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01Ene/14

Orden CIN/506/2010, de 26 de febrero, por la que se crea y regula el Registro Electrónico del Ministerio de Ciencia e Innovación. (B.O.E. del 6 de marzo de 2010)

La Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, contiene, en sus artículos 24, 25 y 26, una nueva regulación de los registros electrónicos, preceptos que son desarrollados por el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la citada Ley y regula las condiciones de su funcionamiento.

El artículo 24.1 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos establece que las administraciones públicas crearán registros electrónicos para la recepción y remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones.

Asimismo, el artículo 25.1 de la citada Ley prevé que las disposiciones de creación de registros electrónicos especificarán el órgano o unidad responsable de su gestión, así como la fecha y hora oficial y los días declarados como inhábiles a los efectos de cómputo de plazos.

Además, la sección 2.ª del capítulo III del título II de la Ley 11/2007, de 22 de junio, regula las comunicaciones electrónicas y la práctica de la notificación por medios electrónicos.

La Ley 11/2007, de 22 de junio, y el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la citada ley, contienen una nueva regulación de los registros electrónicos, y aunque la ley prevé, en su disposición transitoria única, que los registros telemáticos existentes a la entrada en vigor de la Ley serán considerados registros electrónicos, dado el número de procedimientos que podrán registrar electrónicamente a la entrada vigor de la ley, amparados en el registro electrónico del Ministerio de Educación, es necesario crear y regular el Registro Electrónico del Ministerio de Ciencia e Innovación.

Por otra parte, teniendo en cuenta el nivel de disposición de medios informáticos propio de los agentes del ámbito de la I+D+i, se considera necesario, para agilizar la resolución de los procedimientos, aplicar el artículo 27.6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, estableciendo la obligatoriedad de que los interesados se comuniquen con las Administraciones Públicas utilizando sólo medios electrónicos, cuando los mismos sean personas jurídicas. Dejando con carácter preferente pero voluntario que las personas físicas puedan utilizar o no los medios electrónicos de comunicación.

Por otra parte, con el fin de promover y facilitar el acceso por medios electrónicos de los ciudadanos a los procedimientos administrativos, se habilita al Subsecretario del Departamento para incluir nuevos procedimientos, trámites y comunicaciones a los que será de aplicación lo dispuesto en esta orden,

En su virtud, con la aprobación previa de la Ministra de la Presidencia, dispongo:

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente Orden tiene como objeto la creación y regulación del Registro Electrónico del Ministerio de Ciencia e Innovación –en adelante Registro Electrónico–, para la recepción y remisión, por vía electrónica, de solicitudes, escritos y comunicaciones, en la forma prevista en el artículo 24 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos y en el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la citada Ley.

2. El Registro Electrónico será único para todos los órganos del departamento.

Quedan fuera de su ámbito de aplicación los organismos públicos dependientes o adscritos al Ministerio, si bien éstos podrán utilizar el Registro regulado en la presente Orden, previa firma de un convenio con el responsable de su gestión, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado.

Artículo 2.- Dirección del Registro Electrónico.

El acceso de los interesados al Registro Electrónico estará disponible a través de la dirección sede.micinn.gob.es de la Sede Electrónica del Departamento y en la dirección electrónica www.micinn.es.

Artículo 3.- Responsabilidades y órganos competentes.

1. La gestión del Registro Electrónico corresponde a la Subsecretaría de Ciencia e Innovación, que la ejercerá a través de la Subdirección General de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

2. La aprobación y modificación de la relación de solicitudes, escritos y comunicaciones normalizados, correspondientes a servicios, procedimientos y trámites específicos, conforme a lo previsto en la letra a) del número 2 del artículo 24 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, le corresponde a la citada Subdirección General.

3. La aprobación o modificación de los formularios para las solicitudes, escritos y comunicaciones normalizados, con especificación de los campos de los mismos de obligada cumplimentación y de los criterios de congruencia entre los datos consignados en el formulario le corresponde a las Unidades competentes del Departamento o de los Organismos públicos adheridos, en coordinación con la Subdirección General antes citada.

Las Resoluciones de aprobación de estos formularios, con independencia de la publicación oficial que les resulte de aplicación, serán divulgadas a través de la sede electrónica.

4. La Subdirección General de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones será responsable de la seguridad del registro electrónico y dispondrá de los medios organizativos y técnicos adecuados para garantizar lo previsto en el Real Decreto 3/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad en el ámbito de la Administración Electrónica.

5. Los usuarios asumen con carácter exclusivo la responsabilidad de la custodia de los elementos necesarios para su autenticación en el acceso a estos servicios, el establecimiento de la conexión precisa y la utilización de la firma electrónica, así como de las consecuencias que pudieran derivarse del uso indebido, incorrecto o negligente de los mismos. Igualmente será responsabilidad del usuario la adecuada custodia y manejo de los ficheros que le sean devueltos por el Registro Electrónico como acuse de recibo.

Artículo 4.- Calendario y fecha y hora oficial.

1. El Registro Electrónico permitirá la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones durante las veinticuatro horas de todos los días del año, sin perjuicio de las interrupciones, previstas en el artículo 30.2 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, cuando concurran razones justificadas de mantenimiento técnico u operativo, de las que se informará en el propio registro y en la sede electrónica.

2. A los efectos oportunos la sede electrónica mostrará, en lugar igualmente visible:

a) El calendario de días inhábiles relativo a sus procedimientos y trámites, que será el que se determine en la resolución anual publicada en el Boletín Oficial del Estado, por el Ministerio de la Presidencia, para todo el territorio nacional.

b) La fecha y hora oficial, que será la que conste como fecha y hora de la transacción en el Registro Electrónico y cuya sincronización se realizará según lo dispuesto en el artículo 15 del Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se aprueba el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración Electrónica.

Los interesados podrán manifestar su discrepancia respecto a dichas fecha y hora en el acto mismo de presentación de los correspondientes formularios.

Artículo 5.- Carácter de las comunicaciones a través del Registro Electrónico.

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 27.6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, y lo previsto en los artículos 14.4 y 32.1 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, las personas jurídicas están obligadas a presentar las solicitudes, escritos y comunicaciones relativos a los procedimientos recogidos en el Anexo I de esta orden, por medio del Registro Electrónico.

2. La presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones por medio del Registro Electrónico tendrá carácter preferente, pero será voluntaria, para las personas físicas, siendo la alternativa la presentación en los lugares señalados en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Pública y del Procedimiento Administrativo Común.

La utilización del Registro Electrónico será obligatoria para la Administración en las relaciones electrónicas con los ciudadanos en las que, conforme a las normas generales, deba llevarse a cabo su anotación registral, de acuerdo con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y disposiciones de desarrollo, no pudiendo ser sustituida esta anotación por otras en registros no electrónicos o en los registros de las aplicaciones gestoras de los procedimientos.

Artículo 6.- Fichero de Protección de Datos.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, se crea el fichero de datos personales “Fichero del Registro Electrónico” del Ministerio, cuya titularidad corresponde a la Subsecretaría de Ciencia e Innovación, válido a efectos del ejercicio por parte de los ciudadanos de los derechos previsto por dicha ley.

El contenido del fichero se recoge en el anexo II de la presente Orden.

CAPÍTULO II.- CONDICIONES PARA LA PRESENTACIÓN ELECTRÓNICA DE ESCRITOS, SOLICITUDES Y COMUN ICACIONES

Artículo 7.- Acreditación de la identidad.

1. Las solicitudes, escritos y comunicaciones podrán ser presentados ante el Registro Electrónico por los interesados o sus representantes, en los términos definidos en los artículos 30 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

2. El firmante del documento podrá acreditar su identidad ante el Registro Electrónico mediante firma electrónica o a través de funcionarios públicos habilitados, mediante el procedimiento previsto en el artículo 22 de la Ley 11/2007, de 22 de junio.

3. Las sedes electrónicas informarán sobre los sistemas de representación y de autenticación y firma utilizables para la presentación de escritos ante el Registro Electrónico a través de sus aplicaciones gestoras, con especificación, en su caso, de los servicios, procedimientos y trámites a los que sean de aplicación.

Cuando la representación no quede acreditada o no pueda presumirse, se requerirá dicha acreditación por la vía que corresponda.

Adicionalmente, cuando estén operativos los respectivos sistemas, los documentos podrán ser presentados por representación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, y artículos 13 y 14 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre.

Artículo 8.- Documentos admitidos.

1. El Registro Electrónico estará habilitado únicamente para la recepción y remisión de escritos, solicitudes y comunicaciones que se presenten por medios electrónicos respecto de los trámites y procedimientos incluidos en el anexo I de esta Orden o de la versión que figure actualizada en cada momento, en la dirección electrónica de acceso al mismo junto con los correspondientes modelos normalizados para cada caso.

Cualquier solicitud, escrito, comunicación o documentación presentada ante el Registro Electrónico no relacionada con los trámites y procedimientos a que se refiere el apartado anterior, será remitido a las personas, órganos o unidades destinatarias, en los términos previstos en el artículo 24.2.b) de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, y en el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, que desarrolla parcialmente la citada ley.

Asimismo, se podrá localizar un formulario genérico que permita la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones no asociados a procedimientos normalizados.

2. El Registro Electrónico podrá rechazar los documentos electrónicos que se encuentren en alguna de las circunstancias previstas en el artículo 29.1 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, en la forma establecida en el mismo. En su caso, la notificación al remitente se hará de conformidad con lo allí dispuesto.

Artículo 9.- Documentación complementaria.

Toda la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones podrá incorporar como documentación complementaria:

a) Los documentos electrónicos que cumplan los requisitos técnicos que se regulan en el Capítulo de “Requisitos técnicos en materia de Tecnologías de la Información” de la presente Orden.

b) Los documentos no disponibles en formato electrónico y que, por su naturaleza, no sean susceptibles de aportación utilizando el procedimiento de copia digitalizada previsto en el artículo 35.2 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, podrá incorporarse a través de las vías previstas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en el plazo de 10 días desde la presentación del correspondiente formulario electrónico. El incumplimiento de este plazo para la aportación de la documentación complementaria, podrá dar lugar a su requerimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

c) Siempre que se realice la presentación de documentos electrónicos separadamente al formulario principal, el interesado deberá mencionar el número o código de registro individualizado que permita identificar el expediente en el que haya de surtir efectos.

Artículo 10.- Acuse de recibo.

Tras la recepción de una solicitud, escrito o comunicación, el Registro Electrónico emitirá, automáticamente, un recibo firmado electrónicamente, que pueda ser impreso, en el que constarán los datos proporcionados por el interesado, la fecha y hora en que tal presentación se produjo, el número de registro de entrada y otros contenidos acordes con lo establecido en el artículo 30.3 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de Noviembre.

El acuse de recibo indicará que el mismo no prejuzga la admisión definitiva del escrito si concurriera alguna de las causas de rechazo contenidas en el.

Artículo 11.- Cómputo de plazos.

El cómputo de plazos se realizará conforme a lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 26 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos.

CAPÍTULO III.- REQUISITOS TÉCNICOS EN MATERIA DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN

 

Artículo 12.- Condiciones generales

Los requisitos técnicos que se recogen en este Capítulo se consideran referidos al tratamiento de la información y las comunicaciones en lo que afecten al Registro Electrónico.

Un resumen de las normas y protocolos particulares que se deriven de lo aquí dispuesto estará publicado, en todo momento, en la sede electrónica del Ministerio.

Artículo 13.- Firma Electrónica.

Se admitirán los sistemas de firma electrónica que sean conformes con lo establecido en el articulo 10 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

Artículo 14.- Interoperabilidad y Seguridad.

El Registro Electrónico dispondrá los medios organizativos y técnicos adecuados para garantizar la interoperabilidad y seguridad de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 3/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad y en el Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad.

Artículo 15.- Accesibilidad.

El diseño del Registro Electrónico observará los requisitos de accesibilidad previstos en el Real Decreto 1494/2007, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones básicas para el acceso de las personas con discapacidad a las tecnologías, productos y servicios relacionados con la sociedad de la información y medios de comunicación social. En este sentido las páginas web relacionadas con el Registro Electrónico deberán ajustarse a la prioridad 1 de la Norma UNE 139803:2004 desde la entrada en vigor del real decreto.

Artículo 16.- Condiciones técnicas de los documentos electrónicos admitidos por el Registro Electrónico.

Los formatos de los documentos electrónicos y de las imágenes electrónicas de los documentos serán establecidos en el marco del Esquema Nacional de Interoperabilidad. De acuerdo con los instrumentos informáticos y vías de comunicación disponibles, podrá limitarse la extensión máxima de los ficheros complementarios a presentar en una sola sesión.

Disposición transitoria única.- Adaptación paulatina de procedimientos.

Todos los procedimientos electrónicos del anexo I de esta orden que provengan del Ministerio de Educación se adaptaran paulatinamente a su funcionamiento en el Registro electrónico del Ministerio de Ciencia e Innovación.

Disposición derogatoria única.- Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Orden Ministerial.

Disposición final primera.- Habilitación al titular de la Subsecretaría del Ministerio de Ciencia e Innovación.

Se habilita al titular de la Subsecretaría del Departamento para incluir nuevos procedimientos, trámites y comunicaciones a los que será de aplicación lo dispuesto en esta orden. En todo caso, la admisión de nuevos procedimientos, trámites, preimpresos, solicitudes y modelos será difundida a través de la página de Internet del Ministerio de Ciencia e Innovación, o en su Sede Electrónica.

Disposición final segunda.- Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 26 de febrero de 2010.–La Ministra de Ciencia e Innovación, Cristina Garmendia Mendizábal.

ANEXO I.- PROCEDIMIENTOS INCLUIDOS EN EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL REGISTRO ELECTRÓNICO

Premios, becas, subvenciones y otras ayudas que concede el Ministerio de Ciencia e Innovación.

Procedimientos relativos a gestión de personal.

Aportación de información por los ciudadanos y entidades para registrar y evaluar los datos sobre sus actuaciones en el marco del Plan Nacional de I+D+i.

Registros de entidades que sean agentes del Sistema Nacional de I+D+i.

Quejas y sugerencias.

Formulario genérico de solicitud.

ANEXO II.- FICHEROS DE DATOS PERSONALES

Nombre del fichero: Registro Electrónico del Ministerio de Ciencia e Innovación.

Finalidad del fichero: Anotaciones registrales de los asientos electrónicos efectuados en este Registro Electrónico para, en su caso, poder consultar la información registral de un asiento.

Usos previstos: Recepción y remisión al órgano u organismo competente de dichos escritos, solicitudes y comunicaciones, así como de la documentación complementaria de los mismos, así como fines estadísticos y para responder a las consultas de los propios usuarios, sobre el hecho registral.

Personas o colectivos sobre los que se pretende obtener datos de carácter personal, o que resulten obligados a suministrarlos: El asiento registral contiene el nombre y el DNI, NIF o pasaporte del interesado.

Procedimiento de recogida de datos de carácter personal: Por archivo de los datos introducidos en el momento de realizar el asiento.

Estructura básica del Fichero y descripción de los tipos de datos de carácter personal, incluidos en el mismo: Se recogerán los siguientes datos personales, asociados a la información registral:

Datos de carácter identificativo: DNI, NIF o pasaporte, Nombre y apellidos.

Datos relativos a la solicitud, escrito o comunicación presentados: Campos Asunto, Expone y Solicita.

Fecha, hora y número de asiento registral.

Órgano administrativo responsable del Fichero: Subdirección General Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Órgano administrativo ante el que pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Subdirección General Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Medidas de seguridad, con indicación del nivel básico, medio o alto, exigible: Bajo.

01Ene/14

Orden HAP/566/2013, de 8 de abril, por la que se regula el Registro Electrónico Común.

El artículo 24 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, establece que las Administraciones Públicas crearán registros electrónicos para la recepción y remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones y señala que los registros podrán admitir documentos normalizados que se cumplimenten de acuerdo con formatos preestablecidos, o bien cualquier solicitud escrito o comunicación distinta de los anteriores. Dicho precepto establece que, en cada Administración Pública existirá, al menos, un sistema de registros electrónicos suficiente para recibir todo tipo de solicitudes, escritos y comunicaciones dirigidas a dicha Administración Pública. Asimismo, para un mejor servicio a los ciudadanos prevé que las Administraciones Públicas, mediante Convenios de colaboración, puedan habilitar a sus registros para la recepción de solicitudes, escritos y comunicaciones de la competencia de otra Administración.

Para dar cumplimiento a estas previsiones legales, el artículo 31 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la citada Ley 11/2007, de 22 de junio, establece la creación, naturaleza y funcionamiento del Registro Electrónico Común con el fin de permitir la presentación electrónica de escritos, solicitudes y comunicaciones dirigidas a la Administración General del Estado y a sus Organismos públicos. Conforme a lo previsto en el citado artículo 31, los requisitos y condiciones de funcionamiento del Registro Electrónico Común se establecerán mediante orden del Ministro de la Presidencia. De esta forma la Orden PRE/3523/2009, de 29 de diciembre, procedió a dar cumplimiento al referido mandato, determinando la regulación del referido Registro Electrónico Común.

Por su parte, la Orden TAP/1955/2011, de 5 de julio, por la que se crea y regula el registro electrónico del Ministerio de Política Territorial y Administración Pública y por la que se modifica la Orden PRE/3523/2009, de 29 de diciembre, por la que se regula el Registro Electrónico Común, abre la posibilidad de que éste actúe como registro específico de los procedimientos de inscripción y pago de tasas de los procesos selectivos que impliquen a varios Departamentos u Organismos.

No obstante, la nueva estructura orgánica básica del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas establecida por el Real Decreto 256/2012, de 27 de enero, hace preciso adecuar la regulación en materia de Registro Electrónico Común a los cambios organizativos producidos. Asimismo, la actualización de la regulación del Registro Electrónico Común responde a lo establecido en los Esquemas Nacionales de Seguridad y de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración Electrónica, aprobados por los Reales Decretos 3/2010 y 4/2010, de 8 de enero, y en particular, en la Norma Técnica de Interoperabilidad de Modelo de Datos para el Intercambio de Asientos entre las Entidades Registrales, aprobada por Resolución de 19 de julio de 2011, de la Secretaría de Estado para la Función Pública, que sienta las bases para la interconexión de registros entre las Administraciones Públicas y su interconexión con el Registro Electrónico Común, objeto de la disposición adicional segunda de esta nueva regulación.

De acuerdo con lo señalado anteriormente, se considera necesario, a efectos de una mayor seguridad jurídica, refundir en una sola orden la regulación existente sobre el Registro Electrónico Común.

Para la creación de un fichero, la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en su artículo 20, así como el artículo 52 del Reglamento de desarrollado de dicha ley, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, establece que solo podrá hacerse por disposición de carácter general publicada en el “Boletín Oficial del Estado” o Diario oficial correspondiente.
La presente orden ha sido sometida al previo informe de la Agencia Española de Protección de Datos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37, párrafo h), de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.
En uso de la atribución que me ha sido conferida en el artículo 31.5 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, dispongo:

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente orden tiene por objeto la regulación de los requisitos y condiciones de funcionamiento del Registro Electrónico Común, creado por el artículo 31 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos.

2. De conformidad con lo previsto en el artículo 31.3 del citado Real Decreto, el Registro Electrónico Común posibilitará la presentación de cualesquiera solicitudes, escritos y comunicaciones dirigidas a la Administración General del Estado y a sus Organismos públicos, y está habilitado para la recepción y remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones, presentados al amparo del artículo 24.2.b) de la Ley 11/2007, de 22 de junio.

En todo caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31.4 de dicho real decreto, el Registro Electrónico Común informará al ciudadano y le redirigirá, cuando proceda, a los registros competentes para la recepción de aquellos documentos que dispongan de aplicaciones específicas para su tratamiento.

3. El ámbito del Registro Electrónico Común es la Administración General del Estado y los Organismos Públicos adscritos o dependientes de la misma.

 

Artículo 2.- Órganos competentes.

1. El Registro Electrónico Común será gestionado por la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, a través de la Dirección General de Modernización Administrativa, Procedimientos e Impulso de la Administración Electrónica. Corresponde a la Secretaria de Estado de Administraciones Públicas, la modificación del formulario electrónico de propósito general para la presentación en el Registro Electrónico Común de los escritos a los que se refiere el artículo 24.2.b) de la Ley 11/2007, de 22 de junio, que se incluye en el anexo I de la presente orden, así como la aprobación de otros formularios que, en su caso, resulten precisos para la presentación de los escritos en dicho Registro.

2. De acuerdo con lo previsto en los artículos 9 y 31.4 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, los Departamentos ministeriales y Organismos públicos participarán en la gestión del Registro Electrónico Común, y serán responsables de mantener actualizada la información que éste proporcione sobre servicios, procedimientos y trámites que cuentan con aplicaciones específicas y formularios normalizados en los Registros de su competencia.

Asimismo, serán responsables del acceso al Registro Electrónico Común y el traslado, en su caso, al registro competente para su tramitación de los escritos recibidos en el Registro Electrónico Común que tengan como destinatario al Ministerio u Organismo de que se trate.

 

Artículo 3.- Inscripción en procesos selectivos.

El Registro Electrónico Común actuará como registro específico para la inscripción y pago de la correspondiente tasa en las convocatorias de procesos selectivos en relación con el ingreso en Cuerpos o Escalas de personal funcionario o en plazas de personal laboral adscritos a la Administración General del Estado y sus Organismos públicos vinculados o dependientes, así como para la aportación de documentación adicional, cuyos formularios de inscripción figuren en la dirección electrónica de acceso al registro, para las que exista un Acuerdo de encomienda de gestión entre el órgano convocante y el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas por el cual se encomiende a este último la gestión de la inscripción y pago por vía telemática.

El formulario específico a utilizar para la presentación de solicitudes respecto a la inscripción en procesos selectivos, se recoge en el anexo II de la presente orden y estará disponible en su sede electrónica.

Artículo 4.- Registro Electrónico de Apoderamientos

El Registro Electrónico Común actuará como registro específico para la inscripción en el Registro Electrónico de Apoderamientos, así como para la aportación de documentación adicional en dicho registro, cuyos formularios de inscripción fueron publicados en la Orden HAP/1637/2012, de 5 de julio, por la que se regula el Registro Electrónico de Apoderamientos.

 

Artículo 5.- Acceso al Registro Electrónico Común.

1. El acceso al Registro Electrónico Común estará disponible en la sede electrónica del Punto de Acceso General de la Administración General del Estado, regulado por el artículo 9 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre.

2. La sede electrónica del Punto de Acceso General contendrá la información que facilite a los interesados la utilización de los procedimientos de identificación y firma electrónica admitidos, o el enlace con la dirección en que dicha información se contenga. Asimismo, incluirá información detallada sobre la utilización, validación y conservación de los ficheros de acuse de recibo, entregados como consecuencia de la presentación de cualquier tipo de documento ante el Registro Electrónico Común.

3. La sede electrónica incluirá una relación de los documentos electrónicos normalizados correspondientes a los Departamentos ministeriales y Organismos públicos, y un enlace con la sede electrónica a través de la cual debe realizarse la presentación de dichos escritos ante el registro competente.

4. En la sede electrónica del Punto de Acceso General estará disponible para su consulta la orden por la que se regula el Registro Electrónico Común.

 

Artículo 6.- Documentos admisibles.

1. El Registro Electrónico Común admitirá cualquier solicitud, escrito o comunicación, dirigida a la Administración General del Estado o a sus Organismos públicos que, conforme a lo previsto en el artículo 24.2.b) de la Ley 11/2007, de 22 de junio, no se corresponda con un documento electrónico normalizado que pueda cumplimentarse de acuerdo con formatos preestablecidos en su formulario correspondiente.

El formulario de propósito general a utilizar para la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones en el Registro Electrónico Común se recoge en el anexo I de la presente orden y estará disponible en su sede electrónica.

2. El Registro Electrónico Común admitirá asimismo documentación complementaria al escrito de iniciación mediante documentos electrónicos, incluyendo copias digitalizadas, conforme a los requisitos, condiciones y exigencias del artículo 35.2 de la Ley 11/2007, de 22 de junio. De acuerdo con los instrumentos informáticos y vías de comunicación disponibles, podrá limitarse la extensión máxima de los documentos complementarios a presentar en una sola sesión.

La aportación de la documentación complementaria que se realice en el Registro Electrónico Común en un momento posterior, ya sea por las razones técnicas aludidas en el párrafo anterior o de otra índole, se llevará a cabo mediante una nueva presentación que incluirá, al menos, la referencia al número o código de registro individualizado al que se refiere el artículo 8.1 de esta orden, del escrito de iniciación, o la información que permita identificarlo.

3. Cuando requiriéndose la presentación de una solicitud, escrito o comunicación mediante la utilización de documentos normalizados en el registro competente al efecto, conforme a lo previsto en el artículo 32 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, esta presentación se realice en el Registro Electrónico Común, la misma se admitirá y registrará, si bien el órgano destinatario podrá requerir al ciudadano la subsanación de acuerdo con lo previsto en el artículo 29.3 del citado Real Decreto.

Los documentos admitidos en el Registro Electrónico Común se ajustarán a lo establecido en el Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración Electrónica, así como a lo establecido en la Resolución de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, de 3 de octubre de 2012, por la que se aprueba la Norma Técnica de Interoperabilidad de Catálogo de estándares.

4. La presentación de solicitudes, escritos o comunicaciones dirigidos a órganos o entidades dependientes de otras Administraciones Públicas se tendrá por no realizada. En tal caso, se comunicará al interesado tal circunstancia, a través del medio elegido por éste en el momento de la presentación del escrito y se le informará sobre el sitio electrónico donde puede encontrar la referencia de los registros y lugares habilitados para la presentación conforme a las normas en vigor.

Todo ello se entiende sin perjuicio de lo previsto en la disposición adicional primera de la presente orden, que prevé que el Registro Electrónico Común, a través de los correspondientes Convenios, pueda ser habilitado para la remisión, recepción e intercambio de solicitudes, escritos y comunicaciones de la competencia de otras Administraciones Públicas.

 

Artículo 7.- Acreditación de la identidad.

1. Los documentos electrónicos podrán ser presentados ante el Registro Electrónico Común por los interesados, o por sus representantes cuando estén operativos los sistemas informáticos para la comprobación y validación de la representación a través de:

a) El régimen de representación habilitada regulado por el artículo 23 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, y los artículos 13 y 14 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre.

b) Su acreditación ante el Registro electrónico de apoderamientos, en los términos previstos en la Orden HAP/1637/2012, de 5 de julio, por la que se regula aquel.

2. El firmante del documento podrá acreditar su identidad ante el Registro Electrónico Común mediante los sistemas de firma electrónica incorporados al documento nacional de identidad o mediante sistemas de firma electrónica avanzada a los que se refiere el artículo 13.2 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, o a través de funcionarios públicos habilitados, mediante el procedimiento previsto en el artículo 22 de dicha Ley.

3. El Registro Electrónico Común permitirá la utilización de todos los certificados respecto a los que se acuerde la admisión general en el ámbito de la Administración General del Estado.

 

Artículo 8.- Acuse de recibo.

1. El Registro Electrónico Común emitirá automáticamente por el mismo medio un recibo electrónico firmado mediante alguno de los sistemas de firma previstos en el artículo 18 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, con el siguiente contenido:

a) El número o código de registro individualizado.

b) La fecha y hora de presentación.

c) La copia autenticada del escrito, comunicación o solicitud presentada, siendo admisible a estos efectos la reproducción literal de los datos introducidos en el formulario de presentación.

d) En su caso, la enumeración y denominación de los documentos adjuntos al formulario de presentación o documento presentado, seguida de la huella electrónica de cada uno de ellos.

e) En el caso de la inscripción en los procesos selectivos a que se refiere el artículo 3, información del plazo máximo establecido normativamente para la resolución y notificación del procedimiento, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo, cuando sea automáticamente determinable.

2. El acuse de recibo indicará que el mismo no prejuzga la admisión definitiva del escrito cuando concurra alguna de las causas de rechazo contenidas en el artículo 29.1 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre.

 

Artículo 9.- Presentación de documentos. Fecha y hora oficial. Cómputo de plazos.

1. El Registro Electrónico Común permitirá la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones todos los días del año, durante las veinticuatro horas del día, sin perjuicio de las interrupciones de mantenimiento técnico u operativo contempladas en el artículo 30.2 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, que se anunciarán con la antelación que resulte posible en la sede electrónica del Registro Electrónico Común.

Cuando por tratarse de interrupciones no planificadas que impidan la presentación de escritos no resulte posible realizar su anuncio con antelación, se actuará conforme a lo establecido en el artículo 30.2 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, a cuyo efecto, siempre que una norma legal no lo impida expresamente, se dispondrá por el tiempo imprescindible la prórroga de los plazos de inminente vencimiento, de lo que se dejará constancia en la sede electrónica.

2. Conforme a lo establecido en el artículo 26.1 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, la fecha y hora a computar en las anotaciones del Registro Electrónico Común será la oficial de la sede electrónica de acceso, debiendo adoptarse las medidas precisas para asegurar su integridad.

3. El calendario de días inhábiles a efectos del Registro Electrónico Común será el que se determine en la Resolución publicada cada año en el “Boletín Oficial del Estado” para todo el territorio nacional por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, en cumplimiento del artículo 48.7 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. El cómputo de plazos se realizará conforme a lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 26 de la Ley 11/2007, de 22 de junio. El inicio del cómputo de plazos vendrá determinado por la fecha y hora de entrada en el Registro del destinatario. La fecha de presentación, y sus consecuencias a efectos de cómputo de plazos, se comunicarán expresamente al ciudadano en el justificante de registro, que se generará automáticamente tras cada presentación, y podrá descargarse adicionalmente mediante una consulta al registro realizado.

 

Artículo 10.- Fichero de Protección de Datos.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, se crea el fichero de datos personales “Registro Electrónico Común”, cuya titularidad corresponde a la Dirección General de Modernización Administrativa, Procedimientos e Impulso de la Administración Electrónica, calle María de Molina, 50, 28071 Madrid, válido a efectos del ejercicio por parte de los ciudadanos de los derechos previstos por dicha ley. El contenido del fichero se recoge en el anexo III de la presente orden. Dicho fichero se añade a los ficheros de la Dirección General de Modernización Administrativa, Procedimientos e Impulso de la Administración Electrónica del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas que se recogen en la correspondiente orden ministerial. (Artículo derogado por Orden HAP 2478/2013, de 20 de diciembre, por la que se regulan los ficheros de datos de carácter personal existentes en el departamento y en determinados organismos adscritos al mismo).

 

Artículo 11.- Responsabilidad.

Los usuarios asumen con carácter exclusivo la responsabilidad de la custodia de los elementos necesarios para su autenticación en el acceso a los servicios prestados mediante administración electrónica, el establecimiento de la conexión precisa y la utilización de la firma electrónica, así como de las consecuencias que pudieran derivarse del uso indebido, incorrecto o negligente de los mismos. Igualmente será responsabilidad del usuario la adecuada custodia y manejo de los ficheros que le sean devueltos por el Registro Electrónico Común como acuse de recibo.

Los departamentos ministeriales y organismos públicos destinatarios de los escritos presentados en el Registro Electrónico Común serán responsables de la custodia y manejo de los correspondientes ficheros.

DISPOSICIONES ADICIONALES

 

Disposición adicional primera.- Escritos dirigidos a otras Administraciones Públicas.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 24.3 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, el Registro Electrónico Común podrá ser habilitado para la remisión, recepción e intercambio de solicitudes, escritos y comunicaciones de la competencia de otras Administraciones Públicas, en la forma que se determine en los correspondientes Convenios.

 

Disposición adicional segunda.- Interoperabilidad de los registros públicos.

La Dirección General de Modernización Administrativa, Procedimientos e Impulso de la Administración Electrónica de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, certificará las herramientas y mecanismos que se pongan en funcionamiento para garantizar el acceso y la interoperabilidad con el Registro Electrónico Común, así como para garantizar la interconexión de los registros, por parte del resto de las Administraciones Públicas, de conformidad con lo señalado en el Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración Electrónica.

 

Disposición adicional tercera.- No incremento de gasto público.

Las medidas contenidas en esta orden se atenderán con los medios personales y materiales existentes en el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, y en ningún caso podrá generar incremento de gasto público.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

 

Disposición transitoria única.- Acceso al Registro Electrónico Común.

En tanto no se produzca la entrada en funcionamiento de la sede electrónica del Punto de Acceso General de la Administración General del Estado, el acceso al Registro Electrónico Común estará disponible en la sede electrónica del portal nacional de ciudadanos y empresas (sede.060.gob.es), y en el propio portal (www.060.es).

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

 

Disposición derogatoria única.- Derogación normativa.

Quedan derogadas la Orden PRE/3523/2009, de 29 de diciembre, por la que se regula el Registro Electrónico Común, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta orden.

DISPOSICIÓN FINAL

 

Disposición final única.- Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

ANEXO I.- Formulario de propósito general

1. Datos del formulario:

Tipo de documento (obligatorio).
Número de identificación (obligatorio).
Nombre (obligatorio).
Primer apellido (obligatorio).
Segundo apellido (obligatorio).
País (obligatorio).
Provincia (obligatorio).
Localidad (obligatorio).
Tipo de vía (obligatorio).
Nombre y número de vía (obligatorio).
Bloque.
Escalera.
Piso.
Puerta.
Código postal (obligatorio).
Teléfono de contacto.
Correo electrónico.
Teléfono móvil.

2. Datos de la solicitud:

Organismo destinatario (obligatorio).
Asunto: (obligatorio).
Expone: (obligatorio).
Solicita: (obligatorio).

3. Documentos anexos:

Documentos (hasta cinco).

4. Alertas:

Alerta SMS.
Alerta mail.

ANEXO II.- Formulario de inscripción a pruebas selectivas

1. Datos del formulario:

N.º justificante (obligatorio).
Nombre (obligatorio).
Primer apellido (obligatorio).
Segundo apellido (obligatorio).
Correo electrónico (obligatorio).
NIF (obligatorio).
Nacionalidad.
Fecha de nacimiento (obligatorio).
Sexo (obligatorio).
Domicilio-calle o plaza (obligatorio).
Domicilio-municipio (obligatorio).
Domicilio-provincia (obligatorio).
Domicilio-código postal (obligatorio).
Domicilio-país (obligatorio).
Domicilio-teléfonos (obligatorio).
Convocatoria-Cuerpo y Escala (obligatorio).
Convocatoria-Especialidad.
Convocatoria-Centro gestor (obligatorio).
Convocatoria-importe (obligatorio).
Convocatoria-Ministerio (obligatorio).
Convocatoria-fecha BOE (obligatorio).
Convocatoria-forma acceso (obligatorio).
Convocatoria-ejercicio (obligatorio).
Convocatoria-provincia de examen (obligatorio).
Porcentaje discapacidad.
Reserva plaza.
Adaptación que se solicita.
Títulos académicos-exigidos en la convocatoria (obligatorio).
Títulos académicos-otros títulos.
Datos a consignar según las bases de la convocatoria-datos A.
Datos a consignar según las bases de la convocatoria-datos B.
Datos a consignar según las bases de la convocatoria-datos C.
Dirigido a (obligatorio).
Consiente verificación de datos (obligatorio).

2. Autoliquidación del pago de la tasa:

Importe (obligatorio).
Tipo de pago: (obligatorio).
Causa de exención o reducción.
Fecha de pago: (obligatorio).
NRC.
Entidad.

3. Documentos anexos.

ANEXO III.- Fichero de datos personales (Anexo derogado por Orden HAP 2478/2013, de 20 de diciembre, por la que se regulan los ficheros de datos de carácter personal existentes en el departamento y en determinados organismos adscritos al mismo).

Nombre del fichero: Registro Electrónico Común (REC).
Finalidad del fichero: Anotaciones registrales de los asientos electrónicos efectuados en el Registro Electrónico Común para, en su caso, poder consultar la información registral de un asiento.
Usos previstos: Recepción y remisión al órgano u organismo competente de dichos escritos, solicitudes y comunicaciones, así como de la documentación complementaria de los mismos, así como fines estadísticos y para responder a las consultas de los propios usuarios, sobre el hecho registral.
Personas o colectivos sobre los que se pretende obtener datos de carácter personal, o que resulten obligados a suministrarlos: El asiento registral contiene el nombre y el DNI del interesado, así como su lugar de residencia, por lo que se obtendrá esta información de los usuarios del registro electrónico común.
Procedimiento de recogida de datos de carácter personal: Por archivo de los datos introducidos en el momento de realizar el asiento.
Estructura básica del fichero y descripción de los tipos de datos de carácter personal, incluidos en el mismo: Se recogerán los siguientes datos personales, asociados a la información registral:
Datos de carácter identificativo: DNI, nombre y apellidos.
Datos de características personales: Lugar de residencia.
Datos relativos a la solicitud, escrito o comunicación presentados: Campos Asunto, Expone y Solicita.
Datos relativos a la comisión de infracciones penales y administrativas: Pueden ser introducidos por el usuario en los campos Solicita y Expone, así como en la documentación aneja.
Datos académicos y profesionales: Pueden ser introducidos por el usuario en los campos Solicita y Expone, así como en la documentación aneja.
Datos de circunstancias sociales: Pueden ser introducidos por el usuario en los campos Solicita y Expone, así como en la documentación aneja.
Sistema de tratamiento utilizado en su organización: Automatizado.
Cesiones de datos que se prevean y transferencias a países terceros, en su caso: La transmisión de la información y documentación a la Administración destinataria de la misma.
Órgano administrativo responsable del fichero: Dirección General de Modernización Administrativa, Procedimientos e Impulso de la Administración Electrónica, calle María de Molina, 50, 28071 Madrid.
Órgano administrativo ante el que pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Dirección General de Modernización Administrativa, Procedimientos e Impulso de la Administración Electrónica, calle María de Molina, 50, 28071 Madrid.
Medidas de seguridad, con indicación del nivel básico, medio o alto, exigible: Básico.

01Ene/14

Legislación de Argentina. Ordenanza nº 5.661/04 de 13 de agosto de 2004, acceso a la información pública

 

Municipalidad de San Martín de los Andes

 

Ordenanza nº 5661, Año 2004 Acceso a la Información Pública. Publicación.- 02/09/2004. Boletín Oficial nº 254

 

Organismo emisor.- Concejo Deliberante

Sanción.- 13/08/2004

Promulgación.- 27/08/2004 por Resolución nº 3155

 

ARTÍCULO 1º.- OBJETO. La presente Ordenanza tiene por objeto regular el acceso a la información pública como instancia de participación ciudadana consagrando el derecho de toda persona a solicitar y a recibir información completa de los órganos del gobierno municipal.

 

ARTÍCULO 2º.- ÁMBITO DE APLICACIÓN. Esta Ordenanza es de aplicación a los organismos, dependencias y entes del Departamento Ejecutivo Municipal, entes descentralizados, Concejo Deliberante y Contraloría Municipal.

 

ARTÍCULO 3º.- SUJETOS. Toda persona física o jurídica, pública o privada, tiene derecho a solicitar y a recibir información pública de los organismos, dependencias y entes aludidos en el artículo anterior.

 

ARTÍCULO 4º.- GRATUIDAD. El acceso público a la información es gratuito en tanto no se requiera su reproducción. Las copias son a cargo del solicitante.

 

ARTÍCULO 5º.- ALCANCES. Se considera información a los efectos de la presente, toda constancia en documentos escritos, fotográficos, grabaciones, soporte magnético, digital o en cualquier otro formato y que haya sido creada por la Administración municipal y en los entes en lo que ésta tenga participación, con motivo y en ocasión de sus funciones públicas. El órgano requerido no tiene obligación de crear o producir información con la que no cuente al momento de efectuarse el pedido.

 

ARTÍCULO 6º.- EXCEPCIONES. El organismo o ente municipal está exceptuado de suministrar información, cuando:

a) Sea expresamente calificada como reservada por el Concejo Deliberante.

b) Pueda ocasionar un peligro a la vida o seguridad de una o más personas.

c) Afecte a la intimidad de las personas.

d) Esté protegida por el secreto profesional.

e) Se trate de información preparada por asesores jurídicos o abogados de la Administración.

f) Sean notas internas con recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso previo al dictado de un acto administrativo o a la toma de una decisión, que no formen parte de un expediente.

g) Pueda vulnerar los derechos de la Municipalidad, en su relación económica y/o  financiera con terceros.

h) Se trate de materias exceptuadas por normas específicas. i) El Juzgado Municipal de Faltas disponga la reserva de las actuaciones en los expedientes sometidos a su juzgamiento.

 

ARTÍCULO 7º.- SOLICITUD. La solicitud de información debe ser realizada por escrito, en doble ejemplar, con la identificación del requirente, consignando el número de documento y domicilio. Una de las copias de la solicitud será devuelta al solicitante con la constancia de la recepción. La solicitud de información se debe presentar en la Mesa de Entradas del organismo o ente del que se trate.

 

ARTÍCULO 8º.- RESPUESTA. El organismo requerido dispondrá de un plazo de diez días para proveer la información al solicitante. El plazo puede ser prorrogado por otros diez días, de mediar circunstancias que dificulten reunir la información solicitada. La información solicitada, como la denegatoria a la misma, solamente puede ser dispuesta por la autoridad máxima del órgano o ente interviniente.

 

ARTÍCULO 9º.- SILENCIO. Si una vez cumplidos los plazos establecidos en el artículo 8, la demanda de información no se hubiere satisfecho, el interesado podrá:

a) Reputar denegada tácitamente su petición, recurso o reclamación en cualquier oportunidad antes de la prescripción, ejerciendo los medios de impugnación administrativos o judiciales que correspondieren.

b) Aguardar una resolución expresa, extemporánea en los términos del Artículo 162 in fine de la Ley 1264. c) Requerir por vía judicial, a través del amparo por mora administrativa, un pronunciamiento expreso. El ejercicio por parte del interesado de la opción otorgada en el inciso a) impide la del inciso c), pero el uso de esta última no obsta ejercitar el derecho conferido en el inciso a). Será condición ineludible para habilitar al interesado a ejercitar la opción otorgada en el inciso c), que requiera en sede administrativa un pronunciamiento expreso del órgano competente; este requerimiento se realizará por escrito con petición de pronto despacho, con el fin de constituir en mora a la Administración. Si vencido el plazo de diez días hábiles administrativos de recibida la petición, la Administración tampoco se pronunciara, podrá el interesado interponer el amparo por mora en sede judicial sin más trámite.

 

ARTÍCULO 10º.- VIGENCIA. La presente Ordenanza tendrá vigencia efectiva en el plazo de noventa días desde su publicación en el Boletín Oficial Municipal.

 

ARTÍCULO 11º.- Regístrese, comuníquese, publíquese y cumplido, dése al Archivo Municipal.-

 

Dada en la Sala de Sesiones del Concejo Deliberante, en Sesión Ordinaria nº 20 de fecha 13 de Agosto del 2.004, según consta en Acta correspondiente. 

01Ene/14

Personal Information Protection and Electronic Documents Act, April 13, 1999

Personal Information Protection and Electronic Documents Act

 

An Act to support and promote electronic commerce by protecting personal information that is collected, used or disclosed in certain circumstances, by providing for the use of electronic means to communicate or record information or transactions and by amending the Canada Evidence Act, the Statutory Instruments Act and the Statute Revision Act.

Her Majesty, by and with the advice and consent of the Senate and House of Commons of Canada, enacts as follows:

 

SHORT TITLE

1.This Act may be cited as the Personal Information Protection and Electronic Documents Act.

PART 1.- PROTECTION OF PERSONAL INFORMATION IN THE PRIVATE SECTOR

 

Interpretation

 

Definitions

2. 

(1) The definitions in this subsection apply in this Part.

alternative format”

” support de substitution “

alternative format, with respect to personal information, means a format that allows a person with a sensory disability to read or listen to the personal information.

commercial activity”

” activité commerciale “

commercial activity” means any particular transaction, act or conduct or any regular course of conduct that is of a commercial character, including the selling, bartering or leasing of donor, membership or other fundraising lists.

Commissioner”

” commissaire “

Commissioner” means the Privacy Commissioner appointed under section 53 of the Privacy Act.

Court”

” Cour “

Court” means the Federal Court.

federal work, undertaking or business”

” entreprises fédérales “

federal work, undertaking or business” means any work, undertaking or business that is within the legislative authority of Parliament. It includes

(a) a work, undertaking or business that is operated or carried on for or in connection with navigation and shipping, whether inland or maritime, including the operation of ships and transportation by ship anywhere in Canada;

(b) a railway, canal, telegraph or other work or undertaking that connects a province with another province, or that extends beyond the limits of a province;

(c) a line of ships that connects a province with another province, or that extends beyond the limits of a province;

(d) a ferry between a province and another province or between a province and a country other than Canada;

(e) aerodromes, aircraft or a line of air transportation;

(f) a radio broadcasting station;

(g) a bank;

(h) a work that, although wholly situated within a province, is before or after its execution declared by Parliament to be for the general advantage of Canada or for the advantage of two or more provinces;

(i) a work, undertaking or business outside the exclusive legislative authority of the legislatures of the provinces; and

(j) a work, undertaking or business to which federal laws, within the meaning of section 2 of the Oceans Act, apply under section 20 of that Act and any regulations made under paragraph 26(1)(k) of that Act.

organization”

” organisation “

organization” includes an association, a partnership, a person and a trade union.

personal health information”

” renseignement personnel sur la santé “

personal health information”, with respect to an individual, whether living or deceased, means

(a) information concerning the physical or mental health of the individual;

(b) information concerning any health service provided to the individual;

(c) information concerning the donation by the individual of any body part or any bodily substance of the individual or information derived from the testing or examination of a body part or bodily substance of the individual;

(d) information that is collected in the course of providing health services to the individual; or

(e) information that is collected incidentally to the provision of health services to the individual.

personal information”

” renseignement personnel “

personal information” means information about an identifiable individual, but does not include the name, title or business address or telephone number of an employee of an organization.

record”

” document “

record” includes any correspondence, memorandum, book, plan, map, drawing, diagram, pictorial or graphic work, photograph, film, microform, sound recording, videotape, machine-readable record and any other documentary material, regardless of physical form or characteristics, and any copy of any of those things.

 

Purpose

 

Purpose

3.The purpose of this Part is to establish, in an era in which technology increasingly facilitates the circulation and exchange of information, rules to govern the collection, use and disclosure of personal information in a manner that recognizes the right of privacy of individuals with respect to their personal information and the need of organizations to collect, use or disclose personal information for purposes that a reasonable person would consider appropriate in the circumstances.

Application

 

Application

4.

(1) This Part applies to every organization in respect of personal information that

(a) the organization collects, uses or discloses in the course of commercial activities; or

(b) is about an employee of the organization and that the organization collects, uses or discloses in connection with the operation of a federal work, undertaking or business.

Limit

(2) This Part does not apply to

(a) any government institution to which the Privacy Act applies;

(b) any individual in respect of personal information that the individual collects, uses or discloses for personal or domestic purposes and does not collect, use or disclose for any other purpose; or

(c) any organization in respect of personal information that the organization collects, uses or discloses for journalistic, artistic or literary purposes and does not collect, use or disclose for any other purpose.

Other Acts

3) Every provision of this Part applies despite any provision, enacted after this subsection comes into force, of any other Act of Parliament, unless the other Act expressly declares that that provision operates despite the provision of this Part.

 

Certificate under Canada Evidence Act

4.1.- 

(1) Where a certificate under section 38.13 of the Canada Evidence Act prohibiting the disclosure of personal information of a specific individual is issued before a complaint is filed by that individual under this Part in respect of a request for access to that information, the provisions of this Part respecting that individuals right of access to his or her personal information do not apply to the information that is subject to the certificate.

Certificate following filing of complaint

(2) Notwithstanding any other provision of this Part, where a certificate under section 38.13 of the Canada Evidence Act prohibiting the disclosure of personal information of a specific individual is issued after the filing of a complaint under this Part in relation to a request for access to that information:

(a) all proceedings under this Part in respect of that information, including an investigation, audit, appeal or judicial review, are discontinued;

(b) the Commissioner shall not disclose the information and shall take all necessary precautions to prevent its disclosure; and

(c) the Commissioner shall, within 10 days after the certificate is published in the Canada Gazette, return the information to the organization that provided the information.

Information not to be disclosed

(3) The Commissioner and every person acting on behalf or under the direction of the Commissioner, in carrying out their functions under this Part, shall not disclose information subject to a certificate issued under section 38.13 of the Canada Evidence Act, and shall take every reasonable precaution to avoid the disclosure of that information.

Power to delegate

(4) The Commissioner may not delegate the investigation of any complaint relating to information subject to a certificate issued under section 38.13 of the Canada Evidence Act except to one of a maximum of four officers or employees of the Commissioner specifically designated by the Commissioner for the purpose of conducting that investigation.

 

Division 1.- Protection of Personal Information

 

Compliance with obligations

5.

(1) Subject to sections 6 to 9, every organization shall comply with the obligations set out in Schedule 1.

Meaning of “should”

(2) The word should”, when used in Schedule 1, indicates a recommendation and does not impose an obligation.

Appropriate purposes

(3) An organization may collect, use or disclose personal information only for purposes that a reasonable person would consider are appropriate in the circumstances.

 

Effect of designation of individual

6. The designation of an individual under clause 4.1 of Schedule 1 does not relieve the organization of the obligation to comply with the obligations set out in that Schedule.

 

Collection without knowledge or consent

7. 

(1) For the purpose of clause 4.3 of Schedule 1, and despite the note that accompanies that clause, an organization may collect personal information without the knowledge or consent of the individual only if

(a) the collection is clearly in the interests of the individual and consent cannot be obtained in a timely way;

(b) it is reasonable to expect that the collection with the knowledge or consent of the individual would compromise the availability or the accuracy of the information and the collection is reasonable for purposes related to investigating a breach of an agreement or a contravention of the laws of Canada or a province;

(c) the collection is solely for journalistic, artistic or literary purposes;

(d) the information is publicly available and is specified by the regulations; or

(e) the collection is made for the purpose of making a disclosure

§ (i) under subparagraph (3)(c.1)(i) or (d)(ii), or

§ (ii) that is required by law.

Use without knowledge or consent

(2) For the purpose of clause 4.3 of Schedule 1, and despite the note that accompanies that clause, an organization may, without the knowledge or consent of the individual, use personal information only if

(a) in the course of its activities, the organization becomes aware of information that it has reasonable grounds to believe could be useful in the investigation of a contravention of the laws of Canada, a province or a foreign jurisdiction that has been, is being or is about to be committed, and the information is used for the purpose of investigating that contravention;

(b) it is used for the purpose of acting in respect of an emergency that threatens the life, health or security of an individual;

(c) it is used for statistical, or scholarly study or research, purposes that cannot be achieved without using the information, the information is used in a manner that will ensure its confidentiality, it is impracticable to obtain consent and the organization informs the Commissioner of the use before the information is used;

(c.1) it is publicly available and is specified by the regulations; or

(d) it was collected under paragraph (1)(a), (b) or (e).

Disclosure without knowledge or consent

(3) For the purpose of clause 4.3 of Schedule 1, and despite the note that accompanies that clause, an organization may disclose personal information without the knowledge or consent of the individual only if the disclosure is

(a) made to, in the Province of Quebec, an advocate or notary or, in any other province, a barrister or solicitor who is representing the organization;

(b) for the purpose of collecting a debt owed by the individual to the organization;

(c) required to comply with a subpoena or warrant issued or an order made by a court, person or body with jurisdiction to compel the production of information, or to comply with rules of court relating to the production of records;

(c.1) made to a government institution or part of a government institution that has made a request for the information, identified its lawful authority to obtain the information and indicated that

§ (i) it suspects that the information relates to national security, the defence of Canada or the conduct of international affairs,

§ (ii) the disclosure is requested for the purpose of enforcing any law of Canada, a province or a foreign jurisdiction, carrying out an investigation relating to the enforcement of any such law or gathering intelligence for the purpose of enforcing any such law, or

§ (iii) the disclosure is requested for the purpose of administering any law of Canada or a province;

(c.2) made to the government institution mentioned in section 7 of the Proceeds of Crime (Money Laundering) and Terrorist Financing Act as required by that section;

 

(d) made on the initiative of the organization to an investigative body, a government institution or a part of a government institution and the organization

§ (i) has reasonable grounds to believe that the information relates to a breach of an agreement or a contravention of the laws of Canada, a province or a foreign jurisdiction that has been, is being or is about to be committed, or

§ (ii) suspects that the information relates to national security, the defence of Canada or the conduct of international affairs;

(e) made to a person who needs the information because of an emergency that threatens the life, health or security of an individual and, if the individual whom the information is about is alive, the organization informs that individual in writing without delay of the disclosure;

(f) for statistical, or scholarly study or research, purposes that cannot be achieved without disclosing the information, it is impracticable to obtain consent and the organization informs the Commissioner of the disclosure before the information is disclosed;

(g) made to an institution whose functions include the conservation of records of historic or archival importance, and the disclosure is made for the purpose of such conservation;

(h) made after the earlier of

§ (i) one hundred years after the record containing the information was created, and

§ (ii) twenty years after the death of the individual whom the information is about;

(h.1) of information that is publicly available and is specified by the regulations;

(h.2) made by an investigative body and the disclosure is reasonable for purposes related to investigating a breach of an agreement or a contravention of the laws of Canada or a province; or

(i) required by law.

Use without consent

(4) Despite clause 4.5 of Schedule 1, an organization may use personal information for purposes other than those for which it was collected in any of the circumstances set out in subsection (2).

Disclosure without consent

(5) Despite clause 4.5 of Schedule 1, an organization may disclose personal information for purposes other than those for which it was collected in any of the circumstances set out in paragraphs (3)(a) to (h.2).

 

Written request

8. 

(1) A request under clause 4.9 of Schedule 1 must be made in writing.

Assistance

(2) An organization shall assist any individual who informs the organization that they need assistance in preparing a request to the organization.

Time limit

(3) An organization shall respond to a request with due diligence and in any case not later than thirty days after receipt of the request.

Extension of time limit

(4) An organization may extend the time limit

(a) for a maximum of thirty days if

§ (i) meeting the time limit would unreasonably interfere with the activities of the organization, or

§ (ii) the time required to undertake any consultations necessary to respond to the request would make the time limit impracticable to meet; or

(b) for the period that is necessary in order to be able to convert the personal information into an alternative format.

In either case, the organization shall, no later than thirty days after the date of the request, send a notice of extension to the individual, advising them of the new time limit, the reasons for extending the time limit and of their right to make a complaint to the Commissioner in respect of the extension.

Deemed refusal

(5) If the organization fails to respond within the time limit, the organization is deemed to have refused the request.

Costs for responding

(6) An organization may respond to an individuals request at a cost to the individual only if

(a) the organization has informed the individual of the approximate cost; and

(b) the individual has advised the organization that the request is not being withdrawn.

Reasons

(7) An organization that responds within the time limit and refuses a request shall inform the individual in writing of the refusal, setting out the reasons and any recourse that they may have under this Part.

Retention of information

(8) Despite clause 4.5 of Schedule 1, an organization that has personal information that is the subject of a request shall retain the information for as long as is necessary to allow the individual to exhaust any recourse under this Part that they may have.

 

When access prohibited

9. 

(1) Despite clause 4.9 of Schedule 1, an organization shall not give an individual access to personal information if doing so would likely reveal personal information about a third party. However, if the information about the third party is severable from the record containing the information about the individual, the organization shall sever the information about the third party before giving the individual access.

Limit

(2) Subsection (1) does not apply if the third party consents to the access or the individual needs the information because an individuals life, health or security is threatened.

Information related to paragraphs 7(3)(c), (c.1) or (d)

(2.1) An organization shall comply with subsection (2.2) if an individual requests that the organization

(a) inform the individual about

§ (i) any disclosure of information to a government institution or a part of a government institution under paragraph 7(3)(c), subparagraph 7(3)(c.1)(i) or (ii) or paragraph 7(3)(c.2) or (d), or

§ (ii) the existence of any information that the organization has relating to a disclosure referred to in subparagraph (i), to a subpoena, warrant or order referred to in paragraph 7(3)(c) or to a request made by a government institution or a part of a government institution under subparagraph 7(3)(c.1)(i) or (ii); or

(b) give the individual access to the information referred to in subparagraph (a)(ii).

Notification and response

(2.2) An organization to which subsection (2.1) applies

(a) shall, in writing and without delay, notify the institution or part concerned of the request made by the individual; and

(b) shall not respond to the request before the earlier of

§ (i) the day on which it is notified under subsection (2.3), and

§ (ii) thirty days after the day on which the institution or part was notified.

Objection

(2.3) Within thirty days after the day on which it is notified under subsection (2.2), the institution or part shall notify the organization whether or not the institution or part objects to the organization complying with the request. The institution or part may object only if the institution or part is of the opinion that compliance with the request could reasonably be expected to be injurious to

(a) national security, the defence of Canada or the conduct of international affairs;

(a.1) the detection, prevention or deterrence of money laundering or the financing of terrorist activities; or

(b) the enforcement of any law of Canada, a province or a foreign jurisdiction, an investigation relating to the enforcement of any such law or the gathering of intelligence for the purpose of enforcing any such law.

Prohibition

(2.4) Despite clause 4.9 of Schedule 1, if an organization is notified under subsection (2.3) that the institution or part objects to the organization complying with the request, the organization

(a) shall refuse the request to the extent that it relates to paragraph (2.1)(a) or to information referred to in subparagraph (2.1)(a)(ii);

(b) shall notify the Commissioner, in writing and without delay, of the refusal; and

(c) shall not disclose to the individual

§ (i) any information that the organization has relating to a disclosure to a government institution or a part of a government institution under paragraph 7(3)(c), subparagraph 7(3)(c.1)(i) or (ii) or paragraph 7(3)(c.2) or (d) or to a request made by a government institution under either of those subparagraphs,

§ (ii) that the organization notified an institution or part under paragraph (2.2)(a) or the Commissioner under paragraph (b), or

§ (iii) that the institution or part objects.

When access may be refused

(3) Despite the note that accompanies clause 4.9 of Schedule 1, an organization is not required to give access to personal information only if

(a) the information is protected by solicitor-client privilege;

(b) to do so would reveal confidential commercial information;

(c) to do so could reasonably be expected to threaten the life or security of another individual;

(c.1) the information was collected under paragraph 7(1)(b);

(d) the information was generated in the course of a formal dispute resolution process; or

(e) the information was created for the purpose of making a disclosure under the Public Servants Disclosure Protection Act or in the course of an investigation into a disclosure under that Act.

However, in the circumstances described in paragraph (b) or (c), if giving access to the information would reveal confidential commercial information or could reasonably be expected to threaten the life or security of another individual, as the case may be, and that information is severable from the record containing any other information for which access is requested, the organization shall give the individual access after severing.

Limit

(4) Subsection (3) does not apply if the individual needs the information because an individuals life, health or security is threatened.

Notice

(5) If an organization decides not to give access to personal information in the circumstances set out in paragraph (3)(c.1), the organization shall, in writing, so notify the Commissioner, and shall include in the notification any information that the Commissioner may specify.

 

Sensory disability

10. An organization shall give access to personal information in an alternative format to an individual with a sensory disability who has a right of access to personal information under this Part and who requests that it be transmitted in the alternative format if

(a) a version of the information already exists in that format; or

(b) its conversion into that format is reasonable and necessary in order for the individual to be able to exercise rights under this Part.

 

Division 2.- Remedies

 

Filing of Complaints

 

Contravention

11.

(1) An individual may file with the Commissioner a written complaint against an organization for contravening a provision of Division 1 or for not following a recommendation set out in Schedule 1.

Commissioner may initiate complaint

(2) If the Commissioner is satisfied that there are reasonable grounds to investigate a matter under this Part, the Commissioner may initiate a complaint in respect of the matter.

Time limit

(3) A complaint that results from the refusal to grant a request under section 8 must be filed within six months, or any longer period that the Commissioner allows, after the refusal or after the expiry of the time limit for responding to the request, as the case may be.

Notice

(4) The Commissioner shall give notice of a complaint to the organization against which the complaint was made.

 

Investigations of Complaints

 

Examination of complaint by Commissioner

12.

1) The Commissioner shall conduct an investigation in respect of a complaint, unless the Commissioner is of the opinion that

(a) the complainant ought first to exhaust grievance or review procedures otherwise reasonably available;

(b) the complaint could more appropriately be dealt with, initially or completely, by means of a procedure provided for under the laws of Canada, other than this Part, or the laws of a province; or

(c) the complaint was not filed within a reasonable period after the day on which the subject matter of the complaint arose.

 

Notification

(3) The Commissioner shall notify the complainant and the organization that the Commissioner will not investigate the complaint or any act alleged in the complaint and give reasons.

Compelling reasons

(4) The Commissioner may reconsider a decision not to investigate under subsection (1), if the Commissioner is satisfied that the complainant has established that there are compelling reasons to investigate.

 

Powers of Commissioner

12.1.- 

(1) In the conduct of an investigation of a complaint, the Commissioner may

(a) summon and enforce the appearance of persons before the Commissioner and compel them to give oral or written evidence on oath and to produce any records and things that the Commissioner considers necessary to investigate the complaint, in the same manner and to the same extent as a superior court of record;

(b) administer oaths;

(c) receive and accept any evidence and other information, whether on oath, by affidavit or otherwise, that the Commissioner sees fit, whether or not it is or would be admissible in a court of law;

(d) at any reasonable time, enter any premises, other than a dwelling-house, occupied by an organization on satisfying any security requirements of the organization relating to the premises;

(e) converse in private with any person in any premises entered under paragraph (d) and otherwise carry out in those premises any inquiries that the Commissioner sees fit; and

(f) examine or obtain copies of or extracts from records found in any premises entered under paragraph (d) that contain any matter relevant to the investigation.

Dispute resolution mechanisms

(2) The Commissioner may attempt to resolve complaints by means of dispute resolution mechanisms such as mediation and conciliation.

Delegation

(3) The Commissioner may delegate any of the powers set out in subsection (1) or (2).

Return of records

(4) The Commissioner or the delegate shall return to a person or an organization any record or thing that they produced under this section within 10 days after they make a request to the Commissioner or the delegate, but nothing precludes the Commissioner or the delegate from again requiring that the record or thing be produced.

Certificate of delegation

(5) Any person to whom powers set out in subsection (1) are delegated shall be given a certificate of the delegation and the delegate shall produce the certificate, on request, to the person in charge of any premises to be entered under paragraph (1)(d).

 

Discontinuance of Investigation

 

Reasons

12.2.-

(1) The Commissioner may discontinue the investigation of a complaint if the Commissioner is of the opinion that

(a) there is insufficient evidence to pursue the investigation;

(b) the complaint is trivial, frivolous or vexatious or is made in bad faith;

(c) the organization has provided a fair and reasonable response to the complaint;

(d) the matter is already the object of an ongoing investigation under this Part;

(e) the matter has already been the subject of a report by the Commissioner;

(f) any of the circumstances mentioned in paragraph 12(1)(a), (b) or (c) apply; or

(g) the matter is being or has already been addressed under a procedure referred to in paragraph 12(1)(a) or (b).

 

Notification

(3) The Commissioner shall notify the complainant and the organization that the investigation has been discontinued and give reasons.

 

Commissioners Report

 

Contents

13.

(1) The Commissioner shall, within one year after the day on which a complaint is filed or is initiated by the Commissioner, prepare a report that contains

(a) the Commissioners findings and recommendations;

(b) any settlement that was reached by the parties;

(c) if appropriate, a request that the organization give the Commissioner, within a specified time, notice of any action taken or proposed to be taken to implement the recommendations contained in the report or reasons why no such action has been or is proposed to be taken; and

(d) the recourse, if any, that is available under section 14.

 (2) (Repealed, 2010, c. 23, s. 84)

Report to parties

(3) The report shall be sent to the complainant and the organization without delay.

 

Hearing by Court

 

Application

14. 

(1) A complainant may, after receiving the Commissioners report or being notified under subsection 12.2(3) that the investigation of the complaint has been discontinued, apply to the Court for a hearing in respect of any matter in respect of which the complaint was made, or that is referred to in the Commissioners report, and that is referred to in clause 4.1.3, 4.2, 4.3.3, 4.4, 4.6, 4.7 or 4.8 of Schedule 1, in clause 4.3, 4.5 or 4.9 of that Schedule as modified or clarified by Division 1, in subsection 5(3) or 8(6) or (7) or in section 10.

Time of application

(2) A complainant must make an application within 45 days after the report or notification is sent or within any further time that the Court may, either before or after the expiry of those 45 days, allow.

For greater certainty

(3) For greater certainty, subsections (1) and (2) apply in the same manner to complaints referred to in subsection 11(2) as to complaints referred to in subsection 11(1).

 

Commissioner may apply or appear

15.The Commissioner may, in respect of a complaint that the Commissioner did not initiate,

(a) apply to the Court, within the time limited by section 14, for a hearing in respect of any matter described in that section, if the Commissioner has the consent of the complainant;

(b) appear before the Court on behalf of any complainant who has applied for a hearing under section 14; or

(c) with leave of the Court, appear as a party to any hearing applied for under section 14.

 

Remedies

16.The Court may, in addition to any other remedies it may give,

(a) order an organization to correct its practices in order to comply with sections 5 to 10;

(b) order an organization to publish a notice of any action taken or proposed to be taken to correct its practices, whether or not ordered to correct them under paragraph (a); and

(c) award damages to the complainant, including damages for any humiliation that the complainant has suffered.

 

Summary hearings

17. 

(1) An application made under section 14 or 15 shall be heard and determined without delay and in a summary way unless the Court considers it inappropriate to do so.

Precautions

(2) In any proceedings arising from an application made under section 14 or 15, the Court shall take every reasonable precaution, including, when appropriate, receiving representations ex parte and conducting hearings in camera, to avoid the disclosure by the Court or any person of any information or other material that the organization would be authorized to refuse to disclose if it were requested under clause 4.9 of Schedule 1.

 

Division 3.- Audits

 

To ensure compliance

18. 

(1) The Commissioner may, on reasonable notice and at any reasonable time, audit the personal information management practices of an organization if the Commissioner has reasonable grounds to believe that the organization is contravening a provision of Division 1 or is not following a recommendation set out in Schedule 1, and for that purpose may

(a) summon and enforce the appearance of persons before the Commissioner and compel them to give oral or written evidence on oath and to produce any records and things that the Commissioner considers necessary for the audit, in the same manner and to the same extent as a superior court of record;

(b) administer oaths;

(c) receive and accept any evidence and other information, whether on oath, by affidavit or otherwise, that the Commissioner sees fit, whether or not it is or would be admissible in a court of law;

(d) at any reasonable time, enter any premises, other than a dwelling-house, occupied by the organization on satisfying any security requirements of the organization relating to the premises;

(e) converse in private with any person in any premises entered under paragraph (d) and otherwise carry out in those premises any inquiries that the Commissioner sees fit; and

(f) examine or obtain copies of or extracts from records found in any premises entered under paragraph (d) that contain any matter relevant to the audit.

Delegation

(2) The Commissioner may delegate any of the powers set out in subsection (1).

Return of records

(3) The Commissioner or the delegate shall return to a person or an organization any record or thing they produced under this section within ten days after they make a request to the Commissioner or the delegate, but nothing precludes the Commissioner or the delegate from again requiring that the record or thing be produced.

Certificate of delegation

(4) Any person to whom powers set out in subsection (1) are delegated shall be given a certificate of the delegation and the delegate shall produce the certificate, on request, to the person in charge of any premises to be entered under paragraph (1)(d).

 

Report of findings and recommendations

19.

(1) After an audit, the Commissioner shall provide the audited organization with a report that contains the findings of the audit and any recommendations that the Commissioner considers appropriate.

Reports may be included in annual reports

(2) The report may be included in a report made under section 25.

 

Division 4.- General

 

Confidentiality

20. 

(1) Subject to subsections (2) to (6), 12(3), 12.2(3), 13(3), 19(1), 23(3) and 23.1(1) and section 25, the Commissioner or any person acting on behalf or under the direction of the Commissioner shall not disclose any information that comes to their knowledge as a result of the performance or exercise of any of the Commissioners duties or powers under this Part.

Public interest

(2) The Commissioner may make public any information relating to the personal information management practices of an organization if the Commissioner considers that it is in the public interest to do so.

Disclosure of necessary information

(3) The Commissioner may disclose, or may authorize any person acting on behalf or under the direction of the Commissioner to disclose, information that in the Commissioners opinion is necessary to

(a) conduct an investigation or audit under this Part; or

(b) establish the grounds for findings and recommendations contained in any report under this Part.

Disclosure in the course of proceedings

(4) The Commissioner may disclose, or may authorize any person acting on behalf or under the direction of the Commissioner to disclose, information in the course of

(a) a prosecution for an offence under section 28;

(b) a prosecution for an offence under section 132 of the Criminal Code (perjury) in respect of a statement made under this Part;

(c) a hearing before the Court under this Part; or

(d) an appeal from a decision of the Court.

Disclosure of offence authorized

(5) The Commissioner may disclose to the Attorney General of Canada or of a province, as the case may be, information relating to the commission of an offence against any law of Canada or a province on the part of an officer or employee of an organization if, in the Commissioners opinion, there is evidence of an offence.

Not competent witness

21.The Commissioner or person acting on behalf or under the direction of the Commissioner is not a competent witness in respect of any matter that comes to their knowledge as a result of the performance or exercise of any of the Commissioners duties or powers under this Part in any proceeding other than

(a) a prosecution for an offence under section 28;

(b) a prosecution for an offence under section 132 of the Criminal Code (perjury) in respect of a statement made under this Part;

(c) a hearing before the Court under this Part; or

(d) an appeal from a decision of the Court.

 

Protection of Commissioner

22. 

(1) No criminal or civil proceedings lie against the Commissioner, or against any person acting on behalf or under the direction of the Commissioner, for anything done, reported or said in good faith as a result of the performance or exercise or purported performance or exercise of any duty or power of the Commissioner under this Part.

Libel or slander

(2) For the purposes of any law relating to libel or slander,

(a) anything said, any information supplied or any record or thing produced in good faith in the course of an investigation or audit carried out by or on behalf of the Commissioner under this Part is privileged; and

(b) any report made in good faith by the Commissioner under this Part and any fair and accurate account of the report made in good faith for the purpose of news reporting is privileged.

 

Consultations with provinces

23. 

(1) If the Commissioner considers it appropriate to do so, or on the request of an interested person, the Commissioner may, in order to ensure that personal information is protected in as consistent a manner as possible, consult with any person who, under provincial legislation, has functions and duties similar to those of the Commissioner with respect to the protection of such information.

Agreements or arrangements with provinces

(2) The Commissioner may enter into agreements or arrangements with any person referred to in subsection (1) in order to

(a) coordinate the activities of their offices and the office of the Commissioner, including to provide for mechanisms for the handling of any complaint in which they are mutually interested;

(b) undertake and publish research or develop and publish guidelines or other instruments related to the protection of personal information;

(c) develop model contracts or other instruments for the protection of personal information that is collected, used or disclosed interprovincially or internationally; and

(d) develop procedures for sharing information referred to in subsection (3).

Sharing of information with provinces

(3) The Commissioner may, in accordance with any procedure established under paragraph (2)(d), share information with any person referred to in subsection (1), if the information

(a) could be relevant to an ongoing or potential investigation of a complaint or audit under this Part or provincial legislation that has objectives that are similar to this Part; or

(b) could assist the Commissioner or that person in the exercise of their functions and duties with respect to the protection of personal information.

Purpose and confidentiality

(4) The procedures referred to in paragraph (2)(d) shall

(a) restrict the use of the information to the purpose for which it was originally shared; and

(b) stipulate that the information be treated in a confidential manner and not be further disclosed without the express consent of the Commissioner.

 

Disclosure of information to foreign state

23.1.- 

(1) Subject to subsection (3), the Commissioner may, in accordance with any procedure established under paragraph (4)(b), disclose information referred to in subsection (2) that has come to the Commissioners knowledge as a result of the performance or exercise of any of the Commissioners duties or powers under this Part to any person or body who, under the legislation of a foreign state, has

(a) functions and duties similar to those of the Commissioner with respect to the protection of personal information; or

(b) responsibilities that relate to conduct that is substantially similar to conduct that would be in contravention of this Part.

Information that can be shared

(2) The information that the Commissioner is authorized to disclose under subsection (1) is information that the Commissioner believes

(a) would be relevant to an ongoing or potential investigation or proceeding in respect of a contravention of the laws of a foreign state that address conduct that is substantially similar to conduct that would be in contravention of this Part; or

(b) is necessary to disclose in order to obtain from the person or body information that may be useful to an ongoing or potential investigation or audit under this Part.

Written arrangements

(3) The Commissioner may only disclose information to the person or body referred to in subsection (1) if the Commissioner has entered into a written arrangement with that person or body that

(a) limits the information to be disclosed to that which is necessary for the purpose set out in paragraph (2)(a) or (b);

(b) restricts the use of the information to the purpose for which it was originally shared; and

(c) stipulates that the information be treated in a confidential manner and not be further disclosed without the express consent of the Commissioner.

Arrangements

(4) The Commissioner may enter into arrangements with one or more persons or bodies referred to in subsection (1) in order to

(a) provide for cooperation with respect to the enforcement of laws protecting personal information, including the sharing of information referred to in subsection (2) and the provision of mechanisms for the handling of any complaint in which they are mutually interested;

(b) establish procedures for sharing information referred to in subsection (2);

(c) develop recommendations, resolutions, rules, standards or other instruments with respect to the protection of personal information;

(d) undertake and publish research related to the protection of personal information;

(e) share knowledge and expertise by different means, including through staff exchanges; or

(f) identify issues of mutual interest and determine priorities pertaining to the protection of personal information.

 

Promoting the purposes of the Part

24.The Commissioner shall

(a) develop and conduct information programs to foster public understanding, and recognition of the purposes, of this Part;

(b) undertake and publish research that is related to the protection of personal information, including any such research that is requested by the Minister of Industry;

(c) encourage organizations to develop detailed policies and practices, including organizational codes of practice, to comply with sections 5 to 10; and

(d) promote, by any means that the Commissioner considers appropriate, the purposes of this Part.

 

Annual report

25.  

(1) The Commissioner shall, as soon as practicable after the end of each calendar year, submit to Parliament a report concerning the application of this Part, the extent to which the provinces have enacted legislation that is substantially similar to this Part and the application of any such legislation.

Consultation

(2) Before preparing the report, the Commissioner shall consult with those persons in the provinces who, in the Commissioners opinion, are in a position to assist the Commissioner in reporting respecting personal information that is collected, used or disclosed interprovincially or internationally.

Regulations

26.

(1) The Governor in Council may make regulations

(a) specifying, by name or by class, what is a government institution or part of a government institution for the purposes of any provision of this Part;

(a.01) specifying, by name or by class, what is an investigative body for the purposes of paragraph 7(3)(d) or (h.2);

(a.1) specifying information or classes of information for the purpose of paragraph 7(1)(d), (2)(c.1) or (3)(h.1); and

(b) for carrying out the purposes and provisions of this Part.

Orders

(2) The Governor in Council may, by order,

(a) provide that this Part is binding on any agent of Her Majesty in right of Canada to which the Privacy Act does not apply; and

(b) if satisfied that legislation of a province that is substantially similar to this Part applies to an organization, a class of organizations, an activity or a class of activities, exempt the organization, activity or class from the application of this Part in respect of the collection, use or disclosure of personal information that occurs within that province.

 

Whistleblowing

27. 

(1) Any person who has reasonable grounds to believe that a person has contravened or intends to contravene a provision of Division 1, may notify the Commissioner of the particulars of the matter and may request that their identity be kept confidential with respect to the notification.

Confidentiality

(2) The Commissioner shall keep confidential the identity of a person who has notified the Commissioner under subsection (1) and to whom an assurance of confidentiality has been provided by the Commissioner.

 

Prohibition

27.1.- 

(1) No employer shall dismiss, suspend, demote, discipline, harass or otherwise disadvantage an employee, or deny an employee a benefit of employment, by reason that

(a) the employee, acting in good faith and on the basis of reasonable belief, has disclosed to the Commissioner that the employer or any other person has contravened or intends to contravene a provision of Division 1;

(b) the employee, acting in good faith and on the basis of reasonable belief, has refused or stated an intention of refusing to do anything that is a contravention of a provision of Division 1;

(c) the employee, acting in good faith and on the basis of reasonable belief, has done or stated an intention of doing anything that is required to be done in order that a provision of Division 1 not be contravened; or

(d) the employer believes that the employee will do anything referred to in paragraph (a), (b) or (c).

Saving

(2) Nothing in this section impairs any right of an employee either at law or under an employment contract or collective agreement.

Definitions

(3) In this section, employee” includes an independent contractor and employer” has a corresponding meaning.

Offence and punishment

28. Every person who knowingly contravenes subsection 8(8) or 27.1(1) or who obstructs the Commissioner or the Commissioners delegate in the investigation of a complaint or in conducting an audit is guilty of

(a) an offence punishable on summary conviction and liable to a fine not exceeding $10,000; or

(b) an indictable offence and liable to a fine not exceeding $100,000.

 

Review of Part by parliamentary committee

29. 

(1) The administration of this Part shall, every five years after this Part comes into force, be reviewed by the committee of the House of Commons, or of both Houses of Parliament, that may be designated or established by Parliament for that purpose.

Review and report

(2) The committee shall undertake a review of the provisions and operation of this Part and shall, within a year after the review is undertaken or within any further period that the House of Commons may authorize, submit a report to Parliament that includes a statement of any changes to this Part or its administration that the committee recommends.

 

Division 5.-Transitional Provisions

 

Application

30. 

(1) This Part does not apply to any organization in respect of personal information that it collects, uses or discloses within a province whose legislature has the power to regulate the collection, use or disclosure of the information, unless the organization does it in connection with the operation of a federal work, undertaking or business or the organization discloses the information outside the province for consideration.

Application

(1.1) This Part does not apply to any organization in respect of personal health information that it collects, uses or discloses.

Expiry date

(2) Subsection (1) ceases to have effect three years after the day on which this section comes into force.

Expiry date

(2.1) Subsection (1.1) ceases to have effect one year after the day on which this section comes into force.

 

PART 2.- ELECTRONIC DOCUMENTS

 

Interpretation

 

Definitions

31. 

(1) The definitions in this subsection apply in this Part.

data”

” données “

data” means representations of information or concepts, in any form.

electronic document”

” document électronique “

electronic document” means data that is recorded or stored on any medium in or by a computer system or other similar device and that can be read or perceived by a person or a computer system or other similar device. It includes a display, printout or other output of that data.

electronic signature”

” signature électronique “

electronic signature” means a signature that consists of one or more letters, characters, numbers or other symbols in digital form incorporated in, attached to or associated with an electronic document.

federal law”

” texte législatif “

federal law” means an Act of Parliament or an instrument, regardless of its name, issued, made or established under an Act of Parliament or a prerogative of the Crown, other than an instrument issued, made or established under the Yukon Act, the Northwest Territories Act or the Nunavut Act.

responsible authority”

” autorité responsable “

responsible authority”, in respect of a provision of a federal law, means

(a) if the federal law is an Act of Parliament, the minister responsible for that provision;

(b) if the federal law is an instrument issued, made or established under an Act of Parliament or a prerogative of the Crown, the person or body who issued, made or established the instrument; or

(c) despite paragraph (a) or (b), the person or body designated by the Governor in Council under subsection (2).

secure electronic signature”

” signature électronique sécurisée “

secure electronic signature” means an electronic signature that results from the application of a technology or process prescribed by regulations made under subsection 48(1).

Designation

(2) The Governor in Council may, by order, for the purposes of this Part, designate any person, including any member of the Queens Privy Council for Canada, or body to be the responsible authority in respect of a provision of a federal law if the Governor in Council is of the opinion that it is appropriate to do so in the circumstances.

Purpose

 

Purpose

32.The purpose of this Part is to provide for the use of electronic alternatives in the manner provided for in this Part where federal laws contemplate the use of paper to record or communicate information or transactions.

Electronic Alternatives

 

Collection, storage, etc.

33.A minister of the Crown and any department, branch, office, board, agency, commission, corporation or body for the administration of affairs of which a minister of the Crown is accountable to the Parliament of Canada may use electronic means to create, collect, receive, store, transfer, distribute, publish or otherwise deal with documents or information whenever a federal law does not specify the manner of doing so.

Electronic payment

34.A payment that is required to be made to the Government of Canada may be made in electronic form in any manner specified by the Receiver General.

Electronic version of statutory form

35. 

(1) If a provision of an Act of Parliament establishes a form, the responsible authority in respect of that provision may make regulations respecting an electronic form that is substantially the same as the form established in the provision, and the electronic form may be used for the same purposes as the form established in the provision.

Statutory manner of filing documents

(2) If a non-electronic manner of filing a document is set out in a provision of an Act of Parliament, the responsible authority in respect of that provision may make regulations respecting the filing of an electronic version of the document, and an electronic version of the document filed in accordance with those regulations is to be considered as a document filed in accordance with the provision.

Statutory manner of submitting information

(3) If a non-electronic manner of submitting information is set out in a provision of an Act of Parliament, the responsible authority in respect of that provision may make regulations respecting the manner of submitting the information using electronic means, and information submitted in accordance with those regulations is to be considered as information submitted in accordance with the provision.

Authority to prescribe form, etc.

(4) The authority under a federal law to issue, prescribe or in any other manner establish a form, or to establish the manner of filing a document or submitting information, includes the authority to issue, prescribe or establish an electronic form, or to establish an electronic manner of filing the document or submitting information, as the case may be.

Meaning of “filing”

(5) In this section, filing” includes all manner of submitting, regardless of how it is designated.

Documents as evidence or proof

36. A provision of a federal law that provides that a certificate or other document signed by a minister or public officer is proof of any matter or thing, or is admissible in evidence, is, subject to the federal law, satisfied by an electronic version of the certificate or other document if the electronic version is signed by the minister or public officer with that persons secure electronic signature.

Retention of documents

37. A requirement under a provision of a federal law to retain a document for a specified period is satisfied, with respect to an electronic document, by the retention of the electronic document if

(a) the electronic document is retained for the specified period in the format in which it was made, sent or received, or in a format that does not change the information contained in the electronic document that was originally made, sent or received;

(b) the information in the electronic document will be readable or perceivable by any person who is entitled to have access to the electronic document or who is authorized to require the production of the electronic document; and

(c) if the electronic document was sent or received, any information that identifies the origin and destination of the electronic document and the date and time when it was sent or received is also retained.

 

Notarial act

38. A reference in a provision of a federal law to a document recognized as a notarial act in the province of Quebec is deemed to include an electronic version of the document if

(a) the electronic version of the document is recognized as a notarial act under the laws of the province of Quebec; and

(b) the federal law or the provision is listed in Schedule 2 or 3.

 

Seals

39. A requirement under a provision of a federal law for a persons seal is satisfied by a secure electronic signature that identifies the secure electronic signature as the persons seal if the federal law or the provision is listed in Schedule 2 or 3.

Requirements to provide documents or information

40. A provision of a federal law requiring a person to provide another person with a document or information, other than a provision referred to in any of sections 41 to 47, is satisfied by the provision of the document or information in electronic form if

(a) the federal law or the provision is listed in Schedule 2 or 3;

(b) both persons have agreed to the document or information being provided in electronic form; and

(c) the document or information in electronic form will be under the control of the person to whom it is provided and will be readable or perceivable so as to be usable for subsequent reference.

 

Writing requirements

41. A requirement under a provision of a federal law for a document to be in writing is satisfied by an electronic document if

(a) the federal law or the provision is listed in Schedule 2 or 3; and

(b) the regulations respecting the application of this section to the provision have been complied with.

 

Original documents

42. A requirement under a provision of a federal law for a document to be in its original form is satisfied by an electronic document if

(a) the federal law or the provision is listed in Schedule 2 or 3;

(b) the electronic document contains a secure electronic signature that was added when the electronic document was first generated in its final form and that can be used to verify that the electronic document has not been changed since that time; and

(c) the regulations respecting the application of this section to the provision have been complied with.

 

Signatures

43. Subject to sections 44 to 46, a requirement under a provision of a federal law for a signature is satisfied by an electronic signature if

(a) the federal law or the provision is listed in Schedule 2 or 3; and

(b) the regulations respecting the application of this section to the provision have been complied with.

 

Statements made under oath

44. A statement required to be made under oath or solemn affirmation under a provision of a federal law may be made in electronic form if

(a) the person who makes the statement signs it with that persons secure electronic signature;

(b) the person before whom the statement was made, and who is authorized to take statements under oath or solemn affirmation, signs it with that persons secure electronic signature;

(c) the federal law or the provision is listed in Schedule 2 or 3; and

(d) the regulations respecting the application of this section to the provision have been complied with.

 

Statements declaring truth, etc.

45. A statement required to be made under a provision of a federal law declaring or certifying that any information given by a person making the statement is true, accurate or complete may be made in electronic form if

(a) the person signs it with that persons secure electronic signature;

(b) the federal law or the provision is listed in Schedule 2 or 3; and

(c) the regulations respecting the application of this section to the provision have been complied with.

 

Witnessed signatures

46. A requirement under a provision of a federal law for a signature to be witnessed is satisfied with respect to an electronic document if

(a) each signatory and each witness signs the electronic document with their secure electronic signature;

(b) the federal law or the provision is listed in Schedule 2 or 3; and

(c) the regulations respecting the application of this section to the provision have been complied with.

 

Copies

47. A requirement under a provision of a federal law for one or more copies of a document to be submitted is satisfied by the submission of an electronic document if

(a) the federal law or the provision is listed in Schedule 2 or 3; and

(b) the regulations respecting the application of this section to the provision have been complied with.

 

Regulations and Orders

 

Regulations

48. 

(1) Subject to subsection (2), the Governor in Council may, on the recommendation of the Treasury Board, make regulations prescribing technologies or processes for the purpose of the definition “secure electronic signature” in subsection 31(1).

Characteristics

(2) The Governor in Council may prescribe a technology or process only if the Governor in Council is satisfied that it can be proved that

o (a) the electronic signature resulting from the use by a person of the technology or process is unique to the person;

o (b) the use of the technology or process by a person to incorporate, attach or associate the persons electronic signature to an electronic document is under the sole control of the person;

o (c) the technology or process can be used to identify the person using the technology or process; and

o (d) the electronic signature can be linked with an electronic document in such a way that it can be used to determine whether the electronic document has been changed since the electronic signature was incorporated in, attached to or associated with the electronic document.

Effect of amendment or repeal

(3) An amendment to or repeal of any provision of a regulation made under subsection (1) that has the effect of removing a prescribed technology or process from the regulation does not, by itself, affect the validity of any electronic signature resulting from the use of that technology or process while it was prescribed.

 

Amendment of schedules

49. For the purposes of sections 38 to 47, the responsible authority in respect of a provision of a federal law may, by order, amend Schedule 2 or 3 by adding or striking out a reference to that federal law or provision.

 

Regulations

50. 

(1) For the purposes of sections 41 to 47, the responsible authority in respect of a provision of a federal law may make regulations respecting the application of those sections to the provision.

Contents

(2) Without restricting the generality of subsection (1), the regulations that may be made may include rules respecting any of the following:

(a) the technology or process that must be used to make or send an electronic document;

(b) the format of an electronic document;

(c) the place where an electronic document is to be made or sent;

(d) the time and circumstances when an electronic document is to be considered to be sent or received and the place where it is considered to have been sent or received;

(e) the technology or process to be used to make or verify an electronic signature and the manner in which it is to be used; and

(f) any matter necessary for the purposes of the application of sections 41 to 47.

Minimum rules

(3) Without restricting the generality of subsection (1), if a provision referred to in any of sections 41 to 47 requires a person to provide another person with a document or information, the rules set out in the regulations respecting the application of that section to the provision may be that

(a) both persons have agreed to the document or information being provided in electronic form; and

(b) the document or information in electronic form will be under the control of the person to whom it is provided and will be readable or perceivable so as to be usable for subsequent reference.

Incorporation by reference

(4) Regulations may incorporate by reference the standards or specifications of any government, person or organization, either as they read at a fixed time or as they are amended from time to time.

 

Effect of striking out listed provision

51.The striking out of a reference to a federal law or provision in Schedule 2 or 3 does not affect the validity of anything done in compliance with any regulation made under section 50 that relates to that federal law or provision while it was listed in that Schedule.

PART 3.- AMENDMENTS TO THE CANADA EVIDENCE ACT

52. to 57. (Amendments)

 

PART 4.- AMENDMENTS TO THE STATUTORY INSTRUMENTS ACT

58. and 59. (Amendments)

 

PART 5.- AMENDMENTS TO THE STATUTE REVISION ACT

60. to 71. (Amendments)

 

PART 6.- COMING INTO FORCE

 

Coming into force

72.Parts 1 to 5 or any provision of those Parts come into force on a day or days to be fixed by order of the Governor in Council made on the recommendation of

(a) in the case of Parts 1 and 2 or any provision of those Parts, the Minister of Industry; and

(b) in the case of Parts 3 to 5 or any provision of those Parts, the Minister of Justice.

 

SCHEDULE 1

(Section 5)

 

PRINCIPLES SET OUT IN THE NATIONAL STANDARD OF CANADA ENTITLED MODEL CODE FOR THE PROTECTION OF PERSONAL INFORMATION, CAN/CSA-Q830-96

 

4.1.- Principle 1 .- Accountability

An organization is responsible for personal information under its control and shall designate an individual or individuals who are accountable for the organization's compliance with the following principles.

4.1.1.-

Accountability for the organization's compliance with the principles rests with the designated individual(s), even though other individuals within the organization may be responsible for the day-to-day collection and processing of personal information. In addition, other individuals within the organization may be delegated to act on behalf of the designated individual(s).

4.1.2.-

The identity of the individual(s) designated by the organization to oversee the organization's compliance with the principles shall be made known upon request.

4.1.3.-

An organization is responsible for personal information in its possession or custody, including information that has been transferred to a third party for processing. The organization shall use contractual or other means to provide a comparable level of protection while the information is being processed by a third party.

4.1.4.-

Organizations shall implement policies and practices to give effect to the principles, including

(a) implementing procedures to protect personal information;

(b) establishing procedures to receive and respond to complaints and inquiries;

(c) training staff and communicating to staff information about the organization's policies and practices; and

(d) developing information to explain the organization's policies and procedures.

 

4.2.- Principle 2 .- Identifying Purposes

The purposes for which personal information is collected shall be identified by the organization at or before the time the information is collected.

4.2.1.-

The organization shall document the purposes for which personal information is collected in order to comply with the Openness principle (Clause 4.8) and the Individual Access principle (Clause 4.9).

4.2.2.-

Identifying the purposes for which personal information is collected at or before the time of collection allows organizations to determine the information they need to collect to fulfil these purposes. The Limiting Collection principle (Clause 4.4) requires an organization to collect only that information necessary for the purposes that have been identified.

4.2.3.-

The identified purposes should be specified at or before the time of collection to the individual from whom the personal information is collected. Depending upon the way in which the information is collected, this can be done orally or in writing. An application form, for example, may give notice of the purposes.

4.2.4.-

When personal information that has been collected is to be used for a purpose not previously identified, the new purpose shall be identified prior to use. Unless the new purpose is required by law, the consent of the individual is required before information can be used for that purpose. For an elaboration on consent, please refer to the Consent principle (Clause 4.3).

4.2.5.-

Persons collecting personal information should be able to explain to individuals the purposes for which the information is being collected.

4.2.6.-

This principle is linked closely to the Limiting Collection principle (Clause 4.4) and the Limiting Use, Disclosure, and Retention principle (Clause 4.5).

 

4.3.- Principle 3 .- Consent

The knowledge and consent of the individual are required for the collection, use, or disclosure of personal information, except where inappropriate.

Note: In certain circumstances personal information can be collected, used, or disclosed without the knowledge and consent of the individual. For example, legal, medical, or security reasons may make it impossible or impractical to seek consent. When information is being collected for the detection and prevention of fraud or for law enforcement, seeking the consent of the individual might defeat the purpose of collecting the information. Seeking consent may be impossible or inappropriate when the individual is a minor, seriously ill, or mentally incapacitated. In addition, organizations that do not have a direct relationship with the individual may not always be able to seek consent. For example, seeking consent may be impractical for a charity or a direct-marketing firm that wishes to acquire a mailing list from another organization. In such cases, the organization providing the list would be expected to obtain consent before disclosing personal information.

4.3.1.-

Consent is required for the collection of personal information and the subsequent use or disclosure of this information. Typically, an organization will seek consent for the use or disclosure of the information at the time of collection. In certain circumstances, consent with respect to use or disclosure may be sought after the information has been collected but before use (for example, when an organization wants to use information for a purpose not previously identified).

4.3.2.-

The principle requires “knowledge and consent”. Organizations shall make a reasonable effort to ensure that the individual is advised of the purposes for which the information will be used. To make the consent meaningful, the purposes must be stated in such a manner that the individual can reasonably understand how the information will be used or disclosed.

4.3.3.-

An organization shall not, as a condition of the supply of a product or service, require an individual to consent to the collection, use, or disclosure of information beyond that required to fulfil the explicitly specified, and legitimate purposes.

4.3.4.-

The form of the consent sought by the organization may vary, depending upon the circumstances and the type of information. In determining the form of consent to use, organizations shall take into account the sensitivity of the information. Although some information (for example, medical records and income records) is almost always considered to be sensitive, any information can be sensitive, depending on the context. For example, the names and addresses of subscribers to a newsmagazine would generally not be considered sensitive information. However, the names and addresses of subscribers to some special-interest magazines might be considered sensitive.

4.3.5.-

In obtaining consent, the reasonable expectations of the individual are also relevant. For example, an individual buying a subscription to a magazine should reasonably expect that the organization, in addition to using the individual's name and address for mailing and billing purposes, would also contact the person to solicit the renewal of the subscription. In this case, the organization can assume that the individual's request constitutes consent for specific purposes. On the other hand, an individual would not reasonably expect that personal information given to a health-care professional would be given to a company selling health-care products, unless consent were obtained. Consent shall not be obtained through deception.

4.3.6.-

The way in which an organization seeks consent may vary, depending on the circumstances and the type of information collected. An organization should generally seek express consent when the information is likely to be considered sensitive. Implied consent would generally be appropriate when the information is less sensitive. Consent can also be given by an authorized representative (such as a legal guardian or a person having power of attorney).

4.3.7.-

Individuals can give consent in many ways. For example:

(a) an application form may be used to seek consent, collect information, and inform the individual of the use that will be made of the information. By completing and signing the form, the individual is giving consent to the collection and the specified uses;

(b) a checkoff box may be used to allow individuals to request that their names and addresses not be given to other organizations. Individuals who do not check the box are assumed to consent to the transfer of this information to third parties;

(c) consent may be given orally when information is collected over the telephone; or

(d) consent may be given at the time that individuals use a product or service.

4.3.8.-

An individual may withdraw consent at any time, subject to legal or contractual restrictions and reasonable notice. The organization shall inform the individual of the implications of such withdrawal.

 

4.4.- Principle 4 .- Limiting Collection

The collection of personal information shall be limited to that which is necessary for the purposes identified by the organization. Information shall be collected by fair and lawful means.

4.4.1.-

Organizations shall not collect personal information indiscriminately. Both the amount and the type of information collected shall be limited to that which is necessary to fulfil the purposes identified. Organizations shall specify the type of information collected as part of their information-handling policies and practices, in accordance with the Openness principle (Clause 4.8).

4.4.2.-

The requirement that personal information be collected by fair and lawful means is intended to prevent organizations from collecting information by misleading or deceiving individuals about the purpose for which information is being collected. This requirement implies that consent with respect to collection must not be obtained through deception.

4.4.3.-

This principle is linked closely to the Identifying Purposes principle (Clause 4.2) and the Consent principle (Clause 4.3).

 

4.5.- Principle 5 .-Limiting Use, Disclosure, and Retention

Personal information shall not be used or disclosed for purposes other than those for which it was collected, except with the consent of the individual or as required by law. Personal information shall be retained only as long as necessary for the fulfilment of those purposes.

4.5.1.-

Organizations using personal information for a new purpose shall document this purpose (see Clause 4.2.1).

4.5.2.-

Organizations should develop guidelines and implement procedures with respect to the retention of personal information. These guidelines should include minimum and maximum retention periods. Personal information that has been used to make a decision about an individual shall be retained long enough to allow the individual access to the information after the decision has been made. An organization may be subject to legislative requirements with respect to retention periods.

4.5.3.-

Personal information that is no longer required to fulfil the identified purposes should be destroyed, erased, or made anonymous. Organizations shall develop guidelines and implement procedures to govern the destruction of personal information.

4.5.4.-

This principle is closely linked to the Consent principle (Clause 4.3), the Identifying Purposes principle (Clause 4.2), and the Individual Access principle (Clause 4.9).

 

4.6.- Principle 6 .- Accuracy

Personal information shall be as accurate, complete, and up-to-date as is necessary for the purposes for which it is to be used.

4.6.1.-

The extent to which personal information shall be accurate, complete, and up-to-date will depend upon the use of the information, taking into account the interests of the individual. Information shall be sufficiently accurate, complete, and up-to-date to minimize the possibility that inappropriate information may be used to make a decision about the individual.

4.6.2.-

An organization shall not routinely update personal information, unless such a process is necessary to fulfil the purposes for which the information was collected.

4.6.3.-

Personal information that is used on an ongoing basis, including information that is disclosed to third parties, should generally be accurate and up-to-date, unless limits to the requirement for accuracy are clearly set out.

 

4.7.- Principle 7 .- Safeguards

Personal information shall be protected by security safeguards appropriate to the sensitivity of the information.

4.7.1.-

The security safeguards shall protect personal information against loss or theft, as well as unauthorized access, disclosure, copying, use, or modification. Organizations shall protect personal information regardless of the format in which it is held.

4.7.2.-

The nature of the safeguards will vary depending on the sensitivity of the information that has been collected, the amount, distribution, and format of the information, and the method of storage. More sensitive information should be safeguarded by a higher level of protection. The concept of sensitivity is discussed in Clause 4.3.4.

4.7.3.-

The methods of protection should include

(a) physical measures, for example, locked filing cabinets and restricted access to offices;

(b) organizational measures, for example, security clearances and limiting access on a “need-to-know” basis; and

(c) technological measures, for example, the use of passwords and encryption.

4.7.4.-

Organizations shall make their employees aware of the importance of maintaining the confidentiality of personal information.

4.7.5.-

Care shall be used in the disposal or destruction of personal information, to prevent unauthorized parties from gaining access to the information (see Clause 4.5.3).

 

4.8.- Principle 8 .- Openness

An organization shall make readily available to individuals specific information about its policies and practices relating to the management of personal information.

4.8.1.-

Organizations shall be open about their policies and practices with respect to the management of personal information. Individuals shall be able to acquire information about an organization's policies and practices without unreasonable effort. This information shall be made available in a form that is generally understandable.

4.8.2.-

The information made available shall include

(a) the name or title, and the address, of the person who is accountable for the organization's policies and practices and to whom complaints or inquiries can be forwarded;

(b) the means of gaining access to personal information held by the organization;

(c) a description of the type of personal information held by the organization, including a general account of its use;

(d) a copy of any brochures or other information that explain the organization's policies, standards, or codes; and

(e) what personal information is made available to related organizations (e.g., subsidiaries).

4.8.3.-

An organization may make information on its policies and practices available in a variety of ways. The method chosen depends on the nature of its business and other considerations. For example, an organization may choose to make brochures available in its place of business, mail information to its customers, provide online access, or establish a toll-free telephone number.

 

4.9.- Principle 9 .- Individual Access

Upon request, an individual shall be informed of the existence, use, and disclosure of his or her personal information and shall be given access to that information. An individual shall be able to challenge the accuracy and completeness of the information and have it amended as appropriate.

Note: In certain situations, an organization may not be able to provide access to all the personal information it holds about an individual. Exceptions to the access requirement should be limited and specific. The reasons for denying access should be provided to the individual upon request. Exceptions may include information that is prohibitively costly to provide, information that contains references to other individuals, information that cannot be disclosed for legal, security, or commercial proprietary reasons, and information that is subject to solicitor-client or litigation privilege.

4.9.1.-

Upon request, an organization shall inform an individual whether or not the organization holds personal information about the individual. Organizations are encouraged to indicate the source of this information. The organization shall allow the individual access to this information. However, the organization may choose to make sensitive medical information available through a medical practitioner. In addition, the organization shall provide an account of the use that has been made or is being made of this information and an account of the third parties to which it has been disclosed.

4.9.2.-

An individual may be required to provide sufficient information to permit an organization to provide an account of the existence, use, and disclosure of personal information. The information provided shall only be used for this purpose.

4.9.3.-

In providing an account of third parties to which it has disclosed personal information about an individual, an organization should attempt to be as specific as possible. When it is not possible to provide a list of the organizations to which it has actually disclosed information about an individual, the organization shall provide a list of organizations to which it may have disclosed information about the individual.

4.9.4.-

An organization shall respond to an individual's request within a reasonable time and at minimal or no cost to the individual. The requested information shall be provided or made available in a form that is generally understandable. For example, if the organization uses abbreviations or codes to record information, an explanation shall be provided.

4.9.5.-

When an individual successfully demonstrates the inaccuracy or incompleteness of personal information, the organization shall amend the information as required. Depending upon the nature of the information challenged, amendment involves the correction, deletion, or addition of information. Where appropriate, the amended information shall be transmitted to third parties having access to the information in question.

4.9.6.-

When a challenge is not resolved to the satisfaction of the individual, the substance of the unresolved challenge shall be recorded by the organization. When appropriate, the existence of the unresolved challenge shall be transmitted to third parties having access to the information in question.

 

4.10.- Principle 10 .- Challenging Compliance

An individual shall be able to address a challenge concerning compliance with the above principles to the designated individual or individuals accountable for the organization's compliance.

4.10.1.-

The individual accountable for an organization's compliance is discussed in Clause 4.1.1.

4.10.2.-

Organizations shall put procedures in place to receive and respond to complaints or inquiries about their policies and practices relating to the handling of personal information. The complaint procedures should be easily accessible and simple to use.

4.10.3.-

Organizations shall inform individuals who make inquiries or lodge complaints of the existence of relevant complaint procedures. A range of these procedures may exist. For example, some regulatory bodies accept complaints about the personal-information handling practices of the companies they regulate.

4.10.4.-

An organization shall investigate all complaints. If a complaint is found to be justified, the organization shall take appropriate measures, including, if necessary, amending its policies and practices.

 

SCHEDULE 2

(Sections 38 to 47, 49 and 51)

ACTS OF PARLIAMENT

               Column 1                                                                         Column 2

Item      Act of Parliament                                                            Provisions

1           Federal Real Property and Federal Immovables Act    Sections 3, 5 5o 7 and 16

2          Canada Labour Code                                                       Subsection 254 (1) 

 

SCHEDULE 3

(Sections 38 to 47, 49 and 51)

REGULATIONS AND OTHER INSTRUMENTS

                     Column 1 Column 2

Item      Regulations or Other Instrument                Provisions

1           Federal Real Property Regulations            Sections 9 and 11 (SOR/2005-407)

1          Federal Real Property Regulations             Sections 9 and 11 (SOR/2004-309, s.2)

 

 

AMENDMENTS NOT IN FORCE

2010, c. 23, s. 82

82.- The Personal Information Protection and Electronic Documents Act is amended by adding the following after section 7:

§ Definitions

§ 7.1 (1) The following definitions apply in this section.

access”

” utiliser “

access” means to program, to execute programs on, to communicate with, to store data in, to retrieve data from, or to otherwise make use of any resources, including data or programs on a computer system or a computer network.

computer program”

” programme dordinateur “

computer program” has the same meaning as in subsection 342.1(2) of the Criminal Code.

computer system”

” ordinateur “

computer system” has the same meaning as in subsection 342.1(2) of the Criminal Code.

electronic address”

” adresse électronique “

electronic address” means an address used in connection with

§ (a) an electronic mail account;

§ (b) an instant messaging account; or

§ (c) any similar account.

§ Collection of electronic addresses, etc.

(2) Paragraphs 7(1)(a), (c) and (d) and (2)(a) to (c.1) and the exception set out in clause 4.3 of Schedule 1 do not apply in respect of

§ (a) the collection of an individuals electronic address, if the address is collected by the use of a computer program that is designed or marketed primarily for use in generating or searching for, and collecting, electronic addresses; or

§ (b) the use of an individuals electronic address, if the address is collected by the use of a computer program described in paragraph (a).

§ Accessing a computer system to collect personal information, etc.

(3) Paragraphs 7(1)(a) to (d) and (2)(a) to (c.1) and the exception set out in clause 4.3 of Schedule 1 do not apply in respect of

§ (a) the collection of personal information, through any means of telecommunication, if the collection is made by accessing a computer system or causing a computer system to be accessed in contravention of an Act of Parliament; or

§ (b) the use of personal information that is collected in a manner described in paragraph (a).

 

 

2010, c. 23, s. 83

83.- Section 12 of the Act is replaced by the following:

§

§ 12. (1) (In force)

§ Exception

(2) Despite subsection (1), the Commissioner is not required to conduct an investigation in respect of an act alleged in a complaint if the Commissioner is of the opinion that the act, if proved, would constitute a contravention of any of sections 6 to 9 of An Act to promote the efficiency and adaptability of the Canadian economy by regulating certain activities that discourage reliance on electronic means of carrying out commercial activities, and to amend the Canadian Radio-television and Telecommunications Commission Act, the Competition Act, the Personal Information Protection and Electronic Documents Act and the Telecommunications Act or section 52.01 of the Competition Act or would constitute conduct that is reviewable under section 74.011 of that Act.

§ (3) (In force)

§ (4) (In force)

                    § 12.1 (In force)

§

§ 12.2 (1) (In force)

§ Other reason

(2) The Commissioner may discontinue an investigation in respect of an act alleged in a complaint if the Commissioner is of the opinion that the act, if proved, would constitute a contravention of any of sections 6 to 9 of An Act to promote the efficiency and adaptability of the Canadian economy by regulating certain activities that discourage reliance on electronic means of carrying out commercial activities, and to amend the Canadian Radio-television and Telecommunications Commission Act, the Competition Act, the Personal Information Protection and Electronic Documents Act and the Telecommunications Act or section 52.01 of the Competition Act or would constitute conduct that is reviewable under section 74.011 of that Act.

§ (3) (In force)

 

2010, c. 23, s. 86(2)

§ 86.- (2) Section 20 of the Act is amended by adding the following after subsection (5):

§ Disclosure

(6) The Commissioner may disclose information, or may authorize any person acting on behalf or under the direction of the Commissioner to disclose information, in the course of proceedings in which the Commissioner has intervened under paragraph 50(c) of An Act to promote the efficiency and adaptability of the Canadian economy by regulating certain activities that discourage reliance on electronic means of carrying out commercial activities, and to amend the Canadian Radio-television and Telecommunications Commission Act, the Competition Act, the Personal Information Protection and Electronic Documents Act and the Telecommunications Act or in accordance with subsection 58(3) or 60(1) of that Act.

01Ene/14

Provvedimento del Garante per la protezione dei dati personali del 27 novembre 2008. Semplificazione delle misure di sicurezza contenute nel disciplinare tecnico di cui all´Allegato B) al Codice in materia di protezione dei dati personali

IL GARANTE PER LA PROTEZIONE DEI DATI PERSONALI

NELLA riunione odierna, in presenza del prof. Francesco Pizzetti, presidente, del dott. Giuseppe Chiaravalloti, vice presidente, del dott. Mauro Paissan e del dott. Giuseppe Fortunato, componenti, e del dott. Giovanni Buttarelli, segretario generale;

VISTO il Codice in materia di protezione dei dati personali (d.lg. 30 giugno 2003, n. 196) e, in particolare gli articoli 33 ss., nonché il relativo Allegato B) contenente il disciplinare tecnico in materia di misure minime di sicurezza;

VISTO l'art. 29 del decreto-legge 25 giugno 2008, n. 112, come modificato dalla legge di conversione 6 agosto 2008, n. 133, con il quale è stato, fra l'altro, modificato l'art. 34 del Codice;

RITENUTA l'esigenza di individuare alcune modalità semplificate di applicazione del predetto disciplinare tecnico da parte dei “soggetti che trattano soltanto dati personali non sensibili e che trattano come unici dati sensibili quelli costituiti dallo stato di salute o malattia dei propri dipendenti e collaboratori anche a progetto, senza indicazione della relativa diagnosi, ovvero dall'adesione ad organizzazioni sindacali o a carattere sindacale”, nonché rispetto a “trattamenti comunque effettuati per correnti finalità amministrative e contabili, in particolare presso piccole e medie imprese, liberi professionisti e artigiani”, nel rispetto dei diritti degli interessati (comma 1-bis art. 34 cit.);

RILEVATA l'ulteriore esigenza che di tali modalità semplificate, da aggiornare periodicamente, sia data la più ampia pubblicità anche attraverso il sito Internet dell'Autorità (http://www.garanteprivacy.it);

VISTO il parere del Ministro per la semplificazione normativa formulato con nota del 21 novembre 2008, sullo schema preliminare del presente provvedimento trasmesso con nota del 3 novembre 2008;

VISTE le osservazioni dell'Ufficio, formulate dal segretario generale ai sensi dell'art. 15 del regolamento del Garante n. 1/2000;

RELATORE
il prof. Francesco Pizzetti;

PREMESSO

Il presente provvedimento individua modalità semplificate di applicazione delle misure minime di sicurezza contenute nel disciplinare tecnico di cui all'Allegato B) al Codice in materia di protezione dei dati personali, di seguito indicato come Allegato B).

La disciplina sulle misure minime di sicurezza

I soggetti che trattano dati personali sono tenuti a proteggerli attraverso adeguate misure di sicurezza.

Alcune di esse sono individuate puntualmente dal Codice e delineano il livello minimo di protezione dei dati: si tratta delle misure indicate dagli articoli 33 ss. del Codice, da adottare nei modi previsti dall'Allegato B).

Di recente sono state introdotte con disposizione di legge alcune semplificazioni relative ai trattamenti effettuati con strumenti elettronici da parte dei soggetti che utilizzano soltanto dati personali non sensibili e che trattano, come unici dati sensibili, quelli inerenti allo stato di salute o alla malattia dei propri dipendenti e collaboratori anche a progetto, senza indicazione della relativa diagnosi, ovvero all'adesione a organizzazioni sindacali o a carattere sindacale.

Per questi casi, la tenuta di un aggiornato documento programmatico sulla sicurezza (art. 34, comma 1, lett. g) del Codice) è stata sostituita da un obbligo di autocertificazione (resa dal titolare del trattamento ai sensi dell'articolo 47 del testo unico di cui al decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445) di trattare soltanto tali dati in osservanza delle altre misure di sicurezza prescritte (art. 29 d.l. 25 giugno 2008, n. 112, come modificato dalla legge di conversione 6 agosto 2008, n. 133).

In relazione ai trattamenti sopra menzionati, nonché a quelli effettuati da chiunque per correnti finalità amministrative e contabili in particolare presso piccole e medie imprese, liberi professionisti e artigiani, il Garante deve individuare modalità semplificate di applicazione dell'Allegato B) sentito il Ministro per la semplificazione normativa.

Tale individuazione avviene mediante il presente provvedimento, che sarà aggiornato con cadenza periodica.

Semplificazione per taluni trattamenti

Come il Garante ha già evidenziato nel provvedimento del 19 giugno 2008 (in Gazzetta Ufficiale 1° luglio 2008, n. 152 e in www.garanteprivacy.it, doc. web n. 1526724), nonché mediante la segnalazione al Parlamento e al Governo in materia di misure minime di sicurezza del 19 giugno 2008, da parte di taluni titolari del trattamento le medesime misure di sicurezza possono essere attuate in modo semplificato, alla luce dell'esperienza applicativa e senza diminuire dal punto di vista sostanziale le cautele volte a prevenire determinati rischi (art. 34, comma 1 bis, del Codice, come introdotto dall'art. 29 cit.).

Sono state pertanto individuate alcune nuove modalità volte a semplificare incisivamente l'applicazione di varie regole contenute nell'Allegato B).

L'obiettivo è garantire egualmente un idoneo livello di sicurezza tenendo conto delle ridotte dimensioni di alcune realtà organizzative, nonché della particolare natura di alcuni trattamenti a fini esclusivamente amministrativo-contabili. Ciò, sulla base di una dettagliata ricognizione delle singole questioni e di approfondimenti svolti in ordine alle questioni applicative che sono state poste a vario titolo all'attenzione di questa Autorità, in particolare attraverso quesiti e segnalazioni.

Le modalità semplificate elencate nell'unito prospetto potranno essere applicate immediatamente dai soggetti interessati.

TUTTO CIO' PREMESSO IL GARANTE:

    a) ai sensi dell'art. 34, comma 1-bis, del Codice individua nell'unito prospetto che costituisce parte integrante del presente provvedimento le modalità semplificate per applicare le misure minime di sicurezza per il trattamento dei dati personali;

    b) dispone che copia del presente provvedimento sia trasmessa al Ministero della giustizia-Ufficio pubblicazione leggi e decreti, per la sua pubblicazione sulla Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana.

Roma, 27 novembre 2008

IL PRESIDENTE
Pizzetti

IL RELATORE
Pizzetti

IL SEGRETARIO GENERALE
Buttarelli

01Ene/14

Real Decreto-Ley 14/1999, de 17 de septiembre, sobre firma electrónica. (B.O.E. 18.09.1999)

En la sesión del Consejo de Ministros de Telecomunicaciones de la Unión Europea, celebrada el 22 de abril de 1999, se ha informado favorablemente la adopción de una posición común, respecto del proyecto de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un marco común para la firma electrónica.

El Estado español ha tenido una participación activa en el logro de la posición común que facilita la tramitación del texto, al recoger éste los elementos suficientes para proteger la seguridad y la integridad de las comunicaciones telemáticas en las que se emplee la firma electrónica.  En ese sentido, existen ya en España diversas normas sobre la presentación de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por medios telemáticos, dictadas por la Administración tributaria.  La Comisión Nacional del Mercado de Valores, por su parte, ha aprobado y puesto en marcha un sistema de cifrado y firma electrónica que se emplea para la recepción de información de las entidades supervisadas.  Asimismo, el artículo 81 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, anuncia la posibilidad de prestar, por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, los servicios técnicos y administrativos necesarios para garantizar la seguridad, la validez y la eficacia de la emisión y recepción de comunicaciones, a través de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos.  La Fábrica Nacional de la Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda actuará en colaboración con Correos y Telégrafos.

En el proyecto de Directiva se incorpora, a solicitud del Estado español, una novedad, recogida en el apartado c) del anexo II, entre los requisitos exigibles a los prestadores de servicios de certificación que expidan certificados reconocidos.  Esta novedad consiste en permitir que la certificación pueda recoger la fecha y la hora en la que se produce la actuación certificante.

Existe, además, en España un sector empresarial que podría prestar un servicio de certificación de la firma electrónica con suficiente calidad.  Se considera que debe introducirse, cuanto antes, la disciplina que permita utilizar, con la adecuada seguridad jurídica, este medio tecnológico que contribuye al desarrollo de lo que se ha venido en denominar, en la Unión Europea, la sociedad de la información, La urgencia de la aprobación de esta norma deriva, también, del deseo de dar, a los usuarios de los nuevos servicios, elementos de confianza en los sistemas, permitiendo su introducción y rápida difusión.

Por ello, este Real Decreto-ley persigue, respetando el contenido de la posición común respecto de la Directiva sobre firma electrónica, establecer una regulación clara del uso de ésta, atribuyéndole eficacia jurídica y previendo el régimen aplicable a los prestadores de servicios de certificación.  De igual modo, este Real Decreto-ley determina el registro en el que habrán de inscribirse los prestadores de servicios de certificación y el régimen de inspección administrativa de su actividad, regula la expedición y la pérdida de eficacia de los certificados y tipifica las infracciones y las sanciones que se prevén para garantizar su cumplimiento.

La presente disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas previsto en la Directiva 98/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, modificada por la Directiva 98/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998, y en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, de la Ministra de Justicia y del Ministro de Industria y Energía, previo informe del Consejo General del Poder Judicial y de la Agencia de Protección de Datos, tras la deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión celebrada el día 17 de septiembre de 1999, y en uso de la autorización concedida en el artículo 86 de la Constitución,

DISPONGO:

TÍTULO I . Disposiciones generales

CAPÍTULO ÚNICO . Disposiciones generales

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. Este Real Decreto-ley regula el uso de la firma electrónica, el reconocimiento de su eficacia jurídica y la prestación al público de servicios de certificación.  Las normas sobre esta actividad son de aplicación a los prestadores de servicios establecidos en España.

2. Las disposiciones contenidas en este Real Decreto-ley no alteran las normas relativas a la celebración, la formalización, la validez y la eficacia de los contratos y otros actos jurídicos ni al régimen jurídico aplicable a las obligaciones.

Las normas sobre la prestación de servicios de certificación de firma electrónica que recoge este Real Decreto-ley no sustituyen ni modifican las que regulan las funciones que corresponde realizar a las personas facultadas con arreglo a derecho, para dar fe de la firma en documentos o para intervenir en su elevación a públicos.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de este Real Decreto-ley, se establecen las siguientes definiciones:

a) “Firma electrónica”: Es el conjunto de datos, en forma electrónica, anejos a otros datos electrónicos o asociados funcionalmente con ellos, utilizados como medio para identificar formalmente al autor o a los autores del documento que la recoge.

b) “Firma electrónica avanzada”: Es la firma electrónica que permite la identificación del signatario y ha sido creada por medios que éste mantiene bajo su exclusivo control, de manera que está vinculada únicamente al mismo y a los datos a los que se refiere, lo que permite que sea detestable cualquier modificación ulterior de éstos.

c) “Signatario”: Es la persona física que cuenta con un dispositivo de creación de firma y que actúa en nombre propio o en el de una persona física o jurídica a la que representa.

d) “Datos de creación de firma”: Son los datos únicos, como códigos o claves criptográficas privadas, que el signatario utiliza para crear la firma electrónica.

e) “Dispositivo de creación de firma”: Es un programa o un aparato informático que sirve para aplicar los datos de creación de firma.

f) “Dispositivo seguro de creación de firma”: Es un dispositivo de creación de firma que cumple los requisitos establecidos en el artículo 19.

g) “Datos de verificación de firma”: Son los datos, como códigos o claves criptográficas públicas, que se utilizan para verificar la firma electrónica.

h) “Dispositivo de verificación de firma”: Es un programa o un aparato informático que sirve para aplicar los datos de verificación de firma.

i) “Certificado”: Es la certificación electrónica que vincula unos datos de verificación de firma a un signatario y confirma su identidad.

j) “Certificado reconocido”: Es el certificado que contiene la información descrita en el artículo 8 y es expedido por un prestador de servicios de certificación que cumple los requisitos enumerados en el artículo 12.

k) “Prestador de servicios de certificación”: Es la persona física o jurídica que expide certificados, pudiendo prestar, además, otros servicios en relación con la firma electrónica.

I) “Producto de firma electrónicas: Es un programa o un aparato informático o sus componentes específicos, destinados a ser utilizados para la prestación de servicios de firma electrónica por el prestador de servicios de certificación o para la creación o verificación de firma electrónica.

II) “Acreditación voluntaria del prestador de servicios de certificación”: Resolución que establece los derechos y obligaciones específicos para la prestación de servicios de certificación y que se dicta, a petición del prestador al que le beneficie, por el organismo público encargado de su supervisión.

Artículo 3. Efectos jurídicos de la firma electrónica.

1. La firma electrónica avanzada, siempre que esté basada en un certificado reconocido y que haya sido producida por un dispositivo seguro de creación de firma, tendrá, respecto de los datos consignados en forma electrónica, el mismo valor jurídico que la firma manuscrita en relación con los consignados en papel y será admisible como prueba en juicio, valorándose ésta según los criterios de apreciación establecidos en las normas procesales.

Se presumirá que la firma electrónica avanzada reúne las condiciones necesarias para producir los efectos indicados en este apartado, cuando el certificado reconocido en que se base haya sido expedido por un prestador de servicios de certificación acreditado y el dispositivo seguro de creación de firma con el que ésta se produzca se encuentre certificado, con arreglo a lo establecido en el artículo 21.

2. A la firmar electrónica que no reúna todos los requisitos previstos en el apartado anterior, no se le negarán efectos jurídicos ni será excluida como prueba en juicio, por el mero hecho de presentarse en forma electrónica.

TÍTULO II . La prestación de servicios de certificación

CAPITULO I .Principios generales

Artículo 4. Régimen de libre competencia.

1. La prestación de servicios de certificación no está sujeta a autorización previa y se realiza en régimen de libre competencia, sin que quepa establecer restricciones para los servicios de certificación que procedan de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea.

2. La prestación de los servicios de certificación por las Administraciones o los organismos o sociedades de ellas dependientes se realizará con la debida separación de cuentas y con arreglo a los principios de objetividad, transparencia y no discriminación.

Artículo 5.  Empleo de la firma electrónica por las Administraciones públicas.

a) Se podrá supeditar por la normativa estatal o, en su caso, autonómica el uso de la firma electrónica en el seno de las Administraciones públicas y sus entes públicos y en las relaciones que con cualesquiera de ellos mantengan los particulares, a las condiciones adicionales que se consideren necesarias, para salvaguardar las garantías de cada procedimiento.

Las condiciones adicionales que se establezcan podrán incluir la prestación de un servicio de consignación de fecha y hora. respecto de los documentos electrónicos integrados en un expediente administrativo.  El citado servicio consistirá en la acreditación por el prestador de servicios de certificación, o por un tercero, de la fecha y hora en que un documento electrónico es enviado por el signatario o recibido por el destinatario.

Las normas estatales que regulen las condiciones adicionales sobre el uso de la firma electrónica a las que se refiere este apartado sólo podrán hacer referencia a las características específicas de la aplicación de que se trate y se dictarán a propuesta del Ministerio de Administraciones Públicas y previo informe del Consejo Superior de Informática.

b) Las condiciones adicionales a las que se refiere el apartado anterior deberán garantizar el cumplimiento de lo previsto en el artículo 45 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, serán objetivas, razonables y no discriminatorias y no obstaculizarán la prestación de servicios al ciudadano, cuando en ella intervengan distintas Administraciones públicas nacionales o extranjeras.

3. Podrá someterse a un régimen específico, la utilización de la firma electrónica en las comunicaciones que afecten a la información clasificada, a la seguridad pública o a la defensa.  Asimismo, el Ministro de Economía y Hacienda, respetando las condiciones previstas en este Real Decreto-ley, podrá establecer un régimen normativo destinado a garantizar el cumplimiento de las obligaciones tributarios, determinando, respecto de la gestión de los tributos, la posibilidad de que el signatario sea una persona física o una persona jurídica.

Artículo 6.  Sistemas de acreditación de prestadores de servicios de certificación y de certificación de productos de firma electrónica.

1. El Gobierno, por Real Decreto, podrá establecer sistemas voluntarios de acreditación de los prestadores de servicios de certificación de firma electrónica, determinando, para ello, un régimen que permita lograr el adecuado grado de seguridad y proteger, debidamente, los derechos de los usuarios.

2. Las funciones de certificación a las que se refiere este Real Decreto-ley serán ejercidas por los órganos, en cada caso competentes, referidos en la Ley 1 1/1 998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones; en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y en la demás legislación vigente sobre la materia.  El Real Decreto al que se refiere el apartado 1 establecerá las condiciones que permitan coordinar los sistemas de certificación.

3. Las normas que regulen los sistemas de acreditación y de certificación deberán ser objetivas, razonables y no discriminatorias.  Todos los prestadores de servicios que se sometan voluntariamente a ellos, podrán obtener la correspondiente acreditación de su actividad o, en su caso, la certificación del producto de firma electrónica que empleen.

4. Los órganos competentes para el ejercicio de las funciones a que se refiere el apartado anterior valorarán los informes técnicos que emitan las entidades de evaluación sobre los prestadores de servicios que hayan solicitado su acreditación o los productos para los que se haya pedido certificación.  También tomarán en cuenta el cumplimiento, por el prestador de servicios, de los requisitos que se determinen reglamentariamente para poder ser acreditado.

5. A los efectos de este Real Decreto-ley, sólo podrán actuar como entidades de evaluación aquellas que hayan sido acreditadas por el organismo independiente al que se haya atribuido esta facultad por el Real Decreto al que se refiere el apartado primero de este artículo.

Artículo 7. Registro de Prestadores de Servicios de Certificación.

1. Se crea, en el Ministerio de Justicia, el Registro de Prestadores de Servicios de Certificación, en el que deberán solicitar su inscripción, con carácter previo al inicio de su actividad, todos los establecidos en España.  Su regulación se desarrollará por Real Decreto.

2. La solicitud de inscripción habrá de formularse, aportando la documentación que se establezca reglamentariamente, a efectos de la identificación del prestador de servicios de certificación y de justificar que éste reúne los requisitos necesarios, en cada caso, para ejercer su actividad.  También será objeto de inscripción ulterior cualquier circunstancia relevante, a efectos de este Real Decreto-ley, relativa al prestador de servicios de certificación, como su acreditación o estar en condiciones de expedir certificados reconocidos.

La formulación de la solicitud de inscripción en el Registro por los citados prestadores de servicios, les permitirá iniciar o continuar su actividad, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, del régimen sancionador correspondiente.

3. El Registro de Prestadores de Servicios de Certificación será público y deberá mantener permanentemente actualizada y a disposición de cualquier persona una relación de los inscritos, en la que figurarán su nombre o razón social, la dirección de su página en Internet o de correo electrónico, los datos de verificación de su firma electrónica y, en su caso, su condición de acreditado o de tener la posibilidad de expedir certificados reconocidos.  En la citada relación figurarán, también, cualesquiera otros datos complementarios que se determinen por Real Decreto.

Los datos inscritos en el Registro podrán ser consultados por vía telemática o a través de la oportuna certificación registral.  El suministro de esta información podrá sujetarse al pago de una tasa, cuyos elementos esenciales se determinarán por ley.

CAPÍTULO II .Certificados

Artículo 8- Requisitos para la existencia de un certificado reconocido.

1. Los certificados reconocidos, definidos en el artículo 2.j) de este Real Decreto-ley, tendrán el siguiente contenido:

a) La indicación de que se expiden como tales.

b) El código identificativo único del certificado.

c) La identificación del prestador de servicios de certificación que expide el certificado, indicando su nombre o razón social, su domicilio, su dirección de correo electrónico, su número de identificación fiscal y, en su caso, sus datos de identificación registral.

d) La firma electrónica avanzada del prestador de servicios de certificación que expide el certificado.

e) La identificación del signatario, por su nombre y apellidos o a través de un seudónimo que conste como tal de manera inequívoca.  Se podrá consignar en el certificado cualquier otra circunstancia personal del titular, en caso de que sea significativa en función del fin propio del certificado y siempre que aquél dé su consentimiento.

f) En los supuestos de representación, la indicación del documento que acredite las facultades del signatario para actuar en nombre de la persona física o jurídica a la que represente.

g) Los datos de verificación de firma que correspondan a los datos de creación de firma que se encuentren bajo el control del signatario

h) El comienzo y el fin del período de validez del certificado.

i) Los límites de uso del certificado, si se prevén.

j) Los límites del valor de las transacciones para las que puede utilizarse el certificado, si se establecen.

2. La consignación en el certificado de cualquier otra información relativa al signatario, requerirá su consentimiento expreso.

Artículo 9. Vigencia de los certificados.

1. Los certificados de firma electrónica quedarán sin efecto, si concurre alguna de las siguientes circunstancias:

a) Expiración del período de validez del certificado.  Tratándose de certificados reconocidos, éste no podrá ser superior a cuatro años, contados desde la fecha en que se hayan expedido.

b) Revocación por el signatario, por la persona física o jurídica representada por éste o por un tercero autorizado.

c) Pérdida o inutilización por daños del soporte del certificado.

d) Utilización indebida por un tercero.

e) Resolución judicial o administrativa que lo ordene-

f) Fallecimiento del signatario o de su representado, incapacidad sobrevenida, total o parcial, de cualquiera de ellos, terminación de la representación o extinción de la persona jurídica representada.

g) Cese en su actividad del prestador de servicios de certificación salvo que, previo consentimiento expreso del signatario, los certificados expedidos por aquél sean transferidos a otro prestador de servicios.

h) Inexactitudes graves en los datos aportados por el signatario para la obtención del certificado.

2. La pérdida de eficacia de los certificados, en los supuestos de expiración de su período de validez y de cese de actividad del prestador de servicios, tendrá lugar desde que estas circunstancias se produzcan.  En los demás casos, la extinción de la eficacia de un certificado surtirá efectos desde la fecha en que el prestador de servicios tenga conocimiento cierto de cualquiera de los hechos determinantes de ella y así lo haga constar en su Registro de certificados al que se refiere el artículo 11.e).

3. En cualquiera de los supuestos indicados, el prestador de servicios de certificación, habrá de publicar la extinción de eficacia del certificado en el Registro al que se refiere el artículo 11.e), y responderá de los posibles perjuicios que se causen al signatario o a terceros de buena fe, por el retraso en la publicación.  Corresponderá al prestador de servicios la prueba de que los terceros conocían las circunstancias invalidantes del certificado.

4. El prestador de servicios de certificación podrá suspender, temporalmente, la eficacia de los certificados expedidos, si así lo solicita el signatario o sus representados o lo ordena una autoridad judicial o administrativa.  La suspensión surtirá efectos en la forma prevista en los dos apartados anteriores.

Artículo 10. Equivalencia de certificados.

Los certificados que los prestadores de servicios de certificación establecidos en un Estado que no sea miembro de la Unión Europea, de acuerdo con la legislación de éste, expidan como reconocidos, se considerarán equivalentes a los expedidos por los establecidos en España. siempre que se cumplan alguna de las siguientes condiciones:

a) Que el prestador de servicios reúna los requisitos establecidos en la normativa comunitaria sobre firma electrónica y haya sido acreditado, conforme a un sistema voluntario establecido en un Estado miembro de la Unión Europea.

b) Que el certificado esté garantizado por un prestador de servicios de la Unión Europea que cumpla los requisitos establecidos en la normativa comunitaria sobre firma electrónica.

c) Que el certificado o el prestador de servicios estén reconocidos en virtud de un acuerdo bilateral o multilateral entre la Comunidad Europea y terceros países u organizaciones internacionales.

CAPÍTULO III. Condiciones exigibles a los prestadores de servicios de certificación

Artículo 11. Obligaciones de los prestadores de servicios de certificación.

Todos los prestadores de servicios de certificación deben cumplir las siguientes obligaciones:

a) Comprobar por sí o por medio de una persona física o jurídica que actúe en nombre y por cuenta suyos, la identidad y cualesquiera circunstancias personales de los solicitantes de los certificados relevantes para el fin propio de éstos, utilizando cualquiera de los medios admitidos en derecho.  Se exceptúan de esta obligación, los prestadores de servicios de certificación que, expidiendo certificados que no tengan la consideración de reconocidos, se limiten a constatar determinadas circunstancias específicas de los solicitantes de aquellos.

b) Poner a disposición del signatario los dispositivos de creación y de verificación de firma electrónica.

c) No almacenar ni copiar los datos de creación de firma de la persona a la que hayan prestado sus servicios, salvo que ésta lo solicite.

d) Informar, antes de la emisión de un certificado, a la persona que solicite sus servicios, de su precio, de las condiciones precisas para la utilización del certificado, de sus limitaciones de uso y de la forma en que garantiza su posible responsabilidad patrimonial.

e) Mantener un registro de certificados, en el que quedará constancia de los emitidos y figurarán las circunstancias que afecten a la suspensión o perdida de vigencia de sus efectos.  A dicho registro podrá accederse por medios telemáticos y su contenido estará a disposición de las personas que lo soliciten, cuando así lo autorice el signatario.

f) En el caso de cesar en su actividad, los prestadores de servicios de certificación deberán comunicarlo con la antelación indicada en el apartado 1 del artículo 13, a los titulares de los certificados por ellos emitidos y, si estuvieran inscritos en él, al Registro de Prestadores de Servicios del Ministerio de Justicia.

g) Solicitar la inscripción en el Registro de Prestadores de Servicios de Certificación.

h) Cumplir las demás normas previstas, respecto de ellos, en este Real Decreto-ley y en sus normas de desarrollo.

Artículo 12.  Obligaciones exigibles a los prestadores de servicios de certificación que expidan certificados reconocidos.

Además de cumplir las obligaciones establecidas en los artículos 7 y 11, los prestadores de servicios de certificación que expidan certificados reconocidos, han de cumplir las siguientes:

a) Indicar la fecha y la hora en las que se expidió o se dejó sin efecto un certificado.

b) Demostrar la fiabilidad necesaria de sus servicios.

c) Garantizar la rapidez y la seguridad en la prestación del servicio.  En concreto, deberán permitir la utilización de un servicio rápido y seguro de consulta del Registro de certificados emitidos y habrán de asegurar la extinción o suspensión de la eficacia de éstos de forma segura e inmediata.

d) Emplear personal cualificado y con la experiencia necesaria para la prestación de los servicios ofrecidos, en el ámbito de la firma electrónica y los procedimientos de seguridad y de gestión adecuados.

e) Utilizar sistemas y productos fiables que estén protegidos contra toda alteración y que garanticen la seguridad técnica y, en su caso, criptográfica de los procesos de certificación a los que sirven de soporte.

f) Tomar medidas contra la falsificación de certificados y, en el caso de que el prestador de servicios de certificación genere datos de creación de firma, garantizar su confidencialidad durante el proceso de generación.

g) Disponer de los recursos económicos suficientes para operar de conformidad con lo dispuesto en este Real Decreto-ley y, en particular, para afrontar el riesgo de la responsabilidad por daños y perjuicios.  Para ello, habrán de garantizar su responsabilidad frente a los usuarios de sus servicios y terceros afectados por éstos.  La garantía a constituir podrá consistir en un afianzamiento mercantil prestado por una entidad de crédito o en un seguro de caución.

Inicialmente, la garantía cubrirá, al menos, el 4 por 100 de la suma de los importes límite de las transacciones en que puedan emplearse el conjunto de los certificados que emita cada prestador de servicios de certificación.  Teniendo en cuenta la evolución del mercado, el Gobierno, por Real Decreto, podrá reducir el citado porcentaje, hasta el 2 por 100.

En caso de que no se limite el importe de las transacciones en las que puedan emplearse al conjunto de los certificados que emita el prestador de servicios de certificación, la garantía a constituir, cubrirá, al menos, su responsabilidad por un importe de 1.000.000.000 de pesetas (6.010.121,04 euros).  El Gobierno, por Real Decreto, podrá modificar el referido importe.

h) Conservar registrada toda la información y documentación relativa a un certificado reconocido durante quince años.  Esta actividad de registro podrá realizarse por medios electrónicos.

i) Antes de expedir un certificado, informar al solicitante sobre el precio y las condiciones precisas de utilización del certificado.  Dicha información, deberá incluir posibles límites de uso, la acreditación del prestador de servicios y los procedimientos de reclamación y de resolución de litigios previstos en las leyes y deberá ser fácilmente comprensible.  Estará también a disposición de terceros interesados y se incorporará a un documento que se entregará a quien lo solicite.  Para comunicar esta información podrán utilizarse medios electrónicos si el signatario o los terceros interesados lo admiten.

j) Utilizar sistemas fiables para almacenar certificados, de modo tal que:

1). Sólo personas autorizadas puedan consultarlos, si éstos únicamente están disponibles para verificación de firmas electrónicas.

2). Únicamente personas autorizadas puedan hacer en ellos anotaciones y modificaciones.

3). Pueda comprobarse la autenticidad de la información.

4). El signatario o la persona autorizada para acceder a los certificados, pueda detectar todos los, cambios técnicos que afecten a los requisitos de seguridad mencionados,

k) Informar a cualesquiera usuarios de sus servicios de los criterios que se comprometen a seguir, respetando este Real Decreto-ley y sus disposiciones de desarrollo, en el ejercicio de su actividad.

Artículo 13.  Cese de la actividad.

1. El prestador de servicios de certificación que vaya a cesar en su actividad, deberá comunicarlo a los titulares de los certificados por él expedidos y transferir, con su consentimiento expreso, los que sigan siendo válidos en la fecha en que el cese se produzca a otro prestador de servicios que los asuma o dejarlos sin efecto.  La citada comunicación se llevará a cabo con una antelación mínima de dos meses al cese efectivo de la actividad.

2. Si el prestador de servicios estuviera inscrito en el Registro de Prestadores de Servicios de Certificación del Ministerio de Justicia, deberá comunicar a éste, con la antelación indicada en el anterior apartado, el cese de su actividad, y el destino que vaya a dar a los certificados especificando, en su caso, si los va a transferir y a quién o si los dejará sin efecto.  Igualmente, indicará cualquier otra circunstancia relevante, que pueda impedir la continuación de su actividad.  En especial, deberá comunicar, en cuanto tenga conocimiento de ello, la apertura de un procedimiento de quiebra o suspensión de pagos respecto de él.

3. La inscripción del prestados de servicios de certificación en el Registro de Prestadores de Servicios de Certificación será cancelada, de oficio, por el Ministerio de Justicia, cuando aquél cese en su actividad.  El Ministerio de Justicia se hará cargo de la información relativa a los certificados que se hubieren dejado sin efecto por el prestador de servicios de certificación, a efectos de lo previsto en el artículo 12.h).

Artículo 14. Responsabilidad de los prestadores de servicios de certificación.

1). Los prestadores de servicios de certificación responderán por los daños y perjuicios que causen a cualquier persona, en el ejercicio de su actividad, cuando incumplan las obligaciones que les impone este Real Decreto-ley o actúen con negligencia.  En todo caso, corresponderá al prestador de servicios demostrar que actuó con la debida diligencia.

2). El prestador de servicios de certificación sólo responderá de los daños y perjuicios causados por el uso indebido del certificado reconocido, cuando no haya consignado en él, de forma claramente reconocible por terceros, el límite en cuanto a su posible uso o al importe del valor de las transacciones válidas que pueden realizarse empleándolo.

3). La responsabilidad será exigible conforme a las normas generales sobre la culpa contractual o extracontractual, según proceda, con las especialidades previstas en este artículo.  Cuando la garantía que, en su caso, hubieran constituido los prestadores de servicios de certificación no sea suficiente para satisfacer la indemnización debida, responderán de la deuda, con todos sus bienes presentes y futuros.

4. Lo dispuesto en este artículo, se entiende sin perjuicio de lo establecido en la legislación sobre protección de los consumidores y usuarios.

Artículo 15. Protección de los datos personales.

1. El tratamiento de los datos personales que precisen los prestadores de servicios de certificación para el desarrollo de su actividad y el que se realice en el Registro de Prestadores de Servicios de Certificación al que se refiere este Real Decreta-ley, se sujetan a lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal, y en las disposiciones dictadas en su desarrollo.  El mismo régimen será de aplicación a los datos personales que se conozcan en el órgano que, en el ejercicio de sus funciones, supervisa la actuación de los prestadores de servicios de certificación y el competente en materia de acreditación.

2. Los prestadores de servicios de certificación que expidan certificados a los usuarios, únicamente pueden recabar datos personales directamente de los titulares de los mismos o con su consentimiento explícito.  Los datos requeridos serán, exclusivamente, los necesarios para la expedición y el mantenimiento del certificado.

3. Los prestadores de  servicios de certificación que hayan consignado un seudónimo en el certificado, a solicitud del signatario, deberán constatar su verdadera identidad y conservar la documentación que la acredite.  Dichos prestadores de servicios estarán obligados a revelar la identidad le los titulares de certificados cuando lo soliciten los órganos judiciales en el ejercicio de las funciones que tienen atribuidas y en los demás supuestos previstos en el artículo 11.2 de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre.  Ello se entiende sin perjuicio de lo que, en la legislación específica en materia tributaria, de defensa de la competencia y de seguridad pública, se disponga sobre la identificación de las personas.

En todo caso, se estará a lo previsto en las normas sobre protección de datos indicadas en el apartado 1 de este artículo.

CAPÍTULO IV . Inspección y control de la actividad de los prestadores de servicios de certificación

Artículo 16.  Supervisión y control.

1. El Ministerio de Fomento controlará, a través de la Secretaría General de Comunicaciones, el cumplimiento, por los prestadores de servicios de certificación que expidan al público certificados reconocidos, de las obligaciones establecidas en este Real Decreto-ley y en sus disposiciones de desarrollo.  Asimismo, vigilará el cumplimiento, por los prestadores de servicios de certificación que no expidan certificados reconocidos, de las obligaciones establecidas en el artículo 11.

2. En el ejercicio de su actividad de control, la Secretaría General de Comunicaciones actuará de oficio, mediante petición razonada del Ministerio de Justicia o de otros órganos administrativos o a instancia de persona interesada.  Los funcionarios de la Secretaría General de Comunicaciones adscritos a la Inspección de las Telecomunicaciones, a efectos de cumplir las tareas de control, tendrán la consideración de autoridad pública.

3. Cuando, como consecuencia de una actuación inspectora, se tuviera constancia de la contravención en el tratamiento de datos, de lo dispuesto en el artículo 11.c), la Secretaría General de Comunicaciones pondrá el hecho en conocimiento de la Agencia de Protección de Datos. Esta podrá, con arreglo a la Ley Orgánica 5/1992, iniciar el oportuno procedimiento sancionador, con arreglo a la legislación que regula su actividad.

Artículo 17.  Deber de colaboración.

Los prestadores de servicios de certificación tienen la obligación de facilitar a la Secretaría General de Comunicaciones toda la información y los medios precisos para el ejercicio de sus funciones y la de permitir a sus agentes o al personal inspector el acceso a sus instalaciones y la consulta de cualquier documentación relevante para la inspección de que se trate, referida siempre a datos que conciernan al prestador de servicios.

Artículo 18.  Resoluciones del órgano de supervisión.

La Secretaría General de Comunicaciones podrá ordenar a los prestadores de servicios de certificación la adopción de las medidas apropiadas para exigirles que cumplan este Real Decreto-ley y sus disposiciones de desarrollo.

TÍTULO III. Los dispositivos de firma electrónica y la evaluación de su conformidad con la normativa aplicable

CAPÍTULO ÚNICO. Los dispositivos de firma electrónica y la evaluación de su conformidad con la normativa aplicable

Artículo 19.  Dispositivos seguros de creación de firma electrónica.

A efectos del artículo 2.f), para que se entienda que el dispositivo de creación de una firma electrónica es seguro, se exige:

1.º. Que garantice que los datos utilizados para la generación de firma puedan producirse sólo una vez y que asegure, razonablemente, su secreto.

2.º. Que exista seguridad razonable de que dichos datos no puedan ser derivados de los de verificación de firma o de la propia firma y de que la firma no pueda ser falsificada con la tecnología existente en cada momento.

3.º. Que los datos de creación de firma puedan ser protegidos fiablemente por el signatario contra la utilización por otros.

4.º. Que el dispositivo utilizado no altere los datos o el documento que deba firmarse ni impida que éste se muestre al signatario antes del proceso de firma.

Artículo 20.  Normas técnicas.

1. Se presumirá que los productos de firma electrónica que se ajusten a las normas técnicas cuyos números de referencia hayan sido publicados en el “Diario Oficial de las Comunidades Europeas” son conformes con lo previsto en la letra e) del artículo 12 y en el artículo 19.

2. Sin perjuicio de esta presunción, los números de referencia de esas normas se publicarán en el “Boletín Oficial del Estado”.

Artículo 2l.  Evaluación de la conformidad con la normativa aplicable de los dispositivos seguros de creación de firma electrónica.

1. Los órganos de certificación a los que se refiere el artículo 6 podrán certificar los dispositivos seguros de creación de firma electrónica, previa valoración de los informes técnicos emitidos sobre los mismos, por entidades de evaluación acreditadas.

En la evaluación del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19, las entidades de evaluación podrán aplicar las normas técnicas respecto de los productos de firma electrónica a las que se refiere el articulo anterior u otras que determinen los órganos de acreditación y de certificación, y cuyas referencias se publiquen en el “Boletín Oficial del Estado”.

2. Se reconocerá eficacia a los certificados sobre dispositivos seguros de creación de firma que hayan sido expedidos por los organismos designados para ello por los Estados miembros de la Unión Europea, cuando pongan de manifiesto que dichos dispositivos cumplen los requisitos contenidos en la normativa comunitaria sobre firma electrónica.

Artículo 22.  Dispositivos de verificación de firma.

1. Los dispositivos de verificación de firma electrónica avanzada deben garantizar lo siguiente:

a) Que la firma se verifica de forma fiable y el resultado de esa verificación figura correctamente.

b) Que el verificador puede, en caso necesario, establecer de forma fiable el contenido de los datos firmados y detectar si han sido modificados.

c) Que figura correctamente la identidad del signatario o, en su caso, consta claramente la utilización de un seudónimo,

d) Que se verifica de forma fiable el certificado.

e) Que puede detectarse cualquier cambio relativo su seguridad.

2. El Real Decreto al que se refiere el artículo 6 podrá establecer los términos en los que las entidades de evaluación y los órganos de certificación podrán evaluar y certificar, respectivamente, el cumplimiento, por los dispositivos de verificación de firma electrónica avanzada, de los requisitos establecidos en este artículo.

TÍTULO IV. Tasa por el reconocimiento de acreditaciones y certificaciones

CAPÍTULO ÚNICO. Tasa por el reconocimiento de acreditaciones y certificaciones

Artículo 23.  Régimen aplicable a la tasa.

1. La gestión precisa para el reconocimiento de las acreditaciones y de las certificaciones con arreglo a los artículos 6, 21 y 22, por los órganos públicos competentes, se grava con una tasa, a la que se aplicará el siguiente régimen:

a) Constituye el hecho imponible el reconocimiento dichos órganos de la acreditación de los prestadores de servicios o de la certificación de los dispositivos de creación o de verificación de firma a que se refieren los artículos 6, 21 y 22.

b) Es sujeto pasivo la persona natural o jurídica que se beneficie del reconocimiento de la correspondiente acreditación o certificación.

c) Su cuota es de 47.500 pesetas (285,48 euros) por cada acreditación o certificación reconocida.  Esta cantidad podrá ser actualizada por Real Decreto.

d) Se devengará cuando se presente la solicitud de reconocimiento de la correspondiente acreditación o certificación.

2. La forma de liquidación de la tasa se establecerá reglamentariamente.

TÍTULO V. Infracciones y sanciones

CAPÍTULO ÚNICO. Infracciones y sanciones

Artículo 24.  Clasificación de las infracciones.

Las infracciones de las normas reguladores de la firma electrónica y los servicios de certificación se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 25.  Infracciones.

1. Son infracciones muy graves:

a) El incumplimiento por los prestadores de servicios de certificación que expidan certificados reconocidos de las obligaciones establecidas en cualquiera de las letras del artículo 11, salvo la c), la g) y la h).

b) El incumplimiento por los prestadores de servicios de certificación que expidan certificados reconocidos de las obligaciones impuestas en las letras c) a la j) del articulo 12, siempre que se causen daños graves a los usuarios o a terceros o se afecte gravemente a la seguridad de los servicios de certificación.

c) El incumplimiento grave y reiterado por los prestadores de servicios de certificación de las resoluciones dictadas por la Secretaría General de Comunicaciones, para asegurar el respeto a este Real Decreto-ley.

2. Son infracciones graves:

a) El incumplimiento por los prestadores de servicios de certificación que no expidan certificados reconocidos, de las obligaciones impuestas en cualquiera de las letras del artículo 11, salvo la c), la g) y la h), siempre que se causen daños graves a los usuarios o a terceros o se afecte gravemente a la seguridad de los servicios de certificación.

b) El incumplimiento por los prestadores de servicios de certificación que expidan certificados reconocidos de las obligaciones previstas en las letras a), b) y k) del artículo 12.

c) El incumplimiento por los prestadores de servicios de certificación que expidan certificados reconocidos de las obligaciones contempladas en las letras c) a la j) del artículo 12, cuando no concurran las circunstancias previstas en el apartado 1.b) de este artículo.

d) La falta de comunicación por el prestados de servicios de certificación al Ministerio de Justicia, en los plazos previstos en el artículo 13, del cese de su actividad o de la iniciación, respecto de él, de un procedimiento de suspensión de pagos o de quiebra.

e) La resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora de los órganos facultados para llevarlo a cabo, con arreglo a este Real Decreto-ley.

f) El incumplimiento de las resoluciones dictadas por la Secretaría General de Comunicaciones para asegurar que el prestador de servicios de certificación se ajuste a este Real Decreto-ley, cuando no deba considerarse como infracción muy grave, conforme al apartado 1.c) de este artículo.

3. Son infracciones leves:

a) El incumplimiento por los prestadores de servicios de certificación que no expidan certificados reconocidos de las obligaciones establecidas en cualquiera de las letras del artículo 11, excepto la c), cuando no deba considerarse como infracción grave, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2.a) de este artículo.

b) La expedición de certificados reconocidos que incumplan alguno de los requisitos establecidos en el artículo 8.

c) No facilitar los datos requeridos, en el ámbito de sus respectivas funciones, por el Ministerio de Justicia o la Secretaría General de Comunicaciones, para comprobar el cumplimiento de este Real Decreto-ley por los prestadores de servicios de certificación.

d) Cualquier otro incumplimiento de las obligaciones impuestas a los prestadores de servicios de certificación por este Real Decreto-ley, salvo el de la recogida en el artículo 11.c) o que deba ser considerado como infracción grave o muy grave, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados anteriores.

Artículo 26.  Sanciones.

1. Por la comisión de infracciones recogidas en el artículo anterior, se impondrán las siguientes sanciones:

a) Por la comisión de infracciones muy graves, se impondrá al infractor multa por importe no inferior al tanto, ni superior al quíntuplo, del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones en que consista la infracción o, en caso de que no resulte posible aplicar este criterio o de su aplicación resultara una cantidad inferior a la mayor de las que a continuación se indican, esta última constituirá el límite del importe de la sanción pecuniaria.  A estos efectos, se considerarán las siguientes cantidades: El 1 por 100 de los ingresos brutos anuales obtenidos por la entidad infractora en el último ejercicio o. en caso de inexistencia de éstos, en el ejercicio actual; el 5 por 100 de los fondos totales, propios o ajenos, utilizados para la comisión de la infracción o 100.000.000 de pesetas (601.012, 10 euros).

La reiteración de dos o más infracciones muy graves, en el plazo de cinco años, podrá dar lugar, en función de sus circunstancias, a la sanción de prohibición de actuación en España durante un plazo máximo de dos años.  Cuando la resolución de imposición de esta sanción sea firme, será comunicada al Registro de Prestadores de Servicios de Certificación para que cancele la inscripción del prestador de servicios sancionado.

b) Por la comisión de infracciones graves, se impondrá al infractor multa por importe de hasta el duplo del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones que constituyan aquéllas o, en caso de que no resulte aplicable este criterio o de su aplicación resultara una cantidad inferior a la mayor de las que a continuación se indican, esta última constituirá el límite del importe de la sanción pecuniaria.  A estos efectos, se considerarán las siguientes cantidades: El 0,5 por 100 de los ingresos brutos anuales obtenidos por la entidad infractora en el último ejercicio a, en caso de inexistencia de éstos, en el ejercicio actual; el 2 por 100 de los fondos totales, propios o ajenos, utilizados para la comisión de la infracción o 50.000.000 de pesetas (300.506,04 euros).

c) Por la comisión de infracciones leves, se impondrá al infractor una multa por importe de hasta 2.000.000 de pesetas (12.020,23 euros).

2. Las infracciones graves y muy graves podrán llevar aparejada la publicación de la resolución sancionadora en el “Boletín Oficial del Estado” y en dos periódicos de difusión nacional, una vez que aquélla tenga carácter firme.

3. La cuantía de las multas que se impongan, dentro de los límites indicados, se graduará teniendo en cuenta, además de lo previsto en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992. lo siguiente:

a) La gravedad de las infracciones cometidas anteriormente por el sujeto al que se sanciona.

b) La repercusión social de las infracciones.

c) El daño causado, siempre que no haya sido tomado en consideración para calificar la infracción como leve, grave o muy grave.

d) El beneficio que haya reportado al infractor el hecho objeto de la infracción.

4. Se anotarán en el Registro de Prestadores de Servicios de Certificación las sanciones impuestas por resolución firme a éstos por la comisión de cualquier infracción grave o muy grave.  Las notas relativas a las sanciones se cancelarán una vez transcurridos los plazos de prescripción de las sanciones administrativas previstos en la Ley reguladora del procedimiento administrativo común.

5. Las cuantías señaladas en este artículo serán actualizadas periódicamente por el Gobierno, mediante Real Decreto, teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumo.

Artículo 27.  Medidas cautelares.

En los procedimientos sancionadores por infracciones graves o muy graves se podrán adoptar, con arreglo a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, las medidas cautelares que se estimen necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que definitivamente se dicte.  Estas medidas podrán consistir en la orden de cese temporal de la actividad del prestador de servicios de certificación, en la suspensión de la vigencia de los certificados por él expedidos o en la adopción de otras cautelas que se estimen precisas.  En todo caso, se respetará el principio de proporcionalidad de la medida a adoptar con los objetivos que se pretendan alcanzar en cada supuesto.

Artículo 28.  Procedimiento sancionador.

1. El ejercicio de la potestad sancionadora atribuida por este Real Decreto-ley corresponde a la Secretaría General de Comunicaciones del Ministerio de Fomento.  Para ello, la Secretaría General de Comunicaciones se sujetará al procedimiento aplicable, con carácter general, al ejercicio de la potestad sancionadora por las Administraciones públicas.

2. El Ministerio de Justicia y los demás órganos que ejercen competencias con arreglo a este Real Decreto-ley y sus normas de desarrollo podrán instar la incoación de un procedimiento sancionador, mediante petición razonada dirigida a la Secretaría General de Comunicaciones

Disposición adicional única.  Posibilidad de emisión por las entidades públicas de radiodifusión de una Comunidad Autónoma en el territorio de otras con las que aquélla tenga espacios radioeléctricos colindantes.

Las entidades autonómicas habilitadas, con arreglo a la Ley, para prestar el servicio de radiodifusión digital terrenal, podrán emitir en el territorio de otras Comunidades Autónomas con las que aquélla tenga espacios radioeléctricos colindantes.  Para ello, será preciso que exista acuerdo entre las Comunidades Autónomas afectadas y que, en cada territorio, se empleen los bloques de frecuencias planificados en el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora Digital Terrenal, para el ámbito autonómico.

Disposición transitoria única.  Prestadores de servicios de certificación establecidos en España antes de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.

Los prestadores de servicios de certificación ya establecidos en España y cuya actividad se rija por una normativa específica habrán de adaptarse a este Real Decreto-ley en el plazo de un año desde su entrada en vigor.  No obstante conservarán su validez los certificados ya expedidos que hayan surtido efectos.

Disposición final primera.  Fundamento constitucional.

Este Real Decreto-ley se dicta al amparo del artículo 149.1.8ª, 18ª y 21ª de la Constitución, que atribuye competencia exclusiva al Estado en materia de legislación civil, de bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y de telecomunicaciones.

Disposición final segunda.  Habilitación al Gobierno.

Se habilita al Gobierno para desarrollar, mediante Reglamento, lo previsto en este Real Decreto.

Disposición final tercera.  Entrada en vigor.

El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dado en Madrid a 17 de septiembre de 1999.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno. JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ.

01Ene/14

Real Decreto 346/2011, de 11 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de las edificaciones. (B.O.E. núm. 78 de 1 de abri

El Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación, estableció un nuevo régimen jurídico en la materia que, desde la perspectiva de la libre competencia, permite dotar a los edificios de instalaciones suficientes para atender los servicios de televisión, telefonía y telecomunicaciones por cable, y posibilita la planificación de dichas infraestructuras de forma que faciliten su adaptación a los servicios de implantación futura. La disposición final primera de dicho real decreto-ley autoriza al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para su desarrollo y aplicación.

Asimismo, la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, en su artículo 37, establece que, con pleno respeto a lo previsto en la legislación reguladora de las infraestructuras comunes en el interior de los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación, se establecerán reglamentariamente las oportunas disposiciones que la desarrollen, en las que se determinará tanto el punto de interconexión de la red interior con las redes públicas como las condiciones aplicables a la propia red interior. El citado artículo 37 prevé la aprobación de la normativa técnica básica de edificación que regule la infraestructura de obra civil, en la que se deberá tomar en consideración las necesidades de soporte de los sistemas y redes de telecomunicación, así como la capacidad suficiente para permitir el paso de las redes de los distintos operadores, de forma que se facilite su uso compartido. El mismo precepto dispone también que por reglamento se regulará el régimen de instalación de las redes de telecomunicaciones en los edificios ya existentes o futuros, en aquellos aspectos no previstos en las disposiciones con rango legal reguladoras de la materia.

En su ejecución, se dictó el Real Decreto 401/2003, de 4 de abril, que a su vez sustituía al Real Decreto 279/1999, de 22 de febrero, por el que se aprobaba el Reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de los edificios y de la actividad de instalación de equipos y sistemas de telecomunicaciones.

La actividad de instalación de equipos y sistemas de telecomunicación ha resultado afectada por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que, a su vez, incorporó, parcialmente, al Derecho español, la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, por lo que se consideró oportuno tratar sus aspectos jurídicos de manera separada, en una reglamentación específica que ha sido aprobada mediante el Real Decreto 244/2010, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento regulador de la actividad de instalación y mantenimiento de equipos y sistemas de telecomunicación y que derogó el capítulo III del Real Decreto 401/2003, de 4 de abril.

El desarrollo en los últimos años de las tecnologías de la información y las comunicaciones, así como el proceso de liberalización que se ha llevado a cabo, ha conducido a la existencia de una competencia efectiva que ha hecho posible la oferta por parte de los distintos operadores de nuevos servicios de telecomunicaciones.

Asimismo los avances tecnológicos producidos en los últimos años, han permitido el desarrollo de nuevas tecnologías de acceso ultrarrápido que posibilitan que los servicios de telecomunicación que se ofrecen a los usuarios finales sean más potentes, rápidos y fiables. Algunos de estos servicios exigen para su provisión a los ciudadanos la actualización y perfeccionamiento de la normativa técnica reguladora de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones en el interior de las edificaciones.

En este sentido, el reglamento aprobado por el presente real decreto contempla, entre las redes de acceso, la basada en la fibra óptica en línea con los objetivos de la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, de 19 de mayo de 2010, titulada “Una Agenda Digital para Europa”. Entre los campos de actuación de la agenda digital, se destacan el acceso rápido y ultrarrápido a Internet y el fomentar el despliegue de las redes NGA (Next Generation Access), con el fin de conseguir que, para 2020, todos los europeos tengan acceso a unas velocidades de Internet muy superiores, por encima de los 30Mbps, y que el 50% o más de los hogares europeos estén abonados a conexiones de Internet por encima de los 100Mbps. La Comunicación de la Comisión también señala, como indicador significativo, la muy escasa penetración, en Europa, de la fibra óptica al hogar, en comparación con la de algunas naciones importantes del G20. Entre las acciones para conseguir estos objetivos, el documento identifica, como tarea para los Estados Miembros, entre otras, la de “poner al día el cableado dentro de los edificios”.

En este marco, el reglamento aprobado por el presente real decreto tiene como objeto garantizar el derecho de los ciudadanos a acceder a las diferentes ofertas de nuevos servicios de telecomunicaciones, eliminando los obstáculos que les impidan poder contratar libremente los servicios de telecomunicaciones que deseen, así como garantizar una competencia efectiva entre los operadores, asegurando que disponen de igualdad de oportunidades para hacer llegar sus servicios hasta sus clientes.

A su vez, la utilización de procedimientos electrónicos para cumplir las exigencias de presentación de proyectos de infraestructuras comunes de telecomunicaciones, así como de boletines de instalación y certificaciones de fin de obra, en la concesión de los permisos de construcción y de primera ocupación de las viviendas garantizan una mayor agilidad en el acceso de los usuarios a los nuevos servicios que proporciona la sociedad de la información.

Por otra parte, el reglamento aprobado por el presente real decreto, contribuye a facilitar la implementación de las medidas incluidas en el Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo, al poderse utilizar como referencia en aquellas relacionadas con la rehabilitación de viviendas que incluyan las infraestructuras de telecomunicación que permitan el acceso a Internet y a servicios de televisión digital, además de contribuir a la eficiencia y el ahorro energético y a la accesibilidad cuando se utilicen las tecnologías que se encuadran dentro del concepto de “hogar digital”.

Asimismo, el reglamento aprobado por el presente real decreto promueve el que las cada día más complejas infraestructuras de telecomunicaciones con que se dotan a las edificaciones, sean mantenidas de forma adecuada por sus propietarios a fin de garantizar, en la medida de lo posible, la continuidad de los servicios de telecomunicación que reciben y disfrutan sus habitantes.

De igual forma, el reglamento aprobado por el presente real decreto incide en la necesidad de que las infraestructuras de telecomunicaciones de las edificaciones sean diseñadas de forma tal, que resulte sencilla su evolución y adaptación contribuyendo al proceso de acercamiento de las viviendas al concepto de “hogar digital”, y a la obtención de los beneficios que éste proporciona a sus usuarios: mayor seguridad, ahorro y eficiencia energética, accesibilidad, etc.

Finalmente, el reglamento aprobado por el presente real decreto, con el fin de evitar la proliferación de sistemas individuales, establece una serie de obligaciones sobre el uso común de infraestructuras, limitando la instalación de aquéllos a los casos en que no exista infraestructura común de acceso a los servicios de telecomunicación, no se instale una nueva o no se adapte la preexistente, en los términos establecidos en el Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación.

Este real decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de telecomunicaciones reconocida en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución.

En la tramitación de este real decreto se ha dado audiencia al Consejo Asesor de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información. Igualmente se ha cumplido el preceptivo trámite de informe por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Asimismo ha sido sometido a examen de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, en su reunión del día 3 de marzo de 2011.

Este real decreto ha sido sometido al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, previsto en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE de 20 de julio, así como en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio que incorpora estas Directivas al ordenamiento jurídico español.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de marzo de 2011,

 

DISPONGO:

 

Artículo único.- Aprobación del Reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de las edificaciones.

Se aprueba el Reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de las edificaciones que, con los anexos que lo completan, se inserta a continuación.

 

Disposición adicional primera.- Competencias de las comunidades autónomas.

Las referencias efectuadas por el reglamento que se aprueba a los distintos órganos y, en su caso, unidades de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, se entenderán efectuadas a los correspondientes órganos y, en su caso, unidades de aquellas comunidades autónomas que tengan transferidas competencias en materia de infraestructuras comunes de telecomunicaciones en el interior de las edificaciones.

Asimismo las referencias efectuadas en el Reglamento aprobado por el presente real decreto al Registro electrónico del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, se entenderán efectuadas a los registros correspondientes de las Comunidades Autónomas con competencia en la materia, debiendo establecerse entre las Administraciones Públicas implicadas, los oportunos mecanismos de intercambio de datos, con efectos meramente informativos.

Las disposiciones del reglamento que se aprueba se entienden sin perjuicio de las que puedan aprobar las comunidades autónomas en el ejercicio de sus competencias en materia de vivienda y de medios de comunicación social, y de los actos que puedan dictar en materia de antenas colectivas y televisión en circuito cerrado.

 

Disposición adicional segunda.- Soluciones técnicas diferentes.

Excepcionalmente, en los casos en los que resulte inviable desde un punto de vista técnico, se podrán admitir soluciones técnicas diferentes de las contempladas en los anexos técnicos del reglamento que se aprueba, siempre y cuando el proyectista lo justifique adecuadamente y en ningún caso disminuya la funcionalidad de la instalación proyectada respecto a la prevista en este reglamento.

 

Disposición transitoria primera.- Proyecto técnico.

Los proyectos técnicos que se presenten para solicitar la licencia de obras en el plazo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor del reglamento que se aprueba y aquellos otros que se hubiesen presentado pero que no hayan sido ejecutados, podrán regirse por las disposiciones contenidas en los anexos del reglamento aprobado por el Real Decreto 401/2003, de 4 de abril.

 

Disposición transitoria segunda.- Requisitos técnicos relativos a las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para la conexión a una red digital de servicios integrados (RDSI).

Hasta la desaparición efectiva de la Red Digital de Servicios Integrados (RDSI) y, en los casos en los que la propiedad del edificio disponga que el proyectista contemple en el proyecto de la infraestructura común de telecomunicaciones, en cuanto al diseño y dimensionado de las redes interiores del edificio, una capacidad adicional para la conexión de los diversos usuarios a una red digital de servicios integrados, se tendrá en consideración lo establecido en el apartado 7 del anexo II, del reglamento regulador aprobado por el Real Decreto 401/2003, de 4 abril. Esta capacidad adicional deberá tenerse en cuenta obligatoriamente, en el caso de instalarse una infraestructura común en un edificio ya construido en el que, entre los servicios recibidos y declarados, se incluya una o varias conexiones a una red digital de servicios integrados (RDSI).

 

Disposición transitoria tercera.- Comprobación del cumplimiento de requisitos por parte de las entidades de verificación de proyectos de ICT.

Hasta que la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) apruebe el procedimiento de acreditación de entidades de verificación de proyectos de ICT, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información realizará los trabajos necesarios para comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 4 del artículo 9 del reglamento, para aquellas entidades de verificación que se lo soliciten.

 

Disposición derogatoria única.- Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 401/2003, de 4 de abril, por el que se aprueba el Reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de los edificios y de la actividad de instalación de equipos y sistemas de telecomunicaciones, así como todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en este real decreto.

 

Disposición final primera.- Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.21.a de la Constitución, que atribuye competencia exclusiva al Estado en materia de telecomunicaciones.

 

Disposición final segunda.- Habilitación para el desarrollo reglamentario y para la modificación de los anexos.

Se autoriza al Ministro de Industria, Turismo y Comercio para dictar las normas que resulten necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en este real decreto, así como para modificar, cuando las innovaciones tecnológicas así lo aconsejen, las normas técnicas contenidas en los anexos del Reglamento que se aprueba.

 

Disposición final tercera.- Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

 

Dado en Madrid, el 11 de marzo de 2011.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, MIGUEL SEBASTIÁN GASCÓN

REGLAMENTO REGULADOR DE LAS INFRAESTRUCTURAS COMUNES DE TELECOMUNICACIONES PARA EL ACCESO A LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIÓN EN EL INTERIOR DE LAS EDIFICACIONES

 

CAPÍTULO I.- Disposiciones generales

Artículo 1.- Objeto.

1. Constituye el objeto de este reglamento el establecimiento de la normativa técnica de telecomunicación relativa a la infraestructura común de telecomunicaciones (ICT) para el acceso a los servicios de telecomunicación; las especificaciones técnicas de telecomunicación que se deberán incluir en la normativa técnica básica de la edificación que regule la infraestructura de obra civil en el interior de los edificios para garantizar la capacidad suficiente que permita el acceso a los servicios de telecomunicación y el paso de las redes de los distintos operadores y los requisitos que debe cumplir la ICT para el acceso a los distintos servicios de telecomunicación en el interior de los edificios.

La normativa técnica básica de edificación deberá prever, en todo caso, que la infraestructura de obra civil disponga de la capacidad suficiente para permitir el paso de las redes de los distintos operadores, de forma tal que se facilite a éstos el uso compartido de dicha infraestructura. En el supuesto de que la infraestructura común en el edificio fuese instalada o gestionada por un tercero, en tanto éste mantenga su titularidad, deberá respetarse el principio de que aquélla pueda ser utilizada por cualquier entidad u operador habilitado para la prestación de los correspondientes servicios.

2. Asimismo, este reglamento tiene por objeto favorecer y promocionar el alargamiento de la vida útil de las infraestructuras comunes de telecomunicación, impulsando el desarrollo de las tareas de mantenimiento necesarias para que las mismas permanezcan en todo momento en perfecto estado de funcionamiento, y apoyar la evolución de estas infraestructuras para permitir el desarrollo de conceptos como el de “hogar digital” que, afrontando el tratamiento de diferentes necesidades de los usuarios de forma integrada, aproximan las viviendas y las edificaciones al objetivo de aumentar su sostenibilidad y su accesibilidad para personas con discapacidad.

 

Artículo 2.- Definiciones.

1. A los efectos de este reglamento, se entiende por infraestructura común de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación, los sistemas de telecomunicación o las redes que existan o se instalen en las edificaciones comprendidas en el ámbito de aplicación de este reglamento para cumplir, como mínimo, las siguientes funciones:

a) La captación y adaptación de las señales analógicas y digitales, terrestres, de radiodifusión sonora y televisión y su distribución hasta puntos de conexión situados en las distintas viviendas o locales de las edificaciones, y la distribución de las señales, por satélite, de radiodifusión sonora y televisión hasta los citados puntos de conexión. Las señales terrestres de radiodifusión sonora y de televisión susceptibles de ser captadas, adaptadas y distribuidas serán las contempladas en el apartado 4.1.6 y 4.1.7 del anexo I de este reglamento, difundidas por las entidades habilitadas dentro del ámbito territorial correspondiente.

b) Proporcionar el acceso al servicio de telefonía disponible al público y el acceso a los servicios de telecomunicaciones de banda ancha, prestados a través de redes públicas de telecomunicaciones, mediante la infraestructura necesaria que permita la conexión de las distintas viviendas, locales y, en su caso, estancias o instalaciones comunes de las edificaciones a las redes de los operadores habilitados.

2. También tendrá la consideración de infraestructura común de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación aquella que, no cumpliendo inicialmente las funciones indicadas en el apartado anterior, se adapte para cumplirlas. La adaptación podrá llevarse a cabo, en la medida en que resulte indispensable, mediante la construcción de una infraestructura adicional a la preexistente.

3. En los casos en los que la edificación se acometa aplicando el régimen contemplado en el artículo 396 del Código Civil, la infraestructura común de telecomunicaciones tendrá la consideración de elemento común de la edificación a los efectos de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal.

4. A los efectos de este reglamento, se entiende por sistema individual de acceso a los servicios de telecomunicación aquél constituido por los dispositivos de acceso y conexión, necesarios para que el usuario pueda acceder a los servicios especificados en el apartado 1 de este artículo o a otros servicios provistos mediante otras tecnologías de acceso, siempre que para el acceso a dichos servicios no exista infraestructura común de acceso a los servicios de telecomunicaciones, no se instale una nueva o se adapte la preexistente en los términos establecidos en el Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación.

5. A los efectos del presente reglamento, se entiende por “hogar digital” como el lugar donde las necesidades de sus habitantes, en materia de seguridad y control, comunicaciones, ocio y confort, integración medioambiental y accesibilidad, son atendidas mediante la convergencia de servicios, infraestructuras y equipamientos.

6. Los términos que no se encuentren expresamente definidos en este reglamento tendrán el significado previsto en la normativa de telecomunicaciones en vigor y, en su defecto, en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

 

Artículo 3.- Ámbito de aplicación.

Las normas contenidas en este reglamento, relativas a las infraestructuras comunes de telecomunicaciones, se aplicarán:

1. A todos los edificios y conjuntos inmobiliarios en los que exista continuidad en la edificación, de uso residencial o no, y sean o no de nueva construcción, que estén acogidos, o deban acogerse, al régimen de propiedad horizontal regulado por la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal.

2. A los edificios que, en todo o en parte, hayan sido o sean objeto de arrendamiento por plazo superior a un año, salvo los que alberguen una sola vivienda.

 

CAPÍTULO II.- Infraestructura común de telecomunicaciones

Artículo 4.- Normativa técnica aplicable.

1. A la infraestructura común de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación le será de aplicación la normativa técnica que se relaciona a continuación:

a) Lo dispuesto en el anexo I de este reglamento, a la destinada a la captación, adaptación y distribución de las señales de radiodifusión sonora y televisión.

b) Lo establecido en el anexo II, a la que tiene por objeto permitir el acceso a los servicios de telefonía disponible al público y de telecomunicaciones de banda ancha.

c) A la de obra civil que soporte las demás infraestructuras comunes, lo dispuesto en la norma técnica básica de edificación que le sea de aplicación, en la que se recogerán necesariamente las especificaciones técnicas mínimas de las edificaciones en materia de telecomunicaciones, incluidas como anexo III de este reglamento.

En ausencia de norma técnica básica de edificación, las infraestructuras de obra civil deberán cumplir, en todo caso, las especificaciones del anexo III.

2. Lo dispuesto en el párrafo c) del apartado anterior se entenderá sin perjuicio de las competencias que, sobre la materia, tengan atribuidas otras Administraciones públicas.

 

Artículo 5.- Obligaciones y facultades de los operadores y de la propiedad.

1. Con carácter general, los operadores de redes y servicios de telecomunicación estarán obligados a la utilización de la infraestructura en las condiciones previstas en este reglamento y garantizarán, hasta el punto de terminación de red, el secreto de las comunicaciones, la calidad del servicio que les fuere exigible y el mantenimiento de la infraestructura.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación, el propietario o los propietarios de la edificación serán los responsables del mantenimiento de la parte de infraestructura común comprendida entre el punto de terminación de red y el punto de acceso al usuario, así como de tomar las medidas necesarias para evitar el acceso no autorizado y la manipulación incorrecta de la infraestructura. No obstante, los operadores y los usuarios podrán acordar voluntariamente la instalación en el punto de acceso al usuario, de un dispositivo que permita, en caso de avería, determinar el tramo de la red en el que dicha avería se produce.

3.1 Si fuera necesaria la instalación de equipos propiedad de los operadores para la introducción de las señales de telefonía o de telecomunicaciones de banda ancha en la infraestructura, aquéllos estarán obligados a sufragar todos los gastos que originen tanto la instalación y el mantenimiento de los equipos, como la operación de éstos y su retirada.

3.2 Asimismo, será obligación de los operadores que utilizan sistemas de cables de fibra óptica o coaxiales para proporcionar servicios de telefonía disponible al público o de telecomunicaciones de banda ancha, el suministro a los usuarios finales de los equipos de terminación de red que, en su caso, sean necesarios para hacer compatibles las interfaces de acceso disponibles al público con las de la red utilizada para prestar los servicios.

4. Los operadores de los servicios de telecomunicaciones procederán a la retirada del cableado y demás elementos que, discurriendo por la infraestructura de canalizaciones recintos y registros que soportan la ICT de la edificación, hubieran instalado, en su día, para dar servicio a un abonado cuando concluya, por cualquier causa, el correspondiente contrato de abono. La retirada será efectuada en un plazo no superior a 30 días, a partir de la conclusión del contrato. Transcurrido dicho plazo sin que se haya retirado el cable y demás elementos, quedará facultada la propiedad de la edificación para efectuarla por su cuenta, o para considerar integrados los mismos en la ICT de la edificación.

5. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.1 del Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación, los copropietarios de un edificio en régimen de propiedad horizontal o, en su caso, los arrendatarios tendrán derecho a acceder, a su costa, a los servicios de telecomunicaciones distintos de los indicados en el artículo 2.1 de este reglamento a través de sistemas individuales de acceso a los servicios de telecomunicación cuando no exista infraestructura común de acceso a los servicios de telecomunicaciones, no se instale una nueva o no se adapte la preexistente, todo ello con arreglo al procedimiento dispuesto en el artículo 9.2 del mencionado Real Decreto-ley 1/1998.

 

Artículo 6.- Adaptación de instalaciones existentes y realización de instalaciones individuales.

1. La adaptación de las instalaciones individuales o de las infraestructuras preexistentes cuando, de acuerdo con la legislación vigente, no reúnan las condiciones para soportar una infraestructura común de telecomunicaciones o no exista obligación de instalarla se realizará de conformidad con los anexos referidos en los párrafos a) y b) del artículo 4.1 de este reglamento que les sean de aplicación.

2. En el caso de que por no existir, o no estar prevista, la instalación de una infraestructura común de telecomunicaciones, o no se adaptase la preexistente, sea necesaria la realización de una instalación individual para acceder a un servicio de telecomunicación, el promotor de dicha instalación estará obligado a comunicar por escrito al propietario o, en su caso, a la comunidad de propietarios del edificio su intención, y acompañará a dicha comunicación la documentación suficiente para describir la instalación que pretende realizar, acreditación de que ésta reúne los requisitos legales que le sean de aplicación y detalle del uso pretendido de los elementos comunes del edificio. Asimismo incluirá una declaración expresa por la que se exima al propietario o, en su caso, a la comunidad de propietarios de obligación alguna relativa al mantenimiento, seguridad y vigilancia de la infraestructura que se pretende realizar. El propietario o, en su caso, la comunidad de propietarios contestará en los plazos previstos en el Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, si tiene previsto acometer la realización de una infraestructura común o la adaptación de la preexistente que proporcione el acceso al servicio de telecomunicación pretendido y, en caso contrario, prestará su consentimiento a la utilización de los elementos comunes del edificio para proceder a la realización de la instalación individual, y podrá proponer soluciones alternativas, siempre y cuando sean viables técnica y económicamente.

 

Artículo 7.- Continuidad de los servicios.

1. Con la finalidad de garantizar la continuidad de los servicios, con carácter previo a la modificación de las instalaciones existentes o a su sustitución por una nueva infraestructura, la comunidad de propietarios o el propietario de la edificación estarán obligados a efectuar una consulta por escrito a los titulares de dichas instalaciones y, en su caso, a los arrendatarios, para que declaren, por escrito, los servicios recibidos a través de aquéllas, al objeto de que se garantice que con la instalación modificada o con la infraestructura que sustituye a la existente sea posible la recepción de todos los servicios declarados. Dicha consulta se efectuará en el plazo de dos meses, de acuerdo con lo indicado en el Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, para la instalación de la infraestructura en los edificios ya construidos.

2. Asimismo, la propiedad tomará las medidas oportunas tendentes a asegurar la normal utilización de las instalaciones o infraestructuras existentes, hasta que se encuentre en perfecto estado de funcionamiento la instalación modificada o la nueva infraestructura.

 

Artículo 8.- Consulta e intercambio de información entre el proyectista de la ICT y los diferentes operadores de telecomunicación.

1. Por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, se podrá regular un procedimiento de consulta e intercambio de información entre los proyectistas de las ICT y los operadores de telecomunicaciones que desplieguen red en la zona en la que se va a construir la edificación, con la finalidad de:

a) Posibilitar que las infraestructuras de telecomunicación que deben incorporarse a dichas edificaciones permitan que la oferta de servicios de telecomunicación dirigida a los usuarios finales, en régimen de libre competencia, sea lo más amplia posible. Así, la consulta del proyectista de la ICT hacia los operadores de telecomunicación pertinentes en la zona donde se va a construir la edificación, incluirá una pregunta relativa a los tipos de redes que formando parte del proyecto técnico original de la ICT, no tienen previsto utilizar para proporcionar servicios de telecomunicación a sus potenciales usuarios. De este modo, bajo criterios de eficiencia económica y técnica y de previsión de futuro, y en función de las respuestas a la consulta, sólo se incorporarán a la ICT de la edificación las redes que realmente vayan a tener utilidad, por haber operadores de telecomunicación en la zona interesados en utilizar dichas redes para ofrecer y proporcionar servicios a los usuarios.

b) Confirmar la ubicación más idónea de la arqueta de entrada de la ICT.

El resultado de la consulta e intercambio de información entre proyectistas y operadores se aplicará solamente para la ejecución o no de la instalación inicial de las diversas redes interiores de la infraestructura común, en los términos establecidos en este reglamento y sus anexos, sin que dicho resultado afecte al diseño, al dimensionado ni a la instalación de los diferentes elementos soporte de obra civil de la infraestructura común, con excepción de la determinación de la ubicación de la arqueta de entrada.

2. A efectos de lo prescrito en el apartado anterior, se entenderá lo siguiente:

a) Proyectista: El profesional encargado por el promotor de la edificación para el diseño de la ICT, que dispone de la titulación establecida en el artículo 3 del Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación. Se encargará de generar la consulta hacia los operadores, facilitando la información básica respecto a la situación y características fundamentales de la edificación que se pretende construir y de los tiempos estimados de comienzo y duración del proceso constructivo. Asimismo reflejará en el acta de replanteo la respuesta obtenida a su consulta y las consecuencias de ésta sobre el proyecto original de ICT. Por último, si procede, realizará las modificaciones oportunas en el proyecto técnico para adecuarlo a las respuestas recibidas.

b) Operadores con red: Operadores de telecomunicación que mediante diferentes tecnologías despliegan redes de telecomunicación hasta las edificaciones que, de forma voluntaria, se adhieren a la consulta e intercambio de información objeto del presente artículo.

3. La indicada orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio asimismo regulará la forma en que la Administración actuará como gestor del proceso de consulta e intercambio de información. También regulará la forma de normalizar y canalizar las consultas efectuadas por los proyectistas de la ICT hacia los diferentes operadores con red y las respuestas de estos hacia los correspondientes proyectistas, sin ningún otro tipo de intervención en el proceso. La canalización de las consultas y respuestas se efectuará mediante procedimientos electrónicos, simplificando así la tramitación y facilitando la necesaria comunicación entre proyectistas y operadores de telecomunicación pertinentes.

4. Con el fin de dotarlo con las mayores garantías de certeza posible, el intercambio de información o consulta deberá ser efectuado inmediatamente antes del momento de comienzo de las obras de ejecución de la edificación proyectada, haciéndolo coincidir con el proceso de replanteo de la obra. Su resultado deberá de reflejarse en la correspondiente acta de replanteo y, si procede, en función de las respuestas de los operadores, provocará que se realicen las modificaciones oportunas en el proyecto técnico, mediante el anexo correspondiente.

5. Los operadores de red involucrados en la consulta, dispondrán de un plazo máximo de 30 días a partir del momento en que se realiza la consulta para responder a la misma. Transcurrido dicho plazo sin recibir contestación, el proyectista procederá a proyectar la ICT de acuerdo con las disposiciones de este reglamento.

6. La participación de los operadores interesados en el proceso de consultas descrito en este reglamento será efectiva a partir de la firma de un convenio con la Administración en el que queden reflejados sus derechos y sus obligaciones, así como las consecuencias del incumplimiento del mismo. La falta de respuesta a la consulta por parte de alguno de los operadores de red, de forma reiterada y sin justificación, así como el incumplimiento de las obligaciones fijadas en el convenio, podrá concluir con la exclusión del mismo de la lista de operadores de red a consultar. Los diferentes casos serán contemplados y desarrollados en los convenios señalados.

 

Artículo 9.- Proyecto técnico.

1. Con objeto de garantizar que las redes de telecomunicaciones en el interior de los edificios cumplan con las normas técnicas establecidas en este reglamento, aquéllas deberán contar con el correspondiente proyecto técnico. En el proyecto técnico se describirán, detalladamente, todos los elementos que componen la instalación y su ubicación y dimensiones, con mención de las normas que cumplen.

En el proyecto técnico original, se proyectarán y describirán la totalidad de las redes que pueden formar parte de la ICT, de acuerdo a la presencia de operadores que despliegan red en la ubicación de la futura edificación.

El proyecto técnico de ejecución tendrá en cuenta los resultados de la consulta e intercambio de información entre el proyectista de la ICT y los diferentes operadores de telecomunicación a que se refiere el artículo anterior. En el caso de que no existiera respuesta por parte de los operadores de telecomunicación, el proyecto técnico de ejecución incorporará tecnologías de acceso basadas en cables de fibra óptica en todas las poblaciones, y tecnologías de acceso basadas en cables coaxiales en aquellas poblaciones en las que estén presentes los operadores de cable en el momento de la entrada en vigor del presente reglamento.

El proyecto técnico de ejecución incluirá, al menos, los siguientes documentos:

a) Memoria: en ella se especificarán, como mínimo, los siguientes apartados: descripción de la edificación; descripción de los servicios que se incluyen en la infraestructura; previsiones de demanda; cálculos de niveles de señal en los distintos puntos de la instalación; elementos que componen la infraestructura. En su elaboración deberán tenerse en cuenta los resultados obtenidos tras la consulta e intercambio de información entre el proyectista de la ICT y los diferentes operadores de telecomunicación a que se refiere el artículo 8 de este reglamento, incluyendo la información necesaria para identificar de forma inequívoca la misma.

b) Planos: indicarán, al menos, los siguientes datos: esquemas de principio de la instalación; tipo, número, características y situación de los elementos de la infraestructura, canalizaciones de telecomunicación de la edificación; situación y ordenación de los recintos de instalaciones de telecomunicaciones; otras instalaciones previstas en la edificación que pudieran interferir o ser interferidas en su funcionamiento con la infraestructura; y detalles de ejecución de puntos singulares, cuando así se requiera por su índole.

c) Pliego de condiciones: se determinarán las calidades de los materiales y equipos y las condiciones de montaje.

d) Presupuesto: se especificará el número de unidades y precio de la unidad de cada una de las partes en que puedan descomponerse los trabajos, y deberán quedar definidas las características, modelos, tipos y dimensiones de cada uno de los elementos.

El proyecto técnico, firmado por el profesional encargado por el promotor de la edificación para el diseño de la ICT, que dispone de la titulación establecida en el artículo 3 del Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación que, en su caso, actuará en coordinación con el autor del proyecto de edificación, debe ser verificado por una entidad que disponga de la independencia necesaria respecto al proceso de construcción de la edificación y de los medios y la capacitación técnica para ello.

Por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio podrá aprobarse un modelo tipo de proyecto técnico que normalice los documentos que lo componen.

Un ejemplar de dicho proyecto técnico deberá obrar en poder de la propiedad, a cualquier efecto que proceda. Es obligación de la propiedad recibir, conservar y transmitir el proyecto técnico de la instalación efectuada. Otro ejemplar del proyecto verificado, habrá de presentarse electrónicamente por la propiedad a través del Registro electrónico del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio a los efectos de que se pueda inspeccionar la instalación, cuando la autoridad competente lo considere oportuno.

2. Cuando la instalación requiera de una modificación sustancial del proyecto original, la propiedad deberá presentar electrónicamente el proyecto modificado correspondiente, que deberá reunir los mismos requisitos establecidos en el apartado anterior respecto del proyecto técnico. Cuando las modificaciones no produzcan un cambio sustancial del proyecto original, éstas se incorporarán como anexos al proyecto. De conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, la propiedad deberá conservar y transmitir el proyecto modificado.

3. Se presumirá que el proyecto técnico cumple con las determinaciones establecidas en este reglamento y demás normativa aplicable, cuando haya sido verificado por una entidad que cumpla los requisitos señalados en el apartado 1 del presente artículo, siempre y cuando dicha verificación se realice siguiendo los criterios básicos establecidos mediante orden del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

Entre dichos criterios básicos se incluirán aquellos relativos a la comprobación documental que permita verificar que el proyecto tiene la estructura y contenidos mínimos normalizados, a la comprobación técnica que permita verificar que en la ICT proyectada se han definido todos los elementos considerados como mínimos imprescindibles por la reglamentación y se han realizado los cálculos necesarios para garantizar el correcto funcionamiento de la infraestructura proyectada y sobre cumplimiento de la normativa aplicable que permita constatar que en el diseño del proyecto se ha tenido en cuenta lo previsto en las distintas normativas aplicables: reglamentación de ICT, edificación, prevención de riesgos laborales, protección contra campos electromagnéticos, secreto de las comunicaciones, gestión de residuos y protección contra incendios, entre otras.

4. Las entidades de verificación señaladas en el punto anterior deberán demostrar y satisfacer de forma continuada los siguientes requisitos:

a) Disponer de la independencia necesaria respecto al proceso de construcción de la edificación, cuyos proyectos de ICT van a ser objeto de verificación. Para ello, la entidad no deberá estar directamente implicada en el proceso de construcción de la edificación ni representar a partes implicadas en el mismo. Asimismo, la entidad deberá estar libre de cualquier tipo de presión, coacción e incentivos, en especial de orden económico, que puedan influir sobre su opinión o los resultados de sus tareas.

b) Ser capaz de llevar a cabo todas las tareas del procedimiento de verificación, para lo cual, tendrá a su disposición el personal necesario y acceso a las instalaciones necesarias para llevar a cabo correctamente las tareas implicadas en su procedimiento de verificación. El personal deberá disponer de una adecuada formación técnica y profesional, conocimientos satisfactorios de las cuestiones relativas a las tareas que van a realizar y una experiencia adecuada para verificar correctamente la conformidad de los requisitos exigidos.

c) Disponer de un procedimiento de verificación que, al menos, incluya y cumpla los criterios básicos de verificación establecidos por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

d) Tener contratado un seguro de responsabilidad civil que cubra los posibles daños y responsabilidades derivados de la actividad de verificación de proyectos de ICT.

5. En virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 1715/2010, de 17 de diciembre, por el que se designa a la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) como organismo nacional de acreditación de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 339/93, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información aceptará que las entidades de verificación acreditadas por ENAC o por cualquiera de los organismos de acreditación de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, siempre que dichos organismos se hayan sometido con éxito al sistema de evaluación por pares previsto en el Reglamento (CE) n.º 765/2008, de 9 de julio, del Parlamento Europeo y del Consejo, cumplen los requisitos antes señalados para verificar proyectos técnicos de infraestructuras comunes de telecomunicación en el interior de las edificaciones.

6. La entidad de verificación, una vez acreditada, deberá cumplir los requisitos y criterios que se establezcan mediante orden del titular del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio que tendrán como objetivo facilitar la gestión y la tramitación, ante la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, de los proyectos técnicos verificados por dicha entidad.

 

Artículo 10.- Ejecución del proyecto técnico.

1. En el momento del inicio de las obras, el promotor encargará al director de obra de la ICT, si existe, o en caso contrario a un profesional que dispone de la titulación establecida en el artículo 3 del Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación, la redacción de un acta de replanteo del proyecto técnico de ICT, que será firmada entre aquél y el titular de la propiedad o su representación legal, donde figure una declaración expresa de validez del proyecto original o, si las circunstancias hubieren variado y fuere necesario la actualización de éste, la forma en que se va a acometer dicha actualización, bien como modificación del proyecto, si se trata de un cambio sustancial, o bien como anexo al proyecto original si los cambios fueren de menor entidad. Obligatoriamente, el acta de replanteo incluirá una referencia a los resultados de la consulta e intercambio de información entre el proyectista de la ICT y los diferentes operadores de telecomunicación a que se refiere el artículo 8 de este reglamento y, será presentada a la Administración electrónicamente, en el Registro electrónico del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, en un plazo no superior a 15 días naturales tras su redacción y firma.

2. Finalizados los trabajos de ejecución del proyecto técnico mencionado en el artículo anterior, la propiedad presentará electrónicamente, en el Registro electrónico del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, un boletín de instalación expedido por la empresa instaladora que haya realizado la instalación y un certificado, expedido por el director de obra, cuando exista, de que la instalación se ajusta al proyecto técnico, o bien un boletín de instalación, dependiendo de su complejidad. La forma y contenido del boletín de instalación y del certificado y los casos en que este sea exigible, en razón de la complejidad de la instalación, se establecerán por orden ministerial. Es obligación de la propiedad recibir, conservar y transmitir todos los documentos asociados a la instalación efectuada.

Asimismo, una vez finalizada la ejecución de la ICT, la propiedad hará entrega a los usuarios finales de las viviendas y locales comerciales de la edificación de una copia de un manual de usuario, donde se describa, de forma didáctica, las posibilidades y funcionalidades que les ofrece la infraestructura de telecomunicaciones, así como las recomendaciones en cuanto a uso y mantenimiento de la misma. Cada propietario tendrá la obligación de transferir esta información, convenientemente actualizada, en caso de venta o arrendamiento de la propiedad. Por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, podrá aprobarse un modelo tipo de manual de usuario que normalice su estructura y la información que debe contener. Tanto la recepción como la transmisión de la documentación asociada a la ICT se llevara a cabo mediante el Libro del Edificio a que se refieren, tanto la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, como en el Código Técnico de la Edificación aprobado mediante el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo.

A los efectos de este reglamento, se entiende por director de obra, cuando exista, al profesional encargado por el promotor de la edificación, que dispone de la titulación establecida en el artículo 3 del Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación, que dirige el desarrollo de los trabajos de ejecución del proyecto técnico relativo a la infraestructura común de telecomunicaciones, que asume la responsabilidad de su ejecución conforme al proyecto técnico, y que puede introducir en su transcurso modificaciones en el proyecto original. En este caso, deberá actuar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.2. Los requisitos y obligaciones exigibles a los directores de obra serán establecidos por orden ministerial.

3. La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información podrá realizar utilizando medios propios, o a través de auditorías o evaluaciones externas, las actuaciones de comprobación o de inspección necesarias para verificar el cumplimiento de los requisitos aplicables al proceso de ejecución de la infraestructura común de telecomunicaciones. Dichas comprobaciones podrán afectar tanto a la documentación exigida, como a la propia infraestructura realizada.

4 Cuando a petición de los constructores o promotores, para obtener la cédula de habitabilidad o licencia de primera ocupación, se solicite de las Jefaturas Provinciales de Inspección de Telecomunicaciones la acreditación del cumplimiento de las obligaciones establecidas en este reglamento, dichas Jefaturas expedirán una certificación a los solos efectos de acreditar que por parte del promotor o constructor se ha presentado el correspondiente proyecto técnico que ampare la infraestructura, y el boletín de la instalación y, en su caso, el certificado que garanticen que ésta se ajusta al proyecto técnico.

Asimismo, cuando la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información tenga conocimiento del incumplimiento de alguno de los requisitos que debe reunir el proyecto técnico, lo comunicará a la Administración autonómica o local correspondiente.

5. La comunidad de propietarios o el propietario de la edificación y la empresa instaladora, en su caso, tomarán las medidas necesarias para asegurar a aquellos que tengan instalaciones individuales su normal utilización durante la construcción de la nueva infraestructura, o la adaptación de la preexistente, en tanto éstas no se encuentren en perfecto estado de funcionamiento.

 

Artículo 11.- Equipos y materiales utilizados para configurar las instalaciones.

Tanto los equipos incluidos en el proyecto técnico de la instalación como los materiales empleados en su ejecución deberán ser conformes con las especificaciones técnicas incluidas en este reglamento y con el resto de normas en vigor que les sean de aplicación, especialmente las contenidas en el mencionado Código Técnico de la Edificación en materia de seguridad contra incendios y de resistencia frente al fuego.

 

Artículo 12.- Colaboración con la Administración.

Las Jefaturas Provinciales de Inspección de Telecomunicaciones, del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, podrán, en cualquier momento, requerir la subsanación de las anomalías encontradas en cualquiera de los documentos relativos a la ICT presentados.

La comunidad de propietarios o, en su caso, el propietario de la edificación, la empresa instaladora, el proyectista y, en su caso, el director de obra responsable de las actuaciones sobre la infraestructura común de telecomunicaciones están obligados a colaborar con la Administración competente en materia de inspección, facilitando el acceso a las instalaciones y cuanta información sobre éstas les sea requerida.

 

Artículo 13.- Conservación de la ICT e inspección técnica de las edificaciones.

1. En relación con la conservación de las ICT en edificaciones construidas en régimen de propiedad horizontal y respecto a las obligaciones de las comunidades de propietarios, se aplicará lo previsto en el artículo 10 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal en cuanto al mantenimiento de los elementos, pertenencias y servicios comunes.

2. En cuanto a la conservación de las infraestructuras en edificios arrendados se aplicará el artículo 21 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, salvo que la instalación se hubiere solicitado por los arrendatarios, en cuyo caso los gastos que se produzcan serán a cuenta de éstos.

3. Con objeto de facilitar las labores relacionadas con las inspecciones técnicas de las edificaciones en materia de infraestructuras e instalaciones de telecomunicaciones, el anexo IV de este reglamento incluye, con carácter orientativo, un protocolo de pruebas para evaluar el estado de operatividad de las citadas infraestructuras e instalaciones.

 

Artículo 14.- Hogar digital.

Con el fin de impulsar la implantación y desarrollo generalizado del concepto de “hogar digital”, se incluye como anexo V de este reglamento una clasificación de las viviendas y edificaciones atendiendo a los equipamientos y tecnologías con las que se pretenda dotarlas. Dicha clasificación se aplicará a aquellas edificaciones en las que las viviendas, por decisión de su promotor, incorporen las funcionalidades de “hogar digital”, a los efectos de que tanto promotores, como usuarios y administraciones públicas dispongan de un marco de referencia homogéneo, basado en parámetros objetivos, para clasificar y comparar las viviendas.

 

Artículo 15.- Régimen sancionador.

El incumplimiento de las obligaciones que impone este reglamento y las normas técnicas que lo completan se sancionará de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 del Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, y en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

 

ANEXO I.- Norma técnica de infraestructura común de telecomunicaciones para la captación, adaptación y distribución de señales de radiodifusión sonora y televisión, procedentes de emisiones terrestres y de satélite

1.- OBJETO

Esta norma técnica establece las características técnicas que deberá cumplir la infraestructura común de telecomunicaciones (ICT) destinada a la captación, adaptación y distribución de señales de radiodifusión sonora y de televisión procedentes de emisiones terrestres y de satélite.

Esta norma deberá ser aplicada de manera conjunta con las especificaciones técnicas mínimas de las edificaciones en materia de telecomunicaciones (anexo III de este reglamento), o con la Norma técnica básica de la edificación en materia de telecomunicaciones que las incluya, que establecen los requisitos que deben cumplir las canalizaciones, recintos y elementos complementarios destinados a albergar la infraestructura común de telecomunicaciones.

 

2.- ELEMENTOS DE LA ICT

La ICT para la captación, adaptación y distribución de señales de radiodifusión sonora y de televisión procedentes de emisiones terrestres y de satélite, estará formada por los siguientes elementos:

2.1. Conjunto de elementos de captación de señales.

Es el conjunto de elementos encargados de recibir las señales de radiodifusión sonora y televisión procedentes de emisiones terrestres y de satélite.

Los conjuntos captadores de señales estarán compuestos por las antenas, mástiles, torretas y demás sistemas de sujeción necesarios, en unos casos, para la recepción de las señales de radiodifusión sonora y de televisión procedentes de emisiones terrestres, y, en otros, para las procedentes de satélite. Asimismo, formarán parte del conjunto captador de señales todos aquellos elementos activos o pasivos encargados de adecuar las señales para ser entregadas al equipamiento de cabecera.

2.2. Equipamiento de cabecera.

Es el conjunto de dispositivos encargados de recibir las señales provenientes de los diferentes conjuntos captadores de señales de radiodifusión sonora y televisión y adecuarlas para su distribución al usuario en las condiciones de calidad y cantidad deseadas; se encargará de entregar el conjunto de señales a la red de distribución.

2.3. Red.

Es el conjunto de elementos necesarios para asegurar la distribución de las señales desde el equipo de cabecera hasta las tomas de usuario. Esta red se estructura en tres tramos determinados, red de distribución, red de dispersión y red interior, con dos puntos de referencia llamados punto de acceso al usuario y toma de usuario.

2.3.1. Red de distribución.

Es la parte de la red que enlaza el equipo de cabecera con la red de dispersión. Comienza a la salida del dispositivo de mezcla que agrupa las señales procedentes de los diferentes conjuntos de elementos de captación y adaptación de emisiones de radiodifusión sonora y televisión, y finaliza en los elementos que permiten la segregación de las señales a la red de dispersión (derivadores).

2.3.2. Red de dispersión.

Es la parte de la red que enlaza la red de distribución con la red interior de usuario. Comienza en los derivadores que proporcionan la señal procedente de la red de distribución, y finaliza en los puntos de acceso al usuario.

2.3.3. Red interior de usuario.

Es la parte de la red que, enlazando con la red de dispersión en el punto de acceso al usuario, permite la distribución de las señales en el interior de los domicilios o locales de los usuarios configurándose en estrella desde el punto de acceso al usuario hasta las tomas.

2.3.4. Punto de acceso al usuario (PAU).

Es el elemento en el que comienza la red interior del domicilio del usuario, que permite la delimitación de responsabilidades en cuanto al origen, localización y reparación de averías. Se ubicará en el interior del domicilio del usuario y permitirá a éste la selección del cable de la red de dispersión que desee.

2.3.5. Toma de usuario (base de acceso de terminal).

Es el dispositivo que permite la conexión a la red de los equipos de usuario para acceder a los diferentes servicios que esta proporciona.

 

3.- DIMENSIONES MÍNIMAS DE LA ICT

Los elementos que, como mínimo, conformarán la ICT de radiodifusión sonora y televisión serán los siguientes:

3.1. Los elementos necesarios para la captación y adaptación de las señales de radiodifusión sonora y televisión terrestres. Su accesibilidad estará garantizada en cualquier situación.

3.2. El elemento que realice la función de mezcla para facilitar la incorporación a la red de distribución de las señales procedentes de los conjuntos de elementos de captación y adaptación de señales de radiodifusión sonora y televisión por satélite.

3.3. Los elementos necesarios para conformar las redes de distribución y de dispersión de manera que al PAU de cada usuario final le lleguen dos cables, con las señales procedentes de la cabecera de la instalación.

3.4. Un PAU para cada usuario final. En el caso de viviendas, el PAU se complementará con un elemento de distribución o reparto, alojado en su interior o en otro punto de la vivienda a criterio del proyectista, que disponga de un número de salidas que permita la conexión y servicio a todas las estancias de la vivienda, excluidos baños y trasteros. El nivel de señal en cada una de las salidas de dicho distribuidor deberá garantizar los niveles de calidad en toma establecidos en esta norma.

3.5. Los elementos necesarios para conformar la red interior de cada usuario.

3.5.1. Para el caso de viviendas.

El número de tomas será de una por cada estancia, excluidos baños y trasteros, con un mínimo de dos.

3.5.2. Para el caso de locales u oficinas.

a) Edificaciones mixtas de viviendas y locales y oficinas:

i) Cuando esté definida la distribución de la planta en locales u oficinas se colocará un PAU en cada uno de ellos capaz de alimentar un número de tomas fijado en función de la superficie o división interior del local u oficina.

ii) Cuando no esté definida la distribución de la planta en locales u oficinas, en el registro secundario que dé servicio a dicha planta se colocará un elemento o elementos de distribución, con capacidad para dar servicio a un número de PAU que, como mínimo será igual al número de viviendas de la planta tipo de viviendas de la edificación.

b) Edificaciones destinadas fundamentalmente a locales u oficinas:

i) Cuando esté definida la distribución de la planta en locales u oficinas se colocará un PAU en cada uno de ellos capaz de alimentar un número de tomas fijado en función de la superficie o división interior del local u oficina.

ii) Cuando no esté definida la distribución de la planta en locales u oficinas, en el registro secundario que dé servicio a dicha planta, se colocará un elemento o elementos de distribución con capacidad para dar servicio, como mínimo, a un PAU por cada 100 m2 o fracción.

3.5.3. Estancias comunes de la edificación.

El número de tomas será de una por cada estancia común de la edificación de uso general, excluyendo aquellas donde la permanencia habitual de las personas no requiera de los servicios de radiodifusión y televisión.

3.6. Deberá reservarse espacio físico suficiente libre de obstáculos en la parte superior de la edificación, con accesibilidad garantizada en cualquier situación, para la instalación de los conjuntos de elementos de captación para la recepción de las señales de radiodifusión sonora y televisión por satélite, cuando éstos no formen parte de la instalación inicial. Dicho espacio deberá permitir la realización de los trabajos necesarios para la sujeción de los correspondientes elementos.

 

4.- CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS DE LA ICT

4.1. Características funcionales generales.

Con carácter general, la infraestructura común de telecomunicaciones para la captación, adaptación y distribución de señales de radiodifusión y televisión deberá respetar las siguientes consideraciones:

4.1.1. El sistema deberá disponer de los elementos necesarios para proporcionar en la toma de usuario las señales de radiodifusión sonora y televisión con los niveles de calidad mencionados en el apartado 4.5 de esta norma.

4.1.2. Tanto la red de distribución como la red de dispersión y la red interior de usuario estarán preparadas para permitir la distribución de la señal, de manera transparente, entre la cabecera y la toma de usuario en la banda de frecuencias comprendida entre 5 MHz y 2.150 MHz. En el caso de disponer de canal de retorno, éste deberá estar situado en la banda de frecuencias comprendida entre 5 MHz y 65 MHz.

4.1.3. En cada uno de los dos cables que componen las redes de distribución y dispersión se situarán las señales procedentes del conjunto de elementos de captación de emisiones de radiodifusión sonora y televisión terrestres, y quedará el resto de ancho de banda disponible de cada cable para situar, de manera alternativa, las señales procedentes de los posibles conjuntos de elementos de captación de emisiones de radiodifusión sonora y televisión por satélite.

4.1.4. Las señales de radiodifusión sonora y de televisión terrestre, cuyos niveles de intensidad de campo superen los establecidos o previstos en los apartados 4.1.6 y 4.1.7 de esta norma, difundidas por las entidades que disponen del preceptivo título habilitante en el lugar donde se encuentre situado el inmueble, al menos deberán ser distribuidas sin manipulación ni conversión de frecuencia, salvo en los casos en los que técnicamente se justifique en el proyecto técnico de la instalación, para garantizar una recepción satisfactoria.

4.1.5. En la realización del proyecto técnico de la ICT se deberá tener en cuenta que las bandas de frecuencias 195 MHz a 223 MHz y 470 MHz a 862 MHz se deben destinar, con carácter prioritario, para la distribución de señales de radiodifusión sonora digital terrestre y televisión digital terrestre, respectivamente, y no se podrá reclamar la protección de otras señales de telecomunicaciones distribuidas en estas bandas frente a las interferencias causadas por las señales de radiodifusión sonora digital terrestre o televisión digital terrestre, aunque la emisión de estas señales se produzca con posterioridad al diseño y construcción de la ICT.

No obstante lo anterior, en la elaboración del proyecto técnico deberá tenerse en cuenta que la subbanda de frecuencias comprendidas entre 790 MHz y 862 MHz, dejará de ser utilizada por el servicio de televisión antes del 1 de enero de 2015 de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 365/2010, de 26 de marzo, por el que se regula la asignación de los múltiples de la Televisión Digital Terrestre tras el cese de las emisiones de televisión terrestre con tecnología analógica. En consecuencia, el proyecto técnico que defina la ICT deberá tener en cuenta esta circunstancia, y exigir que los elementos que conformen la infraestructura dispongan de las características técnicas necesarias para garantizar la debida protección a las señales del servicio de televisión, frente a señales de otros servicios que utilicen la mencionada subbanda.

4.1.6. Se deberán distribuir en la ICT, al menos, aquellas señales correspondientes al servicio público de radio y televisión a que se refiere la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la radio y la televisión de titularidad del Estado, y a los servicios que, conforme a lo dispuesto en la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, dispongan del preceptivo título habilitante dentro del ámbito territorial donde se encuentre situado el inmueble siempre que presenten en el punto de captación un nivel de intensidad de campo superior a:

Radiodifusión sonora terrestre

Tipo de señal

Entorno

Banda de frecuencias (MHz)

Intensidad campo (dBµV/m)

Analógica monofónica

Rural

87,5-108,0

48

Analógica monofónica

Urbano

87,5-108,0

60

Analógica monofónica

Gran ciudad

87,5-108,0

70

Analógica estereofónica

Rural

87,5-108,0

54

Analógica estereofónica

Urbano

87,5-108,0

66

Analógica estereofónica

Gran ciudad

87,5-108,0

74

Digital

195,0-223,0

58

Televisión terrestre

Tipo de señal

Banda de frecuencias (MHz)

Intensidad campo (dBµV/m)

Digital (*)

470,0-862,0

3 + 20 log f (MHz)

(*) Los parámetros de calidad de la señal de televisión digital terrestre establecidos en el apartado 4.5 de la presente norma sólo serán exigibles si el MER de estas señales es superior a 23 dB.

4.1.7. Con independencia de lo dispuesto en el punto anterior, los proyectos que definan las ICT, incluirán todos los elementos necesarios para la captación, adaptación y distribución de los canales de televisión terrestre que, aún no estando operativos en la fecha en que se realizan los proyectos, dispongan del título habilitante y en cuya zona de cobertura prevista se incluya la localización de la edificación objeto del proyecto.

4.1.8. La ICT deberá estar diseñada y ejecutada, en los aspectos relativos a la seguridad eléctrica y compatibilidad electromagnética, de manera que se cumpla lo establecido en:

a) La Directiva 2006/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión. El Real Decreto 7/1988, de 8 de enero, relativo a las exigencias de seguridad del material eléctrico destinado a ser utilizado en determinados límites de tensión, desarrollado por la Orden ministerial de 6 de junio de 1989. Deberá tenerse en cuenta, asimismo, el Real Decreto 154/1995, de 3 de febrero, que modifica el Real Decreto 7/1988, de 8 de enero, anteriormente citado.

b) El Real Decreto 1580/2006, de 22 de diciembre, por el que se regula la compatibilidad electromagnética de los equipos eléctricos y electrónicos, por el que se incorporó al derecho español la Directiva 2004/108/CE, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de compatibilidad electromagnética.

Por otra parte, la Directiva 1995/5/CE, de 9 de marzo, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación, ha permitido una modificación de la evaluación de la conformidad de los aparatos de telecomunicación, establecida en el Real Decreto 1890/2000, de 20 de noviembre por el que se aprueba el Reglamento que establece el procedimiento para la evaluación de la conformidad de los aparatos de telecomunicaciones.

Para el cumplimiento de las disposiciones anteriores, podrán utilizarse como referencia las normas UNE-EN 60728-11 (Redes de distribución por cable para señales de televisión, señales de sonido y servicios interactivos. Parte 11: Requisitos de seguridad.), UNE-EN 50083-2 (Redes de distribución por cable para señales de televisión, señales de sonido y servicios interactivos. Parte 2: Compatibilidad electromagnética de los equipos) y UNE-EN 50083-8 (Redes de distribución por cable para señales de televisión, señales de sonido y servicios interactivos. Parte 8: Compatibilidad electromagnética de las redes).

4.2. Características de los elementos de captación.

4.2.1. Características del conjunto de elementos para la captación de servicios terrestres.

Las antenas y elementos anexos: soportes, anclajes, riostras, etc., deberán ser de materiales resistentes a la corrosión o tratados convenientemente a estos efectos.

Los mástiles o tubos que sirvan de soporte a las antenas y elementos anexos deberán estar diseñados de forma que se impida, o al menos se dificulte, la entrada de agua en ellos y, en todo caso, se garantice la evacuación de la que se pudiera recoger.

Los mástiles de antena deberán estar conectados a la toma de tierra del edificio a través del camino más corto posible, con cable de, al menos, 25 mm² de sección.

La ubicación de los mástiles o torretas de antena será tal que haya una distancia mínima de 5 metros al obstáculo o mástil más próximo; la distancia mínima a líneas eléctricas será de 1,5 veces la longitud del mástil.

La altura máxima del mástil será de 6 metros. Para alturas superiores se utilizarán torretas.

Los mástiles de antenas se fijarán a elementos de fábrica resistentes y accesibles y alejados de chimeneas u otros obstáculos.

Las antenas y elementos del sistema captador de señales soportarán las siguientes velocidades de viento:

a) Para sistemas situados a menos de 20 m del suelo: 130 km/h.

b) Para sistemas situados a más de 20 m del suelo: 150 km/h.

Los cables de conexión serán del tipo intemperie o en su defecto deberán estar protegidos adecuadamente.

4.2.2. Características del conjunto para la captación de servicios por satélite.

El conjunto para la captación de servicios por satélite, cuando exista, estará constituido por las antenas con el tamaño adecuado y demás elementos que posibiliten la recepción de señales procedentes de satélite, para garantizar los niveles y calidad de las señales en toma de usuario fijados en la presente norma.

a) Seguridad

Los requisitos siguientes hacen referencia a la instalación del equipamiento captador, entendiendo como tal al conjunto formado por las antenas y demás elementos del sistema captador junto con las fijaciones al emplazamiento, para evitar en la medida de lo posible riesgos a personas o bienes.

Las antenas y elementos del sistema captador de señales soportarán las siguientes velocidades de viento:

i) Para sistemas situados a menos de 20 m del suelo: 130 km/h.

ii) Para sistemas situados a más de 20 m del suelo: 150 km/h.

Todas las partes accesibles que deban ser manipuladas o con las que el cuerpo humano pueda establecer contacto deberán estar a potencial de tierra o adecuadamente aisladas.

Con el fin exclusivo de proteger el equipamiento captador y para evitar diferencias de potencial peligrosas entre éste y cualquier otra estructura conductora, el equipamiento captador deberá permitir la conexión de un conductor, de una sección de cobre de, al menos, 25 mm² de sección, con el sistema de protección general del edificio.

b) Radiación de la unidad exterior.

Se deberá cumplir con los requisitos establecidos en el Real Decreto 1580/2006, de 22 de diciembre, por el que se regula la compatibilidad electromagnética de los equipos eléctricos y electrónicos, que incorporó al ordenamiento jurídico español la Directiva de compatibilidad electromagnética (Directiva 2004/108/CE), y podrán utilizarse las normas armonizadas como presunción de conformidad del cumplimiento de estos requisitos. Los límites aconsejados a las radiaciones no deseadas serán los siguientes:

i) Emisiones procedentes del oscilador local en el haz de ± 7° del eje del lóbulo principal de la antena receptora.

El valor máximo de la radiación no deseada, incluyendo tanto la frecuencia del oscilador local como su segundo y tercer armónico, medida en la interfaz de la antena (ya considerados el polarizador, el transductor ortomodo, el filtro pasobanda y la guíaonda de radiofrecuencia) no superará los siguientes valores medidos en un ancho de banda de 120 kHz dentro del margen de frecuencias comprendido entre 2,5 GHz y 40 GHz:

i.1) El fundamental: -60 dBm.

i.2) El segundo y tercer armónicos: -50 dBm.

ii) Radiaciones de la unidad exterior en cualquier otra dirección.

La potencia radiada isotrópica equivalente (p.i.r.e.) de cada componente de la señal no deseada radiada por la unidad exterior dentro de la banda de 30 MHz hasta 40 GHz no deberá exceder los siguientes valores medidos en un ancho de banda de 120 kHz:

ii.1) 20 dBpW en el rango de 30 MHz a 960 MHz.

ii.2) 43 dBpW en el rango de 960 MHz a 2,5 GHz.

ii.3) 57 dBpW en el rango de 2,5 GHz a 40 GHz.

La especificación se aplica en todas las direcciones excepto en el margen de ± 7° de la dirección del eje de la antena.

Las radiaciones procedentes de dispositivos auxiliares se regirán por la normativa aplicable al tipo de dispositivo de que se trate.

c) Inmunidad.

Se deberá cumplir con los requisitos establecidos en el Real Decreto 1580/2006, de 22 de diciembre, por el que se regula la compatibilidad electromagnética de los equipos eléctricos y electrónicos, que incorporó al ordenamiento jurídico español la Directiva de compatibilidad electromagnética (Directiva 2004/108/CE), y podrán utilizarse las normas armonizadas como presunción de conformidad del cumplimiento de estos requisitos. Los límites aconsejados serán los siguientes:

i) Susceptibilidad radiada.

El nivel de intensidad de campo mínimo de la señal interferente que produce una perturbación que empieza a ser perceptible en la salida del conversor de bajo ruido cuando a su entrada se aplica un nivel mínimo de la señal deseada no deberá ser inferior a:

Rango de frecuencias (MHz)

Intensidad de campo mínima

Desde 1,15 hasta 2.000

130 dB(µV/m)

La señal interferente deberá estar modulada en amplitud con un tono de 1 kHz y profundidad de modulación del 80%.

ii) Susceptibilidad conducida.

A cada frecuencia interferente la inmunidad, expresada como el valor de la fuerza electromotriz de la fuente interferente que produce una perturbación que empieza a ser perceptible en la salida del conversor de bajo ruido cuando se aplica en su entrada el nivel mínimo de la señal deseada, tendrá un valor no inferior al siguiente:

Rango de frecuencias (MHz)

Intensidad de campo mínima

Desde 1,5 hasta 230

125 dB(µV/m)

La señal interferente deberá estar modulada en amplitud con un tono de 1 kHz y profundidad de modulación del 80%.

4.3. Características del equipamiento de cabecera.

El equipamiento de cabecera estará compuesto por todos los elementos activos y pasivos encargados de procesar las señales de radiodifusión sonora y televisión.

Todos los equipos conectados directamente a la antena receptora deberán incorporar los filtros necesarios, como parte integrante de los mismos, para cumplir las exigencias de inmunidad interna especificadas en la norma EN 50083-2 (Redes de distribución por cable para señales de televisión, señales de sonido y servicios interactivos. Parte 2: Compatibilidad electromagnética de los equipos) para la banda de 47 a 862 MHz.

La diferencia de nivel, a la salida de la cabecera, entre canales de la misma naturaleza, no será superior a 3 dB.

Con carácter general, queda limitado el uso de cualquier tipo de central amplificadora o amplificador de banda ancha a las edificaciones en las que el número de tomas servidas desde la cabecera sea inferior a 30. Se permitirá el uso de este tipo de equipos en edificaciones con un mayor número de tomas, siempre que los equipos sean capaces de garantizar que, entre canales de la misma banda, la diferencia de nivel a la salida de la cabecera será inferior a 3dB (en los canales de la misma naturaleza). En el caso de que, por las características de la red, fuera necesaria una ecualización, la tolerancia de 3dB se aplicará sobre la misma (sólo para servicios de TV).

Para canales modulados en cabecera, se utilizarán moduladores digitales o moduladores analógicos. Para el caso de moduladores analógicos serán en banda lateral vestigial y el nivel autorizado de la portadora de sonido en relación con la portadora de video estará comprendido entre -8 dB y -20 dB.

Las características técnicas que deberá presentar la instalación a la salida de dicho equipamiento son las siguientes:

PARÁMETRO

UNIDAD

BANDA DE FRECUENCIAS

47 MHz – 862 MHz

950 MHz – 2.150 MHz

Impedancia

O

75

75

Pérdida de retorno en equipos con mezcla tipo “Z”

dB

= 6

Pérdida de retorno en equipos sin mezcla

dB

= 10

= 6

Nivel máximo de trabajo/salida

dBµV

120 analógico 113 digital

110

4.4. Características de la red.

4.4.1. Características generales.

PARÁMETRO

UNIDAD

BANDA DE FRECUENCIAS

47 MHz -862 MHz

950 MHz -2.150 MHz

Impedancia

O

75

75

Pérdida de retorno en cualquier punto

dB

= 6

 

4.4.2. Respuesta amplitud/frecuencia en canal.

Respuesta amplitud/frecuencia en canal para las señales

UNIDAD

BANDA DE FRECUENCIA

47 MHz -862 MHz

950 MHz -2.150 MHz

FM-Radio, AM-TV*, 64QAM-TV

dB

±3 dB en toda la banda; ± 0,5 dB en un ancho de banda de 1 MHz.

FM-TV, QPSK-TV

dB

= 6

± 4 dB en toda la banda; ± 1,5 dB en un ancho de banda de 1 MHz.

COFDM-DAB, COFDM-TV

dB

±3 dB en toda la banda

4.4.3. Respuesta amplitud frecuencia en banda.

PARÁMETRO

UNIDAD

BANDA DE FRECUENCIAS

47 MHz -862 MHz

950 MHz -2.150 MHz

Respuesta amplitud/frecuencia en banda de la red

dB

= 16

=20

4.4.4. Desacoplo entre tomas de distintos usuarios.

PARÁMETRO

UNIDAD

BANDA DE FRECUENCIAS

47 MHz -862 MHz

950 MHz -2.150 MHz

Desacoplo entre tomas de distintos usuarios

dB

47 = f = 300: =38

300 = f = 862: = 30

=20

4.5. Niveles de calidad para los servicios de radiodifusión sonora y de televisión.

En cualquier caso las señales distribuidas a cada toma de usuario deberán reunir las siguientes características:

PARÁMETRO

UNIDAD

BANDA DE FRECUENCIA

47 MHz – 862 MHz

950 MHz – 2.150 MHz

Nivel de señal

 

Nivel AM-TV*

dBµV

57-80

Nivel 64QAM-TV

dBµV

45-70 (1)

Nivel QPSK-TV

dBµV

47-77 (1)

Nivel FM Radio

dBµV

40-70

Nivel DAB Radio

dBµV

30-70 (1)

Nivel COFDM-TV

dBµV

47-70 (1)

Relación Port./Ruido aleatorio

C/N FM-Radio

dB

= 38

C/N AM-TV*

dB

= 43

C/N QPSK-TV

QPSK DVB-S

dB

> 11

QPSK DVB-S2

> 12

C/N 8PSK DVB-S2

dB

> 14

C/N 64QAM-TV

dB

= 28

C/N COFDM-DAB

dB

= 18

C/N COFDM TV

dB

= 25

Ganancia y fase diferenciales

 

Ganancia

%

14

Fase

º

12

Relación portadora/interferencias a frecuencia única

AM-TV*

dB

= 54

64 QAM-TV

dB

= 35

QPSK-TV

dB

= 18

COFDM-TV

dB

= 10 (3)

Relación de intermodulación (4)

AM-TV*

dB

= 54

64 QAM-TV

dB

= 35

QPSK-TV

dB

= 18

COFDM-TV

dB

= 30 (3)

Parámetros globales de calidad de la instalación

BER QAM

(5)

9 x 10-5

VBER QPSK

(6)

9 x 10-5

BER COFDM-TV

(5)

9 x 10-5

MER COFDM TV

dB

= 21 en toma (2)

(*) Los niveles de calidad para señales de AM-TV se dan a los solos efectos de tenerse en cuenta para el caso de que se desee distribuir con esta modulación alguna señal de distribución no obligatoria en la ICT.

BER: Mide tasa de errores después de las dos protecciones contra errores (Viterbi y Reed Solomon) si las hay.

VBER: Mide tasa de errores después de Viterbi (si lo hay) y antes de Reed Solomon.

(1) Para las modulaciones digitales los niveles se refieren al valor de la potencia en todo el ancho de banda del canal.

(2): El valor aconsejable en toma es 22dB. Por otra parte, si se tiene en cuenta la influencia de la instalación receptora en su conjunto, el valor mínimo para el MER en antena es 23dB.

(3) Para modulaciones 64 QAM 2/3.

(4) El parámetro especificado se refiere a la intermodulación de tercer orden, producida por batido entre las componentes de dos frecuencias cualesquiera de las presentes en la red.

(5) Medido a la entrada del decodificador de Reed-Solomon.

(6) Es el BER medido después de la descodificación convolucional (Viterbi).

 

5.- CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS DE LOS CABLES

Los cables empleados para realizar la instalación deberán reunir las características técnicas que permitan el cumplimiento de los objetivos de calidad descritos en los apartados 4.3 a 4.5 de este anexo.

Se presumirán conformes a estas especificaciones aquellos cables que acrediten el cumplimiento de las normas UNE-EN 50117-2-4 (Cables coaxiales. Parte 2-4: Especificación intermedia para cables utilizados en redes de distribución cableadas. Cables de acometida interior para sistemas operando entre 5 MHz – 3.000 MHz) y UNE­EN 50117-2-5 (Cables coaxiales. Parte 2-5: Especificación intermedia para cables utilizados en redes de distribución cableadas. Cables de acometida exterior para sistemas operando entre 5 MHz – 3.000 MHz) y que reúnan las siguientes características técnicas:

5.1. Conductor central de cobre y dieléctrico polietileno celular físico.

5.2. Pantalla cinta metalizada y trenza de cobre o aluminio.

5.3. Cubierta no propagadora de la llama para instalaciones interiores y de polietileno para instalaciones exteriores.

5.4. Impedancia característica media: 75 ± 3 O.

5.5. Pérdidas de retorno según la atenuación del cable (a) a 800 MHz:

Tipo de cable

5-30 MHz

30-470 MHz

470-862 MHz

862-2.150 MHz

a = 18 dB/100m

23 dB

23 dB

20 dB

18 dB

a > 18 dB/100m

20 dB

20 dB

18 dB

16 dB

 

ANEXO II.- Norma técnica de la infraestructura común de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicaciones de telefonía disponible al público y de banda ancha

1.- OBJETO DE LA NORMA

Esta norma técnica establece las características técnicas mínimas que deberán cumplir las infraestructuras comunes de telecomunicaciones (ICT) destinadas a proporcionar el acceso a los servicios de telefonía disponible al público (STDP) y a los servicios de telecomunicaciones de banda ancha prestados a través de redes públicas de comunicaciones electrónicas prestados por operadores habilitados para el establecimiento y explotación de las mismas.

Esta norma deberá ser utilizada de manera conjunta con las especificaciones técnicas mínimas de la edificación en materia de telecomunicaciones (anexo III), o con la Norma técnica básica de la edificación en materia de telecomunicaciones que las incluya, que establece los requisitos que deben cumplir las canalizaciones, recintos y elementos complementarios destinados a albergar la infraestructura común de telecomunicaciones.

 

2.- DEFINICIÓN DE LA RED DE LA EDIFICACIÓN

La red de la edificación es el conjunto de conductores, elementos de conexión y equipos, tanto activos como pasivos, que es necesario instalar para establecer la conexión entre las bases de acceso de terminal (BAT) y la red exterior de alimentación. A título ilustrativo se incluyen como apéndices 1, 2, 3.1, 3.2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 los esquemas generales de una ICT completa y de la parte de la ICT que cubre el acceso a los servicios de telefonía disponible al público y de telecomunicaciones de banda ancha.

Se divide en los siguientes tramos:

2.1. RED DE ALIMENTACIÓN

Existen dos posibilidades en función del método de enlace utilizado por los operadores entre sus centrales y la edificación:

2.1.1. Cuando el enlace se produce mediante cable.

Es la parte de la red de la edificación, propiedad del operador, formada por los cables que unen las centrales o nodos de comunicaciones con la edificación. Se introduce en la ICT de la edificación a través de la arqueta de entrada y de la canalización externa hasta el registro de enlace, donde se encuentra el punto de entrada general, y de donde parte la canalización de enlace, hasta llegar al registro principal ubicado en el recinto de instalaciones de telecomunicación inferior (RITI), donde se ubica el punto de interconexión. Incluirá todos los elementos, activos o pasivos, necesarios para entregar a la red de distribución de la edificación las señales de servicio, en condiciones de ser distribuidas.

2.1.2. Cuando el enlace se produce por medios radioeléctricos.

Es la parte de la red de la edificación formada por los elementos de captación de las señales emitidas por las estaciones base de los operadores, equipos de recepción y procesado de dichas señales y los cables necesarios para dejarlas disponibles para el servicio en el correspondiente punto de interconexión de la edificación. Los elementos de captación irán situados en la cubierta o azotea de la edificación introduciéndose en la ICT de la edificación a través del correspondiente elemento pasamuros y la canalización de enlace hasta el recinto de instalaciones de telecomunicación superior (RITS), donde irán instalados los equipos de recepción y procesado de las señales captadas y de donde, a través de la canalización principal de la ICT, partirán los cables de unión con el RITI donde se encuentra el punto de interconexión ubicado en el registro principal.

El diseño y dimensionado de la red de alimentación, así como su realización, serán responsabilidad de los operadores del servicio.

2.2. RED DE DISTRIBUCIÓN

Es la parte de la red formada por los cables, de pares trenzados (o en su caso de pares), de fibra óptica y coaxiales, y demás elementos que prolongan los cables de la red de alimentación, distribuyéndolos por la edificación para poder dar el servicio a cada posible usuario.

Parte del punto de interconexión situado en el registro principal que se encuentra en el RITI y, a través de la canalización principal, enlaza con la red de dispersión en los puntos de distribución situados en los registros secundarios. La red de distribución es única para cada tecnología de acceso, con independencia del número de operadores que la utilicen para prestar servicio en la edificación.

Su diseño y realización será responsabilidad de la propiedad de la edificación.

2.3. RED DE DISPERSIÓN

Es la parte de la red, formada por el conjunto de cables de acometida, de pares trenzados (o en su caso de pares), de fibra óptica y coaxiales, y demás elementos, que une la red de distribución con cada vivienda, local o estancia común.

Parte de los puntos de distribución, situados en los registros secundarios (en ocasiones en el registro principal) y, a través de la canalización secundaria (en ocasiones a través de la principal y de la secundaria), enlaza con la red interior de usuario en los puntos de acceso al usuario situados en los registros de terminación de red de cada vivienda, local o estancia común.

Su diseño y realización será responsabilidad de la propiedad de la edificación.

2.4. RED INTERIOR DE USUARIO

Es la parte de la red formada por los cables de pares trenzados, cables coaxiales (cuando existan) y demás elementos que transcurren por el interior de cada domicilio de usuario, soportando los servicios de telefonía disponible al público y de telecomunicaciones de banda ancha. Da continuidad a la red de dispersión de la ICT comenzando en los puntos de acceso al usuario y, a través de la canalización interior de usuario configurada en estrella, finalizando en las bases de acceso de terminal situadas en los registros de toma. Su diseño y realización será responsabilidad de la propiedad de la edificación.

2.5. ELEMENTOS DE CONEXIÓN

Son los utilizados como puntos de unión o terminación de los tramos de red definidos anteriormente.

2.5.1. Punto de interconexión (Punto de terminación de red).

Realiza la unión entre cada una de las redes de alimentación de los operadores del servicio y las redes de distribución de la ICT de la edificación, y delimita las responsabilidades en cuanto a mantenimiento entre el operador del servicio y la propiedad de la edificación. Se situará en el registro principal, con carácter general, en el interior del recinto de instalaciones de telecomunicación inferior del edificio (RITI), y estará compuesto por una serie de paneles de conexión o regletas de entrada donde finalizarán las redes de alimentación de los distintos operadores de servicio, por una serie de paneles de conexión o regletas de salida donde finalizará la red de distribución de la edificación, y por una serie de latiguillos de interconexión que se encargarán de dar continuidad a las redes de alimentación hasta la red de distribución de la edificación en función de los servicios contratados por los distintos usuarios.

Habitualmente el punto de interconexión de la ICT será único para cada una de las redes incluidas en la misma. No obstante, en los casos en que así lo aconseje la configuración y tipología de la edificación (multiplicidad de edificios verticales atendidos por la ICT, edificaciones con un número elevado de escaleras, etc.), el punto de interconexión de cada una de las redes presentes en la ICT podrá ser distribuido o realizado en módulos, de tal forma que cada uno de estos pueda atender adecuadamente a un subconjunto identificable de la edificación. En estos casos, el proyecto de ICT contemplará la solución mas adecuada para resolver el acceso de las redes de alimentación a los recintos que alberguen los diferentes módulos de los puntos de interconexión, a través de la interconexión de dichos recintos mediante las canalizaciones de enlace necesarias y, si procede, a través de la adecuada disposición de diferentes arquetas de entrada con sus correspondientes canalizaciones de enlace.

Como consecuencia de la existencia de diferentes tipos de redes, tanto de alimentación como de distribución, los paneles de conexión o regletas de entrada, los paneles de conexión o regletas de salida, y los latiguillos de interconexión adoptarán distintas configuraciones (ver apéndices 5, 6 y 7) y, en consecuencia, el punto de interconexión adoptará las siguientes realizaciones:

a) Punto de interconexión de pares (Registro principal de pares).

i) Regletas o paneles de conexión de entrada.

Se reservará espacio suficiente para albergar los pares de las redes de alimentación; en el cálculo del espacio necesario se tendrá en cuenta que el número total de pares (para todos los operadores del servicio) de los paneles o regletas de entrada será como mínimo una y media veces el número de pares de los paneles o regletas de salida, salvo en el caso de edificios o conjuntos inmobiliarios con un número de PAU igual o menor que 10, en los que será, como mínimo, dos veces el número de pares de los paneles o regletas de salida.

ii) Regletas o paneles de conexión de salida para redes de distribución de pares trenzados.

El panel de conexión o regleta de salida deberá estar constituido por un panel repartidor dotado con tantos conectores hembra miniatura de ocho vías (RJ45) como acometidas de pares trenzados constituyan la red de distribución de la edificación. La unión con las regletas de entrada se realizará mediante latiguillos de interconexión.

iii) Regletas o paneles de conexión de salida para redes de distribución de pares.

Las regletas o paneles de conexión de salida estarán formados por tantas parejas de contactos como pares constituyan la red de distribución de la edificación. Asimismo se indicarán las parejas de contactos de los pares de la red de distribución que corresponden a los conectores de la roseta de los puntos de acceso al usuario (PAU). La unión con las regletas de entrada se realizará mediante latiguillos de interconexión.

b) Punto de interconexión de cables coaxiales (Registro principal coaxial).

Para el caso de redes de alimentación constituidas por cables coaxiales, tanto los paneles de conexión o regletas de entrada como de salida, deberán ajustarse a la topología de la red de distribución de la edificación:

i) Red de distribución en estrella. En el panel de conexión o regleta de entrada estará constituido por los derivadores necesarios para alimentar la red de distribución de la edificación cuyas salidas estarán dotadas con conectores tipo F hembra dotados con la correspondiente carga anti-violable. El panel de conexión o regleta de salida estará constituido por los propios cables de la red de distribución de la edificación terminados con conectores tipo F macho, dotados con la coca suficiente como para permitir posibles reconfiguraciones.

ii) Red de distribución en árbol-rama. Tanto el panel de conexión o regleta de entrada como el de salida, estarán dotados con tantos conectores tipo F hembra (entrada) o macho (salida), como árboles constituyan la red de distribución.

El espacio interior del registro principal coaxial deberá ser suficiente para permitir la instalación de una cantidad de elementos de reparto con tantas salidas como conectores de salida que se instalen en el punto de interconexión y, en su caso, de los elementos amplificadores necesarios.

c) Punto de interconexión de cables de fibra óptica (Registro principal óptico).

Para el caso de redes de alimentación constituidas por cables de fibra óptica, se recomienda que sus fibras sean terminadas en conectores tipo SC/APC con su correspondiente adaptador, agrupados en un repartidor de conectores de entrada, que hará las veces de panel de conexión o regleta de entrada.

Todas las fibras ópticas de la red de distribución se terminarán en conectores tipo SC/APC con su correspondiente adaptador, agrupados en un panel de conectores de salida, común para todos los operadores del servicio.

Los repartidores de conectores de entrada de todos los operadores y el panel común de conectores de salida, estarán situados en el registro principal óptico ubicado en el RITI. El espacio interior previsto para el registro principal óptico deberá ser suficiente para permitir la instalación de una cantidad de conectores de entrada que sea dos veces la cantidad de conectores de salida que se instalen en el punto de interconexión.

En cualquiera de los casos de puntos de interconexión descritos, los paneles de conexión o regletas de entrada de cada operador de servicio presente en la edificación serán independientes. Tanto los paneles de conexión o regletas de entrada como los latiguillos de interconexión serán diseñados, dimensionados e instalados por los operadores de servicio, quienes podrán dotar sus paneles de conexión o regletas de entrada con los dispositivos de seguridad necesarios para evitar manipulaciones no autorizadas de las citadas terminaciones de la red de alimentación.

El diseño, dimensionado e instalación de los paneles de conexión o regletas de salida será responsabilidad de la propiedad de la edificación. Excepto en los puntos de interconexión de redes de cables coaxiales configuradas en árbol-rama en los que se identificará la vertical a la que presta servicio cada árbol, todos los conectores que constituyen estas regletas deberán estar convenientemente etiquetados de forma que cada uno de ellos identifique inequívocamente cada vivienda, local o estancia común a los que da servicio.

2.5.2. Punto de distribución.

Realiza la unión entre las redes de distribución y de dispersión (en ocasiones, entre las de alimentación y de dispersión) de la ICT de la edificación. Cuando exista, se alojará en los registros secundarios.

Como consecuencia de la existencia de diferentes tipos físicos de redes, tanto de alimentación como de distribución (ver apéndices 8, 9 y 10), el punto de distribución podrá adoptar alguna de las siguientes realizaciones:

a) Red de distribución de pares trenzados.

Al tratarse de una distribución en estrella, el punto de distribución coincide con el de interconexión, quedando las acometidas en los registros secundarios en paso hacia la red de dispersión, por lo que el punto de distribución carece de implementación física. En estos registros secundarios quedarán almacenados, únicamente, los bucles de los cables de pares trenzados de reserva, con la longitud suficiente para poder llegar hasta el PAU más alejado de esa planta.

b) Red de distribución de pares.

Estará formado por regletas de conexión, en las cuales terminan, por un lado, los pares de la red de distribución y, por otro, los cables de acometida de la red de dispersión.

c) Red de distribución de cables coaxiales.

En función de la topología de la red de distribución, el punto de distribución será:

i) Red de distribución en estrella: En este caso los cables de la red de distribución se encuentran, en este punto, en paso hacia la red de dispersión, por lo que el punto de distribución carece de implementación física.

ii) Red de distribución en árbol-rama: En este caso, el punto de distribución estará constituido por uno o varios derivadores con el número más reducido posible de salidas, terminadas en un conector tipo F con pin, capaz de alimentar a todos los PAU's que atienda la red de dispersión que nace en el registro secundario; las salidas no utilizadas serán terminadas con una carga tipo F.

d) Red de distribución formada por cables de fibra óptica.

El punto de distribución, en función de la técnica utilizada, podrá adoptar una de las siguientes realizaciones:

i) Cuando las fibras ópticas de la red de distribución sean distintas de los cables de acometida de fibra óptica de la red de dispersión, el punto de distribución estará formado por una o varias cajas de segregación en las que terminarán ambos tipos de fibras. En cada caja de segregación se almacenarán los empalmes entre las fibras ópticas de distribución y las de las acometidas. En cualquier caso, en el punto de distribución se almacenarán bucles de fibra óptica con la holgura suficiente para poder reconfigurar las conexiones entre las fibras ópticas de la red de distribución y las de la red de dispersión (cortar y empalmar o conectar).

ii) Cuando las fibras ópticas de las acometidas de la red de dispersión sean las mismas fibras ópticas de los cables de la red de distribución, dichas fibras estarán en paso en el punto de distribución. El punto de distribución estará formado por una o varias cajas de segregación en las que se dejarán almacenados, únicamente, los bucles de las fibras ópticas de reserva, con la longitud suficiente para poder llegar hasta el PAU más alejado de esa planta. Los extremos de las fibras ópticas de la red de dispersión se identificarán mediante etiquetas que indicarán los puntos de acceso al usuario a los que dan servicio.

El diseño, dimensionado e instalación de los puntos de distribución será responsabilidad de la propiedad de la edificación.

2.5.3. Punto de acceso al usuario (PAU).

Realiza la unión entre la red de dispersión y la red interior de usuario de la ICT de la edificación. Permite la delimitación de responsabilidades en cuanto a la generación, localización y reparación de averías entre la propiedad de la edificación o la comunidad de propietarios y el usuario final del servicio. Se ubicará en el registro de terminación de red situado en el interior de cada vivienda, local o estancia común.

En el apéndice 10 de la presente norma se incluye un esquema con los diferentes elementos que constituyen el punto de acceso al usuario.

En función de la naturaleza de la red de dispersión que llega al punto de acceso al usuario, éste adoptará las siguientes configuraciones:

a) Red de dispersión constituida por cables de pares trenzados.

Cada una de las acometidas de pares trenzados de la red de dispersión se terminará en una roseta hembra miniatura de ocho vías (RJ45), que servirá como PAU de cada vivienda, local o estancia común. Cada conector o roseta hembra, al servir simultáneamente como “medio de corte” y “punto de prueba”, permitirá la delimitación de responsabilidades en cuanto a la generación, localización y reparación de averías entre la propiedad de la edificación o la comunidad de propietarios y el usuario final del servicio.

b) Red de dispersión constituida por cables de pares.

Cada uno de los pares de la red de dispersión se terminará en los contactos 4 y 5 de un conector o roseta hembra miniatura de ocho vías (RJ45), que servirá como PAU de cada vivienda, local o estancia común. Cada conector o roseta hembra, al servir simultáneamente como “medio de corte” y “punto de prueba”, permitirá la delimitación de responsabilidades en cuanto a la generación, localización y reparación de averías entre la propiedad de la edificación o la comunidad de propietarios y el usuario final del servicio.

c) Red de dispersión constituida por cables coaxiales.

Estará formado por un distribuidor inductivo de dos salidas simétrico terminadas en un conector tipo F hembra, en cuya entrada se terminará el cable coaxial de la red de dispersión, debidamente conectorizado, para su posterior conexión a las correspondientes ramas de la red interior de usuario.

d) Red de dispersión constituida por cables de fibra óptica.

El punto de acceso al usuario (PAU) estará formado por:

i) La roseta con tantos conectores SC/APC (y los correspondientes adaptadores) de terminación como fibras ópticas de los cables de acometida se hayan instalado en la red de dispersión.

ii) La unidad de terminación de red óptica que se conectará por una parte a la roseta descrita en el párrafo anterior y, por otra, a la red interior de usuario de la ICT. Esta unidad de terminación será la que proporcione al usuario final los puntos de acceso a los diferentes servicios, con sus facilidades simultáneas como “medio de corte” y “punto de prueba”. Cuando las circunstancias así lo aconsejen, podrá ser instalada fuera del registro de terminación de red. En los casos en que sea suministrada por el operador de servicio, y en tanto mantenga su propiedad, éste será responsable de su instalación y mantenimiento.

e) Red interior de usuario de pares trenzados.

En los extremos de las diferentes ramas de la red interior de usuario de pares trenzados, ubicados en el registro de terminación de red, se equiparán conectores macho miniatura de ocho vías (RJ45); en estos extremos se dejará una longitud de cable sobrante con la suficiente holgura como para llegar a cualquiera de las partes interiores de los diferentes compartimentos del registro de terminación de red. Estos mismos extremos se identificarán mediante etiquetas que indicarán la ubicación del conector de las bases de acceso de terminal (BAT) a las que dan servicio.

Asimismo, para que exista una continuidad entre las regletas de salida del punto de interconexión y algunas de las bases de acceso de terminal (BAT) de la red interior de usuario de pares trenzados, se instalará en el registro de terminación de red un accesorio multiplexor pasivo que, por una parte, estará equipado con un latiguillo flexible terminado en un conector macho miniatura de ocho vías, enchufado a su vez en un conector o roseta de terminación de una de las líneas de la red de dispersión y, por otra parte, tenga como mínimo tantas bocas hembra miniatura de ocho vías (RJ45) como estancias servidas por la red interior de usuario de pares trenzados.

f) Red interior de usuario de cables coaxiales.

Los extremos de las diferentes ramas de la red interior de usuario de cables coaxiales, ubicados en el interior del registro de terminación de red, debidamente conectorizados, se conectarán al divisor simétrico identificando la BAT a la que prestan servicio.

El diseño, dimensionado e instalación de los puntos de acceso al usuario será responsabilidad de la propiedad de la edificación.

2.5.4. Bases de acceso terminal (BAT).

Sirven como punto de acceso de los equipos terminales de telecomunicación del usuario final del servicio a la red interior de usuario multiservicio. Dependiendo del tipo de red interior, la conexión de las BAT se realizará:

a) En el caso del cableado de pares trenzados, los hilos conductores de cada rama de la red interior se conectarán a los 8 contactos del conector RJ-45 hembra miniatura de 8 vías de la BAT en que terminen.

b) En el caso de cableado coaxial, los cables se conectarán a los terminales tipo F de toma final con carga de cierre apropiados de la BAT en que terminen.

El diseño, dimensionado e instalación de las bases de acceso de terminal será responsabilidad de la propiedad de la edificación.

 

3.- DISEÑO Y DIMENSIONAMIENTO MÍNIMO DE LA RED

Toda la instalación de las diferentes redes que conforman la ICT en una edificación para el acceso de los servicios de telefonía disponible al público y de telecomunicaciones de banda ancha, objeto de esta norma, para su conexión a las redes generales de los distintos operadores de servicio, deberá ser diseñada y descrita en el apartado correspondiente del proyecto técnico, cuyas bases de diseño y cálculo se exponen en este apartado.

El dimensionado de las diferentes redes de la ICT vendrá condicionado por la presencia de los operadores de servicio en la localización de la edificación, por la tecnología de acceso que utilicen dichos operadores y por la aplicación de los criterios de previsión de demanda establecidos en el presente anexo.

La presencia de los operadores de servicio en la localización de la edificación y la tecnología de acceso que utilicen dichos operadores será evaluada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 del reglamento del que forma parte como anexo la presente norma.

Las condiciones que se deben cumplir se indican en los apartados que siguen.

3.1. PREVISIÓN DE LA DEMANDA.

Con carácter general, los valores indicados en este apartado tendrán la consideración de mínimos de obligado cumplimiento.

3.1.1. Tecnologías de acceso basadas en redes de cables de pares trenzados.

Como criterio de referencia, se utilizarán en aquellas edificaciones en las que la distancia entre el punto de interconexión y el punto de acceso al usuario mas alejado es inferior a 100 metros. Se admitirán soluciones diferentes a criterio del proyectista, siempre y cuando sean justificadas adecuadamente en el proyecto.

a) Existen operadores de servicio.

Para determinar el número de acometidas necesarias, cada una formada por un cable no apantallado de 4 pares trenzados de cobre de Clase E (Categoría 6) o superior, se aplicarán los valores siguientes:

i) Viviendas: 1 acometida por vivienda.

ii) Locales comerciales u oficinas en edificaciones de viviendas:

ii.1) Cuando esté definida la distribución en planta de los locales u oficinas, se considerará 1 acometida para cada local u oficina.

ii.2) Si sólo se conoce la superficie destinada a locales u oficinas: 1 acometida por cada 33 m2 útiles, como mínimo.

iii) Locales comerciales u oficinas en edificaciones destinadas fundamentalmente a este fin:

iii.1) Cuando esté definida la distribución en planta de los locales u oficinas, se considerarán 2 acometidas para cada local u oficina.

iii.2) Si sólo se conoce la superficie destinada a locales u oficinas: 1 acometida por cada 33 m2 útiles, como mínimo.

iv) Para dar servicio a estancias o instalaciones comunes del edificio: 2 acometidas para la edificación.

b) No existen operadores de servicio.

En este caso se dejarán las canalizaciones necesarias para atender las previsiones del apartado anterior dotadas con los correspondientes hilos-guía.

3.1.2. Tecnologías de acceso basadas en redes de cables de pares.

Como criterio de referencia, se utilizarán en aquellas edificaciones en las que la distancia entre el punto de interconexión y el punto de acceso al usuario mas alejado sea superior a 100 metros.

a) Existen operadores de servicio.

Para determinar el número de líneas necesarias, cada una formada por un par de cobre, se aplicarán los valores siguientes:

i) Viviendas: 2 líneas por cada vivienda.

ii) Locales comerciales u oficinas en edificaciones de viviendas:

ii.1) Cuando esté definida la distribución en planta de los locales u oficinas, se considerarán 3 líneas para cada local u oficina.

ii.2) Si sólo se conoce la superficie destinada a locales u oficinas: 1 línea por cada 33 m2 útiles, como mínimo.

iii) Locales comerciales u oficinas en edificaciones destinadas fundamentalmente a este fin:

iii.1) Cuando esté definida la distribución en planta de los locales u oficinas, se considerarán 3 líneas por cada local u oficina.

iii.2) Si sólo se conoce la superficie destinada a locales u oficinas, se utilizará como base de diseño la consideración de 3 líneas por cada 100 m2 o fracción.

iv) Para dar servicio a estancias o instalaciones comunes del edificio: 2 líneas para la edificación.

b) No existen operadores de servicio.

En este caso se dejarán las canalizaciones necesarias para atender las previsiones del apartado anterior dotadas con los correspondientes hilos-guía.

3.1.3. Tecnologías de acceso basadas en redes de cables coaxiales.

a) Existen operadores de servicio.

Para determinar el número de acometidas necesarias, formadas por un cable coaxial, se aplicarán los valores siguientes:

i) Viviendas: Una acometida por cada vivienda.

ii) Locales comerciales u oficinas:

ii.1) Cuando esté definida la distribución en planta de los locales u oficinas: una acometida por cada local u oficina.

ii.2) Cuando no esté definida la distribución en planta de locales u oficinas, en el registro secundario de la planta se dejará disponible una acometida por cada 100 m2.

iii) Para dar servicio a estancias o instalaciones comunes del edificio: Dos acometidas para la edificación.

b) No existen operadores de servicio.

En este caso se dejarán las canalizaciones necesarias para atender las previsiones del apartado anterior dotadas con los correspondientes hilos-guía.

3.1.4. Tecnologías de acceso basadas en redes de cables de fibra óptica.

Cada acometida óptica estará constituida por dos fibras ópticas.

a) Existen operadores de servicio.

i) Viviendas: Se considerará 1 acometida óptica por cada vivienda.

ii) En el caso de locales u oficinas en edificaciones de viviendas:

ii.1) Cuando esté definida la distribución en planta de los locales u oficinas, se considerará 1 acometida óptica por cada local u oficina.

ii.2) Cuando no esté definida la distribución en planta de los locales u oficinas, en el registro secundario de la planta (o en el RITI en el caso de edificaciones con un número de PAU inferior a 15) se dejará disponible 1 acceso o acometida óptica por cada 33 m2 o fracción.

iii) En el caso de locales u oficinas en edificaciones destinadas fundamentalmente a este fin:

iii.1) Cuando esté definida la distribución en planta de los locales u oficinas, se considerarán 2 acometidas ópticas por cada local u oficina.

iii.2) Cuando no esté definida la distribución en planta de los locales u oficinas, se considerarán 2 acometidas ópticas por cada 100 m2o fracción.

iv) Para dar servicio a estancias o instalaciones comunes del edificio: 2 acometidas ópticas para la edificación.

b) No existen operadores de servicio.

En este caso se dejarán las canalizaciones necesarias para atender las previsiones del apartado anterior dotadas con los correspondientes hilos-guía.

3.2. DIMENSIONAMIENTO MÍNIMO DE LA RED DE ALIMENTACIÓN.

El diseño y dimensionado de esta parte de red, así como su instalación, será siempre responsabilidad del operador del servicio, sea cual sea la tecnología de acceso que utilice para proporcionar los servicios. Cada operador facilitará el respaldo del servicio de la red de alimentación que considere oportuno.

3.3. DIMENSIONAMIENTO MÍNIMO DE LA RED DE DISTRIBUCIÓN.

3.3.1. Redes de cables de pares trenzados.

a) Edificaciones con una vertical.

Conocida la necesidad futura a largo plazo, tanto por plantas como en el total de la edificación, o estimada dicha necesidad según lo indicado en el apartado 3.1.1, se dimensionará la red de distribución multiplicando la cifra de demanda prevista por el factor 1,2, lo que asegura una reserva suficiente para prever posibles averías de alguna acometida o alguna desviación por exceso en la demanda de acometidas.

b) Edificaciones con varias verticales.

La red de cada vertical será tratada como una red de distribución independiente, y se diseñará de acuerdo con el apartado anterior.

3.3.2. Redes de cables de pares.

a) Edificaciones con una vertical.

Conocida la necesidad futura a largo plazo, tanto por plantas como en el total de la edificación, o estimada dicha necesidad según lo indicado en el apartado 3.1.2, se dimensionará la red de distribución con arreglo a los siguientes criterios:

i) La cifra de demanda prevista se multiplicará por el factor 1,2, lo que asegura una reserva suficiente para prever posibles averías de algunos pares o alguna desviación por exceso en la demanda de líneas.

ii) Obtenido de esta forma el número teórico de pares, se utilizará el cable normalizado de capacidad igual o superior a dicho valor, o combinaciones de varios cables, teniendo en cuenta que para una distribución racional el cable máximo será de 100 pares, debiendo utilizarse el menor número posible de cables de acuerdo con la siguiente tabla:

N.º pares (N)

N.º cables

Tipo de cable

25 < N = 50

1

50 pares [1(50p)]

50 < N = 75

1

75 pares [1(75p)]

75 < N = 100

1

100 pares [1(100p)]

100 < N = 125

2

1(100p)+1(25p) o 1(75p)+1(50p)

125 < N = 150

2

1(100p)+1(50p) o 2(75p)

150 < N = 175

2

1(100p)+1(75p)

175 < N = 200

2

2(100p)

200 < N = 225

3

2(100p)+1(25p) o 3(75p)

225 < N = 250

3

2(100p)+1(50p) o 1(100p)+2(75p)

250 < N = 275

3

2(100p)+1(75p)

275 < N = 300

3

3(100p)

El dimensionado de la red de distribución se proyectará con cable o cables multipares, cuyos pares estarán todos conectados en las regletas de salida del punto de interconexión.

En el caso de edificios con una red de distribución/dispersión inferior o igual a 30 pares, ésta podrá realizarse con cable de uno o dos pares desde el punto de distribución instalado en el registro principal. Del registro principal partirán, en su caso, los cables de acometida que subirán por las plantas para acabar directamente en los PAU.

Los puntos de distribución estarán formados por las regletas de conexión en cantidad suficiente para agotar con holgura toda la posible demanda de la planta correspondiente. El número de regletas se hallará calculando el cociente entero redondeado por exceso que resulte de dividir el total de pares del cable, o de los cables, de distribución por el número de plantas y por cinco o diez, según el tipo de regleta a utilizar.

b) Edificaciones con varias verticales.

La red de cada vertical será tratada como una red de distribución independiente, y se diseñará, por tanto, de acuerdo con lo indicado en el apartado anterior.

3.3.3. Redes de cables coaxiales.

a) Edificaciones con una vertical:

i) Configuración en estrella:

Se empleará en edificaciones con un número de PAU no superior a 20. En el registro principal los cables serán terminados en un conector tipo F, mientras que en los PAU se conectarán a los distribuidores de cada usuario situados en los mismos.

ii) Configuración en árbol-rama:

Se empleará en edificaciones con un número de PAU superior a 20. La red de distribución se realizará con un único cable coaxial que saldrá del registro principal situado en el RITI y terminará en el último registro secundario. En cada registro secundario se insertará el derivador apropiado para alimentar los PAU de cada planta. En el panel de salida del registro principal, el cable coaxial que constituye la red de distribución será terminado en un conector tipo F.

b) Edificaciones con varias verticales.

La red de cada vertical será tratada como una red de distribución independiente, y se diseñará, por tanto, de acuerdo con lo indicado en el apartado anterior.

3.3.4. Redes de cables de fibra óptica.

a) Edificaciones con una vertical.

Conocida la necesidad futura a medio y largo plazo, tanto por plantas como en el total de la edificación, o estimada dicha necesidad según lo indicado en el apartado 3.1.4, se dimensionará la red de distribución con arreglo a los siguientes criterios:

i) La cifra de demanda prevista se multiplicará por el factor 1,2 lo que asegura una reserva suficiente para prever posibles averías de algunas fibras ópticas o alguna desviación por exceso sobre la demanda prevista.

ii) Obtenido de esta forma el número teórico de fibras ópticas necesarias, se utilizará el cable multifibra normalizado de capacidad igual o superior a dicho valor o combinaciones de varios cables normalizados, teniendo también en cuenta la técnica de instalación que se vaya a utilizar para la extracción de las fibras ópticas correspondientes a cada registro secundario.

Las fibras sobrantes, distribuidas de manera uniforme en los diferentes registros secundarios, quedarán disponibles correctamente alojadas en los mismos, para su utilización en el momento apropiado.

En el caso de edificios con una red de distribución/dispersión que dé servicio a un número de PAU inferior o igual a 15, la red de distribución/dispersión podrá realizarse con cables de acometida de dos fibras ópticas directamente desde el punto de distribución ubicado en el registro principal. De él saldrán, en su caso, los cables de acometida que subirán a las plantas para acabar directamente en los PAU.

b) Edificaciones con varias verticales.

La red de cada vertical será tratada como una red de distribución independiente, y se diseñará, por tanto, de acuerdo con lo indicado en el apartado anterior.

3.4. DIMENSIONAMIENTO MÍNIMO DE LA RED DE DISPERSIÓN.

3.4.1. Redes de dispersión de cables de pares trenzados.

Se instalarán los cables de pares trenzados de acometida que cubran la demanda prevista como prolongación de la red de distribución (en paso en los registros secundarios), y terminarán en el PAU de cada vivienda en la roseta correspondiente.

3.4.2. Redes de dispersión de cables de pares.

Se instalarán cables de pares de acometida que cubran la demanda prevista, y se conectarán al correspondiente terminal de la regleta del punto de distribución, y terminarán en el PAU de cada vivienda en la roseta correspondiente.

3.4.3. Redes de dispersión de cables coaxiales.

En función de la configuración de la red de distribución, la red de dispersión se realizará:

a) Configuración en estrella.

Se instalarán los cables coaxiales de acometida que cubran la demanda prevista como prolongación de la red de distribución (en paso en los registros secundarios), y terminarán en el PAU de cada vivienda conectándose al distribuidor encargado de repartir la señal en la red interior de cada usuario.

b) Configuración en árbol-rama.

Se instalarán los cables coaxiales de acometida que cubran la demanda prevista, y conectándose cada uno de ellos al correspondiente puerto de derivación del derivador que actúa como punto de distribución en el registro secundario del que parten y terminarán en el PAU de cada vivienda conectándose al distribuidor encargado de repartir la señal en la red interior de cada usuario.

3.4.4. Redes de dispersión de cables de fibra óptica.

Se instalarán tantos cables de fibra óptica de acometida como resulten necesarios para cubrir la demanda prevista en cada vivienda o local, y terminarán en el PAU de cada vivienda en la roseta correspondiente. El empalme o continuidad de paso de estas fibras ópticas en los puntos de distribución, se realizará según lo indicado en el apartado 2.5.2.d del presente anexo.

3.5. DIMENSIONAMIENTO MÍNIMO DE LA RED INTERIOR DE USUARIO.

El apéndice 13 de la presente norma muestra un ejemplo típico de la configuración de la red interior de usuario.

3.5.1. Red de pares trenzados.

a) Viviendas:

El número de registros de toma equipados con BAT será de uno por cada estancia, excluidos baños y trasteros, con un mínimo de dos. Como mínimo, en dos de los registros de toma se equiparán BAT con dos tomas o conectores hembra, alimentadas por acometidas de pares trenzados independientes procedentes del PAU.

b) Locales u oficinas, cuando esté definida su distribución interior en estancias:

El número de registros de toma será de uno por cada estancia, excluidos baños y trasteros, equipados con BAT con dos tomas o conectores hembra, alimentadas por acometidas de pares trenzados independientes procedentes del PAU.

c) Locales u oficinas, cuando no esté definida su distribución en planta:

No se instalará red interior de usuario. En este caso, el diseño y dimensionamiento de la red interior de usuario, así como su realización futura, será responsabilidad de la propiedad del local u oficina, cuando se ejecute el proyecto de distribución en estancias.

d) Estancias o instalaciones comunes del edificio.

El proyectista definirá el dimensionamiento de la red interior en estas estancias teniendo en cuenta la finalidad de las estancias y las prestaciones previstas para la edificación.

3.5.2. Red de cables coaxiales.

a) Viviendas.

Se instalarán, y alimentarán con el correspondiente cable coaxial desde el PAU, dos registros de toma, equipados con la correspondiente toma, en dos estancias diferentes de la vivienda.

b) Locales.

No se instalará red interior de usuario. En este caso, el diseño y dimensionamiento de la red de cableado coaxial, así como su realización futura, será responsabilidad de la propiedad del local u oficina, cuando se ejecute el proyecto de distribución en estancias.

c) Estancias comunes.

El proyectista definirá el dimensionamiento de la red interior en estas estancias teniendo en cuenta la finalidad de las estancias y las prestaciones previstas para la edificación.

 

4.- PARTICULARIDADES DE LOS CONJUNTOS DE VIVIENDAS UNIFAMILIARES

El apéndice 11 de la presente norma muestra un esquema general típico de la configuración de la ICT para el caso de conjuntos de viviendas unifamiliares.

4.1. TECNOLOGÍAS DE ACCESO BASADAS EN REDES DE CABLES DE PARES TRENZADOS.

4.1.1. Existen operadores de servicio.

En el caso de conjuntos de viviendas unifamiliares, la red de alimentación llegará a través de la canalización necesaria, hasta el punto de interconexión situado en el recinto de instalaciones de telecomunicaciones, donde terminará en las regletas de entrada.

La red de distribución será similar a la indicada para edificaciones de pisos, con la singularidad de que el recorrido vertical de los cables se transformará en horizontal.

4.1.2. No existen operadores de servicio.

En este caso se dejarán las canalizaciones necesarias para atender las previsiones calculadas, dotadas con los correspondientes hilos-guía.

4.2. TECNOLOGÍAS DE ACCESO BASADAS EN REDES DE CABLES DE PARES.

4.2.1. Existen operadores de servicio.

En el caso de conjuntos de viviendas unifamiliares, la red de alimentación llegará a través de la canalización necesaria, hasta el punto de interconexión situado en el recinto de instalaciones de telecomunicaciones, donde terminará en las regletas de entrada.

La red de distribución será similar a la indicada para edificaciones de pisos, con la singularidad de que el recorrido vertical de los cables se transformará en horizontal. Los puntos de distribución podrán ubicarse en la medianería de dos viviendas, de manera alterna, de tal forma que, desde cada punto de distribución, se pueda prestar servicio a ambas.

Cuando el número de pares de la red de distribución alimente a un número de PAU igual o inferior a 15, se podrá instalar un único punto de distribución en el recinto de instalaciones de telecomunicaciones del que partirán los cables de acometida a cada vivienda.

4.2.2. No existen operadores de servicio.

En este caso se dejarán las canalizaciones necesarias para atender las previsiones calculadas, dotadas con los correspondientes hilos-guía.

4.3. TECNOLOGÍAS DE ACCESO BASADAS EN REDES DE CABLES COAXIALES.

4.3.1. Existen operadores de servicio.

En el caso de conjuntos de viviendas unifamiliares, la red de alimentación llegará a través de la canalización necesaria, hasta el punto de interconexión situado en el recinto de instalaciones de telecomunicaciones, donde terminará en los correspondientes conectores, ajustándose a la topología de la red de distribución de la edificación.

La red de distribución será similar a la indicada para edificaciones de pisos, con la singularidad de que el recorrido vertical de los cables se transformará en horizontal y de que el límite establecido para optar entre topologías en estrella o topologías tipo árbol-rama disminuye a 10 PAU.

En el caso de distribuciones en árbol-rama los puntos de distribución podrán ubicarse en la medianería de dos viviendas, de manera alterna, de tal forma que, desde cada punto de distribución, se pueda prestar servicio a ambas.

Cuando el número de PAU de la red de distribución sea igual o inferior a 10, se podrá instalar un único punto de distribución en el recinto de instalaciones de telecomunicaciones del que partirán los cables de acometida a cada vivienda.

4.3.2. No existen operadores de servicio.

En este caso se dejarán las canalizaciones necesarias para atender las previsiones calculadas, dotadas con los correspondientes hilos-guía.

4.4. TECNOLOGÍAS DE ACCESO BASADAS EN REDES DE CABLES DE FIBRA ÓPTICA.

En el caso de conjuntos de viviendas unifamiliares, la red de alimentación llegará a través de la canalización necesaria hasta el punto de interconexión situado en el recinto de instalaciones de telecomunicaciones, donde terminará en los conectores apropiados, equipados con los correspondientes adaptadores y agrupados en un repartidor de conectores de entrada.

La red de distribución será similar a la indicada para edificaciones de pisos, con la singularidad de que el recorrido vertical de los cables se transformará en horizontal. Los puntos de distribución podrán ubicarse en la medianería de dos viviendas, de manera alterna, de tal forma que, desde cada punto, se pueda prestar servicio a ambas.

Cuando el número de PAU a los que da servicio la red de distribución/dispersión sea inferior o igual a 15, la red de distribución/dispersión podrá realizarse con cables de acometida de dos fibras ópticas directamente desde el punto de distribución ubicado en el recinto de instalaciones de telecomunicaciones. De él saldrán, en su caso, los cables de acometida (interior o exterior) hasta el PAU de cada vivienda.

 

5.- MATERIALES

Los parámetros y características técnicas incluidas en este apartado para definir los diferentes materiales empleados en la ICT, deben ser tomados como una referencia de mínimos, pudiendo ser sustituidos por materiales cuyas características técnicas mejoren las descritas.

5.1. CABLES.

5.1.1. Redes de distribución y dispersión.

a) Redes de cables de pares trenzados.

Los cables de pares trenzados utilizados serán, como mínimo, de 4 pares de hilos conductores de cobre con aislamiento individual sin apantallar clase E (categoría 6), deberán cumplir las especificaciones de la norma UNE-EN 50288-6-1 (Cables metálicos con elementos múltiples utilizados para la transmisión y el control de señales analógicas y digitales. Parte 6-1: Especificación intermedia para cables sin apantallar aplicables hasta 250 MHz. Cables para instalaciones horizontales y verticales en edificios).

b) Redes de cables de pares

i) Cables multipares

Los cables multipares deberán cumplir con las especificaciones del tipo ICT+100 de la norma UNE 212001 (Especificación particular para cables metálicos de pares utilizados para el acceso al servicio de telefonía disponible al público. Redes de distribución, dispersión e interior de usuario), con cubierta no propagadora de la llama, libre de halógenos y con baja emisión de humos, excepto los parámetros incluidos en la tabla:

Atenuación máxima hasta 40 MHz

f (MHz)

0,1

0,3

0,5

0,6

1

2

At

(dB/100m)

0,81

1,15

1,45

1,85

2,1

2,95

f (MHz)

4

10

16

20

31,25

40

At

(dB/100m)

4,3

6,6

8,2

9,2

11,8

13,7

Impedancia característica

100 O ± 15 % de 1 a 40 MHz

Suma de potencias de paradiafonía (dB/100 m)

– 59 + 15 log (f) ; 1 MHz = f = 40 MHz

Suma de potencias de relación de telediafonía (dB/100 m)

– 55 + 20 log (f) ; 1 MHz = f = 40 MHz

En el caso de viviendas unifamiliares, con carácter general, se deberá tener en cuenta que la red de distribución se considerará exterior y los cables deberán tener aislamiento de polietileno, y una cubierta formada por una cinta de aluminio-copolímero de etileno y una capa continua de polietileno colocada por extrusión para formar un conjunto totalmente estanco.

ii) Cables de acometida de uno o dos pares

Los cables de acometida de uno o dos pares deberán cumplir con las especificaciones del tipo ICT+100 de la norma UNE 212001 (Especificación particular para cables metálicos de pares utilizados para el acceso al servicio de telefonía disponible al público. Redes de distribución, dispersión e interior de usuario), con cubierta de tipo no propagadora de la llama, libre de halógenos y con baja emisión de humos, salvo los parámetros de atenuación e impedancia característica que cumplirán con lo indicado en la tabla de apartado i) anterior, para garantizar las características de los cables de acometida hasta la frecuencia de 40 MHz.

En el caso de viviendas unifamiliares se deberán tener en cuenta que los cables de acometida, de uno o dos pares, de la red de distribución, podrán ser de exterior. En esta circunstancia, deberán llevar como protección metálica una malla de alambre de acero galvanizado.

c) Red de cables coaxiales.

Con carácter general, los cables coaxiales a utilizar en las redes de distribución y dispersión serán de los tipos RG-6, RG-11 y RG-59.

Los cables coaxiales cumplirán con las especificaciones de las Normas UNE-EN 50117-2-1 (Cables coaxiales. Parte 2-1: Especificación intermedia para cables utilizados en redes de distribución por cable. Cables de interior para la conexión de sistemas funcionando entre 5 MHz y 1.000 MHz) y de la Norma UNE-EN 50117-2-2 (Cables coaxiales. Parte 2-2: Especificación intermedia para cables utilizados en redes de distribución cableadas. Cables de acometida exterior para sistemas operando entre 5 MHz – 1.000 MHz) y cumpliendo:

• Impedancia característica media 75 Ohmios

• Conductor central de acero recubierto de cobre de acuerdo a la Norma UNE-EN-50117-1

• Dieléctrico de polietileno celular físico, expandido mediante inyección de gas de acuerdo a la norma UNE-EN 50290-2-23, estando adherido al conductor central.

• Pantalla formada por una cinta laminada de aluminio-poliéster-aluminio solapada y pegada sobre el dieléctrico.

• Malla formada por una trenza de alambres de aluminio, cuyo porcentaje de recubrimiento será superior al 75%.

• Cubierta externa de PVC, resistente a rayos ultravioleta para el exterior, y no propagador de la llama debiendo cumplir la normativa UNE-EN 50265-2 de resistencia de propagación de la llama.

• Cuando sea necesario, el cable deberá estar dotado con un compuesto antihumedad contra la corrosión, asegurando su estanqueidad longitudinal.

Los diámetros exteriores y atenuación máxima de los cables cumplirán:

 

RG-11

RG-6

RG-59

Diámetro exterior (mm)

10.3 ± 0.2

7.1 ± 0.2

6.2 ± 0.2

Atenuaciones

dB/100 m

dB/100m

dB/100m

5 MHz

1.3

1.9

2.8

862 MHz

13.5

20

24.5

Atenuación de apantallamiento

Clase A según Apartado 5.1.2.7 de las Normas UNE-EN 50117-2-1 y UNE-EN 50117-2-2

d) Red de cables de fibra óptica.

i) Cables multifibra.

El cable multifibra de fibra óptica para distribución vertical será preferentemente de hasta 48 fibras ópticas. Las fibras ópticas que se utilizarán en este tipo de cables serán monomodo del tipo G.657, categoría A2 o B3, con baja sensibilidad a curvaturas y están definidas en la Recomendación UIT-T G.657 “Características de las fibras y cables ópticos monomodo insensibles a la pérdida por flexión para la red de acceso”. Las fibras ópticas deberán ser compatibles con las del tipo G.652.D, definidas en la Recomendación UIT-T G.652“Características de las fibras ópticas y los cables monomodo”.

La primera protección de las fibras ópticas deberá estar coloreada de forma intensa, opaca y fácilmente distinguible e identificable a lo largo de la vida útil del cable, de acuerdo con el siguiente código de colores:

Fibra

Color

Fibra

Color

Fibra

Color

Fibra

Color

1

Verde

3

Azul

5

Gris

7

Marrón

2

Rojo

4

Amarillo

6

Violeta

8

Naranja

El cable deberá ser completamente dieléctrico, no poseerá ningún elemento metálico y el material de la cubierta de los cables debe ser termoplástico, libre de halógenos, retardante a la llama y de baja emisión de humos. Las fibras ópticas estarán distribuidas en micromódulos con 1, 2, 4, 6 u 8 fibras. Los micromódulos serán de material termoplástico elastómero de poliéster o similar impregnados con compuesto bloqueante del agua, de fácil pelado sin usar herramientas especiales, y estar coloreados según el siguiente código:

Micromódulo

Color

Micromódulo

Color

Micromódulo

Color

1

Verde

3

Azul

5

Gris

2

Rojo

4

Blanco

6

Violeta

Micromódulo

Color

Micromódulo

Color

Micromódulo

Color

7

Marrón

9

Amarillo

11

Turquesa

8

Naranja

10

Rosa

12

Verde claro

El cable deberá estar realizado con suficientes elementos de refuerzo (p.ej., hilaturas de fibras de aramida o refuerzos dieléctricos axiales), para garantizar que para una tracción de 1000 N, no se producen alargamientos permanentes de las fibras ópticas ni aumentos de la atenuación. Cuando sea necesario, en los cables deberá disponerse debajo de la cubierta un hilo de rasgado. El diámetro de estos cables estará en torno a 8 mm y su radio de curvatura mínimo en instalación deberá ser de diez veces el diámetro (8 cm). Alternativamente, se podrá considerar válido un diseño del cable realizado con fibras ópticas de 900 micras individuales, en lugar de micromódulos de varias fibras. El diámetro de estos cables estará en torno a 15 mm y su radio de curvatura mínimo en instalación deberá ser de diez veces el diámetro (15 cm).

Cuando los cables tengan más de 12 fibras, se repetirán los colores añadiendo anillos de color negro cada 50 mm, 1 anillo entre las fibras 13 y 24, 2 anillos entre las fibras 25 y 36 y 3 anillos entre las fibras 37 y 48.

Fibra

Color

Fibra

Color

Fibra

Color

1

Verde

3

Azul

5

Gris

2

Rojo

4

Blanco

6

Violeta

Fibra

Color

Fibra

Color

Fibra

Color

7

Marrón

9

Amarillo

11

Turquesa

8

Naranja

10

Rosa

12

Verde claro

Las características de las fibras ópticas de los cables multifibra de fibra óptica para distribución horizontal serán iguales que las indicadas para el cable de distribución vertical con el siguiente requisito adicional: el cable contará con los elementos necesarios, para evitar la penetración de agua en el mismo.

ii) Cables de acometida individual.

ii.1) Interior.

El cable de acometida óptica individual para instalación en interior será de 2 fibras ópticas con el siguiente código de colores:

Fibra 1: verde.

Fibra 2: roja.

Los cables y las fibras ópticas que incorporan serán iguales a las indicadas en el apartado 5.1.1.d.i) excepto en lo relativo a los elementos de refuerzo, que deberán ser suficientes para garantizar que para una tracción de 450 N, no se producen alargamientos permanentes de las fibras ópticas ni aumentos de la atenuación. Su diámetro estará en torno a 4 milímetros y su radio de curvatura mínimo deberá ser 5 veces el diámetro (2 cm).

ii.2) Exterior.

El cable de acometida óptica individual para instalación en exterior será de 2 fibras ópticas:

Fibra 1: verde.

Fibra 2: roja.

Los cables y las fibras ópticas que incorporan serán iguales a las indicadas en el apartado 5.1.1.d.i) excepto en lo relativo a los elementos de refuerzo, que deberán ser suficientes para garantizar que para una tracción de 1.000 N, no se producen alargamientos permanentes de las fibras ópticas ni aumentos de la atenuación, y en que el cable deberá tener protección frente a los agentes climáticos y preferentemente ser de color negro. Su diámetro estará en torno a 5 milímetros y su radio de curvatura mínimo deberá ser 10 veces el diámetro (5 cm).

5.1.2. Red interior de usuario.

a) Red de cables de pares trenzados.

Los cables utilizados serán como mínimo de cuatro pares de hilos conductores de cobre con aislamiento individual clase E (categoría 6) y cubierta de material no propagador de la llama, libre de halógenos y baja emisión de humos, y deberán ser conformes a las especificaciones de la norma UNE-EN 50288-6-1 (Cables metálicos con elementos múltiples utilizados para la transmisión y el control de señales analógicas y digitales. Parte 6-1: Especificación intermedia para cables sin apantallar aplicables hasta 250 MHz. Cables para instalaciones horizontales y verticales en edificios) y UNE-EN 50288-6-2 (Cables metálicos con elementos múltiples utilizados para la transmisión y el control de señales analógicas y digitales. Parte 6-2: Especificación intermedia para cables sin apantallar aplicables hasta 250 MHz. Cables para instalaciones en el área de trabajo y cables para conexionado).

b) Red de cables coaxiales.

Con carácter general, los cables serán del tipo RG-59 y cumplirán los requisitos de dimensiones, características eléctricas y mecánicas especificadas en el apartado 5.1.1.c de la presente norma.

5.2. ELEMENTOS DE CONEXIÓN

5.2.1. Elementos de conexión para la red de cables de pares trenzados.

a) Panel para la conexión de cables de pares trenzados.

El panel de conexión para cables de pares trenzados, en el punto de interconexión, alojará tantos puertos como cables que constituyen la red de distribución. Cada uno de estos puertos, tendrá un lado preparado para conectar los conductores de cable de la red de distribución, y el otro lado estará formado por un conector hembra miniatura de 8 vías (RJ45) de tal forma que en el mismo se permita el conexionado de los cables de acometida de la red de alimentación o de los latiguillos de interconexión. Los conectores cumplirán la norma UNE-EN 50173-1 (Tecnología de la información. Sistemas de cableado genérico. Parte 1: Requisitos generales y áreas de oficina).

El panel que aloja los puertos indicados será de material plástico o metálico, permitiendo la fácil inserción-extracción en los conectores y la salida de los cables de la red distribución.

b) Roseta para cables de pares trenzados.

El conector de la roseta de terminación de los cables de pares trenzados será un conector hembra miniatura de 8 vías (RJ45) con todos los contactos conexionados. Este conector cumplirá las normas UNE-EN 50173-1 (Tecnología de la información. Sistemas de cableado genérico. Parte 1: Requisitos generales y áreas de oficina).

c) Conectores para cables de pares trenzados.

Las diferentes ramas de la red interior de usuario partirán del interior del PAU equipados con conectores macho miniatura de ocho vías (RJ45) dispuestas para cumplir la norma UNE-EN 50173-1 (Tecnología de la información. Sistemas de cableado genérico. Parte 1: Requisitos generales y áreas de oficina).

d) Las bases de acceso de los terminales estarán dotadas de uno o varios conectores hembra miniatura de ocho vías (RJ45) dispuestas para cumplir la citada norma.

5.2.2. Elementos de conexión para la red de cables de pares.

a) Regletas de conexión para cables de pares.

Las regletas de conexión para cables de pares estarán constituidas por un bloque de material aislante provisto de un número variable de terminales. Cada uno de estos terminales tendrá un lado preparado para conectar los conductores de cable, y el otro lado estará dispuesto de tal forma que permita el conexionado de los cables de acometida o de los hilos puente.

El sistema de conexión será por desplazamiento de aislante, y se realizará la conexión mediante herramienta especial.

En el punto de interconexión la capacidad de cada regleta será de 10 pares y en los puntos de distribución como máximo de 5 ó 10 pares. En el caso de que ambos puntos coincidan, la capacidad de la regleta podrá ser de 5 ó de 10 pares.

Las regletas de interconexión y de distribución estarán dotadas de la posibilidad de medir hacia ambos lados sin levantar las conexiones.

La resistencia a la corrosión de los elementos metálicos deberá ser tal que soporte las pruebas estipuladas en la norma UNE-EN 60068-2-11 (Ensayos ambientales. Parte 2: Ensayos. Ensayo Ka: Niebla salina).

b) Roseta para cables de pares.

El conector de la roseta de terminación de los pares de la red de dispersión en el PAU, situado en el registro de terminación de red, será un conector hembra miniatura de ocho vías (RJ45) en el que, como mínimo, estarán equipados los contactos centrales 4 y 5. La realización mecánica de estos conectores roseta podrá ser individual o múltiple.

5.2.3. Elementos de conexión para la red de cables coaxiales.

a) Elementos pasivos.

Todos los elementos pasivos utilizados en la red de cables coaxiales tendrán una impedancia nominal de 75 ?, con unas pérdidas de retorno superiores a 15 dB en el margen de frecuencias de funcionamiento de los mismos que, al menos, estará comprendido entre 5 MHz y 1.000 MHz, y estarán diseñados de forma que permitan la transmisión de señales en ambos sentidos simultáneamente.

La respuesta amplitud-frecuencia de los derivadores cumplirá lo dispuesto en la norma UNE EN-50083-4 (Redes de distribución por cable para señales de televisión, sonido y servicios interactivos. Parte 4: Equipos pasivos de banda ancha utilizados en las redes de distribución coaxial), tendrán una directividad superior a 10 dB, un aislamiento derivación-salida superior a 20 dB y su aislamiento electromagnético cumplirá lo dispuesto en la norma UNE EN 50083-2 (Redes de distribución por cable para señales de televisión, señales de sonido y servicios interactivos. Parte 2: Compatibilidad electromagnética de los equipos).

Todos los puertos de los elementos pasivos estarán dotados con conectores tipo F y la base de los mismos dispondrá de un herraje para la fijación del dispositivo en pared. Su diseño será tal que asegure el apantallamiento electromagnético y, en el caso de los elementos pasivos de exterior, la estanqueidad del dispositivo.

Todos los elementos pasivos de exterior permitirán el paso y corte de corriente incluso cuando la tapa esté abierta, la cual estará equipada con una junta de neopreno o de poliuretano y de una malla metálica, que aseguren tanto su estanqueidad como su apantallamiento electromagnético. Los elementos pasivos de interior no permitirán el paso de corriente.

b) Cargas tipo F anti-violables.

Cilindro formado por una pieza única de material de alta resistencia a la corrosión. El puerto de entrada F tendrá una espiga para la instalación en el puerto F hembra del derivador. La rosca de conexión será de 3/8-32.

c) Cargas de terminación.

La carga de terminación coaxial a instalar en todos los puertos de los derivadores o distribuidores (incluidos los de terminación de línea) que no lleven conectado un cable de acometida será una carga de 75 ohmios de tipo F.

d) Conectores.

Con carácter general en la red de cables coaxiales se utilizarán conectores de tipo F universal de compresión.

e) Distribuidor.

Estará constituido por un distribuidor simétrico de dos salidas equipadas con conectores del tipo F hembra.

f) Bases de acceso de Terminal.

Cumplirá las siguientes características:

i) Características físicas: Según normas UNE 20523-7 (Instalaciones de antenas colectivas. Caja de toma), UNE 20523-9 (Instalaciones de antenas colectivas. Prolongador) y UNE-EN 50083-2 (Redes de distribución por cable para señales de televisión, señales de sonido y servicios interactivos. Parte 2: Compatibilidad electromagnética de los equipos).

ii) Impedancia: 75 ?.

iii) Banda de frecuencia: 86-862 MHz.

iv) Banda de retorno 5-65 MHz.

v) Pérdidas de retorno TV (40-862 MHz): = 14 dB-1'5 dB/Octava y en todo caso = 10 dB.

vi) Pérdidas de retorno radiodifusión sonora FM: = 10 dB.

5.2.4. Elementos de conexión para la red de cables de fibra óptica.

a) Caja de interconexión de cables de fibra óptica.

La caja de interconexión de cables de fibra óptica estará situada en el RITI, y constituirá la realización física del punto de interconexión y desarrollará las funciones de registro principal óptico. La caja se realizará en dos tipos de módulos:

i) Módulo de salida para terminar la red de fibra óptica del edificio (uno o varios).

ii) Módulo de entrada para terminar las redes de alimentación de los operadores (uno o varios).

El módulo básico para terminar la red de fibra óptica del edificio permitirá la terminación de hasta 8, 16, 32 ó 48 conectores en regletas donde se instalarán las fibras de la red de distribución terminadas en el correspondiente conector SC/APC. Se instalarán tantos módulos como sean necesarios para atender la totalidad de la red de distribución de la edificación.

Los módulos de la red de distribución de fibra óptica de la edificación dispondrán de los medios necesarios para su instalación en pared y para el acoplamiento o sujeción mecánica de los diferentes módulos entre sí. Las cajas que los alojan estarán dotadas con los elementos pasacables necesarios para la introducción de los cables en las mismas.

Los módulos de terminación de red óptica deberán haber superado las pruebas de frío, calor seco, ciclos de temperatura, humedad y niebla salina, de acuerdo a la parte correspondiente de la familia de normas UNE-EN 60068-2 (Ensayos ambientales. Parte 2: ensayos).

Si las cajas son de material plástico, deberán cumplir la prueba de autoextinguibilidad y haber superado las pruebas de resistencia frente a líquidos y polvo de acuerdo a las normas UNE 20324 (Grados de protección proporcionados por las envolventes (Código IP)), donde el grado de protección exigido será IP 55. También, deberán haber superado la prueba de impacto de acuerdo a la norma UNE-EN 50102 (Grados de protección proporcionados por las envolventes de materiales eléctricos contra los impactos mecánicos externos (código IK)), donde el grado de protección exigido será IK 08.

Finalmente, las cajas deberán haber superado las pruebas de carga estática, flexión, carga axial en cables, vibración, torsión y durabilidad, de acuerdo con la parte correspondiente de la familia de normas UNE-EN 61300-2 (Dispositivos de interconexión de fibra óptica y componentes pasivos – Ensayos básicos y procedimientos de medida. Parte 2: ensayos).

b) Caja de segregación de cables de fibra óptica.

La caja de segregación de fibras ópticas estará situada en los registros secundarios, y constituirá la realización física del punto de distribución óptico. Las cajas de segregación podrán ser de interior (para 4 u 8 fibras ópticas) o de exterior (para 4 fibras ópticas), para el caso de ICT para conjuntos de viviendas unifamiliares.

Las cajas deberán haber superado las mismas pruebas de frío, calor seco, ciclos de temperatura, humedad y niebla salina, de autoextinguibilidad, de resistencia frente a líquidos y polvo (grado de protección exigido será IP 52, en el caso de cajas de interior, e IP 68 en el caso de cajas de exterior), grado de protección IK 08, y de pruebas de carga estática, impacto, flexión, carga axial en cables, vibración, torsión y durabilidad, de la misma forma que se ha descrito en el apartado 5.2.4.a.

Todos los elementos de la caja de segregación estarán diseñados de forma que se garantice un radio de curvatura mínimo de 15 milímetros en el recorrido de la fibra óptica dentro de la caja.

c) Roseta de fibra óptica.

La roseta para cables de fibra óptica estará situada en el registro de terminación de red y estará formada por una caja que, a su vez, contendrá o alojará los conectores ópticos SC/APC de terminación de la red de dispersión de fibra óptica.

Las rosetas deberán haber superado las mismas pruebas de frío, calor seco, ciclos de temperatura, humedad y niebla salina, de autoextinguibilidad, de resistencia frente a líquidos y polvo (grado de protección exigido será IP 52), y de pruebas de carga estática, impacto, flexión, carga axial en cables, vibración, torsión y durabilidad, de la misma forma que se ha descrito en el apartado 5.2.4.a.

Cuando la roseta óptica esté equipada con un rabillo para ser empalmado a las acometidas de fibra óptica de la red de distribución, el rabillo con conector que se vaya a posicionar en el PAU será de fibra óptica optimizada frente a curvaturas, del tipo G.657, categoría A2 o B3, y el empalme y los bucles de las fibras ópticas irán alojados en una caja. Todos los elementos de la caja estarán diseñados de forma que se garantice un radio de curvatura mínimo de 20 milímetros en el recorrido de la fibra óptica dentro de la caja.

La caja de la roseta óptica estará diseñada para alojar dos conectores ópticos, como mínimo, con sus correspondientes adaptadores.

d) Conectores para cables de fibra óptica.

Los conectores para cables de fibra óptica serán de tipo SC/APC con su correspondiente adaptador, para ser instalados en los paneles de conexión preinstalados en el punto de interconexión del registro principal óptico y en la roseta óptica del PAU, donde irán equipados con los correspondientes adaptadores. Las características de los conectores ópticos responderán al proyecto de norma PNE-prEN 50377-4-2.

Las características ópticas de los conectores ópticos, en relación con la familia de normas UNE-EN 61300-2 (Dispositivos de interconexión de fibra óptica y componentes pasivos – Ensayos básicos y procedimientos de medida. Parte 2: ensayos), serán las siguientes:

Ensayo

Método de ensayo

Requisitos

Atenuación (At) frente a conector de referencia

UNE-EN 61300-3-4 método B

media = 0,30 dB

máxima = 0,50 dB

Atenuación (At) de una conexión aleatoria

UNE-EN 61300-3-34

media = 0,30 dB

máxima = 0,60 dB

Pérdida de Retorno (PR)

UNE-EN 61300-3-6 método 1

APC = 60 dB

 

6.- REQUISITOS TÉCNICOS

6.1. GENERALES

6.1.1. Tendido de cables sobre los sistemas de canalización.

Para poder llevar a cabo en el futuro las labores de instalación de nuevos cables o, en su caso, sustitución de alguno de los cables instalados inicialmente, se conservarán siempre las guías en el interior de los sistemas de canalización formados por tubos de la ICT, tanto si la ocupación de los mismos fuera nula, parcial o total. En casos de ocupación parcial o total las guías en ningún caso podrán ser metálicas.

6.2. RED DE DISTRIBUCIÓN Y DISPERSIÓN DE CABLES DE PARES TRENZADOS

La redes de distribución y dispersión deberán cumplir los requisitos especificados en las normas UNE-EN 50174-1:2001 (Tecnología de la información. Instalación del cableado. Parte 1: Especificación y aseguramiento de la calidad), UNE-EN 50174-2 (Tecnología de la información. Instalación del cableado. Parte 2: Métodos y planificación de la instalación en el interior de los edificios) y UNE-EN 50174-3 (Tecnología de la información. Instalación del cableado. Parte 3: Métodos y planificación de la instalación en el exterior de los edificios) y serán certificadas con arreglo a la norma UNE-EN 50346 (Tecnologías de la información. Instalación de cableado. Ensayo de cableados instalados).

6.3. RED DE DISTRIBUCIÓN Y DISPERSIÓN DE CABLES DE PARES

6.3.1. Requisitos eléctricos de los cables de pares.

Los cables de pares metálicos cumplirán los siguientes requisitos eléctricos:

a) La resistencia óhmica de los conductores a la temperatura de 20 ºC no será mayor de 98 O/km.

b) La rigidez dieléctrica entre conductores no será inferior a 500 Vcc ni 350Vefca.

c) La rigidez dieléctrica entre núcleo y pantalla no será inferior a 1.500 Vcc ni 1.000Vefca.

d) La resistencia de aislamiento no será inferior a 1.000 MO/km.

e) La capacidad mutua de cualquier par no excederá de 58 nF/km en cables de polietileno.

6.3.2. Requisitos eléctricos de los elementos de conexión.

Los elementos de conexión (regletas y conectores) de pares metálicos cumplirán los siguientes requisitos eléctricos:

a) La resistencia de aislamiento entre contactos, en condiciones normales (23 ºC, 50% H.R.), deberá ser superior a 106 MO.

b) La resistencia de contacto con el punto de conexión de los cables/hilos deberá ser inferior a 10 mO.

c) La rigidez dieléctrica deberá ser tal que soporte una tensión, entre contactos, de 1.000 Vefca ±10% y 1.500 Vcc ±10%.

6.3.3. Identificación y continuidad extremo a extremo de las conexiones.

Se comprobará la continuidad de los pares de las redes de distribución y dispersión y su correspondencia con las etiquetas de las regletas o las ramas, mediante un generador de señales de baja frecuencia o de corriente continua en un extremo y un detector o medidor adecuado en el otro extremo, o en el curso de las medidas del requisito especificado en el apartado 6.3.4.

Las medidas se realizarán desde las regletas de salida de pares, situadas en el registro principal de pares del RITI, hasta los conectores roseta de los PAU situados en el registro de terminación de red de cada vivienda, local o estancia común. Los PAU de todos los conectores roseta estarán vacantes, es decir, sin tener conectada ninguna rama de la red interior de usuario.

6.3.4. Resistencia en corriente continua.

La resistencia óhmica en corriente continua, medida entre cada dos conductores de las redes de distribución y dispersión, cuando se cortocircuitan los contactos 4 y 5 del correspondiente conector roseta en el PAU, no deberá ser mayor de 40 O.

Las medidas se realizarán desde las regletas de salida de pares, situadas en el registro principal de pares del RITI, hasta los conectores roseta de los PAU situados en el registro de terminación de red de cada vivienda, local o estancia común, efectuando un cortocircuito entre los contactos 4 y 5 sucesivamente en todos los conectores roseta de cada PAU en cada registro de terminación de red.

6.3.5. Resistencia de aislamiento.

La resistencia de aislamiento de todos los pares de las redes de distribución y dispersión, medida con 500 V de tensión continua entre los conductores de los pares de dichas redes o entre cualquiera de éstos y tierra, no debe ser menor de 100 MO.

Las medidas se realizarán en las regletas de salida de pares, situadas en el registro principal de pares del RITI. Los PAU de todos los conectores roseta estarán vacantes, es decir, sin tener conectada ninguna parte de la red interior de usuario.

6.4. RED DE DISTRIBUCIÓN Y DISPERSIÓN DE CABLES COAXIALES PARA ACCESO POR CABLE.

Como requisito necesario en el cumplimiento de la norma UNE-EN-50083-7 para la señal de televisión analógica y digital en el punto de acceso al usuario, se comprobará la continuidad y atenuación de los cables coaxiales de las redes de distribución y dispersión de la edificación, así como la identificación de las diferentes ramas.

En cuanto a la atenuación total producida en las redes de distribución y de dispersión, en función de la topología de éstas, se deberá cumplir:

6.4.1. Topología en estrella.

La atenuación máxima entre el registro principal coaxial y el PAU más alejado no será superior a 201 dB en ningún punto de la banda 86 MHz – 860 MHz.

1 Considerando una longitud máxima de cable RG-59 de 100 m y una atenuación de 0,14 dB/m.

6.4.2. Topología en árbol-rama.

La atenuación máxima entre el registro principal coaxial y el PAU más alejado no será superior a 36 dB en ningún punto de la banda 86 MHz – 860 MHz y a 29 dB en ningún punto de la banda 5 MHz – 65 MHz.

6.4.3. Casos singulares.

Cuando la configuración de la edificación impida el cumplimiento de los requisitos de atenuación máxima en los dos casos anteriores, el proyectista adoptará los criterios de diseño que estime oportuno pudiendo combinar ambos tipos de topologías para proporcionar el servicio al 100% de los PAU de la edificación.

6.5. RED DE DISTRIBUCIÓN Y DISPERSIÓN DE CABLES COAXIALES PARA ACCESO RADIOELÉCTRICO.

6.5.1. Características de transmisión.

El cableado y demás elementos que conformen la parte de la redes de distribución, dispersión e interior de usuario que, en su caso, discurran por el interior de la edificación para el acceso a los servicios de banda ancha de acceso inalámbrico (SAI), ha de constituir un sistema totalmente transparente al tipo de modulación en toda la banda de frecuencias y en ambos sentidos de transmisión, que permita transmitir o distribuir cualquier tipo de señal y optimizar la interoperatividad y la interconectividad.

6.5.2. Características del punto de terminación de red.

Los puntos de terminación de red o tomas de usuario en las bases de acceso de terminal para los servicios de acceso inalámbrico (SAI), caso de existir, deberán satisfacer las características siguientes:

a) Características físicas:

i) RJ-45 para 120 ohmios.

ii) DIN 1,6/5,6, BNC para 75 ohmios.

iii) DB 15 para X.21.

iv) Winchester (M 34) para V.35.

b) Características eléctricas:

i) UIT-T Recomendación G. 703.

ii) UIT-T Recomendaciones X.21/V.35.

6.6. RED DE DISTRIBUCIÓN Y DISPERSIÓN DE CABLES DE FIBRA ÓPTICA.

6.6.1. Identificación y continuidad extremo a extremo de las conexiones.

Se comprobará la continuidad de las fibras ópticas de las redes de distribución y dispersión y su correspondencia con las etiquetas de las regletas o las ramas, mediante un generador de señales ópticas en las longitudes de onda (1310 nm, 1490 nm y 1550 nm) en un extremo y un detector o medidor adecuado en el otro extremo, o en el curso de las medidas del requisito especificado en el apartado 6.6.2.

6.6.2. Características de transmisión.

Se recomienda que la atenuación óptica de las fibras ópticas de las redes de distribución y dispersión no sea superior a 1'55 dB. En ningún caso la citada atenuación superará los 2 dB.

Mediante un generador de señales ópticas en las longitudes de onda (1310 nm, 1490 nm y 1550 nm) en un extremo y un detector o medidor adecuado en el otro extremo.

Las medidas se realizarán desde las regletas de salida de fibra óptica, situadas en el registro principal óptico del RITI, hasta los conectores ópticos de la roseta de los PAU situada en el registro de terminación de red de cada vivienda, local o estancia común.

6.7. RED INTERIOR DE USUARIO DE PARES TRENZADOS.

La red interior de usuario deberá cumplir los requisitos especificados en las normas UNE-EN 50174-1 (Tecnología de la información. Instalación del cableado. Parte 1: Especificación y aseguramiento de la calidad), UNE-EN 50174-2 (Tecnología de la información. Instalación del cableado. Parte 2: Métodos y planificación de la instalación en el interior de los edificios) y UNE-EN 50174-3 (Tecnología de la información. Instalación del cableado. Parte 3: Métodos y planificación de la instalación en el exterior de los edificios) y será certificada con arreglo a la norma UNE-EN 50346 (Tecnologías de la información. Instalación de cableado. Ensayo de cableados instalados).

6.8. RED INTERIOR DE USUARIO DE CABLES COAXIALES.

Como requisito necesario en el cumplimiento de la norma UNE-EN-50083-7 (Redes de distribución por cable para señales de televisión, señales de sonido y servicios interactivos. Parte 7: Prestaciones del sistema) para la señal de televisión analógica y digital en el punto de acceso al usuario, se comprobará la continuidad y atenuación de los cables coaxiales de la red interior de usuario de las viviendas, así como la identificación de las diferentes ramas.

 

7.- REQUISITOS DE SEGURIDAD

7.1. RED DE DISTRIBUCIÓN Y DISPERSIÓN DE CABLES DE FIBRA ÓPTICA.

Los adaptadores de montaje de los conectores ópticos de la roseta, dispondrán en la cara situada en el exterior de la roseta de una tapa abatible, accionada mediante un muelle u otro elemento flexible, de tal forma que permita el cierre y protección del adaptador cuando no esté alojado ningún conector óptico en dicha cara exterior de la roseta.

Para evitar el peligro de lesiones personales por la manipulación de los cables de fibra óptica de las redes ópticas de la ICT por parte de personal no experto o con cualificación técnica inadecuada, las puertas o tapas de las cajas de interconexión, de las cajas de segregación y de las rosetas ópticas, exhibirán de forma perfectamente visible en su exterior las correspondientes marcas y leyendas, de acuerdo con el apartado 5 de la norma UNE-EN 60825-1 (Seguridad de los productos láser. Parte 1: Clasificación de los equipos y requisitos).

7.2. REQUISITOS GENERALES DE SEGURIDAD ELÉCTRICA.

7.2.1. Conformidad a normas.

Con carácter general tanto la ICT como los elementos y dispositivos que la componen cumplirán, en aquellos aspectos en los que resulte de aplicación, lo dispuesto en lo dispuesto en el Real Decreto 7/1988, de 8 de enero, relativo a las exigencias de seguridad del material eléctrico destinado a ser utilizado en determinados límites de tensión, modificado por Real Decreto 154/1995, de 3 febrero, y el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento electrotécnico para baja tensión.

7.2.2. Disposición relativa de cableados.

Con el fin de reducir posibles diferencias de potencial entre sus recubrimientos metálicos, las entradas al edificio de los cables de alimentación de las redes de acceso de comunicaciones electrónicas y los de alimentación de energía eléctrica se realizarán a través de accesos independientes, pero próximos entre sí, y próximos también a la entrada del cable o cables de unión a la puesta a tierra del edificio.

7.2.3. Interconexión equipotencial y apantallamiento.

Cuando se instalen los distintos equipos (armarios, bastidores y demás estructuras metálicas accesibles), se creará una red mallada de equipotencialidad que conecte las partes metálicas accesibles de todos ellos entre sí y al anillo de tierra del inmueble.

Todos los cables con portadores metálicos de telecomunicación procedentes del exterior del edificio serán apantallados, y el extremo de su pantalla estará conectado a tierra local en un punto tan próximo como sea posible de su entrada al recinto que aloja el punto de interconexión y nunca a más de 2 metros de distancia.

7.2.4. Descargas atmosféricas.

En función del nivel ceráunico y del grado de apantallamiento presentes en la zona considerada, puede ser conveniente dotar a los portadores metálicos de telecomunicación procedentes del exterior de dispositivos protectores contra sobretensiones, conectados también al terminal o al anillo de tierra. La determinación de la necesidad de estas protecciones y su diseño, suministro e instalación, será responsabilidad de los operadores de servicio.

7.2.5. Características específicas de seguridad de las redes de distribución y dispersión de cables de pares.

a) Ruido.

En los contactos correspondientes a cada par de las regletas de salida del punto de interconexión del registro principal de pares, no deberán aparecer, con el bucle cerrado en cada conector roseta del PAU, una señal transversal que represente niveles de “ruido sofométrico” superiores a 58 dB negativos, referidos a 1 milivoltio sobre 600 ohmios.

b) Voltaje longitudinal de corriente alterna.

En los contactos correspondientes a cada par de las regletas de salida del punto de interconexión del registro principal de pares, no deberán aparecer, con el bucle cerrado en cada conector roseta del PAU, tensiones superiores a 50 V (50 Hz) entre cualquiera de los hilos y tierra.

El requisito de este apartado se refiere a situaciones fortuitas o de avería que pudieran aparecer al originarse contactos indirectos con la red eléctrica coexistente.

7.3. REQUISITOS DE SEGURIDAD FRENTE A INCENDIOS.

En los pasos de canalizaciones a través de elementos que deban cumplir una función de compartimentación frente a incendio se debe mantener la resistencia al fuego exigible a dichos elementos, de acuerdo con lo establecido en el artículo SI 1-3 del documento básico DB SI del Código Técnico de la Edificación.

8. REQUISITOS DE COMPATIBILIDAD ELECTROMAGNÉTICA

Las redes de distribución, dispersión e interior de usuario de la ICT, así como los elementos que constituyen los respectivos puntos de interconexión, distribución, acceso al usuario (PAU) y base de acceso de terminal (BAT) deberán cumplir, en los casos aplicables, con el Real Decreto 1580/2006, de 22 de diciembre, por el que se regula la compatibilidad electromagnética de los equipos eléctricos y electrónicos, que incorporó al ordenamiento jurídico español la Directiva 2004/108/CE, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de compatibilidad electromagnética y por la que se deroga la Directiva 89/336/CEE. Para ello, podrán utilizarse, con presunción de conformidad del cumplimiento de los requisitos de compatibilidad electromagnética, entre otras, las normas armonizadas que se publiquen en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas al amparo de la citada Directiva 2004/108/CE.

 

 

 

 

ANEXO III.- Especificaciones técnicas mínimas de las edificaciones en materia de telecomunicaciones

1.- OBJETO

Estas especificaciones técnicas establecen los requisitos mínimos que, desde un punto de vista técnico, han de cumplir las canalizaciones, recintos y elementos complementarios que alberguen la infraestructura común de telecomunicaciones (ICT) para facilitar su despliegue, mantenimiento y reparación, contribuyendo de esta manera a posibilitar el que los usuarios finales accedan a los servicios de telefonía disponible al público (STDP) y a los servicios de telecomunicaciones de banda ancha prestados por operadores de redes de telecomunicaciones por cable (TBA), o por operadores de servicios de acceso inalámbrico (SAI) y a los servicios de radiodifusión y televisión (RTV).

En los apéndices 1 al 9, de las presentes especificaciones técnicas, se describen gráficamente los términos y definiciones utilizados a lo largo de este anexo.

 

2.- ÁMBITO DE APLICACIÓN

En todo caso, las presentes especificaciones técnicas serán de aplicación con carácter general a:

a) Todos los edificios y conjuntos inmobiliarios en los que exista continuidad en la edificación, de uso residencial o no, y sean o no de nueva construcción, que estén acogidos, o deban acogerse, al régimen de propiedad horizontal regulado por la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, modificada por la Ley 8/1999, de 6 de abril; y

b) A los edificios que, en todo o en parte, hayan sido o sean objeto de arrendamiento por plazo superior a un año, salvo los que alberguen una sola vivienda.

No obstante lo anterior, estas especificaciones podrán servir como referencia para otros tipos de edificaciones no incluidas en los párrafos anteriores.

 

3.- TOPOLOGÍA DE LA ICT

La infraestructura que soporta el acceso a los servicios de telecomunicación contemplados en estas especificaciones técnicas, para edificaciones como los señaladas en el párrafo a) del apartado anterior, responderá a los esquemas reflejados en los diagramas o planos tipo incluidos como apéndices 1 y 2 a este anexo.

Dicho esquema obedece a la necesidad de establecer de manera clara los diferentes elementos que conforman la ICT de la edificación y que permiten soportar los distintos servicios de telecomunicación.

Las redes de alimentación de los distintos operadores se introducen en la ICT, por la parte inferior de la edificación a través de la arqueta de entrada y de las canalizaciones externa y de enlace, atravesando el punto de entrada general de la edificación y, por su parte superior, a través del pasamuros y de la canalización de enlace hasta los registros principales situados en los recintos de instalaciones de telecomunicación, donde se produce la interconexión con la red de distribución de la ICT.

La red de distribución tiene como función principal llevar a cada planta de la edificación las señales necesarias para alimentar la red de dispersión. La infraestructura que la soporta está compuesta por la canalización principal, que une los recintos de instalaciones de telecomunicación inferior y superior y por los registros principales.

La red de dispersión se encarga, dentro de cada planta de la edificación, de llevar las señales de los diferentes servicios de telecomunicación hasta los PAU de cada usuario. La infraestructura que la soporta está formada por la canalización secundaria y los registros secundarios.

La red interior de usuario tiene como función principal distribuir las señales de los diferentes servicios de telecomunicación en el interior de cada vivienda, oficina, local o estancia común de la edificación, desde los PAU hasta las diferentes bases de acceso de terminal (BAT) de cada usuario. La infraestructura que la soporta está formada por la canalización interior de usuario y los registros de terminación de red y de toma.

Así, con carácter general, pueden establecerse como referencia los siguientes puntos de la ICT:

a) Punto de interconexión o de terminación de red: es el lugar donde se produce la unión entre las redes de alimentación de los distintos operadores de los servicios de telecomunicación con la red de distribución de la ICT de la edificación. Se encuentra situado en el interior de los recintos de instalaciones de telecomunicación.

b) Punto de distribución: es el lugar donde se produce la unión entre las redes de distribución y de dispersión de la ICT de la edificación. Habitualmente se encuentra situado en el interior de los registros secundarios.

c) Punto de acceso al usuario (PAU): son los lugares donde se produce la unión de las redes de dispersión e interiores de cada usuario de la ICT de la edificación. Se encuentran situados en el interior de los registros de terminación de red.

d) Base de acceso terminal: es el punto donde el usuario conecta los equipos terminales que le permiten acceder a los servicios de telecomunicación que proporciona la ICT de la edificación. Se encuentra situado en el interior de los registros de toma.

Desde el punto de vista de la titularidad del dominio en el que están situados los distintos elementos que conforman la ICT, puede establecerse la siguiente división:

a) Zona exterior de la edificación: en ella se encuentran la arqueta de entrada y la canalización externa.

b) Zona común de la edificación: donde se sitúan todos los elementos de la ICT comprendidos entre el punto de entrada general de la edificación y los puntos de acceso al usuario (PAU).

c) Zona privada de la edificación: la que comprende los elementos de la ICT que conforman la red interior de los usuarios.

Para el caso de conjuntos de viviendas unifamiliares, la topología de la ICT responderá a los esquemas reflejados en los diagramas o planos tipo incluidos como apéndices 8 y 9 de estas especificaciones técnicas. En ellos se observa que, como consecuencia del tipo de construcción, la red de dispersión y la de distribución se simplifican de manera notable. Habitualmente, los servicios de telecomunicación se introducen a partir de un único recinto común de instalaciones de telecomunicación y, en general, son válidos los conceptos y descripciones efectuadas para el otro tipo de edificaciones.

 

4.- DEFINICIONES

4.1 Arqueta de entrada.

Es el recinto que permite establecer la unión entre las redes de alimentación de los servicios de telecomunicación de los distintos operadores y la infraestructura común de telecomunicación de la edificación. Se encuentra en la zona exterior de la edificación y a ella confluyen, por un lado, las canalizaciones de los distintos operadores y, por otro, la canalización externa de la ICT de la edificación.

Su construcción corresponde a la propiedad de la edificación y, salvo que cuente con la autorización de la propiedad, sólo podrá ser utilizada para dar servicio a la edificación de la que forma parte.

4.2 Canalización externa.

Está constituida por los tubos que discurren por la zona exterior de la edificación desde la arqueta de entrada hasta el punto de entrada general de la edificación. Es la encargada de introducir en la edificación las redes de alimentación de los servicios de telecomunicación de los diferentes operadores. Su construcción corresponde a la propiedad de la edificación.

4.3 Punto de entrada general.

Es el lugar por donde la canalización externa que proviene de la arqueta de entrada accede a la zona común de la edificación.

4.4 Canalización de enlace.

Para el caso de edificaciones de viviendas y teniendo en cuenta el lugar por el que se acceda a la edificación, se define como:

a) Para la entrada a la edificación por la parte inferior, es la que soporta los cables de la red de alimentación desde el punto de entrada general hasta el registro principal ubicado en el recinto de instalaciones de telecomunicación inferior (RITI).

b) Para la entrada a la edificación por la parte superior, es la que soporta los cables que van desde los sistemas de captación hasta el recinto de instalaciones de telecomunicación superior (RITS), entrando en la edificación mediante el correspondiente elemento pasamuros.

Para el caso de conjuntos de viviendas unifamiliares, se define como la que soporta los cables de la red de alimentación de los diferentes servicios de telecomunicación desde el punto de entrada general hasta los registros principales, y desde los sistemas de captación hasta el elemento pasamuros, habitualmente situados en el recinto de instalaciones de telecomunicación único (RITU).

En cualquier caso está constituida por los sistemas de conducción de cables de entrada y los elementos de registro intermedios que sean precisos. Los elementos de registro son las envolventes intercaladas en esta canalización de enlace para poder facilitar el tendido de los cables de alimentación.

Su construcción y mantenimiento corresponden a la propiedad de la edificación.

4.5 Recintos de instalaciones de telecomunicación.

Los recintos de instalaciones de telecomunicación generalmente estarán situados en zonas comunes de la edificación; en el caso de que no hubiera otra posibilidad, su instalación generará las servidumbres correspondientes. En cualquier caso, tendrán la consideración de elementos comunes de la edificación y su titularidad corresponderá a la propiedad de la edificación.

Su construcción y mantenimiento corresponde a la propiedad de la edificación.

Deberán contener únicamente los elementos necesarios para proporcionar los servicios de telecomunicación de la edificación. No obstante lo anterior, previa autorización de la propiedad, podrían contener instalaciones para dar servicio de telecomunicación a otras edificaciones de la zona. Si la autorización ha sido concedida en fase de construcción de la edificación, ésta deberá ser ratificada por la comunidad de propietarios o por el propietario final de la edificación.

Se establecen los siguientes tipos de recintos:

4.5.1 Recinto inferior (RITI):

Es el local o habitáculo donde se instalarán los registros principales correspondientes a los distintos operadores de los servicios de telefonía disponible al público y de telecomunicaciones de banda ancha, y los posibles elementos necesarios para el suministro de estos servicios. Asimismo, de este recinto arranca la canalización principal de la ICT de la edificación.

Los registros principales para los servicios de telefonía disponible al público y de banda ancha son las envolventes que contienen los puntos de interconexión entre las redes de alimentación de los diferentes operadores y la de distribución de la edificación.

En el caso particular de que la red de distribución de la edificación atienda a un número reducido de PAU, puede contener directamente el punto de distribución.

4.5.2 Recinto superior (RITS):

Es el local o habitáculo donde se instalarán los elementos necesarios para el suministro de los servicios de RTV y, en su caso, elementos de los servicios de acceso inalámbrico (SAI). En él se alojarán los elementos necesarios para adecuar las señales procedentes de los sistemas de captación de emisiones radioeléctricas de RTV, para su distribución por la ICT de la edificación o, en el caso de servicios de acceso inalámbrico, los elementos necesarios para trasladar las señales recibidas hasta el RITI.

4.5.3 Recinto único (RITU):

Para el caso de edificios o conjuntos inmobiliarios de hasta tres alturas y planta baja y un máximo de diez PAU (nota 1) y para conjuntos de viviendas unifamiliares, se establece la posibilidad de construir un único recinto de instalaciones de telecomunicación (RITU), que acumule la funcionalidad de los dos descritos anteriormente.

4.5.4 Recinto modular (RITM):

Para los casos de edificaciones de pisos de hasta cuarenta y cinco PAU (nota 1) y de conjuntos de viviendas unifamiliares de hasta veinte PAU (nota 1), los recintos superior, inferior y único podrán ser realizados mediante armarios de tipo modular no propagadores de la llama.

4.6. Canalización principal.

Es la que soporta la red de distribución de la ICT de la edificación, conecta el RITI y el RITS entre sí y éstos con los registros secundarios.

En ella se intercalan los registros secundarios, que conectan la canalización principal y las secundarias. También se utilizan para seccionar o cambiar de dirección la canalización principal.

En el caso de acceso inalámbrico de servicios distintos de los de radiodifusión sonora y televisión, la canalización principal tiene como misión añadida la de hacer posible el traslado de las señales desde el RITS hasta el RITI.

4.7 Canalización secundaria.

Es la que soporta la red de dispersión de la edificación, une los registros secundarios con los registros de terminación de red. En ella se intercalan los registros de paso, que son los elementos que facilitan el tendido de los cables entre los registros secundarios y de terminación de red.

Los registros de terminación de red son los elementos que conectan las canalizaciones secundarias con las canalizaciones interiores de usuario. En estos registros se alojan los correspondientes puntos de acceso a los usuarios. Estos registros se ubicarán siempre en el interior de la vivienda, oficina, o estancia común de la edificación y algunos de los elementos que conforman los PAU que se alojan en ellos podrán ser suministrados por los operadores de los servicios previo acuerdo entre estos y los usuarios de las viviendas, oficinas, locales o estancias comunes.

4.8 Canalización interior de usuario.

Es la que soporta la red interior de usuario, conecta los registros de terminación de red y los registros de toma. En ella se intercalan los registros de paso que son los elementos que facilitan el tendido de los cables de la red interior de usuario.

Los registros de toma son los elementos que alojan las bases de acceso terminal (BAT), o tomas de usuario, que permiten al usuario efectuar la conexión de los equipos terminales de telecomunicación o los módulos de abonado con la ICT, para acceder a los servicios proporcionados por ella.

 

5.- DISEÑO Y DIMENSIONADO

Como norma general, las canalizaciones deberán estar, como mínimo, a 100 mm de cualquier encuentro entre dos paramentos.

5.1 Arqueta de entrada.

En función del número de puntos de acceso al usuario de la edificación a los que da servicio, la arqueta (o arquetas, si procede) de entrada deberá tener las siguientes dimensiones interiores mínimas:

Número de PAU (nota 1) de la edificación

Dimensiones en mm (longitud x anchura x profundidad)

Hasta 20

400 x 400 x 600

De 21 a 100

600 x 600 x 800

Más de 100

800 x 700 x 820

Todas ellas tendrán la forma indicada en el apéndice 3 de las presentes especificaciones técnicas.

Su ubicación dependerá del resultado obtenido en la consulta e intercambio de información a que se hace referencia en el artículo 8 de este reglamento.

En aquellos casos excepcionales en que, por insuficiencia de espacio en acera o prohibición expresa del organismo competente, la instalación de este tipo de arquetas no fuera posible, se habilitará un punto general de entrada formado por:

a) Registro de acceso en la zona limítrofe de la finca de dimensiones capaces de albergar los servicios equivalentes a la arqueta de entrada; en todo caso, sus dimensiones mínimas serán de 400 x 600 x 300 mm (altura x anchura x profundidad); o

b) Pasamuros que permita el paso de la canalización externa en su integridad. Dicho pasamuros coincidirá en su parte interna con el registro de enlace, y deberá quedar señalizada su posición en su parte externa.

Será responsabilidad del operador el enlace entre su red de servicio y la arqueta (o arquetas, si procede) o el punto de entrada general de la edificación.

5.2 Canalización externa.

La canalización externa que va desde la arqueta de entrada hasta el punto de entrada general a la edificación, de forma lo mas rectilínea posible, estará constituida por tubos de 63 mm de diámetro exterior, en número mínimo y con la utilización fijada en la siguiente tabla, en función del número de PAU (nota 1) de la edificación a los que da servicio:

N.º de PAU (nota 1)

N.º de tubos

Utilización de los tubos

Hasta 4

3

2 TBA + STDP, 1 reserva

De 5 a 20

4

2 TBA + STDP, 2 reserva

De 21 a 40

5

3 TBA + STDP, 2 reserva

Más de 40

6

4 TBA + STDP, 2 reserva

En función de los resultados obtenidos al desarrollar la consulta e intercambio de información a que se refiere el artículo 8 de este reglamento, el proyectista realizará la asignación de canalizaciones a las diferentes tecnologías que confluyen en la ICT.

Se colocarán arquetas de paso, intercaladas en la canalización externa, con dimensiones mínimas interiores de 400 x 400 x 400mm, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cada 50 m de longitud.

b) En el punto de intersección de dos tramos rectos no alineados.

c) Dentro de los 600 mm antes de la intersección en un solo tramo de los dos que se encuentren. En este último caso, la curva en la intersección tendrá un radio mínimo de 350 mm y no presentará deformaciones en la parte cóncava del tubo.

5.3 Punto de entrada general.

Es el elemento pasamuros que permite la entrada a la edificación de la canalización externa, capaz de albergar los tubos de 63 mm de diámetro exterior que provienen de la arqueta de entrada.

El punto de entrada general terminará por el lado interior de la edificación en un registro de enlace de las dimensiones indicadas en el apartado 5.4.1, para dar continuidad hacia la canalización de enlace.

5.4 Canalización de enlace

Esta canalización, que será lo más rectilínea posible, podrá estar formada por:

a) Sistemas de conducción de cables que ofrezcan protección mecánica tales como tubos (que podrán instalarse empotrados, en montajes superficiales, aéreos, en huecos de la construcción o enterrados), o canales (que podrán instalarse empotrados siempre que sea accesible su tapa, en montaje superficial, aéreo o en huecos de la construcción);

b) Sistemas de conducción de cables que no ofrezcan protección mecánica tales como bandejas (en montaje superficial, aéreo o a través de huecos de la construcción);

c) Cables fijados directamente a la pared o techo mediante bridas, abrazaderas, etc., siempre que discurran por el interior de galerías con espacios reservados para telecomunicaciones y cumplan los requisitos de seguridad entre instalaciones establecidos en el apartado 8 de este anexo.

En los dos primeros casos, alojarán, exclusivamente, redes de telecomunicación.

Las bandejas portacables y los cables no armados fijados directamente a la pared no tienen característica de envolvente por lo que no proporcionan protección mecánica ni evitan la accesibilidad a los cables y por tanto se podrán instalar con cables de telecomunicación siempre que se garantice la protección mecánica de la canalización mediante alguno de los medios siguientes:

a) Emplazando la bandeja o los cables no armados en una ubicación en la que ésta no se encuentre sujeta a ningún tipo de riesgo mecánico y los cables no sean accesibles. Las soluciones adoptadas se justificarán en el Proyecto de la instalación;11

b) Disponiendo algún tipo de protección mecánica adicional al menos en aquellas zonas en las que la bandeja o los cables no armados se encuentren sujetos a algún tipo de riesgo mecánico;1

c) Usando la combinación de alguna o todas las medidas anteriores.

1 Esta protección mecánica puede proporcionarla el uso adicional de tubos, canales o cables armados, la interposición de barreras adicionales que confieran la protección mecánica adecuada, etc.

5.4.1 Para la entrada inferior de la edificación:

En el caso de utilización de tubos, en número idéntico al de la canalización externa, el diámetro exterior de los mismos oscilará entre 40 y 63 mm, dependiendo del número y del diámetro de los cables que vayan a alojar. El proyectista realizará la selección adecuada dependiendo de los cables que discurren por cada canalización, considerando una ocupación máxima de las mismas del 50%.

En los casos en que parte de la canalización de enlace sea subterránea, será prolongación de la canalización externa de acuerdo con el apéndice 4 de estas especificaciones técnicas, eliminándose el registro de enlace asociado al punto de entrada general.

Los tubos de reserva serán, como mínimo, iguales al de mayor diámetro que se haya seleccionado anteriormente.

En el caso de canales se dispondrán cuatro espacios independientes, en una o varias canales; el proyectista realizará la selección adecuada dependiendo de los cables que discurren por cada canal, en función del número y diámetro de los cables que va a soportar cada canal, siendo la superficie útil necesaria mínima de 335 mm2.

La sección útil de cada espacio (Si) se determinará según la siguiente fórmula:

Si = C x Sj

siendo:

C = 2 para cables coaxiales, o C = 1,82 para el resto de cables.

Sj = suma de las secciones de los cables que se instalen en ese espacio.

Para seleccionar la canal o canales a instalar, se tendrá en cuenta que la dimensión interior menor de cada espacio será 1,3 veces el diámetro del cable mayor a instalar en él.

En el caso de que se utilicen bandejas, para la determinación de sus espacios y dimensiones se seguirán los criterios antes indicados para el cálculo de canales.

En los tramos de canalización superficial con tubos, éstos deberán fijarse mediante grapas, bridas, abrazaderas, perfiles o sujeciones separadas, como máximo, 1 metro.

Cuando la canalización sea mediante tubos, se colocarán registros de enlace (armarios, arquetas o cajas de derivación) en los siguientes casos:

a) Cada 30 m de longitud en canalización empotrada o 50 m en canalización por superficie.

b) Cada 50 m de longitud en canalización subterránea para tramos totalmente rectos.

c) En el punto de intersección de dos tramos rectos no alineados.

d) Dentro de los 600 mm antes de la intersección en un solo tramo de los dos que se encuentren. En este último caso, la curva en la intersección tendrá un radio mínimo de 350 mm y no presentará deformaciones en la parte cóncava del tubo.

Las dimensiones mínimas de estos registros de enlace serán 450 x 450 x 120 mm (altura x anchura x profundidad) para el caso de registros en pared. Para el caso de arquetas las dimensiones interiores mínimas serán 400 x 400 x 400 mm.

Cuando la canalización sea mediante canales, en los puntos de encuentro en tramos no alineados se colocarán accesorios de cambio de dirección con un radio mínimo de 350 mm.

En los casos en que existan curvas en la canalización de enlace, éstas se harán mediante los accesorios adecuados garantizando el radio de curvatura necesario de los cables.

5.4.2 Para la entrada superior de la edificación:

En esta canalización, los cables discurrirán entre los elementos de captación (antenas) y el punto de entrada a la edificación (pasamuros). El número y dimensión en mm será el siguiente en cada caso:

a) Tubos: 2 Ø 40 mm.

b) Canal y bandeja de 3.000 mm2 con 2 compartimentos.

Las fijaciones superficiales de los tubos serán las mismas del apartado anterior 5.4.1.

Cuando sean necesarios, los registros de enlace se colocarán en los mismos casos que en el apartado anterior y sus dimensiones mínimas serán 360 x 360 x 120 mm (altura x anchura x profundidad).

5.5 Recintos de instalaciones de telecomunicación.

Los recintos dispondrán de espacios delimitados en planta para cada tipo de servicio de telecomunicación. Estarán equipados con un sistema de bandejas, bandejas en escalera o canales para el tendido de los cables oportunos, disponiéndose en todo el perímetro interior a 300 mm del techo. Las características citadas no serán de aplicación a los recintos de tipo modular (RITM).

A los efectos especificados en el Documento Básico DB-SI (Seguridad en caso de incendio) del vigente Código Técnico de la Edificación, los recintos de telecomunicación, excepto los modulares, tendrán la misma consideración que los locales de contadores de electricidad y que los cuadros generales de distribución.

En cualquier caso tendrán una puerta de acceso metálica de dimensiones mínimas 180 x 80 cm en el caso de recintos de acceso lateral, y 80 x 80 cm para recintos de acceso superior o inferior, con apertura hacia el exterior, y dispondrán de cerradura con llave común para los distintos usuarios autorizados. El acceso a estos recintos estará controlado y la llave estará en poder del presidente de la comunidad de propietarios o del propietario de la edificación, o de la persona o personas en quien deleguen, que facilitarán el acceso a los distintos operadores para efectuar los trabajos de instalación y mantenimiento necesarios.

Se recomienda instalar, en un lugar estratégico y comunitario, y a ser posible empotrada, una caja o depósito metálico o de material plástico, con puerta abatible y cerradura antiganzúa, que contendrá la/las llaves de acceso a los diferentes recintos de instalaciones de telecomunicación de la edificación. Una llave de la mencionada caja estará en poder del presidente de la comunidad de propietarios o del propietario de la edificación, o de la persona o personas en quien deleguen. Otras llaves de la caja podrán obrar en poder de los diferentes operadores que proporcionan los servicios de telecomunicación a la edificación. Asimismo, en el caso de que exista empresa encargada del mantenimiento de la ICT, podría entregársele otra llave, al objeto de poder acceder a las instalaciones de telecomunicación cuando se produzcan incidencias en las mismas.

5.5.1 Dimensiones.

Los recintos de instalaciones de telecomunicación tendrán las dimensiones mínimas siguientes, y deberá ser accesible toda su anchura:

N.º de PAU (nota 1)

Altura (mm)

Anchura (mm)

Profundidad (mm)

Hasta 20

2.000

1.000

500

De 21 a 30

2.000

1.500

500

De 31 a 45

2.000

2.000

500

Más de 45

2.300

2.000

2.000

En el caso de RITU las medidas mínimas, serán de:

N.º de PAU (nota 1)

Altura (mm)

Anchura (mm)

Profundidad (mm)

Hasta 10

2.000

1.000

500

De 11 a 20

2.000

1.500

500

Más de 20

2.300

2.000

2.000

5.5.2 Características constructivas.

Los recintos de instalaciones de telecomunicación, excepto los RITM, deberán tener las siguientes características constructivas mínimas:

a) Solado: pavimento rígido que disipe cargas electrostáticas.

b) Paredes y techo con capacidad portante suficiente.

c) El sistema de toma de tierra se hará según lo dispuesto en el apartado 7.1 de estas especificaciones técnicas.

5.5.3 Ubicación del recinto.

Los recintos estarán situados en zona comunitaria. El RITI (o el RITU, en los casos que proceda) estará a ser posible sobre la rasante; de estar a nivel inferior, se le dotará de sumidero con desagüe que impida la acumulación de aguas. El RITS estará preferentemente en la cubierta o azotea y nunca por debajo de la última planta de la edificación. En los casos en que pudiera haber un centro de transformación de energía próximo, caseta de maquinaria de ascensores o maquinaria de aire acondicionado, los recintos de instalaciones de telecomunicación se distanciarán de éstos un mínimo de 2 metros, o bien se les dotará de una protección contra campo electromagnético prevista en el apartado 7.3 de estas especificaciones técnicas.

Se evitará, en la medida de lo posible, que los recintos se encuentren en la proyección vertical de canalizaciones o desagües y, en todo caso, se garantizará su protección frente a la humedad.

5.5.4 Ventilación.

El recinto dispondrá de ventilación natural directa, ventilación natural forzada por medio de conducto vertical y aspirador estático, o de ventilación mecánica que permita una renovación total del aire del local al menos dos veces por hora.

5.5.5 Instalaciones eléctricas de los recintos.

Con carácter general, las instalaciones eléctricas de los recintos deberán cumplir lo dispuesto en el Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión, aprobado por el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto (REBT).

En el lugar de centralización de contadores, deberá preverse espacio suficiente para la colocación de, al menos, dos contadores de energía eléctrica para su utilización por posibles compañías operadoras de servicios de telecomunicación. Asimismo y con la misma finalidad, desde el lugar de centralización de contadores se instalarán al menos dos canalizaciones hasta el RITI, o hasta el RITU en los casos en que proceda, y una hasta el RITS, todas ellas de 32 mm de diámetro exterior mínimo.

Desde el Cuadro de Servicios Generales de la edificación se alimentarán también los servicios de telecomunicación, para lo cual estará dotado con al menos los siguientes elementos:

a) Cajas para los posibles interruptores de control de potencia (I.C.P.).

b) Interruptor general automático de corte omnipolar: tensión nominal 230/400 Vca, intensidad nominal mínima 25 A, poder de corte 4.500 A.

c) Interruptor diferencial de corte omnipolar: tensión nominal 230/400 Vca, intensidad nominal mínima 25 A, intensidad de defecto 300 mA de tipo selectivo o retardado.

d) Dispositivo de protección contra sobretensiones transitorias.

e) Tantos elementos de seccionamiento como se considere necesario.

En cumplimiento con el apartado 2.6 de la ITC-BT-19 del REBT de 2002 en el origen de este cuadro debe instalarse un dispositivo que garantice el seccionamiento de la alimentación.

Se habilitará una canalización eléctrica directa desde el Cuadro de Servicios Generales de la edificación hasta cada recinto, constituida por cables de cobre con aislamiento de 450/750 V y de 2 x 6 + T mm2 de sección mínimas, irá en el interior de un tubo de 32 mm de diámetro exterior mínimo o canal de sección equivalente, de forma empotrada o superficial.

La citada canalización finalizará en el correspondiente cuadro de protección, que tendrá las dimensiones suficientes para instalar en su interior las protecciones mínimas, y una previsión para su ampliación en un 50 por 100, que se indican a continuación:

a) Interruptor general automático de corte omnipolar: tensión nominal 230/400 Vca, intensidad nominal mínima 25 A, poder de corte suficiente para la intensidad de cortocircuito que pueda producirse en el punto de su instalación, de 4.500 A como mínimo.

b) Interruptor diferencial de corte omnipolar: tensión nominal 230/400 Vca, intensidad nominal mínima 25 A, intensidad de defecto 30 mA.

c) Interruptor magnetotérmico de corte omnipolar para la protección del alumbrado del recinto: tensión nominal 230/400 Vca, intensidad nominal 10 A, poder de corte mínimo 4.500 A.

d) Interruptor magnetotérmico de corte omnipolar para la protección de las bases de toma de corriente del recinto: tensión nominal 230/400 Vca, intensidad nominal 16 A, poder de corte mínimo 4.500 A.

En el recinto superior, además, se dispondrá de un interruptor magnetotérmico de corte omnipolar para la protección de los equipos de cabecera de la infraestructura de radiodifusión y televisión: tensión nominal 230/400 Vca, intensidad nominal 16 A, poder de corte mínimo 4.500 A.

Si se precisara alimentar eléctricamente cualquier otro dispositivo situado en cualquiera de los recintos, se dotará el cuadro eléctrico correspondiente con las protecciones adecuadas.

Los citados cuadros de protección se situarán lo más próximo posible a la puerta de entrada, tendrán tapa y podrán ir instalados de forma empotrada o superficial. Podrán ser de material plástico no propagador de la llama o metálico. Deberán tener un grado de protección mínimo IP 4X + IK 05. Dispondrán de bornas para la conexión del cable de puesta a tierra.

En cada recinto habrá, como mínimo, dos bases de enchufe con toma de tierra y de capacidad mínima de 16 A. Se dotará con cables de cobre con aislamiento de 450/750 V y de 2 x 2,5 + T mm2 de sección. En el recinto superior se dispondrá, además, las bases de toma de corriente necesarias para alimentar las cabeceras de RTV.

5.5.6 Alumbrado.

Se habilitarán los medios para que en los RIT exista un nivel medio de iluminación de 300 lux, así como un aparato de alumbrado de emergencia que, en cualquier caso, cumplirá las prescripciones del vigente Reglamento de Baja Tensión.

5.5.7 Identificación de la instalación.

En todos los recintos de instalaciones de telecomunicación existirá una placa de dimensiones mínimas de 200 x 200 mm (ancho x alto), resistente al fuego y situada en lugar visible entre 1.200 y 1.800 mm de altura, donde aparezca el número de registro asignado por la Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones al proyecto técnico de la instalación.

5.6 Registros principales.

5.6.1. Registro principal para cables de pares trenzados.

El registro principal de cables de pares trenzados contará con el espacio suficiente para albergar los pares de las redes de alimentación y los paneles de conexión de salida; en el cálculo del espacio necesario se tendrá en cuenta que el número total de pares (para todos los operadores del servicio) de los paneles o regletas de entrada será como mínimo una y media veces el número de conectores de los paneles de salida, salvo en el caso de edificaciones o conjuntos inmobiliarios con un número de PAU igual o menor que 10, en los que será, como mínimo, dos veces el número de conectores de los paneles o regletas de salida.

5.6.2. Registro principal para cables de pares.

El registro principal para cables de pares debe tener las dimensiones suficientes para alojar las regletas del punto de interconexión, así como las guías y soportes necesarios para el encaminamiento de cables y puentes, teniendo en cuenta que el número de pares de las regletas de salida será igual a la suma total de los pares de la red de distribución y que el de las regletas de entrada será 1,5 veces el de salida, salvo en el caso de edificios o conjuntos inmobiliarios con un número de PAU igual o menor que 10, en los que será, como mínimo, dos veces el número de pares de las regletas de salida.

5.6.3. Registro principal para cables coaxiales de los servicios de TBA.

El registro principal de cables coaxiales contará con el espacio suficiente para permitir la instalación de elementos de reparto (derivadores o distribuidores) con tantas salidas como conectores de salida se instalen en el punto de interconexión y, en su caso, de los elementos amplificadores necesarios.

5.6.4. Registro principal para cables de fibra óptica.

El registro principal de cables de fibra óptica contará con el espacio suficiente para alojar el repartidor de conectores de entrada, que hará las veces de panel de conexión y el panel de conectores de salida. El espacio interior previsto para el registro principal óptico deberá ser suficiente para permitir la instalación de una cantidad de conectores de entrada que sea dos veces la cantidad de conectores de salida que se instalen en el punto de interconexión.

5.7 Canalización principal.

En el caso de edificaciones en altura, la canalización principal deberá ser rectilínea, fundamentalmente vertical y de una capacidad suficiente para alojar todos los cables necesarios para los servicios de telecomunicación de la edificación. Cuando el número de usuarios (viviendas, oficinas, locales o estancias comunes de la edificación) por planta sea superior a 8, preferentemente se dispondrá de más de una distribución vertical, y atendiendo cada una de ellas a un número máximo de 8 usuarios por planta. En edificaciones con distribución en varias verticales, cada vertical tendrá su canalización principal independiente, y partirán todas ellas del registro principal único tal y como se contempla en el apéndice 5 de estas especificaciones técnicas. Para una edificación o conjunto de edificios, con canalización principal compuesta de varias verticales, se garantizará la continuidad de los servicios a toda la edificación o conjunto.

En general, las canalizaciones principales deberán unir los recintos superior e inferior. No obstante, en el caso de varias escaleras o bloques de viviendas en las que se instale una ICT común para todas ellas y con características constructivas que supongan distintas alturas de las escaleras o bloques de viviendas, cubiertas inclinadas de teja, existencia de viviendas dúplex en áticos, azoteas privadas y, en general, condicionantes que imposibiliten el acceso y la instalación de la canalización principal de unión de los recintos, las canalizaciones principales que correspondan a escaleras donde no esté ubicado el RITS, finalizarán en el registro secundario de la última planta según se contempla en el apéndice 6 de estas especificaciones técnicas. La canalización discurrirá próxima al hueco de ascensores o escalera.

La canalización principal estará formada por cualquiera de los sistemas indicados en los apartados 5.4.a y 5.4.b.

En los tramos a la intemperie, los sistemas de conducción de cables deberán tener una adecuada resistencia a las influencias externas.

Cuando la canalización principal esté construida mediante conductos de obra de fábrica la resistencia de las paredes deberá tener una resistencia al fuego EI 120. En estos casos y para evitar la caída de objetos y propagación de las llamas, se dispondrá de elementos cortafuegos como mínimo cada tres plantas

En el caso de viviendas unifamiliares, la canalización deberá ser lo más rectilínea posible y con capacidad suficiente para alojar todos los cables necesarios para los servicios de telecomunicación, que incluirá la ICT. Discurrirán, siempre que sea razonable, por la zona común y en cualquier caso por zonas accesibles.

5.7.1 Canalización con tubos:

Su dimensionamiento irá en función del número de viviendas, oficinas, locales o estancias comunes de la edificación (PAU) (nota 1). El número de canalizaciones dependerá de la configuración de la estructura propia de la edificación. Se realizará mediante tubos de 50 mm de diámetro exterior y de pared interior lisa. El número de cables por tubo será tal que la suma de las superficies de las secciones transversales de todos ellos no superará el 50 % de la superficie de la sección transversal útil del tubo. Su dimensionamiento mínimo será como sigue:

N.º de PAU (nota 1)

N.º de tubos

Utilización

Hasta 10

5

1 tubo RTV.

1 tubo cables de pares/ pares trenzados.

1 tubo cables coaxiales.

1 Tubo cable de fibra óptica.

1 tubo de reserva.

De 11 a 20

6

1 tubo RTV.

1 tubo cable de pares/ pares trenzados.

2 tubos cables coaxiales.

1 Tubo cable de fibra óptica.

1 tubo de reserva.

De 21 a 30

7

1 tubo RTV.

2 tubos cable de pares/ pares trenzados.

1 tubo cable coaxial.

1 Tubo cable de fibra.

2 tubos de reserva.

Más de 30

Cálculo específico en el proyecto de ICT

* Cálculo específico: se realizará en varias verticales, o bien se proyectará en función de las características constructivas del edificio y en coordinación con el proyecto arquitectónico de la obra, garantizando en todo momento la capacidad mínima de:

1 tubo RTV.

1 tubo/20 PAU o fracción cable de pares trenzados o 2 tubos cable de pares.

1 tubo cable coaxial.

1 Tubo cable de fibra óptica.

1 tubo de reserva por cada 15 PAU (nota 1) o fracción, con un mínimo de 3.

Los tramos horizontales de la canalización principal que unen distintas verticales se dimensionarán con la capacidad suficiente para alojar los cables necesarios para los servicios que se distribuyan en función del número de PAU a conectar.

5.7.2 Canalización con canales o bandejas:

Su dimensionamiento irá en función del número de viviendas, oficinas, locales comerciales o estancias comunes de la edificación [PAU (nota 1)], con un compartimento independiente para cada tipo de cables. El número de canalizaciones dependerá de la configuración de la estructura de la edificación.

Para su dimensionamiento se aplicarán las reglas específicas de dimensionamiento de canales definidas en el apartado 5.4.1 de estas especificaciones técnicas, siendo el número de cables y su dimensión el determinado en el proyecto de ICT de la edificación.

En el caso de que por cada compartimento discurrieran más de ocho cables, éstos se encintarán en grupos de ocho como máximo, identificándolos convenientemente.

La canalización principal se instalará, siempre que la edificación lo permita, en espacios previstos para el paso de instalaciones de este tipo, como galerías de servicio o pasos registrables en las zonas comunes de la edificación.

5.8 Registros secundarios.

Los registros secundarios se ubicarán en zona comunitaria y de fácil acceso, y deberán estar dotados con el correspondiente sistema de cierre y, en los casos en los que en su interior se aloje algún elemento de conexión, dispondrá de llave que deberá estar en posesión de la propiedad de la edificación.

Se colocará un registro secundario en los siguientes casos:

a) En los puntos de encuentro entre una canalización principal y una secundaria en el caso de edificaciones de viviendas, y en los puntos de segregación hacia las viviendas, en el caso de viviendas unifamiliares. Deberán disponer de espacios delimitados para cada uno de los servicios. Alojarán, al menos, los derivadores de la red de RTV y de la red de cables coaxiales de TBA cuando proceda, así como las regletas o cajas de segregación que constituyen el punto de distribución de cables de pares y de fibra óptica (cuando proceda) y el paso de cables de pares trenzados, coaxiales (cuando proceda) y de fibra óptica (cuando proceda).

b) En cada cambio de dirección o bifurcación de la canalización principal.

c) En cada tramo de 30 m de canalización principal.

d) En los casos de cambio en el tipo de conducción.

Las dimensiones mínimas serán:

1º) 450 x 450 x 150 mm.

En edificaciones con un número de PAU (nota 1) por planta igual o menor que tres, y hasta un total de 20 en la edificación.

En edificaciones con un número de PAU (nota 1) por planta igual o menor que cuatro, y un número de plantas igual o menor que cinco.

En edificaciones, en los casos b) y c).

En viviendas unifamiliares.

2º) 500 x 700 x 150 mm (formato horizontal o vertical).

En edificaciones con un número de PAU (nota 1) comprendido entre 21 y 30.

En edificaciones con un número de PAU (nota 1) menor o igual a 20 en los que se superen las limitaciones establecidas en el apartado anterior en cuanto a número de viviendas por planta o número de plantas.

3º) 550 x 1.000 x 150 mm (formato horizontal o vertical).

En edificaciones con número de PAU (nota 1) mayor de 30.

4º) Arquetas de 400x400x400 mm.

En el caso b), cuando la canalización sea subterránea.

Si en algún registro secundario fuera preciso instalar algún amplificador o igualador, se utilizarán registros complementarios como los de los casos b) o c), sólo para estos usos.

Los cambios de dirección con canales y bandejas se harán mediante los accesorios adecuados garantizando el radio de curvatura necesario de los cables.

En los casos en que se utilicen un RITI situado en la planta baja, o un RITS situado en la última planta de viviendas, podrá habilitarse una parte de éste en la que se realicen las funciones de registro secundario de planta desde donde saldrá la red de dispersión de los distintos servicios hacia las viviendas, oficinas, locales o estancias comunes de la edificación situados en dichas plantas.

5.9 Canalizaciones secundarias.

Del registro secundario podrán salir varias canalizaciones secundarias que deberán ser de capacidad suficiente para alojar todos los cables para los servicios de telecomunicación de las viviendas a las que sirvan. El apéndice 7 recoge un ejemplo práctico de configuración típica de una canalización secundaria. Esta canalización puede materializarse mediante tubos o canales.

Si es mediante tubos, en sus tramos comunitarios será como mínimo de 4 tubos, que se destinarán a lo siguiente:

a) Uno para cables de pares o pares trenzados.

b) Uno para cables coaxiales de servicios de TBA.

c) Uno para cables coaxiales de servicios de RTV.

d) Uno para cables de fibra óptica.

Su número, en función del tipo de cables que alojen y del número de PAU que atiendan, y sus dimensiones mínimas se determinarán por separado de acuerdo con la siguiente tabla:

Diámetro exterior mínimo del tubo (mm)

Número PAU atendidos por cables de pares trenzados/pares + fibra óptica

Número PAU atendidos por cables de coaxiales para servicios TBA

Número PAU atendidos por cables de coaxiales para servicios RTV

Acometida interior

Acometida exterior

25

3

2

2

2

32

6

4

6

6

40

8

6

8

8

Si la canalización es mediante canales, en los tramos comunitarios tendrá 4 espacios independientes con la asignación antedicha y dimensionados según las reglas establecidas en el apartado 5.4.1 de estas especificaciones técnicas. En los tramos de acceso a las viviendas, se dispondrán de tres espacios independientes y se dimensionarán de acuerdo con las citadas reglas del apartado 5.4.1.

Para la distribución o acceso a las viviendas en edificaciones de pisos, se colocará en la derivación un registro de paso tipo A (ver apartado 5.10 de estas especificaciones técnicas) del que saldrán a la vivienda 3 tubos de 25 mm de diámetro exterior, con la siguiente utilización:

a) Uno para cables de pares o pares trenzados y para los cables de fibra óptica.

b) Uno para cables coaxiales de servicios de TBA.

c) Uno para cables coaxiales de servicios de RTV.

Para el caso de edificaciones con un número de viviendas por planta inferior a seis o en el caso de viviendas unifamiliares, se podrá prescindir del registro de paso citado, por lo que las canalizaciones se establecerán entre los registros secundario y de terminación de red mediante 3 tubos de 25 mm de diámetro, o canales equivalentes con tres espacios delimitados, cuya utilización será la indicada en el párrafo anterior.

Esta simplificación podrá ser efectuada siempre que la distancia entre dichos registros no supere los 15 metros; en caso contrario habrán de instalarse registros de paso que faciliten las tareas de instalación y mantenimiento.

En los casos en que existan curvas en la canalización secundaria, el radio de curvatura será tal, que los cables en la instalación no tengan un radio de curvatura inferior a 2 cm.

5.10 Registros de paso.

Los registros de paso son cajas con entradas laterales preiniciadas e iguales en sus cuatro paredes, a las que se podrán acoplar conos ajustables multidiámetro para entrada de tubos. Se definen tres tipos de las siguientes dimensiones mínimas, número de entradas mínimas de cada lateral y diámetro de las entradas:

Registro

Dimensiones (mm) (altura x anchura x profundidad)

N.º de entradas en cada lateral

Diámetro máximo del tubo (mm)

Tipo A

360 x 360 x 120

6

40

Tipo B

100 x 100 x 40

3

25

Tipo C

100 x 160 x 40

3

25

Además de los casos indicados en el apartado anterior, se colocará como mínimo un registro de paso cada 15 m de longitud de las canalizaciones secundarias y de interior de usuario y en los cambios de dirección de radio inferior a 120 mm para viviendas o 250 mm para locales u oficinas y estancias comunes de la edificación. Estos registros de paso serán del tipo A para canalizaciones secundarias en tramos comunitarios, del tipo B para canalizaciones secundarias en los tramos de acceso a las viviendas y para canalizaciones interiores de usuario que alojan cables de pares trenzados, y del tipo C para las canalizaciones interiores de usuario que alojan cables coaxiales.

Se admitirá un máximo de dos curvas de noventa grados entre dos registros de paso, pero respetando que su radio de curvatura no produzca a su vez en lo cables, radios de curvatura inferiores a 2 cm.

Los registros se colocarán empotrados. Cuando vayan intercalados en la canalización secundaria, se ubicarán en lugares de uso comunitario, con su arista más próxima al encuentro entre dos paramentos a una distancia mínima de 100 mm.

En canalizaciones secundarias mediante canales, los registros de paso serán los correspondientes a las canales utilizadas.

5.11 Registros de Terminación de Red (RTR).

Estarán en el interior de la vivienda, local, oficina o estancia común de la edificación y empotrados en la pared y en montaje superficial cuando sea mediante canal; dispondrán de las entradas necesarias para la canalización secundaria y las de interior de usuario que accedan a ellos. Las dimensiones mínimas del mismo serán las siguientes:

1. Para una opción empotrable en tabique y disposición del equipamiento principalmente en vertical, 500 x 600 x 80 mm (siendo esta última dimensión la profundidad).

2. Alternativamente, será admisible la ejecución del RTR mediante la disposición de dos envolventes de 500 x 300 x 80 mm (siendo esta última dimensión la profundidad), colocadas de forma adyacente y dotadas de las correspondientes comunicaciones que permitan el paso entre ellas. Una de ellas estará dedicada en su integridad a la instalación de los equipos activos.

3. Para un opción empotrable en otro elemento constructivo (columna, altillo accesible, etc.) y disposición del equipamiento principalmente en horizontal, 300 x 400 x 300 mm (siendo esta última dimensión la profundidad).

En todas las opciones mencionadas, deberán instalarse dos tomas de corriente o bases de enchufe.

4. Si se opta por independizar los servicios de telefonía disponible al público y telecomunicaciones de banda ancha (SDTP y TBA) de los servicios dedicados a radiodifusión sonora y televisión (RTV) en dos envolventes independientes, la primera de ellas mantendrá las dimensiones y requisitos de la envolvente única en cualquiera de las opciones anteriores, y la dedicada a RTV tendrá unas dimensiones mínimas de 200 x 300 x 60 mm (siendo esta última dimensión la profundidad), debiendo disponer de una toma de corriente o base de enchufe. Ambos envolventes deberán estar comunicadas entre ellas.

En las envolventes de las opciones primera y tercera y en la envolvente dedicada a SDTP y TBA de la opción cuarta, se instalarán los diversos elementos de su interior de tal forma que quede un volumen libre de cables y dispositivos para la futura instalación, en su caso, de elementos de terminación de red, formado por una superficie en el panel del fondo de la envolvente de dimensiones mínimas de 300 x 500 mm y su proyección perpendicular hasta la tapa de la misma, cuando la disposición del equipamiento es principalmente en vertical, o un volumen proporcional cuando la disposición del equipamiento es principalmente en horizontal.

Las tapas de las envolventes de los registros, deberán ser de fácil apertura con tapa abatible y, en los casos en que estén destinados a albergar equipos activos, dispondrán de una rejilla de ventilación capaz de evacuar el calor producido por la potencia disipada por éstos (estimada en 25 W). En cualquier caso, las envolventes de los registros deberán ser de un material resistente que soporte las temperaturas derivadas del funcionamiento de los dispositivos, que en su caso, se instalen en su interior.

Todas las envolventes se instalarán a una distancia mínima de 200 mm y máxima de 2.300 mm del suelo.

5.12 Canalización interior de usuario.

Estará realizada con tubos o canales y utilizará configuración en estrella, generalmente con tramos horizontales y verticales. En el caso de que se realice mediante tubos, éstos serán rígidos o curvables, que irán empotrados por el interior de la vivienda, y unirán los registros de terminación de red con los distintos registros de toma, mediante tubos independientes de 20 mm de diámetro exterior mínimo. El apéndice 7 recoge un ejemplo práctico de configuración típica de una canalización interior de usuario.

En el caso de que se realice mediante canales, éstas se instalarán en montaje superficial o enrasado, uniendo los registros de terminación de red con los distintos registros de toma. Dispondrán, como mínimo, de 3 espacios independientes que alojarán únicamente cables para servicios de telecomunicación, uno para cables de pares trenzados para servicios de TBA, otro para cables coaxiales para servicios de TBA y otro para servicios de RTV. Para el dimensionado, se aplicarán las reglas del apartado 5.4.1 de estas especificaciones técnicas.

En el caso particular de canalizaciones interiores de usuario en locales comerciales u oficinas se admite también el uso de bandejas bajo las condiciones de instalación incluidas en el apartado 5.4. Las bandejas serán dimensionadas y compartimentadas como los canales.

5.13 Registros de toma.

Irán empotrados en la pared. En locales u oficinas, podrán ir también empotrados en el suelo o montados en torretas. Estas cajas o registros deberán disponer de los medios adecuados para la fijación del elemento de conexión (BAT o toma de usuario).

En viviendas se colocarán, al menos, los siguientes registros de toma:

a) En cada una de las dos estancias principales: 2 registros para tomas de cables de pares trenzados, 1 registro para toma de cables coaxiales para servicios de TBA y 1 registro para toma de cables coaxiales para servicios de RTV.

b) En el resto de las estancias, excluidos baños y trasteros: 1 registro para toma de cables de pares trenzados y 1 registro para toma de cables coaxiales para servicios de RTV.

c) En la cercanía del PAU: 1 registro para toma configurable.

En locales y oficinas, cuando estén distribuidos en estancias, y en las estancias comunes de la edificación, habrá un mínimo de tres registros de toma empotrados o superficiales, uno para cada tipo de cable (pares trenzados, coaxiales para servicios TBA y coaxiales para servicios RTV).

Cuando no esté definida la distribución en planta de los locales u oficinas, no se instalarán registros de toma. El diseño y dimensionamiento de los registros de toma, así como su realización futura, será responsabilidad de la propiedad del local u oficina, cuando se ejecute el proyecto de distribución en estancias.

Los registros de toma tendrán en sus inmediaciones (máximo 500 mm) una toma de corriente alterna, o base de enchufe.

 

6.- MATERIALES

6.1 Arquetas de entrada y registros de acceso.

Deberán soportar las sobrecargas normalizadas en cada caso y el empuje del terreno. Se presumirán conformes las tapas que cumplan lo especificado en la Norma UNE-EN 124 (Dispositivos de cubrimiento y de cierre para zonas de circulación utilizadas por peatones y vehículos. Principios de construcción, ensayos de tipo, marcado, control de calidad) para la Clase B 125, con una carga de rotura superior a 125 KN. Deberán tener un grado de protección IP 55. Las arquetas de entrada, además, dispondrán de cierre de seguridad y de dos puntos para tendido de cables en paredes opuestas a las entradas de conductos situados a 150 mm del fondo, que soporten una tracción de 5 kN. Se presumirán conformes con las características anteriores las arquetas que cumplan con la Norma UNE 133100-2 (Infraestructuras para redes de telecomunicaciones. Parte 2: Arquetas y cámaras de registro). En la tapa deberán figurar las siglas ICT.

Los registros de acceso se podrán realizar:

a) Practicando en el muro o pared de la fachada un hueco de las dimensiones de profundidad indicadas en el apartado 5.1, con las paredes del fondo y laterales perfectamente enlucidas. Deberán quedar perfectamente cerrados con una tapa o puerta, con cierre de seguridad, y llevarán un cerco que garantice la solidez e indeformabilidad del conjunto.

b) Empotrando en el muro una caja con la correspondiente puerta o tapa.

En ambos casos los registros tendrán un grado de protección mínimo IP 55, según la UNE-EN 62208 (Envolventes vacías destinadas a los conjuntos de aparamenta de baja tensión. Requisitos generales), y un grado IK 10, según UNE-EN 50102 (Grados de protección proporcionados por las envolventes de materiales eléctricos contra los impactos mecánicos externos (código IK)). Se considerarán conformes los registros de acceso de características equivalentes a los clasificados anteriormente, que cumplan con la norma UNE EN 62208.

6.2 Sistemas de conducción de cables.

6.2.1 Tubos:

Con carácter general, e independientemente de que estén ocupados total o parcialmente, todos los tubos de la ICT estarán dotados con el correspondiente hilo-guía para facilitar las tareas de mantenimiento de la infraestructura. Dicha guía será de alambre de acero galvanizado de 2 mm de diámetro o cuerda plástica de 5 mm de diámetro, sobresaldrá 200 mm en los extremos de cada tubo y deberá permanecer aún cuando se produzca la primera o siguientes ocupaciones de la canalización. En este último caso, los elementos de guiado no podrán ser metálicos.

Los de las canalizaciones externa, de enlace y principal serán de pared interior lisa.

Los tubos serán conformes a lo establecido en la parte correspondiente de la norma UNE EN 50086 o UNE EN 61386 y sus características mínimas serán las siguientes:

Características

Tipo de tubos

Montaje superficial

Montaje empotrado

Montaje enterrado

Resistencia a la compresión

= 1.250 N

= 320 N

= 450 N

Resistencia al impacto

= 2 J

= 1 J para R = 320 N

= 2 J para R = 320 N

Normal

Temperatura de instalación y servicio

-5 ºC = T = 60 ºC

-5 ºC = T = 60 ºC

No declaradas

Resistencia a la corrosión de tubos metálicos (*)

Protección interior y exterior media (Clase 2)

Protección interior

y exterior media

(Clase 2)

Protección interior y exterior media (Clase 2)

Propiedades eléctricas

Continuidad Eléctrica/Aislante

No declaradas

No declaradas

Resistencia a la propagación de la llama

No propagador

No propagador

No declarada

(*) Para instalaciones en intemperie, la resistencia a la corrosión será de protección elevada (clase 4).

6.2.2 Canales:

Las canales serán conformes a lo establecido en la serie de normas UNE EN 50085 y sus características mínimas serán las siguientes:

Característica

Grado

Dimensión del canal

Altura: = 17 mm

y

Base: = 50 mm

Altura: > 17 mm

o

Base: > 50 mm

Resistencia al impacto

Muy ligera

Media

Temperatura de instalación y servicio

-15 ºC = T = 60 ºC

-5 ºC = T = 60 ºC

Propiedades eléctricas

Continuidad

eléctrica/Aislante

Continuidad

eléctrica/Aislante

Resistencia a la penetración de objetos sólidos

IP 4X o XXD

No inferior a IP 2X

Resistencia a la penetración del agua

No declarada

No declarada

Resistencia a la propagación de la llama

No propagador

No propagador

Las canales metálicas deberán presentar, como mínimo, una resistencia a la corrosión equivalente la exigida para otros sistemas de conducción de cables.

6.2.3 Bandejas:

Las bandejas serán conformes a lo establecido en la norma UNE EN 61537 y sus características mínimas serán las siguientes:

Características

Bandejas

Resistencia al impacto

2 J

Temperatura de instalación y servicio

–5 ºC = T = 60 ºC

Propiedades eléctricas

Continuidad Eléctrica/Aislante

Resistencia a la corrosión (*)

2

Resistencia a la propagación de la llama

No propagador

(*) Para instalaciones en intemperie, la resistencia a la corrosión será de clase 5.

Se presumirán conformes con las características anteriores las bandejas que cumplan la norma UNE EN 61537 (Conducción de cables. Sistemas de bandejas y de bandejas de escalera).

6.3 Registros de enlace.

Se considerarán conformes los registros de enlace de características equivalentes a los clasificados según la tabla siguiente, que cumplan con la UNE EN 60670-1 (Cajas y envolventes para accesorios eléctricos en instalaciones eléctricas fijas para uso doméstico y análogos. Parte 1: Requisitos generales) o con la UNE EN 62208 (Envolventes vacías destinadas a los conjuntos de aparamenta de baja tensión. Requisitos generales). Cuando estén en el exterior de los edificios serán conformes al ensayo 8.11 de la citada norma.

Interior

Exterior

UNE 20324

1.ª cifra

3

5

2.ª cifra

X

5

UNE EN 50102

IK

7

10

6.4 Armarios para recintos modulares.

En el caso de utilización de armarios para implementar los recintos modulares, éstos tendrán un grado de protección mínimo IP 55, según CEI 60529 (Grados de protección proporcionados por las envolventes (Código IP)), y un grado IK10, según UNE EN 50102 (Grados de protección proporcionados por las envolventes de materiales eléctricos contra los impactos mecánicos externos (código IK)), para ubicación en exterior, e IP 33, según CEI 60529, y un grado IK.7, según UNE EN 50102, para ubicación en el interior, con ventilación suficiente debido a la existencia de elementos activos.

6.5 Registro principal.

Se considerarán conformes los registros principales para cables de pares trenzados (o pares), cables coaxiales para servicios de TBA y cables de fibra óptica de características equivalentes a los clasificados según la siguiente tabla, que cumplan con alguna de las siguientes normas UNE EN 60670-1 (Cajas y envolventes para accesorios eléctricos en instalaciones eléctricas fijas para uso doméstico y análogos. Parte 1: Requisitos generales) o UNE EN 62208 (Envolventes vacías destinadas a los conjuntos de aparamenta de baja tensión. Requisitos generales). Cuando estén en el exterior de los edificios los registros principales conformes a la UNE EN 62208, cumplirán con el ensayo 9.11 de la citada norma. Su grado de protección será:

Interior

Exterior

UNE 20324

1.ª cifra

3

5

2.ª cifra

X

5

UNE EN 50102

IK

7

10

6.6 Registros secundarios.

Se podrán realizar:

a) Practicando en el muro o pared de la zona comunitaria de cada planta (descansillos) un hueco de 150 mm de profundidad a una distancia mínima de 300 mm del techo en su parte más alta. Las paredes del fondo y laterales deberán quedar perfectamente enlucidas y, en la del fondo, se adaptará una placa de material aislante (madera o plástico) para sujetar con tornillos los elementos de conexión correspondientes. Deberán quedar perfectamente cerrados asegurando un grado de protección IP 3X, según UNE 20324 (Grados de protección proporcionados por las envolventes (Código IP)), y un grado IK.7, según UNE EN 50102 (Grados de protección proporcionados por las envolventes de materiales eléctricos contra los impactos mecánicos externos (código IK)), con puerta de plástico o con chapa de metal que garantice la solidez e indeformabilidad del conjunto.

Cuando la canalización principal esté construida mediante conducto de obra las tapas o puertas de registro secundario tendrán una resistencia al fuego mínima, EI 30.

b) Empotrando en el muro o montando en superficie, una caja con la correspondiente puerta o tapa que tendrá un grado de protección IP 3X, según UNE 20324, y un grado IK.7, según UNE EN 50102. Para el caso de viviendas unifamiliares en las que el registro esté colocado en el exterior, el grado de protección será IP 55 IK 10.

Se considerarán conformes los registros secundarios de características equivalentes a los clasificados anteriormente que cumplan con la UNE EN 62208 (Envolventes vacías destinadas a los conjuntos de aparamenta de baja tensión. Requisitos generales) o con la UNE EN 60670-1 (Cajas y envolventes para accesorios eléctricos en instalaciones eléctricas fijas para uso doméstico y análogos. Parte 1: Requisitos generales).

Las puertas de los registros dispondrán de cerradura con llave de apertura. La llave quedará depositada en la caja contenedora, en los casos en que ésta exista, de las llaves de entrada a los recintos de instalaciones de telecomunicación indicada en el punto 5.5.

6.7 Registros de paso, terminación de red y toma.

Si se materializan mediante cajas, se consideran como conformes los productos de características equivalentes a los clasificados a continuación, que cumplan con alguna de las normas siguientes UNE EN 60670-1 (Cajas y envolventes para accesorios eléctricos en instalaciones eléctricas fijas para uso doméstico y análogos. Parte 1: Requisitos generales) o UNE EN 62208 (Envolventes vacías destinadas a los conjuntos de aparamenta de baja tensión. Requisitos generales) o UNE EN 62208 (Envolventes vacías destinadas a los conjuntos de aparamenta de baja tensión. Requisitos generales). Deberán tener un grado de protección IP 33, según UNE 20324 (Grados de protección proporcionados por las envolventes (Código IP)), y un grado IK.5, según UNE EN 50102 (Grados de protección proporcionados por las envolventes de materiales eléctricos contra los impactos mecánicos externos (código IK)). En todos los casos estarán provistos de tapa de material plástico o metálico.

 

7.- COMPATIBILIDAD ELECTROMAGNÉTICA

7.1 Tierra local.

El sistema general de tierra de la edificación debe tener un valor de resistencia eléctrica no superior a 10 O respecto de la tierra lejana.

El sistema de puesta a tierra en cada uno de los recintos constará esencialmente de un anillo interior y cerrado de cobre (aplicable sólo a recintos no modulares), en el cual se encontrará intercalada, al menos, una barra colectora, también de cobre y sólida, dedicada a servir como terminal de tierra de los recintos. Este terminal será fácilmente accesible y de dimensiones adecuadas, estará conectado directamente al sistema general de tierra de la edificación en uno o más puntos. A él se conectará el conductor de protección o de equipotencialidad y los demás componentes o equipos que han de estar puestos a tierra regularmente.

Los conductores del anillo de tierra estarán fijados a las paredes de los recintos a una altura que permita su inspección visual y la conexión de los equipos. El anillo y el cable de conexión de la barra colectora al terminal general de tierra de la edificación estarán formados por conductores flexibles de cobre de un mínimo de 25 mm2 de sección. Los soportes, herrajes, bastidores, bandejas, etc., metálicos de los recintos estarán unidos a la tierra local. Si en la edificación existe más de una toma de tierra de protección, deberán estar eléctricamente unidas.

7.2 Interconexiones equipotenciales y apantallamiento.

Se supone que la edificación cuenta con una red de interconexión común, o general de equipotencialidad, del tipo mallado, unida a la puesta a tierra de la propia edificación. Esa red estará también unida a las estructuras, elementos de refuerzo y demás componentes metálicos de la edificación.

7.3 Compatibilidad electromagnética entre sistemas en el interior de los recintos de instalaciones de telecomunicación.

Al ambiente electromagnético que cabe esperar en los recintos, la normativa internacional (ETSI y UIT) le asigna la categoría ambiental clase 2. Por tanto, en lo que se refiere a los requisitos exigibles a los equipamientos de telecomunicación de un recinto con sus cableados específicos, por razón de la emisión electromagnética que genera, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 1580/2006, de 22 de diciembre, por el que se regula la compatibilidad electromagnética de los equipos eléctricos y electrónicos, que incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2004/108/CE sobre compatibilidad electromagnética. Para el cumplimiento de estos requisitos podrán utilizarse como referencia las normas armonizadas (entre ellas la ETS 300386) que proporcionan presunción de conformidad con los requisitos incluidos en esta normativa.

 

8.- REQUISITOS DE SEGURIDAD ENTRE INSTALACIONES

Como norma general, se procurará la máxima independencia entre las instalaciones de telecomunicación y las del resto de servicios y, salvo excepciones justificadas, las redes de telecomunicación no podrán alojarse en el mismo compartimento utilizado para otros servicios. Los cruces con otros servicios se realizarán preferentemente pasando las canalizaciones de telecomunicación por encima de las de otro tipo, con una separación entre la canalización de telecomunicación y las de otros servicios de, como mínimo, de 100 mm para trazados paralelos y de 30 mm para cruces, excepto en la canalización interior de usuario, donde la distancia de 30 mm será válida en todos los casos.

La rigidez dieléctrica de los tabiques de separación de estas canalizaciones secundarias conjuntas deberá tener un valor mínimo de 1500 V (según ensayo recogido en la norma UNE EN 50085). Si son metálicas, se pondrán a tierra.

Cuando los sistemas de conducción de cables para las instalaciones de comunicaciones sean metálicos y simultáneamente accesibles a las partes metálicas de otras instalaciones, se deberán conectar a la red de equipotencialidad.

Nota 1: Aun cuando a cada servicio le corresponde un punto de acceso al usuario, en los apartados de este anexo en los que se incluye una referencia a esta nota, se entenderá un único punto de acceso al usuario por cada vivienda, oficina, local comercial o estancia común de la edificación.

 

 

ANEXO IV

Sección 1.- Inspección técnica de las infraestructuras de telecomunicaciones de las edificaciones

Sección 2.- Documento normalizado para la realización del mantenimiento de las infraestructuras de telecomunicaciones de las edificaciones

Sección 3.- Documentos normalizados para la realización del Análisis Documentado y del Estudio Técnico de las infraestructuras de telecomunicaciones de las edificaciones

Introducción.

Las inspecciones técnicas de edificios son un reconocimiento obligatorio que han de pasar las edificaciones de más de 30 años de antigüedad, y que se lleva a cabo cada 10 años.

Los ayuntamientos, quienes tienen la obligación de hacer cumplir este reconocimiento, establecen mecanismos, a través de las gerencias de urbanismo, para indicar los plazos en los que cada edificio deberá pasar la inspección técnica.

Estas inspecciones son obligatorias para todos los edificios del país, lo cual incluye edificios de viviendas, industriales, oficinas, locales o zonas comerciales, almacenes, etc. Tradicionalmente se han venido inspeccionando las áreas relacionadas con los elementos constructivos de mayor incidencia sobre la seguridad de la edificación y de sus ocupantes: fachada, cubierta y estructura.

No obstante, el Texto Refundido de la Ley de Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, establece en su artículo 9 (Contenido del derecho de propiedad del suelo: deberes y cargas) que “El derecho de propiedad de los terrenos, las instalaciones, construcciones y edificaciones, comprende, cualquiera que sea la situación en que se encuentren, los deberes de dedicarlos a usos que no sean incompatibles con la ordenación territorial y urbanística; conservarlos en las condiciones legales para servir de soporte a dicho uso y, en todo caso, en las de seguridad, salubridad, accesibilidad y ornato legalmente exigibles; así como realizar los trabajos de mejora y rehabilitación hasta donde alcance el deber legal de conservación. Este deber constituirá el límite de las obras que deban ejecutarse a costa de los propietarios”.

Asimismo, la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, reformada por la Ley 8/99, de 6 de abril, establece en su artículo 10.1 que será obligación de la comunidad la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad. Entre los servicios comunes afectados se encuentran las infraestructuras comunes de telecomunicación de la edificación (artículo 17).

Por último, la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, aduce otros motivos que complementan las exigencias de las normas de impulso a la sociedad de la información y el conocimiento. Así, en su artículo 3, establece que, con el fin de garantizar la seguridad de las personas, el bienestar de la sociedad y la protección del medio ambiente, los edificios deberán proyectarse, construirse, mantenerse y conservarse de tal forma que satisfagan los requisitos básicos siguientes relativos a la funcionalidad de la edificación: (…) a.3) Acceso a los servicios de telecomunicación, audiovisuales y de información de acuerdo con lo establecido en su normativa específica.

Por ello, en la sección 1 del presente anexo, se reflejan los documentos relativos al estado en que se encuentren las infraestructuras de telecomunicación de la edificación que en el proceso de realización de la Inspección Técnica de los Edificios, ITE, que incluya la supervisión de estas infraestructuras, se han de cumplimentar por la entidad acreditada para la realización de las mismas.

En el informe de la ITE, se debe precisar de forma clara:

1. Que la instalación no precisa trabajos inmediatos porque mantiene su funcionalidad.

2. Que precisa trabajos de mantenimiento general o mantenimiento preventivo.

3. Que precisa actuaciones correctivas y, en este caso, se debe indicar el grado de urgencia de las mismas y los elementos a reparar o sustituir.

Por otra parte, el artículo 5 del Real Decreto-ley 1/1998, del 27 de febrero, establece que la comunidad de propietarios deberá cumplir lo establecido en la Ley sobre propiedad horizontal vigente, en cuanto al mantenimiento de los elementos, pertenencias y servicios comunes, obligando a los propietarios a la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúnan las debidas condiciones de estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad.

Las instalaciones de telecomunicaciones en los edificios, tienen la categoría de elementos comunes que deben estar correctamente mantenidas por la propiedad en cumplimiento de lo previsto en la Ley 49/1960, de 21 de julio.

Por ello, y con el fin de normalizar la documentación que la empresa instaladora de telecomunicaciones encargada por la propiedad, de la realización de las tareas de conservación y mantenimiento necesarias para garantizar la funcionalidad de las instalaciones, ha de entregar a dicha propiedad, se establece un modelo de Protocolo de Pruebas de los sistemas e instalaciones de telecomunicación. El contenido de este documento se ajustará a los trabajos contratados para cada una de las instalaciones presentes en la edificación. Dicho modelo se recoge en la sección 2 del presente anexo.

El protocolo de pruebas, antes citado, podrán ser requerido a la propiedad del edificio por la empresa o entidad encargada de la realización de la ITE con el fin de verificar el estado de correcta conservación de las instalaciones de telecomunicaciones, incorporándolos, si procede, al informe de inspección técnica.

Así mismo, y con el fin de normalizar la documentación que debe cumplimentarse cuando, a requerimiento de la propiedad, o como resultado de la inspección de las infraestructuras de telecomunicación de los edificios, se vaya a actualizar, renovar o sustituir una parte importante de las instalaciones de telecomunicaciones, se establecen los modelos de la documentación a cumplimentar:

• Análisis Documentado a realizar por la empresa instaladora de telecomunicaciones.

• Estudio Técnico a realizar por un Ingeniero de Telecomunicación o un Ingeniero Técnico de Telecomunicación.

Dichos modelos se recogen en la sección 3 del presente anexo.

 

SECCIÓN 1.- INSPECCIÓN TÉCNICA DE LAS INFRAESTRUCTURAS DE TELECOMUNICACIONES DE LAS EDIFICACIONES

 

 

SECCIÓN 2.- PROTOCOLO DE PRUEBAS PARA LA REALIZACIÓN DEL MANTENIMIENTO DE LAS INSTALACIONES Y SISTEMAS DE TELECOMUNICACIÓN EN LOS EDIFICIOS Y CONJUNTOS INMOBILIARIOS

 

 

 

SECCIÓN 3.- CONTENIDO DEL ANÁLISIS DOCUMENTADO

1.- OBJETO

El objeto del análisis documentado de la instalación es el de recoger los trabajos que se precisan realizar para la implantación de la reforma necesaria o de la nueva red.

 

2.- MODIFICACIÓN PROPUESTA

Se incluirán en este apartado todas las informaciones, acordes con las características técnicas de los elementos del sistema, necesarios para la modificación propuesta, los cuales deberán garantizar, al menos, los parámetros medidos en el protocolo de pruebas.

 

3.- ESQUEMAS

Se incluirán en este apartado, al menos, los siguientes documentos:

• Esquema de principio de la instalación, mostrando todos los elementos activos y pasivos, sus conexiones y acotaciones en metros.

• Documentación complementaria.

 

4.- PRECAUCIONES PARA GARANTIZAR LA CONTINUIDAD DEL SERVICIO.

Se describirán las precauciones a tomar para garantizar el mantenimiento de los servicios, en tanto no se encuentre en perfectas condiciones de funcionamiento la instalación modificada.

 

5.- SEGURIDAD Y SALUD

En su caso se describirán los riesgos que se identifican en la realización de los trabajos por la empresa instaladora, en función de las peculiaridades de los mismos, de las características del edificio y de la forma de su ejecución.

 

6.- RECOMENDACIONES

El Análisis Documentado servirá de guía para el estudio de las diferentes ofertas que pueda solicitar la propiedad.

Una vez finalizada la instalación propuesta en el presente análisis documentado, la propiedad recibirá de la empresa instaladora el boletín de instalación y la documentación técnica que lo acompañe así como las instrucciones de uso y mantenimiento del equipamiento o del sistema, en todo caso adaptado a la instalación realizada.

 

SISTEMA DE CAPTACIÓN, AMPLIFICACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE SEÑALES DE RADIODIFUSIÓN SONORA Y TELEVISIÓN EN EDIFICIOS Y CONJUNTOS INMOBILIARIOS

 

1.- OBJETO

El objeto del análisis documentado de la instalación es determinar las señales de radiodifusión sonora y televisión digital terrestres y, en su caso, procedentes de satélite, que se reciben en la ubicación del edificio, aquellas, de entre éstas, que la Comunidad desea que se distribuyan, y realizar la evaluación de los equipos y redes que constituyen el sistema existente.

Como resultado del mismo se indicarán las modificaciones que es necesario realizar en dicho sistema para que los usuarios puedan recibir correctamente dichas señales.

 

2.- SEÑALES A DISTRIBUIR

Se identificarán todas las señales de radiodifusión sonora y televisión digital terrestres que se reciben en el emplazamiento de la antena, y se medirán los niveles de cada una de ellas para determinar cuáles pueden ser distribuidas, así como aquéllas que dispongan de título habilitante en la zona, aunque todavía no emitan, acompañando estas últimas de un calendario orientativo de puesta en servicio. Se procederá en el mismo sentido para las señales procedentes de satélite que la propiedad desee distribuir en la instalación.

Se establecerá, de acuerdo con la propiedad del inmueble, la relación de señales a distribuir, dejando clara la decisión acordada sobre las señales digitales terrestres que no puedan ser distribuidas por falta de señal.

 

3.- ANÁLISIS Y EVALUACIÓN DE LA INSTALACIÓN EXISTENTE

En función del acuerdo con la Comunidad de Propietarios y mediante las comprobaciones y medidas que sean necesarias se definirán los equipos y materiales que constituyen la red existente, los niveles de señal captados en antena y en función de las características técnicas, condiciones de instalación y estado de conservación, se establecerá:

• Radiodifusión sonora y televisión digital terrestre:

a) Niveles de señal de salida del amplificador de cabecera para cada uno de los canales múltiples que trata.

b) Niveles de señal en toma de usuario en el mejor y peor caso.

c) La relación de los elementos que no son válidos para la recepción de las señales de radiodifusión sonora y televisión digital.

d) La relación de los elementos que son válidos para la recepción de las señales de radiodifusión sonora y televisión digital.

• Radiodifusión sonora y televisión digital por satélite en F.I:

a) Niveles de señal de salida del amplificador de cabecera para cada una de las polaridades a distribuir.

b) Niveles de señal en toma de usuario en el mejor y peor caso.

c) La relación de los elementos que no son válidos para la recepción de las señales de radiodifusión sonora y televisión digital.

d) La relación de los elementos que son válidos para la recepción de las señales de radiodifusión sonora y televisión digital.

 

4.- MODIFICACIÓN PROPUESTA

Se incluirán en este apartado todas las informaciones, acordes con las características técnicas de los elementos de la instalación, necesarios para la modificación propuesta, que deberá garantizar el cumplimiento de los parámetros de calidad establecidos en el anexo I de este Reglamento. Se indicarán, al menos, los parámetros siguientes:

• Niveles de señal medida a la entrada de la vivienda, oficina, local etc., en los casos mejor y peor, o en el primer y último punto de derivación de cada línea troncal.

• Respuesta amplitud – frecuencia medida (Variación máxima de la atenuación a diversas frecuencias, en el mejor y peor caso).

Se analizarán especialmente los problemas de interferencias que se puedan presentar, proponiéndose las soluciones técnicas que sean adecuadas.

Se incluirá un cuadro resumen con los elementos que componen la instalación a modificar, indicando los que existen, los que deben incorporarse y los que deben desmontarse.

 

5.- ESQUEMAS Y FOTOGRAFÍAS

Se incluirán en este apartado, al menos, los siguientes documentos, con preferencia fotografías, y siempre que no pudiera ser, se adjuntarán croquis:

• Croquis o fotografía de la cubierta, con la ubicación de los sistemas de captación.

• Croquis o fotografía con la ubicación del equipamiento de cabecera.

• Croquis o fotografía mostrando los distintos componentes del equipamiento de cabecera.

• Croquis detallados de las instalaciones por planta o planta tipo (cuando sea posible).

• Esquema general de canalizaciones (cuando sea posible).

• Esquema de principio de la instalación de radiodifusión sonora y televisión, mostrando todos los elementos activos y pasivos, sus conexiones y acotaciones en metros.

• Documentación complementaria.

• Documentación de mantenimientos anteriores, si la hubiera.

6.- PRECAUCIONES PARA GARANTIZAR LA CONTINUIDAD DEL SERVICIO

Se describirán las precauciones a tomar para garantizar la continuidad de la recepción por los usuarios de las señales de radiodifusión sonora y televisión a través de la instalación existente, en tanto no se encuentre en perfectas condiciones de funcionamiento la instalación modificada.

 

7.- SEGURIDAD Y SALUD

En su caso se describirán los riesgos que se identifican en la realización de los trabajos por la empresa instaladora, en función de las peculiaridades de los mismos, de las características del edificio y de la forma de su ejecución.

 

SISTEMA DE TELEFONÍA DISPONIBLE AL PÚBLICO Y DE ACCESO A BANDA ANCHA EN EDIFICIOS Y CONJUNTOS INMOBILIARIOS

 

1.- OBJETO

El objeto del análisis documentado de la instalación es determinar el sistema de telefonía disponible al público y de acceso de banda ancha en edificios e inmuebles y el estado actual en que se encuentran.

 

2.- ANÁLISIS Y EVALUACIÓN DE LA INSTALACIÓN EXISTENTE

Mediante las comprobaciones y medidas que sean necesarias se definirán los equipos y materiales que constituyen la red existente, los niveles de señal existentes y, en función de las características técnicas, condiciones de instalación y estado de conservación, se establecerá:

• Resistencia de Aislamiento, al menos, en dos pares de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.

• Resistencia Óhmica, al menos, en dos pares de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.

• Relación de los elementos que no son válidos para el correcto funcionamiento del sistema de telefonía disponible al público y de acceso de banda ancha.

• Relación de los elementos que son válidos para el correcto funcionamiento del sistema de telefonía disponible al público y de acceso de banda ancha.

 

3.- MODIFICACIÓN PROPUESTA

Se incluirán en este apartado todas las informaciones, acordes con las características técnicas de los elementos de la instalación, necesarios para la modificación propuesta, que deberá garantizar el cumplimiento de los parámetros de calidad establecidos en el anexo II de este reglamento. Se indicarán, al menos, los parámetros siguientes:

• Resistencia de Aislamiento a la entrada de la vivienda en dos pares de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.

• Resistencia Óhmica a la entrada de la vivienda en dos pares de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.

Se incluirá un cuadro resumen con los elementos que componen la instalación a modificar, indicando los que existen, los que deben incorporarse y los que deben desmontarse.

Todo ello, garantizando a los usuarios del sistema el libre acceso a los operadores de telecomunicaciones que presten, o puedan prestar, servicios en el edificio o conjunto inmobiliario.

 

4.- ESQUEMAS Y FOTOGRAFÍAS

Se incluirán en este apartado, al menos, los siguientes documentos, con preferencia fotografías, y siempre que no pudiera ser, se adjuntarán croquis:

• Croquis o fotografía con la ubicación de los registros principales de los distintos operadores.

• Esquema general de canalizaciones (si es posible).

• Esquema de principio de la instalación, mostrando todos los elementos activos y pasivos, sus conexiones y acotaciones en metros.

• Documentación complementaria.

• Documentación de mantenimientos anteriores, si la hubiera.

 

5.- PRECAUCIONES PARA GARANTIZAR LA CONTINUIDAD DEL SERVICIO

Se describirán las precauciones a tomar para garantizar la continuidad de las señales provenientes del sistema de telefonía disponible al público y de acceso de banda ancha, en tanto no se encuentre en perfectas condiciones de funcionamiento la instalación modificada.

 

6.- SEGURIDAD Y SALUD

En su caso se describirán los riesgos que se identifican en la realización de los trabajos por la empresa instaladora, en función de las peculiaridades de los mismos, de las características del edificio y de la forma de su ejecución.

 

INFRAESTRUCTURA DE ACCESO ULTRARRÁPIDO EN EDIFICIOS Y CONJUNTOS INMOBILIARIOS (En caso de existir)

 

1.- OBJETO

El objeto del análisis documentado de la instalación es determinar la Infraestructura de Acceso Ultrarrápido en edificios y conjuntos inmobiliarios y el estado actual en que se encuentran, siempre que la Comunidad de propietarios sea la propietaria de las mismas.

 

2.- ANÁLISIS Y EVALUACIÓN DE LA INSTALACIÓN EXISTENTE

Mediante las comprobaciones y medidas que sean necesarias se definirán los equipos y materiales que constituyen la red existente, los niveles de señal existentes y, en función de las características técnicas, condiciones de instalación y estado de conservación, se establecerá:

PAR TRENZADO (PT):

• Diafonía de, al menos, en dos pares de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.

• Perdida de Retorno de, al menos, en dos pares de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.

• Atenuación de, al menos, en dos pares de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.

• ACR de, al menos, en dos pares de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.

• ELFEXT de, al menos, en dos pares de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.

• Diafonía Power Sum de, al menos, en dos pares de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.

• Power Sum ACR de, al menos, en dos pares de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.

• ELFEXT Power Sum de, al menos, en dos pares de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.

CABLEADO ESTRUCTURADO (CEst.):

• Diafonía de, al menos, en dos pares de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.

• Perdida de Retorno de, al menos, en dos pares de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.

• Atenuación de, al menos, en dos pares de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.

• ACR de, al menos, en dos pares de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.

• ELFEXT de, al menos, en dos pares de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.

• Diafonía Power Sum de, al menos, en dos pares de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.

• Power Sum ACR de, al menos, en dos pares de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.

• ELFEXT Power Sum de, al menos, en dos pares de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.

FIBRA ÓPTICA (FO):

• Events de, al menos, en una fibra de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.

• ? (nm) de, al menos, una fibra de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.

• Distancia (km) de, al menos, una fibra de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.

• Loss (dB) de, al menos, una fibra de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.

• Reflectance (dB) de, al menos, una fibra de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.

• Culm. Loss (dB) de, al menos, una fibra de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.

• Slope (dB/km) de, al menos, una fibra de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.

• Rango de Potencia (W) de, al menos, una fibra de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.

• Relación de los elementos que no son válidos para el correcto funcionamiento de la Infraestructura de Acceso Ultrarrápido.

• Relación de los elementos que son válidos para el correcto funcionamiento de la Infraestructura de Acceso Ultrarrápido.

 

3.- MODIFICACIÓN PROPUESTA

Se incluirán en este apartado todas las informaciones, acordes con las características técnicas de los elementos de la instalación, necesarios para la modificación propuesta, que deberá garantizar el cumplimiento de los parámetros de calidad establecidos en el anexo I de este reglamento. Se indicarán, al menos, los parámetros siguientes:

PAR TRENZADO (PT):

• Diafonía de, al menos, en dos pares de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.

• Perdida de Retorno de, al menos, en dos pares de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.

• Atenuación de, al menos, en dos pares de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.

• ACR de, al menos, en dos pares de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.

• ELFEXT de, al menos, dos pares de manguera más desfavorable.

• Diafonía Power Sum de, al menos, en dos pares de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.

• Power Sum ACR de, al menos, en dos pares de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.

• ELFEXT Power Sum de, al menos, en dos pares de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.

CABLEADO ESTRUCTURADO (CEst.):

• Diafonía de, al menos, en dos pares de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.

• Perdida de Retorno de, al menos, en dos pares de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.

• Atenuación de, al menos, en dos pares de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.

• ACR de, al menos, en dos pares de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.

• ELFEXT de, al menos, en dos pares de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.

• Diafonía Power Sum de, al menos, en dos pares de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.

• Power Sum ACR de, al menos, en dos pares de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.

• ELFEXT Power Sum de, al menos, en dos pares de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.

FIBRA (F):

• Events de, al menos, una fibra de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.

• ? (nm) de, al menos, una fibra de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.

• Distancia (km) de, al menos, una fibra de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.

• Loss (dB) de, al menos, una fibra de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.

• Reflectance (dB) de, al menos, una fibra de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.

• Culm. Loss (dB) de, al menos, una fibra de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.

• Slope (dB/km) de, al menos, una fibra de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.

• Rango de Potencia (W) de, al menos, una fibra de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.

Se incluirá un cuadro resumen con los elementos que componen la instalación a modificar, indicando los que existen, los que deben incorporarse y los que deben desmontarse.

Todo ello, garantizando a los usuarios del sistema el libre acceso a los operadores de telecomunicaciones que presten, o puedan prestar, servicios en el edificio o conjunto inmobiliario.

 

4.- ESQUEMAS Y FOTOGRAFÍAS

Se incluirán en este apartado, al menos, los siguientes documentos, con preferencia fotografías, y siempre que no pudiera ser, se adjuntarán croquis:

• Croquis o fotografía con la ubicación de los Registros Principales de los distintos operadores.

• Esquema general de canalizaciones (si es posible).

• Esquema de principio de la instalación del Infraestructura de Acceso Ultrarrápido, mostrando todos los elementos activos y pasivos, sus conexiones y acotaciones en metros.

• Documentación complementaria.

• Documentación de mantenimientos anteriores, si la hubiera.

 

5.- PRECAUCIONES PARA GARANTIZAR LA CONTINUIDAD DEL SERVICIO

Se describirán las precauciones a tomar para garantizar la continuidad de las señales provenientes del Infraestructura de Acceso Ultrarrápido, en tanto no se encuentre en perfectas condiciones de funcionamiento la instalación modificada.

 

6.- SEGURIDAD Y SALUD

En su caso se describirán los riesgos que se identifican en la realización de los trabajos por la empresa instaladora, en función de las peculiaridades de los mismos, de las características del edificio y de la forma de su ejecución.

 

2.- ESTUDIO TÉCNICO DE LAS INSTALACIONES Y SISTEMAS DE TELECOMUNICACIÓN EN LOS EDIFICIOS Y CONJUNTOS INMOBILIARIOS

………

CONTENIDO DEL ESTUDIO TÉCNICO

A) SISTEMA DE CAPTACIÓN, AMPLIFICACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE SEÑALES DE RADIODIFUSIÓN SONORA Y TELEVISIÓN EN EDIFICIOS Y CONJUNTOS INMOBILIARIOS

 

1.- OBJETO

El objeto del estudio técnico es determinar las señales de radiodifusión sonora y televisión digital terrestres y las de radiodifusión sonora y televisión satélite que se reciben en la ubicación del edificio, aquellas, de entre estas, que la Comunidad desea que se distribuyan, y realizar la evaluación de los equipos y redes que constituyen el sistema existente instalado con anterioridad, para adaptarlo a la recepción de las nuevas señales de radiodifusión sonora y televisión digital terrestres y de radiodifusión sonora y televisión satélite.

Como resultado del mismo se indicarán las modificaciones que es necesario realizar en dicho sistema para que los usuarios puedan recibir correctamente dichas señales garantizando la continuidad de recepción por los usuarios de las emisiones que se estaban recibiendo.

Como resultado del mismo se indicarán las modificaciones que es necesario realizar en dicho sistema para que los usuarios puedan recibir correctamente dichas señales.

 

2.- SEÑALES A DISTRIBUIR

Se identificarán todas las señales de radiodifusión sonora y televisión digital terrestres y las de radiodifusión sonora y televisión satélite que se reciben en el emplazamiento de la antena, y se medirán los niveles de cada una de ellas para determinar cuáles pueden ser distribuidas, así como aquéllas que dispongan de título habilitante en la zona, aunque todavía no emitan, acompañando estas últimas de un calendario orientativo de puesta en servicio.

Se establecerá, de acuerdo con la propiedad del inmueble, la relación de señales a distribuir, dejando clara la decisión acordada sobre las señales digitales terrestres que no puedan ser distribuidas por falta de señal.

3.- ANÁLISIS Y EVALUACIÓN DE LA INSTALACIÓN EXISTENTE

En función del acuerdo con la Comunidad de Propietarios y mediante las comprobaciones y medidas que sean necesarias se definirán los equipos y materiales que constituyen la red existente, los niveles de señal captados en antena y en función de las características técnicas, condiciones de instalación y estado de conservación, se establecerá:

• Niveles de señal de salida del amplificador de cabecera para cada uno de los canales múltiples que trata.

• Niveles de señal en toma de usuario en el mejor y peor caso.

• La relación de los elementos que no son válidos para la recepción de las señales de radiodifusión sonora y televisión digital terrestre y radiodifusión sonora y televisión satélite.

• La relación de los elementos que siguen siendo válidos para la recepción de las señales de radiodifusión sonora y televisión digital y radiodifusión sonora y televisión satélite.

 

4.- DISEÑO DE LA MODIFICACIÓN PROPUESTA

Se incluirán en este apartado todas las informaciones, cálculos o sus resultados, que sean aplicables, acordes con las características técnicas de los elementos de la instalación, necesarios para la modificación propuesta, que deberá garantizar el cumplimiento de los parámetros de calidad establecidos en el anexo I de este reglamento. Se indicarán, al menos, los parámetros siguientes:

• Las características de los amplificadores de cabecera, los niveles de ajuste y los niveles de salida de cabecera.

• Las características de los cables y de los elementos pasivos de red.

• Niveles de señal medida a la entrada de la vivienda en los casos mejor y peor, o en el primer y último punto de derivación de cada línea troncal.

• Respuesta amplitud-frecuencia medida (Variación máxima de la atenuación a diversas frecuencias, en el mejor y peor caso).

Se analizarán especialmente los problemas de interferencias, que se puedan presentar, cuando existan canales digitales y analógicos adyacentes, proponiéndose las soluciones técnicas que sean adecuadas.

Se incluirá un cuadro resumen con los elementos que componen la instalación a modificar, indicando los que existen, los que deben incorporarse y los que deben desmontarse.

 

5.- PLANOS ESQUEMAS Y FOTOGRAFÍAS

Se incluirán en este apartado, al menos, los siguientes documentos:

a) Relativos a la situación actual:

• Plano de detalle o croquis detallado o fotografía de la cubierta, con la ubicación de los sistemas de captación.

• Plano de detalle o croquis detallado o fotografía mostrando los distintos componentes del equipamiento de cabecera.

• Plano o croquis detallados de las instalaciones por planta singular o planta tipo (cuando sea posible).

• Esquema general de canalizaciones de telecomunicación del edificio.

• Esquema de principio de la instalación de radiodifusión sonora y televisión, mostrando todos los elementos activos y pasivos, sus conexiones y acotaciones en metros.

b) Para la instalación propuesta:

• Los que sean de aplicación de los referidos a radiodifusión sonora y televisión que sean necesarios para la instalación propuesta.

 

6.- PLIEGO DE CONDICIONES

Deberá incluir:

• Características de los materiales: Se incluirán las características técnicas de los materiales que se deben incluir en la instalación.

• Precauciones para garantizar la continuidad del servicio: Se describirán las precauciones a tomar para garantizar la continuidad de la recepción por los usuarios de las señales de radiodifusión sonora y televisión a través de la instalación existente, en tanto no se encuentre en perfectas condiciones de funcionamiento la instalación modificada.

• Seguridad y salud: En su caso, se describirán los riesgos que se identifican en la realización de los trabajos por la empresa instaladora, en función de las peculiaridades de los mismos, de las características del edificio y de la forma de su ejecución.

 

B) SISTEMAS PARA EL ACCESO A LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES DE TELEFONÍA DISPONIBLE AL PÚBLICO Y DE BANDA ANCHA

 

1.- OBJETO

El objeto del estudio técnico es determinar las redes de telecomunicaciones de telefonía disponible al público y de banda ancha del edificio que la Comunidad de Propietarios desea actualizar, renovar o sustituir, realizar la evaluación de las mismas y diseñar y dimensionar las nuevas redes a instalar.

 

2.- ANÁLISIS Y EVALUACIÓN DE LA INSTALACIÓN EXISTENTE

En función del acuerdo con la Comunidad de Propietarios y mediante las comprobaciones y medidas que sean necesarias se definirán los equipos y materiales que constituyen las redes existentes y en función de las características técnicas, las condiciones de las instalaciones y el estado de conservación de las mismas, se establecerán los equipos y materiales que deberán constituir las nuevas redes de telecomunicaciones de telefonía disponible al público y de banda ancha para las tecnologías de cables de pares o pares trenzados, de cables coaxiales, y de fibra óptica.

 

3.- DISEÑO Y DIMENSIONAMIENTO DE LA MODIFICACIÓN PROPUESTA

Se incluirán en este apartado todas las informaciones, cálculos o sus resultados, que sean aplicables, acordes con las características técnicas de los elementos de la instalación, necesarios para la modificación propuesta, que deberá garantizar el cumplimiento del cálculo de la demanda y del dimensionamiento de las establecidos en el anexo II de este reglamento. Se indicarán, al menos, los parámetros siguientes:

a) Relativos a la situación actual:

• Tecnologías basadas en redes de cables de pares o pares trenzados: se medirá el valor más desfavorable de la Resistencia de aislamiento y de la Resistencia óhmica.

• Tecnologías basadas en redes de cables coaxiales: Se medirá la atenuación para el caso peor.

• Tecnologías basadas en redes de cables de fibra óptica: Se medirá la atenuación para el caso más desfavorable.

b) Para la instalación propuesta:

• Para las tres tecnologías indicadas en el punto anterior se incluirán todos los cálculos o sus resultados, acordes con las características técnicas de los elementos de la instalación, necesarios para la modificación propuesta, que deberá garantizar el cumplimiento de las especificaciones establecidas en el anexo II de este reglamento.

Se incluirá un cuadro resumen con los elementos que componen la instalación a modificar, indicando los que existen, los que deben incorporarse y los que deben retirarse.

Todo ello, garantizando a los usuarios el libre acceso a los operadores que presten, o puedan prestar, servicios de telecomunicaciones de telefonía disponible al público y de banda ancha, en el edificio o conjunto inmobiliario.

 

4.- PLANOS ESQUEMAS Y FOTOGRAFÍAS

Se incluirán en este apartado, al menos, los siguientes documentos:

a) Relativos a la situación actual:

• Plano de detalle o croquis detallado o fotografía de las instalaciones que se desea actualizar, renovar o sustituir.

• Plano o croquis detallados de las instalaciones por planta singular o planta tipo (cuando sea posible).

• Esquema general de canalizaciones de telecomunicación del edificio.

• Esquema de principio de cada una de las instalaciones existentes con todos los elementos activos y pasivos, sus conexiones y acotaciones en metros.

b) Para la instalación propuesta:

Para cada una de las tecnologías basadas en redes de cables de pares o pares trenzados, en redes de cables coaxiales o en redes de cables de fibra óptica, que se vayan a instalar, se deberán incluir los siguientes planos o esquemas:

• Plano detallado de las instalaciones por planta singular o planta tipo.

• Esquema de principio de cada una de las redes.

• Esquema general de las nuevas canalizaciones de telecomunicación del edificio.

 

5.- PLIEGO DE CONDICIONES

Deberá incluir:

• Características de los materiales: Se incluirán las características técnicas de los materiales que se deben incluir en la instalación.

• Precauciones para garantizar la continuidad del servicio: Se describirán las precauciones a tomar para garantizar la continuidad por los usuarios de los servicios a través de la instalación existente, en tanto no se encuentre en perfectas condiciones de funcionamiento la instalación modificada.

• Seguridad y salud: En su caso, se describirán los riesgos que se identifican en la realización de los trabajos por la empresa instaladora, en función de las peculiaridades de los mismos, de las características del edificio y de la forma de su ejecución.

 

ANEXO V.- Hogar Digital

1.- Objeto.

Este anexo contiene reglas para facilitar la incorporación de las funcionalidades del “hogar digital” a las viviendas, apoyándose en las soluciones aplicadas en el presente reglamento.

Un objetivo estratégico de cualquier sociedad avanzada, hoy día, es la construcción de edificaciones con el mayor grado posible de integración medio-ambiental, edificaciones cada día más sostenibles. El reciente Código Técnico de la Edificación (CTE) incluye una serie de medidas con dos objetivos claros: ahorrar energía y diversificar las fuentes energéticas utilizadas por los edificios. Adicionalmente, hay que contemplar medidas concretas que ayuden a realizar un uso eficiente de la energía.

Facilitando la introducción del “hogar digital” en la vivienda se contribuye a los objetivos del Código Técnico de la Edificación (CTE), el Reglamento de Instalaciones Térmicas de los Edificios (RITE), y la Certificación Energética de Edificios de fomentar el ahorro y la eficiencia energética en la edificación. El “hogar digital” aporta soluciones concretas que permiten un uso eficiente de la energía.

Asimismo, el desarrollo de la edificación en una sociedad avanzada debe contemplar infraestructuras y soluciones tecnológicas que garanticen la accesibilidad universal para todos los colectivos que lo requieran, cumpliendo con la legislación vigente, adaptando las viviendas a las necesidades de las personas con discapacidad o personas mayores. Las necesidades de los habitantes de las viviendas evolucionan con el paso de los años, de forma que es necesario plantearse la incorporación a la misma de infraestructuras que faciliten la adaptación de las viviendas a estas necesidades.

La aportación de soluciones a estas cuestiones en la nueva vivienda, y de otras muchas como pueden ser la seguridad, el acceso a contenidos multimedia, el confort, el teletrabajo o la teleformación, etc., constituye la esencia del concepto de “hogar digital”.

Para impulsar la implantación y desarrollo generalizado del concepto de “hogar digital”, es imprescindible dotar a las administraciones competentes en materia de edificación, fundamentalmente Ayuntamientos y Comunidades Autónomas, de elementos de referencia que les permitan discernir de forma sencilla e inequívoca, si las distintas promociones que se acometan en su ámbito geográfico de competencias, se ajustan al citado concepto. Para conseguirlo se incluye una clasificación de las viviendas y edificaciones atendiendo a los equipamientos y tecnologías con las que se pretenden dotar las promociones. En dicha clasificación se establecen tres niveles de equipamiento, en función del número de servicios que se pretenda.

 

2.- Definición del “hogar digital” y sus áreas de servicios.

Se define el “hogar digital” como el lugar donde, mediante la convergencia de infraestructuras, equipamientos y servicios, son atendidas las necesidades de sus habitantes en materia de confort, seguridad, ahorro energético e integración medioambiental, comunicación y acceso a contenidos multimedia, teletrabajo, formación y ocio.

Para atender estas necesidades, el “hogar digital” requiere de un conjunto de infraestructuras y equipamientos que faciliten el acceso a muchos servicios existentes y faciliten la incorporación de otros que llegarán en el futuro próximo. Básicamente estas infraestructuras y equipamientos consisten en: una línea de acceso de banda ancha, redes domésticas para la interconexión de los dispositivos de la vivienda y una Pasarela Residencial (Función Pasarela) que es el elemento, o conjunto de elementos, que integra las redes domésticas y las interconecta con el exterior a través del acceso de banda ancha.

Para la interconexión de ordenadores, periféricos y dispositivos de electrónica de consumo que permiten la conexión a Internet se utiliza la red de datos interior de la vivienda, Red de Área Local (RAL). Los sensores y actuadores necesarios para la automatización de las distintas funciones de la vivienda se interconectan entre sí mediante las redes de automatización y control. La interconexión entre los dispositivos de las distintas redes se consigue gracias a la pasarela residencial que actúa como elemento integrador.

Los diferentes servicios se agrupan para su descripción en grupos que se definen de una manera global. Estos servicios cuando se tratan de una forma individualizada tienen funcionalidades que suelen participar en más de uno de los grupos.

El “hogar digital” ofrece a sus habitantes servicios obtenidos gracias a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en las áreas de: Comunicaciones, Eficiencia Energética (Diversificación y Ahorro Energético), Seguridad, Control del Entorno, Acceso Interactivo a Contenidos Multimedia (relativos a teleformación, ocio, teletrabajo, etc.) y Ocio y entretenimiento. Varias de estas funcionalidades que se mencionan están asociadas a las técnicas propias de la edificación (aislamientos, orientación del edificio,…) pero pueden conseguirse también o potenciarse con tecnologías asociadas al “hogar digital” (gracias a sus sistemas de automatización, gestión técnica de la energía y seguridad, etc.).

Estas áreas o grupos de servicios pueden definirse de la siguiente manera:

2.1. Comunicaciones

Servicio básico del “hogar digital” que proporciona el medio de transporte de la información, sea ésta en forma de voz, datos o imagen, entre el usuario y los distintos dispositivos/servicios, o entre distintos dispositivos que conforman el “hogar digital”.

2.2. Eficiencia Energética

El “hogar digital” tiene potencial para conseguir significativos ahorros de energía en comparación con un hogar convencional. Siguiendo las pautas del Código Técnico de la Edificación, estará diseñado para una gestión inteligente de la climatización y la iluminación, así como del resto de las cargas de la vivienda. El control de la misma también debe llegar a regular el consumo de energía según el grado de ocupación de la vivienda.

2.3. Seguridad

Servicio básico de “hogar digital” que permite controlar, de forma local (hogar, inmueble o conjunto inmobiliario) o remota (más allá de los límites señalados en los apartados anteriores), cualquier zona de la vivienda y cualquier incidencia relativa a la seguridad del hogar, bienes, y/o de las personas, como intrusiones en la vivienda, fugas de agua o gestión de emergencias. Cualquiera de estos eventos se comunica mediante avisos y/o señales de alarma al propio usuario o a un centro proveedor de servicios. La secuencia incluida en el servicio contempla detección, aviso y, en su caso, actuación.

2.4. Control del entorno

Los servicios de Control del Entorno se basan en sistemas tecnológicos que permiten un control integrado de los diferentes sistemas que utilizan los servicios generales de una vivienda, proporcionando la integración necesaria para ser el medio más económico para satisfacer las necesidades de seguridad, eficacia energética y confort al usuario. En definitiva, favoreciendo que la vivienda alcance el grado máximo de:

a) Flexibilidad: Que la vivienda sea capaz de incorporar nuevos servicios en el futuro, a la vez que en el presente sea posible efectuar redistribuciones, sin perder el nivel de servicios existentes.

b) Economía: Que supone un eficaz uso y gestión de energías consumibles. Lo que representa importantes ahorros de disminución de costos de explotación, mantenimiento y simplificación en estructuras.

c) Integración de datos heterogéneos. Del control, gestión y mantenimiento de todos los servicios y sistemas del edificio y de sus infraestructuras, una de las más importantes, su cableado.

d) Confort y Seguridad para sus ocupantes, que supone ayuda, disfrute y eficacia para ellos.

e) Comunicación eficaz en su operación y mantenimiento. Con máxima automatización de la actividad. Con programación del flujo de la información.

Los Sistemas de Control General de una vivienda deben disponer de una tecnología avanzada que sea:

a) Fácil en su implantación y, sobre todo, en su utilización por el usuario final.

b) Segura en lo que se refiere a su funcionamiento y eficacia.

c) Con alta capacidad de comunicación interna, tanto de visualización de estados, como de posibilidades de actuación para el usuario. Al tiempo que con sus entornos exteriores.

2.5. Acceso interactivo a contenidos multimedia

En el “hogar digital” se debe poder acceder de una forma interactiva a contenidos como archivos de texto, documentos, imágenes, páginas Web, gráficos y audio utilizados para proporcionar y comunicar información, generalmente a través de un sitio web. Incluye datos, informaciones y entretenimiento proporcionados por varios servicios a los usuarios de los hogares y que pueden ser entregados electrónicamente o en soportes físicos tales como CD, DVD, cinta magnética, libros u otras publicaciones.

2.6. Ocio y Entretenimiento

El servicio de Ocio y Entretenimiento permite a las personas disfrutar de sus ratos libres de forma pasiva o interactiva, mediante contenido multimedia al que se puede acceder desde un equipo reproductor/visualizador. Dicho contenido puede encontrarse en el hogar o bien ser recibido de fuentes externas, mediante una infraestructura de telecomunicaciones de banda ancha. El objetivo es avanzar en el desarrollo de servicios de Ocio y Entretenimiento en el hogar, dotados de la inteligencia necesaria para que, a partir de la información y la funcionalidad que brindan los dispositivos digitales multimedia y la conducta social del individuo, sean capaces de tomar decisiones y adelantarse a las necesidades de los usuarios asistiéndoles en las tareas cotidianas.

 

3.- Instalaciones del “hogar digital”

Las infraestructuras comunes de telecomunicación (ICT) consiguen que las tecnologías de la información y las comunicaciones entren en el hogar y proporcionen un soporte físico y lógico para la implantación de los nuevos servicios mencionados en la definición del “hogar digital”. Las ICT incluyen un acceso de banda ancha hasta el punto de acceso al usuario (PAU) y una red de cableado estructurado, categoría 6 o superior, en el interior de la vivienda. En el proceso de conversión de las viviendas tradicionales en hogares digitales, no basta con dotar a las viviendas de una serie de equipamientos que proporcionen confort, seguridad, ahorro energético, accesibilidad, etc., resulta imprescindible que todos estos equipamientos estén interconectados para posibilitar su gestión y control, para aprovechar las sinergias que presentan y, lo mas importante si el objetivo es generalizar el uso por parte de toda la población, esa gestión y control debería poder efectuarse desde fuera del hogar, bien sea de una forma personal o a través de servicios ofrecidos por empresas especializadas.

Los conceptos clave que definen el “hogar digital” y su materialización en las nuevas viviendas son la convergencia y la integración de instalaciones, dispositivos, etc., que permiten llegar con facilidad a un conjunto de servicios, convergentes y accesibles desde cualquier lugar gracias a las facilidades que ofrecen las comunicaciones, dentro o fuera del hogar. Sobre esta base se crea la posibilidad de integrar diferentes infraestructuras y crear cada vez más servicios. El conjunto será lo que constituya el “hogar digital”.

Hay que señalar que las comunicaciones son, en sí mismas y por sus prestaciones, el elemento que posibilita los nuevos servicios de control (dentro y fuera de casa). Aun no siendo un elemento suficiente constituyen un elemento imprescindible y crítico para el desarrollo de toda la potencialidad del “hogar digital”. El acceso de las redes de los distintos operadores a la edificación, posibilita la existencia de líneas de banda ancha y, en consecuencia, la posibilidad de que estén operativos los citados servicios. Además, la existencia en la edificación de instalaciones internas propias, permite el desarrollo de servicios como la televisión digital terrestre (TDT).

Esto supone que la vivienda que pueda ser clasificada como “hogar digital” dispone, además de una red interna de comunicaciones con cableado estructurado (RAD), tal y como se recoge en el anexo II de este reglamento, de una red de gestión, control y seguridad (RGCS).

Definimos la RGCS como una red de datos adicional que presta soporte a un conjunto de servicios específicos del “hogar digital”. La RGCS puede ser parcialmente soportada por otros medios de transmisión además del cableado.

La interconexión entre ambos tipos de redes se consigue gracias a la pasarela residencial que actúa como elemento integrador, habilitando la mayoría de los servicios en el “hogar digital”. Por tanto, se deberá dotar al “hogar digital”, para considerarlo como tal, de las infraestructuras necesarias.

 

4.- Servicios del “hogar digital”

En este apartado se recogen, dentro de los grupos anteriormente definidos, los servicios de una forma individualizada. Se mantienen dentro del grupo que se considera que tienen más relación pero tienen también significación en otros.

4.1. Seguridad

a) Alarmas técnicas de incendio y/o humo

b) Alarmas técnicas de gas (si existe)

c) Alarmas técnicas de inundación (zonas húmedas)

d) Alarmas de Intrusión

e) Alarma Pánico SOS

f) Control de accesos: Vídeo – portero

g) Control de accesos: tarjetas proximidad

h) Videovigilancia

i) Teleseguridad: Central Receptora de Alarmas

4.2. Control del Entorno

a) Simulación de presencia

b) Telemonitorización

c) Telecontrol

d) Automatización y control de toldos y persianas

e) Creación de ambientes

f) Control de temperatura y climatización

g) Diagnostico y mantenimiento remoto

4.3. Eficiencia Energética

a) Gestión de dispositivos eléctricos

b) Gestión de electrodomésticos

c) Gestión del riego

d) Gestión del agua

e) Gestión circuitos eléctricos prioritarios

f) Monitorización de consumos

g) Control de consumos

h) Control de iluminación

4.4. Ocio y entretenimiento

a) Radio difusión Sonora (AM, FM, DAB)

b) Televisión digital terrestre

c) Televisión por satélite/cable

d) Vídeo bajo demanda (VOD)

e) Distribución multimedia / multiroom

f) Televisión IP

g) Música on-line

h) Juegos on-line.

4.5. Comunicaciones

a) Telefonía Básica

b) Acceso a Internet con banda ancha

c) Red de Área Doméstica (Cableado UTP Cát. 6)

d) Telefonía IP

e) Videotelefonía

4.6. Acceso Interactivo a Contenidos Multimedia

a) Tele-asistencia básica

b) Videoconferencia

c) Tele-trabajo / Tele-educación

 

5.- Equipamientos y niveles del “hogar digital”

Se establece en las tablas que siguen, una referencia de los equipamientos que debe incluir en las viviendas para que éstas puedan ser consideradas como “hogares digitales”.

Para que un hogar pueda ser clasificado como “hogar digital”, ha de incluir los dispositivos que facilitan un número mínimo de servicios. Debe entenderse que muchos de los servicios serán posibles siempre que el usuario los contrate con un proveedor, como puede ser la línea de banda ancha.

En otros casos, su provisión vendrá dada por la exclusiva existencia de las infraestructuras y dispositivos adecuados, como puede ser la recepción de la TDT. Unos servicios serán de carácter local o podrán utilizarse desde fuera de la vivienda, siempre que el usuario tome o contrate las disposiciones necesarias.

Adicionalmente a las redes ya incluidas en la ICT una vivienda para ser considerada “hogar digital” contará con:

5.1. Red de Área Doméstica ampliada:

La Red de Área doméstica interior de la vivienda deberá tener un equipamiento superior de bases de acceso terminal (BAT RJ45) que las contempladas en la propia ICT. Este equipamiento debe incluir la pasarela residencial, elemento clave, no sólo para la interconexión de las redes internas del hogar con las exteriores, sino portadora de la inteligencia necesaria para un funcionamiento adecuado de los dispositivos que permita la provisión de todos los servicios.

5.2. Red de Gestión, Control y Seguridad:

Si la Pasarela Residencial lo requiere, se colocará una caja ciega con terminación de la Red de Gestión, Control y Seguridad junto al BAT donde se ha de conectar la pasarela.

Además se consideran las siguientes infraestructuras adicionales con el fin de garantizar la integración y convergencia de los servicios:

5.3. El “hogar digital” deberá de contar con la canalización y el cableado adecuado desde el PAU hasta el lugar donde se disponga el videoportero (normalmente punto de acceso y/o cocina). Concretamente, el “hogar digital” básico debe disponer de:

• Una canalización del videoportero que pase por el PAU

• Alternativamente, que exista una canalización desde el videoportero hasta el PAU.

5.4. Para facilitar la provisión de los servicios de Diversificación y Ahorro Energético (Eficiencia Energética) se deberá de tener en cuenta este tipo de nuevos servicios y dotar al “hogar digital” de las infraestructuras necesarias.

5.5. La RGCS debe estar conectada con el PAU y con los cuadros eléctricos para que su instalación sea sencilla. Con tal fin desde el PAU se facilitará el acceso al cuadro eléctrico principal de la vivienda, sitio donde se debieran de situar los contadores o los elementos intermedios de medida. Así, el “hogar digital” desde su concepción más básica, deberá contar con un conducto adicional desde el PAU hasta dicho cuadro eléctrico.

Se definen en la tabla que se recoge a continuación, los niveles del “hogar digital” (tres) sobre la base de los servicios implantados. Un “hogar digital”, dependiendo de su nivel, tiene un mínimo de servicios implantados.

Cada grupo de servicios o áreas, se desglosa en los servicios propiamente dichos. En las siguientes columnas se muestran las infraestructuras y los dispositivos necesarios para que se pueda disponer del servicio. En la siguiente columna, la cuarta, “Ubicación” se trata de mostrar, tanto la ubicación propiamente dicha, como si debe existir (su ubicación es obvia o indefinida).

Los criterios para determinar cómo se alcanza cada uno de los tres niveles de “hogar digital” son los siguientes:

• Para alcanzar cada uno de los tres niveles, el hogar debe disponer de un número mínimo de servicios y cubrir todas las áreas o grupos de servicios.

• Los servicios tienen diferentes funcionalidades que han sido ponderadas. La suma de las funcionalidades y ponderaciones de un servicio proporciona un baremo para la puntuación otorgada a dicho servicio.

• El “hogar digital básico” – y todos los demás – debe poseer todos los servicios y las funcionalidades descritas en la Tabla de Servicios (documento adjunto) y estar entre los valores señalados en la tabla que se muestra más abajo. Así por ejemplo continuando con el “hogar digital básico”, la puntuación que debe obtener valorando los diferentes servicios, debe estar entre los 80 y 100 puntos.

• En estas puntuaciones se debe respetar los intervalos que cada área de servicios debe tener. Así, por ejemplo continuando con un “hogar digital básico”, en un total de una puntuación de 100 puntos máxima, se ha concedido a la Seguridad un 15% de la puntuación total, a Control del Entorno un 25%, a Eficiencia Energética un 25%, a Ocio y Entretenimiento un 5%, a Comunicaciones un 15% y a Acceso Interactivo a Contenidos Multimedia un 15%.

• El “hogar digital básico” también puede alcanzarse con una puntuación de 80 puntos siempre que los mismos aparezcan con los mínimos señalados: 15 de Seguridad, 15 de Control del Entorno, 15 de Eficiencia Energética, 10 de Ocio y Entretenimiento, 20 de Comunicaciones y 5 de Acceso Interactivo a Contenidos Multimedia.

• De la misma manera se pueden evaluar los “hogares digitales medio y alto”.

 

TABLA PUNTUACIÓN NIVELES HOGAR DIGITAL

Servicios

Seguridad

Control del Entorno

Eficiencia Energética

Ocio y Entretenimiento

Comunicaciones

Acceso Interactivo a Contenidos Multimedia

Puntuación Total

Hogar

digital alto

50

40

50

25

25

10

200

45

40

45

15

25

10

180

Hogar

digital medio

40

35

40

10

20

5

150

35

30

30

10

20

5

130

Hogar

digital básico

15

25

25

10

20

5

100

15

15

15

10

20

5

80

A continuación, se adjunta la tabla de servicios completa:

…………………

01Ene/14

Recomendación relativa a las Directrices sobre la protección de la vida privada y los flujos transfronterizos de datos de carácter personal (Aprobada en sesión celebrada el 23 de septiembre de 1980 por el Consejo de la OCDE)

PRÓLOGO

El desarrollo del tratamiento automático de datos, que permite la transmisión de enormes cantidades de ellos en segundos a través de las fronteras nacionales y, naturalmente, a través de los continentes, ha hecho que sea necesario considerar la protección de la intimidad en relación a los datos personales. Se ha introducido, o se van a introducir en breve, legislación para la protección de la intimidad en aproximadamente la mitad de los países miembro de la OCDE (Austria, Canadá, Dinamarca, Francia, Alemania, Luxemburgo, Noruega, Suecia y los Estados Unidos han aprobado legislación; Bélgica, Islandia, Países Bajos, España y Suiza han elaborado proyectos de ley) para impedir lo que se considera que son vulneraciones de derechos humanos fundamentales, tales como el almacenamiento ilícito de datos personales, exactos o inexactos, o el abuso o la revelación no autorizada de los mismos.

Por otra parte, existe el peligro de que las disparidades en las legislaciones nacionales pudieran obstaculizar la libre circulación transfronteriza de datos personales; circulación que se ha incrementado en gran medida en años recientes y que van a aumentarse aún más con la introducción generalizada de nuevas tecnologías de informática y de comunicaciones. Las restricciones a esta circulación podrían ocasionar graves trastornos en importantes sectores de la economía, tales como la banca y los seguros.

Por este motivo, los países miembro de la OCDE han considerado necesario elaborar Directrices que ayuden a armonizar la legislación nacional relativa a la intimidad y que, a la vez que defiendan tales derechos, impidan interrupciones en la circulación internacional de datos. Representan un consenso sobre principios básicos que pueden incorporarse a la legislación nacional existente o servir de fundamento para la legislación en aquellos países que todavía no dispongan de ella.

Las Directrices, en forma de Recomendación del Consejo de la OCDE, fueron elaboradas por un grupo de expertos gubernamentales, bajo la presidencia de Su Señoría el Magistrado
M. D. Kirby, presidente de la Comisión Australiana de Reforma Legislativa. La Recomendación fue adoptada y entró en vigor el 23 de septiembre de 1980. Las Directrices van acompañadas de un Memorándum Explicativo, con la finalidad de proporcionar información acerca del debate y de los razonamientos que subyacen en su planteamiento.

RECOMENDACIÓN DEL CONSEJO RELATIVA A LAS DIRECTRICES QUE RIGEN LA PROTECCIÓN DE LA INTIMIDAD Y DE LA CIRCULACIÓN
TRANSFRONTERIZA DE DATOS PERSONALES

23 de septiembre de 1980

EL CONSEJO,

Considerando los artículos 1(c), 3(a) y 5(b) del Convenio sobre la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos de 14 de diciembre de 1960;

RECONOCIENDO:

que, si bien pueden variar las legislaciones y políticas nacionales, los países miembro tienen un interés común en proteger la intimidad y las libertades individuales, y en reconciliar los valores fundamentales en oposición, tales como la intimidad y la libre circulación de información;

que el tratamiento automático y la circulación transfronteriza de datos personales crean nuevas formas de relación entre los países y precisan la elaboración de normas y prácticas compatibles;

que la circulación transfronteriza de datos personales contribuye al desarrollo económico y social;

que la legislación nacional relativa a la protección de la intimidad y de la circulación transfronteriza de datos personales puede obstaculizar tal circulación transfronteriza;

Resueltos a fomentar la libre circulación de información entre los países miembro y a evitar la creación de obstáculos injustificados al desarrollo de las relaciones económicas y sociales entre los países miembro;

RECOMIENDA

1. Que los países miembro tengan en cuenta en su legislación nacional los principios relativos a la protección de la intimidad y de las libertades individuales expuestos en las Directrices que se contienen en el Anejo a esta Recomendación, que forma parte integrante de las mismas.

2. Que los países miembro procuren retirar o evitar la creación, en aras de la protección de la intimidad, los obstáculos injustificados a la circulación transfronteriza de datos personales;

3. Que los países miembro cooperen en la implantación de las Directrices expuestas en el Anejo, y

4. Que los países miembro lleguen a un acuerdo, en cuanto sea posible, respecto a los procedimientos concretos de consulta y cooperación para la aplicación de estas Directrices.

Anejo a la Recomendación del Consejo de 23 de septiembre de 1980

DIRECTRICES QUE RIGEN LA PROTECCIÓN DE LA INTIMIDAD Y DE LA CIRCULACIÓN TRANSFRONTERIZA DE DATOS PERSONALES

I PARTE. GENERALIDADES

Definiciones

1. A los efectos de estas Directrices:

a) por “controlador de datos” se entenderá la parte que, conforme a la legislación nacional, sea competente para decidir acerca del contenido y la utilización de los datos personales, con independencia de si tales datos se recogen, almacenan, tratan o se divulgan por dicha parte o por un mandatario en nombre suyo;

b) por “datos personales” se entenderá toda información correspondiente a una persona identificada o identificable (el sujeto de los datos), y

c) por “circulación transfronteriza de datos personales” se entenderá los movimientos de datos personales a través de fronteras nacionales.

Ámbito de las Directrices

2. Estas Directrices son de aplicación a los datos personales, tanto del sector público como del privado, que, a causa de la manera en que hayan sido tratados, o por su índole o por el contexto en el cual se utilicen, presenten un peligro para la intimidad y las libertades individuales.

3. Estas Directrices no debieran interpretarse en el sentido de que impiden:

a) la aplicación, a diferentes categorías de datos personales, de distintas medidas de protección según su índole y el contexto en el cual se recojan, almacenen, traten o divulguen;

b) la exclusión, respecto a la aplicación de las Directrices, de datos personales que evidentemente no contienen ningún riesgo para la intimidad ni para las libertades individuales, o

c) la aplicación de las Directrices sólo al tratamiento automático de datos personales.

4. Las excepciones a los Principios que se contienen en las Partes II y III de estas Directrices, incluso las correspondientes a la soberanía y seguridad nacionales y al orden público, deberían:

a) ser tan escasas como sea posible, y

b) darse a conocer al público.

5. En el caso particular de los países federales, la observancia de estas Directrices puede verse afectada por la división de poderes dentro de la Federación.

6. Estas Directrices deberían considerarse como criterios mínimos susceptibles de suplementarse con medidas adicionales para la protección de la intimidad y las libertades individuales.

II PARTE. PRINCIPIOS BÁSICOS DE APLICACIÓN NACIONAL

Principio de limitación de la recogida

7. Debería haber límites en la recogida de datos personales y tales datos deberían recabarse mediante medios lícitos y justos y, en su caso, con el conocimiento o consentimiento del sujeto de los datos.

Principio de calidad de los datos

8. Los datos personales deberían ser pertinentes a los efectos para los que se vayan a utilizar y, en la medida necesaria a tales efectos, deberían ser exactos y completos, y mantenerse al día.

Principio de especificación de la finalidad

9. Los efectos para los cuales se recojan los datos personales deberían especificarse en el momento de la recogida, a más tardar, y la posterior utilización quedar limitada al cumplimiento de tales efectos o de aquellos otros que no sean incompatibles con los mismos y que se especifiquen en cada ocasión en que se cambie la finalidad.

Principio de limitación de uso

10. Los datos personales no deberían revelarse, hacerse disponibles o utilizarse de otro modo a efectos que no sean los especificados conforme al Apartado 9, salvo:

a) con el consentimiento del sujeto de los datos, o

b) por imperativo legal.

Principio de salvaguardas de seguridad

11. Los datos personales deberían protegerse, mediante salvaguardas de seguridad razonables, frente a tales riesgos como pérdida de los mismos o acceso, destrucción, uso, modificación o revelación no autorizados.

Principio de apertura

12. Debería haber una política general de apertura respecto a avances, prácticas y políticas con respecto a los datos personales. Deberían existir medios fácilmente disponibles para establecer la existencia e índole de los datos personales, y de las principales finalidades para su uso, así como la identidad y domicilio del controlador de los datos.

Principio de participación individual

13. La persona debería tener derecho a:

a) recabar, del controlador de los datos o de otro modo, confirmación de si el controlador tiene o no tiene datos correspondientes a la misma;

b) hacer que se le comuniquen los datos correspondientes a ella dentro de un plazo razonable, por una cuota en su caso, que no sea excesiva, de manera razonable y de una forma que le resulte fácilmente inteligible;

c) que se le den los motivos para ello, en virtud de los subapartados a) y b), si su solicitud fuere denegada y ella pueda impugnar tal denegación, y

d) impugnar los datos que se refieran a ella y, si la impugnación prospera, hacer que se supriman, rectifiquen, completen o modifiquen los mismos.

Principio de responsabilidad

14. El controlador de datos debería ser responsable del cumplimiento de las medidas que den efecto a los principios expuestos más arriba.

III PARTE. PRINCIPIOS BÁSICOS DE APLICACIÓN INTERNACIONAL:

LIBRE CIRCULACIÓN Y RESTRICCIONES LEGÍTIMAS

15. Los países miembro deberían tomar en consideración las consecuencias implícitas para los demás países miembro del tratamiento nacional de los datos personales y de su
reexportación.

16. Los países miembro deberían adoptar todas las medidas razonables y oportunas para garantizar la circulación transfronteriza, ininterrumpida y segura, de los datos personales, incluso el tránsito a través de algún país miembro.

17. La circulación transfronteriza de datos personales entre dos países miembro no debería restringirse, salvo en el caso de que el segundo país aún no haya observado sustancialmente estas Directrices o cuando la reexportación de tales datos soslayase su legislación nacional sobre la intimidad. Cualquier país miembro también podrá imponer restricciones respecto a ciertas categorías de datos personales para las cuales su legislación nacional sobre la intimidad incluya normativas específicas en vista de la índole de tales datos y para las cuales otro país miembro no proporcione protección equivalente.

18. Los países miembro deberían evitar la elaboración de leyes, políticas y prácticas en aras de la protección de la intimidad y de las libertades individuales, que creen obstáculos a la circulación transfronteriza de datos personales que superarían las necesidades de tal protección.

IV PARTE: IMPLANTACIÓN NACIONAL

19. Al implantar nacionalmente los principios expuestos en las Partes II y III, los países miembro deberían establecer procedimientos o instituciones jurídicas, administrativas u otras para la protección de la intimidad y de las libertades individuales respecto a los datos personales. Los países miembro deberían, en particular, procurar:

a) adoptar legislación nacional adecuada;

b) fomentar y apoyar la autorregulación, ya sea en forma de códigos de conducta o de otro modo;

c) prever medios razonables para que las personas ejerciten sus derechos;

d) prever las sanciones y recursos suficientes en caso de incumplimiento de las medidas con las cuales se implanten los principios expuestos en las Partes II y III, y

e) asegurar que no haya discriminación injusta contra los sujetos de los datos.

V PARTE. COOPERACIÓN INTERNACIONAL

20. El país miembro, previa solicitud, deberían dar a conocer a los demás países miembro los detalles de la observancia de los principios expuestos en estas Directrices. Los países miembro deberían también asegurar que los procedimientos para la circulación transfronteriza de datos personales y para la protección de la intimidad y de las libertades individuales, sean sencillos y compatibles con los de los demás países miembro que cumplan estas Directrices.

21. Los países miembro deberían establecer procedimientos para facilitar:

1. el intercambio de información correspondiente a estas Directrices y ayuda mutua en las cuestiones de procedimiento e investigación implicadas.

22. Los países miembro deberían encaminarse hacia la elaboración de principios, nacionales e internacionales, que rijan el Derecho aplicable en el caso de circulación transfronteriza de datos personales.

MEMORÁNDUM EXPLICATIVO

INTRODUCCIÓN

Una particularidad de los países miembro de la OCDE en el último decenio ha sido la elaboración de leyes para la protección de la intimidad, las cuales propenden a asumir diferentes formas en distintos países, y en muchos de ellos están todavía en vías de elaboración. Las disparidades en la legislación pueden crear obstáculos a la libre circulación de información entre los países. Tal circulación se ha incrementado en gran medida en los últimos años y seguramente seguirán creciendo a resultas de la introducción de nueva tecnología informática y de comunicaciones.

La OCDE, que viene desarrollando actividad en este campo desde hace algunos años, ha decidido afrontar los problemas de la legislación nacional divergente y en 1978 pasó instrucciones a un Grupo de Expertos para que elabore Directrices sobre normas básicas que rijan la circulación transfronteriza y la protección de datos personales y la intimidad, a fin de facilitar la armonización de la legislación nacional. El Grupo ya ha finalizado su labor.

Las Directrices son de índole amplia y recogen el debate y la labor legislativa que ha venido produciéndose durante varios años en los países miembro. El Grupo de Expertos, que elaboró las Directrices, ha considerado imprescindible publicar un Memorándum Explicativo anejo. Su finalidad es la de explicar y ampliar las Directrices y los problemas básicos de la protección de la intimidad y de las libertades individuales. Dirige la atención a cuestiones clave que han surgido en el debate de las Directrices y puntualiza los motivos de la elección de soluciones en particular.

En la primera parte del Memorándum se proporciona información general sobre los antecedentes en la esfera de interés que perciben los países miembro. En ella se explica la necesidad de intervención internacional y se resume la labor llevada a cabo, hasta ahora, por la OCDE y ciertos otros organismos internacionales. Concluye con una lista de los principales problemas con que se ha topado el Grupo de Expertos en su labor.

La Parte II tiene dos apartados. El primero de ellos contiene comentarios acerca de ciertas particularidades generales de las Directrices y en el segundo se dan comentarios detallados respecto a subapartados individuales.

Este Memorándum es un documento informativo, elaborado para explicar y describir en general la labor del Grupo de Expertos y está subordinado a las propias Directrices. No puede variar el sentido de las Directrices, pero se proporciona para ayudar en su interpretación y aplicación.

I. ANTECEDENTES GENERALES

Los problemas

1. El decenio de 1970-79 puede describirse como un período de actividades de investigación y legislación intensas concernientes a la protección de la intimidad respecto a la recogida y uso de datos personales. Numerosos informes oficiales indican que los problemas se toman en serio a nivel político y, al propio tiempo, que la tarea de equilibrar intereses contrapuestos es delicada y que es improbable que pueda conseguirse de una vez y para siempre. El interés público ha tendido a centrarse en los riesgos y resultados implícitos asociados al tratamiento informático de datos personales y algunos países han optado por promulgar leyes que traten exclusivamente de ordenadores y de actividades asistidas por los mismos. Otros países han preferido un planteamiento más general de las cuestiones de protección de la intimidad, con independencia de la determinada tecnología de tratamiento de datos implicada.

2. Los remedios en estudio son principalmente salvaguardas para la persona que impidan la invasión de su intimidad en el sentido clásico, esto es, abuso o revelación de sus datos personales íntimos, pero se han hecho evidentes otras necesidades de protección más o menos íntimamente relacionadas. Dos ejemplos al azar son las obligaciones que tienen los que llevan constancia escrita de informar al público en general acerca de las actividades que tienen que ver con el tratamiento de datos y los derechos de los sujetos de los mismos a hacer que se suplementen o modifiquen los datos que les correspondan. Hablando en general, viene habiendo una tendencia a ampliar el concepto tradicional de la intimidad (“el derecho a que le dejen a uno en paz”) y a identificar una síntesis más compleja de intereses que quizá se puedan calificar más correctamente de intimidad y libertades individuales.

3. Por lo que se refiere a los problemas jurídicos del tratamiento automático de datos (TAD), la protección de la intimidad y de las libertades individuales constituye quizás el aspecto de debate que está más extendido. Entre los motivos de tal interés están el uso ubicuo de ordenadores para el tratamiento de datos personales, las posibilidades vastamente extendidas de almacenamiento, contrastación, vinculación, selección y acceso a los datos personales, y la combinación de la informática con la tecnología de telecomunicaciones, que puede poner los datos personales simultáneamente a disposición de miles de usuarios en lugares geográficamente dispersos y que permite reunir datos y la creación de redes complejas de datos nacionales e internacionales. Ciertos problemas requieren una atención urgente en particular, verbigracia, aquellos que corresponden a redes internacionales emergentes de datos, y a la necesidad de equilibrar por una parte los intereses contrapuestos de intimidad y de libertad de información por otra, a fin de permitir una plena explotación de las potencialidades de las modernas tecnologías de tratamiento de datos en la medida en que ello sea conveniente.

Actividades a escala nacional

4. Entre los países miembro de la OCDE más de un tercio han promulgado hasta ahora una o varias leyes que, entre otras cosas, están previstas para proteger a las personas frente al uso abusivo de los datos que a ellos se refieren y darles el derecho de acceso a los mismos con vistas a comprobar su exactitud e idoneidad. En los estados federales, la legislación de este género puede hallarse tanto a escala nacional como a la estatal o provincial. Tales leyes se denominan de distinta forma en diferentes países. Así, en la Europa continental en la práctica común se habla de “legislación sobre datos” o de “legislación de protección de datos” (lois sur la protection des données), mientras que en los países de habla inglesa se la conoce generalmente por “legislación de protección de la intimidad”. La mayoría de las leyes se promulgaron después de 1973, y el período actual puede describirse como uno de actividad legislativa continuada o incluso ampliada. Los países que ya tienen leyes en vigor se dirigen a nuevas esferas de protección o se dedican a revisar o complementar las leyes existentes. Varios otros países están adentrándose en la cuestión y tienen proyectos de ley pendientes o están estudiando los problemas con miras a elaborar legislación. Estos esfuerzos nacionales, y en no menor medida los informes y comunicaciones de investigación extensos elaborados por comisiones públicas u órganos análogos, ayudan a esclarecer los problemas y las ventajas de las diversas soluciones y los resultados implícitos de las mismas. En la fase actual, proporcionan una base sólida para la intervención internacional.

5. Los planteamientos de la protección de la intimidad y de las libertades individuales adoptados por los diversos países tienen muchas particularidades en común. Así, es posible identificar ciertos intereses o valores básicos que de ordinario se considera que son componentes elementales de la esfera de protección. Algunos principios esenciales de este orden son: fijar límites a la recogida de datos personales de acuerdo con los objetivos de quien los recoge y criterios análogos, restricción del uso de datos para ajustarse a finalidades especificadas abiertamente; crear servicios para que las personas se enteren de la existencia y contenido de los datos y hacer que se corrijan, y la identificación de las partes que sean responsables del cumplimiento de las pertinentes normas y decisiones de protección de la intimidad. Hablando en general, con las leyes para proteger la intimidad y las libertades individuales en relación a los datos personales se intenta cubrir las fases sucesivas del ciclo que comienza con la recogida inicial de datos y que finaliza con la supresión u otra medida análoga, y asegurar en la mayor medida posible la concienciación, participación y control individuales.

6. Las diferencias entre los planteamientos nacionales según se desprende actualmente de la leyes, proyectos o proposiciones de ley, se refieren a aspectos tales como el ámbito de la legislación, el acento puesto en diferentes elementos de protección, la implantación detallada de los principios amplios indicados más arriba y los mecanismos para la ejecución forzosa. Así, las opiniones varían respecto a los requisitos para la concesión de licencias y a los mecanismos de control en forma de órganos supervisores especiales (“autoridades de inspección de datos”). Las categorías de datos delicados se definen de distintas maneras, los medios para asegurar la apertura y la participación individual varían, por poner sólo unos casos. Desde luego, las diferencias tradicionales existentes entre ordenamientos jurídicos son una causa de disparidad, tanto respecto a los planteamientos legislativos como al planteamiento detallado del marco regulador para la protección de datos personales.

Aspectos internacionales de la intimidad y de los bancos de datos

7. Por una serie de motivos, los problemas de elaborar salvaguardas para la persona con respecto al manejo de datos personales no pueden resolverse exclusivamente a escala nacional. El tremendo incremento en la circulación transfronteriza de datos y la creación de bancos de datos internacionales (colecciones de datos previstas para su recogida y demás propósitos) ponen de relieve la necesidad de una intervención nacional concertada y al propio tiempo, de apoyar argumentos a favor de la libre circulación de información, que a menudo debe equilibrarse frente a las necesidades de protección de los datos y de restricciones a su tratamiento, colección y divulgación.

8. Un asunto básico de interés a escala internacional es el de que haya consenso respecto a los principios fundamentales sobre los cuales debe cimentarse la protección de la persona.
Tal consenso obviaría o disminuiría los motivos para regular la exportación de datos y facilitaría la resolución de problemas de conflicto de leyes. Además, podría constituir un primer paso hacia la elaboración de acuerdos internaciones vinculantes más detallados.

9. Hay otros motivos por los cuales la regulación del tratamiento de datos personales debería considerarse en un contexto internacional: los principios implicados tienen que ver con valores que muchas naciones anhelan mantener y ver que sean de aceptación generalizada; pueden ayudar a ahorrar costes en el tráfico internacional de datos; los países tienen un interés común en evitar la creación de lugares en los que puedan soslayarse fácilmente las disposiciones nacionales sobre el tratamiento de datos; en efecto, a la vista de la movilidad internacional de personas, mercancías y actividades comerciales y científicas, las prácticas de aceptación común con respecto al tratamiento de datos pueden ser ventajosas, aún cuando no haya implicado directamente ningún tráfico transfronterizo de datos.

Actividades internacionales pertinentes

10. Existen varios acuerdos internacionales sobre diversos aspectos de las telecomunicaciones que, al tiempo que facilitan las relaciones y la cooperación entre países, reconocen el derecho soberano de cada país a regular sus propias telecomunicaciones (el Convenio Internacional de Telecomunicaciones de 1973). La protección de los datos y programas informáticos ha sido investigada por, entre otros, la Organización Mundial de Propiedad Intelectual, que ha elaborado un proyecto de disposiciones modelo para la legislación nacional sobre la protección de software. Pueden hallarse acuerdos especializados dirigidos a la cooperación informativa en una serie de esferas, tales como la ejecución forzosa de la ley, servicios sanitarios, estadísticas y servicios judiciales (verbigracia, con respecto a la toma de pruebas).

11. Hay una serie de acuerdos internacionales en los que se trata, de una forma más general, sobre las cuestiones que están debatiéndose actualmente, a saber, la protección de la intimidad y la libre divulgación de la información. Entre ellos se encuentran el Convenio Europeo de Derechos Humanos de 4 de noviembre de 1950 y el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (Naciones Unidas, 19 de diciembre de 1966).

12. Sin embargo, en vista de la insuficiencia de los instrumentos nacionales existentes referidos al tratamiento de datos y a los derechos individuales, una serie de organismos internacionales han llevado a cabo estudios detallados de los problemas implicados a fin de hallar soluciones más satisfactorias.

13. En 1973 y 1974, la Comisión de Ministros del Consejo de Europa adoptó dos acuerdos relativos a la protección de la intimidad de las personas frente a los bancos electrónicos de datos en los sectores privado y público, respectivamente. En ambos acuerdos se recomienda que los gobiernos de los estados miembro del Consejo de Europa adopten medidas para dar efectividad a una serie de principios básicos de protección referidos a la obtención de datos, la calidad de los mismos y los derechos de las personas a ser informadas acerca de los datos y de las actividades de tratamiento de los mismos.

14. Posteriormente, el Consejo de Europa, siguiendo instrucciones de su Comisión de Ministros, comenzó a elaborar un Convenio internacional de protección de la intimidad en relación al tratamiento de datos en el extranjero y al transfronterizo. También inició una labor relativa a normas modelo para bancos de datos médicos y normas de conducta para los profesionales del tratamiento de datos. La Comisión de Ministros adoptó el Convenio con fecha 17 de septiembre de 1980. Con él se pretende establecer principios básicos de protección de datos de ejecución forzosa por los países miembro, para reducir las restricciones a la circulación transfronteriza de datos entre las partes contratantes a base de reciprocidad, para conseguir la cooperación entre las autoridades nacionales de protección de datos y crear una Comisión Consultiva para la aplicación y desarrollo permanente del
Convenio.

15. La Comunidad Europea ha llevado a cabo estudios acerca de los problemas de armonización de las legislaciones nacionales dentro de la Comunidad, en relación a la circulación transfronteriza de datos y las posibles desvirtuaciones competitivas, los problemas de la seguridad y confidencialidad de los datos y la índole de la circulación transfronteriza de los mismos. Una subcomisión del Parlamento Europeo celebró a principios de 1978 una audiencia pública sobre el tratamiento de datos y los derechos de la persona. Su labor ha dado por resultado un informe presentado al Parlamento Europeo en la primavera de 1979. El informe, que el Parlamento Europeo adoptó en mayo de 1979, contiene un acuerdo sobre la protección de los derechos de la persona de cara a los avances técnicos en el tratamiento de datos.

Actividades de la OCDE

16. El programa de la OCDE acerca de la circulación transfronteriza de datos se deriva de unos estudios de utilización de la informática en el sector público que se iniciaron en 1969.
Un Grupo de Expertos, el Data Bank Panel, analizó y estudió diferentes aspectos de la cuestión de la intimidad, verbigracia, en relación a la información digital, la administración pública, la circulación transfronteriza de datos y los resultados implícitos de la política en general. A fin de recabar pruebas de la índole de los problemas, el Data Bank Panelorganizó un Simposio en Viena en 1977, que proporcionó opiniones y experiencia procedentes de una diversidad de sectores interesados, incluidos gobiernos, industria, usuarios de redes internacionales de comunicación de datos, servicios de tratamiento y organismos intergubernamentales.

17. Se elaboraron una serie de principios rectores dentro de un marco general para una posible intervención internacional. En estos principios se reconocía: a) la necesidad de una circulación de información continua e ininterrumpida entre los países, b) los legítimos intereses de los países en impedir los traslados de datos que sean peligrosos para su seguridad o contrarios a su legislación sobre el orden público y la decencia o que infrinjan los derechos de sus ciudadanos, c) el valor económico de la información y la importancia de proteger el “comercio de datos” mediante normas aceptadas de competencia leal, d) las necesidades de salvaguardas de seguridad para reducir al mínimo las infracciones de datos patrimoniales y el uso indebido de la información personal y e) la relevancia de un compromiso entre los países para fijar los principios esenciales de la protección de la información personal.

18. A principios de 1978 se creó dentro de la OCDE un nuevo Grupo de Expertos ad hoc sobre las Trabas a la Circulación Transfronteriza de Datos y Protección de la Intimidad, al que se encargó la elaboración de directrices sobre normas básicas que rijan la circulación transfronteriza y la protección de datos personales y de la intimidad, a fin de facilitar la armonización de las legislaciones nacionales, sin perjuicio de que se establezca en fecha posterior un Convenio internacional. Esta labor iba a ser llevada a cabo en estrecha colaboración con el Consejo de Europa y la Comunidad Europea y finalizarse para el 1º de julio de 1979.

19. El Grupo de Expertos, bajo la presidencia de Su Señoría el Magistrado Kirby, de Australia, y con la asistencia del Dr. Peter Seipel (Consultor), produjo varios proyectos y debatió diversos informes que contenían, vebigracia, análisis comparativos de diferentes enfoques de la legislación en este campo. Se interesó en particular por la serie de cuestiones clave, que se exponen a continuación:

a) La cuestión de los hechos específicos, delicados

Surgió la cuestión de si las Directrices deberían ser de índole general o si deberían estructurarse para atender a diferentes órdenes de datos o actividades (verbigracia, informes comerciales). En efecto, probablemente no es posible identificar una serie de datos que se consideren delicados universalmente.

b) La cuestión del tratamiento automático de datos (TAD)

Es dudoso el argumento de que el TAD sea la causa principal de preocupación e, incluso, su impugnación.

c) La cuestión de las personas jurídicas

Algunas de las legislaciones nacionales, lo que de ninguna manera significa la totalidad de ellas, protegen los datos correspondientes a las personas jurídicas, de forma análoga a los
datos correspondientes a las personas físicas.

d) La cuestión de recursos y sanciones

Los planteamientos de los mecanismos de control varían considerablemente: verbigracia, los planes de actuación que implican supervisión y concesión de licencias por autoridades constituidas especialmente podrían compararse a aquellos otros que implican cumplimiento voluntario por los que llevan constancia escrita y dependencia de los recursos judiciales tradicionales ante los tribunales.

e) La cuestión básica de los mecanismos o de la implantación

La elección de principios esenciales y de su adecuado grado de detalle presenta dificultades: verbigracia, es debatible la medida en que las cuestiones de seguridad de los datos (protección de datos frente a injerencia no autorizada, incendio e incidencias análogas) debería considerarse como parte del complejo de la protección de la intimidad. Pueden diferir las opiniones respecto a los plazos para la retención de los datos o los requisitos para la supresión de los mismos, y lo mismo reza para con los requisitos de que los datos sean pertinentes a finalidades concretas. En particular, es difícil trazar una línea divisoria clara entre el grado de principios u objetivos básicos y el grado inferior de las cuestiones de “mecanismos”, que deberían dejarse para la implantación nacional.

f) La cuestión de elección del Derecho aplicable

Los problemas de elección de jurisdicción, elección de Derecho aplicable y reconocimiento de sentencias extranjeras han resultado ser complejos en el contexto de la circulación transfronteriza de datos. Sin embargo, ha surgido la cuestión de si debería intentarse en esta fase proponer soluciones de carácter no vinculante en las Directrices, y en qué medida.

g) La cuestión de excepciones

Análogamente, pueden variar las opiniones respecto a la cuestión de excepciones. ¿Son acaso necesarias?. De serlo, ¿deberían preverse categorías de excepciones en particular o deberían formularse límites generales a las excepciones?.

h) La cuestión de parcialidad

Finalmente, hay un conflicto inherente entre la protección de datos personales y la libre circulación transfronteriza de los mismos. Se podrá poner el acento en la una o en la otra, y los intereses en la protección de la intimidad pudieran ser difíciles de distinguir respecto a otros intereses correspondientes al comercio, la cultura, la soberanía nacional y así sucesivamente.

20. Durante su labor, el Grupo de Expertos mantuvo estrechos contactos con los órganos homólogos del Consejo de Europa. Se puso todo empeño en evitar diferencias innecesarias entre los textos producidos por las dos organizaciones; así, el conjunto de principios básicos de protección es análogo en muchos aspectos. Por otra parte, existe una serie de diferencias. De entrada, las Directrices de la OCDE no son vinculantes jurídicamente, mientras que el Consejo de Europa ha producido un convenio que será vinculante jurídicamente entre los países que lo ratifiquen. Esto, a su vez, significa que la cuestión de las excepciones ha sido tratada por el Consejo de Europa con mayor detalle. En cuanto al ámbito de aplicación, el Convenio del Consejo de Europa trata primordialmente sobre el tratamiento automático de datos personales, en tanto que las Directrices de la OCDE son de aplicación a los datos personales que impliquen peligros para la intimidad y las libertades individuales, con independencia de los métodos y mecanismos que se empleen al efecto.

Por lo que se refiere al grado de detalle, los principios básicos de protección propuestos por las dos organizaciones no son idénticos y la terminología empleada difiere en algunos aspectos. El marco institucional para la cooperación continuada se trata con mayor detalle en el Convenio del Consejo de Europa que en las Directrices de la OCDE.

21. El Grupo de Expertos también mantuvo cooperación con la Comisión de las Comunidades Europeas, según lo requerido por su mandato.

II. LAS DIRECTRICES

A. OBJETO Y ÁMBITO

Generalidades

22. En el Preámbulo de la Recomendación se expresan los asuntos básicos de interés que reclaman intervención. En la Recomendación se afirma el compromiso de los países miembro de proteger la intimidad y las libertades individuales y respetar la circulación transfronteriza de datos personales.

23. Las Directrices expuestas en el Anejo a la Recomendación constan de cinco partes.

En la I Parte se contiene una serie de definiciones y se especifica el ámbito de las Directrices, con la indicación de que representan criterios mínimos. En la II Parte se contienen ocho principios básicos (Apartados 7 – 14) correspondientes a la protección de la intimidad y de las libertades individuales a escala nacional. En la III Parte se trata sobre los principios de aplicación internacional, esto es, aquellos principios que se refieren principalmente a las relaciones entre los países miembro.

24. En la IV Parte se trata, en términos generales, sobre los medios de implantación de los principios básicos expuestos en las partes anteriores y se especifica que estos principios deberían aplicarse de forma no discriminatoria. La V Parte tiene que ver con cuestiones de asistencia mutua entre los países miembro, principalmente a través del intercambio de información y la evitación de procedimientos nacionales incompatibles para la protección de datos personales. Concluye con una remisión a las cuestiones de Derecho aplicable que pueden surgir cuando la circulación de datos personales implique a varios países miembro.

Objetivos

25. La esencia de las Directrices consta de los principios expuestos en la II Parte del Anejo. Se recomienda a los países miembro que observen esos principios con vistas a:

a) conseguir la aceptación entre ellos de ciertos criterios mínimos de protección de la intimidad y de las libertades individuales con respecto a los datos personales;

b) reducir al mínimo las diferencias entre sus normas y prácticas nacionales pertinentes;

c) garantizar que en la protección de los datos personales toman en consideración los intereses mutuos y la necesidad de evitar ingerencias indebidas en la circulación de datos personales entre ellos, y

d) eliminar, en cuanto sea posible, los motivos que podrían inducirles a restringir la circulación transfronteriza de datos personales por causa de los posibles riesgos asociados a esa circulación.

Tal y como se manifiesta en el Preámbulo, hay implicados dos valores básicos imprescindibles: la protección de la intimidad y de las libertades individuales y el fomento de la libre circulación de datos personales. Con las Directrices se intenta equilibrar ambos valores entre sí. En tanto que se aceptan ciertas restricciones a la libre circulación transfronteriza de datos personales, se pretende reducir la necesidad de tales restricciones y, por tanto, reforzar la idea de la libre circulación de información entre los países.

26. Finalmente, las IV y V Partes de las Directrices contienen principios con los que se pretende garantizar:

a) medidas nacionales eficaces para la protección de la intimidad y de las libertades individuales;

b) la evitación de prácticas que impliquen una discriminación desleal entre las personas, y

c) las bases para una continuada cooperación internacional y procedimientos compatibles en toda normativa sobre la circulación transfronteriza de datos personales.

Grado de detalle

27. El grado de detalle de las Directrices varía según dos factores principales, a saber: a) la extensión del consenso alcanzado relativo a las soluciones propuestas y b) el conocimiento y la experiencia disponibles que indiquen las soluciones que hayan de adoptarse en esta fase. Verbigracia, el Principio de Participación Individual (Apartado 13) trata concretamente sobre diversos aspectos de la protección del interés de la persona, mientras que la disposición respecto a problemas de elección de Derecho aplicable y cuestiones conexas (Apartado 22) meramente establece un punto de partida para una elaboración gradual de planteamientos comunes detallados y de acuerdos internacionales.

En su conjunto, las Directrices constituyen un marco general para intervenciones concertadas por los países miembro: los objetivos propuestos en las Directrices pueden alcanzarse de distintas maneras, según los instrumentos y las estrategias jurídicos que prefieran los países miembro para su implantación. En conclusión, hay necesidad de un estudio continuado de las Directrices, tanto por los países miembro como por la OCDE. Siempre y cuando se adquiera experiencia, pudiera ser conveniente desarrollar y reajustar las Directrices en consecuencia.

Países que no sean miembros

28. La Recomendación va dirigida a los países miembro, lo cual se hace ver en varias disposiciones que están restringidas expresamente a las relaciones entre los países miembro (véanse los Apartados 15, 17 y 20 de las Directrices). Sin embargo, el reconocimiento generalizado de las Directrices es conveniente y nada de lo que se exponga en ellas debería interpretarse en el sentido de que se impide la aplicación de las Disposiciones oportunas a los países que no sean miembros. En vista del incremento en la circulación transfronteriza de datos y de la necesidad de garantizar soluciones concertadas, se hará todo lo posible para poner las Directrices en conocimiento de los países que no sean miembros y de los organismos internacionales competentes.

Perspectiva reguladora más amplia

29. Se ha señalado anteriormente que la protección de la intimidad y de las libertades individuales constituye uno de los muchos aspectos jurídicos parcialmente coincidentes que están implicados en el tratamiento de datos. Las Directrices constituyen un nuevo instrumento, además de otros, que tienen que ver con instrumentos internacionales que rigen tales cuestiones como derechos humanos, telecomunicaciones, comercio internacional, propiedad intelectual y diversos servicios de información. De surgir la necesidad, los principios expuestos en las Directrices podrían desarrollarse aún más dentro del marco de las actividades emprendidas por la OCDE en la esfera de políticas de información, informática y comunicaciones.

01Ene/14

Reglamento (UE) n.º 216/2013 del Consejo, de 7 de marzo de 2013, sobre la publicación electrónica del Diario Oficial de la Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 352,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo,

De conformidad con un procedimiento legislativo especial,

Considerando lo siguiente:

 

(1) El artículo 297 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea se refiere a la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea (en lo sucesivo, “el Diario Oficial”) y a la entrada en vigor de los actos jurídicos de la Unión.

 

(2) El Reglamento n.º 1/1958(1), incluidas todas sus modificaciones posteriores, determina las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión Europea.

 

(3) Aunque el Diario Oficial también puede consultarse en línea, su edición impresa, disponible en todas las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión, es en la actualidad la única forma de publicación jurídicamente vinculante.

 

(4) La Decisión 2009/496/CE, Euratom del Parlamento Europeo, del Consejo, de la Comisión, del Tribunal de Justicia, del Tribunal de Cuentas, del Comité Económico y Social Europeo y del Comité de las Regiones, de 26 de junio de 2009, relativa a la organización y al funcionamiento de la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea(2), garantiza que la Oficina de Publicaciones permita a las instituciones cumplir sus obligaciones en materia de publicación de textos legislativos.

 

(5) De acuerdo con la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto C-161/06, Skoma-Lux sro/Celní øeditelství Olomouc(3), los actos jurídicos de la Unión no son oponibles a los particulares si no han sido debidamente publicados en el Diario Oficial y el hecho de que estén disponibles en línea no equivale a su publicación en debida forma en el Diario Oficial, al no existir en el Derecho de la Unión disposición alguna al respecto.

 

(6) Si la publicación en el Diario Oficial en forma electrónica constituyese una publicación en debida forma, el acceso al Derecho de la Unión sería más rápido y económico. No obstante, los ciudadanos deben seguir teniendo la posibilidad de obtener de la Oficina de Publicaciones una versión impresa del Diario Oficial.

 

(7) La Comunicación de la Comisión titulada “Una Agenda Digital para Europa” subraya que el acceso a los contenidos jurídicos en línea estimula el desarrollo de un mercado único digital, lo que genera ventajas económicas y sociales.

 

(8) Por consiguiente, deben establecerse normas que garanticen la autenticidad, la integridad y la inalterabilidad de la publicación electrónica del Diario Oficial.

 

(9) El presente Reglamento debe establecer asimismo normas aplicables en aquellos casos en que, debido a circunstancias imprevisibles y excepcionales, no sea posible publicar y hacer accesible la edición electrónica del Diario Oficial.

 

(10) La Directiva 1999/93/CE del Parlamento y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica(4), establece los efectos jurídicos de las firmas electrónicas que sirven de métodos de autenticación. En aras de la autenticidad, la integridad y la inalterabilidad de la edición electrónica del Diario Oficial de la Unión Europea, una firma electrónica avanzada, basada en un certificado reconocido y generada mediante un dispositivo seguro de creación de firma de acuerdo con la Directiva mencionada, ofrece garantías suficientes para el público. Debe ser posible verificar el Diario Oficial firmado electrónicamente por medios fácilmente accesibles.

 

(11) El acceso al sitio web EUR-Lex ha de garantizarse en observancia de los compromisos relativos a la protección de las personas discapacitadas con arreglo a la Decisión 2010/48/CE del Consejo, de 26 de noviembre de 2009, relativa a la celebración, por parte de la Comunidad Europea, de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad(5).

 

(12) De acuerdo con el principio de proporcionalidad enunciado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea, las disposiciones del presente Reglamento no exceden de lo necesario para alcanzar el objetivo consistente en permitir a todos los ciudadanos europeos valerse de la edición electrónica del Diario Oficial, dado que su alcance se limita a hacer dicha publicación auténtica, como lo es actualmente la publicación en papel.

 

(13) El Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea no prevé, para la adopción del presente Reglamento, otros poderes de actuación distintos de los del artículo 352.

 

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

 

Artículo 1.

1. El Diario Oficial se publicará en forma electrónica, de acuerdo con el presente Reglamento, en las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión Europea.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, solo el Diario Oficial publicado en forma electrónica (en lo sucesivo, “la edición electrónica del Diario Oficial”) será auténtico y tendrá efectos jurídicos.

 

Artículo 2.

1. La edición electrónica del Diario Oficial llevará una firma electrónica avanzada, basada en un certificado reconocido y generada mediante un dispositivo seguro de creación de firma, de acuerdo con la Directiva 1999/93/CE. El certificado reconocido y sus renovaciones se publicarán en el sitio web EUR-Lex, de forma que el público pueda verificar la firma electrónica avanzada y el carácter auténtico de la edición electrónica del Diario Oficial.

2. La edición electrónica del Diario Oficial contendrá información relativa a su fecha de publicación.

3. La edición electrónica del Diario Oficial será accesible al público en el sitio web de EUR-Lex en un formato que no sea obsoleto y durante un período ilimitado. Su consulta será gratuita.

 

Artículo 3.

1. Cuando no sea posible publicar la edición electrónica del Diario Oficial debido a una perturbación imprevisible y excepcional del sistema informático de la Oficina de Publicaciones, deberá restablecerse lo antes posible el sistema informático.

La Oficina de Publicaciones determinará el momento en que se produce la perturbación.

2. Si fuere necesario publicar el Diario Oficial cuando el sistema informático de la Oficina de Publicaciones no sea operativo por una perturbación contemplada en el apartado 1, solo la edición impresa del Diario Oficial será auténtica y tendrá efectos jurídicos.

Una vez restablecido el sistema informático de la Oficina de Publicaciones, la versión electrónica correspondiente de la edición impresa a que se refiere el párrafo primero será accesible al público únicamente a efectos informativos en el sitio web EUR-Lex y contendrá un aviso al respecto.

3. Una vez restablecido el sistema informático de la Oficina de Publicaciones, el sitio web EUR-Lex facilitará información sobre todas las ediciones impresas que sean auténticas y que tengan efectos jurídicos de conformidad con el apartado 2, párrafo primero.

 

Artículo 4.

1. Por lo que se refiere a la edición electrónica del Diario Oficial, la Oficina de Publicaciones será responsable de:

a) la publicación y la garantía de su autenticidad;

b) la aplicación, la gestión y el mantenimiento del sistema informático que genere la edición electrónica del Diario Oficial, y la actualización de dicho sistema en función de la futura evolución técnica;

c) la aplicación y la ampliación de los equipos técnicos para garantizar el acceso de todos los usuarios a la edición electrónica del Diario Oficial;

d) el establecimiento de normas internas en materia de seguridad y de acceso en relación con el sistema informático que sirva para producir la edición electrónica del Diario Oficial;

e) la conservación y el archivo de los ficheros electrónicos y su tratamiento en función de la futura evolución técnica.

2. La Oficina de Publicaciones ejercerá las funciones establecidas en el apartado 1 de acuerdo con la Decisión 2009/496/CE, Euratom.

 

Artículo 5.

El presente Reglamento entrará en vigor el primer día del cuarto mes civil siguiente al de su adopción.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. 

———————————————————————————————————————

(1) Reglamento nº 1 por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea (DO 17 de 6.10.1958, p. 385/58).

(2) DO L 168 de 30.6.2009, p. 41.

(3) Rec. 2007, p. I-10841.

(4) DO L 13 de 19.1.2000, p. 12.

(5) DO L 23 de 27.1.2010, p. 35.

01Ene/14

Resolución nº 086-11, de 1 de septiembre de 2011, que aprueba el Reglamento para la obtención y preservación de datos e informaciones por parte de los proveedores de servicios, en aplicación de las disposiciones de la Ley nº 53-07, sobre crímenes y delito

INSTITUTO DOMINICANO DE LAS TELECOMUNICACIONES (INDOTEL)

RESOLUCIÓN nº 086-11

QUE APRUEBA EL REGLAMENTO PARA LA OBTENCIÓN Y PRESERVACIÓN DE DATOS E INFORMACIONES POR PARTE DE LOS PROVEEDORES DE SERVICIOS, EN APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DE LA LEY nº 53-07, SOBRE CRÍMENES Y DELITOS DE ALTA TECNOLOGÍA

 

El Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), por órgano de su Consejo Directivo, en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley General de Telecomunicaciones, nº 153-98, por la Ley de Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales, nº 126-02 y por el Decreto nº 335-03, que aprueba el Reglamento de Aplicación de esta última, ha dictado la presente

 

RESOLUCIÓN:

Con motivo del proceso de consulta pública para dictar el

 

REGLAMENTO PARA LA OBTENCIÓN Y PRESERVACIÓN DE DATOS E INFORMACIONES POR PARTE DE LOS PROVEEDORES DE SERVICIOS, EN APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DE LA LEY nº 53-07, SOBRE CRÍMENES Y DELITOS DE ALTA TECNOLOGÍA.

 

Antecedentes.-

 

1. En fecha 29 de junio de 2009, el Consejo Directivo del INDOTEL dictó su Resolución nº 056-09, mediante la cual ordenó el inicio del proceso de consulta pública para dictar el “Reglamento para la obtención y preservación de datos e informaciones por parte de los proveedores de servicios, en aplicación de las disposiciones de la Ley nº 53-07, sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología”, con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley nº 53-07, sobre la facultad del INDOTEL para crear un reglamento para el procedimiento de obtención y preservación de datos e informaciones por parte de los proveedores de servicios y cuyo dispositivo reza textualmente:

 

PRIMERO: ORDENAR el inicio del proceso de consulta pública para dictar el “Reglamento para la obtención y preservación de datos e informaciones por parte de los proveedores de servicios, en aplicación de las disposiciones de la Ley nº 53- 07, sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología”, cuyo texto se encuentra anexo a la presente resolución, formando parte integral de la misma.

 

SEGUNDO: OTORGAR un plazo de treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha de la publicación de la presente resolución, para que los interesados presenten las observaciones y comentarios que estimen convenientes al “Reglamento para la obtención y preservación de datos e informaciones por parte de los proveedores de servicios, en aplicación de las disposiciones de la Ley nº 53-07, sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología”, de conformidad con el artículo 93 de la Ley General de Telecomunicaciones nº 153-98, del 27 de mayo de 1998, las cuales no serán vinculantes para el órgano regulador.

PARRAFO I: Los comentarios y las observaciones a los que hace referencia el presente artículo deberán ser depositados en formato papel y en formato electrónico, redactados en idioma español, dentro del plazo anteriormente establecido, en las oficinas del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), ubicadas en el Edificio Osiris, marcado con el número 962 de la Avenida Abraham Lincoln, de esta ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito acional, en días y horas laborables.

PARRAFO II: Vencido el plazo de treinta (30) días establecido en este ordinal “Segundo”, no se recibirán más observaciones y no se concederán prórrogas.

TERCERO: INSTRUIR a la Directora Ejecutiva para que disponga la publicación de esta resolución y su anexo en un periódico de amplia circulación nacional, inmediatamente a partir de lo cual dichos documentos deberán estar a disposición de los interesados en las oficinas del INDOTEL, ubicadas en la primera planta del Edificio Osiris, situado en la avenida Abraham Lincoln nº 962, de esta ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, así como en la página Web que mantiene esta institución en la red de Internet, en la dirección www.indotel.gob.do.

 

2. La indicada Resolución nº 056-09, fue publicada en fecha 17 de septiembre de 2009 en el periódico “Listin Diario”, y dispuso un plazo de treinta (30) días calendario, contados a partir de la publicación de la misma, para que los interesados presentaran las observaciones, comentarios o sugerencias que estimaran pertinentes sobre dicha norma.

3. Del 15 al 30 de octubre de 2009, las empresas ONEMAX, S. A., (en adelante “ONEMAX“), TRYLOGY DOMINICANA, S. A. (en adelante “VIVA“), COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELEFÓNOS, S. A., (en adelante “CLARO”), ORANGE DOMINICANA, S. A. (en adelante ORANGE“) y TRICOM, S. A. (en adelante “TRICOM”), depositaron por ante este órgano regulador sus comentarios a la citada resolución.

4. En fecha 23 de abril de 2010, el Consejo Directivo de INDOTEL celebró la Audiencia Pública en cuestión, ejerciendo su derecho de participación en la misma los representantes acreditados de las empresas ONEMAX, VIVA, CLARO, ORANGE y TRICOM;

EL CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO DOMINICANO DE LAS TELECOMUNICACIONES (INDOTEL), DESPUÉS DE HABER ESTUDIADO Y DELIBERADO SOBRE EL CASO:

CONSIDERANDO: Que el Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), en su calidad de órgano regulador de las telecomunicaciones, en virtud de la Ley 153-98 y de los sujetos regulados por la Ley 126-02 sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firmas digitales, así como en su papel de Presidente de la Comisión Nacional para la Sociedad de la Información y el Conocimiento (CNSIC), ha jugado un papel protagónico y de marcado liderazgo, no sólo en la elaboración del texto de la Ley nº 53-07 contra Crímenes y Delitos de Alta Tecnología, sino también, en su proceso de aprobación y ejecución;

CONSIDERANDO: Que la Ley nº 53-07 contra Crímenes y Delitos de Alta Tecnología tiene por objeto la protección integral de los sistemas que utilicen tecnologías de información y comunicación y su contenido, así como la prevención y sanción de los delitos cometidos contra éstos o cualquiera de sus componentes o los cometidos mediante el uso de dichas tecnologías en perjuicio de personas física o morales, así como la protección de la integridad de los sistemas de información y sus componentes, la información o los datos, que se almacenan o transmiten a través de éstos, las transacciones y acuerdos comerciales o de cualquiera otra índole que se llevan a cabo por su medio y la confidencialidad de éstos, son todos bienes jurídicos protegidos;

CONSIDERANDO: Que la Ley nº 53-07 dispone en su artículo 56, que […] El Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL) creará un reglamento para el procedimiento de obtención y preservación de datos e informaciones por parte de los proveedores de servicios […] Dicha normativa deberá tomar en cuenta la importancia de preservación de la prueba, no obstante la cantidad de proveedores envueltos en la transmisión o comunicación;

 

CONSIDERANDO: Que es necesario contar con instrumentos jurídicos adecuados que proporcionen un equilibro, que conlleve la seguridad de una labor eficiente por parte de los Órganos de Investigación del Estado, la protección de la capacidad de los Proveedores de Servicios de proporcionar sus servicios y el establecimiento de salvaguardas relacionadas a la protección de derechos humanos fundamentales tales como libertad de expresión, el respeto a la vida privada, hogar y correspondencia y el derecho a la protección de datos de carácter personal;

CONSIDERANDO: que dentro de los denominados Derechos Civiles y Políticos de los ciudadanos, en particular en lo que respecta al Derecho a la Intimidad, el numeral 3 del Artículo 44 de la Constitución de la República Dominicana establece que:

3) Se reconoce la inviolabilidad de la correspondencia, documentos o mensajes privados en formatos físico, digital, electrónico o de todo otro tipo. Sólo podrán ser ocupados, interceptados o registrados, por orden de una autoridad judicial competente, mediante procedimientos legales en la sustanciación de asuntos que se ventilen en la justicia y preservando el secreto de lo privado, que no guarde relación con el correspondiente proceso. Es inviolable el secreto de la comunicación telegráfica, telefónica, cablegráfica, electrónica, telemática o la establecida en otro medio, salvo las autorizaciones otorgadas por juez o autoridad competente, de conformidad con la ley;

 

CONSIDERANDO: Que el precitado numeral 3, consagra el principio constitucional sobre la inviolabilidad de las comunicaciones, haciéndose extensible a cualquier toda comunicación de carácter privado, cuyas señales transiten a través de las distintas modalidades de redes telefónicas o mediante el uso del espectro radioeléctrico o por cualquier otro tipo de redes, por lo que es igualmente inviolable el secreto de la comunicación telegráfica, telefónica, cablegráfica, electrónica o telemática. Asimismo, resulta evidente que la misma Constitución, crea una condición de excepción a dicho principio por motivaciones de orden público, cuando establece la posibilidad de que las comunicaciones de tipo privado sean interceptadas mediante procedimientos legales en la substanciación de casos que se ventilen en la justicia;

CONSIDERANDO: Que el artículo 6 de la Ley General de las Telecomunicaciones prohíbe el uso de las telecomunicaciones contrario a las leyes o que tenga por objeto cometer delitos o entorpecer la acción de la justicia;

 

CONSIDERANDO: Que el artículo 52 la Ley nº 53-07 dispone que las reglas de la comprobación inmediata y medios auxiliares del Código Procesal Penal, Ley nº 76-02, se aplicarán para la obtención y preservación de los datos contenidos en un sistema de información o sus componentes, datos de tráfico, conexión, acceso o cualquier otra información de utilidad, en la investigación de los delitos penalizados en la presente ley…;

 

CONSIDERANDO: Que el artículo 192 del Código Procesal Penal, Ley nº 76-02, en lo que respecta a la Interceptación de las Telecomunicaciones, establece que se requiere autorización judicial para la interceptación, captación y grabación de las comunicaciones, mensajes, datos, imágenes o sonidos transmitidos a través de redes públicas o privadas de telecomunicaciones por el imputado o cualquier persona que pueda facilitar razonablemente información relevante para la determinación de un hecho punible, cualquiera sea el medio técnico utilizado conocerlas…;

 

CONSIDERANDO: Que en virtud del artículo 77 de la Ley 153-98, es deber del INDOTEL defender y hacer efectivos los derechos de los clientes, usuarios y prestadores de servicios públicos de telecomunicaciones, mediante la elaboración de reglamentos de alcance general y normas de alcance particular, estableciendo el cumplimiento de las correspondientes obligaciones a las partes y dado el caso, sancionando a quienes no las cumplan, de conformidad con las disposiciones contenidas en la referida Ley;

CONSIDERANDO: Que entre las funciones del Consejo Directivo del INDOTEL el artículo 84, literal “b” de la Ley General de Telecomunicaciones señala la de dictar reglamentos de alcance general y normas de alcance particular, dentro de las reglas y competencias fijadas por la presente ley, y manteniendo el criterio consultivo de las empresas prestadoras de los diversos servicios públicos regulados y de sus usuarios;

CONSIDERANDO: Que conforme lo dispuesto por el artículo 93 de la Ley General de Telecomunicaciones, nº 153-98, antes de dictar resoluciones de carácter general, el órgano regulador deberá consultar a los interesados, debiendo quedar constancia escrita de la consulta y sus respuestas;

CONSIDERANDO: Que el Consejo Directivo del INDOTEL tiene el deber de ponderar los comentarios que ha recibido con ocasión de la puesta en consulta pública del REGLAMENTO PARA LA OBTENCIÓN Y PRESERVACIÓN DE DATOS E INFORMACIONES POR PARTE DE LOS PROVEEDORES DE SERVICIOS, EN APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DE LA LEY nº 53-07, SOBRE CRÍMENES Y DELITOS DE ALTA TECNOLOGÍA, contenida en la Resolución nº 056-09 de este organismo colegiado;

CONSIDERANDO: Que durante el período de consulta pública habilitado por este Consejo Directivo, a fin de recibir los comentarios de los posibles interesados en la redacción final de la modificación del indicado reglamento, fueron recibidos comentarios por parte de las concesionarias ONEMAX, VIVA, CLARO, ORANGE y TRICOM, los cuales serán analizados en el cuerpo de la presente Resolución;

CONSIDERANDO: Que en tal virtud, el Consejo Directivo del INDOTEL, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 93.1 antes citado, se abocará al análisis de los comentarios y observaciones recibidos por parte de ONEMAX, VIVA, CLARO, ORANGE y TRICOM, sobre la propuesta de reglamento de que se trata, cuyas opiniones no serán vinculantes para este órgano regulador, conforme lo establece el artículo 93.2 de la Ley General de Telecomunicaciones, nº153-98;

CONSIDERANDO: Que, no obstante todos los comentarios presentados por las empresas que participaron del proceso de consulta pública han sido conocidas y evaluadas por este órgano regulador, por razones de economía procesal y simplificación en la presentación de la norma, las mismas serán colocadas de manera íntegra en un archivo, el cual se encontrará publicado como un anexo a la presente Resolución y al REGLAMENTO PARA LA OBTENCIÓN Y PRESERVACIÓN DE DATOS E INFORMACIONES POR PARTE DE LOS PROVEEDORES DE SERVICIOS, EN APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DE LA LEY nº 53-07, SOBRE CRÍMENES Y DELITOS DE ALTA TECNOLOGÍA, en la página Web que mantiene el INDOTEL en la red de Internet y disponible para consulta en las oficinas del órgano regulador, dando así cumplimiento al mandato del artículo 93.1 de la Ley;

CONSIDERANDO: Que los comentarios presentados en ocasión del proceso de consulta pública en torno a la propuesta de REGLAMENTO PARA LA OBTENCIÓN Y PRESERVACIÓN DE DATOS E INFORMACIONES POR PARTE DE LOS PROVEEDORES DE SERVICIOS, EN APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DE LA LEY nº 53-07, SOBRE CRÍMENES Y DELITOS DE ALTA TECNOLOGÍA, se centraron en siete (7) puntos, a saber:

Los datos que deben conservarse por los Proveedores de Servicio (artículo 4), los períodos de conservación de los datos (artículo 6), los requisitos de las solicitudes a los Proveedores de Servicios (artículo 13), las obligaciones de los propietarios de los Centros de Acceso Público (artículo 16), las obligaciones de los propietarios de los Puntos de Acceso Público (artículo 17), la obligación de los Proveedores de Servicio de bloquear páginas en Internet con contenido de material de abuso infantil (artículo 18) y el plazo para la entrada en vigencia del reglamento (artículo 22);

CONSIDERANDO: Que las concesionarias que han realizado comentarios respecto del reglamento en proceso de consulta pública han emitido sus criterios en cuanto a los datos que deben conservarse por los Proveedores de Servicio;

CONSIDERANDO: Que el objetivo principal de este Reglamento es facilitar la investigación de los Crímenes y Delitos de Alta Tecnología, independientemente de la relación que el usuario tenga con la prestadora. Por lo tanto, lo que se persigue es identificar/rastrear quién es la persona que hace uso de dicho servicio en un tiempo específico;

CONSIDERANDO: Que en ese sentido, la obligación de almacenar los datos de tráfico, conexión y acceso por parte de los Proveedores de Servicio sólo se extiende a los datos de sus clientes y bajo ninguna circunstancia puede entenderse que se extiende a almacenar los datos de otros proveedores. Así, cada Proveedor tiene la obligación de almacenar los datos que permitan rastrear e identificar el origen, destino, fecha, hora, duración tipo, equipo y localización de una comunicación;

CONSIDERANDO: Que en cuanto a los datos necesarios para identificar el tipo de comunicación los datos que se solicitan a los Proveedores de Servicios se refiere a aquellos datos que identifican una comunicación en particular, en los casos de la telefonía de red fija y a la telefonía móvil: el servicio telefónico utilizado se refiere a la telefonía fija, móvil, prepago o postpago; en los casos que se refieren al correo electrónico por Internet y a la telefonía por Internet, no se está requiriendo el tipo de tecnología utilizado (ADSL, Dial-Up), sino a qué servicio por internet utiliza el usuario en particular;

CONSIDERANDO: Que en lo que respecta a los datos necesarios para identificar el equipo de comunicación de los usuarios o lo que se considera ser el equipo de comunicación, en particular, la IMSI de la parte que recibe la llamada; la IMEI de la parte que recibe la llamada; y los servicios anónimos, este Consejo Directivo ha considerado prudente eliminar dichos datos del listado de los que deben ser conservados, en virtud de que en la actualidad la prestadora con la cual el usuario posee un servicio contratado, no dispone de la información relacionada con la IMSI y la IMEI de la parte que recibe una comunicación y por ende le resulta imposible almacenar dichos datos;

 

CONSIDERANDO: Que dentro de las obligaciones que se han establecido en el presente reglamento no se les ha solicitado a los Proveedores de Servicios guardar los datos de llamadas generadas mediante el uso de servicios Web públicos tipo Skype, MSN, Google talk y similares; en caso de que los Órganos de Investigación deseen obtener dicho datos de tráfico, conexión y acceso de dichos servicios deberán hacerlo en atención al Proveedor de Servicio que ofrece el mencionado servicio;

CONSIDERANDO: Que en cuanto a la prohibición de conservar datos referentes al contenido de una comunicación a menos que medie una orden de una autoridad judicial competente para tal fin, es preciso aclarar que dicha disposición lo que viene es a establecer que todo proveedor de servicios, conforme dispone la Ley nº 53-07 y el presente reglamento, tiene la obligación de guardar los datos de tráfico, conexión y acceso de sus usuarios, sin embargo, les está prohibido guardar la información referente al contenido de la comunicación que se llevó a cabo;

CONSIDERANDO: Que en tal sentido, en lo que respecta al Servicio de Mensajería de Texto Corta (SMS), este Consejo Directivo entiende pertinente esclarecer que almacenar el contenido de los mismos sin la debida orden de una autoridad judicial competente, constituye una violación al artículo 5 de la Ley General de Telecomunicaciones, nº 153-98, en cuanto a la inviolabilidad y secreto de las telecomunicaciones; Por lo tanto, los Proveedores de Servicio deberán asegurarse de almacenar los datos los datos de tráfico, conexión y acceso de sus usuarios correspondientes omitiendo el contenido de dicha comunicación;

CONSIDERANDO: Que entre los comentarios planteados sobre la Resolución nº 056-09 en lo referente a los períodos de conservación de los datos de tráfico conexión y acceso de los usuarios de sus servicios, considerando que conforme lo establecido por el artículo 56 de la Ley nº 53-07, se establece un plazo mínimo de noventa (90) días en el cual los Proveedores de Servicios deben almacenar los datos mencionados precedentemente y que el INDOTEL mediante el presente Reglamento establece un período máximo de dos años para la guarda de esta información, lo que genera un impacto en capacidad, y por ende, económico en las operaciones y presupuesto de las empresas;

CONSIDERANDO: Que como bien se ha afirmado el artículo 56 de la Ley nº 53-07 pone en manos de este órgano regulador la elaboración de un Reglamento que establezca los procedimientos de obtención y preservación de los datos de tráfico conexión y acceso de los usuarios. Que asimismo, el mencionado artículo 56 establece un plazo durante el cual los Proveedores de Servicios deben almacenar dichos datos estableciendo un plazo mínimo de noventa (90) días;

CONSIDERANDO: Que se hace preciso aclarar que la redacción propuesta para el artículo 6 del Reglamento deja en completa libertad al Proveedor de Servicios de elegir el tiempo de conservación de los datos de tráfico conexión y acceso, siempre que sea entre el plazo de noventa (90) días a dos (2) años. Por lo tanto, todo Proveedor de Servicios que desee conservar dichos datos por un período superior a los noventa (90) días lo podrá hacer siempre y cuando ese período no exceda de los dos (2) años;

CONSIDERANDO: Que en lo que se refiere a la distinción entre días calendarios y laborales para la conservación de los datos de tráfico conexión y acceso, este Consejo Directivo entiende pertinente acoger la propuesta realizada por las concesionarias respecto de no cambiar los noventa (90) días calendario por noventa (90) días laborables, en razón de las diferentes variables que debe tomarse en consideración para realizar cambios en las aplicaciones y en las plataformas de los Proveedores de Servicio, sin contar la inversión significativa que representa adquirir la capacidad de almacenamiento adicional requerida para dichos fines;

CONSIDERANDO: Que entre las observaciones a la Resolución nº 056-09, se presentó el que versa sobre la oralidad de las Solicitudes a los Proveedores de Servicios en caso de urgencia, considerando las concesionarias las solicitudes deben ser siempre por escrito, no deben ser aceptables las solicitudes orales puesto que no hay ninguna garantía para el Proveedor de Servicios de la regularidad de tal solicitud, ni de que eventualmente estas serán seguidas por la solicitud escrita. Asimismo son del criterio que se debe de poner un plazo dentro del cual la solicitud por escrito debe ser entregada a los Proveedores de Servicios, puesto que en caso de que el mismo quede abierto, podría tardar demasiado y poner en riesgo los derechos del usuario sobre el cual se requieren los datos;

CONSIDERANDO: Que según el artículo 1 de la propuesta de REGLAMENTO PARA LA OBTENCIÓN Y PRESERVACIÓN DE DATOS E INFORMACIONES POR PARTE DE LOS PROVEEDORES DE SERVICIOS, EN APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DE LA LEY nº 53-07, SOBRE CRÍMENES Y DELITOS DE ALTA TECNOLOGÍA se considera como un caso de urgencia toda situación en la cual se encuentre en peligro la vida de una persona, amenazas o a cuando se traten de ataques contra el Estado Dominicano, la Seguridad Nacional o que involucren la figura del Presidente de la República, Ministros, Secretarios de Estado o funcionarios electos;

CONSIDERANDO: Que este Consejo Directivo no solamente comprende la preocupación de los concesionarios en que se entreguen datos de tráfico, conexión y acceso de sus usuarios a personas que no estén autorizadas a recibirlos, así como entiende la obligación que tienen de salvaguardar dichos datos de acuerdo con preceptos constitucionales y legales;

CONSIDERANDO: Que conforme señalan en sus comentarios se debe establecer un plazo dentro del cual la solicitud por escrito debe ser entregada a los Proveedores de Servicios en el cual se formalice la solicitud, en la manera en que ordena el Reglamento puesto en consulta pública; Es por esta razón que este Consejo Directivo considera optimo otorgar a los Órganos de Investigación un plazo de cuatro (4) horas para remitir la correspondiente solicitud por escrito so pena de que la misma sea desechada por los Proveedores de Servicios; En tal sentido se añadirá al Reglamento que sea aprobado en esta resolución, una aclaración al respecto;

CONSIDERANDO: Que en cuanto a las obligaciones de los propietarios de los Centros de Acceso Público, se expusieron comentarios al Reglamento colocado en consulta pública que se pronunciaban en sentido de que el plazo otorgado para que estos Centros de ajusten a las disposiciones del Reglamento es extremadamente corto, tomando en consideración que dichos centros no disponen de un alto número de personal que se pueda dedicar entendiendo la situación a este tipo de labores, así como que sería necesario que se definan los Criterios de Seguridad de los Centros y Puntos de Acceso Público, según dispone el artículo 21 del mismo Reglamento;

CONSIDERANDO: Que una de las razones fundamentales para elaborar el presente Reglamento ha sido la problemática que representa para los Órganos de Investigación realizar pesquicias en los Centros de Acceso Público, los cuales en su mayoría no cuentan con los dispositivos de seguridad necesarios para salvaguardar los datos requeridos de sus usuarios en caso de que se violen disposiciones legales;

 

CONSIDERANDO: Que el combate a la ciberdelincuencia es una responsabilidad compartida, que exige una acción coordinada por parte de las autoridades gubernamentales, el sector privado y los ciudadanos. Por lo tanto, esta acción coordinada debe prever desde el desarrollo de un marco jurídico adecuado, que los Órganos de Investigación del Estado cuenten con las herramientas e instrumentos necesarios para investigar estos crímenes y delitos hasta la educación de los usuarios para evitar que se conviertan en víctimas del flagelo de la ciberdelincuencia;

CONSIDERANDO: Que por lo tanto, les corresponderá a los propietarios de los Centros de Acceso Público tomar mayor responsabilidad sobre el tema de la ciberdelincuencia, en la misma forma en que ya lo han hecho los Proveedores de Servicio de manera que adecuen sus Centros a las disposiciones de este Reglamento;

CONSIDERANDO: Que tanto este órgano regulador como el Departamento de Investigación de Crímenes y Delitos de Alta Tecnología de la Policía Nacional (DICAT), se han abocado a asumir los compromisos establecidos en el presente reglamento, definiendo los criterios técnicos de seguridad y las reglas que deban cumplir estos centros, así como de la labor de concientizar a los propietarios y al personal que labora en dichos centros para garantizar el cumplimiento de dichas obligaciones;

CONSIDERANDO: Que, otro de los comentarios recibidos en relación al proyecto de Reglamento que nos ocupa, se refiere a las obligaciones de los propietarios de los Puntos de Acceso Público, señalándose que se ha hecho muy difícil implementar medidas de seguridad que garanticen la autenticidad de los datos personales de los ciudadanos que se conectan a través del Punto de Acceso Público, al igual que la preocupación por el mal uso que pudiese hacer el propietario del Punto de Acceso Público de las informaciones personales suministradas por los usuarios;

CONSIDERANDO: Que, actualmente los Puntos de Acceso Público son una forma de prestación del servicio de acceso a Internet casi obligatorio, en los establecimientos que sirven en distintos lugares donde se reúnen personas para recreación, estudio, u otra actividad en lugares abiertos; que, esto ha contribuido a que en el país existan en innumerables plazas, universidades, aeropuertos, restaurantes, y otros miles de tipos de establecimientos a nivel mundial;

CONSIDERANDO: Que, los Puntos de Acceso Público se han convertido en un servicio adicional que se ofrece al cliente que visita uno de los establecimientos mencionados precedentemente, pero al mismo tiempo son utilizados cada vez más como herramientas publicitarias para llegar a un alto número de usuarios, tanto en manera de folleto, como utilizando las direcciones de correos de las personas que acceden a los mismos para hacer publicidad por correo electrónico; que, para estos fines, los Puntos de Acceso Público necesitan valerse de herramientas auxiliares como los portales cautivos, los cuales obligan al usuario a realizar una autenticación al iniciar cada sesión;

CONSIDERANDO: Que, las informaciones requeridas a los usuarios para autenticarse y acceder a un Punto de Acceso Público, son seleccionadas por los propietarios del servicio, de manera que puedan lograr un balance entre obtener la mayor información del usuario, sin que esto implique una molestia para el mismo, y siempre que éste ofrezca su consentimiento expreso para que dichos datos sean recolectados y se le informe claramente el propósito y tratamiento que se dará a los mismos;

CONSIDERANDO: Que, este órgano regulador entiende que la implementación de las herramientas que permitan la autenticación de los usuarios de Puntos de Acceso Público, para poder cumplir con el Reglamento, no involucran un alto costo de implementación o administración, siempre que los propietarios de los Puntos de Acceso Público sean responsables de mantenerlas disponibles y actualizadas; que, asimismo toda empresa que ofrece un servicio de Internet a sus clientes vía un Punto de Acceso Público debe tener la capacidad de incluir el costo que pueda implicar el mantenimiento de estas herramientas, dentro de las responsabilidades que ya tiene dando mantenimiento a su red y/o servicio de internet, ya sea con su personal interno o contratando los servicios de las prestadoras o empresas de integración de redes del país;

CONSIDERANDO: Que, según se señala en el artículo 21 del Reglamento, el INDOTEL publicará, un documento técnico que contenga los requerimientos mínimos con los que debe contar un Punto de Acceso Público para brindar servicio a sus clientes; que, el mismo deberá señalar los mecanismos necesarios para garantizar la información necesaria para que los órganos de investigación puedan llevar a cabo sus funciones cabalmente y al mismo tiempo aseguren la protección de la privacidad de los usuarios de los Puntos de Acceso Público;

CONSIDERANDO: Que según se señala en el artículo 21 del Reglamento el INDOTEL publicará, una vez esté aprobado el presente Reglamento, un documento técnico que contenga los requerimientos mínimos con los que debe contar un Punto de Acceso Público para brindar servicio a sus clientes. El cual deberá señalar los mecanismos necesarios para garantizar la información necesaria para que los órganos de investigación puedan llevar a cabo sus funciones cabalmente y al mismo tiempo aseguren la protección de la privacidad de los individuos que hagan uso de dichos servicios;

CONSIDERANDO: Que entre los comentarios presentados por las empresas respecto del artículo 18 del Reglamento en su versión puesta en consulta pública, se encuentran los relativos a la obligación de los Proveedores de Servicio de bloquear páginas en Internet con contenido de material de abuso infantil;

CONSIDERANDO: Que como bien se ha indicado en los comentarios a la propuesta de Reglamento el bloqueo de una página de Internet con contenido de material de abuso infantil, sólo es posible si dicha página es alojada en los servidores del Proveedor de Servicio a quien se hace la solicitud de bloqueo, es decir, una página creada en el servidor de un Proveedor de Servicio no puede ser bloqueada por otro Proveedor de Servicio, so pena de que la acción anterior implicaría el bloqueo de la dirección IP de dicho servidor, lo que afectaría los demás usuarios que están alojados en esta dirección haciendo uso de dicho servidor de una forma transparente y legal;

CONSIDERANDO: Que conforme el artículo 49 de la Constitución de la República, en la cual se reconoce el derecho a la libertad de expresión de los individuos, en el cual se establece que toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, ideas y opiniones, por cualquier medio, sin que pueda establecerse censura previa;

CONSIDERANDO: Que un aspecto que debe considerarse sobre la libertad de expresión son los límites que debe tener el ejercicio de la misma. El ejercicio de los derechos fundamentales no es ilimitado. La concurrencia de un derecho con otros igualmente reconocidos como fundamentales, exige la armonización en la coexistencia de estos derechos. En este sentido, un derecho fundamental debe ceder ante otro cuando afecte más al individuo o a la comunidad.

Cuando concurren dos derechos fundamentales a de compaginarse su ejercicio teniendo en cuenta una cualidad atribuida por igual a todos los derechos subjetivos: su elasticidad. Dos derechos concurrentes son susceptibles de comprimirse recíprocamente, sin llegar a anularse (…) [la comprensión de un derecho fundamental en unos casos puede ser mayor para un derecho o mayor para otro derecho], determinar estos casos, en función de las naturalezas conjugadas de los derechos concurrentes, constituye la proyección del principio de excepcionalidad (1). A este efecto, en el ámbito ius informativo existen ciertas excepciones: los derechos personales y el interés general de la sociedad;

CONSIDERANDO: Que el concepto de Sociedad de la Información alude a un nuevo tipo de sociedad, una nueva era en el proceso evolutivo del hombre, donde la información constituye el elemento determinante en el desarrollo y desenvolvimiento social y humano. (…) En este reciente y dinámico contexto (…) localizamos como caracteres esenciales la bidireccionalidad de la información y la generalizada expansión de las tecnologías que permiten su tratamiento.

De este modo, nos enfrentamos a un mundo donde todo interactúa y se retroalimenta, en el que la información cada vez emana de un número mayor de fuentes y se dirige a un público más amplio y diverso (2);

CONSIDERANDO: Que el medio paradigmático de la Sociedad de la Información es el Internet (3), que evidencia el carácter global de la Sociedad de la Información. En el medio del Internet existe la comunicación masiva de todo tipo de mensajes con un carácter multidireccional y sin control;

CONSIDERANDO: Que uno de los aspectos que tiene que regularse en la Sociedad de la Información es el contenido que circula, especialmente en Internet por su difusión mundial. En este sentido, “Las discusiones sobre contenido usualmente se enfocan en tres grupos. El primer grupo es el contenido que cuenta con consenso global para su control. Se incluye aquí la pornografía infantil y algunos temas como la justificación del genocidio y el incitamiento u organización de actos terroristas (…). El segundo grupo es el contenido que podría ser de carácter delicado para países, regiones o grupos étnicos en particular debido a sus valores religiosos y culturales específicos. (…) El tercer grupo se refiere al contenido que podría generar susceptibilidad política e ideológica. En esencia, esto se refiere a la censura en Internet (4);

CONSIDERANDO: Que el control de contenido en Internet supone restricción a la libertad de expresión y al derecho a la información (5). La proliferación de páginas web, blogs, listas de correos y foros de discusión hace aún más diverso el contenido en Internet. Pero ese contenido puede ser lesivo para otros derechos fundamentales (como el derecho a la intimidad, al honor y a la propia imagen, a la dignidad humana, entre otros) y para el interés general de la sociedad (apología del terrorismo, racismo, xenofobismo, entre otros), por lo que es comprensible que se establezcan restricciones para el acceso a ciertos contenidos en Internet;

CONSIDERANDO: Que nuestra Constitución, no ajena a esta línea de pensamiento, estableció como límites a la libertad de expresión el respeto al derecho al honor, a la intimidad, así como a la dignidad y la moral de las personas, en especial la protección de la juventud y de la infancia, de conformidad con la ley y el orden público;

CONSIDERANDO: Que no ha sido la intención detrás de esta propuesta de reglamento el bloquear páginas de internet que no estén alojadas en los servidores del Proveedor de Servicio al que se le notifica el contenido de material de abuso infantil o que puedan afectar el derecho a la libertad de expresión o el derecho a la información de los individuos. En consecuencia el Reglamento será modificado en este sentido, para brindar mayor claridad sobre este punto;

CONSIDERANDO: Que varias de las concesionarias que han realizado comentarios respecto del reglamento en proceso de consulta pública han externado su opinión respecto del plazo para la entrada en vigencia del reglamento, oscilando dichas opiniones en que el mismo debe entrar en vigencia en un período desde 6 a 12 meses;

CONSIDERANDO: Que el Consejo Directivo, luego de haber evaluado la observación planteada, entiende pertinente lo sugerido, por lo que modificará el Reglamento que será aprobado con esta resolución extendiendo un plazo adecuado para la entrada en vigencia del mismo;

VISTA: La Constitución de la República Dominicana;

 

VISTA: La Ley General de Telecomunicaciones nº153-98, de fecha 27 de mayo de 1998;

 

VISTA: La Ley nº 53-07 sobre Delitos y Crímenes de Alta Tecnología, de fecha 23 de abril de 2007;

VISTO: El Convenio sobre Ciberdelincuencia del Consejo de Europa, del 23 de noviembre del 2001.

VISTO: El Código Procesal Penal de la República Dominicana, aprobado mediante la Ley nº 76-02, del 19 de julio del 2002;

VISTA: La Resolución nº 056-09, dictada por el Consejo Directivo del INDOTEL en fecha 29 de junio de 2009, que ordenó el inicio del proceso de consulta pública para dictar el REGLAMENTO PARA LA OBTENCIÓN Y PRESERVACIÓN DE DATOS E INFORMACIONES POR PARTE DE LOS PROVEEDORES DE SERVICIOS, EN APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DE LA LEY nº 53- 07, SOBRE CRÍMENES Y DELITOS DE ALTA TECNOLOGÍA;

VISTOS: Los escritos depositados por las concesionarias ONEMAX, VIVA, CLARO, ORANGE y TRICOM con motivo de su participación en el proceso de Consulta Pública dispuesto por la Resolución del Consejo Directivo nº 056-09;

OIDOS: Los representante autorizados de la ONEMAX, VIVA, CLARO, ORANGE y TRICOM durante la audiencia pública celebrada en fecha 26 de octubre de 2005;

 

EL CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO DOMINICANO DE LAS TELECOMUNICACIONES (INDOTEL), EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES Y REGLAMENTARIAS,

RESUELVE:

 

PRIMERO: ACOGER parcialmente, los comentarios presentados por las prestadoras de servicios públicos de telecomunicaciones ONEMAX, VIVA, CLARO, ORANGE y TRICOM, con ocasión del proceso de Consulta Pública iniciado mediante la Resolución nº 056-09 de este Consejo Directivo, para aprobar el REGLAMENTO PARA LA OBTENCIÓN Y PRESERVACIÓN DE DATOS E INFORMACIONES POR PARTE DE LOS PROVEEDORES DE SERVICIOS, EN APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DE LA LEY nº 53-07, SOBRE CRÍMENES Y DELITOS DE ALTA TECNOLOGÍA; DISPONIENDO la integración de todos los cambios señalados en el cuerpo de la presente resolución en la versión definitiva del REGLAMENTO PARA LA OBTENCIÓN Y PRESERVACIÓN DE DATOS E INFORMACIONES POR PARTE DE LOS PROVEEDORES DE SERVICIOS, EN APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DE LA LEY nº 53-07, SOBRE CRÍMENES Y DELITOS DE ALTA TECNOLOGÍA que se apruebe mediante este documento.

SEGUNDO: APROBAR el REGLAMENTO PARA LA OBTENCIÓN Y PRESERVACIÓN DE DATOS E INFORMACIONES POR PARTE DE LOS PROVEEDORES DE SERVICIOS, EN APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DE LA LEY nº 53-07, SOBRE CRÍMENES Y DELITOS DE ALTA TECNOLOGÍA, cuyo texto íntegro se transcribe a continuación:

 

“REGLAMENTO PARA LA OBTENCIÓN Y PRESERVACIÓN DE DATOS E INFORMACIONES POR PARTE DE LOS PROVEEDORES DE SERVICIOS, EN APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DE LA LEY nº 53-07, SOBRE CRÍMENES Y DELITOS DE ALTA TECNOLOGÍA.”

TÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Definiciones

En adición a las definiciones establecidas en la Ley nº 53-07 contra Crímenes y Delitos de Alta Tecnología, las expresiones y términos que se emplean en este Reglamento tendrán el significado que se señala a continuación:

1.1 Centro de Acceso Público: es cualquier establecimiento que ofrezca servicios de acceso a Internet, por medio de un pago determinado, o de manera gratuita, así como a otros servicios de red como mensajería instantánea, correo electrónico, video conferencia o Voz sobre IP; y donde además puede hacerse uso de aplicaciones de oficina, editores de imágenes y utilidades de software.

1.2 Datos de Tráfico, Conexión, Acceso: Cualesquiera Datos Informáticos relativos a una comunicación por medio de un Sistema Informático, generados por un Sistema Informático como elemento de la cadena de comunicación, que indiquen el origen, destino, ruta, hora, fecha, tamaño y dirección de la comunicación o tipo de servicio subyacente.

1.3 Datos Informáticos: toda representación de hechos, información o conceptos expresados de cualquier forma que se preste a tratamiento informático, incluidos los programas diseñados para que un Sistema Informático ejecute una función.

1.4 Material de Abuso Infantil: Significa todo material que represente o describa: (a) agresiones sexuales en contra de una persona que es, parece ser o se presume que sea un niño, niña o adolescente; (b) una persona que es, parece ser o se presume que sea un niño, niña o adolescente, realizando o que parezca que realiza una pose o actividad sexual solo o en presencia de otra persona; o (c) tortura o actos de barbarie en contra de una persona que es, parece ser o se presume que sea un niño, niña o adolescente;

1.5 Órgano de Investigación: Se entenderá por Órgano de Investigación de acuerdo a lo establecido en el Código Procesal Penal, al Ministerio Público y los funcionarios y agentes de otras agencias ejecutivas o de gobierno que cumplen tareas auxiliares de investigación con fines judiciales, tales como la Policía Nacional y su Departamento de Investigación de Crímenes y Delitos de Alta Tecnología (DICAT), entre otros.

1.6. Proveedor de Servicios: Toda entidad pública o privada, que ofrezca a los usuarios de sus servicios la posibilidad de comunicar a través de un sistema informático o cualquier otra entidad que procese o almacene datos informáticos para dicho servicio de comunicación o para los usuarios del mismo. A título enunciativo y no limitativo se consideran Proveedores de Servicios los proveedores de acceso, los transmisores de datos, los proveedores de servicios de copia temporal de datos, el servicio de alojamiento de datos, el servicio de enlaces o búsquedas y las Entidades de Certificación.

1.7. Puntos de Acceso Público: Es un punto de acceso inalámbrico (denominado en inglés Hotspot) cuya finalidad primaria es ofrecer el servicio de acceso a Internet, por medio de un pago determinado, o de manera gratuita, así como a otros servicios de red como mensajería instantánea, correo electrónico, video conferencia o Voz sobre IP. Estos incluyen los puntos de acceso de las universidades que permiten acceso a sus estudiantes, Puntos de Acceso Públicos como los de la Secretaría de Estado de la Juventud, el INDOTEL, y otros de similar naturaleza.

1.8 Sistema Informático: Dispositivo o conjunto de dispositivos relacionados, conectados o no, que incluyen computadoras u otros componentes como mecanismos de entrada, salida, transferencia y almacenaje, además de circuitos de comunicación de datos y sistemas operativos, programas y datos, para el procesamiento y transmisión automatizada de datos.

1.9. Solicitud de Datos: Procedimiento mediante el cual los Órganos de Investigación, solicitan a los Proveedores de Servicios los Datos de tráfico, conexión, acceso de cualquiera de los usuarios de sus servicios;

1.10. Urgencia: Situación en la cual se encuentre en peligro la vida de una persona, amenazas o ataques contra el Estado dominicano, la Seguridad Nacional o que involucren la figura del Presidente de la República, Ministros, Secretarios de Estado o funcionarios electos.

Artículo 2.- Alcance e interpretación

2.1 Este Reglamento constituye el marco regulatorio que se aplicará en todo el territorio nacional para el proceso de obtención y preservación de datos e informaciones por parte de los proveedores de servicios, en aplicación de las disposiciones de la Ley nº 53-07, sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología, así como establecer el régimen de obligaciones de los Proveedores de Servicios y de los propietarios de los Puntos y Centros de Acceso Público para el bloqueo de material de abuso infantil en sus respectivas redes y sistemas.

2.2 Este Reglamento deberá interpretarse:

a) Teniendo en cuenta la necesidad de proteger a las personas contra los crímenes y delitos de alta tecnología;

b) Considerando la importancia que tiene la preservación de los Datos de Tráfico, Conexión y Acceso por parte de los Proveedores de Servicios para la persecución de los crímenes y delitos de alta tecnología;

c) Considerando la importancia de promover una cultura de cooperación –y no de confrontación- entre el Órgano de Investigación y los Proveedores de Servicios; y

d) Teniendo en cuenta las normas y recomendaciones internacionales en la materia.

2.4 Las menciones y remisiones a normas contenidas en este Reglamento, se entenderán realizadas a aquellas que se encuentren vigentes en el momento de su aplicación, incluyendo sus posibles modificaciones y normas que las complementen o reemplacen.

Párrafo: En caso de modificación de estas normas, las remisiones previstas en el presente Reglamento serán interpretadas de la forma que mejor se adapte al propósito inicial de tal remisión.

Artículo 3.- Obligación de conservar datos

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley nº 53-07, los Proveedores de Servicios tienen la obligación de conservar los Datos de Tráfico, Conexión y Acceso especificados en el artículo 4 del presente Reglamento, en la medida en que son generados por los usuarios de sus servicios, a fin de que puedan ser utilizados por los Órganos de Investigación en la solución de Crímenes y Delitos de Alta Tecnología.

Artículo 4.- Datos que deben conservarse

1. Los Proveedores de Servicios tienen la obligación de conservar los siguientes datos:

a) Datos necesarios para rastrear e identificar el origen de una comunicación:

1) Con respecto a la telefonía de red fija y a la telefonía móvil:

i) El número de teléfono de llamada; y

ii) El nombre y la dirección del usuario del servicio, cuando el número de destino sea dentro de la misma red.

2) Con respecto al acceso a Internet, correo electrónico por Internet y telefonía por Internet:

i) La identificación de usuario y/o facilidad asignada;

ii) La identificación de usuario y/o facilidad y el número de teléfono asignados a toda comunicación que acceda a la red pública de telefonía; y

iii) El nombre y la dirección del usuario del servicio y/o facilidad al que se le ha asignado en el momento de la comunicación una dirección de Protocolo Internet (IP), una identificación de usuario o un número de teléfono.

b) Datos necesarios para identificar el destino de una comunicación:

1) Con respecto a la telefonía de red fija y a la telefonía móvil:

i) El número o números marcados (el número o números de teléfono de destino) y, en aquellos casos en que intervengan otros servicios, como el desvío o la transferencia de llamadas, el número o números hacia los que se transfieren las llamadas; y

ii) Los nombres y las direcciones de los usuarios de los servicios, cuando el número de destino sea dentro de la misma red.

2) Con respecto al correo electrónico por Internet y a la telefonía por Internet:

i) La identificación de usuario o el número de teléfono del destinatario o de los destinatarios de una llamada telefónica por Internet; y

ii) Los nombres y direcciones de los usuarios de los servicios y la identificación de usuario del destinatario de la comunicación.

c) Datos necesarios para identificar la fecha, hora y duración de una comunicación:

1) Con respecto a la telefonía de red fija y a la telefonía móvil: la fecha y hora del comienzo y fin de la comunicación;

2) Con respecto al acceso a Internet, correo electrónico por Internet y telefonía por Internet:

i) La fecha y hora de la conexión y desconexión del servicio de acceso a Internet, basadas en un determinado huso horario, así como la dirección del Protocolo Internet (IP), ya sea dinámica o estática, asignada por el Proveedor de Servicios, así como la identificación del usuario registrado; y

ii) La fecha y hora de la conexión y desconexión del servicio de correo electrónico por Internet o del servicio de telefonía por Internet, basadas en un determinado huso horario.

d) Datos necesarios para identificar el tipo de comunicación:

1) Con respecto a la telefonía de red fija y a la telefonía móvil: el servicio telefónico utilizado; y

2) Con respecto al correo electrónico por Internet y a la telefonía por Internet: el servicio de Internet utilizado.

e) Datos necesarios para identificar el equipo de comunicación de los usuarios o lo que se considera ser el equipo de comunicación:

1) Con respecto a la telefonía de red fija: los números de teléfono de origen y destino;

2) Con respecto a la telefonía móvil:

i) Los números de teléfono de origen y destino;

ii) La identidad internacional del abonado móvil (IMSI) de la parte que efectúa la llamada;

iii) La identidad internacional del equipo móvil (IMEI) de la parte que efectúa la llamada;

3) Con respecto al acceso a Internet, correo electrónico por Internet y telefonía por Internet:

i) El número de teléfono de origen en caso de acceso mediante marcado de números; y

ii) La línea digital de abonado (DSL) u otro punto terminal identificador del autor de la comunicación.

f) Datos necesarios para identificar la localización del equipo de comunicación móvil:

1) La etiqueta de localización (identificador de celda) al comienzo de la comunicación; y

2) Los datos que permiten fijar la localización geográfica de la celda, mediante referencia a la etiqueta de localización, durante el período en el que se conservan los datos de las comunicaciones.

2. De conformidad con el presente Reglamento, no podrá conservarse ningún dato que revele el contenido de la comunicación, salvo aquellos casos que cuenten con la orden de una autoridad judicial competente para tal fin.

Artículo 5.- Acceso a los datos

1. Los datos conservados por los Proveedores de Servicios, de conformidad con el presente Reglamento, solamente se proporcionarán a los Órganos de Investigación nacionales competentes, siempre que sean requeridos por éstos, y cuando sean necesarios en el marco de una investigación abierta por una violación a los bienes jurídicos protegidos por la Constitución, las leyes, decretos, reglamentos y resoluciones.

2. Para el acceso a dichos datos los Proveedores de Servicios y los Órganos de Investigación, deberán respetar los Derechos Fundamentales de los usuarios, consagrados en la Constitución de la República, en especial los relativos al Derecho a la Intimidad, a la inviolabilidad de las Comunicaciones y a la Protección de Datos de Carácter Personal.

3. Las reglas de la comprobación inmediata y medios auxiliares del Código Procesal Penal serán aplicables para la obtención y preservación de los datos contenidos en un sistema de información o de telecomunicaciones, así como cualquier otra información de utilidad, en la investigación de los crímenes y delitos de alta tecnología.

Artículo 6.- Períodos de conservación

Los Proveedores de Servicios garantizarán que los datos mencionados en el artículo 4 sean conservados por un período de tiempo que no será inferior a noventa (90) días, ni superior a dos (2) años a partir de la fecha de su generación y conservación.

TÍTULO II.- RÉGIMEN PROCEDIMENTAL PARA LA PRESERVACIÓN DE LOS DATOS

 

CAPITULO I.- OBLIGACIONES Y MEDIDAS DE LOS ÓRGANOS DE INVESTIGACIÓN Y DE LOS PROVEEDORES DE SERVICIOS

Artículo 7.- Obligaciones y medidas de los Órganos de Investigación

Los Órganos de Investigación tienen las siguientes obligaciones:

a) Asistir a los Proveedores de Servicios realizando seminarios de entrenamiento técnicos y legales, así como suministrando información sobre las investigaciones basadas en las quejas interpuestas por los Proveedores de Servicios o por la inteligencia recolectada basada en la actividad criminal divulgada por los Proveedores de Servicios;

b) Elaborar los procedimientos escritos para el proceso de las solicitudes de investigación y asegurarse de que dichas solicitudes sean llevadas a cabo conforme a los procedimientos establecidos, las cuales deberán contener, como mínimo, lo siguiente:

1. Los documentos o informaciones que debe presentar el solicitante ante la unidad de investigación correspondiente, para dar inicio a una investigación;

2. El procedimiento que debe seguir la unidad de investigación encargada, para solicitar la documentación y/o información al Proveedor de Servicios, indicando las personas en los Órganos de Investigación con capacidad para solicitar la información y/o documentación necesaria;

3. El tratamiento que debe dar la unidad encargada a la información y/o documentación obtenida a lo interno de la institución, a los fines de realizar la investigación en cuestión.

c) Proporcionar el entrenamiento necesario a su personal en cómo ejecutar los procedimientos descritos en el literal b) anterior, incluyendo la manera mediante la cual los datos pueden obtenerse de los Proveedores de Servicios y cómo procesar la información recibida;

d) Equipar al personal responsable de la cooperación con los Proveedores de Servicios de los recursos técnicos necesarios, incluyendo el acceso a Internet, dirección de correo electrónico institucional y otros recursos técnicos para permitir que reciban la información de los Proveedores de Servicios en el plazo requerido;

e) Designar al personal debidamente entrenado para interactuar con los Proveedores de Servicios;

f) Definir claramente en sus procedimientos escritos quién o quiénes de su personal puede(n) autorizar qué tipo de medidas y de solicitudes a los Proveedores de Servicios y cómo estas solicitudes pueden ser validadas/autenticadas por los Proveedores de Servicios;

g) Poner a disposición de los Proveedores de Servicios la información acerca de sus procedimientos y, quién de su personal es responsable de la cooperación con los Proveedores de Servicios;

h) Asegurar que las solicitudes enviadas sean específicas, completas y claras, y que proporcionen un nivel suficiente de detalle para permitir que los Proveedores de Servicios identifiquen los datos relevantes. Así mismo deben asegurarse de que las solicitudes sean enviadas al Proveedor de Servicios correspondiente;

i) Proporcionar tantos hechos sobre la investigación como sea posible, sin perjudicar la investigación o ningún derecho fundamental, para permitir a los Proveedores de Servicios identificar los datos relevantes;

j) Proporcionar explicaciones y asistencia a los Proveedores de Servicios con respecto a técnicas no relacionadas con casos de investigación para que entiendan cómo su cooperación dará lugar a investigaciones más eficientes contra el crimen y a una mejor protección para los ciudadanos;

k) Priorizar las solicitudes, especialmente las relacionadas con los volúmenes grandes de datos, para permitir a los Proveedores de Servicios tratar las más importantes primero;

l) Asegurar la confidencialidad de los datos recibidos;

m) Evitar costos e interrupciones innecesarias de las operaciones comerciales de los Proveedores de Servicios y de otros tipos de negocios para la remisión de las solicitudes;

n) Restringir el uso de los contactos de emergencia a los casos extremadamente urgentes para asegurarse de que este servicio no sea abusado;

ñ) Asegurar que las órdenes de preservación y otras medidas provisionales sean ejecutadas con la mayor rapidez posible y que el Proveedor de Servicios sea informado a tiempo de que los datos preservados ya no son requeridos;

o) Coordinar su cooperación con los Proveedores de Servicios y compartir buenas prácticas tanto nacional como internacionalmente;

p) Dar seguimiento y revisar el sistema de procesar las solicitudes con fines estadísticos, para identificar las fortalezas y debilidades y publicar tales resultados si lo considera apropiado.

Artículo 8.- Obligaciones y medidas de los Proveedores de Servicios

Los Proveedores de Servicios tienen las siguientes obligaciones:

a) Cooperar con los Órganos de Investigación para ayudar a reducir al mínimo el grado en el cual sus servicios son utilizados para la actividad criminal según lo definido por las leyes y las reglamentaciones correspondientes, mediante el cumplimiento de las obligaciones puestas a su cargo en el presente Reglamento;

b) Notificar a los Órganos de Investigación de los casos que afecten a cualquier Proveedor de Servicios de los cuales tengan conocimiento;

c) Asistir a los Órganos de Investigación, de conformidad con la disponibilidad de los Proveedores de Servicios, con programas de educación, entrenamiento y cualquier otra ayuda para el buen desarrollo de sus operaciones;

d) Emprender todos los esfuerzos razonables para asistir a los Órganos de Investigación en la ejecución de una solicitud;

e) Elaborar procedimientos escritos para el proceso de las solicitudes, indicando plazos de respuesta dependiendo de la información y/o documentación requerida, y asegurarse que el personal encargado de procesarlas las lleve a cabo conforme a los procedimientos establecidos;

f) Cerciorarse de que el personal responsable de ejecutar los procedimientos mencionados en el literal e) anterior, tenga suficiente entrenamiento para llevar a cabo dicha labor;

g) Designar al personal debidamente entrenado, como punto de contacto para la cooperación con los Órganos de Investigación;

h) Establecer los medios a través de los cuales los Órganos de Investigación pueden contactar su personal designado fuera de horas laborables normales para tratar situaciones de casos de Emergencia;

i) Proporcionar al personal responsable de la cooperación con los Órganos de Investigación, los recursos necesarios para permitirles cumplir con las solicitudes formuladas por estos;

j) Organizar su cooperación con los Órganos de Investigación bajo la forma de programas de contactos, y proporcionar una descripción de tales programas a los Órganos de Investigación, incluyendo:

1. La información necesaria para contactar al personal designado, así como las horas durante las cuales tal personal está disponible;

2. La información requerida para que los Órganos de Investigación puedan remitir solicitudes al personal designado;

3. Otros detalles específicos de conformidad con el personal de contacto designado a (tal fin como en el caso de que un Proveedor de Servicio que opere en varios países, documentos que deben traducirse a una lengua particular etc.);

4. Proporcionar la información sobre el tipo de servicios que ofrecen a los usuarios, incluyendo web links a los servicios y a cualquier información adicional, así como a los datos de contacto para mayor información;

k) Verificar la autenticidad y procedencia de las solicitudes recibidas de los Órganos de Investigación, en la medida de lo posible, para asegurarse que los datos de sus clientes no sean divulgados a personas no autorizadas;

l) Responder a las solicitudes de los Órganos de Investigación por escrito y asegurándose que dichos documentos estén disponibles en el plazo establecido en los procedimientos;

m) Estandarizar el formato para enviar la respuesta a las solicitudes de los Órganos de Investigación;

n) Procesar las solicitudes a tiempo, conforme a los procedimientos establecidos;

o) Asegurar que la información transmitida a los Órganos de Investigación sea completa, exacta y esté debidamente protegida;

p) Asegurar la confidencialidad de las solicitudes recibidas;

q) Proporcionar explicaciones al Órgano de Investigación que envía la solicitud si la misma es rechazada o la información solicitada no puede ser proporcionada;

r) Dar seguimiento y revisar el sistema para procesar las solicitudes para identificar las fortalezas y debilidades de dicho procedimiento.

s) Cumplir con las obligaciones establecidas en el Título III del presente reglamento, referente al bloqueo de contenido de páginas en internet con contenido de material de abuso infantil

CAPITULO II.- SOLICITUDES, DOMICILIOS, PROCEDIMIENTOS Y PLAZOS

 

Artículo 9.- Solicitudes

1. Todas las Solicitudes de Datos de los Órganos de Investigación a los Proveedores de Servicio, a las que se refiere el presente Reglamento, serán formuladas por escrito, utilizando por lo menos uno de los siguientes métodos:

a) Documentos digitales o mensajes de datos firmados digitalmente, transmitidos mediante protocolos de comunicación electrónica tales como correo electrónico, transferencia de archivos, entre otros;

b) Correspondencia con acuse de recibo;

c) Acto de Alguacil; o

d) Cualquier otro medio físico o electrónico que pueda dejar constancia de la certitud de su recepción, la identidad del autor y de la integridad y confidencialidad del contenido de la misma.

2. Para los efectos de este Reglamento, toda Solicitud de Datos que se haga de conformidad con las letras b) y c) deberá ser entregada, para el caso de una persona física o natural, a su persona o en su residencia o domicilio constituido, y para el caso de una persona jurídica, entregada a la persona de su representante legal o un(a) funcionario(a) acreditado(a) del notificado, o en su domicilio constituido, en ambos casos, dejando constancia del día, hora y lugar en que se practicó la notificación, así como el nombre de la persona que la recibió y su relación con el requerido.

Artículo 10.- Punto de Contacto de los Órganos de Investigación

1. A fin del presente Reglamento, el Departamento de Investigación de Crímenes y Delitos de Alta Tecnología (DICAT) de la Policía Nacional, fungirá como el punto de contacto entre los Proveedores de Servicios y los Órganos de Investigación.

2. El DICAT recibirá las comunicaciones cursadas por medio de escritos en formato papel en la Avenida Leopoldo Navarro, esquina Avenida México, Palacio de la Policía Nacional, Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, República Dominicana u otra dirección que previamente publique el DICAT en un diario de circulación nacional.

3. El DICAT recibirá las comunicaciones cursadas por medios electrónicos en la dirección de correo electrónico [email protected] y en los formularios que a tal efecto se habiliten en la página Web http://www.policianacional.gob.do/dicat .

Artículo 11.- Registro de Domicilio

1. Los Proveedores de Servicios deberán registrar una dirección de correo electrónico ante el DICAT en la cual se considerarán válidas las comunicaciones y solicitudes.

2. Los cambios de direcciones de correo electrónico registrado deberán ser informados al DICAT, en un plazo no menor de treinta (30) días calendario previos al cambio de dicha dirección.

Artículo 12.- Procedimiento para la remisión de Solicitudes de Datos por parte de los Órganos de Investigación

1. Todas las Solicitudes a los Proveedores de Servicios de Datos de Tráfico, Conexión y Acceso de los usuarios de sus servicios se realizará mediante comunicación de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 de este Reglamento, de parte del órgano encargado de investigar el ilícito de que trate, a través del Ministerio Público correspondiente y del Punto de Contacto de los Órganos de Investigación, el cual a su vez la remitirá al Proveedor de Servicios en cuestión.

2. Para los casos relacionados a crímenes contra la humanidad; crímenes y delitos contra la Nación, el Estado y la paz pública; amenazas o ataques contra el Estado Dominicano, la Seguridad Nacional o que involucren la figura del Presidente de la República, Ministros, Secretarios de Estado o funcionarios electos, de acuerdo a lo que dispone la Ley nº 53-07, el órgano encargado de investigar dichos ilícitos será la División de Investigación de Delitos Informáticos (DIDI) del Departamento Nacional de Investigaciones (DNI), en coordinación con el Departamento de Investigación de Crímenes y Delitos de Alta Tecnología (DICAT) de la Policía Nacional.

3. Para todos los demás crímenes y delitos no establecidos en el numeral 2 precedente, el órgano encargado de investigar dichos ilícitos será el Departamento de Investigación de Crímenes y Delitos de Alta Tecnología (DICAT) de la Policía Nacional.

4. Para las Solicitudes de datos de tráfico, conexión y acceso de los usuarios de sus servicios a Proveedores de Servicios extranjeros, se realizará mediante comunicación de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 de este Reglamento, de parte del órgano encargado de investigar el ilícito de que trate, a través del Ministerio Público correspondiente y del Punto de Contacto de los Órganos de Investigación, el cual a su vez la remitirá al Órgano de Investigación correspondiente en el país donde esté ubicado el Proveedor de Servicio, el cual a su vez la remitirá al Proveedor de Servicios en cuestión o, en su defecto, a las redes de cooperación internacional en materia de delitos informáticos.

Artículo 13.- Requisitos de las Solicitudes a los Proveedores de Servicios

1. Todas las Solicitudes de Datos a los Proveedores de Servicios deberán ser realizadas por escrito. En casos de extrema Urgencia serán aceptables solicitudes orales, las cuales deberán ser seguidas por su correspondiente solicitud por escrito en un plazo máximo de 4 horas so pena de ser desechada por los Proveedores de Servicios.

2. En cuanto a la forma, las Solicitudes de Datos deberán cumplir como mínimo con los siguientes requerimientos:

a) Toda comunicación debe incluir el nombre de contacto, el número de teléfono y la dirección de correo electrónico del agente del Órgano de Investigación que busca los datos de modo que el Proveedor de Servicios pueda entrar en contacto con el solicitante si se presentase la necesidad en base a los supuestos definidos en el presente Reglamento;

b) Los Proveedores de Servicios no serán contactados por un agente de los Órganos de Investigación a través de un correo electrónico personal del agente, sino a través de una cuenta de correo electrónico institucional;

c) Todas las comunicaciones deben estar en papel con membrete del departamento, y toda la correspondencia debe incluir el número de la central telefónica y la dirección del Portal Web de la agencia del Órgano de Investigación, de modo que los Proveedores de Servicios puedan tomar medidas para verificar la autenticidad de solicitudes si lo juzgan apropiado.

3. En cuanto a su contenido, las Solicitudes de Datos como un mínimo deben contener la siguiente información:

a) El número de registro;

b) Referencia al fundamento jurídico;

c) Los datos específicos solicitados; y

d) La información para verificar el origen de la solicitud.

 

Artículo 14.- Procedimiento para la remisión de las respuestas a las Solicitudes de Datos de los Órganos de Investigación

1. Todo Proveedor de Servicios que sea destinatario de una Solicitud de Datos de acuerdo con lo previsto en el literal a) del Artículo 9 del presente Reglamento, deberá acusar recibo de la recepción de dicha solicitud.

2. Dicho acuse de recibo se remitirá mediante documentos digitales o mensajes de datos firmados digitalmente a la misma dirección de correo electrónico utilizada o indicada por el Órgano de Investigación para remitir la Solicitud de Datos, en el plazo máximo de veinticuatro (24) horas desde su recepción.

3. El acuse de recibo deberá incluir el siguiente contenido mínimo:

a) Mención expresa a la naturaleza de “Acuse de Recibo”;

b) El número de registro de la Solicitud de Datos; y

c) Fecha y hora en la que el documento digital o mensaje de dato fue recibido por el Proveedor de Servicios.

4. Todo Proveedor de Servicios que sea destinatario de una Solicitud de Datos por parte de los Órganos de Investigación deberá verificar la autenticidad de dicha solicitud para asegurarse que los datos de sus clientes no serán divulgados a personas no autorizadas.

5. Todo Proveedor de Servicios que sea destinatario de una Solicitud de Datos deberá responder a dicha solicitud en los plazos establecidos en el artículo 15 del presente Reglamento.

Artículo 15.- Plazo para la entrega de los datos

1. Los Proveedores de Servicios deberán responder las Solicitudes de Datos de los Órganos de Investigación en un plazo máximo de cinco (5) días laborales.

2. Para los casos de Emergencia o Urgencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 1 del presente Reglamento, el plazo de respuesta a las Solicitudes de Datos por parte de los Proveedores de Servicios será de veinticuatro (24) horas.

TÍTULO III.- DE LA REGULACIÓN DE LOS CENTROS DE ACCESO PÚBLICO, PUNTOS DE ACCESO PÚBLICO Y SOBRE EL BLOQUEO DE CONTENIDO DE PÁGINAS EN INTERNET CON CONTENIDO DE MATERIAL DE ABUSO INFANTIL

Artículo 16.- Obligaciones de los propietarios de los Centros de Acceso Público

1. Los propietarios de los Centros de Acceso Público tendrán las siguientes obligaciones:

a) Mantener un registro de los usuarios, no inferior a noventa (90) días, con el nombre, Cédula de Identidad y Electoral u otro documento de identidad como el pasaporte, en el caso de extranjeros, o en su defecto fecha de nacimiento y nacionalidad del usuario, fecha, hora y duración del servicio e individualización del equipo utilizado;

b) Prohibir el acceso a páginas de Internet, chats, portales o cualquier programa de contenido de material de abuso infantil;

c) Implementar mecanismos de seguridad como programas y aplicaciones que impidan el acceso a páginas y similares con contenido de material de abuso infantil;

d) Supervisar a los niños, niñas y adolescentes mientras se encuentren en los Centros de Acceso Público; y

e) En caso de los Centros de Acceso Público que poseen “Salas privadas”, las cuales no pueden ser supervisadas por los propietarios de los Centros de Acceso Público, prohibir el acceso a niños, niñas y adolescentes a dichas salas.

2. Los propietarios de los Centros de Acceso Público tendrán un plazo de un (1) año a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, para adecuar e implementar las medidas y mecanismos de seguridad necesarios para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este Reglamento.

Artículo 17.- Obligaciones de los propietarios de los Puntos de Acceso Público

1. Los propietarios de los Puntos de Acceso Público tendrán las siguientes obligaciones:

a) Crear un registro inicial, en el cual los usuarios de sus servicios deban registrar sus datos, tales como nombre, Cédula de Identidad y Electoral o en su defecto fecha de nacimiento y nacionalidad;

b) No permitir el acceso de usuarios “anónimos”. Aun cuando el servicio sea gratuito los usuarios deberán registrarse creando cuentas de usuario en las que se deberá almacenar la dirección MAC (MAC Address) de la tarjeta inalámbrica del equipo del usuario;

c) Mantener un registro de los usuarios de sus servicios, no inferior a noventa (90) días, de páginas de Internet que fueron visitadas, así como cuánto tiempo permanecieron en ellas. Este registro debe incluir la dirección MAC, la dirección de Protocolo de Internet (IP) pública asignada por el enrutador inalámbrico al momento de la conexión, la fecha y la hora de las mismas;

d) Prohibir el acceso a páginas Web, chats, portales o cualquier programa de contenido de material de abuso infantil;

e) Implementar mecanismos de seguridad como programas y aplicaciones que impidan el acceso a páginas y similares con contenido de material de abuso infantil.

2. Los propietarios de los Puntos de Acceso Público tendrán un plazo de un (1) año, a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, para adecuar e implementar las medidas y mecanismos de seguridad necesarios para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este Reglamento.

 

Artículo 18.- Obligación de los Proveedores de Servicio de bloquear páginas en Internet con contenido de material de abuso infantil

Los Proveedores de Servicio tendrán la obligación de proceder a realizar el bloqueo de páginas en Internet con contenido de material de abuso infantil siempre que se encuentre creada en sus redes y en la medida en que sean debidamente notificados por parte del Ministerio Público.

Artículo 19.- Criterios para la evaluación y clasificación del contenido de páginas en Internet para ser considerado de material de abuso infantil

1. Al momento de que el Ministerio Público tenga conocimiento de la existencia de una página en Internet con contenido de material de abuso infantil deberá hacer uso de los siguientes criterios para poder determinar si procede emitir una solicitud de bloqueo a los Proveedores de Servicio:

a) Las definiciones y conceptos establecidos en el artículo 1 del presente Reglamento, en particular la referente a Material de Abuso Infantil, así como las definiciones de Agresión Sexual y Violación según lo establecido por la Ley 24-97, que modifica el Código Penal Dominicano, y sanciona la violencia contra la mujer, doméstica e intrafamiliar;

b) Presentación de las partes genitales de un niño, niña o adolescente con fines sexuales, o en un contexto de página pornográfica o como parte de una escena sexual (conjunto de acciones de índole sexual);

c) Escenas sexuales con animales o figuras fantasiosas o imágenes o figuras virtuales, digitalizadas o creadas;

d) Escenas sexuales que involucren violencia, tortura, sometimiento, o similares;

e) Niños, niñas, adolescentes o adultos con apariencia de niños o niñas, que aparecen en contextos utilizados por adultos y prohibidos para niños por la ley. Ej.: bares, prostíbulos y que se encuentren en el contexto de una página pornográfica o como parte de una escena sexual;

f) Que el contexto de la página o escena incluya o sugiera expresa o sutilmente, reserva, secreto o confidencialidad o invitación a ser parte o miembro activo de esa comunidad;

g) Niños, niñas y adolescentes utilizando artículos o juguetes sexuales en un contexto de página pornográfica o como parte de una escena sexual o en cualquier otro contexto;

h) Representaciones simbólicas referidas a objetos de uso de niños, niñas o adolescente tales como juguetes, ropa, accesorios y comestibles;

i) Que el contexto de la página o escena incluya oferta de servicio o posibilidad de compraventa de material, contraprestación, pago por ver, o solicitudes de carácter sexual;

j) Cualquier página que promueva al país como destino para el acceso a Material de Abuso Infantil o de agresión y/o abuso en contra de niños, niñas y adolescentes;

2. Para aplicar los criterios descritos anteriormente, el Ministerio Público deberá tener en cuenta:

a) Si no resulta claramente aplicable uno o más criterios de los mencionados anteriormente, la página debe ser descartada.

b) En caso de duda se sugiere revisar con mayor detenimiento el contenido de la página antes de cualquier decisión. Si no es posible confirmar, la sugerencia es descartar.

c) La aplicación de un sólo criterio puede ser suficiente para proceder a hacer inaccesible dicho contenido.

d) En ocasiones es necesaria la aplicación de dos o más criterios para clasificar el material.

e) Es posible que apliquen dos o más criterios, pero ello no es imprescindible.

TÍTULO IV.- DISPOSICIONES FINALES

Artículo 20.- Sanciones

Serán susceptibles de ser sancionados con las penas establecidas por el artículo 60 de la Ley 53-07 sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología los Proveedores de Servicio, los propietarios de los Puntos de Acceso Público y de los Centros de Acceso Público que no cumplan con las obligaciones de conservación de los datos establecidos por los artículos 3, 16, 17, las obligaciones establecidas y medidas establecidas por el artículo 8 y la obligación de bloquear páginas en Internet con contenido de Material de Abuso Infantil, según lo establece el artículo 18 y 19 del presente Reglamento.

Artículo 21.- Reglamentación sobre los Criterios de Seguridad de los Centros y Puntos de Acceso Público

Para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 16 y 17 sobre las obligaciones de los propietarios de los Centros y Puntos de Acceso Públicos, el Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL) tendrá la potestad de definir reglamentariamente, mediante Resolución, los criterios técnicos de seguridad que deban cumplir estos centros y puntos de acceso para garantizar el cumplimiento de dichas obligaciones.

Artículo 22.- Entrada en Vigencia

El presente Reglamento entrará en vigencia a los seis (6) meses desde la fecha de su publicación en un periódico de circulación nacional.

 

TERCERO: Instruir a la Directora Ejecutiva del INDOTEL para que en cumplimiento de los dispuesto por el artículo 21 del REGLAMENTO PARA LA OBTENCIÓN Y PRESERVACIÓN DE DATOS E INFORMACIONES POR PARTE DE LOS PROVEEDORES DE SERVICIOS, EN APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DE LA LEY nº 53-07, SOBRE CRÍMENES Y DELITOS DE ALTA TECNOLOGÍA convoque al Departamento de Investigación de Crímenes y Delitos de Alta Tecnología de la Policía Nacional (DICAT), para elaborar el correspondiente instructivo sobre los criterios técnicos de seguridad que deban cumplir los Centros y Puntos de Acceso Públicos.

 

CUARTO: DISPONER que la presente Resolución sea publicada en un periódico de amplia circulación nacional, en el Boletín Oficial del INDOTEL y en la página que el INDOTEL mantiene en la Internet.

Así ha sido aprobada y firmada la presente Resolución por unanimidad de votos del Consejo Directivo del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, hoy día primero (1ro) del mes de septiembre del año dos mil once (2011).

 

David A. Pérez Taveras

Secretario de Estado,

Presidente del Consejo Directivo

José Alfredo Rizek V.

En representación del Ministro de Economía, Planificación y Desarrollo

Miembro ex oficio del Consejo Directivo

Leonel Melo Guerrero

Miembro del Consejo Directivo

Domingo Tavárez

Miembro del Consejo Directivo

Juan Antonio Delgado

Miembro del Consejo Directivo

Joelle Exarhakos Casasnovas

Directora Ejecutiva

Secretaria del Consejo Directivo

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(1) Desantes Guanter, José María. La Información como Derecho, Editora Nacional, Madrid, España, 1974, p. 66.

(2) López Zamora, Paula. Nuevas perspectivas del derecho a la información en la Sociedad de la Información, Revista de Derecho y Tecnología, Centro de Investigaciones Jurídicas y Políticas, Universidad Católica del Táchira, nº 6-7, enero-diciembre 2005, Táchira, Venezuela, p. 12. Desantes Guanter, José María; Soria, Carlos. Los Límites de la Información…, cit., p. 15.

(3) Hay otros medios que hacen posible la Sociedad de la Información como las comunicaciones móviles, pero indudablemente es el Internet el que ha conformado el elemento principal de sustento y desarrollo de este nuevo contexto social.

(4) Kurbalija, Jovan; Gelbstein, Eduardo. Gobernanza de Internet: asuntos, actores y brechas, Traducción de Ana María Piza, DiploFoundation y la Sociedad para el Conocimiento Mundial, Malta, 2005, pp. 135-136.

(5) Idem, p. 139.

 

 

01Ene/14

Resolución 244 de 30 de julio de 2009, por la cual se establece el Sistema de Información Automático de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos, en la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, y se determinan las condiciones

DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR

Por la cual se establece el Sistema de Información Automático de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos, en la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, y se determinan las condiciones de uso de dicho sistema.

EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR,

en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las conferidas por el Artículo 3º, numeral 2 del Decreto 4835 de 2008, y

CONSIDERANDO:

1. Que la Decisión Andina 351 de 1993 radica dentro de las responsabilidades de las oficinas nacionales competentes en materia de derecho de autor, organizar y administrar el Registro Nacional de Derecho de Autor.

2. Que la ley 44 de 1993 establece la posibilidad de inscribir en el Registro Nacional de Derecho de Autor de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, las obras literarias y artísticas; los actos o contratos vinculados con el derecho de autor y los derechos conexos; los fonogramas, y los poderes de carácter general otorgados a personas naturales o jurídicas para la gesti6n de asuntos relacionados con la ley 23 de 1982.

3. Que conforme a lo establecido en el Artículo 3º, numeral 2, del Decreto 4835 de 2008, corresponde al Director General de la Dirección Nacional de Derecho de Autor establecer las pautas que propendan por un mejor desarrollo de las actividades propias de la Entidad.

4. Que el Artículo 1º, numeral 4, de la ley 962 de 2005 (Ley Antitrámites), estableció como uno de los objetivos y principios de la administración pública el fortalecimiento tecnológico, con el fin de articular la actuación de esta y de disminuir los tiempos y costos de realización de los trámites por parte de los administrados.

5. Que la misma ley 962 de 2005 en su Artículo 6º, estipuló que las entidades de la Administración Pública, con el fin de atender los trámites y procedimientos de su competencia, “deberán emplear cualquier medio tecnológico o documento electrónico de que dispongan”.

Igualmente, la misma disposición estableció que cuando se empleen medios tecnológicos para la atención de trámites, las entidades de la administración pública “podrán implementar las condiciones y requisitos de seguridad que para cada caso sean procedentes”.

6. Que a los efectos seña lados en los anteriores numerales 4 y 5, la Dirección Nacional de Derecho de Autor, desarrolló y puso en funcionamiento desde el mes de abril de 2006 el Sistema de Registro en Línea, que permite a los usuarios la realización de sus solicitudes de inscripción de obras, fonogramas y contratos en el Registro Nacional de Derecho de Autor a través de Internet.

7. Que entre el mes de noviembre de 2008 y enero de 2009, la Dirección Nacional de Derecho de Autor contrató los servicios profesionales de la empresa S O S Soluciones Informáticas Ltda., mediante la cual se desarrolló un aplicativo que introdujo modificaciones al sistema de registro en Línea (en adelante Sistema de Información Automático de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos), permitiendo la realización de:

a) solicitudes de Registro previa prescripción;

b) la asignación automática de libro, tomo, partida y fecha de inscripción, y

c) la notificación vía Internet, de las inscripciones, rechazos o devoluciones de las solicitudes de registro que se eleven ante esta entidad.

8. Que conforme a las modificaciones introducidas al Sistema de Información Automático de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos, enunciadas en el anterior numeral, la realización de cualquier solicitud de inscripción requiere el registro previo de los usuarios en la base de datos de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, y la asignación de un nombre de usuario y clave de acceso.

Lo anterior, a fin de que los mensajes de datos enviados por los ciudadanos al momento de realizar sus solicitudes de inscripción de obras, fonogramas o contratos, cumplan con los criterios necesarios para que puedan ser valorados probatoriamente, en los términos del Artículo 11 de la ley 527 de 1999 (1); esto es, hacer mas confiable la forma en que se generan, archivan o comunican dichos mensajes de datos, así como garantizar la confiabilidad de la forma en que se conserve la integridad de la información, y la forma en la que se identifique al iniciador de tales mensajes de datos.

9. Que tales modificaciones, igualmente, permiten la inscripción automática de las solicitudes de registro elevadas ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor a través del Sistema de información Automático de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos.

10. Que de conformidad con el Artículo 4º del Decreto 460 de 1995, por el cual se reglamenta el Registro Nacional del Derecho de Autor y se regula el Depósito Legal, los datos consignados en el Registro Nacional del Derecho de Autor se presumirán ciertos, hasta tanto se demuestre lo contrario.

No obstante lo anterior, de acuerdo con los supuestos establecidos por el Artículo 270 del Código Penal, “Incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa de veinte (20) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, quien: (…) 2) Inscriba en el registro de autor con nombre de persona distinta del autor verdadero, o con título cambiado o suprimido, o con el texto alterado, deformado, modificado o mutilado, o mencionando falsamente el nombre del editor o productor de una obra de carácter literario, artístico o científico, audiovisual o fonograma, programa de ordenador o soporte lógico (…)”.

11. Que del mismo modo, las modificaciones introducidas al sistema de registro en Línea permiten, eventualmente, la firma digital (2) o mecánica (3) de los certificados de registro o de las devoluciones y rechazos a las solicitudes de inscripción que eleven los ciudadanos a la Dirección Nacional de Derecho de Autor.

La firma de tales documentos, deberá cumplir con las condiciones exigidas por la ley para tales efectos: es decir, sujetarse a los postulados establecidos en el Artículo 7º de la ley 527 de 1999 (4) y del Parágrafo 3º del Artículo 6º de la ley 962 de 2005 (5), para el caso de la firma digital; o del Artículo 12 del Decreto 2150 de 1995 (6), cuando se trate de firmas mecánicas

12. Igualmente, las modificaciones introducidas al sistema de Registro en Línea, permiten realizar la notificación de los actos de inscripción devolución o rechazo a través de un sistema electrónico, en consonancia con lo dispuesto en el inciso segundo del Artículo 6º de la ley 962 de 2005 (7) y del Artículo 19 del mismo estatuto (8).

13. Que los datos suministrados por los ciudadanos al momento de realizar sus solicitudes de inscripción en el Registro Nacional de Derecho de Autor, contenidos en los respectivos formularios de inscripción, se  consideran públicos, como quiera que harán parte del certificado de inscripción de la obra, fonograma o contrato, que por si mismo constituye un documento público.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el literal f) de la ley Estatutaria 1266 de 2008 (9); así como del Artículo 5º, inciso 1, del Decreto 460 de 1995 (10) y de la definici6n de documento público que trae el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (11).

14. Que en virtud de todo lo anterior, y en aras de garantizar la debida seguridad jurídica, el Director General de la Dirección Nacional de Derecho de Autor procederá a ordenar la puesta en funcionamiento del Sistema de Información Automático de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos, junto con el cronograma y etapas de su implementación, así como las demás condiciones de uso de dicho sistema.

Lo anterior, en consonancia con la facultad dada a las entidades públicas de establecer “las condiciones y requisitos de seguridad” que sean procedentes para implementar un medio tecnológico para la atención de sus trámites (Artículo 6º de la ley 962 de 2005), y de manera específica, con fundamento en el Artículo 3º, numeral 2, del Decreto 4835 de 2008, según el cual: el Director General de la Dirección Nacional de Derecho de Autor podrá “Establecer las pautas que propendan por un mejor desarrollo de las actividades propias de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, de conformidad con su organización y funciones”.

En merito de lo anteriormente expuesto, el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor,

RESUELVE:

Artículo 1º.- Ordénese la puesta en funcionamiento del Sistema de Información Automático de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos, conforme a las condiciones y plazos seña lados en los siguientes Artículos.

Artículo 2º.- En atención a la naturaleza abierta y global del Sistema de Información Automático de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos, y como medio de filtrar las solicitudes que se puedan efectuar por ciudadanos extranjeros que puedan rebosar la capacidad operativa del sistema mismo, solo los ciudadanos colombianos podrán efectuar su solicitud de registro por este medio.

De ningún modo puede entenderse que el filtro establecido en el anterior inciso coarta la posibilidad que tiene cualquier persona natural o jurídica, nacional o extranjera, de presentar su solicitud de registro físicamente en la sede de la Dirección Nacional de Derecho de Autor de Colombia. Por lo tanto, frente a esta circunstancia no se ve afectada la aplicaci6n del principio de trato nacional contenido en tratados y convenios internacionales de los que es parte Colombia

Artículo 3º.- El tramite de las solicitudes de registro realizadas a través del Sistema de Información Automático de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos, constara de las siguientes etapas:

a) Preinscripción del usuario en la base de datos que soporta el Sistema de Información Automático de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos.

b) realización de solicitud de inscripción por parte del usuario, a través de los formularios electrónicos del Sistema de Información Automático de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos.

c) inscripción de la obra, fonograma o contrato objeto de solicitud en el Registro Nacional de Derecho de Autor o devolución o rechazo de la misma.

d) notificación de la inscripción realizada, o de la devolución o rechazo, según sea el caso.

Artículo 4º.- La persona que pretenda realizar una primera solicitud de inscripción a través del Sistema de Información Automático de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos, deberá previamente inscribir sus datos en la base de datos que soporta tal sistema, a través del proceso electrónico que para tal efecto encontrara a disposición en la pagina Web de la Dirección Nacional de Derecho de Autor.

Artículo 5º.- Una vez inscritos los datos, el interesado deberá asignar un nombre de usuario y contraseña, los cuales permitirán el ingreso a los formularios electrónicos de solicitud de inscripción del Sistema de Información Automático de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos.

Cuando el interesado olvide su nombre de usuario o clave de acceso, la Dirección Nacional de Derecho de Autor podrá suministrársela a través del proceso electrónico que para tal efecto ponga a disposición de los usuarios en su pagina de Internet.

El nombre de usuario y la clave de acceso, son personales e intransferibles, y el usuario será responsable exclusivo por el mal uso de estos. En ningún caso, la Dirección Nacional de Derecho de Autor se hará responsable jurídicamente por el manejo o uso inadecuado que un interesado haga de su nombre de usuario y/o contraseña.

Artículo 6º.- Salvo el numero de documento de identidad, los datos del ciudadano inscritos en la base de datos de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, así como su nombre de usuario y clave de acceso, podrán ser actualizados por el usuario de acuerdo con el procedimiento electrónico que para tal fin disponga la Dirección Nacional de Derecho de Autor en su pagina de Internet.

La veracidad de la información que el usuario inscriba es de su exclusiva responsabilidad.

Artículo 7º.- Agotada la etapa de prescripción, el interesado podrá ingresar al Sistema de Información Automático de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos utilizando su nombre de usuario y clave de acceso, y estará facultado para solicitar la inscripción de obras, fonogramas o contratos, diligenciando los campos de los formularios electrónicos que para tal efecto ponga a disposición la Dirección Nacional de Derecho de Autor.

Artículo 8º.- Las solicitudes de inscripción que se presenten a través del Sistema de información Automático de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, deberán cumplir con las instrucciones que el sistema de registro en Línea indica, en el aplicativo web.

Los documentos probatorios que deban ser presentados como soporte de las condiciones señaladas en la respectiva solicitud de registro, tales como copias de contratos, certificaciones, poderes, entre otros, deberán allegarse mediante archivos electrónicos en imágenes escaneadas del documento original en que se hagan visibles las respectivas firmas y sellos que deba presentar cada documento según sea el caso.

Artículo 9º.- Los archivos digitales de las obras, fonogramas y contratos presentados al Sistema de Información Automático de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos, incluidos aquellos que correspondan a Obras o fonogramas editados, permanecerán bajo la custodia de la Dirección Nacional de Derecho Autor en los sistemas de almacenamiento digital con los que cuente, o que haya contratado con un tercero, bajo los parámetros de seguridad aplicables al caso.

Artículo 10.- Partiendo del deber constitucional de presumir la buena fe de los administrados, la Dirección Nacional de Derecho de Autor presumirá la veracidad e integridad de la información que los usuarios ingresen en los formularios electrónicos seña lados en el anterior Artículo.

La responsabilidad civil y penal, o de cualquier otro tipo, por el envío de la información recaerá exclusivamente en el usuario, quien por el solo hecho de realizar una solicitud de inscripción a través del Sistema de Información Automático de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos, garantiza que dicha información es veraz, y que los archivos o elementos enviados no son una amenaza para la seguridad e integridad del sistema informático en cuesti6n.

Artículo 11.- Quien haciendo uso del Sistema de Información Automático de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos, inscriba en el Registro Nacional de Derecho de Autor con nombre de persona distinta del autor verdadero, o con titulo cambiado o suprimido, o con el texto alterado, deformado, modificado o mutilado, o mencionando falsamente el nombre del editor o productor de una obra de carácter literario, artístico o científico, audiovisual o fonograma, programa de ordenador o soporte lógico estará sujeto a las penas establecidas en el Artículo 270, numeral 2, del Código Penal.

Artículo 12.- La Dirección Nacional de Derecho de Autor a través del Sistema de Información Automático de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos, asignara de forma automática libro, tomo, partida y fecha a las solicitudes de inscripción de obras y fonogramas en las cuales se hubieren diligenciado los campos obligatorios de los respectivos formularios de inscripción, y se hubiere anexado el ejemplar de la obra y demás documentos anexos en sendos archivos digitales, cuya extensión deberá ajustarse a los formatos preestablecidos por el mismo sistema.

No obstante, y dado el efecto de oponibilidad que resulta de la inscripción de actos o contratos en virtud de los cuales se enajene el derecho de autor o los derechos conexos, o de cualquier otro acto jurídico vinculado con esta clase de derechos, la Dirección Nacional de Derecho de Autor realzara un control previo a esta clase de solicitudes. Dicho control previo también se realizara frente a las solicitudes de inscripción de obras o fonogramas donde se inscriba un titular de derechos diferente del autor, o respecto de las solicitudes de inscripción de obras de arte aplicadas a la industria.

Parágrafo. Como quiera que el derecho de autor protege las obras artísticas o literarias cualquiera que sea su genero o forma de expresi6n, sin importar el merito literario o artístico ni el destino de las mismas (Artículo 1º de la Decisión Andina 351 de 1993), la Dirección Nacional de Derecho de Autor no verificará ni el merito, ni el contenido de las obras o fonogramas que se sometan a inscripción. Por tanto, será responsabilidad de cada uno de los usuarios, garantizar que lo que se somete a registro constituya una obra, fonograma o contrato, en los términos de la ley 23 de 1982 y la Decisión Andina 351 de 1993.

Artículo 13.- La Dirección Nacional de Derecho de Autor podrá, a través del Sistema de Información Automático de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos, firmar digitalmente las inscripciones y sus correspondientes certificados, así como las devoluciones y los rechazos a las solicitudes de inscripción. Para tal efecto, podrá contratar con las entidades de certificación debidamente autorizadas por la Superintendencia de Industria y Comercio que presten los servicios señalados en el Artículo 30 de la Ley 527 de 1999.

Artículo 14.- La Dirección Nacional de Derecho de Autor implementara la utilización de una firma mecánica para la expedición de certificaciones de registro. Por lo tanto se autoriza al Jefe de la Oficina de Registro de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, o a quien haga sus veces, para que, bajo su responsabilidad, utilice un facsímile de su firma acompañada de su nombre e n las certificaciones de registro, que podrá estar consignada en dichos documentos.

Artículo 15.- Los actos administrativos, producto de una solicitud de registro realizada a través del Sistema de Información Automático de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos, podrán notificarse utilizando medios electrónicos, conforme a lo dispuesto e n la legislación nacional, y particularmente a lo consagrado en la ley 527 de 1999, en relaci6n con la validez de los mensajes de datos.

Por lo tanto, los actos de inscripción, de devolución o de rechazo de las solicitudes de registro, se entenderán notificadas una vez los mismos sean puestos a disposición del usuario a través del Sistema de Información Automático de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos.

Artículo 16.- En concordancia con lo establecido en el Artículo 5º del Decreto 460 de 1995 y del Artículo 3º, literal f), de la ley 1266 de 2008, los datos consignados en el Registro Nacional de Derecho de Autor son de carácter público y por lo tanto pueden ser consultados por cualquier persona en virtud del derecho de petición.

Artículo 17.- La implementación del Sistema de Información Automático de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos, se realizara conforme a las siguientes etapas:

a) Etapa de difusión: La Dirección Nacional de Derecho de Autor difundirá entre sus usuarios las modificaciones introducidas al Sistema de Información Automático de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos, entre el 1º de abril y el 31 de agosto de 2009.

Para tal efecto, la Dirección Nacional de Derecho de Autor hará uso de todos los medios de comunicación que estén disponibles a su alcance, tales como pagina Web, boletines informativos, capacitaciones, entre otros.

b) Puesta en funcionamiento a modo de prueba. Entre el 1º de septiembre de 2009 y el 31 de enero de 2010, se pondrá en funcionamiento a modo de prueba el Sistema de Información Automático de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos.

Durante este periodo, las inscripciones, devoluciones o rechazos que se realicen a través del Sistema de Información Automático de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos, tendrán plenos efectos jurídicos.

No obstante, la Dirección Nacional de Derecho de Autor no será responsable de las fallas técnicas que eventualmente pudieran presentarse en el Sistema de Información Automático de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos. Esta exclusión de responsabilidad deberá ser puesta en conocimiento de los usuarios a través de la pagina Web de la Dirección Nacional de Derecho de Autor.

c) Puesta en funcionamiento de modo definitivo. A mas tardar el 15 de enero de 2010, el Jefe de la Oficina de Registro preparará un informe escrito para el Director General de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, detallando los resultados obtenidos con la puesta en funcionamiento a modo de prueba del Sistema de Información Automático de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos.

Conforme a los resultados de dicho informe, el Director General de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, ordenará la puesta en funcionamiento de dicho sistema, de modo definitivo, a partir del 1º de febrero de 2010.

Parágrafo. A efectos de adecuar administrativamente las labores de la Oficina de Registro, previo a la puesta en funcionamiento a modo de prueba (etapa b) del Sistema de Información Automático de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos, podrá ordenarse la suspensión del servicio de registro de obras, fonogramas o contratos que presta la Dirección Nacional de Derecho de Autor por un lapso, que en todo caso no podrá ser mayor a un mes calendario.

De considerarlo necesario y conveniente, el Director General de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, ordenara suspender el servicio de Registro en los términos seña lados en el inciso anterior, previa presentación, por parte del Jefe de la Oficina de Registro, de un informe donde se motiven las razones que harían necesaria dicha suspensión.

Artículo 18.- Las disposiciones establecidas entre los Artículos 2º a 16 de la presente resolución, corresponden a los términos y condiciones de uso del Sistema de Información Automático de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos, los cuales deberán ser puestos en conocimiento de los interesados y aceptados por parte de estos, a efectos de hacer uso de dicho sistema.

Parágrafo. El consentimiento y aceptación de los términos y condiciones de uso del Sistema de Información Automático de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos, deberá obtenerse de manera inequívoca a través de un sistema que garantice que la persona conoce y acepta las condiciones al inicio del proceso.

Artículo 19.- La presente resolución surtirá efectos a partir de su públicaci6n en el Diario Oficial.

 

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogota, D. C., a 30 de julio de 2009.

El Director General, FERNANDO ZAPATA LÓPEZ

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(1) Ley 527 de 1999, articulo 11: “Criterio para valorar probatoriamente un mensaje de datos. para la valoración de la fuerza probatoria de los mensajes de datos a que se refiere esta ley, se tendrán en cuenta las reglas de la sana crítica y demás criterios reconocidos legalmente para la apreciación de las pruebas. Por consiguiente, habrán de tenerse en cuenta: la confiabilidad en la forma en la que se haya generado, archivado, comunicado el mensaje, la confiabilidad en la forma en que se haya conservado la integridad de la información, la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente”.

(2) Se entiende por firma digital, según lo mencionado por el Artículo 2º de la ley 527 de 1999, como: “un valor numérico que se adhiere a un mensaje de datos y que, utilizando un procedimiento matemático conocido, vinculado a la clave del iniciador y al texto del mensaje permite determinar que este valor se ha obtenido exclusivamente con la clave del iniciador y que el mensaje inicial no ha sido modificado después de efectuada la transformación”.

(3) De acuerdo con lo señalado en el Artículo 12 del Decreto 2150 de 1995, la firma mecánica es aquella que procede de algún medio mecánico, en tratándose de firmas masivas.

(4) Ley 527 de 1999, Artículo 7º Firma: “Cuando cualquier norma exija la presencia de una firma o establezca ciertas consecuencias en ausencia de la misma, en relación con un mensaje de datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento si:

a) Se ha utilizado un método que permita identificar al iniciador de un mensaje de datos y para indicar que el contenido cuenta con su aprobación.

b) Que el método sea tanto confiable como apropiado para el propósito por el cual el mensaje fue generado o comunicado.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas simplemente prevén consecuencias en el caso de que no exista una firma”.

(5) Ley 962 de 2005, Artículo 6º, Parágrafo 3º: “Cuando la sustanciación de las actuaciones y actos administrativos se realice por medios electrónicos, las firmas autógrafas que los mismos requieran, podrán ser sustituidas por un certificado digital que asegure la identidad del suscriptor, de conformidad con lo que para el efecto establezca el Gobierno Nacional”.

(6) Decreto 2150 de 1995, Artículo 12: “FIRMA MECÁNICA. Los jefes de las entidades que integran la Administración Pública podrán hacer uso, bajo su responsabilidad, de la firma que procede de algún medio mecánico, en tratándose de firmas masivas. En tal caso, previamente mediante acto administrativo de carácter general, deberá informar sobre el particular y sobre las características del medio mecánico”.

(7) Ley 962 de 2005, Artículo 6º, inciso 2: “La sustanciación de las actuaciones así como la expedición de los actos administrativos, tendrán lugar en la forma prevista en las disposiciones vigentes. Para el trámite, notificación y publicación de tales actuaciones y actos, podrán adicionalmente utilizarse soportes, medios y aplicaciones electrónicas”.

(8) Ley 962 de 2005, Artículo 19: “PUBLICIDAD Y NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS DE REGISTRO Y TÉRMINO PARA RECURRIR. Para los efectos de los artículos 14, 15 y 28 de l C 6digo Contencioso Administrativo, las entidades encargadas de llevar los registros públicos podrán informar a las personas interesadas sobre las actuaciones consistentes en solicitudes de inscripción, mediante la publicación de las mismas en medio electrónico público, en las cuales se indicará la fecha de la solicitud y el objeto del registro.

Los actos de inscripción a que se refiere este artículo se entenderán notificados frente a los intervinientes en la actuación y frente a terceros el día en que se efectúe la correspondiente anotación.

Cuando se publique la actuación de registro en curso en la forma prevista en el inciso primero de este artículo, los recursos que procedan contra el acto de inscripción podrán interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha del registro respectivo”.

(9) Ley Estatutaria 1266 de 2008, Artículo 3º, literal f): “Dato público. Es el dato calificado como tal según los mandatos de la ley o de la Constituci6n Política y todos aquellos que no sean semiprivados o privados, de conformidad con la presente ley. Son públicos, entre otros, los datos contenidos en documentos públicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidos a reserva y los relativos al estado civil de las personas”.

(10) Decreto 460 de 1995, Artículo 5º, inciso 1: “Las inscripciones realizadas en el Registro Nacional del Derecho de Autor son de carácter público y, en consecuencia, pueden ser consultadas en virtud del derecho de petición y conforme a sus principios reguladores”.

(11) Código de Procedimiento Civil, Artículo 251, inciso 3: “Documento público es el otorgado por funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumentos público, cuando es otorgado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública”.

 

01Ene/14

Instrucción 2/1995, de 4 de mayo, de la Agencia de Protección de Datos, sobre medidas que garantizan la intimidad de los datos personales recabados como consecuencia de la contratación de un seguro de vida de forma conjunta con la concesión de un préstamos hipotecario o personal. (BOE. de 9 de mayo de 1.995)

La concesión de un crédito hipotecario o personal, que suele ir acompañada de un seguro de vida por el importe de aquél y del que se señala como beneficiaria a la entidad de crédito de que se trate por la suma del capital no amortizado, incide sobre un importante número de disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico.

            Es obvio que la regulación jurídica de alguna de estas materias (Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios; Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia; Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados), excede de las competencias que tiene atribuidas la Agencia de Protección de Datos. Ahora bien, la precisión de si los datos son o no sensibles, con la incidencia que ello tiene en su recogida, tratamiento y cesión, la determinación del fichero en donde deban ser tratados, la de si es preciso que en esta materia, por tratarse de datos especialmente protegidos, el nivel de protección de los mismos se extienda excepcionalmente a los ficheros manuales o no automatizados, son, entre otras, cuestiones que deben ser fijadas por la Agencia de Protección de Datos.

En consecuencia, en uso de las facultades que tiene conferidas, la Agencia de Protección de Datos ha dispuesto:

Norma primera.-Ámbito de aplicación.

La presente Instrucción será de aplicación a los datos personales solicitados por las entidades de crédito con motivo de la celebración de un contrato de seguro de vida anejo a la concesión de un crédito hipotecario o personal.

Norma segunda.-De la recogida de los datos.

1. La obtención de datos personales a efectos de la celebración de un contrato de seguro de vida, anejo a la concesión de un crédito hipotecario o personal, efectuada por las entidades de crédito a través de cuestionarios u otros impresos deberá realizarse, en todo caso, mediante modelos separados para cada uno de los contratos a celebrar. En los formularios cuyo destinatario sean las entidades bancarias no podrán recabarse en ningún caso datos relativos a la salud del solicitante.

2. Cualquiera que sea el modo de llevarse a efecto la recogida de datos de salud necesarios para la celebración del seguro de vida deberá constar expresamente el compromiso de la entidad de crédito de que los datos obtenidos a tal fin solamente serán utilizados por la entidad aseguradora. Las entidades de crédito no podrán incluir los datos de salud en sus ficheros informatizados o en aquellos en los que almacenen datos de forma convencional.

3. En ningún caso se considerará, por la naturaleza de la información solicitada o por las circunstancias en que se recaba, que se puede prescindir del derecho de la información en la recogida de los datos previstos en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre , de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal. Por tanto, será necesario informar previamente, en los formularios u otros impresos de recogida, de modo expreso, preciso e inequívoco:

a) De la existencia de un fichero automatizado de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.

b) Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.

c) De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.

d) De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación y cancelación.

e) De la identidad y dirección del responsable del fichero.

4. Cuando la recogida de datos personales a efectos de la celebración de un contrato de seguro de vida anejo a la concesión de un crédito hipotecario o personal efectuada por las entidades de crédito, se lleve a cabo por procedimientos distintos a los del formulario u otros impresos deberá informarse al afectado de los extremos previstos en el apartado tercero.

Norma tercera.-Consentimiento del afectado y tratamiento de los datos.

El afectado deberá manifestar su consentimiento por separado para cada uno de los contratos y para el tratamiento distinto de la información que ambos conllevan.

 Las entidades de crédito solamente podrán tratar aquellos datos personales, no especialmente protegidos, que sean estrictamente necesarios para relacionar el contrato de préstamo con el contrato de seguro de vida celebrado como consecuencia de aquél o que estén justificados por la intervención de la entidad de crédito como agente o tomador del contrato de seguro.

Norma cuarta.-Cesión de los datos.

 En ningún caso podrá considerarse que la cesión de cualquier clase de datos personales solicitados por la entidad aseguradora a la de crédito, o viceversa, se halla amparada por lo establecido en el artículo 11.2.c), de la Ley Orgánica 5/1992.

Norma transitoria.-Aplicación a contratos celebrados con anterioridad.

Los datos de salud correspondientes a los contratos de seguro de vida celebrados con anterioridad a la publicación de esta Instrucción, que se encuentren incluidos en ficheros de las entidades de crédito, automatizados o no, deberán ser cancelados en el plazo de un mes, contado a partir de la entrada en vigor de la misma.

Norma final.-Entrada en vigor.

 La presente Instrucción entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Reino Unido. Electronic Communications Act 2000 (25.05.2000).

 Electronic Communications Act 2000, 25th May 2000

An Act to make provision to facilitate the use of electronic communications and electronic data storage; to make provision about the modification of licences granted under section 7 of the Telecommunications Act 1984; and for connected purposes.

 

Be it enacted by the Queen’s most Excellent Majesty, by and with the advice and consent of the Lords Spiritual and Temporal, and Commons, in this present Parliament assembled, and by the authority of the same, as follows:

 

Part I. Cryptography service providers

1. Register of approved providers

(1) It shall be the duty of the Secretary of State to establish and maintain a register of approved providers of cryptography support services.

(2) The Secretary of State shall secure that the register contains particulars of every person who is for the time being approved under any arrangements in force under section 2.

(3) The particulars that must be recorded in every entry in the register relating to an approved person are :

(a) the name and address of that person;

(b) the services in respect of which that person is approved; and

(c) the conditions of the approval.

(4) It shall be the duty of the Secretary of State to ensure that such arrangements are in force as he considers appropriate for :

(a) allowing members of the public to inspect the contents of the register; and

(b) securing that such publicity is given to any withdrawal or modification of an approval as will bring it to the attention of persons likely to be interested in it.

 

2. Arrangements for the grant of approvals

(1) It shall be the duty of the Secretary of State to secure that there are arrangements in force for granting approvals to persons who :

(a) are providing cryptography support services in the United Kingdom or are proposing to do so; and

(b) seek approval in respect of any such services that they are providing, or are proposing to provide, whether in the United Kingdom or elsewhere.

(2) The arrangements must :

(a) allow for an approval to be granted either in respect of all the services in respect of which it is sought or in respect of only some of them;

(b) ensure that an approval is granted to a person in respect of any services only if the condition for the grant of an approval to that person is fulfilled in accordance with subsection (3);

(c) provide for an approval granted to any person to have effect subject to such conditions (whether or not connected with the provision of the services in respect of which the approval is granted) as may be contained in the approval;

(d) enable a person to whom the Secretary of State is proposing to grant an approval to refuse it if the proposal is in different terms from the approval which was sought;

(e) make provision for the handling of complaints and disputes which :

(i) are required by the conditions of an approved person’s approval to be dealt with in accordance with a procedure maintained by him in pursuance of those conditions; but

(ii) are not disposed of by the application of that procedure;

(f) provide for the modification and withdrawal of approvals.

(3) The condition that must be fulfilled before an approval is granted to any person is that the Secretary of State is satisfied that that person :

(a) will comply, in providing the services in respect of which he is approved, with such technical and other requirements as may be prescribed;

(b) is a person in relation to whom such other requirements as may be prescribed are, and will continue to be, satisfied;

(c) is, and will continue to be, able and willing to comply with any requirements that the Secretary of State is proposing to impose by means of conditions of the approval; and

(d) is otherwise a fit and proper person to be approved in respect of those services.

(4) Regulations made by virtue of paragraph (a) or (b) of subsection (3) may frame a requirement for the purposes of that subsection by reference to the opinion of a person specified in the regulations, or of a person chosen in a manner determined in accordance with the regulations.

(5) The requirements which (subject to subsection (6)) may be imposed by conditions contained in an approval in accordance with the arrangements include :

(a) requirements to provide information to such persons, in such form, at such times and in response to such requests as may be specified in or determined under the terms of the condition;

(b) requirements that impose obligations that will continue or recur notwithstanding the withdrawal (in whole or in part) of the approval;

(c) requirements framed by reference to the opinion or directions of a person specified in or chosen in accordance with provision contained in the conditions.

(6) Nothing in the arrangements shall authorise the imposition, by conditions contained in an approval, of any requirements for :

(a) the provision of information, or

(b) the maintenance of a procedure for handling complaints or disputes,
in relation to any matter other than one appearing to the Secretary of State to be relevant to the matters mentioned in subsection (3)(a) to (d).

(7) Any requirement to provide information that is imposed in accordance with the arrangements on any person by the conditions of his approval shall be enforceable at the suit or instance of the Secretary of State.

(8) Where any arrangements under this section so provide, a person who :

(a) seeks an approval under the arrangements,

(b) applies for a modification of such an approval,

(c) is for the time being approved under the arrangements, or

(d) has his approval under the arrangements modified wholly or partly in consequence of an application made by him, shall pay to the Secretary of State, at such time or times as may be prescribed, such fee or fees as may be prescribed in relation to that time or those times.

(9) Sums received by the Secretary of State by virtue of subsection (8) shall be paid into the Consolidated Fund.

(10) For the purposes of subsection (1) cryptography support services are provided in the United Kingdom if :

(a) they are provided from premises in the United Kingdom;

(b) they are provided to a person who is in the United Kingdom when he makes use of the services; or

(c) they are provided to a person who makes use of the services for the purposes of a business carried on in the United Kingdom or from premises in the United Kingdom.

 

3. Delegation of approval functions

(1) The Secretary of State may appoint any person to carry out, in his place, such of his functions under the preceding provisions of this Part (other than any power of his to make regulations) as may be specified in the appointment.

(2) An appointment under this section :

(a) shall have effect only to such extent, and subject to such conditions, as may be set out in the appointment; and

(b) may be revoked or varied at any time by a notice given by the Secretary of State to the appointed person.

(3) A person appointed under this section shall, in the carrying out of the functions specified in his appointment, comply with all such general directions as may be given to him from time to time by the Secretary of State.

(4) Subject to any order under subsection (5) and to any directions given by the Secretary of State, where a body established by or under any enactment or the holder of any office created by or under any enactment is appointed to carry out any functions of the Secretary of State under this Part :

(a) the enactments relating to the functions of that body or office shall have effect as if the functions of that body or office included the functions specified in the appointment; and

(b) the body or office-holder shall be taken to have power to do anything which is calculated to facilitate, or is incidental or conducive to, the carrying out of the functions so specified.

(5) The Secretary of State may, by order made by statutory instrument, provide for enactments relating to any such body or office as is mentioned in subsection (4) to have effect, so far as appears to him appropriate for purposes connected with the carrying out of functions that have been or may be conferred on the body or office-holder under this section, with such modifications as may be provided for in the order.

(6) An order shall not be made under subsection (5) unless a draft of it has first been laid before Parliament and approved by a resolution of each House.

(7) It shall be the duty of the Secretary of State to secure :

(a) that any appointment made under this section is published in such manner as he considers best calculated to bring it to the attention of persons likely to be interested in it;

(b) that any variation or revocation of such an appointment is also so published; and

(c) that the time fixed for any notice varying or revoking such an appointment to take effect allows a reasonable period after the giving of the notice for the making of any necessary incidental or transitional arrangements.

(8) Nothing in this section, or in anything done under this section, shall prejudice :

(a) any power of the Secretary of State, apart from this Act, to exercise functions through a Minister or official in his department;

(b) any power of any person by virtue of subsection (4), or by virtue of an order under subsection (5), to act on behalf of a body or office-holder in connection with the carrying out of any function;

(c) any provision by virtue of section 2(4) or (5)(c) that imposes a requirement by reference to the opinion of any person or determines the manner of choosing a person whose opinion is to be referred to.

 

4. Restrictions on disclosure of information

(1) Subject to the following provisions of this section, no information which :

(a) has been obtained under or by virtue of the provisions of this Part, and

(b) relates to the private affairs of any individual or to any particular business,
shall, during the lifetime of that individual or so long as that business continues to be carried on, be disclosed without the consent of that individual or the person for the time being carrying on that business.

(2) Subsection (1) does not apply to any disclosure of information which is made :

(a) for the purpose of facilitating the carrying out of any functions under this Part, or any prescribed functions, of the Secretary of State or a person appointed under section 3;

(b) for the purpose of facilitating the carrying out of any functions of a local weights and measures authority in Great Britain;

(c) for the purpose of facilitating the carrying out of prescribed public functions of any person;

(d) in connection with the investigation of any criminal offence or for the purposes of any criminal proceedings;

(e) for the purposes of any civil proceedings which :

(i) relate to the provision of cryptography support services; and

(ii) are proceedings to which a person approved in accordance with arrangements under section 2 is a party; or

(f) in pursuance of a Community obligation.

(3) In subsection (2)(a) the reference to functions under this Part does not include a reference to any power of the Secretary of State to make regulations.

(4) In subsection (2)(c) “public functions” includes any function conferred by or in accordance with any provision contained in or made under any enactment or Community legislation.

(5) If information is disclosed to the public in circumstances in which the disclosure does not contravene this section, this section shall not prevent its further disclosure by any person.

(6) Any person who discloses any information in contravention of this section shall be guilty of an offence and liable :

(a) on summary conviction, to a fine not exceeding the statutory maximum;

(b) on conviction on indictment, to imprisonment for a term not exceeding two years or a fine, or to both.

 

5. Regulations under Part I

(1) In this Part “prescribed” means prescribed by regulations made by the Secretary of State, or determined in such manner as may be provided for in any such regulations.

(2) The powers of the Secretary of State to make regulations under this Part shall be exercisable by statutory instrument, which (except in the case of the initial regulations) shall be subject to annulment in pursuance of a resolution of either House of Parliament.

(3) The initial regulations shall not be made unless a draft of them has been laid before Parliament and approved by a resolution of each House.

(4) In this section “the initial regulations” means the regulations made on the first occasion on which the Secretary of State exercises his powers to make regulations under this Part.

(5) Before making any regulations by virtue of section 2(3)(a) or (b) the Secretary of State shall consult :

(a) such persons appearing to him to be likely to be affected by those regulations, and

(b) such persons appearing to him to be representative of persons likely to be so affected,
as he thinks fit.

(6) Regulations made by the Secretary of State under any provision of this Part :

(a) may make different provision for different cases; and

(b) may contain such incidental, supplemental, consequential and transitional provision as the Secretary of State thinks fit.

 

6. Provision of cryptography support services

(1) In this Part “cryptography support service” means any service which is provided to the senders or recipients of electronic communications, or to those storing electronic data, and is designed to facilitate the use of cryptographic techniques for the purpose of :

(a) securing that such communications or data can be accessed, or can be put into an intelligible form, only by certain persons; or

(b) securing that the authenticity or integrity of such communications or data is capable of being ascertained.

(2) References in this Part to the provision of a cryptography support service do not include references to the supply of, or of any right to use, computer software or computer hardware except where the supply is integral to the provision of cryptography support services not consisting in such a supply.

 

Part II. Facilitation of electronic commerce, data storage, etc.

7. Electronic signatures and related certificates

(1) In any legal proceedings :

(a) an electronic signature incorporated into or logically associated with a particular electronic communication or particular electronic data, and

(b) the certification by any person of such a signature, shall each be admissible in evidence in relation to any question as to the authenticity of the communication or data or as to the integrity of the communication or data.

(2) For the purposes of this section an electronic signature is so much of anything in electronic form as :

(a) is incorporated into or otherwise logically associated with any electronic communication or electronic data; and

(b) purports to be so incorporated or associated for the purpose of being used in establishing the authenticity of the communication or data, the integrity of the communication or data, or both.

(3) For the purposes of this section an electronic signature incorporated into or associated with a particular electronic communication or particular electronic data is certified by any person if that person (whether before or after the making of the communication) has made a statement confirming that :

(a) the signature,

(b) a means of producing, communicating or verifying the signature, or

(c) a procedure applied to the signature, is (either alone or in combination with other factors) a valid means of establishing the authenticity of the communication or data, the integrity of the communication or data, or both.

 

8. Power to modify legislation

(1) Subject to subsection (3), the appropriate Minister may by order made by statutory instrument modify the provisions of :

(a) any enactment or subordinate legislation, or

(b) any scheme, licence, authorisation or approval issued, granted or given by or under any enactment or subordinate legislation, in such manner as he may think fit for the purpose of authorising or facilitating the use of electronic communications or electronic storage (instead of other forms of communication or storage) for any purpose mentioned in subsection (2).

(2) Those purposes are :

(a) the doing of anything which under any such provisions is required to be or may be done or evidenced in writing or otherwise using a document, notice or instrument;

(b) the doing of anything which under any such provisions is required to be or may be done by post or other specified means of delivery;

(c) the doing of anything which under any such provisions is required to be or may be authorised by a person’s signature or seal, or is required to be delivered as a deed or witnessed;

(d) the making of any statement or declaration which under any such provisions is required to be made under oath or to be contained in a statutory declaration;

(e) the keeping, maintenance or preservation, for the purposes or in pursuance of any such provisions, of any account, record, notice, instrument or other document;

(f) the provision, production or publication under any such provisions of any information or other matter;

(g) the making of any payment that is required to be or may be made under any such provisions.

(3) The appropriate Minister shall not make an order under this section authorising the use of electronic communications or electronic storage for any purpose, unless he considers that the authorisation is such that the extent (if any) to which records of things done for that purpose will be available will be no less satisfactory in cases where use is made of electronic communications or electronic storage than in other cases.

(4) Without prejudice to the generality of subsection (1), the power to make an order under this section shall include power to make an order containing any of the following provisions—

(a) provision as to the electronic form to be taken by any electronic communications or electronic storage the use of which is authorised by an order under this section;

(b) provision imposing conditions subject to which the use of electronic communications or electronic storage is so authorised;

(c) provision, in relation to cases in which any such conditions are not satisfied, for treating anything for the purposes of which the use of such communications or storage is so authorised as not having been done;

(d) provision, in connection with anything so authorised, for a person to be able to refuse to accept receipt of something in electronic form except in such circumstances as may be specified in or determined under the order;

(e) provision, in connection with any use of electronic communications so authorised, for intermediaries to be used, or to be capable of being used, for the transmission of any data or for establishing the authenticity or integrity of any data;

(f) provision, in connection with any use of electronic storage so authorised, for persons satisfying such conditions as may be specified in or determined under the regulations to carry out functions in relation to the storage;

(g) provision, in relation to cases in which the use of electronic communications or electronic storage is so authorised, for the determination of any of the matters mentioned in subsection (5), or as to the manner in which they may be proved in legal proceedings;

(h) provision, in relation to cases in which fees or charges are or may be imposed in connection with anything for the purposes of which the use of electronic communications or electronic storage is so authorised, for different fees or charges to apply where use is made of such communications or storage;

(i) provision, in relation to any criminal or other liabilities that may arise (in respect of the making of false or misleading statements or otherwise) in connection with anything for the purposes of which the use of electronic communications or electronic storage is so authorised, for corresponding liabilities to arise in corresponding circumstances where use is made of such communications or storage;

(j) provision requiring persons to prepare and keep records in connection with any use of electronic communications or electronic storage which is so authorised;

(k) provision requiring the production of the contents of any records kept in accordance with an order under this section;

(l) provision for a requirement imposed by virtue of paragraph (j) or (k) to be enforceable at the suit or instance of such person as may be specified in or determined in accordance with the order;

(m) any such provision, in relation to electronic communications or electronic storage the use of which is authorised otherwise than by an order under this section, as corresponds to any provision falling within any of the preceding paragraphs that may be made where it is such an order that authorises the use of the communications or storage.

(5) The matters referred to in subsection (4)(g) are :

(a) whether a thing has been done using an electronic communication or electronic storage;

(b) the time at which, or date on which, a thing done using any such communication or storage was done;

(c) the place where a thing done using such communication or storage was done;

(d) the person by whom such a thing was done; and

(e) the contents, authenticity or integrity of any electronic data.

(6) An order under this section :

(a) shall not (subject to paragraph (b)) require the use of electronic communications or electronic storage for any purpose; but

(b) may make provision that a period of notice specified in the order must expire before effect is given to a variation or withdrawal of an election or other decision which :

(i) has been made for the purposes of such an order; and

(ii) is an election or decision to make use of electronic communications or electronic storage.

(7) The matters in relation to which provision may be made by an order under this section do not include any matter under the care and management of the Commissioners of Inland Revenue or any matter under the care and management of the Commissioners of Customs and Excise.

(8) In this section references to doing anything under the provisions of any enactment include references to doing it under the provisions of any subordinate legislation the power to make which is conferred by that enactment.

 

9. Section 8 orders

(1) In this Part “the appropriate Minister” means (subject to subsections (2) and (7) and section 10(1)) :

(a) in relation to any matter with which a department of the Secretary of State is concerned, the Secretary of State;

(b) in relation to any matter with which the Treasury is concerned, the Treasury; and

(c) in relation to any matter with which any Government department other than a department of the Secretary of State or the Treasury is concerned, the Minister in charge of the other department.

(2) Where in the case of any matter :

(a) that matter falls within more than one paragraph of subsection (1),

(b) there is more than one such department as is mentioned in paragraph (c) of that subsection that is concerned with that matter, or

(c) both paragraphs (a) and (b) of this subsection apply,
references, in relation to that matter, to the appropriate Minister are references to any one or more of the appropriate Ministers acting (in the case of more than one) jointly.

(3) Subject to subsection (4) and section 10(6), a statutory instrument containing an order under section 8 shall be subject to annulment in pursuance of a resolution of either House of Parliament.
(4) Subsection (3) does not apply in the case of an order a draft of which has been laid before Parliament and approved by a resolution of each House.

(5) An order under section 8 may :

(a) provide for any conditions or requirements imposed by such an order to be framed by reference to the directions of such persons as may be specified in or determined in accordance with the order;

(b) provide that any such condition or requirement is to be satisfied only where a person so specified or determined is satisfied as to specified matters.

(6) The provision made by such an order may include :

(a) different provision for different cases;

(b) such exceptions and exclusions as the person making the order may think fit; and

(c) any such incidental, supplemental, consequential and transitional provision as he may think fit;
and the provision that may be made by virtue of paragraph (c) includes provision modifying any enactment or subordinate legislation or any scheme, licence, authorisation or approval issued, granted or given by or under any enactment or subordinate legislation.

(7) In the case of any matter which is not one of the reserved matters within the meaning of the (1998 c. 46.) Scotland Act 1998 or in respect of which functions are, by virtue of section 63 of that Act, exercisable by the Scottish Ministers instead of by or concurrently with a Minister of the Crown, this section and section 8 shall apply to Scotland subject to the following modifications :

(a) subsections (1) and (2) of this section are omitted;

(b) any reference to the appropriate Minister is to be read as a reference to the Secretary of State;

(c) any power of the Secretary of State, by virtue of paragraph (b), to make an order under section 8 may also be exercised by the Scottish Ministers with the consent of the Secretary of State; and

(d) where the Scottish Ministers make an order under section 8 :

(i) any reference to the Secretary of State (other than a reference in this subsection) shall be construed as a reference to the Scottish Ministers; and

(ii) any reference to Parliament or to a House of Parliament shall be construed as a reference to the Scottish Parliament.

 

10. Modifications in relation to Welsh matters

(1) For the purposes of the exercise of the powers conferred by section 8 in relation to any matter the functions in respect of which are exercisable by the National Assembly for Wales, the appropriate Minister is the Secretary of State.

(2) Subject to the following provisions of this section, the powers conferred by section 8, so far as they fall within subsection (3), shall be exercisable by the National Assembly for Wales, as well as by the appropriate Minister.

(3) The powers conferred by section 8 fall within this subsection to the extent that they are exercisable in relation to :

(a) the provisions of any subordinate legislation made by the National Assembly for Wales;

(b) so much of any other subordinate legislation as makes provision the power to make which is exercisable by that Assembly;

(c) any power under any enactment to make provision the power to make which is so exercisable;

(d) the giving, sending or production of any notice, account, record or other document or of any information to or by a body mentioned in subsection (4); or

(e) the publication of anything by a body mentioned in subsection (4).

(4) Those bodies are :

(a) the National Assembly for Wales;

(b) any body specified in Schedule 4 to the (1998 c. 38.) Government of Wales Act 1998 (Welsh public bodies subject to reform by that Assembly);

(c) any other such body as may be specified for the purposes of this section by an order made by the Secretary of State with the consent of that Assembly.

(5) The National Assembly for Wales shall not make an order under section 8 except with the consent of the Secretary of State.

(6) Section 9(3) shall not apply to any order made under section 8 by the National Assembly for Wales.

(7) Nothing in this section shall confer any power on the National Assembly for Wales to modify any provision of the (1998 c. 38.) Government of Wales Act 1998.

(8) The power of the Secretary of State to make an order under subsection (4)(c) :

(a) shall include power to make any such incidental, supplemental, consequential and transitional provision as he may think fit; and

(b) shall be exercisable by statutory instrument subject to annulment in pursuance of a resolution of either House of Parliament.

Part III. Miscellaneous and Supplemental

Telecommunications licences

11. Modification of licences by the Director

(1) In subsection (3) of section 12 of the (1984 c. 12.) Telecommunications Act 1984 (which requires notice of a proposed modification of the conditions of a licence under section 7 of that Act to be served on the licensee), for “that person” there shall be substituted “every relevant licensee”.

(2) For subsection (4) of that section (circumstances in which a proposal by the Director General of Telecommunications for the modification of the conditions of a licence is made by agreement) there shall be substituted the following subsections :

“(4A) In the case of a licence granted to all persons, or to all persons of a particular class, the Director shall not make any modification unless :

(a) he has considered every representation made to him about the modification; and

(b) there has not been any objection by a person running a telecommunication system under the authority of the licence to the making of the modification.

(4B) In the case of a licence granted to a particular person, the Director shall not make any modification unless :

(a) he has considered every representation made to him about the modification or any modification in the same or similar terms that he is at the same time proposing to make in the case of other licences; and

(b) the requirements of section 12A below are satisfied in the case of the modification and also in the case of every such modification in the same or similar terms.”

(3) After subsection (6) of that section there shall be inserted the following subsections :

“(6A) Where the Director makes a modification under this section, he shall, as soon as reasonably practicable after making the modification, give notice of his reasons for doing so.

(6B) Subsection (3) above shall apply in the case of a notice under subsection (6A) above as it applies in the case of a notice under subsection (2) above.

(6C) Where the Director has given notice under subsection (2) above of a proposal to modify the conditions of a licence, he may in such manner and at such time as he considers appropriate publish :

(a) the identities of any or all of the persons who objected to the making of the modification; and

(b) to the extent that confidentiality for representations or objections in relation to the proposal for the modification has not been claimed by the persons making them, such other particulars of the representations or objections as he thinks fit.

(6D) In this section and section 12A below (except in subsection (6C) above), a reference to a representation or objection, in relation to a modification, is a reference only to a representation or objection which :

(a) was duly made to the Director within a time limit specified in the case of that modification under subsection (2)(c) above or section 12A(5)(d) below; and

(b) has not subsequently been withdrawn;

and for the purposes of this section and section 12A below representations against a modification shall be taken to constitute an objection only if they are accompanied by a written statement that they are to be so taken.

(6E) In this section and section 12A below “relevant licensee”, in relation to a modification, means :

(a) in a case where the same or a similar modification is being proposed at the same time in relation to different licences granted to different persons, each of the persons who, at the time when notice of the proposals is given, is authorised by one or more of those licences to run a telecommunication system; and

(b) in any other case, the person authorised by the licence in question to run such a system.

(6F) In this section references to a modification of the conditions of a licence do not include references to any modification to which effect is given by the exercise of a power under the terms of any licence to revoke it and by the grant of a new licence.”

(4) After that section there shall be inserted the following section :

“12A Agreement required for the purposes of section 12 (1) The requirements of this section are satisfied in the case of a modification if any of subsections (2) to (4) below applies.

(2) This subsection applies if :

(a) it appears to the Director that the relevant licensee or, as the case may be, each of the relevant licensees has been given a reminder, at least seven days before the making of the modification, of the Director’s powers in the absence of objections; and

(b) there has not been an objection by a relevant licensee to the making of the modification.

(3) This subsection applies if :

(a) the modification is one which in the opinion of the Director is deregulatory; and

(b) the notice given under section 12(2) above in the case of the proposal for the modification contained a statement of that opinion and of the Director’s reasons for it.

(4) This subsection applies if :

(a) the modification is in the same or similar terms as modifications that the Director has already proposed but not yet made in the case of other licences;

(b) the licence in question is one issued since the making of the proposal for the modification of the conditions of the other licences;

(c) subsection (2) or (3) above applies in the case of the modifications of the conditions of the other licences;

(d) it appears to the Director that the person holding the licence in question has been given a reasonable opportunity of stating whether he objects to the modification; and

(e) that person has not objected.

(5) A reminder for the purposes of subsection (2)(a) above :

(a) must be contained in a notice given by the Director and, in the case of a relevant licensee which is a company with a registered office in the United Kingdom, must have been given to that company by being sent to that office;

(b) must remind the licensee of the contents of the notice which was copied to the licensee under section 12(3) above in the case of the modification in question;

(c) must state that the Director will be able to make the modification if no relevant licensee objects; and

(d) must specify a time (not being less than seven days from the date of the giving of the notice) at the end of which the final opportunity for the making of representations and objections will expire.

(6) Nothing in subsection (2) above shall require a reminder to be sent to a person who has consented to the making of the modification in question.

(7) For the purposes of this section a modification is deregulatory if :

(a) the effect of the conditions to be modified is to impose a burden affecting the holder of the licence in which those conditions are included;

(b) the modification would remove or reduce the burden without removing any necessary protection;

(c) the modification is such that no person holding a licence granted under section 7 above to a particular person would be unduly disadvantaged by the modification in competing with the holder of the licence in which those conditions are included.”

(5) In section 12 of that Act :

(a) in subsection (2), the words after paragraph (c) (duty to consider representations and objections) shall be omitted; and

(b) in subsection (7) (references to modification not to include modifications relating to the telecommunications code), for “sections 13 to 15” there shall be substituted “sections 12A to 15”.

 

12. Appeals against modifications of licence conditions In subsection

(1) of section 46B of the (1984 c. 12.) Telecommunications Act 1984 (appeals against decisions of the Secretary of State or the Director), after paragraph (d) there shall be inserted :

“(da) a decision with regard to the modification under section 12 of a condition of a licence granted under section 7 above to a particular person;”.

 

Supplemental

13. Ministerial expenditure etc There shall be paid out of money provided by Parliament:

(a) any expenditure incurred by the Secretary of State for or in connection with the carrying out of his functions under this Act; and

(b) any increase attributable to this Act in the sums which are payable out of money so provided under any other Act.

 

14. Prohibition on key escrow requirements

(1) Subject to subsection (2), nothing in this Act shall confer any power on any Minister of the Crown, on the Scottish Ministers, on the National Assembly for Wales or on any person appointed under section 3 :

(a) by conditions of an approval under Part I, or

(b) by any regulations or order under this Act, to impose a requirement on any person to deposit a key for electronic data with another person.

(2) Subsection (1) shall not prohibit the imposition by an order under section 8 of :

(a) a requirement to deposit a key for electronic data with the intended recipient of electronic communications comprising the data; or

(b) a requirement for arrangements to be made, in cases where a key for data is not deposited with another person, which otherwise secure that the loss of a key, or its becoming unusable, does not have the effect that the information contained in a record kept in pursuance of any provision made by or under any enactment or subordinate legislation becomes inaccessible or incapable of being put into an intelligible form.

(3) In this section “key”, in relation to electronic data, means any code, password, algorithm, key or other data the use of which (with or without other keys) :

(a) allows access to the electronic data, or

(b) facilitates the putting of the electronic data into an intelligible form;

and references in this section to depositing a key for electronic data with a person include references to doing anything that has the effect of making the key available to that person.

 

15. General interpretation

(1) In this Act, except in so far as the context otherwise requires :

“document” includes a map, plan, design, drawing, picture or other image;

“communication” includes a communication comprising sounds or images or both and a communication effecting a payment;

“electronic communication” means a communication transmitted (whether from one person to another, from one device to another or from a person to a device or vice versa) :

(a)by means of a telecommunication system (within the meaning of the (1984 c. 12.) Telecommunications Act 1984); or

(b)by other means but while in an electronic form;

“enactment” includes:

(a)an enactment passed after the passing of this Act,

(b)an enactment comprised in an Act of the Scottish Parliament, and

(c)an enactment contained in Northern Ireland legislation,

but does not include an enactment contained in Part I or II of this Act;

“modification” includes any alteration, addition or omission, and cognate expressions shall be construed accordingly;

“record” includes an electronic record; and

“subordinate legislation” means :

(a)any subordinate legislation (within the meaning of the (1978 c. 30.) Interpretation Act 1978);

(b)any instrument made under an Act of the Scottish Parliament; or

(c)any statutory rules (within the meaning of the (S.I. 1979/1573 (N.I. 12).) Statutory Rules (Northern Ireland) Order 1979).

(2) In this Act :

(a) references to the authenticity of any communication or data are references to any one or more of the following :

(i) whether the communication or data comes from a particular person or other source;

(ii) whether it is accurately timed and dated;

(iii) whether it is intended to have legal effect; and

(b) references to the integrity of any communication or data are references to whether there has been any tampering with or other modification of the communication or data.

(3) References in this Act to something’s being put into an intelligible form include references to its being restored to the condition in which it was before any encryption or similar process was applied to it.

 

16. Short title, commencement, extent

(1) This Act may be cited as the  Electronic Communications Act 2000.

(2) Part I of this Act and sections 7, 11 and 12 shall come into force on such day as the Secretary of State may by order made by statutory instrument appoint; and different days may be appointed under this subsection for different purposes.

(3) An order shall not be made for bringing any of Part I of this Act into force for any purpose unless a draft of the order has been laid before Parliament and approved by a resolution of each House.

(4) If no order for bringing Part I of this Act into force has been made under subsection (2) by the end of the period of five years beginning with the day on which this Act is passed, that Part shall, by virtue of this subsection, be repealed at the end of that period.

(5) This Act extends to Northern Ireland.

 

Part III. Miscellaneous and Supplemental

Telecommunications licences

11 Modification of licences by the Director

(1) In subsection (3) of section 12 of the (1984 c. 12.) Telecommunications Act 1984 (which requires notice of a proposed modification of the conditions of a licence under section 7 of that Act to be served on the licensee), for “that person” there shall be substituted “every relevant licensee”.

(2) For subsection (4) of that section (circumstances in which a proposal by the Director General of Telecommunications for the modification of the conditions of a licence is made by agreement) there shall be substituted the following subsections :

“(4A) In the case of a licence granted to all persons, or to all persons of a particular class, the Director shall not make any modification unless :

(a) he has considered every representation made to him about the modification; and

(b) there has not been any objection by a person running a telecommunication system under the authority of the licence to the making of the modification.

(4B) In the case of a licence granted to a particular person, the Director shall not make any modification unless :

(a) he has considered every representation made to him about the modification or any modification in the same or similar terms that he is at the same time proposing to make in the case of other licences; and

(b) the requirements of section 12A below are satisfied in the case of the modification and also in the case of every such modification in the same or similar terms.”

(3) After subsection (6) of that section there shall be inserted the following subsections :

“(6A) Where the Director makes a modification under this section, he shall, as soon as reasonably practicable after making the modification, give notice of his reasons for doing so.

(6B) Subsection (3) above shall apply in the case of a notice under subsection (6A) above as it applies in the case of a notice under subsection (2) above.

(6C) Where the Director has given notice under subsection (2) above of a proposal to modify the conditions of a licence, he may in such manner and at such time as he considers appropriate publish :

(a) the identities of any or all of the persons who objected to the making of the modification; and

(b) to the extent that confidentiality for representations or objections in relation to the proposal for the modification has not been claimed by the persons making them, such other particulars of the representations or objections as he thinks fit.

(6D) In this section and section 12A below (except in subsection (6C) above), a reference to a representation or objection, in relation to a modification, is a reference only to a representation or objection which :

(a) was duly made to the Director within a time limit specified in the case of that modification under subsection (2)(c) above or section 12A(5)(d) below; and

(b) has not subsequently been withdrawn;

and for the purposes of this section and section 12A below representations against a modification shall be taken to constitute an objection only if they are accompanied by a written statement that they are to be so taken.

(6E) In this section and section 12A below “relevant licensee”, in relation to a modification, means :

(a) in a case where the same or a similar modification is being proposed at the same time in relation to different licences granted to different persons, each of the persons who, at the time when notice of the proposals is given, is authorised by one or more of those licences to run a telecommunication system; and

(b) in any other case, the person authorised by the licence in question to run such a system.

(6F) In this section references to a modification of the conditions of a licence do not include references to any modification to which effect is given by the exercise of a power under the terms of any licence to revoke it and by the grant of a new licence.”

(4) After that section there shall be inserted the following section :

“12A Agreement required for the purposes of section 12 (1) The requirements of this section are satisfied in the case of a modification if any of subsections (2) to (4) below applies.

(2) This subsection applies if :

(a) it appears to the Director that the relevant licensee or, as the case may be, each of the relevant licensees has been given a reminder, at least seven days before the making of the modification, of the Director’s powers in the absence of objections; and

(b) there has not been an objection by a relevant licensee to the making of the modification.

(3) This subsection applies if :

(a) the modification is one which in the opinion of the Director is deregulatory; and

(b) the notice given under section 12(2) above in the case of the proposal for the modification contained a statement of that opinion and of the Director’s reasons for it.

(4) This subsection applies if :

(a) the modification is in the same or similar terms as modifications that the Director has already proposed but not yet made in the case of other licences;

(b) the licence in question is one issued since the making of the proposal for the modification of the conditions of the other licences;

(c) subsection (2) or (3) above applies in the case of the modifications of the conditions of the other licences;

(d) it appears to the Director that the person holding the licence in question has been given a reasonable opportunity of stating whether he objects to the modification; and

(e) that person has not objected.

(5) A reminder for the purposes of subsection (2)(a) above :

(a) must be contained in a notice given by the Director and, in the case of a relevant licensee which is a company with a registered office in the United Kingdom, must have been given to that company by being sent to that office;

(b) must remind the licensee of the contents of the notice which was copied to the licensee under section 12(3) above in the case of the modification in question;

(c) must state that the Director will be able to make the modification if no relevant licensee objects; and

(d) must specify a time (not being less than seven days from the date of the giving of the notice) at the end of which the final opportunity for the making of representations and objections will expire.

(6) Nothing in subsection (2) above shall require a reminder to be sent to a person who has consented to the making of the modification in question.

(7) For the purposes of this section a modification is deregulatory if :

(a) the effect of the conditions to be modified is to impose a burden affecting the holder of the licence in which those conditions are included;

(b) the modification would remove or reduce the burden without removing any necessary protection;

(c) the modification is such that no person holding a licence granted under section 7 above to a particular person would be unduly disadvantaged by the modification in competing with the holder of the licence in which those conditions are included.”

(5) In section 12 of that Act :

(a) in subsection (2), the words after paragraph (c) (duty to consider representations and objections) shall be omitted; and

(b) in subsection (7) (references to modification not to include modifications relating to the telecommunications code), for “sections 13 to 15” there shall be substituted “sections 12A to 15”.

 

12. Appeals against modifications of licence conditions In subsection

(1) of section 46B of the (1984 c. 12.) Telecommunications Act 1984 (appeals against decisions of the Secretary of State or the Director), after paragraph (d) there shall be inserted :

“(da) a decision with regard to the modification under section 12 of a condition of a licence granted under section 7 above to a particular person;”.

 

Supplemental

13. Ministerial expenditure etc There shall be paid out of money provided by Parliament:

(a) any expenditure incurred by the Secretary of State for or in connection with the carrying out of his functions under this Act; and

(b) any increase attributable to this Act in the sums which are payable out of money so provided under any other Act.

 

14. Prohibition on key escrow requirements

(1) Subject to subsection (2), nothing in this Act shall confer any power on any Minister of the Crown, on the Scottish Ministers, on the National Assembly for Wales or on any person appointed under section 3:

(a) by conditions of an approval under Part I, or

(b) by any regulations or order under this Act,

to impose a requirement on any person to deposit a key for electronic data with another person.

(2) Subsection (1) shall not prohibit the imposition by an order under section 8 of :

(a) a requirement to deposit a key for electronic data with the intended recipient of electronic communications comprising the data; or

(b) a requirement for arrangements to be made, in cases where a key for data is not deposited with another person, which otherwise secure that the loss of a key, or its becoming unusable, does not have the effect that the information contained in a record kept in pursuance of any provision made by or under any enactment or subordinate legislation becomes inaccessible or incapable of being put into an intelligible form.

(3) In this section “key”, in relation to electronic data, means any code, password, algorithm, key or other data the use of which (with or without other keys) :

(a) allows access to the electronic data, or

(b) facilitates the putting of the electronic data into an intelligible form;

and references in this section to depositing a key for electronic data with a person include references to doing anything that has the effect of making the key available to that person.

 

15. General interpretation

(1) In this Act, except in so far as the context otherwise requires :

“document” includes a map, plan, design, drawing, picture or other image;

“communication” includes a communication comprising sounds or images or both and a communication effecting a payment;

“electronic communication” means a communication transmitted (whether from one person to another, from one device to another or from a person to a device or vice versa) :

(a)by means of a telecommunication system (within the meaning of the (1984 c. 12.) Telecommunications Act 1984); or

(b)by other means but while in an electronic form;

“enactment” includes :

(a)an enactment passed after the passing of this Act,

(b)an enactment comprised in an Act of the Scottish Parliament, and

(c)an enactment contained in Northern Ireland legislation,

but does not include an enactment contained in Part I or II of this Act;

“modification” includes any alteration, addition or omission, and cognate expressions shall be construed accordingly;

“record” includes an electronic record; and

“subordinate legislation” means :

(a)any subordinate legislation (within the meaning of the (1978 c. 30.) Interpretation Act 1978);

(b)any instrument made under an Act of the Scottish Parliament; or

(c)any statutory rules (within the meaning of the (S.I. 1979/1573 (N.I. 12).) Statutory Rules (Northern Ireland) Order 1979).

(2) In this Act :

(a) references to the authenticity of any communication or data are references to any one or more of the following

(i) whether the communication or data comes from a particular person or other source;

(ii) whether it is accurately timed and dated;

(iii) whether it is intended to have legal effect;

and

(b) references to the integrity of any communication or data are references to whether there has been any tampering with or other modification of the communication or data.

(3) References in this Act to something’s being put into an intelligible form include references to its being restored to the condition in which it was before any encryption or similar process was applied to it.

 

16. Short title, commencement, extent

(1) This Act may be cited as the  Electronic Communications Act 2000.

(2) Part I of this Act and sections 7, 11 and 12 shall come into force on such day as the Secretary of State may by order made by statutory instrument appoint; and different days may be appointed under this subsection for different purposes.

(3) An order shall not be made for bringing any of Part I of this Act into force for any purpose unless a draft of the order has been laid before Parliament and approved by a resolution of each House.

(4) If no order for bringing Part I of this Act into force has been made under subsection (2) by the end of the period of five years beginning with the day on which this Act is passed, that Part shall, by virtue of this subsection, be repealed at the end of that period.

(5) This Act extends to Northern Ireland.

01Ene/14

Master y Post-Grado

UNIVERSIDAD DE VALENCIA

 

Tercera edición,  Master  “Derecho y transmisiones electrónicas”, donde se combinan todos los aspectos del Derecho (Civil, Mercantil, Procesal, Penal, Tabajo y Financiero o fiscal) del Comercio electrónico e Internet junto con el aspecto técnico de Internet (impartido por el Departamento de Informática).

Organizada por la Universidad de Valencia con la colaboración del Colegio de Abogados de Valencia y Editorial Lex Nova 

Información: www.generalasde.com y Cursos Área Jurídico Social. Tel.: 963.391.782/83

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AÑO 2012/2013

Máster Universitario en Bioinformática

http://www.uv.es/uvweb/universitat/ca/estudis-postgrau/masters-oficials/master-1285848941532/Titulacio.html?id=1285860963472

 

 

Màster Universitari en Ciències Avançades de les Telecomunicacions Modernes

http://www.uv.es/uvweb/universitat/ca/estudis-postgrau/masters-oficials/master-1285848941532/Titulacio.html?id=1285850866047

 

 

Máster Universitario en Ingeniería de Telecomunicación

http://www.uv.es/uvweb/universitat/ca/estudis-postgrau/masters-oficials/master-1285848941532/Titulacio.html?id=1285859185353

01Ene/14

Legislacion Informatica de Peru. Ley 27.291, de 2 de junio de 2000, que modificó el Código Civil

Ley 27.291, de 2 de junio de 2000, que modificó el Código Civil, permitiendo la utilización de medios electrónicos para la comunicación de la manifestación de voluntad y la utilización de la firma electrónica, sobre todo en el área de contratos. (Promulgada el 23 de junio de 2000 y Publicada en el Diario Oficial “El Peruano” 24 de junio de 2000).

El Presidente de la República

Por cuanto:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO CIVIL PERMITIENDO LA UTILIZACIÓN DE LOS MEDIOS ELECTRÓNICOS PARA LA COMUNICACIÓN DE LA MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD Y LA UTILIZACIÓNDE LA FIRMA ELECTRÓNICA.

 

Artículo 1º. Modificación del Código Civil

Modificanse los artículos 141º y 1374º del Código Civil con los siguientes textos:

“Artículo 141”.- Manifestación de voluntad

La manifestación de voluntad puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando se realiza en forma oral o escrita, a través de cualquier medio directo, manual, mecánico, electrónico u otro análogo. Es tácita cuando la voluntad se infiere indubitablemente de una actitud o de circunstancias de comportamiento que revelan su existencia.

No puede considerarse que existe manifestación tácita cuando la ley exige declaración expresa o cuando el agente formula reserva o declaración en contrario.

 

Artículo 1374º.- Conocimiento y contratación entre ausentes

La oferta, su revocación, la aceptación y cualquier otra declaración contractual dirigida a determinada persona se consideran conocidas en el momento en que llegan a la dirección del destinatario, a no ser que este pruebe haberse encontradi, sin su culpa, en la imposibilidad de conocerla.

Si se realia a través de medios electrónicos, ópticos u otro análogo, se presumirá la recepción de la declaración contrctual, cuando el remitente reciba el acuse de recibo”.

 

Artículo 2º.- Adición de artículo al Código Civil

Adiciónase el Artículo 141º.A al Código Civil, con el siguiente texto:

“Artículo 141.A.- Formalidad

En los caos en que la ley estableza que la manifestación de la voluntad deba hacerse a través de alguna formalidad expresa o requiera de firma, ésta podrá ser generada o comunicada a través de medios electrónicos, ópticos o cualquier otro análogo.

Tratándose de instrumentos públicos, la autoridad competente deberá dejar constancia del medio empleado y conservar una versión integra para su ulterior consulta”.

 

Artículo 3º.- Reglamentación para relaciones con el Estado

El Poder Ejecutivo, por decreto supremo refrendado por el Ministro de Justicia y dentro del plazo de 90 (noventa) días, reglamentará la aplicación de la presente Ley en las relaciones entre el Estado y los particulares.

 

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación

En Lima, a los dos días del mes de junio de dos mil.

 

MART HILDEBRAND PÉREZ TREVIÑO

Presidenta del Congreso de la República

 

RICARDO MARCENARO FRERS

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

 

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

 

POR TANTO:

 

Mando se publique y cumpla

 

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de junio del año dos mil.

 

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

Presidente Constitucional de la República

 

ALBERTO BUSTAMANTE BELAUNDE

Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Justicia.

 

01Ene/14

Jurisprudencia Informatica de Peru. Sentencia del Tribunal Constitucional del Perú, del 29 de enero de 2003.Expediente Nº 1797-2002-HD/TC, caso Wilo Rodríguez Gutiérrez

Sentencia del Tribunal Constitucional del Perú, del 29 de enero de 2003.Expediente Nº 1797-2002-HD/TC, caso Wilo Rodríguez Gutiérrez

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Wilo Rodríguez Gutiérrez contra la resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 94, su fecha 6 de mayo del 2002, que declaró que carece de objeto pronunciarse sobre el asunto controvertido, por haberse producido la sustracción de la materia.

ANTECEDENTES

Con fecha 9 de febrero de 2001, el recurrente interpone acción hábeas data contra el ex presidente de la República, Dr. Valentin Paniagua Corazao, con objeto de que se le proporcione la información denegada mediante la carta notarial de fecha 12 de diciembre del 2000, manifestando que no se le ha brindado la información solicitada respecto de los gastos efectuados por el ex presidente Alberto Fujimori Fujimori y su comitiva durante los más de 515 días en que estuvo fuera del país, debido a los 120 viajes que realizó al exterior, en el transcurso de su mandato presidencial. En consecuencia, solicita que la información requerida se especifique como sigue:

a) monto asignado por concepto de viáticos;

b) monto asignado por concepto de gastos de representación;

c) costos de los pasajes aéreos, por cada uno de los viajes realizados;

d) gastos de combustible y operación del avión presidencial, y

e) monto asignado para gastos de la comitiva presidencial, entre otros.

Alega que se vulnera su derecho de acceso a la información, ya que la información requerida no atenta contra la seguridad nacional, ni afecta la intimidad personal, ni está exceptuada por ley.

El Procurador Público a cargo de la defensa judicial de la Presidencia del Consejo de Ministros señala que la pretensión del recurrente ya ha sido incoada en reiteradas oportunidades; que la información requerida se encuentra, casi en su totalidad, publicada en el diario oficial “El Peruano”, la que, además ha sido suministrada por la Directora General de Administración del Despacho Presidencial, en la cual se da cuenta de los viajes realizados por el ex presidente Alberto Fujimori Fujimori entre los años 1990 y 2000, la cantidad de viajes por cada año realizado, así como el costo.

El Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima declara que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo, por haberse producido la sustracción de la materia, toda vez que la información requerida fue proporcionada mediante el Informe nº 001-2001-CMPR/DGADM; añadiendo que las discrepancias del actor en cuanto a la información suministrada no constituyen datos que objetivamente existan, por lo que no pueden exigirse a través del hábeas data, puesto que se trata de materia sujeta a controversia que requiere de estación probatoria.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

Petitorio

1. El recurrente pretende que la emplazada le proporcione información respecto de los gastos efectuados por el ex presidente de la República Alberto Fujimori Fujimori y su comitiva, durante los más de 515 días en que estuvo fuera del país debido a los 120 viajes que realizó al exterior en el transcurso de su mandato presidencial; y solicita que se precise el monto asignado por concepto de viáticos y gastos de representación, los costos de los pasajes aéreos por cada uno de los viajes realizados, los gastos de combustible y de operación del avión presidencial, los montos asignados para gastos de la comitiva presidencial, entre otros.

Derechos protegidos por el hábeas data

2. El hábeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5) y 6) del artículo 2° de la Constitución., según los cuales establecen que “toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”; y “que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar”, respectivamente.

Derecho a la autodeterminación informativa

3. El derecho reconocido en el inciso 6) del artículo 2° de la Constitución es denominado por la doctrina derecho a la autodeterminación informativa y tiene por objeto proteger la intimidad, personal o familiar, la imagen y la identidad frente al peligro que representa el uso y la eventual manipulación de los datos a través de los ordenadores electrónicos. Por otro lado, aunque su objeto sea la protección de la intimidad, el derecho a la autodeterminación informativa no puede identificarse con el derecho a la intimidad, personal o familiar, reconocido, a su vez, por el inciso 7) del mismo artículo 2° de la Constitución. Ello se debe a que mientras que este protege el derecho a la vida privada, esto es, el poder jurídico de rechazar intromisiones ilegítimas en la vida íntima o familiar de las personas, aquel garantiza la facultad de todo individuo de poder preservarla controlando el registro, uso y revelación de los datos que les conciernen.

Tampoco el derecho a la autodeterminación informativa debe confundirse con el derecho a la imagen, reconocido en el inciso 7) del artículo 2° de la Constitución, que protege, básicamente la imagen del ser humano, derivada de la dignidad de la que se encuentra investido; mientras que el derecho a la autodeterminación informativa, en este extremo, garantiza que el individuo sea capaz de disponer y controlar el tipo de datos que sobre él se hayan registrado, a efectos de preservar su imagen derivada de su inserción en la vida en sociedad.

Finalmente, también se diferencia del derecho a la identidad personal, esto es, del derecho a que la proyección social de la propia personalidad no sufra interferencias o distorsiones a causa de la atribución de ideas, opiniones, o comportamientos diferentes de aquellos que el individuo manifiesta en su vida en sociedad.

En ese sentido, por su propia naturaleza, el derecho a la autodeterminación informativa, siendo un derecho subjetivo tiene la característica de ser, prima facie y de modo general, un derecho de naturaleza relacional, pues las exigencias que demandan su respeto, se encuentran muchas veces vinculadas a la protección de otros derechos constitucionales.

Hábeas data y derecho a la autodeterminación informativa

4. Este Tribunal ha expresado en la sentencia recaída en el Exp. nº 666-1996-HD/TC que la protección del derecho a la autodeterminación informativa a través del hábeas data comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los registros de información, computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren almacenados los datos de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se permita conocer qué es lo que se encuentra registrado, para qué y para quién se realizó el registro de información así como la (o las) persona(s) que recabaron dicha información. En segundo lugar, el hábeas data puede tener la finalidad de agregar datos al registro que se tenga, ya sea por la necesidad de que se actualicen los que se encuentran registrados, o bien con el fin de que se incluyan aquellos no registrados, pero que son necesarios para que se tenga una cabal referencia sobre la imagen e identidad de la persona afectada. Asimismo, con el derecho en referencia, y en defecto de él, mediante el hábeas data, un individuo puede rectificar la información, personal o familiar, que se haya registrado; impedir que esta se difunda para fines distintos de aquellos que justificaron su registro o, incluso, tiene la potestad de cancelar aquellos que razonablemente no debieran encontrarse almacenados.

Derecho de acceso a la información pública y derecho de petición

5. A diferencia del derecho a la autodeterminación informativa, el inciso 5) del artículo 2° de la Constitución reconoce el derecho de acceso a la información pública. Este derecho, a su vez, no es idéntico al derecho de petición, reconocido en el inciso 20) del artículo 2° de la Constitución, ni tampoco al derecho a la libertad de información, reconocido en el inciso 4) del mismo artículo 2° de la Ley Fundamental.

En la sentencia recaída en el Exp. nº 1042-2002-AA/TC, este Tribunal subrayó que tanto el derecho de petición “como aquellos otros derechos fundamentales reconocidos en nuestra Constitución, constituyen componentes estructurales básicos del conjunto del orden jurídico objetivo, ello en razón de ser la expresión jurídica de un sistema de valores que por decisión del constituyente informan todo el conjunto de la organización política y jurídica”. Se sostuvo que “el derecho de petición ha sido configurado como una facultad constitucional que se ejerce individual o colectivamente y que no se encuentra vinculado con la existencia en sí de un derecho subjetivo o de un interés legítimo que necesariamente origina la petición”. “[…] Desde una perspectiva histórico-doctrinaria se acredita que el derecho constitucional comparado percibe conceptualmente al derecho de petición como una solicitud de obtención de una decisión graciable; por consiguiente, sujeta a la consideración discrecional dentro de un ámbito competencial de cualquier órgano investido de autoridad pública. En esa perspectiva, dicho derecho se agota con su sólo ejercicio, estando la autoridad estatal competente obligada únicamente a acusar recibo y dar respuesta de las solicitudes”.

6. Tal derecho ha sido regulado por la Ley nº 27444 (Ley del Procedimiento Administrativo General), la que establece que es posible “encontrar hasta cinco ámbitos de operatividad del derecho de petición; a saber:

a) La petición gracial;

b) La petición subjetiva;

c) La petición cívica;

d) La petición consultiva, y

e) La petición informativa”.

La petición informativa es “aquella que se encuentra referida a la obtención de documentación oficial contenida en los bancos informativos o registros manuales de la institución requerida. En ese sentido, la petición prevista en el artículo 110° de la Ley nº 27444 está destinada a obtener el suministro de datos estadísticos, dictámenes, resoluciones, etc. que pudieran obrar en poder de un ente administrativo. Dicha modalidad debe ser concordada con lo dispuesto en los incisos 5) y 6) del artículo 2° de la Constitución y las leyes nº 27806 y 27927, respectivamente”.

En suma, el derecho de petición puede ser de dos clases:

a) el derecho de petición simple, el cual se manifiesta como un instrumento de participación ciudadana, y que incluye a la petición cívica, informativa y consultiva, y

b) el derecho de petición calificado, que se manifiesta como adopción de un acto o decisión concreta y precisa por parte de la autoridad recurrida. Tales son los casos de la petición gracial y subjetiva.

Por su estructura y función, el Tribunal ha señalado que el derecho de petición es “un derecho de naturaleza mixta, toda vez que la petición puede ser de naturaleza pública o privada, según sea utilizada en caso de la defensa de los derechos o intereses del peticionario, o para la presentación de puntos de vista de interés general. Por ende, en atención al primer caso, la referida atribución puede ser considerada dentro del conjunto de los derechos civiles que pertenecen al ser humano; y, respecto al segundo, pertenece al plexo de los derechos políticos que le corresponden a una persona en su condición de ciudadano; de ahí que aparezca como manifestación de la comunicación, participación y control en relación al poder político”.

“El derecho de petición se constituye así en un instrumento o mecanismo que permite a los ciudadanos relacionarse con los poderes públicos y, como tal, deviene en un instituto característico y esencial del Estado democrático de derecho. Así, todo cuerpo político que se precie de ser democrático, deberá establecer la posibilidad de la participación y decisión de los ciudadanos en la cosa pública, así como la defensa de sus intereses o la sustentación de sus expectativas, ya sean estos particulares o colectivos en su relación con la Administración Pública. De este modo, en determinados ámbitos, como los referidos a las peticiones individuales o colectivas que buscan el reconocimiento por parte de la Administración Pública de un derecho subjetivo, o en las cuales se solicite información o se formulen consultas, o en las cuales se solicite un acto graciable de la autoridad competente, el derecho en mención se constituirá en un medio ordinario para su efectiva realización, pero, en aquel ámbito en el cual existan mecanismos o recursos establecidos por una normativa específica para el ejercicio o tutela de un derecho subjetivo, tales como la acción penal privada o la acción civil ante órgano jurisdiccional, entre otros, se constituirá en un medio residual, que podrá cubrir ámbitos no tomados en consideración”.

7. En la medida en que el derecho de acceso a la información pública garantiza que cualquier persona, sin expresión de causa, pueda solicitar la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido, éste termina constituyéndose en una modalidad o concreción del derecho de petición. Como sostuviera este Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Exp. nº 1071-1998-HD/TC, “del hecho de que su reconocimiento constitucional (del derecho de acceso a la información pública) se haya precisado independientemente del genérico derecho de petición, hay que comprender que la Constitución le ha querido brindar un tratamiento particularizado y también un medio de tutela distinto, como en efecto se ha previsto al incorporar como uno de los derechos protegidos mediante el hábeas data”.

Derecho de acceso a la información pública y libertad de información

8. En relación con la libertad de información reconocida en el inciso 4) del artículo 2° de la Constitución, este Tribunal ha señalado, en su sentencia recaída en el Exp. N.° 0905-2001-AA/TC, que “[…] se garantiza un complejo haz de libertades, que, conforme enuncia el artículo 13º de la Convención Americana de Derechos Humanos, comprende las libertades de buscar, recibir y difundir informaciones de toda índole verazmente. […] La libertad de información garantiza el acceso, la búsqueda y la difusión de hechos noticiosos o, en otros términos, la información veraz. Por su propia naturaleza, los juicios de valor, las opiniones, los pensamientos o las ideas que cada persona pueda tener son de naturaleza estrictamente subjetivas y, por tanto, no pueden ser sometidos a un test de veracidad; a diferencia de lo que sucede con los hechos noticiosos, que, por su misma naturaleza de datos objetivos y contrastables, sí lo pueden ser”.

9. Asimismo, en la misma sentencia se sostuvo que “Las dimensiones de la libertad de información son:

a) el derecho de buscar o acceder a la información, que no sólo protege el derecho subjetivo de ser informado o de acceder a las fuentes de información, sino, al mismo tiempo, garantiza el derecho colectivo de ser informados, en forma veraz e imparcial, protegiéndose de ese modo el proceso de formación de la opinión pública y, en consecuencia, no sólo al informante, sino también a todo el proceso de elaboración, búsqueda, selección y confección de la información;

b) la garantía de que el sujeto portador de los hechos noticiosos pueda difundirla libremente. La titularidad del derecho corresponde a todas las personas y, de manera especial, a los profesionales de la comunicación. El objeto protegido, en tal caso, es la comunicación libre, tanto la de los hechos como la de las opiniones. Por ello, tratándose de hechos difundidos, para merecer protección constitucional, requieren ser veraces, lo que supone la asunción de ciertos deberes y responsabilidades delicadísimas por quienes tienen la condición de sujetos informantes, forjadores de la opinión pública”.

En esa medida, como ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, tiene una doble vertiente. En primer lugar, una dimensión individual, pues se trata de un derecho que protege de que “[…] nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de […] difundir hechos informativos”; pero, al mismo tiempo, ambas presentan una inevitable dimensión colectiva, ya que garantiza el derecho de todas las personas de “recibir cualquier información y conocer la expresión del pensamiento ajeno”, a fin de formarse una opinión propia. No obstante esto, ellas no sólo constituyen una concreción del principio de dignidad del hombre y un complemento inescindible del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sino también se encuentran estrechamente vinculadas al principio democrático, en razón de que, mediante su ejercicio, se posibilita la formación, mantenimiento y garantía de una sociedad democrática, pues se permite la formación libre y racional de la opinión pública. Desde esa perspectiva, ambas libertades “tienen el carácter de derechos constitutivos por antonomasia para la democracia. Constituyen el fundamento jurídico de un proceso abierto de formación de la opinión y de la voluntad políticas, que hace posible la participación de todos y que es imprescindible para la referencia de la democracia a la libertad” (Erns Wolfgang Böckenforde, Estudios sobre el Estado de Derecho y la democracia, Edit. Trotta, Madrid 2000, pág. 67); o, como lo ha expresado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, constituyen “una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática. Es indispensable para la formación de la opinión pública. Es también conditio sine qua non para que los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades científicas y culturales y, en general, quienes deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente. Es, en fin, condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones, esté suficientemente informada. (OC 5/85, de 13 de noviembre de 1985, Caso La Colegiación Obligatoria de Periodistas, párrafo 70)”.

“Por ello, tales libertades informativas son, al tiempo que derechos subjetivos, garantías institucionales del sistema democrático constitucional. Además, en tanto permiten la plena realización del sistema democrático, tienen la condición de libertades preferidas y, en particular, cuando su ejercicio permite el debate sobre la cosa pública.”

“Esta condición de las libertades informativas requiere que, cada vez que con su ejercicio se contribuya con el debate sobre las cosas que interesan a todos, deban contar con un margen de optimización más intenso, aun cuando con ello se pudiera afectar otros derechos constitucionales”.

Derecho de acceso a la información pública

10. El derecho de acceso a la información pública evidentemente se encuentra estrechamente vinculado a uno de los contenidos protegidos por la libertad de información. Y al igual de lo que sucede con esta última, debe indicarse que el derecho de acceso a la información pública tiene una doble dimensión. Por un lado, se trata de un derecho individual, en el sentido de que garantiza que nadie sea arbitrariamente impedido de acceder a la información que guarden, mantengan o elaboren las diversas instancias y organismos que pertenezcan al Estado, sin más limitaciones que aquellas que se han previsto como constitucionalmente legítimas. A través de este derecho se posibilita que los individuos, aisladamente considerados, puedan trazar, de manera libre, su proyecto de vida, pero también el pleno ejercicio y disfrute de otros derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, en su dimensión individual, el derecho de acceso a la información se presenta como un presupuesto o medio para el ejercicio de otras libertades fundamentales, como puede ser la libertad de investigación, de opinión o de expresión, por mencionar alguna.

Tal condición instrumental del derecho de acceso a la información pública se puede apreciar en el caso de autos. En efecto, conforme se expresa en la carta notarial dirigida al entonces segundo vicepresidente de la República, no encontrándose obligado a dar las razones de la información requerida, el recurrente alega que la información requerida es importante para poder ejercer su libertad de investigación sobre la diplomacia presidencial en el Perú.

11. En segundo lugar, el derecho de acceso a la información tiene una dimensión colectiva, ya que garantiza el derecho de todas las personas de recibir la información necesaria y oportuna, a fin de que pueda formarse una opinión pública, libre e informada, presupuesto de una sociedad auténticamente democrática.

Desde este punto de vista, la información sobre la manera como se maneja la res pública termina convirtiéndose en un auténtico bien público o colectivo, que ha de estar al alcance de cualquier individuo, no sólo con el fin de posibilitar la plena eficacia de los principios de publicidad y transparencia de la Administración pública, en los que se funda el régimen republicano, sino también como un medio de control institucional sobre los representantes de la sociedad; y también, desde luego, para instar el control sobre aquellos particulares que se encuentran en la capacidad de poder inducir o determinar las conductas de otros particulares o, lo que es más grave en una sociedad como la que nos toca vivir, su misma subordinación.

En ese sentido, el Tribunal Constitucional no puede sino destacar que el derecho de acceso a la información pública es consustancial a un régimen democrático. En efecto, el derecho en referencia no sólo constituye una concretización del principio de dignidad de la persona humana (art. 1° de la Constitución), sino también un componente esencial de las exigencias propias de una sociedad democrática, ya que su ejercicio posibilita la formación libre y racional de la opinión pública. La democracia, se ha dicho y con razón, es por definición el “gobierno del público en público” (Norberto Bobbio). De ahí que disposiciones como la del artículo 109° o 139°, inciso 4), de la Constitución (por citar sólo algunas), no son sino concretizaciones, a su vez, de un principio constitucional más general, como es, en efecto, el principio de publicidad de la actuación estatal.

Por ello, con carácter general, debe destacarse que la publicidad en la actuación de los poderes públicos constituye la regla general, y el secreto, cuando cuente con cobertura constitucional, la excepción. Y es que si el Estado democrático de derecho presupone la división de poderes, el respeto de los derechos fundamentales y la elección periódica de los gobernantes, ciertamente éste no podría asegurarse si es que no se permitiera a las personas poder ejercer un control sobre las actividades de los representantes del pueblo. Uno de los modos posibles de cumplir dicho principio y, con ello, las demandas de una auténtica sociedad democrática, es precisamente reconociendo el derecho de los individuos de informarse sobre la actuación de los órganos estatales y sus representantes.

Por consiguiente, al igual que lo afirmado respecto de las libertades de información y expresión, a juicio del Tribunal, cuando el ejercicio del derecho de acceso a la información pública contribuye a la formación de una opinión pública, libre e informada, éste tiene la condición de libertad preferida. Esta condición del derecho de acceso a la información no quiere decir que al interior de la Constitución exista un orden jerárquico entre los derechos fundamentales que ella reconoce, en la cúspide del cual se encuentre o pueda encontrarse el derecho de acceso a la información u otros derechos que cuentan igualmente con idéntica condición. Y, en ese sentido, que una colisión de éste con otros derechos fundamentales se resuelva en abstracto, haciendo prevalecer al que tiene la condición de libertad preferida. Evidentemente ello no es así. Todos los derechos constitucionales tienen, formalmente, la misma jerarquía, por ser derechos constitucionales. De ahí que ante una colisión entre ellos, la solución del problema no consiste en hacer prevalecer unos sobre otros, sino en resolverlos mediante la técnica de la ponderación y el principio de concordancia práctica.

No obstante, tratándose de una intervención legislativa sobre una libertad preferida, esta condición impone que el control sobre las normas y actos que incidan sobre ella no sólo se encuentren sujetos a un control jurisdiccional más intenso, a la luz de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, sino, además, que en ese control tenga que considerarse que tales actos o normas que sobre él inciden carecen, prima facie, de la presunción de constitucionalidad.

Esta presunción de inconstitucionalidad de la ley que lo restringe se traduce en exigir del Estado y sus órganos la obligación de probar que existe un apremiante interés público por mantener en reserva o secreto la información pública solicitada y, a su vez, que sólo manteniendo tal reserva se puede servir efectivamente al interés constitucional que la justifica. De manera que si el Estado no justifica la existencia del apremiante interés público para negar el acceso a la información, la presunción que recae sobre la norma o acto debe efectivizarse y, en esa medida, confirmarse su inconstitucionalidad; pero también significa que la carga de la prueba acerca de la necesidad de mantener en reserva el acceso a la información ha de estar, exclusivamente, en manos del Estado.

12. Como se ha expuesto en los antecedentes de esta sentencia, en el caso de autos, el recurrente solicitó a la demandada información sobre los viajes efectuados por el ex presidente de la República durante los años 1990 y 2000 y, en particular, detallar los siguientes rubros:

a) monto asignado por el concepto de viáticos;

b) monto asignado por concepto de gastos de representación;

c) costos de los pasajes aéreos por cada uno de los viajes;

d) gastos de combustible y operación del avión presidencial;

e) monto asignado para gastos de la comitiva presidencial; y

f) otros gastos.

Al contestar la demanda, la emplazada adjuntó el Informe nº 001-2001-CMPR/DGADM, mediante el cual se da cuenta de la cantidad de viajes que por cada año realizó el ex presidente de la República Alberto Fujimori Fujimori, así como el costo anual de dichos viajes, durante los años de 1990 y 2000. Con fecha 30 de mayo de 2001, el recurrente advirtió al a quo que la información, en muchos de sus extremos, era “incompleta, inexacta e imprecisa”. Así, por ejemplo, mientras en el punto C del informe se hacía referencia a que en el año 1998 el ex presidente viajó 28 veces, en el cuadro de detalles de costos figuraba que, en ese mismo año, había viajado 47 veces. Con relación al año 1999, se indicaba que viajó 14 veces, en tanto que en el detalle de costos se especificaba que se realizaron 24 viajes. Asimismo, con copias de diversos medios de comunicación social, el recurrente acreditó que entre los días 3 y 4 de enero de 1999, el ex mandatario estuvo en la República Federal del Brasil, subrayando que dicho viaje no aparecía en ninguno de los cuadros del referido informe, entre otros cuestionamientos a los que hace referencia en su escrito de fecha 30 de mayo de 2001, sobre el informe emitido.

Las recurridas, en mérito al citado Informe, adjuntado a la contestación de la demanda, sostuvieron que, en el caso de autos, se habría producido la sustracción de la materia, toda vez que la emplazada había absuelto el pedido de información requerido en la demanda. Y, respecto a que la información suministrada era imprecisa, incompleta e inexacta, argumentaron que ese tema debía ser objeto de un proceso donde existiese estación probatoria.

13. El Tribunal Constitucional no comparte ninguno de los argumentos esgrimidos por las resoluciones recurridas. En primer lugar, advierte que es una contradicción afirmar, por un lado, que la eventual lesión de un derecho constitucional cesó y que, en virtud de ello, se produjo la sustracción de la materia; y, de otro, que la controversia acerca de la información proporcionada deba ventilarse en un proceso judicial que tenga estación probatoria. En su opinión, se considera que la eventual violación de un derecho constitucional ha cesado cuando, por medios ajenos al proceso, se restablece completamente el ejercicio del derecho. La única forma como podría salvarse tal contradicción, sería admitiendo que el derecho de acceso a la información sólo garantiza que se informe sobre lo requerido, no importando el contenido y la calidad de esa información que se proporcione. Evidentemente una estipulación del contenido constitucionalmente protegido del derecho de acceso a la información pública en esos términos, terminaría haciendo de éste una fórmula vacía sin contenido alguno. Sin embargo, antes de afrontar este extremo del contradictorio, es preciso determinar los alcances de un proceso constitucional como el hábeas data, que carece de una estación de pruebas.

14. Sobre este aspecto, ya el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de precisar sus alcances y límites. Así, por ejemplo, en la sentencia recaída en el Exp. nº 0976-2001-AA/TC (Fund. Jur. nº 3), sostuvo que la inexistencia de una estación de pruebas se debe al hecho de que mediante esta clase de procesos “[…] no se dilucida la titularidad de un derecho […], sino sólo se restablece su ejercicio”. Ello supone, como es obvio, que quien solicita tutela en esta vía mínimamente tenga que acreditar la titularidad del derecho constitucional cuyo restablecimiento invoca, en tanto que este requisito constituye un presupuesto procesal, a lo que se suma la exigencia de tener que demostrar la existencia del acto cuestionado. De ahí que este remedio procesal, en buena cuenta, constituya un proceso al acto, en el que el juez no tiene tanto que actuar pruebas, sino juzgar en esencia sobre su legitimidad o ilegitimidad constitucional. Como dice Juventino Castro [El sistema del derecho de amparo, Editorial Porrúa, México 1992, pág. 169] “en el […] amparo hay dos hechos a probar esencialmente: la existencia del acto reclamado, que en ocasiones es una cuestión de hecho, y su constitucionalidad o inconstitucionalidad, que generalmente es una cuestión de derecho, valorable finalmente por el juzgador”.

Por ello, si en el amparo no hay conflicto de derechos e intereses “subjetivos” contrapuestos entre las partes, ello es porque los términos de la controversia giran fundamentalmente en torno a una cuestión de interpretación constitucional. Y, como ha declarado el Tribunal Constitucional Federal Alemán, dicha interpretación “tiene la naturaleza de un disenso en el que se mencionan los argumentos a favor y en contra y finalmente se llega a una resolución de acuerdo con las mejores” [BverfGE, 82, 30 (38-39)]. La inexistencia de la estación de pruebas, por tanto, no se deriva de la naturaleza sumaria y breve del amparo (o del hábeas data), sino de la finalidad y el objeto del proceso”.

Asimismo, en la sentencia recaída en el Exp. nº 410-2002-AA/TC (Fun. Jur. nº. 5), remarcó que “es correcto afirmar que en el amparo (como en el hábeas data) no existe estación probatoria. Pero con ello, en realidad, no se está haciendo otra cosa que expresar aquello que señala el artículo 13.° de la Ley nº 25398. No es ese, desde luego, el problema, sino, esencialmente, determinar cuándo la inexistencia de la susodicha estación probatoria impide que el juez constitucional pueda expedir una sentencia sobre el fondo del asunto”.

“A juicio del Tribunal, no existe estación probatoria en el amparo (y en el hábeas data), porque en él no se declaran ni constituyen a favor de ninguna de las partes derechos constitucionales, lo que sí sucede en otra clase de procesos ordinarios, para cuyo caso, precisamente, se ha previsto la estación probatoria. El amparo, y con él todos los procesos constitucionales de la libertad, como expresa el artículo 1° de la Ley nº 23506, sólo tiene por finalidad restablecer el ejercicio de un derecho constitucional, esto es, tiene(n) una finalidad eminentemente restitutoria. Lo que significa que, teniendo el recurrente la calidad de titular del derecho constitucional, el amparo (o el hábeas data) se dirige básicamente a analizar si el acto reclamado es o no lesivo de aquel atributo subjetivo reconocido por la Norma Suprema del Estado. En efecto, a través de estos procesos no se puede solicitar la declaración de un derecho o, quizá, que se constituya uno. El artículo 1° de la Ley N.° 23506 señala que su objeto “es el de reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional”, lo que significa que el recurrente sea o haya sido, hasta antes de la lesión, titular del derecho, pues de otro modo no se podrían restablecer las cosas al estado anterior. En el amparo, así como, mutatis mutandis, en el hábeas data no se discuten cuestiones concernientes a la titularidad de un derecho –así sea este constitucional–, sino el modo de restablecer su ejercicio, si acaso éste resultó lesionado. De ahí que en la jurisprudencia de este Tribunal se haya sostenido que para que esa tarea pueda llevarse a cabo es preciso que el acto cuestionado sea manifiestamente arbitrario. Pero la arbitrariedad o no del acto no es un asunto que, por lo general, pueda determinarse en una estación de pruebas, sino, esencialmente, un problema que se atiene a su valoración judicial de cara al contenido constitucionalmente protegido del derecho.”

15. En mérito de ello, el Tribunal Constitucional considera que todo lo que queda de controversia en el presente caso, luego de constatarse en el informe los problemas que ha hecho notar el recurrente en su escrito del 30 de mayo de 2001, es si la información proporcionada en esos términos, imprecisa, incompleta e inexacta, viola o no el derecho invocado.

Evaluando dicho extremo, en primer lugar, se observa que la emplazada no ha alegado que la información solicitada esté sujeta a reserva o secreto alguno. En esa medida, el problema no ha de escrutarse bajo los alcances del test de razonabilidad o proporcionalidad, sino, básicamente, determinando si el contenido constitucionalmente protegido del derecho incluye también que la información que una entidad pública proporcione deba ser cierta, actual, precisa y completa.

16. Como ya se ha dejado entrever, a juicio del Tribunal Constitucional, el contenido constitucionalmente garantizado por el derecho de acceso a la información pública no sólo comprende la mera posibilidad de acceder a la información solicitada y, correlativamente, la obligación de dispensarla de parte de los organismos públicos. Si tal fuese sólo su contenido protegido constitucionalmente, se correría el riesgo de que este derecho y los fines que con su reconocimiento se persiguen, resultaran burlados cuando, p.ej. los organismos públicos entregasen cualquier tipo de información, independientemente de su veracidad o no. A criterio del Tribunal, no sólo se afecta el derecho de acceso a la información cuando se niega su suministro, sin existir razones constitucionalmente legítimas para ello, sino también cuando la información que se proporciona es fragmentaria, desactualizada, incompleta, imprecisa, falsa, no oportuna o errada. De ahí que si en su faz positiva el derecho de acceso a la información impone a los órganos de la Administración pública el deber de informar, en su faz negativa, exige que la información que se proporcione no sea falsa, incompleta, fragmentaria, indiciaria o confusa.

Y es que si mediante el derecho en referencia se garantiza el acceso, conocimiento y control de la información pública, a fin de favorecer la mayor y mejor participación de los ciudadanos en los asuntos públicos, así como la transparencia de la actuación y gestión de las entidades gubernamentales, entonces, un mínimo de exigencia que imponen que esos fines se puedan cumplir, es que la información sea veraz, actual y clara.

El Tribunal no considera que tales exigencias hayan sido satisfechas por la demandada. Como ha alegado el recurrente, y este Colegiado ha tenido oportunidad de apreciar en el Informe nº 001-2001-CMPR/DGADM, la información proporcionada no es completa, actualizada y exacta. Por consiguiente, al estimarse la pretensión, por haberse violado los derechos constitucionales de acceso a la información pública y, relacionalmente, la libertad de investigación del recurrente, debe ordenarse que se brinde la información solicitada en los términos descritos en el fundamento precedente, sobre los datos e información en torno a los viajes públicos realizados al exterior, así como los gastos efectuados por el ex presidente de la República Alberto Fujimori Fujimori y su comitiva, tal y conforme se han requerido en la carta notarial y en la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró que carece de objeto pronunciarse sobre el asunto controvertido, por haberse producido la sustracción de la materia y, reformándola, declara FUNDADA la acción de hábeas data. Ordena que el Poder Ejecutivo proporcione información detallada respecto de los gastos efectuados por el ingeniero Alberto Fujimori Fujimori, como ex presidente de la República, y su comitiva, durante sus viajes al exterior, conforme a los siguientes rubros: viáticos, gastos de representación, gastos de combustibles y operación del avión presidencial, costos de pasajes, según sea el caso, y otros gastos. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

01Ene/14

Legislacion Informatica de Uruguay. Ley 17.164 Patentes de Invención, modelos de utilidad y diseños industriales. (Publicada D.O. 20 septiembre 1999, nº 25360).

Ley 17.164 Patentes de Invención de 2 de septiembre de 1999, modelos de utilidad y diseños industriales. (Publicada D.O. 20 septiembre 1999, nº 25360).

REGULANSE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES RELATIVOS A LAS PATENTES DE INVENCION, LOS MODELOS DE UTILIDAD Y LOS DISEÑOS INDUSTRIALES

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

 

DECRETAN:

 

TITULO I. DISPOSICIONES PRELIMINARES

 

Artículo 1º.- La presente ley regula los derechos y obligaciones relativos a las patentes de invención, los modelos de utilidad y los diseños industriales, de acuerdo con el interés público y los objetivos de desarrollo nacional en sus diferentes áreas.

 

Artículo 2º.- El derecho moral de los inventores y diseñadores a que se los reconozca como autores de sus invenciones y creaciones es inalienable e imprescriptible y se transmite a sus herederos.

Los derechos patrimoniales emergentes de las invenciones, los modelos de utilidad y los diseños industriales se protegerán mediante patentes, los que se acreditarán con los títulos correspondientes.

El inventor será mencionado como tal en la patente que se conceda y en las publicaciones y documentos oficiales relativos a ella, salvo renuncia expresa por escrito.

Será nulo cualquier acuerdo por el que el inventor, antes de haber presentado la solicitud de patente, renuncia a su derecho a ser mencionado.

 

Artículo 3º.- El derecho conferido al inventor o al diseñador por una patente nace con la resolución que la concede, sin perjuicio del derecho de prioridad y de aquéllos que emergen de la presentación de la solicitud.

 

Artículo 4º.- El Estado no garantiza ni el mérito ni la novedad de las invenciones que se patenten de acuerdo con la presente ley, ni se responsabiliza de la calidad de inventor del beneficiario.

 

Artículo 5º.- Las personas físicas o jurídicas nacionales o extranjeras podrán ser titulares de las patentes reguladas en la presente ley.

 

Artículo 6º.- Las normas relativas al trato nacional y al derecho de prioridad establecidas en los convenios internacionales ratificados por el país en materia de patentes, serán aplicables en igualdad de condiciones a los nacionales de los Estados que son parte en esos convenios y a las personas asimiladas a ellos.

 

Artículo 7º.- En los casos de inexistencia de convenio internacional, los extranjeros tendrán los mismos derechos que los nacionales. El Poder Ejecutivo podrá limitar la aplicación de esta disposición a los nacionales de aquellos países, o personas asimiladas a ellos, que concedan una reciprocidad adecuada.

 

TITULO II. PATENTES DE INVENCION

 

CAPITULO I. PATENTABILIDAD

 

Artículo 8º.- Son patentables las invenciones nuevas de productos o de procedimientos que supongan una actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial.

 

Artículo 9º.- La invención se considerará novedosa cuando no se encuentre en el estado de la técnica.

Por estado de la técnica deberá entenderse el conjunto de conocimientos técnicos que se han hecho públicos antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida, mediante una descripción oral o escrita, por la explotación, o por cualquier otro medio de difusión o información, en el país o en el extranjero, en forma de poder ser ejecutados.

También deberá considerarse comprendido dentro del estado de la técnica el contenido de una solicitud en el trámite en el país cuya fecha de presentación o, en su caso, de prioridad, fuese anterior a la de la solicitud que se estuviese examinando, siempre que ese contenido quede incluido en la solicitud anterior cuando ella fuese publicada.

 

Artículo 10.- No afectará la novedad la divulgación de la invención realizada dentro del año que precede a la fecha de la presentación de la solicitud o de la prioridad que se invoque, siempre que aquella derive, directa o indirectamente, de actos realizados por el inventor, sus causahabientes o terceros con base en informaciones obtenidas directa o indirectamente de aquél.

 

Artículo 11.- Una invención supone actividad inventiva cuando dicha invención no se deduzca en forma evidente del estado de la técnica para un experto en la materia.

 

Artículo 12.- Una invención se considera susceptible de aplicación industrial cuando su objeto pueda ser utilizado en la industria, entendida ésta en su acepción más amplia.

 

Artículo 13.- No se considerarán invenciones a efectos de la presente ley:

A) Los descubrimientos, las teorías científicas y los métodos matemáticos.

B) Las plantas y los animales, excepto los microorganismos, y los procedimientos esencialmente biológicos para la producción de plantas o animales, con excepción de los procedimientos no biológicos o microbiológicos.

C) Los esquemas, los planes, las reglas de juego, los principios o los métodos comerciales, contables, financieros, educativos, publicitarios, de sorteo o de fiscalización.

D) Las obras literarias o artísticas, o cualquier otra creación estética, así como las obras científicas.

E) Los programas de computación considerados aisladamente.

F) Las diferentes formas de reproducir informaciones.

G) El material biológico y genético, como existe en la naturaleza.

 

Artículo 14.- No son patentables:

A) Los métodos de diagnóstico, terapéuticos y quirúrgicos para el tratamiento de personas o animales.

B) Las invenciones contrarias al orden público, las buenas costumbres, la salud pública, la nutrición de la población, la seguridad o el medio ambiente.

 

Artículo 15.- Los productos o los procedimientos ya patentados comprendidos en el estado de la técnica, de conformidad con las disposiciones de la presente ley, no podrán ser objeto de nueva patente por el simple hecho de atribuirse un uso distinto al comprendido en la patente inicial.

 

 

CAPITULO II. DERECHO A LA PATENTE

 

Sección I. Titularidad del derecho

 

Artículo 16.- El derecho a la patente pertenecerá al inventor o a sus causahabientes y podrá transferirse por acto entre vivos o por causa de muerte.

Si varias personas hicieren la misma invención en forma independiente unas de otras, la patente se concederá a aquélla o a su sucesor, que presente primero la solicitud de patente o invoque la prioridad de fecha más antigua para esa invención.

 

Sección II. Invenciones realizadas durante una relación de trabajo

 

Artículo 17.- Cuando una invención hubiere sido realizada en cumplimiento de un contrato de trabajo, obra o servicio, cuyo objeto total o parcial sea la actividad de investigación, el derecho a la patente emergente de la misma pertenecerá al empleador, salvo disposición en contrario.

En los casos en que el aporte personal del trabajador a la invención y la importancia de la misma para la empresa excedan de manera evidente el contenido explícito o implícito del contrato o de la relación de trabajo, el trabajador tendrá derecho a una remuneración suplementaria.

 

Artículo 18.- Cuando el trabajador realice una invención en relación con su actividad profesional en la empresa y en su obtención hubieren influido predominantemente conocimientos adquiridos o la utilización de medios proporcionados por ella, sin estar obligado a realizar actividad de investigación, lo comunicará por escrito a su empleador.

Si el empleador notifica por escrito su interés en la invención dentro de los noventa días, el derecho a la patente les pertenecerá en común.

Se presumirá como desarrollada durante la relación de trabajo toda invención cuya solicitud de patente haya sido presentada dentro del año posterior al cese.

 

Artículo 19.- Las invenciones realizadas durante una relación de trabajo no comprendidas en los artículos precedentes, pertenecerán exclusivamente al autor de las mismas.

 

Artículo 20.- Toda disposición contractual menos favorable al inventor que las previstas en la presente Sección será nula.

 

 

Sección III. Plazo de protección

 

Artículo 21.- La patente de invención tendrá un plazo de duración de veinte años, contados a partir de la fecha de la solicitud.

 

 

CAPITULO III. REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS DE CONCESION DE PATENTES

 

Artículo 22.- La solicitud de patente de invención deberá contener:

A) El nombre del inventor y el del solicitante con su domicilio.

B) La clase de patente que se solicita.

C) La denominación atribuida a la invención.

D) La descripción clara y completa de la misma.

E) Una o más reivindicaciones.

F) Un resumen de la descripción.

G) La constancia del pago de derechos.

H) La fecha, el país y el número de solicitud de la prioridad reivindicada, en su caso.

I) Los documentos de cesión de derechos, cuando corresponda.

 

Artículo 23.- Cuando del examen formal preliminar de una solicitud de patente de invención resultare que la misma no cumple los requisitos establecidos en el artículo anterior pero contiene la identificación del solicitante, una descripción del objeto y de lo reivindicado, se otorgará al solicitante un plazo, cuya extensión máxima establecerá la reglamentación y que no excederá de los noventa días, para verificar dichos requisitos. Verificados en plazo, la solicitud mantendrá la fecha de presentación. En caso contrario, se la tendrá por abandonada.

 

Artículo 24.- Cuando se reivindique una prioridad extranjera de acuerdo con el literal D) del artículo 4º del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial (Decreto-Ley nº 14.910, de 19 de julio de 1979), el solicitante dispondrá de un plazo de noventa días para agregar un certificado que contenga la fecha de depósito y la copia de la solicitud, expedido por la autoridad que hubiera recibido la misma. Su no presentación producirá la pérdida del derecho de prioridad.

 

Artículo 25.- En caso de solicitudes relativas a microorganismos, el depósito del material biológico necesario para la descripción de su objeto se realizará en las instituciones autorizadas por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial del Ministerio de Industria, Energía y Minería, hasta la ratificación de convenios internacionales referidos a la materia.

 

Artículo 26.– Cumplidas las formalidades y los trámites exigidos, la solicitud de patente deberá ser publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial transcurridos dieciocho meses contados a partir del día siguiente al de su presentación o del día siguiente al de la fecha de prioridad, en su caso.

La publicación podrá anticiparse a requerimiento del solicitante.

 

Artículo 27.- Las solicitudes de patente de invención, modelo de utilidad o diseño industrial podrán, a solicitud del interesado y con la conformidad de la oficina examinadora, convertirse en otra clase de patente antes de su resolución.

 

Artículo 28.- En los casos previstos por el artículo anterior, el solicitante deberá publicar nuevamente su solicitud, manteniéndose la fecha de la solicitud original.

Al solicitarse la conversión deberán pagarse las tasas correspondientes.

 

Artículo 29.- La solicitud de patente deberá comprender una única invención o varias, siempre que se encuentren relacionadas entre sí, de tal manera que integren un único concepto inventivo.

Cuando del examen de una solicitud resulte que ella no cumple con dicho requisito, el solicitante deberá dividirla en tantas solicitudes como fuese necesario.

Las solicitudes divisionarias mantendrán la misma fecha de presentación que la solicitud original.

 

Artículo 30.- La solicitud de patente no podrá ser modificada salvo en los siguientes casos:

A) Para corregir errores en los datos, en el texto o en la expresión gráfica.

B) Para aclarar, precisar, limitar o restringir su objeto.

C) Cuando ello se entienda pertinente por los técnicos a cargo del examen.

No se admitirá ninguna modificación, corrección o aclaración cuando ellas supongan una ampliación de la información contenida en la solicitud inicial.

 

Artículo 31.- Cualquier interesado podrá presentar observaciones fundamentadas a la solicitud de patente dentro del plazo perentorio que fije la reglamentación, contado a partir de la fecha de publicación. La presentación de observaciones no suspenderá el trámite de la solicitud y quien las hiciera no pasará por ello a ser parte del procedimiento.

 

Artículo 32.- El examen de fondo de la solicitud tendrá por objeto determinar si la invención propuesta reúne los requisitos y condiciones de patentabilidad previstos en la presente ley.

A tal fin, se podrá:

A) Requerir al solicitante copia de búsquedas de antecedentes, exámenes de fondo y demás documentación a la que tenga acceso.

B) Solicitar el asesoramiento de instituciones que desarrollen actividades científicas y tecnológicas.

C) Recurrir a los documentos de patente, informes de búsqueda y examen o similares, producidos por otras oficinas de patentes.

Todas las observaciones que resultaren del examen de fondo serán formuladas en un solo acto, salvo cuando surgieran elementos nuevos o supervinientes que pudieran afectar la patentabilidad.

De las observaciones formuladas se conferirá vista al solicitante por el plazo que fije la reglamentación.

 

Artículo 33.- Cumplidos los requisitos previstos por la presente ley se resolverá sobre la concesión de la solicitud de patente, expidiéndose el título en su caso.

 

 

CAPITULO IV. DERECHOS CONFERIDOS POR LAS PATENTES . SUS EXCEPCIONES, LIMITES Y EXTINCION

 

Sección I. Derechos conferidos

 

Artículo 34.- La patente confiere a su titular el derecho de impedir que terceros realicen sin su autorización cualquiera de los siguientes actos:

A) Cuando la patente se ha concedido para un producto: fabricarlo, ofrecerlo en venta, venderlo o utilizarlo, importarlo o almacenarlo para alguno de estos fines.

B) Cuando la patente se ha concedido para un procedimiento: usar el mismo, así como ejecutar cualquiera de los actos indicados en el literal A) respecto de los productos obtenidos por medio de dicho procedimiento.

 

Artículo 35.- El alcance de la protección conferida por una patente estará determinado por sus reivindicaciones, las que se interpretarán de conformidad con la descripción y los dibujos.

 

Sección II. Transmisión de las patentes

 

Artículo 36.- Los derechos patrimoniales derivados de una patente o de una solicitud de patente pueden ser transferidos o cedidos por su titular o sus causahabientes, total o parcialmente, por sucesión o por acto entre vivos. Dichos actos surtirán efecto frente a terceros a partir de su inscripción en el registro correspondiente.

 

Artículo 37.- El pago de las tasas en caso de transferencia o cesión parcial de una patente o de una solicitud de patente corresponderá al titular, salvo acuerdo en contrario.

 

Artículo 38.- Cuando varios interesados solicitaren una patente, efectuaren una transferencia o realizaren un contrato de licencia, deberán manifestar expresamente si son copropietarios, condóminos o socios. Sin esta declaración no se otorgará el título ni se inscribirá la transferencia o contrato.

 

Sección III. Excepciones, alcance y agotamiento del derecho

 

Artículo 39.- El derecho que confiere una patente no alcanzará a los siguientes actos:

A) Los realizados en el ámbito privado y con fines no industriales o comerciales, siempre que no provocaren un perjuicio económico para el titular de la patente.

B) La preparación de un medicamento para un paciente individual, bajo receta médica y elaborado con la dirección de un profesional habilitado.

C) Entre otros, los casos de preparación de un medicamento bajo receta médica para un paciente individual, elaborado bajo dirección de un profesional habilitado.

D) Los realizados exclusivamente con fines de experimentación, incluso preparatorios de una futura explotación comercial, realizados dentro del año anterior al vencimiento de la patente.

E) Los realizados con fines de enseñanza o investigación científica o académica.

F) La importación o introducción de pequeñas cantidades de mercancías que no tengan carácter comercial y formen parte del equipaje personal de los viajeros o se envíen en pequeñas partidas.

 

Artículo 40.- El titular de la patente no podrá impedir que cualquier persona use, importe o comercialice de cualquier modo un producto patentado, después que el mismo ha sido puesto lícitamente en el comercio dentro del país o en el exterior por dicho titular o bien por un tercero con su consentimiento o legítimamente habilitado.

No se considerarán puestos lícitamente en el mercado los productos o los procedimientos en infracción de derechos de propiedad intelectual (Parte III, Sección 4, del Acuerdo ADPIC de la Organización Mundial de Comercio).

 

Artículo 41.– El titular de la patente no podrá impedir los actos realizados, incluso sin divulgación, por terceros de buena fe, que a la fecha de presentación de la solicitud, o de prioridad en su caso, ya fabricasen en el país tal producto o utilizaren el procedimiento objeto de la invención, o hubieren hecho preparativos serios para llevar a cabo tal fabricación, uso o explotación.

Dichos actos podrán continuarse a efectos de atender las necesidades de la empresa, en la medida correspondiente a dichas necesidades y con respecto a los productos obtenidos.

Este derecho no será transferible sino con aquella parte de la empresa o de su activo intangible beneficiario del mismo.

 

Artículo 42.- Las invenciones comprendidas en monopolios autorizados a favor del Estado o de particulares son patentables. Su explotación industrial o comercial sólo podrá realizarse con el acuerdo del titular del monopolio o luego del cese del mismo.

 

Artículo 43.- Los derechos relativos a una solicitud presentada o una patente concedida pueden ser expropiados por el Estado de acuerdo con las normas pertinentes.

La expropiación puede limitarse al derecho de utilizar la solicitud o la patente para las necesidades del Estado.

 

Sección IV. Nulidad, caducidad y renuncia

 

Artículo 44.– Las patentes serán nulas:

A) Cuando se hayan concedido en contravención a las condiciones y los requisitos de patentabilidad previstos en la presente ley.

B) Cuando la descripción fuese incompleta o inexacta, no permitiendo delimitar el objeto de la invención.

C) Cuando se reivindique materia no incluida en la solicitud inicial, de acuerdo con lo previsto en la presente ley.

 

Artículo 45.- No será válida la concesión de la patente a quien no tenía derecho a obtenerla.

El reclamo podrá ser ejercido por quien pretenda ser el verdadero titular y prescribirá a los cinco años contados desde la fecha de concesión de la patente o a los tres años contados desde la fecha en que la invención comenzare a explotarse en el país, aplicándose el plazo que venza primero.

 

Artículo 46.- Cuando el reclamo sólo afecte total o parcialmente alguna reivindicación de la patente la decisión se limitará a la misma, debiendo precisarse sus alcances, cuando corresponda.

 

Artículo 47.- La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial será el órgano competente y su decisión podrá ser impugnada en la forma prevista por los artículos 317, siguientes y concordantes de la Constitución de la República.

 

Artículo 48.- Las patentes válidamente concedidas caducarán:

A) Por haber expirado el plazo por el cual fue acordada.

B) Por falta de pago de las anualidades en la forma y dentro de los plazos previstos en la presente ley.

 

Artículo 49.– El titular de una patente podrá, en cualquier tiempo, renunciar por escrito a la misma, totalmente o a una o más de sus reivindicaciones particulares.

La renuncia debidamente presentada surtirá efecto a partir de la fecha de su presentación.

 

 

CAPITULO V. LICENCIAS Y OTROS USOS

 

Sección I. Licencias convencionales

 

Artículo 50.- El titular o solicitante de una patente podrá conceder licencias para la explotación del objeto de la misma, las que surtirán efecto frente a terceros a partir de su inscripción en el registro correspondiente.

 

Artículo 51.- Salvo estipulación en contrario, serán aplicables las siguientes normas:

A) La licencia se extenderá a todos los actos de explotación o comercialización del objeto de la patente durante toda su vigencia, en todo el territorio del país y con respecto a cualquier aplicación de dicho objeto.

B) El licenciatario no podrá ceder o transferir su licencia ni otorgar sublicencias.

C) La licencia no será exclusiva, pudiendo el licenciante otorgar otras licencias para la explotación de la patente en el país o explotarla por sí mismo.

D) Sin perjuicio de las facultades otorgadas por el titular y ante la falta de iniciativa del mismo, el licenciatario podrá adoptar las medidas necesarias para la defensa de la patente.

 

Artículo 52.- Prohíbese establecer en las licencias contractuales, cláusulas o condiciones que produzcan un efecto negativo en la competencia, constituyan una competencia desleal, hagan posible un abuso por el titular del derecho patentado o de su posición dominante en el mercado.

Entre dichas cláusulas o condiciones corresponde señalar las que produzcan:

A) Efectos perjudiciales para el comercio.

B) Condiciones exclusivas de retrocesión.

C) Impedimentos a la impugnación de la validez de las patentes o licencias dependientes.

D) Limitaciones al licenciatario en el plano comercial o industrial, cuando ello no se derive de los derechos conferidos por la patente.

E) Limitaciones a la exportación del producto protegido por la patente hacia los países con los que existiera un acuerdo para establecer una zona de integración económica y comercial.

 

Sección II. Oferta de licencia

 

Artículo 53.- El titular de una patente de invención residente en el país podrá autorizar la explotación de su patente a cualquier interesado que acredite idoneidad técnica y económica para realizarla de manera eficiente.

La patente en oferta tendrá su anualidad reducida a la mitad.

La oferta se regulará en lo aplicable por las normas sobre licencias convencionales.

A falta de acuerdo sobre la remuneración de la licencia cualquiera de las partes podrá recurrir al procedimiento previsto en los artículos 74 y 75 de la presente ley.

 

Sección III. Licencias obligatorias y otros usos sin autorización del titular de la patente

 

Subsección I. Licencias y otros usos por falta de explotación

 

Artículo 54.- Cualquier interesado podrá solicitar una licencia obligatoria transcurridos tres años desde la concesión de la patente o cuatro años desde la fecha de la solicitud, aplicándose el plazo que expire más tarde, si la invención no ha sido explotada o no se han realizado preparativos efectivos y serios para hacerlo o cuando la explotación se ha interrumpido por más de un año, siempre que no hayan ocurrido circunstancias de fuerza mayor.

Además de las reconocidas en general por la ley se consideran como fuerza mayor las dificultades objetivas insalvables de carácter técnico y legal tales como las demoras de los organismos públicos para expedir autorizaciones, ajenas a la voluntad del titular de la patente y que hagan imposible su explotación.

La explotación de una patente comprende la producción, el uso, la importación y cualquier otra actividad de tipo comercial realizada respecto a su objeto.

A estos efectos la explotación de la patente realizada por un representante o licenciatario se considerará como realizada por el titular.

 

Subsección II. Licencias obligatorias u otros usos sin autorización del titular por razones de interés público

 

Artículo 55.- En situaciones especiales que pudieran afectar al interés general, la defensa o la seguridad nacional, el desarrollo económico, social y tecnológico de determinados sectores estratégicos para el país, así como en casos de emergencia sanitaria u otras circunstancias similares de interés público, el Poder Ejecutivo, por resolución expresa, podrá conceder licencias obligatorias u otros usos sin autorización del titular de la patente, cuyo alcance y duración deberá adecuarse al fin para el que fueron concedidos.

 

Artículo 56.- El derecho del titular de una patente podrá ser limitado de acuerdo con lo previsto en el artículo precedente en circunstancias de falta o insuficiencia de abastecimiento comercial para cubrir las necesidades del mercado interno.

 

Artículo 57.- En los casos de otorgamiento de licencias obligatorias u otros usos sin autorización del titular, se dará traslado de la solicitud de licencia o de otro uso al titular y al licenciatario de la patente por el término perentorio de treinta días, vencido el cual, de no mediar oposición expresa, se considerará que la acepta.

La reglamentación establecerá los demás procedimientos y requisitos a seguir para la concesión de las licencias u otros usos. Dicha reglamentación garantizará la participación en igualdad de condiciones a todos los interesados en la explotación, previendo las necesarias instancias de conciliación y arbitraje.

Quienes soliciten la explotación del objeto de la patente deberán especificar las condiciones bajo las cuales pretendan obtenerla, su aptitud económica y la disposición de un establecimiento habilitado por la autoridad competente para llevarla adelante.

 

Artículo 58.- La resolución que conceda una licencia obligatoria u otro uso de acuerdo con el artículo anterior deberá pronunciarse sobre su alcance definitivo o provisorio y los demás aspectos previstos para las licencias obligatorias.

 

Artículo 59.- La autorización de dichos usos podrá retirarse a reserva de la protección adecuada de los intereses legítimos de las personas que han recibido autorización para esos usos si las circunstancias que dieron origen a ella han desaparecido y no es probable que vuelvan a surgir. Las autoridades competentes estarán facultadas para examinar, previa petición fundada, si dichas circunstancias siguen existiendo.

 

Subsección III. Licencias obligatorias y otros usos sin autorización del titular por prácticas anticompetitivas

 

Artículo 60.- La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, por resolución expresa, podrá conceder licencias obligatorias de una patente cuando la autoridad competente, mediante un procedimiento administrativo o judicial que confiera al titular el derecho de defensa y demás garantías, haya determinado que éste ha incurrido en prácticas anticompetitivas, abuso de los derechos conferidos por la patente o de la posición dominante en el mercado.

 

Artículo 61.- Entre las situaciones previstas en el artículo anterior corresponde señalar:

A) La fijación de precios comparativamente excesivos respecto de la media del mercado internacional del producto patentado.

B) La existencia de ofertas para abastecer el mercado a precios significativamente inferiores a los ofrecidos por el titular de la patente.

C) La negativa de abastecer adecuada y regularmente al mercado local de las materias primas o del producto patentado, en condiciones comerciales razonables.

D) El entorpecimiento o el perjuicio derivado a las actividades comerciales o productivas en el país.

E) Aquellos actos que limiten de manera injustificable el comercio o redunden en detrimento de la transferencia de tecnología.

 

Artículo 62.- Habiendo transcurrido más de dos años desde la concesión de la primera licencia obligatoria u otros usos, por razones de prácticas anticompetitivas o abuso de los derechos conferidos por la patente, si su titular persistiere en los actos o las prácticas que dieran origen a ellos, el derecho a la patente podrá ser revocado de oficio o a solicitud de parte interesada, previa vista por treinta días perentorios.

 

Artículo 63.- La revocación de la patente o de la licencia no podrá afectar los actos o los contratos efectuados durante su vigencia para la explotación de la patente ni impedir la comercialización de los respectivos productos.

 

Subsección IV. Otras licencias obligatorias y otros usos sin autorización del titular

 

Artículo 64.- Cualquier interesado podrá obtener una licencia obligatoria u otros usos sin autorización del titular cuando haya solicitado al titular de la patente una licencia contractual, y no haya podido obtenerla en condiciones comercialmente razonables y adecuadas al país, dentro de los noventa días siguientes a su requerimiento.

En todos los casos la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial deberá conceder la licencia obligatoria u otros usos sin autorización del titular, cuando el interesado demuestre que:

A) Posee capacidad técnica y económica para enfrentar la explotación de que se trate. La capacidad técnica se evaluará por la autoridad competente, conforme a las normas específicas vigentes en el país, que existan en cada rama de actividad. Por capacidad económica se entenderá la posibilidad de cumplir las obligaciones que deriven de la explotación a realizar.

B) Posee estructura empresarial que permita contribuir al desarrollo del mercado del producto objeto de la licencia a escala local.

C) Cuando la patente se refiera a una materia prima a partir de la cual se pretenda desarrollar un producto final, aquél pueda realizar dicho desarrollo por sí o por terceros dentro del país, salvo los casos de imposibilidad de producción en el territorio nacional.

Cuando se trate de sectores de la tecnología que no gozaban de protección a la fecha de aplicación de la presente ley y la patente comprenda materia prima a partir de la cual se pretenda desarrollar un producto final, el licenciatario se obligará a adquirir dicha materia prima, molécula o principio, al titular de la patente o a quien éste indique, al precio que ofrecen los mismos en el mercado internacional, comprometiéndose el titular a venderlos en tiempo y forma. De existir un precio especial para sus filiales deberá ofrecerlos al licenciatario a ese precio.

El licenciatario podrá adquirir la materia prima de otro proveedor cuando éste la ofrezca a un precio inferior como mínimo en un 15% (quince por ciento) al que el titular la oferte en el territorio nacional. En este caso el licenciatario deberá demostrar que la materia prima adquirida de esa forma ha sido puesta lícitamente en el comercio, en el país o en el exterior, por el titular de la patente, por un tercero con su consentimiento o legítimamente habilitado.

 

Artículo 65.- Para la fijación de la remuneración prevista en el artículo precedente será de aplicación lo dispuesto en el literal B) del artículo 77 de la presente ley.

 

Artículo 66.- La licencia obligatoria u otros usos sin autorización del titular no podrán extenderse más allá de todo lo relativo a los actos de explotación o comercialización del objeto de la licencia durante toda la vigencia de la patente en el territorio del país y con respecto a cualquier aplicación.

 

Artículo 67.- Concedida una licencia obligatoria el titular de una patente se obliga a brindar toda la información necesaria para explotar el objeto de la licencia, tales como conocimiento técnico, protocolos de fabricación y técnicas de análisis y de verificación y a autorizar el uso de las patentes relativas a los componentes y procesos de fabricación vinculadas a la patente objeto de la licencia.

La negativa infundada del titular a proporcionar el conocimiento técnico y transferir la tecnología necesaria a efectos de alcanzar el fin deseado o la no venta en tiempo y forma de la materia prima cuando ésta fuere el objeto de la patente supondrán en forma inmediata la pérdida de los derechos de regalía para el titular de la patente.

 

Artículo 68.- La patente caducará cuando habiendo transcurrido dos años desde la concesión de la primera licencia obligatoria u otros usos sin autorización del titular, no se pudiere explotar el objeto de la licencia por parte del licenciatario obligatorio por causas imputables al titular de la patente o a su licenciatario contractual.

Se entenderán causas imputables al titular de la patente, entre otras, la negativa a proporcionar la información o la autorización a que refiere el artículo precedente.

 

Subsección V. Patentes dependientes

 

Artículo 69.- Cuando la invención o modelo de utilidad patentado no pudiera explotarse en el país sin infringir una patente anterior, el titular o un licenciatario a cualquier título de una de ellas, podrá solicitar la concesión de una licencia obligatoria respecto de la otra patente dependiente, en la medida que fuese necesario para explotarla y evitar su infracción.

Cuando una patente tenga por objeto un producto y la otra un proceso se considera que existe dependencia entre las patentes para su explotación.

 

Artículo 70.- La licencia o el uso sin autorización del titular cuya finalidad sea permitir la explotación de una patente dependiente, se otorgará en las siguientes condiciones:

A) La invención reivindicada en la segunda patente debe suponer un avance técnico significativo que posea una importancia económica considerable con respecto a la invención reivindicada en la primera patente.

B) El titular de la primera patente tendrá derecho a obtener una licencia cruzada en condiciones razonables para explotar la invención reivindicada en la segunda patente.

C) La cesión del uso autorizado de la primera patente incluirá el de la segunda.

 

Subsección VI. Disposiciones generales y de procedimiento

 

Artículo 71.- El interesado en obtener una licencia obligatoria u otros usos, deberá acreditar que ha solicitado al titular de la patente una licencia contractual y que no ha podido obtenerla en condiciones comercialmente razonables y adecuadas al país, dentro de los noventa días siguientes a su requerimiento.

Podrá prescindirse de este requisito en circunstancias de emergencia nacional, extrema urgencia y en casos de uso público no comercial y de prácticas anticompetitivas.

 

Artículo 72.- El interesado en obtener una licencia obligatoria u otros usos no autorizados deberá poseer capacidad técnica y económica y contar con la infraestructura adecuada para iniciar la explotación.

 

Artículo 73.- Una licencia obligatoria u otros usos sin autorización del titular, no podrá:

A) Concederse con carácter exclusivo.

B) Ser objeto de sublicencia.

C) Otorgarse al defraudador.

D) Cederse, salvo junto con la empresa o el establecimiento, o con aquella parte del mismo que explote el objeto de la licencia.

 

Artículo 74.- De la solicitud de licencia obligatoria se dará traslado al titular de la patente por un término perentorio de treinta días, vencido el cual y de no mediar oposición expresa, se considerará que la acepta.

En caso de mediar oposición, se nombrará dentro de los cuarenta días un tribunal de tres árbitros con las más amplias facultades, designados, uno por el patentado, otro por el solicitante de la licencia y el tercero de común acuerdo por los otros dos árbitros. En caso de no efectuar la designación una de las partes o no llegar a un acuerdo sobre el tercer integrante, la misma será efectuada por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial en un plazo de diez días.

El tribunal arbitral deberá pronunciarse sobre la desestimación o la concesión de la licencia obligatoria, su alcance, sus condiciones y su remuneración, dentro de un plazo que no excederá los sesenta días desde su constitución.

 

Artículo 75.- La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial resolverá por acto fundado y dentro de los treinta días siguientes, sobre la concesión de la licencia obligatoria, en las condiciones planteadas por el solicitante, las que hubieren acordado las partes directamente, las que surgieren del arbitraje, o las que considere dicha Dirección Nacional en caso de faltar la decisión arbitral.

 

Artículo 76.- El procedimiento dispuesto en los artículos 74 y 75 de la presente ley, no regirá para las situaciones previstas en las Subsecciones II y III de la Sección III del presente Capítulo.

 

Artículo 77.- La resolución que conceda la licencia deberá expedirse sobre los siguientes aspectos:

A) El alcance de la licencia, especificando en particular los actos excluidos de la misma.

B) El pago de la adecuada remuneración a abonar por el licenciatario. La misma se determinará sobre la base de la amplitud y el valor económico de la explotación de la invención objeto de la licencia, teniendo en cuenta el promedio de regalías para el sector de que se trate en contratos de licencias comerciales entre partes independientes y demás circunstancias propias de cada caso.

C) Los derechos y las obligaciones de cada una de las partes.

D) Las medidas tendientes a que se brinde por el titular la información industrial o comercial necesaria para su explotación, así como las garantías de su cuidado y confidencialidad por el licenciatario.

E) El plazo en que deberá comenzar la explotación de su objeto y el período en el que la falta de la misma habilite su revocación.

F) Otros aspectos necesarios o convenientes para la explotación de la patente, la comercialización, el cumplimiento de la licencia y su contralor.

 

Artículo 78.- La licencia obligatoria concedida podrá ser modificada mediante el procedimiento establecido para su concesión, cuando el titular de la patente hubiere concedido licencias en condiciones más beneficiosas.

 

Artículo 79.- La licencia obligatoria y otros usos sin autorización del titular, podrán ser revocados cuando se verifique alguno de los siguientes supuestos:

A) La falta de explotación por el licenciatario, transcurridos los plazos de comienzo y ausencia de la misma, fijados por la resolución que la concede (literal E) del artículo 77 de la presente ley).

B) La realización de prácticas anticompetitivas o abuso del derecho por el licenciatario.

C) El incumplimiento de los términos de la concesión.

 

Artículo 80.- La resolución que conceda una licencia obligatoria u otros usos sin autorización del titular, deberá ser publicada e inscripta en el registro especial llevado al efecto.

 

 

TITULO III. PATENTES DE MODELOS DE UTILIDAD

 

Artículo 81.- Considérase modelo de utilidad patentable a toda nueva disposición o conformación obtenida o introducida en herramientas, instrumentos de trabajo, utensilios, dispositivos, equipos u otros objetos conocidos, que importen una mejor utilización o un mejor resultado en la función a que están destinados, u otra ventaja para su uso o fabricación.

Se entenderá que un modelo de utilidad es novedoso cuando no se encuentre en el estado de la técnica.

Un modelo de utilidad para ser patentable deberá implicar una mínima actividad inventiva.

 

Artículo 82.- La solicitud de modelo de utilidad sólo podrá referirse a un objeto, sin perjuicio de que pueda comprender dos o más partes que funcionen como un conjunto unitario. Podrán reivindicarse varios elementos o aspectos de dicho objeto en la misma solicitud.

 

Artículo 83.- No pueden ser objeto de protección mediante una solicitud de patente de modelo de utilidad:

A) Los cambios de forma, dimensiones, proporciones o material de un objeto, a no ser que tales cambios modifiquen sus cualidades o funciones.

B) La simple sustitución de elementos por otros ya conocidos como equivalentes.

C) Los procedimientos.

D) La materia excluida de protección por patente de invención de conformidad con la presente ley.

 

Artículo 84.- La patente de modelo de utilidad se concederá por un plazo de diez años, contado a partir de la fecha de presentación de la respectiva solicitud.

El plazo de protección del modelo de utilidad podrá ser prorrogado una sola vez por el término de cinco años.

La solicitud de prórroga deberá ser presentada dentro de los ciento ochenta días anteriores al vencimiento. También podrá presentarse dentro de los ciento ochenta días posteriores al mismo, pagándose en ese caso un recargo del 50% (cincuenta por ciento) en las tasas correspondientes (artículo 117 de la presente ley).

 

Artículo 85.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Título, regirán para los modelos de utilidad las disposiciones sobre patentes de invención, en lo que fueren aplicables.

 

 

TITULO IV. PATENTES DE DISEÑOS INDUSTRIALES

 

CAPITULO I. REQUISITOS, CONDICIONES Y ALCANCE DE LA PROTECCION

 

Artículo 86.- Considéranse diseños industriales patentables a las creaciones originales de carácter ornamental que incorporadas o aplicadas a un producto industrial o artesanal, le otorgan una apariencia especial.

Ese carácter ornamental puede derivarse, entre otros, de la forma, la línea, el contorno, la configuración, el color y la textura o el material.

 

Artículo 87.- La protección conferida a un diseño industrial en aplicación de la presente ley, no excluye ni afecta la protección que pudiere corresponder al mismo diseño en virtud de otros regímenes de protección de la propiedad intelectual.

 

Artículo 88.- El titular de la patente de diseño industrial posee el derecho de impedir que terceras personas sin su autorización puedan fabricar, vender, ofrecer en venta, utilizar, importar o almacenar con fines comerciales, un producto con un diseño que reproduzca el suyo o diseños similares al suyo; incorpore ese diseño o sólo presente diferencias menores con él.

Se podrá impedir también la realización de algunos de los actos referidos en el inciso anterior, cuando el diseño reproducido o incorporado se aplique a un tipo o género de productos distinto de los indicados en la patente.

 

Artículo 89.- No podrán ser objeto de una patente de diseño industrial:

A) Los diseños que hayan sido objeto de solicitud en el país con fecha de presentación o de prioridad anterior siempre que sean publicados y aquellos cuyo contenido ha sido divulgado o hecho accesible al público, en cualquier lugar por la publicación, la descripción, la explotación, la comercialización, el uso o cualquier otro medio, antes de la fecha de la presentación o de la prioridad.

B) Los diseños que carezcan de forma o aspecto original por presentar solamente diferencias de carácter secundario con respecto a los modelos o a los diseños anteriores.

C) Aquellos diseños cuya forma responda esencialmente a la obtención de un efecto técnico o a exigencias de orden técnico o a la función que debe desempeñar el producto.

D) Los diseños que carezcan de forma definida concreta.

E) Los diseños que consistan únicamente en un cambio de colorido en diseños ya conocidos.

F) Los diseños que importen realizaciones de obras de bellas artes.

G) Los diseños contrarios al orden público o a las buenas costumbres.

 

Artículo 90.- No afectará la novedad la divulgación del diseño realizada dentro de los seis meses que preceden a la fecha de presentación de la solicitud o de la prioridad que se invoque, siempre que aquélla derive, directa o indirectamente, de actos realizados por el diseñador, sus causahabientes o terceros.

 

Artículo 91.- La solicitud de diseño industrial deberá referirse a un único objeto, pudiendo reivindicarse varios elementos, aspectos o variaciones del mismo, siempre que posean la misma característica distintiva preponderante.

 

CAPITULO II. PROCEDIMIENTO

 

Artículo 92.- La solicitud de un diseño deberá adecuarse a lo dispuesto en el artículo 22 de la presente ley, con las siguientes modificaciones:

A) Podrá prescindirse de la memoria descriptiva y las reivindicaciones cuando dicho requisito no se adecue a la naturaleza del diseño.

B) Deberá incluirse una representación gráfica o fotográfica del diseño que permita un conocimiento claro, completo y preciso del mismo.

C) Los requisitos mínimos previstos por el artículo 23 de la presente ley consistirán en la identificación del solicitante y en una representación gráfica o fotográfica del diseño.

 

Artículo 93.- La solicitud será examinada a efectos de comprobar el cumplimiento de los requisitos formales previstos en el artículo anterior.

 

Artículo 94.- Cumplidas las formalidades y los trámites exigidos la solicitud de patente de diseño deberá ser publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial, transcurridos doce meses contados a partir del día siguiente al de su presentación o del día siguiente al de la fecha de prioridad en su caso.

La publicación podrá anticiparse a requerimiento del solicitante.

 

Artículo 95.- Se podrán presentar observaciones por cualquier interesado o de oficio, fundadas en el incumplimiento de las condiciones y los requisitos para la concesión de la protección, dentro del plazo perentorio que fije la reglamentación a partir de la publicación de la solicitud.

La presentación de observaciones por terceros no conferirá, a quien las hiciera, la calidad de parte en el procedimiento.

 

Artículo 96.- En caso de no haberse presentado observaciones o rechazadas las mismas y cumplidos los requisitos formales previstos por la presente ley, se procederá a conceder la patente de diseño solicitada expidiéndose el correspondiente título.

 

Artículo 97.- El plazo de vigencia de la patente de diseño industrial será de diez años, contado a partir de la presentación de la solicitud.

El diseño industrial patentado podrá ser prorrogado una sola vez por el término de cinco años. La solicitud de prórroga deberá ser presentada dentro de los ciento ochenta días anteriores al vencimiento o luego del mismo dentro de igual plazo, mediante el pago de los correspondientes recargos.

 

Artículo 98.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Título, regirán en lo aplicable para los diseños industriales, las disposiciones sobre patentes de invención.

 

 

TITULO V. ACCIONES Y SANCIONES POR LA INFRACCION DE PATENTES

 

CAPITULO I. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y CIVILES

 

Artículo 99.- El titular de una patente podrá entablar las acciones correspondientes contra quien realice actos en violación de los derechos emergentes de la misma y podrá inclusive reclamar una indemnización por aquellos actos realizados entre la publicación de la solicitud y la concesión de la patente.

También podrá reclamarse indemnización por los actos lesivos realizados desde la presentación de la solicitud, en los casos en que el infractor obtuviera por cualquier medio, conocimiento del contenido de la misma antes de su publicación, teniendo en cuenta la fecha de comienzo de la explotación.

Cuando el derecho perteneciere a varios titulares cualquiera de ellos podrá entablar las acciones pertinentes.

 

Artículo 100.- Los que comercializaren o distribuyeren productos en infracción sólo serán responsables por los daños y perjuicios causados, cuando existan indicios ciertos y determinados de haber estado en condiciones de conocerla.

 

Artículo 101.- En los juicios civiles, cuando el objeto de una patente sea un procedimiento para obtener un producto, las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar al demandado que pruebe que el procedimiento para obtener un producto es diferente al procedimiento patentado, siempre que dicho producto sea nuevo.

 

Artículo 102.- En los casos de infracción el licenciatario con licencia registrada podrá ejercer en vía administrativa o judicial las medidas y las acciones necesarias para la defensa de los derechos derivados de la patente.

 

Artículo 103.- La autoridad judicial estará facultada para adoptar, de oficio o a pedido de parte, medidas provisionales o cautelares, de conformidad con lo dispuesto por el Título II del Código General del Proceso.

 

Artículo 104.- La acción civil destinada a la reparación del daño prescribirá en el plazo de cuatro años, contado desde que el titular tuvo conocimiento de la infracción.

 

Artículo 105.- Cuando una solicitud de patente se hubiera presentado como propia, en perjuicio del verdadero inventor o diseñador, éste podrá solicitar la transferencia de la misma a su favor.

También gozará de tal opción un coinventor, codiseñador u otro cotitular del derecho a la patente por la parte que le correspondiera.

La petición de reivindicación o transferencia al propietario prescribe a los cinco años, contados desde la fecha de concesión de la patente o a los dos años contados desde que comenzó a explotarse en el país, aplicándose el plazo que venciere primero.

 

CAPITULO II. DISPOSICIONES PENALES

 

Artículo 106.- El que defraudare alguno de los derechos protegidos por patentes de invención, modelos de utilidad o diseños industriales, será castigado con pena de seis meses de prisión a tres años de penitenciaría.

En todo caso se procederá al comiso de los objetos elaborados en infracción y de los instrumentos utilizados predominantemente para su elaboración, cuyos destinos se decidirán en consulta con la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial.

 

Artículo 107.- La pena será de quince meses de prisión a cuatro años de penitenciaría cuando concurran las circunstancias agravantes siguientes:

A) Haber sido dependiente del titular de la patente o de un licenciatario de la misma.

B) Haber obtenido de éstos el conocimiento de las formas especiales de realización del objeto patentado.

 

 

TITULO VI. REGISTROS Y PUBLICIDAD

 

CAPITULO I. REGISTROS DE PATENTES

 

Artículo 108.- Los registros de patentes son públicos pudiendo ser consultados por cualquier interesado en las formas que establezca la reglamentación.

 

Artículo 109.- La solicitud de patente se mantendrá en secreto hasta su publicación.

También se mantendrán en secreto las solicitudes desestimadas, desistidas o abandonadas antes de su publicación.

 

CAPITULO II. REGISTRO DE LOS ACTOS Y LOS CONTRATOS DE PATENTES

 

Artículo 110.– La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial llevará el registro de los actos y contratos relativos a la explotación comercial e industrial de las patentes y los de aquellos que modifiquen, afecten o limiten los derechos emergentes de las mismas.

En especial se llevarán registros de:

A) Licencias convencionales, ofertas de licencia, licencias obligatorias y otros usos sin autorización del titular de la patente y demás, previstos en el Capítulo V del Título II de la presente ley, así como sus modificaciones.

B) Embargos, prohibiciones de innovar y demás actos que afecten el uso o la disposición de los derechos de patente.

C) Prendas y demás derechos que limiten o se constituyan sobre los derechos de patente.

 

 

TITULO VII. DE LA TRANSFERENCIA DE TECNOLOGIA

 

Artículo 111.- Créase el registro de los contratos que tengan por objeto la transferencia de tecnología, investigación y desarrollo, contratos de franquicia y similares, los cuales producirán efectos ante terceros a partir de su inscripción.

 

 

TITULO VIII. NORMAS TRIBUTARIAS Y TASAS

 

Artículo 112.- Resuelta la concesión de la patente deberá abonarse la tasa correspondiente dentro de los sesenta días a partir de la notificación de la resolución. La omisión en el pago de la misma hará que se tenga al solicitante por desistido.

Para el mantenimiento de los derechos patentarios deberán abonarse anualidades. Las mismas deberán pagarse dentro de los sesenta días anteriores al vencimiento de cada año.

Dicho plazo podrá extenderse hasta seis meses a partir de la fecha del vencimiento mediante el pago de un recargo del 50% (cincuenta por ciento).

La omisión en el pago de cualquiera de las anualidades producirá la caducidad de la patente.

 

Artículo 113.- Las solicitudes y demás actuaciones comprendidas en la materia de la presente ley pagarán las tasas, los precios o los derechos que se establecen en el artículo 117 de la presente ley.

La reglamentación podrá establecer exoneraciones, descuentos o facilidades de pago, en las siguientes situaciones:

A) Convenios de cooperación suscriptos por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial y otros organismos o instituciones de enseñanza, desarrollo o investigación.

B) Ofrecimientos de acuerdos o licencias para explotar la patente en el país.

C) Cuando se trate de inventores con escasos recursos económicos.

 

Artículo 114.- La falta de pago en plazo de los derechos correspondientes podrá dar lugar al archivo de las actuaciones.

 

Artículo 115.– El Poder Ejecutivo podrá conceder un plazo de gracia de seis meses para abonar las tasas de mantenimiento de los derechos de propiedad industrial concedidos mediante el pago de los recargos correspondientes.

De la misma forma podrá preverse también la rehabilitación de las patentes caducadas por el no pago de los derechos.

En ningún caso la rehabilitación afectará los derechos legítimamente adquiridos previamente por terceros.

 

Artículo 116.- Los ingresos generados por la ejecución de la presente ley serán aplicados a la mejora del servicio, sin perjuicio de lo previsto en los literales A), B) y C) del artículo 305 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, modificativa del artículo 290 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y del artículo 63 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994.

 

Artículo 117.– La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial percibirá tasas por las actuaciones siguientes:

A) Información tecnológica:

Búsquedas en fondos documentales de patentes nacionales o extranjeras, proporcionando datos bibliográficos, incluyendo resumen y figura en caso de existir:

i) Búsqueda por datos bibliográficos:

– Antecedentes nacionales 1,5 UR
– Sobretasa por más de cinco citas de patentes, cada uno 0,4 UR
– Antecedentes extranjeros 2,5 UR
– Sobretasa por más de cinco citas de patentes, cada uno 0,4 UR

ii) Búsqueda temática:

– Antecedentes nacionales 2,5 UR
– Sobretasa por más de cinco citas de patentes, cada uno 0,5 UR
– Antecedentes extranjeros 3,5 UR
– Sobretasa por más de cinco citas de patentes, cada uno 0,6 UR

– Copias de documentos de patentes nacionales o extranjeros cada página:

Copia de material en microfilm o microfichas 0,08 UR
Copia de material contenido en CD ROM 0,1 UR
Copia de material en impresos 0,06 UR

B) Actuaciones en materia de patentes:

i) Solicitudes de patentes de:

Invención
– Hasta diez reivindicaciones 10,00 UR
– Por reivindicación excedente de diez 0,6 UR

Modelos de utilidad y diseños industriales 5,00 UR

ii) Publicación en Gaceta de la Propiedad Industrial:

– Patentes de invención 6,00 UR
– Modelos de utilidad y diseños industriales 2,00 UR

iii) Observación por terceros:

– Patentes de invención 5,00 UR
– Modelos de utilidad y diseños industriales 2,50 UR

iv) Examen de fondo:

Patentes de invención:
– Hasta diez reivindicaciones 3,00 UR
– Por cada reivindicación excedente de diez 0,05 UR
– Modelos de utilidad y diseños industriales 2,00 UR

v) Solicitudes de prórroga de plazos:

– Primera solicitud 2,00 UR
– Segunda solicitud 5,00 UR

vi) Renuncia o desistimiento a solicitudes de:

– Patentes de invención 2,00 UR
– Modelos de utilidad y diseños industriales 0,5 UR

vii) Transferencias de solicitudes y patentes:

– Invención 10,00 UR
– Modelos de utilidad y diseños industriales 4,00 UR

viii) Título de patentes:

– Invención 16,00 UR
– Modelos de utilidad y diseños industriales 6,00 UR

ix) Renovaciones:

– Modelos de utilidad y diseños industriales 6,00 UR

x) Anualidades:

– Patentes de invención por año 9,00 UR
– Modelos de utilidad y diseños industriales por año 3,00 UR

xi) Certificado y copias certificadas de actuaciones en trámite y documentos de prioridad:

Certificados de fecha de solicitud:

– Patentes de invención 2,00 UR
– Modelos de utilidad y diseños industriales 1,00 UR

Copia certificada de solicitud:

Hasta diez páginas:

– Patentes 4,00 UR
– Modelos de utilidad y diseños industriales 2,00 UR
– Excedente de diez páginas, por página 0,02 UR

xii) Copias de documentos para terceros:

Fotocopias simples:

– Hasta diez páginas 0,20 UR
– Excedente de diez páginas, por página 0,01 UR

Fotocopias certificadas:

– Hasta diez páginas 0,50 UR
– Excedente de diez páginas, por página 0,02 UR

 

 

TITULO IX. DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 118.- Los plazos otorgados por la presente ley a los interesados y terceros, salvo disposición en contrario, serán corridos y perentorios, comenzando a contarse a partir del día hábil siguiente al de la notificación del acto.

Se tendrá por notificación suficiente de los actos comprendidos en la materia de la presente ley la publicación en el Boletín de la Propiedad Industrial. El precio de dichas publicaciones será fijado por la reglamentación pertinente.

 

Artículo 119.- La reglamentación fijará los plazos de las vistas, los traslados y los demás términos no previstos.

 

Artículo 120.- El personal que intervenga en la tramitación de las solicitudes de los derechos regulados por la presente ley está obligado a mantener la reserva sobre el contenido de los expedientes. La violación de este deber se considerará falta grave.

 

Artículo 121.- Las personas que cumplan funciones en la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial interviniendo en la tramitación de los derechos conferidos por la presente ley, no podrán actuar directa ni indirectamente ante la misma en dichos procedimientos, por sí o en representación de terceros, hasta pasados dos años después de la fecha de finalizada la relación.

El incumplimiento de la disposición precedente será causal de:

A) Destitución, cuando la persona interviniente sea un funcionario público.

B) Cese, si se trata de una persona vinculada contractualmente con la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial.

C) Multa, en caso de que la persona intervenga antes de haber transcurrido el plazo referido de dos años.

El monto de las multas variará de 10 a 100 UR (diez a cien unidades reajustables) de acuerdo con la gravedad de la falta.

 

 

TITULO X. DISPOSICIONES ORGANICAS TRANSITORIAS Y FINALES

 

CAPITULO I. NORMAS ORGANICAS

 

Artículo 122.- La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial es el organismo competente en la materia de la presente ley. Salvo disposición expresa en contrario, se encuentra dotada de los poderes y facultades necesarios para adoptar resoluciones y reglamentos, ordenar y desarrollar los procedimientos que se requieran para el cumplimiento de sus funciones.

 

 

CAPITULO II. DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Artículo 123.– Las solicitudes de patente que se encuentren en trámite a la fecha de entrada en vigor de la presente ley continuarán sus procedimientos de acuerdo con la legislación anterior.

Las patentes que se solicitaren a partir de la vigencia de la presente ley se regirán por sus disposiciones.

 

Artículo 124.- Las patentes vigentes a la fecha en que entre en vigor la presente ley se regirán por la legislación anterior, excepto:

A) Renuncia total o parcial.

B) Licencias u otros usos sin autorización del titular.

C) Pago de derechos, multas, recargos, intereses y anualidades por el plazo restante.

D) Plazo de gracia para rehabilitar derechos por falta de pago de anualidades.

E) Registración de los actos y contratos relativos a patentes.

F) Acciones administrativas o judiciales, cuando se iniciaren después de la fecha de entrada en vigor de la presente ley.

G) Derechos de varios titulares a una patente y procedimientos de solución de sus conflictos.

H) Plazo de vigencia de las patentes de invención, el que se extenderá a veinte años, contado desde la fecha de presentación de la solicitud.

 

Artículo 125.- Podrán obtener la protección de patentes prevista en la presente ley aquellas sustancias, materias o productos obtenidos por medios o procesos químicos y las sustancias, las materias, los productos alimenticios, químico-farmacéuticos y medicamentos de cualquier especie, cuando la primera solicitud de patente se haya presentado en algún país miembro de la Organización Mundial de Comercio a partir del 1º de enero de 1995 y no se encuentren comercializados en el país o en el extranjero ni hayan sido realizados por terceros en el país -a la fecha de concesión de la patente- serios y efectivos preparativos para la explotación del objeto de cuya patente se trate y siempre que la misma haya sido solicitada ante la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial a partir del 1º de enero de 1995.

 

 

CAPITULO III. DISPOSICIONES TRANSITORIAS ESPECIALES COMO PAIS EN DESARROLLO

 

Artículo 126.- Aplázase hasta el 1º de enero de 2000, la aplicación de la inversión de la carga de la prueba prevista en el artículo 101 de la presente ley.

 

Artículo 127.- No serán patentables las invenciones de productos farmacéuticos y químicos agrícolas hasta el 1º de noviembre de 2001.

Sin perjuicio de ello, se podrá solicitar patente de invención para los mismos conforme a las previsiones y los requisitos de la presente ley, aplazándose su concesión hasta la fecha establecida en el inciso precedente.

Cuando las patentes de invención para productos farmacéuticos y químicos agrícolas reivindiquen el derecho de prioridad previsto en el artículo 4º del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, en ningún caso el primer depósito podrá ser anterior al 1º de enero de 1994.

 

 

CAPITULO IV. DISPOSICIONES FINALES

 

Artículo 128.- La presente ley entrará en vigor a los ciento veinte días a partir de su publicación, quedando derogadas, a partir de su vigencia, la Ley Nº 10.089, de 12 de diciembre de 1941, y el Decreto-Ley Nº 14.549, de 29 de julio de 1976.

 

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 18 de agosto de 1999.

ARIEL LAUSAROT PERALTA,
Presidente.
Martín García Nin,
Secretario.
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

Montevideo, 2 de septiembre de 1999.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

SANGUINETTI.
JULIO HERRERA.

01Ene/14

Cybex crea el primer Fondo Documental Europeo del Cibercrimen y la Prueba Electrónica

Cybex crea el primer Fondo Documental Europeo del Cibercrimen y la Prueba Electrónica

* Este fondo estará a disposición de las instituciones, ponentes y asistentes a los cursos del Certificado Europeo de Cibercriminalidad y Prueba Electrónica (ECCE)

* Esta biblioteca virtual proporciona información sobre pruebas electrónicas, informática forense y cibercrimen en varias lenguas europeas


Madrid, 2 de Febrero de 2009.-
Cybex, firma de referencia en investigación del fraude empresarial y económico en entornos digitales, con el apoyo financiero de la Comisión Europea, ha creado el primer Fondo Documental Europeo del Cibercrimen y la Prueba Electrónica.

En el marco de la celebración del primer Certificado Europeo de Cibercriminalidad y Prueba Electrónica (ECCE), se pone a disposición de los países e instituciones participantes este fondo que reúne numerosa documentación relativa a delitos informáticos, cibercriminalidad y prueba electrónica. Los participantes en los seminarios del ECCE tendrán acceso ilimitado a las noticias, ponencias, artículos, jurisprudencia y literatura variada sobre ciberdelincuencia que contiene esta biblioteca virtual.

Este fondo documental pionero y único en Europa, recoge la documentación sobre ciberdelincuencia y prueba electrónica recopilada por Cybex de diversas fuentes como organismos oficiales internacionales, jueces, fiscales, abogados, empresas, expertos en prueba electrónica y prensa. Además, incluirá toda la documentación proporcionada a los asistentes a los seminarios del ECCE en los distintos países, incluyendo las ponencias de los expertos nacionales e internacionales.

La creación de este Fondo Documental Europeo supone un importante hito en la lucha contra la ciberdelincuencia ya que permitirá, en coordinación con la formación proporcionada en el ECCE, generar un conocimiento estandarizado, unificado y armonizado sobre esta materia en toda Europa. Esto es de vital importancia, ya que la ciberdelincuencia es, fundamentalmente, un problema transnacional.

La e-Biblioteca es accesible a través la página web creada especialmente para el ECCE (http://www.cybex.es/ecce/) y pondrá en manos de los jueces, fiscales y abogados participantes una poderosa herramienta que les ayudará en su trabajo diario. El fondo y la web servirán también como punto de encuentro para todos los asistentes a los seminarios del programa ECCE y como espacio para compartir sus conocimientos e inquietudes sobre el tema.

Acerca de ECCE

La Certificación Europea sobre Cibercriminalidad y Pruebas Electrónicas (ECCE) es un proyecto europeo co-financiado por la Comisión Europea, cuyo objetivo es procurar la formación técnica necesaria para jueces, abogados y fiscales europeos y de América del Sur sobre el cibercrimen y la prueba electrónica. Ha sido desarrollado por un equipo multidisciplinar de investigadores y colaboradores del sector público y privado. Los seminarios formativos se desarrollan gracias a la colaboración de 24 instituciones socias y se impartirán en 11 países europeos y 3 americanos hasta noviembre de 2010. ECCE conlleva la implementación del primer Fondo Documental Europeo del Cibercrimen y la Prueba Electrónica que recoge la literatura, jurisprudencia y legislación sobre la materia.
Más información en http://www.cybex.es/ecce

Acerca de Cybex

Es la consultora pionera en servicios forenses digitales. Es líder en la gestión de pruebas electrónicas y en la gestión forense de riesgos corporativos digitales. Desde su fundación en el año 2000 se ha convertido en la principal empresa de consultoría para procesos relacionados con la gestión y obtención de pruebas electrónicas y su admisibilidad en procedimientos judiciales, dando servicios para la prevención, detección e investigación del fraude empresarial enfocados a minimizar el riesgo de los clientes en situaciones de cambio, incertidumbre, fraude, litigio o ataques a la marca.

Para más información:
Cybex
Amaya Belacortu
93 272 20 41
[email protected]

INFORPRESS
Juan Manuel Pajuelo/Esther Benito
Tel. 91 564 07 25
[email protected]
[email protected]

01Ene/14

Legislación Informática de Argentina. Disposición 12/2008 de la DNPDP de 22 de diciembre de 2008

VISTO el Expediente MJSyDH nº 164.122/08, y las competencias atribuidas a esta DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES por la Ley nº 25.326 y su Decreto Reglamentario nº 1558 del 29 de noviembre de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que la Disposición DNPDP Nº 6 del 1º de setiembre de 2005 aprobó el diseño del isologotipo que identifica a los responsables de bases de datos personales inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS.

Que conforme lo establecido en el artículo 7º de la Disposición DNPDP nº 2 del 14 de febrero de 2005, la inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS tendrá validez anual, debiendo solicitarse su renovación dentro del plazo de CUARENTA y CINCO (45) días corridos anteriores a la fecha de vencimiento de dicha inscripción, completando el formulario correspondiente.

Que, con el objeto de incrementar el control sobre el cumplimiento de las renovaciones anuales, la Disposición DNPDP Nº 1 del 14 de febrero de 2008 aprobó los isologotipos que identifican a los responsables de bases de datos inscriptos en el mencionado Registro, que hayan efectuado las renovaciones correspondientes a los años 2007 y 2008.

Que resulta imprescindible mantener el mecanismo que permita identificar a las bases de datos que hayan cumplido con la renovación anual correspondiente.

Que, a tal fin, se estima pertinente la aprobación del isologotipo aplicable a la renovación correspondiente al año 2009, que los responsables de bases de datos inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS podrán utilizar en la página web propia, previa solicitud a la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES.

Que con el objeto de garantizar la veracidad de la inclusión del isologotipo en la página web de cada uno de los registrados, éstos deberán establecer sobre el mismo un enlace a la página web de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES en la que se publica el listado de los inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 29, inciso 1, apartados b) y c) de la Ley nº 25.326 y el artículo 29, inciso 5, apartados d) y e) del Anexo I del Decreto  nº 1558/01.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES

DISPONE:

Artículo 1º .- Apruébase el diseño del isologotipo que identificará a los responsables de bases de datos personales inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS que hayan efectuado la renovación correspondiente al año 2009 y que como Anexo I forma parte de la presente medida.

 

Artículo 2º.- Los responsables de bases de datos personales que tengan trámite aprobado de renovación de inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS durante el año 2009 podrán hacer uso del isologotipo aprobado por el artículo precedente en la página web propia. Para ello deberán solicitar mediante nota escrita la autorización de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS, la que proveerá el archivo gráfico correspondiente si se reúnen las condiciones indicadas.

 

Artículo 3º.- Aquellos responsables de bases de datos personales que hagan uso de la opción dispuesta por la presente Disposición deberán establecer sobre el isologotipo un enlace a la página web de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES en la que se publica el listado de los inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS.

 

Artículo 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Juan A. Travieso.

ANEXO I.

Fondo Rosa – Letras blancas y amarilla

 

01Ene/14

Master y Postgrado UNIVERSIDAD TÉCNICA FEDERICO SANTA MARIA (CHILE)

AÑO 2012

 

Casa Central, Valparaiso

MAGISTER EN TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN

MAGISTER EN REDES Y TELECOMUNICACIONES

http://www.utfsm.cl/programasdeestudio/postgrados.html

 

Campus Santiago Vitacura

MAGISTER EN REDES Y TELECOMUNICACIONES

MAGISTER EN TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN

http://www.utfsm.cl/programasdeestudio/postgrados.html

 

Campus Guayaquil

MEIGeN – Mestría en Informática de Gestión y Nuevas Tecnologías

 

01Ene/14

Legislación Provincia Buenos Aires. LEY 12475

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

 

Artículo 1º.- Se reconoce a toda persona física o jurídica que tenga interés legítimo, el derecho de acceso a los documentos administrativos, según las modalidades establecidas por la presente Ley.

 

Artículo 2º.- Se consideran documentos administrativos toda representación gráfica, fotocinematográfica, electromagnética, informática, digital o de cualquier otra especie, que contenga datos o informaciones provenientes de órganos públicos del Estado Provincial cuya divulgación no se encuentre prohibida expresamente por la Ley.

 

Artículo 3º.- El derecho de acceso se podrá ejercer mediante el examen y/o extracción de copias de los documentos administrativos, con las modalidades indicadas en la presente Ley y su respectiva reglamentación. El examen de los documentos es gratuito.

 

Artículo 4º.- La expedición de copias de cualquier naturaleza estará subordinada al pago del arancel que establezca la reglamentación y que no podrá ser superior a los gastos operativos que demande la obtención de las mismas.

 

Artículo 5º.- La solicitud de acceso a los documentos debe ser fundada. Ella se presentará por escrito firmado en el que consten los datos identificatorios personales del solicitante y ante la dependencia oficial que ha conformado el documento o lo retiene en su poder.

 

Artículo 6º.- El derecho de acceso a los documentos no se otorgará cuando se trate del examen de actos preparatorios, en los casos explícitamente establecidos por Leyes especiales, y cuando la divulgación de ellos pudiere perjudicar el derecho de privacidad de terceros o afectar su honor.

 

Artículo 7º.- Transcurridos 30 días hábiles sin que la autoridad se haya expedido, la solicitud se considerará denegada.

 

Artículo 8º.- Contra las decisiones que denieguen el derecho de acceso a documentos, o en el caso previsto en el artículo 7º podrán interponerse las acciones de amparo o hábeas data, según corresponda.

 

Artículo 9º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

01Ene/14

Legislación Angola. Basic Telecommunication Law, January 11, 2001

Considering that telecommunications have assumed a fundamental role in economic and administrative activities, as demonstrated by the services they offer, derived from the phenomenal development of information technology and the convergence of services; an importance that extends to other areas such as defense, human security and social life, and have become an indispensable infrastructure and an important factor of development;

 

Considering that given this technological evolution most of the state telecommunication authorities in the world have felt the need to review some concepts related to the content and means for the supervision of telecommunications, for in reality it has become impossible for public enterprises to manage and provide the enormous amount of services that are currently in existence without them; It has become necessary to adopt a legal framework that will not limit or restrict progress. It is important therefore that in keeping with universal trends, the concept of sate monopoly over communications be redefined and that more adequate mechanisms be created for the supervision of this type of activity.

 

Thus, under the provisions of article 88, paragraph b of the Constitution, the National Assembly approves the following:

 

 

CHAPTER I .- General Provisions

 

 

Article 1.- Scope and objectives

 

1. This law regulates the definition of the bases for the establishment, management and exploitation of telecommunications service infrastructures given the vital role they play in the economic, social and cultural development of the Republic of Angola, as well as its importance for national integrity and the security of the population, the management of the territory and the well being of its citizens.

 

2. Within the context defined in the above paragraph, the main objective of this law is the creation of a legal framework to allow and guarantee the expansion and modernization of the national telecommunications system as well as the provision of quality telecommunication services, at affordable prices and offering access to a progressively larger number of Angolans in all areas of the national territory.

 

3. The following are also objectives of this law:

 

a. Promote public and private investment, encouraging the exercise of the activity in a regime of sound competition, based on transparent rules for the licensing of the activity and extending basic services to rural and remote areas with adequate quality standards and affordable prices.

 

b. Guarantee competition among service operators based on the principle of equal opportunity, without special or exclusive rights.

 

c. Privilege the expansion of the national telecommunications infrastructure, promoting the introduction of new operators;

 

d. Determine and guarantee compliance with the obligations of universal service

 

e. Promote the development and use of new services and networks, ensuring they are developed using the best technology available and in a cost efficient manner, aiming at promoting territorial, economic and social cohesion.

 

f. Ensure the efficient use of limited telecommunication resources such as numbering and the radio-electric spectrum.

 

g. Defend user’s interests, ensuring their right of access without discrimination, to telecommunication services, as well as respect for their constitutional rights, especially the right to honor, privacy and confidentiality in telecommunications.

 

4. The exploitation of public telecommunication services necessitates prior authorization.

 

5. User billing must be based on cost estimates and be submitted to the competitive

pressure of the market.

 

 

Article 2.- Definition

 

1. For the effects of this law, the terms listed below have the following definitions:

 

a. Telecommunications is the technological process that entails the emission,

transmission and reception of signals, representing symbols, text, images, sound or information of any nature, through wires, radio-electric media, optic wires or other electro-magnetic systems.

 

b. Public telecommunications – telecommunications for the public in general

 

c. Telecommunications of public use – public telecommunication in which the information is sent to one or more pre-determined addressees, through routing, it may not be bi-directional.

 

d. Private telecommunications – telecommunications for one’s own use or for a restricted number of users.

 

e. Broadcast telecommunications – public telecommunications in which the communication happens in a single sense, simultaneously to several reception points and with no specific routing.

 

f. National telecommunications infrastructure – the array of means available for fixed or wireless telecommunications, in narrow or broadband, global or regional, used as support for the provision of telecommunication services.

 

g. National telecommunications system – the structure that composes the National Telecommunications Infrastructure, the services it offers, the necessary human resources, harmonized in keeping with the legislation in effect.

 

h. Telecommunications Network – the set of physical devices, denominated

infrastructure, or the electro-magnetic means that support the transmission, reception and emission of signals.

 

i. Public telecommunications network – the system of networks used for the commercial exploitation of the telecommunication services for public use.

The public network does not integrate the users’ terminals, not the networks that are behind the connection point to the subscriber’s terminal.

 

j. Private telecommunications network – set of corporate or individual telecommunications networks for their own use. The sale of those services to third parties is not permitted, even for non-commercial ends.

 

k. Telecommunications equipment – the equipment that allows the emission, transmission, reception and information control through electric, radioelectric, galvanic, magnetic, optical, acoustic, pneumatic or any other electromagnetic processes.

 

l. Terminal equipment – any equipment to be directly or indirectly connected to the end point of a telecommunications network, aiming at the transmission, reception and processing of information.

 

m. End points – physical connection points adapted to the necessary technical specifications to access the telecommunications networks of which they are an integral part.

 

n. Telecommunication operators – organizations, public, private or mixed corporations and individuals that supply public telecommunication services by means of a contract or license.

 

o. Incumbent operator – corporation that benefits from exclusive or special prerogatives for the supply of basic telecommunications and is responsible, through conditions to be defined by a contract, for the management and exploitation of the infrastructure of the basic telecommunications industry, under the terms and conditions established by the law.

 

p. Department of Telecommunications – the state agency that supervises and controls telecommunications and applies government policies to the sector, oversees the application of this law and is responsible for the steps needed to ensure execution of the obligations derived from the Constitution and International Telecommunications Union Convention and its regulations.

 

q. Telecommunications Authority – The minister that heads the Department of Telecommunications.

 

r. Regulating Agency – the agency created by the state to regulate and monitor the telecommunications activities and the regime of competition as well as manage the allocation of the radio-electric spectrum.

 

s. Telecommunications service – form and mode of exploitation of the routing and distribution of information through communications networks.

 

t. Fixed telecommunication services – telecommunication service with a fixed end point.

 

u. Mobile telecommunication service – telecommunication service with a mobile end point.

 

v. Radio-electric spectrum – the space that allows the propagation of electromagnetic

waves, with no artificial guide and which by agreement is situated below 300 GHz.

 

w. Radio-electric stations – one or more transmitters or receptors or a combination of both including the accessory installations to ensure radiocommunications or radio-astronomy services.

 

x. Frequency bands – a specific segment in the radio-electric spectrum that serves as carrier for a set of frequencies.

 

y. Orbit the trajectory of a satellite as it goes around the earth.

 

z. Orbital resources – the set of orbital positions assignable or not to the geostationary

position of satellites in keeping with international standards and regulations.

 

2. The terms that have not been defined in this law or in other legal charters will have the meaning established by international conventions in force in Angola.

 

 

Article 3.- Classification of telecommunication services

 

In keeping with the nature of the users, telecommunication services can be classified as:

 

a. Public telecommunication services – telecommunication services directed at pre-determined addressees, which may or not be bi-directional, and serve the public in general.

 

b. Private telecommunication services – telecommunication services for private use or for a restricted number of users.

 

 

Article 4.- Radio-electric public domain

 

1. The space in which radio-electric waves propagate is the public radio-electric domain, its management and supervision is the purview of the state in accordance with the provisions of the legislation.

 

2. The radio-electric spectrum is a limited resource that must be efficiently managed in keeping with public interest.

 

3. The frequency bands are attributed according to a National Frequency Plan, established by the government, in keeping with international treaties and agreements of which Angola is party.

 

4. The determination of frequency bands for defense and security is decided in coordination with security and defense agencies.

 

 

Article 5.- Orbit and orbital resources

 

1. The state has the obligation to guarantee property over the radio-electric spectrum and the orbital positions assigned to the country.

 

2. The Department of Telecommunications is in charge of establishing the requirement and criteria for the operation or use of satellite telecommunication services, whether or not it is a national satellite.

 

3. Foreign satellites can only be used when contracted by an Angolan corporation, with headquarters and management in Angola, legally representing the foreign operator.

 

4. A national satellite is the one that uses orbit resources and the radio-electric spectrum assigned to Angola, with a control and monitoring station based in Angolan territory.

 

 

Article 6.- Department of Telecommunications

 

1. The Department of Telecommunications is charged with the supervision and monitoring of telecommunications and the activities of communications satellite

operators, in keeping with the applicable laws and regulations.

 

The Department of Telecommunications shall specifically:

 

a. Propose the establishment of strategic guidelines for the development of the National Telecommunications System as well as general policies and plans the sector.

 

b. Ensure compliance with government telecommunication policies

 

c. Represent the state in international and inter-governmental organizations in the area of telecommunications

 

d. Manage the radio-electric spectrum and orbital positions and supervise their occupation

 

e. Standardize and approve the telecommunications material and equipment and define the conditions for its connection to the public telecommunications network

 

f. License, award, authorize or cancel the establishment or exploitation of

telecommunications networks and services

 

g. Examine the level of performance provided by telecommunication carriers and when necessary adopt the necessary corrective measures.

 

h. Supervise carrier compliance with legal provisions and regulations related to the telecommunication activity and apply the respective administrative sanctions.

 

i. Approve and supervise the application of fees and rates charged for telecommunication services in accordance with the provision of the applicable law.

 

j. Propose to the government the approval or expropriations and the constitution of public easements as necessary for the establishment of telecommunications infrastructures and the supervision of the public radioelectric domain, if and only it is considered of public interest.

 

k. Analyze, propose and prepare the conditions and mechanisms that permit, facilitate and can be used as an incentive to the creation of a national industry for telecommunications equipment, products and services, taking the necessary steps for its introduction, protection and development.

 

 

Article 7.- Regulating Agency

 

1. The regulating agency is the entity responsible for the regulation of telecommunications activities, including licensing for the establishment of infrastructure, the exploitation of telecommunication services and monitoring

telecommunication carriers compliance.

 

2. Specifically the agency shall:

 

a. Manage and supervise the radio-electric spectrum and orbital positions.

 

b. Prepare the national numbering plan

 

c. Prepare and maintain updated the national frequency plan

 

d. License or cancel the establishment and exploration of telecommunications networks and services in keeping with the standards defined by the telecommunications authority.

 

e. Apply sanctions and collect fees from carriers and suppliers in accordance with the applicable legislation.

 

f. Determine the procedures and conditions for the interconnection of the different telecommunications networks in the country.

 

g. Standardize and authorize the telecommunications equipment and material and define the conditions for their operation in the National Telecommunications System.

 

h. Establish procedures for the approval of material and equipment.

 

i. Establish the criteria for interconnection among carriers from different networks.

 

j. Apply taxes, within the terms of the license, to make feasible universal access in rural, remote areas or other areas served by the National Telecommunication System.

 

k. Determine restrictions to the use of telecommunications equipment for security reasons or interference with other services

 

l. Establish, within the terms of the legislation, the conditions for legal interception of communications and priorities for emergency communications.

 

 

Article 8.- Regulation Principles

 

1. The regulating agency shall exercise its authority over telecommunication carriers and radio and television broadcasters in what has to do with the approval of technological infrastructure projects and the monitoring of technical conditions for the operation of the respective stations. It has no jurisdiction over the regulation of the information content.

 

2. The regulation of telecommunication activities aims at:

 

a. Safeguarding the interests of public telecommunication service users, as well as of radio and television broadcasting and all the services made available by information technology, ensuring that said services be provided within the best technical conditions and using all the potential available to it.

 

b. Ensure respect for the right to privacy of telecommunications service users

 

c. Ensure honest and effective competition in all areas where the service is provided on the national territory

 

d. Ensure the extension of telecommunication services to all areas in the national territory with adequate levels of quality and affordable prices

 

e. Encourage public use of telecommunication services as a support infrastructure for all levels of economic and social development of the population

 

f. Ensure that availability of telecommunication services is not at the expense of the privacy of the users and the security of the institutional order

 

g. Safeguard the efficient use, free of interference, of the radio-electric spectrum for telecommunication services including radio and TV broadcasting and all other services made available by information technology.

 

h. Safeguard, under the terms of the law, the availability of services in a regime of free competition.

 

 

Article 9.- Plan for a National Telecommunications System

 

1. The National Telecommunications System will be developed according to plans which should afford priority to the needs of state institutions, the administration of the country, territorial management, economic and social development, without prejudice to the needs of public service.

 

2. The development and modernization of the basic telecommunications network, of proprietary networks for public entities that operate broadcasting systems, must meet the conditions specified in a master plan for telecommunications infrastructure, articulated with those included in the territorial plan.

 

3. The infrastructure network of civilian telecommunication systems, including television, should follow the appropriate standards, considering the use of those systems to meet the needs of social and economic development, national defense, internal security and civil protection.

 

4. The government must take the necessary steps to ensure compliance with the provisions in the above articles, in coordination with policies for national defense, internal security, civil, industrial protection, scientific research and for the overall development of the country, correcting for regional asymmetry.

 

5. The Department of Telecommunications should propose to the government and

appropriate entities, both national and international, the policies and procedures to ensure and protect training of qualified technical national personnel at the various levels of skill and specialty, facilitating their placement in the job market and ensuring the continuous professional development of national technical workers through adequate mechanisms.

 

 

Article 10.- Coordination of Telecommunications Activities

 

1. We hereby create the National Telecommunications Council (NTC), an inter agency, government consultation body, in charge of analyzing and proposing national telecommunications development policies, covering public sector regulation and the exploitation of telecommunication services.

 

2. NTC composition, attributions, jurisdiction and dependencies will be included in a charter to be issued by the government.

 

3. The Department of Telecommunications may create other consultation bodies, under its control, to advice in their areas of competence.

 

 

CHAPTER II.- Telecommunications for Public Use

 

Article 11.- Telecommunication Infrastructures

 

Telecommunication infrastructures are the arrays of nodes, connections and equipments that allow an exchange between two or more points for communication, including:

 

a. Concentration, switching and processing nodes

 

b. Aerial, underground, underwater (sea or river) communication cables or sets of wires and other transmission systems

 

c. Submarine cable stations

 

d. Radio-electric centers

 

e. Satellite telecommunication systems

 

f. Hertzian beams

 

 

Article 12.- Pre-installation of telecommunications infrastructures

 

1. The construction of buildings, roads and railways as well as urban centers must include telecommunications infrastructures.

 

2. The installations referred to in the above paragraph shall be harmonized with the standards established by the Department of Telecommunications and approved

jointly by the authorities supervising Public Works, Urbanization and Housing.

 

 

Article 13.- Basic telecommunications network

 

1. The state shall guarantee the existence, availability and quality of a public use

telecommunications network, denominated basic network, to cover the

communication needs of the citizens and those of social and economic activities over the whole of the national territory, allowing for international connections in keeping with the needs of a harmonious and balanced social and economic development.

 

2. The basic telecommunications network shall be made up of a fixed system for

subscribers, the transmission networks and concentration, switching and processing nodes, assigned to basic service.

 

3. For the effects of the above provisions the following terms will be defined as:

 

a. Subscriber fixed access system – the group of transmission devices placed between a fixed point, at the physical connection to the subscriber terminal and another point, situated in the physical connection with the first concentration, switching and processing node.

 

b. Transmission network – the set of physical and radio-electric devices that establish connections for the transmission of information between two concentration, switching and processing nodes.

 

c. Concentration, exchange and processing nodes – any device or system that routes or processes information, originating or addressed to the subscriber access system.

 

4. The infrastructure that integrates the basic telecommunications network constitutes a public asset, and will be assigned in keeping with the law to the incumbent carrier that operates it under contract.

 

5. The basic telecommunications networks must function as an open network, supporting the transmission of services in general. Thus, its use must be afforded to all public telecommunication carriers in equal conditions.

 

6. Within the segment of public telecommunication services in which the Incumbent Carrier competes with other legally established carriers, any practice that distorts competition conditions or constitutes an abuse of the dominant position shall be banned.

 

 

Article 14.- Basic service and universal service

 

1. For the purpose of this Law, the Basic Telecommunications Service consists of a

nationwide fixed switched telephony service. Its function is to ensure, as its main priority, the State contribution to the purpose of the universal service as stipulated in item 3 of this Article, with the Incumbent Carrier being responsible for the operation thereof, on an exclusive basis, under contract.

 

2. The State is responsible for ensuring the existence, availability and progressive access of communities to basic telecommunication services in all of the national

territory, meeting the communication needs of citizens as well as that of economic and social activities. Such service shall offer international connections, to meet the requirement for a well-balanced economic and social development.

 

3. The obligations of the Universal Service are designed to ensure access by all

individuals and public institutions to telecommunication services, under conditions of equality and continuity, regardless of geographical location or economic status, as well as to provide telecommunication services in the public interest and utility, available nationwide and adequate to meet the needs of a faster development.

 

4. The Telecommunications Department regulates the Universal Service obligations that are imposed on public utility carriers, through definitions contained in the General Plan for Universal Access, to which the Basic Services must contribute decisively.

 

 

Article 15.- Planning the universal service

 

1. In order to guarantee universal access and the development of telecommunications, the Universal Service Fund is hereby established.

 

2. The Government shall issue a specific charter determining the composition,

responsibilities, competence and jurisdiction of the Universal Service Fund.

 

3. The telecommunication public network carriers and the telecommunication service providers for public use will participate in financing the universal service, under the terms to be established in the aforementioned charter.

 

4. Contributions paid into the Universal Service Fund do not exempt carriers from

complying with other obligations stipulated in concession contracts and licenses.

 

 

Article 16.- Value added services

 

1. Value added telecommunication services are defined as those having as sole support public use telecommunication services, not requiring telecommunication infrastructure of their own, and which are different from the services that function as their support.

 

2. Value added services may be rendered by any individual or corporate legal entity duly authorized for this effect as specified in the terms of the regulations controlling access to this activity, to be approved by the Government.

 

 

Article 17.- Access conditions for the operation of public use services

 

1. Access conditions for concessions or licenses covering the public use of telecommunications services are governed by specific regulations, with applications for licenses being conditional on the prior presentation by the applicants of documentary proof of the following requirements of good standing, as well as of technical, economical and financial capacity:

 

a. be legally incorporated in the Republic of Angola, with a corporate purpose stipulating the exercise of telecommunications activities;

 

b. be endowed with adequate technical capacity for meeting the specific obligations assigned under the concession contract, specially counting on qualified staff to undertake this activity;

 

c. be endowed with an adequate economic structure as well as financial capacity corresponding to the possibility of covering at least 25% of the overall amount of the proposed investment by company capital;

 

d. be clear of debt owed to the State for any taxes, levies, dues or other amounts.

 

2. The direct or indirect stake held by a telecommunications carrier is limited to 10% in the equity capital of another telecommunications carrier for rendering the same telecommunications service.

 

 

Article 18.- Foreign capital

 

Foreign individuals or corporate legal entities may not hold majority stakes in the equity capital of public or value-added telecommunications carriers.

 

 

Article 19.- Concession and license

 

1. Within the field of telecommunications, concession is the act undertaken by the Government which consists of delegating to a specific public or private entity the right to render public services, under contract, for a specific period, with the utility accepting the business risks involved therein, deriving compensation from payment made by users or from other alternative revenues, and being held directly liable for its obligations as well as for any losses and damages caused thereby.

 

2. Concessions are awarded for service areas in which the number  of  licenses open to awards through concessions is contingent on constraints of the radio electric spectrum or other technical constraints, or on services provided nationwide which are of vital importance to the development of the economy being, thus, under the jurisdiction of the State.

 

3. Examples applicable to the previous item are authorizations for implementing the following types of infrastructure and public services:

 

a. mobile landline services;

 

b. transmission infra-structure supporting public networks;

 

c. deployment of international access to the public service.

 

4. Concessions shall not be awarded on an exclusive basis and shall comply with a

Licensing Plan.

 

5. The other authorizations for infrastructure facilities and operation of public services are subject to licenses issued by the Telecommunications Authority.

 

6. The Telecommunications Authority may issue an order delegating part or all of its jurisdiction on this matter to the Regulatory Agency.

 

7. The operating areas, number of carriers, duration of the concessions and licenses as well as deadlines for the acceptance of new carriers are defined on the basis of the competitive environment, in compliance with the principle of the highest benefit to the user and taking into account the social and economic interests of the Country, while also ensuring a fair remuneration for the public telecommunications carriers.

 

 

Article 20.- Interconnection

 

1. Interconnection is taken as meaning the connection between telecommunication

networks that are functionally compatible whereby the subscribers to the service of one of these networks may communicate with the subscribers to the other, or access the services available therein.

 

2. Interconnection facilities among the various public telecommunication networks are mandatory under the regulation framework inherent thereto.

 

3. Conditions for interconnecting networks are subject to free negotiation among the carriers, with due respect to the provisions in this Law and the terms of regulations to be issued.

 

4. For the purpose of the provisions in the previous item, the Regulatory Agency shall manage the basic technical numbering plans, after approval by the Telecommunication Authority in a non-discriminatory and transparent manner, as well as the switching, signaling, transmission and synchronization plans, in addition to other plans inherent to the interconnection and inter-operability of the telecommunication networks, ensuring compliance with international commitments.

 

5. The Basic Technical Plans should reflect the interests of users and carriers, ensuring that the following objectives are met:

 

a. allow the entry of new carriers and the development of new services;

 

b. allow free and fair competition among carriers.

 

6. The interconnection among terminals and databases, computers or computer networks established in the country with similar devices installed outside the national territory are subject to prior authorization from the Telecommunication Authority.

 

 

Article 21.- Public use of telecommunication services

 

1. All individuals or corporate legal entities, and the public in general, have the right to use public telecommunication services that meet conditions of efficiency, modernity and diversity in the rendering thereof, within the limits established in the respective regulations and through payment of rates and fees.

 

2. The Telecommunications Authority monitors the overall performance of the Incumbent Carrier through appropriate entities and mechanisms, particularly the quality and the manner in which public telecommunication services are rendered in general, in order to safeguard the interests of the State, national security and the public.

 

 

Article 22.- State intervention

 

1. The State shall intervene whenever compliance with the social function of a public telecommunications network is at risk, or when situations that severely affect the rights of its subscribers occur.

 

2. In order to guarantee the continuity of the services and by request of the Regulatory Agency, the Telecommunications Authority may decree intervention in the public telecommunications carrier, whenever the following are noted:

 

a. unjustified service stoppage;

 

b. inadequate or insufficient services rendered and not restored within a reasonable period of time;

 

c. economic and financial imbalance arising from poor management threatening the continuity of the services;

 

d. severe violations;

 

e. failure to meet the universal access targets;

 

f. unjustified refusal of requested interconnection;

 

g. economic offence as defined by the specific law.

 

3. The executive intervention decree lists the purposes, manner, period and limits of the intervention, that shall be established according to the reasons that prompted this intervention, and appoints the intervener.

 

4. The intervention should not affect the normal functioning of the services rendered by the utility to subscribers, for which purpose the executive decree mentioned in the previous item shall define the appropriate measures to be adopted, including the possible appointment of a Management Committee to undertake the intervention.

 

 

Article 23.- Establishment of rates

 

1. Without adversely affecting the rules of the market forces in establishing rates through free competition among the carriers, the competent Regulatory Agency is responsible for determining the rate structure for each type of service.

 

2. The basic service prices are subject to a special control system stipulated by the

competent State Entities, with due respect to the legislation applicable thereto.

 

3. For segments endowed with ample and effective competition, the rate may be established by the carriers. The rates should be notified to the Regulatory Agency for ratification 15 days prior to their entry into effect.

 

4. In service segments lacking ample and effective competition, the rates are established by the Regulatory Agency, taking into account the service costs structure and the fair profit margin of the carrier.

 

5. Telecommunication carriers are responsible for providing the studies required to establish or ratify the rates.

 

6. The Telecommunications Authority is responsible for defining which service segments are regulated by the provisions in item 2 of this Article.

 

7. Cross-subsidies among different telecommunication services are banned.

 

 

Article 24.- Control of telecommunication materials

 

1. The import, manufacture, sale, resale and assignment or transfer of telecommunication materials is dependent on prior authorization from the

Telecommunications Administration, under the conditions established in the regulations.

 

2. Provisions in the previous item are not applicable to materials for entities involved in national defense, security and domestic order.

 

3. For the purpose of item 1 of this Article, telecommunication materials are understood as that intended to perform any type of telecommunication service.

 

4. It is mandatory for customs authorities, manufacturers and sellers of telecommunication materials to cooperate with the Telecommunications Administration in this contract, as stipulated by the regulations.

 

 

Article 25.- Terminal equipment

 

1. The market for subscriber terminal equipment is open to competition, with acquisition, installation and conservation free from controls or constraints.

 

2. Connecting terminal equipment to the public telecommunications network shall be subject to the conditions set forth in the regulations and to prior approval, by type, issued by the competent entity under the Department of Telecommunications, in order to ensure its compatibility with the public telecommunications network.

 

3. The approval stipulated in the previous item is mandatory for all radio electric terminal equipment, whether or not intended for connection to the public telecommunications network.

 

4. The Department of Telecommunications shall establish the procedures and the

specific conditions for obtaining approval by type and publicly announce the technical characteristics of the terminal equipment, including those required for connection to the public telecommunications network.

 

5. Rendering the services required for the installation and conservation of the subscriber terminal equipment shall only be undertaken by duly-authorized individuals or companies.

 

6. Telecommunication carriers shall ensure adequate connections to their networks, regardless of whether or not the terminal equipment is owned by the users thereof.

 

 

Article 26.- Confidentiality of messages

 

1. Taking into consideration the constraints imposed by their nature and the purpose for which they are intended, the inviolable confidentiality and privacy of public telecommunication services is guaranteed as stipulated by law.

 

2. The telecommunication carriers shall adopt all measures required to ensure the confidentiality of messages forwarded through the services under their responsibility.

 

3. The confidentiality of public messages forwarded through telecommunication facilities consists of a ban on disclosing the content thereof, as well as on providing information on where this may be found or information that may result in the disclosure thereof.

 

 

Article 27.- Banned messages

 

1. The use of telecommunication services is not authorized for purposes running counter to the public order and good conduct.

 

2. Telecommunications carriers may not accept or transmit a message when noted that it does not comply with the legal regulations and precepts for whatever reasons, or messages aimed at causing damage to the State, telecommunication carriers, recipients or third parties.

 

 

Article 28.- Priorities and mandatory transmission

 

1. All agents engaged in the provision of telecommunication services, carried out by carriers, are obliged to transmit top priority messages prompted by exceptional circumstances, particularly in order to report losses or damages or requests of urgent assistance.

 

2. Communications designed to safeguard human life at sea, on land, in the air and in outer space, epidemiological notifications of exceptional urgency and messages intended to issue warnings of calamities or alterations of public order, take absolute priority.

 

3. All owners of private telecommunications systems or anyone operating them are

required to use the system to transmit all top priority messages under the conditions listed on the previous item.

 

4. State telecommunications are endowed with the right of priority over other

telecommunications whenever possible and provided that this is specifically requested for this purpose, safeguarding the provisions in the item 2 of this Article.

 

5. Regulations stipulate for each service a scale of priority, considering the different types of messages and application conditions.

 

 

CHAPTER III.- Private telecommunications

 

Article 29.- Infrastructure of Private Networks

 

1. Deployment and use of private network infrastructure is subject to prior licensing granted by the Department of Telecommunications, except in cases of systems established for defense and security as well as for public order.

 

2. The interconnection of private networks is subject to prior authorization from the Department of Telecommunications.

 

3. Private networks facilities or services shall not be assigned or sold to third parties without prior authorization from the Telecommunications Administration.

 

4. A private network is said to be a shared network whenever it is reserved for use by several individuals or organizations, members of a closed group of users, for the purpose of exchanging internal messages within the same group.

 

5. Department of Telecommunications shall issue a document determining the conditions under which, for exceptional reasons, private networks may be connected to the public telecommunications network. Interconnection of private networks operating under licenses issued under different names shall not be allowed.

 

 

Article 30.- Authorizations

 

1. Licenses granted under this Chapter are personal and shall not be transferred to third parties.

 

2. Should a license be denied, a written document justifying the refusal shall be given to the applicant upon notification of the decision.

 

3. Authorizations for the establishment of independent networks imply the payment of supervision and licensing taxes, stipulated in a document issued by the Department of Telecommunications.

 

 

Article 31.- Canceling of authorization

 

1. Any authorization granted in compliance with Article 30 may be canceled, at any time, upon decision of the Department of Telecommunications, and no claims for compensation shall be considered.

 

2. The Telecommunications Authority shall decide what to do with material deriving from telecommunication systems that had their authorizations cancelled or which are no longer valid.

 

 

Article 32.- Telecommunication experts

 

In order to ensure compliance with the technical and regulatory provisions governing private telecommunication networks, the regulations set forth the cases and conditions requiring technical expertise from telecommunications experts, who shall be registered at the Department of Telecommunications.

 

 

CHAPTER IV.- Radio Communications

 

 

Article 33.- Frequency Spectrum Management

 

1. It is incumbent on the Government, represented by the Regulatory Agency, to manage the radio electric frequency spectrum in a centralized manner, exercising full control over its use, in compliance with internationally agreed principles and norms.

 

2. The Government may determine the interruption, for a specific period of time, of the operations in radio electric stations, if this is deemed necessary to protect the high interests of the State.

 

 

Article 34.- Radio electric Licensing

 

1. Under no circumstances shall a Radio electric station function without having been granted the proper license by the Regulatory Agency.

 

2. Ownership of radio electric equipment for emission, including tele-commands, must be duly registered at the Regulatory Agency. Exception is granted to low power equipment for short range, belonging to categories still to be defined by the legislation.

 

3. Regulations shall define specific conditions under which special qualification shall be required from radio electric station operators.

 

4. For the purpose of applying national and international regulations, radio electric stations installed in duly accredited embassies and consulates are considered as entities established in the national territory and are subject to the licensing norms issued by the Regulatory Agency.

 

 

Article 35.- Radio electric service fees

 

1. The ownership and use of any radio electric system is subject to payment of radio electric fees, as stipulated by the rate tables in effect, approved through a joint communiqué issued by the Minister of Telecommunications and the Minister of Finance.

 

2. The entities responsible for national defense, security and domestic order are exempt from payment of radio electric service fees provided that the respective networks function in the frequency and wave band assigned for the respective purpose under the National Frequencies Plan.

 

 

Article 36.- Radio electric oversight activities

 

1. The regulatory agency imposes permanent control over the technical and operating conditions of radio electric stations in order to ensure that they are functioning in accordance with the regulations applicable thereto and the respective authorizations, as well as to detect clandestine broadcasts.

 

2. The supervisors and inspection agents of the Regulatory Agency have free access to the stations and may request assistance from the police, customs or tax authorities whenever deemed convenient or necessary.

 

 

Article 37.- Radio Electric Easements

 

1. In order to protect the broadcasting and reception of radio electric waves of public interest or acknowledge as such, two types of radio electric rights of way are established hereby:

 

a. easements providing protection against obstacles

 

b. easements providing protection against electromagnetic disturbances

 

2. The general and special conditions to be inspected in the rights of way are established in the specific regulations.

 

3. When shown to be vital, the expropriation of properties and real estate is permitted under law and the establishment of administrative easements that may prove necessary for the radio electric protection and construction of facilities intended to supervise and oversee the use of the radio electric spectrum.

 

4. Whenever the establishment of the easements mentioned by this article cause material damage to third parties, compensation is due thereto, to be established by the competent law court, should no agreement be reached.

 

 

CHAPTER V.- Criminal Protection

 

 

Article 38.- Crimes against telecommunications facilities

 

1. Anyone violently opposing or threatening the installment or repair of telecommunications facilities is punished with imprisonment and a fine of K$1,000.00 to K$ 10,000.00.

 

2. Imprisonment and a fine of K$ 5,000.00 to K$ 50,000.00 is the penalty imposed on anyone who:

 

a. causes an interruption in telecommunications services through any reason whatsoever;

 

b. establishes or uses a telecommunication facility without authorization;

 

c. violently opposes or threatens the agents of the Department of Telecommunications or the public telecommunications service carriers, in order to prevent the exercise of their functions;

 

d. intercepts radio telecommunications when not authorized to receive them and discloses or uses the content thereof or even reveals the existence of messages intercepted accidentally;

 

e. sends unfounded calls for help on radio electric signals and uses false call-signs or those assigned to other stations.

 

3. The fines referred to in the previous items may be updated by decree-law, as a result of variations in the national currency.

 

 

Article 39.- Qualified crimes of disobedience

 

The following are qualified as crimes of disobedience:

 

a. proprietors owning or holding land or buildings who, after notification, prevent or hamper the placement, repair or dismantling of telecommunication lines, or other public utility equipment, or who attempt to prevent work of any nature by duly-accredited telecommunications agents;

 

b. proprietors owning or holding land with telecommunications lines running across it and established by the Department of Telecommunications or by public telecommunication carriers, as well as the owners, possessors or holders of land cut through by rights of way along which with these lines are laid, and who stablish or maintain plantations thereon or erect buildings that could adversely affect the functioning thereof;

 

c. proprietors, possessors or holders of land or buildings and electrical facilities that fail to meet the obligations deriving from the radio electric easements established under this law;

 

d. any one blocking inspection activities of the telecommunication facilities by duly authorized agents of the Department of Telecommunications, or failing to provide the information requested in the exercise of such supervisory or inspection activities, or providing information that is not true.

 

 

Article 40.- Offenses

 

In terms of the respective regulations approved by the Government, violations of this law not deemed as crime thereby are punished as administrative offenses.

 

 

CHAPTER VI.- Final and Transitory Provisions

 

 

Article 41.- Regulation

 

The Government shall regulate this law within a period of 120 days as from the date of the publication thereof.

 

 

Article 42.- Revoking legislation

 

All legislation running counter the provisions of this law is hereby revoked, specifically Law Nr. 4/85 dated June 29th and Decree Nr. 18/97 dated March 27th.

 

 

Article 43.- Entry into effect

 

This law enters into effect 15 days after the publication date thereof.

 

 

Article 44.- Doubts and omissions

 

All doubts and omissions arising from the interpretation and application of this

Law shall be settled by the National Assembly.

 

 

Seen and approved by the National Assembly, in Luanda, on January 23rd, 2001

 

01Ene/14

CONSTITUTION 1.6.1959. Amendment 12.7.1988

PREAMBLE

In the name of God, the Compassionate and Merciful, We, the representatives of the Tunisian people, meeting as members of the National Constituent Assembly,
Proclaim the will of this people, set free from foreign domination thanks to its powerful cohesion and to its struggle against tyranny, exploitation, and regression;
-to consolidate national unity and to remain faithful to human values which constitute the common heritage of peoples attached to human dignity, justice, and liberty, and working for peace, progress, and free cooperation between nations;
– to remain faithful to the teachings of Islam, to the unity of the Greater Maghreb, to its membership of the Arab family, to cooperation with the African peoples in building a better future, and with all peoples who are struggling for justice and liberty;
– to install a democracy founded on the sovereignty of the people, characterized by a stable political system, and based on the principle of the separation of powers.
We proclaim that the republican regime constitutes:
– the best guarantee for the respect of rights and duties of all citizens;
– the most effective means for assuring the prosperity of the nation through economic development of the country and the utilization of its riches for the benefit of the people;
– the most certain way for assuring the protection of the family and guaranteeing to each citizen work, health, and education.
We, the representatives of the Tunisian poople, free and sovereign, proclaim, by the Grace of God, the present Constitution.

CHAPTER I. GENERAL PROVISIONS

Article 5 Personal Integrity, Conscience, Belief
The Tunislan Republic guarantees the inviolability of the human person and freedom of conscience, and protects the free exercise of beliefs, with reservation that they do not disturb the public order.

Article 9 Home, Secrecy of Correspondence
The inviolability of the home and the secrecy of correspondence are guaranteed, save in exceptional cases established by the law.

01Ene/14

Circular del Banco de España nº 11/1990, de 6 de noviembre, a Entidades miembros del Sistema Nacional de Compensación Electrónica, sobre Sistema Nacional de Intercambios. Norma SNCE-004. Subsistema general de cheques de cuenta corriente y pagarés de cuent

NORMA SNCE-004. SUBSISTEMA GENERAL DE CHEQUES DE CUENTA CORRIENTE Y PAGARES DE CUENTA CORRIENTE

 

             El Reglamento del Sistema Nacional de Compensación Electrónica en adelante SNCE, publicado por Circular 8/1988 del Banco de España , en su norma tercera, define la estructura operativa del SNCE, que, a estos efectos, se subdivide en Sistema Nacional de Intercambios y Sistema Nacional de Liquidación, y establece que el primero de ellos se compone de una pluralidad de subsistemas de intercambios, cada uno de los cuales se especializa en el tratamiento de un solo tipo de operaciones interbancarias, cuyas modalidades de intercambios están previstas en el propio Reglamento.

 

             Por su parte, la norma vigésima del Reglamento define las relaciones existentes dentro del Sistema Nacional de Intercambios como conjunto operativo y como conjunto normativo, a cuyos efectos establece que a cada Subsistema de intercambios deberá corresponderle una norma concreta del SNCE.

 

             La Norma SNCE-004, que corresponde al Subsistema general de cheque de cuenta corriente y pagarés de cuenta corriente, es la primera de las normas de ámbito general de que se dispone, cuyo objetivo prioritario es dotar de niveles máximos de celeridad y seguridad a la fase de intercambio de dichos documentos tomados en y librados sobre cualquier plaza del territorio nacional, como parte fundamental del proceso de compensación y recuperación financiera de los mismos.

 

             Esta Norma SNCE-004 ha sido elaborada, en el ejercicio de las funciones que a este respecto le encomienda la norma decimoséptima, punto 2.a del Reglamento del SNCE, por la Comisión Asesora del SNCE, que la ha sometido a la aprobación del Banco de España, a quien corresponde dictar las normas de funcionamiento del SNCE, en virtud de lo que al efecto establece el artículo 2.º, punto 1, del Real Decreto 1369/1987, de 18 de septiembre.

 

             Por todo ello, en uso de las facultades que en la materia tiene conferidas, el Banco de España ha dispuesto que el Subsistema general de cheques y pagarés de cuenta corriente del Sistema Nacional de Compensación Electrónica se regirá por el Reglamento de dicho Sistema y por lo dispuesto en la presente Circular.

 

TITULO PRIMERO. CARACTERÍSTICAS DEL SUBSISTEMA

 

Norma primera. Definición

            El presente Subsistema de intercambios se integra en el Sistema Nacional de Compensación Electrónica, en adelante SNCE, como un Subsistema de “ámbito general”, según definición de la norma tercera, punto 2.1.1, del Reglamento del SNCE.

 

            Su funcionamiento se rige por lo dispuesto en el Real Decreto 1369/1987,de creación del SNCE; la Orden de 29 de febrero de 1988, y el Reglamento que lo desarrollan, así como por las presentes normas, a cuyo cumplimiento se someten las Entidades participantes, miembros del SNCE, que, con anterioridad a su incorporación al Subsistema, deberán además haber suscrito el “Convenio sobre truncamiento de cheques y pagarés de cuenta corriente”, en adelante el Convenio.

 

 Norma segunda. Objeto

            Este Subsistema tiene por objeto el tratamiento de los documentos que se definen en la norma tercera, mediante el intercambio de sus datos representativos; la compensación de los importes intercambiados correspondientes a dichos documentos; el cuadre y, finalmente, el establecimiento de las posiciones respectivas resultantes que, posteriormente, se comunican al Servicio de Liquidación del Banco de España, para la liquidación por éste del Subsistema, dentro ya del Sistema Nacional de Liquidación, en adelante el SNL.

 

 Norma tercera. Documentos

            Este Subsistema contempla el tratamiento de los cheques de cuenta corriente y pagarés de cuenta corriente que cumplan estas condiciones:

 

·      Satisfacer los requisitos establecidos en la legislación vigente.

·      Satisfacer los requisitos de normalización especificados en las instrucciones operativas correspondientes.

·      Haber sido tomados en cualquier plaza del territorio nacional por Entidades participantes en el Subsistema.

·      Estar librados a cargo de Entidades participantes en el Subsistema, sobre cuentas abiertas en cualquier plaza del territorio nacional.

 

            Se excluyen del tratamiento en el Subsistema los documentos afectados por una o más excepciones, según se detalla a continuación:

·      Los que tengan orden de protesto notarial.

·      Los endosados.

·      Los que no estén librados en pesetas ordinarias.

·      Los que presenten en la captura de sus datos representativos las incidencias que se describen en las instrucciones operativas correspondientes.

·      Las nuevas presentaciones de aquellos documentos que hubieran sido devueltos total o parcialmente.

·      Pagarés de cuenta corriente cuyo vencimiento sea posterior a la fecha de su compensación.

·      Los que no cumplan los requisitos de normalización que se indican en las instrucciones operativas correspondientes. No obstante, en los casos en que el documento esté ajustado a la normalización exclusivamente en sus caracteres gráficos o en sus caracteres magnéticos, la Entidad presentadora podrá optar por incluirlo en el Subsistema.

 

 Norma cuarta

             Tratamiento de los documentos en el Subsistema.-Este Subsistema, como parte integrante que es del SNCE, tiene por objeto de intercambio no los propios documentos originales, sino los datos representativos de éstos, especificados en las instrucciones operativas correspondientes, que se trasmiten electrónicamente y en base a los cuales se lleva a cabo la operativa del Subsistema.

 

            No obstante lo que antecede, el importe por el que estos documentos se libran establece una línea significativa de separación entre documentos “truncables” y documentos “no truncables”, cuya diferencia fundamental, a los efectos de estas normas, consiste en la existencia de una operativa complementaria, a la que deben ser sometidos los documentos “no truncables” que se tramitan en este Subsistema.

 

 1. Truncamiento de documentos. Se define como truncamiento la inmovilización física de los documentos originales por parte de la Entidad tomadora.

 

 2. Documentos truncables. Recibe este calificativo todo documento, de entre los definidos en la norma tercera, que se libra por importe igual o inferior al denominado “límite de truncamiento”, en virtud del cual la Entidad tomadora lo retiene en su poder, esto es, lo trunca, tras capturar sus datos representativos. Estos datos constituyen toda la información que la Entidad tomadora hace llegar a la Entidad librada, y en base a ellos se lleva a cabo toda la operativa del Subsistema, sin que sea preciso en ningún momento recurrir al documento original.

 

            Con independencia de lo expuesto, el documento original deberá quedar, para los casos y en los términos previstos en el Convenio, a disposición de la Entidad librada, quien podrá reclamar la entrega de documento original o fotocopia del mismo, de acuerdo con el procedimiento descrito en las instrucciones operativas correspondientes.

 

 3. Documentos no truncables. Recibe este calificativo todo documento, de entre los definidos en la norma tercera, que se libra por importe superior al denominado “límite de truncamiento”, por lo que la Entidad tomadora debe hacerlo llegar a la Entidad librada, tras haber capturado sus datos representativos. Como en el caso de documentos truncables, toda la operativa se lleva a cabo en base a estos datos, pero a diferencia de lo que ocurre con aquéllos, es preceptiva la entrega de los documentos, de acuerdo con el procedimiento descrito en las instrucciones operativas correspondientes.

 

 4. Límite de truncamiento. Las Entidades participantes en este Subsistema establecen, dentro del Convenio, el valor de este límite, que en todo momento marca la línea divisoria entre documentos, “truncables” y “no truncables”.

 

 Norma quinta.

            Garantía de la información intercambiada.-La introducción en el Subsistema de los datos representativos de un documento original se efectúa siempre por la Entidad presentadora que, en todo momento, garantiza y responde de la fiabilidad de la información aportada, sea o no ella misma la que lleve a cabo la captura material de dichos datos, más los del importe por el que aquél se abona o se paga, y la fecha del abono o pago correspondiente, en caso de cheques, o la fecha de vencimiento, en caso de pagarés.

 

 Norma sexta.

             Operatividad del Subsistema. Se celebrarán sesiones todos los días hábiles del año a nivel nacional, considerándose inhábiles los que, para cada año y con la debida antelación, se publiquen para el Sistema Nacional de Intercambios, en adelante SNI, mediante instrucciones del SNCE.

 

 Norma séptima. Fechas del Subsistema.

 1. Fecha de intercambios (D).-Día hábil del SNI en el cual se llevan a cabo las sesiones de intercambios de datos entre Entidades.

 

 2. Fecha de compensación (D+1). Día hábil del SNI inmediatamente siguiente a la fecha de intercambios.

 

 3. Fecha de liquidación. Día hábil del SNL inmediatamente siguiente a la fecha de intercambios.

 

 Norma octava.  Ciclo del Subsistema.

            Este Subsistema tiene un ciclo temporal del tipo (D+1), entendiéndose por ello el que los documentos intercambiados con fecha del día hábil (D), entre las Entidades participantes asociadas, son liquidados por el Servicio de Liquidación del Banco de España, y posteriormente reembolsados a través de éste, en la fecha de liquidación correspondiente.

 

            Los documentos intercambiados con fecha del día hábil (D) podrán haber sido tomados, bien por las Entidades asociadas, bien por las Entidades representadas por éstas, el mismo día (D), o cualquier día anterior a éste; no obstante, es un objetivo primordial de este Subsistema el lograr que el mayor número posible de documentos sea objeto de intercambio el mismo día (D) en que son tomados por las Entidades participantes.

 

            Por lo que respecta a las devoluciones, y como norma general, deberán éstas hacerse en el día hábil (D+1), siendo (D) el día hábil en el que se hicieron las prestaciones correspondientes a dichas devoluciones. Pero, en este caso (D+1) es el siguiente día hábil en la plaza sobre la que está librado el documento original.

 

 Norma novena. Medios de comunicación.

 A) Para la transmisión de los datos representativos de los documentos.

 

 1. Medios físicos. En este Subsistema, la transmisión de los datos representativos de los documentos se lleva a cabo mediante conexión directa, de los centros de proceso automatizado de la información de las Entidades asociadas al Subsistema.

 

            Como quiera que los centros de proceso se encuentran establecidos en diferentes lugares de la geografía española, físicamente distantes entre sí este hecho, unido al objetivo de máxima rapidez de tratamiento, expuesto en la norma octava, justifica el que los medios físicos de comunicación que se utilizan en este Subsistema sean líneas de telecomunicación para la transmisión de datos.

 

 2. Medios lógicos. Los medios lógicos utilizados en este Subsistema para establecer el diálogo entre niveles de aplicación se desarrollarán según lo dispuesto en esta Norma mientras que los medios lógicos que permiten el diálogo entre los centros de las Entidades asociadas en los que residen dichos niveles de aplicación están definidos en la Norma SNCE-001, a cuya disciplina de transmisión de la información se somete este Subsistema.

 

 B) Para el intercambio de los documentos.

 

            Como quiera que los documentos no truncables y los documentos truncados reclamados requieren una entrega física de los mismos, ésta se realizará por medios convencionales, de acuerdo con el procedimiento que se establece en las instrucciones operativas correspondientes.

 

 Norma décima. Modalidad de transmisión.

            La entrega de información que una Entidad asociada presentadora hace a una Entidad asociada receptora, dentro de la sesión diaria que se establece entre ambas Entidades, se considera efectuada en modalidad masiva, o en bloque, no obstante existir la natural secuencia temporal entre documentos transmitidos.

 

 En virtud de ello, ni la hora concreta de transmisión de los datos representativos de un documento ni su orden de secuencia otorgan a éste distinción alguna respecto al resto de los transmitidos, con anterioridad o posterioridad, en la misma sesión diaria.

 

 Norma undécima. Seguridad y protección de la información

            El funcionamiento de este Subsistema se fundamenta en la confianza mutua que se otorgan las Entidades que en él participan, en cuanto a que en base a los datos que se transmiten, representativos de los documentos originales librados por los clientes respectivos, se efectúan los cargos correspondientes en las cuentas de las que aquéllos son titulares.

 

            Por ello, es un requisito fundamental el asegurar la inalterabilidad e inviolabilidad de los datos durante su transmisión, una vez esté garantizada, mediante su captura adecuada, la fiabilidad de dichos datos.

 

            A fin de asegurar estos dos aspectos en la transmisión de datos, se establecen los siguientes elementos de control:

 

 1. Por lo que respecta a la inalterabilidad de los datos, junto con los representativos de cada documento presentado o devuelto, el centro de proceso de la Entidad presentadora incluirá un “Código de autenticación de mensaje”, que el centro de proceso de la Entidad receptora analizará, para comprobar si los datos han sido o no alterados en el tráfico entre ambos centros de proceso.

 

            La composición de este código de autenticación se efectúa de acuerdo con los métodos y procedimientos que se establecen en la Norma SNCE-002.

 

 2. Por lo que respecta a la inviolabilidad de la información, se someterá a determinados campos de cada mensaje de datos intercambiado a tratamiento criptográfico, de conformidad con los métodos y procedimientos que se establecen en la Norma SNCE-002.

 

 Norma duodécima. Reembolso.-El reembolso se producirá a través del SNL, sobre las cuentas de tesorería que las Entidades asociadas al Subsistema tienen abiertas en el Banco de España.

 

 TÍTULO SEGUNDO. FIGURAS DEL SUBSISTEMA

 

 Norma decimotercera.  Entidades participantes

            Son Entidades participantes en el Subsistema las que, inscritas en el Registro de Entidades miembros del SNCE, han solicitado y obtenido del Banco de España la autorización correspondiente para participar, como Entidades asociadas o como Entidades representadas, por cumplir las condiciones que se establecen en las normas decimoquinta y decimosexta.

 

 1. Entidad asociada. De conformidad con el Reglamento del SNCE, es la Entidad que participa de forma directa en la fase de intercambios, por sí y, en su caso, en representación de una o más Entidades miembros participantes, y que participa también en la fase de liquidación.

 

 2. Entidad representada. De conformidad con el Reglamento del SNCE, es la Entidad que participa en la fase de intercambios, de forma indirecta, a través de una Entidad asociada que la representa en él, y cuyo carácter de representada en esta fase la excluye de la posterior participación en la fase de liquidación.

 

            Por lo que se refiere a los aspectos estrictamente operativos del Subsistema, se distinguen las diferentes figuras de Entidades participantes en el mismo, que seguidamente se describen:

 

 3. Entidad tomadora. Definida en el Reglamento del SNCE como Entidad originante, es la Entidad participante, bien como asociada, bien como representada, que efectúa el abono o pago de los documentos originales a sus clientes.

 

 4. Entidad presentadora. Definida así en el Reglamento del SNCE, es la Entidad participante en este Subsistema como asociada que:

 

 a) Introduce en él, para su presentación al resto de Entidades asociadas, los datos representativos de:

 

 1. Los documentos de los que ella misma es la Entidad tomadora, y aquéllos de los que son tomadoras las Entidades a las que representa.

 

 2. Las devoluciones que corresponde hacer, por presentaciones recibidas de otras Entidades asociadas, de documentos de los que ella misma es la librada o de los que son libradas las Entidades a las que representa.

 

 b) Se responsabiliza de la entrega física de los documentos no truncables.

 

 5. Entidad receptora. Definida así en el Reglamento del SNCE, es la Entidad participante en este Subsistema como asociada que:

 

 a) Recibe en él, procedente del resto de Entidades asociadas, los datos representativos de:

 

 1. Los documentos librados contra ella misma y los librados contra las Entidades a las que representa.

 

 2. Las devoluciones, correspondientes a presentaciones efectuadas por ella, de documentos tomados por ella misma o por las Entidades a las que representa.

 

 b) Se responsabiliza de la recepción física de los documentos no truncables.

 

 6. Entidad librada.-Definida en el Reglamento del SNCE como Entidad destinataria, es la Entidad participante en este Subsistema a cuyo cargo se encuentran librados los documentos originales.

 

            Cuando el documento objeto de intercambio sea un pagaré de cuenta corriente, el término “Entidad librada” citado en el presente texto deberá entenderse como “Entidad domiciliaria”.

 

 Norma decimocuarta. Centro de proceso.

 1. De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento del SNCE, un centro de proceso es el conjunto de las instalaciones y los equipamientos informáticos que identifican un ente de tratamiento automatizado de la información, participante en el SNCE.

 

            En este Subsistema, cada Entidad participante como asociada utiliza un único centro privado de proceso, que puede ser propio o ajeno, para, a través de los medios de comunicación que se definen en la norma novena, conectarse con el centro de proceso de cada una de las demás Entidades asociadas, con el fin de presentar y recibir los datos representativos de los documentos objeto de tratamiento en este Subsistema.

 

 2. Garantías de disponibilidad y de confidencialidad.-Toda Entidad asociada deberá garantizar la plena disponibilidad del centro de proceso que utilice en el Subsistema, así como los aspectos de inviolabilidad e inalterabilidad de la información a que se refiere la norma undécima, respondiendo de los perjuicios que pudieran derivarse por el posible acceso de terceros, tanto a los datos como a los elementos de protección y seguridad de dichos datos, propios del Subsistema.

 

 TÍTULO TERCERO. CONDICIONES DE PARTICIPACIÓN EN EL SUBSISTEMA

 

 Norma decimoquinta. Condiciones generales.

            Toda Entidad miembro del SNCE que desee participar en este Subsistema enviará su solicitud al Banco de España, la cual se tramitará de conformidad con el procedimiento establecido en la norma decimoséptima, debiendo hacer constar en ella el compromiso expreso de la Entidad de satisfacer las siguientes condiciones:

 

 1. Cumplir lo establecido en el Reglamento del SNCE y en las normas e instrucciones de este Subsistema.

 

 2. Estar adherida al Convenio.

 

 3. Pertenecer a los Organos de dirimencias (DIRIBAN, INTERCAJAS, SERDI y SERDIRRUR), según corresponda.

 

 4. Estar adherida al procedimiento de comunicación del fichero de oficinas de Entidades de depósito.

 

 5. Tener normalizados, de conformidad con lo especificado en las instrucciones operativas correspondientes, todos los documentos que, emitidos por ella misma o por sus clientes debidamente autorizados por ella, sean susceptibles de tratamiento en el Subsistema.

 

 6. Utilizar el Subsistema para presentar y recibir todos los documentos susceptibles de tratamiento en él, según lo establecido en la norma tercera, a partir de la fecha de su incorporación al Subsistema.

 

 Norma decimosexta. Condiciones particulares.

 A) De las Entidades asociadas.

 

            Toda Entidad miembro del SNCE que cuente con la autorización previa del Banco de España para participar como asociada en subsistemas de intercambios del SNCE podrá solicitar su incorporación como asociada a este Subsistema, en cuyo caso, a las condiciones que se establecen en la norma decimoquinta, deberá añadir el compromiso expreso de satisfacer también las que a continuación se especifican:

 

 1. Garantizar al resto de Entidades participantes en el Subsistema la plena disponibilidad operativa de su centro de proceso, en los términos establecidos en estas normas y en las instrucciones operativas correspondientes.

 

 2. Asumir la liquidación de los totales operacionales resultantes de la información transmitida (documentos presentados y recibidos) que haya sido aceptada durante las sesiones mantenidas por su centro de proceso.

 

 3. Asumir solidariamente la responsabilidad derivada de las operaciones realizadas en el Subsistema por las Entidades a las que represente.

 

 4. Hacer frente, con la suficiente provisión de fondos en su cuenta corriente de Tesorería en el Banco de España, a los saldos operacionales resultantes de la liquidación diaria del Subsistema, una vez efectuada ésta por el Servicio de Liquidación del Banco de España.

 

            Por lo que se refiere a su participación activa en el Subsistema, toda Entidad asociada debe, con anterioridad suficiente a dicha participación, cumplir las siguientes condiciones:

 

 1) Contar con la certificación, expedida por el Banco de España, de cumplimiento por su centro de proceso de las normas SNCE-001, de interconexión de ordenadores, y de SNCE-002,de criptografía de datos.

 

 2) Realizar las pruebas de incorporación al Subsistema que en cada momento se tengan establecidas.

 

 3) Realizar los trámites de incorporación a la fase de liquidación del Subsistema, ante el Servicio de Liquidación del Banco de España, una vez obtenida la autorización a que se refiere el punto A), 3, de la norma decimoséptima.

 

 B) De las Entidades representadas.

             A las condiciones generales fijadas en la norma decimoquinta, estas Entidades deberán añadir tan sólo la justificación de que cuentan con la representación por una Entidad asociada al Subsistema circunstancia que deberá ser confirmada por esta última.

 

 Norma decimoséptima. Procedimiento de incorporación.

 A) De las Entidades asociadas.

 

 1. Solicitud: La Entidad que pretenda participar como asociada en este Subsistema lo solicitará mediante comunicación dirigida al Banco de España, Unidad Administrativa del SNCE, firmada por su representante en el SNCE.

 

            En esta comunicación, la Entidad solicitante hará constar, de forma expresa, adjuntando las certificaciones correspondientes, que cumple las condiciones establecidas en los puntos 2, 3 y 4 de la norma decimoquinta y que asume el compromiso de satisfacer las demás condiciones que para las Entidades asociadas se fijan en las normas decimoquinta y decimosexta, junto con la indicación de la fecha en que desea incorporarse al Subsistema,de acuerdo con el calendario que, a estos efectos, esté establecido mediante instrucciones del SNCE. En todo caso, la solicitud deberá cursarse con el plazo mínimo de antelación a la fecha prevista de incorporación que esté establecido mediante instrucciones del SNCE.

 

 2. Tramitación de la solicitud: La Unidad Administrativa del SNCE, tras efectuar las comprobaciones que estime necesarias y, en particular, la relativa a si la Entidad solicitante ha obtenido ya la certificación de su centro de proceso a las normas SNCE-001 y SNCE-002, acusará recibo de la solicitud, comunicando a la Entidad el plan de pruebas a seguir, el calendario correspondiente, y la identificación de las Entidades con las que deberá efectuar dichas pruebas.

 

 3. Autorización por la Comisión Asesora: Una vez efectuadas satisfactoriamente las pruebas y recopilada toda la información necesaria en el oportuno expediente, se pasará éste a informe de la Comisión Asesora del SNCE, para recabar su preceptiva autorización.

 

 4. Confirmación de la fecha de incorporación: Obtenida la autorización de la Comisión Asesora y aprobada por el Banco de España la incorporación de la Entidad, la Unidad Administrativa del SNCE cursará comunicación a la Entidad solicitante, confirmando la fecha prevista de incorporación. Esta comunicación deberá hacerse, al menos, con quince días de antelación a dicha fecha.

 

 5. Comunicación a las Entidades asociadas: La Unidad Administrativa del SNCE comunicará a todas las Entidades asociadas en el Subsistema, con la misma antelación exigida en el punto anterior, la fecha de incorporación de la nueva Entidad.

 

 B) De las Entidades representadas.

 

 1. Solicitud: La Entidad que pretenda participar como representada en este Subsistema lo solicitará mediante comunicación dirigida al Banco de España, Unidad Administrativa del SNCE, firmada por su representante en el SNCE.

 

            En esta comunicación, la Entidad solicitante hará constar, de forma expresa, que cumple las condiciones establecidas en los puntos 2, 3 y 4 de la norma decimoquinta, y que asume el compromiso de cumplir los de los puntos 5 y 6 de la misma norma junto con la indicación de la fecha en que desea incorporarse al Subsistema; asimismo, deberá hacer constar la denominación de la Entidad que va a actuar como su representante en el Subsistema adjuntando notificación en la que aquélla asume la representación, firmada por el representante en el SNCE de esta última. En todo caso, la solicitud deberá cursarse con el plazo mínimo de antelación a la fecha solicitada para su incorporación que esté establecido mediante instrucciones del SNCE.

 

 2. Tramitación de la solicitud: La Unidad Administrativa del SNCE, tras efectuar las comprobaciones que estime necesarias, acusará recibo de la solicitud, comunicando a la Entidad solicitante el inicio de los trámites para su incorporación al Subsistema.

 

 3. Autorización por la Comisión Asesora: Una vez recopilada toda la información necesaria en el oportuno expediente, se pasará éste a informe de la Comisión Asesora del SNCE, para recabar su preceptiva autorización.

 

 4. Confirmación de la fecha de incorporación: Obtenida la autorización de la Comisión Asesora y aprobada por el Banco de España la incorporación de la Entidad, la Unidad Administrativa del SNCE cursará comunicación a la Entidad solicitante, confirmando la fecha prevista de incorporación. Esta comunicación deberá hacerse, al menos, con quince días de antelación a dicha fecha.

 

 5. Comunicación a las Entidades asociadas: La Unidad Administrativa del SNCE comunicará a todas las Entidades ya asociadas en el Subsistema con la misma antelación exigida en el punto anterior, la fecha de incorporación de la nueva Entidad y la indicación de su Entidad representante.

 

 Norma decimoctava. Modificaciones en la participación.

            La Entidad que pretenda cambiar su forma de participación en el Subsistema, bien pasando de Entidad asociada a representada, bien de representada a asociada, o simplemente modificar, en el caso de ser representada, la Entidad que la representa, solicitará el cambio mediante comunicación dirigida al Banco de España, Unidad Administrativa del SNCE, firmada por su representante en el SNCE, de acuerdo con lo que a continuación se indica:

 

 A) De Entidad representada a asociada.

             Con carácter previo a solicitar su participación como asociada a este Subsistema, deberá contar con la autorización del Banco de España para participar como asociada en subsistemas de intercambios del SNCE; en cuyo caso, a las condiciones que se establecen en la norma decimoquinta, cuyo cumplimiento y compromiso se considerará en vigor, en base a la comunicación tramitada en el momento de su incorporación, deberá añadir, en su nueva comunicación, el compromiso de satisfacer las establecidas en la norma decimosexta. En dicha comunicación incluirá también la fecha en que pretende cambiar su forma de participación, de acuerdo con el calendario que a estos efectos esté establecido mediante instrucciones del SNCE.

           

             En todo caso, la solicitud deberá cursarse con el plazo mínimo de antelación a la fecha prevista de incorporación como asociada que esté establecido mediante instrucciones del SNCE.

 

            En el resto del procedimiento, la Entidad solicitante se atendrá a lo previsto en la norma decimoséptima, apartado A), puntos 2, 3, 4 y 5, para las Entidades asociadas, debiendo entenderse por trámites de modificación de participación lo que en dichos puntos figura como trámites de incorporación.

 

 B) De Entidad asociada a representada.

             Se considerará en vigor su comunicación inicial, en la cual consta que cumple las condiciones establecidas en los puntos 2, 3 y 4 de la norma decimoquinta y que asume el compromiso de cumplir con el resto de condiciones de dicha norma.

 

            Deberá asimismo hacer constar en su solicitud la fecha en que pretende cambiar su forma de participación, así como la Entidad asociada que va a actuar como su representante, adjuntando notificación en la que aquélla asume la representación, firmada por el representante en el SNCE de esta última. En todo caso, la solicitud deberá cursarse con el plazo mínimo de antelación a la fecha solicitada para su modificación que esté establecido mediante instrucciones del SNCE.

 

            En el resto del procedimiento se atendrá a lo previsto en la norma decimoséptima, apartado B), puntos 2, 3, 4 y 5, para las Entidades representadas, debiendo entenderse por trámites de modificación de participación lo que en dichos puntos figura como trámites de incorporación.

 

            En el caso de que esta Entidad participe como representante de otras, dichas Entidades representadas se atendrán a lo previsto en los apartados A) o C) de esta norma, según corresponda.

 

 C) Cambio de Entidad asociada representante.

            La Entidad representada que pretenda cambiar de Entidad representante hará constar en su comunicación la nueva Entidad asociada que va a actuar como su representante, adjuntando notificación en la que aquélla asume la representación, firmada por el representante en el SNCE de esta última. En todo caso, la solicitud deberá cursarse con el plazo mínimo de antelación a la fecha solicitada para su modificación que esté establecido mediante instrucciones del SNCE.

 

            Asimismo y con el mismo plazo mínimo de antelación, la Entidad asociada que cesa como representante remitirá notificación, en la que conste que dejará de asumir la representación de la Entidad representada, firmada por su representante en el SNCE.

 

            La Unidad Administrativa del SNCE, tras efectuar las comprobaciones necesarias e informar a la Comisión Asesora, comunicará a la Entidad solicitante su confirmación de la fecha de modificación, con al menos quince días, así como, y en el mismo plazo, al resto de Entidades asociadas, con indicación de la Entidad representante.

 

 Norma decimonovena. Bajas de participación.

            La Entidad, asociada o representada, que desee causar baja voluntaria en el Subsistema deberá ponerlo en conocimiento del Banco de España, Unidad Administrativa del SNCE, con un plazo de antelación de al menos treinta y cinco días anterior a la última fecha de intercambios en la que vaya a participar.

 

            El Banco de España cursará comunicación inmediata a todas las Entidades asociadas participantes en el Subsistema, en la cual notificará la fecha de baja y las fechas del período de adaptación que corresponda, de acuerdo con el siguiente criterio:

 

            La Entidad en trámite de baja seguirá participando en los intercambios de documentos, presentando y recibiendo con toda normalidad, hasta el sexto día hábil de intercambios, inclusive, anterior a la fecha de baja. Desde el quinto día anterior a la fecha de baja hasta ésta, ambas inclusive, la Entidad participará con el resto de Entidades únicamente como presentadora y receptora de devoluciones correspondientes a documentos intercambiados con anterioridad.

 

            En los casos de extinción, así como en los de baja por sanción contemplados en el Reglamento del SNCE, se intentará, en la medida de lo posible, aplicar estos plazos de adaptación.

 

 TÍTULO CUARTO. LIQUIDACIÓN DEL SUBSISTEMA

 

 Norma vigésima. Liquidación del Subsistema.

            La liquidación del Subsistema se llevará a cabo de conformidad con las normas establecidas en el Reglamento del SNL, efectuándose en el primer día hábil de funcionamiento del SNL inmediatamente siguiente al día de intercambios, en base a las comunicaciones de los totales operativos definidos en las instrucciones operativas correspondientes, que las Entidades asociadas quedan obligadas a realizar en la forma establecida por dicho Reglamento.

 

 Norma adicional. Instrucciones operativas

            Las instrucciones operativas exigibles para un adecuado cumplimiento de las normas fijadas por esta Circular, las recibirán las Entidades adheridas al mismo a través de la Unidad Administrativa del Banco de España, responsable del SNCE.

 

 Norma transitoria primera. Procedimiento de excepción.

            Cuando por circunstancias excepcionales la información no pueda intercambiarse en el Subsistema, se llevará a cabo el intercambio fuera del mismo mediante acuerdos bilaterales entre las Entidades asociadas.

 

 Norma transitoria segunda. Procedimiento alternativo de transmisión.

            A fin de asegurar que toda la información correspondiente a una fecha de compensación es intercambiada entre las Entidades asociadas al Subsistema durante el período de sesiones correspondiente a dicha fecha, se establecerá en el futuro un procedimiento alternativo de transmisión, para los casos de inoperatividad de los centros de proceso principales.

 

            Hasta tanto, la composición de los totales operacionales que se comunican al Servicio de Liquidación del Banco de España comprenderá la suma de los importes de los totales de sesión correspondientes a la información intercambiada en el Subsistema más, en su caso, los de la intercambiada por procedimiento de excepción en la misma fecha, una vez transcurrido el horario de celebración de sesiones.

 

 Norma transitoria tercera. Normas provisionales de liquidación del Subsistema

            Hasta tanto no se apruebe el Reglamento del SNL, la liquidación del Subsistema se efectuará de conformidad con las normas establecidas en la Circular del Banco de España 1/1999

 

Norma transitoria cuarta. Pagarés sin código de identificación

            Los pagarés que, excepcionalmente, circulen no ajustados a los requisitos de la normalización establecida, por no figurar el código de identificación, podrán ser presentados a través de este Subsistema como si de un cheque de cuenta corriente se tratara, ante la imposibilidad de detectar de forma automática por la tomadora el tipo de documento. En este caso, figurará, por las razones expuestas, la “fecha de abono al cedente” en lugar de la “fecha de vencimiento”, asumiendo la Entidad domiciliaria la responsabilidad ante al riesgo de que, por carecer del preceptivo control para la tomadora, fueran presentados antes de su vencimiento, sin perjuicio de la facultad de, en este caso, proceder a su devolución.

 

 Entrada en vigor: La presente Circular entrará en vigor el día 22 de enero de 1990.

 

 SISTEMA NACIONAL DE COMPENSACIÓN ELECTRÓNICA.

 SUBSISTEMA GENERAL DE CHEQUES DE CUENTA CORRIENTE Y PAGARES DE CUENTA CORRIENTE

 

 Instrucciones operativas correspondientes a la Circular 11/1999

 

 INSTRUCCIÓN PRIMERA. REQUISITOS DE NORMALIZACIÓN DE DOCUMENTOS

             El intercambio de los datos representativos de los documentos originales se fundamenta en la captura fidedigna de dichos datos, por lo que se exige, al objeto de que aquélla sea inequívoca y esté exenta de errores, que los documentos cumplan los requisitos de normalización de formato y de datos representativos que estén establecidos en cada momento, a propuesta de la Comisión Asesora, según anexos 1, relativo a cheques de cuenta corriente, y II, relativo a pagarés de cuenta corriente.

 

            Los requisitos relativos a los datos representativos de los documentos son los siguientes:

 

 a) Datos en caracteres gráficos, que deben figurar en el cuerpo del documento, en los lugares reservados al efecto:

 

 1. Para todos los documentos:

·      Código de Cuenta de Cliente (CCC), compuesto de:

·      Código de entidad y de oficina.

·      Dígito de control de los códigos de entidad y de oficina.

·      Dígito de control del número de la cuenta.

·      Número de la cuenta.

·      Número identificativo del documento.

·      Dígito de control del número de documento.

 

 2. Específicos para pagarés:

·      Código de identificación del tipo de documento.

·      Dígito de control del código de identificación.

 

            Los dígitos de control mencionados no se intercambian; cumplen tan sólo una función de control, que permite la verificación del dato representativo al que acompañan, en el caso de la captura manual de éste.

 

 b) Datos en caracteres magnéticos CMC-7, que deben figurar en el espacio reservado al efecto al pie del documento:

 

 1. Para todos los documentos:

·      Número del documento.

·      Código de entidad.

·      Código de oficina.

·      Número de la cuenta.

 

 2. Específico para pagarés:

·      Código de identificación del tipo de documento.

 

            El contenido de los datos en caracteres magnéticos debe corresponderse exactamente con el de los caracteres gráficos.

 

 INSTRUCCIÓN SEGUNDA.-CAPTURA DE LOS DATOS REPRESENTANTIVOS

             La captura de los datos representativos del documento puede hacerse, dependiendo de las circunstancias particulares de la entidad tomadora, y a su voluntad, bien a partir de los caracteres gráficos, mediante marcaje que incluya la verificación de los dígitos de control, bien a partir de los caracteres magnéticos, mediante equipos de lectura automática.

 

            En los casos en que, no obstante contar el documento con una aparente normalización en caracteres magnéticos, sea imposible la captura de sus datos representativos mediante lectura automática, y ante la dificultad de poder determinar con exactitud si la imposibilidad es imputable a una mala confección en origen de los datos en caracteres magnéticos, o a fallos en el equipo de lectura automática empleado, la entidad que habitualmente use este procedimiento para capturar datos no excluirá del Subsistema el documento afectado, sino que lo introducirá en él, a partir de sus caracteres gráficos. Si las condiciones del documento no garantizaran tampoco la fiabilidad de la captura mediante procedimiento manual, excluirá en ese caso del Subsistema el documento, canalizándolo fuera de él.

 

            Las entidades que utilicen habitualmente procedimientos de captura por caracteres gráficos de los datos de los documentos que introducen en el Subsistema, excluirán de éste aquellos documentos en los que las condiciones en que se encuentren sus caracteres gráficos no garanticen la fiabilidad de los datos representativos cuya captura se pretende, por lo que canalizarán dichos documentos fuera del Subsistema.

 

 INSTRUCCIÓN TERCERA. FECHA DE ABONO AL CEDENTE O FECHA DE VENCIMIENTO

            Tomando en consideración el tipo de documento objeto de intercambio, serán de aplicación las siguientes normas:

 

 a) En cheques de cuenta corriente.

 

            El contenido de este campo se corresponderá con la “fecha de abono al cedente”, fecha en la que la entidad tomadora abona o paga el cheque a su cliente.

 

            Esta fecha no podrá ser igual ni posterior a la fecha de compensación (D+1), ni anterior a esta última en más de 15 días naturales.

 

 b) En pagarés de cuenta corriente.

 

            El contenido de este campo será, siempre y exclusivamente, la “fecha de vencimiento” instrumental del propio pagaré.

 

            Esta fecha no podrá ser posterior a la fecha de compensación (D+1).

 

            Este dato (“fecha de abono al cedente” o “fecha de vencimiento”) deberá hacerse constar en todos los casos en el campo destinado al efecto y, dada la posible repercusión económica, se pondrá especial atención en su captura por la entidad tomadora con la máxima fidelidad.

 

            Asimismo, en las devoluciones que corresponda efectuar, se transcribirá fielmente este dato, que fue facilitado en la presentación.

 

 INSTRUCCIÓN CUARTA. DEVOLUCIONES

             A los efectos de permitir la correcta identificación de los documentos devueltos por parte de las entidades, se extremarán al máximo las medidas conducentes a garantizar que se devuelven a la entidad presentadora los datos recibidos, sin producir en ellos alteración alguna.

 

 1. Causas de devolución

            Se podrán producir devoluciones por los motivos cuyos conceptos y claves se indican a continuación:

 

 2. Plazos de devolución

             Las devoluciones se realizarán en el siguiente día hábil al de su presentación, referido siempre a la plaza librada, tal como se expone en el punto 3 siguiente.

 

            Para los documentos no truncados, librados sobre plazas que no sean capital de provincia, en los casos de devolución identificados en el punto anterior con los códigos 05 y 08, las devoluciones se podrán efectuar, bien dentro del Subsistema, en el plazo establecido en el párrafo anterior, bien fuera del mismo, en este último caso, en el plazo máximo de tres días hábiles referidos a la plaza librada, a contar desde la fecha de su entrega física en la cámara de compensación correspondiente, en la cual se producirá también, en todo caso, la devolución física del documento.

 

            En los casos de presentación de un pagaré truncado antes de su vencimiento, la entidad domiciliataria podrá efectuar la devolución fuera del Subsistema, por Cuenta Única Centralizada, y siempre que la fecha de inicio del apunte correspondiente sea anterior a la fecha de vencimiento del pagaré.

 

 3. Fiestas locales

             Las devoluciones correspondientes a los documentos que, presentados en el Subsistema durante el período de sesiones del día hábil (D), estén librados sobre plazas que se encuentren en fiesta local en el día hábil (D+1) no se efectuarán en el período de sesiones del día (D+1), conforme a la norma general expuesta en el punto 2 anterior, sino en el que se corresponda con el primer día hábil en la plaza librada. Esta particular circunstancia de devolución se indicará a la entidad receptora de forma diferenciada del resto de devoluciones; para ello, se sumará 50 a la clave de devolución correspondiente, según cada caso.

 

 Ejemplos:

 

·      La clave 01 será “incorriente” si se trata de devolución normal.

·      La clave 51 será “incorriente” si ha mediado una fiesta local en la plaza en que se ha de imputar el documento.

 

 INSTRUCCIÓN QUINTA.-INFORMACIÓN A TRANSMITIR

             Antes de iniciarse el período de sesiones, cada entidad asociada habrá acumulado en su centro de proceso, separada a su vez por centros de destino la información a transmitir al resto de entidades asociadas, correspondiente a documentos tomados en la jornada de operaciones y a aquellos otros que, por cualesquiera razones, no pudieron ser introducidos en días anteriores.

 

            Asimismo, podrán introducirse en la misma sesión informaciones relativas a documentos llegados a los centros de proceso emisores con posterioridad al inicio del período diario de sesiones. Esta posibilidad está facilitada por el tipo de modalidad de transmisión descrito en la norma décima de la circular n.º 11, que no establece diferencias, por razón de la hora de transmisión, entre documentos transmitidos dentro del mismo período de sesiones.

 

 INSTRUCCIÓN SEXTA.-SESIÓN DE INTERCAMBIOS

 1. Definición

             A los efectos de este Subsistema, se denomina sesión de intercambios al diálogo que se establece entre los niveles de aplicación residentes en los centros de proceso de dos entidades asociadas dentro del “Horario de celebración de sesiones”, entre el envío del primer mensaje de cabecera de lote y el envío de respuesta al último mensaje de total de sesión.

 

            La sesión de intercambios se considera única, a todos los efectos, y celebrada, cualquiera que sea el resultado de la misma, una vez establecida.

 

 2. Objeto

             La sesión tiene como objeto el intercambio de la información que se trata en este Subsistema, es decir: los datos representativos de los documentos que se compensan a través de él.

 

 3. Contenido

             La sesión de un día (D) comprende la transmisión de:

 

·      La presentación correspondiente al día hábil (D), de fecha de compensación del día hábil (D+1).

·      Las devoluciones que corresponda efectuar, de conformidad con lo que se determina en la instrucción cuarta.

 

 4. Estructura de la sesión

             Una sesión se compone de dos períodos: un período normal de transmisión y un período de cierre de la sesión.

 

 5. Horario de celebración de sesiones

             Hora de apertura: 21 horas del día D.

 

            Hora de precierre: 23,15 horas del día D.

 

            Hora de cierre: 23,30 horas del día D.

 

            Entre estos límites horarios transcurre el desarrollo de cada sesión, que debe acomodar su estructura al siguiente esquema de tiempos:

 

            Período normal de transmisión:

             A partir de las 21 horas hasta las 23,15 horas.

            Período de cierre de sesiones:

            A partir de las 23,15 horas hasta las 23,30 horas.

 

            Al objeto de cumplir fielmente este horario, y a los efectos del funcionamiento ordenado de cada sesión, es preciso que los dos centros de proceso que en ella intervienen se encuentren debidamente sincronizados, según lo especificado al respecto en las normas SNCE-001 y SNCE-002.

 

 6. Apertura de sesión

             La apertura de una sesión puede efectuarse a iniciativa de cualquiera de los dos centros que en ella intervienen, y exclusivamente durante el período normal de transmisión, debiendo tenerse en cuenta, para el control de esta limitación, los márgenes de sincronismo permitidos en las normas SNCE-001 y SNCE-002.

 

 7. Período normal de transmisión

             Como su nombre indica, durante este período se debe llevar a cabo, normalmente, la celebración de sesiones y la transmisión de datos entre las entidades asociadas participantes, de acuerdo con el procedimiento que se establece en el punto 9 de esta misma instrucción.

 

            La apertura de sesiones, así como el inicio de la transmisión de un lote, únicamente podrán llevarse a cabo durante este período.

 

 8. Período de cierre de sesiones

             Es válido y aplicable en su totalidad para este período todo cuanto se dispone en el punto 9 de esta misma instrucción sobre el procedimiento de transmisión de datos, con la sola excepción de que en él no se podrá efectuar la apertura de ninguna sesión, ni tampoco iniciarse la transmisión de un nuevo lote, pues está reservado para la terminación de la transmisión de los lotes ya iniciados y el consiguiente cierre ordenado de las sesiones que aún permanezcan abiertas, debiendo tener en cuenta, para el control de esta limitación, los márgenes de sincronismo permitidos en las normas SNCE-001 y SNCE-002.

 

 9. Procedimiento de transmisión de datos

 

 9.1. Definiciones

 

 a) Lote

             La transmisión de los datos representativos de los documentos originales se efectúa mediante lotes.

 

            Se define el lote como un conjunto de datos representativos de cheques y pagarés de cuenta corriente (tanto de presentación original como de devolución) que se comunica en la sesión establecida entre dos centros de proceso, desde el centro de la entidad asociada que actúa como presentadora al de la entidad asociada que actúa como receptora.

 

            En un mismo lote la entidad presentadora podrá incluir, con la sola restricción que se establece en el apartado “b) Mensaje”, en estas definiciones, tanto datos representativos de documentos que estén librados sobre la entidad receptora y sobre todas las representadas de ésta, tomados por ella misma y todas sus entidades representadas, como de devoluciones que ella y sus representadas deban efectuar a la receptora y sus representadas.

 

            Al objeto de reducir el riesgo que pudieran ocasionar transmisiones cuya duración sea excesivamente larga, se considera conveniente no sobrepasar un número de 2600 documentos por lote. Partiendo de esta recomendación, pero tratando, al mismo tiempo, de lograr una mayor eficacia y agilidad en dichas transmisiones, las entidades procurarán igualmente construir el menor número de lotes posible con los documentos que tengan que presentar.

 

            Por otra parte, y con el fin de facilitar el tratamiento de los datos a la entidad receptora, se recomienda la entrega de éstos, dentro de cada lote, en secuencia ascendente de número de entidad librada, según codificación del Registro de Entidades del Banco de España.

 

 b) Mensaje

             Los lotes están compuestos por mensajes. Cada lote contiene un único mensaje de cabecera de lote, uno o varios mensajes de detalle y un único mensaje de total de lote.

 

            Un mismo mensaje de detalle no puede contener mezclados datos representativos de presentaciones originales y de devoluciones, por lo que deberán separarse, unas de otras, en mensajes diferentes.

 

            El Subsistema utiliza distintos mensajes, de diferente longitud, que es fija en los de cabecera de lote, total de lote y total de sesión, así como en todos los mensajes de respuesta, y es variable en los de detalle, tanto en los de documentos presentados como en los de documentos devueltos, ya que ambos contienen un número variable de grupos de información, entre 1 y 50; a su vez, cada uno de estos grupos recoge los datos de 4 documentos, a excepción del último grupo de cada mensaje, que puede tener un número menor de documentos.

 

            Cada mensaje, en el caso de los de longitud fija, y cada grupo de documentos, en el caso de los de longitud variable, se identifica mediante un código de 4 dígitos, en el cual se especifican la aplicación y el tipo de operación, según se indica seguidamente:

 

·      Código de aplicación: 51.

·      Códigos de operación:

 

*  01 Cabecera de lote (único y obligatorio por cada lote).

* 30 Detalle de documentos presentados.

* 40 Detalle de documentos devueltos.

* 88 Total de lote (único y obligatorio por cada lote).

* 99 Total de sesión (único y obligatorio por cada uno de los dos sentidos de una sesión).

* Cada total de lote debe transmitirse en un mensaje independiente, distinto, separado y  posterior al resto de mensajes correspondientes al mismo lote, y sus campos de acumuladores contendrán, exclusivamente, los totales de documentos e importes de  nominal y comisión correspondientes a los mensajes de detalle de ese lote de los que la entidad presentadora haya recibido respuesta de aceptación.

 

            Los totales de sesión se transmitirán en un mensaje independiente, distinto, separado y posterior a todos los mensajes de lotes, una vez terminada la transmisión de todos ellos, y sus campos de acumuladores contendrán los totales correspondientes a los mensajes de total de lote de los que la entidad presentadora haya recibido respuesta de conformidad.

 

            El contenido y formato de los distintos tipos de mensajes se describe en el Anexo III.

 

 9.2. Transmisión de mensajes

            El diálogo entre centros de proceso en una sesión se efectúa mediante el intercambio de mensajes, en modo pregunta-respuesta. Ello significa que cada mensaje transmitido requiere respuesta, por lo que el centro de proceso de la entidad receptora deberá dar contestación a cada recepción de mensaje, enviando al centro de proceso de la entidad presentadora, una vez efectuadas las validaciones correspondientes, un mensaje de respuesta, cuyo código identificativo es el siguiente:

 

·      Código de aplicación: 51.

·      Códigos de operación:

 

*  86 Mensajes de cabecera y de detalle.

*  87 Mensaje de total de lote.

*  97 Mensaje de total de sesión.

 

9.3. Validación de mensajes

             El centro de proceso de la entidad receptora someterá cada mensaje a las validaciones precisas para detectar posibles causas de rechazo del mismo tras de lo cual procederá a enviar su mensaje de respuesta.

 

 En su respuesta, la entidad receptora comunicará su aceptación o rechazo del mensaje, según corresponda, de acuerdo con los siguientes códigos:

 

 * 00 Aceptación.

*  01-11 Causas de rechazo, según detalle a continuación:

 

 Generales

 

 * 05 Código de operación incorrecto.

 

 Del mensaje de cabecera

 

 * 01 Campos sin información o con información formalmente inválida.

 

*  04 Lote duplicado (coinciden números de lote).

 * 07 Error de secuencia (no se ha recibido mensaje de total del lote anterior).

 * 10 Entidad receptora incorrecta.

 * 11 Sobrepasada la hora de comienzo del período de cierre.

 

 Del mensaje o mensajes de detalle

 

*  01 Campos sin información o con información formalmente inválida.

* 02 MAC (Código de Autenticación de Mensaje) inválido.

* 03 Campo no numérico en importe.

* 06 Entidad librada distinta de la propia asociada o de alguna de sus representadas.

* 07 Error de secuencia (falta cabecera de lote).

* 09 Mensaje que contiene códigos de operación distintos.

 

 Del mensaje de total de lote

 

*  01 Campos sin información o con información formalmente inválida.

* 03 Campo no numérico en importe.

* 04 Lote duplicado (totales iguales a otro anterior).

*  07 Error de secuencia (falta el mensaje de cabecera o mensajes de detalle).

*  08 Totales de lote descuadran.

 

 Del mensaje de total de sesión

 

* 01 Campos sin información o con información formalmente inválida.

* 03 Campo no numérico en importe.

* 07 Error de secuencia (falta mensaje de total de lote).

* 08 Totales de sesión descuadran.

 

             Sólo tras recibir la aceptación de la receptora a un mensaje de código 30 ó 40 podrá la entidad presentadora acumular el número de documentos y los importes de nominal y comisión correspondientes en el mensaje de total del lote en curso de transmisión.

 

            La aceptación de un mensaje de lote de código 30 ó 40 no significa, en ningún caso, conformidad con los datos representativos de documentos contenidos en el mensaje.

 

            Por otra parte, todo rechazo de un mensaje de total de lote comportará el rechazo automático e inmediato del lote en curso de transmisión.

 

 9.4. Lotes transmitidos

             Se entenderá que un lote ha sido transmitido, cuando el centro de proceso de la entidad presentadora haya efectuado la transmisión del lote completo y el centro de proceso de la entidad receptora haya dado respuesta al mensaje de total de dicho lote, y esta respuesta haya sido recibida por el centro de proceso de la entidad presentadora; mientras que esto no haya ocurrido, se considerará que el lote se encuentra en curso de transmisión.

 

            A estos efectos, se entiende por “lote completo” el conjunto de mensaje de cabecera y mensaje o mensajes de detalle que anteceden a un mensaje de total de lote, más este último, a transmitir por el centro de proceso de una entidad presentadora al centro de proceso de la entidad receptora correspondiente.

 

            Concluida la transmisión de todos los mensajes de detalle componentes de un lote, y sólo tras de haber recibido respuesta, sea de aceptación o de rechazo, a todos ellos, el centro de proceso de la entidad presentadora enviará el mensaje de total de lote correspondiente.

 

            En el caso de respuesta de aceptación del mensaje de total de lote, el lote pasa al proceso de liquidación, acumulándose sus total en el mensaje correspondiente de total de sesión.

 

            Por el contrario, en el caso de rechazo del mensaje de total de lote, ambos centros de proceso el de la entidad presentadora y el de la entidad receptora, considerarán el lote como no transmitido, a todos los efectos.

 

            No se podrá iniciar la transmisión de un nuevo lote hasta tanto no se haya recibido respuesta al mensaje de total de lote anterior.

 

 9.5. Comprobaciones específicas con el mensaje de total de lote Aparte de las validaciones formales de este mensaje, que, en su caso, será rechazado con los códigos de rechazo 01, 03 ó 07, según corresponda, la entidad receptora llevará a cabo con el mensaje de total de lote las siguientes comprobaciones específicas:

 

 1. Control de duplicidades, al objeto de detectar lotes ya recibidos y contestados conforme con anterioridad.

 

            En el caso de que los totales de un lote recibido anteriormente (con número de identificación distinto) coincidan exactamente con los del lote en curso de transmisión, la entidad receptora deberá suponer que existe una duplicidad de lotes, por lo que se rechazará el mensaje de total de lote, con código de rechazo 04.

 

 2. Control de que el número y sumas de importes de nominal y comisión de los documentos presentados, más el número y sumas de importes de devolución y comisión de los documentos devueltos, contenidos todos en el mensaje de total del lote, coincide con los acumuladores correspondientes de los documentos presentados y devueltos contenidos en los mensajes de detalle. En caso de descuadre, la entidad receptora rechazará el mensaje de total de lote, con código de rechazo 08.

 

            En ambos casos, se llevará a cabo este control a través de los siguientes campos del mensaje de total de lote (código de operación 88):

 

·      Suma de importes de nominal y comisión de los documentos presentados.

·      Número de documentos presentados.

·      Suma de importes de devolución y comisión de los documentos devueltos.

·      Número de documentos devueltos.

 

 10. Hora de cierre de sesiones

             Alcanzada esta hora, todas las sesiones deberán haber concluido y efectuado el correspondiente cierre ordenado, por lo que se producirá el cierre forzoso e inmediato de todas las sesiones que aún permanezcan abiertas, si bien el centro receptor de un mensaje (de detalle o de total) de un lote, o de un mensaje de total de sesión, deberá tener en cuenta, a efectos de su aceptación o rechazo, los márgenes de sincronismo permitidos en las normas SNCE-001 y SNCE-002.

 

             Cuando sea necesario efectuar un cierre forzoso, los lotes cuyo completo tratamiento, por falta de transmisión o por falta de validación, no haya podido realizarse, se entenderán no transmitidos a todos los efectos.

 

 11. Cierre ordenado de sesión

             Para que se lleve a cabo el cierre ordenado de una sesión, es requisito imprescindible el que ambas entidades hayan enviado sus totales de sesión, y que ambas también hayan enviado los correspondientes mensajes de respuesta, sea de conformidad o de rechazo.

 

            El cierre ordenado de sesión se producirá normalmente durante el “Período de cierre”; ello no obstante, y a voluntad de los centros de proceso que tengan establecida una sesión, el cierre ordenado de ésta podrá producirse también durante el “Período normal de transmisión”.

 

            En cualquier caso, cuando el centro de proceso de una entidad que tenga establecida una sesión haya completado la transmisión de todos sus lotes enviará el mensaje con sus totales de sesión, quedando a la espera de la respuesta a dicho mensaje.

 

            En su mensaje de respuesta, el centro oponente comunicará su conformidad o discrepancia con los totales de sesión recibidos del otro centro.

 

            En caso de discrepancia, remitirá en el propio mensaje de respuesta los totales por él calculados, debiendo resolverse las diferencias fuera del Subsistema, en todo caso, antes de la entrada en el proceso de liquidación.

 

 12. Cierre no ordenado de sesión

             Se entra en esta situación cuando, alcanzada la hora establecida para el final del período de sesiones, permanece abierta, no habiéndose producido, por tanto, su cierre ordenado, una sesión entre dos entidades, sin que, al menos para una de ellas, se haya completado el tráfico de mensajes correspondientes al lote de información que en estos momentos se encuentra en curso.

 

OPERATIVA

 

 1. Si la entidad presentadora no ha llegado a transmitir el mensaje de “total de lote” ambas entidades considerarán el lote correspondiente como no transmitido, a todos los efectos.

 

 2. Si la entidad presentadora ha transmitido el mensaje “total de lote”, pero no ha recibido respuesta de la entidad receptora:

 

 a) Considerará el lote en cuestión como no transmitido, a todos los efectos, y lo presentará íntegra y exclusivamente por procedimiento de excepción, en un soporte magnético especial, que confeccionará con independencia de cualquier otro que pudiera presentar ese día a la misma entidad receptora.

 

            El registro de cabecera de este soporte especial y el de cabecera de lote deberán llevar ambos relleno a “nueves” el campo F5 (número de orden), para correcta identificación de este soporte e inequívoca distinción de cualquier otro.

 

 b) La entidad presentadora debe incluir en este soporte especial exclusivamente el lote para el que no haya recibido respuesta al mensaje de “total del lote”.

 

 c) Llegado al punto en que la entidad receptora ha transmitido, respuesta positiva al mensaje “total de lote”, podrá ésta tratar el lote recibido, con independencia de que también reciba este mismo lote por el soporte especial.

 

 d) Ante la posibilidad de una doble recepción la entidad receptora, para evitar posible duplicidad en el tratamiento del lote en cuestión, asume la responsabilidad de actuar de la siguiente forma:

 

·      Si no recibió el mensaje de total de lote, como habrá rechazado el lote que le llegó por transmisión, tendrá que aceptar el que le llega ahora en la cinta.

·      Si recibió el mensaje de total de lote pero lo rechazó, como también en este caso deberá haber rechazado el lote que le llegó por transmisión, tendrá que aceptar el que le llega ahora en la cinta.

·      Si recibió el mensaje de total de lote y envió o intentó enviar un mensaje de respuesta afirmativa al mismo, como habrá admitido a tratamiento el lote que le llegó por transmisión, deberá, rechazar el que le llega ahora en la cinta.

 

 INSTRUCCIÓN SÉPTIMA. INTERCAMBIO FÍSICO DE DOCUMENTOS NO TRUNCADOS

 

 1. Objeto de intercambio

 

 a) Los documentos no truncables definidos en la norma cuarta de la circular n.º 11.

 b) Los documentos, de entre los indicados en el punto anterior, cuyos datos representativos corresponde devolver a través de este Subsistema, de acuerdo con lo que se específica en la instrucción cuarta.

 

 2. Lugares de intercambio

             Se trate de presentación o de devolución, todo documento se intercambiará en la cámara de compensación a la que corresponda la plaza sobre la que aquél esté librado.

 

            Los intercambios se efectuarán, en todo caso, en la sesión primera (en el caso de cámaras con dos sesiones) o única que celebre cada cámara, siempre en horario de mañana, salvo en el caso de cámaras que tengan organizado cruce anticipado nocturno de documentos, en que será en este cruce donde se efectúe el intercambio.

 

 3. Fechas de intercambio

             El intercambio físico de documentos se efectuará en la sesión de cámara correspondiente a la fecha de compensación del Subsistema, salvo que dicha fecha sea festivo local en la plaza donde haya de efectuarse el intercambio correspondiente, en cuyo caso se trasladará éste al siguiente día hábil en dicha plaza.

 

 4. Entidades participantes en el intercambio

 

 4.1. Entidades presentadoras

             Las definidas como entidades presentadoras en la norma decimotercera de la circular n.º 11.

 

            En aquellos casos en los que una entidad presentadora no sea miembro de la Cámara de la provincia librada y la tomadora sea distinta de ella, será esta última la que actúe como presentadora del documento físico; cuando tampoco la entidad tomadora sea miembro de la Cámara de la provincia librada, actuará como presentadora una tercera entidad, en calidad de representante de la primera.

 

 4.2. Entidades receptoras

             Las definidas como entidades receptoras en la norma decimotercera de la circular n.º 11.

 

            En aquellos casos en los que una de estas entidades no sea miembro de la Cámara de la provincia librada, actuará como receptora del documento físico la entidad librada.

 

 5. Procedimiento de intercambio

             Las entidades presentadoras efectuarán la entrega de documentos, presentados y devueltos, de forma independiente, con destino a cada una de las entidades receptoras por cada fecha de compensación, ajustándose a los siguientes principios:

 

·      Documentos presentados

            A criterio de la propia presentadora, podrán agruparse en un paquete independiente por cada presentadora/librada o por cada tomadora/librada.

 

·      Documentos devueltos

             También a criterio de la presentadora de devoluciones (receptora), podrán agruparse en un paquete por cada receptora/tomadora o por cada librada/tomadora.

 

             Cada paquete independiente irá acompañado de un listado, confeccionado con el mismo criterio que el adoptado por la presentadora para la elaboración del mencionado paquete; en el que se relacionarán los documentos presentados y devueltos a una misma entidad (librada y tomadora, respectivamente). Este listado, que se identificará con el título “Intercambio de documentos no truncados”, deberá contener los siguientes datos:

 

 1. Nombre de la Cámara de compensación.

 2. Fecha de compensación.

 3. Identificación de la entidad asociada al Subsistema presentadora.

 4. Identificación de la entidad asociada al Subsistema receptora.

 5. Documentos presentados o devueltos (según el contenido del listado).

 6. Identificación de la entidad tomadora.

 7. Identificación de la entidad librada.

 8. Número de cada documento.

 9. Importe por el que se presenta o devuelve cada documento.

 10. Total de importes.

 

             Cuando coincida la tramitación de una devolución en el Subsistema en un día hábil D + 1 con el hecho de que dicho día sea festivo local en la capital de la provincia a la que corresponde la plaza librada del documento objeto de devolución, y al no haber, por lo tanto, sesión de cámara en el día D + 1, la entrega del documento por parte de la entidad presentadora se producirá el mismo día D + 2 en que la entidad receptora debe hacer la devolución del mismo. En este caso, ambas entidades incluirán en sus respectivas listas de entrega el documento, el cual deberá quedar finalmente, el mismo día, en poder de la entidad presentadora.

 

 INSTRUCCIÓN OCTAVA. RECLAMACIÓN DE DOCUMENTOS TRUNCADOS

             Cuando a la entidad librada le sea necesaria la observación del documento para resolver una incidencia, cumplimentará el formulario/impreso “solicitud de documentos truncados”, cuya utilización es común para “solicitud”, “entrega” y “confirmación”, según modelo del Anexo IV.

 

            Salvo casos muy excepcionales, habitualmente se solicitará y entregará una reproducción de documento por anverso y reverso.

 

            Cuando sea preciso entregar un documento original, éste perderá su condición de truncado, quedando en poder de la entidad librada definitivamente.

 

            La entrega de los formularios/impresos y de las reproducciones o documentos originales se efectuará en la respectiva capital de provincia librada, en la Cámara de compensación.

 

 Solicitud

 

            La entidad librada indicará obligatoriamente el motivo de su petición con el siguiente baremo:

 

Entrega

 

             La entidad tomadora, o la que por delegación de la misma tuviese en su poder los documentos, entregará, junto con la remesa de cheques no truncados del día, las reproducciones o documentos originales solicitados por las entidades libradas, utilizando el impreso citado.

 

            Ante la posibilidad de peticiones erróneas que no se puedan satisfacer (error datos cheque, fecha, entidad, etc. ), se ha previsto un código con la siguiente significación:

 

 * 01 Se acompaña documento.

 * 02 Documento no registrado con estos datos.

 

 Confirmación

             La entidad librada, una vez hechas las comprobaciones pertinentes sobre el documento recibido (reproducción u original) informará a la entidad tomadora del resultado mediante el reiterado impreso. Esta información no surtirá efectos contables y, en su caso, se iniciará el apunte de devolución fuera del Subsistema, de forma independiente y aportando las pruebas que demuestren la irregularidad del documento.

 

            Esta confirmación se ajustará a las siguientes claves:

 

*  80 Reclamación indebida: apunte correcto.

*  81 Apunte incorrecto: irregularidad confirmada= robo.

*  82 Apunte incorrecto: irregularidad confirmada=firmas incorrectas/incompletas.

*  83 Apunte incorrecto: irregularidad confirmada=documento falsificado.

*  84 Pagaré presentado antes de su vencimiento.

  

Plazos

             Las instrucciones relativas a los plazos de entrega y confirmación, así como las actuaciones y responsabilidades que se derivan del incumplimiento de aquéllos, son las establecidas al respecto en el Convenio.

 

 ANEXO I.  NORMALIZACIÓN DEL CHEQUE DE CUENTA CORRIENTE

 

 I. ESPECIFICACIONES

 

 1. Formato

 

            El formato del cheque es de 80 x 175 mm.

 

            Estas dimensiones tendrán una tolerancia ± 2 mm.

 

 2. Distribución de espacios

 

            El cheque comprende dos partes plenamente diferenciadas:

 

·      El cheque propiamente dicho, cuya estructura es necesario adaptar en sus espacios a una forma común, que permita el máximo de funcionalidad, respetando en lo posible la situación tradicional de las indicaciones, así como aquellas que vienen impuestas por la legislación vigente. En esta parte el interlineado será a sextos de pulgada.

 

·      La parte reservada al marcado de caracteres magnéticos, situada en la zona inferior del cheque y en toda su longitud.

 

 2.1. Cheque propiamente dicho (según modelo de página 6658 de este Anexo).

 

             Esta parte del cheque se divide en tres zonas:

 

 ZONA SUPERIOR

             En esta zona se reservan dos espacios:

 

·      Espacio destinado al “Código Cuenta Cliente”, en adelante CCC (código entidad, código oficina, dígitos de control y número de cuenta).

 

            Comprendido entre 15 mm. del borde superior y 100 mm. del borde lateral derecho.

 

            Su estructura estará en función de la composición del CCC:

·      Código de entidad (4 dígitos).

·      Código de oficina (4 dígitos).

            Estos dos códigos se indicarán en forma de quebrado: bien con el numerador (código de entidad) sobre el denominador (código oficina), o bien ambos en una misma línea.

 

 Ejemplo:

 0072

 —– ó 0072/0101

 0101

             El código de entidad debe ser el asignado a ésta en el Registro correspondiente del Banco de España, y el de oficina, el que la identifique numéricamente dentro de la organización de la entidad, el cual deberá ser coincidente con el notificado por ésta en el “procedimiento de comunicación del fichero de oficinas de entidades de depósito”.

 

·      Dígito de control de entidad y oficina (1 dígito).

·      Dígito de control correspondiente al campo “Código de cuenta”.

 

            Se indicará inmediatamente a continuación del anterior (1 dígito).

 

·      Número de cuenta (10 dígitos).

 

            Los datos impresos en esta zona superior serán coincidentes con los magnéticos en cuanto al código de entidad, oficina y número de cuenta.

 

·      Espacio destinado al nombre de la entidad y oficina pagadora.

 

             Precederá al espacio anterior y ocupa como máximo, una altura de 23 mm. desde el borde superior.

 

 ZONA INTERMEDIA

 

             En primer lugar, y a la derecha, precedida de la mención “PTA”, figurará el espacio reservado a consignar, en guarismos, el importe.

 

            Debajo de la inscripción anterior, y a la izquierda, se imprimirá la mención “Páguese por este cheque a”, seguida por una línea de puntos para designar la persona que ha de cobrar el cheque.

 

            Las dos líneas siguientes están reservadas a la inscripción literal del importe, que se comenzará a escribir inmediatamente después de la mención “Pesetas”, que figura impresa en la primera línea de puntos de las dos que forman este apartado.

 

            La línea siguiente será destinada a consignar la plaza y la fecha, en letra, de emisión del cheque.

 

 ZONA INFERIOR

 

            En esta zona se reservan tres espacios:

 

·      Espacio reservado al número de cheque:

 

             Estará situado a la izquierda del documento, debajo de la plaza/fecha.

 

            Constará de un máximo de 7 cifras, pudiéndosele anteponer una clave de serie, que puede ser alfabética o numérica. En caso de figurar la serie, es conveniente que se indique inmediatamente delante o encima del número de cheque.

 

            A este número se le adjudicará un dígito de control que se indicará a continuación del mismo sobre fondo sombreado.

 

·      Espacio reservado al título de cuenta:

 

             Estará situado en la parte izquierda, debajo del espacio anterior, y será utilizado por aquellas entidades que deseen incluir el título de la cuenta en el propio cheque.

 

            Sus dimensiones serán de 80 x 15 mm.

 

·      Espacio reservado a la firma del librador:

 

            Estará situado en la parte derecha de la zona.

 

 2.2. Zona para impresión magnética (según modelo de hoja 20 de este Anexo).

             Se reserva para el marcado magnético un espacio de 15 mm. en la parte inferior del cheque y en toda su longitud.

 

            La línea de código estará compuesta por cinco campos, cuyo marcado se realiza en dos fases distintas.

 

            En los tres primeros campos deberán figurar todos los elementos necesarios para la identificación del cheque en las relaciones interbancarias:

 

 Campo 1:

 a) Número de cheque, y

 b) Código de entidad (según el Registro correspondiente del Banco de España).

 

 Campo 2:

 Código de oficina.

 

 Campo 3:

 Número de cuenta.

 

             El marcado de estos tres campos es obligatorio y previo a la puesta en circulación del cheque.

 

            Los campos cuarto y quinto, de carácter opcional, se emplearán en una posterior fase del marcado (postmarcado), en los que se recogerán respectivamente, la valoración del cheque y su importe con las dos últimas posiciones (decimales) a ceros.

 

 2.3. Dígitos de control

             Se establecen tres dígitos de control, a nivel de:

 

·      Número de cheque.

·      Entidad y oficina.

·      Número de cuenta.

 

            Dígito de control del número de cheque

 

·      Situación en el cheque:

 

             Figurará a continuación de dicho número de cheque, separado por un espacio en blanco y situado sobre fondo sombreado.

 

·      Cálculo:

              Lo realizará directamente la imprenta, en base al módulo 7.

              Es el resto de la división por 7 del número de cheque, tomando dicho resto como dígito de control.

              Para establecer este dígito no se utilizará la clave de serie, en caso de que ésta fuera numérica.

 

 Ejemplo práctico:

 

 Número de cheque 2.434.157.

 

 Obtención del dígito de control:

             El número 5 será, en este caso, el dígito de control, complementándose el número de cheque así:

 

 2.434.157 – 5

 

 Dígito de control de entidad y oficina

·      Situación en el cheque:

 

             Figurará a continuación del quebrado de entidad y oficina, también sobre fondo sombreado.

 

·      Cálculo:

 

            Lo adjudicará directamente cada entidad, utilizando el módulo 11, siendo invariable para cada oficina.

 

            Se exponen a continuación la fórmula y pesos empleados para el cálculo de este dígito de control:

 

 – Fórmula de cálculo:

 

 Para el cálculo de la clave se emplea el módulo 11. Consecuentemente, la suma de los productos obtenidos de multiplicar las cifras de las informaciones a verificar por sus correspondientes pesos, se divide entre 11. La diferencia entre el resto obtenido en la división y 11 será el dígito de control.

 

 Dado que este control está compuesto por una sola cifra, si el dígito de control resultante fuera 10 se aplicaría en su lugar el dígito 1, y si fuera 11, el 0.

 

 – Pesos empleados:

 Los pesos empleados para el cálculo de los dígitos de control, son los siguientes:

 Unidad = 6

 Decena = 3

 Centena = 7

 Unidad de millar = 9

 Decena de millar = 10

 Centena de millar = 5

 Unidad de millón = 8

 Decena de millón = 4

 Centena de millón = 2

 Unidad de millar de millón = 1

 

 – Ejemplo práctico:

 

 Supongamos que los códigos de identificación de una entidad y oficina, son los siguientes:

 

 Entidad = 0072 / Oficina = 0110

 

 Para el cálculo del dígito de control se opera del siguiente modo:

   El dígito de control, en este caso, sería el 9.

   Dígito de control del número de cuenta

   – Situación en el cheque:

 

 Figurará delante del número de cuenta del cliente, separado de él por un espacio en blanco sobre fondo sombreado.

 

 – Cálculo:

 

 Idéntica fórmula que la indicada para la obtención del dígito de control de entidad-oficina.

 

 Los datos a tomar del documento para el cálculo de este dígito incluirán el posible dígito de control interno que cada entidad pueda tener establecido siempre y cuando aparezca junto al número de cuenta.

 

 3. Características del papel

   Color: blanco.

   Gramaje: el peso o gramaje requerido, aunque depende del número de pasadas por las máquinas y las condiciones en que van a ser tratados los documentos, debe fijarse en 90 grs. por m², con una tolerancia de ±5 gramos.

   Espesor: entre 0,10 y 0,13 mm.

   Rigidez (Taber): longitudinal, de 2,5 a 4,5; transversal, de 1 a 2.

   Rasgado o rotura (Elmendorff): mínimo 40 grs., en ambas direcciones.

   Porosidad (Gurley): entre 50 y 150.

   Contenido en partículas metálicas: tiene que haber una ausencia total de partículas magnetizables. Esta condición es imprescindible, pues la presencia de las mismas puede falsear o rechazar como erróneos documentos al pasar por las máquinas lectoras.

 

 Observaciones: todos los análisis deberán efectuarse a una temperatura de 20 grados centígrados con una humedad relativa del 40 al 60 por 100.

 

 Es muy conveniente que la dirección de la fibra del papel sea paralela a la longitud mayor del cheque.

 

 4. Impresiones tipográficas y viñetas

 

 Quedarán a la libre elección de las entidades de depósito teniendo siempre presente que no modifiquen las especificaciones básicas recomendadas para la uniformidad de los cheques.

 

 5. Tintas

 

 5.1 Características

 

 Las tintas de impresión de fondo deberán ser delebles o infalsificables.

 

 Las tintas utilizadas para las impresiones tipográficas y viñetas serán de características normales, sin partículas metálicas.

 

 Por otra parte, el marcaje de los caracteres magnéticos ha de realizarse con una tinta especial.

 

 Para esta tinta a emplear no existen especificaciones especiales, excepto que tenga la característica de ser magnetizable. Para ello ha de poseer en su composición partículas metálicas (generalmente óxidos de hierro) de fácil magnetización.

 

 Aparte de esta característica especial, esta tinta ha de poseer todas las características comunes a una tinta de alta calidad para que su comportamiento en máquina sea lo mejor y más uniforme posible.

 

 Se necesita una perfecta definición de impresión, así como una ausencia total de tinta magnética extraña dentro de la zona de impresión magnética, como pueden ser puntos manchas, etc., que no pertenezcan a la estructura de un carácter magnético.

 

 5.2. Recomendaciones para su uso

 

 Es necesario proceder a un mezclado enérgico y a la agitación continua de la provisión de tinta; requiriéndose, a veces, hasta la alimentación forzada, ya que la pigmentación tiende a aglomerarse y, por tanto, el flujo de tinta se empobrece.

 

 Se debe prestar atención a la manipulación prematura de los documentos impresos para evitar manchas al dorso con tinta extraña, ya que el tiempo de secado de la tinta es normalmente más largo que el usual.

 

 Los pigmentos de la tinta no son abrasivos cuando se encuentran en la formulación de tinta; sin embargo, pueden adquirir tal propiedad si no se limpian a fondo las prensas de impresión. Se usarán rodillos entintadores no absorbentes, porque en caso contrario pueden acumular pigmentos.

 

 La tinta depositada sobre cada carácter debe ser uniforme. Se debe evitar el excesivo entintamiento, las aureolas y otros depósitos no uniformes que puedan provocar crestas de tinta fuera de los límites de cada bastón de los caracteres.

 

  6. Cintas de impresión

 

 Estas cintas son las utilizadas en las “Máquinas grabadoras” de caracteres magnéticos. Sobre las mismas deben tenerse presente los siguientes puntos:

 

 – Son de papel de plástico (Mylar o Polietileno) enrolladas en bobinas. Después de su uso quedan inutilizadas, ya que la impresión supone el desprendimiento de la película de tinta magnética.

 

 – El arrastre de estas cintas siempre está sincronizado con la impresión, avanzando exactamente lo equivalente a un carácter, aprovechándose de esta forma al máximo la cinta.

 

 – Las cintas deben almacenarse en lugares donde no superen los 45 grados centígrados de temperatura, con humedad no determinada.

 

 – No deben utilizarse cintas con una fecha de fabricación superior a los doce meses.

 

 – El uso de las cintas debe realizarse en un ambiente que no supere los 30 grados centígrados de temperatura, con humedad relativa no determinada.

 

 7. Marcado magnético

 

 Mediante caracteres CMC-7, de acuerdo con la norma ECMA-3, de especificaciones para la grabación de este tipo de caracteres.

 

 8. Plegado y expedición de los cheques

 

 Es conveniente evitar en la medida de lo posible los dobleces en el cheque, ya que éstos pueden causar errores en la lectura magnética. Por lo tanto, se recomienda utilizar sobres con formato suficiente para que no exista la necesidad de efectuar tales dobleces.

 

 Se deben evitar también las sujeciones metálicas rígidas, tales como grapas, clips, etc., ya que existe el riesgo de que, al quedar adheridas a los cheques puedan deteriorar las máquinas lectoras y dañar los propios documentos.

 

 II. CHEQUES ESPECIALES DE CLIENTES

 

 En el caso de que el titular de una cuenta corriente desee tener sus propios cheques, deberá ajustarse a las normas establecidas anteriormente figurando su nombre o razón social en la zona inferior, dentro del espacio destinado al título de cuenta.

 

 En el supuesto de que los cheques vayan incorporados a una factura (según modelo de página 21 de este Anexo) se pueden contemplar dos alternativas:

 

 – Ancho de la factura igual al del cheque:

 

 El cheque irá situado en la parte inferior de la misma.

 

 – Ancho de la factura superior al del cheque:

 

 El cheque irá situado en la parte inferior derecha de la misma.

 

 En ambos casos, la separación del cheque y la factura se hará por medio de un trepado.

 

 Antes de poner en circulación estos cheques especiales, el titular de la cuenta deberá proceder al marcado magnético de los campos 1, 2 y 3.

 

 III. CHEQUES EN PAPEL CONTINUO

 

 A fin de evitar las dificultades que la separación de los cheques en continuo, por medio de perforación o línea de puntos, puede representar en la lectura y marcaje de los mismos, se hace necesario que ésta sea “perforación de diente de sierra”, formada por una serie de uniones separadas por cortes, con las siguientes características:

   – Cortes largos de 4 mm., como mínimo.

  – Uniones de una longitud que no pase de 1,5 mm.

 

 ANEXO II . NORMALIZACIÓN DEL PAGARE DE CUENTA CORRIENTE

 

 I. ESPECIFICACIONES

 

 1. Formato

 

 El formato del pagaré es de 80 x 175 mm.

 

 Estas dimensiones tendrán una tolerancia ±2 mm.

 

 2. Distribución de espacios

 

 El pagaré comprende dos partes plenamente diferenciadas:

 

 – El pagaré propiamente dicho, cuya estructura es necesario adaptar en sus espacios a una forma común, que permita el máximo de funcionalidad, respetando en lo posible la situación tradicional de las indicaciones, así como aquellas que vienen impuestas por la legislación vigente. En esta parte el interlineado será a sextos de pulgada.

 

 – La parte reservada al marcado de caracteres magnéticos, situada en la zona inferior del pagaré y en toda su longitud.

 

 2.1. Pagaré propiamente dicho (según modelo en página 27 de este Anexo).

 

 Esta parte del pagaré se divide en tres zonas:

 

 ZONA SUPERIOR

 

 En esta zona se reservan dos espacios:

 

 – Espacio destinado al “Código Cuenta Cliente”, en adelante CCC (código entidad, código oficina, dígitos de control y número de cuenta).

 

 Estos datos estarán comprendidos entre 18 mm. del borde superior y 80 mm. del borde lateral derecho.

 

 Su estructura estará en función de la composición del CCC:

   – Código de entidad (4 dígitos).

   – Código de oficina (4 dígitos).

 

 Estos dos códigos se indicarán en forma de quebrado: bien con el numerador (código de entidad) sobre el denominador (código sucursal), o bien ambos en una misma línea.

   – Dígito de control de entidad y oficina (1 dígito).

   – Dígito de control correspondiente al campo “código de cuenta”.

 

 Se indicará inmediatamente a continuación del anterior (1 dígito).

   – Número de cuenta (10 dígitos).

   – Espacio destinado al “domicilio de pago”.

 

 Precederá al espacio anterior y ocupa, como máximo, una altura de 20 mm. desde el borde superior.

 

 Se indicarán los datos relativos a la entidad de crédito, oficina y domicilio de la misma, en la que se efectuará el pago del documento a su vencimiento.

 

 (En caso de necesidad, cualquiera de estos espacios podrá ceder parte de su superficie en beneficio del otro).

 

 ZONA INTERMEDIA

 

 En primer lugar, y a la izquierda, se sitúa el espacio destinado a indicar el vencimiento del pagaré. Para facilitar la toma posterior de este campo deberá recuadrarse o destacarse mediante la utilización de zona reticulada o masa de tinta que resalte perfectamente este dato a simple vista.

 

 Inmediatamente a continuación figurará el espacio reservado a consignar, en guarismos, el importe por el que se emite el pagaré.

 

 Debajo de la inscripción anterior, y a la izquierda, se imprimirá la mención “POR ESTE PAGARE ME COMPROMETO A PAGAR EL DIA DEL VENCIMIENTO INDICADO A”, seguida de una línea de puntos para designar el nombre de la persona a quien haya de hacerse el pago o a cuya orden se haya de efectuar.

 

 Las dos líneas siguientes están reservadas a la inscripción literal del importe, que se comenzará a escribir inmediatamente después de la mención “Pesetas”, que figura impresa en la primera línea de puntos de las dos que forman este apartado.

 

 La línea siguiente está destinada a consignar el lugar y fecha de emisión del pagaré.

 

 En esta ZONA INTERMEDIA se imprimirá con tipos de letra reticulada o hueca, destacando perfectamente a simple vista, la mención PAGARE.

 

 ZONA INFERIOR

 

 En esta zona se reservan cuatro espacios:

   

 – Espacio reservado al número de pagaré:

 

 Estará situado a la izquierda del documento debajo de la fecha.

 

 Constará de un máximo de 7 cifras, pudiéndosele incluir una clave de serie, que puede ser alfabética o numérica. En caso de figurar la serie, es conveniente que se indique inmediatamente delante o encima del número de pagaré.

 

 A este número se le adjudicará un número de control que se indicará a continuación del mismo sobre fondo sombreado.

 

 – Espacio reservado al código de identificación:

 

 Figurará a la derecha del espacio destinado al número de pagaré. Se imprimirá dentro de un recuadro y estará formado por 4 dígitos y un número de control que se indicará a continuación de los mismos, sobre fondo sombreado.

 

 Los dos primeros dígitos por la izquierda serán el “80” e identificarán el tipo de documento. Los dos siguientes serán de contenido opcional para la entidad domiciliataria,pudiendo aplicar aquellos que considere más conveniente a su organización.

 

 – Espacio reservado al título de cuenta: Estará situado en la parte izquierda, debajo de los anteriores, y será utilizado por aquellas entidades que deseen incluir el título de la cuenta en el anverso del pagaré.

 

 Sus dimensiones serán de 80 x 15 mm.

 

 – Espacio reservado a la firma del emisor:

 

 Estará situado en la parte derecha de la zona.

 

 2.2. Zona para impresión magnética (según modelo en página 28 de este Anexo).

 

 Se reserva para el marcado magnético un espacio de 15 mm. en la parte inferior del pagaré y en toda su longitud.

 

 La Línea de código estará compuesta por cinco campos, cuyo marcado se realiza en dos fases distintas.

 

 En los cuatro primeros campos deberán figurar todos los elementos necesarios para la identificación del pagaré en las relaciones interbancarias, e internas de la entidad pagadora:

 

 Campo 1:

 a) Número de pagaré, y

 b) Código de entidad (según el Registro correspondiente del Banco de España).

 

 Campo 2:

 Código de oficina.

 

 Campo 3:

 Número de cuenta.

 

 Campo 4:

 Código de identificación (valor fijo “80” en los dos primeros dígitos seguido de otros dos dígitos numéricos con contenido opcional para la entidad domiciliataria).

 

 El marcado de estos cuatro campos se realizará con carácter obligatorio y previo a la puesta en circulación del pagaré.

 

 El campo quinto, de carácter opcional, se reserva para la última fase del marcado (postmarcado), en el que se recogerá el importe del pagaré con las dos últimas posiciones (decimales) a ceros.

 

 2.3. Dígitos de control

 

 Se establecen cuatro dígitos de control, a nivel de:

 – Número de pagaré.

 – Entidad y oficina.

 – Número de cuenta.

 – Código de identificación.

 

 Dígitos de control del número de pagaré y del código de identificación

 

 – Situación en el pagaré:  

 Figurarán a continuación de los respectivos números de pagaré y código de identificación, separados de ellos por un espacio en blanco y situados sobre fondo sombreado.

 

 – Cálculo:  

 Se realizará, en base al módulo 7.

 Es el resto de la división por 7 del número del pagaré, tomando dicho resto como dígito de control.

 Para el cálculo de este dígito, en el número del pagaré, no se utilizará la clave de serie, en caso de que ésta fuera numérica.

 

 Ejemplo: número sobre el que debe realizarse el cálculo: 2.434.157.

 

 Obtención del dígito de control:

 

 El 5 será, en este caso, el dígito de control, completándose el número así:

 

 2.434.157-5

 

 Dígito de control de entidad y oficina

 

 – Situación en el pagaré:

 

 Figurará a continuación del quebrado de entidad y sucursal, también sobre fondo sombreado.

 

 – Cálculo:

 

 Lo adjudicará directamente cada entidad, siendo invariable en cada oficina, utilizando el módulo 11.

 

 Se exponen a continuación la fórmula y pesos empleados para el cálculo de este dígito de control:

 

 Fórmula de cálculo:

 

 Para el cálculo de la clave se emplea el módulo 11. Por consiguiente, la suma de los productos obtenidos de multiplicar las cifras de las informaciones a verificar por sus correspondientes módulos, se divide entre 11. La diferencia entre el resto obtenido en la división y 11 será el dígito de control.

 

 Dado que este control está compuesto por una sola cifra, si el dígito de control resultante fuera 10, se aplicaría en su lugar el dígito 1, y si fuera 11, el 0.

 

 – Pesos empleados:

 

 Los pesos empleados para el cálculo de los dígitos de control, son los siguientes:

 Unidad = 6

  Decena = 3

  Centena = 7

  Unidad de millar = 9

  Decena de millar = 10

  Centena de millar = 5

  Unidad de millón = 8

   Decena de millón = 4

   Centena de millón = 2

   Unidad de millar de millón = 1

 

 – Ejemplo práctico:

 

 Supongamos que los códigos de identificación de una entidad y oficina, son los siguientes:

 

 Entidad = 0072 / Oficina = 0110

 

 Para el cálculo del dígito de control se opera del siguiente modo:

   El dígito de control, en este caso, sería el 9.

   Dígito de control del número de cuenta

 

 – Situación en el pagaré:

 

 Figurará delante del número de cuenta del cliente, separado de él por un espacio en blanco, sobre fondo sombreado.

 

 – Cálculo:

 

 Idéntica fórmula que la indicada para la obtención del dígito de control de entidad-oficina.

 

 Los datos a tomar del documento para el cálculo de este dígito incluirán el posible dígito o dígitos de control internos que cada entidad pueda tener establecido, siempre y cuando aparezca junto al número de cuenta.

 

 3. Características del papel

   Color: blanco.

   Gramaje: el peso o gramaje requerido, aunque depende del número de pasadas por las máquinas y las condiciones en que van a ser tratados los documentos, debe fijarse en 90 grs. por m², con una tolerancia de ± 5 gramos.

   Espesor: entre 0,10 y 0,13 mm.

   Rigidez (Taber): longitudinal, de 2,5 a 4,5; transversal, de 1 a 2.

   Rasgado o rotura (Elmendorff): mínimo 40 grs., en ambas direcciones.

   Porosidad (Gurley): entre 50 y 150.

   Contenido en partículas metálicas: tiene que haber una ausencia total de partículas magnetizables. Esta condición es imprescindible, pues la presencia de las mismas puede falsear o rechazar como erróneos documentos al pasar por las máquinas lectoras.

 

 Observaciones: todos los análisis deberán efectuarse a una temperatura de 20 grados centígrados, con una humedad relativa del 40 al 60 por 100.

 

 Es muy conveniente que la dirección de la fibra del papel sea paralela a la longitud mayor del pagaré.

 

 4. Impresiones tipográficas y viñetas

 

 Quedarán a la libre elección de las entidades teniendo siempre presente que no modifiquen las especificaciones básicas recomendadas para la uniformidad de los pagarés.

 

 5. Tintas

 

 5.1. Características

 

 Las tintas de impresión de fondo deberán ser delebles o infalsificables.

 

 Las tintas utilizadas para las impresiones tipográficas y viñetas serán de características normales, sin partículas metálicas.

 

 El marcaje de los caracteres magnéticos ha de realizarse con una tinta especial.

 

 Para esta tinta a emplear no existen especificaciones especiales, excepto que tenga la característica de ser magnetizable. Para ello ha de poseer en su composición partículas metálicas (generalmente óxidos de hierro), de fácil magnetización.

 

 Aparte de esta característica especial, esta tinta ha de poseer todas las características comunes a una tinta de alta calidad para que su comportamiento en máquina sea lo mejor y más uniforme posible.

 

 Se necesita una perfecta definición de impresión, así como una ausencia total de tinta magnética extraña dentro de la zona de impresión magnética, como pueden ser puntos, manchas, etc., que no pertenezcan a la estructura de un carácter magnético.

 

 5.2. Recomendaciones para su uso

 

 Es necesario proceder a un mezclado enérgico y a la agitación continua de la provisión de tinta requiriéndose, a veces, hasta la alimentación forzada, ya que la pigmentación tiende a aglomerarse y, por tanto, el flujo de tinta es pobre.

 

 Se debe prestar atención a la manipulación prematura de los documentos impresos para evitar manchas al dorso con tinta extraña, ya que el tiempo de secado de la tinta es normalmente más largo que el usual.

 

 Los pigmentos de la tinta no son abrasivos cuando se encuentran en la formulación de la tinta; sin embargo, pueden adquirir tal propiedad si no se limpian a fondo las prensas de impresión. Se usarán rodillos entintadores no absorbentes, porque en caso contrario pueden acumular pigmentos.

 

 La tinta depositada sobre cada carácter debe ser uniforme. Se debe evitar el excesivo entintamiento, las aureolas y otros depósitos no uniformes que puedan provocar crestas de tinta fuera de los límites de cada bastón de los caracteres.

 

 6. Cintas de impresión

 

 Estas cintas son las utilizadas en las “Máquinas grabadoras” de caracteres magnéticos. Sobre las mismas deben tenerse presente los siguientes puntos:

 

 – Son de papel de plástico (Mylar o Polietileno), enrolladas en bobinas. Después de su uso quedan inutilizadas, ya que la impresión supone el desprendimiento de la película de tinta magnética.

 

 – El arrastre de estas cintas siempre está sincronizado con la impresión, avanzando exactamente lo equivalente a un carácter, aprovechándose de esta forma al máximo la cinta.

 

 – Las cintas deben almacenarse en lugares donde no superen los 45 grados centígrados de temperatura, con humedad no determinada.

 

 – No deben utilizarse cintas con una fecha de fabricación superior a los doce meses.

 

 – El uso de las cintas debe realizarse en un ambiente que no supere los 30 grados centígrados de temperatura, con humedad relativa no determinada.

 

 7. Marcado magnético

 

 Mediante caracteres CMC-7, de acuerdo con la norma ECMA-3, de especificaciones para la grabación de este tipo de caracteres.

 

 8. Plegado y expedición de los pagarés

 

 Es conveniente evitar en la medida de lo posible los dobleces en el pagaré, ya que éstos pueden causar errores en la lectura magnética. Por lo tanto, se recomienda utilizar sobres con formato suficiente para que no exista la necesidad de efectuar tales dobleces.

 

 Se deben evitar también las sujeciones metálicas rígidas, tales como grapas, clips, etc., ya que existe el riesgo de que, al quedar adheridas a los pagarés, puedan deteriorar las máquinas lectoras.

 

 II. PAGARES ESPECIALES DE CLIENTES

 

 En el caso de que el titular de una cuenta corriente desee tener sus propios pagarés, deberá ajustarse a las normas establecidas anteriormente, figurando su nombre o razón social en la zona inferior, dentro del espacio destinado al título de cuenta.

 

 En el supuesto de que los pagarés vayan incorporados a una factura se pueden contemplar dos alternativas:

 

 – Ancho de la factura igual al del pagaré:

 

 El pagaré irá situado en la parte inferior de la misma.

 

 – Ancho de la factura superior al del pagaré: El pagaré irá situado en la parte inferior derecha de la misma.

 

 En ambos casos, la separación del pagaré y la factura se hará por medio de un trepado.

 

 Antes de poner en circulación estos pagarés especiales, el titular de la cuenta deberá proceder al marcado magnético de los campos 1, 2, 3 y 4.

 

 III. PAGARES EN PAPEL CONTINUO

 

 A fin de evitar las dificultades que la separación de los pagarés en continuo, por medio de perforación o línea de puntos, puede representar en la lectura y marcaje de los mismos, se hace necesario que ésta sea “perforación de diente de sierra” formada por una serie de uniones separadas por cortes, con las siguientes características:

   – Cortes largos de 4 mm., como mínimo.

   – Uniones de una longitud que no pase de 1,5 mm.

 

01Ene/14

Código Penal. Ley nº 4.573 de 4 de mayo de 1970. (Publicada en El Alcance 120 de la Gaceta 257 de 15 de noviembre de 1970 y sus reformas)

CODIGO PENAL

 

LIBRO PRIMERO.- Disposiciones Generales

 

TÍTULO I.- LA LEY PENAL

SECCIÓN I.- NORMAS PRELIMINARES

SECCIÓN II.- APLICACIÓN EN EL ESPACIO

SECCIÓN III.- APLICACIÓN EN EL TIEMPO

SECCIÓN IV.- APLICACIÓN A LAS PERSONAS

SECCIÓN V.-  APLICACIÓN POR LA MATERIA

 

TÍTULO II.- EL HECHO PUNIBLE

SECCIÓN I.- FORMA, TIEMPO Y LUGAR DEL HECHO PUNIBLE

SECCIÓN II.- CONCURSO DE DELITOS Y CONCURSO APARENTE DE NORMAS

SECCIÓN III.- TENTATIVA

SECCIÓN IV.- CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN

SECCIÓN V.- CULPABILIDAD

SECCIÓN VI.- REINCIDENCIA

 

TITULO III.-  EL AUTOR

SECCIÓN I.- IMPUTABILIDAD Y SUS FORMAS

SECCIÓN II.- AUTORES Y CÓMPLICES

 

TÍTULO IV.- PENAS

SECCIÓN I.- CLASES DE PENAS

SECCIÓN II.- CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL

SECCIÓN III.- DE LA LIBERTAD CONDICIONAL

SECCIÓN IV.- DISPOSICIONES COMUNES A LA CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL Y A LA LIBERTAD CONDICIONAL

SECCIÓN V.- CONMUTACIÓN

SECCIÓN VI.- REHABILITACIÓN

SECCIÓN VII.- FIJACIÓN DE LAS PENAS

 

TÍTULO V.- EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y DE LA PENA

 

TÍTULO VI.- DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

SECCIÓN I.- DISPOSICIONES GENERALES

SECCIÓN II.- CLASIFICACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

 

TÍTULO VII.- CONSECUENCIAS CIVILES DEL HECHO PUNIBLE

SECCIÓN ÚNICA

 

 

LIBRO SEGUNDO.- De los delitos

 

TÍTULO I.- DE LOS DELITOS CONTRA LA VIDA

SECCIÓN I.- HOMICIDIO

SECCIÓN II.- TENTATIVA DE SUICIDIO

SECCIÓN III.- LESIONES

SECCIÓN IV.- DUELO

SECCIÓN V.- HOMICIDIO O LESIONES EN RIÑA

SECCIÓN VI.- AGRESIÓN CON ARMAS

SECCIÓN VII.- ABANDONO DE PERSONAS

 

TÍTULO II.- DELITOS CONTRA EL HONOR

SECCIÓN ÚNICA

 

TÍTULO III.- DELITOS SEXUALES

SECCIÓN I.- VIOLACIÓN, ESTUPRO Y ABUSO DESHONESTO

SECCIÓN II.- RAPTO

SECCION III.- CORRUPCIÓN, PROXENETISMO, RUFIANERÍA

 

Artículo 167.- Corrupción  

Será sancionado con pena de prisión de tres a ocho años quien mantenga o promueva la corrupción de una persona menor de edad o incapaz, con fines eróticos, pornográficos u obscenos, en exhibiciones o espectáculos públicos o privados, aunque la persona menor de edad o incapaz lo consienta.

La pena será de cuatro a diez años de prisión, si el actor, utilizando las redes sociales o cualquier otro medio informático o telemático, u otro medio de comunicación, busca encuentros de carácter sexual para sí, para otro o para grupos, con una persona menor de edad o incapaz; utiliza a estas personas para promover la corrupción o las obliga a realizar actos sexuales perversos, prematuros o excesivos, aunque la víctima consienta participar en ellos o verlos ejecutar.

(Reformado mediante Artículo 1º de la ley  nº 9048 de 7 de junio de 2012)

Artículo 168.- Corrupción agravada  

En el caso del Artículo anterior, la pena será de cuatro a diez años de prisión, siempre y cuando:  

1) La víctima sea menor de trece años.

2) El hecho se ejecute con propósitos de lucro.

3) El hecho se ejecute con engaño, violencia, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coacción.

4) El autor sea ascendiente, descendiente, hermana o hermano de la víctima.

5) El autor sea tío, tía, sobrina, sobrino, prima o primo de la víctima.

6) El autor sea madrastra, padrastro, hermanastra o hermanastro de la víctima.

7) El autor sea tutor o encargado de la educación, guarda o custodia de la víctima.

8) El autor realice la conducta contra alguno de los parientes de su cónyuge o conviviente, indicados en los incisos 4), 5) y 6) anteriores.

9) El autor se prevalezca de su relación de confianza con la víctima o con su familia, medie o no relación de parentesco.  

(Reformado mediante el Artículo 1° de la ley  nº 8590 del 18 de julio del 2007).

 

Artículo 168 bis.

Se impondrá la inhabilitación para el ejercicio del comercio de tres a diez años al dueño, gerente o encargado de una agencia de viajes, de un establecimiento de hospedaje, de una aerolínea, de un tour operador o de un transporte terrestre que promueva o facilite la explotación sexual comercial de personas menores de dieciocho años.

(Adicionado por el artículo 21 de le ley Incentivo de la Responsabilidad ocial Corporativa Turística, nº 8811 del 12 de mayo de 2010)

 

Artículo 169.- Proxenetismo.

Quien promueva la prostitución de personas de cualquier sexo o las induzca a ejercerla o las mantenga en ella o las reclute con ese propósito, será sancionado con la pena de prisión de dos a cinco años. La misma pena se impondrá a quien mantenga en servidumbre sexual a otra persona.

(Reformado por el Artículo 1º de la ley  nº 7899 de 3 de agosto de 1999)

 

Artículo 170.- Proxenetismo agravado  

La pena será de cuatro a diez años de prisión, cuando se realice una de las acciones previstas en el Artículo anterior y concurra, además, alguna de las siguientes circunstancias: 

1) La víctima sea menor de dieciocho años.

2) Medie engaño, violencia, abuso de autoridad, una situación de necesidad de la víctima o cualquier medio de intimidación o coacción.

3) El autor sea ascendiente, descendiente, hermana o hermano de la víctima.

4) El autor sea tío, tía, sobrina, sobrino, prima o primo de la víctima.

5) El autor sea madrastra, padrastro, hermanastra o hermanastro de la víctima.

6) El autor sea tutor, o encargado de la educación, guarda o custodia de la víctima.

7) El autor realice la conducta contra alguno de los parientes de su cónyuge o conviviente, indicados en los incisos 3) y 4) anteriores.

8) El autor se prevalezca de su relación de confianza con la víctima o su familia, medie o no relación de parentesco.

(Reformado mediante el Artículo 1° de la ley  nº 8590 del 18 de julio del 2007).

 

Artículo 171.- Rufianería 

Será sancionado con pena de prisión de dos a ocho años, quien, coactivamente, se haga mantener, aunque sea en forma parcial, por una persona que ejerza la prostitución, explotando las ganancias provenientes de esa actividad.

La pena será:  

1) Prisión de cuatro a diez años, si la persona ofendida es menor de trece años.

2) Prisión de tres a nueve años, si la persona ofendida es mayor de trece años, pero menor de dieciocho años.  

(Reformado mediante el Artículo 1° de la ley  nº 8590 del 18 de julio del 2007).

 

Artículo 172.- Trata de personas

Será sancionado con pena de prisión de seis a diez años, quien promueva, facilite o favorezca la entrada o salida del país, o el desplazamiento dentro del territorio nacional, de personas de cualquier sexo para realizar uno o varios actos de prostitución o someterlas a explotación, servidumbre sexual o laboral, esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud, trabajos o servicios forzados, matrimonio servil, mendicidad, extracción ilícita de órganos o adopción irregular. La pena de prisión será de ocho a dieciséis años, si media, además, alguna de las siguientes circunstancias:

a) La víctima sea menor de dieciocho años de edad o se encuentre en una situación de vulnerabilidad o discapacidad.

b) Engaño, violencia o cualquier medio de intimidación o coacción.

c) El autor sea cónyuge, conviviente o pariente de la víctima hasta tercer grado de consanguinidad o afinidad.

d) El autor se prevalezca de su relación de autoridad o confianza con la víctima o su familia, medie o no relación de parentesco.

e) El autor se aproveche del ejercicio de su profesión o de la función que desempeña.

f) La víctima sufra grave daño en su salud.

g) El hecho punible fuere cometido por un grupo delictivo integrado por dos o más miembros.

(Reformado por el artículo 19 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal nº 8720 de 4 de marzo de 2009)

 

Artículo 173.- Fabricación, producción o reproducción de pornografía  

Será sancionado con pena de prisión de tres a ocho años, quien fabrique, produzca o reproduzca material pornográfico, utilizando a personas menores de edad, su imagen y/o su voz.

Será sancionado con pena de prisión de uno a cuatro años, quien transporte o ingrese en el país este tipo de material con fines comerciales.

(Reformado mediante el Artículo 1° de la ley  nº 8590 del 18 de julio del 2007).

 

Artículo 173 bis.- Tenencia de material pornográfico

Será sancionado con pena de prisión de seis meses a dos años, quien posea material pornográfico en el que aparezcan personas menores de edad, ya sea utilizando su imagen y/o su voz.

(Adicionado mediante el Artículo 1° de la ley  nº 8590 del 18 de julio del 2007).

 

Artículo 174.- Difusión de pornografía

Quien comercie, difunda o exhiba material pornográfico a personas menores de edad o incapaces, será sancionado con pena de prisión de uno a cuatro años. La misma pena se impondrá a quien exhiba, difunda, distribuya o comercie, por cualquier medio y cualquier título, material pornográfico en el que aparezcan personas menores de edad o donde se utilice su imagen, o lo posea para estos fines”. (Reformado por el Artículo 1º de la ley  nº 7899 de 3 de agosto de 1999, y posteriormente adicionado el párrafo segundo por Ley  nº 8143 de 5 de noviembre del 2001)

 

Artículo 175.- Participación de terceros relacionados con la víctima por parentesco o que abusen de su autoridad o cargo.

Los ascendientes o descendientes por consanguinidad o afinidad, el cónyuge, los hermanos y cualesquiera personas que abusando de su autoridad o de su cargo, cooperaren por cualquier acto directo a la perpetración de los delitos correspondientes a esta Sección y cuya participación no haya sido tipificada expresamente, serán reprimidos con la pena de las autores.

 

Artículo 175 bis.- Sanción a propietarios, arrendadores, administradores o poseedores de establecimientos

Será sancionado con pena de prisión de tres a cinco años, el propietario, arrendador, poseedor o administrador de un establecimiento o lugar que lo destine o se beneficie de la trata de personas, el tráfico ilícito de migrantes o sus actividades conexas.

(Adicionado por el artículo 78° de la Ley contra la Trata de Personas y Creación de la Coalición Nacional contra el tráfico ilícito de migrantes y la trata de personas (CONATT), nº 9095 del 26 de octubre de 2012)

 

TÍTULO IV.- DELITOS CONTRA LA FAMILIA

SECCIÓN I.- MATRIMONIOS ILEGALES

SECCIÓN II.- ATENTADOS CONTRA LA FILIACIÓN Y EL ESTADO CIVIL

SECCIÓN III.- SUSTRACCIÓN SIMPLE DE UNA PERSONA MENOR DE EDAD O SIN CAPACIDAD VOLITIVA O COGNOSCITIVA  

SECCIÓN IV.- INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FAMILIARES

 

TÍTULO V.- DELITOS CONTRA LA LIBERTAD

SECCIÓN I.- DELITOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL

SECCIÓN II.- DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DE DETERMINACIÓN

 

TITULO VI.- DELITOS CONTRA EL AMBITO DE INTIMIDAD

 

SECCION I.- Violación de Secretos

 

Artículo 196.- Violación de correspondencia o comunicaciones

Será reprimido con pena de prisión de tres a seis años quien, con peligro o daño para la intimidad o privacidad de un tercero, y sin su autorización, se apodere, accese, modifique, altere, suprima, intervenga, intercepte, utilice, abra, difunda o desvíe de su destino documentos o comunicaciones dirigidos a otra persona.

La pena será de cuatro a ocho años de prisión si las conductas descritas son realizadas por:

a)Las personas encargadas de la recolección, entrega o salvaguarda de los documentos o comunicaciones

b)Las personas encargadas de administrar o dar soporte al sistema o red informática o telemática, o bien, que en razón de sus funciones tengan acceso a dicho sistema o red, o a los contenedores electrónicos, ópticos o magnéticos.

(Reformado mediante Artículo 1º de la ley  nº 9048 de 7 de junio de 2012)

 

Artículo 196 bis.- Violación de datos personales.-

Será sancionado con pena de prisión de tres a seis años quien en beneficio propio o de un tercero, con peligro o daño para la intimidad o privacidad y sin la autorización del titular de los datos, se apodere, modifique, interfiera, acceda, copie, transmita, publique, difunda, recopile, inutilice, intercepte, retenga, venda, compre, desvíe para un fin distinto para el que fueron recolectados o dé un tratamiento no autorizado a las imágenes o datos de una persona física o jurídica almacenados en sistemas o redes informáticas o telemáticas, o en contenedores electrónicos, ópticos o magnéticos. La pena será de cuatro a ocho años de prisión cuando las conductas descritas en esta norma:

a)Sean realizadas por personas encargadas de administrar o dar soporte al sistema o red informática o telemática, o bien, que en razón de sus funciones tengan acceso a dicho sistema o red, o a los contenedores electrónicos, ópticos o magnéticos.

b)Cuando los datos sean de carácter público o estén contenidos en bases de datos públicas.

c)Si la información vulnerada corresponde a un menor de edad o incapaz.

d)Cuando las conductas afecten datos que revelen la ideología, la religión, las creencias, la salud, el origen racial, la preferencia o la vida sexual de una persona

(Reformado mediante Artículo 1º de la ley  nº 9048 de 7 de junio de 2012)

   

Artículo 197.- Sustracción, desvío o supresión de correspondencia.

Será reprimido, con prisión de uno a tres años, quien se apodere de una carta o de otro documento privado, aunque no esté cerrado, o al que suprima o desvíe de su destino una correspondencia que no le esté dirigida. (Reformado por el Artículo 31 de la Ley de Registro de Documentos Privados e Intervención de Comunicaciones  nº 7425 de 9 de agosto de 1994)

 

Artículo 198.- Captación indebida de manifestaciones verbales.

Será reprimido, con prisión de uno a tres años, quien grabe sin su consentimiento, las palabras de otro u otros, no destinadas al público o que, mediante procedimientos técnicos, escuche manifestaciones privadas que no le estén dirigidas, excepto lo previsto en la Ley sobre registro, secuestro y examen de documentos privados e intervención de las comunicaciones. La misma pena se impondrá a quien instale aparatos, instrumentos, o sus partes, con el fin de interceptar o impedir las comunicaciones orales o escritas, logren o no su propósito.

(Reformado por el Artículo 31 de la Ley de Registro de Documentos Privados e Intervención de Comunicaciones  nº 7425 de 9 de agosto de 1994)

 

Artículo 199.- Abuso de función u oficio.

DEROGADO.- (Derogado por el Artículo 31 de la Ley de Registro de Documentos Privados e Intervención de Comunicaciones  nº 7425 de 9 de agosto de 1994)

 

Artículo 200.- Agravaciones

En los casos de los tres Artículos anteriores, se impondrá prisión de dos a seis años si la acción se perpetra:

a) Por funcionarios públicos, en relación con el ejercicio de sus funciones. b) Por quien ejecute el hecho, prevaliéndose de su vinculación con una empresa o institución pública o privada encargada de las comunicaciones.

c) Cuando el autor publique la información obtenida o aún sin hacerlo, tenga carácter privado, todo a juicio del Juez.

(Reformado por el Artículo 31 de la Ley de Registro de Documentos Privados e Intervención de Comunicaciones  nº 7425 de 9 de agosto de 1994)

 

Artículo 201.- Uso indebido de correspondencia.

Sera reprimido con prisión de seis meses a un año, el que usare indebidamente en cualquier forma, cartas, papeles, grabaciones, despachos telegráficos, telefónicos, cablegráficos o de otra naturaleza que hubieren sido sustraídos o reproducidos.

 

Artículo 202.- Propalación.

Será reprimido con treinta a sesenta días multa, si el hecho pudiere causar perjuicio, al que hallándose legítimamente en posesión de una correspondencia, de papeles o grabaciones no destinadas a la publicidad, las hiciere públicas sin la debida autorización, aunque le hubieren sido dirigidas. La pena será de treinta a cien días multa, si la información propalada tuviere carácter privado, aun cuando no causare perjuicio.

 

Artículo 203.- Divulgación de secretos.

Será reprimido con prisión de un mes a un año o de treinta a cien días multa, el que teniendo noticias por razón de su estado, oficio, empleo, profesión o arte, de un secreto cuya divulgación pueda causar daño, lo revele sin justa causa. Si se tratare de un funcionario público o un profesional se impondrá, además inhabilitación para el ejercicio de cargos y oficios públicos, o de profesiones titulares, de seis meses a dos años.

 

SECCION II.- Violación de Domicilio

 

Artículo 204.- Violación de domicilio.

Será reprimido con prisión de seis meses a dos años el que entrare a morada o casa de negocio ajenos, en sus dependencias, o en un recinto habitado por otro, sea contra la voluntad expresa o presunta de quien tenga derecho a excluirlo, sea clandestinamente o con engaño. La pena será de uno a tres años, si el hecho fuere cometido con fuerza en las cosas, con escalamiento de muros, con violencia en las personas, con ostentación de armas, o por más personas.

(Reformado por el Artículo 1º de la ley  nº 6726 de 10 de marzo de 1982).

 

Artículo 205.- Allanamiento ilegal.

Se impondrá prisión de seis meses a tres años e inhabilitación para el ejercicio de cargos y oficios públicos, de uno a cuatro años al agente de la autoridad o al funcionario público que allanare un domicilio sin las formalidades prescritas por la ley o fuera de los casos que ella determine.

(Segundo párrafo anulado por resolución de la Sala Constitucional nº 4368 del 29 de abril de 2009)

 

SECCIÓN III.-TURBACIÓN DE ACTOS RELIGIOSOS Y PROFANACIONES

TÍTULO VII.- DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD

 

SECCIÓN I.- HURTO

SECCIÓN II.- ROBO

SECCIÓN III.- EXTORSIONES

 

Artículo 214.- Extorsión.-

Será reprimido con pena de prisión de cuatro a ocho años al que para procurar un lucro obligue a otro, con intimidación o con amenazas graves, a tomar una disposición patrimonial perjudicial para sí mismo o para un tercero.

La pena será de cinco a diez años de prisión cuando la conducta se realice valiéndose de cualquier manipulación informática, telemática, electrónica o tecnológica.

(Reformado mediante Artículo 1º de la ley  nº 9048 de 7 de junio de 2012)

 

Artículo 215.- Secuestro extorsivo.

Se impondrá prisión de diez a quince años a quien secuestre a una persona para obtener rescate con fines de lucro, políticos, político-sociales, religiosos o raciales.

Si el sujeto pasivo es liberado voluntariamente dentro de los tres días posteriores a la comisión del hecho, sin que le ocurra daño alguno y sin que los secuestradores hayan obtenido su propósito, la pena será de seis a diez años de prisión.

La pena será de quince a veinte años de prisión:

1. Si el autor logra su propósito.

2. Si el hecho es cometido por dos o más personas.

3. Si el secuestro dura más de tres días.

4. Si el secuestrado es menor de edad, mujer embarazada, persona incapaz, enferma o anciana.

5. Si la persona secuestrada sufre daño físico, moral, síquico o económico, debido a la forma en que se realizó el secuestro o por los medios empleados en su consumación.

6. Si se ha empleado violencia contra terceros que han tratado de auxiliar a la persona secuestrada en el momento del hecho o con posterioridad, cuando traten de liberarla.

7) Cuando la persona secuestrada sea funcionario público, diplomático o cónsul acreditado en Costa Rica o de paso por el territorio nacional, o cualquier otra persona internacionalmente protegida de conformidad con la definición establecida en la Ley nº 6077, Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra las personas internacionalmente protegidas, inclusive agentes diplomáticos, de 11 de agosto de 1977, y otras disposiciones del Derecho internacional, y que para liberarla se exijan condiciones políticas o políticosociales.

8) Cuando el secuestro se realice para exigir a los poderes públicos nacionales, de otro país o de una organización internacional, una medida o concesión.

La pena será de veinte a veinticinco años de prisión si se le infringen a la persona secuestrada lesiones graves o gravísimas, y de treinta y cinco a cincuenta años de prisión si muere.

 

Artículo 215 bis. – Secuestro de persona menor de doce años o persona con discapacidad en estado de indefensión. Será reprimido con prisión de diez a quince años, quien sustraiga del poder de sus padres, guardadores, curadores, tutores o personas encargadas a una persona menor de doce años de edad o a una persona que padezca de una discapacidad que le impida su defensa.

La pena será de veinte a veinticinco años de prisión si se le infligen a la persona secuestrada lesiones graves o gravísimas, y de treinta y cinco a cincuenta años de prisión si muere.

SECCIÓN IV.- ESTAFAS Y OTRAS DEFRAUDACIONES

 

Artículo 216.- Estafa

Quien induciendo a error a otra persona o manteniéndola en él, por medio de la simulación de hechos falsos o por medio de la deformación o el ocultamiento de hechos verdaderos, utilizándolos para obtener un beneficio patrimonial antijurídico para sí o para un tercero, lesione el patrimonio ajeno, será sancionado en la siguiente forma:

1.-Con prisión de dos meses a tres años, si el monto de lo defraudado no excediere de diez veces el salario base.

2.-Con prisión de seis meses a diez años, si el monto de lo defraudado excediere de diez veces el salario base.

Las penas precedentes se elevarán en un tercio cuando los hechos señalados los realice quien sea apoderado o administrador de una empresa que obtenga, total o parcialmente, sus recursos del ahorro del público, o por quien, personalmente o por medio de una entidad inscrita o no inscrita, de cualquier naturaleza, haya obtenido sus recursos, total o parcialmente del ahorro del público.

 

Artículo 217.-

Se impondrá la pena señalada en el artículo anterior, según la cuantía de lo defraudado, en los siguientes casos:

1) Al que recibiendo una contraprestación, vendiere o gravare bienes litigiosos, o bienes embargados o gravados, callando u ocultando tal circunstancia;

2) Al que tornare imposible, incierto o litigioso el derecho sobre un bien o el cumplimiento de una obligación referente a éste, acordados a otro por un precio o como garantía, ya sea mediante cualquier acto jurídico relativo al mismo bien, aunque no importe enajenación, o removiéndolo, ocultándolo o dañándolo;

3) Al dueño de una cosa mueble que privare de ella a quien la tenga legítimamente en su poder, o la dañare o inutilizare, frustrando así, en todo o en parte, el derecho de otro. La misma pena será aplicable al tercero que obre con asentimiento y en beneficio del propietario; y

4) Al deudor, depositario o dueño de un bien embargado o pignorado que lo abandone, deteriore o destruya, con ánimo de perjudicar al embargante o acreedor, o que, después de prevenido, no lo presente ante el juez.

 

Artículo 217 bis.- Estafa informática.-

Se impondrá prisión de tres a seis años a quien, en perjuicio de una persona física o jurídica, manipule o influya en el ingreso, en el procesamiento o en el resultado de los datos de un sistema automatizado de información, ya sea mediante el uso de datos falsos o incompletos, el uso indebido de datos, programación, valiéndose de alguna operación informática o artificio tecnológico, o bien, por cualquier otra acción que incida en el procesamiento de los datos del sistema o que dé como resultado información falsa, incompleta o fraudulenta, con la cual procure u obtenga un beneficio patrimonial o indebido para sí o para otro.

La pena será de cinco a diez años de prisión, si las conductas son cometidas contra sistemas de información públicos, sistemas de información bancarios y de entidades financieras, o cuando el autor es un empleado encargado de administrar o dar soporte al sistema o red informática o telemática, o bien, que en razón de sus funciones tenga acceso a dicho sistema o red, o a los contenedores electrónicos, ópticos o magnéticos.

(Reformado mediante Artículo 1º de la ley  nº 9048 de 7 de junio de 2012)

 

SECCIÓN V.- ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTE Y APROPIACIONES INDEBIDAS

SECCIÓN VI.- USURPACIONES

 

SECCIÓN VII.- DAÑOS

 

Artículo 229.- Daño agravado

Se impondrá prisión de seis meses a cuatro años:

1) Si el daño fuere ejecutado en cosas de valor científico, artístico, cultural o religioso, cuando, por el lugar en que se encuentren, se hallaren libradas a la confianza pública, o destinadas al servicio, la utilidad o la reverencia de un número indeterminado de personas.

2) Cuando el daño recayere sobre medios o vías de comunicación o tránsito, sobre puentes o canales, sobre plantas de producción o conductos de agua, de electricidad o de sustancias energéticas.

3) Cuando el hecho fuere ejecutado con violencia en las personas o con amenazas.

4) Cuando el hecho fuere ejecutado por tres o más personas.

5) Cuando el daño fuere contra equipamientos policiales.

6) Cuando el daño recayera sobre redes, sistemas o equipos informáticos, telemáticos o electrónicos, o sus componentes físicos, lógicos o periféricos

(Inciso 6) añadido por el artículo 2º de la ley  nº 9048 de 7 de junio de 2012)

 

Artículo 229 bis.- Daño informático.-

Se impondrá pena de prisión de uno a tres años al que sin autorización del titular o excediendo la que se le hubiera concedido y en perjuicio de un tercero, suprima, modifique o destruya la información contenida en un sistema o red informática o telemática, o en contenedores electrónicos, ópticos o magnéticos. La pena será de tres a seis años de prisión, si la información suprimida, modificada, destruida es insustituible o irrecuperable.

(Reformado mediante Artículo 1º de la ley  nº 9048 de 7 de junio de 2012)

 

Artículo 229 ter.- Sabotaje informático.

Se impondrá pena de prisión de tres a seis años al que, en provecho propio o de un tercero, destruya, altere, entorpezca o inutilice la información contenida en una base de datos, o bien, impida, altere, obstaculice o modifique sin autorización el funcionamiento de un sistema de tratamiento de información, sus partes o componentes físicos o lógicos, o un sistema informático. La pena será de cuatro a ocho años de prisión cuando:

a)Como consecuencia de la conducta del autor sobrevenga peligro colectivo o daño social.

b)La conducta se realice por parte de un empleado encargado de administrar o dar soporte al sistema o red informática o telemática, o bien, que en razón de sus funciones tenga acceso a dicho sistema o red, o a los contenedores electrónicos, ópticos o magnéticos.

c)El sistema informático sea de carácter público o la información esté contenida en bases de datos públicas.

d)Sin estar facultado, emplee medios tecnológicos que impidan a personas autorizadas el acceso lícito de los sistemas o redes de telecomunicaciones

(Artículo adicionado mediante Artículo 2º de la ley  nº 9048 de 7 de junio de 2012)

 

SECCIÓN VIII.- DELITOS INFORMÁTICOS Y CONEXOS

 

Artículo 230.- Suplantación de identidad.-

Será sancionado con pena de prisión de tres a seis años quien suplante la identidad de una persona en cualquier red social, sitio de Internet, medio electrónico o tecnológico de información. 

La misma pena se le impondrá a quien, utilizando una identidad falsa o inexistente, cause perjuicio a un tercero.

La pena será de cuatro a ocho años de prisión si con las conductas anteriores se causa un perjuicio a una persona menor de edad o incapaz.

(Artículo modificado mediante Artículo 3º de la ley  nº 9048 de 7 de junio de 2012)

 

Artículo 231.- Espionaje informático.-

Se impondrá prisión de tres a seis años al que, sin autorización del titular o responsable, valiéndose de cualquier manipulación informática o tecnológica, se apodere, transmita, copie, modifique, destruya, utilice, bloquee o recicle información de valor para el tráfico económico de la industria y el comercio.

(Artículo modificado mediante Artículo 3º de la ley  nº 9048 de 7 de junio de 2012)

 

Artículo 232.- Instalación o propagación de programas informáticos maliciosos.-

Será sancionado con prisión de uno a seis años quien sin autorización, y por cualquier medio, instale programas informáticos maliciosos en un sistema o red informática o telemática, o en los contenedores electrónicos, ópticos o magnéticos. La misma pena se impondrá en los siguientes casos:

a)A quien induzca a error a una persona para que instale un programa informático malicioso en un sistema o red informática o telemática, o en los contenedores electrónicos, ópticos o magnéticos, sin la debida autorización.

b)A quien, sin autorización, instale programas o aplicaciones informáticas dañinas en sitios de Internet legítimos, con el fin de convertirlos en medios idóneos para propagar programas informáticos maliciosos, conocidos como sitios de Internet atacantes.

c)A quien, para propagar programas informáticos maliciosos, invite a otras personas a descargar archivos o a visitar sitios de Internet que permitan la instalación de programas informáticos maliciosos.

d)A quien distribuya programas informáticos diseñados para la creación de programas informáticos maliciosos.

e)A quien ofrezca, contrate o brinde servicios de denegación deservicios, envío de comunicaciones masivas no solicitadas, o propagación de programas informáticos maliciosos.

La pena será de tres a nueve años de prisión cuando el programa informático malicioso:

i)Afecte a una entidad bancaria, financiera, cooperativa de ahorro y crédito, asociación solidarista o ente estatal.

ii)Afecte el funcionamiento de servicios públicos.

iii)Obtenga el control a distancia de un sistema o de una red informática para formar parte de una red de ordenadores zombi.

iv)Esté diseñado para realizar acciones dirigidas a procurar un beneficio patrimonial para sí o para un tercero.

v)Afecte sistemas informáticos de la salud y la afectación de estos pueda poner en peligro la salud o vida de las personas.

vi)Tenga la capacidad de reproducirse sin la necesidad de intervención adicional por parte del usuario legítimo del sistema informático.

(Artículo modificado mediante Artículo 3º de la ley  nº 9048 de 7 de junio de 2012)

 

Artículo 233.- Suplantación de páginas electrónicas.-

Se impondrá pena de prisión de uno a tres años a quien, en perjuicio de un tercero, suplante sitios legítimos de la red de Internet.

La pena será de tres a seis años de prisión cuando, como consecuencia de la suplantación del sitio legítimo de Internet y mediante engaño o haciendo incurrir en error, capture información confidencial de una persona física o jurídica para beneficio propio o de un tercero.

(Artículo modificado mediante Artículo 3º de la ley  nº 9048 de 7 de junio de 2012)

 

Artículo 234.- Facilitación del delito informático.-

Se impondrá pena de prisión de uno a cuatro años a quien facilite los medios para la consecución de un delito efectuado mediante un sistema o red informática o telemática, o los contenedores electrónicos, ópticos o magnéticos.

(Artículo modificado mediante Artículo 3º de la ley  nº 9048 de 7 de junio de 2012)

 

Artículo 235.- Narcotráfico y crimen organizado.-

La pena se duplicará cuando cualquiera de los delitos cometidos por medio de un sistema o red informática o telemática, o los contenedores electrónicos, ópticos o magnéticos afecte la lucha contra el narcotráfico o el crimen organizado.

(Artículo modificado mediante Artículo 3º de la ley  nº 9048 de 7 de junio de 2012)

 

Artículo 236.- Difusión de información falsa.-

Será sancionado con pena de tres a seis años de prisión quien, a través de medios electrónicos, informáticos, o mediante un sistema de telecomunicaciones, propague o difunda noticias o hechos falsos capaces de distorsionar o causar perjuicio a la seguridad y estabilidad del sistema financiero o de sus usuarios.”

(Artículo modificado mediante Artículo 3º de la ley  nº 9048 de 7 de junio de 2012)

 

SECCIÓN IX.-

 

Artículo 237.-

 

 

TITULO VIII.- DELITOS CONTRA LA BUENA FE DE LOS NEGOCIOS

 

SECCION I.- QUIEBRA E INSOLVENCIA

 

Artículo 238.- Quiebra fraudulenta.

Se impondrá prisión de dos a seis años e inhabilitación para el ejercicio del comercio, de tres a diez años al comerciante declarado en quiebra que, en fraude de sus acreedores, hubiere incurrido en algunos de los hechos siguientes:

1) Simular o suponer deudas, enajenaciones, gastos, pérdidas o créditos;

2) Sustraer u ocultar bienes que correspondieren a la masa o no justificar su salida o su enajenación;

3) Conceder ventajas indebidas a cualquier acreedor; y

4) Haber sustraído, destruido o falsificado en todo o en parte los libros u otros documentos contables, o los hubiere llevado de modo que se hiciere imposible la reconstrucción del patrimonio o el movimiento de los negocios.

 

Artículo 239.- Quiebra culposa.

Se impondrá prisión de seis meses a dos años, e inhabilitación para ejercer el comercio, de uno a cinco años, al comerciante declarado en quiebra que haya determinado su propia insolvencia y perjudicado a sus acreedores por sus gastos excesivos con relación al capital, especulaciones ruinosas, juego, abandono de sus negocios o cualquier otro acto de negligencia o imprudencia manifiesta.

 

Artículo 240.- Responsabilidad de personeros legales.

Serán reprimidos con las penas contempladas en los dos Artículos anteriores y cuando les sean imputados los hechos en ellos previstos: los directores, administradores, gerentes, apoderados o liquidadores de las sociedades mercantiles declaradas en quiebra, así como los tutores o curadores que ejerzan el comercio en nombre de menores o incapacitados.

 

Artículo 241.- Insolvencia fraudulenta.

Será reprimido con prisión de uno a cuatro años, el deudor no comerciante concursado civilmente que, para defraudar a sus acreedores, hubiere cometido o cometiere alguno de los actos referidos en el Artículo 231.

 

Artículo 242.- Connivencia maliciosa.

Será reprimido con prisión de tres meses a dos años o sesenta a ciento cincuenta días multa, el acreedor que consintiere en un avenimiento, convenio o transacción judicial en connivencia con el deudor o con un tercero y hubiere concertado ventajas especiales para el supuesto de aceptación del avenimiento, convenio o transacción. La misma pena se aplicará al deudor o a las personas a que se refiere el Artículo 233 que concluyeren un convenio de este género.

 

SECCION II.- USURA Y AGIOTAJE

 

Artículo 243.- Usura.

Será reprimido con prisión de seis meses a dos años o con veinte a ochenta días multa, el que, aprovechado la necesidad, la ligereza o la inexperiencia de una persona, le hiciere dar o prometer cualquier ventaja pecuniaria evidentemente desproporcionada con su prestación, u otorgar garantías de carácter extorsivo. La misma pena es aplicable al que a sabiendas adquiriese o hiciere valer un crédito usurario. La pena será de nueve meses a tres años o de treinta a cien días multa, cuando el delito fuere cometido por quien, hallándose dedicado habitualmente al negocio de préstamo o arrendamiento de dinero con garantía personal o prendaria, sobre sueldos o salarios no llevare libros de contabilidad conforme a las exigencias legales o no presentare para su inscripción en el Registro de Prendas, en los casos en que éstas se constituyan en documento público o en que el acreedor no renuncie al privilegio prendario, el documento en que consta la operación dentro de un plazo no mayor de sesenta días posteriores a la fecha en que se constituyó el contrato.

(Corregido mediante Fe de Erratas publicada en La Gaceta  nº 234 de 24 de noviembre de 1971).

 

Artículo 244.- Explotación de incapaces.

Será reprimido con prisión de uno a cuatro años quien con ánimo de lucro y abusando de las necesidades, pasiones o inexperiencia de un menor o de una persona con deficiencias de su capacidad cognoscitiva o volitiva, lo induzca a realizar un acto que importe efectos jurídicos perjudiciales a él o a un tercero. (Reformado por el Artículo 69 de la Ley sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad  nº 7600 de 2 de mayo de 1996)

 

Artículo 245.- Agiotaje.

Será reprimido con prisión de seis meses a tres años o con treinta a cien días multa, la persona que con el propósito de obtener un lucro inmoderado para sí o para un tercero, tratare de hacer alzar o bajar el precio de mercaderías, valores o tarifas mediante negociaciones fingidas, noticias falsas, acaparamiento, destrucción de productos o mediante convenios con otros productores, tenedores o empresarios. La pena se elevará en un tercio si se lograre la alteración de los precios, y en el doble, si en el caso se tratare de Artículos alimenticios de primera necesidad, se logre o no la alteración de sus precios. A la persona jurídica responsable, de cualquiera de los delitos comprendidos en la presente sección, se le impondrá una medida de seguridad consistente en la clausura del establecimiento, por un término de cinco a treinta días.

El intermediario en dichos delitos será considerado como cómplice.

 

SECCIÓN III.- DELITOS CONTRA LA CONFIANZA PÚBLICA

SECCIÓN IV.- DELITOS BURSÁTILES

TÍTULO IX.- DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD COMÚN

SECCIÓN I.- INCENDIOS Y OTROS ESTRAGOS

SECCIÓN II.- DELITOS CONTRA LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y LAS COMUNICACIONES

SECCIÓN III.- DELITOS CONTRA LA PIRATERÍA Y ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NAVEGACIÓN MARTÍTIMA

SECCIÓN IV.- DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA

SECCIÓN  V.- DELITOS CONTRA EL AMBIENTE

TÍTULO X.- DELITOS CONTRA LA TRANQUILIDAD PÚBLICA

SECCIÓN ÚNICA

TÍTULO XI.- DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NACIÓN

SECCIÓN I.- ACTOS DE TRAICIÓN

 

SECCION II.- DELITOS QUE COMPROMETEN LA PAZ Y LA DIGNITDAD DE LA NACIÓN

 

Artículo 289.- Actos hostiles.

Será reprimido con prisión de uno a seis años el que, por actos materiales de hostilidad no aprobados por el gobierno nacional, provoque inminente peligro de una declaración de guerra contra la nación, exponga a sus habitantes a experimentar vejaciones por represalias en sus personas o en sus bienes o alterare las relaciones amistosas del gobierno costarricense con un gobierno extranjero.

(Modificada la numeración de este Artículo por el artículo 3º de la ley  nº 9048 de 7 de junio de 2012)

 

Artículo 290.- Violación de tregua.

La pena del Artículo anterior se impondrá al que violare tregua o armisticio acordado entre la nación y un país enemigo o entre sus fuerzas beligerantes.

(Modificada la numeración de este Artículo por el artículo 3º de la ley  nº 9048 de 7 de junio de 2012)

 

Artículo 291.- Violación de inmunidades.

Se impondrán prisión de seis meses a tres años:

1) Al que violare la inmunidad del jefe de un Estado o del representante de una Nación extranjera; y 2) Al que ofendiere en su dignidad o decoro a alguna de dichas personas, mientras se encontraren en territorio costarricense.

(Modificada la numeración de este Artículo por el artículo 3º de la ley  nº 9048 de 7 de junio de 2012)

 

Artículo 292.- Menosprecio de los símbolos de una nación extranjera.

Se impondrá prisión de seis meses a dos años al que públicamente menosprecie o vilipendie la bandera, el escudo o el himno de una Nación extranjera.

(Modificada la numeración de este Artículo por el artículo 3º de la ley  nº 9048 de 7 de junio de 2012)

 

Artículo 293.- Revelación de secretos.

Será reprimido con prisión de uno a seis años al que revelare secretos políticos o de seguridad, concernientes a los medios de defensa o las relaciones exteriores de la Nación.

(Modificada la numeración de este Artículo por el artículo 3º de la ley  nº 9048 de 7 de junio de 2012)

 

Artículo 294.- Revelación por culpa.

Será reprimido con prisión de un mes a un año al que, por culpa, revelare hechos o datos o diere a conocer los secretos mencionados en el Artículo precedente, de los que se hallare en posesión en virtud de su empleo, oficio o de un contrato oficial.

(Modificada la numeración de este Artículo por el artículo 3º de la ley  nº 9048 de 7 de junio de 2012)

 

Artículo 295.- Espionaje.-

Será reprimido con prisión de cuatro a ocho años al que procure u obtenga indebidamente informaciones secretas políticas o de los cuerpos de policía nacionales o de seguridad concernientes a los medios de defensa o a las relaciones exteriores de la nación, o afecte la lucha contra el narcotráfico o el crimen organizado.

La pena será de cinco a diez años de prisión cuando la conducta se realice mediante manipulación informática, programas informáticos maliciosos o por el uso de tecnologías de la información y la comunicación.

(Reformado mediante Artículo 1º de la ley  nº 9048 de 7 de junio de 2012) (Modificada la numeración de este Artículo por el artículo 3º de la ley  nº 9048 de 7 de junio de 2012)

 

Artículo 296.- Intrusión.

Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el que indebidamente levantare planos, o tomare, trazare o reprodujere imágenes de fortificaciones, buques, establecimientos, vías u obras militares o se introdujere con tal fin, clandestina o engañosamente en dichos lugares, cuando su acceso estuviere prohibido al público.

(Modificada la numeración de este Artículo por el artículo 3º de la ley  nº 9048 de 7 de junio de 2012)

 

Artículo 297.- Infidelidad diplomática.

Será reprimido con prisión de tres a diez años el que, encargado por el gobierno costarricense de una negociación con un estado extranjero la condujere de un modo perjudicial a la nación, apartándose de sus instrucciones.

(Modificada la numeración de este Artículo por el artículo 3º de la ley  nº 9048 de 7 de junio de 2012)

 

Artículo 298.- Explotación indebida de riqueza nacional por extranjeros.

Será reprimido con prisión de seis meses a tres años y de treinta a cien días multa, el extranjero que violando las fronteras de la República ejecutare dentro del territorio nacional actos no autorizados de explotación de productos naturales. Si el hecho fuere ejecutado por más de cinco personas, la pena será de seis meses a tres años y de treinta a sesenta días multa.

(Modificada la numeración de este Artículo por el artículo 3º de la ley  nº 9048 de 7 de junio de 2012)

 

SECCIÓN III.- SABOTAJE

TÍTULO XII.- DELITOS CONTRA LOS PODERES PÚBLICOS Y EL ORDEN CONSTITUCIONAL

SECCIÓN I.- ATENTADOS POLÍTICOS

SECCIÓN II.- DISPOSICIONES COMUNES APLICABLES A LOS ATENTADOS POLÍTICOS

 

TÍTULO XIII.- DELITOS CONTRA LA AUTORIDAD PÚBLICA

SECCIÓN ÚNICA

TÍTULO XIV.- DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

SECCIÓN I.- FALSO TESTIMONIO Y SOBORNO DE TESTIGO

SECCIÓN II.- FALSAS ACUSACIONES

SECCIÓN III.- ENCUBRIMIENTO Y DIVULGACIÓN DE INFORMACIÓN CONFIDENCIAL

SECCIÓN IV.- EVASIÓN Y QUEBRANTAMIENTO DE PENA

TÍTULO XV.- DELITOS CONTRA LOS DEBERES DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

SECCIÓN I.- ABUSOS DE AUTORIDAD

SECCIÓN II.- CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS

SECCIÓN III.- CONCUSIÓN Y EXACCIÓN

SECCIÓN IV.- PREVARICATO Y PATROCINIO INFIEL

SECCIÓN V.- PECULADO Y MALVERSACIÓN

SECCIÓN VI.- DISPOSICIÓN COMÚN A LOS DELITOS CONTEMPLADOS EN LOS TRES TÍTULOS ANTERIORES

TÍTULO XVI.- DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA

SECCIÓN I.- FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS EN GENERAL

SECCIÓN II.- FALSIFICACIÓN DE MONEDA Y OTROS VALORES

SECCIÓN III.- FALSIFICACIÓN DE SELLOS, SEÑAS Y MARCAS

TÍTULO XVII.- DELITOS CONTRA LOS DERECHOS HUMANOS

SECCIÓN  ÚNICA

LIBRO TERCERO.- De las Contravenciones

 

TÍTULO I.- CONTRAVENCIONES CONTRA LAS PERSONAS

SECCIÓN I.- ACTOS CONTRA LA INTEGRIDAD CORPORAL

SECCIÓN II.- PROTECCIÓN A MENORES

SECCIÓN III.- PROVOCACIONES Y AMENAZAS

 

TÍTULO II.- CONTRAVENCIONES CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES

SECCIÓN ÚNICA

TÍTULO III.- CONTRAVENCIONES CONTRA LA INVIOLABILIDAD DE TERRENOS, HEREDADES O NEGOCIOS

SECCIÓN ÚNICA

TÍTULO IV.- CONTRAVENCIONES CONTRA LA PROPIEDAD Y EL PATRIMONIO

SECCIÓN ÚNICA

TÍTULO V.- CONTRAVENCIONES CONTRA EL ORDEN PÚBLICO

SECCIÓN I.- PERTURBACIONES DEL SOSIEGO PÚBLICO

SECCIÓN II.- DESOBEDIENCIA, DESACATO E IRRESPETO A LA AUTORIDAD

SECCIÓN III.- ESPECTÁCULOS, DIVERSIONES Y ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS

SECCIÓN IV.- CIRCULACIÓN DE MONEDA Y OTROS VALORES

 

TÍTULO VI.- CONTRAVENCIONES CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA

SECCIÓN I.- SEGURIDAD DEL TRÁNSITO

SECCIÓN II.- SEGURIDAD DE LAS CONSTRUCCIONES Y LOS EDIFICIOS

SECCIÓN III.- INCENDIOS Y OTROS PELIGROS. VIOLACIÓN DE MEDIDAS PARA PRECAVER PELIGROS PROVENIENTES DE MAQUINARIAS Y OTROS OBJETOS

SECCIÓN IV.- VIGILANCIA DE LOS ENAJENADOS

SECCIÓN V.- VIGILANCIA Y CUIDADO DE ANIMALES

SECCIÓN VI.- MEDIO AMBIENTE

SECCIÓN VII.- SALUBRIDAD PÚBLICA

 

LIBRO CUARTO.- Disposiciones finales 

01Ene/14

CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA 1961

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA requerido el voto de las Asambleas Legislativas de los Estados Anzoatégui, Apure, Aragua, Barinas, Bolivar, Carabobo, Cojedes, Falcón, Guárico, Lara, Mérida, Miranda, Monagas, Nueva Esparta, Portuguesa, Sucre, Táchira, Trujillo, Yaracuy, y Zulia y visto el resultado favorable del escrutinio, en representación del pueblo venezolano para quien invoca la protección de Dios Todopoderoso;  con el propósito de mantener la independencia y la integridad territorial de la Nación, fortalecer su unidad, asegurar la libertad, la paz y la estabilidad de las instituciones; proteger y enaltecer el trabajo, amparar la dignidad humana promover el bienestar general y la seguridad social; lograr la participación equitativa de todos en el disfrute de la riqueza, según los principios de la justicia social y fomentar el desarrollo de la economía al servicio del hombre.

TITULO III . DE LOS DEBERES, DERECHOS Y GARANTÍAS

CAPÍTULO III. DERECHOS INDIVIDUALES

Artículo 59. Toda persona tiene derecho a ser protegida contra los perjuicios a su honor, reputación o vida privada.

Artículo 62. El hogar doméstico es inviolable. No podrá ser allanado sino para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los Tribunales.
Las visitas sanitarias que hayan de practicarse de conformidad con la ley sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios que las ordenen o hayan de practicarlas.

Artículo 63. La correspondencia, en todas sus formas es inviolable.
Las cartas, telegramas, papeles privados y cualquier otro medio de correspondencia no podrán ser ocupados sino por la autoridad judicial, con el cumplimiento de las formalidades legales y guardándose siempre el secreto respecto de lo doméstico y privado que no tenga relación con el correspondiente proceso.
Los libros, comprobantes y documentos de contabilidad sólo estarán sujetos a la inspección o fiscalización de las autoridades competentes, de conformidad con la ley.

01Ene/14

Constitution Royaume du Maroc 1er juillet 2011

Préambule

Fidèle à son choix irréversible de construire un État de droit démocratique, le Royaume du Maroc poursuit résolument le processus de consolidation et de renforcement des institutions d'un État moderne, ayant pour fondements les principes de participation, de pluralisme et de bonne gouvernance. Il développe une société solidaire où tous jouissent de la sécurité, de la liberté, de l'égalité des chances, du respect de leur dignité et de la justice sociale, dans le cadre du principe de corrélation entre les droits et les devoirs de la citoyenneté.

État musulman souverain, attaché à son unité nationale et à son intégrité territoriale, le Royaume du Maroc entend préserver, dans sa plénitude et sa diversité, son identité nationale une et indivisible. Son unité, forgée par la convergence de ses composantes arabo-islamique, amazighe et saharo-hassanie, s'est nourrie et enrichie de ses affluents africain, andalou, hébraïque et méditerranéen.

La prééminence accordée à la religion musulmane dans ce référentiel national va de pair avec l'attachement du peuple marocain aux valeurs d'ouverture, de modération, de tolérance et de dialogue pour la compréhension mutuelle entre toutes les cultures et les civilisations du monde.

Mesurant l'impératif de renforcer le rôle qui lui revient sur la scène mondiale, le Royaume du Maroc, membre actif au sein des organisations internationales, s'engage à souscrire aux principes, droits et obligations énoncés dans leurs chartes et conventions respectives, il réaffirme son attachement aux droits de l'Homme tels qu'ils sont universellement reconnus, ainsi que sa volonté de continuer à oeuvrer pour préserver la paix et la sécurité dans le monde.

Se fondant sur ces valeurs et ces principes immuables, et fort de sa ferme volonté de raffermir les liens de fraternité, de coopération, de solidarité et de partenariat constructif avec les autres États, et d'oeuvrer pour le progrès commun, le Royaume du Maroc, État uni, totalement souverain, appartenant au Grand Maghreb, réaffirme ce qui suit et s'y engage :

– OEuvrer à la construction de l'Union du Maghreb, comme option stratégique,

– Approfondir le sens d'appartenance à la Oumma arabo-islamique, et renforcer les liens de fraternité et de solidarité avec ses peuples frères,

– Consolider les relations de coopération et de solidarité avec les peuples et les pays d'Afrique, notamment les pays du Sahel et du Sahara,

– Intensifier les relations de coopération rapprochée et de partenariat a vec les pays de voisinage euro-méditerranéen,

– Élargir et diversifier ses relations d'amitié et ses rapports d'échanges humains, économiques, scientifiques, techniques et culturels avec tous les pays du monde,

– Renforcer la coopération Sud-Sud,

– Protéger et promouvoir les dispositifs des droits de l'Homme et du droit international humanitaire et contribuer à leur développement dans leur indivisibilité et leur universalité,

– Bannir et combattre toute discrimination à l'encontre de quiconque, en raison du sexe, de la couleur, des croyances, de la culture, de l'origine sociale ou régionale, de la langue, de l'handicap ou de quelque circonstance personnelle que ce soit,

– accorder aux conventions internationales dûment ratifiées par lui, dans le cadre des dispositions de la Constitution et des lois du Royaume, dans le respect de son identité nationale immuable, et dès la publication de ces conventions, la primauté sur le droit interne du pays, et harmoniser en conséquence les dispositions pertinentes de sa législation nationale.

Ce préambule fait partie intégrante de la présente Constitution.

 

Titre premier. Dispositions générales.

Article premier.

Le Maroc est une monarchie constitutionnelle, démocratique, parlementaire et sociale.

Le régime constitutionnel du Royaume est fondé sur la séparation, l'équilibre et la collaboration des pouvoirs, ainsi que sur la démocratie citoyenne et participative, et les principes de bonne gouvernance et de la corrélation entre la responsabilité et la reddition des comptes.

La nation s'appuie dans sa vie collective sur des constantes fédératrices, en l'occurrence la religion musulmane modérée, l'unité nationale aux affluents multiples, la monarchie constitutionnelle et le choix démocratique.

L'organisation territoriale du Royaume est décentralisée, fondée sur une régional isation avancée.

Article 2.

La souveraineté appartient à la nation qui l'exerce directement par voie de référendum, et indirectement par l'intermédiaire de ses représentants.

La nation choisit ses représentants au sein des institutions élues par voie de suffrages libres, sincères et réguliers.

 

Article 3.

L'Islam est la religion de l'État, qui garantit à tous le libre exercice des cultes.

 

Article 4.

L'emblème du Royaume est le drapeau rouge frappé en son centre d'une étoile verte à cinq branches.

La devise du Royaume est : Dieu, la Patrie, le Roi.

 

Article 5.

L'arabe demeure la langue officielle de l'État.

L'Etat oeuvre à la protection et au développement de la langue arabe, ainsi qu'à la promotion de son utilisation.

De même, l'amazighe constitue une langue officielle de l'État, en tant que patrimoine commun à tous les Marocains sans exception.

Une loi organique définit le processus de mise en oeuvre du caractère officiel de cette langue, ainsi que les modalités de son intégration dans l'enseignement et aux domaines prioritaires de la vie publique, et ce afin de lui permettre de remplir à terme sa fonction de langue officielle.

L'Etat oeuvre à la préservation du Hassani, en tant que partie intégrante de l'identité culturelle marocaine unie, ainsi qu'à la protection des expressions culturelles et des parlers pratiqués au Maroc. De même, il veille à la cohérence de la politique linguistique et culturelle nationale et à l'apprentissage et la maîtrise des langues étrangères les plus util isées dans le monde, en tant qu'outils de communication, d'intégration et d'interaction avec la société du savoir, et d'ouverture sur les différentes cultures et sur les civilisations contemporaines.

Il est créé un Conseil national des langues et de la culture marocaine, chargé notamment de la protection et du développement des langues arabe et amazighe et des diverses expressions culturelles marocaines, qui constituent un patrimoine authentique et une source d'inspiration contemporaine. Il regroupe l'ensemble des institutions concernées par ces domaines. Une loi organique en détermine les attributions, la composition et les modalités de fonctionnement.

Article 6.

La loi est l'expression suprême de la volonté de la nation. Tous, personnes physiques ou morales, y compris les pouvoirs publics, sont égaux devant elle et tenus de s'y soumettre.

Les pouvoirs publics oeuvrent à la création des conditions permettant de généraliser l'effectivité de la liberté et de l'égalité des citoyennes et des citoyens, ainsi que de leur participation à la vie politique, économique, culturelle et sociale.

Sont affirmés les principes de constitutionnalité, de hiérarchie et d'obligation de publicité des normes juridiques. La loi ne peut avoir d'effet rétroactif.

Article 7.

Les partis politiques oeuvrent à l'encadrement et à la formation politique des citoyennes et citoyens, à la promotion de leur participation à la vie nationale et à la gestion des affaires publiques. Ils concourent à l'expression de la volonté des électeurs et participent à l'exercice du pouvoir, sur la base du pluralisme et de l'alternance par les moyens démocratiques, dans le cadre des institutions constitutionnelles.

Leur constitution et l'exercice de leurs activités sont libres, dans le respect de la Constitution et de la loi. Il ne peut y avoir de parti unique.

Les partis politiques ne peuvent être fondés sur une base religieuse, linguistique, ethnique ou régionale, ou, d'une manière générale, sur toute base discriminatoire ou contraire aux Droits de l'Homme.

Ils ne peuvent avoir pour but de porter atteinte à la religion musulmane, au régime monarchique, aux principes constitutionnels, aux fondements démocratiques ou à l'unité nationale et l'intégrité territoriale du Royaume.

L'organisation et le fonctionnement des partis politiques doivent être conformes aux principes démocratiques.

Une loi organique détermine, dans le cadre des principes énoncés au présent article, les règles relatives notamment à la constitution et aux activités des partis politiques, aux critères d'octroi du soutien financier de l'État, ainsi qu'aux modalités de contrôle de leur financement.

Article 8.

Les organisations syndicales des salariés, les chambres professionnelles et les organisations professionnelles des employeurs contribuent à la défense et à la promotion des droits et des intérêts socioéconomiques des catégories qu'elles représentent. Leur constitution et l'exercice de leurs activités, dans le respect de la Constitution et de la loi, sont libres.

Les structures et le fonctionnement de ces organisations doivent être conformes aux principes démocratiques.

Les pouvoirs publics oeuvrent à la promotion de la négociation collective et à l'encouragement de la conclusion de conventions collectives de travail dans les conditions prévues par la loi.

La loi détermine les règles relatives notamment à la constitution des organisations syndicales, aux activités et aux critères d'octroi du soutien financier de l'État, ainsi qu'aux modalités de contrôle de leur financement.

Article 9.

Les partis politiques et les organisations syndicales ne peuvent être suspendus ou dissous par les pouvoirs publics qu'en vertu d'une décision de justice.

Article 10.

La Constitution garantit à l'opposition parlementaire un statut lui conférant des droits à même de lui permettre de s'acquitter convenablement de ses missions afférentes au travail parlementaire et à la vie politique. Elle garantit, notamment, à l'opposition les droits suivants :

– la liberté d'opinion, d'expression et de réunion ;

– un temps d'antenne au niveau des médias officiels, proportionnel à leur représentativité ;

– le bénéfice du financement public, conformément aux dispositions de la loi ;

– la participation effective à la procédure législative, notamment par l'inscription de propositions de lois à l'ordre du jour des deux Chambres du Parlement ;

– la participation effective au contrôle du travail gouvernemental, à travers notamment les motions de censure et l'interpellation du Gouvernement, ainsi que des questions orales adressées au Gouvernement et dans le cadre des commissions d'enquête parlementaires ;

– la contribution à la proposition et à l'élection des membres à élire à la Cour Constitutionnelle,

– une représentation appropriée aux activités internes des deux Chambres du Parlement ;

– la présidence de la commission en charge de la législation à la Chambre des Représentants,

– disposer de moyens appropriés pour assurer ses fonctions institutionnelles ;

– la participation active à la diplomatie parlementaire en vue de la défense des justes causes de la Nation et de ses intérêts vitaux ;

– la contribution à l'encadrement et à la représentation des citoyennes et des citoyens à travers les partis politiques qui la forment et ce, conformément aux dispositions de l'article 7 de la présente Constitution ;

– l'exercice du pouvoir aux plans local, régional et national, à travers l'alternance démocratique, et dans le cadre des dispositions de la présente Constitution.

Les groupes de l'opposition sont tenus d'apporter une contribution active et constructive au travail parlementaire.

Les modalités d'exercice par les groupes de l'opposition des droits susvisés sont fixées, selon le cas, par des lois organiques ou des lois ou encore, par le règlement intérieur de chaque Chambre du Parlement.

Article 11.

Les élections libres, sincères et transparentes constituent le fondement de la légitimité de la représentation démocratique.

Les pouvoirs publics sont tenus d'observer la stricte neutralité vis-à-vis des candidats et la non-discrimination entre eux.

La loi définit les règles garantissant l'accès équitable aux médias publics et le plein exercice des libertés et droits fondamentaux liés aux campagnes électorales et aux opérations de vote. Les autorités en charge de l'organisation des élections veillent à l'application de ces règles.

La loi définit les conditions et les modalités de l'observation indépendante et neutre des élections en conformité avec les normes internationalement reconnues.

Toute personne qui porte atteinte aux dispositions et règles de sincérité et de transparence des élections est punie par la loi.

Les pouvoirs publics mettent en oeuvre les moyens nécessaires à la promotion de la participation des citoyennes et des citoyens aux élections.

 

Article 12.

Les associations de la société civile et les organisations non gouvernementales se constituent et exercent leurs activités en toute liberté, dans le respect de la Constitution et de la loi.

Elles ne peuvent être dissoutes ou suspendues par les pouvoirs publics qu'en vertu d'une décision de justice.

Les associations intéressées à la chose publique, et les organisations non gouvernementales, contribuent, dans le cadre de la démocratie participative, à l'élaboration, la mise en oeuvre et l'évaluation des décisions et des projets des institutions élues et des pouvoirs publics. Ces institutions et pouvoirs doivent organiser cette contribution conformément aux conditions et modalités fixées par la loi.

L'organisation et le fonctionnement des associations et des organisations non gouvernementales doivent être conformes aux principes démocratiques.

Article 13.

Les pouvoirs publics oeuvrent à la création d'instances de concertation, en vue d'associer les différents acteurs sociaux à l'élaboration, la mise en oeuvre et l'évaluation des politiques publiques.

Article 14.

Les citoyennes et les citoyens disposent, dans les conditions et les modalités fixées par une loi organique, du droit de présenter des propositions en matière législative.

Article 15.

Les citoyennes et les citoyens disposent du droit de présenter des pétitions aux pouvoirs publics. Une loi organique détermine les conditions et les modalités d'exercice de ce droit.

Article 16.

Le Royaume du Maroc oeuvre à la protection des droits et des intérêts légitimes des citoyennes et des citoyens marocains résidant à l'étranger, dans le respect du droit international et des lois en vigueur dans les pays d'accueil. Il s'attache au maintien et au développement de leurs liens humains, notamment culturels, avec le Royaume et à la préservation de leur identité nationale.

Il veille au renforcement de leur contribution au développement de leur patrie, le Maroc, et au resserrement des liens d'amitié et de coopération avec les gouvernements et les sociétés des pays où ils résident ou dont ils sont aussi citoyens.

Article 17.

Les Marocains résidant à l'étranger jouissent des droits de pleine citoyenneté, y compris le droit d'être électeurs et éligibles. Ils peuvent se porter candidats aux élections au niveau des listes et des circonscriptions électorales locales, régionales et nationales.

La loi fixe les critères spécifiques d'éligibilité et d'incompatibilité. Elle détermine de même les conditions et les modalités de l'exercice e ffectif du droit de vote et de candidature à partir des pays de résidence.

Article 18.

Les pouvoirs publics oeuvrent à assurer une participation aussi étendue que possible des Marocains résidant à l'étranger, aux institutions consultatives et de bonne gouvernance créées par la Constitution ou par la loi.

Titre II. Libertés et droits fondamentaux.

Article 19.

L'homme et la femme jouissent, à égalité, des droits et libertés à caractère civil, politique, économique, social, culturel et environnemental, énoncés dans le présent titre et dans les autres dispositions de la Constitution, a insi que dans les conventions et pactes internationaux dûment ratifiés par le Royaume et ce, dans le respect des dispositions de la Constitution, des constantes et des lois du Royaume.

L'Etat marocain oeuvre à la réalisation de la parité entre les hommes et les femmes.

Il est créé, à cet effet, une Autorité pour la parité et la lutte contre toutes formes de discrimination.

 

Article 20.

Le droit à la vie est le droit premier de tout être humain. La loi protège ce droit.

 

Article 21.

Tous ont droit à la sécurité de leur personne, de leurs proches et de leurs biens.

Les pouvoirs publics assurent la sécurité des populations et du territoire national dans le respect des libertés et droits fondamentaux garantis à tous.

Article 22.

Il ne peut être porté atteinte à l'intégrité physique ou morale de quiconque, en quelque circonstance que ce soit et par quelque personne que ce soit, privée ou publique.

Nul ne doit infliger à autrui, sous quelque prétexte que ce soit, des traitements cruels, inhumains, dégradants ou portant atteinte à la dignité.

La pratique de la torture, sous toutes ses formes et par quiconque, est un crime puni par la loi.

 

Article 23.

Nul ne peut être arrêté, détenu, poursuivi ou condamné en dehors des cas et des formes prévus par la loi.

La détention arbitraire ou secrète et la disparition forcée sont des crimes de la plus grande gravité et exposent leurs auteurs aux punitions les plus sévères.

Toute personne détenue doit être informée immédiatement, d'une façon qui lui soit compréhensible, des motifs de sa détention et de ses droits, dont celui de garder le silence. Elle doit bénéficier, au plus tôt, d'une assistance juridique et de la possibilité de communication avec ses proches, conformément à la loi.

La présomption d'innocence et le droit à un procès équitable sont garantis. Toute personne détenue jouit de droits fondamentaux et de conditions de détention humaines. Elle peut bénéficier de programmes de formation et de réinsertion.

Est proscrite toute incitation au racisme, à la haine et à la violence.

Le génocide, les crimes contre l'humanité, les crimes de guerre et toutes les violations graves et systématiques des droits de l'Homme sont punis par la loi.

Article 24.

Toute personne a droit à la protection de sa vie privée.

Le domicile est inviolable. Les perquisitions ne peuvent intervenir que dans les conditions et les formes prévues par la loi.

Les communications privées, sous quelque forme que ce soit, sont secrètes. Seule la justice peut autoriser, dans les conditions et selon les formes prévues par la loi, l'accès à leur contenu, leur divulgation totale ou partielle ou leur invocation à la charge de quiconque.

Est garantie pour tous, la liberté de circuler et de s'établir sur le territoire national, d'en sortir et d'y retourner, conformément à la loi.

 

Article 25.

Sont garanties les libertés de pensée, d'opinion et d'expression sous toutes ses formes.

Sont garanties les libertés de création, de publication et d'exposition en matière littéraire et artistique et de recherche scientifique et technique.

 

Article 26.

Les pouvoirs publics apportent, par des moyens appropriés, leur appui au développement de la création culturelle et artistique, et de la recherche scientifique et technique, et à la promotion du sport. Ils favorisent le développement et l'organisation de ces secteurs de manière indépendante et sur des bases démocratiques et professionnelles précises.

Article 27.

Les citoyennes et les citoyens ont le droit d'accéder à l'information détenue par l'administration publique, les institutions élues et les organismes investis d'une mission de service public.

Le droit à l'information ne peut être limité que par la loi, dans le but d'assurer la protection de tout ce qui concerne la défense nationale, la sûreté intérieure et extérieure de l'État, ainsi que la vie privée des personnes, de prévenir l'atteinte aux droits et libertés énoncés dans la présente Constitution et de protéger des sources et des domaines expressément déterminés par la loi.

Article 28.

La liberté de la presse est garantie et ne peut être limitée par aucune forme de censure préalable.

Tous ont le droit d'exprimer et de diffuser librement et dans les seules limites expressément prévues par la loi, les informations, les idées et les opinions.

Les pouvoirs publics favorisent l'organisation du secteur de la presse de manière indépendante et sur des bases démocratiques, ainsi que la détermination des règles juridiques et déontologiques le concernant.

La loi fixe les règles d'organisation et de contrôle des moyens publics de communication. Elle garantit l'accès à ces moyens en respectant le pluralisme linguistique, culturel et politique de la société marocaine.

Conformément aux dispositions de l'article 165 de la présente Constitution, la Haute Autorité de la Communication Audiovisuelle veille au respect de ce pluralisme.

Article 29.

Sont garanties les libertés de réunion, de rassemblement, de manifestation pacifique, d'association et d'appartenance syndicale et politique. La loi fixe les conditions d'exercice de ces libertés.

Le droit de grève est garanti. Une loi organique fixe les conditions et les modalités de son exercice.

Article 30.

Sont électeurs et éligibles, tous les citoyennes et les citoyens majeurs jouissant de leurs droits civils et politiques. La loi prévoit des dispositions de nature à favoriser l'égal accès des femmes et des hommes aux fonctions électives.

Le vote est un droit personnel et un devoir national. Les étrangers jouissent des libertés fondamentales reconnues aux citoyennes et citoyens marocains, conformément à la loi.

Ceux d'entre eux qui résident au Maroc peuvent participer aux élections locales en vertu de la loi, de l'application de conventions internationales ou de pratiques de réciprocité.

Les conditions d'extradition et d'octroi du droit d'asile sont définies par la loi.

 

Article 31.

L'Etat, les établissements publics et les collectivités territoriales oeuvrent à la mobilisation de tous les moyens à disposition pour facilit er l'égal accès des citoyennes et des citoyens aux conditions leur permettant de jouir des droits :

– aux soins de santé ;

– à la protection sociale, à la couverture médicale et à la solidarité mutualiste ou organisée par l'État ;

– à une éducation moderne, accessible et de qualité ;

– à l'éducation sur l'attachement à l'identité marocaine et aux constantes nationales immuables ;

– à la formation professionnelle et à l'éducation physique et artistique ;

– à un logement décent ;

– au travail et à l'appui des pouvoirs publics en matière de recherche d'emploi ou d'auto-emploi ;

– à l'accès aux fonctions publiques selon le mérite ;

– à l'accès à l'eau et à un environnement sain ;

– au développement durable.

 

Article 32.

La famille, fondée sur le lien légal du mariage, est la cellule de base de la société.

L'Etat oeuvre à garantir par la loi la protection de la famille sur les plans juridique, social et économique, de manière à garantir son unité, sa stabilité et sa préservation.

Il assure une égale protection juridique et une égale considération sociale et morale à tous les enfants, abstraction faite de leur situation familiale.

L'enseignement fondamental est un droit de l'enfant et une obligation de la famille et de l'État.

Il est créé un Conseil consultatif de la famille et de l'enfance.

 

Article 33.

Il incombe aux pouvoirs publics de prendre toutes les mesures appropriées en vue de :

– étendre et généraliser la participation de la jeunesse au développement social, économique, culturel et politique du pays ;

– aider les jeunes à s'insérer dans la vie active et associative et prêter assistance à ceux en difficulté d'adaptation scolaire, sociale ou professionnelle ;

– faciliter l'accès des jeunes à la culture, à la science, à la technologie, à l'art, au sport et aux loisirs, tout en créant les conditions propices au plein déploiement de leur potentiel créatif et innovant dans tous ces domaines.

Il est créé à cet effet un Conseil consultatif de la jeunesse et de l'action associative.

 

Article 34.

Les pouvoirs publics élaborent et mettent en oeuvre des politiques destinées aux personnes et aux catégories à besoins spécifiques. A cet effet, ils veillent notamment à :

– traiter et prévenir la vulnérabilité de certaines catégories de femmes et de mères, des enfants et des personnes âgées ;

– réhabiliter et intégrer dans la vie sociale et civile les handicapés physiques sensorimoteurs et mentaux et faciliter leur jouissance des droits et libertés reconnus à tous.

Article 35.

Le droit de propriété est garanti.

La loi peut en limiter l'étendue et l'exercice si les exigences du développement économique et social de la Nation le nécessitent. Il ne peut être procédé à l'expropriation que dans les cas et les formes prévus par la loi.

L'Etat garantit la liberté d'entreprendre et la libre concurrence. Il oeuvre à la réalisation d'un développement humain et durable, à même de permettre la consolidation de la justice sociale et la préservation des ressources naturelles nationales et des droits des générations futures.

L'Etat veille à garantir l'égalité des chances pour tous et une protection spécifique pour les catégories sociales défavorisées.

 

Article 36.

Les infractions relatives aux conflits d'intérêts, aux délits d'initié et toutes infractions d'ordre financier sont sanctionnées par la loi.

Les pouvoirs publics sont tenus de prévenir et réprimer, conformément à la loi, toutes formes de délinquance liées à l'activité des administrations et des organismes publics, à l'usage des fonds dont ils disposent, à la passation et à la gestion des marchés publics.

Le trafic d'influence et de privilèges, l'abus de position dominante et de monopole, et toutes les autres pratiques contraires aux principes de la concurrence libre et loyale dans les relations économiques, sont sanctionnés par la loi.

Il est créé une Instance nationale de la probité et de lutte contre la corruption.

 

Article 37.

Tous les citoyens et les citoyennes doivent respecter la Constitution et la loi. Ils doivent exercer les droits et libertés garantis par la Constitution dans un esprit de responsabilité et de citoyenneté engagée où l'exercice des droit s se fait en corrélation avec l'accomplissement des devoirs.

Article 38.

Tous les citoyens et les citoyennes contribuent à la défense de la patrie et de son intégrité territoriale contre toute agression ou menace.

 

Article 39.

Tous supportent, en proportion de leurs facultés contributives, les charges publiques que seule la loi peut, dans les formes prévues par la présente Constitution, créer et répartir.

Article 40.

Tous supportent solidairement et proportionnellement à leurs moyens, les charges que requiert le développement du pays, et celles résultant des calamités nationales et des catastrophes naturelles.

 

Titre III. De la royauté.

Article 41

Le Roi, Amir Al Mouminine, veille au respect de l'Islam. Il est le Garant du libre exercice des cultes.

Il préside le Conseil supérieur des Oulémas, chargé de l'étude des questions qu'il lui soumet.

Le Conseil est la seule instance habilitée à prononcer les consultations religieuses (Fatwas) officiellement agréées, sur les questions dont il est saisi et ce, sur la base des principes, préceptes et desseins tolérants de l'Islam.

Les attributions, la composition et les modalités de fonctionnement du Conseil sont fixées par dahir.

Le Roi exerce par dahirs les prérogatives religieuses inhérentes à l'institution d'Imarat Al Mouminine qui Lui sont conférées de manière exclusive par le présent article.

Article 42.

Le Roi, Chef de l'État, son Représentant suprême, Symbole de l'unité de la Nation, Garant de la pérennité et de la continuité de l'État et Arbitre suprême entre ses institutions, veille au respect de la Constitution, au bon fonctionnement des institutions constitutionnelles, à la protection du choix démocratique et des droits et libertés des citoyennes et des citoyens, et des collectivités, et au respect des engagements internationaux du Royaume.

Il est le Garant de l'indépendance du Royaume et de son intégrité territoriale dans ses frontières authentiques.

Le Roi exerce ces missions par dahirs en vertu des pouvoirs qui lui sont expressément dévolus par la présente Constitution.

Les dahirs, à l'exception de ceux prévus aux articles 41, 44 (2e alinéa), 47 (1er et 6e alinéas), 51, 57, 59, 130 (1er alinéa) et 174 sont contresignés par le Chef du Gouvernement.

Article 43.

La Couronne du Maroc et ses droits constitutionnels sont héréditaires et se transmettent de père en fils aux descendants mâles en ligne directe et par ordre de primogéniture de SA MAJESTÉ LE ROI MOHAMMED VI, à moins que le Roi ne désigne, de Son vivant, un successeur parmi Ses fils, autre que Son fils aîné. Lorsqu'il n'y a pas de descendants mâles en ligne directe, la succession au Trône est dévolue à la ligne collatérale mâle la plus proche et dans les mêmes conditions.

Article 44.

Le Roi est mineur jusqu'à dix-huit ans accomplis. Durant la minorité du Roi, un Conseil de Régence exerce les pouvoirs et les droits constitutionnels de la Couronne, sauf ceux relatifs à la révision de la Constitution. Le Conseil de Régence fonctionnera comme organe consultatif auprès du Roi jusqu'au jour où il aura atteint l'âge de vingt ans accomplis.

Le Conseil de Régence est présidé par le Président de la Cour Constitutionnelle. Il se compose, en outre, du Chef du Gouvernement, du Président de la Chambre des Représentants, du Président de la Chambre des Conseillers, du Président-délégué du Conseil Supérieur du Pouvoir Judiciaire, du Secrétaire général du Conseil supérieur des Oulémas et de dix personnalités désignées par le Roi intuitu personae.

Les règles de fonctionnement du Conseil de Régence sont fixées par une loi organique.

 

Article 45.

Le Roi dispose d'une liste civile.

 

Article 46.

La personne du Roi est inviolable, et respect Lui est dû.

 

Article 47.

Le Roi nomme le Chef du Gouvernement au sein du parti politique arrivé en tête des élections des membres de la Chambre des Représentants, et au vu de leurs résultats.

Sur proposition du Chef du Gouvernement, Il nomme les membres du gouvernement.

Le Roi peut, à Son initiative, et après consultation du Chef du Gouvernement, mettre fin aux fonctions d'un ou de plusieurs membres du gouvernement.

Le Chef du Gouvernement peut demander au Roi de mettre fin aux fonctions d'un ou de plusieurs membres du gouvernement.

Le Chef du Gouvernement peut demander au Roi de mettre fin aux fonctions d'un ou de plusieurs membres du gouvernement du fait de leur démission individuelle ou collective.

A la suite de la démission du Chef du Gouvernement, le Roi met fin aux fonctions de l'ensemble du gouvernement.

Le gouvernement démissionnaire expédie les affaires courantes jusqu'à la constitution du nouveau gouvernement.

 

Article 48.

Le Roi préside le Conseil des ministres composé du Chef du Gouvernement et des ministres.

Le Conseil des ministres se réunit à l'initiative du Roi ou à la demande du Chef du Gouvernement.

Le Roi peut, sur la base d'un ordre du jour déterminé, déléguer au Chef du Gouvernement la présidence d'une réunion du Conseil des ministres.

 

Article 49.

Le Conseil des ministres délibère :

– des orientations stratégiques de la politique de l’État ;

– des projets de révision de la Constitution ;

– des projets de lois organiques ;

– des orientations générales du projet de loi de finances ;

– des projets de loi-cadre visés à l'article 71 (2e alinéa) de la présente Constitution ;

– du projet de loi d'amnistie ;

– des projets de textes relatifs au domaine militaire ;

– de la déclaration de l'état de siège ;

– de la déclaration de guerre ;

– du projet de décret visé à l'article 104 de la présente Constitution ;

– de la nomination, sur proposition du Chef du Gouvernement et à l'initiative du ministre concerné, aux emplois civils de wali de Bank Al Maghrib, d'ambassadeur, de wali et de gouverneur, et des responsables des administrations chargées de la sécurité intérieure du Royaume, ainsi que des responsables des établissements et entreprises publics stratégiques. Une loi organique précise la liste de ces établissements et entreprises stratégiques.

Article 50.

Le Roi promulgue la loi dans les trente jours qui suivent la transmission au gouvernement de la loi définitivement adoptée.

La loi ainsi promulguée doit faire l'objet de publication au Bulletin officiel du Royaume dans un délai n'excédant pas un mois, courant à compter de la date du dahir de sa promulgation.

Article 51.

Le Roi peut dissoudre, par dahir, les deux Chambres du Parlement ou l'une d'elles dans les conditions prévues aux articles 96, 97 et 98.

 

Article 52.

Le Roi peut adresser des messages à la Nation et au Parlement. Les messages sont lus devant l'une et l'autre Chambre et ne peuvent y faire l'objet d'aucun débat.

Article 53.

Le Roi est le Chef Suprême des Forces Armées Royales. Il nomme aux emplois militaires et peut déléguer ce droit.

 

Article 54.

Il est créé un Conseil supérieur de sécurité, en tant qu'instance de concertation sur les stratégies de sécurité intérieure et extérieure du pays, et de gestion des situations de crise, qui veille également à l'institutionnalisation des normes d'une bonne gouvernance sécuritaire.

Le Roi préside ce Conseil et peut déléguer au Chef du Gouvernement la présidence d'une réunion du Conseil, sur la base d'un ordre du jour déterminé.

Le Conseil supérieur de sécurité comprend, outre le Chef du Gouvernement, le président de la Chambre des Représentants, le président de la

Chambre des Conseillers, le président-délégué du Conseil supérieur du pouvoir judiciaire et les ministres chargés de l'Intérieur, des Affaires étrangères, de la Justice et de l'administration de la Défense nationale, ainsi que les responsables des administrations compétentes en matière sécuritaire, des officiers supérieurs des Forces Armées Royales et toute autre personnalité dont la présence est utile aux travaux dudit Conseil.

Le règlement intérieur du Conseil fixe les règles de son organisation et de son fonctionnement.

 

Article 55.

Le Roi accrédite les ambassadeurs auprès des puissances étrangères et des organismes internationaux. Les ambassadeurs ou les représentants des organismes internationaux sont accrédités auprès de Lui.

Il signe et ratifie les traités. Toutefois, les traités de paix ou d'union, ou ceux relatifs à la délimitation des frontières, les traités de commerce ou ceux engageant les finances de l'État ou dont l'application nécessite des mesures législatives, ainsi que les traités relatifs aux droits et libertés individuelles ou collectives des citoyennes et des citoyens, ne peuvent être ratifiés qu'après avoir été préalablement approuvés par la loi.

Le Roi peut soumettre au Parlement tout autre traité avant sa ratification.

Si la Cour Constitutionnelle, saisie par le Roi ou le Président de la Chambre des Représentants ou le Président de la Chambre des Conseillers ou le sixième des membres de la première Chambre ou le quart des membres de la deuxième Chambre, déclare qu'un engagement international comporte une disposition contraire à la Constitution, sa ratification ne peut intervenir qu'après la révision de la Constitution.

Article 56.

Le Roi préside le Conseil supérieur du pouvoir judiciaire.

 

Article 57.

Le Roi approuve par dahir la nomination des magistrats par le Conseil supérieur du pouvoir judiciaire.

 

Article 58.

Le Roi exerce le droit de grâce.

 

Article 59.

Lorsque l'intégrité du territoire national est menacée ou que se produisent des événements qui entravent le fonctionnement régulier des institutions constitutionnelles, le Roi peut, après avoir consulté le Chef du Gouvernement, le président de la Chambre des Représentant, le président de la Chambre des Conseillers, ainsi que le président de la Cour Constitutionnelle, et adressé un message à la nation, proclamer par dahir l'état d'exception.

De ce fait, le Roi est habilité à prendre les mesures qu'imposent la défense de l'intégrité territoriale et le retour, dans un moindre délai, au fonctionnement normal des institutions constitutionnelles.

Le Parlement ne peut être dissous pendant l'exercice des pouvoirs exceptionnels. Les libertés et droits fondamentaux prévus par la présente Constitution demeurent garantis.

Il est mis fin à l'état d'exception dans les mêmes formes que sa proclamation, dès que les conditions qui l'ont justifié n'existent plus.

 

Titre IV. Du pouvoir législatif. De l'organisation du Parlement.

 

Article 60.

Le Parlement est composé de deux Chambres, la Chambre des Représentants et la Chambre des Conseillers. Leurs membres tiennent leur mandat de la Nation. Leur droit de vote est personnel et ne peut être délégué.

L'opposition est une composante essentielle des deux Chambres. Elle participe aux fonctions de législation et de contrôle telles que prévues, notamment dans le présent titre.

Article 61.

Tout membre de l'une des deux Chambres qui renonce à son appartenance politique au nom de laquelle il s'est porté candidat aux élections ou le groupe ou groupement parlementaire auquel il appartient, est déchu de son mandat.

La Cour Constitutionnelle, saisie par le président de la Chambre concernée, déclare la vacance du siège et ce, conformément aux dispositions du règlement intérieur de la Chambre concernée, qui fixe également les délais et la procédure de saisine de la Cour Constitutionnelle.

Article 62.

Les membres de la Chambre des Représentants sont élus pour cinq ans au suffrage universel direct. La législature prend fin à l'ouverture de la session d'octobre de la cinquième année qui suit l'élection de la Chambre.

Le nombre des représentants, le régime électoral, les principes du découpage électoral, les conditions d'éligibilité, le régime des incompatibilités, les règles de limitation du cumul de mandats et l'organisation du contentieux électoral, sont fixés par une loi organique.

Le président et les membres du bureau de la Chambre des Représentants, ainsi que les présidents des commissions permanentes et leurs bureaux, sont élus en début de législature, puis à la troisième année de celle-ci lors de la session d'avril et pour la période restant à courir de ladite législature.

L'élection des membres du bureau a lieu à la représentation proportionnell e des groupes.

Article 63.

La Chambre des Conseillers comprend au minimum 90 membres et au maximum 120, élus au suffrage universel indirect pour six ans, selon la répartition suivante :

– trois cinquièmes des membres représentant les collectivités territoriales. Cet effectif est réparti entre les régions du Royaume en proportion de leurs populations respectives et en observant l'équité entre les territoires. Le tiers réservé à la région est élu au niveau de chaque région par le Conseil régional parmi ses membres. Les deux tiers restants sont élus par un collège électoral constitué au niveau de la région par les membres des conseils communaux, provinciaux et préfectoraux ;

– deux cinquièmes des membres élus dans chaque région par des collèges électoraux composés d'élus des Chambres professionnelles et des organisations professionnelles des employeurs les plus représentatives, et de membres élus à l'échelon national par un collège électoral composé des représentants des salariés.

Le nombre des membres de la Chambre des Conseillers et leur régime électoral, le nombre de ceux à élire par chacun des collèges électoraux, la répartition des sièges par région, les conditions d'éligibilité et le régime des incompatibilités, les règles de limitation du cumul de mandats, ainsi que l'organisation du contentieux électoral, sont fixés par une loi organique.

Le président de la Chambre des Conseillers et les membres du bureau, ainsi que les présidents des commissions permanentes et leurs bureaux, sont élus en début de législature, puis au terme de la moitié de la législature et pour la période restant à courir de ladite législature.

L'élection des membres du bureau a lieu à la représentation proportionnell e des groupes.

Article 64.

Aucun membre du Parlement ne peut être poursuivi ou recherché, arrêté, détenu ou jugé à l'occasion d'une opinion ou d'un vote émis par lui dans l'exercice de ses fonctions, hormis le cas où l'opinion exprimée met en cause la forme monarchique de l'État, la religion musulmane ou constitue une atteinte au respect dû au Roi.

Article 65.

Le Parlement siège pendant deux sessions par an. Le Roi préside l'ouverture de la première session qui commence le deuxième vendredi d'octobre.

La seconde session s'ouvre le deuxième vendredi d'avril.

Lorsque le Parlement a siégé quatre mois au moins, au cours de chaque session, la clôture peut être prononcée par décret.

Article 66.

Le Parlement peut être réuni en session extraordinaire, soit par décret, soit à la demande du tiers des membres de la Chambre des Représentants ou de la majorité de ceux de la Chambre des Conseillers.

Les sessions extraordinaires du Parlement se tiennent sur la base d'un ordre du jour déterminé. Lorsque ce dernier est épuisé, la session est close par décret.

 

Article 67.

Les ministres ont accès à chaque Chambre et à leurs commissions. Ils peuvent se faire assister de commissaires désignés par eux.

Outre les commissions permanentes mentionnées à l'alinéa précédent, peuvent être créées à l'initiative du Roi ou à la demande du tiers des membres de la Chambre des Représentants, ou du tiers des membres de la Chambre des Conseillers, au sein de chacune des deux Chambres, des commissions d'enquête formées pour recueillir les éléments d'information sur des faits déterminés ou sur la gestion des services, entreprises et établissements publics, et soumettre leurs conclusions à la Chambre concernée.

Il ne peut être créé de commission d'enquête lorsque les faits ont donné lieu à des pour suites judiciaires et aussi longtemps que ces poursuites sont en cours. Si une commission a déjà été créée, sa mission prend fin dès l'ouverture d'une information judiciaire relative aux faits qui ont motivé sa création.

Les commissions d'enquête ont un caractère temporaire. Leur mission prend fin par le dépôt de leur rapport auprès du bureau de la Chambre concernée, et, le cas échéant, par la saisine de la justice par le président de ladite Chambre.

Une séance publique est réservée par la Chambre concernée à la discussion des rapports des commissions d'enquête.

Une loi organique fixe les modalités de fonctionnement de ces commissions.

 

Article 68.

Les séances des Chambres du Parlement sont publiques. Le compte rendu intégral des débats est publié au bulletin officiel du Parlement.

Chaque Chambre peut siéger en comité secret, à la demande du Chef du Gouvernement ou du tiers de ses membres.

Les réunions des Commissions du Parlement sont secrètes. Les règlements intérieurs des deux Chambres du Parlement fixent les cas et les règles permettant la tenue par ces Commissions de séances publiques.

Le Parlement tient des réunions communes de ses deux Chambres, en particulier dans les cas suivants :

– l'ouverture par le Roi de la session parlementaire, le deuxième vendredi du mois d'octobre, et l'adresse des messages Royaux destinés au Parlement ;

– l'adoption de la révision de la Constitution conformément aux dispositions de l'article 174 ;

– les déclarations du Chef du Gouvernement ;

– la présentation du projet de loi de finances annuel ;

– les discours des Chefs d'État et de Gouvernement étrangers.

Le Chef du Gouvernement peut également demander au président de la Chambre des Représentants et au président de la Chambre des Royaume du Maroc, Conseillers de tenir des réunions communes des deux Chambres, pour la présentation d'informations portant sur des affaires revêtant un caractère national important.

Les réunions communes se tiennent sous la présidence du président de la Chambre des Représentants. Les règlements intérieurs des deux Chambres déterminent les modalités et les règles de la tenue de ces réunions.

Outre les séances communes, les Commissions permanentes du Parlement peuvent tenir des réunions communes pour écouter des informations portant sur des affaires revêtant un caractère national important et ce, conformément aux règles fixées par les règlements intérieurs des deux Chambres.

Article 69.

Chaque Chambre établit et vote son règlement intérieur. Toutefois, il ne pourra être mis en application qu'après avoir été déclaré par la Cour Constitutionnelle conforme aux dispositions de la présente Constitution.

Les deux Chambres du Parlement sont tenues, lors de l'élaboration de leurs règlements intérieurs respectifs, de prendre en considération les impératifs de leur harmonisation et leur complémentarité, de manière à garantir l'efficience du travail parlementaire.

Le règlement intérieur fixe notamment :

– les règles d'appartenance, de composition et de fonctionnement concernant les groupes et groupements parlementaires et les droits spécifiques reconnus aux groupes d'opposition ;

– les obligations de participation effective des membres aux travaux des commissions et des séances plénières, y compris les sanctions applicables aux absences ;

– le nombre, l'objet et l'organisation des commissions permanentes, en réservant la présidence d'une ou deux de ces commissions à l'opposition, sous réserve des dispositions de l'article 10 de la présente Constitution.

Des Pouvoirs du Parlement.

 

Article 70.

Le Parlement exerce le pouvoir législatif. Il vote les lois, contrôle l'action du gouvernement et évalue les politiques publiques.

Une loi d'habilitation peut autoriser le gouvernement, pendant un délai limité et en vue d'un objectif déterminé, à prendre par décret des mesures qui sont normalement du domaine de la loi.

Les décrets entrent en vigueur dès leur publication, mais ils doivent être soumis, au terme du délai fixé par la loi d'habilitation, à la ratification du Parlement.

La loi d'habilitation devient caduque en cas de dissolution des deux Chambres du Parlement ou de l'une d'entre elles.

Article 71.

Sont du domaine de la loi, outre les matières qui lui sont expressément dévolues par d'autres articles de la Constitution :

– les libertés et droits fondamentaux prévus dans le préambule et dans d'autres articles de la présente Constitution ;

– le statut de la famille et l'état civil ;

– les principes et règles du système de santé ;

– le régime des médias audiovisuels et de la presse sous toutes ses formes ;

– l’amnistie ;

– la nationalité et la condition des étrangers ;

– la détermination des infractions et des peines qui leur sont applicables ;

– l'organisation judiciaire et la création de nouvelles catégories de juridictions ;

– la procédure civile et la procédure pénale ;

– le régime pénitentiaire ;

– le statut général de la fonction publique ;

– les garanties fondamentales accordées aux fonctionnaires civils et militaires ;

– le statut des services et forces de maintien de l'ordre ;

– le régime des collectivités territoriales, dont les principes de délimitation de leur ressort territorial ;

– Le régime électoral des collectivités territoriales, dont les principes du découpage des circonscriptions électorales ;

– le régime fiscal et l'assiette, le taux et les modalités de recouvrement des impôts ;

– le régime juridique de l'émission de la monnaie et le statut de la banque centrale ;

– le régime des douanes ;

– le régime des obligations civiles et commerciales, le droit des sociétés et des coopératives ;

– les droits réels et les régimes des propriétés immobilières publiques, privée et collective ;

– le régime des transports ;

– Les relations de travail, la sécurité sociale, les accidents de travail et les maladies professionnelles ;

– le régime des banques, des sociétés d'assurances et des mutuelles ;

– le régime des technologies de l'information et de la communication ;

– l'urbanisme et l'aménagement du territoire ;

– les règles relatives à la gestion de l'environnement, à la protection des ressources naturelles et au développement durable ;

– le régime des eaux et forêts et de la pêche ;

– la détermination des orientations et de l'organisation générale de l'enseignement, de la recherche scientifique et de la formation professionnelle ;

– la création des établissements publics et de toute autre personne morale de droit public ;

– la nationalisation d'entreprises et le régime des privatisations.

Outre les matières visées à l'alinéa précédent, le Parlement est habilité à voter des lois-cadres concernant les objectifs fondamentaux de l'activité économique, sociale, environnementale et culturelle de l'État.

Article 72.

Les matières autres que celles qui sont du domaine de la loi appartiennent au domaine réglementaire.

 

Article 73.

Les textes pris en forme législative peuvent être modifiés par décret, après avis conforme de la Cour Constitutionnelle, lorsqu'ils seront intervenus dans un domaine dévolu à l'exercice du pouvoir réglementaire.

Article 74.

L'état de siège peut être déclaré, par dahir contresigné par le Chef du Gouvernement, pour une durée de trente jours. Ce délai ne peut être prorogé que par la loi.

Article 75.

Le Parlement vote la loi de finances, déposée par priorité devant la Chambre des Représentants, dans les conditions prévues par une loi organique. Celle-ci détermine la nature des informations, documents et données nécess aires pour enrichir les débats parlementaires sur le projet de loi de finances.

Les dépenses d'investissement nécessaires à la réalisation des plans de développement stratégiques ou des programmes pluriannuels, ne sont votées qu'une seule fois, lors de l'approbation de ces derniers par le Parlement et sont reconduites automatiquement pendant leur durée. Seul le gouvernement est habilité à déposer des projets de loi tendant à modifier le programme ainsi adopté.

Si, à la fin de l'année budgétaire, la loi de finances n'est pas votée ou n'est pas promulguée en raison de sa soumission à la Cour Constitutionnelle en application de l'article 132 de la présente Constitution, le gouvernement ouvre, par décret, les crédits nécessaires à la marche des services publics et à l'exercice de leur mission, en fonction des propositions budgétaires soumises à approbation.

Dans ce cas, les recettes continuent à être perçues conformément aux dispositions législatives et réglementaires en vigueur les concernant à l'exception, toutefois, des recettes dont la suppression est proposée dans le  projet de loi de finances. Quant à celles pour lesquelles ledit projet prévoit une diminution de taux, elles seront perçues au nouveau taux proposé.

Article 76.

Le gouvernement soumet annuellement au Parlement une loi de règlement de la loi de finances portant sur l'exercice précédent. Cette loi inclut le bilan des budgets d'investissement dont la durée est arrivée à échéance.

Article 77.

Le Parlement et le gouvernement veillent à la préservation de l'équilibre des finances de l'État.

Le gouvernement peut opposer, de manière motivée, l'irrecevabilité à toute proposition ou amendement formulés par les membres du Parlement lorsque leur adoption aurait pour conséquence, par rapport à la loi de finances, soit une diminution des ressources publiques, soit la création ou l'aggravation des charges publiques.

De l'exercice du Pouvoir législatif.

 

Article 78.

L'initiative des lois appartient concurremment au Chef du Gouvernement et aux membres du Parlement.

Les projets de loi sont déposés en priorité sur le bureau de la Chambre des Représentants. Toutefois, les projets de loi relatifs notamment aux Collectivités territoriales, au développement régional et aux affaires sociales sont déposés en priorité sur le bureau de la Chambre des Conseillers.

Article 79.

Le gouvernement peut opposer l'irrecevabilité à toute proposition ou amendement qui n'est pas du domaine de la loi.

En cas de désaccord, la Cour Constitutionnelle statue, dans un délai de huit jours, à la demande du Président de l'une ou l'autre Chambre du Parlement ou du Chef du Gouvernement.

Article 80.

Les projets et propositions de lois sont soumis pour examen aux commissions dont l'activité se poursuit entre les sessions.

 

Article 81.

Le gouvernement peut prendre, dans l'intervalle des sessions, avec l'accord des commissions concernées des deux Chambres, des décrets-lois qui doivent être, au cours de la session ordinaire suivante du Parlement, soumis à ratification de celui-ci.

Le projet de décret-loi est déposé sur le bureau de la Chambre des Représentants. Il est examiné successivement par les commissions concernées des deux Chambres en vue de parvenir à une décision commune dans un délai de six jours. A défaut, la décision est prise par la commission concernée de la Chambre des Représentants.

Article 82.

L'ordre du jour de chaque Chambre est établi par son bureau. Il comporte les projets de loi et les propositions de loi, par priorité, et dans l'ordre que le gouvernement a fixé.

Une journée par mois au moins est réservée à l'examen des propositions de loi dont celles de l'opposition.

Article 83.

Les membres de chaque Chambre du Parlement et le gouvernement ont le droit d'amendement. Après l'ouverture du débat, le gouvernement peut s'opposer à l'examen de tout amendement qui n'a pas été antérieurement soumis à la commission intéressée.

Si le gouvernement le demande, la Chambre saisie du texte en discussion, se prononce par un seul vote sur tout ou partie de celui-ci, en neretenant que les amendements proposés ou acceptés par le gouvernement. La Chambre concernée peut s'opposer à cette procédure à la majorité de ses membres.

Article 84.

Tout projet ou proposition de loi est examiné successivement par les deux Chambres du Parlement pour parvenir à l'adoption d'un texte identique.

La Chambre des Représentants délibère la première sur les projets de loi et sur les propositions de loi initiées par ses membres, la Chambre des Conseillers délibère en premier sur les propositions de loi initiées  par ses membres.

Une Chambre saisie d'un texte voté par l'autre Chambre, délibère sur le texte tel qu'il lui a été transmis.

La Chambre des Représentants adopte en dernier ressort le texte examiné.

Le vote ne peut avoir lieu qu'à la majorité absolue des membres présents, lors qu'il s'agit d'un texte concernant les collectivités territoriales et les domaines afférents au développement régional et aux affaires sociales.

Article 85.

Les projets et propositions de lois organiques ne sont soumis à la délibération par la Chambre des Représentants qu'à l'issue d'un délai de dix jours après leur dépôt sur le bureau de la Chambre et suivant la même procédure visée à l'article 84. Ils sont définitivement adoptés à la majorité des membres présents de ladite Chambre.

Néanmoins, lorsqu'il s'agit d'un projet ou d'une proposition de loi organique relatifs à la Chambre des Conseillers ou concernant les collectivités territoriales ou les affaires sociales, le vote a lieu à la majorité des membres de la Chambre.

Les lois organiques relatives à la Chambre des Conseillers doivent être votées dans les mêmes termes par les deux Chambres du Parlement. Les lois organiques ne peuvent être promulguées qu'après que la Cour Constitutionnelle se soit prononcée sur leur conformité à la Constitution.

Article 86.

Les lois organiques prévues par la présente Constitution doivent avoir été soumises pour approbation au Parlement dans un délai n'excédant pas la durée de la première législature suivant la promulgation de ladite Constitution.

Titre V. Du pouvoir exécutif.

Article 87.

Le gouvernement se compose du Chef du Gouvernement et des ministres, et peut comprendre aussi des secrétaires d'État.

Une loi organique définit, notamment, les règles relatives à l'organisation et la conduite des travaux du gouvernement, et au statut de ses membres. Elle détermine également les cas d'incompatibilité avec la fonction gouvernementale, les règles relatives à la limitation du cumul des fonctions, ainsi que celles régissant l'expédition, par le gouvernement sortant, des affaires courantes.

Article 88.

Après la désignation des membres du gouvernement par le Roi, le Chef du Gouvernement présente et expose devant les deux Chambres du Parlement réunies, le programme qu'il compte appliquer.

Ce programme doit dégager les lignes directrices de l'action que le gouvernement se propose de mener dans les divers secteurs de l'activité nationale et notamment, dans les domaines intéressant la politique économique, sociale, environnementale, culturelle et extérieure.

Ce programme fait l'objet d'un débat devant chacune des deux Chambres. Il est suivi d'un vote à la Chambre des Représentants.

Le Gouvernement est investi après avoir obtenu la confiance de la Chambre des Représentants, exprimée par le vote de la majorité absolue des membres composant ladite Chambre, en faveur du programme du Gouvernement.

Article 89.

Le gouvernement exerce le pouvoir exécutif. Sous l'autorité du Chef du Gouvernement, le gouvernement met en oeuvre son programme gouvernemental, assure l'exécution des lois, dispose de l'administration et supervise l'action des entreprises et établissements publics.

Article 90.

Le Chef du Gouvernement exerce le pouvoir réglementaire et peut déléguer certains de ses pouvoirs aux ministres. Les actes réglementaires du Chef du Gouvernement sont contresignés par les ministres chargés de leur exécution.

Article 91.

Le Chef du Gouvernement nomme aux emplois civils dans les administrations publiques et aux hautes fonctions des établissements et entreprises publics, sans préjudice des dispositions de l'article 49 de la présente Constitution.

Il peut déléguer ce pouvoir.

 

Article 92.

Sous la présidence du Chef du Gouvernement, le Conseil du Gouvernement délibère :

– de la politique générale de l'État avant sa présentation en Conseil des ministres ;

– des politiques publiques ;

– des politiques sectorielles ;

– de l'engagement de la responsabilité du gouvernement devant la Chambre des Représentants ;

– des questions d'actualité liées aux droits de l'Homme et à l'ordre public ;

– des projets de loi, dont le projet de loi de finances, avant leur dépôt au bureau de la Chambre des Représentants, sans préjudice des dispositions de l'article 49 de la présente Constitution ;

– des décrets-lois ;

– des projets de décrets réglementaires ;

– des projets de décrets visés aux articles 65 (2e alinéa), 66 et 70 (3e alinéa) de la présente Constitution ;

– des conventions internationales avant leur soumission au Conseil des ministres ;

– de la nomination des secrétaires généraux et des directeurs centraux des administrations publiques, des présidents d'universités, des doyens et des directeurs des écoles et instituts supérieurs.

La loi organique prévue à l'article 49 de la présente Constitution peut compléter la liste des fonctions à pourvoir en Conseil de Gouvernement, et déterminer les principes et critères de nomination à ces fonctions, notamment ceux d'égalité des chances, de mérite, de compétence et de transparence.

Le Chef du Gouvernement informe le Roi des conclusions des délibérations du Conseil de Gouvernement.

 

Article 93.

Les ministres sont responsables, chacun dans le secteur dont il a la charge et dans le cadre de la solidarité gouvernementale, de la mise en oeuvre de la politique du gouvernement.

Les ministres accomplissent les missions qui leur sont confiées par le Chef du Gouvernement. Ils en rendent compte en Conseil de Gouvernement. Ils peuvent déléguer une partie de leurs attributions aux secrétaires d'État.

 

Article 94.

Les membres du gouvernement sont pénalement responsables devant les juridictions du Royaume pour les crimes et délits commis dans l'exercice de leurs fonctions. La loi détermine la procédure relative à cette responsabilité.

Titre VI. Des rapports entre les pouvoirs.

 

Des rapports entre le Roi et le Pouvoir législatif.

 

Article 95.

Le Roi peut demander aux deux Chambres du Parlement qu'il soit procédé à une nouvelle lecture de tout projet ou proposition de loi.

La demande d'une nouvelle lecture est formulée par message. Cette nouvelle lecture ne peut être refusée.

 

Article 96.

Le Roi peut, après avoir consulté le président de la Cour Constitutionnelle et informé le Chef du Gouvernement, le président de la Chambre des Représentants et le président de la Chambre des Conseillers, dissoudre par dahir, les deux Chambres ou l'une d'elles seulement.

La dissolution a lieu après message adressé par le Roi à la Nation.

 

Article 97.

L'élection du nouveau Parlement ou de la nouvelle Chambre intervient deux mois, au plus tard, après la dissolution.

 

Article 98.

Lorsqu'une Chambre est dissoute, celle qui lui succède ne peut l'être qu'un an après son élection, sauf si aucune majorité gouvernementale ne se dégage au sein de la Chambre des Représentants nouvellement élue.

Article 99.

La déclaration de guerre, décidée en Conseil des ministres, conformément à l'article 49 de la présente Constitution, a lieu après communication faite par le Roi au Parlement.

Des rapports entre les Pouvoirs législatif et exécutif.

 

Article 100.

Une séance par semaine est réservée dans chaque Chambre par priorité aux questions des membres de celle-ci et aux réponses du gouvernement.

Le gouvernement doit donner sa réponse dans les vingt jours suivant la date à laquelle il a été saisi de la question.

Les réponses aux questions de politique générale sont données par le Chef du Gouvernement

. Une séance par mois est réservée à ces questions et les réponses y afférentes sont présentées devant la Chambre concernée dans les trente jours suivant la date de leur transmission au Chef du Gouvernement.

Article 101.

Le Chef du Gouvernement présente devant le Parlement un bilan d'étape de l'action gouvernementale, à son initiative ou à la demande du tiers des membres de la Chambre des Représentants ou de la majorité des membres de la Chambre des Conseillers.

Une séance annuelle est réservée par le Parlement à la discussion et à l'évaluation des politiques publiques.

 

Article 102.

Les commissions concernées dans chacune des deux Chambres peuvent demander à auditionner les responsables des administrations et des établissements et entreprises publics, en présence et sous la responsabilité des ministres dont ils relèvent.

Article 103.

Le Chef du Gouvernement peut engager la responsabilité du gouvernement devant la Chambre des Représentants, sur une déclaration de politique générale ou sur le vote d'un texte.

La confiance ne peut être refusée ou le texte rejeté qu'à la majorité absolue des membres composant la Chambre des Représentants. Le vote ne peut intervenir que trois jours francs après que la question de confiance ait été posée. Le refus de confiance entraîne la démission collective du gouvernement.

Article 104.

Le Chef du Gouvernement peut dissoudre la Chambre des Représentants, par décret pris en Conseil des ministres, après avoir consulté le Roi, le président de cette Chambre et le président de la Cour constitutionnelle.

Le Chef du gouvernement présente devant la Chambre des Représentants une déclaration portant notamment sur les motifs et les buts de cette décision.

 

Article 105.

La Chambre des Représentants peut mettre en cause la responsabilité du gouvernement par le vote d'une motion de censure. Celle-ci n'est recevable que si elle est signée par le cinquième au moins des membres composant la Chambre.

La motion de censure n'est approuvée par la Chambre des Représentants que par un vote pris à la majorité absolue des membres qui la composent.

Le vote ne peut intervenir que trois jours francs après le dépôt de la motion. Le vote de censure entraîne la démission collective du gouvernement.

Lorsque le gouvernement est censuré par la Chambre des Représentants, aucune motion de censure de cette Chambre n'est recevable pendant un délai d'un an.

Article 106.

La Chambre des Conseillers peut interpeller le gouvernement par le moyen d'une motion signée par le cinquième au moins de ses membres. Elle ne peut être votée, trois jours francs après son dépôt, que par la majorité absolue des membres de cette Chambre.

Le texte de la motion d'interpellation est immédiatement adressé par le Président de la Chambre des Conseillers au Chef du Gouvernement qui dispose d'un délai de six jours pour présenter devant cette Chambre la réponse du gouvernement. Celle-ci est suivie d'un débat sans vote.

Titre VII. Du pouvoir judiciaire.

 

De l'indépendance de la justice.

 

Article 107.

Le pouvoir judiciaire est indépendant du pouvoir législatif et du pouvoir exécutif.

Le Roi est le garant de l'indépendance du pouvoir judiciaire.

 

Article 108.

Les magistrats du siège sont inamovibles.

 

Article 109.

Est proscrite toute intervention dans les affaires soumises à la justice

. Dans sa fonction judiciaire, le juge ne saurait recevoir d'injonction ou instruction, ni être soumis à une quelconque pression. Chaque fois qu'il estime que son indépendance est menacée, le juge doit en saisir le Conseil Supérieur du Pouvoir Judiciaire.

Tout manquement de la part du juge à ses devoirs d'indépendance et d'impartialité, constitue une faute professionnelle grave, sans préjudice des conséquences judiciaires éventuelles.

La loi sanctionne toute personne qui tente d'influencer le juge de manière illicite.

 

Article 110.

Les magistrats du siège ne sont astreints qu'à la seule application du droit. Les décisions de justice sont rendues sur le seul fondement de l'application impartiale de la loi.

Les magistrats du parquet sont tenus à l'application du droit et doivent se conformer aux instructions écrites émanant de l'autorité hiérarchique.

 

Article 111.

Les magistrats jouissent de la liberté d'expression, en compatibilité avec leur devoir de réserve et l'éthique judiciaire.

Ils peuvent appartenir à des associations ou créer des associations professionnelles, dans le respect des devoirs d'impartialité et d'indépendance et dans les conditions prévues par la loi.

Ils ne peuvent adhérer à des partis politiques ou à des organisations syndicales.

 

Article 112.

Le statut des magistrats est fixé par une loi organique.

Du Conseil supérieur du pouvoir judiciaire.

 

Article 113.

Le Conseil supérieur du pouvoir judiciaire veille à l'application des garanties accordées aux magistrats, notamment quant à leur indépendance, leur nomination, leur avancement, leur mise à la retraite et leur discipline.

A son initiative, il élabore des rapports sur l'état de la justice et du système judiciaire, et présente des recommandations appropriées en la matière.

A la demande du Roi, du Gouvernement ou du Parlement, le Conseil émet des avis circonstanciés sur toute question se rapportant à la justice, sous réserve du principe de la séparation des pouvoirs.

Article 114.

Les décisions individuelles du Conseil supérieur du pouvoir judiciaire sont susceptibles de recours pour excès de pouvoir devant la plus haute juridiction administrative du Royaume.

Article 115.

Le Conseil supérieur du pouvoir judiciaire est présidé par le Roi. Il se compose :

– du Premier-président de la Cour de Cassation en qualité de Président-délégué ;

– du Procureur général du Roi près la Cour de Cassation ;

– du Président de la Première Chambre de la Cour de Cassation ;

– de 4 représentants élus, parmi eux, par les magistrats des cours d'appel ;

– de 6 représentants élus, parmi eux, par les magistrats des juridictions du premier degré, une représentation des femmes magistrats doit être assurée, parmi les dix membres élus, dans la proportion de leur présence da ns le corps de la magistrature ;

– du Médiateur ;

– du Président du Conseil national des droits de l'Homme ;

– de 5 personnalités nommées par le Roi, reconnues pour leur compétence, leur impartialité et leur probité, ainsi que pour leur apport distingué en faveur de l'indépendance de la justice et de la primauté du droit, dont un membre est proposé par le Secrétaire général du Conseil Supérieur des Oulémas.

Article 116.

Le Conseil supérieur du pouvoir judiciaire tient au moins deux sessions par an. Il dispose de l'autonomie administrative et financière.

En matière disciplinaire, le Conseil supérieur du pouvoir judiciaire est assisté par des magistrats inspecteurs expérimentés.

L'élection, l'organisation et le fonctionnement du Conseil supérieur du pouvoir judiciaire, ainsi que les critères relatifs à la gestion de la carrière des magistrats et les règles de la procédure disciplinaire sont fixés par une loi organique.

Dans les affaires concernant les magistrats du parquet, le Conseil supérieur du pouvoir judiciaire prend en considération les rapports d'évaluation établis par l'autorité hiérarchique dont ils relèvent.

Des droits des justiciables, des règles de fonctionnement de la justice.

 

Article 117.

Le juge est en charge de la protection des droits et libertés et de la sécurité judiciaire des personnes et des groupes, ainsi que de l'application de la loi.

Article 118.

L'accès à la justice est garanti à toute personne pour la défense de ses droits et de ses intérêts protégés par la loi.

Tout acte juridique, de nature règlementaire ou individuelle, pris en matière administrative, peut faire l'objet de recours devant la juridiction administrative compétente.

Article 119.

Tout prévenu ou accusé est présumé innocent jusqu'à sa condamnation par décision de justice ayant acquis la force de la chose jugée.

 

Article 120.

Toute personne a droit à un procès équitable et à un jugement rendu dans un délai raisonnable. Les droits de la défense sont garantis devant toutes les juridictions.

Article 121.

Dans les cas où la loi le prévoit, la justice est gratuite pour ceux qui ne disposent pas de ressources suffisantes pour ester en justice.

 

Article 122.

Les dommages causés par une erreur judiciaire ouvrent droit à une réparation à la charge de l'État.

 

Article 123.

Les audiences sont publiques sauf lorsque la loi en dispose autrement.

 

Article 124.

Les jugements sont rendus et exécutés au nom du Roi et en vertu de la loi.

 

Article 125.

Tout jugement est motivé et prononcé en audience publique dans les conditions prévues par la loi.

 

Article 126.

Les jugements définitifs s'imposent à tous. Les autorités publiques doivent apporter l'assistance nécessaire lorsque celle-ci est requise pendant le procès. Elles sont également tenues de prêter leur assistance à l'exécution des jugements.

Article 127.

Les juridictions ordinaires ou spécialisées sont créées par la loi. Il ne peut être créé de juridiction d'exception.

 

Article 128.

La police judiciaire agit sous l'autorité du ministère public et des juges d'instruction pour tout ce qui concerne les enquêtes et les investigations nécessaires à la recherche des infractions, à l'arrestation des délinquants et à l'établissement de la vérité.

Titre VIII. De la Cour constitutionnelle.

Article 129.

Il est institué une Cour Constitutionnelle.

 

Article 130.

La Cour Constitutionnelle est composée de douze membres nommés pour un mandat de neuf ans non renouvelable. Six membres sont désignés par le Roi, dont un membre proposé par le Secrétaire général du Conseil Supérieur des Oulémas, et six membres sont élus, moitié par la Chambre des Représentants, moitié par la Chambre des Conseillers parmi les candidats présentés par le Bureau de chaque Chambre, à l'issue d'un vote à bulletin secret et à la majorité des deux tiers des membres composant chaque Chambre.

Si les deux Chambres du Parlement ou l'une d'elles n'élisent pas les membres précités dans le délai requis pour le renouvellement, la Cour exerceses attributions et rend ses décisions sur la base d'un quorum ne tenant pas compte des membres non encore élus.

Chaque catégorie de membres est renouvelable par tiers tous les trois ans.

Le Président de la Cour Constitutionnelle est nommé par le Roi, parmi les membres composant la Cour.

Les membres de la Cour Constitutionnelle sont choisis parmi les personnalités disposant d'une haute formation dans le domaine juridique et d'une compétence judiciaire, doctrinale ou administrative, ayant exercé leur profession depuis plus de quinze ans, et reconnues pour leur impartialité et leur probité.

Article 131.

Une loi organique détermine les règles d'organisation et de fonctionnement de la Cour Constitutionnelle, ainsi que la procédure qui est suivie devant elle et la situation de ses membres.

Elle détermine également les fonctions incompatibles, dont notamment celles relatives aux professions libérales, fixe les conditions des deux premiers renouvellements triennaux et les modalités de remplacement des membres empêchés, démissionnaires, ou décédés en cours de mandat.

Article 132.

La Cour Constitutionnelle exerce les attributions qui lui sont dévolues par les articles de la Constitution et les dispositions des lois organiques.

Elle statue, par ailleurs, sur la régularité de l'élection des membres du Parlement et des opérations de référendum.

Les lois organiques avant leur promulgation et les règlements de la Chambre des Représentants et de la Chambre des Conseillers, avant leur mise en application, doivent être soumis à la Cour Constitutionnelle qui se prononce sur leur conformité à la Constitution.

Aux mêmes fins, les lois et les engagements internationaux peuvent être déférés à la Cour Constitutionnelle avant leur promulgation ou leur ratification, par le Roi, le Chef du Gouvernement, le Président de la Chambre des Représentants, le Président de la Chambre des Conseillers, ou par le cinquième des membres de la Chambre des Représentants ou quarante membres de la Chambre des Conseillers.

Dans les cas prévus aux deuxième et troisième alinéas du présent article, la Cour Constitutionnelle statue dans un délai d'un mois à compter de sa saisine. Toutefois, à la demande du gouvernement, s'il y a urgence, ce délai est ramené à huit jours.

Dans ces mêmes cas, la saisine de la Cour Constitutionnelle suspend le délai de promulgation.

Elle statue sur la régularité de l'élection des membres du Parlement dans un délai d'un an, à compter de la date d'expiration du délai légal du recours. Toutefois, la Cour peut statuer au-delà de ce délai, par décision motivée, dans le cas où le nombre de recours ou leur nature l'exige.

Article 133.

La Cour Constitutionnelle est compétente pour connaître d'une exception d'inconstitutionnalité soulevée au cours d'un procès, lorsqu'il est soutenu par l'une des parties que la loi dont dépend l'issue du litige, porte atteinte aux droits et libertés garantis par la Constitution.

Une loi organique fixe les conditions et modalités d'application du présent article.

 

Article 134.

Une disposition déclarée inconstitutionnelle sur le fondement de l'article 132 de la présente Constitution ne peut être promulguée ni mise en application. Une disposition déclarée inconstitutionnelle sur le fondement de l'article 133 est abrogée à compter de la date fixée par la Cour dans sa décision.

Les décisions de la Cour Constitutionnelle ne sont susceptibles d'aucun recours. Elles s'imposent aux pouvoirs publics et à toutes les autorités administratives et juridictionnelles.

Titre IX. Des régions et des collectivités territoriales.

Article 135.

Les collectivités territoriales du Royaume sont les régions, les préfectures, les provinces et les communes. Elles constituent des personnes morales de droit public et gèrent démocratiquement leurs affaires.

Les Conseils des régions et des communes sont élus au suffrage universel direct.

Toute autre collectivité territoriale est créée par la loi, le cas échéant, en substitution d'une ou plusieurs collectivités mentionnées à l'alinéa premier.

Article 136.

L'organisation territoriale du Royaume repose sur les principes de libre administration, de coopération et de solidarité. Elle assure la participation des populations concernées à la gestion de leurs affaires et favorise leur contribution au développement humain intégré et durable.

Article 137.

Les régions et les autres collectivités territoriales participent à la mise en oeuvre de la politique générale de l'État et à l'élaboration des politiques territoriales à travers leurs représentants à la Chambre des Conseillers.

Article 138.

Les présidents des Conseils régionaux et les présidents des autres collectivités territoriales exécutent les délibérations et décisions de ces Conseils.

Article 139.

Des mécanismes participatifs de dialogue et de concertation sont mis en place par les Conseils des régions et les Conseils des autres collectivités territoriales pour favoriser l'implication des citoyennes et des citoyens, et des associations dans l'élaboration et le suivi des programmes de développement.

Les citoyennes et les citoyens et les associations peuvent exercer le droit de pétition en vue de demander l'inscription à l'ordre du jour du Conseil, d'une question relevant de sa compétence.

 

Article 140.

Sur la base du principe de subsidiarité, les collectivités territoriales ont des compétences propres, des compétences partagées avec l'État et celles qui leur sont transférables par ce dernier.

Les régions et les autres collectivités territoriales disposent, dans leurs domaines de compétence respectifs et dans leur ressort territorial, d'un pouvoir réglementaire pour l'exercice de leurs attributions.

Article 141.

Les régions et les autres collectivités territoriales disposent de ressources financières propres et de ressources financières affectées par l'État.

Tout transfert de compétences de l'État vers les collectivités territoriales doit s'accompagner d'un transfert des ressources correspondantes.

 

Article 142.

Il est créé, pour une période déterminée, au profit des régions, un fonds de mise à niveau sociale destiné à la résorption des déficits en matière de développement humain, d'infrastructures et d'équipements.

Il est créé, en outre, un fonds de solidarité interrégionale visant une répartition équitable des ressources, en vue de réduire les disparités entre les régions.

Article 143.

Aucune collectivité territoriale ne peut exercer de tutelle sur une autre.

Dans l'élaboration et le suivi des programmes de développement régionaux et des schémas régionaux d'aménagement des territoires, la région assure, sous l'impulsion du président du Conseil régional, un rôle prééminent par rapport aux autres collectivités, dans le respect des compétences propres de ces dernières.

Lorsque le concours de plusieurs collectivités territoriales est nécessaire à la réalisation d'un projet, les collectivités concernées conviennent des modalités de leur coopération.

Article 144.

Les collectivités territoriales peuvent constituer des groupements en vue de la mutualisation des moyens et des programmes.

 

Article 145.

Dans les collectivités territoriales, les walis de régions et les gouverneurs de provinces et préfectures représentent le pouvoir central. Au nom du gouvernement, ils assurent l'application des lois, mettent en oeuvre les règlements et les décisions gouvernementales et exercent le contrôle administratif.

Les walis et gouverneurs assistent les présidents des collectivités territoriales et notamment les présidents des Conseils régionaux dans la mise en oeuvre des plans et des programmes de développement.

Sous l'autorité des ministres concernés, ils coordonnent les activités des services déconcentrés de l'administration centrale et veillent à leur bon fonctionnement.

Article 146.

Une loi organique fixe notamment :

– les conditions de gestion démocratique de leurs affaires par les régions et les autres collectivités territoriales, le nombre des conseillers, les règles relatives à l'éligibilité, aux incompatibilités et aux cas d'interdiction du cumul de mandats, ainsi que le régime électoral et les dispositions visant à assurer une meilleure participation des femmes au sein de ces Conseils ;

– les conditions d'exécution des délibérations et des décisions des Conseils régionaux et des autres collectivités territoriales, conformément aux dispositions de l'article 138 ;

– les conditions d'exercice du droit de pétition prévu à l'article 139 ;

– les compétences propres, les compétences partagées avec l'État et celles qui leurs sont transférables au profit des régions et des autres collectivités territoriales, prévues à l'article 140,

– le régime financier des régions et des autres collectivités territoriales ;

– l'origine des ressources financières des régions et des autres collectivités territoriales conformément à l'article 141 ;

– les ressources et les modalités de fonctionnement des fonds de mise à niveau sociale et de solidarité interrégionale prévus à l'article 142 ;

– les conditions et les modalités de constitution des groupements visés à l'article 144 ;

– les dispositions favorisant le développement de l'intercommunalité, ainsi que les mécanismes destinés à assurer l'adaptation de l'organisation territoriale dans ce sens ;

– les règles de gouvernance relatives au bon fonctionnement de la libre administration, au contrôle de la gestion des fonds et programmes, à l'évaluation des actions et à la reddition des comptes.

Titre X.- De la Cour des comptes.

Article 147.

La Cour des Comptes est l'institution supérieure de contrôle des finances publiques du Royaume. Son indépendance est garantie par la Constitution.

La Cour des Comptes a pour mission la protection des principes et valeurs de bonne gouvernance, de transparence et de reddition des comptes de l'État et des organismes publics.

La Cour des Comptes est chargée d'assurer le contrôle supérieur de l'exécution des lois de finances. Elle s'assure de la régularité des opérations de recettes et de dépenses des organismes soumis à son contrôle en vertu de la loi et en apprécie la gestion.

Elle sanctionne, le cas échéant, les manquements aux règles qui régissent lesdites opérations. La Cour des Comptes contrôle et assure le suivi des déclarations du patrimoine, audite les comptes des partis politiques et vérifie la régularité des dépenses des opérations électorales.

Article 148.

La Cour des Comptes assiste le Parlement dans les domaines de contrôle des finances publiques. Elle répond aux questions et consultations en rapport avec les fonctions de législation, de contrôle et d'évaluation, exercées par le Parlement et relatives aux finances publiques.

La Cour des Comptes apporte son assistance aux instances judiciaires.

La Cour des Comptes assiste le gouvernement dans les domaines relevant de sa compétence en vertu de la loi. Elle publie l'ensemble de ses travaux y compris les rapports particuliers et les décisions juridictionnelles.

Elle soumet au Roi un rapport annuel sur l'ensemble de ses activités, qu'elle transmet également au Chef du Gouvernement et aux Présidents des deux Chambres du Parlement. Ce rapport est publié au Bulletin Officiel du Royaume.

Un exposé des activités de la Cour est présenté par son Premier président devant le Parlement. Il est suivi d'un débat.

 

Article 149.

Les Cours régionales des comptes sont chargées d'assurer le contrôle des comptes et de la gestion des régions et des autres collectivités territoriales et de leurs groupements. Elles sanctionnent, le cas échéant, les manquements aux règles qui régissent les opérations financières publiques.

Article 150.

La composition, l'organisation, les attributions et les modalités de fonctionnement de la Cour des Comptes et des cours régionales des comptes sont fixées par la loi.

Titre XI. Du Conseil économique, social et environnemental.

Article 151.

Il est institué un Conseil économique, social et environnemental.

 

Article 152.

Le Conseil économique, social et environnemental peut être consulté par le gouvernement, par la Chambre des Représentants et par la Chambre des Conseillers sur toutes les questions à caractère économique, social ou environnemental.

Il donne son avis sur les orientations générales de l'économie nationale et du développement durable.

 

Article 153.

La composition, l'organisation, les attributions et les modalités de fonctionnement du Conseil économique, social et environnemental sont fixées par une loi organique.

Titre XII. De la bonne gouvernance.

Principes généraux.

 

Article 154.

Les services publics sont organisés sur la base de l'égal accès des citoyennes et citoyens, de la couverture équitable du territoire national et de la continuité des prestations.

Ils sont soumis aux normes de qualité, de transparence, de reddition des comptes et de responsabilité, et sont régis par les principes et valeurs démocratiques consacrés par la Constitution.

Article 155.

Leurs agents exercent leurs fonctions selon les principes de respect de la loi, de neutralité, de transparence, de probité, et d'intérêt général.

 

Article 156.

Les services publics sont à l'écoute de leurs usagers et assurent le suivi de leurs observations, propositions et doléances. Ils rendent compte de la gestion des deniers publics conformément à la législation en vigueur et sont soumis, à cet égard, aux obligations de contrôle et d'évaluation.

Article 157.

Une charte des services publics fixe l'ensemble des règles de bonne gouvernance relatives au fonctionnement des administrations publiques, des régions et des autres collectivités territoriales et des organismes publics.

Article 158.

Toute personne, élue ou désignée, exerçant une charge publique doit établir, conformément aux modalités fixées par la loi, une déclaration écrite des biens et actifs détenus par elle, directement ou indirectement, dès la prise de fonctions, en cours d'activité et à la cessation de celle-ci.

Article 159.

Les instances en charge de la bonne gouvernance sont indépendantes. Elles bénéficient de l'appui des organes de l'État. La loi pourra, si nécessaire, créer d'autres instances de régulation et de bonne gouvernance.

Article 160.

Toutes les institutions et instances visées aux articles 161 à 170 de la présente Constitution doivent présenter un rapport sur leurs activités, au moins une fois par an. Ces rapports sont présentés au Parlement et y font l'objet de débat.

Les institutions et instances de protection des droits et libertés, de la bonne gouvernance, du développement humain et durable et de la démocratie participative.

Les instances de protection et de promotion des droits de l'homme.

 

Article 161.

Le Conseil national des droits de l'Homme est une institution nationale pluraliste et indépendante, chargée de connaître de toutes les questions relatives à la défense et à la protection des droits de l'Homme et des libertés, à la garantie de leur plein exercice et à leur promotion, ainsi qu'à la préservation de la dignité, des droits et des libertés individuelles et collectives des citoyennes et citoyens, et ce, dans le strict respect des référentiels nationaux et universels en la matière.

Article 162.

Le Médiateur est une institution nationale indépendante et spécialisée qui a pour mission, dans le cadre des rapports entre l'administration et les usagers, de défendre les droits, de contribuer à renforcer la primauté de la loi et à diffuser les principes de justice et d'équité, et les valeurs de moralisation et de transparence dans la gestion des administrations, des établissements publics, des collectivités territoriales et des organismes dotés de prérogatives de la puissance publique.

Article 163.

Le Conseil de la communauté marocaine à l'étranger est chargé notamment d'émettre des avis sur les orientations des politiques publiques permettant d'assurer aux Marocains résidant à l'étranger le maintien de liens étroits avec leur identité marocaine, les mesures ayant pour but de garantir leurs droits et préserver leurs intérêts, ainsi qu'à contribuer au développement humain et durable de leur pays d'origine et à son progrès.

Article 164.

L'autorité chargée de la parité et de la lutte contre toutes formes de discrimination, créée en vertu de l'article 19 de la présente Constitution, veille notamment au respect des droits et libertés prévues à ce même article, sous réserve des attributions dévolues au Conseil national des droits de l'Homme.

Les instances de bonne gouvernance et de régulation.

 

Article 165.

La Haute autorité de la communication audiovisuelle est une institution chargée de veiller au respect de l'expression pluraliste des courants d'opinion et de pensée et du droit à l'information, dans le domaine de l'audiovisuel et ce, dans le respect des valeurs civilisationnelles fondamentales et des lois du Royaume.

Article 166.

Le Conseil de la concurrence est une autorité administrative indépendante chargée, dans le cadre de l'organisation d'une concurrence libre et loyale, d'assurer la transparence et l'équité dans les relations économiques, notamment à travers l´analyse et la régulation de la concurrence sur les marchés, le contrôle des pratiques anticoncurrentielles, des pratiques commerciales déloyales et des opérations de concentration économique et de monopole.

Article 167.

L'Instance nationale de probité et de lutte contre la corruption, créée en vertu de l'article 36, a pour mission notamment de coordonner, de superviser et d'assurer le suivi de la mise en oeuvre des politiques de prévention et de lutte contre la corruption, de recueillir et de diffuser les informations dans ce domaine, de contribuer à la moralisation de la vie publique et  de consolider les principes de bonne gouvernance, la culture du service public et les valeurs de citoyenneté responsable.

Instances de promotion du développement humain et durable et de la démocratie participative.

 

Article 168.

Il est créé un Conseil supérieur de l'éducation, de la formation et de la recherche scientifique.

Ce Conseil constitue une instance consultative chargée d'émettre son avis sur toutes les politiques publiques et sur toutes les questions d'intérêt national concernant l'éducation, la formation et la recherche scientifique, ainsi que sur les objectifs et le fonctionnement des services publics chargés de ces domaines.

Il contribue également à l'évaluation des politiques et programmes publics menés dans ces domaines.

 

Article 169.

Le Conseil consultatif de la famille et de l'enfance, créé en vertu de l'article 32 de la présente Constitution, a pour missions d'assurer le suivi de la situation de la famille et de l'enfance, d'émettre son avis sur les plans nationaux relatifs à ces domaines, d'animer le débat public sur la politique familiale et d'assurer le suivi de la réalisation des programmes nationaux, initiés par les différents départements, structures et organismes compétents.

Article 170.

Le Conseil de la jeunesse et de l'action associative, créé en vertu de l'article 33 de la présente Constitution, est une instance consultative dans les domaines de la protection de la jeunesse et de la promotion de la vie associative.

Il est chargé d'étudier et de suivre les questions intéressant ces domaines et de formuler des propositions sur tout sujet d'ordre économique, social et culturel intéressant directement les jeunes et l'action associative, ainsi que le développement des énergies créatives de la jeunesse, et leur incitation à la participation à la vie nationale, dans un esprit de citoyenneté responsable.

Article 171.

Des lois fixeront la composition, l'organisation, les attributions et les règles de fonctionnement des institutions et instances prévues aux articles 160 à 170 de la présente Constitution et, le cas échéant, les situations des incompatibilités.

Titre XIII. De la révision de la Constitution.

Article 172.

L'initiative de la révision de la Constitution appartient au Roi, au Chef du Gouvernement, à la Chambre des Représentants et à la Chambre des Conseillers.

Le Roi peut soumettre directement au référendum le projet de révision dont Il prend l'initiative.

 

Article 173.

La proposition de révision émanant d'un ou de plusieurs membres d'une des deux Chambres du Parlement ne peut être adoptée que par un vote à la majorité des deux tiers des membres la composant. Cette proposition est soumise à l'autre Chambre qui l'adopte à la même majorité des deux tiers des membres la composant.

La proposition de révision émanant du Chef du Gouvernement est soumise au Conseil des ministres après délibération en Conseil de Gouvernement.

Article 174.

Les projets et propositions de révision de la Constitution sont soumis par dahir au référendum.

La révision de la Constitution est définitive après avoir été adoptée par voie de référendum.

Le Roi peut, après avoir consulté le Président de la Cour constitutionnelle, soumettre par dahir au Parlement un projet de révision de certaines dispositions de la Constitution. Le Parlement, convoqué par le Roi en Chambres réunies, l'approuve à la majorité des deux tiers des membres.

Le Règlement de la Chambre des Représentants fixe les modalités d'application de cette disposition. La Cour Constitutionnelle contrôle la régularité de la procédure de cette révision et en proclame les résultats.

Article 175.

Aucune révision ne peut porter sur les dispositions relatives à la religion musulmane, sur la forme monarchique de l'État, sur le choix démocratique de la nation ou sur les acquis en matière de libertés et de droits fondamentaux inscrits dans la présente Constitution.

Titre XIV. Dispositions transitoires et finales.

Article 176.

Jusqu'à l'élection des Chambres du Parlement prévues par la présente Constitution, les Chambres actuellement en fonction continueront d'exercer leurs attributions, notamment pour voter les lois nécessaires à la mise en place des nouvelles Chambres du Parlement, sans préjudice de l'application de l'article 51 de la présente Constitution.

Article 177.

Le Conseil Constitutionnel en fonction continuera à exercer ses attributions en attendant l'installation de la Cour Constitutionnelle dont les compétences et les critères de nomination des membres ont été déterminés par la présente Constitution.

Article 178.

Le Conseil supérieur de la magistrature, actuellement en fonction continuera d'exercer ses attributions jusqu'à l'installation du Conseil supérieur du pouvoir judiciaire prévu par la présente Constitution.

Article 179.

Les textes en vigueur relatifs aux institutions et instances citées au titre XII, ainsi que ceux portant sur le Conseil économique et social et le Conseil supérieur de l'enseignement, demeurent en vigueur jusqu'à leur remplacement, conformément aux dispositions de la présente Constitution.

 

Article 180.

Sous réserve des dispositions transitoires prévues dans le présent titre, est abrogé le texte de la Constitution révisée, promulgué par le dahir nº 1-96-157 du 23 joumada I 1417 (07 octobre 1996).

01Ene/14

CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T-176/1995 DE 24 DE ABRIL

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha pronunciado

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 

Y

 

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

 

la siguiente

 

S E N T E N C I A

 

En el proceso de tutela número T-58238 promovido por el señor N. M. E. contra la firma DATACREDITO

 

ANTECEDENTES

 

1. Nelson Mauricio Echavarría Sánchez interpuso acción de tutela contra Datacrédito por considerar que la entidad vulneró sus derechos fundamentales a la intimidad (CP art. 15), al buen nombre (CP art. 22) y al habeas data (CP art. 15).

 

2. Los hechos que motivaron la interposición de la acción de tutela son los siguientes:

 

2.1 El  28 de septiembre de 1992, el actor obtuvo un préstamo de la sociedad Invercrédito. La cancelación de la deuda debería efectuarse en 36 cuotas mensuales, pagaderas a partir del 28 de octubre de 1992. Debido a problemas de índole económica no le fue posible cancelar la acreencia, por lo que fue reportado como deudor moroso a la central de datos de Datacrédito.

 

2.2 En julio 1 de 1994, el actor llegó a un acuerdo con Invercrédito y canceló la totalidad de la deuda. Invercrédito, le expidió un paz y salvo y reportó el pago a Datacrédito. Esta última entidad procedió a actualizar la información, cambiando el dato de “reincidencia en mora de 120 días” por el de “cartera recuperada”. Según el demandante, esta última expresión “sigue implicando una mora en el crédito”, lo cual vulnera su buen nombre e intimidad.

 

2.3 Datacrédito se ha negado a eliminar su nombre del registro histórico, pese a las reiteradas peticiones en tal sentido.

 

2.4 Los bancos Angloamericano, Caldas y Citibank, según el actor, le han negado solicitudes de crédito, debido a que aparece registrado en Datacrédito.

 

3. El peticionario estima que una vez cancelada la obligación, haya o no existido mora, la entidad debe suprimir el dato: “… si un exconvicto tiene derecho a ser bajado de una pantalla del Das o en la Sijin, después de haber pagado la condena, porque una persona de bien no tiene derecho a ser bajado, cómo en este caso, de la pantalla, habiendo pagado una deuda?”. Considera que la negativa de Datacrédito viola sus derechos a la intimidad, al buen nombre y al habeas data.

 

4. El Juzgado Cincuenta y siete Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá, mediante providencia del día 28 de noviembre de 1994, denegó la tutela solicitada.

 

4.1 El fallador de instancia señala que el actor autorizó a la firma Invercrédito para incluir sus datos en el archivo de Datacrédito. De las pruebas – anota -, se desprende que el señor Echevarría incurrió en mora. A su juicio, el manejo del crédito por parte del demandante fue “pésimo”, tal y como se desprende del reporte verídico de la entidad demandada.

 

4.2 No puede perderse de vista que los bancos de datos prestan un servicio, que permite a sus clientes evaluar los riesgos de sus actividades comerciales.

En opinión del fallador de instancia, “lo que constituye un atentado contra la intimidad de las personas no es el informe veraz en el proceder en el ejercicio del comercio o el manejo del crédito, sino el empleo abusivo de la informática en el acopio de datos…”. En el presente caso, sostiene, no es posible afirmar que “se haya siquiera intentado vulnerar un derecho que se encuentra incólume, toda vez que el señor Echavarría Sánchez autorizó ampliamente a la firma Invercrédito…. para suministrar información de la forma corriente o deficiente en que utilizara el crédito…”

El juez de tutela agrega que el actor carece de elementos probatorios suficientes para afirmar que la negativa dada por parte de otros establecimientos bancarios a su solicitud de crédito, se debe a la existencia del registro en Datacrédito.

 

4.3 Estima que “nadie puede beneficiarse de sus propias falencias” y que “resultaría injusto equiparar en el banco de datos el comportamiento de un individuo que cumple cabalmente sus obligaciones con el del actor, quien incumplió”.

 

4.4 Por último, considera que la veracidad de la información no se afecta por la existencia de datos históricos.                  

 

 

FUNDAMENTOS

  

Las tesis enfrentadas versan sobre la extensión del ámbito de protección del habeas data.

 

1. El actor considera que una vez cancelada una obligación, la firma encargada del manejo de la información debe proceder de inmediato a cancelar todo dato referente al manejo del crédito. De lo contrario, estima el demandante, se vulnera el derecho a la intimidad, al buen nombre y al habeas data, ya que el dato no puede convertirse en una condena permanente.

El juez de tutela sostiene que la existencia de archivos históricos, siempre y cuando los datos sean veraces y se encuentren actualizados, en nada viola el derecho al habeas data, ni otros derechos fundamentales del actor. La posibilidad de poseer y transmitir información sobre el manejo dado al crédito por los usuarios del sistema económico, salvaguarda los intereses de las entidades financieras y de la sociedad en general, además de ajustarse a la ley.

 

Núcleo esencial del derecho al habeas data

 

2.  La Corte Constitucional ha señalado que el derecho al habeas data, consagrado en el artículo 15 de la C P, constituye un derecho fundamental claramente diferenciado del derecho a la intimidad y el buen nombre.

La jurisprudencia constitucional ha delimitado el alcance del derecho al habeas data:

 

“Cuál es el núcleo esencial del habeas data?. A juicio de la Corte, está integrado por el derecho a la autodeterminación informática y por la libertad, en general, y en especial económica.

 

“La autodeterminación informática es la facultad de la persona a la cual se refieren los datos, para autorizar su uso y circulación, de conformidad con las regulaciones legales.

 

“Y se habla de libertad económica, en especial, porque ésta podría ser vulnerada al restringirse indebidamente en virtud de la circulación de datos que no sean veraces, o que no hayan sido autorizados por la persona concernida o por la ley”.

 

“El contenido del habeas data se manifiesta por tres facultades concretas que el citado artículo 15 reconoce a la persona a la cual se refieren los datos recogidos o almacenados.

 

a) El derecho a conocer las informaciones que a ella se refieren;

b) El derecho a actualizar tales informaciones, es decir, a ponerlas al día, agregándoles los hechos nuevos;

c) El derecho a rectificar las informaciones que no correspondan a la verdad.

 

“Existe, además, el derecho a la caducidad del dato negativo, no consagrado expresamente en el artículo 15 de la Constitución, pero que se deduce de la misma autodeterminación informática, y también de la libertad. …

 

“Hay que aclarar que la actualización, y la rectificación de los datos contrarios a la verdad, son, en principio, obligaciones de quien maneja el banco de datos; y que si él no las cumple, la persona concernida puede exigir su cumplimiento”  (1)

 

De lo anterior se desprende que para que exista una vulneración del derecho al habeas data, debe desconocerse alguno de los tres aspectos enunciados. Es decir, la información contenida en el archivo debe haber sido recogida de manera ilegal, sin el consentimiento del titular del dato

(i), ser errónea

(ii) o recaer sobre aspectos íntimos de la vida de su titular no susceptibles de ser conocidos públicamente

(iii). Por el contrario, el suministro de datos veraces, cuya circulación haya sido previamente autorizada por su titular, no resulta, en principio, lesiva de un derecho fundamental.

 

Caducidad del dato negativo

 

3. A juicio de la Corte, “el deudor tiene derecho a que la información se actualice, a que ella contenga los hechos nuevos que le beneficien. Y, por lo mismo, también hacia el pasado debe fijarse un límite razonable, pues no sería lógico ni justo que el buen comportamiento de los últimos años no borrara, por así decirlo, la mala conducta pasada” (2)

La Corte ha establecido, de manera provisional, unos límites a la permanencia del dato en los archivos, en el entendido de que la reglamentación del habeas data es facultad del legislador. A juicio de esta Corporación, la mala conducta comercial pasada no debe ser mantenida en el archivo a perpetuidad. Sin embargo, un límite de los datos en el tiempo debe armonizarse con la necesidad de información sobre el comportamiento comercial que permita a las instituciones financieras calcular sus riesgos. Por lo tanto, esta Corporación ha fijado como parámetros de razonabilidad para la permanencia de los datos en los archivos históricos de las entidades que recogen información en los bancos de datos, los siguientes:

 

a) En el evento de un pago voluntario, sin que se haya presentado nuevo incumplimiento, el transcurso es de dos años.

b) En el evento de que el tiempo de mora sea inferior a un año y concurriendo las dos primeras circunstancias del numeral anterior, el término de caducidad es igual al doble del de la mora.

c) De producirse, el pago dentro de un proceso ejecutivo la caducidad es de cinco años.

d) Por último, en el evento de darse el pago tras la notificación del mandamiento de pago, el término de caducidad del dato negativo es de dos años.

 

4. En el caso concreto, el actor incurrió en una mora de seis meses y el pago se produjo el 10 de julio de 1994. Por lo tanto, para la fecha de la interposición de acción de tutela – 25 de octubre de 1994 -, no se había cumplido el término de caducidad del dato, razón por la cual no puede afirmarse la existencia de un uso abusivo del poder informativo.

Toda vez que la empresa Datacrédito actualizó la información recogida en sus registros, y que no había transcurrido el término de vigencia del dato que se estima razonable, la Corte no encuentra configurada la violación de un derecho fundamental. En el caso en examen, la información se recaudó con el consentimiento de su titular, es completa y veraz y, hasta el momento de la interposición de la presente acción, el dato histórico no había caducado, por lo que no había lugar a conceder la tutela solicitada .

 

 

DECISION                                               

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. – CONFIRMAR la Sentencia del 28 de noviembre de 1994, proferida por el Juez Cincuenta y Siete Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá

 

SEGUNDO.- LIBRESE comunicación al mencionado Juzgado, con miras a que se surta la notificación de esta providencia, según lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, cópiese, publíquese, insértese en la Gaceta de La Corte Constitucional y cúmplase.

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, Magistrado

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ, Magistrado

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO, Magistrado

 

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO, Secretaria General.

———————————————————————————————————–

(1) Corte Constitucional, Sentencia U-082 de 1995. M.P. Dr. Jorge Arango Mejía

(2) Ibid.

 

01Ene/14

Decisión 1511/2009. Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional, 9 de noviembre de 2009. Modifica el procedimiento de Habeas Data

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

El 30 de marzo de 2009, la ciudadana M. J. R., titular de la cédula de identidad nº x.xxx.xxx., asistida por el abogado Carlos Alberto Nieto Palma, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 23.237, interpuso acción de habeas data contra la “Unidad Nacional de Psiquiatría (rectius: Centro Hospital de Neuro Psiquiatría ‘Dr. Jesús Mata de Gregorio’ Sebucán-Área Metropolitana de Caracas)“, que persigue la destrucción de un dato que se encuentra registrado en la historia clínica nº 360-8999, llevada por esa unidad médica.

El 1° de abril de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien asume la ponencia y con tal carácter la suscribe.

El 18 de junio de 2009, la Sala, mediante decisión nº 822, se declaró competente para conocer el presente habeas data y ordenó a la Fiscalía Centésima Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que informara el carácter que ostenta la ciudadana M. J. R. en el proceso penal que investiga relacionado con los hechos descritos en la solicitud de habeas data, y el estado actual del mismo.

El 15 de julio de 2009, el abogado Norberto Portillo Fonseca, Fiscal Centésimo Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio nº AMC-F122-706-2009, del 14 de julio de 2009, informó a esta Sala sobre lo solicitado.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

I.- FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

 

 

            Señaló la ciudadana M. J. R., en su escrito de habeas data, lo que a continuación esta Sala resume:

Que en el mes de Febrero del año 2000 tal y como se evidencia de correspondencia enviada al actual Director de la Unidad Nacional de Psiquiatría (rectius: Centro Hospital de Neuro Psiquiatría ‘Dr. Jesús Mata de Gregorio’ Sebucán-Área Metropolitana de Caracas), me enteré de la existencia de la Historia Médica existente en esa institución, debido a una discusión familiar”.

Que fui a visitar a mi menor sobrino, quien cursaba preparatoria en una escuela ubicada en el Centro Comercial Los Molinos, en San Martín. Bajé a comprarle toallitas faciales al niño para que se secara la nariz porque la tenía irritada debido a la gripe. Cuando subí lo encontré en el piso llorando y otro niño me dijo que la maestra le había pegado. Esto no era la primera vez que sucedía, puesto que él se lo había contado a su abuela Felicia, mi mamá. Al reclamarle yo a la maestra se sacó un zapato deportivo y me amenazó con él, luego llamó a un vigilante y le dijo que no estaba autorizada para entrar en la escuela”.

Que  cuando llegó la señora madre del niño, quien había trabajado en una clínica psiquiátrica ubicada en la Avenida Manuela Felipe Tovar de San Bernardino como camarera, esgrimió un papel en donde decía que yo padecía de trastornos mentales, firmado por una psiquiatra de la Unidad Nacional de Psiquiatría de Sebucán (rectius: Centro Hospital de Neuro Psiquiatría ‘Dr. Jesús Mata de Gregorio’ Sebucán-Área Metropolitana de Caracas), le dijo a la maestra que yo no estaba autorizada para visitar a Ernesto en su escuela por que (sic) yo estaba loca”.

Que en vista de tales circunstancias, fui a Sebucán el 10 de abril del 2000 y pedía ser atendida por la doctora que firmaba la 1530, lo cual la galena hizo en el despacho del Director, razón que me hizo pensar que se trataba de la Directora. Me preguntó si yo creía que eso era un error y le contesté preguntándole si ella antes alguna vez me había visto. Me dijo que nunca y me preguntó que si yo pensaba que debía romperse la Historia. Respondí que yo nunca me había visto en una situación similar –era la primera vez que en mi vida que yo visitaba un manicomio-, y luego al tratar de asociar su apellido llegué a la conclusión de que era la prima de la esposa de un ingeniero a quien yo había comprado mi primer vehículo un Volkswagen 1972, color blanco propiedad de Guillermo Schaeffenorth Aróstegui. No le dí más beligerancia al asunto, segura de que la doctora no tenía ninguna razón para querer hacerme daño levantando una información incierta con respecto a mi salud mental y convencida de que se trataba de un error”.

Que en otra oportunidad tuve que volver al manicomio de Sebucán para hacer los trámites administrativos de la prórroga del geriátrico de mi mamá los cuales se hacen en una taquilla del Hospital, y pregunté por la doctora informándome alguien que ella ya no trabajaba en la UNP (Centro Hospital de Neuro Psiquiatría ‘Dr. Jesús Mata de Gregorio’ Sebucán-Área Metropolitana de Caracas). Subí a la Dirección y me dijeron que el Dr. Francisco Paredes el nuevo Director. Ignoro el nombre de la persona que fungía de Director para el momento de mi entrevista con la doctora Daniela Trujillo Tugues, la cual se desarrolló dentro de los parámetros que antes he expuesto, es decir, con absoluta normalidad, tratándose de este insólito caso”.

Que al tener el nombre del nuevo Director del Hospital, le solicité por escrito, según se evidencia de correspondencia anexa, un certificado de salud mental, el cual pensaba yo, neutralizaría los efectos de la Historia cursante en los archivos del Manicomio. Al obtener ninguna respuesta a mi solicitud, hice una nueva correspondencia y a la tercera vez me dirigí al Hospital y hablé personalmente con el Dr. Paredes. Un poco molesto ante la presión que yo ejercía sobre este tema, bajó conmigo hasta la emergencia, y me puso al habla con una psiquiatra que tampoco trabaja ya en UNP (rectius: Centro Hospital de Neuro Psiquiatría ‘Dr. Jesús Mata de Gregorio’ Sebucán-Área Metropolitana de Caracas). Me pidieron hiciera un electroencefalograma y las debidas pruebas psicotécnicas, -muy parecidas a los exámenes que deben rendirse para solicitud de empleo en grandes corporaciones, o en universidades-, luego de un tiempo me dieron un resultado en el cual decía que yo padecía de un trastorno denominado ESQUIZOFRENIA PARANOIDE que requería de tratamiento psiquiátrico especializado. Pedí una segunda opinión en el Seguro Social de Chacao y después de hacérseme la misma batería de exámenes que en Sebúcan el Dr. Álvaro Leal Bernal, a quien no había visto antes y no he vuelto a ver después, el día 15-07-05, confirmó que mi estado de salud era normal”.

Que conforme a los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, elevo ante este Tribunal la presente acción de Habeas Data en mi favor por la violación al derecho de acceder a la información y a la destrucción de la Historia Médica aperturaza (sic) en la Unidad Nacional de Psiquiatría por la Psiquiatra Daniela Trujillo Tugues, sin mi presencia y sin mi consentimiento, razón por la cual se me está vulnerando el derecho fundamental contemplado en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en vista de que no poseo antecedentes de enfermedad mental y teniendo en mi poder una Constancia expedida por un médico en el ejercicio de su profesión, avalando mi estado normal de salud mental, solicito a este Tribunal determine las respectivas responsabilidades y ordene e instruya la debida destrucción del difamante documento que ha ocasionado la puesta en tela de juicio de mi capacidad para asumir responsabilidades, ha deteriorado, aún más mis relaciones familiares, ha retrasado la culminación de mi Trabajo de Grado, y en general ha causado un declive importante, incalificable en términos reales en todos los niveles de mis (sic) vida afectiva, profesional, académica, económica, laboral y social”.

Que, “…como quiera que dicha exigencia implica una orden judicial para que se destruya una Historia Médica viciada de nacimiento al no encontrarme presente en el momento de su elaboración y cuyo contenido vulnera de manera flagrante mis derechos fundamentales, es por cuanto concurro a este honorable tribunal a fin de solicitar con la urgencia del caso se avoque a la destrucción de la Historia Médica antes señalada por considerar la vulneración al principio constitucional recogido en el artículo 28 de la Carta Magna”.

En virtud del anterior fundamento, la parte actora solicitó que “…la presente acción sea admitida, sustanciada y en definitiva declarada con lugar…” y se “…decrete la restitución de la situación jurídica infringida, producto de la violación del derecho de acceder a la información, así como a la destrucción de la Historia Médica contenida en el expediente respectivo elaborada por la Unidad Nacional de Psiquiatría (rectius: Centro Hospital de Neuro Psiquiatría ‘Dr. Jesús Mata de Gregorio’ Sebucán-Área Metropolitana de Caracas).

Por último, a los fines de “demostrar la veracidad de los hechos antes explanados”, la ciudadana M. J. R. consignó copia simple de los siguientes documentos:

“1.- Historia Clínica 360-89-99 avalada por la Dra. Daniela Trujillo T, de fecha 01-01-2000, elaborada sin mi presencia.

2.- Hoja de Consulta (Forma 15-102-H) de fecha 01-11-04 solicitando certificado de salud mental.

3.- Oficio DIR-143-E-05 de fecha 1° de abril 2005 (sic), emanado de la UNP acompañado de forma 1530, en el cual Dra. Nirgua Güedez afirma que padezco de trastornos mentales que requieren de Tratamiento Médico y Psicoterapia.

4.- Electroencefalograma nº 050149, de fecha 9 de febrero de 2005.

5.- Oficio nº DIR-03-E-06 de fecha 16-01-06. Informe solicitado por la doctora Yaremi Agüero Puertas.

6.- Oficio AMC-F122-1402-2006 de fecha 17 de julio del 2006, enviado por el Fiscal Auxiliar 122 Dr. Cledy López Torcat al Dr. Francisco Paredes Director de la UNP exigiéndole el envío de la Historia Medica (sic)“.

 

Asimismo, consignó copia simple de:

“1.- Currículo Vitae.

2.- Fotocopia de la Cédula de Identidad.

3.- Titulo (sic) de Locutor 1503 emitido por CONATEL.

4.- Constancia de Tesista de fechas Marzo 2005 y Septiembre del 2006.

5.- Constancia de Notas Certificada por UCAB y legalizadas ante autoridad respectiva.

6.- Publicación impresa de 24 páginas de contenido municipalista diseñada para optar al título de Comunicador Social Mención Audiovisual en la Universidad Católica Andrés Bello”.

 

II.- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

La ciudadana M. J. R. interpuso la presente solicitud de habeas data contra la “Unidad Nacional de Psiquiatría (rectius: Centro hospital de Neuro Psiquiatría ‘Dr. Jesús Mata de Gregorio’Sebucán-Área Metropolitana de Caracas)”, con el objeto de destruir un dato que se encuentra registrado en la historia clínica nº 360-8999, llevada por esa unidad médica.

A tal efecto, sostuvo la parte actora que en la referida historia médica aparece registrado un examen psiquiátrico en el cual se encuentra una información incierta respecto a su salud mental y que la misma fue realizada sin su presencia por una funcionaria médica adscrita a la “Unidad Nacional de Psiquiatría (rectius: Centro hospital de Neuro Psiquiatría ‘Dr. Jesús Mata de Gregorio’ Sebucán-Área Metropolitana de Caracas).

Asimismo, la legitimada activa señaló en su demanda de habeas data, con el objeto de contradecir lo señalado en la historia médica nº 360-8999, que solicitó una segunda opinión en el “Seguro Social de Chacao” donde se “confirmó que (su) estado de salud era normal”.

Ahora bien, declarada como fue la competencia de la Sala para conocer del presente caso mediante sentencia nº 822, del 18 de junio de 2009 y luego de realizado el examen de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala observa que la pretensión de autos no se encuentra incursa en ninguna de éstas, por tanto la misma resulta admisible, prima facie. Así se declara.

 

III.- DEL PROCEDIMIENTO DE HABEAS DATA

Decidido lo anterior, se precisa que el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no ha sido todavía objeto de desarrollo legislativo. En virtud de esa omisión, la Sala se arrogó la competencia para el conocimiento de la acción de habeas data y en sentencia nº 2551 del 24 de septiembre de 2003, (caso: Jaime Ojeda Ortiz), haciendo uso de su potestad normativa y con el propósito de que se aplicara inmediatamente lo señalado en el artículo 28 Constitucional, consideró apropiado implementar un procedimiento para dispensar la tutela constitucional invocada. Así, en la referida decisión se dispuso lo siguiente:

“…la Sala aprecia la necesidad del establecimiento de un procedimiento necesario para hacer efectivo los derechos a que se refiere el artículo 28 constitucional (derecho de acceso a la información, derecho de conocer uso y finalidad de los datos, derecho de actualización, rectificación y destrucción de la información), función que corresponde a la Asamblea Nacional y que no ha sido ejecutada. No obstante, la Sala ha asentado en diversas oportunidades, como ahora lo reitera, que la normativa constitucional debe ser, en principio y salvo obstáculo insuperable, aplicada de inmediato, por lo que, de conformidad con la facultad que le deriva el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, decide aplicar al presente caso, mientras no se haya establecido por ley el procedimiento propio de la acción de habeas data, el proceso establecido en el Código de Procedimiento Civil para el juicio oral, pero con las variantes destinadas a potenciar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación de esta clase de procesos”.

 

La normativa procedimental del precedente aludido ha continuado aplicándose incluso con posterioridad a la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que dicho texto legal no dispuso ningún procedimiento a seguir para la sustanciación y decisión de las solicitudes de habeas data; no obstante, tras cinco años de vigencia del precedente sentado en la referida decisión nº 2551/2003 (caso: Jaime Ojeda Ortiz) y del balance de la experiencia adquirida; la Sala observa que el trámite de la acción de habeas data aplicado a través del procedimiento para el juicio oral que establece el Código de Procedimiento Civil no resulta ser el más célere para tutelar los novísimos derechos constitucionales de los ciudadanos establecidos en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,  como son el acceso a la información y datos sobre las personas o sus bienes; el conocer el uso y finalidad de la información; la actualización, rectificación o destrucción de la información que resulte errónea o violatoria de sus derechos; y el acceso a documentos que contengan información de interés para comunidades o grupos de personas.

Así como lo establece expresamente el artículo 28 Constitucional que a la letra dice:

“Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquéllos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupo de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley”.

 

Los derechos y garantías constitucionales demandados en habeas data no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: como lo es la existencia de un recurso sobre su persona en archivos públicos o privados, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo; o simplemente la información sobre sí mismo que tiene derecho a conocer existente en los registros público o privados.

 De allí que, para la satisfacción del derecho constitucional que se acciona en habeas data se requiera de un procedimiento judicial especial preferente y sumario que, en ausencia de texto legislativo, corresponde a la Sala Constitucional instaurarlo en aplicación inmediata del artículo 27 Constitucional y en ejercicio de la atribución conferida en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido, aunque mediante sentencia nº 2551/2003 del 24 de septiembre de 2003 (caso: Jaime Ojeda Ortiz) se acordó la tramitación del habeas data mediante el procedimiento oral establecido en los artículo 868 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por considerarse en esa oportunidad que cumplía con los postulados constitucionales de concentración, brevedad y oralidad; un balance en retrospectiva de los resultados obtenidos con la tramitación del habeas data a través de dicho procedimiento llevan a la conclusión que, por carecer de unidad del acto oral, durante el trámite se prolonga en demasía la decisión sobre el fondo del asunto, en el cual, se supone, está en controversia un derecho constitucional que exige tutela efectiva de la justicia constitucional.

Al ser así, la Sala reexamina su criterio y resuelve aplicar en las demandas de habeas data un procedimiento más breve que permita pronta decisión judicial, y por tanto, más idóneo con la necesidad de tutela expedita de los derechos constitucionales aludidos en el artículo 28 Constitucional. Razón por la cual, se aparta del precedente asentado en el fallo nº 2551/2003, del 24 de septiembre de 2003, caso: Jaime Ojeda Ortiz;y de cara a llenar el vacío legislativo que existe en torno a esta novísima acción constitucional de habeas data, la Sala resuelve implementar a partir de esta fecha, hasta tanto la Asamblea Nacional legisle al efecto, el siguiente procedimiento:

1.- El proceso se iniciará por escrito y el demandante deberá señalar en su solicitud las pruebas que desea promover. El incumplimiento de esta carga producirá la preclusión de la oportunidad, no sólo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino también de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos con que cuenta el demandante para incoar la acción.

Asimismo, se destaca que la parte accionante deberá consignar, conjuntamente con el libelo de la demanda, el documento fundamental de su pretensión, con el objeto de cumplir con lo señalado en la sentencia nº1281/2006, caso: Pedro Reinaldo Carbone Martínez.

Las pruebas se valorarán por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil para los documentos públicos, y en el artículo 1363eiusdem para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.

2. Admitida la acción se ordenará la notificación del presunto agraviante para que concurra ante la Secretaría de esta Sala a conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a partir de la última de las notificaciones ordenadas.

Para dar cumplimiento a la brevedad y para no incurrir en excesivos formalismos, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico o cualquier medio de comunicación interpersonal, dejando el Secretario de la Sala constancia detallada en autos de haberse efectuado la notificación y de sus consecuencias.

3. Se ordenará la notificación del Fiscal o Fiscala General de la República.

4. En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública las partes oralmente propondrán sus alegatos y defensas. La Sala decidirá si hay lugar a pruebas. Las partes podrán ofrecer las que consideren legales y pertinentes. Los hechos esenciales para la defensa por el presunto agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta al igual que las otras circunstancias del proceso.

5. En la misma audiencia, la Sala Constitucional decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias; y de ser admisibles ordenará su evacuación en la misma audiencia, o podrá diferir la oportunidad para su evacuación.

 6.- La audiencia oral debe realizarse con presencia de las partes, pero la falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos de que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en el cual podrá inquirir sobre los hechos alegados en un lapso breve. La falta de comparecencia del presunto agraviante no acarreará la admisión de los hechos, pero la Sala podrá diferir la celebración de la audiencia o solicitar al presunto agraviante que presente un informe que contenga una relación sucinta de los hechos. La omisión de la presentación del referido informe se entenderá como un desacato.

7. En caso de litis consorcios necesarios activos o pasivos, cualquiera de los litis consortes que concurran a los actos representará al consorcio.

8. El desarrollo de las audiencias y la evacuación de las pruebas estarán bajo la dirección de la Sala Constitucional manteniéndose la igualdad entre las partes y el derecho de defensa. Todas las actuaciones serán públicas, salvo que la Sala decida que la audiencia sea a puerta cerrada de oficio o a solicitud de parte por estar comprometidas la moral y las buenas costumbres, o porque exista prohibición expresa de ley.

            9. Una vez concluido el debate oral los Magistrados deliberarán y podrán:

a)     decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrán de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. El dispositivo del fallo lo comunicará el Magistrado o la Magistrada presidente de la Sala Constitucional, pero el extenso de la sentencia lo redactará el Magistrado Ponente.

b)    Diferir la audiencia por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba o recaudo que sea fundamental para decidir el caso. En el mismo acto se fijará la oportunidad de la continuación de la audiencia oral.

 

10.- Lo correspondiente a la recusación y demás incidencias procesales y, en general, en todo lo no previsto en el presente procedimiento se aplicará lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

 

III.a).-  DE LA VIGENCIA DEL CRITERIO VINCULANTE

 

Visto el carácter vinculante y procedimental de este fallo, se ordena su publicación en la Gaceta Oficial y su reseña en el portal web de este Alto Tribunal; sin embargo, el contenido de la decisión entrará en vigencia a partir de su publicación por la Secretaría de esta Sala.

No obstante, para las acciones de habeas data que se encuentren en trámite, se seguirán las siguientes reglas:

III.a.1 Las acciones de habeas data admitidas y en las que no se haya celebrado ninguno de los actos o las audiencias a que se refieren los artículos 868 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, serán tramitadas conforme al presente procedimiento, una vez que conste en autos la notificación de las partes.

Si los escritos de habeas data de dichas causas no cumplen con los requisitos  exigidos en el cardinal 1 del presente procedimiento, serán objeto de subsanación a requerimiento de la Sala.

III.a.2 Las acciones de habeas data admitidas en las se haya celebrado algunos de los actos o las audiencias a que se refieren los artículos 868 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, seguirán su curso conforme con el procedimiento estipulado en la sentencia nº 2551/2003 (caso: Jaime Ojeda Ortiz). Así se decide.

IV.- DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO: ADMITE la demanda de habeas data interpuesta por la ciudadana M. J. R., asistida de abogado, contra el Centro Hospital de Neuro Psiquiatría ‘Dr. Jesús Mata Gregorio’ Sebucán-Área Metropolitana de Caracas, que persigue la destrucción de un dato que se encuentra registrado en la historia clínica nº 360-8999, llevada por esa unidad médica.

SEGUNDO: ORDENA la notificación del Director del Centro Hospital de Neuro Psiquiatría ‘Dr. Jesús Mata Gregorio’ Sebucán-Área Metropolitana de Caracas, para que conozca el día en que se celebrará la audiencia oral, prevista en el procedimiento de habeas data señalado en la parte motiva del presente fallo. Con el fin de que se practique la notificación, se ordena a la parte actora que indique el domicilio procesal de la parte demandada, si ello no ocurre en el lapso de cuarenta y ocho horas hábiles, a partir de su notificación, se entenderá desistida la acción.

TERCERO: ORDENA la notificación de la Fiscala General de la República.

Debido a la naturaleza vinculante de este fallo, y, como tal, de obligatorio cumplimiento desde la publicación de esta sentencia por la Secretaría de esta Sala, se ordena su publicación en la Gaceta Oficial, en cuyo sumario se señalará lo siguiente:

“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que modifica el procedimiento de las acciones de habeas data”.

 

Publíquese, regístrese y cítese a la parte demandada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09  días del mes de noviembre  de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

Vicepresidente, FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ

 

Los Magistrados,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

                                                                          

Ponente:  CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

El Secretario, JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

01Ene/14

Decisión nº 592/012, 3.2.2011. Regulation on Management and Assignment of (.gr) Domain Names

Maroussi, 3.2.2011

Decision nº 592/012

DECISION

Regulation on Management and Assignment of [.gr] Domain Names

The Hellenic Telecommunications and Post Commission (ΕΕΤΤ),

Having regard to:

a. Law 3431/2006 “On Electronic Communications and other Provisions” (Gov. Gaz. Issue 13/Α/3.2.2006) and in particular items (xxiv) and (xxxxi) of Article 12 thereof;

b. the Public Consultations on Amendment and Codification of provisions of the Regulation on Management and Assignment of [.gr] Domain Names, held by ΕΕΤΤ from 18 June 2009 to 30 September 2009 and from 26 July 2010 to 30 September 2010, as well as the results of these consultations;

c. the fact that the provisions of the present Decision create no cost for the State Budget;

d. Recommendation nº 21764/F600/1.2.2011 issued by the competent ΕΕΤΤ Service; and following

e. an unwritten recommendation made by the President and the Vice President of ΕΕΤΤ (Dr. Leonidas Ι. Kanellos and Mr. Evangelos Syrigos, respectively)

Has decided

To issue a New Regulation on Management and Assignment of [.gr] Domain Names, as follows:

CHAPTER Ι.- OBJECTIVE – DEFINITIONS

Article 1.- Objective – Scope of Application

1. The objective of the present Decision is to establish rules regarding:

a. the procedure for the assignment and the use of [.gr] Domain Names, and

b. the operation of the Registrars.

2. Only the following Domain Names shall be subject to assignment:

a. 2nd level [.gr] Domain Names, and

b. 3rd level [.gr] Domain Names in which only the third level is a Variable Field.

3. ΕΕΤΤ shall be the only competent authority for the assignment of:

a. 2nd level [.gr] Domain Names, and

b. 3rd level [.gr] Domain Names in which only the third level is a Variable Field.

4. With the exception of 3rd level [.gr] Domain Names in which only the third level is a Variable Field, all other 3rd or higher level [.gr] Domain Names shall not be subject to assignment by ΕΕΤΤ and no exclusive rights to them shall be acquirable in accordance with the present Decision.

5. The use of any 3rd or higher level Domain Name shall require the prior assignment in accordance with the present Decision of the corresponding 2nd level [.gr] Domain Name that makes up the 3rd or higher level Domain Name, or the prior assignment of the corresponding 3rd level [.gr] Domain Name in which only the third level is a Variable Field.

6. Subject to the terms and conditions of the present Regulation, a 3rd or higher level Domain Name made up by a [.gr] Domain Name that in accordance with the present Regulation is subject to assignment by ΕΕΤΤ, may be used either by the Holder of the assigned [.gr] Domain Name or by any other natural or legal person having the consent of the Holder of the corresponding assigned [.gr] Domain Name.

Article 2.- Definitions

For the implementation of the present Decision, the following terms shall have the meanings ascribed to them, respectively, as follows:

Authoritative Domain Name Server: Α Domain Name Server is an Authoritative Domain Name Server with respect to specific subsets of the tree structure of the Domain Names when it undertakes to keep all valid information that determines the specific subsets. Such information is organised in units called ‘zones’, which may be automatically distributed to Domain Name Servers that provide back up services for the information of each zone.

Zone File: A file that is hosted in a Domain Name Server and determines precisely, among other things, Domain Names along with the corresponding subdomains, the corresponding IP Addresses and the corresponding name assignment servers.

Reserved [.gr] Domain Name: A Domain Name that is reserved according to paragraphs 7 and 8 of Article 3 hereof for a specific Holder and can be activated following the submission of an activation declaration by the Holder, submitted to the Registry through the Registrar.

Assignment of a [.gr] Domain Name: The act of registering in the Register a relevant declaration that reserves for a specific natural or legal person, and grants to that person an exclusive right to use, a specific 2nd level [.gr] Domain Name or 3rd level [.gr] Domain Name in which only the third level is a Variable Field, under the terms of the present Decision.

Activation of a Domain Name: The start of operations of a Domain Name as a means of communication on the Internet through its registration in the corresponding Domain Name Servers.

Activation of a [.gr] Domain Name: The start of operations of a [.gr] Domain Name previously assigned in accordance with the present Decision. The Register includes registrations regarding the corresponding [.gr] Domain Name Servers in the zone files it keeps. The Domain Name Servers declared for the [.gr] Domain Name shall reply to name assignment declarations according to the provisions of the Internet Domain Name System and of Annex I attached hereto.

Domain Name Server: An IT system connected to the Internet and having as main functions to keep information regarding the tree structure of the Domain Names and to match Domain Names with IP Addresses according to the Internet Domain Name System. A Domain Name Server may keep temporary copies of data regarding any section of the tree structure of the Domain Names, but usually a Domain Name Server keeps complete and valid information on a subset of the Domain Names, as well as references (pointers) to other Domain Name Servers that can guide to valid information on the other sections of the tree structure of the Domain Names.

IP Address: A sequence of 32 or 128 binary digits that is used for address assignment operations based on the Internet Protocol (IP).

Registration: The entire procedure followed for the assignment of [.gr] Domain Names that starts with the submission of a relevant registration declaration to a Registrar and ends with the assignment of a [.gr] Domain Name by ΕΕΤΤ.

Registrar: A natural or legal person that can receive registration declarations from parties interested in the assignment of a [.gr] Domain Name, as well as any declarations with respect to [.gr] Domain Names regarding transfer, change of the Holder’s corporate name / name, activation of a reserved Domain Name, deletion, renewal, change in the data, and/or change of Registrar. The Registrar must constantly meet the minimum requirements set forth in Annex II attached hereto, as applicable each time. Any natural or legal person meeting the minimum requirements of Annex II may act as a Registrar in accordance with the present Decision and in particular with Article 16 hereof.

Registrant: A natural or legal person that submits through a Registrar a registration declaration for the assignment of a [.gr] Domain Name.

[.gr] Domain Name Authorisation Code: A combination of alphanumeric characters that ensures the identification of the Domain Name Holder by the Register and allows the Holder to manage the specific Domain Name.

Resolvers: Programmes that extract information from Domain Name Servers, responding to client software requests. They must be able to access at least one Domain Name Server, as well as to use the information kept by the Domain Name Server so as to reply to a query either directly or indirectly following the references (pointers) to other Domain Name Servers.

Variable Field: The Variable Field of a Domain Name is that part of the Domain Name that is not exclusively made up of:

i. the alphanumeric element [.gr], and/or

ii. the alphanumeric elements that make up a Common Use [.gr] Domain Name.

Register: The database that includes all assigned [.gr] Domain Names and any [.gr] Domain Names for which registration declarations have been submitted, along with each one’s corresponding data, as these are determined from time to time by an ΕΕΤΤ Decision. In addition, the Registry (i.e. the legal person managing the Register) is responsible for the management of the Domain Name Servers and the zone files that are necessary for the proper function of the [.gr] Domain Names. The Register belongs to ΕΕΤΤ, which is responsible for using it properly and in accordance with the legislation in force. ΕΕΤΤ may manage the Register on its own or assign its management to any other legal person under the terms hereof.

Homograph [.gr] Domain Names: Domain Names in which the Non-variable Field is identical and the Variable Field consists of alphanumeric characters that visually match – in their lower case, upper case, punctuated or unpunctuated form – according to the Greek and Latin character correspondence table included in Annex XIV attached hereto.

Domain Name: An alphanumeric element assigned for use to a natural or legal person so that Internet protocols or services can be used by the specific person or with its consent. Particularly in the case of Domain Names with Greek characters, the assigned Domain Name may not be matching its form in Latin characters as used in the zone files, due to the technical representation required by the DNS.

1st or top level [.gr] Domain Name: The [.gr] Domain Name.

2nd level [.gr] Domain Name: Any Domain Name having the form [name.gr]. The field “name” constitutes the second level of the 2nd level [.gr] Domain Name.

3rd level [.gr] Domain Name: Any Domain Name having the form [name2.name1.gr]. The fields “name2” and “name1” respectively constitute the third and the second level of the 3rd level [.gr] Domain Name.

[.gr] Domain Name: For the purposes of the present Regulation, any [.gr] Domain Name that may be subject to assignment by ΕΕΤΤ, i.e. all 2nd level [.gr] Domain Names and all 3rd level [.gr] Domain Names in which only the third level is a Variable Field.

Internet Domain Name System (DNS): All software and hardware elements, along with their network connections, that serve the Domain Name management principles established by the Internet standards RFC 1034, RFC 1035, RFC 1122, RFC 1123 and RFC 2182, as well as by all other standards subsequently amending, supplementing and/or based on these.

Holder of a [.gr] Domain Name: The natural or legal person to which a [.gr] Domain Name has been assigned.

Code Injection: The exploitation of a programming error in a software application caused by the processing of invalid data. The technique used

consists in injecting and running alien code into an application in order to change its regular command execution course.

Denial of Service (DoS) or Distributed Denial of Service (DDoS): The technique by which a computer’s services and resources become unavailable to the intended users.

Domain Name System Security Extensions (DNSSEC): The system that adds security to the Domain Name System (DNS). The Register incorporates entries of DS records for the [.gr] Domain Names of Holders that wish to use this technology. These entries are registered in the Register by the Registrar following a relevant request by the Registrant or the Holder of the [.gr] Domain Name. Changing the Domain Name Server of a Domain Name that uses DNSSEC may require prior arrangements and coordination between the former and the new Registrar and/or temporary removal of the DNSSEC entries from the Register for the change to be carried out without interrupting the operation of the Domain Name.

CHAPTER ΙΙ.- SCOPE OF THE RIGHT USE OF [.gr] DOMAIN NAMES – COMMON USE [.gr] DOMAIN NAMES

Article 3.- Makeup of the [.gr] Domain Names

1. All [.gr] Domain Names shall consist either:

a. of Latin alphabet alphanumeric characters [i.e. Α-Ζ, a-z, 0-9] plus the special characters [-] and [.] as regards both their Variable and Non-variable Fields, where the special character [.] shall be used only for level separation purposes and each level of the [.gr] Domain Names shall neither start nor end with the character [-] and shall not include successive [-] characters; or

b. of Greek alphabet alphanumeric characters [i.e. Α-Ω, α-ω, 0-9] codified in PUNYCODE format as regards their Variable Field and of Latin alphabet alphanumeric characters [i.e. Α-Ζ, a-z, 0-9] as regards their Non-variable Field, plus the special characters [-] and [.], where the special character [.] shall be used only for level separation purposes and each level of the [.gr] Domain Names shall neither start nor end with the character [-] and shall not include successive [-] characters.

2. No distinction shall be made between the Greek alphanumeric characters [ς] and [σ]. Wherever it appears, the character [ς] shall be automatically replaced by the character [σ].

3. Any [.gr] Domain Names that use both Latin and Greek alphabet alphanumeric characters within the same level shall not be supported.

4. A [.gr] Domain Name shall include in its Variable Field at least three (3) characters, and along with its Non-variable Field it shall include up to sixty-three (63) characters excluding the [.gr] end characters and the end characters of any Common Use 2nd level [.gr] Domain Names. The [.gr] end characters shall not be taken into account in the above counting. In the case of [.gr] Domain Names that consist of Greek alphabet alphanumeric characters, the number of sixty (60) characters shall pertain to the length of the PUNYCODE format of the Domain Name, which however may not necessarily be matching the number of characters of the Domain Name in its Greek form.

5. With respect to all [.gr] Domain Names, no distinction shall be made between lower case or upper case Latin characters, lower case or upper case unpunctuated Greek characters, and lower case or upper case punctuated Greek characters.

6. All [.gr] Domain Names shall be assigned in the lower case form declared by the Registrant in its registration declaration. The [.gr] Domain Names in which the Variable Field consists of Greek characters and the Non-variable Field consists of Latin characters shall be assigned in the lower case form declared by the user in its registration declaration (i.e. with any marks of accentuation, dieresis, punctuation, etc.), as well as in the lower case unpunctuated form of the name. The above two forms shall be registered in the Register in their corresponding PUNYCODE formats. The lower case unpunctuated form shall be declared in the zone file of the Register as the main form of the name, and all actions of the Registry in accordance with the present Regulation shall be carried out based on this lower case unpunctuated form.

7. Other forms of the same [.gr] Domain Name, i.e. [.gr] Domain Names resulting from a combination of the lower case unpunctuated form with punctuation marks placed at points other than those of the lower case form declared by the Registrant, shall be automatically reserved for the Registrant but shall only be activated following the Holder’s submission of an activation declaration to the Registry.

8. Any [.gr] Domain Names that are homographs of a [.gr] Domain Name already assigned shall be automatically reserved for the Holder of the above assigned [.gr] Domain Name and shall be activated following the Holder’s submission of an activation declaration to the Registry.

9. The Holder of a [.gr] Domain Name shall be required not to activate reserved [.gr] Domain Name forms that could not be subject to assignment on their own.

10. Any form of a reserved [.gr] Domain Name that is activated shall thereupon become an active Domain Name and all the provisions hereof shall be applicable to it.

11. ΕΕΤΤ may determine by a subsequent Decision the use of alphanumeric characters of any other form or alphabet in the Variable or Non-variable Fields. The provisions of the present Regulation and of all individual ΕΕΤΤ Decisions shall be applicable to such end characters and/or alphabets as well.

12. Upon implementation of the IDNA2008 protocol by the Registry’s system, the Greek alphanumeric characters allowed for registration shall be limited to the characters [α-ω, 0-9], with the two characters [ς] and [σ] constituting different characters that shall create two different [.gr] Domain Names. The implementation of the IDNA2008 protocol, as well as the rules for the assignment of Domain Names with Greek characters and of their homographs based on the IDNA2008 protocol, shall be determined by a new ΕΕΤΤ Decision.

Article 4.- Scope of the right to [.gr] Domain Names

1. The right acquired upon assignment of a [.gr] Domain Name shall consist exclusively in the following:

a. the acquisition by the [.gr] Domain Name Holder of an exclusive right to reserve and use the specific alphanumeric elements it has declared in its registration declaration – where in the case of a Domain Name in which the Variable Field consists of Greek characters the above exclusive right of reservation and use shall also include the lower case unpunctuated form of the Domain Name declared in the registration declaration – with the exclusive purpose of enabling the use of Internet protocols or services by the Holder or with its consent;

b. the automatic reservation of the forms specified in paragraphs 7 and 8 of Article 3 hereof for the Holder of the specific Domain Name, and the right of the Holder to definitively activate – by submitting an activation declaration (according to Annex XV attached hereto) within the duration of the exclusive right of use – any form of the Domain Name assigned to it that has been automatically reserved for it;

c. the acquisition by the Holder of an exclusive right to submit a renewal declaration for the specific Domain Name, as well as for its reserved forms, within fifteen (15) days from the expiry date of the Holder’s exclusive right to use the Domain Name. After expiry of these fifteen (15) days, the Domain Name shall be made available for registration to any interested person. No renewal declaration can be submitted for a reserved form or an activated reserved form without renewal of the main form of a Domain Name.

2. Without prejudice to the existence of any other right to the element that consists exclusively of the alphanumeric characters that make up the Variable Field of a:

a. 2nd level [.gr] Domain Name, the Holder of the specific 2nd level [.gr] Domain Name shall not be entitled to prevent the assignment of a 3rd level [.gr] Domain Name in which only the third level is a Variable Field that consists of the same alphanumeric characters.

b. 3rd level [.gr] Domain Name in which only the third level is a Variable Field, the Holder of the specific 3rd level [.gr] Domain Name in which only the third level is a Variable Field shall not be entitled to prevent the assignment of a 2nd level [.gr] Domain Name 7

in which the Variable Field consists of the same alphanumeric characters.

c. 3rd level [.gr] Domain Name in which only the third level is a Variable Field, the Holder of the specific 3rd level [.gr] Domain Name in which only the third level is a Variable Field shall not be entitled to prevent the assignment of a 3rd level [.gr] Domain Name in which only the third level is a Variable Field that consists of the same alphanumeric characters, as long as the second level of the second 3rd level [.gr] Domain Name in which only the third level is a Variable Field is made up by any Common Use [.gr] Domain Name.

3. The Holder of a [.gr] Domain Name shall be entitled to forbid any third party:

a. to use, without the Holder’s consent, exclusive alphanumeric elements identical to those making up the Variable Field of the [.gr] Domain Name of the Holder, in the makeup of the Variable Field of another [.gr] Domain Name of the same level in which the Non-variable Field is the same as the Non-variable Field of the Domain Name of the Holder.

b. to use, without the Holder’s consent, exclusive alphanumeric elements identical to those making up the Variable Field of any [.gr] Domain Names reserved for the Holder, in the makeup of the Variable Field of another [.gr] Domain Name of the same level in which the Non-variable Field is the same as the Non-variable Field of the Domain Name of the Holder.

4. Each [.gr] Domain Name shall be assigned in the form in which it is declared – as well as in its lower case unpunctuated form if it is a Domain Name in which the Variable Field consists of Greek alphabet alphanumeric characters – and shall be protected in the form in which it is declared as well as in all its reserved forms.

5. The assignment of a 2nd level [.gr] Domain Name shall not constitute as well the assignment of a 3rd level [.gr] Domain Name in which only the third level is a Variable Field that is identical to the Variable Field of the assigned Domain Name. Accordingly, the assignment of a 3rd level [.gr] Domain Name in which only the third level is a Variable Field shall not constitute as well the assignment of a 2nd level [.gr] Domain Name that has an identical Variable Field, or the assignment of a 3rd level [.gr] Domain Name in which only the third level is a Variable Field that is identical to the Variable Field of the assigned Domain Name while the second levels of these two Domain Names are different.

6. The registration of a declaration in the Register for the assignment of a [.gr] Domain Name, whereby a natural or legal person acquires the exclusive right to reserve and use a specific 2nd level [.gr] Domain Name or 3rd level [.gr] Domain Name in which only the third level is a Variable Field, shall be governed by the principle of time priority. The right to a [.gr] Domain Name shall be acquired upon assignment thereof in accordance with the present Decision, but shall date back to the time of submission of the registration declaration to the ΕΕΤΤ Registry.

7. All [.gr] Domain Names can be assigned to any Greek or foreign natural or legal person, regardless of whether established in Greece or not.

8. No restriction shall exist as to the number of [.gr] Domain Names that can be assigned to one single person.

9. The Holder of a right to a [.gr] Domain Name shall not acquire as well, as a result of the assignment of that [.gr] Domain Name in accordance with the present Decision, any trademark right to any undertaking, or product and/or service it offers, such rights being acquired exclusively according to the applicable provisions that govern their acquisition.

10. The provisions of the present Decision shall in no way restrict any trademark rights to any undertakings (of natural or legal persons), or products and/or services, or any copyrights.

Article 5.- Use of 3rd or higher level Domain Names without assignment

1. No assignment procedure shall be required for 3rd or higher level [.gr] Domain Names made up by 2nd level [.gr] Domain Names or 3rd level [.gr] Domain Names in which only the third level is a Variable Field.

2. The Domain Name Holder shall be entitled to allow or forbid any third parties to use in common with the Holder the [.gr] Domain Name assigned to it.

3. In addition, the Holder of a [.gr] Domain Name:

a. shall be exclusively responsible for the activation, with its consent or tolerance, of a 3rd level Domain Name in which the second level is Variable or of a higher level Domain Name that includes the [.gr] Domain Name assigned to it;

b. shall be required to ensure that it shall forbid the activation of a 3rd level Domain Name in which the second level is Variable or of a higher level Domain Name that includes the [.gr] Domain Name assigned to it, or that it shall deactivate any such Domain Name in case there are grounds for the rejection of the registration declaration or the deletion of the assigned Domain Name, respectively, in accordance with the present Decision; and

c. shall be required to have the corresponding infrastructure necessary for the achievement of the above.

4. In case of transfer of the assigned [.gr] Domain Name, the new Holder shall acquire the rights held by the previous Holder prior to the transfer, according to the provisions of the present Article.

5. Any right granted by the Holder to a third party shall not constitute an assignment in accordance with the present Regulation.

6. Deletion of the [.gr] Domain Name of the Holder shall entail the discontinuation of all Domain Names that operate based on the specific [.gr] Domain Name according to the present Article.

7. The Holder shall be required to inform any interested party in writing with respect to the rights it acquires in accordance with the present Decision.

Article 6.- Common Use 2nd Level [.gr] Domain Names

1. ΕΕΤΤ shall be entitled to determine by a relevant Decision the Common Use 2nd level [.gr] Domain Names to which no person may acquire any exclusive right, and which can be used, subject to the provisions hereof, for the assignment of 3rd level [.gr] Domain Names in which only the third level is a Variable Field to any interested party. The employment of these Common Use 2nd level [.gr] Domain Names aims at facilitating search on the Internet, through the establishment and categorisation of elements identifying the capacity and/or status of a specific [.gr] Domain Name Holder.

2. All Common Use 2nd level [.gr] Domain Names shall be determined by ΕΕΤΤ and included in Annex III attached hereto.

3. As an exception to subparagraph (b) of paragraph 2 of Article 4 hereof, the assignment of a 3rd level [.gr] Domain Name in which only the third level is a Variable Field and the second level consists exclusively of the alphanumeric characters that make up the element [.gov] shall rule out the use of this Variable Field by any other person.

4. ΕΕΤΤ shall be entitled to amend Annex III from time to time, after holding a relevant public consultation.

CHAPTER ΙΙΙ.- VOID DECLARATIONS – GROUNDS FOR REJECTION – GROUNDS FOR DELETION

Article 7.- Void registration declarations

1. In the following limitedly specified cases, a registration declaration shall be considered void and shall produce no legal result whatsoever:

i. If the registration declaration is not complete, i.e. if its mandatory fields according to Annex V attached hereto have not been properly filled in.

ii. If the Variable and/or the Non-variable Field of the [.gr] Domain Name runs contrary to the provisions of paragraphs 1, 2, 3, 4 and/or 5 of Article 3 hereof.

iii. If at the time of submission of the registration declaration a [.gr] Domain Name identical to the one for which the registration declaration is submitted has already been assigned to any other person. Also, when multiple declarations are submitted for the same [.gr] Domain Name not yet assigned, or for homographs thereof, these declarations shall be placed in time priority order and examined in the light of paragraph 6 of Article 4 hereof. In case one registration declaration leads to assignment, all other declarations shall be immediately rejected as void. In case some registration declarations are either withdrawn or rejected as void, the next ones in time priority order shall be examined, without them being temporarily activated.

iv. If at the time of submission of the registration declaration a [.gr] Domain Name identical to the one for which the registration declaration is submitted has already been reserved in the sense of the present Decision for any other person.

v. If the Variable Field of the 2nd level [.gr] Domain Name for which the registration declaration is submitted constitutes a Common Use [.gr] Domain Name according to Annex III attached hereto.

vi. If the Variable Field of the specific [.gr] Domain Name is identical to the Variable Field of an already assigned [.gr] Domain Name in which the second level consists of the alphanumeric characters [.gov].

vii. If the Variable Field of a requested 2nd level [.gr] Domain Name is the same as a geographical term included in the list of geographical terms published on the ΕΕΤΤ website in its Greek and Latin form (according to Annex XII attached hereto) and the data included in the registration declaration do not identify the Holder requesting it as the corresponding Local Government Organisation entitled to it. This restriction shall not be applicable to the Variable Field of a requested 3rd level [.gr] Domain Name.

viii. If the Variable Field of a 2nd level [.gr] Domain Name constitutes a country code included in the ISO 3166-1 list of the International Organisation for Standardisation (ISO 3166-1, alpha-3).

ix. If the Variable Field of a 2nd level [.gr] Domain Name or of a Common Use 3rd level [.gr] Domain Name consists of alphanumeric characters that make up any element the use of which has been deemed as running contrary to public order and/or good morals, unless otherwise deemed by an ΕΕΤΤ Decision.

x. If the Variable Field of a 2nd level [.gr] Domain Name or of a Common Use 3rd level [.gr] Domain Name is the same as a term included in the list of terms published on the ΕΕΤΤ website that constitute elements and/or any official terms of the Greek State and/or of the other States and/or international organisations and/or entities referred to in Article 6 three of the Paris Convention on Industrial Property, as well as any highly symbolic element, including in particular religious symbols and words, unless otherwise deemed by an ΕΕΤΤ Decision.

xi. If the data included in the registration declaration submitted according to the present Decision do not identify the Holder as a governmental organisation entitled to the assignment of a Common Use 3rd level [.gov.gr] Domain Name.

2. The provisions of items (vii) and (viii) of paragraph 1 of the present Article aim at preventing the assignment of any exclusive rights to [.gr] Domain Names disproportionate to the purpose justifying such assignment in accordance with the present Regulation, and at limiting these exclusive rights to [.gr] Domain Names to the extent absolutely appropriate for serving the purpose justifying their assignment in accordance with the present Decision.

Article 8.- Grounds for deletion of assigned [.gr] Domain Names

1. A [.gr] Domain Name shall be definitively deleted when one or more of the following limitedly specified cases apply:

a. If the Holder requests such deletion by a relevant declaration submitted to the Registry through the Registrar managing the specific [.gr] Domain Name.

b. If by operation of law or following a complaint made by a third party that has a vested legal interest to do so, it is ascertained that one or more of the following limitedly specified cases apply:

i. If the registration declaration was not accurate as to its mandatory fields, and in particular in case:

a. the data included in the registration declaration and thereby registered in the Register do not identify the Holder; and/or

b. the content of the solemn statement submitted along with the registration declaration proves to be false in any way.

ii. If the Variable Field of a [.gr] Domain Name is identical to – or similar enough to create confusion with – a name to which any other right already exists based on any national or community legislation, and the specific [.gr] Domain Name:

a. has been registered by a Holder that has no right or vested legal interest to that name; and/or

b. has been registered or is used in bad faith.

iii. If there are grounds that would disallow the assignment of the specific [.gr] Domain Name according to Article 7 hereof, except if the [.gr] Domain Name had been assigned prior to 3012-2002. The case of item (vii) of paragraph 1 of Article 7 hereof as grounds for deletion shall pertain only to [.gr] Domain Names assigned after the entry of the present Decision in force.

iv. In case the Holder does not comply with its obligation to declare any change in the assignment data, as provided for in paragraph 2 of Article 9 hereof, and the period of thirty (30) days after the temporary deactivation of the name – allowed to the Holder in order to give notice of any such change – expires.

v. If the registration declaration for the assignment of a [.gr] Domain Name has been made in violation of the principles of good faith, except if the [.gr] Domain Name had been assigned prior to 30-12-2002.

vi. In case the Holder has used the [.gr] Domain Name in any way that runs contrary to the principles of good faith or is malicious, and in particular if the Holder has allowed or tolerated any third party use of the specific [.gr] Domain Name or of a 3rd or higher level [.gr] Domain Name that consists of the [.gr] Domain Name assigned to the Holder in any way that would constitute grounds for the deletion of this [.gr] Domain Name according to the present Article.

vii. In case the Holder is a legal person that has been dissolved.

viii. In case the Holder is a natural person that has passed away, as long as none of the natural person’s legal heirs or will executors request within twelve (12) months from the date of the natural person’s death the transfer of the [.gr] Domain Name as a result of universal succession, according to Annex VIII attached hereto.

ix. In case the Holder of a [.gr] Domain Name is a legal person that pursuant to relevant legalising documents has ceased to exist and has been succeeded in any way by another person with respect to its rights and obligations as Holder of the specific [.gr] Domain Name, as long as the new Holder does not request within six (6) months form the date of succession to such rights and obligations according to the legislation in force the transfer of the [.gr] Domain Name to the new Holder according to Annex VIII attached hereto.

x. In case the [.gr] Domain Name constitutes any element and/or official term of the Greek State and/or of the other States and/or international organisations and/or entities referred to in Article 6 three of the Paris Convention on Industrial Property, as well as any highly symbolic element, including in particular religious symbols and words.

xi. In case the specific [.gr] Domain Name runs contrary to public order and/or good morals.

c. Following an irrevocable court ruling enforceable in Greece, or a corresponding arbitration body decision enforceable in Greece, that orders the deletion of a specific [.gr] Domain Name.

2. In case a [.gr] Domain Name is deleted or temporarily deactivated, any form of the assigned Domain Name automatically reserved according to paragraphs 7 and 8 of Article 3 hereof shall also be deleted and temporarily deactivated.

3. In case of:

a. an ΕΕΤΤ Decision with respect to a call to a hearing regarding the deletion or the transfer of a [.gr] Domain Name, or

b. a notification of any pending legal procedure regarding the deletion or the transfer of a [.gr] Domain Name, ΕΕΤΤ shall forbid the transfer of that [.gr] Domain Name to any third person, until:

i. the issuance of a non appealable ΕΕΤΤ Decision or irrevocable court ruling enforceable in Greece, or of a corresponding non appealable arbitration body decision enforceable in Greece, or

ii. the expiry of the registration period, as long as this occurs prior to the completion of the relevant ΕΕΤΤ hearing procedure or court proceedings while the [.gr] Domain Name has not been renewed.

4. Any reserved [.gr] Domain Name activated following a declaration by the Holder under the Regulation in force according to the provisions of items (ii), (iii), (v), (vi), (x) and (xi) of subparagraph (b) of paragraph 1 of the present Article, may be deactivated following a complaint made by a third party that has a vested legal interest and the issuance of an ΕΕΤΤ Decision, as well as in case of an irrevocable court ruling enforceable in Greece, or of a corresponding non appealable arbitration body decision enforceable in Greece, that orders the deactivation of the specific [.gr] Domain Name.

5. In case ΕΕΤΤ ascertains, by operation of law or following a complaint made by a third party, that a new declaration for the registration of a [.gr] Domain Name or for the activation of a reserved [.gr] Domain Name has been registered in the Register unaccompanied by any justification by the same person for which the Domain Name in question had been deleted or deactivated by an ΕΕΤΤ Decision or a court ruling, the registration or activation of the [.gr] Domain Name in question shall be re-examined in the light of the present Article and in case the new registration or activation declaration is unjustifiable the [.gr] Domain Name shall be deleted or deactivated by an ΕΕΤΤ Decision.

Article 9.- Temporary deactivation of an assigned [.gr] Domain Name

1. A [.gr] Domain Name shall be temporarily deactivated by a Decision issued by the ΕΕΤΤ President or his/her legal representative, in the following cases:

a. if there is a court ruling or temporary court order enforceable in Greece that orders its temporary deactivation, or

b. if there is evidence of grounds for deletion according to Article 8 hereof, subject to the provision of paragraph 4 of Article 63 of Law 3431/2006, as currently in force, and to the Regulation regarding the Procedure on Taking Interim Injunction Measures by ΕΕΤΤ (ΕΕΤΤ Decision 272/64/10.1.2003 (Gov. Gaz. Issue 158/Β/2003)), as applicable each time.

The deactivation shall apply until the issuance of a non appealable ΕΕΤΤ Decision or irrevocable court ruling enforceable in Greece, or of a corresponding non appealable arbitration body decision enforceable in Greece, that orders the deletion of the specific Domain Name or its revocation and assignment to a third party, or until the expiry of its assignment period as long as this occurs prior to the issuance of the ΕΕΤΤ Decision or court ruling while the [.gr] Domain Name has not been renewed. During the period in which the [.gr] Domain Name is deactivated, its Holder has the right to submit a declaration for the deletion and/or change of Registrar of the [.gr] Domain Name, unless otherwise determined by an ΕΕΤΤ Decision, as well as a declaration for the renewal or a change in the data of the [.gr] Domain Name.

2. In case ΕΕΤΤ ascertains that the Holder has not complied with its obligation to declare any change in the assignment data as provided for in paragraph 8 of Article 11 hereof, by a Decision issued by the ΕΕΤΤ President or his/her legal representative, ΕΕΤΤ shall be entitled to temporarily deactivate the [.gr] Domain Name for a period of thirty (30) days. Within this period, the Domain Name Holder shall be required to submit to the Registry through the Registrar a notification of any change in the assignment data, as well as the relevant legalising documents that verify the correctness of the submitted data. In case the Holder complies with its obligation within the above time limit, by a Decision of the ΕΕΤΤ President, ΕΕΤΤ shall be entitled to end the temporary deactivation; in any other case it shall be entitled to delete the [.gr] Domain Name by an ΕΕΤΤ Decision.

3. In case of a notification of any pending legal procedure regarding a request for the temporary deactivation of a [.gr] Domain Name, ΕΕΤΤ shall forbid the transfer of that [.gr] Domain Name to any third person until:

i. the issuance of an irrevocable court ruling enforceable in Greece or of a corresponding non appealable arbitration body decision enforceable in Greece that orders the deactivation of the [.gr] Domain Name, or

ii. the expiry of the registration period, as long as this occurs prior to the completion of the relevant ΕΕΤΤ hearing procedure or court proceedings while the [.gr] Domain Name has not been renewed.

4. Any temporarily deactivated Domain Name shall be terminated upon expiry of the exclusive right of use and reservation assigned in accordance with the present Decision.

5. Any deletion or temporary deactivation of a [.gr] Domain Name shall entail at the same time the termination of use or temporary deactivation, as per case, of any 3rd or higher level [.gr] Domain Names made up of the deleted or temporarily deactivated [.gr] Domain Name.

CHAPTER ΙV.- REGISTRATION PROCEDURE

Article 10.- Procedure for the registration and assignment of [.gr] Domain Names

1. Any person wishing to be assigned a specific [.gr] Domain Name shall be required to fill out and submit a registration declaration in written or electronic form, supplying all information necessary for such purpose. The registration declaration is described in Annex V attached hereto. Each [.gr] Domain Name may be assigned to a single natural or legal person, with no possibility of co-assignment to more than one natural or legal persons.

2. The registration declaration shall be accompanied by a solemn statement by the Registrant, asserting:

a. that all data declared are accurate and true;

b. in the case of a legal person, that the declaration shall be binding upon the specific legal person;

c. that to the best of the Registrant’s knowledge the assignment of the [.gr] Domain Name in question does not violate the rights of any third parties;

d. in case the Variable Field of the 2nd level [.gr] Domain Name is the same as a geographical term included in the list of geographical terms published on the ΕΕΤΤ website in its Greek and Latin form (according to Annex XII attached hereto), that the Registrant is the corresponding Local Government Organisation entitled to it;

e. in case of a registration declaration for a [.gov.gr] Domain Name, that the Registrant is a governmental organisation.

In case the Registrant is a natural or legal person residing or having its registered offices abroad, ΕΕΤΤ shall dispatch any documents only to the electronic address declared in the Register.

3. All registration declarations shall be submitted by the Registrant to one of the Registrars included in the List of Registrars that ΕΕΤΤ shall maintain, publish and occasionally amend, according to Article 16 hereof.

4. The Registrar shall forward the registration declaration data to the Registry within one (1) working day, electronically via the Internet and using an appropriate software application provided by the Registry, according to Annex V attached hereto. This software application shall enable the identification of both the Registrar and the Registry and shall ensure non alteration of any information shared between the Registrar and the Registry through the use of appropriate software applications and security methods.

5. The Registrars shall be required to make known to the Registrants by any suitable means and in any case prior to the submission of a registration declaration, and to publish on a conspicuous location on their website:

a. that the time priority of the registration declarations submitted by the Registrants is only ensured upon the assignment of a reference number to them by the Registry, and not upon their submission to the Registrar; and

b. their method of communication with the Register and the period that may be required for a submitted registration declaration to be forwarded to the Registry and assigned a reference number by it, which in any case must not exceed one (1) working day, as set forth in paragraph 4 of the present Article.

6. Upon submission of the registration declaration, the Registry shall automatically assign to each registration declaration a reference number stating the exact date, hour and minute of submission, and shall certify the submission of the specific registration declaration using the specific reference number, date, hour and minute of the declaration’s submission. The time priority of the registration declaration shall be based on the assignment of such a reference number to it by the Registry.

7. The Registry, electronically via the Internet and using the software application mentioned in paragraph 4 of the present Article, shall notify the Registrar with respect to the registration declaration data, the reference number, and the date, hour and minute of submission.

8. Within one (1) working day from the notification of the registration declaration data by the Registry, the Registrar shall be required to provide the Registrant with a document proving the submission of the registration declaration that shall state the [.gr] Domain Name declared, the Registrant’s Name, the reference number, and the date, hour and minute of submission of the registration declaration, as these data were sent by the Registry.

9. Immediately upon submission of the registration declaration, the Registry shall examine whether the declaration is void according to Article 7 hereof, and if it is not the [.gr] Domain Name shall be temporarily activated and assigned within six (6) days. Particularly in the cases of items (vii) and (xi) of paragraph 1 of Article 7 hereof, the Registrant shall be notified within twenty (20) days from the forwarding of the registration declaration to the Registry with respect to whether the registration declaration is void. During the period up to the Registrant’s notification no temporary activation of the Domain Name shall be carried out.

10. In case of incorrect submission of the declaration, or following a request by the Registrant, or in case of non payment of the respective legal fees by the Registrant, the Registrar shall have the right to withdraw the registration declaration within five (5) days from its submission to the Registry free of charge.

11. In any case the Registrar shall keep in electronic or written form all documents (original or not) accompanying the registration declaration.

12. After the forwarding of the registration declaration by the Registrar to the Registry and the expiry of the time limit of five (5) days allowed according to paragraph 10 of the present Article, the [.gr] Domain Name for which the registration declaration was submitted shall be assigned, unless the registration declaration is void according to paragraph 9 of the present Article. The Registry shall notify the Registrant, via e-mail sent to the electronic address declared in the registration declaration, with respect to whether the registration declaration is void or the [.gr] Domain Name has been assigned.

13. The [.gr] Domain Name shall be definitively activated upon its assignment.

Article 11.- Changes in the assignment data

1. All [.gr] Domain Name Holders shall have the right to change the data that pertain to the [.gr] Domain Name assigned to them, as well as their corporate name or name, according to the procedure described in paragraph 3 of the present Article. Any change in the data that pertain to the assigned [.gr] Domain Name shall entail a corresponding change in the data that pertain to:

a. any form of the assigned [.gr] Domain Name automatically reserved according to paragraphs 7 and 8 of Article 3 hereof; and

b. any reserved form of the assigned [.gr] Domain Name activated following a relevant request by the Holder.

2. All changes in the data that pertain to the [.gr] Domain Name and/or changes of the Holder’s name and/or corporate name shall be carried out through the Registrars.

3. The Registrar shall take delivery of the Holder’s ‘Data Change Declaration’ according to Annex VI attached hereto, or of the ‘Holder’s Corporate Name / Name Change Declaration’, which requires verification of the Holder’s identity, according to Annex IX attached hereto. The above declarations shall be submitted in electronic or written form. The Registrar shall verify that the person submitting the Holder’s ‘Data Change Declaration’ or ‘Holder’s Corporate Name / Name Change Declaration’ is indeed the Domain Name Holder, either by checking the authorisation code and/or other information proving the Holder’s identity (Tax Registry Number, police-issued ID card, etc.) or through the use of a state-of-the-art electronic signature based on a recognised certificate, and shall thereafter electronically forward within one (1) working day the Holder’s ‘Data Change Declaration’ or ‘Holder’s Corporate Name / Name Change Declaration’ to the Registry, provided that the Holder of the [.gr] Domain Name has paid the legal fees.

4. In case of any change in the data of the assigned [.gr] Domain Name or change of the Holder’s name and/or corporate name, the Registry shall automatically update its files with the data of the [.gr] Domain Name that have changed and shall proceed, as applicable, with the corresponding technical changes required in the Domain Name Servers.

5. Any ‘Holder’s Corporate Name / Name Change Declaration’ shall constitute a chargeable act and shall be submitted by the [.gr] Domain Name Holder to the Registrar. A template declaration is provided in Annex IX attached hereto.

6. In any case the Registry shall inform the Holder, via e-mail sent to the electronic address declared in the ‘Holder’s Corporate Name / Name Change Declaration’, with respect to the registration of the change in the Holder’s name and/or corporate name in the Register.

7. In case ΕΕΤΤ ascertains, by operation of law or following a complaint made by a third party, that an act that runs contrary to the provisions hereof has been carried out in the Register for the change of a Holder’s name and/or corporate name, it shall be entitled to annul the act in question and revert the [.gr] Domain Name to the Holder’s data as these had been registered in the Register prior to the registration of the corporate name / name change act in question.

8. The Holder shall be required to ensure that it informs both the Registrar and the Registry with respect to all the changes carried out either in the corporate name / name of the Holder or in any other registration data of the [.gr] Domain Name, as described in the present Decision, and within one (1) month from the change in the data that were included in its declaration.

Article 12.- Change of Registrar

1. At any time, the [.gr] Domain Name Holder shall be entitled to change its Registrar, if it so wishes. Any change of the Registrar of the assigned [.gr] Domain Name shall entail at the same time a corresponding change of the Registrar of:

a. any form of the assigned [.gr] Domain Name automatically reserved according to paragraphs 7 and 8 of Article 3 hereof; and

b. any reserved form of the assigned [.gr] Domain Name activated following a relevant request by the Holder.

2. In such a case, the applicable procedure shall be as follows:

a. The Holder shall fill out and submit to the Registrar of its choice a declaration in written or electronic form, requesting the transfer to such Registrar of all the data that pertain to the assignment of the specific [.gr] Domain Name and entrusting with it all the activities of a Registrar regarding the specific [.gr] Domain Name, according to Annex Ι attached hereto.

b. The new Registrar shall verify the identity of the applicant for the change of Registrar, and in case of a legal person shall make sure that the declaration is signed by the applicant’s legal representative. The new Registrar shall check that the new authorisation code is different from the existing authorisation code. In case the new Registrar ascertains that the applicant for the change is not the [.gr] Domain Name Holder or a legal representative thereof, or that the new authorisation code is the same as the existing authorisation code, then the Registrar shall not forward the declaration to the Registry.

c. Thereafter, the new Registrar of the Domain Name shall issue and immediately dispatch to the [.gr] Domain Name Holder a document proving the delivery of the declaration for the change of Registrar, which shall state at least the following information:

(i) the corporate name of the Registrar of the Domain Name;

(ii) the Registrar’s Tax Registry Number, postal address, telephone number, website addresses (URL) and e-mail address;

(iii) the corporate name of the [.gr] Domain Name Holder;

(iv) the [.gr] Domain Name Holder’s postal address and telephone number;

(v) the [.gr] Domain Name for which the declaration has been submitted;

(vi) the exact date, hour and minute of delivery of the declaration for the change of Registrar of the Domain Name.

d. Thereafter the new Registrar shall inform the Registry that the [.gr] Domain Name Holder has submitted a declaration for the change of Registrar, and shall change the authorisation code of the [.gr] Domain Name by registering a new Domain Name Authorisation Code – which shall be included in the declaration for the change of Registrar – within three (3) working days from the submission of the declaration for the change of Registrar. The Registry shall electronically inform the former Registrar with respect to the declaration for the change of Registrar, and as the Registrar change procedure is thereby completed, the Domain Name shall be assigned to the new Registrar.

e. The former Registrar, as soon as it is informed with respect to the submission of the declaration, shall cease using in written or electronic form the data of the [.gr] Domain Name Holder, unless it has obtained the Holder’s prior consent to do so, according to the legislation in force.

3. The new Registrar shall only be entitled to refuse the provision of its services based on grounds that pertain to the appropriate submission of a declaration in accordance with the present Decision. In any case of unjustifiable refusal, the Registrant shall notify this fact to ΕΕΤΤ.

4. The new Registrar shall be entitled to demand from the Registrant the payment of fees for the change of Registrar procedure.

5. No change of Registrar of any [.gr] Domain Name shall be carried out throughout the period in which there are any pending requests of a [.gr] Domain Name Holder that pertain to a Domain Name transfer. A [.gr] Domain Name renewal declaration can be submitted to a new Registrar without any requirement for a declaration for the change of Registrar with respect to Domain Names that lie passed the expiry date of their exclusive right of use but within fifteen (15) days from such expiry. A declaration for the renewal of [.gr] Domain Names that lie within the expiry date of their exclusive right of use shall be submitted to the Registrar managing the Domain Name or to a new Registrar in case a declaration for the change of Registrar is submitted prior to the renewal declaration.

CHAPTER V.- DURATION OF THE RIGHT – TRANSFER 20

Article 13.- Duration of the assignment and renewal

1. The exclusive right of use acquired upon assignment of a [.gr] Domain Name shall have a duration of two (2) years from the date of submission of the registration declaration in the Register, while the right of reservation shall have an additional duration of fifteen (15) days from the expiry of the exclusive right of use. With respect to the reserved forms of the [.gr] Domain Name assigned, the right of activation shall have a duration of two (2) years from the date of submission of the registration declaration, while the right of reservation shall have an additional duration of fifteen (15) days from the expiry date of the right of activation.

2. The exclusive right of use acquired with respect to [.gr] Domain Names that had been reserved for a specific Holder and were activated following a relevant declaration by the Holder, shall have a duration of two (2) years from the date of submission of the registration declaration for the assignment of the [.gr] Domain Name based on which the Domain Names in question were reserved for the Holder, and not from the date of their activation, while the respective right of reservation shall have an additional duration of fifteen (15) days from the date of submission of the registration declaration for the assignment of the [.gr] Domain Name based on which these Domain Names were reserved for the Holder.

3. Any assignment may be constantly renewed for successive assignment periods according to paragraph 1 of the present Article. The Holder shall be entitled to renew the assignment for more than one assignment periods.

4. For the renewal of a [.gr] Domain Name its Holder shall be required to submit a relevant declaration to the Registrar within the time limit set forth in subparagraph (c) of paragraph 1 of Article 4 hereof, accompanied by the relevant legal fees. In any case, the duration of the exclusive right of use and reservation acquired by the Holder upon renewal of the assignment shall start from the expiry date of the exclusive right of use of the previous assignment period, and not from the date of submission of the renewal declaration.

5. Any renewal of the assigned [.gr] Domain Name shall entail at the same time a corresponding renewal of any form of the assigned Domain Name automatically reserved according to paragraphs 7 and 8 of Article 3 hereof, as well as of all the reserved forms of the assigned [.gr] Domain Name that were activated following a declaration by the Holder. In case the Holder does not wish to renew a reserved form of the assigned [.gr] Domain Name that was activated following a declaration by it, it shall be required to apply for the deactivation of the form in question prior to the renewal of the [.gr] Domain Name. In case of [.gr] Domain Names that lie passed their expiry date but within their reservation period, the renewal declaration shall pertain to the entire group of forms of the [.gr] Domain Name, including any activated Domain Name forms, and shall entail the corresponding charges.

6. The Registrar shall be required to forward the declaration for the renewal of a [.gr] Domain Name to the Registry within one (1) working day form its delivery and in any case prior to the expiry of the exclusive right of renewal, as this is set forth in subparagraph (c) of paragraph 1 of Article 4 hereof.

7. The renewal shall be carried out upon registration of the declaration in the Register.

8. Upon expiry of the exclusive right of use, the Domain Name and all its reserved forms shall be temporarily deactivated for fifteen (15) days without any prior ΕΕΤΤ Decision, while upon expiry of the reservation period the [.gr] Domain Name shall be definitively deactivated and left unreserved.

9. No [.gr] Domain Name renewal can be carried out throughout the period in which there are any pending declarations of the [.gr] Domain Name Holder that pertain to a Domain Name transfer.

Article 14.- Transfer of [.gr] Domain Names

1. A transfer may be carried out in the Register in the following cases:

a. In case of a transfer declaration submitted through the Registrar to the Registry either:

i. by both the interested parties, i.e. the transferor (and Holder of the [.gr] Domain Name up to the time of registration of the transfer declaration) and the transferee; or

ii. by the transferee (the new person to which the exclusive right of use and reservation has been transferred), in the cases of items (viii) and (ix) of paragraph 1 of Article 8 hereof.

In such a case, the applicable procedure shall be as follows:

1. The interested parties shall submit to the Registrar of the Holder of the Domain Name about to be transferred a transfer declaration according to Annex VIII attached hereto, accompanied by the legal fees provided for each time. The transfer declaration shall have to be clear, irrevocable and unconditional.

2. In case the declaration pertains to a 2nd level Domain Name the Variable Field of which is the same as a geographical term included in Annex XII attached hereto, or to a Common Use 3rd level [.gov.gr] Domain Name, the transfer declaration shall be forwarded to the Registry at the latest within thirty (30) days prior to the expiry of the [.gr] Domain Name.

3. Any transfer declaration may be submitted in accordance with the present Decision in written or electronic form. The declaration and the documents accompanying it shall be kept in a file by the Registrar.

4. Upon submission of the declaration the Registrar shall check whether the requirements of item 1 of subparagraph (a) of paragraph 1 of the present Article are met. In addition, the Registrar shall verify that the transferor is indeed the [.gr] Domain Name Holder, either by checking the authorisation code and/or other information proving the Holder’s identity (Tax Registry Number, police-issued ID card, etc.) or through the use of a state-of-the-art electronic signature based on a recognised certificate. In case the above requirements are not met, the Registrar shall not forward the declaration to the Registry.

5. The Registrar, within an exclusive time limit of three (3) days from the submission of the transfer declaration, shall forward the declaration to the Registry, provided that the Holder of the [.gr] Domain Name has paid the legal fees.

6. In case of declarations for the transfer of an assigned 2nd level Domain Name the Variable Field of which is the same as a geographical term included in Annex XII attached hereto, or of a Common Use 3rd level [.gov.gr] Domain Name, the Registry, within twenty (20) days form the reception of the declaration, shall examine whether the transfer declaration should be rejected as void based on any of the following grounds:

a. if the new Holder is not a Local Government Organisation as required under item (vii) of paragraph 1 of Article 7 hereof; and

b. if the new Holder is not a governmental organisation as required under item (xi) of paragraph 1 of Article 7 hereof.

In any of the above cases, the transfer declaration shall be considered void, while otherwise the declaration shall be registered and the Registry shall automatically update its files with the data of the [.gr] Domain Name that have changed.

The Registry shall inform the interested parties via e-mail sent to the electronic addresses declared in the transfer declaration with respect to whether the declaration is void or has been accepted.

b. In case of a non appealable ΕΕΤΤ Decision, issued following a complaint made by a third party that has a vested legal interest to do so, that orders the revocation of the Holder’s exclusive right to use and reserve a specific [.gr] Domain Name and the transfer of such right to the complainant / applicant for the transfer on the basis of any of the grounds referred to in items (i: case b), (ii), (iii), (iv), (v), (vi), (vii), (viii), (ix), (x), or (xi) of subparagraph (b) of paragraph 1 of Article 8 hereof. In such case the complainant / applicant for the transfer shall also submit the information proving its identity according to the template of Annex XIII attached hereto. The cost of the transfer declaration shall be covered by the transferee and shall be deposited to ΕΕΤΤ. The Registry shall inform the interested parties, via e-mail sent to the electronic addresses declared in the Register, with respect to the registration of the transfer in its files.

c. In case of an irrevocable court ruling enforceable in Greece, or of a corresponding non appealable arbitration body decision enforceable in Greece, that orders the revocation of the Holder’s exclusive right to use and reserve a specific [.gr] Domain Name and the transfer of such right to a third party. In such case the third person in question shall be required to submit to ΕΕΤΤ the relevant ruling / decision along with the information proving its identity according to the template of Annex XIII attached hereto. The cost of the transfer declaration shall be covered by the transferee and shall be deposited to ΕΕΤΤ. The Registry shall inform the interested parties, via e-mail sent to the electronic addresses declared in the Register, with respect to the registration of the transfer in its files.

2. Upon transfer, the transferor shall waive its right under the present Regulation, which shall thereupon be acquired by the person to which it is transferred. Any transfer of an assigned [.gr] Domain Name shall also entail at the same time the transfer of any form of the assigned Domain Name automatically reserved according to paragraphs 7 and 8 of Article 3 hereof, as well as of any reserved forms of the assigned [.gr] Domain Name that were activated following a declaration by the Holder. Any reserved forms, activated or not, cannot be subject to a separate transfer on their own. In any case, an ΕΕΤΤ Decision or court ruling that transfers a reserved form of a Domain Name shall transfer at the same time the main Domain Name and the entire group of all other reserved [.gr] Domain Names.

3. In case the transferor has allowed or tolerated the use of a [.gr] Domain Name assigned to it and about to be transferred as a constituent of a 3rd or higher level [.gr] Domain Name according to Article 5 hereof, it shall be required to inform the person to which it wishes to transfer the exclusive right of use of the [.gr] Domain Name with respect to such use prior to the submission of the declaration according to paragraph 2 of the present Article to the Registrar.

4. In case, following a declaration by the Holder, the transfer of a [.gr] Domain Name is carried out in the Register by an ΕΕΤΤ Decision or court ruling or arbitration body decision enforceable in Greece, the new Holder, if it has accepted the use of the transferred [.gr] Domain Name as a constituent of a 3rd or higher level [.gr] Domain Name as allowed and tolerated by the transferor, it shall succeed the former Holder to its rights and obligations according to Article 5 hereof regarding the use of 3rd or higher level Domain Names without assignment.

5. No [.gr] Domain Name transfer can be carried out in the Register in the cases set forth under paragraph 3 of Article 8 and paragraph 3 of Article 9 hereof.

CHAPTER VI.- PROVISIONS REGARDING THE REGISTRY

Article 15.- Obligations of the Registry

1. The Registry shall act based on the provisions agreed upon and approved by ΕΕΤΤ, as well as according to the principles of non discrimination and assurance of transparency and objectivity.

2. The Registry shall inform the Registrant, via e-mail sent to the electronic address declared in the latter’s declaration, with respect to whether:

a. the registration declaration is void or the [.gr] Domain Name has been assigned;

b. the transfer declaration is void or has been registered in the Register;

c. the declaration for the change of the Holder’s corporate name was registered in the Register;

d. the declaration for the activation of a reserved [.gr] Domain Name was registered in the Register;

e. the declaration for the renewal of a [.gr] Domain Name was registered in the Register;

f. the declaration for the deletion of a [.gr] Domain Name was registered in the Register.

3. The Registry shall activate or deactivate, temporarily or definitively, the [.gr] Domain Names whenever and as provided for in accordance with the present Decision and in the way provided for by ΕΕΤΤ from time to time.

4. The Registry shall keep files of the [.gr] Domain Names, which shall include all data related to the activation / assignment of the [.gr] Domain Names, such as the description of the [.gr] Domain Names, the time priority order of the registration declarations, the identity of the Registrants / Holders, the time of assignment, or any data related to other acts provided for in accordance with the present Decision, as well as data related to the identity of the Registrar mediating the act in question. The Register files shall be kept at least in electronic form, using an appropriately structured database (Register). Upon a relevant request by ΕΕΤΤ, the Registry shall be required to extract these data from the Register in such appropriate electronic format as shall be determined by ΕΕΤΤ.

5. The Register files shall be made available by the Registry in an on-line form, so as to ensure the access of ΕΕΤΤ thereto at any time. The means of access shall be commonly agreed upon between the Registry and ΕΕΤΤ.

6. With the exception of any personal data of Registrants and/or Holders that have requested non disclosure thereof, all Register data shall be communicated upon request.

7. The Registry shall be responsible for the proper function, management and technical support of all the Domain Name Servers necessary for the [.gr] domain, whether located in Greece or not, as well as for the system’s constant updating and modernisation, so as to guarantee the satisfaction of all future needs of the [.gr] domain or of any other domain that may be given to the Greek State.

8. Upon a relevant request by ΕΕΤΤ, the Registry shall be required to extract the data kept in the zone files of the primary Domain Name Server for the [.gr] domain in such appropriate electronic format as shall be determined by ΕΕΤΤ.

9. The Registry shall undertake to set up, manage and operate a website, so as to provide Internet users with information on the procedures related to the [.gr] Domain Names as well as with a [.gr] Domain Name public search service.

10. The Registry shall be entitled to supply to every Registrant / Holder of a [.gr] Domain Name the registration data thereof according to the Register, as these stand at the specific time their notification is requested upon entry of the authorisation code of the specific Domain Name in the Register. The right to supply the above registration data to the Registrant / Holder of the Domain Name may also be granted to any Registrar for the [.gr] Domain Names it manages, following the issuance of a relevant ΕΕΤΤ Decision.

11. The Registry shall undertake to set up, manage and operate the necessary infrastructure (website, e-mail service, call centre, etc.) and to develop an appropriate software in order to enable ΕΕΤΤ and the Registrars to proceed to the actions required in accordance with the present Decision using secure methods.

12. The Registry shall not act as a Registrar, unless otherwise determined in the present Regulation. ΕΕΤΤ reserves the right to carry out in the Register acts that pertain to any mandatory change of corporate name / name or transfer or deletion that result from the implementation of any ruling or decision issued by a court, an arbitration body or ΕΕΤΤ itself. In order to carry out these acts, ΕΕΤΤ shall be entitled to demand from the Holders the payment of the corresponding fees.

13. ΕΕΤΤ may keep the Register on its own or assign its management to any other legal person (Registry) through a tender procedure.

14. The Registry shall be entitled to immediately discontinue the access of any Registrar that creates problems to the Register’s systems and services (cases of abuse of the Whois service, DoS / DDoS, abuse of Register resources, incorrect registration of [.gr] Domain Name data, code injections, and any other case that may endanger the smooth operation of the Register’s systems and services).

15. The Registry shall be entitled to set restrictions on the number of parallel connections allowed per Registrar, on the number of acts carried out through the Extensible Provisioning Protocol (EPP), and in general on any other parameter of the system in order to ensure its smooth operation.

16. In case ΕΕΤΤ has assigned the Register’s management to another legal person (Registry), all data kept by the Registry shall belong to ΕΕΤΤ and shall be made available to it in electronic format upon a relevant request by ΕΕΤΤ, and in any case upon termination of the Register management assignment to the specific legal person by ΕΕΤΤ, irrespective of the grounds on which such termination occurs.

17. The Registry shall be entitled to provide additional security services to the Holders of [.gr] Domain Names.

18. Any temporary discontinuation of the Registrars’ access to the Register for reasons pertaining to the security of the Register data, the assurance of the Register’s smooth operation or any abuse of access rights on the part of the Registrar, shall not generate any right of the Registrar to indemnification for any direct or indirect losses.

19. The Registrars’ access to the Register shall not be guaranteed throughout the day (24 hours), as it shall be subject to technical restrictions that may be causing delays and interruptions, such as on-line attacks and/or temporary network failures.

CHAPTER VΙΙ.- PROVISIONS REGARDING THE REGISTRARS

Article 16.- Operation of the Registrars

1. The Registrars shall be persons that meet the requirements set forth from time to time by ΕΕΤΤ and referred to in Annex II attached hereto, as applicable each time. The Registrars may also be foreign persons that have their registered offices in a European Union Member State and operate according to the law of a European Union Member State but have appointed an attorney in Greece.

2. Any persons that meet the requirements of Annex II attached hereto and wish to become Registrars shall proceed with a simple notice sent to ΕΕΤΤ. A template notice is included in Annex Ζ attached hereto. The notice shall be accompanied by a solemn statement of the person submitting it – or its legal representative in case of a legal person – that they fully accept all the obligations and meet all the ΕΕΤΤ criteria stemming from the present Regulation. The notice shall be submitted exclusively through the Electronic Application Submission System for Electronic Communication Providers. In the course of this electronic submission the Registrar shall be required to also send electronically to ΕΕΤΤ all the documents that need to be attached to the declaration as per case. In case the Registrar’s notice sent is incomplete, the person submitting it shall not be registered in the ΕΕΤΤ List of Registrars. To access the Electronic Application Submission System for Electronic Communication Providers the applicant shall submit an Administrator’s declaration according to the provisions of a specific relevant ΕΕΤΤ Decision. The requirements to be set forth by the present Decision shall be published on the relevant location of the ΕΕΤΤ website.

3. ΕΕΤΤ shall register every complete notice in the List of Registrars it keeps, and shall immediately publish the Registrar’s data in the Register and on its websites, according to Annex XI attached hereto. Upon publication as described above, the person submitting the notice shall be entitled to operate as a Registrar.

4. In case of any change in the data declared in the notice submitted to ΕΕΤΤ, the Registrar shall be required to inform ΕΕΤΤ in this respect through the Electronic Application Submission System for Electronic Communication Providers within ten (10) days from the change.

Article 17.- Obligations of the Registrars

1. The relationships of the Registrars with the applicants for the assignment of [.gr] Domain Names and other Registrars shall be governed by the principles of good faith and good morals, as well as by the overall spirit of the present Regulation and the applicable legislation on competition and on consumer protection and personal data protection.

2. The Registrars shall be required to activate their connection with the Register within a period of three (3) months from the publication of their data in the Register. Until such activation, Registrars shall appear on the ΕΕΤΤ website as inactive. In case the connection with the Register is not activated within three (3) months, the Registrar shall be deleted by an ΕΕΤΤ Decision.

3. The Registrars shall be required to abide by the templates of Annexes V to X attached hereto, as well as by Annexes XIII and XV attached hereto, and particularly to demand from Registrants to submit the relevant solemn statements described therein, with the content specified therein.

4. The Registrars shall be required to keep a file containing all documents (written or electronic) that Registrants submit to them from time to time, the relevant fee payment receipts, as well as any other document sent by the Registry or ΕΕΤΤ to the Registrar and related to the corresponding [.gr] Domain Name. ΕΕΤΤ shall be entitled to request at any time from the Registrars any of the documents that they keep and are related to [.gr] Domain Names. The Registrars shall forward the documents requested to ΕΕΤΤ within twenty four (24) hours.

5. To the extent possible, the Registrar’s files shall also be kept in electronic form using an appropriately structured database. Upon a relevant request by ΕΕΤΤ, the Registrar shall be required to extract these data from the database in such appropriate electronic format as shall be determined by ΕΕΤΤ.

6. The Registrars shall be required to proceed to all the actions necessary in accordance with the present Decision, within the time limits set forth in the present Decision. Any time limits for the submission of declarations for chargeable acts as specified in accordance with the present Decision shall start with the payment of the legal fees specified in Annex IV attached hereto by the Registrant to the Registrar.

7. The Registrars shall be required to inform the Registrants / Holders of [.gr] Domain Names with respect to any information made known to them by the Registry or ΕΕΤΤ and related to the corresponding [.gr] Domain Name. The Registrars shall notify the Holders with respect to the expiry of their [.gr] Domain Names at least two (2) months prior to the expiry, via e-mail sent to the electronic address declared in the registration declaration.

8. The Registrars shall be required to have a website and to make available their contact details in full as well as a consumer service line that shall operate on working days from 9:00 am to 4:00 pm. Particularly the Registrars that are already included in the List of Registrars published on the ΕΕΤΤ website prior to the publication of the present Decision in the Government Gazette, shall be required to send within a period of one (1) month from the publication hereof, the details of their consumer service line. All Registrars shall ensure that they have appropriate mechanisms and sufficient human resources employed in the service of their Registrants, so that a Registrant calling the Registrar’s support centre would not be kept waiting for an excessively long time, which advisably should not exceed five (5) minutes.

9. The Registrars shall be required to proceed, upon request, to any action necessary in accordance with the present Decision in order to serve the Registrants. The Registrars shall abstain from any practices that prevent Registrants from freely contacting any Registrar they wish or replacing the Registrar they currently use.

10. The Registrars shall be required to pay to ΕΕΤΤ the legal fees set by ΕΕΤΤ according to Annex IV attached hereto.

11. For the payment of the legal fees, the Registrar shall be required to use a subsystem of the Register. Through this system, the amount of money paid by the Registrar to ΕΕΤΤ shall be converted in and matched with equivalents of chargeable operations (units). The total of units shall correspond to the deposited amount of money, based on the formula “integral number of units = deposited amount / cost of chargeable act”. Any balance shall remain outstanding until the next deposit made by the Registrar, at which time it shall be added to the new amount and the above formula shall be applied for a recalculation. The units created shall correspond to chargeable acts that the Registrar carries out in the Register. The acts corresponding to the units can be carried out at any moment, without any time restriction.

12. The units shall be reduced per each chargeable act. The Registrar shall have the right to carry out chargeable acts in the Register while having zero units for a period of five (5) calendar days. These acts shall be calculated as negative units. Upon expiry of the above period, the Registrar’s ability to carry out chargeable acts in the Register shall be discontinued on the next working day at 10:00 am. To reacquire the right to carry out chargeable acts, the Registrar shall be required to pay to ΕΕΤΤ an amount of money equal to the total of negative units it has carried out plus at least one additional unit. The above period of five (5) working days may be readjusted by a relevant ΕΕΤΤ Decision.

13. ΕΕΤΤ shall issue and dispatch to the Registrars on a monthly basis a bill of payable fees, which shall refer to the used units and the negative units that may exist in the system at the time the bill of payable fees is created, and not to the total amount of money deposited by the Registrar.

14. In case acts are carried out with negative units, upon expiry of the period provided for in paragraph 12 of the present Article – within which the Registrar has the right to carry out chargeable acts in the Register while having zero units – the Registrar shall be required to immediately pay the fees within twenty (20) days. In any case, if the above time limit has expired and the Registrar has not paid in full its debt obligation, ΕΕΤΤ shall send to the Registrar a written notification setting for the full payment of the debt a time limit of thirty (30) calendar days from the date stated on the reference number of the written notification, upon expiry of which it shall proceed to the Registrar’s definitive deletion by an ΕΕΤΤ Decision.

15. The new method of fees payment shall be implemented upon entry of the present Regulation in force. In the period between the present Decision’s publication and entry in force, the Registrars shall be required to pay in full all their unsettled bills of payable fees. Access to the new payment system, and therefore to the Register, shall only be allowed to Registrars that have paid in full all their bills of payable fees and have submitted a Registrar’s notice through the Electronic Application Submission System for Electronic Communication Providers with the indication “modification”, filling in the Compliance Statement field.

16. Upon implementation of the new payment method, the Registrars shall have zero units and the provisions of paragraph 11 of the present Article shall apply. After the first two (2) months of operation of the new payment method, the system shall also indicate as negative units any chargeable acts carried out by the Registrars but not yet due and payable. With respect to the Registrars’ access to the new payment system the provisions of paragraph 10 of the present Article shall apply.

17. The Registrars shall be required to have (at least two) Domain Name Servers of their own and to ensure the proper function of these servers for the provision of services to the Registrants upon request, as well as for their network connection with the Internet Domain Name System.

18. The Registrars shall be required to have the necessary software and hardware infrastructure so as to be able to communicate with the Register using at least one of the methods made available by the Registry, in order to serve the Registrants’ declarations. These methods shall be published on the Registry website.

19. The Registrar shall not be entitled to proceed to any act related to a [.gr] Domain Name without the prior consent of the [.gr] Domain Name Holder. This consent shall have to be obtained in written or electronic form and kept in the Registrar’s respective file.

20. The Registrar shall have the right to act as a Registrant as well, but only with respect to [.gr] Domain Names intended for its own use. In any case, the Registrar must not abuse this right by seeking the assignment of an unjustifiably large number of [.gr] Domain Names to itself.

21. The Registrars shall not refuse without reasonable cause the provision of their services in accordance with the present Regulation.

22. The Registrars shall allow ΕΕΤΤ and/or any persons appointed from time to time by ΕΕΤΤ to visit the Registrars’ facilities and check their compliance with their obligations. Also, the Registrars shall supply to ΕΕΤΤ any information required related to their operation as Registrars.

23. During the provision of their services, the Registrars must comply with all their obligations under the present Decision.

24. The Registrars shall be required to use the Register only in order to comply with their obligations under the present Regulation. Furthermore, they shall be exclusively responsible for the proper registration of the Registrants’ data in the Register, while any cost incurred for the correction of incorrectly registered data shall be covered by the Registrar.

25. In case a Registrar wishes to cease operating as such, it shall be required to inform in writing, at least ninety (90) working days in advance, the Registry, ΕΕΤΤ and its Registrants, so that the latter can be promptly transferred to another Registrar. Also, the Registrar shall be required to proceed to any action necessary for the transfer of the [.gr] Domain Names. ΕΕΤΤ shall duly publish this fact on its website, and shall invite all concerned Holders and Registrants to choose a new Registrar. At the latest upon expiry of the above period of ninety (90) days, ΕΕΤΤ shall deactivate the Registrar’s access to the Register and shall delete the Registrar from the List of Registrars published on its website.

26. In case a Registrar comes under liquidation or receivership, or is declared bankrupt, it shall be required to immediately declare its termination of operations to ΕΕΤΤ, submitting the relevant documents proving this fact. ΕΕΤΤ shall duly publish this fact on its website, shall invite all concerned Holders and Registrants to choose a new Registrar, shall deactivate the Registrar’s access to the Register, and shall delete the Registrar from the List of Registrars published on its website.

27. In the cases of paragraphs 25 and 26 of the present Article, upon the Registrar’s deletion and deactivation, any Domain Names assigned to Registrants that have not ensured their transfer to a new Registrar shall remain valid until their expiry but no act shall be carried out in relation to them.

28. In case a Registrar of Domain Names also operates as an Internet Service Provider (ISP), the Resolvers in the access network must not be Authoritative Domain Name Servers with respect to zone files of other Domain Names, excluding any cases of Domain Names in which the Internet Service Provider (ISP) is the Holder / person entitled to them.

29. Following the issuance of a relevant ΕΕΤΤ Decision, the Registrars may be allowed to communicate to third parties any registration data of [.gr] Domain Name Holders that are legal persons.

30. Limitedly, in the case of incorrect submission of a Registrant’s data by the Registrar, their correction following the assignment of the [.gr] Domain Name shall be allowed upon submission of a ‘Holder’s Corporate Name / Name Change Declaration’. In case of submission of such a declaration, the Registrar shall be required to have informed the [.gr] Domain Name Holder in advance. The act shall be chargeable according to the provisions hereof regarding the declarations for the change of the Holder’s corporate name / name.

Article 18.- Deletion of Registrars and other administrative sanctions

In case the Registrar does not abide by the provisions hereof, after holding a hearing ΕΕΤΤ shall be entitled to impose the following sanctions:

a. Registrar Deletion

In case the Registrar breaches any of its obligations under the present Decision, ΕΕΤΤ shall be entitled to proceed with the deletion of this Registrar from the List of Registrars. In case of issuance of a Decision that orders the deletion of the Registrar, ΕΕΤΤ shall deactivate the Registrar’s access to the Register, shall delete the Registrar from the List of Registrars published on its website, shall duly publish this fact on its website, and shall invite all the Holders of [.gr] Domain Names managed by the Registrar in question to choose a new Registrar. By a relevant Decision, ΕΕΤΤ shall be entitled not to accept Registrar’s notices submitted by persons that have earlier been deleted as Registrars by an ΕΕΤΤ Decision in accordance with the present Regulation.

b. Imposition of a fine according to the provisions in force.

c. Recommendation.

CHAPTER VIII.- DATA PROTECTION

Article 19.- Data protection

1. The personal data of natural persons that are [.gr] Domain Name Holders shall neither be published nor disclosed to any third parties in case of the Holder’s prior explicit refusal.

2. As an exception to the above, in any event ΕΕΤΤ shall disclose the data of a [.gr] Domain Name Holder in case of a relevant Public Prosecutor’s Order.

3. Following the issuance of a relevant ΕΕΤΤ Decision, the Registrars may be allowed to communicate to third parties that submit to them a relevant request, the personal data of natural persons that are Holders of [.gr] Domain Names they manage and have not explicitly refused the disclosure thereof.

4. Without prejudice to the provisions of the legislation in force regarding the protection of personal data, the Registrars shall only collect personal data of the persons submitting [.gr] Domain Name registration declarations, or declarations for other acts related to [.gr] Domain Names, to the extent necessary for processing these declarations. The collection or processing of personal data for other purposes without the concerned person’s consent shall be prohibited according to the legislation in force.

CHAPTER IX.- FEES

Article 20.- Fees for the assignment and the use of [.gr] Domain Names

1. The Registrants shall be required to pay fees to ΕΕΤΤ in exchange (a) for the assignment of the [.gr] Domain Names, so as to cover the cost of their management by ΕΕΤΤ, and (b) for their use.

2. For each act of assignment of a [.gr] Domain Name, or activation of a reserved [.gr] Domain Name, or transfer of a [.gr] Domain Name, or change of the Holder’s corporate name / name, or renewal of an assigned or activated reserved [.gr] Domain Name, the Registrar shall pay to ΕΕΤΤ the respective fees determined in Annex IV attached hereto. No fee shall be paid to ΕΕΤΤ in case of a declaration for the above acts that is considered void. The fee charged for the renewal, transfer or change of Holder’s corporate name / name of an assigned [.gr] Domain Name shall also cover the cost of the renewal, transfer or change of Holder’s corporate name / name of any other form of the assigned [.gr] Domain Name reserved automatically according to paragraphs 7 and 8 of Article 3 hereof but not yet activated (following a relevant request by the Holder).

3. The Registrar shall be entitled to demand the payment of fees by the Registrants even if no fee payment is required by ΕΕΤΤ, as e.g. in cases of registration of DNSSEC (DS Records) in the Register.

4. The Registrars, subject to the penalty of deletion from the List of Registrars published by ΕΕΤΤ, shall be exclusively responsible for the payment to ΕΕΤΤ of the fees related to assignments of [.gr] Domain Names, activations of reserved [.gr] Domain Names, transfers of [.gr] Domain Names, changes of Holders’ corporate names / names, and/or renewals of assigned or activated reserved [.gr] Domain Names of the Registrants they serve.

5. The fees that the Registrar shall demand from a Registrant, as well as the General Terms of Transactions that shall govern all acts related to [.gr] Domain Names, shall have to be stated on the Registrar’s website.

6. The fees shall have to be stated on a conspicuous and easily accessible location of the Registrar’s website so as to enable the competent ΕΕΤΤ Services to carry out price checks at will.

7. The Registrars, subject to the penalty of deletion from the List of Registrars published by ΕΕΤΤ, shall not be entitled to charge any Registrant with fees higher than those determined in Annex IV attached hereto.

8. For a hearing to be held under the ΕΕΤΤ Hearings Regulation following a complaint for any breach of the present Decision, the complainant shall be required to pay a fee, of €200 if it is a natural person or of €400 if it is a legal person, which shall be deposited to a bank account of ΕΕΤΤ published on its website.

9. By issuing a relevant Decision, ΕΕΤΤ shall be entitled to readjust the amounts of the fees determined in Annex IV attached hereto. The period between the publication of the Decision in question and its entry in force may not be less than three (3) months.

CHAPTER X.- SUPERVISION

Article 21.- Supervision

1. ΕΕΤΤ shall supervise and control the implementation of the present Decision.

2. The Registry and the Registrars shall be required to supply to ΕΕΤΤ any relevant information considered necessary by ΕΕΤΤ for the management of the assignment of Internet domain names or for statistical purposes.

3. The Registry shall be required to prepare and submit to ΕΕΤΤ a Quarterly Activity Report, the content of which shall include all qualitative and quantitative data related to the management of the [.gr] domain names and shall be as determined by ΕΕΤΤ from time to time.

4. ΕΕΤΤ shall be entitled to proceed with the publication of any information necessary for the fulfillment of its tasks, respecting the principles of transparency, proportionality and professional secrecy.

CHAPTER XΙ.- FINAL AND TRANSITORY PROVISIONS

Article 22.- Transitory Provisions

1. Upon its entry in force the present Decision shall repeal ΕΕΤΤ Decision nº 351/76 re: “Regulation on Management and Assignment of [.gr] Domain Names” (Gov. Gaz. Issue 717/Β/27.5.2005), as amended by ΕΕΤΤ Decision nº 353/185 (Gov. Gaz. Issue 1251/Β/6.9.2005, Corrected in Gov. Gaz. Issue 1545/9.11.2005).

2. The present Regulation shall govern all [.gr] Domain Names assigned prior to its entry in force, regardless of the procedure followed for their assignment.

3. In the period between the publication of the present Regulation in the Government Gazette and its entry in force pursuant to Article 23 hereof, ΕΕΤΤ Decision nº 351/76 as amended by ΕΕΤΤ Decision nº 353/185 shall still be applicable with the following amendments:

Α) Paragraph 1 of Article 8 is replaced as follows:

ΕΕΤΤ shall reject any application for the assignment of a [.gr] Domain Name in the following limitedly specified cases that constitute absolute grounds for rejection:

a. If the Variable Field of a requested 2nd level [.gr] Domain Name is the same as a geographical term included in the list of geographical terms published on the ΕΕΤΤ website in its Greek and Latin form (according to Annex XII attached hereto) and the data included in the registration application do not identify the Holder submitting it as the corresponding Local Government Organisation entitled to it. This restriction shall not be applicable to the Variable Field of a requested 3rd level [.gr] Domain Name.

b. If the Variable Field of a 2nd level [.gr] Domain Name constitutes a country code included in the ISO 3166-1 list of the International Organisation for Standardisation (ISO).

c. If the [.gr] Domain Name consists of alphanumeric characters that make up an element that constitutes an Internet key word and has thus been rejected in the past.

d. If the Variable Field of a 2nd level [.gr] Domain Name or of a Common Use 3rd level [.gr] Domain Name consists of alphanumeric characters that make up any element the use of which has been deemed as running contrary to public order and/or good morals, unless otherwise deemed by an ΕΕΤΤ Decision.

e. If the Variable Field of a 2nd level [.gr] Domain Name or of a Common Use 3rd level [.gr] Domain Name is the same as a term included in the list of terms published on the ΕΕΤΤ website that constitute elements and/or any official terms of the Greek State and/or of the other States and/or international organisations and/or entities referred to in Article 6 three of the Paris Convention on Industrial Property, as well as any highly symbolic element, including in particular religious symbols and words, unless otherwise deemed by an ΕΕΤΤ Decision.

f. If the data included in the assignment application submitted according to the present Decision do not identify the Holder as one having the capacity and/or status corresponding to the legal persons that according to Annex III attached to the present Regulation are entitled to the assignment of a Common Use [.gr] Domain Name that makes up the Non-variable Field of a 3rd level Domain Name.

Β) The following are added to subparagraph (b) of paragraph 1 of Article 9:

an item (xii), having the following content:

In case ΕΕΤΤ ascertains, by operation of law or following a complaint made by a third party, that a new application for the assignment of a [.gr] Domain Name has been submitted to the Registry unaccompanied by any justification by the same person for which the Domain Name in question had been deleted by an ΕΕΤΤ Decision or a court ruling, the assignment of the [.gr] Domain Name in question shall be re-examined in the light of Article 9 and in case the new assignment application is unjustifiable the [.gr] Domain Name shall be deleted by an ΕΕΤΤ Decision.

an item (xiii), having the following content:

In case the [.gr] Domain Name constitutes any element and/or official term of the Greek State and/or of the other States and/or international organisations and/or entities referred to in Article 6 three of the Paris Convention on Industrial Property, as well as any highly symbolic element, including in particular religious symbols and words.

an item (xiv), having the following content:

In case the specific Domain Name runs contrary to public order and/or good morals.

4. Applications for acts related to [.gr] Domain Names that were submitted to the Registry prior to the entry of the present Decision in force and are still pending shall be processed based on the present Decision.

5. Complaints that were submitted to ΕΕΤΤ prior to the entry of the present Decision in force and are still pending shall be processed according to the provisions applicable prior to the entry of the present Decision in force.

Article 23.- Entry in force

1. The present Regulation shall be published in the Government Gazette.

2. The present Regulation shall enter in force within five (5) months from its publication in the Government Gazette, unless otherwise determined under individual provisions hereof.

Article 24.- Annexes

The following Annexes constitute integral parts of the present Regulation:

 

Annex I.- Characteristics of the Server Names used for ‘.gr’ Domain Names

1. Each ‘.gr’ Domain Name must be served at least by two (2) Name Servers. The said servers shall return NS Records with all relevant information for all the Name Servers serving the specific ‘.gr’ Domain Name in question.

2. The Name Servers shall return Mail Exchange (MX) records for each ‘.gr’ Domain Name they serve. The e-mail servers associated with the said records and used by the beneficiary of the ‘.gr’ Domain Name have been adjusted so as to accept e-mail messages sent to the corresponding Domain Name.

3. The Name Servers shall return Start of Authority (SOA) type records for each ‘.gr’ Domain Name they serve, which shall be compatible with the following specifications :

a. The “MNAME” field includes the name of the primary Name Server for the ‘.gr’ Domain Name;

b. The “RNAME’ field includes a functioning e-mail address;

c. The serial numbers and timers follow the principles of the Domain Name System so as to prevent any material differences from them.

 

Annex II.- Criteria to be met by Registrars

1. Registrars must be either natural or legal persons of any form, established based on and governed by the law of an EU member-state.

2. Registrars must have the building facilities, human resources and information systems infrastructure that shall allow them to fulfill their obligations as Registrars based on this present Regulation in an appropriate fashion.

3. Registrars are required:

(a) to have and ensure the proper operation of their own Name Servers

(at least two) in order to provide services to Registrants, if the Registrants wish so, as well as to ensure the Internet connection of the said servers with the Domain Name System;.

(b) to be equipped with and ensure the proper operation of the hardware and software used for the maintenance of the archive including the data of the Registrants they serve;.

(c) to have the corresponding human resources, in proportion to the number of Registrants they expect to serve, so as to ensure the smooth processing and checking of the assignment declarations and other acts on Domain Names within the deadlines provided for in the Regulation.

4. EETT is entitled to publish Ethics Regulations to be complied with by Registrars or to determine the minimum necessary infrastructure requirements, in compliance with the provisions set forth in the Greek law and the law of the EU. Furthermore, EETT may by virtue of a Decision, determine a procedure of voluntary accreditation for Registrars.

 

Annex III.- Common Use 2nd level ‘.gr’ Domain Names

The following 2nd level Domain Names are made available for the assignment of 3rd level Domain Names:

a. com.gr

b. edu.gr

c. net.gr

d. org.gr

e. gov.gr.

o A [com.gr] Domain Name is only assigned to those engaging in commercial activities;

o An [edu.gr] Domain Name is only assigned to educational organizations;

o A [net.gr] Domain Name is only assigned to Internet Service Providers – ISPs) and network providers;

o An [org.gr] Domain Name is only assigned to non-profit organizations;

o A [gov.gr] Domain Name is only assigned to governmental organizations

 

Annex IV.- Fees for the assignment and use of Domain Names

1. For each act concerning the assignment or activation of a reserved [.gr] Domain Name, or for the transfer – change of a Holder’s corporate name / name, or for the renewal of an assigned or activated reserved [.gr] Domain Name the Registrar shall pay to EETT a fee equal to twelve euro and fifty cents (12.50)

2. The maximum fees a Registrant may pay to a Registrar are determined as follows:

(a) Euro forty four (€ 44.00) plus VAT for the assignment of a [.gr] Domain Name;

(b) Euro forty four (€ 44.00) plus VAT for the activation of a reserved [.gr] Domain Name;

(c) Euro forty four (€ 44.00) plus VAT for the transfer of an assigned or activated reserved [.gr] Domain Name;

(d) Euro forty four (€ 44.00) plus VAT for the change of the corporate name / name of a Holder of an assigned or activated reserved [.gr] Domain Name;

(e) Euro twenty nine and thirty cents (€ 29.30) plus VAT for the renewal of an assigned or activated reserved [.gr] Domain Name.

3. The above fees include the fee paid by the Registrar to EETT.

 

Annex V.- SAMPLE [.gr] DOMAIN NAME ASSIGNMENT DECLARATION

Date / Time when the declaration is submitted to the Registrar

To the Registrar under corporate name…………………….

Note: The asterisk fields (*) shall be necessarily forwarded to the Registry and if not completed, the declaration shall be invalid pursuant to article 7, par. 1a of the regulation.

Tick (v) any of the following information you consider confidential and wish to remain secret

Α. Requested Domain Name

Domain Name*:

Β1. Applicant’s Details – Natural Person’s Identity Details

Person’s code*:

Full Name*:

Police ID Card nº:

Telephone*:

Fax:

E-mail*:

Person’s authorization code*:

Β2. Applicant’s Details – Legal Person’s Identity Details

Person’s code*:

Corporate Name*:

Distinctive Title:

Taxpayer’s ID nº / Tax Office:

Scope of activity:

Telephone*:

Fax:

E-mail*:

Person’s authorization code*:

Legal Representative’s Identity Details (for Legal Persons)

Full Name:

Taxpayer’s ID nº / Tax Office:

Telephone:

Fax:

E-mail:

C. Mailing Address (Residence – Registered Office)

Number – Street:

City*:

Postal Code*

Country*:

Area*:

D. Mailing Address (Residence – Registered Office) of an Attorney in case the Registrant is a natural or legal person having its residence/registered office abroad

Number – Street:

City:

Postal Code

Country:

Area:

Note: in case the Registrant is a natural or legal person having its residence/registered office abroad, by virtue of the present the Registrant accepts that EETT will notify any documents , e.g. notification of an Act for the Holding of a Hearing if a complaint-application for deletion of a Domain Name is submitted by a third party, only to the electronic address declared in the Registry.

D. Content

(To be completed for third level Domain Names in which only the third level is variable, and the registrant must describe the use of the domain name and the person’s status pursuant to annex III of the Regulation)

Ε. Domain Name Authorization Code*

Note: The use of an Authorization Code ensures the identification by the new Registrar of the Holder upon submission of a Registrar change declaration, as well as the identification by the Registrar of the Holder of an assigned Domain Name upon submission of a Transfer declaration, an information Change declaration, a corporate name / name change declaration, a renewal declaration, a Domain Name deletion declaration pursuant to the Regulation on Management and Assignment of Domain Names.

F. Name Assignment Servers

1. SOLEMN STATEMENT

I, the undersigned …………………. (surname) ………………….( name)

………………….(status), am hereby making a solemn statement pursuant to

Law nº 1599/86 that:

(a) The information I provide in this present declaration is accurate and true.

(b) I am not infringing on the rights of third parties deliberately.

(c) I am binding the specific legal person in question (only in the case of legal persons).

(d) in case the Variable Field of the 2nd level [.gr] Domain Name is the same as a geographical term included in the list of geographical terms published on the ΕΕΤΤ website in its Greek and Latin form (according to Annex XII attached hereto), I am the corresponding Local Government Organisation entitled to it.

(e) in case of a registration declaration for a [.gov.gr] Domain Name, I am a governmental organisation.

(f) in case of third level Domain Names in which only the third level is variable, I bear the capacity corresponding to the legal persons that are entitled to the assignment of a Common Use Domain Name that makes up the Non-variable field.

Date ____/____/____

Name (in upper case)

 

___________________________________

Signature of Natural Person/ Legal Representative (Seal)

 

Annex VI.- SAMPLE ASSIGNED[.gr] DOMAIN NAME INFORMATION CHANGE DECLARATION

Date when the declaration is submitted to the Registrar

From Domain Name Holder ………………………… (full corporate name)

To Registrar ………………………………

Note: The asterisk fields (*) shall be necessarily forwarded to the Registry and if not completed, the declaration shall be invalid.

Tick (v) any of the following information you consider confidential and wish to remain secret

Α. Domain Name for the assignment information of which this change declaration is submitted

Domain Name*:

(Indicate ONLY the information requested to be changed)

Β. Details of the Domain Name Holder – Natural Person

Police ID Card nº1:

Telephone*:

Fax:

E-mail*:

Person’s authorization code*:

C. Details of the Domain Name Holder – Legal Person

Scope of activity:

1 The Police ID Card nº may change, provided that the identity of the Holder is maintained.

Taxpayer’s ID nº (2):

Tax Office:

Telephone*:

Fax:

E-mail*:

Person’s authorization code*:

Legal Representative’s Identity Details (for Legal Persons)

Full Name:

Taxpayer’s ID nº:

Telephone:

Fax:

E-mail:

D. Mailing Address (Residence – Registered Office)

Number – Street:

City*:

Postal Code*

Country*:

Area*:

E. Content

(To be completed for third level Domain Names in which only the third level is variable, and the registrant must describe the use of the domain name and the person’s status pursuant to annex III of the Regulation)

F. Domain Name Authorization Code*

(2) The Taxpayer’s ID nº may change, provided that it does not constitute a Domain Name Holder change.

G. Name Assignment Servers

SOLEMN STATEMENT

I, the undersigned …………………. (surname) ………………….( name)

………………….(status), am hereby making a solemn statement pursuant to

Law nº 1599/86 that:

(a) The information I provide in this present declaration is accurate and true.

(b) I am binding the specific legal person in question (only in the case of legal persons).

The Applicant

Date ____/____/____

Name (in upper case)

___________________________________

Signature of Natural Person / Legal Representative (Seal)

 

Annex VII.- REGISTRAR NOTICE

New notification

Amendment

(To be completed by the service)

Reg. nº

Date

Attachments

Legalizing documents of the Registrar*

Legalizing documents of the Registrar’s legal representative*

Authorization of an attorney in Greece for persons not having their residence / registered office in Greece

*For a detailed explanation of legalizing documents, see Annex

 

SECTION A: GENERAL DETAILS OF THE PERSON SUBMITTING NOTICE

Α.1 Natural Person’s Details

Full Name:

Father’s name:

Street:

Number:

Area:

Postal Code

City:

Country:

Taxpayer’s ID No:

Tax Office:

URL:

Telephone:

Fax:

E-mail:

Α.2 Legal Person’s Details

Corporate Name:

Distinctive Title:

Legal Status:

Scope of Activity:

Street:

Number:

Area:

Postal Code

City:

Country:

Taxpayer’s ID nº:

Tax Office:

URL:

Telephone:

Fax:

E-mail:

Legal Representative’s Identity Details

Surname:

Name:

Father’s name:

Contact address:

ID or Passport nº:

Taxpayer’s ID nº:

Tax Office:

Telephone:

Fax:

Mobile phone:

(optional)

e-mail:

Α.3 Identity Details of the person signing the declaration (if not the Legal Representative)

Surname:

Name:

Father’s name:

Taxpayer’s ID nº:

Tax Office:

Contact address:

ID or Passport nº:

Telephone:

Fax:

Mobile phone:

(optional)

e-mail:

Α.4 Contact details with the public (published on EEET website):

Consumer service line:

Α.5 Identity Details of the attorney residing in Greece (if the Registrar does not have its registered office in Greece)

Surname:

Name:

Father’s name:

Contact address:

ID or Passport nº:

Taxpayer’s ID nº:

Tax Office:

Telephone:

Fax:

Mobile phone:

(optional)

e-mail:

Α.6 Identity Details of the person responsible for domain name issues

Surname:

Name:

Telephone:

Fax:

Mobile phone:

(optional)

e-mail:

Α7 Address for invoice dispatching in case it differs from the registered office’s address:

Address

(Street, Number, City, P.C.)

Telephone

 

SECTION B : DETAILS OF THE PERSON SUBMITTING THE NOTICE PURSUANT TO ANNEX II OF THE REGULATION ON THE MANAGEMENT AND ASSIGNMENT OF DOMAIN NAMES

B.1 Summary description of the Name Servers

A’ Nameserver

Hostname

DNS Software

(program name, version)

Installation location

B’ Nameserver

Hostname

DNS Software

(program name, version)

Installation location

B.2 In case of leasing of equipment and/or services, the Providers are:

Provider name :

Country:

B.3 Summary description of the network infrastructure

Total bandwidth for your connection to the Internet:

Your Internet connection ISP*:

*for legal persons that are not ISPs

STATEMENT

I, the undersigned …………………. (surname) ………………….( name)………………….(status) am hereby declaring that:

(a) This present notice is submitted pursuant to the “Regulation on Management and Assignment of Domain Names”,

(b) The information included in the declaration submitted, as well as any other accompanying information, is accurate,

(c) I am aware of the above EETT Regulation and agree with my rights and obligations as a Registrar based on the said Regulation.

(d) In particular, I fully meet the criteria referred to in Annex II of the above Regulation.

Date ____/____/____

The Applicant/ The Legal Representative:

Signature: ___________________________________ (Corporate Seal)

 

APPENDIX – Registrar’s Legalizing Documents

1. Natural/Legal persons having their registered office / residence in Greece

a. For Societes Anonymes:

The Articles of Incorporation and the issue of the Government Gazette publishing the said Articles or the codification of the Articles if amended.

Note: If the Company is newly incorporated, the required documents are as follows: the Notarial incorporation deed, the relevant notice of the Prefect decision on the incorporation issued by the competent department of Societes Anonymes of the Ministry of Development maintaining the registries of Societes Anonymes (Prefecture) and the copy of the duplicate document issued by the State Treasury including the publication code.

The Minutes of the latest meeting of the company’s Board of Directors on the representation of the Company, along with the relevant issue of the Government Gazette. If the said Minutes have not been published yet in the Government Gazette, it must be accompanied by a notice on the registration of information with the Prefecture and the duplicate document issued by the State Treasury including the publication code.

– Registrars shall undertake the obligation to submit the Government Gazette issues when published.

– In the case where the company attorney stated in the Registrar’s Notice is a person other than the legal representative of the company, the minutes on the appointment of the company attorney and a solemn statement made by the said attorney that he/she accepts his/her obligations must be submitted. The proxy-attorney must have his/her permanent residence in Greece and must speak the Greek language. Any printed material pertaining to d.n. shall be mailed to the attorney’s mailing address in Greece.

b. For Ltd. Companies

– The Articles of Incorporation and the issue of the Government Gazette publishing the said Articles or the codification of the Articles if amended.

– A certificate issued by the competent department of the Court of First Instance of the place where the company’s registered office is located on the registration of company information and amendments thereof in the appropriate registries 54

Note: If the LTD Company is newly incorporated, the required documents are as follows: the Notarial incorporation deed, the relevant issue of the Government Gazette where the Articles are published, and if not yet published, the copy of the duplicate document issued by the State Treasury including the publication code.

Registrars shall undertake the obligation to submit the Government Gazette issues when published.

– In the case where the company attorney stated in the Registrar’s Notice is a person other than the legal representative of the company, the minutes on the appointment of the company attorney and a solemn statement made by the said attorney that he/she accepts his/her obligations must be submitted. The proxy-attorney must have his/her permanent residence in Greece. Any printed material pertaining to d.n. shall be mailed to the attorney’s mailing address in Greece.

c. For General Partnership Companies and Limited Partnership Companies

– The Private Incorporation document, along with all amendments thereof.

A certificate issued by the competent department of the Court of First Instance of the place where the company’s registered office is located on the registration of company information and amendments thereof in the appropriate registries.

– In the case where the company attorney stated in the Registrar’s Notice is a person other than the legal representative of the company, the minutes on the appointment of the company attorney and a solemn statement made by the said attorney that he/she accepts his/her obligations must be submitted. The proxy – attorney must have his/her permanent residence in Greece. Any printed material pertaining to d.n. shall be mailed to the attorney’s mailing address in Greece.

d. Natural Persons – Personal Enterprises

– Police Identification Card or Passport

– Residence and working permit, in the case of foreigners

– A certificate issued by the competent Tax Office on the commencement of business activity

– A certificate issued by the Athens Chamber of Commerce and Industry on securing a distinctive title in the case where the personal enterprise also wishes its distinctive title to appear in the list of Registrars published in the EETT Website.

2. Natural/Legal persons having their registered office / residence in a

European Union member-state :

a. Legal Persons

– Legalizing documents on the incorporation and representation of the foreign legal person, accompanied by an Apostille under the Hague Convention, and an attached official translation thereof in the Greek language.

– Legalizing documents on the appointment of a company attorney and a solemn statement made by the said attorney that he/she accepts his/her obligations. The proxy-attorney must have his/her permanent residence in Greece and must speak the Greek language. Any printed material pertaining to d.n. shall be mailed to the attorney’s mailing address in Greece.

c. A copy of the proxy-attorney’s Police Identification Card or Passport

b. Natural Persons

– Police Identification Card or Passport

– A certificate issued by the competent Tax Office on the commencement of business activity

-A certificate issued by a public authority of the appropriate member- state on securing a distinctive title in the case where the personal enterprise also wishes its distinctive title to appear in the list of Registrars published in the EETT Website

– Authorization by the natural person on the appointment of an attorney and a solemn statement made by the said attorney that he/she accepts his/her obligations. The proxy-attorney must have his/her permanent residence in Greece and must speak the Greek language. Any printed material pertaining to d.n. shall be mailed to the attorney’s mailing address in Greece,

A copy of the proxy-attorney’s Police Identification Card or Passport

 

Annex VIII.- SAMPLE [.gr] DOMAIN NAME TRANSFER DECLARATION

Date / Time when the declaration is submitted to the Registrar

To the Registrar under corporate name ……………………………………… Note: The asterisk fields (*) shall be necessarily forwarded to the Registry and if not completed, the declaration shall be invalid.

Tick (v) any of the following information you consider confidential and wish to remain secret

Α. Domain Name to be transferred

Domain Name*:

Β.1 Transferor’s Details – for Natural Persons

Person’s code:

Full Name:

Police ID Card nº:

Telephone:

Fax:

E-mail:

Person’s authorization code:

or

Β2. Transferor’s Details – for Legal Persons

Person’s code:

Corporate Name:

Distinctive Title:

Taxpayer’s ID nº / Tax Office:

Scope of activity:

Telephone:

Fax:

E-mail:

Person’s authorization code:

Legal Representative’s Identity Details (for Legal Persons)

Full Name:

Taxpayer’s ID No:

Telephone:

Fax:

E-mail:

Β3. Mailing Address (Residence – Registered Office)

Street- Number:

City:

Postal Code

Country:

Area:

Β4. Content

(To be completed for third level Domain Names in which only the third level is variable, and the registrant must describe the use of the domain name and the person’s status pursuant to annex III of the Regulation)

Β5 Domain Name Authorization Code*

F. Name Assignment Servers

Β6. STATEMENT MADE BY THE TRANSFEROR

I, the undersigned …………………………. (full name / corporate name), legally represented by ………………………. (for a legal person), am hereby transferring the ……………………………. .gr domain name to …………………………………………. (full name / corporate name), legally represented by ………………………. (for a legal person),

C1. Details of the New Holder-Transferee – for Natural Persons

Person’s code*:

Full Name*:

Police ID Card nº:

Telephone*:

Fax:

E-mail*:

Person’s authorization code*:

or

C2. Details of the New Holder-Transferee – for Legal Persons

Person’s code*:

Corporate Name*:

Distinctive Title:

Taxpayer’s ID nº / Tax Office:

Scope of activity:

Telephone*:

Fax:

E-mail*:

Person’s authorization code*:

Legal Representative’s Identity Details (for Legal Persons)

Full Name:

Taxpayer’s ID nº:

Telephone:

Fax:

E-mail:

C3. Mailing Address (Residence – Registered Office)

Number- Street:

City*:

Postal Code*

Country*:

Area*:

C6. STATEMENT MADE BY THE NEW HOLDER-TRANSFEREE ACCEPTING THE TRANSFER

I, the undersigned …………………………. (full name / corporate name), legally represented by ………………………. (for a legal person), am hereby accepting this present transfer and making a solemn statement that,

(a) The information provided in the declaration is accurate and true.

(b) I am binding the specific legal person in question (only in the case of legal persons).

(c) In the case of third level Domain Names in which only the third level is variable, I have the status corresponding to Holders entitled to the assignment of the specific Common Use Domain Name which makes up the Non-variable field.

(d) The [.gr] Domain Name Holder making the transfer is a legal person, to the rights and obligations of which I substitute myself, based on the legalizing documents attached hereto, due to a merger by absorption, conversion of a Societe Anonyme into a Ltd., branch secession, e.tc.

(e) In the case of change of the Holder’s full name due to a universal succession, I am the Holder’s legal successor and I attach hereto the relative legalizing documents.

Date____/____/____

Transferor’s Name / Corporate Name (in upper case characters))

__________________________________

Natural Person’s / Representative’s

Signature (Seal)

Transferee’s Name/Corporate Name3 (in upper case characters)

__________________________________

Natural Person’s / Representative’s

Signature (Seal)

3 In cases (d) and (e) the signature of the transferor is not required

 

Annex IX.- SAMPLE DECLARATION FOR THE CHANGE OF THE CORPORATE NAME/NAME OF A [.gr] DOMAIN NAME HOLDER

Date / Time when the declaration is submitted to the Registrar

1. From Domain Name Holder …………………… (previous corporate name)

To Registrar…………..

Note: The asterisk fields (*) shall be necessarily forwarded to the Registry and if not completed, the declaration shall be invalid.

Α. Domain Name, for the assignment information of which this change declaration is submitted

Domain Name*:

(Indicate ONLY the information requested to be changed)

Β. Details of the Domain Name Holder – Natural Person/Legal Person

Tick (v) any of the following information you consider confidential and wish to remain secret

Previous Name/Corporate Name*

Previous Person’s Code

New Name/Corporate Name*

New Person’s Code*

Police ID Card nº:

Telephone*:

Fax:

E-mail*:

Person’s authorization code*:

C. Details of the Domain Name Holder – Legal Person

Previous Corporate Name*

Previous Distinctive Title

Previous Person’s Code

New Corporate Name*

New Distinctive Title

New Person’s Code*

Taxpayer’s ID nº / Tax Office:

Scope of activity:

Telephone*:

Fax:

E-mail*:

Person’s authorization code*:

Legal Representative’s Identity Details (for Legal Persons)

Full Name:

Taxpayer’s ID nº:

Telephone:

Fax:

E-mail:

D. Mailing Address (Residence – Registered Office)

Street- Number:

City*:

Postal Code*

Country*:

Area*:

SOLEMN STATEMENT

I, the undersigned …………………. (surname) ………( name)…………………. (status), am hereby making a solemn statement pursuant to Law nº 1599/86 that:

(a) The information provided in this present declaration is accurate and true.

(b) I am binding the specific legal person in question (only in the case of legal persons).

(c) Despite my change of corporate name ……………………………. as a Domain Name Holder, the old Holder and the new Holder, as stated, are identical. To prove that, I attach relevant legalizing documents.

The Applicant

Date ____/____/____

Full Name (in upper case characters)

___________________________________

Natural Person’s/ Representative’s Signature (Seal)

 

Annex X.- SAMPLE [.gr] DOMAIN NAME REGISTRAR CHANGE DECLARATION

Date / Time when the declaration is submitted to the Registrar

To the new Registrar under corporate name……………………….

Note: The asterisk fields (*) shall be necessarily forwarded to the Registry and if not completed, the declaration shall be invalid.

Tick (v) any of the following information you consider confidential and wish to remain secret

Α. Domain Name

Domain Name*:

Domain Name Authorization Code*:

New Domain Name Authorization Code*:

Β1. Identity details of the Holder requesting the change of Registrar – for Natural Persons

Person’s code*:

Full Name:

Police ID Card nº:

Telephone:

Fax:

E-mail:

Person’s authorization code

or

Β2. Identity details of the Holder requesting the change of Registrar – for Legal Persons

Person’s code*:

Corporate Name:

Distinctive Title:

Taxpayer’s ID nº / Tax Office:

Scope of activity:

Telephone:

Fax:

E-mail:

Person’s authorization code:

Legal Representative’s Identity Details (for Legal Persons)

Full Name:

Taxpayer’s ID nº:

Telephone:

Fax:

E-mail:

Β3. Mailing Address (Residence – Registered Office)

Street- Number:

City:

Postal Code

Country:

Area:

Β4. Content

(To be completed for third level Domain Names in which only the third level is variable, and the registrant must describe the use of the domain name and the person’s status pursuant to annex III of the Regulation)

2. SOLEMN STATEMENT

I, the undersigned …………………. (surname) ………( name)…………………. (status), am hereby making a solemn statement pursuant to Law nº 1599/86 that:

(a) The information provided in this present declaration is accurate and true.

(b) I have fulfilled all my financial obligations to the previous Registrar pertaining to the specific Domain Name for which I have requested a change of Registrar.

(c) I am binding the specific legal person in question (only in the case of legal persons).

(d) The new Domain Name Authorization Code of the present statement has not been used in the past in another statement for the same Domain Name or for another Domain Name submitted to the same or a different Registrar and for security reasons it includes alphanumeric characters and other elements as well.

The Applicant

Date ____/____/____

Full Name (in upper case characters)

___________________________________

Natural Person’s/Representative’s Signature (Seal)

 

Annex XI.- LIST OF REGISTRARS

The publication of Registrar Notices shall be done based on the Registry Number of each fully completed Notice and shall include the information referred to in the following chart:

Active Registrars

S.N / ΕΕΤΤ / Registry Number / Corporate Name / Dist. Title / Taxpayer’s ID nº / Information                                            / City / Country

URL/E-mail/Consumer service line

Inactive Registrars

S.N / ΕΕΤΤ / Registry Number / Corporate Name / Dist. Title / Taxpayer’s ID nº / Information                                           / City / Country

URL/E-mail/Consumer service line

 

 

Annex XII.- GEOGRAPHIC [.gr] DOMAIN NAMES

The geographic terms included in the term’s list which are published on EETT’s website and assigned to the corresponding Local Government Organizations, pursuant to article 7 of the present Regulation shall be reserved in the nominative case, in their lower case unpunctuated form, as well as in their corresponding Latin-character form, pursuant to the following rules applicable to the correspondence between Greek alphabet characters and Latin alphabet characters.

Greek Alphabet         Latin Alphabet

Α                                a

Β                                v

γ                                g

δ                                d

ε                                e

ζ                                z

η                                h, i

θ                                th

ι                                I

κ                                k

λ                                l

μ                                m

ν                                n

ξ                                ks, x

ο                                o

π                                p

ρ                                r

σ                                s

τ                                t

υ                                y

φ                                f

χ                                x, ch

ψ                                ps

ω                                w, o

In the case of names comprising more than one words, the space between words shall be expressed either by the character [-] or by its omission.

 

Annex XIII.- SAMPLE NEW HOLDER’S DETAILS DECLARATION

To ΕΕΤΤ

Note: The asterisk fields (*) shall be necessarily forwarded to the Registry and if not completed, the declaration shall be invalid.

Tick (v) any of the following information you consider confidential and wish to remain secret

Α. Domain Name to be transferred

Domain Name*:

Α1. Content

(To be completed for third level Domain Names in which only the third level is variable, and the registrant must describe the use of the domain name and the person’s status pursuant to annex III of the Regulation)

Α2 Domain Name Authorization Code*

Α3. Name Assignment Servers

Α4. New Holder’s Details – for Natural Persons

Person’s code*:

Full Name*:

Police ID Card nº:

Telephone*:

Fax:

E-mail*:

Person’s authorization code*:

or

Α5. New Holder’s Details – for Legal Persons

Person’s code*:

Corporate Name*:

Distinctive Title:

Taxpayer’s ID nº / Tax Office:

Scope of activity:

Telephone*:

Fax:

E-mail*:

Person’s authorization code*:

Legal Representative’s Identity Details (for Legal Persons)

Full Name:

Taxpayer’s ID nº / Tax Office:

Telephone:

Fax:

E-mail:

. Mailing Address (Residence – Registered Office)

Street- Number:

City*:

Postal Code*

Country*:

Area*:

Α6. STATEMENT OF THE NEW HOLDER – TRANSFEREE

I, the undersigned …………………………. (full name / corporate name), legally represented by ………………………. (for a legal person), am hereby declaring that:

(a) The information provided in the declaration is accurate and true.

(b) I am binding the specific legal person in question (only in the case of legal persons).

(c) In the case of third level Domain Names in which only the third level is variable, I have the status corresponding to Holders entitled to the assignment of the specific Common Use Domain Name which makes up the Non-variable field.

Date____/____/____

__________________________________

Transferee’s Full name/Corporate Name (in upper case characters)

__________________________________

Natural Person’s / Representative’s

Signature (Seal)

 

ANNEX XIV.- HOMOGRAPH DOMAIN NAMES

GREEK AND LATIN CHARACTER CORRESPONDENCE TABLE FOR HOMOGRAPH DOMAIN NAMES

GREEK CHARACTER                                                                                                                                                            

CHARACTER     HEXADECIMAL CODE (UNICODE V4.1)     GREEK DESIGNATION                                        ENGLISH DESIGNATION   

Α                            0391                                                                     ΕΛΛΗΝΙΚΟ ΚΕΦΑΛΑΙΟ ΓΡΑΜΜΑ ΑΛΦΑ              GREEK CAPITAL LETTER ALPHA

Β                            0392                                                                     ΕΛΛΗΝΙΚΟ ΚΕΦΑΛΑΙΟ ΓΡΑΜΜΑ ΒΗΤΑ              GREEK CAPITAL LETTER BETA

Ε                            0395                                                                     ΕΛΛΗΝΙΚΟ ΚΕΦΑΛΑΙΟ ΓΡΑΜΜΑ ΕΨΙΛΟΝ         GREEK CAPITAL LETTER EPSILON

Ζ                             0396                                                                    ΕΛΛΗΝΙΚΟ ΚΕΦΑΛΑΙΟ ΓΡΑΜΜΑ ΖΗΤΑ              GREEK CAPITAL LETTER ZETA

Η                            0397                                                                    ΕΛΛΗΝΙΚΟ ΚΕΦΑΛΑΙΟ ΓΡΑΜΜΑ ΗΤΑ                 GREEK CAPITAL LETTER ETA

Ι                              0399                                                                   ΕΛΛΗΝΙΚΟ ΚΕΦΑΛΑΙΟ ΓΡΑΜΜΑ ΓΙΩΤΑ             GREEK CAPITAL LETTER IOTA

Κ                            039A                                                                   ΕΛΛΗΝΙΚΟ ΚΕΦΑΛΑΙΟ ΓΡΑΜΜΑ ΚΑΠΠΑ           GREEK CAPITAL LETTER KAPPA

Μ                           039C                                                                   ΕΛΛΗΝΙΚΟ ΚΕΦΑΛΑΙΟ ΓΡΑΜΜΑ ΜΙ                    GREEK CAPITAL LETTER MU

Ν                           039D                                                                   ΕΛΛΗΝΙΚΟ ΚΕΦΑΛΑΙΟ ΓΡΑΜΜΑ ΝΙ                     GREEK CAPITAL LETTER NU

Ο                           039F                                                                   ΕΛΛΗΝΙΚΟ ΚΕΦΑΛΑΙΟ ΓΡΑΜΜΑ ΟΜΙΚΡΟΝ       GREEK CAPITAL LETTER OMICRON

Ρ                           03A1                                                                   ΕΛΛΗΝΙΚΟ ΚΕΦΑΛΑΙΟ ΓΡΑΜΜΑ ΡΟ                    GREEK CAPITAL LETTER RHO

Τ                           03A4                                                                   ΕΛΛΗΝΙΚΟ ΚΕΦΑΛΑΙΟ ΓΡΑΜΜΑ ΤΑΥ                   GREEK CAPITAL LETTER TAU

Υ                           03A5                                                                   ΕΛΛΗΝΙΚΟ ΚΕΦΑΛΑΙΟ ΓΡΑΜΜΑ ΥΨΙΛΟΝ             GREEK CAPITAL LETTER UPSILON

Χ                          03A7                                                                   ΕΛΛΗΝΙΚΟ ΚΕΦΑΛΑΙΟ ΓΡΑΜΜΑ ΧΙ                       GREEK CAPITAL LETTER CHI

α                          03B1                                                                    ΕΛΛΗΝΙΚΟ ΜΙΚΡΟ ΓΡΑΜΜΑ ΑΛΦΑ                        GREEK SMALL LETTER ALPHA

η                          03B7                                                                    ΕΛΛΗΝΙΚΟ ΜΙΚΡΟ ΓΡΑΜΜΑ ΗΤΑ                           GREEK SMALL LETTER ETA      

ι                           03B9                                                                    ΕΛΛΗΝΙΚΟ ΜΙΚΡΟ ΓΡΑΜΜΑ ΓΙΩΤΑ                        GREEK SMALL LETTER IOTA

ν                          03BD                                                                    ΕΛΛΗΝΙΚΟ ΜΙΚΡΟ ΓΡΑΜΜΑ ΝΙ                              GREEK SMALL LETTER NU

ο                          03BF                                                                    ΕΛΛΗΝΙΚΟ ΜΙΚΡΟ ΓΡΑΜΜΑ ΟΜΙΚΡΟΝ                GREEK SMALL LETTER OMICRON

ρ                          03C1                                                                    ΕΛΛΗΝΙΚΟ ΜΙΚΡΟ ΓΡΑΜΜΑ ΡΟ                             GREEK SMALL LETTER RHO

υ                          03C5                                                                    ΕΛΛΗΝΙΚΟ ΜΙΚΡΟ ΓΡΑΜΜΑ ΥΨΙΛΟΝ                    GREEK SMALL LETTER UPSILON

χ                          03C7                                                                    ΕΛΛΗΝΙΚΟ ΜΙΚΡΟ ΓΡΑΜΜΑ ΧΙ                              GREEK SMALL LETTER CHI

 

LATIN CHARACTER  

CHARACTER     HEXADECIMAL CODE (UNICODE V4.1)    GREEK DESIGNATION                                        ENGLISH DESIGNATION

A                           0041                                                                 ΛΑΤΙΝΙΚΟ ΚΕΦΑΛΑΙΟ ΓΡΑΜΜΑ A                       LATIN CAPITAL LETTER A

B                           0042                                                                 ΛΑΤΙΝΙΚΟ ΚΕΦΑΛΑΙΟ ΓΡΑΜΜΑ B                        LATIN CAPITAL LETTER B

E                           0045                                                                 ΛΑΤΙΝΙΚΟ ΚΕΦΑΛΑΙΟ ΓΡΑΜΜΑ E                       LATIN CAPITAL LETTER E

Z                            005A                                                                ΛΑΤΙΝΙΚΟ ΚΕΦΑΛΑΙΟ ΓΡΑΜΜΑ Z                       LATIN CAPITAL LETTER Z

H                           0048                                                                 ΛΑΤΙΝΙΚΟ ΚΕΦΑΛΑΙΟ ΓΡΑΜΜΑ H                      LATIN CAPITAL LETTER H

I                            0049                                                                 ΛΑΤΙΝΙΚΟ ΚΕΦΑΛΑΙΟ ΓΡΑΜΜΑ I                        LATIN CAPITAL LETTER I

K                           004B                                                                ΛΑΤΙΝΙΚΟ ΚΕΦΑΛΑΙΟ ΓΡΑΜΜΑ K                       LATIN CAPITAL LETTER K

M                          004D                                                                ΛΑΤΙΝΙΚΟ ΚΕΦΑΛΑΙΟ ΓΡΑΜΜΑ M                       LATIN CAPITAL LETTER M

N                           004E                                                                 ΛΑΤΙΝΙΚΟ ΚΕΦΑΛΑΙΟ ΓΡΑΜΜΑ N                      LATIN CAPITAL LETTER N

O                           004F                                                                 ΛΑΤΙΝΙΚΟ ΚΕΦΑΛΑΙΟ ΓΡΑΜΜΑ O                      LATIN CAPITAL LETTER O

P                           0050                                                                 ΛΑΤΙΝΙΚΟ ΚΕΦΑΛΑΙΟ ΓΡΑΜΜΑ P                       LATIN CAPITAL LETTER P

T                           0054                                                                 ΛΑΤΙΝΙΚΟ ΚΕΦΑΛΑΙΟ ΓΡΑΜΜΑ T                        LATIN CAPITAL LETTER T

Y                           0059                                                                 ΛΑΤΙΝΙΚΟ ΚΕΦΑΛΑΙΟ ΓΡΑΜΜΑ Y                        LATIN CAPITAL LETTER Y

X                           0058                                                                ΛΑΤΙΝΙΚΟ ΚΕΦΑΛΑΙΟ ΓΡΑΜΜΑ X                        LATIN CAPITAL LETTER X

a                           0061                                                                ΛΑΤΙΝΙΚΟ ΜΙΚΡΟ ΓΡΑΜΜΑ A                               LATIN SMALL LETTER A

n                           006E                                                                ΛΑΤΙΝΙΚΟ ΜΙΚΡΟ ΓΡΑΜΜΑ N                              LATIN SMALL LETTER N

i                            0069                                                                ΛΑΤΙΝΙΚΟ ΜΙΚΡΟ ΓΡΑΜΜΑ I                                LATIN SMALL LETTER I

v                           0076                                                                ΛΑΤΙΝΙΚΟ ΜΙΚΡΟ ΓΡΑΜΜΑ V                               LATIN SMALL LETTER V

o                           006F                                                                ΛΑΤΙΝΙΚΟ ΜΙΚΡΟ ΓΡΑΜΜΑ O                              LATIN SMALL LETTER O

p                           0070                                                                ΛΑΤΙΝΙΚΟ ΜΙΚΡΟ ΓΡΑΜΜΑ P                               LATIN SMALL LETTER P

u                           0075                                                                ΛΑΤΙΝΙΚΟ ΜΙΚΡΟ ΓΡΑΜΜΑ U                               LATIN SMALL LETTER U

x                           0078                                                                ΛΑΤΙΝΙΚΟ ΜΙΚΡΟ ΓΡΑΜΜΑ X                               LATIN SMALL LETTER X

 

Annex XV.- SAMPLE [.gr] DOMAIN NAME ACTIVATION DECLARATION

Date / Time when the declaration is submitted to the Registrar

To the Registrar under corporate name…………………….

Α) [.gr] Domain Name Holder:

Β) Main Assigned [.gr] Domain Name :

C) Reserved [.gr] Domain Name :

I hereby declare that I wish the activation of the above mentioned reserved [.gr] Domain Name

SOLEMN STATEMENT

I, the undersigned …………………. (surname) ………………….( name)

………………….(status), am hereby making a solemn statement pursuant to

Law nº 1599/86 that:

(a) The information I provide in this present declaration is accurate and true

(b) I am not infringing on the rights of third parties deliberately

(c) I am binding the specific legal person in question (only in the case of legal persons).

(d) in case the Variable Field of the 2nd level [.gr] Domain Name is the same as a geographical term included in the list of geographical terms published on the ΕΕΤΤ website in its Greek and Latin form (according to Annex XII attached hereto), I am the corresponding Local Government Organisation entitled to it

(e) in case of a registration declaration for a [.gov.gr] Domain Name, I am a governmental organisation.

(f) in case of third level Domain Names in which only the third level is variable, I bear the capacity corresponding to the legal persons that are entitled to the assignment of a Common Use Domain Name that makes up the Non-variable field

(g) the activation of the above mentioned reserved Domain Name does not violate the provisions of article 7 of the regulation on management and assignement of [.gr] Domain Names in force

Date ____/____/____

Full name (in upper case characters)

___________________________________

Signature of Natural Person/ Legal Representative (Seal)

01Ene/14

Declaración de Barranquilla de 1 de junio de 2013

HACIA LA UNIFICACIÓN DE CRITERIOS E INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA PROTECCIÓN DE LA PRIVACIDAD

 

Los avances de las tecnologías de la información y la comunicación han cambiado radicalmente nuestro día a día tanto a nivel personal como a nivel profesional. Son muchas las ventajas y utilidades que nos aportan, pero como toda herramienta usada por el ser humano, también es susceptible de ser utilizada con fines ilícitos de toda clase, delitos electrónicos que tienen su razón de ser a través de la red, así como cualquier tipo de delito informático, relacionado con la información y los datos.

Diariamente conocemos casos de amenazas a través de virus o programas informáticos dañinos (malware) que circulan libremente por Internet instalándose en nuestros dispositivos. Unas veces tratan de provocar daños en los equipos y redes informáticas, otras veces tratan de robarnos información o espiarnos (Spyware). Estas mismas amenazas se reproducen por ataques dirigidos por humanos (hackers) que los realizan con idénticas finalidades. Las motivaciones y finalidades de estos actos delictivos pueden ser tantas como autores las lleven a cabo, puesto que en algunos casos será para obtener información para vender, plagiar o chantajear y en otros casos será para satisfacer un mero ego “intelectual”.

De la misma manera, los delitos tradicionales han encontrado en las nuevas tecnologías una vía de ampliar el número de actos delictivos o simplemente quedar amparados en un supuesto “anonimato”. Las tradicionales estafas y suplantaciones de identidad han encontrado nuevas variables como el phishing. La obtención de material sexual de menores llegando incluso al acoso o abuso sexual (grooming), ha encontrado un terreno propicio ya que a través del correo electrónico, mensajería instantánea o redes sociales se puede contactar con los mismos induciendo al error por medio de perfiles falsos  y, lo que resulta mas preocupante, sin que pueda llegar a percatarse un adulto. Tampoco hay que olvidar que estas tecnologías también facilitan el intercambio de material sexual de menores por parte de los pederastas. Pese a ser los mismos delitos, pero la cantidad de víctimas potenciales es peligrosamente mayor, por la facilidad en el acceso a las mismas y la posibilidad de mantenerse, el delincuente, en el anonimato.

Igualmente, otros tipos delictivos han comenzado cometerse a través de las nuevas tecnologías. Amparados en un “falso anonimato” y una falsa creencia de “impunidad”, comienzan a proliferar los delitos de calumnias, injurias o revelación de secretos en sistemas de mensajería instantánea, foros o redes sociales, con una difusión y repercusión mediática antes desconocida, al igual que la amenaza o chantaje de difusión de material sexual (sextortion)  que previamente había sido compartido (sexting). Otra modalidad de nueva creación es el acoso entre menores utilizando estas tecnologías (ciberbullying), que lamentablemente en algunas ocasiones ha acabado de forma trágica con un fatal desenlace. También el denominado espionaje industrial y robo de carteras de clientes encuentran en estas tecnologías posibilidades antes desconocidas.

Otra particularidad de este tipo de delitos es su repercusión y perdurabilidad en el tiempo. Además de los sistemas de mensajería instantánea que permiten los envíos masivos, la difusión por estos medios es universal y, con la llegada de los buscadores la información es fácilmente localizable y puede permanecer accesible de por vida, sin posibilidad de control por parte del afectado. También se multiplican los daños causados puesto que se pueden multiplicar los afectados, no sólo porque con un sólo click se llegue a multitud de destinatarios, sino porque además los daños pueden paralizar a una empresa, organismo público, infraestructura o servicio crítico.

Todas estas situaciones que se ven afectadas por un componente de internacionalidad que va ligado intrínsicamente a las nuevas tecnologías. Información, medios tecnológicos y actores pueden encontrarse en ubicaciones muy diferentes y verse afectados por legislaciones distintas, la información puede ser almacenada o reproducida desde cualquier parte del mundo.

A esta circunstancia podemos sumarle la aplicación extrajurisdiccional de las leyes. En efecto, las empresas que explotan las redes sociales, establecen sus propias polìticas de uso y de privacidad, que son aceptadas por los usuarios como una adhesión, sin posibilidad de modificarlas. Y una de las principales consecuencias de esta adhesión es la aceptación que la ley que se aplica en caso de controversias con, por ejemplo, los datos personales. Un usuario de cualquier parte del mundo si quiere litigar contra alguno de los principales buscadores o redes sociales debe enderezar su litigio en el país de origen de estas empresas, sin perjuicio que los efectos de la actividad se produzca en su país o en otros países.

Más compleja aún resultará la prueba de estos delitos, las más que polémicas “evidencias electrónicas”, aquellos datos que de manera digital se encuentran almacenados o fueron transmitidos mediante equipos informáticos y que son recolectados mediante herramientas técnicas especializadas empleadas por un perito en una investigación informática

Las legislaciones e instrumentos jurídicos de los Estados deberán atender a los principios de la International Organization on Computer Evidence, sobre la adquisición y el tratamiento de la evidencia electrónica, garantizando su veracidad, integridad y correcto tratamiento de forma segura.

Ante este panorama expuesto, las medidas de respuesta por parte de los poderes públicos deben ser tan novedosas e innovadoras, como lo son estas tecnologías, la Administración, su funcionamiento, las normas y el poder judicial deben adaptarse a los nuevos tiempos.

Los ordenamientos jurídicos de los países iberoamericanos deben contemplar nuevos tipos penales, y establecer mecanismos de defensa de los derechos de las personas sobre su propia información, garantizando el derecho al honor y la intimidad, articulando y dotando de medios a la instituciones, generando información accesible y concienciando a los ciudadanos sobre sus derechos y como denunciar conductas ilegales.

Igualmente la tendencia internacional deberá de pasar por armonizar los conceptos relacionados con este tipo de delitos, pues si bien en la mayoría de las legislaciones nacionales están protegidos, aún hay grandes diferencias conceptuales, desde los países que crean un nuevo bien jurídico tutelado “De la Protección de la información y de los datos” (Colombia), pasando por aquellos que determinan como bien jurídico “la protección de los sistemas informáticos”(Venezuela), terminando por aquellos países Europeos en los que no existe diferenciación entre “delitos electrónicos” y “delitos informáticos”. La unificación de criterios normativos en los diferentes países, su tipificación y las penas parejas deben ser prioridad legislativa en el ámbito internacional.

La cooperación y coordinación entre Estados y organizaciones internacionales debe ser un pilar básico, las tecnologías no entienden de fronteras. Las Organizaciones Iberoamericanas e Internacionales deben establecer puentes de colaboración entre Estados, Instituciones, empresas y particulares. Sólo un compromiso de los actores implicados y una homogenización de criterios, normas y consecuencias pueden erradicar las situaciones de ilegalidad y vulneración de derechos.

Se debe dotar de medios a las instituciones ya existen y se deberá avanzar en cuerpos de seguridad ultra nacionales, entendida como unidad especializada cuyo objetivo sería la prevención y el combate de los delitos electrónicos e informáticos encargados de establecer estrategias y de diseñar mecanismos que contrarresten los efectos de las conductas delictivas surgidas del Internet, junto a una clara cooperación de las fuerzas de seguridad nacionales. La definición internacional clara del concepto de ciberdelito debe ser materia a abordar por los foros internacionales.

Los Estados deben avanzar en el fortalecimiento de las “redes de alerta temprana”, reforzando la información temprana sobre amenazas, en tiempo real por los instituciones, empresas y los ciudadanos que utilizan estas tecnologías.

Las nuevas formas de transmisión de datos posibilitados a través de redes informáticas y electrónicas tales como los sistemas inalámbricos, dispositivos de geolocalización, sistemas de radiofrecuencia y  sensores, deberán ser temas prioritarios para el desarrollo de estudios e investigación a fin de conocer y prevenir las nuevas formas de procesamiento de datos.

Los Estados deben armonizar sus normativas, evitando la creación de “paraísos cibernéticos” a través de los cuales los ciber delincuentes puedan actuar impunemente. Para ello, se deben clarificar las reglas sobre competencia judicial, legislación aplicable y reconocimiento, así como la ejecución de resoluciones judiciales o administrativas, en aras de evitar lagunas legales que puedan favorecer estas conductas delictivas, con independencia del lugar donde se cometan dichas conductas, protegiendo la intimidad y la información de las personas.

Se deben reforzar los mecanismos de auxilio judicial y colaboración administrativa, intercambio de información y reconocimiento y ejecución de sentencias, sentencias en el marco de la Convención (NU) de Nueva York de 1958 relativa al reconocimiento y ejecución de laudos y sentencias judiciales, y actos administrativos entre estados y entre estos y sus empresas y ciudadanos, de manera que una decisión judicial o administrativa en otro estado se acabe ejecutando aunque el autor o “arma del delito”, se encuentren ubicados en otro.

Particularmente se deben facilitar mecanismos inmediatos, sencillos y universales para la tutela de los derechos de los usuarios, de manera que se minimicen los daños que puedan provocar en las “víctimas” la expansión viral, incontrolada y universal que posibilita las nuevas tecnologías. Para ello han de articularse instrumentos de colaboración con los distintos agentes intervinientes, muy especialmente con los prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas, prestadores de servicios de intermediación y proveedores de contenidos.

Reforzar los mecanismos de identificación de los usuarios de las TIC,s ante la posible comisión de ilícitos, siempre de manera proporcionada y adecuada a los distintos escenarios posibles, procurando evitar así que el anonimato sirva como amparo y paraguas para la comisión de este tipo de actos, y siempre garantizando la protección del derecho a la intimidad del usuario.

Los tipos penales y las infracciones administrativas, deben ser claros, correspondiendo al poder legislativo de cada uno de los estados el ser dinámicos ante unas amenazas en proceso de continuo cambio, al objeto de evitar que unos hechos puedan quedar sin sanción por falta de cobertura legal, el derecho debe adaptarse a los tiempos actuales y ser dinámico.

Los estados y organizaciones internacionales deberán tener en sus plantillas, personal suficientemente formado para combatir estas amenazas y asistir a las victimas (jueces, fiscales, unidades especiales de policía informática, expertos en hacking ético y ciber seguridad, asistentes sociales, profesores, psicólogos…), en la protección de la privacidad, de los datos y la información, se deben contar con medios humanos y tecnológicos, asignando eficientemente recursos a la protección de las personas.

Los poderes públicos en colaboración con la sociedad civil, deben realizar campañas de concienciación sobre ciber amenazas en diferentes ámbitos sectoriales. Sólo mediante una formación de menores, padres o tutores, profesores y la ciudadanía en general se pueden prevenir situaciones de riesgo, la seguridad de la información y la privacidad, la protección de los datos debe empezar por uno mismo, educando a los menores en una sociedad tecnológica, en la que las relaciones encuentran un nuevo medio de desarrollo, las redes sociales e Internet.

Así mismo se debe promover una alfabetización digital, con especial hincapié en la privacidad y la protección de datos entre los “inmigrantes digitales”, ya que habiendo nacido en un mundo anterior a la era de las TIC se han visto obligados a introducirse en este ámbito. De esta forma consideramos como un punto vital la formación a lo largo de la vida para reciclar los conocimientos y fortalecer diferentes conductas y actitudes que aseguren la máxima privacidad de los individuos.

Los estados en colaboración conjunta deben llevar adelante políticas educativas y de prevención que tengan como finalidad la reducción de la brecha digital en materia de datos personales y protección de la privacidad, no sólo en el uso de los computadores portátiles sino también en las nuevas tecnologías que involucren –directa o indirectamente- la posibilidad de tratamiento de datos.

Se debe concienciar a las empresas sobre buenas prácticas en la salida al mercado de sus productos. Las empresas deben procurar que sus productos o servicios cumplan unos estándares mínimos en seguridad y privacidad, dejando la posibilidad al consumidor de optar por la configuración que desea implantar, garantizando la seguridad de sus datos.

En este sentido, en relación a la responsabilidad que las empresas y organizaciones tienen sobre la información y datos personales que tratan, se deberá apostar por un modelo de privacidad empresarial y corporativo, incorporando responsables de privacidad a la toma de decisiones, elaborando informes de impacto y, tomando las medidas técnicas y organizativas necesarias para garantizar la privacidad y derechos de las personas.

Los Estados Iberoamericanos, las organizaciones internacionales y empresas, deben invertir en Programas de i+d+i, que doten de contenido económico el estudio e implantación de estas medidas. Se deben habilitar partidas presupuestarias tanto en las empresas como en los poderes públicos, así como establecer los correspondientes beneficios fiscales para las empresas que pongan en marcha estos programas.

La transnacionalidad y universalidad de estas tecnologías requieren la urgente armonización internacional del “derecho al olvido”. De no ser así, numerosos casos pueden recibir una respuesta estimatoria por de los juzgados y tribunales, o incluso una persecución por parte de los órganos de la Administración cuando no exista tipo penal y si infracción administrativa, y quedar en papel mojado al encontrarse el causante del perjuicio o su infraestructura tecnológica ubicados en un país que no sea sensible al derecho de toda persona a poder borrar la información que le sea desfavorable o que simplemente, no desee compartir cuando una ley no obligue a su publicación o mantenimiento.

Junto con la armonización e internacionalización de las normas de los Estados, se debe avanzar en la capacitación de las personas, empresas e instituciones, sobre la utilización correcta de las herramientas informáticas. En un mundo tecnológico e interconectado la educación y formación desde la infancia se constituyen un valor necesario para la prevención de conductas delictivas y la correcta privacidad de los usuarios.

La libertad de expresión en los nuevos medios de comunicación debe asegurar los derechos fundamentales de la persona a la intimidad, al honor, a su privacidad y a la protección de sus datos personales. Las normas jurídicas, equilibradas y sociales, deben proteger esos principios fundamentales recogidos en las diferentes Constituciones nacionales de los Estados Iberoamericanos.

El hombre es un ser libre, que goza de su libre albedrío en la sociedad democrática, tal como es concebida, se debe procurar que la tecnología contribuya a su desarrollo, y le permita gozar más de su vida personal, expresarse, crear y disfrutar del ocio, sin ser un verdadero esclavo de ella. Se debe utilizar las herramientas informáticas y nuevos canales de comunicación para mejorar la calidad de vida y los avances científicos; no para ser dominado por las mismas. La seguridad de la información, la protección de la privacidad debe ser un compromiso de todos: los usuarios, las empresas e instituciones, y los propio Estados y Organizaciones Internacionales.

Por ello, desde la iniciativa del Observatorio Iberoamericano de Protección de Datos hace un llamado a la comunidad general y en particular a los diferentes estados iberoamericanos a que se fortalezcan decididamente los mecanismos de protección en materia de datos personales y seguridad de la información, adoptando medidas urgentes para contrarrestar los efectos del fenómeno criminal internacional. Estas medidas deberán incluir, sin limitarse a ello, redes de alertas tempranas en materia de delitos transnacionales, armonización de reglas de tratamiento de datos personales, adopción de mecanismos eficaces en materia judicial y administrativa internacional, programas de sensibilización y adopción de currículos académicos en protección de datos, seguridad de la información y delitos informáticos, así como programas de formación en la materia como elemento de prevención de conductas ilícitas con la información personal.

01Ene/14

Décret n° 2005-1450 du 25 novembre 2005 relatif à la commercialisation à distance de services financiers auprès des consommateur

Le Premier ministre,

Sur le rapport du ministre de l'économie, des finances et de l'industrie, du ministre de la santé et des solidarités et du garde des sceaux, ministre de la justice,

Vu la directive nº 2002/65/CE du Parlement européen et du Conseil du 23 septembre 2002 concernant la commercialisation à distance de services financiers auprès des consommateurs;

Vu le code des assurances ;

Vu le code de la consommation ;

Vu le code monétaire et financier ;

Vu le code de la mutualité ;

Vu le Code pénal ;

Vu le code de la sécurité sociale ;

Vu l'ordonnance nº 2005-648 du 6 juin 2005 relative à la commercialisation à distance de services financiers auprès des consommateurs ;

Vu l'avis du comité consultatif de la législation et de la réglementation financières en date du 23 mars 2005 ;

Vu l'avis du Conseil supérieur de la mutualité en date du 25 mai 2005 ;

Vu l'avis de la Commission des clauses abusives en date du 6 septembre 2005 ;

Le Conseil d'Etat (section des finances) entendu,

Décrète :

Article 1

I. – La section 2 du chapitre Ier du titre II du livre premier de la partie réglementaire du code de la consommation est ainsi modifiée :

1° L'intitulé est remplacé par l'intitulé suivant : ” Ventes de biens et fournitures de prestations de services à distance “.

2° Il est créé une sous-section 1 intitulée : ” Dispositions relatives aux contrats ne portant pas sur des services financiers ” et comprenant les articles R. 121-1 à R. 121-2.

3° Il est créé une sous-section 2 ainsi rédigée :

” Sous-section 2.- Dispositions particulières aux contrats portant sur des services financiers

” Art. R. 121-2-1. – Pour l'application de l'article L. 121-20-10, le fournisseur communique au consommateur des informations concernant :

” 1° Son identité : l'identité, l'activité principale, l'adresse géographique à laquelle le fournisseur de services financiers est établi, ainsi que toute autre adresse nécessaire au suivi des relations entre le consommateur et le fournisseur. Lorsque le fournisseur utilise les services d'un représentant ou d'un intermédiaire, il communique également au consommateur l'identité de ce dernier ainsi que celle de ses adresses devant être prise en compte pour les relations avec le consommateur.

Lorsque le fournisseur est inscrit au registre du commerce et des sociétés, il communique au consommateur son numéro d'immatriculation. En outre, les personnes soumises à agrément communiquent au consommateur les coordonnées des autorités chargées de leur contrôle.

” 2° Le service financier : le fournisseur informe le consommateur du prix total dû, y compris l'ensemble des commissions, charges et dépenses y afférentes et toutes les taxes acquittées par l'intermédiaire du fournisseur. Le fournisseur informe également le consommateur de l'existence de toute autre taxe ou frais qui ne sont pas acquittés ou facturés par lui.

” Le cas échéant, le fournisseur précise au consommateur, d'une part, que le service financier est lié à des instruments qui impliquent des risques particuliers du fait de leurs spécificités ou des opérations à exécuter ou dont le prix dépend de fluctuations des marchés financiers sur lesquelles le fournisseur n'a aucune influence et, d'autre part, que les performances passées ne laissent pas présager des performances futures.

” Le fournisseur informe le consommateur de toute limitation de la durée pendant laquelle les informations fournies sont valables, des modes de paiement et d'exécution et enfin, s'il y a lieu, de l'existence de tout coût supplémentaire spécifique pour le consommateur afférent à l'utilisation de la technique de communication à distance.

” 3° Le contrat à distance : le fournisseur informe le consommateur de l'existence du droit de rétractation mentionné à l'article L. 121-20-12, de sa durée, des conséquences pécuniaires éventuelles de sa mise en oeuvre, ainsi que de l'adresse à laquelle le consommateur doit notifier sa décision. En cas d'absence d'un tel droit, le fournisseur en informe le consommateur ainsi que des conséquences de cette absence.

” Pour les contrats pour lesquels s'applique le délai de rétractation mentionné à l'article L. 121-20-12, le fournisseur informe le consommateur du fait que, sauf accord exprès de ce dernier, le contrat ne peut commencer à être exécuté qu'à l'expiration du délai de rétractation. Pour les contrats de crédit à la consommation prévus au chapitre Ier du titre Ier du livre III, le fournisseur informe le consommateur du fait que, même avec son accord, le contrat ne peut commencer à être exécuté durant les sept premiers jours, sauf s'agissant des contrats de crédit affecté, qui ne peuvent commencer à être exécutés durant les trois premiers jours.

” Le fournisseur informe le consommateur des droits contractuels que peuvent avoir les parties de résilier le contrat, sans omettre les éventuelles pénalités imposées par le contrat dans ce cas.

Lorsque le contrat est à exécution successive, le fournisseur porte à la connaissance du consommateur sa durée minimale.

” Le consommateur est informé de la langue ou des langues qui seront utilisées entre les parties durant la relation pré-contractuelle, ainsi que de la langue ou des langues dans lesquelles le contrat sera rédigé. La langue utilisée durant la relation contractuelle est choisie en accord avec le consommateur.

” 4° Les recours : le fournisseur informe le consommateur de l'existence ou de l'absence de procédures extrajudiciaires de réclamation et de recours accessibles et, si de telles procédures existent, de leurs modalités d'exercice. Le consommateur est également informé de l'existence de fonds de garantie ou d'autres mécanismes d'indemnisation, tels que les mécanismes d'indemnisation des déposants, des investisseurs et des cautions, respectivement mentionnés aux articles L. 312-4, L. 313-50 et L. 322-1 du code monétaire et financier.

” 5° En cas de communication par téléphonie vocale, l'identité du fournisseur et le caractère commercial de l'appel dont le fournisseur a pris l'initiative sont indiqués sans équivoque au début de toute conversation avec le consommateur.

” Sous réserve de l'accord formel du consommateur, seules les informations ci-après doivent être fournies :

” a) L'identité de la personne en contact avec le consommateur et le lien de cette personne avec le fournisseur ;

” b) Une description des principales caractéristiques du service financier ;

” c) Le prix total dû par le consommateur au fournisseur pour le service financier, qui comprend toutes les taxes acquittées par l'intermédiaire du fournisseur ou, lorsqu'un prix exact ne peut être indiqué, la base de calcul du prix permettant au consommateur de vérifier ce dernier ;

” d) L'indication de l'existence éventuelle d'autres taxes ou frais qui ne sont pas acquittés par l'intermédiaire du fournisseur ou facturés par lui ;

” e) L'existence ou l'absence du droit de rétractation mentionné à l'article L. 121-20-12 et, si ce droit existe, sa durée et les modalités de son exercice, y compris des informations sur le montant que le consommateur peut être tenu de payer en vertu de l'article L. 121-20-13.

” Le fournisseur informe le consommateur sur, d'une part, le fait que d'autres informations peuvent être fournies sur demande et, d'autre part, la nature de ces informations.

” Art. R. 121-2-2. – Lorsque l'acte par lequel le consommateur a communiqué au fournisseur sa volonté de se rétracter a été envoyé sur un support papier ou sur un autre support durable avant l'expiration du délai mentionné à l'article L. 121-20-12, le consommateur est réputé avoir respecté ce délai.

” Art. R. 121-2-3. – Est puni de la peine d'amende prévue pour les contraventions de la cinquième classe le fait de ne pas communiquer au consommateur les informations mentionnées aux 1°, 2°, 3° et 5° de l'article R. 121-2-1 et celles mentionnées au 5° de l'article L. 121-20-10 ou de les lui communiquer sans faire apparaître de manière claire le caractère commercial de sa démarche.

” Art. R. 121-2-4. – Est puni de la peine d'amende prévue pour les contraventions de la cinquième classe le fait de ne pas communiquer au consommateur, dans les conditions prévues à l'article L. 121-20-11, les informations mentionnées à cet article.

” Art. R. 121-2-5. – Est puni de la peine d'amende prévue pour les contraventions de la cinquième classe le fait de ne pas rembourser le consommateur dans les conditions fixées au II de l'article L. 121-20-13. ”

II. – Dans la section 1 du chapitre 2 du titre III du livre Ier du même code, il est ajouté un article R. 132-2-1 ainsi rédigé :

” Art. R. 132-2-1. – Dans les contrats mentionnés à l'article L. 121-20-8, est interdite comme abusive au sens du premier alinéa de l'article L. 132-1 la clause ayant pour objet ou pour effet de prévoir qu'incombe au consommateur la charge de la preuve du respect par le fournisseur de tout ou partie des obligations que lui imposent les dispositions des articles L. 121-20-8 à L. 121-20-16 du présent code, L. 112-2-1 du code des assurances, L. 221-18 du code de la mutualité, L. 932-15-1 du code de la sécurité sociale et L. 341-12 du code monétaire et financier. ”

Article 2

Dans le chapitre II du titre Ier du livre Ier de la partie réglementaire du code des assurances, il est ajouté deux articles ainsi rédigés :

” Art. R. 112-4. – Pour l'application de l'article L. 112-2-1, l'assureur communique au souscripteur les informations suivantes :

” 1° Les modalités de conclusion du contrat et de paiement de la prime ou cotisation.

” Ces informations, dont le caractère commercial doit apparaître sans équivoque, sont fournies de manière claire et compréhensible par tout moyen adapté à la technique de commercialisation à distance utilisée.

” 2° En cas de communication par téléphonie vocale, le nom de l'assureur ainsi que le caractère commercial de l'appel sont indiqués sans équivoque au début de toute conversation avec le souscripteur. La personne en contact avec le souscripteur doit en outre préciser son identité et son lien avec l'assureur.

” Sous réserve de l'accord formel du souscripteur, seules les informations mentionnées aux 2°, 3° et 5° du III de l'article L. 112-1-12-1 doivent lui être communiquées. Il est porté à la connaissance du souscripteur que les informations mentionnées aux 1°, 4°, 6° et 7° peuvent lui être fournies sur demande.

” En outre, l'assureur est tenu de fournir l'ensemble des informations mentionnées au III de l'article L. 112-2-1 lorsqu'il remplit ses obligations en vertu de l'article L. 121-20-11 du code de la consommation.

” Art. R. 112-5. – L'absence matérielle des éléments d'information prévus au III de l'article L. 112-2-1 est punie de la peine d'amende prévue pour les contraventions de la cinquième classe. ”

Article 3

Dans le titre II du livre II du code de la mutualité (deuxième partie : Décrets en Conseil d'Etat), il est rétabli un chapitre Ier ainsi rédigé :

” Chapitre Ier.- Dispositions générales

” Art. R. 221-1. – Pour l'application de l'article L. 221-18, la mutuelle ou l'union communique au membre participant les informations suivantes :

” 1° Les modalités d'adhésion au règlement et de paiement de la cotisation.

” Ces informations, dont le caractère commercial doit apparaître sans équivoque, sont fournies de manière claire et compréhensible par tout moyen adapté à la technique de commercialisation à distance utilisée.

” 2° En cas de communication par téléphonie vocale, le nom de la mutuelle ou de l'union ainsi que le caractère commercial de l'appel sont indiqués sans équivoque au début de toute conversation avec le membre participant. La personne en contact avec le membre participant doit en outre préciser son identité et son lien avec la mutuelle ou l'union.

” Sous réserve de l'accord formel du membre participant, seules les informations visées aux 2°, 3° et 5° du III de l'article L. 221-18 peuvent lui être communiquées. Le membre participant est toutefois informé que les informations visées aux 1°, 4°, 6° et 7° peuvent lui être fournies sur demande.

” En outre, la mutuelle ou l'union est tenue de fournir l'ensemble des informations mentionnées au III de l'article L. 221-18 lorsqu'elle remplit ses obligations en vertu de l'article L. 121-20-11 du code de la consommation. ”

” Art. R. 221-2. – L'absence matérielle des éléments d'information prévus au III de l'article L. 221-18 est punie de la peine d'amende prévue pour les contraventions de la cinquième classe. ”

Article 4

Il est inséré après l'article R. 932-2-2 du code de la sécurité sociale deux articles ainsi rédigés :

” Art. R. 932-2-3. – Pour l'application de l'article L. 932-15-1, l'institution de prévoyance ou l'union communique au membre participant les informations suivantes :

” 1° Les modalités de conclusion du contrat ou d'adhésion au règlement et de paiement de la cotisation.

” Ces informations, dont le caractère commercial doit apparaître sans équivoque, sont fournies de manière claire et compréhensible par tout moyen adapté à la technique de commercialisation à distance utilisée.

” 2° En cas de communication par téléphonie vocale, le nom de l'institution de prévoyance ou l'union ainsi que le caractère commercial de l'appel sont indiqués sans équivoque au début de toute conversation avec le membre participant. La personne en contact avec le membre participant doit en outre préciser son identité et son lien avec l'institution de prévoyance ou l'union.

Sous réserve de l'accord formel du membre participant, seules les informations visées aux 2°, 3° et 5° du III de l'article L. 932-15-1 peuvent lui être communiquées. Le membre participant est toutefois informé que les informations visées aux 1°, 4°, 6° et 7° peuvent lui être fournies sur demande.

” En outre, l'institution de prévoyance ou l'union est tenue de fournir l'ensemble des informations mentionnées au III de l'article L. 932-15-1 lorsqu'elle remplit ses obligations en vertu de l'article L. 121-20-11 du code de la consommation.

” Art. R. 932-2-4. – L'absence matérielle des éléments d'information prévus au III de l'article L. 932-15-1 est punie de la peine d'amende prévue pour les contraventions de la cinquième classe. ”

Article 5

La partie réglementaire du code monétaire et financier est ainsi modifiée :

1° L'intitulé du titre IV du livre III est remplacé par l'intitulé suivant :

” TITRE IV.- DÉMARCHAGE, COLPORTAGE ET FOURNITURE À DISTANCE DE SERVICES FINANCIERS ”

2° Dans la section 4 du chapitre Ier du titre IV du livre III, il est ajouté un article R. 341-16 ainsi rédigé :

” Art. R. 341-16. – Pour l'application de l'article L. 341-12, le démarcheur communique à la personne démarchée des informations concernant :

” 1° L'identité, l'activité principale, l'adresse géographique à laquelle le fournisseur de services financiers est établi, ainsi que toute autre adresse nécessaire au suivi des relations entre la personne démarchée et le fournisseur. Le démarcheur communique également à la personne démarchée son identité ainsi que celle de ses adresses devant être prise en compte pour ses relations avec lui.

” Lorsque le fournisseur est inscrit au registre du commerce et des sociétés, il communique à la personne démarchée son numéro d'immatriculation. En outre, les personnes soumises à agrément communiquent à la personne démarchée les coordonnées des autorités chargées de leur contrôle.

” 2° Le service financier : le démarcheur informe la personne démarchée du prix total dû, y compris l'ensemble des commissions, charges et dépenses y afférentes et toutes les taxes acquittées par lui. Le démarcheur informe également la personne démarchée de l'existence de toute autre taxe ou frais qui ne sont pas acquittés ou facturés par lui.

” Le cas échéant, le démarcheur précise à la personne démarchée, d'une part, que le service financier est lié à des instruments qui impliquent des risques particuliers du fait de leurs spécificités ou des opérations à exécuter ou dont le prix dépend de fluctuations des marchés financiers sur lesquelles le fournisseur n'a aucune influence et, d'autre part, que les performances passées ne laissent pas présager des performances futures.

” Le démarcheur informe la personne démarchée de toute limitation de la durée pendant laquelle les informations fournies sont valables, des modes de paiement et d'exécution et enfin, s'il y a lieu, de l'existence de tout coût supplémentaire spécifique pour la personne démarchée afférent à l'utilisation de la technique de communication à distance.

” 3° Le contrat à distance : le démarcheur informe la personne démarchée de l'existence du droit de rétractation mentionné à l'article L. 121-20-12 du code de la consommation, de sa durée, des conséquences pécuniaires éventuelles de sa mise en oeuvre, ainsi que de l'adresse à laquelle la personne démarchée doit notifier sa décision de se rétracter. En cas d'absence d'un tel droit, le démarcheur en informe la personne démarchée anisi que des conséquences de cette absence.

” Pour les contrats pour lesquels s'applique le délai de rétractation mentionné au même article L. 121-20-12, le démarcheur informe la personne démarchée du fait que, sauf accord exprès de celleci, le contrat ne peut commencer à être exécuté qu'à l'expiration du délai de rétractation. Pour les contrats de crédit à la consommation prévus au chapitre Ier du titre Ier du livre III du code de la consommation, le démarcheur informe la personne démarchée du fait que, même avec son accord, le contrat ne peut commencer à être exécuté durant les sept premiers jours, sauf s'agissant des contrats de crédit affecté, qui ne peuvent commencer à être exécutés durant les trois premiers jours.

” Le démarcheur informe la personne démarchée des droits contractuels que peuvent avoir les parties de résilier le contrat, sans omettre les éventuelles pénalités imposées par le contrat dans ce cas.

” Lorsque le contrat est à exécution successive, le démarcheur porte à la connaissance de la personne démarchée sa durée minimale.

” La personne démarchée est informée de la langue ou des langues qui seront utilisées entre les parties durant la relation précontractuelle, ainsi que de la langue ou des langues dans lesquelles le contrat sera rédigé. La langue utilisée durant la relation contractuelle est choisie en accord avec la personne démarchée.

” 4° Les recours : le démarcheur informe la personne démarchée de l'existence ou de l'absence de procédures extrajudiciaires de réclamation et de recours accessibles et, si de telles procédures existent, de leurs modalités d'exercice. La personne démarchée est également informée de l'existence de fonds de garantie ou d'autres mécanismes d'indemnisation, tels que les mécanismes d'indemnisation des déposants, des investisseurs et des cautions respectivement mentionnés aux articles L. 312-4, L. 313-50 et L. 322-1 du code monétaire et financier.

” 5° En cas de communication par téléphonie vocale, l'identité du démarcheur et le caractère commercial de l'appel dont le démarcheur a pris l'initiative sont indiqués sans équivoque au début de toute conversation avec la personne démarchée.

” Sous réserve de l'accord formel de la personne démarchée, seules les informations ci-après doivent être fournies :

” a) L'identité du démarcheur et le lien de cette personne avec le fournisseur ;

” b) Une description des principales caractéristiques du service financier ;

” c) Le prix total dû par la personne démarchée au fournisseur pour le service financier, qui comprend toutes les taxes acquittées par le démarcheur ou, lorsqu'un prix exact ne peut être indiqué, la base de calcul du prix permettant à la personne démarchée de vérifier ce dernier ;

” d) L'indication de l'existence éventuelle d'autres taxes ou frais qui ne sont pas acquittés par le démarcheur ou facturés par lui ;

” e) L'existence ou l'absence du droit de rétractation mentionné à l'article L. 121-20-12 du code de la consommation et, si ce droit existe, sa durée et les modalités de son exercice, y compris des informations sur le montant que la personne démarchée peut être tenue de payer en vertu de l'article L. 121-20-13 du même code.

“Le fournisseur informe le consommateur sur, d'une part, le fait que d'autres informations peuvent être fournies sur demande et, d'autre part, la nature de ces informations.”

3° L'intitulé du chapitre III du titre V du livre III est remplacé par l'intitulé suivant :

” Chapitre III.- Infractions relatives au démarchage et à la fourniture à distance de services financiers ”

4° Dans le chapitre III du titre V du livre III, il est ajouté un article R. 353-1 ainsi rédigé :

” Art. R. 353-1. – Est puni de la peine d'amende prévue pour les contraventions de la cinquième classe le fait pour toute personne se livrant à l'activité de démarchage bancaire et financier telle que définie à l'article L. 341-1, à l'exception des cas mentionnés au septième alinéa de cet article, de ne pas communiquer à la personne démarchée les informations mentionnées aux 1°, 2°, 3° et 5° de l'article R. 341-16 et celles mentionnées au 7° de l'article L. 341-12, ou de les lui communiquer sans faire apparaître de manière claire le caractère commercial de sa démarche. ”

Article 6

Le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie, le garde des sceaux, ministre de la justice, et le ministre de la santé et des solidarités sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l'exécution du présent décret, qui sera publié au Journal officiel de la République française et entrera en vigueur le 1er décembre 2005.

Fait à Paris, le 25 novembre 2005.

Dominique de Villepin
Par le Premier ministre :

Le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie, Thierry Breton

Le garde des sceaux, ministre de la justice, Pascal Clément

Le ministre de la santé et des solidarités, Xavier Bertrand

01Ene/14

Décret n° 2008-3472 du 3 novembre 2008, portant modification du statut particulier du personnel de l’office national des postes approuvé par le décret n° 99-2845 du 27 décembre 1999

Le Président de la République,

Sur proposition du ministre des technologies de la communication,

Vu la loi n° 85-78 du 5 août 1985, portant statut général des offices, des établissements publics à caractère industriel et commercial et des sociétés dont le capital appartient directement et entièrement à l’Etat ou aux collectivités publiques locales, telle que modifiée et complétée par la loi n° 99-28 du 3 avril 1999, la loi n° 2003-21 du 17 mars 2003 et la 1oi n° 2007-69 du 27 décembre 2007, relative à l’initiative économique,

Vu la loi n° 89-9 du 1er février 1989, relative aux participations, entreprises et établissements publics, telle que modifiée et complétée par la loi n° 94-102 du 1er août 1994, la loi n° 96-74 du 29 juillet 1996, la loi n° 99-38 du 3 mai 1999, la loi n° 2001-38 du 29 mars 2001 et la loi n° 2006-36 du 12 juin 2006,

Vu le décret n° 98-1305 du 15 juin 1998, portant création de l’office national des postes et fixant son organisation administrative et financière et les modalités de son fonctionnement, tel que modifié par le décret n° 2003-1536 du 25 juin 2003 et le décret n° 2007-1394 du 11 juin 2007,

Vu le décret n° 99-2845 du 27 décembre 1999, portant approbation du statut particulier des agents de l’office national des postes,

Vu le décret n° 2002-2131 du 30 septembre 2002, portant création de structures au Premier ministère,

Vu le décret n° 2002-2197 du 7 octobre 2002, relatif aux modalités d’exercice de la tutelle sur les entreprises publiques, à l’approbation de leurs actes de gestion, à la représentation des participants publics dans leurs organes de gestion et de délibération et à la fixation des obligations mises à leur charge,

Vu le décret n° 2004-2265 du 27 septembre 2004, fixant la liste des établissements publics à caractère non administratif considérés comme entreprises publiques, tel que modifié par le décret n° 2006-2579 du 2 octobre 2006 et le décret n° 2007-1865 du 23 juillet 2007 et le décret n° 2007-2560 du 23 octobre 2007,

Vu le décret n° 2005-910 du 24 mars 2005, portant désignation de l’autorité de tutelle sur les entreprises publiques et les établissements publics n’ayant pas le caractère administratif, tel que modifié et complété par le décret n° 2007-2123 du 21août 2007et le décret n° 2007-2561 du 23 octobre 2007,

Vu l’extrait du procès-verbal de la réunion du comité supérieur de supervision et de coordination des négociations sociales du jeudi 13 avril 2006,

Vu l’avis du Premier ministre,

Vu l’avis du tribunal administratif.

 

Décrète :

 

Article premier .-

Sont approuvées, les modifications apportées au statut particulier du personnel de l’office national des postes approuvé par le décret n° 99-2845 du 27 décembre 1999 susvisé.

 

Article 2 .–

Le Premier ministre et le ministre des technologies de la communication sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l’exécution du présent décret qui sera publié au Journal Officiel de la République Tunisienne.

 

Tunis, le 3 novembre 2008.

Zine El Abidine Ben Ali

01Ene/14

Dictamen 2002/2 sobre el uso de identificadores únicos en los equipos terminales de telecomunicación: ejemplo del IPv6. Adoptado el 30 de mayo de 2002. (10750/02/ES/final WP 58)

Dictamen 2002/2 sobre el uso de identificadores únicos en los equipos terminales de telecomunicación: ejemplo del IPv6. Adoptado el 30 de mayo de 2002. (10750/02/ES/final WP 58)

WP 58 Dictamen 2/2002 sobre el uso de identificadores únicos en los equipos terminales de telecomunicaciones: ejemplo del IPv6

Adoptado el 30 de mayo de 2002

EL GRUPO DE PROTECCION DE LAS PERSONAS EN LO REFERENTE AL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

Establecido por la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de octubre de 1995(1),

Vistos el artículo 29 y la letra a) del apartado 1 y el apartado 3 del artículo 30 de esa Directiva,

Visto su reglamento interno y, en particular, sus artículos 12 y 14,

(1) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31, disponible en: http://europa.eu.int/comm/internal_market/en/dataprot/index.htm

ha adoptado el presente dictamen: Comunicación de la Comisión sobre el IPv6

El 21 de febrero de 2002, la Comisión Europea adoptó una Comunicación al Consejo y al Parlamento Europeo centrada en la próxima generación de Internet y en las prioridades de acción en la migración al nuevo protocolo Internet IPv6. La presente comunicación se produce en el contexto del actual desarrollo de los servicios de red y de los equipos terminales de telecomunicaciones que pueden conectarse a la red.

El nuevo protocolo Internet fue elaborado con vistas a facilitar y armonizar las posibilidades de conexión a la red mediante equipos terminales múltiples, como teléfonos móviles, ordenadores personales o asistentes digitales personales, mediante instalaciones inalámbricas o por cable.

Si bien estos avances no pueden sino fomentarse, el Grupo desearía destacar la necesidad de estudiar cuidadosa y pormenorizadamente las implicaciones del nuevo protocolo en términos de protección de los datos personales.

El Grupo se congratula de la posición adoptada por la Comisión en su comunicación, según la cual las cuestiones en materia de privacidad deberán tenerse en cuenta en el desarrollo futuro de Internet. No obstante, el Grupo subraya que aún no se han resuelto las cuestiones en materia de privacidad planteadas por el desarrollo del nuevo protocolo IPv6.

En particular, preocupa especialmente la posibilidad de la integración de un número de identificación único en la dirección IP, como prevé el nuevo protocolo. A este respecto, el Grupo lamenta no haber sido consultado antes de la adopción de la Comunicación y expresa su deseo de participar en los trabajos futuros sobre el IPv6 a escala europea.

Aspectos de la protección de datos relacionados con la utilización de identificadores únicos en los equipos terminales de telecomunicaciones

El Grupo toma nota del hecho de que el grupo de trabajo internacional de protección de los datos en las telecomunicaciones ha presentado recientemente un documento de trabajo sobre la cuestión de la utilización de identificadores únicos en los equipos terminales de telecomunicaciones, y desearía agradecer a este grupo de trabajo la labor realizada en este ámbito.

El Grupo suscribe las conclusiones del documento de trabajo adoptado en Auckland el 27 de marzo de 2002(2), y desearía apoyar sus recomendaciones recordando, en particular, la aplicación de varios principios mencionados explícitamente en la Directiva 95/46/CE relativa a la protección de datos personales y la libre circulación de estos datos, y la Directiva 97/66/CE relativa a la protección de datos personales en el sector de las telecomunicaciones(3).

El Grupo desea recalcar que las direcciones IP atribuidas a los usuarios de Internet son datos personales(4) y están protegidas por las Directivas 95/46/CE y 97/66/CE.

En referencia a la labor ya efectuada sobre la protección de datos personales en Internet(5), el Grupo desea destacar específicamente los siguientes puntos:

– El identificador único de una interfaz, como el que puede integrarse en el IPv6, constituiría un identificador de aplicación general y su utilización está reglamentada como tal en la legislación de los Estados miembros de la UE.

– El principio de proporcionalidad implica que, para lograr un equilibrio entre los derechos fundamentales de los interesados y los intereses de los distintos participantes en la transmisión de datos de telecomunicaciones (tales como empresas y proveedores de servicios de acceso a las telecomunicaciones), se trate el menor número posible de datos personales.

En esta perspectiva, en el marco de una conexión de telecomunicaciones, los proveedores de red o de acceso deben ofrecer a cualquier usuario la opción de utilizar la red o de acceder a los servicios de forma anónima o mediante un seudónimo.

La Directiva 97/66/CE prevé que cualquier usuario tenga la posibilidad de restringir la identificación de la dirección comunicante y conectada. En las comunicaciones por Internet, el anonimato puede conseguirse mediante soluciones como el cambio periódico de las direcciones IP de una persona(6).

– Considerando los riesgos de manipulación y de uso fraudulento de un identificador único, el Grupo recuerda la necesidad de medidas de protección, dado que, en particular, los proveedores de servicios de telecomunicaciones son responsables de la seguridad de los servicios que prestan. En el marco de la legislación de la Unión Europea, los proveedores de acceso están obligados a informar a los abonados de los riesgos residuales de seguridad.

– Los requisitos en materia de privacidad, a los que deben responder los parámetros predefinidos de los aparatos de comunicaciones y los servicios de telecomunicaciones, se han aplicado a escala europea a través de las obligaciones específicas destinadas principalmente a los fabricantes de equipos de telecomunicaciones y a los operadores y proveedores de servicios de telecomunicaciones(7).

(2) Véase el anexo del presente documento.

(3) Se ha modificado la Directiva 97/66 para tener en cuenta la evolución tecnológica. Las disposiciones de la nueva directiva buscan proteger a los usuarios de los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles públicamente, con independencia de las tecnologías empleadas.

(4) Como especifica el considerando 26 de la Directiva 95/46, los datos se considerarán personales en cuanto se pueda establecer un vínculo con la identidad del interesado (en este caso, el usuario de la dirección IP) mediante medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona. En el caso de las direcciones IP, el proveedor de servicios de Internet siempre puede establecer un vínculo entre la identidad del usuario y las direcciones IP, tal como podrían hacer otros, utilizando por ejemplo registros disponibles de direcciones IP asignadas o utilizando otros medios técnicos. Este principio tiene consecuencias, por un lado, en el diseño de los nuevos protocolos y aparatos de comunicaciones y, por otro lado, en el contenido de las políticas nacionales relativas al tratamiento de datos de telecomunicaciones: si bien la tecnología es, per se, neutra, las aplicaciones y el diseño de nuevos aparatos de telecomunicaciones deben respetar, por defecto, la privacidad. Además, debe evitarse generalizar medidas que fuercen la capacidad de identificar sistemáticamente los datos de las telecomunicaciones.

(5)

– Documento de trabajo: Tratamiento de datos personales en Internet, adoptado por el Grupo el 23 de febrero de 1999, WP 16, 5013/99/EN/final;

Recomendación 1/99 sobre el tratamiento invisible y automático de datos personales en Internet efectuado por software y hardware, adoptada por el Grupo el 23 de febrero de 1999, 5093/98/EN/final, WP 17.

Recomendación 2/99 sobre la protección de la intimidad en el contexto de la interceptación de las telecomunicaciones, adoptada el 3 de mayo de 1999, 5005/99/final, WP 18.

Recomendación 3/99 sobre la conservación de los datos sobre tráfico por los proveedores de servicio Internet a efectos de cumplimiento de la legislación, adoptada el 7 de septiembre de 1999, 5085/99/EN/final, WP 25.

– Dictamen 1/2000 sobre determinados aspectos de protección de datos del comercio electrónico, presentado por el Grupo operativo sobre Internet, adoptado el 3 de febrero de 2000, 5007/00/EN/final, WP 28.

– Dictamen 2/2000 sobre la revisión general de la normativa de telecomunicaciones, presentado por el Grupo operativo sobre Internet, adoptado el 3 de febrero de 2000, WP 29, 5009/00/EN/final.

– Dictamen 7/2000 sobre la propuesta de la Comisión Europea de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas, de 12 de julio de 2000 COM (2000) 385, adoptado el 2 de noviembre de 2000, WP 36.

(6) Algunos proveedores de acceso ya han adoptado esta solución, cambiando aproximadamente cada dos días la dirección IP de sus clientes ADSL.

La aplicación de algunos equipos terminales ya tiene en cuenta las orientaciones del RFC 3041 del Grupo operativo sobre Internet (IETF), “privacy extensions for stateless address autoconfiguration in Ipv6”, enero de 2001. Los equipos terminales utilizan dos tipos de direcciones: una dirección se genera en base a una dirección única MAC y se utiliza para introducir comunicaciones (por ejemplo, el terminal siempre es accesible mediante esa dirección permanente), y otra dirección generada (pseudo) aleatoriamente, utilizada por iniciativa del terminal para conexiones de salida.

En consecuencia, cuando el terminal (y el usuario que está detrás) sea responsable de la conexión no podrá identificarse mediante su dirección MAC.

(7) Véanse la Directiva 97/66 relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones, y la Directiva 99/5 sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad, DO L 91 de 7.4.1999.

 

 

Conclusión

El Grupo sostiene firmemente las iniciativas de investigación que tengan como objetivo la elaboración de soluciones técnicas para proteger la privacidad de los datos de telecomunicaciones.

El Grupo es consciente de que varios grupos de trabajo ya han tomado iniciativas destinadas a encontrar soluciones técnicas para determinados riesgos para la privacidad ya identificados, y considera necesario iniciar un diálogo, en especial, con los representantes de estos grupos y, más concretamente, con el Grupo Operativo de Ingeniería de Internet y el Grupo Operativo IPv6.

El Grupo se reserva la posibilidad de tomar medidas adicionales a la hora de evaluar el nuevo diseño de los protocolos, productos y servicios de comunicación y para proseguir el diálogo con los participantes en el diseño de estas nuevas herramientas de comunicación.

Anexo

Documento de trabajo sobre la utilización de identificadores únicos de los equipos terminales de telecomunicaciones: ejemplo del IPv6 31ª reunión del grupo de trabajo internacional de protección de datos en las telecomunicaciones, celebrada los días 26 y 27 de marzo de 2002 en Auckland (Nueva Zelanda).

Debido a las previsibles carencias del protocolo utilizado en la actualidad en la mayoría de las conexiones de Internet (IP versión 4), el Grupo Operativo de Ingeniería de Internet (IETF) ha cambiado el diseño del protocolo. Este nuevo protocolo, el IPv6, utiliza una banda de 128 bits, en vez de los 32 bits de la antigua versión, para la creación de cada dirección individual IP en Internet.

Esta nueva dirección, gracias a sus mayores capacidades, presenta muchas ventajas y permite nuevas facilidades tales como la multidifusión (transmisión más rápida de grandes cantidades de datos para varios destinatarios como, por ejemplo, el vídeo en línea), la comunicación vocal a través de Internet (voice over IP), etc.

No obstante, el nuevo protocolo también plantea dificultades, al haberse diseñado de tal forma que cada dirección IP puede constituirse parcialmente con una serie única de números al igual que un identificador único global. La introducción del IPv6 puede acarrear mayores riesgos de elaboración de perfiles de actividades de los usuarios de Internet(8).

La siguientes consideraciones preliminares identifican los riesgos y recuerdan los principios de privacidad a tener en cuenta a la hora de utilizar un identificador único en la creación de las direcciones IP.

(8) La elaboración global del perfil de actividades de un usuario podrá incluso realizarse cuando se utilice el mismo equipo terminal en redes diferentes.

 

I. Riesgos identificados

Las características del IPv6 conducen a la identificación de riesgos específicos para la privacidad, que dependerán de la configuración del nuevo protocolo.

– La elaboración de perfiles es una cuestión problemática si un identificador único (el identificador de la interfaz, por ejemplo, basado en una dirección única MAC de la tarjeta ethernet) se integra en la dirección IP de cada aparato de comunicación electrónica del usuario. En tal caso, puede establecerse una correspondencia entre todas las comunicaciones del usuario con mucha más facilidad que mediante los actuales cookies.

– Se observan cuestiones relativas a la seguridad y la confidencialidad. Estos riesgos están relacionados con el desarrollo de servicios de red, lo que implica la multiplicación del tipo de terminales conectadas a la red mediante el mismo protocolo de comunicación: teléfonos móviles, ordenadores personales, o agentes electrónicos que controlan los aparatos domésticos (calefacción, luz, alarmas, etc.).

El nuevo protocolo IPv6 permite conexiones estables, manteniendo la misma dirección, incluso cuando un terminal se desconecta de la red. En este caso, la seguridad y la confidencialidad son problemáticas, dado que existe un riesgo de identificación de los datos relativos a la localización de este nudo móvil(9).

(9) Véase, por ejemplo, A. Escudero Pascual, “Anonymous and untraceable communications: location privacy in mobile iternetworking”, 16 de mayo de 2001; “Location privacy in Ipv6 – Tracking the binding updates”, 31 de agosto de 2001; http://www.it.kth.se/~aep/

 

II. Principios sobre protección de datos aplicables al IPv6

El Grupo considera necesario llamar la atención de todos los responsables de la elaboración y aplicación del nuevo protocolo en lo relativo a los requisitos jurídicos nacionales e internacionales que rigen la privacidad y la seguridad de las telecomunicaciones.

En la actualidad, se reconoce ampliamente que la dirección IP -y, a fortiori, un número de identificación único integrado en la dirección- puede considerarse como un dato personal en lo que se refiere al marco jurídico(10).

En la línea de su labor anterior y de las posiciones comunes ya adoptadas a este respecto(11), el Grupo recuerda los siguientes principios, que deben tenerse en cuenta al aplicar el nuevo protocolo de Internet.

La infraestructura y los aparatos técnicos de telecomunicaciones deben diseñarse de tal forma que no se utilice ningún dato personal o se emplee el menor número técnicamente posible de datos personales para el funcionamiento de redes y servicios. El identificador único de una interfaz, tal como se integra en el IPv6, constituiría un identificador de aplicación general.

– En contradicción con el principio de minimalización de los datos, este uso de un identificador único constituye un riesgo de elaboración de perfiles de las personas basado en el conjunto de sus actividades relacionadas con una red.

– La protección del derecho fundamental a la privacidad frente a este riesgo de elaboración de perfiles debe primar a la hora de analizar los distintos aspectos del nuevo protocolo como, por ejemplo, su sistema de gestión.

– Posición común sobre la privacidad y la información sobre la localización en los servicios de comunicaciones móviles (Privacy and location information in mobile communications services), adoptada durante la 29ª reunión del Grupo los días 15 y 16 de febrero de 2001.

– Diez mandamientos para proteger la privacidad en el mundo de Internet

– Los datos de tráfico y, en particular, los datos sobre la localización, merecen una protección específica dado su carácter sensible(12).

Si la información sobre la localización tiene que generarse en el marco de la utilización de aparatos móviles y de otros objetos conectados mediante el IP, esta información deberá protegerse contra la intercepción ilegal y la utilización abusiva.

También debe evitarse que la información sobre la localización (y el cambio de esta información sobre la localización en función del movimiento del usuario del móvil) se trasmita sin codificar al destinatario de la información a través del encabezamiento de la dirección IP utilizada.

Los protocolos, productos y servicios deberán diseñarse de forma que se puedan elegir direcciones permanentes o provisionales. Los parámetros predefinidos deberían permitir un nivel elevado de protección de la privacidad.

Dado que estos protocolos, productos y servicios están en constante evolución, el Grupo tendrá que vigilar estrechamente el desarrollo de los mismos y solicitar una reglamentación específica si fuera necesario.

Hecho en Bruselas el 30 de mayo de 2002

Por el Grupo

El Presidente

Stefano RODOTA

(10) Véase, por ejemplo, a escala europea, la Comunicación de la Comisión sobre la organización y gestión del sistema de nombres de dominio de Internet de abril de 2000, y los documentos adoptados por el Grupo de protección de datos personales del artículo 29, en particular “Privacidad en Internet: enfoque comunitario integrado de la protección de datos en línea”, WP 37, 21 de noviembre de 2000.

(11) Posición común sobre los perfiles en línea en Internet, adoptada en la 27ª reunión del Grupo los días 4 y 5 de mayo de 2000.

Posición común sobre la incorporación de principios específicos de las telecomunicaciones en los acuerdos de privacidad multilaterales (Incorporation of telecommunications-specific principles in multilateral privacy agreements), adoptada durante la 28ª reunión del Grupo los días 13 y 14 de septiembre de 2000. http://www.datenschutz-berlin.de/doc/int/iwgdpt/inter_en.htm

(12) Véase la Posición común sobre la privacidad y la información sobre la localización en los servicios de comunicaciones móviles, adoptada durante la 29ª reunión del Grupo los días 15 y 16 de febrero de 2001.

 

01Ene/14

Directiva nº 001-2004/CONSUCODE/PRE de 15 enero 2004, Reporte de información sobre procesos de selección y sus contratos al sistema de información de Contrataciones y adquisiciones del Estado -SIACE

I)    FINALIDAD.  

Precisar y uniformizar criterios para la remisión de la información sobre los diferentes procesos de selección y sus respectivos contratos que deberán reportar las Entidades Públicas sujetas al ámbito de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, al Sistema de Información sobre Contrataciones y Adquisiciones del Estado administrado por el Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado – CONSUCODE, así como definir los medios en que éstas deben remitir dicha información en cumplimiento de la normativa vigente.  

II)   OBJETIVO.  

Puntualizar las obligaciones de las Entidades del Sector Público sujetas a la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, a efecto de implementar una base de datos sobre todos los procesos de selección y sus respectivos contratos  para su difusión en el ámbito nacional; uniformizar su contenido y establecer el procedimiento de remisión y registro en el Sistema de Información sobre Adquisiciones y Contrataciones del Estado que  administra CONSUCODE.  

III)  ALCANCE.  

La Presente Directiva es de cumplimiento obligatorio por las Entidades comprendidas en el Artículo 2° del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo nº 012-2001-PCM, bajo responsabilidad administrativa del Titular del Pliego o la máxima autoridad administrativa de la Entidad, según corresponda.  

IV)  BASE LEGAL.  

a)    Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo nº 012-2001-PCM.

b)    Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo nº 013-2001-PCM.

c)    Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo nº 021-2001-PCM.

d)    Decreto Supremo nº 031-2002-PCM mediante el cual se aprueban los  Lineamientos de Políticas Generales del Desarrollo del Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado.

e)    Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo nº 043-2003-PCM;

f)     Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo nº 072-2003-PCM;  

V)   DISPOSICIONES GENERALES.  

  1. En cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 7° del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, el Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado administra, a partir del año 2002, el Sistema de Información sobre Adquisiciones y Contrataciones del Estado, el mismo que tiene como objeto registrar toda la información concerniente a los diferentes procesos de selección que realicen las Entidades del Estado bajo el ámbito de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, así como de sus respectivos contratos.  

  2. Dicho Sistema tiene como finalidad recopilar toda la información recogida por CONSUCODE a través de los distintos medios de comunicación, principalmente de las publicaciones realizadas en el Diario Oficial “El Peruano” y las informaciones proporcionadas por las propias Entidades a través de medios de comunicación convencionales, así como por medios magnéticos y electrónicos.  

  3. Dicha información es procesada y registrada en el Sistema administrado por CONSUCODE y difundida a través de su página Web, encontrándose a disposición de todos los interesados.  

  4. El registro de los datos concernientes a los diferentes procesos de selección que realicen las Entidades del Estado constituye un paso previo a la implementación y ejecución del Sistema Electrónico de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y desde ya permitirá la uniformación documental y de compatibilización de procedimientos que faciliten la progresiva sustitución de los medios manuales por los medios electrónicos de contratación.  

VI)  DISPOSICIONES ESPECÍFICAS.  

  1. De la obligatoriedad del remitir la información  

Todas las Entidades sujetas a la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado están en la obligación de reportar la información relacionada con sus adquisiciones y contrataciones en el Sistema de Información sobre Adquisiciones y Contrataciones del Estado, bajo responsabilidad del Titular del Pliego o de la máxima autoridad administrativa, según corresponda.  

Las Entidades sólo podrán convocar y realizar procesos de selección a través de  licitaciones públicas, concursos públicos, adjudicaciones directas públicas y selectivas, y adjudicaciones de menor cuantía, que hayan sido previamente incluidos y aprobados en el Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones del Estado y registrados en el Sistema de Información de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.

Es más. No se podrá suscribir contrato alguno si no se ha realizado previamente el proceso de selección correspondiente y éste haya sido registrado en el Sistema de Información sobre Contrataciones y Adquisiciones del Estado, administrado por CONSUCODE  

Para el efecto, el Titular del Pliego o la máxima autoridad administrativa de la Entidad, según corresponda, establecerá la dependencia y funcionarios responsables de realizar dicha actividad.  

Los órganos desconcentrados u otros órganos funcionales que, de acuerdo a la normativa, puedan adquirir o contratar en forma directa, reportarán directamente al CONSUCODE a través de su respectiva dependencia de logística.  

  1. De la información a reportar

La información a ser reportada de forma obligatoria al Sistema, para su difusión a nivel nacional, será la siguiente:

a)   Instrumento que aprueba o autoriza la realización del proceso de selección;

b)   Instrumento que designa la conformación del Comité Especial;

c)   Instrumento que aprueba las Bases del proceso de selección;

d)   Aviso de convocatoria;

e)   Bases del proceso de selección;

f)    Pliego de Absolución de Consultas;

g)   Pliego de Absolución de Observaciones;

h)   Bases integradas;

i)    Otorgamiento de buena pro y cuadro comparativo;

j)    Contrato u orden de compra o de servicio, según corresponda;

k)   Otros actos:

  1. Aviso de prórroga;

  2. Instrumento que cancela el proceso de selección;

  3. Instrumento que declara desierto el proceso de selección;

  4. Instrumento que aprueba la exoneración del proceso de selección;

  5. Instrumento que declara la nulidad de oficio del proceso de selección;

  6. Fe de Erratas.

  1. Del registro de las convocatorias a procesos de selección.

El Registro contendrá todas las adquisiciones y contrataciones sin excepción, incluyendo las que se ejecuten dentro del marco de convenios internacionales, las que se convocarán mediante el Sistema de Evaluación Internacional de Procesos, a que se refiere el Decreto Ley nº 25565, y aquellas que tengan financiamiento externo y se encuentren comprendidas en el artículo 49° de la Ley de Gestión Presupuestaria del Estado.  

El CONSUCODE facilitará los mecanismos para que cada Entidad remita o ingrese directamente la información al Sistema de Información de Adquisiciones y Contrataciones del Estado.

  1. Del procedimiento de reporte de información

La información a que se refiere la presente Directiva deberá remitirse al Sistema de Información sobre Contrataciones y Adquisiciones del Estado, al cual se puede acceder a través de la página electrónica del CONSUCODE: http:\www.consucode.gob.pe, para lo cual la Entidad debe tramitar ante el CONSUCODE la creación de un usuario para el acceso al Sistema de Información sobre Contrataciones y Adquisiciones del Estado. En tal sentido, el Titular del Pliego, la máxima autoridad administrativa o el órgano o funcionario que cuenta con facultades suficientes, deberá remitir al CONSUCODE el nombre, cargo, teléfono, fax y correo electrónico de la persona responsable de la remisión de la información señalada. En respuesta, CONSUCODE notificará al correo electrónico indicado, el usuario y la contraseña inicial para la persona designada.  

En caso que la Entidad ya cuente con usuario y contraseña para publicar su Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones, no será necesario seguir este procedimiento, puesto que podrá ingresar directamente al Sistema de Información sobre contrataciones y Adquisiciones del Estado, haciendo uso de dichos usuario y contraseña.  

Una vez efectuada la remisión de la información sobre al Sistema de Información sobre Contrataciones y Adquisiciones del Estado, no será necesaria la remisión de dicha información por medio escrito.   

Excepcionalmente, en caso de imposibilidad para realizar el envío de la información por vía electrónica al Sistema de Información sobre Contrataciones y Adquisiciones del Estado,  la Entidad podrá remitirla por medio magnético (disquete de 3½”), siempre en el formato Word o, en su defecto, ZIP; sin perjuicio de acompañar el documento físico respectivo que acredite la veracidad de lo indicado en los archivos digitales, debidamente visado por el órgano o funcionario responsable.  

La excepción prevista en el párrafo precedente únicamente es aplicable para las Municipalidades Distritales ubicadas fuera de las provincias de Lima y Callao, previa aprobación por escrito del CONSUCODE. A tal efecto, la Entidad deberá remitir una solicitud suscrita por el Alcalde Distrital en la que señale, bajo responsabilidad, la imposibilidad de su representada de acceder directa o indirectamente a Internet, su domicilio y un número de fax a los que se remitirá cualquier documentación. CONSUCODE evaluará en cada caso la procedencia de la solicitud y remitirá una comunicación en la que autorice la remisión de la información por medio magnético. La sola remisión de la solicitud por parte de la Municipalidad no supone su aceptación por el CONSUCODE.  

La remisión de la información, es de responsabilidad del Titular del Pliego Presupuestario o de la máxima autoridad administrativa de la Entidad, según corresponda, así como del funcionario que hubiese solicitado la creación de un usuario y de aquel que hubiera remitido la correspondiente información.  

La información remitida por las Entidades al CONSUCODE, tiene el carácter de declaración jurada y está sujeta a las responsabilidades legales correspondientes. La simple presentación de la mencionada información no implica la convalidación o conformidad de la información reportada que no se ciña a lo dispuesto en la presente Directiva.

En el caso de la información que sea remitida por medio magnético acompañada del documento físico, la Oficina de Trámite Documentario del CONSUCODE verificará el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Directiva, observando, de ser el caso, los que no se ajusten a ella, a través de un sello en el cargo de recepción del documento en el que se indicará sus deficiencias, otorgando a la Entidad remitente un plazo de dos (2) días hábiles para su subsanación, bajo apercibimiento de tener por no presentada dicha información, conforme a lo dispuesto por el artículo 125º de la Ley nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

Una vez verificado el cumplimento de lo dispuesto en la presente Directiva, el CONSUCODE difundirá la información remitida a través de su página electrónica.  

En caso de detectarse defectos, omisión y/o fraude en la información remitida, los funcionarios encargados asumirán la responsabilidad que les asiste, conforme a la normativa vigente, sin perjuicio de poner el caso en conocimiento de la Contraloría General de la República.  

Vll) DISPOSICION FINAL  

La presente Directiva es aplicable a los procesos a ser convocados a partir del primer día hábil de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.

 

            Lima, 15 de enero de 2004. 

01Ene/14

Obligaciones registrales respecto a la LSSICE

1.- Objetivo
2.- Normas aplicables
3.- Registro Mercantil
4.- Autónomos y propietarios de páginas personales
5.- Aclaraciones del Ministerio de Ciencia y Tecnología
6.- Instancia del es-nic
7.- Instancia del Registro Mercantil de Lleida

1.- Objetivo

El artículo 9 de la Ley 34/20002 de Servicios de la Sociedad de la Información y del Comercio Electrónico, establece una serie de obligaciones registrales para todo aquel “Prestador del Servicio de la Sociedad de la Información” inscrita en cualquier registro público, en particular la obligación de inscripción del nombre de dominio. La indeterminación de la norma ha provocado bastantes dudas, principalmente sobre los destinatarios de la obligación y sobre los trámites necesarios para llevarla a cabo. El presente informe trata de resolver dichas dudas.

2.- Normas aplicables

En el preámbulo de dicha ley se establece:

“Se prevé la anotación del nombre o nombres de dominio de Internet que correspondan al prestador de servicios en el Registro Público en que, en su caso, dicho prestador conste inscrito para la adquisición de personalidad jurídica o a los solos efectos de publicidad, con el fin de garantizar que la vinculación entre el prestador, su establecimiento físico y su “establecimiento” o localización en la red, que proporciona su dirección de Internet, sea fácilmente accesible para los ciudadanos y la Administración Pública.”

El artículo 9:
“1. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos en España deberán comunicar al Registro Mercantil en el que se encuentren inscritos, o a aquel otro Registro Público en el que lo estuvieran para la adquisición de personalidad jurídica o a los solos efectos de publicidad, al menos, un nombre de dominio o dirección de Internet que, en su caso, utilicen para su identificación en Internet, así como todo acto de sustitución o cancelación de los mismos, salvo que dicha información conste ya en el correspondiente Registro.
2. Los nombres de dominio y su sustitución o cancelación se harán constar en cada Registro, de conformidad con sus normas reguladoras. Las anotaciones practicadas en los Registros Mercantiles se comunicarán inmediatamente al Registro Mercantil Central para su inclusión entre los datos que son objeto de publicidad informativa por dicho Registro.
3. La obligación de comunicación a que se refiere el apartado primero deberá cumplirse en el plazo de un mes desde la obtención, sustitución o cancelación del correspondiente nombre de dominio o dirección de Internet”

Supone una infracción leve “La falta de comunicación al Registro Público en que estén inscritos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9, del nombre o nombres de dominio o direcciones de Internet que empleen para la prestación de servicios de la sociedad de la información.”

La disposición transitoria única establece que:
“Anotación en los correspondientes Registros Públicos de los nombres de dominio otorgados antes de la entrada en vigor de esta Ley. Los prestadores de servicios que, a la entrada en vigor de esta Ley, ya vinieran utilizando uno o más nombres de dominio o direcciones de Internet deberán solicitar la anotación de, al menos, uno de ellos en el Registro Público en que figuraran inscritos a efectos constitutivos o de publicidad, en el plazo de un año, desde la referida entrada en vigor.”

3.- Registro Mercantil
La obligación ha de ser cumplida por:
-Toda sociedad constituida que tenga la obligación de estar inscrita en este registro
-Todo empresario individual con las mismas obligaciones registrales
Los siguientes trámites son los necesarios para la inscripción del nombre de dominio en el Registro Mercantil de Madrid. A la hora de presentar la documentación en el Registro, para acreditar de alguna manera la titularidad de un determinado nombre de dominio, hay que señalar que se puede hacer de 3 formas distintas:
-Presentando una certificación de la asignación del nombre de dominio emitida por el organismo competente para la asignación
-Presentando cualquier otro documento inscribible que contenga indicación del nombre de dominio bajo responsabilidad de los apoderados o administradores con capacidad suficiente.
-Presentando una instancia suscrita por los representantes legales o voluntarios de la empresa, con los requisitos formales de la Ley 30/92
El Registro realiza una comprobación de la titularidad “a posteriori” en la base de datos “whois” de Internet, por evidentes razones de seguridad jurídica. En la práctica, basta con un simple escrito firmado por cualquier empleado de la empresa.
En el Registro Mercantil se ha establecido que la acción de inclusión del nombre de dominio en la información registral de una determinada empresa no se publicará en el B.O.R.M.E.
Hay que señalar que existe obligación de inscripción sobre las siguientes acciones:
-La asignación, cancelación, sustitución o modificación del nombre de dominio
-Las actuaciones judiciales que sobre el nombre de dominio se llevaran a cabo (demanda de cancelación o una sentencia estableciendo la nulidad de un nombre de dominio, por ejemplo)
-Las actuaciones administrativas que sobre el nombre de dominio se derivaran. En este sentido, la propia LSSICE establece que la “autoridad competente” no es sólo una autoridad judicial, por lo que dicha actuación administrativa existe.
En términos generales podemos decir que la información registral es: a) la información del nombre de dominio b) actuación judicial o administrativa sobre la misma, que suponga una modificación de los derechos que el titular del nombre de dominio tiene (modificación, sustitución, cancelación…)
El Registro delegado “Es-nic” para la asignación del “.es” en España ha preparado un modelo de notificación a los registros obligados al artículo 9. Dicho modelo puede ser descargado en http://www.nic.es/lssi/formulario.doc aunque está pensado, como es obvio, para el registro de un dominio “.es”. Sin embargo, el hecho de que solo sea necesaria una mera instancia para cumplir con el trámite de información al registro (al menos en el Registro Mercantil de Madrid), hace que dicho documento sea plenamente válido para cualesquiera nombre de dominio con unas leves modificaciones.
Otros registros mercantiles, por ejemplo el de Lleida, han elaborado una serie de formularios para facilitar la información. Adjunto a este informe dicho modelo de instancia.

4.- Autónomos y propietarios de páginas personales

En base a la obligación o no de inscripción para este colectivo de personas, la AUI (Asociación de Usuarios de Internet) había solicitado al Ministerio que aclararan cómo cumplir con la obligación. La respuesta ministerial aclara que esta obligación sólo afecta a las personas físicas y jurídicas que ya estuvieran inscritas, o a aquellas que deban realizar este trámite de forma obligatoria para adquirir personalidad jurídica o iniciar legalmente sus actividades. De este modo, los simples usuarios de Internet o los autónomos no titulados no tendrá por qué cumplir con dicha obligación, incluso desarrollando actividades económicas a través de la red. Obviamente, si estarán obligados al resto de artículos.

Parece que la interpretación mas obvia del artículo 9 es tratar el registro al que hace referencia como el “registro mercantil”, ya que es el que da plenos efectos constitutivos.

5.- Aclaraciones del Ministerio de Ciencia y Tecnología

En relación sobre la primera de sus consultas concierne al artículo 9 sobre la constancia registral del nombre de dominio: ¿en qué Registro público han de inscribirse las empresas y empresarios autónomos no titulados -sin acceso al Registro Mercantil- al objeto de cumplir la obligación de notificación del nombre de dominio prevista en el artículo 9 de la Ley? .
A este respecto, le indico que la obligación de comunicación de, al menos, un nombre de dominio o dirección de Internet que, en su caso, se utilice para la identificación del prestador de servicios en la Red afecta únicamente a aquéllos que estuvieran inscritos en el Registro Mercantil o en otro Registro público en el que fuera necesaria la inscripción para la adquisición de personalidad jurídica ( como el Registro de sociedades cooperativas) o a efectos de publicidad (como los Registros de asociaciones).
El artículo 9 no obliga, pues, a las personas jurídicas o físicas que realicen una actividad económica a través de Internet y que no se encuentren inscritas en ningún Registro público a solicitar su inscripción en uno de ellos para poder cumplir la obligación de notificación de un nombre de dominio o dirección de Internet. No se modifican, por tanto, las normas que rigen la inscripción de las entidades o personas físicas en los correspondientes Registros públicos.
En relación a la segunda consulta referida al cumplimiento de la obligación de información a los usuarios sobre los datos de inscripción del prestador de servicios “en el Registro a que se refiere el artículo 9”, establecida en el artículo 10.1 b) de la Ley 34/2002, por parte de las “empresas y empresarios autónomos no titulados sin acceso al Registro mercantil”.
En este caso, dado que “el Registro al que se refiere el artículo 9″ es el Registro Mercantil en que estuvieran inscritos los prestadores de servicios u otro Registro público en que lo estuvieran para la adquisición de personalidad jurídica o a los solos efectos de publicidad, si el prestador de servicios (ya sea una persona física o jurídica) no se encuentra inscrito en ningún Registro público, ni está obligado a indicar cuál es su número de inscripción y el Registro al que corresponda, ni lógicamente podrá hacerlo.”

 

6.- Modelo de notificación del es-nic
COMUNICACIÓN AL REGISTRO MERCANTIL PARA DAR CUMPLIMIENTO AL ARTÍCULO 9 DE LA LEY 34/2002,DE 11 DE JULIO.

Don [ ], contacto administrativo del nombre de dominio [( ).es], tal y como figura en la base de datos del Registro Delegado de Internet en España ES-NIC, declara:Que [nombre del prestador de servicios de la sociedad de la información], a los efectos del artículo 9 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, comunica al Registro Mercantil de la provincia de [ ], Registro en el que se encuentra inscrito/a, que es titular del nombre de dominio [( ).es], que utiliza para su identificación en Internet. [ ], a [ ] de [ ] de 2002FirmadoDon [ ]Contacto administrativo del nombre de dominio [( ).es].

 

7.- Modelo de Notificación del Registro Mercantil de Lleida

Sociedad:…………………………………………..
Domicilio:……………………….Localidad:………..NIF:…………….representadapor……………………
………………………..con DNI:………………..en calidad de (*)………………………………………
EXPONE: Que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 34/2002 de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, COMUNICA a ese Registro Mercantil, el/los siguiente/s dominio/s o dirección/es de Internet que utiliza la Sociedad para su identificación en Internet, desde la/s fecha/s que asimismo se indica/n:

Dominio Fecha
……………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………. SOLICITA: Que se haga constar lo anteriormente expuesto.
Lleida, a….. de………………….de 2.00….

(Firma legitimada por Notario o ante Registrador)
ILMA. SRA. REGISTRADORA MERCANTIL DE LLEIDA.
(*) Secretario del Consejo de Administración, Administrador-único, etc.
Si es Apoderado hacer constar los datos del poder y acompañarlo.

 

01Ene/14

Directrices de Protección de Datos de la ONU de 14 de diciembre de 1990

Adoptadas mediante resolución 45/95 de la Asamblea General, de 14 de diciembre de 1990

Los procedimientos para llevar a la práctica las normas relativas a los archivos de datos personales informatizados se dejan a la iniciativa de cada Estado, con sujeción a las siguientes orientaciones:

A. PRINCIPIOS RELATIVOS A LAS GARANTÍAS MÍNIMAS QUE DEBEN PREVER LAS LEGISLACIONES NACIONALES

1. Principio de legalidad y lealtad

La información relativa a las personas no debe ser recogida o procesada por métodos desleales o ilegales, ni debe ser utilizada para fines contrarios a los fines y principios de la Carta de Naciones Unidas.

2. Principio de exactitud

Las personas responsables de la compilación de archivos, o aquellas responsables de mantenerlos, tienen la obligación de llevar a cabo comprobaciones periódicas acerca de la exactitud y pertinencia de los datos registrados y garantizar que los mismos se mantengan de la forma más completa posible, con el fin de evitar errores de omisión, asó como de actualizarlos periódicamente o cuando se use la información contenida en un archivo, mientras están siendo procesados.

3. Principio de especificación de la finalidad

La finalidad a la que vaya a servir un archivo y su utilización en términos de dicha finalidad debe ser especificada, legítima y, una vez establecida, recibir una determinada cantidad de publicidad o ser puesta en conocimiento de la persona interesada, con el fin de que posteriormente sea posible garantizar que:

a) Todos los datos personales recogidos y registrados sigan siendo pertinentes y adecuados para los fines especificados;

b) Ninguno de los referidos datos personales sea utilizado o revelado, salvo con el consentimiento de la persona afectada, para fines incompatibles con aquellos especificados;

c) El período durante el que se guarden los datos personales no supere aquel que permita la consecución de los fines especificados.

4. Principio de acceso de la persona interesada

Cualquiera que ofrezca prueba de su identidad tiene derecho a saber si está siendo procesada información que le concierna y a obtenerla de forma inteligible, sin costes o retrasos indebidos; y a conseguir que se realicen las rectificaciones o supresiones procedentes en caso de anotaciones ilegales, innecesarias o inexactas, y, cuando sea comunicada, a ser informado de sus destinatarios. Debe preverse un recurso, en caso necesario, ante la autoridad supervisora especificada más abajo en el principio 8. El coste de cualquier rectificación será soportado por la persona responsable del archivo.

Es conveniente que las disposiciones relacionadas con este principio se apliquen a todas las personas, sea cual sea su nacionalidad o lugar de residencia.

5. Principio de no discriminación

Sin perjuicio de los casos susceptibles de excepción restrictivamente contemplados en el principio 6, no deben ser recogidos datos que puedan dar origen a una discriminación ilegal o arbitraria, incluida la información relativa a origen racial o étnico, color, vida sexual, opiniones políticas, religiosas, filosóficas y otras creencias, así como la circunstancia de ser miembro de una asociación o sindicato.

6. Facultad para hacer excepciones

Las excepciones a los principios 1 a 4 solamente pueden ser autorizadas en caso de que sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud pública o la moralidad, así como, entre otras cosas, los derechos y libertades de otros, especialmente de personas que estén perseguidas (cláusula humanitaria), siempre que tales excepciones estén especificadas de forma explícita en una ley o norma equivalente promulgada de acuerdo con el sistema jurídico interno, que expresamente establezca sus límites y prevea las salvaguardas adecuadas.

Las excepciones al principio 5, relativo a la prohibición de la discriminación, además de estar sujetas a las mismas salvaguardas que las prescritas para las excepciones a los principios 1 a 4, solamente podrán autorizarse dentro de los límites establecidos en la Carta Internacional de Derechos Humanos y en el resto de instrumentos aplicables en el campo de la protección de los derechos humanos y la prevención de la discriminación.

7. Principio de seguridad

Deben adoptarse medidas adecuadas para proteger los archivos tanto contra peligros naturales, como la pérdida o destrucción accidental, como humanos, como el acceso no autorizado, el uso fraudulento de los datos o la contaminación mediante virus informáticos.

8. Supervisión y sanciones

El derecho de cada país designará a la autoridad que, de acuerdo con su sistema jurídico interno, vaya a ser responsable de supervisar la observancia de los principios arriba establecidos. Esta autoridad ofrecerá garantías de imparcialidad, independencia frente a las personas o agencias responsables de procesar y establecer los datos, y competencia técnica. En caso de violación de lo dispuesto en la ley nacional que lleve a la práctica los principios anteriormente mencionados, deben contemplarse condenas penales u otras sanciones, junto con los recursos individuales adecuados.

9. Flujo transfronterizo de datos

Cuando la legislación de dos o más países afectados por un flujo transfronterizo de datos ofrezca salvaguardas similares para la protección de la intimidad, la información debe poder circular tan libremente como dentro de cada uno de los territorios afectados.

En caso de que no existan salvaguardas recíprocas, no deberán imponerse limitaciones indebidas a tal circulación, sino solamente en la medida en que lo exija la protección de la intimidad.

10. Campo de aplicación

Los presentes principios deben hacerse aplicables, en primer lugar, a todos los archivos informatizados públicos y privados, así como, mediante extensión optativa y sujeta a los ajustes correspondientes, a los archivos manuales. Pueden dictarse disposiciones especiales, también optativas, para hacer aplicable la totalidad o parte de los principios a los archivos relativos a personas jurídicas, especialmente cuando contengan alguna información relativa a individuos.

B. APLICACIÓN DE LAS DIRECTRICES A ARCHIVOS DE DATOS PERSONALES MANTENIDOS POR ORGANIZACIONES INTERNACIONALES GUBERNAMENTALES

Las presentes directrices serán de aplicación a los archivos de datos personales que mantengan las organizaciones internacionales gubernamentales, sujetas a cualquier ajuste que sea preciso para tener en cuenta cualquier diferencia que pueda existir entre archivos para fines internos, como aquellos que conciernen a la gestión de personal, y archivos para fines externos, relativos a terceros que tengan relaciones con la organización.

Cada organización debe designar a la autoridad legalmente competente para supervisar la observancia de estas directrices.

Cláusula humanitaria: puede preverse específicamente una excepción a estos principios cuando la finalidad del archivo sea la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la persona afectada, o la ayuda humanitaria. Debe preverse una excepción similar en la legislación nacional para las organizaciones internacionales gubernamentales cuyo acuerdo organizativo no impida la puesta en práctica de la referida legislación nacional, así como para las organizaciones internacionales no gubernamentales a las que sea aplicable esta ley.

01Ene/14

Act nº 11 of 18 April 2011. Copyright (Infringing File Sharing) Amendment Act 2011

The Parliament of New Zealand enacts as follows:

 

1.-Title

This Act is the Copyright (Infringing File Sharing) Amendment Act 2011.

 

2.- Commencement

This Act comes into force on 1 September 2011.

 

3.- Principal Act amended

This Act amends the Copyright Act 1994.

Part 1.- Infringing file sharing

 

4.- Section 92A repealed

Section 92A (as inserted by the Copyright (New Technologies) Amendment Act 2008, but not in force) is repealed.

 

5.- Internet service provider liability if user infringes copyright

Section 92B is amended by inserting the following subsection after subsection (2):

(2A)An Internet service provider does not infringe the copyright in the work, or authorise A's infringement of the copyright in the work, merely because the Internet service provider knows of the infringement from information received as a result of anything done under sections 122A to 122U, provided that, in relation to the alleged infringement, the Internet service provider complies with all its obligations under those sections and under any regulations made under section 234(eb) to (eh).

6.- New heading and sections 122A to 122U inserted

The following heading and sections are inserted after section 122:

Infringing file sharing

122A Interpretation for sections 122B to 122U

(1) In this section and sections 122B to 122U, unless the context otherwise requires,

account holder, in relation to an IPAP, means a person who has an account with the IPAP

detection notice means a detection notice issued by an IPAP to an account holder in respect of an alleged infringement against a rights owner (see section 122D)

enforcement notice means an enforcement notice issued by an IPAP to an account holder in respect of at least 3 alleged infringements against a rights owner (see section 122F)

file sharing is where

§ (a) material is uploaded via, or downloaded from, the Internet using an application or network that enables the simultaneous sharing of material between multiple users; and

§ (b) uploading and downloading may, but need not, occur at the same time

infringement means an incidence of file sharing that involves the infringement of copyright in a work by a user

infringement notice means a detection notice, a warning notice, or an enforcement notice that

§ (a) is issued to an account holder by an IPAP; and

§ (b) identifies a particular infringement that triggers the notice; and

§ (c) in the case of a warning notice or an enforcement notice, identifies any other infringements that have occurred since the date of the detection notice

IP address means an Internet protocol address

IPAP, or Internet protocol address provider, means a person that operates a business that, other than as an incidental feature of its main business activities,

§ (a) offers the transmission, routing, and providing of connections for digital online communications, between or among points specified by a user, of material of the user's choosing; and

§ (b) allocates IP addresses to its account holders; and

§ (c) charges its account holders for its services; and

§ (d)is not primarily operated to cater for transient users

on-notice period means the period of 28 days beginning on the date of a detection notice or a warning notice

quarantine period means a period of 35 days beginning on the date of an enforcement notice

rights owner means

§ “(a) a copyright owner; or

§ (b) a person acting as agent for 1 or more copyright owners

warning notice means a warning notice issued by an IPAP to an account holder in respect of at least 2 alleged infringements against a rights owner (see section 122E).

(2) If a rights owner acts as agent for 1 or more copyright owners,

§ (a) a reference to the copyright of a rights owner is to be taken as a reference to the copyright of any of the copyright owners for whom the rights owner acts as agent; and

§ (b) a reference to infringement against a rights owner is to be taken as a reference to infringement against the copyright of any of the copyright owners for whom the rights owner acts as agent.

(3) In this section and sections 122B to 122U, a reference to the date of an infringement, an infringement notice, a challenge, or a response to a challenge is a reference to,

§ (a) in the case of an infringement, the date on which it is recorded by a rights owner as having occurred:

§ (b) in the case of an infringement notice, the date on which it is issued by the IPAP:

§ (c) in the case of a challenge made under section 122G, the date on which it is received from an account holder by an IPAP:

§ (d) in the case of a response to a challenge, the date on which the IPAP receives the response from the rights owner.

(4) Despite section 35(6) of the Interpretation Act 1999, for the purposes of this section and sections 122B to 122U, periods of time end on the day calculated, whether or not that day is a working day.

(5) Examples used in this section and sections 122B to 122U are illustrative only. If an example is inconsistent with any provision, the provision prevails.

122B Overview of infringing file sharing regime

“(1) Sections 122A to 122U provide rights owners with a special regime for taking enforcement action against people who infringe copyright through file sharing.

“(2) The regime provides that, at the instigation of rights owners, IPAPs must issue infringement notices to alleged infringers.

“(3) The 3 kinds of infringement notices, in the order in which they are given, are a detection notice, a warning notice, and an enforcement notice.

“(4) After an enforcement notice is issued to an alleged infringer, the rights owner may take enforcement action by seeking the following orders against the alleged infringer:

§ “(a) an order from the Tribunal for a sum of up to $15,000:

§ “(b) an order from a District Court requiring the IPAP to suspend the account holder's Internet account for up to 6 months.

“(5) Time limits apply to all stages of the regime.

“(6) This section is by way of explanation only. If any provision is inconsistent with it, the other provision prevails.

122C IPAPs to send infringement notices

“(1) If a rights owner provides an IPAP with information that identifies an IP address at which an infringement of its copyright is alleged to have occurred as a result of file sharing, the IPAP must

§ “(a) match the IP address with the account holder to whom it related at the time of the infringement; and

§ “(b) issue the appropriate infringement notice to the account holder no later than 7 days after receiving the information.

“(2) If information from a rights owner indicates that more than 1 infringement against the rights owner has occurred, any infringement notice sent to the account holder must identify the infringement that triggers that infringement notice, which must be the earliest recorded infringement for which the infringement notice could be issued.

“(3) An IPAP need not comply with the obligation in subsection (1)(a) to match IP addresses if

§ “(a) the alleged infringement occurred more than 21 days before the IPAP received the relevant information from the rights owner; or

§ “(b) the alleged infringement occurred after an infringement that triggered a detection notice but before the date of that detection notice; or

§ “(c) the alleged infringement occurred during a quarantine period applying to the account holder with respect to the rights owner; or

§ “(d) the rights owner has not complied with regulations made under section 234 that impose requirements on the information, or form of information, to be provided for the purposes of subsection (1); or

§ “(e) the rights owner has not paid, or has not agreed to pay, a fee required by the IPAP, as permitted by section 122U.

“(4) An IPAP need not comply with the obligation in subsection (1)(b) to issue notices if

§ “(a) any of subsection (3)(a) to (e) applies; or

§ “(b) the alleged infringement occurred within an on-notice period applying to the account holder with respect to the rights owner; or

§ “(c) the rights owner agrees, or asks, that a notice not be issued.

“(5) Notices issued to account holders must be sent by whatever method the IPAP uses to communicate with the account holder for billing purposes, unless the account holder and IPAP agree in writing to use a different method.

 

122D Detection notices

“(1) An IPAP must issue a detection notice in relation to a rights owner to an account holder

§ “(a) the first time the IPAP matches the account holder with an IP address at which an infringement is alleged by the rights owner to have occurred; and

§ “(b) the first time, following the end of a quarantine period, the IPAP matches the account holder with an IP address at which an infringement is alleged by the rights owner to have occurred.

“(2) A detection notice must be in the prescribed form (if a form is prescribed) and must

§ “(a) identify the rights owner; and

§ “(b) identify the alleged infringement that has triggered the issue of the notice; and

§ “(c) identify the date of that alleged infringement; and

§ “(d) state the date of the detection notice; and

§ “(e)explain the consequences to the account holder if further infringing occurs; and

§ “(f)explain how the account holder may challenge the notice; and

§ “(g)comply with any other requirements that may be prescribed in regulations.

“(3) A detection notice expires 9 months after the date of the detection notice, unless the notice expires earlier under section 122F(4).

 

122E Warning notices

“(1)An IPAP must issue a warning notice in relation to a rights owner to an account holder if

§ “(a) the IPAP matches the account holder with an IP address at which an infringement is alleged by the rights owner to have occurred; and

§ “(b) the infringement occurred at least 28 days after the date of a detection notice issued to the account holder in relation to the same rights owner, but before that detection notice expires.

“(2) A warning notice must be in the prescribed form (if a form is prescribed) and must

§ “(a) identify the rights owner; and

§ “(b) identify the infringement that has triggered the issue of the warning notice; and

§ “(c) identify the date of that alleged infringement; and

§ “(d) identify the most recent detection notice issued to the account holder in relation to the rights owner (thepreceding detection notice); and

§ “(e) identify any other alleged infringements by the account holder against that rights owner that have occurred since the date of the preceding detection notice; and

§ “(f) state the date of the warning notice; and

§ “(g) explain the consequences to the account holder if further infringing occurs; and

§ “(h) explain how the account holder may challenge the notice; and

§ “(i) comply with any other requirements that may be prescribed in regulations.

“(3) A warning notice expires 9 months after the date of the preceding detection notice, unless the notice expires earlier under section 122F(4).

 

122F Enforcement notices

“(1) An IPAP must issue an enforcement notice in relation to a rights owner to an account holder if

§ “(a) the IPAP matches the account holder with an IP address at which an infringement is alleged by the rights owner to have occurred; and

§ “(b) the infringement occurred at least 28 days after the date of a warning notice issued to the account holder in relation to the same rights owner, but before that warning notice expires.

“(2) An enforcement notice must be in the prescribed form (if a form is prescribed) and must

§ “(a) identify the rights owner; and

§ “(b) identify the infringement that has triggered the issue of the enforcement notice; and

§ “(c) identify the date of that alleged infringement; and

§ “(d) identify the most recent warning notice issued to the account holder in relation to the rights owner, and the preceding detection notice; and

§ “(e) identify any other alleged infringements against the rights owner that have occurred since the date of the preceding detection notice; and

§ “(f) state the date of the enforcement notice; and

§ “(g) explain that enforcement action may now be taken against the account holder; and

§ “(h) explain that, unless the enforcement notice is cancelled, no further infringement notices may be issued in respect of infringements against the rights owner until the end of the quarantine period; and

§ “(i) explain how the account holder may challenge the notice; and

§ “(j) comply with any other requirements that may be prescribed in regulations.

“(3) An enforcement notice expires at the end of a period of 35 days beginning on the date of the enforcement notice.

“(4) On the date that an enforcement notice expires under subsection (3), the preceding detection notice and warning notice also expire.

“(5) On issuing an enforcement notice to an account holder, the IPAP must send a copy of the notice to the relevant rights owner, but must omit any information that discloses the name or contact details of the account holder.

 

122G Challenging infringement notices

“(1) An account holder may challenge an infringement notice by sending a challenge, in the prescribed form, to the IPAP that issued the infringement notice.

“(2) A challenge is not valid if it is received more than 14 days after the date of the infringement notice to which it relates.

“(3) An IPAP that receives a valid challenge to an infringement notice must immediately forward it to the relevant rights owner.

“(4) If the rights owner rejects the challenge,

§ “(a) it must send to the IPAP a response setting out the rejection and the reasons for it; and

§ “(b) the IPAP must immediately forward the response to the account holder.

“(5) If a challenge is rejected, it may be raised again by the account holder in any enforcement proceedings.

 

122H Effect of challenge to, and cancellation of, infringement notice

“(1)A challenge is deemed to be accepted if it has not been rejected by the relevant rights owner before the close of the 28th day after the date of the infringement notice to which it relates.

“(2) If a challenge to a detection notice is accepted or deemed to be accepted,

§ “(a) the detection notice is cancelled and treated as if it had not been issued; and

§ “(b) no infringements against that rights owner that occurred between the date of the infringement, that triggered the detection notice, and the date on which the detection notice is cancelled may be included in an infringement notice relating to that rights owner.

“(3) If a challenge to a warning notice or an enforcement notice is accepted or deemed to be accepted,

§ “(a) the notice is cancelled and treated as if it had not been issued; but

§ “(b) if the challenge related only to an infringement that was not an infringement that triggered a notice, the notice is not cancelled but the infringement is treated as if it were not included in the notice.

 

122I Enforcement action after issue of enforcement notice

“(1)A rights owner may take enforcement action against an account holder who has been issued with an enforcement notice in respect of infringements against the rights owner by doing either or both of the following:

§ “(a) applying to the Tribunal for an order under section 122O against the account holder:

§ “(b) applying to a District Court for an order under section 122P against the account holder.

“(2) Nothing in sections 122A to 122U affects the rights and remedies of rights owners under any other provision of this Part in relation to any infringement of copyright, whether or not the infringement has been included in an infringement notice.

 

122J Application to Tribunal

“(1)After an enforcement notice is issued, any application to the Tribunal for an order under section 122O must be made

§ “(a) before the end of the quarantine period for the enforcement notice; but

§ “(b) after either

§ “(i) the last day on which a valid challenge to the enforcement notice could be made; or

§ “(ii) if a valid challenge has been made to the enforcement notice, the last day on which the challenge could be rejected.

“(2) The application must be in the prescribed form and include or be accompanied by

§ “(a) a copy of the enforcement notice as forwarded to the rights owner; and

§ “(b) evidence that the rights owner is the owner, or acts as agent for the owner, of the material in which copyright is alleged to be infringed; and

§ “(c) a statement of which of the alleged infringements identified in the enforcement notice the rights owner is seeking to enforce; and

§ “(d) a copy of any challenges received by the rights owner in respect of any of those alleged infringements, along with any responses to those challenges; and

§ “(e) a statement of the amount that the rights owner is seeking from the account holder; and

§ “(f) the prescribed fee for the application.

“(3) If the Tribunal is satisfied that an enforcement notice has been sent to the account holder in accordance with this Act, the Tribunal must order the relevant IPAP to produce to the Tribunal

§ “(a) the name and contact details of the account holder; and

§ “(b) copies of the detection and warning notices sent to the account holder.

“(4) The IPAP must provide those contact details and notices to the Tribunal as soon as practicable.

“(5) If an infringement notice expires, and the notice relates to an application made in accordance with subsection (1), the expiry does not affect the continuation and completion of any proceedings.

122K Notice of proceedings

“(1) The Tribunal must give notice of the proceedings, in the prescribed form, to the account holder and any parties that the Tribunal directs to be joined.

“(2) The notice of proceedings must

§ “(a) identify all the infringements in relation to which the rights owner seeks an order; and

§ “(b) specify the amount sought; and

§ “(c) set out the account holder's right to make submissions and request a hearing.

“(3) The parties to proceedings before the Tribunal for an order under section 122O are

§ “(a) the applicant rights owner; and

§ “(b) the account holder identified in the enforcement notice; and

§ “(c) any other party that the Tribunal directs be added as a party in accordance with section 212(2).

122L Decisions generally made on papers and without hearing

“(1) Proceedings before the Tribunal for an order under section 122O must be determined on the papers unless

§ “(a) any party to the proceedings requests a hearing; or

§ “(b) the Tribunal considers that a hearing should be held.

“(2) The papers on which the proceedings are determined are

§ “(a) the rights owner's application to the Tribunal; and

§ “(b) copies of the infringement notices sent to the account holder; and

§ “(c) copies of challenges to any infringement notice, and any responses to those challenges; and

§ “(d) any additional information provided by the rights owner; and

§ “(e) any submissions by the account holder made within the time specified by the Tribunal.

“(3) The Tribunal may determine its own procedure for determining an application that is dealt with on the papers, subject to any regulations.

“(4) The Tribunal must make all reasonable efforts to ensure that, unless it orders otherwise or an order is made against the account holder, the identity and contact details of the account holder are not disclosed to the rights owner.

122M If hearing is held

“(1) If a hearing is held, sections 211 to 224 apply, other than sections 213(2) and 214(1).

“(2) Every party to the proceedings may appear personally and be heard.

“(3) A party may not be represented at a hearing by a representative, except as follows:

§ “(a) a corporation or unincorporated body of persons may be represented by an officer, employee, or member of the corporation or body, or a person who holds a majority interest in it:

§ “(b) a person jointly liable or entitled with another or others may be represented by 1 of the persons jointly liable or entitled:

§ “(c) a partnership may be represented by an employee of a partnership:

§ “(d) a minor, or a person under a disability, may be represented by another person:

§ “(e) if the Tribunal is satisfied that, for sufficient cause, a party is unable to appear in person or is unable to present his or her case adequately, the party may be represented by a representative approved by the Tribunal:

§ “(f) if it appears to the Tribunal to be proper in all the circumstances to allow the party to be represented, the party may be represented by a representative approved by the Tribunal.

“(4) A representative may not be a lawyer, unless the Tribunal gives leave.

122N Infringement notice as evidence of copyright infringement

“(1) In proceedings before the Tribunal, in relation to an infringement notice, it is presumed

§ “(a) that each incidence of file sharing identified in the notice constituted an infringement of the rights owner's copyright in the work identified; and

§ “(b) that the information recorded in the infringement notice is correct; and

§ “(c) that the infringement notice was issued in accordance with this Act.

“(2) An account holder may submit evidence that, or give reasons why, any 1 or more of the presumptions in subsection (1) do not apply with respect to any particular infringement identified in an infringement notice.

“(3) If an account holder submits evidence or gives reasons as referred to in subsection (2), the rights owner must satisfy the Tribunal that, in relation to the relevant infringement or notice, the particular presumption or presumptions are correct.

122O Tribunal order requiring payment to rights owner

“(1) The Tribunal must order an account holder to pay a rights owner a sum if the Tribunal is satisfied that

§ “(a) each of the 3 alleged infringements that triggered the infringement notices issued to the account holder

§ “(i) was an infringement of the rights owner's copyright; and

§ “(ii) occurred at an IP address of the account holder; and

§ “(b)t he 3 notices were issued in accordance with this Act.

“(2) The sum specified in the Tribunal order must be determined in accordance with regulations made under this Act and must include a sum in relation to every infringement identified in the enforcement notice that the Tribunal is satisfied was committed against the rights owner at an IP address of the account holder.

“(3) If the Tribunal makes an order under subsection (1), it may also make an order requiring the account holder to pay to the rights owner either or both of the following:

§ “(a) a sum representing a contribution towards the fee or fees paid by the rights owner to the IPAP under section 122U:

§ “(b) reimbursement of the application fee paid by the rights owner to the Tribunal.

“(4) The total amount ordered by the Tribunal to be paid by the account holder must not exceed $15,000.

“(5) Despite subsection (1), the Tribunal may decline to make the order required by that subsection if, in the circumstances of the case, the Tribunal is satisfied that making the order would be manifestly unjust to the account holder.

“(6) An order made under this section may be enforced as if it were a judgment for a sum of money made by a District Court.

“(7) The Tribunal may award costs against a party to the proceedings only if the Tribunal is satisfied that the party has engaged in conduct intended to impede the prompt determination of the proceedings.

 

122P Court order suspending account holder's account

“(1) A District Court may make a suspension order requiring an IPAP to suspend the Internet account of an account holder.

“(2) A suspension order may be for any period up to 6 months.

“(3) The court may make an order under this section only if it is satisfied that

§ “(a) at least 1 enforcement notice has been issued to the account holder in accordance with this Act; and

§ “(b) the account holder has, by way of file sharing (whether as recorded in that enforcement notice or otherwise), infringed the copyright of the rights owner; and

§ “(c) suspension of the account holder's account is justified and appropriate in the circumstances, given the seriousness of the infringing.

“(4) When considering the circumstances, and in determining the duration of a proposed suspension, the matters that the court may consider include, but are not limited to,

§ “(a) the degree of the account holder's reliance on access to the Internet; and

§ “(b) the identity (if known) of the user who engaged in the infringements identified in the notices; and

§ “(c) any other matter that may be specified in regulations; and

§ “(d) whether it would be manifestly unjust to suspend the account holder's account.

“(5) An application to a District Court for an order under this section must be made

§ “(a) by the rights owner whose copyright is alleged to have been infringed; and

§ “(b) no later than 1 month after the rights owner receives the contact details of an account holder from an IPAP following an order made under section 122Q(2).

 

122Q Order requiring IPAP to disclose account holder details

“(1) This section applies if a rights owner wishes to apply for an order under section 122P against an account holder, but does not know the identity of the account holder.

“(2) A District Court may make an order requiring an IPAP to disclose to a rights owner, as soon as practicable, the name and contact details of an account holder if

§ “(a) the rights owner applies to the District Court for an order under this section; and

§ “(b) the District Court is satisfied, on the basis of information included in the application, that an enforcement notice has been sent to the account holder in accordance with this Act in relation to infringements against the rights owner; and

§ “(c) the rights owner has given an undertaking to the court that, if the account holder's details are released to it, it will use that information only for the purpose of seeking and enforcing an order made under section 122P.

 

122R Suspension orders and orders under section 122Q not available until date set by Order in Council

“(1) No person may apply to a District Court for a suspension order under section 122P, or for an order under section 122Q, until after the date set by Order in Council under this section.

“(2) The Governor-General may, by Order in Council made on the recommendation of the Minister, set a date after which applications for orders under sections 122P and 122Q may be made.

 

122S Application of section 122C to cellular mobile networks

“(1) An IPAP need not comply with either of the obligations in section 122C(1) in respect of the services it provides by way of a cellular mobile network.

“(2) Subsection (1) is repealed with the close of 30 September 2013 (but see subsection (3)(c)).

“(3) The Governor-General may, by Order in Council made on the recommendation of the Minister, do all or any of the following:

§ “(a) repeal this section:

§ “(b) repeal subsection (2):

§ “(c) amend subsection (2) by replacing the date specified in that subsection with any other date, whether that date is earlier or later than the one it replaces:

§ “(d) revoke or amend any Order in Council made under this section (the principal order), but only if the repeal, amendment, or revocation effected by the principal order has not taken effect.

“(4) The powers in subsection (3) may be exercised more than once.

 

122T Obligations of IPAPs

“(1) Every IPAP must retain, for a minimum of 40 days, information on the allocation of IP addresses to each account holder.

“(2) Every IPAP must retain, for a minimum of 12 months, the following information:

§ “(a) any information about infringements that is sent by rights owners to the IPAP for the purpose of matching infringements to account holders:

§ “(b) in relation to each of the IPAP's account holders,

§ “(i) any infringement notices issued to the account holder; and

§ “(ii) any challenges to infringement notices and any responses to them; and

§ “(iii) which infringement notices (if any) have been cancelled or have expired; and

§ “(iv) any orders made under section 122P suspending an account holder's account.

“(3) No IPAP may release the name or contact details of an account holder to a rights owner unless

§ “(a) authorised to do so by the account holder; or

§ “(b) required to do so by the Tribunal or a court.

“(4) On or before 31 December 2012, and annually thereafter, every IPAP must publish on its Internet site a report on its compliance with this section during the period starting on 1 October in the previous year and ending on 30 September in the year of the report.

 

122U Fees payable by rights owners to IPAPs

“(1) An IPAP may charge a rights owner for performing the functions required of IPAP under sections 122A to 122T.

“(2) If regulations are made that prescribe a rate or rates, or a method or methods for calculating the rate or rates, that may be charged by an IPAP, an IPAP must not charge more than the rate or rates prescribed by, or calculated in accordance with, the regulations.”

 

7.- Rights and remedies of exclusive licensee

(1)Section 123(1) is amended by omitting “sections 120, 121, and 122 of this Act” and substituting “any of sections 120 to 122P”.

(2)Section 123(2) is amended by omitting sections 120, 121, and 122 of this Act” and substituting “any of sections 120 to 122P”.

Part 2.- Related amendments to Parts 10 and 11

Copyright Tribunal

 

8.-Membership of Tribunal

(1)Section 206(1) is amended by omitting “2” and substituting “5”.

(2)Section 206(3) is amended by omitting “2” and substituting “5”.

9.-Sittings of Tribunal

Section 213(2) is amended by omitting “all” and substituting “at least 3”.

Regulations

 

10.-Regulations

Section 234 is amended by inserting the following paragraphs after paragraph (ea):

“(eb) prescribing the form, content, procedures, requirements, and any other matters relating to infringement notices:

“(ec) prescribing the form of notice for challenging an infringement notice:

“(ed) prescribing the fee payable by rights owners for applications to the Tribunal under section 122J:

“(ee) prescribing the practices and procedures of the Tribunal in relation to determining applications under section 122J:

“(ef) prescribing the sum, or a method or methods of calculating the sum, that the Tribunal may order an account holder to pay under section 122O:

“(eg) prescribing any matters necessary or desirable in relation to an order, or an application for an order, under section 122P:

“(eh) prescribing the rate or rates, or a method or methods for calculating the rate or rates, for the fees that may be charged by IPAPs to rights owners under section 122U:”.

01Ene/14

Electronic Monitoring (Approved Instrument) Order 4th day of January 2012

The Minister of Justice, in exercise of the power conferred by section 4(7A) of the Bail Act 2005, makes the following Order:

Citation

1.- This Order may be cited as the Electronic Monitoring (Approved Instrument) Order 2012.

Approved instrument

2.- The Pro Tech SMART One – Wearable Miniature Tracking Device (WMTD) GPS Monitoring Unit, an instrument suitable for monitoring the movements and locations of a person on whom it is fitted, is designated as suitable for the purposes of sections 4 and 5A of the Bail Act 2005, section 70B of the Criminal Code Act 1907 and sections 7 and 11 of the Parole Board Act 2001.

 

Made this 4th day of January 2012

Minister of Justice

01Ene/14

Acts Nº 5/2002, 5/2003 Access to Information and Protection of Privacy Act (AIPPA), June 11, 2003

ACT

To provide members of the public with a right of access to records and information held by public bodies; to make public bodies accountable by giving the public a right to request correction of misrepresented personal information; to prevent the unauthorised collection, use or disclosure of personal information by public bodies; to protect personal privacy; to provide for the regulation of the mass media; to establish a Media and Information Commission and to provide for matters connected therewith or incidental to the foregoing.

ENACTED by the President and Parliament of Zimbabwe.

 

PART I.- PRELIMINARY

1.- Short title

This Act may be cited as the Access to Information and Protection of Privacy Act [Chapter 10:27].

 

2.- Interpretation

(1) In this Act

“applicant” means a person requesting access in terms of section six to a record or information held by a public body;

“Commission” means the Media and Information Commission established by section thirty-eight;

“controlling interest”, in relation to a mass media service company, means

(a) the majority of the shares in the company; or

(b) shares representing more than half the share capital of the company; or

(c) shares of a value in excess of half the share capital of the company; or

(d) shares entitling the holder or holders thereof to a majority or preponderance of votes in the affairs of the company;

“dissemination”, in relation to any mass media product, includes the sale, subscription, delivery, diffusion or distribution of periodically printed publications, audio-recorded programmes, electronically distributed information or teletext programmes; (1)

“excluded information” means records excluded from the application of this Act in terms of section four;

“Fund” means the Media and Information Fund established by section forty-three;

“head”, in relation to a public body, means

(a) the person designated as the head of a public body in the second column of the Second Schedule; or

(b) any other person whom the Minister may, from time to time, designate as the head of a public body for the purposes of this Act;

“journalist” means a person who gathers, collects, edits or prepares news, stories, materials and information for a mass media service, whether as an employee of the service or as a freelancer; (2)

“judicial administration record” means a record containing information relating to a presiding officer or a justice of the peace, including

(a) scheduling of presiding officers and trials;

(b) the content of judicial training programmes;

(c) statistics of judicial activity prepared by or for a judge;

“law enforcement” includes

(a) policing, including criminal intelligence operations; or

(b) investigations that lead to a penalty or sanction being imposed; or

(c) proceedings that result in a penalty or sanction being imposed; or

(d) control of immigration; or

(e) national defence and security; or

(f) maintenance of public order;

“legal representative” means

(a) the liquidator of a company;

(b) the representative recognised by law of any person who has died, become insolvent or bankrupt or assigned his estate, is an infant or a minor, is of unsound mind or is otherwise under a disability;(3)

“local government body” means

(a) a municipality as defined in the Urban Councils Act [Chapter 29:15];

(b) a council as defined in the Rural District Councils Act [Chapter 29:13];

(c) a catchment council or subcatchment council established in terms of the Water Act [Chapter 20:24];

(d) a board of cemetery trustees established under the Cemeteries Act [Chapter 5:04];

(e) any board , committee, commission, panel, agency or corporation that is created or owned by a body referred to in paragraphs (a) to (d) and all the members or officers of which are appointed or chosen by or under the authority of that body;

“mass media” includes any service, medium or media consisting in the transmission of voice, visual, data or textual messages to an unlimited number of persons, and includes an advertising agency, publisher or, except as otherwise excluded or specially provided for in this Act, a news agency or broadcasting licensee as defined in the Broadcasting Services Act [ Chapter 12:06]; (4)

“mass media owner” means

(a) in the case of a mass media service company, the person who holds a controlling interest in the company; or

(b) in the case of a mass media service that is not a company, the person who owns or co-owns the service;

“mass media products” means an advertisement, the total print or part of the total print of a separate issue of a periodically printed publication, a separate issue of a teletext programme, the total data or part of the data of any electronically transmitted material, or audio or video recorded programme; (5)

“mass media service” means any service that produces mass media products, whether or not it also disseminates them; (6)

“Minister” means the Minister responsible for information and publicity or any other Minister to whom the President may, from time to time, assign the administration of this Act;

“National Archives” means the National Archives of Zimbabwe established in terms of the National Archives of Zimbabwe Act [Chapter 25:06];

“periodically printed publication” means a regular newspaper, magazine or journal, bulletin or any other publication with a constant name; (7)

“personal information” means recorded information about an identifiable person, and includes

(a) the person's name, address or telephone number;

(b) the person's race, national or ethnic origin, colour, religious or political beliefs or associations;

(c) the person's age, sex, sexual orientation, marital status or family status;

(d) an identifying number, symbol or other particulars assigned to that person;

(e) fingerprints, blood type or inheritable characteristics;

(f) information about a person’s health care history, including a physical or mental disability;

(g) information about educational, financial, criminal or employment history;

(h) anyone else’s opinions about the individual; and

(i) the individual’s personal views or opinions, except if they are about someone else;

(j) personal correspondence, home and family;

“personal information bank” means a collection of personal information that is organised or retrievable by the name of an individual or by an identifying number, symbol or other particular assigned to that individual and includes personal images;

“prescribe” means prescribe by regulations made in terms of section ninety-one;

“press card” means a document issued to a journalist in terms of section seventy-nine;

“public body” means any body prescribed as a public body in terms of the first column of the Second Schedule to this Act.

“record” includes books, documents, maps, drawings, photographs, letters, vouchers, papers and any other thing on which information is recorded or stored by graphic, electronic, mechanical or other means, but does not include a computer programme or any other mechanism that produces records;

“third party”, in relation to a request for access to a record or for correction of personal information, means any person, group of persons or organisation other than the person who made the request;

“trade secret” means information, including a formula, pattern, compilation, programme, device, product, method, technique or process, that is used, or may be used, in business or for any commercial advantage and

(a) derives independent economic value, actual or potential, from not being generally known to the public or to other persons who can obtain economic value from its disclosure or use; and

(b) is the subject of reasonable efforts to prevent it from becoming generally known; and

(c) the disclosure of which would result in harm or improper benefit.

(2) Where a mass media owner does not manage the mass media service of which he is the owner, any reference to a mass media owner in sections forty-six, sixty-six, sixty-seven, seventyone, seventy-three and eighty-six shall be construed as a reference to the mass media service.

 

3.- Application of Act in relation to other laws

(1) This Act shall apply to matters relating to access to information, protection of privacy and the mass media and shall be construed as being in addition to and not in substitution for any

other law which is not in conflict or inconsistent with this Act.

(2) If any other law relating to access to information, protection of privacy and the mass media is in conflict or inconsistent with this Act, this Act shall prevail.

4.- General application of Act

(1) This Act shall apply to all records in the custody or under the control of a public body, but shall not include the records listed in the First Schedule.

(2) This Act shall not limit the information available by law to a party to a legal proceeding.

 

PART II.- ACCESS TO INFORMATION

5.- Right to information

(1) Subject to section ten, every person shall have a right of access to any record, including a record containing personal information, that is in the custody or under the control of a public body:

Provided that such access shall not extend to excluded information.

(2) Where information can be extracted from a record that contains excluded information, an applicant may have access to the part of the record that is not excluded information.

(3) Nothing contained in this Act shall confer any rights to information or to a record to

(a) a person who is not a citizen of Zimbabwe, or is not regarded as permanently resident in Zimbabwe by virtue of the Immigration Act [Chapter 4:02], or is not the holder of a temporary employment or residence permit or students permit issued in terms of that Act;

(b) any mass media service which is not registered in terms of this Act, or to a broadcaster who is not registered in terms of the Broadcasting Services Act [Chapter 12:06]; and

(c) any foreign state or agency thereof.

 

6.- Request for record

An applicant who requires access to a record that is in the custody or control of a public body shall make a request, in writing, to the public body, giving adequate and precise details to enable the public body to locate the information so requested.

7.-  Fees for access to records and related services by public body

Subject to any exemption prescribed under this Act or any other enactment, an applicant shall be required to pay such fee as may be so prescribed for

(a) obtaining access to any record; and

(b) any service rendered in connection with the provision of access to any record by the public body concerned.

8.- Duty to assist applicants

(1) The head of a public body shall take every reasonable step to assist an applicant and shall, subject to section eleven or twelve, respond as soon as is reasonably possible in the circumstances, but not later than thirty days, to each request for access to a record.

(2) Where necessary, the head of a public body shall create a record for an applicant if

(a) the record can be created from a machine readable record in the custody or under the control of the public body using its normal computer hardware and software and technical expertise; and

(b) creating the record will not unreasonably interfere with the operations of the public body.

9.- Contents of response

(1) A response by the head of a public body to a request made in terms of section six shall inform the applicant

(a) whether or not he is entitled to access to the record or a part of the record; and

(b) the place where, time when and manner in which such access will be given.

(2) Where the head of a public body refuses access to a record or part of a record, he shall inform the applicant of the reasons therefor.

(3) An applicant whose request for a record or part of a record has been refused by the head of a public body may request the Commission to review the public body’s decision.

(4) The head of a public body may refuse a request for a record or part of a record if granting access to such a record

(a) will contravene this Act; or

(b) will result in the disclosure of personal information pertaining to a third party that is protected from disclosure in terms of Part III; or

(c) is not in the public interest.

 

10.- Access to information

(1) Where an applicant is granted access to a record or part of a record, the head of a public body shall

(a) give him the opportunity to examine such record or part thereof; or

(b) where the applicant has requested a copy of a record or part of a record, provide him with such copy if it can be reproduced, and where it cannot be reproduced, give the applicant an opportunity to take notes from such record or part thereof. (8)

(2) [Repealed] (9)

 

11.- Extension of time limit for responding

(1) The head of a public body may extend the time for responding to a request by a further period not exceeding thirty days or, with the Commission’s permission, for a longer period if

(a) the applicant does not give sufficient detail to enable the public body to identify the requested record; or

(b) a large number of records is requested or is required to be searched, and meeting the time limit will unreasonably interfere with the operations of the public body; or

(c) more time is needed to consult with a third party affected by the request or another public body before the head of the public body can decide whether or not to give the applicant access to the requested record.

(2) Where the time is extended in terms of subsection (1), the head of the public body shall inform the applicant

(a) of the reason for such extension; and

(b) when he should expect a response.

 

12.- Transfer of request

(1) The head of a public body may, within ten days after a request for access to a record is received, transfer the request to another public body if it appears to him that the record is in the custody or under the control of that other public body or affects that other body.

(2) Where a request or a record is transferred in terms of subsection (1), the head of thetransferring public body shall notify the applicant of such transfer.

(3) The head of the public body to whom the transfer was made shall respond to the applicant’s request not later than thirty days after receiving the request, unless the time for responding has been extended in terms of section eleven.

 

13.- Delegation by head of public body

(1) The head of a public body may delegate to any person any function of a head of a public body under this Act, except such power of delegation.

(2) A delegation made in terms of subsection (1) shall be in writing and may contain any conditions or restrictions the head of the public body considers appropriate.

 

PART III.- PROTECTED INFORMATION

14.- Protection of deliberations of Cabinet and local government bodies

(1) No information relating to the deliberations of Cabinet or any of its committees shall be revealed or disclosed to any person who is not authorised to have access to such information.

(2) The information referred to in subsection (1) shall include

(a) any advice, policy considerations and recommendations made to Cabinet; and

(b) any draft legislation or regulations prepared for submission or submitted to Cabinet.

(3) Subsection (1) shall not apply to information contained in a record that has been in existence for twenty-five or more years.

(4) No information relating to the deliberations of a local government body which were held in camera shall be revealed or disclosed to any person who is not authorised to have access to such information.

(5) Subsection (4) shall not apply to circumstances where the deliberations, resolution or draft resolution was made or considered in the presence of members of the public.

15.- Protection of advice relating to policy

(1) The head of a public body may not disclose to an applicant information relating to advice or recommendations given to the President, a Cabinet Minister or a public body.

(2) Subsection (1) shall not apply to the following classes of information

(a) a public opinion poll;

(b) a statistical survey;

(c) an appraisal of an employee of the public body;

(d) a forecast of the economy;

(e) information relating to the state of the environment;

(f) an audit or performance report of a public body;

(g) a consumer test report or a report of a test carried out on a product to test equipment of the public body;

(h) a feasibility or technical study, including a cost estimate, relating to a policy or project of the public body;

(i) a report on the results of a field research undertaken before a policy proposal is formulated;

(j) a report of a committee, council or similar body that has been established to consider any matter and make reports or recommendations to a public body;

(k) a plan or proposal to establish a new programme or to change a programme, where the original plan or proposal had been approved or rejected by the head of the public body;

(l) information that the head of the public body has cited publicly as the basis for making a decision or formulating a policy;

(m) a decision, including the reasons thereof, that is made in the exercise of a discretionary power or an adjudicative function that affects the rights of the applicant;

(n) information contained in a record that has been in existence for ten or more years.

 

16.- Protection of information subject to client-attorney privilege

The head of a public body shall not disclose to an applicant information that is subject to client-attorney privilege.

17.- Protection of information whose disclosure will be harmful to law enforcement process and national security

(1) The head of a public body shall not disclose to an applicant information whose disclosure would

(a) prejudice the law enforcement process in any way, including the following

(i) revealing the identity of a confidential source of law enforcement information;

(ii) revealing information relating to criminal intelligence that has a reasonable connection with the detection, prevention or suppression of organised criminal activities;

(iii) compromising the effectiveness of investigation techniques and procedures used by the law enforcement agencies;

(iv) endangering the life or physical safety of a law enforcement officer or any other person; or

(b) prejudice the defence and national security of the country and the safety or interests of the country (10); or

(c) prejudice the defence and national security of a foreign country with which Zimbabwe has entered into a defence pact; or

(d) prevent the detection, prevention or suppression of espionage, sabotage or terrorism; or

(e) reveal any information relating to or used in the exercise of prosecutorial discretion; or

(f) facilitate the escape from custody of a person who is under lawful detention; or

(g) harm the security of any property or system, including a building, a vehicle, a computer system or a communications system; or

(h) prejudice the operations of the defence and security forces within or outside Zimbabwe; or

(i) result in or facilitate the commission of an offence; or

(j) result in exposing a person to civil liability for disclosing personal information contained in a law enforcement record; or

(k) prejudice the custody, supervision or release of a person in custody.

(2) Notwithstanding subsection (1), the head of a public body may disclose

(a) the contents of a report prepared in the course of routine inspections by an agency that is authorized to enforce compliance with any enactment;

(b) the contents of a report, including statistical analysis, on the degree of success achieved in a law enforcement programme; or

(c) statistical information on decisions made by the Attorney-General on the prosecution of offences:

Provided that the disclosure of such information will not contravene the prohibitions set out in subsection (1).

(3) The head of a public body may disclose, after the completion of an investigation by the police, the reasons for a decision not to prosecute to

(a) a person who was aware and had an interest in the investigation, including a victim or complainant, or relative or friend of a victim or complainant; or

(b) any member of the public, where the investigation had been made public.

 

18.- Protection of information relating to inter-governmental relations or negotiations

(1) The head of a public body may, on the advice of the Minister responsible for local government or the Minister responsible for foreign affairs, as the case may be, refuse to disclose information to an applicant if such disclosure may

(a) affect the relations between the government and

(i) a municipal or rural district council; or

(ii) the government of a foreign state; or

(iii) an international organisation of states;

(b) divulge information received in confidence from a government, council or organisation referred to in paragraph (a).

(2) Subsection (1) shall not apply to information, other than law enforcement information, contained in a record that has existed for twenty or more years.

 

19.- Protection of information relating to the financial or economic interests of public body or the State

(1) The head of a public body may refuse to disclose to an applicant information which may result in harm to the planning, financial or economic interests of the public body or the State.

(2) The information referred to in subsection (1) shall include

(a) trade secrets of a public body or the State; or

(b) financial, commercial, scientific or technical information that belongs to a public body or to the State and has monetary value; or

(c) plans that relate to the management of personnel of or the administration of a public body or the State and that have not yet been implemented or made public; or

(d) information whose disclosure may result in the premature disclosure of a proposal or project or in undue financial loss or gain to a third party;

(e) information relating to negotiations made by or for a public body or the State.

(3) Subsection (1) shall not apply to the results of product or environment testing carried out by or for a public body, unless the testing was done

(a) as a service to a person, group of persons or organisation who paid a fee for such service; or

(b) for the purpose of developing methods of testing.

 

20.- Protection of research information

The head of a public body shall not disclose research information to the applicant if such disclosure will result in the loss by the researcher of the right of first publication of the results of such research or any intellectual property rights.

 

21.- Protection of information relating to conservation of heritage sites

(1) The head of a public body may refuse to disclose information to an applicant if the disclosure will result in damage to, or interference with the conservation of

(a) fossil sites, natural sites or sites that have an anthropological or heritage value; or

(b) an endangered, threatened or vulnerable species, subspecies or race of plants, vertebrates or invertebrates; or

(c) any other rare or endangered living species.

 

22.- Protection of information relating to personal safety (11)

(1) … (12)

(2) The head of a public body may refuse to disclose to an applicant personal information concerning the applicant if such disclosure will result in a threat to the applicant’s or another person’s safety or mental or physical health. (13)

 

23.- Information otherwise available to public

(1) The right of access to information in terms of section five shall not be held to be denied where under this Act or any other law the head of a public body refuses to disclose information

(a) that is otherwise available to members of the public upon payment of a specific fee; or

(b) that will be published or released to members of the public within sixty days of the date of receiving the applicant’s request.

(2) If the head of a public body refuses to disclose information on the ground referred to in paragraph (b) of subsection (1) and the information is not published after the expiry of sixty days from the date of receiving the request for the information, the applicant may make another request for the information and the head of the public body shall reconsider it.

24.- Protection of information relating to business interests of a third party

(1) The head of a public body may refuse to disclose to an applicant information that will reveal the trade secrets or commercial, financial or employment, scientific or technical information of a third party that was supplied, implicitly or explicitly, in confidence to the public body, and the disclosure of which could reasonably be expected to

(a) significantly harm the competitive position or interfere with the negotiating position of the third party; or

(b) result in similar information being no longer provided to the public body when it is in the public interest that such information continues to be so provided; or

(c) result in undue financial loss or gain to any person or organisation; or

(d) reveal information supplied to an arbitrator, mediator, labour officer or other person or body appointed to resolve or inquire into a labour relations dispute; or

(e) reveal information that will harm the economic interests of the State.

(2) The head of a public body shall not disclose to an applicant information contained in a tax return form or gathered for the purpose of determining a person’s tax liability or collecting outstanding tax.

(3) Subsections (1) and (2) shall not apply where

(a) the third party consents to the disclosure; or

(b) the information is contained in a record that is in the custody or control of the National Archives; or

(c) the information is contained in a record that is in the archives of a public body and has been in existence for thirty or more years.

 

25.- Protection of information relating to personal privacy

(1) The head of a public body shall not disclose personal information to an applicant if the disclosure will result in the unreasonable invasion of a third party’s personal privacy.

(2) In determining whether or not a disclosure of personal information constitutes an unreasonable invasion of a third party’s personal privacy, the head of a public body shall consider all the relevant circumstances, including whether

(a) the disclosure is desirable or necessary for the purpose of subjecting the activities of the government or a public body to public scrutiny;

(b) the disclosure is likely to promote public health and safety or the protection of the environment;

(c) the personal information is relevant to a fair determination of the applicant’s rights;

(d) the disclosure will assist in researching or validating the claims, disputes or grievances of indigenous people;

(e) the third party will be exposed unfairly to financial or other harm;

(f) subject to subsection (5), the personal information has been supplied in confidence by the third party about himself or herself, or by the third party about another person; (14)

(g) the personal information is likely to be inaccurate or unreliable;

(h) the disclosure may unfairly damage the reputation of any person referred to in the record requested by the applicant.

(3) A disclosure of personal information shall be presumed to be an unreasonable invasion of a third party’s personal privacy if the personal information

(a) relates to a medical, psychiatric or psychological history, diagnosis, condition, treatment or evaluation; or

(b) was compiled and is identifiable as part of an investigation into a possible violation of law, unless disclosure is necessary to prosecute such violation or to continue the investigation; or

(c) relates to eligibility for income assistance or social welfare benefits or to the determination of benefit levels; or

(d) relates to employment, occupational or educational history; or

(e) is contained in a tax return or gathered for the purpose of collecting a tax; or

(f) describes the third party’s finances, income, assets, liabilities, net worth, bank balances, financial history or activities, or creditworthiness; or

(g) consists of personal recommendations or evaluations, character references or personnel evaluations concerning the third party; or

(h) could reasonably be expected to reveal that the third party supplied, in confidence, a personal recommendation or evaluation, character reference or personnel evaluation; or

(i) indicates the third party’s religious or political beliefs or associations (15) ; or

(j) consists of the third party’s name, address, or telephone number and is to be used for mailing lists or solicitations by telephone or other means; or

(k) constitutes intrusion into personal or family grief.

(4) A disclosure of personal information shall not be considered an unreasonable invasion of a third party’s personal privacy if

(a) the third party has, in writing, consented to or requested the disclosure; or

(b) there are compelling circumstances affecting another person’s health or safety and notice of disclosure is mailed to the last known address of the third party; or (c) disclosure is authorised by any enactment other than this Act; or

(d) the disclosure is for purposes of research or the compilation of statistics in a manner authorised by law; or

(e) the information concerns the third party’s position, functions or remuneration as an officer, employee or member of a public body; or

(f) the disclosure reveals financial and other details of a contract to supply goods or services to a public body; or

(g) the information is about expenses incurred by the third party while travelling on the business and at the expense of a public body; or

(h) the disclosure reveals the details of, or the reasons for the grant by, a public body or authority of a licence, permit or other benefit whatsoever to the third party:

Provided that

(i) the reasons for the grant of the benefit shall not be disclosed if the law under which the benefit was granted provides that the grant is at the sole discretion of the public body or authority, or that the reasons for the grant or refusal of the benefit shall not be disclosed to the beneficiary or any other person;

(ii) personal information supplied in support of the application for the benefit shall not be disclosed; (16)

(i) the disclosure reveals details of a discretionary benefit of a financial nature granted to

the third party by a public body, not including personal information that is supplied in

support of an application for the benefit referred to in paragraph (c) of subsection (3).

(5) The head of a public body shall, when refusing to disclose personal information supplied in confidence as described in paragraph (f) of subsection (2), give the applicant a summary of the information, if such summary can be prepared without disclosing the identity of the third party who supplied such personal information. (17)

(6) The head of a public body may allow the third party to prepare the summary of personal information referred to in subsection (5).

 

PART IV.- INFORMATION PERTAINING TO THIRD PARTIES

26.- Requirement to notify third party

(1) The head of a public body shall, if he intends to give an applicant access to a record that he has reason to believe contains information pertaining to a third party that may be protected from disclosure in terms of Part III, notify the third party, in writing, of his intention to give such access and afford him an opportunity within twenty days after the notice is given to make written representations to the public body explaining why the information should not be disclosed.

(2) Where the head of a public body has been approached by an applicant with a request to give information pertaining to a third party and he does not intend to give the applicant access to such information, he shall notify the third party, in writing, of his intention not to give such access to a record.

(3) The head of a public body shall, when giving notice in terms of subsection (1), also give the applicant a notice stating that

(a) the record he has requested contains information whose disclosure may affect the interests or invade the personal privacy of a third party; and

(b) the third party is being given an opportunity to make representations concerning disclosure; and

(c) a decision will be made within thirty days on whether or not to give the applicant access to the record.

(4) The notice referred to in subsection (2) shall

(a) advise the third party that a request has been made by an applicant for access to a record containing information whose disclosure may affect his interests or invade his personal privacy; and

(b) describe the contents of the record; and

(c) state that, within twenty days after the notice is given, the third party may, in writing, consent to the disclosure thereof.

 

27.- Time limit to give notice of decision

(1) Within thirty days after notice is given in terms of subsection (1) or (2) of section twenty-six, the head of the public body shall decide whether or not to give access to the record or to part of the record, but no decision may be made before

(a) the lapse of twenty-one days after the day notice is given; or

(b) the day a response is received from the third party;

whichever occurs first.

(2) After reaching a decision in terms of subsection (1), the head of the public body shall give notice, in writing, of his decision to both the applicant and the third party.

(3) If the head of the public body decides to give access to the record or to part of the record, the notice shall state that the applicant will be given access to the record within twenty days after the date the notice is given, unless the third party requests a review in terms of Part X.

28.- Information to be disclosed if in the public interest

(1) The head of a public body shall have a duty to disclose to

(a) an applicant; or

(b) members of the public or interested or affected persons, whether or not a request has been made;

information concerning

(i) the risk of significant harm to the health or safety of members of the public; or

(ii) the risk of significant harm to the environment; or

(iii) any matter that threatens national security; or

(iv) any matter that is in the interest of public security or public order, including any threat to public security or public order:

Provided that information concerning any threat to public security or public order shall only be disclosed to the relevant law enforcement authorities (18); or

(v) any matter that assists in the prevention, detection or suppression of crime. (19)

(vi) … (20)

(2) Before disclosing any information in terms of subsection (1), the head of a public body shall, if possible, notify any third party to whom the information relates or directly affects and the Commission.

(3) If it is not reasonably possible to comply with subsection (2), the head of the public body shall mail a notice of disclosure in the prescribed form to the last known address of the third party and to the Commission.

PART V.- COLLECTION, PROTECTION AND RETENTION OF PERSONAL INFORMATION BY PUBLIC BODIES

29.- Purposes for which personal information may be collected

A public body may only collect personal information if

(a) the collection of that information is expressly authorized in terms of an enactment;

(b) the information is to be collected for the purposes of national security, public order and law enforcement; or

(c) the information is to be collected for the purposes of public health; or

(d) the information relates directly to and is necessary for an operating programme, function or activity of the public body;

(e) the information will be used to formulate public policy.

 

30.- Collection of personal information

(1) A public body shall collect personal information directly from the person to whom it relates unless

(a) another method of collection is authorized by

(i) that individual; or

(ii) the Commission; or

(iii) another enactment; or

(b) the information is to be collected for the purpose of

(i) determining the suitability for granting an honour or award, including an honorary degree, scholarship, prize or bursary; or

(ii) proceedings before a court or judicial or quasi-judicial tribunal; or

(iii) collecting a debt or fine or making a payment; or

(iv) law enforcement.

(2) A public body shall inform a person from whom it intends to collect personal information of the purpose for which the personal information is being collected and the legal authority for collecting it.

(3) Subsection (2) shall not apply if

(a) the information relates to law enforcement; or

(b) the Commission excuses a public body from complying with the subsection if doing so would result in the collection of inaccurate information, or defeat the purpose of, or prejudice the use for which, the information is to be collected.

31.- Accuracy of personal information

A public body shall, if it intends to use an individual’s personal information to make a decision that will directly affect that individual, take every reasonable step to ensure that the information is accurate and complete.

 

32.- Right to request correction of personal information

(1) Where a person has reason to believe that personal information relating to him that is in the custody or control of a public body contains an error or omission, he may request the head of that public body to correct such information.

(2) The head of a public body shall, upon receiving a request in terms of subsection (1), correct or annotate the personal information on the record pertaining to the person making the request.

(3) The head of a public body shall, when correcting or annotating personal information upon a request made in terms of subsection (1), notify the correction to any other public body or any third party to whom that information has been disclosed during the last twelve months preceding the request for a correction.

33.- Protection of personal information

The head of a public body shall protect personal information that is under his custody or control by taking reasonable steps to ensure that there is adequate security and there is no unauthorised access, collection, use, disclosure or disposal of such personal information.

34.- Retention of personal information

If a public body uses an individual’s personal information to make a decision that directly affects the individual, the public body shall retain that information for at least one year after using it so that the individual has a reasonable opportunity to have access to it.

 

35.- Penalty for deliberately falsifying personal information (21)

Any person who, when required under any enactment to supply to a public body any personal information verbally or in writing about himself or herself or a third party, supplies any information which he or she knows to be false or does not have reasonable grounds for believing to be true, shall be guilty of an offence and liable to a fine not exceeding level five or to imprisonment for a period not exceeding six months or to both such fine and such imprisonment.

 

PART VI.- USE AND DISCLOSURE OF PERSONAL INFORMATION BY PUBLIC BODIES

36.- Use of personal information

A public body may only use personal information

(a) for the purpose for which that information was obtained or compiled, or for a use consistent with that purpose; or

(b) if the person to whom the information relates has consented, in the prescribed manner, to such use.(22)

 

37.- Disclosure for archival or historical purposes

The National Archives, or the archives of a public body, may disclose personal information to a third party for the purpose of historical research or any other lawful purpose if (23)

(a) such disclosure would not result in an unreasonable invasion of a person’s personal privacy in terms of this Act; or

(b) the information is about a person who has been deceased for thirty or more years.

 

PART VII.- MEDIA AND INFORMATION COMMISSION

38.- Establishment of Media and Information Commission

(1) For the purposes of this Act, there is hereby established a Commission, to be known as the Media and Information Commission, which shall be a body corporate capable of suing and being sued in its own name and, subject to this Act, of performing all acts that bodies corporate may by law perform.

 

39.- Functions and powers of Commission

(1) Subject to this Act, the powers and functions of the Commission shall be

(a) to ensure that Zimbabweans have access to information and effective control of mass media services; and

(b) to receive and act upon comments from the public about the administration and performance of the mass media in Zimbabwe; and

(c) to comment on the implications of proposed legislation or programmes of public bodies on access to information and protection of privacy; and

(d) to comment on the implications of automated systems for collection, storage, analysis or transfer of information or for access to information or protection of privacy; and

(e) to inform the public about this Act; and

(f) to engage in or commission research into anything affecting the achievement of the purposes of this Act; and

(g) to conduct investigations in terms of Part IX to ensure compliance with the provisions of this Act; and

(h) to advise the Minister on the adoption and establishment of standards and codes relating to the operation of mass media; and

(i) to receive, evaluate for accreditation and consider applications for accreditation as a journalist; and

(j) to enforce professional and ethical standards in the mass media; and

(k) to review the decisions of public bodies in terms of Part X; and

(l) to bring to the attention of the head of a public body any failure to meet the prescribed standards for fulfilling the duty to assist applicants; and

(m) to authorise a public body, at the request of its head, to disregard requests that would unreasonably interfere with the operations of the public body; and

(n) to accredit journalists; and

(o) to monitor the mass media and raise user awareness of the mass media; and

(p) to register mass media in Zimbabwe; and

(q) to investigate and resolve complaints against any mass media service in terms of the provisions of this Act.

(2) In the exercise of its functions, the Commission shall have regard to the desirability of securing the following objects

(a) to foster freedom of expression in Zimbabwe;

(b) to make information easily accessible to persons requiring it;

(c) to ensure accurate, balanced and unbiased reporting by the mass media in Zimbabwe;

(d) the development of mass media that uphold professional and ethical codes of conduct;

(e) to promote the preservation of the national security and integrity of Zimbabwe;

(f) to foster a Zimbabwean national identity and integrity;

(g) …(24)

(3) Subject to this Act, for the better exercise of its functions, the Commission shall have power to do or cause to be done, either by itself or through its agents, all or any of the things specified in the Third Schedule, either absolutely or conditionally and either solely or jointly with others.

40.- Appointment and composition of Media and Information Commission

(1) The operations of the Commission shall, subject to this Act, be controlled and managed by a Board.

(2) Subject to subsection (3), the Board shall consist of no fewer than five members and not more than seven members (at least three of whom shall be nominated by an association of journalists and an association of media houses) appointed by the Minister after consultation with the President and in accordance with any directions that the President may give him.

(3) The Fourth Schedule shall apply to the qualifications of members of the Board and the Commission, their terms and conditions of office, vacation of office, suspension and dismissal, and the procedure to be followed by the Commission at meetings.

 

41.- Financial and miscellaneous provisions relating to Commission

The Fifth Schedule shall govern the financial and certain other aspects of the operation of the Commission.

 

42.- Annual report of Commission

(1) As soon as possible after the end of each year, the Board shall submit to the Minister an annual report on matters dealt with by the Commission during that year.

(2) At any time the Commission may submit a special report to the Minister on any matter upon which the commission considers it desirable to report.

 

PART VIII.- MEDIA AND INFORMATION FUND

43.- Establishment and vesting of Media and Information Fund

(1) There is hereby established a fund to be known as the Media and Information Fund.

(2) Subject to this Part, the Fund shall be vested in and administered by the Commission as trustee.

 

44.- Objects of Fund

The objects of the Fund shall be

(a) the standardisation of mass media services and the maintenance of high standards of quality in the provision of such services; and

(b) to assist in the training of persons in the provision of mass media services; and

(c) to promote and contribute towards research and development in the field of information and mass media;

(d) to promote public awareness on the right of access to information and protection of privacy;

in accordance with an annual implementation plan prepared by the Commission in consultation with registered mass media services (25)

 

45.- Moneys of Fund

The Fund shall consist of

(a) such moneys as may be raised by levies imposed in terms of section forty-six;

(b) such moneys as may be payable to the Fund from moneys appropriated by an Act of Parliament for the purpose of the Fund; and

(c) any surplus of income over expenditure at the end of the Commission’s financial year appropriated in terms of paragraph 3 of the Fifth Schedule;

(d) any other moneys to which the Fund may be lawfully entitled; and

(e) accreditation fees.

 

46.- Levies

(1) Every mass media owner, other than a broadcasting licensee as defined in the Broadcasting Services Act [Chapter 12:06], shall pay the prescribed annual levy to the Fund.

(2) The dates on which the levies to the Fund become payable and the manner in which they shall be paid shall be as prescribed.

(3) Where any mass media owner fails to pay the whole or any part of a levy within seven days after the date when it is due to the Fund the owner shall be liable to pay to the Fund an amount equivalent to double the levy due.

(4) The Commission may, by action in a competent court, recover the amount of a levy or penalty payable in terms of this section.

 

47.- Holding of Fund

(1) All moneys received on behalf of the Fund shall be paid into a banking account and no money shall be withdrawn therefrom except by means of cheques signed by such persons as are authorised in that behalf by the Commission.

(2) Any part of the Fund not immediately required for the purposes of the Fund may be invested in such manner as the Minister may determine:

Provided that such moneys shall not be invested directly in any securities issued by a mass media service company (26)

 

48.- Financial year of Fund

The financial year of the Fund shall be the period of twelve months ending on the 31st December in each year.

 

49.- Accounts and audit of Fund

(1) The Commission shall cause proper books of accounts of the Fund to be kept, together with adequate financial and other records in relation thereto, and, within three months after the end of the financial year to which the accounts relate, shall submit the accounts to the Comptroller and Auditor-General for audit in terms of subsection (2).

(2) The accounts of the Fund shall be audited by the Comptroller and Auditor-General, who shall have all the powers conferred upon him by section 9 of the Audit and Exchequer Act [Chapter 22:03] as though the assets of the Fund were public moneys or State property.

 

PART IX.- FURTHER POWERS OF COMMISSION

50.- Power of Commission to conduct investigations, audits or inquiries

(1) For the purpose of conducting an investigation, inquiry or hearing in terms of this Act, the Commission shall have the same powers, rights, and privileges as are conferred upon a Commissioner by the Commissions of Inquiry Act [Chapter 10:07], other than the power to order a person to be detained in custody, and sections 9 to 13 and 15 to 18 of that Act shall apply, mutatis mutandis, in relation to any hearing and determination of any matter before the Commission under this Act and to any person summoned to give or giving evidence before the Commission.

(2) The Commission may require any record, including a record containing personal information held by a public body, to be produced as evidence.

(3) A public body requested by the Commission to produce a record in terms of subsection (2) shall do so within a period of ten days from the day that such record was requested

 

51.- Restrictions on disclosure of information by Commission and staff

(1) The Commission and any person acting for or under its direction shall not disclose any information obtained during the performance of their duties, powers and functions under this Act, except in the circumstances provided for in subsections (2) to (5).

(2) The Commission may disclose, or may authorize anyone acting on its behalf or under its direction to disclose, information that is necessary to

(a) conduct an investigation, audit or inquiry under this Act; or

(b) establish the grounds for findings and recommendations contained in a report made under this Act.

(3) In conducting an investigation, audit or inquiry under this Act and in a report made under this Act, the Commission and anyone acting for or under the direction of the Commission shall take every reasonable precaution to avoid disclosing information that a head of a public body may not disclose in terms of this Act.

(4) The Commission may disclose to the Attorney-General information relating to the commission of an offence if it considers that there is enough evidence to prove the commission of an offence.

(5) The Commission may disclose, or may authorize anyone acting for or under its direction to disclose, information in an appeal.

 

52.- Delegation of powers by Commission

(1) The Commission may delegate to any person any duty, power or function under this Act except the power to delegate in terms of this section.

(2) A delegation made in terms of subsection (1) shall be in writing and may contain any conditions or restrictions that the Commission considers appropriate.

 

52A.- Power of Commission to issue orders (27)

(1) Subject to sections fifty two B and ninety A, the Commission shall have power

(a) to issue orders in relation to any matter referred to in paragraphs (a) to (e) or (g) of subsection (1) of section fifty-two B;

(b) on its own initiative or at the request of any person, to issue orders

(i) requiring that a duty imposed by or under this Act be performed;

(ii) extending a time limit in terms of section eleven or extending any other time limit in terms of this Act;

(iii) confirming, exempting or reducing a fee, or ordering a refund, in the appropriate circumstances;

(iv) confirming a decision not to correct personal information or specify how personal information is to be corrected;

(v) requiring a public body to stop collecting, using or disclosing personal information in contravention of this Act;

(vi) requiring the head of a public body to destroy personal information collected in contravention of this Act.

(2) The Commission may specify any terms or conditions subject to which an order is issued in terms of this section, including the time within which the person to whom the order is issued shall comply with the order.

 

52B.- Determinations and inquiries by Commission (28)

(1) The Commission shall, in relation to the determination by it of the following matters

(a) a request for a review in terms of Part X;

(b) an application for registration of a mass media service, in terms of Part XI;

(c) whether to suspend or cancel any registration certificate or make any other order in terms of section seventy-one;

(d) whether to exercise any power referred to in subsection (2) of section eighty-five;

(e) an appeal received by it in terms of section eighty-six or eighty-seven;

(f) whether to issue an order in terms of paragraph (b) of subsection (1) of section fiftytwo A;

(g) any other matter in terms of this Act which it is required or empowered to determine;

do either of the following

(i) if it considers that the matter involves no substantial dispute of fact or law, and after affording any party concerned an opportunity to make written representations to it within the time it specifies, determine the matter and give notice of its determination orally or in writing to the party or the parties concerned; or

(ii) if it considers that the matter involves any substantial dispute of fact or law, conduct an inquiry in terms of the following provisions of this section.

(2) The Commission shall conduct an inquiry and may decide all questions of fact and law arising in the course of the inquiry.

(3) An inquiry in terms of subsection (2) may be conducted in camera.

(4) The Commission shall give every person who has an interest in the matter an opportunity to make representations during the inquiry.

(5) The Commission may decide

(a) whether representations are to be made orally or in writing; and

(b) whether a person other than the persons referred to in subsection (4) is entitled to be present during or to have access to or to comment on representations made to the Commission by another person.

(6) Every person appearing before the Commission at an inquiry may be represented at the inquiry by a legal practitioner.

(7) An inquiry into any matter shall be completed within ninety days from the date of commencement of the inquiry.

(8) On completing an inquiry the Commission shall make a written determination of its findings and may, on the basis of those findings, issue an appropriate order to the parties concerned in the matter and give a copy of it to the Minister and any other party considered by the Commission to have an interest in the matter.

(9) Any person aggrieved by any order or determination of the Commission made in terms of section fifty-two A or fifty-two B (29) may, within twenty-eight days after being notified of that order or determination, appeal to the Administrative Court.

PART X.- REVIEWS BY THE COMMISSION

53.- Right to request a review

(1) A person who makes a request to a head of a public body, other than the Commission, for access to a record or for correction of personal information may request the Commission to review any decision or act of the head of that public body that relates to that request.

(2) A third party notified of a decision to give access may request the Commission to review any decision made by the head of the public body.

 

54.- Procedure for seeking review

(1) For the purposes of this section, the failure by a head of a public body to respond within the time limit to a request for access to a record shall be deemed to be a decision to refuse access to the record.

(2) A person requesting a review in terms of this Part shall make such request, in writing, to the Commission.

(3) A request for a review of a decision of the head of a public body in terms of subsection

(1) shall be made within thirty days from the date of the decision:

Provided that the Commission may allow a longer period upon a request made to the Commission for the extension of the period.

55.- Notice of review

The Commission shall, on receiving a request for a review, give a copy of the request to the head of the public body and any other person that the Commission considers appropriate

 

56(30)

 

57.- Onus of proof

(1) At an inquiry into a decision to refuse an applicant access to all or part of a record, the head of the public body shall bear the onus of proving that the applicant has no right of access to the record or part thereof.

(2) If the record or that part that the applicant is refused access to contains personal information about a third party, the applicant shall bear the onus of proving that disclosure of the information would not be an unreasonable invasion of the third party’s personal privacy.

(3) At an inquiry into a decision to give an applicant access to all or part of a record containing information that relates to a third party, the third party shall bear the onus of proving that the applicant has no right of access to the record or part thereof.

 

58 …(31)

 

59 (32)

 

60(33)

 

61(34)

 

PART XI.- REGULATION OF MASS MEDIA SERVICES

62(35)

 

63.- Application of Part XI

This Part shall apply to all mass media owners in Zimbabwe and foreign mass media that disseminate mass media products in Zimbabwe.

 

64.-Abuse of freedom of expression (36)

A person registered in terms of this Part who makes use, by any means, of a mass media service for the purposes of publishing

(a) information which he or she intentionally or recklessly falsified in a manner which

(i) threatens the interests of defence, public safety, public order, the economic interests of the State, public morality or public health; or

(ii) is injurious to the reputation, rights and freedoms of other persons; or

(b) information which he or she maliciously or fraudulently fabricated; or

(c) any statement

(i) threatening the interests of defence, public safety, public order, the economic interests of the State, public morality or public health; or

(ii) injurious to the reputation, rights and freedoms of other persons;

in the following circumstances

A. knowing the statement to be false or without having reasonable grounds for believing it to be true; and

B. recklessly, or with malicious or fraudulent intent, representing the statement as a true statement;

shall be guilty of an offence and liable to a fine not exceeding level fourteen or to imprisonment for a period not exceeding three years.

 

65.- Restriction on ownership of mass media service

(1) The following persons and bodies may not be mass media owners

(a) any individual who is not a citizen of Zimbabwe or any body corporate in which a controlling interest is not held, directly or indirectly, whether through any individual, company or association or otherwise, by one or more individuals who are citizens of Zimbabwe;

(b) an association of persons or an organisation whose activity is banned or prohibited by law; or

(c) any person who is insolvent or bankrupt under a law in force in Zimbabwe or any other country, and has not been rehabilitated or discharged.

(2) No person other than

(a) a citizen of Zimbabwe or person who is regarded as permanently resident in Zimbabwe by virtue of the Immigration Act [Chapter 4:02]; or

(b) a body corporate in which a controlling interest is not held, directly or indirectly, whether through any individual, company or association or otherwise, by one or more individuals who are citizens of Zimbabwe or are regarded as permanently resident in Zimbabwe by virtue of the Immigration Act [Chapter 4:02];

may hold or acquire any shares in a mass media service.

(3) Nothing contained in this section shall prevent any person who is an existing mass media owner as at 31st January, 2002, from continuing to be a mass media owner after that date to the extent of his ownership on that date.

66.- Registration of mass media services

(1) Subject to section sixty-eight, a mass media owner shall carry on the activities of a mass media service only after registering and receiving a certificate of registration in terms of this Act. (37)

(2) An application for the registration of a mass media service whose products are intended for dissemination in Zimbabwe shall be submitted by its owner to the Commission in the form and manner prescribed and accompanied by the prescribed fee.

(3) The Commission shall, upon receiving an application for registration, send a notification of receipt of the application to the owner or person authorised by him indicating the date

when the application was received, and the Commission shall consider such application within a month of receiving it.

(4) A mass media service shall be registered when it is issued with a certificate of registration by the Commission.

(5) A certificate issued in terms of subsection (4) shall be valid for a period of two years and may be renewed thereafter.

(6) The registered owner shall start circulating his mass media's products six months from the date of the issue of the registration certificate, failing which the registration certificate shall be deemed to be cancelled.

(7) The owner of a registered mass media service may, in the form and manner and subject to payment of the fee prescribed, apply to the Commission for the renewal of the registration of the mass media service upon the same terms and conditions that applied when the mass media service was originally registered:

Provided that if there are any material changes in the particulars furnished in connection with the original application for registration, the owner concerned shall make a new application for registration of the mass media service in terms of subsection (2). (38)

 

67.- Notification of changes

A mass media service shall be required to notify the Commission of any changes if

(a) the owner is replaced;

(b) the co-owners change;

(c) the name, language, form and frequency of the periodical dissemination of mass media products is altered;

(d) the area where the mass media products are circulated is changed;

(e) the editorial office changes its place of location and form.

 

68.- Exemption from registration (39)

The following mass media services and activities are exempted from registering in terms of this Act

(a) a mass media service founded by or under an Act of Parliament;

(b) a mass media service consisting of the activities of a person holding a licence issued in terms of the Broadcasting Services Act [Chapter 12:06], to the extent that such activities are permitted by such licence; or

(c) a representative office of a foreign mass media service permitted to operate in Zimbabwe in terms of section ninety;

(d) the production of publications by any enterprise, association, institution or other person that are disseminated exclusively to members or employees of that enterprise, association, institution or other person:

Provided that the Commission may require the enterprise, association, institution or other person producing any such publication to register as a mass media service in terms of this Part if

(i) the publication is sold in a public place to members of the public or is otherwise not disseminated exclusively to members or employees of the enterprise, association, institution or other person concerned; or

(ii) the number of publications produced significantly exceeds the number of members or employees to whom the publication is intended to be disseminated, or exceeds a prescribed number.

69.- Refusal of registration of mass media service

(1) The Commission may not refuse to register a mass media service unless

(a) it fails to comply with the provisions of this Act ; or

(b) the information indicated in an application for registration is false, misleading or contains any misrepresentation; or

(c) that mass media service seeks to be registered in the name of an existing registered mass media service;

and the Commission shall forward a written notification of the refusal of registration, stating the grounds upon which such refusal is based.

(2) An appeal shall lie to the Administrative Court against any decision made or action taken by the Commission in terms of this section.

(3) …(40)

 

70.- Registration fee

The registration fee shall be as prescribed by the Minister:

Provided that the Minister may prescribe a higher fee for established mass media services specialising in commercial mass media services and advertising and a lower fee for a mass media service specialising in producing materials intended for children, adolescents and disabled persons and used for educational, philanthropic and social purposes.

71.- Suspension, cancellation and enforcement of registration certificates

(1) Subject to this section, the Commission may, whether on its own initiative or upon the investigation of a complaint made by any interested person against the mass media service, suspend or cancel the registration certificate of a mass media service if it has reasonable grounds for believing that

(a) the registration certificate was issued in error or through fraud or there has been a misrepresentation or non-disclosure of a material fact by the mass media owner concerned; or

(b) a mass media service concerned does not publish or go on air within twelve months from the date of registration; or

(c) the mass media service concerned has contravened section sixty-five, seventy-five, seventy-six, seventy-seven or eighty-nine of this Act. (41)

(2) The Commission shall not refund the registration fee if a certificate of registration is cancelled in terms of subsection (1).

(3) A mass media service whose certificate of registration is cancelled in terms of this section by reason of fraud, misrepresentation or non-disclosure of a material fact or contravention of sections sixty-five, seventy-five and eighty-nine shall cease to operate forthwith and may not reapply for registration until after the expiry of a period of one year.

(4) Before taking any action in terms of subsection (1), the Commission shall notify the mass media service in writing of its intention to suspend or cancel the registration certificate of the mass media service and the reasons for doing so, and shall call upon the mass media service to show cause, within such reasonable period as may be specified in the notice, why the registration certificate should not be suspended or cancelled, as the case may be.

(5) If, at the expiry of the period specified in the notice given in terms of subsection (4), and after considering any representations made by the mass media service, the Commission is satisfied for any reason specified in subsection (1) that the registration certificate concerned should be suspended or cancelled, the Commission may, by notice in writing to the mass media service, suspend or cancel the registration certificate or take such other action as it considers appropriate.

(6) Without derogation from its powers in terms of subsection (1), where the Commission is satisfied that a mass media service is contravening, has contravened or is likely to contravene any of the provisions of this Act, the Commission may serve upon the mass media service an order

(a) requiring the mass media owner to do, or not to do, such things as are specified in the order for the purpose rectifying or avoiding any contravention or threatened contravention of this Act; and

(b) stipulating the period within which any requirement referred to in paragraph (a) shall be commenced and completed.

(7) Before serving an order in terms of subsection (6), the Commission shall serve a notice upon the mass media owner concerned

(a) specifying the grounds upon which the order is to be issued and what the Commission considers is required for the purpose of rectifying or avoiding any contravention or threatened contravention of this Act; and

(b) stipulating the maximum period that the Commission considers reasonable for the implementation of any requirement it proposes to order; and

(c) calling upon the mass media owner, if he wishes to make representations, to make them to the Commission within such period from the date of service of the notice as it  shall specify.

(8) After considering any representations made in terms of paragraph (c) of subsection (7), the Commission may serve, or refrain from or defer serving, an order in terms of subsection (6), or serve an order on different terms.

(9) An order served in terms of subsection (6) may specify a penalty for each day that the mass media service subjected to the order is in default of compliance with the order, not exceeding the period and amount prescribed.

(10) The amount of any penalty imposed in terms of subsection (9) shall form part of the funds of the Commission.

(11) Any mass media owner who is aggrieved by any decision or order of the Commission made in terms of this section may, within twenty-eight days after being notified of the decision or action of the Commission concerned, appeal in writing to the Minister, submitting with his appeal such fee as may be prescribed.

(12) For the purpose of determining an appeal noted in terms of subsection (11), the Minister may require the Commission to furnish him with the reasons for the decision or action that is the subject of the appeal and a copy of any evidence upon which the reasons are based.

(13) The Minister, after due and expeditious inquiry, may make such order on any appeal noted in terms of subsection (11) as he considers just.

(14) An appeal shall lie to the Administrative Court against any order of the Minister in terms of subsection (12).

(15) An appeal in terms of subsection (14) shall be made in the form and manner and within the period prescribed in rules of court.

72.- Penalties for operating mass media service without registration certificate

(1) No person shall carry on or operate a mass media service without a valid registration certificate, licence or permit issued in terms of this Act or any other law.

(2) A person who contravenes subsection (1) shall be guilty of an offence and liable, upon conviction, to a fine not exceeding level twelve or to imprisonment for a period not exceeding two years or to both such fine and such imprisonment. (42)

(3) In addition to any fine imposed in terms of subsection (2) and without derogation from any of its powers granted under any enactment a court convicting a person of contravening subsection (1) may declare forfeited to the State any product, equipment or apparatus used for the purpose of or in connection with the offence.

(4) The proviso to subsection (1) and subsections (3), (4), (5) and (6) of section 62 of the Criminal Procedure and Evidence Act [Chapter 9:07] shall apply, mutatis mutandis, in relation to a declaration made in terms of subsection (3).

 

73(43)

 

74.- News agencies

(1) Subject to this Act, no person shall carry on or operate a news agency without a valid registration certificate issued in terms of this Part.

(2) Sections sixty-eight to seventy-two shall apply to the registration of a news agency. (44)

(3) A person who contravenes subsection (1) shall be guilty of an offence and liable, upon conviction, to a fine not exceeding level twelve or to imprisonment for a period not exceeding two years or to both such fine and such imprisonment. (45)

(4) In addition to any fine imposed in terms of subsection (2) and without derogation from any of its powers granted under any enactment, a court convicting a person of contravening subsection (1) may declare forfeited to the State any equipment or apparatus used for the purpose of or in connection with the offence.

(5) The proviso to subsection (1) and subsections (3), (4), (5) and (6) of section 62 of the Criminal Procedure and Evidence Act [Chapter 9:07] shall apply, mutatis mutandis, in relation to a declaration in terms of subsection (3).

(6) Any messages or materials belonging to a news agency and distributed by another mass media service shall state the name of the news agency.

(7) A registration certificate issued in terms of subsection (1) shall be valid for two years. (46)

(8) A registered news agency may, in the form and manner and subject to payment of the fee prescribed, apply to the Commission for the renewal of its registration upon the same terms and conditions that applied when it was originally registered:

Provided that if there are any material changes in the particulars furnished in connection with the original application for registration, the news agency concerned shall make a new application for registration in terms of subsection (1). (47)

 

75.- Publisher's imprint

Every issue of a periodically printed publication or electronic programme shall contain a publisher’s imprint as prescribed.

76.- Deposit copies

The mass media service shall send free deposit copies of a periodical to the Commission and the National Archives.

77.- Obligatory reports (48)

A mass media service shall, if ordered to do so by the Commission, publish, free of charge the full particulars or a summary approved by the Commission of a decision of a court or the Commission pertaining to its mass media service

(a) on the front page or centrespread, if it is a newspaper; or

(b) if it is an electronic mass media service, on three consecutive occasions during prime time;

or in such other manner as the Commission may prescribe.

 

PART XII.- JOURNALISTS

78.- Rights of a journalist

Subject to this Act and any other law, a journalist shall have the following rights (hereafter in this Act collectively referred to as “journalistic privilege”) (49)

(a) to enquire, gather, receive and disseminate information;

(b) to visit public bodies with the express purpose of carrying out duties as a journalist;

(c) to get access to documents and materials as prescribed in this Act;

(d) to make recordings with the use of audio-video equipment, photography and cinephotography;

(e) to refuse to prepare under his signature reports and materials inconsistent with his convictions;

(f) to prohibit the publication of, remove his or her signature from or attach conditions to the manner of using a report or material whose content was distorted, in his or her opinion, in the process of editorial preparation; or (50)

(g) to circulate reports and materials he prepared under his signature, under a pseudonym or without any signature.

 

79.- Accreditation of journalists

(1) No journalist shall exercise the rights provided in section seventy-eight in Zimbabwe without being accredited by the Commission.

(2) Subject to subsection (4), no journalist shall be accredited who is not a citizen of Zimbabwe, or is not regarded as permanently resident in Zimbabwe by virtue of the Immigration Act [Chapter 4:02].

(3) Any person who wishes to be accredited as a journalist shall make an application to the Commission in the form and manner and accompanied by the fee, if any, prescribed:

Provided that a mass media service or news agency may file an application for accreditation on behalf of journalists employed by such mass media service or news agency.

(4) A journalist who is not a citizen of Zimbabwe, or is not regarded as permanently resident in Zimbabwe by virtue of the Immigration Act [Chapter 4:02], may be accredited for any period specified by the Commission not exceeding thirty days:

Provided that the Commission may, for good cause shown or for the purpose of enabling the journalist to work for the duration of any event he or she is accredited to cover, extend the period by a specified number of days. (51)

(5) The Commission may accredit an applicant as a journalist and issue a press card to the applicant if it is satisfied that the applicant

(a) has complied with the prescribed formalities; and

(b) possesses the prescribed qualifications; and

(c) is not disqualified by virtue of subsection (2), or applies for accreditation in terms of subsection (4).

(6) Every news agency that operates in Zimbabwe, whether domiciled inside or outside

Zimbabwe, shall in respect of its local operations not employ or use the services of any journalist other than an accredited journalist who is a citizen of Zimbabwe, or is regarded as permanently resident in Zimbabwe by virtue of the Immigration Act [Chapter 4:02]:

Provided that the news agency may employ or use the services of a journalist referred to in subsection (4) for the duration of that journalist’s accreditation.

 

80.- Abuse of journalistic privilege (52)

A journalist who abuses his or her journalistic privilege by publishing

(a) information which he or she intentionally or recklessly falsified in a manner which

(i) threatens the interests of defence, public safety, public order, the economic interests of the State, public morality or public health; or

(ii) is injurious to the reputation, rights and freedoms of other persons; or

(b) information which he or she maliciously or fraudulently fabricated; or

(c) any statement

(i) threatening the interests of defence, public safety, public order, the economic interests of the State, public morality or public health; or

(ii) injurious to the reputation, rights and freedoms of other persons;

in the following circumstances

A. knowing the statement to be false or without having reasonable grounds for believing it to the true; and

B. recklessly, or with malicious or fraudulent intent, representing the statement as a true statement;

shall be guilty of an offence and liable to a fine not exceeding level seven or to imprisonment for a period not exceeding two years.

 

81 (53)

 

82.- Roll of journalists

The Commission shall maintain a roll of all journalists and shall issue to every person whose name is entered in the roll, a certificate of accreditation in the prescribed form.

83.- Prohibition against practice by, or in association with, unaccredited journalists

(1) No person other than a accredited journalist shall practise as a journalist nor be employed as such or in any manner hold himself out as a journalist. (54)

(2) No person who has ceased to be a accredited journalist as a result of the deletion of his name from the roll, or who has been suspended from practising as a journalist, shall, while his name is so deleted, or is so suspended, continue to practice directly or indirectly as a journalist, whether by himself or in partnership or association with any other person, nor shall he, except with the written consent of the Commission, be employed in any capacity whatsoever connected with the journalistic profession.

 

84.- Evidence and duration of accreditation of journalists

(1) A press card shall constitute evidence that the holder thereof is accredited as a journalist, and shall be valid for a period or any part of a period of twelve months ending on the 31st December each year.

(2) The holder of a press card may, in the form and manner and accompanied by the fee, if any, prescribed, make an application to the Commission for its renewal upon the same terms and conditions that applied when the initial press card was issued:

Provided that if there are any material changes in the particulars furnished in connection with the original application for accreditation, the holder of a press card concerned shall make a new application for accreditation in terms of section seventy-nine.

85.- Conduct and discipline of journalists

(1) The Commission shall, in consultation with such organisations it considers to be representative of journalists, develop a code of conduct governing the rules of conduct to be observed by journalists.

(2) The Commission shall be responsible for enforcing the code of conduct referred to in subsection (1) and shall, for that purpose, have the following powers in relation to any journalist who contravenes the code or any provision of this Act

(a) deleting his name from the roll of journalists; or

(b) ordering his suspension for a specified period; or

(c) imposing such conditions as it deems fit subject to which he shall be allowed to practice; or

(d) ordering him to pay a penalty not exceeding fifty thousand dollars; or

(e) cautioning him; or

(f) referring the matter for prosecution.

(3) Before exercising any power in terms of subsection (2), the Commission shall notify the journalist in writing of its proposed action and the reasons for it, and shall call upon the journalist to show cause, within such reasonable period as shall be specified in the notice, why the proposed action should not be taken.

(4) At the expiry of the period specified in the notice given in terms of subsection (3), and after considering any representations made by the journalist and affording the journalist a fair hearing, the Commission may, by notice in writing to the journalist, take such action as it considers appropriate.

(5) The amount of any penalty imposed in terms of paragraph (d) of subsection (2) shall form part of the funds of the Commission.

(6) An appeal shall lie to the Administrative Court against any decision made or action taken by the Commission in terms of this section.

(7) …(55)

 

86.- Correction of untruthful information

(1) A person or his legal representative shall have the right, at no cost, to demand from a mass media service correction of untruthful information that denigrates his honour and dignity and that was published by that mass media service. (56)

(2) A mass media owner shall be obliged to publish a correction in the next issue after the date of receipt of the demand for a correction of its text.

(3) If a person has submitted a text of the correction, the text shall be disseminated as long as it does not contravene a provision of this Act.

(4) A person aggrieved by a decision of a mass media owner to refuse to publish a correction may appeal to the Commission.

 

87.- Manner in which correction is to be made

(1) A correction shall indicate the information published by the given mass media service that was not truthful, and when it was published by that mass media service. (57)

(2) A correction shall be published in the same manner as the refuted report or material was published and shall be set up with the same type and featured under the heading “Correction”.

(3) A person aggrieved by the manner in which a correction in terms of this section is made or published may appeal in the time and manner prescribed to the Commission. (58)

 

88.- Grounds for the refusal of correction

(1) A correction may be refused if the demand or the submitted text of correction

(a) represents an abuse of the freedom of expression as set out in section sixty-four;

(b) contradicts a decision of a court;

(c) is anonymous;

(d) was received by the mass media service after the expiration of one year since the day of the publication of the information to be corrected by the mass media service.

(2) …(59)

 

89.- Right of reply (60)

(1) A person or organisation in respect of whom a mass media service has published information that is not truthful or impinges on his rights or lawful interests shall have a right of reply in the same mass media service at no cost to him, and the reply shall be given the same prominence as the as that accorded to the offending information. (61)

(2) The reply shall be published in the earliest possible issue of the publication in which the offending information appeared after the request for the reply is received. (62)

 

90.- Representative offices of foreign mass media services

(1) A representative office of a foreign mass media service shall not be set up or operated in Zimbabwe except with the permission of the Commission. (63)

(2) Application for permission in terms of subsection (1) shall be made in the form and manner prescribed.

(3) The permission to set up or operate a representative office of a foreign mass media service shall be valid for twelve months. (64)

(4) A foreign mass media service may, in the form and manner and subject to payment of the fee prescribed, apply to the Commission for the renewal of permission to operate a representative office upon the same terms and conditions that applied when it originally applied for permission:

Provided that if there are any material changes in the particulars furnished in connection with the original application for permission, the foreign mass media service concerned shall make a new application for permission in terms of subsection (1). (65)

 

PART XIII.- GENERAL PROVISIONS

90A.- Appeals to Administrative Court (66)

(1) Any appeal to the Administrative Court shall be made in the form and manner prescribed and within the period prescribed in the rules of court.

(2) For the purpose of determining an appeal in terms of subsection (1) the President of the Administrative Court shall be assisted by two assessors.

(3) On an appeal in terms of subsection (1), the Administrative Court may, subject to subsection (4), confirm, vary or set aside the order, determination or decision appealed against and may make such order, whether as to costs or otherwise, as it thinks just.

(4) Any person whose appeal against a refusal by the Commission to register a mass media service in terms of section sixty-nine or news agency section seventy-four or give permission for the setting up within Zimbabwe of a representative office of a foreign mass media service in terms of section ninety, is upheld shall not be entitled to be registered or permitted but shall have his or her matter remitted to the Commission for redetermination in terms of Part XI or section ninety, as the case may be.

90B.- Offences and penalties (67)

(1) Any person who wilfully

(a) makes a false statement to, or misleads or attempts to mislead the Commission or any other person in the performance of their duties, powers or functions in terms of this Act; or

(b) obstructs the Commission or any other person in the performance of their duties, powers or functions in terms of this Act; or

(c) fails to comply with an order made by the Commission;

shall be guilty of an offence and liable to a fine not exceeding level seven or to imprisonment for a period not exceeding two years or to both such fine and such imprisonment.

(2) Any person who wilfully contravenes section sixty-five, seventy-five, seventy-six, seventy-seven or eighty-nine shall be guilty of an offence and liable to a fine not exceeding level five or to imprisonment for a period not exceeding six months or to both such fine and such imprisonment

91.- Regulatory powers of Minister

(1) The Minister may, by regulation, order or notice, prescribe matters that, by this Act, are required or permitted to be prescribed or that in the opinion of the Minister are necessary or convenient to be prescribed for carrying out or giving effect to this Act.

(2) Without derogating from the generality of subsection (1), regulations, orders or notices made in terms of subsection (1) may provide for

(a) the form, manner and period in which applications for registration shall be made;

(b) the form, manner and period in which complaints against public bodies, mass media services and journalists shall be dealt with;

(c) the amount of annual levy payable to the Fund;

(d) the manner in which moneys held in the Fund may be invested;

(e) the fees to be paid for applications, accreditation and registration and the manner of their payment;

(f) the form, manner and period in which requests for information from public bodies shall be made;

(g) the standards to be observed by employees of public bodies when responding to requests for information;

(i) the procedures to be followed when disclosing information;

(j) persons, organisations or institutions exempted from the provisions of this Act;

(k) the fee to be paid to a public body to access information or a record;

(l) personal information that may be disclosed by a public body;

(m) the information to be contained in an application for registration of a mass media service;

(n) information to be disclosed for research or statistical purposes;

(o) the form and manner of publisher’s imprints;

(p) the qualifications for accreditation as a journalist; (68)

(q) the period for when contributions to the Fund will be made;

(r) periodicals or publications exempt from registration.

 

92.- Amendment of section 4 of Cap. 11:09

The Official Secrets Act [Chapter 11:09] is amended in section 4 by the insertion after subsection (1) of the following subsection

“(1ª) For the avoidance of doubt it is declared that subsection (1) shall not apply to the disclosure in accordance with the Access to Information and Protection of Privacy Act [Chapter 10:27] (Act No. 5 of 2002) of any document or information by a person who, being the head of a public body as defined in that Act, has lawful access to that document or information.”.

93.- Transitional provisions

(1) Any person who, immediately before the date of commencement of this Act, was lawfully operating a mass media service shall be deemed to be registered for the purpose of providing the same service for a period of three months from the date of commencement of this Act, and any application for registration made after that date in terms of this Act for a certificate of registration to provide that service shall be treated as an application for a new certificate and not for the renewal of a certificate. (69)

(2) Any journalist who was accredited before the coming into operation of this Act shall be deemed to be accredited for the remainder of the year 2002.

 

FIRST SCHEDULE (Section 4).- RECORDS EXCLUDED FROM APPLICATION OF ACT

(a) A personal note, communication or draft decision of a person who is acting in a judicial or quasi-judicial capacity;

(b) any record that is protected in terms of the Privileges, Immunities and Powers of Parliament Act [Chapter 2:08];

(c) a record that is created by or for, or is in the custody or control of a person in terms of the Children’s Act [Chapter 5:06] and relates to the exercise of that person’s functions under that Act;

(d) a record of a question that is to be used in an examination or test;

(e) a record containing teaching materials or research information of employees of a postsecondary educational body;

(f) material placed in the National Archives or the archives of a public body by or for a person or agency other than a public body;

(g) any record or information relating to any matter or issue referred to in section 31K of the Constitution, and any matter or issue relating to the exercise of the functions and powers of the President.

 

SECOND SCHEDULE (Section 2).- PUBLIC BODIES AND HEADS OF PUBLIC BODIES

PART I.- Public Body Head

Any government department The Permanent Secretary

Any statutory corporation, authority, board, committee, commission or council, or other statutory body

The chairperson, chief executive officer, director-general, general manager

Any government agency or office of which the Permanent Secretary is not the head

The person in charge of such agency or office

Permanent Secretary is not the head

Office of the Registrar General The Registrar-General

Office of the Registrar of the High

Court/Supreme Court/Administrative

Court/ Office of the Labour Relations Tribunal

The registrar of that court

Office of the Clerk of the Magistrates

Court/Community Court

The clerk of court of that court

Local authority Executive Mayor, Town Clerk, Chief Executive Officer

A body referred to in Part II The chairperson, chief executive officer, director-general, general manager, registrar or other person by whatever title called having responsibilities similar to those attaching to the foregoing offices

 

PART II

Estate Agents Council of Zimbabwe

Medical Council of Zimbabwe

Medicines Control Council of Zimbabwe

Bankers Association of Zimbabwe

Institute of Bankers in Zimbabwe

Institute of Chartered Secretaries and Administrators in Zimbabwe

Institute of Chartered Accountants of Zimbabwe

Zimbabwe Institution of Engineers

Chartered Institute of Management Accountants

Law Society of Zimbabwe

Institute of Architects of Zimbabwe and Architects Council

Institute of Directors

Institute of Environmental Studies

Institute of Mining Research

Institute of Personnel Management (Zimbabwe)

Zimbabwe Congress of Trade Unions

Zimbabwe Federation of Trade Unions

Medical aid societies

Zimbabwe Stock Exchange

Zimbabwe National Traditional Healers Association

Commercial Farmers Union

Zimbabwe Farmers Union

Indigenous Commercial Farmers Union

Public companies.

 

THIRD SCHEDULE (Section 39(3)) ANCILLARY POWERS OF COMMISSION

1. To acquire by lease, purchase, or otherwise, immovable property and to construct buildings thereon.

2. To buy, take in exchange, hire or otherwise acquire movable property, including vehicles, necessary or convenient for the performance of its functions.

3. To maintain, alter and improve property acquired by it.

4. To mortgage or pledge any assets or part of any assets and, with the approval of the Minister, to sell, exchange, let, dispose of, turn to account or otherwise deal with any assets or part of any assets which are not required for the exercise of its functions for such consideration as the Commission may, with the approval of the Minister, determine.

5. To open bank and building society and post office accounts in the name of the Commission and to draw, make, accept, endorse, discount, execute and issue for the purposes of its functions, cheques, promissory notes, bills of exchange, bills of lading, securities and other instruments.

6. To insure against losses, damages, risks and liabilities which it may incur.

7. To enter into contracts and suretyships or give guarantees in connection with the exercise of its functions and to modify or rescind such contracts or rescind suretyships or guarantees.

8. With the approval of the Minister, to enter into, renew, cancel or abandon arrangements with any government or authority, local or otherwise, that may seem conducive to the exercise of its functions or any of them and to obtain from such government or authority rights, privileges and concessions which the Commission thinks desirable to obtain and carry out, exercise and comply with such arrangements, rights, privileges and concessions.

9. With the approval of the Minister, to raise loans or borrow money in such amounts and for such purposes and under such conditions as may be approved by the Minister.

10. To employ, upon such terms and conditions as the Commission may think fit, such persons as may be necessary for conducting its affairs, and suspend or discharge any such persons.

11. Subject to section 39 of the Audit and Exchequer Act [Chapter 22:03], to pay such remuneration and allowances and grant such leave of absence and to make such gifts and pay bonuses and the like to its employees as the Commission thinks fit.

12. To provide pecuniary benefits for its employees on their retirement, resignation, discharge or other termination of service or in the event of their sickness or injury and for their dependants, and for that purpose to effect policies of insurance, establish pension or provident funds or make such other provision as may be necessary to secure for its employees and their dependants any or all of the pecuniary benefits to which this paragraph relates.

13. With the approval of the Minister, to purchase, take in exchange, hire and otherwise acquire land or dwellings for use or occupation by its employees.

14. To construct dwellings, outbuildings or improvements for use or occupation by its employees on land purchased, taken in exchange, hired or otherwise acquired by the Commission.

15. To sell or let dwellings and land for residential purposes to its employees.

16. With the approval of the Minister, to guarantee loans to its employees or their spouses for the purchase of dwellings or land for residential purposes, the construction of dwellings and the improvement of dwellings or land which are the property of its employees or their spouses.

17. To provide security in respect of loans guaranteed in terms paragraph 16 by the deposit of securities.

18. With the approval of the Minister, to make loans to any employee of the Commission

(a) for the purpose of purchasing vehicles, tools or other equipment used by him in carrying out his duties; or

(b) not exceeding three months’ salary or wages payable to him, for any purpose;

on such security as the Commission considers adequate.

19. To do anything for the purpose of improving the skill, knowledge or usefulness of its employees, and in that connection to provide or assist other persons in providing facilities for training, education and research and to pay for the aforesaid, where necessary.

20. To provide such services as the Commission considers could properly be provided by the Commission.

21. With the approval of the Minister, to provide financial assistance to any person, association, organisation or institution whose activities are such as to be, in the opinion of the Commission, of benefit to the Commission.

22. Generally, to do all such things as may be necessary, conducive or incidental to the exercise of the powers and the performance of the functions of the Commission under this Act or any other enactment.

 

FOURTH SCHEDULE (Section 40(3)).- PROVISIONS APPLICABLE TO COMMISSION

Terms of office and conditions of service of members

1.(1) Subject to this Schedule, a member shall hold office for such period, not exceeding three years, as the Minister may fix on his appointment.

(2) A member shall continue in office after the expiry of his term until he has been reappointed or his successor has been appointed:

Provided that a member shall not hold office in terms of this subparagraph for longer than six months.

(3) Subject to paragraph 9, a member shall hold office on such terms and conditions as the Minister may fix in relation to members generally.

(4) A retiring member is eligible for re-appointment as a member.

(5) The terms and conditions of office of a member shall not, without the member’s consent, be altered to his detriment during his tenure of office.

Disqualifications for appointment as member

2.(1) The Minister shall not appoint a person as a member and no person shall be qualified to hold office as a member who

(a) is not a citizen of Zimbabwe; or

(b) has a financial interest in any business connected with broadcasting services or systems, or is engaged in any activity connected with any such service or system, or is married or connected to or associated with a person who has such an interest or is engaged in such an activity, unless the Minister is satisfied that the interest or activity will not interfere with the person’s impartial discharge of his duties as a member; or

(c) has, in terms of a law in force in any country

(i) been adjudged or otherwise declared insolvent or bankrupt and has not been rehabilitated or discharged; or

(ii) made an assignment to, or arrangement or composition with, his creditors which has not been rescinded or set aside; or

(d) has, within the period of five years immediately preceding the date of his proposed appointment, been convicted

(i) in Zimbabwe, of an offence; or

(ii) outside Zimbabwe, in respect of conduct which, if committed in Zimbabwe, would constitute an offence;

and sentenced to a term of imprisonment exceeding six months imposed without the option of a fine, whether or not any portion has been suspended, and has not received a free pardon.

(2) A person who is

(a) a member of Parliament; or

(b) a member of two or more other statutory bodies;

shall not be appointed as a member of the Commission, nor shall he be qualified to hold office as a member.

(3) For the purposes of subparagraph (b) of subparagraph (2) a person who is appointed to a council, board or other authority which is a statutory body or which is responsible for the administration of the affairs of a statutory body shall be regarded as a member of that statutory body.

Vacation of office by member

3. A member shall vacate his office and his office shall become vacant

(a) three months after the date upon which he gives notice in writing to the Minister of his intention to resign, or on the expiry of such other period of notice as he and the Minister may agree; or

(b) on the date he begins to serve a sentence of imprisonment imposed without the option of a fine

(i) in Zimbabwe, in respect of an offence; or

(ii) outside Zimbabwe, in respect of conduct which, if committed in Zimbabwe, would constitute an offence; or

(c) if he becomes disqualified in terms of subparagraph (a), (b) or (c) of subparagraph (1) of paragraph 2, or in terms of subparagraph (2) of that paragraph, to hold office as a member; or

(d) if he is required in terms of paragraph 4 to vacate his office.

Dismissal or suspension of members

4.(1) The Minister may require a member to vacate his office if the member

(a) has, subject to subparagraph (3), been found to have conducted himself in a manner that renders him unsuitable as a member, including a contravention of paragraph 9; or

(b) has failed to comply with any term or condition of his office fixed by the Minister in terms of subparagraph (3) of paragraph 1; or

(c) is mentally or physically incapable of efficiently carrying out his functions as a member; or (d) has been absent without the permission of the Board from two consecutive meetings of the Commission of which he was given at least seven days’ notice, and there was no just cause for the member’s absence.

(2) The Minister may suspend a member

(a) whom he suspects on reasonable grounds of having been guilty of conduct referred to in subparagraph (a) of subparagraph (1); or

(b) against whom criminal proceedings have been instituted for an offence in respect of which a sentence of imprisonment without the option of a fine may be imposed;

and while that member is so suspended he shall not carry out any functions as a member.

(3) A member suspended in terms of subparagraph (a) of subparagraph (2) shall be given notice in writing of the grounds for the suspension and may, within fourteen days of being so notified, make written representations to the Minister showing cause why no finding of misconduct rendering him unsuitable to be member of the Board should be made.

(4) The Minister, shall require a member suspended in terms of subparagraph (a) of subparagraph (2) to vacate his office if

(a) no representations are made by the member in terms of subparagraph (3); or

(b) the Minister finds that, notwithstanding representations made in terms of subparagraph

(3), the member is guilty of the misconduct alleged.

Filling of vacancies on Board

5. On the death of, or vacation of office by, a member, the Minister may appoint a qualified person to fill the vacancy:

Provided that if as a result of the vacancy the number of members falls below the minimum number specified in paragraph 5, the Minister shall fill the vacancy within three weeks.

Chairman and vice-chairman of Board

6.(1) The Minister shall designate one of the members as chairman of the Board and another member as vice-chairman of the Board.

(2) The vice-chairman of the Board shall perform the chairman’s functions whenever the chairman is for any reason unable to perform them.

(3) The chairman or vice-chairman of the Board may at any time resign his office as such by one month’s notice in writing to the Minister.

(4) Whenever the office of chairman or vice-chairman of the Board falls vacant, the Minister shall fill the vacancy within three weeks.

Meetings and procedure of Board

7.(1) The Board shall hold its first meeting on such date and at such place as the Minister may fix, being not more than three months after the fixed date, and thereafter the Board shall meet for the dispatch of business as often as is necessary or expedient and, subject to this paragraph, may adjourn, close and otherwise regulate its meetings and procedure as it thinks fit:

Provided that the Board shall meet not less than six times in each year.

(2) The chairman of the Board

(a) may at any time convene a special meeting of the Board; and

(b) shall convene a special meeting of the Board on the written request of

(i) the Minister, within such period as the Minister may specify; or

(ii) not fewer than two members, not later than fourteen days after his receipt of such request.

(3) Written notice of any special meeting convened in terms of subparagraph (2) shall be sent to each member not later than seven days before the meeting and shall specify the business for which the meeting has been convened:

Provided that if, in the opinion of the chairman or Minister, as the case may be, the urgency of the business for which the meeting is to be convened so requires, notice of not less than forty-eight hours may be given.

(4) No business shall be discussed at a special meeting convened in terms of subparagraph (2) other than

(a) such business as may be determined by the chairman of the Board, where the chairman of the Board has convened the meeting in terms of subparagraph (a) of subparagraph (2); or

(b) the business specified in the request for the meeting, where the chairman of the Board has convened the meeting in terms of subparagraph (b) of subparagraph (2). (50)

(5) The chairman or, in his absence, the vice-chairman shall preside at all meetings of the Board:

Provided that, if the chairman and the vice-chairman are both absent from a meeting of the Board, the members present may elect one of their number to preside at that meeting as chairman.

(6) Three members shall form a quorum at any meeting of the Board.

(7) All acts, matters or things authorised or required to be done by the Board may be decided by a majority vote at a meeting of the Board at which a quorum is present.

(8) Subject to paragraph 9, at all meetings of the Board each member present shall have one vote on each question before the Board and, in the event of an equality of votes, the chairman shall have a casting vote in addition to a deliberative vote.

(9) Any proposal circulated among all members and agreed to in writing by a majority of all members shall have the same effect as a resolution passed at a duly constituted meeting of the Board and shall be incorporated in the minutes of the next succeeding meeting of the Board:

Provided that, if a member requires that such proposal be placed before a meeting of the Board, this subparagraph shall not apply to such proposal.

Remuneration and expenses of members

8. Members of the Board shall be paid

(a) such remuneration, if any, as the Minister, may from time to time fix for members generally; and

(b) such allowances, if any, as the Minister, may from time to time fix to meet any reasonable expenses incurred by members in connection with the business of the Board.

Members to disclose certain connections and interests

9.(1) In this paragraph

“relative” , in relation to a member, means the member’s spouse, child, parent, brother or sister.

(2) Subject to subparagraph (4)

(a) if a member of the Board

(i) knowingly acquires or holds a direct or indirect pecuniary interest in any matter that is under consideration by the Board; or

(ii) owns any property or has a right in property or a direct or indirect pecuniary interest in a company or association of persons which results in the member’s private interests coming or appearing to come into conflict with his functions as a member; or

(iii) knows or has reason to believe that a relative of his

A. has acquired or holds a direct or indirect pecuniary interest in any matter that is under consideration by the Board; or

B. owns any property or has a right in property or a direct or indirect pecuniary interest in a company or association of persons which results in the member’s private interests coming or appearing to come into conflict with his functions as a member; or

(b) if for any reason the private interests of a member come into conflict with his functions as a member;

the member shall forthwith disclose the fact to the Board.

(3) A member referred to in subparagraph (2) shall take no part in the consideration or discussion of, or vote on, any question before the Board which relates to any contract, right, immovable property or interest referred to in that subparagraph.

(4) Any person who contravenes subparagraph (2) or (3) shall be guilty of an offence and liable to a fine not exceeding level four or to imprisonment for a period not exceeding three months or to both such fine and such imprisonment. (70)

Validity of decisions and acts of Board

10. No decision or act of the Board or act done under the authority of the Board shall be invalid on the ground that

(a) the Board consisted of fewer than the minimum number of persons prescribed in subsection (1) of section forty; or

(b) a disqualified person acted as a member of the Board at the time the decision was taken or act was done or authorised:

Provided that the Board shall ratify any such decision or action as soon as possible after it becomes aware that the decision or action was taken in the circumstances described in subparagraph (a) or (b).

Minutes of proceedings of Board

11.(1) The Board shall cause minutes of all proceedings of and decisions taken at every meeting of the Board to be entered in books kept for the purpose.

(2) Any minutes referred to in subparagraph (1) which purport to be signed by the chairman of the meeting to which the minutes relate or by the chairman of the next following meeting of the Board or the committee concerned, as the case may be, shall be accepted for all purposes as prima facie evidence of the proceedings of and decisions taken at the meeting concerned.

(3) The Board shall cause copies of all minutes that have been signed as provided in subparagraph (2) to be sent without delay to the Minister for his information.

 

FIFTH SCHEDULE (Section 41).- FINANCIAL AND MISCELLANEOUS PROVISIONS RELATING TO COMMISSION

PART I.- FINANCIAL PROVISIONS

Funds of Commission

1. The funds of the Commission shall consist of

(a) fees, charges and other income accruing to the Commission from licences issued and other things done by it in terms of this Act; and

(b) the proceeds of any monetary penalties imposed by the Commission; and

(c) such moneys as may be payable to the Commission from moneys appropriated for the purpose by Act of Parliament; and

(d) such other moneys as may vest in or accrue to the Commission, whether in the course of its operations or otherwise.

Financial year of Commission

2. The financial year of the Commission shall be the period of twelve months ending on the 31st December in each year.

Surplus funds of Commission to be appropriated to Fund

3. Any surplus of income over expenditure at the end of the Commission’s financial year shall be appropriated to the Fund.

Accounts of Commission

4.(1) The Board shall ensure that proper accounts and other records relating to such accounts are kept in respect of all the Commission’s activities, funds and property, including such particular accounts and records as the Minister may direct.

(2) Not later than three months after the end of each financial year of the Commission, the Commission shall prepare and submit to the Minister a statement of accounts in respect of that financial year or such other period as the Minister may direct.

Audit of Commission’s accounts

5.(1) Subject to the Audit and Exchequer Act [Chapter 22:03], the Commission shall appoint as auditors one or more persons approved by the Minister who are registered as public auditors in terms of the Public Accountants and Auditors Act [Chapter 27:12].

(2) The accounts kept by the Commission in terms of subparagraph (1) of paragraph 4 shall be examined by the auditors appointed in terms of subparagraph (1).

(3) The auditors appointed in terms of subparagraph (1) shall make a report to the Board and the Minister on the statement of accounts prepared in terms of subparagraph (2) of paragraph 4 and such report shall state whether or not in their opinion the statement of accounts gives a true and fair view of the Commission’s affairs.

(4) In addition to the report referred to in subparagraph (3), the Minister may require the Board to obtain from its auditors appointed in terms of subparagraph (1) such other reports, statements or explanations in connection with the Commission’s operations, funds and property as the Minister may consider expedient, and the Board shall forthwith comply with any such requirement.

Powers of auditors

6.(1) An auditor referred to in paragraph 5 shall be entitled at all reasonable times to require to be produced to him all accounts and other records relating to such accounts which are kept by the Commission or its agents and to require from any member of the Board or employee or agent of the Commission such information and explanations as in the auditor’s opinion are necessary for the purposes of his audit.

(2) Any member of the Board or employee or agent of the Commission who fails without just cause to comply with a requirement of an auditor in terms of subparagraph (1) shall be guilty of an offence and liable to a fine not exceeding level four or to imprisonment for a period not exceeding three months or to both such fine and such imprisonment. (71)

 

PART II.- MISCELLANEOUS PROVISIONS RELATING TO COMMISSION

Execution of contracts and instruments by Commission

7. Any agreement, contract or instrument approved by the Board may be entered into or executed on behalf of the Commission by any persons generally or specially authorised by the Board for that purpose.

Reports of Commission

8.(1) In addition to any report which the Authority is required to submit to the Minister in terms of this Act or the Audit and Exchequer Act [Chapter 22:03], the Commission

(a) shall submit to the Minister such other reports as the Minister may require; and

(b) may submit to the Minister such other reports as the Commission considers advisable;

in regard to the operations and property of the Commission.

(2) The Minister shall, within six months of the end of the Commission’s financial year, lay before Parliament a report submitted to him by the Commission in terms of subparagraph (1), together with the statement of accounts and auditor’s report for the preceding financial year of the Commission referred to in paragraphs 4 and 5.

Chief Executive and other employees of Commission

9.(1) For the better exercise of the functions of the Commission the Board may, in consultation with the Minister, appoint a person to be the Chief Executive of the Commission, on such terms and conditions as the Board, with the approval of the Minister, may fix.

(2) The Board shall terminate the appointment of the Chief Executive if he would be required in terms of subparagraph (b) or (c) of paragraph 3 of the Fourth Schedule to vacate his office had that paragraph and subparagraphs (a), (b) and (c) of subparagraph (1) of paragraph 2

of the Fourth Schedule, and subparagraph (2) of that paragraph, applied to him.

(3) The Board shall not terminate the services of the Chief Executive on a ground other than one referred to in subparagraph (2) without the approval of the Minister.

(4) The Board shall employ such persons in addition to the Chief Executive as it considers expedient for the better exercise of the functions of the Commission.

(5) Subject to the general control of the Board, the Chief Executive shall be responsible for

(a) managing the operations and property of the Commission; and

(b) supervising and controlling the activities of the employees of the Commission in the course of their employment.

(6) The Board may assign to the Chief Executive such of the functions of the Board as the Board thinks fit:

Provided that the Board shall not assign to the Chief Executive any duty that has been assigned to the chairman of the Board.

(7) Any assignment of functions in terms of subparagraph (6) may be made either generally or specially and subject to such reservations, restrictions and exceptions as the Board may determine, and may be revoked by the Board at any time.

(8) The Chief Executive shall have the right to attend meetings of the Board and, except in the case of any discussion relating to the terms and conditions of his appointment, to take part in the proceedings of the Board as if he were a member, but shall not have a vote on any question before the Board.

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(1) Definition inserted by s. 2 of Act 5/2003.

(2) Definition inserted by s. 2 of Act 5/2003.

(3) Definition substituted by s. 2 of Act 5/2003.

(4) Definition inserted by s. 2 of Act 5/2003 (see footnote 6).

(5) Definition inserted by s. 2 of Act 5/2003 (see footnote 6).

(6) Definition inserted by s. 2 of Act 5/2003 (replacing former definition of “mass media service” or “mass media” with three new definitions – “mass media”, “mass media products” and “mass media service”).

(7) Definition inserted by s. 2 of Act 5/2003.

(8) Paragraph (b) amended by s. 25 of as read with Schedule to Act 5/2003.

(9) Subsection (2) repealed by s. 25 of as read with Schedule to Act 5/2003.

(10) Paragraph (b) amended by s. 25 of as read with Schedule to Act 5/2003.

(11) Heading substituted by s. 3 of Act 5/2003.

(12) Subsection repealed by s. 3 of Act 5/2003.

(13) Subsection substituted by s. 3 of Act 5/2003

(14) Paragraph substituted by s. 4 of Act 5/2003.

(15) Paragraph amended by s. 4 of Act 5/2003.

(16) Paragraph substituted by s. 4 of Act 5/2003

(17) Subsection amended by s. 4 of Act 5/2003

(18) Paragraph substituted by s. 5 of Act 5/2003.

(19) Paragraph substituted by s. 5 of Act 5/2003.

(20) Paragraph repealed by s. 5 of Act 5/2003.

(21) Section substituted by s. 6 of Act 5/2003.

(22) Paragraph amended by s. 25 of as read with Schedule to Act 5/2003

(23) Words substituted by s. 25 of as read with Schedule to Act 5/2003.

(24) Paragraph repealed by s. 25 of as read with Schedule to Act 5/2003

(25) Concluding words amended by s. 25 of as read with Schedule to Act 5/2003.

(26) Proviso amended by s. 25 of as read with Schedule to Act 5/2003

(27) Section inserted by s. 7 of Act 5/2003

(28) Section inserted by s. 7 of Act 5/2003

(29) Note by Law Reviser: This is section 52B. The reference should, therefore, be to “this section”.

(30) Section repealed by s. 8 of Act 5/2003.

(31) Section repealed by s. 8 of Act 5/2003.

(32) Section repealed by s. 8 of Act 5/2003.

(33) Section repealed by s. 8 of Act 5/2003.

(34) Section repealed by s. 8 of Act 5/2003.

(35) Section repealed by s. 8 of Act 5/2003.

(36) Section substituted by s. 9 of Act 5/2003.

(37) Subsection amended by s. 10 of Act 5/2003

(38) Subsection inserted by s. 10 of Act 5/2003.

(39) Section substituted by s. 11 of Act 5/2003.

(40) Subsection (2) substituted for former subsections (2) and (3) by s. 12 of Act 5/2003.

(41) Paragraph amended by s. 25 of as read with Schedule to Act 5/2003

(42) Subsection (2) amended by s. 25 of as read with Schedule to Act 5/2003 (level twelve substituted for former three hundred thousand dollars

(43) Section repealed by s. 13 of Act 5/2003.

(44) Subsection amended by s. 14 of Act 5/2003.

(45) Subsection amended by s. 14 of Act 5/2003 (level twelve substituted for three hundred thousand dollars).

(46) Subsection inserted by s. 14 of Act 5/2003.

(47) Subsection inserted by s. 14 of Act 5/2003.

(48) Section substituted by s. 15 of Act 5/2003.

(49) Introductory words amended by s. 16 of Act 5/2003.

(50) Paragraph substituted by s. 16 of Act 5/2003.

(51) Subsection substituted by s. 17 of Act 5/2003.

(52) Section substituted by s. 18 of Act 5/2003

(53) Section repealed by s. 19 of Act 5/2003.

(54) Subsection amended by s. 25 of as read with Schedule to Act 5/2003.

(55) Subsection repealed by s. 25 of as read with Schedule to Act 5/2003.

(56) Subsection amended by s. 25 of as read with Schedule to Act 5/2003.

(57) Subsection amended by s. 20 of Act 5/2003.

(58) Subsection inserted by s. 20 of Act 5/2003.

(59) Subsection repealed by s. 25 of as read with Schedule to Act 5/2003.

(60) Subsection repealed by s. 25 of as read with Schedule to Act 5/2003.

(61) Subsection amended by s. 21 of Act 5/2003.

(62) Subsection substituted by s. 21 of Act 5/2003.

(63) Subsection amended by s. 22 of Act 5/2003.

(64) Subsection inserted by s. 22 of Act 5/2003.

(65) Subsection inserted by s. 22 of Act 5/2003.

(66) Section inserted by s. 23 of Act 5.2003.

(67) Section inserted by s. 23 of Act 5.2003.

(68) Paragraph amended by s. 25 of as read with Schedule to Act 5/2003

(69) Subsection amended by s. 24 of Act 5/2003.

(70) Subparagraph amended by s. 25 of as read with Schedule to Act 5/2003

(71) Subparagraph amended by s. 25 of as read with Schedule to Act 5/2003

01Ene/14

Legislacion Informatica de Decreto nº 22365. Reglamento de la Ley 1294/98 de Marcas, 14 de agosto de 1998.

Decreto nº 22365. Reglamento de la Ley 1294/98 de Marcas, 14 de agosto de 1998.

Asunción, 14 de agosto de 1998

VISTA:

La Ley Nº 1294/98 DE MARCAS; y CONSIDERANDO:

Que el Artículo 238 inc. 3) de la Constitución Nacional y el Artículo 120 de la citada Ley Nº 1294/98 DE MARCAS, facultan al Poder Ejecutivo a reglamentar la misma;

POR TANTO:

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:

Artículo 1º.- Reglaméntase la Ley Nº 1294 DE MARCAS, de fecha 6 de agosto de 1998, en adelante “LA LEY”, según los siguientes capítulos:

CAPÍTULO I.- ORGANISMOS DE APLICACION.- FACULTADES

Artículo 2º.- La Dirección de la Propiedad Industrial, dependiente del Ministerio de Industria y Comercio, conforme lo dispone la Ley, es el organismo de aplicación encargado de regir, organizar, ejecutar e interpretar las disposiciones de dicha Ley, en la jurisdicción administrativa.

Artículo 3º.- En su carácter de entidad competente establecida por la Ley, queda facultada la Dirección de la Propiedad Industrial para dictar las Resoluciones necesarias de carácter administrativo que faciliten la aplicación de la Ley y este Decreto.

Artículo 4º.- La representación en los juicios contencioso administrativo, estará a cargo de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Industria y Comercio.

CAPÍTULO II

Artículo 5º. – Adóptase el texto de la clasificación internacional de productos y servicios para el registro de las marcas conforme al Arreglo de Niza que ha entrado en vigencia el 01 de enero de 1.997.

CAPÍTULO III.- MEDIDA DE FRONTERA

Artículo 6º.- La Dirección de la Propiedad Industrial, como organismo de aplicación, en coordinación con el Consejo Nacional para la Protección de los Derechos de la Propiedad Intelectual, podrá intervenir ante las oficinas de las Aduanas de la República los despachos de importación y exportación de las mercaderías que evidencien sospechas de adulteración o falsificación de marcas. Las autoridades de las Aduanas permitirán el acceso a los depósitos y documentaciones de la mercadería en supuesta infracción para su verificación. Asimismo, podrá recurrirse a los estrados judiciales pertinentes si necesario fuere.

CAPÍTULO IV.- PRESENTACIONES. FORMULARIOS

Artículo 7º.- La Dirección de la Propiedad Industrial habilitará un Libro de Entradas que podrá ser llevado: por medios informáticos, en el que se asentará todas las presentaciones realizadas. La Dirección de la Propiedad Industrial otorgará el correspondiente recibo de la presentación en el que constará la Sección que emita el recibo, consignando, por lo menos, el número de orden, fecha y hora de presentación. La expedición del recibo se podrá realizar por medios informáticos y en todos los casos deberá estar firmado por el encargado de la mesa de entradas correspondiente.

Artículo 8º.- Las solicitudes de registro de marcas deberán ser formuladas por escrito y deberán contener los datos consignados en el artículo 5° de la Ley y al efecto se habilitarán los formularios correspondientes, cuyo contenido, características y requisitos de validez lo establecerá la Dirección de la Propiedad Industrial por Resolución.-

Artículo 9º.- La solicitud de renovación deberá cumplir con los mismos requisitos y formalidades de la solicitud de registro previstas en este Decreto, siempre y cuando la Ley no establezca otras formalidades.

Artículo 10º.- Toda cesión, licencia, cambio de domicilio, cambio de nombre, fusión, y cualquier otra modificación de la forma jurídica u otra alteración sobre el titular de la marca o corrección, deberá ser consignada en el libro de Actas correspondiente, y a pedido de parte, el Jefe de la Sección respectiva, emitirá la constancia pertinente.-

Artículo 11º.- Toda solicitud de modificación, reducción o limitación de la lista de productos o servicios o de alguna corrección, deberá ser presentada ante la Dirección de la Propiedad Industrial, por el titular de dicho registro, por escrito. La Dirección de la Propiedad Industrial, ordenará la inscripción en el libro de Actas correspondiente.

Artículo 12º.- La solicitud de inscripción de la licencia de uso de marca, deberá ser formulada por escrito, y al efecto la Dirección de la Propiedad Industrial habilitará los formularios correspondientes cuyo contenido, características y requisitos de validez, serán establecidos por Resolución de la misma.

Artículo 13º.- La solicitud de inscripción de la cesión o transmisión de una marca, la oposición al registro de una marca y la solicitud de registro de la marca colectiva y de certificación, se harán igualmente por escrito, en formularios habilitados por la Dirección de la Propiedad Industrial, cuyo contenido, características y requisitos de validez, se establecerán por Resolución de la misma.

CAPÍTULO V.- PROCEDIMIENTO

Artículo 14º.- Toda presentación ante la Dirección de la Propiedad Industrial, será recibida y se consignará el número de orden, fecha y hora de presentación. En las solicitudes de registro y renovación se estará conforme a los requisitos exigidos en el Artículo 11 de la Ley. En los casos en que la presentación no esté acompañada de todos los recaudos necesarios previstos en la Ley, la Dirección de la Propiedad Industrial, a través de la Sección competente, no dará trámite hasta tanto se subsane el defecto de forma.

Artículo 15º.- Cumplidos los trámites de presentación el expediente pasará a la Sección de Marcas para que se realice el examen de forma. Aprobado el examen de forma se ordenará su publicación.

Artículo 16º.- Vencido el plazo de publicación para la presentación de oposiciones y no habiendo oposición la Sección de Marcas realizará el examen de fondo. Dicho examen consistirá en informes que contendrán búsquedas de antecedentes y una opinión escrita sobre la viabilidad del registro. No registrándose antecedentes el Director de la Propiedad Industrial, concederá mediante Resolución el Registro de la Marca y expedirá el certificado respectivo.

Artículo 17º.- Si hubiera una marca idéntica o muy similar a la solicitada, la Sección de Marcas podrá denegar mediante resolución fundada la concesión del registro con notificación al solicitante
o podrá correrle vista al mismo. En caso de que se hubiere presentado oposición dentro del plazo establecido en la ley, la Sección de Marcas remitirá el expediente a la Sección de Asuntos Litigiosos para que le imprima el trámite correspondiente.

Artículo 18º.- La Dirección de la Propiedad Industrial, habilitará un Libro de Actas de Conseción de Marcas, donde se consignarán las Resoluciones de concesión de la marca y que contendrá por lo menos los siguientes datos: Número de orden, fecha del depósito y del registro, nombre y domicilio del titular, denominación de la marca y su descripción, enumeración de los productos o servicios para los cuales se ha concedido el registro con indicación de la clase. El Libro de Actas deberá ser suscripto por el Director General y el Secretario o los funcionarios designados para el efecto.

Artículo 19º.- El certificado de registro de la marca expedido por la Dirección de la Propiedad Industrial, contendrá al menos los siguientes datos: número, fecha de concesión, fecha de vencimiento, la mención de la marca, el titular de la marca, su domicilio, y clase que protege. La Dirección de la Propiedad Industrial, dispondrá por Resolución la inclusión de otros datos o el acompañamiento de la hoja descriptiva y el diseño de dicho título.

Artículo 20º.- El uso de la marca por tercero con consentimiento del titular o por cualquier persona autorizada para utilizar una marca registrada se considerará como uso hecho por el titular.

Artículo 21º.- Quien alegare ante la Dirección de la Propiedad Industrial, por la vía reconvencional en un trámite de oposición el no uso de la marca, tendrá el plazo de quince días hábiles para que conforme a las reglas del derecho procesal civil ejerza la correspondiente acción de cancelación. La Dirección de la Propiedad Industrial, dará cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 52 de la Ley dentro de un plazo de veinte días hábiles. Remitido tal expediente a la jurisdicción judicial al solo efecto del juzgamiento de la acción de cancelación deducida, en las compulsas del mismo que deberán quedar ante la Dirección de la Propiedad Industrial, ésta seguirá tramitando la oposición conforme a las normas previstas en la Ley hasta el estado de autos,. no pudiendo dictar Resolución en cuanto a la oposición, hasta tanto no recaiga sentencia firme y ejecutoriada en sede judicial.

Artículo 22º.- La Dirección de la Propiedad Industrial, dejará sin efecto la acción de reconvención del no uso del registro de la marca y dispondrá, a pedido de parte, la continuación del procedimiento administrativo, si el interesado no promoviere la acción judicial de cancelación en el plazo establecido en el artículo que antecede.

Artículo 23º.- El uso de la marca en cualquier país será suficiente a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Capítulo V De la Ley de Marcas.

Artículo 24º.- La tasa anual de manutención de 5 jornales establecidos en el Artículo 118 de la Ley se abonará por una sola vez y un solo año al momento de la concesión de la renovación del registro.

Artículo 25º.- El período de cinco años previsto en el Artículo 27 de la Ley, para las marcas concedidas bajo la Ley anterior, se computará a partir de la entrada en vigencia de la nueva Ley.

CAPÍTULO VI.- DE LA PRIORIDAD

Artículo 26º.- La prioridad puede ser invocada dentro del plazo de seis meses establecido en el Convenio de París o dentro del plazo establecido en otro Tratado o Convenio que el Paraguay llegare a ratificar. La prioridad debe invocarse en la misma solicitud o en una declaración posterior siempre que dicha declaración sea presentada dentro del plazo, deberá contener la fecha y el país de depósito.

Artículo 27º.- Dentro del plazo de tres meses de invocada la prioridad, el solicitante deberá presentar ante la Dirección de la Propiedad Industrial, una copia certificada por la autoridad administrativa del país respectivo que acredite la presentación de la solicitud.

Artículo 28º.- En caso de omitirse la presentación de dicho documento, el solicitante perderá el derecho de prioridad y cuando correspondiere la prelación pasará al siguiente solicitante.

CAPÍTULO VII.- PUBLICACIONES

Artículo 29º.- La Dirección de la Propiedad Industrial, cuando fuere posible, editará una Gaceta Oficial. Queda facultada la Dirección de la Propiedad Industrial, a determinar los costos de cada publicación, como así también el costo del ejemplar.

Artículo 30º.- Todas las publicaciones previstas en la Ley se efectuarán en cualquiera de los periódicos de la capital que tengan la debida circulación o en aquellos especializados que sean de interés profesional.

Artículo 31º.- La publicación del pedido de una marca se hará por el término de tres días consecutivos y contendrá la denominación de la marca y la reproducción del diseño, si lo tuviere, el número de Acta, fecha y hora de presentación de la solicitud, el nombre y dirección del solicitante; la indicación de la clase o clases en las que se solicitare la marca y especificación si es registro o renovación. La solicitud de renovación se publicará por un solo día y contendrá los mismos datos que los mencionados en el párrafo que antecede.

Artículo 32º.- La publicación de la licencia de uso se realizará por un solo día, y se consignará por lo menos los siguientes datos: individualización del licenciante y licenciatario, con sus domicilios, el objeto del contrato con especifica referencia de las marcas licenciadas, si es otorgado en forma exclusiva o nó, el plazo de validez de la licencia, control de calidad establecido, fecha de presentación y número de acta.

Artículo 33º.- La solicitud de cesión o transmisión de un registro de marca se publicará por un solo día y se consignarán por lo menos los siguientes datos: individualización del cedente y cesionario con sus respectivos domicilios, individualización de las marcas con su número de registro y sus fechas respectivas, clase, fecha de presentación y número de Acta.

CAPÍTULO VIII.- DEL ABANDONO

Artículo 34º.- Para el cómputo de los plazos en los casos de abandono de las solicitudes se entenderá por última actuación aquella que tenga por objeto el impulso procesal a cargo del interesado.

CAPÍTULO IX.- AGENTES DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

Artículo 35º.- Los Agentes de la Propiedad Industrial, deberán renovar anualmente su inscripción ante la Dirección de la Propiedad Industrial antes del 31 de marzo y abonar las tasas establecidas legalmente.

CAPÍTULO X.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 36º.- Las solicitudes de registros o renovaciones de marcas en trámite se ajustarán al procedimiento de la Ley anterior pero su concesión será otorgada conforme a la disposición de la Ley vigente.

Artículo 37º.- Los expedientes que se encuentren para dictamen en la Asesoría Jurídica o en estado de Autos ante el Ministro de Industria y Comercio; aquellos que hayan sido apelados y las Resoluciones de la Dirección de la Propiedad Industrial, dictadas antes de la vigencia de la ley serán resueltos conforme a la Ley anterior por el Ministro de Industria y Comercio.

Artículo 38º.- Los expedientes en estado de Autos para resolver dictados antes de la vigencia de la Ley que obren en la Dirección de la Propiedad Industrial, serán remitidos a la Sección de Asuntos Litigiosos para su Resolución.

Artículo 39º.- Los expedientes litigiosos iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley y que hubiesen tenido principio de ejecución o empezado su curso, llegarán hasta el estado de Autos conforme al procedimiento establecido por la Ley anterior. Posteriormente serán remitidos a la Sección de Asuntos Litigiosos para su Resolución.

Artículo 40º.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Industria y Comercio.

Artículo 41º.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.

FDO.: JUAN C. WASMOSY

FDO.: ATILIO R. FERNANDEZ

01Ene/14

Informe de la Comisión del 13 de septiembre de 2011, al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones sobre la aplicación de la Recomendación del Consejo, de 24 de septiembre de 1998, relativa a la protec

Introducción

El objetivo de las Recomendaciones relativas a la protección de los menores de 1998 y 2006 (1) era concienciar a los Estados miembros y a la industria de los nuevos retos que suponía la protección de los menores en los medios de comunicación electrónicos, y en particular, los relacionados con la implantación y la creciente importancia de los servicios en línea. Habida cuenta de que la normativa no siempre puede mantener el ritmo de desarrollo de este sector, se les solicitaba que promovieran y elaborasen condiciones marco adecuadas utilizando medios distintos de los estrictamente jurídicos, como la cooperación entre partes interesadas o la corregulación o autorregulación (2).

El cambio que ha experimentado desde entonces la utilización de los medios electrónicos por parte de los consumidores, y en especial de los menores, ha sido drástico y no cesa de producirse. Los menores utilizan cada vez con más frecuencia medios de comunicación a través de dispositivos móviles, incluidos los videojuegos (en línea), y en Internet aumenta constantemente la oferta de servicios de comunicación a la carta. Desde la publicación de la última Recomendación, ha aparecido un nuevo fenómeno que ha adquirido una inmensa importancia tanto en términos de los usuarios individuales como desde el punto de vista de la sociedad en su conjunto: los sitios de redes sociales. Probablemente se produzcan más cambios que en estos momentos no podemos ni imaginar.

Estos nuevos desarrollos ofrecen muchas oportunidades para los menores, pero también traen consigo ciertos retos relativos a su protección, ya que muchos padres tienen dificultades para asumir sus responsabilidades en relación con los nuevos productos y servicios tecnológicos, que normalmente conocen peor que sus hijos. Así pues, cabe preguntarse si las políticas actuales siguen siendo adecuadas y correctas para garantizar un alto nivel de protección para los menores en toda Europa.

Con el fin de evaluar mejor lo que se ha hecho y cuáles serían los próximos pasos necesarios, el presente informe (en respuesta a la petición recogida en el apartado 6 de la Recomendación de 2006) analiza el grado de aplicación y la eficacia de las medidas especificadas en las Recomendaciones de 1998 y 2006 en los Estados miembros.

El informe, que se ha elaborado partiendo de la información facilitada por los Estados miembros a través de las respuestas de un cuestionario, complementa además varias acciones de la Agenda Digital para Europa (3).

Podrá consultarse información más detallada sobre las respuestas y ejemplos concretos de las medidas en el correspondiente documento de trabajo de los servicios de la Comisión .

 

RESULTADOS

LA LUCHA CONTRA LOS CONTENIDOS ILÍCITOS O NOCIVOS

Los proveedores de contenidos y servicios están realizando esfuerzos cada vez más importantes para hacer frente a los contenidos discriminatorios, ilícitos y nocivos, especialmente a través de compromisos voluntarios/códigos de conducta , que existen en 24 Estados miembros (4) . En lo que se refiere a los contenidos de Internet, algunas de estas iniciativas proponen identificar los sitios web que cumplen un código de conducta mostrando una indicación adecuada.

Por otra parte, se están realizando esfuerzos en los Estados miembros para desarrollar y facilitar el acceso a contenidos adecuados y de calidad para menores, por ejemplo, a través de sitios web específicos para niños y motores de búsqueda específicos (5).

A pesar de que los Estados miembros están de acuerdo en la utilidad de fomentar las medidas de autorregulación (códigos de conducta), persiste la preocupación en cuanto a que los niveles de protección alcanzados en este ámbito siguen siendo muy diferentes. Para poder avanzar en este sentido, es necesario garantizar la eficacia de las medidas existentes contra los contenidos ilícitos o nocivos supervisando constantemente su cumplimiento. Por ejemplo, los servicios administrativos están desarrollando y apoyando la implantación de puntos de notificación de este tipo de contenidos, facilitados por el proveedor de contenidos, con el fin de que sean utilizados por niños y padres, pero todas estas iniciativas carecen de características comunes y economías de escala que puedan aumentar su eficacia.

 

Líneas directas de denuncia de Internet

La Agenda Digital para Europa insta a los Estados miembros a implementar plenamente números de teléfono para notificar contenidos ofensivos o nocivos en línea a más tardar en 2013.

Por el momento, la implantación de estas líneas directas ya está extendida en los Estados miembros y en Noruega. La cofinanciación de líneas directas de denuncia a través del programa Safer Internet de la Comisión Europea sigue siendo un mecanismo de apoyo fundamental.

Algunos Estados miembros también mencionaron INHOPE, la Asociación Internacional de Líneas Directas de Denuncia de Internet (6), fundada en 1999 en el marco del anterior plan de acción Safer Internet de la Comisión Europea, y que ahora está financiada por el Programa Safer Internet. Cubre también países no europeos (7) y su objetivo es aumentar la cooperación en este ámbito. Para formar parte de INHOPE las líneas directas han de cumplir su código de conducta. Hay 24 Estados miembros con líneas directas en la red INHOPE (8).

Algunas líneas directas forman parte de los llamados ” procedimientos de detección y retirada” (9), por los cuales, los PSI se comprometen a eliminar de forma inmediata el contenido ilícito que los ciudadanos hayan notificado través de la línea directa. Son 19 los Estados miembros (10) que informan de que se han desarrollado procedimientos de detección y retirada que están siendo aplicados.

No obstante, se aprecian diferencias considerables en el funcionamiento de las líneas directas y, en especial, de los procedimientos de detección y retirada. Estas diferencias se refieren a las decisiones relativas a la ilicitud de ciertos contenidos, la revisión de dichas decisiones, el seguimiento de su fuente y del proveedor de alojamiento web y, en especial, a la notificación a las autoridades competentes (11). Aunque no se contemplaba en el cuestionario, Bulgaria y Eslovenia también hicieron referencia a la supervisión de las líneas directas (12).

La amplia implantación y la creación de redes de líneas directas son aspectos alentadores, pero no suficientes. A fin de fomentar tanto su eficacia como una mayor coherencia entre los Estados miembros (por ejemplo, mejores prácticas en cuanto a la interacción con los servicios policiales), deberá efectuarse una reflexión sobre posibles formas de darlas mejor a conocer y hacerlas más accesibles a los usuarios de Internet, incluidos los niños, así como para mejorar su funcionamiento y desarrollar sinergias con otros servicios relacionados (como líneas de ayuda y centros de información o números 116 000/116 111). Por otra parte, convendrá supervisar más exhaustivamente las líneas directas.

 

Proveedores de servicios de Internet (PSI)

En términos generales, los PSI están cada vez más implicados en la protección de los menores, a pesar de las limitaciones de responsabilidad que recoge la Directiva sobre el comercio electrónico (13). Esto se aplica a sus obligaciones legales en relación con los contenidos ilícitos, pero, en particular, a los compromisos voluntarios conjuntos y su adhesión a códigos de conducta .

Sin embargo, las asociaciones de PSI no tienen en general ningún mandato específico en cuanto a la protección de los menores, por lo que la adhesión y el cumplimiento de códigos de conducta para la protección de los menores suele ser solo opcional para los miembros de dichas asociaciones (14).

Por otra parte, solo ocho Estados miembros (15) y Noruega informaron sobre la participación de consumidores o autoridades públicas en el desarrollo de códigos de conducta durante el período examinado, y solo seis Estados miembros (16) informaron de la aplicación de sistemas de evaluación para evaluar la eficacia de los códigos.

Globalmente, solo 11 Estados miembros (17) y Noruega consideran que el sistema de autorregulación y los códigos de conducta de los PSI están bien adaptados al nuevo entorno digital.

Se insta a los PSI a desempeñar un papel aún más activo en la protección de los menores. La aplicación de códigos de conducta deberá ampliarse y supervisarse más exhaustivamente. Se insta a las asociaciones de PSI a incluir la protección de los menores en sus mandatos y a comprometer correspondientemente a sus miembros. Una mayor implicación de los consumidores y las autoridades en el desarrollo de códigos de conducta contribuiría a garantizar que la autorregulación responda verdaderamente al rápido ritmo de desarrollo del mundo digital.

 

Sitios de redes sociales

Los sitios de redes sociales ofrecen enormes oportunidades para los menores. A pesar de que su importancia es relativamente reciente, ya han conseguido transformar el modo en que los menores interactúan y se comunican entre sí.

Sin embargo, los sitios de redes sociales también tienen un considerable potencial de riesgo, que puede resumirse mediante las categorías de “contenido ilícito”, “contenido inapropiado para la edad”, “contacto inapropiado” y “conducta inapropiada” (18). Una posible forma de hacer frente a estos riesgos es la elaboración de directrices destinadas a los proveedores de sitios de redes sociales y/o a sus usuarios.

Solo 10 Estados miembros (19) mencionaron dichas directrices y fueron incluso menos los que informaron sobre la utilización de sistemas de evaluación para valorar su eficacia (20); es decir, estas “normas no vinculantes” adolecen actualmente de una implementación bastante irregular. Esta situación podría salvarse en parte con los ” Principios de la UE para unas Redes Sociales más Seguras” (21) que ya han sido suscritos por 21 redes sociales.

Dada la fuerte expansión de los sitios de redes sociales, los sistemas de control de los operadores no son capaces de cubrir todos los riesgos potenciales de un modo eficaz y coherente. Se insta a la implicación activa de las partes interesadas, en particular mediante una mayor sensibilización sobre riesgos y la forma de atenuarlos y mediante una mayor utilización de directrices, con supervisión de su implementación. Además, cada vez se está extendiendo más en las redes sociales el uso de puntos de notificación con una infraestructura administrativa eficaz para ayudar a los niños a hacer frente a situaciones de captación de menores o grooming, ciberacoso y similares, pero las soluciones se desarrollan de forma individual. No está extendido el uso de la configuración de “privacidad por defecto” para niños que participan en sitios de redes sociales.

 

Contenido problemático de Internet procedente de otros Estados miembros / de fuera de la UE

La mayoría de los Estados miembros considera que el porcentaje de contenido nocivo que se genera en su propio territorio es muy pequeño, el porcentaje que procede de otros Estados miembros de la UE es considerablemente mayor y el porcentaje procedente de países extracomunitarios es el más elevado (22). En relación con posibles mejoras, algunos Estados miembros consideran que sería más fácil conseguir una mayor protección armonizada a escala europea, la cual acogerían favorablemente, que a escala internacional (23). A pesar de ello, en términos generales, se considera útil fomentar entre los terceros países la acción a escala nacional, y una gran mayoría de Estados miembros y Noruega están a favor de celebrar más acuerdos con terceros países (24).

Parece recomendable mejorar la cooperación y la protección armonizada en materia de contenidos problemáticos en Internet. A pesar de que estos contenidos se originan en su mayoría en países extracomunitarios, algunos Estados miembros consideran más realista que dicho enfoque se aborde a escala europea que implicando a terceros países.

 

Alfabetización mediática y sensibilización

Todos los Estados miembros están comprometidos con el fomento de la alfabetización mediática y la sensibilización acerca de los riesgos de los medios de comunicación en línea y de las herramientas de protección existentes como instrumentos eficaces de prevención.

En concreto, cada vez hay más iniciativas relevantes en los Estados miembros que han adoptado la forma de asociaciones público-privadas . Los Estados miembros han indicado que el programa Safer Internet de la Comisión Europea y el proyecto EU Kids Online han sido valiosos instrumentos en estos ámbitos (25).

Las iniciativas de alfabetización mediática y de sensibilización están parcialmente integradas en la educación formal y se están realizando algunos esfuerzos para concienciar también a padres y profesores. Sin embargo, una evaluación realizada por la Comisión en 2009 puso de manifiesto que, a pesar de haberse incluido el tema en los planes de estudios nacionales de 23 países europeos, en la actualidad se imparte de modo fragmentado y desigual (26).

A pesar de que esta mayor incorporación de la alfabetización mediática y la sensibilización en la educación escolar son aspectos positivos, conseguir la cobertura universal de todos los niños y padres y la uniformidad en los diferentes centros escolares y Estados miembros sigue representando un importante reto.

 

Restricciones de acceso al contenido

Para poder restringir el acceso de los menores a contenidos inapropiados para su edad es necesario, por un lado, realizar clasificaciones en función de la edad y del contenido, y por otro lado, garantizar que se respeten estas clasificaciones. La segunda tarea es responsabilidad principalmente de los padres, pero los sistemas técnicos (filtrado, sistemas de verificación de la edad, sistemas de control parental, etc.) ofrecen un valioso apoyo.

 

Clasificación por categoría de edad y de contenido

Doce Estados miembros (27) consideran, en principio, que los sistemas actuales de clasificación con arreglo a la edad y el contenido para los contenidos audiovisuales son suficientes y eficaces, mientras que trece Estados miembros (28) y Noruega creen que deberían mejorarse .

Dieciséis Estados miembros (29) y Noruega respondieron que tienen diferentes sistemas de clasificación por edades para los diferentes tipos de medios. Diez Estados miembros (30) y Noruega consideran que esto es un problema. Ocho Estados miembros (31) y Noruega señalan que se están estudiando medidas o iniciativas para introducir mayor coherencia en este ámbito.

Quince Estados miembros (32) y Noruega consideran que los sistemas de clasificación multimedios y/o paneuropeos de contenidos mediáticos son útiles y viables . Nueve Estados miembros (33) no comparten esta opinión y apuntan a diferencias culturales.

Este ámbito está muy fragmentado: los conceptos de lo que es necesario y útil difieren considerablemente entre Estados miembros y dentro de estos.

 

Sistemas técnicos (filtrado, sistemas de verificación de la edad, sistemas de control parental, etc.)

En términos generales, parece existir un consenso en cuanto a que las medidas técnicas por sí solas no pueden proteger a los menores de los contenidos nocivos y que solo pueden ser una parte de un conjunto de medidas.

En lo que se refiere a las medidas técnicas destinadas a evitar contenidos potencialmente nocivos garantizando el cumplimiento de las clasificaciones pertinentes, los Estados miembros están divididos en cuanto a su utilidad, adecuación (en relación con el derecho a la información y posible uso indebido de la censura), viabilidad técnica y fiabilidad (34). Además, se enfatizó de forma generalizada la necesidad de transparencia en lo que se refiere a la inclusión de determinados contenidos en una lista negra y la posibilidad de su eliminación.

Veinte Estados miembros (35) indican que la industria o las autoridades públicas han realizado esfuerzos para desarrollar un sistema de filtrado y clasificación para Internet, en tanto que 24 Estados miembros (36) y Noruega informan de que se emplean herramientas de control parental . Están disponibles de forma gratuita en 15 Estados miembros y previo pago en cuatro Estados miembros (37).

Por otra parte, se están realizando esfuerzos cada vez más importantes para informar a los abonados sobre los sistemas de filtrado y clasificación disponibles y el software de verificación de la edad , que es una obligación –establecida por ley o en los códigos de conducta pertinentes para los PSI u operadores móviles– en 16 Estados miembros (38).

Aunque la mayoría de los Estados miembros consideran que todavía pueden mejorar sus sistemas de clasificación por edades, no existe un consenso claro sobre la utilidad y la viabilidad de los sistemas de clasificación multimedios y/o paneuropeos para los contenidos mediáticos. Aun así, dado que, por su propia naturaleza, las fronteras de los contenidos en línea son cada vez más difusas, deberá seguir explorándose la posibilidad de armonizar mejor dichos sistemas. Cada vez hay más dispositivos de Internet con herramientas de control parental, pero la articulación con el uso de contenidos adecuados depende de soluciones individuales que varían en gran medida entre los Estados miembros y dentro de estos. En este contexto, merece la pena pensar en sistemas innovadores de clasificación del contenido que pudieran utilizarse de forma más generalizada en el sector de las TIC (fabricantes, proveedores de alojamientos y contenidos, etc.), permitiendo al mismo tiempo la flexibilidad necesaria para incorporar interpretaciones locales del concepto de adecuación y reflejando los enfoques que existen en cuanto a la responsabilidad de los diferentes agentes de Internet.

 

Servicios de comunicación audiovisual

En lo que se refiere a los sistemas de corregulación o autorregulación para la protección de menores frente a contenidos nocivos, los servicios de comunicación audiovisual a petición (donde se utilizan dichos sistemas en ocho Estados miembros, de los que siete tienen un código de conducta) están por detrás de los programas televisivos , en los que dichos sistemas ya están en funcionamiento en 14 Estados miembros, de los que 11 tienen un código de conducta (39).

Las técnicas más habituales para indicar a los padres la presencia de contenidos nocivos para que estos puedan restringir el acceso son iconos en la pantalla y/o advertencias acústicas inmediatamente antes de la aparición del posible contenido nocivo. Este sistema se aplica tanto a los programas de la televisión como a los servicios de comunicación audiovisual a petición.

La mayoría de los Estados miembros considera que estas indicaciones son útiles, y en algunos su utilización es una exigencia legal o está estipulada a través de códigos de conducta. Se utilizan menos el software o los dispositivos técnicos de filtrado , incluidos los sistemas de prebloqueo y códigos pin . Las clasificaciones por edad y las restricciones del tiempo de transmisión para servicios de comunicación audiovisual a petición solo se aplican en un reducido número de Estados miembros (40).

En lo que se refiere a la fiabilidad de los sistemas de advertencia y de identificación, algunos Estados miembros subrayaron la importancia de la responsabilidad parental y el hecho de que dichos sistemas solo pueden funcionar si los padres garantizan su eficacia controlando lo que sus hijos están viendo.

La variedad de acciones llevadas a cabo en este ámbito refleja las distinciones realizadas en la Directiva de servicios de comunicación audiovisual, pero también la dificultad de llegar a políticas consensuadas para dar respuesta a este reto. Las herramientas técnicas universalmente disponibles para ofrecer a los niños un acceso selectivo a contenidos de Internet, tales como las herramientas de control parental vinculadas a contenidos clasificados por edades y etiquetados, son muy diversas; las soluciones desarrolladas para la programación televisiva/lineal (por ejemplo, el horario de transmisión) no siempre se adaptan correctamente a Internet y otros servicios audiovisuales a petición.

 

Videojuegos

Un total de 17 Estados miembros y Noruega consideran satisfactorio (41) el funcionamiento de sus sistemas de clasificación en función de la edad. A excepción de Alemania, los Estados miembros confían en PEGI (sistema paneuropeo de información sobre juegos) (42) y PEGI Online (43).

En cuanto a los juegos en línea, PEGI Online se considera una buena solución en principio, pero varios Estados miembros muestran su preocupación por la todavía limitada participación de la industria en este sistema.

Solo cinco Estados miembros (44) y Noruega tienen implantados sistemas de evaluación para apreciar los posibles efectos favorables o adversos de los videojuegos en el desarrollo o la salud de los menores.

En relación con posibles medidas futuras de protección de menores frente a videojuegos nocivos, los más mencionados fueron la alfabetización mediática y la sensibilización , en particular para identificar mejor los riesgos de los videojuegos y para fomentar las herramientas de protección existentes. Sin embargo, solo en ocho Estados miembros y en Noruega se integran medidas de este tipo en la educación escolar .

Las respuestas ofrecidas por los Estados miembros confirman además la necesidad de adoptar más medidas en relación con la venta minorista de videojuegos en tiendas a fin de hacer frente a la venta a compradores “menores de edad” de videojuegos. Solo se han adoptado medidas de sensibilización pertinentes en seis Estados miembros y Noruega (45) y solo en cuatro Estados miembros (46) los minoristas han implementado códigos de conducta.

Mientras que los sistemas de clasificación por edad (principalmente PEGI) funcionan bien en la mayoría de los Estados miembros, se ha informado del reto que supone su limitada aplicación en los juegos en línea y en las ventas de juegos a “menores de edad” en el mercado minorista. Además, adoptar más medidas de sensibilización (por ejemplo, alfabetización mediática en los centros escolares) resultaría útil a efectos de prevención.

 

Derecho de réplica en medios en línea

Dieciséis Estados miembros (47) contemplan un derecho de réplica que cubre los periódicos/publicaciones periódicas en línea; en 13 Estados miembros (48), cubre los servicios informativos basados en Internet; en 17 Estados miembros (49), cubre los servicios de televisión en línea; en 15 Estados miembros (50), cubre los servicios de radio en línea y en nueve Estados miembros (51) cubre otros servicios en línea.

Los Estados miembros consideran el nivel de protección ante una “afirmación de hechos”(52) en medios en línea y la eficacia del/de los sistema(s) respectivo(s) en funcionamiento suficiente y eficaz o, por el contrario, insatisfactorio en prácticamente igual medida.

La introducción de un derecho de réplica que cubra los medios en línea en los Estados miembros es incoherente y difiere para cada tipo de medio. Por otra parte, todavía se puede mejorar la eficacia de los sistemas que se aplican.

 

Conclusiones

En general, la encuesta de los Estados miembros sobre las diversas dimensiones de las Recomendaciones de 1998 y 2006 arroja un resultado positivo y pone de manifiesto que todos los Estados miembros son conscientes de los retos para la protección de menores en línea y que están realizando cada vez más esfuerzos para ofrecer respuestas. Una combinación de políticas con un componente importante de medidas de autorregulación parece la mejor opción para abordar de la forma más flexible y receptiva posible la convergencia entre plataformas (televisor, PC, teléfono inteligente, consola, etc.) y contenidos audiovisuales.

Sin embargo, el examen detallado de las respuestas políticas que los Estados miembros han desarrollado arroja un panorama compuesto de acciones muy diversas (y en algunos casos, incluso divergentes) en toda Europa. Especialmente en lo que se refiere a la lucha contra los contenidos ilícitos y nocivos, al incremento de la seguridad de las redes sociales y a la generalización de los sistemas de clasificación por contenidos.

Muchas veces falta ambición en las medidas reguladoras o autorreguladoras que se adoptan y no son coherentes con medidas similares puestas en práctica en otros Estados miembros, o simplemente no resultan eficaces una vez aplicadas. Un mosaico de medidas a lo largo y ancho de Europa solo llevará a la fragmentación del mercado interior y a crear confusión para aquellos padres y profesores que traten de averiguar lo que deben y no deben hacer para proteger y empoderar a los niños que se conecten a Internet.

El presente informe y las respuestas detalladas recogidas en esta encuesta a los Estados miembros(53) ponen de manifiesto que las futuras acciones que se adopten a escala europea podrán estar basadas en las mejores prácticas de los Estados miembros y alcanzar economías de escala para el sector de las TIC que ayuden a los niños a aprovechar las ventajas del mundo digital, en constante evolución, de una forma segura.

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(1) 1998 : Recomendación del Consejo, de 24 de septiembre de 1998, relativa al desarrollo de la competitividad de la industria europea de servicios audiovisuales y de información mediante la promoción de marcos nacionales destinados a lograr un nivel de protección comparable y efectivo de los menores y de la dignidad humana (98/560/CE, DO L 270 de 7.10.1998 pp. 48–55 ( http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=CELEX:31998H0560:ES:NOT).2006: Recomendación del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativa a la protección de los menores y de la dignidad humana y al derecho de réplica en relación con la competitividad de la industria europea de servicios audiovisuales y de información en línea (2006/952/CE, DO L 378 de 27.12.2006, pp. 72–77 ( http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=CELEX:32006H0952:ES:NOT).

(2) Debía garantizarse al mismo tiempo que todas las medidas de autorregulación o corregulación se ajustaran a la legislación sobre competencia.

(3) COM(2010) 245 final/2: Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones – Una Agenda Digital para Europa (26 de agosto de 2010 – versión corregida) ( http://ec.europa.eu/information_society/digital-agenda/index_en.htm).

(4) Véase la página 7 y la nota 27 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión.

(5) Véase las páginas 7 y 8 y las notas 31 y 32 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión.

(6) http://www.inhope.org/gns/home.aspx.

(7) Líneas directas de 35 países de todo el mundo son miembros de INHOPE.

(8) Véase la nota 35 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión.

(9) Véanse las páginas 8 y 9 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión. En relación con las limitaciones de responsabilidad de los prestadores de servicios de Internet con arreglo a la Directiva sobre el comercio electrónico, véase la nota 14 del presente informe.

(10) Véase la nota 39 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión.

(11) Véase la página 9 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión.

(12) Véase la página 9 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión.

(13) De conformidad con la Directiva sobre el comercio electrónico (Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) ( DO L 178 de 17.7.2000 pp. 1 – 16) ( http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=CELEX:32000L0031:es:NOT), los PSI no tienen una obligación general de supervisar los datos que transmitan o almacenen, ni una obligación general de realizar búsquedas activas de hechos o circunstancias que indiquen actividades ilícitas (artículo 15, apartado 1). Los PSI disfrutan de una responsabilidad limitada en relación con la información transmitida (artículo 12, apartado 1), el almacenamiento automático, provisional y temporal de esta información (artículo 13, apartado 1) y los datos almacenados a petición del destinatario (artículo 14, apartado 1).

(14) Véase la nota 46 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión.

(15) Véase la nota 48 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión.

(16) Véase la nota 49 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión.

(17) Véase la nota 50 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión.

(18) Véase la nota 52 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión.

(19) Véase la nota 58 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión.

(20) Véase la página 12 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión.

(21) http://ec.europa.eu/information_society/activities/social_networking/docs/sn_principles.pdf.

(22) Véase la nota 60 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión.

(23) Véase la página 13 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión.

(24) Véase la página 13 y la nota 63 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión. En términos de combatir la distribución en línea de material de abuso sexual de menores, el programa Safer Internet se centra en la cooperación internacional y europea, en particular apoyando la red de líneas directas INHOPE.

(25) Véase la página 14 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión.

(26) Véase la nota 65 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión.

(27) Véase la nota 81 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión.

(28) Véase la nota 82 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión.

(29) Véase la nota 83 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión.

(30) Véase la nota 85 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión.

(31) Véase la nota 86 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión.

(32) Véase la nota 87 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión.

(33) Véase la nota 88 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión.

(34) El programa Safer Internet ha encargado un estudio de referencia sobre la eficacia de las soluciones de filtrado disponibles en Europa. Los primeros resultados fueron publicados en enero de 2011. http://ec.europa.eu/information_society/activities/sip/projects/filter_label/sip_bench2/index_en.htm.

(35) Véase la página 16 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión.

(36) Véase la nota 77 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión.

(37) Véase la página 16 y la nota 78 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión.

(38) Véase la nota 76 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión.

(39) Véanse las páginas 20-22 y las notas 93, 94, 99 y 100 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión.

(40) Véase las páginas 20-22 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión.

(41) Véase la nota 107 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión.

(42) http://www.pegi.info/es/.

(43) http://www.pegionline.eu/es/.

(44) Véase la nota 118 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión.

(45) Véanse las páginas 24 y 25 la nota 119 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión.

(46) Véase la nota 120 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión.

(47) Véase la nota 128 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión.

(48) Véase la nota 129 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión.

(49) Véase la nota 130 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión.

(50) Véase la nota 131 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión.

(51) Véase la nota 132 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión.

(52) En el sentido de la Recomendación 2006, anexo I: Directrices indicativas para la aplicación, a escala nacional, de medidas en la legislación o las prácticas nacionales para garantizar el derecho de réplica o recursos equivalentes en relación con los medios de comunicación en línea.

(53) Documento de trabajo de los servicios de la Comisión. 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Ley núm. 148 de 8 de agosto de 2006. Ley de Transacciones Electrónicas

Ley núm. 148 de 8 de agosto de 2006. Ley de Transacciones Electrónicas

Para adoptar la Ley de Transacciones Electrónicas a los fines de reglamentar las transacciones electrónicas; establecer su aplicabilidad; y para otros fines.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Los grandes adelantos en la tecnología informática y el vertiginoso crecimiento de dicha tecnología en el ámbito comercial, han facilitado que nuestros ciudadanos puedan realizar por vía electrónica todo tipo de transacciones comerciales. Transacciones que apenas unos pocos años atrás hubieran demorado días o semanas ahora podrían ser realizadas de forma fácil e instantánea. El comercio electrónico ha trascendido, además, las fronteras estatales e internacionales, contribuyendo a fomentar la globalización, insertando a nuestra Isla en los mercados comerciales a nivel del mundo.

Ante estos desarrollos, resulta de gran importancia que nuestro Gobierno promulgue legislación que proteja y fomente el desarrollo de esta importante vía tecnológica para fines comerciales, pero que además contenga controles suficientes para prevenir el fraude y los abusos potenciales al sistema. El mecanismo que el Gobierno seleccione para cumplir con estos propósitos tiene que guiarse por los principios rectores de apertura y flexibilidad al comercio en general y en específico al comercio cibernético, adoptando medidas de cumplimiento que vayan a la par con los desarrollos tecnológicos, y aumentando la confianza de nuestros ciudadanos en las transacciones electrónicas.

En 1999, la Conferencia Nacional de Comisionados para Estatutos Estatales Uniformes, confeccionó un estatuto modelo titulado “Ley Uniforme de Transacciones Electrónicas”. Dicho estatuto ha sido adoptado por la mayoría de los estados de los Estados Unidos, y representa uno de los principales esfuerzos en lograr una reglamentación abarcadora, flexible y uniforme de las transacciones electrónicas a nivel estatal, interestatal e internacional. Tratándose de un estatuto modelo, la adopción del mismo tiene, entre otros, los siguientes efectos: (1) facilitar transacciones comerciales electrónicas entre estados que hayan adoptado el estatuto; (2) facilitar transacciones intraestatales y con las agencias de gobierno; y (3) promover la consistencia en las transacciones electrónicas.

Es el propósito de esta Asamblea Legislativa promover y facilitar la participación de Puerto Rico en los mercados nacionales e. internacionales; y fomentar el desarrollo de la infraestructura legal necesaria para que nuestros ciudadanos puedan disfrutar, de manera confiable y segura, de los beneficios del comercio electrónico a nivel nacional y global. En atención a lo anterior, esta Asamblea Legislativa promulga la presente Ley con el propósito de colocar a Puerto Rico al nivel de las jurisdicciones de vanguardia en torno al comercio electrónico.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1º.-Título

Esta Ley se conocerá como la “Ley de Transacciones Electrónicas”.

Artículo 2º.-Definiciones

Los siguientes términos tendrán el significado que se expresa a continuación:

(1) “Acuerdo” – significa el convenio entre las partes, surja éste de lenguaje contractual expreso, o que pueda inferirse de las circunstancias de la transacción particular y de las reglas, reglamentos, legislación o procesos aplicables a dicha transacción que tengan efecto vinculante sobre las partes.

(2) “Agente Electrónico” – significa un mensaje de datos electrónicos u otro medio automatizado o electrónico, que pueda utilizarse para iniciar un acto o para responder a un mensaje, documento o transacción sin la necesidad de intervención o revisión de persona natural alguna al momento en que se inicie el acto o se responda al mensaje, documento o transacción.

(3) “Consumidor”– significa un individuo que adquiere o utiliza productos y servicios para su propio uso y consumo o los de su familia u hogar.

(4) “Contrato” – significa la obligación legal que resulta del acuerdo entre las partes, conforme con esta Ley y otras leyes aplicables.

(5) “Documento” – significa aquella información inscrita en un medio tangible o almacenada en un medio electrónico, susceptible de ser recuperada de manera perceptible.

(6) “Documento Electrónico” – significa el archivo creado, generado, enviado, comunicado, recibido o almacenado por cualquier medio electrónico.

(7) “Electrónico” – significa cualquier tecnología con capacidad eléctrica, digital, magnética, inalámbrica, óptica, electromagnética, o de funcionamiento similar.

(8) “Entidad Gubernamental”– significa las Ramas Ejecutiva, Legislativa y Judicial y los municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, un Estado de los Estados Unidos o el Gobierno Federal o cualquier división, subdivisión, departamento, instrumentalidad, comisión, junta, corporación pública o autoridad adscrita a las mismas.

(9) “Estado” – significa un Estado de los Estados Unidos, el Distrito de Columbia, Puerto Rico, las Islas Vírgenes Americanas, o cualquier territorio sujeto a la jurisdicción de los Estados Unidos. Este término incluye una tribu o grupo Indio o aldea de Alaska reconocido por un estatuto federal o formalmente por un Estado de los Estados Unidos.

(10) “Firma Electrónica” – es la totalidad de datos en forma electrónica consignados en un mensaje, documento o transacción electrónica, o adjuntados o lógicamente asociados a dicho mensaje, documento o transacción, que puedan ser utilizados para identificar al signatario e indicar que éste aprueba la información recogida en el mensaje, documento o transacción.

(11) “Información” – significa data, texto, imágenes, sonidos, códigos, programas de computadoras, bases de datos, aplicativo (software) y cualquier otra información similar.

(12) “Persona” – significa un individuo, corporación, fideicomiso, sociedad, compañía de responsabilidad limitada, asociación, entidad gubernamental, corporación pública o cualquier otra entidad legal o comercial.

(13) “Procedimiento de Seguridad” – significa el procedimiento utilizado para verificar que la firma electrónica, archivo, o acto corresponda a determinada persona, o para detectar cambios o errores en la información contenida en un Documento Electrónico. Incluye además cualquier procedimiento que requiera el uso de algoritmos u otros métodos de identificación, como códigos, palabras o números de identificación, proceso de criptografía (encryption), llamadas u otro procedimiento de reconocimiento.

(14) “Programa de Computadora” – significa un grupo de instrucciones a utilizarse directa o indirectamente en un Sistema de Procesamiento de Información, para alcanzar cierto resultado.

(15) “Sistema de Procesamiento de Información” – significa el sistema electrónico utilizado para crear, generar, enviar, recibir, almacenar, mostrar o procesar información.

(16) “Transacción” – significa el acto o conjunto de actos entre dos o más personas, con relación a asuntos gubernamentales, comerciales o de negocios.

(17) “Transacción Automatizada” – significa la transacción realizada, en todo o en parte, por medios electrónicos o mediante Documentos Electrónicos, en la cual los actos o Documentos de al menos una de las partes no sean revisados por persona alguna en el curso ordinario de realizarse un contrato, actuar bajo un contrato existente, o cumplir con una obligación requerida por la transacción.

(18) “Transacción de Consumidor” – significa el acto o conjunto de actos entre dos o más personas en relación a, o principalmente relacionado al uso personal, familiar o del hogar de una de éstas.

Artículo 3.-Alcance

(a) Excepto según se provee en la sección (b), esta Ley aplicará a todo Documento Electrónico y Firma Electrónica relacionada a una Transacción.

(b) Excepto según se disponga mediante ley especial, esta Ley no aplicará a las siguientes Transacciones:

(1) Transacciones relacionadas con derecho de sucesiones, incluyendo, pero sin limitarse a, Transacciones relacionadas con: testamentos, inventarios del caudal hereditario, funciones del contador-partidor y funciones del albacea;

(2) Transacciones relacionadas con derecho de familia, incluyendo, pero sin limitarse a, Transacciones relacionadas con trámites de adopción, manutención y custodia de menores, reconocimiento de hijos, matrimonio, capitulaciones matrimoniales y divorcio;

(3) Procesos judiciales, incluyendo, pero sin limitarse a, notificaciones, documentos, órdenes, resoluciones, sentencias o escritos expedidos o sometidos con relación a algún proceso judicial en el Tribunal General de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico;

(4) Terminación o cancelación de servicios básicos, incluyendo cualquier archivo o documento mediante el cual se notifique la terminación o cancelación de servicios de energía eléctrica, acueductos y alcantarillados, teléfono, gas o cualquier otro servicio básico análogo;

(5) Notificaciones sobre incumplimiento, aceleración, reposesión, ejecución, desahucio o el derecho a subsanar incumplimientos relativos a contratos de arrendamiento sobre una residencia principal y contratos cuyo objeto sea alguna deuda garantizada con la residencia principal del deudor;

(6) Notificaciones sobre la cancelación o terminación de una póliza o de los beneficios de una póliza de seguro médico o de seguro de vida;

(7) Notificaciones para retirar un producto del mercado o el aviso al público sobre un defecto esencial de un producto;

(8) Transacciones efectuadas al amparo del Código Uniforme de Comercio (UCC) a excepción de las efectuadas bajo el Artículo 1-107 y 1-206, Artículo 2 y Artículo 2(a);

(9) Transacciones que estén legisladas o reglamentadas por la Ley Notarial o su reglamentación aplicable;

(10) Cualquier otra Transacción que se declare excluida por ley especial;

(11) Cualquier otra transacción o acto que necesite requisito de forma conforme al Código Civil para su validez.

(c) Esta Ley aplicará a cualquier Documento Electrónico o Firma Electrónica que, de otra manera, quedaría excluido del alcance de esta Ley bajo el subinciso (b) de este Artículo, en la medida en que el Documento Electrónico o Firma Electrónica se encuentre regulado por cualquier estatuto que no sea de los enumerados en el subinciso (b) de este Artículo.

(d) Cualquier Transacción sujeta a esta Ley, estará sujeta además a cualquier otra ley aplicable. Por consiguiente lo dispuesto en esta Ley no sustituye ni modifica las normas que regulan las obligaciones que corresponden a los funcionarios que tengan legalmente la facultad de dar fe en documentos en lo que se refiere al ámbito de sus competencias siempre que actúen acorde con los requisitos exigidos en la Ley.

Artículo 4.-Aplicabilidad Prospectiva

Esta Ley aplicará solamente a Documentos Electrónicos o Firmas Electrónicas creados, generados, enviados, comunicados o almacenados con posterioridad a la fecha de efectividad de la Ley.

Artículo 5.-Uso de Documentos Electrónicos y Firmas Electrónicas; Variación por Acuerdo

(a) Esta Ley no requerirá que determinado archivo, documento o firma sea creado, generado, enviado, comunicado, recibido, almacenado o de alguna otra manera procesado o utilizado por medios electrónicos.

(b) Esta Ley aplicará solamente a Transacciones entre dos o más partes, cada una de las cuales haya acordado realizar Transacciones por medios electrónicos. Al determinar si las partes han acordado realizar Transacciones por medios electrónicos se tomará en consideración el contexto y las circunstancias que rodeen la Transacción, incluyendo la conducta de las partes.

(c) Una persona que acuerde efectuar una Transacción por medios electrónicos, podrá negarse a efectuar otras Transacciones por medios electrónicos. Este derecho no podrá ser renunciado mediante acuerdo.

(d) Excepto según se disponga en esta Ley, el efecto de cualquiera de sus disposiciones podrá ser variado por acuerdo entre las partes. La presencia de la frase “salvo pacto en contrario” o alguna frase de naturaleza similar en alguna disposición de la presente Ley, no implica que otras disposiciones no podrán ser variadas por acuerdo entre las partes.

(e) Las consecuencias legales de cualquier Documento Electrónico o Firma Electrónica se determinarán de conformidad con esta Ley y cualquier otro estatuto aplicable.

Artículo 6.-Interpretación

Esta Ley se interpretará de manera que:

(1) Facilite efectuar Transacciones Electrónicas de forma consistente con cualquier otro estatuto aplicable;

(2) Resulte consistente en prácticas existentes razonables con respecto a Transacciones Electrónicas, y con el continuo desarrollo de dichas prácticas; y

(3) Adelante el propósito general de que con respecto a Transacciones Electrónicas la Ley resulte uniforme con otros Estados que adopten este estatuto.

Artículo 7.-Reconocimiento Legal de los Documentos Electrónicos, Firmas Electrónicas y Contratos Electrónicos

(a) No se le restará efecto o validez legal a un Documento Electrónico o Firma Electrónica por el mero hecho de estar en formato electrónico.

(b) No se le restará efecto o validez legal a un contrato por haberse utilizado un Documento Electrónico en su formación.

(c) Si algún estatuto requiriese que cierto documento conste por escrito, un Documento Electrónico satisfará dicho requisito.

(d) Si algún estatuto requiriese que cierto documento contenga una firma, una Firma Electrónica satisfará dicho requisito.

Artículo 8.-Disposiciones Relativas a la Documentación Escrita; Presentación de Documentos

(a) Si las partes han acordado realizar determinada Transacción por medios electrónicos y alguna ley requiere que la información provista, enviada o entregada a una persona conste por escrito, dicho requisito se satisfará si la información es provista, enviada o entregada en un Documento Electrónico susceptible de ser retenido por el receptor de la información al momento de recibirse la misma. Un Documento Electrónico no será susceptible de retención si el remitente, o el sistema de procesamiento de información, impide que el receptor pueda imprimir o almacenar el Documento Electrónico.

(b) Si algún otro estatuto requiriese que un documento

(I) se publique o se exhiba de cierta manera;

(II) se envíe, comunique o transmita utilizando un método particular; o

(III) contenga información organizada en un formato particular, las siguientes reglas aplicarán:

(1) El documento deberá ser publicado o exhibido según requiere el estatuto en cuestión.

(2) Excepto según se provee en el subinciso (d)(2) de este Artículo, el documento deberá ser enviado, comunicado o transmitido según lo requiera el estatuto en cuestión.

(3) El documento deberá contener la información en el formato requerido por el estatuto en cuestión.

(c) Si quien envía el Documento Electrónico impide que el que lo recibe imprima o almacene el archivo, el Documento Electrónico no será vinculante para el que lo recibe.

(d) Los requisitos de este Artículo no podrán ser variados mediante acuerdo, excepto:

(1) En la medida que alguna otra ley requiera que determinada información se provea, envíe o entregue por escrito, pero permita que dicho requisito pueda ser variado por acuerdo de las partes, el requisito bajo el subinciso (a) de este Artículo de que la información conste en un Documento Electrónico capaz de ser retenido por el receptor, también podrá ser variado por acuerdo de las partes; y

(2) Un requisito en cualquier otra ley de que determinado documento deba ser enviado por correo regular, correo certificado u otro método, podrá ser variado por acuerdo de las partes del mismo modo en que se permita en dicha ley.

Artículo 9.-Atribución y Efectos de Documentos Electrónicos y Firmas Electrónicas

(a) Un Documento Electrónico o Firma Electrónica será atribuible a determinada persona si existe por actuación de dicha persona. El acto podrá ser probado de cualquier manera, incluyendo mediante una demostración de la eficacia de cualquier procedimiento de seguridad utilizado para identificar a la persona a quien el Documento Electrónico o Firma Electrónica sea atribuible.

(b) El efecto de un Documento Electrónico o Firma Electrónica atribuible a una persona bajo el subinciso (a) de este Artículo se determinará del contexto y circunstancias de su creación, ejecución o adopción, incluyendo el acuerdo de las partes, si alguno, y de conformidad con cualquier otra ley aplicable.

Artículo 10.-Efectos de Cambios o Errores

En caso de que en una transmisión entre las partes de una Transacción ocurra un cambio o error en un Documento Electrónico, se procederá de la siguiente manera:

(1) Si las partes han acordado utilizar algún Procedimiento de Seguridad para detectar cambios o errores, una de las partes actuó conforme el procedimiento mientras la otra no lo hizo, y esta última parte hubiera detectado el error de haber actuado conforme al Procedimiento de Seguridad acordado, la parte que actuó de conformidad con el procedimiento podrá liberarse del efecto del Documento Electrónico errado o cambiado.

(2) Si una persona individual comete un error en una Transacción Automatizada, y el Agente Electrónico de la otra parte no provee oportunidad para prevenir o corregir dicho error, dicha persona podrá liberarse de los efectos del Documento Electrónico que resultare del error si, al momento de advenir en conocimiento del error, la persona:

(A) Notifica de inmediato del error a la otra persona y de que no ha tenido la intención de quedar vinculada por el Documento Electrónico recibido por la otra persona;

(B) Toma medidas razonables, incluyendo aquellas medidas razonables que provea la otra parte, para devolver, o destruir si así lo instruye la otra parte, cualquier prestación recibida como resultado del Documento Electrónico errado; y

(C) No ha utilizado ni devengado beneficio alguno de la prestación recibida de la otra parte.

(3) Si no fueran de aplicabilidad a la situación particular el subinciso (1) ni el subinciso (2) de este Artículo, el cambio o error tendrá el efecto que se disponga en cualquier otra ley aplicable, o el contrato entre las partes, si alguno.

(4) Los subincisos (2) y (3) de este Artículo no podrán ser variados por acuerdo entre las partes.

Artículo 11.-Retención de Documentos Electrónicos; Originales

(a) Si una ley o reglamento requiriese que determinado documento sea retenido o almacenado, el requisito se satisfará mediante la retención de un Documento Electrónico que:

(1) Refleje con precisión la información contenida en el documento; y

(2) Permanezca accesible por el término requerido a toda persona que tenga derecho bajo la ley o reglamento en cuestión en un medio que permita que el Documento Electrónico sea reproducido con precisión, sea por transmisión o impresión, para futura referencia.

(b) Un requisito de retener un documento de conformidad con el subinciso (a) de este Artículo no será aplicable a información cuyo propósito exclusivo sea facilitar que el documento pueda ser enviado, comunicado o recibido.

(c) Una persona podrá contratar a otra para retener o almacenar un Documento Electrónico, siempre y cuando cumpla con los requisitos del subinciso (a) de este Artículo.

(d) Si una ley requiriese que determinado documento se retenga en su estado original, o dispusiera para ciertas consecuencias en caso de que dicho documento no se presente o retenga en su estado original, dicha ley quedará satisfecha por un Documento Electrónico que se retenga de conformidad con el subinciso (a) de este Artículo.

(e) Si una ley requiriese que se retenga un cheque, dicho requisito queda satisfecho mediante la retención de un Documento Electrónico que contenga la información del frente y el dorso del cheque de conformidad con el subinciso (a) de este Artículo.

(f) Un documento retenido en formato de Documento Electrónico de conformidad con el subinciso (a) de este Artículo, satisfará cualquier ley que requiera que una persona retenga determinado documento para propósitos evidenciarios, de auditorías u otros similares, excepto si una ley aprobada con posterioridad a la fecha de efectividad de esta Ley prohíbe específicamente el uso de Documentos Electrónicos para dicho propósito.

(g) Este Artículo no prohíbe que una entidad gubernamental pueda establecer requisitos adicionales para la retención de documentos, sujeto a la jurisdicción de dicha entidad.

Artículo 12.-Admisibilidad en Evidencia

La evidencia de un documento o firma, por el solo hecho de que el mismo figure de forma electrónica, no podrá excluirse de ningún proceso judicial o administrativo.

Artículo 13.- Transacciones de Consumidores

No obstante lo dispuesto en la presente Ley, cuando una ley o reglamento requiera que determinada información se entregue o se haga disponible a un Consumidor por escrito, el uso de un Documento Electrónico satisfará este requisito si,

(a) el Consumidor consiente de modo fehaciente al uso del Documento Electrónico y no ha, de otro modo, retirado su consentimiento; y, antes de prestar su consentimiento, se le provee al Consumidor una declaración clara y conspicua que,

(1) informe al Consumidor de cualquier derecho u opción que tenga de que se le entreguen los documentos o información por escrito, o de otro modo no electrónico y del derecho que tiene de retirar su consentimiento a recibir documentos o información de modo electrónico, una vez haya prestado el mismo, además de cualquier condición, consecuencia (incluyendo la terminación de la relación entre las partes) o gastos adicionales resultantes por el retiro de dicho consentimiento;

(2) informe al Consumidor si su consentimiento a recibir documentos o información electrónicos aplica sólo a la transacción particular que resulta en la obligación de proveer un documento o a categorías identificadas de documentos que puedan ser provistos en el contexto de la transacción entre las partes;

(3) describa el procedimiento para retirar su consentimiento y el procedimiento para actualizar su información de contacto; y

(4) informe el procedimiento a seguir y cargos adicionales aplicables para obtener una copia escrita de cualquier documento o información electrónica que haya recibido.

(b) El Consumidor

(1) Antes de prestar consentimiento, se le provea la información sobre el equipo y programa o aplicativo requeridos para acceder y retener Documentos Electrónicos;

(2) Consiente o confirme por un medio electrónico u otro medio su consentimiento, que demuestre razonablemente que él, como Consumidor, tiene acceso a los documentos o información electrónica en la forma que será utilizada para enviar documentos o información electrónica en la transacción para la cual prestó su consentimiento;

(3) Después de haber prestado consentimiento, si algún cambio en el equipo o aplicativo descrito en el inciso (1) anterior presenta un riesgo material para dicho Consumidor de tal modo que éste no podrá posteriormente acceder o retener documentos o información electrónica, (i) la persona que provee los documentos o información electrónica debe proveer al Consumidor un detalle revisado de los requisitos de equipo y aplicativos o programas necesarios para acceder y retener documentos e información electrónica y (ii) debe proveer un detalle del proceso a seguir para retirar el consentimiento sin la imposición de gastos adicionales, condiciones o consecuencias al Consumidor, salvo por aquellas descritas en el inciso (a)(4) de esta Sección y le informa al Consumidor cómo puede obtener, tras requerirlo, una copia por escrito de los documentos o información electrónica que haya recibido y si aplica algún cargo adicional por dicha copia, y nuevamente cumple con esta sección.

(c) Las disposiciones de esta sección aplicables a Transacciones de Consumidor no podrán ser alteradas o modificadas por acuerdo entre las partes.

Artículo 14.- Transacciones Automatizadas

Las siguientes reglas aplicarán a las Transacciones Automatizadas:

(1) Un contrato podrá formalizarse mediante la interacción de Agentes Electrónicos de las partes, aún cuando ninguna persona individual posea conocimiento o revise las actuaciones de los Agentes Electrónicos o los términos y condiciones resultantes de la transacción.

(2) Un contrato podrá formalizarse mediante la interacción de un Agente Electrónico y una persona individual, actuando por sí o en representación de otra persona, incluyendo mediante una interacción en que el individuo ejecute acciones que tiene plena libertad de negarse a ejecutar, y que el individuo conozca o deba conocer resultarán en que el Agente Electrónico formalice la transacción.

(3) Los términos del contrato resultante se determinarán de conformidad con el derecho sustantivo aplicable a dicho contrato.

Artículo 15. -Tiempo y Lugar de Envío y Recibo

(a) Salvo pacto en contrario entre el remitente y el receptor, un Documento Electrónico se entenderá enviado cuando el mismo:

(1) Haya sido dirigido correctamente a un Sistema de Procesamiento de Información designado por el receptor, ó que el receptor utilice, para recibir Documentos Electrónicos o información del tipo enviado, y del cual el receptor pueda almacenar o retraer el Documento Electrónico;

(2) Esté en un formato capaz de ser procesado por dicho sistema; y

(3) Entre a un Sistema de Procesamiento de Información que quede fuera del control y alcance del remitente, o de la persona que envió el Documento Electrónico para el remitente, o entre a una región del Sistema de Procesamiento de Información designada o utilizada por el receptor bajo el control del receptor.

(b) Salvo pacto en contrario entre el remitente y el receptor, un Documento Electrónico habrá sido recibido cuando:

(1) Entre en un Sistema de Procesamiento de Información que ha sido designado por el receptor, o que el receptor utilice, para recibir Documentos Electrónicos o información del tipo enviado, y del cual el receptor pueda almacenar o retraer el Documento Electrónico; y

(2) Esté en un formato capaz de ser procesado por dicho sistema.

(c) El subinciso (b) de este Artículo será de aplicabilidad, aun cuando el Sistema de Procesamiento de Información se encuentre localizado en un lugar distinto al lugar en que el Documento Electrónico se considera recibido de conformidad con el subinciso (d) de este Artículo.

(d) Excepto según se provea expresamente en el documento, o salvo pacto en contrario entre el remitente y el receptor, se presumirá que un Documento Electrónico fue enviado desde el lugar de negocios del remitente, para ser recibido en el lugar de negocios del receptor. Para propósitos de este subinciso, las siguientes reglas serán de aplicación:

(1) Si el remitente o el receptor tiene más de un lugar de negocios, el lugar de negocios de dicha parte lo será el que tenga la relación más cercana con la transacción que da lugar al envío del Documento Electrónico.

Si la transacción es una Transacción de Consumidor o si el remitente o el receptor no tienen un lugar de negocios, el lugar de negocios lo será la residencia del remitente o el receptor.

(e) Un Documento Electrónico se considerará recibido bajo el subinciso (b) de este Artículo, aun cuando ningún individuo sea consciente de su recibo.

(f) El recibo de una verificación electrónica de un Sistema de Procesamiento de Información, de los descritos en el subinciso (b) de este Artículo, establecerá que un Documento Electrónico fue recibido, pero, por sí sólo, no establecerá que el contenido enviado corresponde con el contenido recibido.

(g) Si una persona tuviese conocimiento de que un Documento Electrónico alegadamente enviado de conformidad con el subinciso (a) de este Artículo, o recibido de conformidad con el subinciso (b) de este Artículo, de hecho no fue enviado o recibido, el efecto legal del envío o recibo se determinará de conformidad con otros estatutos aplicables, excepto en cuanto se permita bajo otra legislación aplicable, los requisitos de este subinciso no podrán ser variados mediante acuerdo.

Artículo 16.- Documentos Transferibles

(a) En este Artículo, “Documento Transferible” significa un Documento Electrónico que:

(1) Constituya un instrumento negociable según se define dicho término en la Ley Núm. 208 de 17 de agosto de 1995, conocida como “Ley de Transacciones Comerciales”; y

(2) cuyo emisor expresamente haya acordado que constituye un Documento Transferible.

(b) Se entenderá que una persona posee control de un Documento Transferible si el sistema utilizado para evidenciar la transferencia de intereses en el Documento Transferible establece de manera confiable que dicha persona es a quien el documento fue emitido o transferido.

(c) Se entenderá que un sistema satisface los requisitos del subinciso (b) de este Artículo, y se entenderá que una persona posee control de un Documento Transferible, si el Documento Transferible es creado, almacenado, y asignado de tal manera que:

(1) Exista una sola copia autorizada del Documento Transferible que sea única, identificable, y, excepto según se dispone en los subincisos (c)(4), (5) y (6) de este Artículo, inalterable;

(2) La copia autorizada identifique a la persona que afirma poseer control como:

(A) la persona a quien se emitió el Documento Transferible; o

(B) si la copia autorizada indica que el Documento Transferible ha sido transferido, la persona a quien el Documento Transferible fue más recientemente transferido;

(3) La copia autorizada esté dirigida y mantenida por la persona en control o por su custodio designado;

(4) Las copias o revisiones que añadan o cambien a un cesionario identificado en la copia autorizada podrán realizarse sólo con el consentimiento de la persona en control;

(5) Cada copia de la copia autorizada y cada copia de una copia sea fácilmente identificable como una copia que no es la copia autorizada; y

(6) Cualquier revisión de la copia autorizada sea fácilmente identificable como autorizada o no autorizada.

(d) Salvo pacto en contrario, la persona en control de un Documento Transferible será el tenedor del mismo, de conformidad con la Sec. 1-201 (20) de la Ley de Transacciones Comerciales, y tendrá los mismos derechos y defensas que un tenedor de un documento equivalente bajo la Ley de Transacciones Comerciales, incluyendo, si se satisfacen los requisitos estatutarios aplicables bajo las secciones 3-302 (a), 7-501 ó 9-308 de la Ley de Transacciones Comerciales, los derechos y defensas disponibles a un tenedor de buena fe, a un tenedor al cual un documento de título negociable le haya sido negociado, o a un comprador, respectivamente. La entrega, posesión y endoso del documento no serán requeridos para obtener o ejercitar cualquiera de los derechos bajo este subinciso.

(e) Salvo pacto en contrario, un obligado bajo un Documento Transferible poseerá los mismos derechos y defensas que un obligado bajo documentos equivalentes al amparo de la Ley de Transacciones Comerciales.

(f) Si la persona contra la cual se pretenda oponer el Documento Transferible así lo solicitara, la persona que interesara ejecutar el Documento Transferible deberá presentar prueba razonable de que tiene el control del Documento Transferible. Dicha prueba podrá incluir acceso a la copia auténtica del Documento Transferible y documentos relacionados suficientes para revisar los términos del Documento Transferible y establecer la identidad de la persona con el control del Documento Transferible.

Artículo 17- Relación con otras leyes; Separabilidad

Esta Ley se promulga al amparo y conforme a la Ley Federal de Firmas Electrónicas en el Comercio Global y Nacional, conocida en inglés como “Electronic Signatures in Global and National Commerce Act (E-Sign)”, P.L. nº 106-229, 114 Stat. 464 (2001), 15 U.S.C.A. §7001 et seq.

Esta Ley no tiene la intención de modificar, limitar o sobreseer los requisitos de la sección 101(c), (d) o (e) o autorizar la entrega por medios electrónicos de cualquier notificación del tipo descrito en la sección 103(b) de la Ley Federal de Firmas Electrónicas en el Comercio Global y Nacional.

Si alguna disposición de esta Ley fuese decretada ineficaz, dicha ineficacia no afectará las restantes disposiciones de la Ley, las cuales permanecerán en pleno vigor y efecto.

Artículo 18.-Vigencia

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

01Ene/14

Landesgesetz über die Freiheit des Zugangs zu Informationen (Landesinformationsfreiheitsgesetz – LIFG) vom 26. November 2008 (GVBl. Nr. 18 vom 9.12.2008 S. 296; 20.12.2011 S. 427 )  ist am 1. Februar 2009 in Kraft getreten und durch Artikel 1 des Gesetzes

 

Abschnitt 1.- Allgemeine Bestimmungen

§ 1.- Gesetzeszweck

Zweck dieses Gesetzes ist es, den Zugang zu amtlichen Informationen zu gewähren und die Voraussetzungen festzulegen, unter denen derartige Informationen zugänglich gemacht werden sollen. Es soll die Transparenz der Verwaltung vergrößern, die Möglichkeiten der Kontrolle staatlichen Handelns durch die Bürgerinnen und Bürger verbessern und damit die demokratische Meinungs- und Willensbildung in der Gesellschaft fördern.

§ 2.- Anwendungsbereich

(1) Dieses Gesetz gilt für die Behörden des Landes, der Gemeinden und Gemeindeverbände sowie der sonstigen der Aufsicht des Landes unterstehenden juristischen Personen des öffentlichen Rechts, soweit sie in öffentlich-rechtlicher oder privatrechtlicher Form Verwaltungstätigkeit ausüben.

(2) Behörde ist jede Stelle im Sinne des § 2 des Landesverwaltungsverfahrensgesetzes.

(3) Einer Behörde steht eine natürliche oder juristische Person des Privatrechts gleich, soweit eine Behörde sich dieser Person zur Erfüllung ihrer öffentlich-rechtlichen Aufgaben bedient oder dieser Person die Erfüllung öffentlich-rechtlicher Aufgaben übertragen wurde.

(4) Dieses Gesetz gilt für den Landtag, den Rechnungshof sowie die Gerichte, Strafverfolgungs- und Strafvollstreckungsbehörden nur, soweit sie Verwaltungsaufgaben wahrnehmen.

(5) Dieses Gesetz gilt nicht für die Sparkassen, die Selbstverwaltungsorganisationen der Wirtschaft und der Freien Berufe sowie die öffentlich-rechtlichen Rundfunkanstalten.

§ 3.- Begriffsbestimmungen

Im Sinne dieses Gesetzes sind

amtliche Informationen alle dienstlichen Zwecken dienende Aufzeichnungen, unabhängig von der Art ihrer Speicherung. Entwürfe und Notizen, die nicht Bestandteil eines Vorgangs werden sollen, gehören nicht dazu;

Dritte diejenigen, über die personenbezogene Daten oder sonstige Informationen vorliegen.

Abschnitt 2.- Informationsrecht und Verfahren

§ 4.- Informationsrecht

(1) Jede natürliche oder juristische Person des Privatrechts hat gegenüber den in § 2 genannten Behörden nach Maßgabe dieses Gesetzes Anspruch auf Zugang zu den dort vorhandenen amtlichen Informationen. Im Rahmen dieses Gesetzes entfällt die Pflicht zur Amtsverschwiegenheit.

(2) Soweit besondere Rechtsvorschriften den Zugang zu amtlichen Informationen, die Auskunftserteilung oder die Gewährung von Akteneinsicht regeln, gehen diese den Bestimmungen dieses Gesetzes vor.

§ 5.- Antrag und Verfahren

(1) Der Zugang zu den bei den Behörden vorhandenen amtlichen Informationen wird auf Antrag gewährt. Der Antrag kann schriftlich, mündlich, zur Niederschrift oder in elektronischer Form bei der Behörde, die über die begehrten amtlichen Informationen verfügt, gestellt werden. In den Fällen des § 2 Abs. 3 ist der Antrag an die Behörde zu richten, die sich der natürlichen oder juristischen Person des Privatrechts zur Erfüllung ihrer öffentlich-rechtlichen Aufgaben bedient; im Fall der Beleihung besteht der Anspruch gegenüber der oder dem Beliehenen. Betrifft der Antrag Daten Dritter im Sinne von § 3 Nr. 2, muss er begründet werden. Bei gleichförmigen Anträgen von mehr als 50 Personen gelten die §§ 17 bis 19 des Verwaltungsverfahrensgesetzes entsprechend.

(2) Die Behörde kann die amtliche Information durch Auskunftserteilung, Gewährung von Akteneinsicht oder in sonstiger Weise zugänglich machen. Kann die amtliche Information in zumutbarer Weise aus allgemein zugänglichen Quellen beschafft werden, kann sich die Behörde auf deren Angabe beschränken. Wird eine bestimmte Art des Informationszugangs begehrt, darf nur dann eine andere Art bestimmt werden, wenn hierfür ein wichtiger Grund vorliegt; als wichtiger Grund gilt insbesondere ein deutlich höherer Verwaltungsaufwand. Die Behörde ist nicht verpflichtet, die inhaltliche Richtigkeit der amtlichen Information zu überprüfen.

(3) Besteht ein Anspruch auf Informationszugang zum Teil, ist dem Antrag in dem Umfang stattzugeben, in dem der Informationszugang ohne Preisgabe der geheimhaltungsbedürftigen Informationen oder ohne unverhältnismäßigen Verwaltungsaufwand möglich ist. Entsprechendes gilt, wenn sich die Antragstellerin oder der Antragsteller in den Fällen, in denen Belange Dritter berührt sind, mit einer Unkenntlichmachung der diesbezüglichen Informationen einverstanden erklärt.

(4) Die amtliche Information soll unverzüglich, spätestens jedoch innerhalb eines Monats nach Antragstellung, zugänglich gemacht werden. Eine Verlängerung dieser Frist ist zulässig, soweit eine Antragsbearbeitung innerhalb der in Satz 1 genannten Frist insbesondere wegen Umfang oder Komplexität der begehrten amtlichen Information oder der Beteiligung Dritter nach § 6 nicht möglich ist. Die Antragstellerin oder der Antragsteller ist über die Fristverlängerung und die Gründe hierfür schriftlich zu informieren. § 7 Abs. 1 Satz 2 gilt entsprechend.

§ 6.- Verfahren bei Beteiligung Dritter

(1) Die Behörde gibt Dritten, deren Belange durch den Antrag auf Informationszugang berührt sind, schriftlich Gelegenheit zur Stellungnahme innerhalb eines Monats, sofern Anhaltspunkte dafür vorliegen, dass sie ein schutzwürdiges Interesse am Ausschluss des Informationszugangs haben können.

(2) Die Entscheidung über den Antrag nach § 5 Abs. 1 ergeht schriftlich und ist auch der oder dem Dritten bekannt zu geben; § 7 Abs. 2 Satz 2 gilt entsprechend. Der Informationszugang darf erst erfolgen, wenn die Entscheidung der oder dem Dritten gegenüber bestandskräftig ist oder die sofortige Vollziehung angeordnet wurde und seit der Bekanntgabe der Anordnung an die Dritte oder den Dritten zwei Wochen verstrichen sind; § 8 gilt entsprechend.

§ 7.- Ablehnung des Antrags

(1) Die vollständige oder teilweise Ablehnung eines Antrags nach § 5 hat innerhalb der in § 5 Abs. 4 genannten Frist zu erfolgen und ist schriftlich zu begründen. Wurde der Antrag mündlich gestellt, ist eine schriftliche Begründung nur erforderlich, wenn die Antragstellerin oder der Antragsteller dies ausdrücklich verlangt. 

(2) Wird der Antrag ganz oder teilweise abgelehnt, ist der Antragstellerin oder dem Antragsteller auch mitzuteilen, ob die amtliche Information zu einem späteren Zeitpunkt ganz oder teilweise zugänglich gemacht werden kann. Die Antragstellerin oder der Antragsteller ist über die Rechtsschutzmöglichkeiten gegen die Entscheidung sowie darüber zu belehren, bei welcher Stelle und innerhalb welcher Frist um Rechtsschutz nachgesucht werden kann. 

(3) Ist die Gewährung des Informationszugangs von der Einwilligung einer oder eines Dritten abhängig, gilt diese als verweigert, wenn sie nicht innerhalb eines Monats nach Anfrage durch die Behörde vorliegt. 

(4) Der Antrag kann abgelehnt werden, wenn er offensichtlich missbräuchlich gestellt wurde, insbesondere wenn die amtliche Information der Antragstellerin oder dem Antragsteller bereits zugänglich gemacht worden ist.

§ 8.- Rechtsweg

Für Streitigkeiten nach diesem Gesetz ist der Verwaltungsrechtsweg gegeben. Gegen die ablehnende Entscheidung sind Widerspruch und Klage zulässig. Ein Widerspruchsverfahren nach den Vorschriften des B. Abschnitts der Verwaltungsgerichtsordnung ist auch dann durchzuführen, wenn die Entscheidung von einer obersten Landesbehörde getroffen wurde.

Abschnitt 3 .- Schutzbestimmungen

§ 9.- Schutz öffentlicher Belange

(1) Der Antrag auf Informationszugang ist abzulehnen, soweit und solange

1. das Bekanntwerden der amtlichen Information nachteilige Auswirkungen auf die inter- und supranationalen Beziehungen, die Beziehungen zum Bund oder zu einem Land, die Landesverteidigung oder die innere Sicherheit haben kann, 

2. die Bekanntgabe der amtlichen Information nachteilige Auswirkungen auf den Erfolg eines strafrechtlichen Ermittlungs- oder Strafvollstreckungsverfahrens oder den Verfahrensablauf eines anhängigen Gerichts-, Ordnungswidrigkeiten- oder Disziplinarverfahrens hätte, 

3. das Bekanntwerden der amtlichen Information die öffentliche Sicherheit, insbesondere die Tätigkeit der Polizei, der sonstigen für die Gefahrenabwehr zuständigen Stellen, der Staatsanwaltschaften oder der Behörden des Straf- und Maßregelvollzugs einschließlich ihrer Aufsichtsbehörden, beeinträchtigen würde, 

4. die amtliche Information einer durch Rechtsvorschrift oder durch die Anweisung zum materiellen und organisatorischen Schutz von Verschlusssachen (VS-Anweisung/ VSA) Rheinland-Pfalz geregelten Geheimhaltungs- oder Vertraulichkeitspflicht oder einem Berufs- oder besonderen Amtsgeheimnis unterliegt, 

5. das Bekanntwerden der amtlichen Information nachteilige Auswirkungen auf die Kontroll- und Aufsichtsaufgaben der Finanz-, Wettbewerbs-, Regulierungs- und Sparkassenaufsichtsbehörden haben könnte, 

6. das Bekanntwerden der amtlichen Information den wirtschaftlichen Interessen des Landes oder der der Aufsicht des Landes unterstehenden juristischen Personen des öffentlichen Rechts nach § 2 Abs. 1 oder der natürlichen oder juristischen Personen des Privatrechts nach § 2 Abs. 3 schaden könnte, 

7. bei vertraulich erhobener oder übermittelter Information das Interesse der oder des Dritten an einer vertraulichen Behandlung zum Zeitpunkt des Antrags auf Informationszugang noch fortbesteht. 

(2) Ein Anspruch auf Informationszugang besteht nicht gegenüber der Verfassungsschutzbehörde des Landes.

§ 10.- Schutz des behördlichen Entscheidungsprozesses

Der Antrag auf Informationszugang soll abgelehnt werden für Entwürfe zu Entscheidungen sowie Arbeiten und Beschlüsse zu ihrer unmittelbaren Vorbereitung, soweit und solange durch die vorzeitige Bekanntgabe der amtlichen Information der Erfolg der Entscheidung oder bevorstehender behördlicher Maßnahmen vereitelt würde. Nicht der unmittelbaren Entscheidungsvorbereitung nach Satz 1 dienen regelmäßig Ergebnisse der Beweiserhebung und Gutachten oder Stellungnahmen Dritter.

§ 11.- Schutz des geistigen Eigentums und von Betriebs- und Geschäftsgeheimnissen

Der Antrag auf Informationszugang ist abzulehnen, soweit der Schutz geistigen Eigentums entgegensteht. Zugang zu Betriebs- oder Geschäftsgeheimnissen darf nur gewährt werden, soweit die oder der Betroffene eingewilligt hat.

§ 12.- Schutz personenbezogener Daten

Der Antrag auf Informationszugang ist abzulehnen, soweit durch das Bekanntwerden der amtlichen Information personenbezogene Daten Dritter offenbart würden, es sei denn, 

1. die oder der Dritte hat eingewilligt, 

2. die Offenbarung ist durch Rechtsvorschrift erlaubt. 

War die oder der Dritte als Gutachterin oder Gutachter, als Sachverständige oder Sachverständiger oder in vergleichbarer Weise in einem Verfahren tätig, schließt das Bekanntwerden der personenbezogenen Daten den Informationszugang nicht aus, wenn sich die Angabe auf Name, Titel, akademischen Grad, Berufs- und Funktionsbezeichnung, Büroanschrift und -telekommunikationsnummer beschränkt und der Übermittlung nicht im Einzelfall besondere Gründe entgegenstehen. Das Gleiche gilt für personenbezogene Daten von Beschäftigten der Behörde, die in amtlicher Funktion an dem jeweiligen Vorgang mitgewirkt haben.

Abschnitt 4.- Schlussbestimmungen

§ 13.- Gebühren und Auslagen

(1) Für Amtshandlungen nach diesem Gesetz sind Gebühren zu erheben. Dies gilt nicht für die Erteilung mündlicher und einfacher schriftlicher Auskünfte und die Einsichtnahme in amtliche Informationen vor Ort. Eine Gebührenpflicht entfällt auch, soweit ein Antrag auf Informationszugang abgelehnt wird. Die Gebühren sind so zu bemessen, dass das Recht auf Informationszugang wirksam in Anspruch genommen werden kann. 

(2) Auslagen sind zu erstatten; sie dürfen die tatsächlichen Kosten nicht überschreiten. 

(3) Die Höhe der erstattungsfähigen Kosten bemisst sich nach den im Allgemeinen Gebührenverzeichnis festgelegten Kostensätzen.

§ 14.- Veröffentlichungspflichten

Die Behörden sollen Verzeichnisse führen, aus denen sich die vorhandenen Informationssammlungen und -zwecke erkennen lassen. Organisationspläne ohne Angabe personenbezogener Daten sind nach Maßgabe dieses Gesetzes allgemein zugänglich zu machen. Soweit möglich, hat die Veröffentlichung in elektronischer Form zu erfolgen.

§ 15.- Evaluierung und Bericht

Die Landesregierung überprüft unter Mitwirkung der kommunalen Spitzenverbände die Auswirkungen dieses Gesetzes und berichtet drei Jahre nach seinem Inkrafttreten dem Landtag.

01Ene/14

UTA Digital Signature Act de 27 de febrero de 1995, modificada en 1996).

PART 1. Title, interpretation, and definitions

46-3-101   Title.
46-3-102   Purposes and construction.
46-3-103   Definitions.
46-3-104   Contents of a certificate — Effective date.

PART 2. Licensing and regulation of certification authorities

46-3-201   Licensure and qualifications of certification authorities.
46-3-202   Performance audits and investigations.
46-3-203   Contents of a certification authority disclosure record.
46-3-204   Enforcement of requirements for licensed certification authorities.
46-3-205   Record-keeping by certification authorities.
46-3-206   Cessation of certification authority activities.
46-3-207   Hazardous activities by any certification authority prohibited.

PART 3. Duties of certification authority and subscriber

46-3-301   Issuing a certificate.
46-3-302   Representations by the subscriber accepting a certificate.
46-3-303   Control of the private key.
46-3-304   Duties of a licensed certification authority in issuing a certificate.
46-3-305   Suspension of a certificate.
46-3-306   Revocation of a certificate.
46-3-307   Expiration of a certificate.u
46-3-308   Liability of a licensed certification authority.
46-3-309   Collection based on suitable guaranty.

PART 4. Effect of a digital signature

46-3-401   Presumptions established by a digital signature.
46-3-402   Effect of digital signature.
46-3-403   Digital signatures making instruments payable to bearer.

PART 5. State services and reorganized repositories

46-3-501   Division duties — Rulemaking — Fees.
46-3-502   Recognition of repositories.
46-3-503   Liability of repositories limited.
46-3-504   Exemptions.

01Ene/14

Lei nº 11.903, de 14 de janeiro de 2009. Dispõe sobre o rastreamento da produção e do consumo de medicamentos por meio de tecnologia de captura, armazenamento e transmissão eletrônica de dados. (DOU de 15 de janeiro de 2009)

 

 

 

O PRESIDENTE DA REPÚBLICA

 

Faço saber que o Congresso Nacional decreta e eu sanciono a seguinte Lei: 

 

 

Artigo 1º.- 

É criado o Sistema Nacional de Controle de Medicamentos, envolvendo a produção, comercialização, dispensação e a prescrição médica, odontológica e veterinária, assim como os demais tipos de movimentação previstos pelos controles sanitários.

 

 

Artigo 2º.-

Todo e qualquer medicamento produzido, dispensado ou vendido no território nacional será controlado por meio do Sistema Nacional de Controle de Medicamentos.

 

Parágrafo único.- O controle aplica-se igualmente às prescrições médicas, odontológicas e veterinárias. 

 

 

Artigo 3º.-

O controle será realizado por meio de sistema de identificação exclusivo dos produtos, prestadores de serviços e usuários, com o emprego de tecnologias de captura, armazenamento e transmissão eletrônica de dados.

 

§ 1º Os produtos e seus distribuidores receberão identificação específica baseada em sistema de captura de dados por via eletrônica, para os seguintes componentes do Sistema Nacional de Controle de Medicamentos:

 

I – fabricante (autorização de funcionamento, licença estadual e alvará sanitário municipal dos estabelecimentos fabricantes); 

 

II – fornecedor (atacadistas, varejistas, exportadores e importadores de medicamentos); 

 

III – comprador (inclusive estabelecimentos requisitantes de produtos não aviados em receitas com múltiplos produtos); 

 

IV – produto (produto aviado ou dispensado e sua quantidade); 

 

V – unidades de transporte/logísticas; 

 

VI – consumidor/paciente; 

 

VII – prescrição (inclusive produtos não aviados numa receita com múltiplos produtos); 

 

VIII – médico, odontólogo e veterinário (inscrição no conselho de classe dos profissionais prescritores). 

 

§ 2º Além dos listados nos incisos do § 1º deste artigo, poderão ser incluídos pelo órgão de vigilância sanitária federal outros componentes ligados à produção, distribuição, importação, exportação, comercialização, prescrição e uso de medicamentos. 

 

 

Artigo 4º.-

O órgão de vigilância sanitária federal competente implantará e coordenará o Sistema Nacional de Controle de Medicamentos. 

Parágrafo único.- O órgão definirá o conteúdo, a periodicidade e a responsabilidade pelo recebimento e auditoria dos balanços das transações comerciais necessários para o controle de que trata o Artigo 3º desta Lei. 

 

 

Artigo 5º.-

O órgão de vigilância sanitária federal competente implantará o sistema no prazo gradual de 3 (três) anos, sendo a inclusão dos componentes referentes ao Artigo 3º desta Lei feita da seguinte forma: 

I – no primeiro ano, os referentes aos incisos I e II do § 1º; 

 

II – no segundo ano, os referentes aos incisos III, IV e V do § 1º;

 

III – no terceiro ano, os referentes aos incisos VI, VII e VIII do § 1º.

 

 

Artigo 6º.-

O órgão de vigilância sanitária federal competente estabelecerá as listas de medicamentos de venda livre, de venda sob prescrição e retenção de receita e de venda sob responsabilidade do farmacêutico, sem retenção de receita. 

 

Artigo 7º.-

Esta Lei entra em vigor na data de sua publicação. 

 

Brasília,  14  de janeiro de 2009; 188º da Independência e 121º da República.

 

LUIZ INÁCIO LULA DA SILVA 


Reinhold Stephanes


Márcia Bassit Lameiro Costa Mazzoli

Miguel Jorge

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Italia. Decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri. Dipartimento Innovazione e Tecnologie 2 maggio 2006, n. 237.

Decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri. Dipartimento Innovazione e Tecnologie 2 maggio 2006, n. 237.

Regolamento recante composizione e funzionamento del Comitato per le regole tecniche sui dati territoriali delle pubbliche amministrazioni, istituito ai sensi dell'articolo 59, comma 2, del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82.

IL MINISTRO PER L'INNOVAZIONE E LE TECNOLOGIE

Visto l'articolo 59, comma 3, del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, con il quale é stato istituito il Repertorio nazionale dei dati territoriali;

Visto l'articolo 59, comma 2, del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, con il quale é stato istituito il Comitato per le regole tecniche sui dati territoriali delle pubbliche amministrazioni;

Visto l'articolo 59, comma 4, del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82;

Visto l'articolo 17, comma 3, della legge 23 agosto 1988, n. 400;

Visto il decreto legislativo 30 luglio 1999, n. 303, recante “Ordinamento della Presidenza del Consiglio dei Ministri” e successive modificazioni ed integrazioni;

Visto il decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri del 6 maggio 2005, recante “Delega di funzioni in materia di innovazione e tecnologie” al Ministro senza portafoglio dott. Lucio Stanca;

Acquisita l'intesa con la Conferenza unificata di cui all'articolo 8, del decreto legislativo 28 agosto 1997, n. 281;

Udito il parere del Consiglio di Stato, espresso nell'adunanza del 27 marzo 2006;

Vista la comunicazione al Presidente del Consiglio dei Ministri, a norma dell'articolo 17, comma 3, della citata legge 23 agosto 1988, n. 400 (nota n. UL 272/06/9-06 del 26 aprile 2006);

A d o t t a

il seguente regolamento:

Articolo 1. Composizione del Comitato per le regole tecniche sui dati territoriali delle pubbliche amministrazioni

1. Il Comitato per le regole tecniche sui dati territoriali delle pubbliche amministrazioni di seguito denominato Comitato, istituito ai sensi dell'articolo 59, comma 2, del decreto legislativo 7 marzo
2005, n. 82, é costituito da diciannove componenti, scelti tra persone di comprovata professionalità ed esperienza nel settore, nominati con decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri, su proposta del Ministro per l'innovazione e le tecnologie che inoltre designa il presidente, un componente ed il relativo supplente. Nove componenti, ed i relativi supplenti, sono designati dalla Conferenza unificata di cui all'articolo 8, del decreto legislativo 28 agosto 1997, n. 281. Otto componenti, ed i relativi supplenti, sono designati dalle seguenti amministrazioni: Ministero dell'ambiente, Ministero delle politiche agricole e forestali, Agenzia del Territorio, Dipartimento della protezione civile, Dipartimento degli affari regionali, Ministero dei trasporti e delle infrastrutture,
Istituto Geografico Militare, Centro nazionale per l'informatica nella pubblica amministrazione (CNIPA).

2. Il Comitato puó avvalersi di esperti, di rappresentanti di altre amministrazioni, di rappresentanti di associazioni di categoria e di organismi costituiti da associazioni di regioni e di enti locali, che partecipano, senza diritto di voto, alle riunioni previa deliberazione dello stesso Comitato.

Articolo 2. Durata e funzionamento del Comitato

1. I componenti del Comitato durano in carica tre anni e sono rinnovabili per una sola volta.

2. Il Comitato é convocato dal presidente, con preavviso di almeno quindici giorni, e si riunisce almeno quattro volte l'anno.

3. Le riunioni del Comitato sono valide con la presenza della metà piu' uno dei suoi componenti e le decisioni sono prese a maggioranza dei presenti.

4. Decadono dall'incarico il componente ed il relativo supplente che non siano presenti alle riunioni per tre volte consecutive.

L'amministrazione designante provvede, entro due mesi dall'ultima riunione, ad una nuova indicazione alla quale consegue la nomina con le modalità previste dall'articolo 1.

5. Il Comitato, per le attività di competenza di cui all'articolo 59, commi 2 e 5 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, si avvale del Centro nazionale per l'informatica nella pubblica amministrazione (CNIPA) presso il quale é stato istituito, ai sensi dell'articolo 59, comma 3, del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, il Repertorio nazionale dei dati territoriali. Il CNIPA assicura altresi' le funzioni di segreteria tecnica del Comitato nonché lo svolgimento dei compiti istruttori, di studio e di supporto tecnico scientifico.

6. Entro il 31 dicembre di ogni anno il Comitato presenta una relazione al Ministro per l'innovazione e le tecnologie ed alla Conferenza unificata sulle attività svolte e sul sistema nazionale dei dati territoriali.

Il presente decreto, munito del sigillo dello Stato, sarà inserito nella Raccolta ufficiale degli atti normativi della Repubblica italiana. é fatto obbligo a chiunque spetti di osservarlo e di farlo osservare.

Roma, 2 maggio 2006

 

Il Ministro: Stanca

01Ene/14

Lei 7/2007 de 5 de fevereiro, cria o cartão de cidadão e rege a sua emissão e utilização (Diário da República, I série A, nº 25, 5 de fevereiro de 2007).

Lei nº 7/2007 de 5 de Fevereiro. Cria o cartão de cidadão e rege a sua emissão e utilização

 

A Assembleia da República decreta, nos termos da alínea c) do artigo 161º da Constituição, o seguinte:

 

CAPÍTULO I.- Cartão de cidadão

SECÇÃO I.- Disposições gerais

Artigo 1º.- Objecto

A presente lei cria o cartão de cidadão e rege a sua emissão, substituição, utilização e cancelamento.

 

Artigo 2º.- Definição

O cartão de cidadão é um documento autêntico que contém os dados de cada cidadão relevantes para a sua identificação e inclui o número de identificação civil, o número de identificação fiscal, o número de utente dos serviços de saúde e o número de identificação da segurança social.

 

Artigo 3º.- Titulares

1 – A obtenção do cartão de cidadão é obrigatória para todos os cidadãos nacionais, residentes em Portugal ou no estrangeiro, a partir dos 6 anos de idade ou logo que a sua apresentação seja exigida para o relacionamento com algum serviço público.

2 – A obtenção do cartão de cidadão é facultativa para os cidadãos brasileiros a quem, nos termos do Decreto-Lei nº 154/2003, de 15 de Julho, tenha sido concedido o estatuto geral de igualdade de direitos e deveres previsto no Tratado de Amizade, Cooperação e Consulta entre a República Portuguesa e a República Federativa do Brasil, assinado em Porto Seguro em 22 de Abril de 2000, aprovado pela Resolução da Assembleia da República nº 83/2000 e ratificado pelo Decreto do Presidente da República nº 79/2000, de 14 de Dezembro.

 

Artigo 4º.- Eficácia

O cartão de cidadão constitui título bastante para provar a identidade do titular perante quaisquer autoridades e entidades públicas ou privadas, sendo válido em todo o território nacional, sem prejuízo da eficácia extraterritorial reconhecida por normas comunitárias, por convenções internacionais e por normas emanadas dos órgãos competentes das organizações internacionais de que Portugal seja parte, quando tal se encontre estabelecido nos respectivos tratados constitutivos.

Artigo 5º.- Proibição de retenção

1 – A conferência de identidade que se mostre necessária a qualquer entidade pública ou privada não permite a retenção ou conservação do cartão de cidadão, salvo nos casos expressamente previstos na lei ou mediante decisão de autoridade judiciária.

2 – É igualmente interdita a reprodução do cartão de cidadão em fotocópia ou qualquer outro meio sem consentimento do titular, salvo nos casos expressamente previstos na lei ou mediante decisão de autoridade judiciária.

3 – A pessoa que encontrar o cartão de cidadão que não lhe pertença ou a entidade a quem o cartão for entregue deve remetê-lo imediatamente a qualquer serviço de recepção ou a autoridade policial.

 

SECÇÃO II.- Descrição do cartão de cidadão

Artigo 6º.- Estrutura e funcionalidades

1 – O cartão de cidadão é um documento de identificação múltipla que inclui uma zona específica destinada a leitura óptica e incorpora um circuito integrado.

2 – O cartão de cidadão permite ao respectivo titular:

a) Provar a sua identidade perante terceiros através da leitura de elementos visíveis, coadjuvada pela leitura óptica de uma zona específica;

b) Provar a sua identidade perante terceiros através de autenticação electrónica;

c) Autenticar de forma unívoca através de uma assinatura electrónica qualificada a sua qualidade de autor de um documento electrónico.

3 – A leitura óptica da zona específica do cartão, mencionada na alínea a) do nº 2, está reservada a entidades ou serviços do Estado e da Administração Pública, bem como à identificação do titular no âmbito das especificações técnicas do cartão para documentos de viagem.

 

Artigo 7º.- Elementos visíveis

1 – O cartão de cidadão contém os seguintes elementos visíveis de identificação do seu titular:

a) Apelidos;
b) Nome(s) próprio(s);
c) Filiação;
d) Nacionalidade;
e) Data de nascimento;
f) Sexo;
g) Altura;
h) Imagem facial;
i) Assinatura;
j) Número de identificação civil;
l) Número de identificação fiscal;
m) Número de utente dos serviços de saúde;
n) Número de identificação da segurança social.

2 – Na ausência de informação sobre algum elemento referido no número anterior, o cartão de cidadão contém, na área destinada a esse elemento, a inscrição da letra “X” ou de outra menção prevista na lei.

3 – Para além dos elementos de identificação do titular referidos no nº 1, o cartão de cidadão contém as seguintes menções:

a) República Portuguesa, enquanto Estado emissor;
b) Tipo de documento;
c) Número de documento;
d) Data de validade;
e) Número de versão do cartão de cidadão;
f) Tratado de Porto Seguro de 22 de Abril de 2000, se for emitido nos termos previstos no nº 2 do artigo 3º

4 – A zona específica destinada a leitura óptica do cartão de cidadão contém os seguintes elementos e menções:

a) Apelidos;
b) Nome(s) próprio(s) do titular;
c) Nacionalidade;
d) Data de nascimento;
e) Sexo;
f) República Portuguesa, enquanto Estado emissor;
g) Tipo de documento;
h) Número de documento;
i) Data de validade.

 

Artigo 8º.- Informação contida no circuito integrado

1 – O cartão de cidadão incorpora um circuito integrado onde são inseridos, em condições que garantam elevados níveis de segurança, os seguintes elementos de identificação do titular:

a) Os referidos no nº 1 do artigo anterior, com excepção da alínea i);
b) Morada;
c) Data de emissão;
d) Data de validade;
e) Impressões digitais;
f) Campo reservado a indicações eventuais, tipificadas na lei.

2 – Para além dos elementos referidos no número anterior, o circuito integrado contém:

a) Certificado para autenticação segura;
b) Certificado qualificado para assinatura electrónica qualificada;
c) Aplicações informáticas necessárias ao desempenho das funcionalidades do cartão de cidadão e à sua gestão e segurança.

3 – O circuito integrado tem uma zona livre que o titular do cartão pode utilizar, por sua vontade, para arquivar informações pessoais.

 

Artigo 9º.- Apelidos e nome(s) próprio(s)
Os apelidos e o(s) nome(s) próprio(s) do titular são inscritos no cartão de cidadão de harmonia com os vocábulos gramaticais que constam do respectivo assento de nascimento.

 

Artigo 10º.- Filiação

1 – A filiação do titular é inscrita no cartão de cidadão de harmonia com o que constar do assento de nascimento.

2 – Nos elementos visíveis do cartão de cidadão não podem ser inscritos mais de quatro apelidos dos progenitores, a começar do último apelido, a não ser que o titular escolha outra ordem ou declare aceitar o uso de iniciais.

 

Artigo 11º.- Sexo

A indicação do sexo é inscrita no cartão de cidadão pelas iniciais “M” ou “F” consoante o titular seja do sexo masculino ou feminino.

 

Artigo 12º.- Assinatura

1 – Por assinatura entende-se, para efeitos da presente lei, a reprodução digitalizada do nome civil, escrito pelo respectivo titular, completa ou abreviadamente, de modo habitual e característico e com liberdade de ortografia.

2 – A assinatura não pode conter desenhos ou elementos gráficos.

3 – Se o requerente não puder ou não souber assinar, deve fazer-se menção desse facto na área do cartão de cidadão destinada à reprodução digitalizada da assinatura e no campo reservado a indicações eventuais.

 

Artigo 13º.- Morada

1 – A morada é o endereço postal físico, livremente indicado pelo cidadão, correspondente ao local de residência onde pode ser regularmente contactado.

2 – Para comunicação com os serviços do Estado e da Administração Pública, nomeadamente com os serviços de identificação civil, os serviços fiscais, os serviços de saúde e os serviços da segurança social, o cidadão tem-se por domiciliado, para todos os efeitos legais, no local referido no número anterior, sem prejuízo de poder designar outros endereços, físicos ou electrónicos, para fins profissionais ou convencionais nos termos previstos na lei.

3 – O titular do cartão de cidadão deve comunicar novo endereço postal e promover, junto de serviços de recepção, a actualização da morada no cartão de cidadão logo que deixe de ser possível o seu contacto regular no local anteriormente indicado.

4 – Carece de autorização do titular, a efectivar mediante inserção prévia do código pessoal (PIN), o acesso à informação sobre a morada arquivada no circuito integrado do cartão de cidadão, sem prejuízo do acesso directo das autoridades judiciárias e das entidades policiais para conferência da identidade do cidadão no exercício das competências previstas na lei.

 

Artigo 14º.- Impressões digitais

1 – As impressões digitais a recolher são as dos dois dedos indicadores ou de outros dedos caso tal não seja possível.

2 – Quando as impressões digitais colhidas não forem as dos indicadores, deve mencionar-se, no campo reservado a indicações eventuais, o dedo e a mão a que correspondem.

3 – Na impossibilidade de colher qualquer impressão digital deve fazer-se menção do facto no campo do cartão de cidadão reservado a indicações eventuais.

4 – A funcionalidade das impressões digitais contida no circuito integrado do cartão de cidadão só pode ser usada por vontade do respectivo titular.

5 – As autoridades judiciárias e as entidades policiais são as únicas entidades que podem obrigar o cidadão, no âmbito das competências que lhes estejam atribuídas, a provar a sua identidade através da funcionalidade das impressões digitais contidas no circuito integrado do cartão de cidadão de que é portador.

 

Artigo 15º.- Indicações eventuais

1 – O conteúdo das menções feitas no campo reservado a indicações eventuais deve respeitar os princípios da igualdade e da proporcionalidade e ser apenas o necessário e adequado para indicar qualquer especialidade ou ausência de informação relativamente a algum dos elementos de identificação referidos nos artigos 7º e 8º

2 – As menções são inscritas em conformidade com as regras técnicas de emissão dos documentos de viagem e, se estiverem relacionadas com algum elemento referido no nº 4 do artigo 7º, constam também da zona destinada a leitura óptica.

 

Artigo 16º.- Números de identificação

1 – O cartão de cidadão implica a atribuição do número de identificação civil, do número de identificação fiscal, do número de utente dos serviços de saúde e do número de identificação da segurança social, a qual é efectuada a partir de informação obtida e confirmada, em separado, em cada uma das bases de dados, geridas com autonomia pelas entidades competentes, nos termos da lei.

2 – Não é permitida a interconexão ou cruzamento de dados registados nas bases referidas no número anterior, salvo nos casos devidamente autorizados por lei ou pela Comissão Nacional de Protecção de Dados.

 

Artigo 17º.- Número de documento e número de versão do cartão de cidadão

1 – A cada cartão de cidadão é atribuído um número de documento, constituído por três caracteres, sendo dois alfanuméricos e um dígito de controlo, antecedidos pelo número de identificação civil do respectivo titular.

2 – É proibido atribuir a um cartão de cidadão um número de documento idêntico ao de anterior cartão de cidadão do mesmo titular.

3 – O número de documento constitui um elemento de segurança que apenas pode ser utilizado para fiscalizar e impedir o uso de cartões de cidadão cancelados por perda, furto ou roubo.

4 – A cada versão ou série do cartão de cidadão é também atribuído um número de controlo e de gestão técnica.

 

Artigo 18º.- Certificados digitais

1 – Com o cartão de cidadão é emitido um certificado para autenticação e um certificado qualificado para assinatura electrónica qualificada necessários à sua utilização electrónica.

2 – O certificado de autenticação é sempre activado no momento da entrega do cartão de cidadão.

3 – O certificado qualificado para assinatura electrónica qualificada é de activação facultativa, mas só pode ser activado e utilizado por cidadão com idade igual ou superior a 16 anos.

4 – Também não há lugar à activação do certificado qualificado para assinatura electrónica qualificada se o titular do pedido de cartão de cidadão se encontrar interdito ou inabilitado.

5 – De cada vez que pretenda utilizar alguma das funcionalidades de comunicação electrónica activadas no cartão de cidadão, o respectivo titular tem de inserir previamente o seu código pessoal (PIN) no dispositivo de leitura pertinente.

6 – Os certificados são revogáveis a todo o tempo e, após revogação, a emissão de novos certificados associados ao cartão de cidadão só é possível com a respectiva substituição.

7 – Ao certificado para autenticação e ao certificado qualificado para assinatura electrónica qualificada aplica-se o disposto no Decreto-Lei nº 290-D/99, de 2 de Agosto, republicado pelo Decreto-Lei nº 62/2003, de 3 de Abril, e alterado pelos Decretos-Leis n.os 165/2004, de 6 de Julho, e 116-A/2006, de 16 de Junho, estando aqueles certificados sujeitos às regras legais e regulamentares relativas ao Sistema de Certificação Electrónica do Estado.

 

Artigo 19º.- Prazo de validade

1 – O prazo geral de validade do cartão de cidadão é fixado por portaria do membro do Governo responsável pelo sector da justiça.

2 – O cartão de cidadão é válido até à data nele indicada, fixada de acordo com a portaria referida no número anterior.

 

CAPÍTULO II.- Regras de competência e de procedimento

 

SECÇÃO I.- Competências

 

Artigo 20º.- Serviços do cartão de cidadão

1 – Compete à Direcção-Geral dos Registos e do Notariado (DGRN):

a) Conduzir as operações relativas à emissão, substituição e cancelamento do cartão de cidadão;

b) Assegurar que as operações relativas à personalização do cartão de cidadão são executadas em observância dos requisitos técnicos e de segurança aplicáveis;

c) Definir os procedimentos de controlo e de segurança em matéria de credenciação dos funcionários e agentes;

d) Assegurar que sejam emitidos os certificados para autenticação e os certificados qualificados para assinatura electrónica qualificada com respeito pelas regras do Sistema de Certificação Electrónica do Estado.

2 – Podem funcionar como serviços de recepção dos pedidos de emissão, substituição e cancelamento do cartão de cidadão:

a) Os serviços responsáveis pela identificação civil;

b) As conservatórias do registo civil designadas por despacho do director-geral dos Registos e do Notariado;

c) Outros serviços da Administração Pública, nomeadamente as lojas do cidadão ou serviços equivalentes, mediante protocolo celebrado com a DGRN.

3 – A DGRN assegura um serviço de recepção móvel que se desloque ao local onde se encontre o interessado nos casos de justificada dificuldade de deslocação deste ao serviço de recepção fixo.

4 – As formas de funcionamento dos serviços de recepção móvel são definidas em articulação com as entidades públicas competentes para a execução das políticas de reabilitação.

5 – No estrangeiro funcionam como serviços de recepção dos pedidos de emissão, substituição e cancelamento do cartão de cidadão os postos e secções consulares designados por despacho do membro do Governo responsável pela área dos negócios estrangeiros.

 

Artigo 21º.- Serviço de apoio ao cidadão

1 – A DGRN assegura o funcionamento de um serviço de apoio ao cidadão que, nomeadamente, disponibiliza e divulga informação relativa ao pedido e ao processo de emissão do cartão de cidadão e às condições da respectiva utilização, substituição e cancelamento.

2 – Na disponibilização do serviço de apoio ao cidadão é tida em conta a inclusão dos cidadãos com necessidades especiais na sociedade de informação.

 

Artigo 22º.- Protocolos financeiros

A DGRN pode celebrar protocolos com os outros departamentos da Administração Pública envolvidos na emissão do cartão de cidadão para regular os termos, as condições de cooperação e eventuais contrapartidas.

 

Artigo 23º.- Supervisão

Compete à Agência para a Modernização Administrativa assegurar a supervisão do desenvolvimento do cartão de cidadão e a promoção de serviços que lhe possam ser associados.

 

SECÇÃO II.- Procedimento


Artigo 24º.- Pedido

1 – A emissão do cartão de cidadão, a sua substituição e a actualização da morada são requeridas pelo titular dos correspondentes dados de identificação, junto dos serviços de recepção indicados no artigo 20º

2 – Os pedidos relativos a menor que ainda não completou 12 anos de idade, a interdito e a inabilitado por anomalia psíquica são apresentados por quem, nos termos da lei, exerce o poder paternal, a tutela ou curatela, com a presença do titular.

3 – Se não se mostrar efectuado o registo da sentença que concede os poderes invocados por quem exerce o poder paternal, a tutela ou curatela sobre interdito ou sobre inabilitado por anomalia psíquica, o próprio representante ou assistente deve exibir documentos comprovativos dessa qualidade.

 

Artigo 25º.- Elementos que acompanham o pedido

1 – O pedido é instruído com os seguintes elementos de identificação do respectivo titular:

a) Imagem facial;
b) Impressões digitais;
c) Assinatura;
d) Altura.

2 – Na captação da imagem facial e das impressões digitais do titular do pedido devem ser observados os requisitos técnicos e de segurança fixados por portaria dos membros do Governo responsáveis pelas áreas da modernização administrativa e da justiça.

3 – A recolha e a verificação de dados relativos à imagem facial, às impressões digitais, à assinatura e à altura só podem ser feitas no serviço de recepção e por funcionário ou agente devidamente credenciado pela DGRN ou, no caso de o serviço de recepção funcionar em posto ou secção consular, por funcionário ou agente devidamente credenciado pela Direcção-Geral dos Assuntos Consulares e das Comunidades Portuguesas.

 

Artigo 26º.- Substituição do cartão de cidadão

1 – O pedido de substituição do cartão de cidadão é efectuado junto de qualquer serviço de recepção nos seguintes casos e situações:

a) Decurso do prazo de validade;

b) Mau estado de conservação ou de funcionamento;

c) Perda, destruição, furto ou roubo;

d) Emissão de novos certificados por motivo de revogação de anteriores certificados;

e) Desactualização de elementos de identificação.

2 – No caso previsto na alínea a) do número anterior, o pedido de substituição do cartão de cidadão deve ser efectuado dentro dos últimos seis meses do respectivo prazo de validade.

 

Artigo 27º.- Verificação dos dados pessoais

1 – A verificação da fidedignidade dos dados pessoais do interessado e, sendo caso disso, a conferência da identidade do requerente que exerce o poder paternal, a tutela ou a curatela sobre o interessado devem ser feitas no serviço de recepção com os meios disponíveis, designadamente:

a) Por comparação dos dados constantes em bilhete de identidade, cartão de cidadão ou passaporte válidos, boletim de nascimento ou cédula pessoal;

b) Por comparação das impressões digitais e da imagem facial com as anteriormente recolhidas para emissão de cartão de cidadão;

c) Por comunicação em tempo real com o serviço portador da informação.

2 – Quando não for possível proceder à comprovação dos dados pessoais do interessado nos termos da alínea c) do número anterior, o requerente deve indicar elementos que permitam localizar o assento de nascimento, nomeadamente o local de nascimento, a respectiva data e, se for do seu conhecimento, a conservatória do registo civil.

3 – Quando se suscitem dúvidas sobre a exactidão ou titularidade dos elementos de identificação, o serviço de recepção deve praticar as diligências necessárias à comprovação e pode exigir a produção de prova complementar.

4 – Os serviços responsáveis pela identificação civil e demais serviços cuja competência releve para os efeitos previstos nos números anteriores devem prestar a cooperação adequada à realização célere das diligências necessárias.

5 – As operações de verificação da fidedignidade dos dados só podem ser feitas por funcionário ou agente dos serviços de recepção, devidamente credenciado.

 

Artigo 28º.- Confirmação dos dados recolhidos

Os dados recolhidos para instruir o pedido de emissão e de substituição do cartão de cidadão devem ser confirmados pelo requerente.

 

Artigo 29º.- Confirmação de elementos relativos aos serviços de saúde

1 – Para além dos elementos de identificação referidos nos artigos 7º e 8º, são ainda recolhidos, no momento do pedido, os seguintes dados:

a) Indicação do subsistema de saúde;
b) Número de beneficiário do subsistema;
c) Prazo de validade da inscrição no subsistema.

2 – Os dados referidos no número anterior são apenas comunicados às bases de dados dos serviços de saúde para efeitos de identificação do utente.

 

Artigo 30º.- Escolha do local de entrega

O requerente indica, no momento do pedido, o serviço de recepção onde pretende proceder ao levantamento do cartão de cidadão.

 

Artigo 31º.- Entrega

1 – O envio da confirmação do local de entrega do cartão de cidadão, bem como dos códigos de activação, do código pessoal (PIN) e do código pessoal para desbloqueio (PUK) é feito para a morada do titular indicada nos termos do nº 2 do artigo 13º

2 – O cartão de cidadão é entregue presencialmente ao titular ou a terceiro que tenha sido previamente indicado pelo titular no momento do pedido, bem como à pessoa que supre, nos termos da lei, a incapacidade do titular.

3 – A activação electrónica do cartão de cidadão, nos termos dos n.os 2 e 3 do artigo 18º, é sempre efectuada pelo serviço de recepção e pelo respectivo titular ou pessoa que o representa no acto de entrega.

4 – A entrega do cartão de cidadão só pode ser feita por funcionário ou agente devidamente credenciado pela DGRN ou, no caso de o serviço de recepção funcionar em posto ou secção consular, por funcionário ou agente devidamente credenciado pela Direcção-Geral dos Assuntos Consulares e das Comunidades Portuguesas.

 

Artigo 32º.- Reclamações

1 – O interessado deve verificar e confirmar, no momento da entrega do cartão de cidadão, que os dados constantes do cartão de cidadão se encontram correctos.

2 – O deferimento da reclamação do interessado com fundamento em erro dos serviços emitentes ou defeito de fabrico implica a emissão gratuita de novo cartão de cidadão.

 

Artigo 33º.- Cancelamento

1 – O pedido de cancelamento do cartão de cidadão deve ser efectuado no prazo de 10 dias após o conhecimento da perda, destruição, furto ou roubo e implica o cancelamento dos mecanismos de autenticação associados ao cartão de cidadão, bem como a revogação dos certificados digitais.

2 – O pedido de cancelamento pode ser feito presencialmente ou por via telefónica junto de qualquer serviço de recepção ou junto do serviço de apoio ao cidadão, bem como por via electrónica, nos termos a regulamentar por portaria do membro responsável pela área da justiça.

3 – Em caso de dúvida sobre a identidade do requerente, o pedido de cancelamento pode ser recusado ou deferido após prestação de prova complementar.

4 – Sem prejuízo da possibilidade de revogação, os mecanismos de autenticação associados ao cartão de cidadão e os certificados digitais são oficiosamente cancelados no fim do prazo de validade do cartão.

5 – O cartão de cidadão, os certificados digitais e os mecanismos de autenticação associados ao cartão de cidadão são cancelados nos casos de perda de nacionalidade e de morte do titular.

6 – Se o titular é menor, interdito ou inabilitado por anomalia psíquica, o prazo referido no nº 1 conta-se a partir da data em que a pessoa que exerce o poder paternal, a tutela ou a curatela teve conhecimento da perda, destruição, furto ou roubo.

7 – Nas situações de incapacidade ou justificado impedimento do titular do cartão de cidadão, o pedido de cancelamento pode ser feito por terceiro, nos termos a regulamentar na portaria prevista no nº 2.

 

Artigo 34º.- Taxas

1 – Pela emissão ou substituição do cartão de cidadão e pela realização do serviço externo são devidas taxas de montante fixado por portaria do membro do Governo responsável pela área da justiça, que constituem receita da DGRN.

2 – As situações de redução ou de isenção das taxas previstas no número anterior são igualmente definidas por portaria do membro do Governo responsável pela área da justiça.

 

CAPÍTULO III.- Protecção de dados pessoais

 

Artigo 35º.- Finalidades
O tratamento de ficheiros com dados pessoais a realizar por força da presente lei tem por fim estabelecer a integridade, veracidade e funcionamento seguro do cartão de cidadão, enquanto documento autêntico de identificação do titular, com as características e funções fixadas nos artigos 2º, 4º e 6º

 

Artigo 36º.- Tratamento de dados

1 – São objecto de recolha e tratamento os elementos de identificação do titular referidos nos artigos 7º, 8º e 29º

2 – O tratamento de elementos de identificação do titular ocorre associado às seguintes operações do cartão de cidadão:

a) Recepção, instrução e execução dos pedidos de emissão, actualização e substituição;

b) Recepção e execução dos pedidos de cancelamento;

c) Personalização do cartão de cidadão;

d) Geração e envio dos códigos de activação e de utilização do cartão de cidadão ao respectivo titular, bem como dos códigos relativos aos certificados digitais;

e) Entrega do cartão de cidadão ao respectivo titular ou a quem o representa;

f) Credenciação e autenticação da identidade do cidadão para efeitos de comunicação electrónica;

g) Execução dos pedidos de activação e de revogação dos certificados digitais;

h) Comunicação às autoridades policiais competentes do número de documento do cartão de cidadão cancelado por perda, furto ou roubo.

3 – A recolha e o tratamento dos dados necessários às operações referidas no número anterior, com excepção da prevista na alínea c), só podem ser efectuados por entidades ou serviços do Estado e da Administração Pública, respectivos funcionários ou agentes.

 

Artigo 37º.- Comunicação de dados

1 – A execução dos pedidos referidos na alínea a) do nº 2 do artigo anterior envolve sucessivas ligações, em separado, com cada uma das bases de dados que permitem a confirmação ou a geração do número de identificação civil, do número de identificação fiscal, do número de utente dos serviços de saúde e do número de identificação da segurança social, para incluir, subsequentemente, esses números na personalização do cartão de cidadão.

2 – No decurso das ligações referidas no número anterior, a cada base de dados são enviados unicamente os elementos de identificação cujo tratamento está autorizado à entidade responsável por essa mesma base, nos termos da Lei nº 67/98, de 26 de Outubro.

3 – As ligações referidas no nº 1 não devem incluir, em caso algum, a indicação do número de documento do cartão de cidadão.

4 – Para além do seu tratamento nas operações de personalização do cartão de cidadão, os ficheiros com a imagem facial, assinatura, altura e impressões digitais são comunicados apenas à base de dados de identificação civil.

5 – Os ficheiros com os dados referidos no artigo 29º são comunicados apenas às bases de dados de identificação perante os serviços de saúde.

 

Artigo 38º.- Entidade responsável

1 – A DGRN é a entidade responsável, nos termos e para os efeitos previstos na Lei nº 67/98, de 26 de Outubro, pelo tratamento e protecção dos dados pessoais nas operações referidas nos artigos 36º e 37º

2 – Compete à DGRN pôr em prática as medidas técnicas e organizativas adequadas à satisfação das exigências estabelecidas nos artigos 10º, 11º, 14º e 15º da Lei nº 67/98, de 26 de Outubro.

3 – Actua por conta da entidade responsável a pessoa singular ou colectiva, serviço ou organismo a quem sejam confiadas, nos termos previstos na Lei nº 67/98, de 26 de Outubro, operações relacionadas com o cartão de cidadão, nomeadamente a emissão de certificados qualificados e a personalização do cartão de cidadão, cumprindo-se os requisitos legais e regulamentares exigíveis pelo Sistema de Certificação Electrónica do Estado, previsto no Decreto-Lei nº 116-A/2006, de 16 de Junho.

4 – A Comissão Nacional de Protecção de Dados deve ser informada da identidade das pessoas singulares que se encontrem nas condições referidas no número anterior.

 

Artigo 39º.- Direitos de informação, de acesso e de rectificação

1 – O titular do cartão de cidadão tem o direito de, a todo o tempo, verificar os dados pessoais nele inscritos e conhecer o conteúdo da informação relativa aos dados pessoais que constem da zona de leitura óptica ou do circuito integrado, bem como dos ficheiros produzidos durante as operações referidas nos artigos 36º e 37º que ainda não tenham sido destruídos.

2 – O titular do cartão de cidadão tem, desde o momento de apresentação do pedido, o direito de exigir a correcção de eventuais inexactidões, a supressão de dados indevidamente recolhidos ou indevidamente comunicados e a integração das omissões, nos termos previstos no artigo 11º da Lei nº 67/98, de 26 de Outubro.

 

Artigo 40º.- Sigilo

1 – A comunicação ou a revelação dos dados pessoais tratados nos sistemas do cartão de cidadão só pode ser efectuada nos termos previstos na presente lei.

2 – Ficam obrigadas a sigilo profissional, nos termos do artigo 17º da Lei nº 67/98, de 26 de Outubro, as pessoas que tenham conhecimento, no exercício das suas funções, de dados pessoais constantes de ficheiros dos sistemas do cartão de cidadão.

 

Artigo 41º.- Conservação e destruição

1 – Os ficheiros produzidos durante as operações referidas nos artigos 36º e 37º e que contenham dados pessoais só podem ser conservados pelo período de tempo necessário à personalização do cartão de cidadão, sendo destruídos imediatamente após a confirmação da sua entrega ao respectivo titular.

2 – Nas operações de personalização do cartão de cidadão é produzido um ficheiro com o número de documento do cartão de cidadão e o nome do respectivo titular, que é destruído após o decurso do prazo de validade do cartão de cidadão.

 

Artigo 42º.- Garantias de segurança

1 – Devem ser postas em prática as garantias de segurança necessárias para impedir a consulta, a modificação, a supressão, o aditamento, a destruição ou a comunicação de dados por forma não consentida na presente lei.

2 – É garantido o controlo tendo em vista a segurança da informação:

a) Dos suportes de dados e respectivo transporte, a fim de impedir que possam ser lidos, copiados, alterados ou eliminados por qualquer pessoa ou por forma não autorizada;

b) Da inserção dos dados, a fim de impedir a introdução, bem como qualquer tomada de conhecimento, alteração ou eliminação não autorizada, de dados pessoais;

c) Dos sistemas de tratamento automatizado dos dados, para impedir que possam ser utilizados por pessoas não autorizadas, através de instalações de transmissão de dados;

d) Do acesso aos dados, para que as pessoas autorizadas só possam ter acesso aos dados que interessam ao exercício das suas atribuições legais;

e) Da transmissão dos dados, para garantir que a sua utilização seja limitada às entidades autorizadas;

f) Da introdução de dados pessoais nos sistemas de tratamento automatizado, de forma a verificar-se que dados foram introduzidos, quando e por quem.

 

CAPÍTULO IV.- Disposições sancionatórias

 

SECÇÃO I.- Contra-ordenações

 

Artigo 43º.- Violação de deveres

1 – A retenção ou a conservação de cartão de cidadão alheio em violação do disposto do nº 1 do artigo 5º constitui contra-ordenação punível com coima de (euro) 250 a (euro) 750.

2 – O não cumprimento do disposto no nº 3 do artigo 5º no prazo de cinco dias a contar da data em que foi encontrado o cartão de cidadão alheio constitui contra-ordenação punível com coima de (euro) 50 a (euro) 100.

3 – O não cumprimento do disposto no nº 3 do artigo 13º no prazo de 30 dias a contar da data em que ocorreu a alteração de morada constitui contra-ordenação punível com coima de (euro) 50 a (euro) 100.

4 – O não cumprimento do disposto no nº 1 do artigo 33º constitui contra-ordenação punível com coima de (euro) 100 a (euro) 500.

5 – A violação das normas relativas a ficheiros informatizados produzidos durante as operações referidas nos artigos 37º e 38º da presente lei é punida nos termos dos artigos 37º e 38º da Lei nº 67/98, de 26 de Outubro.

 

Artigo 44º.- Cumprimento do dever omitido

1 – Sempre que a contra-ordenação resulte da omissão de um dever, a aplicação da sanção e o pagamento da coima não dispensam o infractor do seu cumprimento, se este ainda for possível.

2 – Em caso de cumprimento espontâneo do dever omitido em momento anterior à instauração do processo de contra-ordenação, cuja competência está prevista no artigo 46º, o limite mínimo da coima previsto no correspondente tipo legal é especialmente atenuado.

 

Artigo 45º.- Negligência e tentativa

1 – A conduta negligente é punida nas contra-ordenações previstas nos n.os 1 a 4 do artigo 43º

2 – A tentativa é punida na contra-ordenação prevista no nº 1 do artigo 43º

3 – Nos casos de negligência e tentativa referidos nos números anteriores, os limites mínimos e máximos das coimas previstos no correspondente tipo legal são reduzidos a metade.

 

Artigo 46º.- Competência

A competência para a instauração e instrução dos processos de contra-ordenação previstos nos n.os 1 a 4 do artigo 43º é da DGRN e compete ao director-geral dos Registos e do Notariado, ou a quem ele delegar, a decisão sobre a aplicação das respectivas coimas.

 

Artigo 47º.- Autoridades policiais e agentes de fiscalização

1 – Qualquer autoridade ou agente de autoridade que tenha notícia, por denúncia ou conhecimento próprio, no exercício das suas funções de fiscalização, de factos susceptíveis de implicar responsabilidade por contra-ordenação prevista nos n.os 1, 2 e 3 do artigo 43º levanta ou manda levantar auto de notícia.

2 – O auto de notícia previsto no número anterior deve mencionar os factos que indiciam a prática da infracção, o dia, o local e as circunstâncias em que foram praticados, o nome e a qualidade da autoridade ou agente da autoridade que teve notícia dos factos, a identificação da pessoa que praticou os factos e, tratando-se de contra-ordenação prevista nos n.os 1 ou 2 do artigo 43º, de, pelo menos, uma testemunha que possa depor sobre os factos.

3 – O auto de notícia previsto no nº 1 é assinado pela autoridade ou agente de autoridade que o levantou ou mandou levantar e, quando for possível, pela testemunha.

 

Artigo 48º.- Produto das coimas

Do produto das coimas referidas nos n.os 1 a 4 do artigo 43º revertem:

a) 60% para o Estado;

b) 40% para a DGRN ou, se o processo foi iniciado na sequência de participação do auto de notícia referido no artigo anterior, 20% para a DGRN e 20% para a autoridade autuante.

 

Artigo 49º.- Legislação subsidiária

Às infracções previstas na presente secção é subsidiariamente aplicável o regime geral das contra-ordenações.

 

SECÇÃO II.- Crimes

 

Artigo 50º.- Violação de normas relativas à protecção de dados pessoais

Quem não cumprir as obrigações relativas à protecção de dados previstas nos artigos 43º e seguintes da Lei nº 67/98, de 26 de Outubro, é punido nos termos aí previstos.

 

Artigo 51º.- Obtenção e utilização fraudulenta de documento

A indicação falsa de facto juridicamente relevante para constar do cartão de cidadão, a falsificação do cartão de cidadão e o uso de cartão de cidadão falsificado, bem como a danificação, a subtracção e o uso de cartão de cidadão alheio, são condutas punidas nos termos dos artigos 256º e seguintes do Código Penal.

 

Artigo 52º.- Criminalidade informática

O acesso ilegítimo, a intercepção ilegítima, a sabotagem, a interferência danosa nos dados, nos programas ou nos sistemas do circuito integrado incorporado no cartão de cidadão, bem como a utilização do referido circuito integrado com falsidade informática, são condutas punidas nos termos da Lei nº 109/91, de 17 de Agosto.

 

CAPÍTULO V.- Disposições transitórias e finais

 

SECÇÃO I.- Atribuição do cartão de cidadão

 

Artigo 53º.- Expansão progressiva

1 – O processo de atribuição generalizada do cartão de cidadão é concretizado ao longo de um ciclo plurianual, através da expansão progressiva dos serviços de recepção a todo o território nacional e às comunidades de cidadãos portugueses residentes no estrangeiro.

2 – Enquanto não estiver concretizada a cobertura integral do território nacional pela rede de serviços de recepção referida no número anterior são aplicáveis as disposições estabelecidas na presente secção.

 

Artigo 54º.- Instalação dos serviços do cartão de cidadão

1 – As normas que regulam a localização e as condições de instalação dos serviços de recepção são definidas por portaria dos membros do Governo responsáveis pelas áreas da modernização administrativa, dos negócios estrangeiros, das finanças, da justiça, da solidariedade social e da saúde.

2 – A portaria prevista no número anterior pode estabelecer critérios de competência territorial dos serviços de recepção, reservar a emissão de cartão de cidadão aos residentes em áreas territoriais determinadas e consagrar prioridades de atendimento tendo em vista o reforço da certeza e segurança do sistema de identificação e o bom funcionamento dos serviços.

 

Artigo 55º.- Cartões de identificação válidos

1 – Os bilhetes de identidade, cartões de contribuinte, cartões de utente dos serviços de saúde e cartões de identificação da segurança social válidos continuam a produzir os seus efeitos, nos termos previstos nos diplomas legais que regulam a sua emissão e utilização, enquanto não tiver sido entregue cartão de cidadão aos respectivos titulares.

2 – Nas áreas do território nacional que não disponham ainda de serviços de recepção para emissão do cartão de cidadão, os serviços competentes continuam a assegurar as operações relativas à atribuição dos documentos referidos no número anterior.

3 – Nos postos e secções consulares que não disponham ainda de serviços de recepção para emissão do cartão de cidadão, os serviços competentes continuam a assegurar, nos termos da lei, a emissão, renovação e actualização do bilhete de identidade.

4 – O prazo máximo de validade de bilhete de identidade emitido, renovado ou actualizado após a entrada em vigor da presente lei é de 10 anos.

 

Artigo 56º.- Obtenção do cartão de cidadão

1 – Nas áreas do território nacional onde existam serviços de recepção instalados e em funcionamento, nos termos da portaria prevista no nº 1 do artigo 54º, o pedido de cartão de cidadão é obrigatório nas seguintes situações:

a) Quando o interessado pedir a emissão, renovação ou alteração de dados do bilhete de identidade;

b) Quando o interessado pedir a emissão ou a alteração de dados do cartão de contribuinte, do cartão de utente dos serviços de saúde ou do cartão de identificação da segurança social.

2 – O cartão de cidadão produz de imediato todos os efeitos previstos nos artigos 2º, 4º e 6º da presente lei e substitui o bilhete de identidade, o cartão de contribuinte, o cartão de utente dos serviços de saúde e o cartão de identificação da segurança social.

3 – O cartão de cidadão inclui os mesmos números de identificação que já tenham sido anteriormente atribuídos ao respectivo titular pelos serviços de identificação civil, identificação fiscal, saúde ou segurança social.

 

Artigo 57º.- Residentes no estrangeiro

Nos postos e secções consulares que disponham de serviços de recepção, nos termos da portaria prevista no nº 1 do artigo 54º, qualquer pedido de emissão, de renovação ou de alteração de dados do bilhete de identidade é imediatamente convolado em pedido de emissão de cartão de cidadão, seguindo-se os termos estabelecidos na presente lei.

 

SECÇÃO II.- Primeiro pedido de cartão de cidadão

 

Artigo 58º.- Composição do nome do titular

1 – Se do assento de nascimento constar apenas o nome próprio do titular, no cartão de cidadão devem ser igualmente inscritos os apelidos que o titular tiver usado em actos ou documentos oficiais.

2 – Ao nome da mulher casada antes de 1 de Janeiro de 1959 podem acrescentar-se os apelidos do marido por ela usados.

3 – Se do assento de nascimento constar uma sequência com dois ou mais nomes civis completos, o titular deve escolher qual dos nomes civis completos é inscrito, nos termos previstos no artigo 9º, no cartão de cidadão.

4 – As escolhas de composição do nome efectuadas nos termos dos números anteriores devem ser prontamente comunicadas pelo serviço de recepção à entidade responsável pela gestão da base de dados de identificação civil para execução das pertinentes actualizações.

 

Artigo 59º.- Composição da filiação

1 – Se do assento de nascimento constar identificação de progenitor com uma sequência de dois ou mais nomes civis completos, deve ser seleccionado para inscrição no cartão de cidadão apenas o nome completo correspondente à escolha que o progenitor tiver efectuado nos termos previstos nos n.os 3 e 4 do artigo anterior.

2 – Não sendo possível aplicar o critério previsto no número anterior, deve ser seleccionado para inscrição no cartão de cidadão apenas o nome completo que figura em primeiro lugar naquela sequência.

 

Artigo 60º.- Erro ortográfico no assento de nascimento

Detectando-se erro ortográfico notório no assento de nascimento, deve ser imediatamente promovida a rectificação oficiosa do assento de nascimento e devem ser tomadas providências para que a inscrição no cartão de cidadão seja feita sem o erro.

 

Artigo 61º.- Dúvidas sobre a nacionalidade
Quando se suscitem dúvidas sobre a nacionalidade do requerente, o cartão de cidadão é emitido com um prazo de validade de um ano e não contém qualquer referência sobre o elemento relativo à nacionalidade, devendo ser feitas as inscrições previstas nos n.os 2 do artigo 7º e 1 e 2 do artigo 15º

 

Artigo 62º.- Cartões substituídos

1 – No acto de entrega do primeiro cartão de cidadão, o titular deve apresentar no serviço de recepção, se possível, o bilhete de identidade e os cartões com o número de identificação fiscal, o número de utente dos serviços de saúde e o número de identificação perante a segurança social.

2 – O bilhete de identidade e os cartões referidos no número anterior são devolvidos ao respectivo titular, a solicitação deste, após terem sido objecto de tratamento que elimine o risco de utilização contrária à lei.

 

Artigo 63º.- Regulamentação

1 – São definidos por portaria dos membros do Governo responsáveis pelas áreas da modernização administrativa, da administração interna e da justiça os seguintes aspectos:

a) Os modelos oficiais e exclusivos do cartão de cidadão para os cidadãos nacionais e para os beneficiários do estatuto referido no nº 2 do artigo 3º;

b) Os elementos de segurança física que compõem o cartão de cidadão;

c) As medidas concretas de inclusão de cidadãos com necessidades especiais na sociedade de informação, nos termos do disposto no nº 2 do artigo 21º;

d) Os requisitos técnicos e de segurança a observar na captação da imagem facial e das impressões digitais referidos no nº 2 do artigo 25º

2 – São definidos por portaria do membro do Governo responsável pela área da justiça o prazo de validade referido no artigo 19º, o sistema de cancelamento por via electrónica previsto no artigo 33º e o montante das taxas previstas no artigo 34º

3 – São definidos por portaria dos membros do Governo responsáveis pelas áreas da modernização administrativa, dos negócios estrangeiros, das finanças, da justiça, da solidariedade social e da saúde os aspectos da instalação dos serviços de recepção do cartão de cidadão referidos no artigo 54º

Aprovada em 21 de Dezembro de 2006.

O Presidente da Assembleia da República, Jaime Gama.
Promulgada em 19 de Janeiro de 2007.
Publique-se.
O Presidente da República, ANÍBAL CAVACO SILVA.
Referendada em 19 de Janeiro de 2007.
O Primeiro-Ministro, José Sócrates Carvalho Pinto de Sousa.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Italia. Deliberazione n. 16/2001 del 31 maggio 2001.

Deliberazione AIPA n. 16/2001 del 31 maggio 2001.

Regole tecniche per il telelavoro ai sensi dell'Articolo 6 del decreto del Presidente della Repubblica 8 marzo 1999, n. 70.

L'AUTORITÀ

Vista la legge 7 agosto 1990, n. 241;

Vista la legge 5 febbraio 1992, n. 104;

Vista la legge 31 dicembre 1996, n. 675, e successive modificazioni ed integrazioni;

Vista la legge 16 giugno 1998, n. 191;

Vista la legge 12 marzo 1999, n. 68;

Visto il Decreto Legislativo 12 febbraio 1993, n. 39;

Visto il decreto legislativo 19 settembre 1994, n. 626, e successive modificazioni ed integrazioni;

Visto il decreto del Presidente della Repubblica 8 marzo 1999, n. 70;

Visto il decreto del Presidente della Repubblica 28 luglio 1999, n. 318;

Visto il decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445;

Visto il decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 8 febbraio 1999;

Visto il decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 31 ottobre 2000;

Visto il decreto del Ministro del lavoro e della previdenza sociale 2 ottobre 2000;

Vista la circolare n. 3/2001 del Ministro per la Funzione Pubblica;

Vista la deliberazione AIPA 23 novembre 2000, n. 51;

DELIBERA

di emanare le seguenti regole tecniche in materia di telelavoro, anche con riferimento alla rete unitaria delle pubbliche amministrazioni, alle tecnologie per l'identificazione e alla tutela della sicurezza dei dati:

REGOLE TECNICHE PER IL TELELAVORO

Articolo 1: Definizioni

1. Ai fini della presente deliberazione si intende per:

a. amministrazioni pubbliche: le amministrazioni previste dall'Articolo 1, comma 2, del decreto legislativo 3 febbraio 1993, n. 29;

b. documento informatico delle pubbliche amministrazioni: la rappresentazione informatica di atti, fatti e dati formati dalle amministrazioni pubbliche o, comunque, utilizzati ai fini dell'attività istituzionale ed amministrativa;

c. identificazione degli addetti al telelavoro: le modalità e le tecniche previste per il processo di identificazione ed autenticazione certa degli addetti al telelavoro;

d. postazione di telelavoro: l'insieme degli apparati hardware, software e di rete che consentono lo svolgimento di attività di telelavoro;

e. sicurezza delle tecnologie: la sicurezza organizzativa, fisica e logica sia delle postazioni di lavoro sia delle risorse di supporto di tipo hardware, software e di rete;

f. sicurezza dei dati personali: la sicurezza ai sensi dell'Articolo 15 della legge 31 dicembre 1996, n. 675.

Articolo 2 : Ambito di applicazione

1. Ai sensi dell'Articolo 6 del decreto del Presidente della Repubblica 8 marzo 1999, n. 70, la presente deliberazione fissa le regole tecniche per il telelavoro nelle pubbliche amministrazioni, anche con riferimento alla rete unitaria delle pubbliche amministrazioni, alle tecnologie per l'identificazione e alla tutela della sicurezza dei dati.

2. Le regole tecniche vengono adeguate alle esigenze dettate dall'evoluzione delle conoscenze scientifiche e tecnologiche, con cadenza almeno biennale, a decorrere dalla data di entrata in vigore della presente deliberazione.

Articolo 3 : Progetto di telelavoro

1. Il progetto di telelavoro, previsto dall'Articolo 3 del decreto del Presidente della Repubblica 8 marzo 1999, n. 70, deve specificare:

a) i requisiti della postazione di telelavoro, con le relative tecnologie ed i servizi di supporto, nel rispetto delle disposizioni di cui al decreto legislativo 19 settembre 1994, n. 626, e successive modificazioni;

b) le modalità di connessione quali le rete dell'amministrazione, dial-up fisso o mobile, Internet;

c) le tecniche di identificazione e di autenticazione degli addetti al telelavoro, l'utilizzo di chiavi di accesso o di codici di identificazione, in relazione a quanto previsto dal piano di sicurezza generale dell'amministrazione ed agli aspetti di sicurezza specifici del progetto, per l'accesso sia ai documenti informatici sia alle risorse di rete dell'amministrazione di cui al successivo Articolo 5;

d) le applicazioni informatiche dell'amministrazione o rese disponibili da application server provider per conto dell'amministrazione;

e) le modalità e la periodicità delle verifiche di sicurezza adottate;

f) gli eventuali processi di automazione indotti dal progetto di telelavoro sulle procedure in atto;

g) gli interventi di formazione del personale relativi agli aspetti tecnici;

h) le modalità di acquisizione, di utilizzo e di manutenzione delle tecnologie;

i) la tipologia e le modalità di formazione, gestione e conservazione dei documenti informatici, nel rispetto delle regole tecniche di cui alla deliberazione AIPA n. 51/2000 del 23 novembre 2000;

l) le modalità di scambio dei documenti informatici con l'amministrazione di riferimento e, ove previsto, con le altre amministrazioni o gli altri soggetti, pubblici e privati;

m) l'eventuale uso della firma digitale, nel rispetto delle regole tecniche di cui al D.P.C.M. 8 febbraio 1999 e successive modificazioni e integrazioni;

n) i tipi e le modalità delle verifiche tecniche delle prestazioni di telelavoro;

o) gli aspetti relativi alla sicurezza delle tecnologie e dei dati personali;

p) le modalità di ripristino delle apparecchiature dedicate al telelavoro, in caso di guasti o anomalie, nel più breve tempo possibile e, comunque, entro le 24 ore dal blocco delle attività;

q) gli aspetti relativi all'accessibilità per le persone disabili delle tecnologie hardware e software di cui al successivo Articolo 6, con particolare riferimento alle interfacce utente dei programmi applicativi relativamente alle attività compatibili con la disabilità dell'operatore ed in funzione degli obiettivi che il progetto si prefigge;

r) l'istituzione di centri per l'assistenza tecnica agli addetti, anche disabili, al telelavoro.

2. Il progetto di telelavoro deve contenere un'analisi dei costi e benefici attesi.

Articolo 4 . Requisiti di sicurezza dei documenti informatici, delle tecnologie e dei dati personali.

1. In relazione alle caratteristiche del progetto di telelavoro, le amministrazioni definiscono le misure di sicurezza per le tecnologie, i dati personali e i documenti informatici, ai sensi dell'Articolo 10 delle regole tecniche di cui alla deliberazione AIPA n. 51/2000 del 23 novembre 2000.

2. Le azioni da intraprendere in ordine alla sicurezza delle prestazioni di telelavoro devono essere tali da consentire almeno:

a. l'identificazione degli addetti al telelavoro e l'autorizzazione all'accesso delle risorse dell'amministrazione;

b. la tracciabilità delle operazioni di rilevanza significativa effettuate dagli addetti al telelavoro (aggiornamenti, cancellazioni, accessi a particolari risorse hardware e software).

3. Le azioni di cui al precedente comma 2 non devono consentire:

a. l'uso indiscriminato di Internet per il download di file non consentiti (file e programmi con una particolare estensione);

b. l'accesso alla rete in orari differenti da quelli consentiti nell'ambito del piano di sicurezza;

c. la modifica della configurazione hardware e software delle risorse di telelavoro.

4. Le amministrazioni adottano adeguate misure di sicurezza, ai sensi dell'Articolo 15 della legge 31 dicembre 1996, n. 675 e successive modificazioni ed integrazioni. Le misure minime per la sicurezza dei dati personali sono definite dal decreto del Presidente del Consiglio dei ministri 28 luglio 1999, n. 318.

Articolo 5 : Identificazione degli addetti al telelavoro e tipologie di telelavoro.

1. Il processo di identificazione degli addetti al telelavoro deve essere conforme almeno alle specifiche previste dalla classe ITSEC F-C2/E2 o a quella C2 delle norme TSEC e, laddove necessario ai sensi del D.P.R. n. 445/2000 e successive modificazioni, deve prevedere l'uso della firma digitale o della carta d'identità elettronica.

2. Nel caso in cui il collegamento delle postazioni di telelavoro alla rete dell'amministrazione avvenga utilizzando servizi non erogati dalla rete unitaria della pubblica amministrazione, devono essere previste opportune tecniche di crittografia che rendano sicuro il canale di trasmissione, ai fini dell'integrità e riservatezza delle informazioni.

Articolo 6 : Accessibilità della strumentazione al personale disabile

1. Le postazioni di telelavoro, i programmi, la documentazione degli strumenti e dei servizi, le procedure di identificazione e di connessione alla rete per le quali sia ritenuto possibile e sia previsto l'accesso alle persone con disabilità motoria e sensoriale devono essere compatibili con le soluzioni tecniche e con gli ausili disponibili per metterle in condizione di operare.

Roma, 31 maggio 2001

Il Presidente: ZULIANI

01Ene/14

Ley 1403 de 19 julio 2010, por la cual se adiciona la Ley 23 de 1982, sobre derechos de autor, se establece una remuneración por comunicación pública a los artistas intérpretes o ejecutantes de obras y grabaciones audiovisuales o “Ley Fanny Mikey” 

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Por la cual se adiciona la Ley 23 de 1982, sobre Derechos de Autor, se establece una remuneración por comunicación pública a los artistas, intérpretes o ejecutantes de obras y grabaciones audiovisuales o “Ley
Fanny Mikey”.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Adiciónese el artículo 168 de la Ley 23 de 1982, el cual quedará así:

Artículo 168. Desde el momento en que los artistas, intérpretes o ejecutantes autoricen la incorporación de su interpretación o ejecución en una fijación de imagen o de imágenes y sonidos, no tendrán aplicación las disposiciones contenidas e n los a partes b) y c) d el artículo 166 y c) del artículo 167  anteriores.

PARÁGRAFO 1º. Sin perjuicio de lo contemplado en el párrafo anterior, los artistas intérpretes de obras y grabaciones audiovisuales conservarán, e n todo caso, e l derecho a percibir un a remuneración equitativa por la comunicación pública, incluida la puesta a disposición y el alquiler comercial al público, de las obras y grabaciones audiovisuales donde se encuentren fijadas sus interpretaciones o ejecuciones.

En ejercicio de este derecho no podrán prohibir, alterar o suspender la producción o la normal explotación comercial de la obra audiovisual por parte de su productor, utilizador o causahabiente.

Este der echo de remuneración se hará efectivo a través d e las sociedades de gestión colectiva, constituidas y desarrolladas por los artistas intérpretes de obras y grabaciones audiovisuales, conforme a las normas vigentes sobre derechos de autor y derechos conexos.

PARÁGRAFO 2º. No se considerará comunicación pública, para los efectos de esta ley, la que se realice con fines estrictamente educativos, dentro del recinto o instalaciones d e l os institutos de educación, siempre que no se cobre suma alguna por el derecho de entrada. Así mismo, el pago o reconocimiento de este derecho de remuneración no le es aplicable a aquellos establecimientos abiertos al público que utilicen l a obra audiovisual p ara el entretenimiento de sus trabajadores, o cuya finalidad de comunicación de la obra audiovisual no sea la de entretener con ella al público consumidor con ánimo de lucro o de ventas, sean ellos tiendas, bares, cantinas, supermercados, droguerías, salas de belleza, gimnasios y otros de distribución de productos y servicios.

PARÁGRAFO 3º. Para los fines de esta ley ha de entenderse por artista intérprete a quien interprete un papel principal, secundario o de reparto, previsto en el correspondiente libreto de la obra audiovisual.

ARTÍCULO 2º. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su promulgación.

 

 

El Presidente del honorable Senado de la República, JAVIER ENRIQUE CÁCERES LEAL.

El Secretario General del honorable Senado de la República, EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ÉDGAR ALFONSO GÓMEZ ROMÁN.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 19 de julio de 2010.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro del Interior y de Justicia, FABIO VALENCIA COSSIO.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 30 juillet 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à l'administration des postes de travail et des serveurs informatiques de la délégation générale pour l'armement.

Arrêté du 30 juillet 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à l'administration des postes de travail et des serveurs informatiques de la délégation générale pour l'armement.

Le ministre de la défense,

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu le décret nº 2005-850 du 27 juillet 2005 portant délégation de signature des membres du Gouvernement ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005, modifié par le décret nº 2007-451 du 25 mars 2007, pris pour l'application de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 26 avril 2007 portant le nº 1230475,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, à la délégation générale pour l'armement, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé ” AdSys ” mis en oeuvre par le centre technique des systèmes d'information et dont la finalité est l'administration et la gestion des systèmes d'information du parc informatique mis à disposition des personnels de la délégation générale pour l'armement.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

– à l'identité (nom, prénoms, nom de la procédure de connexion, mot de passe crypté) ;

– à la vie professionnelle (coordonnées de rattachement organique, numéro de téléphone, numéro de télécopie, adresse professionnelle de courrier électronique, matériel affecté, localisation du matériel informatique détenu, profils et droits d'accès aux systèmes d'information) ;

– à l'utilisation des médias et moyens de communication (utilisateur connecté, historique des connexions, historique des processus, audit système, informations issues du noyau et des applications).

Les données à caractère personnel ainsi enregistrées relatives :

– à l'utilisation des serveurs sont conservées un an ;

– à l'utilisateur du poste de travail sont conservées jusqu'à la cession ou au remplacement du matériel informatique.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– les informaticiens exploitants du système d'information ;

– les supérieurs hiérarchiques des intéressés ;

– l'officier de sécurité des systèmes d'information ;

– les agents des centres de soutien ;

– les agents des pôles de compétences des systèmes d'information métiers.

Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.

Article 5. Les droits d'accès et de rectification prévus aux articles 39 et suivants de la loi du 6 janvier 1978 précitée s'exercent auprès du centre technique des systèmes d'information, 24, avenue Prieur-de-la-Côte-d'Or, 94117 Arcueil cedex.

Article 6. Le directeur du centre technique des systèmes d'information est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 30 juillet 2007.

Pour le ministre et par délégation : Le sous-directeur des systèmes d'information, l'ingénieur général de l'armement, Y. Demay

01Ene/14

Ley nº 1969 del 23 de mayo de 2002, que modifica, amplía y deroga varios artículos de la Ley nº 1682 que reglamenta la información de carácter privado.

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY

Artículo 1°.-

Modifícanse los Artículos 1°, 2°, 5°, 7°, 9° y 10 de la Ley n° 1682/2001, cuyos textos quedan redactados de la siguiente manera:

“Artículo 1°.- Esta Ley tiene por objeto regular la recolección, almacenamiento, distribución, publicación, modificación, destrucción, duración y en general, el tratamiento de datos personales contenidos en archivos, registros, bancos de datos o cualquier otro medio técnico de tratamiento de datos públicos o privados destinados a dar informes, con el fin de garantizar el pleno ejercicio de los derechos de sus titulares. No se aplicará esta Ley en ningún caso a las bases de datos ni a las fuentes de informaciones periodísticas ni a las libertades de emitir opinión y de informar”.

“Artículo 2°.- Toda persona tiene derecho a recolectar, almacenar y procesar datos personales para uso estrictamente privado.

Las fuentes públicas de información son libres para todos.

Toda persona tiene derecho al acceso a los datos que se encuentren asentados en los registros públicos, incluso los creados por la Ley n° 879 del 2 de diciembre de 1981, la Ley n° 608 del 18 de julio de 1995, y sus modificaciones”.

“Artículo 5°.- Los datos de personas físicas o jurídicas que revelen, describan o estimen su situación patrimonial, su solvencia económica o el cumplimiento de sus obligaciones comerciales y financieras, podrán ser publicados o difundidos solamente:

A) cuando esas personas hubiesen otorgado autorización expresa y por escrito para que se obtengan datos sobre el cumplimiento de sus obligaciones no reclamadas judicialmente;

B) cuando se trate de informaciones o calificaciones que entidades estatales o privadas deban publicar o dar a conocer en cumplimiento de disposiciones legales específicas; y,

C) cuando consten en las fuentes públicas de información”.

“Artículo 7°.- Serán actualizados permanentemente los datos personales sobre la situación patrimonial, la solvencia económica y el cumplimiento de obligaciones comerciales y financieras que de acuerdo con esta Ley pueden difundirse.

La obligación de actualizar los datos mencionados en el párrafo anterior pesan sobre las empresas, personas o entidades que almacenan, procesan y difunden esa información. Esta actualización deberá realizarse dentro de los cuatro días siguientes del momento en que llegaren a su conocimiento. Las empresas, personas o entidades que utilizan sus servicios tienen la obligación de suministrar la información pertinente a fin de que los datos que aquéllas almacenen, procesen y divulguen, se hallen permanentemente actualizados, para cuyo efecto deberán comunicar dentro de los dos días, la actualización del crédito atrasado que ha generado la inclusión del deudor.

Los plazos citados precedentemente empezarán a correr a partir del reclamo realizado por parte del afectado.

En caso de que los datos personales fuesen erróneos, inexactos, equívocos o incompletos, y así se acredite, el afectado tendrá derecho a que se modifiquen.

La actualización, modificación o eliminación de los datos será absolutamente gratuita, debiendo proporcionarse además, a solicitud del afectado y sin costo alguno, copia auténtica del registro alterado en la parte pertinente”.

Artículo 9°.- Las empresas, personas o entidades que suministran información sobre la situación patrimonial, la solvencia económica o sobre el cumplimiento de obligaciones comerciales no transmitirán ni divulgarán datos:

B) pasados tres años de la inscripción de deudas vencidas no reclamadas judicialmente;

C) pasados tres años del momento en que las obligaciones reclamadas judicialmente hayan sido canceladas por el deudor o extinguidas de modo legal;

H) sobre juicios de convocatoria de acreedores después de cinco años de la resolución judicial que la admita.

Las empresas o entidades que suministran información sobre la situación patrimonial, la solvencia económica y el cumplimiento de compromisos comerciales y financieros deberán implementar mecanismos informáticos que de manera automática eliminen de su sistema de información los datos no publicables, conforme se cumplan los plazos establecidos en este Artículo”.

“Artículo 10.- Se aplicarán las sanciones en los siguientes casos:

A) las personas físicas o jurídicas que publiquen o distribuyan información sobre la situación patrimonial, solvencia económica o cumplimiento de obligaciones comerciales y financieras en violación de las disposiciones de esta Ley serán sancionadas con multas que oscilarán, de acuerdo con las circunstancias del caso, entre cincuenta y cien jornales mínimos para actividades laborales diversas no especificadas, multas que se duplicarán, triplicarán, cuadruplicarán, y así sucesivamente por cada reincidencia del mismo afectado.

Para que se produzca la multa, la duplicación, triplicación, cuadruplicación, etc., se requerirá que la entidad reacia al cumplimiento de la actualización dentro del plazo establecido en el Artículo 7° de esta Ley, haya recibido el previo reclamo por escrito del particular afectado;

B) las personas físicas o jurídicas que, pese a estar obligadas a rectificar o a suministrar información para que se rectifiquen datos de acuerdo con lo que dispone el Artículo 7°, no lo hagan o lo hagan fuera de los plazos allí establecidos, serán sancionadas con multas que, de acuerdo con las circunstancias del caso, oscilarán entre cincuenta y cien jornales mínimos para actividades laborales diversas no especificadas; multas que, en caso de reincidencia, serán aumentadas de acuerdo con la pauta establecida en el apartado a).

Para que se produzca la multa, duplicación, triplicación, cuadruplicación, etc., se requerirá que la entidad reacia al cumplimiento de la actualización dentro del plazo establecido en el Artículo 7° de esta Ley, haya recibido el previo reclamo por escrito del particular afectado;

C) si los reclamos extrajudiciales a los que se refiere el Artículo 8° no fueran atendidos sin razón o sin base legal, se aplicará a la entidad reacia al cumplimiento de sus obligaciones, una multa que, de acuerdo con las circunstancias del caso, oscilará entre cien y doscientos jornales mínimos para actividades laborales diversas no especificadas;”

Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a veintitrés días del mes de mayo del año dos mil dos, y por la Honorable Cámara de Senadores, a veintidós días del mes de agosto del año dos mil dos, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 2 de la Constitución Nacional.

Oscar Alberto González Daré,  Presidente H. Cámara de Diputados

Raúl Antonio Ayala Diarte,  Vicepresidente 1° En ejercicio de la Presidencia H. Cámara de Senadores

Juan José Vázquez Vázquez,  Secretario Parlamentario

Ada Solalinde de Romero,  Secretaria Parlamentaria

Asunción, 3 de setiembre de 2002.-

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

El Presidente de la República, Luis Ángel González Macchi

Diego Abente Brun, Ministro de Justicia y Trabajo

 

01Ene/14

Legislación Rumania. Lege privind comertul electronic nr.365

Legea Nr. 365/2002 privind comertul electronic, publicata in Monitorul Oficial Nr. 483 din data de 5 iulie 2002. Republicat in Monitorul Oficial, Partea I Nr. 959 din 29/11/2006



Capitolul I .- Dispozitii generale

Articolul 1 .- Definitii
In intelesul prezentei legi, urmatorii termeni se definesc astfel:
1. serviciu al societatii informationale – orice serviciu care se efectueaza utilizându-se mijloace electronice si prezinta urmatoarele caracteristici:
a) este efectuat in considerarea unui folos patrimonial, procurat ofertantului in mod obisnuit de catre destinatar;
b) nu este necesar ca ofertantul si destinatarul sa fie fizic prezenti simultan in acelasi loc;
c) este efectuat prin transmiterea informatiei la cererea individuala a destinatarului;
2. mijloace electronice – echipamente electronice si retele de cablu, fibra optica, radio, satelit si altele asemenea, utilizate pentru prelucrarea, stocarea sau transmiterea informatiei;
3. furnizor de servicii – orice persoana fizica sau juridica ce pune la dispozitie unui numar determinat sau nedeterminat de persoane un serviciu al societatii informationale;
4. furnizor de servicii stabilit intr-un stat – un furnizor de servicii având un sediu stabil pe teritoriul unui stat si care desfasoara efectiv o activitate economica utilizând acel sediu stabil pe teritoriul unui stat, pentru o perioada nedeterminata; stabilirea unui furnizor de servicii intr-un stat nu este determinata in mod necesar de locul in care sunt amplasate mijloacele tehnice si tehnologice necesare furnizarii serviciului;
5. domeniu – o zona dintr-un sistem informatic, detinuta ca atare de o persoana fizica sau juridica ori de un grup de persoane fizice sau juridice in scopul prelucrarii, stocarii ori transferului de date;
6. destinatar al serviciului sau destinatar – orice persoana fizica sau juridica ce utilizeaza, in scopuri comerciale, profesionale sau de alta natura, un serviciu al societatii informationale, in special in scopul cautarii de informatii sau al furnizarii accesului la acestea;
7. consumator – orice persoana fizica ce actioneaza in alte scopuri decât cele ale activitatii sale comerciale sau profesionale;
8. comunicare comerciala – orice forma de comunicare destinata sa promoveze, direct sau indirect, produsele, serviciile, imaginea, numele ori denumirea, firma sau emblema unui comerciant ori membru al unei profesii reglementate; nu constituie prin ele insele comunicari comerciale urmatoarele: informatiile permitând accesul direct la activitatea unei persoane fizice sau juridice, in special pe nume de domeniu sau o adresa de posta electronica, comunicarile legate de produsele, serviciile, imaginea, numele ori marcile unei persoane fizice sau juridice, efectuate de un tert independent fata de persoana in cauza, mai ales atunci când sunt realizate cu titlu gratuit;
9. legislatie coordonata – prevederile in vigoare ale legilor nationale, aplicabile activitatilor ce fac obiectul serviciilor societatii informationale sau furnizorilor de servicii in privinta:
a) conditiilor pe care trebuie sa le indeplineasca furnizorii de servicii in vederea inceperii acestor activitati, precum sunt cele legate de eventualele calificari, autorizatii sau notificari necesare;
b) conditiilor pe care trebuie sa le indeplineasca furnizorii de servicii pentru desfasurarea acestor activitati, precum sunt cele care privesc conduita acestora, calitatea sau continutul serviciilor oferite, inclusiv in materie de publicitate si incheiere a contractelor, sau cele care privesc raspunderea furnizorilor;
10. nu constituie obiect al legislatiei coordonate:
a) cerintele aplicabile bunurilor ca atare si livrarii acestora;
b) cerintele aplicabile serviciilor care nu sunt prestate prin mijloace electronice;
11. instrument de plata electronica – un instrument care permite titularului sau sa efectueze urmatoarele tipuri de operatiuni:
a) transferuri de fonduri, altele decât cele ordonate si executate de catre institutii financiare;
b) retrageri de numerar, precum si incarcarea si descarcarea unui instrument de moneda electronica;
12. instrument de plata cu acces la distanta – instrument de plata electronica prin intermediul caruia titularul sau poate sa isi acceseze fondurile detinute intr-un cont la o institutie financiara si sa autorizeze efectuarea unei plati, utilizând un cod personal de identificare sau un alt mijloc de identificare similar;
13. instrument de moneda electronica – instrument de plata electronica reincarcabil, altul decât instrumentul de plata cu acces la distanta, pe care unitatile de valoare sunt stocate electronic si care permite titularului sau sa efectueze tipurile de operatiuni mentionate la pct. 11;
14. titular – persoana care detine un instrument de plata electronica pe baza unui contract incheiat cu un emitent, in conditiile prevazute de lege;
15. date de identificare – orice informatii care pot permite sau facilita efectuarea tipurilor de operatiuni mentionate la pct. 11, precum un cod de identificare, numele sau denumirea, domiciliul ori sediul, numarul de telefon, fax, adresa de posta electronica, numarul de inmatriculare sau alte mijloace similare de identificare, codul de inregistrare fiscala, codul numeric personal si altele asemenea;
16. activitate profesionala reglementata – activitatea profesionala pentru care accesul sau exercitarea in România este conditionata, direct sau indirect, in conformitate cu legislatia româna in vigoare, de detinerea unui document care sa ateste nivelul de formare profesionala.

Articolul 2 .- Scop si domeniu de aplicare
(1) Prezenta lege are ca scop stabilirea conditiilor de furnizare a serviciilor societatii informationale, precum si prevederea ca infractiuni a unor fapte savârsite in legatura cu securitatea domeniilor utilizate in comertul electronic, emiterea si utilizarea instrumentelor de plata electronica si cu utilizarea datelor de identificare in vederea efectuarii de operatiuni financiare, pentru asigurarea unui cadru favorabil liberei circulatii si dezvoltarii in conditii de securitate a acestor servicii.
(2) Nu constituie servicii ale societatii informationale, in sensul prezentei legi, activitatile care nu intrunesc elementele definitiei prevazute la art. 1 pct. 1, in special urmatoarele:
a) oferta de servicii care necesita prezenta fizica a furnizorului si a destinatarului, chiar daca prestarea serviciilor respective implica utilizarea de echipamente electronice;
b) oferta de servicii care presupun manipularea unor bunuri corporale de catre destinatar, chiar daca prestarea serviciilor respective implica utilizarea de echipamente electronice;
c) oferta de bunuri sau servicii care nu este prezentata destinatarului prin transmiterea informatiei la cererea individuala a acestuia si care este destinata receptiei simultane de catre un numar nelimitat de persoane (punct-multipunct);
d) activitati care se efectueaza prin intermediul serviciilor de telefonie vocala, telefax, telex, servicii de radiodifuziune si televiziune, inclusiv serviciile de teletext;
e) serviciile de telefonie vocala, telefax sau telex;
f) schimbul de informatii prin posta electronica sau prin alte mijloace de comunicare individuala echivalente, intre persoane care actioneaza in scopuri straine activitatii lor comerciale sau profesionale;
g) relatia contractuala dintre un angajat si angajatorul sau.
(3) Prezenta lege nu se aplica urmatoarelor activitati:
a) activitatea notarilor publici, in masura in care aceasta presupune o participare directa si specifica la exercitarea prerogativelor autoritatii publice;
b) activitatile de reprezentare juridica in fata organelor de jurisdictie si de urmarire penala;
c) jocurile de noroc cu câstiguri in bani, loteriile si pariurile.
(4) Dispozitiile prezentei legi se completeaza cu:
a) dispozitiile legale in materie fiscala;
b) dispozitiile legale care reglementeaza protectia persoanelor in privinta prelucrarii datelor cu caracter personal si libera circulatie a acestor date, precum si cele care reglementeaza prelucrarea datelor cu caracter personal si protectia vietii private in sectorul telecomunicatiilor;
c) prevederile Legii concurentei Nr. 21/1996, republicata.
(5) In masura in care nu contine dispozitii derogatorii, prezenta lege se completeaza cu dispozitiile legale privind incheierea, validitatea si efectele actelor juridice, cu celelalte prevederi legale care au ca scop protectia consumatorilor si a sanatatii publice.

Articolul 3 .- Aplicarea legii române in cazul serviciilor societatii informationale
(1) Prezenta lege se aplica furnizorilor de servicii stabiliti in România si serviciilor oferite de acestia.
(2) De la data intrarii in vigoare a prezentei legi serviciile societatii informationale sunt supuse:
a) exclusiv prevederilor in vigoare ale legilor române care fac parte din legislatia coordonata, in cazul in care sunt oferite de furnizori de servicii stabiliti in România;
b) exclusiv prevederilor in vigoare ale legilor statului in cauza care fac parte din legislatia coordonata, in cazul in care sunt oferite de furnizori de servicii stabiliti intr-un stat membru al Uniunii Europene.
(3) Libera circulatie a serviciilor societatii informationale oferite de un furnizor stabilit intr-un stat membru al Uniunii Europene nu poate fi restrânsa in România prin aplicarea unor prevederi legale care fac parte din legislatia coordonata.
(4) Alin. (2) si (3) nu se aplica in urmatoarele domenii:
a) dreptul de proprietate intelectuala si dreptul de proprietate industriala;
b) emisiunea de moneda electronica, in conditiile prevazute in normele metodologice de aplicare a prezentei legi;
c) publicitatea pentru organisme de investitii colective in valori mobiliare;
d) activitatile de asigurare, in conditiile prevazute in normele metodologice de aplicare a prezentei legi;
e) libertatea partilor de a alege legea aplicabila contractului, când partile au acest drept;
f) obligatii rezultate din contractele incheiate cu consumatorii;
g) cerintele de forma prevazute pentru validitatea actelor juridice prin care se creeaza, se modifica, se sting sau se transmit drepturi reale asupra unor bunuri imobile situate pe teritoriul României.
(5) Autoritatile publice pot lua masuri derogatorii de la prevederile alin. (3) numai in urmatoarele conditii:
a) masura este necesara pentru motive de ordine publica, desfasurarea instructiei penale, protectia minorilor, lupta impotriva oricarei forme de incitare la ura din ratiune de rasa, sex, religie sau nationalitate, atingeri aduse demnitatii umane, protectia sanatatii publice, apararea si siguranta nationala, protectia consumatorilor, inclusiv a investitorilor;
b) masura vizeaza un serviciu al societatii informationale care aduce atingere uneia dintre valorile enumerate la lit. a) sau prezinta un risc serios si grav la adresa acestor valori;
c) masura este proportionala cu scopul urmarit;
d) sunt respectate procedurile de colaborare, consultare sau informare prevazute in normele metodologice de aplicare a prezentei legi.

Capitolul II .- Furnizarea serviciilor societatii informationale

Articolul 4 .- Principiile furnizarii serviciilor societatii informationale
(1) Furnizarea de servicii ale societatii informationale de catre persoanele fizice sau juridice nu este supusa niciunei autorizari prealabile si se desfasoara in concordanta cu principiile concurentei libere si loiale, cu respectarea dispozitiilor legale in vigoare.
(2) Prevederile alin. (1) nu aduc atingere dispozitiilor legale care impun autorizarea prealabila in vederea desfasurarii unor activitati de catre persoanele fizice sau juridice, daca dispozitiile in cauza nu vizeaza in mod expres si exclusiv serviciile societatii informationale sau furnizorii de servicii, in intelesul prezentei legi.
(3) Furnizarea de servicii ale societatii informationale de catre furnizorii de servicii stabiliti in statele membre ale Uniunii Europene se face, pâna la momentul aderarii României la Uniunea Europeana, in conditiile prevazute in Acordul european instituind o asociere intre România, pe de o parte, si Comunitatile Europene si statele membre ale acestora, pe de alta parte.
(4) Furnizarea de servicii ale societatii informationale de catre furnizorii de servicii stabiliti in alte state se face in conditiile acordurilor bilaterale incheiate cu statele respective, la care România este parte.

Articolul 5 .- Informatii generale
(1) Furnizorul de servicii are obligatia de a pune la dispozitie destinatarilor si autoritatilor publice mijloace care sa permita accesul facil, direct, permanent si gratuit cel putin la urmatoarele informatii:
a) numele sau denumirea furnizorului de servicii;
b) domiciliul sau sediul furnizorului de servicii;
c) numerele de telefon, fax, adresa de posta electronica si orice alte date necesare contactarii furnizorului de servicii in mod direct si efectiv;
d) numarul de inmatriculare sau alte mijloace similare de identificare, in cazul in care furnizorul de servicii este inscris in registrul comertului sau in alt registru public similar;
e) codul de inregistrare fiscala;
f) datele de identificare ale autoritatii competente, in cazul in care activitatea furnizorului de servicii este supusa unui regim de autorizare;
g) titlul profesional si statul in care a fost acordat, corpul profesional sau orice alt organism similar din care face parte, indicarea reglementarilor aplicabile profesiei respective in statul in care furnizorul de servicii este stabilit, precum si a mijloacelor de acces la acestea, in cazul in care furnizorul de servicii desfasoara o activitate profesionala reglementata;
h) tarifele aferente serviciilor oferite, care trebuie indicate cu respectarea normelor privind comercializarea produselor si serviciilor de piata, cu precizarea scutirii, includerii sau neincluderii taxei pe valoarea adaugata, precum si a cuantumului acesteia;
i) includerea sau neincluderea in pret a cheltuielilor de livrare, precum si valoarea acestora, daca este cazul;
j) orice alte informatii pe care furnizorul de servicii este obligat sa le puna la dispozitie destinatarilor, in conformitate cu prevederile legale in vigoare.
(2) Obligatia prevazuta la alin. (1) se considera indeplinita in cazul in care furnizorul unui serviciu afiseaza aceste informatii intr-o forma clara, vizibil si permanent, in interiorul paginii de web prin intermediul careia este oferit serviciul respectiv, in conditiile mentionate la alin. (1).

Articolul 6 .- Comunicarile comerciale
(1) Efectuarea de comunicari comerciale prin posta electronica este interzisa, cu exceptia cazului in care destinatarul si-a exprimat in prealabil consimtamântul expres pentru a primi asemenea comunicari.
(2) Comunicarile comerciale care constituie un serviciu al societatii informationale sau o parte a acestuia, in masura in care sunt permise, trebuie sa respecte cel putin urmatoarele conditii:
a) sa fie clar identificabile ca atare;
b) persoana fizica sau juridica in numele careia sunt facute sa fie clar identificata;
c) ofertele promotionale, precum reducerile, premiile si cadourile, sa fie clar identificabile, iar conditiile care trebuie indeplinite pentru obtinerea lor sa fie usor accesibile si clar prezentate;
d) competitiile si jocurile promotionale sa fie clar identificabile ca atare, iar conditiile de participare sa fie usor accesibile si clar prezentate;
e) orice alte conditii impuse prin dispozitiile legale in vigoare.
(3) Comunicarile comerciale care constituie un serviciu al societatii informationale sau o parte a acestuia, atunci când acest serviciu este furnizat de un membru al unei profesii reglementate, sunt permise sub conditia respectarii dispozitiilor legale si a reglementarilor aplicabile profesiei respective, care privesc, in special, independenta, demnitatea si onoarea profesiei, secretul profesional si corectitudinea fata de clienti si fata de ceilalti membri ai profesiei.
(4) Furnizorii de servicii ale societatii informationale care efectueaza comunicari comerciale au obligatia de a respecta prevederile alin. (1)-(3).

Capitolul III .- Contractele incheiate prin mijloace electronice

Articolul 7 .- Validitatea, efectele juridice si proba contractelor incheiate prin mijloace electronice
(1) Contractele incheiate prin mijloace electronice produc toate efectele pe care legea le recunoaste contractelor, atunci când sunt intrunite conditiile cerute de lege pentru validitatea acestora.
(2) Pentru validitatea contractelor incheiate prin mijloace electronice nu este necesar consimtamântul prealabil al partilor asupra utilizarii mijloacelor electronice.
(3) Proba incheierii contractelor prin mijloace electronice si a obligatiilor care rezulta din aceste contracte este supusa dispozitiilor dreptului comun in materie de proba si prevederilor Legii Nr. 455/2001 privind semnatura electronica.

Articolul 8 .- Informarea destinatarilor
(1) Furnizorul de servicii este obligat sa puna la dispozitie destinatarului, inainte ca destinatarul sa trimita oferta de a contracta sau acceptarea ofertei ferme de a contracta facute de furnizorul de servicii, cel putin urmatoarele informatii, care trebuie sa fie exprimate in mod clar, neechivoc si intr-un limbaj accesibil:
a) etapele tehnice care trebuie urmate pentru a incheia contractul;
b) daca contractul, odata incheiat, este stocat sau nu de catre furnizorul de servicii si daca este accesibil sau nu;
c) mijloacele tehnice pe care furnizorul de servicii le pune la dispozitie destinatarului pentru identificarea si corectarea erorilor survenite cu ocazia introducerii datelor;
d) limba in care se poate incheia contractul;
e) codurile de conduita relevante la care furnizorul de servicii subscrie, precum si informatii despre modul in care aceste coduri pot fi consultate prin mijloace electronice;
f) orice alte conditii impuse prin dispozitiile legale in vigoare.
(2) Furnizorul de servicii are obligatia sa ofere destinatarului posibilitatea de a utiliza un procedeu tehnic adecvat, eficace si accesibil, care sa permita identificarea si corectarea erorilor survenite cu ocazia introducerii datelor, anterior trimiterii ofertei sau acceptarii acesteia.
(3) Furnizorul de servicii poate deroga de la dispozitiile alin. (1) si (2) numai in situatia in care a convenit altfel cu destinatarul, cu conditia ca niciuna dintre parti sa nu aiba calitatea de consumator.
(4) Clauzele si conditiile generale ale contractului propus trebuie puse la dispozitie destinatarului intr-un mod care sa ii permita acestuia sa le stocheze si sa le reproduca.
(5) Prevederile alin. (1)-(3) nu se aplica in privinta contractelor incheiate exclusiv prin posta electronica sau prin alte mijloace de comunicare individuala echivalente.

Articolul 9 .- Incheierea contractului prin mijloace electronice
(1) Daca partile nu au convenit altfel, contractul se considera incheiat in momentul in care acceptarea ofertei de a contracta a ajuns la cunostinta ofertantului.
(2) Contractul care, prin natura sa ori la cererea beneficiarului, impune o executare imediata a prestatiei caracteristice se considera incheiat in momentul in care debitorul acesteia a inceput executarea, in afara de cazul in care ofertantul a cerut ca in prealabil sa i se comunice acceptarea. In acest ultim caz se aplica prevederile alin. (1).
(3) In cazul in care destinatarul trimite prin mijloace electronice oferta de a contracta sau acceptarea ofertei ferme de a contracta facute de furnizorul de servicii, furnizorul de servicii are obligatia de a confirma primirea ofertei sau, dupa caz, a acceptarii acesteia, in unul dintre urmatoarele moduri:
a) trimiterea unei dovezi de primire prin posta electronica sau printr-un alt mijloc de comunicare individuala echivalent, la adresa indicata de catre destinatar, fara intârziere;
b) confirmarea primirii ofertei sau a acceptarii ofertei, printr-un mijloc echivalent celui utilizat pentru trimiterea ofertei sau a acceptarii ofertei, de indata ce oferta sau acceptarea a fost primita de furnizorul de servicii, cu conditia ca aceasta confirmare sa poata fi stocata si reprodusa de catre destinatar.
(4) Oferta sau acceptarea ofertei, precum si confirmarea primirii ofertei sau a acceptarii ofertei, efectuate in unul dintre modurile prevazute la alin. (3), se considera primite atunci când partile carora le sunt adresate pot sa le acceseze.
(5) Prevederile alin. (3) nu se aplica in privinta contractelor incheiate exclusiv prin posta electronica sau prin alte mijloace de comunicare individuala echivalente.

Articolul 10 .- Conditii privind pastrarea sau prezentarea informatiei
(1) Acolo unde legea impune ca informatia sa fie prezentata sau pastrata in forma sa originala, aceasta cerinta este indeplinita daca sunt intrunite in mod cumulativ urmatoarele conditii:
a) exista garantia integritatii informatiei, asigurata prin respectarea standardelor nationale in domeniu, din momentul in care a fost generata;
b) mesajul este semnat utilizându-se semnatura electronica extinsa a emitentului;
c) informatia poate fi imediat furnizata si prezentata la cerere.
(2) Destinatarul comerciant actioneaza pe riscul propriu, daca a stiut sau ar fi trebuit sa stie, in concordanta cu practicile comerciale curente sau ca urmare a folosirii procedurilor convenite expres cu emitentul, ca informatia continuta intr-un mesaj electronic a fost alterata in timpul transmiterii sau prelucrarii sale.

Capitolul IV .- Raspunderea furnizorilor de servicii

Articolul 11 .- Principii generale
(1) Furnizorii de servicii sunt supusi dispozitiilor legale referitoare la raspunderea civila, penala si contraventionala, in masura in care prin prezenta lege nu se dispune altfel.
(2) Furnizorii de servicii raspund pentru informatia furnizata de ei insisi sau pe seama lor.
(3) Furnizorii de servicii nu raspund pentru informatia transmisa, stocata sau la care faciliteaza accesul, in conditiile prevazute la art. 12-15.

Articolul 12 .- Intermedierea prin simpla transmitere
(1) Daca un serviciu al societatii informationale consta in transmiterea intr-o retea de comunicatii a informatiei furnizate de un destinatar al serviciului respectiv sau in asigurarea accesului la o retea de comunicatii, furnizorul acelui serviciu nu raspunde pentru informatia transmisa daca sunt indeplinite cumulativ urmatoarele conditii:
a) transmiterea nu a fost initiata de furnizorul de servicii;
b) alegerea persoanei care receptioneaza informatia transmisa nu a apartinut furnizorului de servicii;
c) continutul informatiei transmise nu a fost influentat in niciun fel de catre furnizorul de servicii, in sensul ca nu i se poate atribui nici selectia si nicio eventuala modificare a acestei informatii.
(2) Transmiterea informatiei si asigurarea accesului, mentionate la alin. (1), includ si stocarea automata, intermediara si temporara a informatiei transmise, in masura in care aceasta operatie are loc exclusiv in scopul ca informatia respectiva sa tranziteze reteaua de comunicatii si cu conditia ca informatia sa nu fie stocata pentru o perioada care depaseste in mod nejustificat durata necesara transmiterii ei.

Articolul 13 .- Stocarea temporara a informatiei, stocarea-caching
Daca un serviciu al societatii informationale consta in transmiterea intr-o retea de comunicatii a informatiei furnizate de un destinatar al serviciului respectiv, furnizorul acelui serviciu nu raspunde pentru stocarea automata, intermediara si temporara a informatiei transmise, in masura in care aceasta operatie are loc exclusiv in scopul de a face mai eficienta transmiterea informatiei catre alti destinatari, la cererea acestora, daca sunt indeplinite cumulativ urmatoarele conditii:
a) furnizorul de servicii nu aduce modificari informatiei transmise;
b) furnizorul de servicii indeplineste conditiile legale privind accesul la informatia respectiva;
c) furnizorul de servicii respecta regulile sau uzantele referitoare la actualizarea informatiei, astfel cum acestea sunt larg recunoscute si aplicate in industrie;
d) furnizorul de servicii nu impiedica utilizarea legala de catre orice persoana a tehnologiilor larg recunoscute si aplicate in industrie, in vederea obtinerii de date despre natura sau utilizarea informatiei;
e) furnizorul de servicii actioneaza rapid in vederea eliminarii informatiei pe care a stocat-o sau in vederea blocarii accesului la aceasta, din momentul in care a cunoscut efectiv faptul ca informatia transmisa initial a fost eliminata din reteaua de comunicatii ori ca accesul la ea a fost blocat sau faptul ca eliminarea ori blocarea accesului a avut loc prin efectul deciziei unei autoritati publice.

Articolul 14 .- Stocarea permanenta a informatiei, stocarea-hosting
(1) Daca un serviciu al societatii informationale consta in stocarea informatiei furnizate de un destinatar al serviciului respectiv, furnizorul acelui serviciu nu raspunde pentru informatia stocata la cererea unui destinatar, daca este indeplinita oricare dintre urmatoarele conditii:
a) furnizorul de servicii nu are cunostinta despre faptul ca activitatea sau informatia stocata este nelegala si, in ceea ce priveste actiunile in daune, nu are cunostinta despre fapte sau circumstante din care sa rezulte ca activitatea sau informatia in cauza ar putea vatama drepturile unui tert;
b) având cunostinta despre faptul ca activitatea sau informatia respectiva este nelegala ori despre fapte sau circumstante din care sa rezulte ca activitatea ori informatia in cauza ar putea vatama drepturile unui tert, furnizorul de servicii actioneaza rapid in vederea eliminarii sau a blocarii accesului la aceasta.
(2) Prevederile alin. (1) nu se aplica in situatia in care destinatarul actioneaza sub autoritatea sau controlul furnizorului de servicii.
(3) Prevederile acestui articol nu vor afecta posibilitatea autoritatii judiciare sau administrative de a cere furnizorului de servicii sa inceteze ori sa previna violarea datelor si, de asemenea, nu pot sa afecteze posibilitatea stabilirii unor proceduri guvernamentale de limitare sau intrerupere a accesului la informatii.

Articolul 15 .- Instrumente de cautare a informatiilor si legaturi cu alte pagini de web
(1) Furnizorul unui serviciu al societatii informationale care faciliteaza accesul la informatia furnizata de alti furnizori de servicii sau de destinatarii serviciilor oferite de alti furnizori, prin punerea la dispozitie destinatarilor serviciului sau a unor instrumente de cautare a informatiilor sau a unor legaturi cu alte pagini de web, nu raspunde pentru informatia in cauza, daca este indeplinita oricare dintre urmatoarele conditii:
a) furnizorul nu are cunostinta despre faptul ca activitatea sau informatia la care faciliteaza accesul este nelegala si, in ceea ce priveste actiunile in daune, nu are cunostinta despre fapte sau circumstante din care sa rezulte ca activitatea ori informatia in cauza ar putea prejudicia drepturile unui tert;
b) având cunostinta despre faptul ca activitatea sau informatia respectiva este nelegala ori despre fapte sau circumstante din care sa rezulte ca activitatea sau informatia in cauza ar putea vatama drepturile unui tert, furnizorul actioneaza rapid in vederea eliminarii posibilitatii de acces oferite sau a blocarii utilizarii acesteia.
(2) Furnizorul de servicii raspunde pentru informatia in cauza atunci când caracterul nelegal al acesteia a fost constatat printr-o decizie a unei autoritati publice.
(3) Prevederile alin. (1) nu se aplica in situatia in care destinatarul actioneaza din ordinul sau sub comanda furnizorului de servicii.

Capitolul V .- Supraveghere si control

Articolul 16 .- Obligatiile furnizorilor de servicii
(1) Furnizorii de servicii sunt obligati sa informeze de indata autoritatile publice competente despre activitatile cu aparenta nelegala desfasurate de destinatarii serviciilor lor sau despre informatiile cu aparenta nelegala furnizate de acestia.
(2) Furnizorii de servicii sunt obligati sa comunice de indata autoritatilor prevazute la alin. (1), la cererea acestora, informatii care sa permita identificarea destinatarilor serviciilor lor, cu care acesti furnizori au incheiat contracte privind stocarea permanenta a informatiei.
(3) Furnizorii de servicii sunt obligati sa intrerupa, temporar sau permanent, transmiterea intr-o retea de comunicatii ori stocarea informatiei furnizate de un destinatar al serviciului respectiv, in special prin eliminarea informatiei sau blocarea accesului la aceasta, accesul la o retea de comunicatii ori prestarea oricarui alt serviciu al societatii informationale, daca aceste masuri au fost dispuse de autoritatea publica definita la art. 17 alin. (2); aceasta autoritate publica poate actiona din oficiu sau ca urmare a plângerii ori sesizarii unei persoane interesate.
(4) Plângerea prevazuta la alin. (3) poate fi facuta de catre orice persoana care se considera prejudiciata prin continutul informatiei in cauza. Plângerea sau sesizarea se intocmeste in forma scrisa, cu aratarea motivelor pe care se intemeiaza, si va fi in mod obligatoriu datata si semnata. Plângerea nu poate fi inaintata daca o cerere in justitie, având acelasi obiect si aceleasi parti, a fost anterior introdusa.
(5) Decizia autoritatii trebuie motivata si se comunica partilor interesate in termen de 30 de zile de la data primirii plângerii sau a sesizarii ori, daca autoritatea a actionat din oficiu, in termen de 15 zile de la data la care a fost emisa.
(6) Impotriva unei decizii luate potrivit prevederilor alin. (3) persoana interesata poate formula contestatie in termen de 15 zile de la comunicare, sub sanctiunea decaderii, la instanta de contencios administrativ competenta. Cererea se judeca de urgenta, cu citarea partilor. Sentinta este definitiva.

Articolul 17 .- Autoritati competente
(1) Autoritatea de reglementare in comunicatii si tehnologia informatiei, denumita in continuare Autoritatea, este competenta sa supravegheze si sa controleze respectarea de catre furnizorii de servicii a prevederilor prezentei legi si a normelor metodologice de aplicare a acesteia, sa constate contraventiile si sa aplice sanctiunile prevazute la art. 22.
(2) Fara a aduce atingere prevederilor alin. (1), prin autoritati publice, in sensul art. 3 alin. (5), art. 5, art. 13, art. 15 alin. (2), art. 16 alin. (1) si (3), art. 23 alin. (2) si art. 29 alin. (1), se intelege acele autoritati ale administratiei publice sau, acolo unde este cazul, instante de judecata, a caror competenta in materia respectiva este stabilita prin dispozitiile legale in vigoare, aplicabile in fiecare caz.
(3) Autoritatea poate solicita furnizorilor de servicii orice informatii necesare in vederea exercitarii atributiilor sale, mentionând baza legala si scopul solicitarii, si poate stabili termene pâna la care aceste informatii sa ii fie furnizate, sub sanctiunea prevazuta de prezenta lege.
(4) In vederea descoperirii si investigarii incalcarilor prevederilor prezentei legi si ale normelor sale de aplicare, Autoritatea actioneaza prin personalul de control imputernicit in acest scop.
(5) In exercitarea atributiilor de investigare personalul de control imputernicit in acest scop al Autoritatii sau al persoanei juridice prevazute la alin. (12) poate solicita furnizorilor de servicii informatiile care ii sunt necesare, mentionând baza legala si scopul solicitarii, si poate stabili termene pâna la care aceste informatii sa ii fie furnizate, sub sanctiunea prevazuta de prezenta lege.
(6) Autoritatea dispune efectuarea de investigatii, in conditiile prezentei legi, din oficiu sau la primirea unei plângeri ori sesizari din partea oricarei persoane.
(7) Personalul de control imputernicit in acest scop al Autoritatii sau al persoanei juridice prevazute la alin. (12) poate sa solicite declaratii sau orice documente necesare pentru indeplinirea misiunii, sa sigileze, sa ridice orice registre, acte financiar-contabile si comerciale sau alte evidente, eliberând persoanei supuse investigatiei copii de pe originale, ori sa obtina copii, lasându-i acesteia originalele; de asemenea, este autorizat sa faca inspectii inopinate, al caror rezultat va fi consemnat intr-un proces-verbal de constatare, si sa primeasca, la convocare sau la fata locului, informatii si justificari.
(8) Organele administratiei publice centrale si locale, precum si oricare alte institutii si autoritati publice sunt obligate sa permita personalului de control imputernicit in acest scop al Autoritatii sau, dupa caz, al persoanei juridice prevazute la alin. (12) accesul la documentele, datele si informatiile detinute de acestea, in masura in care sunt necesare indeplinirii misiunii legale a Autoritatii, fara a se putea opune caracterul de secret de stat sau secret de serviciu al unor asemenea documente, date si informatii.
(9) Personalul de control imputernicit in acest scop, primind acces la documentele, datele si informatiile mentionate la alin. (8), este tinut la observarea stricta a caracterului de secret de stat sau secret de serviciu, atribuit legal respectivelor documente, date si informatii.
(10) Autoritatea sesizeaza organele de urmarire penala ori de câte ori constata incalcari ale legii penale.
(11) Autoritatea informeaza furnizorii de servicii, destinatarii, statele membre ale Uniunii Europene si Comisia Europeana cu privire la toate aspectele legate de aplicarea prevederilor prezentei legi si coopereaza cu autoritatile competente din alte state in vederea exercitarii eficiente a supravegherii si controlului asupra activitatii furnizorilor de servicii.
(12) Autoritatea poate delega exercitarea atributiilor prevazute in prezentul articol unei alte persoane juridice de drept public, cu atributii de supraveghere si control in domeniul telecomunicatiilor.
(13) Pentru scopurile aplicarii prezentei legi, pâna la infiintarea Autoritatii atributiile acesteia sunt indeplinite de Ministerul Comunicatiilor si Tehnologiei Informatiei.

Articolul 18 .- Coduri de conduita
(1) Asociatiile si organizatiile neguvernamentale cu caracter profesional ori comercial sau cele constituite in scopul protectiei consumatorilor, a minorilor ori a persoanelor cu handicap isi pot elabora propriile coduri de conduita sau coduri comune cu Autoritatea si Ministerul Justitiei, in vederea aplicarii corespunzatoare a prevederilor prezentei legi.
(2) Autoritatea si Ministerul Justitiei vor urmari includerea in codurile de conduita prevazute la alin. (1) in special a unor prevederi referitoare la:
a) solutionarea litigiilor pe cale extrajudiciara;
b) intreruperea, temporara sau permanenta, a transmiterii intr-o retea de comunicatii sau a stocarii informatiei furnizate de un destinatar al serviciului, in special prin eliminarea informatiei ori blocarea accesului la aceasta, a accesului la o retea de comunicatii sau a prestarii oricarui alt serviciu al societatii informationale;
c) protectia destinatarilor cu privire la efectuarea comunicarilor comerciale;
d) protectia minorilor si a demnitatii umane.
(3) Autoritatea si Ministerul Justitiei sustin:
a) traducerea codurilor de conduita in limbi de circulatie internationala;
b) facilitarea accesului la codurile de conduita prin mijloace electronice;
c) popularizarea codurilor de conduita la nivel national si transmiterea acestora, precum si a evaluarilor privind aplicarea si impactul lor practic catre statele membre ale Uniunii Europene si catre Comisia Europeana.

Capitolul VI .- Solutionarea litigiilor

Articolul 19 .- Actiuni in justitie
(1) Persoanele care au calitate procesuala activa, potrivit prevederilor alin. (2), pot solicita instantei obligarea pârâtului la incetarea oricarei actiuni sau abtineri contrare prevederilor prezentei legi, interzicerea reluarii ei in viitor si obligarea pârâtului la despagubiri pentru prejudiciul suferit.
(2) Au calitate procesuala activa pentru introducerea actiunii prevazute la alin. (1):
a) persoanele fizice si juridice ce se pretind titulare ale unui drept subiectiv prevazut de prezenta lege sau ale unui interes care nu se poate realiza decât pe calea justitiei;
b) asociatiile si organizatiile neguvernamentale prevazute la art. 18 alin. (1);
c) Autoritatea Nationala pentru Protectia Consumatorilor, oficiile pentru protectia consumatorilor judetene si Oficiul pentru protectia consumatorilor al municipiului Bucuresti;
d) entitatile constituite in scopul protectiei consumatorilor in statele membre ale Uniunii Europene, in conditiile prevazute de normele metodologice de aplicare a prezentei legi.
(3) Actiunea prevazuta la alin. (1) se prescrie in termen de un an de la data actiunii sau a abtinerii care a justificat introducerea ei.
(4) Persoanele care au calitate procesuala activa, potrivit prevederilor alin. (2), pot solicita instantei, pe cale de ordonanta presedintiala, incetarea oricarei actiuni sau abtineri contrare prevederilor prezentei legi, in conditiile prevazute de Codul de procedura civila.

Articolul 20 .- Solutionarea litigiilor pe cale extrajudiciara
(1) Furnizorii de servicii si destinatarii pot supune litigiile nascute intre ei arbitrajului, in conditiile prevazute de lege, precum si celorlalte cai extrajudiciare de solutionare a litigiilor, prevazute de codurile de conduita elaborate potrivit art. 18.
(2) Utilizarea mijloacelor electronice in cadrul solutionarii litigiilor pe cale extrajudiciara este posibila in conditiile prevazute de lege.

Capitolul VII .- Sanctiuni civile si contraventionale

Articolul 21 .- Nulitatea relativa a contractelor privind servicii ale societatii informationale
Orice contract privind furnizarea de servicii ale societatii informationale este anulabil la cererea destinatarului, daca a fost incheiat cu un furnizor de servicii care:
a) nu a pus la dispozitie destinatarului, in conditiile prevazute de lege, informatiile prevazute la art. 5 lit. a)-i), ori nu a furnizat toate aceste informatii, sau a furnizat informatii inexacte;
b) nu a pus la dispozitie destinatarului, in conditiile prevazute de lege, informatiile mentionate la art. 8 alin. (1) lit. a)-e), ori nu a furnizat toate aceste informatii, sau a furnizat informatii inexacte, daca nu sunt aplicabile prevederile art. 8 alin. (3) sau (5);
c) a incalcat obligatia prevazuta la art. 8 alin. (2), daca nu sunt aplicabile prevederile art. 8 alin. (3) sau (5);
d) a incalcat obligatia prevazuta la art. 8 alin. (4).

Articolul 22 .- Contraventii
Constituie contraventie, daca nu este savârsita in astfel de conditii incât, potrivit legii penale, sa constituie infractiune, si se sanctioneaza cu amenda de la 1.000 lei la 50.000 lei fapta furnizorului de servicii care:
a) efectueaza comunicari comerciale incalcând conditiile stabilite la art. 6 alin. (1) si alin. (2) lit. a)-d);
b) nu pune la dispozitie destinatarilor si autoritatilor publice, in conditiile prevazute de lege, informatiile prevazute la art. 5 lit. a)-i), ori nu furnizeaza toate aceste informatii, sau furnizeaza informatii inexacte;
c) nu pune la dispozitie destinatarului, in conditiile prevazute de lege, informatiile prevazute la art. 8 alin. (1) lit. a)-e), ori nu furnizeaza toate aceste informatii, sau furnizeaza informatii inexacte, daca nu sunt aplicabile prevederile art. 8 alin. (3) sau (5);
d) incalca obligatia prevazuta la art. 8 alin. (2), daca nu sunt aplicabile prevederile art. 8 alin. (3) sau (5);
e) incalca obligatia prevazuta la art. 8 alin. (4);
f) incalca obligatia prevazuta la art. 9 alin. (3);
g) incalca obligatiile prevazute la art. 16 alin. (1)-(3);
h) nu furnizeaza informatiile solicitate potrivit art. 17 alin.
(3) sau (5), ori nu furnizeaza toate aceste informatii, sau furnizeaza informatii inexacte.

Articolul 23 .- Constatarea contraventiilor si aplicarea sanctiunilor
(1) Constatarea contraventiei prevazute la art. 22 lit. a) si aplicarea sanctiunii corespunzatoare se fac, la sesizarea oricarei persoane sau din oficiu, de catre reprezentantii imputerniciti ai Autoritatii de reglementare in comunicatii si tehnologia informatiei sau ai autoritatii de supraveghere prevazute de Legea Nr. 677/2001 pentru protectia persoanelor cu privire la prelucrarea datelor cu caracter personal si libera circulatie a acestor date, cu modificarile si completarile ulterioare.
(2) Constatarea contraventiilor si aplicarea sanctiunilor prevazute la art. 22 lit. b)-h) se fac de catre reprezentantii imputerniciti ai Autoritatii sau ai celorlalte autoritati publice competente, la sesizarea oricarei persoane sau din oficiu.
(3) Constatarea contraventiilor se poate face, in toate cazurile, si de catre ofiterii sau subofiterii (1) de politie.
(4) Contraventiilor prevazute la art. 22 le sunt aplicabile prevederile Ordonantei Guvernului Nr. 2/2001 privind regimul juridic al contraventiilor, aprobata cu modificari si completari prin Legea Nr. 180/2002, cu modificarile si completarile ulterioare.


Capitolul VIII .- Infractiuni savârsite in legatura cu emiterea si utilizarea instrumentelor de plata electronica si cu utilizarea datelor de identificare in vederea efectuarii de operatiuni financiare

Articolul 24 .- Falsificarea instrumentelor de plata electronica
(1) Falsificarea unui instrument de plata electronica se pedepseste cu inchisoare de la 3 la 12 ani si interzicerea unor drepturi.
(2) Cu aceeasi pedeapsa se sanctioneaza punerea in circulatie, in orice mod, a instrumentelor de plata electronica falsificate sau detinerea lor in vederea punerii in circulatie.
(3) Pedeapsa este inchisoarea de la 5 la 15 ani si interzicerea unor drepturi, daca faptele prevazute la alin. (1) si (2) sunt savârsite de o persoana care, in virtutea atributiilor sale de serviciu:
a) realizeaza operatii tehnice necesare emiterii instrumentelor de plata electronica ori efectuarii tipurilor de operatiuni prevazute la art. 1 pct. 11; sau
b) are acces la mecanismele de securitate implicate in emiterea sau utilizarea instrumentelor de plata electronica; sau
c) are acces la datele de identificare sau la mecanismele de securitate implicate in efectuarea tipurilor de operatiuni prevazute la art. 1 pct. 11.
(4) Tentativa se pedepseste.

Articolul 25 .- Detinerea de echipamente in vederea falsificarii instrumentelor de plata electronica
Fabricarea ori detinerea de echipamente, inclusiv hardware sau software, cu scopul de a servi la falsificarea instrumentelor de plata electronica se pedepseste cu inchisoare de la 6 luni la 5 ani.

Articolul 26 .- Falsul in declaratii in vederea emiterii sau utilizarii instrumentelor de plata electronica
Declararea necorespunzatoare adevarului, facuta unei institutii bancare, de credit sau financiare ori oricarei alte persoane juridice autorizate in conditiile legii sa emita instrumente de plata electronica sau sa accepte tipurile de operatiuni prevazute la art. 1 pct. 11, in vederea emiterii sau utilizarii unui instrument de plata electronica, pentru sine sau pentru altul, atunci când, potrivit legii ori imprejurarilor, declaratia facuta serveste pentru emiterea sau utilizarea acelui instrument, se pedepseste cu inchisoare de la 3 luni la 2 ani sau cu amenda.

Articolul 27 .- Efectuarea de operatiuni financiare in mod fraudulos
(1) Efectuarea uneia dintre operatiunile prevazute la art. 1 pct. 11, prin utilizarea unui instrument de plata electronica, inclusiv a datelor de identificare care permit utilizarea acestuia, fara consimtamântul titularului instrumentului respectiv, se pedepseste cu inchisoare de la 1 la 12 ani.
(2) Cu aceeasi pedeapsa se sanctioneaza efectuarea uneia dintre operatiunile prevazute la art. 1 pct. 11, prin utilizarea neautorizata a oricaror date de identificare sau prin utilizarea de date de identificare fictive.
(3) Cu aceeasi pedeapsa se sanctioneaza transmiterea neautorizata catre alta persoana a oricaror date de identificare, in vederea efectuarii uneia dintre operatiunile prevazute la art. 1 pct. 11.
(4) Pedeapsa este inchisoarea de la 3 la 15 ani si interzicerea unor drepturi, daca faptele prevazute la alin. (1)-(3) sunt savârsite de o persoana care, in virtutea atributiilor sale de serviciu:
a) realizeaza operatii tehnice necesare emiterii instrumentelor de plata electronica ori efectuarii tipurilor de operatiuni prevazute la art. 1 pct. 11; sau
b) are acces la mecanismele de securitate implicate in emiterea sau utilizarea instrumentelor de plata electronica; sau
c) are acces la datele de identificare sau la mecanismele de securitate implicate in efectuarea tipurilor de operatiuni prevazute la art. 1 pct. 11.
(5) Tentativa se pedepseste.

Articolul 28 .- Acceptarea operatiunilor financiare efectuate in mod fraudulos
(1) Acceptarea uneia dintre operatiunile prevazute la art. 1 pct. 11, cunoscând ca este efectuata prin folosirea unui instrument de plata electronica falsificat sau utilizat fara consimtamântul titularului sau, se pedepseste cu inchisoare de la 1 la 12 ani.
(2) Cu aceeasi pedeapsa se sanctioneaza acceptarea uneia dintre operatiunile prevazute la art. 1 pct. 11, cunoscând ca este efectuata prin utilizarea neautorizata a oricaror date de identificare sau prin utilizarea de date de identificare fictive.
(3) Tentativa se pedepseste.

Articolul 29 .- Constatarea si judecarea infractiunilor
(1) Infractiunile prevazute in prezenta lege se constata de catre autoritatile publice competente, care inainteaza actul de constatare la organul local de urmarire penala.
(2) Infractiunile prevazute la art. 24 si 25 se judeca, in prima instanta, de catre tribunal.
(3) Prevederile prezentului capitol se completeaza cu dispozitiile Codului penal si ale Codului de procedura penala.

Capitolul IX .- Dispozitii finale

Articolul 30 .- Sarcina probei in cazul litigiilor privind furnizarea de servicii ale societatii informationale
In cazul oricarui litigiu privind furnizarea unui serviciu al societatii informationale, declansat intre furnizorul serviciului respectiv si un destinatar al acestui serviciu, sarcina probei indeplinirii obligatiilor prevazute la art. 5, 6, 8 si 9 revine furnizorului de servicii daca destinatarul are calitatea de consumator.

Articolul 31 .- Abrogarea unor dispozitii contrare
Litera f) a articolului 6 din Ordonanta Guvernului Nr. 130/2000 privind regimul juridic al contractelor la distanta, aprobata cu modificari si completari prin Legea Nr. 51/2003, se abroga.

Articolul 32 .- Intrarea in vigoare si aplicarea legii
(1) In termen de 3 luni de la data publicarii prezentei legi in Monitorul Oficial al României, Partea I, Ministerul Comunicatiilor si Tehnologiei Informatiei va elabora normele metodologice de aplicare a acesteia, care se aproba prin hotarâre a Guvernului.
(2) Prezenta lege intra in vigoare la data publicarii ei in Monitorul Oficial al României, Partea I, si se pune in aplicare la 3 luni de la data intrarii in vigoare.

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(1) Gradul militar “subofiter de politie” a fost inlocuit cu gradul profesional “agent de politie” prin Legea Nr. 360/2002 privind Statutul politistului, publicata in Monitorul Oficial al României, Partea I, Nr. 440 din 24 iunie 2002.

(2) Prezenta lege transpune Directiva 2000/31/CE referitoare la anumite aspecte juridice privind serviciile societatii informationale, in special comertul electronic in piata interna, publicata in Jurnalul Oficial al Comunitatilor Europene Nr. L 178/2000.  

01Ene/14

Legislacion Informatica de España. Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones.

Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones.

JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.

PREÁMBULO


I

La aplicación de las nuevas tecnologías desarrolladas en el marco de la sociedad de la información ha supuesto la superación de las formas tradicionales de comunicación, mediante una expansión de los contenidos transmitidos, que abarcan no sólo la voz, sino también datos en soportes y formatos diversos. A su vez, esta extraordinaria expansión en cantidad y calidad ha venido acompañada de un descenso en los costes, haciendo que este tipo de comunicaciones se encuentre al alcance de cualquier persona y en cualquier rincón del mundo.

La naturaleza neutra de los avances tecnológicos en telefonía y comunicaciones electrónicas no impide que su uso pueda derivarse hacia la consecución de fines inde-seados, cuando no delictivos.

Precisamente en el marco de este último objetivo se encuadra la Directiva 2006/24/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo, sobre la conservación de datos generados o tratados en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de redes públicas de comunicaciones, y por la que se modifica la Directiva 2002/58/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio, cuya transposición a nuestro ordenamiento jurídico es el objetivo principal de esta Ley.

El objeto de esta Directiva es establecer la obligación de los operadores de telecomunicaciones de retener determinados datos generados o tratados por los mismos, con el fin de posibilitar que dispongan de ellos los agentes facultados. Se entienden por agentes facultados los miembros de los Cuerpos Policiales autorizados para ello en el marco de una investigación criminal por la comisión de un delito, el personal del Centro Nacional de Inteligencia para llevar a cabo una investigación de seguridad amparada en la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia, y en la Ley Orgánica 2/2002, de 6 de mayo, reguladora del control judicial previo del Centro Nacional de Inteligencia, así como los

funcionarios de la Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera, en el desarrollo de sus competencias como policía judicial, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se trata, pues, de que todos éstos puedan obtener los datos relativos a las comunicaciones que, relacionadas con una investigación, se hayan podido efectuar por medio de la telefonía fija o móvil, así como por Internet. El establecimiento de esas obligaciones, justificado en aras de proteger la seguridad pública, se ha efectuado buscando el imprescindible equilibrio con el respeto de los derechos individuales que puedan verse afectados, como son los relativos a la privacidad y la intimidad de las comunicaciones.

En este sentido, la Ley es respetuosa con los pronunciamientos que, en relación con el derecho al secreto de las comunicaciones, ha venido emitiendo el Tribunal Constitucional, respeto que, especialmente, se articula a través de dos garantías: en primer lugar, que los datos sobre los que se establece la obligación de conservación son datos exclusivamente vinculados a la comunicación, ya sea telefónica o efectuada a través de Internet, pero en ningún caso reveladores del contenido de ésta; y, en segundo lugar, que la cesión de tales datos que afecten a una comunicación o comunicaciones concretas, exigirá, siempre, la autorización judicial previa.

En relación con esta última precisión, cabe señalar que la Directiva se refiere, expresamente, a que los datos conservados deberán estar disponibles a los fines de detección o investigación por delitos graves, definidos éstos de acuerdo con la legislación interna de cada Estado miembro.

II

La Ley cuenta con diez artículos que se agrupan en tres capítulos.

El Capítulo I (“Disposiciones Generales”) se inicia describiendo su objeto, que básicamente se circunscribe a la determinación de la obligación de conservar los datos enumerados en el artículo 3, que se hayan generado o tratado en el marco de una comunicación de telefonía fija o móvil, o realizada a través de una comunicación electrónica de acceso público o mediante una red pública de comunicaciones. Igualmente, se precisan los fines que, exclusivamente, justifican la obligación de conservación, y que se limitan a la detección, investigación y enjuiciamiento de un delito contemplado en el Código Penal o las leyes penales especiales, con los requisitos y cautelas que la propia Ley establece.

En este capítulo también se precisan las limitaciones sobre el tipo de datos a retener, que son los necesarios para identificar el origen y destino de la comunicación, así como la identidad de los usuarios o abonados de ambos, pero nunca datos que revelen el contenido de la comunicación. Igualmente, la Ley impone la obligación de conservación de datos que permitan determinar el momento y duración de una determinada comunicación, su tipo, así como datos necesarios para identificar el equipo de comunicación empleado y, en el caso de utilización de un equipo móvil, los datos necesarios para su localización.

En relación con los sujetos que quedan obligados a conservar los datos, éstos serán los operadores que presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, o que exploten una red pública de comunicaciones electrónicas en España.

La Ley enumera en su artículo 3, de manera precisa y detallada, el listado de datos que quedan sujetos a la obligación de conservación en el marco de las comunicaciones por telefonía fija, móvil o Internet. Estos datos, que, se repite, en ningún caso revelarán el contenido de la comunicación, son los necesarios para identificar el origen y destino de la comunicación, su hora, fecha y duración, el tipo de servicio utilizado y el equipo de comunicación de los usuarios utilizado. En aplicación de las previsiones contenidas en la Directiva 2006/24/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo, quedan incluidas también en el ámbito de aplicación de la Ley las denominadas llamadas telefónicas infructuosas. Igualmente se incluye la obligación de conservar los elementos que sean suficientes para identificar el momento de activación de los teléfonos que funcionen bajo la modalidad de prepago.

En el Capítulo II (“Conservación y cesión de datos”) se establecen los límites para efectuar la cesión de datos, el plazo de conservación de los mismos, que será, con carácter general, de doce meses desde que la comunicación se hubiera establecido (si bien reglamentariamente se podrá reducir a seis meses o ampliar a dos años, como permite la Directiva 2006/24/CE), y los instrumentos para garantizar el uso legítimo de los datos conservados, cuya cesión y entrega exclusivamente se podrá efectuar al agente facultado y para los fines establecidos en la Ley, estando cualquier uso indebido sometido a los mecanismos de control de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y su normativa de desarrollo. Además, se establecen previsiones específicas respecto al régimen general regulador de los derechos de acceso, rectificación y cancelación de datos contenido en la referida Ley Orgánica 15/1999.

El Capítulo III, al referirse al régimen sancionador, remite, en cuanto a los incumplimientos de las obligaciones de conservación y protección y seguridad de los datos de carácter personal, a la regulación contenida en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre. General de Telecomunicaciones. Por otro lado, los incumplimientos de la obligación de puesta a disposición de los agentes facultados, en la medida en que las solicitudes estarán siempre amparadas por orden judicial, constituirían la correspondiente infracción penal.

En las disposiciones contenidas en la parte final se incluyen contenidos diversos. Por un lado, y a los efectos de poder establecer instrumentos para controlar el empleo para fines delictivos de los equipos de telefonía móvil adquiridos mediante la modalidad de prepago, se establece, como obligación de los operadores que comercialicen dicho servicio, la llevanza de un registro con la identidad de los compradores.

Por último, la Ley incorpora en las disposiciones finales una modificación de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre. General de Telecomunicaciones, para adaptarla al contenido de esta Ley, una referencia a su amparo com-petencial, una habilitación general al Gobierno para su desarrollo y un período de seis meses para que las operadoras puedan adaptarse a su contenido.

 

 

CAPITULO I Disposiciones generales

 


Artículo 1. Objeto de la Ley.

1. Esta Ley tiene por objeto la regulación de la obligación de los operadores de conservar los datos generados o tratados en el marco de la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas o de redes públicas de comunicación, así como el deber de cesión de dichos datos a los agentes facultados siempre que les sean requeridos a través de la correspondiente autorización judicial con fines de detección, investigación y enjuiciamiento de delitos graves contemplados en el Código Penal o en las leyes penales especiales.

2. Esta Ley se aplicará a los datos de tráfico y de localización sobre personas físicas y jurídicas y a los datos relacionados necesarios para identificar al abonado o usuario registrado.

3. Se excluye del ámbito de aplicación de esta Ley el contenido de las comunicaciones electrónicas, incluida la información consultada utilizando una red de comunicaciones electrónicas.

 

Artículo 2. Sujetos obligados.

Son destinatarios de las obligaciones relativas a la conservación de datos impuestas en esta Ley los operadores que presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público o exploten redes públicas de comunicaciones, en los términos establecidos en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre. General de Telecomunicaciones.

 

Artículo 3. Datos objeto de conservación.

1. Los datos que deben conservarse por los operadores especificados en el artículo 2 de esta Ley, son los siguientes:

a) Datos necesarios para rastrear e identificar el origen de una comunicación:

1.° Con respecto a la telefonía de red fija y a la telefonía móvil:

i) Número de teléfono de llamada,

ii) Nombre y dirección del abonado o usuario registrado.

2.° Con respecto al acceso a Internet, correo electrónico por Internet y telefonía por Internet:

i) La identificación de usuario asignada.

ii) La identificación de usuario y el número de teléfono asignados a toda comunicación que acceda a la red pública de telefonía.

iii) El nombre y dirección del abonado o del usuario registrado al que se le ha asignado en el momento de la comunicación una dirección de Protocolo de Internet (IP), una identificación de usuario o un número de teléfono.

b) Datos necesarios para identificar el destino de una comunicación:

1.° Con respecto a la telefonía de red fija y a la telefonía móvil:

i) El número o números marcados (el número o números de teléfono de destino) y, en aquellos casos en que intervengan otros servicios, como el desvío o la transferencia de llamadas, el número o números hacia los que se transfieren las llamadas.

ii) Los nombres y las direcciones de los abonados o usuarios registrados.

2.° Con respecto al correo electrónico por Internet y la telefonía por Internet:

i) La identificación de usuario o el número de teléfono del destinatario o de los destinatarios de una llamada telefónica por Internet.

ii) Los nombres y direcciones de los abonados o usuarios registrados y la identificación de usuario del destinatario de la comunicación.

c) Datos necesarios para determinar la fecha, hora y duración de una comunicación:

1.° Con respecto a la telefonía de red fija y a la telefonía móvil: la fecha y hora del comienzo y fin de la llamada o, en su caso, del servicio de mensajería o del servicio multimedia.

2.° Con respecto al acceso a Internet, al correo electrónico por Internet y a la telefonía por Internet:

i) La fecha y hora de la conexión y desconexión del servicio de acceso a Internet registradas, basadas en un determinado huso horario, así como la dirección del Protocolo Internet, ya sea dinámica o estática, asignada por el proveedor de acceso a Internet a una comunicación, y la identificación de usuario o del abonado o del usuario registrado.

ii) La fecha y hora de la conexión y desconexión del servicio de correo electrónico por Internet o del servicio de telefonía por Internet, basadas en un determinado huso horario.

d) Datos necesarios para identificar el tipo de comunicación.

1.° Con respecto a la telefonía de red fija y a la telefonía móvil: el servicio telefónico utilizado: tipo de llamada (transmisión de voz, buzón vocal, conferencia, datos), servicios suplementarios (incluido el reenvío o transferencia de llamadas) o servicios de mensajería o multimedia empleados (incluidos los servicios de mensajes cortos, servicios multimedia avanzados y servicios multimedia).

2.° Con respecto al correo electrónico por Internet y a la telefonía por Internet: el servicio de Internet utilizado.

e) Datos necesarios para identificar el equipo de comunicación de los usuarios o lo que se considera ser el equipo de comunicación:

1.° Con respecto a la telefonía de red fija: los números de teléfono de origen y de destino.

2.° Con respecto a la telefonía móvil:

i) Los números de teléfono de origen y destino.

ii) La identidad internacional del abonado móvil (IMSI) de la parte que efectúa la llamada.

iii) La identidad internacional del equipo móvil (IMEI) de la parte que efectúa la llamada.

iv) La IMSI de la parte que recibe la llamada.

v) La IMEI de la parte que recibe la llamada.

vi) En el caso de los servicios anónimos de pago por adelantado, tales como los servicios con tarjetas prepago, fecha y hora de la primera activación del servicio y la etiqueta de localización (el identificador de celda) desde la que se haya activado el servicio.

3.° Con respecto al acceso a Internet, correo electrónico por Internet y telefonía por Internet:

i) El número de teléfono de origen en caso de acceso mediante marcado de números.

ii) La línea digital de abonado (DSL) u otro punto terminal identificador del autor de la comunicación.

f) Datos necesarios para identificar la localización del equipo de comunicación móvil:

1.° La etiqueta de localización (identificador de celda) al inicio de la comunicación.

2.° Los datos que permiten fijar la localización geográfica de la celda, mediante referencia a la etiqueta de localización, durante el período en el que se conservan los datos de las comunicaciones.

2. Ningún dato que revele el contenido de la comunicación podrá conservarse en virtud de esta Ley.

 

CAPÍTULO II Conservación y cesión de datos

 

Artículo 4. Obligación de conservar datos.

1. Los sujetos obligados adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los datos especificados en el artículo 3 de esta Ley se conserven de conformidad con lo dispuesto en ella, en la medida en que sean generados o tratados por aquéllos en el marco de la prestación de los servicios de comunicaciones de que se trate.

En ningún caso, los sujetos obligados podrán aprovechar o utilizar los registros generados, fuera de los supuestos de autorización fijados en el artículo 38 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre. General de Telecomunicaciones.

2. La citada obligación de conservación se extiende a los datos relativos a las llamadas infructuosas, en la medida que los datos son generados o tratados y conservados o registrados por los sujetos obligados. Se entenderá por llamada infructuosa aquella comunicación en el transcurso de la cual se ha realizado con éxito una llamada telefónica pero sin contestación, o en la que ha habido una intervención por parte del operador u operadores involucrados en la llamada.

3. Los datos relativos a las llamadas no conectadas están excluidos de las obligaciones de conservación contenidas en esta Ley. Se entenderá por llamada no conectada aquella comunicación en el transcurso de la cual se ha realizado sin éxito una llamada telefónica, sin que haya habido intervención del operador u operadores involucrados.

 

Artículo 5. Período de conservación de los datos.

1. La obligación de conservación de datos impuesta cesa a los doce meses computados desde la fecha en que se haya producido la comunicación. Reglamentariamente, previa consulta a los operadores, se podrá ampliar o reducir el plazo de conservación para determinados datos o una categoría de datos hasta un máximo de dos años o un mínimo de seis meses, tomando en consideración el coste del almacenamiento y conservación de los datos, así como el interés de los mismos para los fines de investigación, detección y enjuiciamiento de un delito grave, previa consulta a los operadores.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de lo previsto en el artículo 16.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, sobre la obligación de conservar datos bloqueados en los supuestos legales de cancelación.

 

Artículo 6. Normas generales sobre cesión de datos.

1. Los datos conservados de conformidad con lo dispuesto en esta Ley sólo podrán ser cedidos de acuerdo con lo dispuesto en ella para los fines que se determinan y previa autorización judicial.

2. La cesión de la información se efectuará mediante formato electrónico únicamente a los agentes facultados, y deberá limitarse a la información que resulte imprescindible para la consecución de los fines señalados en el artículo 1.

A estos efectos, tendrán la consideración de agentes facultados:

a) Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cuando desempeñen funciones de policía judicial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 547 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

b) Los funcionarios de la Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera, en el desarrollo de sus competencias como policía judicial, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

c) El personal del Centro Nacional de Inteligencia en el curso de las investigaciones de seguridad sobre personas o entidades, de acuerdo con lo previsto en la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia, y en la Ley Orgánica 2/2002, de 6 de mayo, reguladora del control judicial previo del Centro Nacional de Inteligencia.

(Apartado 2 modificado por Ley 9/2014 de Telecomunicaciones)

 

Artículo 7. Procedimiento de cesión de datos.

1. Los operadores estarán obligados a ceder al agente facultado los datos conservados a los que se refiere el artículo 3 de esta Ley concernientes a comunicaciones que identifiquen a personas, sin perjuicio de la resolución judicial prevista en el apartado siguiente.

2. La resolución judicial determinará, conforme a lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de acuerdo con los principios de necesidad y proporcionalidad, los datos conservados que han de ser cedidos a los agentes facultados.

3. El plazo de ejecución de la orden de cesión será el fijado por la resolución judicial, atendiendo a la urgencia de la cesión y a los efectos de la investigación de que se trate, así como a la naturaleza y complejidad técnica de la operación.

Si no se establece otro plazo distinto, la cesión deberá efectuarse dentro del plazo de 7 días naturales contados a partir de las 8:00 horas del día natural siguiente a aquél en que el sujeto obligado reciba la orden.

(Apartado 3 modificado por Ley 9/2014 de Telecomunicaciones)

 

Artículo 8. Protección y seguridad de los datos.

1. Los sujetos obligados deberán identificar al personal especialmente autorizado para acceder a los datos objeto de esta Ley, adoptar las medidas técnicas y organizativas que impidan su manipulación o uso para fines distintos de los comprendidos en la misma, su destrucción accidental o ilícita y su pérdida accidental, así como su almacenamiento, tratamiento, divulgación o acceso no autorizados, con sujeción a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y en su normativa de desarrollo.

2. Las obligaciones relativas a las medidas para garantizar la calidad de los datos y la confidencialidad y seguridad en el tratamiento de los mismos serán las establecidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y su normativa de desarrollo.

3. El nivel de protección de los datos almacenados se determinará de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y en su normativa de desarrollo.

4. La Agencia Española de Protección de Datos es la autoridad pública responsable de velar por el cumplimiento de las previsiones de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y de la normativa de desarrollo aplicables a los datos contemplados en la presente Ley.

 

Artículo 9. Excepciones a los derechos de acceso y cancelación.

1. El responsable del tratamiento de los datos no comunicará la cesión de datos efectuada de conformidad con esta Ley.

2. El responsable del tratamiento de los datos denegará el ejercicio del derecho de cancelación en los términos y condiciones previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

 

CAPÍTULO III.- Infracciones y sanciones

 

Artículo 10. Infracciones y sanciones.

1. Constituyen infracciones a lo previsto en la presente Ley las siguientes:

a) Es infracción muy grave la no conservación en ningún momento de los datos a los que se refiere el artículo 3º.

b) Son infracciones graves:

i) La no conservación reiterada o sistemática de los datos a los que se refiere el artículo 3º.

ii) La conservación de los datos por un período inferior al establecido en el artículo 5º.

iii) El incumplimiento deliberado de las obligaciones de protección y seguridad de los datos establecidas en el artículo 8.

c) Son infracciones leves:

i) La no conservación de los datos a los que se refiere el artículo 3º cuando no se califique como infracción muy grave o grave.

ii) El incumplimiento de las obligaciones de protección y seguridad de los datos establecidas en el artículo 8º, cuando no se califique como infracción grave.

2. A las infracciones previstas en el apartado anterior, a excepción de las indicadas en los apartados 1.b).iii y 1.c).ii de este artículo, les será de aplicación el régimen sancionador establecido en la Ley General de Telecomunicaciones, correspondiendo la competencia sancionadora al Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, sin perjuicio de las responsabilidades penales que pudieran derivar del incumplimiento de la obligación de cesión de datos a los agentes facultados.

El procedimiento para sancionar las citadas infracciones se iniciará por acuerdo del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, pudiendo el Ministerio del Interior instar dicho inicio.

En todo caso, se deberá recabar del Ministerio del Interior informe preceptivo y determinante para la resolución del procedimiento sancionador.

3. A las infracciones previstas en los apartados 1.b).iii y 1.c).ii de este artículo les será de aplicación el régimen sancionador establecido en la Ley General de Telecomunicaciones, correspondiendo la competencia sancionadora a la Agencia Española de Protección de Datos.

(Artículo modificado por Ley 9/2014 de Telecomunicaciones)

 

Disposición adicional única. Servicios de telefonía mediante tarjetas de prepago.

1. Los operadores de servicios de telefonía móvil que comercialicen servicios con sistema de activación mediante la modalidad de tarjetas de prepago, deberán llevar un libro-registro en el que conste la identidad de los clientes que adquieran una tarjeta inteligente con dicha modalidad de pago.

Los operadores informarán a los clientes, con carácter previo a la venta, de la existencia y contenido del registro, de su disponibilidad en los términos expresados en el número siguiente y de los derechos recogidos en el artículo 38.6 de la Ley 32/2003.

La identificación se efectuará mediante documento acreditativo de la personalidad, haciéndose constar en el libro-registro el nombre, apellidos y nacionalidad del comprador, así como el número correspondiente al documento identificativo utilizado y la naturaleza o denominación de dicho documento. En el supuesto de personas jurídicas, la identificación se realizará aportando la tarjeta de identificación fiscal, y se hará constar en el libro-registro la denominación social y el código de identificación fiscal.

2. Desde la activación de la tarjeta de prepago y hasta que cese la obligación de conservación a que se refiere el artículo 5 de esta Ley, los operadores cederán los datos identificativos previstos en el apartado anterior, cuando para el cumplimiento de sus fines les sean requeridos por los agentes facultados, los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de los Cuerpos Policiales de las Comunidades Autónomas con competencia para la protección de las personas y bienes y para el mantenimiento de la seguridad pública, el personal del Centro Nacional de Inteligencia en el curso de las investigaciones de seguridad sobre personas o entidades, así como los funcionarios de la Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera.

3. Los datos identificativos estarán sometidos a las disposiciones de esta Ley, respecto a los sistemas que garanticen su conservación, no manipulación o acceso ilícito, destrucción, cancelación e identificación de la persona autorizada.

4. Los operadores deberán ceder los datos identificativos previstos en el apartado 1 de esta disposición a los agentes facultados, a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de los Cuerpos Policiales de las Comunidades Autónomas con competencia para la protección de las personas y bienes y para el mantenimiento de la seguridad pública, o al personal del Centro Nacional de Inteligencia, así como a los funcionarios de la Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera, cuando les sean requeridos por éstos con fines de investigación, detección y enjuiciamiento de un delito contemplado en el Código Penal o en las leyes penales especiales.

5. Constituyen infracciones a lo previsto en la presente disposición, además de la previstas en el artículo 10, las siguientes:

a) Es infracción muy grave el incumplimiento de la llevanza del libro-registro referido.

b) Son infracciones graves la llevanza reiterada o sistemáticamente incompleta de dicho libro-registro así como el incumplimiento deliberado de la cesión y entrega de los datos a las personas y en los casos previstos en esta disposición.

c) Son infracciones leves la llevanza incompleta del libro-registro o el incumplimiento de la cesión y entrega de los datos a las personas y en los casos previstos en esta disposición cuando no se califiquen como infracciones muy graves o graves.

(Apartado 5 modificado por Ley 9/2014 de Telecomunicaciones)

6. A las infracciones previstas en el apartado anterior les será de aplicación el régimen sancionador establecido en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, correspondiendo la competencia sancionadora al Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.

El procedimiento para sancionar las citadas infracciones se iniciará por acuerdo del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, pudiendo el Ministerio del Interior instar dicho inicio.

En todo caso, se deberá recabar del Ministerio del Interior informe preceptivo y determinante para la resolución del procedimiento sancionador.

7. La obligación de inscripción en el libro-registro de los datos identificativos de los compradores que adquieran tarjetas inteligentes, así como el resto de obligaciones contenidas en la presente disposición adicional, comenzarán a ser exigibles a partir de la entrada en vigor de esta Ley.

8. No obstante, por lo que se refiere a las tarjetas adquiridas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, los operadores de telefonía móvil que comercialicen estos servicios dispondrán de un plazo de dos años, a contar desde dicha entrada en vigor, para cumplir con las obligaciones de inscripción a que se refiere el apartado 1 de la presente disposición adicional.

Transcurrido el aludido plazo de dos años, los operadores vendrán obligados a anular o a desactivar aquellas tarjetas de prepago respecto de las que no se haya podido cumplir con las obligaciones de inscripción del referido apartado 1 de esta disposición adicional, sin perjuicio de la compensación que, en su caso, corresponda al titular de las mismas por el saldo pendiente de consumo.

 

Disposición transitoria única. Vigencia del régimen de interceptación de telecomunicaciones.

Las normas dictadas en desarrollo del Capítulo III del Título III de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, continuarán en vigor en tanto no se opongan a lo dispuesto en esta Ley.

 

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogados los artículos 12, 38.2 c) y d) y 38.3 a) de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico.

2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Ley.

 

Disposición final primera. Modificación de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

La Ley 32/2003, de 3 de noviembre. General deTelecomunicaciones, se modifica en los siguientes términos:

Uno. El artículo 33 queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 33. Secreto de las comunicaciones.

1. Los operadores que exploten redes públicas de comunicaciones electrónicas o que presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público deberán garantizar el secreto de las comunicaciones de conformidad con los artículos 18.3 y 55.2 de la Constitución, debiendo adoptar las medidas técnicas necesarias.

2. Los operadores están obligados a realizar las interceptaciones que se autoricen de acuerdo con lo establecido en el artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la Ley Orgánica 2/2002, de 6 de mayo. Reguladora del Control Judicial Previo del Centro Nacional de Inteligencia y en otras normas con rango de ley orgánica. Asimismo, deberán adoptar a su costa las medidas que se establecen en este artículo y en los reglamentos correspondientes.

3. La interceptación a que se refiere el apartado anterior deberá facilitarse para cualquier comunicación que tenga como origen o destino el punto de terminación de red o el terminal específico que se determine a partir de la orden de interceptación legal, incluso aunque esté destinada a dispositivo de almacenamiento o procesamiento de la información; asimismo, la interceptación podrá realizarse sobre un terminal conocido y con unos datos de ubicación temporal para comunicaciones desde locales públicos. Cuando no exista una vinculación fija entre el sujeto de la interceptación y el terminal utilizado, este podrá ser determinado dinámicamente cuando el sujeto de la interceptación lo active para la comunicación mediante un código de identificación personal.

4. El acceso se facilitará para todo tipo de comunicaciones electrónicas, en particular, por su penetración y cobertura, para las que se realicen mediante cualquier modalidad de los servicios de telefonía y de transmisión de datos, se trate de comunicaciones de vídeo, audio, intercambio de mensajes, ficheros o de la transmisión de facsímiles.

El acceso facilitado servirá tanto para la supervisión como para la transmisión a los centros de recepción de las interceptaciones de la comunicación electrónica interceptada y la información relativa a la interceptación, y permitirá obtener la señal con la que se realiza la comunicación.

5. Los sujetos obligados deberán facilitar al agente facultado, salvo que por las características del servicio no estén a su disposición y sin perjuicio de otros datos que puedan ser establecidos mediante real decreto, los datos indicados en la orden de interceptación legal, de entre los que se relacionan a continuación:

a) Identidad o identidades del sujeto objeto de la medida de la interceptación.

Se entiende por identidad: etiqueta técnica que puede representar el origen o el destino de cualquier tráfico de comunicaciones electrónicas, en general identificada mediante un número de identidad de comunicaciones electrónicas físico (tal como un número de teléfono) o un código de identidad de comunicaciones electrónicas lógico o virtual (tal como un número personal) que el abonado puede asignar a un acceso físico caso a caso.

b) Identidad o identidades de las otras partes involucradas en la comunicación electrónica.

c) Servicios básicos utilizados.

d) Servicios suplementarios utilizados.

e) Dirección de la comunicación.

f) Indicación de respuesta.

g) Causa de finalización,

h) Marcas temporales,

i) Información de localización.

j) Información intercambiada a través del canal de control o señalización.

6. Además de la información relativa a la interceptación prevista en el apartado anterior, los sujetos obligados deberán facilitar al agente facultado, salvo que por las características del servicio no estén a su disposición y sin perjuicio de otros datos que puedan ser establecidos mediante real decreto, de cualquiera de las partes que intervengan en la comunicación que sean clientes del sujeto obligado, los siguientes datos:

a) Identificación de la persona física o jurídica.

b) Domicilio en el que el proveedor realiza las notificaciones.

Y, aunque no sea abonado, si el servicio de que se trata permite disponer de alguno de los siguientes:

c) Número de titular de servicio (tanto el número de directorio como todas las identificaciones de comunicaciones electrónicas del abonado).

d) Número de identificación del terminal.

e) Número de cuenta asignada por el proveedor de servicios Internet.

f) Dirección de correo electrónico.

7. Junto con los datos previstos en los apartados anteriores, los sujetos obligados deberán facilitar, salvo que por las características del servicio no esté a su disposición, información de la situación geográfica del terminal o punto de terminación de red origen de la llamada, y de la del destino de la llamada. En caso de servicios móviles, se proporcionará una posición lo más exacta posible del punto de comunicación y, en todo caso, la identificación, localización y tipo de la estación base afectada.

8. Con carácter previo a la ejecución de la orden de interceptación legal, los sujetos obligados deberán facilitar al agente facultado información sobre los servicios y características del sistema de telecomunicación que utilizan los sujetos objeto de la medida de la interceptación y, si obran en su poder, los correspondientes nombres de los abonados con sus números de documento nacional de identidad, tarjeta de residencia o pasaporte, en el caso de personas físicas, o denominación y código de identificación fiscal en el caso de personas jurídicas.

9. Los sujetos obligados deberán tener en todo momento preparadas una o más interfaces a través de las cuales las comunicaciones electrónicas interceptadas y la información relativa a la interceptación se transmitirán a los centros de recepción de las interceptaciones. Las características de estas interfaces y el formato para la transmisión de las comunicaciones interceptadas a estos centros estarán sujetas a las especificaciones técnicas que reglamentariamente se establezcan por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

10. En el caso de que los sujetos obligados apliquen a las comunicaciones objeto de interceptación legal algún procedimiento de compresión, cifrado, digitalización o cualquier otro tipo de codificación, deberán entregar aquellas desprovistas de los efectos de tales procedimientos, siempre que sean reversibles.

Las comunicaciones interceptadas deben proveerse al centro de recepción de las interceptaciones con una calidad no inferior a la que obtiene el destinatario de la comunicación.”

Dos. El último párrafo del apartado 5 del artículo 38 pasa a tener la siguiente redacción:

“Lo establecido en las letras a) y d) del apartado 3 de este artículo se entiende sin perjuicio de las obligaciones establecidas en la Ley de Conservación de Datos relativos a las Comunicaciones Electrónicas y a las Redes Públicas de Comunicaciones.”

Tres. En el artículo 53, se modifican los párrafos o) y z), que quedan redactados de la siguiente forma:

“o) El incumplimiento deliberado, por parte de los operadores, de las obligaciones en materia de interceptación legal de comunicaciones impuestas en desarrollo del artículo 33 de esta Ley y el incumplimiento deliberado de las obligaciones de conservación de los datos establecidas en la Ley de Conservación de Datos relativos a las Comunicaciones Electrónicas y a las Redes Públicas de Comunicaciones.”

“z) La vulneración grave o reiterada de los derechos previstos en el artículo 38.3, salvo el previsto por el párrafo h), cuya infracción se regirá por el régimen sancionador previsto en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, y el incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones de protección y seguridad de los datos almacenados establecidas en el artículo 8 de la Ley de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones.”

Cuatro. En el artículo 54 se modifican los párrafos ñ) y r), que quedan redactados de la siguiente forma:

“ñ) El incumplimiento, por parte de los operadores, de las obligaciones en materia de interceptación legal de comunicaciones impuestas en desarrollo del artículo 33 de la presente Ley y el incumplimiento de las obligaciones de conservación de los datos establecidas en la Ley de Conservación de Datos relativos a las Comunicaciones Electrónicas y a las Redes Públicas de Comunicaciones, salvo que deban considerarse como infracción muy grave, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.”

“r) La vulneración de los derechos previstos en el artículo 38.3, salvo el previsto por el párrafo h), cuya infracción se regirá por el régimen sancionador previsto en la Ley 34/2002, de 11 de julio, y el incumplimiento de las obligaciones de protección y seguridad de los datos establecidas en el artículo 8 de la Ley de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones, salvo que deban considerarse como infracción muy grave.”

 

Disposición final segunda. Competencia estatal.

Esta Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.29.a de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de seguridad pública, y del artículo 149.1.21.a, que confiere al Estado competencia exclusiva en materia de telecomunicaciones.

 

Disposición final tercera. Desarrollo reglamentario.

Se habilita al Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en esta Ley.

 

Disposición final cuarta. Formato de entrega de los datos.

1. La cesión a los agentes facultados de los datos cuya conservación sea obligatoria, se efectuará en formato electrónico, en la forma que se determine por Orden conjunta de los Ministros de Interior, de Defensa y de Economía y Hacienda, que se aprobará en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley.

2. Los sujetos obligados a los que se refiere el artículo 2 de esta Ley, tendrán un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la misma para configurar, a su costa, sus equipos y estar técnicamente en disposición de cumplir con las obligaciones de conservación y cesión de datos.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

Esta Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Por tanto.

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta ley.

 

Madrid, 18 de octubre de 2007.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO

01Ene/14

Circular del Banco de España nº 4/1994, de 22 de julio, reguladora de los ficheros con datos de carácter personal gestionados por el Banco de España

La disposición adicional segunda, apartado 2, de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal (LORTAD), establece que, dentro del año siguiente a su entrada en vigor, las Administraciones Públicas responsables de ficheros automatizados ya existentes, y en los cuales se contengan datos de carácter personal, deberán aprobar una disposición reguladora de aquéllos o adaptar la que ya existiera al régimen previsto en la citada Ley.

 Ampliado, dicho plazo por el Real Decreto-Ley 20/1993, de 22 de diciembre , y completado el desarrollo inicial de la LORTAD mediante los Reales Decretos 428/1993, de 26 de marzo y 1332/1994, de 20 de junio , procede la aprobación de la presente Circular a fin de cumplimentar el mencionado mandato legal.

 Para ello, se ha considerado conveniente distinguir los ficheros que el Banco de España gestiona en atención a alguna de las funciones públicas encomendadas al mismo por la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, de aquellos otros dirigidos a atender el propio funcionamiento interno u operativo de la institución.

 De acuerdo con dicha distinción, cada uno de los ficheros citados en primer lugar incluye una normativa de referencia, indicativa de la que regula con carácter general los aspectos sustantivos de la información a que el mismo se refiere.

 En su virtud, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3 y 21.1.d) de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, y previos los informes técnicos y jurídicos emitidos por los servicios del Banco, el Banco de España ha dispuesto:

 Norma Primera.

Circular del Banco de España nº 4/1994, de 22 de julio, reguladora de los ficheros con datos de carácter personal gestionados por el Banco de España

De conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento de Datos de Carácter Personal, y en cumplimiento de lo previsto en su disposición adicional segunda, se relacionan en los anexos I y II de la presente Circular todos aquellos ficheros automatizados gestionados por el Banco de España e incluidos en el ámbito de aplicación de la citada disposición legal.

 En el anexo I figuran los ficheros gestionados por el Banco de España en virtud de las funciones públicas encomendadas al mismo por la Ley 13/1994, de 1 de junio, y demás legislación aplicable. En el anexo II se incluyen los ficheros de carácter interno u operativo del Banco de España.

 Norma Segunda.

 Con independencia de los potenciales cesionarios citados en cada uno de los ficheros que figuran en el anexo I de la presente Circular, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio , en la redacción dada al mismo por la Ley 3/1994, de 14 de abril , los datos, documentos e informaciones que obren en poder del Banco de España en virtud de cuantas funciones le encomiendan las leyes tienen carácter reservado, pudiendo no obstante ser cedidos a las autoridades, organismos o colectivos enumerados en el apartado 3 del citado precepto.

 Asimismo, y en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del mencionado artículo, el Banco de España podrá comunicar informaciones relativas a la dirección, gestión y propiedad de las entidades de crédito; así como las que puedan facilitar el control de la solvencia de éstas, a aquellas autoridades que tengan encomendadas funciones semejantes en Estados extranjeros.

 Norma Tercera.

 El derecho de las personas físicas afectadas al acceso, la rectificación y la cancelación de los datos de carácter personal obrantes en los ficheros a que se refiere la presente Circular podrá ejercerse, en su caso, ante el Banco de España (calle Alcalá, número 50, 28014 Madrid, teléfono 338 50 00, telefax 531 00 59).

 En el caso específico de la Central de Información de Riesgos, dichos derechos se ejercerán en la misma dirección postal si bien los teléfonos son 338 61 06/64/65/66 y 67 y el telefax 338 61 50.

 Norma Cuarta.

 La presente Circular entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

01Ene/14

Ley nº 29.432 de 9 de noviembre de 2009, que prorroga los alcances de la Cuarta Disposición Transitoria y Final de la Ley 29.022, Ley para la expansión de infraestructura en telecomunicaciones, para estimular la inversión privada en la ejecución de obras

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Ha dado la Ley Siguiente:

Ley que prorroga los alcances de la Cuarta Disposición Transitoria y Final de la Ley nº 29.022, Ley para la expansión de infraestructura en telecomunicaciones, para estimular la inversión privada en la ejecución de obras de infraestructura en Servicios Públicos de Telecomunicaciones.

Artículo 1º.- Prórroga de plazo

Prorrógase por dos (2) años a partir de su vencimiento, el plazo establecido en la cuarta disposición transitoria y final de la Ley nº 29022. Ley para la Expansión de Infraestructura en Telecomunicaciones.

Artículo 2º.- Vigencia 

La presente Ley entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Comunícase al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los ocho días del mes de noviembre de dos mil nueve.

LUIS ALVA CASTRO, Presidente del Congreso de la República

MIGUEL URTECHO MEDINA, Segundo Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los ocho días del mes de noviembre del año dos mil nueve

ALÁN GARCIA PÉREZ, Presidente Constitucional de la República

JAVIER VELASQUEZ QUESQUÉN, Presidente del Consejo de Ministros.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 12 avril 2006 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel expérimental dénommé «portail monservicepublic».

Arrêté du 12 avril 2006 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel expérimental dénommé “portail monservicepublic”.

Le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie et le ministre délégué au budget et à la réforme de l'Etat, porte-parole du Gouvernement,

Vu la convention nº 108 du 28 janvier 1981 du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu la loi nº 79-18 du 3 janvier 1979 sur les archives ;

Vu la loi nº 2000-321 du 12 avril 2000 relative aux droits des citoyens dans leurs relations avec les administrations ;

Vu la loi nº 2004-1343 du 9 décembre 2004 de simplification du droit ;

Vu l'ordonnance nº 2005-1516 du 8 décembre 2005 relative aux échanges électroniques entre les usagers et les autorités administratives et entre les autorités administratives ;

Vu le décret nº 78-774 du 17 juillet 1978 modifié pris pour l'application des chapitres Ier à IV et VII de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu la délibération de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 8 décembre 2005 et portant le numéro 2005-304,

Arrêtent :

Article 1. Il est créé à titre expérimental, pour une durée d'un an à compter de la publication du présent arrêté, un téléservice dénommé “portail monservicepublic” mis en oeuvre par la direction générale de la modernisation de l'Etat.

Article 2. Ce téléservice est la version personnalisée du site internet ” service-public.fr “. Il met à disposition de l'usager un ensemble de services accessibles par internet permettant de :

– personnaliser ses contenus favoris ;

– accéder à partir d'un point central aux téléservices des partenaires mentionnés à l'article 4 ;

– gérer et utiliser ses données à caractère personnel grâce à un espace de données permettant de stocker les informations et les pièces justificatives qui le concernent ;

– gérer ses échanges avec les autorités administratives.

Ces services sont accessibles au moyen d'un identifiant et d'un mot de passe choisis par l'usager du service.

Les fonctions du service sont mises en oeuvre dans un environnement sécurisé s'appuyant sur une fédération d'identités.

L'accès aux téléservices des partenaires par le biais de ce téléservice est facultatif et non exclusif d'autres canaux d'accès.

L'utilisation de l'espace de données est placée sous le contrôle et la responsabilité de son titulaire. Il est ouvert et clos à sa demande. Les partenaires ne peuvent se voir communiquer par le biais de cet espace que les informations et documents dont ils ont à connaître en vertu d'un texte législatif ou réglementaire.

Article 3. Ce téléservice est mis en place, dans le cadre d'une expérimentation s'appuyant sur un échantillon de 500 usagers.

Article 4. Les organismes partenaires susceptibles de traiter des informations dans le cadre de ce téléservice sont :

– le ministère de l'éducation nationale, de l'enseignement supérieur et de la recherche ;

– la Caisse nationale d'allocations familiales ;

– l'Agence nationale pour l'emploi ;

– l'UNEDIC.

Article 5. Sont enregistrées par le traitement les informations ou catégories d'informations suivantes :

Pour la gestion de l'accès au téléservice :

– l'identifiant de connexion choisi par l'usager ;

– le mot de passe choisi par l'usager ;

– le numéro de téléphone portable de l'usager, s'il choisit ce mode d'accès ;

– le certificat électronique de l'usager délivré dans le cadre de l'expérimentation, s'il choisit ce mode d'accès.

Pour l'utilisation de l'espace de données, selon les choix de l'usager :

– la civilité ;

– le nom de famille ;

– le prénom ;

– la profession ;

– le numéro de téléphone fixe ;

– le numéro de téléphone portable ;

– la date de naissance ;

– la ville de naissance ;

– le pays de naissance ;

– la nationalité ;

– l'adresse de courrier électronique ;

– l'adresse postale.

Afin de permettre le suivi et l'étude des retours des expérimentateurs, il est nécessaire, dans le strict cadre de l'expérimentation, de collecter et traiter les informations ou catégories d'informations suivantes :

– le nom ;

– le prénom ;

– l'adresse postale ;

– l'adresse de courrier électronique ;

– le numéro de téléphone ;

– le code expérimentateur pour étude statistique et support ;

– le profil de l'expérimentateur (type d'agglomération de résidence, tranche d'âge, catégorie socioprofessionnelle) pour étude statistique.

Article 6. Les données à caractère personnel collectées par le téléservice pour les besoins de son fonctionnement sont conservées pendant toute la durée de l'expérimentation au terme de laquelle elles seront anonymisées et conservées le cas échéant aux seules fins statistiques.

Article 7. Les droits d'opposition, d'accès, de rectification et de suppression prévus aux articles 38 à 40 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée s'exercent auprès de la direction générale de la modernisation de l'Etat.

Article 8. Le directeur général de la modernisation de l'Etat est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 12 avril 2006.

Le ministre de l'économie,

des finances et de l'industrie, Thierry Breton

Le ministre délégué au budget et à la réforme de l'Etat, porte-parole du Gouvernement, Jean-François Copé

01Ene/14

Ley 4.244 de 5 de diciembre de 1996, Reglamentación de  la acción de Habeas Data. (Boletín Oficial 31 diciembre 1996)

Artículo 1º.- La presente ley tiene por objeto la reglamentación del procedimiento de protección de los datos de carácter personal que obren en registros o bancos de datos públicos pertenecientes al Estado Provincial y los Municipios, y en sus similares privados, estos últimos siempre y cuando estén destinados a generar y proveer de información a terceros y no se afecte el secreto de la fuente de información periodística.

 

Artículo 2º.- Esta ley no rige respecto de los siguientes registros o bancos de datos:

a) Los pertenecientes a personas físicas con fines de uso exclusivamente personal y su información no sea transferida a terceros ni difundida;

b) Los que reproduzcan datos ya publicados en boletines, diarios o repertorios oficiales;

c) Los de sistemas de informática jurídica accesibles al público que reproduzcan disposiciones o resoluciones judiciales publicadas en repertorios oficiales;

d) Los registros de titularidad de periodísticas u órganos periodísticos en tanto sean utilizados para su difusión pública a través de un medio de prensa o para la investigación periodística.

 

Artículo 3º.-Toda persona, física o jurídica, se encuentra legitimada para interponer acción de habeas data o amparo especial de protección de los datos personales, en la medida que se considera afectada por la información a ella referida obrante en registros o bancos de datos públicos o privados, con las modalidades y alcances previstos en el artículo 56 de la Constitución Provincial y esta ley que constituye su reglamentación. En el caso de las personas físicas, la acción podrá ser ejercida por sus sucesores.

Artículo 4º.- La acción procederá contra los titulares, responsables o usuarios de registros o bancos de datos públicos y también privados, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la presente ley.

Artículo 5º.- La acción tiene por objeto permitir acceder al conocimiento de los datos obrantes en el registro relativos a la persona, su finalidad y destinatarios de la información. Puede también consistir el objeto de la acción en solicitar la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización, en cualquiera de los casos total o parcial, de los datos existentes, en aquellos casos de error, omisión, falsedad, uso discriminatorio o cualquier otro tipo de utilización ilícita.

 

Artículo 6º.- Cuando una persona física y jurídica tenga razones para presumir que en un registro o banco de datos, público o privado, obra información acerca de ella, tendrá derecho a requerir a su titular o responsable se le haga conocer dicha información y finalidad. Del mismo modo, cuando de forma directa o en razón del requerimiento del párrafo anterior, tome conocimiento de que la información es errónea, con omisiones, falsa, utilizada con fines discriminatorios o difundida a terceros cuando por su naturaleza o forma de obtención deba ser confidencial, la persona afectada tendrá derecho a exigir del titular o responsable del registro o banco de datos su supresión, rectificación, confidencialidad o actualización.

Artículo 7º.- El requerimiento formulado en virtud de lo dispuesto por el artículo 6º de esta ley deberá ser respondido por escrito dentro de los quince días corridos de haber sido intimado en forma fehaciente el titular o responsable del registro o banco de datos. En caso de corresponder, las supresiones, correcciones o pedido de uso confidencial a los que alude el párrafo segundo del artículo anterior, deberán ser cumplimentadas dentro de los quince días corridos de comunicada la solicitud por medio fehaciente. En todos los casos, la información, rectificación, actualización o supresión de datos se efectuará sin cargo alguno para el solicitante.

 

Artículo 8º.- La falta de contestación o de cumplimiento o lo requerido al titular o responsable del registro o banco de datos, habilita la interposición de la acción de habeas data. También habilita su interposición una contestación que a juicio del solicitante sea insuficiente o inexacta. La acción deberá ser interpuesta dentro de los quince días corridos contados desde el vencimiento de los plazos establecidos en el artículo 7º.

 

Artículo 9º.- La acción deberá interponerse por escrito, individualizando con la mayor precisión posible el nombre y domicilio del registro o banco de datos, y su titular o responsable.

Artículo 10.- El accionante deberá alegar las razones por las cuales entiende que en el registro o banco de datos obra información referente a su persona. El juez habrá de evaluar la razonabilidad de la petición con criterio amplio, expidiéndose en caso de duda por la admisibilidad de la acción al solo efecto de requerir la información al registro o banco de datos.

 

Artículo 11.- En el caso de que la acción también por objeto alguno de los supuestos enumerados en el artículo 5º párrafo segundo de esta ley, el actor deberá indicar los motivos por los cuales considera que la información que le atañe resulta errónea, falsa, incompleta o utilizada con fines discriminatorios o ilícitos. En su caso, indicará además las razones por las cuales aun siendo exacta la información entiende que debe ser de tratamiento confidencial e impedirse su divulgación y/o transmitirse a terceros. El accionante deberá acompañar la prueba documental correspondiente , o bien individualizarla, de no encontrarse en su poder, y ofrecer la restante.

 

Artículo 12.- Interpuesta la acción, el juez deberá pronunciarse en el término de dos días sobre su procedencia formal, pudiendo dar vista al procurador fiscal. Esta vista no suspende el curso del plazo.

Artículo 13.- Admitida la acción, el juez requerirá al registro o banco de datos la remisión de la información concerniente al accionante, acompañando copia de la presentación efectuada. Podrá también solicitar informes sobre el soporte técnico de los datos, documentación relativa a la recolección y cualquier otro aspecto conducente a la resolución de la causa. El plazo para contestar el informe será establecido prudencialmente por el juez, pero nunca podrá ser superior a cinco días.

Artículo 14.- Los registros o bancos de datos privados no podrán alegar la confidencialidad de la información requerida, a excepción de aquello que pudiera afectar el secreto de las fuentes de información periodística, la que queda a salvo de las disposiciones de esta ley.

Artículo 15.- Los registros o bancos de datos públicos sólo estarán exceptuados de remitir la información requerida cuando medien razones vinculadas a la preservación del orden y seguridad públicos. En tales casos, deberá acreditarse fehacientemente la vinculación entre la información y la preservación de dichos valores. El juez de la causa evaluará con criterio restrictivo toda oposición al envío de la información sustentada en las causales mencionadas. La resolución judicial que insista con la remisión de los datos será apelable dentro del segundo día de notificada. El recurso se interpondrá fundado. La apelación será denegada o concedida en ambos efectos dentro del segundo día. En caso de ser concedida, será elevada a la Cámara de Apelaciones dentro del día de ser concedida.

 

Artículo 16.- Al contestar el informe el requerido deberá indicar las razones por las cuales incluyó la información cuestionada y, en su caso, por qué entiende que la misma no debe ser considerada de tratamiento confidencial. Deberá también acompañar la documentación que entienda vinculante y ofrecer el resto de la prueba.

 

Artículo 17.- De haberse ofrecido prueba, se fijará audiencia para su producción dentro del tercer día.

 

Artículo 18.- En caso de que requerido manifestara que no existe en el registro o banco de datos información sobre el accionante y éste acreditara por algún medio de prueba que tomó conocimiento de ello, podrá solicitar las medidas cautelares que estime corresponder de conformidad con las prescripciones del Código Procesal Civil y Comercial.

Artículo 19.- Vencido el plazo para la contestación del informe o contestado el mismo y, en su caso, habiendo sido producida la prueba, el juez dictará sentencia dentro del tercer día. En caso de estimarse procedente la acción, la sentencia ordenará que la información debe ser suprimida, rectificada, actualizada o declarada confidencial, según corresponda, estableciendo asimismo el plazo para su cumplimiento.

Artículo 20.- En caso de incumplirse con la sentencia, y sin perjuicio de su ejecución forzosa, el juez podrá disponer, a pedido de parte:

a) La aplicación de astreintes cuando el condenado fuere un registro o banco de datos privado;

b) La aplicación de multas de tipo personal cuando el condenado fuere un registro o banco de datos público. La multa será aplicada sobre la remuneración del titular o responsable del organismo del cual dependa el registro o banco de datos. Su retención y depósito judicial será responsabilidad del servicio administrativo del área.

Artículo 21.- Todos los plazos vinculados con el procedimiento judicial a que hace referencia esta ley deben entenderse como hábiles.

 

Artículo 22.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 15 sólo serán apelables para ambas partes la sentencia definitiva, y en su caso del accionante también la que declare la inadmisibilidad formal de la acción.

 

Artículo 23.– Serán de aplicación supletoria en el procedimiento de habeas data el Decreto 583/63 y las normas sobre acción de amparo que en lo sucesivo lo modifiquen o reemplacen y las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial, en particular las relativas al proceso sumarísimo.

 

Artículo 24.- Ley General. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

CHAYEP PASUTTI

 

01Ene/14

THE CONSTITUTION OF 20th September 1981.

(Gazetted 20th September, 1981.)
BE IT ENACTED by the Queen's Most Excellent Majesty, by and with the advice and consent of the House of Representatives and the Senate of Belize, and by the authority of the same as follows:-
This Law may be cited as the Short Title.
BELIZE CONSTITUTION
THE CONSTITUTION OF BELIZE
WHEREAS THE PEOPLE OF BELIZE
a) affirm that the Nation of Belize shall be founded upon principles which acknowledge the supremacy of God, faith in human rights and fundamental freedoms, the position of the family in a society of free men and free institutions, the dignity of the human person and the equal and inalienable rights with which all members of the human family are endowed by their Creator;
b) respect the principles of social justice and therefore believe that the operation of the economic system must result in the material resources of the community being so distributed as to subserve the common good, that there should be adequate means of livelihood for all, that labour should not be exploited or forced by economic necessity to operate in inhuman conditions but that there should be opportunity for advancement on the basis of recognition of merit, ability and integrity, that social status, and that a just system should be ensured to provide for education and health on the basis of equality;
c) believe that the will of the people shall form the basis of government in a democratic society in which the government is freely elected by universal adult suffrage and in which all persons may, to the extent of their capacity, play some part in the institutions of national life and this develop and maintain due respect for lawfully constituted authority;
d) recognize that men and institutions remain free only when freedom is founded upon respect for moral and spiritual values and upon the rule of law;
e) require policies of state which protect and safeguard the unity, freedom, sovereignty and territorial integrity of Belize; which eliminate economic and social privilege and disparity among the citizens of Belize whether by race, color, creed or sex; which protect the rights of the individual to life, liberty and the pursuit of happiness; which preserve the right of the individual to the ownership of private property and the right to operate private businesses; which prohibit the explotation of man by man or by the state; which ensure a just system of social security and welfare; which protect the environment; which promote international peace, security and co-operation among nations, the establishment of a just and equitable international economic and social order in the world with respect for international law and treaty obligations in the dealings among nations;
f) desire that their society shall reflect and enjoy the above mentioned principles, belief and needs and that their Constitution should therefore enshrine and make provisions for ensuring the achievement of the same in Belize;
NOW, THEREFORE. the following provisions shall have effect as the Constitution of Belize:

CHAPTER II. PROTECTION OF FUNDAMENTAL RIGHTS AND FREEDOMS
FUNDAMENTAL RIGHTS AND FREEDOMS.

3. Whereas every person in Belize is entitled to the fundamental rights and freedoms of the individual, that is to say, the right, whatever his race, place of origin, political opinions, color, creed or sex, but subject to respect for the rights and freedoms of others and for the public interest, to each and all of the following, namely
c) protection for his family life, his personal privacy, the privacy of his home and other property and recognition of his human dignity; and

PROTECTION OF RIGHT OF PRIVACY.

14.
1. A person shall not be subjected to arbitrary or unlawful interference with his privacy, family, home or correspondence, nor to unlawful attacks on his honor and reputation. The private and family life, the home and the personal correspondence of every person shall be respected.
2. Nothing contained in or done under the authority of any law shall be held to be inconsistent with or in contravention or this section to the extent that the law in question makes provision of the kind specified in subsection 2 of section 9 of this Constitution.

ENFORCEMENT OF PROTECTIVE PROVISIONS

20.-
1. If any person alleges that any of the provisions of sections 3 to 19 inclusive of this Constitution has been, is being or is likely to be contravened in relation to him (or, in the case of a person who is detained, if any other person alleges such a contravention in relation to the detained person), then, without prejudice to any other action with respect to the same matter which is lawfully available, that person (or that other person) may apply to the Supreme Court for redress.
2. The Supreme Court shall have original jurisdiction
a) to hear and determine any application made by any person in pursuance of subsection 1 of this section; and
b) to determine any question arising in the case of any person which is referred to it in pursuance of subsection 3 of this section, and may make such declarations and orders, issue such writs and give such directions as it may consider appropriate for the purpose of enforcing or securing the enforcement of any of the provisions of sections 3 to 10 inclusive of this Constitution:
Provided that the Supreme Court may decline to exercise its powers under this subsection if it is satisfied that adequate means of redress for the contravention alleged are or have been available to the person concerned under any other law.
3. If in any proceedings in any court (other than the Court of Appeal or the Supreme Court or a court-martial) any question arises as to the contravention of any of the provisions of sections 3 to 19 inclusive of this Constitution, the person presiding in that court may, and shall if any party to the proceedings so requests, refer the question to the Supreme Court unless, in his opinion, the raising of the question is merely frivolous or vexatious.
4. Any person aggrieved by any determination of the Supreme Court under this section may appeal therefrom to the Court of Appeal:
Provided that no appeal shall lie from a determination for the Supreme Court under this section dismissing an application on the grounds that it is frivolous or vexatious.
5. Where any question is referred to the Supreme Court in pursuance of subsection 3 of this section, the Supreme Court shall give its decision upon the question and the court in which the question arose shall dispose of the case in accordance with that decision or, if that decision is the subject of an appeal to the Court of Appeal or to Her Majesty in Council, in accordance with the decision to the Court of Appeal or, as the case may be, of Her Majesty in Council.
6. Notwithstanding the validity of any law under section 9.2, 10.3, 11.5, 12.2, 13.2 or 16.4.d) of this Constitution, any act or thing done under the authority of such law shall be unlawful if such act or thing is shown not to be reasonably required in the actual circumstances in which it is done.
7. The Supreme Court shall have such powers in addition to those conferred by this section as may be conferred on it by the National Assembly for the purpose of enabling it more effectively to exercise the jurisdiction conferred on it by this section.
8. The Chief Justice may make rules with respect to the practice and procedure of the Supreme Court in relation to the jurisdiction and powers conferred on it by or under this section (including rules with respect to the time within which applications may be brought and references shall be made to the Supreme Court).

01Ene/14

Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual. (B.O. E. nº 79 de 1 de abril de 2010).

JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.

 

PREÁMBULO

La industria audiovisual se ha convertido en los últimos años en un sector cada vez con mayor peso y trascendencia para la economía. Los contenidos audiovisuales y su demanda forman parte de la vida cotidiana del ciudadano actual. No se concibe el mundo, el ocio, el trabajo o cualquier otra actividad sin lo audiovisual.

En los últimos años la comunicación audiovisual se ha basado en la explotación tradicional de la radio y televisión analógica condicionada por la escasez de espectro radioeléctrico y, por tanto, por una oferta pública y privada reducida y con un modelo de explotación muy asentado pero comercialmente poco sostenible.

La tecnología digital viene a romper con este modelo y plantea un aumento exponencial de la señales de radio y televisión gracias a la capacidad de compresión de la señal que se incrementa aumentando la calidad de la señal audiovisual. Aumenta el acceso a los medios audiovisuales y se multiplican las audiencias, pero, por esta misma razón, se fragmentan. Irrumpe Internet como competidora de contenidos. Los modelos de negocio evolucionan y se desplazan. Como consecuencia de todo ello, la normativa tiene que evolucionar con los tiempos y debe adaptarse a los nuevos desarrollos tecnológicos.

Se hace necesario por tanto, regular, ordenar con visión de medio y largo plazo, con criterios que despejen incertidumbres y den seguridad a las empresas y con la intención de proteger al ciudadano de posiciones dominantes de opinión o de restricción de acceso a contenidos universales de gran interés o valor.

Así lo han entendido los países más avanzados y la propia Unión Europea que a través de Directivas ha establecido y perfecciona periódicamente normas que configuran un régimen básico común que garantice el pluralismo y los derechos de los consumidores.

Directivas que obligatoriamente deben transponerse a la legislación española. Esa es una de las funciones de esta Ley, la transposición de la Directiva 2007/65/CE de Servicios de Comunicación Audiovisual del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de diciembre del 2007.

Pero no es sólo este el objetivo de la Ley General de la Comunicación Audiovisual. Hoy España dispone de una legislación audiovisual dispersa, incompleta, a veces desfasada y obsoleta, con grandes carencias para adaptarse a los tiempos y, por tanto, permanentemente sometida a cambios frecuentes, vía decreto o subsumida en otras leyes de temática diversa. Nos encontramos pues ante una normativa vigente, alejada de la realidad, y limitativa que en su origen, nació con vocación de transitoriedad pero que se ha perpetuado más tiempo del inicialmente previsto.

Consecuentemente, esta Ley pretende compendiar la normativa vigente aún válida, actualizar aquellos aspectos que han sufrido importantes modificaciones y regular las nuevas situaciones carentes de marco legal. Y todo ello con la misión de dar seguridad jurídica a la industria y posibilitar la creación de grupos empresariales audiovisuales con capacidad de competir en el mercado europeo y la apertura regulada de nuevos modelos de negocio como son la TDT de pago, la Alta Definición y la TV en Movilidad; y hacerlo garantizando también, el pluralismo y la protección de los derechos ciudadanos; al mismo tiempo que se fijan unas reglas de transparencia y competencia claras en un contexto de convivencia del sector público con el privado y de liberalización de la actividad audiovisual.

Esta normativa general de referencia ha sido una demanda del sector audiovisual en su conjunto y de los consumidores desde hace años. Esta Ley por tanto nace con la vocación de aprobar una asignatura pendiente de nuestra democracia, superar el disenso y alcanzar un acuerdo para una reforma que quiere ver la luz con voluntad de permanencia. Una ley que codifique, liberalice y modernice la vieja y dispersa normativa española actual, otorgue seguridad y estabilidad al sector público y privado, a corto y medio plazo, mediante un marco jurídico básico suficientemente flexible para adaptarse al dinamismo que por definición tienen este sector ante la vertiginosa y continua evolución tecnológica.

Esta ley debe entenderse también, inmersa en el proyecto de reforma audiovisual del Gobierno emprendida en la legislatura anterior con la aprobación de la Ley 17/2006 de la Radio y la Televisión de Titularidad Estatal y complementada con la Ley de Financiación de la Corporación RTVE.

Y es que la Ley General de la Comunicación Audiovisual se presenta como norma básica no sólo para el sector privado sino también para el público fijando, con el más absoluto respeto competencial que marca nuestra Constitución, los principios mínimos que deben inspirar la presencia en el sector audiovisual de organismos públicos prestadores del servicio público de radio, televisión y servicios interactivos. Principios inspirados en la normativa y recomendaciones comunitarias sobre financiación pública compatible con el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, control independiente a través de organismos reguladores y garantía y protección de derechos.

En este sentido, la norma aspira a promover una sociedad más incluyente y equitativa y, específicamente en lo referente a la prevención y eliminación de discriminaciones de género, en el marco de lo establecido en materia de publicidad y medios de comunicación en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de protección integral contra la violencia de género y la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de hombres y mujeres.

Estos son los principios que inspiran el articulado de esta ley que regula la comunicación audiovisual de cobertura estatal y que en su sistemática ha colocado en primer lugar, tras los artículos de Objetivos, Definiciones y Ámbito de Aplicación, el reconocimiento de derechos. Así el Capítulo I del Título II esta consagrado íntegramente a la garantía de los derechos de los ciudadanos a recibir comunicación audiovisual en condiciones de pluralismo cultural y lingüístico –lo que implica la protección de las obras audiovisuales europeas y españolas en sus distintas lenguas–, así como a exigir ante las autoridades la adecuación de los contenidos al ordenamiento constitucional vigente. Este capítulo trata de forma individualizada las obligaciones de los prestadores de servicios de comunicación audiovisual en relación a los menores y personas con discapacidad que merecen a juicio del legislador y de las instituciones europeas una protección especial.

En el Capítulo II de este Título II se incluyen los derechos de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual que básicamente son el de prestar ese servicio en condiciones de libertad en cuanto a selección de contenidos, línea editorial y emisión de canales. Libertad absoluta en el caso de las comunicaciones electrónicas. La posibilidad y condiciones de autorregulación y de emisión de contenidos publicitarios constituyen otros dos grandes apartados de derechos que se consagran en esta ley.

La regulación de la publicidad, conforme a los criterios establecidos por la Directiva Comunitaria ya citada, ocupa una parte importante de esta Ley. Está concebida como un instrumento de protección del consumidor frente a la emisión de mensajes publicitarios en todas sus formas en cuanto a tiempo y contenidos pero también con una normativa reguladora básica para impedir abusos e interpretaciones divergentes que han llevado, en el pasado, a la apertura de expedientes y discrepancias serias a la hora de interpretar los preceptos europeos. Y que, con esta Ley se pretende acabar al plantear un escenario claro e inequívoco alineado con la terminología y los postulados de la Comisión y el Parlamento Europeo.

Finalmente este Título II dedica un capítulo a la regulación de los derechos sobre contenidos en régimen de exclusividad en la que se protege el derecho a la información de todos los ciudadanos como derecho prioritario y se fijan límites a la exclusividad en función de criterios de interés general que aseguran la emisión en abierto de una serie de acontecimientos relacionados fundamentalmente con eventos deportivos de gran audiencia y valor. Para ello, se incluye una referencia normativa básica siguiendo los criterios, resoluciones y recomendaciones de las autoridades y organismos de vigilancia de la competencia españoles y europeos.

El Título III parte del principio de libertad de empresa y establece el régimen jurídico básico para la prestación de un servicio de comunicación audiovisual, diferenciando aquellos que sólo precisan de comunicación previa por estar su segmento liberalizado, de aquellos otros que por utilizar espacio radioeléctrico público a través de ondas hertzianas y tener capacidad limitada necesitan de licencia previa otorgada en concurso público celebrado en las condiciones que fija esta misma Ley.

Los principios de titularidad europea y de reciprocidad, que se incorporan a la legislación española en este sector, presiden este régimen jurídico. Con el objetivo de reforzar la seguridad se amplia hasta 15 años el período de concesión de licencia, actualmente en diez y, como novedades, se establece la renovación automática si se cumplen determinados requisitos y se reconoce la posibilidad de arrendar o ceder licencias en determinadas condiciones. También como un derecho de los titulares de las licencias se regula el acceso condicional o de pago, limitándolo a un 50% de los canales concedidos a cada licencia para garantizar una extensa oferta de televisión en abierto.

Otra de las novedades de esta Ley es el reconocimiento del derecho de acceso a los servicios de comunicación electrónica en condiciones plenas de interactividad, las emisiones en cadena de los servicios de comunicación radiofónicos y los servicios de comunicación audiovisual comunitarios concebidos únicamente sin finalidad comercial.

El Título III dedica una sección a los denominados “Nuevos entrantes tecnológicos” o nuevas formas de comunicación audiovisual. Esencialmente TV en Movilidad, Alta Definición e Interactividad, permitiendo la posibilidad de decodificadores únicos que permitan acceder a los servicios interactivos de todas las ofertas.

El Título III finaliza con un conjunto de artículos destinados a garantizar el pluralismo y la libre competencia en el mercado radiofónico y televisivo dada la importancia que tienen estos medios en la formación de la opinión pública. Se reconoce el derecho a poseer participaciones significativas en varios prestadores de servicios estatales de comunicación, pero se limita ese derecho si en el momento de la fusión o compra de acciones se acumula más del 27% de la audiencia. Se ha optado por el criterio de audiencias a la hora de evaluar posiciones de dominio en el mercado siguiendo las soluciones recogidas por la más reciente legislación de los países europeos en la materia.

Asimismo, un solo titular no podrá tener participaciones significativas en prestadores de servicios de comunicación audiovisual que acumulen más de dos múltiplex –ocho canales– y en todo caso deben garantizarse un mínimo de tres operadores privados estatales.

El Título IV se ocupa íntegramente de la normativa básica del Servicio Público de radio, televisión y oferta interactiva, respetando el sistema competencial fijado en la Constitución Española. En concreto, se refiere a los objetivos generales que debe buscar este servicio público como son: difundir contenidos que fomenten los valores constitucionales, la formación de opinión pública plural, la diversidad lingüística y cultural y la difusión del conocimiento y las artes, así como la atención a las minorías. Los objetivos deberán concretarse cada nueve años por los Parlamentos u órganos similares a nivel autonómico y local.

Asimismo, esta Ley supone un alineamiento con las Directivas, Comunicaciones, Decisiones y Recomendaciones de las instituciones europeas sobre los servicios públicos de radiodifusión en relación a la compatibilidad de su financiación con el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea en lo relativo a ayudas estatales y a la contabilización del coste neto del servicio público así como a la posibilidad de crear fondos de reserva; a la necesidad de evaluación previa sobre incidencia en el mercado audiovisual nacional ante la introducción de nuevos servicios y, finalmente al control por organismos reguladores independientes del cumplimiento de la misión de servicio público encomendado.

Y es precisamente, la creación y regulación de la Autoridad Audiovisual estatal la que ocupa el Título V de esta Ley. El Consejo Estatal de Medios Audiovisuales (CEMA) será el órgano regulador y supervisor del sector que ejercerá sus competencias bajo el principio de independencia de los poderes políticos y económicos.

Tendrá poder sancionador y sus miembros serán elegidos por mayoría cualificada de tres quintos del Congreso de los Diputados. Serán sus funciones principales garantizar la transparencia y el pluralismo en el sector y la independencia e imparcialidad de los medios públicos así como del cumplimiento de su función de servicio público. Se crea, asimismo, un Comité Consultivo de apoyo que garantice la participación de colectivos y asociaciones ciudadanas. Cierra el articulado el Título VI que contempla el régimen sancionador.

En las Disposiciones Transitorias se abordan las cuestiones relativas a la transición de modelos, los servicios de apoyo para las personas con discapacidad, los plazos de reserva para cuestiones como la obra europea o la producción independiente. Se garantiza la continuidad de un Catálogo de acontecimientos de interés general para la sociedad hasta la aprobación de un nuevo marco y se define el marco transitorio hasta la constitución del Consejo Estatal de Medios Audiovisuales. Finalmente en la Disposición Transitoria Novena, se establecen límites al aprovechamiento del dominio público radioeléctrico sobrevenido por la mejora tecnológica.

La Ley General de la Comunicación Audiovisual deroga en su totalidad doce Leyes y parcialmente otras séis y cuenta con ocho Disposiciones Finales.

En definitiva, la Ley General de la Comunicación Audiovisual articula la reforma del sector y dota a España de una normativa audiovisual acorde con los tiempos, coherente, dinámica, liberalizadora y con garantías de control democrático y respeto y refuerzo de los derechos de los ciudadanos, de los prestadores y del interés general.

 

TÍTULO I.- Disposiciones generales

 

Artículo 1. Objeto de la ley.

Esta Ley regula la comunicación audiovisual de cobertura estatal y establece las normas básicas en materia audiovisual sin perjuicio de las competencias reservadas a las Comunidades Autónomas y a los Entes Locales en sus respectivos ámbitos.

 

Artículo 2. Definiciones.

1. Prestador del servicio de comunicación audiovisual.

La persona física o jurídica que tiene el control efectivo, esto es, la dirección editorial, sobre la selección de los programas y contenidos y su organización en un canal o en un catálogo de programas. El arrendatario de una licencia de comunicación audiovisual tendrá la consideración de prestador de servicio.

2. Servicios de comunicación audiovisual.

Son servicios de comunicación audiovisual aquellos cuya responsabilidad editorial corresponde a un prestador del servicio y cuya principal finalidad es proporcionar, a través de redes de comunicaciones electrónicas, programas y contenidos con objeto de informar, entretener o educar al público en general, así como emitir comunicaciones comerciales.

Son modalidades del servicio de comunicación audiovisual:

a) El servicio de comunicación audiovisual televisiva, que se presta para el visionado simultáneo de programas sobre la base de un horario de programación.

b) El servicio de comunicación audiovisual televisiva a petición, que se presta para el visionado de programas y contenidos en el momento elegido por el espectador y a su propia petición sobre la base de un catálogo de programas seleccionado por el prestador del servicio de comunicación.

c) El servicio de comunicación audiovisual televisiva en movilidad o “televisión en movilidad”, que se presta para el visionado de programas y contenidos en un dispositivo móvil.

d) El servicio de comunicación audiovisual radiofónica, que se presta para la audición simultánea de programas y contenidos sobre la base de un horario de programación.

e) Los servicios de comunicación audiovisual radiofónica a petición, que se presta para la audición de programas y contenidos en el momento elegido por el oyente y a su propia petición sobre la base de un catálogo de programas seleccionado por el prestador del servicio de comunicación.

f) El servicio de comunicación audiovisual radiofónica en movilidad o “radio en movilidad”, que se presta para la audición de programas y contenidos en un dispositivo móvil.

3. Servicio de comunicación audiovisual de cobertura estatal.

Se considera servicio de comunicación audiovisual de cobertura estatal:

a) El servicio público de comunicación audiovisual cuya reserva para la gestión directa haya sido acordada por el Estado.

b) El servicio de comunicación audiovisual cuya licencia haya sido otorgada por el Estado.

c) El servicio de comunicación audiovisual que se presta para el público de más de una Comunidad Autónoma.

Sin embargo, no será considerado de cobertura estatal en los supuestos de desbordamientos naturales de la señal en la emisión para el territorio en el cual se ha habilitado la prestación del servicio.

4. Servicios comunicación audiovisual en abierto o codificado.

El servicio de comunicación audiovisual en abierto es aquel cuya recepción es libre.

El servicio de comunicación audiovisual codificado es aquel cuya recepción debe ser autorizada por el prestador.

5. Servicio de comunicación audiovisual de pago.

Son servicios mediante pago o de pago aquellos servicios de comunicación audiovisual y servicios conexos que se realizan por el prestador del servicio de comunicación audiovisual a cambio de contraprestación del consumidor. Esa contraprestación se puede realizar, entre otras, en la forma de suscripción, pre-pago o pago por visión directa, ya sea para visionar o escuchar canales, programas o paquetes de programas.

6. Programas audiovisuales.

a) Programa de televisión: Conjunto de imágenes en movimiento, con o sin sonido, que constituye un elemento unitario dentro del horario de programación de un canal o de un catálogo de programas. En todo caso son programas de televisión: los largometrajes, las manifestaciones deportivas, las series, los documentales, los programas infantiles y las obras de teatro originales, así como las retransmisiones en directo de eventos, culturales o de cualquier otro tipo.

b) Programa de radio: Conjunto de contenidos sonoros que forma un elemento unitario dentro del horario de programación de un canal o un catálogo de programas.

7. Canal Múltiple o Múltiplex.

Señal compuesta para transmitir un canal o frecuencia radioeléctrica y que, al utilizar la tecnología digital, permite la incorporación de las señales correspondientes a varios canales de televisión y radio y de las señales correspondientes a varios servicios asociados y a servicios de comunicaciones electrónicas.

8. Canal.

Conjunto de programas de televisión o de radio organizados dentro de un horario de programación que no puede ser alterado por el público.

9. Canal de televenta.

Canal de radio o televisión que emite exclusivamente contenidos de venta directa organizados en programas con una duración mínima ininterrumpida de 15 minutos.

10. Cadena radiofónica.

Conjunto de emisiones simultáneas de radio organizadas dentro de un horario de programación que no puede ser alterado por el público.

11. Catálogo de programas.

Conjunto de programas puestos a disposición del público, que elige el programa y el momento de su visión o su audición.

12. Obras europeas.

Se consideran obras europeas:

a) Las obras originarias de los Estados miembros; y las obras originarias de terceros Estados europeos que sean parte del Convenio Europeo sobre la Televisión Transfronteriza del Consejo de Europa, siempre que las obras de los Estados miembros no estén sometidas a medidas discriminatorias en el tercer país de que se trate.

Se considera obra originaria la realizada esencialmente con la participación de autores y trabajadores que residan en uno o varios Estados de los mencionados en el párrafo anterior. Siempre que, además, cumpla una de las tres condiciones siguientes: que las obras sean realizadas por uno o más productores establecidos en uno o varios de dichos Estados; que la producción de las obras sea supervisada y efectivamente controlada por uno o varios productores establecidos en uno o varios de dichos Estados; que la contribución de los coproductores de dichos Estados sea mayoritaria en el coste total de la coproducción, y ésta no sea controlada por uno o varios productores establecidos fuera de dichos Estados.

b) Las obras coproducidas en el marco de acuerdos relativos al sector audiovisual concertados entre la Unión Europea y terceros países que satisfagan las condiciones fijadas en los mismos, siempre que las obras de los Estados miembros no estén sometidas a medidas discriminatorias en el tercer país de que se trate.

c) Las obras que no sean europeas con arreglo al apartado a), pero que se hayan producido en el marco de tratados de coproducción bilaterales celebrados entre los Estados miembros y terceros países, siempre que la contribución de los coproductores comunitarios en el coste total de la producción sea mayoritaria y que dicha producción no esté controlada por uno o varios productores establecidos fuera del territorio de los Estados miembros.

13. Responsabilidad editorial.

Se entiende por responsabilidad editorial el ejercicio de control efectivo tanto sobre la selección de los programas como sobre su organización, ya sea en un horario de programación cronológico o en un catálogo de los servicios de comunicación audiovisual. La responsabilidad editorial no implica necesariamente una responsabilidad legal de acuerdo con la legislación nacional por los contenidos o los servicios prestados.

14. Servicios conexos e interactivos.

Son los contenidos o servicios, asociados o no a los programas audiovisuales, que son incorporados por los prestadores de servicios de comunicación audiovisual o por los operadores de comunicaciones electrónicas a los que la ciudadanía puede acceder a través de distintos procedimientos vinculados o no con el canal de difusión.

Este acceso puede estar o no vinculado a un canal de retorno, según el grado de interactividad del servicio que se preste.

Cuando no exista este canal de retorno, la interactividad consistirá en la transmisión continua y sucesiva de datos a los que el ciudadano accederá libremente o previa autorización del prestador. La información será almacenada en un receptor y se renovará con la periodicidad que establezca el prestador del servicio.

Cuando exista canal de retorno, el usuario interactuará con el prestador del servicio, posibilitando el acceso a contenidos adicionales vinculados o no a los programas audiovisuales y la navegación por ellos así como el envío de respuestas, incluido el envío de datos que permitan realizar transacciones económicas por parte de los usuarios así como la comunicación entre distintos usuarios.

15. Prestador de un servicio de comunicación electrónica que difunde canales de televisión.

La persona física o jurídica prestadora del servicio de comunicación electrónica que ofrezca, conjuntamente con un servicio de acceso a comunicaciones electrónicas, una oferta de canales de televisión que en sus contenidos incluyan películas cinematográficas, películas para televisión o series para televisión, ofrecidas en un paquete seleccionado por el prestador de comunicación electrónica.

16. Prestador de un servicio de catálogo de programas.

La persona física o jurídica reconocida como prestador de servicio de comunicación audiovisual en la modalidad de “comunicación audiovisual a petición” que, directa o indirectamente, ofrece bajo demanda de clientes minoristas el visionado de películas cinematográficas, películas para televisión y series para televisión en un reproductor fijo, portátil o móvil con acceso a redes de IP.

17. Películas cinematográficas de largometraje.

La película cinematográfica que tenga una duración de sesenta minutos o superior, así como la que, con una duración superior a cuarenta y cinco minutos, sea producida en soporte de formato 70 mm., con un mínimo de 8 perforaciones por imagen.

18. Películas cinematográficas de cortometraje.

La película cinematográfica que tenga una duración inferior a sesenta minutos, excepto las de formato de 70 mm. que se contemplan en la letra anterior.

19. Película para televisión.

La obra audiovisual unitaria de ficción, con características creativas similares a las de las películas cinematográficas, cuya duración sea superior a 60 minutos e inferior a 200 minutos, tenga desenlace final y con la singularidad de que su explotación comercial esté destinada a su emisión o radiodifusión por operadores de televisión y no incluya, en primer término, la exhibición en salas de cine. Cuando sea oportuno en razón de su duración, podrá ser objeto de emisión dividida en dos partes.

20. Miniseries de Televisión:

Aquellas películas para televisión que, por razón de su duración, puedan ser objeto de emisión dividida en dos partes y que, cuando tenga lugar su emisión en estas condiciones, la duración conjunta de estas películas no supere los 200 minutos.

21. Series de televisión.

La obra audiovisual formada por un conjunto de episodios de ficción, animación o documental con o sin título genérico común, destinada a ser emitida o radiodifundida por operadores de televisión de forma sucesiva y continuada, pudiendo cada episodio corresponder a una unidad narrativa o tener continuación en el episodio siguiente.

22. Productor independiente.

El productor es la persona física o jurídica que asume la iniciativa, la coordinación y el riesgo económico de la producción de contenidos audiovisuales. El productor independiente es la persona física o jurídica que produce esos contenidos, por iniciativa propia o por encargo, y a cambio de contraprestación los pone a disposición de un prestador de servicio de comunicación audiovisual con el que no está vinculado de forma estable en una estrategia empresarial común.

Se presume que están vinculados de forma estable cuando son parte del mismo grupo de sociedades conforme al artículo 42 del Código de Comercio, o cuando existen acuerdos estables de exclusividad que limitan la autonomía de las partes para contratar con terceros.

23. Productor de obras audiovisuales para televisión.

Persona natural o jurídica que tiene la iniciativa y asume la responsabilidad de la creación de una obra audiovisual que no esté destinada a ser exhibida en salas cinematográficas, incluyendo las retransmisiones en vivo de acontecimientos que, en su origen, sean producidas con técnicas de televisión y sean susceptibles de exhibición en salas cinematográficas.

24. Comunicación comercial audiovisual.

Las imágenes o sonidos destinados a promocionar, de manera directa o indirecta, los bienes, servicios o imagen de una persona física o jurídica dedicada a una actividad económica. Estas imágenes o sonidos acompañan a un programa o se incluyen en él a cambio de una contraprestación a favor del prestador del servicio.

En todo caso son formas de comunicación comercial audiovisual: el mensaje publicitario televisivo o radiofónico, el patrocinio, la televenta y el emplazamiento de producto.

25. Mensaje publicitario.

Toda forma de mensaje de una empresa pública o privada o de una persona física en relación con su actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, con objeto de promocionar el suministro de bienes o prestación de servicios, incluidos bienes inmuebles, derechos y obligaciones.

26. Televenta.

La comunicación audiovisual televisiva de ofertas directas al público con miras al suministro de bienes o la prestación de servicios, incluidos los bienes inmuebles, los derechos y las obligaciones.

27. Telepromoción.

La comunicación comercial audiovisual en la que el presentador o cualquiera de los protagonistas del programa, utilizando el escenario, la ambientación y el atrezo del programa, exponen por un tiempo claramente superior a la duración de un mensaje publicitario las características de un bien o servicio, de manera que el mensaje no puede ser emitido de manera independiente al programa correspondiente.

28. Autopromoción.

La comunicación audiovisual que informa sobre la programación del prestador del servicio, sobre programas o paquetes de programación determinados o sobre los productos accesorios derivados directamente de ellos.

29. Patrocinio.

Cualquier contribución que una empresa pública o privada o una persona física no vinculada a la prestación de servicios de comunicación audiovisual ni a la producción de obras audiovisuales haga a la financiación de servicios de comunicación audiovisual o programas, con la finalidad de promocionar su nombre, marca, imagen, actividades o productos.

30. Patrocinio Cultural.

Cualquier contribución de una Institución, Empresa o Fundación a la producción de obras audiovisuales, programas de radio y televisión y/o contenidos digitales de temática cultural, social o de promoción del deporte, con la finalidad de promocionar su actividad, marca y/o imagen o como expresión de su responsabilidad social corporativa.

31. Emplazamiento de producto.

Toda forma de comunicación comercial audiovisual consistente en incluir, mostrar o referirse a un producto, servicio o marca comercial de manera que figure en un programa.

32. Comunicación comercial audiovisual televisiva encubierta.

La presentación verbal o visual, directa o indirecta, de los bienes, servicios, nombre, marca o actividades de un productor de mercancías o un prestador de servicios en programas de televisión, distinta del emplazamiento del producto, en que tal presentación tenga, de manera intencionada por parte del prestador del servicio de comunicación audiovisual, un propósito publicitario y pueda inducir al público a error en cuanto a la naturaleza de dicha presentación. Esta presentación se considerará intencionada, en particular, si se hace a cambio de contraprestación a favor del prestador de servicio.

33. Publicidad subliminal.

Es publicidad subliminal la que mediante técnicas de producción de estímulos de intensidades fronterizas con los umbrales de los sentidos o análogas, pueda actuar sobre el público destinatario sin ser conscientemente percibida.

 

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

1. Los servicios de comunicación audiovisual están sujetos a lo dispuesto en esta Ley siempre que el prestador del servicio de comunicación audiovisual se encuentre establecido en España.

Se considera que un prestador de servicios de comunicación audiovisual está establecido en España en los siguientes supuestos:

a) Cuando el prestador de servicios de comunicación audiovisual tiene su sede central en España y las decisiones editoriales sobre el servicio de comunicación audiovisual se toman en España.

b) Cuando el prestador de servicios de comunicación audiovisual tiene su sede central en España pero las decisiones editoriales sobre el servicio de comunicación audiovisual se toman en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo, se considera que el prestador está establecido en España cuando trabaje una parte significativa del personal que realiza las actividades de los servicios de comunicación audiovisual.

En el caso de que una parte significativa del personal que realiza las actividades de servicios de comunicación audiovisual trabaje en España y en el otro Estado miembro, se considerará que el prestador del servicio de comunicación audiovisual está establecido en España cuando tenga su sede central en España.

En el caso de que una parte significativa del personal que realiza las actividades de servicios de comunicación audiovisual no trabaje ni en España ni en ningún Estado miembro, se considerará que el prestador del servicio de comunicación audiovisual está establecido en España si inició por primera vez su actividad en España, siempre y cuando mantenga un vínculo estable y efectivo con la economía de España.

c) Cuando el prestador de servicios de comunicación audiovisual tiene su sede central en España, pero las decisiones editoriales sobre el servicio de comunicación audiovisual se toman en un tercer país, o viceversa, se considerará que está establecido en España siempre que una parte significativa del personal que realiza las actividades de comunicación audiovisual trabaje en España.

Se considera que un prestador de servicios de comunicación audiovisual al que no se le aplique lo establecido en el apartado anterior, está sometido a la jurisdicción de España en los siguientes casos:

a) si el prestador de servicios de comunicación audiovisual utiliza un enlace ascendente con un satélite situado en España,

b) si, aunque no use un enlace ascendente con un satélite situado en un Estado miembro, utiliza una capacidad de satélite perteneciente a España.

2. Están excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley sin perjuicio de las obligaciones que les correspondan de acuerdo con esta Ley:

a) Las redes y servicios de comunicaciones electrónicas utilizados para el transporte y difusión de la señal de los servicios de comunicación audiovisual, sus recursos asociados y los equipos técnicos necesarios para la recepción de la comunicación audiovisual. Su régimen es el propio de las telecomunicaciones.

b) Las personas físicas o jurídicas que únicamente difundan o transporten la señal de programas audiovisuales cuya responsabilidad editorial corresponde a terceros.

c) Las comunicaciones audiovisuales sin carácter económico, a excepción de los servicios de comunicación audiovisual comunitarios sin ánimo de lucro del artículo 32 de esta Ley, así como los servicios que no constituyan medios de comunicación en masa, es decir, que no estén destinados a una parte significativa del público y no tengan un claro impacto sobre él, y en general cualesquiera actividades que no compitan por la misma audiencia que las emisiones de radiodifusión televisiva. En particular, están excluidos del alcance de la Ley los sitios web de titularidad privada y los que tengan por objeto contenido audiovisual generado por usuarios privados.

 

TÍTULO II.- Normativa básica para la Comunicación Audiovisual

 

CAPÍTULO I.- Los derechos del público

 

Artículo 4. El derecho a recibir una comunicación audiovisual plural.

1. Todas las personas tienen el derecho a que la comunicación audiovisual se preste a través de una pluralidad de medios, tanto públicos, comerciales como comunitarios que reflejen el pluralismo ideológico, político y cultural de la sociedad. Además, todas las personas tienen el derecho a que la comunicación audiovisual se preste a través de una diversidad de fuentes y de contenidos y a la existencia de diferentes ámbitos de cobertura, acordes con la organización territorial del Estado. Esta prestación plural debe asegurar una comunicación audiovisual cuya programación incluya distintos géneros y atienda a los diversos intereses de la sociedad, especialmente cuando se realice a través de prestadores de titularidad pública.

Reglamentariamente se determinarán los requisitos y condiciones en que deberán prestarse los servicios audiovisuales de pago.

2. La comunicación audiovisual nunca podrá incitar al odio o a la discriminación por razón de género o cualquier circunstancia personal o social y debe ser respetuosa con la dignidad humana y los valores constitucionales, con especial atención a la erradicación de conductas favorecedoras de situaciones de desigualdad de las mujeres.

3. Los operadores de servicios de comunicación audiovisual promoverán el conocimiento y la difusión de las lenguas oficiales en el Estado y de sus expresiones culturales. En este sentido, los operadores de titularidad pública contribuirán a la promoción de la industria cultural, en especial a la de creaciones audiovisuales vinculadas a las distintas lenguas y culturas existentes en el Estado.

4. La comunicación audiovisual debe respetar el honor, la intimidad y la propia imagen de las personas y garantizar los derechos de rectificación y réplica. Todo ello en los términos previstos por la normativa vigente.

5. Todas las personas tienen el derecho a que la comunicación informativa se elabore de acuerdo con el deber de diligencia en la comprobación de la veracidad de la información y a que sea respetuosa con el pluralismo político, social y cultural.

6. Todas las personas tienen el derecho a ser informados de los acontecimientos de interés general y a recibir de forma claramente diferenciada la información de la opinión.

 

Artículo 5. El derecho a la diversidad cultural y lingüística.

1. Todas las personas tienen el derecho a que la comunicación audiovisual incluya una programación en abierto que refleje la diversidad cultural y lingüística de la ciudadanía.

Las Comunidades Autónomas con lengua propia podrán aprobar normas adicionales para los servicios de comunicación audiovisual de su ámbito competencial con el fin de promover la producción audiovisual en su lengua propia.

2. Para la efectividad de este derecho, los prestadores del servicio de comunicación televisiva de cobertura estatal o autonómica deben reservar a obras europeas el 51 por ciento del tiempo de emisión anual de su programación. A su vez, el 50 por ciento de esa cuota queda reservado para obras europeas en cualquiera de las lenguas españolas. En todo caso, el 10 por ciento del tiempo de emisión estará reservado a obras europeas de productores independientes del prestador de servicio y la mitad de ese 10 por ciento debe haber sido producida en los últimos cinco años. El tiempo de emisión a que se refiere este número se computará con exclusión del dedicado a informaciones, manifestaciones deportivas, juegos, publicidad, servicios de teletexto y televenta. (Apartado 2 modificado por Ley 9/2014 de 9 de mayo)

3. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva de cobertura estatal o autonómica deberán contribuir anualmente a la financiación anticipada de la producción europea de películas cinematográficas, películas y series para televisión, así como documentales y películas y series de animación, con el 5 por 100 de los ingresos devengados en el ejercicio anterior conforme a su cuenta de explotación, correspondientes a los canales en los que emiten estos productos audiovisuales con una antigüedad menor a siete años desde su fecha de producción. Para los prestadores de servicios de comunicación audiovisual de titularidad pública de cobertura estatal o autonómica esta obligación será del 6 por 100.

La financiación de las mencionadas obras audiovisuales podrá consistir en la participación directa en su producción o en la adquisición de los derechos de explotación de las mismas.

Como mínimo, el 60 por 100 de esta obligación de financiación, y el 75 por 100 en el caso de los prestadores de servicios de comunicación audiovisual de titularidad pública, deberá dedicarse a películas cinematográficas de cualquier género.

De este importe, al menos el 50 por 100 deberá aplicarse en el conjunto del cómputo anual a obras de productores independientes. En las coproducciones no se contabilizará a estos efectos la aportación del productor independiente.

Asimismo, los prestadores de servicios de comunicación audiovisual deberán dedicar como mínimo un 40 por 100, y el 25 por 100 en el caso de los prestadores de servicios de comunicación audiovisual de titularidad pública del total de su respectiva obligación de financiación a películas, series o miniseries para televisión. Dentro de estos porcentajes, los prestadores de servicios de comunicación audiovisual de titularidad pública deberán dedicar un mínimo del 50% a películas o miniseries para televisión.

Los prestadores de servicios de comunicación audiovisual cuya obligación de inversión venga derivada de la emisión, en exclusiva o en un porcentaje superior al 70% de su tiempo total de emisión anual, de un único tipo de contenidos, siendo éstos películas cinematográficas, series de televisión, producciones de animación o documentales, podrán materializarla invirtiendo únicamente en este tipo de contenidos siempre que se materialicen en soporte fotoquímico o en soporte digital de alta definición.

En todo caso, el 60 por 100 de la financiación conjunta prevista en este artículo se destinará a la producción en alguna de las lenguas oficiales de España.

No podrá computarse a los efectos de este artículo la inversión o la compra de derechos de películas que sean susceptibles de recibir la calificación X de conformidad con la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine.

También están sometidos a la obligación de financiación establecida en este artículo los prestadores del servicio de comunicación electrónica que difundan canales de televisión y los prestadores de servicios de catálogos de programas.

Quedan excluidas de esta obligación las televisiones locales que no formen parte de una red nacional.

El control y seguimiento de las obligaciones contenidas en este punto corresponderá al Consejo Estatal de Medios Audiovisuales, previo dictamen preceptivo del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, y sin perjuicio de sus competencias en el ámbito de la industria cinematográfica. Reglamentariamente se establecerán el procedimiento, los mecanismos de cómputo y la información que podrá recabarse de los operadores. Ello no obstante para las emisiones de cobertura limitada al ámbito de una Comunidad Autónoma, dicho control y seguimiento corresponderá al Órgano audiovisual autonómico competente.

Por acuerdo entre uno o varios prestadores de servicios de ámbito estatal o autonómico sujetos a la obligación de financiación establecida en este artículo y una o varias asociaciones que agrupen a la mayoría de los productores cinematográficos, podrá pactarse la forma de aplicación de las obligaciones de financiación previstas en este artículo, respetando las proporciones establecidas en la misma.

Previamente a la firma del acuerdo, las partes recabarán del Consejo Estatal de Medios Audiovisuales un informe sobre la conformidad del mismo con lo establecido en esta Ley, sin perjuicio de las funciones que sobre la valoración de dichos acuerdos ostente la Comisión Nacional de la Competencia.

Reglamentariamente se establecerán los procedimientos necesarios para garantizar la adecuación del acuerdo con lo establecido en esta Ley. En todo caso, el régimen establecido en dicho acuerdo regirá respecto de las relaciones que se establezcan entre el prestador o prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva firmantes y todos los productores que actúen en el ámbito de aplicación de aquél, sin que pueda limitarse su cumplimiento a los productores miembros de la asociación o asociaciones que lo hubiesen suscrito.

 

Artículo 6. El derecho a una comunicación audiovisual transparente.

1. Todos tienen el derecho a conocer la identidad del prestador del servicio de comunicación audiovisual, así como las empresas que forman parte de su grupo y su accionariado.

A tal efecto, se considera que el prestador está identificado cuando dispone de un sitio web en el que hace constar: el nombre del prestador del servicio; su dirección de establecimiento; correo electrónico y otros medios para establecer una comunicación directa y rápida; y el órgano regulador o supervisor competente.

2. Todos tienen el derecho a conocer la programación televisiva con una antelación suficiente, que en ningún caso será inferior a 3 días. En el caso de la programación televisiva, además la programación se dará a conocer mediante una guía electrónica de programas, cuyo contenido gratuito básico deberá estar asimismo disponible en un servicio de información de programación en Internet mediante un archivo procesable por máquinas, de formato descargable, cuya estructura deberá ser de conocimiento público, y ubicado en una página web cuya disponibilidad será responsabilidad del prestador del servicio de comunicación audiovisual. La programación sólo podrá ser alterada por sucesos ajenos a la voluntad del prestador del servicio audiovisual o por acontecimientos sobrevenidos de interés informativo o de la programación en directo. El servicio de información de la programación en Internet deberá disponer de mecanismos de aviso de que la programación ha sufrido modificaciones de última hora.

3. Las informaciones a que se refiere este artículo contenidas en páginas de Internet, guías electrónicas de programas y otros medios de comunicación de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual que sirvan para hacer efectivo el derecho a la transparencia regulado en este artículo, deberán ser accesibles a las personas con discapacidad.

4. Los poderes públicos y los prestadores del servicio de comunicación audiovisual deben contribuir a la alfabetización mediática de los ciudadanos.

5. Todas las personas tienen el derecho a que la comunicación comercial esté claramente diferenciada del resto de contenidos audiovisuales, en los términos previstos por la normativa vigente.

6. Las páginas de Internet, las guías electrónicas de programas y demás canales o vías de comunicación de los prestadores del servicio que sirvan para hacer efectivo el derecho a la transparencia regulado en este artículo, deberán ser accesibles a las personas con discapacidad.

 

Artículo 7. Los derechos del menor.

1. Los menores tienen el derecho a que su imagen y voz no sean utilizadas en los servicios de comunicación audiovisual sin su consentimiento o el de su representante legal, de acuerdo con la normativa vigente.

En todo caso, está prohibida la difusión del nombre, la imagen u otros datos que permitan la identificación de los menores en el contexto de hechos delictivos o emisiones que discutan su tutela o filiación.

2. Está prohibida la emisión en abierto de contenidos audiovisuales que puedan perjudicar seriamente el desarrollo físico, mental o moral de los menores, y en particular, programas que incluyan escenas de pornografía o violencia gratuita. El acceso condicional debe posibilitar el control parental.

Aquellos otros contenidos que puedan resultar perjudiciales para el desarrollo físico, mental o moral de los menores solo podrán emitirse entre las 22 y las 6 horas, debiendo ir siempre precedidos por un aviso acústico y visual, según los criterios que fije la autoridad audiovisual competente. El indicador visual habrá de mantenerse a lo largo de todo el programa en el que se incluyan dichos contenidos.

Asimismo, se establecen tres franjas horarias consideradas de protección reforzada tomando como referencia el horario peninsular: entre las 8 y las 9 horas y entre las 17 y las 20 horas en el caso de los días laborables y entre las 9 y las 12 horas sábados, domingos y fiestas de ámbito estatal. Los contenidos calificados como recomendados para mayores de 13 años deberán emitirse fuera de esas franjas horarias, manteniendo a lo largo de la emisión del programa que los incluye el indicativo visual de su calificación por edades.

Será de aplicación la franja de protección horaria de sábados y domingos a los siguientes días: 1 y 6 de enero, Viernes Santo, 1 de mayo, 12 de octubre, 1 de noviembre y 6, 8 y 25 de diciembre.

Todos los prestadores de servicios de comunicación audiovisual televisiva, incluidos los de a petición, utilizarán, para la clasificación por edades de sus contenidos, una codificación digital que permita el ejercicio del control parental. El sistema de codificación deberá estar homologado por la Autoridad Audiovisual.

Los programas dedicados a juegos de azar y apuestas, sólo pueden emitirse entre la una y las cinco de la mañana. Aquellos con contenido relacionado con el esoterismo y las paraciencias, sólo podrán emitirse entre las 22 y las 7 de la mañana. En todo caso, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual tendrán responsabilidad subsidiaria sobre los fraudes que se puedan producir a través de estos programas.

Quedan exceptuados de tal restricción horaria los sorteos de las modalidades y productos de juego con finalidad pública.

En horario de protección al menor, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual no podrán insertar comunicaciones comerciales que promuevan el culto al cuerpo y el rechazo a la autoimagen, tales como productos adelgazantes, intervenciones quirúrgicas o tratamientos de estética, que apelen al rechazo social por la condición física, o al éxito debido a factores de peso o estética.

3. Las comunicaciones comerciales no deberán producir perjuicio moral o físico a los menores. En consecuencia tendrán las siguientes limitaciones:

a) No deben incitar directamente a los menores a la compra o arrendamiento de productos o servicios aprovechando su inexperiencia o credulidad.

b) No deben animar directamente a los menores a que persuadan a sus padres o terceros para que compren bienes o servicios publicitados.

c) No deben explotar la especial relación de confianza que los menores depositan en sus padres, profesores, u otras personas.

d) No deben mostrar, sin motivos justificados, a menores en situaciones peligrosas.

e) No deben incitar conductas que favorezcan la desigualdad entre hombres y mujeres.

f) Las comunicaciones comerciales sobre productos especialmente dirigidos a menores, como los juguetes, no deberán inducir a error sobre las características de los mismos, ni sobre su seguridad, ni tampoco sobre la capacidad y aptitudes necesarias en el menor para utilizarlas sin producir daño para sí o a terceros.

4. La autoridad audiovisual competente promoverá entre los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva el impulso de códigos de conducta en relación con la comunicación comercial audiovisual inadecuada, que acompañe a los programas infantiles o se incluya en ellos, de alimentos y bebidas que contengan nutrientes y sustancias con un efecto nutricional o fisiológico, en particular aquellos tales como grasas, ácidos transgrasos, sal o sodio y azúcares, para los que no es recomendable una ingesta excesiva en la dieta total.

5. Cuando se realice el servicio de comunicación audiovisual mediante un catálogo de programas, los prestadores deberán elaborar catálogos separados para aquellos contenidos que no deban ser de acceso a menores.

6. Todos los productos audiovisuales distribuidos a través de servicios de comunicación audiovisual televisiva deben disponer de una calificación por edades, de acuerdo con las instrucciones sobre su gradación que dicte el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales.

La gradación de la calificación debe ser la homologada por el Código de Autorregulación de Contenidos Televisivos e Infancia.

Corresponde a la autoridad audiovisual competente, la vigilancia, control y sanción de la adecuada calificación de los programas por parte de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva.

 

Artículo 8. Los derechos de las personas con discapacidad.

1. Las personas con discapacidad visual o auditiva tienen el derecho a una accesibilidad universal a la comunicación audiovisual, de acuerdo con las posibilidades tecnológicas.

2. Las personas con discapacidad auditiva tienen el derecho a que la comunicación audiovisual televisiva, en abierto y cobertura estatal o autonómica, subtitule el 75% de los programas y cuente al menos con dos horas a la semana de interpretación con lengua de signos.

3. Las personas con discapacidad visual tienen el derecho a que la comunicación audiovisual televisiva, en abierto y cobertura estatal o autonómica, cuente al menos con dos horas audiodescritas a la semana.

4. Los poderes públicos y los prestadores fomentarán el disfrute pleno de la comunicación audiovisual para las personas con discapacidad y el uso de buenas prácticas que evite cualquier discriminación o repercusión negativa hacia dichas personas.

Con objeto de garantizar la calidad del servicio y la satisfacción de las personas destinatarias, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual deberán atenerse, en la aplicación de las medidas de accesibilidad, a las normas técnicas vigentes en cada momento en relación con la subtitulación, la emisión en lengua de signos y la audio-descripción. Los prestadores de servicios de comunicación audiovisual podrán emplear, excepto la Corporación RTVE, el patrocinio para sufragar las medidas de accesibilidad.

5. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual procurarán ofrecer en sus emisiones una imagen ajustada, normalizada, respetuosa e inclusiva de las personas con discapacidad, en tanto que manifestación enriquecedora de la diversidad humana, evitando difundir percepciones estereotipadas, sesgadas o producto de los prejuicios sociales que pudieran subsistir. De igual modo, procurarán que su aparición en la programación sea proporcional al peso y a la participación de estas personas en el conjunto de la sociedad.

 

Artículo 9. El derecho a la participación en el control de los contenidos audiovisuales.

1. Cualquier persona física o jurídica puede solicitar a la autoridad audiovisual competente el control de la adecuación de los contenidos audiovisuales con el ordenamiento vigente o los códigos de autorregulación.

La autoridad, si lo considera oportuno, dictará recomendaciones para un mejor cumplimiento de la normativa vigente.

2. Cuando la autoridad audiovisual competente aprecie que se ha emitido un contenido aparentemente ilícito dará audiencia al prestador del servicio implicado y, en su caso, a la persona que solicitó la intervención de la autoridad.

La autoridad audiovisual competente podrá alcanzar acuerdos con el prestador de servicios para modificar el contenido audiovisual o, en su caso, poner fin a la emisión del contenido ilícito. El efectivo cumplimiento del acuerdo por parte del prestador pondrá fin a los procedimientos sancionadores que se hubiesen iniciado en relación con el contenido audiovisual objeto del acuerdo cuando se tratare de hechos que pudieran ser constitutivos de infracción leve. La reincidencia por un comportamiento análogo en un plazo de noventa días tendrá la consideración de infracción grave.

3. Cuando el contenido audiovisual contradiga un código de autorregulación suscrito por el prestador, la autoridad requerirá a éste la adecuación inmediata del contenido a las disposiciones del código o la finalización de su emisión.

4. La autoridad audiovisual competente deberá llevar a cabo actuaciones destinadas a articular la relación de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual con las víctimas de acontecimientos especialmente graves.

5. Las previsiones contenidas en el presente artículo se entienden sin perjuicio de las especificidades que se derivan de la normativa en materia de procedimiento sancionador dictada por las Comunidades Autónomas.

 

CAPÍTULO II.- Los derechos de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual

 

Sección 1.ª- Libertad en la dirección editorial, el derecho de acceso y el derecho a la autorregulación

 

Artículo 10. La libertad de prestación del servicio de comunicación audiovisual.

1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual tienen el derecho a fijar la dirección editorial mediante la selección de los contenidos y la determinación de los horarios.

2. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual tienen el derecho a organizar sus contenidos a través de un canal o de un catálogo de programas.

3. La libertad de prestación del servicio de comunicación audiovisual se ejercerá de acuerdo a las obligaciones que como servicio de interés general son inherentes a la comunicación audiovisual y a lo previsto en la normativa en materia audiovisual.

4. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual facilitarán el acceso a la documentación, instalaciones y equipos a las autoridades competentes para el cumplimiento de la normativa vigente.

 

Artículo 11. El derecho de acceso a los servicios de comunicación electrónica.

Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual tienen el derecho de acceder a los servicios de comunicación electrónica para la emisión de canales y catálogos de programas con las limitaciones derivadas de las capacidades técnicas y de acuerdo asimismo con lo establecido en la normativa sectorial de telecomunicaciones y servicios de comunicaciones electrónicas. Los términos y condiciones de tal acceso serán libremente pactados por las partes.

 

Artículo 12. El derecho a la autorregulación del prestador del servicio de comunicación audiovisual.

1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual tienen el derecho a aprobar códigos en los que se regulen los contenidos de la comunicación audiovisual y las reglas de diligencia profesional para su elaboración.

Dichos códigos deberán prever mecanismos de resolución de reclamaciones pudiendo dotarse de instrumentos de autocontrol previo, individual o colectivo.

2. Cuando un prestador apruebe un código por sí solo, o bien en colaboración con otros prestadores, o se adhiera a un código ya existente, deberá comunicarlo tanto a las autoridades audiovisuales competentes como al organismo de representación y consulta de los consumidores que correspondan en función del ámbito territorial de que se trate. Para los prestadores de ámbito estatal, dicho órgano es el Consejo de Consumidores y Usuarios. La autoridad audiovisual verificará la conformidad con la normativa vigente y de no haber contradicciones dispondrá su publicación.

3. Las autoridades audiovisuales deben velar por el cumplimiento de los códigos y, entre éstos, del Código de Autorregulación de Contenidos Televisivos e Infancia.

4. Los códigos de autorregulación deberán respetar la normativa sobre defensa de la competencia. Las funciones de la autoridad audiovisual a los efectos del apartado 2 del presente artículo se entienden sin perjuicio de las facultades de revisión de las autoridades de defensa de la competencia a este respecto.

 

Sección 2.ª-  El derecho a realizar comunicaciones comerciales

 

Artículo 13. El derecho a crear canales de comunicación comercial y programas o anuncios de autopromoción.

1. Los prestadores privados del servicio de comunicación audiovisual tienen el derecho a crear canales dedicados exclusivamente a emitir mensajes publicitarios y mensajes de venta por televisión. Los mensajes de los citados programas están sometidos al régimen general dispuesto en esta sección, excepto en lo relativo a las limitaciones de tiempo para los mensajes publicitarios a que se refiere el artículo 14, y en la normativa específica sobre publicidad.

La publicidad televisiva y la televenta deberán ser fácilmente identificables como tales y distinguirse del contenido editorial.

2. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual tienen el derecho a emitir programas que informen sobre su programación o anuncios de sus propios programas y los productos accesorios derivados directamente de dichos programas.

Estos programas y anuncios no se considerarán comunicación comercial a los efectos de esta Ley. No obstante, para la comunicación audiovisual televisiva, el tiempo dedicado a los anuncios publicitarios sobre sus propios programas y productos no podrá superar los 5 minutos por hora de reloj y sus contenidos estarán sujetos a las obligaciones y prohibiciones establecidas con carácter general para la publicidad comercial.

 

Artículo 14. El derecho a emitir mensajes publicitarios.

1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual, ya sean servicios radiofónicos, televisivos o conexos e interactivos, tienen el derecho a emitir mensajes publicitarios.

Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva pueden ejercer este derecho mediante la emisión de 12 minutos de mensajes publicitarios por hora de reloj. Los servicios radiofónicos, conexos e interactivos, tienen el derecho a emitir mensajes publicitarios libremente.

Para el cómputo de esos 12 minutos se tendrá sólo en cuenta el conjunto de los mensajes publicitarios y la televenta, excluyéndose el patrocinio y el emplazamiento. También se excluirá del cómputo la telepromoción cuando el mensaje individual de la telepromoción tenga una duración claramente superior a la de un mensaje publicitario y el conjunto de telepromociones no supere los 36 minutos al día, ni los 3 minutos por hora de reloj.

2. Tanto los mensajes publicitarios en televisión como la televenta deben estar claramente diferenciados de los programas mediante mecanismos acústicos y ópticos según los criterios generales establecidos por la autoridad audiovisual competente. El nivel sonoro de los mensajes publicitarios no puede ser superior al nivel medio del programa anterior.

3. En la emisión de publireportajes, telepromociones y, en general, de aquellas formas de publicidad distintas de los anuncios televisivos que, por las características de su emisión, podrían confundir al espectador sobre su carácter publicitario, deberá superponerse, permanentemente y de forma claramente legible, una transparencia con la indicación “publicidad”.

4. Los mensajes publicitarios en televisión deben respetar la integridad del programa en el que se inserta y de las unidades que lo conforman.

La transmisión de películas para la televisión (con exclusión de las series, los seriales y los documentales), largometrajes y programas informativos televisivos podrá ser interrumpida una vez por cada periodo previsto de treinta minutos. En el caso de los programas infantiles, la interrupción es posible una vez por cada periodo ininterrumpido previsto de treinta minutos, si el programa dura más de treinta minutos.

Las retransmisiones de acontecimientos deportivos por televisión únicamente podrán ser interrumpidas por mensajes de publicidad aislados cuando el acontecimiento se encuentre detenido. En dichas retransmisiones, dispongan o no de partes autónomas, se podrán insertar mensajes publicitarios siempre que permitan seguir el desarrollo del acontecimiento.

No se insertará publicidad televisiva ni televenta durante los servicios religiosos.

 

Artículo 15. El derecho a emitir mensajes de venta.

1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual tienen el derecho a emitir mensajes de venta por televisión. La emisión televisiva de estos mensajes deberá realizarse en los términos previstos en el artículo anterior y en la normativa específica sobre publicidad.

2. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual tienen el derecho a emitir programas de televenta siempre que tengan una duración ininterrumpida mínima de 15 minutos.

 

Artículo 16. El derecho al patrocinio.

1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual tienen el derecho a que sus programas sean patrocinados, excepto los programas de contenido informativo de actualidad.

2. El público debe ser claramente informado del patrocinio al principio, al inicio de cada reanudación tras los cortes que se produzcan o al final del programa mediante el nombre, el logotipo, o cualquier otro símbolo, producto o servicio del patrocinador.

3. El patrocinio no puede condicionar la independencia editorial. Tampoco puede incitar directamente la compra o arrendamiento de bienes o servicios, en particular, mediante referencias de promoción concretas a éstos.

Además, el patrocinio no puede afectar al contenido del programa o comunicación audiovisual patrocinados ni a su horario de emisión de manera que se vea afectada la responsabilidad del prestador del servicio de comunicación audiovisual.

 

Artículo 17. El derecho al emplazamiento de productos.

1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual tienen el derecho a realizar a cambio de contraprestación emplazamiento de productos en largometrajes, cortometrajes, documentales, películas y series de televisión, programas deportivos y programas de entretenimiento.

En los casos en que no se produzca pago alguno, sino únicamente el suministro gratuito de determinados bienes o servicios, tales como ayudas materiales a la producción o premios, con miras a su inclusión en un programa, únicamente constituirá emplazamiento de producto y por tanto estará permitido, siempre que estos bienes o servicios tengan un valor significativo.

2. Cuando el programa haya sido producido o encargado por el prestador del servicio o una de sus filiales, el público debe ser claramente informado del emplazamiento del producto al principio y al final del programa, y cuando se reanude tras una pausa publicitaria.

3. El emplazamiento no puede condicionar la responsabilidad ni la independencia editorial del prestador del servicio de comunicación audiovisual. Tampoco puede incitar directamente la compra o arrendamientos de bienes o servicios, realizar promociones concretas de éstos o dar prominencia indebida al producto.

4. Queda prohibido el emplazamiento de producto en la programación infantil

(Artículo modificado por Ley 9/2014 de 9 de mayo)

 

Artículo 18. Comunicaciones comerciales prohibidas en cualquiera de sus formas.

1. Además de lo dispuesto en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, en relación con la publicidad ilícita, está prohibida toda comunicación comercial que vulnere la dignidad humana o fomente la discriminación por razón de sexo, raza u origen étnico, nacionalidad, religión o creencia, discapacidad, edad u orientación sexual. Igualmente está prohibida toda publicidad que utilice la imagen de la mujer con carácter vejatorio o discriminatorio.

2. Está prohibida la comunicación comercial encubierta y la que utilice técnicas subliminales.

3. Está prohibida la comunicación comercial que fomente comportamientos nocivos para la salud.

En todo caso está prohibida:

a) La comunicación comercial de cigarrillos y demás productos de tabaco, así como de las empresas que los producen.

b) La comunicación comercial de medicamentos y productos sanitarios que contravenga lo dispuesto en el artículo 78, apartados 1 y 5, de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios.

c) La comunicación comercial televisiva de bebidas alcohólicas con un nivel superior de veinte grados.

d) La comunicación comercial televisiva de bebidas alcohólicas con un nivel inferior a veinte grados cuando se emita fuera de la franja de tiempo entre las 20,30 horas y las 6 horas del día siguiente, salvo que esta publicidad forme parte indivisible de la adquisición de derechos y de la producción de la señal a difundir.

e) La comunicación comercial de bebidas alcohólicas con un nivel inferior a veinte grados cuando esté dirigida a menores, fomente el consumo inmoderado o asocie el consumo a la mejora del rendimiento físico, el éxito social o la salud.

4. Está prohibida la comunicación comercial que fomente comportamientos nocivos para el medio ambiente.

5. Está prohibida la comunicación comercial que fomente comportamientos nocivos para la seguridad de las personas.

6. Está prohibida la comunicación comercial de naturaleza política, salvo en los supuestos previstos por la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General.

7. La comunicación comercial audiovisual también está sometida a las prohibiciones previstas en el resto de normativa relativa a la publicidad.

 

Sección 3.ª-  La contratación en exclusiva de la emisión por televisión de contenidos audiovisuales

 

Artículo 19. El derecho a contratar la emisión en exclusiva de contenidos audiovisuales.

1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual tienen el derecho a contratar contenidos audiovisuales para su emisión en abierto o codificado, reservándose la decisión sobre el horario de emisión, sin perjuicio de lo establecido en la normativa reguladora de las competiciones deportivas de carácter profesional.

2. El derecho de emisión en exclusiva no se ejercerá de tal modo que prive a una parte sustancial del público residente en otro Estado miembro de la posibilidad de seguir acontecimientos calificados de interés general para la sociedad.

3. El derecho de emisión en exclusiva no puede limitar el derecho a la información de los ciudadanos. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual que hayan contratado en exclusiva la emisión de un acontecimiento de interés general para la sociedad deben permitir a los restantes prestadores la emisión de un breve resumen informativo en condiciones razonables, objetivas y no discriminatorias. Este servicio se utilizará únicamente para programas de información general y sólo podrá utilizarse en los servicios de comunicación audiovisual a petición si el mismo prestador del servicio de comunicación ofrece el mismo programa en diferido.

No será exigible contraprestación alguna cuando el resumen informativo sobre un acontecimiento, conjunto unitario de acontecimientos o competición deportiva se emita en un informativo, en diferido y con una duración inferior a tres minutos. La excepción de contraprestación no incluye, sin embargo, los gastos necesarios para facilitar la elaboración del resumen informativo.

Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual pueden acceder, en la zona autorizada, a los espacios en los que se celebre tal acontecimiento.

4. En el supuesto de que el organizador del evento no esté establecido en España, la obligación de acceso recaerá sobre el titular de los derechos exclusivos que asuma la retransmisión en directo.

Artículo 20. La potestad para excluir la emisión codificada de acontecimientos de interés general para la sociedad.

1. El Consejo Estatal de Medios Audiovisuales debe fijar mediante decisión motivada un catálogo con vigencia bienal donde se recojan los acontecimientos de interés general para la sociedad que han de emitirse por televisión en abierto y con cobertura estatal.

Al hacerlo, se determinará también si los acontecimientos deben ser transmitidos total o parcialmente en directo, o en caso necesario, por razones de interés público, total o parcialmente en diferido.

Los acontecimientos de interés general para la sociedad que pueden incluirse en el citado catálogo habrán de escogerse del siguiente elenco:

a) Los juegos olímpicos de invierno y de verano.

b) Los partidos oficiales de la selección española absoluta de fútbol y de baloncesto.

c) Las semifinales y la final de la Eurocopa de fútbol y del Mundial de fútbol.

d) La final de la Champions League de fútbol y de la Copa del Rey de fútbol.

e) Un partido por jornada de la Liga Profesional de Fútbol de la Primera División, designado por ésta con una antelación mínima de 10 días.

f) Grandes Premios de automovilismo que se celebren en España.

g) Grandes Premios de motociclismo que se celebren en España.

h) Participación de la Selección Española Absoluta en los Campeonatos de Europa y del Mundo de balonmano.

i) La Vuelta Ciclista a España.

j) El Campeonato del Mundo de ciclismo.

k) La participación española en la Copa Davis de tenis.

l) La participación de tenistas españoles en las semifinales y la final de Roland Garros.

m) Participación española en los Campeonatos del Mundo y Europa de atletismo y natación.

n) Grandes premios o competiciones nacionales e internacionales que se celebren en España y cuenten con subvención pública estatal o autonómica.

Excepcionalmente y por mayoría de dos tercios, el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales podrá incluir dentro del catálogo otros acontecimientos que considere de interés general para la sociedad.

El catálogo y las medidas para su ejecución han de ser notificados por el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales a la Comisión Europea.

2. Cuando uno de esos acontecimientos esté contratado para su emisión en exclusiva por un prestador del servicio de comunicación audiovisual que emite toda su programación codificada, podrá elegir entre emitir en directo y en abierto el acontecimiento o venderlo a otro prestador para su emisión en abierto y al precio fijado mediante subasta entre los prestadores interesados. En caso de que no reciba ninguna oferta, el prestador titular de los derechos de emisión en exclusiva está obligado a emitir el acontecimiento en abierto, sea en directo o en diferido.

3. Cuando uno de esos acontecimientos esté contratado para su emisión en exclusiva por un prestador del servicio de comunicación audiovisual que emite en abierto en un ámbito de cobertura inferior al estatal, conservará el derecho de emisión en exclusiva para su ámbito de cobertura. No obstante, habrá de vender a un prestador de cobertura estatal o a una serie de prestadores que cubran todo el territorio, la emisión en abierto y directo para el resto del territorio estatal, a un precio fijado mediante subasta entre los interesados. En caso de que no existan ofertas conservará su derecho a emitir en exclusiva en su ámbito de cobertura.

4. Cuando uno de esos acontecimientos no esté contratado para su comunicación audiovisual televisiva, el titular de los derechos habrá de vender el derecho de emisión en abierto y directo con cobertura estatal a un precio fijado mediante subasta entre los interesados.

 

Artículo 21. Compraventa de derechos exclusivos de las competiciones futbolísticas españolas regulares.

1. El establecimiento del sistema de adquisición y explotación de los derechos audiovisuales de las competiciones futbolísticas españolas regulares se regirá por el principio de libertad de empresa dentro del marco del sistema de evaluación establecido por la normativa europea y española de la competencia.

Los contratos de adquisición de los derechos de las competiciones futbolísticas no podrán exceder de 4 años. Los contratos vigentes desde la entrada en vigor de la presente Ley, permanecerán válidos hasta su finalización.

2. La venta a los prestadores del servicio de comunicación audiovisual de los derechos citados en el apartado anterior deberá realizarse en condiciones de transparencia, objetividad, no discriminación y respeto a las reglas de la competencia, en los términos establecidos por los distintos pronunciamientos que, en cada momento, realicen las autoridades españolas y europeas de la competencia.

 

TÍTULO III.- Normas básicas para la regulación y coordinación del Mercado de Comunicación Audiovisual

 

CAPÍTULO I.- Régimen jurídico básico de la prestación de servicios de comunicación audiovisual en un mercado transparente y plural

 

Sección 1.ª- Los servicios de comunicación audiovisual como servicios de interés general

 

Artículo 22. Régimen jurídico de los servicios de comunicación audiovisual de interés general.

1. Los servicios de comunicación audiovisual radiofónicos, televisivos y conexos e interactivos son servicios de interés general que se prestan en el ejercicio del derecho a la libre expresión de ideas, del derecho a comunicar y recibir información, del derecho a la participación en la vida política y social y del derecho a la libertad de empresa y dentro del fomento de la igualdad, la pluralidad y los valores democráticos.

2. La prestación del servicio requiere comunicación fehaciente ante la autoridad audiovisual competente y previa al inicio de la actividad.

3. Cuando dichos servicios se presten mediante ondas hertzianas terrestres necesitarán licencia previa otorgada mediante concurso por la autoridad audiovisual competente.

En el ámbito de cobertura estatal la competencia para el otorgamiento de las licencias, incluidas las de radiodifusión digital terrenal y onda media corresponde al Gobierno, sin perjuicio de la participación de las Comunidades Autónomas. A tal efecto, el Gobierno establecerá, de acuerdo con las Comunidades Autónomas, los mecanismos de colaboración y cooperación que aseguren la participación de las Comunidades Autónomas en la planificación de licencias audiovisuales en el ámbito estatal.

Para la prestación del servicio de comunicación televisiva las licencias de ámbito local podrán dar cobertura a uno o a varios municipios limítrofes y, en su caso, a un ámbito insular completo.

El otorgamiento de una licencia de televisión de ámbito local no faculta para la emisión en cadena con otras entidades autorizadas, durante más del 25% del tiempo total semanal, aunque sea en horario diferente. En ningún caso este porcentaje puede concentrarse en el horario de 21 a 24 horas.

No se considerará emisión en cadena la emisión de programas que hayan sido co-producidos o producidos de forma sindicada por los prestadores del servicio de comunicación televisiva de ámbito local. El porcentaje de sindicación mínima para la aplicación de este supuesto será del 12% del total del proyecto.

4. El derecho de emisión en cadena previsto en este artículo se entiende sin perjuicio de la plena competencia de las Comunidades Autónomas con relación a los prestadores que hayan obtenido licencias en sus respectivos ámbitos territoriales.

5. Se reconoce el derecho de los prestadores del servicio de comunicación radiofónica a emitir parte de su programación en cadena, cuando un mismo prestador haya obtenido licencias en diversos ámbitos territoriales o haya alcanzado acuerdos con otros titulares de licencias en una o varias Comunidades Autónomas, sin perjuicio de las obligaciones legales o concesionales a que puedan estar sujetos en las diversas Comunidades Autónomas.

 

Artículo 23. La comunicación previa.

1. El procedimiento regulador de comunicación previa será el que fije el Gobierno y las Comunidades Autónomas en el marco de su respectivo ámbito competencial.

2. La comunicación previa no producirá ningún efecto en los siguientes casos:

a) Cuando sea realizada por quien, habiendo efectuado ya una comunicación previa, u obtenido una licencia previa para cualquier ámbito de cobertura, haya sido sancionado con la privación de sus efectos o con su revocación en los dos años anteriores mediante resolución administrativa firme.

b) Cuando sea efectuada por aquellos que habiendo prestado servicios audiovisuales en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo hayan visto prohibidas sus actividades durante los dos últimos años por atentar contra los principios y valores del Convenio Europeo de Derechos Humanos o lo dispuesto en la normativa europea en materia de protección de menores.

3. Cuando el servicio audiovisual prestado sea de pago, el sistema de codificación deberá estar homologado por la Autoridad Audiovisual.

 

Artículo 24. Régimen jurídico de las licencias audiovisuales.

1. La licencia deberá concretar el ámbito de cobertura territorial de la emisión, el número de canales, el múltiplex asignado y si éste será en abierto o en acceso condicional mediante pago.

Los sistemas y servicios de acceso condicional empleados para acceder al servicio de televisión digital terrestre en la modalidad de pago mediante acceso condicional deberán ser abiertos, siendo de aplicación lo establecido en el artículo 24 del Reglamento sobre mercados de comunicaciones electrónicas, acceso a las redes y numeración, aprobado por el Real Decreto 2296/2004, de 10 de diciembre.

2. La adjudicación de licencia lleva aparejada la concesión de uso privativo del dominio público radioeléctrico de conformidad con la planificación establecida por el Estado. Las mejoras tecnológicas que permitan un mayor aprovechamiento del dominio público para la comunicación audiovisual, no habilitarán para rebasar las condiciones establecidas en la licencia, y en particular para disfrutar de un mayor número de canales de pago o en abierto cuya emisión se hubiera habilitado.

3. Será posible explotar canales con contenidos total o parcialmente de pago siempre que la ocupación de espectro radioeléctrico sea inferior o igual al 50% del conjunto del espectro asignado. En todo caso, el sistema de codificación deberá estar homologado por la Autoridad Audiovisual. Dicho sistema de homologación deberá ser reglado, claro, inequívoco, imparcial, transparente y proporcionado.

4. Si al amparo del artículo 22 de esta Ley uno o más titulares de licencias para la prestación de un servicio de comunicación audiovisual radiofónica de ámbito estatal decidieran emitir en cadena deberán comunicarlo a la Autoridad Audiovisual e inscribir dicha decisión en el Registro estatal de prestadores del servicio de comunicación audiovisual sin perjuicio de lo establecido en el artículo 22.3.

 

Artículo 25. Requisitos para ser titular de una licencia de comunicación audiovisual.

Para ser titular de una licencia será necesario cumplir los siguientes requisitos:

1. En el caso de personas físicas, tener la nacionalidad de un Estado miembro del Espacio Económico Europeo o la de cualquier Estado que, de acuerdo con su normativa interna, reconozca este derecho a los ciudadanos españoles.

2. En el caso de personas jurídicas, tener establecido su domicilio social en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo o en cualquier Estado que, de acuerdo con su normativa interna, reconozca este derecho a las empresas españolas.

3. El titular debe tener un representante domiciliado en España a efectos de notificaciones.

4. En el caso de personas jurídicas, la participación en su capital social de personas físicas o jurídicas nacionales de países que no sean miembros del Espacio Económico Europeo deberá cumplir el principio de reciprocidad.

Además, la participación individual de una persona física o jurídica nacional de países que no sean miembros del Espacio Económico Europeo no podrá superar directa o indirectamente el 25% del capital social. Asimismo, el total de las participaciones en una misma persona jurídica de diversas personas físicas o jurídicas de nacionales de países que no sean miembros del Espacio Económico Europeo deberá ser inferior al 50% del capital social.

 

Artículo 26. Limitaciones por razones de orden público audiovisual.

1. En ningún caso podrán ser titulares de una licencia las personas físicas o jurídicas que se encuentren en alguna de las circunstancias siguientes:

a) Aquellas que, habiendo sido titulares de una licencia o efectuado una comunicación previa para cualquier ámbito de cobertura, hayan sido sancionadas con su revocación o con la privación de sus efectos en los dos últimos años anteriores a la solicitud mediante resolución administrativa firme.

b) Aquellas sociedades en cuyo capital social tengan una participación significativa o, en su caso, de control, directo o indirecto, personas que se encuentren en la situación anterior.

c) Aquellas que habiendo prestado servicios audiovisuales en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo hayan visto prohibidas sus actividades durante los dos últimos años por atentar contra los principios y valores del Convenio Europeo de Derechos Humanos o lo dispuesto en materia de protección de menores en la normativa europea y española.

d) Aquellas personas incursas en alguna de las prohibiciones para contratar previstas en el artículo 49 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público.

2. No producirá ningún efecto la comunicación previa para la prestación de un servicio de comunicación audiovisual que haya sido presentada por una persona física o jurídica que se encuentre en alguna de las circunstancias expresadas en el apartado 1.

 

Artículo 27. Concursos para la concesión de licencias de prestación de servicios audiovisuales.

1. Los concursos de otorgamiento de licencias para la prestación de servicios audiovisuales se regirán por la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, en lo no dispuesto por la presente Ley así como, en sus respectivos ámbitos de competencias, por lo previsto en la legislación autonómica de desarrollo.

2. Todas las licencias disponibles de la misma naturaleza e idéntico ámbito de cobertura deberán ofrecerse de forma simultánea, y previa confirmación de existencia de espacio radioeléctrico suficiente. No obstante, en el marco de lo dispuesto, en su caso, por el Plan Técnico Nacional de oferta de licencias, a desarrollar reglamentariamente, cuando haya quedado liberada una única licencia, la Administración competente deberá proceder a convocar el concurso para su adjudicación en un plazo máximo de tres meses sin esperar a que queden liberados más títulos habilitantes.

3. En la convocatoria del concurso se especificarán para cada licencia las condiciones de prestación del servicio. El acto de otorgamiento de la licencia precisará con toda exactitud las condiciones que tienen el carácter de esenciales.

4. Transcurridos como máximo seis meses desde que se haya planificado una reserva de dominio público radioeléctrico sin que la Administración competente haya solicitado su afectación al servicio público de difusión de radio y televisión, o determinado su destinación al servicio de comunicación de interés general, cualquier interesado podrá proponer convocar el correspondiente concurso.

Transcurridos doce meses desde que se haya planificado una reserva de dominio público radioeléctrico sin que la Administración competente haya solicitado su afectación al servicio público de difusión de radio y televisión, o convocado el correspondiente concurso, y sin que ningún interesado haya instado dicha convocatoria, dicha reserva decaerá y se excluirá automáticamente de la planificación radioeléctrica.

5. El órgano competente deberá convocar, en un plazo máximo de tres meses después del vencimiento de la licencia, el correspondiente concurso para la adjudicación de las licencias de idéntica naturaleza que, en su caso, hayan quedado vacantes. Transcurrido dicho plazo, cualquier interesado estará legitimado para instar la convocatoria, que deberá producirse antes del plazo que establezca la normativa de aplicación desde la presentación de la solicitud.

 

Artículo 28. Duración y renovación de las licencias audiovisuales.

1. Las licencias audiovisuales serán otorgadas por un plazo de quince años.

2. Las sucesivas renovaciones de las licencias serán automáticas, y por el mismo plazo estipulado inicialmente para su disfrute, siempre que:

a) Se satisfagan las mismas condiciones exigidas que para ser titular de ella y se hayan cumplido las establecidas para la prestación del servicio.

b) No existan obstáculos técnicos sobrevenidos e insalvables en relación con el espectro de las licencias afectadas.

c) El titular del servicio se encuentre al corriente en el pago de las tasas por la reserva del dominio público radioeléctrico, y de las previstas en esta Ley.

3. Excepcionalmente la renovación automática de la licencia prevista en el apartado anterior no tendrá lugar y deberá procederse a su adjudicación en régimen de libre concurrencia en el caso de que concurran los siguientes requisitos:

a) Que el espectro radioeléctrico esté agotado.

b) Que exista un tercero o terceros que pretendan la concesión de la licencia.

c) Que lo hayan solicitado con un plazo de antelación de al menos 24 meses respecto de la fecha de vencimiento.

d) Que el solicitante o los solicitantes cumplan los mismos requisitos que fueron tenidos en cuenta para la obtención de la licencia por parte del adjudicatario o adjudicatarios.

El concurso para la adjudicación de la licencia en régimen de concurrencia deberá ser resuelto en el plazo máximo de seis meses, y en las bases de la convocatoria se deberá incluir la experiencia de los concurrentes, su solvencia y los medios con que cuenten para la explotación de la licencia, como criterios que habrán de ser tenidos en cuenta en la adjudicación.

 

Artículo 29. Negocios jurídicos sobre licencias de comunicación audiovisual.

1. La celebración de negocios jurídicos cuyo objeto sea una licencia de comunicación audiovisual requerirá autorización previa de la autoridad audiovisual competente y estarán sujetos, en todo caso, al pago de una tasa que será determinada por el Gobierno, para las licencias de ámbito estatal, o por las Comunidades Autónomas, para el resto de los supuestos. Esta autorización sólo podrá ser denegada cuando el solicitante no acredite el cumplimiento de todas las condiciones legalmente establecidas para su obtención o no se subrogue en las obligaciones del anterior titular.

2. La transmisión y arrendamiento estarán sujetos, además, a las siguientes condiciones:

a) Para la celebración de ambos negocios jurídicos deberán haber transcurrido al menos dos años desde la adjudicación inicial de la licencia.

b) Cuando se lleven a cabo con personas físicas o jurídicas nacionales de países que no sean miembros del Espacio Económico Europeo estarán sometidos al principio de reciprocidad y devengarán el pago de la tasa establecida legalmente. En atención a lo dispuesto en los Tratados y Convenios Internacionales de los que España sea parte, y previo informe de la autoridad audiovisual competente, el Consejo de Ministros o el órgano competente de la Comunidad Autónoma podrán autorizar excepcionalmente y por razones de interés general una operación cuando dicho principio no sea satisfecho.

c) Cuando la licencia comporte la adjudicación de un múltiplex completo o de dos o más canales, no se podrá arrendar más del 50 por 100 de la capacidad de la licencia. El arrendamiento deberá respetar las previsiones del artículo 24.3 referidas a la ocupación del espectro radioeléctrico del múltiplex y a la explotación de canales con contenidos total o parcialmente de pago.

En todos los casos, sólo se autorizará el arrendamiento de canales si el arrendatario acredita previamente el cumplimiento de todas las condiciones legalmente establecidas para la obtención de la licencia.

d) En todo caso, está prohibido el subarriendo.

e) Al cumplimiento de la oferta mediante la cual se obtuvo la adjudicación de la licencia.

 

Artículo 30. Extinción de las licencias audiovisuales.

1. La licencia se extinguirá por el transcurso del plazo para el que fue otorgada sin que se produzca su renovación, por extinción de la personalidad jurídica de su titular salvo en los supuestos de fusiones o concentraciones empresariales, muerte o incapacidad sobrevenida del titular, por su revocación, por renuncia de su titular y por no haber pagado las tasas que gravan la prestación del servicio de comunicación audiovisual.

2. Sin perjuicio de lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, respecto de la revisión de oficio de actos administrativos, la licencia podrá ser revocada por no haber sido utilizada en un plazo de 12 meses desde que hubiera obligación legal de comenzar las emisiones, haberlo hecho con fines y modalidades distintos para los que fue otorgada, o por sanción administrativa firme de acuerdo con lo previsto en esta Ley.

3. Cuando las sociedades incurran en el supuesto previsto en el artículo 26.1.b) de la presente Ley, no procederá la renovación de la licencia con motivo de la adquisición por un tercero de una participación significativa o, en su caso, de control, si dicha adquisición se ha realizado con intención de perjudicar a la sociedad concesionaria haciendo revocable su licencia.

Se presumirá en todo caso la intención perjudicial cuando la decisión de adquirir la participación no haya sido comunicada de forma inmediata y fehaciente al órgano de administración de la sociedad, del que no podrá formar parte el adquirente, por sí o por representante.

Una vez conocida la adquisición, la sociedad podrá ejercer, en el plazo de tres meses, derecho de retracto sobre la participación adquirida por el mismo precio en que lo hubiera sido. Adquirida la participación, la sociedad dispondrá de un año para enajenarla o, en caso contrario, amortizarla reduciendo el capital social.

 

Artículo 31. Explotación de redes de comunicación electrónica y servicios de comunicación audiovisual.

1. Los prestadores del servicio de comunicaciones electrónicas garantizarán el derecho de acceso a los prestadores del servicio de comunicación audiovisual y productores independientes de acuerdo con lo establecido en la legislación sobre telecomunicaciones y las capacidades técnicas de su red.

2. Igualmente, los prestadores del servicio de comunicaciones electrónicas garantizarán la posibilidad técnica de transmitir imagen y sonido en condiciones que permitan una interactividad efectiva.

3. Por su parte, y con el objeto de garantizar el mantenimiento del pluralismo informativo y audiovisual, la Corporación de Radio y Televisión Española garantizará la cesión de sus canales de radio y televisión a los prestadores de los servicios de difusión de televisión por cable, por satélite y por protocolo de Internet (IPTV), sin contraprestación económica entre las partes.

Asimismo, los licenciatarios de los servicios de comunicación audiovisual de ámbito estatal facilitarán la cesión de sus canales principales de televisión en abierto, previa negociación para fijar la contraprestación económica acordada entre las partes.

4. Los prestadores del servicio de comunicación electrónica podrán serlo también de comunicaciones audiovisuales, estando sometidos a la presente Ley en cuanto prestadores de este servicio.

 

Artículo 32. Servicios de comunicación audiovisual comunitarios sin ánimo de lucro.

1. Las entidades privadas que tengan la consideración legal de entidades sin ánimo de lucro podrán prestar servicios de comunicación audiovisual comunitarios sin ánimo de lucro para atender las necesidades sociales, culturales y de comunicación específicas de comunidades y grupos sociales, así como para fomentar la participación ciudadana y la vertebración del tejido asociativo. En todo caso, dichos contenidos se emitirán en abierto y sin ningún tipo de comunicación audiovisual comercial.

2. La Administración General del Estado debe garantizar en todo caso la disponibilidad del dominio público radioeléctrico necesario para la prestación de estos servicios.

3. La prestación de este tipo de servicios requiere licencia previa. En dicho título se establecerán las condiciones que aseguren su naturaleza sin ánimo de lucro, pudiendo establecerse el uso compartido de un mismo canal así como las condiciones de dicho uso.

4. La adjudicación de la licencia lleva aparejada la concesión de uso privativo del dominio público radioeléctrico disponible para la prestación del servicio. La Administración General del Estado habilitará el dominio público radioeléctrico necesario para la prestación de estos servicios.

5. La licencia en ningún caso podrá perder su carácter original de servicio de comunicación audiovisual comunitarios sin ánimo de lucro y no podrá ser objeto de transmisión ni arrendamiento.

6. Las entidades prestadoras de estos servicios deberán justificar la procedencia de sus fondos, así como el desglose de gastos e ingresos, si los hubiere. La autoridad audiovisual establecerá un sistema de evaluación de gestión financiera y un registro específico para el depósito de su memoria económica. Salvo autorización expresa de la autoridad audiovisual sus gastos de explotación anuales no podrán ser superiores a 100.000 euros en el caso de los servicios de comunicación audiovisual televisiva y de 50.000 euros en el caso de los servicios de comunicación audiovisual radiofónica.

7. Las entidades titulares de los servicios de comunicación audiovisual sin ánimo de lucro deberán acreditar el pago de cuantos derechos, cánones o tasas, se deriven de su actividad.

 

Artículo 33. Registros de prestadores del servicio de comunicación audiovisual.

1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual habrán de inscribirse en un Registro estatal o autonómico de carácter público, en atención al correspondiente ámbito de cobertura de la emisión.

2. En dicho Registro deberán igualmente inscribirse los titulares de participaciones significativas en los prestadores del servicio de comunicación audiovisual, indicando el porcentaje de capital que ostenten.

A los efectos de lo dispuesto en la presente Ley se entiende por participación significativa la que represente, directa o indirectamente:

a) el 5% del capital social,

b) el 30% de los derechos de voto o porcentaje inferior, si sirviera para designar en los 24 meses siguientes a la adquisición un número de consejeros que representen más de la mitad de los miembros del órgano de administración de la sociedad.

De conformidad con la legislación mercantil, se considerarán poseídas o adquiridas por una misma persona física o jurídica las acciones u otros valores poseídos o adquiridos por las entidades pertenecientes a un mismo grupo de sociedades de forma concertada o formando una unidad de decisión, o por personas que actúen en nombre propio pero por cuenta de aquélla.

3. Se crea el Registro estatal de prestadores de servicios de comunicación audiovisual, dependiente del Consejo Estatal de Medios Audiovisuales. Reglamentariamente se establecerá la organización y funcionamiento de dicho Registro.

4. Las autoridades audiovisuales competentes del Estado y de las Comunidades Autónomas deberán articular un cauce que asegure la necesaria coordinación entre el Registro estatal y los registros autonómicos, y facilite el acceso por medios telemáticos al conjunto de datos obrantes en los mismos.

 

Sección 2.ª- Nuevas formas de comunicación audiovisual

 

Artículo 34. Televisión en movilidad.

1. La prestación del servicio de comunicación audiovisual de televisión en movilidad y servicios conexos requerirá licencia en los mismos términos de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual, en especial en lo referente al Título II, Capítulo I. Como criterio para la acreditación de la solvencia de los candidatos en los concursos de otorgamiento se tendrá en cuenta la experiencia acumulada como prestadores del servicio de comunicación audiovisual.

2. La planificación del dominio público radioeléctrico para su atribución a los servicios de comunicación audiovisual televisiva en movilidad deberá asegurar que una parte de los recursos espectrales se reserve a los servicios públicos audiovisuales.

3. Se potenciará la presencia de canales con producción de contenidos específicos adaptados a las peculiaridades de la televisión en movilidad. Al menos un 10% de los contenidos deberán estar adaptados a las especificidades de la televisión en movilidad derivadas del tamaño de las pantallas de los terminales de recepción.

4. La emisión y la recepción deberá atenerse, en todo caso, a los estándares establecidos para el territorio de la Unión Europea.

 

Artículo 35. Televisión en Alta Definición.

1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual podrán emitir televisión en resolución de Alta definición. Dicha emisión se podrá compatibilizar con los programas de resolución estándar dentro del límite de capacidad asignada.

2. La emisión y recepción deberá atenerse en todo caso a los estándares establecidos para el territorio de la Unión Europea.

Sección 3.ª Reglas para el mantenimiento de un mercado audiovisual competitivo, transparente y plural

 

Artículo 36. Pluralismo en el Mercado Audiovisual Televisivo.

1. Las personas físicas y jurídicas pueden ser titulares simultáneamente de participaciones sociales o derechos de voto en diferentes prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva.

2. No obstante ninguna persona física o jurídica podrá adquirir una participación significativa en más de un prestador del servicio de comunicación audiovisual televisiva de ámbito estatal, cuando la audiencia media del conjunto de los canales de los prestadores de ámbito estatal considerados supere el 27% de la audiencia total durante los doce meses consecutivos anteriores a la adquisición.

3. La superación del 27% de la audiencia total con posterioridad a la adquisición de una nueva participación significativa no tendrá ningún efecto sobre el titular de la misma.

4. Las participaciones sociales o los derechos de voto de personas físicas o jurídicas nacionales de países que no sean miembros del Espacio Económico Europeo estarán sujetas al cumplimiento del principio de reciprocidad. De producirse un incremento en las participaciones que, a la entrada en vigor de esta Ley, ostenten las personas físicas y jurídicas nacionales de países que no sean miembros del Espacio Económico Europeo, el porcentaje total que ostenten en el capital social del prestador del servicio de comunicación audiovisual televisiva deberá ser, en todo momento, inferior al 50% del mismo.

5. Ninguna persona física o jurídica podrá adquirir una participación significativa o derechos de voto en más de un prestador del servicio de comunicación audiovisual televisiva:

a) Cuando los prestadores del servicio de comunicación audiovisual de ámbito estatal acumulen derechos de uso sobre el dominio público radioeléctrico superiores, en su conjunto, a la capacidad técnica correspondiente a dos canales múltiplex.

b) Cuando los prestadores del servicio de comunicación audiovisual de ámbito autonómico acumulen derechos de uso sobre el dominio público radioeléctrico superiores, en su conjunto, a la capacidad técnica correspondiente a un canal múltiplex.

c) Ninguna persona física o jurídica titular o partícipe en el capital social de un prestador del servicio de comunicación audiovisual televisiva de ámbito estatal podrá adquirir una participación significativa o derechos de voto en el capital de otro prestador del mismo servicio, cuando ello suponga impedir la existencia de, al menos, tres prestadores privados distintos del servicio de comunicación audiovisual televisiva en el ámbito estatal, asegurándose el respeto al pluralismo informativo.

 

Artículo 37. Pluralismo en el Mercado Audiovisual Radiofónico.

1. Una misma persona física o jurídica no podrá, en ningún caso, controlar directa o indirectamente más del cincuenta por ciento de las licencias administrativas del servicio de radiodifusión sonora terrestre que coincidan sustancialmente en su ámbito de cobertura. En todo caso, una misma persona física o jurídica, no podrá controlar más de cinco licencias en un mismo ámbito de cobertura.

2. En una misma Comunidad Autónoma ninguna persona física o jurídica podrá controlar más del cuarenta por ciento de las licencias existentes en ámbitos en los que sólo tenga cobertura una única licencia.

3. Ninguna persona física o jurídica podrá controlar directa o indirectamente más de un tercio del conjunto de las licencias del servicio de radiodifusión sonora terrestre con cobertura total o parcial en el conjunto del territorio del Estado.

4. Con objeto de limitar el número de licencias cuyo control puede simultanearse, a la hora de contabilizar estos límites no se computarán las emisoras de radiodifusión sonoras gestionadas de forma directa por entidades públicas. A los efectos previstos en este artículo, se entenderá que existe control cuando se den los supuestos a los que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio.

5. Los límites anteriores se aplicarán de forma independiente a las licencias para la emisión con tecnología digital y a las licencias para la emisión en tecnología analógica.

 

CAPÍTULO II.- La libertad de recepción de los servicios de comunicación audiovisual prestados desde fuera de España

 

 

Artículo 38. Libertad de recepción de los servicios prestados dentro de la Unión Europea.

1. Se garantiza la libertad de recepción en todo el territorio español de los servicios audiovisuales cuyos titulares se encuentren establecidos en un Estado miembro de la Unión Europea, siempre que no interfieran técnicamente en las emisiones de los prestadores establecidos bajo jurisdicción española. En el ámbito del Convenio Europeo sobre Televisión Transfronteriza y para canalizar el derecho a la diversidad cultural y lingüística a nivel europeo, en todas las zonas limítrofes con un país de la Unión Europea se posibilitará la emisión y la recepción de programas difundidos mediante ondas hertzianas garantizando para ello una adecuada planificación del espectro radioeléctrico en las zonas transfronterizas.

2. La autoridad audiovisual competente estatal, con carácter excepcional y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Directiva 2010/13, podrá limitar dicha libertad de recepción cuando los servicios audiovisuales televisivos procedentes de un Estado miembro de la Unión Europea infrinjan de manera grave y reiterada lo dispuesto en la legislación española en materia de protección de menores o contengan incitaciones al odio por razón de raza, sexo, religión o nacionalidad, siempre que esos servicios hubieran incurrido en las conductas anteriores al menos dos veces en los doce meses inmediatamente anteriores.

La autoridad audiovisual, en estos casos, y antes de adoptar las medidas de limitación, deberá notificar al titular de los servicios audiovisuales y a la Comisión Europea las infracciones alegadas y las medidas que tiene intención de adoptar en caso de que se produzca de nuevo dicha infracción e iniciará consultas con ésta última y con el Estado miembro en el que el titular de los servicios audiovisuales esté establecido a fin de llegar a un arreglo amistoso.

Si las consultas con los sujetos mencionados en el apartado anterior no hubieran resultado en acuerdo y persistieran las infracciones, en un plazo de quince días a partir de la notificación de las mismas, podrán adoptarse las medidas previstas en el primer párrafo de este número.

En caso de decisión negativa por parte de la Comisión, se deberá poner fin urgentemente a las medidas de que se trate.

3. Además, si el servicio de comunicación audiovisual es a petición, la libertad de recepción podrá limitarse de forma proporcionada por razones de orden público, seguridad pública, protección de la salud pública, o para proteger a los consumidores e inversores. En este caso, antes de adoptar las medidas, la autoridad audiovisual deberá solicitar al Estado miembro de la Unión Europea a cuya jurisdicción esté sujeto el prestador de servicios a petición, que tome medidas y notificar, caso de que este último no las haya tomado, o no hayan sido suficientes, a la Comisión Europea y al Estado miembro señalado su intención de adoptarlas.

En casos de urgencia, la autoridad audiovisual podrá adoptar estas medidas notificando las mismas a la mayor brevedad a la Comisión Europea y al Estado miembro a cuya jurisdicción esté sujeto el prestador de servicios, indicando las razones de la urgencia.

En caso de decisión negativa por parte de la Comisión, la autoridad audiovisual deberá de abstenerse de adoptar las medidas propuestas o, en su caso, deberá poner fin urgentemente a las medidas de que se trate.

4. La acreditación de las medidas referidas en los dos números anteriores deberá efectuarse mediante la instrucción del correspondiente expediente por la autoridad audiovisual competente estatal.

(Artículo modificado por la Ley 9/2014 de 9 de mayo)

 

Artículo 39. Servicio de Comunicación Audiovisual dirigido total o principalmente al territorio español.

1. La autoridad competente estatal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Directiva 2010/13 podrá adoptar medidas de salvaguarda de la legislación española, de acuerdo con el procedimiento previsto en este artículo cuando el prestador de un servicio de comunicación audiovisual televisivo establecido en otro Estado miembro de la Unión Europea dirija su servicio total o principalmente al territorio español y se hubiera establecido en ese Estado miembro para eludir las normas españolas más estrictas.

En este caso, la autoridad competente estatal podrá ponerse, mediante petición debidamente motivada en contacto con el otro Estado miembro mencionado para lograr una solución de los problemas planteados que resulte mutuamente satisfactoria.

2. Si en el plazo de dos meses desde la petición no se alcanzase una solución satisfactoria, la autoridad competente estatal podrá adoptar las medidas previstas en el número uno de este artículo siempre que sean objetivamente necesarias y se apliquen de manera no discriminatoria y proporcionadas a los objetivos que se persiguen.

3. Con carácter previo a la adopción de las citadas medidas, la autoridad audiovisual deberá notificar a la Comisión Europea y al Estado miembro en el que se encuentre establecido el prestador del servicio de comunicación audiovisual televisivo, el proyecto de medidas a aplicar, al que se acompañará la justificación correspondiente. El proyecto de medida deberá ser aprobado por la Comisión Europea y en caso de decisión negativa por parte de ésta, la autoridad audiovisual se abstendrá de adoptar las medidas propuestas.

(Artículo modificado por la Ley 9/2014 de 9 de mayo)

 

TÍTULO IV.- Los prestadores públicos del servicio de Comunicación Audiovisual

 

Artículo 40. Servicio público de comunicación audiovisual.

1. El servicio público de comunicación audiovisual es un servicio esencial de interés económico general que tiene como misión difundir contenidos que fomenten los principios y valores constitucionales, contribuir a la formación de una opinión pública plural, dar a conocer la diversidad cultural y lingüística de España, y difundir el conocimiento y las artes, con especial incidencia en el fomento de una cultura audiovisual. Asimismo los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual atenderán a aquellos ciudadanos y grupos sociales que no son destinatarios de la programación mayoritaria.

En cumplimiento de las misiones establecidas en el párrafo anterior, el servicio público de comunicación audiovisual tiene por objeto la producción, edición y difusión de un conjunto de canales de radio, televisión y servicios de información en línea con programaciones diversas y equilibradas para todo tipo de público, cubriendo todos los géneros, destinadas a satisfacer las necesidades de información, cultura, educación y entretenimiento de la sociedad y a preservar el pluralismo en los medios de comunicación.

Los entes que presten el servicio público de comunicación audiovisual y sus sociedades prestadoras no podrán ceder a terceros la producción y edición de los programas informativos y de aquellos que expresamente determinen los mandatos marco que para cada ente se aprueben en desarrollo del marco competencial correspondiente.

Igualmente, impulsarán la producción propia de su programación de forma que ésta abarque la mayoría de los programas difundidos en las cadenas generalistas.

2. El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales podrán acordar la prestación del servicio público de comunicación audiovisual con objeto de emitir en abierto canales generalistas o temáticos.

3. La emisión del servicio público de comunicación audiovisual por ondas hertzianas terrestres de una Comunidad o Ciudad Autónoma en otra limítrofe y con afinidades lingüísticas y culturales podrá ser efectuada siempre que así lo acuerden mediante convenio, y exista reciprocidad.

 

Artículo 41. La función de servicio público audiovisual y su control.

1. Los objetivos generales de la función de servicio público se establecerán normativamente para un periodo de nueve años. Su desarrollo y concreción para todos y cada uno de sus canales, se llevará a cabo para plazos inferiores, mediante la suscripción por el Estado y las Comunidades Autónomas, en sus respectivos ámbitos de competencia, de los correspondientes contratos programa, identificándose de manera expresa los contenidos de servicio público, en particular habrán de concretarse los porcentajes de géneros de programación, que deban emitirse en los canales gestionados por un mismo prestador.

A esos efectos, en el plazo máximo e improrrogable de 180 días desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno suscribirá con la Corporación RTVE el contrato programa correspondiente en el que se detallará la oferta de televisión. Dicha oferta tendrá en cuenta plenamente las obligaciones de servicio público previstas en los artículos 2 y 3 de la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la Radio y la Televisión de Titularidad Estatal así como en el artículo 9 de la Ley 8/2009, de 28 de agosto, de Financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española y en las disposiciones vigentes del Mandato Marco a la Corporación RTVE aprobado por las Cortes Generales, los días 11 y 12 de diciembre de 2007.

En dicho contrato programa quedará especificada y singularizada la organización y programación de la 2 de RTVE que, en todo caso, dispondrá de un plan concreto para la creación del centro de producción de referencia en Sant Cugat.

Además de la oferta de televisión, en el contrato programa se incluirá también la de radio y de los servicios conexos e interactivos y de información en línea, la programación de la Orquesta y Coro y del Instituto de Radio y Televisión Española.

Todo prestador del servicio público de comunicación audiovisual deberá contar con la organización y estructura suficiente y necesaria para asegurar el cumplimiento de la misión de servicio público que le haya sido encomendada.

2. Corresponde a las Cortes Generales, los Parlamentos autonómicos, las autoridades audiovisuales competentes y, en su caso, a los órganos de gobierno local, el control de la gestión y del cumplimiento de la función de servicio público.

3. En particular, las autoridades audiovisuales competentes deberán evaluar si los nuevos servicios significativos que se pretendan incluir se ajustan a la misión de servicio público encomendada y si alteran la competencia en el mercado audiovisual. Durante la evaluación se deberá otorgar audiencia a los distintos interesados, y sus resultados deberán publicarse.

Además, la autoridad audiovisual establecerá un procedimiento para que se pueda recabar su intervención en caso de incumplimiento de la función de servicio público.

4. La financiación pública no podrá sostener actividades ni contenidos ajenos al cumplimiento de la función de servicio público.

Al desarrollar los objetivos generales de la función de servicio público por cada autoridad competente, se determinarán las reglas para establecer el coste neto de su cumplimiento y para obtener la compensación a que haya lugar, así como su devolución cuando sea excesiva. Dichos criterios deberán ser concretados en el correspondiente acto de encomienda de la gestión del servicio público.

 

Artículo 42. Límites para los prestadores de servicio público audiovisual de titularidad pública.

1. Los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual de titularidad pública no podrán participar en el capital social de prestadores privados del servicio de comunicación audiovisual.

2. La gestión de los prestadores de servicio público de comunicación audiovisual de titularidad pública deberá realizarse conforme a criterios de transparencia empresarial.

3. Los criterios rectores de la dirección editorial del prestador de servicio público de comunicación audiovisual se elaborarán por un órgano cuya composición refleje el pluralismo político y social del ámbito de su cobertura.

4. En el ámbito de cobertura estatal, el Estado no podrá reservar o adjudicar a los prestadores de titularidad pública más del 25 por ciento del espacio radioeléctrico disponible para el servicio de televisión en el ámbito estatal, de acuerdo con el Plan Técnico Nacional correspondiente.

En el caso de las emisoras radiofónicas de ámbito estatal, el Estado no podrá reservar a los prestadores de titularidad pública estatal más del 35% del espacio radioeléctrico disponible para el servicio de radiodifusión, de acuerdo con el Plan Técnico Nacional correspondiente.

 

Artículo 43. Regulación de la financiación de los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual.

1. El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales determinarán normativamente, para su ámbito de competencia, el sistema de financiación de su servicio público de comunicación audiovisual. Dicho sistema deberá ser compatible con la normativa vigente en materia de competencia.

2. Los servicios de interés económico general de comunicación audiovisual radiofónica, televisiva, conexos e interactivos de titularidad estatal no admitirán ninguna forma de comunicación comercial audiovisual, ni la emisión de contenidos audiovisual en sistemas de acceso condicional, sin perjuicio de las excepciones que su normativa específica de financiación establezca.

Para facilitar su operatividad interna y en aras a la eficiencia económica de su gestión, la Corporación RTVE se transformará en una única sociedad mercantil estatal de acuerdo a las previsiones contempladas en la Disposición Adicional Quinta de la presente Ley.

3. Los prestadores de televisión de titularidad pública no podrán dedicar canales exclusivamente a emitir comunicación comercial.

4. La financiación pública que exceda del coste neto del servicio habrá de reembolsarse o se minorará de la compensación presupuestada para el ejercicio siguiente.

5. Con el fin de cuantificar el coste neto del servicio público de comunicación audiovisual, los prestadores de este servicio deben disponer de separación de cuentas por actividades así como llevar un sistema de contabilidad analítica que separe la imputación de ingresos y costes de la actividad de servicio público, de los contenidos comerciales y de las restantes actividades. Igualmente, los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual deberán proceder progresivamente a la separación estructural de sus actividades para garantizar los precios de transferencia y el respeto a las condiciones de mercado. Todo ello conforme a lo dispuesto en la Ley 4/2007, de 3 de abril, de Transparencia.

6. El coste neto será la diferencia entre los costes totales de cada sociedad prestadora de servicio público y sus otros ingresos distintos de las compensaciones.

En los ingresos, deberá constar información detallada de las fuentes y cuantía de los derivados de las actividades de servicio público y de los que no lo son.

En los costes, se considerarán sólo los gastos contraídos en la gestión del servicio público. Los costes derivados de actividades que no son servicio público deberán identificarse claramente y contabilizarse por separado. Los costes destinados simultáneamente a desarrollar actividades de servicio público y las que no lo son se asignaran proporcionalmente. Los que sean atribuibles en su totalidad a actividades de servicio público, pero que beneficien a actividades que no lo son, se asignarán íntegramente a la actividad de servicio público.

7. En los términos establecidos por la Comisión Europea sobre la aplicación de las normas en materia de ayudas estatales a los servicios públicos de radiodifusión, los prestadores de servicios públicos de comunicación audiovisual no podrán subcotizar los precios de su oferta comercial y de servicios ni utilizar la compensación pública para sobrepujar frente a competidores privados por derechos de emisión sobre contenidos de gran valor en el mercado audiovisual.

8. Los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual podrán mantener reservas de hasta un 10 por 100 de la financiación anual presupuestada para el cumplimiento del servicio público. Las reservas superiores sólo podrán mantenerse, previa autorización, en casos debidamente justificados para cubrir las necesidades de servicio público. Estas reservas deberán ser utilizadas dentro de un plazo máximo de cuatro años. Las reservas no utilizadas al cabo de ese período se tendrán en cuenta para el cálculo de la compensación durante el siguiente período. En todo caso, al término de cada período de cuatro años deberá comprobarse si se ha mantenido un nivel de reservas anuales superior al 10 por 100, en cuyo caso deberá ajustarse a la baja la compensación por el servicio público prestado.

9. La autoridad audiovisual competente determinará un procedimiento de control periódico de la financiación pública que reciban los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual, así como las medidas de reequilibrio necesarias para que su destino sea el establecido en la presente Ley.

 

TÍTULO V.- El Consejo Estatal de Medios Audiovisuales

 

CAPÍTULO I.- Naturaleza, fines y régimen jurídico

 

Artículo 44. Naturaleza.

El Consejo Estatal de Medios Audiovisuales es un organismo público de los previstos en la disposición adicional décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar.

Estará adscrito al Ministerio de la Presidencia.

 

Artículo 45. Fines.

El Consejo Estatal de Medios Audiovisuales como autoridad independiente supervisora y reguladora de actividad de los medios de titularidad del Estado o que estén bajo su competencia, tiene por finalidad velar y garantizar el cumplimiento de los siguientes objetivos:

a) El libre ejercicio de la comunicación audiovisual en materia de radio, televisión y servicios conexos e interactivos en las condiciones previstas en la presente Ley.

b) La plena eficacia de los derechos y obligaciones establecidos en esta Ley: en especial todo lo referente al menor.

c) La transparencia y el pluralismo del sector de los medios de comunicación audiovisual.

d) La independencia e imparcialidad del sector público estatal de radio, televisión y servicios conexos e interactivos, y el cumplimiento de la misión de servicio público que le sea encomendada.

 

Artículo 46. Régimen jurídico.

El Consejo Estatal de Medios Audiovisuales se regirá además de por lo dispuesto en esta Ley:

a) Por las disposiciones de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria que le sean de aplicación. Anualmente elaborará un anteproyecto de presupuesto con la estructura que establezca el Ministerio de Economía y Hacienda y lo remitirá al Ministerio de Presidencia, para su elevación al Gobierno y su posterior integración en los Presupuestos Generales del Estado, a través del Ministerio de Economía y Hacienda.

b) Por la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público.

c) Por la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas y en lo no previsto en ella, por el Derecho privado en sus adquisiciones patrimoniales.

d) Por las normas de Derecho laboral en materia de medios personales. La selección del personal, se realizará mediante convocatoria pública y de acuerdo con sistemas basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad.

e) Por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y por la normativa que le sea de aplicación en el ejercicio de sus funciones públicas.

 

CAPÍTULO II.- Funciones

 

Artículo 47. Funciones.

1. Corresponde al Consejo Estatal de Medios Audiovisuales en el ámbito de la actividad audiovisual de ámbito estatal el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Adoptar las medidas precisas para la plena eficacia de los derechos y obligaciones establecidos en esta Ley, así como de la normativa europea exigible al sector audiovisual.

b) Aprobar el Catálogo de acontecimientos de interés general para la sociedad, previa consulta a los prestadores del servicio de comunicación audiovisual y a los organizadores de las competiciones deportivas.

c) Recibir las comunicaciones de inicio de actividad de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual.

d) Informar el pliego de condiciones de los concursos de otorgamiento de licencias de comunicación audiovisual que convoque el órgano competente del Gobierno, y las distintas ofertas presentadas; igualmente, el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales es competente para decidir sobre la renovación de dichas licencias, según lo establecido en el artículo 28, autorizar la celebración de negocios jurídicos sobre ellas y declararlas extinguidas, de conformidad con el régimen establecido en esta Ley.

e) La llevanza del Registro estatal de prestadores de servicios de comunicación audiovisual.

f) Verificar las condiciones de los artículos 36 y 37 de la Ley en materia de limitación de adquisición de participaciones entre operadores del servicio de comunicación audiovisual e informar dichas operaciones cuando, por constituir operaciones de concentración, deban ser autorizadas por la Comisión Nacional de la Competencia.

g) Certificar la emisión en cadena por parte de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual radiofónica que así lo comunicasen, e instar su inscripción, cuando proceda, en el Registro estatal de prestadores de servicios de comunicación audiovisual.

h) Velar por el mantenimiento de un mercado audiovisual competitivo, transparente y fiable en los sistemas de medición de audiencias, y plural.

i) Vigilar el cumplimiento de la misión de servicio de los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual y la adecuación de los recursos públicos asignados para ello.

j) Evaluar el efecto de nuevos entrantes tecnológicos en el mercado audiovisual, y de nuevos servicios significativos en relación con posibles modificaciones en la definición y ampliación de la encomienda de servicio público.

k) Arbitrar, cuando así se hubiera acordado previamente por las partes, en los conflictos que puedan surgir entre los prestadores de servicios de comunicación audiovisual, así como en aquellos que se produzcan entre productores audiovisuales, proveedores de contenidos, titulares de canales y prestadores de servicios de comunicación audiovisual. A estos efectos, los laudos que dicte tendrán los efectos establecidos en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre de Arbitraje; su revisión, anulación y ejecución forzosa se acomodarán a lo dispuesto en la citada Ley.

l) Ejercer las competencias que esta ley le confiere en relación con el cine.

m) El ejercicio de la potestad sancionadora en los términos previstos en esta ley.

n) Velar por el cumplimiento de todas las disposiciones de esta Ley y ejercer las facultades en ella previstas para garantizar el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones reconocidas en la misma.

o) Velar por la promoción de la alfabetización mediática en el ámbito audiovisual con la finalidad de fomentar la adquisición de la máxima competencia mediática por parte de la ciudadanía.

p) Ejercer cuantas atribuciones le atribuye esta Ley y cualesquiera otras que le sean encomendadas.

2. El Consejo Estatal de Medios Audiovisuales asesorará a las Cortes Generales, al Gobierno, a los organismos reguladores y, a petición de ellas, a las autoridades audiovisuales independientes autonómicas en las materias relacionadas con el sector audiovisual.

En particular corresponde al Consejo Estatal de Medios Audiovisuales:

a) Emitir un informe previo sobre los proyectos y disposiciones que puedan afectar al sector audiovisual.

b) Proponer al Gobierno la elaboración de disposiciones de carácter general relativas a la actividad audiovisual.

c) Remitir anualmente al Gobierno y a la Cortes Generales informe preceptivo sobre el sector audiovisual

d) Elaborar estudios, informes, balances estadísticos y dictámenes sobre materias de su competencia a instancia propia o a iniciativa de las Cortes Generales o el Gobierno sobre cualquiera de las materias de su competencia.

e) Informar preceptivamente en los procedimientos iniciados, por cualquier órgano regulador de ámbito estatal que afecten o puedan afectar al sector audiovisual.

f) Elaborar un informe anual sobre el nivel de alfabetización mediática, siguiendo los indicadores de medición utilizados por la Comisión Europea u otros indicadores que el propio Consejo Estatal de Medios Audiovisuales pueda considerar de interés.

3. El Consejo Estatal de Medios Audiovisuales podrá coordinar su actividad con las autoridades audiovisuales europeas y autonómicas, con las que a tal fin suscribirá convenios de colaboración, con especial atención al principio de eficiencia y economía administrativa.

4. El Consejo Estatal de Medios Audiovisuales colaborará con las Administraciones responsables de las Telecomunicaciones y en particular con la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones y la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones.

Artículo 48. Potestades y facultades.

El Consejo Estatal de Medios Audiovisuales podrá:

1. Dictar las disposiciones y actos precisos para el adecuado ejercicio de las competencias que le atribuye la presente Ley y para el desarrollo de aquellas normas que le habiliten expresamente al efecto. Las disposiciones adoptarán la denominación de “Instrucción” cuando tengan carácter vinculante, y de “Recomendación” en caso contrario.

2. Requerir a los prestadores del servicio de comunicación audiovisual los datos necesarios para comprobar el cumplimiento de sus obligaciones. La información obtenida será confidencial y no podrá ser utilizada para fines distintos a los previstos en la legislación audiovisual.

3. Realizar inspecciones, a cuyo efecto, el personal dependiente del Consejo Estatal de Medios Audiovisuales tiene la condición de autoridad pública.

4. Requerir el cese de aquellas prácticas que contravengan las disposiciones establecidas en esta Ley y sus normas de desarrollo.

5. Adoptar las medidas provisionales necesarias para garantizar la eficacia de sus resoluciones en los términos previstos en el artículo 72 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

6. Instruir y sancionar las conductas tipificadas como infracciones en esta Ley cuando se produzcan en el mercado audiovisual estatal.

 

CAPÍTULO III.- Organización y garantías de independencia

 

Artículo 49. Órganos directivos.

1. El Consejo Estatal de Medios Audiovisuales estará formado por la Presidencia, la Vicepresidencia y siete consejerías cuyos titulares serán nombrados por el Gobierno mediante Real Decreto, a propuesta del Congreso de los Diputados por mayoría de tres quintos entre personas de reconocida competencia en materias relacionadas con el sector audiovisual en todas sus vertientes.

No obstante lo anterior, en la primera designación de los consejeros si transcurridos dos meses desde la primera votación en el Congreso de los Diputados no se alcanzase la mayoría requerida de 3/5, esta Cámara procederá a su designación por mayoría absoluta.

El Consejo tomará sus decisiones por mayoría simple. El Presidente ostentará en caso de empate voto de calidad.

Las retribuciones de los miembros del Consejo se fijarán por el Ministerio de Economía y Hacienda, conforme al régimen de cargos directivos de entidades similares.

2. El Consejo Estatal de Medios Audiovisuales aprobará un Reglamento de Régimen Interior en el que se determinará la distribución de competencias entre los distintos órganos; los procedimientos internos de funcionamiento; los procedimientos de ingreso del personal, así como cuantas cuestiones relativas al funcionamiento y régimen de actuación resulten necesarias conforme a las previsiones de esta Ley. Su estructura orgánica se determinará por el Consejo de Ministros, mediante Real Decreto, a propuesta del Ministerio de la Presidencia, previo informe del Consejo Estatal de Medios Audiovisuales.

3. Corresponde a la Presidencia del Consejo Estatal de Medios Audiovisuales ejercer las siguientes funciones:

a) La representación legal del Organismo.

b) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo.

c) Dirigir y coordinar las actividades de todos los órganos directivos.

d) Disponer los gastos y ordenar los pagos que correspondan.

e) Celebrar contratos y convenios.

f) Desempeñar la jefatura superior del personal.

g) Ejercer las facultades que el Consejo le delegue de forma expresa.

h) Presidir el Comité Consultivo.

i) Ejercer las demás funciones que le atribuye el ordenamiento jurídico vigente.

4. Corresponde a la Vicepresidencia: sustituir a la Presidencia en los casos de vacante, ausencia o enfermedad y ejercer las funciones que le sean delegadas, así como en los casos de dimisión del Presidente hasta el nombramiento por el Congreso de los Diputados de su sustituto con la mayoría requerida por esta Ley.

En los casos de vacante, ausencia o enfermedad, será sustituido por el Consejero, con mayor antigüedad en el cargo y, a igualdad de antigüedad, por el de mayor edad.

 

Artículo 50. Estatuto personal.

1. El mandato de los integrantes del Consejo tendrá una duración de seis años, no renovable. Si durante el período de duración de su mandato se produjera el cese, su sucesor será nombrado por el tiempo que reste.

2. El Consejo se renovará parcialmente cada tres años, por grupos de cuatro y cinco de sus integrantes, alternativamente.

3. Los miembros del Consejo Estatal Audiovisual cesarán en su cargo por las causas siguientes:

a) Expiración del término de su mandato.

b) Renuncia aceptada por el Consejo.

c) Separación acordada por el Consejo de Ministros y ratificada por el Congreso de los Diputados por mayoría de 3/5, previa instrucción del correspondiente expediente, por incapacidad permanente para el ejercicio de su función, incompatibilidad sobrevenida e incumplimiento grave de sus obligaciones.

d) Por sentencia firme condenatoria por delito doloso.

4. Los miembros del Consejo ejercerán su cargo con dedicación exclusiva, absoluta independencia del Consejo del Gobierno y de los operadores del sector.

5. Los miembros del Consejo estarán sujetos al régimen de incompatibilidades de los Altos Cargos de la Administración General del Estado.

La condición de miembro del Consejo será además incompatible con el mantenimiento de intereses económicos, directos o indirectos, tanto en el sector específico de la comunicación audiovisual como en la industria productora o distribuidora de contenidos para el mismo y sus industrias auxiliares, así como en el sector de las telecomunicaciones o de servicios de sociedad de la información. Dichas incompatibilidades serán exigibles durante su mandato y hasta dos años después de la fecha de su cese.

6. El régimen de personal del Ente será el previsto en el Título III de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

 

Artículo 51. Comité Consultivo.

1. El Comité Consultivo es el órgano de participación ciudadana y de asesoramiento del Consejo Estatal de Medios Audiovisuales.

2. El Comité Consultivo estará presidido por el Presidente del Consejo Estatal de Medios Audiovisuales que no dispondrá de voto en relación con sus informes.

El número de miembros del Comité y la forma de su designación se determinará reglamentariamente. Los miembros serán designados en representación de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual de ámbito estatal, de las organizaciones representativas del sector de la producción audiovisual y de los anunciantes, de los sindicatos más representativos del sector a nivel estatal, de asociaciones de defensa de los usuarios de los servicios de comunicación audiovisual, con representación acreditada en ámbito estatal, así como del Consejo de Consumidores y Usuarios.

3. El Comité Consultivo del Consejo Estatal de Medios Audiovisuales será convocado cada cuatro meses al objeto de ser informado periódicamente por el Consejo de las actuaciones por él desarrolladas. En todo caso, el Comité Consultivo tendrá como facultades:

a) Informar con carácter general sobre las orientaciones de la política audiovisual, la situación del sector y la oferta de programación de los servicios de comunicación audiovisual;

b) Ser consultado respecto de las propuestas de disposiciones del Consejo y sobre los criterios de interpretaciones y aplicación del régimen de infracciones y sanciones previstas en esta Ley.

c) Informar y asesorar a petición del Consejo sobre todos aquellos asuntos que les sean sometidos a su consideración;

d) Elevar al Consejo cualesquiera informes y propuestas que estime oportuno relacionados con el funcionamiento del sector audiovisual.

4. La condición de miembro del Comité Consultivo no exigirá dedicación exclusiva ni dará derecho a remuneración.

 

Artículo 52. Garantía patrimonial y financiera.

1. El Consejo Estatal de Medios Audiovisuales contará con patrimonio propio e independiente del patrimonio de la Administración General del Estado, que será determinado reglamentariamente.

Los recursos del Consejo Estatal de Medios Audiovisuales estarán integrados por:

a) Los bienes y valores que constituyen el patrimonio y los productos y rentas del mismo y las tasas proporcionadas y equitativas que perciba por la realización de sus actividades o la prestación de sus servicios.

b) Las transferencias que, con cargo al Presupuesto del Estado, efectúe el Ministerio de la Presidencia.

2. Los ingresos de cada ejercicio se destinarán a:

a) Cubrir pérdidas de ejercicios anteriores.

b) El mantenimiento de su actividad y de los bienes que integran su patrimonio.

3. El control económico y financiero del Consejo Estatal de Medios Audiovisuales se llevará a cabo mediante comprobaciones periódicas o procedimientos de auditoría, a cargo de la Intervención General de la Administración del Estado, sin perjuicio de las funciones que correspondan al Tribunal de Cuentas.

 

CAPÍTULO IV.- Responsabilidad del Consejo Estatal de Medios Audiovisuales

 

Artículo 53. Control parlamentario del Consejo Estatal de Medios Audiovisuales.

El Consejo Estatal de Medios Audiovisuales elevará anualmente a las Cortes Generales un informe sobre el desarrollo de sus actividades y sobre la situación del mercado audiovisual. La Presidencia del Consejo Estatal de Medios Audiovisuales comparecerá ante la Comisión parlamentaria competente para dar cuenta de tal informe, así como cuantas veces sea requerido para ello.

 

Artículo 54. Agotamiento de la vía administrativa y control jurisdiccional.

Las disposiciones y actos que dicte el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales en el ejercicio de las potestades administrativas que le confiere la presente Ley pondrán fin a la vía administrativa y serán recurribles en vía contencioso-administrativa.

 

TÍTULO VI.- Régimen sancionador básico

 

Artículo 55. Principios generales.

El procedimiento sancionador en materia audiovisual se regirá por los principios generales previstos en el Capítulo II del Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y su desarrollo reglamentario.

 

Artículo 56.

Las Comunidades Autónomas ejercerán las competencias de supervisión, control y protección activa para garantizar el cumplimiento de lo previsto en esta Ley y, en su caso, la potestad sancionadora en relación con los servicios de comunicación audiovisual cuyo ámbito de cobertura, cualquiera que sea el medio de transmisión empleado, no sobrepase sus respectivos límites territoriales. También serán competentes en relación con los servicios audiovisuales cuya prestación se realice directamente por ellas o por entidades a las que hayan conferido su gestión dentro del correspondiente ámbito autonómico.

 

Artículo 57. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

1. La emisión de contenidos que de forma manifiesta fomenten el odio, el desprecio o la discriminación por motivos de nacimiento, raza, sexo, religión, nacionalidad, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social.

2. La emisión de comunicaciones comerciales que vulneren la dignidad humana o utilicen la imagen de la mujer con carácter vejatorio o discriminatorio.

3. El incumplimiento en más de un diez por ciento de los deberes de reservar el porcentaje de tiempo de emisión anual destinado a obras europeas y de financiación anticipada de la producción europea de películas cinematográficas, películas y series para televisión, así como documentales y películas y series de animación, establecidos en los apartados 2 y 3 del artículo 5.

4. La difusión del nombre, la imagen u otros datos que permitan la identificación de los menores en el contexto de hechos delictivos o en emisiones que discutan su tutela o filiación.

5. La comisión dos veces en un día y en un mismo canal de comunicación audiovisual de la infracción grave prevista en el artículo 58.6.

6. La prestación del servicio de comunicación audiovisual sin disponer de la correspondiente licencia o sin haber cumplido el deber de comunicación previa.

7. La alteración no autorizada de cualquiera de los parámetros técnicos de emisión que vengan definidos en la concesión de uso privativo del espectro radioeléctrico a que se hace referencia en el artículo 24.2 de esta Ley, así como de las características recogidas en el proyecto técnico que hubiere sido aprobado por la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones para la puesta en marcha de las emisiones.

8. La prestación del servicio de comunicación audiovisual basado en una comunicación previa carente de eficacia, por hallarse incursa en alguno de los supuestos previstos en el artículo 23.2.

9. La prestación del servicio de comunicación audiovisual basado en una solicitud cuyo titular esté incurso en cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 26.

10. El incumplimiento de las condiciones esenciales de la licencia previstas en el artículo 24 de esta Ley, tres veces en seis meses.

11. El incumplimiento del deber de inscripción en el Registro previsto en esta Ley o la aportación al mismo de datos falsos.

12. La celebración de negocios jurídicos de transmisión o arrendamiento de la licencia de prestación del servicio, sin cumplir los requisitos requeridos en el artículo 29.

13. El incumplimiento de las resoluciones dictadas por la autoridad audiovisual competente para restablecer el pluralismo en el mercado audiovisual, en aplicación de las previsiones contenidas en los artículos 4, 36 y 37 de esta Ley.

14. La acumulación de cuatro infracciones graves en un mismo año natural.

 

Artículo 58. Infracciones graves.

Son infracciones graves:

1. El incumplimiento del deber de identificación plena previsto en el artículo 6.1.

2. La vulneración durante más de tres días en un periodo de diez días consecutivos del deber previsto en el artículo 6.2 de dar a conocer con una antelación de tres días y mediante una guía electrónica la programación del canal de televisión.

3. La vulneración de la prohibición, y en su caso, de las condiciones de emisión de contenidos perjudiciales para el menor, previstas en el artículo 7.2.

4. El incumplimiento en un canal, durante más de cinco días en un periodo de diez días consecutivos, de los deberes de accesibilidad previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 8.

5. El incumplimiento de las instrucciones y decisiones de la autoridad audiovisual.

6. El incumplimiento del límite de tiempo de emisión por hora de reloj dedicado a la publicidad y a la televenta, establecido en el artículo 14.1, cuando exceda en un veinte por ciento de lo permitido.

7. El incumplimiento del resto de las condiciones establecidas en esta Ley para la realización de las distintas formas de comunicación comercial previstas en los artículos 14, 15, 16 y 17 que no estén incluidas en la tipificación del apartado anterior.

El incumplimiento en la misma comunicación comercial de dos o más condiciones de las previstas en esos artículos sólo dará lugar a una sanción. Asimismo, el incumplimiento de una de las condiciones previstas en los citados artículos no podrá dar lugar además a la sanción por comunicación comercial encubierta.

8. La emisión de comunicaciones comerciales encubiertas, que utilicen técnicas subliminales, que fomenten comportamientos nocivos para la salud en los términos establecidos en el apartado 3 del artículo 18, que fomenten comportamientos nocivos para el medio ambiente o para la seguridad de las personas, o que sean de naturaleza política, salvo los casos de excepción legal, o que incurran en las prohibiciones establecidas en la normativa de publicidad.

9. El incumplimiento del deber de permitir a los restantes prestadores, la emisión de un breve resumen informativo, en los términos y con las condiciones establecidas por el artículo 19 en su apartado 3.

10. El incumplimiento de las obligaciones de emisión en abierto y de venta de la emisión de los acontecimientos de interés general para la sociedad previstas, respectivamente, en los apartados 2 y 3 del artículo 20.

11. La negativa, resistencia u obstrucción que impida, dificulte o retrase el ejercicio de facultades de inspección de la autoridad competente.

12. El incumplimiento de los códigos de autorregulación de conducta a que se refiere el artículo 12 de esta Ley.

13. La acumulación de cuatro infracciones leves en un mismo año natural.

 

Artículo 59. Infracciones leves.

Son infracciones leves:

1. El incumplimiento del deber de atender un requerimiento de información dictado por la autoridad competente, así como retrasar injustificadamente su aportación cuando resulte exigible conforme a lo dispuesto en esta Ley.

2. El incumplimiento del resto de deberes y obligaciones establecidas en esta Ley, que no estén tipificadas como infracciones graves o muy graves.

3. El incumplimiento de las condiciones no esenciales de la licencia.

 

Artículo 60. Sanciones.

1. Las infracciones muy graves serán sancionadas:

a) En todo caso, con multa de 500.001 hasta 1.000.000 de euros para los servicios de comunicación audiovisual televisiva y de 100.001 a 200.000 para los radiofónicos, para los prestadores del servicio de comunicación electrónica y para los prestadores de servicio de catálogo de programas.

b) Podrán ser además sancionadas con la revocación de la licencia para prestar el servicio de comunicación audiovisual por ondas hertzianas terrestres y el consiguiente cese de la prestación del servicio en los siguientes supuestos:

Cuando el prestador haya cometido la infracción muy grave prevista en el artículo 57.13.

Cuando el prestador haya sido sancionado como mínimo en tres ocasiones, mediante resolución administrativa firme y en un plazo no superior a dos años, por la comisión de las infracciones muy graves previstas en los apartados 3, 9 y 12 del artículo 57.

En ningún caso se podrá proponer el cese de las actividades de los prestadores de servicio público audiovisual como prestadores de servicio que son y no licenciatarios, aunque si incurren en algunos de los casos previstos en este punto, será causa de cese para sus responsables y podrá ser reclamado por la Autoridad Audiovisual competente ante los órganos que correspondan.

c) Podrán ser además sancionadas con la extinción de los efectos de la comunicación previa y el consiguiente cese de la prestación del servicio de comunicación audiovisual en los siguientes supuestos:

Cuando el prestador haya cometido la infracción muy grave prevista en el artículo 57.13.

Cuando el prestador haya cometido, como mínimo en tres ocasiones y en un plazo no superior a dos años, la infracción muy grave prevista en el apartado 3 del artículo 57.

En ningún caso se podrá proponer el cese de las actividades de los prestadores de servicio público audiovisual como prestadores de servicio que son y no licenciatarios, aunque si incurren en algunos de los casos previstos en este punto, será causa de cese para sus responsables y podrá ser reclamado por la Autoridad audiovisual competente ante los órganos que correspondan.

d) En el caso de las infracciones previstas en los apartados 6, 7 y 8 del artículo 57, además de la multa se impondrá el cese de las emisiones, y se precintarán provisionalmente los equipos e instalaciones utilizados para realizar la emisión.

2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 100.001 hasta 500.000 euros para servicios de comunicación audiovisual televisiva y de 50.001 a 100.000 para los radiofónicos, para los prestadores del servicio de comunicación electrónica y para los prestadores de servicio de catálogo de programas.

3. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta 100.000 euros para los servicios de comunicación televisiva y hasta 50.000 para los radiofónicos, para los prestadores del servicio de comunicación electrónica y para los prestadores de servicio de catálogo de programas.

4. La cuantía de la sanción que se imponga, dentro de los límites indicados, se graduará teniendo en cuenta, además de lo previsto en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los siguientes criterios:

a) La inclusión de la conducta sancionada en un código de autorregulación que obligue al infractor como conducta prohibida.

b) Haber sido sancionado por resolución administrativa firme por el mismo tipo de infracción en el plazo de los tres años anteriores.

c) La gravedad de las infracciones cometidas en el plazo anterior de tres años por el sujeto al que se sanciona.

d) La repercusión social de las infracciones.

e) El beneficio que haya reportado al infractor el hecho objeto de la infracción.

5. La autoridad competente para la imposición podrá acordar que la sanción lleve aparejada la obligación de difundir la parte resolutiva de las mismas.

Las cuantías señaladas en este artículo serán actualizadas periódicamente por el Gobierno, teniendo en cuenta la variación de los índices de precios de consumo.

 

Artículo 61. Responsabilidad por la comisión de infracciones.

1. La responsabilidad administrativa por las infracciones de la presente Ley es exigible al prestador del servicio de comunicación audiovisual. También será aplicable, cuando proceda con arreglo a esta ley, a los prestadores del servicio radiofónico y a los prestadores de los servicios de comunicación electrónica y de catálogo de programas.

A los efectos de la correcta dilucidación de la responsabilidad administrativa, los prestadores del servicio deberán archivar durante un plazo de seis meses a contar desde la fecha de su primera emisión, todos los programas emitidos, incluidas las comunicaciones comerciales, y registrar los datos relativos a tales programas.

2. No incurrirá en responsabilidad administrativa el prestador del servicio de comunicación audiovisual, ni los prestadores de los servicios de comunicación electrónica y de servicio de catálogo de programas, cuando emitan comunicaciones comerciales elaboradas por personas ajenas al prestador y que supongan una infracción de acuerdo con la normativa vigente sobre publicidad.

No obstante, el prestador del servicio habrá de cesar en la emisión de tal comunicación comercial al primer requerimiento de la autoridad audiovisual o de cualquier organismo de autorregulación al que pertenezca.

3. El infractor habrá de reponer la situación alterada a su estado originario y resarcir los daños y perjuicios causados, siempre que técnicamente sea posible. La autoridad competente para la resolución del expediente sancionador puede imponer multas coercitivas de hasta 30.000 euros diarios para el cumplimiento de estas obligaciones.

 

Disposición adicional primera.- Constitución de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones.

1. La constitución efectiva de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones tendrá lugar en el momento de la aprobación de su Estatuto conforme al régimen establecido en la Ley 28/2006 de 18 de julio, de Agencias Estatales para la mejora de los servicios públicos.

2. Corresponde a la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones la función de control del espacio radioeléctrico y de su protección activa ante la ocupación o el uso efectivo ilegal del mismo de acuerdo con los requisitos y conforme al procedimiento que se determinarán reglamentariamente. En su Estatuto y funciones se atenderá a lo previsto en los artículos 45 y 47 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

3. Para la aplicación del artículo 56 de esta Ley, la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones podrá encomendar la ejecución de algunas de sus funciones a las Comunidades Autónomas.

 

Disposición adicional segunda.- Participación de las Comunidades Autónomas en la planificación estatal del espacio radioeléctrico.

La planificación del espacio radioeléctrico será elaborada con la participación de las Comunidades Autónomas a través de instrumentos de cooperación previstos en la legislación general.

A estos efectos, el Gobierno recabará informes de las Comunidades Autónomas a la hora de habilitar bandas, canales y frecuencias para la prestación de servicios de comunicación audiovisual que afecten al territorio de dichas Comunidades Autónomas.

 

Disposición adicional tercera.

Los prestadores de servicios de comunicación audiovisual, los productores audiovisuales, los proveedores de contenidos y los titulares de canales, podrán someter sus controversias al conocimiento del Consejo Estatal de Medios Audiovisuales o a los órganos que a tal fin creen las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus respectivas competencias, con sujeción a la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje.

 

Disposición adicional cuarta.- Régimen especial aplicable a Canarias.

1. En atención a las especiales circunstancias de lejanía, insularidad y dispersión poblacional que concurren en Canarias como región ultraperiférica, así como a la necesidad que suponen las telecomunicaciones de banda ancha para la comunicación de contenidos audiovisuales, el Gobierno establecerá en el plazo máximo de seis meses las medidas compensatorias que por razones de cohesión territorial sean necesarias para compensar el sobrecoste que afrontan los operadores para desplegar servicios de banda ancha en Canarias, debido a los tramos troncales de las redes de telecomunicaciones que interconectan las lslas Canarias entre sí y a éstas con el resto del territorio español, y, con ello, equiparar la disponibilidad y condiciones de acceso a todo tipo de servicios audiovisuales de banda ancha en todas las lslas Canarias con las del resto del Estado.

2. Estas medidas compensatorias serán financiadas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

 

Disposición adicional quinta.- Gestión directa del servicio público de radio y televisión de titularidad estatal.

1. Se encomienda a la sociedad mercantil estatal Corporación de Radio y Televisión Española, S.A. la gestión directa del servicio público de la Radio, televisión, servicios conexos e interactivos y de información en línea de titularidad estatal en los términos que se definen por la Ley 17/2006, de 5 de junio, de Radio y Televisión de Titularidad Estatal y por la Ley 8/2009, de 28 de agosto, de Financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española.

Al día siguiente a la entrada en vigor de esta Ley, se iniciarán todas las actuaciones y operaciones que al efecto se requieran, de conformidad con la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre Modificaciones Estructurales de las Sociedades Mercantiles, procediéndose por el Consejo de Ministros a adoptar los acuerdos que, en su caso, sean necesarios para la extinción de la Sociedad Mercantil Estatal Radio Nacional de España, S.A. (SME RNE S.A.) y la Sociedad Mercantil Estatal Televisión Española, S.A. (SME TVE S.A.) garantizando la subrogación de Corporación de Radio y Televisión Española, S.A. (Corporación RTVE) en la posición jurídica de ambas sociedades.

La Corporación de Radio y Televisión Española, S.A. comenzará a prestar directamente el servicio público de la radio, televisión, servicios conexos e interactivos y de información en línea de titularidad estatal, al día siguiente del otorgamiento de las correspondientes escrituras públicas de cesión global de activos y pasivos por parte de SME TVE, S.A. y SME RNE, S.A., en la que se determinarán las aportaciones no dinerarias, valorándose en euros, que al respecto se atribuyan.

Las aportaciones no requerirán el informe de experto independiente.

2. Hasta que se proceda a la autorización de las operaciones descritas en el apartado anterior, las sociedades mercantiles estatales Radio Nacional de España, S.A. (SME RNE S.A.) y Televisión Española S.A. (SME TVE S.A.) continuarán rigiéndose por lo dispuesto en la Ley 17/2006, de 5 de junio.

3. El régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, será aplicable a la operación de cesión global de activos y pasivos de SME TVE, S.A. y SME RNE, S.A., a la Corporación de Radio y Televisión Española, S.A.

Todas las operaciones societarias, transmisiones patrimoniales y actos derivados directa o indirectamente de la aplicación de esta disposición estarán exentos de cualquier tributo estatal, autonómico o local, así como del pago de cualquier arancel u honorario profesional devengados por la intervención de fedatarios públicos y de registradores de la Propiedad y Mercantiles.

4. La Corporación RTVE sucederá a SME TVE, S.A. y SME RNE, S.A. en todos los bienes, contratos y, en general, derechos y obligaciones que deriven de la cesión global de activos y pasivos a la que se refieren los párrafos anteriores. A este fin la Corporación RTVE quedará subrogada en la misma posición jurídica que ostentaba SME TVE, S.A. y SME RNE, S.A., en todos sus bienes, derechos, obligaciones, relaciones jurídicas y procedimientos administrativos o judiciales en curso. La subrogación de la Corporación RTVE en los contratos de arrendamientos de inmuebles de los que fueran titulares SME RNE, S.A. y SME TVE, S.A. no dará lugar por si sola a la extinción de los contratos de arrendamiento ni al aumento de la renta o a la percepción de cantidad alguna por el arrendador.

Igualmente, la Corporación RTVE se subrogará en la misma posición jurídica que ostentaban las citadas entidades en las relaciones jurídicas, derechos y obligaciones de naturaleza laboral y de seguridad social de todos los trabajadores que se incorporen a ella y se respetará la categoría profesional, antigüedad y derechos económicos y sociales adquiridos por el personal mencionado.

5. SME TVE, S.A. y SME RNE, S.A., quedarán extinguidas una vez inscritas en el Registro Mercantil las escrituras públicas de cesión global de activos y pasivos a Corporación RTVE.

 

Disposición adicional sexta.

Los operadores de comunicación audiovisual, estarán obligados a preservar y a conservar el archivo de imágenes en movimiento y audio.

 

Disposición transitoria primera.- Procedimiento aplicable en los concursos convocados de acuerdo con la legislación anterior.

1. Los concursos de adjudicación de concesiones para la gestión indirecta del servicio de interés general de radio y televisión de ámbito estatal no resueltos antes de la entrada en vigor de esta ley, continuarán su tramitación de acuerdo con el procedimiento previsto en la normativa vigente al momento de la convocatoria del concurso.

2. Una vez resuelto el concurso la autoridad competente transformará la concesión en licencia.

La vigencia de las nuevas licencias será la prevista en la Ley.

 

Disposición transitoria segunda.- Derechos reconocidos y títulos otorgados antes de la entrada en vigor de esta Ley.

1. Las concesiones para la gestión indirecta del servicio público de radio o televisión por ondas hertzianas terrestres de ámbito estatal, autonómico o local, que no hayan sido declaradas extinguidas a la entrada en vigor de la presente Ley, se deben transformar en licencias para la prestación del servicio de comunicación audiovisual.

La vigencia de las nuevas licencias será de quince años a contar desde la fecha de transformación de las concesiones.

2. Los titulares de las concesiones deben solicitar a la autoridad competente la correspondiente transformación del título habilitante, en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de esta Ley.

La autoridad competente, una vez recibida la solicitud, procederá a dictar resolución expresa transformando la concesión en licencia y a realizar su inscripción en el registro correspondiente.

Transcurrido el plazo de dos meses sin que se haya solicitado la transformación, las concesiones quedarán extinguidas.

3. Quedan extinguidas desde la entrada en vigor de esta Ley, las autorizaciones para la prestación del servicio de comunicación audiovisual televisiva por satélite y las autorizaciones para la prestación del servicio de comunicación audiovisual por cable.

La autoridad audiovisual competente procederá de oficio a la inscripción en el registro que corresponda de los antiguos titulares de autorizaciones.

4. El artículo 25.4 no será de aplicación a las participaciones en el capital social de personas jurídicas titulares de una concesión convertible en licencia, pertenecientes a personas físicas y jurídicas nacionales de países que no sean miembros del Espacio Económico Europeo que rebasen, a la entrada en vigor de esta Ley, las limitaciones previstas en el citado artículo.

5. Los prestadores de titularidad pública del servicio de interés económico general de comunicación audiovisual de ámbito autonómico mantendrán su actividad de acuerdo con el régimen previsto en las correspondientes normas de concesión.

 

Disposición transitoria tercera.- Conversión de los actuales Registros de Sociedades Concesionarias para la gestión indirecta del servicio público esencial de la televisión; de Empresas Radiodifusoras, Especial de Operadores de Cable y creación del Registro Estatal de prestadores del servicio de comunicación audiovisual.

1. La creación del Registro estatal de prestadores del servicio de comunicación audiovisual extinguirá los actuales Registros de Sociedades Concesionarias para la gestión indirecta del servicio público esencial de la televisión, de Empresas Radiodifusoras y el Especial de Operadores de Cable.

2. Tras la entrada en vigor de esta Ley, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones procederá a transferir al Consejo Estatal de Medios Audiovisuales el Registro de Sociedades Concesionarias para la gestión indirecta del servicio público esencial de la televisión, el Registro de Empresas Radiodifusoras y las inscripciones contenidas en el Registro creado en aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional décima de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, así como todos los expedientes que contengan las autorizaciones administrativas para el servicio de difusión de televisión por satélite y sus modificaciones, otorgadas para la prestación de este servicio de difusión.

3. Los órganos competentes inscribirán en los nuevos registros a los anteriores titulares, una vez transformado su título habilitante según lo previsto en la disposición transitoria segunda.

 

Disposición transitoria cuarta.- Régimen transitorio de incompatibilidades de licencias.

Hasta la fecha del cese efectivo de las emisiones de televisión con tecnología analógica, la limitación de titularidad de licencias no será de aplicación en el caso de que se simultanee una licencia para emitir en analógico y otra que emplee exclusivamente tecnología digital.

 

Disposición transitoria quinta.- Servicios de apoyo para las personas con discapacidad.

1. Los servicios de accesibilidad de las personas con discapacidad en la programación de los canales a que se refiere el artículo 8 deberán haber alcanzado a 31 de diciembre de cada año los siguientes porcentajes y valores:

2010    2011    2012    2013

Subtitulación                            25%    45%    65%    75%

Horas lengua signos                0,5        1        1,5        2

Horas audiodescripción           0,5       1        1,5        2

 

2. Los servicios de accesibilidad de las personas con discapacidad en la programación de los canales de servicio público deberán haber alcanzado a 31 de diciembre de cada año los siguientes porcentajes y valores:

2010    2011    2012    2013

Subtitulación                            25%    50%    70%    90%

Horas lengua signos                    1        3         7          10

Horas audiodescripción               1       3         7          10

 

3. Se autoriza al Gobierno para ampliar reglamentariamente los plazos del apartado anterior de acuerdo con la evolución del mercado audiovisual, el proceso de implantación de la tecnología digital y el desarrollo de los medios técnicos disponibles en cada momento.

4. Hasta el final definitivo de las emisiones de televisión con tecnología analógica, las obligaciones de interpretación de la lengua de signos y de audiodescripción no serán exigibles a las emisiones en analógico.

5. Los canales de televisión de nueva emisión deben alcanzar los tiempos y porcentajes fijados en el artículo 8 en el plazo de cuatro años, extrapolando la escala del apartado 1.

 

Disposición transitoria sexta.- Catálogo de acontecimientos de interés general para la sociedad.

Hasta tanto no se apruebe por el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales el catálogo de acontecimientos de interés general para la sociedad, se emitirá en directo y abierto, y para todo el territorio del Estado, un encuentro de fútbol por cada jornada de la Liga de primera división, así como las semifinales y la final de la Copa del Rey de fútbol, siempre que haya algún canal de televisión en abierto interesado en emitirlo.

 

Disposición transitoria séptima.- El Consejo Estatal de Medios Audiovisuales.

Hasta la efectiva constitución del Consejo Estatal de Medios Audiovisuales sus funciones serán ejercidas por el órgano administrativo competente.

Para el caso de la obligación de financiación establecida en el artículo 5 de esta Ley, seguirá en vigor lo dispuesto en el Real Decreto 1652/2004, de 8 de julio, por el que se aprueba el Reglamento que regula la inversión obligatoria para la financiación anticipada de películas cinematográficas y películas para televisión, europeas y españolas, en todo lo relativo a autoridades competentes y procedimiento aplicable.

 

Disposición transitoria octava.- Primer mandato de los miembros del Consejo Estatal de Medios Audiovisuales.

No obstante lo dispuesto en el artículo 50 de esta Ley, el primer mandato de cuatro de los integrantes del Consejo Estatal de Medios Audiovisuales durará tres años.

En la primera sesión del Consejo Estatal de Medios Audiovisuales se determinará por sorteo, o de forma voluntaria, qué cuatro consejeros cesarán transcurrido el plazo de tres años desde su nombramiento.

Disposición transitoria novena.- Mejora tecnológica y aprovechamiento del dominio público radioeléctrico para la prestación del servicio de comunicación audiovisual.

Las mejoras tecnológicas que permitan un mayor aprovechamiento del dominio público radioeléctrico para la prestación de servicios de comunicación audiovisual, no ampliarán, sin embargo, el disfrute del número de canales individuales o dentro de un múltiplex cuya emisión por ondas hertzianas terrestres se hubiera habilitado mediante concesión o licencia antes o después de la entrada en vigor de esta ley.

 

Disposición transitoria décima.- Revisión de la planificación y de las concesiones para la gestión de las televisiones locales por ondas hertzianas.

1. Las concesiones para la gestión de televisiones locales por ondas hertzianas, tanto las atribuidas a las administraciones locales como a particulares, que no hubieran iniciado sus emisiones dentro del plazo establecido en la normativa vigente en el momento de su otorgamiento, quedarán automáticamente extinguidas seis meses después de la entrada en vigor de esta Ley.

2. Asimismo, quedarán automáticamente extinguidas cuatro meses después de la entrada en vigor de esta Ley las concesiones para la gestión de televisiones locales por ondas hertzianas, tanto las atribuidas a las administraciones locales como a particulares, que hubieran interrumpido sus emisiones y se hallaran en dicha situación al tiempo de la publicación de la presente norma.

En el plazo de dieciocho meses a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, conjuntamente con las Comunidades Autónomas, procederá durante seis meses a la revisión del Plan Técnico Nacional de la Televisión Local con la finalidad de racionalizar su contenido.

3. Mientras se procede a la revisión que se establece en el apartado anterior, las autoridades audiovisuales competentes se abstendrán de convocar y de resolver concursos públicos para el otorgamiento de títulos habilitantes para la gestión de televisiones locales.

 

Disposición transitoria undécima.- Cobertura de la televisión digital terrestre en Canarias.

En el proceso de extensión de cobertura de la televisión digital terrestre se tendrán en consideración las especiales circunstancias que concurren en Canarias como región ultra periférica, de modo que las coberturas alcanzadas por el servicio de televisión digital terrestre de cobertura estatal sean equivalentes a las de las restantes Comunidades Autónomas españolas, asegurando asimismo un nivel equivalente de cobertura para cada una de las islas.

 

Disposición transitoria duodécima.- Vigencia de los contratos de adquisición de los derechos de las competiciones futbolísticas.

Los contratos de adquisición de los derechos de las competiciones futbolísticas vigentes a la entrada en vigor de la presente Ley seguirán siendo válidos hasta su finalización, siempre y cuando esta finalización tenga lugar en el plazo de 4 años desde la entrada en vigor. En caso contrario, una vez transcurrido el citado plazo de 4 años desde la entrada en vigor de la Ley, los contratos expirarán forzosamente.

 

Disposición transitoria decimotercera.- Emisión de comunicación comercial audiovisual.

La Sección 2.ª del Capítulo II del Título II de la Ley será de aplicación transcurridos tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley.

 

Disposición transitoria decimocuarta.- Servicios de comunicación comunitarios sin ánimo de lucro existentes.

1. Los servicios de comunicación comunitarios sin ánimo de lucro que estuvieran en funcionamiento con anterioridad al 1 de enero de 2009, al amparo de la disposición adicional decimoctava de la Ley 56/2007, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información (LISI), optarán a licencias o autorizaciones en el ámbito de cobertura en el que venían prestando su actividad.

2. Respetando los ámbitos competenciales existentes, tanto el procedimiento de concesión de la licencia como la concreción del marco de actuación de los servicios de comunicación audiovisual comunitarios sin ánimo de lucro se desarrollarán reglamentariamente en un plazo máximo de doce meses desde la entrada en vigor de la presente Ley.

 

Disposición transitoria decimoquinta.- Digitalización del servicio de radiodifusión sonora terrestre.

1. En el plazo de dieciocho meses a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno aprobará el plan técnico de digitalización integral del servicio de radiodifusión sonora terrestre. Este plan se elaborará respetando las actuales concesiones para la gestión de los servicios de radiodifusión sonora por ondas medias (hectométricas), de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia, de radiodifusión sonora digital terrenal, que se adaptarán y transformarán dentro de la nueva tecnología digital.

2. El Gobierno promoverá, para la confección y desarrollo del Plan de digitalización de la radiodifusión sonora terrestre, la mejor concertación con los sectores empresariales, públicos y privados, de la radiodifusión sonora terrestre, de las empresas de telecomunicaciones que presten servicios soporte del servicio de difusión, de las empresas del sector de la electrónica y de las empresas del sector automovilístico, entre otras.

Dentro del plazo de doce meses, a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno presentará a la Comisión y al Consejo Europeos, según corresponda, una propuesta de coordinación de los Estados de la Unión para la digitalización global y conjunta de los servicios de radiodifusión terrestre.

 

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley. Y en concreto, quedan expresamente derogadas:

1. La Ley 4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de la Radio y la Televisión.

2. La Ley 46/1983, de 26 de diciembre, del Tercer Canal de Televisión.

3. La Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones.

4. La Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada.

5. La Ley 11/1991, de 8 de abril, de Organización y Control de las Emisoras Municipales de Radio.

6. La Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros, relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva.

7. La Ley 37/1995, de 12 de diciembre, de Telecomunicaciones por Satélite, en lo referido a los servicios de comunicación audiovisual por satélite.

8. La Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local por Ondas Terrestres.

9. La Ley 21/1997, de 3 de julio, Reguladora de las Emisiones y Retransmisiones de Competiciones y Acontecimientos Deportivos.

10. La disposición adicional cuadragésimo cuarta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

11. La disposición adicional cuadragésimo cuarta de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

12. La disposición adicional segunda de la Ley 15/2001, de 9 de julio, de Fomento y Promoción de la Cinematografía y el Sector Audiovisual.

13. Las disposiciones adicionales décima y transitorias sexta, octava y décima de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

14. La disposición adicional trigésima de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

15. La Ley 10/2005, de 14 de junio, de Medidas Urgentes para el Impulso de la Televisión Digital Terrestre, de Liberalización de la Televisión por Cable y de Fomento del Pluralismo, salvo el artículo 5 que modifica el Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación, y salvo la disposición adicional segunda, relativa a la garantía de accesibilidad para personas con discapacidad y la disposición adicional séptima, relativa a la cobertura por satélite del servicio de televisión digital terrestre de ámbito estatal.

16. Ley 7/2009, de 3 de julio, de medidas urgentes en materia de Telecomunicaciones.

17. Real Decreto-Ley 11/2009, de 13 de agosto, por el que se regula para las concesiones de ámbito estatal, la prestación del servicio de televisión digital terrestre de pago mediante acceso condicional.

18. El punto 6 de la letra a) del anexo (definiciones) de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, que quedará redactado en los siguientes términos:

“1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores, el Consejo de Seguridad Nuclear, la Corporación RTVE, las Universidades no transferidas, la Agencia de Protección de Datos, el Instituto Español de Comercio Exterior (ICEX), el Consorcio de la Zona Especial Canaria, la Comisión Nacional de Energía, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, la Comisión Nacional de la Competencia, la Comisión Nacional del Sector Postal y el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales se regirán por su legislación específica y supletoriamente por esta ley.

El Gobierno y la Administración General del Estado ejercerán respecto de tales Organismos las facultades que la normativa de cada uno de ellos les asigne, en su caso, con estricto respeto a sus correspondientes ámbitos de autonomía.”

 

Disposición final segunda.- Modificación de la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la Radio y Televisión de Titularidad Estatal.

La Ley 17/2006, de 5 de junio, de la Radio y Televisión de Titularidad Estatal, queda modificada en los siguientes términos:

Uno. El apartado 1 del artículo 3 queda redactado como sigue:

“1. Se atribuye a la Corporación de Radio y Televisión Española, S. A., Corporación RTVE, la gestión del servicio público de radio y televisión en los términos que se definen en esta Ley.”

Dos. El apartado 4 del artículo 3 queda redactado como sigue:

“4. El conjunto de las producciones y emisiones de radio y televisión efectuadas por la Corporación RTVE deberá cumplir con las obligaciones integradas en la función de servicio público definida en la presente Ley.”

Tres. El apartado 1 del artículo 7 queda sin contenido.

Cuatro. El apartado 2 del artículo 7 queda redactado como sigue:

“2. La Corporación RTVE podrá constituir o participar en el capital de toda clase de entidades que adopten la forma de sociedad mercantil y cuyo objeto social esté vinculado con las actividades y funciones de aquélla, incluidas las de servicio público. La adquisición o pérdida de la participación mayoritaria, directa o indirecta, de la Corporación RTVE en el capital social de dichas sociedades requerirá la previa autorización del Consejo de Ministros.”

Cinco. El párrafo segundo del apartado 3 del artículo 7 queda suprimido.

Seis. El apartado 5 del artículo 7 queda redactado como sigue:

“5. La Corporación RTVE no podrá ceder a terceros la producción y edición de los programas informativos y de aquellos que expresamente determine el mandado marco.”

Siete. El apartado 2 del artículo 11 queda redactado como sigue:

“2. Sin perjuicio de lo establecido en el número anterior, dos de los miembros del Consejo a elegir por el Congreso, lo serán a propuesta de los dos sindicatos más representativos a nivel estatal con implantación en la Corporación.”

Ocho. La letra d) del apartado 4 del artículo 16 queda redactada como sigue:

“d) Supervisar la labor de la dirección de la Corporación RTVE y de sus sociedades filiales.”

Nueve. La letra o) del apartado 4 del artículo 16 queda redactada como sigue:

“o) Determinar el procedimiento interno aplicable por la Corporación RTVE para el ejercicio del derecho de acceso reconocido en el artículo 20.3 de la Constitución.”

Diez. El apartado 1 del artículo 24 queda redactado como sigue:

“1. Los Consejos de Informativos son los órganos internos de participación de los profesionales de la información de la Corporación RTVE para velar por su independencia y la objetividad y veracidad de los contenidos informativos difundidos.”

Once. La letra d) del apartado 2 del artículo 24 queda redactada como sigue:

“d) Informar con carácter no vinculante las propuestas de nombramiento de los directores de los servicios informativos de la Corporación RTVE.”

Doce. El apartado 1 del artículo 25 queda redactado como sigue:

“1. La producción y programación de la Corporación RTVE deberá ajustarse al cumplimiento de sus funciones de servicio público.”

Trece. El apartado 3 del artículo 28 queda redactado como sigue:

“3. La Corporación RTVE garantizará la disponibilidad de los medios técnicos y humanos necesarios para la realización de los espacios para el ejercicio del derecho de acceso.”

Catorce. El artículo 29 queda redactado como sigue:

“Artículo 29. Patrimonio.

1. La Corporación RTVE tendrá un patrimonio propio. Los bienes y derechos de la Corporación RTVE serán en todo caso de dominio privado o patrimoniales.

2. La gestión, administración, explotación y disposición de los bienes y derechos que integran el patrimonio de la Corporación RTVE se regirá por lo dispuesto en esta Ley sobre el mismo y, en su defecto, por el ordenamiento privado.”

Quince. Los apartados 2 y 3 del artículo 30 quedan redactados como sigue:

“2. Sin perjuicio de lo anterior, la actividad contractual de la Corporación RTVE se regirá por el ordenamiento jurídico privado.

3. Los servicios prestados, en su caso, por la Corporación RTVE a sus sociedades filiales estarán remunerados de forma adecuada según criterios de mercado, debiendo la Corporación RTVE establecer cuentas separadas a tal efecto.”

Dieciséis. El párrafo primero del artículo 31 queda redactado como sigue:

“La Corporación RTVE, y cualesquiera otras sociedades en las que posea, directa o indirectamente, la mayoría del capital social sólo podrán recurrir al endeudamiento para la financiación de sus inversiones en inmovilizado material e inmaterial y para atender desfases temporales de tesorería.”

Diecisiete. El párrafo primero del artículo 33 queda redactado como sigue:

“Las compensaciones por el cumplimiento de las obligaciones de servicio público se consignarán en los Presupuestos Generales del Estado. Estas compensaciones tendrán carácter anual y no podrán superar el coste neto del servicio público prestado en el correspondiente ejercicio presupuestario. A estos efectos, se considera coste neto la diferencia entre los costes totales y sus otros ingresos distintos de las compensaciones.”

Dieciocho. El apartado 2 del artículo 35 queda redactado como sigue:

“2. El programa de actuación plurianual estará integrado por los estados financieros y documentación exigida por la Ley General Presupuestaria y reflejará los datos económico-financieros previstos para el ejercicio relativo al proyecto de Presupuestos Generales del Estado y a los dos ejercicios inmediatamente siguientes, según el contrato-programa conforme a las líneas estratégicas y objetivos definidos para la Corporación RTVE.”

Diecinueve. El apartado 5 del artículo 37 queda redactado como sigue:

“5. La Corporación RTVE deberá llevar un sistema de contabilidad analítica que permita presentar cuentas separadas de las actividades de servicio público y del resto de actividades que realice, con objeto de determinar el coste neto a que se refiere el artículo 33 de esta Ley.”

Veinte. El párrafo segundo del apartado 1 del artículo 38 queda redactado como sigue:

“Estará sujeto a una relación laboral especial aquel personal directivo de la Corporación cuyas funciones reúnan los requisitos exigidos por el ordenamiento para que su contrato sea calificado como de alta dirección.”

Veintiuno. El apartado 2 del artículo 38 queda redactado como sigue:

“2. El personal de alta dirección a que se refiere el apartado anterior estará sujeto al mismo régimen de incompatibilidades previsto en el artículo 15 de esta Ley, para los consejeros de la Corporación RTVE.”

Veintidós. El artículo 42 queda redactado como sigue:

“Artículo 42. Operaciones de fusión, escisión y extinción.

Las operaciones de fusión, escisión o extinción de la Corporación RTVE y cada una de las sociedades participadas, directa o indirectamente, de forma mayoritaria requerirán la previa autorización del Consejo de Ministros. Asimismo se requerirá dicha autorización previa para la disolución de las mismas por las causas enumeradas en los apartados 1, 3, 6 y 7 del artículo 260.1 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.”

 

Disposición final tercera.- Modificación de la Ley 8/2009, de 28 de agosto, de Financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española.

La Ley 8/2009, de 28 de agosto, de Financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española, queda modificada en los siguientes términos:

Uno. El encabezamiento del apartado 1 del artículo 2 queda redactado como sigue:

“1. La Corporación RTVE se financiará con los siguientes recursos:”

Dos. El apartado 3 del artículo 4 queda redactado así:

“3. La Agencia Estatal de Radiocomunicaciones gestionará la tasa sobre reserva de dominio público radioeléctrico y la Dirección General del Tesoro y Política Financiera ordenará el pago del importe del porcentaje sobre el rendimiento de la aludida tasa a la Corporación de Radio y Televisión Española, en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen.”

Tres. El apartado 1 del artículo 7 queda redactado como sigue:

“1. La Corporación RTVE podrá obtener ingresos, sin subcotizar los precios de su actividad mercantil, por los servicios que preste y, en general, por el ejercicio de sus actividades, incluyendo la comercialización de sus contenidos, tanto de producción propia como de producción mixta o coproducción, siempre que los

ingresos no procedan de actividades de publicidad o de televenta en cualquiera de sus formas, incluido el patrocinio y el intercambio publicitario de productos o programas, ni se trate de ingresos derivados del acceso condicional que no estén autorizados conforme a la presente Ley. No obstante, se permitirán los patrocinios y el intercambio publicitario de eventos deportivos y culturales, que se enmarquen dentro de la misión de servicio público de la Corporación, sin valor comercial y siempre que tengan este sistema como única posibilidad de difusión y producción.

Excepcionalmente podrán emitirse competiciones deportivas con contrato de patrocinio u otras formas comerciales cuando éstas formen parte indivisible de la adquisición de derechos y de la producción de la señal a difundir.

Asimismo, y en función de lo establecido en el artículo 9.1.k) de la presente Ley, la Corporación RTVE podrá aceptar patrocinios, siempre que éstos sólo sean difundidos a través de los canales internacionales de televisión.

Los ingresos derivados de lo establecido en los dos párrafos anteriores se minorarán de las compensaciones por el cumplimiento de las obligaciones de servicio público consignadas en los Presupuestos Generales del Estado.”

Cuatro. La disposición transitoria primera queda redactada como sigue:

“Disposición transitoria primera. Emisiones de publicidad, televenta y programas de acceso condicional.

1. A partir de la entrada en vigor de esta Ley la Corporación RTVE no podrá emitir publicidad, televenta y, en su caso, programas de acceso condicional, excepto en los supuestos a los que se refieren los apartados 3 y 5 del artículo 7 de esta Ley.

2. Sin embargo, cuando las emisiones de publicidad, televenta y programas de acceso condicional tengan su origen en contratos celebrados por la Corporación RTVE que se hayan perfeccionado con terceros en una fecha fehaciente anterior a la entrada en vigor de esta Ley, las actividades de publicidad, televenta y programación de acceso condicional se desarrollarán en los términos establecidos en los respectivos contratos, aunque sin que éstos puedan ser prorrogados en ningún caso.

3. Los ingresos derivados de lo establecido en el apartado anterior se minorarán de las compensaciones por el cumplimiento de las obligaciones de servicio público consignadas en los Presupuestos Generales del Estado.”

 

Disposición final cuarta.- Mandato marco a la Corporación RTVE.

La aprobación de las modificaciones legales contempladas en las disposiciones finales segunda y tercera de esta Ley implica la adaptación o supresión de los artículos que se opongan a ellas del Mandato-marco a la Corporación RTVE aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados en su sesión del 11 de diciembre de 2007 y por el Pleno del Senado en su sesión del 12 de diciembre de 2007.

 

Disposición final quinta.- Incorporación de derecho de la Unión Europea.

Mediante esta Ley se incorpora al ordenamiento español la Directiva 2007/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de diciembre de 2007, por la que se modifica la Directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva.

 

Disposición final sexta.- Título competencial.

La presente Ley se dicta al amparo de la competencia del Estado para dictar legislación básica del régimen de prensa, radio y televisión recogida en el artículo 149.1.27.ª de la Constitución, salvo los artículos 5.3, párrafo noveno, 11, 31 y el apartado 5 de la disposición transitoria segunda que se dictan al amparo de la competencia estatal exclusiva en materia de telecomunicaciones, prevista por el artículo 149.1.21.ª de la Constitución.

Las previsiones de esta Ley son de aplicación a todas las Comunidades Autónomas respetando, en todo caso, las competencias exclusivas y compartidas en materia de medios de comunicación y de autoorganización que les atribuyen los respectivos Estatutos de Autonomía.

 

Disposición final séptima.- Habilitación normativa.

Se faculta al Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de la presente Ley.

 

Disposición final octava.- Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor en el plazo de un mes desde su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

 

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Palma, 31 de marzo de 2010.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Délibération n° 2005-296 du 22 novembre 2005 portant adoption d'une norme simplifiée relative aux traitements automatisés de données à caractère personnel mis en oeuvre par les membres des professions médicales et paramédicales exerçant à titre libéral à des fins de gestion de leur cabinet

Délibération nº 2005-296 du 22 novembre 2005 portant adoption d'une norme simplifiée relative aux traitements automatisés de données à caractère personnel mis en oeuvre par les membres des professions médicales et paramédicales exerçant à titre libéral à des fins de gestion de leur cabinet (norme simplifiée nº 50).

La Commission nationale de l'informatique et des libertés,

Vu la convention nº 108 du Conseil de l'Europe du 28 janvier 1981 pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel ;

Vu la directive 95/46/CE du Parlement européen et du Conseil du 24 octobre 1995 relative à la protection des personnes physiques à l'égard du traitement des données à caractère personnel et à la libre circulation de ces données, notamment son article 8 ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004, relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, notamment ses articles 11, 22, 23, 24-I et 30 ;

Vu les articles 226-13 et 226-14 du code pénal relatifs au secret professionnel ;

Vu le code de la santé publique, et notamment son article L. 1111-8 ;

Vu les articles L. 161-29, R. 115-1 et suivants et R. 161-47 du code de la sécurité sociale ;

Vu le décret nº 67-671 du 22 juillet 1967 modifié portant code de déontologie des chirurgiens-dentistes ;

Vu le décret nº 91-776 du 8 août 1991 portant code de déontologie des sages-femmes ;

Vu le décret nº 93-221 du 16 février 1993 relatif aux règles professionnelles des infirmiers et infirmières ;

Vu le décret nº 95-100 du 6 septembre 1995 portant code de déontologie médicale ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la loi du 6 janvier 1978, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 ;

Vu la délibération nº 97-008 du 4 février 1997 portant adoption d'une recommandation sur le traitement des données à caractère personnel ;

En vertu de l'article 24 de la loi du 6 janvier 1978 modifiée, la Commission nationale de l'informatique et des libertés est habilitée à établir des normes destinées à simplifier l'obligation de déclaration des traitements les plus courants et dont la mise en oeuvre, dans des conditions régulières, n'est pas susceptible de porter atteinte à la vie privée ou aux libertés ;

Les traitements informatisés de données à caractère personnel mis en oeuvre par les membres des professions médicales et paramédicales exerçant à titre libéral à des fins de gestion de leur cabinet sont de ceux qui peuvent, sous certaines conditions, relever de cette définition,

Décide :

Article 1. Champ d'application.

Peuvent bénéficier de la procédure de la déclaration simplifiée de conformité à la présente norme les traitements mis en oeuvre par les membres des professions médicales et paramédicales exerçant à titre libéral qui répondent aux conditions définies aux articles 1er à 7 ci-après.

La présente norme ne s'applique ni aux traitements mis en oeuvre par les pharmacies ni aux traitements des laboratoires d'analyses de biologie médicale.

En cas de dépôt chez un hébergeur des données de santé, le traitement mis en oeuvre par le professionnel de santé ne peut être déclaré par référence à la présente norme.

Article 2. Finalités du traitement.

Les traitements sont mis en oeuvre pour faciliter la gestion administrative des cabinets et l'exercice des activités de prévention, de diagnostics et de soins.

Ils n'assurent pas d'autres fonctions que :

– la gestion des rendez-vous ;

– la gestion des dossiers médicaux et l'édition des ordonnances ;

– la gestion et la tenue des dossiers individuels de soins ;

– l'établissement et la télétransmission des feuilles de soins ;

– l'envoi de courriers aux confrères ;

– la tenue de la comptabilité ;

– la réalisation d'études statistiques à usage interne.

Les données personnelles de santé ne peuvent être utilisées que dans l'intérêt direct du patient et, dans les conditions déterminées par la loi, pour les besoins de la santé publique. Toute autre exploitation de ces données, notamment à des fins commerciales, est proscrite.

La constitution et l'utilisation à des fins de prospection ou de promotion commerciales de fichiers composés à partir de données issues directement ou indirectement des prescriptions médicales ou des informations médicales sont interdites, dès lors que ces fichiers permettent d'identifier directement ou indirectement un professionnel de santé.

Article 3. Informations collectées et traitées.

Les informations suivantes peuvent être collectées :

a) Identité : nom, prénom, date de naissance, adresse, numéro de téléphone ;

b) Numéro de sécurité sociale : pour l'édition des feuilles de soins et la télétransmission aux caisses d'assurance maladie dans les conditions définies par les articles R. 115-1 et suivants du code de la sécurité sociale ;

c) Situation familiale : situation matrimoniale, nombre d'enfants, nombre de grossesses ;

d) Vie professionnelle : profession, conditions de travail ;

e) Santé : historique médical, historique des soins, diagnostics médicaux, traitements prescrits, nature des actes effectués et tout élément de nature à caractériser la santé du patient et considéré comme pertinent par le professionnel de santé.

Des informations relatives aux habitudes de vie peuvent être collectées avec l'accord du patient et dans la stricte mesure où elles sont nécessaires au diagnostic et aux soins.

Article 4. Destinataires des informations.

Afin d'assurer la continuité des soins et avec l'accord de la personne concernée, les professionnels de santé et dans les établissements de santé, les membres de l'équipe de soins, chargés de la prise en charge du patient peuvent être destinataires des données figurant dans l'application.

Les personnes affectées à la gestion du secrétariat n'ont accès, dans le respect des dispositions sur le secret professionnel, qu'aux informations relatives à la gestion du cabinet et en particulier à la gestion des rendez-vous.

Afin de permettre le remboursement des actes, des prestations et leur contrôle, les personnels des organismes d'assurance maladie ont connaissance, dans le cadre de leurs fonctions et pour la durée nécessaire à l'accomplissement de celles-ci, de l'identité de l'assuré, de son numéro de sécurité sociale et du code des actes effectués et des prestations servies. Outre ces données, les médecins-conseils des caisses accèdent au code des pathologies diagnostiquées dans les conditions définies à l'article L. 161-29 du code de la sécurité sociale.

Les personnels des organismes d'assurance maladie complémentaire sont destinataires, dans le cadre de leurs attributions, de l'identité de leurs assurés, de leur numéro de sécurité sociale et, sous la forme de codes regroupés, aux catégories des actes et prestations effectués.

Les organismes de recherche dans le domaine de la santé et les organismes spécialisés dans l'évaluation des pratiques de soins peuvent être destinataires de données personnelles de santé dans les conditions définies par la loi du 6 janvier 1978 modifiée.

Article 5. Durée de conservation.

Les informations enregistrées ne peuvent être conservées dans l'application au-delà d'une durée de cinq ans à compter de la dernière intervention sur le dossier du patient. A l'issue de cette période, elles sont archivées sur un support distinct et peuvent être conservées pendant quinze ans dans des conditions de sécurité équivalentes à celles des autres données enregistrées dans l'application.

Les doubles des feuilles de soins électroniques doivent être conservées quatre-vingt-dix jours conformément à l'article R. 161-47 du code de la sécurité sociale.

Article 6. Information et droit d'accès.

Conformément aux dispositions à la loi du 6 janvier 1978, modifiée par la loi du 6 août 2004, les personnes dont les données sont enregistrées et conservées dans le fichier du cabinet sont informées, par un document affiché dans les locaux du cabinet médical ou paramédical ou remis en main propre, de l'identité du responsable du traitement, de sa finalité, des destinataires des informations et des modalités pratiques d'exercice de leurs droits, en particulier du droit d'accès aux informations qui les concernent.

Article 7. Politique de confidentialité et sécurités.

Des mesures de sécurité physique et logique sont mises en place afin de préserver la confidentialité des informations couvertes par le secret médical et empêcher qu'elles ne soient déformées, endommagées ou communiquées à des tiers non autorisés.

Le professionnel de santé accède à l'application en utilisant sa carte de professionnel de santé. Les personnels placés sous l'autorité du professionnel de santé doivent également disposer d'une carte d'accès personnelle ou d'un mot de passe personnel.

En cas d'utilisation du réseau internet pour transmettre des données personnelles de santé, un système de chiffrement ” fort ” de la messagerie doit être mis en place. En outre, un antivirus doit être installé et mis à jour régulièrement afin de se prémunir des risques de captation des données.

Le professionnel de santé précise par écrit, dans un protocole de confidentialité, les mesures effectivement mises en oeuvre. Ce protocole est communiqué à la CNIL à sa demande.

Article 8. La présente délibération sera publiée au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 22 novembre 2005.

Le président, A. Türk

01Ene/14

Ley de firma electrónica avanzada para el Estado de Durango de 26 de mayo de 2010

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés general, y tiene por objeto:
I. Agilizar, eficientar y simplificar por medio de la firma electrónica avanzada los actos, convenios, comunicaciones, trámites y la prestación de servicios públicos que corresponden al Poder Ejecutivo, al Poder Legislativo, al Poder Judicial, a los Organismos Autónomos, a los Ayuntamientos y a las dependencias y entidades de la administración pública estatal o municipal;
II.- La certificación de la firma electrónica avanzada y los servicios relacionados con la misma.

Artículo 2.- Son sujetos de esta Ley:
I.- El Poder Ejecutivo;
II.- El Poder Legislativo;
III.- El Poder Judicial;
IV.- Los Organismos Autónomos;
V.- Los Ayuntamientos;
VI.- Cualquier dependencia o entidad de la administración pública estatal o municipal; y
VII.- Los particulares que decidan utilizar la firma electrónica avanzada, por medios electrónicos, en los términos del presente ordenamiento.

Artículo 3.- La firma electrónica avanzada podrá ser utilizada en los actos y términos previstos en el presente ordenamiento.

Artículo 4.- Quedan exceptuados de la aplicación de esta Ley:
I.- Los actos de autoridad para los cuales la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la propia del Estado de Durango y las leyes que exijan o requieran la firma autógrafa y cualquier otra formalidad que no sea susceptible de cumplirse por los medios electrónicos;
II.- Los procedimientos seguidos ante tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, o ante autoridades distintas a las anteriores pero en forma de juicio; y
III.- Aquellos actos en los cuales una disposición jurídica exija una formalidad que no sea susceptible de cumplirse mediante firma electrónica avanzada.

Artículo 5.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I.- Autoridad certificadora: Es la dependencia, unidad administrativa u órgano designado por cada ente público sujeto a esta Ley, que tiene a su cargo el servicio de certificación de firmas electrónicas, que vincula al firmante con el uso de su firma electrónica avanzada en las operaciones que realice, administra la parte tecnológica del procedimiento y ejerce el proceso de autenticidad;
II.- Certificado de firma electrónica avanzada: El documento firmado electrónicamente por la autoridad certificadora, mediante el cual se confirma el vínculo existente entre el firmante y la firma electrónica avanzada;
III.- Datos de creación de firma electrónica o clave privada: cadena de bits o datos únicos que con cualquier tecnología el firmante genera de manera secreta y utiliza para crear su firma electrónica avanzada, y establecer así la relación entre dicha firma electrónica avanzada y su autor;
IV.- Datos de verificación de firma electrónica avanzada o clave pública: cadena de bits o datos únicos pertenecientes a una entidad particular y susceptible de ser conocida públicamente, contenidos en un certificado de firma electrónica avanzada que permiten que cualquier tecnología sea utilizada para la verificación de la autenticidad de la firma electrónica;
V.- Dependencias: Las que integran la Administración Pública Estatal y Municipal en términos de sus respectivas Leyes Orgánicas;
VI.- Destinatario: La persona designada por el firmante para recibir el mensaje de datos, pero que no esté actuando a título de intermediario con respecto a dicho mensaje;
VII.- Dispositivo de creación de firma electrónica avanzada: El programa o sistema informático que sirve para aplicar los datos de creación de firma electrónica avanzada;
VIII.- Dispositivo de verificación de firma electrónica avanzada: El programa o sistema informático que sirve para aplicar los datos de verificación de firma electrónica avanzada;
IX.- Entidades: Los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos que tengan el carácter de entidad paraestatal de la Administración Pública Estatal y Municipal;
X.- Entes: El Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los Organismos Autónomos y los Ayuntamientos;
XI.- Firma digital: Conjunto de datos encriptados que se pueden adjuntar a un mensaje transmitido por medios electrónicos y que identifica de manera exclusiva al remitente, el equivalente práctico a una firma autógrafa en un documento.
XII.- Fecha Electrónica Avanzada: El conjunto de datos en forma electrónica utilizados como medio para constatar la fecha y hora en que un mensaje de datos es enviado por el firmante o recibido por el destinatario;
XIII.- Firma Electrónica Avanzada: El conjunto de datos electrónicos consignados en un mensaje de datos o adjuntados al mismo, utilizados como medio para identificar a su autor o firmante generados bajo un estricto control vinculado exclusivamente, así mismo para con el mensaje de datos, lo que permite que sea detectable cualquier modificación ulterior de éste;
XIV.- Firmante: La persona que posee los datos de creación de firma electrónica avanzada y que actúa en nombre propio o en el de una persona a la que representa;
XV.- Intermediario: Toda persona que, actuando por cuenta de otra, envíe, reciba o archive dicho mensaje o preste algún otro servicio con respecto a él, en relación con un determinado mensaje de datos;
XVI.- Medios electrónicos: Los dispositivos tecnológicos para transmisión, almacenamiento, gestión de datos e información, a través de cualquier tecnología electrónica o transporte de datos;
XVII.- Mensaje de datos: La información encriptada, generada, enviada, recibida, archivada y comunicada por medios electrónicos, ópticos, o cualquier otra tecnología;
XVIII.- Sistema de información: Todo sistema o programa en el que se realice captura, almacenamiento, custodia, seguridad, consulta, reproducción, verificación, administración y transmisión de información, datos o documentos electrónicos; y
XIX.- Titular: La persona a cuyo favor se expide un certificado de firma electrónica avanzada.

CAPÍTULO II.- DEL USO DE LOS MEDIOS ELECTRÓNICOS Y LA FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA

Artículo 6.- En los actos, convenios, comunicaciones, trámites y la prestación de los servicios públicos que correspondan a los entes y cualquier entidad o dependencia, podrá emplearse la firma electrónica avanzada contenida en un mensaje de datos.

Artículo 7.- El uso de medios electrónicos, se regirá bajo los principios de neutralidad tecnológica, equivalencia funcional, autenticidad, conservación, confidencialidad e integridad:
I. La neutralidad tecnológica implica utilizar cualquier tecnología sin que se favorezca a alguna en particular;
II. La equivalencia funcional, es cuando la firma electrónica avanzada se equipara a la firma autógrafa y un mensaje de datos a los documentos escritos;
III. La autenticidad ofrece la certeza de que un mensaje de datos ha sido emitido por el firmante y por lo tanto le es atribuible su contenido y las consecuencias jurídicas que del mismo se deriven por ser expresión de su voluntad;
IV. La conservación, se considera cuando un mensaje de datos posee una existencia permanente y es susceptible de reproducción;
V. La confidencialidad es la característica que existe cuando la información permanece controlada y es protegida de su acceso y distribución no autorizada; y
VI. La integridad se considera cuando el contenido de un mensaje de datos ha permanecido completo e inalterado, con independencia de los cambios que hubiere podido sufrir el medio que lo contiene, como resultado del proceso de comunicación, archivo o presentación.

Artículo 8.- La utilización de los medios electrónicos en ningún caso podrá implicar la existencia de restricciones o discriminaciones de cualquier naturaleza en el acceso de los particulares a la prestación de servicios públicos o a cualquier trámite, acto o actuación de cualquier autoridad estatal o municipal.

Artículo 9.- El uso de medios electrónicos a que se refiere esta Ley será optativo para los particulares. Quienes opten por el uso de medios electrónicos en los actos, convenios, comunicaciones, trámites y la prestación de los servicios públicos que corresponden a los entes y cualquier entidad o dependencia, quedarán sujetos a las disposiciones de este ordenamiento.

Artículo 10.- En las comunicaciones entre los entes y cualquier entidad o dependencia, se podrá hacer uso de los medios electrónicos mediante un mensaje de datos que contenga la firma electrónica avanzada del servidor público competente.

Artículo 11.- Para hacer más accesibles, ágiles y sencillos los actos, convenios, comunicaciones, trámites y la prestación de los servicios públicos que corresponden a los entes y cualquier entidad o dependencia, se podrá utilizar la firma electrónica avanzada contenida en un mensaje de datos y el uso de medios electrónicos, en los términos de los reglamentos que en el ámbito de sus respectivas competencias se expidan.

Artículo 12.- Los entes y cualquier entidad o dependencia, deberán verificar la firma electrónica avanzada, la vigencia del certificado de firma electrónica avanzada y, en su caso, la fecha electrónica en los actos, convenios, comunicaciones, trámites y la prestación de los servicios públicos que correspondan a éstos; así como en las solicitudes y promociones que en relación con los mismos realicen los particulares.

Artículo 13.- Los documentos presentados por los particulares por medios electrónicos que contengan la firma electrónica avanzada, producirán en términos de esta Ley, los mismos efectos que los documentos firmados de manera autógrafa, para tal efecto los entes, dependencias o entidades determinarán en cuáles actos los particulares podrán usar la firma electrónica avanzada.
Las autoridades podrán expedir documentos por medios electrónicos que contengan la firma electrónica avanzada cuando reúnan los requisitos señalados en esta Ley.

Artículo 14.- Cuando los particulares realicen comunicaciones o soliciten la prestación de servicios públicos o promuevan cualquier trámite por medios electrónicos en hora o día inhábil, se tendrán por presentados en la primera hora hábil del siguiente día hábil.
Los documentos a que se refiere el párrafo anterior se tendrán por no presentados, cuando no contengan la firma electrónica avanzada.

CAPÍTULO III.- DE LOS MENSAJES DE DATOS

Artículo 15.- Los mensajes de datos tendrán el mismo valor jurídico y la misma eficacia probatoria que la Ley otorga a los documentos escritos en soporte de papel y con firma autógrafa, salvo los casos que prevé la presente ley.

Artículo 16.- La reproducción en formato impreso del mensaje de datos tendrá valor probatorio pleno cuando se ha conservado en su integridad la información contenida en el mismo a partir de que se generó por primera vez en su forma definitiva como tal, y no sea impugnada la autenticidad o exactitud del mensaje y de la firma electrónica.

Artículo 17.- Para que surta efectos un mensaje de datos, se requiere de un acuse de recibo electrónico, entendiéndose como tal el generado por el sistema de información del destinatario. Se considera que el mensaje de datos ha sido enviado y recibido, cuando se pruebe la existencia del acuse de recibo electrónico respectivo.

Artículo 18.- En lo referente al acuse de recibo de mensajes de datos, si al enviar o antes de enviar un mensaje de datos, el emisor solicita o acuerda con el destinatario que se acuse recibo del mensaje de datos, pero no se ha acordado entre estos una forma o método determinado para efectuarlo, se podrá acusar recibo mediante todo acto del destinatario, que baste para indicar al emisor que se ha recibido el mensaje de datos.

Artículo 19.- El contenido de los mensajes de datos que contengan firma electrónica avanzada, relativos a los actos, convenios, comunicaciones, trámites, prestación de los servicios públicos y las solicitudes y promociones que se realicen utilizando medios electrónicos, deberán conservarse en archivos electrónicos y hacerse constar íntegramente en forma impresa, integrando expediente, cuando así lo soliciten expresamente los interesados o lo determine la autoridad competente.

Artículo 20.- Todo mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el emisor tenga su domicilio real, legal o convencional y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo, salvo prueba o acuerdo en contrario.

Artículo 21.- Se presumirá que un mensaje de datos proviene del emisor si ha sido enviado:
I.- Por el propio emisor;
II.- Usando medios de identificación, tales como claves o contraseñas del emisor o por alguna persona facultada para actuar en nombre del emisor respecto a ese mensaje de datos, o
III.- Por un sistema de información programado por el emisor para que opere automáticamente.

Artículo 22.- Los mensajes de datos tendrán valor probatorio pleno, salvo lo que dispongan al respecto otras leyes en la materia que ellas regulan, cuando se acredite lo siguiente:
I.- Que contengan la firma electrónica avanzada;
II.- La fiabilidad del método en que hayan sido generados, archivados o conservados; y
III.- Que se ha conservado la integridad de la información a partir del momento en que se generaron por primera vez en su forma definitiva como tales o en alguna otra forma.

Artículo 23.- Se presumirá salvo prueba en contrario, que un mensaje de datos proviene de una persona determinada, cuando contenga su firma electrónica avanzada.

Artículo 24.- El momento de recepción de un mensaje de datos se determinará de la forma siguiente:
I.- Al ingresar en el sistema de información designado por el destinatario; y
II.- De no haber un sistema de información designado, en el momento en que el destinatario se manifieste sabedor de dicha información.

ARTÍCULO 25.- Cuando las leyes requieran que una información o documento sea presentado y conservado en su forma original, se tendrá por satisfecho este requisito, respecto a un mensaje de datos, si existe garantía confiable de que se ha conservado la integridad de la información, a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva, como mensaje de datos o en alguna otra forma, y de requerirse la presentación de la información, si la misma puede mostrarse a la persona a la que se deba presentar.

CAPÍTULO IV.- DE LAS CARACTERÍSTICAS DE LA FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA CERTIFICADA.

Artículo 26.- Las disposiciones del presente ordenamiento serán aplicables de modo que no excluyan, restrinjan o priven a cualquier método de creación de firmas electrónicas avanzadas siempre y cuando cumplan con los requisitos que establecen las leyes de la materia.

Artículo 27.- La firma electrónica avanzada se considerará como tal, si tiene al menos las siguientes características:
I.- Que indique que se expide como tal;
II.- Cuente con un certificado de firma electrónica avanzada vigente;
III.- Que contenga el código único de identificación del certificado;
IV.- Identifique a la autoridad certificadora que emite el certificado, incluyendo la firma electrónica avanzada de ésta;
V.- Que permita determinar la fecha electrónica del mensaje de datos;
VI.- Que los datos de creación de la firma, en el contexto en que son utilizados, corresponden exclusivamente al firmante;
VII.- Que los datos de creación de la firma estén en el momento de la firma bajo el control exclusivo del firmante, y
VIII.- Que sea posible detectar cualquier alteración de la firma electrónica avanzada realizada después del momento de la firma.

Artículo 28.- La firma electrónica avanzada que permita vincular al firmante con el mensaje de datos y atribuir la autoría de éste, tendrá la misma validez jurídica y eficacia probatoria que las Leyes otorgan a la firma autógrafa, en los casos que prevé la presente ley.

Artículo 29.- La firma electrónica avanzada, además de tener las características mencionadas en el artículo anterior, deberá garantizar cuando menos lo siguiente:
I.- Que los datos utilizados para su generación se puedan producir sólo una vez, de tal forma que se asegure razonablemente su confidencialidad;
II.- La seguridad suficiente y razonable de no ser alterada con la tecnología existente; y
III.- La integridad del mensaje de datos.

CAPÍTULO V.- DE LA OBTENCIÓN Y CANCELACIÓN DE CERTIFICADOS DE FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA

Artículo 30.- Para la obtención de un certificado de firma electrónica avanzada se deberá llevar a cabo el siguiente procedimiento:
I.- Los solicitantes tratándose de autoridades, deberán presentar ante la autoridad certificadora la solicitud para la obtención de certificado de firma electrónica avanzada, debidamente requisitada y autorizada por el titular de la dependencia, unidad administrativa u órgano en que se tramite, en el caso de los particulares estos deberán proporcionar los requisitos que establezca la autoridad certificadora;
II.- Recibida la solicitud, la autoridad certificadora deberá verificar la identidad del firmante con base en los documentos oficiales de identificación que ésta le requiera, así como el cumplimiento de los demás requisitos que se establezcan para tal efecto;
III.- Recibida la solicitud y los demás documentos, la autoridad certificadora expedirá el certificado de firma electrónica avanzada cuando se cumplan los requisitos necesarios y registrará el certificado en su base de datos de firma electrónica;
IV.- El solicitante una vez que obtenga el certificado de firma electrónica avanzada deberá resguardar su firma electrónica avanzada en un medio electrónico.

Artículo 31.- Los certificados de firma electrónica avanzada tendrán valor probatorio en los términos de esta Ley y surtirán efectos jurídicos cuando estén firmados electrónicamente por la autoridad certificadora.

Artículo 32.- Los efectos del certificado de firma electrónica avanzada son:
I.- Autenticar que la firma electrónica avanzada pertenece a determinada persona;
II.- Identificar la fecha electrónica; y
III.- Verificar la vigencia de la misma.

Artículo 33.- Los certificados, para ser considerados válidos, deberán contener cuando menos:
I. La indicación de que se expiden como tales;
II. El código de identificación único del certificado;
III. La identificación de la autoridad certificadora que expide el certificado, razón social, su domicilio, dirección de correo electrónico;
IV. Nombre del titular del certificado;
V. Periodo de vigencia del certificado;
VI. La fecha y hora de la emisión, suspensión, revocación, renovación del certificado;
VII. En su caso, los límites de uso del certificado de firma electrónica avanzada; y
VIII. La referencia de la tecnología empleada para la creación de la firma electrónica.

Artículo 34.- Los certificados de firma electrónica avanzada tendrán valor probatorio pleno, salvo lo que dispongan al respecto otras leyes en la materia que ellas regulan y surtirán efectos jurídicos, cuando estén firmados electrónicamente por la autoridad certificadora.

Artículo 35.- Los certificados de firma electrónica avanzada se extinguirán por las siguientes causas:
I.- Expiración de su vigencia, que nunca será superior a dos años;
II.- Revocación por el firmante, su representante o autoridad competente;
III.- Pérdida, robo o inutilización por daños del soporte del certificado de firma electrónica avanzada;
IV.- Resolución judicial o administrativa;
V.- Fallecimiento del firmante o su representante, incapacidad superveniente, total o parcial, de cualquiera de ellos, terminación de la representación o extinción de la persona moral representada;
VI.- Inexactitudes en los datos aportados por el firmante para la obtención del certificado de firma electrónica avanzada; y
VII.- Por haberse comprobado que el certificado de firma electrónica avanzada no cumple con los requisitos de esta ley, situación que no afectará los derechos de terceros de buena fe.

Artículo 36.- Cuando un servidor público deje de prestar sus servicios y cuente con un certificado de firma electrónica avanzada en virtud de sus funciones, el superior jerárquico o la autoridad certificadora ordenará la cancelación inmediata del mismo.

Artículo 37.- La pérdida de eficacia de los certificados de firma electrónica avanzada, en el supuesto de expiración de vigencia, tendrá lugar desde que esta circunstancia se produzca. En los demás casos, la extinción de un certificado de firma electrónica avanzada surtirá efectos desde la fecha en que la autoridad certificadora, tenga conocimiento cierto de la causa que la origina y así lo haga constar en el registro de certificados.

Artículo 38.- La autoridad certificadora podrá suspender temporalmente la vigencia o revocar de los certificados de firma electrónica avanzada expedidos, cuando así lo solicite el firmante o sus representados o lo ordene una autoridad competente. Toda suspensión o revocación, deberá inscribirse sin demora en el registro respectivo.

Artículo 39.- Todo certificado de firma electrónica avanzada expedido fuera del Estado de Durango, producirá los mismos efectos jurídicos que un certificado de firma electrónica avanzada expedido dentro de su territorio, si presenta un grado de fiabilidad equivalente a los contemplados por esta Ley.
Lo anterior sin perjuicio de la obligación de registrar el certificado que se homologa en términos de esta Ley, en el registro de certificados de firma electrónica avanzada, que al efecto lleve la autoridad certificadora.

CAPÍTULO VI.- DE LA AUTORIDAD CERTIFICADORA Y LOS SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN

Artículo 40.- La autoridad certificadora, de conformidad con los reglamentos respectivos, establecerá los requisitos jurídicos, técnicos, materiales y financieros necesarios para la expedición y, en su caso, homologación de certificados de firma electrónica avanzada. En el caso de homologación de certificados de firma electrónica avanzada, podrá celebrar convenios que tengan como objeto observar los requisitos a que se refiere este artículo.

Artículo 41.- La autoridad certificadora podrá prestar el servicio de consignación de fecha electrónica, respecto de los mensajes de datos.

Artículo 42.- El registro de certificados de firma electrónica avanzada estará a cargo de la autoridad certificadora, en el ámbito de su competencia. Dicho registro será público y deberá mantenerse permanentemente actualizado.

Artículo 43.- La autoridad certificadora está obligada a:
I.- Indicar la fecha y la hora en las que se expidió o se dejó sin efecto un certificado de firma electrónica avanzada;
II.- Comprobar por los medios idóneos autorizados por las leyes, la identidad y cualesquiera circunstancias personales de los solicitantes, relevantes para la emisión de los certificados de firma electrónica avanzada;
III.- Guardar confidencialidad respecto de la información que haya recibido para la prestación del servicio de certificación;
IV.- Poner a disposición del firmante los dispositivos de creación y de verificación de firma electrónica avanzada;
V.- No reproducir, ni copiar los datos de creación de firma electrónica avanzada de la persona a la que hayan prestado sus servicios;
VI.- Antes de expedir un certificado de firma electrónica avanzada, informar en español a la persona que solicite sus servicios, en los casos que así se prevea, sobre el costo, características y las condiciones precisas de utilización del mismo;
VII.- Conservar registrada toda la información y documentación relativa a un certificado de firma electrónica avanzada, durante doce años; y
VIII.- Cumplir con las demás obligaciones que deriven de ésta y otras leyes y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 44.- La autoridad certificadora cuando expida certificados de firma electrónica avanzada, únicamente puede recabar datos personales directamente de los titulares de los mismos o con su consentimiento explícito. Los datos requeridos serán, exclusivamente, los necesarios para la expedición y el mantenimiento del certificado de firma electrónica avanzada.

Artículo 45.- La firma electrónica avanzada y los certificados de la misma expedidos de conformidad con esta Ley, sólo surtirán efectos respecto de los actos, convenios, comunicaciones, trámites y la prestación de los servicios públicos que correspondan a los entes y cualquier entidad o dependencia.
Así como respecto de las promociones y solicitudes de los particulares que hayan optado por estos medios y la autoridad correspondiente los haya habilitado.

CAPÍTULO VII.- DE LAS ATRIBUCIONES DE LAS AUTORIDADES CERTIFICADORAS

Artículo 46.- Las dependencias y entidades y entes públicos, podrán establecer mediante convenio, qué autoridad certificadora tendrá a su cargo el servicio de certificación de firmas electrónicas, cuando no cuenten con aquella.
Para los efectos de la presente Ley, será autoridad certificadora en el Poder Ejecutivo la Secretaría de Contraloría y Modernización Administrativa.

Artículo 47.- La autoridad certificadora tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Expedir certificados de firma electrónica avanzada y prestar servicios relacionados con la misma que se habiliten para tal efecto;
II.- Llevar el registro de certificados de firma electrónica avanzada;
III.- Colaborar en el desarrollo de sistemas informáticos internos y externos para la prestación de servicios en lo relacionado a la aplicación y observancia de la firma electrónica avanzada; y
IV.- Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.

Artículo 48.- La autoridad certificadora que corresponda dentro del ámbito de su competencia, podrá autorizar a otra entidad o dependencia, a expedir certificados de firma electrónica avanzada y a prestar servicios relacionados con la certificación. La acreditación deberá publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, previamente al inicio de la prestación de los servicios.

CAPÍTULO VIII.- DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS TITULARES DE CERTIFICADOS DE FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA.

Artículo 49.- Sin perjuicio de lo establecido por otras leyes, los titulares de certificados de firma electrónica avanzada tendrán, respecto de la autoridad certificadora, los siguientes derechos:
I.- Solicitar se les expida constancia de la existencia y registro del certificado;
II.- Solicitar la variación de los datos y elementos de la firma cuando así convenga a su interés;
III.- A ser informados sobre:
a) Las características generales del certificado de firma electrónica avanzada, y de las demás reglas que la autoridad certificadora se comprometa a seguir en la prestación de sus servicios; y
b) El costo de los servicios, las características y condiciones precisas para la utilización del certificado y sus límites de uso;
IV.- A que se guarde confidencialidad sobre la información proporcionada; y
V.- A conocer el domicilio físico y la dirección electrónica de la autoridad certificadora para solicitar aclaraciones, presentar quejas o reportes.

Artículo 50.- Son obligaciones de los titulares de certificados de firma electrónica avanzada:
I.- Proporcionar datos veraces, completos y exactos;
II.- Mantener el control exclusivo de sus datos de creación de firma electrónica avanzada;
III.- Solicitar la revocación de su certificado de firma electrónica avanzada cuando se presente cualquier circunstancia que pueda comprometer la privacidad de sus datos de creación de firma electrónica avanzada;
IV.- El firmante será responsable de las consecuencias jurídicas que deriven por no cumplir oportunamente las obligaciones previstas en el presente artículo;
VI.- Responder por las obligaciones derivadas del uso no autorizado de su firma, cuando no hubiere obrado con la debida diligencia para impedir su utilización;
VII.- Actualizar los datos contenidos en el certificado de firma electrónica avanzada;
VIII.- Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables;

CAPÍTULO IX.- PREVENCIONES GENERALES

Artículo 51.- Los entes podrán expedir reglamentos que establecerán cuando menos la forma, formalidades, modalidades y condiciones que deben observar los servidores públicos y particulares en la presentación de solicitudes, promociones, trámites, actos y convenios que se realicen utilizando la firma electrónica avanzada en términos de esta ley. De la misma manera, los reglamentos establecerán el diseño de los formatos que se utilicen empleando la firma electrónica avanzada.

Artículo 52.- Por virtud de la aplicación de la presente Ley, en contra de los actos o resoluciones de la administración pública estatal o municipal, procederá el recurso de inconformidad o el juicio de nulidad en la forma y términos señalados en el Código de Justicia Administrativa del Estado de Durango y demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 53.- Los servidores públicos y particulares que le dieren un uso indebido, utilicen o se sirvan de un certificado de firma electrónica avanzada o de una firma electrónica avanzada como medio para cometer actos, hechos u omisiones que constituyan algún tipo de responsabilidad en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios, del Código Penal para el Estado de Durango o cualquier otro ordenamiento legal, les serán aplicables las sanciones y penalidades que se establezcan en las mismas.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor, a partir del día siguiente de su publicación, en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango.

SEGUNDO.- Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los órganos autónomos y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán expedir los reglamentos de esta Ley; en los casos que algún ente no cuente con la tecnología o suficiencia presupuestal para implementar la firma electrónica avanzada, podrá convenir con otro que sí tenga los medios para la creación de las firmas electrónicas avanzadas.

TERCERO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.

Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (26) veintiseis días del mes de mayo del año (2010) dos mil diez.

DIP. JUAN MORENO ESPINOZA, PRESIDENTE.- DIP. OMAR JOSÉ JIMÉNEZ HERRERA, SECRETARIO.- DIP. JULIO ALBERTO CASTAÑEDA CASTAÑEDA, SECRETARIO.


DECRETO 491, LXIV LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL nº 44, DE FECHA 3 DE JUNIO DE 2010.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Union Europea. Directiva 2006/116/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa al plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines. (DO L 372 de 27.12.2006, p. 12/18).

Directiva 2006/116/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa al plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines. (DO L 372 de 27.12.2006, p. 12/18).

 

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 47 y sus artículos 55 y 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 93/98/CEE del Consejo, de 29 de octubre de 1993, relativa a la armonización del plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines (3), ha sido modificada de forma sustancial (4). Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva.

(2) El Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas, y la Convención internacional sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión (Convención de Roma) sólo establecen unos períodos mínimos de protección de los derechos a los que se refieren, dejando a los Estados partes la facultad de conceder plazos más largos. Determinados Estados miembros han hecho uso de dicha facultad. Por otro lado, algunos Estados miembros no son todavía parte en la Convención de Roma.

(3) Esta situación acarrea disparidades entre las legislaciones nacionales que establecen los plazos de protección del derecho de autor y de los derechos afines, disparidades que pueden obstaculizar la libre circulación de mercancías y la libre prestación de servicios y falsear las condiciones de la competencia en el mercado común. Para el correcto funcionamiento del mercado interior es necesario, por tanto, armonizar las legislaciones de los Estados miembros a fin de que el plazo de protección sea idéntico en toda la Comunidad.

(4) Es importante fijas no solamente a los plazos de protección en sí mismos, sino también a algunas de sus modalidades, tales como la fecha a partir de la cual se calcula cada plazo de protección.

(5) Las disposiciones de la presente Directiva no deben afectar a la aplicación por parte de los Estados miembros de las disposiciones de las letras b), c) y d) del apartado 2 del artículo 14 bis y del apartado 3 de dicho artículo del Convenio de Berna.

(6) El objetivo del plazo mínimo de protección de cincuenta años tras la muerte del autor, tal como prevé el Convenio de Berna, era el de proteger los derechos del autor y de las dos primeras generaciones de descendientes. La prolongación del promedio de duración de la vida en la Comunidad hace que dicho período no sea ya suficiente para cubrir dos generaciones.

(7) Determinados Estados miembros han previsto prolongar el período de protección más allá de los cincuenta años tras la muerte del autor, para compensar los efectos de las guerras mundiales sobre la explotación de las obras.

(8) En lo que se refiere al plazo de protección de los derechos afines, determinados Estados miembros han optado por un plazo de cincuenta años desde el momento de la publicación lícita o la comunicación lícita al público.

(9) La Conferencia Diplomática celebrada en diciembre de 1996 bajo los auspicios de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) llevó a la adopción del Tratado de la OMPI sobre interpretación o ejecución y fonogramas, que versa sobre la protección de los intérpretes o ejecutantes y de los productores de fonogramas. Este Tratado actualiza de forma significativa la protección internacional de los derechos afines a los derechos de autor.

(10) El respeto de los derechos adquiridos constituye uno de los principios generales del Derecho protegidos por el ordenamiento jurídico comunitario. Por consiguiente, los plazos de protección del derecho de autor y de los derechos afines establecidos por el derecho comunitario no pueden acarrear una disminución de la protección de que gozaban los derechohabientes en la Comunidad antes de la entrada en vigor de la Directiva 93/98/CEE. Para reducir al mínimo los efectos de las medidas transitorias y permitir el correcto funcionamiento del mercado interior, procede fijar los períodos de protección sobre la base de períodos largos.

(11) El nivel de protección de derecho de autor y de derechos afines debe ser elevado, ya que dichos derechos son indispensables para la creación intelectual. Su protección permite garantizar el mantenimiento y el desarrollo de la creatividad en interés de los autores, de las industrias culturales, de los consumidores y de toda la colectividad en general.

(12) Para lograr un nivel de protección elevado, que responda a la vez a las exigencias del mercado interior y a la necesidad de crear un entorno jurídico propicio para el desarrollo armonioso de la creatividad literaria y artística en la Comunidad, procede armonizar el plazo de protección del derecho de autor, fijándolo en un período de setenta años tras la muerte del autor o setenta años desde el momento de la primera difusión lícita entre el público, y, por lo que se refiere a los derechos afines, en cincuenta años desde el momento en que se produce el hecho generador.

(13) Las colecciones están protegidas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 2 del Convenio de Berna, cuando, por la selección o disposición de las materias, constituyan creaciones intelectuales. Dichas obras están protegidas como tales, sin perjuicio de los derechos de los autores sobre cada una de las obras que forman parte de dichas colecciones. Por consiguiente, podrán aplicarse plazos de protección específicos a las obras incluidas en colecciones.

(14) En todos los casos en que una o más personas físicas estén identificadas como autores, el plazo de protección se calculará a partir de su muerte. La cuestión de la autoría total o parcial de una obra constituye una cuestión de hecho que, en su caso, habrán de resolver los tribunales nacionales.

(15) Los plazos de protección deberán calcularse a partir del 1 de enero del año siguiente al del hecho generador pertinente, tal como se calculan en el Convenio de Berna y la Convención de Roma.

(16) La protección de las fotografías en los Estados miembros es objeto de diversos regímenes. Una obra fotográfica con arreglo al Convenio de Berna debe considerarse original si constituye una creación intelectual del autor que refleja su personalidad, sin que se tome en consideración ningún otro criterio tal como mérito o finalidad. La protección de las demás fotografías debe dejarse a la legislación nacional.

(17) A fin de evitar diferencias en el plazo de protección para los derechos afines, es necesario establecer el mismo punto de partida para el cálculo del plazo en toda la Comunidad. La representación o ejecución, grabación, retransmisión, publicación lícita y comunicación lícita al público, es decir, los medios de dar a conocer al público en general en todas las formas apropiadas, una obra o tema sujetos a derechos afines, deben tenerse en cuenta para el cálculo del plazo de protección, con independencia del país en que se produzca dicha representación o ejecución, grabación, retransmisión, publicación lícita o comunicación lícita.

(18) Los derechos de las sociedades de radiodifusión sobre sus emisiones, bien sean éstas difundidas por vía alámbrica o por vía inalámbrica, cable y satélite incluidos, no deberían ser perpetuos. Por tanto, es necesario hacer que se aplique el plazo de protección solamente a partir de la primera difusión de una emisión en concreto. Esta disposición está destinada a evitar que se aplique un nuevo plazo de protección cuando una emisión sea idéntica a otra precedente.

(19) Los Estados miembros deben conservar la facultad de mantener o introducir derechos afines al derecho de autor no incluidos en la presente Directiva, en particular en relación con la protección de obras críticas y científicas. No obstante, para garantizar la transparencia a nivel comunitario, es necesario que los Estados miembros que introduzcan nuevos derechos afines lo notifiquen a la Comisión.

(20) Procede precisar que la presente Directiva no se aplica a los derechos morales.

(21) Para las obras cuyo país de origen con arreglo al Convenio de Berna sea un tercer país y cuyo autor no sea nacional de la Comunidad, procede aplicar la comparación de los plazos de protección sin que el plazo concedido en la Comunidad pueda ser más largo que el establecido en la presente Directiva.

(22) Cuando un titular de derechos que no sea nacional de la Comunidad reúna las condiciones para disfrutar de protección con vistas a un acuerdo internacional, conviene que el plazo de protección de los derechos afines sea el mismo que el establecido en la presente Directiva. No obstante dicho plazo no debe superar el fijado en el tercer país del que el titular sea nacional.

(23) La comparación de los plazos de protección no debe tener como consecuencia el que los Estados miembros estén en conflicto con sus obligaciones internacionales.

(24) Los Estados miembros deben conservar la facultad de adoptar disposiciones sobre la interpretación, adaptación y ulterior ejecución de los contratos sobre la explotación de obras protegidas y otros temas que se hubieran celebrado antes de la prórroga del plazo de protección que resulta de la presente Directiva.

(25) El respeto de los derechos adquiridos y de las expectativas legítimas forma parte del ordenamiento jurídico comunitario, que los Estados miembros deben poder disponer, en particular, que en determinadas circunstancias los derechos de autor y derechos afines que se restablezcan en aplicación de la presente Directiva no podrán generar pagos por parte de las personas que hubiesen emprendido de buena fe la explotación de las obras correspondientes en el momento en que dichas obras eran de dominio público.

(26) La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho interno y de aplicación de las Directivas, que figuran en la Parte B del Anexo I,

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1. Duración de los derechos de autor

1. Los derechos de autor sobre obras literarias y artísticas a que se refiere el artículo 2 del Convenio de Berna se extenderán durante la vida del autor y setenta años después de su muerte, independientemente de la fecha en la que la obra haya sido lícitamente hecha accesible al público.

2. En el caso de una obra común a varios autores, el plazo previsto en el apartado 1 se calculará a partir de la muerte del último autor superviviente.

3. En el caso de obras anónimas o seudónimas, el plazo de protección expirará setenta años después de que la obra haya sido lícitamente hecha accesible al público. Sin embargo, cuando el seudónimo adoptado por el autor no deje dudas sobre su identidad, o si el autor revela su identidad durante el período mencionado en la primera frase, el plazo de protección aplicable será el previsto en el apartado 1.

4. Cuando un Estado miembro establezca disposiciones especiales sobre los derechos de autor relativos a obras colectivas o cuando una persona jurídica sea designada titular de los derechos, el plazo de protección se calculará con arreglo a las disposiciones del apartado 3, a no ser que las personas físicas que hayan creado la obra sean identificadas como tales en las versiones de la obra que se hagan accesibles al público. El presente apartado se entenderá sin perjuicio de los derechos de los autores identificados cuyas aportaciones identificables estén contenidas en dichas obras, a las cuales se aplicarán las disposiciones de los apartados 1 y 2.

5. Cuando se trate de obras publicadas en volúmenes, partes, fascículos, números o episodios, cuyo plazo de protección comience a correr cuando la obra haya sido lícitamente hecha accesible al público, el plazo de protección correrá por separado para cada elemento.

6. Para las obras cuyo plazo de protección no sea calculado a partir del la muerte del autor o autores y que no hayan sido lícitamente hechas accesibles al público en el plazo de setenta años desde su creación, la protección se extinguirá.

Artículo 2. Obras cinematográficas o audiovisuales

1. Se considerará autor o coautor al director principal de una obra cinematográfica o audiovisual. Los Estados miembros podrán designar a otros coautores.

2. El plazo de protección de una obra cinematográfica o audiovisual expirará setenta años después de la muerte de la última de las siguientes personas que hayan sobrevivido, tanto si han sido designados coautores como si no: el director principal, el autor del guión, el autor de los diálogos y el compositor de la banda sonora específicamente compuesta para la obra cinematográfica o audiovisual.

Artículo 3. Duración de los derechos afines

1. Los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes expirarán cincuenta años después de la fecha de la representación o de la ejecución. No obstante, si se publica lícitamente o se comunica lícitamente al público, dentro de dicho período, una grabación de la representación o ejecución, los derechos expirarán cincuenta años después de la fecha de dicha primera publicación o de dicha primera comunicación al público, cualquiera que sea la primera de ellas.

2. Los derechos de los productores de fonogramas expirarán cincuenta años después de que se haya hecho la grabación. No obstante, si el fonograma se publica lícitamente durante dicho período, los derechos expirarán cincuenta años después de la fecha de la primera publicación lícita. Si durante el citado período no se efectúa publicación lícita alguna pero el fonograma se comunica lícitamente al público, dichos derechos expirarán cincuenta años después de la fecha de la primera comunicación lícita al público.

No obstante, el presente apartado no surtirá el efecto de proteger nuevamente los derechos de los productores de fonogramas que, debido a la expiración del plazo de protección concedido en virtud del apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 93/98/CEE en su versión anterior a la modificación por la Directiva 2001/29/CE, ya no estaban protegidos el 22 de diciembre de 2002.

3. Los derechos de los productores de la primera grabación de una película expirarán cincuenta años después de que se haya hecho la grabación. No obstante, si la película se publica lícitamente o se comunica lícitamente al público durante dicho período, los derechos expirarán cincuenta años después de la fecha de dicha primera publicación o de dicha primera comunicación al público, cualquiera que sea la primera de ellas. El término “película” designará una obra cinematográfica, una obra audiovisual o imágenes animadas, con o sin sonido.

4. Los derechos de las entidades de radiodifusión expirarán cincuenta años después de la primera retransmisión de una emisión, tanto si dicha emisión se retransmite por vía alámbrica como por vía inalámbrica, cable y satélite incluidos.

Artículo 4. Protección de obras no publicadas previamente

Toda persona que, después de haber expirado la protección de los derechos de autor, publique lícitamente o comunique lícitamente al público por primera vez una obra que no haya sido publicada previamente, gozará de una protección equivalente a la de los derechos económicos del autor. El plazo de protección de dichos derechos será de veinticinco años a partir del momento en que la obra haya sido publicada lícitamente o comunicada lícitamente.

Artículo 5. Ediciones críticas y científicas

Los Estados miembros podrán proteger las ediciones críticas y científicas de obras que hayan pasado a ser de dominio público. La duración de la protección de tales derechos será de treinta años a partir del momento en que, por primera vez, la edición se haya publicado lícitamente.

Artículo 6. Protección de fotografías

Las fotografías que constituyan originales en el sentido de que sean creaciones intelectuales propias del autor serán protegidas con arreglo al artículo 1. No se aplicará ningún otro criterio para determinar su derecho a la protección. Los Estados miembros podrán establecer la protección de las demás fotografías.

Artículo 7. Protección frente a terceros países

1. Para las obras cuyo país de origen, con arreglo al Convenio de Berna, sea un tercer país, y cuyo autor no sea nacional comunitario, el plazo de protección concedido en los Estados miembros expirará, a más tardar, en la fecha de expiración de la protección concedida en el país de origen de la obra, sin que pueda exceder del período previsto en el artículo 1.

2. Los plazos de protección previstos en el artículo 3 serán igualmente aplicables a los titulares que no sean nacionales comunitarios, siempre que los Estados miembros les concedan protección. No obstante, sin perjuicio de las obligaciones internacionales de los Estados miembros, el plazo de protección concedido por los Estados miembros expirará, a más tardar, en la fecha de expiración prevista en el país del que el titular sea nacional y no podrá exceder del plazo establecido en el artículo 3.

3. Los Estados miembros que hubieran concedido, en particular en aplicación de sus obligaciones internacionales, el 29 de octubre de 1993 un plazo de protección más largo del que resultaría de las disposiciones de los apartados 1 y 2, podrán mantener dicha protección hasta la celebración de convenios internacionales sobre el plazo de protección del derecho de autor o de los derechos afines.

Artículo 8. Cálculo de los plazos

Los plazos establecidos en la presente Directiva se calcularán a partir del 1 de enero del año siguiente al de su hecho generador.

Artículo 9. Derechos morales

Lo dispuesto en la presente Directiva no afectará a la legislación de los Estados miembros en materia de derechos morales.

Artículo 10. Aplicación en el tiempo

1. Cuando un plazo de protección superior al correspondiente según lo dispuesto en la presente Directiva estuviera ya corriendo en un Estado miembro el 1 de julio de 1995, las disposiciones de la presente Directiva no tendrán por efecto reducir dicho plazo de protección en ese Estado miembro.

2. Los plazos de protección contemplados en la presente Directiva se aplicarán a todas las obras y temas que estuvieran protegidos al menos en un Estado miembro en la fecha a que se refiere el apartado 1, en virtud de la aplicación de disposiciones nacionales en materia de derechos de autor o derechos afines o que cumplan los criterios para acogerse a la protección de acuerdo con la Directiva 92/100/CEE del Consejo de 19 de noviembre de 1992, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual (5).

3. La presente Directiva no afectará a ningún acto de explotación realizado antes de la fecha mencionada en el apartado 1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para proteger en particular los derechos adquiridos de terceros.

4. Los Estados miembros podrán no aplicar lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 a las obras cinematográficas o audiovisuales creadas con anterioridad al 1 de julio de 1994.

Artículo 11. Notificación y comunicación

1. Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión sus proyectos de concesión de nuevos derechos afines, indicando los motivos básicos que justifican su introducción, así como el plazo de protección previsto para los mismos.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 12. Derogaciones

Queda derogada la Directiva 93/98/CEE, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho interno y de aplicación de la Directivas, que figuran en la Parte B del Anexo I.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el Anexo II.

Artículo 13. Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 14. Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, 12 de diciembre de 2006.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente J. Borrell Fontelles

Por el Consejo

El Presidente M. Pekkarinen

 

 

ANEXO I.

PARTE A

Directiva derogada con su modificación

Directiva 93/98/CEE del Consejo (DO L 290 de 24.11.1993, p. 9) –únicamente el apartado 2 ————————————————————————-del articulo 11

Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 167 de 22.6.2001, p. 10) |———————————–únicamente el apartado 2 del ———————————————————————-artículo 11

PARTE B

Plazos de transposición al Derecho interno y de aplicación (contemplados en el artículo 12)

Directiva————— Plazo de transposición—————– Fecha de aplicación

93/98/CEE ——— 1 de julio de 1995 (Artículos 1 a 11)– 19 de noviembre de 1993 (Artículo —————————————————————12) A más tardar el 1 de julio de 1997 ————————————————————-en lo que se refiere al artículo 2, ——————————————————————-apartado 1 (Apartado 5 del artículo —————————————————————10)

2001/29/CE——– 22 de diciembre de 2002

 

ANEXO II

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Directiva 93/98/CEE ——————————————————— Presente Directiva

Artículo 1 a 9—————————————————–Artículo 1 a 9

Artículo 10, apartados 1 a 4————————————–Artículo 10, apartados 1 a 4

Artículo 10, apartado 5——————————————-

Artículo 11——————————————————-

Artículo 12——————————————————Artículo 11, apartado 1

Artículo 13, apartado 1, primer párrafo————————–

Artículo 13, apartado 1, segundo párrafo————————

Artículo 13, apartado 1, tercer párrafo————————–Artículo 11, apartado 2

Artículo 13, apartado 2 —————————————-

—————————————————————- Artículo 12

—————————————————————- Artículo 13

Artículo 14 —————————————————- Artículo 14

—————————————————————- Anexo I

—————————————————————–Anexo II

 

———————————————————————————————-
(1) Dictamen emitido el 26 de octubre de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 12 de octubre de 2006 y Decisión del Consejo de 30 de noviembre de 2006.

(3) DO L 290 de 24.11.1993, p. 9. Directiva modificada por la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 167 de 22.6.2001, p. 10).

(4) Véase Parte A del Anexo I.

(5) DO L 346 de 27.11.1992, p. 61. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/29/CE.

 

01Ene/14

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Baja California -29/09/2010 (Periódico Oficial nº 42, Tomo CXVIII, Sección II, del Estado de Baja California de 1 octubre 2010)

TÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES

 

CAPÍTULO I.- DEL OBJETO Y DEFINICIONES

 

Artículo 1º.- Esta ley es de orden público e interés social y regula el derecho de acceso de cualquier persona a la información pública y la protección de los datos personales en posesión de cualquier autoridad del Estado de Baja California.

 

Los principios en los que se funda esta ley, son los de máxima publicidad, sencillez y prontitud en el procedimiento de acceso a la información, austeridad, gratuidad, suplencia  de la solicitud y deberán también observarse en la interpretación y aplicación de la misma.

 

Artículo 2º.- La presente Ley tiene por objeto:

I.- Fijar procedimientos para garantizar que toda persona pueda tener acceso a la información pública que genere o se encuentre en posesión de los sujetos obligados señalados en esta Ley, así como a sus datos personales, mediante procedimientos sencillos, gratuitos y expeditos.

II.- Transparentar la gestión pública mediante la difusión de la información completa y actualizada que generan, administran o posean los sujetos obligados.

III.- Garantizar la protección de los datos personales en poder de los sujetos obligados.

IV.- Garantizar una adecuada y oportuna rendición de cuentas de los sujetos obligados a la ciudadanía, a través de la generación y publicación de información sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos, de forma completa, veraz, oportuna y comprensible.

V.- Promover la cultura de transparencia y acceso a la información pública.

Artículo 3º.- La información generada, administrada o en posesión de los sujetos obligados, se considera un bien del dominio público, por lo que cualquier persona tendrá acceso a la misma en los términos y con las excepciones que esta Ley señala. Su reglamento no podrá establecer más excepciones que las previstas en este ordenamiento.

La información que proporcionen los sujetos obligados, deberá reunir los requisitos de claridad, calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad.

Artículo 4º.- El trámite de acceso que soliciten las personas respecto de la información pública será gratuito, salvo los costos de reproducción que se establezcan en la ley de ingresos respectiva.

Artículo 5º.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

I.- Comité: El Comité Técnico de Transparencia y Acceso a la Información Pública de cada sujeto obligado.

II.- Datos Personales: La información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a una persona física o jurídica identificada o identificable, entre otra, la relativa a su origen racial o étnico, domicilio, número telefónico, patrimonio, ideología, creencias o convicción religiosa, filosófica, política o de otro género y los referidos a características físicas, morales o emocionales, preferencias sexuales, vida afectiva o familiar, o cualquier otro referente al estado de salud físico o mental.

III.- Derecho de Acceso a la Información Pública: La prerrogativa que tiene toda persona para acceder a la Información Pública.

IV.- Derecho de Acceso y Protección a los Datos Personales: La prerrogativa del titular de los datos personales para acceder, actualizar, rectificar, suprimir u oponerse a la publicidad de dicha información.

V.- Documentos: Todo archivo, registro o comunicación contenido en cualquier medio, los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas, las facturas y documentos de comprobación fiscal así como, cualquier otro registro en posesión de los sujetos obligados y sus servidores públicos, sin
importar su fuente o fecha de elaboración. Los documentos podrán estar en cualquier medio, entre otros escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico.

VI.- Información Pública: Todo archivo, registro o comunicación contenido en cualquier medio, documento o registro impreso, óptico, electrónico o cualquier otro que se encuentre en poder de los sujetos obligados, generado u obtenido en el ejercicio de sus funciones.

VII.- Información confidencial: La que concierne al interés de los particulares, a sus datos personales y que de publicarse afectaría injustificadamente sus derechos individuales o su vida privada.

VIII.- Información reservada: La información pública cuyo acceso se encuentra temporalmente restringido por disposición de esta Ley.

IX.- Indicadores de Gestión: Los instrumentos o parámetros de medición que permiten evaluar el desempeño, la eficiencia, la economía y los procedimientos de los sujetos obligados, en relación con sus objetivos, actividades, metas, estrategias y responsabilidades.

X.- Ley: Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Baja California.

XI.- Órganos Constitucionales Autónomos: El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Baja California, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana, el Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y los demás órganos que, con esa naturaleza, se establezcan en la Constitución Política del Estado.

XII.- Órgano Garante: El Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Baja California.

XIII.- Persona: Cualquier persona física o moral.

XIV.- Portal: La página institucional de Internet que establezcan los sujetos obligados para publicar la información de oficio.

XV.- Reglamento: Reglamento o Acuerdo expedido dentro de sus ámbitos de competencia por los sujetos obligados, cuyo objeto sea desarrollar y dar plena eficacia a las reglas y principios contenidos en esta Ley.

XVI.- Sistemas y Medios de Comunicación: Todos aquellos que la tecnología adopte para el envío y recepción de información por medios electrónicos disponibles.

XVII.- Solicitante: La persona física o moral que pida tener acceso o consultar la información pública.

XVIII.- Titular: El Titular del sujeto obligado.

XIX.- Unidad de Transparencia: Las referidas en el Capítulo I del Título II de la Ley; y

XX.- Versión pública: Documento en el que, para permitir su acceso, se testa o elimina la información considerada por la ley como reservada o confidencial.

CAPÍTULO II.- DE LOS SUJETOS OBLIGADOS


Artículo 6º.-
Los sujetos obligados de esta Ley son:

I.- El Poder Legislativo del Estado;

II.- Las Dependencias y Entidades del Poder Ejecutivo, incluyendo a los organismos descentralizados, empresas de participación estatal y los fideicomisos públicos estatales;

III.- El Poder Judicial del Estado;

IV.- Los Ayuntamientos, incluyendo a los organismos descentralizados, empresas de participación municipal y los fideicomisos públicos municipales;

V.- Los Órganos Constitucionales Autónomos; y

VI.- Las demás entidades públicas que reciban, administren o apliquen recursos públicos.

Artículo 7º.- Las disposiciones de esta Ley aplicarán para los organismos ciudadanos, instituciones privadas y organismos no gubernamentales que reciban, administren o apliquen recursos públicos, solo en lo referente a la solicitud y entrega de información respecto del origen, administración y aplicación de dichos recursos.

CAPÍTULO III.- DE LA PROMOCIÓN DE LA CULTURA DE LA TRANSPARENCIA

Artículo 8º.- Corresponderá al Órgano Garante, en colaboración con los sujetos obligados, la difusión del derecho de acceso a la información, la protección de los datos personales y la cultura de la transparencia, para lo cual podrán celebrar convenios de colaboración entre ellos, para la realización de cursos, seminarios, talleres o cualquier otro método didáctico para capacitar y actualizar permanentemente a los servidores públicos.

 

Así mismo, los sujetos obligados podrán celebrar convenios con las instituciones de educación superior en el Estado, para efecto de impulsar la investigación, difusión y docencia sobre el derecho de acceso a la información pública, la protección de los datos personales y la cultura de la transparencia.

Artículo 9º.- El Órgano Garante promoverá que, en los planes y programas educativos de educación básica y para la formación de maestros que se impartan en el Estado, se incluyan contenidos que reconozcan la importancia del ejercicio del derecho de acceso a la información pública. Igualmente, promoverá que en las instituciones públicas y privadas de educación superior, se incluya en la currícula el tema, ponderando la
importancia del ejercicio de este derecho en la vida democrática de la Entidad.

Artículo 10.- El Órgano Garante promoverá la cultura de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública y su impacto en el desarrollo de la democracia, para el público en general, mediante la realización de cursos, talleres y cualquier otro método pedagógico.

CAPÍTULO IV.- DE LA INFORMACIÓN DE OFICIO

Artículo 11.- Los sujetos obligados deberán, de oficio, poner a disposición del público, la siguiente información:

I.- Sus facultades y los indicadores de gestión utilizados para evaluar su desempeño, metas y objetivos de sus programas operativos;

II.- Su estructura orgánica;

III.- La información curricular de los servidores públicos, desde el nivel de jefe de departamento o sus equivalentes hasta el nivel del funcionario de mayor jerarquía;

IV.- Los servicios que ofrecen, los trámites, requisitos y formatos y, en su caso, el monto de los derechos para acceder a los mismos;

V.- Los informes de acceso a la información, que contengan cuando menos:

a).- Número de solicitudes de información que les han sido presentadas;

b).- Objeto de las solicitudes;

c).- Solicitudes procesadas y respondidas, así como el número de aquellas que se encuentren pendientes; y

d).- Las solicitudes que hayan sido denegadas y los fundamentos por lo que fueron desechadas.

 

VI.- El directorio de servidores públicos, desde el nivel de jefe de departamento o sus equivalentes, hasta el nivel del funcionario de mayor jerarquía. En los casos de los funcionarios jurisdiccionales, deberá incluir desde el nivel de actuario o equivalente.

VII.- Plantilla del personal indicando el nombre, puesto, adscripción, remuneración mensual que considere prestaciones, estímulos o compensaciones y cualquier otra percepción en dinero o en especie, de todos los servidores públicos de los sujetos obligados, incluyendo a sus titulares;

VIII.- Respecto del presupuesto de egresos aprobado, por programas, grupos y partidas de gastos, y los informes sobre su ejecución; así como de la situación financiera y en su caso, respecto a la deuda pública;

IX.- Las enajenaciones de bienes que realicen por cualquier título o acto, indicando los motivos, beneficiarios o adquirientes, y los montos de las operaciones;

X.- Los permisos, concesiones y autorizaciones otorgadas, especificando sus titulares, concepto y vigencia;

XI.- Los convenios celebrados con instituciones públicas o privadas;

XII.- El padrón de proveedores;

XIII.- El padrón inmobiliario y el vehicular;

XIV.- Las resoluciones de los procedimientos de responsabilidad administrativa, una vez que hayan causado estado;

XV.- Los montos asignados y criterios de acceso a los programas sociales;

XVI.- Las leyes, reglamentos, decretos, circulares y demás normas que les resulten aplicables;

XVII.- Las convocatorias a concurso o licitación pública para las obras públicas, concesiones, adquisiciones, enajenaciones, arrendamientos y prestación de servicios, así como los resultados de aquellos, que contendrán por lo menos:

a).- La justificación técnica y financiera;

b).- Número de Identificación precisa del contrato, el monto, el nombre o razón social de la persona física o moral con quien se haya celebrado el contrato, el plazo y demás condiciones de cumplimiento; y

c).- En su caso, las modificaciones a las condiciones originales del contrato.

XVIII.- Las adjudicaciones directas, señalando los motivos y fundamentos legales aplicados;

XIX.- Respecto de los contratos de servicios profesionales celebrados por el sujeto obligado, un listado que relacione el número de contrato, su fecha de celebración, el nombre o razón social del proveedor, el objeto del contrato y el monto del valor total de la contratación;

XX.- El domicilio, número telefónico y la dirección electrónica de la Unidad de Transparencia, así como del Órgano Garante;

XXI.- La relación de solicitudes de acceso a la información pública y las respuestas que se les den;

XXII La relación de los servidores públicos comisionados fuera de su área de adscripción por cualquier causa, incluso de carácter sindical;

XXIII.- Los dictámenes de las auditorías que se practiquen a los sujetos obligados;

XXIV.-Los informes que por disposición legal generen los sujetos obligados; y

XXV.- Cualquier otra información que sea de utilidad o se considere relevante, además de aquella que, con base en la información estadística, responda a las preguntas formuladas con más frecuencia por el público.

Artículo 12.- Los sujetos obligados deberán actualizar la información de oficio contenida en el artículo anterior, conforme a los plazos siguientes:

I.- Anualmente, tratándose de la información comprendida en las fracciones I a la V;

II.- Trimestralmente, la contenida en las fracciones VI a la XVIII;

III.- Dentro de los cinco días naturales a su expedición, la contenida en las fracciones XVI a la XIX; y

IV.- En forma permanente, aquella comprendida en las fracciones XX a la XXV.

Con el objeto de verificar que la información pública de oficio que recibe cualquier persona sea la versión más actualizada, el sujeto obligado deberá difundir, dentro del primer mes de cada año, un calendario de actualización por cada contenido de información.

En todos los casos se deberá indicar la fecha de la última actualización por cada rubro. Los sujetos obligados deberán señalar en sus reglamentos y en sus portales los rubros del presente artículo que no les son aplicables.

Artículo 13.- Además de la información contenida en el artículo 11 que le resulte aplicable, el Poder Legislativo deberá dar a conocer:

I.- Las leyes, decretos o acuerdos económicos que haya expedido;

II.- La agenda legislativa institucional;

III.- La lista de asistencia de los Diputados, al Pleno y las Comisiones;

IV.- Las iniciativas de ley, decretos, acuerdos económicos, o cualquier otra disposición de carácter general; la fecha en que se recibió; así como el estado que guardan, indicando la Comisión a la que haya sido turnada, y los dictámenes que, en su caso, recaigan sobre las mismas;

V.- El sentido de votación de los Diputados sobre las iniciativas de ley, decreto o acuerdo económico;

VI.- El Diario de los Debates;

 

VII.- Las actas de las sesiones, dictámenes y acuerdos del pleno;

VIII.- Los Informes del Órgano Superior de Fiscalización sobre la revisión de las cuentas públicas;

IX.- Las resoluciones definitivas sobre juicios políticos y declaratorias de procedencia penal;

X.- Las dietas de los legisladores y las partidas presupuestales asignadas a los Grupos Parlamentarios, las Comisiones o Comités, la Mesa Directiva y demás órganos del Congreso, así como los responsables de ejercerlas;

XI.- Programas, metas y objetivos de los órganos técnico-administrativo;

XII.- Viajes en comisiones oficiales de Diputados y titulares de los órganos técnico administrativo;

XIII.- Los Informes del Órgano Superior de Fiscalización sobre la revisión de las cuentas públicas; y

XIV.- Los demás informes que deba presentar conforme a su Ley Orgánica.

Artículo 14.- Además de lo previsto en el artículo 11 que le resulte aplicable, el Poder Ejecutivo del Estado deberá dar a conocer:

I.- El Plan Estatal de Desarrollo;

II.- Los planes y programas que se deriven de la aplicación de la Ley de Planeación para el Estado de Baja California;

III.- El listado de patentes de notarios otorgadas, en términos de la Ley respectiva;

IV.- Los ingresos por concepto de participaciones federales, así como por la recaudación fiscal que se integre a la hacienda pública;

V.- Las estadísticas e indicadores de gestión relativos a la procuración de justicia; y

VI.- Las aportaciones estatales a los municipios.

Artículo 15.- Además de la información que le resulte aplicable contenida en el artículo 11, el Poder Judicial del Estado deberá dar a conocer:

I.- Las listas de acuerdos;

II.- Las versiones públicas de las sentencias relevantes, así como ejecutorias sobresalientes pronunciadas por el Pleno y las Salas, con los respectivos votos particulares si los hubiere;

III.- Los acuerdos que expidan el Tribunal Superior de Justicia, el Tribunal de Justicia Electoral y del Consejo de la Judicatura;

IV.- Opiniones, informes y dictámenes efectuados con motivo de la evaluación de los servidores públicos que, por disposición de Ley, sean sujetos a procesos de ratificación, una vez que concluya dicho proceso;

V.- Los ingresos y aplicación del Fondo Auxiliar para la Administración de la Justicia;

VI.- Los datos estadísticos relativos al desempeño de los órganos jurisdiccionales y el Consejo de la Judicatura. Los principales indicadores sobre la actividad jurisdiccional deberán incluir, al menos, asuntos radicados, concluidos y en trámite, de primera y segunda instancia, indicando el sentido de la resolución;

VII.- Las convocatorias a concursos para ocupar cargos jurisdiccionales y administrativos, así como los resultados de los mismos; y

VIII.- Los perfiles y formas de evaluación del personal jurisdiccional y administrativo que se indiquen en la Ley Orgánica.

Tratándose de lo establecido en la fracción I, la información deberá ser actualizada diariamente.

Artículo 16.- El Poder Judicial del Estado, permitirá la consulta de las sentencias ejecutoriadas y demás resoluciones que hayan causado estado.

El Poder Judicial determinará el mecanismo mediante el cual, las partes podrán dar su autorización, para que se revelen o publiquen sus datos personales contenidos en la sentencia.

Artículo 17.- Además de la información que le resulte aplicable contenida en el artículo 11, los Ayuntamientos deberán dar a conocer:

I.- El Plan Municipal de Desarrollo, así como los planes y programas operativos anuales que se deriven de éste y de la Ley de Planeación para el Estado de Baja California;

II.- Las iniciativas de reglamentos o acuerdos, así como el estado que guardan;

III.- Las actas de las sesiones del Cabildo, que incluyan la lista de asistencia; así como el sentido de votación sobre las iniciativas o acuerdos;

IV.- Dictámenes y Acuerdos aprobados por el Cabildo;

V.- Los ingresos por concepto de participaciones federales y estatales; así como por la recaudación fiscal que se integre a la hacienda pública;

VI.- Inventario de bienes inmuebles;

VII.- Inventario de bienes muebles y asignación; y

VIII- Inventario de vehículos y asignación.

Artículo 18.- Además de la información que le resulte aplicable contenida en el artículo 11 de esta Ley, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Baja California, deberá dar a conocer aquella que con respecto a los partidos políticos, señale la ley electoral.

Artículo 19.- Además de la información que le resulte aplicable contenida en el artículo 11, la Procuraduría de Derechos Humanos del Estado de Baja California deberá hacer pública y actualizar de forma permanente, la siguiente información:

I.- Las denuncias o quejas recibidas;

II.- Los recursos de reconsideración y la resoluciones recaídas a los mismos; y

III.- Las recomendaciones públicas emitidas.

Artículo 20.- Además de la información que le resulte aplicable contenida en el artículo 11, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo deberá hacer pública la siguiente información:

I.- Las listas de acuerdos;

II.- Las versiones públicas de las sentencias; las ejecutorias pronunciadas por el Pleno y las Salas con los respectivos votos particulares si los hubiere; así como los registros de las audiencias públicas;

III.- Los acuerdos que expida dicho Tribunal;

IV.- Opiniones, informes y dictámenes efectuados con motivo de la evaluación de los servidores públicos que por disposición de Ley, sean sujetos a procesos de ratificación, una vez que concluya dicho proceso;

V.- Los datos estadísticos relativos al desempeño del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los principales indicadores sobre la actividad jurisdiccional deberán incluir, al menos, los asuntos radicados, concluidos y en trámite, de primera y segunda instancia, indicando el sentido de la resolución;

VI.- Las convocatorias a concursos para ocupar cargos jurisdiccionales y administrativos, así como los resultados de los mismos; y

VII.- Los perfiles y formas del personal jurisdiccional y administrativo que se indiquen en la normatividad aplicable.

Tratándose de lo establecido en la fracción I, la información deberá ser actualizada diariamente.

Artículo 21.- Además de la información que le resulte aplicable contenida en el artículo 11, el Órgano Garante deberá hacer pública la siguiente información:

I.- El resultado de los recursos de revisión interpuestos y las versiones públicas de las resoluciones emitidas;

II.- Los estudios que apoyan la resolución de los recursos de revisión;

III.- En su caso, los amparos que existan en contra de sus resoluciones;

IV.- Estadísticas sobre las solicitudes de información por cada sujeto obligado;

V.- Las actas de las sesiones del Pleno, que incluyan el sentido de votación de los consejeros sobre las resoluciones o acuerdos;

VI.- Los resultados de la evaluación al cumplimiento de la Ley, por parte de los sujetos obligados;

VII.- Informe sobre las acciones de promoción de la cultura de transparencia;

VIII.- Programas de promoción de la cultura de la transparencia, acciones desarrolladas; y

IX.- La que se considere relevante y de interés para el público.

Artículo 22.- La información pública de oficio referida en los artículos que anteceden, deberá mantenerse a disposición de todo interesado en el portal de Internet de los sujetos obligados, sin menoscabo de que dicha información pueda entregarse de manera impresa a petición del solicitante.

CAPÍTULO V.- DE LA INFORMACIÓN PÚBLICA RESERVADA


Artículo 23.-
El acceso a la información pública podrá reservarse temporalmente por causas de interés público y conforme a las modalidades establecidas en la presente Ley.

Artículo 24.- Para los efectos de esta Ley se considera información reservada cuando:

I.- Se trate de información cuya difusión comprometa la seguridad de la Nación, el Estado o el Municipio.

II.- Sea información que otros estados u organismos internacionales entreguen con tal carácter, a los sujetos obligados.

III.- Se ponga en riesgo la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona.

IV.- Se pueda causar un serio perjuicio a:

a).- Las actividades de verificación del cumplimiento de las leyes;

b).- La prevención, investigación o persecución de los delitos;

c).- La impartición de la justicia;

d).- La seguridad de un denunciante o testigo, incluso sus familias;

e).- La recaudación de las contribuciones; y

f).- Las estrategias procesales de los sujetos obligados en procesos judiciales, administrativos o arbitrales, mientras las resoluciones que ponen fin a la instancia no se hayan dictado.

V.- Se trate de información referente a las posturas, ofertas, propuestas o presupuestos generados con motivo de los concursos o licitaciones públicas en proceso y que los sujetos obligados lleven a cabo para adquirir, enajenar, concesionar, arrendar o contratar bienes, servicios u obra pública, en tanto no concluya el procedimiento respectivo.

VI.- Se pueda menoscabar el patrimonio de una entidad pública.

VII.- Contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, en tanto pueda afectar un proceso de toma de decisiones que impacte el interés público y hasta en tanto no sea adoptada la decisión definitiva.

VIII.- Los procedimientos administrativos, fiscales, laborales y la información de juicios políticos y declaración de procedencia, hasta que la sentencia, resolución o laudo que le recaiga haya quedado firme. Dichos expedientes serán públicos, salvo la información reservada o confidencial que pudieran contener.

IX.- Los expedientes de los procedimientos para fincar responsabilidad a los servidores públicos, en tanto no se haya expedido la resolución administrativa que corresponda; y

X.- La que por disposición expresa de una ley sea calificada reservada.

No podrá invocarse el carácter de reservado cuando se trate de investigación de violaciones graves a las garantías individuales o delitos de lesa humanidad.

Artículo 25.- La resolución que clasifique la información como reservada deberá indicar:

I.- El nombre del sujeto obligado que la emite;

II.- La fundamentación y motivación correspondientes;

III.- Las partes de los documentos que se reservan;

IV.- El plazo de reserva; y

V.- El nombre de la autoridad responsable de su conservación.

Artículo 26.- La información clasificada como reservada, podrá permanecer con tal carácter hasta por un periodo de cinco años contados a partir de que se genere la información. Esta información deberá ser desclasificada cuando se extingan las causas que dieron origen a su clasificación o cuando haya transcurrido el periodo de reserva. Este periodo podrá ser excepcionalmente ampliado, siempre y cuando subsistan tales causas.

Artículo 27.- Los titulares de los sujetos obligados, serán responsables de clasificar la información reservada, debiendo justificar que:

I.- La información encuadra en alguna de las hipótesis de excepción previstas en la ley.

II.- La liberación de la información de referencia puede amenazar efectivamente el interés protegido por la ley; y

III.- El daño que puede producirse con la liberación de la información es mayor que el interés público de conocer la información de referencia.

Mediante acuerdo, los titulares podrán delegar a sus representantes, la atribución prevista por este artículo.

Artículo 28.- Los sujetos obligados, por conducto de su Unidad de Transparencia, elaborarán semestralmente y por rubros temáticos debidamente descritos, un índice de la información o de los expedientes clasificados como reservados. El índice contendrá la referencia del sujeto obligado que generó o posea la información pública, la fecha de su clasificación y el plazo de reserva. En ningún caso el índice será considerado como
información reservada, el cual se hará público.

CAPÍTULO VI.- DE LA INFORMACIÓN CONFIDENCIAL

Artículo 29.- Se considerará como información confidencial:

I.- La entregada con tal carácter por los particulares a los sujetos obligados, quienes deberán señalar los documentos que contengan información confidencial, siempre que tengan el derecho de restringir el acceso a la información de conformidad con las disposiciones aplicables, y que estos así lo determinen;

II.- Los datos personales que requieran del consentimiento de las personas para su difusión o distribución, y cuya divulgación no esté prevista en una Ley; y

III.- Los acuerdos y procedimientos de mediación cuando el mediador sea un sujeto obligado.

No se considerará como información confidencial aquella que se halle en registros públicos o fuentes de acceso público.

Artículo 30.- Los particulares podrán entregar a los sujetos obligados, con carácter de confidencial, la siguiente información:

I.- La relativa al patrimonio de una persona moral, con excepción de cualquiera de los sujetos obligados;

II.- La que comprenda hechos y actos de carácter económico, contable, jurídico o administrativo, relativos a una persona física o moral, que pudiera ser útil para un competidor o que pudiera afectar sus negociaciones, acuerdos de los órganos de administración, políticas de dividendos y sus modificaciones o actas de asamblea; y

III.- Aquella cuya difusión esté prohibida por una cláusula o convenio de confidencialidad o que su divulgación afecte el patrimonio de un particular.

Artículo 31.- Los sujetos obligados no podrán difundir los datos personales contenidos en los sistemas de datos, desarrollados en el ejercicio de sus funciones, salvo que haya mediado el consentimiento expreso, por escrito o por un medio de autenticación similar, de los individuos a que haga referencia la información.

Artículo 32.- No se requerirá el consentimiento de los titulares para proporcionar sus datos personales, en los siguientes casos:

I.- Cuando se transmitan entre sujetos obligados, siempre y cuando los datos se utilicen para el ejercicio de facultades propias de los mismos;

II.- Cuando exista una orden judicial;

III.- Cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado; y

IV.- En los demás casos que establezcan las leyes.

Artículo 33.- Los sujetos obligados que soliciten datos personales deberán informar al particular, previamente, de modo expreso, preciso e inequívoco, lo siguiente:

I.- De la existencia o creación de un banco o tratamiento de datos de carácter personal, y de la finalidad de la obtención de éstos;

II.- Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que le sean planteadas;

III.- De los efectos de la negativa a suministrarlos;

IV.- De la posibilidad de que tales datos sean difundidos, en cuyo caso deberá constar el consentimiento expreso de la persona; y

V.- De los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.

Artículo 34.- Los sujetos obligados serán responsables del cuidado y confidencialidad de los datos personales y, en relación con éstos, deberán:

I.- Adoptar las medidas de índole técnico y organizativas necesarias, que garanticen la seguridad de los datos personales y eviten su alteración, pérdida, transmisión y acceso no autorizado. Dichas medidas serán adoptadas en relación con el menor o mayor grado de protección que ameriten los datos personales; y

II.- Cumplir con las demás prevenciones que se establezcan en el reglamento.

Artículo 35.- Quedan prohibidos los sistemas de datos personales creados con la finalidad exclusiva de almacenar datos de carácter personal que revelen la ideología, afiliación sindical, religión, creencias, origen racial o étnico, o vida sexual.

Esta información solo será proporcionada en los casos pertinentes y adecuados para los propósitos que persiga la función del sujeto obligado.

Artículo 36.- Los titulares de los datos personales tienen derecho a:

I.- Conocer, actualizar y completar la información referente a ellos, contenida en bancos de datos y en archivos de los sujetos obligados;

II.- Obtener la rectificación o supresión de la información archivada, cuando sea incorrecta o cuando los registros sean ilícitos o injustificados;

III.- Solicitar de los sujetos obligados, el que se abstengan de otorgar o difundir información que esté protegida por el derecho a la privacidad;

IV.- Conocer los destinatarios de la información cuando ésta sea entregada en los términos de esta Ley;

V.- Autorizar por escrito al sujeto obligado, a proporcionar información considerada como personal;

VI.- Solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las transmisiones realizadas o que se prevean hacer de los mismos; y

VII.- Oponerse al tratamiento de los datos que le conciernan, en el supuesto que los datos se hubiesen recabado sin su consentimiento, cuando existan motivos fundados para ello y la ley no disponga lo contrario. De actualizarse tal supuesto, el responsable del banco de datos deberá excluir del tratamiento los datos relativos al afectado.

 

TÍTULO SEGUNDO.- DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN.


CAPÍTULO I.- DE LAS UNIDADES DE TRANSPARENCIA

Artículo 37.- La Unidad de Transparencia es el órgano operativo encargado de difundir la información de oficio, recibir y transmitir las solicitudes de acceso a la información y de protección de los datos personales, que se formulen a los sujetos obligados, y servir como vínculo entre éstos y los solicitantes.

Artículo 38.- Los titulares de los sujetos obligados, designarán a los servidores públicos u órgano interno que fungirá como Unidad de Transparencia de los mismos, sin que esto implique la creación de nuevas áreas o plazas.

Los sujetos obligados comprendidos en las fracciones I, II, III y IV del artículo 6 de esta ley, podrán crear Unidades Concentradoras de Transparencia, en lugar de contar con Unidades de Transparencia en cada uno de los órganos que los conforman.

Artículo 39.- Las Unidades de Transparencia deberán:

I.- Recibir, tramitar y dar seguimiento a las solicitudes de acceso a la información pública y de acceso a los datos personales;

II.- Entregar al solicitante la información requerida o, en su caso, el documento o acuerdo que exprese los motivos y fundamentos que se tienen para otorgar el acceso parcial a la misma o, en su caso, para negarlo;

III.- Orientar a los interesados en la formulación de solicitudes de información pública y de los medios de impugnación previstos por esta Ley;

IV.- Realizar los requerimientos a los solicitantes cuando su solicitud de información, no cumpla los requisitos previstos por esta Ley;

V.- Realizar las notificaciones a los particulares, respecto de los acuerdos, prevenciones o resoluciones que recaigan a sus solicitudes;

VI.- Recibir y enviar al órgano garante los recursos que se presenten para su trámite, al día hábil siguiente en que se reciban;

VII.- Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información y sus resultados;

VIII.- Elaborar el informe anual de acceso a la información, de acuerdo a los lineamientos que expida el Órgano Garante, para que sea publicado en el portal del sujeto obligado, a más tardar el día último del mes de marzo del año siguiente al que se informa.

En la misma fecha deberá ser remitido al Órgano Garante con el fin de que este pueda integrar la información, y a su vez generar un informe sobre el cumplimiento de las obligaciones de transparencia y acceso a la información en el Estado, para presentarlo ante el Poder Legislativo del Estado;

IX.- Fomentar la cultura de transparencia; y

X.- Las demás obligaciones que señalen ésta Ley y el reglamento.

Artículo 40.- Las Unidades Concentradoras de Transparencia tendrán las mismas funciones y atribuciones que esta ley confiere a las Unidades de Transparencia.

Igualmente, las reglas y los términos para procesar la información que se solicite en las Unidades Concentradoras de Transparencia, serán los mismos que se señalan para las Unidades de Transparencia.

Tratándose de las Unidades Concentradoras de Transparencia, no resultará aplicable lo establecido en el primer párrafo del artículo 38 de esta Ley.

Artículo 41.- Las Unidades Concentradoras de Transparencia podrán establecer unidades receptoras en los lugares que consideren convenientes.

CAPÍTULO II.- DE LOS COMITÉS TÉCNICOS DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Artículo 42.- Todo sujeto obligado contará con un Comité, el cual será su órgano colegiado normativo en materia de transparencia, acceso a la información y protección a los datos personales, conformados por los Titulares de los sujetos obligados y los demás funcionarios que señale su reglamento. Los órganos internos de control podrán asistir a las sesiones del comité con voz, pero sin voto.

Artículo 43.- Los sujetos obligados deberán registrar sus respectivos Comités ante el Órgano Garante.

 

Artículo 44.- Compete al Comité:

I.- Diseñar el sistema de información del sujeto obligado;

II.- Vigilar que el sistema de información se ajuste a la normatividad aplicable;

III.- Proponer las acciones necesarias para garantizar la protección de los datos personales;

IV.- Elaborar y revisar los criterios de clasificación y resguardo de información;

V.- Supervisar el registro y actualización de las solicitudes de acceso a la información, así como sus trámites y resultados;

 

VI.- Proponer la política y la normatividad del sujeto obligado en materia de transparencia, acceso a la información y datos personales;

VII.- Validar el informe anual elaborado por la Unidad de Transparencia;

VIII.- Establecer la Unidad de Transparencia y las unidades receptoras que sean necesarias y cuidar el efectivo cumplimiento de las funciones de éstas;

IX.- Promover la capacitación y actualización del los servidores públicos del sujeto obligado y del personal adscrito a la Unidad de Transparencia.

X.- Fomentar la cultura de transparencia;

XI.- Establecer los lineamientos para elaborar los formatos de solicitudes de acceso a la información, así como los de acceso y corrección de datos personales;

XII.- Establecer los lineamientos y políticas generales para el manejo, mantenimiento, seguridad y protección de los datos personales, que estén en posesión de los sujetos obligados; y

XIII.- Las demás que le confiera el reglamento.


CAPÍTULO III.- DEL ÓRGANO GARANTE


Artículo 45.
– El Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Baja California, es un organismo constitucional autónomo, especializado, imparcial, con personalidad jurídica, y con autonomía operativa, presupuestaria, y de decisión; encargado de garantizar el acceso a la información pública y la protección de datos personales; de fomentar la cultura de transparencia; de asegurar el cumplimiento de la Ley y de resolver los procedimientos de revisión, conforme a los principios y bases contemplados en la Constitución Política del Estado, respecto de los sujetos obligados descritos en el artículo 6 de esta Ley.

Artículo 46.- El Órgano Garante se integrará por cuatro representantes de la sociedad civil, denominados Consejeros, tres de los cuales tendrán la calidad de Titulares, así como un Suplente que suplirá las ausencias de aquellos. Serán designados de conformidad con las siguientes bases:

I.- Mediante convocatoria suscrita por el Gobernador del Estado, y publicada cuando menos treinta días antes de la conclusión del cargo de Consejero del que se trate, en el Periódico Oficial del Estado y en los medios de comunicación escritos de mayor circulación, se invitará a los interesados, a participar en la selección respectiva.

 

II.- En la convocatoria se establecerán los requisitos y la forma de acreditarlos, así como los plazos, lugares y horarios de presentación de las solicitudes y demás documentos.

III.- Los interesados presentarán la solicitud respectiva, anexando la anuencia de sujetarse al procedimiento siguiente:

a) Se formará una Comisión Especial encargada de la evaluación y selección de los aspirantes, integrada por tres representantes del Poder Ejecutivo y por tres ciudadanos elegidos por el Pleno del Instituto.

b) La Comisión Especial revisará los perfiles y celebrará entrevistas con los aspirantes, y en general, realizará las evaluaciones que considere pertinentes;

c) De ser posible, la Comisión Especial integrará un listado de tres candidatos, acompañado de un informe en el que se asienten los criterios de mérito, capacidad y especialización por los cuales fueron seleccionados. En todo caso, la Comisión Especial podrá integrar el listado con un solo aspirante.

d) La Comisión Especial enviará al Gobernador del Estado, la relación de los candidatos seleccionados, para que éste la remita al Congreso del Estado.

e) El Pleno del Congreso del Estado elegirá, por mayoría calificada, a la persona que desempeñará el cargo de Consejero.

f) En caso de que no se aprueben los aspirantes propuestos, se hará del conocimiento del Gobernador del Estado, para efecto de que remita una nueva lista de aspirantes. Si se rechaza de nueva cuenta la propuesta, será designado el aspirante que ocupe el primer lugar en el listado correspondiente.

g) En todo caso, la instancia legislativa tendrá un plazo de diez días naturales para resolver, vencido el cual, sin que se haya emitido resolución alguna, se entenderá como elegido el aspirante propuesto en primer lugar en el listado respectivo, y se expedirá el nombramiento respectivo en un plazo de tres días naturales.

IV.- Una vez realizado lo anterior, El Gobernador del Estado ordenará la publicación del resultado en el Periódico Oficial del Estado y uno en los diarios de mayor circulación.

Artículo 47.- Para ser Consejero se requiere:

I.- Ser ciudadano mexicano y tener una residencia mínima en el Estado, de cinco años anteriores al día de su designación;

II.- Tener por lo menos treinta y cinco años de edad al día de su designación;

III.- No haber sido condenado por la comisión de algún delito doloso o que merezca pena corporal;

 

IV.- Haberse desempeñado destacadamente en actividades comunitarias, profesionales o académicas relacionadas con el cumplimiento de esta Ley;

V.- No tener cargo en alguno de los sujetos obligados, ni haber sido servidor público; ni desempeñar ni haber desempeñado cargo de elección popular, ni haber sido registrado como candidato para alguno de ellos; ni desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal o municipal o su equivalente de algún partido político; en un año anterior a la fecha de su designación o elección, y

VI.- No haber sido inhabilitado para el ejercicio público.


Artículo 48.-
Los consejeros del Órgano Garante durarán en su encargo cuatro años, sin posibilidad de reelección, y durante el mismo no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, salvo en instituciones docentes, científicas o de beneficencia, siempre y cuando no ostenten cargos directivos ni atiendan dichas actividades de tiempo completo.


Artículo 49.
– El Órgano Garante tendrá su residencia y domicilio en el Estado y ejercerá sus funciones conforme a la siguiente estructura:

I.- El Pleno como órgano supremo;

II.- Un Secretario Ejecutivo; y

III.- La estructura orgánica que acuerde el Pleno de conformidad al presupuesto que se le asigne.

Artículo 50.- El Pleno del Órgano Garante se integrará por los Consejeros Titulares, funcionará como órgano colegiado, sus decisiones se tomarán por mayoría de votos y sesionará al menos semanalmente.

Artículo 51.- El Órgano Garante tendrá las siguientes atribuciones:

I.- Conocer y resolver los recursos de revisión interpuestos por los solicitantes;

II.- Establecer y revisar los criterios de clasificación, desclasificación y custodia de la información reservada y confidencial;

III.- Vigilar y, en caso de incumplimiento de las obligaciones que le impone esta ley, hacer las recomendaciones a los sujetos obligados;

IV.- Orientar y asesorar a los particulares acerca de las solicitudes de acceso a la información;

V.- Difundir la cultura de transparencia y acceso a la información pública, y la protección de los datos personales;

VI.- Hacer del conocimiento del órgano interno de control de cada sujeto obligado, las presuntas infracciones a esta Ley;

 

VII.- Impulsar, conjuntamente con instituciones de educación superior, la investigación, difusión y docencia sobre el derecho de acceso a la información pública;

VIII.- Promover la realización de estudios e investigaciones para difundir y ampliar el conocimiento sobre la materia de esta Ley;

IX.- Cooperar respecto de la materia de esta Ley, con los demás sujetos obligados, la Federación, las demás entidades federativas, los municipios, o sus órganos de acceso a la información, mediante la celebración de acuerdos o programas;

X.- Celebrar los convenios para la promoción y difusión de la cultura de la transparencia;

XI.- Coadyuvar con las instancias correspondientes, para el cumplimiento de la Ley General de Administración Documental para el Estado de Baja California;

XII.- Establecer los lineamientos para elaborar los formatos de solicitudes de acceso a la información, así como los de acceso y corrección de datos personales que le presenten los sujetos obligados;

XIII.- Requerir, analizar y sistematizar los informes que deban emitir y publicar los sujetos obligados;

XIV.- Establecer los lineamientos y políticas generales para el manejo, mantenimiento, seguridad y protección de los datos personales, que estén en posesión de los sujetos obligados;

XV.- Validar los sistemas que instalen los sujetos obligados para recibir solicitudes vía electrónica;

XVI.- Proponer a las autoridades educativas competentes, la inclusión en los programas de estudio de contenidos que versen sobre la importancia social del derecho de acceso a la información pública;

XVII.- Elaborar su Reglamento Interior y demás normas de operación; y

XVIII.- Las demás que le confieran esta Ley, su Reglamento y cualquier otra disposición aplicable.

Artículo 52.– Los Consejeros del Órgano Garante sólo podrán ser removidos de sus cargos por el Congreso del Estado, cuando medie causa grave de conformidad con la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

Artículo 53.– El reglamento señalará los supuestos en los que los Consejeros deberán excusarse por algún impedimento para conocer de un caso concreto. Las partes en un recurso podrán asimismo recusar con causa a un comisionado. Corresponderá al Pleno calificar la procedencia de la recusación.

Artículo 54.- El Presidente del Pleno será electo de entre los Consejeros; dicho cargo será de carácter rotativo, con una duración en el encargo de dos años y sin posibilidad de ratificación.

Artículo 55.- El Órgano Garante remitirá por escrito anualmente un informe público al H. Congreso del Estado sobre el acceso a la información, con base en los datos que le rindan las unidades de transparencia correspondientes, en el cual se incluirá, al menos, el número de solicitudes de acceso a la información presentadas, así como su resultado; su tiempo de respuesta; el número y resultado de los asuntos atendidos por el
Órgano Garante; el estado que guardan las denuncias presentadas ante los órganos internos de control y las dificultades observadas en el cumplimiento de la Ley.

Artículo 56.- El Órgano Garante tendrá las obligaciones de transparencia, de acceso a la información y de protección de datos personales que esta Ley señala para los sujetos obligados.


TÍTULO TERCERO.- DE LOS PROCEDIMIENTOS DE ACCESO


CAPÍTULO I.- DEL PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN


Artículo 57.-
Cualquier persona sin necesidad de acreditar un derecho subjetivo, podrá solicitar el acceso a la información pública, ante la Unidad de Transparencia que corresponda, mediante el formato que al efecto ésta le proporcione o, en su caso, por escrito libre en original y copia en el que se señale, por lo menos:

I.- El nombre del solicitante y el domicilio o medio para recibir notificaciones. En caso de que el solicitante no señale domicilio será notificado a través de estrados o mediante sistema electrónico;

II.- La descripción clara y precisa de la información que solicita o cualquier otro dato que propicie su localización, con objeto de facilitar su búsqueda; y

III.- Opcionalmente, la modalidad en la que prefiera se otorgue el acceso a la información, mediante consulta directa, copias, u otro tipo de medio disponible.

Artículo 58.- Cuando la solicitud de información resulte confusa, sea omisa en contener los datos necesarios para la localización de la información, o no satisfaga alguno de los requisitos previstos en el artículo que antecede, y la Unidad de Transparencia no cuente con los elementos necesarios para suplir la deficiencia, se requerirá al interesado para que en el plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente del
requerimiento, haga las aclaraciones pertinentes o subsane las omisiones en que haya incurrido; en este caso, el cómputo del término para la entrega de la información solicitada iniciará una vez que el interesado presente la solicitud con la aclaración o corrección.

De no recibir la aclaración correspondiente, la solicitud se tendrá como no interpuesta.

Artículo 59.- Toda solicitud de acceso a la información que se presente de manera directa, deberá sellarse de recibido en original y copia, debiendo entregar esta última al solicitante. Con el original, se iniciará el procedimiento de acceso a la información.

Artículo 60.- Los sujetos obligados establecerán como vía de acceso a la información pública, sistemas de comunicación remota, mediante los cuales recibirán solicitudes por medio electrónico, sin menoscabo de la solicitud directa.

Los sujetos obligados adoptarán las medidas que doten de certeza a los solicitantes del seguimiento de las solicitudes de información enviadas por medios remotos de comunicación, mediante la generación de comprobantes electrónicos de la recepción de la solicitud, entrega de la información solicitada, así como del cumplimiento de las demás disposiciones relativas al procedimiento de acceso a la información contempladas por esta Ley. En todos los casos, la Unidad de Transparencia conservará constancia de las resoluciones originales

Artículo 61.- Los formatos de solicitud de acceso a la información pública deberán estar disponibles en las unidades de transparencia y en el Portal respectivo.

Artículo 62.- Una vez admitida la solicitud de información por la Unidad de Transparencia, se estará al procedimiento siguiente:
I.- Remitirá la solicitud de información al Titular, con el objeto de que éste la localice.

II.- Recibida la solicitud por el Titular, éste remitirá la información en el formato en el que se encuentre disponible, a la Unidad de Transparencia, o en su caso, el acuerdo que funde y motive que la información es considerada como reservada o confidencial.

Cuando la información sea negada al solicitante, la Unidad de Transparencia remitirá al Comité, copia de la determinación que se le entregue al interesado.

III.- La Unidad de Transparencia, deberá contar con la información solicitada en un plazo no mayor a diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a la admisión de la solicitud.

IV.- La Unidad de Transparencia deberá notificar al solicitante los resultados de su solicitud por estrados y a través del Portal y, en su caso, los costos de reproducción que deberá cumplir para la entrega de su información, sin perjuicio de que lo pueda hacer personalmente en caso de que concurra el interesado.

Una vez que el solicitante exhiba el recibo de pago a que se refiere el párrafo anterior, la Unidad de Transparencia procederá a la reproducción de la información para entregarla al solicitante en un plazo máximo de dos días hábiles.

V.- En caso de que la información sea negada por tratarse de información restringida, o que no sea competencia del sujeto obligado, se deberá notificar al solicitante en un plazo no mayor de diez días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente en que la Unidad de Transparencia recibió la solicitud.

Artículo 63.– Los sujetos obligados sólo estarán obligados a entregar documentos que se encuentren en sus archivos; dicha información se entregará en el estado en que se encuentre.

En el caso de que la información ya esté disponible al público en medios impresos, tales como libros, compendios, informes, trípticos o cualquier otro medio, se le hará saber al solicitante por escrito la fuente, el lugar y la forma en que puede consultar, reproducir o adquirir dicha información. Si se encuentra disponible en Internet se le indicará al solicitante, precisando la dirección electrónica completa del sitio donde se encuentra la
información requerida; alternativamente podrá proporcionarle una impresión de la misma.

Artículo 64.– En caso de que exista un documento que contenga en forma parcial información cuyo acceso se encuentre restringido en términos de esta Ley, deberá proporcionarse el resto de la información que no esté sujeta a dicha restricción.

Artículo 65.- La Unidad de Transparencia deberá conservar la información que responda a la solicitud por un plazo de 40 días hábiles, contados a partir del día siguiente a la recepción de la solicitud; en caso de que el solicitante no se presente a recibirla en dicho plazo, el sujeto obligado queda eximido de la responsabilidad de conservarla.

Artículo 66.- Cuando la información solicitada corresponda a un trámite previamente establecido y previsto en una Ley, se orientará al solicitante para que inicie el procedimiento correspondiente. En esos casos la solicitud de información se considerará satisfecha.

Artículo 67.- Las Unidades de Transparencia no estarán obligadas a dar trámite a solicitudes de acceso, cuando:

I.- Se hayan formulado de forma ofensiva o irrespetuosa; o

II.- La información se encuentre disponible públicamente.

En cualquiera de los supuestos anteriores, la Unidad de Transparencia deberá emitir un informe fundando y motivando la negativa.

Artículo 68.- Toda solicitud de información presentada en los términos de esta Ley deberá ser resuelta en un plazo no mayor de diez días hábiles.

De manera excepcional este plazo podrá prorrogarse por un periodo igual cuando no sea posible reunir la información solicitada en dicho término. El Sujeto Obligado deberá comunicar a la Unidad de Transparencia para que ésta a su vez notifique al solicitante, antes del vencimiento del plazo, las razones por las cuales hará uso de la prórroga. No podrán invocarse como causales de ampliación del plazo, motivos que supongan
negligencia o descuido del sujeto obligado en el desahogo de la solicitud.

Artículo 69.- En el caso de que no se dé respuesta a la petición de acceso a la información pública dentro del plazo señalado en el artículo anterior, se entenderá resuelta en sentido positivo, y el solicitante podrá interponer el recurso de revisión previsto en esta Ley, para efecto de que el sujeto obligado haga entrega inmediata de la información solicitada.

 
La positiva ficta anterior no surtirá efectos cuando la solicitud de acceso trate sobre información reservada o confidencial.

CAPÍTULO II.- DEL PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LOS DATOS PERSONALES


Artículo 70.-
Las personas interesadas o sus representantes podrán solicitar de manera gratuita, previa acreditación ante la Unidad de Transparencia, les dé acceso, rectifique, cancele o haga efectivo su derecho de oposición, respecto de los datos personales que le conciernan y que obren en un sistema de datos personales en posesión de los sujetos obligados.

Con tal propósito el interesado deberá presentar un escrito libre o cumplimentar una solicitud en la que requiera el acceso, rectificación, cancelación u oposición de sus datos personales a la Unidad de Transparencia en la cual indique las modificaciones por realizarse, aporte la información que justifique su petición, y en su caso, señale el sistema de datos personales donde se encuentren.

La unidad de Transparencia deberá notificar al solicitante, en un plazo de diez días hábiles contados desde la admisión de la solicitud, la determinación adoptada en relación con su solicitud, a efecto de que si resulta procedente, se haga efectiva la misma dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de la citada notificación.

El plazo referido en el párrafo anterior, podrá ser prorrogado una sola vez, por un periodo igual, siempre y cuando así lo justifiquen las circunstancias del caso.

Artículo 71.– En caso de que haya transcurrido el plazo descrito en el artículo anterior, sin que se haya entregado la respuesta, la solicitud se entenderá aceptada en sentido positivo y el solicitante podrá interponer el recurso de revisión previsto en esta Ley.

La positiva ficta anterior no surtirá efectos cuando la solicitud de acceso a los datos personales no haya sido presentada por su titular o su representante legal.

Artículo 72.- La solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición deberá contener:

 

I.- El nombre del solicitante, firma y domicilio u otro medio para recibir notificaciones, como el correo electrónico, así como los datos generales de su representante, en su caso;

II.- La descripción clara y precisa de los datos personales respecto de los que se busca ejercer alguno de los derechos antes mencionados;

III.- Cualquier otro elemento que facilite la localización de la información; y

IV.- Opcionalmente, la modalidad en la que prefiere se otorgue el acceso a sus datos personales, la cual podrá ser verbalmente, mediante consulta directa, copias simples u otro tipo de medio.

Artículo 73.- Cuando la solicitud de acceso a los datos personales resulte confusa, sea omisa en contener los datos necesarios para la localización de la información o no satisfaga alguno de los requisitos previstos en el artículo que antecede, y la Unidad de Transparencia no cuente con los elementos necesarios para suplir la deficiencia, se procederá en los términos señalados en el artículo 58 de la Ley.

Artículo 74.- En el supuesto que los datos personales a que se refiere la solicitud, obren en los sistemas de datos personales del sujeto obligado y éste considere improcedente la solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición, se deberá emitir una resolución fundada y motivada al respecto.

Si en los sistemas no fuesen localizados los datos personales del sujeto obligado, dicha circunstancia se comunicará al interesado vía resolución.

En ambos supuestos se notificaría al interesado o su representante a través de la Unidad de Transparencia, en términos del procedimiento que se establezca en el reglamento del Sujeto obligado.

Artículo 75.- El acceso a los datos personales será gratuito, debiendo cubrir el interesado únicamente los gastos de reproducción o envío, de conformidad con las tarifas establecidas en la ley de ingresos.

Artículo 76.- Será aplicable al presente procedimiento, lo dispuesto en los artículos 59 y 65 de la Ley.

CAPÍTULO III.- DEL RECURSO DE REVISIÓN


Artículo 77.-
El recurso de revisión podrá presentarse, de manera directa o por medios electrónicos, ante el Órgano Garante.

Para tal efecto, las Unidades de Transparencia, al momento de dar respuesta a una solicitud de acceso a la información pública o a los datos personales, le harán saber al particular sobre su derecho de interponer la revisión y la forma de hacerlo.

Artículo 78.- El recurso de revisión es procedente en cualquiera de los siguientes supuestos:

I.- La negativa de acceso a la información;

II.- La declaración de inexistencia de información;

III.- La clasificación de información como reservada o confidencial;

IV.- La entrega de información en una modalidad distinta a la solicitada, o en un formato incomprensible;

V.- La información que se entregó sea incompleta o no corresponda con la solicitud;

VI.- La negativa de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales;

VII.- El tratamiento inadecuado de los datos personales; y

VIII.- El cumplimiento de la positiva ficta, por la falta de respuesta a una solicitud de acceso dentro de los plazos establecidos en la ley.

Artículo 79.– El recurso deberá interponerse dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de la resolución.

En el caso de la fracción VIII del artículo anterior, el plazo contará a partir del momento en que haya transcurrido el término para dar contestación a la solicitud. En este caso bastará que el solicitante acompañe al recurso, la copia o acuse electrónico de la solicitud.

Artículo 80.– El Órgano Garante deberá prevenir al solicitante sobre las imprecisiones de forma o fondo que advierta en el recurso; en tal caso, se suspenderá el procedimiento y se le concederá un plazo no mayor de cinco días hábiles para subsanarlas.

Artículo 81.- En todos los casos, el Órgano Garante deberá suplir las deficiencias del recurso, siempre y cuando cuente con los elementos suficientes para ello y no altere el contenido original de la solicitud de acceso o de datos personales.

Artículo 82.- El recurso de revisión podrá interponerse por escrito libre, o a través de los formatos que al efecto proporcione el Órgano Garante, o por medios electrónicos; dicho recurso deberá contener lo siguiente:

I.- El nombre del recurrente y, en su caso, el de su representante legal o mandatario, así como del tercero interesado, si lo hubiere;

II.- El sujeto obligado ante el cual se presentó la solicitud de acceso;

III.- El domicilio o medio electrónico para oír y recibir notificaciones, y el del tercero interesado, si lo hubiere;

IV.- El acto o resolución que recurre y, en su caso, el número de folio o expediente que identifique el mismo;

V.- La fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento del acto o resolución que se impugna; y

VI.- Los puntos petitorios.

Adicionalmente, se podrán anexar las pruebas y demás elementos que justifiquen la solicitud de acceso.

En tratándose del supuesto contenido en la fracción VIII del Artículo 78 de la Ley, deberá anexarse la copia o acuse electrónico de la solicitud correspondiente.

En caso de no cumplir con el requisito señalado en la fracción III del presente artículo, todas las notificaciones, aún las de carácter personal, se harán por estrados.

Artículo 83.– Presentado el recurso ante el Órgano Garante, se estará a lo siguiente:

I.- El auto de admisión se dictará dentro de los tres días siguientes a su presentación;

II.- Admitido el recurso, se integrará un expediente y dentro de los tres días hábiles, siguientes, se notificará al sujeto obligado señalado como responsable o a la Unidad Concentradora de Transparencia que en su caso corresponda, para que dentro del término de diez días hábiles contados a partir del día hábil siguiente de dicha notificación, produzca su contestación y aporte las pruebas que considere pertinente;

III.- En el caso de existir tercero interesado, se le hará la notificación para que en el mismo plazo señalado en la fracción anterior, acredite su carácter, alegue lo que a su derecho convenga y presente las pruebas que considere pertinentes;

IV.- Recibida la contestación o transcurrido el plazo para contestar el recurso, el Órgano Garante dará vista al recurrente para que en un plazo de tres días hábiles presente las pruebas y alegue lo que a su derecho convenga;

V.- Si alguna de las partes ofrece medios de prueba que requieran de desahogo o de algún trámite para su perfeccionamiento, el Órgano Garante podrá conceder una dilación probatoria no mayor de veinte días hábiles. Una vez desahogadas las pruebas se declarará cerrada la instrucción y el expediente pasará a resolución; y

VI.- El Órgano Garante, bajo su más estricta responsabilidad, deberá emitir la resolución debidamente fundada y motivada, en un término no mayor de diez días hábiles, contados a partir del cierre de la instrucción. Este plazo podrá, en casos excepcionales, ser ampliado hasta por diez días hábiles adicionales, previa notificación a las partes.

Artículo 84.- Las resoluciones del Órgano Garante podrán:

I.- Sobreseer o declarar improcedente el recurso; y

II.- Confirmar, revocar o modificar la resolución del sujeto obligado.

Artículo 85.- Las resoluciones deberán contener lo siguiente:

I.- Lugar, fecha en que se pronuncia, el nombre del recurrente, sujeto obligado y extracto breve de los hechos cuestionados;

II.- Los preceptos que la fundamenten y las consideraciones que la sustenten;

III.- Los alcances y efectos de la resolución, fijando con precisión, en su caso, los sujetos obligados a cumplirla;

IV.- Los puntos resolutivos, que podrán confirmar, modificar o revocar la resolución del sujeto obligado; y

V.- En su caso, la indicación de la existencia de una probable responsabilidad y la solicitud de inicio de la investigación en materia de responsabilidad de servidores públicos.

En tratándose de la fracción V, se remitirá copia del expediente al órgano de control interno del sujeto obligado correspondiente.


Artículo 86.
– El recurso será improcedente cuando:

I.- Sea extemporáneo;

II.- Exista cosa juzgada;

III.- Se recurra una resolución que no haya sido emitido por el sujeto obligado; o,

IV.- Se esté tramitando ante los tribunales competentes algún recurso o medio de defensa interpuesto por el recurrente, respecto del mismo acto o resolución.

Artículo 87.- El recurso será sobreseído en los casos siguientes:

I.- Por desistimiento expreso o fallecimiento del recurrente; o

II.- Cuando por cualquier motivo quede sin materia el recurso.

Artículo 88.- El órgano garante podrá en cualquier momento del procedimiento citar a las partes a una audiencia de conciliación. De resolverse favorablemente el asunto, el Órgano Garante emitirá una resolución en la que haga constar el contenido del acuerdo, el cual tendrá efectos vinculantes para las partes.

Artículo 89.– La información confidencial o reservada que, en su caso, sea solicitada por el Órgano Garante por resultar indispensable para resolver el asunto, deberá ser mantenida con ese carácter y no estará disponible en el expediente.

Artículo 90.– Salvo prueba en contrario, la falta de contestación del sujeto obligado al recurso dentro del plazo respectivo, hará presumir como ciertos los hechos que se hubieren señalado en él, siempre que éstos le sean directamente imputables.

Artículo 91.- Las partes podrán ofrecer todo tipo de pruebas, excepto la confesional de los servidores públicos y aquellas que sean contrarias a derecho. En cualquier caso, corresponderá al Órgano Garante desechar de plano aquellas pruebas que no guarden relación con el recurso.

Artículo 92.- Interpuesto el recurso por una positiva ficta, el Órgano Garante dará vista al sujeto obligado a más tardar al tercer día hábil del cual se admitió la solicitud, para que alegue lo que a su derecho convenga en un plazo no mayor a cinco días hábiles.

Recibida su contestación, el Órgano Garante deberá emitir su resolución en un plazo no mayor a diez días hábiles, la cual deberá ser favorable al solicitante, salvo que el sujeto obligado pruebe fehacientemente haber dado respuesta o que exponga de manera fundada y motivada a satisfacción del Órgano Garante que se trata de información reservada o confidencial.

Artículo 93.- Las actuaciones y resoluciones del Órgano Garante se notificarán en el domicilio o medio electrónico que al efecto señalen las partes, al día hábil siguiente al que se dictan y surtirán efectos un día hábil después.

Artículo 94.– En la tramitación del recurso de revisión se aplicarán supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California.

Artículo 95.- Los sujetos obligados, en su caso, deberán informar al Órgano Garante del cumplimiento de sus resoluciones, en un plazo no mayor a tres días hábiles.

Artículo 96.- En caso de incumplimiento de la resolución, el Órgano Garante notificará al Titular del sujeto obligado que corresponda, a fin de que ordene el cumplimiento en un plazo que no excederá de tres días hábiles.

Artículo 97.– Las resoluciones del Órgano Garante en materia de revisión serán definitivas para los Sujetos Obligados y contra ellas no procederá recurso alguno. Los particulares podrán impugnarlas ante el Poder Judicial de la Federación.

La autoridad jurisdiccional federal tendrá acceso a la información reservada o confidencial cuando resulte indispensable para resolver el asunto. Dicha información deberá ser mantenida con ese carácter y no estará disponible en el expediente judicial.

Artículo 98.- Todas las resoluciones del Órgano Garante serán públicas; cuando sea solicitado su acceso, deberán prepararse versiones públicas en los términos de la Ley.

No podrá archivarse ningún expediente sin que se haya cumplido la resolución correspondiente o se hubiere extinguido la materia de la ejecución.

Artículo 99.- A fin de que la tramitación del recurso de revisión sea expedita, el Órgano Garante podrá imponer, en estricto orden gradual, las siguientes medidas de apremio:

I.- Apercibimiento; y

II.- Multa de 15 a 30 días de salario mínimo vigente.

Artículo 100.- Cualquier persona podrá denunciar ante el Órgano Garante, por cualquier medio, violaciones a las disposiciones relativas a la información de oficio, contenidas en la presente ley.

En este caso, el Órgano Garante procederá a revisar la denuncia para que, de considerarla procedente, en un plazo no mayor a quince días hábiles emita una resolución en la que ordene al sujeto obligado las medidas que considere necesarias para remediar la violación en el menor tiempo posible.

TÍTULO CUARTO.- RESPONSABILIDADES Y SANCIONES


CAPÍTULO ÚNICO


Artículo 101.-
Serán causas de responsabilidad administrativa de los servidores públicos por incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley, las siguientes:

I.- Usar, sustraer, destruir, ocultar, inutilizar, divulgar o alterar total o parcialmente y de manera indebida, información que se encuentre bajo su custodia, a la cual tengan acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión;

II.- Actuar con negligencia, dolo o mala fe en la substanciación de las solicitudes de acceso a la información o en la difusión de la información a que están obligados conforme a esta Ley;

III.- Denegar dolosamente información no clasificada como reservada o confidencial conforme a esta Ley;

IV.- No resolver o resolver fuera de los términos que señala esta Ley, sobre las solicitudes de acceso que reciba;

V.- No publicar o no actualizar, la información de oficio en los términos que se señalan en esta Ley o, en su caso, no remitir oportunamente la información al órgano encargado de publicarla y actualizarla;

VI.- Clasificar dolosamente como reservada, información que no cumpla con las características señaladas en esta Ley;

VII.- Entregar información considerada como reservada o confidencial, conforme a lo dispuesto por esta Ley;

VIII.- Entregar dolosamente de manera incompleta información requerida en una solicitud de información;

IX.- No proporcionar la información cuya entrega haya sido ordenada mediante resolución del Órgano Garante;

X.- No informar al Órgano Garante, sobre la negativa de entrega de información por parte de algún servidor público o personal de los Sujetos Obligados;

XI.- Entregar una versión pública de alguna resolución emitida por el Poder Judicial del Estado, sin haber suprimido los datos sensibles o los demás datos personales, según corresponda en los términos de la presente ley; y

XII.- Las demás que se establezcan en otras Leyes.

 

La responsabilidad a la que se refiere este artículo o cualquier otra derivada del incumplimiento de las obligaciones establecidas por esta Ley, será sancionada en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California.

La infracción prevista en las fracciones IV, V, IX y XII, o la reincidencia de las conductas previstas en las demás fracciones de este artículo, serán consideradas como graves para efectos de su sanción administrativa.

Artículo 102.- Las responsabilidades que se generen por el incumplimiento de las obligaciones a las que se refiere el artículo anterior, son independientes de las que procedan en materia civil o penal.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS


PRIMERO.-
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado de Baja California, publicada en el Periódico Oficial nº 36, de fecha 12 de Agosto de 2005.

TERCERO.– En todas las disposiciones legales en las que se haga mención a la Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado de Baja California, se entenderán referidas a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Baja California.

CUARTO.- Los asuntos que se encuentren en trámite, serán substanciados conforme al procedimiento previsto en la Ley anterior.

QUINTO.- La publicación de la información de oficio comprendida en el Capítulo Tercero del Título Primero de la presente ley, deberá realizarse, a más tardar, seis meses después de su entrada en vigor.

SEXTO.- Los Sujetos Obligados deberán designar sus Unidades de Transparencia, a más tardar, treinta días naturales después de la expedición del reglamento respectivo, y en el mismo plazo deberán iniciar funciones. Solo por el lapso de tiempo en que los Sujetos Obligados no cuenten con Unidades de Transparencia, éstos serán responsables de dar seguimiento a las solicitudes de acceso a la información pública.

SÉPTIMO.– Los Sujetos Obligados deberán expedir su reglamento, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley.

OCTAVO.- Los particulares podrán presentar las solicitudes de acceso a la información o de acceso a los datos personales, aun cuando los Sujetos Obligados no hayan expedido el reglamento respectivo.

NOVENO.- Dentro de un plazo no mayor de tres años a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, se deberán realizar las acciones necesarias para la implementación de los medios electrónicos en los mecanismos de acceso y procedimientos de revisión.

DECIMO.– Para los efectos de la designación de los primeros Consejeros del Instituto, la Comisión Especial encargada de la evaluación y selección de los aspirantes, será integrada por tres representantes del Poder Ejecutivo y por los tres miembros que integraron el Consejo Ciudadano de Transparencia y Acceso a la Información Publica contemplado en la legislación que se abroga.

DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintinueve días del mes de septiembre del año dos mil diez.

DIP. JUAN MANUEL GASTÉLUM BUENROSTRO
PRESIDENTE

DIP. CARLOS ALONSO ÂNGULO RENTERIA
SECRETARIO

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.


MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.


GOBERNADOR DEL ESTADO
JOSE GUADALUPE OSUNA MILLAN

SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
CUAUHTÉMOC CARDONA BENAVIDES

01Ene/14

Ligj Nr. 10273, datë 29.04.2010 Për Dokumentin Elektronik

Në mbështetje të neneve 78 dhe 83 pika 1 të Kushtetutës, me propozimin e Këshillit të Ministrave,

Kuvendi

i Republikës së Shqipërisë

VENDOSI:

 

KREU I.- Dispozita të përgjithshme

Neni 1.- Qëllimi

Ky ligj ka për qëllim krijimin e kuadrit të nevojshëm ligjor për njohjen dhe përdorimin e dokumentit elektronik në Republikën e Shqipërisë.

Neni 2.- Objekti

1. Ky ligj rregullon përdorimin e dokumentit elektronik nga personat fizikë, juridikë, publikë dhe privatë, programet dhe pajisjet elektronike të të cilëve mundësojnë realizimin, prodhimin, transmetimin, marrjen, ruajtjen dhe sigurinë e informacionit të dokumentit elektronik.

2. Dispozitat e këtij ligji nuk zbatohen në rastet kur në legjislacionin në fuqi parashikohet shprehimisht përdorimi i formës shkresore.

Neni 3.- Përkufizime

Në këtë ligj termat e mëposhtëm kanë këto kuptime:

1. “Dokument elektronik” është çdo informacion i krijuar me “cilësi dokumentare”, i dërguar, i marrë ose i ruajtur në formë elektronike nga një sistem kompjuterik apo nga një mekanizëm i ngjashëm dhe që plotëson kushtet për vlefshmërinë, në përputhje me nenet 5 deri në 9 të këtij ligji. Përmbajtja e dokumentit elektronik përfshin të gjitha format e të dhënave, pasqyruar me shkronja, numra, simbole, zë dhe imazh.

2. “Cilësi dokumentare” është informacioni detyrues që i bashkëlidhet ose shoqëron dokumentin elektronik, të tillë si: nënshkrimi elektronik, koha e krijimit, emri i krijuesit dhe të dhëna të tjera që krijohen së bashku me dokumentin elektronik, me qëllim regjistrimin, ruajtjen e autenticitetit, tërësinë dhe vlefshmërinë e dokumentit elektronik përgjatë ciklit të dokumentimit.

3. “Cikël i dokumentit” është qarkullimi i dokumentit elektronik nga çasti i krijimit deri tek arkivimi ose asgjësimi i tij.

4. “Sistem kompjuterik” është ai sistem, i cili përbëhet prej pajisjeve, grupi pajisjesh apo pajisje të lidhura, ku njëra ose më shumë prej tyre janë vazhduese dhe që kryejnë një proces automatik të transmetimit të të dhënave.

5. “Formë numerike” është paraqitja e dokumentit elektronik në gjuhën shifrore të sistemit kompjuterik.

6. “Krijues” është personi fizik apo juridik, i cili, nëpërmjet përdorimit të mjeteve elektronike, krijon, modelon dhe nënshkruan dokumentin elektronik, duke përdorur nënshkrimin elektronik.

7. “Dërgues” është personi fizik apo juridik, i cili e krijon dokumentin elektronik dhe e dërgon atë.

8. “Marrës” është personi fizik apo juridik, të cilit i adresohet dokumenti elektronik.

9. “Sistem i informacionit” është rrjeti i komunikimit të informacionit, që përfshin një bashkësi programesh, mjetesh të komunikimit elektronik dhe informacionit, metodat dhe procedurat e zbatueshme për përgatitjen, dërgimin, marrjen, kontrollin dhe sigurinë e dokumentit elektronik.

10. “Ndërmjetës informacioni” është operatori i autorizuar, që ofron rrjetin e komunikimeve elektronike dhe/ose faciliteteve shoqëruese për shkëmbimin dhe qarkullimin e dokumentit elektronik, për llogari të palëve të treta.

Neni 4.- Përdorimi i dokumentit elektronik

1. Përdorimi i dokumentit elektronik, në komunikimin midis dërguesit dhe marrësit, bëhet me pëlqim të dyanshëm.

2. Marrësi, i cili ka pranuar përdorimin dhe qarkullimin e dokumentit elektronik, nuk mund të refuzojë dokumentin elektronik në mënyrë të njëanshme, vetëm për faktin që ai është përgatitur, përdorur dhe qarkulluar në formë elektronike.

KREU II.- VLEFSHMËRIA E DOKUMENTIT ELEKTRONIK

Neni 5.- Vlefshmëria ligjore e dokumentit elektronik

Dokumenti elektronik ka vlefshmëri ligjore vetëm në ato raste kur ai krijohet, dërgohet, merret, mbahet dhe ruhet, duke zbatuar teknologjitë e informacionit, nëpërmjet kompjuterëve, sistemeve kompjuterike, pajisjeve të ngjashme dhe programeve elektronike, duke përmbushur plotësisht kërkesat e përcaktuara në nenet 6, 7 dhe 8 të këtij ligji.

Neni 6.- Kritere të dokumentit elektronik

Përgjatë ciklit të dokumentit, në veprimet e përfshira në të, dokumenti elektronik duhet të sigurojë:

a) nënshkrim elektronik, sipas legjislacionit për nënshkrimin elektronik;

b) të dhënat e krijuesit të dokumentit elektronik;

c) pacënueshmërinë e dokumentit elektronik;

ç) akses në përmbajtjen e dokumentit elektronik përgjatë gjithë ciklit të dokumentimit;

d) qartësi në leximin e përmbajtjes së tij.

Neni 7.- Struktura e dokumentit elektronik

Dokumenti elektronik përbëhet nga pjesa e përgjithshme dhe ajo e posaçme e tij, të cilat janë të pandashme:

a) pjesa e përgjithshme paraqet informacionin e përmbajtjes së dokumentit elektronik. Nëse dokumenti elektronik ka për qëllim ti dërgohet një marrësi të përcaktuar, kjo pjesë përmban edhe emrin e marrësit; 

b) pjesa e posaçme përfshin një apo disa nënshkrime elektronike dhe informacion, që i përkasin kohës së krijimit të dokumentit elektronik, si dhe të dhëna të tjera, që i përkasin cilësisë dokumentare, sipas parashikimeve të nenit 3 pika 2 të këtij ligji.

Neni 8.- Forma e paraqitjes së dokumentit elektronik

Dokumenti elektronik ka formën e paraqitjes së tij të brendshme dhe formën e paraqitjes së jashtme:

a) forma e brendshme e paraqitjes së dokumentit elektronik është forma numerike, e përftuar nga përpunimi, dërgimi, marrja dhe ruajtja e dokumentit elektronik me një sistem programesh dhe pajisjesh kompjuterike;

b) forma e jashtme e paraqitjes së dokumentit elektronik është paraqitja vizuale dhe e kuptueshme e përmbajtjes së tij në ekranin e kompjuterit apo në pajisje të tjera të ngjashme ose në letër apo në mjete të tjera të materializuara, prodhuar nga forma e brendshme e paraqitjes, sipas shkronjës “a” të këtij neni.

Neni 9.- Uniciteti i dokumentit elektronik

1. Çdo dokument elektronik është unik.

2. Nëse i njëjti person përgatit dy apo më shumë dokumente elektronike, me përmbajtje të njëjtë, në formë elektronike, ose kur njëri prej të cilëve është krijuar në letër, këto dokumente trajtohen si të pavarura.

Neni 10.- Kopja në letër e dokumentit elektronik

1. Vërtetimi i kopjes në letër të dokumentit elektronik nga institucionet publike kryhet nga personat e autorizuar nga titullari i institucionit.

2. Në të gjitha rastet e tjera, vërtetimi i kopjes në letër të dokumentit elektronik kryhet nga noteri publik. Rregullat dhe procedurat për vërtetimin nga noteri publik përcaktohen me udhëzim të Ministrit të Drejtësisë.

3. Kopja në letër, e vërtetuar si kopje e dokumentit elektronik, duhet të mbajë bashkëlidhur shënimin “Kopje e njëjtë me dokumentin elektronik”.

Neni 11.- Fuqia ligjore e dokumentit elektronik dhe e kopjes së tij në letër

Dokumenti elektronik, si dhe kopja e tij në letër, e realizuar në përputhje me nenin 10 të këtij ligji, janë të barasvlershme në kryerjen e transaksioneve a veprimeve juridike, ku kërkohet paraqitja e dokumentit elektronik apo kopja e tij në letër e vërtetuar.

Neni 12.- Dokumenti elektronik si mjet prove

1. Dokumenti elektronik, që plotëson kriteret e nenit 6 të këtij ligji, përdoret si provë.

2. Organi që merr dokumentin elektronik si provë, përcakton vlefshmërinë e tij, duke mbajtur parasysh të dhënat për përgatitjen, ruajtjen, transmetimin, sigurinë dhe autenticitetin e nënshkrimit elektronik të tij, si dhe rregullat e përcaktuara nga legjislacioni në fuqi.


KREU III.- PËRDORIMI DHE QARKULLIMI I DOKUMENTIT ELEKTRONIK

Neni 13.- Qarkullimi i dokumentit elektronik

Veprimet që lidhen me qarkullimin e dokumentit elektronik kryhen nëpërmjet çdo teknologjie të komunikimeve elektronike, që personat kanë në përdorimin e tyre, me përjashtim të rasteve kur nga legjislacioni në fuqi kërkohet përdorimi i një mënyre të caktuar të komunikimeve elektronike.

Neni 14.- Dërgimi i dokumentit elektronik

Dokumenti elektronik konsiderohet i dërguar kur dërgohet:

a) personalisht nga dërguesi; ose

b) nga personi i autorizuar prej dërguesit, për të kryer veprimet që kanë të bëjnë me dërgimin e dokumentit elektronik; ose

c) në mënyrë të automatizuar nga sistemi kompjuterik i dërguesit ose sistemi kompjuterik i personit të autorizuar nga dërguesi, për të kryer veprime në të.

2. Personave, të cilëve u drejtohet dokumenti elektronik, duhet tu bëhet e njohur edhe dhënia e kompetencës së nënshkrimit elektronik nëpërmjet autorizimit. Nëse një gjë e tillë mungon dhe ka qenë e panjohur nga të tretët, të gjitha pasojat që mund të vijnë nga kjo padijeni janë në ngarkim të personit që ka nisur dokumentin.

Neni 15.- Koha e dërgimit dhe e marrjes dokumentit elektronik

1. Koha kur dokumenti elektronik del nga sistemi kompjuterik i dërguesit dhe hyn në sistemin kompjuterik, që nuk është nën kontrollin e dërguesit apo nën kontrollin e një personi të autorizuar prej tij, konsiderohet si koha e dërgimit të dokumentit elektronik.

2. Koha kur dokumenti elektronik hyn në sistemin kompjuterik të marrësit dhe/ose në sistemin kompjuterik të personit të autorizuar prej tij, konsiderohet si kohë e marrjes të dokumentit elektronik.

3. Kur kërkohet marrja e konfirmimit të dokumentit elektronik, koha kur marrësi dërgon konfirmimin konsiderohet si koha e marrjes së dokumentit elektronik.

4. Koha e dërgimit dhe e marrjes konsiderohet si pjesë e veçantë e strukturës së dokumentit elektronik dhe ndalohet ndryshimi i saj.

5. Koha e regjistruar nga sistemi kompjuterik llogaritet sipas standardit të matjes së orës zyrtare në Republikën e Shqipërisë.

6. Paraqitja e kohës aktuale, e regjistruar nga sistemi kompjuterik apo i komunikimeve elektronike, duhet të jetë e njëjtë me standardet shqiptare të paraqitjes së orës dhe datës.

Neni 16.- Marrja e dokumentit elektronik

1. Dokumenti elektronik konsiderohet se është marrë kur:

a) merret personalisht nga marrësi; ose

b) nga personi i autorizuar prej marrësit; ose

c) në mënyrë të automatizuar në sistemin kompjuterik të marrësit ose personit të autorizuar prej tij.

2. Kur kërkohet nga dërguesi konfirmimi i marrjes së dokumentit elektronik, marrësi duhet të konfirmojë marrjen, në përputhje me kërkesat paraprake të dërguesit për njoftimin e marrjes.

3. Marrësi duhet të japë konfirmimin e marrjes së dokumentit elektronik me një veprim të paracaktuar nga dërguesi, përfshirë këtu edhe konfirmimin automatik të marrjes nga sistemi kompjuterik i marrësit.

4. Nëse konfirmimi i kërkuar nga dërguesi nuk merret brenda afatit kohor të përcaktuar, dërguesi duhet të njoftojë marrësin se nuk e ka marrë këtë konfirmim për dokumentin elektronik që ai ka dërguar.

5. Dispozitat e parashikuara në këtë nen zbatohen vetëm për veprimet e dërgimit dhe marrjes së dokumentit elektronik dhe nuk rregullojnë përmbajtjen e dokumentit elektronik apo rrethana të tjera, që lindin apo krijohen nga dërgimi ose marrja e dokumentit elektronik.

Neni 17.- Shërbimet e ndërmjetësit të informacionit

1. Qarkullimi i dokumentit elektronik, përveçse me sisteme të veta të informacionit, mund të kryhet edhe me sisteme të informacionit, që vihen në dispozicion nga ndërmjetësi i informacionit.

2. Kur qarkullimi i dokumentit elektronik kryhet nëpërmjet sistemit elektronik të ndërmjetësit të informacionit, ndërmjetësi mund të marrë përsipër ruajtjen dhe sigurinë e dokumentit elektronik në formën e tij origjinale, nëse i kërkohet nga palët.

3. Ndërmjetësi i informacionit i kryen shërbimet e veta sipas kushteve dhe kufijve të përcaktuar në këtë ligj, në Kodin Penal të Republikës së Shqipërisë, në ligjet dhe aktet e tjera nënligjore për ruajtjen dhe sigurinë e dokumenteve dhe procedurat e pranuara sipas marrëveshjeve paraprake me dërguesin dhe marrësin, të cilët përdorin sistemin e tij të komunikimit dhe/ose shërbimet plotësuese.

4. Ndërmjetësi i informacionit nuk është përgjegjës për përmbajtjen e dokumentit elektronik. Ndërmjetësit të informacionit i ndalohet të ndërhyjë në formën dhe përmbajtjen e dokumentit elektronik.

Neni 18.- Ruajtja e dokumentit elektronik

1. Dokumenti elektronik ruhet brenda kufijve kohorë të përcaktuar nga legjislacioni për arkivat.

2. Dokumenti elektronik ruhet në formën origjinale në sistemet respektive të informacionit, të cilat bëjnë të mundur qëndrueshmërinë e regjistrimeve elektronike gjatë afatit të përcaktuar të ruajtjes, si dhe në arkivin e dokumentit elektronik.

3. Arkivi i dokumentit elektronik duhet të sigurojë që:

a) dokumenti elektronik të arkivohet në formën që është krijuar, dërguar, marrë dhe ruajtur, duke mos ndryshuar tërësinë e tij, përfshirë të dhënat e nënshkrimit elektronik, si dhe të dhënat për vërtetimin e tij;

b) dokumenti elektronik, së bashku me nënshkrimin elektronik të përfshirë, të ruhet nëpërmjet procedurave dhe teknologjive, që sigurojnë garanci për pacenueshmërinë dhe tërësinë e tij gjatë gjithë kohës së ruajtjes, si dhe mosfshirjen pa autorizimin përkatës;

c) dokumenti elektronik, gjatë kohës së përcaktuar të ruajtjes, të jetë në formë të lexueshme, në dispozicion të personave që kanë të drejtën e aksesit në të;

ç) të mundësojë përcaktimin në mënyrë të besueshme të çdo dokumenti elektronik, të origjinës së tij, krijuesit, kohës, mënyrës dhe formën e marrjes në sistemin e ruajtjes;

d) procedura e mirëmbajtjes së sistemit të ruajtjes së dokumentit elektronik të mos cenojë paprekshmërinë e dokumentit elektronik.

Neni 19.- Mbrojtja e dokumentit elektronik

1. Pacenueshmëria e dokumentit elektronik sigurohet nëpërmjet procedurave dhe pajisjeve teknologjike të nevojshme për mbrojtjen e dokumentit elektronik gjatë ciklit të dokumentit.

2. Operatorët e sistemeve të informacionit janë të detyruar të instalojnë pajisje për mbrojtjen e sistemeve dhe dokumenteve elektronike, ndaj cenimit nga faktorët e jashtëm për mbrojtjen e sistemeve dhe dokumenteve që qarkullojnë në sistemet e tyre të informacionit, si dhe të informojnë përdoruesit për rreziqet dhe mënyrat e shmangies së tyre.

3. Në rast se, pavarësisht nga masat mbrojtëse, integriteti i dokumentit elektronik cenohet, për shkak të ndërhyrjeve në sistemet e informacionit, përmbajtja e dokumentit elektronik bëhet e pavlefshme për marrësin.

KREU IV.- DISPOZITA PËRFUNDIMTARE

Neni 20.- Dokumenti elektronik që përmban informacion të klasifikuar

“sekret shtetëror”

Përdorimi i dokumenti elektronik, që përmban informacion të klasifikuar “sekret shtetëror”, rregullohet në përputhje me legjislacionin për informacionin e klasifikuar “sekret shtetëror”.

Neni 21.- Nxjerrja e akteve nënligjore

1. Ngarkohet ministri përgjegjës për fushën e shoqërisë së informacionit që, brenda 6 muajve nga hyrja në fuqi e këtij ligji, të nxjerrë aktet e nevojshme nënligjore në zbatim të nenit 10 pika 1.

2. Ngarkohet Ministri i Drejtësisë që, brenda 6 muajve nga hyrja në fuqi e këtij ligji, të nxjerrë aktet e nevojshme nënligjore në zbatim të nenit 10 pika 2.

3. Ngarkohet Këshilli i Ministrave që, brenda 6 muajve nga hyrja në fuqi e këtij ligji, të miratojë rregullat për nënshkrimin, dërgimin, marrjen, mënyrën e sigurimit, mbrojtjes, ruajtjes, arkivimit dhe asgjësimit të dokumentit elektronik.

Neni 22.- Hyrja në fuqi

Ky ligj hyn në fuqi 15 ditë pas botimit në Fletoren Zyrtare.

 

Shpallur me dekretin Nr.6556, datë 12.5.2010 të Presidentit të Republikës së Shqipërisë, Bamir Topi  

01Ene/14

LEY 66/1997, DE 10 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS FISCALES, ADMINISTRATIVAS Y DEL ORDEN SOCIAL

Sección II. Fábrica Nacional de Moneda y Timbre

Artículo 81

Prestación de servicios de seguridad por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre para las comunicaciones a través de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos

1. Sin perjuicio de las competencias atribuidas en la Ley a los órganos administrativos en materia de registro de solicitudes, escritos y comunicaciones, se faculta a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre (FNMT) para la prestación de los servicios técnicos y administrativos necesarios para garantizar la seguridad, validez y eficacia de la emisión y recepción de comunicaciones y documentos a través de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos (EIT) en las relaciones que se produzcan entre:

a) Los órganos de la Administración General del Estado entre sí o con los organismos públicos vinculados o dependientes de aquélla, así como las de estos organismos entre sí.

b) Las personas físicas y jurídicas con la Administración General del Estado (AGE) y los organismos públicos vinculados o dependientes de ella.

2. Asimismo, se habilita a la FNMT a prestar, en su caso, a las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de Derecho público vinculadas o dependientes de ellas, los servicios a que se refiere el apartado anterior, en las relaciones que se produzcan a través de técnicas y medios EIT entre sí, con la Administración General del Estado o con personas físicas y jurídicas; siempre que, previamente, se hayan formalizado los convenios o acuerdos procedentes.

3. El régimen jurídico de los servicios mencionados será el previsto en los artículo 38, 45 y 46 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en sus normas de desarrollo y en las demás leyes y disposiciones concordantes.

4. Los servicios a los que se refiere el número uno y, en su caso, el número dos de este artículo, se prestarán de conformidad con los requisitos técnicos que determine el Consejo Superior de Informática

5. La FNMT, en colaboración con la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos y de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias, procurará la máxima extensión de la prestación de los servicios señalados para facilitar a los ciudadanos las relaciones a través de técnicas y medios EIT con la Administración General del Estado y, en su caso, con las restantes Administraciones.

Para dicha extensión de los servicios, se tendrán especialmente en consideración los órganos e instrumentos previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992.

6. El Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministros de Economía y Hacienda, Administraciones Públicas y Fomento, dictará, dentro del plazo de doce meses, las disposiciones precisas para la regulación de la prestación de servicios técnicos de seguridad en las comunicaciones de la Administración General del Estado y sus organismos públicos a través de técnicas y medios EIT. Asimismo, queda habilitado para modificar la normativa reguladora de la FNMT y de la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos en lo que resulte necesario para la ejecución de lo dispuesto en los apartados uno, dos y cinco de este artículo.

01Ene/14

Loi n° 2010-123 du 9 février 2010 relative à l'entreprise publique La Poste et aux activités postales

L'Assemblée nationale et le Sénat ont adopté, 

Vu la décision du Conseil constitutionnel nº 2010-601 DC du 4 février 2010 ; 

Le Président de la République promulgue la loi dont la teneur suit :

TITRE IER : DISPOSITIONS RELATIVES A LA POSTE ET MODIFIANT LA LOI nº 90 568 DU 2 JUILLET 1990 RELATIVE A L'ORGANISATION DU SERVICE PUBLIC DE LA POSTE ET A FRANCE TELECOM

Article 1 

Après l'article 1er-1 de la loi nº 90-568 du 2 juillet 1990 relative à l'organisation du service public de la poste et à France Télécom, il est inséré un article 1er-2 ainsi rédigé : 

” Art. 1er-2.-

I. – La personne morale de droit public La Poste est transformée à compter du 1er mars 2010 en une société anonyme dénommée La Poste. Le capital de la société est détenu par l'Etat, actionnaire majoritaire, et par d'autres personnes morales de droit public, à l'exception de la part du capital pouvant être détenue au titre de l'actionnariat des personnels dans les conditions prévues par la présente loi. Cette transformation ne peut avoir pour conséquence de remettre en cause le caractère de service public national de La Poste.

” A la date de publication de ses statuts initiaux, le capital de La Poste est, dans sa totalité, détenu par l'Etat. 

” Cette transformation n'emporte pas création d'une personne juridique nouvelle.L'ensemble des biens, droits, obligations, contrats, conventions et autorisations de toute nature de la personne morale de droit public La Poste, en France et hors de France, sont de plein droit et sans formalité ceux de la société anonyme La Poste à compter de la date de la transformation. Celle-ci n'a aucune incidence sur ces biens, droits, obligations, contrats, conventions et autorisations et n'entraîne, en particulier, pas de modification des contrats et des conventions en cours conclus par La Poste ou les sociétés qui lui sont liées au sens des articles L. 233-1 à L. 233-4 du code de commerce, ni leur résiliation ni, le cas échéant, le remboursement anticipé des dettes qui en sont l'objet. La transformation en société anonyme n'affecte pas les actes administratifs pris par La Poste.L'ensemble des opérations résultant de la transformation de La Poste en société est réalisé à titre gratuit et ne donne lieu au paiement d'aucun impôt, rémunération, salaire ou honoraire au profit de l'Etat, de ses agents ou de toute autre personne publique. 

” II. – La Poste est soumise aux dispositions législatives applicables aux sociétés anonymes dans la mesure où elles ne sont pas contraires à la présente loi. 

” Les premier et quatrième alinéas de l'article L. 225-24 du code de commerce s'appliquent en cas de vacance de postes d'administrateurs désignés par l'assemblée générale. 

” Le premier alinéa de l'article L. 228-39 du même code ne s'applique pas à la société La Poste. 

” L'article L. 225-40 du même code ne s'applique pas aux conventions conclues entre l'Etat et La Poste en application des articles 6 et 9 de la présente loi. “

Article 2 

L'article 2 de la même loi est ainsi rédigé : 

” Art. 2.-La Poste et ses filiales constituent un groupe public qui remplit des missions de service public et d'intérêt général et exerce d'autres activités dans les conditions définies par la présente loi et par les textes qui régissent chacun de ses domaines d'activité. 

” Les réseaux postaux ont une dimension territoriale et sociale importante qui permet l'accès universel à des services locaux essentiels. 

” I. – Les missions de service public et d'intérêt général sont : 

” 1° Le service universel postal, dans les conditions définies par le code des postes et des communications électroniques, notamment ses articles L. 1 et L. 2 ;

” 2° La contribution, par son réseau de points de contact, à l'aménagement et au développement du territoire dans les conditions fixées à l'article 6 de la présente loi ; 

” 3° Le transport et la distribution de la presse dans le cadre du régime spécifique prévu par le code des postes et des communications électroniques, notamment son article L. 4 ; 

” 4° L'accessibilité bancaire dans les conditions prévues par le code monétaire et financier, notamment ses articles L. 221-2 et L. 518-25-1. 

” II. – La Poste assure selon les règles de droit commun toute autre activité de collecte, de tri, de transport et de distribution d'envois postaux, de courrier sous toutes ses formes, d'objets et de marchandises. 

” La Poste exerce, à travers sa filiale La Banque postale, des activités dans les domaines bancaire, financier et des assurances, dans les conditions prévues notamment au code monétaire et financier. 
” La Poste est habilitée à exercer en France et à l'étranger, elle-même et par l'intermédiaire de filiales ou participations, toutes activités qui se rattachent directement ou indirectement à ses missions et activités telles que définies par la loi, ainsi que toute autre activité prévue par ses statuts. “

Article 3 

L'article 6 de la même loi est ainsi modifié : 

1° Après la première phrase du deuxième alinéa du I, sont insérées quatre phrases ainsi rédigées : 

” Ce réseau compte au moins 17 000 points de contact répartis sur le territoire français en tenant compte des spécificités de celui-ci, notamment dans les départements et collectivités d'outre-mer.A titre expérimental, La Poste propose aux usagers un accès à internet haut débit depuis leur terminal personnel jusqu'au 31 décembre 2011 dans une centaine de bureaux de poste représentatifs. Trois mois avant cette date, le Gouvernement remet au Parlement un rapport au vu duquel la loi peut prolonger et adapter le dispositif. Le changement de statut de La Poste n'a aucune incidence sur les partenariats locaux publics et privés permettant d'adapter son réseau de points de contact. ” ; 

2° A l'avant-dernière phrase du deuxième alinéa du I, les mots : ” ce partenariat “ sont remplacés par les mots : ” ces partenariats ” ; 

3° Après le premier alinéa du II, il est inséré un alinéa ainsi rédigé : 

” Un bilan de la gestion du fonds de péréquation précisant le montant de la dotation pour chaque département ainsi que les informations permettant sa répartition est transmis chaque année au Parlement et aux présidents des commissions départementales de présence postale territoriale. ” ; 

4° Après le deuxième alinéa du II, il est inséré un alinéa ainsi rédigé : 

” Le contrat pluriannuel de la présence postale territoriale fixe les lignes directrices de gestion du fonds postal national de péréquation territoriale. Il précise également les conditions, en termes notamment d'horaires d'ouverture et d'offre de base de services postaux et financiers, de qualité, d'information, d'amélioration et d'engagements de service auprès des usagers, que doivent remplir les points de contact en fonction de leurs caractéristiques et dans le respect des principes du développement durable. Les conditions relatives aux horaires d'ouverture des points de contact prévoient l'adaptation de ces horaires aux modes de vie de la population desservie. Il organise, en particulier dans les communes de plus de cinquante mille habitants, à titre expérimental et après consultation des représentants des personnels, l'ouverture d'un bureau de poste jusqu'à vingt et une heures un jour ouvrable par semaine, après avis de la commission départementale de présence postale territoriale. Il précise également les conditions de réduction des horaires d'ouverture d'un bureau de poste au regard de son activité constatée au cours d'une période de référence significative. “

Article 4 

I. – L'article 6 de la même loi est ainsi modifié : 

1° Au premier alinéa du II, après le mot : ” financer le “, sont insérés les mots : ” coût du ” ; 

2° Il est ajouté un IV ainsi rédigé : 

” IV. – L'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes est chargée d'évaluer chaque année le coût net du maillage complémentaire permettant d'assurer la mission d'aménagement du territoire confiée à La Poste au I. La Poste transmet à l'autorité, sur sa demande, les informations et les documents comptables nécessaires à cette évaluation. Un décret en Conseil d'Etat, pris après avis de la Commission supérieure du service public des postes et des communications électroniques et publié au plus tard le 31 mars 2010, précise la méthode d'évaluation mise en œuvre.

” L'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes, après avis de la Commission supérieure du service public des postes et des communications électroniques, remet chaque année un rapport au Gouvernement et au Parlement sur le coût net de ce maillage. 

” Le fonds mentionné au premier alinéa du II est alimenté par La Poste à due concurrence de l'allégement de fiscalité locale dont elle bénéficie en application du 3° du II de l'article 1635 sexies du code général des impôts. Cet allégement est révisé chaque année sur la base de l'évaluation réalisée par l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes. “ 

II. – Le premier alinéa du 3° du I de l'article 21 de la même loi est complété par une phrase ainsi rédigée : 

” Le taux de l'abattement est révisé chaque année conformément au 3° du II de l'article 1635 sexies du code général des impôts. “ 

III. – Le 3° du II de l'article 1635 sexies du code général des impôts est complété par un alinéa ainsi rédigé : 

” Chaque année, à partir de l'exercice 2011, le taux des abattements mentionnés au premier alinéa du présent 3° est fixé, dans la limite de 95 %, de manière à ce que le produit de ces abattements contribue au financement du coût du maillage territorial complémentaire de La Poste tel qu'il est évalué par l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes, conformément au IV de l'article 6 de la loi nº 90-568 du 2 juillet 1990 relative à l'organisation du service public de la poste et à France Télécom et dans des conditions définies par décret en Conseil d'Etat ; “.

Article 5 

Le dernier alinéa du III de l'article 6 de la loi nº 90-568 du 2 juillet 1990 précitée est supprimé.

Article 6 

L'article 9 de la même loi est ainsi rédigé :

” Art. 9.-L'Etat conclut avec La Poste le contrat d'entreprise mentionné à l'article 140 de la loi nº 2001-420 du 15 mai 2001 relative aux nouvelles régulations économiques. Ce contrat détermine en particulier les objectifs des quatre missions de service public et d'intérêt général visées au I de l'article 2 de la présente loi. Il propose des objectifs de qualité de service pour les différentes prestations du service universel postal, concernant notamment le temps d'attente des usagers dans le réseau des bureaux de poste ainsi que la rapidité et l'efficacité du traitement de leurs réclamations. Il contient des engagements de La Poste en matière de lutte contre le surendettement et de prévention de celui-ci, en particulier en ce qui concerne le crédit à la consommation renouvelable, et de promotion du micro-crédit. Six mois avant son terme, le Gouvernement transmet au Parlement un bilan provisoire d'application du contrat d'entreprise. “

Article 7 

L'article 10 de la même loi est ainsi rédigé : 

” Art. 10.-La loi nº 83-675 du 26 juillet 1983 relative à la démocratisation du secteur public s'applique à La Poste. 

” Toutefois, par dérogation à l'article 5 de cette même loi, le conseil d'administration de La Poste est composé de vingt et un membres. Les représentants de chacune des catégories définies aux 1°, 2° et 3° du même article 5 sont au nombre de sept. Un représentant des communes et de leurs groupements figure parmi les personnalités choisies en raison de leurs compétences. Un représentant des usagers de La Poste figure également parmi les personnalités choisies en raison de leurs compétences. 

” Dès lors qu'une personne morale de droit public, autre que l'Etat, visée au I de l'article 1er-2 de la présente loi détient une part du capital de La Poste, le conseil d'administration de La Poste est composé, par dérogation aux deuxième, troisième et quatrième phrases du deuxième alinéa du présent article et à l'article 5 de la loi nº 83-675 du 26 juillet 1983 précitée : 

” – pour un tiers, de représentants des salariés élus dans les conditions prévues au chapitre II du titre II de la loi nº 83-675 du 26 juillet 1983 précitée ; 

” – pour deux tiers, d'un représentant des communes et de leurs groupements, d'un représentant des usagers nommés par décret et de représentants nommés par l'assemblée générale des actionnaires de manière à leur assurer une représentation reflétant leur détention du capital et leur permettant de détenir ensemble la majorité des droits de vote au sein du conseil d'administration. “

Article 8 

L'article 11 de la même loi est ainsi rédigé : 

” Art. 11.-Le président du conseil d'administration de La Poste est nommé par décret. Il assure la direction générale de La Poste. “

Article 9 

L'article 23 de la même loi est ainsi modifié : 

1° A la première phrase du deuxième alinéa, les mots : ” par La Poste de ses obligations “ sont remplacés par les mots : ” par La Poste et ses filiales de leurs obligations “ et les mots : ” de son contrat de plan ” par les mots : ” du contrat mentionné à l'article 9 ” ; 

2° A la seconde phrase du deuxième alinéa, les mots : ” La Poste transmet “ sont remplacés par les mots : ” La Poste et ses filiales transmettent ” ; 

3° Après le mot : ” précédent “, la fin du troisième alinéa est ainsi rédigée : ” par La Poste ou l'une de ses filiales, la nullité de la cession ou de l'apport peut être demandée par l'Etat dès lors que le prix de cession des biens immobiliers concernés dépasse un seuil fixé par arrêté du ministre chargé des postes. “

Article 10 

I. – L'article 29-4 de la même loi est ainsi rédigé : 

” Art. 29-4.-A compter du 1er mars 2010, les corps de fonctionnaires de La Poste sont rattachés à la société anonyme La Poste et placés sous l'autorité de son président qui dispose des pouvoirs de nomination et de gestion à leur égard. Ce dernier peut déléguer ses pouvoirs de nomination et de gestion et en autoriser la subdélégation dans les conditions de forme, de procédure et de délai déterminées par décret en Conseil d'Etat. 

” Le président de La Poste peut instituer des primes et indemnités propres aux fonctionnaires de La Poste, qui peuvent être modulées pour tenir compte de l'évolution des autres éléments de la rémunération des fonctionnaires tels qu'ils résultent de l'article 20 de la loi nº 83-634 du 13 juillet 1983 portant droits et obligations des fonctionnaires. 

” Les personnels fonctionnaires de La Poste demeurent soumis aux articles 29 et 30 de la présente loi. “ 

II. – Après le premier alinéa de l'article 30 de la même loi, il est inséré un alinéa ainsi rédigé : 

” La Poste peut instaurer un régime collectif obligatoire de protection sociale complémentaire au bénéfice de ses personnels visés aux articles 29 et 44 de la présente loi, selon les dispositions de l'article L. 911-1 du code de la sécurité sociale et dans des conditions précisées par décret. Les contributions de La Poste destinées au financement des prestations prévues par ce régime sont exclues de l'assiette des cotisations et contributions sociales à la charge de l'employeur en ce qui concerne les personnels visés aux articles 29 et 44 de la présente loi dans les conditions prévues par l'article L. 242-1 du code de la sécurité sociale. Pour le calcul du montant net du revenu imposable des personnels visés aux articles 29 et 44 de la présente loi, les cotisations versées en application du présent alinéa sont assimilées aux cotisations et primes visées au 1° quater de l'article 83 du code général des impôts. “

Article 11 

I. – Après l'article 29-5 de la même loi, il est inséré un article 29-6 ainsi rédigé : 

” Art. 29-6.-Les salariés de La Poste affiliés à l'Institution de retraite complémentaire des agents non titulaires de l'Etat et des collectivités publiques à la date d'adhésion de l'entreprise La Poste à des institutions de retraite complémentaire visées à l'article L. 922-1 du code de la sécurité sociale y demeurent affiliés jusqu'à la rupture du contrat qui les lie à leur employeur ou à leur transfert vers une entreprise adhérente d'une institution visée au même article L. 922-1. 

” Les droits acquis par ces affiliés, les adhérents antérieurs, ainsi que leurs ayants droit sont maintenus à l'Institution de retraite complémentaire des agents non titulaires de l'Etat et des collectivités publiques. 

” Une convention entre les fédérations d'institutions de retraite complémentaire visées à l'article L. 922-4 du code de la sécurité sociale et l'Institution de retraite complémentaire des agents non titulaires de l'Etat et des collectivités publiques organise les transferts financiers entre ces organismes en tenant compte des charges et des recettes respectives.A défaut de signature de la convention au 30 juin 2010, un décret en Conseil d'Etat organise ces transferts financiers. 

” L'adhésion de l'entreprise La Poste à des institutions de retraite complémentaire visées à l'article L. 922-1 du même code intervient dans les six mois suivant la signature de la convention mentionnée au troisième alinéa du présent article et au plus tard au 31 décembre 2010. “ 

II. – Le premier alinéa de l'article 31 de la même loi est ainsi rédigé : 

” La Poste emploie des agents contractuels sous le régime des conventions collectives. “

Article 12 

L'article 32 de la même loi est ainsi modifié : 

1° Le premier alinéa est précédé de la mention : ” I. – “ et les références : ” des articles L. 441-1 à L. 441-7 “ sont remplacées par la référence : ” du titre Ier du livre III de la troisième partie “ ; 

2° Le troisième alinéa est précédé de la mention : ” III. – “, les mots : ” Chaque établissement ou groupe d'établissements de l'exploitant public “ sont remplacés par les mots : ” Chaque établissement ou groupe d'établissements de La Poste “ et les mots : ” contrat de plan de l'exploitant public “ sont remplacés par les mots : ” contrat mentionné à l'article 9 “ ; 

3° Le quatrième alinéa est remplacé par quatre alinéas ainsi rédigés : 

” Les autres dispositions du livre III de la troisième partie du code du travail, à l'exception du titre II, sont applicables à l'ensemble des personnels de La Poste, y compris ceux mentionnés aux articles 29 et 44 de la présente loi. Des augmentations de capital ou des cessions d'actions réservées peuvent être réalisées, dans le cadre d'un ou plusieurs fonds communs de placement d'entreprise, conformément aux articles L. 3332-18 et suivants du code du travail, sous réserve des dispositions qui suivent. 

” La valeur de la société est fixée par la Commission des participations et des transferts dans un délai maximum d'un mois à compter de sa saisine par le ministre chargé de l'économie. Cette évaluation est conduite selon les méthodes objectives couramment pratiquées en matière de cession totale ou partielle d'actifs de sociétés en tenant compte, selon une pondération appropriée à chaque cas, de la valeur des actifs, des bénéfices réalisés, de l'existence des filiales et des perspectives d'avenir. Elle est rendue publique. Le prix de cession est déterminé sur la base de la valeur de la société ainsi déterminée. Le prix de souscription est fixé conformément au dernier alinéa de l'article L. 3332-20 du code du travail au plus tard soixante jours après la date de cette évaluation. 

” Les personnels de La Poste et de ses filiales ainsi que leurs ayants droit ne peuvent détenir qu'une part minoritaire du capital de La Poste. 

” Le titre II du livre III de la troisième partie du code du travail peut être étendu à l'ensemble des personnels de La Poste dans des conditions fixées par décret en Conseil d'Etat. ” ; 

4° Le dernier alinéa devient le troisième alinéa et est précédé de la mention : ” II. – “ et les références : ” chapitres II, III et IV du titre IV du livre IV “ sont remplacées par les références : ” titres II, III et IV du livre III de la troisième partie “.

Article 13 

Après l'article 32-2 de la même loi, il est inséré un article 32-3 ainsi rédigé :

” Art. 32-3.-La Poste peut procéder à des attributions gratuites d'actions dans les conditions prévues par les articles L. 225-197-1 à L. 225-197-5 du code de commerce, sous réserve des dispositions du III de l'article 32 de la présente loi. Ces attributions peuvent bénéficier également aux personnels de La Poste mentionnés aux articles 29 et 44 de la présente loi.A l'expiration de la période d'acquisition mentionnée au cinquième alinéa du I de l'article L. 225-197-1 du code de commerce, les actions attribuées gratuitement sont apportées à un ou plusieurs fonds communs de placement d'entreprise.L'obligation de conservation prévue au même I est applicable aux parts du fonds commun de placement d'entreprise reçues en contrepartie de l'apport. 

Pour l'attribution gratuite d'actions mentionnée au premier alinéa, la valeur de la société est fixée et rendue publique dans les mêmes conditions que celles prévues au troisième alinéa du III de l'article 32 de la présente loi. En outre, dans le même délai d'un mois à compter de sa saisine par le ministre chargé de l'économie, la Commission des participations et des transferts peut s'opposer à l'opération si les conditions de celle-ci ne sont pas conformes aux intérêts patrimoniaux des personnes publiques.L'opposition de la commission est rendue publique. Les actions gratuites doivent être attribuées au plus tard soixante jours après la date de l'évaluation. “

Article 14 

L'article 48 de la même loi est ainsi rétabli : 

” Art. 48.-I. – Les statuts initiaux de la société anonyme La Poste et les modalités transitoires de sa gestion jusqu'à l'installation des organes statutaires sont déterminés par un décret en Conseil d'Etat.A compter de l'installation des organes statutaires, ces statuts peuvent être modifiés dans les conditions prévues par lecode de commerce pour les sociétés anonymes. 

” II. – Les comptes de l'exercice 2009 de l'exploitant public La Poste sont approuvés dans les conditions du droit commun par l'assemblée générale de la société La Poste. Le bilan au 31 décembre 2010 de la société La Poste est constitué à partir du bilan au 31 décembre 2009 de l'exploitant public et du compte de résultat de l'exercice 2010. 

” III. – Les représentants du personnel élus en fonction à la date du 28 février 2010 restent en fonction jusqu'au terme de leur mandat et dans les conditions prévues par la loi nº 83-675 du 26 juillet 1983 précitée. 

” IV. – La transformation de La Poste en société anonyme n'affecte pas le mandat de ses commissaires aux comptes en cours à la date de cette transformation. “

Article 15 

I. – La même loi est ainsi modifiée : 

1° L'article 1er est abrogé; 

2° Au premier alinéa de l'article 12, les mots : ” de chacun “ sont supprimés ; 

3° A chaque occurrence au premier alinéa de l'article 12, à l'article 27, au deuxième alinéa de l'article 30, aux deuxième et huitième alinéas de l'article 33 et au premier alinéa de l'article 34, les mots : ” l'exploitant public “ sont remplacés par les mots : ” La Poste ” ; 

4° A l'article 20, après le mot : ” personnes “, sont insérés les mots : ” et télécommunications “ et les mots : ” public postal effectué par La Poste “ sont remplacés par les mots : ” universel postal tel que défini par l'article L. 1 du code des postes et des communications électroniques, effectuées par le prestataire en France du service universel postal tel que désigné à l'article L. 2 du même code ” ; 

5° Au 3° du I de l'article 21, chaque occurrence des mots : ” cet exploitant “ est remplacée par les mots : ” cette société “ ; 

6° Au premier alinéa de l'article 33-1, les mots : ” l'exploitant public “ sont remplacés par les mots : ” la société “ ; 

7° La seconde phrase de l'article 4 est supprimée ; 

8° L'article 8 est ainsi modifié : 

a) Le premier alinéa est supprimé ; 

b) Au second alinéa, le mot : ” également “ est supprimé et les mots : ” l'exploitant public “ sont remplacés par les mots : ” La Poste “ ; 

9° Au second alinéa du 3° du I de l'article 21, l'année : ” 1996 “ est remplacée par l'année : ” 2010 “ ; 

10° Les articles 7, 14, 15, 19, 24, 25, 26, 28, 36, 39 et 40 sont abrogés ; 

11° A l'article 27, les mots : “, dans le cadre des dispositions réglementaires précisant ses droits et obligations et dans des conditions conformes aux principes édictés à l'article 25 “ sont supprimés ; 

12° Le 1 de l'article 29-1 est ainsi modifié : 

a) Au quatrième alinéa, les références : ” aux titres II et III du livre IV “ sont remplacées par les références : ” aux titres Ier à IV du livre III de la deuxième partie “ ; 

b) Au début de la seconde phrase du cinquième alinéa, les mots : ” Les titres III et IV ainsi que les chapitres III et IV du titre VI du livre II du code du travail sont applicables “ sont remplacés par les mots : ” La quatrième partie du code du travail est applicable “ ; 

13° A l'article 30 bis, les mots : ” de la loi nº 87-517 du 10 juillet 1987″ sont remplacés par les mots : ” du code du travail ” ; 

14° Au début de l'article 31-3, les mots : ” Les titres III et IV du livre II du code du travail s'appliquent “ sont remplacés par les mots : ” La quatrième partie du code du travail s'applique “ ; 

15° L'article 33 est ainsi modifié : 

a) Au premier alinéa, les mots : ” et notamment des activités associatives communes “ sont supprimés ; 

b) Au troisième alinéa, les mots : ” ne concernant pas des activités sociales ” sont supprimés, les mots : ” d'un représentant de chacun des deux exploitants “ sont remplacés par les mots : ” d'un représentant de La Poste et d'un représentant de France Télécom “ et le mot : ” assure “ est remplacé par le mot : ” assurent “ ; 

c) Les quatrième, septième, neuvième et dixième alinéas sont supprimés ; 

16° A la première phrase du second alinéa de l'article 34, les mots : ” contrat de plan de l'exploitant public “ sont remplacés par les mots : ” contrat mentionné à l'article 9 “ ; 

II. – A l'article L. 323-8-6-1 du code du travail, les mots : ” l'exploitant public La Poste “ sont remplacés par les mots : ” La Poste “.

Article 16 

Au premier alinéa de l'article L. 323-2 du code du travail, les mots : ” l'exploitant public La Poste “ sont remplacés par les mots : ” La Poste jusqu'au 31 décembre 2011 “.

Article 17 

Le 4 de l'article 261 du code général des impôts est complété par un 11° ainsi rédigé : 

” 11° Les prestations de services et les livraisons de biens accessoires à ces prestations, à l'exception des transports de personnes et télécommunications, qui relèvent du service universel postal tel que défini par l'article L. 1 du code des postes et communications électroniques, effectuées par le prestataire en France du service universel postal tel que désigné à l'article L. 2 du même code. “

TITRE II : DISPOSITIONS PORTANT TRANSPOSITION DE LA DIRECTIVE 2008/6/CE DU 20 FEVRIER 2008 ET MODIFIANT CERTAINES DISPOSITIONS DU CODE DES POSTES ET DES COMMUNICATIONS ELECTRONIQUES

Article 18 

L'article L. 1 du code des postes et des communications électroniques est ainsi modifié :

1° A la première phrase du deuxième alinéa, après le mot : ” conditionnement “, sont insérés les mots : ” , y compris sous forme de coordonnées géographiques codées, “ ;

2° Le quatrième alinéa est complété par une phrase ainsi rédigée :

” Les prix sont orientés sur les coûts et incitent à une prestation efficace, tout en tenant compte des caractéristiques des marchés sur lesquels ils s'appliquent. “ ;

3° Au début du cinquième alinéa, le mot : ” Il “ est remplacé par les mots : ” Le service universel postal “ ;

4° Après le cinquième alinéa, il est inséré un alinéa ainsi rédigé :

” Les services d'envois postaux à l'unité fournis par le prestataire du service universel postal sont proposés au même tarif sur l'ensemble du territoire métropolitain. Le tarif appliqué aux envois de correspondance à l'unité en provenance et à destination des départements d'outre-mer, de Mayotte, de Saint-Pierre-et-Miquelon, de Saint-Barthélemy, de Saint-Martin, des îles Wallis et Futuna et des Terres australes et antarctiques françaises est celui en vigueur sur le territoire métropolitain lorsque ces envois relèvent de la première tranche de poids. Il en va de même des envois de correspondance à l'unité relevant de la première tranche de poids en provenance du territoire métropolitain ou des collectivités précédemment mentionnées et à destination de la Polynésie française et de la Nouvelle-Calédonie. ” ;

5° Le dernier alinéa est supprimé.

Article 19 

Les quatre premiers alinéas de l'article L. 2 du même code sont remplacés par deux alinéas ainsi rédigés : 

” La Poste est le prestataire du service universel postal pour une durée de quinze ans à compter du 1er janvier 2011. Tous les trois ans, le Gouvernement, après avis de la Commission supérieure du service public des postes et des communications électroniques et de l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes, informe le Parlement des conditions d'exécution par La Poste de sa mission de service universel postal ainsi que des moyens mis en œuvre pour l'améliorer. 

” En sus des obligations résultant de l'autorisation prévue à l'article L. 3, le prestataire du service universel postal est soumis, au titre des prestations relevant de ce service, à des obligations particulières en matière de qualité et d'accessibilité du service, de traitement des réclamations des utilisateurs et, pour des prestations déterminées, de dédommagement en cas de non-respect des engagements de qualité de service. Il tient une comptabilité spécifique sur ses activités dans le champ du service universel. Il transmet, sur demande de l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes, toute information et tout document comptable permettant d'assurer le contrôle du respect de ses obligations. “

Article 20 

Le premier alinéa de l'article L. 2-1 du même code est ainsi rédigé : 

” Le prestataire du service universel peut conclure, avec les expéditeurs d'envois de correspondance en nombre, les intermédiaires groupant les envois de correspondance de plusieurs clients ou les titulaires de l'autorisation prévue à l'article L. 3, des contrats dérogeant aux conditions générales de l'offre du service universel et incluant des tarifs spéciaux pour des services aux entreprises, dans le respect des règles énoncées au quatrième alinéa de l'article L. 1. “

Article 21 

Le I de l'article L. 2-2 du même code est ainsi modifié : 

1° Le premier alinéa est complété par une phrase ainsi rédigée : 

” Ce fonds assure le financement des coûts nets liés aux obligations de service universel. “ ; 

2° Les deuxième à quatrième alinéas sont ainsi rédigés : 

” La gestion comptable et financière de ce fonds est assurée par un établissement public. Les frais de gestion exposés par cet établissement sont imputés sur les ressources du fonds. 

” Les prestataires de services postaux titulaires de l'autorisation prévue à l'article L. 3 contribuent au fonds de compensation du service universel postal. La contribution de chaque prestataire au fonds est calculée au prorata du nombre d'envois postaux qu'il achemine dans le champ du service universel défini au cinquième alinéa de l'article L. 1. Ces prestataires tiennent une comptabilité permettant d'identifier les prestations sur lesquelles est assise la contribution. Tout prestataire qui achemine un nombre d'envois de correspondance inférieur à un seuil fixé par décret est exempté de contribution au fonds. 

” Le montant des contributions nettes dont les prestataires de services postaux autorisés sont redevables au fonds et le montant des sommes dues par le fonds au prestataire du service universel postal pour assurer les obligations de ce service sont déterminés par l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes. Pour ce faire et nonobstant les informations comptables transmises au titre du 6° de l'article L. 5-2, l'autorité peut demander au prestataire du service universel toute information et étude dont il dispose permettant d'évaluer objectivement le surcoût lié à la prestation de service universel. Les contributions sont recouvrées par l'établissement public mentionné au deuxième alinéa du présent article comme en matière de taxe sur le chiffre d'affaires avec les sûretés, garanties, privilèges et sanctions applicables à cette taxe. Les réclamations sont présentées, instruites et jugées comme pour cette taxe. “

Article 22 

I. – L'article L. 3 du même code est ainsi rédigé : 

” Art.L. 3.-Les services postaux portant sur les envois de correspondance intérieure et transfrontière sont offerts par tout prestataire de services postaux, sous réserve de l'obtention d'une autorisation délivrée par l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes dans les conditions prévues à l'article L. 5-1. Cette autorisation n'est toutefois pas requise si ces services se limitent à la correspondance intérieure et n'incluent pas la distribution. “ 

II. – A la deuxième phrase du premier alinéa de l'article L. 5-1 du même code, le mot : ” dix ” est remplacé par le mot : ” quinze “.

Article 23 

L'article L. 3-2 du même code est ainsi modifié : 

1° Après le b, il est inséré un b bis ainsi rédigé : 

” b bis.) – Garantir le secret des correspondances, ainsi que la neutralité des services postaux au regard de l'identité de l'expéditeur et de la nature des envois postaux ; “ 

2° Sont ajoutés des e, f, g et h ainsi rédigés : 

” e) Mettre en place des procédures simples, transparentes et gratuites de traitement des réclamations et respecter les intérêts des usagers au regard des obligations fixées à l'article L. 7 ; 

” f) Garantir l'accès aux services et aux installations aux personnes handicapées dans les conditions prévues à l'article L. 111-7-3 du code de la construction et de l'habitation ; 

” g) Respecter les obligations légales et conventionnelles applicables en matière de droit du travail et la législation de sécurité sociale en vigueur, sans préjudice des dispositions spécifiques applicables aux personnels ayant, le cas échéant, le statut de fonctionnaire ; 

” h) Respecter l'ordre public et les obligations liées à la défense nationale. “

Article 24 

L'article L. 3-4 du même code est abrogé.

Article 25 

Après le troisième alinéa de l'article L. 5-1 du même code, il est inséré un alinéa ainsi rédigé : 

” L'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes est informée par le titulaire de l'autorisation de toute modification susceptible d'affecter la pérennité de son exploitation. Le titulaire de l'autorisation communique à l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes les modalités du dispositif prévu pour assurer la continuité du traitement des envois de correspondance en cas de redressement judiciaire ou de liquidation judiciaire. “

Article 26 

L'article L. 5-2 du même code est ainsi modifié : 

1° Les 3° et 4° sont ainsi rédigés : 

” 3° Décide, après examen de la proposition de La Poste ou, à défaut de proposition, d'office après l'en avoir informée, des caractéristiques d'encadrement pluriannuel des tarifs des prestations du service universel pouvant, le cas échéant, distinguer les envois en nombre des envois égrenés, et veille à leur respect. Elle est informée par La Poste, avant leur entrée en vigueur, des tarifs des prestations du service universel. Dans un délai d'un mois à compter de la transmission de ces tarifs, elle émet un avis public. Elle tient compte, dans ses décisions ou avis, de la situation concurrentielle des marchés, en particulier pour l'examen des tarifs des envois en nombre, et veille dans ce cadre à assurer la pérennité du service universel tout en veillant à l'exercice d'une concurrence loyale. Elle modifie ou suspend les projets de tarifs de toute prestation relevant du service universel si les principes tarifaires s'appliquant au service universel ne sont manifestement pas respectés ; 

” 4° Veille au respect des objectifs de qualité du service universel fixés par arrêté du ministre chargé des postes selon des modalités établies par le décret prévu à l'article L. 2, ainsi qu'à la publication et à la fiabilité des mesures de qualité des prestations correspondantes ; elle fait réaliser annuellement par un organisme indépendant une étude de qualité du service qu'elle publie ; “ 

2° Le 6° est ainsi modifié : 

a) A la première phrase, après le mot : ” coûts “, sont insérés les mots : ” permettant la séparation des coûts communs qui relèvent du service universel de ceux qui n'en relèvent pas ” ; 

b) La dernière phrase est ainsi rédigée : 

” Elle publie une déclaration de conformité relative au service universel. “

Article 27 

Après l'article L. 5-7 du même code, il est inséré un article L. 5-7-1 ainsi rédigé :

” Art. L. 5-7-1. – L'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes traite les réclamations des usagers des services postaux qui n'ont pu être satisfaites dans le cadre des procédures mises en place par les prestataires de services postaux autorisés. “

Article 28 

L'article L. 17 du même code est ainsi rédigé : 

” Art.L. 17.-Est puni d'une amende de 50 000 € le fait de fournir des services d'envoi de correspondance en violation de l'article L. 3 ou d'une décision de suspension de l'autorisation accordée en vertu du même article. “

Article 29 

Au premier alinéa de l'article L. 18 du même code, les mots : ” l'une des infractions définies “ sont remplacés par les mots : ” l'infraction définie “.

Article 30 

A la première phrase de l'article L. 19 du même code, les mots : ” l'une des infractions définies “ sont remplacés par les mots : ” l'infraction définie “.

Article 31 

Au premier alinéa de l'article L. 29 du même code, après les mots : ” envoi postal “, sont insérés les mots : ” des objets contrefaits ainsi que “.

TITRE III : DISPOSITIONS DIVERSES

Article 32 

Le titre Ier entre en vigueur le 1er mars 2010.

Article 33 

Le titre II entre en vigueur le 1er janvier 2011.

La présente loi sera exécutée comme loi de l'Etat.


Fait à Paris, le 9 février 2010.


Nicolas Sarkozy 
Par le Président de la République :


Le Premier ministre, François Fillon

La ministre de l'économie, de l'industrie et de l'emploi, Christine Lagarde

Le ministre du travail, des relations sociales, de la famille, de la solidarité et de la ville, Xavier Darcos

Le ministre du budget, des comptes publics, de la fonction publique et de la réforme de l'Etat, Eric Woerth

Le ministre de l'espace rural et de l'aménagement du territoire, Michel Mercier

Le ministre auprès de la ministre de l'économie, de l'industrie et de l'emploi, chargé de l'industrie, Christian Estrosi

01Ene/14

Directiva 97/5/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 1997, relativa a las transferencias transfronterizas. (DOCE L 43/25 de 14 de febrero de 1.997)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto  el  Tratado  constitutivo  de la Comunidad Europea y en particular su artículo 100 A,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

Visto el dictamen del Instituto Monetario Europeo,

De  conformidad  con  el  procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado,   a  la  vista  del  texto  conjunto  aprobado  por  el  Comité  de Conciliación el 22 de noviembre de 1996,

(1)   Considerando   que   el  volumen  de  pagos  transfronterizos  aumenta constantemente  a medida que la realización del mercado interior y el avance hacia  una  Unión  Económica  y  Monetaria  conducen  a un incremento de los intercambios  y  de  la  circulación  de  personas  en la Comunidad; que las transferencias transfronterizas constituyen una parte sustancial del volumen y valor de los pagos transfronterizos;

(2)  Considerando que es fundamental que los particulares y las empresas, en particular   las   pequeñas   y   medianas  empresas,  puedan  efectuar  sus transferencias  de un lugar a otro de la Comunidad de forma rápida, fiable y económica;  que,  de  conformidad  con  la comunicación de la Comisión sobre política  de competencia y transferencias transfronterizas, la existencia de un mercado competitivo en materia de transferencias transfronterizas debería mejorar los servicios y reducir los precios;

(3)  Considerando  que  la  finalidad de la presente Directiva es seguir los avances  conseguidos  en la realización del mercado interior, en especial en el ámbito de la liberalización de los movimientos de capitales, con vistas ala  realización  de  la  Unión  Económica y Monetaria; que sus disposiciones deben  aplicarse  a  las  transferencias  efectuadas  en  las monedas de los Estados miembros y en ecus;

(4) Considerando que el Parlamento Europeo en su Resolución de 12 de febrero de   1993;  propugnó  la  elaboración  de  una  directiva  del  Consejo  que determinara  las normas relativas a la transparencia y eficacia de los pagos transfronterizos;

5)  Considerando  que  las cuestiones a que se refiere la presente Directiva deben  tratarse  separadamente de los problemas sistémicos que siguen siendo objeto  de  estudio  por parte de la Comisión; que puede ser necesario hacer una  nueva  propuesta que trate de las cuestiones sistémicas, principalmente en  lo  que  se  refiere  al  problema  del  carácter  definitivo  del  pago(“settlement finality”);

(6)  Considerando  que  el  objetivo de la presente Directiva es mejorar los servicios de transferencias tranfronterizas, ayudando al Instituto Monetario Europeo  (IME)  en  su  tarea  de promover la eficacia de las transferencias transfronterizas con vistas a la preparación de la tercera etapa de la Unión Económica y Monetaria;

(7)  Considerando que, en consonancia con los objetivos que se indican en el segundo  considerando,  conviene  que  la  presente  Directiva  se aplique a cualquier transferencia de un importe inferior a 50 000 ecus;

(8) Considerando que, de conformidad con el párrafo tercero del artículo 3 B del  Tratado  y  con  el  fin  de  garantizar  la transparencia, la presente Directiva  establece  los  requisitos  mínimos necesarios para garantizar un adecuado  nivel  de  información  al  cliente,  tanto  previamente  como con posteridad  a  la  ejecución de una transferencia transfronteriza; que estos requisitos  suponen una indicación de los procedimientos de reclamación y de recurso a disposición de los clientes, así como de las modalidades de acceso a  ellos;  que  la  presente  Directiva  establece los requisitos mínimos de funcionamiento,  especialmente  en  lo  que  a  la calidad se refiere, a que deberán  atenerse  las  entidades  que  prestan  servicios de transferencias transfronterizas,  incluida  la  obligación  de  realizar  la  transferencia transfronteriza ajustándose a las instrucciones del cliente; que la presente Directiva  cumple  con  las condiciones establecidas en los principios de la Recomendación  90/109/CEE de la Comisión, de 14 de febrero de 1990, sobre la transparencia  de las condiciones bancarias en las transacciones financieras transfronterizas, que la presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 91/308/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1991,relativa  a  la  prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales;

(9) Considerando que la presente Directiva debería ayudar a reducir el plazo máximo  de  ejecución  de  una transferencia transfronteriza y alentar a las entidades que ya trabajan con plazos muy cortos a que los mantengan;

(10)  Considerando  que  es conveniente que, en el informe que presentará al Parlamento  Europeo y al Consejo dos años después de la puesta en aplicación de  la presente Directiva, la Comisión examine con especial atención el tema del  plazo  que  deberá  aplicarse  a  falta  de un plazo convenido entre el ordenante  y  su entidad, teniendo en cuenta tanto la evolución técnica como la situación existente en cada uno de los Estados miembros;

(11)  Considerando  que  conviene que las entidades tengan una obligación de reembolso  en  caso  de  no  ejecución  correcta de la transferencia; que la obligación   de   reembolsar   podría   suponer   para   las  entidades  una responsabilidad que, en caso de no existir limitación alguna, podría afectara  su capacidad de satisfacer los requisitos de solvencia; que conviene, por consiguiente,  que  la obligación de reembolso se aplique hasta un máximo de12 500 ecus;

(12)  Considerando  que  el  artículo  8  no  afectará  a  las disposiciones generales  del  derecho  nacional  con arreglo a las cuales una entidad será responsable  respecto del ordenante cuando una transferencia transfronterizano haya llegado a ultimarse debido a un error de la propia entidad;

(13)  Considerando  que  es necesario distinguir, entre las circunstancias a que  pueden  verse expuestas las entidades que participen en la ejecución de una transferencia transfronteriza, incluidas las circunstancias vinculadas a una  situación de insolvencia, las correspondientes a casos de fuerza mayor, y  que,  para  ello,  conviene  basarse en la definición de fuerza mayor que figura  en  el  apartado  6  del  artículo  4 de la Directiva 90/314/CEE del Consejo,  de  13  de  junio  de  1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados;

(14)  Considerando  que,  a  nivel  de  los  Estados miembros, deben existir procedimientos  de  reclamación  y  de  recurso  adecuados  y  eficaces para solucionar las posibles disputas entre clientes y entidades, utilizándose en su caso los procedimientos existentes,

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

SECCIÓN I. ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1. Ámbito de aplicación

Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán a las transferencias transfronterizas efectuadas en las divisas de los Estados miembros y en ecus hasta  una  cantidad  total  equivalente  al  contravalor  de  50  000 ecus, ordenadas  por personas distintas de las contempladas en las letras a), b) y c)  del  artículo  2  y  realizadas  por  las  entidades  de crédito y otras entidades.

Artículo 2. Definiciones

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a)  “entidad  de  crédito.,  la  entidad  definida  en  el  artículo 1 de la Directiva  77/780/CEE,  así  como  toda  sucursal,  tal como se define en el tercer guión del artículo 1 de dicha Directiva y situada en la Comunidad, de una entidad de crédito que tenga su domicilio social fuera de la Comunidad y que,    en   el   marco   de   sus   actividades,   realice   transferencias transfronterizas;

b) “otra entidad”, toda persona física o jurídica distinta de una entidad de crédito  y  que,  en  el  marco  de  sus actividades, realice transferencias transfronterizas;

c) “entidad financiera”, la entidad definida en el apartado 1 del artículo 4del  Reglamento (CE) nº 3604/93 del Consejo, de 13 de diciembre de 1993, por el  que  se establecen las definiciones para la aplicación de la prohibición del acceso privilegiado a que se refiere el artículo 104 A del Tratado;

d)  “entidad”,  una  cantidad  de  crédito  u otra entidad; a efectos de los artículos  6, 7 y 8, las sucursales de una misma entidad de crédito situadas en  Estados  miembros  distintos  que  participen  en  la  ejecución  de una transferencia transfronteriza se considerarán como entidades distintas;

e)  “entidad  intermediaria”, entidad distinta de la entidad del ordenante o del  beneficiario  que  participe  en  la  realización  de una transferencia transfronteriza;

f)  “transferencia  transfronteriza”, una operación efectuada por iniciativa de  un ordenante a través de una entidad, o una sucursal de entidad, situada en un Estado miembro, destinada a poner una cantidad de dinero a disposición de  un beneficiario en una entidad o una sucursal de entidad situada en otro Estado miembro; el ordenante y el beneficiario podrán ser la misma persona;

g)  “orden de transferencia transfronteriza”, una instrucción incondicional, cualquiera  que sea su forma, de ejecutar una transferencia transfronteriza, dada directamente por un ordenante a una entidad;

h)  “ordenante”,  la  persona física o jurídica que ordena la realización de una transferencia transfronteriza en favor de un beneficiario;

i)    “beneficiario”,   el   destinatario   final   de   una   transferencia transfronteriza  cuyos fondos correspondientes se pongan a su disposición en un cuenta de la que pueda disponer,

j) “cliente”, el ordenante o el beneficiario, según los casos;

k) “tipo de interés de referencia”, un tipo de interés representativo de una indemnización  y  establecido  de  conformidad con las normas fijadas por el Estado   miembro   donde   esté  situada  la  entidad  que  deba  abonar  la indemnización cliente;

l)  “fecha de aceptación”, la fecha de cumplimiento de todas las condiciones impuestas  por  una  entidad para la ejecución de una orden de transferencia transfronteriza   y  relativas  a  la  existencia  de  cobertura  financiera suficiente y a la información necesaria para la ejecución de dicha orden.

SECCIÓN II. TRANSPARENCIA   DE   LAS   CONDICIONES   APLICABLES   A  LAS  TRANSFERENCIAS TRANSFRONTERIZAS

Artículo 3. Información  previa  sobre  las  condiciones aplicables a las transferencias transfronterizas

Las  entidades  pondrán  a  disposición  de  sus  clientes y de sus posibles clientes información por escrito y, en su caso, también por vía electrónica, presentada  en  una  forma  de  fácil  comprensión,  sobre  las  condiciones aplicables  a  las  transferencias transfronterizas. Esta información deberá contener, como mínimo:

–  la  indicación del plazo necesario para que, en ejecución de una orden de transferencia  transfronteriza dada a la entidad, se acrediten los fondos en la  cuenta de la entidad del beneficiario. Se deberá indicar con claridad el comienzo del plazo;

–   la  indicación  del  plazo  necesario,  en  caso  de  recepción  de  una transferencia  transfronteriza, para que los fondos acreditados en la cuenta de la entidad se abonen en la cuenta del beneficiario;

– las modalidades de cálculo de todas las comisiones y gastos que deba pagar el cliente a la entidad, incluidos, en su caso, los porcentajes; en su caso, la fecha de valor aplicada por la entidad;

–  la  indicación  de las vías de reclamación y de recurso a disposición del cliente, así como las modalidades de acceso a las mismas;

– la indicación de los tipos de cambios de referencia utilizados.

Artículo 4. Información posterior a una transferencia transfronteriza

Con  posterioridad  a  la  ejecución  o  la  recepción  de una transferencia transfronteriza,  las  entidades  facilitarán a sus clientes, salvo renuncia expresa  de  los  mismos, una información clara y por escrito y, en su caso, también  por  vía electrónica, presentada en una forma de fácil comprensión. Esta información deberá contener, como mínimo:

–  una  referencia  que  permita  al  cliente  identificar  la transferencia transfronteriza el importe inicial de la transferencia transfronteriza;

– el importe de todos los gastos y comisiones a cargo del cliente;- en su caso, la fecha de valor aplicada por la entidad.

Cuando  el  ordenante  haya  especificado  que  los  gastos  relativos  a la transferencia  transfronteriza deban correr total o parcialmente a cargo del beneficiario, éste deberá ser informado de ello por su propia entidad.

Cuando  se  haya  efectuado una conversión, la entidad que la haya llevado acabo informará a su cliente del tipo de cambio utilizado.

SECCIÓN III. OBLIGACIONES   MÍNIMAS   DE  LAS  ENTIDADES  EN  MATERIA  DE  TRANSFERENCIAS TRANSFRONTERIZAS

Artículo 5. Compromisos específicos de la entidad

Excepto  cuando  no deseen entablar relaciones con un cliente, las entidades deberán,   a   petición   de   éste   y   respecto   de  las  transferencias transfronterizas  cuyas características se precisen, comprometerse en lo que se  refiere  al  plazo  de  ejecución  de  las transferencias así como a las comisiones  y gastos correspondientes, con excepción de los relacionados con el tipo de cambio que se aplique.

Artículo 6. Obligaciones en materia de plazos

1. La entidad del ordenante deberá efectuar la transferencia transfronteriza de que se trate dentro del plazo convenido con el ordenante.

Cuando  no  se  haya respetado el plazo convenido o, a falta de dicho plazo, cuando  al término del quinto día laborable bancario siguiente a la fecha de aceptación  de  la  orden  de  transferencia  transfronteriza,  no  se hayan acreditado  los  fondos  en  la  cuenta  de  la entidad del beneficiario, la entidad del ordenante indemnizará a este último.

La  indemnización  consistirá  en  el abono de un interés calculado sobre el importe  de la transferencia transfronteriza mediante la aplicación del tipo de interés de referencia por el período transcurrido entre:

–  el  término del plazo convenido o, a falta de dicho plazo, el término del quinto día laborable bancario siguiente a la fecha de aceptación de la orden de transferencia transfronteriza, por una parte, y

–  la  fecha  en  que se acrediten los fondos en la cuenta de la entidad del beneficiario, por otra.

De   la   misma   forma,   cuando  la  no  ejecución  de  una  transferencia transfronteriza  en  el  plazo convenido o, a falta de dicho plazo, antes deque  finalice  el  quinto  día  laborable  bancario  siguiente a la fecha de aceptación  de la orden de transferencia transfronteriza sea imputable a una entidad intermediaria, ésta deberá indemnizar a la entidad del ordenante.

2.  La  entidad  del  beneficiario deberá poner los fondos resultantes de la transferencia  transfronteriza  a  disposición  del  beneficiario dentro del plazo convenido con éste.

Cuando  no  se  haya respetado el plazo convenido o, a falta de dicho plazo, cuando  al  término  del  día  laborable bancario siguiente al día en que se hayan  acreditado  los fondos en la cuenta de la entidad del beneficiario no se  hayan  abonado  los fondos en la cuenta del beneficiario, la entidad del beneficiario indemnizará a éste.

La  indemnización  consistirá  en  el abono de un interés calculado sobre el importe  de la transferencia transfronteriza mediante la aplicación del tipo de interés de referencia por el período transcurrido entre:

–  el  término del plazo convenido o, a falta de dicho plazo, el término del día  laborable  bancario  siguiente  al  día  en  que  los  fondos  se hayan acreditado en la cuenta de la entidad del beneficiario, por una parte, y

– la fecha en que se hayan abonado los fondos en la cuenta del beneficiario, por otra parte.

3.  No  se deberá ninguna indemnización en aplicación de los apartados 1 y 2cuando  la  entidad  del  ordenante  o  la  entidad  del  beneficiario pueda demostrar  que  el  retraso  es  imputable  al  ordenante o al beneficiario, respectivamente.

4. Los apartados 1, 2 y 3 no prejuzgan en absoluto los demás derechos de los clientes  y  de  las  entidades  que hayan participado en la ejecución de la orden de transferencia transfronteriza.

Artículo 7.Obligación  de  efectuar  la transferencia transfronteriza con arreglo a las instrucciones

1.  La  entidad del ordenante, cada una de las entidades intermediarias y la entidad del beneficiario estarán obligadas, una vez transcurrida la fecha de aceptación  de  la  orden de transferencia transfronteriza, a ejecutar dicha transferencia transfronteriza por su importe total, a menos que el ordenante haya   especificado   que   los   gastos   relativos   a   la  transferencia transfronteriza deban correr total o parcialmente a cargo del beneficiario.

Lo  dispuesto  en  el  párrafo  primero no prejuzga la posibilidad de que la entidad de crédito del beneficiario facture a éste los gastos relativos a la gestión  de su cuenta, de conformidad con las normas y prácticas aplicables. Sin  embargo,  la entidad no podrá utilizar dicha facturación para incumplirlas obligaciones que establece dicho párrafo.

2.  Sin  perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera presentarse, cuando la  entidad  del  ordenante o una entidad intermediaria haya procedido a una deducción  sobre  el  importe  de  la  transferencia transfronteriza que sea contraria  al  apartado  1,  la  entidad  del  ordenante  estará obligada, a petición  de  este último, a transferir al beneficiario el importe deducido, sin  deducción alguna y a su costa, a menos que el ordenante solicite que se le abone dicho importe.

Toda  entidad intermediaria que proceda a una deducción que sea contraria al apartado  1  estará obligada a transferir el importe deducido, sin deducción alguna  y  a  su  costa,  a  la  entidad  del ordenante o, si la entidad del ordenante   así   lo   solicita,   al   beneficiario   de  la  transferencia transfronteriza.

3.  Si  fuera  la  entidad  del  beneficiario  la  que hubiera infringido la obligación de ejecutar la orden de transferencia transfronteriza con arreglo a las instrucciones del ordenante, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que   pudiera  presentarse,  dicha  entidad  estará  obligada  a  abonar  al beneficiario, a su costa, el importe indebidamente deducido.

Artículo 8.Obligación  de  reembolso impuesta a las entidades en caso de incumplimiento en las transferencias

1.  Si,  tras  una  orden  de  transferencia transfronteriza aceptada por la entidad   del  ordenante,  los  fondos  correspondientes  no  hubieran  sido acreditados  en la cuenta de la entidad del beneficiario, y sin perjuicio de cualquier  otro  recurso  que  pudiera presentarse, la entidad del ordenante estará  obligada  a abonar a éste, hasta un total de 12 500 ecus, el importe de la transferencia transfronteriza, más:

–   unos   intereses   calculados  sobre  el  importe  de  la  transferencia transfronteriza  aplicando  el tipo de interés de referencia para el período transcurrido  entre  la racha de la orden de transferencia transfronteriza y la fecha del crédito, y

–  el  importe  de  los  gastos relativos a la transferencia transfronteriza pagados por el ordenante.

Estos importes se pondrán a disposición del ordenante en el plazo de 14 días laborables bancarios después de la fecha en que el ordenante haya presentado su  solicitud,  a no ser que entre tanto se hayan abonado en la cuenta de la entidad  del  beneficiario  los  fondos  correspondientes  a  la  orden  de transferencia transfronteriza.

Dicha  solicitud  no  podrá  presentarse  antes  del  término  del  plazo de ejecución  de  la  transferencia transfronteriza convertido entre la entidad del ordenante y este último o, a falta de dicho plazo, antes del término del plazo previsto en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 6.

De  igual forma, todas las entidades intermediarias que hubieren aceptado la orden  de transferencia transfronteriza tendrán la obligación de reembolsar, a  su  costa,  el  importe  de  dicha  transferencia  incluidos los gastos e intereses  correspondientes,  a  la  entidad  que  les  hubiere impartido la instrucción  de realizarla. Si la transferencia transfronteriza no llegara a ultimarse  a  causa del algún error u omisión en las instrucciones dadas por esta  última entidad, la entidad intermediaria procurará, en la medida de lo posible,   efectuar   el   reembolso   del   importe   de  la  transferencia transfronteriza.

2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  1,  si  la  transferencia transfronteriza  no llegara a ultimarse a causa de su falta de ejecución por parte  de una entidad intermediaria elegido por la entidad del beneficiario, esta  última  entidad  estará  obligada  a  poner  fondos  a disposición del beneficiario hasta un total de 12 500 ecus.

3.  Como  excepción  al  apartado 1, si una transferencia transfronteriza nol legara  a  ultimarse  a causa de algún error u omisión en las instrucciones dadas  por  el  ordenante  a  su entidad, o porque una entidad intermediaria expresamente  elegido  por  el  ordenante  no  haya  ejecutado  la  orden de transferencia   transfronteriza,  la  entidad  del  ordenante  y  las  demás entidades  que hayan intervenido en la operación procurarán, en la medida de lo posible, efectuar el reembolso del importe de la transferencia.

Si el importe ha sido recuperado por la entidad del ordenante, dicha entidad estará  obligada  a  acreditarlo  al ordenante. En este caso, las entidades, incluida  la  entidad  del  ordenante, no estarán obligadas a reembolsar los gastos  a  intereses vencidos y podrán deducir los gastos ocasionados por la recuperación en la medida en que estén especificados.

Artículo 9.Caso de fuerza mayor

Sin  perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 91/308/CEE, las entidades que intervengan  en  la  ejecución de una orden de transferencia transfronteriza quedarán  exentas  de las obligaciones previstas por las disposiciones de la presente  Directiva  siempre  que  puedan alegar motivos de fuerza mayor –es decir,  circunstancias  ajenas a quien la invoca, anormales e imprevisibles, cuyas  consecuencias  no  habrían  podido evitarse pese a toda la diligencia empleada- que resulten pertinentes respecto de dichas disposiciones.

Artículo 10.Resolución de litigios

Los Estados miembros velarán por que existan procedimientos de reclamación y de  recurso adecuados y eficaces para la resolución de los posibles litigios entre  el  ordenante  y  su  entidad,  o  entre  el  beneficiario y la suya, utilizándose en su caso los procedimientos existentes.

SECCIÓN IV. DISPOSICIONES FINALES

Artículo 11.Puesta en aplicación

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones, reglamentarias y administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo  dispuesto en la presente Directiva a mas tardar el 14 de agosto de 1999.

Cuando  los  Estados  miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las principales  disposiciones  legales,  reglamentarias  o  administrativas que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 12.Informe al Parlamento Europeo y al Consejo

A  más  tardar  dos  años  después de la fecha de puesta en aplicación de la presente  Directiva,  la  Comisión  presentará  al  Parlamento  Europeo y al Consejo  un informe sobre la aplicación de la presente Directiva acompañado, en su caso, de propuestas de revisión.

Este  informe  deberá,  a  la  luz  de la situación existente en cada Estado miembro  y de los avances técnicos que se produzcan, abordar, en particular, el tema del plazo previsto en el apartado 1 del artículo 6.

Artículo 13.Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 14.Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 27 de enero de 1997.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente. J. M. GIL-ROBLES

Por el Consejo

El Presidente  G. ZALM

01Ene/14

Loi modifiée du 2 août 2002 “Loi sur la protection des données”

Chapitre I. Dispositions générales relatives à la protection de la personne à l’égard des traitements des données à caractère personnel

Article 1er. Objet

(Loi du 27 juillet 2007)

“La présente loi protège les libertés et les droits fondamentaux des personnes physiques, notamment de leur vie privée, à l’égard du traitement des données à caractère personnel (…).”

Article 2. Définitions

Aux fins de la présente loi, on entend par:

(a) “code de conduite”: contributions sectorielles élaborées en vue de la bonne application de la présente loi. Les codes de conduite sont élaborés à l’échelon national ou communautaire par les associations professionnelles et les autres organisations représentatives des responsables du traitement et sont facultativement soumis pour approbation à la Commission nationale ou au groupe de protection des personnes à l’égard du traitement des données à caractère personnel tel qu’institué par l’article 29 de la Directive 95/46/CE;

(b) “Commission nationale”: la Commission nationale pour la protection des données;

(Loi du 27 juillet 2007)

“(c) “consentement de la personne concernée”: toute manifestation de volonté (…) libre, spécifique et informée par laquelle la personne concernée ou son représentant légal, judiciaire ou statutaire accepte que les données à caractère personnel fassent l’objet d’un traitement;”

(d) “destinataire”: la personne physique ou morale, l’autorité publique, le service ou tout autre organisme qui reçoit communication de données, qu’il s’agisse ou non d’un tiers; les autorités qui sont susceptibles de recevoir communication de données à caractère personnel dans le cadre de l’exécution d’une mission légale d’enquête ou de contrôle ne sont pas considérées comme des destinataires;

(Loi du 27 juillet 2007)

“(e) “donnée à caractère personnel” (ci-après dénommée “donnée”): toute information de quelque nature qu’elle soit et indépendamment de son support, y compris le son et l’image, concernant une personne identifiée ou identifiable (“personne concernée”); une personne physique (…) est réputée identifiable si elle peut être identifiée, directement ou indirectement, notamment par référence à un numéro d’identification ou à un ou plusieurs éléments spécifiques, propres à son identité physique, physiologique, génétique, psychique, culturelle, sociale ou économique;”

(f) “donnée relative à la santé”: toute information concernant l’état physique et mental d’une personne concernée, y compris les données génétiques;

(g) “donnée génétique”: toute donnée concernant les caractères héréditaires d’un individu ou d’un groupe d’individus apparentés;

(h) “fichier de données à caractère personnel” (ci-après dénommé “fichier”): tout ensemble structuré de données accessibles selon des critères déterminés, que cet ensemble soit centralisé, décentralisé ou réparti de manière fonctionnelle ou géographique;

(i) “instance médicale”: tout praticien de la santé et toute personne soumise à la même obligation de secret professionnel, ainsi que tout établissement hospitalier visé par la loi du 28 août 1998 sur les établissements hospitaliers, effectuant un traitement de données nécessaire aux fins de la médecine préventive, des diagnostics médicaux, de l’administration de soins ou de traitements ou de la gestion de services de santé;

“interconnexion”: est abrogée par la loi du 27 juillet 2007

(j) “ministre”: le ministre ayant dans ses attributions la protection des données;

(Loi du 22 décembre 2006)

(k) “organisme de sécurité sociale”: tout organisme de droit public ou privé qui assure des prestations, obligatoires ou facultatives, relatives à la maladie, la maternité, la vieillesse, les accidents corporels, l’invalidité, la dépendance, le décès, le chômage, “le congé parental” ainsi que des prestations familiales ou d’aides sociales;

(l) “pays tiers”: Etat non membre de l’Union européenne;

(Loi du 27 juillet 2007.)

“(m) “personne concernée”: toute personne physique (…) qui fait l’objet d’un traitement de données à caractère personnel;”

(n) “responsable du traitement”: la personne physique ou morale, l’autorité publique, le service ou tout autre organisme qui, seul ou conjointement avec d’autres, détermine les finalités et les moyens du traitement de données à caractère personnel. Lorsque les finalités et les moyens du traitement sont déterminés par ou en vertu des dispositions légales, le responsable du traitement est déterminé par ou en vertu des critères spécifiques conformément aux dispositions légales;

(o) “sous-traitant”: la personne physique ou morale, l’autorité publique, le service ou tout autre organisme qui traite des données pour le compte du responsable du traitement;

(Loi du 27 juillet 2007)

“(p) “surveillance”: toute activité qui, opérée au moyen d’instruments techniques, consiste en l’observation, la collecte ou l’enregistrement de manière non occasionnelle des données à caractère personnel d’une ou de plusieurs personnes, relatives à des comportements, des mouvements, des communications ou à l’utilisation d’appareils électroniques et informatisés;”

(q) “tiers”: la personne physique ou morale, l’autorité publique, le service ou tout autre organisme autre que la personne concernée, le responsable du traitement, le sous-traitant et les personnes qui, placés sous l’autorité directe du responsable du traitement ou du sous-traitant, sont habilités à traiter les données. Dans le secteur public, on entend par tiers un ministère, une administration, un établissement public, une commune ou un service public autre que le responsable du traitement ou son sous-traitant;

(r) “traitement de données à caractère personnel” (ci-après dénommé “traitement”): toute opération ou ensemble d’opérations effectuées ou non à l’aide de procédés automatisés, et appliquées à des données, telles que la collecte, l’enregistrement, l’organisation, la conservation, l’adaptation ou la modification, l’extraction, la consultation, l’utilisation, la communication par transmission, la diffusion ou toute autre forme de mise à disposition, le rapprochement ou l’interconnexion, ainsi que le verrouillage, l’effacement ou la destruction.

Article 3. Champ d’application

(Loi du 27 juillet 2007)

“(1) La présente loi s’applique:

– au traitement automatisé en tout ou en partie, ainsi qu’au traitement non automatisé de données contenues ou appelées à figurer dans un fichier;

– à toute forme de captage, de traitement et de diffusion de sons et images qui permettent d’identifier des personnes physiques;

– au traitement de données concernant la sécurité publique, la défense, la recherche et la poursuite d’infractions pénales ou la sûreté de l’Etat, même liées à un intérêt économique ou financier important de l’Etat, sans préjudice des dispositions spécifiques de droit national ou international régissant ces domaines.

(2) Est soumis à la présente loi:

(a) le traitement mis en œuvre par un responsable du traitement établi sur le territoire luxembourgeois;

(b) le traitement mis en œuvre par un responsable du traitement qui, sans être établi sur le territoire luxembourgeois ou sur celui d’un autre Etat membre de l’Union européenne, recourt à des moyens de traitement situés sur le territoire luxembourgeois, à l’exclusion des moyens qui ne sont utilisés qu’à des fins de transit sur ce territoire ou sur celui d’un autre Etat membre de l’Union européenne.

Pour le traitement mentionné à l’article 3, paragraphe (2) lettre (b), le responsable du traitement désigne par une déclaration écrite à la Commission nationale un représentant établi sur le territoire luxembourgeois qui se substitue au responsable du traitement dans l’accomplissement de ses obligations prévues par la présente loi sans que ce dernier ne soit dégagé de sa propre responsabilité.

(3) La présente loi ne s’applique pas au traitement mis en œuvre par une personne physique dans le cadre exclusif de ses activités personnelles ou domestiques.”

 

Chapitre II. Conditions de licéité du traitement

 

Article 4. Qualité des données

(1) Le responsable du traitement doit s’assurer que les données qu’il traite le sont loyalement et licitement, et notamment que ces données sont:

(a) collectées pour des finalités déterminées, explicites et légitimes, et ne sont pas traitées ultérieurement de manière incompatible avec ces finalités;

(b) adéquates, pertinentes et non excessives au regard des finalités pour lesquelles elles sont collectées et pour lesquelles elles sont traitées ultérieurement;

(c) exactes et, si nécessaire, mises à jour; toute mesure raisonnable doit être prise pour que les données inexactes ou incomplètes, au regard des finalités pour lesquelles elles sont collectées et pour lesquelles elles sont traitées ultérieurement, soient effacées ou rectifiées;

(d) conservées sous une forme permettant l’identification des personnes concernées pendant une durée n’excédant pas celle nécessaire à la réalisation des finalités pour lesquelles elles sont collectées et traitées sans préjudice du paragraphe (2) ci-après.

(Loi du 27 juillet 2007)

“(2) Un traitement ultérieur de données à des fins historiques, statistiques ou scientifiques n’est pas réputé incompatible avec les finalités déterminées pour lesquelles les données ont été collectées.”

(3) Quiconque effectue un traitement en violation des dispositions du présent article est puni d’un emprisonnement de huit jours à un an et d’une amende de 251 à 125.000 euros ou d’une de ces peines seulement. La juridiction saisie peut prononcer la cessation du traitement contraire aux dispositions du présent article sous peine d’astreinte dont le maximum est fixé par ladite juridiction.

 

Article 5. Légitimité du traitement

(Loi du 27 juillet 2007)

“(1) Le traitement de données ne peut être effectué que (…):

(a) s’il (…) est nécessaire au respect d’une obligation légale à laquelle le responsable du traitement est soumis, ou

(b) s’il (…) est nécessaire à l’exécution d’une mission d’intérêt public ou relevant de l’exercice de l’autorité publique, dont est investi le responsable du traitement ou le ou les tiers auxquels les données sont communiquées, ou

(c) s’il (…) est nécessaire à l’exécution d’un contrat auquel la personne concernée est partie ou à l’exécution de mesures précontractuelles prises à la demande de celle-ci, ou

(d) s’il (…) est nécessaire à la réalisation de l’intérêt légitime poursuivi par le responsable du traitement ou par le ou les tiers auxquels les données sont communiquées, à condition que ne prévalent pas l’intérêt ou les droits et libertés fondamentaux de la personne concernée, qui appellent une protection au titre de l’article 1er , ou

(e) s’il (…) est nécessaire à la sauvegarde de l’intérêt vital de la personne concernée, ou

(f) si la personne concernée a donné son consentement.”

(2) Quiconque effectue un traitement en violation des dispositions du présent article est puni d’un emprisonnement de huit jours à un an et d’une amende de 251 à 125.000 euros ou d’une de ces peines seulement. La juridiction saisie peut prononcer la cessation du traitement contraire aux dispositions du présent article sous peine d’astreinte dont le maximum est fixé par ladite juridiction.

Article 6. Traitement de catégories particulières de données

(1) Les traitements qui révèlent l’origine raciale ou ethnique, les opinions politiques, les convictions religieuses ou philosophiques, l’appartenance syndicale, ainsi que les traitements de données relatives à la santé et à la vie sexuelle, y compris le traitement des données génétiques sont interdits.

(2) Le paragraphe (1) ne s’applique pas lorsque:

(Loi du 27 juillet 2007)

(a) la personne concernée a donné son consentement “exprès” à un tel traitement, sauf indisponibilité du corps humain et sauf le cas interdit par la loi, ou lorsque

(Loi du 27 juillet 2007)

(b) le traitement est nécessaire aux fins de respecter les obligations et les droits spécifiques du responsable du traitement (…) en matière de droit du travail dans la mesure où il est autorisé par la loi, ou lorsque

(c) le traitement est nécessaire à la sauvegarde des intérêts vitaux de la personne concernée ou d’une autre personne dans le cas où la personne concernée se trouve dans l’incapacité physique ou juridique de donner son consentement, ou lorsque

(d) le traitement est mis en œuvre, avec le consentement de la personne concernée par une fondation, une association ou tout autre organisme à but non lucratif et à finalité politique, philosophique, religieuse ou syndicale, dans le cadre de leurs activités légitimes, à condition que le traitement se rapporte aux données nécessaires des seuls membres de cet organisme ou aux personnes entretenant avec lui des contacts réguliers liés à sa finalité et que les données ne soient pas communiquées à des tiers sans le consentement des personnes concernées, ou lorsque

(e) le traitement porte sur des données manifestement rendues publiques par la personne concernée, ou lorsque

(Loi du 27 juillet 2007)

“(f) le traitement (…) est nécessaire à la constatation, à l’exercice ou à la défense d’un droit en justice (…), ou lorsque

(g) le traitement s’avère nécessaire pour un motif d’intérêt public notamment à des fins historiques, statistiques ou scientifiques sans préjudice de l’application de l’article 7 ci-après (…), ou lorsque”

(h) le traitement est mis en œuvre par voie de règlement grand-ducal tel que prévu à l’article 17, “ou lorsque”

(Loi du 27 juillet 2007)

“(i) le traitement est mis en œuvre dans le cadre d’un traitement de données judiciaires au sens de l’article 8.

(…)

(3) Toutefois, (…) les données génétiques ne peuvent faire l’objet d’un traitement que:

a) pour vérifier l’existence d’un lien génétique dans le cadre de l’administration de la preuve en justice, pour l’identification d’une personne, la prévention ou la répression d’une infraction pénale déterminée dans les cas visés au paragraphe (2) du présent article par les lettres (f), (h) et (i), ou

b) dans le cas visé au paragraphe (2) du présent article par la lettre (c) lorsque le traitement est nécessaire à la sauvegarde des intérêts vitaux, ou

c) dans le cas visé au paragraphe (2) du présent article par la lettre (g) lorsque le traitement s’avère nécessaire pour un motif d’intérêt public notamment à des fins historiques, statistiques ou scientifiques, ou

d) dans le cas visé à l’article 7, paragraphe (2) lorsque la personne concernée a donné son consentement exprès et si le traitement est effectué dans les seuls domaines de la recherche en matière de santé ou de la recherche scientifique sauf indisponibilité du corps humain et sauf dans le cas où la loi prévoit que l’interdiction visée au paragraphe (1) ne peut être levée par le consentement de la personne concernée.

Dans les cas où la loi permet la levée de l’interdiction par le consentement de la personne concernée, mais qu’il s’avère que pour des raisons pratiques le consentement est impossible à requérir ou disproportionné par rapport à l’objectif recherché et sans préjudice du droit d’opposition de la personne concernée, il peut être passé outre à l’exigence du consentement préalable dans des conditions à déterminer par règlement grand-ducal, ou

e) dans le cas visé à l’article 7, paragraphe (1), lorsque le traitement de données génétiques est nécessaire aux fins de la médecine préventive, des diagnostics médicaux, ou de l’administration de soins ou de traitements. Dans ce cas, le traitement de ces données ne peut être mis en œuvre que par les instances médicales.”

(4) Quiconque effectue un traitement ou opère une communication à un tiers en violation des dispositions du paragraphe (1) qui précède est puni d’un emprisonnement de huit jours à un an et d’une amende de 251 à 125.000 euros ou d’une de ces peines seulement. La juridiction saisie peut prononcer la cessation du traitement ou de la communication contraires aux dispositions du paragraphe (1) du présent article sous peine d’astreinte dont le maximum est fixé par ladite juridiction.

Article 7. Traitement de catégories particulières de données par les services de la santé

(Loi du 27 juillet 2007)

“Sans préjudice de l’application de l’article 6 paragraphe (3) relatif au traitement des données génétiques:

(1) le traitement de données relatives à la santé et à la vie sexuelle nécessaire aux fins de la médecine préventive, des diagnostics médicaux, de l’administration de soins ou de traitements peut être mis en œuvre par des instances médicales;

(2) le traitement de données relatives à la santé et à la vie sexuelle nécessaire aux fins de la recherche en matière de santé ou de la recherche scientifique peut être mis en œuvre par des instances médicales, ainsi que par les organismes de recherche et par les personnes physiques ou morales dont le projet de recherche a été approuvé en vertu de la législation applicable en matière de recherche biomédicale. Si le responsable est une personne morale, il indique un responsable délégué soumis au secret professionnel;

(3) le traitement de données relatives à la santé et à la vie sexuelle nécessaire aux fins de la gestion de services de santé peut être mis en œuvre par des instances médicales, ainsi que lorsque le responsable du traitement est soumis au secret professionnel, par les organismes de sécurité sociale et les administrations qui gèrent ces données en exécution de leurs missions légales et réglementaires, par les entreprises d’assurance, les sociétés gérant les fonds de pension, la Caisse médico-chirurgicale mutualiste et par celles des personnes physiques ou morales bénéficiant d’un agrément dans le domaine médico-social ou thérapeutique en vertu de la loi du 8 septembre 1998 réglant les relations entre l’Etat et les organismes œuvrant dans les domaines social, familial et thérapeutique lorsqu’ils développent leur activité dans l’un des domaines à énumérer par règlement grand-ducal.

(4) Le recours à un sous-traitant est possible dans les conditions prévues à l’article 21.

Sous réserve que leur traitement soit en lui-même licite au regard des articles 6 et 7, les données y visées peuvent être communiquées à des tiers ou utilisées à des fins de recherche, d’après les modalités et suivant les conditions à déterminer par règlement grand-ducal.

Les prestataires de soins et les fournisseurs peuvent communiquer les données relatives à leurs prestations au médecin traitant et à un organisme de sécurité sociale ou à la Caisse médico-chirurgicale mutualiste aux fins de remboursement des dépenses afférentes.

(5) Quiconque effectue un traitement ou opère une communication à un tiers en violation des dispositions du présent article est puni d’un emprisonnement de huit jours à un an et d’une amende de 251 à 125.000 euros ou d’une de ces peines seulement. La juridiction saisie peut prononcer la cessation du traitement ou de la communication contraires aux dispositions du présent article sous peine d’astreinte dont le maximum est fixé par ladite juridiction.”

Article 8. Traitement de données judiciaires

(1) Le traitement des données dans le cadre d’enquêtes pénales et de procédures judiciaires est opéré dans le respect des dispositions du Code d’instruction criminelle, du Code de procédure civile, de la loi portant règlement de procédure devant les juridictions administratives ou d’autres lois.

(2) Le traitement de données relatives aux infractions, aux condamnations pénales ou aux mesures de sûreté ne peut être mis en œuvre qu’en exécution d’une disposition légale.

(3) Il ne peut être tenu de recueil exhaustif des condamnations pénales que sous le contrôle de l’autorité publique compétente en la matière.

(4) Quiconque, agissant à titre privé, effectue un traitement en violation des dispositions du présent article est puni d’un emprisonnement de huit jours à un an et d’une amende de 251 à 125.000 euros ou d’une de ces peines seulement. La juridiction saisie peut prononcer la cessation du traitement contraire aux dispositions du présent article sous peine d’astreinte dont le maximum est fixé par ladite juridiction.

Article 9. Traitement réalisé dans le cadre de la liberté d’expression

(Loi du 27 juillet 2007)

(…) Sans préjudice des dispositions prévues dans la “loi du 8 juin 2004 sur la liberté d’expression dans les médias” et dans la mesure où les dérogations ci-après s’avèrent nécessaires pour concilier le droit à la vie privée avec les règles régissant la liberté d’expression, le traitement mis en œuvre aux seules fins de journalisme ou d’expression artistique ou littéraire n’est pas soumis:

(a)

– à la prohibition de traiter les catégories particulières de données telle que prévue à l’article 6, paragraphe (1);

– aux limitations concernant le traitement de données judiciaires prévues à l’article 8;

(Loi du 27 juillet 2007)

“lorsque le traitement se rapporte à des données rendues manifestement publiques par la personne concernée ou à des données qui sont en rapport direct avec la vie publique de la personne concernée ou avec le fait dans lequel elle est impliquée de façon volontaire;”

(b) à la condition de protection adéquate exigée s’agissant des traitements de données faisant l’objet d’un transfert vers un pays tiers telle que prévue à l’article 18, paragraphe (1);

(c) à l’obligation d’information de l’article 26, paragraphe (1), lorsque son application compromettrait la collecte des données auprès de la personne concernée;

(d) à l’obligation d’information de l’article 26, paragraphe (2), lorsque son application compromettrait soit la collecte des données, soit une publication en projet, soit la mise à disposition du public, de quelque manière que ce soit de ces données ou fournirait des indications permettant d’identifier les sources d’information;

(Loi du 27 juillet 2007)

“(e) au droit d’accès de la personne concernée qui est différé et limité conformément (…) à l’article 29, paragraphe (3).”

(…)

 

Article 10. Traitement à des fins de surveillance

(1) Le traitement à des fins de surveillance ne peut être effectué que:

(a) si la personne concernée a donné son consentement, ou

(b) aux abords ou dans tout lieu accessible ou non au public autres que les locaux d’habitation, notamment dans les parkings couverts, les gares, aérogares et les moyens de transports publics, pourvu que le lieu en question présente de par sa nature, sa situation, sa configuration ou sa fréquentation un risque rendant le traitement nécessaire:

(Loi du 27 juillet 2007)

“-à la sécurité des usagers ainsi qu’à la prévention des accidents;(…)

-à la protection des biens, s’il existe un risque caractérisé de vol ou de vandalisme”, ou

(c) aux lieux d’accès privé dont la personne physique ou morale y domiciliée est le responsable du traitement, “ou”

(Loi du 27 juillet 2007)

“(d) si le traitement est nécessaire à la sauvegarde des intérêts vitaux de la personne concernée ou d’une autre personne dans le cas où la personne concernée se trouve dans l’incapacité physique ou juridique de donner son consentement.”

(2) Les personnes concernées sont informées par des moyens appropriés tels que des panneaux de signalisation, des circulaires et/ou des envois recommandés par voie postale ou électronique de la mise en œuvre des traitements visés au paragraphe (1), lettres (b) et (c). A la demande de la personneconcernée, le responsable du traitement fournit à celle-ci les informations prévues à l’article 26, paragraphe (2).

(3) Les données collectées à des fins de surveillance ne sont communiquées que:

(a) si la personne concernée a donné son consentement sauf le cas interdit par la loi, ou

(b) aux autorités publiques dans le cadre de l’article 17, paragraphe (1), ou

(c) aux autorités judiciaires compétentes pour constater ou poursuivre une infraction pénale et aux autorités judiciaires devant lesquelles un droit en justice est exercé ou défendu.

(4) Quiconque effectue un traitement en violation des dispositions du paragraphe (1) qui précède est puni d’un emprisonnement de huit jours à un an et d’une amende de 251 à 125.000 euros ou d’une de ces peines seulement. La juridiction saisie peut prononcer la cessation du traitement contraire aux dispositions du paragraphe (1) du présent article sous peine d’astreinte dont le maximum est fixé par ladite juridiction.

Article 11. Abrogé par la loi du 31 juillet 2006 et repris par l’article L. 261-1 Code du Travail

 

(Loi du 27 juillet 2007)

“Article 11 nouveau: Traitement à des fins de surveillance sur le lieu de travail

Le traitement à des fins de surveillance sur le lieu de travail ne peut être mis en œuvre par l’employeur, s’il est le responsable du traitement, que dans les conditions visées à l’article L. 261-1 du Code du

Travail.”

 

Chapitre III. Formalités préalables à la mise en œuvre des traitements et publicités des traitements

Article 12. Notification préalable à la Commission nationale

(1) (a) A l’exception de ceux qui relèvent des dispositions prévues aux articles 8, 14 et 17, les traitements de données font l’objet d’une notification préalable par le responsable du traitement auprès de la Commission nationale.

(b) Les traitements relevant d’un même responsable du traitement et ayant des finalités identiques ou liées entre elles peuvent faire l’objet d’une notification unique. Dans ce cas les informations requises en application de l’article 13 ne sont fournies pour chacun des traitements que dans la mesure où elles lui sont propres.

(Loi du 27 juillet 2007)

“(2) Sont exemptés de l’obligation de notification:

(a) les traitements, sauf ceux à des fins de surveillance visés aux articles 10 ci-dessus et L. 261-1 du Code du Travail, effectués par le responsable du traitement, s’il désigne un chargé de la protection des données. Le chargé de la protection des données établit et continue à la Commission nationale un registre comprenant les traitements effectués par le responsable du traitement, à l’exception de ceux exemptés de notification conformément au paragraphe (3) du présent article et conformément aux dispositions relatives à la publicité des traitements telles que prévues à l’article 15;

(b) les traitements ayant pour seul but la tenue d’un registre qui en vertu d’une disposition légale est destiné à l’information du public et qui est ouvert à la consultation du public ou de toute personne justifiant d’un intérêt légitime;

(c) les traitements mis en œuvre par les avocats, notaires et huissiers, et nécessaires à la constatation, à l’exercice ou à la défense d’un droit en justice;

(d) les traitements mis en œuvre aux seules fins de journalisme ou d’expression artistique ou littéraire visés à l’article 9;

(e) les traitements nécessaires à la sauvegarde des intérêts vitaux de la personne concernée ou d’une autre personne dans le cas où la personne concernée se trouve dans l’incapacité physique ou juridique de donner son consentement.

(3) Sont en outre exemptés de l’obligation de notification:

(a) Les traitements de données qui se rapportent exclusivement à des données à caractère personnel nécessaires à l’administration des salaires des personnes au service ou travaillant pour le responsable du traitement, pour autant que ces données soient utilisées exclusivement pour l’administration des salaires visée et qu’elles soient uniquement communiquées aux destinataires qui y ont droit.

(b) Les traitements de données qui visent exclusivement la gestion des candidatures et des recrutements ainsi que l’administration du personnel au service ou travaillant pour le responsable du traitement.

Le traitement ne peut se rapporter ni à des données relatives à la santé de la personne concernée, ni à des données sensibles ou judiciaires au sens des articles 6 et 8, ni à des données destinées à une évaluation de la personne concernée.

Ces données ne peuvent être communiquées à des tiers, sauf dans le cadre de l’application d’une disposition légale ou réglementaire, ou pour autant qu’elles soient indispensables à la réalisation des objectifs du traitement.

(c) Les traitements de données qui se rapportent exclusivement à la comptabilité du responsable du traitement, pour autant que ces données soient utilisées exclusivement pour cette comptabilité et que le traitement concerne uniquement des personnes dont les données sont nécessaires à la comptabilité.

Ces données ne peuvent être communiquées à des tiers, sauf dans le cadre de l’application d’une disposition réglementaire ou légale ou pour autant que la communication soit indispensable pour la comptabilité.

(d) Les traitements de données qui visent exclusivement l’administration d’actionnaires, d’obligataires et d’associés, pour autant que le traitement porte uniquement sur les données nécessaires à cette administration, que ces données portent uniquement sur des personnes dont les données sont nécessaires à cette administration, que ces données ne soient pas communiquées à des tiers, sauf dans le cadre de l’application d’une disposition légale ou réglementaire.

(e) Les traitements de données qui visent exclusivement la gestion de la clientèle ou des fournisseurs du responsable du traitement.

Le traitement peut uniquement porter sur des clients ou des fournisseurs potentiels, existants ou anciens du responsable du traitement.

Le traitement ne peut se rapporter ni à des données relatives à la santé de la personne concernée, ni à des données sensibles ou judiciaires au sens des articles 6 et 8.

Ces données ne peuvent être communiquées à des tiers, sauf dans le cadre de l’application d’une disposition légale ou réglementaire, ou encore aux fins de la gestion normale d’entreprise.

(f) Les traitements de données qui sont effectués par une fondation, une association ou tout autre organisme sans but lucratif dans le cadre de leurs activités ordinaires.

Le traitement doit se rapporter exclusivement à l’administration des membres propres, des personnes avec qui le responsable du traitement entretient des contacts réguliers ou des bienfaiteurs de la fondation, de l’association ou de l’organisme.

Ces données ne peuvent être communiquées à des tiers, sauf dans le cadre de l’application d’une disposition légale ou réglementaire.

(g) Les traitements de données d’identification indispensables à la communication effectués dans le seul but d’entrer en contact avec l’intéressé, pour autant que ces données ne soient pas communiquées à un tiers.

La lettre (g) s’applique uniquement aux traitements de données non visés par une des autres dispositions de la présente loi.

(h) Les traitements de données portant exclusivement sur l’enregistrement de visiteurs, effectué dans le cadre d’un contrôle d’accès manuel, dans la mesure où les données traitées se limitent aux seuls nom, adresse professionnelle du visiteur, identification de son employeur, identification de son véhicule, nom, section et fonction de la personne visitée ainsi qu’au jour et à l’heure de la visite.

Ces données ne peuvent être utilisées exclusivement que pour le contrôle d’accès manuel.

(i) Les traitements de données qui sont effectués par les établissements d’enseignement en vue de gérer leurs relations avec leurs élèves ou étudiants.

Le traitement se rapporte exclusivement à des données à caractère personnel relatives à des élèves ou étudiants potentiels, actuels ou anciens de l’établissement d’enseignement concerné.

Ces données ne peuvent être communiquées à des tiers, sauf dans le cadre de l’application d’une disposition légale ou réglementaire.

(j) Les traitements de données à caractère personnel effectués par des autorités administratives si le traitement est soumis à des réglementations particulières adoptées par ou en vertu de la loi et réglementant l’accès aux données traitées ainsi que leur utilisation et leur obtention.

(k) Les traitements de données à caractère personnel nécessaires à la gestion des systèmes et réseaux informatiques et de communications électroniques, pourvu qu’ils ne soient pas mis en œuvre à des fins de surveillance au sens des articles 10 et 11 nouveau.

(l) Les traitements mis en œuvre conformément à l’article 36 de la loi du 28 août 1998 sur les établissements hospitaliers à l’exception des traitements de données génétiques.

(m) Les traitements mis en œuvre conformément à l’article 7 paragraphe (1) par un médecin et concernant ses patients à l’exception des traitements de données génétiques.

(n) Les traitements mis en œuvre par un pharmacien et par un professionnel soumis à la loi modifiée du 26 mars 1992 sur l’exercice et la revalorisation de certaines professions de santé. Le traitement de données à caractère personnel se rapporte exclusivement à la délivrance des médicaments et aux soins ou prestations effectuées. Ces données ne peuvent être communiquées à des tiers, sauf dans le cadre de l’application d’une disposition légale ou réglementaire.”

(4) Quiconque ne se soumet pas à l’obligation de notification ou fournit des informations incomplètes ou inexactes est puni d’une amende de 251 à 125.000 euros. La juridiction saisie peut prononcer la cessation du traitement contraire aux dispositions du présent article sous peine d’astreinte dont le maximum est fixé par ladite juridiction.

Article 13. Contenu et forme de la notification

(1) La notification comprend au moins les informations suivantes:

(Loi du 27 juillet 2007.)

(a) le nom et l’adresse du responsable du traitement, et le cas échéant de son représentant (…);

(b) la condition de légitimité du traitement;

(c) la ou les finalité(s) du traitement;

(d) la description de la ou des catégories de personnes concernées et des données ou des catégories de données s’y rapportant;

(e) les destinataires ou les catégories de destinataires auxquels les données sont susceptibles d’être communiquées;

(f) les pays tiers à destination desquels des transferts de données sont envisagés;

(g) une description générale permettant d’apprécier de façon préliminaire le caractère approprié des mesures prises pour assurer la sécurité du traitement en application des articles 22 et 23;

(…) abrogée par la loi du 27 juillet 2007

(2) Toute modification affectant les informations visées au paragraphe (1) doit être notifiée à la Commission nationale préalablement à la mise en œuvre du traitement.

(Loi du 27 juillet 2007)

“(3) La notification se fait auprès de la Commission nationale moyennant support papier accompagné, le cas échéant, d’un support informatique ou d’une transmission par voie électronique suivant un schéma à établir par elle. Il est accusé réception de la notification.

Un règlement grand-ducal fixe le montant et les modalités de paiement d’une redevance à percevoir lors de toute notification et de toute modification de notification.

(4) Les traitements qui ont une même finalité, qui portent sur des catégories de données identiques et ont les mêmes destinataires ou catégories de destinataires peuvent faire l’objet d’une notification unique auprès de la Commission nationale. Dans ce cas le responsable de chaque traitement adresse à la Commission nationale un engagement formel de conformité de celui-ci à la description figurant dans la notification.”

Article 14. Autorisation préalable de la Commission nationale

(Loi du 27 juillet 2007)

“(1) Sont soumis à l’autorisation préalable de la Commission nationale:

(a) les traitements de données génétiques visés au paragraphe (3) lettres (c) et (d) de l’article 6;

(b) les traitements à des fins de surveillance visés à l’article 10 dès lors que les données résultant de la surveillance font l’objet d’un enregistrement et à l’article 11 nouveau;

(c) les traitements de données à des fins historiques, statistiques ou scientifiques visés à l’article 4, paragraphe (2);

(d) l’interconnexion de données visée à l’article 16;

(e) le traitement concernant le crédit et la solvabilité des personnes concernées lorsque ce traitement est effectué par des personnes autres que des professionnels du secteur financier ou des compagnies d’assurance concernant leurs clients;

(f) les traitements comportant des données biométriques nécessaires au contrôle de l’identité des personnes;

(g) l’utilisation de données à des fins autres que celles pour lesquelles elles ont été collectées. Un tel traitement ne peut être effectué que moyennant consentement préalable de la personne concernée ou s’il est nécessaire à la sauvegarde de l’intérêt vital de la personne concernée.”

(2) La demande d’autorisation comprend les informations suivantes:

(Loi du 27 juillet 2007)

(a) le nom et l’adresse du responsable du traitement (…) “et le cas échéant” de son représentant (…);

(b) la condition de légitimité du traitement;

(c) la ou les finalités du traitement;

(d) l’origine des données;

(e) la description détaillée des données ou catégories de données ainsi que des traitements envisagés;

(f) la description de la ou des catégories de personnes concernées;

(g) les destinataires ou les catégories de destinataires auxquels les données sont susceptibles d’être communiquées;

(h) les pays tiers à destination desquels des transferts de données sont envisagés;

(i) une description détaillée permettant d’apprécier le respect des mesures de sécurité prévues aux articles 22 et 23.

(…) abrogée par la loi du 27 juillet 2007

(Loi du 27 juillet 2007)

“(3) Toute modification affectant les informations visées au paragraphe (2) doit être autorisée par la Commission nationale préalablement à la mise en œuvre du traitement.

(4) La demande d’autorisation se fait auprès de la Commission nationale moyennant support papier accompagné, le cas échéant, d’un support informatique ou d’une transmission par voie électronique. Il est accusé réception de la demande d’autorisation. Un règlement grand-ducal fixera le montant et les modalités de paiement d’une redevance à percevoir lors de toute autorisation et de toute modification d’autorisation.”

(5) Les traitements qui ont une même finalité, qui portent sur des catégories de données identiques et ont les mêmes destinataires ou catégories de destinataires peuvent être autorisées par une décision unique de la Commission nationale. Dans ce cas le responsable de chaque traitement adresse à la Commission nationale un engagement formel de conformité de celui-ci à la description figurant dans l’autorisation.

(6) Quiconque effectue un traitement en violation des dispositions du présent article est puni d’un emprisonnement de huit jours à un an et d’une amende de 251 à 125.000 euros ou d’une de ces peines seulement. La juridiction saisie peut prononcer la cessation du traitement contraire aux dispositions du présent article sous peine d’astreinte dont le maximum est fixé par ladite juridiction.

Article 15. Publicité des traitements

(1) La Commission nationale tient un registre public des traitements.

(2) Figurent dans ce registre:

(a) les traitements notifiés à la Commission nationale en vertu de l’article 12, paragraphe (1);

(b) les traitements autorisés par la Commission nationale en vertu de l’article 14, paragraphe (1); et

(Loi du 27 juillet 2007)

“(c) les traitements surveillés par le chargé de la protection des données et continués à la Commission nationale en vertu de l’article 12, paragraphe (2) lettre (a) ainsi que l’identité de celui-ci.”

(3) Le registre tenu par la Commission nationale contient sur chaque traitement les informations requises respectivement par l’article 13, paragraphe (1) et par l’article 14, paragraphe (2). Pour les traitements soumis à autorisation préalable, le registre renseigne en plus sur l’autorisation émise par la Commission nationale.

(4) Toute personne peut prendre connaissance, et ce gratuitement, des informations contenues dans le registre public qui est en ligne, à l’exception de celles prévues respectivement à l’article 13, paragraphe (1) lettre (g) et à l’article 14, paragraphe (2) lettre (i).

(5) Cependant la Commission nationale peut limiter cette publicité lorsqu’une telle mesure est nécessaire pour sauvegarder:

(a) la sûreté de l’Etat,

(b) la défense,

(c) la sécurité publique,

(Loi du 27 juillet 2007)

“(d) la prévention, la recherche et la constatation d’infractions pénales et la lutte contre le blanchiment,”

(e) un intérêt économique ou financier important de l’Etat ou de l’Union Européenne, y compris dans les domaines monétaire, budgétaire et fiscal,

(f) la protection de la personne concernée ou des droits et libertés d’autrui,

(g) la liberté d’expression,

(h) une mission de contrôle, d’inspection ou de réglementation relevant, même à titre occasionnel, de l’exercice de l’autorité publique, dans les cas visés aux points (c), (d) et (e) et (i) le secret professionnel et le secret d’affaires de la personne concernée et du responsable du traitement.

(6) La Commission nationale publie un rapport annuel qui fait état des notifications et autorisations.

(7) Le présent article ne s’applique pas aux traitements ayant pour seul but la tenue d’un registre qui, en vertu d’une loi ou d’un règlement grand-ducal, est destiné à l’information du public et qui est ouvert à la consultation du public ou de toute personne justifiant d’un intérêt légitime.

Article 16. Interconnexion de données

(Loi du 27 juillet 2007)

(1) L’interconnexion de données qui n’est pas expressément prévue par un texte légal “ou réglementaire” doit faire l’objet d’une autorisation préalable de la Commission nationale sur demande conjointe présentée par les responsables des traitements en cause.

(2) L’interconnexion de données doit permettre d’atteindre des objectifs légaux ou statutaires présentant un intérêt légitime pour les responsables des traitements, ne pas entraîner de discrimination ou de réduction des droits, libertés et garanties pour les personnes concernées, être assortie de mesures de sécurité appropriées et tenir compte du type de données faisant l’objet de l’interconnexion.

(Loi du 27 juillet 2007)

“(3) L’interconnexion n’est autorisée que dans le respect des finalités compatibles entre elles de fichiers et du respect du secret professionnel auquel les responsables du traitement sont le cas échéant astreints.”

Article 17. Autorisation par voie réglementaire

(1) Font l’objet d’un règlement grand-ducal:

(a) les traitements d’ordre général nécessaires à la prévention, à la recherche et à la constatation des infractions pénales qui sont réservés, conformément à leurs missions légales et réglementaires respectives, aux organes du corps de la police grand-ducale, de l’Inspection générale de la police et de l’administration des douanes et accises.

Le règlement grand-ducal déterminera le responsable du traitement, la condition de légitimité du traitement, la ou les finalités du traitement, la ou les catégories de personnes concernées et les données ou les catégories de données s’y rapportant, l’origine de ces données, les tiers ou les catégories de tiers auxquels ces données peuvent être communiquées et les mesures à prendre pour assurer la sécurité du traitement en application de l’article 22 de la présente loi,

(b) les traitements relatifs à la sûreté de l’Etat, à la défense et à la sécurité publique, et

(c) les traitements de données dans des domaines du droit pénal effectués en vertu de conventions internationales, d’accords intergouvernementaux ou dans le cadre de la coopération avec l’Organisation internationale de police criminelle (OIPC – Interpol),

(Loi du 27 juillet 2007)

“(d) la création et l’exploitation, aux fins et conditions visées sous (a), d’un système de vidéosurveillance des zones de sécurité. Est à considérer comme telle tout lieu accessible au public qui par sa nature, sa situation, sa configuration ou sa fréquentation présente un risque accru d’accomplissement d’infractions pénales.

Les zones de sécurité sont fixées dans les conditions prévues par règlement grand-ducal.”

(2) Le contrôle et la surveillance des traitements mis en œuvre tant en application d’une disposition de droit interne qu’en application d’une convention internationale est exercé par une autorité de contrôle composée du Procureur Général d’Etat, ou de son délégué qui la préside, et de deux membres de la Commission nationale nommés, sur proposition de celle-ci, par le ministre.

L’organisation et le fonctionnement de l’autorité de contrôle font l’objet d’un règlement grand-ducal.

L’autorité de contrôle est informée immédiatement de la mise en œuvre d’un traitement de données visé par le présent article. Elle veille à ce que ces traitements soient effectués conformément aux dispositions légales qui les régissent.

Pour l’exercice de sa mission, l’autorité de contrôle a un accès direct aux données traitées. Elle peut procéder, quant aux traitements effectués, à des vérifications sur place et se faire communiquer tous renseignements et documents utiles à sa mission. Elle peut également charger un de ses membres à procéder à des missions de contrôle spécifique qui sont exécutées dans les conditions indiquées cidessus. L’autorité de contrôle fait opérer les rectifications et radiations nécessaires. Elle présente chaque année au ministre un rapport rendant compte de l’exécution de sa mission.

Le droit d’accès aux données visées au présent article ne peut être exercé que par l’intermédiaire de l’autorité de contrôle. Celle-ci procède aux vérifications et investigations utiles, fait opérer les rectifications nécessaires et informe la personne concernée que le traitement en question ne contient aucune donnée contraire aux conventions, à la loi et à ses règlements d’exécution.

(3) Toute personne, agissant à titre privé, qui effectue un traitement en violation des dispositions du présent article est punie d’un emprisonnement de huit jours à un an et d’une amende de 251 à 125.000 euros ou d’une de ces peines seulement. La juridiction saisie peut prononcer la cessation du traitement contraire aux dispositions du présent article sous peine d’astreinte dont le maximum est fixé par ladite juridiction.

Chapitre IV. Transferts de données vers des pays tiers

 

Article 18. Principes

(1) Le transfert vers un pays tiers de données faisant l’objet d’un traitement ou destinées à faire l’objet d’un traitement après leur transfert, ne peut avoir lieu que si le pays en question assure un niveau de protection adéquat et moyennant le respect des dispositions de la présente loi et de ses règlements d’exécution.

(2) Le caractère adéquat du niveau de protection offert par un pays tiers doit être apprécié par le responsable du traitement au regard de toutes les circonstances relatives à un transfert ou une catégorie de transferts de données, notamment la nature des données, la finalité et la durée du ou des traitements envisagés, le pays d’origine et le pays de destination finale, les règles de droit générales et sectorielles en vigueur dans le pays en cause, ainsi que les règles professionnelles et les mesures de sécurité qui y sont respectées.

(3) En cas de doute, le responsable du traitement informe sans délai la Commission nationale qui apprécie si un pays tiers assure un niveau de protection adéquat. La Commission nationale notifie conformément à l’article 20 à la Commission européenne les cas dans lesquels elle estime que le pays tiers n’assure pas un niveau de protection adéquat.

(4) Lorsque la Commission européenne ou la Commission nationale constate qu’un pays tiers ne dispose pas d’un niveau de protection adéquat, tout transfert de données vers ce pays est prohibé.

(5) Quiconque effectue un transfert de données vers un pays tiers en violation des dispositions des paragraphes (1), (2) et (4) qui précèdent est puni d’un emprisonnement de huit jours à un an et d’une amende de 251 à 125.000 euros ou d’une de ces peines seulement. La juridiction saisie peut prononcer la cessation du transfert contraire aux dispositions des paragraphes (1), (2) et (4) du présent article sous peine d’astreinte dont le maximum est fixé par ladite juridiction.

Article 19. Dérogations

(1) Le transfert de données ou d’une catégorie de données vers un pays tiers n’assurant pas un niveau de protection adéquat au sens de l’article 18, paragraphe (2), peut toutefois être effectué à condition que:

(a) la personne concernée ait donné son consentement au transfert envisagé, ou

(b) le transfert soit nécessaire à l’exécution d’un contrat auquel la personne concernée et le responsable du traitement sont parties ou à l’exécution de mesures précontractuelles prises à la demande de la personne concernée, ou

(c) le transfert soit nécessaire à la conclusion ou à l’exécution d’un contrat conclu ou à conclure, dans l’intérêt de la personne concernée, entre le responsable du traitement et un tiers, ou

(d) le transfert soit nécessaire ou rendu juridiquement obligatoire pour la sauvegarde d’un intérêt public important, ou pour la constatation, l’exercice ou la défense d’un droit en justice, ou

(e) le transfert soit nécessaire à la sauvegarde de l’intérêt vital de la personne concernée, ou

(Loi du 27 juillet 2007)

(f) le transfert intervienne depuis un registre public tel que prévu à l’ “article 12 paragraphe (2) lettre (b).”

(Loi du 27 juillet 2007)

“(2) Dans le cas d’un transfert effectué vers un pays tiers n’assurant pas un niveau de protection adéquat au sens de l’article 18, paragraphe (2), le responsable du traitement doit, sur demande de la Commission nationale, notifier à celle-ci, endéans la quinzaine de la demande, un rapport établissant les conditions dans lesquelles il a opéré le transfert.”

(3) Sans préjudice des dispositions du paragraphe (1), la Commission nationale peut autoriser, sur la base d’une demande dûment motivée, un transfert ou un ensemble de transferts de données vers un pays tiers et n’assurant pas un niveau de protection adéquat, au sens de l’article 18, paragraphe (2), ceci lorsque le responsable du traitement offre des garanties suffisantes au regard de la protection de la vie privée et des libertés et droits fondamentaux des personnes concernées, ainsi qu’à l’exercice des droits correspondants. Ces garanties peuvent résulter de clauses contractuelles appropriées. Le responsable du traitement est tenu de se conformer à la décision de la Commission nationale.

(4) Quiconque effectue un transfert de données vers un pays tiers en violation des dispositions du présent article est puni d’un emprisonnement de huit jours à un an et d’une amende de 251 à 125.000 euros ou d’une de ces peines seulement. La juridiction saisie peut prononcer la cessation du transfert contraire aux dispositions du présent article sous peine d’astreinte dont le maximum est fixé par ladite juridiction.

Article 20. Information réciproque

(Loi du 27 juillet 2007)

“(1) La Commission nationale informe le ministre de toute décision prise en application des articles 18, paragraphes (3) et (4), et 19, paragraphe (3).”

(2) Le ministre informe la Commission nationale de toute décision relative au niveau de protection d’un pays tiers prise par la Commission européenne.

Chapitre V. Subordination et sécurité des traitements

 

Article 21. Subordination

Toute personne qui agit sous l’autorité du responsable du traitement ou sous celle du sous-traitant, ainsi que le sous-traitant lui-même, et qui accède à des données ne peut les traiter que sur instruction du responsable du traitement, sauf en vertu d’obligations légales.

Article 22. Sécurité des traitements

(Loi du 27 juillet 2007)

(1) Le responsable du traitement doit mettre en œuvre toutes les mesures techniques et l’organisation appropriées pour assurer la protection des données qu’il traite contre la destruction accidentelle ou illicite, la perte accidentelle, l’altération, la diffusion ou l’accès non autorisés, notamment lorsque le traitement comporte des transmissions de données dans un réseau, ainsi que contre toute autre forme de traitement illicite. “Une description de ces mesures ainsi que de tout changement ultérieur majeur est, à sa demande et dans les quinze jours, communiquée à la Commission nationale.”

(2) Lorsque le traitement est mis en œuvre pour compte du responsable du traitement, celui-ci doit choisir un sous-traitant qui apporte des garanties suffisantes au regard des mesures de sécurité technique et d’organisation relatives aux traitements à effectuer. Il incombe au responsable du traitement ainsi qu’au sous-traitant de veiller au respect de ces mesures.

(3) Tout traitement effectué pour compte doit être régi par un contrat ou un acte juridique consigné par écrit qui lie le sous-traitant au responsable du traitement et qui prévoit notamment que:

(a) le sous-traitant n’agit que sur la seule instruction du responsable du traitement; et que

(b) les obligations visées au présent article incombent également à celui-ci.

 

Article 23. Mesures de sécurité particulières

En fonction du risque d’atteinte à la vie privée, ainsi que de l’état de l’art et des coûts liés à leur mise en œuvre, les mesures visées à l’article 22, paragraphe (1) doivent:

(a) empêcher toute personne non autorisée d’accéder aux installations utilisées pour le traitement de données (contrôle à l’entrée des installations);

(b) empêcher que des supports de données puissent être lus, copiés, modifiés ou déplacés par une personne non autorisée (contrôle des supports);

(c) empêcher l’introduction non autorisée de toute donnée dans le système d’information, ainsi que toute prise de connaissance, toute modification ou tout effacement non autorisés de données enregistrées (contrôle de la mémoire);

(d) empêcher que des systèmes de traitements de données puissent être utilisés par des personnes non autorisées à l’aide d’installations de transmission de données (contrôle de l’utilisation);

(e) garantir que, pour l’utilisation d’un système de traitement automatisé de données, les personnes autorisées ne puissent accéder qu’aux données relevant de leur compétence (contrôle de l’accès);

(f) garantir que puisse être vérifié et constaté l’identité des tiers auxquels des données peuvent être transmises par des installations de transmission (contrôle de la transmission);

(g) garantir que puisse être vérifié et constaté a posteriori l’identité des personnes ayant eu accès au système d’information et quelles données ont été introduites dans le système, à quel moment et par quelle personne (contrôle de l’introduction);

(h) empêcher que, lors de la communication de données et du transport de supports de données, les données puissent être lues, copiées, modifiées ou effacées de façon non autorisée (contrôle du transport);

(i) sauvegarder les données par la constitution de copies de sécurité (contrôle de la disponibilité).

 

Article 24. Secret professionnel

(1) Les membres de la Commission nationale et toute personne qui exerce des fonctions auprès de la Commission nationale ou accomplit une mission pour son compte ainsi que le chargé de la protection des données sont soumis au respect du secret professionnel prévu à l’article 458 du Code pénal, même après la fin de leur fonction.

(2) Le chargé de la protection des données agissant dans le cadre de l’accomplissement de ses missions, ne peut opposer à la Commission nationale le secret professionnel auquel il est soumis.

(3) Le prestataire de service de certification ne peut opposer à la Commission nationale le secret professionnel auquel il est soumis conformément à l’article 19 de la loi du 14 août 2000 relative au commerce électronique.

(Loi du 27 juillet 2007)

(4) Le responsable du traitement agissant dans le cadre de l’accomplissement de ses missions visées à l’article 7, “paragraphes (1er) et (2)”, ne peut opposer à la Commission nationale le secret professionnel auquel il est soumis lorsque celle-ci a été saisie conformément à l’article 32, paragraphes (4) et (5).

Article 25. Sanctions relatives à la subordination et à la sécurité des traitements

Quiconque effectue un traitement en violation des règles relatives à la confidentialité ou à la sécurité visées aux articles 21, 22 et 23 est puni d’un emprisonnement de huit jours à six mois et d’une amende de 251 à 125.000 euros ou d’une de ces peines seulement. La juridiction saisie peut prononcer la cessation du traitement contraire aux dispositions des articles 21, 22 et 23 sous peine d’astreinte dont le maximum est fixé par ladite juridiction.

Chapitre VI. Droits de la personne concernée

 

Article 26. Le droit à l’information de la personne concernée

(1) Lorsque des données sont collectées directement auprès de la personne concernée, le responsable du traitement doit fournir à la personne concernée, au plus tard lors de la collecte et quels que soient les moyens et supports employés, les informations suivantes, sauf si la personne concernée en a déjà été informée:

(a) l’identité du responsable du traitement et, le cas échéant, de son représentant;

(b) la ou les finalités déterminées du traitement auquel les données sont destinées;

(c) toute autre information supplémentaire telle que:

– les destinataires ou les catégories de destinataires auxquels les données sont susceptibles d’être communiquées;

– le fait de savoir si la réponse aux questions est obligatoire ou facultative ainsi que les conséquences éventuelles d’un défaut de réponse;

– l’existence d’un droit d’accès aux données la concernant et de rectification de ces données;

(…) abrogée par la loi du 27 juillet 2007

(Loi du 27 juillet 2007)

dans la mesure où, compte tenu des circonstances particulières dans lesquelles les données sont collectées, ces informations supplémentaires sont nécessaires pour assurer à l’égard de la personne concernée un traitement loyal des données.”

(2) Lorsque les données n’ont pas été collectées auprès de la personne concernée, le responsable du traitement doit, dès l’enregistrement des données ou, si une communication de données à un tiers est envisagée, au plus tard lors de la première communication de données, fournir à la personne concernée, sauf si elle en est déjà informée, les informations suivantes:

(a) l’identité du responsable du traitement et, le cas échéant, de son représentant;

(b) la ou les finalités déterminées du traitement auquel les données sont destinées;

(c) toute information supplémentaire telle que:

– les catégories de données concernées;

– les destinataires ou les catégories de destinataires des données auxquels les données sont susceptibles d’être communiquées;

– l’existence d’un droit d’accès aux données la concernant et de rectification de ces données;

(…) abrogée par la loi du 27 juillet 2007

(Loi du 27 juillet 2007)

“dans la mesure où, compte tenu des circonstances particulières dans lesquelles les données sont collectées, ces informations supplémentaires sont nécessaires pour assurer à l’égard de la personne concernée un traitement loyal des données.”

(3) Quiconque contrevient aux dispositions du présent article est puni d’un emprisonnement de huit jours à un an et d’une amende de 251 à 125.000 euros ou d’une de ces peines seulement. La juridiction saisie peut prononcer la cessation du traitement contraire aux dispositions du présent article sous peine d’astreinte dont le maximum est fixé par ladite juridiction.

Article 27. Exceptions au droit à l’information de la personne concernée

(1) L’article 26, paragraphes (1) et (2), ne s’applique pas lorsque le traitement est nécessaire pour sauvegarder:

(a) la sûreté de l’Etat;

(b) la défense;

(c) la sécurité publique;

(Loi du 27 juillet 2007)

“(d) la prévention, la recherche, la constatation et la poursuite d’infractions pénales y compris celles à la lutte contre le blanchiment, ou le déroulement d’autres procédures judiciaires;”

(e) un intérêt économique ou financier important de l’Etat ou de l’Union européenne, y compris dans les domaines monétaire, budgétaire et fiscal;

(f) la protection de la personne concernée ou des droits et libertés d’autrui;

(Loi du 27 juillet 2007)

“(g) une mission de contrôle, d’inspection ou de réglementation relevant, même à titre occasionnel, de l’exercice de l’autorité publique, dans les cas visés aux lettres (c), (d) et (e).

(2) Les dispositions de l’article 26 sont susceptibles de dérogations lors de la collecte de données dans les cas prévus à l’article 9, lettres (c) et (d).”

(3) Les dispositions de l’article 26 paragraphes (1) et (2) ne s’appliquent pas lorsque, en particulier pour un traitement ayant une finalité statistique, historique ou scientifique, l’information de la personne concernée se révèle impossible ou implique des efforts disproportionnés ou si l’enregistrement ou la communication des données est prévu par la loi.

(4) Quiconque contrevient aux dispositions des paragraphes (1) et (2) qui précèdent est puni d’un emprisonnement de huit jours à un an et d’une amende de 251 à 125.000 euros ou d’une de ces peines seulement. La juridiction saisie peut prononcer la cessation du traitement contraire aux dispositions des paragraphes (1) et (2) du présent article sous peine d’astreinte dont le maximum est fixé par ladite juridiction.

Article 28. Droit d’accès

(1) Sur demande à introduire auprès du responsable du traitement, la personne concernée ou ses ayants droit justifiant d’un intérêt légitime peuvent obtenir sans frais, à des intervalles raisonnables et sans délais excessifs:

(a) l’accès aux données la concernant;

(b) la confirmation que des données la concernant sont ou ne sont pas traitées, ainsi que des informations portant au moins sur les finalités du traitement, sur les catégories de données sur lesquelles il porte et les destinataires ou les catégories de destinataires auxquels les données sont communiquées;

(c) la communication, sous une forme intelligible, des données faisant l’objet des traitements, ainsi que de toute information disponible sur l’origine des données;

(d) la connaissance de la logique qui sous-tend tout traitement automatisé des données la concernant, au moins dans le cas des décisions automatisées visées à l’article 31.

(2) Celui qui entrave sciemment par quelque moyen que ce soit, l’exercice du droit d’accès, sera puni d’un emprisonnement de huit jours à un an et d’une amende de 251 à 125.000 euros ou d’une de ces peines seulement.

(3) Le patient a un droit d’accès aux données le concernant. Le droit d’accès est exercé par le patient luimême ou par l’intermédiaire d’un médecin qu’il désigne. En cas de décès du patient, son conjoint non séparé de corps et ses enfants ainsi que toute personne qui au moment du décès a vécu avec lui dans le ménage ou, s’il s’agit d’un mineur, ses père et mère, peuvent exercer, par l’intermédiaire d’un médecin qu’ils désignent, le droit d’accès dont question à l’alinéa qui précède.

Le droit d’accès du patient pourra encore être exercé, du vivant d’une personne placée sous le régime de la curatelle ou sous celui de la tutelle tel qu’il est organisé par la loi du 11 août 1982, par l’intermédiaire d’un médecin désigné par son curateur ou tuteur.

(…) abrogé par la loi du 27 juillet 2007

(4) Selon le cas, le responsable du traitement procédera à la rectification, l’effacement ou le verrouillage des données dont le traitement n’est pas conforme à la présente loi, notamment en raison du caractère incomplet ou inexact des données, sous peine d’encourir dans les conditions de l’article 33 l’interdiction temporaire ou définitive du traitement ou la destruction des données.

(5) Toute personne qui dans l’exercice de son droit d’accès a des raisons sérieuses d’admettre que les données qui lui ont été communiquées ne sont pas conformes aux données traitées, peut en informer la Commission nationale qui procède aux vérifications nécessaires.

(6) Toute rectification, tout effacement ou verrouillage effectué conformément au paragraphe (4) sera notifié sans délai par le responsable du traitement aux destinataires auxquels les données ont été communiquées, à moins que cela ne s’avère impossible.

(7) Sans préjudice de la sanction prévue au paragraphe (4), quiconque contrevient sciemment aux dispositions du présent article ou quiconque prend sciemment un nom ou prénom supposé ou une fausse qualité pour obtenir communication des données faisant l’objet d’un traitement en application du paragraphe (1), est puni d’un emprisonnement de huit jours à un an et d’une amende de 251 à 125.000 euros ou d’une de ces peines seulement.

Article 29. Exceptions au droit d’accès

(1) Le responsable du traitement peut limiter ou différer l’exercice du droit d’accès d’une personne concernée lorsqu’une telle mesure est nécessaire pour sauvegarder:

(a) la sûreté de l’Etat;

(b) la défense;

(c) la sécurité publique;

(Loi du 27 juillet 2007)

“(d) la prévention, la recherche, la constatation et la poursuite d’infractions pénales, y compris celles à la lutte contre le blanchiment, ou le déroulement d’autres procédures judiciaires;”

(e) un intérêt économique ou financier important de l’Etat ou de l’Union européenne, y compris dans les domaines monétaire, budgétaire et fiscal;

(f) la protection de la personne concernée ou des droits et libertés d’autrui;

(Loi du 27 juillet 2007)

“(g) une mission de contrôle, d’inspection ou de réglementation relevant, même à titre occasionnel, de l’exercice de l’autorité publique, dans les cas visés aux lettres (c), (d) et (e).”

(…) abrogée par la loi du 27 juillet 2007

(2) Au cas où il n’existe manifestement aucun risque d’atteinte à la vie privée d’une personne concernée, le responsable du traitement peut limiter le droit d’accès lorsque les données sont traitées exclusivement aux fins de recherche scientifique ou sont stockées sous la forme de données pendant une durée n’excédant pas celle nécessaire à la seule finalité d’établissement de statistiques et que ces données ne puissent être utilisées aux fins de prendre une mesure ou une décision se rapportant à des personnes précises.

(Loi du 27 juillet 2007)

“(3) Dans le cadre d’un traitement de données à caractère personnel effectué à des fins de journalisme ou d’expression artistique ou littéraire, toute personne a un droit d’accès aux données la concernant.

Toutefois, dans tous les cas, le droit d’accès de la personne concernée aux données la concernant et utilisées dans le cadre d’un traitement mis en œuvre aux fins de journalisme ou d’expression artistique ou littéraire est limité dans la mesure où il ne peut pas porter sur des informations relatives à l’origine des données et qui permettraient d’identifier une source. Sous cette réserve l’accès doit être exercé par l’intermédiaire de la Commission nationale pour la protection des données en présence du Président du Conseil de Presse ou de son représentant, ou le Président du Conseil de Presse dûment appelé.”

(4) Le responsable du traitement doit indiquer le motif pour lequel il limite ou diffère l’exercice du droit d’accès.

Lorsque le droit d’accès est différé, le responsable du traitement doit indiquer la date à partir de laquelle le droit d’accès peut à nouveau être exercé. Le responsable du traitement notifiera le motif à la Commission nationale.

(5) En cas de limitation de l’exercice du droit d’accès de la personne concernée, le droit d’accès est exercé par la Commission nationale qui dispose d’un pouvoir d’investigation en la matière et qui fait opérer la rectification, l’effacement ou le verrouillage des données dont le traitement n’est pas conforme à la présente loi. La Commission nationale peut communiquer à la personne concernée le résultat de ses investigations, sans toutefois mettre en danger la ou les finalités des traitements en question.

(6) Quiconque contrevient à la disposition du paragraphe (4) qui précède est puni d’un emprisonnement de huit jours à un an et d’une amende de 251 à 125.000 euros ou d’une de ces peines seulement.

Article 30. Droit d’opposition de la personne concernée

(1) Toute personne concernée a le droit:

(a) de s’opposer à tout moment pour des raisons prépondérantes et légitimes tenant à sa situation particulière, à ce que des données la concernant fassent l’objet d’un traitement, sauf en cas de dispositions légales prévoyant expressément le traitement. En cas d’opposition justifiée, le traitement mis en œuvre par le responsable du traitement ne peut pas porter sur ces données;

(Loi du 27 juillet 2007)

(b) de s’opposer, sur demande et gratuitement, au traitement la concernant envisagé par le responsable du traitement “des données” à des fins de prospection; il incombe au responsable du traitement de porter l’existence de ce droit à la connaissance de la personne concernée;

(c) d’être informée avant que des données la concernant ne soient pour la première fois communiquées à des tiers ou utilisées pour le compte de tiers à des fins de prospection et de se voir expressément offrir le droit de s’opposer, gratuitement, à ladite communication ou utilisation.

(2) Quiconque contrevient sciemment aux dispositions du présent article est puni d’un emprisonnement de huit jours à un an et d’une amende de 251 à 125.000 euros ou d’une de ces peines seulement.

Article 31. Décisions individuelles automatisées

Une personne peut être soumise à une décision individuelle automatisée produisant des effets juridiques à son égard, si cette décision:

(a) est prise dans le cadre de la conclusion ou de l’exécution d’un contrat, à condition que la demande de conclusion ou d’exécution du contrat, introduite par la personne concernée, ait été satisfaite ou que des mesures appropriées, telle que la possibilité de faire valoir son point de vue, garantissent la sauvegarde de son intérêt légitime, ou

(b) est autorisée par la loi, qui précise les mesures garantissant la sauvegarde de l’intérêt légitime de la personne concernée.

Chapitre VII. Contrôle et surveillance de l’application de la loi

 

Article 32. Missions et pouvoirs de la Commission nationale

(1) Il est institué une autorité de contrôle dénommée “Commission nationale pour la protection des données” chargée de contrôler et de vérifier si les données soumises à un traitement sont traitées en conformité avec les dispositions de la présente loi et de ses règlements d’exécution.

(2) Tous les ans, la Commission nationale rend compte, dans son rapport écrit aux membres du Gouvernement en conseil, de l’exécution de ses missions. Dans ce rapport, elle relève plus particulièrement l’état des notifications et des autorisations, les déficiences ou abus qui ne sont pas spécifiquement visés par les dispositions légales, réglementaires et administratives existantes. Elle publiera son rapport annuel. Le rapport est avisé par la commission consultative des droits de l’homme, organe consultatif du gouvernement en matière de droits de l’homme sur le territoire du Grand-Duché de Luxembourg dont la composition et les attributions sont déterminées par règlement grand-ducal.

(3) Les missions de la Commission nationale sont les suivantes:

(a) assurer l’application des dispositions de la présente loi et de ses règlements d’exécution en particulier celles relatives à la confidentialité et à la sécurité des traitements;

(b) recevoir les notifications préalables à la mise en œuvre d’un traitement, de même que les changements affectant le contenu de ces notifications, et procéder a posteriori au contrôle de la licéité des traitements notifiés; de même elle est informée sans délai de tout traitement soumis à autorisation préalable;

(c) assurer la publicité des traitements lui notifiés en tenant un registre afférent, sauf disposition contraire;

(d) autoriser la mise en œuvre des traitements soumis au régime de l’article 14 de la présente loi;

(e) être demandée en son avis sur tous les projets ou propositions de loi portant création d’un traitement de même que sur toutes les mesures réglementaires ou administratives émises sur base de la présente loi. Ces avis sont publiés au rapport annuel visé à l’article 15, paragraphe (6);

(f) présenter au Gouvernement toutes suggestions susceptibles de simplifier et d’améliorer le cadre législatif et réglementaire à l’égard du traitement des données;

(g) recevoir et le cas échéant après discussion avec les auteurs approuver les codes de conduite relatifs à un traitement ou un ensemble de traitements lui soumis par des associations professionnelles représentatives de responsables du traitement;

(h) conseiller le Gouvernement, soit à la demande de celui-ci, soit sur sa propre initiative, au sujet des conséquences de l’évolution des technologies de traitement de l’information au regard du respect des libertés et droits fondamentaux des personnes; à cette fin, elle peut faire procéder à des études, des enquêtes ou expertises;

(i) favoriser de façon régulière et par tout moyen qu’elle juge opportun, la diffusion d’informations relatives aux droits des personnes concernées et aux obligations des responsables du traitement, notamment en ce qui concerne le transfert de données vers des pays tiers.

(4) La Commission nationale peut être saisie par toute personne, agissant par elle- même, par l’entremise de son avocat ou par toute autre personne physique ou morale dûment mandatée, d’une demande relative au respect de ses droits et libertés fondamentaux à l’égard d’un traitement. La personne concernée est informée des suites réservées à sa requête.

(Loi du 27 juillet 2007)

(5) La Commission nationale peut, en particulier, être saisie par toute personne concernée d’une demande de vérification de la licéité d’un traitement en cas de refus ou de limitation de l’exercice du droit d’accès de la personne concernée conformément à l’article 29, “paragraphe (5)”, de la présente loi.

(6) Si la Commission nationale est saisie par l’une des personnes ou organes visés à l’article L. 261-1 paragraphe (2) du Code du Travail, sur une violation de cet article, elle statue dans le mois de la saisine.

(7) Dans le cadre de la présente loi, la Commission nationale dispose d’un pouvoir d’investigation en vertu duquel elle a accès aux données faisant l’objet du traitement en question. Elle recueille toutes les informations nécessaires à l’accomplissement de sa mission de contrôle. A cette fin elle a un accès direct aux locaux autres que les locaux d’habitation où a lieu le traitement ainsi qu’aux données faisant l’objet du traitement et procède aux vérifications nécessaires.

(8) La Commission nationale a le droit d’ester en justice dans l’intérêt de la présente loi et de ses règlements d’exécution. Elle dénonce aux autorités judiciaires les infractions dont elle a connaissance.

(9) La Commission nationale coopère avec ses homologues que sont les autorités de contrôle instituées dans les autres Etats membres de l’Union européenne, dans la mesure nécessaire à l’accomplissement de leurs missions notamment en échangeant toutes informations utiles.

(10) La Commission nationale représente le Luxembourg au “groupe de protection des personnes à l’égard du traitement des données à caractère personnel” institué par l’article 29 de la Directive 95/46/CE.

(11) Quiconque empêche ou entrave sciemment, de quelque manière que ce soit, l’accomplissement des missions incombant à la Commission nationale, est puni d’un emprisonnement de huit jours à un an et d’une amende de 251 à 125.000 euros ou d’une de ces peines seulement. Est considéré comme empêchant ou entravant sciemment l’accomplissement des missions incombant à la Commission nationale, le refus opposé à ses membres de donner accès aux locaux autres que les locaux d’habitation, où a lieu un traitement aux données faisant l’objet d’un traitement ou de communiquer tous renseignements et documents demandés.

Article 33. Sanctions administratives

(1) La Commission nationale peut prendre les sanctions disciplinaires suivantes:

(a) avertir ou admonester le responsable du traitement ayant violé les obligations lui imposées par les articles 21 à 24;

(b) verrouiller, effacer ou détruire des données faisant l’objet d’un traitement contraire aux dispositions de la présente loi ou de ses règlements d’exécution;

(c) interdire temporairement ou définitivement un traitement contraire aux dispositions de la présente loi ou à ses règlements d’exécution;

(d) ordonner l’insertion intégrale ou par extraits de la décision d’interdiction par la voie des journaux ou de toute autre manière, aux frais de la personne sanctionnée.

(2) Les décisions ci-dessus sont susceptibles d’un recours en réformation suivant l’article 3 de la loi du 7 novembre 1996 portant organisation des juridictions de l’ordre administratif.

Article 34. Composition de la Commission nationale

(1) La Commission nationale est une autorité publique qui prend la forme d’un établissement public. Son siège est fixé à Luxembourg-ville. Il peut être transféré à tout moment dans toute autre localité du Luxembourg par voie de règlement grand-ducal.

La Commission nationale dispose de la personnalité juridique et jouit de l’autonomie financière et administrative, sous la tutelle du ministre.

Elle exerce en toute indépendance les missions dont elle est investie en vertu de la présente loi.

(2) La Commission nationale est composée de trois membres effectifs et de trois membres suppléants nommés et révoqués par le Grand-Duc sur proposition du Gouvernement en conseil. Le président est désigné par le Grand-Duc. Les membres sont nommés pour un terme de six ans, renouvelable une fois.

Le Gouvernement en conseil propose au Grand-Duc comme membre effectif et suppléant chaque fois au moins un juriste et un informaticien justifiant d’une formation universitaire accomplie.

Avant d’entrer en fonction, le président de la Commission nationale prête entre les mains du GrandDuc ou de son représentant le serment suivant: “Je jure fidélité au Grand-Duc, obéissance à la constitution et aux lois de l’Etat. Je promets de remplir mes fonctions avec intégrité, exactitude et impartialité.”

Avant d’entrer en fonction, les membres de la Commission nationale prêtent entre les mains du président de la Commission nationale le serment suivant: “Je jure fidélité au Grand-Duc, obéissance à la constitution et aux lois de l’Etat. Je promets de remplir mes fonctions avec intégrité, exactitude et impartialité.”

Lorsque le président ou un membre effectif de la Commission nationale est issu du secteur public, il obtient un congé spécial pour la durée de son mandat avec maintien de tous les avantages et droits découlant de son statut respectif. Il continue notamment à jouir de son traitement, indemnité ou salaire suivant le cas, ainsi que du régime de sécurité sociale correspondant à son statut.

(Loi du 27 juillet 2007)

“Par traitement, indemnité ou salaire au sens du présent article on entend l’émolument fixé pour les différentes fonctions physiques au moment de sa nomination, y compris toutes les majorations pour ancienneté de service, avancements et promotions auxquels le fonctionnaire, employé ou ouvrier peut prétendre en vertu d’une disposition légale, d’une disposition réglementaire prise en vertu d’une loi et du contrat collectif des ouvriers de l’Etat, s’il avait continué à faire partie de son administration ou établissement d’origine.

Ne sont pas compris dans le terme traitement, indemnité et salaire, les remises, droits casuels, indemnités de voyage ou de déplacement, frais de bureau et autres lorsqu’ils ne sont pas à considérer, d’après les dispositions qui les établissent, comme constituant une partie intégrante du traitement, de l’indemnité ou du salaire.

(…)

En cas de cessation de mandat, le membre concerné est réintégré sur sa demande dans son administration d’origine à un emploi correspondant aux grade et échelon atteints à la fin de son mandat.”

A défaut de vacance, il peut être créé un emploi hors cadre correspondant à ce traitement; cet emploi est supprimé de plein droit à la première vacance qui se produit dans une fonction appropriée du cadre normal.

Lorsque le président ou un membre effectif de la Commission nationale est issu du secteur privé, il touche une rémunération calculée par référence à la réglementation fixant le régime des indemnités des employés occupés dans les administrations et services de l’Etat qui est applicable en la matière, sur base d’une décision individuelle prise en vertu de l’article 23 du règlement grand-ducal du 28 juillet 2000 fixant le régime des indemnités des employés occupés dans les administrations et services de l’Etat. Il reste affilié au régime de sécurité sociale auquel il était soumis pendant l’exercice de sa dernière occupation.

En cas de cessation du mandat, il touche pendant une durée maximale d’un an une indemnité d’attente mensuelle correspondant au salaire ou traitement mensuel moyen du dernier revenu professionnel cotisable annuel mis en compte au titre de sa carrière d’assurance en cours avant le début de sa fonction de président ou de membre effectif de la Commission nationale. Cette indemnité d’attente est réduite dans la mesure où l’intéressé touche un revenu professionnel ou bénéficie d’une pension personnelle.

Le président et les membres effectifs de la Commission nationale bénéficient d’une indemnité spéciale tenant compte de l’engagement requis par les fonctions, à fixer par règlement grand-ducal.

La démission d’un membre de la Commission nationale intervient de plein droit par l’atteinte de la limite d’âge de 65 ans.

Les membres suppléants touchent une indemnité dont le montant est fixé par règlement grand-ducal.

(3) Les membres de la Commission nationale ne peuvent être membre du Gouvernement, de la Chambre des Députés, du Conseil d’Etat ou du Parlement Européen ni exercer d’activité professionnelle ou détenir directement ou indirectement des intérêts dans une entreprise ou tout autre organisme opérant dans le champ des traitements de données.

(4) Si, en cours de mandat un membre de la Commission nationale cesse d’exercer ses fonctions, le mandat de son successeur est limité à la période restant à courir.

Article 35. Fonctionnement de la Commission nationale

(1) La Commission nationale est un organe collégial. Elle établit son règlement intérieur comprenant ses procédures et méthodes de travail dans le mois de son installation. Le règlement intérieur est publié au Mémorial.

(2) Sous réserve des dispositions de la présente loi, le règlement intérieur fixe:

(a) les règles de procédure applicables devant la Commission nationale,

(b) les conditions de fonctionnement de la Commission nationale,

(c) l’organisation des services de la Commission nationale.

(3) Les membres effectifs de la Commission nationale sont convoqués par le président. La convocation est de droit à la demande de deux membres effectifs. La convocation précise l’ordre du jour.

Les membres effectifs empêchés d’assister à une réunion sont tenus d’en avertir leur suppléant et de lui continuer la convocation.

(4) La Commission nationale ne peut valablement siéger ni délibérer qu’à condition de réunir trois membres.

(5) Les membres de la Commission nationale ne peuvent siéger, délibérer ou décider dans aucune affaire dans laquelle ils ont un intérêt direct ou indirect.

(6) Les délibérations sont prises à la majorité des voix. Les abstentions ne sont pas recevables.

(7) Le Gouvernement en conseil ayant proposé à la nomination un membre de la Commission nationale peut proposer sa révocation au Grand-Duc. La Commission nationale est entendue en son avis avant toute révocation.

(8) Dans l’exercice de leurs fonctions, les membres et les suppléants de la Commission nationale ne reçoivent d’instruction d’aucune autorité.

Article 36. Statut des membres et agents de la Commission nationale

(Loi du 27 juillet 2007)

“(1) Le cadre du personnel de la Commission nationale comprend les fonctions et emplois suivants:

a) dans la carrière supérieure de l’attaché de direction, grade de computation de la bonification d’ancienneté: grade 12,

– des conseillers de direction 1ère classe;

– des conseillers de direction;

– des conseillers de direction adjoints;

– des attachés de direction 1ers en rang;

– des attachés de direction.

b) dans la carrière supérieure de l’ingénieur, grade de computation d’ancienneté: grade 12,

– des ingénieurs 1ère classe;

– des ingénieurs-chef de division;

– des ingénieurs principaux;

– des ingénieurs-inspecteurs;

– des ingénieurs.

c) dans la carrière moyenne de l’ingénieur technicien, grade de computation de la bonification d’ancienneté: grade 7,

– des ingénieurs techniciens inspecteurs principaux 1ers en rang;

– des ingénieurs techniciens inspecteurs principaux;

– des ingénieurs techniciens-inspecteurs;

– des ingénieurs techniciens principaux;

– des ingénieurs techniciens.

d) dans la carrière moyenne du rédacteur, grade de computation de la bonification d’ancienneté: grade 7,

– des inspecteurs principaux 1ers en rang;

– des inspecteurs principaux;

– des inspecteurs;

– des chefs de bureau;

– des chefs de bureau adjoints;

– des rédacteurs principaux;

– des rédacteurs.

Les agents des carrières prévues ci-dessus sont des fonctionnaires de l’Etat.”

(2) Le cadre prévu au paragraphe (1) ci-dessus peut être complété par des employés de l’Etat ainsi que par des ouvriers de l’Etat dans les limites des crédits disponibles.

La rémunération des employés de l’Etat est fixée conformément au règlement grand-ducal du 28 juillet 2000 fixant le régime des indemnités des employés occupés dans les administrations et services de l’Etat.

(3) Les rémunérations et autres indemnités de tous membres, agents et employés de la Commission nationale sont à charge de la Commission nationale.

(4) La Commission nationale peut, dans des cas déterminés, faire appel à des experts externes dont les prestations sont définies et rémunérées sur la base d’un contrat de droit privé.

 

Article 37. Dispositions financières

(1) Au moment de sa création, la Commission nationale bénéficie d’une dotation initiale de deux cent mille euros à charge du budget de l’Etat. L’Etat met à sa disposition les biens mobiliers et immobiliers nécessaires au bon fonctionnement et à l’exercice de ses missions.

(2) L’exercice financier de la Commission nationale coïncide avec l’année civile.

(3) Avant le 31 mars de chaque année, la Commission nationale arrête son compte d’exploitation de l’exercice précédent, ensemble avec son rapport de gestion. Avant le 30 septembre de chaque exercice, la Commission nationale arrête le budget pour l’exercice à venir. Le budget, les comptes annuels et les rapports arrêtés sont transmis au Gouvernement en conseil qui décide de la décharge à donner à la Commission nationale. La décision constatant la décharge accordée à la Commission nationale ainsi que les comptes annuels de la Commission nationale sont publiés au Mémorial.

(Loi du 27 juillet 2007)

(4) La Commission nationale est autorisée à prélever la contrepartie de ses frais du personnel en service et de ses frais de fonctionnement par la redevance à percevoir telle que prévue “aux articles 13 et 14”.

Pour le solde des frais restant à couvrir dans le cadre de ses missions conférées par la présente loi, la Commission nationale bénéficiera d’une dotation d’un montant à déterminer sur une base annuelle et à inscrire au budget de l’Etat.

(5) abrogé par la loi du 27 juillet 2007

 

Chapitre VIII. Recours juridictionnels

 

Article 38. Généralités

Sans préjudice des sanctions pénales instituées par la présente loi et des actions en responsabilité régies par le droit commun, en cas de mise en œuvre d’un traitement en violation des formalités prévues par la présente loi toute personne dispose d’un recours juridictionnel tel que prévu ci-après:

Article 39. Action en cessation

(1) A la requête

– du Procureur d’Etat qui a déclenché une action publique pour violation de la présente loi,

– de la Commission nationale, dans l’hypothèse où une sanction disciplinaire visée à l’article 33 de la présente loi, qui n’a pas fait l’objet d’un recours ou qui a été confirmée par la juridiction administrative, n’a pas été respectée, ou

– d’une personne lésée, dans l’hypothèse où la Commission nationale n’a pas pris position sur une saisine intervenue sur la base de l’article 32, paragraphe (4), (5) ou (6) de la présente loi,  le président du tribunal d’arrondissement du lieu où le traitement est mis en œuvre, ou le juge qui le remplace, ordonne la cessation du traitement contraire aux dispositions de la présente loi et la suspension provisoire de l’activité du responsable du traitement ou du sous-traitant. Le président du tribunal d’arrondissement, ou le juge qui le remplace, peut ordonner la fermeture provisoire de l’établissement du responsable du traitement ou du sous-traitant lorsque sa seule activité est de traiter des données.

(2) L’action est recevable même lorsque le traitement illégal a pris fin ou n’est plus susceptible de se reproduire.

(3) L’action est introduite et jugée comme en matière de référé conformément aux articles 932 à 940 du Nouveau code de procédure civile. Toutefois, par dérogation à l’article 939, alinéa 2, du Nouveau code de procédure civile, l’ordonnance de référé n’est pas susceptible d’opposition.

(4) Sont également applicables les articles 2059 à 2066 du Code civil.

(5) La publication de la décision peut être ordonnée, en totalité ou par extrait, aux frais du contrevenant, par la voie des journaux ou de toute autre manière. Il ne peut être procédé à la publication qu’en vertu d’une décision judiciaire coulée en force de chose jugée.

(6) La suspension provisoire et le cas échéant la fermeture provisoire peuvent être ordonnées indépendamment de l’action publique. La suspension provisoire ou la fermeture provisoire ordonnée par le président du tribunal d’arrondissement, ou par le juge qui le remplace, prend toutefois fin en cas de décision de non-lieu ou d’acquittement, et au plus tard à l’expiration d’un délai de deux ans à partir de la décision initiale de suspension ou de fermeture.

Chapitre IX. Le chargé de la protection des données

 

Article 40. Le chargé de la protection des données

(Loi du 27 juillet 2007)

(1) Tout responsable de traitement peut (…) désigner un chargé de la protection des données, dont il communique l’identité à la Commission nationale.

(2) Les pouvoirs du chargé de la protection des données sont les suivants:

(a) un pouvoir d’investigation aux fins d’assurer la surveillance du respect des dispositions de la présente loi et de ses règlements d’exécution par le responsable du traitement;

(b) un droit d’information auprès du responsable du traitement et corrélativement, un droit d’informer le responsable du traitement des formalités à accomplir afin de se conformer aux dispositions de la présente loi et de ses règlements d’exécution.

(Loi du 27 juillet 2007)

“(3) Dans l’exercice de ses missions le chargé de la protection des données est indépendant vis-à-vis du responsable du traitement qui le désigne.

Afin de pouvoir s’acquitter de ses missions, le chargé de la protection des données doit disposer d’un temps approprié.

Les missions ou activités exercées concurremment par le chargé de la protection des données ne doivent pas être susceptibles de provoquer un conflit d’intérêt avec l’exercice de sa mission.

(4) Le chargé de la protection des données ne peut faire l’objet de représailles de la part de l’employeur du fait de l’exercice de ses missions, sauf violation de ses obligations légales ou conventionnelles.”

(5) Le chargé de la protection des données consulte la Commission nationale en cas de doute quant à la conformité à la présente loi d’un traitement mis en œuvre sous sa surveillance.

(6) Peuvent être désignés à la fonction de chargé de la protection des données les personnes physiques et morales qui sont agréées par la Commission nationale.

(Loi du 27 juillet 2007)

(7) L’agrément pour l’activité du chargé de la protection des données est subordonné à la justification d’une formation universitaire accomplie en droit, économie, gestion d’entreprise, sciences de la nature, ou informatique (…).

(8) Par dérogation au paragraphe précédent, les membres inscrits dans une des professions réglementées suivantes peuvent être agréés comme chargé de la protection des données sans autre condition: avocat à la Cour, réviseur d’entreprises, expert-comptable, médecin.

Un règlement grand-ducal peut ajouter à cette liste d’autres professions réglementées et assujetties à un organisme de surveillance ou de discipline, soit officiel soit propre à la profession et reconnu par la loi.

(9) La Commission nationale vérifie les qualités de tout chargé de la protection des données. Elle peut s’opposer à tout moment à la désignation ou au maintien du chargé de la protection des données lorsqu’il:

(a) ne présente pas les qualités requises pour la fonction de chargé de la protection des données; ou

(b) est d’ores et déjà en relation avec le responsable du traitement dans le cadre d’autres activités que celle du traitement des données et que cette relation fait naître un conflit d’intérêts limitant son indépendance.

En cas d’opposition de la Commission nationale, le responsable du traitement dispose de trois jours pour désigner un nouveau chargé de la protection des données.

(10) La Commission nationale définit les modalités du contrôle continu des qualités requises à la fonction de chargé de la protection des données.

(11) Un règlement grand-ducal fixera les modalités de désignation et de révocation du chargé de protection des données, d’exécution de ses missions, de même que ses relations avec la Commission nationale.

Chapitre X. Dispositions spécifiques, transitoires et finales

 

Article 41. Dispositions spécifiques

(1) (a) Les autorités compétentes visées aux articles 88-1 à 88-4 du Code d’instruction criminelle, et

(b) les autorités agissant dans le cadre d’un crime flagrant ou dans le cadre de l’article 40 du Code d’instruction criminelle, accèdent de plein droit, sur requête et par l’intermédiaire de l’Institut luxembourgeois de régulation (ciaprès “ILR”) aux données concernant l’identité des abonnés et utilisateurs des opérateurs et fournisseurs de communications électroniques ainsi que des services postaux et des fournisseurs de ces services.

(Loi du 27 juillet 2007)

“La centrale des secours d’urgence 112, les centres d’appels d’urgence de la police grand-ducale et la centrale du service d’incendie et de sauvetage de la Ville de Luxembourg accèdent dans les mêmes conditions et modalités que les autorités visées à l’alinéa précédent aux seules données concernant l’identité des abonnés et utilisateurs des opérateurs et fournisseurs de communications électroniques.”

(2) A ces fins, les opérateurs et les fournisseurs mettent d’office et gratuitement à la disposition de l’ILR les données prescrites au paragraphe (1). Les données doivent être actualisées au moins une fois par jour.

L’accès doit être garanti vingt-quatre heures sur vingt-quatre et sept jours sur sept. Un règlement grandducal détermine les services de communications électroniques et services postaux pour lesquels les opérateurs et fournisseurs de services doivent mettre à disposition les données ainsi que la nature, le format et les modalités de mise à disposition des données.

(Loi du 27 juillet 2007)

“(3) L’accès de plein droit se limite aux mesures spéciales de surveillance telles que prévues aux articles 88-1 à 88-4 du Code d’instruction criminelle, celles prises en matière de crime flagrant ou dans le cadre de l’article 40 du Code d’Instruction criminelle et aux mesures particulières de secours d’urgence prestées dans le cadre des activités de la centrale des secours d’urgence 112, des centres d’appels d’urgence de la police grand-ducale et de la centrale du service d’incendie et de sauvetage de la Ville de Luxembourg.”

(4) La procédure est entièrement automatisée suite à l’autorisation de la Commission nationale. La Commission nationale vérifiera en particulier la sécurisation du système informatique utilisé. Cette automatisation permettra l’accès à distance par voie de communication électronique.

(Loi du 27 juillet 2007)

“(5) L’autorité de contrôle visée à l’article 17, paragraphe (2) veille au respect du présent article.”

 

Article 42. Dispositions transitoires

(1) Les traitements existant dans des fichiers non automatisés ou automatisés antérieurs à l’entrée en vigueur de la présente loi doivent être rendus conformes aux dispositions du chapitre II et du chapitre VI, dans un délai de deux ans à compter de la date d’entrée en vigueur de la présente loi.

(2) Toutefois la personne concernée peut obtenir, sur demande, et notamment en ce qui concerne l’exercice de son droit d’accès, la rectification, l’effacement ou le verrouillage des données incomplètes, inexactes ou conservées de manière incompatible aux fins légitimes poursuivies par le responsable du traitement.

(3) La Commission nationale peut permettre que les données conservées uniquement à des fins de recherche historiques soient dispensées de respecter le paragraphe (1).

(Loi du 27 juillet 2007)

“(4) Pour l’application des dispositions de l’article 34 ci-dessus, la rémunération de l’agent nommé le 14 octobre 2002 membre effectif de la Commission nationale pour la protection des données et titulaire d’un diplôme universitaire en informatique est fixée en supposant qu’une nomination fictive à la fonction d’attaché de gouvernement soit intervenue le 1er novembre 2002, qu’il ait bénéficié d’une promotion à la fonction d’attaché de gouvernement premier en rang le 1er novembre 2005 et qu’il bénéficierait d’une promotion à la fonction de conseiller de direction adjoint au plus tôt le 1er novembre 2008.”

Article 43. Mise en vigueur des dispositions transitoires

(1) La Commission nationale établira le schéma de notification prévu à l’article 13, paragraphe (3), dans les quatre mois de la nomination de ses membres. Elle informera le public, moyennant publication au Mémorial et communiqué de presse aux journaux édités au Luxembourg, de la date à partir de laquelle le schéma de notification est disponible auprès de la Commission nationale.

(2) Les responsables du traitement procéderont à la notification de leurs traitements dans les quatre mois à partir de la date de la publication officielle mentionnée au paragraphe (1).

(3) Les responsables du traitement dont les traitements sont autorisés, lors de l’entrée en vigueur de la présente loi, moyennant règlement grand-ducal ou arrêté ministériel “autorisant la création et l’exploitation d’une banque de données”, ne notifieront ou ne demanderont l’autorisation de leurs traitements qu’à l’expiration de la durée de validité de l’autorisation octroyée, à moins que pour des raisons de conformité avec les dispositions de la présente loi, ils jugent nécessaire de le faire auparavant.

(4) Les traitements non automatisés de données contenues ou appelées à figurer dans un fichier sont à notifier dans les douze mois à partir de la date de la publication officielle mentionnée au paragraphe (1).

 

Article 44. Dispositions finales

(1) La loi modifiée du 31 mars 1979 réglementant l’utilisation des données nominatives dans les traitements informatiques est abrogée.

(2) Pour autant qu’ils ne sont pas contraires aux dispositions de la présente loi, les règlements pris en exécution de la loi modifiée du 31 mars 1979 précitée resteront en vigueur tant qu’ils n’auront pas été remplacés par de nouvelles dispositions.

(Loi du 27 juillet 2007)

“(3) L’article 4 paragraphe (3) lettre d) de la loi du 30 mai 2005 concernant la protection de la vie privée dans le secteur des communications électroniques doit être modifié comme suit:

– à l’alinéa 1er, il y a lieu de compléter le bout de phrase “afin de fournir une preuve d’une transaction commerciale” par “afin de fournir une preuve d’une transaction commerciale ou de toute autre communication commerciale”;

– à l’alinéa 2, la première phrase débute comme suit: “Les parties aux transactions ou à toutes autres communications commerciales….”

(4) Aux articles 5 paragraphe (1) lettre a) et 9 paragraphe (1) lettre a) de la loi du 30 mai 2005 concernant la protection de la vie privée dans le secteur des communications électroniques la durée de “12 mois”

est remplacée par celle de “6 mois”.

(5) L’article 12 de la loi du 30 mai 2005 concernant la protection de la vie privée dans le secteur des communications électroniques est complété à la fin par l’ajout suivant “(…) sans préjudice de l’application de l’article 8 de la loi modifiée du 2 août 2002 relative à la protection des personnes à l’égard du traitement des données à caractère personnel”.

(6) L’article 23 de la loi du 8 juin 2004 sur la liberté d’expression dans les médias est modifié comme suit:

Au point 1. du paragraphe (2) est rajouté après les mots “et éditeurs” le bout de phrase suivant: “y compris dans le domaine des traitements de données à caractère personnel”.

Au point 2 du même paragraphe est intercalé entre les mots “par la voie d’un média” et “sans préjudice des pouvoirs réservés” le bout de phrase suivant: “y compris des plaintes concernant le respect des droits et libertés des personnes en matière de traitement des données à caractère personnel.”

Article 45. Entrée en vigueur

La présente loi entre en vigueur le premier jour du quatrième mois qui suit sa publication au Mémorial.

Par dérogation à ce qui précède, les articles 34, 35, 36 et 37 entrent en vigueur trois jours après publication de la présente loi au Mémorial.

01Ene/14

Circular 8/1999, del Banco de España, de 27 de julio, a entidades de crédito sobre modificación de la Circular 3/1995, de 25 de septiembre, sobre la Central de Información de Riesgos. (B.O.E. nº 188 del 7 de agosto de 1999)

Las solicitudes de información que las entidades requieren de la Central de Información de Riesgos se rigen por lo dispuesto en el apartado b) de la norma octava de la Circular 3/1995, de 25 de septiembre, según la modificación introducida por la Circular 6/1998, de 29 de mayo, norma que no específica el medio o vehículo para llevar a cabo la solicitud. Para poder prestar el mejor servicio en tiempo y calidad, dado el incremento de las solicitudes, es aconsejable restringir el uso del papel como vehículo de la solicitud a favor de los medios informáticos.

Conviene, por otra parte, que esas solicitudes se acompañen de una declaración expresa del solicitante de que obran en su poder las autorizaciones de los titulares que requiere la norma citada.

Por todo ello, el Banco de España, en uso de las facultades que le otorga el artículo 16 del Decreto-ley 18/1962, de 7 de junio, y disposiciones concordantes; vistos los informes preceptivos y oídos los sectores interesados, ha dispuesto:

Norma única.

Se modifican como sigue las normas y anejos de la Circular 3/1995, de 25 de septiembre, sobre Central de Información de Riesgos:

Se añade un último párrafo al apartado b) de la norma octava con el siguiente texto:

“Las solicitudes de las entidades se formularán con el formato y declaración que recoge el anejo IV bis, y deberán realizarse en soporte magnético o por interconexión de ordenadores. Sólo se admitirán en papel solicitudes que no se refieran a más de cinco titulares.”

Se crea el anejo IV bis con el formato de solicitud que se indica.

Entrada en vigor.- La presente Circular entrará en vigor el 1 de noviembre de 1999.

Madrid, 27 de julio de 1999.- El Gobernador, Luis Angel Rojo Duque.

ANEJO IV bis

Modelo de solicitud de información de riesgos

En nombre y representación de (nombre y código de la entidad) solicito informe de la CIR sobre las posiciones de riesgo de los titulares cuyo nombre y código de identificación se relaciona a continuación-

La petición de información que se realiza cumple en su totalidad lo establecido en la norma octava, b) de la Circular 3/1995, del Banco de España, y, en consecuencia, declaro que, a la fecha de la presente solicitud, obra archivada en esta entidad una autorización escrita, expresa y válida, otorgada por cada uno de los titulares relacionados, asumiéndose cualquier tipo de responsabilidad que pudiera emanar del incumplimiento de esta declaración.

Identificación y firma o identificación informática del presentador de la solicitud

Campos:

Código del titular Nombre completo del titular.

01Ene/14

Resolución de 27 de mayo de 2011, de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, por la que se crea y regula el Registro electrónico de Muface (B.O.E. 23 junio de 2011)

La Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, contiene, en sus artículos 24, 25 y 26, una nueva regulación de los registros electrónicos, y el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la citada Ley, regula las condiciones de su funcionamiento.

En cumplimiento de las previsiones indicadas, esta resolución tiene por objeto la creación y regulación de un registro electrónico en la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE), habilitado para la recepción y remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones presentados electrónicamente relacionados con determinados procedimientos, expresamente determinados en su sede electrónica, que son competencia del mencionado Organismo de conformidad con lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 junio.

Las disposiciones generales que regulan el Registro Electrónico de MUFACE se recogen en los seis primeros apartados de esta resolución. A continuación, los apartados 7 a 11 recogen las condiciones necesarias para la presentación electrónica de escritos, solicitudes y comunicaciones. Finalmente, se describen en los apartados 12 a 16 los requisitos técnicos en materia de Tecnologías de la Información, aplicables a este Registro Electrónico.

La creación del “Fichero del Registro Electrónico de MUFACE” dispuesta en el apartado sexto de esta resolución cuenta con el informe favorable de la Agencia Española de Protección de Datos.

Por último, la creación de este Registro Electrónico cuenta con la aprobación previa requerida por el artículo 27.1 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio.

En consecuencia, dispongo:

1. Objeto y ámbito de aplicación

1.1 La presente resolución tiene como objeto la creación y regulación del Registro Electrónico de MUFACE (en adelante Registro Electrónico), para la recepción y remisión, por vía electrónica, de solicitudes, escritos y comunicaciones, en la forma prevista en el artículo 24 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, y en el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la citada Ley.

1.2 El Registro Electrónico será único para todas las Dependencias y Servicios de MUFACE.

1.3 En ningún caso tendrán la condición de registro electrónico de MUFACE los buzones de correo electrónico corporativo asignados a los empleados públicos o las distintas unidades y órganos.

2. Dirección del Registro Electrónico

El acceso de los interesados al Registro Electrónico se realizará a través de la dirección de la sede electrónica de MUFACE: https://sede.muface.gob.es.

3. Responsabilidades y órganos competentes

3.1 La gestión del Registro Electrónico corresponde a la Dirección General de MUFACE, que la ejercerá a través de la Secretaría General.

3.2 Corresponde asimismo a la Dirección General:

a) La aprobación y modificación de la relación de solicitudes, comunicaciones y escritos normalizados, correspondientes a servicios, procedimientos y trámites específicos, conforme a lo previsto en la letra a) del apartado 2 del artículo 24 de la Ley 11/2007, de 22 de junio.

b) La aprobación o modificación de los formularios para las solicitudes, comunicaciones y escritos normalizados, con especificación de los campos de los mismos que deban ser cumplimentados obligatoriamente y de los criterios de congruencia entre los datos consignados en el formulario. Las Resoluciones de aprobación de estos formularios, con independencia de la publicación oficial que les resulte de aplicación, serán divulgadas a través de la sede electrónica.

3.3 La Secretaría General será responsable de la seguridad del Registro Electrónico y dispondrá de los medios organizativos y técnicos adecuados para garantizar lo previsto en el Real Decreto 3/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad y en el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre.

3.4 En ningún caso, el órgano responsable del Registro Electrónico responderá del uso fraudulento que los usuarios del sistema puedan llevar a cabo de los servicios prestados mediante administración electrónica. A estos efectos, dichos usuarios asumen con carácter exclusivo la responsabilidad de la custodia de los elementos necesarios para su autenticación en el acceso a estos servicios, el establecimiento de la conexión precisa y la utilización de la firma electrónica, así como de las consecuencias que pudieran derivarse del uso indebido, incorrecto o negligente de los mismos. Igualmente será responsabilidad del usuario la adecuada custodia y manejo de los ficheros que le sean devueltos por el Registro Electrónico como recibo de presentación.

4. Calendario, fecha y hora oficial

4.1 El Registro Electrónico permitirá la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones durante las veinticuatro horas de todos los días del año, sin perjuicio de las interrupciones previstas en el artículo 30.2 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, cuando concurran razones justificadas de
mantenimiento técnico u operativo, de las que se informará en el propio registro y en la sede electrónica.

4.2 A los efectos oportunos la sede electrónica mostrará, en lugar igualmente visible:

a) El calendario de días inhábiles relativo a sus procedimientos y trámites, que será el que se determine en la Resolución anual de la Secretaría de Estado para la Función Pública publicada en el “Boletín Oficial del Estado” para todo el territorio nacional.

b) La fecha y hora del Registro Electrónico, a efectos del cómputo de plazos, se regirá por la fecha y hora oficial peninsular, que será la que conste como fecha y hora de la transacción en el Registro Electrónico. La sincronización de la fecha y la hora se realizará según lo dispuesto en el artículo 15 del Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad.

5. Carácter de las comunicaciones a través del Registro Electrónico

La presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones por medio del Registro Electrónico tendrá carácter voluntario, salvo lo previsto en el artículo 27.6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio y lo previsto en los artículos 14.4 y 32.1 del Real Decreto 1671/2009, siendo alternativa a la presentación en los lugares señalados en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

6. Fichero de Protección de Datos

6.1 En cumplimiento de lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, se crea el fichero de datos personales “Fichero del Registro Electrónico de MUFACE”, cuya titularidad corresponde a la Dirección General, válido a efectos del ejercicio por parte de los ciudadanos de los derechos previsto por dicha ley.

6.2 El contenido del fichero se recoge en el anexo I de esta resolución.

7. Acreditación de la identidad

7.1 Las solicitudes, escritos y comunicaciones podrán ser presentados ante el Registro Electrónico por los interesados o sus representantes, en los términos definidos en los artículos 30 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

7.2 El firmante del documento podrá acreditar su identidad ante el Registro Electrónico mediante firma electrónica o a través de funcionarios públicos habilitados, mediante el procedimiento previsto en el artículo 22 de la Ley 11/2007, de 22 de junio.

7.3 La sede electrónica de MUFACE informará sobre los sistemas de representación y de autenticación y firma utilizables para la presentación de escritos ante el Registro Electrónico a través de su aplicación gestora, con especificación, en su caso, de los servicios, procedimientos y trámites a los que sean de aplicación.

7.4 Cuando la representación no quede acreditada o no pueda presumirse, se requerirá dicha acreditación por la vía que corresponda.

8. Documentos admitidos

8.1 El Registro Electrónico de MUFACE estará habilitado únicamente para la recepción y remisión de escritos, solicitudes y comunicaciones que se presenten por medios electrónicos respecto de los trámites y procedimientos incluidos en el anexo II de esta resolución o de la versión que figure actualizada, en cada momento, en la dirección electrónica de acceso al mismo, junto con los correspondientes modelos normalizados
para cada caso.

8.2 El Registro Electrónico podrá rechazar los documentos electrónicos que se encuentren en alguna de las circunstancias previstas en el artículo 29.1 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, en la forma establecida en el mismo. En su caso, la notificación al remitente se hará de conformidad con lo allí dispuesto.

8.3 La sede electrónica incluirá la relación actualizada de los procedimientos y trámites admitidos por el Registro Electrónico.

9. Documentación complementaria

Toda presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones podrá incorporar como documentación complementaria:

a) Los documentos electrónicos que cumplan los requisitos técnicos que se regulan en el apartado 12 y siguientes de esta resolución.

b) Los documentos no disponibles en formato electrónico y que, por su naturaleza, no sean susceptibles de aportación utilizando el procedimiento de copia digitalizada previsto en el artículo 35.2 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, podrán incorporarse a través de las vías previstas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en el plazo de diez días desde la presentación del correspondiente formulario electrónico. El incumplimiento de este plazo para la aportación de la documentación complementaria, podrá dar lugar a su requerimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

c ) S i empre que se realice la presentación de documentos electrónicos separadamente al formulario principal, el interesado deberá mencionar el número o código de registro individualizado que permita identificar el expediente en el que haya de surtir efectos.

d) De conformidad con el artículo 35.3 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, los formularios electrónicos de solicitud podrán incluir comprobaciones automáticas de la información aportada respecto de datos almacenados en sistemas propios o pertenecientes a otras administraciones e, incluso, ofrecer el formulario cumplimentado, en todo o en parte, con el objeto de que el ciudadano verifique la información y, en su caso, la modifique y complete.

10. Acuse de recibo

Tras la recepción de una solicitud, escrito o comunicación, el Registro Electrónico emitirá, automáticamente, un recibo firmado electrónicamente, que podrá ser impreso, en el que constarán los datos proporcionados por el interesado, la fecha y hora en que tal presentación se produjo, el número de registro de entrada y otros contenidos acordes con lo establecido en el artículo 30.3 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre.

11. Cómputo de plazos

El cómputo de plazos se realizará conforme a lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 26 de la Ley 11/2007, de 22 de junio.

12. Requisitos técnicos en materia de Tecnologías de la Información 12.1 Los requisitos técnicos que se recogen en este apartado y los siguientes se consideran referidos al tratamiento de la información y las comunicaciones en lo que afecten al Registro Electrónico.

12.2 Un resumen de las normas y protocolos particulares que se deriven de lo aquí dispuesto estará publicado, en todo momento, en la correspondiente sede electrónica.

13. Firma electrónica

Se admitirán los sistemas de firma electrónica que sean conformes con lo establecido en el artículo 10 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre.

14. Interoperabilidad y seguridad

El Registro Electrónico dispondrá los medios organizativos y técnicos adecuados para garantizar la interoperabilidad y seguridad de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 3/2010, de 8 de enero y en el Real Decreto 4/2010, de 8 de enero.

15. Accesibilidad

El diseño del Registro Electrónico observará los requisitos de accesibilidad previstos en el Real Decreto 1494/2007, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones básicas para el acceso de las personas con discapacidad a las tecnologías, productos y servicios relacionados con la sociedad de la información y medios de comunicación social. En este sentido las páginas web relacionadas con el
Registro Electrónico deberán ajustarse a la prioridad 1 de la Norma UNE 139803:2004.

16. Condiciones técnicas de los documentos electrónicos admitidos por el Registro Electrónico

Los formatos de los documentos electrónicos y de las imágenes electrónicas de los documentos serán establecidos en el marco del Esquema Nacional de Interoperabilidad.

De acuerdo con los instrumentos informáticos y vías de comunicación disponibles, podrá limitarse la extensión máxima de los documentos complementarios a presentar en una sola sesión.

17. Entrada en vigor

La presente resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Madrid, 27 de mayo de 2011.–El Director General de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, José María Fernández Lacasa.

ANEXO I.- Fichero de datos personales

Nombre del fichero: Registro Electrónico de MUFACE.
Finalidad del fichero: anotaciones registrales de los asientos electrónicos efectuados en este Registro Electrónico para que, en su caso, se pueda realizar la consulta correspondiente de la información registral de un asiento.
Usos previstos: recepción y remisión al órgano u organismo competente de escritos, solicitudes y comunicaciones, así como de la documentación complementaria de los mismos. Fines estadísticos.
Personas o colectivos sobre los que se pretende obtener datos de carácter personal, o que resulten obligados a suministrarlos: el asiento registral contendrá el nombre y el DNI de los mutualistas o beneficiarios que resulten interesados en un procedimiento tramitado ante MUFACE.
Procedimiento de recogida de datos de carácter personal: automatizado.
Estructura básica del Fichero y descripción de los tipos de datos de carácter personal, incluidos en el mismo: el fichero incluirá los datos que resulten de los documentos presentados a través del Registro.
Datos de carácter identificativo: DNI, Nombre y apellidos.
Otros datos de carácter identificativo.
Sistema de tratamiento utilizado en su organización: automatizado.
Cesiones de datos que se prevean y transferencias a países terceros, en su caso: la transmisión de la información y documentación a la Administración destinataria de la misma.
Órgano administrativo responsable del Fichero: Dirección General de MUFACE.
Órgano administrativo ante el que pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Dirección General de MUFACE.
Medidas de seguridad, con indicación del nivel básico, medio o alto, exigible: alto.

ANEXO II.- Relación de procedimientos de MUFACE admisibles a través del Registro Electrónico

1. Procedimiento para la tramitación electrónica de las prestaciones dentarias y oculares.
2. Elección de entidad médica.
3. Petición de talonarios de recetas.
4. Solicitud de Documentos de Afiliación.
5. Baja de beneficiarios por Internet.
6. Certificados de afiliación, de cobertura de asistencia sanitaria, de prestaciones recibidas y de beneficiarios incluidos en documento de afiliación.
7. Comunicación de cambio de datos personales.
8. Reactivación del alta de beneficiarios.
9. Solicitud de la tarjeta sanitaria europea.

01Ene/14

Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) (DOCE L 178/11 de 17 julio 2.000).

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 47, y sus artículos 55 y 95,

Vista la propuesta de la Comisión (DO C 30 de 5.2.1999, p. 4),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (DO C 169 de 16.6.1999, p. 36),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado  (Dictamen del Parlamento Europeo de 6 de mayo de 1999 (DO C 279 de 1.10.1999, p. 389), Posición común del Consejo de 28 de febrero de 2000 (DO C 128 de 8.5.2000, p. 32) y Decisión del Parlamento Europeo de 4 de mayo de 2000),

Considerando lo siguiente:

(1) La Unión Europea tiene como objetivo crear una unión cada vez más estrecha entre los Estados y los pueblos europeos, así como asegurar el progreso económico y social. De conformidad con el apartado 2 del artículo 14 del Tratado, el mercado interior supone un espacio sin fronteras interiores, en el que la libre circulación de mercancías y servicios y la libertad de establecimiento están garantizadas. El desarrollo de los servicios de la sociedad de la información en el espacio sin fronteras interiores es un medio esencial para eliminar las barreras que dividen a los pueblos europeos.

(2) El desarrollo del comercio electrónico en la sociedad de la información ofrece importantes oportunidades para el empleo en la Comunidad, especialmente para las pequeñas y medianas empresas, que facilitará el crecimiento de las empresas europeas, así como las inversiones en innovación, y también puede incrementar la competitividad de la industria europea, siempre y cuando Internet sea accesible para todos.

(3) El Derecho comunitario y las características del ordenamiento jurídico comunitario constituyen una baza fundamental para que los ciudadanos y los agentes europeos puedan disfrutar plenamente, y sin tener en cuenta las fronteras, de las oportunidades que ofrece el comercio electrónico. La presente Directiva tiene, por consiguiente, como finalidad garantizar un elevado nivel de integración jurídica comunitaria con objeto de establecer un auténtico espacio sin fronteras interiores en el ámbito de los servicios de la sociedad de la información.

(4) Es importante que el comercio electrónico pueda beneficiarse plenamente del mercado interior y que se alcance un alto grado de integración comunitaria, como en el caso de la Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva

(DO L 298 de 17.10.1989, p. 23; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 97/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 202 de 30.7.1997, p. 60).

(5) El desarrollo de los servicios de la sociedad de la información en la Comunidad se ve entorpecido por cierto número de obstáculos jurídicos que se oponen al buen funcionamiento del mercado interior y que hacen menos atractivo el ejercicio de la libertad de establecimiento y de la libre circulación de servicios. Dichos obstáculos tienen su origen en la disparidad de legislaciones, así como en la inseguridad jurídica de los regímenes nacionales aplicables a estos servicios; a falta de coordinación y ajuste de las legislaciones en los ámbitos en cuestión, hay obstáculos que pueden estar justificados con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de justicia de las Comunidades Europeas y existe una inseguridad jurídica sobre el alcance del control que los Estados miembros pueden realizar sobre los servicios procedentes de otro Estado miembro.

 (6) Atendiendo a los objetivos comunitarios, a lo dispuesto en los artículos 43 y 49 del Tratado y al Derecho derivado comunitario, conviene suprimir dichos obstáculos coordinando determinadas legislaciones nacionales y aclarando conceptos jurídicos a nivel comunitario, en la medida en que sea necesario para el buen funcionamiento del mercado interior. La presente Directiva, al no tratar sino algunos puntos específicos que plantean problemas para el mercado interior, es plenamente coherente con la necesidad de respetar el principio de subsidiariedad de conformidad con el artículo 5 del Tratado.

(7) Es fundamental para garantizar la seguridad jurídica y la confianza de los consumidores que la presente Directiva establezca un marco claro y de carácter general para determinados aspectos jurídicos del comercio electrónico en el mercado interior.

(8) El objetivo de la presente Directiva es crear un marco jurídico que garantice la libre circulación de los servicios de la sociedad de la información entre Estados miembros y no armonizar el campo de la legislación penal en sí.

(9) La libre circulación de los servicios de la sociedad de la información puede constituir, en muchos casos, un reflejo específico en el Derecho comunitario de un principio más general, esto es, de la libertad de expresión consagrada en el apartado 1 del artículo 10 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, ratificado por todos los Estados miembros; por esta razón, las Directivas que tratan de la prestación de servicios de la sociedad de la información deben garantizar que se pueda desempeñar esta actividad libremente en virtud de dicho artículo, quedando condicionada únicamente a las restricciones establecidas en al apartado 2 de dicho artículo y en el apartado 1 del artículo 46 del Tratado. La presente Directiva no está destinada a influir en las normas y principios nacionales fundamentales relativos a la libertad de expresión.

(10) De conformidad con el principio de proporcionalidad, las medidas previstas en la presente Directiva se limitan al mínimo necesario para conseguir el objetivo del correcto funcionamiento del mercado interior. En aquellos casos en que sea necesaria una intervención comunitaria y con el fin de garantizar que realmente dicho espacio interior no presente fronteras interiores para el comercio electrónico, la Directiva debe garantizar un alto nivel de protección de los objetivos de interés general y, en especial, la protección de los menores y la dignidad humana, la protección del consumidor y de la salud pública. A tenor de lo dispuesto en el artículo 152 del Tratado, la protección de la salud es un componente esencial de las demás políticas comunitarias.

(11) La presente Directiva no afecta al nivel de protección, en particular, de la salud pública y de los intereses de los consumidores fijados en los instrumentos comunitarios; entre otras, la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO L 95 de 21.4.1993, p. 29) y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia (DO L 144 de 4.6.1997, p. 19) constituyen un instrumento esencial para la protección del consumidor en materia contractual. Dichas Directivas se seguirán aplicando en su integridad a los servicios de la sociedad de la información; también forman parte de este acervo comunitario, plenamente aplicable a los servicios de la sociedad de la información, en particular, la Directiva 84/450/CEE del Consejo, de 10 de septiembre de 1984, sobre publicidad engañosa y publicidad comparativa (DO L 250 de 19.9.1984, p. 17: Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 97/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 290 de 23.10.1997, p. 18) la Directiva 87/102/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al Consumo (DO L 42 de 12.2.1987, p. 48: Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 98/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 101 de 1.4.1998, p. 17) la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables (DO L 141 de 11.6.1993, p. 27); Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 97/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 84 de 26.3.1997, p. 22) la Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados (DO L 158 de 23.6.1990, p. 59) la Directiva 98/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la protección de los consumidores en materia de indicación de los precios de los productos ofrecidos a los consumidores ( DO L 80 de 18.3.1998, p. 27)  la Directiva 92/59/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1992, relativa a la seguridad general de los productos (DO L 228 de 11.8.1992, p. 24), la Directiva 94/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 1994, sobre el derecho de utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido (DO L 280 de 29.10.1994, p. 83), la Directiva 98/27/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores (DO L 166 de 11.6.1998, p. 51; Directiva modificada por la Directiva 1999/4/CE (DO L 171 de 7.7.1999, p. 12)), la Directiva 85/374/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos (DO L 120 de 7.8.1985, p. 29; Directiva modificada por la Directiva 1999/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo PO L 141 de 4.6.1999, p. 20), la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de abril de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo (DO L 171 de 7.7.1999, p. 12.) la futura Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores y la Directiva 92/28/CEE del Consejo, de 31 de marzo de 1992, relativa a la publicidad de los medicamentos para uso humano (DO L 113 de 30.4.1992, p. 13) La presente Directiva no debe afectar a la Directiva

(12) Es necesario excluir del ámbito de aplicación de la presente Directiva algunas actividades habida cuenta de que, en el momento presente, la libre circulación de servicios no puede quedar garantizar con arreglo al Tratado o al actual Derecho comunitario derivado. Esta exclusión no va en perjuicio de los posibles instrumentos que puedan resultar necesarios para el buen funcionamiento del mercado interior; las cuestiones fiscales y, concretamente, el impuesto sobre el valor añadido que grava gran número de los servicios objeto de la presente Directiva deben excluirse del ámbito de aplicación de la presente Directiva.

(13)La presente Directiva no tiene la finalidad de establecer normas sobre obligaciones fiscales; tampoco prejuzga la elaboración de instrumentos comunitarios relativos a aspectos fiscales del comercio electrónico.

(14) La protección de las personas con respecto al tratamiento de datos de carácter personal se rige únicamente por la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos

(DO L 281 de 23.11.1995, p. 31) y la Directiva 97/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones (DO L 24 de 30.1.1998, p. 1) que son enteramente aplicables a los servicios de la sociedad de la información. Dichas Directivas establecen ya un marco jurídico comunitario en materia de datos personales y, por tanto, no es necesario abordar este aspecto en la presente Directiva para garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior, en particular la libre circulación de datos personales entre Estados miembros. La aplicación y ejecución de la presente Directiva debe respetar plenamente los principios relativos a la protección de datos personales, en particular en lo que se refiere a las comunicaciones comerciales no solicitadas y a la responsabilidad de los intermediarios, la presente Directiva no puede evitar el uso anónimo de redes abiertas como Internet,

(15) La confidencialidad de las comunicaciones queda garantizada por el artículo 5 de la Directiva 97/66/CE; basándose en dicha Directiva, los Estados miembros deben prohibir cualquier forma de interceptar o vigilar esas comunicaciones por parte de cualquier persona que no sea su remitente o su destinatario salvo que esté legalmente autorizada.

(16) La exclusión de las actividades relacionadas con los juegos de azar del ámbito de aplicación de la presente Directiva se refiere sólo a juegos de azar, loterías y apuestas, que impliquen una participación con valor monetario; ésta no se refiere a los concursos o juegos promocionales en que el objetivo sea fomentar la venta de bienes o servicios y en los que los pagos, si los hay, sólo sirven para adquirir los bienes o servicios publicitarios.

(17) La definición de servicios de la sociedad de la información ya existe en el Derecho comunitario, y se recoge en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (DO L 204 de 21.7.1998, p. 37: Directiva modificada por la Directiva 98148/CE (DO L 217 de 5.8.1998, p. 18)) y en la Directiva 98/784/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de noviembre de 1998, relativa a la protección jurídica de los servicios de acceso condicional o basados en dicho acceso (DO L 320 de 28.11.1998, p. 54). Dicha definición se refiere a cualquier servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, mediante un equipo electrónico para el tratamiento (incluida la compresión digital) y el almacenamiento de datos, y a petición individual de un receptor de un servicio; estos servicios a los que se hace referencia en la lista indicativa del anexo V de la Directiva 98/34/CE que no implica tratamiento y almacenamiento de datos no están incluidos en la presente definición.

(18) Los servicios de la sociedad de la información cubren una amplia variedad de actividades económicas que se desarrollan en línea; dichas actividades en particular consisten en la venta de mercancías en línea. Las actividades como la entrega de mercancías en sí misma o la prestación de servicios fuera de la línea no están cubiertas. Los servicios de la sociedad de la información no se limitan únicamente a servicios que dan lugar a la contratación en línea, sino también, en la medida en que representan una actividad económica, son extensivos a servicios no remunerados por sus destinatarios, como aquellos que consisten en ofrecer información en línea o comunicaciones comerciales, o los que ofrecen instrumentos de búsqueda, acceso y recopilación de datos. Los servicios de la sociedad de la información cubren también servicios consistentes en transmitir información a través de una red de comunicación, o albergar información facilitada por el destinatario del servicio. La radiodifusión televisiva según se define en la Directiva 89/552/CEE y la radiodifusión radiofónica no son servicios de la sociedad de la información, ya que no se prestan a petición individual; por el contrario, los servicios que se transmiten entre dos puntos, como el vídeo a la carta o el envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico son servicios de la sociedad de la información. El uso del correo electrónico o, por ejemplo, de sistemas equivalentes de comunicación entre individuos, por parte de personas físicas que actúan fuera de su profesión, negocio o actividad profesional, incluso cuando los usan para celebrar contratos entre sí, no constituyen un servicio de la sociedad de la información. La relación contractual entre un empleado y su empresario no es un servicio de la sociedad de la información; las actividades que por su propia naturaleza no pueden realizarse a distancia ni por medios electrónicos, tales como el control legal de la contabilidad de las empresas o el asesoramiento médico que requiere el reconocimiento físico de un paciente, no constituyen servicios de la sociedad de la información.

(19) Se debe determinar el lugar de establecimiento del prestador de servicios a tenor de lo dispuesto en la jurisprudencia del Tribunal de justicia, según la cual el concepto de establecimiento implica la realización efectiva de una actividad económica a través de un establecimiento fijo durante un período indefinido. Este requisito se cumple también cuando se constituye una sociedad durante un período determinado; cuando se trata de una sociedad que proporciona servicios mediante un sitio Internet, dicho lugar de establecimiento no se encuentra allí donde está la tecnología que mantiene el sitio ni allí donde se puede acceder al sitio, sino el lugar donde se desarrolla la actividad económica. En el supuesto de que existan varios establecimientos de un mismo prestador de servicios es importante determinar desde qué lugar de establecimiento se presta un servicio concreto; en caso de especial dificultad para determinar a partir de cual de los distintos lugares de establecimiento se presta un servicio dado, será el lugar en que el prestador tenga su centro de actividades en relación con ese servicio en particular.

(20) La definición del “destinatario de un servicio” abarca todos los tipos de utilización de los servicios de la sociedad de la información, tanto por personas que suministran información en redes abiertas tales como Internet, como las que buscan información en Internet por razones profesionales o privadas.

(21) El ámbito de aplicación del ámbito coordinado no prejuzga la futura armonización comunitaria en relación con los servicios de la sociedad de la información, ni la futura legislación nacional adoptada con arreglo al Derecho comunitario. El ámbito coordinado se refiere sólo a los requisitos relacionados con las actividades en línea, como la información en línea, la publicidad en línea, las compras en línea o la contratación en línea, y no se refiere a los requisitos legales del Estado miembro relativos a las mercancías, tales como las normas de seguridad, las obligaciones de etiquetado o la responsabilidad de las mercancías, ni a los requisitos del Estado miembro relativos a la entrega o transporte de mercancías, incluida la distribución de medicamentos. El ámbito coordinado no afecta al ejercicio del derecho preferente de las autoridades públicas en relación con determinados bienes, tales como las obras de arte.

(22) El control de los servicios de la sociedad de la información debe hacerse en el origen de la actividad para garantizar que se protegen de forma eficaz los intereses generales y que, para ello, es necesario garantizar que la autoridad competente garantice dicha protección no sólo en el caso de los ciudadanos de su país, sino en el de todos los ciudadanos de la Comunidad. Es indispensable precisar con claridad esta responsabilidad del Estado miembro de origen de los servicios para mejorar la confianza mutua entre los Estados miembros; además y con el fin de garantizar de forma eficaz la libre circulación de servicios y la seguridad jurídica para los prestadores de servicios y sus destinatarios, en principio estos servicios deben estar sujetos al régimen jurídico del Estado miembro en que está establecido el prestador de servicios.

(23) No es objetivo de la presente Directiva fijar normas adicionales de Derecho internacional privado relativas a conflictos entre legislaciones y no afecta a la jurisdicción de los tribunales de justicia. Las disposiciones de la legislación aplicable determinada por las normas del Derecho internacional privado no podrán restringir la libre prestación de servicios de la sociedad de la información tal como se enuncia en la presente Directiva.

(24) En el contexto de la presente Directiva, pese a la regla del control en el origen de los servicios de la sociedad de la información, resulta legítimo que, en las condiciones establecidas en la presente Directiva, los Estados miembros puedan tomar medidas dirigidas a restringir la libre circulación de los servicios de la sociedad de la información.

(25) Los tribunales nacionales, incluidos los tribunales civiles, que conocen de controversias de Derecho privado pueden adoptar medidas que establecen excepciones a la libertad de prestar servicios en el marco de la sociedad de la información de conformidad con las condiciones establecidas en la presente Directiva.

(26) Los Estados miembros, de conformidad con las condiciones establecidas en la presente Directiva, pueden aplicar sus normas nacionales sobre Derecho penal y enjuicia-miento criminal con vistas a adoptar todas las medidas de investigación y otras, necesarias para la averiguación y persecución de delitos, sin que sea necesario notificar dichas medidas a la Comisión.

(27) La presente Directiva, junto con la futura Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, contribuye a la creación de un marco jurídico para la provisión en línea de servicios financieros. La presente Directiva no impide futuras iniciativas en el campo de los servicios financieros, en particular en relación con la armonización de normas de conducta en este terreno. La posibilidad, establecida por la presente Directiva, de que los Estados miembros restrinjan, en determinadas circunstancias, la libre provisión de servicios de la sociedad de la información a fin de proteger a los consumidores comprende también medidas en el ámbito de los servicios financieros, en particular medidas destinadas a proteger a los inversores.

(28) La obligación de los Estados miembros de no someter el acceso al ejercicio de la actividad de prestador de servicios de la sociedad de la información a autorización previa no se refiere a los servicios postales recogidos en la Directiva 97/67/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa a las normas comunes para el desarrollo del mercado interior de los servicios postales de la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio(DO L 15 de 21.L1998, p. 14), consistentes en el reparto físico de mensajes impresos de correo electrónico y que no afecta a los regímenes de acreditación voluntaria, en particular para los prestadores de servicios de certificación de firma electrónica.

(29) Las comunicaciones comerciales son esenciales para financiar los servicios de la sociedad de la información y el desarrollo de una amplia variedad de servicios nuevos y gratuitos. En interés de los consumidores y en beneficio de la lealtad de las transacciones, las comunicaciones comerciales incluidas las rebajas, ofertas y concursos o juegos promocionales deben respetar algunas obligaciones en cuanto a su transparencia; dichas obligaciones se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 97/7/CE. Lo dispuesto en la presente Directiva deberá entenderse sin perjuicio de las Directivas existentes sobre comunicaciones comerciales y, especialmente, la Directiva 98/43/CE.

(30) El envío por correo electrónico de comunicaciones comerciales no solicitadas puede no resultar deseable para los consumidores y los prestadores de servicios de la sociedad de la información y trastornar el buen funcionamiento de las redes interactivas. La cuestión del consentimiento del destinatario en determinados casos de comunicaciones comerciales no solicitadas no se regula en la presente Directiva sino que ya está regulada, en particular, por las Directivas 97/7/CE y 97/66/CE. En los Estados miembros que autoricen las comunicaciones comerciales por correo electrónico no solicitadas, deberá fomentarse y facilitarse la creación por el sector competente de dispositivos de filtro; además, las comunicaciones comerciales no solicitadas han de ser en todos los casos claramente identificables como tales con el fin de mejorar la transparencia y facilitar el funcionamiento de los dispositivos creados por la industria. Las comunicaciones comerciales por correo electrónico no solicitadas no deberán redundar en gastos suplementarios para el destinatario.

(31) Los Estados miembros que permiten el envío de comunicación comercial no solicitada por parte de prestadores de servicios establecidos en su territorio por correo electrónico sin consentimiento previo del receptor, deben garantizar que los prestadores de servicios consultan periódicamente las listas de exclusión voluntaria en las que se podrán inscribir las personas físicas que no deseen recibir dichas comunicaciones comerciales, y las respeten.

(32) Para suprimir los obstáculos que impiden el desarrollo en la Comunidad de los servicios transfronterizos que las personas que ejercen las profesiones reguladas puedan ofrecer en Internet, es necesario que se respeten las normas profesionales, previstas para proteger especialmente a los consumidores o la salud pública, y que dicho respeto quede garantizado a nivel comunitario. Los códigos de conducta a nivel comunitario constituyen un instrumento privilegiado para determinar las normas deontológicas aplicables a la comunicación comercial; conviene impulsar en primer lugar su elaboración o, si procede, su adaptación, sin perjuicio de la autonomía de los colegios y asociaciones profesionales.

(33) La presente Directiva complementa el Derecho comunitario y nacional en lo que respecta a las profesiones reguladas manteniendo un conjunto coherente de normas aplicables en la materia.

(34) Todo Estado miembro debe ajustar su legislación en cuanto a los requisitos y, especialmente, los requisitos formales que puedan entorpecer la celebración de contratos por vía electrónica. Se debe examinar de forma sistemática qué legislaciones necesitan proceder a dicho ajuste y este examen debe versar sobre todas las fases y actos necesarios para realizar el proceso contractual, incluyendo el registro del contrato. El resultado de dicho ajuste debería hacer posibles la celebración de contratos por vía electrónica. El efecto jurídico de la firma electrónica es objeto de la Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, por la que se establece un marco común para la firma electrónica (DO L 13 de 19.1.2000, p. 12). El acuse de recibo expedido por un prestador de servicios puede consistir en suministrar en línea un servicio pagado.

(35) La presente Directiva no afecta a la posibilidad que tienen los Estados miembros de mantener o establecer regímenes jurídicos específicos o generales en materia de contratos que pueden cumplirse por vía electrónica, en particular los requisitos en relación con la seguridad de las firmas electrónicas.

(36) Los Estados miembros pueden mantener restricciones para el uso de los contratos electrónicos en lo que se refiere a los contratos que requieran, por ley, la intervención de los tribunales, las autoridades públicas o las profesiones que ejerzan una función pública. Esta posibilidad se aplica también a los contratos que requieren la intervención de los tribunales, autoridades públicas o profesiones que ejerzan una función pública para surtir efectos frente a terceros, así como también a los contratos que requieran, por ley, la certificación o la fe pública notarial.  

(37) La obligación de los Estados miembros de suprimir los obstáculos por la celebración de los contratos electrónicos se refiere sólo a los obstáculos derivados del régimen jurídico y no a los obstáculos prácticos derivados de la imposibilidad de utilizar la vía electrónica en determinados casos.

(38) La obligación de los Estados miembros de suprimir obstáculos para la celebración de contratos por la vía electrónica debe realizarse con arreglo al régimen jurídico relativo a los contratos consagrado en el Derecho comunitario.

(39) Las excepciones a las disposiciones relativas a los contratos celebrados exclusivamente por correo electrónico o mediante comunicaciones individuales equivalentes previstas en la presente Directiva, en relación con la información exigida y la realización de un pedido, no deben tener como resultado permitir la inclusión de dichas disposiciones por parte de los prestadores de servicios de la sociedad de la información.

(40) La divergencia de las normativas y jurisprudencias nacionales actuales o futuras en el ámbito de la responsabilidad de los prestadores de servicios que actúan como intermediarios entorpece el correcto funcionamiento del mercado interior al obstaculizar, en especial, el desarrollo de servicios transfronterizos y producir distorsiones de la competencia. En algunos casos, los prestadores de servicios tienen el deber de actuar para evitar o poner fin a actividades legales. Lo dispuesto en la presente Directiva deberá constituir una base adecuada para elaborar mecanismos rápidos y fiables que permitan retirar información ilícita y hacer que sea imposible acceder a ella; convendría que estos mecanismos se elaborasen tomando como base acuerdos voluntarios negociados entre todas las partes implicadas y fomentados por los Estados miembros. Todas las partes que participan en el suministro de servicios de la sociedad de la información tienen interés en que este tipo de mecanismos se apruebe y se aplique. Lo dispuesto en la presente Directiva sobre responsabilidad no supone un obstáculo para que las distintas partes interesadas desarrollen y apliquen de forma efectiva sistemas técnicos de protección e identificación y de supervisión que permite la tecnología digital dentro de los límites trazados por las Directivas 95/46/CE y 97/66/CE.

(41) La presente Directiva logra un justo equilibrio entre los diferentes intereses en presencia y establece principios sobre los que pueden basarse acuerdos y normas industriales.

(42) Las exenciones de responsabilidad establecidas en la presente Directiva sólo se aplican a aquellos casos en que la actividad del prestador de servicios de la sociedad de la información se limita al proceso técnico de explotar y facilitar el acceso a una red de comunicación mediante la cual la información facilitada por terceros es transmitida o almacenada temporalmente, con el fin de hacer que la transmisión sea más eficiente. Esa actividad es de naturaleza meramente técnica, automática y pasiva, lo que implica que el prestador de servicios de la sociedad de la información no tiene conocimiento ni control de la información transmitida o almacenada.

(43) Un prestador de servicios puede beneficiarse de las exenciones por mera transmisión (mere conduit) y por la forma de almacenamiento automático, provisional y temporal, denominada “memoria tampón” (caching) cuando no tenga participación alguna en el contenido de los datos transmitidos; esto requiere, entre otras cosas, que no modifique los datos que transmite. Este requisito no abarca las manipulaciones de carácter técnico que tienen lugar en el transcurso de la transmisión, puesto que no alteran la integridad de los datos contenidos en la misma.

(44) Un prestador de servicios que colabore deliberadamente con uno de los destinatarios de su servicio a fin de cometer actos ilegales rebasa las actividades de mero transporte (mere conduit) o la forma de almacenamiento automático, provisional y temporal, denominada “memoria tampón” (caching) y no puede beneficiarse, por consiguiente, de las exenciones de responsabilidad establecidas para dichas actividades.

(45) Las limitaciones de la responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios establecida en la presente Directiva no afecta a la posibilidad de entablar acciones de cesación de distintos tipos. Dichas acciones de cesación pueden consistir, en particular, en órdenes de los tribunales o de las autoridades administrativas por los que se exija poner fin a cualquier infracción o impedir que se cometa, incluso retirando la información ilícita o haciendo imposible el acceso a ella.

(46) Para beneficiarse de una limitación de responsabilidad, el prestador de un servicio de la sociedad de la información consistente en el almacenamiento de datos habrá de actuar con prontitud para retirar los datos de que se trate o impedir el acceso a ellos en cuanto tenga conocimiento efectivo de actividades ilícitas. La retirada de datos o la actuación encaminada a impedir el acceso a los mismos habrá de llevarse a cabo respetando el principio de libertad de expresión y los procedimientos establecidos a tal fin a nivel nacional. La presente Directiva no afecta a la posibilidad de que los Estados miembros establezcan requisitos específicos que deberán cumplirse con prontitud antes de que retiren los datos de que se trate o se impida el acceso a los mismos.

(47) Los Estados miembros no pueden imponer a los prestadores de servicios una obligación de supervisión exclusivamente con respecto a obligaciones de carácter general. Esto no se refiere a las obligaciones de supervisión en casos específicos y, en particular, no afecta a las órdenes de las autoridades nacionales formuladas de conformidad con la legislación nacional.

(48) La presente Directiva no afecta a la posibilidad de que los Estados miembros exijan a los prestadores de servicios, que proporcionan alojamiento de datos suministrados por destinatarios de su servicio, que apliquen un deber de diligencia, que cabe esperar razonablemente de ellos y que esté especificado en el Derecho nacional, a fin de detectar y prevenir determinados tipos de actividades ilegales.

(49) Los Estados miembros y la Comisión fomentarán la elaboración de códigos de conducta; ello no irá en perjuicio del carácter voluntario de dichos códigos ni de la posibilidad de que las partes interesadas decidan libremente la adhesión a los mismos.

(50) Es importante que la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la armonización de ciertos aspectos de los derechos de autor y derechos conexos en la sociedad de la información y la presente Directiva entren en vigor más o menos al mismo tiempo, para garantizar el establecimiento de un marco normativo claro relativo a la cuestión de la responsabilidad de los intermediarios por infracciones de los derechos de autor y los derechos conexos a escala comunitaria.

(51) Corresponderá a cada Estado miembro, llegado el caso, ajustar aquellas disposiciones de su legislación que puedan entorpecer la utilización de los mecanismos de solución extrajudicial de conflictos por vías electrónicas adecuadas. El resultado de dicho ajuste debe hacer posible el funcionamiento de tales mecanismos de forma real y efectiva, tanto de derecho como de hecho, incluso en situaciones transfronterizas.

(52) El ejercicio efectivo de las libertades del mercado interior hace necesario que se garantice a las víctimas un acceso eficaz a los medios de resolución de litigios. Los daños y perjuicios que se pueden producir en el marco de los servicios de la sociedad de la información se caracterizan por su rapidez y por su extensión geográfica. Debido a esta característica y a la necesidad de velar por que las autoridades nacionales eviten que se ponga en duda la confianza mutua que se deben conceder, la presente Directiva requiere de los Estados miembros que establezcan las condiciones para que se puedan emprender los recursos judiciales pertinentes. Los Estados miembros estudiarán la necesidad de ofrecer acceso a los procedimientos judiciales por los medios electrónicos adecuados.

(53) La Directiva 98/27/CE, aplicable a los servicios de la sociedad de la información, establece un mecanismo relativo a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses colectivos de los consumidores; este mecanismo contribuirá a la libre circulación de los servicios de la sociedad de la información al garantizar un alto nivel de protección de los consumidores.

(54) Las sanciones establecidas en virtud de la presente Directiva se entenderán sin perjuicio de cualquier otra sanción o reparación establecidos en virtud de la legislación nacional. Los Estados miembros no están obligados a establecer sanciones penales por infracción de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva.

(55) La presente Directiva no afecta a la legislación aplicable a las obligaciones contractuales relativas a los contratos celebrados por los consumidores: por lo tanto, la presente Directiva no podré tener como efecto el privar al consumidor de la protección que le confieren las normas obligatorias relativas a las obligaciones contractuales que impone la legislación del Estado miembro en que tiene su residencia habitual.

(56) Por lo que se refiere a la excepción prevista en la presente Directiva, se deberá interpretar que las obligaciones contractuales en los contratos celebrados por los consumidores incluyen la información sobre elementos esenciales del contenido del contrato, incluidos los derechos del consumidor, que tengan una influencia determinante sobre la decisión de celebrarlo.

(57) El Tribunal de justicia siempre ha sostenido que un Estado miembro conserva el derecho de adoptar medidas contra un prestador de servicios establecido en otro Estado miembro, cuya actividad se dirige principalmente o en su totalidad hacia el territorio del primer Estado miembro, cuando dicho establecimiento se haya realizado con la intención de evadir la legislación que se hubiera aplicado al prestador de servicios en caso de que se hubiera establecido en el territorio del primer Estado miembro.

(58) La presente Directiva no será aplicable a los servicios procedentes de prestadores establecidos en un tercer país; habida cuenta de la dimensión global del comercio electrónico, conviene garantizar, no obstante, la coherencia del marco comunitario con el marco internacional. La Directiva se entenderá sin perjuicio de los resultados a que se llegue en los debates en curso sobre los aspectos jurídicos en las organizaciones internacionales (entre otras, la Organización Mundial del Comercio, la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico y la CNUDMI).

(59) Pese a la naturaleza global de las comunicaciones electrónicas, es necesario coordinar las medidas reguladoras nacionales a escala de la Unión Europea, con el fin de evitar la fragmentación del mercado interior y establecer el adecuado marco regulador europeo. Dicha coordinación deberá contribuir también al establecimiento de una posición común firme en las negociaciones en los foros internacionales.

(60) Para lograr un desarrollo sin trabas del comercio electrónico, es esencial que dicho marco jurídico sea sencillo, claro y seguro y compatible con las normas vigentes a escala internacional, de modo que no se vea afectada la competitividad de la industria europea y no se obstaculice la realización de acciones innovadoras en dicho ámbito.

(61) Para el correcto funcionamiento del mercado por vía electrónica en un contexto mundializado, es precisa una concertación entre la Unión Europea y los grandes espacios no europeos con el fin de compatibilizar las legislaciones y los procedimientos.

(62) Debe reforzarse la cooperación con terceros países en el sector del comercio electrónico, en particular con los países candidatos, los países en vías de desarrollo y los principales socios comerciales de la Unión Europea.

(63) La adopción de la presente Directiva no impide a los Estados miembros tener en cuenta las diferentes repercusiones sociales y socioculturales inherentes a la aparición de la sociedad de la información y, en particular, no impide que los Estados miembros adopten medidas políticas de conformidad con la legislación comunitaria con el propósito de alcanzar objetivos sociales, culturales y democráticas en atención a su diversidad lingüística, sus peculiaridades nacionales y regionales y su legado cultural, así como con el fin de proporcionar y garantizar el acceso público a un abanico lo más amplio posible de servicios de la sociedad de la información. El desarrollo de la sociedad de la información debe garantizar en todos los casos que los ciudadanos europeos puedan acceder al patrimonio cultural europeo en un entorno digital.

(64) Las comunicaciones electrónicas brindan a los Estados miembros una excelente vía para prestar servicios públicos en los ámbitos cultural, educativo y lingüístico.

(65) El Consejo de Ministros, en su Resolución de 19 de enero de 1999 sobre la dimensión relativa a los consumidores de la sociedad de la información (DO C 23 de 28.1.1999, p. 1), ha destacado que la protección de los consumidores merecía especial atención en el marco de dicha sociedad. La Comisión examinará en qué medida las actuales normas de protección del consumidor no proporcionan la protección adecuada en relación con la sociedad de la información y, si procede, señalará las posibles lagunas de esta legislación y los aspectos en los que podría resultar necesario tomar medidas adicionales; llegado el caso, la Comisión debería hacer propuestas específicas adicionales para colmar las lagunas que haya detectado.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO 1. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objetivo y ámbito de aplicación

1 .El objetivo de la presente Directiva es contribuir al correcto funcionamiento del mercado interior garantizando la libre circulación de los servicios de la sociedad de la información entre los Estados miembros.

2. En la medida en que resulte necesario para alcanzar el objetivo enunciado en el apartado 1 mediante la presente Directiva, se aproximarán entre sí determinadas disposiciones nacionales aplicables a los servicios de la sociedad de la información relativas al mercado interior, el establecimiento de los prestadores de servicios, las comunicaciones comerciales, los contratos por vía electrónica, la responsabilidad de los intermediarios, los códigos de conducta, los acuerdos extrajudiciales para la solución de litigios, los recursos judiciales y la cooperación entre Estados miembros.

3. La presente Directiva completará el ordenamiento jurídico comunitario aplicable a los servicios de la sociedad de la información, sin perjuicio del nivel de protección, en particular, de la salud pública y de los intereses del consumidor, fijados tanto en los instrumentos comunitarios como en las legislaciones nacionales que los desarrollan, en la medida en que nos restrinjan la libertad de prestar servicios de la sociedad de la información.

4. La presente Directiva no establece normas adicionales de Derecho internacional privado ni afecta a la jurisdicción de los tribunales de justicia.

5. La presente Directiva no se aplicará:

a) en materia de fiscalidad;

b) a cuestiones relacionadas con servicios de la sociedad de la información incluidas en las Directivas 95/46/CE y 97/66/CE;

c) a cuestiones relacionadas con acuerdos o prácticas que se rijan por la legislación sobre carteles;

d) a las siguientes actividades de los servicios de la sociedad de la información;

las actividades de los notarios o profesiones equivalentes, en la medida en que impliquen una conexión directa y específica con el ejercicio de la autoridad pública,

la representación de un cliente y la defensa de sus intereses ante los tribunales,

las actividades de juegos de azar que impliquen apuestas de valor monetario incluidas loterías y apuestas.

6. La presente Directiva no afectará a las medidas adoptadas en el plano comunitario ni nacional, dentro del respeto del Derecho comunitario, para fomentar la diversidad cultural y lingüística y garantizar la defensa del pluralismo.

Artículo 2. Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) servicios de la sociedad de la información”: servicios en el sentido del apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 98/34/CE, modificada por la Directiva 98/48/CE;

b) “prestador de servicios”: cualquier persona física o jurídica que suministre un servicio de la sociedad de la información;

c) “prestador de servicios establecido”: prestador que ejerce de manera efectiva una actividad económica a través de una instalación estable y por un período de tiempo indeterminado. La presencia y utilización de los medios técnicos y de las tecnologías utilizadas para prestar el servicio no constituyen en sí mismos el establecimiento del prestador de servicios;

d)”destinatario del servicio”: cualquier persona física o jurídica que utilice un servicio de la sociedad de la información por motivos profesionales o de otro tipo y, especialmente, para buscar información o para hacerla accesible;

e)”consumidor”: cualquier persona física que actúa con un propósito ajeno a su actividad económica, negocio o profesión;

f)”comunicación comercial”: todas las formas de comunicación destinadas a proporcionar directa o indirectamente bienes, servicios o la imagen de una empresa, organización persona con una actividad comercial, industrial, artesanal de profesiones reguladas. No se consideran comunicaciones comerciales en sí mismas las siguientes:

los datos que permiten acceder directamente a la actividad de dicha empresa, organización o persona y, concretamente el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico,

las comunicaciones relativas a los bienes, servicios o a la imagen de dicha empresa, organización o persona, elaboradas de forma independiente de ella, en particular cuando estos se realizan sin contrapartida económica;

g)”profesión regulada”: cualquier profesión en el sentido o bien de la letra d) del artículo 1 de la Directiva 89/48/CE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un sistema general de reconocimiento de títulos de enseñanza superior que sancionen formaciones profesionales de una duración mínima de tres años (DO L 19 de 24A.1989, p. 16), o de la letra o) del artículo 1 de la Directiva 92/5I/CE del Consejo, de 18 de junio de 1992, relativa a un segundo sistema general de reconocimiento de formaciones profesionales que completa la Directiva 89/48/CE (DO L 209 de 24.7.1992, p. 25; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 97/38/CE de la Comisión (DO L 184 de 12.7.1997, p. 31)

h) “ámbito coordinado”: los requisitos exigibles a los prestadores de servicios en los regímenes jurídicos de los Estados miembros aplicables a los prestadores de servicios de la sociedad de la información a los servicios de la sociedad de la información, independientemente de si son de tipo general o destinados específicamente a los mismos,

I) El ámbito coordinado se refiere a los requisitos que debe cumplir el prestador de servicios en relación con:

el inicio de la actividad de un servicio de la sociedad de la información, como los requisitos relativos a cualificaciones, autorizaciones o notificaciones,

el ejercicio de la actividad de un servicio de la sociedad de la información, como los requisitos relativos al comportamiento del prestador de servicios, los requisitos en relación con la calidad o el contenido del servicio, incluidos los aplicables a publicidad y contratos, o los requisitos relativos a la responsabilidad del prestador de servicios.

II) El ámbito coordinado no se refiere a los requisitos siguientes:

requisitos aplicables a las mercancías en sí,

requisitos aplicables a la entrega de las mercancías,

requisitos aplicables a los servicios no prestados por medios electrónicos.

Artículo 3. Mercado interior

1. Todo Estado miembro velará por que los servicios de la sociedad de la información facilitados por un prestador de servicios establecido en su territorio respeten las disposiciones nacionales aplicables en dicho Estado miembro que formen parte del ámbito coordinado.

2. Los Estados miembros no podrán restringir la libertad de prestación de servicios de la sociedad de la información de otro Estado miembro por razones inherentes al ámbito coordinado.

3. No se aplicarán los apartados 1 y 2 a los ámbitos a que se hace referencia en el anexo.

4. Los Estados miembros podrán tomar medidas que constituyen excepciones al apartado 2 respecto de un determinado servicio de la sociedad de la información si se cumplen las condiciones siguientes:

a) Las medidas deberán ser:

I) necesarias por uno de los motivos siguientes:

orden público, en particular la prevención, investigación, descubrimiento y procesamiento del delito, incluidas la protección de menores y la lucha contra la instigación al odio por motivos de raza, sexo, religión o nacionalidad, así como las violaciones de la dignidad humana de personas individuales,

protección de la salud pública,

seguridad pública, incluidas la salvaguarda de la seguridad y la defensa nacionales, protección de los consumidores, incluidos los inversores;

II) tomadas en contra de un servicio de la sociedad de la información que vaya en detrimento de los objetivos enunciados en el inciso i) o que presente un riesgo serio y grave de ir en detrimento de dichos objetivos;

III) proporcionadas a dichos objetivos.

b) Antes de adoptar dichas medidas y sin perjuicio de los procesos judiciales, incluidas las actuaciones preliminares y los actos realizados en el marco de una investigación criminal, el Estado miembro deberá:

haber pedido al Estado miembro que figura en el apartado 1 que tome medidas y este último no haberlas tomado, o no haber resultado suficientes,

haber notificado a la Comisión y al Estado miembro mencionado en el apartado 1 su intención de adoptar dichas medidas.

5. En caso de urgencia, los Estados miembros podrán establecer excepciones a las condiciones estipuladas en la letra b) del apartado 4. Cuando así ocurra, las medidas se notificarán con la mayor brevedad a la Comisión y al Estado miembro a que hace referencia el apartado 1, indicando las razones de la urgencia según el Estado miembro.

6. Sin perjuicio de la posibilidad de un Estado miembro de tomar las medidas en cuestión, la Comisión deberá examinar la compatibilidad de las medidas notificadas con el Derecho comunitario en el más breve plazo; en caso de que llegue a la conclusión de que dichas medidas son incompatibles con el Derecho comunitario, la Comisión solicitará a dicho Estado miembro que se abstenga de tomar ninguna de las medidas propuestas o que ponga fin lo antes posible a las mismas

CAPITULO II. PRINCIPIOS

Sección 1: Régimen de establecimiento y de información

Artículo 4. Principio de no autorización previa

1.Los Estados miembros dispondrán que el acceso a la actividad de prestador de servicios de la sociedad de la información no pueda someterse a autorización previa ni a ningún otro requisito con efectos equivalentes.

2.Lo dispuesto en el apartado 1 no irá en perjuicio de los regímenes de autorización que no tengan por objeto específico y exclusivo los servicios de la sociedad de la información, ni de los regímenes cubiertos por la Directiva 97/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de abril de 1997, relativa a un marco común en materia de autorizaciones generales y licencias individuales en el ámbito de los servicios de telecomunicaciones (DO L 117 de 7.5.1997, p. 15).

Artículo 5. Información general exigida

1. Además de otros requisitos en materia de información contemplados en el Derecho comunitario, los Estados miembros garantizarán que el prestador de servicios permita a los destinatarios del servicio y a las autoridades competentes acceder con facilidad y de forma directa y permanente como mínimo a los datos siguientes:

a) nombre del prestador de servicios;

b) dirección geográfica donde está establecido el prestador de servicios

c) señas que permitan ponerse en contacto rápidamente con el prestador de servicios y establecer una comunicación directa y efectiva con él, incluyendo su dirección de correo electrónico;

d) si el prestador de servicios está inscrito en un registro mercantil u otro registro público similar, nombre de dicho registro y número de inscripción asignado en él al prestador de servicios, u otros medios equivalentes de identificación en el registro;

e) si una determinada actividad está sujeta a un régimen de autorización, los datos de la autoridad de supervisión correspondiente;

f) en lo que se refiere a las profesiones reguladas:

si el prestador de servicios pertenece a un colegio profesional o institución similar, datos de dicho colegio o institución,

título profesional expedido y el Estado miembro en que se expidió,

referencia a las normas profesionales aplicables en el Estado miembro de establecimiento y los medios de acceder a las mismas;

g) si el prestador de servicios ejerce una actividad gravada por el impuesto sobre el valor añadido (IVA), el número de identificación a que hace referencia el apartado 1 del artículo 22 de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios. Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (DO L 14 5 de 13.6.1977, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 1999/85/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 277 de 28.10.1999, p. 34).

2. Además de otros requisitos en materia de información establecidos en el Derecho comunitario, los Estados miembros garantizarán que cuando los servicios de la sociedad de la información hagan referencia a precios, éstos se indiquen claramente y sin ambigüedades, y se haga constar en particular, si están incluidos los impuestos y los gastos de envío.

Sección 2: Comunicaciones comerciales

Artículo 6. Información exigida

Además de otros requisitos en materia de información establecidos en el Derecho comunitario, los Estados miembros garantizarán que las comunicaciones comerciales que forman parte o constituyen un servicio de la sociedad de la información cumplan al menos las condiciones siguientes:

a) las comunicaciones comerciales serán claramente identificables como tales;

b) será claramente identificable la persona física o jurídica en nombre de la cual se hagan dichas comunicaciones comerciales;

c) las ofertas promocionales, como los descuentos, premios y regalos, cuando estén permitidos en el Estado miembro de establecimiento del prestador de servicios, deberán ser claramente identificables como tales, y serán fácilmente accesibles y presentadas de manera clara e inequívoca las condiciones que deban cumplirse para acceder a ellos;

d) los concursos o juegos promocionales, cuando estén permitidos en el Estado miembro de establecimiento del prestador de servicios, serán claramente identificables como tales las condiciones de participación; serán fácilmente accesibles y se presentarán de manera clara e inequívoca.

Artículo 7.Comunicación comercial no solicitada

1. Además de otros requisitos establecidos en el Derecho comunitario, los Estados miembros que permitan la comunicación comercial no solicitada por correo electrónico garantizarán que dicha comunicación comercial facilitada por un prestador de servicios establecido en su territorio sea identificable de manera clara e inequívoca como tal en el mismo momento de su recepción.

2. Sin perjuicio de los dispuesto en las Directivas 97/7/CE y 97/66/CE, los Estados miembros deberán adoptar medidas para garantizar que los prestadores de servicios que realicen comunicaciones comerciales no solicitadas por correo electrónico consulten regularmente las listas de exclusión voluntaria (“opt-out”) en las que se podrán inscribir las personas físicas que no deseen recibir dichas comunicaciones comerciales, y las respeten.

Artículo 8. Profesiones reguladas

1 .Los Estados miembros garantizarán que esté permitido el uso de comunicaciones comerciales que en todo o en parte constituyan un servicio de la sociedad de la información facilitado por un miembro de una profesión regulada, condicionado al cumplimiento de normas profesionales relativas, en particular, a la independencia, dignidad y honor de la profesión, el secreto profesional y la lealtad hacia clientes y colegas.

2. Sin perjuicio de la autonomía de los colegios y asociaciones profesionales, los Estados miembros y la Comisión fomentarán que las asociaciones y colegios profesionales establezcan códigos de conducta comunitarios para determinar los tipos de información que puedan facilitarse a efectos de comunicación comercial, con arreglo a las normas a que se hace referencia en el apartado 1.

3. A la hora de elaborar propuestas de iniciativas comunitarias que puedan resultar necesarias para garantizar el funcionamiento adecuado del mercado interior en los que se refiere a la información a la que hace referencia el apartado 2, la Comisión tendrá debidamente en cuenta los códigos de conducta aplicables en el plano comunitario y actuará en estrecha cooperación con las asociaciones y colegios profesionales correspondientes.

4. La presente Directiva se aplicará además de las Directivas comunitarias relativas al acceso a las actividades de las profesiones reguladas y a su ejercicio.

Sección 3: Contratos por vía electrónica

Artículo 9. Tratamiento de los contratos por vía electrónica

1. Los Estados miembros velarán por que su legislación permita la celebración de contratos por vía electrónica, Los Estados miembros garantizarán en particular que el régimen jurídico aplicable al proceso contractual no entorpezca la utilización real de los contratos por vía electrónica, ni conduzca a privar de efecto y de validez jurídica a este tipo de contratos en razón de su celebración por vía electrónica.

2. Los Estados miembros podrán disponer que el apartado 1 no se aplique a contratos incluidos en una de las categorías siguientes:

a) los contratos de creación o transferencia de derechos en materia inmobiliaria, con la excepción de los derechos de arrendamiento;

b) los contratos que requieran por ley la intervención de los tribunales, las autoridades públicas o profesionales que ejerzan una función pública;

c) los contratos de crédito y caución y las garantías presentadas por personas que actúan por motivos ajenos a su actividad económica, negocio o profesión;

d) los contratos en materia de Derecho de familia o de sucesiones.

3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las categorías a que hace referencia el apartado 2 a las que no se aplicará el apartado 1. Los Estados miembros enviarán a la Comisión cada cinco años un informe sobre la aplicación del apartado 2, explicando los motivos por los que consideran necesario mantener las categorías a que hace referencia la letra b) del apartado 2, a las que no aplicará el apartado 1.

Artículo 10. Información exigida

1 . Además de otros requisitos en materia de información contemplados en el Derecho comunitario, los Estados miembros garantizarán, excepto cuando las partes que no son consumidores así los acuerden, que el prestador de servicios facilite al menos la siguiente información de manera clara, comprensible e inequívoca y antes de que el destinatario del servicio efectúe un pedido:

a) los diferentes pasos técnicos que deben darse para celebrar el contrato;

b) si el prestador de servicios va a registrar o no el contrato celebrado, y si éste va a ser accesible;

c) los medios técnicos para identificar y corregir los errores de introducción de datos antes de efectuar el pedido;

d) las lenguas ofrecidas para la celebración del contrato.

2. Los Estados miembros garantizarán que, excepto cuando las partes que no son consumidores así lo acuerden, el prestador de servicios indique los códigos de conducta correspondientes a los que se acoja y facilite información sobre la manera de consultar electrónicamente dichos códigos.

3. Las condiciones generales de los contratos facilitadas al destinatario deben estar disponibles de tal manera que éste pueda almacenarlas y reproducirlas.

4. Los apartados 1 y 2 no son aplicables a los contratos celebrados exclusivamente mediante intercambio de correo electrónico u otra comunicación individual equivalente.

Artículo 11. Realización de un pedido

1 .Los Estados miembros garantizarán que, excepto cuando las partes que no son consumidores así lo acuerden, en los casos en que el destinatario de un servicio efectúe su pedido por vía electrónica, se aplicarán los principios siguientes:

el prestador de servicios debe acusar recibo del pedido del destinatario sin demora indebida y por vía electrónica,

se considerará que se han recibido el pedido y el acuse de recibo cuando las partes a las que se dirigen puedan tener acceso a los mismos.

2. Los Estados miembros garantizarán que, excepto cuando así lo acuerden las partes que no son consumidores, el prestador de servicios ponga a disposición del destinatario del servicio los medios técnicos adecuados, eficaces, accesibles que le permitan identificar y corregir los errores de introducción de datos, antes de realizar el pedido.

3. El primer guión del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 11 no se aplicarán a los contratos celebrados exclusivamente por intercambio de correo electrónico u otra comunicación individual equivalente.

Sección 4: Responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios

Artículo 12. Mera transmisión

1 .Los Estados miembros garantizarán que, en el caso de un servicio de la sociedad de la información que consista en transmitir en una red de comunicaciones, datos facilitados por el destinatario del servicio o en facilitar acceso a una red de comunicaciones, no se pueda considerar al prestador de servicios de este tipo responsable de los datos transmitidos, a condición de que el prestador de servicios:

a) no haya originado él mismo la transmisión;

b) no seleccione al destinatario de la transmisión; y

c) no seleccione ni modifique los datos transmitidos.

2. Las actividades de transmisión y concesión de acceso enumeradas en el apartado 1 engloban el almacenamiento automático, provisional y transitorio de los datos transmitidos siempre que dicho almacenamiento sirva exclusivamente para ejecutar la transmisión en la red de comunicaciones y que su duración no supere el tiempo razonablemente necesario para dicha transmisión.

3. El presente artículo no afectará a la posibilidad de que un tribunal o una autoridad administrativa, de conformidad con los sistemas jurídicos de los Estados miembros, exija al prestador de servicios que ponga fin a una infracción o que la impida.

Artículo 13. Memoria tampón (Caching)

1. Los Estados miembros garantizarán que, cuando se preste un servicio de la sociedad de la información consistente en transmitir por una red de comunicaciones datos facilitados por el destinatario del servicio, el prestador del servicio no pueda ser considerado responsable del almacenamiento automático, provisional y temporal de esta información, realizado con la única finalidad de hacer más eficaz la transmisión ulterior de la información a otros destinatarios del servicio, a petición de éstos, a condición de que:

a) el prestador de servicios no modifique la información;

b) el prestador de servicios cumpla las condiciones de acceso a la información;

c) el prestador de servicios cumpla las normas relativas a la actualización de la información, especificadas de manera ampliamente reconocida y utilizada por el sector;

d) el prestador de servicios no interfiera en la utilización lícita de tecnología ampliamente reconocida y utilizada por el sector, con el fin de obtener datos sobre la utilización de la información; y

e) el prestador de servicios actúe con prontitud para retirar la información que haya almacenado, o hacer que el acceso a ella será imposible, en cuanto tenga conocimiento efectivo del hecho de que la información ha sido retirada del lugar de la red en que se encontraba inicialmente, de que se ha imposibilitado el acceso a dicha información o de que un tribunal o una autoridad administrativa ha ordenado retirarla o impedir que se acceda a ella.

2. El presente artículo no afectará a la posibilidad de que un tribunal o una autoridad administrativa, de conformidad con los sistemas jurídicos de los Estados miembros, exija al prestador de servicios poner fin a una infracción o impedirla.

Artículo 14. Alojamiento de datos

1. Los Estados miembros garantizarán que, cuando se preste un servicio de la sociedad de la información consistente en almacenar datos facilitados por el destinatario del servicio, el prestador de servicios no pueda ser considerado responsable de los datos almacenados a petición del destinatario, a condición de que:

a) el prestador de servicios no tenga conocimiento efectivo de que la actividad a la información es ilícita y, en lo que se refiere a una acción por daños y perjuicios, no tenga conocimiento de hechos o circunstancias por los que la actividad o la información revele su carácter ilícito, o de que,

b) en cuanto tenga conocimiento de estos puntos, el prestador de servicios actúe con prontitud para retirar los datos o hacer que el acceso a ellos sea imposible.

2. El apartado 1 no se aplicará cuando el destinatario del servicio actúe bajo la autoridad o control del prestador de servicios.

3. El presente artículo no afectará la posibilidad de que un tribunal o una autoridad administrativa, de conformidad con los sistemas jurídicos de los Estados miembros, exijan al prestador de servicios de poner fin a una infracción o impedirla, ni a la posibilidad de que los Estados miembros establezcan procedimientos por los que se rija la retirada de datos o impida el acceso a ellos.

Artículo 15. Inexistencia de obligación general de supervisión

1. Los Estados miembros no impondrán a los prestadores de servicios una obligación general de supervisar los datos que transmitan o almacenen, ni una obligación general de realizar búsquedas activas de hechos o circunstancias que indiquen actividades ilícitas, respecto de los servicios contemplados en los artículos 12, 13 y 14.

2. Los Estados miembros podrán establecer obligaciones tendentes a que los prestadores de servicios de la sociedad de la información comuniquen con prontitud a las autoridades públicas competentes los presuntos datos ilícitos o las actividades ilícitas llevadas a cabo por destinatarios de su servicio o la obligación de comunicar a las autoridades competentes, a solicitud de éstas, información que les permita identificar a los destinatarios de su servicio con los que hayan celebrado acuerdos de almacenamiento.

CAPÍTULO III. APLICACIÓN

Artículo 16. Códigos de conducta

1. Los Estados miembros y la Comisión fomentarán:

a) la elaboración de códigos de conducta a nivel comunitario, a través de asociaciones u organizaciones comerciales, profesionales o de consumidores, con el fin de contribuir a que se apliquen correctamente los artículos 5 a 15;

b) el envío voluntario a la Comisión de los proyectos de códigos de conducta a nivel nacional o comunitario;

c) la posibilidad de acceder a los códigos de conducta por vía electrónica en las lenguas comunitarias:

d) la comunicación a los Estados miembros y a la Comisión, por parte de las asociaciones u organizaciones profesionales y de consumidores, de la evaluación que éstas hagan de la aplicación de sus códigos de conducta y su repercusión en las prácticas, usos o costumbres relacionados con el comercio electrónico;

e) la elaboración de códigos de conducta en materia de protección de los menores y de la dignidad humana.

2. Los Estados miembros y la Comisión fomentarán la participación de asociaciones u organizaciones que representen a los consumidores en la redacción y aplicación de los códigos de conducta que afecten a sus intereses, y que se elaborarán de conformidad con lo dispuesto en la letra a) del apartado 1. Cuando resulte adecuado, a fin de tener en cuenta sus necesidades específicas, deberá consultarse a las asociaciones que representen a los discapacitados y a los malvidentes.

Artículo 17. Solución extrajudicial de litigios

1. Los Estados miembros velarán por que, en caso de desacuerdo entre un prestador de servicios de la sociedad de la información y el destinatario del servicio, su legislación no obstaculice la utilización de los mecanismos de solución extrajudicial, existentes con arreglo a la legislación nacional para la solución de litigios, incluso utilizando vías electrónicas adecuadas.

2. Los Estados miembros alentarán a los órganos responsables de la solución extrajudicial de litigios, en particular de litigios en materia de productos de consumo, a que actúen de modo tal que proporcionen garantías de procedimiento adecuadas a las partes afectadas.

3. Los Estados miembros incitarán a los órganos responsables de la solución extrajudicial de litigios a que informen a la Comisión de las decisiones relevantes que tomen en relación con los servicios de la sociedad de la información, y a que le transmitan todos los demás datos sobre prácticas, usos o costumbres relacionados con el comercio electrónico.

Artículo 18. Recursos judiciales

1. Los Estados miembros velarán por que los recursos judiciales existentes en virtud de la legislación nacional en relación con las actividades de servicios de la sociedad de la información permitan adoptar rápidamente medidas, incluso medidas provisionales, destinadas a poner término a cualquier presunta infracción y a evitar que se produzcan nuevos perjuicios contra los intereses afectados.

2. En el anexo de la Directiva 98/27/CE se añadirá el punto siguiente:

” 11. Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico, en el mercado interior (“Directiva sobre el comercio electrónico”) (DO L 178 de 17.7.2000, p. 1).”

Artículo 19. Cooperación

1. Los Estados miembros dispondrán de los medios de control e investigación necesarios para aplicar de forma eficaz la presente Directiva y garantizarán que los prestadores de servicios comuniquen la información requerida.

2. Los Estados miembros cooperarán con los demás Estados miembros y, a tal efecto, designarán uno o más puntos de contacto cuyas señas comunicarán a los demás Estados miembros y a la Comisión.

3. Los Estados miembros facilitarán, a la mayor brevedad y de conformidad con la legislación nacional, la ayuda y la información que les soliciten otros Estados miembros o la Comisión, incluso utilizando las vías electrónicas adecuadas.

4. Los Estados miembros crearán puntos de contacto accesibles, como mínimo, por vía electrónica y a los que los destinatarios de un servicio y los prestadores de servicios podrán dirigirse para:

a) conseguir información general sobre sus derechos y obligaciones contractuales así como los mecanismos de reclamación y recurso disponibles en caso de litigio, incluidos los aspectos prácticos relativos a la utilización de tales mecanismos;

b) obtener los datos de las autoridades, asociaciones u organizaciones de las que pueden obtener información adicional o asistencia práctica.

5. Los Estados miembros velarán por que se comunique a la Comisión toda decisión administrativa o resolución judicial de carácter relevante que se adopte en sus respectivos territorios sobre litigios relativos a los servicios de la sociedad de la información y a las prácticas, usos y costumbres relacionados con el comercio electrónico. La Comisión comunicará dichas decisiones o resoluciones a los demás Estados miembros.

Artículo 20. Sanciones

Los Estados miembros determinarán las sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales que se adopten en aplicación de la presente Directiva y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones que establezcan deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

CAPÍTULO IV. DISPOSICIONES FINALES

Artículo 21. Reexamen

1. Antes del 17 de julio de 2003 y, a continuación, cada dos años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social un informe sobre su aplicación, que irá acompañado, en su caso, de propuestas para adaptarla a la evolución jurídica, técnica y económica en el ámbito de los servicios de la sociedad de la información, en particular por lo que respecta a la prevención del delito, protección de menores, de los consumidores y al buen funcionamiento del mercado interior.

2. Al examinar la necesidad de adaptar la presente Directiva, el informe analizará especialmente la necesidad de presentar propuestas relativas a la responsabilidad de los proveedores de hipervínculos y servicios de instrumentos de localización, a los procedimientos de “detección y retirada” y a la imputación de responsabilidad tras la retirada del contenido. El informe analizará asimismo la necesidad de establecer condiciones suplementarias para la exención de responsabilidad, dispuesta de los artículos 12 y 13, en función del desarrollo tecnológico, así como la posibilidad de aplicar los principios del mercado interior a las comunicaciones comerciales por correo electrónico no solicitadas.

Artículo 22.Transposición

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva antes del 17 de enero de 2002. Las comunicarán inmediatamente a la Comisión.

2. Cuando los Estados miembros adopten las disposiciones contempladas en el apartado 1, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 23. Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 24. Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 8 de junio de 2000.

Por el Parlamento Europeo . La Presidenta N. FONTAINE

Por el Consejo : El Presidente G.  D'OLIVEIRA  MARTINS

ANEXO

EXCEPCIONES AL ARTÍCULO 3

Tal como se establece en el apartado 3 del artículo 3, los apartados 1 y 2 del artículo 3 no se aplicarán a los ámbitos siguientes:

derechos de autor, derechos afines y derechos mencionados en la Directiva 87/54/CEE (DO L 24 de 27.1.1987, p. 36) y en la Directiva 96/9/CE (DO L 77 de 27.3.1996, p. 20), así como a los derechos de propiedad industrial, emisión de moneda electrónica por parte de instituciones a las que los Estados miembros hayan aplicado una de las excepciones previstas en el apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 2000/46/CE, apartado 2 del artículo 44 de la Directiva 85/611/CEE (DO L 375 de 31.12.1985, p. 3; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 95/26/CE (DO L 168 de 18.7.1995, p. 7),artículo 30 y título IV de la Directiva 92/49/CEE(DO L 228 de 11.8.1992, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 92/26/CE), título IV de la Directiva 92/96/CEE(DO L 360 de 9.12.1992, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 95/26/CE), artículos 7 y 8 de la Directiva 88/357/CEE(DO L 172 de 4.7.1988, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 92/49/CE.) y artículo 4 de la Directiva 90/619/CEE(DO L 330 de 29.11.1990, p. 50: Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 92/96/CE), libertad de las partes de elegir la legislación aplicable a su contrato, obligaciones contractuales relativas a contratos celebrados por los consumidores, validez formal de los contratos por los que se crean o transfieren derechos en materia de propiedad inmobiliaria, en caso de que dichos contratos estén sujetos a requisitos formales obligatorios en virtud de la legislación del Estado miembro en el que esté situada la propiedad inmobiliaria, licitud de las comunicaciones comerciales no solicitadas por correo electrónico.

DIRECTIVE 2000/31/EC OF THE EUROPEAN PARLIAMENT AND OF THE COUNCIL

of on certain legal aspects of Information Society services, in particular electronic commerce, in the Internal Market

(“Directive on electronic commerce”)

THE EUROPEAN PARLIAMENT AND THE COUNCIL OF THE EUROPEAN UNION,

Having regard to the Treaty establishing the European Community, and in particular Articles 47(2), 55 and 95 thereof,

Having regard to the proposal from the Commission 1 ,

Having regard to the Opinion of the Economic and Social Committee 2 ,

Acting in accordance with the procedure laid down in Article 251 of the Treaty 3 ,

______________________________

1 OJ C 30, 5.2.1999, p. 4 and OJ C

2 OJ C 169, 16.6.1999, p. 36.

3 Opinion of the European Parliament of 6 May 1999 (OJ C 279, 1.10.1999, p. 389),

Council Common Position of (OJ C ) (not yet published in the Official Journal) and 

Decision of the European Parliament of (OJ C ) (not yet published in the Official Journal).

_____________________________

Whereas:

(1) The European Union is seeking to forge ever closer links between the States and peoples of Europe, to ensure economic and social progress; in accordance with Article 14 (2) of the Treaty, the Internal Market comprises an area without internal frontiers in which the free movement of goods, services and the freedom of establishment are ensured; the development of Information Society services within the area without internal frontiers is vital to eliminating the barriers which divide the European peoples;

(2) The development of electronic commerce within the Information Society offers significant employment opportunities in the Community, particularly in small and medium-sized enterprises, and will stimulate economic growth and investment in innovation by European companies, and can also enhance the competitiveness of European industry, provided that everyone has access to the Internet;

(3) Community law and the characteristics of the Community legal order are a vital asset to enable European citizens and operators to take full advantage, without consideration of borders, of the opportunities afforded by electronic commerce; this Directive therefore has the purpose of ensuring a high level of Community legal integration in order to establish a real area without internal borders for Information Society services;

(4) It is important to ensure that electronic commerce could fully benefit from the Internal Market and therefore that, as with Council Directive 89/552/EEC of 3 October 1989 on the coordination of certain provisions laid down by Law, Regulation or Administrative Action in Member States concerning the pursuit of television broadcasting activities 1 , a high level of Community integration is achieved;

(5) The development of Information Society services within the Community is hampered by a number of legal obstacles to the proper functioning of the Internal Market which make less attractive the exercise of the freedom of establishment and the freedom to provide services; these obstacles arise from divergences in legislation and from the legal uncertainty as to

which national rules apply to such services; in the absence of coordination and adjustment of legislation in the relevant areas, obstacles might be justified in the light of the case-law of the Court of Justice of the European Communities; legal uncertainty exists with regard to the extent to which Member States may control services originating from another Member State;

(6) In the light of Community objectives, of Articles 43 and 49 of the Treaty and of secondary Community law, these obstacles should be eliminated by coordinating certain national laws and by clarifying certain legal concepts at Community level to the extent necessary for the proper functioning of the Internal Market; by dealing only with certain specific matters which give rise to problems for the Internal Market, this Directive is fully consistent with the need to respect the principle of subsidiarity as set out in Article 5 of the Treaty;

___________________________________________

1 OJ L 298, 17.10.1989, p. 23. Directive as amended by Directive 97/36/EC of the European Parliament and of the Council (OJ L 202, 30.7.1997, p. 60).

___________________________________________

(7) In order to ensure legal certainty and consumer confidence, this Directive must lay down a clear and general framework to cover certain legal aspects of electronic commerce in the Internal Market;

(8) The objective of this Directive is to create a legal framework to ensure the free movement of Information Society services between Member States and not to harmonise the field of criminal law as such;

(9) The free movement of Information Society services can in many cases be a specific reflection in Community law of a more general principle, namely freedom of expression as enshrined in Article 10(1) of the Convention for the Protection of Human Rights and Fundamental Freedoms, which has been ratified by all the Member States; for this reason, Directives covering the supply of Information Society services must ensure that this activity may be engaged in freely in the light of that Article, subject only to the restrictions laid down in paragraph 2 of that Article and in Article 46(1) of the Treaty; this Directive is not intended to affect national fundamental rules and principles relating to freedom of expression;

(10) In accordance with the principle of proportionality, the measures provided for in this Directive are strictly limited to the minimum needed to achieve the objective of the proper functioning of the Internal Market; where action at Community level is necessary, and in order to guarantee an area which is truly without internal frontiers as far as electronic commerce is concerned, the Directive must ensure a high level of protection of objectives of general interest, in particular the protection of minors and human dignity, consumer protection and the protection of public health; according to Article 152 of the Treaty, the protection of public health is an essential component of other Community policies;

(11) This Directive is without prejudice to the level of protection for, in particular, public health and consumer interests, as established by Community acts; amongst others, Council Directive 93/13/EEC of 5 April 1993 on unfair terms in consumer contracts 1 and Directive 97/7/EC of the European Parliament and of the Council of 20 May 1997 on the protection of consumers in respect of distance contracts 2 form a vital element for protecting consumers in contractual matters; those Directives also apply in their entirety to Information Society services; that same Community acquis, which is fully applicable to Information Society services, also embraces in particular Council Directive 84/450/EEC of 10 September 1984 concerning misleading and comparative advertising 3 , Council Directive 87/102/EEC of 22 December 1986 for the approximation of the laws, regulations and administrative provisions of the Member States concerning consumer credit 4 , Council Directive 93/22/EEC of 10 May 1993 on investment services in the securities field 5 , Council Directive 90/314/EEC of 13 June 1990 on package travel, package holidays and package tours 6 , Directive 98/6/EC of the European Parliament and of the Council of 16 February 1998 on consumer production in the indication of prices of products offered to consumers 7 , Council Directive 92/59/EEC of 29 June 1992 on general product safety 8 , Directive 94/47/EC of the European Parliament and of the Council of 26 October 1994 on the protection of purchasers in respect of certain aspects on contracts relating to the purchase of the right to use immovable properties on a timeshare basis 9 , Directive 98/27/EC of the European Parliament and of the Council of 19 May 1998 on injunctions for the protection of

___________________________________________

1 OJ L 95, 21.4.1993, p. 29.

2 OJ L 144, 4.6.1997, p. 19.

3 OJ L 250, 19.9.1984, p. 17. Directive as amended by Directive 97/55/EC of the European Parliament and of the Council (OJ L 290, 23.10.1997, p. 18).

4 OJ L 42, 12.2.1987, p. 48. Directive as last amended by Directive 98/7/EC of the European Parliament and of the Council (OJ L 101, 1.4.1998, p. 17).

5 OJ L 141, 11.6.1993, p. 27. Directive as last amended by Directive 97/9/EC of the European Parliament and of the Council (OJ L 84, 26.3.1997, p. 22).

6 OJ L 158, 23. 6.1990, p. 59.

7 OJ L 80, 18. 3.1998, p. 27.

8 OJ L 228, 11. 8.1992, p. 24.

9 OJ L 280, 29.10.1994, p. 83.

_____________________________________________

consumers' interests 1 , Council Directive 85/374/EEC of 25 July 1985 on the approximation of the laws, regulations and administrative provisions concerning liability for defective products 2 , Directive 1999/44/EC of the European Parliament and of the Council of 25 May 1999 on certain aspects of the sale of consumer goods and associated guarantees 3 , Directive 2000/…/EC of …….. concerning the distance marketing of consumer financial services 4 and Council Directive 92/28/EEC of 31 March 1992 on the advertising of medicinal products 5 ; this Directive should be without prejudice to Directive 98/43/EC of the European Parliament and of the Council of 6 July 1998 on the approximation of the laws, regulations and administrative provisions of the Member States relating to the advertising and sponsorship of tobacco products 6 adopted within the framework of the Internal Market, or to Directives on the protection of public health; this Directive complements information requirements established by the abovementioned Directives and in particular Directive 97/7/EC;

(12) It is necessary to exclude certain activities from the scope of this Directive, on the grounds that the freedom to provide services in these fields cannot, at this stage, be guaranteed under the Treaty or existing secondary legislation; excluding these activities does not preclude any instruments which might prove necessary for the proper functioning of the Internal Market; taxation, particularly value-added tax imposed on a large number of the services covered by this Directive, must be excluded from the scope of this Directive;

__________________________________

1 OJ L 166, 11.6.1998, p. 51. Directive as amended by Directive 1999/44/EC

(OJ L 171, 7.7.1999, p. 12).

2 OJ L 210, 7.8.1985, p. 29. Directive as amended by Directive 1999/34/EC (OJ L 141, 4.6.1999, p. 20).

3 OJ L 171, 7.7.1999, p. 12.

4 OJ L …

5 OJ L 113, 30.4.1992, p. 13.

6 OJ L 213, 30.7.1998, p. 9.

___________________________________

(13) This Directive does not aim to establish rules on fiscal obligations nor does it pre-empt the drawing up of Community instruments concerning fiscal aspects of electronic commerce; 

(14) The protection of individuals with regard to the processing of personal data is solely governed by Directive 95/46/EC of the European Parliament and of the Council of 24 October 1995 on the protection of individuals with regard to the processing of personal data and on the free movement of such data 1 and Directive 97/66/EC of the European Parliament and of the Council of 15 December 1997 concerning the processing of personal data and the protection of privacy in the telecommunications sector 2 which are fully applicable to Information Society services; these Directives already establish a Community legal framework in the field of personal data and therefore it is not necessary to cover this issue in this Directive in order to ensure the smooth functioning of the Internal Market, in particular the free movement of personal data between Member States; the implementation and application of this Directive should be made in full compliance with the principles relating to the protection of personal data, in particular as regards unsolicited commercial communication and the liability of intermediaries; this Directive cannot prevent the anonymous use of open networks such as the Internet;

(15) The confidentiality of communications is guaranteed by Article 5 of Directive 97/66/EC; in accordance with that Directive, Member States must prohibit any kind of interception or surveillance of such communications by others than the senders and receivers, except when legally authorised;

_______________________________________

1 OJ L 281, 23.11.1995, p. 31.

2 OJ L 24, 30. 1.1998, p. 1.

_______________________________________

(16) The exclusion of gambling activities from the scope of application of this Directive covers only games of chance, lotteries and betting transactions, which involve wagering a stake with monetary value; this does not cover promotional competitions or games where the purpose is to encourage the sale of goods or services and where payments, if they arise, serve only to acquire the promoted goods or services;

(17) The definition of Information Society services already exists in Community law in Directive 98/34/EC of the European Parliament and of the Council of 22 June 1998 laying down a procedure for the provision of information in the field of technical standards and regulations and of rules on information society services 1 and in Directive 98/84/EC of the European Parliament and of the Council of 20 November 1998 on the legal protection of services based on, or consisting of, conditional access 2 ; this definition covers any service normally provided for remuneration, at a distance, by means of electronic equipment for the processing (including digital compression) and storage of data, and at the individual request of a recipient of a service; those services referred to in the indicative list in Annex V to Directive 98/34/ECwhich do not imply data processing and storage are not covered by this definition;

________________________________________

1 OJ L 204, 21.7.1998, p. 37. Directive as amended by Directive 98/48/EC (OJ L 217, 5.8.1998, p. 18).

2 OJ L 320, 28.11.1998, p. 54.

________________________________________

(18) Information Society services span a wide range of economic activities which take place on-line; these activities can, in particular, consist of selling goods on-line; activities such as the delivery of goods as such or the provision of services off-line are not covered; Information Society services are not solely restricted to services giving rise to on-line contracting but also, in so far as they represent an economic activity, extend to services which are not remunerated by those who receive them, such as those offering on-line information or commercial communications, or those providing tools allowing for search, access and retrieval of data; Information Society services also include services consisting of the transmission of information via a communication network, in providing access to a communication network or in hosting information provided by a recipient of the service; television broadcasting within the meaning of Directive EEC/89/552 and radio broadcasting are not Information Society services because they are not provided at individual request; by contrast, services which are transmitted point to point, such as video on demand or the provision of commercial communications by electronic mail are Information Society services; the use of electronic mail or equivalent individual communications for instance by natural persons acting outside their trade, business or profession including their use for the conclusion of contracts between such persons is not an Information Society service; the contractual relationship between an employee and his employer is not an Information Society service; activities which by their very nature cannot be carried out at a distance and by electronic means, such as the statutory auditing of company accounts or medical advice requiring the physical examination of a patient are not Information Society services;

(19) The place at which a service provider is established should be determined in conformity with the case-law of the Court of Justice according to which the concept of establishment involves the actual pursuit of an economic activity through a fixed establishment for an indefinite period; this requirement is also fulfilled where a company is constituted for a given period; the place of establishment of a company providing services via an Internet website is not the place at which the technology supporting its website is located or the place at which its website is accessible but the place where it pursues its economic activity; in cases where a provider has several places of establishment it is important to determine from which place of establishment the service concerned is provided; in cases where it is difficult to determine from which of several places of establishment a given service is provided, this is the place where the provider has the centre of his activities relating to this particular service; 

(20) The definition of “recipient of a service” covers all types of usage of Information Society services, both by persons who provide information on open networks such as the Internet and by persons who seek information on the Internet for private or professional reasons;

(21) The scope of the coordinated field is without prejudice to future Community harmonisation relating to Information Society services and to future legislation adopted at national level in accordance with Community law; the coordinated field covers only requirements relating to on-line activities such as on-line information, on-line advertising, on-line shopping, on-line contracting and does not concern Member State's legal requirements relating to goods such as safety standards, labelling obligations, or liability for goods, or Member State's requirements relating to the delivery or the transport of goods, including the distribution of medicinal products; the coordinated field does not cover the exercise of rights of pre-emption by public authorities concerning certain goods such as works of art;

(22) Information Society services should be supervised at the source of the activity, in order to ensure an effective protection of public interest objectives; to that end, it is necessary to ensure that the competent authority provides such protection not only for the citizens of its own country but for all Community citizens; in order to improve mutual trust between Member States, it is essential to state clearly this responsibility on the part of the Member State where the services originate; moreover, in order to effectively guarantee freedom to provide services and legal certainty for suppliers and recipients of services, such Information Society services should in principle be subject to the law of the Member State in which the service provider is established;

(23) This Directive neither aims to establish additional rules on private international law relating to conflicts of law nor does it deal with the jurisdiction of Courts; provisions of the applicable law designated by rules of private international law must not restrict the freedom to provide Information Society services as established in this Directive;

(24) In the context of this Directive, notwithstanding the rule on the control at source of Information Society services, it is legitimate under the conditions established in this Directive for Member States to take measures to restrict the free movement of Information Society services;

(25) National courts, including civil courts, dealing with private law disputes can take measures to derogate from the freedom to provide Information Society services in conformity with conditions established in this Directive;

(26) Member States, in conformity with conditions established in this Directive, may apply their national rules on criminal law and criminal proceedings with a view to taking all investigative and other measures necessary for the detection and prosecution of criminal offences, without there being a need to notify such measures to the Commission;

(27) This Directive, together with Directive 2000/ /EC of the European Parliament and of the Council concerning the distance marketing of consumer financial services, contributes to the creation of a legal framework for the on-line provision of financial services; this Directive does not pre-empt future initiatives in the area of financial services in particular with regard to the harmonisation of rules of conduct in this field; the possibility for Member States, established in this Directive, under certain circumstances to restrict the freedom to provide Information Society services in order to protect consumers also covers measures in the area of financial services in particular measures aiming at protecting investors;

(28) The Member States' obligation not to subject access to the activity of an Information Society service provider to prior authorisation does not concern postal services covered by Directive 97/67/EC of the European Parliament and of the Council of 15 December 1997 on common rules for the development of the internal market of Community postal services and the improvement of quality of service 1 consisting of the physical delivery of a printed electronic mail message and does not affect voluntary accreditation systems, in particular for providers of electronic signature certification services;

_____________________________

1 OJ L 15, 21.1.1998, p. 14.

_____________________________

(29) Commercial communications are essential for the financing of Information Society services and for developing a wide variety of new, charge-free services; in the interests of consumer protection and fair trading, commercial communications, including discounts, promotional offers and promotional competitions or games, must meet a number of transparency requirements; these requirements are without prejudice to Directive 97/7/EC; this Directive should not affect existing Directives on commercial communications, in particular Directive 98/43/EC;

(30) The sending of unsolicited commercial communications by electronic mail may be undesirable for consumers and Information Society service providers and may disrupt the smooth functioning of interactive networks; the question of consent by recipients of certain forms of unsolicited commercial communications is not addressed by this Directive, but has already been addressed, in particular, in Directive 97/7/EC and in Directive 97/66/EC; in Member States which authorise unsolicited commercial communications by electronic mail, the setting up of appropriate industry filtering initiatives should be encouraged and facilitated; in addition it is necessary that in any event unsolicited commercial communications are clearly identifiable as such in order to improve transparency and to facilitate the functioning of such industry initiatives; unsolicited commercial communications by electronic mail should not result in additional communication costs for the recipient; 

(31) Member States which allow the sending of unsolicited commercial communication by electronic mail without prior consent of the recipient by service providers established in their territory have to ensure that the service providers consult regularly and respect the opt-out registers in which natural persons not wishing to receive such commercial communications can register themselves;

(32) In order to remove barriers to the development of cross-border services within the Community which members of the regulated professions might offer on the Internet, it is necessary that compliance be guaranteed at Community level with professional rules aiming, in particular, to protect consumers or public health; codes of conduct at Community level would be the best means of determining the rules on professional ethics applicable to commercial communication; the drawing-up or, where appropriate, the adaptation of such rules should be encouraged without prejudice to the autonomy of professional bodies and associations;

(33) This Directive complements Community law and national law relating to regulated professions maintaining a coherent set of applicable rules in this field;

(34) Each Member State is to amend its legislation containing requirements, and in particular requirements as to form, which are likely to curb the use of contracts by electronic means; the examination of the legislation requiring such adjustment should be systematic and should cover all the necessary stages and acts of the contractual process, including the filing of the contract; the result of this amendment should be to make contracts concluded electronically workable; the legal effect of electronic signatures is dealt with by Directive 1999/93/EC of the European Parliament and of the Council of 13 December 1999 on a Community framework for electronic signatures 1 ; the acknowledgement of receipt by a service provider may take the form of the on-line provision of the service paid for;

(35) This Directive does not affect Member States' possibility to maintain or establish general or specific legal requirements for contracts which can be fulfilled by electronic means, in particular requirements concerning secure electronic signatures;

_______________________________

1 OJ L 13, 19.1.2000, p. 12.

_______________________________

(36) Member States may maintain restrictions for the use of electronic contracts with regard to contracts requiring by law the involvement of courts, public authorities, or professions exercising public authority; this possibility also covers contracts which require the involvement of courts, public authorities, or professions exercising public authority in order to have an effect with regard to third parties as well as contracts requiring by law certification or attestation by a notary; 

(37) Member States' obligation to remove obstacles to the use of electronic contracts concerns only obstacles resulting from legal requirements and not practical obstacles resulting from the impossibility of using electronic means in certain cases;

(38) Member States' obligation to remove obstacles to the use of electronic contracts is to be implemented in conformity with legal requirements for contracts enshrined in Community law;

(39) The exceptions to the provisions concerning the contracts concluded exclusively by electronic mail or by equivalent individual communications provided for by this Directive, in relation to information to be provided and the placing of orders, should not enable, as a result, the by-passing of those provisions by providers of Information Society services;

(40) Both existing and emerging disparities in Member States' legislation and case-law concerning liability of service providers acting as intermediaries prevent the smooth functioning of the Internal Market, in particular by impairing the development of cross-border services and producing distortions of competition; service providers have a duty to act, under certain circumstances, with a view to preventing or stopping illegal activities; this Directive should constitute the appropriate basis for the development of rapid and reliable procedures for removing and disabling access to illegal information; such mechanisms could be developed on the basis of voluntary agreements between all parties concerned and should be encouraged by Member States; it is in the interest of all parties involved in the provision of Information Society services to adopt and implement such procedures; the provisions of this Directive relating to liability should not preclude the development and effective operation, by the different interested parties, of technical systems of protection and identification and of technical surveillance instruments made possible by digital technology within the limits laid down by Directives 95/46/EC and 97/66/EC;

(41) This Directive strikes a balance between the different interests at stake and establishes principles upon which industry agreements and standards can be based;

(42) The exemptions from liability established in this Directive cover only cases where the activity of the Information Society service provider is limited to the technical process of operating and giving access to a communication network over which information made available by third parties is transmitted or temporarily stored, for the sole purpose of making the transmission more efficient; this activity is of a mere technical, automatic and passive nature, which implies that the Information Society service provider has neither knowledge of nor control over the information which is transmitted or stored;

(43) A service provider can benefit from the exemptions for “mere conduit” and for “caching” when he is in no way involved with the information transmitted; this requires among other things that he does not modify the information that he transmits; this requirement does not cover manipulations of a technical nature which take place in the course of the transmission as they do not alter the integrity of the information contained in the transmission;

(44) A service provider who deliberately collaborates with one of the recipients of his service in order to undertake illegal acts goes beyond the activities of “mere conduit” or “caching” and as a result cannot benefit from the liability exemptions established for these activities;

(45) The limitations of the liability of intermediary service providers established in this Directive do not affect the possibility of injunctions of different kinds; such injunctions can in particular consist of orders by courts or administrative authorities requiring the termination or prevention of any infringement, including the removal of illegal information or the disabling of access to it;

(46) In order to benefit from a limitation of liability, the provider of an Information Society service, consisting of the storage of information, upon obtaining actual knowledge or awareness of illegal activities has to act expeditiously to remove or to disable access to the information concerned; the removal or disabling of access has to be undertaken in the observance of the principle of freedom of expression and of procedures established for this purpose at national level; this Directive does not affect Member States' possibility to establish specific requirements which must be fulfilled expeditiously prior to the removal or disabling of information;

(47) Member States are prevented from imposing a monitoring obligation on service providers only with respect to obligations of a general nature; this does not concern monitoring obligations in a specific case and, in particular, does not affect orders by national authorities in accordance with national legislation;

(48) This Directive does not affect the possibility for Member States to require service providers, who host information provided by recipients of their service, to apply duties of care, which can reasonably be expected from them and which are specified by national law, in order to detect and prevent certain types of illegal activities;

 (49) Member States and the Commission are to encourage the drawing-up of codes of conduct; this is not to impair the voluntary nature of such codes and the possibility for interested parties to decide freely whether to adhere to such codes; 

(50) It is important that the proposed Directive on the harmonisation of certain aspects of copyright and related rights in the Information Society and this Directive come into force within a similar time scale with a view to establishing a clear framework of rules relevant to the issue of liability of intermediaries for copyright and related rights infringements at Community level;

(51) Each Member State should be required, where necessary, to amend any legislation which is liable to hamper the use of schemes for the out-of-court settlement of disputes through electronic channels; the result of this amendment must be to make the functioning of such schemes genuinely and effectively possible in law and in practice, even across borders;

(52) The effective exercise of the freedoms of the Internal Market makes it necessary to guarantee victims effective access to means of settling disputes; damage which may arise in connection with Information Society services is characterised both by its rapidity and by its geographical extent; in view of this specific character and the need to ensure that national authorities do not endanger the mutual confidence which they should have in one another, this Directive requests Member States to ensure that appropriate court actions are available; Member States should examine the need to provide access to judicial procedures by appropriate electronic means;

(53) Directive 98/27/EC, which is applicable to Information Society services, provides a mechanism relating to actions for an injunction aimed at the protection of the collective interests of consumers; this mechanism will contribute to the free movement of Information Society services by ensuring a high level of consumer protection;

(54) The sanctions provided for under this Directive are without prejudice to any other sanction or remedy provided under national law; Member States are not obliged to provide criminal sanctions for infringement of national provisions adopted pursuant to this Directive;

(55) This Directive does not affect the law applicable to contractual obligations relating to consumer contracts; accordingly, this Directive cannot have the result of depriving the consumer of the protection afforded to him by the mandatory rules relating to contractual obligations of the law of the Member State in which he has his habitual residence;

(56) As regards the derogation contained in this Directive regarding contractual obligations concerning contracts concluded by consumers, those obligations should be interpreted as including information on the essential elements of the content of the contract, including consumer rights, which have a determining influence on the decision to contract;

(57) The Court of Justice has consistently held that a Member State retains the right to take measures against a service provider that is established in another Member State but directs all or most of his activity to the territory of the first Member State if the choice of establishment was made with a view to evading the legislation that would have applied to the provider had he been established on the territory of the first Member State;

(58) This Directive should not apply to services supplied by service providers established in a third country; in view of the global dimension of electronic commerce, it is, however, appropriate to ensure that the Community rules are consistent with international rules; this Directive is without prejudice to the results of discussions within international organisations (amongst others WTO, OECD, UNCITRAL) on legal issues;

(59) Despite the global nature of electronic communications, coordination of national regulatory measures at European Union level is necessary in order to avoid fragmentation of the Internal Market, and for the establishment of an appropriate European regulatory framework; such coordination should also contribute to the establishment of a common and strong negotiating position in international fora;

(60) In order to allow the unhampered development of electronic commerce, the legal framework must be clear and simple, predictable and consistent with the rules applicable at international level so that it does not adversely affect the competitiveness of European industry or impede innovation in that sector;

(61) If the market is actually to operate by electronic means in the context of globalisation, the European Union and the major non-European areas need to consult each other with a view to making laws and procedures compatible;

(62) Cooperation with third countries should be strengthened in the area of electronic commerce, in particular with applicant countries, the developing countries and the European Union's other trading partners;

(63) The adoption of this Directive will not prevent the Member States from taking into account the various social, societal and cultural implications which are inherent in the advent of the Information Society; in particular it should not hinder measures which Member States might adopt in conformity with Community law to achieve social, cultural and democratic goals taking into account their linguistic diversity, national and regional specificities as well as their cultural heritage, and to ensure and maintain public access to the widest possible range of Information Society services; in any case, the development of the Information Society is to ensure that Community citizens can have access to the cultural European heritage provided in the digital environment;

(64) Electronic communication offers the Member States an excellent means of providing public services in the cultural, educational and linguistic fields;

(65) The Council, in its Resolution of 19 January 1999 on the Consumer Dimension of the Information Society 1 , stressed that the protection of consumers deserved special attention in this field; the Commission will examine the degree to which existing consumer protection rules provide insufficient protection in the context of the Information Society and will identify, where necessary, the deficiencies of this legislation and those issues which could require additional measures; if need be, the Commission should make specific additional proposals to resolve such deficiencies that will thereby have been identified,

______________________________

1 OJ C 23, 28.1.1999, p. 1.

______________________________

HAVE ADOPTED THIS DIRECTIVE:

CHAPTER I. GENERAL PROVISIONS

Article 1. Objective and scope

1. This Directive seeks to contribute to the proper functioning of the Internal Market by ensuring the free movement of Information Society services between the Member States.

2. This Directive approximates, to the extent necessary for the achievement of the objective set out in paragraph 1, certain national provisions on Information Society services relating to the Internal Market, the establishment of service providers, commercial communications, electronic contracts, the liability of intermediaries, codes of conduct, out-of-court dispute settlements, court actions and cooperation between Member States.

3. This Directive complements Community law applicable to Information Society services without prejudice to the level of protection for, in particular, public health and consumer interests, as established by Community acts and national legislation implementing them insofar as this does not restrict the freedom to provide Information Society services.

4. This Directive does not establish additional rules on private international law nor does it deal with the jurisdiction of Courts.

5. This Directive shall not apply to:

(a) the field of taxation;

(b) questions relating to Information Society services covered by Directives 95/46/EC and 97/66/EC;

(c) questions relating to agreements or practices governed by cartel law;

(d) the following activities of Information Society services:

– the activities of notaries or equivalent professions to the extent that they involve a direct and specific connection with the exercise of public authority;

– the representation of a client and defence of his interests before the courts;

– gambling activities which involve wagering a stake with monetary value in games of chance, including lotteries and betting transactions.

6. This Directive does not affect measures taken at Community or national level, in the respect of Community law, in order to promote cultural and linguistic diversity and to ensure the defence of pluralism.

Article 2. Definitions

For the purpose of this Directive, the following terms shall bear the following meanings:

(a) “Information Society services”: services within the meaning of Article 1(2) of Directive 98/34/EC as amended by Directive 98/48/EC;

(b) “service provider”: any natural or legal person providing an Information Society service;

(c) “established service provider”: a service provider who effectively pursues an economic activity using a fixed establishment for an indefinite period. The presence and use of the technical means and technologies required to provide the service do not, in themselves, constitute an establishment of the provider;

(d) “recipient of the service”: any natural or legal person who, for professional ends or otherwise, uses an Information Society service, in particular for the purposes of seeking information or making it accessible;

(e) “consumer”: any natural person who is acting for purposes which are outside his or her trade, business or profession;

(f) “commercial communication”: any form of communication designed to promote, directly or indirectly, the goods, services or image of a company, organisation or person pursuing a commercial, industrial or craft activity or exercising a regulated profession. The following do not in themselves constitute commercial communications:

– information allowing direct access to the activity of the company, organisation or person, in particular a domain name or an electronic-mail address;

– communications relating to the goods, services or image of the company, organisation or person compiled in an independent manner, particularly when this is without financial consideration;

(g) “regulated profession”: any profession within the meaning of either Article 1(d) of Council Directive 89/48/ EEC of 21 December 1988 on a general system for the recognition of higher-education diplomas awarded on completion of professional education and training of at least three years' duration 1 or of Article 1(f) of Council Directive 92/51/EEC of 18 June 1992 on a second general system for the recognition of professional education and training to supplement Directive 89/48/EEC 2 ;

(h) “coordinated field”: requirements laid down in Member States' legal systems applicable to Information Society service providers or Information Society services, regardless of whether they are of a general nature or specifically designed for them.

_________________________________

1 OJ L 19, 24.1.1989, p. 16.

2 OJ L 209, 24.7.1992, p. 25. Directive as last amended by Commission Directive 97/38/EC (OJ L 184, 12.7.1997, p. 31).

________________________________

(I) The coordinated field concerns requirements with which the service provider has to comply in respect of:

– the taking up of the activity of an Information Society service, such as requirements concerning qualifications, authorisation or notification;

– the pursuit of the activity of an Information Society service, such as requirements concerning the behaviour of the service provider, requirements regarding the quality or content of the service including those applicable to advertising and contracts, or requirements concerning the liability of the service provider.

(II) The coordinated field does not cover requirements such as:

– requirements applicable to goods as such;

– requirements applicable to the delivery of goods;

– requirements applicable to services not provided by electronic means.

Article 3. Internal Market

1. Each Member State shall ensure that the Information Society services provided by a service provider established on its territory comply with the national provisions applicable in the Member State in question which fall within the coordinated field.

2. Member States may not, for reasons falling within the coordinated field, restrict the freedom to provide Information Society services from another Member State.

3. Paragraphs 1 and 2 shall not apply to the fields referred to in the Annex.

4. Member States may take measures to derogate from paragraph 2 in respect of a given Information Society service if the following conditions are fulfilled:

(a) the measures shall be:

(I) necessary for one of the following reasons:

– public policy, in particular the prevention, investigation, detection and prosecution of criminal offences, including the protection of minors and the fight against any incitement to hatred on grounds of race, sex, religion or nationality, and violations of human dignity concerning individual persons;

– the protection of public health;

– public security, including the safeguarding of national security and defence;

– the protection of consumers, including investors;

(II) taken against a given Information Society service which prejudices the objectives referred to in point (I) or which presents a serious and grave risk of prejudice to those objectives;

(III) proportionate to those objectives;

(b) before taking the measures in question and without prejudice to court proceedings, including preliminary proceedings and acts carried out in the framework of a criminal investigation, the Member State has:

– asked the Member State referred to in paragraph 1 to take measures and the latter did not take such measures, or they were inadequate;

– notified the Commission and the Member State referred to in paragraph 1 of its intention to take such measures.

5. Member States may, in the case of urgency, derogate from the conditions stipulated in paragraph 4(b). Where this is the case, the measures shall be notified in the shortest possible time to the Commission and to the Member State referred to in paragraph 1, indicating the reasons for which the Member State considers that there is urgency.

6. Without prejudice to the Member State's possibility to proceed with the measures in question, the Commission shall examine the compatibility of the notified measures with Community law in the shortest possible time; where it comes to the conclusion that the measure is incompatible with Community law, the Commission shall ask the Member State in question to refrain from taking any proposed measures or urgently to put an end to the measures in question.

CHAPTER II. PRINCIPLES

Section 1: Establishment and information requirements

Article 4. Principle excluding prior authorisation

1. Member States shall ensure that the taking up and pursuit of the activity of an Information Society service provider may not be made subject to prior authorisation or any other requirement having equivalent effect.

2. Paragraph 1 shall be without prejudice to authorisation schemes which are not specifically and exclusively targeted at Information Society services, or which are covered by Directive 97/13/EC of the European Parliament and of the Council of 10 April 1997 on a common framework for general authorisations and individual licences in the field of telecommunications services 1 .

Article 5. General information to be provided

1. In addition to other information requirements established by Community law, Member States shall ensure that the service provider shall render easily, directly and permanently accessible to the recipients of the service and competent authorities, at least the following information:

(a) the name of the service provider;

(b) the geographic address at which the service provider is established;

____________________________

1 OJ L 117, 7.5.1997, p. 15.

____________________________

(c) the details of the service provider, including his electronic mail address, which allow him to be contacted rapidly and communicated with in a direct and effective manner; 

(d) where the service provider is registered in a trade or similar public register, the trade register in which the service provider is entered and his registration number, or equivalent means of identification in that register;

(e) where the activity is subject to an authorisation scheme, the particulars of the relevant supervisory authority;

(f) as concerns the regulated professions:

– any professional body or similar institution with which the service provider is registered;

– the professional title and the Member State where it has been granted;

– a reference to the applicable professional rules in the Member State of establishment and the means to access them;

(g) where the service provider undertakes an activity that is subject to VAT, the identification number referred to in Article 22(1) of Sixth Council Directive (77/388/EEC) of 17 May 1977 on the harmonisation of the laws of the Member States relating to turnover taxes – Common system of value added tax: uniform basis of assessment 1 .

_______________________________

1 OJ L 145, 13.6.1977, p. 1. Directive as last amended by Directive 1999/85/EC (OJ L 277, 28.10.1999, p. 34).

________________________________

2. In addition to other information requirements established by Community law, Member States shall at least ensure that, where Information Society services refer to prices, these are to be indicated clearly and unambiguously and, in particular, must indicate whether they are inclusive of tax and delivery costs.

Section 2: Commercial communications

Article 6. Information to be provided

In addition to other information requirements established by Community law, Member States shall ensure that commercial communications which are part of, or constitute, an Information Society service comply at least with the following conditions:

(a) the commercial communication shall be clearly identifiable as such;

(b) the natural or legal person on whose behalf the commercial communication is made shall be clearly identifiable;

(c) promotional offers, such as discounts, premiums and gifts, where permitted in the Member State where the service provider is established, shall be clearly identifiable as such, and the conditions which are to be met to qualify for them shall be easily accessible and be presented clearly and unambiguously;

(d) promotional competitions or games, where permitted in the Member State where the service provider is established, shall be clearly identifiable as such, and the conditions for participation shall be easily accessible and be presented clearly and unambiguously.

Article 7. Unsolicited commercial communication

1. In addition to other requirements established by Community law, Member States which permit unsolicited commercial communication by electronic mail shall ensure that such commercial communication by a service provider established in their territory shall be identifiable clearly and unambiguously as such as soon as it is received by the recipient.

2. Without prejudice to Directive 97/7/EC and Directive 97/66/EC, Member States shall take measures to ensure that service providers undertaking unsolicited commercial communications by electronic mail consult regularly and respect the opt-out registers in which natural persons not wishing to receive such commercial communications can register themselves.

Article 8. Regulated professions

1. Member States shall ensure that the use of commercial communications which are part of, or constitute, an Information Society service provided by a member of a regulated profession is permitted subject to compliance with the professional rules regarding, in particular, the independence, dignity and honour of the profession, professional secrecy and fairness towards clients and other members of the profession.

2. Without prejudice to the autonomy of professional bodies and associations, Member States and the Commission shall encourage professional associations and bodies to establish codes of conduct at Community level in order to determine the types of information that can be given for the purposes of commercial communication in conformity with the rules referred to in paragraph 1.

3. When drawing up proposals for Community initiatives which may become necessary to ensure the proper functioning of the Internal Market with regard to the information referred to in paragraph 2, the Commission shall take due account of codes of conduct applicable at Community level and shall act in close co-operation with the relevant professional associations and bodies.

4. This Directive shall apply in addition to Community Directives concerning access to, and the exercise of, activities of the regulated professions.

Section 3: Contracts concluded by electronic means

Article 9. Treatment of contracts

1. Member States shall ensure that their legal system allows contracts to be concluded by electronic means. Member States shall in particular ensure that the legal requirements applicable to the contractual process neither create obstacles for the use of electronic contracts nor result in such contracts being deprived of legal effectiveness and validity on account of their having been made by electronic means.

2. Member States may lay down that paragraph 1 shall not apply to all or certain contracts falling into one of the following categories:

(a) contracts that create or transfer rights in real estate, except for rental rights;

(b) contracts requiring by law the involvement of courts, public authorities or professions exercising public authority;

(c) contracts of suretyship granted and on collateral securities furnished by persons acting for purposes outside their trade, business or profession;

(d) contracts governed by family law or by the law of succession.

3. Member States shall indicate to the Commission the categories referred to in paragraph 2 to which they do not apply paragraph 1. Member States shall submit to the Commission every five years a report on the application of paragraph 2 explaining the reasons why they consider it necessary to maintain the category referred to in paragraph 2(b) to which they do not apply paragraph 1.

Article 10. Information to be provided

1. In addition to other information requirements established by Community law, Member States shall ensure, except when otherwise agreed by parties who are not consumers, that at least the following information is given by the service provider clearly, comprehensibly and unambiguously and prior to the order being placed by the recipient of the service:

(a) the different technical steps to follow to conclude the contract;

(b) whether or not the concluded contract will be filed by the service provider and whether it will be accessible;

(c) the technical means for identifying and correcting input errors prior to the placing of the order;

(d) the languages offered for the conclusion of the contract.

2. Member States shall ensure that, except when otherwise agreed by parties who are not consumers, the service provider indicates any relevant codes of conduct to which he subscribes and information on how those codes can be consulted electronically.

3. Contract terms and general conditions provided to the recipient must be made available in a way that allows him to store and reproduce them.

4. Paragraphs 1 and 2 shall not apply to contracts concluded exclusively by exchange of electronic mail or by equivalent individual communications.

Article 11. Placing of the order

1. Member States shall ensure, except when otherwise agreed by parties who are not consumers, that in cases where the recipient of the service places his order through technological means, the following principles apply:

– the service provider has to acknowledge the receipt of the recipient's order without undue delay and by electronic means;

– the order and the acknowledgement of receipt are deemed to be received when the parties to whom they are addressed are able to access them.

2. Member States shall ensure that, except when otherwise agreed by parties who are not consumers, the service provider makes available to the recipient of the service appropriate, effective and accessible technical means allowing him to identify and correct input errors, prior to the placing of the order.

3. Paragraph 1, first indent, and paragraph 2 shall not apply to contracts concluded exclusively by exchange of electronic mail or by equivalent individual communications.

Section 4 Liability of intermediary service providers

Article 12. Mere conduit

1. Where an Information Society service is provided that consists of the transmission in a communication network of information provided by a recipient of the service, or the provision of access to a communication network, Member States shall ensure that the service provider is not liable for the information transmitted, on condition that the provider:

(a) does not initiate the transmission;

(b) does not select the receiver of the transmission; and

(c) does not select or modify the information contained in the transmission.

2. The acts of transmission and of provision of access referred to in paragraph 1 include the automatic, intermediate and transient storage of the information transmitted insofar as this takes place for the sole purpose of carrying out the transmission in the communication network, and provided that the information is not stored for any period longer than is reasonably necessary for the transmission.

3. This Article shall not affect the possibility for a court or administrative authority, in accordance with Member States' legal systems, to require the service provider to terminate or prevent an infringement.

Article 13. Caching

1. Where an Information Society service is provided that consists of the transmission in a communication network of information provided by a recipient of the service, Member States shall ensure that the service provider is not liable for the automatic, intermediate and temporary storage of that information, performed for the sole purpose of making more efficient the information's onward transmission to other recipients of the service upon their request, on condition that:

(a) the provider does not modify the information;

(b) the provider complies with conditions on access to the information;

(c) the provider complies with rules regarding the updating of the information, specified in a manner widely recognised and used by industry;

(d) the provider does not interfere with the lawful use of technology, widely recognised and used by industry, to obtain data on the use of the information; and

(e) the provider acts expeditiously to remove or to disable access to the information it has stored upon obtaining actual knowledge of the fact that the information at the initial source of the transmission has been removed from the network, or access to it has been disabled, or that a court or an administrative authority has ordered such removal or disablement.

2. This Article shall not affect the possibility for a court or administrative authority, in accordance with Member States' legal systems, to require the service provider to terminate or prevent an infringement.

Article 14. Hosting

1. Where an Information Society service is provided that consists of the storage of information provided by a recipient of the service, Member States shall ensure that the service provider is not liable for the information stored at the request of a recipient of the service, on condition that: 

(a) the provider does not have actual knowledge of illegal activity or information and, as regards claims for damages, is not aware of facts or circumstances from which the illegal activity or information is apparent; or

(b) the provider, upon obtaining such knowledge or awareness, acts expeditiously to remove or to disable access to the information.

2. Paragraph 1 shall not apply when the recipient of the service is acting under the authority or the control of the provider.

3. This Article shall not affect the possibility for a court or administrative authority, in accordance with Member States' legal systems, to require the service provider to terminate or prevent an infringement, nor does it affect the possibility for Member States to establish procedures governing the removal or disabling of access to information.

Article 15. No general obligation to monitor

1. Member States shall not impose a general obligation on providers, when providing the services covered by Articles 12, 13 and 14, to monitor the information which they transmit or store, nor a general obligation actively to seek facts or circumstances indicating illegal activity.

2. Member States may establish obligations for Information Society service providers promptly to inform the competent public authorities of alleged illegal activities undertaken or information provided by recipients of their service or obligations to communicate to the competent authorities, at their request, information enabling the identification of recipients of their service with whom they have storage agreements.

CHAPTER III. IMPLEMENTATION

Article 16. Codes of conduct

1. Member States and the Commission shall encourage:

(a) the drawing-up of codes of conduct at Community level, by trade, professional and consumer associations or organisations, designed to contribute to the proper implementation of Articles 5 to 15;

(b) the voluntary transmission of draft codes of conduct at national or Community level to the Commission;

(c) the accessibility of these codes of conduct in the Community languages by electronic means;

(d) the communication to the Member States and the Commission, by trade, professional and consumer associations or organisations, of their assessment of the application of their codes of conduct and their impact upon practices, habits or customs relating to electronic commerce;

(e) the drawing up of codes of conduct regarding the protection of minors and human dignity.

2. Member States and the Commission shall encourage the involvement of associations or organisations representing consumers in the drafting and implementation of codes of conduct affecting their interests and drawn up in accordance with point (a) of paragraph 1. Where appropriate, to take account of their specific needs, associations representing the visually impaired and disabled should be consulted.

Article 17. Out-of-court dispute settlement

1. Member States shall ensure that, in the event of disagreement between an Information Society service provider and the recipient of the service, their legislation does not hamper the use of out-of-court schemes, available under national law, for dispute settlement, including appropriate electronic means.

2. Member States shall encourage bodies responsible for the out-of-court settlement of, in particular, consumer disputes to operate in a way which provides adequate procedural guarantees for the parties concerned.

3. Member States shall encourage bodies responsible for out-of-court dispute settlement to inform the Commission of the significant decisions they take regarding Information Society services and to transmit any other information on the practices, usages or customs relating to electronic commerce.

Article 18. Court actions

1. Member States shall ensure that court actions available under national law concerning Information Society services' activities allow for the rapid adoption of measures, including interim measures, designed to terminate any alleged infringement and to prevent any further impairment of the interests involved.

2. The Annex to Directive 98/27/EC shall be supplemented as follows:

“11. Directive 2000/…/EC of the European Parliament and of the Council of ……. on certain legal aspects on Information Society services, in particular electronic commerce, in the Internal Market (“Directive on electronic commerce”) (OJ L …).”

Article 19. Cooperation

1. Member States shall have adequate means of supervision and investigation necessary to implement this Directive effectively and shall ensure that service providers supply them with the requisite information.

2. Member States shall cooperate with other Member States; they shall, to that end, appoint one or several contact points, whose details they shall communicate to the other Member States and to the Commission.

3. Member States shall, as quickly as possible, and in conformity with national law, provide the assistance and information requested by other Member States or by the Commission, including by appropriate electronic means.

4. Member States shall establish contact points which shall be accessible at least by electronic means and from which recipients and service providers may:

(a) obtain general information on contractual rights and obligations as well as on the complaint and redress mechanisms available in the event of disputes, including practical aspects involved in the use of such mechanisms;

(b) obtain the details of authorities, associations or organisations from which they may obtain further information or practical assistance.

5. Member States shall encourage the communication to the Commission of any significant administrative or judicial decisions taken in their territory regarding disputes relating to Information Society services and practices, usages and customs relating to electronic commerce. The Commission shall communicate these decisions to the other Member States.

Article 20. Sanctions

Member States shall determine the sanctions applicable to infringements of national provisions adopted pursuant to this Directive and shall take all measures necessary to ensure that they are enforced. The sanctions they provide for shall be effective, proportionate and dissuasive.

CHAPTER IV. FINAL PROVISIONS

Article 21. Re-examination

1. Before ……(1)… ,and thereafter every two years, the Commission shall submit to the European Parliament, the Council and the Economic and Social Committee a report on the application of this Directive, accompanied, where necessary, by proposals for adapting it to legal, technical and economic developments in the field of Information Society services, in particular with respect to crime prevention, the protection of minors, consumer protection and to the proper functioning of the Internal Market.

2. In examining the need for an adaptation of this Directive, the report shall in particular analyse the need for proposals concerning the liability of providers of hyperlinks and location tool services, “notice and take down” procedures and the attribution of liability following the taking down of content. The report shall also analyse the need for additional conditions for the exemption from liability, provided for in Articles 12 and 13, in the light of technical developments, and the possibility of applying the Internal Market principles to unsolicited commercial communications by electronic mail.

(1) Three years after the date of entry into force of this Directive.

Article 22. Transposition

1. Member States shall bring into force the laws, regulations and administrative provisions necessary to comply with this Directive before ……(2) . They shall forthwith inform the Commission thereof.

2. When Member States adopt the measures referred to in paragraph 1, these shall contain a reference to this Directive or shall be accompanied by such reference at the time of their official publication. The methods of making such reference shall be laid down by Member States.

Article 23. Entry into force

This Directive shall enter into force on the day of its publication in the Official Journal of the European Communities.

(2) 18 months after the date of entry into force of this Directive.

Article 24. Addressees

This Directive is addressed to the Member States.

Done at Brussels,

For the European Parliament For the Council

The President The President

ANNEX DG C I 1

ANNEX

Derogations from Article 3

As provided for in Article 3(3), Article 3(1) and (2) do not apply to:

– copyright, neighbouring rights, rights referred to in Directive 87/54/EEC 1 and Directive 96/9/EC 2 as well as industrial property rights;

– the emission of electronic money by institutions in respect of which Member States have applied one of the derogations provided for in Article 8(1) of Directive 2000/../EC 3 ;

– Article 44(2) of Directive 85/611/EEC 4 ;

– Article 30 and Title IV of Directive 92/49/EEC 5 , Title IV of Directive 92/96/EEC 6 ,

– Articles 7 and 8 of Directive 88/357/EEC 7 and Article 4 of Directive 90/619/EEC 8 ;

__________________________________

1 OJ L 24, 27. 1.1987, p. 36.

2 OJ L 77, 27. 3.1996, p. 20.

3 OJ L

4 OJ L 375, 31.12.1985, p. 3. Directive as last amended by Directive 95/26/EC (OJ L 168, 18.7.1995, p. 7).

5 OJ L 228, 11. 8.1992, p. 1. Directive as last amended by Directive 95/26/EC.

6 OJ L 360, 9.12.1992, p. 1. Directive as last amended by Directive 95/26/EC.

7 OJ L 172, 4. 7.1988, p. 1. Directive as last amended by Directive 92/49/EC.

8 OJ L 330, 29.11.1990, p. 50. Directive as last amended by Directive 92/96/EC.

ANNEX DG C I 2

– the freedom of the parties to choose the law applicable to their contract;

– contractual obligations concerning consumer contracts;

– formal validity of contracts creating or transferring rights in real estate where such contracts are subject to mandatory formal requirements of the law of the Member State where the real estate is situated;

– the permissibility of unsolicited commercial communications by electronic mail.

01Ene/14

Resolución AG/RES. 2252 (XXXVI-O/06) de 6 de junio de 2006. Acceso a la información pública: Fortalecimiento de la democracia

LA ASAMBLEA GENERAL,

VISTOS el informe anual del Consejo Permanente a la Asamblea General (AG/doc.4548/06 add. 6) sobre el estado de cumplimiento de la resolución AG/RES. 2121 (XXXV-O/05) “Acceso a la información pública: Fortalecimiento de la democracia”;

CONSIDERANDO que la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su artículo 13 que “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección”;

CONSIDERANDO TAMBIÉN que el artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos incluye el derecho “de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión”;

RECORDANDO que el Plan de Acción de la Tercera Cumbre de las Américas, celebrada en la ciudad de Quebec en 2001, señala que los Gobiernos asegurarán que sus legislaciones nacionales se apliquen de igual manera para todos, respetando la libertad de expresión y el acceso de todos los ciudadanos a la información pública;

DESTACANDO que la Carta Democrática Interamericana señala en su artículo 4 que son componentes fundamentales del ejercicio de la democracia: la transparencia de las actividades gubernamentales, la probidad, la responsabilidad de los gobiernos en la gestión pública, el respeto por los derechos sociales y la libertad de expresión y de prensa;

CONSTATANDO que los Jefes de Estado manifestaron en la Declaración de Nuevo León que el acceso a la información en poder del Estado, con el debido respeto a las normas constitucionales y legales, incluidas las de privacidad y confidencialidad, es condición indispensable para la participación ciudadana y promueve el respeto efectivo de los derechos humanos y que, en tal sentido, se comprometieron a contar también con los marcos jurídicos y normativos, así como con las estructuras y condiciones necesarias, para garantizar el derecho al acceso a la información pública;

TENIENDO EN CUENTA la adopción de la Declaración de Santiago sobre democracia y confianza ciudadana: Un nuevo compromiso de gobernabilidad para las Américas”  (AG/DEC.31 (XXXIII-O/03)), así como la resolución AG/RES. 1960 (XXXIII-O/03), “Programa de gobernabilidad democrática en las Américas”;

CONSIDERANDO que la Agencia Interamericana para la Cooperación y el Desarrollo (AICD) ha venido identificando y facilitando el acceso a los gobiernos de los Estados Miembros a las prácticas de gobierno electrónico que facilitan la aplicación de las tecnologías de la información y la comunicación a los procesos gubernamentales;

 

CONSIDERANDO TAMBIÉN que la Oficina para la Promoción de la Democracia (OPD) ha venido apoyando a los gobiernos de los Estados Miembros en el tratamiento del tema del acceso a la información pública;

 

TOMANDO NOTA de los trabajos realizados por el Comité Jurídico Interamericano (CJI) sobre el tema, en particular el documento “Derecho de la información: acceso y protección de la información y datos personales en formato electrónico” (CJI/doc.25/00 rev. 1);

 

RECONOCIENDO que la meta de lograr una ciudadanía informada debe compatibilizarse con otros objetivos de bien común, tales como la seguridad nacional, el orden público y la protección de la privacidad de las personas, conforme a las leyes adoptadas a tal efecto;

 

RECONOCIENDO también que la democracia se fortalece con el pleno respeto a la libertad de expresión, al acceso a la información pública y a la libre difusión de las ideas, y que todos los sectores de la sociedad, incluidos los medios de comunicación, a través de la información pública que difunden a la ciudadanía, pueden contribuir a un ambiente de tolerancia de todas las opiniones, propiciar una cultura de paz y fortalecer la gobernabilidad democrática;

 

TENIENDO EN CUENTA el importante papel que puede desempeñar la sociedad civil en promover un amplio acceso a la información pública;

 

TOMANDO NOTA de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), así como de la Declaración Conjunta sobre Acceso a la Información del Relator Especial de las Naciones Unidas para la Libertad de Opinión y Expresión, el Representante de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa para la Libertad de los Medios de Comunicación y el Relator Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos adoptada en 2005;

 

TOMANDO NOTA ASIMISMO de los informes del Relator Especial para la Libertad de Expresión de la CIDH sobre la situación del acceso a la información en el Hemisferio correspondientes a los años 2003, 2004 y 2005;

 

RECORDANDO las iniciativas adoptadas por la sociedad civil relativas al acceso a la información pública, particularmente la Declaración de Chapultepec, los Principios de Johannesburgo, los Principios de Lima y la Declaración SOCIUS Perú 2003: Acceso a la Información, así como el Foro Regional Acceso a la Información Pública: Retos para el Derecho a la Información en el Continente, realizado en la ciudad de Lima, Perú, los días 20 y 21 de enero del 2004;

 

RECORDANDO ASIMISMO que los medios de comunicación, el sector privado y los partidos políticos también pueden jugar un importante papel en la facilitación del acceso de los ciudadanos a la información en poder del Estado; y

 

TENIENDO EN CONSIDERACIÓN el informe del Consejo Permanente sobre la implementación de la resolución AG/RES. 2121 (XXXV-O/05) “Acceso a la información pública: Fortalecimiento de la democracia”,

 

RESUELVE:

 

1. Reafirmar que toda persona tiene la libertad de buscar, recibir, acceder y difundir informaciones y que el acceso a la información pública es requisito indispensable para el funcionamiento mismo de la democracia.

 

2. Instar a los Estados Miembros a que respeten y hagan respetar el acceso de todas las personas a la información pública y promuevan la adopción de las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para asegurar su reconocimiento y aplicación efectiva.

 

3. Alentar a los Estados Miembros a que, de acuerdo con el compromiso asumido en la Declaración de Nuevo León y con el debido respeto a las normas constitucionales y legales, elaboren y/o adapten, de ser el caso, los respectivos marcos jurídicos y normativos, para brindar a los ciudadanos el amplio acceso a la información pública.

 

4. Alentar, asimismo, a los Estados Miembros a que, cuando elaboren y/o adapten, de ser el caso, los respectivos marcos jurídicos normativos, brinden a la sociedad civil la oportunidad de participar en dicho proceso e instar a los Estados Miembros a que, cuando elaboren y adapten su legislación nacional, tengan en cuenta criterios de excepción claros y transparentes.

 

5. Alentar a los Estados Miembros a que tomen las medidas necesarias, a través de sus respectivas legislaciones nacionales y otros medios apropiados, para facilitar la disponibilidad de dicha información a través de medios electrónicos o de cualquier otro medio que permita un fácil acceso a la información pública.

 

6. Encomendar a la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y al Departamento para la Promoción de la Gobernabilidad que:

 

a. Apoyen los esfuerzos de los Estados Miembros, que lo soliciten, en la elaboración de legislación y mecanismos sobre la materia de acceso a la información pública y participación ciudadana;

 

b. Asistan al Consejo Permanente en los trabajos de la Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos (CAJP) mencionados en el punto resolutivo 13.a.

 

7. Encomendar al Departamento de Asuntos Jurídicos Internacionales que:

 

a. Elabore un estudio con recomendaciones sobre el tema del acceso a la información y la protección de datos personales, basándose en los aportes de los órganos del sistema interamericano y de la sociedad civil, así como los trabajos preparatorios realizados durante la sesión especial de la CAJP sobre la materia.

 

b. Asista al Consejo Permanente en los trabajos de la CAJP mencionados en el punto resolutivo 13.a.

 

8. Solicitar al Comité Jurídico Interamericano a que prosiga realizando estudios sobre la protección de los datos personales con base en la legislación comparada, y que realice una actualización del estudio “Derecho de la información: acceso y protección de la información y datos personales en formato electrónico” del año 2000, tomando en cuenta los distintos puntos de vista sobre el tema, para lo cual elaborará y distribuirá entre los Estados Miembros, con el debido apoyo de la Secretaría, un nuevo cuestionario sobre el tema;

 

9. Encomendar a la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión que continúe incluyendo en el Informe Anual de la CIDH un informe sobre la situación del acceso a la información pública en la región.

 

10. Encomendar a la CIDH que efectúe un estudio sobre cómo puede el Estado garantizar a todos los ciudadanos la libertad de buscar, recibir y difundir información pública, sobre la base del principio de libertad de expresión.

 

11. Encomendar a la Agencia Interamericana para la Cooperación y el Desarrollo que identifique nuevos recursos para apoyar los esfuerzos de los Estados Miembros que faciliten el acceso a la información pública.

 

12. Tomar nota del Informe de la Secretaría de la Sesión Especial de la Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos conducente a promover, difundir e intercambiar experiencias y conocimientos relativos al acceso a la información pública y su relación con la participación ciudadana, con la participación de expertos de los Estados y representantes de la sociedad civil, celebrada en la sede de la OEA, el 28 de abril de 2006 (CP/CAJP/2320/05 add. 2).

 

13. Recomendar al Consejo Permanente que:

 

a. Solicite a la CAJP que, a partir del informe de la citada sesión especial y teniendo en cuenta el informe del Presidente del Consejo Permanente sobre el cumplimiento de la resolución AG/RES. 2121 (XXXV-O/05), así como las contribuciones de las delegaciones de los Estados Miembros, la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la CIDH, el Comité Jurídico Interamericano, el Departamento de Asuntos Jurídicos Internacionales, los órganos, organismos y entidades interesados de la Organización, y los representantes de la sociedad civil, elabore un documento de base sobre las mejores prácticas y el desarrollo de aproximaciones comunes o lineamientos para incrementar el acceso a la información pública; y

b. Solicite a la Secretaría General que promueva la realización de seminarios, talleres u otros eventos destinados a promover entre la ciudadanía y la administración pública el acceso a la información pública. 14. Solicitar al Consejo Permanente que informe a la Asamblea General en su próximo período ordinario de sesiones sobre el cumplimiento de la presente resolución, la cual será ejecutada de acuerdo con los recursos asignados en el programa-presupuesto de la Organización y otros recursos.

—————————————————————————————–

(1). La República Bolivariana de Venezuela reitera el planteamiento formulado a pie de página en la resolución AG/RES.2121 (XXXV-O/05) en relación a que la CIDH incluya en el estudio que le fuera encomendado en el operativo 9 de dicha resolución, tomando en cuenta el derecho de todos los ciudadanos a buscar, recibir y difundir información, cómo puede el Estado garantizar ese derecho a las poblaciones social y económicamente excluidas, en el marco de los principios de la transparencia de la información, cuando esta es difundida a través de los medios de comunicación, y con base al derecho de igualdad de las personas ante la ley.

En ese orden destacamos las importantes Conclusiones y Reflexiones de la Sesión Especial sobre Derecho a la Información Pública, efectuada el 28 de abril de 2006, en el marco de la OEA, en las cuales se reconoce que los medios de comunicación tienen responsabilidad en garantizar que los ciudadanos reciban sin distorsión de ninguna naturaleza la información que el Estado proporciona.

01Ene/14

Orden CTE

El gran crecimiento que han experimentado los servicios de telecomunicaciones disponibles al público con la entrada en el mercado de nuevos operadores y proveedores de servicios tiene como contrapartida la mayor dificultad de los usuarios para identificar los números telefónicos a los que deben dirigir sus comunicaciones.

Las guías telefónicas y los servicios especializados en el suministro de información telefónica sobre números de abonado, o servicios de directorio, ayudan a paliar este problema y adquieren una particular relevancia en un marco de competencia plena, ya que contribuyen a que se puedan establecer eficazmente las comunicaciones.

Por otro lado, además de la elaboración de guías telefónicas, los servicios de directorio son también susceptibles de prestarse en competencia, lo que conlleva beneficios adicionales a los usuarios. No obstante, en este caso es preciso lograr un equilibrio entre los intereses de éstos, que desean poder acceder al servicio de consulta sobre números de abonado mediante la marcación de un código sencillo, y los intereses de los proveedores, que precisan de una numeración propia que les identifique en el mercado.

El comité ECTRA (European Committee for Telecommunications Regulatory Affairs), perteneciente a la Conferencia Europea de Correos y Telecomunicaciones (CEPT), recomendó a las Administraciones designar el código 118 para identificar los servicios de directorio vocales, y que este espacio de numeración se distribuya de forma no discriminatoria entre sus proveedores (Recomendación CEPT/ECTRA, de 4 de diciembre de 1997, sobre la numeración de servicios vocales de directorio).

Para que los servicios de directorio puedan ser explotados adecuadamente, es conveniente garantizar a sus proveedores el acceso a una información centralizada sobre números de abonado. En el caso de España, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones es el organismo encargado de suministrar a las entidades que deseen elaborar guías telefónicas los datos que le faciliten los operadores que presten el servicio telefónico disponible al público, tal y como establece el Reglamento por el que se desarrolla el título III de la Ley General de Telecomunicaciones en lo relativo al Servicio Universal de Telecomunicaciones, a las demás obligaciones de servicio público y a las obligaciones de carácter público en la prestación de los servicios y en la explotación de las redes de telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1736/1998. Asimismo, debe ser posible que los proveedores de los servicios de directorio también puedan acceder a esta información. Para ello, según dispone el artículo 67.1 de dicho Reglamento, es necesario que el Ministerio de Fomento (competencia actual del Ministerio de Ciencia y Tecnología) determine las condiciones para hacer constar los datos personales que sean estrictamente necesarios para identificar a un abonado concreto.

Mediante la presente Orden, se regula este último aspecto y, siguiendo las directrices del Comité ECTRA, se atribuye el código 118 al servicio de consulta telefónica sobre números de abonado y se establecen las condiciones para su prestación en un marco de competencia plena entre proveedores. Igualmente, en lo que resulta necesario para que los proveedores puedan acceder a la información centralizada sobre números de abonado, se desarrollan los artículos 14 y 67.1 del citado Reglamento. Por último, se regulariza la situación del número 1003, correspondiente al servicio de información que ha venido siendo prestado por el operador dominante de la red pública telefónica fija, de forma que resulte compatible con el nuevo marco de competencia y pueda ser utilizado, por todos los operadores que provean red de acceso a sus abonados, durante un año desde la fecha de entrada en vigor de esta Orden. Transcurrido este plazo, dicho código quedará liberado.

El Plan Nacional de Numeración para los Servicios de Telecomunicaciones, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de noviembre de 1997, reserva los números cortos de tres cifras de la serie 11X para ser utilizados cuando lo recomiende la normativa europea, pudiendo atribuirse números de cuatro o más cifras que comiencen por 11 cuando no exista riesgo de provocar errores en la marcación o encaminamientos incorrectos. Igualmente, establece en su punto 1.4 que los operadores estarán obligados a realizar, en los sistemas que exploten, las modificaciones necesarias para tratar y encaminar las comunicaciones de forma eficiente cuando el Ministerio de Fomento (competencia actual del Ministerio de Ciencia y Tecnología) adopte decisiones en relación con este Plan, así como cuando se realicen atribuciones de recursos públicos de numeración, y que las llamadas serán tratadas en función de la naturaleza de los servicios.

El Reglamento por el que se desarrolla el título II de la Ley General de Telecomunicaciones en lo relativo a la interconexión y al acceso a las redes públicas y a la numeración, aprobado por Real Decreto 1651/1998, de 24 de julio, convalida el Plan Nacional de Numeración para los Servicios de Telecomunicaciones y establece, en su artículo 27, que la Secretaría General de Comunicaciones podrá dictar las resoluciones necesarias para el desarrollo de los Planes Nacionales de Numeración.

Por otra parte, el artículo 11 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, dispone que las autorizaciones generales se otorgan de forma reglada y automática, previa asunción por el interesado de las condiciones que se establezcan mediante Orden del Ministro de Fomento (competencia actual del Ministro de Ciencia y Tecnología) para cada categoría de redes y servicios y previa comprobación del cumplimiento por aquel de los requisitos que se determinen en la misma.

Finalmente, el Real Decreto 557/2000, de 27 de abril, de reestructuración de los Departamentos Ministeriales, otorga al Ministerio de Ciencia y Tecnología las competencias hasta ahora atribuidas a la Secretaría General de Comunicaciones, del Ministerio de Fomento, excepto las atribuciones correspondientes a la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos.

La presente Orden, que ha tenido en cuenta para su elaboración las posibilidades técnicas existentes, ha sido sometida a la audiencia del sector a través de la Comisión Permanente del Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información.

Asimismo, se ha evacuado el preceptivo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.dos.2.j) de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, así como el informe de la Agencia de Protección de Datos, de acuerdo con el artículo 37.h) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

La presente Orden se dicta al amparo de la competencia exclusiva estatal en materia de telecomunicaciones, prevista por el artículo 149.1.21.8 de la Constitución.

En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

 

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.

 

Primero. Objeto.

La presente Orden tiene por objeto:

La delimitación de los datos personales que podrán figurar en las guías telefónicas impresas o electrónicas, así como los que podrán obtenerse a través de servicios de consulta telefónica, de acuerdo con lo previsto por el artículo 67.1 en relación con el artículo 14 del Reglamento por el que se desarrolla el título III de la Ley General de Telecomunicaciones en lo relativo al Servicio Universal de Telecomunicaciones, a las demás obligaciones de servicio público y a las obligaciones de carácter público en la prestación de los servicios y en la explotación de las redes de telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1736/1998 (en adelante Reglamento del Servicio Universal).

El establecimiento de las condiciones de prestación del servicio de consulta telefónica sobre números de abonado en un marco de competencia.

La regulación del suministro de los datos sobre abonados que los operadores estén obligados a proporcionar a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, para que, de acuerdo con los citados artículos 67.1 y 14 del Reglamento del Servicio Universal, ésta pueda ponerlos a disposición de las entidades que:

Elaboren guías telefónicas impresas o electrónicas.

Provean servicios de consulta telefónica sobre números de abonados, mediante autorización general tipo D, a través de los códigos que se regulan en el capítulo IV de la presente Orden.

Presten servicios de llamadas de urgencia a través del número 112, y otras entidades que determine la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información por prestar servicios de llamadas de urgencia a través de números cortos.

 

Segundo. Ámbito de aplicación.

Tanto los datos que puedan figurar en las guías telefónicas impresas o electrónicas, como la prestación del servicio de consulta telefónica sobre números de abonado, se entenderan referidos a los abonados de los servicios de telecomunicaciones disponibles al público.

 

 

CAPÍTULO II. GESTIÓN DE DATOS PERSONALES DE LOS ABONADOS DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES.

 

Tercero. Protección de datos personales.

1. Los datos personales que podrán obtenerse a través de las guías telefónicas y de los servicios de consulta sobre números de abonado se limitaran a los que sean estrictamente necesarios para identificar a un abonado concreto. A estos efectos, las entidades que deseen elaborar guías telefónicas y los proveedores de los servicios de consulta sobre números de abonado únicamente podrán utilizar, en sus bases de datos, la siguiente información relativa a cada abonado:

Nombre y apellidos, o razón social;

Números) de abonado(s);

Dirección postal del domicilio, exceptuando piso, letra y escalera;

Terminal específico que deseen declarar, en su caso.

2. No obstante, adicionalmente a lo dispuesto en el punto anterior, los proveedores de los servicios de consulta sobre números de abonado podrán utilizar otros datos personales de los abonados siempre que éstos hayan dado su consentimiento inequívoco. A estos efectos, se entenderá que existe consentimiento inequívoco de un abonado de un servicio de telecomunicaciones disponible al público cuando éste se haya dirigido a su operador o proveedor por escrito solicitándole que amplíe sus datos personales que figuran en la guía o servicio de directorio, o al proveedor del servicio de consulta sobre números de abonado solicitándole que amplíe sus datos personales sobre los que se pueda facilitar información. También se producirá cuando el operador o proveedor solicite al abonado su consentimiento y éste le responda fehacientemente en el plazo de un mes dando su aceptación.

3. Se requerirá el consentimiento expreso de los abonados del servicio telefónico móvil disponible al público y de los abonados de los servicios de inteligencia de red para poder utilizar la información a la que se refiere el punto 1 de este apartado.

Además, cuando los usuarios no sean titulares de un contrato de abono, tales como usuarios adicionales al titular del contrato, o propietarios de tarjetas de pago previo de servicios de telecomunicaciones, sólo se podrá utilizar dicha información cuando los interesados hayan manifestado su deseo de figurar en las guías o en los servicios de consulta sobre números de abonado. En el caso de usuarios adicionales al titular del contrato, se requerirá el consentimiento previo de éste.

4. Los abonados de los servicios de telecomunicaciones disponibles al público podrán exigir a los operadores y proveedores que se les excluya de las guías telefónicas o de los servicios de consulta telefónica sobre números de abonado, que se indique que sus datos personales no pueden utilizarse para fines de venta directa, que se omita, total o parcialmente, su dirección u otros datos personales, o que se enmienden los errores existentes en sus datos personales. A estos efectos, se entenderá que las demandas que los abonados realicen en relación con las guías telefónicas son extensibles a los servicios de consulta sobre números de abonado, salvo manifestación en contra.

Los operadores que presten el servicio telefónico disponible al público especificarán en sus correspondientes contratos de abono la forma en la que podrán ejercer el derecho que se regula en este punto. A estos efectos, el abonado comunicará al operador su petición con acreditación de la recepción de dicha comunicación.

Los operadores y proveedores deberán proporcionar las posibilidades de exclusión a las que se refiere este punto gratuitamente a los abonados.

5. Los proveedores de los servicios de consulta sobre números de abonado, y las guías telefónicas en formato electrónico, rechazarán las consultas que permitan obtener la identidad o el domicilio de un abonado a partir de su número de teléfono u otro recurso identificativo de abonados.

 

 

CAPÍTULO III. CONDICIONES PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE CONSULTA TELEFÓNICA SOBRE NÚMEROS DE ABONADO.

 

Cuarto. Descripción del servicio.

1. El servicio de consulta telefónica sobre números de abonado consiste en la transmisión y conducción de llamadas desde los accesos a las redes públicas telefónicas hasta los correspondientes centros de atención de llamadas, así como el suministro, a los usuarios del servicio telefónico disponible al público, de información vocal y, opcionalmente de datos, relativa a los números de abonado de este servicio.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el punto 1 de este apartado, y con la salvaguarda de la protección de los datos personales a la que se refiere el apartado tercero, mediante el servicio de consulta telefónica sobre números de abonado se podrá proporcionar información sobre otros recursos identificativos de abonados de servicios de telecomunicaciones disponibles al público, tales como direcciones de correo electrónico o nombres de dominio. Igualmente, se podrá suministrar la información relacionada con los números de abonado que figure, o pueda figurar según la legislación vigente, en las publicaciones especializadas en la divulgación de datos comerciales.

 

Quinto. Títulos habilitantes.

1. Para la prestación del servicio de consulta telefónica sobre números de abonado mediante la utilización de la numeración que se atribuye en el apartado decimotercero, se requerirá una autorización general tipo D.

2. Los operadores que dispongan de un título habilitante válido para prestar el servicio telefónico disponible al público podrán proporcionar, a los abonados conectados directamente a sus redes de acceso, el servicio de consulta telefónica sobre números de abonado a través del código 1003.

 

Sexto. Suministro de información a los usuarios.

Los proveedores de los servicios de consulta telefónica sobre números de abonado deberán proporcionar a sus usuarios, al menos la información actualizada, relativa al conjunto del territorio nacional, sobre el contenido de las guías telefónicas incluidas en el ámbito del servicio universal de telecomunicaciones.

 

Séptimo. Principio de no-discriminación.

El servicio de consulta telefónica sobre números de abonado se prestará, en los términos previstos en la presente disposición, en condiciones no discriminatorias respecto de los números de abonado pertenecientes a:

Los distintos operadores del servicio telefónico disponible al público de cualquier ámbito territorial y;

Los distintos abonados de un mismo operador del servicio telefónico disponible al público.

 

Octavo. Accesos especiales y numeración de los titulares de autorizaciones generales tipo D.

1. Para la prestación del servicio de consulta telefónica sobre números de abonado, los titulares de redes públicas telefónicas que tengan la consideración de dominantes deberán atender las solicitudes técnicamente viables y debidamente justificadas, de los titulares de autorizaciones generales tipo D, de acceso especial a sus redes.

2. Los conflictos que se produzcan en relación con los acuerdos de accesos especiales entre titulares de autorizaciones generales tipo D y operadores de redes públicas telefónicas fijas se resolverán por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa general sobre accesos especiales e interconexión.

3. Los titulares de autorizaciones generales tipo D tendrán derecho a obtener de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones la asignación de recursos públicos de numeración pertenecientes al rango atribuido en el apartado decimotercero.

 

Noveno. Establecimiento de precios, facturación y cobro de las llamadas dirigidas al servicio de consulta telefónica sobre números de abonado prestado por entidades titulares de autorizaciones generales tipo D.

1. El contrato para el acceso al servicio de consulta telefónica sobre números de abonado prestado por entidades titulares de autorizaciones generales tipo D se entenderá perfeccionado por la aceptación por éstos de las llamadas de los usuarios y la consiguiente prestación del servicio.

2. Los proveedores del servicio al que se refiere el punto 1 de este apartado fijarán libremente los precios que se vayan a cobrar a los abonados de los operadores del servicio telefónico disponible al público con los que tengan acuerdos de acceso especial a sus redes, en función de las posibilidades técnicas de éstos. Estos precios se comunicarán, con diez días de antelación a su aplicación efectiva, al Consejo de Consumidores y Usuarios. Igualmente, se les dará publicidad para posibilitar que los usuarios tengan un conocimiento adecuado del precio del servicio.

3. Los operadores de redes públicas telefónicas que tengan la consideración de dominantes deberán incluir en las ofertas de acceso especial a sus redes, dirigidas a los proveedores del servicio al que se refiere el punto 1 de este apartado, un servicio de facturación y cobro de los precios que éstos hayan establecido para sus usuarios. El servicio de facturación y cobro dará derecho a una contraprestación económica que, para el caso de las redes públicas telefónicas fijas, se determinará en función de los costes derivados de su prestación. En todo caso, las facturas generadas indicarán el nombre y número telefónico del proveedor y el precio de su servicio.

4. Los proveedores del servicio al que se refiere el punto 1 de este apartado deberán proporcionar a sus usuarios la posibilidad de solicitar en línea una locución telefónica informativa sobre el precio del servicio.

 

Décimo. Derechos de obtención de los datos relativos a los abonados del servicio telefónico disponible al público.

Los titulares de autorizaciones generales tipo D y los operadores que presten el servicio de consulta telefónica sobre números de abonado mediante la utilización del número 1003, tendrán derecho a obtener de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en los términos previstos en el capítulo y de esta Orden, los datos actualizados para la prestación de dicho servicio.

 

Undécimo. Prestación de facilidades que aporten un mayor valor añadido al servicio.

El servicio de consulta telefónica sobre números de abonado podrá incorporar facilidades que aporten un mayor valor añadido al servicio. No obstante, cuando se preste el servicio de terminación de llamadas, entendida ésta como la conexión telefónica entre los extremos llamante y llamado, el proveedor deberá estar en posesión del correspondiente título habilitante para la prestación del servicio telefónico disponible al público, debiendo garantizar que la información sobre identificación de línea llamante transite de forma transparente de extremo a extremo.

 

CAPÍTULO IV. ATRIBUCIÓN DE RECURSOS PÚBLICOS DE NUMERACIÓN AL SERVICIO DE CONSULTA TELEFÓNICA SOBRE NÚMEROS DE ABONADO Y ESTABLECIMIENTO DE LAS CONDICIONES PARTICULARES PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO.

 

Duodécimo. Atribución del código 1003.

1. Se atribuye el código 1003 al servicio de consulta telefónica sobre números de abonado de la red pública telefónica. Esta atribución tendrá validez durante el plazo de un año desde la fecha de entrada en vigor de esta Orden. Transcurrido este plazo, dicho código quedará liberado y disponible para su utilización según lo previsto en el Plan Nacional de Numeración para los Servicios de Telecomunicaciones o sus disposiciones de desarrollo.

2. El código 1003 podrá utilizarse para acceder al servicio de consulta telefónica sobre números de abonado ofrecido por el operador que provea el acceso a la red pública telefónica, que opcionalmente podrá proporcionar, además, información adicional en los términos establecidos en el punto 2 del apartado cuarto.

3. El servicio de consulta telefónica sobre los números de abonado de la red pública telefónica proporcionado por el operador designado para la prestación del servicio universal de telecomunicaciones será puesto a disposición de todos los operadores que provean el acceso a la red pública telefónica.

4. En cualquier caso, todos los usuarios del servicio telefónico fijo disponible al público podrán acceder al servicio de consulta proporcionado por el operador designado para la prestación del servicio universal.

 

Decimotercero. Atribución del código 118.

1. Se atribuye el código 118, coincidente con las tres primeras cifras del número nacional NXY ABMCDU, al servicio de consulta telefónica sobre números de abonado de la red pública telefónica.

2. El código 118 irá seguido de dos cifras. Los formatos resultantes y su utilización serán los siguientes:

Numeración Valores AB Utilización

118 AB AB = 10, …, 89 Proveedores en competencia.

118 0B

118 9B B = 0, …, 9 Reserva

3. Los recursos públicos de numeración determinados por los valores de las cifras AB comprendidos entre 10 y 89, ambos incluidos, se asignarán a las entidades titulares de autorizaciones generales tipo D.

4. Los recursos públicos de numeración determinados por los valores de las cifras AB comprendidos entre 00 y 09 y entre 90 y 99, podrá ser objeto de atribución posterior en función de las necesidades detectadas.

5. Los números pertenecientes al rango atribuido en este apartado serán accesibles desde las redes públicas telefónicas fijas cuyos operadores tengan la consideración de dominantes. Igualmente, podrán ser accesibles desde las redes de otros operadores del servicio telefónico disponible al público.

 

 

CAPÍTULO V. DATOS A FACILITAR POR LOS OPERADORES A LA COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES Y DATOS A SUMINISTRAR POR ÉSTA.

 

Decimocuarto. Datos a facilitar por los operadores a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

1. Los operadores que presten el servicio telefónico disponible al público facilitarán a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en los plazos y en el soporte informático que ésta acuerde, los siguientes datos de todos sus abonados:

Nombre y apellidos, o razón social;

Número(s) de abonado(s);

Dirección postal del domicilio;

Terminal específico que deseen declarar, en su caso.

2. No obstante, adicionalmente a lo dispuesto en el punto anterior, los operadores que presten el servicio telefónico disponible al público también facilitarán a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones otros datos que obrán en su poder de los abonados siempre que éstos hayan dado su consentimiento inequívoco. A estos efectos, se entenderá que existe consentimiento inequívoco de un abonado cuando éste se dirija al operador por escrito solicitándole que amplíe sus datos que figuran en la guía o servicios de directorio. También se producirá cuando el operador solicite al abonado su consentimiento y éste le responda fehacientemente en el plazo de un mes dando su aceptación. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá delimitar, razonadamente, el suministro de información adicional a la que se enumera en el punto 1 de este apartado.

3. Además, los operadores comunicarán a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones los abonados del servicio telefónico móvil disponible al público y los abonados de los servicios de inteligencia de red que hayan manifestado expresamente su deseo de figurarán las guías telefónicas o en los servicios de directorio.

4. Los operadores que presten el servicio telefónico disponible al público entregarán a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, al menos con una periodicidad mensual, la información actualizada a la que se refieren los puntos 1, 2 y 3 de este apartado, con indicación detallada de los datos sobre los que, según lo dispuesto en el apartado tercero, no se pueda informar.

5. En todo caso, y sin perjuicio de lo dispuesto en los puntos anteriores de este apartado, los operadores y proveedores de los servicios de telecomunicaciones podrán suministrar directamente a los proveedores del servicio de consulta telefónica sobre números de abonado los datos sobre los que se pueda facilitar información al público, a los que se refiere el apartado tercero de esta Orden. Estos datos se proporcionarán igualmente a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, cuando ésta así lo acuerde por motivos de utilidad pública y salvaguarda de los principios de competencia efectiva, para facilitarlos a los proveedores del servicio de consulta telefónica sobre números de abonado.

 

Decimoquinto. Datos a suministrar por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

1. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, previa petición, facilitará a las entidades que estén habilitadas para prestar el servicio de consulta telefónica sobre números de abonado la información actualizada que puedan utilizar en sus bases de datos, a la que se refiere el apartado tercero. Igualmente, facilitará a las entidades que elaboren guías telefónicas que incluyan, al menos, los datos contenidos en la guía comprendida en el ámbito del servicio universal de telecomunicaciones, la información que pueda figurar en éstas.

2. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, previa petición, facilitará a las entidades que presten servicios de llamadas de urgencia a través del número 112, y a otras entidades que determine la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información por prestar servicios de llamadas de urgencia a través de números cortos, la información actualizada a la que se refiere el punto 1 del apartado decimocuarto, con el formato que se acuerde entre las partes. Los datos obtenidos serán utilizados exclusivamente como soporte para una efectiva prestación de los servicios de atención de llamadas de urgencia, siendo responsabilidad de la entidad prestataria el adecuado uso de los mismos, que estará sometido a la legislación vigente sobre protección de datos de carácter personal.

3. El suministro gratuito de los datos a los interesados implicará exclusivamente la puesta a disposición gratuita de los mismos a favor de los receptores en las dependencias de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, siendo todos los demás costes a cargo de las entidades receptoras.

4. Los ficheros que se creen en relación con la prestación del servicio de consulta telefónica sobre números de abonado, o con la elaboración de las guías telefónicas, deberán ajustarse expresamente a lo previsto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y, particularmente, al derecho de información contenido en su artículo 5.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Datos que deben figurar en la guía telefónica incluida en el ámbito del servicio universal de telecomunicaciones, a la que se refiere la Orden de 21 de diciembre de 2001, del Ministerio de Ciencia y Tecnología, por la que se regulan diversos aspectos del servicio universal de telecomunicaciones.

1. Sin perjuicio de lo previsto en el punto 3 del apartado tercero de la presente Orden, los datos sobre abonados que deberán figurar en la guía telefónica incluida en el ámbito del servicio universal de telecomunicaciones son los siguientes:

Nombre y apellidos, o razón social;

Números) de abonado(s);

Dirección postal del domicilio, exceptuando piso, letra y escalera;

Terminal específico que deseen declarar, en su caso.

2. Los datos estarán relacionados por orden alfabético del primer apellido o razón social. Después del primer apellido se reflejará completo el segundo, seguido tras una coma, del nombre propio o de sus iniciales. Asociado a cada número figurará además la dirección del abonado, sin especificación de piso o letra y, en su caso, un identificador del tipo de terminal (teléfono normal, fax, RDSI, videoconferencia, telefonía móvil, telefonía de texto para sordos, etc.) que el abonado haya manifestado fehacientemente su deseo de que figure. Asimismo, los abonados podrán exigir, a través de sus operadores, que se omita de su dirección el número del portal, así como que se indique que sus datos no pueden utilizarse para fines de venta directa.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Modificación de la Orden de Autorizaciones Generales.

Se introducen las siguientes enmiendas en la Orden de 22 de septiembre de 1998, del Ministerio de Fomento, por la que se establecen el régimen aplicable a las autorizaciones generales para servicios y redes de telecomunicaciones y las condiciones que deben cumplirse por sus titulares:

El párrafo segundo del artículo 2 adopta la siguiente redacción:

Las autorizaciones generales no otorgarán el derecho a la ocupación del dominio público o de la propiedad privada ni el de obtener asignaciones de recursos del espacio público de numeración, salvo en los casos en los que este último derecho se reconozca expresamente en las órdenes ministeriales que regulen cada servicio, o en los Planes Nacionales de Numeración o sus disposiciones de desarrollo.

Se añade el siguiente nuevo punto, que pasa a numerarse como 4, en el artículo 3:

4. Autorizaciones generales de tipo D:

Habilitan para la prestación del servicio de consulta telefónica sobre números de abonado, en los términos que establezca su normativa específica. Se considerará que los títulos habilitantes para la prestación del servicio telefónico disponible al público incluyen una autorización general tipo D.

Se añade el siguiente nuevo punto, que pasa a numerarse como 4, en el artículo 11:

4. Autorizaciones generales de tipo D:

Las condiciones aplicables a las autorizaciones generales de tipo D serán las que dispone la Orden del Ministerio de Ciencia y Tecnología por la que se establecen las condiciones de prestación del servicio de consulta telefónica sobre números de abonado.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Datos del operador designado para la prestación del servicio universal de telecomunicaciones.

En el plazo de dos meses desde la fecha de entrada en vigor de esta Orden, y hasta que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ponga a disposición de las entidades habilitadas la información sobre números de abonado de todos los operadores, el operador designado para la prestación del servicio universal de telecomunicaciones facilitará a dicha Comisión, al menos con una periodicidad mensual, la información actualizada de sus abonados a la que se refiere el apartado decimocuarto, para que ésta los pueda poner a disposición de los interesados en los términos del apartado decimoquinto.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Números cortos distintos de los previstos en esta Orden.

Transcurrido un año desde la fecha de entrada en vigor de la presente Orden no se podrán utilizar, para la prestación del servicio de consulta telefónica sobre números de abonado, números cortos asignados distintos de los previstos en ella.

 

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Título competencial.

La presente Orden se dicta al amparo de la competencia exclusiva estatal en materia de telecomunicaciones, prevista por el artículo 149.1.21 de la Constitución.

 

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.

Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 26 de marzo de 2002.

Birulés i Bertran.

Excmo. Sr. Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información e Ilmo. Sr. Director general de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información.

 

 

 

 

01Ene/14

Resolución Ministerial nº 318-2005-PCM de 16 agosto 2005, constituye la Comisión Multisectorial para el seguimiento y evaluación del “Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información en el Perú -La Agenda Digital Peruana”

Lima, 16 de agosto de 2005

CONSIDERANDO:

Que, mediante Resolución Ministerial nº 181-2003-PCM se creó la Comisión Multisectorial para el Desarrollo de la Sociedad de la Información – CODESI, estableciendo en su artículo 2, que ésta tiene como objeto
elaborar un Plan para el Desarrollo de la Sociedad de la Información, las acciones necesarias a ejecutar para su desarrollo y los proyectos de normas y los dispositivos que coadyuven al adecuado desarrollo,
implementación y promoción de la Sociedad de la Información en el Perú;

Que, mediante Resolución Ministerial nº 148-2005-PCM se da por concluido el encargo conferido a la Comisión Multisectorial para el Desarrollo de la Sociedad de la Información – CODESI, creada por la Resolución Ministerial nº 181-2003-PCM, y se dispuso la publicación del “Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información en el Perú – La Agenda Digital Peruana”;

Que, en el “Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información en el Perú – La Agenda Digital Peruana”, se establece como factor crítico de éxito, al factor institucional, en virtud al cual, es necesario garantizar la
ejecución, el monitoreo, la evaluación y la actualización del referido Plan, para lo cual es precisa la asignación clara de responsabilidades a cargo de la Presidencia del Consejo de Ministros y el mantenimiento de una
coordinación entre el sector público, el privado, el académico y la sociedad civil;

Que, mediante Memorándum nº 318-2005-PCM/SGP.ONGEI la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática – ONGEI ha propuesto la constitución de una Comisión Multisectorial para el seguimiento y evaluación del “Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información en el Perú – La Agenda Digital Peruana”;

De conformidad con lo dispuesto por el Decreto Legislativo nº 560 – Ley del Poder Ejecutivo, el Decreto Ley nº 21292, Ley nº 27594 y los Decretos Supremos nºs. 066 y 067-2003-PCM;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Constitúyase la Comisión Multisectorial para el seguimiento y evaluación del “Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información en el Perú – La Agenda Digital Peruana”, a fin de lograr el cumplimiento eficaz de sus objetivos, resultados y metas, en los plazos señalados en dicho Plan.

Artículo 2º.- La Comisión Multisectorial estará conformada por los siguientes miembros:

a) El Secretario de Gestión Pública, quien la presidirá;
b) El Jefe de la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática;
c) Un representante del Ministerio de Economía y Finanzas;
d) Un representante del Ministerio de Educación;
e) Un representante del Ministerio de Transportes y Comunicaciones;
f) Un representante del Consejo Nacional de Descentralización;
g) Un representante del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología – CONCYTEC;
h) Un representante del Organismo Supervisor de la Inversión Privada en Telecomunicaciones – OSIPTEL;
i) Un representante del Instituto Nacional de Estadística e Informática – INEI;
j) Un representante del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual -INDECOPI; y,
k) Un representante de la Asamblea Nacional de Rectores – ANr.

Los representantes ante la Comisión Multisectorial serán designados mediante Resolución del Titular de la entidad correspondiente, en el plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución Ministerial. (1)

Artículo 3º.- La Secretaría Técnica de la Comisión será ejercida por el Jefe de la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática – ONGEI de la Presidencia del Consejo de Ministros.

Artículo 4º.- Los objetivos de la Comisión Multisectorial para el seguimiento y evaluación del “Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información en el Perú – La Agenda Digital Peruana”, son:

a) Efectuar las acciones tendientes a lograr la implementación de las acciones contenidas en el “Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información en el Perú – La Agenda Digital Peruana”, para alcanzar los objetivos estratégicos establecidos en dicho Plan.

b) Realizar las coordinaciones necesarias para que se incorporen las acciones propuestas, en los planes operativos y planes estratégicos de sus respectivos Ministerios y entidades públicas, los que contendrán indicadores y metas que permitan evaluar el logro de los resultados esperados del “Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información en el Perú – La Agenda Digital Peruana”.

c) Ejercer la labor de seguimiento y monitoreo de la implementación del “Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información en el Perú – La Agenda Digital Peruana”.

d) Proponer la reorientación de las acciones en los casos en los cuales durante la implementación del Plan ocurran situaciones no previstas con anterioridad.

e) Elaborar un informe anual de los avances del “Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información en el Perú – La Agenda Digital Peruana”, a nivel regional, sectorial y nacional. (2)

Artículo 5º.- La instalación de la Comisión Multisectorial se realizará en la fecha convocada por su Presidente, lo que deberá ocurrir dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la fecha de publicación de la
presente Resolución Ministerial.

Artículo 6º.- Para la realización del monitoreo, seguimiento e implementación del “Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información en el Perú – La Agenda Digital Peruana”, la Comisión Multisectorial coordinará
con los Gobiernos Regionales, Locales y demás instituciones del Sector Público nacional, la incorporación de las metas y objetivos del referido Plan, en sus respectivos presupuestos y planes operativos institucionales, y la implementación de los medios y acciones pertinentes destinados a desarrollar la construcción de la Sociedad de la Información en el ámbito de sus competencias, en forma coordinada con otras instituciones, evitando
duplicidad de gastos en recursos estatales.

Asimismo, dicha Comisión podrá buscar y coordinar la cooperación internacional que permita apoyar la ejecución del Plan en sus diversos campos, y el apoyo financiero por parte de las organizaciones no gubernamentales que participan en el Plan.

Artículo 7º.- La Comisión Multisectorial se reunirá al menos una vez al mes de manera ordinaria y de manera extraordinaria cuando así lo solicite su Presidente.

Artículo 8º.– La Comisión Multisectorial podrá invitar a participar en sus reuniones a las instituciones de la sociedad civil que participaron en la elaboración del “Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información en
el Perú – La Agenda Digital Peruana”, y a otras instituciones o personas del Sector Público, del Sector Privado o de la sociedad civil que estime pertinente. (3)

Artículo 9º.- Excepcionalmente, cuando el caso lo requiera, la Comisión podrá solicitar a otros organismos, instituciones, gremios y entidades en general, públicas o privadas, y a especialistas, el asesoramiento, información y apoyo necesarios para articular las acciones que
se necesiten para el cumplimiento de su objeto,
sin implicar gasto al Estado. (4)

Regístrese, comuníquese y publíquese.

CARLOS FERRERO, Presidente del Consejo de Ministros

————————————————————————————————-

(1) Artículo modificado por el Artículo Único de la Resolución Ministerial nº 381-2005-PCM, publicada el 27 Octubre 2005, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 2.- La Comisión Multisectorial estará conformada por los siguientes miembros:

a) El Secretario de Gestión Pública, quien la presidirá;
b) El Jefe de la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática;
c) Un representante del Ministerio de Economía y Finanzas;
d) Un representante del Ministerio de Educación;
e) Un representante del Ministerio de Transportes y Comunicaciones;
f) Un representante del Consejo Nacional de Descentralización;
g) Un representante del Consejo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica – CONCYTEC;
h) Un representante del Organismo, Supervisor de la Inversión Privada en Telecomunicaciones – OSIPTEL;
i) Un representante del Instituto Nacional de Estadística e Informática – INEI;
j) Un representante del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual -INDECOPI;
k) Un representante de la Asamblea Nacional de Rectores – ANR;

I) Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores; y,

II) Un representante del Instituto Nacional de Investigación y Capacitación de Telecomunicaciones – INICTEL.

Los representantes ante la Comisión Multisectorial serán designados mediante Resolución del Titular de la entidad correspondiente, en el plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de
publicación de la presente Resolución Ministerial.”

(2) Artículo modificado por el Artículo Único de la Resolución Ministerial nº 381-2005-PCM, publicada el 27 Octubre 2005, cuyo texto es el siguiente:

” Artículo 4.- Los objetivos de la Comisión Multisectorial para el seguimiento y evaluación del “Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información – La Agenda Digital Peruana”, son:

a) Efectuar las acciones tendientes a lograr la implementación de las acciones contenidas en el “Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información en el Perú – La Agenda Digital Peruana”, para alcanzar los objetivos estratégicos establecidos en dicho Plan;

b) Realizar las coordinaciones necesarias para que las acciones propuestas en el “Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información en el Perú – La Agenda Digital Peruana”, se incorporen en los planes
operativos y planes estratégicos de los Ministerios y entidades públicas, los que contendrán indicadores y metas que permitan evaluar el logro de los resultados esperados del “Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información en el Perú – La Agenda Digital Peruana”;

c) Ejercer la labor de seguimiento y monitoreo del “Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información en el Perú – La Agenda Digital Peruana”;

d) Proponer la reorientación de las acciones en los casos en los cuales durante la implementación del Plan ocurran situaciones no previstas con anterioridad; y,

e) Elaborar un informe anual de los avances del Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información – La Agenda Digital Peruana, a nivel regional, sectorial y nacional, dicho informe debe ser presentado la última semana del mes de junio de cada año.”

(3) Artículo modificado por el Artículo Único de la Resolución Ministerial nº 381-2005-PCM, publicada el 27 Octubre 2005, cuyo texto es el siguiente:

” Artículo 8.- Para el cumplimiento de sus objetivos, la Comisión Multisectorial invitará a las instituciones del sector privado y de la sociedad civil que participaron en la elaboración del “Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información en el Perú – La Agenda Digital Peruana”, así como a otras instituciones o personas representativas de la sociedad civil.”

(4) Artículo modificado por el Artículo Único de la Resolución Ministerial nº 381-2005-PCM, publicada el 27 Octubre 2005, cuyo texto es el siguiente:

” Artículo 9.- La Comisión solicitará a otras instituciones, gremios, entidades y especialistas, sean del sector público o privado, el asesoramiento, información y apoyo necesarios para articular las acciones que se necesiten para el cumplimiento de sus objetivos.”

01Ene/14

Dictamen 99/5, de 7 de junio de 1999

Dictamen 99/5, sobre el nivel de protección de los datos personales en Suiza, adoptado  el 7 de junio  de 1999 por el Grupo de trabajo de protección de las personas con respecto al tratamiento de datos de carácter personal  (DG XV D 5054/99/final WP 22).

WP 22 Grupo de trabajo sobre la protección de las personas por lo que respecta al tratamiento de datos personales

Dictamen 5/99 sobre el nivel de protección de los datos personales en Suiza.

 

Adoptado el 7 de junio de 1999

Se informó al Grupo(1) de la preparación por parte de la Comisión Europea de un proyecto de decisión basado en el apartado 6 del artículo 25 de la Directiva 95/46/CE, en el que se constata que Suiza, a resultas de su legislación interna, garantiza un nivel de protección adecuado, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 25 de dicha Directiva.

Con vistas a emitir un dictamen para la Comisión Europea, asistida por el Comité creado por el artículo 31 de la Directiva 95/46/CE, el Grupo ha procedido a efectuar un análisis de las disposiciones sobre protección de datos aplicables en Suiza(2) .

A este respecto, debe establecerse una distinción entre la situación legislativa existente a escala federal (reglamentada por la ley sobre protección de datos de 19 de junio de 1992, modificada y completada posteriormente por la resolución del Consejo federal de 14 de junio de 1993) y la situación existente en cada uno de los cantones.

Habida cuenta de la distribución de competencias entre la Confederación y los cantones, la ley federal se aplica a los tratamientos de datos personales efectuados en el conjunto del sector privado suizo, así como a los tratamientos efectuados por las entidades públicas federales; por su parte, las disposiciones cantonales regulan los tratamientos de datos personales efectuados por el sector público cantonal o municipal. Son competencia de los cantones, por ejemplo, los tratamientos efectuados en los sectores de policía, educación y sanidad, y en concreto los hospitales públicos.

Para ser precisos, hay que especificar que los cantones tienen también que efectuar algunos tratamientos de datos personales en cumplimiento del derecho federal, por ejemplo para la percepción de impuestos federales.

Antes de examinar las normas legislativas federales y cantonales, es necesario tener en cuenta de antemano que las normas federales y cantonales deberían ajustarse a las normas que resultan:

– por una parte, del Convenio del Consejo de Europa para la protección de las personas respecto al tratamiento automatizado de los datos personales (Convenio nº 108), convenio ratificado por Suiza el 2 de octubre 1997 y que, sin ser directamente aplicable, establece compromisos internacionales tanto para la federación como para los cantones;

– por otra parte, de la Constitución federal (modificada por votación popular el pasado 18 de abril), tal como la interpreta la jurisprudencia del Tribunal federal. Se debe destacar que el nuevo texto constitucional concede a cualquier persona el derecho al respeto de su intimidad y, en particular, el derecho a protegerse contra el empleo abusivo de datos que le conciernan (artículo 13 relativo a la protección de la esfera privada).

(1) Creado por el artículo 29 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento europeo y del Consejo de 24 octubre 1995 relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, DO L 281, 23 de noviembre de 1995, p. 31.Puede consultarse en: http://www.europa.eu.int/comm/dg15/fr/media/dataprot/index.htm.

(2) Para tener información más precisa sobre determinados puntos, el Presidente del Grupo escribió una carta al Representante federal para la protección de los datos con fecha de 15 de marzo de 1999. Éste respondió el 24 de marzo de 1999. Por otra parte, la Secretaría del Grupo ha mantenido diversos contactos con el Representante federal.

 

1. En opinión del Grupo, la ley federal sobre protección de datos garantiza un nivel de protección adecuado.

En su documento de trabajo adoptado el 24 de julio de 1998 relativo a las transferencias de datos personales hacia terceros países(3), el Grupo explicó las exigencias de la Directiva y enumeró los elementos concretos que deberían tenerse en cuenta para la evaluación del nivel de protección adecuado. A la vista de un cuadro de correspondencias entre las exigencias de la Directiva y las disposiciones de la ley federal4, resulta que la ley federal, que se aplica a los tratamientos automatizados de datos y a los tratamientos manuales, prevé el conjunto de principios enumerados en el documento de trabajo antes citado, tanto por lo que respecta a los principios de protección de las personas como a los mecanismos encaminados a garantizar una aplicación efectiva de los principios básicos.

Deben hacerse no obstante precisiones acerca del principio de transparencia y de la protección de datos sensibles.

Téngase en cuenta que el principio de transparencia está previsto, de forma explícita, para el caso particular de recogida sistemática de datos por un organismo federal. Sin embargo este principio se deriva, generalmente, del principio de buena fe del párrafo 2 del artículo 4 de la ley.5

La ley no prevé en absoluto la prohibición del tratamiento de los datos sensibles, sino que inserta disposiciones específicas para su tratamiento, así como para los perfiles personales, sujetos a las mismas normas de protección: el artículo 17 dispone que estos datos sólo pueden ser tratados por organismos federales si una ley lo prevé expresamente o si, en circunstancias excepcionales, una tarea definida en una ley lo exige absolutamente, si el Consejo federal lo ha autorizado, o si la persona interesada ha dado su consentimiento o ha hecho los datos accesibles para todo el mundo. Por lo que se refiere al sector privado, el apartado 1 del artículo 13 supedita el tratamiento de cualquier dato al consentimiento de la persona, a un interés público o privado preponderante o a una autorización legal; el artículo 12 prohíbe la comunicación a terceros de datos sensibles, de no existir motivos que lo justifiquen. Finalmente, la protección de los datos sensibles se ve reforzada por el artículo 35 de la ley, que prevé sanciones penales contra toda persona que viole el deber de discreción revelando tales datos de manera ilícita.

(3) Disponible en la dirección indicada en la nota nº1.

(4) Documento 5007/99, disponible en los servicios de la Comisión Europea, Dirección General XV “Mercado interior y servicios financieros”, Unidad E1 “Libre circulación de la información, protección de datos”, Rue de la Loi 200, B – 1049 Bruselas.

(5) Esta interpretación la confirmó el Representante federal en sus contactos informales con los servicios de la Comisión.

 

2. La situación en los cantones es más difícil de evaluar. (6) Los elementos de valoración siguientes aparecen no obstante a la luz del estudio hecho a petición de los servicios de la Comisión(7) que se refiere más concretamente a la legislación de varios cantones e indicaciones proporcionadas por el funcionario federal:

– las legislaciones adoptadas por los cantones se inspiran ampliamente en el Convenio 108, observación obviamente coherente con los compromisos de Suiza que resultan de su ratificación del Convenio;

– los tratamientos de datos personales deben responder, en particular, a los principios generales que se derivan de la jurisprudencia del Tribunal federal relativa al artículo 4 de la Constitución federal (igualdad de trato) y a la libertad personal que determina un tipo mínimo en cuanto a protección de los datos (sobre todo por lo que se refiere a los principios de calidad de los datos: legalidad, buena fe, finalidad, proporcionalidad o exactitud) o el derecho de acceso, rectificación o destrucción. Esta jurisprudencia debería confirmarse, o incluso probablemente reforzarse, sobre la base del nuevo texto constitucional antes citado;

– cuando no está sujeto a disposiciones cantonales de protección de datos, el tratamiento de datos personales por organismos cantonales efectuados en cumplimiento del derecho federal está reglamentado por la ley federal. Además, para estos tratamientos los cantones deben contar con un organismo encargado de velar por el respeto de la protección de los datos y que goce de las mismas competencias que el Representante federal. Tal es el caso, en particular, del tratamiento de datos de seguridad social y de los tratamientos de datos en los ámbitos del derecho de extranjería o del derecho de asilo, impuestos federales o estadística;

– algunos tratamientos de datos deben obedecer a normas específicas de confidencialidad, como por ejemplo el tratamiento de datos médicos en hospitales públicos, sometido a secreto médico. En conclusión, el Grupo recomienda a la Comisión y al Comité establecido por el artículo 31 de la Directiva 95/46/EC constatar que Suiza garantiza un nivel de protección adecuado según lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 25 de esta Directiva.

-17 disponen de legislación propia en cuanto a protección de los datos (…); tres de ellos, por otra parte, introducen una disposición de protección de los datos en su constitución cantonal;

– 4 han adoptado directivas gubernamentales; dos también han introducido una disposición en su constitución cantonal y uno de ellos tiene un proyecto de ley;

– los demás cantones no tienen normativa cantonal específica (tres de ellos están desarrollando un proyecto de ley).

(6)De los 26 Cantones con que cuenta la Confederación:

(7) Disponible en los servicios de la Comisión Europea. Véase arriba la dirección en nota 4.

 

Hecho en Bruselas el 7 de junio de 1999

Por el Grupo

Peter HUSTINX

Presidente

01Ene/14

Sächsisches Datenschutzgesetz- SächsDSG vom 25. August 2003 (SächsGVBl. nº 12 vom 08.09.2003, S. 330). Bisherige Änderungen: zuletzt geändert am 14. Dezember 2006 durch Artikel 1 des Gesetzes zur Änderung des Sächsischen Datenschutzgesetzes (SächsGVB1. nº

Gesetz zum Schutz der informationellen Selbstbestimmung im Freistaat Sachsen (Sächsisches Datenschutzgesetz – SächsDSG) Vom 25. August 2003 (SächsGVBl. S. 330).(1) Zuletzt geändert durch Gesetz vom 14. Juli 2011 (SächsGVBl. S. 270)

Der Sächsische Landtag hat am 10.Juli 2003 das folgende Gesetz beschlossen:

 

Abschnitt 1: Allgemeine Vorschriften

 

§ 1      Zweck des Gesetzes

Zweck dieses Gesetzes ist es, den Einzelnen davor zu schützen, dass er im Freistaat Sachsen durch Behörden und sonstige öffentliche Stellen bei der Verarbeitung personenbezogener Daten in seinem Recht auf informationelle Selbstbestimmung beeinträchtigt wird.

 

§ 2 Anwendungsbereich

(1) Dieses Gesetz gilt für die Verarbeitung personenbezogener Daten durch Behörden und sonstige öffentliche Stellen des Freistaates Sachsen, der Gemeinden und Landkreise sowie der sonstigen der Aufsicht des Freistaates Sachsen unterstehenden juristischen Personen des öffentlichen Rechts (öffentliche Stellen). Nehmen nicht-öffentliche Stellen hoheitliche Aufgaben der öffentlichen Verwaltung wahr, sind sie insoweit öffentliche Stellen im Sinne dieses Gesetzes.

(2) Als öffentliche Stellen gelten auch juristische Personen und sonstige Vereinigungen des privaten Rechts, an denen eine oder mehrere der in Absatz 1 genannten juristischen Personen des öffentlichen Rechts mit absoluter Mehrheit der Anteile oder absoluter Mehrheit der Stimmen beteiligt sind. Beteiligt sich eine juristische Person oder sonstige Vereinigung des privaten Rechts, die nach Satz 1 als öffentliche Stelle gilt, an einer weiteren Vereinigung des privaten Rechts, so findet Satz 1 entsprechende Anwendung.

(3) Für den Sachsen-Finanzverband, die Sachsen-Finanzgruppe, die Sparkassen, für andere öffentlich-rechtliche Unternehmen mit eigener Rechtspersönlichkeit sowie für Stellen nach Absatz 2, die am Wettbewerb teilnehmen, gelten die Vorschriften des Bundesdatenschutzgesetzes (BDSG) in der Fassung der Bekanntmachung vom 14. Januar 2003 (BGBl. I S. 66), in der jeweils geltenden Fassung, mit Ausnahme des zweiten Abschnittes.

(4) Soweit besondere Rechtsvorschriften des Freistaates Sachsen oder des Bundes den Schutz personenbezogener Daten regeln, gehen sie den Vorschriften dieses Gesetzes vor.

 

§ 3 Begriffsbestimmungen

(1) Personenbezogene Daten sind Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse einer bestimmten oder bestimmbaren natürlichen Person (Betroffener).

(2) Verarbeiten ist das Erheben, Speichern, Verändern, Anonymisieren, Übermitteln, Nutzen, Sperren und Löschen personenbezogener Daten. Im Einzelnen ist, ungeachtet der dabei angewendeten Verfahren:

1. Erheben das Beschaffen von personenbezogenen Daten über den Betroffenen,

2. Speichern das Erfassen, Aufnehmen oder Aufbewahren von personenbezogenen Daten auf einem Datenträger zum Zwecke ihrer weiteren Verarbeitung,

3. Verändern das inhaltliche Umgestalten gespeicherter personenbezogener Daten,

4. Anonymisieren das Verändern personenbezogener Daten in der Weise, dass sie nicht mehr oder nur mit einem unverhältnismäßigen Aufwand einer bestimmten oder bestimmbaren Person zugeordnet werden können,

5. Übermitteln das Bekanntgeben gespeicherter oder durch Datenverarbeitung gewonnener personenbezogener Daten an einen Dritten (Empfänger) in der Weise, dass

a) die Daten durch die Daten verarbeitende Stelle an den Empfänger weitergegeben werden oder

b) dieser zur Einsicht oder zum Abruf bereitgehaltene Daten einsieht oder abruft,

6. Nutzen jede sonstige Verwendung personenbezogener Daten,

7. Sperren die Einschränkung der weiteren Verarbeitung personenbezogener Daten,

8. Löschen das Unkenntlichmachen gespeicherter personenbezogener Daten.

(3) Datenverarbeitende Stelle ist jede Stelle, die personenbezogene Daten für sich selbst verarbeitet oder durch andere im Auftrag verarbeiten lässt.

(4) Dritter ist jede Person oder Stelle außerhalb der Daten verarbeitenden Stelle, ausgenommen der Betroffene.

(5) Eine automatisierte Verarbeitung personenbezogener Daten liegt vor, wenn diese durch Einsatz eines elektronischen Datenverarbeitungssystems programmgesteuert durchgeführt wird.

(6) Eine Akte ist jeder amtlichen oder dienstlichen Zwecken dienende Träger personenbezogener Daten einschließlich Bild- und Tonträgern, soweit sie nicht im Sinne von Absatz 5 automatisiert verarbeitet werden.

(7) Soweit andere landesrechtliche Vorschriften den Dateibegriff im Zusammenhang mit der Verarbeitung personenbezogener Daten verwenden und nichts anderes bestimmen, ist eine Datei

1. eine Sammlung personenbezogener Daten, die durch automatisierte Verfahren nach bestimmten Merkmalen ausgewertet werden kann (automatisierte Datei)
oder

2. eine andere Sammlung personenbezogener Daten, die nach bestimmten Merkmalen geordnet, umgeordnet oder ausgewertet werden kann (nicht-automatisierte Datei).

 

§ 4 Zulässigkeit der Datenverarbeitung

(1) Die Verarbeitung personenbezogener Daten ist nur zulässig,

1. wenn dieses Gesetz oder eine andere Rechtsvorschrift sie erlaubt 
oder

2. soweit der Betroffene eingewilligt hat.

(2) Die Verarbeitung personenbezogener Daten, aus denen die rassische oder ethnische Herkunft, politische Meinungen, religiöse oder philosophische Überzeugungen oder die Gewerkschaftszugehörigkeit hervorgehen, sowie von Daten über Gesundheit oder Sexualleben, ist nur zulässig, wenn

1. aus Gründen eines wichtigen öffentlichen Interesses eine besondere Rechtsvorschrift dies ausdrücklich vorsieht oder zwingend voraussetzt,

2. der Betroffene eingewilligt hat, wobei sich die Einwilligung ausdrücklich auf diese Daten beziehen muss,

3. die Verarbeitung für den Schutz lebenswichtiger Interessen des Betroffenen oder eines Dritten erforderlich ist, sofern der Betroffene aus physischen oder rechtlichen Gründen außer Stande ist, seine Einwilligung zu erteilen, oder

4. offenkundig ist, dass der Betroffene die Daten selbst öffentlich zugänglich gemacht hat.

(3) Wer die Einwilligung des Betroffenen einholt, hat ihn zuvor in geeigneter Weise über die beabsichtigte Datenverarbeitung und ihren Zweck sowie die Empfänger vorgesehener Übermittlungen aufzuklären. Dabei ist er unter Darlegung der Rechtsfolgen darauf hinzuweisen, dass die Einwilligung verweigert und mit Wirkung für die Zukunft widerrufen werden kann, sofern dem Widerruf keine Rechtsgründe entgegenstehen.

(4) Die Einwilligung und die Hinweise bedürfen der Schriftform, soweit nicht im Einzelfall wegen besonderer Umstände eine andere Form angemessen ist. Soll die Einwilligung zusammen mit anderen Erklärungen schriftlich erteilt werden, ist die Einwilligungserklärung im äußeren Erscheinungsbild der Erklärung hervorzuheben.

(5) Das Erfordernis der Schriftform für die Einwilligung nach Absatz 4 kann durch die mit einer qualifizierten elektronischen Signatur verbundene elektronische Form ersetzt werden. Die Signatur mit einem Pseudonym ersetzt nicht die Schriftform.

§ 5 Rechte des Betroffenen

(1) Der Betroffene hat nach Maßgabe dieses Gesetzes ein Recht auf

1. Auskunft über die zu seiner Person gespeicherten Daten (§ 18),

2. Berichtigung, Löschung und Sperrung der zu seiner Person gespeicherten Daten (§§ 19 bis 21),

3. Widerspruch gegen die Verarbeitung seiner Daten (§ 22),

4. Schadensersatz (§ 23),

5. Anrufung des Sächsischen Datenschutzbeauftragten (§ 24),

6. Auskunft bei automatisierten Einzelentscheidungen (§ 34 Abs. 3).

(2) Die in Absatz 1 genannten Rechte können nicht durch Rechtsgeschäft ausgeschlossen oder beschränkt werden.

(3) Sind an einer Verarbeitung der Daten des Betroffenen mehrere Stellen beteiligt, kann er sich an jede dieser Stellen wenden. Diese ist verpflichtet, das Vorbringen des Betroffenen an die Stelle weiterzuleiten, die seinem Begehren Rechnung tragen kann. Der Betroffene ist über die Weiterleitung zu unterrichten.

§ 6 Datengeheimnis

(1) Den für eine öffentliche Stelle tätigen Personen ist es untersagt, personenbezogene Daten unbefugt zu verarbeiten (Datengeheimnis). Das Datengeheimnis besteht auch nach Beendigung der Tätigkeit fort.

(2) Die in Absatz 1 Satz 1 genannten Personen sind bei der Aufnahme ihrer Tätigkeit über ihre Pflichten nach Absatz 1 sowie die sonstigen bei ihrer Tätigkeit zu beachtenden Vorschriften über den Datenschutz zu unterrichten und auf deren Einhaltung schriftlich zu verpflichten

 

§ 7 Datenverarbeitung im Auftrag, Datenschutz bei Wartungsarbeiten

(1) Eine öffentliche Stelle kann, soweit gesetzlich nichts anderes bestimmt ist, einen anderen mit der Verarbeitung personenbezogener Daten beauftragen (Datenverarbeitung im Auftrag). Für die Einhaltung dieses Gesetzes und anderer Vorschriften über den Datenschutz ist der Auftraggeber verantwortlich.

(2) Der Auftraggeber hat den Auftragnehmer unter besonderer Berücksichtigung der Eignung der von diesem getroffenen personellen, technischen und organisatorischen Maßnahmen sorgfältig auszuwählen. Der Auftrag ist schriftlich zu erteilen, wobei Gegenstand und Umfang der Datenverarbeitung, die notwendigen zusätzlichen personellen, technischen und organisatorischen Maßnahmen sowie etwaige Unterauftragsverhältnisse festzulegen sind. Der Auftraggeber ist verpflichtet, sich von der Einhaltung der getroffenen Festlegungen beim Auftragnehmer zu überzeugen. Der Auftraggeber hat dem Auftragnehmer die erforderlichen Weisungen zu erteilen. Die Datenverarbeitung ist nur im Rahmen des Auftrags und der Weisungen zulässig. Ist der Auftragnehmer der Ansicht, dass der Auftrag, eine einzelne Bestimmung des Auftrags oder eine Weisung des Auftraggebers gegen dieses Gesetz oder andere Vorschriften über den Datenschutz verstößt, hat er den Auftraggeber unverzüglich darauf hinzuweisen.

(3) Ist der Auftragnehmer keine öffentliche Stelle im Sinne dieses Gesetzes, hat der Auftraggeber die für den Auftragnehmer zuständige Kontrollbehörde über die Beauftragung zu unterrichten.

(4) Die Beauftragung eines Auftragnehmers, der seinen Sitz außerhalb der Europäischen Union hat, ist nur zulässig, wenn eine Übermittlung an ihn nach § 17 Abs. 1 zulässig wäre. § 17 Abs. 4 gilt entsprechend.

(5) Die Absätze 1 bis 4 gelten für Wartungs- und Fernwartungsaufträge sowie ähnliche Maßnahmen (Wartungsarbeiten) entsprechend.

§ 8 Automatisiertes Abrufverfahren

(1) Die Einrichtung eines automatisierten Verfahrens, das die Übermittlung personenbezogener Daten an Dritte durch Abruf ermöglicht, ist zulässig, soweit dieses Verfahren unter Berücksichtigung der schutzwürdigen Interessen der Betroffenen und der Aufgaben der beteiligten Stellen angemessen ist.

(2) Die Zulässigkeit des einzelnen Abrufs beurteilt sich nach den für die Erhebung und Übermittlung geltenden Vorschriften. Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung im Einzelfall trägt die abrufende Stelle. Die Stelle, die die Daten für den Abruf bereithält, prüft die Zulässigkeit des Abrufes nur, wenn dazu Anlass besteht. Sie hat zu gewährleisten, dass die Zulässigkeit der Übermittlung personenbezogener Daten zumindest stichprobenweise überprüft werden kann.

(3) Die Stelle, die die Daten für den Abruf bereithält, führt das Verzeichnis nach § 10.

(4) Absatz 1 gilt nicht für Datenbestände, die der Allgemeinheit zur Benutzung offen stehen oder deren Veröffentlichung zulässig wäre.

 

§ 9 Maßnahmen zur Gewährleistung des Datenschutzes

(1) Öffentliche Stellen, die personenbezogene Daten verarbeiten, haben alle angemessenen personellen, technischen und organisatorischen Maßnahmen zu treffen, die erforderlich sind, um eine den Vorschriften dieses Gesetzes entsprechende Datenverarbeitung zu gewährleisten. Die Grundsätze der Datenvermeidung und Datensparsamkeit sind zu beachten.

(2) Werden personenbezogene Daten verarbeitet, sind nach dem jeweiligen Stand der Technik Maßnahmen zu treffen, die geeignet sind zu gewährleisten, dass

1. nur Befugte personenbezogene Daten zur Kenntnis nehmen können (Vertraulichkeit),

2. personenbezogene Daten während der Verarbeitung unversehrt, vollständig und aktuell bleiben (Integrität),

3. personenbezogene Daten zeitgerecht zur Verfügung stehen und ordnungsgemäß verarbeitet werden können (Verfügbarkeit),

4. jederzeit personenbezogene Daten ihrem Ursprung zugeordnet werden können (Authentizität),

5. festgestellt werden kann, wer wann welche personenbezogenen Daten in welcher Weise verarbeitet hat (Revisionsfähigkeit),

6. die Verfahrensweisen bei der Verarbeitung personenbezogener Daten vollständig, aktuell und in einer Weise dokumentiert sind, dass sie in zumutbarer Zeit nachvollzogen werden können (Transparenz).

(3) Die Staatsregierung wird ermächtigt, durch Rechtsverordnung die in den Absätzen 1 und 2 genannten Anforderungen und Maßnahmen nach dem jeweiligen Stand der Technik näher zu bestimmen und fortzuschreiben.

(4) Werden personenbezogene Daten in Akten verarbeitet, sind besondere Maßnahmen zu treffen, um zu verhindern, dass Unbefugte bei der Bearbeitung, der Aufbewahrung, dem Transport und der Vernichtung auf die Daten zugreifen können.

§ 10 Verzeichnis automatisierter Verarbeitungsverfahren, Meldepflicht, Vorabkontrolle

(1) Jede Daten verarbeitende Stelle führt ein Verzeichnis der bei ihr eingesetzten automatisierten Verarbeitungsverfahren. In dem Verzeichnis sind schriftlich festzulegen:

1. die Bezeichnung und die Anschrift der Daten verarbeitenden Stelle,

2. die Bezeichnung des Verfahrens und dessen Zweckbestimmung,

3. die Aufgabe, zu deren Erfüllung personenbezogene Daten verarbeitet werden und die Rechtsgrundlage der Verarbeitung,

4. die Art der zu verarbeitenden Daten,

5. der Kreis der Betroffenen,

6. die Art der zu übermittelnden Daten und die Empfänger der Daten,

7. die beabsichtigte Übermittlung in Drittländer gemäß § 17,

8. die personellen, technischen und organisatorischen Maßnahmen gemäß § 9,

9. Regelfristen für die Löschung der Daten.

(2) Die Gerichte führen Verzeichnisse nach Absatz 1 nur, soweit sie in Justizverwaltungsangelegenheiten tätig werden.

(3) Die Daten verarbeitenden Stellen sind verpflichtet, dem Sächsischen Datenschutzbeauftragten vor dem erstmaligen Einsatz eines automatisierten Verarbeitungsverfahrens das Verzeichnis im Sinne des Absatzes 1 zuzuleiten. Die Daten verarbeitende Stelle bringt das von ihr geführte Verzeichnis regelmäßig auf den neuesten Stand und leitet das aktualisierte Verzeichnis jährlich zum 1. März dem Sächsischen Datenschutzbeauftragten zu. Bei der Bestellung eines Datenschutzbeauftragten nach § 11 entfällt die Pflicht zur Zuleitung an den Sächsischen Datenschutzbeauftragten.

(4) Vor dem erstmaligen Einsatz oder der wesentlichen Änderung

1. eines Verfahrens nach § 8,

2. eines automatisierten Verfahrens, in dem Daten im Sinne des § 4 Abs. 2 verarbeitet werden oder

3. eines automatisierten Verfahrens, in dem Daten von Beschäftigten im Sinne des § 37 verarbeitet werden,

ist durch den Sächsischen Datenschutzbeauftragten oder im Fall der Bestellung eines Datenschutzbeauftragten nach § 11 durch diesen zu prüfen, ob die Datenverarbeitung zulässig ist und die vorgesehenen Maßnahmen nach § 9ausreichend sind (Vorabkontrolle). Die Daten verarbeitende Stelle hat ihm dazu die erforderlichen Unterlagen zur Verfügung zu stellen. Die Stellungnahme soll innerhalb eines Monats abgegeben werden. In den Fällen, in denen die Personalvertretung nach den Vorschriften des Sächsischen Personalvertretungsgesetzes (SächsPersVG) in der Fassung der Bekanntmachung vom 25. Juni 1999 (SächsGVBl. S. 430), zuletzt geändert durch Artikel 3 des Gesetzes vom 22. April 2005 (SächsGVBl.S. 121, 124), in der jeweils geltenden Fassung, zu unterrichten ist oder die der Mitwirkung oder Mitbestimmung der Personalvertretung unterliegen, ist die Stellungnahme der zuständigen Personalvertretung zuzuleiten. Entsprechendes gilt für die Unterrichtung oder Mitbestimmung des Betriebsrates nach dem Betriebsverfassungsgesetz in der Fassung der Bekanntmachung vom 25. September 2001 (BGBl. I S. 2518), zuletzt geändert durch Artikel 3 Abs. 3 des Gesetzes vom 14. August 2006 (BGBl. I S. 1897, 1907), in der jeweils geltenden Fassung. Der Datenschutzbeauftragte nach § 11 einer mit der Aufsicht betrauten öffentlichen Stelle hat, wenn ein Verfahren auch von nachgeordneten öffentlichen Stellen eingesetzt werden soll, das Ergebnis seiner Vorabkontrolle diesen sowie dem Sächsischen Datenschutzbeauftragten mitzuteilen.

(5) Die Absätze 1 bis 4 gelten nicht für Verfahren,

1. deren einziger Zweck das Führen eines durch Rechtsvorschrift vorgeschriebenen Registers ist, das zur Information der Öffentlichkeit bestimmt ist oder allen Personen, die ein berechtigtes Interesse nachweisen können, zur Einsichtnahme offen steht, oder

2. die ausschließlich der Unterstützung der allgemeinen Bürotätigkeit dienen, insbesondere Verfahren der Textverarbeitung, Terminüberwachung und der Führung von Adress-, Telefon- und vergleichbaren Verzeichnissen, soweit sie keine Beeinträchtigung der Rechte Betroffener erwarten lassen.

 

§ 11 Datenschutzbeauftragte öffentlicher Stellen

(1) Öffentliche Stellen im Sinne des § 2 Abs. 1 und 2 können einen Datenschutzbeauftragten sowie einen Vertreter, der ihn bei Abwesenheit vertritt, bestellen. Die Bestellung bedarf der Schriftform. Mehrere öffentliche Stellen können gemeinsam einen Datenschutzbeauftragten bestellen. Der Datenschutzbeauftragte muss nicht Beschäftigter einer öffentlichen Stelle im Sinne dieses Gesetzes sein.§ 25 Abs. 1 Satz 3 gilt entsprechend. Der Sächsische Datenschutzbeauftragte ist innerhalb eines Monats über die Bestellung zu unterrichten. Dabei sind der Name des Datenschutzbeauftragten sowie der Tag seiner Bestellung mitzuteilen. Hierüber führt der Sächsische Datenschutzbeauftragte ein Register.

(2) Zum Datenschutzbeauftragten darf nur bestellt werden, wer die zur Erfüllung seiner Aufgaben erforderliche Sachkunde und Zuverlässigkeit besitzt und durch die Bestellung keinem Interessenkonflikt mit seinen sonstigen beruflichen Aufgaben ausgesetzt wird. Er ist bei der Erfüllung seiner Aufgaben dem Leiter der öffentlichen Stelle unmittelbar zu unterstellen und weisungsfrei. Er darf wegen der Erfüllung seiner Aufgaben nicht benachteiligt werden. Die öffentlichen Stellen haben den Datenschutzbeauftragten, soweit dies zur Erfüllung seiner Aufgaben erforderlich ist, zu unterstützen und ihn im erforderlichen Umfang von der Erfüllung seiner sonstigen dienstlichen Pflichten freizustellen.

(3) Der Datenschutzbeauftragte darf zur Aufgabenerfüllung Einsicht in die gespeicherten Daten und die Datenverarbeitungsprogramme sowie deren Anwendungsvorschriften nehmen. Seine Kontrolle erstreckt sich auch auf personenbezogene Daten, die einem Berufs- oder besonderem Amtsgeheimnis, insbesondere dem Steuergeheimnis nach § 30 der Abgabenordnung, unterliegen.§ 27 Abs. 2 gilt entsprechend.

(4) Der Datenschutzbeauftragte hat die Aufgabe, die öffentliche Stelle bei der Ausführung dieses Gesetzes sowie anderer Vorschriften über den Datenschutz zu unterstützen. Zu seinen Aufgaben gehört es insbesondere

1. die Einhaltung der Datenschutzvorschriften bei der Planung, Einführung und Anwendung von Verfahren, mit denen personenbezogene Daten automatisiert verarbeitet werden, zu überwachen,

2. die bei der Verarbeitung personenbezogener Daten tätigen Personen durch geeignete Maßnahmen mit den Bestimmungen dieses Gesetzes sowie den sonstigen Vorschriften über den Datenschutz und den besonderen Erfordernissen des Datenschutzes in ihrem Tätigkeitsbereich vertraut zu machen,

3. für die öffentliche Stelle das Verzeichnis automatisierter Verarbeitungsverfahren (§ 10 Abs. 1) zu führen und regelmäßig auf den neuesten Stand zu bringen (§ 10 Abs, 3),

4. die Vorabkontrolle nach § 10 Abs. 4 durchzuführen; dabei hat er sich in Zweifelsfällen nach vorheriger Unterrichtung des Leiters der öffentlichen Stelle an den Sächsischen Datenschutzbeauftragten zu wenden,

5. auf Antrag im Einzelfall jedermann Einsicht in die Unterlagen mit den Angaben nach § 10 Abs. 1 Satz 2 Nr. 1 bis 7 zu gewähren. Hiervon sind ausgenommen die Verzeichnisse der in § 18 Abs. 7 genannten Stellen.§ 18 bleibt unberührt.

(5) Der Datenschutzbeauftragte ist, auch nach Beendigung seiner Tätigkeit, zur Verschwiegenheit über die Identität Betroffener und Beschäftigter, die sich an ihn gewandt haben, sowie über Umstände, die Rückschlüsse auf diese Personen zulassen, verpflichtet; § 6 bleibt unberührt. Dies gilt nicht, soweit die Betroffenen oder Beschäftigten ihn von der Pflicht zur Verschwiegenheit entbunden haben.

Abschnitt 2: Rechtsgrundlagen der Datenverarbeitung

 

§ 12 Erhebung

(1) Das Erheben personenbezogener Daten ist nur zulässig, wenn ihre Kenntnis zur Erfüllung der Aufgaben der erhebenden Stelle erforderlich ist.

(2) Personenbezogene Daten, die nicht allgemein zugänglich sind, sind beim Betroffenen mit seiner Kenntnis zu erheben. Dabei sind ihm zumindest Bezeichnung und Anschrift der erhebenden Stelle und gegebenenfalls des Auftragnehmers sowie der Erhebungszweck mitzuteilen. Werden die Daten auf Grund einer Rechtsvorschrift erhoben, die zur Auskunft verpflichtet, oder ist die Erteilung der Auskunft Voraussetzung für die Gewährung von Rechtsvorteilen, ist der Betroffene hierauf, sonst auf die Freiwilligkeit seiner Angaben hinzuweisen. Über die Folgen der Verweigerung von Angaben ist der Betroffene aufzuklären.

(3) Personenbezogene Daten, die nicht allgemein zugänglich sind, dürfen beim Betroffenen ohne seine Kenntnis nur erhoben werden, wenn eine Rechtsvorschrift dies vorsieht oder zwingend voraussetzt.

(4) Bei Dritten dürfen personenbezogene Daten nur erhoben werden, wenn

1. eine Rechtsvorschrift dies vorsieht oder zwingend voraussetzt,

2. der Betroffene eingewilligt hat,

3. offensichtlich ist, dass dies im Interesse des Betroffenen liegt, dieser nicht erreichbar ist und kein Grund zu der Annahme besteht, dass er seine Einwilligung hierzu verweigern würde,

4. der Betroffene einer durch Rechtsvorschrift festgelegten Auskunftspflicht nicht nachgekommen ist und über die beabsichtigte Erhebung bei Dritten unterrichtet worden ist,

5. Angaben des Betroffenen überprüft werden müssen, weil tatsächliche Anhaltspunkte für deren Unrichtigkeit bestehen,

6. es zur Abwehr erheblicher Nachteile für das Gemeinwohl oder einer sonst unmittelbar drohenden Gefahr für die öffentliche Sicherheit erforderlich ist,

7. es zur Abwehr einer schwerwiegenden Beeinträchtigung der Rechte einer anderen Person erforderlich ist oder

8. die Erhebung beim Betroffenen einen unverhältnismäßigen Aufwand erfordern würde und keine Anhaltspunkte dafür vorliegen, dass überwiegende schutzwürdige Interessen des Betroffenen entgegenstehen.

(5) Werden personenbezogene Daten bei einem Dritten außerhalb des öffentlichen Bereiches erhoben, ist dieser auf Verlangen auf den Erhebungszweck hinzuweisen, soweit dadurch schutzwürdige Interessen des Betroffenen nicht beeinträchtigt werden. Werden die Daten auf Grund einer Rechtsvorschrift erhoben, die zur Auskunft verpflichtet, ist er auf die Auskunftspflicht, sonst auf die Freiwilligkeit seiner Angaben hinzuweisen. Über die Folgen der Verweigerung von Angaben ist er aufzuklären.

(6) Werden personenbezogene Daten beim Betroffenen ohne seine Kenntnis oder bei Dritten erhoben, ist der Betroffene zu benachrichtigen. Dabei sind ihm zumindest Bezeichnung und Anschrift der erhebenden Stelle, die Rechtsgrundlage und der Erhebungszweck sowie bei einer beabsichtigten Übermittlung auch der Empfänger der Daten mitzuteilen. Die Mitteilung erfolgt zum Zeitpunkt der Speicherung oder im Fall einer beabsichtigten Übermittlung spätestens bei der ersten Übermittlung. Eine Pflicht zur Mitteilung besteht nicht, wenn

1. eine Auskunft nach § 18 Abs. 5 oder 7 unterbleiben würde,

2. eine Benachrichtigung des Betroffenen unmöglich ist,

3. eine Benachrichtigung des Betroffenen einen unverhältnismäßigen Aufwand erfordert oder

4. die Speicherung oder Übermittlung durch Rechtsvorschrift vorgeschrieben ist.

(7) Absatz 6 gilt für Gerichte nur, soweit sie in Justizverwaltungsangelegenheiten tätig werden.

§ 13 Speicherung, Veränderung und Nutzung

(1) Das Speichern, Verändern und Nutzen personenbezogener Daten ist zulässig, wenn es

1. zur Erfüllung der Aufgaben der öffentlichen Stelle erforderlich ist und die Daten nicht in unzulässiger Weise erhoben worden sind und

2. für Zwecke erfolgt, für die die Daten erhoben worden sind; ist keine Erhebung vorausgegangen, sind die Zwecke maßgebend, für die die Daten erstmalig gespeichert worden sind.

(2) Das Speichern, Verändern und Nutzen personenbezogener Daten für andere Zwecke ist nur zulässig, wenn

1. die Voraussetzungen vorliegen, unter denen nach § 12 Abs. 4 eine Erhebung bei Dritten zulässig wäre,

2. die Daten allgemein zugänglich sind oder die Daten verarbeitende Stelle sie veröffentlichen dürfte, es sei denn, dass überwiegende schutzwürdige Interessen des Betroffenen entgegenstehen,

3. es zur Verfolgung von Straftaten oder Ordnungswidrigkeiten, zur Vollstreckung oder zum Vollzug von Strafen oder Maßnahmen im Sinne des § 11 Abs. 1 Nr. 8 des Strafgesetzbuches (StGB) in der Fassung der Bekanntmachung vom 13. November 1998 (BGBl. I S. 3322), zuletzt geändert durch Artikel 1 des Gesetzes vom 22. August 2002 (BGBl. I S. 3390), in der jeweils geltenden Fassung, oder von Erziehungsmaßregeln oder Zuchtmitteln im Sinne desJugendgerichtsgesetzes (JGG) in der Fassung der Bekanntmachung vom 11.  Dezember 1974 (BGBl. I S. 3427), zuletzt geändert durch Artikel 3 des Gesetzes vom 19. Dezember 2000 (BGBl. I S. 1756), in der jeweils geltenden Fassung, oder zur Vollstreckung von Bußgeldentscheidungen erforderlich ist,

4. es zu historischen oder statistischen Zwecken erforderlich ist und das Interesse an der Durchführung des Vorhabens das Interesse des Betroffenen am Unterbleiben der Zweckänderung erheblich überwiegt; dies gilt nicht, wenn diese Zwecke auch durch die Verwendung anonymisierter Daten erreicht werden können, es sei denn, die Anonymisierung ist nicht oder nur mit unverhältnismäßigem Aufwand möglich, oder

5. dies für die Wahrung lebenswichtiger Interessen des Betroffenen erforderlich ist.

(3) Eine Speicherung oder Nutzung für andere Zwecke liegt nicht vor, wenn sie der Wahrnehmung von Aufsichts- und Kontrollbefugnissen, der Rechnungsprüfung, der Durchführung von Organisationsuntersuchungen, der Prüfung und Wartung von automatisierten Verfahren der Datenverarbeitung sowie statistischen Zwecken der speichernden Stelle dient. Dies gilt auch für die Speicherung und Nutzung zu Ausbildungs- und Prüfungszwecken, soweit nicht überwiegende schutzwürdige Interessen des Betroffenen entgegenstehen.

(4) Personenbezogene Daten, die ausschließlich zum Zwecke der Datenschutzkontrolle, der Datensicherung oder zur Sicherstellung eines ordnungsgemäßen Betriebs einer Datenverarbeitungsanlage gespeichert werden, dürfen nur für diesen Zweck und hiermit in Zusammenhang stehende Maßnahmen gegenüber Bediensteten genutzt werden.

(5) Sind mit personenbezogenen Daten, die nach den Absätzen 1 bis 3 gespeichert werden dürfen, weitere personenbezogene Daten des Betroffenen oder eines Dritten in Akten so verbunden, dass eine Trennung nicht oder nur mit unverhältnismäßigem Aufwand möglich ist, ist die Speicherung auch dieser Daten zulässig, soweit nicht schutzwürdige Interessen des Betroffenen oder eines Dritten an deren Geheimhaltung offensichtlich überwiegen. Unter denselben Voraussetzungen dürfen die für die Aufgabenerfüllung nicht erforderlichen Daten innerhalb der speichernden Stelle weitergegeben werden; eine darüber hinausgehende Nutzung dieser Daten ist unzulässig.

(6) Die Zusammenführung von Daten zu Persönlichkeitsprofilen ist unzulässig.

§ 14 Übermittlung an öffentliche Stellen

(1) Die Übermittlung personenbezogener Daten an öffentliche Stellen im Sinne dieses Gesetzes, an öffentliche Stellen der anderen Länder, des Bundes, der Mitgliedstaaten der Europäischen Union sowie an Organe und Einrichtungen der Europäischen Union ist zulässig, wenn

1. sie zur Erfüllung der Aufgaben der übermittelnden Stelle oder des Empfängers erforderlich ist und

2. die Voraussetzungen vorliegen, die eine Nutzung nach § 13 Abs. 1 bis 4 zulassen würden.

(2) Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung trägt die übermittelnde Stelle. Erfolgt die Übermittlung auf Ersuchen des Empfängers, trägt dieser die Verantwortung. In diesem Fall prüft die übermittelnde Stelle nur, ob das Übermittlungsersuchen im Rahmen der Aufgaben des Empfängers liegt, es sei denn, dass besonderer Anlass zur Prüfung der Zulässigkeit der Übermittlung besteht.

(3) Der Empfänger darf die übermittelten Daten nur für den Zweck verarbeiten, zu dessen Erfüllung sie ihm übermittelt worden sind. Eine Verarbeitung für andere Zwecke ist nur unter den Voraussetzungen des § 13 Abs. 2 zulässig. Unterliegen die übermittelten Daten einem Berufs- oder besonderen Amtsgeheimnis, ist ihre Verarbeitung für andere Zwecke nur zulässig, wenn die zur Verschwiegenheit verpflichtete Person oder Stelle eingewilligt hat.

(4) Für die Übermittlung verbundener Daten gilt § 13 Abs. 5 entsprechend.

§ 15 Übermittlung an öffentlich-rechtliche Religionsgesellschaften

Für die Übermittlung personenbezogener Daten an öffentlich-rechtliche Religionsgesellschaften gilt § 14 entsprechend, sofern für den Empfänger ausreichende Datenschutzregelungen gelten. Die Feststellung hierüber trifft das Staatsministerium für Kultus im Einvernehmen mit dem Sächsischen Datenschutzbeauftragten.

§ 16 Übermittlung an nicht-öffentliche Stellen

(1) Die Übermittlung personenbezogener Daten an natürliche Personen oder nicht-öffentliche Stellen in den Mitgliedstaaten der Europäischen Union ist zulässig, wenn

1. sie zur Erfüllung der Aufgaben der übermittelnden Stelle erforderlich ist und die Voraussetzungen vorliegen, die eine Nutzung nach § 13 Abs. 1 bis 4 zulassen würden, oder

2. der Empfänger ein berechtigtes Interesse an der Kenntnis der zu übermittelnden Daten glaubhaft darlegt und der Betroffene kein schutzwürdiges Interesse am Unterbleiben der Übermittlung hat.

(2) Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung trägt die übermittelnde Stelle.

(3) In den Fällen des Absatzes 1 Nr. 2 ist der Betroffene vor der Übermittlung zu hören und im Falle der Übermittlung zu unterrichten; dies gilt nicht, wenn dem schwerwiegende öffentliche oder private Belange entgegenstehen.

(4) Der Empfänger darf die übermittelten Daten nur für den Zweck verarbeiten, zu dessen Erfüllung sie ihm übermittelt worden sind. Die übermittelnde Stelle hat den Empfänger hierauf hinzuweisen. Eine Verarbeitung für andere Zwecke ist nur zulässig, wenn eine Übermittlung nach Absatz 1 zulässig wäre und die übermittelnde Stelle eingewilligt hat

(5) Die übermittelnde Stelle kann die Übermittlung mit Auflagen versehen, die den Datenschutz beim Empfänger sicherstellen, oder mit diesem Vereinbarungen zur Gewährleistung des Datenschutzes treffen.

§ 17 Übermittlung in Drittländer

(1) Die Übermittlung personenbezogener Daten in anderen als den in §§ 14, 15 und 16 genannten Fällen ist unter den Voraussetzungen des § 16 Abs. 1 zulässig, wenn in dem Land, in das die Daten übermittelt werden (Drittland), ein angemessenes Datenschutzniveau gewährleistet ist.

(2) Die Angemessenheit des Datenschutzniveaus wird unter Berücksichtigung aller Umstände beurteilt, die bei Datenübermittlungen von Bedeutung sind; insbesondere können die Art der Daten, die Zweckbestimmung, die Dauer der geplanten Verarbeitung, das Herkunfts- und das Bestimmungsland, die für den Empfänger geltenden Rechtsvorschriften sowie die für ihn geltenden Standesregeln und Sicherheitsmaßnahmen herangezogen werden.

(3) Fehlt es im Drittland an einem angemessenen Schutzniveau, ist die Übermittlung nur zulässig, wenn

1. der Betroffene eingewilligt hat,

2. die Übermittlung für die Erfüllung eines Vertrages zwischen dem Betroffenen und der Daten verarbeitenden Stelle oder zur Durchführung von vorvertraglichen Maßnahmen auf Antrag des Betroffenen erforderlich ist,

3. die Übermittlung zum Abschluss oder zur Erfüllung eines Vertrages erforderlich ist, der im Interesse des Betroffenen von der Daten verarbeitenden Stelle mit einem Dritten geschlossen wurde oder geschlossen werden soll,

4. die Übermittlung entweder für die Wahrung eines wichtigen öffentlichen Interesses oder zur Geltendmachung, Ausübung oder Verteidigung von Rechtsansprüchen vor Gericht erforderlich oder gesetzlich vorgeschrieben ist,

5. die Übermittlung für die Wahrung lebenswichtiger Interessen des Betroffenen erforderlich ist,

6. die Übermittlung aus einem Register erfolgt, das zur Information der Öffentlichkeit bestimmt ist und entweder der gesamten Öffentlichkeit oder allen Personen, die ein berechtigtes Interesse nachweisen können, zur Einsichtnahme offen steht, soweit die gesetzlichen Voraussetzungen für die Einsichtnahme im Einzelfall gegeben sind oder

7. der Empfänger ausreichende Garantien hinsichtlich des Schutzes des Persönlichkeitsrechts und der Ausübung der damit verbundenen Rechte bietet; die übermittelnde Stelle hat mit dem Empfänger Vereinbarungen zur Gewährleistung des Datenschutzes, insbesondere zur Zweckbindung, zu treffen.

Datenübermittlungen nach Satz 1 Nr. 7 sind dem Sächsischen Datenschutzbeauftragten innerhalb eines Monats mitzuteilen; dieser leitet die Mitteilungen an die Europäische Kommission weiter.

(4) Eine Übermittlung hat zu unterbleiben, soweit Grund zu der Annahme besteht, dass durch sie gegen den Zweck eines deutschen Gesetzes verstoßen würde.

(5) § 16 Abs. 2 bis 4 gilt entsprechend.

 

Abschnitt 3: Rechte des Betroffenen

 

§ 18 Auskunft

(1) Dem Betroffenen ist von der Daten verarbeitenden Stelle auf Antrag kostenfrei und ohne unzumutbare Verzögerung Auskunft zu erteilen über

1. die zu seiner Person gespeicherten Daten,

2. den Zweck und die Rechtsgrundlage der Verarbeitung,

3. die Herkunft der Daten und die Empfänger von Übermittlungen sowie die übermittelten Daten, soweit dies gespeichert oder sonst bekannt ist, und

4. die Auftragnehmer im Sinne des § 7, sofern diese Daten des Betroffenen verarbeiten.

(2) In dem Antrag soll die Art der personenbezogenen Daten näher bezeichnet werden, über die Auskunft erteilt werden soll.

(3) Sind die personenbezogenen Daten in Akten gespeichert, die zur Person des Betroffenen geführt werden, hat ihm die Daten verarbeitende Stelle auf Verlangen Einsicht in die Akten zu gewähren. Werden die Akten nicht zur Person des Betroffenen geführt, wird Auskunft erteilt, soweit der Betroffene Angaben macht, die das Auffinden der Akten ermöglichen, und der für die Erteilung der Auskunft erforderliche Aufwand nicht außer Verhältnis zu dem vom Betroffenen geltend gemachten Informationsinteresse steht.

(4) Die Daten verarbeitende Stelle bestimmt das Verfahren, insbesondere die Form der Auskunftserteilung und Einsichtnahme nach pflichtgemäßem Ermessen; dabei dürfen berechtigte Interessen Dritter nicht beeinträchtigt werden.

(5) Die Auskunftserteilung unterbleibt, soweit

1. die Auskunft die öffentliche Sicherheit gefährden oder dem Wohle des Freistaates Sachsen, eines anderen Landes oder des Bundes Nachteile bereiten würde,

2. dies zur Verfolgung von Straftaten oder Ordnungswidrigkeiten notwendig ist oder

3. die personenbezogenen Daten oder die Tatsache ihrer Verarbeitung auf Grund einer Rechtsvorschrift oder wegen überwiegender berechtigter Interessen eines Dritten geheim gehalten werden müssen

und deswegen das Interesse des Betroffenen an der Auskunftserteilung zurücktreten muss. Satz 1 gilt für die Gewährung von Akteneinsicht entsprechend.

(6) Die ablehnende Entscheidung bedarf keiner Begründung, soweit durch die Mitteilung der tatsächlichen oder rechtlichen Gründe der mit der Ablehnung verfolgte Zweck gefährdet würde. In diesem Fall ist der Betroffene darauf hinzuweisen, dass er den Sächsischen Datenschutzbeauftragten anrufen kann, Diesem ist auf Verlangen des Betroffenen die Auskunft zu erteilen. Die Mitteilung des Sächsischen Datenschutzbeauftragten an den Betroffenen darf keine Rückschlüsse auf den Erkenntnisstand der Daten verarbeitenden Stelle zulassen, sofern diese nicht einer weiter gehenden Auskunft zustimmt.

(7) Bezieht sich die Auskunft auf die Übermittlung personenbezogener Daten an

1. Staatsanwaltschaften, Polizeidienststellen und andere für die Verfolgung von Straftaten zuständige Stellen oder

2. Verfassungsschutzbehörden, den Bundesnachrichtendienst oder den Militärischen Abschirmdienst,

darf die Auskunft nur erteilt werden, wenn der Empfänger zustimmt.

(8) Die Absätze 1 bis 7 gelten für Gerichte nur, soweit sie in Justizverwaltungsangelegenheiten tätig werden.

§ 19 SachsenBerichtigung

(1) Personenbezogene Daten sind zu berichtigen, wenn sie unrichtig sind. Wird bei personenbezogenen Daten in Akten festgestellt, dass sie unrichtig sind, ist dies darüber hinaus in der Akte zu vermerken. Wird die Richtigkeit personenbezogener Daten vom Betroffenen bestritten, ist dies auf geeignete Weise festzuhalten.

(2) Von der Berichtigung unrichtiger Daten sind die Empfänger übermittelter Daten zu benachrichtigen, es sei denn, die Benachrichtigung erweist sich als unmöglich oder erfordert einen unverhältnismäßig hohen Aufwand.

§ 20 SachsenLöschung

(1) Personenbezogene Daten sind zu löschen, wenn

1 .ihre Speicherung unzulässig ist oder

2 .ihre Kenntnis für die speichernde Stelle zur Erfüllung ihrer Aufgaben nicht mehr erforderlich ist.

(2) Personenbezogene Daten in Akten sind zu löschen, wenn die speichernde Stelle im Einzelfall feststellt, dass die gesamte Akte zur Aufgabenerfüllung nicht mehr erforderlich ist.

(3) Eine Löschung darf in den Fällen von Absatz 1 Nr. 2 und Absatz 2 erst erfolgen, nachdem die Daten dem zuständigen Archiv angeboten worden sind und dieses die Archivwürdigkeit verneint hat oder über sie nicht fristgemäß entschieden hat.

(4) Die Löschung unterbleibt, wenn

1. Grund zu der Annahme besteht, dass durch sie schutzwürdige Interessen des Betroffenen beeinträchtigt würden,

2. sie wegen der besonderen Art der Speicherung nicht oder nur mit unverhältnismäßig hohem Aufwand möglich ist oder

3 .ihr durch Rechtsvorschriften bestimmte Aufbewahrungsfristen entgegenstehen.

(5) Von einer Löschung nach Absatz 1 Nr. 1 sind die Empfänger übermittelter Daten nach Maßgabe des § 19 Abs. 2 zu verständigen.

§ 21 Sperrung

(1) Personenbezogene Daten sind zu sperren, wenn

1.ihre Richtigkeit vom Betroffenen bestritten wird und sich weder die Richtigkeit noch die Unrichtigkeit feststellen lässt oder

2.in den Fällen des 20 Abs. 4 eine Löschung unterbleibt.

(2) Personenbezogene Daten in Akten sind zu sperren, wenn die Daten verarbeitende Stelle im Einzelfall feststellt, dass die Daten unzulässig gespeichert sind. Sie sind ferner zu sperren, wenn sie zur Aufgabenerfüllung nicht mehr erforderlich sind, eine Löschung nach 20 Abs. 2 nicht in Betracht kommt und ohne die Sperrung schutzwürdige Interessen des Betroffenen beeinträchtigt würden.

(3) Gesperrte personenbezogene Daten sind gesondert aufzubewahren; bei automatisierten Verfahren kann die Sperrung stattdessen auch durch zusätzliche technische Maßnahmen gewährleistet werden. Lassen sich auf Grund der Art der Verarbeitung Maßnahmen nach Satz 1 nicht oder nur mit unverhältnismäßigem Aufwand durchführen, sind die Daten mit einem Sperrvermerk zu versehen.

(4) Ohne Einwilligung des Betroffenen dürfen gesperrte personenbezogene Daten nur verarbeitet werden, wenn

1. es zur Behebung einer dringenden Beweisnot in einem gerichtlichen oder Verwaltungsverfahren oder zu Aufsichts- und Kontrollzwecken unerlässlich ist und

2. die Daten hierfür übermittelt oder genutzt werden dürften, wenn sie nicht gesperrt wären.

Personenbezogene Daten, die unzulässig in Akten gespeichert sind oder deren Löschung gemäß § 20 Abs. 4 unterblieben ist, dürfen ohne Einwilligung des Betroffenen nicht mehr genutzt werden.

(5) Von einer Sperrung sind die Empfänger übermittelter Daten nach Maßgabe des19 Abs. 2 zu verständigen.

§ 22 Widerspruchsrecht

(1) Der Betroffene kann im Einzelfall gegenüber der Daten verarbeitenden Stelle der beabsichtigten oder weiteren Verarbeitung seiner Daten widersprechen.

(2) Die Verarbeitung der Daten unterbleibt dann insoweit, als dies zur Wahrung der vom Betroffenen geltend gemachten schutzwürdigen, sich aus einer besonderen persönlichen Situation ergebenden Gründe erforderlich ist und diesen Gründen Vorrang gegenüber den Interessen der Daten verarbeitenden Stelle an einer beabsichtigten oder weiteren Verarbeitung der betroffenen Daten einzuräumen ist; dies gilt nicht, wenn dem Unterbleiben der Verarbeitung eine Rechtsvorschrift entgegensteht.

(3) Die Daten verarbeitende Stelle teilt dem Betroffenen das Ergebnis der Prüfung schriftlich mit.

(4) Die Absätze 1 bis 3 gelten nicht bei der Verarbeitung von Daten im Zusammenhang mit der Verfolgung von Straftaten und Ordnungswidrigkeiten.

§ 23 Schadensersatz

(1) Fügt eine öffentliche Stelle dem Betroffenen durch eine nach den Vorschriften dieses Gesetzes oder nach anderen Vorschriften über den Datenschutz unzulässige oder unrichtige Verarbeitung seiner personenbezogenen Daten einen Schaden zu, ist der Träger der öffentlichen Stelle dem Betroffenen unabhängig von einem Verschulden zum Ersatz des daraus entstehenden Schadens verpflichtet. Die Ersatzpflicht besteht nicht, wenn der Schaden durch ein unabwendbares Ereignis eingetreten ist.

(2) Bei einer schweren Verletzung des Persönlichkeitsrechts ist dem Betroffenen auch der Schaden, der nicht Vermögensschaden ist, angemessen in Geld zu ersetzen.

(3) Sind an einer automatisierten Verarbeitung mehrere Stellen beteiligt und ist der Geschädigte nicht in der Lage, die Stelle festzustellen, die den Schaden verursacht hat, haften die Träger dieser Stellen.

(4) Mehrere Ersatzpflichtige haften als Gesamtschuldner.

(5) Auf das Mitverschulden des Betroffenen und den Ausgleich unter Gesamtschuldnern sind die §§ 254 und 426 des Bürgerlichen Gesetzbuches (BGB)entsprechend anzuwenden.

(6) Vorschriften, nach denen auch ein anderer für den Schaden verantwortlich ist, bleiben unberührt.

(7) Über Ansprüche nach den Absätzen 1 bis 5 entscheiden die ordentlichen Gerichte.

 

§ 24 Anrufung des Sächsischen Datenschutzbeauftragten

(1) Jeder kann sich an den Sächsischen Datenschutzbeauftragten wenden, wenn er der Ansicht ist, bei der Verarbeitung seiner personenbezogenen Daten durch eine öffentliche Stelle in seinem Recht auf informationelle Selbstbestimmung verletzt worden zu sein. Dies gilt nicht, soweit eine Kontrolle durch den Sächsischen Datenschutzbeauftragten nach § 27 Abs. 2 bis 4 ausgeschlossen ist. Niemand darf benachteiligt oder gemaßregelt werden, weil er von seinem Recht nach Satz 1 Gebrauch gemacht hat.

(2) Der Sächsische Datenschutzbeauftragte teilt dem Betroffenen und der Daten verarbeitenden Stelle das Ergebnis seiner Prüfung mit. § 18 Abs. 5 und 6 Satz 4gilt entsprechend.

 

Abschnitt 4: Sächsischer Datenschutzbeauftragter

§ 25 Berufung und Rechtsstellung

(1) Zur Wahrung des Rechts auf Datenschutz und zur Unterstützung bei der Ausübung der parlamentarischen Kontrolle wird beim Sächsischen Landtag der Sächsische Datenschutzbeauftragte berufen. Er wird vom Sächsischen Landtag mit der Mehrheit seiner Mitglieder auf sechs Jahre gewählt. Wählbar ist, wer die Voraussetzungen für die Berufung in das Beamtenverhältnis auf Zeit erfüllt. Der Präsident des Landtages kann die Staatsregierung um Vorschläge ersuchen.

(2) Der Präsident des Landtages ernennt den Sächsischen Datenschutzbeauftragten zum Beamten auf Zeit. Mit der Beendigung des Beamtenverhältnisses endet auch die Funktion als Sächsischer Datenschutzbeauftragter.

(3) Vor Ablauf seiner Amtszeit kann der Sächsische Datenschutzbeauftragte ohne seine Zustimmung nur mit einer Mehrheit von zwei Dritteln der Mitglieder des Sächsischen Landtages abberufen werden, wenn Gründe vorliegen, die bei einem Richter auf Lebenszeit die Entlassung aus dem Dienst rechtfertigen.

(4) Der Sächsische Datenschutzbeauftragte ist in der Ausübung seines Amtes unabhängig, weisungsfrei und nur dem Gesetz unterworfen. Er untersteht der Dienstaufsicht des Präsidenten des Landtages, soweit seine Unabhängigkeit dadurch nicht beeinträchtigt wird. Für die Erfüllung seiner Aufgaben ist ihm die notwendige Personal- und Sachausstattung zur Verfügung zu stellen. Die Besetzung der Personalstellen erfolgt im Einvernehmen mit dem Sächsischen Datenschutzbeauftragten. Die Mitarbeiter können, falls sie mit der beabsichtigten Maßnahme nicht einverstanden sind, nur im Einvernehmen mit dem Sächsischen Datenschutzbeauftragten versetzt oder abgeordnet werden. Der Sächsische Datenschutzbeauftragte ist Vorgesetzter seiner Mitarbeiter. Dienstvorgesetzter und oberste Dienstbehörde des Sächsischen Datenschutzbeauftragten und seiner Mitarbeiter ist der Präsident des Landtages.

(5) Der Präsident des Landtages bestimmt im Einvernehmen mit dem Sächsischen Datenschutzbeauftragten dessen Stellvertreter.

(6) Der Sächsische Datenschutzbeauftragte und seine Mitarbeiter sind verpflichtet, über die ihnen bei ihrer amtlichen Tätigkeit bekannt gewordenen Angelegenheiten Verschwiegenheit gegenüber jedermann zu wahren. Dies gilt nicht für Mitteilungen im dienstlichen Verkehr oder über Tatsachen, die offenkundig sind oder ihrer Bedeutung nach keiner Geheimhaltung bedürfen. Die Verschwiegenheitspflicht besteht auch nach der Beendigung der Tätigkeit fort.

(7) Der Sächsische Datenschutzbeauftragte und seine Mitarbeiter dürfen, soweit sie zur Verschwiegenheit verpflichtet sind, nur mit Genehmigung des Präsidenten des Landtages als Zeugen aussagen. Ihr Zeugnisverweigerungsrecht nach demBundesdatenschutzgesetz bleibt unberührt.

(8) Stellt der Sächsische Datenschutzbeauftragte einen strafbewehrten Verstoß gegen dieses Gesetz oder andere Vorschriften über den Datenschutz fest, ist er befugt, diesen bei der zuständigen Behörde zur Anzeige zu bringen. Entsprechendes gilt bei Handlungen, die als Ordnungswidrigkeit geahndet werden können.

(3) Abreden, die durch dieses Gesetz begründete Rechte und Pflichten des Sächsischen Datenschutzbeauftragten abändern, sind unwirksam.

§ 26 Anhörung des Sächsischen Datenschutzbeauftragten

Der Sächsische Datenschutzbeauftragte ist zu Entwürfen von Rechtsverordnungen und Verwaltungsvorschriften, soweit sie das Recht auf informationelle Selbstbestimmung betreffen, zu hören.

§ 27 Kontrolle durch den Sächsischen Datenschutzbeauftragten

(1) Der Sächsische Datenschutzbeauftragte kontrolliert bei den öffentlichen Stellen die Einhaltung dieses Gesetzes und anderer Vorschriften über den Datenschutz. Seine Kontrolle erstreckt sich auch auf personenbezogene Daten, die einem Berufs- oder besonderen Amtsgeheimnis unterliegen.

(2) Sicherheits- und Sicherheitsüberprüfungsakten unterliegen der Kontrolle durch den Sächsischen Datenschutzbeauftragten nicht, wenn der Betroffene der Kontrolle der auf ihn bezogenen Daten im Einzelfall gegenüber dem Sächsischen Datenschutzbeauftragten widersprochen hat. Satz 1 gilt entsprechend, wenn die dort genannten Daten automatisiert verarbeitet werden. Niemand darf benachteiligt oder gemaßregelt werden, weil er von seinem Recht nach Satz 1 Gebrauch gemacht hat.

(3) Die Kontrolle durch den Sächsischen Datenschutzbeauftragten erstreckt sich nicht auf personenbezogene Daten, die der Kontrolle durch die Kommission nach§ 2 des Gesetzes zur Ausführung des Gesetzes zu Artikel 10 Grundgesetz im Freistaat Sachsen (SächsAG G 10) vom 16. Oktober 1992 (SächsGVBl. S. 464) unterliegen, es sei denn, die Kommission ersucht den Sächsischen Datenschutzbeauftragten, die Einhaltung der Vorschriften über den Datenschutz bei bestimmten Vorgängen oder in bestimmten Bereichen zu kontrollieren und ausschließlich ihr darüber zu berichten.

(4) Die Gerichte unterliegen der Kontrolle des Sächsischen Datenschutzbeauftragten nur, soweit sie in Justizverwaltungsangelegenheiten tätig werden.

§ 28 Pflicht zur Unterstützung

(1) Die öffentlichen Stellen sind verpflichtet, den Sächsischen Datenschutzbeauftragten und seine Beauftragten bei der Erfüllung ihrer Aufgaben zu unterstützen. Ihnen ist im Rahmen der Kontrollbefugnis nach § 27 insbesondere

1.Auskunft zu ihren Fragen zu geben sowie Einsicht in alle Unterlagen und Akten, insbesondere in die gespeicherten Daten und die Datenverarbeitungsprogramme, zu gewähren, die im Zusammenhang mit der Verarbeitung personenbezogener Daten stehen, und

2.jederzeit Zutritt zu den Diensträumen zu gewähren.

(2) Der Sächsische Datenschutzbeauftragte hat den Leiter der betroffenen Stelle vor Beginn einer Kontrolle in deren Diensträumen zu informieren.

§ 29 Beanstandungen und sonstige Äußerungen

(1) Stellt der Sächsische Datenschutzbeauftragte im Rahmen seiner gesetzlichen Zuständigkeiten Verstöße gegen dieses Gesetz oder gegen andere Vorschriften über den Datenschutz fest, beanstandet er dies schriftlich

1.bei den öffentlichen Stellen des Freistaates Sachsen gegenüber der zuständigen obersten Landesbehörde,

2.bei den Gemeinden, Landkreisen und sonstigen der Aufsicht des Freistaates Sachsen unterstehenden juristischen Personen des öffentlichen Rechts gegenüber dem vertretungsberechtigten Organ sowie

3.bei Beliehenen gegenüber dem vertretungsberechtigten Organ oder, soweit es sich um eine natürliche Person handelt, gegenüber dieser selbst

nach deren Anhörung und fordert zur Stellungnahme und Behebung der Verstöße innerhalb einer von ihm zu bestimmenden angemessenen Frist auf. In den Fällen des Satzes 1 Nr. 2 und 3 unterrichtet der Sächsische Datenschutzbeauftragte gleichzeitig die zuständige Aufsichtsbehörde. In seiner Beanstandung setzt sich der Sächsische Datenschutzbeauftragte inhaltlich mit dem Vorbringen der öffentlichen Stelle auseinander.

(2) Der Sächsische Datenschutzbeauftragte kann von einer Beanstandung absehen oder auf eine Stellungnahme der betroffenen Stelle verzichten, insbesondere wenn es sich um unerhebliche oder inzwischen beseitigte Mängel handelt.

(3) Die Stellungnahme soll auch eine Darstellung der Maßnahmen enthalten, die auf Grund der Beanstandung des Sächsischen Datenschutzbeauftragten getroffen worden oder beabsichtigt sind. Die in Absatz 1 Satz 1 Nr. 2 und 3 genannten Stellen leiten der zuständigen Aufsichtsbehörde eine Abschrift ihrer Stellungnahme an den Sächsischen Datenschutzbeauftragten zu.

§ 30 Tätigkeitsbericht und weitere Aufgaben

(1) Der Sächsische Datenschutzbeauftragte erstattet dem Sächsischen Landtag alle zwei Jahre jeweils zum 31. März einen Bericht über seine Tätigkeit als Kontrollbehörde nach § 27 und einen Bericht über seine Tätigkeit als Aufsichtsbehörde nach § 30a; er veröffentlicht diese Berichte. Er unterrichtet den Sächsischen Landtag und die Öffentlichkeit über wesentliche Entwicklungen des Datenschutzes.

(2) Der Sächsische Datenschutzbeauftragte kann sich im Rahmen seiner gesetzlichen Zuständigkeiten jederzeit an den Landtag wenden.

(3) Der Sächsische Datenschutzbeauftragte hat auf Anforderung des Landtages oder der Staatsregierung Gutachten und besondere Berichte zu Fragen des Datenschutzes zu erstatten. Auf Beschluss des Landtages oder auf Ersuchen der Staatsregierung geht der Sächsische Datenschutzbeauftragte Hinweisen auf Angelegenheiten nach, die den Datenschutz in dem seiner Kontrolle unterliegenden Bereich betreffen.

(4) Der Sächsische Datenschutzbeauftragte kann die Staatsregierung und einzelne Staatsministerien sowie andere öffentliche Stellen in Fragen des Datenschutzes beraten und ihnen Empfehlungen zur Verbesserung des Datenschutzes geben.

§ 30a Aufsichtsbehörde für den nicht-öffentlichen Bereich

Der Sächsische Datenschutzbeauftragte ist die zuständige Aufsichtsbehörde nach§ 38 BDSG über nicht-öffentliche Stellen im Anwendungsbereich des Dritten Abschnitts des Bundesdatenschutzgesetzes.

 

§ 31 Datenschutzregister

(1) Der Sächsische Datenschutzbeauftragte führt ein Register der ihm nach § 10 Abs. 3 zugeleiteten Verzeichnisse (Datenschutzregister).

(2) Das Register nach Absatz 1 kann von jedermann eingesehen werden. Hiervon sind ausgenommen die Verzeichnisse der in § 18 Abs. 7 genannten Stellen. § 18bleibt unberührt.

 

Abschnitt 5: Sonstige Vorschriften

§ 32 Fernmessen und Fernwirken

(1) Öffentliche Stellen dürfen ferngesteuerte Messungen und Beobachtungen (Fernmessdienste) in Wohnungen oder Geschäftsräumen nur vornehmen, wenn der Betroffene zuvor über den Verwendungszweck sowie über Art, Umfang und Zeitraum des Einsatzes unterrichtet worden ist und danach schriftlich eingewilligt hat. Entsprechendes gilt, soweit eine Übertragungseinrichtung dazu dienen soll, in Wohnungen oder Geschäftsräumen ferngesteuerte Wirkungen auszulösen (Fernwirkdienste). Die Einrichtung von Fernmess- oder Fernwirkdiensten ist nur zulässig, wenn der Betroffene erkennen kann, wann ein Dienst in Anspruch genommen wird. Der Betroffene kann seine Einwilligung jederzeit widerrufen, soweit dies mit der Zweckbestimmung des Dienstes vereinbar ist.

(2) Eine Leistung, der Abschluss oder die Abwicklung eines Vertragsverhältnisses dürfen nicht davon abhängig gemacht werden, dass der Betroffene nach Absatz 1 Satz 1 oder 2 einwilligt. Verweigert oder widerruft er seine Einwilligung, dürfen ihm keine Nachteile entstehen, die über die nachweisbaren Mehrkosten einer anderen Art der Datenerhebung hinausgehen.

 

§ 33 Videoüberwachung und Videoaufzeichnung

(1) Die Beobachtung öffentlich zugänglicher Räume mit optisch-elektronischen Einrichtungen (Videoüberwachung) ist nur zulässig, soweit dies zur Aufgabenerfüllung, insbesondere zur Gewährleistung der öffentlichen Sicherheit und Ordnung, oder zur Wahrnehmung eines Hausrechts erforderlich ist und schutzwürdige Interessen Betroffener nicht überwiegen.

(2) Die Speicherung von nach Absatz 1 erhobenen Daten (Videoaufzeichnung) und deren weitere Verarbeitung ist zulässig, wenn sie zum Erreichen des verfolgten Zwecks erforderlich ist und keine Anhaltspunkte bestehen, dass schutzwürdige Interessen der Betroffenen überwiegen. Für einen anderen Zweck dürfen sie nur verarbeitet werden, soweit dies zur Abwehr von Gefahren für die öffentliche Sicherheit sowie zur Verfolgung von Straftaten und Ordnungswidrigkeiten erforderlich ist.

(3) Die Tatsache der Videoüberwachung und die verantwortliche Stelle sind, soweit nicht offenkundig, durch geeignete Maßnahmen erkennbar zu machen.

(4) Das nach Absatz 1 gewonnene Bildmaterial und daraus gefertigte Unterlagen sind spätestens nach zwei Monaten zu löschen oder zu vernichten, soweit diese nicht zur Verfolgung von Straftaten oder Ordnungswidrigkeiten, zur Geltendmachung von Rechtsansprüchen oder wegen entgegenstehender schutzwürdiger Interessen Betroffener, insbesondere zur Behebung einer bestehenden Beweisnot, erforderlich sind. § 20 Abs. 3 bleibt unberührt.

 

§ 34 Automatisierte Einzelentscheidungen

(1) Entscheidungen, die für den Betroffenen eine rechtliche Folge nach sich ziehen oder diesen erheblich beeinträchtigen, dürfen nicht ausschließlich auf eine automatisierte Verarbeitung zum Zweck der Bewertung einzelner Persönlichkeitsmerkmale gestützt werden.

(2) Absatz 1 gilt nicht, soweit

1. eine solche Verarbeitung durch Rechtsvorschrift vorgeschrieben oder zugelassen ist,

2. mit der Entscheidung dem Begehren des Betroffenen stattgegeben wird oder

3. dem Betroffenen die Entscheidung unter Hinweis darauf, dass es sich um eine automatisierte Einzelentscheidung handelt, mitgeteilt und ihm Gelegenheit zur Stellungnahme gegeben wird; die öffentliche Stelle hat die Entscheidung nach Eingang der Stellungnahme erneut zu prüfen.

(3) Das Recht des Betroffenen auf Auskunft nach § 18 erstreckt sich auch auf den strukturierten Ablauf der automatisierten Verarbeitung seiner personenbezogenen Daten und die dabei herangezogenen Entscheidungskriterien.

§ 35 Mobile personenbezogene Datenverarbeitungsmedien

(1) Mobile personenbezogene Datenverarbeitungsmedien zum Einsatz in automatisierten Verfahren, die an die Betroffenen ausgegeben werden und die über eine von der ausgebenden Stelle oder Dritten bereitgestellte Schnittstelle Daten der Betroffenen automatisiert austauschen können, dürfen nur eingesetzt werden, soweit dies eine Rechtsvorschrift, ein Tarifvertrag oder eine Dienstvereinbarung zulässt oder der Betroffene eingewilligt hat.

(2) Für den Betroffenen muss erkennbar sein,

1. ob Datenverarbeitungsvorgänge auf dem mobilen Datenverarbeitungsmedium oder durch dieses veranlasst stattfinden,

2. welche personenbezogenen Daten des Betroffenen verarbeitet werden und

3. welcher Verarbeitungsvorgang im Einzelnen abläuft oder angestoßen wird.

(3) Der Betroffene ist bei der Ausgabe des mobilen Datenverarbeitungsmediums über die ihm nach den §§ 18 bis 22 zustehenden Rechte und über die bei Verlust oder Zerstörung des mobilen Datenverarbeitungsmediums zu treffenden Maßnahmen aufzuklären.

§ 36 Verarbeitung personenbezogener Daten zu Zwecken der wissenschaftlichen Forschung

(1) Personenbezogene Daten einschließlich solcher nach § 4 Abs. 2 dürfen verarbeitet werden, soweit dies für die Durchführung der wissenschaftlichen Forschung erforderlich ist, insbesondere der Zweck der Forschung auf andere Weise nicht oder nur mit unverhältnismäßigem Aufwand erreicht werden kann, und wenn das öffentliche, insbesondere das wissenschaftliche Interesse an der Durchführung des Forschungsvorhabens das Interesse des Betroffenen am Unterbleiben der Verarbeitung überwiegt.

(2) Soweit es der Forschungszweck erlaubt, sind die Merkmale, mit deren Hilfe ein Personenbezug hergestellt werden kann, getrennt zu speichern; die Merkmale sind zu löschen, sobald der Forschungszweck dies zulässt.

(3) Für Zwecke der wissenschaftlichen Forschung erhobene oder gespeicherte personenbezogene Daten dürfen nur für Zwecke der wissenschaftlichen Forschung verarbeitet werden.

(4) Die wissenschaftliche Forschung betreibenden Stellen dürfen personenbezogene Daten nur veröffentlichen, soweit

1. der Betroffene eingewilligt hat oder

2. dies für die Darstellung von Forschungsergebnissen über Ereignisse der Zeitgeschichte unerlässlich ist und überwiegende schutzwürdige Interessen des Betroffenen nicht entgegenstehen.

(5) Soweit die Vorschriften dieses Gesetzes auf den Empfänger der Daten keine Anwendung finden, dürfen personenbezogene Daten nur übermittelt werden, wenn sich der Empfänger verpflichtet, die Vorschriften der Absätze 1 bis 4 einzuhalten.

(6) Soweit Forschung betreibende Stellen personenbezogene Daten zum Zweck der Durchführung wissenschaftlicher Forschung verarbeiten, haben diese einen Datenschutzbeauftragten gemäß § 11 zu bestellen. § 11 Abs. 4 Satz 2 Nr. 4 findet keine Anwendung. Bei der Mitteilung nach § 11 Abs. 4 Satz 2 Nr. 5 darf die Beschreibung der Aufgabe, zu deren Erfüllung personenbezogene Daten verarbeitet werden, auf die Angabe “Forschungsvorhaben” beschränkt werden.

§ 37 Schutz von Beschäftigtendaten im öffentlichen Dienst

(1) Öffentliche Stellen dürfen Daten von Bewerbern oder Beschäftigten nur verarbeiten, soweit dies zur Eingebung, Durchführung, Beendigung oder Abwicklung des Dienst- oder Arbeitsverhältnisses oder zur Durchführung organisatorischer, personeller und sozialer Maßnahmen, insbesondere auch zu Zwecken der Personalplanung und des Personaleinsatzes, erforderlich ist oder ein Gesetz, ein Tarifvertrag oder eine Dienstvereinbarung dies vorsieht. Dies gilt auch für Daten Dritter, deren Verarbeitung für die in Satz 1 genannten Zwecke erforderlich ist. Die Verarbeitung der in § 4 Abs. 2 genannten Daten ist nur zulässig, wenn dies zur Erreichung der in Satz 1 genannten Zwecke zwingend erforderlich ist.

(2) Eine Veröffentlichung der Daten von Beschäftigten ist nur zulässig, wenn

1. der Betroffene eingewilligt hat oder

2. diese für die Information der Allgemeinheit oder der anderen Beschäftigten erforderlich ist und ihr keine schutzwürdigen Interessen des Betroffenen entgegenstehen.

(3) Abweichend von § 16 ist eine Übermittlung der Daten von Beschäftigten an natürliche Personen oder andere nicht öffentliche Stellen nur zulässig, wenn

1. eine Rechtsvorschrift, dies vorsieht,

2. der Betroffene eingewilligt hat oder

3.die Voraussetzungen für eine Veröffentlichung nach Absatz 2 vorliegen.

Für die Datenübermittlung an einen künftigen Dienstherrn oder Arbeitgeber gilt nur Satz 1 Nr. 1 und 2.

(4) Das Auskunftsrecht nach § 18 umfasst auch die Art der automatisierten Auswertung der Daten des Beschäftigten. § 18 Abs. 5 Nr. 3 findet keine Anwendung.

(5) Daten, die vor Beginn eines Dienst- oder Arbeitsverhältnisses erhoben wurden, sind unverzüglich zu löschen, sobald feststeht, dass ein Dienst- oder Arbeitsverhältnis nicht zu Stande kommt. Dies gilt nicht, wenn Grund zu der Annahme besteht, dass durch die Löschung schutzwürdige Belange des Betroffenen beeinträchtigt werden. Der Betroffene ist hiervon zu verständigen.

(6) Daten von Beschäftigten, die zur Verhaltens- oder Leistungskontrolle erhoben werden, dürfen nur zu diesem Zweck verarbeitet werden.

(7) Die Ergebnisse medizinischer oder psychologischer Untersuchungen und Tests der Beschäftigten dürfen automatisiert nur verarbeitet werden, wenn dies dem Schutz der Beschäftigten dient.

§ 38 Ordnungswidrigkeiten

(1) Ordnungswidrig handelt, wer

1. unbefugt von diesem Gesetz geschützte personenbezogene Daten, die nicht offenkundig sind,

a) verarbeitet,

b) zum Abruf bereithält oder

c) für sich oder einen anderen abruft oder auf andere Weise verschafft,

2. die Übermittlung von personenbezogenen Daten, die durch dieses Gesetz geschützt werden und nicht offenkundig sind, durch unrichtige Angaben erschleicht,

3. nach einer Verpflichtung gemäß § 6 Abs. 2 das Datengeheimnis gemäߧ 6 Abs. 1 Satz 1 oder 2 verletzt, wenn die Verletzung nicht mit Strafe bedroht ist,

3a. entgegen § 10 Abs. 3 Satz 1 eine Meldung nicht, nicht richtig, nicht vollständig oder nicht rechtzeitig macht,

4. entgegen § 11 Abs. 2 Satz 3 den Datenschutzbeauftragten einer öffentlichen Stelle wegen der Erfüllung seiner Aufgaben benachteiligt,

5. als Datenschutzbeauftragter einer öffentlichen Stelle seine Verschwiegenheitspflicht nach § 11 Abs. 5 Satz 1 verletzt, wenn die Verletzung nicht mit Strafe bedroht ist,

6. personenbezogene Daten ohne die nach § 14 Abs. 3 Satz 3 oder nach§ 16 Abs. 4 Satz 3 erforderliche Einwilligung oder entgegen § 36 Abs. 3für einen anderen Zweck verarbeitet,

7. eine Auskunft nach § 18 Abs. 1 unrichtig oder unvollständig erteilt,

8. entgegen § 24 Abs. 1 Satz 3 einen anderen benachteiligt oder maßregelt, weil er von seinem Recht auf Anrufung des Sächsischen Datenschutzbeauftragten. Gebrauch gemacht hat,

8a. entgegen § 28 Abs. 1 Satz 1 Nr. 1 eine Auskunft nicht, nicht richtig, nicht vollständig oder nicht rechtzeitig erteilt,

8b. entgegen § 28 Abs. 1 Satz 1 Nr. 2 Einsicht in Unterlagen und Akten oder Zutritt zu den Diensträumen nicht, nicht vollständig oder nicht rechtzeitig gewährt,

9. bei der Datenverarbeitung im Auftrag als Auftragnehmer gegen eine Weisung des Auftraggebers gemäß § 7 Abs. 2 Satz 4 und 5 verstößt,

10. entgegen § 16 Abs. 5 eine vollziehbare Auflage oder eine Vereinbarung nicht, nicht rechtzeitig oder nicht vollständig erfüllt oder

11. entgegen § 36 Abs. 2 die dort bezeichneten Merkmale nicht getrennt speichert.

(2) Die Ordnungswidrigkeit kann mit einer Geldbuße bis zu 25.000,00 EUR geahndet werden.

(3) Der Sächsische Datenschutzbeauftragte ist Verwaltungsbehörde im Sinne von § 36 Abs. 1 Nr. 1 des Gesetzes über Ordnungswidrigkeiten (OWiG) in der Fassung der Bekanntmachung vom 19. Februar 1987 (BGBl. I S. 602), das zuletzt durch Artikel 3 Abs. 6 des Gesetzes vom 12. Juli 2006 (BGBl. I S. 1466, 1470), geändert worden ist, in der jeweils geltenden Fassung. Die Staatsregierung wird ermächtigt, dem Sächsischen Datenschutzbeauftragten durch Rechtsverordnung die Zuständigkeit für die Verfolgung und Ahndung von Ordnungswidrigkeiten nach anderen datenschutzrechtlichen Bestimmungen zuzuweisen. Die Zuweisung bedarf der Zustimmung des Sächsischen Datenschutzbeauftragten.

 

§ 39 Straftaten

Wer eine der in § 38 Abs. 1 Nr. 1 bis 8 bezeichneten Handlungen gegen Entgelt oder in der Absicht begeht, sich oder einen anderen zu bereichern oder einen anderen zu schädigen, wird mit Freiheitsstrafe bis zu zwei Jahren oder mit Geldstrafe bestraft. Der Versuch ist strafbar.

§ 40  (weggefallen)

 

§ 41 Einschränkung eines Grundrechts

Das Grundrecht auf informationelle Selbstbestimmung nach Artikel 33 der Verfassung des Freistaates Sachsen wird durch dieses Gesetz eingeschränkt.

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(1) Dieses Gesetz dient der Umsetzung der Richtlinie 95/46/EG des Europäischen Parlaments und des Rates vom 24. Oktober 1995 zum Schutz natürlicher Personen bei der Verarbeitung personenbezogener Daten und zum freien Datenverkehr (ABl. EG Nr. L 281 S. 31).

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Zweites Gesetz zur Änderung des Sächsischen Datenschutzgesetzes Vom 14. Juli 2011, SächsGVBl. S. 270

Der Sächsische Landtag hat am 29. Juni 2011 das folgende Gesetz beschlossen:

Artikel 1

Das Gesetz zum Schutz der informationellen Selbstbestimmung im Freistaat Sachsen (Sächsisches Datenschutzgesetz – SächsDSG) vom 25. August 2003 (SächsGVBl. S. 330), zuletzt geändert durch Artikel 6 des Gesetzes vom 8. Dezember 2008 (SächsGVBl. S. 940, 941), wird wie folgt geändert:

1. In § 11 Abs. 4 Satz 2 Nr. 4 wird die Angabe “§ 10 Abs. 5” durch die Angabe “§ 10 Abs. 4” ersetzt.

2. § 25 Abs. 3 wird wie folgt gefasst:

“(3) Vor Ablauf seiner Amtszeit kann der Sächsische Datenschutzbeauftragte ohne seine Zustimmung nur mit einer Mehrheit von zwei Dritteln der Mitglieder des Sächsischen Landtages abberufen werden, wenn Gründe vorliegen, die bei einem Richter auf Lebenszeit die Entlassung aus dem Dienst rechtfertigen.”

3. § 30 Abs. 1 Satz 1 wird wie folgt gefasst:

“Der Sächsische Datenschutzbeauftragte erstattet dem Sächsischen Landtag alle zwei Jahre jeweils zum 31. März einen Bericht über seine Tätigkeit als Kontrollbehörde nach § 27 und einen Bericht über seine Tätigkeit als Aufsichtsbehörde nach § 30a; er veröffentlicht diese Berichte.”

4. § 30a Satz 2 wird gestrichen.

Artikel 2

Das Staatsministerium des Innern kann den Wortlaut des Sächsischen Datenschutzgesetzes in der vom Inkrafttreten dieses Gesetzes an geltenden Fassung im Sächsischen Gesetz- und Verordnungsblatt bekannt machen.

Artikel 3

Dieses Gesetz tritt am Tage nach seiner Verkündung in Kraft.

 

Dresden, den 14. Juli 2011

Der Landtagspräsident

Dr. Matthias Rößler

Der Ministerpräsident

Stanislaw Tillich

Der Staatsminister des Innern

In Vertretung

Prof. Dr. Georg Unland

Staatsminister