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01Ene/14

Legislacion Informatica de Uruguay. Ley 18.237 de 26 de diciembre de 2007, que autoriza el uso de expediente electrónico, documento electrónico, clave informática simple, de firma electrónica, firma digital, comunicaciones electrónicas y de domicilio elec

Ley 18.237 de 26 de diciembre de 2007, que autoriza el uso de expediente electrónico, documento electrónico, clave informática simple, de firma electrónica, firma digital, comunicaciones electrónicas y de domicilio electrónico constituido, en todos los procesos judiciales y administrativos que se tramitan ante el Poder Judicial.

 

Ley Nº 18.237 de Expediente Electrónico

 

SE AUTORIZA SU USO EN TODOS LOS PROCESOS PROMOVIDOS ANTE EL PODER JUDICIAL

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

 

DECRETAN:

 

Artículo único.- Autorízase el uso de expediente electrónico, de documento electrónico, de clave informática simple, de firma electrónica, de firma digital, de comunicaciones electrónicas y de domicilio electrónico constituido, en todos los procesos judiciales y administrativos que se tramitan ante el Poder Judicial, con idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que sus equivalentes convencionales. Facúltase a la Suprema Corte de Justicia para reglamentar su uso y disponer su gradual implantación.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 20 de diciembre de 2007.

TABARÉ HACKENBRUCH LEGNANI,
1er. Vicepresidente.
Marti Dalgalarrondo Añón,
Secretario.
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

Montevideo, 26 de diciembre de 2007.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

TABARÉ VÁZQUEZ.
JORGE BROVETTO

01Ene/14

Legislacion Informatica de Arrêté du 15 février 2007 modifiant les arrêtés du 7 et du 21 février 2006 fixant la composition du comité d'agrément des hébergeurs de données de santé à caractère personnel.

Arrêté du 15 février 2007 modifiant les arrêtés du 7 et du 21 février 2006 fixant la composition du comité d'agrément des hébergeurs de données de santé à caractère personnel.

Par arrêté du ministre de la santé et des solidarités en date du 15 février 2007, les arrêtés du 7 et du 21 février 2006 fixant la composition du comité d'agrément des hébergeurs de données de santé à caractère personnel sont modifiés comme suit :

Au lieu de :

» Au titre des associations d'usagers compétentes en matière de santé et agréées : MM. Jean-Luc Bernard et Christian Saout, titulaires, et M. Michel Delcey et Mme Anne Lazarévitch, suppléants «,

Lire :

» Au titre des associations d'usagers compétentes en matière de santé et agréées : M. Jean-Luc Bernard et Mme Anne Lazarévitch, titulaires, et Mme Nadine Tellier et M. Philippe Bergerot, suppléants «.

Au lieu de :

» Au titre de personne qualifiée dans le domaine de la sécurité des systèmes d'information et des nouvelles technologies : M. Henri Serres, titulaire, et M. Robert Picard, suppléant «,

Lire :

» Au titre de personne qualifiée dans le domaine de la sécurité des systèmes d'information et des nouvelles technologies : M. Pascal Faure, titulaire, et M. Picard, suppléant «.

01Ene/14

Ley nº 24.870 de 20 de agosto de 1997 que modifica los artículos 5 y 84 de la Ley n° 11.723 de septiembre de 1933 sobre el Régimen Legal de la Propiedad Intelectual (Ley sobre el Derechos de Autor).

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

 

Artículo 1º.- Sustitúyense los artículos 5° y 84 de la Ley 11.723, modificada por el decreto ley 12.063/67, por los siguientes:

 

Artículo 5°: La propiedad intelectual sobre sus obras corresponde a los autores durante su vida y a sus herederos o derechohabientes hasta setenta años contados a partir del 1° de enero del año siguiente al de la muerte del autor.

En los casos de obras en colaboración, este término comenzará a contarse desde el 1° de enero del año siguiente al de la muerte del último colaborador. Para las obras póstumas, el término de setenta años empezará a correr a partir del 1° de enero del año siguiente al de la muerte del autor.

En caso de que un autor falleciera sin dejar herederos, y se declárase vacante su herencia, los derechos que a aquel correspondiesen sobre sus obras pasaran al Estado por todo el término de ley, sin perjuicio de los derechos de terceros.

Artículo 84: Las obras que se encontraren bajo el dominio público, sin que hubiesen transcurrido los términos de protección previstos en esta ley, volverán automáticamente al dominio privado, sin perjuicio de los derechos que hubieran adquirido terceros sobre las reproducciones de esas obras hechas durante el lapso en que las mismas estuvieron bajo el dominio público.

 

Artículo 2º.-Comuníquese al Poder Ejecutivo,

 

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veinte días del mes de agosto del año mil novecientos noventa y siete

ALBERTO R. PIERRI.

CARLOS F. RUCKAUF

Esther H. Pereyra Arandia de Pérez Pardo

Edgardo Piuzzi.  

01Ene/14

Circular del Banco de España n

NORMA SNCE-004. SUBSISTEMA GENERAL DE CHEQUES DE CUENTA CORRIENTE Y PAGARES DE CUENTA CORRIENTE

 

             El Reglamento del Sistema Nacional de Compensación Electrónica en adelante SNCE, publicado por Circular 8/1988 del Banco de España , en su norma tercera, define la estructura operativa del SNCE, que, a estos efectos, se subdivide en Sistema Nacional de Intercambios y Sistema Nacional de Liquidación, y establece que el primero de ellos se compone de una pluralidad de subsistemas de intercambios, cada uno de los cuales se especializa en el tratamiento de un solo tipo de operaciones interbancarias, cuyas modalidades de intercambios están previstas en el propio Reglamento.

 

             Por su parte, la norma vigésima del Reglamento define las relaciones existentes dentro del Sistema Nacional de Intercambios como conjunto operativo y como conjunto normativo, a cuyos efectos establece que a cada Subsistema de intercambios deberá corresponderle una norma concreta del SNCE.

 

             La Norma SNCE-004, que corresponde al Subsistema general de cheque de cuenta corriente y pagarés de cuenta corriente, es la primera de las normas de ámbito general de que se dispone, cuyo objetivo prioritario es dotar de niveles máximos de celeridad y seguridad a la fase de intercambio de dichos documentos tomados en y librados sobre cualquier plaza del territorio nacional, como parte fundamental del proceso de compensación y recuperación financiera de los mismos.

 

             Esta Norma SNCE-004 ha sido elaborada, en el ejercicio de las funciones que a este respecto le encomienda la norma decimoséptima, punto 2.a del Reglamento del SNCE, por la Comisión Asesora del SNCE, que la ha sometido a la aprobación del Banco de España, a quien corresponde dictar las normas de funcionamiento del SNCE, en virtud de lo que al efecto establece el artículo 2.º, punto 1, del Real Decreto 1369/1987, de 18 de septiembre.

 

             Por todo ello, en uso de las facultades que en la materia tiene conferidas, el Banco de España ha dispuesto que el Subsistema general de cheques y pagarés de cuenta corriente del Sistema Nacional de Compensación Electrónica se regirá por el Reglamento de dicho Sistema y por lo dispuesto en la presente Circular.

 

TITULO PRIMERO. CARACTERÍSTICAS DEL SUBSISTEMA

 

Norma primera. Definición

            El presente Subsistema de intercambios se integra en el Sistema Nacional de Compensación Electrónica, en adelante SNCE, como un Subsistema de «ámbito general», según definición de la norma tercera, punto 2.1.1, del Reglamento del SNCE.

 

            Su funcionamiento se rige por lo dispuesto en el Real Decreto 1369/1987,de creación del SNCE; la Orden de 29 de febrero de 1988, y el Reglamento que lo desarrollan, así como por las presentes normas, a cuyo cumplimiento se someten las Entidades participantes, miembros del SNCE, que, con anterioridad a su incorporación al Subsistema, deberán además haber suscrito el «Convenio sobre truncamiento de cheques y pagarés de cuenta corriente», en adelante el Convenio.

 

 Norma segunda. Objeto

            Este Subsistema tiene por objeto el tratamiento de los documentos que se definen en la norma tercera, mediante el intercambio de sus datos representativos; la compensación de los importes intercambiados correspondientes a dichos documentos; el cuadre y, finalmente, el establecimiento de las posiciones respectivas resultantes que, posteriormente, se comunican al Servicio de Liquidación del Banco de España, para la liquidación por éste del Subsistema, dentro ya del Sistema Nacional de Liquidación, en adelante el SNL.

 

 Norma tercera. Documentos

            Este Subsistema contempla el tratamiento de los cheques de cuenta corriente y pagarés de cuenta corriente que cumplan estas condiciones:

 

·      Satisfacer los requisitos establecidos en la legislación vigente.

·      Satisfacer los requisitos de normalización especificados en las instrucciones operativas correspondientes.

·      Haber sido tomados en cualquier plaza del territorio nacional por Entidades participantes en el Subsistema.

·      Estar librados a cargo de Entidades participantes en el Subsistema, sobre cuentas abiertas en cualquier plaza del territorio nacional.

 

            Se excluyen del tratamiento en el Subsistema los documentos afectados por una o más excepciones, según se detalla a continuación:

·      Los que tengan orden de protesto notarial.

·      Los endosados.

·      Los que no estén librados en pesetas ordinarias.

·      Los que presenten en la captura de sus datos representativos las incidencias que se describen en las instrucciones operativas correspondientes.

·      Las nuevas presentaciones de aquellos documentos que hubieran sido devueltos total o parcialmente.

·      Pagarés de cuenta corriente cuyo vencimiento sea posterior a la fecha de su compensación.

·      Los que no cumplan los requisitos de normalización que se indican en las instrucciones operativas correspondientes. No obstante, en los casos en que el documento esté ajustado a la normalización exclusivamente en sus caracteres gráficos o en sus caracteres magnéticos, la Entidad presentadora podrá optar por incluirlo en el Subsistema.

 

 Norma cuarta

             Tratamiento de los documentos en el Subsistema.-Este Subsistema, como parte integrante que es del SNCE, tiene por objeto de intercambio no los propios documentos originales, sino los datos representativos de éstos, especificados en las instrucciones operativas correspondientes, que se trasmiten electrónicamente y en base a los cuales se lleva a cabo la operativa del Subsistema.

 

            No obstante lo que antecede, el importe por el que estos documentos se libran establece una línea significativa de separación entre documentos «truncables» y documentos «no truncables», cuya diferencia fundamental, a los efectos de estas normas, consiste en la existencia de una operativa complementaria, a la que deben ser sometidos los documentos «no truncables» que se tramitan en este Subsistema.

 

 1. Truncamiento de documentos. Se define como truncamiento la inmovilización física de los documentos originales por parte de la Entidad tomadora.

 

 2. Documentos truncables. Recibe este calificativo todo documento, de entre los definidos en la norma tercera, que se libra por importe igual o inferior al denominado «límite de truncamiento», en virtud del cual la Entidad tomadora lo retiene en su poder, esto es, lo trunca, tras capturar sus datos representativos. Estos datos constituyen toda la información que la Entidad tomadora hace llegar a la Entidad librada, y en base a ellos se lleva a cabo toda la operativa del Subsistema, sin que sea preciso en ningún momento recurrir al documento original.

 

            Con independencia de lo expuesto, el documento original deberá quedar, para los casos y en los términos previstos en el Convenio, a disposición de la Entidad librada, quien podrá reclamar la entrega de documento original o fotocopia del mismo, de acuerdo con el procedimiento descrito en las instrucciones operativas correspondientes.

 

 3. Documentos no truncables. Recibe este calificativo todo documento, de entre los definidos en la norma tercera, que se libra por importe superior al denominado «límite de truncamiento», por lo que la Entidad tomadora debe hacerlo llegar a la Entidad librada, tras haber capturado sus datos representativos. Como en el caso de documentos truncables, toda la operativa se lleva a cabo en base a estos datos, pero a diferencia de lo que ocurre con aquéllos, es preceptiva la entrega de los documentos, de acuerdo con el procedimiento descrito en las instrucciones operativas correspondientes.

 

 4. Límite de truncamiento. Las Entidades participantes en este Subsistema establecen, dentro del Convenio, el valor de este límite, que en todo momento marca la línea divisoria entre documentos, «truncables» y «no truncables».

 

 Norma quinta.

            Garantía de la información intercambiada.-La introducción en el Subsistema de los datos representativos de un documento original se efectúa siempre por la Entidad presentadora que, en todo momento, garantiza y responde de la fiabilidad de la información aportada, sea o no ella misma la que lleve a cabo la captura material de dichos datos, más los del importe por el que aquél se abona o se paga, y la fecha del abono o pago correspondiente, en caso de cheques, o la fecha de vencimiento, en caso de pagarés.

 

 Norma sexta.

             Operatividad del Subsistema. Se celebrarán sesiones todos los días hábiles del año a nivel nacional, considerándose inhábiles los que, para cada año y con la debida antelación, se publiquen para el Sistema Nacional de Intercambios, en adelante SNI, mediante instrucciones del SNCE.

 

 Norma séptima. Fechas del Subsistema.

 1. Fecha de intercambios (D).-Día hábil del SNI en el cual se llevan a cabo las sesiones de intercambios de datos entre Entidades.

 

 2. Fecha de compensación (D+1). Día hábil del SNI inmediatamente siguiente a la fecha de intercambios.

 

 3. Fecha de liquidación. Día hábil del SNL inmediatamente siguiente a la fecha de intercambios.

 

 Norma octava.  Ciclo del Subsistema.

            Este Subsistema tiene un ciclo temporal del tipo (D+1), entendiéndose por ello el que los documentos intercambiados con fecha del día hábil (D), entre las Entidades participantes asociadas, son liquidados por el Servicio de Liquidación del Banco de España, y posteriormente reembolsados a través de éste, en la fecha de liquidación correspondiente.

 

            Los documentos intercambiados con fecha del día hábil (D) podrán haber sido tomados, bien por las Entidades asociadas, bien por las Entidades representadas por éstas, el mismo día (D), o cualquier día anterior a éste; no obstante, es un objetivo primordial de este Subsistema el lograr que el mayor número posible de documentos sea objeto de intercambio el mismo día (D) en que son tomados por las Entidades participantes.

 

            Por lo que respecta a las devoluciones, y como norma general, deberán éstas hacerse en el día hábil (D+1), siendo (D) el día hábil en el que se hicieron las prestaciones correspondientes a dichas devoluciones. Pero, en este caso (D+1) es el siguiente día hábil en la plaza sobre la que está librado el documento original.

 

 Norma novena. Medios de comunicación.

 A) Para la transmisión de los datos representativos de los documentos.

 

 1. Medios físicos. En este Subsistema, la transmisión de los datos representativos de los documentos se lleva a cabo mediante conexión directa, de los centros de proceso automatizado de la información de las Entidades asociadas al Subsistema.

 

            Como quiera que los centros de proceso se encuentran establecidos en diferentes lugares de la geografía española, físicamente distantes entre sí este hecho, unido al objetivo de máxima rapidez de tratamiento, expuesto en la norma octava, justifica el que los medios físicos de comunicación que se utilizan en este Subsistema sean líneas de telecomunicación para la transmisión de datos.

 

 2. Medios lógicos. Los medios lógicos utilizados en este Subsistema para establecer el diálogo entre niveles de aplicación se desarrollarán según lo dispuesto en esta Norma mientras que los medios lógicos que permiten el diálogo entre los centros de las Entidades asociadas en los que residen dichos niveles de aplicación están definidos en la Norma SNCE-001, a cuya disciplina de transmisión de la información se somete este Subsistema.

 

 B) Para el intercambio de los documentos.

 

            Como quiera que los documentos no truncables y los documentos truncados reclamados requieren una entrega física de los mismos, ésta se realizará por medios convencionales, de acuerdo con el procedimiento que se establece en las instrucciones operativas correspondientes.

 

 Norma décima. Modalidad de transmisión.

            La entrega de información que una Entidad asociada presentadora hace a una Entidad asociada receptora, dentro de la sesión diaria que se establece entre ambas Entidades, se considera efectuada en modalidad masiva, o en bloque, no obstante existir la natural secuencia temporal entre documentos transmitidos.

 

 En virtud de ello, ni la hora concreta de transmisión de los datos representativos de un documento ni su orden de secuencia otorgan a éste distinción alguna respecto al resto de los transmitidos, con anterioridad o posterioridad, en la misma sesión diaria.

 

 Norma undécima. Seguridad y protección de la información

            El funcionamiento de este Subsistema se fundamenta en la confianza mutua que se otorgan las Entidades que en él participan, en cuanto a que en base a los datos que se transmiten, representativos de los documentos originales librados por los clientes respectivos, se efectúan los cargos correspondientes en las cuentas de las que aquéllos son titulares.

 

            Por ello, es un requisito fundamental el asegurar la inalterabilidad e inviolabilidad de los datos durante su transmisión, una vez esté garantizada, mediante su captura adecuada, la fiabilidad de dichos datos.

 

            A fin de asegurar estos dos aspectos en la transmisión de datos, se establecen los siguientes elementos de control:

 

 1. Por lo que respecta a la inalterabilidad de los datos, junto con los representativos de cada documento presentado o devuelto, el centro de proceso de la Entidad presentadora incluirá un «Código de autenticación de mensaje», que el centro de proceso de la Entidad receptora analizará, para comprobar si los datos han sido o no alterados en el tráfico entre ambos centros de proceso.

 

            La composición de este código de autenticación se efectúa de acuerdo con los métodos y procedimientos que se establecen en la Norma SNCE-002.

 

 2. Por lo que respecta a la inviolabilidad de la información, se someterá a determinados campos de cada mensaje de datos intercambiado a tratamiento criptográfico, de conformidad con los métodos y procedimientos que se establecen en la Norma SNCE-002.

 

 Norma duodécima. Reembolso.-El reembolso se producirá a través del SNL, sobre las cuentas de tesorería que las Entidades asociadas al Subsistema tienen abiertas en el Banco de España.

 

 TÍTULO SEGUNDO. FIGURAS DEL SUBSISTEMA

 

 Norma decimotercera.  Entidades participantes

            Son Entidades participantes en el Subsistema las que, inscritas en el Registro de Entidades miembros del SNCE, han solicitado y obtenido del Banco de España la autorización correspondiente para participar, como Entidades asociadas o como Entidades representadas, por cumplir las condiciones que se establecen en las normas decimoquinta y decimosexta.

 

 1. Entidad asociada. De conformidad con el Reglamento del SNCE, es la Entidad que participa de forma directa en la fase de intercambios, por sí y, en su caso, en representación de una o más Entidades miembros participantes, y que participa también en la fase de liquidación.

 

 2. Entidad representada. De conformidad con el Reglamento del SNCE, es la Entidad que participa en la fase de intercambios, de forma indirecta, a través de una Entidad asociada que la representa en él, y cuyo carácter de representada en esta fase la excluye de la posterior participación en la fase de liquidación.

 

            Por lo que se refiere a los aspectos estrictamente operativos del Subsistema, se distinguen las diferentes figuras de Entidades participantes en el mismo, que seguidamente se describen:

 

 3. Entidad tomadora. Definida en el Reglamento del SNCE como Entidad originante, es la Entidad participante, bien como asociada, bien como representada, que efectúa el abono o pago de los documentos originales a sus clientes.

 

 4. Entidad presentadora. Definida así en el Reglamento del SNCE, es la Entidad participante en este Subsistema como asociada que:

 

 a) Introduce en él, para su presentación al resto de Entidades asociadas, los datos representativos de:

 

 1. Los documentos de los que ella misma es la Entidad tomadora, y aquéllos de los que son tomadoras las Entidades a las que representa.

 

 2. Las devoluciones que corresponde hacer, por presentaciones recibidas de otras Entidades asociadas, de documentos de los que ella misma es la librada o de los que son libradas las Entidades a las que representa.

 

 b) Se responsabiliza de la entrega física de los documentos no truncables.

 

 5. Entidad receptora. Definida así en el Reglamento del SNCE, es la Entidad participante en este Subsistema como asociada que:

 

 a) Recibe en él, procedente del resto de Entidades asociadas, los datos representativos de:

 

 1. Los documentos librados contra ella misma y los librados contra las Entidades a las que representa.

 

 2. Las devoluciones, correspondientes a presentaciones efectuadas por ella, de documentos tomados por ella misma o por las Entidades a las que representa.

 

 b) Se responsabiliza de la recepción física de los documentos no truncables.

 

 6. Entidad librada.-Definida en el Reglamento del SNCE como Entidad destinataria, es la Entidad participante en este Subsistema a cuyo cargo se encuentran librados los documentos originales.

 

            Cuando el documento objeto de intercambio sea un pagaré de cuenta corriente, el término «Entidad librada» citado en el presente texto deberá entenderse como «Entidad domiciliaria».

 

 Norma decimocuarta. Centro de proceso.

 1. De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento del SNCE, un centro de proceso es el conjunto de las instalaciones y los equipamientos informáticos que identifican un ente de tratamiento automatizado de la información, participante en el SNCE.

 

            En este Subsistema, cada Entidad participante como asociada utiliza un único centro privado de proceso, que puede ser propio o ajeno, para, a través de los medios de comunicación que se definen en la norma novena, conectarse con el centro de proceso de cada una de las demás Entidades asociadas, con el fin de presentar y recibir los datos representativos de los documentos objeto de tratamiento en este Subsistema.

 

 2. Garantías de disponibilidad y de confidencialidad.-Toda Entidad asociada deberá garantizar la plena disponibilidad del centro de proceso que utilice en el Subsistema, así como los aspectos de inviolabilidad e inalterabilidad de la información a que se refiere la norma undécima, respondiendo de los perjuicios que pudieran derivarse por el posible acceso de terceros, tanto a los datos como a los elementos de protección y seguridad de dichos datos, propios del Subsistema.

 

 TÍTULO TERCERO. CONDICIONES DE PARTICIPACIÓN EN EL SUBSISTEMA

 

 Norma decimoquinta. Condiciones generales.

            Toda Entidad miembro del SNCE que desee participar en este Subsistema enviará su solicitud al Banco de España, la cual se tramitará de conformidad con el procedimiento establecido en la norma decimoséptima, debiendo hacer constar en ella el compromiso expreso de la Entidad de satisfacer las siguientes condiciones:

 

 1. Cumplir lo establecido en el Reglamento del SNCE y en las normas e instrucciones de este Subsistema.

 

 2. Estar adherida al Convenio.

 

 3. Pertenecer a los Organos de dirimencias (DIRIBAN, INTERCAJAS, SERDI y SERDIRRUR), según corresponda.

 

 4. Estar adherida al procedimiento de comunicación del fichero de oficinas de Entidades de depósito.

 

 5. Tener normalizados, de conformidad con lo especificado en las instrucciones operativas correspondientes, todos los documentos que, emitidos por ella misma o por sus clientes debidamente autorizados por ella, sean susceptibles de tratamiento en el Subsistema.

 

 6. Utilizar el Subsistema para presentar y recibir todos los documentos susceptibles de tratamiento en él, según lo establecido en la norma tercera, a partir de la fecha de su incorporación al Subsistema.

 

 Norma decimosexta. Condiciones particulares.

 A) De las Entidades asociadas.

 

            Toda Entidad miembro del SNCE que cuente con la autorización previa del Banco de España para participar como asociada en subsistemas de intercambios del SNCE podrá solicitar su incorporación como asociada a este Subsistema, en cuyo caso, a las condiciones que se establecen en la norma decimoquinta, deberá añadir el compromiso expreso de satisfacer también las que a continuación se especifican:

 

 1. Garantizar al resto de Entidades participantes en el Subsistema la plena disponibilidad operativa de su centro de proceso, en los términos establecidos en estas normas y en las instrucciones operativas correspondientes.

 

 2. Asumir la liquidación de los totales operacionales resultantes de la información transmitida (documentos presentados y recibidos) que haya sido aceptada durante las sesiones mantenidas por su centro de proceso.

 

 3. Asumir solidariamente la responsabilidad derivada de las operaciones realizadas en el Subsistema por las Entidades a las que represente.

 

 4. Hacer frente, con la suficiente provisión de fondos en su cuenta corriente de Tesorería en el Banco de España, a los saldos operacionales resultantes de la liquidación diaria del Subsistema, una vez efectuada ésta por el Servicio de Liquidación del Banco de España.

 

            Por lo que se refiere a su participación activa en el Subsistema, toda Entidad asociada debe, con anterioridad suficiente a dicha participación, cumplir las siguientes condiciones:

 

 1) Contar con la certificación, expedida por el Banco de España, de cumplimiento por su centro de proceso de las normas SNCE-001, de interconexión de ordenadores, y de SNCE-002,de criptografía de datos.

 

 2) Realizar las pruebas de incorporación al Subsistema que en cada momento se tengan establecidas.

 

 3) Realizar los trámites de incorporación a la fase de liquidación del Subsistema, ante el Servicio de Liquidación del Banco de España, una vez obtenida la autorización a que se refiere el punto A), 3, de la norma decimoséptima.

 

 B) De las Entidades representadas.

             A las condiciones generales fijadas en la norma decimoquinta, estas Entidades deberán añadir tan sólo la justificación de que cuentan con la representación por una Entidad asociada al Subsistema circunstancia que deberá ser confirmada por esta última.

 

 Norma decimoséptima. Procedimiento de incorporación.

 A) De las Entidades asociadas.

 

 1. Solicitud: La Entidad que pretenda participar como asociada en este Subsistema lo solicitará mediante comunicación dirigida al Banco de España, Unidad Administrativa del SNCE, firmada por su representante en el SNCE.

 

            En esta comunicación, la Entidad solicitante hará constar, de forma expresa, adjuntando las certificaciones correspondientes, que cumple las condiciones establecidas en los puntos 2, 3 y 4 de la norma decimoquinta y que asume el compromiso de satisfacer las demás condiciones que para las Entidades asociadas se fijan en las normas decimoquinta y decimosexta, junto con la indicación de la fecha en que desea incorporarse al Subsistema,de acuerdo con el calendario que, a estos efectos, esté establecido mediante instrucciones del SNCE. En todo caso, la solicitud deberá cursarse con el plazo mínimo de antelación a la fecha prevista de incorporación que esté establecido mediante instrucciones del SNCE.

 

 2. Tramitación de la solicitud: La Unidad Administrativa del SNCE, tras efectuar las comprobaciones que estime necesarias y, en particular, la relativa a si la Entidad solicitante ha obtenido ya la certificación de su centro de proceso a las normas SNCE-001 y SNCE-002, acusará recibo de la solicitud, comunicando a la Entidad el plan de pruebas a seguir, el calendario correspondiente, y la identificación de las Entidades con las que deberá efectuar dichas pruebas.

 

 3. Autorización por la Comisión Asesora: Una vez efectuadas satisfactoriamente las pruebas y recopilada toda la información necesaria en el oportuno expediente, se pasará éste a informe de la Comisión Asesora del SNCE, para recabar su preceptiva autorización.

 

 4. Confirmación de la fecha de incorporación: Obtenida la autorización de la Comisión Asesora y aprobada por el Banco de España la incorporación de la Entidad, la Unidad Administrativa del SNCE cursará comunicación a la Entidad solicitante, confirmando la fecha prevista de incorporación. Esta comunicación deberá hacerse, al menos, con quince días de antelación a dicha fecha.

 

 5. Comunicación a las Entidades asociadas: La Unidad Administrativa del SNCE comunicará a todas las Entidades asociadas en el Subsistema, con la misma antelación exigida en el punto anterior, la fecha de incorporación de la nueva Entidad.

 

 B) De las Entidades representadas.

 

 1. Solicitud: La Entidad que pretenda participar como representada en este Subsistema lo solicitará mediante comunicación dirigida al Banco de España, Unidad Administrativa del SNCE, firmada por su representante en el SNCE.

 

            En esta comunicación, la Entidad solicitante hará constar, de forma expresa, que cumple las condiciones establecidas en los puntos 2, 3 y 4 de la norma decimoquinta, y que asume el compromiso de cumplir los de los puntos 5 y 6 de la misma norma junto con la indicación de la fecha en que desea incorporarse al Subsistema; asimismo, deberá hacer constar la denominación de la Entidad que va a actuar como su representante en el Subsistema adjuntando notificación en la que aquélla asume la representación, firmada por el representante en el SNCE de esta última. En todo caso, la solicitud deberá cursarse con el plazo mínimo de antelación a la fecha solicitada para su incorporación que esté establecido mediante instrucciones del SNCE.

 

 2. Tramitación de la solicitud: La Unidad Administrativa del SNCE, tras efectuar las comprobaciones que estime necesarias, acusará recibo de la solicitud, comunicando a la Entidad solicitante el inicio de los trámites para su incorporación al Subsistema.

 

 3. Autorización por la Comisión Asesora: Una vez recopilada toda la información necesaria en el oportuno expediente, se pasará éste a informe de la Comisión Asesora del SNCE, para recabar su preceptiva autorización.

 

 4. Confirmación de la fecha de incorporación: Obtenida la autorización de la Comisión Asesora y aprobada por el Banco de España la incorporación de la Entidad, la Unidad Administrativa del SNCE cursará comunicación a la Entidad solicitante, confirmando la fecha prevista de incorporación. Esta comunicación deberá hacerse, al menos, con quince días de antelación a dicha fecha.

 

 5. Comunicación a las Entidades asociadas: La Unidad Administrativa del SNCE comunicará a todas las Entidades ya asociadas en el Subsistema con la misma antelación exigida en el punto anterior, la fecha de incorporación de la nueva Entidad y la indicación de su Entidad representante.

 

 Norma decimoctava. Modificaciones en la participación.

            La Entidad que pretenda cambiar su forma de participación en el Subsistema, bien pasando de Entidad asociada a representada, bien de representada a asociada, o simplemente modificar, en el caso de ser representada, la Entidad que la representa, solicitará el cambio mediante comunicación dirigida al Banco de España, Unidad Administrativa del SNCE, firmada por su representante en el SNCE, de acuerdo con lo que a continuación se indica:

 

 A) De Entidad representada a asociada.

             Con carácter previo a solicitar su participación como asociada a este Subsistema, deberá contar con la autorización del Banco de España para participar como asociada en subsistemas de intercambios del SNCE; en cuyo caso, a las condiciones que se establecen en la norma decimoquinta, cuyo cumplimiento y compromiso se considerará en vigor, en base a la comunicación tramitada en el momento de su incorporación, deberá añadir, en su nueva comunicación, el compromiso de satisfacer las establecidas en la norma decimosexta. En dicha comunicación incluirá también la fecha en que pretende cambiar su forma de participación, de acuerdo con el calendario que a estos efectos esté establecido mediante instrucciones del SNCE.

           

             En todo caso, la solicitud deberá cursarse con el plazo mínimo de antelación a la fecha prevista de incorporación como asociada que esté establecido mediante instrucciones del SNCE.

 

            En el resto del procedimiento, la Entidad solicitante se atendrá a lo previsto en la norma decimoséptima, apartado A), puntos 2, 3, 4 y 5, para las Entidades asociadas, debiendo entenderse por trámites de modificación de participación lo que en dichos puntos figura como trámites de incorporación.

 

 B) De Entidad asociada a representada.

             Se considerará en vigor su comunicación inicial, en la cual consta que cumple las condiciones establecidas en los puntos 2, 3 y 4 de la norma decimoquinta y que asume el compromiso de cumplir con el resto de condiciones de dicha norma.

 

            Deberá asimismo hacer constar en su solicitud la fecha en que pretende cambiar su forma de participación, así como la Entidad asociada que va a actuar como su representante, adjuntando notificación en la que aquélla asume la representación, firmada por el representante en el SNCE de esta última. En todo caso, la solicitud deberá cursarse con el plazo mínimo de antelación a la fecha solicitada para su modificación que esté establecido mediante instrucciones del SNCE.

 

            En el resto del procedimiento se atendrá a lo previsto en la norma decimoséptima, apartado B), puntos 2, 3, 4 y 5, para las Entidades representadas, debiendo entenderse por trámites de modificación de participación lo que en dichos puntos figura como trámites de incorporación.

 

            En el caso de que esta Entidad participe como representante de otras, dichas Entidades representadas se atendrán a lo previsto en los apartados A) o C) de esta norma, según corresponda.

 

 C) Cambio de Entidad asociada representante.

            La Entidad representada que pretenda cambiar de Entidad representante hará constar en su comunicación la nueva Entidad asociada que va a actuar como su representante, adjuntando notificación en la que aquélla asume la representación, firmada por el representante en el SNCE de esta última. En todo caso, la solicitud deberá cursarse con el plazo mínimo de antelación a la fecha solicitada para su modificación que esté establecido mediante instrucciones del SNCE.

 

            Asimismo y con el mismo plazo mínimo de antelación, la Entidad asociada que cesa como representante remitirá notificación, en la que conste que dejará de asumir la representación de la Entidad representada, firmada por su representante en el SNCE.

 

            La Unidad Administrativa del SNCE, tras efectuar las comprobaciones necesarias e informar a la Comisión Asesora, comunicará a la Entidad solicitante su confirmación de la fecha de modificación, con al menos quince días, así como, y en el mismo plazo, al resto de Entidades asociadas, con indicación de la Entidad representante.

 

 Norma decimonovena. Bajas de participación.

            La Entidad, asociada o representada, que desee causar baja voluntaria en el Subsistema deberá ponerlo en conocimiento del Banco de España, Unidad Administrativa del SNCE, con un plazo de antelación de al menos treinta y cinco días anterior a la última fecha de intercambios en la que vaya a participar.

 

            El Banco de España cursará comunicación inmediata a todas las Entidades asociadas participantes en el Subsistema, en la cual notificará la fecha de baja y las fechas del período de adaptación que corresponda, de acuerdo con el siguiente criterio:

 

            La Entidad en trámite de baja seguirá participando en los intercambios de documentos, presentando y recibiendo con toda normalidad, hasta el sexto día hábil de intercambios, inclusive, anterior a la fecha de baja. Desde el quinto día anterior a la fecha de baja hasta ésta, ambas inclusive, la Entidad participará con el resto de Entidades únicamente como presentadora y receptora de devoluciones correspondientes a documentos intercambiados con anterioridad.

 

            En los casos de extinción, así como en los de baja por sanción contemplados en el Reglamento del SNCE, se intentará, en la medida de lo posible, aplicar estos plazos de adaptación.

 

 TÍTULO CUARTO. LIQUIDACIÓN DEL SUBSISTEMA

 

 Norma vigésima. Liquidación del Subsistema.

            La liquidación del Subsistema se llevará a cabo de conformidad con las normas establecidas en el Reglamento del SNL, efectuándose en el primer día hábil de funcionamiento del SNL inmediatamente siguiente al día de intercambios, en base a las comunicaciones de los totales operativos definidos en las instrucciones operativas correspondientes, que las Entidades asociadas quedan obligadas a realizar en la forma establecida por dicho Reglamento.

 

 Norma adicional. Instrucciones operativas

            Las instrucciones operativas exigibles para un adecuado cumplimiento de las normas fijadas por esta Circular, las recibirán las Entidades adheridas al mismo a través de la Unidad Administrativa del Banco de España, responsable del SNCE.

 

 Norma transitoria primera. Procedimiento de excepción.

            Cuando por circunstancias excepcionales la información no pueda intercambiarse en el Subsistema, se llevará a cabo el intercambio fuera del mismo mediante acuerdos bilaterales entre las Entidades asociadas.

 

 Norma transitoria segunda. Procedimiento alternativo de transmisión.

            A fin de asegurar que toda la información correspondiente a una fecha de compensación es intercambiada entre las Entidades asociadas al Subsistema durante el período de sesiones correspondiente a dicha fecha, se establecerá en el futuro un procedimiento alternativo de transmisión, para los casos de inoperatividad de los centros de proceso principales.

 

            Hasta tanto, la composición de los totales operacionales que se comunican al Servicio de Liquidación del Banco de España comprenderá la suma de los importes de los totales de sesión correspondientes a la información intercambiada en el Subsistema más, en su caso, los de la intercambiada por procedimiento de excepción en la misma fecha, una vez transcurrido el horario de celebración de sesiones.

 

 Norma transitoria tercera. Normas provisionales de liquidación del Subsistema

            Hasta tanto no se apruebe el Reglamento del SNL, la liquidación del Subsistema se efectuará de conformidad con las normas establecidas en la Circular del Banco de España 1/1999

 

Norma transitoria cuarta. Pagarés sin código de identificación

            Los pagarés que, excepcionalmente, circulen no ajustados a los requisitos de la normalización establecida, por no figurar el código de identificación, podrán ser presentados a través de este Subsistema como si de un cheque de cuenta corriente se tratara, ante la imposibilidad de detectar de forma automática por la tomadora el tipo de documento. En este caso, figurará, por las razones expuestas, la «fecha de abono al cedente» en lugar de la «fecha de vencimiento», asumiendo la Entidad domiciliaria la responsabilidad ante al riesgo de que, por carecer del preceptivo control para la tomadora, fueran presentados antes de su vencimiento, sin perjuicio de la facultad de, en este caso, proceder a su devolución.

 

 Entrada en vigor: La presente Circular entrará en vigor el día 22 de enero de 1990.

 

 SISTEMA NACIONAL DE COMPENSACIÓN ELECTRÓNICA.

 SUBSISTEMA GENERAL DE CHEQUES DE CUENTA CORRIENTE Y PAGARES DE CUENTA CORRIENTE

 

 Instrucciones operativas correspondientes a la Circular 11/1999

 

 INSTRUCCIÓN PRIMERA. REQUISITOS DE NORMALIZACIÓN DE DOCUMENTOS

             El intercambio de los datos representativos de los documentos originales se fundamenta en la captura fidedigna de dichos datos, por lo que se exige, al objeto de que aquélla sea inequívoca y esté exenta de errores, que los documentos cumplan los requisitos de normalización de formato y de datos representativos que estén establecidos en cada momento, a propuesta de la Comisión Asesora, según anexos 1, relativo a cheques de cuenta corriente, y II, relativo a pagarés de cuenta corriente.

 

            Los requisitos relativos a los datos representativos de los documentos son los siguientes:

 

 a) Datos en caracteres gráficos, que deben figurar en el cuerpo del documento, en los lugares reservados al efecto:

 

 1. Para todos los documentos:

·      Código de Cuenta de Cliente (CCC), compuesto de:

·      Código de entidad y de oficina.

·      Dígito de control de los códigos de entidad y de oficina.

·      Dígito de control del número de la cuenta.

·      Número de la cuenta.

·      Número identificativo del documento.

·      Dígito de control del número de documento.

 

 2. Específicos para pagarés:

·      Código de identificación del tipo de documento.

·      Dígito de control del código de identificación.

 

            Los dígitos de control mencionados no se intercambian; cumplen tan sólo una función de control, que permite la verificación del dato representativo al que acompañan, en el caso de la captura manual de éste.

 

 b) Datos en caracteres magnéticos CMC-7, que deben figurar en el espacio reservado al efecto al pie del documento:

 

 1. Para todos los documentos:

·      Número del documento.

·      Código de entidad.

·      Código de oficina.

·      Número de la cuenta.

 

 2. Específico para pagarés:

·      Código de identificación del tipo de documento.

 

            El contenido de los datos en caracteres magnéticos debe corresponderse exactamente con el de los caracteres gráficos.

 

 INSTRUCCIÓN SEGUNDA.-CAPTURA DE LOS DATOS REPRESENTANTIVOS

             La captura de los datos representativos del documento puede hacerse, dependiendo de las circunstancias particulares de la entidad tomadora, y a su voluntad, bien a partir de los caracteres gráficos, mediante marcaje que incluya la verificación de los dígitos de control, bien a partir de los caracteres magnéticos, mediante equipos de lectura automática.

 

            En los casos en que, no obstante contar el documento con una aparente normalización en caracteres magnéticos, sea imposible la captura de sus datos representativos mediante lectura automática, y ante la dificultad de poder determinar con exactitud si la imposibilidad es imputable a una mala confección en origen de los datos en caracteres magnéticos, o a fallos en el equipo de lectura automática empleado, la entidad que habitualmente use este procedimiento para capturar datos no excluirá del Subsistema el documento afectado, sino que lo introducirá en él, a partir de sus caracteres gráficos. Si las condiciones del documento no garantizaran tampoco la fiabilidad de la captura mediante procedimiento manual, excluirá en ese caso del Subsistema el documento, canalizándolo fuera de él.

 

            Las entidades que utilicen habitualmente procedimientos de captura por caracteres gráficos de los datos de los documentos que introducen en el Subsistema, excluirán de éste aquellos documentos en los que las condiciones en que se encuentren sus caracteres gráficos no garanticen la fiabilidad de los datos representativos cuya captura se pretende, por lo que canalizarán dichos documentos fuera del Subsistema.

 

 INSTRUCCIÓN TERCERA. FECHA DE ABONO AL CEDENTE O FECHA DE VENCIMIENTO

            Tomando en consideración el tipo de documento objeto de intercambio, serán de aplicación las siguientes normas:

 

 a) En cheques de cuenta corriente.

 

            El contenido de este campo se corresponderá con la «fecha de abono al cedente», fecha en la que la entidad tomadora abona o paga el cheque a su cliente.

 

            Esta fecha no podrá ser igual ni posterior a la fecha de compensación (D+1), ni anterior a esta última en más de 15 días naturales.

 

 b) En pagarés de cuenta corriente.

 

            El contenido de este campo será, siempre y exclusivamente, la «fecha de vencimiento» instrumental del propio pagaré.

 

            Esta fecha no podrá ser posterior a la fecha de compensación (D+1).

 

            Este dato («fecha de abono al cedente» o «fecha de vencimiento») deberá hacerse constar en todos los casos en el campo destinado al efecto y, dada la posible repercusión económica, se pondrá especial atención en su captura por la entidad tomadora con la máxima fidelidad.

 

            Asimismo, en las devoluciones que corresponda efectuar, se transcribirá fielmente este dato, que fue facilitado en la presentación.

 

 INSTRUCCIÓN CUARTA. DEVOLUCIONES

             A los efectos de permitir la correcta identificación de los documentos devueltos por parte de las entidades, se extremarán al máximo las medidas conducentes a garantizar que se devuelven a la entidad presentadora los datos recibidos, sin producir en ellos alteración alguna.

 

 1. Causas de devolución

            Se podrán producir devoluciones por los motivos cuyos conceptos y claves se indican a continuación:

 

 2. Plazos de devolución

             Las devoluciones se realizarán en el siguiente día hábil al de su presentación, referido siempre a la plaza librada, tal como se expone en el punto 3 siguiente.

 

            Para los documentos no truncados, librados sobre plazas que no sean capital de provincia, en los casos de devolución identificados en el punto anterior con los códigos 05 y 08, las devoluciones se podrán efectuar, bien dentro del Subsistema, en el plazo establecido en el párrafo anterior, bien fuera del mismo, en este último caso, en el plazo máximo de tres días hábiles referidos a la plaza librada, a contar desde la fecha de su entrega física en la cámara de compensación correspondiente, en la cual se producirá también, en todo caso, la devolución física del documento.

 

            En los casos de presentación de un pagaré truncado antes de su vencimiento, la entidad domiciliataria podrá efectuar la devolución fuera del Subsistema, por Cuenta Única Centralizada, y siempre que la fecha de inicio del apunte correspondiente sea anterior a la fecha de vencimiento del pagaré.

 

 3. Fiestas locales

             Las devoluciones correspondientes a los documentos que, presentados en el Subsistema durante el período de sesiones del día hábil (D), estén librados sobre plazas que se encuentren en fiesta local en el día hábil (D+1) no se efectuarán en el período de sesiones del día (D+1), conforme a la norma general expuesta en el punto 2 anterior, sino en el que se corresponda con el primer día hábil en la plaza librada. Esta particular circunstancia de devolución se indicará a la entidad receptora de forma diferenciada del resto de devoluciones; para ello, se sumará 50 a la clave de devolución correspondiente, según cada caso.

 

 Ejemplos:

 

·      La clave 01 será «incorriente» si se trata de devolución normal.

·      La clave 51 será «incorriente» si ha mediado una fiesta local en la plaza en que se ha de imputar el documento.

 

 INSTRUCCIÓN QUINTA.-INFORMACIÓN A TRANSMITIR

             Antes de iniciarse el período de sesiones, cada entidad asociada habrá acumulado en su centro de proceso, separada a su vez por centros de destino la información a transmitir al resto de entidades asociadas, correspondiente a documentos tomados en la jornada de operaciones y a aquellos otros que, por cualesquiera razones, no pudieron ser introducidos en días anteriores.

 

            Asimismo, podrán introducirse en la misma sesión informaciones relativas a documentos llegados a los centros de proceso emisores con posterioridad al inicio del período diario de sesiones. Esta posibilidad está facilitada por el tipo de modalidad de transmisión descrito en la norma décima de la circular n.º 11, que no establece diferencias, por razón de la hora de transmisión, entre documentos transmitidos dentro del mismo período de sesiones.

 

 INSTRUCCIÓN SEXTA.-SESIÓN DE INTERCAMBIOS

 1. Definición

             A los efectos de este Subsistema, se denomina sesión de intercambios al diálogo que se establece entre los niveles de aplicación residentes en los centros de proceso de dos entidades asociadas dentro del «Horario de celebración de sesiones», entre el envío del primer mensaje de cabecera de lote y el envío de respuesta al último mensaje de total de sesión.

 

            La sesión de intercambios se considera única, a todos los efectos, y celebrada, cualquiera que sea el resultado de la misma, una vez establecida.

 

 2. Objeto

             La sesión tiene como objeto el intercambio de la información que se trata en este Subsistema, es decir: los datos representativos de los documentos que se compensan a través de él.

 

 3. Contenido

             La sesión de un día (D) comprende la transmisión de:

 

·      La presentación correspondiente al día hábil (D), de fecha de compensación del día hábil (D+1).

·      Las devoluciones que corresponda efectuar, de conformidad con lo que se determina en la instrucción cuarta.

 

 4. Estructura de la sesión

             Una sesión se compone de dos períodos: un período normal de transmisión y un período de cierre de la sesión.

 

 5. Horario de celebración de sesiones

             Hora de apertura: 21 horas del día D.

 

            Hora de precierre: 23,15 horas del día D.

 

            Hora de cierre: 23,30 horas del día D.

 

            Entre estos límites horarios transcurre el desarrollo de cada sesión, que debe acomodar su estructura al siguiente esquema de tiempos:

 

            Período normal de transmisión:

             A partir de las 21 horas hasta las 23,15 horas.

            Período de cierre de sesiones:

            A partir de las 23,15 horas hasta las 23,30 horas.

 

            Al objeto de cumplir fielmente este horario, y a los efectos del funcionamiento ordenado de cada sesión, es preciso que los dos centros de proceso que en ella intervienen se encuentren debidamente sincronizados, según lo especificado al respecto en las normas SNCE-001 y SNCE-002.

 

 6. Apertura de sesión

             La apertura de una sesión puede efectuarse a iniciativa de cualquiera de los dos centros que en ella intervienen, y exclusivamente durante el período normal de transmisión, debiendo tenerse en cuenta, para el control de esta limitación, los márgenes de sincronismo permitidos en las normas SNCE-001 y SNCE-002.

 

 7. Período normal de transmisión

             Como su nombre indica, durante este período se debe llevar a cabo, normalmente, la celebración de sesiones y la transmisión de datos entre las entidades asociadas participantes, de acuerdo con el procedimiento que se establece en el punto 9 de esta misma instrucción.

 

            La apertura de sesiones, así como el inicio de la transmisión de un lote, únicamente podrán llevarse a cabo durante este período.

 

 8. Período de cierre de sesiones

             Es válido y aplicable en su totalidad para este período todo cuanto se dispone en el punto 9 de esta misma instrucción sobre el procedimiento de transmisión de datos, con la sola excepción de que en él no se podrá efectuar la apertura de ninguna sesión, ni tampoco iniciarse la transmisión de un nuevo lote, pues está reservado para la terminación de la transmisión de los lotes ya iniciados y el consiguiente cierre ordenado de las sesiones que aún permanezcan abiertas, debiendo tener en cuenta, para el control de esta limitación, los márgenes de sincronismo permitidos en las normas SNCE-001 y SNCE-002.

 

 9. Procedimiento de transmisión de datos

 

 9.1. Definiciones

 

 a) Lote

             La transmisión de los datos representativos de los documentos originales se efectúa mediante lotes.

 

            Se define el lote como un conjunto de datos representativos de cheques y pagarés de cuenta corriente (tanto de presentación original como de devolución) que se comunica en la sesión establecida entre dos centros de proceso, desde el centro de la entidad asociada que actúa como presentadora al de la entidad asociada que actúa como receptora.

 

            En un mismo lote la entidad presentadora podrá incluir, con la sola restricción que se establece en el apartado «b) Mensaje», en estas definiciones, tanto datos representativos de documentos que estén librados sobre la entidad receptora y sobre todas las representadas de ésta, tomados por ella misma y todas sus entidades representadas, como de devoluciones que ella y sus representadas deban efectuar a la receptora y sus representadas.

 

            Al objeto de reducir el riesgo que pudieran ocasionar transmisiones cuya duración sea excesivamente larga, se considera conveniente no sobrepasar un número de 2600 documentos por lote. Partiendo de esta recomendación, pero tratando, al mismo tiempo, de lograr una mayor eficacia y agilidad en dichas transmisiones, las entidades procurarán igualmente construir el menor número de lotes posible con los documentos que tengan que presentar.

 

            Por otra parte, y con el fin de facilitar el tratamiento de los datos a la entidad receptora, se recomienda la entrega de éstos, dentro de cada lote, en secuencia ascendente de número de entidad librada, según codificación del Registro de Entidades del Banco de España.

 

 b) Mensaje

             Los lotes están compuestos por mensajes. Cada lote contiene un único mensaje de cabecera de lote, uno o varios mensajes de detalle y un único mensaje de total de lote.

 

            Un mismo mensaje de detalle no puede contener mezclados datos representativos de presentaciones originales y de devoluciones, por lo que deberán separarse, unas de otras, en mensajes diferentes.

 

            El Subsistema utiliza distintos mensajes, de diferente longitud, que es fija en los de cabecera de lote, total de lote y total de sesión, así como en todos los mensajes de respuesta, y es variable en los de detalle, tanto en los de documentos presentados como en los de documentos devueltos, ya que ambos contienen un número variable de grupos de información, entre 1 y 50; a su vez, cada uno de estos grupos recoge los datos de 4 documentos, a excepción del último grupo de cada mensaje, que puede tener un número menor de documentos.

 

            Cada mensaje, en el caso de los de longitud fija, y cada grupo de documentos, en el caso de los de longitud variable, se identifica mediante un código de 4 dígitos, en el cual se especifican la aplicación y el tipo de operación, según se indica seguidamente:

 

·      Código de aplicación: 51.

·      Códigos de operación:

 

*  01 Cabecera de lote (único y obligatorio por cada lote).

* 30 Detalle de documentos presentados.

* 40 Detalle de documentos devueltos.

* 88 Total de lote (único y obligatorio por cada lote).

* 99 Total de sesión (único y obligatorio por cada uno de los dos sentidos de una sesión).

* Cada total de lote debe transmitirse en un mensaje independiente, distinto, separado y  posterior al resto de mensajes correspondientes al mismo lote, y sus campos de acumuladores contendrán, exclusivamente, los totales de documentos e importes de  nominal y comisión correspondientes a los mensajes de detalle de ese lote de los que la entidad presentadora haya recibido respuesta de aceptación.

 

            Los totales de sesión se transmitirán en un mensaje independiente, distinto, separado y posterior a todos los mensajes de lotes, una vez terminada la transmisión de todos ellos, y sus campos de acumuladores contendrán los totales correspondientes a los mensajes de total de lote de los que la entidad presentadora haya recibido respuesta de conformidad.

 

            El contenido y formato de los distintos tipos de mensajes se describe en el Anexo III.

 

 9.2. Transmisión de mensajes

            El diálogo entre centros de proceso en una sesión se efectúa mediante el intercambio de mensajes, en modo pregunta-respuesta. Ello significa que cada mensaje transmitido requiere respuesta, por lo que el centro de proceso de la entidad receptora deberá dar contestación a cada recepción de mensaje, enviando al centro de proceso de la entidad presentadora, una vez efectuadas las validaciones correspondientes, un mensaje de respuesta, cuyo código identificativo es el siguiente:

 

·      Código de aplicación: 51.

·      Códigos de operación:

 

*  86 Mensajes de cabecera y de detalle.

*  87 Mensaje de total de lote.

*  97 Mensaje de total de sesión.

 

9.3. Validación de mensajes

             El centro de proceso de la entidad receptora someterá cada mensaje a las validaciones precisas para detectar posibles causas de rechazo del mismo tras de lo cual procederá a enviar su mensaje de respuesta.

 

 En su respuesta, la entidad receptora comunicará su aceptación o rechazo del mensaje, según corresponda, de acuerdo con los siguientes códigos:

 

 * 00 Aceptación.

*  01-11 Causas de rechazo, según detalle a continuación:

 

 Generales

 

 * 05 Código de operación incorrecto.

 

 Del mensaje de cabecera

 

 * 01 Campos sin información o con información formalmente inválida.

 

*  04 Lote duplicado (coinciden números de lote).

 * 07 Error de secuencia (no se ha recibido mensaje de total del lote anterior).

 * 10 Entidad receptora incorrecta.

 * 11 Sobrepasada la hora de comienzo del período de cierre.

 

 Del mensaje o mensajes de detalle

 

*  01 Campos sin información o con información formalmente inválida.

* 02 MAC (Código de Autenticación de Mensaje) inválido.

* 03 Campo no numérico en importe.

* 06 Entidad librada distinta de la propia asociada o de alguna de sus representadas.

* 07 Error de secuencia (falta cabecera de lote).

* 09 Mensaje que contiene códigos de operación distintos.

 

 Del mensaje de total de lote

 

*  01 Campos sin información o con información formalmente inválida.

* 03 Campo no numérico en importe.

* 04 Lote duplicado (totales iguales a otro anterior).

*  07 Error de secuencia (falta el mensaje de cabecera o mensajes de detalle).

*  08 Totales de lote descuadran.

 

 Del mensaje de total de sesión

 

* 01 Campos sin información o con información formalmente inválida.

* 03 Campo no numérico en importe.

* 07 Error de secuencia (falta mensaje de total de lote).

* 08 Totales de sesión descuadran.

 

             Sólo tras recibir la aceptación de la receptora a un mensaje de código 30 ó 40 podrá la entidad presentadora acumular el número de documentos y los importes de nominal y comisión correspondientes en el mensaje de total del lote en curso de transmisión.

 

            La aceptación de un mensaje de lote de código 30 ó 40 no significa, en ningún caso, conformidad con los datos representativos de documentos contenidos en el mensaje.

 

            Por otra parte, todo rechazo de un mensaje de total de lote comportará el rechazo automático e inmediato del lote en curso de transmisión.

 

 9.4. Lotes transmitidos

             Se entenderá que un lote ha sido transmitido, cuando el centro de proceso de la entidad presentadora haya efectuado la transmisión del lote completo y el centro de proceso de la entidad receptora haya dado respuesta al mensaje de total de dicho lote, y esta respuesta haya sido recibida por el centro de proceso de la entidad presentadora; mientras que esto no haya ocurrido, se considerará que el lote se encuentra en curso de transmisión.

 

            A estos efectos, se entiende por «lote completo» el conjunto de mensaje de cabecera y mensaje o mensajes de detalle que anteceden a un mensaje de total de lote, más este último, a transmitir por el centro de proceso de una entidad presentadora al centro de proceso de la entidad receptora correspondiente.

 

            Concluida la transmisión de todos los mensajes de detalle componentes de un lote, y sólo tras de haber recibido respuesta, sea de aceptación o de rechazo, a todos ellos, el centro de proceso de la entidad presentadora enviará el mensaje de total de lote correspondiente.

 

            En el caso de respuesta de aceptación del mensaje de total de lote, el lote pasa al proceso de liquidación, acumulándose sus total en el mensaje correspondiente de total de sesión.

 

            Por el contrario, en el caso de rechazo del mensaje de total de lote, ambos centros de proceso el de la entidad presentadora y el de la entidad receptora, considerarán el lote como no transmitido, a todos los efectos.

 

            No se podrá iniciar la transmisión de un nuevo lote hasta tanto no se haya recibido respuesta al mensaje de total de lote anterior.

 

 9.5. Comprobaciones específicas con el mensaje de total de lote Aparte de las validaciones formales de este mensaje, que, en su caso, será rechazado con los códigos de rechazo 01, 03 ó 07, según corresponda, la entidad receptora llevará a cabo con el mensaje de total de lote las siguientes comprobaciones específicas:

 

 1. Control de duplicidades, al objeto de detectar lotes ya recibidos y contestados conforme con anterioridad.

 

            En el caso de que los totales de un lote recibido anteriormente (con número de identificación distinto) coincidan exactamente con los del lote en curso de transmisión, la entidad receptora deberá suponer que existe una duplicidad de lotes, por lo que se rechazará el mensaje de total de lote, con código de rechazo 04.

 

 2. Control de que el número y sumas de importes de nominal y comisión de los documentos presentados, más el número y sumas de importes de devolución y comisión de los documentos devueltos, contenidos todos en el mensaje de total del lote, coincide con los acumuladores correspondientes de los documentos presentados y devueltos contenidos en los mensajes de detalle. En caso de descuadre, la entidad receptora rechazará el mensaje de total de lote, con código de rechazo 08.

 

            En ambos casos, se llevará a cabo este control a través de los siguientes campos del mensaje de total de lote (código de operación 88):

 

·      Suma de importes de nominal y comisión de los documentos presentados.

·      Número de documentos presentados.

·      Suma de importes de devolución y comisión de los documentos devueltos.

·      Número de documentos devueltos.

 

 10. Hora de cierre de sesiones

             Alcanzada esta hora, todas las sesiones deberán haber concluido y efectuado el correspondiente cierre ordenado, por lo que se producirá el cierre forzoso e inmediato de todas las sesiones que aún permanezcan abiertas, si bien el centro receptor de un mensaje (de detalle o de total) de un lote, o de un mensaje de total de sesión, deberá tener en cuenta, a efectos de su aceptación o rechazo, los márgenes de sincronismo permitidos en las normas SNCE-001 y SNCE-002.

 

             Cuando sea necesario efectuar un cierre forzoso, los lotes cuyo completo tratamiento, por falta de transmisión o por falta de validación, no haya podido realizarse, se entenderán no transmitidos a todos los efectos.

 

 11. Cierre ordenado de sesión

             Para que se lleve a cabo el cierre ordenado de una sesión, es requisito imprescindible el que ambas entidades hayan enviado sus totales de sesión, y que ambas también hayan enviado los correspondientes mensajes de respuesta, sea de conformidad o de rechazo.

 

            El cierre ordenado de sesión se producirá normalmente durante el «Período de cierre»; ello no obstante, y a voluntad de los centros de proceso que tengan establecida una sesión, el cierre ordenado de ésta podrá producirse también durante el «Período normal de transmisión».

 

            En cualquier caso, cuando el centro de proceso de una entidad que tenga establecida una sesión haya completado la transmisión de todos sus lotes enviará el mensaje con sus totales de sesión, quedando a la espera de la respuesta a dicho mensaje.

 

            En su mensaje de respuesta, el centro oponente comunicará su conformidad o discrepancia con los totales de sesión recibidos del otro centro.

 

            En caso de discrepancia, remitirá en el propio mensaje de respuesta los totales por él calculados, debiendo resolverse las diferencias fuera del Subsistema, en todo caso, antes de la entrada en el proceso de liquidación.

 

 12. Cierre no ordenado de sesión

             Se entra en esta situación cuando, alcanzada la hora establecida para el final del período de sesiones, permanece abierta, no habiéndose producido, por tanto, su cierre ordenado, una sesión entre dos entidades, sin que, al menos para una de ellas, se haya completado el tráfico de mensajes correspondientes al lote de información que en estos momentos se encuentra en curso.

 

OPERATIVA

 

 1. Si la entidad presentadora no ha llegado a transmitir el mensaje de «total de lote» ambas entidades considerarán el lote correspondiente como no transmitido, a todos los efectos.

 

 2. Si la entidad presentadora ha transmitido el mensaje «total de lote», pero no ha recibido respuesta de la entidad receptora:

 

 a) Considerará el lote en cuestión como no transmitido, a todos los efectos, y lo presentará íntegra y exclusivamente por procedimiento de excepción, en un soporte magnético especial, que confeccionará con independencia de cualquier otro que pudiera presentar ese día a la misma entidad receptora.

 

            El registro de cabecera de este soporte especial y el de cabecera de lote deberán llevar ambos relleno a «nueves» el campo F5 (número de orden), para correcta identificación de este soporte e inequívoca distinción de cualquier otro.

 

 b) La entidad presentadora debe incluir en este soporte especial exclusivamente el lote para el que no haya recibido respuesta al mensaje de «total del lote».

 

 c) Llegado al punto en que la entidad receptora ha transmitido, respuesta positiva al mensaje «total de lote», podrá ésta tratar el lote recibido, con independencia de que también reciba este mismo lote por el soporte especial.

 

 d) Ante la posibilidad de una doble recepción la entidad receptora, para evitar posible duplicidad en el tratamiento del lote en cuestión, asume la responsabilidad de actuar de la siguiente forma:

 

·      Si no recibió el mensaje de total de lote, como habrá rechazado el lote que le llegó por transmisión, tendrá que aceptar el que le llega ahora en la cinta.

·      Si recibió el mensaje de total de lote pero lo rechazó, como también en este caso deberá haber rechazado el lote que le llegó por transmisión, tendrá que aceptar el que le llega ahora en la cinta.

·      Si recibió el mensaje de total de lote y envió o intentó enviar un mensaje de respuesta afirmativa al mismo, como habrá admitido a tratamiento el lote que le llegó por transmisión, deberá, rechazar el que le llega ahora en la cinta.

 

 INSTRUCCIÓN SÉPTIMA. INTERCAMBIO FÍSICO DE DOCUMENTOS NO TRUNCADOS

 

 1. Objeto de intercambio

 

 a) Los documentos no truncables definidos en la norma cuarta de la circular n.º 11.

 b) Los documentos, de entre los indicados en el punto anterior, cuyos datos representativos corresponde devolver a través de este Subsistema, de acuerdo con lo que se específica en la instrucción cuarta.

 

 2. Lugares de intercambio

             Se trate de presentación o de devolución, todo documento se intercambiará en la cámara de compensación a la que corresponda la plaza sobre la que aquél esté librado.

 

            Los intercambios se efectuarán, en todo caso, en la sesión primera (en el caso de cámaras con dos sesiones) o única que celebre cada cámara, siempre en horario de mañana, salvo en el caso de cámaras que tengan organizado cruce anticipado nocturno de documentos, en que será en este cruce donde se efectúe el intercambio.

 

 3. Fechas de intercambio

             El intercambio físico de documentos se efectuará en la sesión de cámara correspondiente a la fecha de compensación del Subsistema, salvo que dicha fecha sea festivo local en la plaza donde haya de efectuarse el intercambio correspondiente, en cuyo caso se trasladará éste al siguiente día hábil en dicha plaza.

 

 4. Entidades participantes en el intercambio

 

 4.1. Entidades presentadoras

             Las definidas como entidades presentadoras en la norma decimotercera de la circular n.º 11.

 

            En aquellos casos en los que una entidad presentadora no sea miembro de la Cámara de la provincia librada y la tomadora sea distinta de ella, será esta última la que actúe como presentadora del documento físico; cuando tampoco la entidad tomadora sea miembro de la Cámara de la provincia librada, actuará como presentadora una tercera entidad, en calidad de representante de la primera.

 

 4.2. Entidades receptoras

             Las definidas como entidades receptoras en la norma decimotercera de la circular n.º 11.

 

            En aquellos casos en los que una de estas entidades no sea miembro de la Cámara de la provincia librada, actuará como receptora del documento físico la entidad librada.

 

 5. Procedimiento de intercambio

             Las entidades presentadoras efectuarán la entrega de documentos, presentados y devueltos, de forma independiente, con destino a cada una de las entidades receptoras por cada fecha de compensación, ajustándose a los siguientes principios:

 

·      Documentos presentados

            A criterio de la propia presentadora, podrán agruparse en un paquete independiente por cada presentadora/librada o por cada tomadora/librada.

 

·      Documentos devueltos

             También a criterio de la presentadora de devoluciones (receptora), podrán agruparse en un paquete por cada receptora/tomadora o por cada librada/tomadora.

 

             Cada paquete independiente irá acompañado de un listado, confeccionado con el mismo criterio que el adoptado por la presentadora para la elaboración del mencionado paquete; en el que se relacionarán los documentos presentados y devueltos a una misma entidad (librada y tomadora, respectivamente). Este listado, que se identificará con el título «Intercambio de documentos no truncados», deberá contener los siguientes datos:

 

 1. Nombre de la Cámara de compensación.

 2. Fecha de compensación.

 3. Identificación de la entidad asociada al Subsistema presentadora.

 4. Identificación de la entidad asociada al Subsistema receptora.

 5. Documentos presentados o devueltos (según el contenido del listado).

 6. Identificación de la entidad tomadora.

 7. Identificación de la entidad librada.

 8. Número de cada documento.

 9. Importe por el que se presenta o devuelve cada documento.

 10. Total de importes.

 

             Cuando coincida la tramitación de una devolución en el Subsistema en un día hábil D + 1 con el hecho de que dicho día sea festivo local en la capital de la provincia a la que corresponde la plaza librada del documento objeto de devolución, y al no haber, por lo tanto, sesión de cámara en el día D + 1, la entrega del documento por parte de la entidad presentadora se producirá el mismo día D + 2 en que la entidad receptora debe hacer la devolución del mismo. En este caso, ambas entidades incluirán en sus respectivas listas de entrega el documento, el cual deberá quedar finalmente, el mismo día, en poder de la entidad presentadora.

 

 INSTRUCCIÓN OCTAVA. RECLAMACIÓN DE DOCUMENTOS TRUNCADOS

             Cuando a la entidad librada le sea necesaria la observación del documento para resolver una incidencia, cumplimentará el formulario/impreso «solicitud de documentos truncados», cuya utilización es común para «solicitud», «entrega» y «confirmación», según modelo del Anexo IV.

 

            Salvo casos muy excepcionales, habitualmente se solicitará y entregará una reproducción de documento por anverso y reverso.

 

            Cuando sea preciso entregar un documento original, éste perderá su condición de truncado, quedando en poder de la entidad librada definitivamente.

 

            La entrega de los formularios/impresos y de las reproducciones o documentos originales se efectuará en la respectiva capital de provincia librada, en la Cámara de compensación.

 

 Solicitud

 

            La entidad librada indicará obligatoriamente el motivo de su petición con el siguiente baremo:

 

Entrega

 

             La entidad tomadora, o la que por delegación de la misma tuviese en su poder los documentos, entregará, junto con la remesa de cheques no truncados del día, las reproducciones o documentos originales solicitados por las entidades libradas, utilizando el impreso citado.

 

            Ante la posibilidad de peticiones erróneas que no se puedan satisfacer (error datos cheque, fecha, entidad, etc. ), se ha previsto un código con la siguiente significación:

 

 * 01 Se acompaña documento.

 * 02 Documento no registrado con estos datos.

 

 Confirmación

             La entidad librada, una vez hechas las comprobaciones pertinentes sobre el documento recibido (reproducción u original) informará a la entidad tomadora del resultado mediante el reiterado impreso. Esta información no surtirá efectos contables y, en su caso, se iniciará el apunte de devolución fuera del Subsistema, de forma independiente y aportando las pruebas que demuestren la irregularidad del documento.

 

            Esta confirmación se ajustará a las siguientes claves:

 

*  80 Reclamación indebida: apunte correcto.

*  81 Apunte incorrecto: irregularidad confirmada= robo.

*  82 Apunte incorrecto: irregularidad confirmada=firmas incorrectas/incompletas.

*  83 Apunte incorrecto: irregularidad confirmada=documento falsificado.

*  84 Pagaré presentado antes de su vencimiento.

  

Plazos

             Las instrucciones relativas a los plazos de entrega y confirmación, así como las actuaciones y responsabilidades que se derivan del incumplimiento de aquéllos, son las establecidas al respecto en el Convenio.

 

 ANEXO I.  NORMALIZACIÓN DEL CHEQUE DE CUENTA CORRIENTE

 

 I. ESPECIFICACIONES

 

 1. Formato

 

            El formato del cheque es de 80 x 175 mm.

 

            Estas dimensiones tendrán una tolerancia ± 2 mm.

 

 2. Distribución de espacios

 

            El cheque comprende dos partes plenamente diferenciadas:

 

·      El cheque propiamente dicho, cuya estructura es necesario adaptar en sus espacios a una forma común, que permita el máximo de funcionalidad, respetando en lo posible la situación tradicional de las indicaciones, así como aquellas que vienen impuestas por la legislación vigente. En esta parte el interlineado será a sextos de pulgada.

 

·      La parte reservada al marcado de caracteres magnéticos, situada en la zona inferior del cheque y en toda su longitud.

 

 2.1. Cheque propiamente dicho (según modelo de página 6658 de este Anexo).

 

             Esta parte del cheque se divide en tres zonas:

 

 ZONA SUPERIOR

             En esta zona se reservan dos espacios:

 

·      Espacio destinado al «Código Cuenta Cliente», en adelante CCC (código entidad, código oficina, dígitos de control y número de cuenta).

 

            Comprendido entre 15 mm. del borde superior y 100 mm. del borde lateral derecho.

 

            Su estructura estará en función de la composición del CCC:

·      Código de entidad (4 dígitos).

·      Código de oficina (4 dígitos).

            Estos dos códigos se indicarán en forma de quebrado: bien con el numerador (código de entidad) sobre el denominador (código oficina), o bien ambos en una misma línea.

 

 Ejemplo:

 0072

 —– ó 0072/0101

 0101

             El código de entidad debe ser el asignado a ésta en el Registro correspondiente del Banco de España, y el de oficina, el que la identifique numéricamente dentro de la organización de la entidad, el cual deberá ser coincidente con el notificado por ésta en el «procedimiento de comunicación del fichero de oficinas de entidades de depósito».

 

·      Dígito de control de entidad y oficina (1 dígito).

·      Dígito de control correspondiente al campo «Código de cuenta».

 

            Se indicará inmediatamente a continuación del anterior (1 dígito).

 

·      Número de cuenta (10 dígitos).

 

            Los datos impresos en esta zona superior serán coincidentes con los magnéticos en cuanto al código de entidad, oficina y número de cuenta.

 

·      Espacio destinado al nombre de la entidad y oficina pagadora.

 

             Precederá al espacio anterior y ocupa como máximo, una altura de 23 mm. desde el borde superior.

 

 ZONA INTERMEDIA

 

             En primer lugar, y a la derecha, precedida de la mención «PTA», figurará el espacio reservado a consignar, en guarismos, el importe.

 

            Debajo de la inscripción anterior, y a la izquierda, se imprimirá la mención «Páguese por este cheque a», seguida por una línea de puntos para designar la persona que ha de cobrar el cheque.

 

            Las dos líneas siguientes están reservadas a la inscripción literal del importe, que se comenzará a escribir inmediatamente después de la mención «Pesetas», que figura impresa en la primera línea de puntos de las dos que forman este apartado.

 

            La línea siguiente será destinada a consignar la plaza y la fecha, en letra, de emisión del cheque.

 

 ZONA INFERIOR

 

            En esta zona se reservan tres espacios:

 

·      Espacio reservado al número de cheque:

 

             Estará situado a la izquierda del documento, debajo de la plaza/fecha.

 

            Constará de un máximo de 7 cifras, pudiéndosele anteponer una clave de serie, que puede ser alfabética o numérica. En caso de figurar la serie, es conveniente que se indique inmediatamente delante o encima del número de cheque.

 

            A este número se le adjudicará un dígito de control que se indicará a continuación del mismo sobre fondo sombreado.

 

·      Espacio reservado al título de cuenta:

 

             Estará situado en la parte izquierda, debajo del espacio anterior, y será utilizado por aquellas entidades que deseen incluir el título de la cuenta en el propio cheque.

 

            Sus dimensiones serán de 80 x 15 mm.

 

·      Espacio reservado a la firma del librador:

 

            Estará situado en la parte derecha de la zona.

 

 2.2. Zona para impresión magnética (según modelo de hoja 20 de este Anexo).

             Se reserva para el marcado magnético un espacio de 15 mm. en la parte inferior del cheque y en toda su longitud.

 

            La línea de código estará compuesta por cinco campos, cuyo marcado se realiza en dos fases distintas.

 

            En los tres primeros campos deberán figurar todos los elementos necesarios para la identificación del cheque en las relaciones interbancarias:

 

 Campo 1:

 a) Número de cheque, y

 b) Código de entidad (según el Registro correspondiente del Banco de España).

 

 Campo 2:

 Código de oficina.

 

 Campo 3:

 Número de cuenta.

 

             El marcado de estos tres campos es obligatorio y previo a la puesta en circulación del cheque.

 

            Los campos cuarto y quinto, de carácter opcional, se emplearán en una posterior fase del marcado (postmarcado), en los que se recogerán respectivamente, la valoración del cheque y su importe con las dos últimas posiciones (decimales) a ceros.

 

 2.3. Dígitos de control

             Se establecen tres dígitos de control, a nivel de:

 

·      Número de cheque.

·      Entidad y oficina.

·      Número de cuenta.

 

            Dígito de control del número de cheque

 

·      Situación en el cheque:

 

             Figurará a continuación de dicho número de cheque, separado por un espacio en blanco y situado sobre fondo sombreado.

 

·      Cálculo:

              Lo realizará directamente la imprenta, en base al módulo 7.

              Es el resto de la división por 7 del número de cheque, tomando dicho resto como dígito de control.

              Para establecer este dígito no se utilizará la clave de serie, en caso de que ésta fuera numérica.

 

 Ejemplo práctico:

 

 Número de cheque 2.434.157.

 

 Obtención del dígito de control:

             El número 5 será, en este caso, el dígito de control, complementándose el número de cheque así:

 

 2.434.157 – 5

 

 Dígito de control de entidad y oficina

·      Situación en el cheque:

 

             Figurará a continuación del quebrado de entidad y oficina, también sobre fondo sombreado.

 

·      Cálculo:

 

            Lo adjudicará directamente cada entidad, utilizando el módulo 11, siendo invariable para cada oficina.

 

            Se exponen a continuación la fórmula y pesos empleados para el cálculo de este dígito de control:

 

 – Fórmula de cálculo:

 

 Para el cálculo de la clave se emplea el módulo 11. Consecuentemente, la suma de los productos obtenidos de multiplicar las cifras de las informaciones a verificar por sus correspondientes pesos, se divide entre 11. La diferencia entre el resto obtenido en la división y 11 será el dígito de control.

 

 Dado que este control está compuesto por una sola cifra, si el dígito de control resultante fuera 10 se aplicaría en su lugar el dígito 1, y si fuera 11, el 0.

 

 – Pesos empleados:

 Los pesos empleados para el cálculo de los dígitos de control, son los siguientes:

 Unidad = 6

 Decena = 3

 Centena = 7

 Unidad de millar = 9

 Decena de millar = 10

 Centena de millar = 5

 Unidad de millón = 8

 Decena de millón = 4

 Centena de millón = 2

 Unidad de millar de millón = 1

 

 – Ejemplo práctico:

 

 Supongamos que los códigos de identificación de una entidad y oficina, son los siguientes:

 

 Entidad = 0072 / Oficina = 0110

 

 Para el cálculo del dígito de control se opera del siguiente modo:

   El dígito de control, en este caso, sería el 9.

   Dígito de control del número de cuenta

   – Situación en el cheque:

 

 Figurará delante del número de cuenta del cliente, separado de él por un espacio en blanco sobre fondo sombreado.

 

 – Cálculo:

 

 Idéntica fórmula que la indicada para la obtención del dígito de control de entidad-oficina.

 

 Los datos a tomar del documento para el cálculo de este dígito incluirán el posible dígito de control interno que cada entidad pueda tener establecido siempre y cuando aparezca junto al número de cuenta.

 

 3. Características del papel

   Color: blanco.

   Gramaje: el peso o gramaje requerido, aunque depende del número de pasadas por las máquinas y las condiciones en que van a ser tratados los documentos, debe fijarse en 90 grs. por m², con una tolerancia de ±5 gramos.

   Espesor: entre 0,10 y 0,13 mm.

   Rigidez (Taber): longitudinal, de 2,5 a 4,5; transversal, de 1 a 2.

   Rasgado o rotura (Elmendorff): mínimo 40 grs., en ambas direcciones.

   Porosidad (Gurley): entre 50 y 150.

   Contenido en partículas metálicas: tiene que haber una ausencia total de partículas magnetizables. Esta condición es imprescindible, pues la presencia de las mismas puede falsear o rechazar como erróneos documentos al pasar por las máquinas lectoras.

 

 Observaciones: todos los análisis deberán efectuarse a una temperatura de 20 grados centígrados con una humedad relativa del 40 al 60 por 100.

 

 Es muy conveniente que la dirección de la fibra del papel sea paralela a la longitud mayor del cheque.

 

 4. Impresiones tipográficas y viñetas

 

 Quedarán a la libre elección de las entidades de depósito teniendo siempre presente que no modifiquen las especificaciones básicas recomendadas para la uniformidad de los cheques.

 

 5. Tintas

 

 5.1 Características

 

 Las tintas de impresión de fondo deberán ser delebles o infalsificables.

 

 Las tintas utilizadas para las impresiones tipográficas y viñetas serán de características normales, sin partículas metálicas.

 

 Por otra parte, el marcaje de los caracteres magnéticos ha de realizarse con una tinta especial.

 

 Para esta tinta a emplear no existen especificaciones especiales, excepto que tenga la característica de ser magnetizable. Para ello ha de poseer en su composición partículas metálicas (generalmente óxidos de hierro) de fácil magnetización.

 

 Aparte de esta característica especial, esta tinta ha de poseer todas las características comunes a una tinta de alta calidad para que su comportamiento en máquina sea lo mejor y más uniforme posible.

 

 Se necesita una perfecta definición de impresión, así como una ausencia total de tinta magnética extraña dentro de la zona de impresión magnética, como pueden ser puntos manchas, etc., que no pertenezcan a la estructura de un carácter magnético.

 

 5.2. Recomendaciones para su uso

 

 Es necesario proceder a un mezclado enérgico y a la agitación continua de la provisión de tinta; requiriéndose, a veces, hasta la alimentación forzada, ya que la pigmentación tiende a aglomerarse y, por tanto, el flujo de tinta se empobrece.

 

 Se debe prestar atención a la manipulación prematura de los documentos impresos para evitar manchas al dorso con tinta extraña, ya que el tiempo de secado de la tinta es normalmente más largo que el usual.

 

 Los pigmentos de la tinta no son abrasivos cuando se encuentran en la formulación de tinta; sin embargo, pueden adquirir tal propiedad si no se limpian a fondo las prensas de impresión. Se usarán rodillos entintadores no absorbentes, porque en caso contrario pueden acumular pigmentos.

 

 La tinta depositada sobre cada carácter debe ser uniforme. Se debe evitar el excesivo entintamiento, las aureolas y otros depósitos no uniformes que puedan provocar crestas de tinta fuera de los límites de cada bastón de los caracteres.

 

  6. Cintas de impresión

 

 Estas cintas son las utilizadas en las «Máquinas grabadoras» de caracteres magnéticos. Sobre las mismas deben tenerse presente los siguientes puntos:

 

 – Son de papel de plástico (Mylar o Polietileno) enrolladas en bobinas. Después de su uso quedan inutilizadas, ya que la impresión supone el desprendimiento de la película de tinta magnética.

 

 – El arrastre de estas cintas siempre está sincronizado con la impresión, avanzando exactamente lo equivalente a un carácter, aprovechándose de esta forma al máximo la cinta.

 

 – Las cintas deben almacenarse en lugares donde no superen los 45 grados centígrados de temperatura, con humedad no determinada.

 

 – No deben utilizarse cintas con una fecha de fabricación superior a los doce meses.

 

 – El uso de las cintas debe realizarse en un ambiente que no supere los 30 grados centígrados de temperatura, con humedad relativa no determinada.

 

 7. Marcado magnético

 

 Mediante caracteres CMC-7, de acuerdo con la norma ECMA-3, de especificaciones para la grabación de este tipo de caracteres.

 

 8. Plegado y expedición de los cheques

 

 Es conveniente evitar en la medida de lo posible los dobleces en el cheque, ya que éstos pueden causar errores en la lectura magnética. Por lo tanto, se recomienda utilizar sobres con formato suficiente para que no exista la necesidad de efectuar tales dobleces.

 

 Se deben evitar también las sujeciones metálicas rígidas, tales como grapas, clips, etc., ya que existe el riesgo de que, al quedar adheridas a los cheques puedan deteriorar las máquinas lectoras y dañar los propios documentos.

 

 II. CHEQUES ESPECIALES DE CLIENTES

 

 En el caso de que el titular de una cuenta corriente desee tener sus propios cheques, deberá ajustarse a las normas establecidas anteriormente figurando su nombre o razón social en la zona inferior, dentro del espacio destinado al título de cuenta.

 

 En el supuesto de que los cheques vayan incorporados a una factura (según modelo de página 21 de este Anexo) se pueden contemplar dos alternativas:

 

 – Ancho de la factura igual al del cheque:

 

 El cheque irá situado en la parte inferior de la misma.

 

 – Ancho de la factura superior al del cheque:

 

 El cheque irá situado en la parte inferior derecha de la misma.

 

 En ambos casos, la separación del cheque y la factura se hará por medio de un trepado.

 

 Antes de poner en circulación estos cheques especiales, el titular de la cuenta deberá proceder al marcado magnético de los campos 1, 2 y 3.

 

 III. CHEQUES EN PAPEL CONTINUO

 

 A fin de evitar las dificultades que la separación de los cheques en continuo, por medio de perforación o línea de puntos, puede representar en la lectura y marcaje de los mismos, se hace necesario que ésta sea «perforación de diente de sierra», formada por una serie de uniones separadas por cortes, con las siguientes características:

   – Cortes largos de 4 mm., como mínimo.

  – Uniones de una longitud que no pase de 1,5 mm.

 

 ANEXO II . NORMALIZACIÓN DEL PAGARE DE CUENTA CORRIENTE

 

 I. ESPECIFICACIONES

 

 1. Formato

 

 El formato del pagaré es de 80 x 175 mm.

 

 Estas dimensiones tendrán una tolerancia ±2 mm.

 

 2. Distribución de espacios

 

 El pagaré comprende dos partes plenamente diferenciadas:

 

 – El pagaré propiamente dicho, cuya estructura es necesario adaptar en sus espacios a una forma común, que permita el máximo de funcionalidad, respetando en lo posible la situación tradicional de las indicaciones, así como aquellas que vienen impuestas por la legislación vigente. En esta parte el interlineado será a sextos de pulgada.

 

 – La parte reservada al marcado de caracteres magnéticos, situada en la zona inferior del pagaré y en toda su longitud.

 

 2.1. Pagaré propiamente dicho (según modelo en página 27 de este Anexo).

 

 Esta parte del pagaré se divide en tres zonas:

 

 ZONA SUPERIOR

 

 En esta zona se reservan dos espacios:

 

 – Espacio destinado al «Código Cuenta Cliente», en adelante CCC (código entidad, código oficina, dígitos de control y número de cuenta).

 

 Estos datos estarán comprendidos entre 18 mm. del borde superior y 80 mm. del borde lateral derecho.

 

 Su estructura estará en función de la composición del CCC:

   – Código de entidad (4 dígitos).

   – Código de oficina (4 dígitos).

 

 Estos dos códigos se indicarán en forma de quebrado: bien con el numerador (código de entidad) sobre el denominador (código sucursal), o bien ambos en una misma línea.

   – Dígito de control de entidad y oficina (1 dígito).

   – Dígito de control correspondiente al campo «código de cuenta».

 

 Se indicará inmediatamente a continuación del anterior (1 dígito).

   – Número de cuenta (10 dígitos).

   – Espacio destinado al «domicilio de pago».

 

 Precederá al espacio anterior y ocupa, como máximo, una altura de 20 mm. desde el borde superior.

 

 Se indicarán los datos relativos a la entidad de crédito, oficina y domicilio de la misma, en la que se efectuará el pago del documento a su vencimiento.

 

 (En caso de necesidad, cualquiera de estos espacios podrá ceder parte de su superficie en beneficio del otro).

 

 ZONA INTERMEDIA

 

 En primer lugar, y a la izquierda, se sitúa el espacio destinado a indicar el vencimiento del pagaré. Para facilitar la toma posterior de este campo deberá recuadrarse o destacarse mediante la utilización de zona reticulada o masa de tinta que resalte perfectamente este dato a simple vista.

 

 Inmediatamente a continuación figurará el espacio reservado a consignar, en guarismos, el importe por el que se emite el pagaré.

 

 Debajo de la inscripción anterior, y a la izquierda, se imprimirá la mención «POR ESTE PAGARE ME COMPROMETO A PAGAR EL DIA DEL VENCIMIENTO INDICADO A», seguida de una línea de puntos para designar el nombre de la persona a quien haya de hacerse el pago o a cuya orden se haya de efectuar.

 

 Las dos líneas siguientes están reservadas a la inscripción literal del importe, que se comenzará a escribir inmediatamente después de la mención «Pesetas», que figura impresa en la primera línea de puntos de las dos que forman este apartado.

 

 La línea siguiente está destinada a consignar el lugar y fecha de emisión del pagaré.

 

 En esta ZONA INTERMEDIA se imprimirá con tipos de letra reticulada o hueca, destacando perfectamente a simple vista, la mención PAGARE.

 

 ZONA INFERIOR

 

 En esta zona se reservan cuatro espacios:

   

 – Espacio reservado al número de pagaré:

 

 Estará situado a la izquierda del documento debajo de la fecha.

 

 Constará de un máximo de 7 cifras, pudiéndosele incluir una clave de serie, que puede ser alfabética o numérica. En caso de figurar la serie, es conveniente que se indique inmediatamente delante o encima del número de pagaré.

 

 A este número se le adjudicará un número de control que se indicará a continuación del mismo sobre fondo sombreado.

 

 – Espacio reservado al código de identificación:

 

 Figurará a la derecha del espacio destinado al número de pagaré. Se imprimirá dentro de un recuadro y estará formado por 4 dígitos y un número de control que se indicará a continuación de los mismos, sobre fondo sombreado.

 

 Los dos primeros dígitos por la izquierda serán el «80» e identificarán el tipo de documento. Los dos siguientes serán de contenido opcional para la entidad domiciliataria,pudiendo aplicar aquellos que considere más conveniente a su organización.

 

 – Espacio reservado al título de cuenta: Estará situado en la parte izquierda, debajo de los anteriores, y será utilizado por aquellas entidades que deseen incluir el título de la cuenta en el anverso del pagaré.

 

 Sus dimensiones serán de 80 x 15 mm.

 

 – Espacio reservado a la firma del emisor:

 

 Estará situado en la parte derecha de la zona.

 

 2.2. Zona para impresión magnética (según modelo en página 28 de este Anexo).

 

 Se reserva para el marcado magnético un espacio de 15 mm. en la parte inferior del pagaré y en toda su longitud.

 

 La Línea de código estará compuesta por cinco campos, cuyo marcado se realiza en dos fases distintas.

 

 En los cuatro primeros campos deberán figurar todos los elementos necesarios para la identificación del pagaré en las relaciones interbancarias, e internas de la entidad pagadora:

 

 Campo 1:

 a) Número de pagaré, y

 b) Código de entidad (según el Registro correspondiente del Banco de España).

 

 Campo 2:

 Código de oficina.

 

 Campo 3:

 Número de cuenta.

 

 Campo 4:

 Código de identificación (valor fijo «80» en los dos primeros dígitos seguido de otros dos dígitos numéricos con contenido opcional para la entidad domiciliataria).

 

 El marcado de estos cuatro campos se realizará con carácter obligatorio y previo a la puesta en circulación del pagaré.

 

 El campo quinto, de carácter opcional, se reserva para la última fase del marcado (postmarcado), en el que se recogerá el importe del pagaré con las dos últimas posiciones (decimales) a ceros.

 

 2.3. Dígitos de control

 

 Se establecen cuatro dígitos de control, a nivel de:

 – Número de pagaré.

 – Entidad y oficina.

 – Número de cuenta.

 – Código de identificación.

 

 Dígitos de control del número de pagaré y del código de identificación

 – Situación en el pagaré:  

 Figurarán a continuación de los respectivos números de pagaré y código de identificación, separados de ellos por un espacio en blanco y situados sobre fondo sombreado.

 

 – Cálculo:  

 Se realizará, en base al módulo 7.

 Es el resto de la división por 7 del número del pagaré, tomando dicho resto como dígito de control.

 Para el cálculo de este dígito, en el número del pagaré, no se utilizará la clave de serie, en caso de que ésta fuera numérica.

 

 Ejemplo: número sobre el que debe realizarse el cálculo: 2.434.157.

 

 Obtención del dígito de control:

 

 El 5 será, en este caso, el dígito de control, completándose el número así:

 

 2.434.157-5

 

 Dígito de control de entidad y oficina

 

 – Situación en el pagaré:

 

 Figurará a continuación del quebrado de entidad y sucursal, también sobre fondo sombreado.

 

 – Cálculo:

 

 Lo adjudicará directamente cada entidad, siendo invariable en cada oficina, utilizando el módulo 11.

 

 Se exponen a continuación la fórmula y pesos empleados para el cálculo de este dígito de control:

 

 Fórmula de cálculo:

 

 Para el cálculo de la clave se emplea el módulo 11. Por consiguiente, la suma de los productos obtenidos de multiplicar las cifras de las informaciones a verificar por sus correspondientes módulos, se divide entre 11. La diferencia entre el resto obtenido en la división y 11 será el dígito de control.

 

 Dado que este control está compuesto por una sola cifra, si el dígito de control resultante fuera 10, se aplicaría en su lugar el dígito 1, y si fuera 11, el 0.

 

 – Pesos empleados:

 

 Los pesos empleados para el cálculo de los dígitos de control, son los siguientes:

 Unidad = 6

  Decena = 3

  Centena = 7

  Unidad de millar = 9

  Decena de millar = 10

  Centena de millar = 5

  Unidad de millón = 8

   Decena de millón = 4

   Centena de millón = 2

   Unidad de millar de millón = 1

 

 – Ejemplo práctico:

 

 Supongamos que los códigos de identificación de una entidad y oficina, son los siguientes:

 

 Entidad = 0072 / Oficina = 0110

 

 Para el cálculo del dígito de control se opera del siguiente modo:

   El dígito de control, en este caso, sería el 9.

   Dígito de control del número de cuenta

 

 – Situación en el pagaré:

 

 Figurará delante del número de cuenta del cliente, separado de él por un espacio en blanco, sobre fondo sombreado.

 

 – Cálculo:

 

 Idéntica fórmula que la indicada para la obtención del dígito de control de entidad-oficina.

 

 Los datos a tomar del documento para el cálculo de este dígito incluirán el posible dígito o dígitos de control internos que cada entidad pueda tener establecido, siempre y cuando aparezca junto al número de cuenta.

 

 3. Características del papel

   Color: blanco.

   Gramaje: el peso o gramaje requerido, aunque depende del número de pasadas por las máquinas y las condiciones en que van a ser tratados los documentos, debe fijarse en 90 grs. por m², con una tolerancia de ± 5 gramos.

   Espesor: entre 0,10 y 0,13 mm.

   Rigidez (Taber): longitudinal, de 2,5 a 4,5; transversal, de 1 a 2.

   Rasgado o rotura (Elmendorff): mínimo 40 grs., en ambas direcciones.

   Porosidad (Gurley): entre 50 y 150.

   Contenido en partículas metálicas: tiene que haber una ausencia total de partículas magnetizables. Esta condición es imprescindible, pues la presencia de las mismas puede falsear o rechazar como erróneos documentos al pasar por las máquinas lectoras.

 

 Observaciones: todos los análisis deberán efectuarse a una temperatura de 20 grados centígrados, con una humedad relativa del 40 al 60 por 100.

 

 Es muy conveniente que la dirección de la fibra del papel sea paralela a la longitud mayor del pagaré.

 

 4. Impresiones tipográficas y viñetas

 

 Quedarán a la libre elección de las entidades teniendo siempre presente que no modifiquen las especificaciones básicas recomendadas para la uniformidad de los pagarés.

 

 5. Tintas

 

 5.1. Características

 

 Las tintas de impresión de fondo deberán ser delebles o infalsificables.

 

 Las tintas utilizadas para las impresiones tipográficas y viñetas serán de características normales, sin partículas metálicas.

 

 El marcaje de los caracteres magnéticos ha de realizarse con una tinta especial.

 

 Para esta tinta a emplear no existen especificaciones especiales, excepto que tenga la característica de ser magnetizable. Para ello ha de poseer en su composición partículas metálicas (generalmente óxidos de hierro), de fácil magnetización.

 

 Aparte de esta característica especial, esta tinta ha de poseer todas las características comunes a una tinta de alta calidad para que su comportamiento en máquina sea lo mejor y más uniforme posible.

 

 Se necesita una perfecta definición de impresión, así como una ausencia total de tinta magnética extraña dentro de la zona de impresión magnética, como pueden ser puntos, manchas, etc., que no pertenezcan a la estructura de un carácter magnético.

 

 5.2. Recomendaciones para su uso

 

 Es necesario proceder a un mezclado enérgico y a la agitación continua de la provisión de tinta requiriéndose, a veces, hasta la alimentación forzada, ya que la pigmentación tiende a aglomerarse y, por tanto, el flujo de tinta es pobre.

 

 Se debe prestar atención a la manipulación prematura de los documentos impresos para evitar manchas al dorso con tinta extraña, ya que el tiempo de secado de la tinta es normalmente más largo que el usual.

 

 Los pigmentos de la tinta no son abrasivos cuando se encuentran en la formulación de la tinta; sin embargo, pueden adquirir tal propiedad si no se limpian a fondo las prensas de impresión. Se usarán rodillos entintadores no absorbentes, porque en caso contrario pueden acumular pigmentos.

 

 La tinta depositada sobre cada carácter debe ser uniforme. Se debe evitar el excesivo entintamiento, las aureolas y otros depósitos no uniformes que puedan provocar crestas de tinta fuera de los límites de cada bastón de los caracteres.

 

 6. Cintas de impresión

 

 Estas cintas son las utilizadas en las «Máquinas grabadoras» de caracteres magnéticos. Sobre las mismas deben tenerse presente los siguientes puntos:

 

 – Son de papel de plástico (Mylar o Polietileno), enrolladas en bobinas. Después de su uso quedan inutilizadas, ya que la impresión supone el desprendimiento de la película de tinta magnética.

 

 – El arrastre de estas cintas siempre está sincronizado con la impresión, avanzando exactamente lo equivalente a un carácter, aprovechándose de esta forma al máximo la cinta.

 

 – Las cintas deben almacenarse en lugares donde no superen los 45 grados centígrados de temperatura, con humedad no determinada.

 

 – No deben utilizarse cintas con una fecha de fabricación superior a los doce meses.

 

 – El uso de las cintas debe realizarse en un ambiente que no supere los 30 grados centígrados de temperatura, con humedad relativa no determinada.

 

 7. Marcado magnético

 

 Mediante caracteres CMC-7, de acuerdo con la norma ECMA-3, de especificaciones para la grabación de este tipo de caracteres.

 

 8. Plegado y expedición de los pagarés

 

 Es conveniente evitar en la medida de lo posible los dobleces en el pagaré, ya que éstos pueden causar errores en la lectura magnética. Por lo tanto, se recomienda utilizar sobres con formato suficiente para que no exista la necesidad de efectuar tales dobleces.

 

 Se deben evitar también las sujeciones metálicas rígidas, tales como grapas, clips, etc., ya que existe el riesgo de que, al quedar adheridas a los pagarés, puedan deteriorar las máquinas lectoras.

 

 II. PAGARES ESPECIALES DE CLIENTES

 

 En el caso de que el titular de una cuenta corriente desee tener sus propios pagarés, deberá ajustarse a las normas establecidas anteriormente, figurando su nombre o razón social en la zona inferior, dentro del espacio destinado al título de cuenta.

 

 En el supuesto de que los pagarés vayan incorporados a una factura se pueden contemplar dos alternativas:

 

 – Ancho de la factura igual al del pagaré:

 

 El pagaré irá situado en la parte inferior de la misma.

 

 – Ancho de la factura superior al del pagaré: El pagaré irá situado en la parte inferior derecha de la misma.

 

 En ambos casos, la separación del pagaré y la factura se hará por medio de un trepado.

 

 Antes de poner en circulación estos pagarés especiales, el titular de la cuenta deberá proceder al marcado magnético de los campos 1, 2, 3 y 4.

 

 III. PAGARES EN PAPEL CONTINUO

 

 A fin de evitar las dificultades que la separación de los pagarés en continuo, por medio de perforación o línea de puntos, puede representar en la lectura y marcaje de los mismos, se hace necesario que ésta sea «perforación de diente de sierra» formada por una serie de uniones separadas por cortes, con las siguientes características:

   – Cortes largos de 4 mm., como mínimo.

   – Uniones de una longitud que no pase de 1,5 mm.

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Colombia. Ley 279 de 1996. Estatutaria de la Administración de Justicia de 7 de marzo

Ley 279 de 1996. Estatutaria de la Administración de Justicia de 7 de marzo

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ARTÍCULO 95. TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de las pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información.

Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones.

Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales.

Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los término que establezca la ley.

01Ene/14

Circular 5/1995 del Banco de España, de 31 de octubre, a entidades de crédito, de información sobre agentes de las entidades de crédito y acuerdos celebrados para la prestación habitual de servicios financieros.

 El número 4 del artículo 22 del Real Decreto 1245/1995, de 14 de julio, sobre creación de bancos, actividad transfronteriza y otras cuestiones relativas al régimen jurídico de las entidades de crédito, señala que las entidades de crédito operantes en España comunicarán al Banco de España, en la forma que éste establezca, la relación de sus agentes y sus modificaciones, indicando el alcance de la representación concedida.

         Asimismo, el número 10 del mencionado artículo recoge la obligación de comunicación de los acuerdos que celebren las entidades de crédito españolas con otras entidades de crédito extranjeras para la prestación habitual de servicios financieros a la clientela, en nombre y por cuenta de la entidad extranjera, o de agencia.

 La presente circular establece la forma en que se han de realizar las mencionadas comunicaciones y el modelo de las mismas.

         En consecuencia, haciendo uso de las facultades conferidas, el Banco de España ha dispuesto:

 Norma primera.

         Las entidades de crédito operantes en España comunicarán al Banco de España (Oficina de Instituciones Financieras), según el modelo recogido en el anejo I, antes del 15 de enero de cada año, la relación de las personas físicas o jurídicas, residentes o no, a las que, al 31 de diciembre del ejercicio anterior, la entidad de crédito tuviera otorgados poderes para actuar habitualmente frente a la clientela, en nombre y por cuenta de la entidad mandante, en la negociación o formalización de operaciones típicas de la actividad de una entidad de crédito. Si la entidad no hubiera celebrado acuerdo alguno de esta naturaleza, deberá declarar esta circunstancia.

         En particular, en esta relación se incluirán los acuerdos celebrados con otras entidades de crédito, nacionales o extranjeras, para la prestación habitual de servicios financieros a la clientela, en nombre y por cuenta de la entidad española. Por el contrario, no se incluirán los mandatarios con poderes para una sola operación específica, ni las personas que se encuentran ligadas a la entidad, o a otras entidades de su mismo grupo, por una relación laboral.

         Asimismo, se comunicarán al Banco de España, tan pronto como se produzcan, y como máximo en un plazo de quince días naturales, las nuevas representaciones concedidas, la cancelación de las existentes o cualquier variación en los datos previamente informados. Dicha comunicación se realizará, igualmente, de acuerdo con el modelo recogido en el anejo I.

 Norma segunda.

         Las entidades de crédito españolas comunicarán al Banco de España (Oficina de Instituciones Financieras), según el modelo recogido en el anejo II, antes del 15 de enero de cada año, la relación de entidades de crédito extranjeras con las que hayan celebrado acuerdos para la prestación habitual de servicios financieros a la clientela, en nombre y por cuenta de la entidad extranjera, o de agencia, en el sentido indicado en la norma primera de esta circular. Dentro de estos acuerdos deberán incluirse, en su caso, los de corresponsalía. Si la entidad no hubiera recibido poderes o celebrado acuerdo alguno de esta naturaleza, deberá declarar esta circunstancia.

         Asimismo, se comunicarán al Banco de España, durante el mes siguiente, y de acuerdo con el modelo recogido en al anejo II, el otorgamiento de poderes o la formalización de nuevos acuerdos, su finalización, por cualquier causa, su prórroga o cualquier variación en los datos previamente informados.

 Norma tercera.

         Toda la documentación relativa a los poderes o acuerdos objeto de comunicación, en virtud de las normas primera y segunda de esta circular, deberá estar en todo momento a disposición del Banco de España en las oficinas centrales de la entidad.

Norma cuarta.

         La presente circular entrará en vigor el 31 de diciembre de 1995.

 ANEJO I

 Relación de agentes

 Correspondiente al ….. de ….. de …..

 Entidad …..

 ANEJO II

 Acuerdos celebrados con entidades de crédito extranjeras para la prestación habitual de servicios financieros o de agencia

 Correspondiente al ….. de ….. de …..

 Entidad mandataria …..

01Ene/14

Ley nº 374 de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero de 11 mayo 2010 (Periódico Oficial del Gobierno del Estado nº 48 de 15 junio 2010) (Fe de erratas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado nº 56 de 13 julio 2010)

CARLOS ZEFERINO TORREBLANCA GALINDO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guerrero, a sus habitantes sabed

Que el H. Congreso Local, se ha servido comunicarme que,

LA QUINCUAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA AL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, EN NOMBRE DEL PUEBLO QUE REPRESENTA, Y:

C O N S I D E R A N D O

Que en sesión de fecha 06 de mayo del 2010, los Ciudadanos Diputados integrantes de la Comisión Para la Atención del Acceso a la Información Pública, presentaron a la Plenaria el Dictamen con Proyecto de Ley de Transparencia y Acceso a  la Información Pública del Estado de Guerrero, en los siguientes términos:

«A N T E C E D E N T E S

Con fecha veintiocho de abril del año dos mil nueve, los Diputados Armando Chavarría Barrera y Juan Antonio Reyes Pascacio, en uso de sus facultades constitucionales y legales establecidas en los Artículos 50 fracción II de la Constitución Política Local y 126 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero, presentaron al Pleno de esta Soberanía Popular, la Iniciativa de Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero.

Que el Pleno de la Quincuagésima Novena Legislatura del Honorable Congreso  del Estado, en sesión de misma fecha tomó conocimiento de la iniciativa de referencia, habiendo ordenado su turno mediante oficio número LIX/2DO/OM/DPL/0589/2009, suscrito por el Licenciado Benjamín Gallegos Segura, Oficial Mayor del Congreso del Estado, a la Comisión Para la Atención del Acceso a la Información Pública, para la
elaboración del dictamen correspondiente.

Que los Diputados Armando Chavarría Barrera y Juan Antonio Reyes Pascacio, en la exposición de motivos de su iniciativa, entre otras cosas, señalan lo siguiente:
«…Que el derecho a la Información Pública en un sentido amplio, puede definirse «como el conjunto de las normas jurídicas que regulan las relaciones entre el Estado, los Medios y la sociedad. Y en estricto sentido, cuando se quiere referir a la prerrogativa de la persona para examinar datos, registros y todo tipo de informaciones en poder de entidades públicas y empresas privadas que ejercen gasto público, cumplen funciones de
autoridad o están previstas por las disposiciones legales como sujetos obligados por razones de interés público, con las excepciones taxativas que establezca la Ley en una sociedad democrática» (1).
«El hecho, sin embargo, de que habría que utilizar la noción del Derecho a la Información, lato sensu, para definir el sentido genérico del concepto y derecho a la información, en sentido estricto, para hacer referencia a una de sus vertientes, fue razón suficiente para acuñar el concepto de derecho de acceso a la información pública» (2). El Derecho de Acceso a la Información Pública, sería entonces un círculo más pequeño que formaría parte del círculo amplio del Derecho a la Información. Y este derecho estaría compuesto por las distintas normas jurídicas que hacen posible examinar de mejor manera los registros y datos públicos o en posesión de los órganos del Estado, de acuerdo con la Ley.

Que si el Derecho a la Información está compuesto de normas legales y el Derecho de Acceso a la Información Pública, es una de sus vertientes, por esta misma razón podemos colegir que el Derecho a la Información Pública, es la rama del Derecho Público que tiene como objeto de estudio al Derecho a la Información, contenido fundamentalmente en el Artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, incluyendo desde luego sus trascendentes reformas, operadas específicamente según los testimonia, el Diario Oficial de la Federación del 20 de julio y 13 de noviembre, ambas del año 2007.

Que en este orden de ideas, el acceso a la información pública, así como su transparencia, es un asunto de alta prioridad estatal y objeto de los Derechos Humanos, que han sido consignados por diversos instrumentos internacionales, como la «Declaración Universal de los Derechos del Hombre«, de 1948 (3) ,(Artículo 19); la «Proclamación de la Conferencia Internacional de Derechos Humanos» (5ª Declaración), adoptada el 13 de mayo de 1968 y la «Declaración y Programa de Acción de Viena» (Artículo 33), adoptada el 25 de junio de 1993, que consignan literalmente este Derecho colectivo a recibir información, así como la protección de sus datos personales.

Que la expeditez en la transparencia y acceso a la información pública, son premisas indispensables en los regímenes democráticos actuales y se instituyen en herramientas efectivas para que los ciudadanos conozcan, analicen, vigilen y sean capaces de controlar la actuación de sus representantes y gobernantes, ya que son también valladares contra la impunidad, la corrupción y son a la vez, ingredientes legitimadores para conservar la paz y la seguridad social.

Que desde 1977 (4), el derecho a la información, forma parte del esquema de las Garantías Individuales, Garantías del Gobernados o de los llamados también, derechos subjetivos públicos, integrantes del Derecho Constitucional vigente, pues el último Párrafo del Artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, textualmente expresa: «…el derecho a la información será garantizado por el Estado». En este tenor, se traduce también en un derecho público colectivo, cuyo ejercicio debe estar garantizado por el Estado, mediante normas jurídicas, que regulen el adecuado funcionamiento de los órganos sociales –ya no estatales- que por diversos motivos, razones y/o circunstancias, generan, procesan y difunden información, que tiene una incidencia importante en y sobre la sociedad.

Que en el orden federal, específicamente en junio del 2002, se publicó la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Gubernamental, que sentó los primeros pasos para dar sustento al contenido del último Párrafo del Artículo 6º de la Constitución General de la República.

Que en nuestra Entidad, estamos ciertos que la transparencia como práctica gubernamental reduce sustancialmente las condiciones que propician las conductas ilícitas en la gestión pública, ya que cuando el ciudadano común y corriente está posibilitado para verificar las acciones del gobierno en sus distintos órdenes de competencia, se genera un ambiente de confianza y sentimiento de honestidad y rectitud en el comportamiento de las personas involucradas en su operación.

Que para que el acceso y transparencia de la información pública para que cumplan un objetivo utilitario y guiado sustancialmente, por el interés público, ha de tener, en la Ley que la regule, como características fundamentales: objetividad, expeditez, asequibilidad, inmediatez en la localización, comprensibilidad, sistematicidad, simplicidad en criterios de clasificación {alfabético, geográfico, asunto o materia, cronológica, entre otros. La democracia regla los derechos y obligaciones de los actores sociales, políticos y económicos. Nadie tiene derechos sin obligaciones. Nadie tiene libertades ilimitadas porque implicaría vulnerar, restringir o suprimir las libertades de los demás. Bajo el anterior orden de ideas, concebimos el Derecho a la información como una prerrogativa fundamental, que implica, la facultad de los habitantes del Estado, para conocer y utilizar la información pública, sustentada en una política de transparencia, caracterizada por su horizontalidad y adoptada por el Estado para maximizar el principio de publicidad (5) que de contenido sustantivo a los principios democráticos de responsabilidad, rendición de cuentas e inclusión.

Que en este tenor, informar sobre el ejercicio del poder público, incluyendo a todos los actores políticos que dinamizan la política de la Entidad, incluyendo al propio Poder Legislativo, ha de ser un uso que ha de implantarse, pese a las rémoras que todavía se presentan, ya que estamos ciertos que la transparencia y el acceso a la información previene la corrupción y fortalece la credibilidad y confianza de los ciudadanos en su Gobierno.

Que sin embargo, estamos ciertos, que el derecho a la información en si mismo, no garantiza un rendimiento de cuentas objetivo, veraz y oportuno. Debe complementarse con organismos autónomos con capacidad técnica para evaluar los procesos y resultados. Es necesario además desarrollar Normas del Servicio Público, que consistirían en una descripción de los estándares que deben cumplir los prestadores del servicio público.

En el caso específico de nuestra Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero número 568, adolece de serias omisiones que detienen y en su caso, mantienen petrificado el Acceso a la Información Pública en la Entidad, lo que obviamente, protege con su omisión, sendos campos de secrecía, los que son a su vez, premisas de inmunidad e impunidad, y miran las reformas en esta materia, como meras ofertas constitucionalistas, que se dilatan en llegar a los sectores poblacionales, para las que están diseñadas.

Que haciendo una acuciosa revisión de este ordenamiento regulador de la transparencia a la información pública y guiado por el conocimiento de autoridades académicas, como el Dr. Ernesto Villanueva y en el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, así como al desprendido trabajo que hoy se presenta, bajo el rostro de la presente Iniciativa, elaborada en sus fundamentos por los miembros de la Comisión para el Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero, y específicamente de su Presidenta, la Licenciada María Antonia Cárcamo Cortez, ha dado pie, para llegar a la conclusión, que es necesario, presentar una Iniciativa que supliendo las deficiencias que presenta, se oxigene con las reformas que ha experimentado nuestro Código Fundamental, recogiendo también, las experiencias y criterios que, en materia internacional se han alcanzado y se incorporen los avances que existen en nuestro país, tanto a nivel federal, como en las Entidades Federativas, ya que a juicio del proponente, la nueva Ley de Transparencia y Acceso a la Información Guerrerense, ha de significarse, cuando menos por cuatro características básicas:

A.- Reglamentar el principio de máxima publicidad del Estado.

B.-Definir de forma clara y acotada las mínimas excepciones en materia de información clasificada como reservada, y

C.-Formular un proceso ágil y de bajo costo para solicitar y recibir información pública. Tomando en cuenta que todos los ciudadanos sin excepción tienen derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano del Estado, sin que sea necesario acreditar derechos subjetivos, interés legítimo o las razones que motivan el requerimiento.

D.- Superar las deficiencias de que adolece su antecesora retomando las experiencias internacionales y nacionales, órganos especializados doctrina, legislativa y operativamente en esta materia.

La reforma constitucional establece un año calendario a partir de su vigencia para que las legislaturas locales ajustaran sus ordenamientos observando las nuevas disposiciones. Ante esa situación, durante los meses de junio y julio de 2008, la Comisionada Presidenta y los Comisionados integrantes de la Comisión de Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero giraron oficios a los Coordinadores de las diversas Fracciones Parlamentarias representadas en la LVIII Legislatura, en los que les presentaban para su consideración y análisis el proyecto de iniciativa de nueva Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero.

Derivado de ello, las Fracciones del PRD y del PRI de la presente Legislatura, tras una exhaustiva revisión y análisis minucioso y detenido de la iniciativa en comento, ha concluido que la misma responde a la imperativa necesidad de actualizar el marco jurídico existente en el estado en materia del derecho ciudadano de Acceso a la Información Pública gubernamental. Asimismo, que la iniciativa es compatible y atiende lo prescrito con la nueva configuración del Artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y resulta una disposición jurídica moderna, vanguardista y explicita, ejemplo de ello es que el ordenamiento aún vigente se integra por sesenta y seis Artículos y la propuesta de nueva Ley está compuesta por 137 numerales.

En virtud de que el 21 de julio de 2008 venció el plazo legal para ajustar los ordenamientos locales en materia de Transparencia y Acceso a la Información según lo dispuesto en el Artículo sexto constitucional, estas Fracciones Parlamentarias sensibles con esa circunstancia, hacen suya la iniciativa de Ley que elaboro el órgano garante y lo proponen a esta Soberanía. Debe tenerse presente que al 31 de marzo pasado, únicamente seis estados restan por ajustar su marco normativo a las nuevas disposiciones constitucionales, entre ellos se ubica Guerrero.

La propuesta de iniciativa de nueva Ley, es fruto de un amplio y significativo esfuerzo cuyo diseño y contenido fue recogido a partir de opiniones dadas en foros, consultas ciudadanas, mesas de análisis, opinión de especialistas, juristas y constitucionalistas en la materia que el órgano garante en el marco del proceso de Reforma del Estado de Guerrero, se encargó de reunir en un solo documento y recoge las experiencias y las disposiciones más sobresalientes de las Leyes estatales consideradas modelo en el tema de Acceso a la Información.

Por todo ello y porque es producto del pensamiento, la opinión y la reflexión de no de algunas y algunos sino numerosas voces de la ciudadanía, estas Fracciones Parlamentarias solicitan al resto de los grupos parlamentarios impulsar esta iniciativa que seguramente contribuirá a cambiar la relación entre las instituciones y los gobiernos locales, con su sociedad.

En este tenor, la Iniciativa de Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero, pretende establecer los mecanismos de acceso a la información y protección de datos personales, como una alternativa congruente con los principios y bases que contiene el actual texto del Artículo 6º Constitucional. Construyendo una referencia de la normatividad en cuanto a los principios constitucionales de máxima publicidad y transparencia. Organiza las instituciones como responsables del acceso a la información, conformadas en Unidades de Información, Comités de Información y el Órgano Garante.

Los mandatos del Artículo 6º Constitucional no sólo obligan adecuar las Leyes de transparencia y acceso a la información, sino al mismo tiempo y de modo implícito precisan de una revisión integral del marco jurídico, sobretodo en materia fiscal, administrativa y de responsabilidades, a fin de que dichos ordenamientos sean acordes con los principios establecidos en la norma constitucional.

La reglamentación de los derechos fundamentales que implican el acceso a la información pública y la protección de los datos personales, es una facultad que corresponde al Estado en el ámbito de su respectiva competencia. De ahí que la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero, limite la facultad a los municipios de concederles atribuciones reglamentarias; puesto que el derecho de acceso a la información es una garantía individual y no una cuestión administrativa de las previstas en el Artículo 115 constitucional. En su caso los eventuales reglamentos municipales sólo podrán atender cuestiones operativas o de detalle dentro del marco que les fije la Ley.

En la obligación de proporcionar información pública no se establece como Sujetos Obligados a las personas físicas o morales privadas, pues no pueden ser sujetos pasivos de un derecho fundamental, en razón de que la fracción I del segundo párrafo del 6º Constitucional especifica quiénes son los Sujetos Obligados: autoridades, entidades, órganos u organismos, por ello, las personas físicas o morales privadas no caben dentro de esta definición. Sin embargo, esto no obsta para que se establezcan obligaciones específicas que deben cumplir los Sujetos Obligados respecto del uso de recursos públicos entregados a personas físicas o morales. Los partidos políticos se consideran Sujetos Obligados indirectos. La razón es que de acuerdo con la Constitución, los partidos políticos no son autoridades sino entidades de interés público. De ello se deriva que sus Funcionarios no sean Servidores Públicos.

El Capítulo Primero del Título Primero establece las disposiciones generales aplicables en materia de transparencia, acceso a la información y datos personales. En particular se establecen las definiciones generales, donde se señalan los objetivos de la Ley, y se precisa y desarrolla el principio de máxima publicidad previsto en la fracción I del segundo párrafo del Artículo 6º constitucional.

En el capítulo II del Título Primero se establecen los principios y definiciones. Los indicadores de gestión son importantes para observar los compromisos de eficiencia, economía y procedimiento de la parte administrativa o directiva. Los indicadores se pueden conectar directamente con las condiciones básicas del manejo de recursos para lograr resultados. Para los indicadores de gestión debe contarse con un marco lógico que establezca las condiciones de gestión para alcanzar dichos resultados, concretamente el marco de la legislación presupuestal y de fiscalización, a fin de poder atender las particularidades y posibilidades de la entidad.

Los objetivos orientan y dan sentido a su interpretación. Por otro lado, los Artículos 4 y 5 permiten precisar en la diferencia implícita que se encuentra en las fracciones I y II del segundo Párrafo del Artículo 6º Constitucional. En efecto, la fracción II se refiere a la información referida a la vida privada y los datos personales, claramente diferenciada de la información pública a la que se refiere la fracción I. Es a este segundo
conjunto de información, al que se le aplica el Principio de Máxima Publicidad, pues la información confidencial, es decir aquella referida a la protección de la vida privada y los datos personales, se rige por otros principios. Esto no quiere decir que la información confidencial se mantenga siempre alejada del conocimiento público. La propia Ley establece las excepciones que permiten la divulgación de información confidencial.

En el capitulo V del Título Primero se desarrolla el concepto de «autoridad, entidad, órgano u organismo» contenido en el Artículo 6º constitucional. Para este propósito se precisa quiénes son los Sujetos Obligados. De acuerdo con la Constitución, los partidos políticos son «entidades de interés público», por lo que constituyen Sujetos Obligados indirectos, de acuerdo al texto constitucional.

Por acto de autoridad debe entenderse, de acuerdo con la jurisprudencia, un acto unilateral, coercitivo y con imperio que crea, modifique o extinga situaciones jurídicas que afecten la esfera legal de los gobernados. De tal modo que a fin de regular el derecho de acceso a la información pública que pudieran poseer los particulares se atendió a la ampliación del concepto de autoridad que para efectos del amparo ha sostenido el Poder Judicial de la Federación, intérprete autorizado de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: son autoridad aquellos individuos que ejerzan actos unilaterales y usen la fuerza pública para alterar la esfera jurídica de los gobernados. Es decir, la autoridad se distingue por el hecho que realiza actos con imperio, más que por los sujetos que ejecutan el acto.

En el Capítulo II del Título Segundo quizá uno de los más largos e importantes, merece varias consideraciones y advertencias previas.

En primer lugar se destaca que se busca fomentar el uso del Internet como un recurso gradual para la divulgación de información pública y la generación de una cultura de transparencia. Sin embargo este objetivo enfrenta diversas dificultades. La primera de ellas, es que sólo una pequeña parte de la población tiene acceso a este medio. Ello plantea el reto de encontrar canales de difusión más amplios y accesibles. Otra dificultad se refiere a la atención que debe darse a los mecanismos para lograr que la información llegue a las poblaciones indígenas y de manera más general a los grupos vulnerables. La práctica de publicar en Internet la información sobre la gestión del gobierno, puede enfrentar otras dificultades, como el hecho que información desactualizada, incompleta, ininteligible se convierta en un arma de la opacidad.

Por ello, esta Iniciativa de Ley propone una serie de disciplinas que buscan mejorar la calidad de la información, tales como actualizaciones periódicas, el uso de lenguaje ciudadano, la inclusión de buscadores temáticos y la inclusión de los responsables de la información y la fecha de la última actualización en las páginas de Internet.

Este capítulo introduce importantes novedades en materia de publicación de información en Internet. La primera de ellas es un catálogo muy amplio de obligaciones organizadas en un Artículo general, aplicable a todos los Sujetos Obligados, mismo que se complementa con Artículos específicos para cada uno de los Sujetos Obligados. Es posible encontrar cierta redundancia en las obligaciones; sin embargo se prefirió la especificidad con el objeto de ofrecer el catálogo más amplio posible.

Una segunda novedad es que la Ley reconoce que no siempre es posible «subir» toda la información en Internet, pues esto representa costos, recursos y tecnologías no siempre disponibles. Para subsanar esta situación se creó el concepto de «información pública de oficio», misma que se desarrolla en el Artículo 9. Esta es información que podría estar en Internet pero que, por diversas razones, no necesariamente debe estar. Sin embargo, la Ley propone que esta información deberá estar a disposición del público mediante mecanismos expeditos que permitan entregarla en plazos menores a los normales.

Una tercera novedad de la Ley reside en el hecho de incorporar una serie de obligaciones de publicación de información significativas para los municipios. Sin embargo, se reconoce que no todos los municipios tendrán las condiciones para cumplirlas de inmediato, en particular, aquellos con una población menor a 70,000 habitantes.

Una cuarta novedad de la Ley reside en la inclusión de una serie de Artículos relacionados con la publicidad de la información jurisdiccional.

Un quinto aspecto importante es que, se propone la publicación en Internet de varios indicadores en materia de seguridad y procuración de justicia. Este capítulo hace una diferencia entre la información que debe estar
obligatoriamente en Internet y aquella que debe estar a disposición del público de oficio, sin que necesariamente se encuentre en ese medio. La idea es lograr un equilibrio adecuado entre, por un lado, las posibilidades reales de tener una buena calidad de información oportuna y actualizada en la red a un costo razonable, y por otro la obligación de tener disponible información al público en formatos que no sean necesariamente electrónicos.

En lo que respecta a la información reservada, el Artículo 6° constitucional establece que la información pública podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las Leyes. La Constitución establece una reserva de Ley que significa que las excepciones a la publicidad de la información sólo podrán establecerse en un instrumento formal y materialmente legislativo; que cualquier reserva debe estar justificada en el interés público, y, finalmente, que corresponde a la Ley establecer los plazos y los términos en los que opera la reserva de la información. Por eso, en primer lugar se establecen las causales de reserva, las cuales corresponden siempre a un interés público y se encuentran dentro de los estándares internacionales en la materia. Adicionalmente, se señala que para que proceda la clasificación de la información no basta con que un documento contenga información que materialice alguno de los supuestos previstos en las causales, sino que además se requiere probar el potencial daño a ese interés público. Este procedimiento se conoce como «prueba de daño», y se define como la valoración específica que, mediante elementos objetivos o verificables, pueda identificar una alta probabilidad de dañar el interés público protegido. La redacción en estos términos da contenido específico al principio de máxima publicidad previsto en la Constitución.

En cuanto a la temporalidad de la reserva se establece que esta puede ser hasta de 8 años. En realidad, el plazo de reserva tiene más un propósito indicativo, pues cualquiera que sea la reserva deja de producir efectos cuando se extingan las causas que le dieron origen. En sentido inverso, si las causas de la reserva subsisten entonces el periodo puede prolongarse.

Finalmente, la Ley establece un procedimiento indicativo para la clasificación de la información con varias alternativas. En este procedimiento lo que resulta central es que quede perfectamente definido el Servidor Público u órgano colegiado responsable de hacerla. Adicionalmente se determina con toda precisión el momento a partir del cual corre el plazo de reserva.

El Capítulo IV del Título Segundo, establece que la información confidencial constituye un conjunto de información distinto al de la información pública. En efecto, se trata de la protección de dos derechos fundamentales diversos al del acceso a la información, y que son el derecho a la vida privada y el derecho de protección de los datos personales.

La Ley reconoce también que, en ciertos casos, pueden existir razones de interés público que justifiquen la divulgación de información confidencial. Para este propósito, se desarrolla lo que se conoce como la «prueba de interés público» o la «prueba de balance», es decir un procedimiento mediante el cual el órgano garante, previa garantía de audiencia del tercero interesado, puede determinar la divulgación de información confidencial.

Finalmente se hace una clara regulación en materia de fideicomiso público y secreto bancario. Así, se establece que los titulares de los Sujetos Obligados que coordinen la operación de fideicomisos, mandatos o contratos análogos, así como de las entidades que figuren como fideicomitentes o que celebren este tipo de contratos, deberán realizar los actos necesarios a fin de que se autorice a la fiduciaria, en los contratos respectivos, a proporcionar la información, sin que se requiera autorización por cada solicitud. En materia de secreto bancario, se hace una excepción general cuando el titular de una cuenta sea un Sujeto Obligado.

En el Capítulo V del Título Segundo se establece el tema relativo a la existencia de Archivos, que se desarrolla por la obligación constitucional que tienen los Sujetos Obligados de preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados. Esta es una cuestión de enorme relevancia sobre la que existe en general un gran descuido, y sin la cual el derecho de acceso puede verse sustancialmente menoscabado. La Ley establece una diferencia entre el archivo administrativo y el archivo histórico. El segundo no debe confundirse con el primero pues tienen propósitos y alcances diversos. Por ello, se señala que la autoridad en materia de archivos
administrativos sean las Secretarias de la Función Pública y la Contraloría General del Estado. Estas autoridades deberán establecer los lineamientos específicos en materia de organización de archivos administrativos que no tengan el carácter de históricos. Las disposiciones deberán basarse en las normas archivísticas internacionalmente reconocidas.

El Título Tercero se destina al tratamiento de la protección de datos personales. La regulación de los datos personales es un asunto de la mayor importancia. En México no tenemos aún, como sería deseable, una Ley de Protección de Datos Personales. Por ello, y en la medida que los Sujetos Obligados mantienen en sus archivos una cantidad significativa de estos datos, resulta indispensable introducir los elementos mínimos de una regulación moderna y clara en la materia. En las definiciones se destacan los aspectos de datos personales, que contienen estándares internacionales, en esta materia y una lista ejemplificativa de estos datos, que se incluye en esta Iniciativa, con el propósito de ilustrar el contenido de éstos, como: el origen étnico o racial, características físicas, morales o emocionales, la vida afectiva y familiar, domicilio, número de teléfono, cuenta personal de correo electrónico, patrimonio, ideología y opiniones políticas, creencias convicciones religiosas, filosóficas, los estados de salud físicos o mentales, las preferencias sexuales, la huella digital, el ADN (Ácido Desoxirribonucleico, llamado también Molécula de la Vida), la fotografía o el número de seguridad social.

Para este propósito, la Ley desarrolla esta regulación en cuatro capítulos. El Capítulo Primero contiene los principios generales en materia de datos personales. El Capítulo Segundo desarrolla de manera específica los cuatro derechos en la materia: los de acceso, rectificación, cancelación y oposición. El Capítulo Tercero se refiere al procedimiento para garantizar los referidos derechos.

El Capítulo Cuarto desarrolla algunas situaciones adicionales, de las que destaca la regulación de la transmisión de datos entre organismos gubernamentales, y disposiciones especiales para sistemas de datos en materia tributaria y de seguridad pública. Finalmente, la Ley establece una diferencia en los niveles de protección de los datos. Ello contribuye a facilitar su manejo y a garantizar su adecuado tratamiento.

El Título Cuarto de la Iniciativa de Ley, que hoy someto a su consideración, se refiere al diseño institucional. Los Comités se sugieren como opcionales y se deja abierta la posibilidad de su creación a los Sujetos Obligados, y respecto de las Unidades es optativa respecto del número y ubicación de las mismas, pudiendo ser una por dependencia o una sujeto. Lo importante de esta forma de organización interna de cada Sujeto Obligado, es que el ciudadano tiene una «ventanilla» o puerta de acceso clara, en la cual puede presentar su solicitud de acceso y en la cual recibirá la respuesta. La manera en que esta solicitud se procese al interior de la organización gubernamental es una cuestión de la mayor importancia, pero que debe ser «transparente» para el ciudadano.

Ahora bien, respecto del órgano garante, la Constitución establece las bases específicas para este efecto. En esta materia se establece la existencia de un solo órgano garante en el Estado, conformado con el perfil claro de sus integrantes y estableciendo el procedimiento claro y objetivo de su selección, en el que participará la ciudadanía en general, indicando que es el Poder Legislativo quien hace la selección final mediante una mayoría calificada, para significar el carácter republicano de nuestras instituciones y formas de expresión democrática. Respecto al número de integrantes se señala que deberán ser entre 3, previendo la conveniencia de la creación de un servicio civil de carrera. Un punto de gran relevancia que se establece es la autonomía del órgano garante, que es no sólo operativa sino también presupuestal.

El Título Quinto señala los procedimientos para acceder a información pública y los recursos en caso de que se niegue el acceso o la información no sea acorde con la solicitud. Inicia con la enunciación de los principios rectores, es decir mecanismos y procedimientos expeditos, que basados en la reforma constitucional, buscan ser la guía del actuar de los Sujetos Obligados, así como el parámetro de interpretación de la toma de decisiones tanto en las resoluciones como en las revisiones. Estos procedimientos son simples, rápidos y proporcionan mayor auxilio al ciudadano. Asimismo se establecen mecanismos electrónicos para acceso a la información y datos personales.

En este capítulo se considera la negativa ficta, y ante ello procede el recurso de revisión con un procedimiento abreviado. Además, la Ley estable la presunción de existencia de la información si ésta documenta algunas de las facultades o funciones que los ordenamientos jurídicos aplicables otorgan al Sujeto Obligado, creando la posibilidad de que el Órgano Garante ordene su generación si esta corresponde con algunas de las facultades que les otorga la Ley.

En lo referente al Capítulo de las Sanciones, sin duda es uno de los temas más controvertidos. La sanción es uno de requisitos de la norma jurídica, para el cumplimiento eficaz de las funciones, que involucra al Órgano Garante en estos procedimientos disciplinarios y de sanción. En el caso específico de las sanciones se ofrece mecanismos que se considera, protege la constitucionalidad de las resoluciones de los órganos garantes para asegurar su ejecución. Así, la Ley establece un catálogo de sanciones y un conjunto de medidas de apremio que van desde el apercibimiento hasta la multa al Sujeto Obligado, la notificación al superior jerárquico, la publicidad de las resoluciones, la vista a las autoridades competentes para que inicien los procedimientos de responsabilidad e informen de los resultados al órgano garante y la reparación del daño, con independencia de la responsabilidad civil o penal que pudiera derivar…»

Que por oficio número 00394 de fecha trece de mayo del año dos mil nueve, el Contador Público Carlos Zeferino Torreblanca Galindo, Titular del Poder Ejecutivo del Estado, por conducto del Secretario General de Gobierno, con fundamento en lo dispuesto por el Artículo 20 fracción II de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Guerrero, remitió a esta Soberanía Popular, la Iniciativa de Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero.

Con fecha catorce de mayo del año dos mil nueve, el Pleno de la Quincuagésima Novena Legislatura del Honorable Congreso del Estado, tomó conocimiento de la iniciativa de referencia, habiendo ordenado su turno mediante oficio número LIX/1ER/OM/DPL/0638/2009, suscrito por el Oficial Mayor del H. Congreso del Estado a la Comisión Para la atención del Acceso a la Información Pública, para la elaboración del dictamen correspondiente.

Que el Contador Público Carlos Zeferino Torreblanca Galindo, Titular del Poder Ejecutivo Estatal en la parte considerativa de su iniciativa señala: «…Que dentro de los objetivos que contempla el Plan Estatal de Desarrollo 2005-2011, se encuentra el de garantizar el derecho a la información y establecer un sistema de gobierno honesto y eficiente que garantice resultados en la operación y aplicación de los recursos con transparencia y cumplimiento con el principio de rendición de cuentas.

Que con fecha 14 de octubre del 2005, el Congreso del Estado aprobó la Ley de Acceso a la Información del Estado de Guerrero, misma que ha quedado rebasada por la reforma al Artículo 6º constitucional.

Que con fecha 20 de julio del 2007, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se adiciona un segundo párrafo con siete fracciones al Artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señalando en el Artículo segundo transitorio: «La Federación, los Estados y el Distrito Federal, en sus respectivos ámbitos de competencia, deberán expedir las Leyes en materia de acceso a la información pública y transparencia, en su caso, realizar las modificaciones necesarias, a más tardar un año después de la entrada en vigor de este Decreto».

Que el Estado de Derecho constituye una de las soluciones ante el reto de constituir un orden jurídico que dé certidumbre y seguridad en el goce de las garantías individuales y en el ejercicio de las libertades.

Que no ha sido posible garantizar la verdadera participación de la ciudadanía en las diferentes actividades del gobierno, en la toma de decisiones, en el acceso a la información, ni en la aplicación de los recursos públicos, por enumerar algunos rubros. El derecho a la información, es la necesidad que tienen los guerrerenses de contar con la información adecuada, haciendo efectiva la garantía constitucional.

Que por tanto es necesario generar las modificaciones al marco jurídico y normativo que garantice el derecho a la información con el propósito de informar a la sociedad de forma periódica, oportuna y transparente sobre la aplicación y utilización de los recursos federales y estatales.

Que para que exista transparencia entre el quehacer del gobierno del Estado de Guerrero y la sociedad, se implementa un sistema de administración digital para agilizar y dar soporte a los procesos de gestión pública y hacer transparente su operación. La presente iniciativa contempla numerosas innovaciones tomando en consideración las propuestas del Código de Buenas Prácticas, documento elaborado por el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública (IFAI), entre las que destacan la incorporación del rubro de Transparencia; el principio de Máxima Publicidad, se amplia de manera considerable el Catálogo de Información Pública Obligatoria e Información Pública Adicional de los Sujetos Obligados y se propone que esta información esté disponible en las páginas electrónicas de las dependencias y entidades, resguardando los datos personales, se crean por Ley las Unidades de Enlace, y se contempla la gestión documental y de archivos organizados y actualizados como aspecto fundamental de la Transparencia.

Que el órgano garante de la información, pase de Comisión a Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero, ampliándose sus atribuciones y obligaciones. Asimismo quedan subsanadas lagunas en cuanto al procedimiento de acceso a la información y se garantiza el derecho de acceso a la información para las personas que hablan lenguas indígenas en nuestro Estado, en lo referente a los costos de reproducción del material se especifica que será sin cobro adicional, desaparece la identificación oficial como requisito para solicitar información y se implementa la utilización de sistemas electrónicos.

Que el recurso de inconformidad sea ahora el recurso de revisión como medio de defensa legal estableciendo el procedimiento. Asimismo se da garantía de defensa a los sujetos obligados ante las resoluciones. En lo que se refiere a las responsabilidades y sanciones fueron ampliadas, y las sanciones se impondrán conforme a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.

Que el Ejecutivo Estatal, tiene a bien presentar la Iniciativa de Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero, cuyo objetivo fundamental es establecer las bases, normas y procedimientos para ejercer el derecho de acceso a la información pública, garantizando a la ciudadanía guerrerense el acceso a la información solicitada en los términos previstos; por otra parte, esta Iniciativa viene a
cubrir las lagunas jurídicas que manifiesta la actual Ley y que vendrá a ser un verdadero soporte de las actuaciones de como deben conducirse las dependencias y entidades enmarcadas como sujetos obligados, quienes clasificarán la información a su cargo para que se pueda acceder a la misma. Esta Iniciativa de Ley se integra por cinco Títulos, veintidós Capítulos, ciento cincuenta y dos Artículos y ocho Artículos Transitorios, los que
a continuación se describen:

El Título Primero denominado «DISPOSICIONES GENERALES PARA LOS SUJETOS OBLIGADOS» contiene los criterios básicos de la Ley, en sus Capítulos I y II denominados «Disposiciones Generales» y «De los Sujetos Obligados», integrados por los Artículos 1 al 10, donde se señala que el objeto de la Ley es proveer lo necesario para garantizar el acceso de toda persona a la información en posesión de: el Poder
Legislativo y sus Órganos Administrativos y Técnicos; el Poder Ejecutivo y sus Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal; el Poder Judicial y sus Órganos y Dependencias; los Ayuntamientos y sus Dependencias y Entidades de la Administración Pública Municipal; y los Órganos Públicos Autónomos y sus Dependencias; la conceptualización del derecho de acceso a la información, el carácter que tendrá la información, señalando además que la interpretación de esta Ley deberá favorecer el principio de máxima publicidad y disponibilidad de la información.

Es importante destacar que la información requerida por los ciudadanos se le deberá dar el uso para el cual se solicite, para tal efecto la presente Iniciativa de Ley en su Artículo 2 párrafo segundo contempla que quien haga un uso indebido de dicha información se sancionará conforme a las Leyes aplicables.

El Título Segundo denominado «DE LA INFORMACIÓN», Capítulo I «De la Clasificación de la Información», integrado por los Artículos 11 y 12, prevé que los sujetos obligados a que se refiere esta Ley, deberán llevar a cabo el análisis y la clasificación de la información determinando el carácter de ésta como pública, reservada o confidencial y la restricción del ejercicio del derecho de acceso a la información.

El Capítulo II denominado «De la Información Pública de Oficio», contiene los Artículos 13 y 14, establece la información que de manera permanente y actualizada los sujetos obligados deberán poner a disposición del público.

El Capítulo III denominado «De la Información Adicional de los Sujetos Obligados», integrado por los Artículos del 15 al 32, refiere que además de la información señalada en el Artículo 13, adicionalmente el Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como los municipios, el Instituto Electoral del Estado, los partidos, asociaciones y agrupaciones políticas, la Comisión de Defensa de los Derechos Humanos del Estado, la Universidad Autónoma de Guerrero, el Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, deberán publicar la información que a cada uno se detalla. Precisando que deberán utilizar un lenguaje ciudadano que sea claro y accesible que facilite su comprensión a los usuarios.

El Capítulo IV «De la Información Reservada», integrado por los Artículos del 33 al 39, indica la conceptualización de la información reservada, los aspectos que proceden para clasificarla como tal, los criterios que se tomarán en cuenta para proveer la información y el término que debe permanecer con ese carácter.

El Capítulo V «De la Información Confidencial», compuesto por los Artículos del 40 al 44, describe que información se considerará como confidencial y cual no tendrá ese carácter.

El Capítulo VI «De la Administración de los Documentos y Archivos Públicos», integrado por los Artículos del 45 al 50, señala la manera de preservar los documentos en archivos administrativos, organizados y actualizados, para lo cual se deberán observar los principios de disponibilidad, eficiencia, localización expedita, integridad y conservación de los mismos, así como que autoridad establecerá los lineamientos específicos en materia de organización de archivos administrativos que no tengan carácter de históricos.

El Capítulo VII «De los Principios y Definiciones de los Datos Personales», conformado por los Artículos del 51 al 56, establece los principios que se observarán en los sistemas de datos personales, así como su descripción y en que casos no se requiere el consentimiento expreso de los individuos para proporcionar sus datos, el tratamiento que las autoridades a cargo de la seguridad pública darán a la recolección de los mismos, para la prevención de algún peligro real o delito, los casos en que se adoptarán medidas apropiadas para proteger la información, así como garantizar el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, corrección y oposición.

El Capítulo VIII «De los Derechos en materia de Datos Personales», conformado por los Artículos del 57 al 63, establece que los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición son derechos independientes, de tal forma que no puede entenderse que el ejercicio de alguno de ellos sea requisito previo o impida el ejercicio de otro, asimismo que el interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las transmisiones realizadas o que se prevean hacer de los mismos.

El Capítulo IX «De los Procedimientos para el ejercicio de los Derechos en materia de Datos Personales», conformado por los Artículos del 64 al 70, prevé que sin perjuicio de lo que dispongan otras Leyes, sólo los interesados o sus representantes podrán solicitar a una Unidad de Enlace o su equivalente, previa acreditación, que les dé acceso, rectifique, cancele o haga efectivo su derecho de oposición, respecto de los datos personales que le conciernan y que obren en un sistema de datos personales en posesión de los sujetos obligados.

El Capítulo X denominado «De las Unidades de Enlace», integrado por los Artículos del 71 al 73, se instituyó ya que no se encuentran en la Ley actual disposiciones referentes a dichas Unidades; indicándose que los sujetos obligados contarán con Unidades de Enlace plenamente identificadas y de fácil acceso al público, observándose que el perfil del responsable sea el adecuado y se establecen sus atribuciones.

El Capítulo XI «De los Comités de Información», conformado por los Artículos del 74 al 78, prevé que los sujetos obligados podrán contar con un Comité de Información, el cual se integrará al menos con el titular de aquél, el director de la dirección o unidad de asuntos jurídicos y el titular de la unidad de enlace. Los órganos internos de control podrán asistir a las sesiones del Comité con voz, pero sin voto. Tratándose de los sujetos
obligados de carácter municipal con una población mayor a 70,000 habitantes, el Comité de Información estará integrado por el síndico, un regidor electo por el cabildo, el secretario del ayuntamiento y el titular de la unidad de enlace. Presidiendo el primero y fungiendo como secretario el último. El contralor interno asistirá a las sesiones con voz pero sin voto. Tratándose de los sujetos obligados de carácter municipal con una
población menor a 70,000 habitantes el cabildo actuará como Comité de Información. Asimismo, se establece que en los demás sujetos obligados se entenderá que el Consejo de Administración, Comité Directivo u órgano equivalente, actuará como Comité de Información.

El Título Tercero denominado «DEL ÓRGANO PARA EL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA», Capítulo I «Del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero», conformado por los Artículos 79 al 84, señala que el Instituto es un órgano público, con personalidad jurídica y autonomía operativa, de decisión y presupuestaria, cuyo objeto es vigilar el debido cumplimiento de las disposiciones legales en materia de acceso a la información, así como el ejercicio de su competencia sobre los sujetos obligados, la manera en que se conformará y administrará su patrimonio y que órgano revisará y fiscalizará sus estados financieros, en lo relativo a las atribuciones de rendición de cuentas, se considera importante establecerlo, a efecto de que exista transparencia en la forma de cómo ejercerá los recursos que se le asignen.

El Capítulo II titulado «De la integración y Organización», compuesto por los Artículos 85 al 94, señala la forma en que funcionará y estará integrado el Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero, conformándose por tres Consejeros, quienes serán electos por el Pleno del Congreso, con el voto de las dos terceras partes de los Diputados presentes en sesión y a propuesta de la Comisión de Gobierno. De igual forma se contempla en el Artículo 86, la forma en que será electo el Consejero Presidente del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como el período que durará en el ejercicio del cargo. Se estima procedente establecer en el Artículo 87, en forma clara y precisa como deberán acreditarse los requisitos para ser Consejero, con el objeto de que la Comisión de Gobierno del Congreso del Estado, los contemple en la Convocatoria que emita para la designación de los Consejeros.

El Capítulo III titulado «De las Atribuciones y Obligaciones», conformado por los Artículos 95 al 102, establece las modalidades en que se llevarán a cabo las sesiones que realice El Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero, las atribuciones y obligaciones que tendrá, destacando entre otras, vigilar el cumplimiento de la Ley; garantizar el debido ejercicio del derecho y la protección de los datos personales; requerir la rendición de informes en los términos establecidos y realizar diligencias para mejor proveer; vigilar que las actividades de los sujetos obligados se desarrollen con apego al marco jurídico y cumplan con las obligaciones que en materia de acceso a la información están sujetos; resolver sobre el Recurso de Revisión presentado en relación al incumplimiento de la Ley; aplicar las medidas de apremio a quien desacate una resolución que recaiga al recurso; rendir un informe anual de labores en el mes de abril de cada año al Congreso del Estado.

Asimismo, se incorpora quien será el Consejero que fungirá como representante legal del Instituto ante las controversias en las que sea parte, recayendo dicha facultad en la figura del Consejero Presidente, supuesto que queda comprendido en el Artículo 97. También se contempla en el presente Capítulo, la obligación de los sujetos obligados de presentar en el mes de marzo de cada año al Instituto de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado de Guerrero, un informe que contendrá: el número de solicitudes de información presentadas al Sujeto Obligado y la información objeto de las mismas; la cantidad de solicitudes procesadas y respondidas: el número de solicitudes pendientes; entre otros aspectos. Del mismo modo se señala la obligación del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero de presentar ante el Congreso del Estado, en el mes de abril de cada año, un informe de labores, mismo que deberá ser analizado por la Comisión Legislativa competente, debiendo informar al Pleno de las acciones y resultados obtenidos.

El Capítulo IV «De la Promoción de una Cultura de Apertura a la Información», integrado por los Artículos 103 al 105, refiere el aspecto de cooperación que existirá para la capacitación de los sujetos obligados, la coadyuvancia con las autoridades educativas para la preparación de material didáctico, investigación, difusión y docencia, que versen sobre la importancia del derecho a la información pública y la protección de datos
personales.

El Título Cuarto denominado «DEL PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA», Capítulo I «Del Procedimiento», conformado por los Artículos 106 al 122, especifica los principios por los cuales se regirán los procedimientos relativos al acceso a la información y que toda persona por sí, o por medio de representante legal podrá ejercer este derecho ante el Sujeto Obligado que la posea; destacando la
orientación y asesoría, que brindarán las Unidades de Enlace a las personas que no sepan leer ni escribir, hablen lengua indígena o pertenezcan a un grupo vulnerable; la forma en que se deberá solicitar la información en lo que respecta a los fideicomisos públicos, mandatos o contratos análogos constituidos por el Sujeto Obligado o que administre recursos públicos; el término que tendrá para proporcionar la información al solicitante y en cuales no estará obligado a dar trámite a las solicitudes de información o cuando podrá desecharlas.

El Capítulo II nombrado «De los Costos», conformado por los Artículos 123 al 124, describe los criterios que se tomarán en cuenta para establecer los costos de reproducción de la información solicitada y la forma de certificación de documentos.

El Capítulo III llamado «Del Recurso de Revisión», integrado por los Artículos 125 al 149, establece como el medio de defensa legal, las causas en que procederá, los requisitos que deberán cumplir, los términos y la instancia donde se deberá presentar, en caso de que sea admitido, el Comisionado instructor en turno, notificará al Sujeto Obligado a que rinda su contestación, señalándose que en el caso de que el Instituto resuelva que el servidor público pudo haber incurrido en responsabilidad, lo hará del conocimiento del Titular del Sujeto Obligado, para que se inicie el procedimiento de responsabilidad correspondiente.

Se resalta que este medio de defensa legal, fue incorporado para que resuelva directamente el Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero, en los casos que se presente el recurso de revisión por incumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente Ley a cargo de los sujetos obligados. Toda vez que su objetivo principal es precisamente vigilar el debido cumplimiento de este ordenamiento jurídico, contando de esta forma, con las herramientas jurídicas para el buen ejercicio de sus funciones.

Lo anterior sin perjuicio de que los solicitantes podrán presentar ante la autoridad competente, en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, queja o denuncia por violaciones a las disposiciones contenidas en esta Ley, cometidas por los sujetos obligados.

El Título Quinto denominado «DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES», Capítulo I «De las Responsabilidades», integrado por los Artículos 150 al 151, contempla las causas por las que serán sujetos de responsabilidad los servidores públicos del Estado.

El Capítulo II «De las Sanciones» compuesto por los Artículos 152 al 153, establece que la calificación de las infracciones y la imposición de las sanciones, de las obligaciones establecidas en la presente Ley, se harán con arreglo al procedimiento administrativo disciplinario que prevé, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero.

En lo que respecta a los Artículos Transitorios, se estipula que los Comisionados en funciones cumplirán el periodo para el cual fueron designados; la recepción de solicitudes de información así como la presentación del recurso de revisión por medios electrónicos, se hará a partir de la implementación del sistema electrónico correspondiente, con lo que se dará cumplimiento a la reforma constitucional; y se concede un término de un año a partir de que entre en vigor la Ley, a los sujetos obligados para documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades.»

Que con fundamento en los Artículos 46, 49 fracción XXVIII, 77 bis fracción IV, 86, 87, 129, 132, 133 y demás relativos y aplicables de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero, la Comisión Ordinaria Para la Atención del Acceso a la Información, tiene plenas facultades para analizar las Iniciativas de Ley de referencia y emitir el Dictamen correspondiente, al tenor de las siguientes:

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. Los signatarios de las iniciativas, con las facultades constitucionales y legales que les confieren la Constitución Política del Estado, en su numeral 50 fracciones I y II, y el Artículo 126 fracciones I y II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo número 286, tienen plenas facultades para presentar para su análisis y dictamen correspondiente las iniciativas que nos ocupan.

SEGUNDA. Que el Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Guerrero, conforme a lo establecido por los Artículos 47 fracción I, 51 y 52 de la Constitución Política Local, 8° fracción I y 127 párrafos primero y tercero, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo en vigor del Estado de Guerrero, está plenamente facultado para discutir y aprobar, en su caso, el dictamen que recaerá a las iniciativas en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero, previa la emisión por la Comisión Para la Atención del Acceso a la Información Pública, del dictamen con Proyecto de Ley respectivo.

TERCERA. Que del análisis efectuado a las presentes iniciativas, se arriba a la conclusión de que las mismas, no son violatorias de garantías individuales ni se encuentra en contraposición con ningún otro ordenamiento legal.

CUARTA. Que en el estudio y análisis de la presente propuesta, los integrantes de la Comisión Dictaminadora por las consideraciones expuestas en la misma, así como los motivos que la originan, la estimamos procedente haciendo las respectivas adecuaciones en plena observancia de las reglas de técnica legislativa, con la finalidad de darle mayor claridad a su texto, en virtud de que la transparencia y el acceso a la información pública de los sujetos obligados, constituye uno de los instrumentos legales indispensables para la vida democrática y rendición de cuentas en nuestra entidad.

QUINTA. Que esta Comisión Para la Atención del Acceso a la Información Pública, tomando en consideración que existen dos propuestas las cuales tienen un objetivo común consistente en garantizar la transparencia y el acceso a la información pública en el Estado de Guerrero y en virtud de que las mismas contienen figuras y disposiciones jurídicas similares sin que se contrapongan y si en cambio se complementen, determinó conjuntar ambas para realizar un solo proyecto Ley, retomando los preceptos que se consideraron procedentes, para garantizar que los ciudadanos ejerzan su derecho de solicitar y obtener determinada información en los términos previstos por el presente proyecto de Ley y los sujetos obligados a transparentar sus actos y acciones que les competen.

SEXTA. Que asimismo se decidió por técnica legislativa aprobar cambios de redacción, para darle mayor alcance y cabal entendimiento e incorporar una reestructuración integral a las diversas disposiciones que integran la iniciativa, respetando el espíritu de su contenido, cuyo único objetivo es mejorar la redacción para su cabal entendimiento.

SÉPTIMA. Partiendo de lo anterior esta Comisión Dictaminadora estima conveniente declarar procedentes las propuestas hechas a través de las iniciativas en estudio en razón de que las mismas, responde a las modificaciones realizadas a la Constitución Política Federal en su Artículo 6º reformas publicadas el Diario Oficial de la Federación del 20 de julio y 13 de noviembre, del año 2007.

OCTAVA. Que en el análisis de las iniciativas de referencia, se tiene:

1. Que estas se generan con motivo de la reforma al Artículo sexto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual establece como una garantía Constitucional la transparencia y el acceso a la información pública de todo órgano de gobierno y como principio fundamental el de Máxima Publicidad.

2. Que se amplia de manera considerable el Catálogo de Información Pública Obligatoria e Información Pública Adicional de los Sujetos Obligados y se propone que esta información esté disponible en las páginas electrónicas de las dependencias y entidades, resguardando los datos personales, se crean por Ley las Unidades de Enlace, y se contempla la gestión documental y de archivos organizados y actualizados como aspecto fundamental de la Transparencia.

3. Que la Comisión de Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero se transforma a Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero, otorgándosele mayores facultades, atribuciones y obligaciones.

4. Que las Unidades de Enlace y acceso a la información, se transforman en Unidades de Transparencias y Acceso a la Información Pública, otorgándoles por Ley responsabilidades para el manejo de la información.

5. El recurso de inconformidad sea ahora el recurso de revisión como medio de defensa legal estableciendo el procedimiento. Asimismo se da garantía de defensa a los sujetos obligados ante las resoluciones.

6. Se establecen los mecanismos de acceso a la información y protección de datos personales, como una alternativa congruente con los principios y bases que contiene el actual texto del Artículo 6º Constitucional. Construyendo una referencia de la normatividad en cuanto a los principios constitucionales de máxima publicidad y transparencia.

NOVENA. Que haciendo nuestras las consideraciones y exposición de motivos que exponen los signatarios en sus iniciativas de Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero, estamos ciertos que la transparencia como práctica gubernamental reduce sustancialmente las condiciones que propician las conductas ilícitas en la gestión pública, ya que cuando el ciudadano común y corriente está posibilitado para verificar las acciones del gobierno en sus distintos órdenes de competencia, se genera un ambiente de confianza y sentimiento de honestidad y rectitud en el comportamiento de las personas involucradas en su operación.

El obligar la entrega oportuna de información útil y veraz, se establece un antídoto contra los desvíos del poder.

Que el acceso a la información pública, así como la transparencia de los sujetos obligados, es un asunto de alta prioridad estatal y objeto de los Derechos Humanos, que han sido consignados por diversos instrumentos internacionales.

La expedites en la transparencia y acceso a la información pública, son premisas indispensables en los regímenes democráticos actuales y se instituyen en herramientas efectivas para que los ciudadanos conozcan, analicen, vigilen y sean capaces de controlar la actuación de sus representantes y gobernantes, ya que son también valladares contra la impunidad, la corrupción y son a la vez, ingredientes legitimadores para conservar la paz y la seguridad social.

Que la transparencia y acceso a la información pública para que cumplan su objetivo utilitario y guiado sustancialmente por el interés público, ha de tener, en la Ley que la regule como características fundamentales: la objetividad, expedites, asequibilidad, inmediatez en la localización, comprensibilidad, sistematicidad y simplicidad en criterios de clasificación (alfabético, geográfico, asunto o materia, cronológica, entre otros).

DÉCIMA. Que en este orden de ideas, los integrantes de la Comisión Ordinaria Para la Atención del Acceso a la Información Pública, presentamos el siguiente Proyecto de Ley compuesto por cinco Títulos, 23 Capítulos, 153 Artículos y 11 Artículos Transitorios, los que a continuación se describen:

En el TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES, con dos Títulos: Del Objeto y Alcance y De los Sujetos Obligados; se establece que la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero, es orden público y de observancia general y tiene por objeto regular y garantizar el acceso de toda persona a la información pública y la protección de los datos personales, que generen o se encuentren en poder de los sujetos obligados señalados en esta Ley.

Asimismo, se consideran como objetivos de la Ley entre otros: Proveer lo necesario para que toda persona pueda tener acceso a la información pública, así como a sus datos personales mediante procedimientos sencillos, gratuitos y expeditos; Transparentar el ejercicio de la función pública a través de un flujo de información oportuno, verificable, inteligible, relevante e integral, a fin de impulsar la contraloría ciudadana y el combate a la corrupción; Garantizar una adecuada y oportuna rendición de cuentas de los sujetos obligados, a través de la generación y publicación de información sobre sus indicadores de gestión y del ejercicio de los recursos públicos de manera completa, veraz y comprensible; Garantizar la protección de los datos personales en posesión de los sujetos obligados; Contribuir en mejorar la rendición de cuentas, la consolidación de la democracia y la plena vigencia del estado de derecho en el Estado de Guerrero.

Se amplía el catalogo de Sujetos Obligados considerándose adicionalmente a los órganos administrativos y técnicos del Poder Legislativo del Estado, los órganos y dependencias del Poder Judicial; los órganos y organismos desconcentrados y descentralizados; las empresas de participación estatal y municipal, y los fideicomisos públicos estatales y municipales; Los Organismos Públicos Autónomos del Estado, incluyendo a las Universidades Autónomas e Instituciones de Educación Superior Públicas; Los partidos, asociaciones y agrupaciones políticas, a través del Instituto Electoral del Estado de Guerrero; Las Juntas y Tribunales Locales de Conciliación y Arbitraje y las demás autoridades en materia de trabajo; El Instituto Electoral, el Tribunal Electoral y la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales del Estado de Guerrero; Las personas físicas y morales que, en el ejercicio de sus actividades, ejerzan, reciban, utilicen o dispongan de recursos públicos, estarán obligadas a entregar la información relacionada con dichos actos a través del Sujeto Obligado que entregue el recurso, supervise o coordine estas actividades, y Cualquier otro órgano u organismo, dependencia o entidad estatal o municipal público que, en el ejercicio de sus actividades, ejerzan, reciban, utilicen o dispongan de recursos públicos.

El TÍTULO SEGUNDO, denominado DE LA INFORMACIÓN, con 12 Capítulos, entre los que destacan la información pública que de oficio deben de dar a conocer los Sujetos Obligados obligándosele por Ley a que cuenten con un portal electrónico, además de aumentar el catálogo de información que deben de hacer pública. Asimismo se establece por Ley actualizar cada cuatro meses la información pública de oficio. Se establece que la información pública puede reservarse temporalmente del conocimiento público por causas de interés público, clasificándose como reservada aquélla cuya difusión entre otras causas: Comprometa la seguridad o la defensa nacional, en los términos de la legislación federal aplicable; Ponga en riesgo la seguridad pública nacional, estatal o municipal; Dañe la estabilidad financiera, económica o social del Estado; Ponga en riesgo la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona o del medio ambiente; Contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, en tanto pueda afectar un proceso de toma de decisiones que impacte el interés público y hasta que no sea adoptada la decisión definitiva. En todos los casos, se deberá documentar tanto el proceso deliberativo como la decisión definitiva.

Se señala que la información confidencial es aquella que se refiere a la vida privada y los datos personales, manteniendo este carácter de manera indefinida, pudiendo tener acceso a ellas los titulares de la misma y los servidores públicos que requieran conocerla para el debido ejercicio de sus funciones.

Se tiene como obligación de los sujetos obligados preservar los documentos en archivos administrativos organizados y conservados bajo criterios homogéneos que permitan su localización expedita, disponibilidad e integridad, de igual forma de observar en el tratamiento de esta información los principios de consentimiento, información previa, licitud, calidad de la información, confidencialidad y seguridad, así como garantizar el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, corrección y oposición.

Se transforman las Unidades de Enlace que actualmente operan y se obliga a los sujetos obligados a contar con un área responsable para la atención de las solicitudes de información, a la que se le denominará Unidad de Transparencia y Acceso a la Información, siendo esta la única competente para recibir y tramitar todas las solicitudes de información y las relativas a datos personales que se presenten ante los sujetos obligados, quedando integrará por un titular y por los servidores públicos habilitados que determinen los titulares de los sujetos obligados.

En este mismo sentido se otorga a los sujetos obligados el derecho de contar o no con un Comité de Transparencia y Acceso a la Información, integrado al menos con los titulares de la dirección o unidad de asuntos jurídicos y de la Unidad de Transparencia y Acceso a la Información.

El TÍTULO TERCERO, denominado DEL ÓRGANO PARA EL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, en su CAPÍTULO I, se establece EL INSTITUTO DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE GUERRERO, que transforma a la Comisión de Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero, otorgándoseles mayores facultades, atribuciones y obligaciones.

Se señala que el Órgano garante estará integrado por tres Consejeros quienes durarán en su encargo cuatro años, pudiendo ser reelectos por un periodo igual. (Fe de erratas 13 julio 2010)

Se instituye el servicio civil de carrera, regido por los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, especialización, honradez, lealtad y eficiencia. Obligándose al Instituto a establecer en su Reglamento Interno las bases para la selección, permanencia, promoción, capacitación y actualización del personal.

El TÍTULO CUARTO, DEL PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, se establece que los procedimientos relativos al acceso a la información se regirán por los principios de: Máxima publicidad y disponibilidad; Simplicidad y rapidez; Gratuidad del procedimiento; Costo razonable de reproducción de la información, y Auxilio y orientación a los particulares.

Se cambia de denominación la Queja ahora como recurso de revisión, el cual procede por cualquiera de las causas siguientes: La negativa de acceso a la información; La declaración de inexistencia de información; La clasificación de información como reservada o confidencial; La entrega de información en una modalidad distinta a la solicitada, o en un formato incomprensible; La inconformidad con los costos o tiempos de entrega de la información; La información que se entregó sea incompleta o no corresponda con la solicitud; La inconformidad con las razones que motivan una prórroga; La negativa de acceso, rectificación cancelación u oposición de datos personales; El tratamiento inadecuado de los datos personales, y La falta de respuesta a una solicitud de acceso a la información o de datos personales dentro de los plazos establecidos en esta Ley.

Se establece que las resoluciones del Instituto en materia de revisión podrán ser recurridas por las partes ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado.

Y por último el TÍTULO QUINTO, DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES, con dos capítulos, que establece las causas de responsabilidad administrativa de los servidores públicos por incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, encuadrando entre otros supuestos, los siguientes: Usar, sustraer, destruir, ocultar, inutilizar, divulgar o alterar, total o parcialmente y, de manera indebida, información que se encuentre bajo su custodia, a la cual tengan acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión; Declarar dolosamente la inexistencia de información cuando esta exista total o parcialmente en los archivos del Sujeto Obligado; Clasificar como reservada, con dolo, información que no cumple con las características señaladas en esta Ley. La sanción sólo procederá cuando exista una resolución previa respecto del criterio de clasificación de ese tipo de información del Comité de Transparencia y Acceso a la Información, de la Unidad de Transparencia y Acceso a la Información o del Instituto; Entregar información clasificada como reservada
o confidencial; Abstenerse de cumplir cabalmente con las resoluciones emitidas por el Instituto.

En la aplicación de la Ley se otorga la facultad al Instituto para denunciar ante las autoridades competentes cualquier de las conductas antes señaladas. En la calificación de las infracciones y la imposición de las sanciones que se contemplan se harán con arreglo al procedimiento administrativo disciplinario que prevé la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero.

En lo que respecta a los Artículos Transitorios, se contemplan entre otras las disposiciones siguientes:

Se establece que la entrada en vigor de la presente Ley, sea 45 días posteriores a su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, en este sentido se abroga la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero número 568, lo anterior con el objeto de que los Sujetos Obligados estén en condiciones de clasificar su información y subirla al portal de internet.

(Fe de erratas 13 julio 2010)

Se tiene como obligación para el Instituto de elaborar los manuales, lineamientos, criterios generales y demás instrumentos relativos para el debido cumplimiento de la presente Ley, dentro de los dos meses siguientes a la publicación de la misma.

Se establece que los actuales Comisionados de la Comisión de Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero, se integren al Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero hasta que concluyan el periodo por el cual fueron nombrados para integrar la CAIPEGRO.

(Fe de erratas 13 julio 2010)

Se otorga a los sujetos obligados un plazo de ciento veinte días naturales posteriores a la entrada en vigor de esta Ley, para que lleven a cabo la difusión de la información pública de oficio y para proveer lo necesario para instalar las unidades de transparencia y acceso a la información.

Algo importante es señalar que los recursos humanos, materiales, financieros y obligaciones de la Comisión para el Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero se transfieren al Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero.

Se establece la facultad al Congreso del Estado de Guerrero, para que Los Comisionados designados para integrar el Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero en el año 2014, sean electos en forma escalonada por 5, 4 y 3 años respectivamente sin derecho a reelección.

DÉCIMA PRIMERA. Que en base al análisis y modificaciones realizadas, esta Comisión para la Atención del Acceso a la Información Pública aprueba en sus términos el Dictamen con Proyecto de Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero, en razón de ajustarse a derecho.»

Que en sesiones de fechas 06 y 11 de mayo del 2010, el Dictamen en desahogo recibió primera y dispensa de la segunda lectura respectivamente, por lo que en términos de lo establecido en el Artículo 138 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero, la Presidencia de la Mesa Directiva, habiendo sido fundado y motivado el Dictamen con proyecto de Ley, al no existir votos particulares en el mismo y no haber
registro en contra en la discusión, procedió a someterlo a votación, aprobándose por unanimidad de votos.

Que aprobado en lo general el Dictamen, se sometió en lo particular y no habiéndose presentado reserva de Artículos, la Presidencia de la Mesa Directiva del Honorable Congreso del Estado realizó la Declaratoria siguiente: «En virtud de que no existe reserva de Artículos, esta Presidencia en términos del Artículo 137, párrafo primero de nuestra Ley Orgánica, tiene por aprobado el Dictamen con proyecto de Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero. Emítase la Ley correspondiente y remítase a las Autoridades competentes para los efectos legales conducentes».

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los Artículos 47 fracción I de la Constitución Política Local y 8 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo en vigor, el Honorable Congreso del Estado, decreta y expide la siguiente:

LEY NÚMERO 374 DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE GUERRERO.

TÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I.- DEL OBJETO Y ALCANCE

Artículo 1º. La presente Ley es de orden público y de observancia general y tiene por objeto regular y garantizar el acceso de toda persona a la información pública y la protección de los datos personales, que generen o se encuentren en poder de los sujetos obligados señalados en esta Ley.

La información pública materia de este ordenamiento, es todo documento, registro, archivo o cualquier dato que se recopile, procese o posean los sujetos obligados, además de ser un bien del dominio público en poder del Estado, cuya titularidad reside en la sociedad, misma que tendrá en todo momento el derecho a obtener la información a que se refiere esta Ley, en los términos y con las excepciones que la misma señala.

El derecho de acceso a la información pública comprende la consulta de los documentos, la obtención de copias o reproducciones y la orientación sobre su existencia y contenido.

Artículo 2º. El acceso a la información pública es gratuito.

El costo del material de las copias o reproducciones documentales de la información solicitada y los gastos de envío, correrán a cargo del solicitante, exento de toda contribución fiscal estatal o municipal. En todo caso, se tomará en consideración lo dispuesto por los Artículos 122 y 123 de esta Ley.

Quien tenga acceso a la información pública, sólo podrá utilizarla lícitamente y será responsable de cualquier uso ilegal de la misma. El mal uso que de ésta se haga, se sancionará conforme a lo previsto en las Leyes aplicables.

Artículo 3º. La presente Ley tiene como objetivos:

I. Proveer lo necesario para que toda persona pueda tener acceso a la información pública, así como a sus datos personales mediante procedimientos sencillos, gratuitos y expeditos;

II. Transparentar el ejercicio de la función pública a través de un flujo de información oportuno, verificable, inteligible, relevante e integral, a fin de impulsar la contraloría ciudadana y el combate a la corrupción;

III. Garantizar una adecuada y oportuna rendición de cuentas de los sujetos obligados, a través de la generación y publicación de información sobre sus indicadores de gestión y del ejercicio de los recursos públicos de manera completa, veraz y comprensible;

IV. Garantizar la protección de los datos personales en posesión de los sujetos obligados;

V. Establecer los lineamientos para la organización y conservación de los documentos y archivos públicos;

VI. Asegurar que los sujetos obligados preserven adecuadamente los documentos que obran en sus archivos administrativos, con instrumentos de control y consulta actualizados;

VII. Mejorar los niveles de participación ciudadana en la toma de decisiones públicas y en la evaluación de las políticas públicas;

VIII. Contribuir en mejorar la rendición de cuentas, la consolidación de la democracia y la plena vigencia del estado de derecho en el Estado de Guerrero;

IX. Crear y operar el Sistema de Información Pública, a efecto de que las solicitudes de información las puedan realizar las personas por medios electrónicos, y

X. Prever que la información pública de oficio de los sujetos obligados se de a conocer en su portal electrónico.

Artículo 4º. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

I. CLASIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN: El proceso de clasificar la información en pública, reservada o confidencial;

II. CONSTITUCIÓN: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero;

III. DATOS PERSONALES: La información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a una persona física, identificada o identificable, tales como son, de manera enunciativa y no limitativa: el origen étnico o racial, características físicas, morales o emocionales, la vida afectiva y familiar, estado civil, edad, domicilio y teléfono particular, correo electrónico no oficial, patrimonio, ideología, opiniones políticas y afiliación sindical, creencias, convicciones religiosas y filosóficas, estado de salud, preferencia sexual, huella digital, ADN, el número de seguridad social y análogos;

IV. DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA: La prerrogativa y garantía de cualquier persona para solicitar y obtener de los Sujetos obligados, determinada información en los términos previstos por el presente ordenamiento, siempre y cuando no se afecten los intereses estatales, los de la sociedad y los derechos de terceros;

V. DOCUMENTOS: Los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas o cualquier otro registro que asiente el ejercicio de las facultades o actividad de los sujetos obligados y sus servidores públicos.

Su formato podrá ser escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico;

VI. ENCARGADO: El servidor público o cualquier otra persona física o moral facultada por un instrumento jurídico o expresamente autorizado por el Responsable para llevar a cabo el tratamiento físico o automatizado de los datos personales, en los términos que señale el reglamento, así como los lineamientos y criterios del Instituto;

VII. INFORMACIÓN PÚBLICA: Toda información en posesión de los Sujetos Obligados que no tenga el carácter de confidencial;

VIII. INFORMACIÓN CONFIDENCIAL: La información relativa a datos personales y restringida de manera indefinida al acceso al público;

IX. INFORMACIÓN RESERVADA: La expresamente clasificada como tal, mediante acuerdo del titular de cada uno de los sujetos obligados o quien legalmente corresponda y restringida de manera temporal;

X. INSTITUTO: El Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero;

XI. INTERÉS PÚBLICO: Valoración atribuida a los fines que persigue la consulta y análisis de la información pública, a efecto de contribuir a la toma de decisiones de las personas en el marco de una sociedad democrática y de una voluntad generalizada;

XII. INTERESADO: La persona física titular de los datos personales que sean objeto del tratamiento;

XIII. LEY: La Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero;

XIV. MÁXIMA PUBLICIDAD: Prioridad para favorecer el conocimiento de la información, salvo la que se señale como reservada o confidencial;

XV. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES: Obligación que tienen los sujetos obligados de resguardar el derecho relativo a la tutela de la confidencialidad de los datos personales que se encuentren en su poder o bajo su custodia.

XVI. RESPONSABLE: El servidor público titular de la unidad administrativa designado por el titular del Sujeto Obligado, que decide sobre el tratamiento físico o automatizado de datos personales, así como el contenido y finalidad de los sistemas de datos personales, en los términos que señale el reglamento, así como los lineamientos y criterios del Instituto;

XVII. SISTEMA DE DATOS PERSONALES: El conjunto ordenado de datos personales que estén en posesión de un Sujeto Obligado;

XVIII. SERVIDORES PÚBLICOS: Los señalados en el Artículo 110 de la Constitución Política y en las demás Leyes aplicables;

XIX. SOLICITUD DE ACCESO ALA INFORMACIÓN: La solicitud formulada mediante escrito libre o a través de los formatos que deberán proporcionar los sujetos obligados o por el sistema electrónico;

XX. TRANSMISIÓN: La comunicación o cesión de datos personales a una persona distinta del interesado. No se considerará como tal la efectuada por el responsable o el encargado de los datos personales;

XXI. TRANSPARENCIA: El atributo de la información pública que consiste en que ésta sea clara, oportuna, veraz, con perspectiva de género y suficiente en los términos de Ley;

XXII. TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES: Cualquier operación o conjunto de operaciones, efectuadas o no mediante procedimientos automatizados, y aplicadas a datos personales, como la obtención, registro, modificación, organización, conservación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma que facilite el acceso a los mismos, cotejo o interconexión, así como su bloqueo, supresión o destrucción;

XXIII. UNIDADES DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN: Son las unidades administrativas de los sujetos obligados para el manejo de información pública de oficio, clasificación de la información y receptoras únicas de las solicitudes de acceso a la información que se formulen. Estas unidades serán el vínculo con el solicitante y se encargarán de las gestiones internas para que se resuelva y en su caso,
se entregue la información o resolución que corresponda;

XXIV. USUARIO: El servidor público facultado por un instrumento jurídico o expresamente autorizado por el responsable que utiliza de manera cotidiana datos personales para el ejercicio de sus atribuciones, por lo que accede a los sistemas de datos personales, sin posibilidad de agregar o modificar su contenido, en los términos que señale el reglamento, así como los lineamientos y criterios del Instituto, y

XXV. VERSIÓN PÚBLICA: Documento elaborado por el Sujeto Obligado que contiene información pública en el que se elimina o tacha la información clasificada como reservada o confidencial para permitir su acceso.

CAPÍTULO II.- DE LOS SUJETOS OBLIGADOS

Artículo 5º. Para los efectos de esta Ley, son sujetos obligados:

I.- El Poder Ejecutivo del Estado;

II.- El Poder Legislativo del Estado y sus órganos administrativos y técnicos;

III.- El Poder Judicial del Estado y sus órganos y dependencias;

IV.- Los Ayuntamientos o los concejos municipales;

V.- La Administración Pública Estatal y municipal, incluyendo los órganos y organismos desconcentrados y descentralizados; las empresas de participación estatal y municipal, y los fideicomisos públicos estatales y municipales;

VI.- El Tribunal de lo Contencioso Administrativo;

VII.- Los Organismos Públicos Autónomos del Estado, incluyendo a las Universidades Autónomas e Instituciones de Educación Superior Públicas;

VIII.- Los partidos, asociaciones y agrupaciones políticas, a través del Instituto Electoral del Estado de Guerrero;

IX.- Las Juntas y Tribunales Locales de Conciliación y Arbitraje y las demás autoridades en materia de trabajo;

X.- El Instituto Electoral, el Tribunal Electoral y la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales del Estado de Guerrero;

XI. Las personas físicas y morales que, en el ejercicio de sus actividades, ejerzan, reciban, utilicen o dispongan de recursos públicos, estarán obligadas a entregar la información relacionada con dichos actos a través del Sujeto Obligado que entregue el recurso, supervise o coordine estas actividades, y

XII.- Cualquier otro órgano u organismo, dependencia o entidad estatal o municipal público que, en el ejercicio de sus actividades, ejerzan, reciban, utilicen o dispongan de recursos públicos.

Artículo 6º. La información contenida en los documentos que los sujetos obligados señalados en el Artículo anterior generen, obtengan, adquieran, transformen o conserven por cualquier título, tendrá el carácter de pública y los particulares podrán acceder a la misma, en los términos y con las excepciones que esta Ley señala.

Los sujetos obligados deberán preparar la automatización, presentación y contenido de su información, así como su integración en medios electrónicos, observando los lineamientos o, en su caso, recomendaciones que expida el Instituto.

Los sujetos obligados pondrán a disposición de las personas interesadas los medios necesarios, a su alcance, para que éstas puedan obtener la información, de manera directa y sencilla.

Artículo 7º. Los sujetos obligados en materia de transparencia y acceso a la información pública deberán:

I. Documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones;

II. Constituir y mantener funcionando adecuadamente su sistema archivístico y de gestión documental;

III. Publicar y tener disponible en Internet la información pública de oficio a que se refiere el Artículo 13 de esta Ley;

IV. Garantizar el acceso a la información siguiendo los principios y reglas establecidas en esta Ley;

V. Establecer los procedimientos necesarios para la clasificación de la información de acuerdo a las reglas de esta Ley;

VI. Adoptar las medidas apropiadas para la protección de los datos personales, conforme a lo previsto en el Artículo 55 de la presente Ley;

VII. Permitir el acceso de los particulares a sus datos personales, y en su caso, ejercer los derechos de rectificación, cancelación u oposición;

VIII. Capacitar a los servidores públicos en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales en los términos de la legislación aplicable;

IX. Permitir que los integrantes del Instituto puedan tener acceso a toda la información gubernamental y los archivos administrativos para verificar el cumplimiento de esta Ley;

X. Cumplir las resoluciones del Instituto y apoyarlo en el desempeño de sus funciones, y

XI. Las demás que se deriven de la presente Ley.

Artículo 8º. Los sujetos obligados sólo deberán entregar la información que se encuentre en su poder.

Los sujetos obligados requeridos no tienen obligación de crear o producir información con la que no cuenten al momento de efectuarse la solicitud, ni están obligados a proporcionar información que no sea de su competencia o esté considerada como información confidencial o reservada, salvo el caso de lo dispuesto en el Artículo 115 de esta Ley.

Artículo 9º. Para ejercer el derecho de acceso a la información pública no es necesario acreditar derechos subjetivos, interés legítimo o razones que motiven la solicitud, excepción hecha en materia política, respecto de la que sólo pueden hacer uso de este derecho los ciudadanos mexicanos.

Artículo 10. Respecto de la información pública a que se refiere esta Ley, los Sujetos Obligados deberán observar, tanto en su aplicación como en su interpretación, el principio de máxima publicidad y disponibilidad.

Para este efecto, en caso de duda razonable sobre la clasificación de información como reservada, se optará por su publicidad o bien, y siempre que sea posible, por la preparación de versiones públicas de los documentos clasificados.

TÍTULO SEGUNDO.- DE LA INFORMACIÓN

CAPÍTULO I.- DE LA CLASIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN

Artículo 11. Los sujetos obligados señalados en esta Ley, deberán llevar a cabo el análisis y la clasificación de la información, determinando el carácter de ésta como pública, reservada o confidencial.

Artículo 12. El ejercicio del derecho de acceso a la información pública sólo será restringido en los términos de lo dispuesto por esta Ley, mediante las excepciones de la información clasificada como reservada o confidencial.

CAPÍTULO II.- DE LA INFORMACIÓN PÚBLICA DE OFICIO

Artículo 13. Los sujetos obligados, con excepción de la información reservada o confidencial prevista en esta Ley, deberán tener disponible en su portal electrónico de manera permanente y actualizada, por lo menos la información siguiente:

I. Su estructura orgánica en un formato que permita vincular la estructura, las facultades y responsabilidades que le corresponden de conformidad con las disposiciones aplicables;

II. El directorio de sus servidores públicos, desde nivel de jefe de departamento y sus equivalentes, con nombre, fotografía, domicilio y números telefónicos oficiales y en su caso, dirección electrónica oficial.

En el caso de la fotografía se presumirá el consentimiento del servidor público, salvo que éste indique por los medios reglamentarios conducentes su oposición. La fotografía de los servidores públicos que realizan funciones relacionadas con la seguridad pública o la procuración e impartición de justicia no deberán ser publicadas, salvo que éstos expresamente manifiesten su voluntad para ese efecto;

III. El marco normativo aplicable a cada Sujeto Obligado;

IV. El índice de los expedientes clasificados como reservados;

V. La relativa a sus funciones más relevantes que deberá incluir los indicadores de gestión utilizados para evaluar su desempeño. Respecto de estos últimos deberán incluir su marco lógico o de referencia;

VI. La remuneración mensual por puesto de los servidores públicos, incluso el sistema de compensación, según lo establezcan las disposiciones correspondientes;

(Fe de erratas, 13 julio 2010)

VII. El tabulador de viáticos, gastos de representación y alimentación;

VIII. Los planes estatal y municipales de desarrollo, vinculados con sus programas operativos anuales y sectoriales y los respectivos indicadores de gestión que permitan conocer las metas, por unidad responsable, así como los avances físico y financiero para cada una de las metas.

Sobre los indicadores de gestión deberá difundirse, además, su método de evaluación, así como una justificación de los resultados obtenidos y el monto de los recursos públicos asignados para su cumplimiento;

IX. Para los últimos tres ejercicios fiscales, la relativa al presupuesto asignado en lo general y por programa, así como los informes cuatrimestrales sobre su ejecución.

Esta información incluirá:

a) Los ingresos recibidos por cualquier concepto, incluidos los donativos, multas, recargos, sanciones, señalando el nombre de los responsables de recibirlos, administrarlos y ejercerlos, así como su destino;

b). Los montos destinados a gastos relativos a comunicación social;

c). El presupuesto de gastos fiscales y método para su estimación, incluida toda la información relativa a los tratamientos fiscales diferenciados o preferenciales;

d). Las bases de cálculo de los ingresos;

e). Los informes de cuenta pública;

f). La aplicación de fondos auxiliares especiales y el origen de los ingresos, y

g). Los estados financieros y balances generales.

X. La calendarización de las reuniones públicas de los diversos consejos, órganos colegiados, gabinetes, cabildos, sesiones plenarias, comisiones legislativas y sesiones de trabajo a que se convoquen. Para las reuniones ya celebradas, se deberán difundir las correspondientes minutas o actas de dichas reuniones y sesiones;

XI. El nombre, domicilio, teléfono y dirección electrónica oficiales del titular de la Unidad de Transparencia y Acceso a la Información;

XII. Los instrumentos de consulta y control archivístico de conformidad con lo establecido en el Artículo 46 de esta Ley;

XIII. Un informe cuatrimestral de las auditorías y otras acciones de revisión en términos no cuantificables, que deberá contener lo siguiente:

a). El número y tipo de auditorías realizadas en el ejercicio presupuestario respectivo, así como el órgano que las realizó;

b). El número total de observaciones determinadas en los resultados de auditoría por cada rubro sujeto a revisión y las sanciones o medidas correctivas impuestas, y

c). El seguimiento de los resultados de auditorías, así como el total de las aclaraciones efectuadas por el Sujeto Obligado.

XIV. Las cuentas públicas y los informes cuatrimestrales o anuales, según el caso, una vez que sean aprobados por el Congreso del Estado;

XV. Los contratos o convenios celebrados, mediante un listado que relacione el número de contrato, su fecha de celebración, el nombre o razón del contratante o proveedor, el servicio contratado y el monto del valor total de la contratación;

XVI. Las concesiones, licencias, permisos y autorizaciones que hubiera expedido, debiendo publicar su objeto, el nombre o razón social del titular, el tipo licencia, permiso, concesión o autorización, así como si el procedimiento involucra el aprovechamiento de bienes, servicios o recursos públicos;

XVII. Los informes que debe rendir el Sujeto Obligado, la unidad responsable de los mismos, el fundamento legal que obliga a su generación, el periodo que abarcan, así como su calendario de publicación;

XVIII. La relación de los servidores públicos comisionados por cualquier causa, incluso de carácter sindical, indicando el objeto, lugar y duración;

XIX. El listado de los servicios que ofrece y los programas que administra, incluso los trámites para acceder a ellos y la población objetivo a quien van dirigidos;

XX. El listado de los programas de capacitación, el número de servidores públicos capacitados;

XXI. El nombre de las personas físicas o morales, públicas o privadas a quienes, por cualquier motivo, se les entreguen recursos públicos federales, estatales o municipales, en su caso, así como el monto correspondiente, y que no se ubiquen en alguna de las fracciones del presente Artículo, y

XXII. Cualquier otra información que sea de utilidad o resulte relevante para el conocimiento y evaluación de las funciones y políticas públicas responsabilidad del Sujeto Obligado.

Artículo 14. Los sujetos obligados realizarán actualizaciones periódicas de la información a la que se refieren los Artículos 11 y 13 de esta Ley, sistematizándola para facilitar el acceso a la misma.

En el caso de la información pública de oficio, el Sujeto Obligado deberá actualizarla cada cuatro meses, conforme a lo establecido en el Artículo 26 de esta Ley.

Para tal efecto, el Instituto expedirá las normas de operación, los criterios y lineamientos pertinentes con el propósito de establecer formatos sencillos, entendibles y claros para la consulta pronta y expedita de la información.

CAPÍTULO III.- DE LA INFORMACIÓN ADICIONAL DE LOS SUJETOS OBLIGADOS

Artículo 15. El Poder Ejecutivo, además de lo señalado en el Artículo 13 de esta Ley deberá hacer pública en su portal electrónico la información siguiente:

I. Las estadísticas e indicadores de gestión de la procuración de justicia;

II. Las estadísticas sobre el número de averiguaciones previas que fueron desestimadas; en cuántas se ejerció acción penal, en cuántas se decretó el no ejercicio de la acción penal y cuántas se archivaron;

III. Los anteproyectos de iniciativas de Ley y disposiciones administrativas de carácter general por lo menos con veinte días de anticipación a la fecha en que se pretenda someter a la firma del Titular del Poder Ejecutivo, salvo que su difusión comprometa los efectos que se pretendan lograr o que se trate de situaciones de emergencia;

IV. El listado de expropiaciones por causa de utilidad pública;

V. Los convenios de coordinación con la Federación, Estados y Municipios y de concertación con los sectores social y privado;

VI. El presupuesto de egresos aprobado por el Congreso del Estado y las fórmulas de distribución de los recursos federales o estatales, a los municipios;

VII. El listado de aspirantes y el trámite de selección para otorgar patentes de notarios públicos, en términos de la Ley de la materia, y

VIII. La información que sea de utilidad o resulte relevante para el conocimiento y evaluación de las funciones y políticas públicas responsabilidad de cada dependencia y entidad.

Artículo 16. El Poder Legislativo, además de lo señalado en el Artículo 13 de esta Ley deberá hacer pública en Internet la información siguiente:

I. Los nombres, fotografía y currícula de los diputados, incluyendo a los suplentes, así como, en su caso, las comisiones o comités a los que pertenecen y las funciones que realicen en el Congreso del Estado.

En el caso de la fotografía se presumirá el consentimiento del servidor público, salvo que éste indique por los medios reglamentarios conducentes su oposición;

II. La agenda legislativa;

III. Las listas de asistencia de cada una de las sesiones por periodo;

IV. Las iniciativas de Ley o decreto, las propuestas de acuerdo y cualquier otra disposición de carácter general, la fecha en que se recibieron, las comisiones a las que se turnen y los dictámenes que, en su caso, recaigan sobre las mismas;

V. Las Leyes, decretos y acuerdos aprobados por el Congreso del Estado;

VI. El diario de los debates;

VII. Las dietas de los diputados y las partidas presupuestales asignadas a las fracciones parlamentarias, las comisiones o comités, la mesa directiva y los demás órganos del Congreso del Estado, así como los responsables de ejercerlas.

VIII. Las actas, acuerdos y listas de asistencia a las reuniones de cada una de las comisiones o comités, y

IX. Los demás informes que deban presentar conforme a la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero.

Artículo 17. El Poder Judicial, y demás autoridades jurisdiccionales, independientemente de lo señalado en el Artículo 13 de esta Ley, deberán hacer pública en Internet la información siguiente:

I. La estructura jurisdiccional y administrativa;

II. Las funciones de los órganos jurisdiccionales por categoría, así como de las unidades administrativas;

III. El directorio de servidores públicos jurisdiccionales y administrativos. En el caso de los primeros deberá incluir desde el nivel de actuario o equivalente;

IV. Las metas y objetivos de las unidades administrativas de conformidad con sus programas o planes de trabajo;

V. Los servicios que ofrezcan distintos a los jurisdiccionales, así como los trámites administrativos, requisitos y formatos que, en su caso, sean necesarios para acceder a ellos;

VI. La información sobre el presupuesto asignado, así como los informes sobre su ejecución;

VII. Los principales indicadores sobre la actividad jurisdiccional que deberán incluir, al menos, asuntos ingresados, egresados y existencia, por unidad jurisdiccional y agregados por todo el órgano de impartición de justicia; sanciones disciplinarias identificando al personal sancionado; el número de sentencias dictadas y, en su caso, las que sean confirmadas, revocadas o modificadas por el órgano jurisdiccional;

VIII. Las listas de acuerdos, las sentencias o laudos con los respectivos votos particulares si los hubiera;

IX. Las convocatorias o concursos para ocupar cargos jurisdiccionales y los resultados de los mismos;

X. Los perfiles y forma de evaluación del personal jurisdiccional y administrativo, y

XI. Cualquier otra información que sea de utilidad y se considere relevante.

Artículo 18. Los Ayuntamientos o Concejos Municipales, además de lo señalado en el Artículo 13 de esta Ley deberán hacer pública en Internet la información siguiente:

I. Las estadísticas e indicadores del desempeño en materia de seguridad pública y tránsito;

II. Las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones, que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria;

III. Los empréstitos, deudas contraídas, así como la enajenación de bienes;

IV. Los indicadores de gestión de los servicios públicos que presten los ayuntamientos;

V. Las Gacetas Municipales, las cuales deberán contener los resolutivos y acuerdos aprobados por el Cabildo;

VI. El calendario con las actividades culturales, deportivas y recreativas a realizar;

VII. Las actas de sesiones de cabildo;

VIII. La información que muestre el estado que guarda su situación patrimonial, incluyendo la relación de los bienes muebles e inmuebles, con los inventarios relacionados con altas y bajas en el patrimonio del municipio;

IX. El calendario trimestral sobre la ejecución de las aportaciones federales y estatales, pudiendo identificar el programa para el cual se destinaron y, en su caso, el monto del gasto asignado por el propio municipio;

X. Los programas sociales administrados por el Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia y del organismo para la prestación del servicio de agua potable, alcantarillado y saneamiento;

XI. El marco regulatorio completo del municipio;

XII. Los proyectos de reglamentos, bandos municipales u otras disposiciones administrativas de carácter general, por lo menos con veinte días de anticipación a la fecha de su aprobación o discusión en el cabildo, salvo que su difusión comprometa los efectos que se pretenda lograr o que se trate de situaciones de emergencia, y

XIII. Las listas de asistencia de los integrantes del Ayuntamiento a las sesiones de ese cuerpo colegiado.

En los municipios con población indígena deberá hacerse lo conducente para hacer asequible la información a que se refiere este Artículo y el numeral 13.

Artículo 19. Los municipios de menos de 70,000 habitantes podrán solicitar al Instituto que de manera subsidiaria divulgue en el sistema electrónico la información pública de oficio que señala este capítulo.

Artículo 20. El Instituto Electoral y el Tribunal Electoral del Estado, además de lo señalado en el Artículo 13, deberán hacer pública en su portal electrónico la información siguiente:

I. Los informes que presenten los partidos, asociaciones y las agrupaciones políticas, en su caso;

II. Los expedientes sobre quejas resueltas que hayan causado estado, por violaciones a la Ley número 571 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero;

III. Las actas y acuerdos de las sesiones y reuniones del Consejo General, como de los órganos que lo integran;

IV. Los programas institucionales en materia de capacitación, educación cívica y fortalecimiento de los partidos políticos y demás asociaciones políticas;

V. La división del territorio que comprende el Estado en distritos electorales;

VI. Los listados de partidos políticos y demás asociaciones políticas registrados ante la autoridad electoral;

VII. El registro de candidatos a cargos de elección popular;

VIII. Los montos de financiamiento público por actividades ordinarias, de campaña y específicas, otorgadas a los partidos y demás asociaciones políticas, así como los montos autorizados de financiamiento privado y los topes de los gastos de campañas;

IX. Los informes sobre el monto, origen, empleo y aplicación de los ingresos que los partidos políticos y demás asociaciones políticas reciban por cualquier modalidad de financiamiento;

X. Los cómputos totales de las elecciones y procesos de participación ciudadana llevados a cabo en el Estado;

XI. Las auditorías, dictámenes y resoluciones concluidas a los partidos políticos;

XII. Las listas de acuerdos, las sentencias relevantes con los respectivos votos particulares si los hubiera, y

XIII. Las demás que resulten relevantes sobre sus funciones.

Artículo 21. Los partidos, asociaciones y agrupaciones políticas, en su caso, además de lo señalado en el Artículo 13, será información pública de oficio, a través del Instituto Electoral y deberá estar accesible en su portal electrónico la siguiente:

I. Su estructura orgánica;

II. Las facultades de cada una de sus instancias y órganos;

III. Las metas, objetivos y programas de sus diversos órganos;

IV. El directorio de la dirigencia partidista, desde el nivel Municipal;

V. El marco normativo aplicable al instituto político, como es la Declaración de Principios, el Programa de Acción, los Estatutos y los diversos reglamentos que emitan sus órganos de decisión;

VI. Los informes que tengan que rendir con motivo de sus obligaciones legales y estatutarias, una vez que hayan sido aprobados por las instancias partidarias, o en su caso, por la autoridad electoral;

VII. Los informes anuales de campaña, así como los de los procesos internos de selección de candidatos, una vez que hayan sido resueltos por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado;

VIII. Los contratos y convenios que celebren para el cumplimiento de sus actividades cotidianas;

IX. Los convenios de participación que realicen con las organizaciones de la sociedad civil;

X. Los acuerdos y resoluciones que emitan sus órganos de dirección, desde el nivel municipal y local;

XI. Las resoluciones que emitan los órganos disciplinarios del partido a nivel municipal y local, una vez que hayan causado estado;

XII. Las minutas de las sesiones de los órganos de dirección a nivel local y municipal;

XIII. Las actas de las asambleas ordinarias y extraordinarias, a nivel local y municipal;

XIV. Los informes de actividades del Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal, así como sus homólogos a nivel municipal;

XV. Las convocatorias y procedimientos de selección de candidatos para puestos directivos al interior del partido, así como para candidaturas a puestos de elección popular;

XVI. Los nombres de los responsables de los órganos internos de finanzas de cada partido político;

XVII. El listado de las organizaciones sociales que cada partido político declare como adherentes o similares;

XVIII. El listado de las fundaciones que en términos del Artículo 59 párrafo décimo séptimo de la Ley número 571 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, tienen derecho a recibir un porcentaje del financiamiento público anual que corresponde al partido político;

XIX. Los límites a las cuotas voluntarias y personales que los candidatos podrán aportar exclusivamente a sus campañas;

XX. Los gastos de campaña, y

XXI. Cualquier otra información que sea de utilidad o se considere relevante.

Artículo 22. La Comisión de Defensa de los Derechos Humanos del Estado, además de lo señalado en el Artículo 13 de esta Ley, deberá hacer pública la información siguiente:

I. Las recomendaciones enviadas, su destinatario y el estado que guarda su atención;

II. Los recursos de queja e impugnación, el estado procesal en que se encuentran y, en el caso de los expedientes concluidos, el concepto por el cual llegaron a ese estado. Toda esta información por destinatario de la recomendación, y

III. Las estadísticas sobre las denuncias presentadas que permitan identificar el género de la víctima, su ubicación geográfica, edad y el tipo de queja.

Artículo 23. La Universidad Autónoma de Guerrero, además de lo señalado en el Artículo 13 de esta Ley, deberá poner a disposición la información siguiente:

I. Los planes y programas de estudio según el sistema que ofrece, ya sea escolarizado o abierto, con las áreas de conocimiento, el perfil profesional de los catedráticos, la duración del programa con las asignaturas por semestre, su valor en créditos y una descripción sintética para cada una de ellas;

II. Los estados de su situación financiera, señalando su activo en propiedades y equipo, inversiones patrimoniales y fideicomisos, efectivo y los demás que apliquen para conocer el estado que guarda su patrimonio;

III. La información relacionada con los requisitos y sus procedimientos de admisión;

IV. Los indicadores de gestión en las evaluaciones al desempeño de la planta académica y administrativa;

V. La remuneración de los profesores, incluyendo los estímulos al desempeño, nivel y monto, y

VI. La relación de los profesores con licencia o en año sabático.

Artículo 24. El Instituto, además de lo señalado en el Artículo 13, deberá hacer pública la información siguiente:

I. El resultado de los recursos de revisión interpuestos y las versiones públicas de las resoluciones emitidas;

II. Los estudios que apoyan la resolución de los recursos de revisión;

III. En su caso, los amparos que existan en contra de sus resoluciones;

IV. Las estadísticas sobre las solicitudes de información que deberán incluir el perfil del solicitante, el tipo de respuestas y los temas de las solicitudes;

V. El resultado en materia de los programas implantados para la protección de datos personales y organización de archivos;

VI. Las actas de las sesiones del pleno incluso las versiones estenográficas cuando existan;

VII. Los resultados de la evaluación al cumplimiento de la Ley por parte de los sujetos obligados;

VIII. El informe sobre las acciones de promoción de la cultura de transparencia, y

IX. La que se considere relevante y de interés para el público.

Artículo 25. Cuando la información se difunda en el portal electrónico, los sujetos obligados deberán utilizar un lenguaje que sea claro y accesible que facilite su comprensión. Además las páginas deberán contar con buscadores temáticos y disponer de un respaldo con todos los registros electrónicos para cualquier persona que los solicite. Esta entrega deberá ser expedita y procurará la creación de bases de datos explotables para la generación de conocimiento por parte de la sociedad.

Los sujetos obligados utilizarán sistemas que faciliten la comparación de información entre los diferentes sujetos obligados y los diversos niveles de gobierno.

Artículo 26. El Sujeto Obligado deberá actualizar cada cuatro meses la información pública de oficio. En todos los casos se deberá indicar la fecha de la última actualización por cada rubro a los que se refiere la presente Ley.

Artículo 27. En cada uno de los rubros de información pública señalados en esta Ley, deberá indicar el área responsable de generar la información.

Artículo 28. El acceso y la publicación de información jurisdiccional tienen las finalidades siguientes:

I. Proporcionar a las partes de un proceso o procedimiento información relevante sobre las incidencias del mismo;

II. Dar a conocer a la sociedad en general la información que se genera en los procesos o procedimientos con el objeto de divulgar la manera en la que se interpreta y aplica el derecho, y

III. Asegurar una adecuada rendición de cuentas de los órganos de impartición de justicia.

El acceso y la publicación de información jurisdiccional deberá realizarse atendiendo a alguna de las finalidades antes expresadas y, en cualquier caso, la divulgación de información deberá asegurar la protección de los datos personales y la información protegida de conformidad con las disposiciones de esta Ley.

Artículo 29. La información contenida en las sentencias será considerada pública, salvo que se trate de los casos siguientes:

I. Asuntos relacionados con menores o incapaces;

II. Asuntos del orden familiar en donde se ponga en peligro la integridad de las personas;

III. Delitos sexuales u otros delitos en los que se ponga en peligro la integridad personal o moral de las víctimas;

IV. Información considerada como reservada o confidencial, así como los datos personales con niveles de protección medio y alto, y

V. En los casos contemplados en el Artículo 28 de esta Ley.

Artículo 30. El acceso al expediente judicial y a las sentencias no publicadas, de asuntos que han causado estado, será solicitado a la Unidad de Transparencia y Acceso a la Información de cada órgano impartidor de justicia, quien deberá analizar si es procedente la solicitud y, en su caso, permitir el acceso en las condiciones que al efecto se estipulen.

Las partes tienen derecho a señalar como confidencial la información que entreguen con motivo de los procesos en los que se encuentren involucradas. La Unidad de Transparencia y Acceso a la Información determinará, previa solicitud de información realizada por un tercero, la procedencia del señalamiento planteado por las partes. En caso de estimarse que la información no es confidencial se acordará el acceso a la
misma.

Artículo 31. Los órganos impartidores de justicia deberán publicar en internet las versiones públicas de las sentencias o resoluciones más relevantes de su actividad jurisdiccional que hayan causado estado.

CAPÍTULO IV.- DE LA INFORMACIÓN RESERVADA

Artículo 32. La información pública podrá reservarse temporalmente del conocimiento público por causas de interés público, de conformidad con los criterios establecidos en esta Ley.

Artículo 33. Como información reservada podrá clasificarse aquélla cuya difusión:

I. Comprometa la seguridad o la defensa nacional, en los términos de la legislación federal aplicable;

II. Ponga en riesgo la seguridad pública nacional, estatal o municipal;

III. La que otros estados u organismos internacionales entreguen con carácter de confidencial a los sujetos obligados;

IV. Dañe la estabilidad financiera, económica o social del Estado;

V. Ponga en riesgo la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona o del medio ambiente;

VI. Cause un serio perjuicio a:

a) Las actividades de verificación del cumplimiento de las Leyes;

b) La prevención o persecución de los delitos;

c) La impartición de justicia o seguridad de un denunciante o testigo, incluso de sus familias;

d) La recaudación de las contribuciones;

e) Las operaciones de control migratorio, y

f) Las estrategias procesales de los sujetos obligados en procesos judiciales, administrativos o arbítrales, mientras las resoluciones que ponen fin a la instancia no se hayan dictado;

VII. La que por disposición expresa de una Ley sea calificada como confidencial o reservada. Esta información, en su caso, será clasificada conforme a las reglas de esta Ley;

VIII. Menoscabe seriamente el patrimonio de una entidad pública, y

IX. Contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, en tanto pueda afectar un proceso de toma de decisiones que impacte el interés público y hasta que no sea adoptada la decisión definitiva. En todos los casos, se deberá documentar tanto el proceso deliberativo como la decisión definitiva.

La información sobre el manejo de los recursos públicos, además de lo previsto en la fracción IV de este Artículo, se proveerá, en su caso, en términos de la Ley de Fiscalización Superior del Estado.

Artículo 34. La información sólo podrá ser clasificada como reservada mediante resolución fundada y motivada en la que, a partir de elementos objetivos o verificables, pueda identificarse una alta probabilidad de dañar el interés público protegido.

Los sujetos obligados elaborarán semestralmente y por rubros temáticos, un índice de los expedientes clasificados como reservados, en el mismo se establecerá: la oficina que generó la información, la fecha de clasificación, su fundamento, plazo de reserva y, en su caso, las partes de los documentos que se reservan. En ningún caso el índice será considerado como información reservada.

No podrá invocarse el carácter de reservado cuando se trate de la investigación de violaciones graves de derechos fundamentales o delitos de lesa humanidad.

Artículo 35. También se considerará como información reservada:

I. Los expedientes de integración de las averiguaciones previas o carpetas de investigación durante dicha etapa, así como aquellas de los cuáles se determinó el no ejercicio de la acción penal o de remisión, según el caso, o que se encuentren en reserva;

II. Los expedientes judiciales, arbítrales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, en tanto no cause estado la resolución definitiva. Una vez que dicha resolución cause estado, los expedientes serán públicos, salvo la información reservada o confidencial que pudieran contener, y

III. Los expedientes de los procedimientos para fincar responsabilidad a los servidores públicos en tanto no se haya expedido la resolución administrativa que corresponda y haya causado estado.

Para efectos de este Artículo, se entenderá que integra un expediente las constancias y pruebas aportadas por las partes al procedimiento. Las resoluciones intraprocesales o las que ponen fin al procedimiento tendrán el carácter de públicas.

Artículo 36. La información reservada deberá ser clasificada por los sujetos obligados, desde el momento en que se genera el documento o el expediente.

En el caso de que no hubiera sido clasificada la información como reservada, en el momento en que se recibe una solicitud de acceso a la información, los sujetos obligados podrán clasificarla como información reservada, de ser el caso.

El Instituto deberá establecer criterios específicos para la clasificación de información mediante la expedición de lineamientos de clasificación y desclasificación.

En ningún caso los sujetos obligados podrán clasificar documentos mediante acuerdos generales antes de que se genere la información.

Artículo 37. La información clasificada como reservada según los Artículos 34 y 36 podrá permanecer con tal carácter hasta por un periodo de diez años. Esta información deberá ser desclasificada cuando se extingan las causas que dieron origen a su clasificación o cuando haya transcurrido el periodo de reserva.

Este periodo podrá ser excepcionalmente renovado y siempre que subsistan las causales que le dieron origen. El periodo de clasificación deberá contabilizarse desde la fecha en que se generó el documento o expediente de que se trate.

Artículo 38. Los sujetos obligados deberán adoptar las medidas necesarias para asegurar el acceso restringido a los documentos o expedientes clasificados.

El Instituto podrá tener acceso en todo momento a la información clasificada como reservada o confidencial para determinar su debida clasificación, desclasificación o procedencia de otorgar su acceso.

CAPÍTULO V.- DE LA INFORMACIÓN CONFIDENCIAL

Artículo 39. Se considera como información confidencial aquella que se refiere a la vida privada y los datos personales. Esta información mantendrá este carácter de manera indefinida y sólo podrán tener acceso a ellas los titulares de la misma y los servidores públicos que requieran conocerla para el debido ejercicio de sus funciones.

Artículo 40. Se considerará como información confidencial:

I. Los datos personales que requieran del consentimiento de las personas para su difusión, distribución, comercialización o divulgación que no esté prevista en una Ley;

II. La relativa a un denunciante, denunciado, testigo o víctima de un delito y sus familiares;

III. La protegida por los secretos comercial, industrial, bancario, profesional o fiduciario, y

IV. La información protegida por la legislación en materia de derechos de autor o propiedad intelectual.

Artículo 41. Los particulares podrán entregar a las dependencias y entidades con carácter de confidencial la información siguiente:

I. La relativa al patrimonio de una persona moral, con excepción de cualquiera de los sujetos obligados;

II. La que comprenda hechos y actos de carácter económico, contable, jurídico o administrativo relativos a una persona física o moral, que pudiera ser útil para un competidor, entre otras, la relativa a detalles, sobre el manejo del negocio del titular, sobre su proceso de toma de decisiones o información que pudiera afectar sus negociaciones, acuerdos de los órganos de administración, políticas de dividendos y sus modificaciones o actas de asamblea, y

III. Aquella cuya difusión esté prohibida por una cláusula o convenio de confidencialidad o que su divulgación afecte el patrimonio de un particular.

Artículo 42. No se considerará como información confidencial:

I. Aquella que por disposición de una Ley se encuentre en registros públicos o fuentes de acceso público, en cuyo caso se le hará saber al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede consultar esta información, o

II. Aquella que por Ley tenga el carácter de pública.

Artículo 43. La información a que se refieren los Artículos 40 y 41 podrá divulgarse cuando se compruebe, a juicio del Instituto, que existen razones de interés público relacionadas con los objetivos de esta Ley debidamente acreditadas. Para este efecto, podrá mediar petición del solicitante quien aportará los elementos de prueba necesarios o bien el Instituto podrá investigarlo de oficio.

Además, durante el procedimiento deberá respetarse la garantía de audiencia de los titulares de la información confidencial y realizarse una valoración objetiva, cuantitativa y cualitativa, de los intereses en conflicto que permita razonablemente asegurar que los beneficios sociales de divulgar la información serán mayores a los costos. En la valoración que se haga al respecto se considerará si la información fue entregada de manera voluntaria u obligatoria por los particulares.

CAPÍTULO VI.- DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS DOCUMENTOS Y ARCHIVOS PÚBLICOS

Artículo 44. Los sujetos obligados deberán preservar los documentos en archivos administrativos organizados y conservados bajo criterios homogéneos de tal manera que permitan su localización expedita, disponibilidad e integridad, de conformidad con las disposiciones de esta Ley y demás aplicables.

Artículo 45. En el manejo de los documentos, los sujetos obligados deberán observar los principios de disponibilidad, eficiencia, localización, integridad y conservación, con el objeto de que éstos se conserven íntegros y disponibles para permitir y facilitar un acceso expedito a la información contenida en los mismos.

Asimismo tomarán las medidas necesarias para administrar y conservar los documentos electrónicos, generados o recibidos, cuyo contenido y estructura permitan identificarlos como documentos de archivo que aseguren la identidad e integridad de su información.

(Fe de erratas 13 julio 2010)

Artículo 46. Los sujetos obligados contarán con responsables de los archivos de trámite, concentración y, en su caso, histórico.

Los responsables de los archivos elaborarán los instrumentos de consulta y control archivístico que propicien la organización, conservación y localización expedita de sus archivos administrativos, de acuerdo a los criterios que establezca el Consejo Estatal de Archivos, en coordinación con el Instituto, de conformidad con el Artículo 47 de esta Ley, por lo que deberán contar al menos con los siguientes instrumentos:

I. El cuadro general de clasificación archivística;

II. El catálogo de disposición documental, y

III. Los inventarios documentales:

a. General;

b. De Transferencia (primaria y secundaria);

c. De Baja.

Artículo 47. Corresponderá al Consejo Estatal de Archivos elaborar, en coordinación con el Instituto, los criterios para la organización, clasificación y conservación de los documentos administrativos, así como la organización de los archivos públicos. Dichos criterios tomarán en cuenta los estándares y mejores prácticas internacionales en la materia.

Los Sujetos Obligados realizarán programas de respaldo y migración de los documentos electrónicos, de acuerdo con sus recursos.

(Fe de erratas, 13 julio 2010)

Artículo 48. Los sujetos obligados adoptarán medidas y procedimientos técnicos que garanticen la conservación de la documentación y la seguridad de sus soportes, tales como el contar con espacios diseñados y destinados exclusivamente a la recepción, organización y resguardo temporal o definitivo de los documentos, entre otros.

De igual forma, aplicarán las medidas técnicas de administración y conservación que aseguren la validez, autenticidad, confidencialidad, integridad y disponibilidad de los documentos electrónicos de acuerdo con las
especificaciones de soportes, medios y aplicaciones de conformidad con las normas nacionales e internacionales.

(Fe de erratas 13 julio 2010)

Artículo 49. En los plazos de conservación de los expedientes se tomará en cuenta la vigencia documental así como, en su caso, el periodo de reserva correspondiente.

A partir de la desclasificación de los expedientes reservados, el plazo de conservación adicionará un periodo igual al de reserva o al que establezca el catálogo de disposición documental para su consulta pública, no pudiendo en ningún caso ser menor de dos años.

CAPÍTULO VII.- DE LOS PRINCIPIOS DE LOS DATOS PERSONALES

Artículo 50. Los sujetos obligados al tratar los sistemas de datos deberán observar los principios de consentimiento, información previa, licitud, calidad de la información, confidencialidad y seguridad, así como garantizar el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, corrección y oposición.

Artículo 51. Los sujetos obligados no podrán difundir los datos personales contenidos en los sistemas de datos, desarrollados en el ejercicio de sus funciones, salvo que haya mediado el consentimiento expreso, por escrito o por un medio de autenticación similar, de los individuos a que haga referencia la información.

Artículo 52. No se requerirá el consentimiento expreso de los individuos para proporcionar los datos personales en los siguientes casos:

I. De la prestación de asistencia médica o la gestión de servicios de salud y no pueda recabarse su autorización;

II. Los necesarios por razones estadísticas, científicas o de interés general previstas en esta Ley, previo procedimiento por el cual no puedan asociarse los datos personales con el individuo a que se refiera;

III. Cuando se transmitan entre Sujetos Obligados o entre dependencias y entidades, siempre y cuando los datos se utilicen para el ejercicio de facultades propias de los mismos;

IV. Cuando exista una orden judicial, y

V. En los demás casos que establezcan las Leyes aplicables.

Artículo 53. La recolección y tratamiento de datos de carácter personal por parte de las autoridades a cargo de la seguridad pública, sin consentimiento de las personas afectadas, estarán limitados a aquellos supuestos que resulten necesarios para la prevención de un peligro fundado para la seguridad pública o para la prevención o persecución de delitos, debiendo ser almacenados en sistemas específicos, establecidos al efecto.

La obtención y tratamiento de los datos especialmente protegidos por los Cuerpos de Seguridad Pública, podrán realizarse exclusivamente en los supuestos en que sea absolutamente necesario para los fines de una investigación concreta, sin perjuicio del control de legalidad de la actuación administrativa o de la obligación de resolver las pretensiones formuladas, en su caso, por los interesados que corresponden a los órganos jurisdiccionales.

Los datos personales recabados con fines policiales se cancelarán cuando no sean necesarios para las investigaciones que motivaron su almacenamiento.

A estos efectos, se considerará especialmente, la edad del interesado y el carácter de los datos almacenados, la necesidad de mantener los datos hasta la conclusión de una investigación o procedimiento concreto, la resolución judicial firme, en especial la absolutoria, el indulto, la rehabilitación, la prescripción de responsabilidad y la amnistía.

Artículo 54. Los datos personales que se recaben, deberán ser ciertos, adecuados, pertinentes y no excesivos en relación al ámbito y finalidad para los que se hubiesen obtenido, permitiendo con ello el ejercicio de acceso a su titular.

La recopilación de datos no podrá hacerse por medios desleales, fraudulentos o en forma contraria a las disposiciones de la presente Ley. Los datos personales no podrán ser utilizados para finalidades distintas e incompatibles con aquellas que motivaron su obtención.

Los datos en poder de los sujetos obligados deberán ser exactos y actualizarse en caso necesario. Los datos totales o parcialmente inexactos o que sean incompletos, deberán ser suprimidos, substituidos o en su caso, completados por el responsable del archivo o base de datos cuando se tenga conocimiento de la inexactitud o carácter incompleto de la información de que se trate.

Los datos personales deberán ser destruidos cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes a los fines para los cuales hubieran sido recabados.

Los responsables de los sistemas que contengan los datos a que se refieren los párrafos segundo y tercero de este Artículo, podrán negar el acceso, la rectificación o cancelación en función de los peligros que pudieran derivarse para la defensa del Estado o la seguridad pública, la protección de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones que se estén realizando.

Artículo 55. Los sujetos obligados deberán adoptar medidas apropiadas para proteger la información contra los riesgos naturales, como la pérdida accidental o la destrucción por siniestro, y contra los riesgos humanos, como pérdida, consulta o tratamiento sin autorización, la utilización encubierta de datos o la contaminación por virus informáticos.

CAPÍTULO VIII.- DE LOS DERECHOS EN MATERIA DE DATOS PERSONALES

Artículo 56. Los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, son derechos independientes, de tal forma que no puede entenderse que el ejercicio de alguno de ellos sea requisito previo o impida el ejercicio de otro.

Artículo 57. El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las transmisiones realizadas o que se prevean hacer de los mismos.

Artículo 58. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos, siempre y cuando no sea imposible o exija esfuerzos desproporcionados, a criterio de la autoridad competente en la materia.

Artículo 59. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservando únicamente a disposición de los sujetos obligados, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas para que una vez que se haya cumplido el mismo se proceda a su supresión, en términos de la normatividad aplicable.

Artículo 60. Si los datos rectificados o cancelados hubieren sido transmitidos previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se haya transmitido, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, deberá también proceder a la cancelación.

Artículo 61. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables. Si no hubiere disposiciones expresas en la normatividad aplicable el plazo será el que establezca el catálogo de disposición documental correspondiente.

Artículo 62. El interesado tendrá derecho a oponerse al tratamiento de los datos que le conciernen, en el supuesto que los datos se hubieran recabado sin su consentimiento, cuando existan motivos fundados para ello y la Ley no disponga lo contrario. De actualizarse tal supuesto, el responsable del banco deberá excluir del tratamiento los datos relativos al afectado.

CAPÍTULO IX.- DE LA TRANSMISIÓN DE DATOS ENTRE ORGANISMOS GUBERNAMENTALES

Artículo 63. No se requerirá el consentimiento previo del interesado para la transmisión de sus datos entre Sujetos Obligados en los siguientes supuestos:

I. Cuando la transmisión esté expresamente prevista en una Ley;

II. Cuando el tratamiento responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique la conexión de dicho tratamiento con ficheros de terceros. En este caso la comunicación sólo será legítima en cuanto se limite a la finalidad que la justifique, y

III. Cuando la transmisión se produzca entre organismos gubernamentales y tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos.

El consentimiento para la transmisión de los datos de carácter personal tiene también un carácter de revocable.

Los datos de carácter personal recabados o elaborados por los Sujetos Obligados para el desempeño de sus atribuciones no serán transmitidos a otros sujetos para el ejercicio de facultades diferentes, salvo cuando la transmisión tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos.

Artículo 64. Los sistemas creados por las dependencias de Seguridad Pública que contengan datos de carácter personal que, por haberse recogido para fines administrativos, deban ser objeto de registro permanente, estarán sujetos al régimen general del presente capítulo.

CAPÍTULO X.- DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS EN MATERIA DE DATOS PERSONALES

Artículo 65. Sin perjuicio de lo que dispongan otras Leyes, sólo los interesados o sus representantes podrán solicitar a una Unidad de Transparencia y Acceso a la Información, previa acreditación, que les dé acceso, rectifiquen, cancelen o hagan efectivo su derecho de oposición, respecto de los datos personales que les conciernan y que obren en un sistema de datos personales en posesión de los sujetos obligados.

La Unidad de Transparencia y Acceso a la Información deberá notificar al solicitante, en un plazo de diez días hábiles contados desde la presentación de la solicitud, la determinación adoptada, a efecto de que, si resulta procedente, se haga efectiva la misma dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la citada notificación.

El plazo de diez días hábiles, referido en el párrafo anterior, podrá ser ampliado una sola vez, por un periodo igual, siempre y cuando así lo justifiquen las circunstancias del caso.

En el caso de que el Sujeto Obligado considere improcedente la solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición, se deberá emitir una resolución fundada y motivada al respecto, a través de la Unidad de Transparencia y Acceso a la Información.

En caso de que los datos personales requeridos no fueran localizados en los sistemas de datos personales del Sujeto Obligado, dicha circunstancia se comunicará al interesado vía resolución a través de la Unidad de Transparencia y Acceso a la Información, en términos del procedimiento que se establezca en el Reglamento correspondiente.

Artículo 66. La entrega de los datos personales será gratuita, debiendo cubrir el individuo únicamente los gastos de envío de conformidad con las tarifas aplicables. No obstante, si la misma persona realiza una nueva solicitud, que implique la entrega de datos, respecto del mismo sistema de datos personales en un periodo menor a doce meses a partir de la última solicitud, los costos se determinarán de acuerdo con lo establecido en esta Ley.

Artículo 67. La solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición deberá contener:

I. El nombre del solicitante y domicilio u otro medio para recibir notificaciones, como el correo electrónico, así como los datos generales de su representante, en su caso;

II. La descripción clara y precisa de los datos personales respecto de los que se busca ejercer alguno de los derechos antes mencionados;

III. Cualquier otro elemento que facilite la localización de la información, y

IV. Opcionalmente, la modalidad en la que prefiere se otorgue el acceso a sus datos personales, la cual podrá ser verbalmente, mediante consulta directa, copias simples, certificadas u otro tipo de medio.

Si la información proporcionada por el solicitante no basta para localizar los datos personales o son erróneos, la Unidad de Transparencia y Acceso a la Información podrá requerir, por una vez y dentro de los diez días hábiles siguientes ala presentación de la solicitud, que indique otros elementos o corrija los datos. Este requerimiento interrumpirá el plazo establecido en el Artículo 65 de esta Ley.

Artículo 68. En el caso de solicitudes de rectificación de datos personales, el interesado deberá indicar además de los señalados en el Artículo anterior las modificaciones a realizarse y aportar la documentación que sustente su petición.

Artículo 69. Tratándose de solicitudes de cancelación, la solicitud deberá indicar si revoca el consentimiento otorgado, en los casos en que la revocación proceda, o si, por el contrario, se trata de un dato erróneo o inexacto, en cuyo caso deberá acompañar la documentación justificativa.

Artículo 70. El interesado al que se niegue, total o parcialmente, el ejercicio de los derechos de oposición, acceso, rectificación o cancelación, podrá interponer el recurso de revisión previsto en esta Ley.

CAPÍTULO XI.- DE LAS UNIDADES DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN

Artículo 71. Los sujetos obligados contarán con un área responsable para la atención de las solicitudes de información, a la que se le denominará Unidad de Transparencia y Acceso a la Información, la cual será la única competente para recibir y tramitar todas las solicitudes de información y las relativas a datos personales que se presenten ante los sujetos obligados. Esta Unidad se integrará por un titular y por los servidores públicos habilitados que determine el titular del Sujeto Obligado.

Para el caso que algún servidor público reciba una solicitud de las que se refiere el párrafo anterior, de inmediato deberá turnarla a su Unidad de Transparencia y Acceso a la Información, para su trámite conforme a esta Ley.

Dicha área deberá estar plenamente identificada y ser de fácil acceso para que cualquier ciudadano pueda realizar una solicitud de acceso a la información pública. El Sujeto Obligado deberá registrar al titular de la Unidad de Transparencia y Acceso a la Información ante el Instituto.

Artículo 72. El responsable de la Unidad de Transparencia y Acceso a la Información deberá tener el perfil adecuado para el cumplimiento de las obligaciones que se deriven de la presente Ley.

Artículo 73. Las Unidades de Transparencia y Acceso a la Información tendrán las atribuciones siguientes:

I. Manejo de Información:

a). Capturar, ordenar, analizar y procesar las solicitudes de información y las relativas a datos personales, presentadas ante el Sujeto Obligado;

b). Recabar, publicar y actualizar la información pública de oficio a que se refiere esta Ley, y

c). Proponer al titular del Sujeto Obligado los procedimientos internos que contribuyan a la mayor eficiencia en la atención de las solicitudes de acceso a la información.

II. Atención de solicitudes:

a). Recibir y tramitar las solicitudes de información y de datos personales, así como darles seguimiento hasta la entrega de la misma; haciendo entre tanto el correspondiente resguardo;

b). Llevar el registro y actualizarlo mensualmente de las solicitudes de acceso a la información, así como sus trámites, costos y resultados, haciéndolo del conocimiento del titular del Sujeto Obligado;

c). Asesorar y orientar a quienes lo requieran, en la elaboración de las solicitudes de información, así como en los trámites para el efectivo ejercicio de su derecho de acceso a la misma;

d). Efectuar las notificaciones correspondientes a los solicitantes, y

e). Apoyar y orientar a los particulares en el ejercicio de estas acciones.

III. Sobre información clasificada:

a). Apoyar al titular del Sujeto Obligado en el desempeño de sus funciones para lo cual el titular de la Unidad de Transparencia y Acceso a la Información asistirá a las sesiones del mismo;

b). Establecer los procedimientos para asegurarse que, en el caso de datos personales, éstos se entreguen sólo a su titular o su representante, y

c). Coadyuvar en la elaboración de los índices de clasificación de la información y en la preparación de las versiones públicas.

IV. Sobre datos personales:

a). Establecer los procedimientos que aseguren los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición de los datos personales.

CAPÍTULO XII.- DE LOS COMITÉS DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN

Artículo 74. Los sujetos obligados podrán contar con un Comité de Transparencia y Acceso a la Información, el cual se integrará al menos con los titulares de la Dirección o Unidad de Asuntos Jurídicos y de la Unidad de Transparencia y Acceso a la Información. Los órganos internos de control podrán asistir a las sesiones del Comité con voz, pero sin voto.

Artículo 75. Tratándose de los sujetos obligados de carácter municipal, el Comité de Transparencia y Acceso a la Información estará integrado por lo menos, por tres ediles designados por el cabildo, el Secretario General del Ayuntamiento, así como los titulares de Asuntos Jurídicos y de la Unidad de Transparencia y acceso a la Información.

Artículo 76. En los demás sujetos obligados se entenderá que el órgano de administración, directivo u órgano equivalente, actuará como Comité de Transparencia y Acceso a la Información.

Artículo 77. Todos los Comités previstos en los Artículos anteriores deben registrarse ante el Instituto.

Artículo 78. Compete al Comité de Transparencia y Acceso a la Información:

I. Supervisar el diseño e implantación del sistema de información del Sujeto Obligado;

II. Vigilar que el sistema de información se ajuste a la normatividad aplicable y, en su caso, efectuar los correctivos que procedan;

III. Verificar las acciones necesarias para garantizar la protección de los datos personales;

IV. Revisar la clasificación de información y su resguardo conforme a los criterios y lineamientos que al efecto expida el Instituto y supervisar, en los casos procedentes, la versión pública de dicha información;

V. Verificar el turno al Instituto, para su aprobación o modificación, en su caso, de los resultados de la Clasificación de la Información;

VI. Supervisar el registro y actualización de las solicitudes de acceso a la información, así como sus trámites, costos y resultados;

VII. Supervisar la aplicación de los lineamientos, criterios y recomendaciones expedidos por el Instituto;

VIII. Enviar los datos necesarios para la elaboración del informe anual del Instituto;

IX. Fomentar la cultura de transparencia;

X. Celebrar los convenios de colaboración pertinentes para el adecuado cumplimiento de las atribuciones de los Comités, y

XI. Las demás que establece la presente Ley.

TÍTULO TERCERO.- DEL ÓRGANO PARA EL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

CAPÍTULO I.- DEL INSTITUTO DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE GUERRERO

Artículo 79. El Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero, es un organismo público autónomo con personalidad jurídica, autonomía operativa, de decisión y administrativa, garante de la transparencia y el acceso a la información pública, así como de la protección de los datos personales.

Artículo 80. El Instituto ejercerá su competencia sobre los sujetos obligados en el Estado de Guerrero.

Artículo 81. El patrimonio del Instituto estará constituido por:

I. Los ingresos que perciba conforme al Decreto de Presupuesto de Egresos del Estado;

II. Los bienes muebles e inmuebles y demás recursos que los gobiernos federal, estatal o municipal le aporten para la realización de su objeto;

III. Los subsidios y aportaciones permanentes, periódicas o eventuales, que reciba de los gobiernos federal, estatal y municipal y, en general, los que obtenga de instituciones públicas, privadas o de particulares nacionales o internacionales;

IV. Las donaciones, herencias y legados que se hicieren a su favor, y

V. Todos los demás ingresos y bienes que le correspondan o adquiera por cualquier otro medio legal.

Artículo 82. El Instituto administrará su patrimonio conforme a la presente Ley y su Reglamento Interior, tomando en consideración lo siguiente:

I. El ejercicio del presupuesto deberá ajustarse a los principios de austeridad, honestidad, legalidad, racionalidad, transparencia y optimización de recursos, y

II. De manera supletoria, podrán aplicarse en la materia, los ordenamientos jurídicos estatales, en tanto no se opongan a la autonomía, naturaleza y funciones propias del Instituto.

Artículo 83. El Congreso del Estado a través del Presupuesto de Egresos otorgará al Instituto los recursos suficientes para el cumplimiento de sus funciones.

Los recursos previstos para el Instituto no podrán ser inferiores a los asignados en el ejercicio fiscal anterior, excepto cuando corresponda a una reducción generalizada del gasto para todas las dependencias y entidades públicas de la entidad y cuando el Instituto no presente los informes de ejercicio presupuestal que correspondan conforme a la legislación aplicable.

Artículo 84. Los estados financieros del Instituto serán revisados y fiscalizados por la Auditoría General del Estado, en los términos de las disposiciones legales aplicables.

CAPÍTULO II.- DE LA INTEGRACIÓN Y ORGANIZACIÓN

Artículo 85. El Instituto funcionará en Pleno, el que será su órgano supremo y estará integrado por tres Consejeros quienes durarán en su encargo cuatro años pudiendo ser reelectos por una sola ocasión, para un periodo igual, previa evaluación conforme al reglamento que para tal efecto apruebe la Comisión de Gobierno.

(Fe de erratas 13 julio 2010)

Artículo 86. Los Consejeros designarán a su Presidente de entre sus miembros, que lo será también del Pleno, el cual durará en su encargo un año, pudiendo ser reelecto por un periodo igual.

Artículo 87. Para ser Consejero se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, preferentemente guerrerense o tener una residencia de por lo menos tres años en el Estado;

II. Tener cuando menos treinta años de edad cumplidos al momento de la designación;

III. Contar con grado mínimo de licenciatura con experiencia profesional y ejercicio mínimo de cinco años;

IV. Haber desempeñado destacadamente en actividades profesionales, de servicio público o académicas relacionadas con las materias de esta Ley;

V. No estar inhabilitado para ejercer cargos públicos;

VI. No haber sido Gobernador, Diputado, o titular de alguno de los sujetos obligados durante los tres años previos al día de su nombramiento;

VII. No ser ministro de algún culto religioso;

VIII. No haber ocupado un cargo directivo en un partido o asociación política, ni candidato a algún cargo de elección popular durante los tres años previos a su nombramiento;

IX. No haber sido servidor público diverso de los indicados en la fracción VI, de este Artículo, cuando menos dos años anteriores a la designación;

X. No haber sido condenado por delito alguno, salvo los de carácter no intencional, y

(Fe de erratas 13 julio 2010)

XI. Contar con probada honradez, honorabilidad y probidad.

Artículo 88. Cada uno de los Consejeros será designado por el Congreso del Estado mediante el voto de cuando menos las dos terceras partes de los diputados presentes en sesión, de la lista propuesta por la Comisión de Gobierno.

Artículo 89. Para la conformación de la lista señalada en el Artículo anterior, se seguirán las reglas siguientes:

I. Se invitará a los ciudadanos mediante convocatoria abierta expedida por el Poder Legislativo, a propuesta de la Comisión de Gobierno, que se publicará por lo menos con cuarenta y cinco días anteriores a la conclusión del periodo de gestión de los Consejeros, en cuando menos dos medios de comunicación escritos de mayor circulación en el Estado;

II. En la convocatoria se establecerán los plazos, lugares y horarios de presentación de las solicitudes, los requisitos y la forma de acreditarlos;

III. Los interesados en participar acudirán a presentar su solicitud y anexarán la anuencia de sujetarse a los resultados que se obtengan mediante el siguiente procedimiento:

a). La Comisión de Gobierno realizará una evaluación de los aspirantes.

A su vez revisará los perfiles, celebrará las entrevistas que requiera con los aspirantes, las cuales serán públicas y, en su caso, realizará las demás evaluaciones que considere pertinentes;

b). La Comisión de Gobierno integrará un listado con el doble del total del número a elegir, de entre los cuales se seleccionarán a los consejeros, acompañado de un informe en el que se asienten los motivos por los cuales fueron seleccionados;

c). La Comisión de Gobierno presentará la lista al Pleno para su designación en términos de lo previsto en el Artículo 88 de la presente Ley; y

d). En la conformación del Pleno del Instituto se procurará que exista equidad de género.

Artículo 90. Durante el tiempo que los Consejeros duren en su encargo no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión.

Artículo 91. El Reglamento Interior señalará los supuestos en los que los Consejeros deberán excusarse por algún impedimento para conocer de un caso concreto. Las partes en un recurso podrán recusar con causa a un Consejero.

Corresponderá a la mayoría calificar la procedencia de la recusación.

Artículo 92. El Instituto tendrá su residencia y domicilio en la ciudad de Chilpancingo, capital del Estado de Guerrero, y ejercerá sus funciones conforme a la estructura siguiente:

I.- El Pleno como órgano supremo;

II.- El Presidente del Instituto, y

III. La estructura orgánica que acuerde el Pleno y se establezca en el reglamento interior respectivo.

(Fe de erratas 13 julio 2010)

Artículo 93. Para profesionalizar y hacer más eficientes los servicios de apoyo del Instituto, se instituye el servicio civil de carrera, regido por los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, especialización, honradez, lealtad y eficiencia. El Reglamento Interno establecerá y desarrollará las bases para la selección, permanencia, promoción, capacitación y actualización del personal.

Artículo 94. Los miembros del Pleno sólo podrán ser removidos de sus cargos por el Congreso del Estado, cuando medie causa grave de conformidad con la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero.

CAPÍTULO III.- DE LAS ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES

Artículo 95. El Pleno sesionará al menos dos veces por mes de manera ordinaria y de manera extraordinaria las que sean necesarias, y tendrá las atribuciones y obligaciones siguientes:

I. Conocer y resolver los recursos que se interpongan, así como vigilar el cumplimiento de sus resoluciones tomando las medidas necesarias;

II. Expedir el reglamento interior del Instituto y el del servicio profesional de carrera para los servidores públicos del mismo;

III. Interpretar la presente Ley para su exacta observancia;

IV. Dirimir cualquier tipo de conflicto competencial entre los órganos del Instituto, resolviendo en definitiva;

V. Aplicar las medidas de apremio al servidor público respectivo, que den celeridad al recurso conforme lo establece la presente Ley;

VI. Conocer e investigar de oficio o por denuncia, los hechos que sean o pudieran ser constitutivos de infracciones a la Ley y demás disposiciones de la materia y, en su caso, dar vista a la autoridad competente de los hechos;

VII. Evaluar la actuación de los sujetos obligados, mediante la práctica de visitas periódicas de inspección o a través de los medios que considere adecuados;

VIII. Supervisar el cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones aplicables;

IX. Establecer un sistema que garantice y haga efectivo el adecuado y pleno ejercicio de los derechos de acceso a la información pública y protección de datos personales, así como de rendición de cuentas del Instituto;

X. Celebrar convenios con autoridades federales, estatales o municipales, organismos nacionales e internacionales, asimismo con organismos de la sociedad civil, para el cumplimiento de sus atribuciones;

XI. Emitir las políticas, resoluciones, lineamientos, instrucciones y recomendaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley, que serán de observancia obligatoria para los sujetos obligados, en materia de creación, clasificación, tratamiento, conservación, resguardo, protección, sistematización y archivo de la información;

XII. Implementar las medidas necesarias para la sistematización y la protección de los archivos administrativos en poder de los sujetos obligados;

XIII. Establecer las normas y criterios para la administración, seguridad y tratamiento de la información referente a datos personales en poder de los sujetos obligados;

XIV. Mantener una efectiva colaboración y coordinación con los sujetos obligados, a fin de lograr el cumplimiento de esta Ley;

XV. Clasificar y desclasificar información, así como tener acceso en cualquier momento a la información clasificada como reservada o confidencial por los sujetos obligados, para determinar su debida clasificación, desclasificación o procedencia de su acceso;

XVI. Revisar, modificar o revocar las clasificaciones de información hechas por los sujetos obligados;

XVII. Designar, a propuesta del Consejero Presidente, a los directivos del Instituto;

XVIII. Establecer la estructura orgánica del Instituto y su jerarquización, así como los mecanismos para la selección y contratación del personal, en los términos de su reglamento interior;

XIX. Examinar, discutir y, en su caso, aprobar o modificar los programas que someta a su consideración el Secretario Ejecutivo;

XX. Requerir, recibir, analizar y sistematizar los informes que deberán enviarle los sujetos obligados;

XXI. Conocer y, en su caso, aprobar los informes de gestión de los diversos órganos del Instituto;

XXII. Aprobar el informe anual que presentará el Consejero Presidente al Congreso del Estado;

XXIII. Aprobar el proyecto de presupuesto anual del Instituto, a efecto de que el Consejero Presidente lo envíe al titular del Poder Ejecutivo del Estado, y este lo integre al presupuesto del Estado que habrá de presentar al Congreso local;

XXIV. Resolver sobre la enajenación o gravamen de los bienes que integran el patrimonio del Instituto;

XXV. Establecer las normas, procedimientos y criterios para la administración de los recursos financieros y materiales del Instituto;

XXVI. Enviar para su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones que requieran difusión;

XXVII. Coadyuvar en el cumplimiento de las obligaciones que esta Ley señala en materia de información pública de oficio para los municipios que lo soliciten;

XXVIII. Apoyar a los municipios en el cumplimiento de esta Ley;

XXIX. Capacitar a las personas que los municipios requieran para el cumplimiento de esta Ley;

XXX. Dictar todas aquellas medidas para el mejor funcionamiento del Instituto;

XXXI. Promover y difundir de manera permanente la cultura de la transparencia y acceso a la información pública, así como la protección de datos personales;

XXXII. Promover la capacitación y actualización de los sujetos obligados responsables de la aplicación de esta Ley;

XXXIII. Proponer la elaboración de guías que expliquen los procedimientos y trámites que deban realizarse ante los sujetos obligados y ante el Instituto;

XXXIV. Implementar mecanismos de observación y contraloría ciudadana que permita a la población utilizar la transparencia para vigilar y evaluar el desempeño de los sujetos obligados;

XXXV. Elaborar y publicar estudios, investigaciones y, en general, apoyar cualquier medio que difunda el conocimiento de la materia;

XXXVI. Orientar y auxiliar a las personas para ejercer los derechos de acceso a la información y protección de datos personales;

XXXVII. Promover que las instituciones educativas de todos los niveles y modalidades del Estado, incluyan en sus programas y planes de estudio, contenidos y referencias a los derechos tutelados en esta Ley;

XXXVIII. Impulsar conjuntamente con instituciones de educación superior, la integración de centros de investigación, difusión y docencia sobre la transparencia, el derecho de acceso a la información pública y la protección de datos personales, que promuevan el conocimiento sobre estos temas y coadyuven con el Instituto en sus tareas sustantivas;

XXXIX. Implementar campañas de transparencia y acceso a la información permanentes que atiendan a necesidades de grupos vulnerables, y

XL. Las demás para salvaguardar el derecho de acceso a la información pública, los datos personales y los objetivos previstos en la presente Ley.

Artículo 96. Para el cumplimiento de las atribuciones que le confiere esta Ley, el Instituto podrá aplicar las medidas de apremio siguientes:

I. Apercibimiento;

II. Amonestación privada;

III. Amonestación pública, o

IV. Multa de veinte a doscientos días de salario mínimo general vigente en la zona económica correspondiente.

El cobro de la multa se efectuará por la Secretaría de Finanzas y Administración a través del procedimiento económico coactivo.

Artículo 97. El Presidente del Pleno tendrá las atribuciones y obligaciones siguientes:

I. Representar legalmente al Instituto con facultades de mandatario para actos de administración, pleitos y cobranzas y de dominio, así como delegar, otorgar y sustituir poderes generales y especiales para estos actos, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables y previa autorización del Pleno;

II. Vigilar el correcto desempeño de las actividades del Instituto;

III. Convocar a sesiones del Pleno y conducir las mismas, en los términos del reglamento respectivo;

IV. Cumplir y hacer cumplir los acuerdos adoptados por el Pleno;

V. Rendir los informes ante las autoridades competentes, en representación del Instituto;

VI. Emitir los acuerdos necesarios para el cumplimiento de sus funciones;

VII. Ejercer, en caso de empate, el voto de calidad razonado;

VIII. Ejercer por sí o a través de los órganos designados en el reglamento interior, el presupuesto de egresos del Instituto, bajo la supervisión del Pleno, y

IX. Las demás que le confiera esta Ley y el Reglamento Interior del Instituto.

Artículo 98. Para el cumplimiento de sus atribuciones, el Instituto contará en su estructura orgánica con un Secretario Ejecutivo.

El Secretario Ejecutivo será nombrado por el Pleno, a propuesta del Consejero Presidente.

El Secretario Ejecutivo es un auxiliar del Instituto, para el trámite o ejecución de sus acuerdos o de los que dicte el Consejero Presidente.

Artículo 99. Corresponde al Secretario Ejecutivo:

I. Auxiliar al Consejero Presidente y a los Consejeros en el ejercicio de sus funciones;

II. Levantar las actas de las sesiones;

III. Proponer al Instituto las medidas técnico-administrativas que estime convenientes para la mejor organización y funcionamiento de la misma;

IV. Recibir y substanciar el Recurso de Revisión que se interponga ante el Instituto, informándole de inmediato sobre los mismos para citar a sesión para su resolución;

V. Llevar el Libro de Registro de Turnos de los Consejeros;

VI. Llevar el archivo del Instituto, y

VII. Las demás que le sean conferidas por el Pleno o su Consejero Presidente.

Artículo 100. En el mes de febrero de cada año, los sujetos obligados deberán presentar, al Instituto, un informe correspondiente al año anterior, que comprenderá del primero de enero al treinta y uno de diciembre, mismo que deberá contener:

I. El número de solicitudes de información presentadas al Sujeto Obligado y la información objeto de las mismas;

II. La cantidad de solicitudes procesadas y respondidas;

III. El número de solicitudes pendientes;

IV. Las prórrogas por circunstancias excepcionales;

V. El tiempo de procesamiento de cada solicitud;

VI. La cantidad de servidores públicos involucrados en la tarea, y

VII. La cantidad de resoluciones tomadas por el Sujeto Obligado denegando las solicitudes de información presentadas al mismo y sus fundamentos respectivos.

Artículo 101. El Instituto presentará, en el mes de abril de cada año, un informe de labores y de resultados al Congreso del Estado, en el cual se incluirá:

I. La descripción de la información remitida por los sujetos obligados comprendidos en esta Ley;

II. El número de asuntos atendidos por el Instituto, y

III. Las dificultades observadas en el cumplimiento de esta Ley y sus propuestas para superarlas.

El Instituto, deberá publicar y difundir con amplitud el informe anual y tendrá que circularlo entre los sujetos obligados.

Artículo 102. El Congreso del Estado recibirá y turnará para su análisis a la Comisión ordinaria competente, el informe anual, debiendo ésta informar al Pleno de las acciones y resultados obtenidos.

CAPÍTULO IV.- DE LA PROMOCIÓN DE UNA CULTURA DE APERTURA A LA INFORMACIÓN

Artículo 103. Los sujetos obligados deberán cooperar con el Instituto para capacitar y actualizar, de forma permanente, a sus servidores públicos en la cultura de la apertura informativa y el ejercicio del derecho de la protección de datos personales, a través de cursos, seminarios, talleres y cualquier otro medio de enseñanza y entretenimiento que se considere pertinente.

Artículo 104. El Instituto coadyuvará con las autoridades educativas competentes en la preparación de contenidos y diseño de los materiales didácticos, de los planes y programas de estudio de educación básica y del nivel medio superior y superior que se impartan en el Estado, así como para la formación de maestros de educación básica, a efecto de que se incluyan contenidos que versen sobre la importancia social del derecho de acceso a la información pública y el derecho de la protección de datos personales.

Artículo 105. Las universidades públicas y privadas procurarán, dentro de sus actividades académicas curriculares y extracurriculares, incluir temas que ponderen la importancia social del derecho de acceso a la información pública y el derecho de la protección de datos personales.

El Instituto impulsará conjuntamente con instituciones de educación superior, la integración de un centro de investigación, difusión y docencia sobre el derecho de acceso a la información pública y la protección de datos personales que promueva la socialización de conocimientos sobre el tema y coadyuve con el Instituto en sus tareas sustantivas.

TÍTULO CUARTO.- DEL PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

CAPÍTULO I.- DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 106. Los procedimientos relativos al acceso a la información se regirán por los principios siguientes:

I. Máxima publicidad y disponibilidad;

II. Simplicidad y rapidez;

III. Gratuidad del procedimiento;

IV. Costo razonable de reproducción de la información, y

V. Auxilio y orientación a los particulares.

Artículo 107. Toda persona por sí, o por medio de representante legal, podrá presentar una solicitud de acceso a la información a los sujetos obligados a través de su Unidad de Transparencia y Acceso a la Información.

En ningún caso la entrega de la información estará condicionada a que se motive o justifique la causa de la solicitud, ni se requerirá que el solicitante demuestre interés alguno.

Artículo 108. Para presentar una solicitud de acceso a la información o para iniciar otro de los procedimientos previstos en esta Ley, el particular tiene derecho a que el Sujeto Obligado le preste servicios de orientación y asesoría. Las Unidades de Transparencia y Acceso a la Información auxiliarán a los particulares en la elaboración de solicitudes, especialmente cuando el solicitante no sepa leer ni escribir, hable una lengua indígena, o se trate de una persona que pertenezca a un grupo vulnerable.

Artículo 109. La solicitud de acceso a la información podrá formularse, mediante escrito libre, o a través de los formatos que deberá proporcionar el Sujeto Obligado o por medios electrónicos.

La Unidad de Transparencia y Acceso a la Información proporcionará al solicitante todo el apoyo necesario para que consigne los datos de la información solicitada.

Artículo 110. La solicitud que se presente deberá contener:

I. Los datos de identificación del Sujeto Obligado a quien se dirija;

II. La descripción de la información que se solicita anexando, en su caso, cualquier dato que facilite su localización;

III. El lugar o medio para recibir la información solicitada o las notificaciones;

IV. La modalidad en la que prefiere se otorgue la información, la cual podrá ser mediante copias simples, certificadas u otro tipo de medio electrónico. El Sujeto Obligado podrá entregar la información en una modalidad distinta a la solicitada cuando exista causa justificada;

V. El perfil general del solicitante, sin identificarlo y únicamente con fines estadísticos. Esta información será proporcionada por el solicitante de manera opcional y en ningún caso podrá ser un requisito para la procedencia de la solicitud, y

VI. El nombre del solicitante.

Artículo 111. Recibida la solicitud por la Unidad de Transparencia y Acceso a la Información la turnará de inmediato a la unidad administrativa que tenga o pueda tener la información con el objeto de que ésta la localice verifique su clasificación y le comunique al primero, la procedencia del acceso y la manera en que se encuentra disponible.

Si la información solicitada no es competencia del Sujeto Obligado ante el cual se presentó la solicitud, la Unidad de Transparencia y Acceso a la Información deberá informar al solicitante y orientarlo sobre el Sujeto Obligado competente en un plazo no mayor de cinco días hábiles.

Artículo 112. Si la solicitud no contiene todos los datos requeridos, es ambigua o errónea, la Unidad de Transparencia y Acceso a la Información prevendrá al solicitante por escrito, en un plazo no mayor a cinco días, para que en un término igual y en la misma forma, la complemente o aclare. Este requerimiento interrumpirá el plazo establecido en los Artículos 116 y 118 de esta Ley, según sea el caso. En caso de no cumplir con dicha prevención se dará por concluida la solicitud por falta de interés, sin perjuicio de que nuevamente la pueda formular.

Artículo 113. En los fideicomisos públicos, mandatos o contratos análogos constituidos por un Sujeto Obligado, o que administren recursos públicos, corresponderá al fideicomitente dar cumplimiento a las solicitudes de información.

Artículo 114. En caso de que los documentos solicitados hayan sido clasificados como reservados o confidenciales, el responsable de la clasificación deberá devolver de inmediato la solicitud, así como un oficio, con los elementos necesarios para fundar y motivar dicha clasificación, a la Unidad de Transparencia y Acceso a la Información, mismo que deberá resolver si:

I. Confirma y niega el acceso a la información;

II. Modifica la clasificación y concede el acceso a parte de la información, en cuyo caso, elaborará las versiones públicas correspondientes, y

III. Revoca la clasificación y concede el acceso a la información.

El Titular de la Unidad de Transparencia y Acceso a la Información podrá tener acceso a los documentos que estén clasificados como reservados o confidenciales por el Sujeto Obligado. La resolución será notificada al interesado en el plazo que establecen los Artículos 116 y 118 de esta Ley, en su caso.

Artículo 115. Cuando la información no se encuentre en los archivos del Sujeto Obligado, el Titular de la Unidad de Transparencia y Acceso a la Información analizará el caso y tomará todas las medidas necesarias para localizar la información y resolver en consecuencia. Se presume que la información existe si documenta algunas de las facultades o funciones que los ordenamientos jurídicos aplicables otorguen al Sujeto Obligado.

En su caso, el Sujeto Obligado expedirá una resolución que confirme la inexistencia del documento, podrá ordenar que se genere, cuando sea posible, y lo notificará al solicitante a través de la Unidad de Transparencia y Acceso a la Información.

Artículo 116. Toda solicitud de información presentada en los términos de la presente Ley, deberá ser resuelta en un plazo no mayor de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente a su presentación.

De manera excepcional este plazo podrá prorrogarse por un periodo igual cuando no sea posible reunir la información solicitada en dicho término. La Unidad de Transparencia y Acceso a la Información deberá comunicar al solicitante, antes del vencimiento del plazo, las razones por las cuales hará uso de la prórroga. No podrán invocarse como causales de ampliación del plazo motivos que supongan negligencia o descuido del Sujeto Obligado en el desahogo de la solicitud.

Artículo 117. Cuando el Sujeto Obligado no entregue la respuesta a la solicitud dentro de los plazos previstos en esta Ley, la solicitud se entenderá negada y el solicitante podrá interponer de inmediato el recurso de revisión previsto en la presente Ley.

Artículo 118. La información deberá recogerse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que la Unidad de Transparencia y Acceso a la Información haya notificado al solicitante la disponibilidad de la misma, en todo caso, la reproducción de la información será con cargo al solicitante. En el supuesto de que no se recoja dentro del término antes señalado la documentación solicitada, se tendrá por atendida la petición y se requerirá de una nueva solicitud para la entrega de la misma.

La obligación de proporcionar acceso a la información se tendrá por cumplida cuando se entregue al solicitante. El acceso se dará solamente en la forma en que lo permita el documento de que se trate.

La información se entregará preferentemente en medios electrónicos, digitales u otros similares.

En el caso de que la información ya esté disponible en el portal electrónico, la Unidad de Transparencia y Acceso a la Información se lo indicará al solicitante, precisando la dirección electrónica completa del sitio web donde se encuentra la información requerida, alternativamente podrá proporcionarle una impresión de la misma con cargo al solicitante.

En el caso de que la información solicitada ya esté disponible al público en medios impresos, tales como libros, compendios, informes, trípticos, en el portal electrónico o en cualquier otro medio, se le hará saber al solicitante por escrito la fuente y ruta, el lugar y la forma en que puede consultar, reproducir o adquirir dicha información.

Artículo 119. Las solicitudes de acceso a la información y las respuestas que se les dé, incluyendo, en su caso, la información entregada, serán públicas, excepto la información confidencial o reservada. Asimismo, los sujetos obligados deberán poner a disposición del público esta información, en la medida de lo posible, a través de medios remotos o locales de comunicación electrónica.

Artículo 120. Cuando la información solicitada corresponda a un trámite previamente establecido y previsto en una Ley, la Unidad de Transparencia y Acceso a la Información orientará al solicitante para que inicie el procedimiento que corresponda. En esos casos la solicitud de información se desechará por improcedente.

Artículo 121. Las Unidades de Transparencia y Acceso a la Información no estarán obligadas a dar trámite a solicitudes de acceso ofensivas, ni cuando se haya entregado información sustancialmente idéntica como respuesta a una solicitud de la misma persona y se notificará de ello al solicitante.

Excepcionalmente las Unidades de Transparencia y Acceso a la Información podrán desechar solicitudes de información trivial o cuando su respuesta implique la revisión de documentos o expedientes en un número tal que genere una disrupción sustancial e irrazonable en las actividades del Sujeto Obligado. En estos casos, el desechamiento deberá motivar esta situación con elementos objetivos que permitan evaluar las consecuencias que tendría para el Sujeto Obligado dar respuesta a la solicitud. Asimismo, se procurará establecer contacto con el solicitante para orientarlo sobre maneras alternativas de presentar la solicitud.

CAPÍTULO II.- DE LOS COSTOS

Artículo 122. Las solicitudes de acceso a la información serán gratuitas. Los Sujetos Obligados deberán esforzarse por reducir al máximo, los costos de la entrega de información.

Sin detrimento de lo anterior, la reproducción de la información habilitará al estado y a los municipios a realizar el cobro de un derecho por un monto de recuperación razonable que se establecerá en la respectiva legislación hacendaria. En ningún caso se cobrarán contribuciones adicionales.

En su caso, generarán pago de derechos:

I. El costo de los materiales utilizados para la reproducción de la información;

II. El costo de su envío, y

III. La certificación de documentos, cuando proceda.

Tratándose de la reproducción en medios magnéticos, si el interesado aporta el medio en el que será almacenada la información, la reproducción será totalmente gratuita.

Artículo 123. La certificación de documentos a que se refiere el Artículo anterior tiene por objeto establecer que en los archivos del Sujeto Obligado existe un documento igual al que se entrega. La certificación para estos efectos podrá ser realizada por el titular de la unidad administrativa en donde se encuentren los documentos o, en su defecto, por el titular de la Unidad de Transparencia y Acceso a la Información competente.

CAPÍTULO III.- DEL RECURSO DE REVISIÓN

Artículo 124. El recurso de revisión podrá interponerse, de manera directa o por medios electrónicos, ante el Instituto. Para este efecto, las Unidades de Transparencia y Acceso a la Información al momento de dar respuesta a una solicitud de acceso o datos personales, orientarán al particular sobre su derecho de interponer la revisión y el modo de hacerlo.

Artículo 125. El recurso de revisión procede por cualquiera de las causas siguientes:

I. La negativa de acceso a la información;

II. La declaración de inexistencia de información;

III. La clasificación de información como reservada o confidencial;

IV. La entrega de información en una modalidad distinta a la solicitada, o en un formato incomprensible;

V. La inconformidad con los costos o tiempos de entrega de la información;

VI. La información que se entregó sea incompleta o no corresponda con la solicitud;

VII. La inconformidad con las razones que motivan una prórroga;

VIII. La negativa de acceso, rectificación cancelación u oposición de datos personales;

IX. El tratamiento inadecuado de los datos personales, y

X. La falta de respuesta a una solicitud de acceso a la información o de datos personales dentro de los plazos establecidos en esta Ley.

Artículo 126. El recurso deberá interponerse dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la resolución recurrida o aquél en que el particular haya tenido conocimiento de la misma.

En el caso de la fracción X del Artículo anterior, el plazo contará a partir del momento en que hayan transcurrido los términos establecidos para dar contestación a las solicitudes de acceso a la información o de datos personales. En este caso bastará que el solicitante acompañe al recurso el documento que prueba la fecha en que presentó la solicitud.

Artículo 127. El Instituto deberá prevenir al solicitante sobre las imprecisiones de forma o fondo que advierta en el recurso en cualquier momento del procedimiento.

Para los efectos anteriores le concederá un plazo de cinco días hábiles para subsanarlas. La citada prevención suspende los plazos previsto en el Artículo 130 de esta Ley.

Artículo 128. En todos los casos, el Instituto deberá suplir las deficiencias, siempre y cuando no altere el contenido original de la solicitud de acceso o de datos personales.

Artículo 129. El recurso de revisión podrá interponerse por escrito libre, a través de los formatos que al efecto proporcione el Instituto o por medios electrónicos y deberá contener lo siguiente:

I. El nombre del recurrente y, en su caso, el de su representante legal o mandatario, así como del tercero interesado, si lo hay;

II. El Sujeto Obligado ante el cual se presentó la solicitud de acceso;

III. El domicilio en la ciudad sede del Instituto o medio electrónico para oír y recibir notificaciones; en caso de no haberlo señalado, aún las de carácter personal, se harán por estrados;

IV. El acto o resolución que recurre y, en su caso, el número de expediente que identifique el mismo;

V. La fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento del acto reclamado;

VI. Los agravios que le cause el acto o resolución recurrido, y

VII. Adicionalmente se podrán anexar las pruebas y demás elementos que se considere procedentes hacer del conocimiento del Instituto.

Artículo 130. Presentado el recurso ante el Instituto, se estará a lo siguiente:

I. El auto que admita, deseche o prevenga, según sea el caso, deberá dictarse dentro del término de tres días hábiles siguientes a su presentación;

II. Admitido el recurso, se integrará un expediente y se notificará al Sujeto Obligado señalado como responsable, para que dentro del término de ocho días hábiles contados a partir del día siguiente de dicha notificación, rinda su informe en relación al acto recurrido y aporte las pruebas que considere pertinentes. Con dicho informe se dará vista al recurrente para que dentro del plazo de cinco días hábiles manifieste lo que a su derecho convenga;

III. En el caso de existir tercero interesado se le hará la notificación para que en el mismo plazo acredite su carácter, alegue lo que a su derecho convenga y presente las pruebas que considere pertinentes;

IV. Si alguna de las partes ofrece medios de prueba que requieran de desahogo o de algún trámite para su perfeccionamiento, el Instituto determinará las medidas necesarias dentro de los tres días hábiles siguientes al en que se recibieron. Una vez desahogadas las pruebas se declarará cerrada la instrucción y el expediente pasará a resolución;

V. Excepcionalmente, el Instituto podrá ampliar los plazos hasta por cinco días hábiles más cuando la importancia y trascendencia del asunto así lo amerite;

VI. Cerrada la instrucción, se remitirá a los Consejeros el expediente respectivo, por riguroso turno, a fin de que, previo estudio, elabore el proyecto de resolución que deberá ser presentado a la consideración del Pleno;

VII. El Instituto podrá determinar, cuando así lo considere necesario, audiencias con las partes en cualquier momento, y

VIII. El Instituto, bajo su más estricta responsabilidad, deberá emitir la resolución debidamente fundada y motivada, en un término no mayor de cuarenta y cinco días hábiles, contados a partir de la interposición del recurso. Este plazo podrá, en casos excepcionales, ser ampliado hasta por quince días adicionales, previa notificación a las partes.

Artículo 131. Salvo prueba en contrario, la falta del informe del Sujeto Obligado al recurso dentro del plazo respectivo, hará presumir como ciertos los hechos que se hubieran señalado en él, siempre que éstos le sean directamente imputables. En estos casos el plazo para resolver el recurso será de quince días hábiles.

Artículo 132. Las partes podrán ofrecer todo tipo de pruebas, excepto la confesional de los servidores públicos y aquellas que sean contrarias a derecho. En cualquier caso, corresponderá al Instituto desechar de plano aquellas pruebas que no guarden relación con el recurso.

Artículo 133. Interpuesto el recurso por falta de respuesta de solicitud de información, el Instituto requerirá a más tardar dentro de los tres días hábiles al Sujeto Obligado un informe pormenorizado para que, en su caso, exprese las razones, fundamentos y haga acompañar las pruebas que estime procedentes. Este informe deberá rendirse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de su requerimiento.

Recibido el informe del Sujeto Obligado, el Instituto deberá emitir su resolución en un plazo no mayor a diez días hábiles. Esta resolución deberá ser favorable al solicitante siempre y cuando se trate de información pública.

Artículo 134. El Instituto podrá en cualquier momento del procedimiento citar a las partes a una audiencia de conciliación. De resolverse favorablemente el asunto, se emitirá una resolución en la que se haga constar el contenido del acuerdo, el cual tendrá efectos vinculantes para las partes.

Artículo 135. Las resoluciones dictadas por el Instituto en el recurso de revisión podrán:

I. Sobreseer o desechar el recurso por improcedente, y

II. Confirmar, revocar o modificar la resolución del Sujeto Obligado.

Artículo 136. Las resoluciones deberán contener lo siguiente:

I. Lugar, fecha en que se pronuncia, el nombre del recurrente, Sujeto Obligado y extracto breve de los hechos cuestionados;

II. Los preceptos que la fundamenten y las consideraciones que la sustenten;

III. Los alcances y efectos de la resolución, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, y

IV. Los puntos resolutivos en los que se podrá confirmar, modificar o revocar la resolución del Sujeto Obligado.

Artículo 137. El recurso será desechado por improcedente cuando:

I. El recurrente no hubiera interpuesto el recurso dentro del plazo que señala el Artículo 126 de la presente Ley;

II. El Instituto haya conocido anteriormente del recurso respectivo y resuelto en definitiva;

III. Se recurra una resolución o acto que no hayan sido emitidos por el Sujeto Obligado;

IV. Se esté tramitando ante los tribunales competentes algún recurso o medio de defensa interpuesto por el recurrente, o,

V. No acreditar la personalidad al interponer el recurso, según corresponda.

Artículo 138. El recurso será sobreseído en los casos siguientes:

I. Por desistimiento expreso del recurrente;

II. Cuando por cualquier motivo quede sin materia el recurso; y

III. Cuando se dé alguna de las causales de improcedencia que prevé el Artículo anterior.

Artículo 139. La información confidencial o reservada que, en su caso, sea solicitada por el Instituto por resultar indispensable para resolver el recurso, deberá ser mantenida con ese carácter y no estará disponible en el expediente.

Artículo 140. Cuando la información solicitada corresponda a las facultades o funciones que los ordenamientos jurídicos aplicables otorgan a los sujetos obligados y estos hayan declarado la inexistencia de la información, el Instituto podrá ordenar al Sujeto Obligado que genere la información cuando esto resulte posible.

Artículo 141. Las resoluciones definitivas del Instituto se notificarán a las partes por la vía más expedita, dentro de los cinco días hábiles siguientes al en que se dicten y surtirán sus efectos el mismo día de su notificación, el resto de las notificaciones se harán por estrados o vía electrónica, debiendo quedar constancia fehaciente de ello.

Artículo 142. En la tramitación del recurso de revisión se aplicarán supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimientos Contenciosos Administrativos del Estado.

Artículo 143. Los sujetos obligados, en su caso, deberán informar al Instituto del cumplimiento de sus resoluciones, en un plazo no mayor a diez días hábiles a partir de la notificación de la misma.

Artículo 144. En caso de incumplimiento de la resolución del recurso, el Instituto notificará al Titular del Sujeto Obligado a fin de que ordene el cumplimiento en un plazo que no excederá de cinco días hábiles. Si persistiera el incumplimiento el Instituto hará uso de todos los medios a su alcance para lograr el efectivo cumplimiento, incluyendo la denuncia ante las autoridades competentes.

Artículo 145. Cuando el Instituto determine que algún servidor público pudo haber incurrido en responsabilidad, deberá hacerlo del conocimiento del Sujeto Obligado para que este inicie, en su caso, el procedimiento de responsabilidad correspondiente.

Artículo 146. Las resoluciones del Instituto en materia de revisión podrán ser recurridas por las partes ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado. El Tribunal tendrá acceso a la información reservada o confidencial cuando resulte indispensable para resolver el asunto y ésta hubiera sido ofrecida en juicio. Dicha información deberá ser mantenida con ese carácter y no estará disponible en el expediente.

Artículo 147. No podrá archivarse ningún expediente sin que se haya cumplido la resolución correspondiente o se hubiera extinguido la materia de la ejecución.

Artículo 148. Las resoluciones del Instituto serán públicas.

Artículo 149. Los solicitantes podrán presentar ante la autoridad competente, en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, queja o denuncia por violaciones a las disposiciones contenidas en esta Ley.

TÍTULO QUINTO.- DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES

CAPÍTULO I.- DE LAS RESPONSABILIDADES

Artículo 150. Serán causas de responsabilidad administrativa de los servidores públicos por incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, entre otras, las siguientes:

I. Usar, sustraer, destruir, ocultar, inutilizar, divulgar o alterar, total o parcialmente y, de manera indebida, información que se encuentre bajo su custodia, a la cual tengan acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión;

II. Actuar con negligencia, dolo o mala fe en la sustanciación de las solicitudes de acceso a la información, de datos personales o en la difusión de la información a que están obligados conforme a esta Ley;

III. Declarar dolosamente la inexistencia de información cuando esta exista total o parcialmente en los archivos del Sujeto Obligado;

IV. Denegar intencionalmente información no clasificada como reservada o considerada como confidencial conforme a la presente Ley;

V. Clasificar como reservada, con dolo, información que no cumple con las características señaladas en esta Ley. La sanción sólo procederá cuando exista una resolución previa respecto del criterio de clasificación de ese tipo de información del Comité de Transparencia y Acceso a la Información, de la Unidad de Transparencia y Acceso a la Información o del Instituto;

VI. Entregar información clasificada como reservada o confidencial;

VII. Entregar, intencionalmente, de manera incompleta información requerida en una solicitud de acceso;

VIII. Crear, modificar, destruir o transmitir sistemas de datos personales en contravención a los principios establecidos en la presente Ley;

IX. Abstenerse de proporcionar la información cuya entrega haya sido ordenada por los órganos competentes del Instituto o el Poder Judicial de la Federación, y

X. Abstenerse de cumplir cabalmente con las resoluciones emitidas por el Instituto.

La responsabilidad a que se refiere este Artículo o cualquiera otra derivada del incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, será sancionada en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero.

La infracción prevista en las fracciones I, VIII y IX o la reincidencia en las conductas previstas en las fracciones II a VII de este Artículo, serán consideradas como graves para efectos de su sanción administrativa.

Artículo 151. El Instituto podrá denunciar ante las autoridades competentes cualquier conducta prevista en el Artículo anterior y aportar las pruebas que considere pertinentes.

CAPÍTULO II.- DE LAS SANCIONES

Artículo 152. La calificación de las infracciones y la imposición de las sanciones que se contemplan en este capítulo se harán con arreglo al procedimiento administrativo disciplinario que prevé la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero.

Artículo 153. Las responsabilidades administrativas que se generen por el incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el Artículo anterior, son independientes de las del orden civil o penal que procedan. Así como los procedimientos para el resarcimiento del daño ocasionado por el Sujeto Obligado.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor cuarenta y cinco días después de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.

SEGUNDO. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley queda abrogada la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero número 568 promulgada el día diez de octubre del año dos mil cinco.

TERCERO. El Instituto deberá elaborar los manuales, lineamientos, criterios generales y demás instrumentos relativos para el debido cumplimiento de la presente Ley, dentro de los dos meses siguientes a la publicación de la misma y programaran adecuadamente los cursos de capacitación para los sujetos obligados.

CUARTO. Los sujetos obligados contarán con un plazo de ciento veinte días naturales posteriores a la entrada en vigor de esta Ley, para que lleven a cabo la difusión de la información pública de oficio y para proveer lo necesario para instalar las unidades de transparencia y acceso a la información.

QUINTO. Los recursos humanos, materiales, financieros y obligaciones de la Comisión para el Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero se transferirán al Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero.

La transferencia se hará sin perjuicio de sus derechos adquiridos, los recursos presupuestales, el mobiliario, los vehículos, instrumentos, aparatos, maquinaria, archivos, y, en general, el equipo que hayan venido usando para la atención de los asuntos que tuvieron encomendados conforme a la Ley, con la intervención que corresponda a la Secretaría de Finanzas y Administración y a la Contraloría General del Estado.

SEXTO. Los actuales Comisionados de la Comisión de Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero, integrarán el Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero hasta que concluyan el periodo para el cual fueron ratificados para integrar la CAIPEGRO.

(Fe de erratas, 13 julio 2010)

SÉPTIMO. El Instituto deberá adecuar las disposiciones reglamentarias en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales, en un plazo no mayor de 120 días naturales a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

(Fe de erratas 13 julio 2010)

Los sujetos obligados con base a los lineamientos y criterios que emita el Instituto, expedirán o adecuarán los procedimientos para la atención de las solicitudes de acceso a la información, clasificación y conservación de
documentos y organización de archivos.

OCTAVO. La recepción de solicitudes de información, así como la presentación del recurso de revisión por medios electrónicos, se hará a partir de la implementación del sistema electrónico que dé cumplimiento al Artículo tercero transitorio del decreto por el que se adiciona un segundo párrafo con siete fracciones al Artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

(Fe de erratas 13 julio 2010)

NOVENO. Los recursos de reconsideración y revisión, así como las solicitudes de información presentadas antes de la entrada en vigor de la presenteLey, se resolverán de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su presentación.

(Fe de erratas 13 julio 2010)

DÉCIMO. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, en un plazo de un año contado a partir de que entre en vigor la presente Ley.

(Fe de erratas, 13 julio 2010)

DÉCIMO PRIMERO. Para que el Instituto esté en condiciones de divulgar en el sistema electrónico, de manera subsidiaria, la información pública de oficio de los municipios de menos de 70,000 habitantes, el Congreso del Estado deberá hacer las previsiones presupuestales que se requieran.

(Fe de erratas, 13 julio 2010)

Dada en el Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, a los once días del mes de mayo del año dos mil diez.

DIPUTADO PRESIDENTE.
CELESTINO CESÁREO GUZMÁN.

DIPUTADO SECRETARIO.
VICTORIANO WENCES REAL.

DIPUTADO SECRETARIO.
JOSÉ NATIVIDAD CALIXTO DÍAZ.

En cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 74, fracción III y 76 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, promulgo y ordeno la publicación, para su debida observancia, la presente Ley, en la Residencia Oficial del Poder Ejecutivo Estatal, en la Ciudad de Chilpancingo, Guerrero, a los veintiún días del mes de mayo del año dos mil diez.

SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.
C.P. CARLOS ZEFERINO TORREBLANCA GALINDO.

EL ENCARGADO DE DESPACHO DE LA SECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO.
C.P. ISRAEL SOBERANIS NOGUEDA.

EL CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO.
C.P. CARLOS ARTURO BÁRCENAS AGUILAR.

———————————————————————————————————–

(1) Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- «Derechos del Pueblo Mexicano».- Sección Segunda, Tomo XVI.-Congreso de la Unión y otros.- 7ª edición. México. p. 228.

(2) Ibídem.

(3) Proclamada por la Organización de las Naciones Unidas, en su Resolución 217 A (III) y adoptada el 10 de diciembre de 1948.

(4) «La adición de 1977, a la que aludimos (sostiene EDUARDO ANDRADE SÁNCHEZ, en un análisis interpretativo a la oración final que yace en el Artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos), derivó a de un planteamiento contenido en el Plan Básico de Gobierno aprobado por la VIII Asamblea Nacional Ordinaria del PRI, que en su parte alusiva decía: «El derecho a la información significa superar la concepción exclusivamente mercantilista de los medios de comunicación; significa renovar la idea tradicional que entiende el derecho de información como equivalente a la libertad de expresión; es decir, libertad para el que produce y emite, pero que se reducirá si ignora el derecho que tienen los hombres como receptores de información. La existencia de un verdadero derecho a la información enriquece el conocimiento que los ciudadanos requieren para una mejor participación democrática, para un ordenamiento de la conducta individual y colecita del país conforme a sus aspiraciones». FUENTE: Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México. «Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Comentada». Tomo I. Editorial Porrúa & UNAM.- 12ª edición. 1998. México. pp. 66-67.

(5) El principio 1º de «El derecho del público a saber» – Principios en que debe basarse la legislación relativa a la Libertad de Información» establece que: «toda información en poder de un órgano público deberá poder ser difundida, a menos que se den determinadas circunstancias». Los Principios en que debe basarse la legislación relativa a la libertad de información fueron adoptados en junio de 1999 por Artículo XIX, una ONG dedicada a la promoción de la libertad de expresión y el acceso ala información, en consulta con organizaciones de diferentes países. Está disponible en inglés en http://www.article19.org/pdfs/standards/righttoknow.pdf  (consultado el 17 de octubre del 2006). Luego fue suscrito por los sistemas de Derechos Humanos de la OEA y de la ONU. Véase, por ejemplo, CIDH, «Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos», OAS/Ser.L./V/II 116, Doc. 5 rev. 1 corr. 22, octubre del 2002, p. 284; «Informe Anual de la CIDH 1999», Vol. III; «Informe de la Oficina del Relator Especial para la Libertad de Expresión», capítulo II, OEA/Ser.L/V/II.111, Doc. 3 rev., Vol. III; y la Resolución 1999/36 de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Comisión de la ONU de Derechos Humanos, 56° período de sesiones, E/CN.4/2000/63 (18 de enero del 2000), p. 43.

01Ene/14

Barbados. THE CONSTITUTION OF 1.966

BARBADOS  STATUTORY INSTRUMENTS
1966 nº 1455
CARIBBEAN AND NORTH ATLANTIC TERRITORIES
The Barbados Independence Order 1966
Made 22nd November 1966
Laid before Parliament 22nd November 1966
Coming into Operation 30th November 1966
At the Court at Buckingham Palace, the 22nd day of November 1966
Present,
The Queen's Most Excellent Majesty in Council
Her Majesty, by virtue and in exercise of the powers vested in Her by section 5 of the Barbados Independence Act 1966 and of all other powers enabling Her in that behalf, is pleased, by and with the advice of Her Privy Council, to order, and it is hereby ordered, as follows:
THE CONSTITUTION OF BARBADOS
Whereas the love of free institutions and of independence has always strongly characterized the inhabitants of Barbados:
And whereas the Governor and the said inhabitants settled a Parliament in the year 1639:
And Whereas as early as 18th February 1651 these inhabitants, in their determination to safeguard the freedom, safety and well being of the Island, declared, through their Governor, Lords of the Council and members of the Assembly, their independence of the Commonwealth of England:
And Whereas the rights and privileges of the said inhabitants were confirmed by articles of agreement, commonly known as the Charter of Barbados, had, made and concluded on 11th January 1652 by and between the Commissioners of the Right Honorable the Lord Willoughby of Parham, Governor, of the one part, and the Commissioners on the behalf of the Commonwealth of England, of the other part, in order to the rendition to the Commonwealth of England of the said Island of Barbados:
And Whereas with the broadening down of freedom the people of Barbados have ever since then not only successfully resisted any attempt to impugn or diminish those rights and privileges so confirmed, but have consistently enlarged and extended them:
Now, therefore, the people of Barbados
a) proclaim that they are a sovereign nation founded upon principles that acknowledge the supremacy of God, the dignity of the human person, their unshakable faith in fundamental human rights and freedoms, the position of the family in a society of free men and free institutions;
b) affirm their belief that men and institutions remain free only when freedom is founded upon respect for moral and spiritual values and the rule of law;
c) declare their intention to establish and maintain a society in which all persons may, to the full extent of their capacity, play a due part in the institutions of the national life;
d) resolve that the operation of the economic system shall promote the general welfare by the equitable distribution of the material resources of the community, by the human conditions under which all men shall labour and by the undeviating recognition of ability, integrity and merit;
e) desire that the following provisions shall have effect as the constitution of Barbados:

CHAPTER III. PROTECTION OF FUNDAMENTAL RIGHTS AND FREEDOMS
OF THE INDIVIDUAL

Fundamental rights and freedoms of the individual

11. Whereas every person in Barbados is entitled to the fundamental rights and freedoms of the individual, that is to say, the right, whatever his race, place of origin, political opinions, color, creed or sex, but subject to respect for the rights and freedoms of others and for the public interest, to each and all of the following, namely –
b. protection for the privacy of his home and other property and from deprivation of property without compensation;
the following provisions of this Chapter shall have effect for the purpose of affording protection to those rights and freedoms subject to such limitations of that protection as are contained in those provisions, being limitations designed to ensure that the enjoyment of the said rights and freedoms by any individual does not prejudice the rights and freedoms of others or the public interest.

Enforcement of protective provisions

24. 1. Subject to the provisions of subsection 6, if any person alleges that any of the provisions of sections 12 to 23, is being or is likely to be contravened in relation to him (or, in the case of a person who is detained, if any other person alleges such a contravention in relation to the detained person), then, without prejudice to any other action with respect to the same matter which is lawfully available, that person (or that other person) may apply to the High Court for redress.
2. The High Court shall have original jurisdiction
a) to hear and determine any application made by any person in pursuance of subsection 2; and
b) to determine any question arising in the case of any person which is referred to it in pursuance of subsection 3.
and may make such orders, issue such writs and give such directions as it may consider appropriate for the purpose of enforcing or securing the enforcement of any of the provisions of sections 12 to 23:
Provided that the High Court shall not exercise its powers under this subsection if it is satisfied that adequate means of redress are or have been available to the person concerned under any other law.
3. If in any proceedings in any court subordinate to the High Court any question arises as to the contravention of any of the provisions of sections 12 to 23, the person presiding in that court shall refer the question to the High Court unless, in his opinion, the raising of the question is merely frivolous or vexatious.
4. Where any question is referred to the High Court pursuance of subsection 3, the High Court shall give its decision upon the question and the court in which the question arose shall dispose of the case in accordance with that decision or, if that decision is the subject of an appeal under this Constitution to the Court of Appeal or to Her Majesty in Council, in accordance with the decision of the Court of Appeal or, as the case may be, of Her Majesty in Council.
5. Parliament may confer upon the High Court such powers in addition to those conferred by this section as may appear to Parliament to be necessary or desirable for the purpose of enabling the High Court more effectively to exercise the jurisdiction conferred upon it by this section.
6. Parliament may make provision with respect to the practice and procedure
a) of the High Court in relation to the jurisdiction and powers conferred upon it by or under this section;
b) of the High Court and the Court of Appeal in relation to appeals to the Court of Appeal from decisions of the High Court in the exercise of such jurisdiction; and
c) of subordinate courts in relation to references to the High Court under subsection (3);
including provision with respect to the time within which any application, reference or appeal shall or may be made or brought; and, subject to any provision so made, provision may be made with respect to the matters aforesaid by rules of court.
7. In this section «the Court of Appeal» has the same meaning as it has in section 87.

Time of  emergency

25. 1. In this Chapter «period of public emergency» means any period during which
a) Barbados is engaged in any war; or
b) there is in force a proclamation by the Governor General declaring that a state of public emergency exists; or
c) there is in force a resolution of each House supported by the votes of not less than two thirds of all the members of that House declaring that democratic institutions in Barbados are threatened by subversion.
2. A proclamation made by the Governor General shall not be effective for the purposes of subsection 1 unless it is declared therein that the Governor General is satisfied –
a) that a public emergency has arisen as a result of the imminence of a state of war between Barbados and another State or as a result of the occurrence of any earthquake, hurricane, flood, fire, outbreak of pestilence, outbreak of infectious disease or other calamity, whether similar to the foregoing or not; or
b) that action has been taken or is immediately threatened by any person of such a nature and on so extensive a scale as to be likely to endanger the public safety or to deprive the community, or any substantial portion of the community, of supplies or services essential to life.
3. A proclamation made by the Governor General for the purposes of this section shall, unless previously revoked, remain in force for one month or for such longer period, not exceeding six months, as the House of Assembly may determine by a resolution supported by the votes of a majority of all the members of that House;
Provided that any such proclamation may be extended from time to time for a further period not exceeding six months by resolution passed in like manner and may be revoked at any time by resolution supported by the votes of a majority of all the members of the House of Assembly.
4. A resolution passed by a House for the purposes of subsection 1.c) may be revoked at any time by a resolution of that House supported by the votes of a majority of all the members thereof.

01Ene/14

Legislación de Argentina. Ley nº 6.753 de 7 de septiembre de 2005 de Santiago del Estero, sobre acceso a la información pública

Boletín Oficial nº 18.073 Miércoles 7 de septiembre de 2005

 

LEY nº 6.753

 

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY:

 

ÁMBITO DE APLICACIÓN

 

Artículo 1º. – La presente Ley se aplica a los órganos de la Administración Pública Centralizada y Descentralizada, del Poder Legislativo y del Poder Judicial, en este último caso en todo aquello relacionado con la actividad que realice en ejercicio de funciones administrativas.

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 2º. – Toda persona tiene derecho a solicitar, acceder y recibir información pública de los entes y organismos mencionados en el Artículo 1º, en forma gratuita, completa, veraz, adecuada y oportuna de acuerdo a los términos de la presente.

 

PUBLICIDAD Y ACCESO. PRINCIPIOS GENERALES

 

Artículo 3º. – Toda información producida u obtenida por los órganos y entes públicos se presume pública, salvo que se encuentre exceptuada por esta Ley. Dichos organismos deberán proveer su adecuada organización, sistematización y disponibilidad a fin de asegurar progresivamente un amplio y fácil acceso y deberá ser provista sin otras condiciones que las establecidas en esta norma, no siendo necesario contar a tal efecto un patrocinio letrado.

 

Artículo 4º. – La publicidad de los actos de gobierno, se realizará a través del BOLETIN OFICIAL y de cualquier otro medio de publicidad que determine la reglamentación y que facilite su conocimiento.

 

Artículo 5º. – Cualquier persona podrá solicitar información sobre cuestiones no publicadas, que no estén exceptuadas de la difusión pública.

 

PROCEDIMIENTO. SOLICITUD DE INFORMACION. REQUISITOS

 

Artículo 6º.- La solicitud de información pública se instrumentará por escrito en un formulario entregado por la autoridad requerida. El formulario que confeccionará el

Poder Ejecutivo al reglamentar la presente Ley, se tendrá como declaración jurada y debe contener como mínimo espacio para que:

1. Acreditación de los datos personales y/o sociales de los representantes.

2. El requirente identifique la dependencia dentro del ente u órgano a quien se le requiere la información.

3. El requirente complete sus datos personales, indicando: nombre, apellido, nacionalidad, domicilio, número de documento, teléfono y dirección de correo electrónico si lo tuviere. Si se tratare de una persona jurídica, se debe indicar además de los datos personales del solicitante en su representación, la razón o denominación social y el domicilio de aquella.

4. El requirente identifique la información pública solicitada.

5. El requirente indique el motivo de su solicitud, informando si se trata de fines periodísticos, académicos, científicos, benéficos u otros que expresamente determine la reglamentación.

6. Que el requirente firme el formulario.

 

PLAZOS

 

Artículo 7º.- El ente u órgano requerido debe responder el requerimiento en un plazo de veinte (20) días hábiles administrativos. El plazo puede prorrogarse por quince (15) días hábiles más si mediare alguna de las siguientes circunstancias:

1. Necesidad de buscar y reunir la información pública solicitada en otros establecimientos que estén separados de la oficina que procesa el pedido.

2. Necesidad de buscar, reunir y examinar apropiadamente una voluminosa cantidad de informes separados y distintos que se soliciten en un solo pedido.

3. Necesidad de realizar consultas con otros organismos que tenga un interés importante en la determinación del pedido.

4. Cualquier circunstancia que, por su relevancia, imposibilite la entrega de la información pública en dicho plazo.

 

ENTREGA DE INFORMACION PÚBLICA. PRESERVACION DE DATOS

 

Artículo 8º.- La información pública debe ser brindada en el estado y en el soporte en que se encuentre al momento de efectuarse la solicitud, no estando obligado el ente u órgano requerido a procesarla, reorganizarla o entregarla en soporte alternativo y su costo será a cargo del solicitante. Sin embargo, en cuanto la información pública requerida contenga datos personales o perfiles de consumo, u otro dato protegido conforme Ley Nacional Nº 25.326, los mismos deberán ser preservados del conocimiento del solicitante de forma tal de no afectar intereses de terceros dignos de protección.

 

DENEGATORIA

 

Artículo 9º.- El órgano o ente requerido sólo puede negarse a brindar la información solicitada si se verifica que ésta no existe o que está incluida dentro de algunas de las excepciones previstas en esta Ley.

No se considera denegatoria la respuesta que, motivada en la voluminosidad, cantidad y dificultad para la producción de la información pública solicitada, tienda a que el requirente modifique su pedido a fin de poder cumplir con su requerimiento.

Tampoco se considerará denegatoria la respuesta del ente u organismo que ofrezca una vía alternativa para satisfacer el requerimiento, siempre que se encuentre motivada en las circunstancias señaladas en el párrafo precedente.

 

INFORMACION PREVIAMENTE PUBLICADA EN MEDIO EFICAZ

 

Artículo 10º. – En caso de que la información pública solicitada por el requirente, esté disponible en medios impresos o formato electrónico en Internet o en cualquier otro medio, se le hará saber a aquél la fuente, el lugar y la forma en que se puede tener acceso a dicha información previamente publicada.

 

EXCEPCIONES

 

Artículo 11º. – Los órganos y entes establecidos en el Artículo 1º, se exceptúan de proveer la información requerida cuando:

1. Una Ley, Decreto o Resolución Ministerial establece o establezca el carácter confidencial, secreto o reservado de alguna información.

2. Se trate de datos personales que puedan afectar el derecho de intimidad o el honor de las personas, u otros datos protegidos por Ley Nacional nº 25.326.

3. Por el tipo de información solicitada, su acceso o reproducción pueda afectar la conservación de la misma.

4. Sea necesario establecer la reserva o la confidencialidad de determinada información por razones de seguridad, defensa, inteligencia, contrainteligencia, política exterior, política económico financiera, comercial, tributaria, industrial, científica o técnica. Dicha reserva se establecerá mediante Decreto, Resolución o Acordada.

5. Cuando se trata de información interna de la administración, o de comunicaciones entre órganos internos que contengan consejos, recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso deliberativo y consultivo, previo a la toma de una decisión del Gobierno. Una vez tomada la decisión, esta excepción cesa si la administración opta por hacer referencia en forma expresa a esos consejos, recomendaciones u opiniones.

6. Cuando se trata de información preparada por asesores jurídicos o abogados de la administración, cuya publicidad pudiera revelar la estrategia del órgano, como asimismo la que se adopte en la defensa o tramitación de una causa judicial o divulgare las técnicas o procedimientos de investigación. Del mismo modo, cuando la información privare a una persona el pleno derecho a un juicio justo o de cualquier tipo de información protegida por el secreto profesional, que deben guardar los profesionales respecto de su asesoramiento.

7. Cuando pudiera ocasionar un daño o peligro a la vida o seguridad de las personas.

8. Cuando la información pudiera afectar la seguridad pública interior, o las relaciones interprovinciales o internacionales.

 

INFORMACION PARCIALMENTE RESERVADA O CONFIDENCIAL

 

Artículo 12º. – En el caso de que, en el mismo soporte que contenga la información, exista alguna que sea exceptuada, los organismos obligados deben permitir el acceso a la parte de aquella que no se encuentre alcanzada por los supuestos contemplados en el artículo precedente.

 

RESPONSABILIDADES

 

Artículo 13º. – En caso de que los funcionarios públicos actuantes, incurrieren en acciones u omisiones que signifiquen el incumplimiento de los términos de la presente Ley, las mismas serán consideradas falta grave.

 

VIGENCIA

 

Artículo 14º. – La presente Ley entrará en vigor a partir de la fecha que establezca la reglamentación, la que deberá efectivizarse dentro de los sesenta (60) días de promulgada.

 

Artículo 15º. – Derógase en todas sus partes la Ley Nº 6.715 y toda otra norma que se oponga a la presente.

 

Artículo 16º. – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

SALA DE SESIONES, Santiago del Estero, 16 de Agosto de 2.005.

 

Dr. ANGEL H.  NICCOLAI

Presidente.- Honorable Legislatura

Dr. EDUARDO A.  GOROSTIAGA

Secretario Legislativo

Dra. LUCIA C. CATALFAMO

Prosecretaria Legislativa

 

POR TANTO: Téngase por Ley de la Provincia.

Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al BOLETIN OFICIAL.

Dr. Gerardo Zamora

Elías Miguel Suárez

Matilde O’Mill 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Délibération n° 2006-235 du 9 novembre 2006 portant autorisation unique de mise en oeuvre par les organismes de location de véhicules de traitements automatisés de données à caractère personnel ayant pour finalité la gestion de fichiers de personnes à risques (décision d'autorisation unique n° AU-11).

Délibération nº 2006-235 du 9 novembre 2006 portant autorisation unique de mise en oeuvre par les organismes de location de véhicules de traitements automatisés de données à caractère personnel ayant pour finalité la gestion de fichiers de personnes à risques (décision d'autorisation unique nº AU-11).

La Commission nationale de l'informatique et des libertés,

Vu la convention nº 108 du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel ;

Vu la directive 95/46/CE du Parlement européen et du Conseil du 24 octobre 1995 relative à la protection des personnes physiques à l'égard du traitement de données à caractère personnel et à la libre circulation de ces données ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 relative à la protection des personnes physiques à l'égard des traitements de données à caractère personnel, notamment son article 25-II ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu la délibération nº 2003-012 du 11 mars 2003 de la CNIL portant recommandation relative à la gestion de fichiers de personnes à risques par les loueurs de véhicules ;

Après avoir entendu M. Guy Rosier, vice-président, en son rapport et Mme Pascale Compagnie, commissaire du Gouvernement, en ses observations,

Formule les observations suivantes :

Les organismes de location de véhicules mettent en oeuvre des traitements de données à caractère personnel ayant pour objet la prévention des risques liés à leur activité : lorsqu'ils sont victimes de préjudices correspondant à des faits dont la liste est préétablie, ils peuvent, à partir des données à caractère personnel des clients responsables, décider de ne plus leur louer de véhicules.

Saisie de plaintes par plusieurs personnes qui se voyaient refuser la location d'un véhicule, la commission, après avoir procédé à des contrôles auprès des principales sociétés concernées et de la branche loueurs du Conseil national des professions de l'automobile (CNPA), a adopté et publié la délibération susvisée du 11 mars 2003 portant recommandation sur la gestion des fichiers de personnes à risques par les loueurs de véhicules.

Depuis la modification intervenue en 2004 de la loi du 6 janvier 1978, il y a lieu de faire application du nouvel article 25 (4°) de la loi qui soumet à autorisation les traitements automatisés susceptibles, du fait de leur nature, de leur portée ou de leurs finalités, d'exclure des personnes du bénéfice d'un droit, d'une prestation ou d'un contrat en l'absence de toute disposition législative ou réglementaire. En conséquence, la commission constate que tout traitement de gestion de personnes à risques mis en oeuvre par les loueurs de véhicules – ou toute modification substantielle d'un tel traitement – est soumis à autorisation préalable.

Elle considère qu'en vertu de l'article 25-II de la loi du 6 janvier 1978 modifiée, une décision unique d'autorisation est susceptible d'être appliquée aux traitements de l'espèce répondant aux mêmes finalités et portant sur des catégories de données et de destinataires identiques.

Le responsable de chaque traitement se conformant à cette décision unique adresse à la commission un engagement de conformité de celui-ci aux caractéristiques de la présente autorisation.

La commission décide que les responsables de traitement qui lui adressent une déclaration comportant un engagement de conformité pour les traitements de données à caractère personnel répondant aux conditions fixées par la présente décision unique sont autorisés à les mettre en oeuvre.

Article 1. Finalité et caractéristiques du traitement.

Seuls peuvent faire l'objet d'un engagement de conformité en référence à la présente décision unique les traitements mis en oeuvre par les entreprises de location de véhicules ayant pour finalité la gestion d'un fichier des personnes susceptibles de représenter un risque contractuel ayant pour conséquence le refus de location aux personnes concernées.

Article 2. Données à caractère personnel traitées.

Les seules données à caractère personnel pouvant être traitées dans les fichiers de gestion interne au titre de la présente décision unique d'autorisation sont :

a) La dénomination de l'entreprise et de l'agence ayant loué le véhicule ;

b) Le nom, le nom d'usage et le(s) prénom(s) du client et/ou du conducteur déclaré ;

c) La date et le lieu de naissance de la personne concernée ;

d) L'identifiant client ;

e) L'adresse du client ;

f) Le numéro de téléphone indiqué au contrat ;

g) Le numéro, la date, le lieu de délivrance du permis de conduire du client et/ou du conducteur déclaré ;

h) Le numéro d'immatriculation, la marque, le type et le modèle du véhicule concerné ;

i) Le numéro, la date et l'heure du contrat de location du véhicule.

Seules ces données associées aux actes ou faits entrant dans l'une des catégories suivantes peuvent faire l'objet d'un enregistrement dans les fichiers de gestion interne :

1. Incident de paiement ayant donné lieu à contentieux ;

2. Accidents ou dommages répétés imputables au conducteur ou à la personne inscrite au contrat ;

3. Accidents ou dommages causés volontairement ;

4. Utilisation d'un véhicule sans respecter les conditions générales du contrat de location.

Seuls les employés ayant compétence pour vérifier le caractère certain du préjudice subi, et qui sont individuellement désignés et spécifiquement formés à cet effet, peuvent procéder à une inscription dans le fichier des personnes à risques. Le responsable du traitement s'engage à disposer des moyens suffisants pour permettre les vérifications nécessaires.

Des zones bloc-notes peuvent être associées aux seuls actes et faits énumérés ci-dessus : les mentions inscrites dans ces zones ne doivent porter que sur des actes et des faits objectifs et ne peuvent, en aucun cas, faire apparaître, directement ou indirectement, des données relatives aux origines raciales, aux opinions politiques, philosophiques ou religieuses, aux appartenances syndicales ou aux moeurs de la personne concernée par ces actes ou ces faits.

Dans les cas où le conducteur déclaré est un employé du client, ainsi que dans ceux où il y a pluralité de conducteurs déclarés, ne peuvent être associées aux actes et faits listés ci-dessus que les données afférentes à la seule personne concernée par les actes ou faits correspondants.

L'inscription dans ce fichier ne peut être effectuée qu'après constat d'actes et de faits objectifs ou sur la base de documents tendant à prouver la réalité du préjudice subi par les organismes de location de véhicules concernés.

Article 3. Destinataires des informations.

Seuls peuvent avoir communication des données précitées, dans la limite de leurs attributions respectives et pour l'exercice de la finalité visée à l'article 1er de la présente décision :

a) Les personnels individuellement désignés du service chargé des relations clientèle ;

b) Les responsables d'agences de location ;

c) Les personnes individuellement désignées du service en charge de la gestion du contentieux.

Les agents de comptoir en contact avec la clientèle n'ont pas directement accès aux motifs ayant justifié l'inscription dans le fichier, mais à un message d'alerte précisant l'existence d'un risque et leur indiquant la nécessité de renvoyer la personne concernée vers l'une des catégories de personnes susvisées.

Dans le cas d'une transmission au Conseil national des professions de l'automobile (CNPA) dans le cadre de l'autorisation donnée par la délibération susvisée nº 236 du 9 novembre 2006, les seules données à caractère personnel pouvant être traitées au titre de la présente décision sont les données énumérées à l'article 2.

Article 4. Durées de conservation.

Les données visées à l'article 2 de la présente décision sont conservées pendant au maximum :

– trois ans à compter de la date de survenance pour les actes et faits entrant dans les catégories de 1 à 3 inclus ;

– cinq ans à compter de la date de survenance pour les actes et faits entrant dans la quatrième catégorie.

S'agissant des incidents de paiement, les faits et les données associées sont supprimés dès le paiement des sommes dues.

Article 5. Mesures de sécurité.

Le responsable du traitement prend toutes précautions utiles pour préserver la sécurité et la confidentialité des données traitées et pour empêcher qu'elles soient déformées, endommagées ou que des tiers non autorisés puissent en prendre connaissance.

En particulier, le responsable de traitement assure une gestion rigoureuse des contrôles d'accès. Ainsi, les accès aux traitements de données s'effectuent par un identifiant et un mot de passe individuels, régulièrement renouvelés, ou par tout autre moyen d'authentification garantissant, a minima, un même niveau de sécurité.

Le responsable de traitement établit un état journalier des accès afin de pouvoir en assurer le contrôle. Il doit également disposer de moyens humains suffisants et formés.

Pour la consultation à distance du fichier ou la transmission des données qu'il contient, via un réseau de communication, le responsable de traitement recourt à des protocoles de communications sécurisés permettant de se prémunir contre les risques d'intrusion et le détournement de finalité.

Afin de parer au risque d'homonymie, la consultation du traitement s'effectue sur la base du nom, du prénom ainsi que de la date et du lieu de naissance.

Le responsable de traitement porte la mention » identité usurpée » concernant les personnes pour lesquelles il est établi que leur identité a été usurpée par un tiers et que les actes et faits incriminés ne leur sont pas imputables.

Article 6. Information des personnes.

Le responsable du traitement procède, conformément aux dispositions de l'article 32 de la loi du 6 janvier 1978 modifiée, à l'information des personnes concernées par la diffusion à chacune d'entre elles d'une note d'information, incluse dans le contrat de location du véhicule, précisant l'existence d'un traitement interne relatif à la prévention des risques, les conséquences d'une inscription dans un tel traitement et la possibilité qui leur est reconnue d'exercer un droit d'accès, de rectification et, le cas échéant, d'opposition à figurer dans un tel traitement pour motif légitime. Cette note d'information indique la transmission éventuelle des données à la branche loueurs du CNPA et leur mutualisation au profit des adhérents à cette branche.

Lorsque survient un acte ou un fait visé à l'article 2 de la présente décision, la personne concernée doit, préalablement à toute inscription dans un fichier de gestion des personnes à risques, en être informée et disposer de la possibilité de régulariser sa situation dans un délai déterminé porté à sa connaissance, ne pouvant être inférieur à quinze jours s'il s'agit d'un impayé.

En cas de contestation par la personne concernée des motifs pouvant entraîner son inscription dans le fichier de gestion des personnes à risques, le responsable de traitement doit procéder à une instruction contradictoire de cette contestation, dans un délai raisonnable, de façon non automatisée et assortie de la suspension du processus d'inscription dans le fichier.

Lors de son inscription effective dans le traitement ayant pour objet la prévention des risques, la personne concernée doit également en être informée.

Les droits d'accès, de rectification et, le cas échéant, d'opposition s'exercent auprès des personnes ou des services de l'entreprise de location ou, s'il y a lieu, du CNPA, dont les coordonnées doivent être clairement indiquées dans la note d'information précitée.

Article 7. Tout traitement automatisé de données à caractère personnel ayant pour objet la prévention des risques qui n'est pas conforme aux dispositions qui précèdent doit faire l'objet d'une demande d'autorisation auprès de la commission dans les formes prescrites par les articles 25 (4°) et 30 de la loi du 6 janvier 1978 modifiée.

Article 8. La présente délibération sera publiée au Journal officiel de la République française.

Le président, A. Türk

01Ene/14

Ley de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales para el Estado de Tlaxcala – 14/12/2006 (Decreto 108 de 12 enero de 2007, modificada por Decreto nº 140 de 22 mayo de 2007 y Decreto nº 128 de 17 diciembre de 2009)

HÉCTOR ISRAEL ORTIZ ORTIZ, Gobernador Constitucional del Estado, a sus habitantes sabed:

Que por conducto de la Secretaría Parlamentaria del Honorable Congreso del Estado, con esta fecha se me ha comunicado lo siguiente:

EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, A NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA:

NÚMERO 108

LEY DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES PARA EL ESTADO DE TLAXCALA

TÍTULO PRIMERO.- GENERALIDADES

Capítulo Único.- Disposiciones Generales

(ADICIONADO, DECRETO Nº 128, P.O. 17 DICIEMBRE 2009)

Artículo 1. Las disposiciones de esta ley tienen por objeto regular el derecho de acceso a la información pública y protección de datos personales conforme a los principios y bases establecidos en el segundo párrafo del artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en la fracción V del artículo 19 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.

(REFORMADO, DECRETO Nº 128, P.O. 17 DICIEMBRE 2009)

Artículo 2. En el Estado de Tlaxcala, toda persona tiene el derecho de:

I. Investigar, recibir y difundir hechos de interés público, salvo las excepciones previstas en esta ley, y

II. La protección de su información personal y sensible, con respeto a su honor, dignidad y a la intimidad personal y familiar.

(ADICIONADO, DECRETO Nº 140, P.O. 22 MAYO 2007)

Son datos sensibles, aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual.

(ADICIONADO, DECRETO Nº 128, P.O. 17 DICIEMBRE 2009)

Todo uso posterior, incluso no automatizado, de datos de carácter personal registrados en soporte físico susceptible de tratamiento automatizado deberá observar lo dispuesto en esta ley.

(REFORMADO, DECRETO Nº 128, P.O. 17 DICIEMBRE 2009)

Artículo 3. Son objetivos de esta Ley:

I. Proveer lo necesario para que toda persona pueda tener acceso gratuito a la información pública, así como a sus datos personales mediante procedimientos sencillos, gratuitos y expeditos;

II. Transparentar el ejercicio de la función pública a través de un flujo de información oportuno, verificable, inteligible, relevante e integral, a fin de impulsar la contraloría ciudadana y el combate a la corrupción;

III. Garantizar una adecuada y oportuna rendición de cuentas de los sujetos obligados a través de la generación y publicación de información sobre el ejercicio de los recursos públicos de manera completa, veraz, oportuna y comprensible;

IV. Garantizar la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados;

V. Mejorar la organización, clasificación, archivo y uso de la información pública;

VI. Asegurar que los sujetos obligados preserven los documentos que obran en sus archivos administrativos y mantengan de ellos un registro actualizado;

VII. Mejorar los niveles de participación ciudadana en la toma de decisiones públicas y en la evaluación de las políticas públicas, y

VIII. Contribuir a mejorar la rendición de cuentas, la consolidación de la democracia, y la plena vigencia del Estado de derecho.

(REFORMADO, DECRETO Nº 128, P.O. 17 DICIEMBRE 2009)

Artículo 4. Para los efectos de la presente ley, se entenderá por:

I. Cesión de datos: La comunicación o transmisión de datos hacia una persona distinta del interesado;

II. Comisión. A la Comisión de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales para el Estado de Tlaxcala;

III. Comisionado. Es el servidor público integrante del Consejo General de la Comisión de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales para el Estado de Tlaxcala;

IV. Consejo General. Es el órgano máximo de gobierno interno de la Comisión, encargado de la organización e instrumentación de los programas y acciones de la misma;

V. Consentimiento: La manifestación expresa, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la cual el interesado consiente el tratamiento de datos personales de lo que es titular;

VI. Datos informáticos: Los datos personales tratados automatizadamente;

VII. Datos personales. La información relativa a la vida privada de las personas;

VIII. Datos: Un dato es la unidad o cantidad mínima de información no elaborada, sin sentido en sí misma pero que convenientemente tratada se puede utilizar en la realización de cálculos o toma de decisiones.

IX. Derecho de acceso a la información pública. La prerrogativa que tiene toda persona para acceder y obtener la información creada, administrada o en poder de las entidades públicas, en los términos de esta ley;

X. Disociación de datos: Todo tratamiento de datos personales que impida asociarlos a persona identificada o identificable;

XI. Documentos. Los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas o bien, cualquier otro registro en posesión de los sujetos obligados y sus servidores públicos, sin importar su fuente o fecha de elaboración. Los documentos podrán estar en cualquier medio, entre otros escritos, impresos, sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico;

XII. Entidades públicas: Los sujetos obligados en términos de lo dispuesto en el artículo 5 de esta ley;

XIII. Expediente. Un conjunto de documentos relacionados;

XIV. Información confidencial. La información en poder de las entidades públicas relativa a las personas, protegida por el derecho fundamental a la privacidad conforme lo dispone esta Ley;

XV. Información personal. Es la información que facilita la identificación del individuo, como su nombre, dirección de correo electrónico o información de facturación, dirección y número telefónico, u otro tipo de datos que se puedan enlazar de manera razonable para generar algún tipo de información;

XVI. Información pública. Todo registro, archivo o cualquier dato que se recopile, mantenga, procese o se encuentre en poder de las entidades públicas a que se refiere esta Ley;

XVII. Información reservada. La información que se encuentra temporalmente fuera del acceso público en los términos previstos en esta Ley;

XVIII. Información. La contenida en los documentos que los sujetos obligados generan, obtienen, adquieren, transforman o conservan por cualquier título, o bien aquella que por una obligación legal deban de generar;

XIX. Interés público: Valoración atribuida a los fines que persigue la consulta y examen de la información pública;

XX. Interesado: La persona física titular de los datos personales;

XXI. Registro de datos: Conjunto de datos personales, organizados y tratados automatizadamente en archivos, registros, bases o banco de datos;

XXII. Responsable de los datos: Persona física o jurídica que ostenta la titularidad del archivo, registro, banco o base de datos;

XXIII. Servidor público. Los denominados en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala;

XXIV. Tratamiento de datos: Operaciones y procedimientos sistemáticos que tienen por objeto obtener, guardar, ordenar, modificar, relacionar, cancelar y cualquiera otra que implique el procesamiento de datos, o su cesión a terceros a través de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias;

XXV. Usuario de datos: Toda persona física, jurídica o entidad pública que trata datos personales de manera voluntaria, ya sea en archivos, registros, bancos de datos propios o a través de conexión con los mismos, y
XXVI. Versión Pública. Documento en el que se testa o elimina la información como reservada o confidencial para permitir su acceso.

(REFORMADO, DECRETO Nº 140, P.O. 22 MAYO 2007)

Artículo 5. De manera enunciativa y no limitativa, son sujetos obligados a garantizar y proporcionar el acceso a la información pública, así como proteger los datos personales que tengan a su cargo:

I. Las dependencias centralizadas y las entidades paraestatales de la Administración Pública Estatal;

(REFORMADO, DECRETO Nº 128, P.O. 17 DICIEMBRE 2009)

II. Del Poder Legislativo, las comisiones ordinarias o especiales, la Junta de Coordinación y Concertación Política, Gran Comisión, Mesa Directiva, Comisión Permanente, Comité de Administración, unidades técnico administrativas y el Órgano de Fiscalización Superior;

(REFORMADO, DECRETO Nº 140, P.O. 22 MAYO 2007 Y DECRETO Nº 128, P. O. 17 DICIEMBRE 2009)

III. El Tribunal Superior de Justicia, el Pleno, las Salas, los juzgados civiles, familiares y penales, el Consejo de la Judicatura, el Fondo Auxiliar para la Impartición de Justicia, así como sus unidades administrativas, en el caso del Poder Judicial;

(REFORMADA, DECRETO Nº 140, P.O. 22 MAYO 2007 )

IV. Los ayuntamientos, comisiones municipales, dependencias y entidades de los gobiernos municipales, así como las presidencias de comunidad y delegaciones, y, en su caso, los órganos autónomos municipales;

V. El Consejo Consultivo, las visitadurías, la secretaría ejecutiva y las unidades técnico administrativas de la Comisión Estatal de Derechos Humanos;

VI. Los órganos directivos, ejecutivos y de vigilancia, así como sus órganos y áreas técnicas señalados en el Libro Tercero, Título Segundo, Capítulo I del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, en el caso del Instituto Electoral del Estado de Tlaxcala;

VII. Las universidades públicas que la ley les otorgue autonomía e instituciones de educación superior, y

(REFORMADA, DECRETO Nº 140, P.O. 22 MAYO 2007 )

VIII. Los patronatos, los partidos políticos, las asociaciones civiles y demás órganos constitucionales autónomos en el Estado que manejen recursos públicos, y

(ADICIONADA, DECRETO Nº 140, P.O. 22 MAYO 2007 )

IX. En general cualquier servidor público titular de alguna oficina pública o privada que maneje, administre o aplique recursos públicos.

(ADICIONADO, DECRETO Nº 128, P.O. 17 DICIEMBRE 2009)

Los particulares que ejerzan actos de autoridad estarán obligados a entregar la información relacionada con esos actos a través del sujeto obligado que supervise estás actividades.

(REFORMADO, DECRETO Nº 128, P.O. 17 DICIEMBRE 2009)

Artículo 6. Para la interpretación de esta ley se favorecerá el principio de máxima publicidad de la información y el derecho al honor e intimidad de las personas y de su familia conforme al último párrafo del artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 19 fracción V de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Interamericana de Derechos Humanos, los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el estado mexicano en la materia y la interpretación de los mismos que hayan realizado los órganos internacionales especializados, la Sección Tercera, Título Quinto, Libro Cuarto del Código Civil del Estado de Tlaxcala, así como la jurisprudencia o tesis emitidas por los tribunales federales o local.

En el caso de que cualquier disposición de esta ley o de los tratados internacionales en la materia pudieran tener varias interpretaciones, prevalecerá aquella que proteja con mayor eficacia el derecho de acceso a la información pública y el derecho al honor e intimidad de las personas y de su familia.

Artículo 7. Para ejercer el derecho de acceso a la información pública no es necesario acreditar derechos subjetivos, interés legítimo o las razones que motiven el pedimento, salvo en el caso de la información clasificada como confidencial o reservada.

En materia política, sólo podrán hacer uso de este derecho los ciudadanos mexicanos.

Artículo 8. La información pública se considera un bien accesible a toda persona, en los términos previstos por esta ley.

Artículo 9. En materia de datos personales, esta ley no es aplicable al registro de datos:

I. De titularidad pública cuyo objeto por ley sea almacenar datos para su publicidad con carácter general;

II. Cuyo titular sea una persona física y tengan un fin exclusivamente personal;

III. De información científica, tecnológica o comercial que reproduzcan datos ya publicados en medios de comunicación oficial;

IV. De resoluciones judiciales publicadas en medios de comunicación oficial, y

V. Administrados por los partidos políticos, sindicatos, iglesias y asociaciones religiosas, sola y exclusivamente en lo tocante a los datos que se refieren a sus asociados, miembros o ex miembros y que se relacionen con su objeto, sin perjuicio de que la cesión de datos quede sometida a lo dispuesto en esta ley.

Artículo 10. Se regulan por sus disposiciones específicas los registros de datos, siguientes:

I. Los electorales, conforme a los ordenamientos aplicables;

II. Los referentes al registro civil, a la prevención, persecución y sanción de los delitos;

III. Con fines exclusivamente estadísticos, regulados por la ley federal en la materia, y

IV. Los concernientes a integrantes de los cuerpos de seguridad pública.

Artículo 11. El registro de datos relativos a la prevención, persecución, sanción y ejecución penal, o a los datos correspondientes a los cuerpos de seguridad pública, será reservado y se actualizará, complementará, corregirá, suspenderá o cancelará en los términos de sus propias disposiciones, sin que les resulte aplicable el régimen de esta ley.

Artículo 12. Los datos personales se deben conservar por el tiempo que determine la ley aplicable o las disposiciones contractuales vigentes entre las partes.

(REFORMADO, DECRETO Nº 128, P.O. 17 DICIEMBRE 2009)

Artículo 13. Las solicitudes de acceso a la información serán gratuitas. Los costos de la reproducción de la información solicitada se cobrarán al particular de manera previa a su entrega y se calculará atendiendo a:

I. El costo de los materiales utilizados para la reproducción de la información;

II. El costo de su envío, y

III. La certificación de documentos, cuando proceda;

Cuando una solicitud implique la expedición de algún documento que genere derechos, conforme a lo dispuesto por el Código Financiero para el Estado de Tlaxcala y sus Municipios y en las respectivas leyes de Ingresos, éstos deberán cubrirse previamente.

Para tal efecto, las entidades públicas pondrán a disposición de los solicitantes un número de cuenta bancaria en el que se efectúe el pago correspondiente a los derechos generados.

Los costos y derechos deben observar el principio de un costo razonable de reproducción de la información.

Artículo 14. El manejo y uso de la información que se obtenga de las entidades públicas, no será utilizada con fines de lucro o ilícitos.

El quebranto a esta disposición se sancionará conforme a las disposiciones penales, civiles y administrativas.

TÍTULO SEGUNDO.- INFORMACIÓN PÚBLICA Y SU CLASIFICACIÓN

Capítulo I.- Información Difundida de Oficio

(ADICIONADO, DECRETO Nº 128, P.O. 17 DICIEMBRE 2009)

Artículo 15. Las entidades públicas atendiendo al principio de máxima publicidad, en el ámbito de su competencia, difundirán de oficio, por lo menos, la información siguiente:

I. Estructura orgánica, reglamento interior, manuales de organización, y en general, la información en que se describan las atribuciones, funciones y obligaciones que correspondan a cada una de sus unidades administrativas;

II. Leyes, reglamentos, acuerdos, circulares y demás disposiciones de observancia general, vinculadas al ámbito de competencia de la entidad pública de que se trate;

III. El directorio de servidores públicos adscritos a la entidad pública, desde el nivel de jefe de departamento o sus equivalentes, hasta los titulares u órganos de dirección;

IV. La remuneración mensual por categoría y puesto, incluyendo el sistema de compensación, que en su caso se establezca con base a las previsiones contendidas en el Presupuesto de Egresos aprobado;

V. Planes y programas de gobierno cuya ejecución esté encomendada a la entidad pública, indicando monto, tiempo de ejecución, objetivos, metas y beneficiarios, así como indicadores de evaluación de los mismos;

VI. El Presupuesto de Egresos aprobado a la entidad pública;

VII. Información contenida en su cuenta pública, integrada conforme la ley de la materia y sus disposiciones reglamentarias;

VIII. Balance general, estado de ingresos y egresos, estado de cambios, estado de variaciones en el patrimonio y demás información de tipo financiero y contable que genere la entidad pública, de acuerdo con las disposiciones legales que le resulten aplicables en virtud del desempeño de sus funciones o de su actividad;

IX. Los resultados de las auditorías practicadas a las entidades públicas, siempre y cuando no se contravenga alguna disposición legal o se comprometa la estabilidad política y social del Estado o de algún Municipio;

X. Los servicios y programas de apoyo que ofrecen, así como los trámites, requisitos y formatos para acceder a los mismos;

XI. Los datos, fundamentos y condiciones de permisos, concesiones o licencias que autorice cualquiera de las entidades públicas;

XII. Los informes de ingresos y egresos presentados por los partidos políticos ante el Instituto Electoral del Estado, una vez que el Consejo General apruebe los dictámenes correspondientes y hayan causado estado los acuerdos respectivos, los cuales sólo se proporcionarán a los ciudadanos mexicanos;

XIII. El nombre, domicilio oficial y dirección electrónica, en su caso, de los servidores públicos encargados de gestionar y resolver las solicitudes de información pública;

XIV. Las formas de participación ciudadana, para la toma de decisiones por parte de las entidades públicas;

XV. Los órganos jurisdiccionales, administrativos o de responsabilidad de servidores públicos, que tengan por objeto resolver controversias o aplicar el derecho, además de la citada en las otras fracciones de este artículo, difundirán la información siguiente:

a) Lista de todas las partes, incluyendo magistrados o su equivalente, presidentes, jueces, secretarios y ministerios públicos;

b) Tipo de juicio o procedimiento, e

c) Un extracto de las resoluciones o determinaciones más trascendentales.

Las partes podrán oponerse a la publicación de sus datos personales.

XVI. Dictámenes sobre iniciativas que se presenten en el Congreso;

XVII. Información anual de actividades, y

(ADICIONADA, DECRETO Nº 128, P.O.17 DICIEMBRE 2009)

XVIII. Lista con el importe por concepto de viáticos, gastos de representación, alimentación o su equivalente; y,

(MODIFICADA, DECRETO Nº 128, P.O.17 DICIEMBRE 2009)

XIX. En general aquella información que sea de utilidad para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.

(MODIFICADO, DECRETO Nº 128, P.O.17 DICIEMBRE 2009)

Artículo 16. Las entidades públicas deberán publicar la información relativa a los procedimientos de adjudicación de contratos de obras, adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios, así como para el otorgamiento de concesiones.

I. De licitaciones públicas o por invitación:

a) La convocatoria o invitación emitida;

b) Los participantes o invitados;

c) El nombre del ganador y las razones que lo justifican;

d) La unidad administrativa solicitante y la responsable de su ejecución;

e) La fecha del contrato, su monto y plazo de entrega o de ejecución de los servicios u obra licitada; e

f) En su caso, los convenios modificatorios que recaigan a la contratación, precisando en qué consisten y su fecha de firma.

II. De las adjudicaciones directas:

a) Los motivos y fundamentos legales aplicados;

b) En su caso, las cotizaciones considerables;

c) El nombre de la persona adjudicada;

d) La unidad administrativa solicitante y la responsable de su ejecución;

e) La fecha del contrato, su monto y plazo de entrega o de ejecución de los servidores u obra licitada, e

f) En su caso, los convenios modificatorios que recaigan a la contratación. Esta difusión deberá incluir el padrón de proveedores y contratistas así como los informes de avance sobre las obras o servicios contratados.

III. Salvo la información reservada o confidencial, los expedientes sobre las concesiones, permisos licencias y autorizaciones otorgadas por los sujetos obligados serán públicos, incluidas todas aquellas constancias documentales que reciban los sujetos obligados sobre el aprovechamiento de las mismas;

IV. La identificación de las personas a quienes, por cualquier motivo, se les entreguen o usen recursos públicos. Esta información se deberá acompañar de las convocatorias, reglas, montos, criterios o instrumentos jurídicos conforme las cuales se efectuó la transferencia de recursos;

V. Los servicios y programas que ofrecen pudiendo identificar lo que corresponde a recursos federales, estatales y criterios de acceso, así como los padrones de las personas beneficiarias de los programas sociales;

VI. Cualquier información que los sindicatos y las cámaras empresariales deban entregar a los sujetos obligados, incluida aquella que este relacionada con su registro, agremiados, contratos colectivos o reconocimiento de representatividad;

VII. La relativa a los convenios o contratos que los sujetos obligados celebren con:

a) La Federación, los Estados y los Municipios;

b) Organizaciones de la sociedad civil;

c) Sindicatos;

d) Cámaras empresariales;

e) Partidos y cualquier otro tipo de agrupaciones políticas;

f) Instituciones de enseñanza privada;

g) Fundaciones;

h) Cualquier institución pública del Estado, e

i) Con otros países.

VIII. Cualquier otra información que se considere relevante y la que responda a las preguntas más frecuentes de la sociedad.

Artículo 17. Tratándose de obra pública directa que ejecute cualquier entidad pública y contemplada en los presupuestos de egresos, la información precisará:

I. Monto;

II. Lugar;

III. Plazo de ejecución;

IV. Identificación de la entidad pública responsable de la obra, y

V. Los mecanismos de vigilancia o supervisión de la sociedad civil.

Artículo 18. Las entidades públicas actualizarán periódicamente la información a que se refiere este capítulo, de acuerdo a su naturaleza. Para tal efecto, la Comisión expedirá los acuerdos de operación pertinentes, con el propósito de establecer formatos sencillos, entendibles y claros para la consulta pronta y expedita de la información difundida de oficio por las entidades públicas.

El término para la actualización de la información pública de oficio, no deberá ser mayor a tres meses a partir de la generación de la misma.

Artículo 19. Cada entidad pública sistematizará la información para facilitar el acceso de las personas a la misma, así como su publicación a través de los medios disponibles, utilizando preferentemente sistemas de información en Internet.

En las entidades públicas, así como en las bibliotecas y archivos públicos a cargo del Estado y de los municipios se preverá la instalación de un equipo mínimo de cómputo que facilite el acceso a la información básica garantizada en este capítulo.

Artículo 20. En toda reunión en que intervengan servidores públicos de las entidades públicas en que se discutan y adopten decisiones públicas, se levantará un acta que se preservará en los archivos oficiales.

Capítulo II.- Información Reservada

Artículo 21. La información tendrá el carácter de reservada en los casos que su difusión:

(MODIFICADA, DECRETO Nº 128, P.O.17 DICIEMBRE 2009)

I. Comprometa la seguridad pública Municipal o Estatal;

(MODIFICADA, DECRETO Nº 128, P.O.17 DICIEMBRE 2009)

II. Dañe la estabilidad financiera del Estado y/o de los municipios;

III. Ponga en riesgo la vida, seguridad o la salud de cualquier persona;

IV. Cause serio perjuicio a las actividades de:

a) Verificación del cumplimiento de las leyes;

b) Prevención o persecución de los delitos;

(MODIFICADA, DECRETO Nº 128, P.O.17 DICIEMBRE 2009)

c) Impartición de la justicia, o la seguridad de un denunciante o testigo, incluyendo sus familias.

(MODIFICADA, DECRETO Nº 128, P.O.17 DICIEMBRE 2009)

d) Fiscalización o recaudación de las contribuciones, e

(ADICIONADA, DECRETO Nº 128, P.O.17 DICIEMBRE 2009)

e) Estrategias procesales en cuestiones jurisdiccionales, arbitrales o administrativas mientras las resoluciones no hayan causado estado.

V. Cause serio perjuicio a las estrategias procesales en cuestiones jurisdiccionales o administrativas mientras las resoluciones no hayan causado estado.

Artículo 22. También se considerará como información reservada la siguiente:

I. La información contenida en documentos internos de trabajo cuya divulgación perjudique su terminación;

II. La información protegida por derechos de propiedad intelectual, industrial o de otro tipo, que no pueda ser divulgada o reproducida sin la autorización de su titular;

III. La información referente a las posturas, ofertas, propuestas o presupuestos generados con motivo de los concursos o licitaciones en proceso que las autoridades lleven para adquirir, enajenar, arrendar, concesionar o contratar bienes o servicios hasta antes de la adjudicación.

Una vez adjudicados los contratos dicha información perderá el carácter de reservada;

IV. La entregada con carácter confidencial por otros estados;

V. Las averiguaciones previas, salvo a las partes en términos de la ley en la materia;

VI. La información contenida en los expedientes judiciales, en tanto no se consideren de contenido histórico;

VII. Los expedientes de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, en tanto no hayan causado estado;

VIII. Los procedimientos de responsabilidad de los servidores públicos, en tanto no se haya dictado la resolución administrativa o la jurisdiccional definitiva;

IX. La que contenga recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, en tanto no sea adoptada la decisión definitiva, y

X. Los exámenes, evaluaciones o pruebas que para la obtención de grados, reconocimientos, permisos, licencias, patentes o autorizaciones, por disposición de ley deban sustentar los particulares, así como la información que éstos hayan proporcionado con este motivo.

Artículo 23. Los documentos que por su naturaleza no sean substituibles, como los manuscritos, ediciones, libros, publicaciones periódicas, mapas, planos, folletos y grabados importantes o raros y cualquier otro objeto o medio que contenga información de este género, deberán ser protegidos por las entidades públicas y los pondrán a consulta de los particulares, a través de los instrumentos que aseguren su conservación.

(REFORMADO, DECRETO Nº 128, P.O. 17 DICIEMBRE 2009)

Artículo 24. La información sólo podrá ser clasificada como reservada mediante resolución fundada y motivada en la que, a partir de elementos objetivos o verificables, pueda identificarse una alta probabilidad de dañar el interés público protegido.

No podrá invocarse el carácter de reservado cuando se trate de la investigación de violaciones graves de derechos fundamentales o delitos de lesa humanidad.

(REFORMADO, DECRETO Nº 140, P.O. 22 MAYO 2007)

Artículo 25. La información clasificada como reservada mantendrá ese carácter hasta por un término de doce años. Si dejan de concurrir las circunstancias que motivaron su clasificación a juicio de la Comisión, la información será accesible al público, aun cuando no se hubiere concluido el término citado.

La Comisión podrá ampliar el período de clasificación de la información hasta por un término igual al señalado en el párrafo anterior, si subsisten las causas que dieron origen a su clasificación.

Artículo 26. Los órganos de gobierno y dirección de las entidades públicas emitirán el acuerdo que clasifique la información como reservada, el cual indicará la fuente de información, la justificación por la cual se clasifica, las partes de los documentos que se reservan, el plazo de reserva y la designación de la autoridad responsable de su conservación.

Este acuerdo se comunicará de inmediato a la Comisión.

Capítulo III.- Fomento a la Cultura de la Información

Artículo 27. Con el propósito de fomentar una cultura de la información, las entidades públicas, en el ámbito de sus competencias con apoyo de la Comisión, implementarán las acciones siguientes:

I. Programas de capacitación y formación de los servidores públicos en el ejercicio y respeto al derecho de la información, y

II. Procurar que las escuelas de todos los niveles, incluyan en sus currículas las materias de derechos humanos, garantías individuales y la responsabilidad en el ejercicio profesional.

Artículo 28. La Comisión, por sí o a través de terceros, evaluará semestralmente a las entidades públicas respecto del cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley.

Los resultados de las evaluaciones los publicará en los medios que acuerde la Comisión y servirán de base para emitir las recomendaciones correspondientes.

TÍTULO TERCERO.- ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Capítulo I.- Área Responsable de la Información Pública

Artículo 29. Las entidades públicas designarán, entre su personal, a un servidor público para atender el área responsable de información, quien fungirá como enlace entre éstos y los solicitantes. Dicha área tramitará internamente las solicitudes de información y verificará, en cada caso, si al respecto existe acuerdo declarándola confidencial o reservada.

El área responsable de la información no proporcionará a particulares los nombres de los solicitantes y el contenido de la información que se generé como resultado del procedimiento para el acceso a la información pública y corrección de datos personales.

Artículo 30. El responsable del área de información, tendrá el perfil adecuado para el cumplimiento de las obligaciones que se deriven de esta ley.

Artículo 31. El área responsable de la información tendrán las funciones siguientes:

I. Recabar, difundir y coordinar entre las áreas la actualización de la información pública de oficio a que se refiere esta ley;

II. Entregar, en su caso, a los particulares la información solicitada;

III. Auxiliar a los particulares en la elaboración de solicitudes y, en su caso, orientarlos sobre el lugar dónde les pueden proporcionar la información que solicitan;

IV. Efectuar las notificaciones a los particulares;

V. Proponer al Comité los procedimientos internos que contribuyan a la mayor eficiencia en la atención de las solicitudes de acceso a la información;

VI. Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información, sus resultados y costos;

VII. Presentar ante el Comité el proyecto de clasificación de información, y

VIII. Las demás necesarias para facilitar el acceso a la información, y las que disponga esta ley y su reglamento.

Capítulo II.- Procedimiento de Acceso a la Información Pública

(REFORMADO, DECRETO Nº 128, P.O. 17 DICIEMBRE 2009)

Artículo 32. El procedimiento relativo al acceso a la información se regirá por los siguientes principios:

I. Máxima publicidad;

II. Simplicidad y rapidez;

III. Gratuidad del procedimiento;

IV. Costo razonable de reproducción de la información;

V. Suplencia de las deficiencias de las solicitudes, y

VI. Auxilio y orientación a los particulares.

(REFORMADO, DECRETO Nº 128, P.O. 17 DICIEMBRE 2009)

Artículo 33. La solicitud de la información, contendrá cuando menos los requisitos siguientes:

I. Identificación de la entidad pública a quien se dirija;

II. Nombre completo del solicitante;

III. Datos claros y precisos de la información que requiere, y

IV. Domicilio, teléfono o dirección electrónica para recibir la información o notificaciones.

Si la solicitud no especifica la información requerida o carece de alguno de los datos señalados en las fracciones anteriores, la entidad pública lo notificará por escrito al solicitante, en un plazo no mayor de cinco días hábiles después de recibida aquélla, a fin de que la aclare o complete, en un plazo no mayor a tres días hábiles, en caso contrario se tendrá por desechada la solicitud.

El solicitante contará con el apoyo del área responsable designada por la entidad para recibir las solicitudes.

Si la solicitud es presentada ante una oficina que no es competente para entregar la información o que ya no la tenga en su poder, el responsable del área de la oficina receptora notificará de inmediato esta circunstancia al solicitante y lo orientará para dirigirse a dónde corresponda.

En ningún caso la entrega de la información estará condicionada a que el solicitante motive o justifique su utilización.

(REFORMADO, DECRETO Nº 128, P.O. 17 DICIEMBRE 2009)

Artículo 34. La solicitud de acceso a la información podrá realizarse de forma verbal por comparecencia del solicitante, por escrito o por medio de un sistema electrónico de gestión de solicitudes; para tal efecto, la entidad obligada proporcionará al solicitante los formatos que previamente hayan sido aprobados por el Comité de Información.

El encargado del Área Responsable de la Información brindará al solicitante el auxilio necesario para elaborar la solicitud y le entregará una copia de la misma al interesado.

Si el trámite de solicitud de información es realizado vía electrónica, la entidad pública al momento de recibirla expedirá al solicitante, por la misma vía, un número de folio y verificará la autenticidad de la dirección electrónica proporcionada.

(REFORMADO, DECRETO Nº 128, P.O. 17 DICIEMBRE 2009)

Artículo 35. El acuerdo que niegue la información se le comunicará por escrito al solicitante dentro de los quince días hábiles siguientes. Esta negativa deberá estar fundada y motivada.

Toda solicitud de información realizada en los términos de esta ley, será contestada en un plazo no mayor de quince días hábiles. El plazo, previo acuerdo notificado al solicitante, se podrá prorrogar por única vez por otros diez días hábiles.

Capítulo III.- Comités de Información

Artículo 36. En cada entidad pública se establecerá un Comité de Información, integrado por:

I. El titular de la entidad pública o el servidor público que ellos mismos designen, quien presidirá el Comité;

II. El responsable o titular de la unidad de archivo o jefe de información, y

III. El titular del órgano de control interno.

El Comité adoptará sus decisiones por mayoría de votos.

Artículo 37. Los comités de información tendrán las funciones siguientes:

I. Coordinar y supervisar las acciones realizadas en su respectiva entidad pública para el cumplimiento de las disposiciones previstas en esta ley;

(REFORMADA, DECRETO Nº 128, P.O. 17 DICIEMBRE 2009 )

II. Establecer, de conformidad con las disposiciones reglamentarias, las medidas que coadyuven a una mayor eficiencia en la atención de las solicitudes de acceso a la información y protección de datos personales;

III. Supervisar la aplicación de los criterios de clasificación de la información expedidos por la Comisión;

IV. Elaborar un programa para facilitar la sistematización y actualización de la información, mismo que deberá remitirse a la Comisión dentro de los primeros veinte días de cada año, y

V. Enviar los datos necesarios para la elaboración del informe anual de la Comisión, de conformidad con lo que ésta solicite.

(ADICIONADA, DECRETO Nº 128, P.O.17 DICIEMBRE 2009)

VI. Revisar la clasificación de información y resguardarla conforme a los criterios y lineamientos que al efecto expida la Comisión, elaborando, en los casos precedentes, la versión pública de dicha información:

(ADICIONADA, DECRETO Nº 128, P.O.17 DICIEMBRE 2009)

VII. Turnar a la Comisión para su aprobación o modificación, en su caso, los resultados de la clasificación de la información;

TÍTULO CUARTO.- DATOS PERSONALES

Capítulo I.- Principios de la Protección de Datos Personales

Artículo 38. La integración, implementación y funcionamiento del registro de datos es lícita cuando se ajusta a los principios que establece esta ley y su reglamentación.

En ningún caso el registro de datos puede tener un fin contrario a la ley o la moral.

Los datos personales y los relativos a condenas y sanciones penales, sólo se pueden tratar automatizadamente para su acceso al público o a institución no competente con el permiso previo del interesado y siempre que el responsable de los datos garantice la disociación de estos.

Artículo 39. Los datos personales colectados deben ser adecuados, ciertos, pertinentes y proporcionales al ámbito y fin para el que se colectan.

La colecta de datos se debe hacer por medios lícitos que garanticen el respeto a las garantías individuales y, especialmente, de los derechos al honor y a la intimidad de la persona y la de su familia.

Artículo 40. Los datos personales sólo pueden ser utilizados para los fines que motivaron su obtención, o para fines compatibles con estos.

Los datos personales objeto de tratamiento deben ser exactos y actualizados de manera que sean congruentes con los concernientes al interesado.

Los datos personales no incluidos, incompletos, inexactos o que estén en desacuerdo con la realidad de los que corresponden a la persona que conciernen, deben ser incluidos, complementados, actualizados, rectificados o cancelados, según corresponda.

Los datos personales deben ser almacenados de modo que permitan el ejercicio del derecho de acceso por parte del interesado.

Los datos personales deben ser cancelados cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para los fines para los que fueron colectados.

Capítulo II.- Información Confidencial y su Protección

Artículo 41. La información será confidencial en los casos siguientes:

I. Los datos personales de una persona física identificada o identificable relativos a:

a) Origen étnico o racial;

b) Características físicas;

c) Características morales;

d) Características emocionales;

e) Vida afectiva;

f) Vida familiar;

g) Domicilio;

h) Número telefónico;

i) Patrimonio;

j) Ideología;

k) Afiliación política;

l) Creencia o convicción religiosa;

m) Estado de salud física;

n) Estado de salud mental;

o) Preferencia sexual;

p) Otras análogas que afecten su intimidad, y

q) Además de la anterior, la que se entregue con tal carácter por los particulares.

TÍTULO QUINTO.- DERECHOS Y OBLIGACIONES EN MATERIA DE DATOS PERSONALES

Capítulo I.- Derechos del Interesado

Artículo 42. Todo interesado tiene derecho a que se le informe de manera expresa y suficiente:

I. De la existencia de un registro de datos de carácter personal, el ámbito y la finalidad de la colección de éstos y de los destinatarios de la información;

II. Del carácter obligatorio o potestativo de su respuesta a las preguntas planteadas para la colecta de datos;

III. De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos;

IV. De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, inclusión, complementación, rectificación, suspensión, reserva y cancelación de los datos personales que le conciernan y de la forma y términos en que puede ejercitarlos, y

V. De la identidad, dirección y domicilio del responsable de los datos.

Artículo 43. El interesado cuyos datos de carácter personal hayan sido integrados a un registro de datos, tendrá los derechos siguientes:

I. Solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal y del origen de estos;

II. No verse sometido a decisiones con efectos jurídicos o que le afecte, que se hayan basado exclusivamente en datos de carácter personal destinados a evaluar determinados aspectos de su personalidad;

III. Impugnar actos administrativos o decisiones privadas que solamente deriven de valoraciones de sus características y personalidad obtenidas de datos de carácter personal, en cuyo caso tendrán derecho de obtener información sobre los criterios de valoración usados. La valoración del comportamiento de un individuo basada en el tratamiento de datos de carácter personal, sólo tendrá valor probatorio a petición del interesado;

IV. Solicitar que se realicen gratuitamente las rectificaciones o cancelaciones de los datos de carácter personal que le correspondan y que no se apeguen a esta ley o que resulten inexactos o incompletos. El responsable de los datos deberá hacer efectivo este derecho dentro de los diez días hábiles siguientes al en que se enteró de aquellos, de conformidad con esta ley;

V. Recibir una indemnización proporcional al daño o lesión ocasionada en sus bienes o derechos, y

VI. Conocer gratuitamente el contenido del registro de datos dos veces por año.

Estos derechos podrán ejercerse a través del procedimiento previsto en esta ley.

Artículo 44. El interesado, sin su responsabilidad, tiene el derecho de revocar su consentimiento para el tratamiento automatizado de datos, dando aviso oportuno e indubitable al responsable de los datos.

La revocación a que hace referencia el párrafo anterior, se resolverá por parte del responsable conforme lo dispone el título quinto, capítulo II de esta ley.

Artículo 45. No se requiere el consentimiento del interesado cuando se obtengan para el ejercicio de las funciones propias de las entidades públicas en el ámbito de su competencia, ni cuando se refieran a personas vinculadas por una relación comercial, laboral, administrativa, contractual y sean necesarios para el mantenimiento de la relación o para el cumplimiento del contrato y que no tengan un fin ilícito.

Artículo 46. Los datos personales sólo pueden ser obtenidos y tratados por razones de interés general previstas en la ley, cuando previamente el interesado ha otorgado su consentimiento, o cuando se obtengan y traten con fines estadísticos o científicos, siempre que no se puedan atribuir a persona identificada o identificable.

Capítulo II.- Solicitud de Informes de los Datos Personales del Interesado

Artículo 47. Todo interesado que se identifique tiene derecho de solicitar y obtener informes de los datos personales que le conciernan y obren en un registro de datos.

Los informes que se otorguen conforme al párrafo anterior, pueden consistir en la simple observación o la comunicación por cualquier medio fiable que garantice la comunicación integra, y la constancia de su envío y recepción.

El informe se debe proporcionar dentro de los quince días hábiles posteriores a la recepción de la solicitud.

El derecho de información a que se refiere este artículo sólo se puede ejercer de manera gratuita a intervalos no menores de tres meses, salvo que el afectado acredite un interés legítimo, caso en el cual puede ejercerlo antes y cuantas veces sea necesario.

En el caso de que el interesado haya fallecido, el representante legítimo de la sucesión puede solicitar y recibir la información a que se refiere este artículo, previa la acreditación de su carácter.

Artículo 48. Los informes se deben realizar de manera clara y sencilla, de forma que se puedan entender por el interesado, cumpliendo los aspectos siguientes:

I. La información debe ser completa y concerniente al interesado, aunque éste haya solicitado sólo parte de la información, pero no se podrán revelar datos relativos a terceros aunque estos se relacionen con aquél, y

II. Los informes se suministrarán, dependiendo de la capacidad técnica del responsable de los datos impresos en papel, en medios electrónicos, ópticos o cualquiera otro que determine el interesado.

Capítulo III.- Obligaciones del Responsable de los Datos

Artículo 49. El responsable de los datos tiene prohibido formular juicios de valor sobre los datos personales que trate automatizadamente, así como registrarlos cuando no se reúnan las condiciones técnicas de integridad o seguridad.

Artículo 50. El responsable de los datos debe adoptar las medidas técnicas y de organización necesarias para evitar la adulteración, pérdida, inexactitud, insuficiencia, falta, consulta, reserva, cancelación o tratamiento no autorizado de datos.

El reglamento de esta ley determinará los requisitos y condiciones mínimas de seguridad y de organización, en función del estado de la tecnología, la naturaleza de los datos almacenados y los riesgos a que estén expuestos.

Artículo 51. El responsable de los datos y quienes intervengan en la colecta y el tratamiento de los datos personales están obligados a guardar el secreto profesional, incluso aún después de que concluyan sus relaciones con el interesado.

El responsable de los datos, o quienes intervengan en la obtención o el tratamiento de los datos personales los deben revelar cuando se les solicite en cumplimiento de una resolución judicial o relativas a la seguridad pública o nacional, o a la salud pública.

Artículo 52. Los datos personales relativos a los antecedentes penales o faltas administrativas sólo pueden ser tratados por la autoridad administrativa, ministerial o jurisdiccional en el ámbito de su competencia.

Artículo 53. Los organismos públicos o privados de salud y los profesionales vinculados a las ciencias de la salud, pueden colectar y tratar los datos personales relativos a la salud física o mental de los pacientes que acudan a los mismos o que estén o hayan estado bajo tratamiento de aquellos, respetando en todo caso el secreto profesional, y siempre que esos datos se disocien.

TÍTULO SEXTO.- REGISTRO DE DATOS PERSONALES DE CARÁCTER PÚBLICO Y PRIVADO

Capítulo I.- Disposiciones Comunes

Artículo 54. Todo registro de datos personales que se organice o implemente se debe inscribir en el Registro Estatal de Datos Personales, que al efecto realice la Comisión.

El Registro a que se refiere el párrafo anterior, cuando menos debe recabar del titular del registro de datos personales, la información siguiente:

I. El nombre, dirección y domicilio del responsable del registro de datos;

II. En el caso de personas jurídicas de derecho privado, nombre del representante legal, integrantes del consejo de administración, objeto de la sociedad o asociación, razón social, fecha de constitución y registro federal de contribuyentes;

III. Características y finalidad del archivo;

IV. Categorías de datos personales que se han de obtener y tratar;

V. Forma, tiempo y lugar de obtención y actualización de los datos;

VI. Destino de los datos y personas físicas, jurídicas o entidades públicas a las que se pueden transmitir o se les puede permitir la consulta;

VII. Procedimiento para relacionar la información colectada y tratada;

VIII. Metodologías y procedimientos técnicos para asegurar la información obtenida y tratada;

IX. Nombre y domicilio de las personas que intervienen en la obtención y tratamiento de los datos;

X. Tiempo durante el cual se han de conservar los datos, y

XI. Formas y procedimientos por los cuales las personas pueden acceder a los datos personales que les conciernen, o por los cuales se puede solicitar su inclusión, complementación, actualización, rectificación, reserva y cancelación.

Cualquier modificación a la información contenida en el registro debe ser comunicada por el responsable dentro de los tres días hábiles siguientes al en que haya tenido lugar.

El incumplimiento de las normas anticipadas dará lugar a las sanciones previstas en esta ley.

Capítulo II.- Datos Personales de Carácter Público

Artículo 55. El registro de datos personales de carácter público sólo se pueden crear, modificar o extinguir por medio de disposiciones que dicte el titular de la entidad pública competente, observando lo dispuesto en esta ley y demás normatividad aplicable.

Esta resolución se deberá publicar en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala, y deberá dar parte a la Comisión.

Artículo 56. Las disposiciones a que hace referencia el artículo anterior, deben indicar:

I. La dependencia o entidad responsable del registro de datos y órgano de gobierno de la que dependa, en su caso;

II. La estructura básica, características y finalidad del registro de datos;

III. Las personas de las que se pretende obtener datos y el carácter potestativo u obligatorio del suministro de la información;

IV. Categorías de datos personales que se han de obtener y tratar;

V. Forma, tiempo y lugar de obtención y actualización de los datos;

VI. Cesiones, transferencias o interconexiones previstas, y

VII. Dependencia o entidad pública ante los que el interesado puede solicitar los derechos de inclusión, complementación, actualización, rectificación, reserva, suspensión o cancelación.

En la resolución o disposición que determine la cancelación del registro de datos personales, se debe precisar el destino de los mismos o las medidas tomadas para su destrucción.

Artículo 57. Los registros de datos personales obtenidos y tratados para fines administrativos, deben permanecer indefinidamente y estarán sujetos al régimen general de esta ley.

La obtención y tratamiento automatizado de datos personales que se hayan realizado con fines de seguridad pública, se limitarán a prevenir un peligro inminente de seguridad pública, policial o para la represión de infracciones penales, se almacenarán en archivos específicos establecidos al efecto y se clasificarán por categorías en función de su grado de fiabilidad.

Los datos personales con fines de seguridad pública o policiales se cancelarán luego que se haya cumplido el objeto para el cual fueron colectados y tratados o ya no sean útiles para el mismo objeto.

Capítulo III.- Datos Personales de Carácter Privado

Artículo 58. Los particulares que formen algún registro de datos personales que no sean para uso exclusivamente personal, deben registrarse conforme a lo dispuesto en el artículo 55 de esta ley.

Artículo 59. Los terceros que presten servicios de tratamiento automatizado de datos personales, no pueden aplicarlos o utilizarlos para fin distinto del que figure en el contrato de servicios, ni cederlos a persona diversa, aún para fines de conservación.

Cumplida la prestación contractual, los datos personales tratados que hayan quedado en poder del prestador de servicios deberán ser destruidos, salvo que medie autorización expresa de aquel por cuenta de quien se prestan tales servicios cuando razonablemente se presuma la posibilidad de ulteriores encargos, en cuyo caso se podrá almacenar con las debidas condiciones de seguridad por un periodo de hasta dos años.

Artículo 60. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y de crédito sólo podrán tratar automatizadamente datos de carácter personal obtenidos de fuentes accesibles al público, facilitados por el interesado o con su consentimiento previo.

Los datos personales concernientes al cumplimiento de las obligaciones pecuniarias pueden ser tratados automatizadamente cuando sean facilitados por el acreedor, con su consentimiento previo o por quien actúe en su nombre y cuenta.

El responsable de los datos referido en los párrafos anteriores, dentro de los treinta días siguientes a su registro, debe comunicar a los interesados los datos que se hayan incluido y el derecho que les asiste para recabar el informe total de ellos, en los términos establecidos en esta ley.

En caso de que el interesado lo solicite, el responsable del registro de datos le informará de los datos que le conciernen, las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos tres meses y el nombre, domicilio y dirección del cesionario.

Sólo se pueden archivar, registrar o ceder los datos personales que sean significativos para evaluar la solvencia económico financiera de los afectados durante los últimos cinco años. Dicho plazo se reducirá a dos años cuando el deudor cancele o de otro modo se extinga la obligación, debiéndose hacer constar dicho hecho.

La prestación de servicios de información crediticia no requerirá el previo consentimiento del interesado, cuando estén relacionados con el giro de las actividades comerciales o crediticias de los cesionarios.

El responsable de los datos personales rendirá informes sobre la solvencia patrimonial y de crédito de los interesados sin calificar la viabilidad de éstos para ser sujetos de obligaciones pecuniarias.

La información relativa al buró de crédito, se regirá por la legislación federal aplicable en la materia.

Artículo 61. Los registros de datos destinados al reparto de documentos, publicidad, venta directa u otras actividades análogas sólo pueden incorporar datos personales con el consentimiento de la persona a la cual concierne, cuando ésta los ha facilitado, o cuando los datos obren en fuentes accesibles al público.

El interesado puede acceder sin costo alguno al registro de datos referidos en el párrafo anterior.

Artículo 62. Sólo se pueden obtener y tratar automatizadamente datos de carácter personal por encuestas de opinión, investigación científica y actividades análogas si el interesado otorga su consentimiento.

Los datos personales a que hace referencia el párrafo anterior se deben destinar exclusivamente al cumplimiento de la finalidad para la que fueron recabados y sólo se pueden ceder con el consentimiento previo del interesado.

TÍTULO SÉPTIMO.- CESIÓN Y TRANSFERENCIA DE DATOS

Capítulo I.- Forma de Cesión de Datos

Artículo 63. Los datos que obren en un registro de datos sólo se pueden ceder a persona con interés legítimo, con el previo consentimiento del interesado, al que se debe informar suficientemente sobre la identidad del cesionario, y la finalidad de la cesión.

Artículo 64. El consentimiento de la cesión es revocable, mediante notificación indubitable al responsable de los datos.

La cesión no requiere el consentimiento del interesado, cuando:

I. La ley no lo exija;

II. La cesión se realice entre dependencias y organismos públicos en forma directa, en el ejercicio de sus atribuciones y en el ámbito de sus competencias;

III. Por razones de interés social, de seguridad pública o nacional, o salud pública, y

IV. Se aplique un procedimiento de disociación de datos de manera que no se puedan atribuir a persona identificada o identificable.

Artículo 65. El cesionario queda sujeto a las mismas obligaciones legales y reglamentadas del cedente y éste responderá solidaria y conjuntamente por la observancia de las mismas ante el órgano de control y el interesado.

Capítulo II.- Transferencia de Datos con otros Estados u Organismos Internacionales

Artículo 66. La transferencia de datos con otros estados u organismos internacionales procederá en los casos siguientes, por:

I. Colaboración judicial internacional;

II. Intercambio de datos en materia de salud, cuando así lo exija el tratamiento del afectado, o una investigación epidemiológica;

III. Transferencias bancarias o bursátiles, conforme a la legislación que le resulte aplicable;

IV. Cuando la transferencia se acuerde en un tratado, convenio o instrumento internacional vigente en el que el Estado Mexicano sea parte, y

V. Cuando la transferencia tenga por objeto la cooperación internacional para la lucha contra el crimen organizado, el terrorismo, el narcotráfico y delitos contra la humanidad.

Artículo 67. La transferencia de datos personales a Estados u organismos internacionales se sujetará a la legislación federal en la materia y será hecha, en todo caso, por conducto de las autoridades federales competentes, según lo determine la ley o estipulen los convenios de colaboración al respecto.

Capítulo III.- Procedimiento ante el Responsable de los Datos

Artículo 68. El responsable de los datos puede negar la inclusión, complementación, actualización, rectificación, reserva o cancelación de datos personales solicitada, por resolución debidamente fundada y motivada en ley, la cual debe ser notificada al interesado.

Los interesados tienen derecho de acceder a los datos personales que les conciernan y que obren en archivos, registros, bases o bancos de datos con el fin de ejercer cabalmente su derecho de defensa.

Artículo 69. El procedimiento para solicitar la modificación, cancelación, inclusión, complementación, rectificación, suspensión, reserva y cancelación de los datos personales que le conciernan al interesado, la hará constar por escrito sin más formalidad que su manifestación expresa de que es su voluntad llevar a cabo cualquiera de los actos jurídicos anteriormente mencionados.

El responsable de los datos en primera instancia, deberá resolver su petición dentro del término de quince días hábiles contados a partir de la recepción de la solicitud, informándole por escrito de manera completa, clara y sencilla el tratamiento realizado.

Artículo 70. En el caso de que la información se haya cedido o transferido, el responsable de los datos, sin cargo alguno para el interesado, debe comunicar la inclusión, complementación, rectificación, actualización o cancelación de los datos al cesionario, dentro de los tres días hábiles siguientes al en que se haya resuelto el tratamiento correspondiente.

Artículo 71. La cancelación de los datos no procede por razones de interés social, de seguridad pública o nacional, de salud pública o por afectarse derechos de terceros, en los términos que lo disponga la ley.

Artículo 72. Durante el procedimiento que se siga para complementar, rectificar, actualizar, reservar, suspender o cancelar los datos personales que conciernan al interesado, el responsable de los datos, debe bloquear los datos materia de la solicitud conforme al estado que guarden al momento de la solicitud.

TÍTULO OCTAVO.- AUTORIDAD COMPETENTE EN MATERIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

Capítulo I.- Comisión de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Tlaxcala

(REFORMADO, PRIMER PARRAFO, DECRETO Nº 140, P.O. 22 MAYO DE 2007)

Artículo 73. La Comisión es un organismo público autónomo que se encargará de garantizar el ejercicio, disfrute, promoción, difusión e investigación del derecho de los gobernados para acceder a la información pública y protección de sus datos personales en los términos establecidos en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, esta ley y demás normatividad aplicable.

Como órgano máximo de gobierno contará con un Consejo General integrado en la forma y términos que establece esta ley y su reglamento.

(REFORMADO, P.O. PRIMERO Y SEGUNDO PARRAFO, DECRETO Nº 140, 22 MAYO DE 2007)

Artículo 74. Para el cumplimiento de sus funciones, la Comisión contará con la siguiente estructura orgánica:

I. Consejo General;

II. Secretaría Técnica y de Asuntos Jurídicos;

III. Dirección de Capacitación y Vinculación con Entidades Públicas, y

(REFORMADA, DECRETO Nº 128, P.O. 17 DICIEMBRE 2009)

IV. Dirección de Informática

(ADICIONADA, DECRETO Nº 128, P.O.17 DICIEMBRE 2009)

V. Dirección de Desarrollo Administrativo.

A excepción de la fracción I de este artículo, al frente de cada una de las áreas administrativas mencionadas habrá un titular, cuyas facultades, obligaciones y requisitos de elegibilidad, serán previstos en el Reglamento correspondiente.

La Comisión, conforme a su disponibilidad presupuestal, contará con el personal administrativo necesario, previa aprobación del Consejo General.

El personal administrativo de la Comisión será de confianza.

(REFORMADO, DECRETO Nº 140, P.O. 22 MAYO 2007)

Artículo 75. El Consejo General de la Comisión estará conformado por tres comisionados mismos que serán electos por el Congreso del Estado, previa convocatoria que emita la Comisión de Puntos Constitucionales, Gobernación y Justicia y Asuntos Políticos y aprobada por el Pleno del Poder Legislativo.

Para ser Comisionado se requiere cumplir con los requisitos siguientes:

I. Ser mexicano por nacimiento y con residencia en el Estado no menor de cinco años anteriores a la fecha de su nombramiento;

(REFORMADA, DECRETO Nº 128, P.O. 17 DICIEMBRE 2009)

II. Tener grado de Licenciatura en el área de Ciencias Sociales, con título y cédula profesional legalmente expedidos, con antigüedad no menor de cincos años anteriores a la fecha de la convocatoria;

(REFORMADA, DECRETO Nº 128, P.O. 17 DICIEMBRE 2009)

III. Demostrar experiencia en actividades profesionales, del servicio público o académicas relacionadas con la materia de esta Ley;

IV. Tener al menos treinta años cumplidos al día de la convocatoria;

V. No ser dirigente de partido político alguno o haber ocupado un cargo de representación popular durante tres años previos al momento de rendir protesta; ni actividad que se contraponga a las funciones propias de su encomienda, excepción hecha de los de carácter docente y de investigación científica, y

VI. No estar privado de sus derechos civiles o políticos.

Para ocupar algún cargo a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo 74 de esta ley, además de cumplir con los requisitos expuestos en las fracciones anteriores, se requiere ser Licenciado en Derecho, con título legalmente expedido en el caso de ocupar la titularidad de la Secretaría Técnica y de Asuntos Jurídicos, y en los demás supuestos contar con titulo en la carrera afín al cargo a desempeñar.

Artículo 76. El procedimiento para la selección de los comisionados y sus respectivos suplentes se desarrollará de la manera siguiente:

I. La convocatoria será aprobada por el Pleno del Poder Legislativo y será abierta al público interesado;

II. Para los efectos de examinar a los aspirantes, el Pleno del Poder Legislativo, designará al sínodo en sesión pública ordinaria;

III. El sínodo estará integrado por tres académicos expertos en la materia y ajenos de toda relación laboral al Estado;

IV. El sínodo realizará entrevistas a los aspirantes que versarán sobre un proyecto de trabajo y demás mecanismos que implementarán en caso de ser electos comisionados, y

V. Los seis mejores resultados serán dados a conocer públicamente por el sínodo, una vez concluidas las entrevistas.

El resultado que de a conocer el Sínodo, será ratificado ante el Pleno en sesión pública extraordinaria, e inmediatamente se procederá a seleccionar a los comisionados mediante el voto de las dos terceras partes de los diputados que integren la Legislatura correspondiente.

(REFORMADO, DECRETO Nº 140, P.O. 22 MAYO 2007)

Artículo 77. Los comisionados rendirán la protesta de ley ante el Pleno del Congreso del Estado; y, dentro de ellos insacularán al Presidente del Consejo General, dicha presidencia será rotativa cada año entre los comisionados.

El Comisionado Presidente será el responsable de la organización e instrumentación de los programas de la Comisión, y fungirá como su representante legal en todos los actos que celebre está.

(ADICIONADO, DECRETO Nº 128, P.O. 17 DICIEMBRE 2009)

El Comisionado Presidente rendirá un informe anual de manera pública, y lo entregará por escrito al Congreso del Estado. En este informe se deberá especificar, por lo menos, el uso de los recursos públicos, las acciones desarrolladas, sus indicadores de gestión y el impacto de su actuación.

(REFORMADO, DECRETO Nº 140, P.O. 22 MAYO DE 20007)

Artículo 78. Los comisionados no podrán ser retirados de sus cargos durante el período para el cual fueron designados, salvo por causa grave que calificare el Congreso del Estado y sujetándose al procedimiento que señale la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.

Los comisionados durarán en su cargo tres años y no podrán ser reelectos. Por cada comisionado titular, se designará un suplente.

Los comisionados no podrán desempeñar ningún otro empleo cargo o comisión público o privado, salvo el de la docencia, siempre y cuando sea compatible con el tiempo que requiere la Comisión.

La ausencia temporal de alguno de los comisionados, se ajustará a lo que establezca el reglamento de esta ley.

Artículo 79. Los comisionados tendrán la misma calidad entre ellos, la que se traducirá en igualdad de derechos y no habrá diferencias fuera de las funciones de cada uno.

(REFORMADO, DECRETO Nº 140, P.O. 22 MAYO 2007)

Los comisionados en el ejercicio de su cargo recibirán una remuneración mensual, que no debe ser superior a la que perciben los jueces de primera instancia del Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado.

(REFORMADO, DECRETO Nº 128, P.O. 17 DICIEMBRE 2009)

Artículo 80. El Consejo General de la Comisión sesionará por lo menos una vez a la semana con la presencia de la mayoría de sus miembros.

El Presidente podrá convocar a sesiones extraordinarias cuando por la naturaleza del asunto a tratar sea necesario o de urgente resolución.

Las decisiones se tomarán por mayoría de votos, y para que sus sesiones sean válidas se requerirá cuando menos la asistencia de dos de sus comisionados, y será necesaria invariablemente la presencia del Comisionado Presidente. El Presidente tendrá voto de calidad para el caso de empate.

(ADICIONADO, DECRETO Nº 140, P.O. 22 MAYO 2007)

Si el Comisionado faltare a más de tres sesiones consecutivas, sin causa justificada, se llamará al suplente para que ocupe dicho cargo, sin perjuicio de proceder en contra del comisionado faltista, en los términos que prevenga la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.

(REFORMADO, DECRETO Nº 128, P.O. 17 DICIEMBRE 2009)

Artículo 81. Las atribuciones de la Comisión son las siguientes:

Apartado A. En materia de acceso a la información pública:

I. Conocer y resolver los recursos que se interpongan, así como vigilar el cumplimiento de sus resoluciones tomando todas la medidas necesarias;

II. Emitir políticas, resoluciones, instrucciones y recomendaciones que correspondan, para que los sujetos obligados cumplan con las disposiciones de esta Ley;

III. Dar parte a los órganos de control interno de los sujetos obligados cuando incurran en alguna responsabilidad previstas en esta Ley;

IV. Conocer e investigar de oficio o por denuncia, los hechos que sean o pudieran ser constitutivos de infracciones a esta Ley y demás disposiciones de la materia y, en su caso, denunciar a la autoridad competente los hechos;

V. Evaluar la actuación de los sujetos obligados, mediante la práctica de visitas de inspección periódicas o a través de los medios que considere adecuados;

VI. Aplicar las medidas de apremio que den celeridad al recurso conforme lo establece esta Ley;

VII. Requerir, recibir, analizar y sistematizar los informes que deberán enviarle a los sujetos obligados;

VIII. Revisar, modificar o revocar las clasificaciones de información hechas por los sujetos obligados;

IX. Establecer lineamientos y otorgar apoyos para la sistematización y archivo de la información por parte de los sujetos obligados;

X. Clasificar y desclasificar información, así como tener acceso en cualquier momento a la información clasificada como reservada o confidencial por los sujetos obligados para determinar su debida clasificación, desclasificación o procedencia de su acceso, y

XI. Ejercer las demás facultades previstas en esta Ley para salvaguardar el Derecho de Acceso a la Información Pública.

Apartado B. En materia de protección de datos personales:

I. Establecer las normas, criterios y políticas para la administración, seguridad y tratamiento de la información referente a datos personales en poder de los sujetos obligados;

II. Establecer un listado que contengan la referencia de los sistemas de datos personales en poder de los sujetos obligados;

III. Requerir, recibir, analizar y sistematizar los informes que deberán enviarle los sujetos obligados;

IV. Conocer y resolver los recursos de revisión que se interpongan; y

V. Ejercer las demás facultades previstas en esta Ley, para la protección de este derecho;

Apartado C. En materia de cultura de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales:

I. Implementar mecanismos de observación y contraloría ciudadana que permita a la población utilizar la transparencia para vigilar y evaluar el desempeño de los sujetos obligados;

II. Promover y difundir de manera permanente la cultura de la transparencia y acceso a la información pública, así como la protección de datos personales;

III. Promover la capacitación y actualización de los sujetos obligados responsables de la aplicación de esta Ley;

IV. Orientar y asesorar a los particulares acerca de las solicitudes de acceso a la información y protección de sus datos personales;

V. Instruir la elaboración de guías que expliquen los procedimientos y trámites que deban realizarse ante los sujetos obligados y ante la Comisión;

VI. Promover que en los programas y planes de estudio, libros y materiales que se utilicen en las instituciones educativas, de todos los niveles y modalidades del Estado, se incluyan contenidos y referencias a los derechos tutelados en esta Ley;

VII. Promover que las instituciones de educación superior públicas y privadas incluyan asignaturas que ponderen los derechos tutelados en esta Ley, dentro de sus actividades académicas curriculares y extracurriculares;

VIII. Elaborar y publicar estudios, investigaciones y, en general, apoyar cualquier medio que difunda el conocimiento de la materia;

IX. Orientar y auxiliar a las personas para ejercer los derechos de acceso a la información y protección de datos personales;

X. Impulsar conjuntamente con instituciones de educación superior, la integración de centros de investigación, difusión y docencia sobre la transparencia, el derecho de acceso a la información pública y la protección de datos personales, que promuevan el conocimiento sobre estos temas y coadyuven con la Comisión en sus tareas sustantivas;

XI. Establecer políticas de creación, clasificación, tratamiento, conservación y resguardo de la información contenida en todos y cada uno de los archivos públicos e históricos, y

XII. Celebrar sesiones públicas;

XIII. Las demás que resulten necesarias para lograr estos objetivos;

Apartado D. En materia de normativa:

I. Proponer el reglamento de esta Ley y sus modificaciones;

II. Expedir los lineamientos generales que deriven de esta Ley mismos que serán de observancia obligatoria para los sujetos obligados;

III. Implementar las medidas necesarias para la sistematización y la protección de los archivos administrativos en poder de los sujetos obligados, y

IV. Establecer los lineamientos técnicos a efecto de determinar la forma de clasificación, resguardo, conservación y protección de los archivos;

Apartado E. En materia de administración y gobierno interno:

I. Establecer la estructura administrativa de la Comisión, así como los mecanismos para la selección y contratación del personal, en los términos de su reglamento;

II. Examinar, discutir y, en su caso, aprobar o modificar los programas de trabajo que sometan a su consideración;

III. Conocer y, en su caso, aprobar los informes de gestión de los diversos órganos de la Comisión;

IV. Aprobar el informe anual que presentará el Comisionado Presidente al Honorable Congreso del Estado;

V. Establecer un sistema que garantice y haga efectivo el adecuado y pleno ejercicio de los derechos de acceso a la información pública y protección de datos personales, así como de rendición de cuentas de la Comisión;

VI. Aprobar el proyecto del presupuesto anual de egresos de la Comisión;

VII. Establecer las normas, procedimientos y criterios para la administración de los recursos financieros y materiales la Comisión; y

VIII. Dictar todas aquellas medidas para el mejor funcionamiento de la Comisión.

Apartado F. En materia de relaciones interinstitucionales:

I. Celebrar convenios con autoridades federales, estatales o municipales;

II. Celebrar convenios con organismos nacionales e internacionales, así como de la sociedad civil;

III. Celebrar convenios para allegarse de recursos financieros; y

IV. Mantener una efectiva colaboración y coordinación con los sujetos obligados, a fin de lograr el cumplimiento de esta Ley.

Apartado G. Supletoriedad de los municipios:

I. Coadyuvar en el cumplimiento de las obligaciones que esta Ley señala en materia de información pública de oficio para los municipios que lo soliciten;

II. Apoyar a los municipios en el cumplimiento de esta Ley; y

III. Capacitar a las personas que los municipios requieran para el cumplimiento de este Ley.

Artículo 82. El titular de la Secretaria Técnica y de Asuntos Jurídicos, asistirá a las sesiones con voz pero sin voto, y será el encargado de elaborar las actas y ejecutar los acuerdos tomados por el Consejo General de la Comisión, así como dar fe de los actos que realice ésta en el desempeño de sus atribuciones.

Capítulo II.- Recurso de Revisión

Artículo 83. Sin perjuicio de lo que disponga la ley en la materia, los afectados podrán recurrir ante la Comisión, por medio del recurso de revisión, para impugnar los actos o resoluciones que retarden, nieguen o impidan el acceso a la información pública o protección de sus datos personales, así como de aquellos que la proporcionen de manera inexacta, incompleta o distinta a la solicitada.

(ADICIONADO, DECRETO Nº 128, P.O. 17 DICIEMBRE 2009)

El recurso de revisión podrá interponerse de manera directa o por medios electrónicos, ante la Comisión.

Artículo 84. Es optativo para el particular agotar el recurso de revisión o promover los medios de defensa que previenen las leyes locales o federales.

Artículo 85. El plazo para interponer el recurso de revisión será de quince días hábiles, contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución administrativa impugnada.

(ADICIONADO, DECRETO Nº 128, P.O. 17 DICIEMBRE 2009)

Artículo 86. El recurso de revisión se presentará por escrito o por comparecencia y para tal efecto se cumplirán los requisitos siguientes:

I. Nombre del inconforme o, en su caso, el de su representante legal;

II. Domicilio o dirección electrónica para recibir notificaciones y en su caso, la persona a quien autorice para tal efecto;

III. La entidad pública responsable;

IV. Acto o resolución impugnado, y

V. Hechos en que se funde la impugnación.

Artículo 87. Recibido el escrito de revisión o en su caso, la comparecencia, la Comisión lo hará del conocimiento de la entidad pública a quien se atribuya el acto o resolución impugnada, a más tardar al día hábil siguiente, remitiéndole copia simple de las constancias que integran dicho recurso, a efecto de que en un término de cinco días hábiles rinda un informe justificado.

Artículo 88. En todo caso, la Comisión no exigirá formalidad alguna para la admisión y tramitación del recurso de revisión, suplirá la deficiencia de la queja e intervendrá de oficio para garantizar el acceso a la información pública y la protección de los datos personales.

La Comisión resolverá en un término máximo de diez días hábiles, sujetándose para tal efecto en el procedimiento que señale el reglamento de esta ley. Toda demora en la resolución del recurso de revisión será corregida disciplinariamente conforme a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.

Capítulo III.- Responsabilidades en Materia de Información Pública

Artículo 89. Además de las causales previstas en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de Tlaxcala, incurre en responsabilidad el servidor público que:

I. Incumpla con el deber de publicidad mínima de oficio;

II. Oculte información pública;

III. Destruya indebidamente la información pública;

IV. Actúe negligentemente al dar respuesta a solicitudes de información pública;

V. Autorice una clasificación indebida de la información pública;

VI. Quebrante la reserva de la información;

VII. Proporcione información pública de manera inexacta, incompleta o distinta a la solicitada, y

VIII. No cumpla de manera expedita las resoluciones administrativas para liberar información pública.

En caso de reincidencia, será destituido del cargo, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar.

Capítulo IV.- Infracciones en Materia de Datos Personales

Artículo 90. Son infracciones leves en materia de datos personales:

I. Omitir la inclusión, complementación, rectificación, actualización, reserva, suspensión o cancelación, de oficio o a petición del interesado, de los datos personales que obren en archivos, registros, bases o bancos de datos;

II. Incumplir las instrucciones dictadas por la entidad pública responsable del archivo, registro, base o banco de datos, y dependencia o entidad pública de la que dependa, y

III. Cualquiera otra de carácter puramente formal o documental que no pueda ser catalogada como grave.

Artículo 91. Son infracciones graves en materia de datos personales:

I. Obtener o tratar datos de carácter personal para constituir, o implementar registros de datos de titularidad pública, sin que esté prevista su autorización por la norma aplicable;

II. Obtener o tratar automatizadamente datos de carácter personal para constituir, o implementar un registro de datos de titularidad privada, sin el consentimiento del interesado o de quien legítimamente puede otorgarlo;

III. Obtener o tratar automatizadamente o administrar datos de carácter personal con violación de los principios que rigen esta ley o de las disposiciones que sobre protección y seguridad de datos sean vigentes;

IV. Impedir u obstaculizar el ejercicio del derecho de acceso, así como negar injustificadamente la información solicitada;

V. Violentar el secreto profesional que debe guardar por disposición de esta ley, y

VI. Mantener archivos, registros, bases o bancos de datos, inmuebles, equipos o herramientas sin las condiciones mínimas de seguridad requeridas por las disposiciones aplicables.

Artículo 92. Sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que correspondan en los casos de responsables o usuarios de bancos de datos públicos; de la responsabilidad por daños y perjuicios derivados de la inobservancia de esta ley y de las sanciones penales que correspondan, la Comisión podrá aplicar las sanciones siguientes:

I. Apercibimiento;

II. Suspensión de operaciones;

III. Multa hasta por el equivalente de uno a cien días de salario mínimo vigente en el Estado al momento de la comisión de la infracción, y

IV. Clausura o cancelación del archivo, registro o banco de datos.

Artículo 93. En el caso de infracciones leves a esta ley, se aplicarán al infractor, dependiendo de las circunstancias del caso, del daño causado y de las condiciones del propio infractor, la sanción que corresponda conforme al artículo anterior.

Artículo 94. En el caso de infracciones graves, se impondrán al infractor dependiendo de las circunstancias del caso, del daño causado y de las condiciones del propio infractor, la sanción que corresponda conforme a la fracción IV del artículo 92 de esta ley.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO. Esta ley entrará en vigor a partir del dieciséis de enero del año 2007 y se publicará en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO. Una vez que entre en vigor esta ley, queda abrogada la Ley de Información Pública del Estado de Tlaxcala, expedida mediante decreto de fecha 5 de agosto del 2004 y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 13 de agosto del 2004, Tomo LXXXIII Segunda Época Nº Extraordinario.

ARTÍCULO TERCERO. La Legislatura del Estado emitirá la convocatoria respectiva para la elección e integración de la Comisión de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Tlaxcala, durante la primera semana del mes de enero de 2007. Los comisionados que integren la Comisión entrarán en funciones a partir del día dieciséis de enero del año 2007.

ARTÍCULO CUARTO. La Comisión expedirá su reglamento en un período no mayor a sesenta días naturales a partir de que tome posesión de su cargo los Comisionados.

ARTÍCULO QUINTO. El titular del Poder Ejecutivo y la Legislatura del Estado cuidarán que la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado para el ejercicio Fiscal 2007 establezca las prevenciones presupuéstales suficientes para permitir el eficiente funcionamiento de la Comisión.

ARTÍCULO SEXTO. Los datos de carácter personal que obren en archivos, registros, bancos o bases de datos de las personas físicas o morales así como de las entidades públicas, deberán ser actualizados conforme lo dispone esta ley en un término no mayor a ciento ochenta días a su entrada en vigor.

ARTICULO SÉPTIMO. La Comisión de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales en un término de ciento veinte días a la entrada en vigor de esta ley, deberá implementar el Registro Estatal de Datos Personales.

ARTÍCULO OCTAVO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a este Decreto de reformas.

AL EJECUTIVO PARA QUE LO SANCIONE Y MANDE PUBLICAR

Dado en la sala de sesiones del Palacio Juárez, recinto oficial del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en la ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl, a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil seis.

JOSÉ LUIS RAMÍREZ CONDE.- DIP. PRESIDENTE.

SIMÓN DÍAZ FLORES.- DIP. SECRETARIO.

ELESBAN ZÁRATE CERVANTES.- DIP. SECRETARIO.

Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl, a los veinte días del mes de diciembre de 2006.

El GOBERNADOR DEL ESTADO.- HÉCTOR ISRAEL ORTIZ ORTIZ.

EL SECRETARIO DE GOBIERNO.- SERGIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ.

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DECRETO. Nº 108. Contiene la Ley de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales para el Estado de Tlaxcala Publicada en el periódico oficial del Gobierno del Estado el 12 de enero de 2007.

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DECRETO Nº 140 expedido el 10 de mayo de 2007 que reforma diversos artículos de la Ley de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales para el Estado de Tlaxcala, publicado en el periódico oficial del gobierno del estado en el tomo LXXXVI SEGUNDA EPOCA. Nº Extraordinario el de 22 de mayo de 2007.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO. Los plazos para elegir a los miembros del Consejo General de la Comisión de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales para el Estado de Tlaxcala, se realizarán conforme a la convocatoria que al efecto dictamine la Comisión de Puntos Constitucionales, Gobernación y Justicia y Asuntos Políticos y aprobada por el Pleno de la LVIII Legislatura Local, en términos de la normatividad aplicable.

ARTÍCULO TERCERO. Se deroga el artículo segundo del apartado de transitorios, relativos al Decreto número 106; artículo tercero del apartado de transitorios, relativos al Decreto número 108 publicados en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, de fecha 12 de enero del 2007, tomo LXXXVI, segunda época número extraordinario, y aquellas disposiciones que se opongan al contenido de este Decreto.

ARTÍCULO CUARTO. El titular del Poder Ejecutivo y la Legislatura del Estado, harán la prevención presupuestal correspondiente, a efecto de que antes de que tomen protesta los miembros del Consejo General de la Comisión de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales para el Estado de Tlaxcala, se dote de los recursos suficientes para permitir el funcionamiento de la Comisión.

ARTÍCULO QUINTO. El Consejo General de la Comisión, expedirá su reglamento en un período no mayor a treinta días naturales a partir de que tomen protesta de su cargo los comisionados, asimismo dará cumplimiento a lo dispuesto en el apartado de transitorios artículos sexto y séptimo del Decreto 108, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, de fecha 12 de enero del 2007, tomo LXXXVI, segunda época número extraordinario.

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DECRETO Nº 128 Decreto expedido el 10 de diciembre de 2009 que reforma diversos artículos de la Ley de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales para el Estado de Tlaxcala publicado en el periódico oficial del gobierno del estado en el tomo LXXXVIII SEGUNDA EPOCA, Nº Extraordinario el de 17 de diciembre de 2009.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su Publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.

ARTÍCULO TERCERO. La Comisión de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales para el Estado de Tlaxcala a través de su Comisionado Presidente deberá en un plazo de 30 días naturales enviar por escrito su informe anual al H. Congreso del Estado.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Décret n° 2007-602 du 25 avril 2007 relatif aux conditions et aux modalités de vote par voie électronique pour l'élection des délégués du personnel et des représentants du personnel au comité d'entreprise et modifiant le code du travail.

Décret nº 2007-602 du 25 avril 2007 relatif aux conditions et aux modalités de vote par voie électronique pour l'élection des délégués du personnel et des représentants du personnel au comité d'entreprise et modifiant le code du travail.

Le Premier ministre,

Sur le rapport du ministre de l'emploi, de la cohésion sociale et du logement,

Vu le code du travail, notamment ses articles L. 423-13 et L. 433-9 ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu la loi nº 2004-575 du 21 juin 2004 relative à la confiance dans l'économie numérique, notamment son article 54 ;

Vu l'avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 14 septembre 2006 ;

Le Conseil d'Etat (section sociale) entendu,

Décrète :

Article 1. Il est inséré au chapitre III du titre II du livre IV du code du travail, après l'article R. 423-1-1, un article R. 423-1-2 ainsi rédigé :

» Art. R. 423-1-2. – I. – L'élection prévue à l'article L. 423-13 peut être réalisée par vote électronique sur le lieu de travail ou à distance.

» La possibilité de recourir à un vote électronique est ouverte par un accord d'entreprise ou par un accord de groupe comportant un cahier des charges respectant les prescriptions minimales énoncées au présent article.

» La mise en place du vote électronique n'interdit pas le vote à bulletin secret sous enveloppe si l'accord n'exclut pas cette modalité.

» II. – La conception et la mise en place du système de vote électronique peuvent être confiées à un prestataire choisi par le chef d'entreprise sur la base d'un cahier des charges contenant les prescriptions énoncées au présent article.

» Le système retenu assure la confidentialité des données transmises, notamment de celles des fichiers constitués pour établir les listes électorales des collèges prévus à l'article L. 423-2, ainsi que la sécurité de l'adressage des moyens d'authentification, de l'émargement, de l'enregistrement et du dépouillement des votes.

» Les fichiers comportant les éléments d'authentification des électeurs, les clés de chiffrement et de déchiffrement et le contenu de l'urne ne doivent être accessibles qu'aux personnes chargées de la gestion et de la maintenance du système.

» Le système de vote électronique doit pouvoir être scellé à l'ouverture et à la clôture du scrutin.

» Les données relatives aux électeurs inscrits sur les listes électorales ainsi que celles relatives à leur vote sont traitées par des systèmes informatiques distincts, dédiés et isolés, respectivement dénommés «fichier des électeurs et «contenu de l'urne électronique.

» Le système de vote électronique, préalablement à sa mise en place ou à toute modification substantielle de sa conception, est soumis à une expertise indépendante, destinée à vérifier le respect des prescriptions énoncées ci-dessus. Le rapport de l'expert est tenu à la disposition de la Commission nationale de l'informatique et des libertés.

» Les prescriptions énoncées ci-dessus s'imposent également aux personnes chargées de la gestion et de la maintenance du système informatique.

» III. – L'employeur met en place une cellule d'assistance technique chargée de veiller au bon fonctionnement et à la surveillance du système de vote électronique, comprenant, le cas échéant, les représentants du prestataire.

» IV. – Les organisations syndicales de salariés incluses dans le périmètre de l'accord mentionné au I et qui sont représentatives au sens de l'article L. 132-2 sont tenues informées par l'employeur de l'accomplissement des formalités déclaratives préalables auprès de la Commission nationale de l'informatique et des libertés.

» Chaque salarié dispose d'une notice d'information détaillée sur le déroulement des opérations électorales.

» Les représentants du personnel, les délégués syndicaux et les membres du bureau de vote bénéficient d'une formation sur le système de vote électronique retenu.

» V. – Le protocole d'accord préélectoral prévu à l'article L. 423-3 mentionne la conclusion de l'accord d'entreprise ou de l'accord de groupe autorisant le recours au vote électronique et, le cas échéant, le nom du prestataire choisi pour le mettre en place.

» Il comporte en annexe la description détaillée du fonctionnement du système retenu et du déroulement des opérations électorales.

» VI. – Le vote électronique se déroule, pour chaque tour de scrutin, pendant une période délimitée.

» En présence des représentants des listes de candidats, la cellule d'assistance technique prévue au III :

» 1° Procède, avant que le vote ne soit ouvert, à un test du système de vote électronique et vérifie que l'urne électronique est vide, scellée et chiffrée par des clés délivrées à cet effet ;

» 2° Procède, avant que le vote ne soit ouvert, à un test spécifique du système de dépouillement, à l'issue duquel le système est scellé ;

» 3° Contrôle, à l'issue des opérations de vote et avant les opérations de dépouillement, le scellement de ce système.

» La liste d'émargement n'est accessible qu'aux membres du bureau de vote et à des fins de contrôle du déroulement du scrutin.

» Aucun résultat partiel n'est accessible pendant le déroulement du scrutin. Toutefois, le nombre de votants peut, si l'accord prévu au I le prévoit, être révélé au cours du scrutin.

» Lorsque l'accord prévu au I n'exclut pas le vote au scrutin secret sous enveloppe, l'ouverture du vote n'a lieu qu'après la clôture du vote électronique. Le président du bureau de vote dispose, avant cette ouverture, de la liste d'émargement des électeurs ayant voté par voie électronique.

» VII. – L'employeur ou, le cas échéant, le prestataire qu'il a retenu conserve sous scellés, jusqu'à l'expiration du délai de recours et, lorsqu'une action contentieuse a été engagée, jusqu'à la décision juridictionnelle devenue définitive, les fichiers supports comprenant la copie des programmes sources et des programmes exécutables, les matériels de vote, les fichiers d'émargement, de résultats et de sauvegarde. La procédure de décompte des votes doit, si nécessaire, pouvoir être exécutée de nouveau.

» A l'expiration du délai de recours ou, lorsqu'une action contentieuse a été engagée, après l'intervention d'une décision juridictionnelle devenue définitive, l'employeur ou, le cas échéant, le prestataire procède à la destruction des fichierssupports.

» VIII. – Un arrêté du ministre chargé du travail, pris après avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés, précise les dispositions pratiques de mise en oeuvre du vote électronique. «

Article 2. Il est inséré au chapitre III du titre II du livre IV du même code, après l'article R. 433-2-1, un article R. 433-2-2 ainsi rédigé :

» Art. R. 433-2-2. – I. – L'élection prévue à l'article L. 433-9 peut être réalisée par vote électronique sur le lieu de travail ou à distance.

» La possibilité de recourir à un vote électronique est ouverte par un accord d'entreprise ou par un accord de groupe comportant un cahier des charges respectant les prescriptions minimales énoncées au présent article.

» La mise en place du vote électronique n'interdit pas le vote à bulletin secret sous enveloppe si l'accord n'exclut pas cette modalité.

» II. – La conception et la mise en place du système de vote électronique peuvent être confiées à un prestataire choisi par le chef d'entreprise sur la base d'un cahier des charges contenant les prescriptions énoncées au présent article.

» Le système retenu assure la confidentialité des données transmises, notamment de celles des fichiers constitués pour établir les listes électorales des collèges prévus à l'article L. 433-2, ainsi que la sécurité de l'adressage des moyens d'authentification, de l'émargement, de l'enregistrement et du dépouillement des votes.

» Les fichiers comportant les éléments d'authentification des électeurs, les clés de chiffrement et de déchiffrement et le contenu de l'urne ne doivent être accessibles qu'aux personnes chargées de la gestion et de la maintenance du système.

» Le système de vote électronique doit pouvoir être scellé à l'ouverture et à la clôture du scrutin.

» Les données relatives aux électeurs inscrits sur les listes électorales ainsi que celles relatives à leur vote sont traitées par des systèmes informatiques distincts, dédiés et isolés, respectivement dénommés «fichier des électeurs et «contenu de l'urne électronique.

» Le système de vote électronique, préalablement à sa mise en place ou à toute modification substantielle de sa conception, est soumis à une expertise indépendante, destinée à vérifier le respect des prescriptions énoncées ci-dessus. Le rapport de l'expert est tenu à la disposition de la Commission nationale de l'informatique et des libertés.

» Les prescriptions énoncées ci-dessus s'imposent également aux personnes chargées de la gestion et de la maintenance du système informatique.

» III. – L'employeur met en place une cellule d'assistance technique chargée de veiller au bon fonctionnement et à la surveillance du système de vote électronique, comprenant, le cas échéant, les représentants du prestataire.

» IV. – Les organisations syndicales de salariés incluses dans le périmètre de l'accord mentionné au I et qui sont représentatives au sens de l'article L. 132-2 sont tenues informées par l'employeur de l'accomplissement des formalités déclaratives préalables auprès de la Commission nationale de l'informatique et des libertés.

» Chaque salarié dispose d'une notice d'information détaillée sur le déroulement des opérations électorales.

» Les représentants du personnel et les membres du bureau de vote bénéficient d'une formation sur le système de vote électronique retenu.

» V. – Le protocole d'accord préélectoral prévu à l'article L. 433-2 mentionne la conclusion de l'accord d'entreprise ou de l'accord de groupe autorisant le recours au vote électronique et, le cas échéant, le nom du prestataire choisi pour le mettre en place.

» Il comporte en annexe la description détaillée du fonctionnement du système retenu et du déroulement des opérations électorales.

» VI. – Le vote électronique se déroule, pour chaque tour de scrutin, pendant une période délimitée.

» En présence des représentants des listes de candidats, la cellule d'assistance technique prévue au III :

» 1° Procède, avant que le vote ne soit ouvert, à un test du système de vote électronique et vérifie que l'urne électronique est vide, scellée et chiffrée par des clés délivrées à cet effet ;

» 2° Procède, avant que le vote ne soit ouvert, à un test spécifique du système de dépouillement à l'issue duquel le système est scellé ;

» 3° Contrôle, à l'issue des opérations de vote et avant les opérations de dépouillement, le scellement de ce système.

» La liste d'émargement n'est accessible qu'aux membres du bureau de vote et à des fins de contrôle de déroulement du scrutin.

» Aucun résultat partiel n'est accessible pendant le déroulement du scrutin. Toutefois, le nombre de votants peut, si l'accord prévu au I le prévoit, être révélé au cours du scrutin.

» Lorsque l'accord prévu au I n'exclut pas le vote au scrutin secret sous enveloppe, l'ouverture du vote n'a lieu qu'après la clôture du vote électronique. Le président du bureau de vote dispose, avant cette ouverture, de la liste d'émargement des électeurs ayant voté par voie électronique.

» VII. – L'employeur ou, le cas échéant, le prestataire qu'il a retenu conserve sous scellés, jusqu'à l'expiration du délai de recours et, lorsqu'une action contentieuse a été engagée, jusqu'à la décision juridictionnelle devenue définitive, les fichiers supports comprenant la copie des programmes sources et des programmes exécutables, les matériels de vote, les fichiers d'émargement, de résultats et de sauvegarde. La procédure de décompte des votes doit, si nécessaire, pouvoir être exécutée de nouveau.

» A l'expiration du délai de recours ou, lorsqu'une action contentieuse a été engagée, après l'intervention d'une décision juridictionnelle devenue définitive, l'employeur ou, le cas échéant, le prestataire procède à la destruction des fichiers supports.

» VIII. – Un arrêté du ministre chargé du travail, pris après avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés, précise les dispositions pratiques de mise en oeuvre du vote électronique. «

Article 3. Le ministre de l'emploi, de la cohésion sociale et du logement est chargé de l'exécution du présent décret, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 25 avril 2007.

 

Par le Premier ministre : Dominique de Villepin

Le ministre de l'emploi, de la cohésion sociale et du logement, Jean-Louis Borloo

01Ene/14

Ley de Protección de Datos Personales del Estado de Colima -14/06/2003 (Periódico Oficial «El Estado de Colima», Suplemento nº 1, Periódico nº 27, 21 junio 2003)

DEL GOBIERNO DEL ESTADO

PODER LEGISLATIVO

DECRETO nº 356

SE APRUEBA LA LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES DEL ESTADO DE COLIMA

FERNANDO MORENO PEÑA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente

DECRETO

LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES DEL ESTADO DE COLIMA

EL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y  SOBERANO DE COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 33 FRACCIÓN II Y 39 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN NOMBRE DEL PUEBLO, Y

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO.- Que mediante oficio número DGG-268/02, de fecha 28 de mayo del año 2002, recibido en la Oficialía Mayor el mismo día, el Director General de Gobierno turnó a esta Soberanía iniciativa del C. Lic. Fernando Moreno Peña, Gobernador del Estado, para expedir la Ley de Protección de Datos Personales del Estado.

La exposición de motivos de dicha iniciativa señala lo siguiente:

«El avance tecnológico en materia de informática y de redes de cómputo en las últimas décadas ha sido extraordinariamente rápido y cada vez más incide en múltiples facetas de la actividad humana. En los últimos años, esto ha ido extendiéndose de manera importante hasta alcanzar a la población en general.

De manera particular, el uso de información a través de sistemas digitales, ha permitido nuevas y más eficientes formas de prestar servicios a la población con elementos como el comercio electrónico, los servicios que ofrecen diferentes instancias del gobierno, sistemas de información y bases de datos, etc. Las ventajas que ofrece la tecnología de información son múltiples y muy importantes, por lo que cada vez es más utilizada.

Evidentemente, es importante promover y facilitar el uso de las tecnologías de información. A nivel federal, existen lineamientos concretos para ello y en otros niveles de gobierno también se detectan intereses semejantes. En particular, en el Estado de Colima, la actual administración ha realizado importantes esfuerzos en este sentido.

Sin embargo, es cada vez más clara la necesidad de que se brinde al ciudadano una protección adecuada contra el posible mal uso de la información que le concierne, sin que esto implique un intento de limitar o restringir los beneficios que pueden aportar las tecnologías de información.

Lo anterior deriva de que las nuevas tecnologías informativas ofrecen nuevas y más flexibles maneras de utilizar la información de manera inadecuada, poco ética y posiblemente perjudicial para el sujeto de la misma. Por ejemplo, los archivos tradicionales hacían muy difícil que pudiera cruzarse información de diferentes documentos, mientras que, estando digitalizada, esto resulta muy sencillo y rápido. Es
claro que estas facilidades no son negativas, pero ofrecen a personas maliciosas, posibilidades nuevas, que conviene configurar como delictivas para protección de los individuos que pudieran ser afectados.

La legislación vigente no contempla muchas de estas acciones como delictivas, ya que antes no resultaban factibles en general.

Muchos países ya han detectado estas nuevas condiciones y se han iniciado una gran cantidad de esfuerzo para tomar las medidas pertinentes y acordes a las diferentes condiciones locales. De particular interés es la directriz generada por la Comunidad Europea, aunque existen otros muchos ejemplos de posible interés para inspirar una posible legislación en Colima.

En México, el marco jurídico para estos aspectos aun no se desarrolla de manera adecuada. Recientemente se realizaron modificaciones al Código Penal en el ámbito federal, orientadas a proteger la información en los equipos de cómputo, y en diferentes ordenamientos para facilitar el desarrollo del comercio electrónico. Sin embargo, la protección al ciudadano es incompleta.

Se ha ido detectando una preferencia por legislar de manera genérica, tratando de configurar las conductas delictivas dentro de una visión general, evitando caer en legislaciones de carácter específico para los aspectos electrónicos o digitales.

Conviene aplicar este criterio en materia de protección a la privacía, ya que de otro modo, se podría caer en el riesgo de que ciertas acciones fueran legales en un ambiente digital, e ilegales cuando se realizan con medios convencionales, o viceversa.

El problema de la privacía tiene elementos complejos, derivados de la propia naturaleza y características de la información y de los diferentes ámbitos de su utilización.

La naturaleza de la información incide debido a que tiene características distintas de la materia y la energía, que son elementos cuya normatividad es más conocida y de uso general. Entre otros, pueden destacarse los siguientes conceptos relacionados con la información y sus características principales:

• La información no tiene existencia física. Normalmente se le define como el significado de los datos. En términos técnicos, es una comunicación que reduce el grado de incertidumbre de un receptor.

• Los datos a su vez, son el resultado de una observación directa o los resultados de un fenómeno y tampoco tienen una existencia física «per se». Normalmente se reflejan en un soporte físico en el que son representados, como pueden ser: marcas de un lápiz en una hoja de papel, marcas magnéticas en un disco duro de computadora, o impulsos eléctricos enviados por un alambre en una conversación
telefónica.

• La información es un recurso. Tiene un valor comercial y un costo de producción.

También tiene implicaciones estratégicas, políticas y comerciales importantes.

• La información, a diferencia de otros recursos, puede repetidas veces sin que se desgaste ni se pierda.

En su forma electrónica o digital, la información tiene además las características siguientes:

• Puede duplicarse con costos muy bajos. Esto implica que no existen restricciones relevantes para obtener nuevas copias de la información. Las modificaciones recientes de las legislaciones en materia de derechos de autor y otros aspectos son una consecuencia directa de esto.

• Puede moverse a grandes distancias a velocidades muy altas y con muy bajos costos. Esto implica que no existan restricciones importantes para su transferencia entre ubicaciones geográficas.

• Puede ser modificada, adaptada, revisada o corregida de manera muy fácil y flexible. Muchas veces estas modificaciones pueden tener impactos importantes y pueden presentarse sin que sea viable o simple poder detectarlas. Esto implica nuevas formas de controlar la exactitud, integridad y confiabilidad de la información.

• Permite que se analice, estructure, y procese de manera rápida, eficiente y con costos muy reducidos. Por lo tanto, ofrece nuevas posibilidades de extraer elementos y conclusiones que de otro modo resultarían muy inconvenientes o no realizables.

• Permite acumular enormes cantidades de datos y recuperarlos con criterio complejos. De este modo, se incrementa de manera importante la posibilidad de localizar datos específicos.

Todo ello ofrece grandes ventajas para un aprovechamiento más amplio, eficiente y efectivo de la información. Sin embargo, si se utiliza con fines negativos, puede representar nuevos riesgos que no deben ser aceptados.

Por otra parte, la información se utiliza en muchos ámbitos diferentes, en los que se tienen condiciones, requisitos de control o confidencialidad y posibles implicaciones muy diversas. A manera de ejemplos, pueden destacarse:

• El ámbito estadístico. La Ley correspondiente prevé que no puedan divulgarse datos que puedan asociarse a un individuo u organización específica. Todos los datos deben darse a conocer en forma agregada, de modo que se preserve la confidencialidad de la información. Este es un ejemplo tradicional de preservación de la privacía.

• El ámbito policial. La información sobre los individuos involucrados en cuestiones criminales debería ser confidencial y accesible solo para los investigadores y funcionarios autorizados. Debe permitir al mismo tiempo hacer correlaciones con los datos de otros individuos que aparentemente no están involucrados con una investigación en proceso y otros accesos que en realidad abren la posibilidad de que
se vean los datos de cualquier persona.

• Los registros públicos. Generalmente la información de los registros públicos es para acceso general. Sin embargo, existen aspectos que conviene mantener resguardados para protección de las personas. Un ejemplo de esto son los artículos 48 y 58 del Código Civil del Estado de Colima. El primero establece el carácter público de la información de los testimonios, mientras que el segundo explicita el carácter confidencial de la información acerca de los niños que se registran sin padres.

• La información sobre salud. Los registros médicos generalmente se consideran confidenciales. Sin embargo, deben estar disponibles para cualquier persona del ámbito médico que tenga que ver con el tratamiento de un paciente.

• Los datos que acumulan las instituciones bancarias, financieras y de seguros son necesarios para su operación, pro deben ser confidenciales para evitar perjuicios a los usuarios de estos servicios, pero accesibles a los empleados que los requieren para su trabajo.

• Las empresas en general integran datos sobre personas. En muchas ocasiones estos datos son utilizados más allá del propósito para el que se le solicitan a las personas, llegando a ser empleados para fines comerciales (por ejemplo, para vender direcciones que son usadas luego para envíos de propaganda que puede resultar molesta).

• Los archivos de interés histórico y/o para estudios estadísticos, epidemiológicos o de otros ámbitos científicos, que requieren del manejo de datos en un contexto distinto del que tuvieron originalmente.

Estos ejemplos ilustran tanto la variedad de situaciones, como su complejidad. Es evidente que se necesitan disposiciones específicas para casos concretos, pero también resulta claro que se necesitan disposiciones generales que ordenen estas cuestiones.

En particular, convendría que se tuvieran previsiones para que las personas puedan conocer la información que se tiene sobre ellas y que cuenten con los recursos legales y materiales para corregir errores, así como para especificar cuales datos pueden darse a conocer y con que propósito, dentro de un marco que permita la operación de las organizaciones privadas y las actividades gubernamentales.

Es de destacarse el avance que se tiene en el Estado de Colima en materia de automatización de servicios a la comunidad y otra actividades gubernamentales. Como ejemplos, pueden mencionarse los sistemas relacionados con el Registro Civil y la asignación de la CURP, los sistemas relacionados con las actividades notariales y del Registro Público de la Propiedad, los sistemas relacionados con las licencias de manejo y el control de vehículos, entre otros.

Esto, además de representar ventajas importantes para la población y un grado de modernización importante en el Estado, genera mayores riesgos para un mal uso de la información por parte de alguna autoridad, por algún empleado o por terceras personas, lo cual de nueva cuenta presenta una justificación para el desarrollo de una legislación en esta materia.

Por otro lado, el sector privado en la entidad también ha venido digitalizando sus actividades, lo cual está generando un número creciente de bases de datos con información sobre personas, con lo que también en este sector pueden empezarse a tener riesgos.

La importancia del tema destaca si se considera que el Senado de la República ya cuenta con un proyecto consensado de Ley en la materia. En la presente iniciativa se ha intentado mantener congruencia condicho documento, respetando los diferentes ámbitos de competencia de cada uno de los órdenes federal y local.

Fundamentalmente, es necesario cuidar que se mantenga un adecuado balance entre el derecho a la intimidad y el derecho de los ciudadanos para conocer acerca de la actuación del gobierno.

Adicionalmente, el 15 de enero del presente año se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, en la que se incluyen reglas sobre el manejo de los datos personales relativos al comportamiento crediticio. La presente propuesta trata de mantener congruencia con ese ordenamiento.

La legislación que se propone se sustenta en el inciso VI del artículo 1 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, que establece: «Las autoridades del Estado velarán por la defensa de los derechos humanos e instituirán los medios adecuados para su salvaguarda.»

De lo anterior, se concluye:

• La privacidad es uno de los derechos humanos fundamentales que protege la Constitución del Estado de Colima en la fracción VI del artículo 1°.

• La protección de los datos de carácter personal es uno de los elementos esenciales de la privacidad.

• Los avances tecnológicos han incrementado los riesgos de un uso inadecuado de los datos personales.

• Resulta cada vez más fácil integrar datos personales de varias fuentes, posibilitando con ello que se identifiquen características privadas de las personas.

El Estado de Colima se encuentra en un proceso acelerado de modernización que requiere de un uso cada vez más intensivo de la información personal y que resulta necesario resguardar los derechos de los habitantes en este respecto.

La legislación actual es insuficiente para una protección adecuada ante las nuevas condiciones de desarrollo del Estado.»

SEGUNDO.– Que mediante oficio número 1555, de fecha 28 de mayo del año 2002, suscrito por los Diputados Secretarios José Mancilla Figueroa y Fernando Ramírez González, se turnó dicho oficio a la Comisión dictaminadora para los efectos del dictamen correspondiente.

TERCERO.- Que las consideraciones manifestadas por el titular del Poder Ejecutivo para apoyar su iniciativa, son sustancialmente correctas.

En efecto, el avance en la tecnología de la información y su fácil acceso por parte del público en general, plantea la necesidad de que se otorgue a las personas una protección adecuada contra el posible mal uso de la información que le concierne de manera directa, sin que ello signifique la intención de limitar o restringir los beneficios que pueden aportar dichas tecnologías.

En los años recientes, diversos países han legislado en materia de protección de los datos personales y en el nuestro, se han realizado modificaciones para la legislación penal en el ámbito federal con el propósito de proteger la información en los equipos de cómputo, así como modificaciones a diferentes ordenamientos para facilitar el desarrollo del comercio electrónico. No obstante lo anterior, la protección a la privacidad de la persona es aún incompleta.

El 28 de febrero del presente año, esa Honorable Legislatura aprobó el Decreto nº 318 que expidió la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, publicada el 1º de marzo del mismo año, conforme a la cual se reglamenta el derecho de toda persona a tener acceso a la información pública en nuestra Entidad.

En sus artículos 6º, segundo párrafo, 8º y 9º, fracción V, se determina que la información de carácter personalísimo es irrenunciable, intransferible e indelegable, por lo que ninguna autoridad deberá proporcionarla o hacerla pública. Dicha información, así como la garantía de tutela de privacidad de datos personales, se regulará en los términos de su respectiva legislación. De ahí que es conveniente y oportuno expedir la legislación conforme a la cual se reglamentará el manejo de la referida información.

Por otra parte, la fracción VI del artículo 1º de la Constitución Política del Estado establece la obligación de las autoridades del Estado para velar por la defensa de los derechos humanos e instituirán los medios adecuados para su salvaguarda. Una de esas prorrogativas es, precisamente, su derecho a la privacidad.

En los términos anteriormente descritos se inserta la iniciativa del titular del Poder Ejecutivo Estatal con respecto al ordenamiento que se dictamina, el cual sería complementario de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

CUARTO.- Que la Comisión dictaminadora consideró conveniente la modificación y adición de los siguientes aspectos con el propósito de complementar y clarificar el contenido de la citada iniciativa.

1.- En primer lugar, modificar la fracción XII del artículo 3º para adecuar la denominación de la Oficina de Protección de Datos así como su estructura. La Comisión que suscribe considera más conveniente administrativamente que sea la Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública la entidad encargada de la aplicación de la Ley de Protección de Datos Personales, tomando en cuenta que dicho organismo tiene ingerencia en la naturaleza regulatoria de este ordenamiento, mismo que guarda estrecha relevancia con el manejo de la información pública dado que en los archivos públicos se manejan datos privados de las personas; de ahí la propuesta de esta Comisión de que dicha autoridad sea también la encargada de la aplicación del ordenamiento que se dictamina.

La Comisión ponderó adecuadamente las ventajas de que sea este mismo organismo el responsable de la regulación de los dos tipos de información, evitando con ello la duplicidad de entidades que concurren, finalmente, a la reglamentación de un fenómeno social que tiene dos aspectos, pues el límite del acceso a la información pública es, precisamente, la información privada.

La modificación respectiva abarcaría, tanto el artículo 3º como todos aquellos en los que se menciona la Oficina de Protección de Datos. En el artículo 15 se eliminaría, además, la referencia al carácter de dicho organismo, así como el procedimiento para nombrar a sus integrantes.

En la fracción XV del artículo 16, se solicita la adecuación de la facultad para expedir reglamentos de la presente Ley, toda vez que la Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública tiene autonomía propia y capacidad para producir los reglamentos que sean necesarios. La última fracción de este dispositivo también debe adecuarse para suprimir la intervención que la iniciativa de referencia otorga al Gobernador.

La propuesta integral que se analiza en este punto produciría la supresión del contenido del artículo 17, con lo cual se recorrería la numeración del subsiguiente.

Para evitar la modificación completa de los demás, se propone transformar en artículo 18 el último párrafo del original artículo 18 de la iniciativa.

2.- Incluir en las hipótesis fácticas de la presente ley a los organismos públicos, sean estatales o municipales, para no limitar o dejar ambigua la regulación para las entidades del Gobierno del Estado y los Ayuntamientos.

Por ello se proponer agregar una fracción, la XIV, al artículo 3º. Consecuentemente, deben modificarse los artículos 9º y 22.

3.- En la fracción VII del artículo 4º se especificó el plazo para la notificación de los datos personales cuando éstos hayan sido obtenidos por parte de terceros, así como el sujeto a quien debe hacerse.

4.- Finalmente, debe adecuarse el Artículo Segundo Transitorio con el propósito de hacer congruente su contenido con los Transitorios de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado.

Por lo antes expuesto se tiene a bien expedir el siguiente:

D E C R E T O nº 356

Artículo Único.- Es de aprobarse y se aprueba la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de Colima, en los siguientes términos:

LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES DEL ESTADO DE COLIMA

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- La presente Ley es de orden público e interés social, tiene por objeto reglamentar la fracción VI del artículo 1º de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, a fin de proteger y garantizar los derechos de protección de los datos de carácter personal, como uno de los derechos humanos fundamentales.

Artículo 2º.- La presente Ley será aplicable a los datos de carácter personal que sean registrados en cualquier soporte físico que permita su tratamiento, tanto por parte del sector público como privado dentro del Estado.

Se exceptúan de su aplicación:

I. Los archivos mantenidos por personas físicas para actividades exclusivamente personales o domésticas;

II. Los archivos que sean considerados como clasificados por la ley;

III. Los archivos establecidos para investigaciones penales. En este caso, el responsable del archivo deberá comunicar la existencia del mismo a la Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública, indicando sus características generales y su finalidad.

Artículo 3º.- Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:

I. Archivo: el conjunto de datos de carácter personal, correspondientes a un grupo de personas, independientemente de su forma de creación, almacenamiento, tratamiento o uso;

II. Archivo de acceso público: el archivo que puede ser consultado por cualquier persona que no esté impedida por una disposición legal, ya sea gratuitamente o mediante el pago de los derechos correspondientes;

III. Cesión de datos: la comunicación o transmisión de datos hacia una persona distinta del interesado;

IV. Consentimiento: la manifestación expresa, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la cual el interesado consiente el tratamiento de datos personales de los que es titular;

V. Datos de carácter personal: los datos relativos a personas físicas o morales que de manera directa o indirecta puedan conectarse con una persona específica. Se incluyen a manera ilustrativa, datos representados en forma de texto, imágenes, datos biométricos como la huella digital, datos sobre el DNA de las personas o cualquier otro que corresponda intrínsecamente a una persona determinada;

VI. Encargado del tratamiento: la persona física o moral que realice tratamiento de datos por cuenta y con autorización del responsable del archivo;

VII. Interesado o afectado: la persona física o moral cuyos datos de carácter personal se incorporen al archivo;

VIII. Proceso de disociación: el tratamiento de los datos personales de modo que los datos resultantes no puedan ser relacionados directamente con ninguna persona identificable;

IX. Responsable del archivo: la persona física o moral, pública o privada, encargada del tratamiento de los datos del archivo;

X. Tratamiento de datos: las operaciones y procesos, automatizados o manuales, relacionados con la recolección, captura, conservación, proceso, transmisión, interrelación, combinación, control y otros manejos de los datos;

XI. Ley: el presente ordenamiento;

XII. Comisión: La Comisión Estatal para el Acceso a la información Pública, autoridad encargada de la aplicación del presente ordenamiento;

XIII. Unidad de salario: el equivalente a un día de salario mínimo general vigente en la entidad; y

XIV. Organismo público: a los organismos autónomos, descentralizados, paramunicipales, fideicomisos y, en general, a todo organismo público.

CAPÍTULO II.- DE LOS DATOS DE CARÁCTER PERSONAL

Artículo 4º.- Para el manejo de los datos de carácter personal se seguirán los principios siguientes:

I. Sólo podrán obtenerse y ser sujetos de tratamiento cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades expresas y legítimas para los que se hayan obtenido;

II. No podrán usarse para actividades incompatibles a los propósitos para los que fueron obtenidos. No se considerará un uso incompatible el tratamiento posterior para fines estadísticos, históricos o científicos;

III. Deberán ser correctos y actualizados, de modo que reflejen fielmente la situación del afectado;

IV. No podrán ser guardados de modo que se identifique al interesado una vez que dejen de ser necesarios o pertinentes para la finalidad que les dio origen o haya concluido el plazo de conservación a que obliguen las leyes. Los reglamentos correspondientes indicarán de manera expresa los casos de excepción en que se autorice la conservación íntegra de ciertos datos, en virtud del valor histórico, estadístico o científico que pudieran tener;

V. Deberá garantizarse el derecho de acceso por parte de los interesados para todos los archivos con datos que les correspondan;

VI. Los datos deberán obtenerse en todos los casos por medios lícitos que garanticen el respeto a las garantías individuales y, especialmente, de los derechos al honor y a la intimidad de la persona a la que conciernen. No deberán obtenerse por medios fraudulentos, desleales, ilícitos o engañosos;

VII. Previamente a su obtención, se deberá informar al interesado de manera completa y precisa sobre la existencia del archivo, su finalidad, el carácter obligatorio u optativo de la información que proporcione, las consecuencias del suministro de los datos o la negativa a hacerlo, la posibilidad de ejercer el derecho de acceso, rectificación, cancelación y oposición, así como la identidad y dirección del responsable del archivo;

VIII. Cuando se obtengan por parte de terceros, el responsable del archivo, a través de los mecanismos que defina el reglamento correspondiente, dentro de los 60 días naturales siguientes notificará al interesado después de haber dado de alta los datos, a menos que exista legislación al respecto que indique otra medida o se trate de procesos para fines históricos, estadísticos o científicos, o cuando los datos provengan de fuentes accesibles al público;

IX. Será necesario el consentimiento explícito e inequívoco del interesado para cualquier tratamiento de los datos de carácter personal. Se exceptúan los siguientes casos:

a) Los previstos en la legislación;

b) Cuando impliquen datos obtenidos para la realización de las funciones propias de la administración pública en su ámbito de competencia;

c) Cuando se trate de los datos de las partes en contratos civiles, laborales, comerciales o administrativos;

d) Cuando se trate de datos disponibles en fuentes de acceso público; y

e) Cuando sean necesarios para el tratamiento médico del interesado.

X. El interesado podrá revocar el consentimiento mencionado en la fracción anterior, cuando exista una causa justificada y no tendrá efectos retroactivos;

XI. Los servidores públicos, profesionales, trabajadores y otras personas que por razón de sus actividades tengan acceso a archivos o datos de carácter personal, estarán obligados a mantener la confidencialidad de los mismos y a no darlos a conocer a terceros. Esta obligación subsistirá aun después de finalizar las relaciones que les dieron acceso a los datos. La contravención a esta disposición será sancionada de conformidad con la legislación penal; y

XII. Los datos personales relativos a la salud podrán ser operados por los profesionales e instituciones de acuerdo con la legislación sanitaria, pero conservando la confidencialidad de los mismos de acuerdo con la presente Ley.

Artículo 5º.- El responsable del archivo deberá establecer los mecanismos de seguridad que garanticen la confiabilidad y confidencialidad de los datos. El reglamento correspondiente establecerá las características mínimas de seguridad que deban tenerse en las instalaciones que manejen datos de carácter personal.

Artículo 6º.- La cesión de los datos de carácter personal o su comunicación a terceros, se regirá por lo siguiente:

I. Toda cesión o comunicación a terceros deberá contar con el consentimiento expreso del interesado, excepto cuando:

a) La cesión haya sido autorizada en una ley;

b) Se trate de datos disponibles en fuentes de acceso público;

c) Sea necesario y esté previsto como parte de una relación jurídica;

d) Esté dirigida a las autoridades de seguridad pública o penales y cuente con autorización judicial;

e) Se trate de transferencias entre administraciones públicas;

f) Sea transferida para fines históricos, estadísticos o científicos; y

g) Se trate de datos sobre la salud y sean necesarios para atender una urgencia o para realizar estudios epidemiológicos;

II. El receptor de datos de carácter personal se obliga a acatar las disposiciones de la presente Ley;

III. Cuando la comunicación a terceros resulte de la prestación por parte de un tercero de servicios al responsable del archivo, el tercero en cuestión se considerará obligado a los términos de la presente Ley en las mismas condiciones que el responsable del archivo; y

IV. También queda obligado a acatar las disposiciones de la presente Ley, quien obtenga los datos en virtud de liquidación, fusión, escisión u otro cambio en el caso de que los datos provengan de personas morales, o por herencia en el caso de provenir de personas físicas.

CAPÍTULO III.- DE LA CREACIÓN DE PROTECCIÓN DE LOS DATOS PERSONALES

Artículo 7º.- Las personas físicas o morales cuyos datos de carácter personal hayan sido integrados a un archivo, tendrán los derechos siguientes, mismos que podrán ejercerse a través de la acción de protección de datos personales o Habeas Data:

I. Solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal y del origen de esos datos;

II. No verse sometidas a decisiones con efectos jurídicos o que le afecte, que se hayan basado exclusivamente en datos de carácter personal destinados a evaluar determinados aspectos de su personalidad;

III. Impugnar actos administrativos o decisiones privadas que solamente deriven de valoraciones de sus características y personalidad obtenidas de datos de carácter personal, en cuyo caso tendrán derecho de obtener información sobre los criterios de valoración usados. La valoración del comportamiento de un individuo basada en el tratamiento de datos de carácter personal, sólo tendrá valor probatorio a petición del interesado;

IV. Solicitar y que se realicen gratuitamente las rectificaciones o cancelaciones de los datos de carácter personal que le correspondan y que no se apeguen a la presente Ley o que resulten inexactos o incompletos. El responsable del archivo deberá hacer efectivo este derecho dentro de los diez días hábiles siguientes al en que se enteró de aquéllos, de conformidad con el reglamento correspondiente;

V. Recibir una indemnización proporcional al daño o lesión ocasionada en sus bienes o derechos; y

VI. Conocer gratuitamente el contenido del Registro de Protección de Datos un máximo de dos veces por año.

Artículo 8º.- A quien se haya denegado los derechos consignados en la presente Ley, podrá hacerlo del conocimiento de la Comisión, la que verificará la procedencia de la denuncia y dictará la resolución correspondiente dentro de un plazo máximo de 90 días naturales, contados a partir del día siguiente al de la presentación de aquélla.

CAPÍTULO IV.- DE LOS ARCHIVOS

Artículo 9º.– Los archivos de datos de carácter personal que establezcan las administraciones públicas estatal y municipales así como los organismos públicos, se regirán por las siguientes disposiciones:

I. Sólo se crearán, modificarán o eliminarán archivos previa disposición del titular del Poder Ejecutivo, de los Presidentes Municipales o de los titulares de los organismos públicos, en su caso, publicadas en el Periódico Oficial;

II. La disposición deberá incluir:

a) La finalidad del archivo y los usos a los que se vaya a destinar;

b) Las personas o grupos a ser incluidos;

c) La obligatoriedad o carácter voluntario del suministro de la información;

d) Las características del proceso de obtención y del archivo, así como los tipos de datos de carácter personal a ser incluidos;

e) Las cesiones y comunicaciones de datos previstas;

f) El organismo responsable del archivo y, en su caso, donde pueden ejercerse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición;

g) Las medidas de seguridad aplicables y el nivel de protección exigible;

h) Cuando se trate de supresión de archivos, deberá indicarse el destino o, en su caso, las medidas a adoptarse para su destrucción;

i) Las reglas aplicables para posibles fusiones o correlación con otros archivos;

III. Sólo podrán comunicarse a otras instancias de las administraciones públicas estatal y municipales u organismos públicos cuando:

a) Se trate la misma competencia, excepto cuando esté previsto en una ley;

b) Se hubiera previsto en la disposición de creación del archivo;

c) Una instancia de la administración u organismo público los procese para otra;

d) Exista una orden judicial para ello; y

e) El objeto sea el tratamiento con fines históricos, estadísticos o científicos.

IV. El Gobierno del Estado, los gobiernos municipales y el Instituto Electoral del Estado podrán integrar archivos sin consentimiento del interesado con nombres y apellidos, Clave Única del Registro de Población (CURP), domicilio, sexo, fecha y lugar de nacimiento de su población, para los siguientes efectos:

a) Comunicaciones respecto a las funciones que les competen;

b) Mantenimiento y operación de los registros públicos establecidos en la legislación;

c) Mantenimiento y operación del listado nominal para efectos electorales;

d) Padrones de contribuyentes; y

e) Control de vehículos y conductores.

En los casos anteriores, el organismo correspondiente cumplirá con los demás preceptos establecidos en la presente Ley.

V. No deberán integrarse datos derivados de diferentes archivos. Sin embargo, los datos indicados en la fracción anterior podrán obtenerse de un archivo existente para generar uno nuevo, creado conforme a la presente Ley.

VI. El cruce de datos entre archivos sólo podrá realizarse cuando exista la autorización expresa del interesado, cuando lo prevea la disposición de creación o modificación de los archivos involucrados o cuando exista una disposición expresa en la legislación.

VII. En el caso de archivos de instituciones de seguridad pública, se observará lo siguiente:

a) Cuando se trate de archivos de carácter administrativo que contengan datos de carácter personal, estos se manejarán conforme a lo especificado en la presente Ley;

b) Los datos de carácter personal recogido con fines policiales, podrán obtenerse sin el consentimiento de los interesados, pero estarán limitados a los supuestos y categorías de datos que resulten necesarios para la prevención de un peligro real para la seguridad pública o para la prevención de conductas delictivas. Deberán conservarse en archivos específicos para estos efectos y clasificarse por categorías de acuerdo con su confiabilidad. Sólo podrán obtenerse cuando sea absolutamente indispensable para los fines de una investigación concreta y se cancelarán cuando no sean necesarios para el objeto que motivó su almacenamiento;

c) Los responsables de archivos con datos de carácter personal registrados para fines policiales, podrán denegar el acceso, la rectificación o cancelación en función de los peligros que pudieran derivarse, de la protección de derechos o libertades de terceros o de las necesidades de las investigaciones en proceso; y

d) Los datos de estos archivos podrán ser conocidos por mandato judicial en casos plenamente justificados o por disposición expresa de la ley.

VIII. Los responsables de archivos de carácter fiscal podrán negar el ejercicio de los derechos de los interesados cuando esto obstaculice la actuación de la autoridad durante el cumplimiento de sus funciones de recaudación.

IX. Se exceptúa de la obligatoriedad de autorización previa del interesado y su información previa a la obtención de los datos, cuando estas acciones impidan o dificulten gravemente el cumplimiento de las funciones de control y verificación de la autoridad, cuando afecte a la seguridad nacional o del Estado, a la seguridad pública o a la persecución de delitos o infracciones administrativas; y

X. Cuando se niegue a un afectado el ejercicio de los derechos aquí consignados, en virtud de las excepciones previstas, podrá ponerlo en conocimiento de la Comisión, la cual deberá asegurarse de la procedencia o improcedencia de la denegación.

Artículo 10.- Los archivos de datos de carácter personal elaborados por particulares, se regirán por las disposiciones siguientes:

I. Podrán crear archivos que contengan datos de carácter personal cuando sean necesarios para lograr los objetivos legítimos de la entidad titular, siempre que se respeten las disposiciones de la presente Ley;

II. Toda persona que cree un archivo de datos de carácter personal deberá notificarlo previamente a la Comisión. Los cambios en la finalidad del archivo, del responsable y del domicilio correspondiente deberán ser notificados a dicha Comisión dentro de los sesenta días naturales siguientes a que se realicen;

III. Cuando se trate de investigaciones sobre genealogía, estudios biográficos y otras compilaciones de datos de carácter personal, deberá observarse lo previsto en la presente Ley para los interesados que se encuentren con vida al momento de la compilación;

IV. Cuando los interesados tengan más de 100 años de fallecidos, se considerará como un tratamiento de carácter histórico y queda exceptuado de la presente Ley; y

V. Cuando los interesados tengan menos de 100 años de haber fallecido, podrá generarse el archivo sin autorización de sus familiares, pero se requerirá de autorización previa de la Comisión para ceder los datos correspondientes; antes de emitir la autorización, dicha Comisión se asegurará de que los datos no afectan a los descendientes de los interesados.

Artículo 11.- Se consideran fuentes de acceso público aquellos archivos o publicaciones que contengan listas de personas y que pertenezcan a alguna de las categorías siguientes:

I. Listas de miembros de asociaciones, colegios profesionales, clubes y otras agrupaciones.

II. Guías de servicios de telecomunicaciones.

Las fuentes a que se refiere este artículo podrán incluir el nombre, dirección, identificadores de comunicación y otros elementos esenciales para la finalidad del archivo. La incorporación de datos adicionales requerirá del consentimiento de los interesados, quienes podrán solicitar se les excluya.

Los interesados tienen derecho a solicitar gratuitamente que se indique que sus datos no pueden ser usados para fines de publicidad o prospección comercial y a que sus datos no sean divulgados si así lo desea.

Artículo 12.- Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre crédito y solvencia económica que no queden incluidas en las sociedades previstas por la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, podrán tratar datos de carácter personal sujetos a las disposiciones siguientes:

I. Deberán registrar el archivo ante la Comisión;

II. Sólo podrán usar datos obtenidos de fuentes de acceso público o suministrados con el consentimiento del interesado;

III. Para efectos de cumplimiento o incumplimiento de obligaciones monetarias, podrán utilizar datos suministrados por el acreedor. En este caso, el responsable del archivo notificará al interesado acerca de su inclusión, dentro de los treinta días naturales siguientes a la inclusión de los datos en el archivo, informándole del derecho que tiene para conocer la información registrada;

IV. A solicitud del interesado, el responsable del archivo le comunicará los datos que se tengan registrados, así como las evaluaciones o apreciaciones que hayan sido comunicadas a terceros durante los últimos seis meses y el nombre y dirección del tercero o terceros a quienes se hayan revelado los datos;

V. La transmisión de estos datos no se hará a terceros ajenos a las instituciones de seguros, banca, crédito y fianzas, salvo que se tenga la autorización del interesado, por mandato judicial o por disposiciones legales al respecto; y

VI. El archivo solamente contendrá los datos esenciales para determinar la solvencia económica de los interesados. Cuando estos datos sean adversos al interesado, sólo podrán ser conservados por un máximo de seis años desde su registro, siempre y cuando reflejen de manera veraz la situación del interesado.

Artículo 13.- Quienes se dediquen a la recopilación de direcciones, reparto de documentos, publicidad, ventas a distancia, prospección comercial y otras actividades análogas, también se regirán de acuerdo con las disposiciones siguientes:

I. Podrán usar datos de carácter personal que se encuentren en fuentes de acceso público o que hayan sido obtenidos con el consentimiento del interesado;

II. Cuando los datos hayan sido derivados de fuentes de acceso público, el interesado podrá solicitar que se le informe gratuitamente acerca de la fuente usada.

También podrá solicitar que se le excluya.

Artículo 14.- Los medios de comunicación podrán generar archivos de datos de carácter personal bajo las condiciones de la presente Ley. Sin embargo, no se considerarán datos de carácter personal aquellos difundidos por los medios de comunicación que no hayan violado las disposiciones de la presente Ley.

CAPÍTULO V.- DE LA COMISIÓN

Artículo 15.- La Comisión será el organismo responsable de la tutela de los derechos consignados en la presente Ley.

Artículo 16.- La Comisión tendrá las facultades siguientes:

I. Vigilar el cumplimiento de esta Ley, particularmente en lo relativo a los derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación de datos;

II. Emitir las autorizaciones y las instrucciones previstas por el presente ordenamiento;

III. Atender las peticiones y reclamaciones de los afectados, evaluarlas escuchando a los responsables de los archivos involucrados y dictar las medidas necesarias para adecuar el tratamiento a las disposiciones de la presente Ley. Podrá ordenar la cesación del tratamiento y la cancelación de archivos cuando no se ajusten a sus disposiciones e imponer las multas correspondientes;

IV. Informar a los ciudadanos acerca de sus derechos en materia de datos de carácter personal y asesorarles en la materia;

V. Expedir los reglamentos de la presente Ley;

VI. Elaborar y mantener el Registro de Protección de Datos; y

VII. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de las anteriores.

CAPÍTULO VI.- DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 17.- Serán infracciones a la presente Ley:

I. No atender por motivos formales la solicitud que presente el interesado para rectificar o cancelar sus datos personales, cuando esto proceda legalmente;

II. Recabar datos de carácter personal sin proporcionar la información especificada en la presente Ley;

III. Crear archivos con datos de carácter personal de titularidad pública sin la publicación previa de la disposición correspondiente en el Periódico Oficial o, en el caso de los de titularidad privada, crearlos sin el registro correspondiente o con finalidad distinta a la indicada en el registro de que se trate;

IV. Obtener datos sin el consentimiento expreso del interesado cuando éste es requerido;

V. Incumplir los principios establecidos en el artículo 4º de la presente Ley y detalladas en el reglamento respectivo;

VI. Impedir, obstaculizar o negar el ejercicio de los derechos de los interesados indicados en la presente Ley;

VII. La violación del secreto de los datos;

VIII. No remitir las notificaciones establecidas en la presente Ley a la Comisión, obstruir las funciones de la misma y no acatar sus disposiciones;

IX. La obtención de datos personales de manera engañosa o fraudulenta;

X. Tratar los datos de manera ilegítima; XI. La violación del secreto en el caso de los archivos de carácter policial, fiscal o de salud; y

XII. El impedimento, obstaculización o negativa sistemáticos al ejercicio de los derechos de los interesados indicados en la presente Ley.

Artículo 18.- Las infracciones prescribirán a los tres años desde la última notificación enviada por la Comisión.

Artículo 19.- Las infracciones a que se refiere el artículo 17 de la presente Ley se sancionarán con multa de:

I. 50 a 500 unidades de salario, en el caso de las fracciones I y II;

II. 300 a 1000 unidades de salarios, en el caso de las fracciones III a VIII; y

III. 1000 a 10,000 unidades de salario, en el caso de las fracciones IX a XII.

Artículo 20.- Las sanciones se impondrán tomando en cuenta los siguientes elementos:

I. La naturaleza de los derechos personales afectados;

II. El volumen de los tratamientos efectuados;

III. Los beneficios obtenidos;

IV. El grado de intencionalidad;

V. La reincidencia, si la hubiere; y

VI. Los daños y perjuicios causados.

En el caso de las fracciones IX a XII del artículo 17 de la presente Ley, la Comisión podrá, además, suspender o cancelar la operación del archivo cuando existan circunstancias que atenten a un grupo importante de interesados.

Artículo 21.- Las multas que imponga la Comisión tendrán el carácter de créditos fiscales, que hará exigible la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, por medio del procedimiento económico coactivo. Para tal efecto, la Comisión le turnará por oficio una copia certificada de la correspondiente resolución.

Artículo 22.- Cuando las infracciones a la presente Ley hubieran sido cometidas en archivos bajo la responsabilidad de las administraciones públicas estatal y municipales así como organismos públicos, la Comisión notificará la resolución al jefe inmediato del responsable de archivo y a la Secretaría de la Contraloría del Gobierno del Estado, a la unidad de control municipal, o a la dependencia similar del organismo público, en su
caso, las que procederán de acuerdo a la legislación estatal sobre responsabilidades de los funcionarios públicos y demás disposiciones aplicables.

Artículo 23.– Las resoluciones de la Comisión podrán ser impugnadas ante el Tribunal de lo Contencioso-administrativo.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTICULO SEGUNDO.- Los archivos existentes deberán adecuarse a la presente Ley en un plazo máximo de tres años a partir de su promulgación. Las entidades públicas y privadas obligadas por la presente Ley deberán adecuar, en los términos de este ordenamiento, las versiones impresas de datos de carácter personal, en un plazo que concluye el 02 de marzo del año 2004.

El Gobernador del Estado dispondrá se publique, circule y observe.

Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo a los catorce del mes de junio del año dos mil tres.

C. José María Valencia Delgado, Diputado Presidente.

C. Joel Padilla Peña, Diputado Secretario

C. José Mancilla Figueroa, Diputado Secretario

 

Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y observe.

Dado en Palacio de Gobierno, a los 16 días del mes de junio de dos mil tres.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIC. FERNANDO MORENO PEÑA

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, LIC. JOSÉ GILBERTO GARCÍA NAVA

01Ene/14

Ley sobre el uso de medios electrónicos, mensajes de datos y firma electrónica avanzada para el Estado de Quintana Roo, de 22 junio 2010 (Periódico Oficial de 28 Junio 2010)

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto regular en el Estado de Quintana Roo, la aplicación y el uso de Medios Electrónicos, Mensaje de Datos y el uso de la Firma Electrónica Avanzada, el reconocimiento de su eficacia jurídica y la prestación al público de servicios de certificación.

Artículo 2.- El uso de la firma electrónica avanzada tiene como objetivos:

I.- Fomentar la incorporación de nuevas Tecnologías de Información;

II.- Establecer mecanismos de seguridad en las Tecnologías de Información;

III. Agilizar y simplificar actos, trámites, servicios, comunicaciones y procedimientos administrativos entre los sujetos que hagan uso de la firma.

Artículo 3.- Podrán hacer uso de la firma electrónica avanzada los siguientes sujetos:

I. El Poder Legislativo del Estado;

II. El Poder Ejecutivo del Estado;

III. El Poder Judicial del Estado;

IV. Los Ayuntamientos de los Municipios;

V. Los Organismos Públicos Autónomos previstos en la Constitución y en las Leyes Estatales; y

VI. Los particulares.

Artículo 4.- Para efectos de la presente ley, deberá entenderse por:

I. Autoridad Certificadora.- Organismo responsable de emitir y revocar los certificados electrónicos, utilizados en la firma electrónica, asimismo legitima ante los terceros, la relación entre la identidad de un usuario y su clave pública;

II. Certificado de firma electrónica avanzada.- Al documento firmado electrónicamente por una Autoridad Certificadora, mediante el cual se confirma el vínculo existente entre el firmante y la firma electrónica;

III. Datos de creación de firma electrónica avanzada.- A los datos electrónicos únicos que el firmante genera con la tecnología establecida de manera confidencial y utiliza para crear la firma electrónica avanzada y reconoce como clave privada a fin de lograr un vínculo entre dicha firma electrónica y el firmante;

IV. Datos de verificación de firma electrónica avanzada.- A los datos electrónicos, como códigos o claves criptográficas, que se utilizan para verificar la firma electrónica;

V. Destinatario.- A la persona física o moral designada por el firmante para recibir el mensaje de datos;

VI. Dispositivo de creación de la firma electrónica avanzada.- Al programa o sistema informático que sirve para aplicar los datos de creación de firma;

VII. Dispositivo de verificación de la firma electrónica avanzada .- El programa o sistema informático que sirve para aplicar los datos de verificación de la firma Electrónica;

VIII. Clave Pública.- Clave que se comparte con todos los que quieran comunicarse de forma segura con el propietario de la clave privada, representa el nombre del usuario de titular;

IX. Clave Privada.- Clave encargada de la codificación de los documentos, debe de mantenerse en secreto porque representa la firma electrónica del titular;

X. Constitución.- A la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo;

XI. Dependencias.– Institución Pública, subordinada en forma directa al Titular del Poder Ejecutivo, en el ejercicio de sus atribuciones y para el despacho de los asuntos del orden administrativo encomendados, establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Quintana Roo;

XII. Entidades.– Son los Órganos señalados en la Ley de las Entidades de la Administración Pública Paraestatal del Estado (Organismos Descentralizados, Fideicomisos Públicos y Empresas de Participación Estatal Mayoritaria), los cuales están dotados de Personalidad Jurídica y Patrimonio Propio;

XIII. Emisor.- A toda persona física o moral que haya actuado a nombre propio o en cuyo nombre se haya enviado o generado un mensaje de datos;

XIV. Fecha electrónica.– El conjunto de datos en forma electrónica utilizados como medio para constatar la fecha y hora en que un mensaje de datos es enviado por el firmante o recibido por el destinatario;

XV. Firma electrónica.- Al conjunto de datos electrónicos consignados en un mensaje de datos o adjuntados en el mismo, utilizados como medio para identificar a su emisor;

XVI. Firma electrónica avanzada.- A la firma electrónica que permite la identificación del signatario y ha sido creada por medios que este mantiene bajo su exclusivo control, de manera que esta vinculada al mismo y a los datos a los que se refiere, lo que permite que sea detectable cualquier modificación ulterior de éstos;

XVII. Firmante.- A la persona física que cuenta con un dispositivo de creación de firma y que actúa en nombre propio o en el de una persona física o moral a la que representa;

XVIII. Intermediario.- A la persona facultada, que en relación con un mensaje de datos, actúe por cuenta de otra, ya sea que envíe, reciba o archive dichos mensaje o preste algún otro servicio con respecto a él;

XIX. Medios electrónicos.- A los dispositivos tecnológicos para transmitir o almacenar datos e información, a través de computadoras, líneas telefónicas, enlaces dedicados o cualquier otra tecnología;

XX. Mensaje de datos.- A la información generada enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología;

XXI. Órganos Desconcentrados.– Son las Instituciones Publicas, creadas por Decreto o Acuerdo del Ejecutivo como apoyo de la Administración Pública Central, dotados de autonomía técnica y funcional;

XXII. Prestador de Servicios de Certificación.- A la Institución Pública o Privada que ha sido facultada por la Autoridad Certificadora para prestar servicios relacionados con la firma electrónica avanzada y que expide certificados electrónicos;

XXIII. Registro Único de Certificados de Firma Electrónica Avanzada.- Al padrón que integra la información relativa a la emisión y el estado de los certificados de la firma electrónica avanzada, expedidos por la Autoridad Certificadora y los Prestadores de Servicios de Certificación;

XXIV. Reglamento.– Al Reglamento de la Ley sobre el Uso de Medios Electrónicos, Mensaje de Datos y Firma Electrónica Avanzada para el Estado de Quintana Roo;

XXV. Sistema de información.- A los sistemas utilizados para generar, enviar, recibir, archivar o procesar de alguna otra forma mensajes de datos;

XXVI. Tecnología.– Es el conjunto de habilidades, técnicas, conocimientos y procesos, que sirven para el diseño y construcción de objetos para satisfacer necesidades humanas;

XXVII. Titular del certificado.- A la persona física o moral, a cuyo favor sea expedido el certificado de la firma electrónica;

Artículo 5.- Para el uso y aplicación de Medios Electrónicos, Mensajes de Datos y Firma Electrónica Avanzada, de conformidad con lo previsto en la presente Ley, se deberán observar los siguientes principios:

I. Equivalencia funcional: Es la equiparación de la firma electrónica avanzada con la firma autógrafa y de un mensaje de datos con los documentos escritos;

II. Autenticidad: La certeza de que un mensaje de datos ha sido emitido o proviene del firmante y por tanto le es atribuible su contenido y las consecuencias jurídicas que del mismo se deriven;

III. Tecnologías de seguridad de encriptamiento: Es una forma efectiva de disminuir los riesgos en el uso de tecnología. Implica la codificación de información que puede ser transmitida vía una red de cómputo o un dispositivo de almacenamiento masivo de información para que solo el emisor y el receptor la puedan leer;

IV. Confidencialidad: Toda información generada, enviada y recibida se deberá proteger y resguardar de la distribución no autorizada;

V. Integridad: Asegura que la información no ha sido manipulada, es decir, que ha permanecido en un estado inalterado desde su creación;

VI. No repudio.- El emisor reconoce la transmisión de mensajes de datos y no puede negar ante terceros el envío de dichos datos;

VII. Recepción.- Para que surtan efectos jurídicos de un mensaje de datos, deberá contar siempre y sin excepción con un acuse de recibo electrónico del mismo, generado por el sistema de información del destinatario;

VIII. Conservación: Se deberán establecer los procedimientos y medidas destinados a asegurar la preservación y la prevención de alteraciones en la información de los documentos electrónicos para su posterior consulta;

IX. No discriminación: La utilización de medios electrónicos y firma electrónica avanzada en ningún caso podrá implicar restricciones en el acceso a la prestación de servicios públicos o cualquier trámite o acto de cualquier autoridad; y

X. Neutralidad tecnológica: La firma electrónica avanzada no podrá ser objeto de rechazo, en virtud de que se otorga a todas las tecnologías la misma oportunidad de satisfacer los requisitos establecidos en el presente ordenamiento.

Artículo 6.- En todos los actos señalados en el artículo 2 de esta ley podrá emplearse la firma electrónica avanzada contenida en un mensaje de datos.

Artículo 7.- Quedan exceptuados de la aplicación de esta Ley:

I. Los actos o procedimientos, que por disposición legal expresa exijan la firma autógrafa; y

II. Los actos o procedimientos, que por disposición legal exijan una formalidad que no sea susceptible de cumplirse mediante la firma electrónica avanzada.

CAPÍTULO II.- DEL USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y MENSAJES DE DATOS

Artículo 8.- Los mensajes de datos generados, enviados, recibidos o archivados por medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología, tendrán la misma validez y eficacia jurídica, que la Ley otorga a los

documentos escritos en soporte de papel.

Artículo 9.- Los documentos presentados por medios electrónicos que contengan la firma electrónica avanzada producirán en términos de esta ley, los mismos efectos jurídicos que los documentos firmados de manera autógrafa.

Artículo 10.- La firma electrónica avanzada no puede ser excluida como prueba en juicio, por el solo hecho de presentarse en medios electrónicos.

Artículo 11.- Para que un mensaje de datos se considere enviado y recibido, se requiere de un acuse de recibo electrónico, generado por el sistema de información del destinatario, lo anterior atendiendo al principio de recepción.

Artículo 12.- Cuando se realicen cualquiera de los actos regulados por esta ley a través de un mensaje de datos en hora o día inhábil, se tendrá por realizado en la primera hora y día hábil siguiente y se tendrán por no presentados cuando no contenga la firma electrónica avanzada.

Artículo 13.- El contenido de los mensajes de datos relativos a los actos que regula la presente ley deberá conservarse en archivos electrónicos. El archivo electrónico deberá garantizar los criterios específicos en materia de clasificación y conservación de documentos, así como de la organización de archivos de acuerdo a las disposiciones aplicables en la materia.

Artículo 14.- Cuando se requiera que la información sea presentada y conservada en forma original, ese requisito quedará satisfecho respecto a un mensaje de datos, si existe garantía confiable de que se ha conservado la integridad de la información, a partir del momento que se generó por primera vez en su forma definitiva, como mensaje de datos o en alguna otra forma.

Artículo 15.- Los mensajes de datos se tendrán por emitidos en el lugar en donde el firmante tenga registrado su domicilio dentro del certificado de la firma electrónica avanzada y por recibidos en el lugar donde el destinatario tenga establecido el suyo, salvo acuerdo en contrario.

CAPÍTULO III.- DE LA FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA

Artículo 16.- La firma electrónica avanzada, siempre que esté basada en un certificado que cumpla con los requisitos que se refiere el artículo 46 de esta Ley y que haya sido producida por un dispositivo seguro de creación de firma, tendrá respecto de los datos consignados en forma electrónica, el mismo valor que la firma autógrafa en relación con los consignados en papel y será admisible como medio de prueba.

Artículo 17.- Para la obtención de la firma electrónica avanzada, el solicitante realizará el trámite correspondiente ante la Autoridad Certificadora o los Prestadores de Servicios de Certificación, cumpliendo los requisitos y procedimientos establecidos en el reglamento.

Artículo 18.- Para que la firma electrónica avanzada se considere como tal, debe contener las siguientes características:

I. Que cuente con un certificado de firma electrónica avanzada;

II. Que contenga un código único de identificación del certificado;

III. Que los datos de creación de la firma electrónica avanzada correspondan inequívocamente al firmante y se encuentren bajo su control exclusivo al momento de emitir la firma electrónica;

IV. Que permita determinar la fecha electrónica del mensajes de datos; y

V. Que sea posible detectar cualquier alteración de la firma electrónica avanzada realizada después del momento de la firma.

Artículo 19.- Los sujetos que hagan uso de la firma electrónica avanzada y presten servicios relacionados con la misma en los actos previstos por esta Ley, deberán ante todo verificar la autenticidad, la vigencia del certificado y la fecha electrónica.

CAPÍTULO IV.- DE LOS DISPOSITIVOS DE LA FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA

Artículo 20.- La firma electrónica avanzada debe ser generada mediante un dispositivo seguro de creación y un dispositivo de verificación.

Se considerará que un dispositivo de creación es seguro cuando cumpla con los siguientes requisitos:

I. Que garantice que los datos utilizados para la generación de la firma electrónica avanzada, puedan producirse sólo una vez y se asegure su confidencialidad;

II. Que garantice que la firma electrónica avanzada no pueda ser alterada o falsificada con la tecnología existente al momento de la generación de la misma;

III. Que los datos generados por el firmante estén protegidos contra la utilización de terceros; y

IV. Que el dispositivo no altere los datos generados o el documento a firmar.

Artículo 21.- Los dispositivos de verificación permiten:

I. Comprobar que la firma electrónica avanzada corresponde exclusivamente al firmante;

II. Detectar si los mensajes de datos del firmante han sido alterados o modificados; y

III. Comprobar que el mensaje de datos enviado pertenece al firmante.

Artículo 22.- La Autoridad Certificadora podrá certificar los dispositivos seguros de creación y verificación de la firma electrónica avanzada y comprobará que contengan los requisitos exigidos en los artículos 20 y 21 de esta Ley.

CAPÍTULO V.- DE LAS ATRIBUCIONES DE LAS AUTORIDADES CERTIFICADORAS

Artículo 23.- Para los efectos de la presente Ley, serán autoridades certificadoras en su respectivo ámbito de competencia:

I.- El Poder Ejecutivo por conducto de la Secretaría de la Contraloría;

II.- El Poder Legislativo;

III.- El Poder Judicial;

IV.- Los Organismos Autónomos; y

V.- Los Ayuntamientos.

Artículo 24.- Las autoridades certificadoras tendrán las siguientes atribuciones:

I. Poner a disposición de los solicitantes los dispositivos de creación y de verificación de la Firma Electrónica Avanzada;

II. Recibir y dar trámite a las solicitudes de expedición, renovación, suspensión y extinción de los certificados de firma electrónica avanzada;

III. Expedir certificados de firma electrónica avanzada;

IV. Iniciar y sustanciar el procedimiento de revocación de los certificados de firma electrónica avanzada que presenten alguna de las hipótesis establecidas en el artículo 54 de la Ley;

V. Establecer, administrar y actualizar de forma permanente el Registro Único de Certificados de Firma Electrónica Avanzada;

VI. Garantizar la autenticidad, integridad, conservación confidencialidad y confiabilidad de los mensajes de datos y de la Firma Electrónica Avanzada.

VII. Garantizar la interoperabilidad de los sistemas de Información para el uso de la firma electrónica cuando estos así lo requieran.

VIII. Requerir a los titulares de los certificados de firma electrónica avanzada la información necesaria para el ejercicio de sus obligaciones;

IX. Homologar los certificados expedidos por otras autoridades certificadoras o prestadoras de servicios de certificación de firma electrónica avanzada;

X. Autorizar, supervisar y coordinar a los Prestadores de Servicios de Certificación en el ámbito de su competencia;

XI. Establecer un Registro Público de Prestadores de Servicios de Certificación;

XII. Ratificar la causa de la extinción del certificado de la firma electrónica avanzada;

XIII. Celebrar los convenios necesarios con las demás autoridades certificadoras, a efecto de establecer los estándares tecnológicos y operativos de la infraestructura de la firma electrónica certificada y servicios electrónicos, aplicables en el ámbito de su competencia;

XIV. Suspender la vigencia de los certificados de firma electrónica avanzada en los casos previstos por esta ley;

XV. Colaborar en el desarrollo de sistemas informáticos internos y externos para la prestación de servicios; y

XVI. Las demás que les confiere esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones relativas.

Artículo 25.- Las Autoridades Certificadora tendrán las siguientes obligaciones:

I. Indicar la fecha y la hora en las que se expidió o dejó sin efecto un certificado de firma electrónica avanzada;

II. Comprobar la identidad por los medios autorizados por las leyes, así como la circunstancia personal relevante de los solicitantes para la emisión del certificado de la firma electrónica avanzada;

III. Contar con los mecanismos necesarios para salvaguardar le información, producto de los procedimientos de la firma electrónica;

IV. Contar con los mecanismos necesarios para garantizar el servicio;

V. Guardar confidencialidad respecto de la información que haya recibido para la prestación del servicio de certificación;

VI. Adoptar las medidas necesarias para evitar la falsificación de certificados;

VII. Poner a disposición del firmante los dispositivos de creación y verificación de firma electrónica avanzada; y

VIII. Llevar un registro de certificados de firmas electrónicas avanzadas en su base de datos.

Artículo 26.- Las autoridades certificadoras dentro del ámbito de sus respectivas competencias, podrán autorizar a otra Entidad o Dependencia de la Administración Pública Estatal o Municipal, a expedir certificados de firma electrónica y a prestar servicios relacionados con la certificación.

La acreditación deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, previamente al inicio de la prestación de los servicios.

Artículo 27.- El Poder Legislativo, el Poder Judicial, los Organismos Autónomos y los Ayuntamientos, podrán celebrar convenios de colaboración con el Poder Ejecutivo por conducto de la Secretaría de la Contraloría para el ejercicio de las atribuciones a que se refiere esta Ley.

Artículo 28.- Las Autoridades Certificadoras en el ámbito de sus respectivas competencias y para el adecuado cumplimiento de sus Atribuciones y obligaciones, podrán autorizar y asistirse de los Prestadores de Servicios de Certificación para ofrecer los servicios de expedición de certificados de firma electrónica avanzada y otros relacionados con la certificación.

Artículo 29.- La Autoridad Certificadora autorizará, supervisará y coordinará a los Prestadores de Servicios de Certificación y actuará como Autoridad Certificadora de los mismos.

Artículo 30.- La Autoridad Certificadora podrá celebrar convenios con otras autoridades certificadoras legalmente constituidas fuera del Estado de Quintana Roo, con el fin de establecer y unificar los requisitos jurídicos y técnicos necesarios para la expedición y, en su caso, homologación y reconocimiento de certificados de firma electrónica avanzada, siempre que estos cumplan con las condiciones establecidas por el presente ordenamiento.

CAPÍTULO VI.- DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN

Artículo 31.- Los servicios de expedición de certificados de firma electrónica avanzada y otros relacionados con la certificación, previa autorización de la Autoridad Certificadora, podrán ser prestados por:

I. Los notarios públicos;

II. Las personas físicas y morales habilitadas para tal efecto; y

III. Las Dependencias y Entidades públicas federales, estatales o municipales.

Artículo 32.- Los Prestadores de Servicio de Certificación desempeñarán las siguientes actividades:

I. Emitir el certificado de la firma electrónica avanzada;

II. Verificar la identidad de los usuarios y su vinculación con los medios de identificación electrónica;

III. Comprobar la integridad del mensaje de datos del solicitante y verificar la firma electrónica avanzada; y

IV. Llevar acabo los registros de los documentos de identificación del firmante y de toda información con la que haya verificado el cumplimiento de fiabilidad de la firma electrónica avanzada.

Artículo 33.- Para ser Prestador de Servicios de Certificación el solicitante deberá cumplir con los siguientes requisitos:

I. Solicitar a la autoridad certificadora la acreditación como prestadora de servicios de certificación;

II. Comprobar que cuenta con los elementos humanos, económicos y tecnológicos requeridos para prestar el servicio, a efecto de garantizar la seguridad de la información y su confidencialidad;

III. Contar con los mecanismos necesarios para salvaguardar la información, producto de los procedimientos de la firma electrónica;

IV. Contar con procedimientos definidos y específicos para la tramitación del certificado, así como con las medidas que garanticen la autenticidad de los certificados emitidos, su conservación y consulta;

V. Contar con la solvencia moral necesaria para desempeñar las funciones adquiridas como prestadores de servicios de certificación;

VI. Contar con los mecanismos necesarios para garantizar el servicio;

VII. Contar con una fianza por el monto que la Autoridad Certificadora determine, para afrontar los riesgos derivados de la responsabilidad por los daños y perjuicios que pueda ocasionar por el mal desempeño de sus funciones;

VIII. Establecer por escrito su conformidad para ser auditado por la Autoridad Certificadora; y

IX. Las demás que señale esta ley, su reglamento y las demás disposiciones relativas.

Artículo 34.- En caso de que la Autoridad Certificadora no dé respuesta sobre la petición del solicitante dentro de los treinta días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, esta se entenderá por denegada.

Artículo 35.- No podrán operar o tener acceso a los sistemas de certificación de los Prestadores de Servicios de Certificación, las personas que hayan sido condenadas por los delitos contra el patrimonio con pena privativa de la libertad, ni quienes por cualquier motivo hayan sido inhabilitados para el ejercicio de su profesión o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público.

Artículo 36.- Los Prestadores de Servicio de Certificación tendrán las siguientes obligaciones:

I. Comprobar la identidad de los solicitantes, así como cualquier otra circunstancia que resulte pertinente realizar para la emisión de los certificados, utilizando los medios admitidos en derecho, siempre y cuando se notifique previamente al solicitante;

II. Informar, antes de la expedición del certificado, el precio, las condiciones para la utilización del certificado, las limitaciones de uso y en su caso su posible responsabilidad;

III. Inscribir en el Registro Único de Certificados de Firma Electrónica Avanzada el estado de los certificados que emita;

IV. Guardar confidencialidad respecto a la información recibida por parte del solicitante;

V. Comunicar a la Autoridad Certificadora del cese de su actividad como Prestadores de Servicio de Certificación, a fin de determinar el destino que se dará a sus registros y archivos;

VI. Notificar a la Autoridad Certificadora cualquier limitación en cuanto al ejercicio de sus responsabilidades; y

VII. Las demás que establezca esta ley y su reglamento y las demás disposiciones relativas aplicables.

CAPÍTULO VII.- DEL CERTIFICADO DE FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA

Artículo 37.- La función de un certificado de firma electrónica avanzada es autenticar que la firma electrónica avanzada pertenece a determinada persona, identifica la fecha electrónica y verifica la vigencia de la misma.

Artículo 38.- Para obtener el certificado de la firma electrónica avanzada, el titular deberá presentar ante la Autoridad Certificadora o los Prestadores de Servicio de Certificación la solicitud para la obtención del mismo.

Artículo 39.- La Autoridad Certificadora y los Prestadores de Servicio de Certificación cuando expidan certificados de firma electrónica avanzada, únicamente podrán recabar los datos personales directamente de los titulares de las mismas y con consentimiento explícito. Los datos personales serán exclusivamente, los necesarios para la expedición y el mantenimiento del certificado de firma electrónica.

Artículo 40.- Recibida la solicitud, la Autoridad Certificadora y los Prestadores de Servicio de Certificación deberán verificar fehacientemente la identidad del firmante, de acuerdo al procedimiento que se establezca en el reglamento.

Artículo 41.- Cuando se cumplan los requisitos exigidos por esta ley y su reglamento, la Autoridad Certificadora y los Prestadores de Servicio de Certificación expedirán el certificado de firma electrónica avanzada en un término no mayor a cinco días hábiles a partir de la fecha de recepción de la solicitud y realizarán la anotación correspondiente en el Registro Único de Certificados de Firma Electrónica Avanzada.

Artículo 42.- El Registro Único de Certificados de Firma Electrónica Avanzada, será público y deberá mantener permanentemente actualizada la información que corresponda a los certificados de firma electrónica, indicando si los mismos se encuentran vigentes, suspendidos, revocados o extinguidos, así como cualquier otra observación derivada.

Artículo 43.- La Autoridad Certificadora y los Prestadores de Servicio de Certificación, serán responsables de administrar y resguardar la documentación y los datos personales del solicitante, en los términos de la legislación aplicable en la materia.

Artículo 44.- El certificado de firma electrónica avanzada tendrá valor probatorio en los términos de esta Ley y surtirá efectos jurídicos cuando estén firmados electrónicamente por la Autoridad Certificadora o por los Prestadores de Servicios de Certificación autorizados por la misma.

Artículo 45.- La vigencia de los certificados de firma electrónica avanzada, será de dos años e iniciará al momento mismo de su emisión y expirará el día y hora señalados en el mismo.

Artículo 46.- Los certificados de firma electrónica avanzada deberán contener:

I. La expresión de que tienen esa naturaleza;

II. El número de serie del certificado emitido por la autoridad certificadora o prestadora del servicio de certificación;

III. El código único de identificación;

IV. El nombre de la autoridad generadora del certificado;

V. La firma electrónica avanzada de la Autoridad Certificadora o de los Prestadores de Servicios de Certificación;

VI. El nombre y datos de identificación del firmante;

VII. Las facultades del firmante para actuar en nombre de la persona a la que representa cuando actué en nombre de otro y/o de diversa persona moral;

VIII. El periodo de vigencia del certificado de la firma electrónica avanzada;

IX. En su caso, algunos límites de uso del certificado de la firma electrónica avanzada; y

X. La referencia de la tecnología empleada para la creación de la firma electrónica avanzada.

Artículo 47.- El titular podrá renovar el certificado de la firma electrónica avanzada antes de concluir su vigencia, en donde la Autoridad Certificadora o los Prestadores de Servicio de Certificación podrán solicitar nuevamente la acreditación del solicitante.

CAPÍTULO VIII.- DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL TITULAR DEL CERTIFICADO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA

Artículo 48.- El titular del certificado de firma electrónica avanzada, tendrá los siguientes derechos:

I. Solicitar que se le expida constancia de la existencia y registro del certificado;

II. Ser informado sobre el costo de los servicios, las características de los procedimientos de certificación y la creación de la firma electrónica, así como los límites de uso;

III. Exigir la confidencialidad de sus datos personales y de la información proporcionada a la Autoridad Certificadora y los Prestadores de Servicio de Certificación;

IV. Presentar quejas o solicitar aclaraciones ante la Autoridad Certificadora o ante los Prestadores de Servicios de Certificación, quienes proporcionarán su domicilio y dirección electrónica para tales efectos;

V. Actualizar y modificar los datos contenidos en el certificado de firma electrónica;

VI. Solicitar la suspensión y extinción el certificado de la firma electrónica avanzada; y

VII. Ser informado por la autoridad certificadora de la suspensión, revocación o extinción del certificado de la firma electrónica avanzada.

Artículo 49.- Las obligaciones del titular del certificado de firma electrónica avanzada serán:

I. Proporcionar datos completos, exactos y veraces;

II. Mantener la confidencialidad de los datos de creación de la firma electrónica avanzada;

III. Resguardar su firma electrónica avanzada en un medio electrónico; y

IV. Notificar a la Autoridad Certificadora, la perdida de la firma electrónica avanzada o su certificado o cualquier otro movimiento que altere el estado o seguridad de la misma.

CAPÍTULO IX.- DE LA SUSPENSIÓN DEL CERTIFICADO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA

Artículo 50.- Las causas de suspensión del certificado son:

I. La utilización de los datos de verificación de la firma electrónica avanzada, contraseña o de la propia firma electrónica avanzada por parte de un tercero no autorizado;

II. A solicitud del titular del certificado, cuando requiera la modificación de alguno de los datos contenidos en el mismo; y

III. Cuando la Autoridad Certificadora lo estime conveniente, fundando y motivando por escrito las razones de la suspensión.

Artículo 51.- La suspensión del certificado, se mantendrá mientras alguna de las condiciones descritas en el artículo anterior continúe presentes.

Artículo 52.- El titular o representante legal del certificado de la firma electrónica avanzada, deberá presentar el formato de solicitud de suspensión ante la Autoridad Certificadora, señalando el motivo de la misma.

Artículo 53.- La Autoridad Certificadora analizará la solicitud de suspensión y en caso de que se advierta el uso no autorizado de la firma procederá inmediatamente a extinguir el certificado y a expedir uno nuevo.

CAPÍTULO X.- DE LA REVOCACIÓN DEL CERTIFICADO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA

Artículo 54.- Se podrá revocar el certificado de la firma electrónica por alguna de las siguientes causas:

I. Cuando se observen inexactitudes en los datos aportados por el firmante para la obtención del certificado de la firma electrónica avanzada;

II. Por haberse comprobado que al momento de la expedición del certificado de firma electrónica avanzada no se cumplió con los requisitos que marca esta ley; y

III. Por el uso indebido o ilícito del certificado de firma electrónica o de la firma electrónica avanzada.

Artículo 55.- La Autoridad Certificadora iniciará de oficio el procedimiento de revocación, el cual deberá notificarse al titular en forma personal, a efecto que dentro de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación, manifieste lo que a su interés convenga.

Artículo 56.- La Autoridad Certificadora emitirá su resolución dentro de los quince días hábiles contados a partir del vencimiento del plazo señalado en el artículo anterior, y se deberá notificarla personalmente al titular del certificado de la firma electrónica avanzada, entregando en su caso, el comprobante de revocación de la misma.

Artículo 57.- La Autoridad Certificadora deberá realizar la anotación de revocación en el Registro Único de Certificados de Firma Electrónica Avanzada.

Artículo 58.- Los titulares de los certificados de firma electrónica avanzada que incurran en las causas de revocación señaladas en el artículo 54 de esta Ley, no podrán solicitar certificado de firma electrónica avanzada, sino transcurrido un año, contado a partir de que haya quedado firme la resolución de revocación dictada por la Autoridad Certificadora.

CAPÍTULO XI.- DE LA EXTINCIÓN DEL CERTIFICADO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA

Artículo 59.- La extinción del certificado se dará por alguna de las siguientes causas:

I. Por el fallecimiento del titular o incapacidad jurídica declarada por una autoridad competente;

II. Por la expiración de su vigencia;

III. Por la pérdida, robo o inutilización del certificado de firma electrónica avanzada;

IV. A solicitud del titular del certificado de la firma electrónica avanzada; y

V. Por la terminación del empleo, cargo o comisión del servidor público, por el cual le haya sido concedida el uso de la firma electrónica avanzada.

Artículo 60.- El titular del certificado de la firma electrónica avanzada o su representante legal según sea el caso, deberá presentar ante la Autoridad Certificadora la solicitud de extinción debidamente requisitada señalando el motivo del la misma.

Artículo 61.- La Autoridad Certificadora ratificará la causa de la extinción del certificado y hará constar la misma en el Registro Único de Certificados de Firma Electrónica Avanzada.

La extinción del certificado surtirá efectos desde la fecha en que la Autoridad Certificadora tenga conocimiento cierto de la causa que la origina.

CAPÍTULO XII.- DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES

Artículo 62.- El incumplimiento de lo establecido por esta ley, estará sujeto a lo que establece la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Quintana Roo.

Artículo 63.- Las sanciones por infracciones administrativas se impondrán sin perjuicio de las penas que correspondan a los delitos en que, en su caso, incurran los infractores, ya sea de responsabilidad civil o penal.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

SEGUNDO.- Se deberá expedir el Reglamento, dentro de los siguientes 180 días a partir de la publicación de la presente Ley.

TERCERO. Los medios electrónicos, mensaje de datos y firma electrónica avanzada contenidos en la presente Ley, iniciarán a aplicarse de acuerdo a la capacidad presupuestal que destinen los sujetos señalados en el artículo 3 de la presente Ley, en un término no mayor a 5 años contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

ARTÍCULO TRANSITORIO:

ÚNICO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

SALÓN DE SESIONES DEL HONORABLE PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE CHETUMAL, CAPITAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, A LOS VEINTIDÓS DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

DIPUTADO PRESIDENTE: ING. EDUARDO MANUEL IC SANDY

DIPUTADA SECRETARIA:  LIC. MARÍA HADAD CASTILLO 

01Ene/14

RESOLUCIÓN DE LA DIRECCIÓN DE LA AGENCIA DE PROTECCIÓN DE DATOS, DE 18 DE JULIO DE 1994, REGULANDO LOS FICHEROS AUTOMATIZADOS DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL EXISTENTES EN LA AGENCIA

La disposición adicional segunda, número 2, de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal, establece que dentro del año siguiente a la entrada en vigor de dicha Ley Orgánica, las Administraciones Públicas responsables de ficheros automatizados ya existentes deberán adoptar una disposición de regulación del fichero, o adaptar la que existiera.

Por otra parte, el Real Decreto-Ley 20/1993, de 22 de diciembre, prorrogó por seis meses el plazo de un año al que se ha hecho referencia.

En el ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 12.2 de la Ley Orgánica 5/1992, y a fin de dar cumplimiento al mandato legal de adecuación de los ficheros automatizados gestionados por la Agencia de Protección de Datos y asegurar a los administradores el ejercicio de sus legítimos derechos, dispongo:

Primero

De conformidad con lo previsto en la disposición adicional segunda, número 2, de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, y a los efectos previstos en la misma, se relacionan y describen en el anexo de esta Resolución los ficheros automatizados a cargo de la Agencia de Protección de Datos en los que se contienen y procesan datos de carácter personal.

Segundo

Los ficheros automatizados que se relacionan en el anexo continuarán rigiéndose por las disposiciones generales e instrucciones que se detallen para cada uno de ellos, sometidos, en todo caso, a las normas legales y reglamentarias de superior rango que les sean aplicables.

Tercero

Los titulares de los órganos responsables de cada fichero automatizado, adoptarán las medidas de gestión y organización que sean necesarias, asegurando, en todo caso, la confidencialidad, seguridad e integridad de los datos, así como las conducentes a hacer efectivas las garantías, obligaciones y derechos reconocidos en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, y sus normas de desarrollo.

Cuarto

La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»

ANEXO

FICHERO: REGISTRO GENERAL DE PROTECCIÓN DE DATOS

FICHERO: GESTIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA AGENCIA DE PROTECCIÓN DE DATOS

FICHERO: NÓMINA ESTÁNDAR DE LA AGENCIA DE PROTECCIÓN DE DATOS

01Ene/14

Loi n° 2004-89 du 31 décembre 2004 sur les procédures de constitution de sociétés en ligne.  (Journal Officiel de la République Tunisienne, 31 décembre 2004, n° 105).

Au nom du peuple.

La chambre des députés ayant adopté,

Le Président de la République promulgue la loi dont la teneur suit :

 

Article premier.-

La constitution de sociétés anonymes, de sociétés à responsabilité limitée et de sociétés unipersonnelles à responsabilité limitée, dont les activités sont régies par les dispositions du code d'incitation aux investissements ainsi que l'échange de documents nécessaires et le paiement des droits exigibles pour leur constitution peuvent avoir lieu par les moyens électroniques fiables conformément à la législation relative aux échanges électroniques.

Le capital desdites sociétés constituées conformément au paragraphe premier du présent article ne doit pas comporter des apports en nature.

 

Article 2.-

La constitution de sociétés selon les moyens électroniques prévus par l'article premier de la présente loi dispense de la présentation sur papier des documents nécessaires à leur constitution.

En cas de défaut de présentation des documents par les moyens électroniques fiables, les documents doivent être présentés à l'organisme concerné dans un délai ne dépassant pas 30 jours de la date du paiement des droits exigibles au titre de la constitution des sociétés.

La non présentation des documents nécessaires, dans le délai prévu par le deuxième paragraphe du présent article, entraîne l'annulation des formalités de constitution sans donner lieu à la restitution des droits payés.

 

Article 3.-

Les modalités d'application des dispositions de la présente loi ainsi que les attributions de l'organisme chargé de la constitution des sociétés en ligne sont fixées par décret.

La présente loi sera publiée au Journal Officiel de la République Tunisienne et exécutée comme loi de l'État.

 

Tunis, le 31 décembre 2004.

Zine EI Abidine Ben Ali

01Ene/14

Privacy Conference. Melbourne (Australia), 25 y 26 june 2.001.

Melbourne (Australia), 25 y 26 june 2.001.

The conference explores key legislation in Australia, international experience and models, health records, reform proposals, privacy and the media and the role of privacy in Australia’s democratic framework.

Speakers include:
Jason Catlett – CEO, Junkbuster, New York;
Andrew Schulman -Fellow, American Privacy Foundation;
Timothy Pilgrim – Deputy Privacy Commissioner, Federal Privacy Commission;
Peng Hwa Ang -Associate Professor, Nanyang Technological University Singapore;
Tim Dixon – Australian Privacy Foundation;
HE Mr Aneurin Hughes – Ambassador and Head, Delegation to European Commission in Australia and New Zealand;
Leigh Hubbard – Secretary, Trades Hall Council;
Gayle Hill – Special Council, Freehills;
Chris Maxwell – President, Liberty Victoria;
Chris Connelly – Director, Financial Services, Consumer Policy Centre;
Kate Jenkins – Partner, Employee Relations, Freehills;
Margaret Otlowski – Associate Professor, University of Tasmania;
Meredith Carter -Director, Health Issues Centre;
Ian Gilbert – Director, Australian Bankers Association;
Ray Cassin – Chief Leader Writer, The Age

Venue: Victoria University Conference Centre 12th Floor, 300 Flinders Street, Melbourne

For more information, email or call Cheryl Wragg
[email protected]  or 03 9688 4199, or go to http://www.comslaw.org.au/news/Event/20010625_privconf.html

01Ene/14

Loi nº 79-99, promulguée par le dahir nº 1-01-123 du 29 rabii I 1422 (22 juin 2001), modifiant et complétant la loi nº 24-96 relative à la poste et aux télécommunications.

Dahir nº 1-01·123 du 29 rabü 1 1422 (22 juin 2001) portant promulgation de la loi nº 79-99 modifiant et complétant la loi nº 24·96 relative à la poste et aux télécommunications.

 

LOUANGE A DIEU SEUL !

(Grand Sceau de Sa Majesté Molwmmed VI)

 

Que l'on sache par les présentes – puisse Dieu en élever et en fortifier la teneur !

 

Que Notre Majesté Chérifienne,

 

Vu la Constitution, notamment ses articles 26 et 58,

 

A DOCID~ CE QUI SUIT :

 

Est promulguée et sera publiée au Bulletin officiel, à la suite du présent dahir, la loi nº 79-99 modifiant et complétant la loi nº 24-96 relative à la poste et aux télécommunications, adoptée par la Chambre des représentants et la Chambre des conseillers.

 

Fait à Agadir, le 29 rabii 11422 (22 juin 2001 ).

Pour contreseing :

Le Premier ministre,

ABDERRAHMAN YOUSSOUFI.

 

 

Loi nº 79-99 modifiant et complétant la loi nº 24-96 relative à la poste et aux télécommunications

 

Article premier

L'article 28 de la loi nº 24-96 relative à la poste et aux télécommunications, promulguée par le dahir nº 1-97-162 du 2 rabii Il 1418 (7 aoOt 1997) est abrogé et remplacé par les dispositions suivantes :

«Article 28. -Par dérogation aux dispositions du dahir nº 1-59-271 du 17 chaoual 1379 ( 14 avril 1960) organisant le contrôle financier de l'Etat sur les offices, établissements publics et sociétés concessionnaires ainsi que sur les sociétés et organismes bénéficiant du concours financier de l'Etat ou de collectivités publiques, tel qu'il a été modifié et complété, l'agence est soumise au contrôle financier de l'Etat visant à apprécier la conformité de la gestion de cet établissement à la mission et aux objectifs qui lui sont assignés, ses performances techniques et financières ainsi que la régularité des actes de » gestion du directeur.

Le contrôle visé ci-dessus est exercé par une commission composée d'experts et par un agent comptable désignés par le ministre chargé des finances.

Sont, tous les six mois, soumis à l'appréciation de la commission d'experts, les mesures d'exécution du budget, les modalités de passation et de réalisation des marchés de travaux, de fournitures ou de services conclus par l'agence, les conditions des acquisitions immobilières réalisées par elle, les conventions passées avec les tiers, l'utilisation des subventions qu'elle a reçues et l'application du statut du personnel

Pour l'exécution de sa mission, la commission peut à tout moment exercer tous pouvoirs d'investigation sur place. Elle peut procéder à toutes enquêtes, delnander communication ou prendre connaissance de tous documents ou titres détenus par 1' agence.

La commission établit des rapports sur ses travaux qui sont communiqués au Premier mininistre au ministre chargé des finances et aux membres du conseil d'administration.

L'agent comptable veille à la régularité des engagements, des liquidations et des paiements décidés par l'ordonnateur et peut s'y opposer. Dans ce cas, il en informe le directeur qui peut lui ordonner de viser l'acte ou procéder à la dépense.

L'agent comptable fait immédiatement rapport de celte procédure au ministre chargé des finances, au président du conseil d'administration et à la commission d'experts.»

 

Article 2

La loi précitée nº 24-96 est complétée par un article 28 bis ainsi conçu :

«Article 28 bis.-Avant leur présentation au conseil d'administration, les comptes de l'ANRT doivent faire l'objet d'un audit externe réa,lisé par un ou plusieurs experts comptables, permettant de formuler une opinion sur la qualité du contrôle interne et de certifier que les états de synthèse donnent une image fidèle du patrimoine, de la situation financière et des résultats de I'ANRT.»

01Ene/14

Circular 2/2002, de 25 de enero, por la que se modifica la Circular 4/1994, de 22 de julio, sobre ficheros con datos de carácter personal gestionados por el Banco de España. (B.O.E. 34 de 8 de febrero de 2002)

El artículo 20, apartado 1, de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPDCP) establece que la creación, modificación o supresión de los ficheros de las Administraciones públicas sólo podrá hacerse por medio de disposición general publicada en el «Boletín Oficial del Estado» o Diario oficial correspondiente. Dicha ley ha derogado la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal (LORTAD), que, en su artículo 18, contenía idéntica disposición, también en su apartado 1.

A su vez el apartado 2 del mismo artículo 20 de la nueva Ley Orgánica 15/1999, determina los datos que necesariamente deberán estar indicados en las disposiciones de creación o de modificación de ficheros, al igual que lo hacía la derogada Ley Orgánica 5/1992, en el apartado 2 de su artículo 18.

El fichero de carácter personal «Registros y Libros Auxiliares de Sucursales»», de naturaleza interna u operativa, incluido en el anejo B de la Circular del Banco de España 4/1994, de 22 de julio, sobre ficheros con datos de carácter personal gestionados por el Banco de España, ha sido objeto de una remodelación de tal forma que se ha disgregado en dos ficheros distintos, lo cual supone la necesidad de suprimir el primer fichero y crear los dos nuevos mediante la aprobación de la presente Circular, a fin de cumplimentar el mencionado mandato legal.

Asimismo, es necesario actualizar algunas de las normas relacionadas en el apartado de normativa de referencia» que se contiene en la descripción de los ficheros que figuran en el anejo I de la Circular del Banco de España 4/1994, de 22 de julio, sobre ficheros con datos de carácter personal gestionados por el Banco de España, antes citada, lo cual se lleva a cabo en la norma tercera de la presente Circular.

Por todo ello, el Banco de España, en uso de las facultades que le confiere la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, y de acuerdo con el procedimiento en ella previsto, ha dispuesto:

Norma primera.

Se crean los ficheros con datos de carácter personal que se relacionan en el anexo I de la presente Circular, los cuales pasan a incluirse en el anejo II de la Circular del Banco de España 4/1994, de 22 de julio, sobre ficheros con datos de carácter personal gestionados por el Banco de España.

Norma segunda.

Se suprime el fichero con datos de carácter personal que se describe en el anexo II de la presente Circular, que pasa a excluirse del anejo II de la Circular del Banco de España 4/1994, de 22 julio, sobre ficheros con datos de carácter personal gestionados por el Banco de España.

Se modifica el anejo I, «Ficheros gestionados por el Banco de España en virtud de las funciones públicas encomendadas al mismo por la Ley 13/1994, de 1 de Junio, y demás legislación aplicable», de la Circular del Banco de España 4/1994, de 22 de julio, sobre ficheros con datos de carácter personal gestionados por el Banco de España, en relación a los siguientes ficheros:

Fichero «DATOS CORRESPONDIENTES AL REGISTRO DE ESTABLECIMIENTOS ABIERTOS AL PÚBLICO PARA CAMBIO DE MONEDA EXTRANJERA».

El apartado «Normativa de referencia», pasa a tener el siguiente contenido:

Real Decreto 2660/1998, de 14 de diciembre («Boletín Oficial del Estado» de 15 de diciembre).

Orden 16 de noviembre del 2000 («Boletín Oficial del Estado» de 25 de noviembre).

Circular del Banco de España 6/2001, de 29 de octubre («Boletín Oficial del Estado» de 15 de noviembre).

Fichero «DATOS PERSONALES INCLUIDOS EN EL REGISTRO DE ENTIDADES ESPECIALIZADAS EN TASACIÓN»

En el apartado «Normativa de referencia», añadir:

Real Decreto 775/1997, de 30 de mayo («Boletín Oficial del Estado» de 13 de junio).

Circular del Banco de España 3/1998, de 27 de enero («Boletín Oficial del Estado» de 13 de febrero).

La presente Circular entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 25 de enero de 2002.-El Gobernador, Jaime Caruana Lacorte.

ANEXO I

Ficheros de nueva creación

Fichero:

DETERMINADAS OPERACIONES DE EFECTIVO

Descripción:

Desarrollo y control de determinadas cuentas contables y otras circunstancias registrables, relacionadas con billetes.

Finalidad del fichero:

Control de la Gestión económica y contable, Gestión administrativa y Gestión de cobros y pagos.

Presentadores de billetes a reconocimiento y falsos.

Empleados del Banco de España relacionados con el recuento y clasificación de billetes.

Los datos proceden de entidades privadas y del propio interesado o de su representante legal.

Se recogen mediante declaraciones o formularios. El soporte utilizado para su obtención es papel.

Sistema de tratamiento:

Servidores centrales.

Red corporativa.

Tipos de datos incluidos en el fichero:

DNI/NIF.

Nombre y apellidos.

Dirección postal.

Teléfono.

Número de registro personal.

Datos bancarios.

Referencias a la operación registrada o vínculo del afectado con la sucursal.

Firma.

Nivel de Seguridad:

Medio.

Cesiones de datos:

Servicio o unidad ante el se puede ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición:

Oficina de Emisión y Caja.

Responsable del fichero:

Banco de España.

Fichero:

ANTICIPOS DE GASTOS A JUSTIFICAR

Descripción:

Para letrados y procuradores y Ordenanza Mayor.

Finalidad:

Gestión económica y contable.

Personas físicas afectadas:

Personas con gastos a justificar: empleados, conductores de fondos, letrados y procuradores.

Procedencia y procedimiento de recogida:

Los datos proceden de entidades privadas y del propio interesado o de su representante legal.

Se recogen mediante declaraciones o formularios.

El soporte utilizado para su obtención es papel.

Servidores centrales. Red corporativa. Conexiones remotas.

Tipos de datos incluidos en el fichero:

DNI/NIF.

Nombre y apellidos.

Importe y referencias a la operación registrada.

Bienes y servicios suministrados por el afectado.

Nivel de Seguridad:

Medio

Cesiones de Datos:

No se prevén.

Servicio o unidad ante el que se puede ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición:

Oficina de Intervención General.

Responsable del fichero:

Banco de España.

ANEXO II

Supresión de fichero

Fichero:

DATOS CORRESPONDIENTES A LOS REGISTROS Y LIBROS AUXILIARES DE SUCURSALES

Código de inscripción asignado por la Agencia de Protección de Datos: 1942348816.

Destino de la Información o previsiones para su destrucción: Esta información pasa a formar parte de los nuevos ficheros constituidos.

01Ene/14

Lov nr. 227 af 2. april 2003 om ændring af lov om Danmarks tiltrædelse af Schengenkonventionen. (Rådsafgørelse om ændring af artikel 40, stk.1 og 7, i Schengenkonventionen).

VI MARGRETHE DEN ANDEN, af Guds Nåde Danmarks Dronning, gør vitterligt: Folketinget har vedtaget og Vi ved Vort samtykke stadfæstet følgende lov:

 

§ 1

I Lov Nr. 418 af 10. juni 1997 om Danmarks tiltrædelse af Schengenkonventionen foretages følgende ændringer:

1.- I § 1 indsættes som stk. 3:

«Stk. 3. Justitsministeren kan på Danmarks vegne i Rådet for Den Europæiske Union medvirke til vedtagelsen af en rådsafgørelse om ændring af Schengenkonventionens artikel 40, stk. 1 og 7.»

2.- I § 3 indsættes som stk. 4:

«Stk. 4. Reglerne i stk. 1-3 gælder for de opgaver, som polititjenestemænd fra et andet Schengenmedlemsland udfører i Danmark efter konventionens artikel 40 som ændret ved den i § 1, stk. 3, nævnte rådsafgørelse.»

§ 2

Stk. 1. Lovens § 1, Nr. 1, træder i kraft dagen efter bekendtgørelsen i Lovtidende.

Stk. 2. Justitsministeren fastsætter tidspunktet for ikrafttræden af lovens § 1, Nr. 2.

§ 3

Loven gælder ikke for Færøerne og Grønland.

 

Givet på Christiansborg Slot, den 2. april 2003

Under Vor Kongelige Hånd og Segl

Margrethe R.

Lene Espersen

01Ene/14

Resolución 622 de la Comunidad Andina de 22 de mayo de 2002. Pronunciamiento de la Secretaría General respecto al supuesto incumplimiento del Gobierno del Perú del artículo 4º del Tratado de creación del Tribunal de Justicia y de la Decisión 486 (Régimen

RESOLUCION 622.- PRONUNCIAMIENTO DE LA SECRETARÍA GENERAL RESPECTO AL SUPUESTO INCUMPLIMIENTO DEL GOBIERNO DEL PERÚ DEL ARTÍCULO 4º DEL TRATADO DE CREACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA Y DE LA DECISIÓN 486 (RÉGIMEN COMÚN SOBRE PROPIEDAD INDUSTRIAL).

 

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,


VISTOS: El artículo 30, literal a), del Acuerdo de Cartagena, los artículos 4º y 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, la Decisión 486 –Régimen Común sobre Propiedad Industrial–; y,

CONSIDERANDO: Que, con fecha 10 de agosto de 2001, esta Secretaría General recibió la denuncia presentada por el Dr. José Barreda Zegarra, según la cual el Gobierno de Perú (a través de la Sala de Propiedad Intelectual del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual, y de la Oficina de Signos Distintivos del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual INDECOPI) estaría incumpliendo normas del ordenamiento comunitario al interpretar disposiciones andinas en contravención del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, pues mediante la Resolución nº 004447-2001/OSD-INDECOPI, que deniega el registro al lema comercial «MAS ALIVIO POR MAS TIEMPO» para usarse como complemento de la marca «ALEVE», se podrían estar exigiendo requisitos no contemplados por la Decisión 486, que contiene el Régimen común sobre Propiedad Industrial;

Que, con fecha 16 de agosto de 2001, se dio inicio a la correspondiente investiga­ción, la cual fue notificada a los Países Miembros mediante Fax nº SG-X/1.8.1/ 1144/2001;

Que, con fecha 12 de octubre de 2001, mediante Fax nº SG-F/1.8.1/1948/2001, se solicitó al Gobierno de Perú que proporcionara información acerca de las gestiones que al efecto hubiera realizado para subsanar la situación denunciada;

Que, mediante el Fax SG-F/1.8/2389/2001, esta Secretaría General emitió la correspondiente nota de observaciones, con fecha 13 de diciembre de 2001, comunicando que, según la conducta antes descrita, el Gobierno de Perú estaría incurriendo en un posible incumplimiento, otorgándole un plazo no mayor de treinta días a fin de darle respuesta;

Que a través de Facsímil nº 79-2002-MITINCI/VMINCI/DNINCI, con fecha 30 de enero de 2002, el Gobierno del Perú solicitó, al amparo del artículo 63 de la Decisión 425 –Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General–, una ampliación de diez días hábiles del plazo para dar respuesta a la nota de observaciones;

Que, mediante Fax SG-F/1.8/00188/2001, esta Secretaría General otorgó la ampliación de plazo solicitada por el Gobierno del Perú, concediendo diez días hábiles adicionales para dar respuesta a la nota de observaciones;

 

 

Que, mediante carta recibida por esta Secretaría General con fecha 18 de abril de 2002, el denunciante reiteró su denuncia contra el Gobierno de Perú y señaló que al amparo de lo establecido por el Tribunal Andino de Justicia en el Proceso nº 74-IP-2001, en su opinión se debe entender que el Gobierno de Perú mantiene, para lemas comerciales, un nivel de exigencia en materia de creatividad no compatible con la normativa comunitaria, incurriendo de esta manera en un incumplimiento;

Que, habiendo transcurrido el plazo para que el Gobierno de Perú absuelva las consideraciones expuestas en la nota de observaciones, sin recibir respuesta alguna de dicho Gobierno, corresponde a la Secretaría General emitir su pronunciamiento;

Que, según lo afirmado por el denunciante, el precedente de observancia obligatoria establecido por la Resolución nº 0422-1998/TRI-SPI de la Sala de Propiedad Intelectual del Tribunal de Defensa de la Competencia y la Propiedad Intelectual, establecería requisitos que la normativa comunitaria sobre propiedad industrial no prevé para el registro de lemas comerciales;

Que la Resolución nº 0422-1998/TRI-SPI de la Sala de Propiedad Intelectual del Tribunal de Defensa de la Competencia y la Propiedad Intelectual señala que:

«Debe entenderse por lema comercial la palabra, frase o leyenda capaz de reforzar la distintividad de la marca que publicita. En consecuencia, el lema comercial debe tener en sí mismo la aptitud distintiva necesaria para que en la mente de los consumidores se asocie la marca con un concepto que realce su distintividad.

El carácter de complementariedad –en relación a la marca que publicita– atribuido al lema comercial, implica que su distintividad no puede basarse sólo en la presencia de la marca registrada al interior del mismo.

No podrá registrarse como lema comercial una frase simple, comúnmente utilizada en la publicidad para promocionar los productos o servicios distinguidos con la marca que se publicita.

Tampoco podrá registrarse como lema comercial una frase que sin fantasía alguna se limite a alabar los productos o servicios que se desea publicitar»

Que, según lo afirmado por el denunciante, a través de la Resolución nº 004447-2001/OSD-INDECOPI, se estaría aplicando el precedente de observancia obligatoria antes referido, y con base en éste, denegando el registro al lema comercial «MAS ALIVIO POR MAS TIEMPO» para usarse como complemento de la marca «ALEVE»;

Que según lo afirmado por el denunciante, la conducta del Gobierno de Perú (a través de la Sala de Propiedad Intelectual del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual, y de la Oficina de Signos Distintivos de INDECOPI) configuraría un incumplimiento de normas del ordenamiento comunitario por tratarse de una interpretación de normativa comunitaria andina, no permitida por el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y una exigencia de requisitos para el registro de lemas comerciales no contemplados por la Decisión 486;

Que la Decisión 486 –Régimen Común de Propiedad Industrial– establece sobre lemas comerciales lo siguiente:

«Artículo 175.- Los Países Miembros podrán registrar como marca los lemas comerciales, de conformidad con sus respectivas legislaciones nacionales.

Se entiende por lema comercial la palabra, frase o leyenda utilizada como complemento de una marca.»

Que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en su pronunciamiento correspondiente a la solicitud de interpretación prejudicial 74-IP-2001, desarrolló los requisitos que deben cumplir los lemas comerciales (a la luz de lo dispuesto por el artículo 118 de la Decisión 344, cuyo contenido normativo es idéntico al contenido del artículo 175 de la Decisión 486, antes citado), estableciendo lo siguiente:

«La función de complementariedad encomendada al lema comercial implica que éste debe ser capaz de reforzar la distintividad de la marca que publicita. En razón de lo cual, debe gozar por sí mismo, de la distintividad requerida para cumplir dicha función.»

(…)

«Así mismo, con respecto al carácter complementario, implica que su distintividad no puede basarse sólo en la presencia de la marca registrada al interior del mismo; y que tampoco podrán registrarse como lema comercial, las frases simples, comúnmente utilizadas para promocionar productos; las frases sin fantasía alguna que se limiten a alabar los productos o servicios distinguidos con la marca que se publicita; así como las frases genéricas y descriptivas en relación a los productos o servicios que la marca que publicite distinga.»

Que, del cotejo de lo establecido por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la solicitud de interpretación prejudicial 74-IP-2001 con lo prescrito en la Resolución nº 004447-2001/OSD-INDECOPI, se desprende que el Gobierno de Perú, a través de sus Tribunales Administrativos competentes, aplica las consideraciones que, sobre requisitos exigibles para el registro de lemas comerciales, ha desarrollado el Tribunal Comunitario;

Que, a la luz de la interpretación del Tribunal Andino en el proceso 74-IP-2001, la conducta del Gobierno peruano no configuraría un incumplimiento del ordenamiento jurídico andino;

Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 30 del Acuerdo de Cartagena, corresponde a la Secretaría General velar por la aplicación del Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina;

Que de acuerdo con el artículo 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, cuando la Secretaría General considere que un País Miembro ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas del ordenamiento jurídico andino, le formulará sus observaciones por escrito para que el País Miembro emita su respuesta dentro de un plazo que, de acuerdo con la gravedad del caso, no deberá exceder de sesenta días. Recibida la respuesta o vencido el plazo sin que se hubieren obtenido resultados positivos, la Secretaría General «emitirá un dictamen sobre el estado de cumplimiento de tales obligaciones, el cual deberá ser motivado»; y,

Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Decisión 425, contra la presente Resolución cabe la interposición del recurso de reconsideración dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial;

RESUELVE:

Artículo 1.- Dictaminar que el Gobierno de Perú no ha incurrido en incumplimiento de normas del ordenamiento comunitario mediante la Resolución nº 004447-2001/OSD-INDECOPI.

Artículo 2.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

 

 

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintiún días del mes de mayo del año dos mil dos.

SEBASTIAN ALEGRETT

Secretario General

 

01Ene/14

Ley 230

 

Artículo 111.

1. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, estará obligada a proporcionar a la Administración Tributaría toda clase de datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaría, deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas.

 

De acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior, en particular:

 

a) Los retenedores y los obligados a ingresar a cuenta estarán obligados a presentar relaciones de las cantidades satisfechas a otras personas en concepto de rendimientos del trabajo, del capital mobiliario y de actividades profesionales.

 

b) Las sociedades, asociaciones, colegios profesionales u otras entidades que entre sus funciones realicen la de cobro, por cuenta de sus socios, asociados o colegiados, de honorarios profesionales o de otros derivados de la propiedad intelectual o industrial o de los de autor, vendrán obligados a tomar nota de estos rendimientos y a ponerlos en conocimiento de la Administración Tributaría.

 

A la misma obligación quedan sujetas aquellas personas o entidades, incluidas las bancarias, crediticias o de mediación financiera en general, que legal, estatutaria o habitualmente, realicen la gestión o intervención en el cobro de honorarios profesionales o en el de comisiones, por las actividades de captación, colocación, cesión o mediación en el mercado de capitales.

 

c) Las personas o entidades depositarias de dinero en efectivo o en cuentas, valores u otros bienes de deudores a la Administración Tributaría en período ejecutivo, están obligados a informar a los órganos y agentes de recaudación ejecutiva y a cumplir los requerimientos que les sean hechos por los mismos en el ejercicio de sus funciones legales.

 

2. Las obligaciones a las que se refiere el apartado anterior deberán cumplirse, bien 5on carácter general, bien a requerimiento individualizado de los órganos competentes de la Administración Tributaría, en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen.

 

3. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo no podrá ampararse en el secreto bancario.

 

Los requerimientos individualizados relativos a los movimientos de cuentas corrientes, depósitos de ahorro y a plazo, cuentas de préstamos y créditos y demás operaciones activas y pasivas, incluidas las que se reflejen en cuentas transitorias o se materialicen en la emisión de cheques u otras órdenes de pago a cargo de la entidad, de los Bancos, Cajas de Ahorro, Cooperativas de Crédito, y cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio, se efectuarán previa autorización del Director del Departamento competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o, en su caso, del Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria competente. Los requerimientos individualizados deberán precisar los datos identificativos del cheque u orden de pago de que se trate, o bien las operaciones objeto de investigación, los obligados tributarios afectados y el período de tiempo a que se refieren.

 

La investigación realizada en el curso de actuaciones de comprobación o de investigación inspectora para regularizar la situación tributaria de acuerdo con el procedimiento establecido en el párrafo anterior, podrá afectar al origen y destino de los movimientos o de los cheques u otras órdenes de pago, si bien en estos casos no podrá exceder de la identificación de las personas o de las cuentas en las que se encuentra dicho origen y destino.

 

4. Los funcionarios públicos, incluidos los profesionales oficiales, están obligados a colaborar con la Administración Tributaria para suministrar toda clase de información con trascendencia tributaria de que dispongan, salvo que sea aplicable:

 

a) El secreto del contenido de la correspondencia.

 

b) El secreto de los datos que se hayan suministrado a la Administración para una finalidad exclusivamente estadística.

 

El secreto del protocolo notarial abarcará los instrumentos públicos a que se refieren los artículos 34 y 35 de la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado, y los relativos a cuestiones matrimoniales, con excepción de los referentes al régimen económico de la sociedad conyugal.

 

5. La obligación de los demás profesionales de facilitar información con trascendencia tributaria a la Administración Tributaria no alcanzará a los datos privados no patrimoniales que conozcan por razón del ejercicio de su actividad, cuya revelación atente al honor o a la intimidad personal y familiar de las personas. Tampoco alcanzará a aquellos datos confidenciales de sus clientes de los que tengan conocimiento como consecuencia de la prestación de servicios profesionales de asesoramiento o defensa.

 

Los profesionales no podrán invocar el secreto profesional a efectos de impedir la comprobación de su propia situación tributaria.

 

A efectos del artículo 8, apartado 1, de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, se considerará autoridad competente al Ministro de Economía y Hacienda, a los Directores de Departamento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y a sus Delegados territoriales (Modificado por Ley 25/1995).

 

Artículo 112.

1. Las autoridades, cualesquiera que sea su naturaleza, los jefes o encargados de oficinas civiles o militares del Estado y de los demás entes públicos territoriales, los organismos autónomos y sociedades estatales; las Cámaras y corporaciones, colegios y asociaciones profesionales; las Mutualidades de Previsión Social; las demás entidades públicas, incluidas las gestoras de la Seguridad Social y quienes, en general, ejerzan funciones públicas, estarán obligados a suministrar a la Administración Tributaria cuantos datos y antecedentes con trascendencia tributaria recabe ésta mediante disposiciones de carácter general o a través de requerimientos concretos, y a prestarle a ella y a sus agentes apoyo, concurso, auxilio y protección para el ejercicio de sus funciones.

 

Participarán, asimismo, en la gestión o exacción de los tributos mediante las advertencias, repercusiones y retenciones, documentales o pecuniarias, de acuerdo con lo previsto en las leyes o normas reglamentarias vigentes.

 

2. A las mismas obligaciones quedan sujetos los partidos políticos, sindicatos y asociaciones empresariales.

 

3. Los juzgados y tribunales deberán facilitar a la Administración Tributaria, de oficio o a requerimiento de la misma, cuantos datos con trascendencia tributaria se desprendan de las actuaciones judiciales de que conozcan, respetando, en todo caso, el secreto de las diligencias sumariales.

 

4. La cesión de aquellos datos de carácter personal, objeto de tratamiento automatizado, que se deba efectuar a la Administración Tributaria conforme a lo dispuesto en el artículo 111, en los apartados anteriores de este artículo o en otra norma de rango legal, no requerirá el consentimiento del afectado. En este ámbito tampoco será de aplicación lo que respecto a las Administraciones públicas establece el apartado 1 del artículo 21 de la Ley Orgánica de Protección de Datos de carácter personal..(Modificado por L OR 15/1999) (Modificado por Ley 25/1995)

 

5. El Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias facilitará a la Administración tributaria cuantos datos con trascendencia tributaria obtenga en el ejercicio de sus funciones, con carácter general o mediante requerimiento individualizado. (Añadido por L 19/2003)

 

01Ene/14

Resolución Legislativa nº 28766 y Resolución Legislativa nº 29054, el Congreso de la República aprobó el Acuerdo de Promoción Comercial Perú – Estados Unidos y su Protocolo de Enmienda, respectivamente, suscrito el 12 de abril de 2006. (Capítulo catorce:

Capítulo Catorce.- Telecomunicaciones

 

Artículo 14.1: Ámbito y Cobertura

1. Este Capítulo se aplica a:

(a) las medidas relacionadas con el acceso y el uso de servicios públicos de telecomunicaciones;

(b) medidas relacionadas con las obligaciones de los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones;

(c) otras medidas relacionadas con las redes públicas o servicios públicos de telecomunicaciones; y

(d) medidas relacionadas con el suministro de servicios de información.

2. Salvo para garantizar que las empresas que operen estaciones de radiodifusión y sistemas de cable tengan acceso y uso continuo de los servicios públicos de telecomunicaciones, como está establecido en el Artículo 14.2, este Capítulo no se aplica a ninguna medida relacionada con la radiodifusión o la distribución por cable de programación de radio o televisión.

3. Nada en este Capítulo se interpretará en el sentido de:

(a) obligar a una Parte (u obligar a una Parte a exigir a cualquier empresa) que establezca, construya, adquiera, arriende, opere o suministre redes o servicios de telecomunicaciones, cuando tales redes o servicios no son ofrecidos al público en general;

(b) obligar a una Parte a exigir a cualquier empresa dedicada exclusivamente a la radiodifusión o la distribución por cable de programación de radio o televisión, poner a disposición sus instalaciones de distribución por cable o radiodifusión como una red pública de telecomunicaciones; o

(c) impedir a una Parte que prohíba a las personas que operen redes privadas el uso de sus redes para suministrar redes o servicios públicos de telecomunicaciones a terceras personas.

 

Artículo 14.2: Acceso y Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones (1)

1. Cada Parte garantizará que las empresas de otra Parte tengan acceso y puedan hacer uso de cualquier servicio público de telecomunicaciones, incluyendo circuitos arrendados, ofrecidos en su territorio o de manera transfronteriza, en términos y condiciones razonables y no discriminatorias, incluyendo lo especificado en los numerales 2 al 6.

2. Cada Parte garantizará que a dichas empresas se les permita:

(a) comprar o arrendar y conectar terminales o equipos que hagan interfaz con la red pública de telecomunicaciones;

(b) suministrar servicios a usuarios finales, individuales o múltiples, a través de circuitos propios o arrendados;

(c) conectar circuitos propios o arrendados con las redes públicas y servicios públicos de telecomunicaciones en el territorio de esa parte o a través de sus fronteras, o con circuitos propios o arrendados de otra persona;

(d) realizar funciones de conmutación, señalización, procesamiento y conversión; y

(e) usar protocolos de operación de su elección.

3. Cada Parte garantizará que las empresas de otra Parte puedan usar servicios públicos de telecomunicaciones para mover información en su territorio o a través de sus fronteras y para tener acceso a la información contenida en bases de datos o almacenada de forma que sea legible por una máquina en el territorio de cualesquiera de las Partes.

4. No obstante lo dispuesto en el numeral 3, una Parte podrá tomar medidas que sean necesarias para:

(a) garantizar la seguridad y confidencialidad de los mensajes; o

(b) proteger la privacidad de datos personales no públicos de los suscriptores de servicios públicos de telecomunicaciones, siendo entendido que tales medidas no se apliquen de tal manera que pudieran constituir un medio de discriminación arbitraria o injustificable, o alguna restricción encubierta al comercio de servicios.

5. Cada Parte garantizará que no se impongan condiciones al acceso a las redes y servicios públicos de telecomunicaciones y a la utilización de los mismos, distintas a las necesarias para:

(a) salvaguardar las responsabilidades de los proveedores de las redes o servicios públicos de telecomunicaciones, en particular su capacidad de poner a disposición del público en general sus redes o servicios; o

(b) proteger la integridad técnica de las redes o servicios públicos de telecomunicaciones.

6. Siempre que las condiciones para el acceso a las redes y servicios públicos de telecomunicaciones y la utilización de los mismos satisfagan los criterios establecidos en el numeral 5, dichas condiciones podrán incluir:

(a) requisitos para usar interfaces técnicas específicas, con inclusión de protocolos de interfaz, para la interconexión con dichas redes y servicios;

(b) la homologación del equipo terminal u otros equipos que estén en interfaz con la red y requisitos técnicos relacionados con la conexión de dichos equipos a esas redes; y

(c) un procedimiento de licencia, permiso, registro o notificación que, si se adopta o mantiene, sea transparente y disponga que las solicitudes presentadas conforme al mismo se tramiten de conformidad con la legislación doméstica de la Parte.

 

Artículo 14.3: Obligaciones Relativas a los Proveedores de Servicios Públicos de Telecomunicaciones (2)

Interconexión

1. (a) Cada Parte garantizará que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones en su territorio suministren, directa o indirectamente, interconexión con los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de otra Parte a tarifas razonables.

(b) En cumplimiento del literal (a), cada Parte garantizará que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones en su territorio realicen las acciones razonables para proteger la confidencialidad de la información comercialmente sensible o relacionada con los proveedores y usuarios finales de servicios públicos de telecomunicaciones obtenida como resultado de los acuerdos de interconexión, y que solamente utilicen dicha información con el propósito del suministro de los servicios mencionados.

Reventa

2. Cada Parte garantizará que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones no impongan condiciones o limitaciones no razonables o discriminatorias a la reventa de dichos servicios.

Portabilidad del Número

3. Cada Parte garantizará que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones en su territorio suministren portabilidad del número, en la medida en que sea técnicamente factible, de manera oportuna, y en términos y condiciones razonables (3).

Paridad del Discado

4. Cada Parte garantizará en su territorio que los proveedores de un servicio público de telecomunicaciones determinado, suministren paridad del discado a los proveedores del mismo servicio público de telecomunicaciones de la otra Parte, y suministrará a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte acceso no discriminatorio a los números telefónicos, asistencia de directorio, listado telefónico y servicios de operadora, sin demoras injustificadas en el discado.

 

Artículo 14.4: Obligaciones Adicionales Relativas a los Proveedores Importantes de Servicios Públicos de Telecomunicaciones (4)

Tratamiento de los Proveedores Importantes

1. Cada Parte garantizará que los proveedores importantes en su territorio otorguen a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de otra Parte un trato no menos favorable que el otorgado por dichos proveedores importantes a sus subsidiarias, sus afiliados o a proveedores no afiliados de servicios, con respecto a:

(a) la disponibilidad, suministro, tarifas o calidad de los servicios públicos de telecomunicaciones similares; y

(b) la disponibilidad de interfaces técnicas necesarias para la interconexión.

Salvaguardias Competitivas

2. (a) Cada Parte mantendrá medidas adecuadas con el objeto de impedir que proveedores que, en forma individual o conjunta, sean proveedores importantes en su territorio, empleen o sigan empleando prácticas anticompetitivas.

(b) Las prácticas anticompetitivas referidas en el literal (a) incluyen en particular:

(i) el empleo de subsidios-cruzados anticompetitivos;

(ii) el uso de información obtenida de los competidores con resultados anticompetitivos; y

(iii) no poner a disposición en forma oportuna a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones, información técnica sobre las instalaciones esenciales y la información comercialmente relevante que éstos necesiten para suministrar servicios públicos de telecomunicaciones.

Reventa

3. Cada Parte garantizará que los proveedores importantes en su territorio:

(a) ofrezcan para reventa, a tarifas razonables, a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de otra Parte, servicios públicos de telecomunicaciones que dichos proveedores importantes suministren al por menor a los usuarios finales que no son proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones; y

(b) no impongan condiciones o limitaciones no razonables o discriminatorias en la reventa de dichos servicios (5).

Desagregación de Elementos de la Red

4. (a) Cada Parte otorgará a su organismo regulador de las telecomunicaciones u otro organismo competente (6) la facultad de exigir que los proveedores importantes en su territorio ofrezcan acceso a los elementos de red de manera desagregada, en términos y condiciones que sean razonables, no discriminatorias y transparentes para el suministro de servicios públicos de telecomunicaciones y a tarifas orientadas a costos.

(b) Cada Parte podrá determinar los elementos de red que se requiera estén disponibles en su territorio y los proveedores que pueden obtener tales elementos, de conformidad con su legislación doméstica.

Interconexión

5. (a) Términos Generales y Condiciones

Cada Parte garantizará que los proveedores importantes en su territorio, suministren interconexión a las instalaciones y equipos de los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de otra Parte:

(i) en cualquier punto técnicamente factible de las redes de los proveedores importantes;

(ii) bajo términos, condiciones (incluyendo normas técnicas y especificaciones) y tarifas no discriminatorias;

(iii) de una calidad no menos favorable que la proporcionada por dichos proveedores importantes a sus propios servicios similares, a servicios similares de proveedores de servicios no afiliados o a sus subsidiarias u otros afiliados;

(iv) de una manera oportuna, en términos, condiciones (incluyendo normas técnicas y especificaciones) y tarifas orientadas a costo que sean transparentes, razonables, teniendo en cuenta la factibilidad económica y suficientemente desagregada, de manera que los proveedores no necesiten pagar por componentes de la red o instalaciones no necesarias para el servicio que se suministrará; y

(v) previa solicitud, en puntos adicionales a los puntos de terminación de la red ofrecidos a la mayoría de los usuarios, sujeto a cargos que reflejen el costo de la construcción de las instalaciones adicionales necesarias.

(b) Opciones de Interconexión con los Proveedores Importantes

Cada Parte garantizará que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de otra Parte puedan interconectar sus instalaciones y equipos con los de los proveedores importantes en su territorio, de acuerdo con al menos una de las siguientes opciones:

(i) una oferta de interconexión de referencia u otra oferta de interconexión estándar que contenga tarifas, términos y condiciones que los proveedores importantes ofrecen generalmente a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones;

(ii) los términos y condiciones de un acuerdo de interconexión vigente; o

(iii) a través de la negociación de un nuevo acuerdo de interconexión.

(c) Disponibilidad Pública de las Ofertas de Interconexión

Cada Parte exigirá a los proveedores importantes en su territorio poner a disposición del público ofertas de interconexión de referencia u otras ofertas de interconexión estándar, que contengan tarifas, términos y condiciones que los proveedores importantes ofrecen generalmente a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones.

(d) Disponibilidad Pública de los Procedimientos para Negociación de Interconexión

Cada Parte pondrá a disposición del público los procedimientos aplicables para las negociaciones de interconexión con los proveedores importantes de su territorio.

(e) Disponibilidad Pública de los Acuerdos de Interconexión Celebrados con los Proveedores Importantes

(i) Cada Parte exigirá a los proveedores importantes de su territorio el registro ante su organismo regulador de las telecomunicaciones de todos los acuerdos de interconexión de los cuales son parte (7).

(ii) Cada Parte pondrá a disposición del público los acuerdos de interconexión en vigor entre los proveedores importantes de su territorio y entre otros proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de su territorio.

Suministro y Fijación de Precios de Servicios de Circuitos Arrendados

6. (a) Cada Parte garantizará que los proveedores importantes en su territorio proporcionen a empresas de otra Parte circuitos arrendados, que son servicios públicos de telecomunicaciones, en términos, condiciones y tarifas que sean razonables y no discriminatorias.

(b) Para cumplir con el literal (a), cada Parte otorgará a su organismo regulador de las telecomunicaciones la facultad de exigir a los proveedores importantes de su territorio, ofrecer a las empresas de otra Parte circuitos arrendados, que son servicios públicos de telecomunicaciones, a precios basados en capacidad y orientados a costo.

Co-ubicación

7. (a) Sujeto a los literales (b) y (c), cada Parte garantizará que los proveedores importantes de su territorio suministren a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de otra Parte, la co-ubicación física de los equipos necesarios para interconectarse, en términos, condiciones y tarifas orientadas a costo, que sean razonables, no discriminatorias y transparentes.

(b) Cuando la co-ubicación física no sea practicable por razones técnicas o debido a limitaciones de espacio, cada Parte garantizará que los proveedores importantes en su territorio suministren una solución alternativa, como facilitar la co-ubicación virtual, en términos,

condiciones y tarifas orientadas a costo, que sean razonables, no discriminatorias y transparentes.

(c) Cada Parte podrá especificar en su legislación doméstica los predios sujetos a los literales (a) y (b).

Acceso a postes, ductos, conductos y derechos de paso

8. Cada Parte garantizará que los proveedores importantes en su territorio provean acceso a sus postes, ductos, conductos y derechos de paso propios o controlados por dichos proveedores importantes a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de otra Parte en términos, condiciones y tarifas que sean razonables y no discriminatorias.

 

Artículo 14.5: Sistemas de Cables Submarinos

Cada Parte garantizará que toda empresa que esté autorizada a operar un sistema de cable submarino en su territorio como un servicio público de telecomunicaciones le otorgue a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de otra Parte un trato razonable y no discriminatorio con respecto al acceso a dicho sistema (incluyendo las cabeceras de cable).

 

Artículo 14.6: Condiciones para el Suministro de Servicios de Información

1. Ninguna Parte exigirá a una empresa que en su territorio se clasifique como un proveedor de servicios de información (8) y que suministre dichos servicios sobre instalaciones que no son propias que:

(a) suministre esos servicios al público en general;

(b) justifique las tarifas de sus servicios de acuerdo a costos;

(c) registre las tarifas para tales servicios;

(d) se conecte con cualquier cliente particular para el suministro de dichos servicios; o

(e) se ajuste a un estándar o reglamento técnico particular para conectarse a cualquier red distinta a la red pública de telecomunicaciones.

2. No obstante lo dispuesto en el numeral 1, una Parte podrá tomar las acciones descritas en los literales (a) al (e) para remediar una práctica de un proveedor de servicios de información que la Parte haya determinado, en un caso particular, que es anticompetitiva según su legislación doméstica, o para promover la competencia o resguardar los intereses de los consumidores.

 

Artículo 14.7: Organismos de Regulación Independientes y Proveedores de Telecomunicaciones de Propiedad del Gobierno

1. Cada Parte garantizará que su organismo regulador de telecomunicaciones esté separado de todo proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones y no sea responsable ante ninguno de ellos. Para este fin, cada Parte garantizará que su organismo regulador de telecomunicaciones no tenga un interés financiero ni tenga una función operativa en dicho proveedor.

2. Cada Parte garantizará que las decisiones y procedimientos de su organismo regulador de telecomunicaciones sean imparciales con respecto a todas las personas interesadas. Para este fin, cada Parte garantizará que cualquier interés financiero que aquél tenga en un proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones no influya en las decisiones y procedimientos de su organismo regulador de telecomunicaciones.

3. Ninguna Parte otorgará a un proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones o a un proveedor de servicios de información, un trato más favorable que aquel otorgado a un proveedor similar de otra Parte, con fundamento en que el proveedor que recibe un trato más favorable es de propiedad total o parcial del nivel central de gobierno de la Parte.

 

Artículo 14.8: Servicio Universal

Cada Parte tiene derecho a definir el tipo de obligaciones de Servicio Universal que desee mantener y administrará dichas obligaciones de una manera transparente, no discriminatoria, y competitivamente neutral, y garantizará que la obligación de servicio universal no sea más gravosa de lo necesario para el tipo de servicio universal que ha definido.

 

Artículo 14.9: Licencias y otras Autorizaciones

1. Cuando una Parte exija a un proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones tener una licencia, concesión, permiso, registro u otro tipo de autorización, la Parte pondrá a disposición del público:

(a) los criterios y procedimientos aplicables para el otorgamiento de la licencia o autorización;

(b) el plazo normalmente requerido para tomar una decisión con respecto a la solicitud de una licencia, concesión, permiso, registro u otro tipo de autorización; y

(c) los términos y condiciones de todas las licencias o autorizaciones que haya expedido.

2. Cada Parte garantizará que, previa solicitud, un solicitante reciba las razones por las que se le niega una licencia, concesión, permiso, registro u otro tipo de autorización.

 

Artículo 14.10: Asignación y Uso de Recursos Escasos

1. Cada Parte administrará sus procedimientos para la atribución y uso de recursos escasos de telecomunicaciones, incluyendo frecuencias, números y derechos de paso, de una manera objetiva, oportuna, transparente y no discriminatoria.

2. Cada Parte pondrá a disposición del público el estado actual de las bandas de frecuencias atribuidas, pero no estará obligada a suministrar la identificación detallada de las frecuencias atribuidas para usos gubernamentales específicos.

3. Las medidas de una Parte relativas a la atribución y asignación del espectro y a la administración de las frecuencias no constituyen per se medidas incompatibles con el Artículo 11.4 (Acceso a los Mercados), ya sea que apliquen al comercio transfronterizo de servicios, o a través de la aplicación del Artículo 11.1.3 (Alcance y Cobertura), a una inversión cubierta de otra Parte. En consecuencia, cada Parte conserva el derecho de establecer y aplicar políticas de administración del espectro y de las frecuencias que puedan tener como efecto limitar el número de proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones, siempre que esto se haga de manera compatible con otras disposiciones de este Acuerdo. Esto incluye el derecho de atribuir las bandas de frecuencia tomando en cuenta las necesidades presentes y futuras y la disponibilidad de espectro.

4. Cuando se atribuya el espectro para servicios de telecomunicaciones no gubernamentales, cada Parte procurará basarse en un proceso público de comentarios, abierto y transparente, que considere el interés público. En la asignación del espectro para los servicios de telecomunicaciones terrestres no gubernamentales, cada Parte procurará generalmente basarse en enfoques de mercado.

 

Artículo 14.11: Cumplimiento

Cada Parte otorgará a su autoridad competente la facultad para hacer cumplir las medidas de la Parte relativas a las obligaciones establecidas en los Artículos 14.2 al 14.5. Dicha facultad incluirá la capacidad de imponer sanciones efectivas, que podrán incluir multas, medidas cautelares (de manera temporal o definitiva) o la modificación, suspensión y revocación de licencias u otras autorizaciones.

 

Artículo 14.12: Solución de Controversias sobre Telecomunicaciones

Adicionalmente a los Artículos 19.4 (Procesos Administrativos) y 19.5 (Revisión y Apelación), cada Parte garantizará lo siguiente:

Recurso ante los Organismos Reguladores de Telecomunicaciones

(a) (i) Las empresas de otra Parte podrán acudir ante el organismo regulador de telecomunicaciones u otro organismo pertinente, para resolver controversias relacionadas con las medidas de la Parte relativas a los asuntos establecidos en los Artículos 14.2 al 14.5.

(ii) Los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de otra Parte que hayan solicitado interconexión a un proveedor importante en el territorio de la Parte, podrán acudir ante el organismo regulador de telecomunicaciones (9), dentro de un plazo específico razonable y público con posterioridad a la solicitud de interconexión por parte del proveedor, para que resuelva las controversias relativas a los términos, condiciones y tarifas para la interconexión con dicho proveedor importante.

Reconsideración

(b) Toda empresa que sea perjudicada o cuyos intereses sean afectados adversamente por una resolución o decisión del organismo regulador de telecomunicaciones de la Parte, podrá pedir a dicho organismo que reconsidere(10) tal resolución o decisión. Ninguna Parte permitirá que tal petición sea fundamento para el no cumplimiento de la resolución o decisión del organismo regulador de telecomunicaciones, a menos que una autoridad competente suspenda tal resolución o decisión.

Revisión Judicial

(c) Cualquier empresa que se vea perjudicada o cuyos intereses hayan sido afectados adversamente por una resolución o decisión del organismo regulador de telecomunicaciones de la Parte, podrá obtener una revisión judicial de dicha resolución o decisión por parte de una autoridad judicial independiente. La solicitud de revisión judicial no constituirá base para el incumplimiento de dicha resolución o decisión salvo que sea suspendida por el organismo judicial competente.

 

Artículo 14.13: Transparencia

Adicionalmente a los Artículos 19.2 (Publicación) y 19.3 (Notificación y Suministro de Información), cada Parte garantizará que:

(a) se publique prontamente o se ponga a disposición del público la regulación del organismo regulador de telecomunicaciones, incluyendo las bases para dicha regulación, y las tarifas para usuarios finales presentadas ante dicho organismo;

(b) se suministre a las personas interesadas, en la medida de lo posible, mediante aviso público con adecuada anticipación, la oportunidad de comentar cualquier regulación que el organismo regulador de telecomunicaciones proponga; y

(c) se ponga a disposición del público las medidas relativas a los servicios públicos de telecomunicaciones, incluyendo las medidas relativas a:

(i) tarifas y otros términos y condiciones del servicio;

(ii) procedimientos relacionados con procesos judiciales u otros procesos contenciosos;

(iii) especificaciones de las interfaces técnicas;

(iv) los organismos responsables de la elaboración, modificación y adopción de medidas relacionadas con estándares que afecten el acceso y uso;

(v) condiciones para la conexión de equipo terminal o cualquier otro equipo a la red pública de telecomunicaciones; y

(vi) requisitos de notificación, permiso, registro o licencia, si existen.

 

Artículo 14.14: Flexibilidad en la Elección de Tecnologías

Ninguna Parte podrá impedir que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones tengan la flexibilidad para escoger las tecnologías que ellos usen para el suministro de sus servicios, incluyendo los servicios comerciales móviles inalámbricos, sujeto a los requisitos necesarios para satisfacer los intereses legítimos de política pública.

 

Artículo 14.15: Abstención

Las Partes reconocen la importancia de confiar en las fuerzas del mercado en la obtención de varias alternativas para el suministro de servicios de telecomunicaciones.

Para este fin, cada Parte podrá abstenerse de aplicar una regulación a un servicio que la Parte clasifique como servicio público de telecomunicaciones, si el organismo regulador de telecomunicaciones determina que:

(a) no es necesaria la aplicación de dicha regulación para impedir prácticas injustificadas o discriminatorias;

(b) no es necesaria la aplicación de dicha regulación para la protección de los consumidores; y

(c) la abstención es compatible con el interés público, incluyendo la promoción y el fortalecimiento de la competencia entre los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones.

 

Artículo 14.16: Relación con otros Capítulos

En caso de cualquier incompatibilidad entre este Capítulo y otro Capítulo, este Capítulo prevalecerá en la medida de la incompatibilidad.

 

Artículo 14.17: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo:

circuitos arrendados significa instalaciones de telecomunicaciones entre dos o más puntos designados que se destinan para el uso dedicado o para la disponibilidad de un determinado cliente o para otros usuarios elegidos por ese cliente;

co-ubicación (física) significa el acceso físico y el control sobre el espacio con el fin de instalar, mantener o reparar equipos en predios de propiedad o controlados y utilizados por un proveedor importante para el suministro de servicios públicos de telecomunicaciones;

elemento de la red significa una instalación o un equipo utilizado en el suministro de un servicio público de telecomunicaciones, incluidas las características, funciones y capacidades que son suministradas mediante dichas instalaciones o equipos;

empresa significa una «empresa» tal como se define en el Artículo 1.3 (Definiciones de Aplicación General) e incluye la sucursal de una empresa;

empresa de otra Parte significa tanto una empresa constituida u organizada bajo las leyes de otra Parte, como una empresa de propiedad o controlada por una persona de otra Parte;

instalaciones esenciales significan instalaciones de una red o servicio público de telecomunicaciones que:

(a) sean suministradas en forma exclusiva o predominante por un único o un número limitado de proveedores; y

(b) no sea factible económica o técnicamente substituirlas con el objeto de suministrar un servicio;

interconexión significa el enlace con proveedores que suministran servicios públicos de telecomunicaciones con el objeto de permitir a los usuarios de un proveedor comunicarse con los usuarios de otro proveedor y acceder a los servicios suministrados por otro proveedor;

no discriminatorio significa un trato no menos favorable que aquel otorgado, en circunstancias similares, a cualquier otro usuario de servicios públicos de telecomunicaciones similares;

oferta de interconexión de referencia significa una oferta de interconexión ofrecida por un proveedor importante y registrada o aprobada por el organismo regulador de telecomunicaciones, que sea suficientemente detallada para permitir que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones que deseen aceptar dichas tarifas, términos y condiciones, obtengan la interconexión sin tener que involucrarse en negociaciones con el proveedor importante en cuestión;

organismo regulador de telecomunicaciones significa un organismo nacional responsable de la regulación de telecomunicaciones;

orientada a costo significa basada en costos, y podrá incluir una utilidad razonable e involucrar diferentes metodologías de cálculo de costo para diferentes instalaciones o servicios;

paridad del discado significa la capacidad de un usuario final de usar igual número de dígitos para acceder a un servicio público de telecomunicaciones particular, independientemente del proveedor del servicio público de telecomunicaciones que haya elegido el usuario final;

portabilidad del número significa la facultad de los usuarios finales de servicios públicos de telecomunicaciones de mantener, en el mismo lugar, los mismos números de teléfono, sin menoscabar la calidad, confiabilidad o conveniencia cuando cambie a un proveedor similar de servicios públicos de telecomunicaciones;

proveedor importante significa un proveedor de servicio público de telecomunicaciones que tiene la capacidad de afectar de manera importante las condiciones de participación (desde el punto de vista de los precios y del suministro) en el mercado relevante de servicios públicos de telecomunicaciones, como resultado de:

(a) control de las instalaciones esenciales; o

(b) la utilización de su posición en el mercado;

red privada significa una red de telecomunicaciones que se utiliza exclusivamente para comunicaciones internas de una empresa;

red pública de telecomunicaciones significa la infraestructura de telecomunicaciones que una Parte requiere para suministrar servicios públicos de telecomunicaciones entre puntos determinados de terminación de red;

servicios comerciales móviles significan servicios públicos de telecomunicaciones suministrados a través de medios móviles inalámbricos;

servicios de información significan la oferta de una capacidad para generar, adquirir, almacenar, transformar, procesar, recuperar, utilizar o hacer disponible información a través de las telecomunicaciones, e incluye la publicidad electrónica, pero no incluye el uso de dicha capacidad para la administración, control u operación de un sistema de telecomunicaciones o la administración de un servicio de telecomunicaciones;

servicios públicos de telecomunicaciones significa todo servicio de telecomunicaciones que una Parte exija, en forma explícita o de hecho, que sea ofrecido al público en general. Dichos servicios pueden incluir, inter alia, teléfono y transmisión de datos que típicamente incorporen información suministrada por el cliente entre dos o más puntos sin ningún cambio de extremo a extremo en la forma o contenido de la información del cliente, pero no incluyen servicios de información;

telecomunicaciones significa la transmisión y recepción de señales por un medio electromagnético, incluyendo medios fotónicos;

usuario significa un usuario final o un proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones; y

usuario final significa un consumidor final o un suscriptor de un servicio público de telecomunicaciones, incluyendo un proveedor de servicios diferente al proveedor de servicio público de telecomunicaciones.

 

Anexo 14-A

Perú

Proveedores de Telefonía Rural

1. El Perú puede designar y exonerar a los operadores de telefonía rural que tengan al menos el 80 por ciento del total de sus líneas fijas en servicio en áreas rurales, de las obligaciones contenidas en los párrafos 2 al 4 del Artículo 14.3 y de las obligaciones del Artículo 14.4. El número total de líneas ofrecidas por un operador rural incluye todas las líneas ofrecidas por la empresa, y por sus propietarios, subsidiarias y afiliadas.

2. Adicionalmente, y durante los diez años siguientes a la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, el Perú puede exonerar a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones que operen en áreas rurales, de las obligaciones contenidas en los párrafos 2 al 4 del Artículo 14.3 y de las obligaciones contenidas en los párrafos 3, 4 y 7 del Artículo 14.4. Cualquier exención se aplicará sólo respecto de los servicios públicos de telecomunicaciones ofrecidos dentro de las áreas rurales.

3. Para propósitos de este Capítulo, un área rural en el Perú se define como un centro poblado que no está incluido dentro de las áreas urbanas, con una población de menos de 3000 habitantes, de baja densidad poblacional y escaso de servicios básicos, o un centro poblado con una teledensidad de menos de dos líneas fijas por cada 100 habitantes.

4. El conjunto de áreas que el Perú determine como áreas rurales no debe contener más del diez por ciento del total de líneas instaladas fijas en su territorio.

5. Nada en este Anexo podrá ser interpretado en el sentido de impedir que Perú imponga los requisitos establecidos en los Artículos 14.3 y 14.4 a un proveedor de telefonía rural.

 

Estados Unidos

Proveedores de Telefonía Rural

1. Una autoridad reguladora a nivel regional en los Estados Unidos podrá exonerar a un operador de una central local rural, tal y como se define en la sección 251(f)(2) de la Communications Act de 1934, y sus enmiendas, de las obligaciones contenidas en los numerales 2 al 4 del Artículo 14.3 y de las obligaciones contenidas en el Artículo 14.4.

2. El Artículo 14.4 no es aplicable a los Estados Unidos con respecto a las compañías telefónicas rurales, de conformidad con lo definido en la sección 3(37) de la Communications Act de 1934, y sus enmiendas, salvo que una autoridad reguladora a nivel regional ordene que los requisitos descritos en el Artículo se apliquen a la compañía.

———————————————————————————————–

(1) Para mayor certeza, este Artículo no prohíbe a ninguna Parte requerir licencia, concesión u otro tipo de autorización para que una empresa suministre algún servicio público de telecomunicaciones en su territorio.

(2) Este Artículo está sujeto al Anexo 14-A. Los párrafos 2 al 4 de este Artículo no se aplican con respecto a proveedores de servicios comerciales móviles. Esta exclusión no debe interpretarse en el sentido de impedir a una Parte imponer los requerimientos estipulados en este Artículo a los proveedores de servicios comerciales móviles.

(3) Para el cumplimiento de este numeral, cualquier Parte distinta de los Estados Unidos podrá tener en cuenta la factibilidad económica para el suministro de la portabilidad numérica.

(4) Este Artículo está sujeto al Anexo 14-A. El párrafo 1, subpárrafo (2) (b) (iii) y párrafos 3 al 8 de este Artículo no se aplican a proveedores importantes de servicios comerciales móviles. Esta exclusión es sin perjuicio de cualquier derecho u obligación que la Parte pudiera tener bajo el AGCS y no se debe interpretar en el sentido de impedir a una Parte imponer los requerimientos estipulados en este Artículo a los proveedores importantes de servicios comerciales móviles.

(5) Cuando la legislación domestica así lo disponga, una Parte podrá prohibir al revendedor que obtenga, a tarifas al por mayor, un servicio publico de telecomunicaciones que esté disponible a nivel minorista únicamente para una categoría limitada de usuarios, que ofrezca dicho servicio a una categoría diferente de usuarios.

(6) Para propósitos de este párrafo , el «otro organismo competente» de Perú es el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

(7) En los Estados Unidos, esta obligación se puede satisfacer con requerir el registro ante una autoridad reguladora al nivel regional.

(8) Con el fin de aplicar este Artículo, cada Parte podrá clasificar en su territorio cuáles servicios son servicios de información.

(9) Los Estados Unidos pueden cumplir con esta obligación proveyendo revisión por una autoridad reguladora al nivel regional.

(10) En relación con las obligaciones de una Parte que no sea Estados Unidos bajo este subpárrafo, las empresas no podrán solicitar reconsideración respecto de las resoluciones administrativas de aplicación general, como se definen en el Artículo 19.6 (Definiciones), a menos de que la legislación doméstica lo permita.

01Ene/14

DG XV D/5025/98 WP 12, de 24 de julio de 1998

DG XV D/5025/98 WP 12.- Grupo de Trabajo sobre la Protección de Datos de carácter personal en lo que respecta al tratamiento de datos personales creado por la Directiva 95/46/CE (Unión Europea), de 24 de julio de 1.998.– Transferencias de datos personales a terceros países: aplicación de los artículos 25 y 26 de la directiva

COMISIÓN EUROPEA

DIRECCIÓN GENERAL XV

Mercado Interior y Servicios Financieros

Libre Circulación de la Información, Derecho de Sociedades e Información Financiera

Libre Circulación de la Información, protección de datos y sus aspectos internacionales

DG XV D/5025/98

WP 12 Grupo de Trabajo sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales. Documento de Trabajo

Transferencias de datos personales a terceros países: aplicación de los artículos 25 y 26 de la Directiva sobre protección de datos de la UE

 

Aprobado por el Grupo de Trabajo el 24 de julio de 1998

 

Introducción

El objetivo de este documento consiste en reunir el trabajo previamente realizado por el Grupo de Trabajo de los Comisarios para la Protección de Datos de la UE, creado al amparo del artículo 29 de la Directiva sobre protección de datos(1), en un conjunto de reflexiones más exhaustivo sobre todas las cuestiones centrales planteadas en las transferencias de datos personales a terceros países en el contexto de la aplicación de la Directiva sobre protección de datos de la UE (95/46/CE). La estructura de este documento se ajusta al sistema utilizado en las transferencias internacionales de datos personales expuesto en los artículos 25 y 26 de la directiva. (Se ha incluido el texto de estos artículos en el Anexo 2)

El apartado 1 del artículo 25 establece el principio por el cual los Estados miembros sólo podrán permitir una transferencia si los terceros países en cuestión aseguran un nivel adecuado de protección. El apartado 2 declara que el «carácter adecuado» deberá evaluarse caso por caso «atendiendo a todas las circunstancias que concurran en una transferencia o en una categoría de transferencias de datos». El apartado 6 dispone que la Comisión podrá declarar que ciertos países ofrecen una protección adecuada. El capítulo uno de este documento trata la cuestión central de la protección adecuada.

Su objetivo es explicar lo que se entiende por «adecuada» y esboza un marco de cómo debe evaluarse el carácter adecuado de la protección en un caso concreto.

La aplicación de este enfoque se trata más detalladamente en los capítulos dos y tres.

El capítulo dos se ocupa de las transferencias a países que han ratificado el Convenio 108 del Consejo de Europa, mientras que el capítulo tres evalúa las cuestiones que rodean las transferencias en las cuales la protección de datos personales se facilita principal o completamente mediante mecanismos de autorregulación y no por normas de Derecho.

A falta de una protección adecuada entendida según el artículo 25.2, la Directiva también contempla en el artículo 26.2 la posibilidad de medidas ad hoc, sobre todo de tipo contractual, que podrían dar lugar al establecimiento de garantías adecuadas sobre cuya base podrían realizarse las transferencias en cuestión. En el capítulo cuatro de este documento se examina en qué circunstancias las soluciones contractuales ad hoc pueden ser apropiadas y se mencionan algunas recomendaciones sobre la forma y el contenido posibles de dichas soluciones.

El capítulo cinco se ocupa de la tercera y última situación contemplada en la directiva: los grupos limitados de casos contenidos en el artículo 26.1 que incluyen efectivamente una excepción al requisito de «protección adecuada». Se examina el alcance exacto de terceros – Posibles formas de evaluar su adecuación», un documento de debate adoptado por el Grupo de Trabajo el 26 de junio 1997; estas excepciones, con ejemplos ilustrativos de los tipos de casos abarcables, junto con los que no parecen serlo.

(1) Véase WP 4 (5020/97) «Primeras orientaciones sobre las transferencias de datos personales a países estas excepciones, con ejemplos ilustrativos de los tipos de casos abarcables, junto con los que no parecen serlo.

Documento de trabajo del WP 7 (5057/97): «Evaluación de la autorregulación industrial: ¿en qué casos realiza una contribución significativa al nivel de protección de datos en un país tercero?», adoptado por el Grupo de Trabajo el 14 de enero de 1998;

Documento de trabajo del WP 9 (5005/98): «Conclusiones preliminares sobre la utilización de disposiciones contractuales en caso de transferencia de datos personales a terceros países», adoptado por el Grupo de Trabajo el 22 de abril de 1998.

Por último, el capítulo seis contiene algunos comentarios sobre cuestiones de procedimiento que surgen al juzgar el carácter adecuado (o inadecuado) de la protección y sobre la consecución de un enfoque coherente de estas cuestiones a escala comunitaria.

El anexo 1 comprende una serie de estudios ilustrativos que pretenden demostrar cómo puede aplicarse en la práctica el enfoque expuesto en este documento.

 

CAPÍTULO UNO: EVALUAR SI LA PROTECCIÓN ES ADECUADA

1) ¿Qué debe entenderse por «protección adecuada»?

El objetivo de la protección de datos es ofrecer protección a las personas cuyos datos son objeto de tratamiento. Normalmente, dicho objetivo se logra combinando los derechos del interesado y las obligaciones de quienes tratan los datos o controlan dicho tratamiento. Las obligaciones y los derechos establecidos en la Directiva 95/46/CE se basan en aquellos dispuestos en el Convenio nº 108 (1981) del Consejo de Europa, que a su vez no son diferentes de los incluidos en las directrices de la OCDE (1980) o en las directrices de la ONU (1990). Por eso, parece que existe un alto grado de consenso en relación con el contenido de las normas de protección de datos que traspasa los límites del espacio ocupado por los quince estados de la Comunidad.

Sin embargo, las normas de protección de datos sólo contribuyen a la protección de las personas físicas si efectivamente se cumplen en la práctica. Por ello es necesario considerar no sólo el contenido de las normas aplicables a los datos personales transferidos a un tercer país, sino también el sistema utilizado para asegurar la eficacia de dichas normas. En Europa, históricamente ha habido una tendencia a plasmar en el

Derecho las normas de protección de datos, lo que ha permitido sancionar el incumplimiento y conceder a las personas físicas un derecho de reparación. Además, estas legislaciones han incluido en general otras normas de procedimiento como el establecimiento de autoridades de control con funciones de seguimiento e investigación de denuncias. Estos aspectos relativos al procedimiento están plasmados en la Directiva 95/46/CE, con sus disposiciones sobre responsabilidades, sanciones, recursos, autoridades de control y notificaciones. Fuera del ámbito comunitario es menos común encontrar estos medios de procedimiento para asegurar el cumplimiento de las normas de protección de datos. Los signatarios del Convenio 108 deben incorporar los principios de la protección de datos en su legislación, pero no se requieren mecanismos complementarios tales como una autoridad de control. Las directrices de la OCDE sólo exigen que «se tengan en cuenta» en la legislación nacional y no prevén procedimientos para garantizar que las directrices resulten en una protección efectiva de las personas físicas. Por otro lado, las últimas directrices de la ONU sí incluyen disposiciones de control y sanciones, lo que refleja una creciente sensibilización a nivel mundial sobre la necesidad de aplicar debidamente las normas de protección de datos.

En este contexto, es evidente que todo análisis significativo de la protección adecuada debe comprender los dos elementos básicos: el contenido de las normas aplicables y los medios para asegurar su aplicación eficaz.

Tomando la Directiva 95/46/CE como punto de partida, y teniendo en cuenta las disposiciones de otros textos internacionales sobre la protección de datos, debería ser posible lograr un «núcleo» de principios de «contenido» de protección de datos y de requisitos «de procedimiento/de aplicación», cuyo cumplimiento pudiera considerarse un requisito mínimo para juzgar adecuada la protección. Esta lista mínima no debería ser inamovible. En algunos casos será necesario ampliar la lista, mientras que en otros incluso sea posible reducirla. El grado de riesgo que la transferencia supone para el interesado será un factor importante para determinar los requisitos concretos de un caso determinado. A pesar de esta condición, la compilación de una lista básica de condiciones mínimas es un punto de partida útil para cualquier análisis.

i) Principios de contenido

Se sugiere la inclusión de los siguientes principios básicos:

1) Principio de limitación de objetivos. Los datos deben tratarse con un objetivo específico y posteriormente utilizarse o transferirse únicamente en cuanto ello no sea incompatible con el objetivo de la transferencia. Las únicas excepciones a esta norma serían las necesarias en una sociedad democrática por una de las razones expuestas en el artículo 13 de la Directiva.(2)

2) Principio de proporcionalidad y de calidad de los datos. Los datos deben ser exactos y, cuando sea necesario, estar actualizados. Los datos deben ser adecuados, pertinentes y no excesivos con relación al objetivo para el que se transfieren o para el que se tratan posteriormente.

3) Principio de transparencia. Debe informarse a los interesados acerca del objetivo del tratamiento y de la identidad del responsable del tratamiento en el tercer país, y de cualquier otro elemento necesario para garantizar un trato leal. Las únicas excepciones permitidas deben corresponder a los artículos 11.2(3) y 13 de la Directiva.

4) Principio de seguridad.  El responsable del tratamiento debe adoptar medidas técnicas y organizativas adecuadas a los riesgos que presenta el tratamiento. Toda persona que actúe bajo la autoridad del responsable del tratamiento, incluido el encargado del tratamiento, no debe tratar los datos salvo por instrucción del responsable del tratamiento.

5) Derechos de acceso, rectificación y oposición. El interesado debe tener derecho a obtener una copia de todos los datos a él relativos, y derecho a rectificar aquellos datos que resulten ser inexactos. En determinadas situaciones, el interesado también debe poder oponerse al tratamiento de los datos a él relativos. Las únicas excepciones a estos derechos deben estar en línea con el artículo 13 de la Directiva.

6) Restricciones respecto a transferencias sucesivas a otros terceros países.  Únicamente deben permitirse transferencias sucesivas de datos personales del tercer país de destino a otro tercer país en el caso de que este último país garantice asimismo un nivel de protección adecuado. Las únicas excepciones permitidas deben estar en línea con el artículo 26.1 de la directiva (estas excepciones se examinan en el capítulo cinco.)

(2) El artículo 13 permite una limitación al 'principio de los objetivos' cuando tal limitación constituya una medida necesaria para la salvaguardia de la seguridad del Estado, la defensa, la seguridad pública, la prevención, la investigación, la detección y la represión de infracciones penales o de las infracciones de la deontología en las profesiones reglamentadas, un interés económico y financiero importante, o la protección del interesado o de los derechos y libertades de otras personas.

(3) El artículo 11.2 estipula que cuando los datos no han sido recabados del propio interesado, la información no se facilitará al interesado si resulta imposible, si exige esfuerzos desproporcionados o si el registro o la comunicación de los datos están expresamente exigidos por ley.

 

A continuación figuran ejemplos de principios adicionales que deben aplicarse a tipos específicos de tratamiento:

1) Datos sensibles . Cuando se trate de categorías de datos «sensibles» (las incluidas en el artículo 8 de la Directiva(4)), deberán establecerse protecciones adicionales, tales como la exigencia de que el interesado otorgue su consentimiento explícito para el tratamiento.

2) Mercadotecnia directa . En el caso de que el objetivo de la transferencia de datos sea la mercadotecnia directa, el interesado deberá tener en cualquier momento la posibilidad de negarse a que sus datos sean utilizados con dicho propósito.

3) Decisión individual automatizada . Cuando el objetivo de la transferencia sea la adopción de una decisión automatizada en el sentido del artículo 15 de la Directiva, el interesado deberá tener derecho a conocer la lógica aplicada a dicha decisión, y deberán adoptarse otras medidas para proteger el interés legítimo de la persona.

ii) Mecanismos del procedimiento/de aplicación.  En Europa existe un amplio consenso sobre la necesidad de plasmar los principios de la protección de datos en la legislación. También es amplio el consenso en que un sistema de «supervisión externa» en forma de una autoridad independiente es una característica necesaria de un sistema de cumplimiento de la protección de datos. Sin embargo, en otras partes del mundo no siempre se encuentran estas características.

Con el fin de sentar las bases para evaluar el carácter adecuado de la protección ofrecida, es necesario distinguir los objetivos de un sistema normativo de protección de datos, y sobre esta base juzgar la variedad de diferentes mecanismos de procedimiento judiciales y no judiciales utilizados en terceros países.

Los objetivos de un sistema de protección de datos son básicamente tres:

1) Ofrecer un nivel satisfactorio de cumplimiento de las normas. (Ningún sistema puede garantizar el 100 % de cumplimiento, pero algunos son mejores que otros). Un buen sistema se caracteriza, en general, por el hecho de que los responsables del tratamiento conocen muy bien sus obligaciones y los interesados conocen muy bien sus derechos y medios para ejercerlos. La existencia de sanciones efectivas y disuasorias es importante a la hora de garantizar la observancia de las normas, al igual que lo son, como es natural, los sistemas de verificación directa por las autoridades, los auditores o los servicios de la Administración encargados específicamente de la protección de datos.

(4) Datos que releven el origen racial o étnico, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, datos relativos a la salud o a la sexualidad, así como datos relativos a infracciones, condenas penales o medidas de seguridad.

2) Ofrecer apoyo y asistencia a los interesados en el ejercicio de sus derechos. El interesado debe tener la posibilidad de hacer valer sus derechos con rapidez y eficacia, y sin costes excesivos. Para ello es necesario que haya algún tipo de mecanismo institucional que permita investigar las denuncias de forma independiente.

3) Ofrecer vías adecuadas de recurso a quienes resulten perjudicados en el caso de que no se observen las normas. Éste es un elemento clave que debe incluir un sistema que ofrezca la posibilidad de obtener una resolución judicial o arbitral y, en su caso, indemnizaciones y sanciones.

 

CAPÍTULO DOS: APLICACIÓN DEL ENFOQUE A LOS PAÍSES QUE HAN RATIFICADO EL CONVENIO 108 DEL CONSEJO DE EUROPA

El Convenio 108 es el único instrumento internacional existente con poder vinculante en el área de la protección de datos, aparte de la Directiva. La mayoría de los signatarios del Convenio también son Estados miembros de la Unión Europea (actualmente cuenta con la ratificación de los 15) o países, como Noruega e Islandia, donde en cualquier caso la Directiva es vinculante en virtud del acuerdo del Espacio Económico Europeo. Sin embargo, Eslovenia, Hungría y Suiza también han ratificado el Convenio, y es posible que otros terceros países lo hagan en el futuro, en particular porque el Convenio también está abierto a países no pertenecientes al Consejo de Europa. Por tanto, examinar si es posible considerar que los países que han ratificado el Convenio ofrecen un nivel adecuado de protección en el sentido del artículo 25 de la Directiva, es interesante no sólo por motivos académicos.

Como punto de partida, es útil examinar el propio texto del Convenio a la luz del esbozo teórico de la «protección adecuada» expuesta en el capítulo uno de este documento.

Respecto al contenido de los principios básicos, puede decirse que el Convenio incluye las cinco primeras de las seis «condiciones mínimas»(5). El Convenio también incluye el requisito de una protección adecuada para los datos sensibles, la cual será requisito de adecuación cuando se trate de tales datos.

Un elemento ausente en el Convenio, desde el punto de vista del contenido de sus normas sustantivas, son las restricciones a las transferencias a países no signatarios del Convenio. Esta carencia supone el riesgo de que un país signatario del Convenio 108 pueda utilizarse como «escala» en una transferencia de datos de la Comunidad a otro tercer país con niveles de protección absolutamente insuficientes.

El segundo aspecto de la «protección adecuada» se refiere a los mecanismos de procedimiento instaurados para asegurar que los principios básicos resulten eficaces. El Convenio exige que sus principios se plasmen en legislaciones nacionales y que se establezcan sanciones y remedios apropiados en caso de violación de estos principios. Estas medidas deberían bastar para garantizar un nivel razonable de cumplimiento de las normas y una reparación adecuada para los interesados en caso de incumplimiento de las normas (objetivos 1) y 3) de un sistema de cumplimiento de la protección de datos). No obstante, el Convenio no obliga a las partes contratantes a establecer mecanismos institucionales que permitan la investigación independiente de las quejas, aunque en general los países que lo han ratificado así lo han hecho en la práctica. Esto es un punto flaco porque, sin estos mecanismos institucionales, no se garantiza el apoyo y la asistencia prestados a las personas cuyos datos son objeto de tratamiento en el ejercicio de sus derechos (objetivo 2).

(5) Pueden surgir algunas dudas respecto del 'principio de transparencia'. El artículo 8.a) del Convenio quizá no se corresponda con el deber activo de facilitar información, que es la esencia de los artículos 10 y 11 de la Directiva. Además, el Convenio no incluye ningún derecho específico de «exclusión voluntaria» cuando se utilizan los datos con fines de mercadotecnia directa, ni ninguna disposición sobre decisiones individuales automatizadas (elaboración de perfiles).

Este breve análisis parece indicar que es posible permitir la mayoría de las transferencias de datos personales a países que han ratificado el Convenio 108 al amparo del artículo 25.1 de la Directiva a condición de que

– el país en cuestión también disponga de mecanismos adecuados para garantizar el cumplimiento, ayudar a las personas físicas y facilitar la reparación (como, por ejemplo, una autoridad de control independiente dotada de las competencias apropiadas); y

– el país en cuestión sea el destino final de la transferencia y no un país intermediario a través del cual transitan los datos, excepto cuando las transferencias sucesivas se dirigen de nuevo a la UE o a otro destino que ofrezca una protección adecuada (6).

Evidentemente, este es un examen bastante simplificado y superficial del Convenio. Los casos específicos de las transferencias de datos a los países signatarios del Convenio pueden plantear nuevos problemas que no se han tratado en este documento.

(6) Actualmente se está revisando el Convenio 108, un proceso que puede dar lugar a modificaciones que aborden estas y otras dificultades.

 

 

CAPÍTULO TRES: APLICACIÓN DEL ENFOQUE A LA AUTORREGULACIÓN INDUSTRIAL

Introducción

El artículo 25.2 de la Directiva sobre protección de datos (95/46/CE) establece que el nivel de protección que ofrece un tercer país se evaluará atendiendo a todas las circunstancias que concurran en una transferencia o en una categoría de transferencias de datos. Se hace referencia específica no sólo a las normas de Derecho, sino también a

«las normas profesionales y las medidas de seguridad en vigor en dichos países.»

El texto de la Directiva exige por lo tanto que se tengan en cuenta las normas no jurídicas que puedan existir en el tercer país en cuestión, siempre que estas normas se cumplan. En este contexto debe evaluarse la función de la autorregulación industrial.

¿Qué es la autorregulación?

El término «autorregulación» puede significar cosas distintas para diferentes personas.

A efectos del presente documento, deberá entenderse por código de autorregulación (u otro instrumento) cualquier conjunto de normas de protección de datos aplicable a una pluralidad de responsables del tratamiento que pertenezcan a la misma profesión o al mismo sector industrial, cuyo contenido haya sido determinado fundamentalmente por los miembros del sector industrial o profesión en cuestión.

Esta es una definición amplia que abarcaría desde un código de protección de datos voluntario elaborado por una pequeña asociación industrial con pocos miembros, hasta los detallados códigos de ética profesional aplicables a profesiones enteras, tales como médicos y banqueros, que a menudo tienen una fuerza cuasi judicial.

¿Es el organismo responsable del código representativo del sector?

Tal como sostendrá este capítulo, un importante criterio para juzgar el valor de un código es su fuerza ejecutiva. En este contexto, la cuestión de si la asociación u organismo responsable del código representa a todos los operadores del sector o únicamente a un pequeño porcentaje de éstos tiene probablemente menos importancia que la fuerza de la asociación en cuanto a su capacidad para imponer sanciones a sus miembros por incumplimiento del código, por ejemplo. No obstante, existen diversas razones secundarias que hacen que los códigos aplicables a todo un sector industrial o a toda una profesión sean instrumentos de protección más útiles que los elaborados por pequeñas agrupaciones de empresas dentro de un sector industrial. En primer lugar figura el hecho de que un sector industrial fragmentado y caracterizado por diversas asociaciones rivales, cada una con su propio código de protección de datos, resulta confuso para el consumidor. La coexistencia de varios códigos diferentes crea un panorama opaco para las personas cuyos datos son objeto de tratamiento. En segundo lugar, especialmente en sectores tales como la mercadotecnia directa, donde es práctica corriente transferir los datos personales entre diferentes empresas del mismo sector, pueden surgir situaciones en que la empresa que transmita datos personales no esté sujeta al mismo código de protección de datos que la empresa receptora. Esto supone una gran fuente de ambigüedad en cuanto a la naturaleza de las normas aplicables, y también puede dificultar en gran medida la investigación y resolución de las denuncias de los interesados.

Evaluación de la autorregulación

– el enfoque más adecuado

Dada la gran variedad de instrumentos que entran dentro del concepto de autorregulación, está claro que existe una necesidad de diferenciar entre las diversas formas de autorregulación por su impacto real en el nivel de la protección de datos aplicable cuando se transfieran datos personales a un tercer país.

El punto de partida para la evaluación de cualquier conjunto específico de normas sobre protección de datos (tengan éstas categoría de autorregulación o de norma legal) debe ser el enfoque general establecido en el capítulo uno de este documento. La piedra angular de este enfoque es el examen no sólo del contenido del instrumento (deberá contener una serie de principios básicos) sino también de su eficacia para lograr:

– un buen nivel de cumplimiento general,

– apoyo y ayuda a las personas cuyos datos sean objeto de tratamiento,

– una reparación adecuada (incluida la compensación, cuando corresponda).

Evaluación del contenido de un instrumento de autorregulación

Esta es una tarea relativamente sencilla. Se trata de garantizar que estén presentes los «principios de contenido» expuestos en el capítulo uno. Es una evaluación objetiva. Se trata de ver cuál es el contenido del código, y no de cómo se elaboró. El hecho de que un sector industrial o profesión haya desempeñado una función primordial en el desarrollo del contenido de un código no es relevante por sí mismo, aunque evidentemente, si en su desarrollo se han tenido en cuenta las opiniones de las personas cuyos datos son objeto de tratamiento y de las organizaciones de consumidores, es más probable que el código refleje fielmente los principios básicos necesarios para la protección de datos.

La transparencia del código es un elemento crucial; en particular, el código debería redactarse en lenguaje sencillo y ofrecer ejemplos concretos que ilustren sus disposiciones.

Además, el código debería prohibir la transferencia de datos a empresas que no pertenezcan al sector y que no se rijan por el código, a menos que se prevean otras protecciones adecuadas.

Evaluación de la eficacia de un instrumento de autorregulación

La evaluación de la eficacia de un código o instrumento concreto de autorregulación es un ejercicio más difícil, que exige la comprensión de los métodos y formas para garantizar la adhesión al código y para resolver los problemas de incumplimiento. Es necesario que se cumplan los tres criterios funcionales de eficacia de la protección para considerar que un código de autorregulación proporciona una protección adecuada.

Un buen nivel de cumplimiento general

Típicamente, un código profesional o industrial será desarrollado por un organismo representativo del sector industrial o profesión en cuestión, y se aplicará a los miembros de dicho organismo representativo específico. El nivel de cumplimiento del código dependerá del grado de conocimiento de la existencia del código y su contenido por parte de sus miembros, de las medidas que se adopten para garantizar la transparencia del código a los consumidores con el fin de permitir a las fuerzas del mercado realizar una contribución eficaz, de la existencia de un sistema de control externo (tal como la exigencia de una auditoría de su cumplimiento a intervalos periódicos) y, quizá lo más importante, de la naturaleza y la aplicación de las sanciones en caso de incumplimiento.

Por tanto, son importantes las siguientes preguntas:

– ¿Qué medidas adopta el organismo representativo para asegurarse de que sus miembros conocen el código?

– ¿Exige el organismo representativo a sus miembros pruebas de que aplican las disposiciones del código? ¿Con qué frecuencia?

– ¿Presentan dichas pruebas las propias empresas o proceden de una fuente exterior (tal como un auditor acreditado)?

– ¿Investiga el organismo representativo las supuestas o presuntas violaciones del código?

– ¿Es el cumplimiento del código una condición para formar parte del organismo representativo o es dicho cumplimiento meramente «voluntario»?

– En caso de que un miembro viole el código, ¿con qué tipos de sanciones disciplinarias cuenta el organismo representativo (expulsión u otras)?

– ¿Es posible para una persona o empresa continuar trabajando en la profesión o sector industrial concreto después de haber sido expulsado del organismo representativo?

– ¿Puede hacerse cumplir el código de otras maneras, por ejemplo en los tribunales o en un tribunal especializado? Los códigos profesionales tienen fuerza legal en algunos países. En algunas circunstancias, también puede ser posible recurrir a las leyes generales relativas a prácticas comerciales correctas o incluso de competencia para conseguir el cumplimiento de los códigos de conducta de los sectores industriales.

Al examinar los tipos de sanciones existentes, es importante distinguir entre una sanción «reparadora» que, en caso de incumplimiento, únicamente exige al responsable del tratamiento la modificación de sus prácticas con el fin de adecuarlas a lo establecido en el código, y una sanción que vaya más lejos, castigando al responsable por su incumplimiento. Sólo esta segunda categoría de sanción «punitiva» tiene repercusión en el comportamiento futuro de los responsables del tratamiento al proporcionar un incentivo para que se cumpla sistemáticamente el código.

La falta de sanciones auténticamente disuasorias y punitivas es, por lo tanto, una carencia importante en un código. Sin dichas sanciones, es difícil entender cómo puede lograrse un nivel satisfactorio de cumplimiento general, a no ser que se establezca un sistema riguroso de control exterior (como una autoridad pública o privada competente para intervenir en caso de incumplimiento del código, o una exigencia obligatoria de realizar auditorías externas a intervalos periódicos).

Apoyo y ayuda a las personas cuyos datos sean objeto de tratamiento

Un requisito esencial para un sistema de protección de datos adecuado y eficaz es que no se abandone a las personas que se enfrentan a un problema relativo a sus datos personales, sino que se les proporcione un apoyo institucional que permita resolver sus dificultades. Este apoyo institucional debería, idealmente, ser imparcial, independiente y poseer los poderes necesarios para investigar cualquier denuncia de un interesado. A este respecto, las preguntas que deben formularse respecto de la autorregulación son las siguientes:

– ¿Existe un sistema que permita la investigación de las denuncias de los interesados?

– ¿Cómo se da a conocer a los interesados este sistema y las decisiones adoptadas en cada caso concreto?

– ¿Supone el sistema costes para el interesado?

– ¿Quién realiza la investigación? ¿Tiene los poderes necesarios?

– ¿Quién juzga sobre una supuesta violación del código? ¿Es independiente e imparcial?

La imparcialidad del árbitro o juez sobre una supuesta violación de un código es un punto clave. Claramente, dicha persona u organismo deberá ser independiente respecto

al responsable del tratamiento. No obstante, esto por sí mismo no basta para garantizar la imparcialidad. Idealmente, el árbitro debería asimismo ser ajeno a la profesión o sector en cuestión, dado que los miembros de una misma profesión o sector tienen una clara comunidad de intereses con el responsable del tratamiento que supuestamente haya infringido el código. A falta de esto, la neutralidad del órgano de decisión podría garantizarse incluyendo a representantes de los consumidores (en igual número) junto a los representantes del sector.

Reparación adecuada

Probada la infracción del código de autorregulación, deberá existir un recurso para el interesado. Este recurso deberá solucionar el problema (por ejemplo, corregir o suprimir datos incorrectos, o garantizar que cese el tratamiento con objetivos incompatibles) y, si se ha producido un perjuicio al interesado, prever el pago de una compensación adecuada. Hay que tener en cuenta que «perjuicio» en el sentido de la

Directiva sobre protección de datos incluye no sólo el daño físico y la pérdida financiera, sino también cualquier daño psicológico o moral que se cause (llamado «distress» en el Derecho del Reino Unido y de EE.UU.).

Muchas de las cuestiones relativas a las sanciones que se han enumerado en la sección «Un buen nivel de cumplimiento general» son pertinentes aquí. Tal y como se ha explicado anteriormente, las sanciones tienen una doble función: castigar al infractor (y fomentar así el cumplimiento de las normas por parte del infractor y de los demás), y remediar una violación de las normas. Nos ocuparemos ahora de la segunda función.

Por lo tanto, podrían plantearse también las siguientes preguntas:

– ¿Es posible comprobar si un miembro que haya violado el código, ha modificado después sus prácticas y solucionado el problema?

– ¿Pueden los interesados obtener compensación en virtud del código, y en caso afirmativo, de qué manera?

– ¿Equivale la violación del código a una ruptura de contrato, o es susceptible de sanción en virtud del Derecho público (por ejemplo, protección de los consumidores, competencia desleal), y puede la jurisdicción competente conceder indemnización por daños y perjuicios sobre dicha base? Conclusiones

La autorregulación debería evaluarse utilizando el enfoque funcional y objetivo establecido en el capítulo uno.

Para que un instrumento de autorregulación pueda considerarse un elemento válido de «protección adecuada», debe ser vinculante para todos los miembros a quienes se transfieran los datos personales y proporcionar una protección adecuada si los datos se transfieren a terceros.

El instrumento debe ser transparente e incluir el contenido básico de los principios esenciales de la protección de datos.

El instrumento debe tener mecanismos que garanticen de forma eficaz un nivel satisfactorio de cumplimiento general. Una forma de lograrlo es el establecimiento de un sistema de sanciones disuasorias y punitivas. Otro sistema son las auditorías externas obligatorias.

El instrumento debe proporcionar apoyo y ayuda a los interesados que se enfrenten a un problema relativo al tratamiento de sus datos personales. Por ello, debe existir un órgano independiente, imparcial y de fácil acceso que acoja las denuncias de los interesados y resuelva sobre las violaciones del código.

El instrumento deberá garantizar una reparación adecuada en caso de incumplimiento. Los interesados deberán poder obtener una reparación de su problema y una compensación adecuada.

 

 

CAPÍTULO CUATRO: LA FUNCIÓN DE LAS DISPOSICIONES CONTRACTUALES

1. Introducción

La Directiva sobre protección de datos (95/46/EC) establece en su artículo 25.1 el principio de que sólo deben efectuarse transferencias de datos personales a terceros países si el país considerado ofrece un nivel de protección adecuado. El objetivo de este capítulo es estudiar la posibilidad de excepción al principio de «protección adecuada» del artículo 25 establecida en el artículo 26.2. Esta última disposición permite a un Estado miembro autorizar una transferencia o un conjunto de transferencias a un tercer país que no garantice una protección adecuada «cuando el responsable del tratamiento ofrezca garantías suficientes respecto de la protección de la vida privada, de los derechos y libertades fundamentales de las personas, así como respecto al ejercicio de los respectivos derechos». Esta disposición especifica, asimismo, que «dichas garantías podrán derivarse, en particular, de cláusulas contractuales». Además, el artículo 26.4 faculta a la Comisión para declarar, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 31, que determinadas cláusulas contractuales tipo ofrecen garantías suficientes a efectos de lo dispuesto en el artículo 26.2.

La idea de utilizar un contrato para regular las transferencias internacionales de datos personales no proviene, evidentemente, de la Directiva. Ya en 1992, el Consejo de Europa, la Cámara de Comercio Internacional y la Comisión Europea iniciaron conjuntamente un estudio del tema.(7) Más recientemente, un número creciente de expertos y analistas, inspirados quizá por la referencia explícita de la Directiva, han comentado el uso de contratos en estudios y artículos. Los contratos también han seguido utilizándose en el «mundo real» con el objeto de resolver los problemas de protección planteados por la exportación de datos personales desde algunos Estados miembros de la UE. En Francia, se viene haciendo un uso extenso de ellos desde finales de la década de los ochenta. En Alemania, el reciente caso de la «Bahncard», en el que estaba implicado Citibank, recibió una considerable publicidad.(8)

2. Utilización de contratos en las transmisiones de datos intracomunitarias

Antes de examinar los requisitos que deben cumplir las cláusulas contractuales en el contexto de la transmisión de datos a terceros países, es importante aclarar la diferencia existente entre la situación de los países no comunitarios y la que prevalece dentro de la Comunidad. En este último caso, el contrato es el mecanismo utilizado para definir y regular el reparto de responsabilidades en materia de protección de datos, cuando en el tratamiento de los datos en cuestión interviene más de una entidad.

(7) Model Contract to Ensure Equivalent Data Protection in the Context of Transborder Data Flows, with Explanatory Memorandum [Contrato tipo para garantizar un nivel equivalente de protección de los datos en caso de transferencia transfronteriza de datos, con exposición de motivos], estudio realizado conjuntamente por el Consejo de Europa, la Comisión de las Comunidades Europeas y la Cámara de Comercio Internacional, Estrasburgo, 2 de noviembre de 1992.

(8) Véase la presentación de este caso realizada por Alexander Dix ante la Conferencia Internacional de Comisarios para la protección de los datos y la intimidad, septiembre de 1996, Ottawa.

De acuerdo con la Directiva, una entidad, el «responsable del tratamiento», debe asumir la responsabilidad principal del cumplimiento de los principios sustantivos de protección de datos. La segunda entidad, el «encargado del tratamiento», sólo es responsable de la seguridad de los datos. Una entidad se considera responsable del tratamiento si está capacitada para decidir sobre la finalidad y los medios del mismo, en tanto que el encargado del tratamiento es simplemente el organismo que presta materialmente el correspondiente servicio. La relación entre ambos se rige por lo dispuesto en el artículo 17.3 de la Directiva, en el que se establece lo siguiente:

La realización de tratamientos por encargo deberá estar regulada por un contrato u otro acto jurídico que vincule al encargado del tratamiento con el responsable del tratamiento, y que disponga, en particular:

– que el encargado del tratamiento sólo actúa siguiendo instrucciones del responsable del tratamiento

– que las obligaciones del apartado 1 (las normas sustantivas sobre seguridad de los datos), tal como las define la legislación del Estado miembro en el que esté establecido el encargado, incumben también a éste.

Se desarrolla así el principio general enunciado en el artículo 16, con arreglo al cual toda persona que esté bajo la autoridad del responsable del tratamiento, incluido el encargado del tratamiento, deberá abstenerse de procesar datos personales salvo cuando reciba instrucciones del responsable (o cuando lo exija la ley).

En caso de transferencia de datos a terceros países, también intervendrá, en general, más de una entidad. En este caso, se establece una relación entre la entidad que transfiere los datos (el «remitente») y la que los recibe en el otro país (el «receptor»).

En tal contexto, una de las finalidades del contrato debe seguir siendo la de determinar el reparto de responsabilidades entre ambas partes en lo que atañe a la protección de datos. No obstante, el contrato no debe limitarse a ello: ha de ofrecer garantías adicionales para los interesados, por el hecho de que el receptor del país no comunitario no está sujeto a una serie de normas obligatorias de protección de datos que proporcionen garantías adecuadas.

3. Objetivo de una solución contractual

En el contexto de las transferencias a terceros países el contrato es, por consiguiente, un medio que permite al responsable del tratamiento ofrecer garantías adecuadas al transmitir datos fuera de la Comunidad (y, por tanto, fuera del ámbito de aplicación de la Directiva y, de hecho, del marco general del Derecho comunitario(9), a un país en el que el nivel general de protección no sea suficiente. Para que una cláusula contractual pueda cumplir esta función, debe compensar de manera satisfactoria la ausencia de una protección general adecuada mediante inclusión de los elementos esenciales de la misma que no existen en una situación determinada.

(9) El ejercicio del derecho a la protección de los datos personales se ve facilitado, dentro de la Comunidad, por el marco jurídico general, en el que se incluye, por ejemplo, el Acuerdo de Estrasburgo (1997) sobre la transmisión de solicitudes de asistencia jurídica.

4. Requisitos específicos de una solución contractual

El punto de partida para analizar el significado de la expresión «garantías suficientes» utilizada en el artículo 26.2 es el concepto de «protección adecuada», que ya se desarrolló con cierto detenimiento en el capítulo uno. Éste consiste en una serie de principios básicos para la protección de datos, junto con ciertas condiciones necesarias para asegurar su eficacia.

i) Normas sustantivas de protección de datos

El primer requisito de una solución contractual es, pues, que obligue a las partes de la transferencia a garantizar que se aplique íntegramente el conjunto de principios básicos de protección de datos, desarrollado en el capítulo uno, al tratamiento de los datos transferidos al país no comunitario. Dichos principios básicos son los siguientes:

– principio de limitación de objetivos

– principio de proporcionalidad y de calidad de los datos

– principio de transparencia

– principio de seguridad

– derecho de acceso, rectificación y oposición

– restricciones respecto a transferencias sucesivas a personas ajenas al contrato(10)

Además, en determinados casos deben aplicarse los principios complementarios relativos a los datos sensibles, a la mercadotecnia directa y a las decisiones automatizadas.

El contrato debe estipular minuciosamente la forma en que el receptor de los datos transferidos ha de aplicar los anteriores principios (es decir, deben especificarse los fines de la transferencia, las categorías de los datos, el plazo límite de conservación, las medidas de seguridad, etc.). En circunstancias distintas, por ejemplo cuando exista en el tercer país considerado una ley general de protección de datos similar a la Directiva, es probable que existan otros mecanismos por los que se precise la forma en la que se aplican, en la práctica, las normas sobre protección de datos (códigos de conducta, notificación, función consultiva de la autoridad supervisora). En el caso de un contrato esto no es así. Por tanto, en el supuesto de que la transferencia se base en un contrato, los detalles son imprescindibles.

(10) No deberían permitirse posteriores transferencias de datos personales del remitente a un tercero, a menos que se encuentre un medio de obligar contractualmente a este tercero, proporcionando la misma protección de datos a los interesados.

ii) Efectividad de las normas sustantivas

El capítulo uno fija tres criterios para evaluar la efectividad de un sistema de protección de datos. Estos criterios son la capacidad del sistema para:

– ofrecer un nivel satisfactorio de cumplimiento de las normas

– facilitar apoyo y asistencia a los interesados en el ejercicio de sus derechos

– y, como elemento clave, proporcionar vías adecuadas de recurso a quienes resulten perjudicados en el caso de que no se observen las normas.

Al evaluar la efectividad de una solución contractual, deben aplicarse los mismos criterios. Esto, como es natural, resulta complicado, pero no imposible. Para ello es necesario hallar medios que permitan suplir la falta de mecanismos de supervisión y aplicación, y ofrecer a los interesados, que pueden no ser partes del contrato, apoyo y asistencia y, en última instancia, vías de recurso.

Cada uno de estos aspectos debe examinarse detenidamente. Para facilitar el análisis, se han tomado invirtiendo el orden de los mismos.

Vías de recurso a disposición de los interesados Ofrecer a una persona un recurso legal (es decir, el derecho a exigir que un árbitro independiente se pronuncie sobre su denuncia y a recibir, si procede, una indemnización), por medio de un contrato entre el «remitente» de los datos y su «receptor», no es cosa fácil. Será, en gran parte, determinante el tipo de normativa contractual elegida como legislación nacional aplicable al contrato. Cabe suponer que, en general, la legislación aplicable será la del Estado miembro en el que esté establecido el remitente. La normativa contractual de algunos Estados miembros permite reconocer derechos a terceros, en tanto que, en otros Estados miembros, esto no es posible.

Como regla general, cuanto más limitadas sean las posibilidades del receptor de elegir los fines, los medios y las condiciones con los cuales puede procesar los datos, mayor será la seguridad jurídica para los interesados. Teniendo en cuenta que nos estamos refiriendo a casos en los que la protección general es inadecuada, la solución óptima consistiría en que el contrato impidiera que el receptor disponga de una autonomía de decisión con respecto a los datos transferidos o a la manera en que se procesarán posteriormente. El receptor vendrá obligado a seguir exclusivamente las instrucciones del remitente y, aun cuando los datos se hayan transferido materialmente fuera de la UE, la capacidad para tomar decisiones con respecto a los mismos seguirá correspondiendo a la entidad establecida en la Comunidad que haya efectuado la transferencia. El remitente seguirá siendo así el responsable del tratamiento, en tanto que el receptor será un simple subcontratista del tratamiento. En tales circunstancias, dado que los datos estarán bajo el control de una entidad establecida en un Estado miembro de la UE, el tratamiento realizado en el tercer país seguirá estando sujeto a la normativa de dicho Estado miembro(11), y además el responsable del tratamiento continuará respondiendo, en virtud de la legislación de ese Estado, de los daños causados como consecuencia de un tratamiento ilegal de los datos.(12)

(11) En virtud del artículo 4.1.a) de la Directiva 95/46/EC.

Este tipo de solución no dista mucho de la adoptada en el «Acuerdo Interterritorial», por el que se resolvió el caso «Bahncard» de Citibank mencionado con anterioridad. En este caso, el acuerdo contractual fijó pormenorizadamente las condiciones de tratamiento de los datos, en particular las relacionadas con la seguridad de los mismos, excluyendo cualquier otro uso por el receptor. De esta forma, el tratamiento de datos efectuado en el tercer país quedó sujeto a la legislación alemana y se garantizó a los interesados un recurso legal(13).

Como es lógico, habrá casos en los que esta solución no será válida. Es posible que el receptor de los datos no preste simplemente un servicio de tratamiento al responsable radicado en la UE. De hecho, puede, por ejemplo, haber alquilado o comprado los datos para utilizarlos en su propio beneficio y con fines propios. En tales circunstancias, el receptor necesitará libertad para procesar los datos como desee y se convertirá así de pleno derecho en «responsable del tratamiento». Ante una situación semejante, no es posible confiar en la aplicabilidad automática y continua de la legislación de un Estado miembro y en la permanente responsabilidad por daños del remitente de los datos. Deben idearse otros mecanismos más complejos para ofrecer al interesado un recurso legal adecuado. Como ya se ha mencionado antes, algunos ordenamientos jurídicos permiten conferir derechos a terceros en un contrato, lo cual podría servir para establecer derechos en favor de los interesados en un contrato abierto y público entre el remitente y el receptor. La situación del interesado mejoraría aún más si, dentro del contrato, las partes se comprometieran a someterse a un arbitraje vinculante en el supuesto de que el interesado impugnara su observancia de las disposiciones. Algunos códigos sectoriales autorreguladores incluyen tales mecanismos de arbitraje, por lo que cabe pensar en utilizar los contratos en conjunción con dichos códigos.

Otra posibilidad es que el remitente, por ejemplo en el momento en que obtenga inicialmente los datos del interesado, celebre un contrato independiente con éste en el que se estipule que el remitente responderá de cualesquiera daños y perjuicios que se deriven del incumplimiento, por parte del receptor de los datos, del conjunto de principios básicos acordados para la protección de los datos. De esta forma, el interesado dispondrá de una vía de recurso frente al remitente por las faltas cometidas por el receptor. Correspondería entonces al remitente iniciar una acción contra el receptor por ruptura de contrato, para recuperar las posibles indemnizaciones por daños y perjuicios que se hubiera visto obligado a pagar al interesado.

Esta compleja solución tridireccional es posiblemente más factible de lo que pueda parecer. El contrato con el interesado podría formar parte de las condiciones generales con arreglo a las cuales un banco o una agencia de viajes, por ejemplo, presta sus servicios a la clientela. Además, tiene la ventaja de ser transparente: el interesado puede así tener pleno conocimiento de los derechos de que disfruta.

(12) Véase el artículo 23 de la Directiva 95/46/EC.

(13) No obstante, como la normativa vigente cuando se planteó este caso era anterior a la Directiva, no era automáticamente aplicable a todos los tratamientos de datos que estuviesen bajo el control de un responsable establecido en Alemania. El recurso legal de que disfrutaban los interesados se basaba, en realidad, en la posibilidad que ofrece la legislación alemana sobre contratos de reconocer derechos a terceros.

Por último, como alternativa al contrato con el interesado, cabría también pensar en la posibilidad de que los Estados miembros adoptasen disposiciones legales por las que se atribuyera a los responsables del tratamiento que transfirieran datos fuera de la Comunidad la responsabilidad continuada por los perjuicios causados como consecuencia de los actos del receptor de la transferencia.

Apoyo y asistencia a los interesados

Una de las mayores dificultades a las que se enfrentan las personas cuyos datos son transferidos a un país extranjero radica en su incapacidad para determinar la raíz de su problema concreto, y, por tanto, en su imposibilidad de juzgar si se han aplicado correctamente las normas sobre protección de datos o si existen motivos para entablar una acción judicial.(14) Por ello, una protección adecuada supone la existencia de algún tipo de mecanismo institucional que haga posible un examen independiente de las denuncias.

Los poderes de control e investigación de la autoridad supervisora de un Estado miembro se limitan al tratamiento de datos efectuado en el territorio de este último.(15)

Si los datos se transfieren a otro Estado miembro, el sistema de asistencia mutua entre autoridades de supervisión garantizará que se estudie debidamente la denuncia presentada por una persona en el Estado miembro. Si se transfieren a un tercer país, en la mayor parte de los casos no habrá tal garantía. La pregunta que debemos plantearnos es, pues, qué tipo de mecanismos compensatorios cabría idear en el supuesto de que la transferencia de datos se basara en un contrato.

Una posibilidad sería exigir sencillamente una cláusula contractual que confiriera a la autoridad supervisora del Estado miembro en el que estuviera establecido el remitente de los datos el derecho de inspeccionar el tratamiento realizado por el encargado del mismo en el tercer país. En la práctica, y siempre que se considere oportuno, esta inspección podría efectuarla un agente (por ejemplo, una empresa de auditoría especializada) designado por dicha autoridad. Ahora bien, uno de los problemas que entraña este planteamiento es que la autoridad supervisora no suele ser(16) parte en el contrato, por lo que, en algunos países, le resultaría imposible invocar tal cláusula para tener acceso al tratamiento. Otra posibilidad es que el receptor de los datos en el tercer país se comprometa jurídica y directamente con la autoridad supervisora del Estado miembro afectado a autorizar el acceso de la misma o de un agente designado cuando existan sospechas de que se han incumplido los principios de la protección de datos.

(14) Aun cuando una persona disfrute de determinados derechos en virtud de un contrato, con frecuencia será incapaz de determinar si se ha incumplido el contrato y, en su caso, quién es el responsable. De ahí que sea necesario un procedimiento de investigación, al margen de los procedimientos formales ante los tribunales civiles.

(15) Véase el artículo 28.1 de la Directiva 95/46/EC

(16) La delegación francesa opina que puede haber situaciones en las que la autoridad supervisora sea parte en el contrato.

Dentro de esta cláusula, podría exigirse también que las partes en la transferencia informaran a la autoridad supervisora de cualesquiera quejas recibidas de los interesados. De seguirse este planteamiento, la existencia del citado compromiso sería una condición previa para que pudiera autorizarse la transferencia de los datos.

Sea cual sea la solución elegida, es difícil determinar con certeza si resulta oportuno, práctico, o incluso viable desde el punto de vista de los recursos disponibles, que una autoridad supervisora de un Estado miembro de la UE asuma la responsabilidad de examinar e inspeccionar el tratamiento de los datos efectuado en un tercer país.

Nivel satisfactorio de cumplimiento

Aun cuando el interesado no presente una queja concreta ni tope con dificultades particulares, es necesario poder confiar en que las partes del contrato se atienen realmente a sus cláusulas. El inconveniente de la solución contractual radica en la dificultad de imponer sanciones por incumplimiento suficientemente serias como para producir el efecto disuasorio necesario para crear tal clima de confianza. Incluso en aquellos casos en que siga ejerciéndose un control efectivo sobre los datos desde dentro de la Comunidad, el receptor de la transferencia puede no estar sujeto directamente a ninguna penalización si procesa los datos sin atenerse a lo dispuesto en el contrato. Por el contrario, la responsabilidad recaería en el remitente de los datos establecido en la Comunidad, el cual tendría entonces que entablar una acción legal independiente contra el receptor, para resarcirse de sus posibles pérdidas. Esta forma de responsabilidad indirecta podría no ser suficiente para inducir al receptor a cumplir el contrato al pie de la letra.

En tales circunstancias, es probable que, en la mayor parte de los casos, la solución contractual deba completarse, al menos, con la posibilidad de llevar a cabo de algún modo una verificación externa de las actividades de tratamiento del receptor, como por ejemplo una auditoría efectuada por un organismo de normalización o una empresa especializada.

5. El problema de la legislación aplicable

Una de las dificultades específicas que plantea el enfoque contractual es la posibilidad de que las normas jurídicas generales del tercer país de que se trate obliguen al receptor de la transferencia, en determinadas circunstancias, a comunicar los datos personales a las autoridades (policiales, judiciales o fiscales, por ejemplo) y de que tales requisitos legales prevalezcan sobre todo contrato firmado por el encargado del tratamiento.(17) En lo que respecta a los encargados del tratamiento en la Comunidad, esta posibilidad se contempla en el artículo 16 de la Directiva, con arreglo al cual éstos únicamente pueden procesar datos siguiendo las instrucciones del responsable del tratamiento, salvo en virtud de un imperativo legal. No obstante, de acuerdo con la Directiva, estas notificaciones de datos (que, por su naturaleza, persiguen fines incompatibles con los previstos al recabar los datos) deben limitarse a lo imprescindible para atender a los imperativos de orden público de las sociedades democráticas, enunciados en el artículo 13.1 de la Directiva (véase la nota a pie de página nº 2). El artículo 6 del Tratado de Amsterdam garantiza también la salvaguarda de los derechos fundamentales establecidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. En terceros países, es posible que no siempre existan tales restricciones sobre la capacidad de los poderes públicos para exigir de las empresas y otros organismos que operen en su territorio la comunicación de datos personales.

(17) El alcance de las facultades con que cuentan los poderes públicos para exigir la comunicación de información es también un aspecto importante a la hora de evaluar, de forma más general, la idoneidad de la protección ofrecida en un tercer país.

Esta dificultad no es fácil de superar. Demuestra sencillamente las limitaciones de la solución contractual. En algunos casos, un contrato es un instrumento demasiado frágil como para ofrecer garantías suficientes en relación con la protección de datos, y no deberían autorizarse las transferencias de datos a determinados países.

6. Consideraciones de carácter práctico de cara a la utilización de contratos

El anterior análisis demuestra la necesidad de que los contratos contengan cláusulas pormenorizadas y debidamente adaptadas a la transferencia de datos de que se trate.

Esta necesidad de fijar minuciosamente la finalidad y las condiciones concretas del tratamiento al que se someterán los datos transferidos no excluye la posibilidad de desarrollar un modelo de contrato tipo, pero supone que todo contrato basado en el mismo se adecúe a las circunstancias particulares del caso.

El análisis realizado indica también que existen serias dificultades de orden práctico para llevar a cabo investigaciones en relación con el incumplimiento de un contrato cuando el tratamiento se efectúa fuera de la UE y cuando el país en cuestión no dispone de ningún tipo de organismo de supervisión. Si se unen ambas consideraciones, podemos concluir que habrá situaciones en las que una solución contractual resulte adecuada, y otras en las que quizá un contrato no pueda ofrecer «garantías suficientes».

Dada la necesidad de que el contrato se adapte rigurosamente a las particularidades de la transferencia, esta solución resultará especialmente adecuada en el caso de transferencias de datos similares y repetitivas. Los problemas relacionados con la supervisión suponen que la solución contractual será más eficaz cuando las partes del contrato sean grandes operadores que estén ya sometidos a inspección y regulación públicas(18). Las grandes redes internacionales, como las utilizadas para las transacciones con tarjetas de crédito y las reservas en líneas aéreas, presentan ambas características, por lo que, en este caso, los contratos pueden resultar de la máxima eficacia. En tales circunstancias podrían, incluso, completarse con convenios multilaterales que ofrezcan una mayor seguridad jurídica.

Del mismo modo, cuando las partes de la transferencia sean filiales o miembros del mismo grupo de empresas, es probable que aumenten considerablemente las posibilidades de investigar un incumplimiento de contrato, dada la fuerte vinculación existente entre el receptor en el tercer país y la entidad establecida en la Comunidad.

(18) En el caso «Bahncard» de Citibank, la autoridad competente en materia de protección de datos de Berlín colaboró con las autoridades de supervisión bancaria estadounidenses.

Otro caso en el que convendría claramente desarrollar soluciones contractuales es, por tanto, el de las transferencias efectuadas dentro de una misma empresa.

Principales conclusiones y recomendaciones

En la Comunidad se utilizan contratos para determinar el reparto de responsabilidades en materia de protección de datos entre el responsable del tratamiento y el subcontratista encargado de llevarlo a cabo. Cuando se utilice un contrato en relación con transferencias de datos a terceros países, éste debe abarcar mucho más: ha de ofrecer a la persona a la que se refieran los datos salvaguardas adicionales, puesto que el receptor establecido en el tercer país no está sujeto a una serie de normas obligatorias para garantizar un nivel de protección adecuado.

Para evaluar la idoneidad de las salvaguardas ofrecidas por una solución contractual debe partirse de la misma base que para evaluar el nivel general de protección en un tercer país. Una solución contractual debe contener todos los principios básicos para la protección de datos y ofrecer los medios necesarios para que pueda velarse por su observancia.

El contrato debe fijar minuciosamente la finalidad, los medios y las condiciones del tratamiento de los datos transferidos, así como la forma en que se aplicarán los principios básicos de protección de datos. Los contratos que limitan la posibilidad de que el receptor de los datos los procese por cuenta propia de forma autónoma ofrecen una mayor seguridad jurídica. Por consiguiente, en la medida de lo posible, el contrato debería servir para atribuir al remitente de los datos el poder decisorio sobre el tratamiento efectuado en el tercer país.

Si el receptor disfruta de cierta autonomía en relación con el tratamiento de los datos transferidos, la situación es más compleja y es posible que un simple contrato entre las partes de la transferencia no siempre permita a las personas a las que se refieren los datos ejercer sus derechos. Puede resultar necesario un mecanismo por el cual el remitente establecido en la Comunidad conserve la responsabilidad por los daños que pudieran derivarse del tratamiento llevado a cabo en el tercer país.

El contrato debería excluir expresamente la posibilidad de que los datos sean transmitidos posteriormente por el receptor a organismos u organizaciones no vinculados por el contrato, a menos que pueda obligarse a terceros, mediante disposiciones contractuales, a respetar los mismos principios de protección de datos.

La confianza en el respeto de tales principios, una vez efectuada la transferencia, mejoraría si el cumplimiento de los mismos por parte del receptor quedase sujeto a una verificación externa, de la que podría encargarse, por ejemplo, una empresa de auditoría especializada o un organismo de normalización o certificación.

En el supuesto de que la persona a la que se refieren los datos se encuentre con algún problema, como consecuencia, en su caso, del incumplimiento de las cláusulas sobre protección de datos contenidas en el contrato, resulta, en general, difícil asegurarse de que la queja del interesado se investiga convenientemente.

Las autoridades supervisoras de los Estados miembros experimentarán dificultades de orden práctico a la hora de llevar a cabo tales indagaciones.

Las soluciones contractuales resultan probablemente más adecuadas para las grandes redes internacionales (tarjetas de crédito, reservas de billetes de avión), que se caracterizan por un elevado volumen de transferencias de datos similares y repetitivas, y por la existencia de un número relativamente reducido de grandes empresas que operan en sectores ya sujetos a supervisión y regulación públicas.

Otro caso en el que la utilización de contratos presenta un potencial considerable es el de las transferencias de datos entre distintas sucursales o empresas del mismo grupo.

Los países en los que las prerrogativas con las que cuentan los poderes públicos para acceder a la información son más amplias de lo que autorizan las normas sobre protección de los derechos humanos aceptadas en el ámbito internacional, no constituyen un destino seguro para las transferencias basadas en cláusulas contractuales.

 

CAPÍTULO CINCO: EXCEPCIONES AL REQUISITO DE ADECUACIÓN

El artículo 26.1 de la Directiva enuncia un número limitado de situaciones en las que se puede aplicar una excepción al requisito de «adecuación» de las transferencias a terceros países. Estas excepciones, muy circunscritas, se refieren en su mayoría a casos en los que los riesgos para el interesado son relativamente escasos o en los que otros intereses (intereses públicos o del propio interesado) prevalecen sobre los derechos de intimidad del interesado. Como excepciones a un principio general, deben interpretarse restrictivamente. Además, los Estados miembros pueden estipular en la legislación nacional que las excepciones no se apliquen en determinados casos. Este puede ser el caso, por ejemplo, cuando sea necesario proteger a grupos de personas especialmente vulnerables, como los trabajadores o los pacientes.

La primera de estas excepciones abarca casos en los que el interesado ha dado su consentimiento inequívocamente a la transferencia prevista. Es importante tener en cuenta que el consentimiento, de acuerdo con la definición del artículo 2.h de la Directiva, debe ser libre, específico e informado. El requisito de información es especialmente relevante porque exige que el interesado esté debidamente informado del riesgo concreto que supone el hecho de que sus datos se transfieran a un país que carece de la protección adecuada. Si no se facilita esta información, dicha excepción no será aplicable. Puesto que el consentimiento debe ser inequívoco, cualquier duda sobre su obtención anularía la aplicabilidad de la excepción. Esto podría significar que en muchas situaciones en que el consentimiento se da por sobreentendido (por ejemplo, porque la persona ha sido informada de una transferencia y no se ha opuesto), la excepción no resultaría aplicable. Sin embargo, la excepción será útil cuando el remitente esté en contacto directo con el interesado y sea posible facilitar sin problemas la información necesaria y obtener un consentimiento inequívoco.

Normalmente, éste será el caso en transferencias emprendidas en el contexto de, por ejemplo, la suscripción de seguros.

Las excepciones segunda y tercera abarcan transferencias necesarias para la ejecución de un contrato entre el interesado y el responsable del tratamiento (o para la ejecución de medidas precontractuales adoptadas a petición del interesado) o para la celebración o ejecución de un contrato celebrado en interés del interesado entre el responsable del tratamiento y un tercero. Aparentemente, estas excepciones son potencialmente bastante amplias, pero, al igual que las excepciones cuarta y quinta comentadas a continuación, es probable que su aplicación en la práctica se vea limitada por la «prueba de necesidad»: todos los datos transferidos deben ser necesarios para la ejecución del contrato. Así, si se transfieren datos complementarios que no son esenciales o si el objetivo de la transferencia no es la ejecución del contrato sino otro (mercadotecnia de seguimiento, por ejemplo) se invalidará la excepción. Respecto de las situaciones precontractuales, esta excepción sólo abarca situaciones iniciadas por el interesado (como una solicitud de información sobre un servicio particular) y no las que derivan de propuestas de mercadotecnia planteadas por el responsable del tratamiento.

A pesar de estas salvedades, las excepciones segunda y tercera tienen bastante peso. Es probable que sean aplicables con frecuencia, por ejemplo, en las transferencias necesarias para reservar un billete de avión de un pasajero, o en transferencias de datos personales necesarios para la transacción de un banco internacional o de un pago con tarjeta de crédito. De hecho, la excepción de contratos «en interés del interesado» (artículo 26.1.c) abarca específicamente la transferencia de datos relativos a los beneficiarios de los pagos bancarios, quienes, aunque sean interesados, es posible que a menudo no sean parte de un contrato celebrado con el responsable del tratamiento que realiza la transferencia.

La cuarta excepción tiene dos vertientes. La primera engloba las transferencias necesarias o legalmente exigidas por un interés público importante. Este aspecto puede abarcar ciertas transferencias limitadas entre administraciones públicas, aunque hay que tener cuidado de no interpretar esta disposición en sentido muy amplio. Para justificar una transferencia no basta con alegar un interés público, debe ser un interés público importante. El considerando 58 declara que, normalmente, se incluirán los datos transferidos entre administraciones fiscales o aduaneras, o entre servicios competentes en materia de seguridad social. Es posible que también las transferencias entre organismos supervisores de los servicios financieros se beneficien de la excepción. La segunda vertiente se refiere a las transferencias que tienen lugar en el contexto de litigios o procedimientos judiciales internacionales, concretamente transferencias necesarias para el reconocimiento, ejercicio o defensa de derechos legales.

La quinta excepción se refiere a las transferencias necesarias para proteger los intereses vitales del interesado. Un ejemplo evidente sería la transferencia urgente de datos médicos a un tercer país, en el caso de un turista que, habiendo recibido anteriormente tratamiento médico en la UE, haya sufrido un accidente o haya enfermado gravemente.

Sin embargo, es preciso tener en cuenta que el considerando 31 de la Directiva interpreta con bastante concreción el «interés vital» como un interés «esencial para la vida del interesado». Esta interpretación normalmente excluye, por ejemplo, los intereses financieros, de propiedades o familiares.

La excepción sexta y última se refiere a las transferencias realizadas desde registros que por la ley se han destinado a la consulta pública, si se cumplen las condiciones de consulta en cada caso particular. La intención de esta excepción es que cuando un registro de un Estado miembro esté disponible para consulta pública o por personas que demuestren un interés legítimo, el hecho de que la persona con derecho a consultar el registro se encuentre en un tercer país y que la consulta conlleve el hecho de una transferencia de datos, no impida que se le transmita la información. El considerando 58 especifica que es preciso no permitir la transferencia de la totalidad de los datos o categorías de datos contenidos en el mencionado registro en virtud de esta excepción.

Dadas estas restricciones, no hay que considerarla una excepción general relativa a la transferencia de datos de registros públicos. Por ejemplo, es evidente que las transferencias masivas de datos de registros públicos con fines comerciales o la búsqueda de datos a disposición del público con el fin de realizar perfiles de personas físicas específicas no se beneficiarían de la excepción.

 

CAPÍTULO SEIS: CUESTIONES DE PROCEDIMIENTO

El artículo 25 contempla un planteamiento individualizado en el que la evaluación de la adecuación se efectúa en relación con transferencias particulares o con categorías de transferencias particulares. Sin embargo, es evidente que, dado el elevado número de transferencias diarias de datos personales desde la Comunidad y la multitud de agentes que participan en estas transferencias, ningún Estado miembro, sea cual sea el sistema que elija para aplicar el artículo 25(19), podrá asegurar que cada caso se examine en detalle. Evidentemente, ello no implica que no se vaya a examinar ningún caso en detalle, sino que será preciso idear mecanismos que racionalicen el proceso decisorio para un elevado número de casos, permitiendo tomar decisiones, o al menos decisiones provisionales, sin una demora injustificada o sin implicar recursos excesivos.

Esta racionalización es necesaria independientemente de quién toma la decisión, ya sea el responsable del tratamiento, la autoridad supervisora o algún otro organismo creado por el procedimiento del Estado miembro.

i) Uso del artículo 25.6 de la Directiva

Una forma evidente de contribuir a esta racionalización, prevista en la Directiva misma, sería la determinación de que ciertos terceros países aseguran un nivel adecuado de protección. Estas determinaciones serían «sólo orientativas» y, por tanto, sin perjuicio de los casos que pudieran presentar dificultades concretas. No obstante, constituiría una respuesta práctica al problema.

En particular, estas determinaciones proporcionarían cierta seguridad a los agentes económicos en lo referente a los países que podrían considerarse, en general, garantes de un nivel «adecuado» de protección. También ofrecerían un incentivo claro y público a los terceros países que aún siguen organizando y mejorando sus sistemas de protección. Además, una serie de estas determinaciones a escala comunitaria contribuiría al establecimiento de un enfoque coherente de esta cuestión e impediría la publicación «listas blancas» divergentes, y quizás contradictorias, por parte de los gobiernos o autoridades de protección de datos de los diferentes Estados miembros.

Sin embargo, este enfoque no carece de dificultades. La principal es que muchos terceros países no disponen de una protección uniforme en todos los sectores económicos. Por ejemplo, muchos países disponen de legislación de protección de datos en el sector público pero no en el privado. Algunos países, por ejemplo Estados Unidos, tienen leyes específicas para aspectos concretos (informes comerciales y registros de alquiler de vídeos), pero no para otros. Otra de las dificultades se da en países con constituciones federales como EE.UU., Canadá y Australia, donde a menudo hay diferencias entre los distintos estados que conforman la federación. Por ello, actualmente parece improbable que muchos terceros países puedan ser considerados garantes de una protección adecuada de una manera general. Cuanto menor sea el número de países sobre los cuales puedan hacerse determinaciones positivas, menos útil será este ejercicio, evidentemente, para proporcionar más seguridad a los responsables del tratamiento. Otro riesgo es que algunos terceros países puedan considerar políticamente provocativa o cuando menos dicriminatoria la ausencia de determinación positiva porque esta ausencia podría obedecer tanto al no examen de su caso como a un juicio negativo sobre su sistema de protección de datos.

(19) Los Estados miembros pueden establecer diferentes procedimientos administrativos para cumplir sus obligaciones en virtud del artículo 25. Entre ellos, pueden incluirse la imposición de una obligación directa a los responsables del tratamiento y la utilización de sistemas de autorización previa o de verificación de hechos posteriores por parte de la autoridad supervisora.

Una vez sopesados estos diferentes argumentos con detenimiento, el Grupo de Trabajo opina que iniciar el trabajo para llegar a una serie determinaciones con arreglo al artículo 25.6 es, a pesar de todo, una medida útil. Se trataría de un proceso continuo, no de un proceso que dé lugar a una lista definitiva, sino a una lista ampliada y revisada constantemente a la luz de las nuevas situaciones. En principio, una determinación positiva no debería limitarse a países con una legislación de protección de datos horizontal, sino que también debe abarcar sectores específicos donde la protección de datos sea adecuada dentro de un país que en otros sectores ofrezca una protección insuficiente.

Es necesario advertir que el grupo del artículo 29 no desempeña un papel explícito en la toma de decisiones sobre transferencias de datos particulares o en las determinaciones de la «adecuación» previstas en el artículo 25.6. Estas decisiones y determinaciones están sujetas al procedimiento de comitología establecido en el artículo 31. Sin embargo, hay que recordar que uno de los deberes específicos del grupo del artículo 29 es expresar a la Comisión su opinión sobre el nivel de protección en terceros países (véase el artículo 30.i.b). Por tanto, examinar la situación en terceros países particulares y alcanzar una conclusión provisional sobre el carácter adecuado de la protección es algo que entra en el mandato del grupo del artículo 29. Para que las determinaciones positivas resulten de utilidad, es preciso que se promulguen ampliamente una vez confirmadas con arreglo al artículo 25.6. Por otro lado, la determinación de que un país no dispone de la protección adecuada no implica necesariamente que el país esté en la «lista negra» implícita o explícitamente. El mensaje público más bien sería que todavía no se dispone de orientación general relativa al país en cuestión.

ii) Análisis de riesgos de transferencias específicas

Aunque el uso del artículo 25.6 descrito anteriormente sea una valiosa ayuda para el proceso de toma de decisiones en relación con un elevado número de transferencias de datos, habrá muchos casos en los que el tercer país en cuestión no será objeto (total o parcialmente) de una determinación positiva. El modo en que los Estados miembros se ocupen de estos casos puede variar de acuerdo con el modo en que el artículo 25 se incorpore en la legislación nacional (véase la nota a pie de página n§ 19). Si se otorga a la autoridad de control la función específica de autorizar las transferencias de datos antes de que ocurran o para realizar una revisión ex post facto, el enorme volumen de transferencias evidenciará la necesidad de contemplar un sistema para fijar las prioridades en los esfuerzos de la autoridad de control. Este sistema podría adoptar la forma de un conjunto de criterios aceptados que permitan considerar con prioridad una transferencia concreta o una categoría de transferencias porque supone una amenaza particular para la vida privada.

Evidentemente, el efecto de este sistema no alteraría la obligación de todos los Estados miembros de garantizar que únicamente puedan realizarse transferencias cuando los terceros países aseguren un nivel de protección adecuado. Supondría una orientación para determinar qué casos de transferencia de datos requieren prioritariamente un examen o incluso una investigación y, de ese modo, permitiría que se destinen los recursos disponibles a las transferencias que generen mayor preocupación en cuanto a la protección de los interesados.

El Grupo de Trabajo considera que entre las categorías de transferencias que conllevan un riesgo particular para la vida privada y, por tanto, merecen atención especial, figuran las siguientes:

– las transferencias de ciertas categorías sensibles de datos definidas en el artículo 8 de la directiva;

– las transferencias que comportan el riesgo de pérdida financiera (por ejemplo, pagos con tarjeta de crédito a través de Internet);

– las transferencias que comportan un riesgo para la seguridad personal;

– las transferencias cuyo objetivo sea tomar una decisión que afecta significativamente a la persona (como, por ejemplo, decisiones de contratación o promoción, la concesión de créditos, etc.);

– las transferencias que comportan el riesgo de poner a la persona en una situación embarazosa o de empañar su reputación;

– las transferencias que pueden dar lugar a acciones específicas que constituyan una intrusión significativa en la vida privada de una persona, como las llamadas de teléfono no solicitadas;

– las transferencias repetitivas de volúmenes masivos de datos (por ejemplo, datos transaccionales tratados en redes de telecomunicaciones, Internet, etc.);

– las transferencias que incluyen la recopilación de datos mediante nuevas tecnologías que, por ejemplo, podrían realizarse de forma particularmente encubierta o clandestina (por ejemplo, «cookies» de Internet).

iii) Cláusulas contractuales tipo

Como se ha especificado en el capítulo cuatro, la Directiva contempla la posibilidad de que, incluso cuando el nivel de protección no sea adecuado, un responsable del tratamiento pueda alegar que una transferencia de datos reúne garantías adecuadas gracias a un contrato. El artículo 26.2 de la Directiva permite a los Estados miembros autorizar transferencias en virtud de tales disposiciones contractuales, decisión que después debe notificarse a la Comisión. En caso de oposición a la autorización, la Comisión puede anular o confirmar la decisión, de acuerdo con el procedimiento de comitología establecido en el artículo 31. Además de las autorizaciones de los Estados miembros, el artículo 26.4 de la Directiva permite a la Comisión, también de acuerdo con el procedimiento de comitología establecido en el artículo 31, juzgar si ciertas cláusulas contractuales tipo ofrecen las garantías suficientes. Estos juicios son vinculantes para los Estados miembros.

Dada la manifiesta complejidad y dificultad de estas soluciones contractuales, es evidente que los responsables del tratamiento que contemplen este uso de los contratos  precisan una orientación consensuada. En los Estados miembros, es posible que las autoridades nacionales competentes asuman una mayor responsabilidad en la facilitación de esta orientación, en particular al preparar autorizaciones en el contexto del artículo 26.2. Las autoridades de los Estados miembros y la Comisión deberían cooperar e intercambiar opiniones sobre las cláusulas contractuales que se les sometan.

Cuando se presentan propuestas de cláusulas tipo a las autoridades de los Estados miembros o directamente a la Comisión, sería preciso desarrollar un procedimiento para garantizar que también el Grupo de Trabajo examine estas cláusulas, para evitar diferencias en las prácticas nacionales y para garantizar que la Comisión pueda asesorarse debidamente antes de adoptar ninguna decisión en virtud del artículo 26.4.

 

ANEXO 1. ¿QUÉ IMPLICACIONES PUEDEN TENER EN LA PRÁCTICA LOS ARTÍCULOS 25 Y 26 DE LA DIRECTIVA EN LA TRANSFERENCIA DE DATOS PERSONALES A TERCEROS PAÍSES?

Introducción

La parte principal de este documento presenta un enfoque global de la cuestión de las transferencias a terceros países que incluye:

– qué debe entenderse por protección adecuada en el sentido del artículo 25 de la directiva sobre protección de datos;

– una evaluación de los medios alternativos para justificar garantías suficientes a través de soluciones contractuales, como se contempla en el artículo 26.2;

– una evaluación de las excepciones al requisito de protección adecuada previstas en el artículo 26.1.

Sin embargo, un conocimiento de estas cuestiones no sería completo sin un ejemplo del modo en que este enfoque global puede repercutir en las transferencias reales de datos personales. Por tanto, en este anexo se examinan una serie de casos realistas (aunque ficticios) de transferencias de datos en la forma en que, previsiblemente, se examinarán cuando entren en vigor las legislaciones nacionales que aplican la Directiva.

Se exponen tres casos diferentes. En cada caso el primer paso consiste en evaluar si la protección en el país de destino es adecuada en virtud de las legislaciones pertinentes o de la autorregulación efectiva del sector privado. Si no es así, entonces el segundo paso es buscar una solución al problema entre las posibilidades enumeradas en el artículo 26, apartados 1 (excepciones) y 2 (soluciones contractuales). Sólo entonces, si ninguna solución es apropiada, el tercer paso sería bloquear la transferencia.

CASO (1): una transferencia de datos relativos a la solvencia crediticia

Un ciudadano comunitario desea comprar una residencia secundaria en el país A, fuera de la CE, y solicita un crédito a una institución financiera en este país. La institución financiera solicita un informe comercial a una agencia de informes comerciales. La agencia no tiene ningún fichero sobre dicha persona, pero solicita la transferencia del historial crediticio completo de esta persona a su agencia «hermana», la Agencia de Referencia Crediticia del Reino Unido. El país A es un país industrializado y desarrollado, con instituciones democráticas antiguas y estables. El sistema judicial está bien dotado de recursos y funciona eficazmente.

Tiene una estructura constitucional federal.

PRIMER PASO: EVALUAR EL CARÁCTER ADECUADO DE LA PROTECCIÓN

Normas aplicables

El responsable del tratamiento receptor está sujeto a una legislación federal que establece normas relativas a la información personal empleada para evaluar riesgos crediticios. Además, el responsable del tratamiento afirma que cumple la política de protección de la intimidad que ha instaurado en su entidad y que ha hecho pública. No hay ninguna ley nacional aplicable ni ningún código de autorregulación industrial.

Evaluación del contenido de las normas aplicables

En primer lugar, es preciso indicar que la comunicación de la agencia de referencia crediticia ubicada en el Reino Unido estaría, como cualquier comunicación dirigida a un responsable del tratamiento establecido en otro lugar distinto del Reino Unido u otro Estado miembro, sujeta a los requisitos normales de la legislación nacional que aplica todos los artículos de la Directiva, excepto los artículos 25 y 26. Esto es importante porque elimina la necesidad de examinar la legalidad de la propia comunicación. Se prestará más atención a la protección ofrecida a los datos una vez transferidos al país A.

Lógicamente, la evaluación del contenido de las normas empezará con la legislación federal. Si se encuentran lagunas, puede estudiarse la norma menos vinculante que es la política de protección de la intimidad para ver si suple esta carencia. A continuación, se ofrece una lista del contenido necesario y un juicio sobre la presencia de este contenido necesario en la legislación o en la política de protección de la intimidad.

En este contexto, el principio de limitación de objetivos puede centrarse únicamente en el requisito de que todo uso y divulgación secundarios de los datos transferidos no sean incompatibles con el objetivo de su transferencia. La inclusión de los datos en una lista de correo que se vende o alquila en el mercado abierto podría considerarse incompatible, al igual que la divulgación de datos a posibles empleadores o socios comerciales interesados en la solvencia de la persona física afectada. Sin embargo, es posible que la divulgación de los datos a otros otorgantes de crédito (bancos, empresas de tarjetas de crédito) se considere compatible.

En este caso, la legislación nacional establece un número limitado de objetivos para los cuales la información personal crediticia puede revelarse legítimamente.

No obstante, estos objetivos incluyen el «empleo» y la «necesidad comercial legítima relativa a una transacción comercial que implica a la persona física». Este último concepto incluye ciertos usos comerciales de los datos que podrían llevar aparejada la mercadotecnia de productos o servicios, excepto créditos, por parte de terceros.

Por tanto, parece que el objetivo no está suficientemente limitado por la legislación federal y que, en este punto, la protección no es adecuada. La política de protección de la intimidad de la empresa no mejora la situación.

El principio de transparencia debería permitir al interesado conocer la identidad de la agencia de informes comerciales del país A, así como cualquier nuevo objetivo del tratamiento de los datos. El método para lograrlo debe ser equiparable al previsto en el artículo 11 de la Directiva.

En este caso, la legislación federal no contiene disposiciones específicas sobre la transparencia que obliguen directamente a la agencia de informes comerciales. Sin embargo, el otorgante de crédito del país A deberá informar a la persona de que se solicitará un informe comercial a la Agencia de Informes Comerciales, aunque no es preciso indicar el nombre y la dirección de la agencia.

Por tanto, la persona no disfruta de garantía jurídica de que se le vaya a informar sobre el hecho de que la Agencia de Informes Comerciales en cuestión está tratando sus datos. Sin embargo, dado que la agencia no tiene contacto directo con la persona, obligar a la agencia a entrar en contacto con la persona especialmente para informarle parece ser un «esfuerzo desproporcionado», en el sentido del artículo 11 de la Directiva. Por tanto, el nivel de protección en cuanto a la transparencia parece adecuado.

El principio de proporcionalidad y de calidad incluye varios elementos diferentes.

No existe ninguna restricción a la recopilación y tratamiento de datos innecesarios en la legislación federal. Respecto de la duración de almacenaje, hay normas que evitan la divulgación de la información obsoleta (decisiones judiciales de insolvencia con más de 10 años de antigüedad), y que permiten eficazmente la eliminación de esta información. No existen requisitos jurídicos generales para conservar fielmente los datos, aunque cuando una persona que ha solicitado acceder a sus informes comerciales impugne parte de la información, los datos que no puedan verificarse deben borrarse.

De nuevo, la protección no parece del todo adecuada, y la política de intimidad de la empresa no supera a la legislación federal. El principio de seguridad se refleja en la legislación federal mediante un requisito de adopción de medidas justificadas para evitar la divulgación ilegal. La política de intimidad de la empresa evidencia que se han establecido controles estrictos para evitar el acceso no autorizado a información crediticia y la manipulación de la misma. Estos controles adoptan la forma de dispositivos técnicos (contraseñas, etc.) e instrucciones a empleados cuyo incumplimiento puede dar lugar a expedientes disciplinarios. Todo ello parece garantizar un nivel adecuado de seguridad.

Los derechos de acceso y rectificación se incluyen en la legislación federal y son equiparables a los encontrados en la Directiva. Cuando se ha denegado el crédito a una persona, el acceso al informe comercial es gratuito. Sin embargo, no hay derecho de oposición aunque una persona puede quejarse ante un organismo federal especializado o ir a los tribunales (véase más adelante), cuando sus derechos jurídicos establecidos en la legislación federal han sido violados.

Los datos sensibles sobre la salud de la persona física forman parte de los datos transferidos. La legislación federal incluye disposiciones más estrictas para el tratamiento de la información relativa a antecedentes penales, sexo, raza, origen étnico, edad y estado civil, pero no para la información sobre la salud. Sin embargo, en su política de intimidad, la agencia de informes comerciales establece que los datos sobre la salud no se utilizarán para la evaluación crediticia, sino únicamente para revisiones médicas a efectos de empleo o de seguros. En estas dos situaciones, el uso de dichos datos deberá autorizarlo la persona en un impreso de solicitud de empleo o de seguros.

Por tanto, parece que la protección de los datos sobre la salud de este ejemplo se ha reforzado sustancialmente, aunque no se prevé jurídicamente.

El uso de los datos para la mercadotecnia directa por parte de la agencia de informes comerciales (y la divulgación de los datos a terceros con el mismo fin) es una cuestión importante en este caso. No existen verdaderos impedimentos jurídicos a este uso, y tampoco requisitos jurídicos que ofrezcan la exclusión voluntaria. Esto es claramente inadecuada, sobre todo porque en este caso la agencia no sólo utilizará los datos (para realizar envíos publicitarios por cuenta de instituciones financieras de concesión de crédito), sino que también se divulgarán a terceros para la mercadotecnia de productos afines y no afines a los servicios financieros, como cortacéspedes o vacaciones.

Parece que el objetivo de la transferencia sea permitir la adopción de una decisión automatizada sobre la concesión de un crédito al interesado. Por tanto, es preciso que el interesado se beneficie de las garantías complementarias a este respecto.

Aunque la legislación federal incluye disposiciones que permiten a la persona afectada impugnar la información contenida en un informe financiero y adjuntar explicaciones al informe si es necesario, no hay disposiciones que permitan recusar y revisar una decisión tomada sobre la base de información errónea o incompleta y modificarla si la recusación está justificada. Este mecanismo permite alterar un informe comercial para evitar problemas futuros, pero no resuelve necesariamente el problema de una decisión crediticia ya adoptada. Esta no retroactividad de la protección jurídica supone una insuficiencia.

Restricciones a transferencias posteriores de los datos a otro tercer país o a organizaciones de otros sectores dentro del país A no sujetas a las normas establecidas en la legislación federal. No existen estas disposiciones ni en la legislación federal ni en la política de protección de la intimidad de la empresa.

Ámbito de aplicación de la legislación federal y de la política de protección de la intimidad. Es necesario realizar otra comprobación para garantizar que tanto la legislación como la política de intimidad se aplican a los datos de todas las personas, y no sólo a los datos sobre residentes o nacionales del país A. En este caso, no existen restricciones al ámbito de aplicación.

Evaluación de la eficacia de la protección

La legislación federal en cuestión tiene fuerza de ley y también establece una autoridad pública con ciertas competencias de control externo. Las personas también pueden iniciar procesos judiciales privados al amparo de la legislación para ejercer sus derechos. Sin embargo, la autoridad pública no está claramente obligada a investigar cada una de las quejas, y según algunos analistas no siempre ha sido particularmente activa en la aplicación de la ley. Para las personas, los procesos judiciales privados constituyen medios caros, y a menudo lentos, de asegurar una vía de recurso, en particular cuando el interesado vive en un país diferente al país en el que tiene lugar el procedimiento judicial.

La política de intimidad de la empresa no comprende ningún mecanismo independiente que permita a la persona afectada ejercer sus derechos, pero sí contiene algunas sanciones disciplinarias para empleados que infringen la política. De hecho, varios empleados ya han sido sancionados en relación con infracciones en el pasado.

La combinación de legislación y código interno de protección de la intimidad debe evaluarse en función de los «objetivos» establecidos para los mecanismos de procedimiento. En este caso, las cuestiones clave podrían incluir:

Nivel satisfactorio de cumplimiento general

El estímulo principal de la empresa para cumplir su política de intimidad es el riesgo de la publicidad dañina en la prensa si se descubre el incumplimiento de sus promesas.

Además, las personas que trabajan en la empresa pueden estar sujetas a medidas disciplinarias si desobedecen las normas de seguridad.

Sin embargo, estos mecanismos no parecen suficientes para garantizar que en la práctica se cumple la política de protección de la intimidad.

Esta conclusión podría haber sido diferente si:

1) la política de intimidad de la empresa se hubiera plasmado en un código industrial de conducta establecido por la asociación gremial del sector, en virtud del cual toda empresa que violara el código sería expulsada inmediatamente de la asociación; o

2) un principio general de la legislación permitiera a un organismo público demandar a una empresa que hubiera violado su código de intimidad hecho público por prácticas «desleales y engañosas».

Respecto de la legislación federal, la posibilidad de emprender procesos judiciales privados en el caso de incumplimiento induce al cumplimiento. La perspectiva de ser llevado a los tribunales ejercería cierta influencia disuasoria sobre el responsable del tratamiento. Sin embargo, esta influencia es muy escasa en el método de la verificación directa y externa de los procedimientos de tratamiento de los datos, pues la autoridad pública sólo reacciona cuando se llama su atención sobre un problema a través de una queja o de la prensa, por ejemplo.

Apoyo y ayuda a los interesados

Está claro que existe un organismo público que centraliza las quejas de personas en relación con sus informes comerciales. La investigación de quejas no supone ningún coste para estas personas.

Reparación adecuada

En caso de incumplimiento de las estrictas obligaciones judiciales de la legislación federal, la persona afectada puede obtener reparación de un tribunal. Sin embargo, es un proceso relativamente caro, y el interesado no suele recibir apoyo del organismo público en estos procedimientos judiciales. El tribunal puede ordenar al responsable del tratamiento el pago de una indemnización por daños y perjuicios a dicha persona (si se demuestra que éstos se han producido) y la modificación de sus procedimientos de tratamiento de datos y el contenido del fichero crediticio en cuestión. En cuanto al incumplimiento de los principios de protección de datos englobados únicamente en la política de intimidad, esta reparación no es posible.

Veredicto

1) Algunos principios de protección de datos, establecidos como «principios básicos» en el documento de debate, pueden encontrarse en cierto modo en la legislación federal aplicable al fichero crediticio. Otros principios se encuentran en la política de intimidad. Incluso aunque se reúnan todos, no puede decirse que esté presente el conjunto completo de los «principios básicos», y la presencia de algunos (por ejemplo, el principio de limitación de objetivos) es bastante precaria.

2) Se plantea el problema más general de si la política de intimidad de la empresa es, en cualquier caso, un mecanismo suficientemente eficaz como para tenerlo en cuenta. A menos que la política cuente con un mayor sostén y con una mayor fuerza ejecutiva a través de poderes de control externo conferidos a una asociación industrial o a un órgano público, sus disposiciones son, en gran parte, inejecutables y, por tanto, pueden dejarse de lado.

3) Aunque el organismo público creado para hacer cumplir la legislación federal no disfruta de los mismos poderes que la típica autoridad de protección de datos europea, la legislación proporciona cierta seguridad jurídica, especialmente en el contexto de un sistema judicial que funciona debidamente y de la «cultura de litigio» del país A. La legislación contiene disposiciones claras relativas a los principios de protección de datos que quizá sean los más importantes: el derecho de acceso y rectificación, y algunas limitaciones del objetivo con el que se pueden utilizar los datos.

Conclusión

La protección no es adecuada porque la legislación no abarca suficientes «principios básicos» y porque la política de intimidad, por sí misma, no es un medio eficaz para proporcionar protección. Podría llegarse a un veredicto de «adecuado» si el desarrollo de la legislación incluyera principios como la transparencia y la protección de datos sobre la salud, o si uno de los métodos antes sugeridos (es decir, hacer del cumplimiento una condición para ser miembro de una asociación industrial o facultar a un organismo público para procesar a la empresa por prácticas engañosas si ha incumplido su propia política) dotara de mayor eficacia a la política de intimidad.

SEGUNDO PASO: BÚSQUEDA DE UNA SOLUCIÓN

De las excepciones posibles expuestas en el Artículo 26.1, únicamente la a), el consentimiento del interesado, parece adecuada. La excepción b) referente a las transferencias necesarias por motivos contractuales, no es aplicable porque la parte remitente, la agencia de referencia crediticia ubicada en el Reino Unido, no tiene ninguna relación contractual con el interesado. También es difícil defender el argumento de la necesidad de la transferencia en razón de un contrato «en interés del interesado», como dispone la excepción c).

No obstante, el consentimiento del interesado parece ser una solución relativamente sencilla al problema. El consentimiento podría obtenerlo directamente la agencia de referencia de crédito con sede en el Reino Unido o, en su nombre, la institución financiera radicada en el país A, que podría recabarlo en el impreso de solicitud de préstamo. Independientemente del método elegido, sería preciso informar al interesado del riesgo concreto que supone la transferencia de sus datos a un país que carece de protección adecuada.

Dado que este tipo de transferencia todavía es relativamente raro, la obtención del consentimiento con carácter puntual probablemente sea la solución más práctica. Si las agencias de referencia de crédito y de informes comerciales de todo el mundo empiezan a intercambiar datos de forma  sistemática, podrían ponerse a punto otros acuerdos como las soluciones contractuales o un código de conducta internacional.

CASO (2): transferencia de datos sensibles en el sector aeronáutico

Un ciudadano portugués reserva un billete en una agencia de viajes de Lisboa para volar con una compañía aérea con sede en el país B. Los datos recabados incluyen información sobre la discapacidad del ciudadano y sobre el hecho de que utiliza una silla de ruedas. Los datos se introducen en un sistema informático internacional de reservas y, desde allí, la compañía aérea los descarga en su base de datos sobre pasajeros, ubicada en el país B, donde se conservan indefinidamente. La compañía aérea decide utilizar los datos para prestar un mejor servicio al pasajero en caso de que viaje con ellos en el futuro, así como para la planificación de la gestión interna.(20)

PRIMER PASO: EVALUAR EL CARÁCTER ADECUADO DE LA PROTECCIÓN

Normas pertinentes aplicables

Aunque existe un código de conducta internacional que se aplica a los datos contenidos en un sistema informático de reservas, no hay normas vigentes de protección de los datos contenidos en la base de datos de la compañía aérea con sede en el país B.

Evaluación del contenido de las normas aplicables

No existen normas aplicables.

Evaluación de la eficacia de la protección

No es pertinente.

Veredicto

Los niveles de protección en el país B no son adecuados, particularmente dada la sensibilidad de los datos en cuestión.

SEGUNDO PASO: BÚSQUEDA DE UNA SOLUCIÓN

La transferencia de datos al sistema informático de reservas y su uso por parte de la compañía aérea para prestar el servicio apropiado al pasajero discapacitado en el vuelo en cuestión, es una transferencia necesaria para la ejecución del contrato entre el pasajero y la compañía aérea (artículo 26.1.b). No obstante, la conservación permanente de los datos (que incluyen datos sensibles sobre la salud del interesado) en la base de datos de la compañía aérea no puede justificarse por estos motivos. Por tanto, es preciso que la transferencia de datos a la compañía aérea sea cubierta por una excepción diferente.

(20) Este caso es similar, en algunos aspectos, a un caso real surgido en el marco de la legislación sueca y en el que se vieron implicados American Airlines y Lufthansa. El caso todavía está en recurso de apelación.

Como con el caso 1), el consentimiento del interesado parecería la mejor solución. El agente de viajes de Lisboa podría obtener el consentimiento en nombre de la compañía aérea. Es recomendable comunicar al interesado los riesgos que pueden derivarse de conservar los datos en el país B, y que la transferencia y la conservación de los datos en la base de datos de la compañía aérea no son necesarias para la reserva del vuelo en cuestión.

CASO (3): transferencia de datos de una lista de direcciones

Una empresa de los Países Bajos está especializada en la elaboración de listas de direcciones. Empleando muchas fuentes distintas de información pública disponibles en los Países Bajos, junto con listas de clientes alquiladas de otras empresas holandesas, las listas resultantes pretenden incluir a personas que se ajusten a un perfil socioeconómico particular. Después, la empresa holandesa vende estas listas a clientes no sólo de los Países Bajos y de la UE, sino también de muchos otros países.

Las empresas clientes receptoras utilizan las listas (que incluyen direcciones postales de correo electrónico, números de teléfono y, a menudo, direcciones de correo electrónico) para entrar en contacto con las personas relacionadas con vistas a vender una desconcertante selección de diferentes productos y servicios. Un elevado número de personas incluidas en las listas se han quejado a la autoridad de protección de datos holandesa en relación con las proposiciones comerciales de que han sido objeto.

Normas pertinentes aplicables

Algunas de las empresas que compran las listas de direcciones ofertadas por la empresa holandesa se ubican en países con una legislación general de protección de datos que incluye el derecho de las personas a optar por no ser objeto de estas proposiciones comerciales. Otras se encuentran en países que no disponen de tal legislación, pero son miembros de asociaciones de autorregulación que han elaborado códigos de protección de datos. Otras no están sujetas a ninguna norma de protección de datos.

Evaluación del contenido de las normas aplicables

Este caso por sí solo exigiría la evaluación de un elevado número de diferentes leyes y códigos. Si la empresa ubicada en los Países Bajos tiene la intención de mantener la actividad de venta o alquiler de sus listas a empresas ubicadas en cualquier país del mundo, entonces necesariamente habrá situaciones donde el nivel de protección no sea adecuado.

SEGUNDO PASO: BÚSQUEDA DE UNA SOLUCIÓN

En este ejemplo, debido a que los datos se recaban de fuentes públicas y sin establecer ningún contacto directo con el interesado, sería muy problemático para la empresa de los Países Bajos recabar el consentimiento de cada uno de los interesados para incluirlo en las listas de direcciones. Por ello, es improbable que alguna de las excepciones del artículo 26.1 sea de utilidad.

La empresa holandesa tiene dos posibilidades, que podrían utilizarse como alternativas o juntas. En primer lugar, limitar su actividad comercial con las listas de direcciones a empresas ubicadas en países que aseguren inequívocamente la protección adecuada en virtud la ley o de instrumentos de autorregulación eficaces. A la hora de adoptar esta decisión, la empresa puede obtener orientación en cualquier «lista blanca» disponible.

La segunda posibilidad consiste en solicitar compromisos contractuales de todos los clientes (o al menos de los radicados en países «no adecuados») en relación con la protección de los datos transferidos. Estos acuerdos contractuales deberían seguir el consejo expuesto en el capítulo cuatro del documento principal. En particular, es preciso que su objetivo sea la creación de una situación en la cual la empresa de los Países Bajos se responsabilice, con arreglo a la legislación holandesa, de toda violación de los principios de protección de datos causada por las acciones del cliente al cual se transfirió la lista de direcciones.

Esta solución contractual, si se aplica debidamente, permitiría superar la efectiva barrera a la actividad comercial que la falta de protección adecuada de datos crea en determinados terceros países.

Bruselas, 24 de julio de 1998

Por el Grupo de Trabajo

El Presidente

P.J. HUSTINX

01Ene/14

Resolución Suprema nº 015-2011-PCM de 1 de febrero de 2011, por la que se constituye la Comisión Multisectorial Temporal para elaborar el anteproyecto de Ley de Acceso Electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos e Interoperabilidad del Estado P

Lima, 1 de febrero de 2011

CONSIDERANDO:

Que, la Ley 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo establece que la Presidencia del Consejo de Ministros es el Ministerio responsable de la coordinación de las políticas nacionales y sectoriales del Poder Ejecutivo. Asimismo, tiene entre sus competencias formular y aprobar las políticas nacionales de modernización de la Administración Pública y las relacionadas con la estructura, organización y la dirección de la modernización del Estado;

Que, la Ley nº 27658, Ley Marco de Modernización de la Gestión del Estado, declara al Estado en proceso de modernización en sus diferentes instancias, dependencias, entidades, organizaciones y procedimientos con la finalidad de mejorar la gestión pública y construir un Estado democrático, descentralizado y al servicio del ciudadano, siendo la finalidad de dicho dispositivo la obtención de mayores niveles de eficiencia del aparato estatal, de manera que se logra una mejor atención a la ciudadanía, priorizando y optimizando el uso de los recursos públicos;

Que, el artículo 49º del Reglamento de Organización y Funciones de la Presidencia del Consejo de Ministros aprobado por Decreto Supremo nº 063-2007-PCM, dispone que la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e informática (ONGEI) de la Presidencia del Consejo de Ministros, tiene entre sus funciones brindar asistencia técnica en la implementación de los procesos de innovación tecnológica para la modernización de la Administración Pública.

Que, el artículo 42º del Reglamento de la Ley de Firmas y Certificados Digitales, aprobado por Decreto Supremo nº 052-2008-PCM, establece el derecho del ciudadano al acceso a servicios públicos electrónicos seguros, el cual tiene como correlato, entre otros derechos, relacionarse con las entidades de la Administración Pública por medios electrónicos seguros;

Que, para el ejercicio de todos los derechos y prerrogativas incluidos los derechos consagrados en el artículo 55º de la Ley nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, resulta necesario promover la prestación de servicios por parte de la Administración Pública a través de medios electrónicos;

Que, mediante Resolución Ministerial nº 274-2006-PCM, se aprueba la Estrategia Nacional de Gobierno Electrónico, la cual tiene como visión la transformación de las relaciones del Estado Peruano con empresas privadas, instituciones públicas y ciudadanos mediante el uso efectivo de las Tecnologías de Información y Comunicaciones – (TIC), haciendo que el Estad en su conjunto se organice, estableciendo una red de servicios transaccionales y de información acordes con las necesidades y demandas de la sociedad, y que conlleven al bienestar general;

Que, las mejores prácticas en Gobierno Electrónico establecen que la interoperabilidad es un elemento fundamental para su desarrollo, debido a que dicho concepto es definido como la capacidad de los sistemas electrónicos de intercambiar información, compartir bases de datos e integrar procesos, no siendo la diversidad de las características tecnológicas impedimento para lograr este objetivo;

Que, mediante Resolución Ministerial nº 381-2008-PCM se aprobaron los lineamientos y mecanismos para implementar la interconexión de equipos de procesamiento electrónico de información entre las entidades del Estado;

Que, el Objetivo Estratégico2 de la Estrategia Nacional de Gobierno Electrónico es desarrollar y establecer la plataforma de red transaccional del Estado y la creación de mecanismos que permitan administrar los costos de los servicios de acuerdo a procesos de generación de valor y a las tasas establecidas por las instituciones participantes. Actualmente la plataforma transaccional del Estado está en plena implementación, estimándose que deberá entrar en funcionamiento en mayo de 2011, asimismo la Presidencia del Consejo de Ministros ha establecido una metodología para determinar los costos de servicios públicos brindados por las entidades del Estado;

Que, en el marco del Programa de Modernización del Sistema de Administración de Justicia para la mejora de los Servicios brindados a la Población Peruana -PMSAJ, se ha confirmado el Componente de Interoperabilidad, el cual busca que los sistemas electrónicos de las entidades del Sistema de Justicia interoperen logrando organizaciones integradas y extendidas las cuales reformularán sus relaciones externas y transformarán sus organizaciones aplicando procesos integrados y orquestados cumpliendo de esta manera con las metas de eficiencia, eficacia, transparencia y calidad en sus servicios;

Que, dentro del ámbito de las plataformas tecnológicas disponibles en la administración pública, y con el objetivo de obtener una operación corporativa en el Estado Peruano, se hace necesario integrar estructuras compuestas de plataformas de computadores de distintos tipos y procedimientos que interoperen entre sí de manera transparente;

Que, eLAC es una estrategia regionalmente concertada que concibe a las Tecnologías de información y Comunicaciones (TIC) como instrumentos de desarrollo económico e inclusión social, con visión a largo plazo (2015), acorde con los objetivos del Milenio (ODM), y la Cumbre Mundial de la Sociedad de la Información (CMSI), que se concreta con planes de acción de corto plazo con metas cuantitativas y cualitativas entre las que se encuentran conformar una plataforma del accionar público-privado para coordinar los esfuerzos de varios sectores, a fin de generar sinergias, evitar la duplicación de esfuerzos, y potenciar proyectos regionales, mediante la cooperación y el intercambio de mejores prácticas a nivel regional, e impulsar estrategias e iniciativas nacionales en áreas específicas, estableciendo lineamientos de acción y definiendo indicadores que orienten sobre el grado de avance en el desarrollo de la Sociedad de la Información;

Que, la Estrategia para la Sociedad de la Información en América Latina y el Caribe, eLAC 2010, que tuvo su sede en la ciudad de Lima, en el mes de noviembre de 2010, establece entre sus objetivos la utilización de las Tecnologías de Información y Comunicaciones- TIC, para el desarrollo, la equidad y el fortalecimiento de la democracia;

Que, adicionalmente, la legislación internacional establece la importancia del tratamiento global de la interoperabilidad, por lo que deben crearse las condiciones necesarias para tratar las dimensiones de la interoperabilidad teniendo en consideración la organización, la semántica y la técnica, utilizándose preferentemente estándares abiertos, de uso generalizado por los ciudadanos, así como una infraestructura y servicios comunes que permitan la reutilización de los documentos, licenciamiento, directorios, soluciones disponibles, entre otros; todo lo cual coadyuvará a brindar servicios comunes más eficaces, eficientes y con orientación al ciudadano; por lo que, en atención a lo antes expuesto, se considera necesario y conveniente la creación de la Comisión Multisectorial Temporal que elabore el Anteproyecto de la Ley de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos e Interoperabilidad del Estado Peruano;

De conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, Ley 29158, y el Decreto Supremo nº 063-2007-PCM, Reglamento de Organización y Funciones de la Presidencia del Consejo de Ministros;

Estando a lo acordado;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Constitución

Constituir la Comisión Multisectorial Temporal cuya función será elaborar el Anteproyecto de Ley de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos e interoperabilidad del Estado Peruano, en adelante la Comisión.

La Comisión dependerá de la Presidencia del Consejo de Ministros.

Artículo 2º.- De los integrantes de la Comisión

La Comisión estará conformada por los siguientes miembros:

* El Jefe de la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática – ONGEI de la Presidencia del Consejo de Ministros, quien la presidirá;

* La Secretaría de Gestión Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros;

* El Jefe de Gabinete de Asesores de la Alta Dirección del Ministerio de Justicia;      

* La Directora Nacional de Justicia del Ministerio de Justicia;

* El Intendente Nacional de Sistemas de Información de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria; y,

* El Gerente General de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos.

También podrán conformar la Comisión:

* El Gerente General del Poder Judicial;

* El Gerente de Informática del Poder Judicial; y,

* El Secretario General de Registro Nacional de Identificación y Estado Civil -RENIEC.

Artículo 3º.- De la acreditación en caso de ausencia de los miembros titulares

Cada uno de los miembros integrantes de la Comisión indicados en el artículo 2º de la presente resolución podrá contar con un representante, quien hará sus veces en una o más reuniones, siendo necesario para dicho ejercicio la presentación ante el Presidente de la Comisión de la correspondiente justificación por escrito del motivo que ocasiona la ausencia del titular.

La designación de los citados representantes se llevará a cabo mediante resolución de las más alta autoridad de cada una de las entidades participantes.

Artículo 4º.- Instalación

La instalación de la Comisión se realizará en el plazo máximo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de publicada la presente resolución.

Artículo 5º.- Secretaría de la Comisión

La Secretaría de la Comisión estará a cargo del Jefe de Gabinete de Asesores de la Alta Dirección del Ministerio de Justicia, quien ejercerá las funciones propias del cargo.

Artículo 6º.- Apoyo de otras entidades

La Comisión, directamente o por intermedio de su Secretaría, podrá solicitar a las entidades públicas o privadas, así como a los especialistas, el asesoramiento, información y apoyo necesario para el cumplimiento de la labor encomendada.

Artículo 7º Plazo

La Comisión presentará el 10 de marzo de 2011 a la Presidencia del Consejo de Ministros, el informe final el cual contendrá el anteproyecto de Ley de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos e Interoperabilidad del Estado Peruano.

Artículo 8º.- Gastos

El cumplimiento de lo encargado a la Comisión no irrogará gasto alguno al Estado Peruano.

Artículo 9º.- Refrendos

La presente Resolución Suprema será refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros, la Ministra de Justicia y el Ministro de Economía y Finanzas.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ALAN GARCÍA PÉREZ, Presidente Constitucional de la República

JOSÉ ANTONIO CHANG ESCOBEDO, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Educación

ROSARIO DEL PILAR FERNÁNDEZ FIGUEROA, Ministra de Justicia

ISMAEL BENAVIDES FERREYROS, Ministro de Economía y Finanzas.   

01Ene/14

Dictamen 2001/3 de 26 de enero de 2001

Dictamen 2001/3 de 26 de enero de 2001, sobre el nivel de protección que proporciona la Ley australiana de 2000, aplicable al sector privado, sobre protección de la vida privada.(Privacy Amendment -Private Sector- Act 2000)(5095/00 WP40)

WP 40 Grupo de trabajo sobre protección de datos del artículo 29

Dictamen 3/2001 sobre el nivel de protección que proporciona la Ley australiana de 2000, aplicable al sector privado, sobre protección de la vida privada [Privacy Amendment (Private Sector) Act 2000]

Adoptado el 26 de enero de 2001

 

EL GRUPO DE PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS EN LO QUE RESPECTA AL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

Creado en virtud del artículo 29 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995(1),

Vistos el artículo 29 y los apartados 1, letra a), y 3 del artículo 30 de dicha Directiva,

Visto su Reglamento interno y, en particular, sus artículos 12 y 14,

ha adoptado el presente DICTAMEN:

(1) Diario Oficial L 281 de 23.11.1995, p. 31, disponible en inglés en la siguiente dirección:

 http://europa.eu.int/comm/dg15/en/media/dataprot/index.htm

 

Introducción

Australia dispone de legislación sobre el sector público de la Commonwealth (administración federal) desde 1988. En este ámbito, la Privacy Act (Ley de protección de la vida privada de 1988) fija exhaustivamente los principios sobre información y vida privada, que se basan en las directrices que la OCDE señaló en 1980. La Privacy Act se aplica también al sector privado, pues contiene preceptos y orientaciones para regular el crédito de consumo y restringe la utilización de la información contenida en el número de identificación fiscal(2). En virtud de la Privacy Act se creó la Comisaría de protección de la vida privada, en calidad de miembro de la Comisión de derechos humanos e igualdad de oportunidades. Sin embargo, desde el 1 de julio de 2000 esta Comisaría constituye un organismo oficial independiente.

El Parlamento australiano aprobó la Privacy Amendment (Private Sector) Bill 2000 (proyecto de Ley) el 6 de diciembre de 2000, que recibió sanción real el 21 de diciembre de 2000. La nueva ley introduce una serie de modificaciones a la Commonwealth Privacy Act 1988, por las que se regulará el tratamiento de información personal por las entidades del sector privado. Entrará en vigor el 21 de diciembre de 2001.

En la Ley se aplican los Principios nacionales de protección de la vida privada basados en los Principios nacionales para el buen tratamiento de la información personal (National Principles for Fair Handling of Personal Information [NPP]), que concibió el Comisario federal de protección de la vida privada y se publicaron por primera vez en 1998 tras amplias consultas con empresarios y consumidores. En dicha Ley, los NPP constituyen una regulación de mínimos, de carácter subsidiario, que se aplica a las modalidades de recogida, utilización y divulgación de la información personal por las entidades. Los principios nacionales vinculan a las entidades del sector privado a menos que dispongan de su propio código de protección de la vida privada, aprobado por el Comisario federal. En el anexo 1 se adjuntan los principios nacionales para facilitar su consulta.

(2) Otras normas de la Commonwealth contienen preceptos específicos de protección de la vida privada, aplicables a la información sobre solicitudes del seguro de enfermedad, el cruce de datos, las condenas penales cumplidas y la información personal divulgada por las empresas de telecomunicaciones (Telecommunications Act 1997).

Privacy Amendment (Private Sector) Act 2000

El Grupo de trabajo se congratula de la aprobación de la Ley y de la labor llevada a cabo en los últimos dos años por el Comisario de protección de la vida privada, el Gobierno y las partes interesadas. Dicha labor condujo primero a la elaboración de los NPP. El Grupo de trabajo apoya el objetivo, que se ha marcado el Gobierno australiano, de reforzar la protección de los datos personales tratados por el sector privado. Considera asimismo que esta labor tiene gran importancia para que Australia cumpla su compromiso de aplicar las directrices de la OCDE de 1980. Por último, reconoce el carácter innovador del régimen de corregulación propuesto, cuya finalidad es el acercamiento entre ley y autorregulación confiriendo a ésta fuerza de ley.

Desde una perspectiva europea, las autoridades nacionales de protección de datos acogen favorablemente toda circunstancia que refuerce la protección de la vida privada en terceros países con vistas al cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 25 y 26 de la Directiva CE en lo referente a los flujos de datos hacia terceros países. El Grupo de trabajo observa también con interés que las entidades tienen la posibilidad de solicitar al Comisario de protección de la vida privada que apruebe un código en substitución de los requisitos legales. El Comisario sólo lo aprobará si proporciona como mínimo el mismo nivel de protección de la vida privada que los NPP.

 

Exclusión de ciertos sectores y actividades

El Grupo de trabajo señala con preocupación, no obstante, que se excluyen de la protección que ofrece la Ley algunos sectores y actividades. En particular:

Pequeñas empresas: sólo se exige cumplir la legislación a las pequeñas empresas cuya acción pueda acarrear riesgos graves para la vida privada(3).

Además, los pequeños empresarios pueden, acogiéndose a la Ley, notificar que se adhieren a los requisitos del Comisario de protección de la vida privada, que lleva un registro al efecto. Aunque esta posibilidad permite identificar a las pequeñas empresas que se acogen voluntariamente a la Ley, la complejidad de la excepción es tal que dificulta enormemente la determinación de:

a) el concepto de pequeña empresa; b) si la pequeña empresa disfruta o no de una excepción a tenor de la Ley.

El Grupo de trabajo señala que esta incertidumbre hace necesario suponer que todas las transmisiones de datos a empresas australianas se realizan potencialmente a una pequeña empresa no sujeta a la ley, a menos que figure el nombre de ésta en el Registro del Comisario de protección de la vida privada. Información sobre los empleados: quedan exentos del cumplimiento de la ley los actos o prácticas llevados a cabo por una entidad que sea o haya sido empleador de un particular, siempre que dicho acto o práctica esté directamente relacionado con lo siguiente:

a) una relación laboral presente o pasada entre el empleador y el particular

b) un expediente laboral detentado por la entidad y que se refiera a dicho particular.

Los expedientes laborales se definen en el apartado 6.1 en su sentido más amplio, que incluye la información sobre la contratación, las condiciones del contrato, las evaluaciones del cumplimiento del contrato, los contactos del empleado en caso de urgencia, la afiliación a sindicatos, las vacaciones anuales, la situación fiscal, la información bancaria, etc.

El Grupo de trabajo advierte de que la información sobre los empleados contiene con frecuencia datos confidenciales y no ve razones para excluirlos, por lo menos, de la protección que proporcionan el NPP 10, relativo a la información delicada. Además, las excepciones permiten la recogida de información sobre los empleadores precedentes y su divulgación a terceros (por ejemplo, el futuro empleador) sin que se informe de ello al empleado.

En opinión del Grupo de trabajo, el riesgo de vulneración de la vida privada hace aún más importante el imponer nuevas medidas de protección cuando se exporte este tipo de datos a Australia(4) y recomienda que los operadores tomen las medidas oportunas (por ejemplo, a través de cláusulas contractuales).

(3) Estas pequeñas empresas se caracterizan en el artículo 6D de la Ley como aquellas que tienen un volumen anual de negocios inferior a 3 millones de dólares australianos y: proporcionan servicios sanitarios a particulares y detentan información sanitaria, excepto la contenida en el expediente laboral recogen de terceros y/o divulgan información personal sobre otro particular a terceros para obtener un beneficio, servicio o ventaja, a menos que la recogida o divulgación se realice con el consentimiento del particular o lo exija o autorice la ley son contratadas para prestar servicio a la Commonwealth

(4) La Privacy Act 1988 no contempla ninguna excepción relativa a los expedientes laborales en el sector público.

 

Excepciones

Excepciones a los principios sustantivos de protección de datos, fundamentadas en la autorización por ley:

La letra g) del punto 1 del NPP 2 permite la autorización o divulgación de la información con un fin secundario cuando lo exija o autorice la ley(5) o de conformidad con ella.

En opinión del Grupo de trabajo, una excepción es aceptable si las entidades tienen que enfrentarse a obligaciones jurídicas contrapuestas, pero extenderla a todas las opciones ofrecidas por las leyes particulares de un sector, pasadas, presentes y futuras, podría minar la seguridad jurídica y vaciar de contenido la protección básica. El término «autorizada», por oposición a «específicamente autorizada», que ya se utilizaba en la versión de los principios nacionales de enero de 1999, puede asimismo interpretarse en el sentido de que están permitidos aquellos fines secundarios que no estén prohibidos. En

opinión del Grupo de trabajo una excepción tan amplia vaciaría de contenido prácticamente la finalidad del principio de limitación.

(5) Según figura en la página 119 de la Exposición de motivos, el término «autorizada» abarca aquellas circunstancias en que la ley permite, pero no exige, la utilización o divulgación de la información. La mención de «ley» (en lugar de legislación) es amplia e puede incluir cualquier acto con carácter vinculante.

 

Datos de dominio público:

Aunque la recogida de datos para publicaciones de dominio público entra en el ámbito de los NPP 1 (recogida), si la información se presenta en un formato que entre dentro de la definición de este tipo de publicación no se aplica el resto de los principios nacionales de protección de la vida privada. Esta circunstancia excluye la aplicación de todos los derechos individuales, por ejemplo, los de consulta y corrección.

El Grupo de trabajo señala que es contrario al enfoque de la Directiva no dar protección alguna a los datos personales de dominio público, señaladamente los destinados a fines secundarios. Por otra parte, las directrices de la OCDE de 1980 no contienen excepciones de carácter tan general.

Transparencia para los interesados: El apartado 3 del NPP 1 (recogida) permite a las entidades que informen de la recogida a los particulares antes de emprenderla o en el momento de llevarla a cabo, aunque añade que, si no se pudiera entonces, se podría informar posteriormente en cuanto fuera posible.

El Grupo de trabajo señala que permitir a las entidades que informen a los particulares después de la recogida va contra el Principio 9 de las directrices de la OCDE(6). Este problema reviste particular importancia respecto de los datos delicados, que a tenor del apartado 1 del NPP 10 exigen el consentimiento para que la recogida sea legal.

(6) «Deberán especificarse los fines para los que se recogen datos personales a más tardar en el momento de la recogida de los datos y su posterior uso deberá restringirse al cumplimiento de dichos fines o cualesquiera otros que no sean incompatibles con éstos y que habrán de especificarse cada vez que se cambie de finalidad.»

Recogida y utilización de datos, en lo tocante al márketing directo

Los NPP 1 (recogida) y 2 (utilización y divulgación) encierran el principio de limitación de la finalidad, al exigir que la recogida de información personal sea necesaria y se efectúe de modo leal y lícito(7), así como poner límites y condiciones para su uso y su divulgación(8).

Sin embargo, las limitaciones de la utilización y la divulgación sólo afectan al fin secundario. En efecto: se permite el tratamiento de la información con vistas al fin «primario» de la recogida y «otros fines relacionados que estén dentro de las razonables expectativas del particular», siempre que dicho particular haya tenido conocimiento de él.

(7) Privacy Amendment (Private Sector) Act 2000, Schedule 3, NPP1.1 ñ 1.2

(8) Privacy Amendment (Private Sector) Act 2000, Schedule 3, NPP2

El consentimiento no constituye pues un requisito.

Un resultado práctico de este régimen es que no es necesario obtener el consentimiento del particular para utilizar datos personales con fines de márketing directo (o para las otras limitaciones impuestas por el NPP 2), si constituye el fin primario de la recogida de información. Si, por el contrario, se tratara del fin secundario, debe proporcionarse la opción de exclusión cada vez que la entidad envíe al particular material de márketing directo.

El Grupo de trabajo recuerda su dictamen sobre «transmisión de datos personales a países terceros – WP 12», en el que se establece que bajo ninguna circunstancia puede considerarse adecuada la utilización de datos personales con fines de márketing directo sin ofrecer la opción de exclusión.

Datos delicados

El NPP 10 (información delicada) establece limitaciones sólo para la recogida de datos delicados. No hay restricciones o condiciones especiales para la utilización o divulgación de este tipo de datos, excepción hecha de la información sanitaria, a la cual se consagran algunos de los preceptos del NPP 2. La Ley permite, sin embargo, utilizar con otros fines la información recogida con una finalidad legítima, aunque se considere muy delicada.

Dicha utilización sólo está sujeta a las restricciones que se aplican normalmente a todos los tipos de datos.

El Grupo de trabajo señala que en la UE está prohibido tratar (es decir, recoger, utilizar y divulgar) datos sensibles a menos que se aplique una de las excepciones particulares.

Inexistencia de derechos de corrección en favor de los ciudadanos de la UE

De conformidad con el apartado 4 del artículo 41, el Comisario de protección de la vida privada sólo podrá investigar un acto o práctica en el ámbito de los NPP 6 ó 7, si interfiere con la vida privada de los ciudadanos australianos y de los residentes permanentes. Así pues, los ciudadanos de la UE que no tengan residencia permanente en Australia, pero cuyos datos se hayan transferido de la UE a Australia, no podrán ejercitar los derechos de acceso y corrección.

Transmisiones ulteriores desde Australia a otros terceros países

El NPP 9 prohíbe que las entidades exporten información personal a los residentes en países extranjeros (que no sean miembros de la propia entidad), a menos que se aplique uno de los seis requisitos siguientes:

Respecto a la letra a) del NPP 9: (aplicable cuando el receptor de la información está sujeto a un régimen jurídico, vínculo o contrato que apoya principios para el buen tratamiento de la información básicamente similares a los Principios nacionales de protección de la vida privada) en opinión del Grupo de trabajo, es aconsejable que el Comisario de protección de la vida privada indique qué países terceros tienen un régimen similar al de Australia en lo fundamental.

En cuanto a la letra f) del NPP 9 (que se aplica en defecto de los otros cinco requisitos, es decir, cuando el receptor no está sujeto a ningún régimen jurídico, vínculo o contrato): el Grupo de trabajo advierte que este precepto no tiene en cuenta el derecho de los particulares a que se amparen sus derechos.

Además, el Grupo de trabajo advierte que el artículo 5, relativo a la eficacia extraterritorial de la Ley, se aplica sólo a los australianos, de modo que la protección del NPP 9 no se extiende a quienes no lo sean. Esto significa que una empresa australiana puede importar datos de ciudadanos europeos y, a continuación, exportarlos a un país en el que no exista legislación sobre protección de la vida privada sin que se aplique la Ley australiana. Si se reconociese que Australia proporciona una protección adecuada, esta medida permitiría soslayar la Directiva UE.

 

Conclusiones

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, el Grupo de trabajo opina que sólo pueden considerarse adecuadas las transferencias de datos a Australia si se introducen las medidas necesarias para disipar las preocupaciones mencionadas, por ejemplo, mediante los códigos de conducta voluntarios previstos en la Parte IIIAA de la Ley, teniendo en cuenta que la aplicación de códigos voluntarios es garantizada por el propio Comisario de protección de la vida privada o por un órgano decisorio independiente.

No obstante, para producir una resolución de adecuación más completa, el Grupo de trabajo alienta a la Comisión a seguir de cerca el problema para proponer mejoras de aplicación general y mantenerle informado sobre la evolución de los acontecimientos.

Bruselas, 26 de enero de 2001

 

Principios nacionales de protección de la vida privada (adjuntos a la Privacy Amendment (Private Sector) Act 2000

1 Recogida

1.1 Las entidades no recogerán datos personales a menos que la información que contengan fuere necesaria para una o varias de sus funciones o actividades.

1.2 La entidad recogerá datos personales sólo por medios lícitos y legales, que sean proporcionados y no vulneren el derecho a la vida privada.

1.3 Antes de que una entidad proceda a recoger de un particular información sobre el propio particular, o durante la recogida (o, si no fuera posible, en cuanto lo sea), la entidad tomará las medidas adecuadas para garantizar que dicho particular tiene conocimiento de los elementos siguientes:

(a) referencias sobre la entidad y la manera de contactar con ella

(b) disponibilidad de acceso a la información

(c) fines para los que se recoge ésta

(d) entidades (o tipos de entidades), a los cuales la entidad suele divulgar la información de este tipo

(e) leyes que exijan la recogida de esa información en particular

(f) consecuencias principales (si las hubiere) para el particular en caso de que no facilite la totalidad o parte de la información.

1.4 Si fuere proporcionado y viable, las entidades sólo recogerán información personal sobre un particular a partir de ese mismo particular.

1.5 Si una entidad recogiere información personal sobre un particular a partir de un tercero, adoptará las medidas adecuadas para garantizar que el particular tiene o ha tenido conocimiento de los elementos que se relacionan en el apartado 1.3, siempre que poner en conocimiento del particular estos elementos no suponga una amenaza grave para la vida o la salud de cualquier persona.

2 Utilización y divulgación

2.1 Las entidades no utilizarán ni divulgarán información personal sobre un particular con un fin (fin secundario) distinto del fin principal de la recogida, a menos que:

(a) se reúnan los dos requisitos siguientes:

(i) el fin secundario tiene relación con el fin principal de la recogida y, en el caso de que la información personal fuera información delicada, tiene relación directa con el fin principal de la recogida y

(ii) el particular prevé, dentro de los límites de lo razonable, que la entidad utilizará o divulgará la información para el fin secundario, o

(b) el particular hubiere consentido en la utilización o divulgación, o

(c) si la información no es delicada y la utilización que se hace de ella se destina al fin secundario de márketing directo:

(i) sea inviable para la entidad conseguir el consentimiento del particular antes de que se realice la utilización específica  y

(ii) la entidad no penalice al particular si este solicita no recibir más informaciones de márketing directo y

(iii) el particular no haya solicitado a la entidad no recibir información por márketing directo y

(iv) en cada comunicación por márketing directo con el particular, la entidad le indique, o incluya un claro aviso al respecto, que puede expresar su deseo de no recibir más comunicaciones por márketing directo y (v) en cada una de las comunicaciones por márketing directo de la entidad con el particular (con inclusión de aquellas que conlleven la utilización) figuren las señas de la entidad y su número de teléfono y, si la comunicación con el particular se efectúa por fax, telex u otros medios electrónicos, un número o señas en los que pueda contactarse con ella directamente por medios electrónicos, o

(d) si la información consistiese en información sanitaria, y su utilización o divulgación fuere necesaria para la investigación, o la elaboración o análisis de estadísticas relacionadas con la salud y seguridad públicas:

(i) sea inviable para la entidad conseguir el consentimiento del particular antes de que se realice la utilización específica y

(ii) la utilización o divulgación se lleve a cabo de conformidad con las orientaciones aprobadas por el Comisario, con arreglo al artículo 95A a efectos del presente apartado y

(iii) en el caso de divulgación, la entidad cree razonablemente que el receptor de la información sanitaria no divulgará ésta ni cualquier otra personal derivada de la anterior, o

(e) la entidad tenga razones para pensar que la utilización o divulgación es necesaria para paliar o evitar:

(i) una amenaza grave e inminente contra la vida, salud o seguridad de un particular

(ii) una amenaza grave contra la salud y seguridad públicas

(f) la entidad tenga razones para sospechar que se ha cometido o se va a cometer un delito, y utiliza o divulga la información personal como parte necesaria de su investigación sobre el asunto o para informar de sus preocupaciones a las personas o autoridades que corresponda

(g) la utilización o divulgación se exige por ley o está autorizada por ella

(h) la entidad tenga razones para creer que la utilización o divulgación es razonablemente necesaria por uno o más de los motivos siguientes o para actuar en nombre de las autoridades de represión:

(i) la prevención, detección, investigación, denuncia o castigo de las infracciones penales, las vulneraciones de leyes que conlleven penas o sanciones o de las demás leyes

(ii) la aplicación de leyes relacionadas con la confiscación del producto de las actividades delictivas

(iii) la protección del tesoro público

(iv) la prevención, detección, investigación o reparación de conductas graves o contrarias a la deontología,

(v) la preparación o presentación de procesos ante un tribunal, o la ejecución de las resoluciones de un tribunal o una instancia de recurso.

Nota 1: No se pretende disuadir a las entidades de que cooperen legalmente con los órganos que en el ejercicio de sus funciones realicen tareas de represión.

Nota 2: El punto 2.1 no deroga las obligaciones jurídicas de no divulgar datos personales. Nada de lo que se dispone en él obliga a ninguna entidad a divulgar datos personales. Una entidad siempre tendrá derecho a no divulgar datos personales en ausencia de obligación jurídica en contrario.

Nota 3: Las entidades están sujetas también a los requisitos del NPP 9 en caso de transmitir datos personales a países extranjeros.

2.2 Si una entidad utilizare o divulgare información personal de conformidad con la letra h) del punto 2.1, deberá notificarlo por escrito.

2.3 El punto 2.1 se aplicará respecto de la información personal que una entidad haya recogido, en calidad de persona jurídica, de una persona jurídica relacionada con ella, de modo que el fin principal de la recogida sea el mismo por el cual la persona jurídica relacionada con la entidad recogió la información.

2.4 Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 2.1, una entidad que preste servicios sanitarios a un particular podrá divulgar información de carácter sanitario sobre dicho particular a la persona a cuyo cargo esté, siempre que:

(a) el particular:

(i) fuere incapaz física o jurídicamente de consentir en la divulgación, o

(ii) no pudiera comunicar físicamente su consentimiento a la divulgación y

(b) una persona física (el prestador) encargada de prestar los servicios sanitarios a la entidad estuviere de acuerdo en que:

(i) la divulgación es necesaria para proporcionar al particular los cuidados o tratamiento necesarios, o

(ii) la divulgación se efectúa por razones humanitarias y

(c) la divulgación no es contraria a la voluntad:

(i) expresada por el particular antes de ser incapaz de dar o comunicar su consentimiento y

(ii) conocida por el prestador o que éste pueda razonablemente conocer y

(d) la divulgación se restringe en la medida necesaria a los efectos que se mencionan en el apartado b).

2.5 A efectos del apartado 2.4, una persona es responsable de un particular, si dicha persona fuere:

(a) uno de los padres

(b) un hijo o hermano del particular que tenga como mínimo 18 años de edad

(c) cónyuge de hecho o de derecho

(d) un pariente que tenga como mínimo 18 años de edad y esté acogido en el hogar del particular

(e) su tutor

(f) un apoderado nombrado con carácter permanente por el particular y que pueda ejercer su poder para tomar decisiones sobre la salud de dicho particular

(g) una persona que tenga una relación personal íntima con el particular

(h) una persona que haya sido nombrada por éste como contacto en caso de urgencia.

2.6 En el apartado 2.5, hijo de un particular abarca la noción de hijo adoptivo, hijastro e hijo acogido; padre, de padrastro y madrastra, padres adoptivos y padres acogidos; pariente, de abuelo, nieto, tío, o sobrino; hermano, de hermanastros, hermanos adoptivos y hermanos acogidos.

3 Calidad de los datos

Las entidades tomarán las medidas necesarias para garantizar que la información personal que recogen, utilizan o divulgan sea exacta, completa y actualizada.

4 Seguridad de los datos

4.1 Las entidades tomarán las medidas necesarias para proteger la información personal que detenten de cualquier utilización abusiva y pérdida, así como de cualquier consulta, modificación o divulgación no autorizadas.

4.2 Las entidades tomarán las medidas necesarias para destruir o hacer anónima de manera definitiva la información personal cuando ya no fuere necesaria a ningún fin de los que justificaron su utilización y divulgación de conformidad con el NPP 2.

5 Apertura

5.1 Las entidades declararán de forma clara y explícita su política en materia de tratamiento de los datos personales. Asimismo, pondrán dicho documento a disposición de quien lo pida.

5.2 Cuando alguien lo solicite, las entidades tomarán las medidas necesarias para poner en conocimiento de la persona, de manera general, qué tipo de información personal detentan y con qué fines, así como las modalidades de recogida, tenencia, utilización y divulgación de dicha información.

6 Acceso y corrección

6.1 Si una entidad detentare información personal sobre un particular, proporcionará a éste acceso a la información cuando el particular lo solicite, excepto si:

(a) en el caso de información personal distinta de la relativa a la salud, proporcionar acceso supusiere una amenaza inminente contra la vida o la salud de un particular cualquiera

(b) en el caso de información sobre la salud, proporcionar acceso supusiere una grave amenaza contra la vida o la salud de una persona cualquiera

(c) proporcionar acceso tuviere una repercusión desproporcionada en la vida privada de otros particulares

(d) la solicitud de acceso fuere superflua o vejatoria

(e) la información se refiere a un proceso legal presente o futuro, que enfrente a la entidad con el particular, y la información no fuere accesible a través de los medios de prueba de dicho proceso

(f) proporcionar acceso pudiere dar a conocer las intenciones de la entidad respecto de negociaciones con el particular, de modo que resultare perjudicial para dichas negociaciones

(g) fuere ilegal

(h) la ley requiriere que se deniegue el acceso o autorizare a ello

(i) fuere perjudicial, verosímilmente, para una investigación sobre una actividad presuntamente ilegal

(j) pudiere verosímilmente perjudicar:

(i) la prevención, detección, investigación, denuncia o castigo de las infracciones penales, las vulneraciones de leyes que conlleven penas o sanciones o de las demás leyes

(ii) la aplicación de leyes relacionadas con la confiscación del producto de las actividades delictivas

(iii) la protección del tesoro público

(iv) la prevención, detección, investigación o reparación de conductas graves o contrarias a la deontología,

(v) la preparación o presentación de procesos ante un tribunal, o la ejecución de las resoluciones de un tribunal o una instancia de recurso

(k) un órgano de represión, que lleve a cabo una función lícita de seguridad, solicitare a la entidad que no proporcione acceso a la información, fundándose en los daños que ello podría causar a la seguridad de Australia.

6.2 No obstante, cuando proporcionar acceso supusiere revelar información elaborada dentro de la entidad con vistas a la toma de decisiones comerciales de carácter sensible, aquella podrá dar al particular una explicación sobre la decisión comercial de carácter sensible correspondiente en lugar de darle acceso directo a dicha información.

Nota: Las entidades vulnerarán el apartado 6.1 si se fundamentan en el apartado 6.2 para dar al particular una explicación sobre una decisión comercial de carácter sensible cuando no sea de aplicación dicho apartado.

6.3 Si la entidad no estuviere obligada a proporcionar al particular acceso a la información sobre la base de lo dispuesto en las letras a) a k) (inclusive) del apartado 6.1, la entidad deberá, en la medida de los razonable, estudiar si el recurso a intermediarios nombrados de mutuo acuerdo proporcionaría un nivel de acceso que satisfaga las necesidades de ambas partes.

6.4 En el caso de que las entidades cobren por proporcionar acceso a la información personal, los precios:

(a) no serán excesivos y

(b) no se aplicarán a la solicitud de acceso.

6.5 En el caso de que una entidad detentare información personal sobre un particular y que dicho particular fuere capaz de demostrar que la información no es exacta, completa y actualizada, la entidad tomará las medidas necesarias para corregir la información de modo que resulte exacta, completa y actualizada.

6.6 Si el particular y la entidad no estuvieren de acuerdo sobre si la información es exacta, completa y actualizada, y el particular solicitare a la entidad que adjunte a la información una declaración en este sentido, la entidad tomará las medidas necesarias para ello.

6.7 Las entidades tendrán que justificar la negativa a dar acceso o la información personal o a corregirla.

7 Identificadores

7.1 Las entidades no adoptarán como identificador propio de un particular un identificador del particular que haya sido atribuido por:

(a) un organismo público

(b) un funcionario de un organismo público que actúe en su calidad de funcionario

(c) un prestador de servicios contratado en el ámbito de la Commonwealth, que actúe en calidad de prestador de servicios para el contrato correspondiente.

7.1A Sin embargo, el apartado 7.1 no se aplicará a la adopción por una determinada entidad de una identidad concreta en determinadas circunstancias.

Nota : Para determinar los aspectos indicados deberán reunirse una serie de requisitos previos (véase el apartado 100 (2) al efecto).

7.2 Las entidades no utilizarán ni divulgarán los identificadores atribuidos a un particular por un organismo, funcionario o prestador de servicios como los que se mencionan en el apartado 7.1, a menos que:

(a) la utilización o divulgación fuere necesaria para que la entidad cumpla sus obligaciones con el organismo o

(b) uno o varias de las letras e) a h), inclusive, del apartado 2.1 se aplicare a la utilización o divulgación.

(c) la utilización o divulgación de una identidad concreta la realizare una determinada entidad en determinadas circunstancias

Nota : Para determinar los aspectos indicados en la letra (c) deberán reunirse una serie de requisitos previos; véase el apartado 100 (2) al efecto.

7.3 A los efectos de este apartado, el identificador consiste en un número que la entidad atribuye a un particular con el fin de identificarlo exclusivamente a los fines de sus actividades. Sin embargo, no se considera identificador un nombre de persona o el ABN (con arreglo a la definición de la New Tax System (Australian Business Number) Act, 1999).

8 Anonimato

Siempre que sea lícito y viable, los particulares tendrán la opción de no identificarse cuando participen en transacciones con las entidades.

9 Flujos transfronterizos de datos

Las entidades localizadas en Australia o en un territorio exterior sólo podrán transferir información personal de un particular a un tercero, (que no sea la propia entidad o el propio particular) que esté localizado en un país extranjero, en los casos siguientes:

(a) la entidad tienen razones para creer que el receptor de la información está sujeto a una ley, mecanismo vinculante o contrato que defienda efectivamente principios de tratamiento justo de la información sustancialmente similares a los NPP, o

(b) el particular consiente en que se realice la transmisión, o

(c) la transmisión es necesaria para la buena ejecución de un contrato celebrado entre el particular y la entidad o, con vistas a la ejecución de medidas precontractuales tomadas a solicitud del particular, o

(d) la transmisión es necesaria para la conclusión o buena ejecución de un contrato concertado entre la entidad y un tercero en interés del particular, o

(e) se aplican todas las condiciones siguientes:

(i) la transmisión se realiza en beneficio del particular

(ii) no es viable la obtención del consentimiento del particular a dicha transmisión

(iii) si fuera viable la obtención de dicho consentimiento, el particular lo concedería, o

(f) la entidad ha tomado las medidas necesarias para garantizar que la información que se transmite no será detentada, ni utilizada, ni divulgada por el receptor de manera contraria a los NPP.

10 Información delicada

10.1 Las entidades no recogerán información delicada sobre un particular, a menos que:

(a) el particular diere su consentimiento, o

(b) la ley exigiere la recogida, o

(c) la recogida fuere necesaria para evitar o paliar una amenaza grave e inminente para la vida o la salud de un particular cualquiera, cuando el particular al que se refiere la información:

(i) carezca de capacidad física o jurídica para consentir en la recogida

(ii) no pueda comunicar físicamente su consentimiento a la recogida

(d) si la información se recogiere durante las actividades de una entidad sin fines lucrativos, se darán las condiciones siguientes:

(i) la información se referirá exclusivamente a los miembros de la entidad o a particulares que mantienen contacto regular con ella en relación con sus actividades

(ii) en el momento de la recogida de información o antes de emprenderla, la entidad se comprometerá con el sujeto de la información a no divulgarla sin su consentimiento

(e) la recogida fuere necesaria para iniciar, ejercer o defender una acción con arreglo a la ley o la equidad.

10.2 Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 10.1, las entidades podrán recoger información sobre la salud de un particular si:

(a) la información fuere necesaria para prestar un servicio sanitario a dicho particular y

(b) la información se recogiere:

(i) según lo dispuesto en la ley (a demás de lo dispuesto en la presente disposición legal)

(ii) de conformidad con las normas establecidas por los órganos médicos o sanitarios competentes en materia de obligaciones de secreto profesional vinculantes para la entidad.

10.3 Sin perjuicio en lo dispuesto en el apartado 10.1, las entidades podrán recoger información sobre un particular si:

(a) fuere necesario efectuar la recogida por alguno de los objetivos siguientes:

(i) investigación relacionada con la sanidad o seguridad públicas

(ii) elaboración o análisis de estadísticas sobre la sanidad o seguridad públicas

(iii) gestión, financiación o supervisión de un servicio de salud

(b) tal fin no pudiere alcanzarse mediante la recogida de información en la que no se identifique al particular o a partir de la cual no sea posible deducir su identidad

(c) la entidad no tuviere opción de obtener el consentimiento del particular para la recogida

(d) la información se recogiere:

(i) según lo dispuesto en la ley (a demás de lo dispuesto en la presente disposición legal)

(ii) de conformidad con las normas establecidas por los órganos médicos o sanitarios competentes en materia de obligaciones de secreto profesional vinculantes para la entidad

(iii) de conformidad con las directrices aprobadas por el Comisario con arreglo al artículo 95A a efectos de este apartado.

10.4 En el caso de que una entidad recogiere información sanitaria sobre un particular de conformidad con el apartado 10.3, la entidad tomará las medidas necesarias para hacerla definitivamente anónima antes de divulgarla.

10.5 A los efectos de este apartado, una entidad sin fines lucrativos es una entidad sin fines lucrativos que tiene exclusivamente objetivos de naturaleza racial, étnica, política, religiosa, filosófica, profesional, comercial o sindical.

Hecho en Bruselas, el 26 de enero de 2001

Por el Grupo de trabajo

El Presidente

Stefano RODOTA

 

01Ene/14

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS DE 30 DE MAYO DE 2013

En el asunto C-342/12, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal do Trabalho de Viseu (Portugal), mediante resolución de 13 de julio de 2012, recibida en el Tribunal de Justicia el 18 de julio de 2012, en el procedimiento entre

Worten – Equipamentos para o Lar, S.A.,  y Autoridade para as Condições de Trabalho (ACT),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. M. Ilešic, Presidente de Sala, y los Sres. E. Jarašiunas y A. Ó Caoimh (Ponente), la Sra. C. Toader y el Sr. C.G. Fernlund, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre de Worten – Equipamentos para o Lar, S.A., por los Sres. D.Abrunhosa e Sousa y J. Cruz Ribeiro, advogados;

– en nombre del Gobierno portugués, por el Sr. L. Inez Fernandes y la Sra. C. Vieira Guerra, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno checo, por el Sr. M. Smolek, en calidad de agente;

– en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por la Sra. M. Russo, avvocato dello Stato;

– en nombre del Gobierno húngaro, por el Sr. M. Fehér y por las Sras. K. Szíjjártó y Á. Szilágyi, en calidad de agentes;

– en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. P. Costa de Oliveira y el Sr. B. Martenczuk, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

 

1.- La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 2 y 17, apartado 1, de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281, p. 31).

 

2.- Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre Worten – Equipamentos para o Lar, S.A. (en lo sucesivo, «Worten»), con domicilio social en Viseu (Portugal), y la Autoridade para as Condições de Trabalho (ACT) (en lo sucesivo, «ACT»), en relación con la solicitud formulada por esta última al objeto de acceder al registro de los tiempos de trabajo de esta sociedad.

 

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Directiva 95/46

 

3.- Bajo el título «Definiciones», el artículo 2 de la Directiva 95/46 dispone:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) «datos personales»: toda información sobre una persona física identificada o identificable (el «interesado»); se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social;

b) «tratamiento de datos personales» («tratamiento»): cualquier operación o conjunto de operaciones, efectuadas o no mediante procedimientos automatizados, y aplicadas a datos personales, como la recogida, registro, organización, conservación, elaboración o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma que facilite el acceso a los mismos, cotejo o interconexión, así como su bloqueo, supresión o destrucción;

[…]»

 

4.- A tenor del artículo 3 de la misma Directiva, que lleva por título «Ámbito de aplicación»:

«1.- Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán al tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales, así como al tratamiento no automatizado de datos personales contenidos o destinados a ser incluidos en un fichero.

2.- Las disposiciones de la presente Directiva no se aplicarán al tratamiento de datos personales:

– efectuado en el ejercicio de actividades no comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario, como las previstas por las disposiciones de los títulos V y VI del Tratado de la Unión Europea y, en cualquier caso, al tratamiento de datos que tenga por objeto la seguridad pública, la defensa, la seguridad del Estado (incluido el bienestar económico del Estado cuando dicho tratamiento esté relacionado con la seguridad del Estado) y las actividades del Estado en materia penal;

– efectuado por una persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas.»

 

5.- El artículo 6 de dicha Directiva, que recoge los principios relativos a la calidad de los datos, dispone:

«1.- Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean:

[…]

b) recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no sean tratados posteriormente de manera incompatible con dichos fines; no se considerará incompatible el tratamiento posterior de datos con fines históricos, estadísticos o científicos, siempre y cuando los Estados miembros establezcan las garantías oportunas;

c) adecuados, pertinentes y no excesivos con relación a los fines para los que se recaben y para los que se traten posteriormente;

[…]

2.- Corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1.»

 

6.- El artículo 7 de la misma Directiva, que establece los principios relativos a la legitimidad del tratamiento de datos, establece:

«Los Estados miembros dispondrán que el tratamiento de datos personales sólo pueda efectuarse si:

[…]

c) es necesario para el cumplimiento de una obligación jurídica a la que esté sujeto el responsable del tratamiento, o

[…]

e) es necesario para el cumplimiento de una misión de interés público o inherente al ejercicio del poder público conferido al responsable del tratamiento o a un tercero a quien se comuniquen los datos, […]

[…]»

 

7.- El artículo 17 de la Directiva 95/46, que lleva por título «Seguridad del tratamiento», es del siguiente tenor:

«1.- Los Estados miembros establecerán la obligación del responsable del tratamiento de aplicar las medidas técnicas y de organización adecuadas, para la protección de los datos personales contra la destrucción, accidental o ilícita, la pérdida accidental y contra la alteración, la difusión o el acceso no autorizados, en particular cuando el tratamiento incluya la transmisión de datos dentro de una red, y contra cualquier otro tratamiento ilícito de datos personales.

Dichas medidas deberán garantizar, habida cuenta de los conocimientos técnicos existentes y del coste de su aplicación, un nivel de seguridad apropiado en relación con los riesgos que presente el tratamiento y con la naturaleza de los datos que deban protegerse.

[…]»

 

 Directiva 2003/88/CE

 

8.- El artículo 1 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo (DO L 299, p. 9), dispone, bajo la rúbrica «Objeto y ámbito de aplicación»:

«1.- La presente Directiva establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud en materia de ordenación del tiempo de trabajo.

2.- La presente Directiva se aplicará:

a) a los períodos mínimos de descanso diario, de descanso semanal y de vacaciones anuales, así como a las pausas y a la duración máxima de trabajo semanal, […]

[…]»

 

9.- El artículo 6 de la misma Directiva, que lleva por título «Duración máxima del tiempo de trabajo semanal», prevé:

«Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que, en función de las necesidades de protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores:

[…]

b) la duración media del trabajo no exceda de 48 horas, incluidas las horas extraordinarias, por cada período de siete días.»

 

10.- Con arreglo al artículo 22, apartado 1, párrafo primero, de dicha Directiva:

«Siempre que respete los principios generales de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, un Estado miembro podrá no aplicar el artículo 6, a condición de que adopte las medidas necesarias para garantizar que:

a) ningún empresario solicite a un trabajador que trabaje más de 48 horas en el transcurso de un período de siete días […], salvo que haya obtenido el consentimiento del trabajador para efectuar dicho trabajo;

[…]

c) el empresario lleve registros actualizados de todos los trabajadores que efectúen un trabajo de este tipo;

d) los registros mencionados se pongan a disposición de las autoridades competentes, que podrán prohibir o restringir, por razones de seguridad y/o de salud de los trabajadores, la posibilidad de sobrepasar la duración máxima del tiempo de trabajo semanal;

[…]»

 

 Normativa portuguesa

 

11.- El artículo 202 del Código do Trabalho, aprobado por la Ley nº 7/2009, de 12 de febrero de 2009, dispone, bajo el título «Registro del tiempo de trabajo»:

«1) El empresario debe mantener en un local accesible, de forma que se permita su consulta inmediata, el registro del tiempo de trabajo prestado por los trabajadores, incluidos aquellos que están exentos de ajustarse a horario.

2) Este registro debe contener la indicación de las horas en que se inicia y finaliza la jornada, así como de las pausas o períodos no incluidos en ésta, al objeto de permitir el cálculo del número de horas de trabajo prestadas por el trabajador por día y por semana […]

[…]

5) El incumplimiento de las disposiciones del presente artículo constituye una infracción grave.»

 

12.- La Ley nº 107/2009, de 14 de septiembre de 2009, incluye, entre otras, la disposición siguiente:

«Artículo 10 – Actividad inspectora

1.- En el ejercicio de su función, los inspectores de trabajo efectúan, sin perjuicio de las disposiciones previstas en la normativa específica, las siguientes actuaciones:

a) requerir, con efecto inmediato o para su presentación en los servicios descentralizados del servicio facultado para la inspección del Ministerio de Trabajo, examinar y copiar los documentos y registros que resulten necesarios para el esclarecimiento de las relaciones y condiciones laborales;

[…]

2.- En el ejercicio de su función, los inspectores de seguridad social efectúan, sin perjuicio de las disposiciones previstas en la normativa específica, las siguientes actuaciones:

a) requerir y copiar con efecto inmediato, para su examen, consulta e inclusión en las actas, los libros, documentos, registros, archivos y demás elementos pertinentes que obren en poder de las entidades sometidas a la actividad inspectora y que resulten necesarios para el esclarecimiento de los hechos inspeccionados;

[…]»

 

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

 

13.- El 9 de marzo de 2010, la ACT efectuó una inspección en el establecimiento de Worten en Viseu, que culminó en un acta en la que se hacía constar que:

– la sociedad tenía en plantilla en este establecimiento a cuatro trabajadores en turno rotativo;

– no había ningún registro accesible del tiempo de trabajo, para su consulta inmediata, en el que constasen los períodos de trabajo diarios, los descansos diarios y semanales o el cómputo de las horas de trabajo diarias y semanales de los mismos trabajadores;

– los trabajadores registraban su tiempo de trabajo fichando con una tarjeta magnética en una máquina situada en las instalaciones de una tienda contigua al establecimiento inspeccionado;

– la consulta del registro del tiempo de trabajo no sólo quedaba excluida para cualquier trabajador de la empresa o del establecimiento, sino que únicamente podía obtenerse de quien tenía acceso informático para ello –en concreto, el responsable regional de la empresa, que no estaba presente en el momento de la inspección–; en tales circunstancias, sólo la estructura central de recursos humanos de Worten podía proporcionar la información contenida en el registro.

 

14.- El 15 de marzo de 2010, a raíz de una notificación para la presentación de información, se transmitió a la ACT el registro del tiempo de trabajo con inclusión de los datos legalmente exigibles.

 

15.- Mediante resolución de 14 de marzo de 2012, la ACT declaró que Worten había incurrido en una infracción laboral grave al vulnerar las disposiciones sobre el registro del tiempo de trabajo previstas en el artículo 202, apartado 1, del Código do Trabalho, en la medida en que no había permitido que la ACT procediera a la consulta inmediata, en el establecimiento de que se trata, del registro del tiempo de trabajo de los trabajadores del establecimiento. La gravedad de la infracción se explica por el hecho de que el registro del tiempo de trabajo permite determinar de forma inmediata y rápida la conformidad de la organización de la actividad de la empresa con la normativa reguladora del tiempo de trabajo. En consecuencia, la ACT impuso a Worten una multa por importe de 2.000 euros.

 

16.- Worten interpuso un recurso contra esta resolución ante el Tribunal do Trabalho de Viseu.

 

17.- En este contexto, el Tribunal do Trabalho de Viseu decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) ¿Debe interpretarse el artículo 2 de la Directiva [95/46] en el sentido de que el registro del tiempo de trabajo, es decir, la indicación de las horas en que cada trabajador inicia y finaliza la jornada, así como de las pausas o períodos no incluidos en ésta, queda comprendido en el concepto de datos personales?

2) En caso de respuesta afirmativa a la cuestión anterior, ¿está obligado el Estado portugués, en virtud del artículo 17, apartado 1, de la Directiva [95/46], a prever medidas técnicas y de organización adecuadas para la protección de los datos personales contra la destrucción, accidental o ilícita, la pérdida accidental y contra la alteración, la difusión o el acceso no autorizados, en particular cuando el tratamiento incluya la transmisión de datos dentro de una red?

3) Asimismo, en caso de respuesta afirmativa a la cuestión anterior, cuando el Estado miembro no adopte ninguna medida en cumplimiento del artículo 17, apartado 1, de la Directiva [95/46] y cuando la entidad empleadora, responsable del tratamiento de esos datos, adopte un sistema de acceso restringido a tales datos que no permita el acceso automático de la autoridad nacional competente para la supervisión de las condiciones de trabajo, ¿debe interpretarse el principio de primacía del Derecho de la Unión en el sentido de que el Estado miembro no puede sancionar a la entidad empleadora por dicho comportamiento?»

 

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 

 Primera cuestión

 

18.- Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el artículo 2, letra a), de la Directiva 95/46 debe interpretarse en el sentido de que un registro del tiempo de trabajo como el controvertido en el litigio principal, que incluye la indicación de las horas en que cada trabajador inicia y finaliza la jornada, así como de las pausas o períodos de descanso correspondientes, queda comprendido en el concepto de «datos personales» a efectos de dicha disposición.

 

19.- A este respecto, basta con señalar que, como han indicado todos los interesados que han presentado observaciones escritas, los datos que figuran en un registro del tiempo de trabajo como el controvertido en el litigio principal, que se refieren a los períodos de trabajo diario y a los períodos de descanso de cada trabajador, constituyen datos personales en el sentido del artículo 2, letra a), de la Directiva 95/46, dado que se trata de «información sobre una persona física identificada o identificable» (véanse en este sentido, en particular, las sentencias de 20 de mayo de 2003, Österreichischer Rundfunk y otros, C-465/00, C-138/01 y C-139/01, Rec. p. I-4989, apartado 64; de 16 de diciembre de 2008, Huber, C-524/06, Rec. p. I-9705, apartado 43, y de 7 de mayo de 2009, Rijkeboer, C-553/07, Rec. p. I-3889, apartado 42).

 

20.- La recogida, registro, organización, conservación, consulta y utilización de tales datos por el empleador, así como su transmisión por este último a las autoridades nacionales competentes en materia de supervisión de las condiciones de trabajo, revisten, por tanto, el carácter de «tratamiento de datos personales», en el sentido del artículo 2, letra b), de la Directiva 95/46 (véanse en este sentido, en particular, las sentencias antes citadas Österreichischer Rundfunk y otros, apartado 64, y Huber, apartado 43).

 

21.- Asimismo, debe precisarse que el tratamiento de datos personales de que se trata en el litigio principal, por haberse acreditado su carácter automatizado y la inaplicabilidad de las excepciones previstas en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 95/46, está comprendido en el ámbito de aplicación de dicha Directiva.

 

22.- Por consiguiente, ha de responderse a la primera cuestión planteada que el artículo 2, letra a), de la Directiva 95/46 debe interpretarse en el sentido de que un registro del tiempo de trabajo, como el controvertido en el litigio principal, que incluye la indicación de las horas en que cada trabajador inicia y finaliza la jornada, así como de las pausas o períodos de descanso correspondientes, queda comprendido en el concepto de «datos personales» a efectos de dicha disposición.

 

 Cuestiones segunda y tercera

 

23.- Mediante sus cuestiones segunda y tercera, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta en esencia si el artículo 17, apartado 1, de la Directiva 95/46 debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros están obligados a prever medidas técnicas y de organización adecuadas para la protección de los datos personales contra la destrucción, accidental o ilícita, la pérdida accidental y contra la alteración, la difusión o el acceso no autorizados, y, en caso de respuesta afirmativa, si un Estado miembro que no haya adoptado tales medidas puede sancionar a un empleador que, como responsable del tratamiento de esos datos, haya adoptado un sistema de acceso restringido a tales datos que no permita el acceso inmediato de la autoridad nacional competente para la supervisión de las condiciones de trabajo.

 

24.- Procede recordar que, según el artículo 17, apartado 1, de la Directiva 95/46, relativo a la seguridad del tratamiento, los Estados miembros deben establecer la obligación del responsable del tratamiento de los datos personales de aplicar las medidas técnicas y de organización destinadas a garantizar un nivel de seguridad adecuado en relación con los riesgos que presente el tratamiento y con la naturaleza de los datos que deban protegerse, habida cuenta de los conocimientos técnicos existentes y del coste de su aplicación (véase, en este sentido, la sentencia Rijkeboer, antes citada, apartado 62).

 

25.- De lo anterior se deriva que, en contra de la premisa en que se basan las cuestiones segunda y tercera, el mencionado artículo 17, apartado 1, no impone a los Estados miembros, salvo cuando tienen la condición de responsables del tratamiento, la adopción de estas medidas técnicas y de organización, dado que la obligación de adoptarlas incumbe únicamente al responsable del tratamiento, que en el presente caso es el empresario. Sin embargo, la misma disposición sí exige a los Estados miembros la adopción de una disposición de Derecho interno que establezca esta obligación.

 

26.- Por otro lado, de la resolución de remisión no se desprende en absoluto que los datos de que se trata en el litigio principal hayan sido objeto de destrucción, accidental o ilícita, de pérdida accidental o de alteración, difusión o acceso no autorizados, ni de ningún otro tratamiento ilícito en el sentido del artículo 17, apartado 1, de la Directiva 95/46. Sin embargo, sí resulta de los datos obrantes en los autos aportados ante el Tribunal de Justicia que no se discute en el presente asunto que el Derecho nacional autoriza el acceso a estos datos de las autoridades nacionales competentes para la supervisión de las condiciones de trabajo.

 

27.- En sus observaciones escritas, Worten alega, no obstante, que la obligación de tener accesible el registro del tiempo de trabajo para permitir su consulta inmediata, prevista en el artículo 202, apartado 1, del Código do Trabalho, resulta en la práctica incompatible con la obligación de establecer un sistema de protección adecuado de los datos personales contenidos en dicho registro. Precisa que esta obligación equivaldría a admitir que cualquier empleado de la empresa pueda acceder a tales datos, en contra de la obligación que impone el artículo 17, apartado 1, de la Directiva 95/46 de garantizar la seguridad de los mismos datos. Para Worten, este acceso generalizado privaría a esta disposición de efecto útil.

 

28.- Esta argumentación no puede prosperar. A diferencia de la premisa en la que se basa, la obligación de un empleador, como responsable del tratamiento de datos personales, de dar acceso inmediato al registro del tiempo de trabajo a la autoridad nacional competente para la supervisión de las condiciones de trabajo no implica en absoluto que los datos personales que figuran en dicho registro deban necesariamente, por este simple motivo, hacerse accesibles a quienes no están autorizados para ello. Como ha alegado acertadamente el Gobierno portugués, corresponde a los responsables del tratamiento de datos personales, en virtud del artículo 17, apartado 1, de la Directiva 95/46, adoptar las medidas técnicas y de organización necesarias para garantizar que sólo las personas debidamente autorizadas para acceder a los datos personales de que se trata puedan responder a una solicitud de acceso procedente de un tercero.

 

29.- Por consiguiente, la interpretación del artículo 17, apartado 1, de la Directiva 95/46 no resulta pertinente para la resolución del litigio principal.

 

30.- Sin embargo, en el marco del procedimiento de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, establecido por el artículo 267 TFUE, corresponde a este Tribunal proporcionar al órgano jurisdiccional nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio de que conoce. Desde este punto de vista, corresponde, en su caso, al Tribunal de Justicia reformular las cuestiones que se le han planteado. En efecto, el Tribunal de Justicia tiene la misión de interpretar cuantas disposiciones del Derecho de la Unión sean necesarias para que los órganos jurisdiccionales nacionales puedan resolver los litigios que se les hayan sometido, aun cuando tales disposiciones no se mencionen expresamente en las cuestiones remitidas por dichos órganos jurisdiccionales (véanse, en particular, las sentencias de 8 de marzo de 2007, Campina, C-45/06, Rec. p. I-2089, apartados 30 y 31, y de 14 de octubre de 2010, Fuß, C-243/09, Rec. p. I-9849, apartado 39).

 

31.- En consecuencia, aun cuando, desde un punto de vista formal, el órgano jurisdiccional remitente ha limitado sus cuestiones a la interpretación del artículo 17, apartado 1, de la Directiva 95/46, tal circunstancia no obsta para que el Tribunal de Justicia le proporcione todos los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que puedan serle útiles para enjuiciar el asunto de que conoce, con independencia de que dicho órgano jurisdiccional haya hecho o no referencia a ellos en el enunciado de sus cuestiones. A este respecto, corresponde al Tribunal de Justicia extraer del conjunto de elementos aportados por el órgano jurisdiccional nacional y, especialmente, de la motivación de la resolución de remisión, los elementos del Derecho de la Unión que requieren una interpretación, teniendo en cuenta el objeto del litigio (véase la sentencia Fuß, antes citada, apartado 40).

 

32.- En el presente caso, de los autos aportados ante el Tribunal de Justicia se desprende que el tribunal remitente desea esencialmente determinar si las disposiciones de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que impone al empleador la obligación de poner a disposición de la autoridad nacional competente para la supervisión de las condiciones de trabajo el registro del tiempo de trabajo, de forma que se permita su consulta inmediata. Como se desprende del apartado 15 de la presente sentencia, el incumplimiento de esta obligación, prevista en el artículo 202, apartado 1, del Código do Trabalho, fue precisamente lo que motivó la imposición a Worten de una sanción pecuniaria.

 

33.- A este respecto, debe recordarse que, con arreglo a lo dispuesto en el capítulo II de la Directiva 95/46, titulado «Condiciones generales para la licitud del tratamiento de datos personales», sin perjuicio de las excepciones admitidas al amparo de su artículo 13, todo tratamiento de datos personales debe ser conforme, por una parte, con los principios relativos a la calidad de los datos, enunciados en el artículo 6 de dicha Directiva, y, por otra, con alguno de los seis principios relativos a la legitimidad del tratamiento de datos, enumerados en el artículo 7 de la misma Directiva (sentencias Österreichischer Rundfunk y otros, antes citada, apartado 65; Huber, antes citada, apartado 48, y de 24 de noviembre de 2011, ASNEF y FECEMD, C-468/10 y C-469/10, Rec. p. I-0000, apartado 26).

 

34.- En particular, en virtud del artículo 6, apartado 1, letras b) y c), de la Directiva 95/46, los datos deben ser «recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos», así como «adecuados, pertinentes y no excesivos» con relación a dichos fines. Además, según el artículo 7, letras c) y e), de la misma Directiva, el tratamiento de datos personales es lícito si, respectivamente, «es necesario para el cumplimiento de una obligación jurídica a la que esté sujeto el responsable del tratamiento» o «es necesario para el cumplimiento de una misión de interés público o inherente al ejercicio del poder público conferido al responsable del tratamiento o a un tercero a quien se comuniquen los datos» (sentencia Österreichischer Rundfunk y otros, antes citada, apartado 66).

 

35.- Esto es lo que parece suceder en una situación como la del litigio principal, en la que aparentemente, como corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente, los datos personales que figuran en el registro del tiempo de trabajo se recaban con el fin de cumplir con la normativa sobre las condiciones de trabajo y el tratamiento de estos datos resulta necesario para el cumplimiento de una obligación jurídica a la que está sujeto el empleador y para la ejecución de las misiones de control confiadas a la autoridad nacional competente para la supervisión de las condiciones de trabajo.

 

36.- En cuanto a la forma concreta en que debe organizarse el acceso de esta autoridad nacional a dichos datos personales para garantizar las misiones que le incumben en relación con la supervisión de las condiciones de trabajo, procede recordar que lo único que cabe considerar necesario, en el sentido del artículo 7, letra e), de la Directiva 95/46, es permitir el acceso de las autoridades competentes en esta materia (véase, en este sentido, la sentencia Huber, antes citada, apartado 61).

 

37.- En lo que atañe a la obligación del empleador de proporcionar a dicha autoridad el acceso inmediato al registro del tiempo de trabajo, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se deriva que tal obligación puede resultar necesaria, en el sentido de la disposición mencionada, si contribuye a una aplicación más eficaz de la normativa en materia de condiciones de trabajo (véase, por analogía, la sentencia Huber, antes citada, apartado 62).

 

38.- A este respecto, debe recordarse que la Directiva 2003/88 tiene por objeto establecer disposiciones mínimas destinadas a mejorar las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores mediante la aproximación de las normativas nacionales relativas, en concreto, a la duración del tiempo de trabajo, permitiendo que los trabajadores disfruten de períodos mínimos de descanso –en particular, diario y semanal– y de pausas adecuadas y estableciendo un límite máximo de la duración semanal del tiempo de trabajo (véanse en este sentido, en particular, las sentencias de 5 de octubre de 2004, Pfeiffer y otros, C-397/01 a C-403/01, Rec. p. I-8835, apartado 76, y de 25 de noviembre de 2010, Fuß, C-429/09, Rec. p. I-12167, apartado 43).

 

39.- Desde este punto de vista, el artículo 6, letra b), de la Directiva 2003/88 impone a los Estados miembros la obligación de adoptar las «medidas necesarias» para que, en función de las necesidades de protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores, la duración media del trabajo no exceda de 48 horas, incluidas las horas extraordinarias, por cada período de siete días (véanse en este sentido las sentencias, antes citadas, Pfeiffer y otros, apartado 100, y de 14 de octubre de 2010, Fuß, apartado 33).

 

40.- Además, el artículo 22, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2003/88 prevé que los Estados miembros puedan dejar inaplicadas las disposiciones del artículo 6 de la misma Directiva, a condición de que adopten las medidas necesarias para garantizar que el empresario lleve registros actualizados de todos los trabajadores de que se trate [artículo 22, apartado 1, párrafo primero, letra c), de dicha Directiva] y que los registros mencionados se pongan a disposición de las autoridades competentes, que podrán prohibir o restringir, por razones de seguridad o de salud de los trabajadores, la posibilidad de sobrepasar la duración máxima del tiempo de trabajo semanal [artículo 22, apartado 1, párrafo primero, letra d), de la misma Directiva].

 

41.- Según afirma la Comisión Europea, aun cuando la Directiva 2003/88 no exija de manera expresa a los Estados miembros la adopción de una normativa como la controvertida en el litigio principal, el control de la observancia de las obligaciones que impone sí puede implicar que, dentro de las «medidas necesarias» para la realización de los objetivos que persigue, se establezcan medidas de supervisión. La obligación del empleador de permitir la consulta inmediata del registro del tiempo de trabajo podría evitar cualquier posibilidad de alteración de los datos en el intervalo que media entre la visita de inspección efectuada por las autoridades nacionales competentes y el control efectivo de tales datos por dichas autoridades.

 

42.- Worten sostiene, sin embargo, que tal obligación es excesiva, por la injerencia que supone en la intimidad de los trabajadores. Por un lado, el registro del tiempo de trabajo pretende proporcionar al trabajador un medio de prueba para la verificación del tiempo efectivamente trabajado, sin que la veracidad de este registro haya sido discutida en el litigio principal. Por otro lado, el mencionado registro permite proceder a la apreciación de la media de los tiempos de trabajo efectivos, con el fin de controlar, entre otras cosas, las exenciones del horario de trabajo. A este respecto, la disponibilidad inmediata de los registros no presenta ningún valor añadido. Además, la información que figura en el mismo registro podría trasmitirse posteriormente.

 

43.- En el presente asunto, corresponde al órgano jurisdiccional remitente examinar si la obligación del empleador de dar acceso a la autoridad nacional competente para la supervisión de las condiciones de trabajo al registro del tiempo de trabajo, de forma que se permita su consulta inmediata, puede considerarse necesaria para el cumplimiento por esta autoridad de la misión de supervisión que le incumbe, contribuyendo a una mayor eficacia en la aplicación de la normativa sobre condiciones de trabajo y, especialmente, de la relativa al tiempo de trabajo.

 

44.- A este respecto, debe precisarse que en cualquier caso, aun cuando esta obligación se considere necesaria para alcanzar tal objetivo, las sanciones impuestas para garantizar la aplicación efectiva de las exigencias establecidas en la Directiva 2003/88 han de respetar el principio de proporcionalidad, circunstancia que debe verificar también el órgano jurisdiccional remitente en el litigio principal (véase, por analogía, la sentencia de 6 de noviembre de 2003, Lindqvist, C-101/01, Rec. p. I-12971, apartado 88).

 

45.- Por consiguiente, procede responder a las cuestiones segunda y tercera que los artículos 6, apartado 1, letras b) y c), y 7, letras c) y e), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que impone al empleador la obligación de poner a disposición de la autoridad nacional competente para la supervisión de las condiciones de trabajo el registro del tiempo de trabajo, de forma que se permita su consulta inmediata, siempre que esta obligación sea necesaria para el cumplimiento por esta autoridad de la misión de supervisión que le incumbe en relación con la aplicación de la normativa sobre condiciones de trabajo y, especialmente, de la relativa al tiempo de trabajo.

 

 Costas

 

46.- Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

 

1) El artículo 2, letra a), de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, debe interpretarse en el sentido de que un registro del tiempo de trabajo, como el controvertido en el litigio principal, que incluye la indicación de las horas en que cada trabajador inicia y finaliza la jornada, así como de las pausas o períodos de descanso correspondientes, queda comprendido en el concepto de «datos personales» a efectos de dicha disposición.

 

2) Los artículos 6, apartado 1, letras b) y c), y 7, letras c) y e), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que impone al empleador la obligación de poner a disposición de la autoridad nacional competente para la supervisión de las condiciones de trabajo el registro del tiempo de trabajo, de forma que se permita su consulta inmediata, siempre que esta obligación sea necesaria para el ejercicio por esta autoridad de la misión de supervisión que le incumbe en relación con la normativa sobre condiciones de trabajo y, especialmente, de la relativa al tiempo de trabajo.

01Ene/14

Transitional Penal Code. The Ethiopian Penal Code, 1957 amended by Proclamation nº 4/1991, Transitional Penal Law of Eritrea, Vol. 1/1991. (Artº. 674,675)

Art. 674. – Infringement of Marks, Declarations of Origin, Designs or Models.

(1) Whosoever intentionally,

(a) infringes, imitates or passes off, in such manner as to deceive the public, another's mark or distinctive signs or declarations of origin on any produce or goods or their packing, whether commercial, industrial or agricultural; or

(b) sells or offers for sale, imports or exports, distributes or places on the market produce or goods under a mark which he knew to be infringed, imitated, passed off or improperly affixed; or

(c) refuses to declare the origin of produce or goods in his possession under such marks, is punishable, upon complaint, with simple imprisonment or fine.

(2) Whosoever unlawfully so acts with respect to industrial designs or models, or patented inventions or processes, duly registered and protected by existing orders or agreements, national or international, is liable to the same punishments.

Art. 675. – Infringiment of Literary or Artistic Copyright.

Whosoever intentionally:

(a) counterfeits or reproduces, even in part, by print, lithography, photography, engraving or photogravure or by other copying process, a literary, musical pictorial or plastic composition, or any other intellectual work protected by author's copyright; or

(b) sells offers for sale, imports or exports, distributes or places on the market infringements of such works, is punishable, upon complaint, with simple imprisonment or fine.

 

01Ene/14

Vendimi Nr. 539, datë 1 gusht 2003 i Këshillit të Ministrave «Për miratimin e dokumentit të politikës së zhvillimit të shërbimeve postare në Republikën e Shqipërisë».

V E N D I M Nr.539, datë 1.8.2003

 

PËR MIRATIMIN E DOKUMENTIT TË POLITIKËS SË ZHVILLIMIT TË SHËRBIMEVE POSTARE NË REPUBLIKËN E SHQIPËRISË

 

Në mbështetje të nenit 100 pikat 1 dhe 2 të Kushtetutës dhe të pikës 1 të nenit 6 të ligjit nr.8530, datë 23.9.1999 “Për shërbimin postar në Republikën e Shqipërisë”, me propozimin e Ministrit të Transportit dhe të Telekomunikacionit, Këshilli i Ministrave

 

V E N D O S I:

 

1. Miratimin e dokumentit të politikës së zhvillimit të shërbimeve postare në Republikën e Shqipërisë.

2. Ngarkohen Ministria e Transportit dhe e Telekomunikacionit për zbatimin e këtij vendimi.

Ky vendim hyn në fuqi pas botimit në Fletoren Zyrtare.

 

KRYEMINISTRI

Fatos Nano

01Ene/14

Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo

Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos. (B.O.E. 67/12087 del 18 de marzo de 2004)

El artículo 16 del Decreto-ley 18/1962, de 7 de junio, de nacionalización y reorganización del Banco de España, incluyó entre las funciones de este organismo el establecimiento de «un Servicio Central de Información de Riesgos en relación con las operaciones de crédito de la banca, cajas de ahorros y demás entidades de crédito». Esta norma estableció los principios generales y finalidad del Servicio, encargando el desarrollo de los mismos a un Reglamento a dictar por el Ministro de Hacienda, a propuesta del Banco de España.

En uso de esta habilitación fue dictada la Orden de 13 de febrero de 1963, por la que se establecieron las primeras normas generales de organización y funcionamiento de la Central de Información de Riesgos, delegándose ya en el Banco de España la determinación de las riesgos a declarar, así como el establecimiento de los modelos y procedimientos a utilizar en la comunicación y solicitud de datos. Esta norma fue posteriormente modificada por la Orden de 22 de enero de 1971, y completada por diversas circulares del Banco de España, la última de ellas, la 3/1995, de 25 de septiembre.

La gran transformación experimentada por el sistema financiero en las cuatro décadas transcurridas desde la publicación del citado Decreto-ley aconsejaban la revisión del casi solitario artículo que quedaba en vigor, ya que, por una parte, contenía mandatos escasamente operativos, cuando no obsoletos, proporcionando en muchos casos una cobertura anticuada para alguno de los contenidos de la Central de Información de Riesgos actual, y par otra, precisaba de urgente coordinación con otras normas de igual rango nacidas durante el tiempo transcurrido, en especial, las reguladoras de la protección de datos referidos a personas físicas.

La Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero, asumió la necesaria reforma, en el marco del conjunto de medidas destinadas a fomentar la eficiencia de nuestras mercados financieros. Consciente de la importancia de la Central de Información de Riesgos, tanto en el control del riesgo asumido por las entidades de crédito, como en el ejercicio de la función de supervisión atribuida al Banco de España, la Ley diseña un régimen jurídico actualizado por el que se confiere a la Central de Información de Riesgos la naturaleza de servicio público «en la medida en que facilita el ejercicio de las competencias del Banco de España y dota de mayor estabilidad al sistema crediticio español», según argumenta su exposición de motivos.

Aunque la Ley 44/2002 proporciona una regulación ciertamente prolija de la Central de Información de Riesgos, diversas cuestiones han sido trasladadas al nivel reglamentario. Así, corresponderá al Ministro de Economía o, previa habilitación por éste, al Banco de España, determinar las clases de riesgos a declarar, las condiciones que habrán de reunir las declaraciones periódicas o complementarias, y el contenido, forma y periodicidad de los informes sobre los riesgos de las personas físicas o jurídicas relacionadas con las entidades declarantes. La presente Orden hace uso de las habilitaciones citadas.

En su virtud, de acuerda con el Consejo de Estado, he dispuesto lo siguiente:

Primero. Periodicidad y forma de remisión de las declaraciones.
Las declaraciones de datos sobre riesgos de crédito y sus titulares a que se refiere el apartado segundo del artículo 60 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiera (en adelante, la Ley), deberán remitirse ala Central de Información de Riesgos (CIR, en adelante) con periodicidad mensual y recogerán la situación existente en el último día del mes al que se refieran.

El Banco de España establecerá el procedimiento, forma y plazo de remisión de las declaraciones periódicas, así como el sistema para presentar declaraciones complementarias con rectificaciones de datas previamente declarados. Estas últimas se remitirán por las entidades declarantes al Banco de España, a la mayor brevedad, tan pronto como tengan conocimiento de que los datos que hubiesen declarado son erróneos, de modo que se asegure que la información existente en la CIR sea exacta y refleje la situación actual de los riesgos en la fecha a la que se refieren.

Segundo. Datos y características de los titulares declarables.
1. Las entidades declarantes estarán obligadas a proporcionara la CIR los datos necesarios para identificar a las personas con quienes se mantengan, directa o indirectamente, riesgos de crédito, así como las características de dichas personas, con la extensión y limitaciones que se establecen en el Capítulo VI de la Ley, singularmente en su artículo 60, y en la presente Orden.

2. Los datos de los titulares comprenderán los que se precisen para su adecuada identificación, tales como nombre, domicilio, fecha de nacimiento y código o número de identificación fiscal o similar. También incluirán aquellos que se necesiten para el análisis económico y estadístico, de la información, tales como provincia, sector, actividad económica y situación concursal; la condición de empresario individual cuando actúe en el ejercicio de su actividad empresarial, así como los datos que se consideren necesarios para el adecuado ejercicio de las facultades de supervisión e inspección en base consolidada del Banco de España, incluyendo, en su caso, la vinculación con otros titulares declarados que pertenezcan al mismo grupo económico.

En ningún caso se podrán incluir los datos regulados en el artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

Tercero. Clases y características de los riesgos a declarar.
1. El Banco de España, con sujeción a lo previsto en el capítulo VI de la Ley, singularmente en el artículo 60, y en la presente Orden, determinará las clases de riesgos a declarar, así como el alcance de los datos a declarar respecto alas características y circunstancias de las diferentes clases de riesgos, pudiendo solicitar la declaración de los datos que considere necesarios para el cumplimiento de las finalidades alas que sirve la CIR, en especial la relativa al adecuado ejercicio de las facultades de supervisión e inspección de las entidades declarantes por parte de las autoridades competentes.

2. Las clases de riesgos a declarar comprenderán las siguientes: crédito financiero, crédito comercial, operaciones de arrendamiento financiero, operaciones con valores de renta fija, derivados de crédito, otros contratos de garantía, compromisos relativos a instrumentos financieros y cualquier otro tipo de negocio jurídico propio de la actividad financiera que suponga la asunción de riesgo de crédito por la entidad declarante con terceros.

El Banco de España podrá establecer subclases de riesgo para permitir la adecuada diferenciación de los distintos riesgos de crédito, así como categorías prudenciales de riesgo con la exclusiva finalidad de facilitar el adecuado ejercicio de las facultades de supervisión e inspección de las autoridades competentes.

3. Los datos relativos a los riesgos podrán incluir, entre otros, los siguientes: la moneda en la que estén denominados; el tipo y valor de las garantías aportadas; el tipo de interés, cuando proceda; las fechas de inicio, vencimiento y, en su caso, incumplimiento; el importe del riesgo dispuesto según contrato y su valor contable, así como del riesgo latente; la finalidad del crédito, y los datos que se consideren necesarios para el adecuado ejercicio de las facultades de supervisión e inspección de las entidades declarantes, incluidos los que permitan conocer la movilidad y mitigación del riesgo.

4. El Banco de España fijará el umbral de declaración para las diferentes clases de riesgos, cuyo importe se expresará en miles de euros.

Cuarto. Información a facilitar sobre los datos declarados.
1. El Banco de España determinará el contenido, forma y periodicidad de los informes que tendrán derecho a obtener las entidades declarantes, previstos en el apartado segundo del artículo 61 de la Ley.

En dichos informes se omitirá la denominación de las entidades que hayan contraído los mencionados riesgos. Respecto a éstos, sólo se incluirán situaciones de incumplimiento de las obligaciones directas o garantizadas, distinguiendo los que hayan sido dados de baja en el balance por las entidades y sigan siendo exigibles, las situaciones relativas a procedimientos concursales, así como los riesgos vencidos, entendiendo por tales, a estos efectos, aquellos cuya fecha de impago supere los tres meses desde su vencimiento. En los informes no se facilitarán los datos que se refieran a pertenencia del titular a un determinado grupo económico, tipo de interés, fechas de inicio, vencimiento e incumplimiento, ni las categorías prudenciales de riesgo ni demás datos que se consideren necesarios exclusivamente para el adecuado ejercicio de las facultades de supervisión e inspección de las entidades declarantes por parte de las autoridades competentes.

2. Los riesgos que las entidades declarantes mantengan directa o indirectamente con las administraciones públicas españolas y demás sujetos de ellas dependientes a los que se refieren el apartado primero del artículo 24 de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, general de estabilidad presupuestaria, y el apartado primero del artículo 10 de la Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, complementaria a la Ley general de estabilidad presupuestaria, se comunicarán por el Banco de España mensualmente al Ministerio de Hacienda y, en su caso, a la Comunidad Autónoma de la que dependan, según lo previsto en el apartado primero del artículo 61 de la Ley.

Los datos que remita el Banco de España deberán permitir identificar las distintas operaciones, e incluirán, entre otros, código de identificación del titular, clase de riesgo, y, cuando proceda atendiendo al tipo de riesgo que se declare, tipo de interés, fechas de inicio, vencimiento y, en su caso, impago, importe disponible e importe dispuesto pendiente de reembolso, garantías, tanto reales como personales, así como los relativos a las situaciones mencionadas en el párrafo segundo del apartado segundo del artículo 60 de la Ley.

Disposición transitoria única. Normas del Banco de España subsistentes.

La Circular del Banco de España 3/1995, de 25 de septiembre, sobre la Central de Información de Riesgos, continuará siendo de aplicación en lo que no se oponga a la presente Orden, hasta tanto se establezcan por el Banco de España las determinaciones previstas en la presente norma.

Disposición derogatoria única. Derogaciones normativas.

Quedan derogadas las siguientes disposiciones:

a) Orden de 13 de febrero de 1963, sobre la Central de Información de Riesgos

b) Orden de 22 de enero de 1971, sobre la Central de Información de Riesgos

c) Orden de 28 de noviembre de 1984, por la que se permite alas sociedades de garantía recíproca el acceso ala Central de Información de Riesgos

d) Orden de 27 de diciembre de 1990, relativa al acceso de la Sociedad Anónima Estatal de Caución Agraria a la Central de Información de Riesgos.

Disposición final única. Entrada en vigor
Madrid, 11 de marzo de 2004.

DE RATO Y FIGAREDO

Excmo. Sr. Gobernador del Banco de España e Ilma. Sra. Directora General del Tesoro y Política Financiera.

 

01Ene/14

ZÁKON z 3. júla 2002 o ochrane Zmena: 428/2002 Z.z.osobných údajov

ZÁKON
z 3. júla 2002
o ochrane osobných údajov
Zmena: 428/2002 Z.z.

Národná rada Slovenskej republiky sa uzniesla na tomto zákone:

PRVÁ CAST ZÁKLADNÉ USTANOVENIA

Predmet a pôsobnost zákona

§ 1

(1) Tento zákon upravuje
a) ochranu osobných údajov fyzických osôb pri ich spracúvaní,
b) zásady spracúvania osobných údajov,
c) bezpecnost osobných údajov,
d) ochranu práv dotknutých osôb,
e) cezhranicný tok osobných údajov,
f) registráciu a evidenciu informacných systémov,
g) zriadenie, postavenie a pôsobnost Úradu na ochranu osobných údajov (dalej len «úrad»).

(2) Tento zákon sa vztahuje na orgány štátnej správy, orgány územnej samosprávy, iné orgány verejnej moci, ako aj na ostatné právnické osoby a fyzické osoby, ktoré spracúvajú osobné údaje, urcujú úcel a prostriedky spracúvania alebo poskytujú osobné údaje na spracúvanie.

§ 2

(1) Tento zákon sa nevztahuje na ochranu osobných údajov spracúvaných fyzickou osobou v rámci výlucne osobných alebo domácich cinností.

(2) Ak osobné údaje spracúva orgán štátnej správy alebo iný štátny orgán a ich spracúvanie je nevyhnutné na zabezpecenie dôležitého záujmu štátu, pricom túto nevyhnutnost výslovne ustanovuje osobitný zákon 1) v oblasti
a) vnútorného poriadku a bezpecnosti,
b) obrany,
c) ochrany utajovaných skutocností,
d) trestného stíhania alebo súdneho konania,
e) ochrany ekonomického alebo financného záujmu štátu vrátane menových, rozpoctových a danových záležitostí, alebo
f) ochrany dotknutej osoby alebo práv a slobôd iných osôb vo veciach uvedených v písmenách a) až e), ustanovenia § 5 ods. 4, § 6 ods. 3 a 4, § 7 ods. 1, 6, 11 až 13, § 10 ods. 1 a 8, § 11 až 14, § 15 ods. 4 a 5, § 16, § 18 ods. 1 a 2, § 20 ods. 1, § 23 ods. 1 až 7, § 25 až 28 a § 32 tohto zákona sa nepoužijú.

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1) Napríklad § 1 zákona Národnej rady Slovenskej republiky c. 171/1993 Z.z. o Policajnom zbore v znení zákona c. 490/2001 Z.z., § 1 a 2 zákona Národnej rady Slovenskej republiky c. 198/1994 Z.z. o Vojenskom spravodajstve, § 2 a 3 zákona c. 124/1992 Zb. o Vojenskej polícii, § 1 a 2 zákona Národnej rady Slovenskej republiky c. 46/1993 Z.z. o Slovenskej informacnej službe v znení zákona c. 256/1999 Z.z., § 2 zákona Národnej rady Slovenskej republiky c. 3/1993 Z.z. o zriadení Armády Slovenskej republiky v znení neskorších predpisov, § 12 zákona Národnej rady Slovenskej republiky c. 42/1994 Z.z. o civilnej ochrane obyvatelstva v znení neskorších predpisov, zákon c. 241/2001 Z.z. o ochrane utajovaných skutocností a o zmene a doplnení niektorých zákonov, § 3 a 4 zákona c. 153/2001 Z.z. o prokuratúre, § 1 až 3 zákona c. 335/1991 Zb. o súdoch a sudcoch v znení neskorších predpisov, § 3 zákona c. 440/2000 Z.z. o správach financnej kontroly v znení neskorších predpisov, § 10 zákona c. 367/2000 Z.z. o ochrane pred legalizáciou príjmov z trestnej cinnosti a o zmene a doplnení niektorých zákonov.
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Vymedzenie niektorých pojmov

§ 3

Osobné údaje

Osobnými údajmi sú údaje týkajúce sa urcenej alebo urcitelnej fyzickej osoby, pricom takou osobou je osoba, ktorú možno urcit priamo alebo nepriamo, najmä na základe všeobecne použitelného identifikátora alebo na základe jednej ci viacerých charakteristík alebo znakov, ktoré tvoria jej fyzickú, fyziologickú, psychickú, mentálnu, ekonomickú, kultúrnu alebo sociálnu identitu.

§ 4

(1) Na úcely tohto zákona sa dalej rozumie
a) spracúvaním osobných údajov vykonávanie akýchkolvek operácií alebo súboru operácií s osobnými údajmi, napr. ich získavanie, zhromaždovanie, zaznamenávanie, usporadúvanie, prepracúvanie alebo zmena, vyhladávanie, prehliadanie, preskupovanie, kombinovanie, premiestnovanie, využívanie, uchovávanie, likvidácia, ich prenos, poskytovanie, sprístupnovanie alebo zverejnovanie,
b) poskytovaním osobných údajov odovzdávanie osobných údajov na spracúvanie inej právnickej osobe, fyzickej osobe, prípadne subjektu v cudzine s výnimkou dotknutej osoby, vlastného prevádzkovatela, sprostredkovatela alebo oprávnenej osoby,
c) sprístupnovaním osobných údajov oznámenie osobných údajov alebo umožnenie prístupu k nim inej právnickej osobe, fyzickej osobe, prípadne subjektu v cudzine s výnimkou dotknutej osoby, vlastného prevádzkovatela, sprostredkovatela alebo oprávnenej osoby,
d) zverejnovaním osobných údajov publikovanie, uverejnenie alebo vystavenie osobných údajov na verejnosti prostredníctvom masovokomunikacných prostriedkov, verejne prístupných pocítacových sietí, verejným vykonaním alebo vystavením diela, 2) verejným vyhlásením, uvedením vo verejnom zozname, v registri alebo v operáte, 3) ich umiestnením na úradnej tabuli alebo na inom verejne prístupnom mieste,
e) likvidáciou osobných údajov zrušenie osobných údajov rozložením, vymazaním alebo fyzickým znicením hmotných nosicov tak, aby sa z nich osobné údaje nedali reprodukovat,
f) blokovaním osobných údajov uvedenie osobných údajov do takého stavu, v ktorom sú neprístupné a je zabránené akejkolvek manipulácii s nimi,
g) informacným systémom akýkolvek súbor, sústava alebo databáza obsahujúca jeden alebo viac osobných údajov, ktoré sú spracúvané na dosiahnutie úcelu podla osobitných organizacných podmienok s použitím automatizovaných alebo neautomatizovaných prostriedkov spracúvania, napr. kartotéka, zoznam, register, operát, záznam alebo sústava obsahujúca spisy, doklady, zmluvy, potvrdenia, posudky, hodnotenia, testy,
h) úcelom spracúvania osobných údajov vopred jednoznacne vymedzený alebo ustanovený zámer spracúvania osobných údajov, ktorý sa viaže na urcitú cinnost,
i) súhlasom dotknutej osoby akýkolvek slobodne daný výslovný a zrozumitelný prejav vôle, ktorým dotknutá osoba vyjadruje súhlas so spracúvaním svojich osobných údajov,
j) cezhranicným tokom osobných údajov prenos osobných údajov mimo územia Slovenskej republiky subjektom so sídlom alebo s trvalým pobytom v cudzine alebo ich výmena s týmito subjektmi,
k) anonymizovaným údajom osobný údaj upravený do takej formy, v ktorej ho nemožno priradit dotknutej osobe, ktorej sa týka,
l) adresou súbor údajov o pobyte fyzickej osoby, do ktorého patria názov ulice, orientacné, prípadne súpisné císlo domu, názov obce, prípadne názov casti obce, poštové smerovacie císlo, názov okresu, názov štátu,
m) všeobecne použitelným identifikátorom trvalý identifikacný osobný údaj dotknutej osoby, ktorý zabezpecuje jej jednoznacnost v informacných systémoch,
n) biometrickým údajom osobný údaj fyzickej osoby, na základe ktorého je jednoznacne a nezamenitelne urcitelná, napr. odtlacok prsta, odtlacok dlane, analýza deoxyribonukleovej kyseliny, profil deoxyribonukleovej kyseliny,
o) auditom bezpecnosti informacného systému nezávislé odborné posúdenie spolahlivosti a celkovej bezpecnosti informacného systému z hladiska zabezpecenia dôvernosti, integrity a dostupnosti spracúvaných osobných údajov.

(2) Prevádzkovatelom je orgán štátnej správy, orgán územnej samosprávy, iný orgán verejnej moci alebo iná právnická osoba alebo fyzická osoba, ktorá urcuje úcel a prostriedky spracúvania. Ak úcel a prostriedky spracúvania osobných údajov ustanovuje osobitný zákon, prevádzkovatelom je ten, koho ustanoví zákon alebo kto splní zákonom ustanovené podmienky.

(3) Sprostredkovatelom je orgán štátnej správy, orgán územnej samosprávy, iný orgán verejnej moci alebo iná právnická osoba alebo fyzická osoba, ktorá spracúva osobné údaje v mene prevádzkovatela.

(4) Oprávnenou osobou je každá fyzická osoba, ktorá prichádza do styku s osobnými údajmi v rámci svojho pracovného pomeru alebo obdobného pracovného vztahu, štátnozamestnaneckého pomeru alebo v rámci výkonu verejnej funkcie, ktorá môže osobné údaje spracúvat len na základe pokynu prevádzkovatela alebo sprostredkovatela, ak osobitný zákon neustanovuje inak.

(5) Dotknutou osobou je každá fyzická osoba, o ktorej sa spracúvajú osobné údaje.

(6) Užívatelom je právnická osoba, fyzická osoba, prípadne subjekt v cudzine, ktorému sú sprístupnené osobné údaje z informacného systému.

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2) § 13 zákona c. 383/1997 Z.z. Autorský zákon a zákon, ktorým sa mení a doplna Colný zákon v znení neskorších predpisov.
3) Napríklad § 27 až 34 Obchodného zákonníka, § 8 a 68 zákona Národnej rady Slovenskej republiky c. 162/1995 Z.z. o katastri nehnutelností a o zápise vlastníckych a iných práv k nehnutelnostiam (katastrálny zákon) v znení zákona c. 255/2001 Z.z., § 26 ods. 2 písm. e) zákona c. 195/2000 Z.z. o telekomunikáciách.

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DRUHÁ CAST
PRÁVA, POVINNOSTI A ZODPOVEDNOST PRI SPRACÚVANÍ OSOBNÝCH ÚDAJOV

PRVÁ HLAVA
ZÁSADY SPRACÚVANIA OSOBNÝCH ÚDAJOV

§ 5

Prevádzkovatel a sprostredkovatel

(1) Osobné údaje môže spracúvat iba prevádzkovatel a sprostredkovatel.

(2) Sprostredkovatel je oprávnený spracúvat osobné údaje len v rozsahu a za podmienok dojednaných s prevádzkovatelom v písomnej zmluve alebo v písomnom poverení.

(3) Prevádzkovatel dbá pri výbere sprostredkovatela najmä na jeho záruky, pokial ide o opatrenia v oblasti technickej, organizacnej a personálnej bezpecnosti (§ 15 ods. 1). Prevádzkovatel nesmie zverit spracúvanie osobných údajov sprostredkovatelovi, ak by tým mohli byt ohrozené práva a právom chránené záujmy dotknutých osôb.

(4) Ak prevádzkovatel poveril spracúvaním sprostredkovatela až po získaní osobných údajov, oznámi to dotknutým osobám pri najbližšom kontakte s nimi, najneskôr však do troch mesiacov od poverenia sprostredkovatela. To platí aj vtedy, ak spracúvanie osobných údajov prevezme iný prevádzkovatel.

(5) Prevádzkovatelom a sprostredkovatelom môže byt iba ten, kto má sídlo alebo trvalý pobyt na území Slovenskej republiky.

§ 6

Úcel spracúvania osobných údajov

(1) Ak úcel spracúvania osobných údajov neustanovuje osobitný zákon, prevádzkovatel pred zacatím spracúvania jednoznacne vymedzí úcel a zabezpecí, aby sa nespracúvali osobné údaje, ktoré
a) svojím rozsahom a obsahom sú nezlucitelné s daným úcelom spracúvania, pricom dalšie spracúvanie osobných údajov na historické, štatistické a vedecké úcely sa nepovažuje za nezlucitelné, alebo
b) sú casovo alebo vecne neaktuálne vo vztahu k úcelu spracúvania.

(2) Úcel spracúvania osobných údajov musí byt jasný a nesmie byt v rozpore so zákonmi.

(3) Spracúvat možno len také osobné údaje, ktoré svojím rozsahom a obsahom zodpovedajú úcelu ich spracúvania. Spôsob spracúvania a využívania osobných údajov musí zodpovedat úcelu ich spracúvania.

(4) Od dotknutej osoby možno vyžadovat len také osobné údaje, ktoré sú nevyhnutné na dosiahnutie úcelu spracúvania. K takýmto osobným údajom môže prevádzkovatel alebo sprostredkovatel priradit dalšie osobné údaje dotknutej osoby, ktoré bezprostredne súvisia s daným úcelom spracúvania, len ak na ne dotknutú osobu upozorní a táto s tým písomne súhlasí. Tento súhlas si prevádzkovatel ani sprostredkovatel nesmú vynucovat a ani podmienovat hrozbou odmietnutia zmluvného vztahu, služby, tovaru alebo povinnosti ustanovenej prevádzkovatelovi alebo sprostredkovatelovi zákonom.

(5) V prípade pochybnosti o tom, ci spracúvané osobné údaje svojím rozsahom, obsahom a spôsobom spracúvania alebo využívania zodpovedajú úcelu ich spracúvania, ci sú s daným úcelom spracúvania zlucitelné alebo casovo a vecne neaktuálne vo vztahu k tomuto úcelu, rozhodne úrad. Stanovisko úradu je záväzné.

§ 7

Súhlas dotknutej osoby

(1) Osobné údaje možno spracúvat iba so súhlasom dotknutej osoby. Prevádzkovatel zabezpecí preukázatelnost súhlasu, a to tak, že možno o nom podat dôkaz.

(2) Dôkaz o preukázatelnom súhlase obsahuje najmä údaj o tom, kto súhlas poskytol, komu sa tento súhlas dáva, na aký úcel, zoznam osobných údajov, dobu platnosti súhlasu a podmienky jeho odvolania. Súhlas daný v písomnej forme je bez vlastnorucného podpisu toho, kto súhlas dáva, neplatný. Na tento úcel pre dokument v elektronickej forme možno použit elektronický podpis podla osobitného zákona.

(3) Súhlas podla odseku 1 sa nevyžaduje, ak sa osobné údaje spracúvajú na základe osobitného zákona, 4) ktorý ustanovuje zoznam osobných údajov, úcel ich spracúvania, podmienky ich získavania a okruh dotknutých osôb.

(4) Súhlas podla odseku 1 sa nevyžaduje aj vtedy, ak

a) sa spracúvajú osobné údaje bez možnosti ich poskytovania a sprístupnovania výlucne na úcely tvorby vedeckých, umeleckých alebo literárnych diel, pre potreby informovania verejnosti masovokomunikacnými prostriedkami, ako aj na historické alebo vedecké úcely a ak spracúvanie vykonáva prevádzkovatel, ktorému to vyplýva z predmetu jeho cinnosti,
b) sa spracúvané osobné údaje využijú na štatistické úcely; v týchto prípadoch treba osobné údaje anonymizovat,
c) spracúvanie osobných údajov je nevyhnutné na ochranu životne dôležitých záujmov dotknutej osoby, ktorá nemá spôsobilost na právne úkony alebo je fyzicky nespôsobilá na vydanie súhlasu, a ak nemožno získat súhlas jej zákonného zástupcu,
d) predmetom spracúvania sú výlucne titul, meno, priezvisko a adresa dotknutej osoby bez možnosti priradit k nim dalšie jej osobné údaje a ich využitie je urcené výhradne pre potreby prevádzkovatela v poštovom styku s dotknutou osobou a evidencie týchto údajov; ak je predmetom cinnosti prevádzkovatela priamy marketing, uvedené osobné údaje môže poskytovat bez možnosti ich sprístupnovania a zverejnovania len vtedy, ak sa poskytujú inému prevádzkovatelovi, ktorý má rovnaký predmet cinnosti výhradne na úcely priameho marketingu, a dotknutá osoba písomne neuplatnila námietku podla § 20 ods. 3 písm. c), alebo
e) sa spracúvajú už zverejnené osobné údaje; v týchto prípadoch treba osobné údaje náležite oznacit.

(5) Iná ako dotknutá osoba, s výnimkou osôb podla odsekov 8 a 9, môže poskytnút do informacného systému osobné údaje o dotknutej osobe len s jej písomným súhlasom. To neplatí, ak je to nevyhnutné na plnenie úloh orgánov cinných v trestnom konaní alebo sa osobné údaje poskytujú do informacného systému na základe osobitného zákona, 5) ktorý ustanovuje zoznam osobných údajov, úcel ich spracúvania a podmienky ich poskytovania.

(6) Spracúvané osobné údaje o dotknutej osobe možno z informacného systému poskytnút, sprístupnit alebo zverejnit len s jej písomným súhlasom. To neplatí, ak je to nevyhnutné na plnenie úloh orgánov cinných v trestnom konaní, alebo ak sa osobné údaje poskytujú, sprístupnujú alebo zverejnujú z informacného systému na základe osobitného zákona, 6) ktorý ustanovuje zoznam osobných údajov, úcel a podmienky poskytovania, sprístupnovania alebo zverejnovania osobných údajov, ako aj právnické osoby, fyzické osoby, prípadne subjekty v cudzine, ktorým sa osobné údaje poskytujú alebo sprístupnujú.

(7) Ten, kto mieni zverejnit osobné údaje dotknutej osoby, nesmie svojím konaním neoprávnene zasahovat do práva na ochranu jej osobnosti a súkromia; ich zverejnenie nesmie byt v rozpore s oprávnenými záujmami dotknutej osoby. 7)

(8) Ak dotknutá osoba nemá spôsobilost na právne úkony v plnom rozsahu, 8) súhlas vyžadovaný podla tohto zákona môže poskytnút jej zákonný zástupca. 9)

(9) Ak dotknutá osoba nežije, súhlas vyžadovaný podla tohto zákona môže poskytnút jej blízka osoba. 10) Súhlas nie je platný, ak co len jedna blízka osoba písomne vyslovila nesúhlas.

(10) Ak sú spracúvané osobné údaje súcastou platnej zmluvy, ktorej jednou zo strán je dotknutá osoba a ktorá obsahuje náležitosti podla odseku 2, podpis dotknutej osoby na zmluve vyjadruje súcasne písomný súhlas so spracúvaním jej osobných údajov.

(11) Osobné údaje dotknutej osoby možno poskytnút z informacného systému inej právnickej osobe, fyzickej osobe, prípadne subjektu v cudzine len spolu s písomným dokladom o danom súhlase, ak tento zákon takýto súhlas vyžaduje; ten, kto osobné údaje takto poskytuje, môže písomný doklad o danom súhlase nahradit písomným vyhlásením prevádzkovatela o udelení súhlasu dotknutými osobami, ak prevádzkovatel vie preukázat, že písomný súhlas dotknutých osôb bol daný.

(12) Osobné údaje podla odseku 4 písm. c) a podla § 9 ods. 1 písm. b) možno spracúvat bez súhlasu dotknutej osoby len po dobu, kým nezaniknú dôvody, ktoré neumožnovali získat súhlas dotknutej osoby. Ak dôvody zanikli, ten kto osobné údaje spracúva, zabezpecí súhlas dotknutej osoby.

(13) Ten, kto tvrdí, že spracúva zverejnené osobné údaje, na požiadanie preukáže úradu, že spracúvané osobné údaje boli už zverejnené.

(14) Užívatel môže sprístupnené osobné údaje o dotknutej osobe spracúvat len pre vlastnú potrebu výlucne v rámci osobných alebo domácich cinností.

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4) Napríklad § 38 až 41 zákona Národnej rady Slovenskej republiky c. 387/1996 Z.z. o zamestnanosti, § 11a ods. 2 zákona Slovenskej národnej rady c. 542/1990 Zb. o štátnej správe v školstve a školskej samospráve v znení zákona c. 416/2001 Z.z.
5) Napríklad § 17 a bod 15 všeobecnej casti prílohy 5 zákona c. 241/2001 Z.z.
6) Napríklad § 11 ods. 3 zákona Slovenskej národnej rady c. 542/1990 Zb. v znení neskorších predpisov, § 20 zákona c. 241/2001 Z.z.
7) § 11 až 16 Obcianskeho zákonníka.
8) § 8 Obcianskeho zákonníka.
9) § 26 až 30 Obcianskeho zákonníka.

10) § 116 Obcianskeho zákonníka.
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§ 8

Osobitné kategórie osobných údajov

(1) Spracúvat osobné údaje, ktoré odhalujú rasový alebo etnický pôvod, politické názory, náboženskú vieru alebo svetonázor, clenstvo v politických stranách alebo politických hnutiach, clenstvo v odborových organizáciách a údaje týkajúce sa zdravia alebo pohlavného života, sa zakazuje.

(2) Pri spracúvaní osobných údajov možno využit na úcely urcenia fyzickej osoby všeobecne použitelný identifikátor ustanovený osobitným zákonom 11) len vtedy, ak jeho použitie je nevyhnutné na dosiahnutie daného úcelu spracúvania. Spracúvat iný identifikátor, ktorý v sebe skrýva charakteristiky dotknutej osoby, alebo zverejnovat všeobecne použitelný identifikátor sa zakazuje.

(3) Spracúvanie osobných údajov o porušení ustanovení predpisov trestného práva, priestupkového práva alebo obcianskeho práva, ako aj o výkone právoplatných rozsudkov alebo rozhodnutí môže vykonávat len ten, komu to umožnuje osobitný zákon. 12)

(4) Spracúvanie biometrických údajov možno vykonávat len za podmienok ustanovených v osobitnom zákone, ak
a) to prevádzkovatelovi vyplýva výslovne zo zákona, alebo
b) na spracúvanie dala písomný súhlas dotknutá osoba.

(5) Spracúvanie osobných údajov o psychickej identite fyzickej osoby alebo o jej psychickej pracovnej spôsobilosti môže vykonávat len psychológ alebo ten, komu to umožnuje osobitný zákon. 13)

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11) Zákon Národnej rady Slovenskej republiky c. 301/1995 Z.z. o rodnom císle.
12) Napríklad § 40 ods. 2 písm. d) zákona c. 153/2001 Z.z., § 52 zákona Slovenskej národnej rady c. 372/1990 Zb. o priestupkoch v znení neskorších predpisov, zákon Národnej rady Slovenskej republiky c. 171/1993 Z.z. v znení neskorších predpisov.
13) Napríklad § 2 zákona Národnej rady Slovenskej republiky c. 199/1994 Z.z. o psychologickej cinnosti a Slovenskej komore psychológov, zákon Slovenskej národnej rady c. 542/1990 Zb. v znení neskorších predpisov.

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§ 9

Výnimky z obmedzení pri spracúvaní osobitných kategórií osobných údajov

(1) Zákaz spracúvania osobných údajov ustanovený v § 8 ods. 1 neplatí, ak dotknutá osoba dala písomný súhlas na ich spracúvanie alebo ak
a) spracúvanie vyžaduje osobitný zákon, ktorý ustanovuje zoznam osobných údajov, úcel ich spracúvania, podmienky ich získavania a okruh dotknutých osôb, alebo
b) spracúvanie je nevyhnutné na ochranu životne dôležitých záujmov dotknutej osoby alebo inej fyzickej osoby, ktorá nemá spôsobilost na právne úkony alebo je fyzicky nespôsobilá na vydanie písomného súhlasu, a ak nemožno získat písomný súhlas jej zákonného zástupcu, alebo
c) spracúvanie vykonáva v rámci oprávnenej cinnosti obcianske združenie, nadácia alebo nezisková organizácia poskytujúca všeobecne prospešné služby, politická strana alebo politické hnutie, odborová organizácia, štátom uznaná cirkev alebo náboženská spolocnost a toto spracúvanie sa týka iba ich clenov, ktorí sú s nimi vzhladom na ich ciele v pravidelnom styku, a osobné údaje slúžia výlucne pre ich vnútornú potrebu, alebo
d) spracúvanie sa týka osobných údajov, ktoré dotknutá osoba zverejnila alebo sú nevyhnutné pri uplatnovaní jej právneho nároku, alebo
e) spracúvanie sa požaduje na úcely preventívnej medicíny, lekárskej diagnostiky, nemocenského poistenia a dôchodkového zabezpecenia, poskytovania liecebnej starostlivosti alebo zdravotníckej starostlivosti a ak tieto údaje spracúva zdravotnícke zariadenie, zdravotná poistovna alebo Sociálna poistovna.

(2) Písomný súhlas dotknutej osoby daný podla odseku 1 je neplatný, ak jeho poskytnutie vylucuje osobitný zákon.

(3) Ustanovenie § 8 ods. 4 sa nepoužije, ak sa spracúvajú biometrické údaje s výnimkou analýzy deoxyribonukleovej kyseliny a profilu deoxyribonukleovej kyseliny dotknutých osôb na úcely evidencie vstupu alebo prístupu do vyhradených priestorov a ak ide výlucne o vnútornú potrebu prevádzkovatela.

§ 10

Získavanie osobných údajov

(1) Oprávnená osoba, ktorá získava osobné údaje v mene prevádzkovatela alebo sprostredkovatela, preukáže na požiadanie tomu, od koho osobné údaje dotknutej osoby požaduje, svoju totožnost a bez vyzvania mu vopred oznámi
a) názov a sídlo alebo trvalý pobyt prevádzkovatela; ak v mene prevádzkovatela koná sprostredkovatel, aj jeho názov a sídlo alebo trvalý pobyt,
b) úcel spracúvania osobných údajov vymedzený prevádzkovatelom alebo ustanovený osobitným zákonom; je vylúcené získavat osobné údaje pod zámienkou iného úcelu alebo inej cinnosti,
c) dobrovolnost alebo povinnost poskytovat požadované osobné údaje,
d) zákon, ktorý ustanovuje povinnost poskytnút požadované osobné údaje a následky odmietnutia poskytnút osobné údaje,
e) okruh užívatelov, ktorým budú osobné údaje sprístupnené,
f) právnické osoby, fyzické osoby, prípadne subjekty v cudzine, ktorým budú osobné údaje poskytnuté,
g) formu zverejnenia, ak majú byt osobné údaje zverejnené,
h) krajiny cezhranicného toku osobných údajov.

(2) Oprávnená osoba, ktorá v mene prevádzkovatela alebo sprostredkovatela získava osobné údaje podla odseku 1 písm. d), preukáže sa oprávnením na túto cinnost, ak to nevyplýva zo zákona.

(3) Oprávnenie na získavanie osobných údajov vydáva prevádzkovatel alebo sprostredkovatel.

(4) Prevádzkovatel, ktorý získava osobné údaje na úcely identifikácie fyzickej osoby pri jej jednorazovom vstupe do jeho priestorov, je oprávnený od nej požadovat meno, priezvisko, titul a císlo obcianskeho preukazu 14) alebo císlo služobného preukazu, alebo císlo cestovného dokladu, 15) štátnu príslušnost a preukázanie pravdivosti poskytnutých osobných údajov predkladaným dokladom. Ak sa fyzická osoba preukáže podla osobitného zákona, 16) je prevádzkovatel oprávnený od nej požadovat len evidencné císlo služobného preukazu. V týchto prípadoch sa odsek 1 nepoužije.

(5) Prevádzkovatel alebo sprostredkovatel, ktorý v priestoroch prístupných verejnosti získava, poskytuje alebo sprístupnuje osobné údaje, zabezpecí diskrétnost pri ich spracúvaní.

(6) Získavat osobné údaje nevyhnutné na dosiahnutie úcelu spracúvania kopírovaním, skenovaním alebo iným zaznamenávaním úradných dokladov na nosic informácií možno len vtedy, ak s tým dotknutá osoba písomne súhlasí alebo ak to osobitný zákon výslovne umožnuje bez súhlasu dotknutej osoby. 17) Súhlas dotknutej osoby si prevádzkovatel ani sprostredkovatel nesmú vynucovat ani podmienovat hrozbou odmietnutia zmluvného vztahu, služby, tovaru alebo povinnosti ustanovenej prevádzkovatelovi alebo sprostredkovatelovi zákonom.

(7) Priestor prístupný verejnosti možno monitorovat pomocou videozáznamu alebo audiozáznamu len na úcely verejného poriadku a bezpecnosti, odhalovania kriminality alebo narušenia bezpecnosti štátu, a to len vtedy, ak priestor je zretelne oznacený ako monitorovaný. Oznacenie monitorovaného priestoru sa nevyžaduje, ak tak ustanovuje osobitný zákon. Vyhotovený záznam možno využit len na úcely trestného konania alebo konania o priestupkoch, ak osobitný zákon neustanovuje inak.

(8) Prevádzkovatel, ktorý získa osobné údaje uvedené v § 7 ods. 4 písm. d) bez vedomia dotknutej osoby alebo priamo od nej, poskytne jej pri prvom kontakte informácie podla odseku 1 a ak sú spracúvané na úcely priameho marketingu, oboznámi ju aj s právom písomne namietat proti ich poskytovaniu a využívaniu v poštovom styku.

(9) Prevádzkovatelia, ktorých predmetom cinnosti je priamy marketing, vedú zoznam poskytnutých osobných údajov podla § 7 ods. 4 písm. d) v rozsahu meno, priezvisko, titul a adresa dotknutej osoby, dátum ich poskytnutia, prípadne dátum, od ktorého platí zákaz ich dalšieho poskytovania podla § 13 ods. 6, a názov právnickej osoby alebo fyzickej osoby, ktorej boli uvedené osobné údaje poskytnuté. Zoznam v rovnakom rozsahu vedú aj právnické osoby a fyzické osoby, ktorým boli tieto osobné údaje poskytnuté.

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14) Zákon Národnej rady Slovenskej republiky c. 162/1993 Z.z. o obcianskych preukazoch v znení neskorších predpisov.
15) Zákon c. 381/1997 Z.z. o cestovných dokladoch.
16) Napríklad § 8 zákona Národnej rady Slovenskej republiky c. 46/1993 Z.z., § 8 zákona Národnej rady Slovenskej republiky c. 198/1994 Z.z., § 14 ods. 1 písm. a) zákona Národnej rady Slovenskej republiky c. 171/1993 Z.z. v znení neskorších predpisov, § 9 zákona c. 124/1992 Zb.
17) Napríklad § 15 ods. 3 zákona c. 200/1998 Z.z. o štátnej službe colníkov a o zmene a doplnení niektorých dalších zákonov.

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§ 11

Pravdivost osobných údajov

Do informacného systému možno poskytnút len pravdivé osobné údaje. Za nepravdivost osobných údajov zodpovedá ten, kto ich do informacného systému poskytol.

§ 12

Správnost a aktuálnost osobných údajov

(1) Správnost a aktuálnost osobných údajov zabezpecuje prevádzkovatel. Za správny sa považuje taký osobný údaj, ktorý sa poskytol v súlade s § 11.

(2) Na úcel správnosti a aktuálnosti osobných údajov prevádzkovatel zabezpecí opravu alebo doplnenie tých osobných údajov, ktoré sa v priebehu spracúvania stanú neaktuálnymi, alebo sa preukáže, že sú nesprávne.

§ 13

Likvidácia osobných údajov

(1) Prevádzkovatel po splnení úcelu spracúvania zabezpecí bezodkladne likvidáciu osobných údajov.

(2) Prevádzkovatel zabezpecí bezodkladne likvidáciu osobných údajov okrem osobných údajov uvedených v § 7 ods. 4 písm. d) aj vtedy, ak
i. a) zanikli dôvody, ktoré neumožnovali získat súhlas dotknutej osoby (§ 7 ods. 12), a súhlas nebol daný, alebo
ii. dotknutá osoba uplatní námietku podla § 20 ods. 3 písm. a); dalej prevádzkovatel postupuje podla odseku 5.

(3) Odsek 1 sa nepoužije, ak

a) osobitný zákon ustanovuje lehotu, 18) ktorá neumožnuje osobné údaje bezodkladne zlikvidovat; prevádzkovatel zabezpecí likvidáciu osobných údajov bezodkladne po uplynutí zákonom ustanovenej lehoty,
b) sú osobné údaje súcastou archívnych dokumentov, 19)
c) sa písomný, obrazový, zvukový alebo iný záznam obsahujúci osobné údaje zaradí do predarchívnej starostlivosti; 20) pocas predarchívnej starostlivosti sa nesmú vykonávat žiadne operácie spracúvania s osobnými údajmi s výnimkou ich uchovávania a využit ich možno len na úcely obcianskoprávneho konania, trestného konania alebo správneho konania.

(4) Úschovné lehoty písomných, obrazových, zvukových a iných záznamov, ktoré obsahujú osobné údaje a sú zaradené do predarchívnej starostlivosti, možno stanovit len na dobu nevyhnutnú na uplatnenie práv alebo povinností ustanovených zákonom. 21)

(5) Ak dotknutá osoba uplatní námietku podla § 20 ods. 3 písm. b), prevádzkovatel bezodkladne skoncí využívanie osobných údajov uvedených v § 7 ods. 4 písm. d) v poštovom styku.

(6) Ak dotknutá osoba uplatní námietku podla § 20 ods. 3 písm. c), prevádzkovatel to bezodkladne písomne oznámi každému, komu osobné údaje uvedené v § 7 ods. 4 písm. d) poskytol; zákaz dalšieho poskytovania tu uvedených osobných údajov platí pre prevádzkovatela a každého, komu ich prevádzkovatel poskytol odo dna nasledujúceho po dni dorucenia námietky dotknutej osoby, prípadne dorucenia písomného oznámenia prevádzkovatela.

(7) Ak vyhotovený záznam podla § 10 ods. 7 nie je využitý na úcely trestného konania alebo konania o priestupkoch, ten, kto ho vyhotovil, ho zlikviduje najneskôr v lehote siedmich dní odo dna nasledujúceho po dni, v ktorom bol záznam vyhotovený, ak osobitný zákon neustanovuje inak.

(8) Prevádzkovatel zabezpecí likvidáciu tých osobných údajov, ktoré sa nedajú opravit alebo doplnit tak, aby boli správne a aktuálne (§ 12 ods. 2).

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18) Napríklad § 31 a 32 zákona c. 563/1991 Zb. o úctovníctve
v znení zákona c. 336/1999 Z.z.
19) § 2 ods. 1 zákona Slovenskej národnej rady c. 149/1975 Zb.
o archívnictve v znení zákona c. 571/1991 Zb.
20) § 6 zákona Slovenskej národnej rady c. 149/1975 Zb. v znení
zákona c. 571/1991 Zb.
21) Napríklad § 101 až 110 Obcianskeho zákonníka.

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§ 14

Oznámenie o vykonaní opravy alebo likvidácie

(1) Opravu alebo likvidáciu osobných údajov oznámi prevádzkovatel do 30 dní od ich vykonania dotknutej osobe a každému, komu ich poskytol.

(2) Od oznámenia možno upustit, ak sa neoznámením opravy alebo likvidácie osobných údajov neporušia práva dotknutej osoby.

DRUHÁ HLAVA
BEZPECNOST OSOBNÝCH ÚDAJOV

§ 15

Zodpovednost za bezpecnost osobných údajov

(1) Za bezpecnost osobných údajov zodpovedá prevádzkovatel a sprostredkovatel tým, že ich chráni pred odcudzením, stratou, poškodením, neoprávneným prístupom, zmenou a rozširovaním. Na tento úcel prijme primerané technické, organizacné a personálne opatrenia zodpovedajúce spôsobu spracúvania.

(2) Opatrenia podla odseku 1 prijme prevádzkovatel a sprostredkovatel vo forme bezpecnostného projektu informacného systému (dalej len «bezpecnostný projekt») a zabezpecí jeho vypracovanie, ak
a) informacný systém je prepojený na verejne prístupnú pocítacovú siet, alebo je prevádzkovaný v pocítacovej sieti, ktorá je prepojená na verejne prístupnú pocítacovú siet,
b) sú v informacnom systéme spracúvané osobitné kategórie osobných údajov (§ 8), alebo
c) informacný systém podlieha výnimkám uvedeným v § 2 ods. 2.

(3) Na požiadanie úradu prevádzkovatel a sprostredkovatel preukážu rozsah a obsah prijatých technických, organizacných a personálnych opatrení podla odseku 1 alebo 2.

(4) Ak sú predmetom kontroly informacné systémy podla odseku 2, úrad má právo požadovat od prevádzkovatela alebo sprostredkovatela predloženie hodnotiacej správy o výsledku auditu bezpecnosti informacného systému (dalej len «hodnotiaca správa»), ak sú vážne pochybnosti o jeho bezpecnosti alebo o praktickom uplatnovaní opatrení uvedených v bezpecnostnom projekte. Hodnotiacu správu, nie staršiu ako dva roky, bezodkladne predloží prevádzkovatel alebo sprostredkovatel úradu, inak zabezpecí vykonanie auditu bezpecnosti informacného systému na vlastné náklady a predloží hodnotiacu správu najneskôr do troch mesiacov odo dna uloženia povinnosti.

(5) Audit bezpecnosti informacného systému môže vykonat iba externá, odborne spôsobilá právnická osoba alebo fyzická osoba, ktorá sa nepodielala na vypracovaní bezpecnostného projektu predmetného informacného systému, a nie sú pochybnosti o jej nezaujatosti.

§ 16

Bezpecnostný projekt

(1) Bezpecnostný projekt vymedzuje rozsah a spôsob technických, organizacných a personálnych opatrení potrebných na eliminovanie a minimalizovanie hrozieb a rizík pôsobiacich na informacný systém z hladiska narušenia jeho bezpecnosti, spolahlivosti a funkcnosti.

(2) Bezpecnostný projekt sa spracúva v súlade so základnými pravidlami bezpecnosti informacného systému vydanými bezpecnostnými štandardmi, právnymi predpismi a medzinárodnými zmluvami, ktorými je Slovenská republika viazaná.

(3) Bezpecnostný projekt obsahuje najmä
a) bezpecnostný zámer,
b) analýzu bezpecnosti informacného systému,
c) bezpecnostné smernice.

(4) Bezpecnostný zámer vymedzuje základné bezpecnostné ciele, ktoré je potrebné dosiahnut na ochranu informacného systému pred ohrozením jeho bezpecnosti, a obsahuje najmä
a) formuláciu základných bezpecnostných cielov a minimálne požadovaných bezpecnostných opatrení,
b) špecifikáciu technických, organizacných a personálnych opatrení na zabezpecenie ochrany osobných údajov v informacnom systéme a spôsob ich využitia,
c) vymedzenie okolia informacného systému a jeho vztah k možnému narušeniu bezpecnosti,
d) vymedzenie hraníc urcujúcich množinu zvyškových rizík.

(5) Analýza bezpecnosti informacného systému je podrobný rozbor stavu bezpecnosti informacného systému, ktorá obsahuje najmä
a) kvalitatívnu analýzu rizík, v rámci ktorej sa identifikujú hrozby pôsobiace na jednotlivé aktíva informacného systému spôsobilé narušit jeho bezpecnost alebo funkcnost; výsledkom kvalitatívnej analýzy rizík je zoznam hrozieb, ktoré môžu ohrozit dôvernost, integritu a dostupnost spracúvaných osobných údajov, s uvedením rozsahu možného rizika, návrhov opatrení, ktoré eliminujú alebo minimalizujú vplyv rizík, a s vymedzením súpisu nepokrytých rizík,
b) použitie bezpecnostných štandardov a urcenie iných metód a prostriedkov ochrany osobných údajov; súcastou analýzy bezpecnosti informacného systému je posúdenie zhody navrhnutých bezpecnostných opatrení s použitými bezpecnostnými štandardmi, metódami a prostriedkami.
(6) Bezpecnostné smernice upresnujú a aplikujú závery vyplývajúce z bezpecnostného projektu na konkrétne podmienky prevádzkovaného informacného systému a obsahujú najmä
a) popis technických, organizacných a personálnych opatrení vymedzených v bezpecnostnom projekte a ich využitie v konkrétnych podmienkach,
b) rozsah oprávnení a popis povolených cinností jednotlivých oprávnených osôb, spôsob ich identifikácie a autentizácie pri prístupe k informacnému systému,
c) rozsah zodpovednosti oprávnených osôb a osoby zodpovednej za dohlad nad ochranou osobných údajov (§ 19),
d) spôsob, formu a periodicitu výkonu kontrolných cinností zameraných na dodržiavanie bezpecnosti informacného systému,
e) postupy pri haváriách, poruchách a iných mimoriadnych situáciách vrátane preventívnych opatrení na zníženie vzniku mimoriadnych situácií a možností efektívnej obnovy stavu pred haváriou.

§ 17

Poucenie

Prevádzkovatel a sprostredkovatel preukázatelne poucia právnické osoby a fyzické osoby, ktoré majú alebo môžu mat prístup k ich informacnému systému, o právach a povinnostiach ustanovených týmto zákonom a o zodpovednosti za ich porušenie.

§ 18

Povinnost mlcanlivosti

(1) Prevádzkovatel a sprostredkovatel sú povinní zachovávat mlcanlivost o osobných údajoch, ktoré spracúvajú. Povinnost mlcanlivosti trvá aj po ukoncení spracovania. Povinnost mlcanlivosti nemajú, ak je to podla osobitného zákona nevyhnutné na plnenie úloh orgánov cinných v trestnom konaní; tým nie sú dotknuté ustanovenia osobitných zákonov. 22)

(2) Oprávnená osoba je povinná zachovávat mlcanlivost o osobných údajoch, s ktorými príde do styku; tie nesmie využit ani pre osobnú potrebu a bez súhlasu prevádzkovatela ich nesmie zverejnit a nikomu poskytnút ani sprístupnit.

(3) Povinnost mlcanlivosti podla odseku 2 platí aj pre iné fyzické osoby, ktoré v rámci svojej cinnosti (napr. údržba a servis technických prostriedkov) prídu do styku s osobnými údajmi u prevádzkovatela alebo sprostredkovatela.

(4) Povinnost mlcanlivosti podla odseku 2 trvá aj po zániku funkcie oprávnenej osoby alebo po skoncení jej pracovného pomeru alebo obdobného pracovného vztahu, ako aj štátnozamestnaneckého pomeru alebo vztahu podla odseku 3.

(5) Odseky 1 až 4 a ustanovená povinnost mlcanlivosti prevádzkovatelov, sprostredkovatelov a oprávnených osôb podla osobitných predpisov 23) sa nepoužijú vo vztahu k úradu pri plnení jeho úloh (§ 38 až 44).

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22) Napríklad § 40 zákona Národnej rady Slovenskej republiky c. 566/1992 Zb. o Národnej banke Slovenska v znení zákona c. 149/2001 Z.z.
23) Napríklad § 6 ods. 1 zákona c. 150/2001 Z.z. o danových orgánoch a ktorým sa mení a doplna zákon c. 440/2000 Z.z. o správach financnej kontroly, § 14 zákona c. 330/2000 Z.z. o burze cenných papierov, § 134 zákona c. 566/2001 Z.z. o cenných papieroch a investicných službách a o zmene a doplnení niektorých zákonov (zákon o cenných papieroch), § 91 až 93 zákona c. 483/2001 Z.z. o bankách a o zmene a doplnení niektorých zákonov, § 24 zákona Slovenskej národnej rady c. 24/1991 Zb. o poistovníctve v znení neskorších predpisov, § 81 písm. e) a § 240 ods. 5 zákona c. 311/2001 Z.z. Zákonník práce, § 53 ods. 1 písm. e) zákona c. 312/2001 Z.z. o štátnej službe a o zmene a doplnení niektorých zákonov, § 9 ods. 2 písm. b) zákona c. 313/2001 Z.z. o verejnej službe, § 8 zákona c. 367/2000 Z.z., § 80 zákona Národnej rady Slovenskej republiky c. 171/1993 Z.z. v znení neskorších predpisov, § 15 ods. 2 a 3 zákona Národnej rady Slovenskej republiky c. 38/1993 Z.z. o organizácii Ústavného súdu Slovenskej republiky o konaní pred ním a o postavení jeho sudcov.

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§ 19

Dohlad nad ochranou osobných údajov

(1) Za výkon dohladu nad ochranou osobných údajov spracúvaných podla tohto zákona zodpovedá prevádzkovatel.

(2) Ak prevádzkovatel zamestnáva viac ako pät osôb, výkonom dohladu písomne poverí zodpovednú osobu alebo viaceré zodpovedné osoby, ktoré dozerajú na dodržiavanie zákonných ustanovení pri spracúvaní osobných údajov.

(3) Odborné vyškolenie zodpovednej osoby alebo viacerých zodpovedných osôb zabezpecí prevádzkovatel. Rozsah odborného školenia zodpovedá najmä obsahu tohto zákona a úlohám z neho vyplývajúcim, ako aj obsahu medzinárodných zmlúv o ochrane osobných údajov, 24) ktoré boli vyhlásené spôsobom ustanoveným zákonom. Úrad môže od prevádzkovatela žiadat podanie dôkazu o vykonanom odbornom školení.

(4) Zodpovedná osoba posúdi pred zacatím spracúvania osobných údajov v informacnom systéme, ci ich spracúvaním nevzniká nebezpecenstvo narušenia práv a slobôd dotknutých osôb. Zistenie narušenia práv a slobôd dotknutých osôb pred zacatím spracúvania alebo porušenia zákonných ustanovení v priebehu spracúvania osobných údajov zodpovedná osoba bezodkladne písomne oznámi prevádzkovatelovi; ak prevádzkovatel po upozornení bezodkladne nevykoná nápravu, oznámi to zodpovedná osoba úradu.

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24) Napríklad Dohovor o ochrane jednotlivcov pri automatizovanom spracovaní osobných údajov (oznámenie c. 49/2001 Z.z.).
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TRETIA HLAVA
OCHRANA PRÁV DOTKNUTÝCH OSÔB

§ 20

Práva dotknutej osoby

(1) Dotknutá osoba má právo na základe písomnej žiadosti od prevádzkovatela vyžadovat

a) informácie o stave spracúvania svojich osobných údajov v informacnom systéme v rozsahu podla § 26 ods. 3,
b) presné informácie o zdroji, z ktorého získal osobné údaje spracúvané podla § 7 ods. 4 písm. d) a e),
c) odpis jej osobných údajov, ktoré sú predmetom spracúvania,
d) opravu nesprávnych alebo neaktuálnych osobných údajov v priebehu spracúvania,
e) likvidáciu jej osobných údajov, ak bol splnený úcel ich spracúvania podla § 13 ods. 1; ak sú predmetom spracúvania úradné doklady obsahujúce osobné údaje, môže požiadat o ich vrátenie,
f) likvidáciu jej osobných údajov, ktoré sú predmetom spracúvania, ak došlo k porušeniu zákona.

(2) Právo dotknutej osoby možno obmedzit len podla odseku 1 písm. d) a e), ak takéto obmedzenie vyplýva z osobitného zákona alebo jeho uplatnením by bola porušená ochrana dotknutej osoby, alebo by boli porušené práva a slobody iných osôb.

(3) Dotknutá osoba na základe bezplatnej písomnej žiadosti má právo u prevádzkovatela namietat voci.

(4) Dotknutá osoba má právo namietat a nepodrobit sa rozhodnutiu prevádzkovatela, ktoré by malo pre nu právne úcinky alebo významný dosah, ak sa takéto rozhodnutie vydá výlucne na základe úkonov automatizovaného spracúvania jej osobných údajov. Toto právo možno obmedzit iba v prípade, ak to ustanovuje osobitný zákon, 25) v ktorom sú opatrenia na zabezpecenie oprávnených záujmov dotknutej osoby alebo obmedzenie práva vyplýva zo zmluvy uzatvorenej medzi prevádzkovatelom a dotknutou osobou.

(5) Dotknutá osoba má právo nesúhlasit s oznámením podla § 23 ods. 5 a písomne odmietnut prenos svojich osobných údajov.

(6) Dotknutá osoba pri podozrení, že jej osobné údaje sa neoprávnene spracúvajú, môže podat o tom oznámenie úradu.

(7) Ak dotknutá osoba nemá spôsobilost na právne úkony v plnom ozsahu, 8) jej práva môže uplatnit zákonný zástupca. 9)

(8) Ak dotknutá osoba nežije, jej práva, ktoré mala podla ohto zákona, môže uplatnit blízka osoba. 10)
a) spracúvaniu jej osobných údajov, o ktorých predpokladá, že sú alebo budú spracúvané na úcely priameho marketingu bez jej súhlasu a žiadat ich likvidáciu,
b) využívaniu osobných údajov uvedených v § 7 ods. 4 písm. d) na úcely priameho marketingu v poštovom styku, alebo
c) poskytovaniu osobných údajov uvedených v § 7 ods. 4 písm. d) na úcely priameho marketingu.
a) subjektom so sídlom alebo s trvalým pobytom v cudzine s výnimkou subjektu uvedeného v písmene b), a to aj v prípade, ak cielová krajina zarucuje primeranú úroven ochrany, alebo
b) organizacnej zložke prevádzkovatela alebo jeho nadriadenému orgánu, ak cielová krajina nezarucuje primeranú úroven ochrany a ak prenos možno vykonat len so súhlasom dotknutej osoby.

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8) § 8 Obcianskeho zákonníka.
9) § 26 až 30 Obcianskeho zákonníka.
10) § 116 Obcianskeho zákonníka.
25) Napríklad § 121 a 122 zákona c. 100/1988 Zb. o sociálnom abezpecení v znení neskorších predpisov.

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§ 21

Poskytnutie informácií dotknutej osobe

(1) Požiadavky dotknutej osoby podla § 20 ods. 1 písm. a), d) až f) splní prevádzkovatel bezplatne.

(2) Informácie podla § 20 ods. 1 písm. b) a c) prevádzkovatel poskytne dotknutej osobe bezplatne s výnimkou úhrady vo výške, ktorá nesmie prekrocit výšku materiálnych nákladov spojených so zhotovením kópií, so zadovážením technických nosicov a s odoslaním informácie dotknutej osobe, ak osobitný zákon neustanovuje inak. 26)

(3) Prevádzkovatel vyhovie požiadavkám dotknutej osoby podla § 20 a písomne ju informuje najneskoršie do 30 dní od ich prijatia.

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26) Napríklad zákon Národnej rady Slovenskej republiky c. 162/1995 Z.z. v znení neskorších predpisov.
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§ 22

Oznámenie o obmedzení práv dotknutej osoby

Obmedzenie práv dotknutej osoby podla § 20 ods. 1 písm. d) a e) prevádzkovatel bezodkladne písomne oznámi dotknutej osobe a úradu.

ŠTVRTÁ HLAVA
CEZHRANICNÝ TOK OSOBNÝCH ÚDAJOV

§ 23

(1) Ak cielová krajina cezhranicného toku osobných údajov zarucuje primeranú úroven ochrany, prenos osobných údajov subjektom so sídlom alebo s trvalým pobytom v cudzine možno vykonat za predpokladu, že boli splnené podmienky podla § 10 ods. 1.

(2) Primeranost úrovne ochrany osobných údajov sa hodnotí na základe všetkých okolností súvisiacich s prenosom. Osobitne sa pritom posudzujú príslušné právne predpisy v cielovej krajine vo vztahu k povahe osobných údajov, úcel a trvanie ich spracúvania.

(3) Ak neboli splnené podmienky podla § 10 ods. 1, prenos podla odseku 1 možno vykonat len za predpokladu, že
a) ide o prenos osobných údajov spracúvaných podla § 7 ods. 4 písm. d); to platí len vtedy, ak je subjektom organizacná zložka prevádzkovatela alebo jeho nadriadený orgán, ktorý neposkytne ani nesprístupní tieto osobné údaje v cielovej krajine inému subjektu s výnimkou takého, ktorý ich spracúva v mene prevádzkovatela,
b) je prenos ustanovený osobitným zákonom, alebo
c) prenos vyplýva z medzinárodnej zmluvy, ktorou je Slovenská republika viazaná.

(4) V prípade, že cielová krajina nezarucuje primeranú úroven ochrany, možno prenos vykonat pod podmienkou, že
a) dotknutá osoba dala nan písomný súhlas s vedomím, že cielová krajina nezarucuje primeranú úroven ochrany,
b) je nevyhnutný na plnenie zmluvy medzi dotknutou osobou a prevádzkovatelom alebo na zavedenie predzmluvných opatrení na žiadost dotknutej osoby,
c) je nevyhnutný na uzavretie zmluvy alebo plnenie zmluvy, ktorú prevádzkovatel uzavrel v záujme dotknutej osoby s iným subjektom,
d) je nevyhnutný na plnenie medzinárodnej zmluvy, ktorou je Slovenská republika viazaná, alebo vyplýva zo zákona z dôvodu dôležitého verejného záujmu alebo pri preukazovaní, uplatnovaní alebo obhajovaní právneho nároku,
e) je nevyhnutný na ochranu životne dôležitých záujmov dotknutej osoby, alebo
f) sa týka osobných údajov, ktoré sú súcastou zoznamov, registrov alebo operátov a ktoré sú vedené a verejne prístupné podla osobitných zákonov alebo sú podla nich prístupné tým, ktorí preukážu právny nárok pri splnení zákonom ustanovených podmienok na ich sprístupnenie.

(5) Ak sa prevádzkovatel rozhodne vykonat prenos osobných údajov až po ich získaní, oznámi dotknutej osobe pred ich prenosom dôvod svojho rozhodnutia a oboznámi ju s právom odmietnut takýto prenos (§ 20 ods. 5). To neplatí, ak ide o prenos podla odseku 3.

(6) Ak prevádzkovatel poverí spracúvaním osobných údajov subjekt v cudzine, ktorý ich spracúva v mene prevádzkovatela, ten je oprávnený spracúvat osobné údaje len v rozsahu a za podmienok dojednaných s prevádzkovatelom v písomnej zmluve. Obsah zmluvy musí byt vypracovaný v súlade so štandardnými zmluvnými podmienkami ustanovenými na prenos osobných údajov subjektom v cudzine, ktoré ich spracúvajú v mene prevádzkovatela.

(7) Na prenos osobných údajov podla odseku 6 sa vyžaduje súhlas úradu.

(8) Ten, kto vykonáva prenos osobných údajov, zarucí ich bezpecnost (§ 15 ods. 1) aj pri tranzite.

(9) Ochrana osobných údajov, prenesených na územie Slovenskej republiky od subjektov so sídlom alebo s trvalým pobytom v cudzine, sa vykonáva v súlade s týmto zákonom.

(10) V prípade pochybnosti o tom, ci možno vykonat cezhranicný tok osobných údajov, rozhodne úrad. Stanovisko úradu je záväzné.

PIATA HLAVA
REGISTRÁCIA A EVIDENCIA INFORMACNÝCH SYSTÉMOV

§ 24

Povinnost registrácie a evidencie

Prevádzkovatel registruje informacné systémy alebo vedie o nich evidenciu v rozsahu a za podmienok ustanovených týmto zákonom.

Registrácia

§ 25

Podmienky registrácie

(1) Registráciu informacných systémov vykonáva úrad bezplatne.

(2) Registrácii podliehajú informacné systémy, v ktorých
a) sa spracúvajú osobitné kategórie osobných údajov (§ 8),
b) sa spracúvajú osobné údaje, ktoré sú predmetom cezhranicného toku (§ 23 ods. 1 až 7), alebo
c) osobné údaje spracúva sprostredkovatel (§ 5 ods. 2).

(3) Registrácii nepodliehajú informacné systémy uvedené v odseku 2, ak obsahujú
a) osobné údaje týkajúce sa zdravia a všeobecne použitelný identifikátor tých osôb, ktoré sú s prevádzkovatelom v pracovnom pomere alebo v obdobnom pracovnom vztahu, a osôb, ktoré sú s prevádzkovatelom v štátnozamestnaneckom pomere,
b) osobné údaje o clenstve osôb v odborových organizáciách, ktoré sú ich clenmi, a ak tieto osobné údaje sa využívajú výlucne pre ich vnútornú potrebu,
c) osobné údaje o náboženskej viere osôb združených v štátom uznanej cirkvi alebo v náboženskej spolocnosti a ak tieto osobné údaje sa využívajú výlucne pre ich vnútornú potrebu,
d) osobné údaje o clenstve osôb v politických stranách alebo v politických hnutiach, ktoré sú ich clenmi, a ak tieto osobné údaje sa využívajú výlucne pre ich vnútornú potrebu,
e) osobné údaje osôb zúcastnených v konaní pred orgánom štátnej správy, orgánom územnej samosprávy, ako aj pred inými orgánmi verejnej moci a ich spracúvanie sa vykonáva na základe osobitného zákona,
f) výlucne už zverejnené osobné údaje,
g) osobné údaje, ktoré slúžia masovokomunikacným prostriedkom výlucne pre ich informacnú cinnost,
h) osobné údaje na úcely preventívnej medicíny, lekárskej diagnostiky, poskytovania liecebnej alebo kúpelnej starostlivosti a dalších služieb zdravotnej starostlivosti a ak tieto osobné údaje spracúva zdravotnícke zariadenie,
i) osobné údaje na úcely výchovy alebo vzdelávania alebo vedy a výskumu, ako aj osobné údaje slúžiace na úcely štátnej štatistiky a ak prevádzkovatelom je zariadenie, ktorému táto úloha vyplýva zo zákona, alebo
j) osobné údaje, ktoré sa spracúvajú výlucne na úcely identifikácie osôb pri ich jednorazovom vstupe do priestorov prevádzkovatela.
(4) V prípade pochybnosti o tom, ci informacný systém podlieha registrácii, rozhodne úrad. Stanovisko úradu je záväzné.

§ 26

Prihlásenie na registráciu

(1) Za prihlásenie informacného systému na registráciu zodpovedá jeho prevádzkovatel.

(2) Prevádzkovatel prihlási informacný systém na registráciu pred zacatím spracúvania osobných údajov.

(3) Pri prihlasovaní informacného systému na registráciu prevádzkovatel uvedie tieto údaje:
a) názov, sídlo alebo trvalý pobyt, právnu formu a identifikacné císlo prevádzkovatela,
b) meno a priezvisko štatutárneho orgánu prevádzkovatela,
c) meno a priezvisko zodpovednej osoby vykonávajúcej dohlad nad ochranou osobných údajov, ak sa vyžaduje jej poverenie (§ 19 ods. 2),
d) názov, sídlo alebo trvalý pobyt, právnu formu a identifikacné císlo sprostredkovatela, ak spracúva osobné údaje v mene prevádzkovatela,
e) meno a priezvisko štatutárneho orgánu sprostredkovatela,
f) identifikacné oznacenie informacného systému,
g) úcel spracúvania osobných údajov,
h) zoznam osobných údajov,
i) okruh dotknutých osôb,
j) okruh užívatelov, ak sa im osobné údaje sprístupnujú,
k) právnické osoby, fyzické osoby, prípadne subjekty v cudzine, ak sa im osobné údaje poskytujú,
l) názvy cielových krajín, právny základ cezhranicného toku osobných údajov a opatrenia na zabezpecenie ochrany osobných údajov pri tranzite, ak sú predmetom cezhranicného toku,
m) právny základ informacného systému,
n) formu zverejnenia, ak sa zverejnenie osobných údajov vykonáva,
o) všeobecnú charakteristiku opatrení na zabezpecenie ochrany osobných údajov,
p) dátum zacatia spracúvania osobných údajov.

(4) Údaje v rozsahu podla odseku 3 sa úradu odovzdávajú v písomnej forme potvrdené štatutárnym orgánom prevádzkovatela alebo elektronicky vo forme databázového súboru s doloženým výtlackom obsahu súboru potvrdeným štatutárnym orgánom prevádzkovatela. Písomnú formu a formát databázového súboru urcí úrad. Doloženie výtlacku sa nepožaduje, ak databázový súbor je opatrený elektronickým podpisom podla osobitného zákona.

§ 27

Predbežná kontrola a vydanie potvrdenia o registrácii

(1) Úrad posúdi predložené údaje (§ 26 ods. 3), preverí, ci spracúvaním osobných údajov nevzniká nebezpecenstvo narušenia práv a slobôd dotknutých osôb a najneskôr do 30 dní odo dna ich prijatia vydá záväzné stanovisko o povinnosti registrácie informacného systému.

(2) V prípade pochybnosti si úrad vyžiada od prevádzkovatela dalšie vysvetlenia. Pocas tejto doby lehota podla odseku 1 neplynie.

(3) Súcastou registrácie je pridelenie registracného císla informacnému systému a vydanie potvrdenia o jeho registrácii. Registracné císlo prevádzkovatel uvedie vždy pri akejkolvek komunikácii o spracúvaných osobných údajoch.

(4) Prevádzkovatel môže zacat spracúvat osobné údaje v informacnom systéme prihlásenom na registráciu v den nasledujúci po dni, v ktorom úrad vydal potvrdenie o registrácii.

§ 28

Oznámenie zmien a odhlásenie z registrácie

(1) Prevádzkovatel do 15 dní písomne oznámi úradu akékolvek zmeny údajov podla § 26 ods. 3 s výnimkou písmena p), ktoré nastanú v priebehu spracúvania.

(2) Prevádzkovatel do 15 dní odo dna skoncenia spracúvania osobných údajov v informacnom systéme tento z registrácie písomne odhlási. Súcastou odhlásenia je dátum skoncenia spracúvania osobných údajov.

(3) Na oznámenie zmien údajov a odhlásenie informacného systému z registrácie sa primerane použije § 26 ods. 4.

Evidencia

§ 29

Podmienky evidencie

(1) O informacných systémoch, ktoré nepodliehajú registrácii, prevádzkovatel vedie evidenciu, a to najneskôr odo dna zacatia spracúvania údajov v týchto informacných systémoch.

(2) Odsek 1 sa nepoužije pre informacné systémy, ak
a) spracúvané osobné údaje slúžia výlucne pre potreby poštového styku s dotknutými osobami a evidencie týchto údajov [§ 7 ods. 4 písm. d)], alebo
b) obsahujú osobné údaje, ktoré sa spracúvajú výlucne na úcely identifikácie osôb pri ich jednorazovom vstupe do priestorov prevádzkovatela (§ 10 ods. 4).

§ 30

Obsah evidencie

Evidencia podla § 29 ods. 1 obsahuje údaje uvedené v § 26 ods. 3.

Sprístupnenie stavu registrácie a evidencie

§ 31

Verejnost registrácie

Registrácia vedená podla tohto zákona je verejná v rozsahu údajov podla § 26 ods. 3 s uvedením registracného císla informacného systému.

§ 32

Verejnost evidencie

Evidencia vedená podla tohto zákona je verejná. Údaje z evidencie prevádzkovatel sprístupní bezplatne komukolvek, kto o to požiada.

TRETIA CAST
ÚRAD

PRVÁ HLAVA
POSTAVENIE A PÔSOBNOST ÚRADU

§ 33

Pôsobnost úradu

(1) Zriaduje sa Úrad na ochranu osobných údajov, ktorý je orgánom štátnej správy s celoslovenskou pôsobnostou so sídlom v Bratislave.

(2) Úrad ako štátny orgán vykonáva dozor nad ochranou osobných údajov nezávisle a podiela sa na ochrane základných práv a slobôd fyzických osôb pri spracúvaní ich osobných údajov.

(3) Ak osobné údaje spracúvajú spravodajské služby, dozor nad ochranou osobných údajov podla odseku 2 vykonáva Národná rada Slovenskej republiky podla osobitného zákona. 27)

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27) § 60 zákona Národnej rady Slovenskej republiky c. 350/1996 Z.z. o rokovacom poriadku Národnej rady Slovenskej republiky.
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§ 34

Postavenie úradu

(1) Úrad je rozpoctovou organizáciou. 28) Návrh rozpoctu predkladá úrad ako súcast kapitoly Úradu vlády Slovenskej republiky. Schválený rozpocet úradu môže znížit v priebehu kalendárneho roku iba Národná rada Slovenskej republiky.

(2) Podrobnosti o organizácii úradu upraví organizacný poriadok.

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28) § 21 ods. 1 a ods. 4 písm. a) zákona Národnej rady Slovenskej republiky c. 303/1995 Z.z. o rozpoctových pravidlách v znení neskorších predpisov.
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§ 35

Predseda úradu

(1) Na cele úradu je predseda úradu.

(2) Predsedu úradu na návrh vlády Slovenskej republiky volí a odvoláva Národná rada Slovenskej republiky. Návrh na volbu predsedu úradu na nové funkcné obdobie predkladá vláda Slovenskej republiky Národnej rade Slovenskej republiky najneskôr 60 dní pred uplynutím funkcného obdobia úradujúceho predsedu úradu. Funkcné obdobie predsedu úradu je pät rokov a možno ho zvolit najviac na dve po sebe nasledujúce obdobia. Predseda úradu ostáva vo funkcii aj po uplynutí funkcného obdobia, kým Národná rada Slovenskej republiky nezvolí predsedu úradu na nové funkcné obdobie.

(3) Za predsedu úradu možno zvolit obcana, ktorý je volitelný za poslanca do Národnej rady Slovenskej republiky, je bezúhonný, má vysokoškolské vzdelanie, má najmenej 10 rokov odbornej praxe v oblasti informatiky alebo práva a dosiahol vek najmenej 35 rokov.

(4) Za bezúhonného obcana sa na úcely tohto zákona považuje obcan, ktorý nebol právoplatne odsúdený za úmyselný trestný cin alebo za trestný cin, za ktorý mu bol uložený nepodmienecný trest odnatia slobody. Bezúhonnost sa preukazuje výpisom z registra trestov, ktorý nie je starší ako tri mesiace.

(5) Predseda úradu nemôže byt clenom politickej strany ani politického hnutia.

(6) Platové a dalšie náležitosti predsedu úradu urcuje vláda Slovenskej republiky podla osobitného predpisu. 29)

(7) Pocas výkonu funkcie nesmie predseda úradu podnikat ani vykonávat inú zárobkovú cinnost s výnimkou vedeckej, pedagogickej, publicistickej, literárnej alebo umeleckej cinnosti a správy vlastného majetku a majetku svojich maloletých detí.

(8) Pocas výkonu funkcie je predseda úradu oprávnený oboznamovat sa s utajovanými skutocnostami podla osobitného predpisu. 30)

(9) Pocas funkcného obdobia i po jeho skoncení je predseda úradu povinný zachovávat mlcanlivost o skutocnostiach týkajúcich sa obsahu osobných údajov, o ktorých sa dozvedel pocas výkonu svojej funkcie.

(10) Od povinnosti mlcanlivosti môže predsedu úradu pre konkrétny prípad oslobodit Národná rada Slovenskej republiky.

(11) Za svoju cinnost zodpovedá predseda úradu Národnej rade Slovenskej republiky.

(12) Pred uplynutím funkcného obdobia zaniká výkon funkcie predsedu úradu
a) vzdaním sa funkcie,
b) stratou volitelnosti za poslanca Národnej rady Slovenskej republiky,
c) nadobudnutím právoplatnosti rozsudku, ktorým bol odsúdený za úmyselný trestný cin alebo ktorým bol odsúdený za trestný cin a súd nerozhodol v jeho prípade o podmienecnom odložení výkonu trestu odnatia slobody,
d) výkonom cinnosti, ktorá je nezlucitelná s výkonom jeho funkcie, alebo
e) smrtou.

(13) Národná rada môže odvolat z funkcie predsedu úradu,
a) ak mu zdravotný stav dlhodobo, najmenej však pocas jedného roka, nedovoluje riadne vykonávat povinnosti vyplývajúce z jeho funkcie,
b) ak porušil povinnost zachovávat mlcanlivost o skutocnostiach týkajúcich sa obsahu osobných údajov, o ktorých sa dozvedel pocas výkonu funkcie. Predseda úradu je odvolaný z funkcie dnom nasledujúcim po dni, ked mu bolo dorucené rozhodnutie Národnej rady Slovenskej republiky o odvolaní z funkcie.

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29) Zákon c. 312/2001 Z.z.
30) § 31 ods. 1 písm. h) zákona c. 241/2001 Z.z.
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§ 36

Podpredseda úradu

(1) Predsedu úradu v case jeho neprítomnosti zastupuje podpredseda úradu. Podpredseda úradu okrem toho plní úlohy, ktorými ho poverí predseda úradu.

(2) Podpredsedu úradu vymenúva a odvoláva vláda Slovenskej republiky na návrh predsedu úradu

(3) Na výkon funkcie podpredsedu úradu sa primerane použijú ustanovenia § 35 ods. 3 až 5, 7, 9 a 12.

(4) Od povinnosti mlcanlivosti môže podpredsedu úradu pre konkrétny prípad oslobodit predseda úradu.

§ 37

Vrchný inšpektor a inšpektori

(1) Cinnost inšpektorov riadi vrchný inšpektor.

(1) Inšpektori vykonávajú kontrolnú cinnost a sú vecne príslušní na plnenie úloh úradu.

(2) Inšpektorov vymenúva a odvoláva vláda Slovenskej republiky na návrh predsedu úradu. Za inšpektora možno vymenovat obcana, ktorý je volitelný za poslanca Národnej rady Slovenskej republiky,

(3) je bezúhonný, má vysokoškolské vzdelanie a najmenej trojrocnú odbornú prax v oblasti informatiky alebo práva a dosiahol vek najmenej 30 rokov. Vrchného inšpektora vymenúva a odvoláva vláda Slovenskej republiky na návrh predsedu úradu z radov inšpektorov, ktorí majú odbornú prax najmenej pät rokov a dosiahli vek najmenej 35 rokov.

(4) Funkcné obdobie vrchného inšpektora je pät rokov a do funkcie ho možno vymenovat opakovane. Na výkon funkcie vrchného inšpektora platia primerane odseky 2 a 6 a ustanovenia § 35 ods. 4, 5, 7, 12 a 13.

(5) Na výkon funkcie inšpektora platia primerane ustanovenia § 35 ods. 4, 5, 7, 12 a 13. Okrem dôvodov uvedených v § 35 ods. 13 možno inšpektora z funkcie odvolat pre
a) opakované neplnenie úloh uvedených v § 38 ods. 1 písm. f) a h) alebo pre sústavné menej závažné porušovanie pracovnej disciplíny a ak v posledných šiestich mesiacoch predseda úradu inšpektora opakovane písomne vyzval na odstránenie nedostatkov a inšpektor ich v primeranej lehote neodstránil, alebo
b) hrubé zanedbanie povinnosti uloženej inšpektorovi týmto zákonom [§ 38 ods. 1 písm. f) a h)], ak nepreukáže, že zavinenie nespôsobil alebo mu nemohol zabránit, alebo pre hrubé porušenie pracovnej disciplíny.

(6) Pocas pracovného pomeru i po jeho skoncení sú inšpektori a další zamestnanci úradu povinní zachovávat mlcanlivost o skutocnostiach týkajúcich sa obsahu osobných údajov, o ktorých sa dozvedeli pocas výkonu svojej práce. Od povinnosti mlcanlivosti môže inšpektorov a dalších zamestnancov úradu pre konkrétny prípad oslobodit predseda úradu.

DRUHÁ HLAVA
CINNOST ÚRADU

§ 38

Úlohy úradu

(1) Úrad plní tieto úlohy :
a) priebežne sleduje stav ochrany osobných údajov, registráciu informacných systémov a vedenie evidencie o informacných systémoch,
b) odporúca prevádzkovatelom opatrenia na zabezpecenie ochrany osobných údajov v informacných systémoch; na tento úcel vydáva v rozsahu svojej pôsobnosti odporúcania pre prevádzkovatelov,
c) pri pochybnostiach o tom, ci spracúvané osobné údaje svojím rozsahom, obsahom a spôsobom spracúvania a využívania zodpovedajú úcelu ich spracúvania, sú s daným úcelom spracúvania zlucitelné alebo sú casovo a vecne neaktuálne vo vztahu k tomuto úcelu, vydáva záväzné stanovisko,
d) pri pochybnostiach o cezhranicnom toku osobných údajov vydáva záväzné stanovisko,
e) pri pochybnostiach o registrácii informacného systému vydáva záväzné stanovisko,
f) prijíma a vybavuje stažnosti týkajúce sa porušenia ochrany osobných údajov,
g) pri podozrení z porušenia povinností uložených týmto zákonom môže predvolat prevádzkovatela alebo sprostredkovatela s cielom podat vysvetlenia,
h) kontroluje spracúvanie osobných údajov v informacných systémoch,
i) ukladá sankcie pri zistení porušenia povinností uvedených v tomto zákone,
j) podáva oznámenie 31) orgánom cinným v trestnom konaní pri podozrení, že ide o trestný cin,
k) vykonáva registráciu informacných systémov a zabezpecuje sprístupnenie stavu registrácie,
l) podiela sa na príprave všeobecne záväzných právnych predpisov v oblasti ochrany osobných údajov,
m) v rozsahu svojej pôsobnosti vydáva všeobecne záväzné právne predpisy,
n) vyjadruje sa k návrhom zákonov a k návrhom ostatných všeobecne záväzných právnych predpisov, v ktorých sa upravuje spracúvanie osobných údajov,
o) predkladá Národnej rade Slovenskej republiky správu o stave ochrany osobných údajov najmenej raz za dva roky.

(2) Do výlucnej pôsobnosti predsedu úradu patria úlohy uvedené v odseku 1 písm. b) až e), j), l) až o).

(3) Ak úrad zistí skutocnosti nasvedcujúce tomu, že zákon, iný všeobecne záväzný právny predpis alebo prevádzkovatelom vydaný vnútorný predpis porušuje základné práva a slobody fyzických osôb pri spracúvaní ich osobných údajov, predseda úradu môže podat podnet na jeho zmenu alebo zrušenie príslušnému orgánu.

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31) § 158 ods. 1 Trestného poriadku.
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Kontrolná cinnost

§ 39

Oprávnenia a povinnosti kontrolného orgánu

(1) Vrchný inšpektor a ostatní inšpektori (dalej len «kontrolný orgán»), ako aj predseda úradu a podpredseda úradu sú oprávnení
a) vstupovat na pozemky, do budov alebo miestností prevádzok a zariadení prevádzkovatela a sprostredkovatela,
b) vyžadovat od prevádzkovatela, sprostredkovatela a ich zamestnancov (dalej len «kontrolovaná osoba»), aby im v urcenej lehote poskytli doklady, iné písomnosti, vyjadrenia a informácie, údaje spracúvané na pamätových médiách vrátane technických nosicov údajov, výpisy a zdrojové kódy programov, ak ich vlastní, a dalšie materiály potrebné na výkon kontroly, originály alebo kópie a v odôvodnených prípadoch im umožnili odoberat kópie aj mimo priestorov kontrolovanej osoby,
c) požadovat v primeranej lehote od kontrolovanej osoby úplné a pravdivé ústne a písomné informácie, vyjadrenia a vysvetlenia ku kontrolovaným a súvisiacim skutocnostiam a k zisteným nedostatkom,
d) vyžadovat súcinnost kontrolovanej osoby.

(2) Kontrolný orgán je povinný
a) vopred oznámit kontrolovanej osobe predmet kontroly a pred zacatím kontroly preukázat svoju príslušnost k úradu,
b) vypracovat protokol o vykonaní kontroly (dalej len «protokol»),
c) uvádzat do protokolu kontrolné zistenia,
d) oboznámit kontrolovanú osobu s kontrolnými zisteniami a vyžiadat si od nej písomné vyjadrenie ku všetkým skutocnostiam, ktoré odôvodnujú uplatnenie právnej zodpovednosti; vznesené námietky proti uvádzaným kontrolným zisteniam z hladiska ich pravdivosti, úplnosti a preukázatelnosti uviest do protokolu,
e) odovzdat kontrolovanej osobe jedno vyhotovenie protokolu alebo záznamu o kontrole alebo ich kópie,
f) písomne potvrdit kontrolovanej osobe prevzatie kópií dokladov, písomných dokumentov, kópií pamätových médií a iných materiálov a zabezpecit ich riadnu ochranu pred stratou, znicením, poškodením a zneužitím.

(3) Protokol obsahuje názov, sídlo alebo trvalý pobyt kontrolovanej osoby, miesto a cas vykonania kontroly, predmet kontroly, kto kontrolu vykonal, preukázané kontrolné zistenia, vyjadrenia kontrolovanej osoby ku kontrolným zisteniam, dátum vypracovania protokolu, mená, pracovné zaradenie a vlastnorucné podpisy kontrolného orgánu a zodpovedných zamestnancov kontrolovanej osoby, ktorí boli s obsahom protokolu oboznámení, a dátum oboznámenia sa s protokolom. Ak sa kontrolovaná osoba odmietne oboznámit sa s obsahom protokolu, vyjadrit sa ku kontrolným zisteniam alebo podpísat protokol, uvedie sa táto skutocnost v protokole.

(4) Ak sa kontrolou zistí porušenie povinností ustanovených týmto zákonom, kontrolný orgán postupuje pri ukladaní opatrení na odstránenie kontrolou zistených nedostatkov podla § 46.

(5) Ak sa kontrolou nezistí porušenie povinností ustanovených týmto zákonom alebo iným zákonom, 32) kontrolný orgán vypracuje len záznam o kontrole. Pri jeho vypracovaní sa postupuje primerane podla odseku 3.

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32) Napríklad § 178 a 257a Trestného zákona.
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§ 40

Oprávnenia a povinnosti kontrolovanej osoby

(1) Kontrolovaná osoba je oprávnená v case oboznámenia sa s kontrolnými zisteniami vzniest námietky proti uvádzaným kontrolným zisteniam z hladiska ich pravdivosti, úplnosti a preukázatelnosti.

(2) Kontrolovaná osoba je povinná
a) vytvorit kontrolnému orgánu primerané podmienky na výkon kontroly a spracovanie kontrolných zistení,
b) poskytovat kontrolnému orgánu potrebnú súcinnost v súlade s oprávneniami podla § 39 ods. 1 a zdržat sa konania, ktoré by mohlo marit výkon kontroly,
c) dostavit sa v urcenej lehote na oboznámenie sa s obsahom protokolu na miesto urcené kontrolným orgánom,
d) po oboznámení sa s kontrolnými zisteniami podpísat protokol alebo záznam o kontrole; odmietnutie oboznámenia sa s obsahom protokolu alebo odmietnutie podpísania protokolu kontrolovanou osobou nemá vplyv na dôsledky vyplývajúce z obsahu tohto dokumentu,
e) písomne predložit kontrolnému orgánu v urcených lehotách opatrenia prijaté na odstránenie kontrolou zistených nedostatkov a písomnú správu o splnení týchto opatrení.

§ 41

Prizvané osoby

(1) Ak je to odôvodnené osobitnou povahou kontrolnej úlohy, môže kontrolný orgán prizvat na vykonanie kontroly iné fyzické osoby. Úcast týchto fyzických osôb na kontrole sa považuje za iný úkon vo všeobecnom záujme. Na prizvané osoby sa primerane vztahujú ustanovenia § 37 ods. 6 a § 39 ods. 1.

(2) Kontrolu nemôžu vykonávat prizvané osoby, o ktorých so zretelom na ich vztah k predmetu kontroly alebo na vztah ku kontrolovanej osobe možno mat pochybnosti o ich nezaujatosti. Prizvané osoby, ktoré samy vedia o skutocnostiach zakladajúcich pochybnosti o ich nepredpojatosti, oznámia tieto skutocnosti bez zbytocného odkladu úradu.

(3) Kontrolovaná osoba môže písomne vzniest preukázatelné námietky o zaujatosti prizvanej osoby. Prizvaná osoba môže do rozhodnutia o námietkach zaujatosti vykonat pri kontrole len úkony, ktoré nedovolujú odklad.

(4) O námietkach zaujatosti a o oznámení predpojatosti rozhodne predseda úradu. Rozhodnutie predsedu úradu v tejto veci je konecné.

§ 42

(1) Plnením konkrétnej úlohy pri výkone kontroly možno poverit dalších zamestnancov úradu. Na poverených zamestnancov úradu sa primerane vztahuje ustanovenie § 39 ods. 1 a 2 písm. a).

(2) Inšpektori a poverení zamestnanci úradu, ktorí samy vedia o skutocnostiach zakladajúcich pochybnosti o ich nepredpojatosti vo vztahu k predmetu kontroly alebo ku kontrolovanej osobe, oznámia tieto skutocnosti bez zbytocného odkladu predsedovi úradu. Ak predseda úradu uzná, že k predpojatosti došlo, osobu z konania vo veci vylúci.

§ 43

Na výkon kontroly sa nevztahujú predpisy o kontrole v štátnej správe. 33)

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33) Zákon Národnej rady Slovenskej republiky c. 10/1996 Z.z. o kontrole v štátnej správe.
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Súcinnost

§ 44

(1) Orgány štátnej správy, orgány územnej samosprávy, iné orgány verejnej moci, prevádzkovatelia a sprostredkovatelia poskytujú úradu potrebnú pomoc pri plnení jeho úloh (§ 38).

(2) Prevádzkovatel a sprostredkovatel poskytujú úradu pri plnení jeho úloh všetky ním požadované údaje v urcenej lehote.

(3) Prevádzkovatel a sprostredkovatel sa dostavia na predvolanie úradu s cielom podat vysvetlenia v urcenej lehote.

(4) Prevádzkovatel a sprostredkovatel sú povinní strpiet všetky úkony úradu smerujúce k vyšetreniu okolností potrebných na objektívne posúdenie prešetrovanej veci.

TRETIA HLAVA
OPATRENIA NA NÁPRAVU

§ 45

Prijímanie a vybavovanie stažností

(1) Právnické osoby a fyzické osoby môžu podat písomne stažnost, ktorá sa týka podozrenia z porušenia ochrany osobných údajov [§ 38 ods. 1 písm. f)]. Za stažnost sa nepovažuje stažnost podaná vlastným prevádzkovatelom alebo sprostredkovatelom.

(2) Úrad prešetrí a vybaví stažnost v lehote 60 dní odo dna prijatia. Predseda úradu môže túto lehotu v odôvodnených prípadoch primerane predlžit, najviac však o šest mesiacov. O predlžení lehoty musí byt stažovatel písomne upovedomený.

(3) Na prijímanie a vybavovanie stažností, ktoré sa týkajú podozrenia z porušenia ochrany osobných údajov, sa primerane vztahuje osobitný právny predpis 34) s výnimkou ustanovení § 3 a 4, § 10 až 14, § 18 a 21.

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34) Zákon c. 152/1998 Z.z. o stažnostiach.
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§ 46

Opatrenie

(1) Úrad
a) pri podozrení z porušenia povinnosti uloženej týmto zákonom výzve prevádzkovatela alebo sprostredkovatela na okamžité blokovanie osobných údajov alebo na docasné skoncenie tej cinnosti, ktorá by mohla plnenie takejto povinnosti ohrozit,
b) pri zistení porušenia povinnosti ustanovenej týmto zákonom vydá opatrenie, ktorým uloží prevádzkovatelovi alebo sprostredkovatelovi skoncenie tej cinnosti, ktorou bola porušená povinnost, vykonanie potrebných opatrení na odstránenie nedostatkov alebo zabezpecenie práv a právom chránených záujmov dotknutých osôb v urcenej lehote.

(2) Prevádzkovatel a sprostredkovatel bezodkladne vyhovejú požiadavkám úradu podla odseku 1 a v urcenej lehote informujú o ich splnení úrad.

(3) Prevádzkovatel a sprostredkovatel sú oprávnení písomne podat námietky proti opatreniu uloženému podla odseku 1 písm. a) do troch dní odo dna jeho dorucenia. Námietky proti takémuto opatreniu nemajú odkladný úcinok.

(4) Prevádzkovatel a sprostredkovatel sú oprávnení písomne podat námietky proti opatreniu uloženému podla odseku 1 písm. b) do siedmich dní odo dna jeho dorucenia. Námietky proti takémuto opatreniu majú odkladný úcinok.

(5) O námietke prevádzkovatela alebo sprostredkovatela podanej podla odseku 3 rozhodne predseda úradu do 15 dní a o námietke podanej podla odseku 4 rozhodne do 60 dní odo dna ich prijatia.

(6) Rozhodnutie predsedu úradu o námietkach je konecné.

(7) Písomné vyhotovenie výzvy na vykonanie opatrenia a písomné vyhotovenie rozhodnutia o námietkach sa oznamuje dorucením do vlastných rúk.

(8) Opatrenie uložené podla odseku 1 písm. a) môže úrad zrušit; úcinnost stráca dnom oznámenia opatrenia v predmetnej veci podla odseku 1 písm. b).

§ 47

Ustanoveniami § 45 a 46 nie je dotknuté právo na súdnu ochranu. 35)

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35) § 247 a nasl. druhej hlavy Obcianskeho súdneho poriadku.
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§ 48

Zverejnenie porušenia zákona

Ak podla tohto zákona došlo k závažnému porušeniu práv dotknutých osôb alebo slobôd iných osôb, môže predseda úradu zverejnit názov, sídlo alebo trvalý pobyt prevádzkovatela alebo sprostredkovatela a charakteristiku skutkového stavu porušenia ochrany osobných údajov.

ŠTVRTÁ HLAVA
SANKCIE ZA PORUŠENIE ZÁKONA

§ 49

Správne delikty

(1) Úrad môže uložit pokutu do 10 000 000 Sk prevádzkovatelovi alebo sprostredkovatelovi, ktorý
a) spracúva osobné údaje v rozpore s § 5 až 7 a § 10,
b) spracúva osobitné kategórie osobných údajov v rozpore s § 8 alebo 9,
c) vykonáva spracúvanie s nesprávnymi alebo neaktuálnymi osobnými údajmi (§ 12),
d) nelikviduje nesprávne alebo neaktuálne osobné údaje; likviduje alebo spracúva osobné údaje v rozpore s § 13,
e) nesplní oznamovaciu povinnost o oprave alebo likvidácii osobných údajov (§ 14),
f) nevykoná potrebné opatrenia na ochranu osobných údajov pred odcudzením, stratou, poškodením, neoprávneným prístupom, zmenou alebo šírením; neprijme opatrenia vo forme bezpecnostného projektu alebo predloží bezpecnostný projekt, ktorý neobsahuje náležitosti ustanovené týmto zákonom (§ 15 ods. 1 a 2 a § 16),
g) nezabezpecí vykonanie auditu bezpecnosti informacného systému alebo jeho vypracovanie je v rozpore s týmto zákonom, alebo nepredloží hodnotiacu správu (§ 15 ods. 4 a 5),
h) nepoucí právnické osoby a fyzické osoby, ktoré majú prístup k informacnému systému (§ 17),
i) nesplní požiadavky dotknutej osoby alebo povinnost poskytnút informácie dotknutej osobe (§ 20 a 21),
j) nevykoná oznámenie o obmedzení práv dotknutej osoby (§ 22),
k) vykoná prenos osobných údajov v rozpore s § 23,
l) neposkytne úradu požadované údaje alebo vysvetlenia (§ 44 ods. 2 a 3), alebo
m) nevyhovie požiadavkám úradu (§ 46 ods. 1 a 2).

(2) Úrad môže uložit pokutu do 3 000 000 Sk prevádzkovatelovi, ktorý nesplní povinnost registrácie informacného systému a s tým súvisiace povinnosti vyplývajúce z tohto zákona (§ 25 až 28).

(3) Úrad môže uložit pokutu do 1 000 000 Sk prevádzkovatelovi, ktorý nesplní povinnost vedenia evidencie informacného systému alebo odmietne údaje z evidencie sprístupnit (§ 29, 30 a 32).

(4) Úrad môže uložit pokutu do 500 000 Sk prevádzkovatelovi, ktorý písomne nepoverí zodpovednú osobu výkonom dohladu nad ochranou osobných údajov (§ 19 ods. 2), nezabezpecí jej odborné vyškolenie alebo jeho vykonanie nevie preukázat (§ 19 ods. 3).

(5) Úrad môže uložit pokutu do 100 000 Sk tomu, kto
a) poskytne osobné údaje v rozpore s § 7 ods. 5; to neplatí pre prevádzkovatela a sprostredkovatela,
b) poskytne nepravdivé osobné údaje (§ 11),
c) poruší povinnost mlcanlivosti o osobných údajoch (§ 18), alebo
d) ako zodpovedná osoba písomne neupozorní prevádzkovatela (§ 19 ods. 4).

(6) Pokutu podla odsekov 1 až 4 a podla § 50 môže úrad uložit opakovane, ak povinnost nebola splnená v urcenej lehote.

(7) Pri ukladaní pokút sa prihliadne najmä na závažnost, cas trvania a následky protiprávneho konania.

(8) Pokutu podla odsekov 1 až 5 možno uložit do jedného roka odo dna, ked úrad porušenie povinnosti zistil, najneskôr však do troch rokov odo dna, ked k porušeniu povinnosti došlo.

(9) Úrad môže v rozhodnutí o uložení pokuty súcasne povinnému uložit, aby v urcenej lehote vykonal opatrenia na nápravu následkov protiprávneho konania.

(10) Proti rozhodnutiu o uložení pokuty možno podat rozklad do 15 dní odo dna jeho dorucenia. O rozklade rozhodne predseda úradu do 60 dní odo dna jeho prijatia.

(11) Výnosy z pokút sú príjmom štátneho rozpoctu.

§ 50

Poriadkové pokuty

(1) Úrad môže uložit prevádzkovatelovi alebo sprostredkovatelovi poriadkovú pokutu.
a) do 50 000 Sk, ak nezabezpecí primerané podmienky na výkon kontroly [§ 40 ods. 2 písm. a)],
b) do 500 000 Sk, ak marí výkon kontroly [§ 40 ods. 2 písm. b)]; ak prevádzkovatel alebo sprostredkovatel preukáže, že marenie výkonu kontroly zavinila oprávnená osoba, jeho zodpovednost sa obmedzí a zodpovednou sa stáva aj oprávnená osoba.

(2) Poriadkovú pokutu možno uložit do jedného roka odo dna, ked k porušeniu povinnosti došlo.

ŠTVRTÁ CAST
SPOLOCNÉ, PRECHODNÉ A ZÁVERECNÉ USTANOVENIA

§ 51

Spolocné ustanovenie

(1) Na konanie podla tohto zákona sa vztahuje všeobecný predpis o správnom konaní, 36) ak tento zákon neustanovuje inak.

(2) Všeobecný predpis o správnom konaní sa nevztahuje na
a) rozhodovanie v pochybnostiach podla § 6 ods. 5, § 23 ods. 7 a 10 a § 25 ods. 4,
b) posudzovanie údajov o informacných systémoch prihlásených na registráciu (§ 27),
c) poskytovanie informácií dotknutej osobe (§ 20 až 22),
d) rozhodovanie o námietkach zaujatosti a o oznámení predpojatosti (§ 41),
e) prijímanie a vybavovanie stažností (§ 45),
f) na konanie o opatreniach (§ 46).

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36) Zákon c. 71/1967 Zb. o správnom konaní (správny poriadok).
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Prechodné ustanovenia

§ 52

(1) Prevádzkovatelia už fungujúcich informacných systémov uvedú ich do súladu s týmto zákonom do šiestich mesiacov odo dna jeho úcinnosti a ak to zákon vyžaduje, prihlásia ich v tejto lehote na registráciu.

(2) Prevádzkovatelia, ktorí spracúvajú osobné údaje na základe osobitného zákona, ktorý neustanovuje náležitosti podla § 7 ods. 3, 5, 6 alebo podla § 9 ods. 1 písm. a), môžu osobné údaje spracúvat v rozsahu nevyhnutnom na dosiahnutie ustanoveného úcelu spracúvania bez súhlasu dotknutých osôb do 31. decembra 2003.

§ 53

(1) Záväzky orgánu štátneho dozoru nad ochranou osobných údajov v informacných systémoch vyplývajúce z doterajšieho predpisu prechádzajú dnom nadobudnutia úcinnosti tohto zákona na úrad.

(2) Práva a povinnosti z pracovnoprávnych vztahov splnomocnenca na ochranu osobných údajov v informacných systémoch a zamestnancov Útvaru inšpekcie ochrany osobných údajov Úradu vlády Slovenskej republiky prechádzajú dnom nadobudnutia úcinnosti tohto zákona na úrad v plnom rozsahu.

(3) Majetok štátu v správe Úradu vlády Slovenskej republiky obstaraný na úcely plnenia úloh štátneho dozoru nad ochranou osobných údajov v informacných systémoch prechádza dnom nadobudnutia úcinnosti tohto zákona do správy úradu.

(4) Úrad vlády Slovenskej republiky zabezpecuje materiálnu a technickú prevádzku úradu do 31. decembra 2002.

(5) Majetok štátu v správe Štatistického úradu Slovenskej republiky, obstaraný na úcely registrácie informacných systémov obsahujúcich osobné údaje, prechádza dnom nadobudnutia úcinnosti tohto zákona do správy úradu.

(6) Záväzky vyplývajúce pre splnomocnenca na ochranu osobných údajov v informacných systémoch z medzištátnych dohôd v oblasti ochrany osobných údajov prechádzajú dnom nadobudnutia úcinnosti tohto zákona na úrad.

§ 54

(1) Splnomocnenec na ochranu osobných údajov v informacných systémoch vymenovaný do funkcie podla doterajšieho predpisu stáva sa dnom úcinnosti tohto zákona predsedom úradu a ostáva v tejto funkcii do konca funkcného obdobia, na ktoré bol ako splnomocnenec na ochranu osobných údajov v informacných systémoch vymenovaný.
(1) (2) Predseda úradu v lehote dvoch mesiacov odo dna úcinnosti tohto zákona rozhodne o tom, ci informacný systém prihlásený na registráciu podla doterajších predpisov možno považovat za zaregistrovaný podla tohto zákona. Ak predseda úradu rozhodne, že takýto informacný systém nepodlieha registrácii, oznámi to úrad v tej istej lehote prevádzkovatelovi.

(2) Konania zacaté pred dnom nadobudnutia úcinnosti tohto zákona sa dokoncia podla doterajších predpisov.

§ 55

Dnom vstupu Slovenskej republiky do Európskej únie sa na cezhranicný tok osobných údajov medzi Slovenskou republikou a clenskými štátmi Európskej únie nevztahujú ustanovenia § 23 ods. 1 až 7.

Záverecné ustanovenia

§ 56

Prechod práv

Ak sa v právnych predpisoch uvádza oznacenie splnomocnenec na ochranu osobných údajov, rozumie sa tým predseda úradu podla tohto zákona.

§ 57

Zrušovacie ustanovenie

Zrušujú sa :

1. zákon c. 52/1998 Z.z. o ochrane osobných údajov v informacných systémoch v znení zákona c. 241/2001 Z.z.,

2. vyhláška Štatistického úradu Slovenskej republiky c. 155/1998 Z.z., ktorou sa ustanovujú podrobnosti o spôsobe, forme a postupe pri registrácii informacného systému obsahujúceho osobné údaje.

§ 58

Úcinnost

Tento zákon nadobúda úcinnost 1. septembra 2002 s výnimkou § 35 ods. 2, ktorý nadobúda úcinnost 1. decembra 2003.

Rudolf Schuster v.r.
Jozef Migaš v.r.
Mikuláš Dzurinda v.r.

01Ene/14

Jornadas de Protección de Datos en el ámbito de la Educación y las artes de la Comunidad de Madrid

Jornadas de Protección de Datos en el ámbito de la Educación y las artes de la Comunidad de Madrid. Organizadas por la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, en colaboración con la Consejería de Educación y la Consejería de las Artes de la Comunidad de Madrid.

Madrid, España, 13 de noviembre de 2002.

Ponencias:

La Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid. Funciones y actuaciones, por el Ilmo. Sr. D. Antonio Troncoso Reigada. Director de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid.

La protección de datos. Principios y derechos, por la Sra. Dña. Carmen Martínez Martínez. Directora del Registro y la Inspección de la APDCM.

Los ficheros de los centros de la red pública de enseñanza de la Comunidad de Madrid. Procedimientos de implantación, por el Sr. D. José Luis Vegas Sánchez. Consultor de la APDCM.

Análisis de la ceisón de datos por parte de los centros de enseñanza, por el Sr. D. Antonio Marín Pérez. Consejero Técnico de la APDCM.

La protección y el derecho a la intimidad de los menores, por la Sra. Dña. Carmen González Madrid. Jefa de Gabinete del Defensor del Menor de la Comunidad de Madrid.

Influencia de los datos especialmente protegidos: su tratamiento, por el Sr. D. Miguel Ángel Davara Rodríguez. Director del Insituto de Informa´tica Jurídica de la Facultad de Derecho de la Universidad Pontificia de Comillas.

El derecho de acceso de los ciudadanos a la información contenida en los archivos públicos, por el Sr. D. Daniel de Ocaña Lacal. Archivero del Tribunal Constitucional.

La privacidad en los documentos públicos, por la Sra. Dña. María Luisa Rodríguez Blanco. Técnico de la APDCM.

01Ene/14

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 56/2003 DE 24 MARZO 2003 Jurisprudencia Informatica de

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 56/2003 DE 24 MARZO 2003

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 3087-2000, promovido por don Domingos de Almeida Cardoso, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Lourdes Cano Ochoa y asistido por la Letrada doña Fuensanta Casado Hierro, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba de 3 de mayo de 2000, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de dicha ciudad el 16 de marzo de 2000, en el procedimiento abreviado núm. 53/99 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Pozoblanco, seguido por delito de amenazas. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada doña Elisa Pérez Vera, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 29 de mayo de 2000, doña Fuensanta Casado Hierro, Abogada de don Domingos de Almeida Cardoso, solicita en su nombre el nombramiento de Procurador del turno de oficio para interponer recurso de amparo contra las resoluciones señaladas en el encabezamiento de esta Sentencia. Tras los trámites procesales pertinentes, por escrito registrado el 30 de noviembre de 2000, la Procuradora de los Tribunales doña María Lourdes Cano Ochoa formaliza la demanda de amparo.

2. Los hechos en que se fundamenta la demanda, sucíntamente expuestos, son los siguientes:

a) Como consecuencia de una denuncia presentada en el cuartel de la Guardia Civil de Alamillo (Ciudad Real) por don Alfonso Torrico Silvestre, manifestando ser víctima de amenazas en las que se le exigía que hiciera entrega de 1.500.000 pesetas a cambio de que no se revelasen sus relaciones con otra persona, se incoaron las diligencias previas núm. 421/99, transformadas posteriormente en el procedimiento abreviado núm. 53/99 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Pozoblanco.

b) Finalizada la instrucción y remitida la causa al órgano de enjuiciamiento, que resultó ser el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Córdoba, éste dictó Sentencia el 16 de marzo de 2000 por la que se condenaba al hoy recurrente y a otra persona, como autores de un delito de amenazas condicionales del art. 171.2 CP, a la pena de un año de prisión para cada uno de ellos.

c) Interpuesto recurso de apelación por los condenados, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba lo desestima por Sentencia de 3 de mayo de 2000.

3. En la demanda de amparo se denuncian como vulneraciones de los derechos fundamentales las siguientes: primera, vulneración del derecho a la intimidad y del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.1 y 3 CE). Se concreta esta vulneración en la falta de autorización judicial para la escucha y registro de determinadas conversaciones telefónicas realizadas por la Guardia Civil; segunda, vulneración del derecho a la intimidad y del derecho a la inviolabilidad del domicilio (arts. 18.1 y 2 y 24.1 CE). Se concreta la vulneración en la falta de motivación del Auto judicial de entrada y registro; tercera, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso justo, a la inmediación judicial y a la prohibición de indefensión (arts. 14, 24.1 y 2 CE). Se concreta la vulneración en la valoración, en Sentencia, de pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; y cuarta, vulneración de la presunción de inocencia, el derecho a la igualdad, a la contradicción, a la inmediación y la prohibición de indefensión. Basado en los mismos artículos que el anterior, se concreta la vulneración en la inexistencia de prueba de cargo en que fundamentar la condena de don Domingos de Almeida Cardoso.

4. Por providencia de la Sección Tercera de este Tribunal, de 26 de febrero de 2001, se acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que considerasen pertinentes en relación con la eventual carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

5. La Procuradora Sra. Cano Ochoa, mediante escrito registrado el 21 de marzo de 2001, itera de manera más resumida las consideraciones ya expuestas en la demanda de amparo, insistiendo en la concesión del amparo pedido.

6. Por su parte, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional evacúa el trámite conferido mediante escrito registrado el 23 de marzo de 2001. En él interesa la inadmisión de la demanda por falta de contenido constitucional.

7. Por providencia de 10 de mayo de 2001, la Sala Segunda acordó conocer del presente recurso de amparo y admitirlo a trámite. En aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC se solicitó de los órganos judiciales en cuestión la remisión de certificación o copia adverada de las actuaciones, debiendo el Juzgado emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento para que, si así lo querían, pudieran comparecer en el presente recurso.

8. Por otra providencia de la misma fecha, la Sala acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente sobre suspensión. Por Auto de 18 de junio de 2001, la Sala acordó la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad.

9. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda de 25 de julio de 2001 se acordó, una vez recibidas las actuaciones, dar vista de las mismas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que presentaran las alegaciones que estimaran pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.

10. Mediante escrito registrado en el Juzgado de guardia el 22 de septiembre de 2001, y el día 26 siguiente en este Tribunal, la Procuradora Sra. Cano Ochoa envía sus alegaciones en formulación similar a las realizadas en la demanda de amparo, reafirmando su solicitud de otorgamiento del amparo.

11. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional envía su escrito de alegaciones, registrado el 26 de septiembre en este Tribunal. En él interesa la denegación del amparo solicitado.

Comienza señalando, en relación con la queja referida a la vulneración de los derechos a la intimidad y al secreto de las comunicaciones (art. 18 CE), y tras la reproducción del fundamento jurídico 7 de la STC 114/1984, que de la doctrina de esta Sentencia se concluye que cada uno de los interlocutores (en el caso de comunicaciones telefónicas) tiene el dominio de la comunicación (de dominus, de señorío sobre la comunicación), de forma que, por un lado, no está sujeto a un deber de secreto de lo comunicado por el mero hecho de haber recibido la comunicación por uno de estos medios y, por otro, puede dar entrada en la comunicación a otras personas sin que éstas, que entran en la comunicación con el conocimiento y autorización -expresa o tácita- de uno de los interlocutores, estén tampoco violando el secreto de las comunicaciones. Cuestión distinta es la de las escuchas telefónicas realizadas sin que ninguno de los comunicantes lo conozca o lo autorice, lo que únicamente puede hacerse, sin violar el derecho fundamental del art. 18.3 CE, cuando media autorización judicial.

En este sentido, se puede distinguir entre la comunicación y el mensaje comunicado. La comunicación está amparada contra toda injerencia por parte de terceros no autorizados por los comunicantes o interlocutores, salvo el caso de autorización judicial, lleve esta injerencia a conocer el mensaje o lleve solamente a conocer el interlocutor ignorado por el sistema del comptage o por otro que muestre, en el caso de comunicación telefónica, la identificación del otro aparato con el que existe comunicación. No existe prohibición para conocer, por uno de los interlocutores, el número de teléfono desde el que se establece comunicación con él. En otro caso todos los teléfonos que muestran el número desde el que están siendo llamados infringirían el secreto de las comunicaciones amparado por el art. 18.3 CE.

En nuestro caso, dice el Fiscal, no existe vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, porque es uno de los interlocutores, en la comunicación telefónica, quien autoriza la entrada en la comunicación a terceros, a la Guardia Civil. Lo que se hizo para registrar las conversaciones y determinar el número desde el que se llamaba (los medios técnicos que se emplearon) es algo que podía haber realizado el mismo don Alfonso Torrico u otra persona por su encargo, y existen más garantías cuando se realiza, previa la denuncia de la comisión de un posible delito mediante esas comunicaciones, por agentes de la autoridad, que con su presencia evitan la posibilidad de manipulación de las cintas en que se grabaron las conversaciones y confirman la exactitud del número de teléfono desde el que se efectuó la llamada.

En cuanto a la alegada vulneración del derecho a la intimidad del art. 18.1 CE, aspecto material del secreto en cuanto al mensaje o contenido de la comunicación, no existe en el caso que estudiamos ninguna obligación de secreto, porque en el contenido de las comunicaciones nada hay que afecte al ámbito de la intimidad y ni siquiera al de la privacidad de quien hablaba con don Alfonso Torrico. Ha de tenerse en cuenta que lo escuchado y grabado ha sido la comisión de un delito de amenazas condicionales, que se inició el 3 de junio de 1999 pero que no estaba totalmente consumado, puesto que el autor todavía no había conseguido su propósito inicial y seguía amenazando para conseguirlo, amenaza que se realizaba por medio de esas llamadas telefónicas. En estas llamadas el interlocutor de don Alfonso Torrico se guardó en todo momento de manifestar su identidad o de revelar cualquier dato que pudiera llevar a su identificación. Nada dice referido a su privacidad, todo el contenido de su conversación se reduce a las amenazas y a la forma de conseguir la entrega del dinero. Si hay algún contenido referente a la intimidad de alguna persona es a la intimidad de don Alfonso Torrico, por lo que éste era dueño de manifestarlo o de que su conocimiento llegase a quien quisiera. Por otra parte, tratándose de la comisión de un delito, existe obligación de denunciarlo, impuesta en el art. 259 LECrim, lo que elimina la obligación de secreto que pudiera tener don Alfonso Torrico. Finalmente, no se comprende el interés constitucional que pueda existir en proteger el secreto de la comisión de un delito.

En relación a la también alegada falta de motivación del Auto de entrada y registro en el domicilio del demandante de amparo, a juicio del Fiscal no existe. Hay una solicitud concreta y fundada de la Guardia Civil; el Auto se dicta en un procedimiento penal existente que se está tramitando ante el Juez de Instrucción que lo acuerda, quien tiene ante sí el atestado y las declaraciones de los detenidos, concretamente la declaración de don Domingos de Almeida Cardoso que, al tratar de los folios y sobres en los que se realizó la amenaza inicial, dice que en su domicilio tiene otros similares (folios 24 a 26 de la causa); los detenidos saben los hechos que se les imputan y los antecedentes que se hacen constar en el Auto son suficientes para que no sólo conozcan el objeto del registro domiciliario, sino que pueden hacerse cargo de la influencia que puede tener en la causa criminal que se encuentre en su domicilio lo que se busca. Frente a esto se alega en la generalidad de los fundamentos de Derecho, que corresponden a un modelo. Sin embargo, es doctrina constante de este Tribunal que la utilización de modelos o formularios estereotipados no significa necesariamente que la motivación sea inexistente (SSTC 184/1988 y 74/1990). Peticiones idénticas pueden recibir respuestas idénticas sin que la reiteración en la fundamentación suponga ausencia de ésta. Habrá de analizarse siempre el caso concreto para ver si la fundamentación genérica es congruente con la cuestión planteada y si expresa el criterio del Juzgador sobre el thema decidendi. En la fundamentación jurídica del Auto de entrada y registro de 7 de julio de 1999 se exponen de forma alternativa los diferentes supuestos que pueden motivar la entrada y registro, entre los cuales se encuentra aquél al que concretamente se refieren los antecedentes de hecho (antecedentes que forman también parte de la motivación): «los efectos o instrumentos de un delito» y en la parte dispositiva se dice concretamente que la entrada se autoriza «al objeto de intervenir instrumentos y efectos para confeccionar [el] anónimo enviado a don Alfonso Torrico», por lo que la fundamentación del Auto es suficiente.

Por último, a juicio del Fiscal, la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia es inexistente y su argumentación carece de base cuando las pruebas que se entienden obtenidas con vulneración de derechos fundamentales son constitucionalmente legítimas. Así la discusión se reduce a la valoración de las pruebas practicadas en el juicio, entre las que hay pruebas de cargo válidamente obtenidas que son bastantes para sustentar el juicio de autoría y de comisión delictiva que hacen las Sentencias impugnadas. Por todo lo expuesto el Fiscal interesa la denegación del amparo solicitado.

12. Por providencia de 20 de marzo de 2003, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 24 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La cuestión que se plantea en el presente recurso de amparo consiste en determinar si, como propugna el recurrente y rechaza el Ministerio Fiscal, las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado los derechos a la intimidad, al secreto de las comunicaciones, a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia del recurrente.

Ante todo, ha de tenerse en cuenta que los dos últimos motivos de amparo, más arriba expuestos, dependen de los dos primeros, pues el tercero denuncia que se han tenido en cuenta en la Sentencia pruebas que se han obtenido vulnerando derechos fundamentales, en referencia a las escuchas telefónicas, grabaciones y obtención del número de teléfono de procedencia de la llamada y a la entrada y registro en el domicilio y, por otra parte, el cuarto motivo, la alegación de vulneración de la presunción de inocencia, también se refiere a la inexistencia de prueba si se excluyen las mencionadas.

Además, conviene advertir que, aun cuando en la demanda se invocan como lesionados los arts. 6 y 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales, 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, no le corresponde a este Tribunal, al conocer en recurso de amparo, examinar la observancia o inobservancia, per se, de textos internacionales que obliguen a España, sino comprobar el respeto o la infracción de los preceptos constitucionales que reconocen derechos fundamentales y libertades públicas susceptibles de amparo (arts. 53.2 CE y 49.1 LOTC), sin perjuicio de que, por mandato del art. 10.2 CE, tales preceptos deban ser interpretados de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España (SSTC 120/1990, de 27 de junio, FJ 3, y 249/2000, de 30 de octubre, FJ 2, por todas).

2. Como se recuerda en la STC 123/2002, de 20 de mayo, FJ 4, este Tribunal en la STC 114/1984, de 29 de noviembre, haciéndose eco de la STEDH de 2 de agosto de 1984, caso Malone, ha afirmado que el concepto de secreto de la comunicación cubre, no sólo el contenido de la comunicación, sino también la identidad subjetiva de los interlocutores. Así, hemos declarado en aquella ocasión que «rectamente entendido», el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 CE «consagra la libertad de las comunicaciones, implícitamente, y, de modo expreso, su secreto, estableciendo en este último sentido la interdicción de la interceptación o del conocimiento antijurídicos de las comunicaciones ajenas. El bien constitucionalmente protegido es así —a través de la imposición a todos del ‘secreto’— la libertad de las comunicaciones, siendo cierto que el derecho puede conculcarse tanto por la interceptación en sentido estricto (que suponga aprehensión física del soporte del mensaje —con conocimiento o no del mismo— o captación, de otra forma, del proceso de comunicación) como por el simple conocimiento antijurídico de lo comunicado (apertura de la correspondencia ajena guardada por su destinatario, por ejemplo) … Y puede también decirse que el concepto de ‘secreto’, que aparece en el artículo 18.3, no cubre sólo el contenido de la comunicación, sino también, en su caso, otros aspectos de la misma, como, por ejemplo, la identidad subjetiva de los interlocutores o de los corresponsales». En efecto, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos «reconoce expresamente la posibilidad de que el art. 8 de la Convención pueda resultar violado por el empleo de un artificio técnico que, como el llamado comptage, permite registrar cuáles hayan sido los números telefónicos marcados sobre un determinado aparato, aunque no el contenido de la comunicación misma». «Sea cual sea el ámbito objetivo del concepto de ‘comunicación’», añadíamos, «la norma constitucional se dirige inequívocamente a garantizar su impenetrabilidad por terceros (públicos o privados: el derecho posee eficacia erga omnes) ajenos a la comunicación misma. La presencia de un elemento ajeno a aquéllos entre los que media el proceso de comunicación, es indispensable para configurar el ilícito constitucional aquí perfilado». Y concluimos: «el concepto de ‘secreto’ en el art. 18.3 tiene un carácter ‘formal’, en el sentido de que se predica de lo comunicado, sea cual sea su contenido y pertenezca o no el objeto de la comunicación misma al ámbito de lo personal, lo íntimo o lo reservado» (FJ 7). Esta doctrina ha sido reiterada también en la STC 70/2002, de 3 de abril, en cuyo fundamento jurídico 9 se precisa que «el art. 18.3 CE contiene una especial protección de las comunicaciones, cualquiera que sea el sistema empleado para realizarlas, que se declara indemne frente a cualquier interferencia no autorizada judicialmente» y que «la protección del derecho al secreto de las comunicaciones alcanza al proceso de comunicación mismo, pero finalizado el proceso en que la comunicación consiste, la protección constitucional de lo recibido se realiza en su caso a través de las normas que tutelan la intimidad u otros derechos», de modo que la protección de este derecho alcanza a las interferencias habidas o producidas en un proceso de comunicación.

La separación del ámbito de protección de los derechos fundamentales a la intimidad personal (art. 18.1 CE) y al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) efectuada en esta Sentencia se proyecta sobre el régimen de protección constitucional de ambos derechos. Pues si ex art. 18.3 CE la intervención de las comunicaciones requiere siempre resolución judicial, «no existe en la Constitución reserva absoluta de previa resolución judicial» respecto del derecho a la intimidad personal. Ahora bien, también respecto del derecho a la intimidad personal hemos dicho que rige como regla general la exigencia constitucional de monopolio jurisdiccional en la limitación de derechos fundamentales, si bien hemos admitido de forma excepcional que en determinados casos y con la suficiente y precisa habilitación legal sea posible que la policía judicial realice determinadas prácticas que constituyan una injerencia leve en la intimidad de las personas (SSTC 37/1989, de 15 de febrero, FJ 7; 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 3; y 70/2002, de 3 de abril, FJ 10). La legitimidad constitucional de dichas prácticas, aceptada excepcionalmente, requiere también el respeto de las exigencias dimanantes del principio de proporcionalidad, de modo que mediante la medida adoptada sea posible alcanzar el objetivo pretendido —idoneidad—; que no exista una medida menos gravosa o lesiva para la consecución del objeto propuesto —necesidad—; y que el sacrificio del derecho reporte más beneficios al interés general que desventajas o perjuicios a otros bienes o derechos atendidos la gravedad de la injerencia y las circunstancias personales de quien la sufre —proporcionalidad estricta (SSTC 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 3; y 70/2002, de 3 de abril, FJ 10).

3. Pues bien, iniciando el examen de la pretensión de amparo, debemos proceder a contemplar el fundamento material de la garantía y delimitación constitucional de los ámbitos de protección de los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 CE) y del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE). Para ello hemos de partir de que, no obstante el diferente ámbito de protección del art. 8.1 CEDH y de los arts. 18.1 y 18.3 CE separadamente considerados, señalado ya en nuestras SSTC 119/2001, de 24 de mayo, FJ 6, y 10/2002, de 17 de enero, FJ 5, la injerencia de la autoridad pública en el ejercicio del derecho a la vida privada y familiar, domicilio y correspondencia reconocido en el art. 8.1 CEDH sólo es posible, conforme al art. 8.2 CEDH, cuando esa injerencia esté prevista por la Ley y constituya una medida necesaria en una sociedad democrática para alcanzar un fin legítimo. Tampoco podemos olvidar que nuestra Constitución exige que toda limitación de un derecho fundamental esté prevista en la ley (art. 53.1 CE) y que dicha limitación sea adecuada a las exigencias derivadas del principio de proporcionalidad, esto es, necesaria para alcanzar un fin legítimo, proporcionada al efecto y, en todo caso, respetuosa del contenido esencial del derecho (por todas, SSTC 181/1995, de 11 de diciembre, FJ 5; 292/2000, de 30 de noviembre, FJ 9; y 169/2001, de 16 de julio, FJ 4). Y, finalmente, se ha de tener en cuenta que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Malone (§ 84), como ya se ha dicho, reconoció que el sistema del «recuento» es por naturaleza distinto a la interceptación de las comunicaciones, pues puede tener una finalidad lícita como es la comprobación de la exactitud de los cargos que se exigen a los abonados, examinar sus reclamaciones o descubrir posibles abusos, mientras que la interceptación de las comunicaciones no es deseable ni lícita en una sociedad democrática. En una sociedad tecnológicamente avanzada como la actual, el secreto de las comunicaciones constituye, no sólo garantía de libertad individual, sino instrumento de desarrollo cultural, científico y tecnológico colectivo.

Por ello la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas requiere la interferencia directa en el proceso de comunicación (mutatis mutandi respecto de las comunicaciones postales: STC 70/2002, de 3 de abril) mediante el empleo de cualquier artificio técnico de captación, sintonización o desvío y recepción de la señal telefónica como forma de acceso a los datos confidenciales de la comunicación, es decir, a su existencia, contenido y a las circunstancias externas del proceso de comunicación. De este modo la difusión sin consentimiento de los titulares del teléfono o sin autorización judicial de los datos captados supone la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (STC 123/2002, de 20 de mayo, FJ 5). Decíamos también en la citada STC 123/2002, que la aplicación de la doctrina expuesta conducía a concluir que la entrega de los listados por las compañías telefónicas a la policía, sin consentimiento del titular del teléfono, requiere resolución judicial, pues la forma de obtención de los datos que figuran en los citados listados supone una interferencia en el proceso de comunicación que está comprendida en el derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas del art. 18.3 CE. Ahora bien, aunque el acceso y registro de los datos que figuran en los listados constituya una forma de afectación del objeto de protección del derecho al secreto de las comunicaciones, no puede desconocerse la menor intensidad de la injerencia en el citado derecho fundamental que esta forma de afectación representa en relación con la que materializan las «escuchas telefónicas», siendo este dato especialmente significativo en orden a la ponderación de su proporcionalidad.

Por otra parte, en la citada STC 114/1984, de 29 de noviembre, ya señalábamos que «no hay secreto para aquél a quien la comunicación se dirige, ni implica contravención de lo dispuesto en el art. 18.3 CE la retención, por cualquier medio, del contenido del mensaje. Dicha retención (la grabación, en el presente caso) podrá ser, en muchos casos, el presupuesto fáctico para la comunicación a terceros, pero ni aún considerando el problema desde este punto de vista puede apreciarse la conducta del interlocutor como preparatoria del ilícito constitucional, que es el quebrantamiento del secreto de las comunicaciones» (FJ 7). Más adelante también se indicaba que «Quien entrega a otro la carta recibida o quien emplea durante su conversación telefónica un aparato amplificador de la voz que permite captar aquella conversación a otras personas presentes no está violando el secreto de las comunicaciones, sin perjuicio de que estas mismas conductas, en el caso de que lo así transmitido a otros entrase en la esfera ‘íntima’ del interlocutor, pudiesen constituir atentados al derecho garantizado en el art. 18.1 CE. Otro tanto cabe decir, en el presente caso, respecto de la grabación por uno de los interlocutores de la conversación telefónica. Este acto no conculca secreto alguno impuesto por el art. 18.3 y tan sólo, acaso, podría concebirse como conducta preparatoria para la ulterior difusión de lo grabado. Por lo que a esta última dimensión del comportamiento considerado se refiere, es también claro que la contravención constitucional sólo podría entenderse materializada por el hecho mismo de la difusión (art. 18.1 CE). Quien graba una conversación de otros atenta, independientemente de toda otra consideración, al derecho reconocido en el art. 18.3 CE; por el contrario, quien graba una conversación con otro no incurre, por este sólo hecho, en conducta contraria al precepto constitucional citado. Si se impusiera un genérico deber de secreto a cada uno de los interlocutores o de los corresponsables ex art. 18.3, se terminaría vaciando de sentido, en buena parte de su alcance normativo, a la protección de la esfera íntima personal ex art. 18.1, garantía ésta que, ‘a contrario’, no universaliza el deber de secreto, permitiendo reconocerlo sólo al objeto de preservar dicha intimidad (dimensión material del secreto, según se dijo). Los resultados prácticos a que podría llevar tal imposición indiscriminada de una obligación de silencio al interlocutor son, como se comprende, del todo irrazonables y contradictorios, en definitiva, con la misma posibilidad de los procesos de libre comunicación humana».

Pues bien, en el presente caso, no existe vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones. Es, precisamente, uno de los interlocutores en la comunicación telefónica (el denunciante del chantaje al que se encontraba sometido) quien autorizó expresamente a la Guardia Civil a que registrara sus conversaciones para poder determinar así el número desde el que le llamaban, al no contar con aparato técnico para ello. Como señala el Ministerio Fiscal, no existe prohibición para conocer, por parte de uno de los interlocutores, el número de teléfono desde el que se establece comunicación con él; en otro caso todos los teléfonos que muestran el número desde el que están siendo llamados infringirían el secreto de las comunicaciones amparado por el art. 18.3 CE. A ello cabe agregar que, tal y como se señala en la STEDH de 25 de septiembre de 2001 (caso P.G. y J.H. contra Reino Unido), «la divulgación a la policía está permitida conforme a un marco legal cuando sea necesaria para la detección y prevención del delito y el material se utilizó en el proceso contra los demandantes por cargos penales para corroborar otras pruebas referidas al período de tiempo de las llamadas telefónicas» (§ 47).

Además, no cabe olvidar la prohibición del abuso del derecho contemplada en el art. 17 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales, según la cual ninguna de las disposiciones del Convenio puede implicar un derecho a realizar un acto tendente a la destrucción de los derechos o libertades reconocidos en el Convenio.

En atención a todo lo anterior hay que rechazar que, en el presente caso, la intervención telefónica en cuestión haya vulnerado los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 CE) y al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) del actor.

4. La siguiente queja se refiere a la pretendida vulneración de los derechos a la intimidad y a la tutela judicial efectiva, por cuanto el Auto que autorizó la entrada y registro en el domicilio del actor estaba falto de motivación.

Nuestra doctrina ha ido perfilando cuál ha de ser el contenido de una resolución judicial que autoriza la entrada y registro en un domicilio, cuando ésta se adopta en un procedimiento penal para la investigación de hechos de naturaleza delictiva. En las SSTC 239/1999, de 20 de diciembre, FJ 4; 136/2000, de 29 de mayo, FJ 4; y 14/2001, de 29 de enero, FJ 8, hemos señalado los requisitos esenciales: esa motivación para ser suficiente debe expresar con detalle el juicio de proporcionalidad entre la limitación que se impone al derecho fundamental restringido y su límite, argumentando la idoneidad de la medida, su necesidad y el debido equilibrio entre el sacrificio sufrido por el derecho fundamental limitado y la ventaja que se obtendrá del mismo (SSTC 62/1982, de 15 de octubre; 13/1985, de 31 de enero; 151/1997, de 29 de septiembre; 175/1997, de 27 de octubre; 200/1997, de 24 de noviembre; 177/1998, de 14 de septiembre; 18/1999, de 22 de febrero). El órgano judicial deberá precisar con detalle las circunstancias espaciales (ubicación del domicilio) y temporales (momento y plazo) de la entrada y registro, y de ser posible también las personales (titular u ocupantes del domicilio en cuestión; SSTC 181/1995, de 11 de diciembre, FJ 5; 290/1994, FJ 3; ATC 30/1998, de 28 de enero, FJ 4).

A esta primera información, indispensable para concretar el objeto de la orden de entrada y registro domiciliarios, deberá acompañarse la motivación de la decisión judicial en sentido propio y sustancial, con la indicación de las razones por las que se acuerda semejante medida y el juicio sobre la gravedad de los hechos supuestamente investigados, e, igualmente, habrá de tenerse en cuenta si se está ante una diligencia de investigación encuadrada en una instrucción judicial iniciada con antelación, o ante una mera actividad policial origen, justamente, de la instrucción penal. No es necesario cimentar la resolución judicial en un indicio racional de comisión de un delito, bastando una notitia criminis alentada por la sospecha fundada en circunstancias objetivas de que se pudo haber cometido, o se está cometiendo o se cometerá el delito o delitos en cuestión. Lo que resulta exigible es la idoneidad de la medida respecto del fin perseguido, así cuando exista la sospecha fundada de que pudieran encontrarse pruebas o que éstas pudieran ser destruidas, junto a la inexistencia o la dificultad de obtener dichas pruebas acudiendo a otros medios alternativos menos onerosos; por último, se requiere también que haya un riesgo cierto y real de que se dañen bienes jurídicos de rango constitucional de no proceder a dicha entrada y registro. En suma, a falta de otra indicación en el precepto constitucional, los únicos límites que pueden imponerse al derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio son los que puedan derivar de su coexistencia con los restantes derechos fundamentales y bienes constitucionalmente protegidos, lo que obliga a realizar un juicio de proporcionalidad en sentido estricto (SSTC 239/1999, de 20 de diciembre, FJ 5; 136/2000, de 29 de mayo, FJ 4 y 14/2001, de 29 de enero, FJ 8). Asimismo, y dado que la apreciación de conexión entre la causa justificativa de la medida —la investigación del delito— con las personas que pueden verse afectadas por la restricción del derecho fundamental constituye el presupuesto lógico de la proporcionalidad de la misma, resulta imprescindible que la resolución judicial haya dejado constancia también de las circunstancias que pueden sustentar la existencia de dicha conexión (SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 8; 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 8; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 10; y 8/2000, de 17 de enero, FJ 4).

Por último, hemos admitido, asimismo, la posibilidad de que, en ciertos casos, y según las circunstancias, en particular si ya hay una instrucción judicial en marcha, sea posible complementar algunos de los extremos del mandamiento de entrada y registro con los detalles que se hagan constar en el oficio policial solicitando la medida, incluso asumiendo las razones expuestas en éste (SSTC 49/1999, de 5 de abril, 139/1999, de 22 de julio). Cuando el órgano judicial no obra por propio impulso, estas últimas razones o motivos han de exteriorizarse en la solicitud, de tal modo que proporcionen una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer el delito, a la que hemos añadido la nota de «ser accesibles a terceros», en el sentido de expresar que el conocimiento de los hechos, el sustento de la sospecha en sí procede y tiene existencia ajena a los propios policías que solicitan la medida (SSTC 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 8; 136/2000, de 29 de mayo, FJ 4).

Pues bien, en el presente caso, la entrada y registro en el domicilio de don Domingos de Almeida Cardoso fueron autorizados por Auto de 7 de junio de 1999, realizándose el mismo día. Dicho Auto, dictado en el desarrollo de un procedimiento penal (diligencias núm. 421/99), contiene una motivación en la que se determinan los titulares del domicilio, su situación y el objeto de la entrada y registro. Se trata de don Domingos de Almeida Cardoso y doña María Fátima Piedad de Arratel, cuyo domicilio está en la Avda. Villanueva de Córdoba, 69, 1 C, de Pozoblanco, y se trata de «intervenir instrumentos y efectos para confeccionar anónimo enviado a don Alfonso Torrico». Además, de esta motivación, se dan otras circunstancias que no parecen dejar lugar a dudas sobre la justificación del registro; así, éste se produce a solicitud de la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la 405ª Comandancia de la Guardia Civil, Sección de Investigación Criminal, cuando la investigación está ya avanzada, de manera que puede comprobarse con el examen de las actuaciones judiciales en qué medida la entrada en el domicilio de los imputados es importante para conseguir instrumentos que faciliten la investigación aportando los efectos del delito.

En cuanto a la realización material del registro cuestionado, hay que señalar que éste se ejecutó a presencia del Secretario Judicial, que levantó la correspondiente acta, y del propio Sr. Almeida, con lo que durante la actuación se pudo resolver cualquier cuestión relacionada con el objeto de la entrada y registro. En definitiva, debe descartarse vulneración alguna ex arts. 18.1 y 2 y 24.1 CE, dimanante de la entrada y registro en el domicilio del actor.

5. Finalmente, tampoco cabe acoger las quejas relativas a las pretendidas vulneraciones de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.

En cuanto a la tutela judicial efectiva, el recurrente la vincula, como se señala en el fundamento jurídico 1, con el hecho de que las pruebas que se han utilizado para condenarle se han obtenido con vulneración de sus derechos fundamentales. Pues bien, descartada la existencia de tales vulneraciones, y en ausencia de un planteamiento autónomo de la violación del art. 24.1 CE, no cabe sino rechazar esta queja.

A su vez, el contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia, como regla de juicio, se identifica con el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo obtenidas con todas las garantías, a través de las cuales pueda considerarse acreditado el hecho punible con todos sus elementos, tanto objetivos como subjetivos, incluida la participación del acusado en los mismos. De este contenido hemos extraído como consecuencia que toda Sentencia condenatoria debe, en primer lugar, expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, cuyo sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución, practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles. Por ello hemos afirmado la necesidad de que la prueba así practicada sea valorada y debidamente motivada por los Tribunales, con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia (SSTC 174/1985, de 17 de diciembre, FJ 2; 109/1986, de 24 de septiembre, FJ 1; 63/1993, de 1 de marzo, FJ 5; 35/1995, de 6 de febrero, FJ 3; 81/1998, de 2 de abril, FJ 3; 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 2; 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3; 111/1999, de 14 de junio, FJ 2; 33/2000, de 14 de febrero, FFJJ 4 y 5; 126/2000, de 16 de mayo, FJ 12; 68/2001, de 17 de marzo, FJ 5; 124/2001, de 4 de junio, FJ 9; 17/2002, de 28 de enero, FJ 2; 209/2001, de 22 de octubre, FJ 4; 222/2001, de 5 de noviembre, FJ 3; y 137/2002, de 3 de junio, FJ 5).

En segundo lugar, es preciso aludir a los límites de nuestro control. Una vez más es preciso afirmar que no nos corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, dado que el art. 117.3 CE y, en el marco jurídico que establece, el art. 741 LECrim atribuyen dicha tarea a los Tribunales penales. Por ello la función de este Tribunal se limita al control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que resulta, porque el recurso de amparo no es un recurso de apelación, ni el Tribunal Constitucional una tercera instancia, de modo que tampoco es posible que entremos en el análisis de otras posibles inferencias distintas a las efectuadas por los órganos judiciales. Tales límites de la jurisdicción constitucional de amparo derivan, por un lado, de la imposibilidad legal de determinar los hechos del proceso [art. 44.1 b) LOTC] y, por otro, de la imposibilidad material de contar en el proceso de amparo con las garantías de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción que deben rodear a la valoración probatoria. Ello, conforme hemos declarado también de forma continuada en el tiempo, nos impide valorar nuevamente la prueba practicada o enjuiciar la valoración realizada por el Tribunal con arreglo a criterios de calidad u oportunidad. Por tanto, hemos de limitarnos a comprobar que la prueba existente se ha obtenido y practicado conforme a la Constitución, que se trate de una prueba de cargo y que los hechos declarados probados puedan inferirse de ella de modo razonable (SSTC 220/1998, FJ 6; 120/1999, de 28 de junio, FJ 2; 155/2002, de 22 de julio, FJ 7; y 219/2002, de 25 de noviembre, FJ 2).

La preocupación por la razonabilidad y solidez del nexo o engarce entre la consecuencia o resultado alcanzado y el relato de hechos probados queda singularmente de manifiesto en la exigencia de que, en supuestos de prueba indiciaria, como cabe calificar la que se dio en el presente caso, los hechos constitutivos de delito deben deducirse de hechos plenamente probados a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la resolución condenatoria (STC 24/1997, de 11 de febrero, FJ 2). Sólo en caso de falta de lógica o incoherencia, porque los indicios considerados excluyan o no conduzcan naturalmente al hecho de que ellos se hace derivar o por su carácter no concluyente por excesivamente abierto, débil o indeterminado, podría constatarse la irrazonabilidad de una inferencia condenatoria (SSTC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 3; 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 4; 120/1999, de 28 de junio, FJ 2; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 5).

En el presente supuesto ha existido prueba de cargo bastante para destruir la presunción de inocencia ex art. 24.2 CE, siendo los fundamentos de Derecho primero y tercero de la Sentencia de instancia, a los que se remite el fundamento jurídico 2 de la dictada en apelación, suficientemente ilustrativos al respecto. En ellos, tras afirmar la validez de las pruebas de cargo, el Juzgado detalla los elementos probatorios que le llevan a la convicción de que el recurrente y la otra coacusada fueron los ejecutores de las amenazas contra el Sr. Torrico. En tal sentido entiende «que los dos inculpados urden el plan aprovechando la circunstancia de las relaciones sentimentales persistentes en el tiempo entre María Fátima y Alfonso Torrico Silvestre, y que además aquélla conociese las circunstancias personales y familiares de este último». En este contexto se destaca que «la prueba fundamental es la aparición en la vivienda que compartían exclusivamente los dos acusados de ese grupo de folios, entre los que se encuentra el arriba referenciado, y que tras el estudio por los correspondientes peritos calígrafos se concluye que ha sido confeccionado con la misma máquina de escribir que la carta amenazante recibida por Alfonso Torrico; dictamen ratificado por uno de los peritos en el acto del juicio oral, y que ni siquiera es impugnado o atacado por la defensa de los acusados». Del mismo modo afirma la Sentencia de instancia que «resulta fundamental la interpretación conjunta de la prueba testifical practicada con los agentes de la Guardia Civil S-75847-I, Sargento Matías Martínez Jerez del Equipo de la Policía Judicial de Puertollano, y el agente con núm. identificativo 5.642.055 del Equipo de Policía Judicial de Ciudad Real». En consecuencia no cabe mantener que la inferencia realizada por los órganos judiciales pueda considerarse excesivamente abierta, débil o indeterminada.

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don Domingos de Almeida Cardoso.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veinticuatro de marzo de dos mil tres.

01Ene/14

Decreto 283/2003, de 14 de febrero de 2003. Legislacion Informatica de

Decreto 283/2003, de 14 de febrero de 2003

Autorízase con carácter transitorio a la Oficina Nacional de Tecnologías Informáticas a proveer certificados digitales para su utilización en aquellos circuitos de la Administración Pública Nacional que requieran firma digital, de acuerdo a la política de certificación vigente.

VISTO el Expediente número 453/2003 del registro de la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, la Ley 25.506, el Decreto número 2628 de fecha 19 de diciembre de 2002, y el Decreto número 78 de fecha 10 de enero de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley 25.506 se ha establecido la Infraestructura de Firma Digital de alcance federal, cuya reglamentación fuera aprobada por el Decreto número 2628/2002.

Que el Decreto 2628/2002 ha creado el Ente Administrador de Firma Digital, quien se encargará de otorgar licencias a los certificadores responsables de emitir certificados digitales, de acuerdo a las políticas de certificación vigentes en la materia.

Que a la fecha, se encuentra en proceso la puesta en funcionamiento del citado Ente, de conformidad con las atribuciones que le fueran conferidas en el Capítulo IV de la aludida reglamentación.

Que resulta necesario dar continuidad al régimen de emisión de certificados digitales hasta tanto se encuentre operativo el Ente Administrador de Firma Digital.

Que la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGIAS INFORMATICAS dependiente de la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, en orden a su responsabilidad primaria determinada por el Decreto número 78 de fecha 10 de enero de 2002, debe promover la utilización de la firma digital en los organismos del Sector Público Nacional actuando como Autoridad Certificante.

Que en cumplimiento de dicha responsabilidad primaria existen a la fecha aplicaciones informáticas y convenios con otras jurisdicciones para la emisión de certificados de firma digital que permitan su utilización en los respectivos ámbitos.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades emergentes del artículo 99 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:


Artículo 1º
Autorízase con carácter transitorio y hasta tanto se encuentre la Administración Pública Nacional en condiciones de emitir certificados digitales en los términos previstos en la Ley número 25.506 y en su Decreto Reglamentario número 2628/2002, a la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGIAS INFORMATICAS dependiente de la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a proveer certificados digitales para su utilización en aquellos circuitos de la Administración Pública Nacional que requieran firma digital, de acuerdo a la política de certificación vigente.

Artículo 2º Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

DUHALDE.

Alfredo N. Atanasof.

01Ene/14

Decisión 2003/1151/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de junio de 2003 Legislacion Informatica de

Decisión 2003/1151/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de junio de 2003, que modifica la Decisión 276/1999/CE por la que se aprueba un plan plurianual de acción comunitaria para propiciar una mayor seguridad en la utilización de internet mediante la lucha contra los contenidos ilícitos y normas en las redes mundiales (DOCE L 162/1 de julio de 2003).

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 2 de su artículo 153,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité de las Regiones (3),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (4),

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión no 276/1999/CE (5) se aprobó por un período de cuatro años.

(2) De conformidad con el apartado 4 del artículo 6 de la Decisión no 276/1999/CE, la Comisión presentó al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones un informe de evaluación sobre los resultados obtenidos tras dos años de ejecución de las líneas de actuación enunciadas en el anexo I de la Decisión.

(3) Los resultados de la evaluación formaban parte de la documentación básica de un seminario sobre una utilización más segura de las nuevas tecnologías en línea, en el que expertos eminentes en la materia estudiaron la probable evolución futura de los temas abordados en el plan de acción establecido en virtud de la Decisión no 276/1999/CE (denominado en lo sucesivo el plan de
acción) e hicieron recomendaciones a la Comisión.

(4) Las nuevas tecnologías en línea, los nuevos usuarios y los nuevos patrones de utilización crean nuevos peligros y agudizan los ya existentes, al tiempo que abren numerosas y nuevas oportunidades.

(5) Existe una clara necesidad de coordinación en el ámbito del fomento de la seguridad en Internet, tanto a escala nacional como europea. Se debe lograr un elevado grado de descentralización mediante el recurso a redes de puntos de contacto nacionales. Es necesario fomentar la participación de todas las partes interesadas, especialmente de un mayor número de proveedores de contenidos en los diferentes sectores. La Comisión debe facilitar la cooperación europea y mundial y contribuir a ella. Conviene reforzar la cooperación entre países
comunitarios y países candidatos y en vías de adhesión.

(6) Es necesario disponer de más tiempo para ejecutar acciones que permitan impulsar la creación de redes, alcanzar los objetivos del plan de acción y tener en cuenta las nuevas tecnologías en línea.

(7) Debe modificarse en consecuencia la dotación financiera que constituye la principal referencia para la Autoridad Presupuestaria durante el procedimiento presupuestario anual.

(8) La Comisión debe presentar un segundo informe sobre los resultados obtenidos tras la ejecución de las líneas de actuación durante cuatro años y un informe final al concluir el plan de acción.

(9) La lista de países candidatos y en vías de adhesión susceptibles de participar debe modificarse para incluir a Malta y Turquía.

(10) Conviene prolongar el plan de acción por un período de dos años, que debe considerarse una segunda fase; a fin de establecer disposiciones adaptadas a esta segunda fase, conviene modificar las líneas de actuación teniendo en cuenta las experiencias acumuladas y las conclusiones del informe de evaluación.

(11) Conviene, por lo tanto, modificar en consecuencia la
Decisión no 276/1999/CE.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión no 276/1999/CE se modifica como sigue:

1) El título se sustituye por el texto siguiente:
«Decisión no 276/1999/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de enero de 1999, por la que se aprueba un plan plurianual de acción comunitaria para propiciar una mayor seguridad en la utilización de Internet y las nuevas tecnologías en línea mediante la lucha contra los contenidos ilícitos y nocivos, principalmente en el ámbito de la protección de los niños y de los menores.».

2) El apartado 2 del artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:
«2. El plan de acción abarcará un período de seis años, desde el 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2004.».

3) El apartado 3 del artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:
«3. La dotación financiera para la ejecución del plan de acción para el período comprendido entre el 1 de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2004 será de 38,3 millones de euros.
La Autoridad Presupuestaria autorizará los créditos anuales ajustándose a las perspectivas financieras. En el anexo II figura un desglose indicativo del gasto.».

4) El primer guión del artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:
«— fomentar la autorregulación del sector y los mecanismos de supervisión de los contenidos (por ejemplo, los relativos a contenidos tales como la pornografía infantil o los que puedan causar daños físicos o mentales o aquellos que inciten al odio por motivos de raza, sexo, religión, nacionalidad u origen étnico),».

5) El apartado 4 del artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:
«4. Al cabo de un período de dos años, de un período de cuatro años y al concluir el plan de acción, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, previo examen por el Comité contemplado en el artículo 5, un informe de evaluación de los resultados de la ejecución del plan de acción. La Comisión podrá presentar, con arreglo a dichos resultados, propuestas para reorientar el plan de acción.».

6) El apartado 1 del artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Podrán participar en el plan de acción los Estados de la AELC que sean miembros del Espacio Económico Europeo (EEE) de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo EEE.».

7) El apartado 2 del artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Podrán participar en el plan de acción los países candidatos y en vías de adhesión de conformidad con los criterios siguientes:
a) los países de Europa Central y Oriental (PECO), de conformidad con las condiciones establecidas en los Acuerdos Europeos, en sus Protocolos adicionales y en las decisiones de los Consejos de Asociación respectivos;
b) Chipre, Malta y Turquía, de conformidad con los Acuerdos bilaterales que se celebren.».

8) El anexo I se modifica de acuerdo con lo establecido en el anexo I de la presente Decisión.

9) El anexo II se sustituye por el texto del anexo II de la presente Decisión.

Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 16 de junio de 2003.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
P. COX
Por el Consejo
El Presidente
G. PAPANDREOU

ANEXO I
El anexo I de la Decisión no 276/1999/CE se modifica como sigue:

1) En el epígrafe «Líneas de actuación» se sustituye el cuarto guión del párrafo segundo por el texto siguiente:
«— fomentar la cooperación y el intercambio de experiencias y de las mejores prácticas a escala europea e internacional, especialmente con los países candidatos y en vías de adhesión,».

2) En el epígrafe «Líneas de actuación» se añaden los siguientes párrafos tercero y cuarto:
«Después de la primera fase, que irá del 1 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 2002, se organizará una segunda fase, que irá del 1 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2004. Esta última se basará en los trabajos encaminados a lograr los objetivos establecidos en las cuatro líneas de actuación de la primera fase, al mismo tiempo que introducirá los ajustes necesarios para tener en cuenta la experiencia adquirida y la incidencia de las nuevas tecnologías y sus convergencias, y garantizará la coherencia con otros programas comunitarios.
En particular:
i) el alcance de la utilización más segura se hará extensivo, principalmente con vistas a mejorar la protección de los niños y de los menores, a las nuevas tecnologías en línea, incluidos los contenidos de telefonía móvil y banda ancha, los juegos en línea, la transferencia de archivos de igual a igual, los mensajes de texto o de contenidos
mejorados y todas las formas de comunicación en tiempo real, incluidas las salas de charla electrónica y los mensajes inmediatos,
ii) se intensificarán las medidas para garantizar que, especialmente en el ámbito de la protección de los niños y de los menores, queden cubiertas las áreas de contenidos ilícitos y nocivos y conductas preocupantes, teniendo en cuenta especialmente los delitos cometidos contra los niños, como son la pornografía infantil y la trata de niños, y el racismo y la violencia,
iii) se fomentará una participación más activa de la industria de los contenidos y los medios de comunicación, y se reforzará la colaboración con los organismos con apoyo oficial activos en este ámbito,
iv) se reforzará la creación de redes entre los participantes en los proyectos de las diversas líneas de actuación, particularmente en las relacionadas con las líneas directas, la clasificación de contenidos, la autorregulación y la sensibilización,
v) se adoptarán medidas para vincular a los países candidatos y en vías de adhesión con las actividades en curso y compartir experiencias y conocimientos técnicos, y para aumentar los enlaces y fomentar la colaboración con actividades similares realizadas en terceros países, particularmente los países donde se mantienen a disposición o se producen contenidos ilegales, y con las organizaciones internacionales.».

3) En el punto 1.1 se añade el siguiente párrafo sexto:
«En la segunda fase, los objetivos consistirán en completar la cobertura de la red en los Estados miembros y continuar mejorando la eficacia operativa de la red actual, colaborar estrechamente con las acciones de sensibilización sobre seguridad en Internet, especialmente para aumentar la sensibilización del público sobre las líneas directas, proporcionar
asistencia práctica a los países candidatos y en vías de adhesión que deseen crear líneas directas, adaptar las directrices sobre mejores prácticas a la nueva tecnología y ampliar las conexiones con líneas directas fuera de Europa.».

4) En el punto 1.2 se añade el siguiente párrafo cuarto:
«En la segunda fase se prestará más asesoramiento y asistencia, a fin de asegurar la cooperación a escala comunitaria mediante la creación de una red de estructuras adecuadas en los Estados miembros y mediante un examen y comunicación sistemáticos de los aspectos legales y reglamentarios pertinentes, a fin de ayudar a desarrollar métodos comparables de evaluación del marco de autorregulación, de ayudar a adaptar las prácticas autorreguladoras a la nueva tecnología mediante una información sistemática sobre los avances pertinentes en dicha tecnología y sobre su utilización, de prestar asistencia práctica a los países candidatos y en vías de adhesión que deseen crear organismos de autorregulación y de reforzar los vínculos con los organismos de autorregulación de fuera de Europa. Además, se proporcionará más apoyo para fomentar las etiquetas de calidad de los sitios web.».

5) En el punto 2.1 se añaden los siguientes párrafos séptimo y octavo:
«En la segunda fase se hará hincapié en la evaluación comparativa de programas y servicios de filtrado (en especial de rendimiento, facilidad de uso, resistencia a intrusiones de piratas informáticos, adecuación a los mercados europeos y las nuevas formas de contenido digital). En el marco del programa comunitario de investigación continuará prestándose ayuda a la puesta a punto de una tecnología de filtrado. La Comisión garantizará la estrecha relación con las actividades de filtrado del plan de acción.
En la segunda fase se promoverá la introducción de la autoclasificación por parte de los proveedores de contenidos, así como el suministro de información a los usuarios sobre los programas y servicios europeos de filtrado.».

6) En el punto 2.2 se añade el siguiente párrafo tercero:
«En la segunda fase se apoyarán las medidas destinadas a reunir a las empresas y otras partes interesadas, como los proveedores de contenidos, los organismos de regulación y autorregulación, las organizaciones de clasificación de programas informáticos e Internet y las asociaciones de consumidores, a fin de crear las condiciones propicias para elaborar y poner en marcha sistemas de clasificación que sean fáciles de comprender y utilizar para los proveedores de contenidos y los consumidores, que suministren a los padres y los educadores europeos la información necesaria para tomar decisiones conforme a sus valores culturales y lingüísticos, y que tengan en cuenta la convergencia de las telecomunicaciones, los medios audiovisuales y la tecnología de la información.».

7) El punto 3.2 se modifica como sigue:
a) el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:
«La finalidad del apoyo comunitario es impulsar la realización de actividades de sensibilización con una amplia base y proporcionar una coordinación general y un intercambio de experiencias, de modo que puedan extraerse conclusiones de los resultados de la actividad de forma permanente (por ejemplo, mediante la adaptación del material distribuido). La Comisión seguirá adoptando medidas para fomentar medios rentables de distribución a un gran número de usuarios, especialmente mediante la utilización de organizaciones multiplicadoras y canales electrónicos de difusión que lleguen a los grupos destinatarios elegidos.»;
b) se añade el siguiente párrafo quinto:
«En la segunda fase se respaldará el intercambio de mejores prácticas de formación sobre los nuevos medios de comunicación mediante una red europea que aumente la sensibilización hacia una utilización más segura de Internet y las nuevas tecnologías en línea, apoyándose en:
— una base general de referencias de carácter transnacional (portal web) de información pertinente y de medios de sensibilización e investigación,
— investigación aplicada en materia de formación sobre medios de comunicación en los que participen todas las partes interesadas (organismos educativos, oficiales y de voluntarios de protección de la infancia, asociaciones de padres, empresas, fuerzas de seguridad, etc.) acerca del uso por parte de los niños de las nuevas tecnologías a fin de establecer medios educativos y tecnológicos para protegerlos.
La red también proporcionará asistencia técnica a los países candidatos y en vías de adhesión que deseen lanzar acciones de sensibilización y reforzar los vínculos con actividades de sensibilización fuera de Europa.».

8) En el punto 4.2, los párrafos segundo, tercero y cuarto se sustituyen por el texto siguiente:
«Por lo tanto, la Comisión organizará a intervalos frecuentes seminarios y talleres sobre los distintos temas cubiertos por el plan de acción, o una combinación de los mismos. En ellos deberán participar representantes de las empresas, agrupaciones de usuarios, de consumidores y de defensa de los derechos de los ciudadanos, y organismos públicos con competencias en la regulación del sector y en la aplicación de la ley, así como expertos e investigadores eminentes. La Comisión tratará de garantizar una amplia participación de los países del EEE, de terceros países y de
organizaciones internacionales.».

ANEXO II. DESGLOSE INDICATIVO DEL GASTO
1. Creación de un entorno más seguro 20-26 %
2. Elaboración de sistemas de filtro y clasificación 20-26 %
3. Fomento de las actividades de sensibilización 42-46 %
4. Medidas de apoyo 3-5 %
Total: 100 %

(1) DO C 203 E de 27.8.2002, p. 6.
(2) DO C 61 de 14.3.2003, p. 32.
(3) DO C 73 de 26.3.2003, p. 34.
(4) Dictamen del Parlamento Europeo de 11 de marzo de 2003 (no
publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 26 de
mayo de 2003.
(5) DO L 33 de 6.2.1999, p. 1.

01Ene/14

Decreto nº 49/1992 de 11 de septiembre de 1992. Reforma a la Ley Orgánica del Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos. (Gaceta nº 176 de 11 de septiembre de 1992) Legislacion Informatica de

Decreto nº 49/1992 de 11 de septiembre de 1992. Reforma a la Ley Orgánica del Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos. (Gaceta nº 176 de 11 de septiembre de 1992)

 

El Presidente de la República de Nicaragua, en uso de sus facultades, considerando único que es necesario impulsar el desarrollo del país y facilitar la inversión de capital para la promoción de las telecomunicaciones en sus diversas ramas, a cuyos efectos se requiere adecuar la Ley Orgánica del Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR).

Por Tanto
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,
Ha Dictado El siguiente Decreto de:

REFORMA A LA LEY ORGANICA DEL INSTITUTO NICARAGUENSE DE TELECOMUNICACIONES Y CORREOS (TELCOR)

Artículo 1. Se reforma el Inciso h) del Artículo.7 de la Ley Orgánica del Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR), Decreto Nº 1053 del 5 de Junio de 1982, el cual se leerá así:

«h)Autorizar, a personas naturales o jurídicas el desarrollo de las actividades relacionadas con los objetivos de la Institución, por períodos no mayores de diez (10) años».

Artículo 2. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los once días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y dos.

VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

 

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Ley nº 7.979 de reforma a la Ley 6.683 de Derechos de Autor y Derechos conexos de 6 de enero de 2000.(Publicada en la Gaceta nº 21 de 31 de enero de 2000)

Ley nº 7.979 de reforma a la Ley 6.683 de Derechos de Autor y Derechos conexos de 6 de enero de 2000.(Publicada en la Gaceta nº 21 de 31 de enero de 2000)

REFORMAS DE LA LEY DE DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS, Nº 6683 Y SUS REFORMAS, LEY DE PATENTES DE INVENCIÓN, DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES Y MODELOS DE UTILIDAD, Nº 6867 Y SUS REFORMAS Y DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, LEY Nº 7130 Y SUS REFORMAS

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

ARTÍCULO 1. Refórmase la Ley de derechos de autor y derechos conexos, nº 6683, de 14 de octubre de 1982 y sus reformas, en las siguientes disposiciones:


El primer párrafo del artículo 1, cuyo texto dirá:

«Artículo 1. Las producciones intelectuales originales confieren a sus autores los derechos referidos en esta ley. La protección del derecho de autor abarcará las expresiones, pero no las ideas, los procedimientos, métodos de operación ni los conceptos matemáticos en sí. Los autores son los titulares de los derechos patrimoniales y morales sobre sus obras literarias o artísticas.»

b) El inciso l), del artículo 4, cuyo texto dirá:

«Artículo 4.

[…]


Reproducción: copia de obra literaria o artística o de una fijación visual o sonora, en forma parcial o total, en cualquier forma tangible, incluso cualquier almacenamiento permanente o temporal por medios electrónicos, aunque se trate de la realización bidimensional de una obra tridimensional o viceversa.»

[…]

c) El artículo 16, cuyo texto dirá:

«Artículo 16.

1. Al autor de la obra literaria o artística le corresponde el derecho exclusivo de utilizarla. Los contratos sobre derechos de autor se interpretarán siempre restrictivamente y al adquirente no se le reconocerán derechos más amplios que los expresamente citados, salvo cuando resulten necesariamente de la naturaleza de sus términos. Por consiguiente, compete al autor autorizar:


La edición gráfica.


La reproducción.


La traducción a cualquier idioma o dialecto.


La adaptación e inclusión en fonogramas, videogramas, películas cinematográficas y otras obras audiovisuales.


La comunicación al público, directa o indirectamente, por cualquier proceso y en especial por lo siguiente:

i. La ejecución, representación o declaración.

ii. La radiodifusión sonora o audiovisual.

iii. Los parlantes, la telefonía o los aparatos electrónicos semejantes.

f) La disposición de sus obras al público, de tal forma que los miembros del público puedan acceder a ellas desde el momento y lugar que cada uno elija.

g) La distribución.

h) La transmisión pública o la radiodifusión de sus obras en cualquier modalidad, incluyendo la transmisión o retransmisión por cable, fibra óptica, microonda, vía satélite o cualquier otra modalidad.

i) La importación al territorio nacional de copias de la obra, hechas sin su autorización.


Cualquier otra forma de utilización, proceso o sistema conocido o por conocerse.

2. Los derechos conferidos por los incisos g) e i) del presente artículo no serán oponibles contra la venta o importación de originales o copias de una obra puestas legítimamente en el comercio, en cualquier país, por el titular de la obra protegida u otra persona que tenga el consentimiento de este, con la condición de que dichas obras no hayan sido alteradas ni modificadas.»


El artículo 22, cuyo texto dirá:

«Artículo 22. El contrato de edición podrá efectuarse por un número determinado de ediciones o por un plazo máximo de cinco años. Si el contrato se establece por más de una edición, se entenderá vencido el plazo al pasar cinco años, aun si el número acordado de ediciones no se ha agotado. Si el contrato no establece plazo ni número de ediciones, se entenderá que cubre una sola edición. Si agotada una edición no se reedita la obra en el plazo de dieciocho meses, el autor podrá solicitar la rescisión del contrato.»


Los artículos 58 a 62, cuyos textos dirán:

«Artículo 58. Los derechos de autor son permanentes durante toda su vida. Después de su fallecimiento, disfrutarán de ellos, por el término de setenta años, quienes los hayan adquirido legítimamente. Cuando la duración de la protección de una obra se calcule sobre una base distinta de la vida de una persona física, esta duración será de:

a) Setenta años, contados desde el final del año civil de la primera publicación o divulgación autorizada de la obra.

b) A falta de tal publicación dentro de un plazo de setenta años contados desde el final del año civil de la realización de la obra, la duración de la protección será de setenta años, contados desde el final del año civil de cualquier otra primera puesta de la obra a disposición del público con el consentimiento del autor.

c) A falta de una publicación autorizada y de cualquier otra puesta a disposición del público, con el consentimiento del autor, dentro de un plazo de setenta años contados a partir de la realización de la obra, la duración de la protección será de setenta años desde el final del año civil de la realización.

Artículo 59. En caso de obras en colaboración, debidamente establecidas, el término de setenta años se contará desde la muerte del último coautor.

Artículo 60. Los diccionarios, las enciclopedias y demás obras colectivas referidas en el artículo 6 de esta ley, serán protegidos por setenta años a partir de su publicación. No obstante, cuando se trate de obras compuestas por varios volúmenes, que no se hayan publicado en el mismo año, así como de los folletines o las entregas periódicas, el plazo comenzará a contarse respecto de cada volumen, folletín o entrega, desde la publicación respectiva.

Artículo 61. La obra cinematográfica gozará de protección por setenta años, contados desde la primera exhibición pública.

Artículo 62. La protección de las obras anónimas o seudónimas a que se refiere el artículo 5 de la presente ley, será de setenta años desde su publicación.»

f) El artículo 67, cuyo texto dirá:

«Artículo 67. Las noticias con carácter de prensa informativa no gozan de la protección de esta ley; sin embargo, el medio que las reproduzca o retransmita estará obligado a consignar la fuente original de donde se tomó la información.»

g) El artículo 78, cuyo texto dirá:

«Artículo 78. Sin perjuicio de los derechos conferidos a los titulares de derechos de autor, los artistas, intérpretes o ejecutantes, sus mandatarios, herederos, sucesores o cesionarios, a título oneroso o gratuito, tienen el derecho de autorizar o prohibir la fijación, la reproducción, la comunicación al público, la transmisión y retransmisión, por radio o televisión o cualquier otra forma de uso, de sus interpretaciones o ejecuciones.»

h) El artículo 82, cuyo texto dirá:

«Artículo 82. Sin perjuicio de los derechos conferidos a los titulares de derechos de autor, los productores de fonogramas o videogramas tienen el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:

a) La reproducción, directa o indirecta, de sus fonogramas o videogramas.

b) La primera distribución pública del original y de cada copia del fonograma mediante venta, arrendamiento o cualquier otro medio.

c) El arrendamiento comercial al público de los originales o las copias.

d) La importación de copias del fonograma, elaboradas sin la autorización del productor.

e) La transmisión y retransmisión por radio y televisión.

f) La ejecución pública por cualquier medio o forma de utilización.


La disposición al público de sus fonogramas ya sea por hilo, cable, fibra óptica, ondas radioeléctricas, satélites o cualquier otro medio análogo que posibilite al público el acceso o la comunicación remota de obras protegidas, desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.»

i) Los artículos 86 y 87 cuyos textos dirán:

«Artículo 86. Sin perjuicio de los derechos conferidos a los titulares de derechos de autor, los organismos de radiodifusión gozan del derecho de autorizar o prohibir la fijación y reproducción de sus emisiones, la retransmisión, la ulterior distribución y la comunicación, al público, de sus emisiones de televisión en locales de frecuentación colectiva.

Artículo 87. La duración de la protección concedida por la presente ley a los derechos conexos será de setenta años, contados a partir del 31 de diciembre de año en que se realizó la fijación, tuvo lugar la interpretación o ejecución o tuvo lugar la radiodifusión.»

j) El artículo 106, cuyo texto dirá:

«Artículo 106. Toda persona física o jurídica, pública o privada responsable de reproducir una obra por medios impresos, magnéticos, electrónicos, electromagnéticos o cualquier otro, deberá depositar, durante los ocho días siguientes a la publicación, un ejemplar de tal reproducción en las: bibliotecas de la Universidad Estatal a Distancia, Universidad de Costa Rica, Universidad Nacional, Asamblea Legislativa, Biblioteca Nacional, del Ministerio de Justicia y Gracia, la Dirección General del Archivo Nacional, el Instituto Tecnológico de Costa Rica y el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos. El ejemplar para el registro precitado deberá acompañarse con los documentos de recibo de las otras instituciones.

El incumplimiento con cualquiera de estas organizaciones se sancionará con multa equivalente al valor total de la reproducción.»

k) La segunda frase del artículo 113, cuyo texto dirá:

«Artículo 113. Aceptada la solicitud de inscripción por estar a derecho, el registrador ordenará la publicación de un edicto resumido en el diario oficial. Pasados treinta días hábiles sin oposición, se procederá a inscribir la obra a favor del solicitante. Las obras inéditas no requerirán publicarse.»

ARTÍCULO 2. Refórmase la Ley de patentes de invención, dibujos y modelos industriales y modelos de utilidad, nº 6867, de 25 de abril de 1983 y sus reformas, en las siguientes disposiciones:

a) El artículo 1, cuyo texto dirá:

«Artículo 1. Invenciones

1. Invención es toda creación del intelecto humano, capaz de ser aplicada en la industria, que cumpla las condiciones de patentabilidad previstas en esta ley. Podrá ser un producto, una máquina, una herramienta o un procedimiento de fabricación y estará protegida por la patente de invención.

2. Para los efectos de esta ley se considerarán invenciones:

a) Los descubrimientos, las teorías científicas, los métodos matemáticos y los programas de ordenador considerados aisladamente.

b) Las creaciones puramente estéticas, las obras literarias y artísticas.

c) Los planes, principios o métodos económicos de publicidad o de negocios y los referidos a actividades puramente mentales, intelectuales o a materia de juego.

d) La yuxtaposición de invenciones conocidas o mezclas de productos conocidos, su variación de forma o uso, dimensiones o materiales, salvo que se trate de una combinación o fusión tal que no puedan funcionar separadamente o que las cualidades o funciones características de ellas sean modificadas para obtener un resultado industrial no obvio para un técnico en la materia.

3. Las obtenciones vegetales tendrán protección mediante una ley especial.

4. Se excluyen de la patentabilidad:

Las invenciones cuya explotación comercial deba impedirse objetiva y necesariamente para proteger el orden público, la moralidad, la salud o la vida de las personas o los animales o para preservar los vegetales o evitar daños graves al ambiente.

Los métodos de diagnóstico, terapéuticos y quirúrgicos para el tratamiento de personas o animales.

Las plantas y los animales.

Los procedimientos esencialmente biológicos para la producción de plantas o animales.»

b) Los párrafos tercero, cuarto y sétimo, cuyos textos dirán:

«Artículo 2. Invenciones patentables

[…]

«3. Una invención es nueva cuando no existe previamente en el estado de la técnica. El estado de la técnica comprenderá todo lo divulgado o hecho accesible al público en cualquier lugar del mundo y por cualquier medio, antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente en Costa Rica o, en su caso, antes de la fecha de prioridad aplicable. También quedará comprendido en el estado de la técnica el contenido de otra solicitud de patente en trámite ante el mismo Registro de la Propiedad Industrial, cuya fecha de presentación o, en su caso, la prioridad, sea anterior a la de la solicitud en consideración; pero sólo en la medida en que este contenido quede incluido en la solicitud de fecha anterior cuando sea publicada. El estado de la técnica no comprenderá lo divulgado dentro del año anterior a la fecha de presentación de la solicitud en Costa Rica o, en su caso, dentro del año anterior a la prioridad aplicable, siempre que tal divulgación resulte, directa o indirectamente, de actos realizados por el propio inventor o su causahabiente o del incumplimiento de contrato o acto ilícito cometido contra alguno de ellos.»

«4. La divulgación resultante de una publicación hecha por una oficina de propiedad industrial en procedimiento de concesión de una patente, no quedará comprendida en la excepción del párrafo tercero del presente artículo, salvo que la solicitud objeto de esa publicación haya sido presentada por quien no tenía derecho a obtener la patente o la publicación se haya hecho indebidamente.»

«7. Serán invenciones patentables todos los productos o procedimientos que cumplan los requisitos de patentabilidad dispuestos en la presente ley, sin discriminación por lugar de la invención, campo de tecnología o porque los productos sean importados o producidos en el país.»

c) Los párrafos segundo y octavo del artículo 6, cuyos textos dirán:

«Artículo 6. Solicitud

«2. Cuando el solicitante quiera hacer valer la prioridad conferida por una solicitud anterior presentada en otro país, deberá hacerlo dentro de los doce meses siguientes a la presentación de la solicitud en el país de origen.»

[…]

«8. Si después de la inscripción de una patente, el Ministerio de Salud, para medicamentos, artículos y sustancias de aplicación terapéutica, o el Ministerio de Agricultura y Ganadería para agroquímicos, comprueba que el proceso o el producto no reúne las condiciones originales con las que fue autorizado, a solicitud del Ministerio respectivo, se prohibirá la fabricación, importación y comercialización de ese producto, todo lo anterior sin responsabilidad para el Estado.»


Los artículos 16 y 17, cuyos textos dirán:

«Artículo 16. Derechos conferidos por la patente. Limitaciones

1. Con las limitaciones previstas en la presente ley, la patente conferirá al titular el derecho a explotar, en forma exclusiva, la invención y conceder licencias a terceros para la explotación. Asimismo, la patente conferirá a su titular los siguientes derechos exclusivos:


Cuando la materia de la patente sea un producto, el de impedir que terceros, sin su consentimiento, realicen actos de fabricación, uso, oferta para la venta, venta o importación, para estos fines, del producto objeto de la patente.


Cuando la materia de la patente sea un procedimiento, el de impedir que terceros, sin su consentimiento, realicen el acto de utilización del procedimiento y los actos de uso, oferta para la venta, venta o importación para estos fines de al menos el producto obtenido directamente mediante dicho procedimiento.

2. Siempre que las siguientes excepciones no atenten de manera injustificable contra la explotación normal de la patente, ni causen un perjuicio injustificado a los legítimos intereses de su titular o su licenciatario, los derechos conferidos por la patente no se extienden a:

a) Los actos jurídicos de cualquier naturaleza, siempre que sean realizados en un ámbito privado y con fines no comerciales.

b) Los actos realizados con fines experimentales que se refieran al objeto de la invención patentada.

c) Los actos realizados exclusivamente con fines de enseñanza o de investigación científica o académica respecto del objeto de la invención patentada.

d) Los actos de venta, oferta para la venta, uso, usufructo, importación o cualquier modo de comercialización de un producto protegido por la patente u obtenido por procedimiento patentado, una vez que ha sido puesto en el comercio de cualquier país, con el consentimiento del titular o un licenciatario.

e) Los usos necesarios para investigar, tramitar, procesar o cualesquiera otros requisitos para obtener la aprobación sanitaria con el fin de comercializar un producto después de expirar la patente que lo protege.

Los derechos conferidos por una patente no son oponibles a quienes, con anterioridad a la fecha de presentación o en su caso de prioridad de la solicitud de patente correspondiente, se encontraban en el país produciendo el producto o usando el procedimiento de la invención, tendrán derecho a continuar haciéndolo. Este derecho sólo podrá cederse o transferirse con la empresa o el establecimiento en que se esté realizando o se tenga previsto realizar tal producción o uso.

Artículo 17. Duración de la protección de la patente

La patente tendrá una vigencia de veinte años improrrogables, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud en su país de origen.»


Los párrafos 1, 3, 6, 7, 8, 9 y 10 del artículo 18, cuyos textos dirán:

«Artículo 18. Falta o insuficiencia de explotación industrial

«1. La concesión de una patente conlleva la obligación de explotarla en Costa Rica, en forma permanente y estable, de modo que el mercado sea abastecido conveniente y razonablemente dentro del plazo de tres años, contados a partir de la concesión de la patente o de cuatro años, contados a partir de la solicitud de la patente, según sea el plazo más largo. Tampoco podrá interrumpirse la explotación por más de un año.»

«3. Para efectos del primer párrafo del presente artículo, se considerarán formas de explotación, entre otras, la producción local y la importación lícita de productos.»

«6. La autorización de las licencias obligatorias será considerada en función de sus circunstancias propias y se extenderán a las patentes relativas a los componentes y procesos que permitan su explotación. Previamente a que se le otorgue una licencia obligatoria, el solicitante deberá probar que tiene la capacidad suficiente para explotar la invención patentada y que ha intentado obtener la autorización del titular de los derechos, en términos y condiciones comerciales razonables y estos intentos no han surtido efectos dentro del plazo fijado en el primer párrafo de este artículo.

7. El Registro de la Propiedad Industrial decidirá, en un plazo de noventa días naturales, la concesión de una licencia obligatoria, previa audiencia a las partes. De concederla, determinará las condiciones bajo las cuales la otorga, limitando el alcance y duración a los fines autorizados, y la remuneración económica que recibirá el titular de los derechos. Para ello, deberán tomarse en cuenta las circunstancias particulares de cada caso y el valor económico de la autorización, y tener presente la tasa de regalías promedio para el sector de que se trate, en los contratos de licencias comerciales entre partes independientes. Respecto de la tecnología de semiconductores, solo podrá hacerse un uso público no comercial o utilizarse para rectificar una práctica declarada contraria a la competencia tras un procedimiento judicial o administrativo.

8. Si se interpone recurso contra la decisión que otorga la licencia obligatoria, el reclamo no impedirá la explotación al licenciatario ni interrumpirá los plazos que estén transcurriendo. Tampoco impedirá al titular de la patente percibir las regalías determinadas por el Registro de la Propiedad Industrial, por la parte no reclamada.

9. La concesión y las condiciones de las licencias obligatorias podrán ser modificadas en cualquier momento por acuerdo de las partes, a petición de una de ellas, de oficio por el Registro de la Propiedad Industrial cuando lo justifiquen hechos nuevos y, en particular, cuando el titular de la patente conceda licencia a terceros en condiciones más favorables que las establecidas. Asimismo, la autorización de las licencias obligatorias podrá cancelarse a reserva de los intereses legítimos de quienes hayan recibido la autorización, si las circunstancias que la originaron han desaparecido y no es probable que vuelvan a surgir. El Registro de la Propiedad Industrial examinará, previa petición fundada, si dichas circunstancias siguen existiendo; además, tendrá facultades para denegar la revocación de la autorización, si resulta probable que se repitan las condiciones que dieron lugar a esa autorización.

10. Las licencias obligatorias no serán exclusivas ni podrán ser transmitidas, aun bajo la forma de concesión de sublicencia, salvo con la parte de la empresa o el establecimiento mercantil que explote esa licencia. Los licenciatarios estarán obligados a explotar su patente dentro del plazo de un año, a partir de la fecha en que se otorgue y no podrán suspender la explotación por un período mayor, so pena de que la licencia concedida quede revocada de pleno derecho.»

f) Los artículos 19 y 20, cuyos textos dirán:

«Artículo 19. Licencias obligatorias de patentes dependientes y licencias obligatorias por prácticas anticompetitivas

A. Licencia obligatoria en caso de patentes dependientes

1. Si la invención reivindicada en una patente no puede explotarse industrialmente en el país sin infringir una patente anterior, el Registro de la Propiedad Industrial, a petición del titular de la segunda patente, de su licenciatario o el beneficiario de una licencia obligatoria sobre la patente posterior, otorgará una licencia obligatoria en tanto sea necesaria para evitar la infracción de la patente anterior, con sujeción en lo pertinente a las disposiciones del artículo 18 de la presente ley y a las condiciones siguientes:

a) La invención reivindicada en la segunda patente ha de suponer un avance técnico relevante, de importancia económica considerable con respecto a la invención reivindicada en la primera patente.

b) El titular de la primera patente tendrá derecho a una licencia cruzada en condiciones razonables, para explotar la invención reivindicada en la segunda patente.

c) No podrá cederse el uso autorizado de la primera patente sin la cesión de la segunda patente.

2. El Registro de la Propiedad Industrial deberá conceder, en las mismas circunstancias, licencia obligatoria con respecto a la patente posterior, si lo solicita el titular de la patente anterior, su licenciatario o el beneficiario de una licencia obligatoria sobre esa patente.

B. Licencias obligatorias por prácticas anticompetitivas

1. Serán otorgadas licencias obligatorias cuando la Comisión para Promover la Competencia determine que el titular de la patente ha incurrido en prácticas anticompetitivas. En estos casos, sin perjuicio de los recursos y audiencias que le competan al titular de la patente, la concesión se efectuará sin necesidad de que:

a) El potencial licenciatario haya intentado obtener la autorización del titular según el párrafo 6) del artículo 18 de la presente ley.

b) Sea para abastecer el mercado interno.

2. No obstante lo dispuesto en el inciso a) del párrafo 1 de este artículo, el titular de la patente objeto de la licencia deberá ser notificado cuando sea razonablemente posible.

3. Para los fines de la presente ley, se considerarán prácticas anticompetitivas, entre otras, las siguientes:

a) La fijación de precios excesivos o discriminatorios de los productos patentados.

b) La falta de abastecimiento del mercado en condiciones comerciales razonables.


El entorpecimiento de actividades comerciales o productivas.

«Artículo 20. Licencias de utilidad pública

1. Cuando lo exijan razones calificadas de extrema urgencia, interés público, emergencia o seguridad nacional, el Poder Ejecutivo, mediante decreto, podrá someter la patente o la solicitud de la patente a licencia obligatoria en cualquier momento, aun sin acuerdo de su titular, para que la invención sea explotada por una entidad estatal o por terceros autorizados por el Gobierno. El titular de la patente objeto de la licencia será notificado cuando sea razonablemente posible. Para otorgar estas licencias, deberán observarse, en lo procedente, las disposiciones contenidas en el artículo 18 de la presente ley.

2. Para las licencias de utilidad pública, el Estado deberá compensar al titular de la patente. El titular podrá acudir a la vía contencioso-administrativa a fin de que el tribunal competente establezca la respectiva remuneración económica. Para ello, la autoridad judicial considerará las circunstancias de cada caso y el valor económico de la autorización, teniendo presente la tasa de regalías promedio para el sector de que se trate, en los contratos de licencias comerciales entre partes independientes.

3. Cuando el Gobierno haya otorgado una licencia de utilidad pública a un tercero, este deberá retribuirle al Estado, total o parcialmente, la compensación que corresponda al titular.»

g) Los párrafos segundo y cuarto del artículo 25, cuyos textos dirán:

«Artículo 25. Definición de dibujos y modelos industriales y de utilidad

[…]

2. La protección concedida por la presente ley no comprende los elementos ni las características del dibujo o modelo industrial que sirvan únicamente para obtener un efecto técnico o funcional.

[…]

4. El titular de un dibujo o modelo industrial protegido tendrá derecho a impedir que, sin su consentimiento, terceros fabriquen, vendan o importen artículos que ostenten o incorporen un dibujo o modelo que sea una copia o fundamentalmente una copia del dibujo o modelo protegido, cuando esos actos se realicen con fines comerciales.»

h) El artículo 26, cuyo texto dirá:

«Artículo 26. Protección. Materia excluida

1. Los dibujos y modelos industriales nuevos y originales obtenidos independientemente, serán protegidos por esta ley.

2. No se registrarán los dibujos o modelos contrarios al orden público, la moral o las buenas costumbres, a condición de que estas excepciones no atenten, de manera injustificable, contra la explotación normal de los dibujos y modelos industriales protegidos, ni causen perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular del dibujo o modelo protegido; se tendrán en cuenta los intereses legítimos de terceros.»

i) El artículo 30, cuyo texto dirá:

«Artículo 30. Duración del registro

El registro de un dibujo o modelo tendrá una duración de diez años.»

ARTÍCULO 3. Adiciónase al artículo 420 del Código Procesal Civil, Ley nº 7130, de 16 de agosto de 1989, un inciso 15), cuyo texto dirá:

«Artículo 420. Asuntos sujetos a este trámite

[…]

15) Los asuntos relativos a derechos de propiedad intelectual.»

ARTÍCULO 4. Deróganse el segundo párrafo del artículo 2, el segundo párrafo y la última frase del literal ch) del párrafo tercero, ambos del artículo 14 de la Ley de patentes de invención, dibujos y modelos industriales y modelos de utilidad, nº 6867, de 25 de abril de 1983.

TRANSITORIO ÚNICO. Cuando el plazo de la patente de invención sea menor que el dispuesto en la modificación del artículo 17 de la Ley de patentes de invención, dibujos y modelos industriales y modelos de utilidad, nº 6867, de 25 de abril de 1983, establecido en esta ley y la protección a la materia no haya pasado al dominio público, el titular deberá pedir por escrito al Registro de la Propiedad Industrial, antes del vencimiento de la patente en Costa Rica, que se extienda dicho plazo. En lo demás, le serán aplicables las modificaciones aquí propuestas desde el momento de su vigencia.

Rige a partir de su publicación.

ASAMBLEA LEGISLATIVA

San José, a los veintidós días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO

Carlos Vargas Pagán

PRESIDENTE

Manuel Ant. Bolaños Salas Rafael Ángel Villalta Loaiza

PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO

01Ene/14

Jurisprudencia Informatica de Cámara Nacional Civil y Comercial. Federal Sala II, de 30 de diciembre de 1999

Cámara Nacional Civil y Comercial. Federal Sala II, de 30 de diciembre de 1999

Resolución de la la Sala II de la Cámara Federal Civil y Comercial, de 30 de diciembre de 1.999,

por la que se confirma la adopción de medidas cautelares sobre el dominio «psa.com.ar»

C. 5.050/99 PUGLIESE FRANCISCO NICOLAS c/ PEREZ CARLOS ENRIQUE

JUZG. 5 s/ MEDIDAS CAUTELARES

SEC. 10 Buenos Aires, 30 de diciembre de 1999.

VISTO: el recurso de apelación interpuesto a fs. 236/236bis, contra la resolución de fs. 228 y vta., fundado a fs. 243bis/2S4vta. y contestado a Es. 256/260;

Y CONSIDERANDO:

1) Que la actora solicita, como medida cautelar, se decretara la suspensión preventiva del registro del nombre de dominio «psa.com.ar» realizado por el demandado, y se procediera a autorizar a su parte a la utilización de aquél; fundamentó su petición en lo dispuesto por el art. 50 del ADPIC y el art. 232 del Código Procesal (conf. fs. 225vta.).

El señor Juez hizo lugar al pedido (conf fs 228 y vta.), hecho que motivó la apelación del demandado (Es. 236/236bis).

2) Que las quejas del recurrente son, sintéticamente expuestas, las siguientes:

a) la medida decretada no es cautelar anticipatoria, y causa un gravamen de imposible reparación aún en el caso de ser revocada o dejada sin efecto;

b) el nombre de dominio no es una marca, razón por la cual no es aplicable el art. 50 del ADPIC;

c) Industrias Pugliese SA, persona a quien el «a quo» conedió la utilización del nombre de dominio «psa.com.ar», no es titular de la marca «psa» ni se verificó a su respecto hecho o acto jurídico alguno que hubiera abierto la posibilidad en tal sentido

d) inexistencia de verosimilitud del derecho y peligro en la demora y e) pertinencia de la fijación de una contracautela real, en lugar de la juratoria dispuesta por el sentenciante (conf. memorial de fs. 243 bis/2 54v1a.).

3) Que, en primer lugar, cabe señalar que los magistrados no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones, sino solo a tomar en cuenta las que son conducentes para esclarecer los hechos y resolver correctamente el diferendo (Fallos: 310:1835; 319:119 – y sus citas, entre otros).

Ello sentado, destácase que no se encuentra en discusión en autos que el señor Francisco Nicolás Pugliese es el titular de la marca «psa».

En este sentido, se debe ponderar que tanto la medida cautelar como la acción principal – que se tiene a la vista en este acto- fueron iniciadas conjuntamente –en lo que aquí interesa- por el mencionado Francisco Nicolás Pugliese y por Industrias Pugliese S.A. –de la cual el primero ostenta el carácter de presidente (conf. fs. 14 vta. de los autos principales).

En tales condiciones, y dentro del limitado marco cognoscitivo propio del ámbito cautelar, se advierte que Industrias Pugliese S.A. cuenta con la autorización del titular de la marca «psa» (Francisco Nicolás Pugliese) para proceder a la utilización del nombre de dominio «psa.com.ar». Lo expuesto, desde que: a) así fue peticionado en el escrito obrante a fs. 221-226 vta. (esp. fs. 225 vta.); b) así fue resuelto por el «a quo» sin que haya merecido impugnación alguna del Sr. Francisco Nicolás Pugliese.

A lo que cabe añadir que de la documentación acompañada en autos se deriva, tal como lo expresó la actora a fs. 221 vta. («también es la marca comercial que identifica los productos comercializados por Industrias Pugliese S.A., cuyo presidente el Sr. Francisco Pugliese»), que la mencionada empresa utiliza el símbolo marcario «psa» para distinguir sus productos; hecho éste que da por tierra con la afirmación del demandado consistente en que «no existe documentación alguna que permita siquiera mínimamente inferir la veracidad de las aseveraciones realizadas por la autora».

Consecuentemente, el agravio sub «c» –ver punto 2 de esta resolución- no puede prosperar.

4) Que, respecto del agravio sub «b», corresponde indicar que, independientemente de que el nombre de dominio sea o no una marca, lo cierto es que lo que aquí se encuentra en juego es la protección de un registro marcario, que se estaría utilizando por quien no es titular; y en esta inteligencia resulta ineludible la aplicación de las disposiciones que sobre el tema trae el ADPIC, en tanto incorporado a nuestro ordenamiento positivo por ley 24.425. Por consiguiente, esta queja también debe ser rechazada.

5) Que, con relación a la calidad de anticipatoria de la medida decretada, cuadra apuntar que en los casos comunes referidos a la lesión a la exclusividad de una marca, el daño invocado encuentra reparación, siquiera provisoriamente, con la orden de cese de uso emitida por el Juez, puesto que el titular de la marca se halla autorizado a comerciar utilizando su símbolo por la sola razón de revestir ese carácter.

En cambio, en el supuesto en examen, no sucede lo mismo en tanto la sola orden de cese de uso dirigida al supuesto infractor no bastaría para brindar a la peticionaria la posibilidad de acceder al mercado de Internet con su propia marca, constituir su propio sitio y distribuir sus productos desde allí (conf. fs. 224 vta.). Ello, desde que para poder así hacerlo es necesario contar con el pertinente registro ante el NIC Argentina, con lo que de no ser autorizado éste, la actora seguiría permaneciendo privada de la posibilidad de ingresar con la marca de la cual es titular a lo que no es sino una forma distinta de comercializar sus productos (mercado virtual).

De este modo, se advierte que la tutela cautelar únicamente resultará eficaz para el accionante si se ordena conjuntamente con el cese de uso y la cancelación provisoria del registro del nombre de dominio «psa.com.ar» obtenido por el demandado, el otorgamiento de dicho registro –en forma también provisoria y con carácter cautelar- a favor de la actora.

En consecuencia, la medida ha sido bien decretada, para evitar –de modo rápido y eficaz- que se consume un daño irreparable al titular de los derechos (art. 50, aps. 1 y 2, ADPIC).

6) Que el requisito de la verosimilitud en el derecho de la accionante queda suficientemente verificado con: a) la titularidad de la marca «psa» que ostenta el Sr. Francisco Nicolás Pugliese; y b) la mayor antigüedad de ésta respecto del registro del nombre de dominio realizado por el demandado (conf. constancias de fs. 34/38 y expresas manifestaciones del demandado de fs. 252 vta.; asimismo, ver Frinella, Favio, «Internet, nombre de dominios, jurisdicción y ley aplicable», en Doctrina Judicial, ejemplar del 3 de noviembre del corriente año, p. 654).

Con relación al peligro en la demora, éste es evidente a poco que se repare en el auge que hoy día reviste el comercio a través de Internet, como así también su innegable importancia económica. Y en cuanto a la argumentación del demandado consiste en que no existe el requisito ahora examinado, debido al tiempo que la actora dejó transcurrir hasta que intentó registrar su marca como nombre de dominio, cabe indicar que no resulta válida, pues lo que aquí importa es que al tiempo que quiso concretar su ingreso con su marca a Internet la actora no pudo hacerlo, ya que el privilegio marcario puede ejercerse o no en cualquier momento- salvo el supuesto de caducidad, que no es el de autos-.

7) Que, por último, con respecto a la contracautela fijada asiste razón a la recurrente.

Así, débese establecer una de carácter real, a los efectos de resguardar debidamente los derechos del demandado (conf. esta Sala, doctrina de la causa 7.593/99, del 2.12.99, y sus citas).

En consecuencia, corresponde fijar en la suma de $20.000 la caución a integrar por la actora, a cuyo fin se establece el plazo de diez días. Dicha caución podrá ser satisfecha en dinero en efectivo, títulos valores, seguros de caución u otras garantías suficientes.

Por ello,

SE RESUELVE: confirmar la resolución apelada, con la modificación que surge del punto 7 de esta resolución. Impónese las costas por su orden, atento lo novedoso de la cuestión (arts. 68 y 69 del Código Procesal).

01Ene/14

Legislacion Informatica de Resolución del Consejo de 18 de febrero de 2003

Resolución del Consejo de 18 de febrero de 2003

Resolución del Consejo de 18 de febrero de 2003 sobre un enfoque europeo orientado hacia una cultura de seguridad de las redes y de la información

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

RECORDANDO:

1. la Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones sobre la seguridad de las redes y de la información: Propuesta para un enfoque político europeo;

2. la Resolución del Consejo de 30 de mayo de 2001 sobre el «Plan de acción eEurope: Seguridad de la información y de las redes»;

3. la Resolución del Consejo, de 28 de enero de 2002, relativa a un enfoque común y a acciones específicas en materia de seguridad de las redes y de la información(1);

4. el plan de acción eEurope 2005 aprobado por el Consejo Europeo de Sevilla en junio de 2002;

5. el dictamen del Parlamento Europeo sobre la Comunicación de la Comisión Europea sobre seguridad de las redes y de la información: Propuesta para un enfoque político europeo;

SUBRAYA EN CONSECUENCIA LO SIGUIENTE:

1. con el desarrollo de los servicios de la sociedad de la información, la seguridad de las redes y de la información constituye un asunto cada vez más importante para la vida cotidiana de los ciudadanos, las administraciones públicas y de empresas que contribuye al correcto funcionamiento del mercado interior;

2. los Estados miembros y las instituciones europeas deben desarrollar más una estrategia europea global de seguridad de las redes y de la información y procurar alcanzar «una cultura de la seguridad» tomando en cuenta la importancia de la cooperación internacional;

3. las guías de la OCDE para la seguridad de los sistemas de información y redes se consideran un valioso modelo para desarrollar políticas para conseguir una cultura de la seguridad, respetando los valores democráticos y la importancia de la protección de los datos personales;

4. debe cuidarse el respeto del derecho a la vida privada. Los ciudadanos y las empresas deben tener confianza en que la información se trata con fidelidad, confidencialidad y fiabilidad;

5. en el desarrollo de una cultura de seguridad, una tarea fundamental será la de aclarar a todos los interesados la responsabilidad que les compete en la seguridad de los sistemas de redes y de información;

6. Europa necesita garantizar el desarrollo y despliegue de una base técnica adecuada en el ámbito de la seguridad de redes y de información;

7. es necesario aumentar la transparencia, el intercambio de información y cooperación entre los Estados miembros, las instituciones europeas y el sector privado;

8. el desarrollo de una política de seguridad coherente a nivel europeo requiere transparencia transpilar y cooperación;

9. debe continuarse el trabajo en curso para cumplir los compromisos expresados en la la Resolución del Consejo, de 28 de enero de 2002, relativa a un enfoque común y a acciones específicas en materia de seguridad de las redes y de la información;

POR ELLO, INVITA A LOS ESTADOS MIEMBROS A QUE:

1. promuevan la seguridad como componente esencial del buen gobierno público y privado, en particular fomentando la asignación de responsabilidades;

2. proporcionen una formación general y profesional adecuadas y procuren una mayor toma de conciencia, en especial entre los jóvenes, de los aspectos de la seguridad;

3. adopten medidas adecuadas para prevenir y responder a incidentes relativos a la seguridad, en particular mediante:

a) la continua mejora de la determinación y evaluación de problemas de seguridad y la aplicación de controles adecuados;

b) el establecimiento de formas eficaces de comunicar la necesidad de acción a todos los interesados, reforzando el diálogo a nivel europeo y nacional y, en su caso, a nivel internacional, en particular con quienes suministran servicios y tecnología de la sociedad de la información;

c) el tratamiento de los intercambios de información apropiados correspondientes a las necesidades de la sociedad de estar informada respecto de las buenas prácticas relacionadas con la seguridad;

4. fomentar la cooperación y asociación entre universidades y empresas para proporcionar servicios y tecnologías seguros y fomentar el desarrollo de normas reconocidas.

ACOGE CON SATISFACCIÓN LA INTENCIÓN DE LA COMISIÓN DE:

1. aplicar el método abierto de coordinación a las acciones en curso de los Estados miembros y evaluar las repercusiones de las mismas para la seguridad;

2. establecer un grupo interdisciplinar provisional, compuesto por representantes de Estados miembros y en estrecha cooperación con éstos, que lleve a cabo acciones preparatorias con vistas a la creación de un grupo operativo sobre ciberseguridad, al que hace referencia la Resolución del Consejo de 28 de enero de 2002;

3. seguir desarrollando, en cooperación con los Estados miembros, un diálogo con la industria para mejorar la seguridad al crear productos informáticos, tanto físicos como lógicos, y garantizar la disponibilidad de servicios y datos;

4. establecer contactos con interlocutores internacionales y organizaciones internacionales pertinentes a efectos de cooperar e intercambiar información en este sector e informar periódicamente al Consejo;

5. crear el grupo operativo sobre ciberseguridad a que se refiere el punto 2.

INSTA:

1. a la industria, a que integre la gestión de los riesgos de seguridad en la línea central del pensamiento administrativo y de la ingeniería de empresa;

2. a todos los usuarios, a que realicen un enfoque global de los riesgos asociados a los sistemas de información y estudien las amenazas que surgen de acontecimientos físicos y errores humanos, así como de vulnerabilidades tecnológicas y ataques deliberados;

3. a la industria y a todos los usuarios a que entablen con los Gobiernos un diálogo de desarrollo de una cultura de la seguridad.

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(1) DO C 43 de 16.2.2002, p. 2.
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01Ene/14

Legislacion Informatica de Resolución 62/2002, de 11 de abril, de la Secretaria de Comunicaciones

Resolución 62/2002, de 11 de abril, de la Secretaria de Comunicaciones

Buenos Aires 11 de abril de 2002

VISTO el Expediente número 225-000345/2001 del Registro del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, la Resolución número 476 del 21 de noviembre de 2001, de la entonces SECRETARIA DE COMUNICACIONES del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, y,

CONSIDERANDO:

Que por Resolución número 476 del 21 de noviembre de 2001, de la entonces SECRETARIA DE COMUNICACIONES del MINISTERIO DE, INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, se sometió el Anteproyecto de Ley de Delitos Informáticos al mecanismo de Consulta Pública, aprobado por Resolución número 57 del 23 de agosto de 1996, de la entonces SECRETARIA DE COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE LA NACION.

Que el plazo establecido en el Artículo 1 de la Resolución S.C. número 476/01 ha resultado insuficiente.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto número 475 del 8 de marzo de 2001.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES

RESUELVE:


Artículo 1º.
Prorrógase el plazo establecido en el Artículo 1 de la Resolución número 476, del 21 de noviembre de 2001, de la entonces SECRETARIA DE COMUNICACIONES del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, hasta el 31 de mayo de 2002.

Artículo 2º. Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese.

 

Jorge Sarghini.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Medida Provisória n.º 2.200-2 de 24 de agosto de 2001 . Institui a Infra-Estrutura de Chaves Públicas Brasileira . ICP-Brasil, transforma o Instituto Nacional de Tecnologia da Informação em autarquia, e dá outras providências. Regula a certificação eletrônica e a assinatura digital, conferindo autenticidade, integridade e validade jurídica aos documentos eletrônicos

Medida Provisória n.º 2.200-2 de 24 de agosto de 2001 . Institui a Infra-Estrutura de Chaves Públicas Brasileira . ICP-Brasil, transforma o Instituto Nacional de Tecnologia da Informação em autarquia, e dá outras providências. Regula a certificação eletrônica e a assinatura digital, conferindo autenticidade, integridade e validade jurídica aos documentos eletrônicos

O PRESIDENTE DA REPÚBLICA, no uso da atribuição que lhe confere o Artigo 62º da Constituição, adota a seguinte Medida Provisória, com força de lei:

Artigo 1º. Fica instituída a Infra-Estrutura de Chaves Públicas Brasileira – ICP-Brasil, para garantir a autenticidade, a integridade e a validade jurídica de documentos em forma eletrônica, das aplicações de suporte e das aplicações habilitadas que utilizem certificados digitais, bem como a realização de transações eletrônicas seguras.

Artigo 2º. A ICP-Brasil, cuja organização será definida em regulamento, será composta por uma autoridade gestora de políticas e pela cadeia de autoridades certificadoras composta pela Autoridade Certificadora Raiz – AC Raiz, pelas Autoridades Certificadoras – AC e pelas Autoridades de Registro – AR.

Artigo 3º. A função de autoridade gestora de políticas será exercida pelo Comitê Gestor da ICP-Brasil, vinculado à Casa Civil da Presidência da República e composto por cinco representantes da sociedade civil, integrantes de setores interessados, designados pelo Presidente da República, e um representante de cada um dos seguintes órgãos, indicados por seus titulares:

I. Ministério da Justiça;

II. Ministério da Fazenda;

III. Ministério do Desenvolvimento, Indústria e Comércio Exterior;

IV. Ministério do Planejamento, Orçamento e Gestão;

V. Ministério da Ciência e Tecnologia;

VI. Casa Civil da Presidência da República; e

VII. Gabinete de Segurança Institucional da Presidência da República.

1º. A coordenação do Comitê Gestor da ICP-Brasil será exercida pelo representante da Casa Civil da Presidência da República.

2º. Os representantes da sociedade civil serão designados para períodos de dois anos, permitida a recondução.

3º. A participação no Comitê Gestor da ICP-Brasil é de relevante interesse público e não será remunerada.

4º. O Comitê Gestor da ICP-Brasil terá uma Secretaria-Executiva, na forma do regulamento.

Artigo 4º. Compete ao Comitê Gestor da ICP-Brasil:

I. adotar as medidas necessárias e coordenar a implantação e o funcionamento da ICP-Brasil;

II. estabelecer a política, os critérios e as normas técnicas para o credenciamento das AC, das AR e dos demais prestadores de serviço de suporte à ICP-Brasil, em todos os níveis da cadeia de certificação;

III. estabelecer a política de certificação e as regras operacionais da AC Raiz;

IV. homologar, auditar e fiscalizar a AC Raiz e os seus prestadores de serviço;

V. estabelecer diretrizes e normas técnicas para a formulação de políticas de certificados e regras operacionais das AC e das AR e definir níveis da cadeia de certificação;

VI. aprovar políticas de certificados, práticas de certificação e regras operacionais, credenciar e autorizar o funcionamento das AC e das AR, bem como autorizar a AC Raiz a emitir o correspondente certificado;

VII. identificar e avaliar as políticas de ICP externas, negociar e aprovar acordos de certificação bilateral, de certificação cruzada, regras de interoperabilidade e outras formas de cooperação internacional, certificar, quando for o caso, sua compatibilidade com a ICP-Brasil, observado o disposto em tratados, acordos ou atos internacionais; e

VIII. atualizar, ajustar e revisar os procedimentos e as práticas estabelecidas para a ICP-Brasil, garantir sua compatibilidade e promover a atualização tecnológica do sistema e a sua conformidade com as políticas de segurança.

Parágrafo único. O Comitê Gestor poderá delegar atribuições à AC Raiz.

Artigo 5º. À AC Raiz, primeira autoridade da cadeia de certificação, executora das Políticas de Certificados e normas técnicas e operacionais aprovadas pelo Comitê Gestor da ICP-Brasil, compete emitir, expedir, distribuir, revogar e gerenciar os certificados das AC de nível imediatamente subseqüente ao seu, gerenciar a lista de certificados emitidos, revogados e vencidos, e executar atividades de fiscalização e auditoria das AC e das AR e dos prestadores de serviço habilitados na ICP, em conformidade com as diretrizes e normas técnicas estabelecidas pelo Comitê Gestor da ICP-Brasil, e exercer outras atribuições que lhe forem cometidas pela autoridade gestora de políticas.

Parágrafo único. É vedado à AC Raiz emitir certificados para o usuário final.

Artigo 6º. Às AC, entidades credenciadas a emitir certificados digitais vinculando pares de chaves criptográficas ao respectivo titular, compete emitir, expedir, distribuir, revogar e gerenciar os certificados, bem como colocar à disposição dos usuários listas de certificados revogados e outras informações pertinentes e manter registro de suas operações.

Parágrafo único. O par de chaves criptográficas será gerado sempre pelo próprio titular e sua chave privada de assinatura será de seu exclusivo controle, uso e conhecimento.

Artigo 7º. Às AR, entidades operacionalmente vinculadas a determinada AC, compete identificar e cadastrar usuários na presença destes, encaminhar solicitações de certificados às AC e manter registros de suas operações.

Artigo 8º. Observados os critérios a serem estabelecidos pelo Comitê Gestor da ICP-Brasil, poderão ser credenciados como AC e AR os órgãos e as entidades públicos e as pessoas jurídicas de direito privado.

Artigo 9º. É vedado a qualquer AC certificar nível diverso do imediatamente subseqüente ao seu, exceto nos casos de acordos de certificação lateral ou cruzada, previamente aprovados pelo Comitê Gestor da ICP-Brasil.

Artigo 10º. Consideram-se documentos públicos ou particulares, para todos os fins legais, os documentos eletrônicos de que trata esta Medida Provisória.

1º. As declarações constantes dos documentos em forma eletrônica produzidos com a utilização de processo de certificação disponibilizado pela ICP-Brasil presumem-se verdadeiros em relação aos signatários, na forma do Artigo 131 da Lei no 3.071, de 1o de janeiro de 1916 – Código Civil.

2º. O disposto nesta Medida Provisória não obsta a utilização de outro meio de comprovação da autoria e integridade de documentos em forma eletrônica, inclusive os que utilizem certificados não emitidos pela ICP-Brasil, desde que admitido pelas partes como válido ou aceito pela pessoa a quem for oposto o documento.

Artigo 11º. A utilização de documento eletrônico para fins tributários atenderá, ainda, ao disposto no Artigo 100º da Lei no 5.172, de 25 de outubro de 1966 . Código Tributário Nacional.

Artigo 12º. Fica transformado em autarquia federal, vinculada ao Ministério da Ciência e Tecnologia, o Instituto Nacional de Tecnologia da Informação – ITI, com sede e foro no Distrito Federal.

Artigo 13º. O ITI é a Autoridade Certificadora Raiz da Infra-Estrutura de Chaves Públicas Brasileira.

Artigo 14º. No exercício de suas atribuições, o ITI desempenhará atividade de fiscalização, podendo ainda aplicar sanções e penalidades, na forma da lei.

Artigo 15º. Integrarão a estrutura básica do ITI uma Presidência, uma Diretoria de Tecnologia da Informação, uma Diretoria de Infra-Estrutura de Chaves Públicas e uma Procuradoria-Geral.

Parágrafo único. A Diretoria de Tecnologia da Informação poderá ser estabelecida na cidade de Campinas, no Estado de São Paulo.

Artigo 16. Para a consecução dos seus objetivos, o ITI poderá, na forma da lei, contratar serviços de terceiros.

1º. O Diretor-Presidente do ITI poderá requisitar, para ter exercício exclusivo na Diretoria de Infra-Estrutura de Chaves Públicas, por período não superior a um ano, servidores, civis ou militares, e empregados de órgãos e entidades integrantes da Administração Pública Federal direta ou indireta, quaisquer que sejam as funções a serem exercidas.

2º. Aos requisitados nos termos deste artigo serão assegurados todos os direitos e vantagens a que façam jus no órgão ou na entidade de origem, considerando-se o período de requisição para todos os efeitos da vida funcional, como efetivo exercício no cargo, posto, graduação ou emprego que ocupe no órgão ou na entidade de origem.

Artigo 17º. Fica o Poder Executivo autorizado a transferir para o ITI:

I. os acervos técnico e patrimonial, as obrigações e os direitos do Instituto Nacional de Tecnologia da Informação do Ministério da Ciência e Tecnologia;

II. remanejar, transpor, transferir, ou utilizar, as dotações orçamentárias aprovadas na Lei Orçamentária de 2001, consignadas ao Ministério da Ciência e Tecnologia, referentes às atribuições do órgão ora transformado, mantida a mesma classificação orçamentária, expressa por categoria de programação em seu menor nível, observado o disposto no inciso 2º do Artigo 3º da Lei no 9.995, de 25 de julho de 2000, assim como o respectivo detalhamento por esfera orçamentária, grupos de despesa, fontes de recursos, modalidades de aplicação e identificadores de uso.

Artigo 18º. Enquanto não for implantada a sua Procuradoria Geral, o ITI será representado em juízo pela Advocacia Geral da União.

Artigo 19º. Ficam convalidados os atos praticados com base na Medida Provisória no 2.200-1, de 27 de julho de 2001.

Artigo 20º. Esta Medida Provisória entra em vigor na data de sua publicação.

Brasília, 24 de agosto de 2001; 180º da Independência e 113º da República.

Fernando Henrique Cardoso
José Gregori
Martus Tavares
Ronaldo Mota Sardenberg
Pedro Parente

01Ene/14

Legislacion Informatica de Ordenanza 1275/2004, de 22 de abril de 2004, que impulsa el uso del software libre en la Administración Pública.

Ordenanza 1275/2004, de 22 de abril de 2004, que impulsa el uso del software libre en la Administración Pública.

VISTO:

La creciente complejidad de las actividades del Municipio llevan a la necesidad de contar con información fiable, útil y oportuna, no solamente en lo meramente administrativo sino, principalmente, en cuanto a datos de la gestión.

Y CONSIDERANDO:

Que los sistemas actualmente en uso están basados en programas propietarios de cuyo alto costo de licencia somos conscientes por haberlos afrontado en nuestra gestión requiriendo, adicionalmente, de periódicas renovaciones de equipamiento.

Que a través de iniciativas de la Secretaría de la Gestión Pública, tomamos conocimiento de los planes del Gobierno Nacional para la migración de sus sistemas hacia plataformas de programas libres y de código abierto.

Que estos programas aportan ventajas tecnológicas, económicas, y políticas de indudable repercusión pública y que seguidamente sintetizamos:

Tecnológicas: son ampliamente reconocidas la capacidad operativa y seguridad informática con relación a los sistemas propietarios en uso.

Económicas: no requieren los onerosos costos de licencia de los programas propietarios y permiten una mayor vida útil operacional al parque de computadoras.

Políticas: las propias características del software libre permitirá su adaptación a las necesidades del Municipio sin depender de paquetes licenciados posibilitando, además, la estimulación para la capacitación de los profesionales de informática de nuestro medio y su difusión entre las instituciones intermedias, empresas y usuarios en general, en el marco de nuestro concepto «el Municipio como motor del desarrollo».

POR ELLO:


EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE PORTEÑA
SANCIONA CON FUERZA DE ORDENANZA

Artículo 1º. Declárase de interés público municipal las iniciativas informáticas relacionadas con sistemas libres y de código abierto.

Artículo 2º. Encomiéndase al Departamento Ejecutivo Municipal la elaboración de un plan de migración del Sistema Informático Municipal hacia plataformas de programas libres y de código abierto, compatibles con los enunciados, planes y estándares del Estado Nacional.

Artículo 3º. Dése al Registro Municipal, protocolícese y archívese.

SANCIONADA: En Porteña (Cba), a los veintidós días del mes de abril del año dos mil cuatro.

Alceste Médici .- Presidente

Ana Masento .- Secretaria

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 21 mai 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion et au contrôle des pilotes et passagers d'aéronefs évoluant à l'intérieur de la zone interdite de s

Arrêté du 21 mai 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion et au contrôle des pilotes et passagers d'aéronefs évoluant à l'intérieur de la zone interdite de survol SOP3.

Le ministre de la défense,

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu le décret nº 2005-850 du 27 juillet 2005 portant délégation de signature des membres du Gouvernement ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005, modifié par le décret nº 2007-451 du 25 mars 2007, pris pour l'application de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu l'arrêté du 9 mai 2006 fixant de nouvelles règles de circulation dans la zone interdite de survol en Guyane SOP3 ;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 29 mars 2007 portant le numéro 1224801,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, à la base aérienne 367 de Cayenne, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé » Autorisation vol SOP3 «, mis en oeuvre par le centre de contrôle militaire 06.967 de Kourou et dont la finalité est la gestion et le contrôle des personnes utilisant ou prenant place à bord d'aéronefs évoluant à l'intérieur de la zone interdite de survol SOP3.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

– à l'identité (noms, prénoms, date et lieu de naissance, adresse, nationalité, numéro de passeport ou de carte d'identité, lieu de délivrance) ;

– à la vie professionnelle (profession, société ou employeur) ;

– au survol (catégorie [pilote ou passager], club d'appartenance du pilote, date de demande d'autorisation de vol, numéro et date de l'autorisation de vol, dates et heures de vol autorisées).

La durée de conservation des données à caractère personnel ainsi enregistrées est limitée à cinq ans maximum.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– les opérateurs et contrôleurs du centre de contrôle militaire 06.967 de Kourou ;

– l'intéressé.

Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.

Article 5. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi du 6 janvier 1978 susvisée s'exerce auprès de la base aérienne 367 Cayenne, centre de contrôle militaire 06.967, BP 724, 97387 Kourou Cedex.

Article 6. Le commandant de la base aérienne 367 de Cayenne est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

 

Fait à Paris, le 21 mai 2007.

 

Pour le ministre et par délégation :

Le directeur central adjoint du matériel de l'armée de l'air, D. Guignot

01Ene/14

Arrêté du ministre des technologies de l'information et de la communication du 29 juillet 2013, portant approbation du cahier des charges relatif à l’exploitation des centres publics d’internet. (Journal Officiel de la République Tunisienne, 10 septembre

Le ministre des technologies de l’information et de la communication,

Vu la loi constituante n° 2011-6 du 16 décembre 2011, portant organisation provisoire des pouvoirs publics,

Vu la loi n° 91-44 du 1er juillet 1991, portant organisation du commerce de distribution, telle que modifiée par la loi n° 94-38 du 24 février 1994,

Vu la loi n° 91-64 du 29 juillet 1991, relative à la concurrence et aux prix, ensemble les textes qui l’ont modifiée ou complétée, et notamment la loi n° 2003-74 du 11 novembre 2003 et la loi n° 2005-60 du 18 juillet 2005,

Vu la loi n° 92-117 du 7 décembre 1992, relative à la protection du consommateur,

Vu le code d’incitation aux investissements promulgué par la loi n° 93-120 du 27 décembre 1993, ensembles les textes qui l’ont modifié et complété et notamment le décret-loi n° 2011-28 du 18 avril 2011,

Vu le code des télécommunications promulgué par la loi n° 2001-1 du 15 janvier 2001, tel qu’il a été modifié et complété par la loi n° 2002-46 du 7 mai 2002 et la loi n° 2008-1 du 8 janvier 2008 et la loi n° 2013-10 du 12 avril 2013,

Vu la loi n° 2009-11 du 2 mars 2009, portant promulgation du code de la sécurité et de la prévention des risques d’incendie, d’explosion et de panique dans les bâtiments,

Vu le décret n° 93-982 du 3 mai 1993, relatif à la relation entre l'administration et ses usagers, ensemble les textes qu’ils ont modifié ou complété et notamment le décret n° 2010-1882 du 26 juillet 2010,

Vu le décret n° 2000-2475 du 31 octobre 2000, relatif à la formalité unique pour la création des projets individuels, ensemble les textes qui l’ont modifié ou complété et notamment le décret n°2008-733 du 24 mars 2008,

Vu le décret n° 2001-830 du 14 avril 2001, relatif à l'homologation des équipements terminaux de télécommunications et des équipements terminaux radioélectriques, tel que modifié et complété par le décret n° 2003-1666 du 4 août 2003,

Vu le décret n° 2004-1876 du 11 août 2004, relatif à la conformité des locaux et à l'attestation de prévention,

Vu le décret n° 2006-370 du 3 février 2006, portant fixation des procédures et des modalités de la consultation obligatoire du conseil de la concurrence sur les projets de texte réglementaire,

Vu le décret n° 2012-2361 du 5 octobre 2012, fixant les services des télécommunications soumis à un cahier des charges,

Vu l'arrêté Républicain n° 2013-43 du 14 mars 2013, portant nomination de Monsieur Ali Larayedh, chef du gouvernement,

Vu le décret n° 2013-1372 du 15 mars 2013, portant nomination des membres du gouvernement,

Vu l’avis du conseil de la concurrence.

 

Arrête :

 

Article premier .-

Est approuvé, le cahier des charges annexé au présent arrêté relatif à l’exploitation des centres publics d’internet.

Article 2 .-

Les dispositions du présent cahier s’appliquent à tous les exploitants des centres publics d’internet qui ont été constitués avant sa promulgation. Ces exploitants disposent d’une période transitoire de six (6) mois à compter de la date de la publication du présent cahier des charges au Journal Officiel de la République Tunisienne pour remplir les conditions prévues par ses dispositions.

Article 3 .-

Le présent arrêté sera publié au Journal Officiel de la République Tunisienne.

Tunis, le 29 juillet 2013.

Le ministre des technologies de l’information et de la communication Mongi Marzouk

Vu

Le Chef du Gouvernement Ali Larayedh

ANNEXE.- Cahier des charges relatif à l’exploitation des centres publics d’internet

Chapitre premier.- Dispositions générales

Article premier .-

Le présent cahier des charges a pour objet de fixer les conditions générales et les procédures d’exploitation des centres publics d’internet.

L’exploitation de ces centres est régie par les dispositions du code des télécommunications et les dispositions du décret n° 2012-2361 du 5 octobre 2012 susvisé fixant les services des télécommunications soumis a un cahier des charges.

Article 2 .-

On entend par centre public d’internet tout espace aménagé et dédié à l’accès du public à l’internet conformément aux dispositions prévues par le présent cahier des charges.

Article 3 –

Peuvent également être fournis par le centre public d’internet, Les services liés à la diffusion de la culture numérique et d’autres services commerciales qui ne sont pas en contradiction avec la nature de l’activité du centre et ce conformément à la législation et la réglementation en vigueur.

Article 4 .-

Toute personne désirant exploiter un centre public d’internet, dépose auprès des services du gouvernorat dont relève le centre public d’internet, directement contre récépissé ou par poste recommandée avec accusé de réception, trois exemplaires du présent cahier des charges paraphés dans toutes les pages et signés par lui ainsi que la déclaration d'activité et ce dans un délai maximum de 15 jours à partir de la conclusion d'un contrat avec un opérateur de réseau public de télécommunications et conserve pour lui un exemplaire paraphé par le gouvernorat dont relève le centre en vu de prouver sa notification.

Une copie de ce cahier ainsi que la déclaration d'activité sont envoyés par les services du gouvernorat au ministère chargé des télécommunications.

La personne désirant exploiter un centre public d’internet, peut retirer le cahier des charges et le model de la déclaration d'activité auprès du gouvernorat ou du ministère chargé des télécommunications ou à travers le réseau internet ou en fera une copie du Journal officiel de la République tunisienne.

Chapitre 2.- Les conditions d’exploitation

Section 1 .- Les conditions relatives à l’exploitant

 

Article 5 –

Toute personne désirant exploiter un centre public d’internet, doit remplir les conditions suivantes :

Pour la personne physique :

– être de nationalité tunisienne et n’ayant pas d’antécédents judiciaires,

– être titulaire d'un diplôme des études supérieures ou d'un diplôme de baccalauréat plus deux ans d'études supérieures au minimum en télécommunication ou en informatique,

– se consacrer entièrement à l’activité du centre tout en assurant personnellement la supervision de l’exploitation et la gestion du centre,

– ou s’engage à employer une personne répondant aux conditions précitées.

Pour la personne morale :

– être constituée conformément à la législation tunisienne,

– sa raison sociale doit porter uniquement sur l’exploitation d’un centre public d’internet,

– désigner un gérant remplissant les conditions prévues ci-dessus relatives à la personne physique.

Article 6 .-

Pour assurer la permanence de l’exploitation du centre, l’exploitant ou l’un des agents chargés de l’exploitation des micro-ordinateurs doivent être présent, de manière continue au centre.

Section 2 .- Les conditions relatives au centre et aux équipements

Article 7 .-

L'une des dimensions du local ne doit pas être inférieure à trois (3) mètres et il doit avoir une forme régulière et fonctionnelle telle que carré, rectangle ou demi-cercle.

Les exploitants des centres publics d'internet sont tenus de fournir pour chaque terminal une superficie minimale de 2.5 m² et la superficie totale obtenue doit être majorée de :

– Six (6) m² pour les centres exploitants moins de cinq (5) terminaux,

– dix(10) m² pour les centres exploitants plus que dix(10) terminaux,

– majoré de six (6) m² pour chaque tranche de dix (10) ou fraction de dix(10) terminaux supplémentaires si le nombre des terminaux dépasse vingt (20).

Le nombre des terminaux installés aux centre ou dans ses sites ne doit pas être inférieur à trois (3).

Article 8 .-

L’exploitation des centres publics d’internet est soumise aux conditions suivantes :

– respecter les règles de salubrité et sécurité conformément à la réglementation en vigueur.

– afficher sur l’une des façades du centre et à la charge des exploitants, un panneau claire et visible à distance sur lequel est écrit «centre public d’internet«.

– le centre public d’internet doit être ouvert et mis à la disposition du public suivant l’horaire du travail fixé par l’exploitant. L’horaire doit être affiché à l’entrée du centre de manière visible.

– disposer d’un système de ventilation pour les centres exploitant moins de dix (10) équipements terminaux et d’un système de climatisation pour les centres publics exploitant dix (10) équipements terminaux ou plus.

– équiper le centre d’un espace sanitaire.

 

Article 9 .-

Le centre public d’internet peut être multisite à condition que ces emplacements répondent aux conditions prévues par le présent cahier des charges.

Les emplacements relatifs au centre public d’internet ne doivent pas dépasser, dans tous les cas, le nombre deux (2) dans la circonscription du gouvernorat où se trouve le centre .

L’exploitant doit recruter un gérant dans chaque emplacement du centre public d’internet répondant aux conditions mentionnées à l’article 6 du présent cahier des charges.

Article 10 .-

Les terminaux exploités dans les centres publics d'internet doivent répondre aux conditions suivantes :

– être homologués conformément à la réglementation en vigueur,

– répondre aux caractéristiques et spécifications des réseaux publics des télécommunications,

– être obligatoirement mis en place et entretenus par les entreprises habilitées à cet effet conformément à la réglementation en vigueur.

 

Chapitre 3.- Obligations de l’exploitant

Section 1. – Obligations vis à vis des clients

 

Article 11 .-

L’exploitant s’engage à :

– Garantir au public le libre accès,

– Afficher le tableau des tarifs en vigueur dans un endroit visible au public,

– Aménager un espace pour l’accueil des clients,

– Fournir des chaises d’attente aux clients,

– Fournir un reçu où figurent le montant et la durée de l’utilisation aux clients chaque fois qu’ils le demandent,

– Fournir aux clients des clarifications sur les services de l’internet et leurs donner de l’aide à chaque fois qu’ils le demandent,

– Aménager une entrée spéciale pour les personnes handicapées et à défaut, les exploitants concernés doivent charger un de leurs personnels pour faciliter l’accès de ces personnes aux centres.

Section 2 .- Obligations vis à vis de l’administration

 

Article 12 .-

L’exploitant du centre public d’internet s’engage à ce qui suit :

– Souscrire des contrats d’abonnement pour les lignes téléphoniques conformément aux procédures en vigueur, pour le raccordement au réseau public des télécommunications,

– Conclure une convention d’accès au réseau internet avec un fournisseur de service internet,

– Ne pas transférer ou sous-traiter ou céder l’activité d’exploitation du centre aux tiers sauf approbation préalable de la part du ministre chargé des télécommunications,

– Informer les services du gouvernorat dont relève le centre, par écrit, de tout changement survenant sur les données déclarées dans un délai de quinze (15) jours au plus tard de la date du changement,

– Tenir les documents relatifs au centre et à l’exploitation, d’une façon régulière et permanente.

Chapitre 4.- Domaine d’intervention de l’administration

Article 13 .

Les infractions aux dispositions du présent cahier sont constatées par des procès-verbaux établis par les agents habilités conformément aux dispositions des articles 78 et 79 du code des télécommunications.

Article 14 .-

Les agents prévus à l’article 14 susvisé qui sont chargés du contrôle et habilités à cet effet, d’entrer à tout moment et sans préavis au centre public d’internet pour effectuer les travaux d’inspection.

Ils ont le droit de consulter notamment les documents suivants :

– La carte d’identité nationale de l’exploitant ou du représentant légal de la personne morale qui exploite le centre ou du gérant,

– Une copie des statuts de la personne morale qui exploite le centre,

– L’attestation de prévention spéciale au local délivrée par les services compétents de l’office national de la protection civile en cours de validité,

– Le diplôme cité au présent cahier des charges,

– Les documents relatifs à l’exploitation du centre.

 

Article 15 .-

Sans préjudice des sanctions pénales prévues par la législation en vigueur, le ministre chargé des télécommunications peut après audition de la personne concernée, infliger à tout contrevenant aux dispositions du présent cahier des charges, les sanctions suivantes :

– La mise en demeure du contrevenant qui lui est adressée par une lettre recommandée avec accusé de réception le rappelant à l’obligation de lever l’infraction dans un délai maximum de 30 jours de la date de la réception de la mise en demeure.

– La fermeture du local ou de l’emplacement pour une période n’excédant pas un (1) mois en cas de non soumission à la mise en demeure ou de récidive.

La sanction de fermeture susvisée est décidée par arrêté du ministre chargé des télécommunications après avis des services du gouvernorat dont relève le centre et après audition de l’exploitant.

Le contrevenant peut poursuivre l’activité en vertus d'un arrêté du ministre chargé des télécommunications suite à une déclaration sur l’honneur confirmant la levée de l’infraction constaté dans un rapport établi à cet effet par les agents habilités prévus à l’article 14 susvisé mentionnant la régularisation de la situation.

Article 16 .-

La fermeture provisoire du local ne dispense pas l’exploitant du respect de ses obligations vis à vis des personnes bénéficiaires des services du centre.

Chapitre 6.- Dispositions diverses

Article 17. –

L’exploitant assume les risques relatifs aux équipements quelque soient leurs natures. Il est personnellement responsable vis à vis des tiers de touts les dommages qui pourront résulter de l’activité de l’exploitation, ou des travaux de l’installation ou de l’entretien des terminaux.

Article 18 .-

L’exploitant assume la responsabilité de non respect de ses obligations vis à vis de l’opérateur du réseau public des télécommunications ou du fournisseur des services d’accès au réseau internet et notamment des mesures de suspension ou d’annulation de la connexion du centre au réseau d’internet vis à vis des clients bénéficiaires des services du centre.

 

 

Je soussigné et je déclare avoir lu toutes les dispositions et les conditions prévues dans ce cahier et je m’engage de les respecter et de les exécuter en exerçant mon activité.

Tunis le ……………..………

Signature (conforme)

REPUBLIQUE TUNISIENNE

Ministère des technologies de l’information et de la communication

Déclaration de l’activité d'exploitation d'un centre public d'internet

Données concernant l’exerçant de l’activité

Personne physique

• Nom et Prénom :

• C.I.N n°………………………………………………….délivrée le…………………………………….à …………………

• Adresse :……………………………………………………………………………..….……………………………………

• le diplôme scientifique :……………………………………………………………………………..… ……………………

• N° De l’immatriculation au registre de commerce……………….………………………………………………………

• Numéro d’identification fiscale………………………………………………………………………………………………

• L’adresse de lieu de l’activité : ………………………………………………..……………………………………………

• Téléphone………………………………….………fax……………………… adresse électronique……………..……..

Personne morale

• Raison sociale…………………………………………………………………………………………………………………

• Siège social……………………………………………………………………………………………………………..…….

• Téléphone…………………………………………………………..fax………………………………………………….….

• N° De l’immatriculation au registre de commerce……………………….………………………………………………

• Numéro d’identification fiscale………………………………………………………………………………………………

• Nom et prénom du procureur de la société………………………………………………………………..………………

• C.I.N n°……………………………….…….délivrée le……………………………..………….à …………….……………

• le diplôme scientifique :………………………………………………………………………………… ……………………

Données concernant l’activité

• Les services à fournir……………………………………………………………………………………………………..

• Nombre de locaux ……………………………………………….…………………………………………………………

• Adresses des locaux ………………………………………………..………………………………………………………………………..

• Nom et Prénom du chargé de l’exploitation………………………………… – Diplôme …………………………..

…………..le……….

Signature (légalisée)

01Ene/14

Bermuda Constitution Order 1968

Citation and Commencement

1.-

(1) This Order may be cited as the Bermuda Constitution Order 1968.

(2) This Order shall come into force on 21st February 1968.

 

Interpretation

2.-

(1) In this Order :

«the Constitution» means the Constitution of Bermuda set out in Schedule 2 to this Order;

«the appointed day» means such day after the return of the writs of election in the general election referred to in section 7 of this Order as may be appointed by the Governor by proclamation published in the Gazette;

«the existing instruments» means the instruments revoked by section 3 of this Order;

«the existing laws» means any laws (including Resolves) made before the appointed day by any legislature for the time being constituted as the legislature of Bermuda and having effect as part of the law of Bermuda immediately before the appointed day* (whether or not they have then come into operation) and any rules, regulations, orders or other instruments made in pursuance of such laws and having such effect.

(2) The provisions of sections 102, 103 and 108 of the Constitution shall apply for the purposes of interpreting sections 1 to 10 of this Order and otherwise in relation thereto as they apply for the purpose of interpreting and in relation to the Constitution.

Revocations

3.- The instruments set out in Schedule 1 to this Order are revoked with effect from the appointed day*.

Establishment of Constitution

4.- Subject to the provisions of this Order the Constitution shall come into operation on the appointed day*.

Existing laws

5.-

(1) Subject to the provisions of this section, the existing laws shall have effect on and after the appointed day* as if they had been made in pursuance of the Constitution and shall be read and construed with such modifications, adaptations, qualifications and exceptions as may be necessary to bring them into conformity with the Constitution.

(2) The Governor may, by order published in the Gazette, at any time within twelve months after the commencement of this Order make such amendments in any existing law as may appear to him to be necessary or expedient for bringing that law into conformity with the provisions of the Constitution or otherwise for giving effect, or enabling effect to be given, to those provisions; and any existing law shall have effect accordingly from such date (not being earlier than the appointed day) as may be specified in the order.

(3) An order made under this section may be amended or revoked by the Legislature or, in relation to any existing law affected thereby, by any other authority having power to amend, repeal or revoke that existing law.

(4) Where any matter that falls to be prescribed or otherwise provided for the purposes of the Constitution by the Legislature or by any other person or authority is prescribed or provided for by or under any existing law (including any amendment of any such law made under this section) or is otherwise prescribed or provided for, immediately before the appointed day, by or under the existing instruments, that prescription or provision shall, as from the appointed day, have effect as if it had been made for those purposes by the Legislature or, as the case may be, by the other person or authority.

(5) The provisions of this section shall be without prejudice to any powers conferred by the Constitution or any other law upon any person or authority to make provision for any matter, including the amendment or repeal of any existing law.

(6) For the avoidance of doubts it is hereby declared that nothing in section 55 of the Constitution shall affect any register of electors subsisting under any existing law immediately before construed as applying in relation to any subsequent revision of any such register.

Existing officers

6.-

(1) Any person who, immediately before the appointed day* holds or is acting in any office to which this section applies shall be deemed as from that day to have been appointed to or to act in that office or the corresponding office in accordance with the provisions of the Constitution and to have made any necessary oaths or affirmation under the Constitution:

(2) Provided that any person who under the existing instruments or any existing law would have been required to his office at the expiration of any period or on the attainment of any age shall vacate his office at the expiration of that period or on the attainment of that age.

(3) This section applies to the offices of the Governor, judges of the Supreme Court and the Court of Appeal and the personal staff of the Governor and to any public office.

(4) The provisions of this section shall be without prejudice to the power of any person or authority to abolish any office or to remove from office any person holding or acting in any office.

Holding of general election prior to the appointed day

7.-  (omitted)

First appointment of Secretary to Executive Council

8.- (omitted)

Rules of procedure of Legislative Council and House of Assembly

9.- (transitional) (omitted)

Legal proceedings

10.- (transitional) (omitted)

Regulations for retirement, compensation, etc. of certain officers

11.- (transitional) (omitted)

SCHEDULE 1.-  TO THE ORDER INSTRUMENTS REVOKED

Letters Patent, dated 19th January 1888, passed under the Great Seal of the United Kingdom, constituting the office of Governor and Commander-in-Chief of the Bermudas or Somers Islands (Rev.III, p. 119).

The Bermuda (Amendment) Letters Patent 1953 (S.I. 1953 II, p. 2777).

The Bermuda (Amendment) Letters Patent 1955 (S.I. 1955 II, p. 3179).

The Bermuda Letters Patent 1962 (S.I. 1962 I, p.1025).

Instructions issued under the Royal Sign Manual and Signet to the Governor and Commander-in-Chief of the Bermudas or Somers Islands on 25th November 1915.

Additional Instructions issued as aforesaid on 9th June 1930.

Additional Instructions issued as aforesaid on 30th August 1943.

Additional Instructions issued as aforesaid on 16th May 1953.

 

SCHEDULE 2.- TO THE ORDER THE CONSTITUTION OF BERMUDA

 

ARRANGEMENT OF SECTIONS

CHAPTER I.- PROTECTION OF FUNDAMENTAL RIGHTS AND FREEDOMS OF THE INDIVIDUAL

1 Fundamental rights and freedoms of the individual

2 Protection of right to life

3 Protection from inhuman treatment

4 Protection from slavery and forced labour

5 Protection from arbitrary arrest or detention

6 Provisions to secure protection of law

7 Protection for privacy of home and other property

8 Protection of freedom of conscience

9 Protection of freedom of expression

10 Protection of freedom of assembly and association

11 Protection of freedom of movement

12 Protection from discrimination on the grounds of race, etc

13 Protection from deprivation of property

14 Provisions for time of war or emergency

15 Enforcement of fundamental rights

16 Interpretation

CHAPTER II.-THE GOVERNOR

17 The Governor

18 Office of Deputy Governor

19 Acting Governor

19A Functions of Deputy Governor

20 Personal staff and expenditure of the Governor

21 Exercise of Governor´s functions

22 Powers of pardon, etc

23 Establishment and procedure of Advisory Committee

24 Powers to dispose of land

25 Powers to constitute offices and make appointments, etc

CHAPTER III.- THE LEGISLATURE

Composition

26 Legislature of Bermuda

27 Composition of Senate

28 Composition of House of Assembly

29 Qualifications for membership of Senate and House of Assembly

30 Disqualifications for membership of Senate and House of Assembly

31 Tenure of seats of members of Senate and House of Assembly

32 President and Vice-President of Senate and Speaker and Deputy Speaker of House of Assembly

33 Determination of questions of membership of Senate and House of Assembly

Powers and Procedure

34 Power to make laws

35 Mode of exercise of power to make laws

36 Restrictions with regard to certain financial measures

37 Restriction on powers of Senate as to money bills which are not taxation bills

38 Restriction on powers of Senate as to other public bills

39 Provisions relating to sections 36, 37 and 38

40 Oath of allegiance

41 Validity of proceedings

42 Presiding in the Senate and House of Assembly

43 Quorum

44 Voting

45 Rules of procedure

46 Privileges of Houses

47 Power of disallowance in respect of laws relating to Government stock

48 Sessions of the Legislature

49 Prorogation and dissolution of the Legislature

50 Recalling dissolved Legislature in case of emergency

51 General elections, bye-elections and appointments to Senate

Constituencies and the Franchise

52 Division of Bermuda into single-member constituencies

53 Constituency Boundaries Commission

54 Review and alteration of constituency boundaries

55 Qualifications and disqualifications of electors

CHAPTER IV.- THE EXECUTIVE

56 Executive authority

57 The Cabinet

58 Appointment of Premier and other Ministers

59 Tenure of office of Premier and other Ministers

60 Performance of functions of Premier in certain events

60A Performance of functions of other Ministers in certain events

61 Allocation of portfolios to Ministers

62 Governor´s special responsibilities

63 Junior Ministers

64 Restriction on appointments from House of Assembly

65 Summoning of Cabinet

66 Proceedings in Cabinet

67 Summoning of persons to Cabinet

68 Oaths

69 Secretary to Cabinet

70 Governor´s Council

71 Attorney-General

71A Director of Public Prosecutions

72 Opposition Leader

CHAPTER V.- THE JUDICIARY

The Supreme Court

73 Constitution of Supreme Court

74 Tenure of office of judges of Supreme Court

75 Acting judges of Supreme Court

76 Oaths to be taken by judges of Supreme Court

The Court of Appeal

77 Constitution of Court of Appeal

78 Tenure of office of judges of Court of Appeal

79 Acting judges of Court of Appeal

80 Oaths to be taken by judges of Court of Appeal

CHAPTER VI.- THE PUBLIC SERVICE

General

81 Public Service Commission.

82 Appointment, etc., of public officers

83 Delegation of Governor´s power

84 Performance of functions of Public Service Commission

Particular Offices

85 (omitted)

86 Appointment, etc., of Attorney-General

87 Appointment, etc., of Commissioner and Deputy Commissioner of Police

88 Appointment, etc., of the Auditor General

89 Appointment, etc., of magistrates and other legally qualified staff of the courts

90 Appointment of Secretary to Cabinet

Pensions

91 Applicability of pensions law

92 Pensions, etc., charged on the Consolidated Fund

93 Grant and withholding of pensions, etc

CHAPTER VI A.- OMBUDSMAN

93A The Ombudsman

93B Functions of the Ombudsman

CHAPTER VII.- FINANCE

94 Consolidated Fund

95 Withdrawal of money from the Consolidated Fund or other public funds

96 Authorisation of expenditure

97 Authorisation of expenditure in advance of appropriation

98 Contingencies fund

99 Public debt

100 Remuneration of certain officers

101 The Auditor

CHAPTER VIII.- MISCELLANEOUS

102 Interpretation

103 References to public offices

104 Appointments

105 Removal from office

106 Resignations

107 Saving for jurisdiction of courts

108 Power to amend and revoke instruments, etc

 

THE SCHEDULE TO THE CONSTITUTION OF BERMUDA

 

FORMS OF OATHS AND AFFIRMATIONS

 

CHAPTER I.- PROTECTION OF FUNDAMENTAL RIGHTS AND FREEDOMS OF THE INDIVIDUAL

Fundamental rights and freedoms of the individual

1.- Whereas every person in Bermuda is entitled to the fundamental rights and freedoms of the individual, that is to say, has the right, whatever his race, place of origin, political opinions, colour, creed or sex, but subject to respect for the rights and freedoms of others and for the public interest, to each and all of the following, namely:

(a) life, liberty, security of the person and the protection of the law;

(b) freedom of conscience, of expression and of assembly and association; and

(c) protection for the privacy of his home and other property and from deprivation of property without compensation, the subsequent provisions of this Chapter shall have effect for the purpose of affording protection to the aforesaid rights and freedoms subject to such limitations of that protection as are contained in those provisions, being limitations designed to ensure that the enjoyment of the said rights and freedoms by any individual does not prejudice the rights and freedoms of others or the public interest.

Protection of right to life

2.-

(1) No person shall be deprived intentionally of his life.

(2) A person shall not be regarded as having been deprived of his life in contravention of this section if he dies as the result of the use, to such extent and in such circumstances as are permitted by law, of such force as is reasonably justifiable :

(a) for the defence of any person from violence or for the defence of property;

(b) in order to effect a lawful arrest or to prevent the escape of a person lawfully detained;

(c) for the purpose of suppressing a riot, insurrection or mutiny; or

(d) in order to prevent the commission by that person of a criminal offence, or if he dies as a result of a lawful act of war.

(Amended by UK SI 2579/2001)

 

Protection from inhuman treatment

3.-

(1) No person shall be subjected to torture or to inhuman or degrading treatment or punishment.

(2) (deleted)

(Amended by UK SI 2579/2001)

 

Protection from slavery and forced labour

4.-

(1) No person shall be held in slavery or servitude.

(2) No person shall be required to perform forced labour.

(3) For the purposes of this section, «forced labour» does not include :

(a) any labour required in consequence of the sentence or order of a court;

(b) any labour required of a member of a disciplined force in pursuance of his duties as such or, in the case of a person who has conscientious objections to service in a naval, military or air force, any labour that that person is required by law to perform in place of such service;

(c) labour required of any person while he is lawfully detained that, though not required in consequence of the sentence or order of a court, is reasonably necessary in the interests of hygiene or for the maintenance of the place in which he is detained; or

(d) any labour required during a period of public emergency (that is to say, a period to which section 14 of this Constitution applies) or in the event of any other emergency or calamity that threatens the life or well-being of the community, to the extent that the requiring of such labour is reasonably justifiable, in the circumstances of any situation arising or existing during that period or as a result of that other emergency or calamity, for the purpose of dealing with that situation.

Protection from arbitrary arrest or detention

5.-

(1) No person shall be deprived of his personal liberty save as may be authorised by law in any of the following cases:

(a) in execution of the sentence or order of a court, whether established for Bermuda or some other country, in respect of a criminal offence of which he has been convicted or in consequence of his unfitness to plead to a criminal charge;

(b) in execution of the order of a court punishing him for contempt of that court or of another court or tribunal;

(c) in execution of the order of a court made in order to secure the fulfilment of any obligation imposed upon him by law;

(d) for the purpose of bringing him before a court in execution of the order of a court;

(e) upon reasonable suspicion that he has committed, is committing, or is about to commit, a criminal offence;

(f) in the case of a person who has not attained the age of twenty-one years, under the order of a court or with the consent of his parent or guardian, for the purpose of his education or welfare;

(g) for the purpose of preventing the spread of an infectious or contagious disease or in the case of a person who is, or is reasonably suspected to be, of unsound mind, addicted to drugs or alcohol, or a vagrant, for the purpose of his care or treatment or the protection of the community;

(h) for the purpose of preventing the unlawful entry of that person into Bermuda or for the purpose of effecting the expulsion, extradition or other lawful removal from Bermuda of that person or the taking of proceedings relating thereto.

(2) Any person who is arrested or detained shall be informed as soon as is reasonably practicable, in a language that he understands, of the reasons for his arrest or detention.

(3) Any person who is arrested or detained in such a case as is mentioned in subsection (1)(d) or (e) of this section and who is not released shall be brought without undue delay before a court; and if any person arrested or detained in such a case as is mentioned in the said paragraph (e) is not tried within a reasonable time he shall (without prejudice to any further proceedings that may be brought against him) be released either unconditionally or upon reasonable conditions, including in particular such conditions as are reasonably necessary to ensure that he appears at a later date for trial or for proceedings preliminary to trial.

(4) Any person who is unlawfully arrested or detained by any other person shall be entitled to compensation therefor from that other person.

(5) Any person who is arrested shall be entitled to be informed, as soon as he is brought to a police station or other place of custody, of his rights as defined by a law enacted by the Legislature to remain silent, to seek legal advice, and to have one person informed by telephone of his arrest and of his whereabouts.

Provisions to secure protection of law

6.-

(1) If any person is charged with a criminal offence, then, unless the charge is withdrawn, the case shall be afforded a fair hearing within a reasonable time by an independent and impartial court established by law.

(2) Every person who is charged with a criminal offence :

(a) shall be presumed to be innocent until he is proved or has pleaded guilty;

(b) shall be informed as soon as reasonably practicable, in a language that he understands and in detail, of the nature of the offence charged;

(c) shall be given adequate time and facilities for the preparation of his defence;

(d) shall be permitted to defend himself before the court in person or, at his own expense, by a legal representative of his own choice or, where so provided by any law, by a legal representative at the public expense;

(e) shall be afforded facilities to examine in person or by his legal representative the witnesses called by the prosecution before the court, and to obtain the attendance and carry out the examination of witnesses to testify on his behalf before the court on the same conditions as those applying to witnesses called by the prosecution;

(f) shall be permitted to have without payment the assistance of an interpreter if he cannot understand the language used at the trial of the charge; and

(g) shall, when charged on information or indictment in the Supreme Court, have the right to trial by jury, and, except with his own consent, the trial shall not take place his absence, unless he so conducts himself in the court as to render the continuance of the proceedings in his presence impracticable and the court has ordered him to be removed and the trial to proceed in his absence.

(3) When a person is tried for any criminal offence, the accused person or any person authorised by him in that behalf shall, if he so requires and subject to payment of such reasonable fee as may be prescribed by law, be given within a reasonable time after judgment a copy for the use of the accused person of any record of the proceedings made by or on behalf of the court.

(4) No person shall be held to be guilty of a criminal offence on account of any act or omission that did not, at the time it took place, constitute such an offence, and no penalty shall be imposed for any criminal offence that is severer in degree or description than the maximum penalty that might have been imposed for that offence at the time when it was committed.

(5) No person who shows that he has been tried by a competent court for a criminal offence and either convicted or acquitted shall again be tried for that offence or for any other criminal offence of which he could have been convicted at the trial for that offence, save upon the order of a superior court in the course of appeal or review proceedings relating to the conviction or acquittal.

(6) No person shall be tried for a criminal offence if he shows that he has been pardoned for that offence.

(7) No person who is tried for a criminal offence shall be compelled to give evidence at the trial.

(8) Any court or other adjudicating authority prescribed by law for the determination of the existence or extent of any civil right or obligation shall be established by law and shall be independent and impartial; and where proceedings for such a determination are instituted by any person before such a court or other adjudicating authority, the case shall be given a fair hearing within a reasonable time.

(9) All proceedings instituted in any court for the determination of the existence or extent of any civil right or obligation, including the announcement of the decision of the court, shall be held in public.

(10) Nothing in subsection (9) of this section shall prevent the court from excluding from the proceedings persons other than the parties thereto and their legal representatives to such extent as the court :

(a) may be empowered by law so to do and may consider necessary or expedient in circumstances where publicity would prejudice the interests of justice, or in interlocutory proceedings or in the interests of public morality, the welfare of persons under the age of eighteen years or the protection of the private lives of persons concerned in the proceedings; or

(b) may be empowered or required by law to do so in the interests of defence, public safety or public order.

(11) Nothing contained in or done under the authority of any law shall be held to be inconsistent with or in contravention of :

(a) subsection (2)(a) of this section to the extent that the law in question imposes upon any person charged with a criminal offence the burden of proving particular facts;

(b) subsection (2)(e) of this section to the extent that the law in question imposes conditions that must be satisfied if witnesses called to testify on behalf of an accused person are to be paid their expenses out of public funds;

(c) subsection (5) of this section to the extent that the law in question authorises a court to try a member of a disciplined force for a criminal offence notwithstanding any trial and conviction or acquittal of that member under the disciplinary law of that force, so, however, that any court so trying such a member and convicting him shall in sentencing him to any punishment take into account any punishment awarded him under that disciplinary law.

(12) In this section, «legal representative» means a person entitled to practise in Bermuda as a barrister and attorney of the Supreme Court.

Protection for privacy of home and other property

7.-

(1) Except with his consent, no person shall be subjected to the search of his person or his property or the entry by others on his premises.

(2) Nothing contained in or done under the authority of any law shall be held to be inconsistent with or in contravention of this section to the extent that the law in question makes provision :

(a) that is reasonably required :

(i) in the interests of defence, public safety, public order, public morality, public health, town and country planning, the development of mineral resources, or the development or utilisation of any other property in such a manner as to promote the public benefit; or

(ii) for the purpose of protecting the rights and freedoms of other persons;

(b) to enable an officer or agent of the Government, a local government authority or a body corporate established by law for a public purpose to enter on the premises of any person in order to inspect those premises or anything thereon for the purpose of any tax, rate or due or in order to carry out work connected with any property that is lawfully on those premises and that belongs to the Government or that authority or body corporate, as the case may be; or

(b) to authorise, for the purpose of enforcing the judgment or order of a court in any civil proceedings, the search of any person or property by order of a court or the entry upon any premises by such order,

except so far as that provision or, as the case may be, the thing done under the authority thereof is shown not to be reasonably justifiable in a democratic society.

Protection of freedom of conscience

8.-

(1) Except with his consent, no person shall be hindered in the enjoyment of his freedom of conscience, and for the purposes of this section the said freedom includes freedom of thought and of religion, freedom to change his religion or belief and freedom, either alone or in community with others, and both in public or in private, to manifest and propagate his religion or belief in worship, teaching, practice and observance.

(2) Except with his consent (or, if he is a person who has not attained the age of twenty-one years, the consent of his guardian) no person attending any place of education shall be required to receive religious instruction or to take part in or attend any religious ceremony or observance if that instruction, ceremony or observance relates to a religion other than his own.

(3) No religious community or denomination shall be prevented from or hindered in providing religious instruction for persons of that community or denomination in the course of any education provided by that community or denomination whether or not that community or denomination is in receipt of any government subsidy, grant or other form of financial assistance designed to meet, in whole or in part, the cost of such course of education.

(4) No person shall be compelled to take any oath which is contrary to his religion or belief or to take any oath in a manner which is contrary to his religion or belief.

(5) Nothing contained in or done under the authority of any law shall be held to be inconsistent with or in contravention of this section to the extent that the law in question makes provision which is reasonably required :

(a) in the interests of defence, public safety, public order, public morality or public health; or

(b) for the purpose of protecting the rights and freedoms of other persons, including the right to observe and practise any religion or belief without the unsolicited interference of persons professing any other religion or belief,

except so far as that provision or, as the case may be, the thing done under the authority thereof is shown not to be reasonably justifiable in a democratic society.

Protection of freedom of expression

9.-

(1) Except with his consent, no person shall be hindered in the enjoyment of his freedom of expression, and for the purposes of this section the said freedom includes freedom to hold opinions and to receive and impart ideas and information without interference, and freedom from interference with his correspondence.

(2) Nothing contained in or done under the authority of any law shall be held to be inconsistent with or in contravention of this section to the extent that the law in question makes provision :

(a) that is reasonably required :

(i) in the interests of defence, public safety, public order, public morality or public health; or

(ii) for the purpose of protecting the rights, reputations and freedom of other persons or the private lives of persons concerned in legal proceedings, preventing the disclosure of information received in confidence, maintaining the authority and independence of the courts, regulating telephony, telegraphy, posts, wireless broadcasting, television or other means of communication or regulating public exhibitions or public entertainments; or

(b) that imposes restrictions upon public officers or teachers, except so far as that provision or, as the case may be, the thing done under the authority thereof is shown not to be reasonably justifiable in a democratic society.

(3) For the purposes of paragraph (b) of subsection (2) of this section in so far as that paragraph relates to public officers, «law» in that subsection includes directions in writing regarding the conduct of public officers generally or any class of public officer issued by the Government.

Protection of freedom of assembly and association

10.-

(1) Except with his consent, no person shall be hindered in the enjoyment of his freedom of peaceful assembly and association, that is to say, his right to assemble freely and associate with other persons and in particular to form or belong to political parties or to form or belong to trade unions or other associations for the protection of his interests.

(2) Nothing contained in or done under the authority of any law shall be held to be inconsistent with or in contravention of this section to the extent that the law in question makes provision :

(a) that is reasonably required :

(i) in the interests of defence, public safety, public order, public morality or public health;

(ii) for the purpose of protecting the rights and freedoms of other persons; or

(b) that imposes restrictions upon public officers, except so far as that provision or, as the case may be, the thing done under the authority thereof is shown not to be reasonably justifiable in a democratic society.

(3) For the purposes of paragraph (b) of subsection (2) of this section, «law» in that subsection includes directions in writing regarding the conduct of public officers generally or any class of public officer issued by the Government.

Protection of freedom of movement

11.-

(1) Except with his consent, no person shall be hindered in the enjoyment of his freedom of movement, that is to say, the right to move freely throughout Bermuda, the right to reside in any part thereof, the right to enter Bermuda and immunity from expulsion therefrom.

(2) Nothing contained in or done under the authority of any law shall be held to be inconsistent with or in contravention of this section to the extent that the law in question makes provision :

(a) for the imposition of restrictions on the movement or residence in Bermuda or on the right to leave Bermuda of persons generally or any class of persons that are reasonably required :

(i) in the interests of defence, public safety, public order, public morality or public health; or

(ii) for the purpose of protecting the rights an freedoms of other persons, except so far as that provision or, as the case may be, the thing done under the authority thereof is shown not to be reasonably justifiable in a democratic society;

(b) for the removal of a person from Bermuda to be tried or punished in some other country for a criminal offence under the law of that country or to undergo imprisonment in some other country in execution of the sentence of a court in respect of a criminal offence under the law of Bermuda of which he has been convicted;

(c) for the imposition of restrictions on the movement or residence within Bermuda or the right to leave Bermuda of public officers that are reasonably required for the purpose of ensuring the proper performance of their functions;

(d) for the imposition of restrictions on the movement or residence within Bermuda of any person who does not belong to Bermuda or the exclusion or expulsion therefrom of any such person;

(e) for the imposition of restrictions on the acquisition or use by any person of land or other property in Bermuda;

(f) for the imposition of restrictions, by order of a court, on the movement or residence within Bermuda of any person or on any person´s right to leave Bermuda either in consequence of his having been found guilty of a criminal offence under the law of Bermuda or for the purpose of ensuring that he appears before a court at a later date for trial of such a criminal offence or for proceedings preliminary to trial or for proceedings relating to his extradition or lawful removal from Bermuda; or

(g) for the imposition of restrictions on the right of any person to leave Bermuda that are reasonably required in order to secure the fulfilment of any obligations imposed by law, except so far as the provision or, as the case may be, the thing done under the authority thereof is shown not to be reasonably justifiable in a democratic society.

(3) For the purposes of paragraph (c) of subsection (2) of this section, «law» in that subsection includes directions in writing regarding the conduct of public officers generally or any class of public officer issued by the Government.

(4) Any restriction on a person´s freedom of movement which is involved in his lawful detention shall not be held to be inconsistent with or in contravention of this section.

(5) For the purposes of this section, a person shall be deemed to belong to Bermuda if that person :

(a) possesses Bermudian status;

(b) is a citizen of the United Kingdom and Colonies by virtue of the grant by the Governor of a certificate of naturalisation under the British Nationality and Status of Aliens Act 1914 or the British Nationality Act 1948 ;

(c) is the wife of a person to whom either of the foregoing paragraphs of this subsection applies not living apart from such person under a decree of a court or a deed of separation; or

(d) is under the age of eighteen years and is the child, stepchild or child adopted in a manner recognised by law of a person to whom any of the foregoing paragraphs of this subsection applies.

Protection from discrimination on the grounds of race, etc.

12.-

(1) Subject to the provisions of subsections (4), (5) and (8) of this section, no law shall make any provision which is discriminatory either of itself or in its effect.

(2) Subject to the provisions of subsections (6), (8) and (9) of this section, no person shall be treated in a discriminatory manner by any person acting by virtue of any written law or in the performance of the functions of any public office or any public authority.

(3) In this section, the expression «discriminatory» means affording different treatment to different persons attributable wholly or mainly to their respective descriptions by race, place of origin, political opinions, colour or creed whereby persons of one such description are subjected to disabilities or restrictions to which persons of another such description are not made subject or are accorded privileges or advantages which are not accorded to persons of another such description.

(4) Subsection (1) of this section shall not apply to any law so far as that law makes provision :

(a) for the appropriation of revenues or other funds of Bermuda or for the imposition of taxation (including the levying of fees for the grant of licences);

(b) with respect to the entry into or exclusion from, or the employment, engaging in any business or profession, movement or residence within, Bermuda of persons who do not belong to Bermuda for the purposes of section II of, this Constitution;

(c) for the application, in the case of persons of any such description as is mentioned in subsection (3) of this section (or of persons connected with such persons) of the law with respect to adoption, marriage, divorce, burial, devolution of property on death or other like matters that is the personal law applicable to persons of that description; or

(d) whereby persons of any such description as is mentioned in subsection (3) of this section may be subjected to any disability or restriction or may be accorded any privilege or advantage which, having regard to its nature and to special circumstances pertaining to those persons or to persons of any other such description, is reasonably justifiable in a democratic society.

(5) Nothing contained in any law shall be held to be inconsistent with or in contravention of subsection (1) of this section to the extent that it requires a person to possess Bermudian status or belong to Bermuda for the purposes of section 11 of this Constitution or to possess any other qualification (not being a qualification specifically relating to race, place of origin, political opinions, colour or creed) in order to be eligible for appointment to any office in the public service or in a disciplined force or any office in the service of a local government authority or of a body corporate established directly by any law for public purposes.

(6) Subsection (2) of this section shall not apply to anything which is expressly or by necessary implication authorised to be done by any such provision of law as is referred to in subsection (4) or (5) of this section.

(7) Subject to the provisions of subsection (8) of this section, no person shall be treated in a discriminatory manner in respect of access to any of the following places to which the general public have access, namely, shops, hotels, restaurants, eating-houses, licensed premises, places of entertainment or places of resort.

(8) Nothing contained in or done under the authority of any law shall be held to be inconsistent with or in contravention of this section to the extent that the law in question makes provision whereby persons of any such description as is mentioned in subsection (3) of this section may be subjected to any restriction on the rights and freedoms guaranteed by section 7, 8, 9, 10 and 11 of this Constitution, being such a restriction as is authorised by section 7(2)(a), 8(5), 9(2), 10(2) or 11(2)(a), as the case may be.

(9) Nothing in subsection (2) of this section shall affect any discretion relating to the institution, conduct or discontinuance of civil or criminal proceedings in any court that is vested in any person by or under this Constitution or any other law.

Protection from deprivation of property

13.-

(1) No property of any description shall be compulsorily taken possession of, and no interest in or right over property of any description shall be compulsorily acquired, except where the following conditions are satisfied, that is to say :

(a) the taking of possession or acquisition is necessary or expedient in the interests of defence, public safety, public order, public morality, public health, town and country planning or the development or utilisation of any property in such manner as to promote the public benefit or the economic well-being of the community; and

(b) there is reasonable justification for the causing of any hardship that may result to any person having an interest in or right over the property; and

(c) provision is made by a law applicable to that taking of possession or acquisition :

(i) for the prompt payment of adequate compensation; and

(ii) securing to any person having an interest in or right over the property a right of access to the Supreme Court, whether direct or on appeal from any other authority, for the determination of his interest or right, the legality of the taking of possession or acquisition of the property, interest or right, and the amount of any compensation to which he is entitled, and for the purpose of obtaining prompt payment of that compensation; and

(d) giving to any party to proceedings in the Supreme Court relating to such a claim the same rights of appeal as are accorded generally to parties to civil proceedings in that Court sitting as a court of original jurisdiction.

(2) Nothing contained in any law shall be held to be inconsistent with or in contravention of subsection (1) of this section :

(a) to the extent that the law in question makes provision for the taking of possession or acquisition of any property, interest or right :

(i) in satisfaction of any tax, rate or due;

(ii) by way of penalty for breach of any law or forfeiture in consequence of a breach of any law;

(iii) as an incident of a lease, tenancy, mortgage, charge, bill of sale, pledge or contract;

(iv) by way of the taking of a sample for the purposes of any law;

(v) where the property consists of an animal upon its being found trespassing or straying;

(vi) in the execution of judgments or orders of a court;

(vii) by reason of its being in a dilapidated or dangerous state or injurious to the health of human beings, animals or plants;

(viii) in consequence of any law with respect to prescription or the limitation of actions; or

(ix) for so long only as may be necessary for the purposes of any examination, investigation, trial or inquiry or, in the case of land, for the purposes of the carrying out thereon of work of reclamation, drainage, soil conservation or the conservation of other natural resources or work relating to agricultural development or improvement (being work relating to such development or improvement that the owner or occupier of the land has been required, and has, without reasonable and lawful excuse, refused or failed to carry out),

except so far as that provision or, as the case may be, the thing done under the authority thereof is shown not to be reasonably justifiable in a democratic society; or

(b) to the extent that the law in question makes provision for the taking possession or acquisition of any of the following property (including an interest in or right over property), that is to say :

(i) enemy property;

(ii) property of a deceased person, a person of unsound mind or a person who has not attained the age of twenty-one years, for the purpose of its administration for the benefit of the persons entitled to the beneficial interest therein;

(iii) property of a person adjudged bankrupt or a body corporate in liquidation, for the purpose of its administration for the benefit of the creditors of the bankrupt or body corporate and, subject thereto, for the benefit of other persons entitled to the beneficial interest in the property; or

(iv) property subject to a trust, for the purpose of vesting the property in persons appointed as trustees under the instrument creating the trust or by a court or, by order of a court, for the purpose of giving effect to the trust.

(3) Nothing contained in or done under the authority of any law shall be held to be inconsistent with or in contravention of subsection (1) of this section to the extent that the law in question makes provision for the compulsory taking of possession in the public interest of any property, or the compulsory acquisition in the public interest of any interest in or right over property, where that property, interest or right is held by a body corporate established by law for public purposes in which no moneys have been invested other than moneys provided from public funds.

Provisions for time of war or emergency

14.-

(1) This section applies to any period when :

(a) Her Majesty is at war; or

(b) there is in force a proclamation (in this section referred to as a «proclamation of emergency») made under subsection (3) of this section.

(2) Nothing contained in or done under the authority of any law shall be held to be inconsistent with or in contravention of section 5, any provision of section 6 other than subsections (4) and (6) thereof, or any provision of sections 7 to 12 (inclusive) of this Constitution to the extent that the law in question makes in relation to any period to which this section applies provision, or authorises the doing during any such period of anything, which is reasonably justifiable in the circumstances of any situation arising or existing during that period for the purpose of dealing with that situation.

(3) The Governor may, by proclamation published in the Gazette, declare that a state of emergency exists for the purposes of this section.

(4) Where any proclamation of emergency has been made, copies thereof shall as soon as is practicable be laid before both Houses, and if for any cause those Houses are not due to meet within five days of the making of that proclamation the Governor shall, by proclamation published in the Gazette, summon them to meet within that period and they shall accordingly meet and sit upon the day appointed by the proclamation and shall continue to sit and act as if they had stood adjourned or prorogued to that day:

Provided that if the proclamation of emergency is made during the period between a dissolution of the Legislature and the next ensuing general election :

(a) the Houses to be summoned as aforesaid shall be the Houses referred to in section 50 of this Constitution unless the Governor is satisfied that it will be practicable to hold that election within seven days of the making of the proclamation of emergency; and

(b) if the Governor is so satisfied, he shall (instead of summoning the Houses so referred to to meet within five days of the making of the proclamation) summon the Houses of the new Legislature to meet as soon as practicable after the holding of that election.

(5) A proclamation of emergency shall, unless it is sooner revoked by the Governor, cease to be in force at the expiration of a period of fourteen days beginning on the date on which it was made or such longer period as may be provided under subsection (6) of this section, but without prejudice to the making of another proclamation of emergency at or before the end of that period.

(6) If at any time while a proclamation of emergency is in force (including any time while it is in force by virtue of the provisions of this subsection) a resolution is passed by each House approving its continuance in force for a further period, not exceeding three months, beginning on the date on which it would otherwise expire, the proclamation shall, if not sooner revoked, continue in force for that further period.

(7) Where any person is lawfully detained in pursuance only of such a law as is referred to in subsection (2) of this section :

(a) he may from time to time request that his case shall be reviewed under paragraph (b) of this subsection but, where he has made such a request during the period of that detention, no subsequent request shall be made during that period before the expiration of six months from the making of the previous request; and

(b) where a request is made under paragraph (a) of this subsection, the case shall within one month of the making of the request be reviewed by an independent and impartial tribunal established by law and presided over by a person appointed by the Chief Justice.

(8) On any review by a tribunal in pursuance of subsection (7) of this section of the case of a detained person, the tribunal may make recommendations concerning the necessity or expediency of continuing his detention to the authority by which it was ordered but, unless it is otherwise provided by law, that authority shall not be obliged to act in accordance with such recommendations.

(9) The functions conferred upon the Governor by this section shall be exercised by him after consultation with the Premier:

Provided that if in the judgment of the Governor it is impracticable for him to consult with the Premier, those functions shall be exercised by the Governor acting in his discretion.

Enforcement of fundamental rights

15.-

(1) If any person alleges that any of the foregoing provisions of this Chapter has been, is being or is likely to be contravened in relation to him, then, without prejudice to any other action with respect to the same matter which is lawfully available, that person may apply to the Supreme Court for redress.

(2) The Supreme Court shall have original jurisdiction :

(a) to hear and determine any application made by any person in pursuance of subsection (1) of this section; and

(b) to determine any question arising in the case of any person which is referred to it in pursuance of subsection (3) of this section, and may make such orders, issue such writs and give such directions as it may consider appropriate for the purpose of enforcing or securing the enforcement of any of the foregoing provisions of this Chapter to the protection of which the person concerned is entitled:

Provided that the Supreme Court shall not exercise its powers under this subsection if it is satisfied that adequate means of redress are or have been available to the person concerned under any other law.

(3) If in any proceedings in any court established for Bermuda other than the Supreme Court or the Court of Appeal, any question arises as to the contravention of any of the foregoing provisions of this Chapter, the court in which the question has arisen shall refer the question to the Supreme Court unless, in its opinion, the raising of the question is merely frivolous or vexatious.

(4) An appeal shall lie as of right to the Court of Appeal from any final determination of any application or question by the Supreme Court under this section, and an appeal shall lie as of right to Her Majesty in Council from the final determination by the Court of Appeal of the appeal in any such case:

Provided that no appeal shall lie from a determination by the Supreme Court under this section dismissing an application on the ground that it is frivolous or vexatious.

(5) The Legislature may by law confer upon the Supreme Court such powers in addition to those conferred by this section as may appear to be necessary or desirable for the purpose of enabling the Court more effectively to exercise the jurisdiction conferred upon it by this section.

(6) The Legislature may by law make, or provide for the making of, provision with respect to the practice and procedure :

(a) of the Supreme Court in relation to the jurisdiction and powers conferred upon it by or under this section;

(b) of the Supreme Court or the Court of Appeal in relation to appeals under this section from determinations of the Supreme Court or the Court of Appeal; and

(c) of other courts in relation to references to the Supreme Court under subsection (3) of this section;

including provision with respect to the time within which any application, reference or appeal shall or may be made or brought.

Interpretation

16.-

(1) In this Chapter, unless it is otherwise expressly provided or required by the context :

«contravention» in relation to any requirement includes a failure to comply with that requirement, and cognate expressions shall be construed accordingly;

«court» means any court of law having jurisdiction in Bermuda, including Her Majesty in Council, but excepting, save in sections 2 and 4 of this Constitution, a court constituted by or under disciplinary law;

«disciplinary law» means a law regulating the discipline of any disciplined force;

«disciplined force» means :

(a) a naval, military or air force;

(b) any police force of Bermuda;

(c) the prison service of Bermuda;

«member» in relation to a disciplined force includes any person who, under the law regulating the discipline of that force, is subject to that discipline.

(2) In relation to any person who is a member of a disciplined force raised under the law of Bermuda, nothing contained in or done under the authority of the disciplinary law of that force shall be held to be inconsistent with or in contravention of the provisions of this Chapter other than sections 2, 3 and 4.

(3) In relation to any person who is a member of a disciplined force raised otherwise than as aforesaid and lawfully present in Bermuda nothing contained in or done under the authority of the disciplinary law of that force shall be held to be inconsistent with or in contravention of any of the provisions of this Chapter.

CHAPTER II.- THE GOVERNOR

The Governor

17.-

(1) There shall be a Governor and Commander-in-Chief of Bermuda who shall be appointed by Her Majesty by Commission under Her Sign Manual and Signet and shall hold office during Her Majesty´s pleasure.

(2) The Governor shall have such functions as are conferred on him by or under this Constitution or any other law and such other functions as Her Majesty may be pleased to assign to him, and, subject to the provisions of this Constitution and of any law by which any such functions are conferred, shall do and execute all things that belong to his office (including the exercise of any functions that are expressed to be exercisable in his discretion) according to such instructions, if any, as Her Majesty may from time to time see fit to give him under Her Sign Manual and Signet or through a Secretary of State:

Provided that the question whether or not the Governor has in any matter complied with any such instructions shall not be inquired into in any court.

(3) A person appointed to the office of Governor shall, before assuming the functions of that office, make oaths or affirmations of allegiance and for the due execution of that office in the forms set out in the First Schedule to this Constitution.

(Amended by UK SI 456/2003)

 

Office of Deputy Governor

18.-

(1) There shall be a Deputy Governor who shall be appointed by the Governor in pursuance of instructions given by Her Majesty through a Secretary of State and shall hold office during Her Majesty´s pleasure.

(2) If the office of Deputy Governor is vacant or the person holding that office is acting in the office of Governor under section 19 of this Constitution or is for any other reason unable to perform the functions of the office of Deputy Governor, then the Governor, acting in his discretion, may appoint a person to act as Deputy Governor and any such person shall continue to act until his appointment is revoked by the Governor, acting in his discretion.

Acting Governor

19.-

(1) During any period when the office of Governor is vacant or the Governor is absent from Bermuda or is for any other reason unable to perform the functions of his office :

(a) the Deputy Governor; or

(b) if the office of Deputy Governor is vacant or the Deputy Governor is absent from Bermuda or is for any other reason unable to perform the functions of the office of Governor, such person as Her Majesty may designate in that behalf by instructions given through a Secretary of State (in this section referred to as «the person designated»),

shall, during Her Majesty´s pleasure, act in the office of Governor and shall perform the functions of that office accordingly.

(2) Before assuming the functions of the office of Governor, the Deputy Governor or the person designated shall make the oaths or affirmations directed by section 17(3) of this Constitution to be made by the Governor.

(3) The Deputy Governor shall not continue to act in the office of Governor after the Governor has notified him that he is about to assume or resume the functions of that office and the person designated shall not continue to act in that office after the Governor or Deputy Governor has so notified him.

(4) The salary and allowances payable by or under any law enacted by the Legislature to any person while he is acting in the office of Governor under this section shall be a charge on the Consolidated Fund.

(5) In this section «the Governor» means the person holding the office of Governor and «the Deputy Governor» means the person holding the office of Deputy Governor.

Functions of Deputy Governor

19.-

(1) Subject to the provisions of subsection (2) of this section, the Deputy Governor shall :

(a) assist the Governor in the exercise of his functions relating to matters for which he is responsible under section 62 of this Constitution;

(b) assist the Governor in the exercise of such of his other functions, being functions in the exercise of which the Governor is not obliged to act in accordance with the advice of some other person or authority, as the Governor, acting in his discretion, may direct; and

(c) perform such other functions, not of a ministerial nature, as (subject to the provisions of this Constitution and of any other law) may be assigned to the Deputy Governor, at the request of the Premier, by the Governor acting in his discretion.

(2) The Governor, acting in his discretion, may by writing under his hand, authorise the Deputy Governor to exercise for and on behalf of the Governor, subject to such exceptions and conditions as the Governor may from time to time specify, any or all of the functions of the office of Governor.

(3) The powers and authority of the Governor shall not be affected by any authority of the Deputy Governor under subsection (2) of this section and, subject to the provisions of this Constitution and of any law by which any function which the Deputy Governor is authorised to exercise is conferred, the Deputy Governor shall comply with such instructions relating to the exercise of that function as the Governor, acting in his discretion, may from time to time address to him:

Provided that the question whether or not the Deputy Governor has in any matter complied with any such instructions shall not be enquired into in any court of law.

(4) Any authority given under subsection (2) of this section may at any time be varied or revoked by Her Majesty by instructions given through a Secretary of State or by the Governor, acting in his discretion, by writing under his hand.

(5) In subsection (2) of this section the reference to any functions of the office of Governor does not include a reference to :

(a) the functions conferred upon the Governor by this section; or

(b) any functions conferred upon the Governor by any Act of the Parliament of the United Kingdom or by any Order of Her Majesty in Council or other instrument made under any such Act other than the Bermuda Constitution Act 1967.

Personal staff and expenditure of the Governor

20.-

(1) The Legislature may, by law, prescribe the offices that are to constitute the personal staff of the Governor, the salaries and allowances that are to be paid to the members of that staff and the other sums that are to be paid in respect of the expenditure attaching to the office of Governor.

(2) Any salaries, allowances or other sums prescribed under subsection (1) of this section shall be a charge on the Consolidated Fund.

(3) The power to make appointments to the offices for the time being prescribed under subsection (1) of this section as being offices constituting the personal staff of the Governor, and to remove and to exercise disciplinary control over persons holding or acting in such offices, shall vest in the Governor, acting in his discretion.

Exercise of Governor´s functions

21.-

(1) In the exercise of his functions the Governor shall, subject to the provisions of this section, obtain and act in accordance with the advice of the Cabinet or of a Minister acting under the general authority of the Cabinet.

(2) Subsection (1) of this section shall not apply to the exercise by the Governor of :

(a) any function relating to any business of the Government for which he is responsible under section 62 of this Constitution;

(b) any function conferred upon him by this Constitution which is expressed to be exercisable by him in his discretion, or in accordance with the recommendation or advice of, or after consultation with, any person or authority other than the Cabinet; or

(c) any function conferred upon him by any other law which is expressed to be exercisable by him in his discretion or which he is otherwise authorised by such law to exercise without obtaining the advice of the Cabinet.

(3) Where the Governor is by this Constitution or any other law directed to exercise any function in accordance with the recommendation of any person or authority, then :

(a) before he acts in accordance therewith, he may, acting in his discretion, once refer that recommendation back for reconsideration by the person or authority concerned; and

(b) if that person or authority, having reconsidered the original recommendation under the preceding paragraph, substitutes therefor a different recommendation, the provisions of this subsection shall apply to that different recommendation as they apply to the original recommendation.

(4) Where the Governor is by this Constitution or any other law directed to exercise any function after consultation with any person or authority other than the Cabinet he shall not be obliged to exercise that function in accordance with the advice of that person or authority.

(5) Where the Governor has obtained the advice of the Cabinet or a Minister on any matter in pursuance of subsection (1) of this section, he may act otherwise than in accordance with that advice if in his judgment it is necessary or expedient so to act in the interests of any of the matters referred to in paragraphs (a), (b), (c) and (d) of section 62(1) of this Constitution.

(6) Where the Governor is by this Constitution or any other law directed to exercise any function in accordance with the recommendation or advice of, or after consultation with, any person or authority, the question whether he has so exercised that function shall not be inquired into in any court.

Powers of pardon, etc.

22.-

(1) The Governor may, in Her Majesty´s name and on Her Majesty´s behalf :

(a) grant a pardon, either free or subject to lawful conditions, to any person convicted by any court of Bermuda of an offence against any law in force in Bermuda;

(b) grant to any person a respite, either indefinite or for a specified period, from the execution of any punishment imposed by such a court on that person for such an offence;

(c) substitute a less severe form of punishment for that imposed by such a court for such an offence; or

(d) remit the whole or any part of any sentence passed by such a court for such an offence or any penalty or forfeiture otherwise due to Her Majesty on account of such an offence.

(2) In exercise of the powers conferred upon him by subsection (1) of this section, the Governor shall act after consultation with the Committee established under section 23 of this Constitution.

(3) (deleted)

(4) In this section «court of Bermuda» includes Her Majesty in Council and any court having jurisdiction in Bermuda established by or under any Act of the Parliament of the United Kingdom.

(Amended by UK SI 2579/2001)

 

Establishment and procedure of Advisory Committee

23.-

(1) There shall be for Bermuda an Advisory Committee on the Prerogative of Mercy (in this section referred to as «the of Committee») which shall consist of :

(a) five members who shall be appointed by the Governor after consultation with the Premier; and

(b) (deleted by UK SI 1969 nº 1310)

(2) The members appointed by the Governor under subsection (1)(a) of this section shall be appointed by instrument under the Public Seal.

(3) The Committee shall not be summoned except by the authority of the Governor, acting in his discretion; and the Governor shall preside at all meetings of the Committee.

(4) No business shall be transacted at any meeting of the Committee unless there are at least three members present.

(5) The office as a member of the Committee of any member appointed under subsection (1)(a) of this section shall become vacant :

(a) in the case of a person who at the date of his appointment was a Minister, if he ceases to be a Minister; or

(b) if the Governor, acting after consultation with the Premier, revokes his appointment as a member of the Committee.

(6) Subject to subsection (4) of this section, the Committee shall not be disqualified for the transaction of business by reason of any vacancy in the membership of the Committee and the validity of the transaction of any business by the Committee shall not be affected by reason only of the fact that some person who was not entitled to do so took part in the proceedings.

(7) Subject to the provisions of this section, the Committee may regulate its own proceedings.

Powers to dispose of land

24.- Subject to the provisions of this Constitution and of any other law, the Governor or any person authorised by him in that behalf, in Her Majesty´s name and on Her Majesty´s behalf, may, under the Public Seal, make grants and dispositions of lands or other immovable property in Bermuda or interests in such property that are vested in Her Majesty for the purposes of the Government and may exercise in relation to such property or interests any other powers that are lawfully exercisable by Her Majesty.

 

Powers to constitute offices and make appointments, etc.

25.-

(1) Subject to the provisions of this Constitution and of any other law, the Governor, in Her Majesty´s name and on Her Majesty´s behalf, may :

(a) constitute offices for Bermuda and make appointments, to be held during Her Majesty´s pleasure, thereto; and

(b) remove any person so appointed or take such other disciplinary action in relation to him as the Governor may think fit.

CHAPTER III.- THE LEGISLATURE

Composition

 

Legislature of Bermuda

26.- There shall be a Legislature for Bermuda which shall consist of Her Majesty, a Senate and a House of Assembly.

Composition of Senate

27.-

(1) The Senate shall consist of eleven members who shall be appointed by the Governor by instrument under the Public Seal in accordance with the provisions of this section.

(2) Of the Senators :

(a) five shall be appointed by the Governor acting in accordance with the advice of the Premier;

(b) three shall be appointed by the Governor acting in accordance with the advice of the Opposition Leader; and

(c) three shall be appointed by the Governor acting in his discretion.

Composition of House of Assembly

28.- The House of Assembly shall consist of thirty-six members who, subject to the provisions of this Constitution, shall be elected in the manner prescribed by any law in force in Bermuda.

(Amended by UK SI 456/2003)

 

Qualifications for membership of Senate and House of Assembly

29.- Subject to the provisions of section 30 of this Constitution, a person shall be qualified to be appointed as a Senator or elected as a member of the House of Assembly if, and shall not be qualified to be so appointed or elected unless, he :

(a) is a Commonwealth citizen (within the meaning of the British Nationality Act 1981) of the age of twenty-one years or upwards; and

(b) possesses Bermudian status;

and a person shall not be qualified to be elected as a member of the House of Assembly unless he is also ordinarily resident in Bermuda.

(Amended by UK SI 2579/2001)

 

Disqualification for membership of Senate and House of Assembly

30.-

(1) No person shall be qualified to be appointed as a Senator or elected as a member of the House of Assembly who :

(a) is, by virtue of his own act, under any acknowledgment of allegiance, obedience or adherence to a foreign power or state;

(b) has been adjudged or otherwise declared bankrupt under any law in force in Bermuda and has not been discharged;

(c) is a person certified to be insane or otherwise adjudged to be of unsound mind under any law in force in Bermuda;

(d) is under sentence of death imposed on him by a court in any part of the Commonwealth, or is serving a sentence of imprisonment (by whatever name called) exceeding twelve months imposed on him by such a court or substituted by competent authority for some other sentence imposed on him by such a court, or is under such a sentence of imprisonment the execution of which has been suspended;

(e) is disqualified for membership of the House of Assembly under any law in force in Bermuda by reason of his having been convicted of any offence relating to elections;

(f) holds or is acting in the office of a judge of the Supreme Court or the Court of Appeal or, subject to the provisions of subsection (3) of this section, any public office, or is serving in any capacity in the armed forces of the Crown that is prescribed for the purposes of this subsection by any law enacted by the Legislature.

(2) A person shall not be qualified to be appointed as a Senator if he is a member of the House of Assembly or a person for the time being nominated, with his consent, as a candidate for election to the House of Assembly; and a person shall not be qualified to be elected as a Member of the House of Assembly if he is a Senator.

(3) The Legislature may by law provide :

(a) that a person shall not be disqualified for appointment as a Senator or election as a member of the House of Assembly by virtue of his holding or acting in any public office specified (either individually or by reference to a class of office) by such law;

(b) that a person may stand as a candidate for election to the House of Assembly notwithstanding that he holds or is acting in any public office specified (in the manner aforesaid) by such law if he undertakes to relinquish or, as the case may be, to cease to act in that office if he is elected as a member of that House; or

(c) that any office specified (in the manner aforesaid) by such law, being an office the emoluments of which are paid, directly or indirectly, out of public funds, but which would not apart from the provisions of such law be a public office for the purposes of this section, shall be deemed to be a public office for those purposes.

(4) Any law made in pursuance of subsection (3)(b) of this section may contain incidental and consequential provisions, including provision that a member who has given such an undertaking as is referred to in that subsection shall be incapable of taking his seat in the House until he has fulfilled that undertaking and shall vacate his seat if he has not fulfilled it within such time as is specified by such law; and for the avoidance of doubts it is hereby declared that, where provision is made in pursuance of subsection (3)(c) of this section in respect of any office, provision may also be made in pursuance of subsection (3) (b) of this section in respect of that office.

(5) For the purposes of subsection (1)(d) of this section :

(a) two or more sentences of imprisonment that are required to be served consecutively shall be regarded as separate sentences if none of those sentences exceeds twelve months, but if any one of those sentences exceeds that term they shall be regarded as one sentence; and

(b) no account shall be taken of a sentence of imprisonment imposed as an alternative to or in default of the payment of a fine.

(6) Subject to such exceptions and limitations as may be prescribed by the Legislature, a person shall not be qualified to be elected as a member of the House of Assembly if he has an interest in any Government contract and has not, within seven days of his nomination as a candidate for election, disclosed the nature of the contract and his interest therein by means of a notice published in the Gazette or in a newspaper published and circulating in Bermuda.

(7) Subject to such exceptions and limitations as may be prescribed by the Legislature, a person shall not be qualified to be appointed as a Senator if he has an interest in any Government contract and has not, at least seven days before the date of his prospective appointment, disclosed the nature of the contract and his interest therein by means of a notice published in the Gazette or in a newspaper published and circulating in Bermuda.

(8) In subsections (6) and (7) of this section and subsection (1)(f) of the next following section «Government contract» means any contract made with the Government or with a department of the Government or with an officer of the Government contracting as such.

Tenure of seats of members of Senate and House of Assembly

31.-

(1) The seat of a member of either House shall become vacant :

(a) upon a dissolution of the Legislature;

(b) if he resigns it by writing under his hand addressed, in the case of a Senator, to the President or, in the case of a member of the House of Assembly, to the Speaker;

(c) if he ceases to be a Commonwealth citizen (within the meaning of the British Nationality Act 1981) or to possess Bermudian status;

(d) if he is absent from the sittings of the House for such period and in such circumstances as may be prescribed in the rules of procedure of the House;

(e) subject to the provisions of subsection (2) of this section, if any circumstances arise that, if he were not a member of the House, would cause him to be disqualified for appointment or, as the case may be, election thereto by virtue of subsections (1) to (5) of section 30 of this Constitution or any law enacted in pursuance thereof.

(f) subject to such exceptions and limitations as may be prescribed by the Legislature, if he acquires an interest in any Government contract and has not, within seven days of acquiring that interest, disclosed the nature of the contract and his interest therein by means of a notice published in the Gazette or in a newspaper published and circulating in Bermuda.

(1 A) A Senator shall also vacate his seat in the Senate if the Governor, acting in accordance with the advice of the Premier in the case of a Senator appointed in accordance with that advice, or acting in accordance with the advice of the Opposition Leader in the case of a Senator appointed in accordance with that advice, or acting in his discretion in the case of a Senator appointed by him in his discretion, declares the seat of that Senator to be vacant by writing under the hand of the Governor addressed to the President of the Senate.

(2) If circumstances such as are referred to in subsection (1)(e) of this section arise because any member of either House is under sentence of death or imprisonment, declared bankrupt, adjudged to be of unsound mind or convicted of an offence relating to elections and it is open to the member to appeal against the decision (either with the leave of a court or other authority or without such leave), he shall forthwith cease to perform his functions as a member of that House but, subject to subsection (3) of this section, he shall not vacate his seat until the expiration of a period of thirty days thereafter:

Provided that the President in the case of a Senator and the Speaker in the case of a member of the House of Assembly may, at the request of the member, from time to time extend that period for further periods of thirty days to enable the member to pursue an appeal against the decision, so, however, that extensions of time exceeding in the aggregate one hundred and fifty days shall not be given without the approval, signified by resolution, of the House of which he is a member.

(3) If, on the determination of any appeal, such circumstances as aforesaid continue to exist and no further appeal is open to the member, or if, by reason of the expiration of any period for entering an appeal or notice thereof or the refusal of leave to appeal or for any other reason, it ceases to be open to the member to appeal, he shall forthwith vacate his seat.

(4) If at any time before the member vacates his seat such circumstances as aforesaid cease to exist, his seat shall not become vacant on the expiration of the period referred to in subsection (2) of this section and he may resume the performance of his functions as a member.

(5) References in this section to the President or the Speaker shall, if that office is vacant or the holder thereof is absent from Bermuda, be construed as if they were references to the Vice-President or the Deputy Speaker, as the case may require.

(6) The provisions of subsection (1) of this section shall be without prejudice to any provision contained in any law made in pursuance of paragraph (b) of section 30(3) of this Constitution for the vacation by a member of the House of Assembly of his seat.

(Amended by UK SI 456/2003)

 

President and Vice-President of Senate and Speaker and Deputy Speaker of House of Assembly

32.-

(1) At its first sitting after any general election :

(a) the Senate shall elect a President and a Vice-President from among its members and

(b) the House of Assembly, shall elect a Speaker and a Deputy Speaker from among its members;

(c) and the election of a President or a Speaker shall take place before the transaction of any other business by the House concerned.

(2) The office of President, Vice-President, Speaker or Deputy Speaker shall become vacant if the holder thereof :

(a) ceases to be a member of the Senate or the House of Assembly, as the case may be;

(b) is required, under the provisions of section 31(2) of this Constitution, to cease to perform his functions as such a member; or

(c) announces the resignation of his office to the House of which he is a member or resigns it by writing under his hand addressed, in the case of the President or the Speaker, to the Clerk of that House or, in the case of the Vice-President or the Deputy Speaker, to the President or the Speaker respectively;

(d) in the case of the Vice-President or the Deputy Speaker, if he is elected to be President or Speaker.

(3) If the office of President, Vice-President, Speaker or Deputy Speaker becomes vacant for any reason other than a dissolution of the Legislature, the Senate or, as the case may require, the House of Assembly shall (unless the Legislature is sooner dissolved) elect one of its members to fill the vacancy at its next sitting after the occurrence of the vacancy or as soon as practicable thereafter.

Determination of questions of membership of Senate and House of Assembly

33.-

(1) The Supreme Court shall have jurisdiction to hear and determine any question whether :

(a) any person has been validly appointed as a Senator or has vacated his seat as a Senator or is required, under the provisions of section 31(2) of this Constitution, to cease to perform his functions as a Senator;

(b) any person has been validly elected as a member of the House of Assembly; or

(c) any member of the House of Assembly has vacated his seat as such a member or is required, under the provisions of section 31(2) of this Constitution, to cease to perform his functions as such.

(2) An application to the Supreme Court for the determination of :

(a) any question under paragraph (a) of subsection (1) of this section may be made by any Senator or by any person registered in any constituency as an elector for the purposes of elections or by the Attorney-General;

(b) any question under paragraph (b) of that subsection may be made by any person registered as such an elector in the constituency in which the election to which the application relates was held or by any person who was a candidate in that constituency at that election or by the Attorney-General;

(c) any question under paragraph (c) of that subsection may be made by any member of the House of Assembly or by any person registered as an elector for the purposes of elections in the constituency for which the member in question was returned or by the Attorney-General;

(d) and if such an application is made by a person other than the Attorney-General, the Attorney-General may intervene and may then appear or be represented in the proceedings.

(3) The Legislature may by law make, or provide for the making of, provision with respect to :

(a) the circumstances and manner in which and the imposition of conditions upon which any application may be made to the Supreme Court for the determination of any question under this section; and

(b) the powers, practice and procedure of the Supreme Court in relation to any such application.

(4) An appeal shall lie as of right to the Court of Appeal on any final decision of the Supreme Court determining such a question as is referred to in subsection (1) of this section.

(5) No appeal shall lie from any decision of the Court of Appeal in exercise of the jurisdiction conferred by subsection (4) of this section and no appeal shall lie from any decision of the Supreme Court in proceedings under this section other than a final decision determining such a question as is referred to in subsection (1) of this section.

(6) In the exercise of his functions under this section the Attorney-General shall not be subject to the direction or control of any other person or authority.

Powers and Procedure

 

Power to make laws

34.- Subject to the provisions of this Constitution, the Legislature may make laws for the peace, order and good government of Bermuda.

Mode of exercise of power to make laws

35.-

(1) Subject to the provisions of sections 37 and 38 of this Constitution, the power of the Legislature to make laws shall be exercised by bills passed by both Houses, either without amendment or with such amendments only as are agreed to by both Houses, and assented to by Her Majesty or by the Governor on behalf of Her Majesty.

(2) When a bill is presented to the Governor for assent, he shall signify that he assents or that he withholds assent or that he reserves the bill for the signification of Her Majesty´s pleasure:

Provided that, unless he has been authorised by a Secretary of State to assent thereto, the Governor shall reserve for the signification of Her Majesty´s pleasure any bill which appears to him, acting in his discretion :

(a) to be inconsistent with any obligation of Her Majesty or of Her Majesty´s Government in the United Kingdom towards any other state or power or any international organisation;

(b) to be likely to prejudice the Royal prerogative;

(c) to be in any way repugnant to or inconsistent with the provisions of this Constitution;

(d) to affect any matter for which he is responsible under section 62 of this Constitution; or

(e) to relate to currency or banking.

(3) A Bill assented to by Her Majesty shall become a law when the Governor has signified such assent by proclamation published in the Gazette.

(4) In every Bill presented to the Governor for assent, other than a Bill presented under section 37 or section 38 of this Constitution, the words of enactment shall be as follows: :

«Be it enacted by The Queen´s Most Excellent Majesty, by and with the advice and consent of the Senate and the House of Assembly of Bermuda, and by the authority of the same, as follows: :

(5) In every Bill presented to the Governor for assent under section 37 or section 38 of this Constitution the words of enactment shall be as follows: :

«Be it enacted by The Queen´s Most Excellent Majesty, by and with the advice and consent of the House of Assembly of Bermuda in accordance with the provisions of section 37 (or section 38, as the case may be) of the Constitution of Bermuda, and by the authority of the same, as follows:»

Restrictions with regard to certain financial measures

36.-

(1) The Senate shall not :

(a) proceed upon any money bill, other than a money bill sent from the House of Assembly, or upon any amendment to a money bill;

(b) proceed upon any other bill, other than a bill sent as aforesaid, that, in the opinion of the person presiding, makes provision for any of the following purposes :

(i) the imposition, repeal or alteration of taxation;

(ii) the imposition, repeal or alteration of any charge upon the Consolidated Fund or any other public fund of Bermuda;

(iii) the payment, issue or withdrawal from the Consolidated Fund or any other public fund of Bermuda of any moneys not charged thereon or any alteration in the amount of such payment, issue or withdrawal;

(iv) or the composition or remission of any debt due to the Government;

(c) proceed upon any amendment to a bill other than a money bill that, in the opinion of the person presiding, is an amendment that makes provision for any of the purposes specified in paragraph (b) of this subsection or an amendment to any provision for any of those purposes contained in the bill; or

(d) proceed upon any motion (including any amendment to a motion) the effect of which, in the opinion of the person presiding, would be to make provision for any of those purposes.

(2) Nothing in subsection (1) of this section shall be construed as preventing the Senate from returning any bill to the House of Assembly with a message recommending any amendment to the bill that the Senate may consider desirable.

(3) Except on the recommendation of the Governor signified by a Minister, the House of Assembly shall not :

(a) proceed upon any bill (including any amendment to a bill) that, in the opinion of the person presiding, makes provision for any of the following purposes:

(i) for the imposition of taxation or the alteration of taxation otherwise than by reduction;

(ii) for the imposition of any charge upon the Consolidated Fund or any other public fund of Bermuda or the alteration of any such charge otherwise than by reduction;

(iii) for the payment, issue or withdrawal from the Consolidated Fund or any other public fund of Bermuda of any moneys not charged thereon or any increase in the amount of such a payment, issue or withdrawal; or

(iv) for the composition or remission of any debt due to the Government; or

(b) proceed upon any motion (including any amendment to a motion) the effect of which, in the opinion of the person presiding, would be to make provision for any of those purposes.

Restriction on powers of Senate as to money bills which are not taxation bills

37.-

(1) This section applies to any money bill that is not a taxation bill.

(2) If any bill to which this section applies, having been passed by the House of Assembly and sent to the Senate at least two months before the end of the session, is not passed by the Senate within two months after it is sent to the Senate, the bill shall, unless the House of Assembly otherwise resolves, be presented to the Governor for assent notwithstanding that the Senate has not consented to the bill.

(3) There shall be inserted in any bill that is presented to the Governor for assent in pursuance of subsection (2) of this section any amendments to it that are certified by the Speaker to have been recommended by the Senate and agreed to by the House of Assembly.

(4) There shall be endorsed on every bill to which this section applies when it is sent to the Senate the certificate of the Speaker signed by him that it is a money bill which is not a taxation bill; and there shall be endorsed on any bill that is presented to the Governor for assent in pursuance of subsection (2) of this section the certificate of the Speaker signed by him that it is a money bill which is not a taxation bill and that the provisions of subsections (2) and (3) of this section have been complied with.

Restriction on powers of Senate as to other public bills

38.-

(1) This section applies to any public bill other than a bill to which section 37 of this Constitution applies.

(2) If any bill to which this section applies is passed by the House of Assembly in two successive sessions (whether or not the Legislature is dissolved between those sessions) and, having been sent to the Senate in each of those sessions at least one month before the end of the session, is rejected by the Senate in each of those sessions, that bill shall, on its rejection for the second time by the Senate, unless the House of Assembly otherwise resolves, be presented to the Governor for assent notwithstanding that the Senate has not consented to the bill:

Provided that the foregoing provisions of this subsection shall not have effect unless at least twelve months have elapsed between the date on which the bill is passed by the House of Assembly in the first session and the date on which it is passed by that House in the second session.

(3) For the purposes of this section, a bill shall be deemed to be rejected by the Senate if :

(a) in the case of a taxation bill, it is not passed by the Senate; or

(b) in the case of any other bill, it is not passed by the Senate without amendment, or it is passed by the Senate with any amendment which is not agreed to by the House of Assembly.

(4) There shall be endorsed on every taxation bill when it is sent to the Senate the certificate of the Speaker signed by him that it is a taxation bill.

(5) For the purposes of this section, a bill that is sent to the Senate in any session shall be deemed to be the same bill as a former bill sent to the Senate in the preceding session if, when it is sent to the Senate, it is identical with the former bill or contains only such alterations as are certified by the Speaker to be necessary owing to the time that has elapsed since the date of the former bill or to represent any amendments which have been made or recommended by the Senate in the former bill in the preceding session and agreed to by the House of Assembly.

(6) The House of Assembly may, if it thinks fit, on the passage through that House of a bill that is deemed to be the same bill as a former bill sent to the Senate in the preceding session, suggest any amendments without inserting the amendments in the bill, and any such amendments shall be considered by the Senate and, if agreed to by the Senate, shall be treated as amendments made by the Senate and agreed to by the House of Assembly; but the exercise of this power by the House of Assembly shall not affect the operation of this section in the event of the rejection of the bill by the Senate.

(7) There shall be inserted in any bill that is presented to the Governor for assent in pursuance of this section any amendments to it that are certified by the Speaker to have been made or recommended by the Senate in the second session and agreed to by the House of Assembly.

(8) There shall be endorsed on any bill that is presented to the Governor for assent in pursuance of this section the certificate of the Speaker signed by him that it is a bill to which his section applies and that the provisions of this section have been complied with.

Provisions relating to sections 36, 37 and 38

39.-

(1) In sections 36, 37 and 38 of this Constitution «money bill» means a public bill which, in the opinion of the Speaker, contains only provisions dealing with all or any of the following matters, that is to say :

(a) the imposition, repeal, remission, alteration or regulation of taxation;

(b) the imposition, for the payment of debt or other financial purposes, of charges on public money, or the variation or repeal of any such charges;

(c) the grant of money to the Crown or to any authority or person, or the variation or revocation of any such grant;

(d) the appropriation, receipt, custody, investment, issue or audit of accounts of public money;

(e) the raising or guarantee of any loan or the repayment thereof, or the establishment, alteration, administration or abolition of any sinking fund provided in connection with any such loan; or

(f) subordinate matters incidental to any of the matters aforesaid:

and in this subsection the expressions «taxation», «debt», «public money» and «loan» do not include any taxation imposed, debt incurred, money provided or loan raised by any local authority body for local purposes.

(2) In sections 37 and 38 of this Constitution «taxation bill» means a money bill which, in the opinion of the Speaker, contains provisions for the imposition of an income tax, a capital gains tax, a corporation tax, a profits tax, an inheritance tax, a capital levy or estate duty or makes provision for the cesser, remission, suspension, alteration or regulation of any such tax, levy or duty.

(3) Whenever the office of Speaker is vacant or the Speaker is for any reason unable to perform any function conferred upon him by subsection (1) or (2) of this section or by section 37 or 38 of this Constitution, that function may be performed by the Deputy Speaker.

(4) Any certificate given by the Speaker or Deputy Speaker under section 37 or 38 of this Constitution shall be conclusive for all purposes and shall not be questioned in any court.

Oath of allegiance

40.- No member of either House shall be permitted to take part in the proceedings of that House (other than proceedings necessary for the purposes of this section) until he has made and subscribed before that House an oath or affirmation of allegiance in the form set out in the First Schedule to this Constitution:

Provided that the election of a President of the Senate or the election of a Speaker of the House of Assembly may take place before the members of the Senate or the House of Assembly, as the case may be, have made such oath or affirmation.

(Amended by UK SI 456/2003)

 

Validity of proceedings

41.- A House shall not be disqualified for the transaction of business by reason of any vacancy in the membership thereof including any vacancy not filled when the House first meets after any general election), and any proceedings therein shall be valid notwithstanding that some person who was not entitled so to do sat or voted in the House or otherwise took part in the proceedings.

Presiding in the Senate and House of Assembly

42.-

(1) The President of the Senate or, in his absence, the Vice-President or, if they are both absent, a Senator (not being a Minister or a Junior Minister) elected by the Senate for that sitting shall preside at each sitting of the Senate.

(2) The Speaker or, in his absence, the Deputy Speaker or if they are both absent, a member of the House of Assembly (not being a Minister or a Junior Minister) elected by the House for that sitting shall preside at each sitting of the House.

(3) References in this section to circumstances in which the President, Vice-President, Speaker or Deputy Speaker is absent include references to circumstances in which the office of President, Vice-President, Speaker or Deputy Speaker is vacant.

(Amended by UK SI 2579/2001)

 

Quorum

43.-

(1) If at any sitting of either House any member of the House who is present draws the attention of the member presiding at the sitting to the absence of a quorum and, after such interval as may be prescribed in the rules of procedure of the House, the member presiding at the sitting ascertains that a quorum of the House is still not present, the House shall be adjourned.

(2) For the purposes of this section :

(a) a quorum of the Senate shall consist of the President or the Senator presiding and four other Senators; and

(b) a quorum of the House of Assembly shall consist of the Speaker or other member presiding and fourteen other members of the House.

Voting

44.-

(1) Save as otherwise provided in this Constitution or in rules of procedure of the House made in accordance with section 45(2) of this Constitution, all questions proposed for decision in either House shall be determined by a majority of the votes of the members thereof present and voting.

(2) The President or other member presiding in the Senate shall have an original but no casting vote; and in the event of an equality of votes on any question, the motion shall be lost.

(3) The Speaker or other member presiding in the House of Assembly shall not vote unless on any question the votes are equally divided, in which case he shall have and exercise a casting vote.

Rules of procedure

45.-

(1) Subject to the provisions of this Constitution, each House may make rules of procedure for the regulation and orderly conduct of its own proceedings and the despatch of business, and the passing, intituling and numbering of bills and the presentation of the same to the Governor for assent.

(2) The rules of procedure of a House may provide that a rule shall not be suspended, or that the ordinary procedure for the despatch of business shall not be departed from in favour of any exceptional procedure provided for in the rules, if such number of members of the House as is specified by the rules object to such suspension or departure.

Privileges of Houses

46.- The Legislature may by law determine and regulate the privileges, immunities and powers of either House and the members thereof, but no such privileges, immunities or powers shall exceed those of the Commons House of Parliament of the United Kingdom or of the members thereof.

Power of disallowance in respect of laws relating to Government stock

47.-

(1) Any law enacted by the Legislature which has been assented to by the Governor and which appears to Her Majesty´s Government in the United Kingdom to alter, to the injury of the stockholder, any provision relating to any stock to which this section applies or to involve a departure from the original contract in respect of any such stock, may be disallowed by Her Majesty through a Secretary of State.

(2) Whenever such a law has been disallowed by Her Majesty the Governor shall cause notice of such disallowance to be published in the Gazette and the law shall be annulled with effect from the date of publication of that notice.

(3) On the annulment of any law under this section any enactment repealed or amended by or in pursuance of that law shall have effect as from the date of the annulment as if that law had not been made; and, save as provided in the foregoing provisions of this subsection, the provisions of section 38(2) of the Interpretation Act 1889 shall apply to that annulment as they apply to the repeal of an Act of Parliament.

(4) The stock to which this section applies is stock forming the whole or any part of the public debt of Bermuda by the conditions of issue of which it is provided that this section shall apply to it.

Session of the Legislature

48.-

(1) Each session of the Legislature shall be held in such place and shall commence at such time as the Governor may appoint by proclamation published in the Gazette.

(2) The time appointed for the commencement of any session of the Legislature shall be such that a period of twelve months does not intervene between the end of one session and the first sitting of the Legislature in the next session.

Prorogation and dissolution of the Legislature

49.-

(1) The Governor, acting in accordance with the advice of the Premier, may at any time, by proclamation published in the Gazette, prorogue or dissolve the Legislature:

Provided that :

(a) if the Premier advises the Governor to dissolve the Legislature and the Governor considers that the government of Bermuda can be carried on without a dissolution and that a dissolution would not be in the interests of Bermuda, the Governor, acting in his discretion, may refuse to dissolve the Legislature; and

(b) if the office of Premier is vacant and the Governor considers that there is no prospect of his being able within a reasonable time to appoint to that office a person who can command the support of majority of the members of the House of Assembly the Governor, acting in his discretion, may dissolve the Legislature.

(2) Unless sooner dissolved, the Legislature shall stand dissolved on the expiration of five years from the date of its first sitting after any general election.

Recalling dissolved Legislature in case of emergency

50.- If between a dissolution of the Legislature and the next ensuing general election, an emergency arises of such a nature that, in the opinion of the Governor, it is necessary for the two Houses to be summoned before that general election can be held, the Governor may, after consultation with the Premier, by proclamation published in the Gazette, summon the two Houses of the preceding Legislature, and that Legislature shall thereupon be deemed (except for the purposes of section 51(1) of this Constitution) not to have been dissolved but shall be deemed (except as aforesaid) to be dissolved on the date on which the next ensuing general election is held.

General elections, bye-elections and appointments to Senate

51.-

(1) A general election of members of the House of Assembly shall be held at such time within three months after every dissolution of the Legislature as the Governor shall appoint by proclamation published in the Gazette.

(2) Whenever any person vacates his seat as a member of the House of Assembly for any reason other than a dissolution of the Legislature, an election to fill the vacancy shall be held within two months after the occurrence of the vacancy unless the Legislature is sooner dissolved or the date on which the Legislature will stand dissolved under the provisions of section 49(2) of this Constitution is less than four months after the occurrence of the vacancy.

(3) As soon as practicable after every general election the Governor shall proceed under section 27 of this Constitution to the appointment of members of the Senate.

(4) Whenever any person vacates his seat as a Senator for any reason other than a dissolution of the Legislature, the Governor shall, as soon as practicable, appoint a person to fill the vacancy under the same paragraph of section 27(2) of this Constitution as the person whose seat has become vacant was appointed.

Constituencies and the Franchise

 

Division of Bermuda into single-member constituencies

52.-

(1) For the purpose of elections, Bermuda shall be divided into thirty-six constituencies.

(2) Each constituency shall return one member to the House of Assembly.

(3) For the purposes of subsection (1) of this section, the names and boundaries of the constituencies shall be those set out in the Second Schedule to this Constitution:

Provided that the said Schedule may from time to time be modified by order made by the Governor in accordance with section 54(6) of this Constitution.

(Revoked and replaced by UK SI 456/2003)

 

Constituency Boundaries Commission

53.-

(1) A Constituency Boundaries Commission for Bermuda shall be appointed from time to time at such time as the Governor, after consultation with the Premier and the Opposition Leader, may determine:

Provided that :

(a) a Commission shall be appointed not earlier than 31st August 2005 nor later than 31st August 2009;

(b) any subsequent Commission shall be appointed not less than three nor more than seven years from the date on which the previous Commission submitted its report in accordance with the provisions of section 54 of this Constitution.

(2) A Constituency Boundaries Commission shall consist of :

(a) a Chairman appointed by the Governor, acting in his discretion;

(b) a member (in this section referred to as «the judicial member») appointed by the Governor, acting in his discretion, from among persons who hold or have held high judicial office;

(c) two members appointed by the Governor, acting in accordance with the advice of the Premier, from among the members of the two Houses; and

(d) two members appointed by the Governor, acting in accordance with the advice of the Opposition Leader, from among those members.

(3) A person shall not be qualified to be appointed as the Chairman or the judicial member of a Constituency Boundaries Commission if he is a member of either House or a public officer.

(4) The Chairman or the judicial member of a Constituency Boundaries Commission shall vacate his office :

(a) on the day following the date of submission under section 54 of this Constitution of the report of the Commission;

(b) if any circumstances arise that, if he were not such a member of the Commission, would cause him to be disqualified for appointment as such;

(c) if the Governor, acting in his discretion, directs that he shall be removed from office for inability to discharge the functions thereof (whether arising from infirmity of body or mind or any other cause) or for misbehaviour.

(5) Any other member of a Constituency Boundaries Commission shall vacate his office :

(a) on the day following the date of submission under section 54 of this Constitution of the report of the Commission;

(b) if he ceases to be a member of either House;

(c) if his appointment is revoked by the Governor, acting, in the case of a member appointed under subsection (2)(c) of this section, in accordance with the advice of the Premier or, in the case of a member appointed under subsection (2)(d) of this section, in accordance with the advice of the Opposition Leader.

(6) A Constituency Boundaries Commission may regulate its own procedure and, with the consent of the Governor, confer powers and impose duties on any public officer or on any authority of the Government for the purpose of the discharge of its functions.

(6 A) For the purpose of the discharge of its functions, a Constituency Boundaries Commission shall invite views from members of the public and may seek such advice as it considers appropriate.

(7) A Constituency Boundaries Commission may act notwithstanding any vacancy in its membership (including any vacancy not filled when appointments of members are first made) and its proceedings shall be valid notwithstanding that some person who was not entitled so to do took part therein:

Provided that any decision of the Commission shall require the concurrence of not less than three members of the Commission.

(8) In the exercise of its functions under this Constitution, a Constituency Boundaries Commission shall not be subject to the direction or control of any other person or authority.

(9) Subject to the provisions of subsection (7) of this section, any question before a Constituency Boundaries Commission may be determined by the vote of a majority of the members of the Commission present and voting:

Provided that in the event of an equality of votes, the Chairman shall have and shall exercise a casting vote.

(Amended by UK SI 456/2003)

 

Review and alteration of constituency boundaries

54.-

(1) A Constituency Boundaries Commission shall, as soon as practicable after its appointment, review the boundaries of the constituencies into which Bermuda is divided and submit to the House of Assembly a report either :

(a) stating that, in the opinion of the Commission, no change in those boundaries is required; or

(b) recommending the changes in those boundaries specified in the report.

(2) In determining whether or not to recommend any changes in the boundaries of the constituencies, the Commission shall ensure that the constituencies shall contain, so far as is reasonably practicable, equal numbers of persons qualified to be registered as electors under section 55 of this Constitution; and in doing so the Commission :

(a) shall take no account of the racial distribution of electors within Bermuda;

(b) shall take account of geographical features and natural boundaries within Bermuda;

(c) may ignore the boundaries of parishes; and

(d) shall ensure, so far as is reasonably practicable, that each constituency is a contiguous unit.

(3) As soon as may be after the Commission has submitted a report under subsection (1)(b) of this section, the Premier shall lay before the House of Assembly for its approval the draft of an order by the Governor for giving effect, whether with or without modifications, to the recommendations contained in the report, and that draft may make provision for any matters which appear to the Premier to be incidental to or consequential upon the other provisions of the draft.

(4) Where any draft order laid under this section would give effect to any such recommendations with modifications, the Premier shall lay before the House of Assembly together with the draft a statement of the reasons for the modifications.

(5) If the motion for the approval of any draft order laid under this section is rejected by the House of Assembly, or is withdrawn by leave of that House, an amended draft shall be laid without undue delay by the Premier before the House of Assembly.

(6) If any draft order laid under this section is approved by resolution of the House of Assembly, the Premier shall submit it to the Governor who shall make an order (which shall be published in the Gazette) in terms of the draft; and that order shall come into force upon the next dissolution of the Legislature after it is made.

(7) The question of the validity of any order by the Governor purporting to be made under this section and reciting that a draft thereof has been approved by resolution of the House of Assembly shall not be inquired into in any court except on the ground that it is inconsistent with the provisions of section 52(1) of this Constitution.

(Amended by UK SI 456/2003)

 

Qualifications and disqualifications of electors

55.-

(1) Subject to the provisions of subsection (2) of this section, a person shall be qualified to be registered as an elector for the purposes of elections in a constituency if and shall not be so qualified unless, on the qualifying date, he :

(a) is a Commonwealth citizen (within the meaning of the British Nationality Act 1981) who has attained the age of eighteen years;

(b) he possesses Bermudian status or, if he does not possess that status, was registered as an elector on 1st May, 1976; and

(c) he is ordinarily resident in that constituency.

(2) No person shall be qualified to be registered as aforesaid who, on the qualifying date :

(a) is registered as an elector for the purposes of elections in any other constituency;

(b) is a person certified to be insane or otherwise adjudged to be of unsound mind under any law in force in Bermuda;

(c) is disqualified for such registration under any law in force in Bermuda by reason of his serving or being under such a sentence of imprisonment (by whatever name called) as may be prescribed by any such law; or

(d) is disqualified for such registration under any such law by reason of his having been convicted of any offence relating to elections.

(3) In this section «the qualifying date» means, in relation to any person, such date as may be prescribed by law as the date with reference to which that person´s qualifications for registration shall be ascertained for the purposes of the preparation or revision of a register of electors for the constituency concerned.

(Amended by 1989:57and by UK SI 2579/2001)

 

CHAPTER IV.- THE EXECUTIVE

Executive authority

56.-

(1) The executive authority of Bermuda is vested in Her Majesty. Subject to the provisions of this Constitution, the executive authority of Bermuda may be exercised on behalf of Her Majesty by the Governor, either directly or through officers subordinate to him.

(2) Nothing in this section shall prevent the Legislature from conferring functions on persons or authorities other than the Governor.

The Cabinet

57.-

(1) There shall be a Cabinet for Bermuda which shall consist of the Premier and, subject to the provisions of section 64 of this Constitution, not less than six other Ministers appointed in accordance with section 58 of this Constitution.

(2) The Cabinet shall be collectively responsible to the Legislature for any advice given to the Governor by or under the general authority of the Cabinet and for all things done by or under the authority of any Minister in the execution of his office.

(3) The provisions of subsection (2) of this section shall not apply in relation to :

(a) the appointment and removal from office of Ministers and Junior Ministers, the charging of a Minister under section 61 of this Constitution with responsibility for the conduct of any business of the Government, or the authorisation of another Minister to perform the functions of the Premier during absence or illness;

(b) the appointment of any Senator under paragraph (a) of section 27(2) of this Constitution; or

(c) the dissolution of the Legislature.

(Amended by UK SI 456/2003)

 

Appointment of Premier and other Ministers

58.-

(1) The Governor, acting in his discretion, shall appoint as the Premier the member of the House of Assembly who appears to him best able to command the confidence of a majority of the members of that House.

(2) The other Ministers shall be appointed by the Governor in accordance with the advice of the Premier and, of those Ministers, not less than one nor more than two shall be appointed from among the Senators and the remainder shall be appointed from among the members of the House of Assembly.

(3) If occasion arises for making an appointment of a Minister between a dissolution of the Legislature and the polling in the next following general election the preceding provisions of this section shall have effect for that purpose as if the Legislature had not been dissolved.

(4) A person shall not be qualified to be appointed as a Minister if he is the President or Vice-President of the Senate or the Speaker or Deputy Speaker of the House of Assembly or holds or is acting in any public office specified under paragraph (a) of section 30(3) of this Constitution.

(5) Appointments under this section shall be made by instrument under the Public Seal.

Tenure of office of Premier and other Ministers

59.-

(1) If the House of Assembly by the affirmative votes of a majority of all the members thereof passes a resolution that it has no confidence in the Government, the Governor shall, by instrument under the Public Seal, revoke the Premier´s appointment:

Provided that before so doing the Governor shall consult with the Premier and may dissolve the Legislature in accordance with the provisions of section 49(1) of this Constitution instead of revoking the Premier´s appointment.

(2) The Governor, acting in his discretion, may by instrument under the Public Seal revoke the appointment of the Premier if at any time between the polling in a general election and the first sitting of the House of Assembly thereafter the Governor considers that, in consequence of the changes in the membership of the House of Assembly resulting from that election, the Premier will not be the member of the House best able to command the confidence of a majority of the members thereof.

(3) The office of any Minister shall become vacant :

(a) if for any reason other than a dissolution of the Legislature the holder thereof ceases to be a member of the House of which he was a member at the time of his appointment as a Minister;

(b) if, under the provisions of section 31(2) of this Constitution, he is required to cease to perform his functions as a member of that House; or

(c) if he is elected to be the President or Vice-President of the Senate or the Speaker or Deputy Speaker of the House of Assembly or is appointed to or to act in any public office specified under paragraph (a) of section 30(3) of this Constitution.

(4) The office of any Minister other than the Premier shall become vacant :

(a) if his appointment thereto is revoked by the Governor, acting in accordance with the advice of the Premier, by instrument under the Public Seal;

(b) whenever the office of Premier becomes vacant; or

(c) if he is not, at the commencement of the first Session of the Legislature after a dissolution thereof, a member of the House of which he was a member at the time of his appointment as a Minister.

Performance of functions of Premier in certain events

60.-

(1) Whenever the Premier is absent from Bermuda or is unable by reason of illness to perform the functions conferred upon him by this Constitution, the Governor may, by directions in writing, authorise any other Minister who was appointed from among the members of the House of Assembly to perform those functions (other than the functions conferred on the Premier by subsection (2) of this section) and that Minister may perform those functions until his authority is revoked by the Governor.

(2) The powers conferred upon the Governor by this section shall be exercised by him in accordance with the advice of the Premier:

Provided that if the Governor considers that it is impracticable to obtain the Premier´s advice owing to his absence or illness the Governor may exercise those powers in his discretion.

Performance of functions of other Ministers in certain events

60 A.-

(1) Whenever a Minister other than the Premier is unable, by reason of illness or absence from Bermuda or absence from his duties on leave, to perform the functions of his office, the Governor may, in writing :

(a) appoint a person who is a member of the same House as that Minister to be a temporary Minister; or

(b) assign responsibility for the performance of the functions of that Minister to another Minister (including the Premier),

and may specify the period for which such person shall be a temporary Minister or for which such other Minister shall perform the functions of that Minister:

Provided that, if occasion arises for the making of an appointment under paragraph (a) between a dissolution of the Legislature and the next following general election, the preceding provisions of this section shall have effect for the purpose as if the Legislature had not been dissolved.

(2) Subject to the provisions of section 59(3) and (4) of this Constitution :

(a) a temporary Minister shall hold office, and

(b) a Minister assigned to perform the functions of another Minister shall perform those functions,

until the expiry of the period specified under subsection (1) of this section or, where no period was so specified, until he is notified by the Governor in writing that he shall cease to hold that office or to perform those functions.

(3) The powers conferred on the Governor by this section shall be exercised by him in accordance with the advice of the Premier.

Allocation of portfolios to Ministers

61.-

(1) The Governor, acting in accordance with the advice of the Premier, may by directions in writing :

(a) charge the Premier or any other Minister with responsibility for the conduct (subject to the provisions of this Constitution and of any other law) of any business of the Government including responsibility for the administration of any department of government;

(b) designate the style by which any Minister so charged shall be known:

Provided that a Minister appointed from among the members of the House of Assembly shall be charged with responsibility for finance and shall be styled «Minister of Finance».

(2) Nothing in this section shall empower the Governor to confer on any Minister authority to exercise any powers or discharge any duty that is conferred or imposed by this Constitution or any other law on the Governor or any person or authority other than a Minister.

(3) Without prejudice to the generality of subsection (2) of this section, except for the purpose of submitting questions relating to such matters to the Cabinet and conducting government business relating to such matters in either House, a Minister shall not be charged under this section with responsibility for :

(a) any matter for which the Governor, acting in his discretion, is responsible under section 62 of this Constitution;

(b) the discharge by the courts of Bermuda of their judicial functions;

(c) the initiation, conduct and discontinuance of criminal proceedings;

(d) the audit of the accounts of Bermuda;

(e) the making of appointments to public offices, the removal or disciplinary control of persons holding or acting in such offices and the grant of any benefits in relation to pensions and gratuities in pursuance of section 93 of this Constitution.

(4) A Minister charged under subsection (1) of this section with responsibility for the conduct of any business of the Government may be assisted in the discharge of that responsibility by a board, committee or other similar body consisting wholly or partly of persons who are not public officers and established by a law enacted by the Legislature or by directions in writing given by the Minister concerned; and any such body shall have such advisory, consultative and administrative functions as may be conferred on it by such a law or such directions, but, in exercising any such functions, the body shall be subject to the directions of the Minister concerned.

(5) Where a Minister has been charged under subsection (1) of this section with responsibility for the administration of any department of government, the Minister shall (subject to the provisions of this Constitution and of any other law) exercise general direction and control over that department, and, subject to such direction and control, the department shall be under the supervision of a public officer (whose office is referred to in this Constitution as the office of a permanent secretary):

Provided that two or more departments of government may be placed under the supervision of one permanent secretary.

Governor´s special responsibilities

62.-

(1) The Governor, acting in his discretion, shall be responsible for the conduct (subject to the provisions of this Constitution and of any other law) of any business of the Government, including the administration of any department of government, with respect to the following matters :

(a) external affairs;

(b) defence, including armed forces;

(c) internal security;

(d) the police.

(2) The Governor, acting in his discretion, may by directions in writing delegate, with the prior approval of the Secretary of State, to the Premier or any other Minister designated by him after consultation with the Premier such responsibility for any of the matters specified in subsection (1) of this section as the Governor may think fit upon such conditions as he may impose.

Junior Ministers

63.-

(1) The Governor, acting in accordance with the advice of the Premier, may by instrument under the Public Seal appoint Junior Ministers from among the Senators and, subject to the provisions of section 64 of this Constitution, the members of the House of Assembly to assist Ministers in the performance of their functions.

(2) If occasion arises for making an appointment of a Junior Minister between a dissolution of the Legislature and the polling in the next following general election the provisions of subsection (1) of this section shall have effect for that purpose as if the Legislature had not been dissolved.

(3) A person shall not be qualified to be appointed as a Junior Minister if he is the President or Vice-President of the Senate or the Speaker or Deputy Speaker of the House of Assembly or holds or is acting in any public office specified under paragraph (a) of section 30(3) of this Constitution.

(4) The provisions of subsections (3) and (4) of section 59 of this Constitution shall apply in relation to Junior Ministers as they apply in relation to Ministers.

(Amended by UK SI 2579/2001)

 

Restriction on appointments from House of Assembly

64.The number of Ministers and Junior Ministers who are members of the House of Assembly shall not at any time exceed twelve.

(Amended by UK SI 2579/2001)

 

Summoning of Cabinet

65.- The Cabinet shall not be summoned except by the authority of the Premier.

Proceedings of Cabinet

66.-

(1) The Premier shall, so far as is practicable, attend and preside at all meetings of the Cabinet and in his absence such other Minister shall preside as the Premier shall appoint.

(2) The Cabinet shall not be disqualified for the transaction of business by reason of any vacancy in the membership of the Cabinet (including any vacancy not filled when the Cabinet is first constituted or is reconstituted at any time) and the validity of the transaction of business in the Cabinet shall not be affected by reason only of the fact that some person who was not entitled to do so took part in the proceedings.

Summoning of persons to Cabinet

67.- The Premier may summon any Junior Minister or public officer to a meeting of the Cabinet whenever, in the opinion of the Premier, the business before the Cabinet renders his presence desirable.

(Amended by UK SI 2579/2001)

 

Oaths

68.- A Minister or a Junior Minister shall not enter upon the functions of his office unless he has made before the Governor an oath or affirmation of allegiance and an oath or affirmation for the due execution of his office in the forms set out in the First Schedule to this Constitution.

(Amended by UK SI 2579/2001 and by UK SI 456/2003)

 

Secretary to Cabinet

69.-

(1) There shall be a Secretary to the Cabinet whose office shall be a public office.

(2) The Secretary to the Cabinet shall have charge of the Cabinet Office and shall be responsible, in accordance with such instructions as may be given to him by the Premier, for arranging the business for, and keeping the minutes of, the meetings of the Cabinet or any committee thereof and for conveying the conclusions reached at the meetings to the appropriate person or authority, and shall have such other functions as the Premier may from time to time direct.

(3) The Secretary to the Cabinet shall :

(a) transmit to the Governor copies of all papers submitted for consideration by the Cabinet or any committee thereof at the same time as those papers are transmitted to Ministers;

(b) inform the Governor of the summoning of any meeting of the Cabinet or any committee of the Cabinet and of the matters to be discussed at any meeting of the Cabinet or any committee thereof at the same time as Ministers are so informed; and

(c) furnish the Governor, as soon as practicable after each meeting of the Cabinet or any committee thereof with a copy of the minutes of that meeting showing the matters discussed and the conclusions reached at that meeting.

Governor´s Council

70.-

(1) There shall be a Governor´s Council for the purpose of considering matters for which the Governor is responsible under section 62(1) of this Constitution.

(2) The Governor´s Council shall consist of :

(a) the Governor, as Chairman;

(b) the Premier; and

(c) not less than two or more than three other Ministers appointed in writing by the Governor after consultation with the Premier.

(3) In the absence of the Governor the Deputy Governor shall preside at any meeting of the Governor´s Council.

(4) A Minister appointed under subsection 2(c) of this section shall vacate his seat on the Council if :

(a) his office becomes vacant under section 59(3) or (4) of this Constitution; or

(b) the Governor, acting after consultation with the Premier, so directs in writing.

(5) Nothing in subsection (1) shall be construed as requiring the Governor to act in accordance with the advice of the Council in the discharge of his responsibilities under the said section 62(1).

(6) The Governor, acting in his discretion, may summon a meeting of the Council whenever he considers it desirable to do so and shall summon such a meeting whenever the Premier requests him to do so.

(7) The Governor may :

(a) after consultation with the Premier, summon any Minister who is not a member of the Council to attend any meeting of the Council;

(b) summon any other person to attend any meeting of the Council whenever he considers it desirable to do so.

(8) Subject to the provisions of this section, the Council may regulate its own procedure.

(9) The Secretary to the Cabinet shall be the Secretary to the Council.

Attorney-General

71.-

(1) There shall be an Attorney-General who shall be the principal legal adviser to the Government.

(1 A) The Attorney-General shall be either a member of either House who is entitled to practise as a barrister in Bermuda, in which case he shall be appointed by the Governor in accordance with the advice of the Premier, or a public officer.

(2) The Attorney-General shall have power, in any case in which he considers it desirable so to do :

(a) to institute and undertake criminal proceedings against any person before any civil court of Bermuda in respect of any offence against any law in force in Bermuda;

(b) to take over and continue any such criminal proceedings that have been instituted or undertaken by any other person or authority; and

(c) to discontinue, at any stage before judgment is delivered, any such criminal proceedings instituted or undertaken by himself or any other person or authority.

(3) The powers of the Attorney-General under subsection (2) of this section may be exercised by him in person or by officers subordinate to him acting under and in accordance with his general or special instructions.

(4) The powers conferred upon the Attorney-General by paragraphs (b) and (c) of subsection (2) of this section shall be vested in him to the exclusion of any other person:

Provided that, where any other person or authority has instituted criminal proceedings which have not been taken over and continued by the Attorney-General under the said paragraph (b), nothing in this subsection shall, save when the Attorney-General has exercised his powers under the said paragraph (b), prevent the withdrawal of those proceedings by or at the instance of that person or authority and with the leave of the court.

(5) For the purposes of this section, any appeal from any determination in any criminal proceedings before any court, or any case stated or question of law reserved for the purpose of any such proceedings, to any other court or to Her Majesty in Council shall be deemed to be part of those proceedings.

(6) In the exercise of the powers conferred on him by this section, the Attorney-General shall not be subject to the direction or control of any other person or authority.

Director of Public Prosecutions

71 A.- At any time when the office of Attorney-General is held by a member of either House :

(a) there shall be a Director of Public Prosecutions whose office shall be a public office;

(b) the following provisions of this Constitution shall have effect as if references therein to the Attorney-general were references to the Director of Public Prosecutions, that is to say, subsections (2) to (6) of section 71, section 82(4), section 86, section 100(5), section 104(5), and section 105(3);

(c) section 93(2) of this Constitution shall have effect as if the reference therein to the Attorney-General included a reference to the Director of Public Prosecutions.

Opposition Leader

72.-

(1) Subject to the provisions of this section, there shall be an Opposition Leader who shall be appointed by the Governor.

(2) The Governor shall appoint as the Opposition Leader :

(a) the member of the House of Assembly who, in the opinion of the Governor, is the leader in that House of any opposition party whose numerical strength in that House is greater than that of any other opposition party; or

(b) if it appears to the Governor that there is no such party but that there is a member of the House of Assembly who would be acceptable as Opposition Leader to a majority of the members of that House in opposition to the Government, that member.

(3) Whenever the office of Opposition Leader is vacant by reason of the fact that the Governor is of the opinion that there is no member of the House of Assembly whom he can appoint thereto in accordance with the provisions of subsection (2) of this section :

(a) the function conferred upon the Governor by paragraph (b) of section 27(2) of this Constitution shall be exercised by him after consultation with the leaders in the House of Assembly of the opposition parties whose numerical strength in that House is greatest;

(b) the function conferred upon the Governor by section 53(1) of this Constitution shall be exercised by him after consultation with the Premier and the leaders aforesaid; and

(c) the function conferred upon the Governor by paragraph (d) of section 53(2) and, in any case in which, but for the provisions of this subsection, it would be exercisable in accordance with the advice of the Opposition Leader, the function conferred upon him by paragraph (c) of section 53(5) of this Constitution shall be exercised by him in accordance with such advice as may be given to him jointly by the leaders aforesaid.

(4) If at any time between the polling in a general election and the next following dissolution of the Legislature the Governor is satisfied that, if the office of the Opposition Leader were then vacant, he would appoint thereto a person other than the person then holding that office, the Governor shall revoke the appointment of the Opposition Leader.

(5) The office of the Opposition Leader shall also become vacant :

(a) if for any reason other than a dissolution of the Legislature the holder thereof ceases to be a member of the House of Assembly; or

(b) if the holder thereof is appointed as the Premier.

(6) In this section, «opposition party» means a group of members of the House of Assembly in opposition to the Government who are prepared to support one of their number as their leader.

(7) In the exercise of his functions under this section the Governor shall act in his discretion.

 

CHAPTER V.- THE JUDICIARY

The Supreme Court

 

Constitution of Supreme Court

73.-

(1) There shall be a Supreme Court for Bermuda which shall have such jurisdiction and powers as may be conferred upon it by this Constitution and any other law.

(2) The judges of the Supreme Court shall be a Chief Justice and such number of Puisne Judges as may be prescribed by any law enacted by the Legislature:

Provided that the office of a Puisne Judge shall not, without his consent, be abolished during his continuance in office.

(3) The Chief Justice shall be a person qualified for appointment under subsection (5) of this section and shall be appointed by the Governor, by instrument under the Public Seal, acting after consultation with the Premier who shall first have consulted the Opposition Leader.

(4) The Puisne Judges of the Supreme Court shall be persons qualified as aforesaid and shall be appointed by the Governor, by instrument under the Public Seal, after consultation with the Chief Justice.

(5) The qualifications for appointment as a judge of the Supreme Court shall be such as may be prescribed by any law enacted by the Legislature:

Provided that a person who has been appointed as a judge of the Supreme Court may continue in office notwithstanding any subsequent variation in the qualifications so prescribed.

(6) Whenever the Governor, acting after consultation with the Chief Justice, is satisfied that the state of business in the Supreme Court so requires, he may, acting as aforesaid, appoint a person, possessing such legal qualifications and experience as he may deem appropriate, to be an Assistant Justice on such terms and conditions of service as he may think fit, and any Assistant Justice shall have all the powers of a Puisne Judge:

Provided that the number of Assistant Justices holding office at any time shall not exceed such number as the Legislature may by law prescribe.

(7) References in sections 30(1), 76 and 103 of this Constitution to a judge of the Supreme Court shall be construed as including references to an Assistant Justice.

 

Tenure of office of judges of Supreme Court

74.-

(1) Subject to the following provisions of this section, a judge of the Supreme Court shall vacate his office when he attains the age of sixty-five years:

Provided that :

(a) the Governor may permit a judge who attains the age of sixty-five years to continue in office until he has attained such later age, not exceeding the age of seventy years, as may have been agreed between the Governor and that judge; and

(b) a judge who has attained the age at which he would otherwise vacate office under this subsection may continue in office for such period as may be necessary to enable him to deliver judgment or to do any other thing in relation to any proceeding commenced before him before he attained that age.

(2) A judge of the Supreme Court may be removed from office only for inability to discharge the functions of his office (whether arising from infirmity of body or mind or any other cause) or for misbehaviour, and shall not be so removed except in accordance with the provisions of subsection (3) of this section.

(3) A judge of the Supreme Court shall be removed from office by the Governor by instrument under the Public Seal if the question of the removal of that judge from office has, at the request of the Governor, made in pursuance of subsection (4) of this section, been referred by Her Majesty to the Judicial Committee of Her Majesty´s Privy Council under section 4 of the Judicial Committee Act 1833 or any other enactment enabling Her Majesty in that behalf, and the Judicial Committee has advised Her Majesty that the judge ought to be removed from office for inability as aforesaid or misbehaviour.

(4) If the Governor considers that the question of removing a judge of the Supreme Court from office for inability as aforesaid or misbehaviour ought to be investigated, then :

(a) the Governor shall appoint a tribunal, which shall consist of a Chairman and not less than two other members selected by the Governor from among persons who hold or have held high judicial office;

(b) the tribunal shall inquire into the matter and report on the facts thereof to the Governor and advise the Governor whether he should request that the question of the removal of that judge should be referred by Her Majesty to the Judicial Committee; and

(c) if the tribunal so advises, the Governor shall request that the question should be referred accordingly.

(5) The provisions of the Commissions of Inquiry Act 1935 of Bermuda as in force immediately before the coming into operation of this Constitution* shall, subject to the provisions of this section, apply as nearly as may be in relation to tribunals appointed under subsection (4) of this section or, as the context may require, to the members thereof as they apply in relation to Commissions or Commissioners appointed under that Act.

(6) If the question of removing a judge of the Supreme Court from office has been referred to a tribunal under subsection (4) of this section the Governor may suspend the judge from performing the functions of his office, and any such suspension may at any time be revoked by the Governor, and shall in any case cease to have effect :

(a) if the tribunal advises the Governor that he should not request that the question of the removal of the judge from office should be referred by Her Majesty to the Judicial Committee; or

(b) if the Judicial Committee advises Her Majesty that the judge ought not to be removed from office.

(7) The powers conferred upon the Governor by this section shall be exercised by him acting in his discretion.

 

Acting judges of Supreme Court

75.-

(1) If the office of Chief Justice is vacant, or if the holder thereof is for any reason unable to perform the functions of his office, then, until some other person has been appointed to, and has assumed the functions of, that office, or until the holder of that office has resumed those functions, as the case may be, such one of the Puisne Judges or such other person qualified for appointment as a judge of the Supreme Court as the Governor may, after consultation with the Premier, appoint for that purpose shall act in the office of Chief Justice.

(2) If the office of a Puisne Judge is vacant, or if any such judge is acting as Chief Justice, or is for any reason unable to perform the functions of his office the Governor, acting after consultation with the Chief Justice, may appoint a person, possessing such legal qualifications and experience as he may deem appropriate, to act as a Puisne Judge.

(3) A person may be appointed under subsection (1) or subsection (2) of this section notwithstanding that he has attained the age of sixty-five years.

(4) Any person appointed under this section to act as a Puisne Judge shall, unless he is removed from office under the preceding section, continue to act for the period of his appointment or, if no such period is specified, until his appointment is revoked by the Governor, acting after consultation with the Chief Justice:

Provided that a person whose appointment so to act has expired or been revoked may, with the permission of the Governor, acting after consultation with the Chief Justice, continue so to act for such period as may be necessary to enable him to deliver judgment or to do any other thing in relation to proceedings that were commenced before him previously thereto.

 

Oaths to be taken by judges of Supreme Court

76.- Before entering upon the functions of his office, every judge of the Supreme Court shall make and subscribe before the Governor, or some other person authorised in that behalf by the Governor, oaths or affirmations of allegiance and for the due execution of his office in the forms set out in the First Schedule to this Constitution.

(Amended by UK SI 456/2003)

 

The Court of Appeal

 

Constitution of Court of Appeal

77.-

(1) There shall be a Court of Appeal for Bermuda which shall have such jurisdiction and powers as may be conferred upon it by this Constitution and any other law.

(2) The judges of the Court of Appeal shall be a President and such number of Justices of Appeal, not being less than two, as the Legislature may by law prescribe:

Provided that the office of a Justice of Appeal shall not, without his consent be abolished during his continuance in office.

(3) The judges of the Court of Appeal shall be appointed by the Governor, acting in his discretion, by instrument under the Public Seal, for such period as may be specified in their respective instruments of appointment.

(4) A person shall be qualified to be appointed as a judge of the Court of Appeal if, and shall not be qualified to be so appointed unless, he holds or has held high judicial office.

(5) A judge of the Supreme Court may exercise any of the powers of a single judge of the Court of Appeal to such extent as the Legislature may by law prescribe.

 

Tenure of office of judges of Court of Appeal

78.-

(1) Subject to the following provisions of this section, the office of a judge of the Court of Appeal shall become vacant upon the expiration of the period of his appointment to that office.

(2) A judge of the Court of Appeal may be removed from office only for inability to discharge the functions of his office (whether arising from infirmity of body or mind or any other cause) or for misbehaviour, and shall not be so removed except in accordance with the provisions of subsection (3) of this section.

(3) A judge of the Court of Appeal shall be removed from office by the Governor by instrument under the Public Seal if the question of the removal of that judge from office has, at the request of the Governor, made in pursuance of subsection (4) of this section, been referred by Her Majesty to the Judicial Committee of Her Majesty´s Privy Council under section 4 of the Judicial Committee Act 1833 or any other enactment enabling Her Majesty in that behalf, and the Judicial Committee has advised Her Majesty that the judge ought to be removed from office for inability as aforesaid or misbehaviour.

(4) If the Governor considers that the question of removing a judge of the Court of Appeal from office for inability as aforesaid or misbehaviour ought to be investigated, then :

(a) the Governor shall appoint a tribunal, which shall consist of a Chairman and not less than two other members selected by the Governor from among persons who hold or have held high judicial office;

(b) the tribunal shall inquire into the matter and report on the facts thereof to the Governor and advise the Governor whether he should request that the question of the removal of that judge should be referred by Her Majesty to the Judicial Committee; and

(c) if the tribunal so advises, the Governor shall request that the question should be referred accordingly.

(5) The provisions of the Commissions of Inquiry Act 1935 of Bermuda as in force immediately before the coming into operation of this Constitution* shall, subject to the provisions of this section, apply as nearly as may be in relation to tribunals appointed under subsection (4) of this section or, as the context may require, to the members thereof as they apply in relation to Commissions or Commissioners appointed under that Act.

(6) If the question of removing a judge of the Court of Appeal from office has been referred to a tribunal under subsection (4) of this section the Governor may suspend the judge from performing the functions of this office, and any such suspension may at any time be revoked by the Governor, and shall in any case cease to have effect :

(a) if the tribunal advises the Governor that he should not request that the question of the removal of the judge from office should be referred by Her Majesty to the Judicial Committee; or

(b) if the Judicial Committee advises Her Majesty that the judge ought not to be removed from office.

(7) The powers conferred upon the Governor by this section shall be exercised by him acting in his discretion.

 

Acting judges of Court of Appeal

79.-

(1) If the office of the President of the Court of Appeal is vacant, or if the holder thereof is for any reason unable to perform the functions of his office, then, until some other person has been appointed to, and has assumed the functions of, that office, or until the holder thereof has assumed those functions, as the case may be, such one of the Justices of Appeal or such other person qualified for appointment as a judge of the Court of Appeal as the Governor, acting in his discretion, may appoint for that purpose shall act in the office of President.

(2) If the office of a Justice of Appeal is vacant, or if any Justice of Appeal is acting as the President, or is for any reason unable to perform the functions of his office the Governor, acting in his discretion, may appoint a person possessing such legal qualifications and experience as he, after consultation with the President, may deem appropriate to act as a Justice of Appeal.

(3) Any person appointed under this section to act as a Justice of Appeal shall, unless he is removed from office under the preceding section, continue to act for the period of his appointment or, if no such period is specified, until his appointment is revoked by the Governor, acting in his discretion:

Provided that a person whose appointment so to act has expired or been revoked may, with the permission of the Governor, acting in his discretion, continue so to act for such period as may be necessary to enable him to deliver judgment or to do any other thing in relation to proceedings that were commenced before him previously thereto.

 

Oaths to be taken by judges of Court of Appeal

80.- Before entering upon the functions of his office every judge of the Court of Appeal shall make and subscribe before the Governor, or some other person authorised in that behalf by the Governor, oaths or affirmations of allegiance and for the due execution of his office in the forms set out in the First Schedule to this Constitution.

(Amended by UK SI 456/2003)

 

CHAPTER VI.- THE PUBLIC SERVICE

General

 

Public Service Commission

81.-

(1) There shall be a Public Service Commission for Bermuda consisting of a Chairman and four other members.

(2) The members of the Public Service Commission shall be appointed by the Governor, by instrument under the Public Seal, acting after consultation with the Premier who shall first have consulted the Opposition Leader, for such period, not being less than three nor more than five years, as may be specified in their respective instruments of appointment.

(3) No person shall be qualified to be appointed as a member of the Public Service Commission if he is a member of either House or a public officer.

(4) A person shall not, while he holds or is acting in the office of a member of the Public Service Commission or within a period of five years commencing with the date on which he last held or acted in that office, be eligible for appointment to or to act in any public office.

(5) The office of a member of the Public Service Commission shall become vacant :

(a) at the expiration of the period specified in the instrument by which he was appointed;

(b) if he becomes a member of either House; or

(c) if he is removed from office in accordance with the provisions of subsection (6) of this section.

(6) A member of the Public Service Commission shall be removed from office by the Governor if the Governor, acting in his discretion, is satisfied that he ought to be removed from office for inability to discharge the functions thereof (whether arising from infirmity of body or mind or any other cause) or for misbehaviour.

(7) During any period when the question of removing a member of the Public Service Commission from office for inability as aforesaid or for misbehaviour is being investigated by, or in pursuance of directions given by, the Governor, the Governor, acting in his discretion, may suspend that member from performing the functions of his office.

(8) Whenever the office of the Chairman of the Public Service Commission is vacant or the holder thereof is for any reason unable to perform the functions of his office, such one of the other members of the Public Service Commission as the Governor, acting after consultation with the Premier, may appoint shall act in the office of the Chairman.

(9) If the office of a member of the Public Service Commission other than the Chairman is vacant or the holder thereof is acting as the Chairman or is for any reason unable to perform the functions of his office, the Governor, acting after consultation with the Premier, may appoint a person who is qualified for appointment as a member of the Commission to act as a member of the Commission; and any person so appointed shall, subject to the provisions of subsection (5) of this section, continue so to act until he is notified by the Governor, acting in his discretion, that the circumstances giving rise to the appointment have ceased to exist.

 

Appointment etc., of public officers

82.-

(1) Subject to the provisions of this Constitution, power to make appointments to public offices, and to remove or exercise disciplinary control over persons holding or acting in such offices, is vested in the Governor acting in accordance with the recommendation of the Public Service Commission.

(2) Before the Public Service Commission recommends to the Governor the appointment of a person to the office of a permanent secretary or head of a department of government the Commission shall consult the Premier.

(3) The Legislature may by law make, or provide for the making of, provision with respect to offences against the discipline of any police force or the prison service of Bermuda and the punishment that may be imposed for any such offence; and the power to exercise disciplinary control (including the power to remove a person from office) over members of any such force or the prison service vested in the Governor, acting in accordance with the recommendation of the Public Service Commission, by this section shall be exercised in accordance with any such provision relating to the force or service concerned.

(4) The provisions of this section shall not apply in relation to :

(a) the office of the Attorney-General, Commissioner of Police, Deputy Commissioner of Police and the Auditor General;

(b) any office to which section 89 of this Constitution applies; or

(c) the office of Secretary to the Cabinet except as respects power to remove or exercise disciplinary control over a person holding or acting in that office.

(Amended by UK SI 2579/2001)

 

Delegation of Governor´s powers

83.-

(1) The Governor, acting in accordance with the recommendation of the Public Service Commission, may by regulations delegate, to such extent and subject to such conditions as may be specified in the regulations, the powers vested in him by section 82 of this Constitution (other than powers in relation to the offices referred to in subsections (2) and (4)(c) thereof to the Chairman of the Commission or to such public officers as may be so specified.

(2) Except in so far as regulations made under this section otherwise provide, any power delegated by such regulations may be exercised by any person to whom it is delegated without reference to the Public Service Commission.

 

Performance of functions of Public Service Commission

84.-

(1) No business shall be transacted at any meeting of the Public Service Commission unless the Chairman and not less than two other members of the Commission are present.

(2) Subject to the provisions of subsection (1) of this section, the Public Service Commission may act notwithstanding any vacancy in its membership or the absence of any member and its proceedings shall be valid notwithstanding that some person who was not entitled so to do took part therein.

(3) Any question proposed for decision at any meeting of the Commission shall be determined by a majority of the votes of the members present and voting, and if on any such question the votes are equally divided the Chairman shall have and exercise a casting vote.

(4) When the Public Service Commission is meeting to consider the appointment of any person to an office in the Police Force (other than the office of Commissioner of Police or Deputy Commissioner of Police) or the removal of, or the exercise of disciplinary control over, any person holding or acting in such an office, the Commissioner of Police shall be entitled to attend and express his views on the matter to the Commission.

(5) Subject to the provisions of this Constitution, the Governor, acting after consultation with the Premier and the Public Service Commission, may by regulations make provision for regulating and facilitating the performance by the Commission of its functions under this Constitution, including (without prejudice to the generality of the foregoing power) provision for any of the following matters :

(a) conferring powers and imposing duties on any public officer or any authority of the Government for the purpose of facilitating the performance by the Commission of those functions;

(b) the protection and privileges of members of the Commission in respect of the performance of their functions and the privilege of communications to and from the Commission and its members in the case of legal proceedings;

(c) the definition and trial of offences in relation to the functions of the Commission and the imposition of penalties for such offences:

Provided that no such penalty shall exceed a fine of twelve hundred dollars or imprisonment for a term of one year or both such fine and such imprisonment.

(6) Subject to the provisions of this Constitution and of any regulations made under subsection (5) of this section, the Public Service Commission may regulate its own procedure.

(7) Subject to the provisions of subsection (5) of this section and of any regulations made thereunder, in the performance of its functions under this Constitution the Public Service Commission shall not be subject to the direction or control of any other person or authority.

 

Particular Offices

85.- (Deleted by UK SI 1973 nº 233).

 

Appointment, etc., of Attorney-General

86.-

(1) Power to make appointments to the office of Attorney-General is vested in the Governor acting in his discretion.

(2) Subject to the following provisions of this section, the Attorney-General shall vacate his office when he attains the age of sixty-five years:

Provided that the Governor, acting after consultation with the Premier, may permit an Attorney-General who attains the age of sixty-five years to continue in office until he has attained such later age, not exceeding the age of seventy years, as may have been agreed between the Governor and that Attorney-General.

(3) The Attorney-General may be removed from office only for inability to discharge the functions thereof (whether arising from infirmity of body or mind or any other cause) or for misbehaviour, and shall not be so removed except in accordance with the provisions of subsection (4) of this section.

(4) The Attorney-General shall be removed from office by the Governor if the question of his removal from office has been referred to a tribunal appointed under subsection (5) of this section and the tribunal has advised the Governor that he ought to be removed from office for inability as aforesaid or for misbehaviour.

(5) If the Governor, acting in his discretion, considers that the question of removing the Attorney-General from office for inability as aforesaid or for misbehaviour ought to be investigated, or if the Premier or the Chief Justice after consultation with the Premier represents to the Governor that that question ought to be investigated, then :

(a) the Governor shall appoint a tribunal, which shall consist of a Chairman and not less than two other members selected by the Governor, acting in his discretion, from among persons who hold or have held high judicial office; and

(b) that tribunal shall inquire into the matter and report on the facts thereof to the Governor and advise the Governor whether the Attorney-General ought to be removed from office for inability as aforesaid or for misbehaviour.

(6) The provisions of the Commissions of Inquiry Act 1935 of Bermuda as in force immediately before the coming into operation of this Constitution shall, subject to the provisions of this section, apply as nearly as may be in relation to tribunals appointed under subsection (5) of this section or, as the context may require, to the members thereof as they apply in relation to Commissions or Commissioners appointed under that Act.

(7) If the question of removing the Attorney-General from office has been referred to a tribunal under subsection (5) of this section, the Governor, acting in his discretion, may suspend the Attorney-General from performing the functions of his office, and any such suspension may at any time be revoked by the Governor, acting in his discretion, and shall in any case cease to have effect if the tribunal advises the Governor that the Attorney-General should not be removed from office.

(8) References in subsections (2) to (7) of this section to the Attorney-General do not include references to a person appointed to act in the office of Attorney-General during any period when it is vacant or the holder thereof is unable to perform the functions thereof; and the appointment of such a person may be revoked by the Governor, acting in his discretion, at any time before the expiration of that period.

 

Appointment, etc., of Commissioner and Deputy Commissioner of Police

87.- Power to make appointments to, the offices of Commissioner of Police and Deputy Commissioner of Police and to remove or exercise disciplinary control over persons holding or acting in those offices is vested in the Governor acting after consultation with the Public Service Commission.

 

Appointment, etc., of the Auditor General

88.-

(1) Power to make appointments to the office of the Auditor General is vested in the Governor acting in his discretion.

(2) Subject to the following provisions of this section, the Auditor General shall vacate his office when he attains the age of sixty-five years:

Provided that the Governor, acting after consultation with the Premier, may permit an Auditor General who attains the age of sixty-five years to continue in office until he has attained such later age, not exceeding the age of seventy years, as may have been agreed between the Governor and that Auditor General.

(3) The Auditor General may be removed from office only for inability to discharge the functions of his office (whether arising from inability of body or mind or any other cause) or for misbehaviour, and shall not be so removed except in accordance with the provisions of subsection (4) of this section.

(4) The Auditor General shall be removed from office by the Governor if the Governor, acting in his discretion, is satisfied that he ought to be removed from office for inability as aforesaid or for misbehaviour.

(5) During any period when the question of removing the Auditor General from office for inability as aforesaid or for misbehaviour is being investigated by, or in pursuance of directions given by, the Governor, the Governor, acting in his discretion, may suspend the Auditor General from performing the functions of his office.

(6) References in subsections (2) to (5) of this section to the Auditor General do not include references to a person appointed to act in the office of Auditor General during any period when it is vacant or the holder thereof is unable to perform the functions thereof; and the appointment of such a person may be revoked by the Governor, acting in his discretion, at any time before the expiration of that period.

(Amended by UK SI 2579/2001)

 

Appointment, etc., of magistrates and other legally qualified staff of the courts

89.-

(1) Power to make appointments to the offices to which this section applies and to remove or exercise disciplinary control over persons holding or acting in those offices is vested in the Governor acting after consultation with the Chief Justice.

(2) This section applies to the offices of magistrate, member of any other civil court subordinate to the Supreme Court and registrar of the Supreme Court or the Court of Appeal and of such other officers of the civil courts of Bermuda who are required to possess legal qualifications as the Legislature may by law prescribe.

 

Appointment of Secretary to Cabinet

90.-

(1) Power to make appointments to the office of Secretary to the Cabinet is vested in the Governor acting in accordance with the recommendation of the Premier.

(2) Whenever occasion arises for making an appointment under this section the Public Service Commission shall submit to the Premier a list of public officers who appear to the Commission to be qualified for the appointment and the Premier shall recommend to the Governor a person whose name appears on that list.

 

Pensions

 

Applicability of pensions law

91.-

(1) Subject to the provisions of Section 93 of this Constitution, the law to be applied to the grant and payment to any officer, or to his widow, children, dependants or personal representatives, of any pension, gratuity or other like allowance (in this section and sections 92 and 93 of this Constitution referred to as an «award») in respect of the service of that officer in a public office shall be that in force on the relevant day or any later law not less favourable to the person concerned.

(2) For the purposes of this section the relevant day is :

(a) in relation to an award granted before the date on which this Constitution comes into operation, the day on which the award was granted;

(b) in relation to an award granted or to be granted on or after the date on which this Constitution comes into operation to or in respect of a person who was a public officer before that date, the day immediately before that date;

(c) in relation to an award granted or to be granted to or in respect of a person who first becomes a public officer on or after the date on which this Constitution comes into operation, the day on which he becomes a public officer.

(3) For the purposes of this section, in so far as the law applicable to an award depends on the option of the person to or in respect of whom it is granted or to be granted, the law for which he opts shall be taken to be more favourable to him than any other law for which he might have opted.

 

Pensions, etc., charged on the Consolidated Fund

92.- Awards granted under any law for the time being in force in Bermuda shall (except so far as they are a charge on some other fund and are duly paid out of that fund to the person to whom payment is due) be a charge on and paid out of the Consolidated Fund.

 

Grant and withholding of pensions, etc.

93.-

(1) The power to grant any award under any pensions law for the time being in force in Bermuda (other than an award to which, under that law, the person to whom it is payable is entitled as of right) and, in accordance with any provisions in that behalf in any such law, to withhold, reduce in amount or suspend any award payable under any such law shall vest in the Governor.

(2) The power vested in the Governor by, subsection (1) of this section shall be exercised by him :

(a) in his discretion in the case of an award payable in respect of the services of any person who, having been a public officer, was, immediately before the date on which he ceased to hold public office, serving as :

(i) Deputy Governor;

(ii) a judge of the Supreme Court;

(iii) a judge of the Court of Appeal;

(iv) Attorney-General;

(v) Auditor; or

(vi) a member of the personal staff of the Governor;

(b) after consultation with the Public Service Commission in the case of an award payable in respect of any person who, having been a public officer, was, immediately before the date aforesaid, serving as Commissioner of Police or Deputy Commissioner of Police or in any office to which section 89 of this Constitution applies; and

(c) in accordance with the recommendation of the Public Service Commission in any other case.

(3) In this section «pensions law» means any law relating to the grant to any person, or to the widow, children, dependants or personal representatives of that person, of an award in respect of the services of that person in a public office.

 

CHAPTER VI A.- OMBUDSMAN

The Ombudsman

93 A.-

(1) There shall be an Ombudsman for Bermuda.

(2) The Governor, acting after consultation with the Premier who shall first have consulted the Opposition Leader, shall, by instrument under the Public Seal, appoint the Ombudsman.

(3) No person shall be qualified to be appointed as Ombudsman if he is or has been within the preceding three years:

(a) a Senator or a member of, or a confirmed candidate for election to, the House of Assembly; or

(b) the holder of any office in any political party.

(4) The office of Ombudsman shall become vacant:

(a) at the expiration of the period specified in the instrument by which he was appointed;

(b) if he resigns his office by writing under his hand addressed to the Governor;

(c) if he becomes a Senator or a member of, or a confirmed candidate for election to, the House of Assembly or the holder of any office in any political party; or

(d) if the Governor, acting in his discretion, directs that he shall be removed from office for inability to discharge the functions of his office (whether arising from infirmity of body or mind or any other cause) or for misbehaviour, or for contravention of subsection (5) of this section.

(5) Subject to such exceptions as the Govenor, acting in his discretion, may authorise by directions in writing, the Ombudsman shall not hold any other office of emolument either in the public service or otherwise, nor engage in any occupation for reward other than the duties of his office.

(6) Section 103(1)(b) of this Constitution shall have effect as if a reference to the Ombudsman were inserted after the reference to a judge of the Supreme Court or the Court of Appeal; and section 93(2)(a) of this Constitution shall have effect as if a reference to the Ombudsman were inserted after the reference to a judge of the Court of Appeal.

(Inserted by UK SI 2579/2001)

 

Functions of Ombudsman

93 B.-

(1) The Ombudsman shall have such functions and jurisdiction as may be prescribed by law.

(2) In the exercise of his functions and jurisdiction, the Ombudsman shall not be subject to the direction or control of any other person or authority.

(3) The Ombudsman shall have no jurisdiction to inquire into any question relating to the exercise of any function by the Governor or the Deputy Governor which under this Constitution shall not be inquired into by any court.

(Inserted by UK SI 2579/2001)

 

CHAPTER VII.- FINANCE

Consolidated Fund

94.- All revenues or other moneys raised or received by or for the purposes of the Government (not being revenues or other moneys that are payable by or under any law into some other fund established for any specific purpose or that may, by or under any law, be retained by the authority that received them for the purpose of defraying the expenses of that authority) shall be paid into and form a Consolidated Fund.

 

Withdrawal of money from the Consolidated Fund or other public funds

95.-

(1) No money shall be withdrawn from the Consolidated Fund except upon the authority of a warrant under the hand of the Minister of Finance:

Provided that where, in the opinion of the Governor, acting in his discretion, moneys are required to enable him to discharge his responsibilities for the defence of Bermuda, internal security or the police, such moneys may be withdrawn from the Consolidated Fund either :

(a) upon the authority of a warrant under the hand of the Minister of Finance; or

(b) upon the authority of a warrant under the hand of the Governor, acting in his discretion.

(2) No warrant shall be issued by the Minister of Finance for the purpose of meeting any expenditure unless :

(a) the expenditure has been authorised for the financial year during which the withdrawal is to take place :

(i) by an Appropriation law; or

(ii) by a supplementary estimate approved by resolution of the House of Assembly;

(b) the expenditure has been authorised in accordance with the provisions of section 97 of this Constitution; or

(c) it is expenditure (in this Chapter referred to as «statutory expenditure») that is charged upon the Consolidated Fund by this Constitution or by any other law.

(3) No moneys shall be withdrawn from any public fund other than the Consolidated Fund unless the issue of those moneys has been authorised by or under any law.

 

Authorisation of expenditure

96.-

(1) The Minister of Finance shall cause to be prepared and laid before the House of Assembly as soon as practicable before the commencement of each financial year estimates of the revenues and expenditure of Bermuda for that year:

Provided that, if the Legislature is dissolved less than three months before the commencement of any financial year, the estimates for that year may be laid before the House as soon as practicable after the commencement of that year.

(2) The heads of expenditure contained in the estimates (other than statutory expenditure) shall be included in a bill to be known as an Appropriation bill which shall be introduced into the House of Assembly to provide for the issue from the Consolidated Fund of the sums necessary to meet that expenditure and the appropriation of those sums to the purposes specified therein.

(3) If in respect of any financial year it is found :

(a) that the amount appropriated by the Appropriation law to any purpose is insufficient or that a need has arisen for expenditure for a purpose to which no amount has been appropriated by that law; or

(b) that any moneys have been expended for any purpose in excess of the amount appropriated to that purpose by the Appropriation law or for a purpose to which no amount has been appropriated by that law, a supplementary estimate, showing the sum required or spent, shall be laid before the House of Assembly.

(4) Where in respect of any financial year any supplementary estimates have been laid before the House of Assembly in accordance with the provisions of subsection (3) of this section and approved by resolution of that House, a supplementary Appropriation bill shall, as soon as practicable after the end of that year, be introduced into that House to provide for the appropriation to the purposes in question of the sums included in such estimates that have been expended for that year.

(5) Where in respect of any financial year moneys have been withdrawn from the Consolidated Fund upon the authority of a warrant issued by the Governor by virtue of the proviso to section 95(1) of this Constitution, the Minister of Finance shall, if the circumstances of the case so require, cause a statement of expenditure in respect of such moneys to be prepared and laid before the House of Assembly.

 

Authorisation of expenditure in advance of appropriation

97.- If the Appropriation law in respect of any financial year has not come into operation by the beginning of that financial year, the House of Assembly by resolution may empower the Minister of Finance to authorise the withdrawal of moneys from the Consolidated Fund for the purpose of meeting expenditure necessary to carry on the services of the Government until the expiration of four months from the beginning of that financial year or the coming into operation of the Appropriation law, whichever is the earlier.

 

Contingencies fund

98.-

(1) The Legislature may by law make provision for the establishment of a contingencies fund and for authorising the Minister of Finance to make advances from that fund if he is satisfied that there is an urgent and unforeseen need for expenditure for which no other provision exists.

(2) When any advance is made from the contingencies fund a supplementary estimate shall, as soon as practicable, be laid before the House of Assembly for the purpose of authorising the replacement of the amount so advanced.

 

Public debt

99.-

(1) All debt charges for which Bermuda is liable shall be a charge on the Consolidated Fund.

(2) For the purposes of this section, debt charges include interest, sinking fund charges, the repayment or amortisation debt and all expenditure in connection with the raising of loan on the security of the revenues of Bermuda or the Consolidated Fund and the service and redemption of debt thereby created.

 

Remuneration of certain officers

100.-

(1) There shall be paid to the holders of the offices to which this section applies such salary or other remuneration and such allowances as may be prescribed by or under a law enacted by the Legislature.

(2) The remuneration and allowances payable to the holders of those offices shall be a charge on the Consolidated Fund.

(3) The remuneration prescribed in pursuance of this section in respect of the holder of any such office and his other terms of service (other than allowances that are not taken into account in computing, under any law in that behalf, any pension payable in respect of his service in that office) shall not be altered to his disadvantage after his appointment.

(4) Where a person´s remuneration or other terms of service depend upon his option, the remuneration or terms for which he opts shall, for the purposes of subsection (3) of this section, be deemed to be more advantageous to him than any others for which he might have opted.

(5) This section applies to the offices of Governor, Chief Justice, Puisne Judge, President of the Court of Appeal, Justice of Appeal, Chairman or other member of the Public Service Commission, Attorney-General, Auditor, and Chairman and judicial member of a Constituency Boundaries Commission.

 

The Auditor

101.-

(1) There shall be an Auditor whose office shall be a public office.

(2) The accounts of the Senate, the House of Assembly, all government departments and offices (including the Public Service Commission) and all courts of Bermuda shall be audited and reported on annually by the Auditor, and for that purpose the Auditor or any person authorised by him in that behalf shall have access to all books, records, returns and other documents relating to such accounts.

(3) The Auditor shall submit his reports made under subsection (2) of this section to the Speaker of the House of Assembly who shall cause them to be laid before the House; and the Auditor shall also send a copy of each report to the Governor and to the President of the Senate and the President shall cause the copy sent to him to be laid before the Senate.

(4) In the exercise of his functions under the provisions of this section, the Auditor shall not be subject to the direction or control of any other person or authority.

 

CHAPTER VIII.- MISCELLANEOUS

Interpretation

102.-

(1) In this Constitution, unless it is otherwise provided or required by the context :

«election» means an election of a member or members of the House of Assembly;

«financial year» means the period of twelve months beginning on the first day of January in any year or such other day as the Legislature may prescribe;

«the Gazette» means such publication as may for the time being be appointed by the Governor to be the publication in which Government notices are published by authority and includes any supplement thereto in which Government notices are published;

«the Government» means the Government of Bermuda;

«the Governor» means the Governor and Commander-in-Chief of Bermuda;

«high judicial office» means the office of judge of a court having unlimited jurisdiction in civil and criminal matters in some part of the Commonwealth or a court having jurisdiction in appeals from any such court;

«House» means the Senate or the House of Assembly, as the context may require;

«law» includes any instrument having the force of law and any unwritten rule of law, and «lawful» and «lawfully» shall be construed accordingly;

«the Legislature» means the Legislature established by this Constitution;

«the Police Force» means the Bermuda Police Force established in accordance with the provisions of the Police Act 1951 of Bermuda or any law amending or replacing that Act (Police Act 1974);

«public office» means, subject to the provisions of section 103 of this Constitution, an office of emolument in the public service;

«public officer» means the holder of any public office, and includes a person appointed to act in any public office;

«the Public Seal» means the Public Seal of Bermuda;

«the public service» means the service of the Crown in a civil capacity in respect of the government of Bermuda;

«session» means, in relation to a House, the sittings of that House commencing when it first meets after any general election or prorogation of the Legislature and terminating when the Legislature is prorogued or is dissolved without having been prorogued;

«sitting» means, in relation to a House, a period during which that House is sitting continuously without adjournment and includes any period during which the House is in committee.

(2) In this Constitution, unless it is otherwise provided or required by the context :

(a) a reference to the holder of an office by the term designating his office shall be construed as including a reference to any person acting in that office or, to the extent of his authority, otherwise performing the functions of that office;

(b) references to the functions of the Governor shall be construed as references to his powers and duties in exercise of the executive authority of Bermuda and to any other powers or duties conferred or imposed on him as Governor by or under this Constitution or any other law.

(3) For the purposes of this Constitution, a person shall be deemed to possess Bermudian status :

(a) in the case of a person who possesses that status on the date on which this Constitution comes into operation under the law then in force in Bermuda, if he has not lost that status under that law or any later law amending or replacing that law that is not less favourable to him; and

(b) in the case of a person who acquires that status at any date after this Constitution comes into operation, if he has not lost that status under the law in force at the date he acquired it or any later law amending or replacing that law that is not less favourable to him.

(4) The Interpretation Act 1889 shall apply, with the necessary adaptations, for the purpose of interpreting this Constitution and otherwise in relation thereto as it applies for the purpose of interpreting and otherwise in relation to Acts of Parliament of the United Kingdom.

 

References to public offices

103.-

(1) In this Constitution, references to public offices shall not be construed as including :

(a) references to the office of President or Vice-President of the Senate or Senator, Speaker, Deputy Speaker or member of the House of Assembly, Premier or other Minister, Junior Minister or Opposition Leader;

(b) except in sections 61, 91 and 93 of this Constitution, references to the office of a judge of the Supreme Court or the Court of Appeal or, subject to any provision made in pursuance of paragraph (c) of section 30(3) of this Constitution, any member of the Governor´s personal staff;

(c) references to the office of a member of the Public Service Commission, a Constituency Boundaries Commission or the Advisory Committee on the Prerogative of Mercy;

(d) references to the office of a member of any other board, council, committee or other similar body (whether incorporated or not) established by or under any law, except in so far as the Legislature may by law otherwise prescribe, or of any such body established by directions given under section 61(2) of this Constitution;

(e) except in so far as the Legislature may by law otherwise prescribe, references to the office of any employee of any body corporate established directly by law for public purposes which is not subject under any law to any direction or control by the Governor or any Minister in the performance of its functions other than general directions as to the policy to be followed by that body.

(2) For the purposes of this Constitution, a person shall not be considered as holding a public office by reason only that he is in receipt of a pension or other like allowance in respect of service under the Crown.

(Amended by UK SI 2579/2001)

 

Appointments

104.-

(1) Where any person has vacated any office (including any seat in either House) established by this Constitution, he may, if qualified, again be appointed or elected or otherwise selected to hold that office in accordance with the provisions of this Constitution.

(2) Where a power is conferred by this Constitution upon any person to make any appointment to any office, a person may be appointed to that office, notwithstanding that some other person may be holding that office, when that other person is on leave of absence pending relinquishment of that office; and where two or more persons are holding the same office by reason of an appointment made in pursuance of this subsection, then, for the purposes of any function conferred upon the holder of that office the person last appointed to that office shall be deemed to be the sole holder of the office.

(3) In this Constitution, unless it is otherwise provided or required by the context, any reference to power to make appointments to any public office shall be construed as including reference to power to make appointments on promotion and transfer to that office and the power to appoint a person to act in that office during any period when it is vacant or the holder thereof is unable (whether by reason of absence or infirmity of body or mind or any other cause) to perform the functions of that office.

(4) Where by this Constitution any person is directed, or power is conferred on any person or authority to appoint a person, to act in an office if the holder thereof is unable to perform the functions of that office, the validity of any performance of those functions by the person so directed or of any appointment made in exercise of that power shall not be called in question in any court on the ground that the holder of the office is not unable to perform the functions of the office.

(5) Notwithstanding any other provision of this Constitution, a person may be appointed to the office of :

(a) judge of the Supreme Court;

(b) Attorney-General; or

(c) Auditor,

for such term as may be specified in the instrument of appointment, and the office of a person so appointed shall become vacant on the day on which the specified term expires.

Removal from office

105.-

(1) References in this Constitution to the power to remove a public officer from his office shall be construed as including references to any power conferred by any law to require or permit that officer to retire from the public service and to any power or right to terminate a contract on which a person is employed as a public officer and to determine whether any such contract shall or shall not be renewed.

(2) Any provision of this Constitution that vests in any person or authority power to remove any public officer from his office shall be without prejudice to the power of any person or authority to abolish any office or to any law providing for the compulsory retirement of public officers generally or any class of public officer on attaining an age specified therein.

(3) If any circumstances arise that, under the provisions of this Constitution, require the Governor to remove a judge of the Supreme Court or the Court of Appeal or the Attorney General or the Auditor from office for inability to discharge the functions of his office, the Governor, acting in his discretion, may carry out such removal either by dismissing that officer or by requiring him to retire.

(4) Any power conferred by any law to permit any officer mentioned in subsection (3) of this section to retire before the date on which, under the provisions of this Constitution, he is required to vacate his office shall vest in the Governor acting in his discretion.

 

Resignations

106.-

(1) Save as otherwise provided in sections 31(1) and 32(2) of this Constitution, any person who is appointed to or to act in any office established by this Constitution may resign from that office by writing under his hand addressed to the person by whom he was appointed.

(2) The resignation of any person from any such office (including any seat in either House) by writing under his hand addressed in accordance with this Constitution to any other person shall take effect when the writing signifying the resignation is received by that other person.

 

Saving for jurisdiction of courts

107.- No provision of this Constitution that any person or authority shall not be subject to the direction or control of any other person or authority in the exercise of any functions under this Constitution shall be construed as precluding a court from exercising jurisdiction in relation to any question whether that person or authority has exercised those functions in accordance with this Constitution.

 

Power to amend and revoke instruments, etc.

108.- Where any power is conferred by this Constitution to make any proclamation, order, rules or regulations or to give any directions, the power shall be construed as including a power exercisable in like manner to amend or revoke any such proclamation, order, rules, regulations or directions.

 

FIRST SCHEDULE.- TO THE CONSTITUTION OF BERMUDA

(Sections 17, 40, 68, 76 and 80)

 

FORMS OF OATHS AND AFFIRMATIONS

1.- Oath of Allegiance

I,……………………, do swear that I will be faithful and bear true allegiance to Her Majesty Queen Elizabeth the Second, Her Heirs and Successors, according to law. So help me God.

 

2.- Affirmation of Allegiance

I,……………………, do solemnly and sincerely affirm and declare that I will be faithful and bear true allegiance to Her Majesty Queen Elizabeth the Second, Her Heirs and Successors, according to law.

 

3.- Oath for the due execution of the office of Governor and Commander-in-Chief

I,……………………., do swear that I will well and truly serve Her Majesty Queen Elizabeth the Second in the office of Governor and Commander-in-Chief. So help me God.

 

4.- Affirmation for the due execution of the office of Governor and Commander-in-Chief.

I,……………………., do solemnly and sincerely affirm and declare that I will well and truly serve Her Majesty Queen Elizabeth the Second in the office of Governor and Commanderin-Chief.

 

5.- Oath for the due execution of the office of Premier or other Minister or Parliamentary Secretary.

I,……………………………, being appointed Premier/ Minister/Parliamentary Secretary, do swear that I will to the best of my judgment, at all times when so required, freely give my counsel and advice to the Governor (or any other person for the time being lawfully performing the functions of that office) for the good management of the public affairs of Bermuda, and I do further swear that I will not on any account, at any time whatsoever, disclose the counsel, advice, opinion or vote of any particular Minister or Parliamentary Secretary, and that I will not, except with the authority of the Cabinet and to such extent as may be required for the good management of the affairs of Bermuda, directly or indirectly reveal the business or proceedings of the Cabinet or the nature or contents of any documents communicated to me as a Minister/Parliamentary Secretary or any matter coming to my knowledge in my capacity as such, and that in all things I will be a true and faithful Premier/Minister/Parliamentary Secretary. So help me God.

 

6.- Affirmation for the due execution of the office of Premier or other Minister or Parliamentary Secretary.

I,…………………………………., being appointed Premier Minister/Parliamentary Secretary, do solemnly and sincerely affirm and declare that I will to the best of my judgment, at all times when so required, freely give my counsel and advice to the Governor (or any other person for the time being lawfully performing the functions of that office) for the good management of the public affairs of Bermuda, and I do further solemnly and sincerely affirm and declare that I will not on any account, at any time whatsoever, disclose the counsel, advice, opinion or vote of any particular Minister or Parliamentary Secretary, and that I will not, except with the authority of the Cabinet and to such extent as may be required for the good management of the affairs of Bermuda, directly or indirectly reveal the business or proceedings of the Cabinet or the nature or contents of any documents communicated to me as a Minister/Parliamentary Secretary or any matter coming to my knowledge in my capacity as such, and that in all things I will be a true and faithful Premier/ Minister/Parliamentary Secretary.

 

7.- Judicial Oath.

I,…………….., do swear that I will well and truly serve Her Majesty Queen Elizabeth the Second, Her Heirs and Successors, in the office of ……………. and will do right to all manner of people after the laws and usages of Bermuda without fear or favour, affection or ill will. So help me God.

 

8.- Judicial Affirmation.

I,………………., do solemnly and sincerely affirm and declare that I will well and truly serve Her Majesty Queen Elizabeth the Second, Her Heirs and Successors, in the office of ……………. and will do right to all manner of people after the laws and usages of Bermuda without fear or favour, affection or ill will.

(Retitled by UK SI 456/2003)

 

SECOND SCHEDULE.- TO THE CONSTITUTION OF BERMUDA

(section 52)

 

CONSTITUENCIES

The names and boundaries of the constituencies into which Bermuda is divided are as follows.

 

Constituency 1 .- St. George’s North

CONSTITUENCY 1 .- ST. GEORGE’S NORTH shall be all that land contained within a line drawn from the junction of Somner Lane with Secretary Road; thence North-East along the centreline of Secretary Road to the junction with Park Road; thence North-East along the centreline of Park Road to the junction with Naval Tanks Hill; thence North-West along the centreline of Naval Tanks Hill to the junction with Coot Pond Road; thence North-West to a point on the coastline; thence North-East following the coastline around St. Catherine’s Point and Town Cut to the bridge to Ordnance Island; and shall include Ordnance Island, thence North along the centreline of Kings Square to the junction with Water Street; thence South-West along the centreline of Water Street to the junction with York Street; thence West along the centreline of York Street to the junction with Rose Hill Street; thence North-West along the centreline of Rose Hill Street to the junction with the St. George’s Club; thence North-East along the centreline around the Eastern side of the St. George’s Club to the junction with Somner Lane; thence North-West along the centreline of Somner Lane to the junction with Secretary Road.

 

Constituency 2 .- St. George’s West

CONSTITUENCY 2 .- ST. GEORGE’S WEST shall be all that land contained within a line drawn from the junction of Coot Pond Road with Naval Tanks Hill; thence South-East along the centreline of Naval Tanks Hill to the junction with Park Road; thence South-West along the centreline of Park Road to the junction with Secretary Road; thence South-West along the centreline of Secretary Road to the junction with Somner Lane; thence South along the centreline of Somner Lane to the junction with the St. George’s Club; thence South around the Eastern side of the St. George’s Club to the junction with Rose Hill Street; thence South-East along the centreline of Rose Hill Street to the junction with York Street; thence East along the centreline of York Street to the junction of Water Street; thence East along the centreline of Water Street to the junction with Kings Square; thence South along the centreline of Kings Square to a point on the coastline; thence continuing South-West along the coastline and following the coastline around Ferry Point to a point on the coastline North-West of the junction of Coot Pond Road with Naval Tanks Hill; thence South-East to the junction of Coot Pond Road with Naval Tanks Hill and shall include Bartram Island, Rogue Island and Little Rogue Island.

 

Constituency 3 .- St. David’s

CONSTITUENCY 3 .- ST. DAVID’S shall be all that land contained within a line drawn from the junction of St. David’s Road and Pepper Hall Road; thence West along the centreline of St. David’s Road to the junction with Dolly’s Bay Road; thence West to a point on the coastline; thence North along the coastline around Great Bay, St. David’s Head and Ruth’s Point to a point on the coastline South-East of the junction of Cooper’s Island Road with Southside Road; thence North-West to the junction of Cooper’s Island Road with Southside Road; thence North-West along the centreline of Southside Road to the junction with Tommy Fox Road; thence North along the centreline of Tommy Fox Road to the junction with The Sink Road; thence North along the centreline of The Sink Road to the junction with Bee Hive Drive; thence North-East along the centreline of Bee Hive Drive to a point on Pepper Hall Road; thence North along the centreline of Pepper Hall Road to the junction with St. David’s Road and shall include Little Oswego Island and Great Oswego Island.

 

Constituency 4 .- St. George’s South

CONSTITUENCY 4 .- ST. GEORGE’S SOUTH shall be all that land contained within a line drawn from the junction of North Shore Road with Trinity Church Road; thence North-East to the junction of North Shore Road and Fractious Street; thence West to a point on the coastline; thence continuing North-East along the coastline including Coney Island; thence East along the coastline to a point on the coastline at Blue Hole Hill; thence North-East along the west face of the Causeway to the Longbird Bridge; thence continuing around the coastline around Stonecrusher Corner and Stocks Harbour and the coastline of St. George’s Harbour and Smith’s Harbour to a point on the coastline West of the junction of Dolly’s Bay Road and St. David’s Road; thence East to the junction of Dolly’s Bay Road and St. David’s Road; thence North-West along the centreline of St. David’s Road to the junction with Pepper Hall Road; thence South along the centreline of Pepper Hall Road to a point that aligns with the centreline of Bee Hive Drive; thence West along the centreline of Bee Hive Drive to the junction of The Sink Road; thence South along the centreline of The Sink Road to the junction with Tommy Fox Road; thence West along the centreline of Tommy Fox Road to the junction with Southside Road; thence East along the centreline of Southside Road to the junction with Cooper’s Island Road; thence South-East to a point on the coastline; thence South along the coastline and including Cooper’s Island and continuing around the coastline of the Airport to the North end of the Causeway at the Longbird Bridge; thence South along the east face of the Causeway to Blue Hole Hill; thence South-West along the centreline of Blue Hole Hill to the junction with Wilkinson Avenue; thence South along the centreline of Wilkinson Avenue to the junction of Harrington Sound Road; thence South to a point on the coastline; thence West along the coastline to a point on the coastline South of the junction of Trinity Church Road and Bayside Lane; thence North to the junction of Trinity Church Road and Bayside Lane; thence North-West along the centreline of Trinity Church Lane to the junction with North Shore Road, and shall include Brook’s Island, Burt’s Island, Grazbury’s Island, Nonsuch Island, Idol Island, Brangman’s Fort, Coney Island, Hen Island, Horseshoe Island, Peggy’s Island, Higgs Island, Paget Island, Smith’s Island, Governor’s Island, and Bremen Island.

 

Constituency 5 .- Hamilton East

CONSTITUENCY 5 .- HAMILTON EAST shall be all that land contained within a line drawn from the junction of North Shore Road with Twin Lanes South; thence North-West along the centreline of Twin Lanes South to the junction with the Railway Trail; thence South-West to the junction with Redkiln Road; thence North West to a point on the coastline; thence continuing North-East along the coastline to a point on the coastline North-West of the junction of North Shore Road with Fractious Street; thence South-East to the junction of North Shore Road with Fractious Street; thence South-West along the centreline of North Shore Road to the junction with Trinity Church Road; thence South-East along the centreline of Trinity Church Road to the junction with Bayside Lane; thence South to a point on the coastline of Harrington Sound; thence South-West along the coastline of Harrington Sound to a point on the coastline South-East of the end point of My Lord’s Bay Road; thence North-West to the end of My Lord’s Bay Road; thence North-West along the centreline of My Lord’s Bay Road to the junction with North Shore Road; thence North-East along the centreline of North Shore Road to the junction with Twin Lanes South and shall include Bay Island.

 

Constituency 6 .- Hamilton West

CONSTITUENCY 6 .- HAMILTON WEST shall be all that land contained within a line drawn from the junction of the Railway Trail with Redkiln Road; thence North-East along the centreline of the Railway Trail to the junction with Twin Lanes South; thence South-East along the centreline of Twin Lanes South to the junction with North Shore Road; thence South-West along the centreline of North Shore Road to the junction with My Lord’s Bay Road; thence South-East along the centreline of My Lord’s Bay Road to the end of My Lord’s Bay Road continuing to a point on the coastline; thence continuing South-West along the coastline and following the coastline of Harrington Sound to a point on the coastline North-East of the end of Commonland Point Road; thence South-West to the end of Commonland Point Road; thence North-West along the centreline of Commonland Point Road to the junction with North Shore Road; thence West to a point on the coastline; thence North along the coastline to a point on the coastline North-West of the junction of the Railway Trail with Redkiln Road; thence South-East to the junction of the Railway Trail with Redkiln Road and shall include The Stags, Collins Island, Rabbit Island, Crow Island and Trunk Island.

 

Constituency 7 .- Hamilton South

CONSTITUENCY 7 .- HAMILTON SOUTH shall be all that land contained within a line drawn from the junction of Harrington Hundreds Road with Harrington Sound Road; thence North to a point on the coastline; thence continuing East along the coastline of Harrington Sound to a point on the coastline South of the junction of Wilkinson Avenue and Harrington Sound Road; thence North along the centreline of Wilkinson Avenue to the junction with Blue Hole Hill; thence along the centreline of Blue Hole Hill to the junction with the Southern end of The Causeway; thence East to a point on the coastline; thence South along the coastline of Castle Harbour and following the coastline around Tucker’s Town and Castle Cut to a point on the coastline South of the junction of South Road with Watch Hill Road; thence North-West to the junction of South Road with Watch Hill Road; thence North-East along South Road to the junction with the Western Boundary of the Winterhaven Nature Reserve; thence North-West along the Western Boundary to a point on Knapton Hill; thence South-West along the centreline of Knapton Hill to the junction with Harrington Hundreds Road; thence North along the centreline of Harrington Hundreds Road to the junction with Harrington Sound Road, and shall include Castle Island, Charles’ Fort, Rushy Island, Turtle Island and Hall’s Island.

 

Constituency 8 .- Smith’s South

CONSTITUENCY 8 .- SMITH’S SOUTH shall be all that land contained within a line drawn from the junction of Verdmont Road with Middle Road; thence North-East along the centreline of Middle Road to the junction with North Shore Road; thence North-West along the centreline of North Shore Road to the junction of the coastline with Flatts Bridge; thence continuing East along the coastline of Harrington Sound and following the coastline to a point on the coastline North of the junction of Harrington Sound Road with Harrington Hundreds Road; thence South to the junction of Harrington Sound Road with Harrington Hundreds Road; thence South along the centreline of Harrington Hundreds Road to the junction with Knapton Hill; thence North-East along the centreline of Knapton Hill to a point on Knapton Hill at the Western boundary of the Winterhaven Nature Reserve; thence South-East along the Western Boundary to a point on South Road; thence West along the centreline of South Road to the junction with Watch Hill Road; thence South-East to a point on the coastline; thence continuing South-West along the coastline and following the coastline to a point on the coastline at the Western boundary of Spittal Pond Nature Reserve; thence North along the Western Boundary of Spittal Pond Nature Reserve to the junction with South Road; thence South-West along the centreline of South Road to the junction with St. Mark’s Road; thence North along the centreline of St. Mark’s Road to the junction with Verdmont Road; thence North along the centreline of Verdmont Road to the junction with Middle Road.

 

Constituency 9 .- Smith’s West

CONSTITUENCY 9 .- SMITH’S WEST shall be all that land contained within a line drawn from the junction of Hermitage Road with Middle Road; thence North-East along the centreline of Middle Road to the junction with Verdmont Road; thence South along the centreline of Verdmont Road to the junction with St. Mark’s Road; thence South-East along the centreline of St. Mark’s Road to the junction with South Road; thence North-East along the centreline of South Road to the junction with the Western boundary of Spittal Pond Nature Reserve; thence South along the Western boundary of Spittal Pond Nature Reserve to a point on the coastline; thence continuing South-West along the coastline and following the coastline to a point on the coastline South-East of the junction of South Road with Green View Lane; thence North-West along a straight line to the junction of Green View Lane with South Road; thence South-West along the centreline of South Road to the junction with Collectors Hill; thence North along the centreline of Collectors Hill to the junction with Verdmont Road; thence North along the centreline of Verdmont Road to the junction with Hermitage Road; thence North-West along the centreline of Hermitage Road to the junction with Middle Road.

 

Constituency 10 .- Smith’s North

CONSTITUENCY 10 .- SMITH’S NORTH shall be all that land contained within a line drawn from the junction of Loyal Hill Road and North Shore Road; thence North-West to a point on the coastline; thence North-East along the coastline and following the coastline to the junction of North Shore Road with Flatts Bridge; thence across Flatts Bridge; thence following the coastline of Flatts Inlet and the north shore to a point on the coastline West of the junction of Commonland Point Road and North Shore Road; thence Eastwards along the centreline of Commonland Point Road to a point on the coastline of Harrington Sound; thence South along the coastline of Harrington Sound across Flatts Bridge to a point on the coastline at the junction of Flatts Bridge and North Shore Road; thence South-East along the centreline of North Shore Road to the junction with Middle Road; thence South-East along the centreline of Middle Road to the junction with Vesey Street; thence North-West along the centreline of Vesey Street to the junction with Valley Heights Road; thence North-West following the property lines dividing properties accessed from Loyal Hill Road and Loyal Hill Crescent from the properties accessed from Foothills Road and Valley Heights Road, continuing to a point on the Railway Trail equidistant between the junctions of Loyal Hill Road and Foothills Road; thence West along the centreline of the Railway Trail to the junction with Loyal Hill Road; thence North-West along the centreline of Loyal Hill Road to the junction with North Shore Road and shall include Gibbet Island.

 

Constituency 11 .- Devonshire East

CONSTITUENCY 11 .- DEVONSHIRE EAST shall be all that land contained within a line drawn from the junction of Poinciana Road with Watlington Road East; thence North-East along the centreline of Watlington Road East to the junction with Chaingate Hill; thence North-West along the centreline of Chaingate Hill to the junction with Middle Road; thence North-East along the centreline of Middle Road to the junction with Hermitage Road; thence South-East along the centreline of Hermitage Road to the junction with Verdmont Road; thence South along the centreline of Verdmont Road to the junction with Collectors Hill; thence South along the centreline of Collectors Hill to the junction with South Road; thence North-East along the centreline of South Road to the junction with Green View Lane; thence South-East along Green View Lane following a straight line to a point on the coastline; thence continuing South-West along the coastline and following the coastline to a point on the coastline South-East of the junction of Devon Point Lane with Devonshire Bay Road; thence North-West to the junction of Devon Point Lane with Devonshire Bay Road; thence South along the centreline of Devonshire Bay Road to the junction with an unnamed road connecting to Rocky Bay Lane; thence West to the junction of the unnamed road with Rocky Bay Lane; thence North along the centreline of Rocky Bay Lane to the junction with South Road; thence North-East along the centreline of South Road to the junction with Poinciana Road; thence North along the centreline of Poinciana Road to the junction with Watlington Road East.

 

Constituency 12 .- Devonshire South Central

CONSTITUENCY 12 .- DEVONSHIRE SOUTH CENTRAL shall be all that land contained within a line drawn from the centre of Crow Lane Roundabout Eastwards along the centreline of Berry Hill Road to the junction with Tee Street; thence North along the centreline of Tee Street to the junction with Middle Road; thence North-East along the centreline of Middle Road to the junction with Brighton Hill Road; thence South-East along the centreline of Brighton Hill Road to the junction with Watlington Road East; thence North-East along the centreline of Watlington Road East to the junction with Poinciana Road; thence South-East along the centreline of Poinciana Road to the junction with South Road; thence South-West along the centreline of South Road to the junction with Rocky Bay Lane; thence South along the centreline of Rocky Bay Lane to the junction with an unnamed road connecting to Devonshire Bay Road; thence East along the unnamed road to the junction with Devonshire Bay Road; thence North along the centreline of Devonshire Bay Road to the junction with Devon Point Lane; thence South-East to a point on the coastline; thence continuing South-West along the coastline and following the coastline to a point on the coastline South of Bellevue Lane; thence North-West to Bellevue Lane and thence North-West along the centreline of Bellevue Lane to the junction with Bellevue Drive; thence North-West along the centreline of Bellevue Drive to the junction with South Road; thence West along the centreline of South Road to the junction with Tribe Road No.2; thence North-West along the centreline of Tribe Road No.2 to the junction with Stowe Hill; thence North along the centreline of Stowe Hill to the junction with The Lane; thence North along the centreline of The Lane to the centre of Crow Lane Roundabout.

 

Constituency 13 .- Devonshire North Central

CONSTITUENCY 13 .- DEVONSHIRE NORTH CENTRAL shall be all that land contained within a line drawn from the junction of Frog Lane with Old Military Road; thence North along the centreline of Frog Lane to the junction with Palmetto Road; thence North along the centreline of Palmetto Road to the junction with Dock Hill; thence North-West along the centreline of Dock Hill to the junction with North Shore Road; thence North to a point on the coastline; thence East along the coastline to a point on the coastline North of the junction of Loyal Hill Road and North Shore Road; thence South to the junction of North Shore Road and Loyal Hill Road; thence South-East along the centreline of Loyal Hill Road to the junction with the Railway Trail; thence East along the Railway Trail to a point on the Railway Trail equidistant between the junctions of Loyal Hill Crescent and Foothills Road; thence South-East following the property lines dividing properties accessed from Loyal Hill Road and Loyal Hill Crescent from the properties accessed from Foothills Road and Valley Heights Road, continuing to the junction with Vesey Street; thence North-East along the centreline of Vesey Street to the junction with Middle Road; thence South-West along the centreline of Middle Road to the junction with Chaingate Hill; thence South-East along the centreline of Chaingate Hill to the junction with Watlington Road East; thence South-West along the centreline of Watlington Road East to the junction with Brighton Hill Road; thence North-West along the centreline of Brighton Hill Road to the junction with Middle Road; thence West along the centreline of Middle Road to the junction with Fort Hill Road; thence North-West along the centreline of Fort Hill Road to the junction with Cedarbridge Lane; thence North-West along the centreline of Cedarbridge Lane to the junction with the Eastern boundary of the Cedar Park Properties; thence North-West along the Eastern boundary of the Cedar Park properties and the Dame Marjorie Bean Hope Academy to a point on the centreline of Parsons Lane; thence North-West along the centreline of Parsons Lane to the junction with Old Military Road; thence South-West along Old Military Road to the junction with Frog Lane.

 

Constituency 14 .- Devonshire North West

CONSTITUENCY 14 .- DEVONSHIRE NORTH WEST shall be all that land contained within a line drawn from the junction of Palmetto Road with Border Lane North; thence East along the centreline of Palmetto Road to the junction with Frog Lane; thence South along the centreline of Frog Lane to the junction with Old Military Road; thence East along the centreline of Old Military Road to the junction with Parsons Lane; thence South-East along the centreline of Parsons Lane to the junction with the Eastern boundary of Dame Marjorie Bean Hope Academy; thence along the Eastern boundary of Dame Marjorie Bean Hope Academy and the Cedar Park Properties to the junction with Cedarbridge Lane; thence West along the centreline of Cedarbridge Lane to the junction with Fort Hill Road; thence South along the centreline of Fort Hill Road to the junction with Middle Road; thence East along the centreline of Middle Road to the junction with Tee Street; thence South along the centreline of Tee Street to the junction with Berry Hill Road; thence South-West along the centreline of Berry Hill Road to the Centre of Crow Lane Roundabout; thence North-West along the Northern carriageway of Crow Lane to the junction with Corkscrew Hill; thence North-East along the centreline of Corkscrew Hill to the junction with Tribe Road No.3; thence North along Tribe Road nº 3 to the junction with Happy Valley Road; thence West along the centreline of Happy Valley Road to the junction with Deepdale Road West; thence North along the centreline of Deepdale Road West to the junction with Parsons Road; thence East along the centreline of Parsons Road to the junction with Border Lane South; thence North along the centreline of Border Lane South to the junction with Friswells Road; thence North along the centreline of Friswells Road to the junction with Border Lane North; thence North along the centreline of Border Lane North to the junction with Palmetto Road.

 

Constituency 15 .- Pembroke East

CONSTITUENCY 15 .- PEMBROKE EAST shall be all that land contained within a line drawn from the junction of North Shore Road with Band Room Lane; thence North to a point on the coastline; thence continuing East along the coastline and following the coastline to a point on the coastline North of the junction of Dock Hill with North Shore Road; thence South to the junction of Dock Hill with North Shore Road; thence South along the centreline of Dock Hill to the junction with Palmetto Road; thence South-West along the centreline of Palmetto Road to the junction with Marsh Folly Road; thence North along the centreline of Marsh Folly Road to the junction with St. Monica’s Road; thence East along the centreline of St. Monica’s Road to the junction with an unnamed road at St. Monica’s Church; thence North along the centreline of the unnamed road to the junction with Mission Lane; thence North-West along the centreline of Mission Lane to the junction with North Shore Road; thence East to the junction of Band Room Lane and North Shore Road.

 

Constituency 16 .- Pembroke East Central

CONSTITUENCY 16 .- PEMBROKE EAST CENTRAL shall be all that land contained within a line drawn from the junction of Perimeter Lane with Marsh Folly Road; thence East along the centreline of Marsh Folly Road to the junction of Marsh Folly Road and the Eastern boundary of the Government House property; thence North along the Eastern boundary of the Government House property to its junction with North Shore Road; thence North to a point on the coastline; thence East along the coastline to a point on the coastline North of the junction of North Shore Road and Band Room Lane; thence South to the junction of North Shore Road and Band Room Lane; thence West along the centreline of North Shore Road to the junction with Mission Lane; thence South along the centreline of Mission Lane to the junction with the unnamed road at St. Monica’s Church; thence South along the unnamed road to St. Monica’s Road; thence West along St. Monica’s Road to the junction with Marsh Folly Road; thence South along the centreline of Marsh Folly Road to the junction with Palmetto Road; thence East along Palmetto Road to the junction with Border Lane North; thence South along the centreline of Border Lane North to the junction with Friswells Road; thence South along the centreline of Friswells Road to the junction with Border Lane South; thence South along the centreline of Border Lane South to the junction with Parsons Road; thence West along the centreline of Parsons Road to the junction with Deepdale Road West; thence South along the centreline of Deepdale Road West to the junction with Happy Valley Road; thence West along the centreline of Happy Valley Road to the junction with Happy Valley Lane; thence West along Happy Valley Lane to the junction with Tribe Road No.1; thence North along Tribe Road No.1 to the junction with Curving Avenue; thence North along the centreline of Curving Avenue to the junction with St. Augustine Road; thence North along the centreline of St. Augustine Road to the junction with Parsons Road; thence East along the centreline of Parsons Road to the junction with The Glebe Road; thence North along the centreline of The Glebe Road to the junction of Perimeter Lane; thence West along the centreline of Perimeter Lane to the junction with Marsh Folly Road.

 

Constituency 17 .- Pembroke Central

CONSTITUENCY 17 .- PEMBROKE CENTRAL shall be all that land contained within a line drawn from the junction of St. John’s Road with Pitts Bay Road; thence East along the centreline of St. John’s Road to the junction with Berkeley Road; thence North along the centreline of Berkeley Road to the junction with Mount Hill; thence North-East along the centreline of Mount Hill to the junction with Fruitland Lane; thence North along the centreline of Fruitland Lane to the end of Stepney Lane; thence North along the centreline of Stepney Lane to the junction with North Shore Road; thence North to a point on the coastline; thence continuing East along the coastline and following the coastline to a point on the coastline North of the junction of North Shore Road and the Eastern boundary of the Government House property; thence South along the eastern Boundary of the Government House property to Marsh Folly Road; thence West along the centreline of Marsh Folly Road to the junction with Dutton Avenue; thence South along the centreline of Dutton Avenue to the junction with North Street; thence East along the centreline of North Street to the junction with Union Street; thence South along the centreline of Union Street to the junction with King Street; thence East and then South along the centreline of King Street to the junction with Dundonald Street; thence West along the centreline of Dundonald Street to the junction with Court Street; thence North along the centre of Court Street to the junction of Elliot Street; thence West along the centreline of Elliot Street to the junction with Brunswick Street; thence North along the centreline of Brunswick Street to the junction with North Street; thence West along the centreline of North Street to the junction with Cedar Avenue; thence North along the centreline of Cedar Avenue to the junction with Laffan Street; thence West along the centreline of Laffan Street to the junction with Canal Road; thence West along the centreline of Canal Road to the junction with Woodlands Road; thence South along the centreline of Woodlands Road to the junction with Serpentine Road; thence West along the centreline of Serpentine Road to the junction with Pitts Bay Road; thence North-West along the centreline of Pitts Bay Road to the junction with St. John’s Road.

 

Constituency 18 .- Pembroke West Central

CONSTITUENCY 18 .- PEMBROKE WEST CENTRAL shall include all that land contained within a line drawn from the junction of St. John’s Road with Sunset View Road; thence North-West along the centreline of Sunset View Road to the junction with Sunset Pass; thence North-West along the centreline of Sunset Pass to the junction with North Shore Road; thence North to a point on the coastline; thence continuing East along the coastline and following the coastline to a point on the coastline North of the junction of North Shore Road with Stepney Lane; thence South to the junction of North Shore Road with Stepney Lane; thence South along the Centreline of Stepney Lane to the end of Fruitland Lane; thence South along the centreline of Fruitland Lane to the junction with Mount Hill; thence West along the centreline of Mount Hill to the junction with Berkeley Road; thence South along the centreline of Berkeley Road to the junction with St. John’s Road; thence West along the centreline of St. John’s Road to the junction with Sunset View Road.

 

Constituency 19 .- Pembroke West

CONSTITUENCY 19 .- PEMBROKE WEST shall be all that land contained within a line drawn from the junction of St. John’s Road with Sunset View Road; thence East along the centreline of St. John’s Road to the junction with Traveller’s Lane; thence South along the centreline of Traveller’s Lane to a point on the coastline South of the end of Traveller’s Lane; thence continuing West along the coastline and following the coastline around Spanish Point peninsula to a point on the coastline North of the junction of North Shore Road with Sunset Pass; thence South to the junction of North Shore Road with Sunset Pass; thence South-East along the centreline of Sunset Pass to the junction with Sunset View Road; thence South-East along the centreline of Sunset View Road to the junction with St. John’s Road and shall include Mount Island, Tilley Island, Rushy Island and Cobbler’s Island.

 

Constituency 20 .- Pembroke South West

CONSTITUENCY 20 .- PEMBROKE SOUTH WEST shall be all that land contained within a line drawn from the junction of King Street and Front Street; thence East along the centreline of Front Street to the entrance of Hamilton Dock; thence South along the Eastern boundary of Hamilton Dock to a point on the coastline; thence West along the coastline of Hamilton Harbour and continuing around Point Shares peninsula to a point on the coastline in Mills Creek at the end of Traveller’s Lane; thence along the centreline of Traveller’s Lane to the junction with St. John’s Road; thence East along the centreline of St. John’s Road to the junction with Pitts Bay Road; thence South along the centreline of Pitts Bay Road to the junction with Serpentine Road; thence East along the centreline of Serpentine Road to the junction with Woodlands Road; thence North along the centreline of Woodlands Road to the junction with Canal Road; thence East along the centreline of Canal Road to the junction with Laffan Street; thence East along the centreline of Laffan Street to the junction with Cedar Avenue; thence South along the centreline of Cedar Avenue to the junction with North Street; thence East along the centreline of North Street to the junction with Brunswick Street; thence South along the centreline of Brunswick Street to the junction with Elliot Street; thence East along the centreline of Elliot Street to the junction with Court Street; thence South along the centreline of Court Street to the junction with Dundonald Street; thence East along the centreline of Dundonald Street to the junction with King Street; thence South along the centreline of King Street to the junction with Front Street and shall include Cat Island, Partridge Island, Goose Island, Bird Island, Goat Island, Stipple Island, Agar’s Island and Saltus Island.

 

Constituency 21 .- Pembroke South East

CONSTITUENCY 21 .- PEMBROKE SOUTH EAST shall be all that land contained within a line drawn from the junction of Dutton Avenue with Marsh Folly Road; thence East along the centreline of Marsh Folly Road to the junction with Perimeter Lane; thence South-East along the centreline of Perimeter Lane to the junction with The Glebe Road; thence South along the centreline of The Glebe Road to the junction with Parsons Road; thence West along the centreline of Parsons Road to the junction with St. Augustine Road; thence South along the centreline of St. Augustine Road to the junction with Curving Avenue; thence South along the centreline of Curving Avenue to the junction with Tribe Road No. 1; thence South on Tribe Road No. 1 to the junction with Happy Valley Lane; thence East along the centreline of Happy Valley Lane to the junction with Happy Valley Road; thence East along the centreline of Happy Valley Road to the junction with Tribe Road nº 3; thence South along the centreline of Tribe Road nº 3 to the junction with Corkscrew Hill; thence South along the centreline of Corkscrew Hill to the junction with the North carriageway of Crow Lane; thence South-East along the North carriageway of Crow Lane to the centre of Crow Lane Roundabout; thence South-West along the centreline of The Lane to the junction with Trimingham Drive; thence North to a point on the coastline; thence North along the coastline to the Foot of the Lane; thence West along the coastline to a point on the coastline South of the entrance to Hamilton Dock; thence North along the Eastern boundary of Hamilton Dock to the entrance of Hamilton Dock on Front Street; thence West along Front Street to the junction with King Street; thence North along the centreline of King Street to the junction with Union Street; thence North-West along the centreline of Union Street to the junction with North Street; thence West along the centreline of North Street to the junction with Dutton Avenue; thence North along the centreline of Dutton Avenue to the junction with Marsh Folly Road.

 

Constituency 22 .- Paget East

CONSTITUENCY 22 .- PAGET EAST shall be all that land contained within a line drawn from the junction of Cobbs Hill Road with Ord Road; thence North-East along the centreline of Ord Road to the junction with the Railway Trail; thence North-West along the centreline of the Railway Trail to the junction with Tribe Road  nº 4A; thence North along the centreline of Tribe Road nº 4A to the junction with Middle Road; thence North-East along the centreline of Middle Road to the junction with South Road; thence East along the centreline of South Road to the junction with Lovers Lane; thence North-West along the centreline of Lovers Lane to the junction with the unnamed road; thence North-East along the centreline of the unnamed road to the junction with Harbour Road; thence North to a point on the coastline at Red Hole; thence continuing North-East along the coastline and following the coastline to a point on the coastline North-West of the junction of The Lane with Trimingham Drive; thence South-East to the junction of The Lane with Trimingham Drive; thence South-West along the centreline of The Lane to the junction with Stowe Hill; thence South along the centreline of Stowe Hill to the junction with Tribe Road No.2; thence South-East along the centreline of Tribe Road nº 2 to the junction with South Road; thence East along the centreline of South Road to the junction with Bellevue Drive; thence South-East along Bellevue Drive and continuing straight onto Bellevue Lane; thence South-East from a bend in Bellevue Lane to a point on the coastline; thence South-West along the coastline to a point on the coastline South-East of the junction of South Road with Honey Hill; thence North-West to the junction of South Road with Honey Hill; thence West along the centreline of South Road to the junction with Cobbs Hill Road; thence North along the centreline of Cobbs Hill Road to the junction with Ord Road.

 

Constituency 23 .- Paget West

CONSTITUENCY 23 .- PAGET WEST shall be all that land contained within a line drawn from the junction of Middle Road with Morgan Road; thence North-West along the centreline of Morgan Road to the junction with Harbour Road; thence North-West to a point on the coastline; thence continuing North-East along the coastline and following the coastline to a point on the coastline North of the junction of Harbour Road with the unnamed road at Red Hole; thence South-West to the junction of the Harbour Road with the unnamed road; thence South-West along the unnamed road to the junction with Lovers Lane; thence South-East along the centreline of Lovers Lane to the junction with South Road; thence South-West along the centreline of South Road to the junction with Middle Road; thence West along the centreline of Middle Road to the junction with Chapel Road; thence South-East along the centreline of Tribe Road No.4A to the junction with the Railway Trail; thence East along the centreline of the Railway Trail to the junction with Ord Road; thence South-West along the centreline of Ord Road to the junction with Cobbs Hill Road; thence North-West along the centreline of Cobbs Hill Road to the junction with Middle Road; thence South-West along the centreline of Middle Road to the junction with Morgan Road and shall include Burnt Island, White’s Island, Doctor’s Island and Spectacle Island.

 

Constituency 24 .- Warwick South East

CONSTITUENCY 24 .- WARWICK SOUTH EAST shall be all that land contained within a line drawn from the junction of Rocklands Road with the Railway Trail; thence North-East along the centreline of the Railway Trail to the junction with Cobbs Hill Road; thence South-East along the centreline of Cobbs Hill Road to the junction with South Road; thence North-East along the centreline of South Road to the junction with Honey Hill; thence South-East to a point on the coastline; thence continuing South-West along the coastline to a point on the coastline South-East of the junction of South Road with Marley Beach Lane; thence North-West to the junction of South Road with Marley Beach Lane; thence West along the centreline of South Road to the junction with Rocklands Road; thence North-West along the centreline of Rocklands Road to the junction with Rocklands Crescent; thence North-East along the centreline of Rocklands Crescent to the junction with Rocklands Road; thence North along the centreline of Rocklands Road to the junction with the Railway Trail.

 

Constituency 25 .- Warwick North East

CONSTITUENCY 25 .- WARWICK NORTH EAST shall be all that land contained within a line drawn from the junction of Middle Road and Longford Road; thence North-West along the centreline of Longford Road to the junction with St. Mary’s Road; thence South-West along the centreline of St. Mary’s Road to the junction with Tribe Road No.6; thence North-West along the centreline of Tribe Road  nº 6 to the junction with Harbour Road; thence North to a point on the coastline; thence continuing North-East along the coastline and following the coastline to a point on the coastline North-East of the junction of Harbour Road with Morgan Road; thence South-East to the junction of Harbour Road with Morgan Road; thence South-East along the centreline of Morgan Road to the junction with Middle Road; thence North-East along the centreline of Middle Road to the junction with Cobbs Hill Road; thence South-East along the centreline of Cobbs Hill Road to the junction with the Railway Trail; thence West along the centreline of the Railway Trail to the junction of Tribe Road No.3; thence North-West along Tribe Road  nº 3 to the junction with Olive Bank Drive thence North-West along the centreline of Olive Bank Drive to the junction with Middle Road and shall include Lefroy Island, Agassiz Island, Verrill Island, Beebe Island, Hinson Island, Darrell Island, Burt Island, Grace Island, Alpha Island, Beta Island, Gamma Island, Delta Island, Epsilon Island, Zeta Island, Eta Island, Theta Island, Iota Island, Kappa Island, Lambda Island, Hawkins Island, Pearl Island, Nelly Island, Ports Island, Long Island, Fern Island, Marshall Island, Godet’s Island, Watling Island and Bluck’s Island.

 

Constituency 26 .- Warwick South Central

CONSTITUENCY 26 .- WARWICK SOUTH CENTRAL shall be all that land contained within a line drawn from the junction of Middle Road with Stadium Lane; thence East along the centreline of Middle Road to the junction with Olive Bank Drive; thence South East along the centreline of Olive Bank Drive to the junction with Tribe Road nº 3; thence South-East along the centreline of Tribe Road nº 3 to the junction with the Railway Trail; thence North-East along the centreline of the Railway Trail to the junction with Rocklands Road; thence South-East along the centreline of Rocklands Road to the junction with Rocklands Crescent; thence East along the centreline of Rocklands Crescent to the junction with Rocklands Road; thence South along the centreline of Rocklands Road to the junction with South Road; thence East along the centreline of South Road to the junction with Marley Beach Lane; thence South-East to a point on the coastline; thence continuing South-West along the coastline to a point on the coastline at the Western Boundary of Astwood Park; thence North-West along the Western Boundary of Astwood Park to South Road; thence South-West along the centreline of South Road to the junction with Warwick Lane; thence West along the centreline of Warwick Lane to the junction with Spice Hill Road; thence North-East along the centreline of Spice Hill Road to the junction with Pearman’s Hill; thence North-West along the centreline of Pearman’s Hill to the junction with Pearman’s Hill West; thence South-West along the centreline of Pearman’s Hill West to the junction with Stadium Lane; thence North-West along the centreline of Stadium Lane to the junction with Middle Road.

 

Constituency 27 .- Warwick North Central

CONSTITUENCY 27 .- WARWICK NORTH CENTRAL shall be all that land contained within a line drawn from the junction of Middle Road and Burnt House Hill; thence North along the centreline of Burnt House Hill to the junction with Harbour Road; thence North-East along the centreline of Burnt House Drive to a point on the coastline; thence East along the coastline to a point on the coastline at the junction of Harbour Road with Tribe Road No.6; thence South-East along the centreline of Tribe Road nº 6 to the junction with St. Mary’s Road; thence North-East along the centreline of St. Mary’s Road to the junction with Longford Road; thence South-East along the centreline of Longford Road to the junction with Middle Road; thence South-West along the centreline of Middle Road to the junction with Burnt House Hill.

 

Constituency 28 .- Warwick West

CONSTITUENCY 28 .- WARWICK WEST shall be all that land contained within a line drawn from the junction of Camp Hill with Middle Road; thence East along the centreline of Middle Road to the junction with Leith Hill Lane; thence North to a point on the coastline; thence East along the coastline and following the coastline around the peninsula to a point on the coastline North-East of the junction of Harbour Road with Burnt House Hill; thence South-West to the junction of Harbour Road with Burnt House Hill; thence South along the centreline of Burnt House Hill to the junction with Middle Road, thence East along the centreline of Middle Road to the junction with Stadium Lane; thence South-East along the centreline of Stadium Lane to the junction with Pearman’s Hill West; thence South-West along the centreline of Pearman’s Hill West to the junction of Pearman’s Hill; thence South-East along the centreline of Pearman’s Hill to the junction with Spice Hill Road; thence South-West along the centreline of Spice Hill Road to the junction with Warwick Lane; thence East along the centreline of Warwick Lane to the junction with South Road; thence East along the centreline of South Road to the Western boundary of Astwood Park; thence South-East along the Western boundary of Astwood Park to a point on the coastline; thence West along the coastline to a point on the coastline South of the junction with Long Bay Place and South Road; thence North-West to the junction of Long Bay Place and South Road; thence West along the centreline of South Road to the junction with Camp Road; thence North along the centreline of Camp Road to the junction with Spice Hill Road; thence West along the centreline of Spice Hill Road to the junction with Camp Hill; thence North along the centreline of Camp Hill to the junction of Middle Road, and shall include Riddell’s Island.

 

Constituency 29 .- Southampton East

CONSTITUENCY 29 .- SOUTHAMPTON EAST shall be all that land contained within a line drawn from the junction of Riviera Road and the Railway Trail; thence North-East along the centreline of the Railway Trail to the junction with Scenic Heights Pass; thence North-West to the junction with Middle Road; thence North-East along the centreline of Middle Road to the junction with Raynor Heights; thence North-West along the property boundaries that divide Williamsville Place from Plumber Lane to a point on the coastline; thence East along the coastline to a point on the coastline North-West of the junction of Leith Hill Lane and Middle Road; thence South-East to the junction of Leith Hill Lane and Middle Road; thence South-West along the centreline of Middle Road to the junction with Camp Hill; thence South-East along the centreline of Camp Hill to the junction with Spice Hill Lane; thence East along the centreline of Spice Hill Lane to the junction with Camp Road; thence South along the centreline of Camp Road to the junction with South Road; thence North-East along the centreline of South Road to the junction of South Road and Long Bay Place; thence South-East to a point on the coastline; thence West along the coastline to a point on the coastline on the Western Boundary of South Shore Park; thence North along the Western Boundary of South Shore Park to the junction with South Road; thence North-East along the centreline of South Road to the Eastern boundary of the Fairmont Southampton Hotel property; thence North along the Eastern boundary of the Fairmont Southampton Hotel property to the end of Riviera Road; thence North along Riviera Road to the junction with the Railway Trail.

 

Constituency 30 .- Southampton East Central

CONSTITUENCY 30 .- SOUTHAMPTON EAST CENTRAL shall be all that land contained within a line drawn from the junction of Tribe Road nº 3 with the Railway Trail; thence North to a point on the coastline; thence continuing East along the coastline and following the coastline to a point on the coastline North of the property boundaries that divide Williamsville Place from Plumber Lane; thence South along the property boundaries that divide Williamsville Place from Plumber Lane to the junction of Middle Road with Raynor Heights; thence South-West along the centreline of Middle Road to the junction with Scenic Heights Pass; thence South-East along the centreline of Scenic Heights Pass to the junction with the Railway Trail; thence South-West along the centreline of the Railway Trail to the junction with Riviera Road; thence South-East along the centreline of Riviera Road; thence continuing along the Eastern boundary of the Fairmont Southampton Hotel property to a point on South Road; thence South-West along the centreline of South Road to the junction of South Road and the Western Boundary of South Shore Park; thence South along the Western boundary of South Shore park to a point on the coastline; thence continuing West along the coastline and following the coastline to a point on the coastline South of the junction of South Road with Church Road; thence North to the junction of South Road with Church Road; thence North along the centreline of Church Road to the junction with St. Anne’s Road; thence East along the centreline of St. Anne’s Road to the junction with Tribe Road nº 3; thence North along the centreline of Tribe Road nº 3 to the junction with the Railway Trail and shall include Spectacle Island, Bartlett Islands, and Perot’s Island.

 

Constituency 31 .- Southampton West Central

CONSTITUENCY 31 .- SOUTHAMPTON WEST CENTRAL shall be all that land contained within a line drawn from the junction of Luke’s Pond Drive with Middle Road; thence North-West along the centreline of Middle Road to the junction with Tribe Road No. 5; thence North-East along the centreline of Tribe Road nº 5 to the junction with Rockaway Road; thence North-East along the centreline of Rockaway Road to the junction with Rockaway Drive; thence South-East along the centreline of Rockaway Drive continuing to a point on the coastline; thence continuing South along the coastline and following the coastline to a point on the coastline North of the junction of Tribe Road No.3 with the Railway Trail; thence South to the junction of the Railway Trail and Tribe Road No.3; thence South along the centreline of Tribe Road nº 3 to the junction with St. Anne’s Road; thence West along the centreline of St. Anne’s Road to the junction with Church Road; thence South along the centreline of Church Road to the junction with South Road; thence South to a point on the coastline; thence continuing West along the coastline and following the coastline to a point on the coastline South-West of the end of Luke’s Pond Drive; thence North-East to the end of Luke’s Pond Drive and thence along the centreline of Luke’s Pond Drive to the junction with Middle Road and shall include Five Star Island and Buck Island.

 

Constituency 32 .- Southampton West

CONSTITUENCY 32 .- SOUTHAMPTON WEST shall be all that land contained within a line drawn from the junction of Woodlawn Road with Middle Road; thence South-East along the centreline of Middle Road to the junction of George’s Bay Road; thence North-East along the centreline of George’s Bay Road to Constitution Road; thence North-East along the centreline of Constitution Road to the junction with Lexington Road; thence North-West to a point on the coastline; thence continuing East along the coastline and following the coastline around the peninsula to a point on the coastline East of Rockaway Drive; thence West to the end of Rockaway Drive; thence West along the centreline of Rockaway Drive to the junction with Rockaway Road; thence South-West along the centreline of Rockaway Road and thence continuing into Tribe Road No.5 to the junction with Middle Road; thence South along the centreline of Middle Road to the junction of Middle Road and Luke’s Pond Drive; thence South-West along the centreline of Luke’s Pond Drive continuing to a point on the coastline; thence continuing North-West along the coastline and following the coastline to a point on the coastline South-West of the end of Beach Road; thence North-East to the end of Beach Road and thence along the centreline of Beach Road to the junction with Woodlawn Road; thence North-East along the centreline of Woodlawn Road to the junction with Middle Road.

 

Constituency 33 .- Sandys South

CONSTITUENCY 33 .- SANDYS SOUTH shall be all that land contained within a line drawn from the junction of Somerset Road with Bay Lane; thence South along the centre line of Somerset Road to the junction with Sound View Road; thence East along the centreline of Sound View Road to the junction with Heathcote Hill; thence South and East along the property boundaries that divide the properties of Heathcote Hill and Kiskadee Lane from the Heydon Trust Property; thence North-East along the boundary of the Heydon Trust Property to a point on the Railway Trail; thence North on the Railway Trail to the bridge over Sound View Drive; thence South-East along Sound View Drive and continuing to a point on the coastline; thence continuing South along the coastline and following the coastline to Somerset Bridge; thence South-East to a point on the coastline North-West of the junction of Constitution Road and Lexington Road; thence South-East to the junction of Constitution Road with Lexington Road; thence South-West along the centreline of Constitution Road to the junction with George’s Bay Road; thence South-West along the centreline of George’s Bay Road to the junction with Middle Road; thence North-West along the centreline of Middle Road to the junction with Woodlawn Road; thence South-West along the centreline of Woodlawn Road to the junction with Beach Road; thence South-West along the centreline of Beach Road continuing to a point on the coastline; thence continuing North-West along the coastline and following the coastline to Somerset Bridge; thence North-East along the East face of Somerset Bridge; thence following the coastline around Somerset Island to a point on the coastline West of the junction of Bay Lane with Somerset Road; thence East to the junction of Bay Lane with Somerset Road; and shall include Whale Island, Bethell’s Island and Morgan’s Island.

 

Constituency 34 .- Sandys South Central

CONSTITUENCY 34 .- SANDYS SOUTH CENTRAL shall be all that land contained within a line drawn from the junction of Sound View Road and Somerset Road; thence North along the centre line of Somerset Road to the junction of Somerset Road and Scott’s Hill Road; thence East along the centreline of Scott’s Hill Road to the junction with Sound View Road; thence South to the junction of Sound View Road and Gwelly Lane; thence South-East to a point on the coastline; thence continuing South along the coastline and following the coastline to a point on the coastline South-East of the end of Sound View Drive; thence North-West to the end of South View Drive along the centreline of Sound View Drive to the point at which the Railway Trail bridge passes over Sound View Drive; thence South-West along the centreline of the Railway Trail to a point at the junction with the Northern boundary of the Heydon Trust Property; thence West and then North along the property boundaries that divide the properties of Heathcote Hill and Kiskadee Lane from the Heydon Trust property; thence to the junction of Heathcote Hill and Sound View Road; thence South-West to the junction of Sound View Road and Somerset Road.

 

Constituency 35 .- Sandys North Central

CONSTITUENCY 35 .- SANDYS NORTH CENTRAL shall be all that land contained within a line drawn from the junction of West Side Road with Cedars Lane; thence East along the centreline of Cedars Lane to the junction with Long Bay Lane; thence North along the centreline of Long Bay Lane to the junction with Gilbert Lane; thence East along the centreline of Gilbert Lane to the junction with School Lane; thence South-East along the centreline of School Lane to the junction with Somerset Road; thence North-east along the centreline of Somerset Road to the junction with Mangrove Bay Road; thence East along the centreline of Mangrove Bay Road to the junction with East Shore Road; thence South-East along the centreline of East Shore Road to the junction with Scott’s Hill Road; thence East to a point on the coastline; thence following the coastline around and including Cavello Bay to a point on the coastline South-East of the junction of Sound View Road and Gwelly Lane; thence North-West to the junction of Gwelly Lane and Sound View Road; thence along the centreline of Sound View Road to the junction of Sound View Road and Scott’s Hill Road; thence South-West along the centreline of Scott’s Hill Road to the junction with Somerset Road; thence South-West along the centreline of Somerset Road to the junction with Bay Lane; thence West to a point on the coastline; thence continuing North along the coastline and following the coastline to a point on the coastline West of the junction of West Side Road and Cedars Lane; thence East to the junction of West Side Road and Cedars Lane.

 

Constituency 36 .- Sandys North

CONSTITUENCY 36 .- SANDYS NORTH shall be all that land contained within a line drawn from the junction of West Side Road with Cedars Lane; thence West to a point on the coastline; thence continuing North along the coastline and following the coastline to Watford Bridge; thence to a point on the coastline East of the junction of Scott’s Hill Road with East Shore Road; thence West to the junction of Scott’s Hill Road with East Shore Road; thence North-West along the centreline of East Shore Road to the junction with Mangrove Bay Road; thence West along the centreline of Mangrove Bay Road to the junction with Somerset Road; thence West along the centreline of Somerset Road to the junction with School Lane; thence North-West along the centreline of School Lane to the junction with Gilbert Lane; thence West along the centreline of Gilbert Lane to the junction with Long Bay Lane; thence South along the centreline of Long Bay Lane to the junction with Cedars Lane; thence West along the centreline of Cedars Lane to the junction with West Side Road, and shall include Watford Island, Boaz Island, Ireland Island South, Ireland Island North, Daniel’s Island, One Tree Island and Cross Island..

 

(Revoked and replaced by BR 89/2010)

(Amended by:

Bermuda Constitution (Amendment) Order 1968 (UK SI 1968 nº 463)

Bermuda Constitution (Amendment) (No. 2) Order 1968 (UK SI 1968 nº 726)

Bermuda Constitution (Amendment) Order 1973 (UK SI 1973 nº 233)

Bermuda Constitution (Amendment) Order 1979 (UK SI 1979 nº 452)

Bermuda Constitution (Amendment) (No. 2) Order 1979 (UK SI 1979 nº 1310)

Bermuda Constitution (Amendment) Order 1989 (UK SI 1989 nº 151)

Bermuda Constitution (Amendment) Order 2001 (UK SI 2001 nº 2579)

Bermuda Constitution (Amendment) Order 2003 (UK SI 2003 nº 456)

Constitution of Bermuda (Constituency Boundaries) Order 2010 (BR 89/2010)

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* 2 June 1968

01Ene/14

Decreto 0978/2009, de 28 de mayo de 2009, que modifica el punto 5 del Anexo I delLegislación de la Provincia de Santa Fe. Decreto 2.052/2002. Firma digital. Procedimiento para incorporar Decretos al Sistema de Información de Normativa

VISTO:

 

El Expediente nº 00108-0001087-7 del registro de Información de Expedientes (Ministerio de Gobierno y Reforma del Estado) mediante el cual la Secretaría de Tecnología para la Gestión, como órgano de aplicación de la Ley nº 12.491 de Firma Digital, propicia la modificación del Decreto 2052/02, Anexo I, punto 5; y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 2º de la Ley 12.491 autoriza el empleo de la Firma Digital en todas las dependencias del Sector Público Provincial;

 

Que el artículo 3º del Decreto 2052/02 fija un procedimiento, detallado en Anexo, para incorporar Decretos al Sistema de Información de Normativas (SIN);

 

Que dentro de ese procedimiento se establece, en el punto 5, que el texto del proyecto en formato digital se deberá realizar utilizando dos unidades de soporte magnético que guarden identidad de contenido a imagen del escrito original y que la Dirección Provincial de Informática podrá recomendar otra alternativa tecnológica;

 

Que las mencionadas unidades de soporte magnético -diskettes- constituyen una tecnología obsoleta y que carece de niveles básicos de seguridad;

 

Que los avances tecnológicos, conjuntamente con la necesidad de aportar niveles de seguridad a las transacciones digitales, conducen al reemplazo de la tecnología de soporte para la transferencia de documentos digitales, en particular, para los proyectos de decretos que se elaboran en las distintas jurisdicciones del Poder Ejecutivo;

 

Que el correo electrónico y la firma digital brindan el soporte adecuado para hacer más eficiente la transferencia de la información digital; por lo que en reemplazo de la metodología utilizada actualmente se propicia el uso de estas herramientas para la remisión de los proyectos de decretos;

 

Que el resultado esperado es, a futuro, poder lograr que cada una de las intervenciones del expediente se realicen de manera electrónica con firma digital, permitiendo la accesibilidad de la información desde cualquier oficina con interés legítimo sobre el expediente, obteniendo además considerables ahorros de papel y tiempo;

 

Que atento el cambio que significa esta nueva tecnología, se establecerán etapas progresivas para la incorporación de las jurisdicciones al uso de la nueva metodología;

 

POR ELLO:

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

D E C R E T A

 

Artículo 1º. Modifícase el punto 5 del Anexo I del Decreto nº 2052/02, el que quedará redactado de la siguiente manera: «El texto del proyecto en formato digital deberá ser enviado por la Dirección General de Despacho de la Jurisdicción de origen a la Dirección General de Despacho y Decretos de Ministerio de Gobierno y Reforma del Estado, a través del soporte tecnológico que defina la Secretaría de Tecnologías para la Gestión».

 

Artículo 2º. La Secretaría de Tecnologías para la Gestión, a través de la Dirección Provincial de Gobierno Digital, determinará las jurisdicciones que, durante un período de transición, continuarán utilizando las unidades de soporte magnético -diskette- hasta tanto se incorporen al uso de la metodología descripta en el artículo precedente, fijando asimismo los plazos y el orden de incorporación de las distintas carteras ministeriales.

 

Artículo 3º. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

 

 

01Ene/14

Decreto 1.820/2005, de 22 de agosto de 2005, que aprueba la reglamentación de la Ley 12.360 de utilización del software libre en los tres Poderes del Estado Provincial de Santa Fe

 

V I S T O:

 

El Expediente nº 00301-0052915-4, registro del Sistema de Información de Expedientes, mediante el cual se propicia la emisión del acto que apruebe la «Reglamentación de la Ley nº 12.360» que impone la utilización del software libre en el ámbito de los tres Poderes del Estado Provincial; y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Ley nº 12.360 establece el uso preferente del software libre en los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los organismos descentralizados y las empresas donde el Estado Provincial posea mayoría accionaria, define la autoridad de aplicación y prevé excepciones a la misma;

 

Que en su Artículo 6° especifica que la reglamentación deberá determinar las condiciones, tiempos y formas en que se efectuará la transición de la situación actual a una que se ajuste a la Ley;

 

Que conforme a ello resulta necesario proceder a la reglamentación de la Ley a efectos de establecer los detalles y pormenores que se requieren para su operatividad;

 

Que el Departamento Planificación Informática, dependiente de la Dirección Provincial de Informática, ha elaborado un informe mediante el cual se reseña la utilización progresiva del software de libre disponibilidad, presentando sus ventajas e inconvenientes y remarcando la necesidad de contar con un marco regulatorio lo suficientemente flexible que permita abarcar el más amplio espectro posible a fin de facilitar la divulgación y promoción del sistema;

 

Que asimismo destaca que, en cuanto a los permisos de excepción, corresponde distinguir entre los proyectos nuevos de misión crítica, los sistemas heredados, los sistemas en curso de desarrollo, los transferidos de otras jurisdicciones y otras situaciones;

 

Que del informe elaborado se desprende que corresponde exceptuar en forma automática ciertos ítems de software que, debido a su relación con los productos específicos de hardware, se entreguen con éstos, o aquellos pertenecientes a los productos informáticos complementarios de cierto tipo de instrumental no informático;

 

Que atento a lo manifestado por la Dirección Provincial de Informática corresponde regular el procedimiento a seguir para solicitar y disponer las excepciones previstas en el Artículo 4° y su publicación;

 

Que, según lo manifestado por la citada Dirección, se deben incorporar a la reglamentación las disposiciones necesarias para administrar la transición al nuevo régimen para el software y para la utilización de los ahorros producidos en la capacitación específica que marca la Ley;

 

Que debido a la posibilidad de adaptar, modificar o alterar el software abierto, informa que conviene determinar las competencias, a efectos de que se mantenga su compatibilidad e interoperatividad en el ámbito de la Administración Pública Provincial;

 

Que, para ello, la Dirección Provincial de Informática estima conveniente definir previamente la clasificación de los tipos de software según su objeto;

 

Que la Dirección General de Asesoría Letrada del Ministerio de Hacienda y Finanzas, y Fiscalía de Estado han emitido opinión mediante Dictámenes Nros. 046758/05 y 0880/05 respectivamente;

 

Que han intervenido en la gestión la Dirección General de Finanzas y la Subsecretaría Legal, dependientes del Ministerio de Hacienda y Finanzas, elaborando los pertinentes informes de su competencia;

 

Que el Poder Ejecutivo se encuentra facultado para el dictado de la presente reglamentación, atento a lo dispuesto en los Artículos 6° de la Ley nº 12.360 y 72° inciso 4) de la Constitución de la Provincia de Santa Fe;

 

POR ELLO:

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

D E C R E T A

 

Artículo 1°.- Apruébese la reglamentación de la Ley nº 12.360, que como «Anexo Único» integra el presente.

 

Artículo 2°.- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

 

ANEXO ÚNICO

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY nº 12.360

 

TERMINOLOGÍA:

Artículo 1°.- Sin perjuicio de las definiciones dadas por el Artículo 1° de la Ley nº 12.360, se considerará:

– Software de base: es el software que imparte las instrucciones operativas y de gestión para el hardware y otros componentes. El software de base incluye, sin carácter limitativo, los microcódigos incorporados en el hardware (es decir, los microprogramas), sistemas operativos, software de gestión de comunicaciones, sistemas y redes y software de utilitarios. Estos se clasifican en Software de Gestión de Sistemas (entre otros, herramientas CASE, compiladores, software de gestión de configuración, de gestión de proyectos, de gestión de pruebas) y de Gestión de Administración de Sistemas (entre otros, software de gestión de cambios y problemas, de administración de bases de datos, seguridad y recuperación, de administración de procesos).

– Software aplicativo de propósito general: es el software de respaldo para las actividades de oficina de propósito general. Puede incluir, sin carácter limitativo, software de procesamiento de texto, planillas electrónicas, gestión de oficina, correo electrónico, agendas.

– Software aplicativo de propósito específico: es el software formulado para realizar determinadas funciones administrativas, comerciales o técnicas y para establecer una interfaz con los usuarios del sistema, en cualquiera de sus variantes: estandarizado, personalizado, adaptado o construido especialmente.

 

ÁMBITO DE APLICACIÓN:

Artículo 2°.- En todos los casos el otorgamiento de copias de programas y/o códigos fuente, deberá someterse a consideración de la Dirección Provincial de Informática, quien, dictamen mediante, autorizará o denegará su entrega.

Toda modificación que se realice al software adquirido, sólo podrá ser realizada por los sectores informáticos que conforme a la reglamentación vigente en la materia, tengan competencia sobre las funcionalidades que cubre el respectivo software. En tal sentido, la obtención, mantenimiento y soporte de software de base y del software aplicativo de propósito general queda a cargo exclusivo de la Dirección Provincial de Informática, en tanto el software aplicativo de propósito específico estará a cargo de los órganos del Sistema Provincial de Informática con directa incumbencia en la materia.

 

AUTORIDAD DE APLICACIÓN:

Artículo 3°.- Sin reglamentar.

 

EXCEPCIONES:

Artículo 4°.- Los permisos de excepción a los que refiere el Artículo 4° serán presentados ante la Autoridad de Aplicación y ésta o el órgano que designe podrán autorizarlas únicamente en las siguientes situaciones:

a) Para el caso de proyectos nuevos, cuando se trate de sistemas de misión crítica, es decir aquellos que por su trascendencia o impacto en la operación diaria de la organización no admiten pérdidas temporarias de información, ni demoras en el tiempo de recuperación de fallas y no existan en el mercado alternativas de software que se ajusten a la presente Ley que permitan asegurar el nivel de servicio requerido. O aún cuando se haya podido encontrar un software en los términos del Artículo 1° de la Ley, no sea posible adquirir el necesario soporte y/o respaldo técnico por parte del fabricante o de un tercero equivalente, de forma de garantizar el adecuado mantenimiento, guarda y conservación de los datos involucrados y/o no sea posible determinar la continuidad y permanencia del desarrollo, mantenimiento y soporte del software en un horizonte de tiempo razonable.

b) En aquellas situaciones que se trate de sistemas heredados, cuya migración a un software que se ajuste a la presente Ley, requiera un esfuerzo desmedido en relación con el costo que implique mantenerlo en el lenguaje original o cuando se encuentre dentro de la situación en la que no existan en el mercado alternativas de software que se ajusten a la presente Ley que permitan asegurar el nivel de servicio requerido.

c) Los sistemas en curso de desarrollo, cuando no puedan replantearse utilizando software libre por razones de urgencia u oportunidad o de costo significativo.

d) Sistemas transferidos cuya utilización resulte ineludible, ya sean provenientes de los Municipios, de otras Provincias o del Estado Nacional o de Organismos Internacionales.

e) La incorporación de módulos a los sistemas del Inciso a), b) o c) precedentes.

f) Razones de fuerza mayor debidamente justificados.

En los casos planteados en los puntos a), b) y c), la situación deberá evaluarse periódicamente a los efectos de determinar la factibilidad de su encuadramiento en la Ley nº 12.360 y en particular en cada ocasión que por cualquier motivo requiera la actualización y/o renovación y/o contratación de software.

En el caso planteado en el punto d), en aquellos casos en que de algún modo pueda convenirse con el organismo generador del sistema, la situación deberá reverse periódicamente a los efectos de determinar la factibilidad de su encuadramiento en la Ley nº 12.360.

Quedan automáticamente exceptuados:

1) El software «embebido», firmware o programas internos implementados en memorias no volátiles esto es, que no sean modificables en forma estándar por el usuario del equipamiento.

2) Todo software provisto por el proveedor de un equipamiento informático (hardware) que sirva a los efectos de su diagnóstico y/o configuración a fin de permitir que el sistema operativo correspondiente reconozca y administre el dispositivo y en la medida que la provisión o no del mismo sea indivisible de su costo final.

3) Todo equipamiento informático utilizado en forma exclusiva en la configuración, programación, administración y/o control de un sistema no informático; en la medida que el equipamiento informático sea un accesorio y el costo de toda la inversión descanse en forma sustancial en el equipamiento no informático.

El cumplimiento del presente es independiente de la fuente u origen de los fondos y debe cumplimentarse aún en casos de cesión gratuita o donación.

Las tramitaciones en que se gestionen excepciones se deben presentar en una gestión caratulada con número de expediente registrado por el Sistema de Información de Expedientes, cumplimentando la documentación que se indica a continuación:

A) Informe de la Sectorial de Informática o Sector Informático, perteneciente al Sistema Provincial de Informática, el que debe contener los siguientes elementos según la importancia de la adquisición:

1. Indicación del número de gestión por la que se tramita la compra de los productos.

2. Enumeración de los productos, que cubren las necesidades antes expuestas.

3. Enumeración y descripción detallada de las causas que justifican la utilización del mismo en el contexto descripto.

4. Principales magnitudes que permitan evaluar las dimensiones del proyecto involucrado: cantidad de usuarios finales, volúmenes de datos, de transacciones, distribución física y/o geográfica de oficinas o ámbitos de utilización de las aplicaciones, etc.

5. Diferencia total de costos entre los precios del software propietario a adquirir respecto del software libre para los casos en que sea posible tomar valores de mercado, tomando en consideración los términos de aplicación enunciados sobre el uso del software libre.

6. Cualquier otra consideración que sea relevante a fin de poder evaluar convenientemente la alternativa planteada.

B) Informe debidamente emitido por el Titular de la Unidad de Organización o Autoridad Superior, que avale la existencia cierta del proyecto y el requerimiento de implantación y/o desarrollo de los sistemas y fundamente la necesidad de cubrir las funciones expuestas.

 

AUTORIZACIÓN:

Las áreas técnicas de la Dirección Provincial de Informática dependiente del Ministerio de Hacienda y Finanzas evaluarán la información precedente y comprobarán su debida adecuación a la presente norma. En base a ello emitirán un dictamen recomendando otorgar o denegar la solicitud.

La Autoridad de Aplicación o el órgano que ésta designe, en caso de estimar procedente la solicitud de excepción, emitirán el acto pertinente que deberá incluir en sus considerandos los fundamentos de la excepción y del informe técnico y establecer claramente en su articulado el producto de software, la cantidad de licencias y el número de gestión por el cual se tramita su adquisición.

La autorización no servirá de antecedente y si de la revisión periódica surgen por el transcurso mismo del tiempo las herramientas necesarias para la conversión de los sistemas elaborados con software propietario, los sistemas deberán migrarse para ajustarse a la Ley.

 

Artículo 5°.- Las excepciones autorizadas en razón del cumplimiento del presente serán publicadas por el término de un (1) día en el Boletín Oficial de la Provincia.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 6°.- Las Sectoriales de Informática o Sectores Informáticos, pertenecientes al Sistema Provincial de Informática, informarán a la Autoridad de Aplicación o el órgano que ésta designe, en el término de sesenta (60) días, los sistemas bajo su administración que se encuentren en la situación determinada en el Artículo 4° Inciso b) y los que se encuentren en el Inciso c), en este último caso se indicará además su estado de avance y la fecha programada de puesta en producción.

Asimismo toda incorporación o adquisición de programas de computación, o de cualquier otro elemento informático, realizada a cualquier título e independientemente de su fuente de financiamiento, deberá ser gestionada previamente ante la Autoridad de Aplicación o el órgano que ésta designe.

La Dirección Provincial de Informática, en el término de dos (2) años, deberá organizar su estructura de soporte e impartir la capacitación necesaria para realizar la transición de la situación actual a una que se ajuste a la Ley nº 12.360.

 

Artículo 7°.- La Autoridad de Aplicación o el órgano que ésta designe, contabilizará el ahorro que implique la utilización de software libre, tomando como referencia valores de mercado para software propietario, y/o sistemas elaborados con software propietario.

El ahorro se computará anualmente y el crédito generado se afectará a planes de capacitación e investigación en el software libre para el año inmediato posterior.

A este efecto, la Autoridad de Aplicación o el órgano que ésta designe elaborará un plan anual de capacitación e investigación, que debe ser confeccionado en base a los ahorros producidos por la utilización del software libre en el año calendario inmediato anterior.

Para el primer año, el Ministerio de Hacienda y Finanzas destinará una suma para capacitación e investigación, cuya partida se habilitará por economías factibles de ser realizadas en las distintas Jurisdicciones y Organismos Descentralizados por la aplicación de la Ley nº 12.360.

 

Artículo 8°.- Sin reglamentar.

 

Artículo 9°.- Sin reglamentar.

01Ene/14

Decreto 306 de 19 de febrero de 1992, por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y, en especial, de la prevista por el Artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política,

 

DECRETA:

 

Artículo 1º.- De los casos en que no existe perjuicio irremediable. De conformidad con el inciso segundo del numeral primero del Artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, se entiende por irremediable el perjuicio que sólo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnización.

No se considera que el perjuicio tenga el carácter de irremediable, cuando el interesado puede solicitar a la autoridad judicial competente que se disponga el restablecimiento o protección del derecho, mediante la adopción de disposiciones como las siguientes:

a) Orden de reintegro o promoción a un empleo, cargo, rango o condición;

b) Orden de dar posesión a un determinado funcionario;

c) Autorización oportuna al interesado para ejercer el derecho;

d) Orden de entrega de un bien;

e) Orden de restitución o devolución de una suma de dinero pagada por razón de una multa, un tributo, una contribución, una tasa, una regalía o a cualquier otro título; revisión o modificación de la determinación administrativa de una obligación de pagar una suma de dinero; o declaración de inexistencia de esta última, y

f) Orden oportuna de actuar o de abstenerse de hacerlo, siempre que la conducta sea distinta del pago de una indemnización de perjuicios.

Lo dispuesto en este Artículo se aplicará también en aquellos eventos en los cuales legalmente sea posible que además de las órdenes y autorizaciones mencionadas se condene al pago de perjuicios en forma complementaria.

(Nota: Declarado nulo por la Sección Primera del Consejo de Estado en Sentencia de febrero 6 de 1996. Expediente 3331. Consejero Ponente: Dr. Rodrigo Ramírez González).

 

Artículo 2.º- De los derechos protegidos por la acción de tutela. De conformidad con el Artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales, y por lo tanto, no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior.

Artículo 3º.- De cuando no existe amenaza de un derecho constitucional fundamental. Se entenderá que no se encuentra amenazado un derecho constitucional fundamental por el solo hecho de que se abra o adelante una investigación o averiguación administrativa por la autoridad competente con sujeción al procedimiento correspondiente regulado por la ley.

Artículo 4º.- De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto.

Cuando el juez considere necesario oír a aquel contra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley rinden declaración por medio de certificación jurada, el juez solicitará la respectiva certificación.

 

Artículo 5º.- De la notificación de las providencias a las partes. De conformidad con el Artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el Artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa.

 

Artículo . Del contenido del fallo de tutela. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 29, numeral 3º del Decreto 2591 de 1991, el juez deberá señalar en el fallo del derecho constitucional fundamental tutelado, citar el precepto constitucional que lo consagra, y precisar en qué consiste la violación o amenaza del derecho frente a los hechos del caso concreto.

Artículo 7º.- De los efectos de las decisiones de revisión de la Corte Constitucional y de las decisiones sobre las impugnaciones de fallos de tutela. Cuando el juez que conozca de la impugnación o la Corte Constitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo.

Artículo 8º.- (Derogado por art. 6 Decreto Nacional 1382 de 2000) Reparto. Cuando en la localidad donde se presente la acción de tutela funcionen varios despachos judiciales de la misma jerarquía y especialidad de aquel ante el cual se ejerció la acción, la misma se someterá a reparto que se realizará el mismo día y a la mayor brevedad, sea manualmente o por computador.

Realizado el reparto se remitirá inmediatamente la solicitud al funcionario competente.

En aquellos eventos en que la solicitud de tutela se presente verbalmente, el juez remitirá la declaración presentada, el acta levantada, o en defecto de ambas, un informe sobre la solicitud, al funcionario de reparto con el fin de que se proceda a efectuar el mismo.

 

Artículo 9º.- Imposición de sanciones. Para efectos de lo dispuesto en el Artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, cuando de acuerdo con la constitución o la ley el funcionario que haya incumplido una orden proferida por el juez sólo pueda ser sancionado por determinada autoridad pública, el juez remitirá a dicha autoridad copia de lo actuado para que ésta adopte la decisión que corresponda.

Artículo 10.- Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 19 de febrero de 1992.

01Ene/14

Legislación de Guatemala. Decreto 57-2008 de 23 de septiembre de 2008. Ley de Acceso a la Información Pública

 

DECRETO NÚMERO 57-2008

 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA

 

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política de la República de Guatemala, dentro de sus fines considera la vida, la libertad y la seguridad de las personas como fines del Estado, teniendo a la persona como sujeto y fin del orden social, organizándose para que ésta logre su pleno desarrollo y se consiga el bienestar de todos los ciudadanos.

 

CONSIDERANDO:

Que los funcionarios y empleados públicos son simples depositarios del poder que emana del pueblo; que el texto constitucional determina que la soberanía radica en el pueblo el que la delega para su ejercicio en los organismos del Estado y que ningún funcionario, empleado público ni persona alguna es superior a la ley.

 

CONSIDERANDO:

Que la Carta Magna establece con absoluta determinación la publicidad de los actos y la información en poder de la administración pública, así como el libre acceso a todas las instituciones, dependencias y archivos de la misma, sin más excepciones que las previstas en el citado texto constitucional.

 

CONSIDERANDO:

Que para armonizar el derecho de las personas a acceder a la información en poder de la administración pública y a todos los actos, entes e instituciones que manejan recursos del Estado bajo cualquier concepto, se hace necesario emitir las normas que desarrollen esos principios constitucionales a efecto de contar con un marco jurídico regulatorio que garantice el ejercicio de esos derechos y, que establezca las excepciones de la información confidencial y reservada, para que ésta no quede al arbitrio y discrecionalidad de persona alguna.

 

CONSIDERANDO:

Que en armonía y consonancia con lo anteriormente considerado, con base en el texto constitucional de Guatemala y los instrumentos internacionales sobre derechos humanos suscritos y vigentes en el país, se hace necesario emitir una ley que desarrollando esos derechos defina los principios, objetivos, procedimientos y en general aquellos aspectos necesarios para darle seguridad y certeza a todas las personas, consiguiendo hacer efectivo su derecho al acceso a la información pública y a su participación dentro de la auditoria social y fiscalización ciudadana hacia todos los funcionarios, empleados públicos, organismos, instituciones y en general hacia todo aquel que maneje, use, administre o disponga de recursos del Estado de Guatemala.

 

POR TANTO:

En uso de las atribuciones que le otorga el artículo 171 literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala,

 

DECRETA:

 

La siguiente:

 

LEY DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

 

 

TÍTULO PRIMERO

 

CAPÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1. Objeto de la Ley. La presente ley tiene por objeto:

1. Garantizar a toda persona interesada, sin discriminación alguna, el derecho a solicitar y a tener acceso a la información pública en posesión de las autoridades y sujetos obligados por la presente ley;

2. Garantizar a toda persona individual el derecho a conocer y proteger los datos personales de lo que de ella conste en archivos estatales, así como de las actualizaciones de los mismos;

3. Garantizar la transparencia de la administración pública y de los sujetos obligados y el derecho de toda persona a tener acceso libre a la información pública;

4. Establecer como obligatorio el principio de máxima publicidad y transparencia en la administración pública y para los sujetos obligados en la presente ley;

5. Establecer, a manera de excepción y de manera limitativa, los supuestos en que se restrinja el acceso a la información pública;

6. Favorecer por el Estado la rendición de cuentas a los gobernados, de manera que puedan auditar el desempeño de la administración pública;

7. Garantizar que toda persona tenga acceso a los actos de la administración pública.

 

 

Artículo 2. Naturaleza. La presente ley es de orden público, de interés nacional y utilidad social; establece las normas y los procedimientos para garantizar a toda persona, natural o jurídica, el acceso a la información o actos de la administración pública que se encuentre en los archivos, fichas, registros, base, banco o cualquier otra forma de almacenamiento de datos que se encuentren en los organismos del Estado, municipalidades, instituciones autónomas y descentralizadas y las entidades privadas que perciban, inviertan o administren fondos públicos, incluyendo fideicomisos constituidos con fondos públicos, obras o servicios públicos sujetos a concesión o administración.

 

 

Artículo 3. Principios. Esta ley se basa en los principios de:

1) Máxima publicidad;

2) Transparencia en el manejo y ejecución de los recursos públicos y actos de la administración pública;

3) Gratuidad en el acceso a la información pública;

4) Sencillez y celeridad de procedimiento.

 

 

Artículo 4. Ámbito de aplicación. Toda la información relacionada al derecho de acceso libre a la información contenida en registros, archivos, fichas, bancos, o cualquier otra forma de almacenamiento de información pública, en custodia, depósito o administración de los sujetos obligados, se regirá por lo que establece la Constitución Política de la República de Guatemala y la presente ley.

 

 

Artículo 5. Sujeto activo. Es toda persona individual o jurídica, pública o privada, que tiene derecho a solicitar, tener acceso y obtener la información pública que hubiere solicitado conforme lo establecido en esta ley.

 

 

Artículo 6. Sujetos obligados. Es toda persona individual o jurídica, pública o privada, nacional o internacional de cualquier naturaleza, institución o entidad del Estado, organismo, órgano, entidad, dependencia, institución y cualquier otro que maneje, administre o ejecute recursos públicos, bienes del Estado, o actos de la administración pública en general, que está obligado a proporcionar la información pública que se le solicite, dentro de los que se incluye el siguiente listado, que es enunciativo y no limitativo:

1. Organismo Ejecutivo, todas sus dependencias, entidades centralizadas, descentralizadas y autónomas;

2. Organismo Legislativo y todas las dependencias que lo integran;

3. Organismo Judicial y todas las dependencias que lo integran;

4. Todas las entidades centralizadas, descentralizadas y autónomas;

5. Corte de Constitucionalidad;

6. Tribunal Supremo Electoral;

7. Contraloría General de Cuentas;

8. Ministerio Público;

9. Procuraduría General de la Nación;

10. Procurador de los Derechos Humanos;

11. Instituto de la Defensa Pública Penal;

12. Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala;

13. Registro Nacional de las Personas;

14. Instituto de Fomento Municipal;

15. Instituto Guatemalteco de Seguridad Social;

16. Instituto de Previsión Militar;

17. Gobernaciones Departamentales;

18. Municipalidades;

19. Consejos de Desarrollo Urbano y Rural;

20. Banco de Guatemala;

21. Junta Monetaria;

22. Superintendencia de Bancos;

23. Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, federaciones y asociaciones deportivas nacionales y departamentales que la integran;

24. Comité Olímpico Guatemalteco;

25. Universidad de San Carlos de Guatemala;

26. Superintendencia de Administración Tributaria;

27. Superintendencia de Telecomunicaciones;

28. Empresas del Estado y las entidades privadas que ejerzan funciones públicas;

29. Organizaciones No Gubernamentales, fundaciones y asociaciones que reciban, administren o ejecuten fondos públicos;

30. Todas las entidades de cualquier naturaleza que tengan como fuente de ingresos, ya sea total o parcialmente, recursos, subsidios o aportes del Estado;

31. Las empresas privadas a quienes se les haya otorgado mediante permiso, licencia, concesión o cualquier otra forma contractual la explotación de un bien del Estado;

32. Organismos y entidades públicas o privadas internacionales que reciban, manejen o administren fondos o recursos públicos;

33. Los fideicomisarios y fideicomitentes de los fideicomisos que se constituyan o administren con fondos públicos o provenientes de préstamos, convenios o tratados internacionales suscritos por la República Guatemala;

34. Las personas individuales o jurídicas de cualquier naturaleza que reciban, manejen o administren fondos o recursos públicos por cualquier concepto, incluyendo los denominados fondos privativos o similares;

35. Comités, patronatos, asociaciones autorizadas por la ley para la recaudación y manejo de fondos para fines públicos y de beneficio social, que perciban aportes o donaciones del Estado.

 

En los casos en que leyes específicas regulen o establezcan reservas o garantías de confidencialidad deberán observarse las mismas para la aplicación de la presente ley.

 

 

Artículo 7. Actualización de Información. Los sujetos obligados deberán actualizar su información en un plazo no mayor de treinta días, después de producirse un cambio.

 

 

Artículo 8. Interpretación. La interpretación de la presente ley se hará con estricto apego a lo previsto en la Constitución Política de la República de Guatemala, la Ley del Organismo Judicial, los tratados y convenios internacionales ratificados por el Estado de Guatemala, prevaleciendo en todo momento el principio de máxima publicidad.

 

Las disposiciones de esta ley se interpretarán de manera de procurar la adecuada protección de los derechos en ella reconocidos y el funcionamiento eficaz de sus garantías y defensas.

 

 

Artículo 9. Definiciones. Para los efectos de la presente ley, se entiende por:

1. Datos personales: Los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales identificadas o identificables.

2. Datos sensibles o datos personales sensibles: Aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o actividad, tales como los hábitos personales, de origen racial, el origen étnico, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos, preferencia o vida sexual, situación moral y familiar u otras cuestiones íntimas de similar naturaleza.

3. Derecho de acceso a la información pública: El derecho que tiene toda persona para tener acceso a la información generada, administrada o en poder de los sujetos obligados descritos en la presente ley, en los términos y condiciones de la misma.

4. Habeas data: Es la garantía que tiene toda persona de ejercer el derecho para conocer lo que de ella conste en archivos, fichas, registros o cualquier otra forma de registros públicos, y la finalidad a que se dedica esta información, así como a su protección, corrección, rectificación o actualización. Los datos impersonales no identificables, como aquellos de carácter demográfico recolectados para mantener estadísticas, no se sujetan al régimen de hábeas data o protección de datos personales de la presente ley.

5. Información confidencial: Es toda información en poder de los sujetos obligados que por mandato constitucional, o disposición expresa de una ley tenga acceso restringido, o haya sido entregada por personas individuales o jurídicas bajo garantía de confidencialidad.

6. Información pública: Es la información en poder de los sujetos obligados contenida en los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas o bien, cualquier otro registro que documente el ejercicio de las facultades o la actividad de los sujetos obligados y sus servidores públicos, sin importar su fuente o fecha de elaboración. Los documentos podrán estar en cualquier medio sea escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico y que no sea confidencial ni estar clasificado como temporalmente reservado.

7. Información reservada: Es la información pública cuyo acceso se encuentra temporalmente restringido por disposición expresa de una ley, o haya sido clasificada como tal, siguiendo el procedimiento establecido en la presente ley.

8. Máxima publicidad: Es el principio de que toda información en posesión de cualquier sujeto obligado, es pública. No podrá ser reservada ni limitada sino por disposición constitucional o legal.

9. Seguridad nacional: Son todos aquellos asuntos que son parte de la política del Estado para preservar la integridad física de la nación y de su territorio a fin de proteger todos los elementos que conforman el Estado de cualquier agresión producida por grupos extranjeros o nacionales beligerantes, y aquellos que se refieren a la sobrevivencia del Estado-Nación frente a otros Estados.

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO.- OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA

 

 

Artículo 10. Información pública de oficio. Los Sujetos Obligados deberán mantener, actualizada y disponible, en todo momento, de acuerdo con sus funciones y a disposición de cualquier interesado, como mínimo, la siguiente información, que podrá ser consultada de manera directa o a través de los portales electrónicos de cada sujeto obligado:

1. Estructura orgánica y funciones de cada una de las dependencias y departamentos, incluyendo su marco normativo;

2. Dirección y teléfonos de la entidad y de todas las dependencias que la conforman;

3. Directorio de empleados y servidores públicos, incluyendo números de teléfono y direcciones de correo electrónico oficiales no privados; quedan exentos de esta obligación los sujetos obligados cuando se ponga en riesgo el sistema nacional de seguridad, la investigación criminal e inteligencia del Estado;

4. Número y nombre de funcionarios, servidores públicos, empleados y asesores que laboran en el sujeto obligado y todas sus dependencias, incluyendo salarios que corresponden a cada cargo, honorarios, dietas, bonos, viáticos o cualquier otra remuneración económica que perciban por cualquier concepto. Quedan exentos de esta obligación los sujetos obligados cuando se ponga en riesgo el sistema nacional de seguridad, la investigación criminal e inteligencia del Estado;

5. La misión y objetivos de la institución, su plan operativo anual y los resultados obtenidos en el cumplimiento de los mismos;

6. Manuales de procedimientos, tanto administrativos como operativos;

7. La información sobre el presupuesto de ingresos y egresos asignado para cada ejercicio fiscal; los programas cuya elaboración y/o ejecución se encuentren a su cargo y todas las modificaciones que se realicen al mismo, incluyendo transferencias internas y externas;

8. Los informes mensuales de ejecución presupuestaria de todos los renglones y de todas las unidades, tanto operativas como administrativas de la entidad;

9. La información detallada sobre los depósitos constituidos con fondos públicos provenientes de ingresos ordinarios, extraordinarios, impuestos, fondos privativos, empréstitos y donaciones;

10. La información relacionada con los procesos de cotización y licitación para la adquisición de bienes que son utilizados para los programas de educación, salud, seguridad, desarrollo rural y todos aquellos que tienen dentro de sus características la entrega de dichos bienes a beneficiarios directos o indirectos, indicando las cantidades, precios unitarios, los montos, los renglones presupuestarios correspondientes, las características de los proveedores, los detalles de los procesos de adjudicación y el contenido de los contratos;

11. La información sobre contrataciones de todos los bienes y servicios que son utilizados por los sujetos obligados, identificando los montos, precios unitarios, costos, los renglones presupuestarios correspondientes, las características de los proveedores, los detalles de los procesos de adjudicación y el contenido de los contratos;

12. Listado de viajes nacionales e internacionales autorizados por los sujetos obligados y que son financiados con fondos públicos, ya sea para funcionarios públicos o para cualquier otra persona, incluyendo objetivos de los viajes, personal autorizado a viajar, destino y costos, tanto de boletos aéreos como de viáticos;

13. La información relacionada al inventario de bienes muebles e inmuebles con que cuenta cada uno de los sujetos obligados por la presente ley para el cumplimiento de sus atribuciones;

14. Información sobre los contratos de mantenimiento de equipo, vehículos, inmuebles, plantas e instalaciones de todos los sujetos obligados, incluyendo monto y plazo del contrato e información del proveedor;

15. Los montos asignados, los criterios de acceso y los padrones de beneficiarios de los programas de subsidios, becas o transferencias otorgados con fondos públicos;

16. La información relacionada a los contratos, licencias o concesiones para el usufructo o explotación de bienes del Estado;

17. Los listados de las empresas precalificadas para la ejecución de obras públicas, de venta de bienes y de prestación de servicios de cualquier naturaleza, incluyendo la información relacionada a la razón social, capital autorizado y la información que corresponda al renglón para el que fueron precalificadas;

18. El listado de las obras en ejecución o ejecutadas total o parcialmente con fondos públicos, o con recursos provenientes de préstamos otorgados a cualquiera de las entidades del Estado, indicando la ubicación exacta, el costo total de la obra, la fuente de financiamiento, el tiempo de ejecución, beneficiarios, empresa o entidad ejecutora, nombre del funcionario responsable de la obra, contenido y especificaciones del contrato correspondiente;

19. Los contratos de arrendamiento de inmuebles, equipo, maquinaria o cualquier otro bien o servicio, especificando las características de los mismos, motivos del arrendamiento, datos generales del arrendatario, monto y plazo de los contratos;

20. Información sobre todas las contrataciones que se realicen a través de los procesos de cotización y licitación y sus contratos respectivos, identificando el número de operación correspondiente a los sistemas electrónicos de registro de contrataciones de bienes o servicios, fecha de adjudicación, nombre del proveedor, monto adjudicado, plazo del contrato y fecha de aprobación del contrato respectivo;

21. Destino total del ejercicio de los recursos de los fideicomisos constituidos con fondos públicos, incluyendo la información relacionada a las cotizaciones o licitaciones realizadas para la ejecución de dichos recursos y gastos administrativos y operativos del fideicomiso;

22. El listado de las compras directas realizadas por las dependencias de los sujetos obligados;

23. Los informes finales de las auditorías gubernamentales o privadas practicadas a los sujetos obligados, conforme a los períodos de revisión correspondientes;

24. En caso de las entidades públicas o privadas de carácter internacional, que manejen o administren fondos públicos deberán hacer pública la información obligatoria contenida en los numerales anteriores, relacionada únicamente a las compras y contrataciones que realicen con dichos fondos;

25. En caso de las entidades no gubernamentales o de carácter privado que manejen o administren fondos públicos deben hacer pública la información obligatoria contenida en los numerales anteriores, relacionada únicamente a las compras y contrataciones que realicen con dichos fondos;

26. Los responsables de los archivos de cada uno de los sujetos obligados deberán publicar, por lo menos una vez al año, y a través del Diario de Centro América, un informe sobre: el funcionamiento y finalidad del archivo, sus sistemas de registro y categorías de información, los procedimientos y facilidades de acceso al archivo;

27. El índice de la información debidamente clasificada de acuerdo a esta ley;

28. Las entidades e instituciones del Estado deberán mantener informe actualizado sobre los datos relacionados con la pertenencia sociolingüística de los usuarios de sus servicios, a efecto de adecuar la prestación de los mismos;

29. Cualquier otra información que sea de utilidad o relevancia para cumplir con los fines y objetivos de la presente ley.

 

 

Artículo 11. Información pública de oficio del Organismo Ejecutivo. El Organismo Ejecutivo, además de la información pública de oficio contenida en la presente ley, debe hacer pública como mínimo la siguiente:

1. El ejercicio de su presupuesto asignado por ministerio, viceministerio, direcciones generales e instituciones descentralizadas;

2. El listado de asesores, con sus respectivas remuneraciones de cada una de las instituciones mencionadas en el numeral anterior;

3. El informe de los gastos y viáticos de las delegaciones de cada institución al exterior del país, así como el destino, objetivos y logros alcanzados.

 

 

Artículo 12. Información pública de oficio del Organismo Judicial. El Organismo Judicial, además de la información pública de oficio contenida en la presente ley, debe hacer pública como mínimo la siguiente:

1. Las sentencias condenatorias dictadas con autoridad de cosa juzgada por delitos de derechos humanos y lesa humanidad;

2. Las sentencias condenatorias con autoridad de cosa juzgada, por delitos en caso de manejo de fondos públicos;

3. Las sentencias condenatorias con autoridad de cosa juzgada por delitos cometidos por funcionarios y empleados públicos;

4. El ejercicio de su presupuesto asignado a la Corte Suprema de Justicia, Salas de Apelaciones, Tribunales de Primera Instancia de Ejecución y Sentencia, y Juzgados de Paz de todo el país;

5. El listado de asesores con sus respectivas remuneraciones de cada uno de los tribunales mencionados en el numeral anterior;

6. El informe de los gastos y viáticos de las delegaciones de cada institución al exterior del país, así como el destino, objetivos y logros alcanzados.

 

 

Artículo 13. Información pública de oficio del Organismo Legislativo. El Congreso de la República de Guatemala, además de la información pública de oficio contenida en la presente ley, debe hacer pública como mínima la siguiente:

1. El ejercicio de su presupuesto asignado por bloque legislativo y comisión;

2. El listado de asesores y asistentes de Junta Directiva, bloques legislativos, bancadas, comisiones y diputados con sus respectivas remuneraciones;

3. El proyecto del orden del día de las sesiones ordinarias y extraordinarias en el pleno y comisiones, con veinticuatro horas de anticipación;

4. Las iniciativas de ley;

5. Los dictámenes emitidos por cada una de las comisiones sobre las iniciativas de ley;

6. Los decretos;

7. Los acuerdos;

8. Los puntos resolutivos;

9. Las resoluciones;

10. Actas de las sesiones de las comisiones de trabajo; y

11. Diario de las Sesiones Plenarias.

 

 

Artículo 14. Recursos públicos. Las organizaciones no gubernamentales, fundaciones, asociaciones y otras entidades de carácter privado que administren o ejecuten recursos públicos, o que realicen colectas públicas, además de la información pública de oficio contenida en la presente ley, debe hacer pública la siguiente:

1. Datos generales de la organización;

2. Acuerdo o resolución de la autoridad que las autoriza;

3. Integrantes de la junta directiva;

4. Estatutos;

5. Objetivos; y

6. Misión y visión;

 

 

Artículo 15. Uso y difusión de la información. Los interesados tendrán responsabilidad, penal y civil por el uso, manejo o difusión de la información pública a la que tengan acceso, de conformidad con esta ley y demás leyes aplicables.

 

 

CAPÍTULO TERCERO.- ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

 

 

Artículo 16. Procedimiento de acceso a la información. Toda persona tiene derecho a tener acceso a la información pública en posesión de los sujetos obligados, cuando lo solicite de conformidad con lo previsto en esta ley.

 

 

Artículo 17. Consulta personal. Los sujetos deben tomar todas las medidas de seguridad, cuidado y conservación de los documentos, elementos o expedientes de cualquier naturaleza, propiedad del sujeto obligado que le fueren mostrados o puestos a disposición en consulta personal; así como hacer del conocimiento de la autoridad competente toda destrucción, menoscabo o uso indebido de los mismos, por cualquier persona.

 

 

Artículo 18. Gratuidad. El acceso a la información pública será gratuito, para efectos de análisis y consulta en las oficinas del sujeto obligado. Si el interesado solicita la obtención de copias, reproducciones escritas o por medios electrónicos, se hará de conformidad con lo establecido en la presente ley.

 

La consulta de la información pública se regirá por el principio de sencillez y gratuidad. Sólo se cobrarán los gastos de reproducción de la información. La reproducción de la información habilitará al Estado a realizar el cobro por un monto que en ningún caso será superior a los costos del mercado y que no podrán exceder de los costos necesarios para la reproducción de la información.

 

Los sujetos obligados deberán esforzarse por reducir al máximo, los costos de la entrega de información, permitiendo la consulta directa de la misma o que el particular entregue los materiales para su reproducción; cuando no se aporten dichos materiales se cobrara el valor de los mismos.

 

Lo relativo a certificaciones y copias secretariales, se regulará conforme a la Ley del Organismo Judicial.

 

 

CAPÍTULO CUARTO.- UNIDADES DE INFORMACIÓN PÚBLICA

 

 

Artículo 19. Unidades de Información Pública. El titular de cada sujeto obligado debe designar al servidor público, empleado u órgano interno que fungirá como Unidad de Información, debiendo tener un

enlace en todas las oficinas o dependencias que el sujeto obligado tenga ubicadas a nivel nacional.

 

 

Artículo 20. Obligaciones de las Unidades de Información Pública. Las Unidades de Información tendrán a su cargo:

1. Recibir y tramitar las solicitudes de acceso a la información pública;

2. Orientar a los interesados en la formulación de solicitudes de información pública;

3. Proporcionar para su consulta la información pública solicitada por los interesados o notificar la negativa de acceso a la misma, razonando dicha negativa;

4. Expedir copia simple o certificada de la información pública solicitada, siempre que se encuentre en los archivos del sujeto obligado;

5. Coordinar, organizar, administrar, custodiar y sistematizar los archivos que contengan la información pública a su cargo, respetando en todo momento la legislación en la materia; y

6. Las demás obligaciones que señale esta ley.

 

CAPÍTULO QUINTO.- INFORMACIÓN CONFIDENCIAL Y RESERVADA

 

 

Artículo 21. Límites del derecho de acceso a la información. El acceso a la información pública será limitado de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política de la República de Guatemala, la que por disposición expresa de una ley sea considerada confidencial, la información clasificada como reservada de conformidad con la presente ley y las que de acuerdo a tratados o convenios internacionales ratificados por el Estado de Guatemala tengan cláusula de reserva.

 

 

Artículo 22. Información confidencial. Para los efectos de esta ley se considera información confidencial la siguiente:

1. La expresamente definida en el artículo veinticuatro de la Constitución Política de la República de Guatemala;

2. La expresamente definida como confidencial en la Ley de Bancos y Grupos Financieros;

3. La información calificada como secreto profesional;

4. La que por disposición expresa de una ley sea considerada como confidencial;

5. Los datos sensibles o personales sensibles, que solo podrán ser conocidos por el titular del derecho;

6. La información de particulares recibida por el sujeto obligado bajo garantía de confidencia.

 

El fundamento de la clasificación de confidencial se hará del conocimiento del particular al resolver, en sentido negativo o acceso parcial, alguna solicitud de información, permitiendo el acceso a las partes de la información que no fueren consideradas como confidencial.

 

Artículo 23. Información reservada. Para los efectos de esta ley se considera información reservada la siguiente:

1. La información relacionada con asuntos militares clasificados como de seguridad nacional;

2. La información relacionada a asuntos diplomáticos, clasificados como de seguridad nacional;

3. La información relacionada con la propiedad intelectual, propiedad industrial, patentes o marcas en poder de las autoridades; se estará a lo dispuesto por los convenios o tratados internacionales ratificados por la República de Guatemala y demás leyes de la materia;

4. Cuando la información que se difunda pueda causar un serio perjuicio o daño a las actividades de investigación, prevención o persecución de los delitos, la relacionada a los procesos de inteligencia del Estado o a la impartición de justicia;

5. los expedientes judiciales en tanto no hayan causado ejecutoria, de conformidad con las leyes especiales;

6. la información cuya difusión antes de adoptarse la medida, decisión o resolución de que se trate pueda dañar la estabilidad económica, financiera o monetaria del país, así como aquella que guarde relación con aspectos de vigilancia e inspección por parte de la Superintendencia de Bancos;

7. La información definida como reservada en la Ley de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia;

8. Los análisis proporcionados al Presidente de la República orientados a proveer la defensa y la seguridad de la nación así como la conservación del orden público. El derecho a acceder a la información pública en que se hubiese basado el análisis podrá ejercerse ante los órganos o entidades que la tengan en su poder;

9. La que sea determinada como reservada por efecto de otra ley.

 

 

Artículo 24. Información en derechos humanos. En ningún caso podrá clasificarse como confidencial o reservada la información relativa a investigaciones de violaciones a los derechos humanos fundamentales o a delitos de lesa humanidad.

 

 

Artículo 25. Clasificación de la información. La clasificación de información reservada se hará mediante resolución de la máxima autoridad del sujeto obligado la que debe ser publicada en el Diario Oficial y debe indicar lo siguiente:

1. La fuente de la información;

2. El fundamento por el cual se clasifica;

3. Las partes de los documentos que se reservan;

4. El plazo de reserva que no será mayor de siete años; y,

5. El nombre de la autoridad responsable de su conservación.

 

Son nulas aquellas resoluciones que clasifiquen la información como confidencial o reservada si estas no llenan los requisitos establecidos en la presente ley. Será procedente el recurso de revisión.

 

 

Artículo 26. Prueba de daño. En caso que la autoridad fundamente la clasificación de reservada o confidencial, la información deberá demostrar cabalmente el cumplimiento de los siguientes tres requisitos:

1. Que la información encuadre legítimamente en alguno de los casos de excepción previstas en esta ley;

2. Que la liberación de la información de referencia pueda amenazar efectivamente el interés protegido por la ley; y,

3. Que el perjuicio o daño que pueda producirse con la liberación de la información es mayor que el interés público de conocer la información de referencia.

 

 

Artículo 27. Período de reserva. La información pública clasificada como reservada, de acuerdo con esta ley, dejará de tener dicho carácter cuando ocurriere alguna de estas situaciones:

1. Que hubieren transcurrido el plazo de su reserva, que no será mayor de siete años contados a partir de la fecha de su clasificación;

2. Dejaren de existir las razones que fundamentaron su clasificación como información pública reservada; o

3. Por resolución del órgano jurisdiccional o autoridad judicial competente.

 

 

Artículo 28. Ampliación del período de reserva. Cuando persistan las causas que hubieren dado origen a la clasificación de información reservada, de conformidad con esta ley, los sujetos obligados podrán hacer la declaración de la ampliación del plazo de reserva hasta por cinco años más sin que pueda exceder de doce años el tiempo total de clasificación.

En estos casos será procedente el recurso de revisión.

 

Artículo 29. Orden judicial. La información clasificada como reservada o confidencial debe ser puesta a disposición de las autoridades encargadas de la procuración y administración de justicia cuando así lo solicitaren, mediante orden judicial, siempre que ésta sea indispensable y necesaria en un proceso judicial.

 

CAPÍTULO SEXTO.- HABEAS DATA

 

Artículo 30. Hábeas data. Los sujetos obligados serán responsables de los datos personales y, en relación con éstos, deberán:

1. Adoptar los procedimientos adecuados para recibir y responder las solicitudes de acceso y corrección de datos que sean presentados por los titulares de los mismos o sus representantes legales, así como capacitar a los servidores públicos y dar a conocer información sobre sus políticas en relación con la protección de tales datos;

2. Administrar datos personales sólo cuando éstos sean adecuados, pertinentes y no excesivos, en relación con los propósitos para los cuales se hayan obtenido;

3. Poner a disposición de la persona individual, a partir del momento en el cual se recaben datos personales, el documento en el que se establezcan los propósitos para su tratamiento;

4. Procurar que los datos personales sean exactos y actualizados;

5. Adoptar las medidas necesarias que garanticen la seguridad, y en su caso confidencia o reserva de los datos personales y eviten su alteración, pérdida, transmisión y acceso no autorizado.

 

Los sujetos activos no podrán usar la información obtenida para fines comerciales, salvo autorización expresa del titular de la información.

 

 

Artículo 31. Consentimiento expreso. Los sujetos obligados no podrán difundir, distribuir o comercializar los datos personales contenidos en los sistemas de información desarrollados en el ejercicio de sus funciones, salvo que hubiere mediado el consentimiento expreso por escrito de los individuos a que hiciere referencia la información. El Estado vigilará que en caso de que se otorgue el consentimiento expreso, no se incurra en ningún momento en vicio de la voluntad en perjuicio del gobernado, explicándole claramente las consecuencias de sus actos.

 

Queda expresamente prohibida la comercialización por cualquier medio de datos sensibles o datos personales sensibles.

 

 

Artículo 32. Excepción del consentimiento. No se requerirá el consentimiento del titular de la información para proporcionar los datos personales en los siguientes casos:

1. Los necesarios por razones estadísticas, científicas o de interés general previstas en ley, previo procedimiento por el cual no puedan asociarse los datos personales con el individuo a quien se refieran;

2. Cuando se transmitan entre sujetos obligados o entre dependencias y entidades del Estado, siempre y cuando los datos se utilicen para el ejercicio de facultades propias de los mismos;

3. Cuando exista una orden judicial;

4. Los establecidos en esta ley;

5. Los contenidos en los registros públicos;

6. En los demás casos que establezcan las leyes.

 

En ningún caso se podrán crear bancos de datos o archivos con datos sensibles o datos personales sensibles, salvo que sean utilizados para el servicio y atención propia de la institución.

 

 

Artículo 33. Acceso a los datos personales. Sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes, sólo los titulares de la información o sus representantes legales podrán solicitarla, previa acreditación, que se les proporcione los datos personales que estén contenidos en sus archivos o sistema de información. Ésta Información debe ser entregada por el sujeto obligado, dentro de los diez días hábiles siguientes contados a partir de la presentación de la solicitud, en formato comprensible para el solicitante, o bien de la misma forma debe comunicarle por escrito que el sistema de datos personales no contiene los referidos al solicitante.

 

 

Artículo 34. Tratamiento de los datos personales. Los titulares o sus representantes legales podrán solicitar, previa acreditación, que modifiquen sus datos personales contenidos en cualquier sistema de información. Con tal propósito, el interesado debe entregar una solicitud de modificaciones, en la que señale el sistema de datos personales, indique las modificaciones que desea realizar y aporte la documentación que motive su petición. El sujeto obligado debe entregar al solicitante, en un plazo no mayor de treinta días hábiles desde la presentación de la solicitud, una resolución que haga constar las modificaciones o bien, le informe de manera fundamentada, las razones por las cuales no procedieron las mismas.

 

 

Artículo 35. Denegación expresa. Contra la negativa de entregar o corregir datos personales, procederá la interposición del recurso de revisión previsto en esta ley.

 

 

CAPÍTULO SÉPTIMO.- ARCHIVOS PÚBLICOS

 

 

Artículo 36. Salvaguarda de documentos. La información pública localizada y localizable en los archivos administrativos no podrá destruirse, alterarse, modificarse, mutilarse u ocultarse por determinación de los servidores públicos que la produzcan, procesen, administren, archiven y resguarden, salvo que los actos en ese sentido formaren parte del ejercicio de la función pública y estuvieren jurídicamente justificados.

 

El incumplimiento de esta norma será sancionado de conformidad con la esta ley y demás leyes aplicables.

 

 

Artículo 37. Archivos administrativos. Con relación a la información, documentos y expedientes que formen parte de los archivos administrativos no podrán en ningún caso ser destruidos, alterados o modificados sin justificación. Los servidores públicos que incumplan el presente y el anterior artículo de esta ley podrán ser destituidos de su cargo y sujetos a lo previsto por los artículos 418 Abuso de Autoridad y 419 Incumplimiento de Deberes del Código Penal vigente. Si se trata de particulares quienes coadyuven, provoquen o inciten, directa o indirectamente a la destrucción, alteración o modificación de archivos históricos, aplicará el delito de depredación del patrimonio nacional, regulado en el Código Penal.

 

 

TÍTULO SEGUNDO.- PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

 

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

Artículo 38. Procedimiento de acceso a la información pública. El procedimiento para el acceso a la información pública se inicia mediante solicitud verbal, escrita o vía electrónica que deberá formular el interesado al sujeto obligado, a través de la Unidad de Información. El modelo de solicitud de información tendrá el propósito de facilitar el acceso a la información pública, pero no constituirá un requisito de procedencia para ejercer el derecho de acceso a la información pública.

 

La persona de la Unidad de Información que reciba la solicitud no podrá alegar incompetencia o falta de autorización para recibirla, debiendo obligadamente, bajo su responsabilidad, remitirla inmediatamente a quien corresponda.

 

El procedimiento de acceso a la información no perjudicará, limitará o sustituirá el derecho a presenciar u observar los actos de los sujetos obligados, ni limitará el derecho a solicitar información a los sujetos obligados en la forma contemplada en otras leyes, ni la realización de solicitudes de información que pudieran hacerse ante entes cuya naturaleza es de publicidad frente a terceros en donde por principio de especialidad se deberá acudir a través de los trámites correspondientes.

 

 

Artículo 39. Sistemas de información electrónicos. Los sujetos obligados establecerán como vía de acceso a la información pública, entre otros, sistemas de información electrónicos.

Bajo responsabilidad de la autoridad máxima garantizará que la información publicada sea fidedigna y legítima.

 

La información publicada en los sistemas de información electrónicos, entre otros, deberá coincidir exactamente con los sistemas de administración financiera, contable y de auditoría y esta deberá ser actualizada en los plazos establecidos en esta ley.

 

 

Artículo 40. Respuesta en sistemas de información electrónicos. Los sujetos obligados adoptarán las medidas de seguridad que permitan dotar de certeza a los informes enviados por mensajes de datos. En cualquier caso conservarán constancia de las resoluciones originales.

 

 

Artículo 41. Solicitud de información. Todo acceso a la información pública se realizará a petición del interesado, en la que se consignarán los siguientes datos:

1. Identificación del sujeto obligado a quien se dirija;

2. Identificación del solicitante; y,

3. Identificación clara y precisa de la información que se solicita.

 

La solicitud de información no estará sujeta a ninguna otra formalidad, ni podrá exigirse la manifestación de una razón o interés específico como requisito de la misma.

Artículo 42. Tiempo de respuesta. Presentada y admitida la solicitud, la Unidad de Información donde se presentó, debe emitir resolución dentro de los diez días siguientes en alguno de los sentidos que a continuación se expresan:

1. Entregando la información solicitada;

2. Notificando la negativa de la información cuando el interesado, dentro del plazo concedido, no haya hecho las aclaraciones solicitadas o subsanado las omisiones a que se refiere el artículo anterior;

3. Notificando la negativa de la información total o parcialmente, cuando se trataré de la considerada como reservada o confidencial; o,

4. Expresando la inexistencia.

 

 

Artículo 43. Prórroga del tiempo de respuesta. Cuando el volumen y extensión de la respuesta así lo justifique, el plazo de respuesta a que se refiere la presente ley se podrá ampliar hasta por diez días más, debiendo poner en conocimiento del interesado dentro de los dos días anteriores a la conclusión del plazo señalado en esta ley.

 

 

Artículo 44. Afirmativa ficta. Cuando el sujeto obligado no diere respuesta alguna en el plazo y forma que está obligado, éste quedará obligado a otorgarla al interesado en un período no mayor de diez días posteriores al vencimiento del plazo para la respuesta, sin costo alguno y sin que medie solicitud de parte interesada.

 

El incumplimiento de lo previsto en este artículo será causal de responsabilidad penal.

 

 

Artículo 45. Certeza de entrega de información. A toda solicitud de información pública deberá recaer una resolución por escrito. En caso de ampliación del término de respuesta establecido en la presente ley, o de negativa de la información, ésta deberá encontrarse debidamente fundada y motivada.

 

Quienes solicitaren información pública tendrán derecho a que ésta les sea proporcionada por escrito o a recibirla a su elección por cualquier otro medio de reproducción.

 

La información se proporcionará en el estado en que se encuentre en posesión de los sujetos obligados. La obligación no comprenderá el procesamiento de la misma, ni el presentarla conforme al interés del solicitante.

 

 

TÍTULO TERCERO.- INTERVENCIÓN DEL PROCURADOR DE LOS DERECHOS HUMANOS

 

 

CAPÍTULO PRIMERO.- ATRIBUCIONES

 

 

Artículo 46. Autoridad reguladora. El acceso a la información pública como derecho humano fundamental previsto en la Constitución Política de la República de Guatemala y los tratados o convenios internacionales en esta materia ratificados por el Estado de Guatemala, estará protegido por el Procurador de los Derechos Humanos en los términos de la Ley de la Comisión de los Derechos Humanos del Congreso de la República y del Procurador de los Derechos Humanos, Decreto Número 54-86 del Congreso de la República.

 

 

Artículo 47. Facultades de la autoridad reguladora. El Procurador de los Derechos Humanos tiene las atribuciones en materia de derecho de acceso a la información pública previstas en los artículos 13, 14 y demás artículos aplicables de la Ley de la Comisión de los Derechos Humanos del Congreso de la República y del Procurador de los Derechos Humanos, Decreto Número 54-86 del Congreso de la República.

 

 

Artículo 48. Informe de los sujetos obligados. Los sujetos obligados deberán presentar al Procurador de los Derechos Humanos, un informe por escrito correspondiente al año anterior, a más tardar antes de que finalice el último día hábil del mes de enero siguiente. El informe deberá contener:

1. El número de solicitudes formuladas al sujeto obligado de que se trate y el tipo de información requerida;

2. El resultado de cada una de las solicitudes de información;

3. Sus tiempos de respuesta;

4. La cantidad de solicitudes pendientes;

5. La cantidad de solicitudes con ampliación de plazos;

6. El número de solicitudes desechadas;

7. La cantidad de solicitudes no satisfechas por ser información reservada o confidencial; y

8. El número de impugnaciones.

 

El Procurador de los Derechos Humanos podrá solicitar, en los casos de los numerales 4, 5, 6 y 7, los motivos y el fundamento que originaron esa resolución. Lo anterior con fundamento en lo previsto por el artículo 14, literal i) de la Ley de la Comisión de los Derechos Humanos del Congreso de la República y del Procurador de los Derechos Humanos, Decreto Número 54-86 del Congreso de la República.

 

 

Artículo 49. Informe anual de la autoridad reguladora. El Procurador de los Derechos Humanos dentro de su informe anual ante el pleno del Congreso de la República de Guatemala, podrá informar sobre:

1. El número de solicitudes de acceso a la información presentadas ante cada sujeto obligado y su resultado;

2. El tiempo de respuesta;

3. El estado que guardan las impugnaciones presentadas y las dificultades observadas en el cumplimiento de esta ley;

4. Un diagnóstico y recomendaciones; y,

5. Su programa de capacitación, implementación y resultado para los sujetos obligados.

 

CAPÍTULO SEGUNDO.- CULTURA DE LA TRANSPARENCIA

 

 

Artículo 50. Cultura de la transparencia. Las autoridades educativas competentes incluirán el tema del derecho de acceso a la información pública en la currícula de estudios de los niveles primario, medio y superior.

 

 

Artículo 51. Capacitación. Los sujetos obligados deberán establecer programas de actualización permanente a sus servidores públicos en materia del derecho de acceso a la información pública y sobre el derecho a la protección de los datos personales de los particulares, mediante cursos, talleres, seminarios y toda estrategia pedagógica que se considere pertinente.

 

Igual obligación corresponde a los sujetos obligados que no formen parte de la administración pública ni de la organización del Estado.

 

 

TÍTULO CUARTO.- RECURSO DE REVISIÓN

 

 

CAPÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES

 

 

Artículo 52. Recurso de revisión. El recurso de revisión regulado en esta ley es un medio de defensa jurídica que tiene por objeto garantizar que en los actos y resoluciones de los sujetos obligados se respeten las garantías de legalidad y seguridad jurídica.

 

 

Artículo 53. Autoridad competente. La máxima autoridad de cada sujeto obligado será la competente para resolver los recursos de revisión interpuestos contra actos o resoluciones de los sujetos obligados referidas en esta ley, en materia de acceso a la información pública y hábeas data.

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO.- PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN

 

 

Artículo 54. Recurso de revisión en materia de acceso a la información. El solicitante a quién se le hubiere negado la información o invocado la inexistencia de documentos solicitados, podrá interponer, por sí mismo o a través de su representante legal, el recurso de revisión ante el máxima autoridad dentro de los quince días siguientes a la fecha de la notificación.

 

 

Artículo 55. Procedencia del recurso de revisión. El recurso de revisión también procederá en los mismos términos y plazos cuando:

1. El sujeto obligado no entregue al solicitante los datos personales solicitados, o lo haga en un formato incomprensible;

2. El sujeto obligado se niegue a efectuar modificaciones, correcciones o supresiones a los datos personales;

3. El solicitante considere que la información entregada es incompleta o no corresponda a la información requerida en la solicitud;

4. En caso de falta de respuesta en los términos de la presente ley;

5. Por vencimiento del plazo establecido para la entrega de la información solicitada;

6. En los casos específicamente estipulados en esta ley.

 

 

Artículo 56. Sencillez del procedimiento. La máxima autoridad subsanará inmediatamente las deficiencias de los recursos interpuestos.

 

 

Artículo 57. Requisitos del recurso de revisión. La solicitud por la que se interpone el recurso de revisión deberá contener:

1. La dependencia o entidad ante la cual se presentó la solicitud;

2. El nombre del recurrente y del tercero interesado si lo hay, así como el domicilio, lugar o medio que señale para recibir notificaciones;

3. La fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento del acto reclamado;

4. El acto que se recurre y los puntos petitorios;

5. Los demás elementos que considere procedentes someter a juicio de la máxima autoridad.

 

 

Artículo 58. Procedimiento del recurso de revisión. La máxima autoridad sustanciará el recurso de revisión conforme a los lineamientos siguientes:

1. Interpuesto el recurso de revisión, la máxima autoridad resolverá en definitiva dentro de los cinco días siguientes;

2. Las resoluciones de la máxima autoridad serán públicas.

 

 

Artículo 59. Sentido de la resolución de la máxima autoridad. Las resoluciones de la máxima autoridad podrán:

1. Confirmar la decisión de la Unidad de Información;

2. Revocar o modificar las decisiones de la Unidad de Información y ordenar a la dependencia o entidad que permita al particular el acceso a la información solicitada, la entrega de la misma o las modificaciones, correcciones o supresiones a los datos personales sensibles solicitados.

 

Las resoluciones, deben constar por escrito y establecer el plazo para su cumplimiento y los procedimientos para asegurar la ejecución.

 

 

Artículo 60. Resolución del recurso de revisión. Emitida la resolución de la máxima autoridad, declarando la procedencia o improcedencia de las pretensiones del recurrente, conminará en su caso al obligado para que dé exacto cumplimiento a lo resuelto dentro del plazo de cinco días, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de certificar lo conducente ante el órgano jurisdiccional competente, y sin perjuicio de dictarse todas aquellas medidas de carácter administrativo y las que conduzcan a la inmediata ejecución de lo resuelto.

 

Agotado el procedimiento de revisión se tendrá por concluida la fase administrativa pudiendo el interesado interponer la acción de amparo respectiva a efecto hacer prevalecer su derecho constitucional, sin perjuicio de las acciones legales de otra índole.

 

 

TÍTULO QUINTO.

 

CAPÍTULO UNICO.- RESPONSABILIDADES Y SANCIONES

 

 

Artículo 61. Sistema de sanciones. Todo funcionario público, servidor público o cualquier persona que infrinja las disposiciones de la presente ley, estarán sujetos a la aplicación de sanciones administrativas o penales de conformidad con las disposiciones previstas en la presente ley y demás leyes aplicables.

 

 

Artículo 62. Aplicación de sanciones. Las faltas administrativas cometidas por los responsables en el cumplimiento de la presente ley serán sancionadas de acuerdo a la gravedad de las mismas, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que correspondan.

 

 

Artículo 63. Procedimiento sancionatorio administrativo. En la sustanciación y decisión del procedimiento sancionatorio administrativo, se aplicarán las normas en la materia.

 

 

Artículo 64. Comercialización de datos personales. Quien comercialice o distribuya por cualquier medio, archivos de información de datos personales, datos sensibles o personales sensibles, protegidos por la presente ley sin contar con la autorización expresa por escrito del titular de los mismos y que no provengan de registros públicos, será sancionado con prisión de cinco a ocho años y multa de cincuenta mil a cien mil Quetzales y el comiso de los objetos instrumentos del delito.

 

La sanción penal se aplicará sin perjuicio de las responsabilidades civiles correspondientes y los daños y perjuicios que se pudieran generar por la comercialización o distribución de datos personales, datos sensibles o personales sensibles.

 

 

Artículo 65. Alteración o destrucción de información en archivos. Quien sin autorización, altere o destruya información de datos personales, datos sensibles o personales sensibles de una persona, que se encuentren en archivos, ficheros, soportes informáticos o electrónicos de instituciones públicas, será sancionado con prisión de cinco a ocho años y multa de cincuenta mil a cien mil Quetzales.

 

La sanción penal se aplicará sin perjuicio de las responsabilidades civiles correspondientes y los daños y perjuicios que se pudieran generar por la alteración o destrucción de información en archivos.

 

 

Artículo 66. Retención de información. Incurre en el delito de retención de información el funcionario, servidor público o cualquier persona responsable de cumplir la presente ley, que en forma arbitraria o injustificada obstruya el acceso del solicitante a la información requerida. Será sancionado con prisión de uno a tres años, con inhabilitación especial por el doble de la pena impuesta, y multa de diez mil a cincuenta mil Quetzales.

 

La sanción penal se aplicará sin perjuicio de las responsabilidades civiles correspondientes y los daños y perjuicios que se pudieran generar por la retención de la información.

 

 

Artículo 67. Revelación de información confidencial o reservada. El servidor, funcionario o empleado público que revelare o facilitare la revelación de información de la que tenga conocimiento por razón del cargo y que por disposición de ley o de la Constitución Política de la República de Guatemala sea confidencial o reservada, será sancionado con prisión de cinco a ocho años e inhabilitación especial por el doble de la pena impuesta y multa de cincuenta mil a cien mil Quetzales.

 

La persona nacional o extranjera que teniendo la obligación de mantener en reserva o confidencialidad datos que por disposición de ley o de la Constitución Política de la República de Guatemala incurra en los hechos del párrafo anterior será sancionado de la misma forma.

 

La sanción penal se aplicará sin perjuicio de las responsabilidades civiles correspondientes y los daños y perjuicios que se pudieran generar por la revelación de la información confidencial o reservada.

 

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

 

 

Artículo 68. Conformación de Unidades de Información. Los sujetos obligados, en el ámbito de sus respectivas competencias conformaran e implementarán las Unidades de Información y actualizarán sus obligaciones de oficio dentro de los ciento ochenta días contados a partir de la vigencia de la presente ley.

 

 

Artículo 69. Presupuesto. En el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado se incluirá una partida específica adicional para que el Procurador de los Derechos Humanos pueda cumplir con las atribuciones establecidas en esta ley.

 

 

Artículo 70. Creación de Unidades. La creación de las unidades de información de los sujetos obligados no supondrá erogaciones adicionales en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado, sino que deberán integrarse con los funcionarios públicos existentes, salvo casos debidamente justificados, a solicitud del sujeto obligado que forme parte del Estado dentro de la administración pública.

 

 

Artículo 71. Derogatoria. Se derogan todas aquellas disposiciones legales en lo que se opongan a lo dispuesto en la presente ley.

 

 

Artículo 72. Vigencia. La presente ley entrará en vigencia ciento ochenta días después de su publicación en el Diario Oficial. Se exceptúan de la fecha de entrada en vigencia el presente artículo y los artículos 6 y 68, los cuales entrarán en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial.

 

 

REMÍTASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCIÓN, PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.

Emitido en el Palacio del Organismo Legislativo, en la Ciudad de Guatemala, el veintitrés de septiembre de dos mil ocho.

Arístides Baldomero Crespo Villegas. Presidente

José Roberto Alejos Cámbara. Secretario

Rosa Elvira Zapeta Osorio. Secretaria 

01Ene/14

Decreto nº 7.962, de 15 de março de 2013 Regulamenta a Lei no 8.078, de 11 de setembro de 1990, para dispor sobre a contratação no comércio eletrônico

 

 

A PRESIDENTA DA REPÚBLICA, no uso da atribuição que lhe confere o Artigo 84, caput, inciso IV, da Constituição, e tendo em vista o disposto na Lei nº 8.078, de 11 de setembro de 1990,

 

 

DECRETA:

 

 

Artigo 1º.- Este Decreto regulamenta a Lei nº 8.078, de 11 de setembro de 1990, para dispor sobre a contratação no comércio eletrônico, abrangendo os seguintes aspectos:

I – informações claras a respeito do produto, serviço e do fornecedor;

 

II – atendimento facilitado ao consumidor; e

 

III – respeito ao direito de arrependimento.

 

 

Artigo 2º.- Os sítios eletrônicos ou demais meios eletrônicos utilizados para oferta ou conclusão de contrato de consumo devem disponibilizar, em local de destaque e de fácil visualização, as seguintes informações:

I – nome empresarial e número de inscrição do fornecedor, quando houver, no Cadastro Nacional de Pessoas Físicas ou no Cadastro Nacional de Pessoas Jurídicas do Ministério da Fazenda;

 

II – endereço físico e eletrônico, e demais informações necessárias para sua localização e contato;

 

III – características essenciais do produto ou do serviço, incluídos os riscos à saúde e à segurança dos consumidores;

 

IV – discriminação, no preço, de quaisquer despesas adicionais ou acessórias, tais como as de entrega ou seguros;

 

V – condições integrais da oferta, incluídas modalidades de pagamento, disponibilidade, forma e prazo da execução do serviço ou da entrega ou disponibilização do produto; e

 

VI – informações claras e ostensivas a respeito de quaisquer restrições à fruição da oferta.

 

 

Artigo 3º.- Os sítios eletrônicos ou demais meios eletrônicos utilizados para ofertas de compras coletivas ou modalidades análogas de contratação deverão conter, além das informações previstas no Artigo 2º, as seguintes:

 

I – quantidade mínima de consumidores para a efetivação do contrato;

 

II – prazo para utilização da oferta pelo consumidor; e

 

III – identificação do fornecedor responsável pelo sítio eletrônico e do fornecedor do produto ou serviço ofertado, nos termos dos incisos I e II do Artigo 2º.

 

 

Artigo 4º.- Para garantir o atendimento facilitado ao consumidor no comércio eletrônico, o fornecedor deverá:

 

I – apresentar sumário do contrato antes da contratação, com as informações necessárias ao pleno exercício do direito de escolha do consumidor, enfatizadas as cláusulas que limitem direitos;

 

II – fornecer ferramentas eficazes ao consumidor para identificação e correção imediata de erros ocorridos nas etapas anteriores à finalização da contratação;

 

III – confirmar imediatamente o recebimento da aceitação da oferta;

 

IV – disponibilizar o contrato ao consumidor em meio que permita sua conservação e reprodução, imediatamente após a contratação;

 

V – manter serviço adequado e eficaz de atendimento em meio eletrônico, que possibilite ao consumidor a resolução de demandas referentes a informação, dúvida, reclamação, suspensão ou cancelamento do contrato;

 

VI – confirmar imediatamente o recebimento das demandas do consumidor referidas no inciso, pelo mesmo meio empregado pelo consumidor; e

 

VII – utilizar mecanismos de segurança eficazes para pagamento e para tratamento de dados do consumidor.

 

Parágrafo único. A manifestação do fornecedor às demandas previstas no inciso V do caput será encaminhada em até cinco dias ao consumidor.

 

 

Artigo 5º.- O fornecedor deve informar, de forma clara e ostensiva, os meios adequados e eficazes para o exercício do direito de arrependimento pelo consumidor.

 

1º.- O consumidor poderá exercer seu direito de arrependimento pela mesma ferramenta utilizada para a contratação, sem prejuízo de outros meios disponibilizados.

 

2º.- O exercício do direito de arrependimento implica a rescisão dos contratos acessórios, sem qualquer ônus para o consumidor.

 

3º.- O exercício do direito de arrependimento será comunicado imediatamente pelo fornecedor à instituição financeira ou à administradora do cartão de crédito ou similar, para que:

 

I.- a transação não seja lançada na fatura do consumidor; ou

 

II.- seja efetivado o estorno do valor, caso o lançamento na fatura já tenha sido realizado.

 

4º.- O fornecedor deve enviar ao consumidor confirmação imediata do recebimento da manifestação de arrependimento.

 

 

Artigo 6º.-  As contratações no comércio eletrônico deverão observar o cumprimento das condições da oferta, com a entrega dos produtos e serviços contratados, observados prazos, quantidade, qualidade e adequação.

 

 

Artigo 7º.- A inobservância das condutas descritas neste Decreto ensejará aplicação das sanções previstas no Artigo 56 da Lei nº 8.078, de 1990.

 

 

Artigo 8º.- O Decreto nº 5.903, de 20 de setembro de 2006, passa a vigorar com as seguintes alterações:

 

«Artigo 10.  ………………………………………………………………

Parágrafo único. O disposto nos arts. 2º, 3º e 9º deste Decreto aplica-se às contratações no comércio eletrônico.»

 

Artigo 9º.- Este Decreto entra em vigor sessenta dias após a data de sua publicação.

 

 

Brasília, 15 de março de 2013; 192º da Independência e 125º da República.

 

DILMA ROUSSEFF

José Eduardo Cardozo

 

01Ene/14

Decreto-legge 29 novembre 2008, n. 185.  Misure urgenti per il sostegno a famiglie, lavoro, occupazione e impresa e per ridisegnare in funzione anti-crisi il quadro strategico nazionale. (Gazzetta.Ufficiale n. 280 del 29 novembre 2008).

IL PRESIDENTE DELLA REPUBBLICA

 

Visti gli articoli 77 e 87 della Costituzione;

Ritenuta la straordinaria necessità ed urgenza di fronteggiare l'eccezionale situazione di crisi internazionale favorendo l'incremento del potere di acquisto delle famiglie attraverso misure straordinarie rivolte in favore di famiglie, lavoratori, pensionati e non autosufficienti, nonché per garantire l'accollo da parte dello Stato degli eventuali importi di mutui bancari stipulati a tasso variabile ed eccedenti il saggio BCE;

Ritenuta, altresì, la straordinaria necessità ed urgenza di emanare disposizioni finalizzate alla promozione dello sviluppo economico e alla competitività del Paese, anche mediante l'introduzione di misure di carattere fiscale e finanziario in grado di sostenere il rilancio produttivo e il finanziamento del sistema economico, parallelamente alla riduzione di costi amministrativi eccessivi a carico delle imprese;

Ravvisata, inoltre, la straordinaria necessità ed urgenza di misure in grado di riassegnare le risorse del quadro strategico nazionale per apprendimento ed occupazione nonché per interventi infrastrutturali, anche di messa in sicurezza delle scuole, provvedendo alla introduzione altresì di disposizioni straordinarie e temporanee per la velocizzazione delle relative procedure;

Considerate, infine, le particolari ragioni di urgenza, connesse con la contingente situazione economico- finanziaria del Paese e con la necessità di sostenere e assistere la spesa per investimenti, ivi compresa quella per promuovere e favorire la ricerca ed il rientro in Italia di ricercatori residenti all'estero;

Rilevata, altresì, l'esigenza di potenziare le misure fiscali e finanziarie occorrenti per garantire il rispetto degli obiettivi fissati dal programma di stabilità e crescita approvato in sede europea, anche in considerazione dei termini vigenti degli adempimenti tributari;

Vista la deliberazione del Consiglio dei Ministri, adottata nella riunione del 28 novembre 2008; Sulla proposta del Presidente del Consiglio dei Ministri e del Ministro dell'economia e delle finanze;

 

Emana

il seguente decreto-legge:

Titolo 1.- Sostegno alle famiglie

Articolo 1.- Bonus straordinario per famiglie, lavoratori pensionati e non autosufficienza

 

1. É attribuito un bonus straordinario, per il solo anno 2009, ai soggetti residenti, componenti di un nucleo familiare a basso reddito nel quale concorrono, nell'anno 2008, esclusivamente i seguenti redditi indicati nel Testo Unico delle imposte sui redditi, di cui al decreto del Presidente della Repubblica 22 dicembre 1986, n. 917:

a) lavoro dipendente di cui all'articolo 49, comma 1;

b) pensione di cui all'articolo 49, comma 2 ;

c) assimilati a quelli di lavoro dipendente di cui all'articolo 50, comma 1, lettere a), c-bis), d), l) e i) limitatamente agli assegni periodici indicati nell'articolo 10, comma 1, lettera c);

d) diversi di cui all'articolo 67, comma 1, lettere i) e l), limitatamente ai redditi derivanti da attività di lavoro autonomo non esercitate abitualmente, qualora percepiti dai soggetti a carico del richiedente, ovvero dal coniuge non a carico;

e) fondiari di cui all'articolo 25, esclusivamente in coacervo con i redditi indicati alle lettere precedenti, per un ammontare non superiore a duemilacinquecento euro.

 

2. Ai fini delle disposizioni di cui al presente articolo:

a) nel computo del numero dei componenti del nucleo familiare si assumono il richiedente, il coniuge non legalmente ed effettivamente separato anche se non a carico nonché i figli e gli altri familiari di cui all'articolo 12 del citato testo unico alle condizioni ivi previste;

b) nel computo del reddito complessivo familiare si assume il reddito complessivo di cui all'articolo 8 del predetto testo unico, con riferimento a ciascun componente del nucleo familiare.

 

3. Il beneficio di cui al comma 1 è attribuito per gli importi di seguito indicati, in dipendenza del numero di componenti del nucleo familiare, degli eventuali componenti portatori di handicap e del reddito complessivo familiare riferiti al periodo d'imposta 2007 per il quale sussistano i requisiti di cui al comma 1, salvo, in alternativa, la facoltà prevista al comma 12:

a) euro duecento nei confronti dei soggetti titolari di reddito di pensione ed unici componenti del nucleo familiare, qualora il reddito complessivo non sia superiore ad euro quindicimila;

b) euro trecento per il nucleo familiare di due componenti, qualora il reddito complessivo familiare non sia superiore ad euro diciassettemila;

c) euro quattrocentocinquanta per il nucleo familiare di tre componenti, qualora il reddito complessivo familiare non sia superiore ad euro diciassettemila;

d) euro cinquecento per il nucleo familiare di quattro componenti, qualora il reddito complessivo familiare non sia superiore ad euro ventimila;

e) euro seicento per il nucleo familiare di cinque componenti, qualora il reddito complessivo familiare non sia superiore ad euro ventimila;

f) euro mille per il nucleo familiare di oltre cinque componenti, qualora il reddito complessivo familiare non sia superiore ad euro ventiduemila;

g) euro mille per il nucleo familiare con componenti portatori di handicap per i quali ricorrano le condizioni previste dall'articolo 12, comma 1, del citato testo unico, qualora il reddito complessivo familiare non sia superiore ad euro trentacinquemila.

 

4. Il beneficio di cui al comma 1 è attribuito ad un solo componente del nucleo familiare e non costituisce reddito nè ai fini fiscali nè ai fini della corresponsione di prestazioni previdenziali e assistenziali ivi inclusa la carta acquisti di cui all'articolo 81, comma 32, del decreto-legge 25 giugno 2008, n. 112, convertito, con modificazioni, dalla legge 6 agosto 2008, n. 133.

 

5. Il beneficio spettante ai sensi del comma 3 è erogato dai sostituti d'imposta di cui agli articoli 23 e 29 del decreto del Presidente della Repubblica 29 settembre 1973, n. 600 presso i quali i soggetti beneficiari di cui al comma 1 lettere a), b) e c) prestano l'attività lavorativa ovvero sono titolari di trattamento pensionistico o di altri trattamenti, sulla base dei dati risultanti da apposita richiesta prodotta dai soggetti interessati. Nella domanda il richiedente autocertifica, ai sensi dell'articolo 47 del decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445, e successive modificazioni, i seguenti elementi informativi:

a) il coniuge non a carico ed il relativo codice fiscale;

b) i figli e gli altri familiari a carico, indicando i relativi codici fiscali nonché la relazione di parentela;

c) di essere in possesso dei requisiti previsti ai commi 1 e 3 in relazione al reddito complessivo familiare di cui al comma 2, lettera b), con indicazione del relativo periodo d'imposta.

 

6. La richiesta è presentata entro il 31 gennaio 2009 utilizzando l'apposito modello approvato con provvedimento del direttore dell'Agenzia delle entrate entro dieci giorni dalla data di entrata in vigore del presente decreto. La richiesta può essere effettuata anche mediante i soggetti di cui all'articolo 3, comma 3, del decreto del Presidente della Repubblica 22 luglio 1998, n. 322, e successive modificazioni, ai quali non spetta alcun compenso.

 

7. Il sostituto d'imposta e gli enti pensionistici ai quali è stata presentata la richiesta erogano il beneficio spettante, rispettivamente entro il mese di febbraio e marzo 2009, in relazione ai dati autocertificati ai sensi del comma 5, in applicazione delle disposizioni del comma 3.

 

8. Il sostituto d'imposta eroga il beneficio, secondo l'ordine di presentazione delle richieste, nei limiti del monte ritenute e contributi disponibili nel mese di febbraio 2009. Le amministrazioni pubbliche di cui all'articolo 1, comma 2, del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165 e gli enti pensionistici erogano il beneficio, secondo l'ordine di presentazione delle richieste, nel limite del monte delle ritenute disponibile.

 

9. L'importo erogato ai sensi dei commi 8 e 14 è recuperato dai sostituti d'imposta attraverso la compensazione di cui all'articolo 17 del decreto legislativo 9 luglio 1997, n. 241 a partire dal primo giorno successivo a quello di erogazione, deve essere indicato nel modello 770 e non concorre alla formazione del limite di cui all'articolo 25 dello stesso decreto legislativo. L'utilizzo del sistema del versamento unificato di cui all'articolo 17 del decreto legislativo 9 luglio 1997, n. 241 da parte degli enti pubblici di cui alle tabelle A e B allegate alla legge 29 ottobre 1984, n. 720 è limitato ai soli importi da compensare; le altre amministrazioni pubbliche di cui all'articolo 1, comma 2, del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165, sottoposte ai vincoli della tesoreria unica di cui alla legge 29 settembre 1984, n. 720 recuperano l'importo erogato dal monte delle ritenute disponibile e comunicano al Dipartimento della Ragioneria generale dello Stato l'ammontare complessivo dei benefici corrisposti.

 

10. I soggetti di cui al comma precedente trasmettono all'Agenzia delle entrate, entro il 30 aprile del 2009 in via telematica, anche mediante i soggetti di cui all'articolo 3, comma 3, del decreto del Presidente della Repubblica 22 luglio 1998, n. 322, le richieste ricevute ai sensi del comma 6, fornendo comunicazione dell'importo erogato in relazione a ciascuna richiesta di attribuzione.

 

11. In tutti i casi in cui il beneficio non è erogato dai sostituti d'imposta di cui agli articoli 23 e 29 del citato decreto del Presidente della Repubblica n. 600 del 1973, la richiesta di cui al comma 6, può essere presentata telematicamente all'Agenzia delle entrate, entro il 31 marzo 2009, anche mediante i soggetti di cui all'articolo 3, comma 3, del decreto del Presidente della Repubblica 22 luglio 1998, n. 322, e successive modificazioni, ai quali non spetta alcun compenso, indicando le modalità prescelte per l'erogazione dell'importo.

 

12. Il beneficio di cui al comma 1 può essere richiesto, in dipendenza del numero di componenti del nucleo familiare e del reddito complessivo familiare riferiti al periodo d'imposta 2008.

 

13. Il beneficio richiesto ai sensi del comma 12 è erogato dai sostituti d'imposta di cui agli articoli 23 e 29 del decreto del Presidente della Repubblica n. 600 del 1973 presso i quali i soggetti beneficiari indicati al comma 1, lettere a), b) e c) prestano l'attività lavorativa ovvero sono titolari di trattamento pensionistico o di altri trattamenti, sulla base della richiesta prodotta dai soggetti interessati ai sensi del comma 5, entro il 31 marzo 2009, con le modalità di cui al comma 6.

 

14. Il sostituto d'imposta e gli enti pensionistici ai quali è stata presentata la richiesta erogano il beneficio spettante, rispettivamente entro il mese di aprile e maggio 2009, in relazione ai dati autocertificati ai sensi del comma 5, in applicazione delle disposizioni del comma 3.

 

15. Il sostituto d'imposta eroga il beneficio, secondo l'ordine di presentazione delle richieste, nei limiti del monte ritenute e contributi disponibili nel mese di aprile 2009. Le amministrazioni pubbliche di cui all'articolo 1, comma 2, del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165 e gli enti pensionistici erogano il beneficio, secondo l'ordine di presentazione delle richieste, nel limite del monte delle ritenute disponibile.

 

16. I soggetti di cui al comma precedente trasmettono all'Agenzia delle entrate, entro il 30 giugno 2009 in via telematica, anche mediante i soggetti di cui all'articolo 3, comma 3, del decreto del Presidente della Repubblica 22 luglio 1998, n. 322, le richieste ricevute ai sensi del comma 12, fornendo comunicazione dell'importo erogato in relazione a ciascuna richiesta di attribuzione, secondo le modalità di cui al comma 10.

 

17. In tutti i casi in cui il beneficio ai sensi del comma 12 non è erogato dai sostituti d'imposta di cui agli articoli 23 e 29 del citato decreto del Presidente della Repubblica n. 600 del 1973, la richiesta può essere presentata:

a) entro il 30 giugno 2009 da parte dei soggetti esonerati dall'obbligo alla presentazione della dichiarazione, telematicamente all'Agenzia delle entrate, anche mediante i soggetti di cui all'articolo 3, comma 3, del decreto del Presidente della Repubblica 22 luglio 1998, n. 322, e successive modificazioni, ai quali non spetta compenso, indicando le modalità prescelte per l'erogazione dell'importo;

b) con la dichiarazione dei redditi relativa al periodo d'imposta 2008.

 

18. L'Agenzia delle entrate eroga il beneficio richiesto ai sensi dei commi 11 e 17 lettera a) con le modalità previste dal decreto ministeriale 29 dicembre 2000.

 

19. I soggetti che hanno percepito il beneficio non spettante, in tutto o in parte, sono tenuti ad effettuare la restituzione entro il termine di presentazione della prima dichiarazione dei redditi successivo alla erogazione. I contribuenti esonerati dall'obbligo di presentazione della dichiarazione dei redditi effettuano la restituzione del beneficio non spettante, in tutto o in parte, mediante versamento con il modello F24 entro i medesimi termini.

 

20. L'Agenzia delle entrate effettua i controlli relativamente:

a) ai benefici erogati eseguendo il recupero di quelli non spettanti e non restituiti spontaneamente;

b) alle compensazioni effettuate dai sostituti ai sensi del comma 9, eseguendo il recupero degli importi indebitamente compensati.

 

21. I sostituti d'imposta di cui agli articoli 23 e 29 del decreto del Presidente della Repubblica n. 600 del 1973 e gli intermediari di cui all'articolo 3, comma 3, del decreto del Presidente della Repubblica 22 luglio 1998, n. 322, sono tenuti a conservare per tre anni le autocertificazioni ricevute dai richiedenti ai sensi del comma 5, da esibire a richiesta dell'amministrazione finanziaria.

 

22. Per l'erogazione del beneficio previsto dalle presenti disposizioni, nello stato di previsione del Ministero dell'economia e delle Finanze è istituito un Fondo, per l'anno 2009, con una dotazione pari a due miliardi e quattrocentomilioni di euro cui si provvede con le maggiori entrate derivanti dal presente decreto.

 

23. Gli Enti previdenziali e l'Agenzia delle entrate provvedono al monitoraggio degli effetti derivanti dalle disposizioni di cui al presente articolo, comunicando i risultati al Ministero del lavoro, della salute e delle politiche sociali ed al Ministero dell'economia e delle finanze, anche ai fini dell'adozione dei provvedimenti correttivi di cui all'articolo-11-ter), comma 7, della legge 5 agosto 1978, n. 468, e successive modificazioni.

 

 

Articolo 2.- Mutui prima casa: per i mutui in corso le rate variabili 2009 non possono superare il 4 per cento grazie all'accollo da parte dello Stato dell'eventuale eccedenza; per i nuovi mutui, il saggio di base su cui si calcola gli spread è costituito dal saggio BCE.

 

1. L'importo delle rate, a carico del mutuatario, dei mutui a tasso non fisso da corrispondere nel corso del 2009 è calcolato con riferimento al maggiore tra il 4 per cento senza spread, spese varie o altro tipo di maggiorazione e il tasso contrattuale alla data di sottoscrizione del contratto. Tale criterio di calcolo non si applica nel caso in cui le condizioni contrattuali determinano una rata di importo inferiore.

 

2. Il comma 1 si applica esclusivamente ai mutui per l'acquisto la costruzione e la ristrutturazione dell'abitazione principale, ad eccezione di quelle di categoria A1, A8 e A9, sottoscritti da persone fisiche fino al 31 ottobre 2008. Il comma 1 si applica anche ai mutui rinegoziati in applicazione dell'articolo 3 del decreto-legge 27 maggio 2008, n. 93, convertito in legge dalla legge 24 luglio 2008, n. 126, con effetto sul conto di finanziamento accessorio, ovvero, a partire dal momento in cui il conto di finanziamento accessorio ha un saldo pari a zero, sulle rate da corrispondere nel corso del 2009.

 

3. La differenza tra gli importi, a carico del mutuatario, delle rate determinati secondo il comma 1 e quelli derivanti dall'applicazione delle condizioni contrattuali dei mutui è assunta a carico dello Stato. Con decreto del direttore dell'Agenzia delle entrate sono stabilite le modalità tecniche per garantire alle banche il pagamento della parte di rata a carico dello Stato ai sensi del comma 2 e per il monitoraggio dei relativi flussi finanziari, anche ai fini dell'eventuale adozione dei provvedimenti di cui all'articolo 16, comma 9, del presente decreto.

 

4. Gli oneri derivanti dal comma 3 sono coperti con le maggiori entrate derivanti dal presente decreto.

 

5. A partire dal 1° gennaio 2009, le banche che offrono alla clientela mutui garantiti da ipoteca per l'acquisto dell'abitazione principale devono assicurare ai medesimi clienti la possibilità di stipulare tali contratti a tasso variabile indicizzato al tasso sulle operazioni di rifinanziamento principale della Banca centrale europea. Il tasso complessivo applicato in tali contratti è in linea con quello praticato per le altre forme di indicizzazione offerte. Le banche sono tenute a osservare le disposizioni emanate dalla Banca d'Italia per assicurare adeguata pubblicità e trasparenza all'offerta di tali contratti e alle relative condizioni. Le banche trasmettono alla Banca d'Italia, con le modalità e nei termini da questa indicate, segnalazioni statistiche periodiche sulle condizioni offerte e su numero e ammontare dei mutui stipulati. Per l'inosservanza delle disposizioni di cui al presente comma e delle relative istruzioni applicative emanate dalla Banca d'Italia, si applica la sanzione amministrativa pecuniaria prevista all'articolo 144, comma 3 del D.lgs. 1° settembre 1993, n. 385. Si applicano altresì le disposizioni di cui all'articolo 145 del D.lgs. 1° settembre 1993, n. 385.

 

Articolo 3.- Blocco e riduzione delle tariffe

 

1. Al fine di contenere gli oneri finanziari a carico dei cittadini e delle imprese, a decorrere dalla data di entrata in vigore del presente decreto sino al 31 dicembre 2009, è sospesa l'efficacia delle norme statali che, obbligano o autorizzano organi dello Stato ad emanare atti aventi ad oggetto l'adeguamento di diritti, contributi o tariffe a carico di persone fisiche o persone giuridiche in relazione al tasso di inflazione ovvero ad altri meccanismi automatici, fatta eccezione per i provvedimenti volti al recupero dei soli maggiori oneri effettivamente sostenuti e per le tariffe relative al servizio idrico. Sono fatte salve, per il settore autostradale e per i settori dell'energia elettrica e del gas le disposizioni di cui ai commi 2 e seguenti. Per quanto riguarda i diritti, i contributi e le tariffe di pertinenza degli enti territoriali l'applicazione della disposizione di cui al presente comma è rimessa all'autonoma decisione dei competenti organi di governo.

 

2. Ferma restando la piena efficacia e validità delle previsioni tariffarie contenute negli atti convenzionali vigenti, limitatamente all'anno 2009 gli incrementi tariffari autostradali sono sospesi fino al 30 aprile 2009 e sono applicati a decorrere dal 1° maggio 2009.

 

3. Entro il 30 aprile 2009, con decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri, su proposta del Ministro delle infrastrutture e dei trasporti, di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze, da formularsi entro il 28 febbraio 2009, sono approvate misure finalizzate a creare le condizioni per accelerare la realizzazione dei piani di investimento, fermo restando quanto stabilito dalle vigenti convenzioni autostradali.

 

4. Fino alla data del 30 aprile 2009 è altresì sospesa la riscossione dell'incremento del sovrapprezzo sulle tariffe di pedaggio autostradali decorrente dal 1° gennaio 2009, così come stabilito dall'articolo 1, comma 1021, della legge 27 dicembre 2006, n. 296.

 

5. All'articolo 8-duodecies, comma 2, del decreto- legge 8 aprile 2008, n. 59, convertito, con modificazioni, dalla legge 6 giugno 2008, n. 101, dopo le parole «alla data di entrata in vigore del presente decreto» è aggiunto il seguente periodo: «Le società concessionarie, ove ne facciano richiesta, possono concordare con il concedente una formula semplificata del sistema di adeguamento annuale delle tariffe di pedaggio basata su di una percentuale fissa, per l'intera durata della convenzione, dell'inflazione reale, anche tenendo conto degli investimenti effettuati, oltre che sulle componenti per la specifica copertura degli investimenti di cui all'articolo 21, del decreto-legge 24 dicembre 2003, n. 355, convertito, con modificazioni, dalla legge 27 febbraio 2004, n. 47, nonché dei nuovi investimenti come individuati dalla direttiva approvata con deliberazione CIPE 15 giugno 2007, n. 39, pubblicata nella Gazzetta Ufficiale n. 197 del 25 agosto 2007, ovvero di quelli eventualmente compensati attraverso il parametro X della direttiva medesima.».

 

6. All'articolo 2 del decreto-legge 3 ottobre 2006, n. 262, convertito con modificazioni, dalla legge 24 novembre 2006 e successive modificazioni, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) al comma 84, il penultimo e l'ultimo periodo sono soppressi;

b) i commi 87 e 88 sono abrogati;

c) il comma 89 è sostituito dal seguente: All'articolo 21 del decreto-legge 24 dicembre 2003, n. 355, convertito con modificazioni dalla legge 27 febbraio 2004, n. 47, sono apportate le seguenti modificazioni: a) il comma 5 è sostituito dal seguente: «Il concessionario provvede a comunicare al concedente, entro il 31 ottobre di ogni anno, le variazioni tariffarie che intende applicare nonché la componente investimenti del parametro X relativo a ciascuno dei nuovi interventi aggiuntivi. Il concedente, nei successivi trenta giorni, previa verifica della correttezza delle variazioni tariffarie, trasmette la comunicazione, nonché una sua proposta, ai Ministri delle infrastrutture e dei trasporti e dell'economia e delle finanze, i quali, di concerto, approvano o rigettano le variazioni proposte con provvedimento motivato nei quindici giorni successivi al ricevimento della comunicazione. Il provvedimento motivato può riguardare esclusivamente le verifiche relative alla correttezza dei valori inseriti nella formula revisionale e dei relativi conteggi, nonché alla sussistenza di gravi inadempienze delle disposizioni previste dalla convenzione e che siano state formalmente contestate dal concessionario entro il 30 giugno precedente.»; b) i commi 1, 2 e 6 sono abrogati.

7. All'articolo 11, comma 5, della legge 23 dicembre 1992, n. 498, come modificato dall'articolo 2, comma 85, del decreto-legge 3 ottobre 2006, n. 262, convertito, con modificazioni, dalla legge 24 novembre 2006, n. 286 e successive modificazioni, la lettera b) è sostituita dalla seguente: «b) mantenere adeguati requisiti di solidità patrimoniale, come individuati nelle convenzioni;».

 

8. L'Autorità per l'energia elettrica ed il gas effettua un particolare monitoraggio sull'andamento dei prezzi, nel mercato interno, relativi alla fornitura dell'energia elettrica e del gas naturale, avendo riguardo alla diminuzione del prezzo dei prodotti petroliferi; entro il 28 febbraio 2009 adotta le misure e formula ai Ministri competenti le proposte necessarie per assicurare, in particolare, che le famiglie fruiscano dei vantaggi derivanti dalla predetta diminuzione.

 

9. A decorrere dal 1° gennaio 2009 le famiglie economicamente svantaggiate aventi diritto all'applicazione delle tariffe agevolate per la fornitura di energia elettrica hanno diritto anche alla compensazione della spesa per la fornitura di gas naturale. Hanno accesso alla compensazione anche le famiglie con almeno 4 figli a carico con isee non superiore a 20.000 euro. La compensazione della spesa è riconosciuta in forma differenziata per zone climatiche, nonché in forma parametrata al numero dei componenti della famiglia, in modo tale da determinare una riduzione della spesa al netto delle imposte dell'utente tipo indicativamente del 15 per cento. Per la fruizione del predetto beneficio i soggetti interessati presentano al comune di residenza un'apposita istanza secondo le modalità stabilite per l'applicazione delle tariffe agevolate per la fornitura di energia elettrica. Alla copertura degli oneri derivanti, nelle regioni a statuto ordinario, dalla compensazione sono destinate le risorse stanziate ai sensi dell'articolo 2, comma 3, del decreto legislativo 2 febbraio 2007, n. 26 e dell'articolo 14, comma 1, della legge n. 448 del 2001. Nella eventualità che gli oneri eccedano le risorse di cui al precedente periodo, l'Autorità per l'energia elettrica ed il gas istituisce un'apposita componente tariffaria a carico dei titolari di utenze non domestiche volta ad alimentare un conto gestito dalla Cassa conguaglio settore elettrico e stabilisce le altre misure tecniche necessarie per l'attribuzione del beneficio.

 

10. In considerazione dell'eccezionale crisi economica internazionale e dei suoi effetti anche sul mercato dei prezzi delle materie prime, al fine di garantire minori oneri per le famiglie e le imprese e di ridurre il prezzo dell'energia elettrica, entro 60 giorni dalla data di entrata in vigore del presente decreto-legge, il Ministero per lo sviluppo economico, sentita l'Autorità per l'Energia elettrica ed il Gas, conforma la disciplina relativa al mercato elettrico ai seguenti principi:

a) il prezzo dell'energia è determinato in base ai diversi prezzi di vendita offerti, in modo vincolante, da ciascuna azienda e accettati dal gestore del mercato elettrico, con precedenza per le forniture offerte ai prezzi più bassi fino al completo soddisfacimento della domanda;

b) l'Autorità può effettuare interventi di regolazione asimmetrici, di carattere temporaneo, nelle zone dove si verificano anomalie nell'offerta o non ci sia un sufficiente livello di concorrenza;

c) è adottata ogni altra misura idonea a favorire una maggiore concorrenza nella produzione e nell'offerta di energia.

 

11. Agli stessi fini ed entro lo stesso termine di cui al comma 10, l'Autorità per l'energia elettrica ed il gas, adegua le proprie deliberazioni ai seguenti principi e criteri direttivi:

a) i servizi di dispacciamento vanno assicurati attraverso l'acquisto di energia dagli impianti essenziali, individuati dal gestore della rete di trasmissione nazionale, che saranno remunerati con il prezzo offerto dagli stessi impianti il giorno prima; nei casi in cui tale misura risulti economicamente inefficace, ovvero gli impianti continuino a non operare in piena concorrenza, la remunerazione del mercato dei servizi di dispacciamento è determinata dall'Autorità, in modo da assicurare la minimizzazione degli oneri per il sistema ed un'equa copertura dei costi dei produttori;

b) è adottata ogni altra misura idonea a favorire, nell'ambito dei servizi di dispacciamento, una maggiore concorrenza nella produzione e nell'offerta di energia.

 

12. Entro 24 mesi dall'entrata in vigore del presente decreto-legge, l'Autorità per l'energia elettrica ed il gas, su proposta del gestore della rete di trasmissione nazionale, suddivide la rete rilevante in non più di tre macro-zone.

 

13. In caso di mancato rispetto dei termini di cui ai commi 10, 11 e 12, la relativa disciplina è adottata, in via transitoria, con decreto del Presidente Consiglio dei Ministri.

 

 

Articolo 4.- Fondo per il credito per i nuovi nati e disposizione per i volontari del servizio civile nazionale

 

1. Per la realizzazione di iniziative a carattere nazionale volte a favorire l'accesso al credito delle famiglie con un figlio nato o adottato nell'anno di riferimento è istituito presso la Presidenza del Consiglio dei Ministri un apposito fondo rotativo, dotato di personalità giuridica, denominato: «Fondo di credito per i nuovi nati», con una dotazione di 25 milioni di euro per ciascuno degli anni 2009, 2010, 2011, finalizzato al rilascio di garanzie dirette, anche fidejussorie, alle banche e agli intermediari finanziari. Al relativo onere si provvede mediante corrispondente utilizzo delle risorse del Fondo per le politiche della famiglia di cui all'articolo 19, comma 1, del decreto-legge 4 luglio 2006, n. 223, convertito con modificazioni, dalla legge 4 agosto 2006, n. 248, come integrato dall'articolo 1, comma 1250, della legge 27 dicembre 2006, n. 296. Con decreto di natura non regolamentare del Presidente del Consiglio dei Ministri di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze, sono stabiliti i criteri e le modalità di organizzazione e di funzionamento del Fondo, di rilascio e di operatività delle garanzie.

 

2. Il comma 4 dell'articolo 9 del decreto legislativo 5 aprile 2002, n. 77 e successive modificazioni è sostituito dai seguenti: «4. Per i soggetti iscritti al Fondo pensioni lavoratori dipendenti e alle gestioni speciali dei lavoratori autonomi, agli iscritti ai fondi sostitutivi ed esclusivi dell'assicurazione generale obbligatoria per l'invalidità, la vecchiaia ed i superstiti ed alla gestione di cui all'articolo 2, comma 26, della legge 8 agosto 1995, n. 335, i periodi corrispondenti al servizio civile su base volontaria successivi al 1° gennaio 2009 sono riscattabili, in tutto o in parte, a domanda dell'assicurato, e senza oneri a carico del Fondo Nazionale del Servizio civile, con le modalità di cui all'articolo 13 della legge 12 agosto 1962, n. 1338 e successive modificazioni ed integrazioni, e sempreché gli stessi non siano già coperti da contribuzione in alcuno dei regimi stessi. 4-bis. Gli oneri da riscatto possono essere versati ai regimi previdenziali di appartenenza in unica soluzione ovvero in centoventi rate mensili senza l'applicazione di interessi per la rateizzazione. 4-ter. Dal 1° gennaio 2009, cessa a carico del Fondo Nazionale del Servizio Civile qualsiasi obbligo contributivo ai fini di cui al comma 4 per il periodo di servizio civile prestato dai volontari avviati dal 1° gennaio 2009.»

 

3. Nell'anno 2009, nel limite complessivo di spesa di 60 milioni di euro, al personale del comparto sicurezza, difesa e soccorso pubblico, in ragione della specificità dei compiti e delle condizioni di stato e di impiego del comparto, titolare di reddito complessivo di lavoro dipendente non superiore, nell'anno 2008, a 35.000 euro, è riconosciuta, in via sperimentale, sul trattamento economico accessorio dei fondi della produttività, una riduzione dell'imposta sul reddito delle persone fisiche e delle addizionali regionali e comunali. La misura della riduzione e le modalità applicative della stessa saranno individuate con decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri, su proposta dei Ministri interessati, di concerto con il Ministro della pubblica amministrazione e dell'innovazione e con il Ministro dell'economia e delle finanze.

 

4. All'articolo 7, comma 3, della legge 8 marzo 2000, n. 53, la parola «definite» è sostituita dalle seguenti: «definiti i requisiti, i criteri e».

 

5. Il decreto ministeriale di cui all'articolo 7, comma 3, della legge 8 marzo 2000, n. 53, è emanato entro trenta giorni dall'entrata in vigore del presente decreto-legge.

 

 

TITOLO II.- Sostegno all'economia

Articolo 5.- Detassazione contratti di produttività

 

1. Per il periodo dal 1° gennaio 2009 al 31 dicembre 2009 sono prorogate le misure sperimentali per l'incremento della produttività del lavoro, previste dall'articolo 2, comma 1, lettera c), del decreto-legge 27 maggio 2008, n. 93, convertito, con modificazioni, dalla legge 24 luglio 2008, n. 126. Tali misure trovano applicazione, entro il limite di importo complessivo di 6.000 euro lordi, con esclusivo riferimento al settore privato e per i titolari di reddito di lavoro dipendente non superiore, nell'anno 2008, a 35.000 euro, al lordo delle somme assoggettate nel 2008 all'imposta sostitutiva di cui all'articolo 2 del citato decreto-legge. Se il sostituto d'imposta tenuto ad applicare l'imposta sostitutiva in tale periodo non è lo stesso che ha rilasciato la certificazione unica dei redditi per il 2008, il beneficiario attesta per iscritto l'importo del reddito di lavoro dipendente conseguito nel medesimo anno 2008.

 

 

Articolo 6.- Deduzione dall'IRES della quota di IRAP relativa al costo del lavoro e degli interessi

 

1. A decorrere dal periodo d'imposta in corso al 31 dicembre 2008, è ammesso in deduzione ai sensi dell'articolo 99, comma 1, del testo unico delle imposte sui redditi, approvato con il D.P.R. 22 dicembre 1986, n. 917 e successive modificazioni, un importo pari al 10 per cento dell'imposta regionale sulle attività produttive determinata ai sensi degli articoli 5, 5-bis, 6, 7 e 8 del decreto legislativo 12 dicembre 1997, n. 446, forfetariamente riferita all'imposta dovuta sulla quota imponibile degli interessi passivi e oneri assimilati al netto degli interessi attivi e proventi assimilati ovvero delle spese per il personale dipendente e assimilato al netto delle deduzioni spettanti ai sensi dell'articolo 11, comma 1, lettera a), 1-bis, 4-bis, 4-bis.1 del medesimo decreto.

 

2. In relazione ai periodi d'imposta anteriori a quello in corso al 31 dicembre 2008, per i quali è stata comunque presentata, entro il termine di cui all'articolo 38 del decreto del Presidente della Repubblica 29 settembre 1973, n. 602, istanza per il rimborso della quota delle imposte sui redditi corrispondente alla quota dell'IRAP riferita agli interessi passivi ed oneri assimilati ovvero alle spese per il personale dipendente e assimilato, i contribuenti hanno diritto, con le modalità e nei limiti stabiliti al comma 4, al rimborso per una somma fino ad un massimo del 10 per cento dell'IRAP dell'anno di competenza, riferita forfetariamente ai suddetti interessi e spese per il personale, come determinata ai sensi del comma 1.

 

3. I contribuenti che alla data di entrata in vigore del presente decreto non hanno presentato domanda hanno diritto al rimborso previa presentazione di istanza all'Agenzia delle entrate, esclusivamente in via telematica, qualora sia ancora pendente il termine di cui all'articolo 38 del decreto del Presidente della Repubblica 29 settembre 1973, n. 602.

 

4. Il rimborso di cui al comma 2 è eseguito secondo l'ordine cronologico di presentazione delle istanze di cui ai commi 2 e 3, nel rispetto dei limiti di spesa pari a 100 milioni di euro per l'anno 2009, 500 milioni di euro per il 2010 e a 400 milioni di euro per l'anno 2011. Ai fini dell'eventuale completamento dei rimborsi, si provvederà all'integrazione delle risorse con successivi provvedimenti legislativi. Con provvedimento del Direttore dell'Agenzia delle entrate sono stabilite le modalità di presentazione delle istanze ed ogni altra disposizione di attuazione del presente articolo.

 

 

Articolo 7.- Pagamento dell'IVA al momento dell'effettiva riscossione del corrispettivo

 

1. Per gli anni solari 2009, 2010 e 2011, in via sperimentale, le disposizioni dell'articolo 6, quinto comma, secondo periodo, del decreto del Presidente della Repubblica 26 ottobre 1972, n. 633, si applicano anche alle cessioni di beni ed alle prestazioni di servizi effettuate nei confronti di cessionari o committenti che agiscono nell'esercizio di impresa, arte o professione. L'imposta diviene, comunque, esigibile dopo il decorso di un anno dal momento di effettuazione dell'operazione; il limite temporale non si applica nel caso in cui il cessionario o il committente, prima del decorso del termine annuale, sia stato assoggettato a procedure concorsuali o esecutive. Le disposizioni del presente comma non si applicano alle operazioni effettuate dai soggetti che si avvalgono di regimi speciali di applicazione dell'imposta, nonché a quelle fatte nei confronti di cessionari o committenti che assolvono l'imposta mediante l'applicazione dell'inversione contabile. Per le operazioni di cui al presente comma la fattura reca l'annotazione che si tratta di operazione con imposta ad esigibilità differita, con l'indicazione della relativa norma; in mancanza di tale annotazione, si applicano le disposizioni dell'articolo 6, quinto comma, primo periodo, del decreto del Presidente della Repubblica 26 ottobre 1972, n. 633.

2. L'efficacia delle disposizioni di cui al comma 1 e subordinata alla preventiva autorizzazione comunitaria prevista dalla direttiva 2006/112/Ce del Consiglio, del 28 novembre 2006. Con decreto del Ministro dell'economia e delle finanze è stabilito, sulla base della predetta autorizzazione e delle risorse derivanti dal presente decreto, il volume d'affari dei contribuenti nei cui confronti è applicabile la disposizione del comma 1 nonché ogni altra disposizione di attuazione del presente articolo.

 

 

Articolo 8.- Revisione congiunturale speciale degli studi di settore

 

1. Al fine di tenere conto degli effetti della crisi economica e dei mercati, con particolare riguardo a determinati settori o aree territoriali, in deroga all'articolo 1, comma 1, del Decreto del Presidente della Repubblica del 31 maggio 1999, n. 195, gli studi di settore possono essere integrati con decreto del Ministro dell'economia e delle finanze, previo parere della Commissione di cui all'articolo 10, comma 7, della legge 8 maggio 1998, n. 146. L'integrazione tiene anche conto dei dati della contabilità nazionale, degli elementi acquisibili presso istituti ed enti specializzati nella analisi economica, nonché delle segnalazioni degli Osservatori regionali per gli studi di settore istituiti con il provvedimento del Direttore dell'Agenzia delle Entrate del 8 ottobre 2007.

 

 

Articolo 9.- Rimborsi fiscali ultradecennali e velocizzazione, anche attraverso garanzie della Sace s.p.a., dei pagamenti da parte della p.a.

 

1. All'articolo 15-bis, comma 12, del decreto-legge 2 luglio 2007, n. 81, convertito, con modificazioni, dalla legge 3 agosto 2007, n. 127, è aggiunto, in fine, il seguente periodo: Relativamente agli anni 2008 e 2009 le risorse disponibili sono iscritte sul fondo di cui all'articolo 1, comma 50, della legge 23 dicembre 2005, n. 266, rispettivamente, per provvedere all'estinzione dei crediti, maturati nei confronti dei Ministeri alla data del 31 dicembre 2007, il cui pagamento rientri, secondo i criteri di contabilità nazionale, tra le regolazioni debitorie pregresse e il cui ammontare è accertato con decreto del Ministro dell'economia e delle finanze, anche sulla base delle risultanze emerse a seguito della emanazione della propria circolare n. 7 del 5 febbraio 2008, nonché per essere trasferite alla contabilità speciale n. 1778 «Agenzia delle entrate – Fondi di Bilancio» per i rimborsi richiesti da più di dieci anni, individuati dall'articolo 1, comma 139, della legge 24 dicembre 2007, n. 244 per la successiva erogazione ai contribuenti.

 

2. Per effetto della previsione di cui al comma 1, il comma 140-bis dell'articolo 1 della legge 24 dicembre 2007, n. 244, è abrogato. 3. Con decreto del Ministro dell'economia e delle finanze, da emanare entro 60 giorni dalla data di entrata in vigore del presente decreto, sono stabilite le modalità per favorire l'intervento delle imprese di assicurazione e della SACE s.p.a. nella prestazione di garanzie finalizzate ad agevolare la riscossione dei crediti vantati dai fornitori di beni e servizi nei confronti delle amministrazioni pubbliche.

 

 

Articolo 10.- Riduzione dell'acconto IRES ed IRAP

 

1. La misura dell'acconto dell'imposta sul reddito delle società e dell'imposta regionale sulle attività produttive dovuto, per il periodo di imposta in corso alla data di entrata in vigore del presente decreto, dai soggetti di cui all'articolo 73, comma 1, del testo unico delle imposte sui redditi, di cui al decreto del Presidente della Repubblica 22 dicembre 1986, n. 917, e ridotta di 3 punti percentuali.

 

2. Ai contribuenti che alla data di entrata in vigore del presente decreto hanno già provveduto per intero al pagamento dell'acconto compete un credito di imposta in misura corrispondente alla riduzione prevista al comma 1, da utilizzare in compensazione ai sensi dell'articolo 17 del decreto legislativo 9 luglio 1997, n. 241.

 

3. Con decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri sono stabiliti le modalità ed il termine del versamento dell'importo non corrisposto in applicazione del comma 1, da effettuare entro il corrente anno, tenendo conto degli andamenti della finanza pubblica.

 

 

Articolo 11.- Potenziamento finanziario Confidi anche con addizione della garanzia dello Stato

 

1. Nelle more della concreta operatività delle previsioni di cui all'articolo 1, comma 848 della legge 27 dicembre 2006, n. 296, le risorse derivanti dall'attuazione dell'articolo 2, comma 554 della legge 24 dicembre 2007, n. 244, sono destinate al rifinanziamento del Fondo di garanzia di cui all'articolo 15 della legge 7 agosto 1997, n. 266, fino al limite massimo di 450 milioni di euro, subordinatamente alla verifica, da parte del Ministero dell'economia e delle finanze, della provenienza delle stesse risorse, fermo restando il limite degli effetti stimati per ciascun anno in termini di indebitamento netto, ai sensi del comma 556 del citato articolo 2.

 

2. Gli interventi di garanzia di cui al comma 1 sono estesi alle imprese artigiane. L'organo competente a deliberare in materia di concessione delle garanzie di cui all'articolo 15, comma 3, della legge 7 agosto 1997, n. 266, è integrato con i rappresentanti delle organizzazioni rappresentative a livello nazionale delle imprese artigiane.

 

3. Il 30 per cento per cento della somma di cui al comma 1 è riservato agli interventi di controgaranzia del Fondo a favore dei Confidi di cui all'articolo 13 del decreto-legge del 30 settembre 2003, n. 269, convertito dalla legge 24 novembre 2003, n. 326.

 

4. Gli interventi di garanzia del Fondo di cui all'articolo 2, comma 100, lettera a), della legge 23 dicembre 1996, n. 662, sono assistiti dalla garanzia dello Stato, quale garanzia di ultima istanza, secondo criteri, condizioni e modalità da stabilire con decreto di natura non regolamentare del Ministro dell'economia e delle finanze, comunque nei limiti delle risorse destinate a tale scopo a legislazione vigente sul bilancio dello Stato.

 

5. La dotazione del Fondo di cui al comma 1 potrà essere incrementata mediante versamento di contributi da parte delle banche, delle Regioni ed di altri enti e organismi pubblici, ovvero con l'intervento della SACE S.p.a., secondo modalità stabilite con decreto del Ministro dell'economia e delle finanze di concerto con il Ministro dello sviluppo economico.

 

Articolo 12.- Finanziamento dell'economia attraverso la sottoscrizione pubblica di obbligazioni bancarie speciali e relativi controlli parlamentari e territoriali.

 

1. Al fine di assicurare un adeguato flusso di finanziamenti all'economia e un adeguato livello di patrimonializzazione del sistema bancario, il Ministero dell'economia e delle finanze è autorizzato, fino al 31 dicembre 2009, anche in deroga alle norme di contabilità di Stato, a sottoscrivere, su specifica richiesta delle banche interessate, strumenti finanziari privi dei diritti indicati nell'articolo 2351 del codice civile, computabili nel patrimonio di vigilanza ed emessi da banche italiane le cui azioni sono negoziate su mercati regolamentati o da società capogruppo di gruppi bancari italiani le azioni delle quali sono negoziate su mercati regolamentati.

 

2. Gli strumenti finanziari di cui al comma 1 possono essere strumenti convertibili in azioni ordinarie su richiesta dell'emittente. Può essere inoltre prevista, a favore dell'emittente, la facoltà di rimborso o riscatto, a condizione che la Banca d'Italia attesti che l'operazione non pregiudica le condizioni finanziarie o di solvibilità della banca nè del gruppo bancario di appartenenza.

 

3. La remunerazione degli strumenti finanziari di cui al comma 1 può dipendere, in tutto o in parte, dalla disponibilità di utili distribuibili ai sensi dell'articolo 2433 del codice civile. In tal caso la delibera con la quale l'assemblea decide sulla destinazione degli utili è vincolata al rispetto delle condizioni di remunerazione degli strumenti finanziari stessi.

 

4. Il Ministero dell'economia e delle finanze sottoscrive gli strumenti finanziari di cui al comma 1 a condizione che l'operazione risulti economica nel suo complesso, tenga conto delle condizioni di mercato e sia funzionale al perseguimento delle finalità indicate al comma 1.

 

5. La sottoscrizione è, altresì, condizionata:

a) all'assunzione da parte dell'emittente degli impegni definiti in un apposito protocollo d'intenti con il Ministero dell'economia e delle finanze, in ordine al livello e alle condizioni del credito da assicurare alle piccole e medie imprese e alle famiglie, e a politiche dei dividendi coerenti con l'esigenza di mantenere adeguati livelli di patrimonializzazione;

b) all'adozione, da parte degli emittenti, di un codice etico contenente, tra l'altro, previsioni in materia di politiche di remunerazione dei vertici aziendali. Il codice etico è trasmesso al Parlamento.

 

6. Sul finanziamento all'economia il Ministro dell'economia e delle finanze riferisce periodicamente al Parlamento fornendo dati disaggregati per regione e categoria economica; a tale fine presso le Prefetture è istituito uno speciale osservatorio con la partecipazione dei soggetti interessati. Dall'istituzione degli osservatori di cui al presente comma non devono derivare nuovi o maggiori oneri a carico del bilancio dello Stato; al funzionamento degli stessi si provvede nell'ambito delle risorse umane, strumentali e finanziarie già previste, a legislazione vigente, per le Prefetture.

 

7. La sottoscrizione degli strumenti finanziari è effettuata sulla base di una valutazione da parte della Banca d'Italia delle condizioni economiche dell'operazione e della computabilità degli strumenti finanziari nel patrimonio di vigilanza.

 

8. L'organo competente per l'emissione di obbligazioni subordinate delibera anche in merito all'emissione degli strumenti finanziari previsti dal presente articolo. L'esercizio della facoltà di conversione è sospensivamente condizionato alla deliberazione in ordine al relativo aumento di capitale.

 

9. Con decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri, su proposta del Ministro dell'economia e delle finanze, sono individuate le risorse necessarie per finanziare le operazioni stesse. Le predette risorse, da iscrivere in apposito capitolo dello stato di previsione del Ministero dell'economia e delle finanze, sono individuate in relazione a ciascuna operazione mediante:

a) riduzione lineare delle dotazioni finanziarie, a legislazione vigente, delle missioni di spesa di ciascun Ministero, con esclusione delle dotazioni di spesa di ciascuna missione connesse a stipendi, assegni, pensioni e altre spese fisse; alle spese per interessi; alle poste correttive e compensative delle entrate, comprese le regolazioni contabili con le regioni; ai trasferimenti a favore degli enti territoriali aventi natura obbligatoria; del fondo ordinario delle università; delle risorse destinate alla ricerca; delle risorse destinate al finanziamento del 5 per mille delle imposte sui redditi delle persone fisiche; nonché quelle dipendenti da parametri stabiliti dalla legge o derivanti da accordi internazionali;

b) riduzione di singole autorizzazioni legislative di spesa;

c) utilizzo temporaneo mediante versamento in entrata di disponibilità esistenti sulle contabilità speciali nonché sui conti di tesoreria intestati ad amministrazioni pubbliche ed enti pubblici nazionali con esclusione di quelli intestati alle Amministrazioni territoriali, nonché di quelli riguardanti i flussi finanziari intercorrenti con l'Unione europea ed i connessi cofinanziamenti nazionali, con corrispondente riduzione delle relative autorizzazioni di spesa e contestuale riassegnazione al predetto capitolo;

d) emissione di titoli del debito pubblico.

 

10. I decreti di cui al comma 9 e i correlati decreti di variazione di bilancio sono trasmessi con immediatezza al Parlamento e comunicati alla Corte dei conti.

 

11. Ai fini delle operazioni di cui al presente articolo e all'articolo 1 del decreto-legge 9 ottobre 2008, n. 155, le deliberazioni previste dall'articolo 2441, quinto comma, e dall'articolo 2443, secondo comma, del codice civile sono assunte con le stesse maggioranze previste per le deliberazioni di aumento di capitale dagli articoli 2368 e 2369 del codice civile. I termini stabiliti per le operazioni della specie ai sensi del codice civile e del decreto legislativo 24 febbraio 1998, n. 58, sono ridotti della metà.

 

12. Con decreto di natura non regolamentare del Ministro dell'economia e delle finanze, sentita la Banca d'Italia, da adottarsi entro 30 giorni dalla data di entrata in vigore del presente decreto, sono stabiliti criteri, condizioni e modalità di sottoscrizione degli strumenti finanziari di cui al presente articolo.

 

 

Articolo 13.- Adeguamento europeo della disciplina in materia di OPA

 

1. L'articolo 104 del decreto legislativo 24 febbraio 1998, n. 58, è sostituito dal seguente:

«1. Gli statuti delle società italiane quotate possono prevedere che, quando sia promossa un'offerta pubblica di acquisto o di scambio avente a oggetto i titoli da loro emessi, si applichino le regole previste dai commi 1-bis e 1-ter. 1-bis. Salvo autorizzazione dell'assemblea ordinaria o di quella straordinaria per le delibere di competenza, le società italiane quotate i cui titoli sono oggetto dell'offerta si astengono dal compiere atti od operazioni che possono contrastare il conseguimento degli obiettivi dell'offerta. L'obbligo di astensione si applica dalla comunicazione di cui all'articolo 102, comma 1, e fino alla chiusura dell'offerta ovvero fino a quando l'offerta stessa non decada. La mera ricerca di altre offerte non costituisce atto od operazione in contrasto con gli obiettivi dell'offerta. Resta ferma la responsabilità degli amministratori, dei componenti del consiglio di gestione e di sorveglianza e dei direttori generali per gli atti e le operazioni compiuti. 1-ter. L'autorizzazione prevista dal comma 1-bis è richiesta anche per l'attuazione di ogni decisione presa prima dell'inizio del periodo indicato nel medesimo comma, che non sia ancora stata attuata in tutto o in parte, che non rientri nel corso normale delle attività della società e la cui attuazione possa contrastare il conseguimento degli obiettivi dell'offerta. 2. I termini e le modalità di convocazione delle assemblee di cui al comma 1-bis sono disciplinati, anche in deroga alle vigenti disposizioni di legge, con regolamento emanato dal Ministro della giustizia, sentita la Consob.».

 

2. L'articolo 104-bis del decreto legislativo 24 febbraio 1998, n. 58, è modificato come segue:

a) il comma 1 è sostituito dal seguente: «Fermo quanto previsto dall'articolo 123, comma 3, gli statuti delle società italiane quotate, diverse dalle società cooperative, possono prevedere che, quando sia promossa un'offerta pubblica di acquisto o di scambio avente ad oggetto i titoli da loro emessi si applichino le regole previste dai commi 2 e 3».

b) al comma 7 dopo le parole «in materia di limiti di possesso azionario» sono aggiunte le seguenti parole: «e al diritto di voto».

 

3. L'articolo 104-ter del decreto legislativo 24 febbraio 1998, n. 58, è modificato come segue:

a) al comma 1 le parole: «Le disposizioni di cui agli articoli 104 e 104-bis, commi 2 e 3,» sono sostituite dalle parole: «Qualora previste dagli statuti, le disposizioni di cui agli articoli 104, commi 1-bis e 1-ter e 104-bis, commi 2 e 3»;

b) il comma 2 è soppresso;

c) il comma 4 è sostituito dal seguente:

«4. Qualsiasi misura idonea a contrastare il conseguimento degli obiettivi dell'offerta adottata dalla società emittente in virtù di quanto disposto al comma 1 deve essere espressamente autorizzata dall'assemblea in vista di una eventuale offerta pubblica, nei diciotto mesi anteriori alla comunicazione della decisione di promuovere l'offerta ai sensi dell'articolo 102, comma 1. Fermo quanto disposto dall'articolo 114, l'autorizzazione prevista dal presente comma è tempestivamente comunicata al mercato secondo le modalità previste ai sensi del medesimo articolo 114».

 

Articolo 14.- Attuazione della Direttiva europea sulla partecipazione dell'industria nelle banche; disposizioni in materia di amministrazione straordinaria e di fondi comuni di investimento speculativi (cd. hedge fund).

 

1. Sono abrogati i commi 6 e 7 dell'articolo 19 del decreto legislativo 1° settembre 1993, n. 385. Ai soggetti che, anche attraverso società controllate, svolgono in misura rilevante attività d'impresa in settori non bancari nè finanziari l'autorizzazione prevista dall'articolo 19 del medesimo decreto legislativo è rilasciata dalla Banca d'Italia ove ricorrano le condizioni previste dallo stesso articolo e, in quanto compatibili, dalle relative disposizioni di attuazione. Con riferimento a tali soggetti deve essere inoltre accertata la competenza professionale generale nella gestione di partecipazioni ovvero, considerata l'influenza sulla gestione che la partecipazione da acquisire consente di esercitare, la competenza professionale specifica nel settore finanziario. La Banca d'Italia può chiedere ai medesimi soggetti ogni informazione utile per condurre tale valutazione.

 

2. Il primo periodo del comma 1 dell'articolo 12, del decreto legislativo 22 giugno 2007, n. 109, è sostituito dal seguente:

«Fatta eccezione per quanto previsto dal comma 18-bis del presente articolo e salvo che il Comitato, senza oneri aggiuntivi per la finanza pubblica, non individui modalità operative alternative per attuare il congelamento delle risorse economiche in applicazione dei principi di efficienza, efficacia ed economicità, l'Agenzia del demanio provvede alla custodia, all'amministrazione ed alla gestione delle risorse economiche oggetto di congelamento.»

 

3. All'articolo 12 del decreto legislativo 22 giugno 2007, n. 109, dopo il comma 18 è aggiunto il seguente comma:

«18-bis. Nel caso in cui i soggetti designati siano sottoposti alla vigilanza della Banca d'Italia si applicano, sentito il Comitato di sicurezza finanziaria, gli articoli 70 e seguenti, 98 e 100 del decreto legislativo 1° settembre 1993, n. 385, recante il testo unico delle leggi in materia bancaria e creditizia, o nell'articolo 56 del decreto legislativo 24 febbraio 1998, n. 58, recante il testo unico delle disposizioni in materia di intermediazione finanziaria. Il comitato di sorveglianza può essere composto da un numero di componenti inferiore a tre. L'amministrazione straordinaria dura per il periodo del congelamento e il tempo necessario al compimento degli adempimenti successivi alla cessazione degli effetti dello stesso, salvo che la Banca d'Italia, sentito il Comitato di sicurezza finanziaria, ne autorizzi la chiusura anticipata. Resta ferma la possibilità di adottare in ogni momento i provvedimenti previsti nei medesimi decreti legislativi. Si applicano, in quanto compatibili, le seguenti disposizioni del presente articolo, intendendosi comunque esclusa ogni competenza dell'Agenzia del demanio: comma 2, ultimo periodo, comma 7, commi da 11 a 17, ad eccezione del comma 13 lettera a). Quanto precede si applica anche agli intermediari sottoposti alla vigilanza di altre Autorità, secondo la rispettiva disciplina di settore.»

 

4. All'articolo 5, comma 2, del decreto legislativo 22 giugno 2007, n. 109, le parole

«fatte salve le attribuzioni conferite all'Agenzia del demanio ai sensi dell'articolo 12» sono sostituite dalle seguenti parole: «fatto salvo quanto previsto dall'articolo 12».

 

5. All'articolo 56 del decreto legislativo 8 luglio 1999, n. 270, dopo il terzo comma è aggiunto il seguente comma:

«4. Le operazioni di cui ai commi 1 e 2 effettuate in attuazione dell'articolo 27, comma secondo lettere a) e b-bis), in vista della liquidazione dei beni del cedente, non costituiscono comunque trasferimento di azienda, di ramo o di parti dell'azienda agli effetti previsti dall'articolo 2112 c.c.».

 

6. Al fine di salvaguardare l'interesse e la parità di trattamento dei partecipanti, il regolamento dei fondi comuni di investimento speculativi può prevedere che, sino al 31 dicembre 2009:

a) nel caso di richieste di rimborso complessivamente superiori in un dato giorno o periodo al 15 per cento del valore complessivo netto del fondo, la SGR può sospendere il rimborso delle quote eccedente tale ammontare in misura proporzionale alle quote per le quali ciascun sottoscrittore ha richiesto il rimborso. Le quote non rimborsate sono trattate come una nuova domanda di rimborso presentata il primo giorno successivo all'effettuazione dei rimborsi parziali.

b) nei casi eccezionali in cui la cessione di attività illiquide del fondo, necessaria per far fronte alle richieste di rimborso, può pregiudicare l'interesse dei partecipanti, la SGR può deliberare la scissione parziale del fondo, trasferendo le attività illiquide in un nuovo fondo di tipo chiuso.

Ciascun partecipante riceve un numero di quote del nuovo fondo uguale a quello che detiene nel vecchio fondo. Il nuovo fondo non può emettere nuove quote; le quote del nuovo fondo vengono rimborsate via via che le attività dello stesso sono liquidate.

 

7. Le modifiche al regolamento dei fondi per l'inserzione delle clausole di cui al comma 6 entrano in vigore il giorno stesso dell'approvazione da parte della Banca d'Italia e sono applicabili anche alle domande di rimborso già presentate ma non ancora regolate.

 

8. Sono abrogati i limiti massimi al numero dei partecipanti a un fondo speculativo previsti da norme di legge o dai relativi regolamenti di attuazione.

 

9. La Banca d'Italia definisce con proprio regolamento le norme attuative dei commi 6, 7 e 8 del presente articolo, con particolare riferimento alla definizione di attività illiquide, alle caratteristiche dei fondi chiusi di cui al comma 6, lettera b), alle procedure per l'approvazione delle modifiche dei regolamenti di gestione dei fondi e all'ipotesi in cui a seguito dell'applicazione delle misure di cui al comma 6, siano detenute quote di valore inferiore al minimo previsto per l'investimento in quote di fondi speculativi.

 

 

Articolo 15.- Riallineamento e rivalutazione volontari di valori contabili

1. Le modifiche introdotte dall'articolo 1, commi 58, 59, 60 e 62, della legge 24 dicembre 2007, n. 244, al regime impositivo ai fini dell'IRES dei soggetti che redigono il bilancio in base ai principi contabili internazionali di cui al regolamento (CE) n. 1606/2002 del Parlamento europeo e del Consiglio del 19 luglio 2002, esplicano efficacia, salvo quanto stabilito dal comma 61, secondo periodo, del medesimo articolo 1, con riguardo ai componenti reddituali e patrimoniali rilevati in bilancio a decorrere dall'esercizio successivo a quello in corso al 31 dicembre 2007. Tuttavia, continuano ad essere assoggettati alla disciplina fiscale previgente gli effetti reddituali e patrimoniali sul bilancio di tale esercizio e di quelli successivi delle operazioni pregresse che risultino diversamente qualificate, classificate, valutate e imputate temporalmente ai fini fiscali rispetto alle qualificazioni, classificazioni, valutazioni e imputazioni temporali risultanti dal bilancio dell'esercizio in corso al 31 dicembre 2007. Le disposizioni dei periodi precedenti valgono anche ai fini della determinazione della base imponibile dell'IRAP, come modificata dall'articolo 1, comma 50, della citata legge n. 244 del 2007.

 

2. I contribuenti possono riallineare, ai fini dell'IRES, dell'IRAP e di eventuali addizionali, secondo le disposizioni dei successivi commi, le divergenze di cui al comma 1, esistenti all'inizio del secondo periodo d'imposta successivo a quello in corso al 31 dicembre 2007, con effetto a partire da tale inizio.

 

3. Il riallineamento può essere richiesto distintamente per le divergenze che derivano:

a) dall'adozione degli IAS/IFRS e che non si sarebbero manifestate se le modifiche apportate agli articoli 83 e seguenti del citato testo unico, dall'articolo 1, comma 58, della legge n. 244 del 2007 avessero trovato applicazione sin dal bilancio del primo esercizio di adozione dei principi contabili internazionali. Sono esclusi i disallineamenti emersi in sede di prima applicazione dei principi contabili internazionali, per effetto dei commi 2, 5 e 6 dell'articolo 13 del decreto legislativo 28 febbraio 2005, n. 38, nonché quelli che sono derivati dalle deduzioni extracontabili operate per effetto della soppressa disposizione della lettera b) dell'articolo 109, comma 4, del citato testo unico e quelli che si sarebbero, comunque, determinati anche a seguito dell'applicazione delle disposizioni dello stesso testo unico, così come modificate dall'articolo 1, comma 58, della legge n. 244 del 2007;

b) dall'applicazione dell'articolo 13, commi 2, 5 e 6, del decreto legislativo n. 38 del 2005, nonché dall'applicazione della soppressa disposizione della lettera b) dell'articolo 109, comma 4, del citato testo unico.

 

4. Il riallineamento delle divergenze di cui al comma 3, lettera a), può essere attuato sulla totalità delle differenze positive e negative e, a tal fine, l'opzione è esercitata nella dichiarazione dei redditi relativa all'esercizio successivo a quello in corso al 31 dicembre 2007. In tal caso, la somma algebrica delle differenze stesse, se positiva, va assoggettata a tassazione con aliquota ordinaria, ed eventuali maggiorazioni, rispettivamente, dell'IRES e dell'IRAP, separatamente dall'imponibile complessivo. L'imposta è versata in unica soluzione entro il termine di versamento a saldo delle imposte relative all'esercizio successivo a quello in corso al 31 dicembre 2007. Se il saldo è negativo, la relativa deduzione concorre, per quote costanti, alla formazione dell'imponibile del secondo esercizio successivo a quello in corso al 31 dicembre 2007 e dei 4 successivi.

 

5. Il riallineamento delle divergenze di cui al comma 3, lettera a), può essere attuato, tramite opzione esercitata nella dichiarazione dei redditi relativa all'esercizio successivo a quello in corso al 31 dicembre 2007, anche con riguardo a singole fattispecie. Per singole fattispecie si intendono i componenti reddituali e patrimoniali delle operazioni aventi la medesima natura ai fini delle qualificazioni di bilancio e dei relativi rapporti di copertura. Ciascun saldo oggetto di riallineamento è assoggettato ad imposta sostitutiva dell'IRES, dell'IRAP e di eventuali addizionali, con aliquota del 16 per cento del relativo importo. Il saldo negativo non è comunque deducibile. L'imposta sostitutiva è versata in unica soluzione entro il termine di versamento a saldo delle imposte relative all'esercizio successivo a quello in corso al 31 dicembre 2007.

 

6. Se nell'esercizio successivo a quello in corso al 31 dicembre 2007 sono intervenute aggregazioni aziendali disciplinate dagli articoli 172, 173 e 176 del citato testo unico, come modificati dalla legge n. 244 del 2007, tra soggetti che redigono il bilancio in base ai principi contabili internazionali, il soggetto beneficiario di tali operazioni può applicare le disposizioni dei commi 4 o 5, in modo autonomo con riferimento ai disallineamenti riferibili a ciascuno dei soggetti interessati all'aggregazione.

 

7. Il riallineamento delle divergenze di cui al comma 3, lettera b), può essere attuato tramite opzione esercitata nella dichiarazione dei redditi relativa all'esercizio successivo a quello in corso al 31 dicembre 2007. In tal caso si applicano le disposizioni dell'articolo 1, comma 48, della legge n. 244 del 2007. L'imposta sostitutiva è versata in unica soluzione entro il termine di versamento a saldo delle imposte relative all'esercizio successivo a quello in corso al 31 dicembre 2007. Limitatamente al riallineamento delle divergenze derivanti dall'applicazione dell'articolo 13, comma 2, del decreto legislativo n. 38 del 2005, si applicano le disposizioni dell'articolo 81, commi 23 e 24, del decreto-legge 25 giugno 2008, n. 112, convertito, con modificazioni, dalla legge 6 agosto 2008, n. 133.

 

8. Le disposizioni dei commi precedenti si applicano, in quanto compatibili, anche in caso di:

a) variazioni che intervengono nei principi contabili IAS/IFRS adottati, rispetto ai valori e alle qualificazioni che avevano in precedenza assunto rilevanza fiscale;

b) variazioni registrate in sede di prima applicazione dei principi contabili effettuata successivamente al periodo d'imposta in corso al 31 dicembre 2007.

 

9. Si applicano le norme in materia di liquidazione, accertamento, riscossione, contenzioso e sanzioni previste ai fini delle imposte sui redditi.

 

10. In deroga alle disposizioni del comma 2-ter introdotto nell'articolo 176 del testo unico delle imposte sui redditi, approvato con decreto del Presidente della Repubblica 22 dicembre 1986, n. 917, dall'articolo 1, comma 46, della legge 24 dicembre 2007, n. 244, e del relativo decreto di attuazione, i contribuenti possono assoggettare i maggiori valori attribuiti in bilancio all'avviamento, ai marchi d'impresa e alle altre attività immateriali all'imposta sostitutiva di cui al medesimo comma 2-ter, con l'aliquota del 16 per cento, versando in unica soluzione l'importo dovuto entro il termine di versamento a saldo delle imposte relative all'esercizio successivo a quello in corso al 31 dicembre 2007. I maggiori valori assoggettati ad imposta sostitutiva si considerano riconosciuti fiscalmente a partire dall'inizio del periodo d'imposta nel corso del quale è versata l'imposta sostitutiva. La deduzione di cui all'articolo 103 del citato testo unico e agli articoli 5, 6 e 7 del decreto legislativo 15 dicembre 1997, n. 446, del maggior valore dell'avviamento e dei marchi d'impresa può essere effettuata in misura non superiore ad un nono, a prescindere dall'imputazione al conto economico a decorrere dal periodo di imposta successivo a quello nel corso del quale è versata l'imposta sostitutiva. A partire dal medesimo periodo di imposta sono deducibili le quote di ammortamento del maggior valore delle altre attività immateriali nel limite della quota imputata a conto economico e, comunque, in misura non superiore ad un nono del valore stesso.

 

11. Le disposizioni del comma 10 sono applicabili anche per riallineare i valori fiscali ai maggiori valori attribuiti in bilancio ad attività diverse da quelle indicate nel medesimo comma 10. In questo caso tali maggiori valori sono assoggettati a tassazione con aliquota ordinaria, ed eventuali maggiorazioni, rispettivamente dell'IRES e dell'IRAP, separatamente dall'imponibile complessivo, versando in unica soluzione l'importo dovuto. L'opzione può essere esercitata anche con riguardo a singole fattispecie, come definite dal comma 5.

 

12. Le disposizioni dei commi 10 e 11 si applicano alle operazioni effettuate a partire dal periodo d'imposta successivo a quello in corso al 31 dicembre 2007, nonché a quelle effettuate entro il periodo d'imposta in corso al 31 dicembre 2007. Qualora alla data di entrata in vigore del presente decreto, per tali operazioni sia stata già esercitata l'opzione prevista dall'articolo 1, comma 47, della legge n. 244 del 2007, il contribuente procede a riliquidare l'imposta sostitutiva dovuta versando la differenza entro il termine di versamento a saldo delle imposte relative al periodo d'imposta successivo a quello in corso al 31 dicembre 2007.

 

13. Considerata l'eccezionale situazione di turbolenza nei mercati finanziari, i soggetti che non adottano i principi contabili internazionali, nell'esercizio in corso alla data di entrata in vigore del presente decreto, possono valutare i titoli non destinati a permanere durevolmente nel loro patrimonio in base al loro valore di iscrizione così come risultante dall'ultimo bilancio o, ove disponibile, dall'ultima relazione semestrale regolarmente approvati anziché al valore di realizzazione desumibile dall'andamento del mercato, fatta eccezione per le perdite di carattere durevole. Tale misura, in relazione all'evoluzione della situazione di turbolenza dei mercati finanziari, può essere estesa all'esercizio successivo con decreto del Ministro dell'economia e delle finanze.

 

14. Per le imprese di cui all'articolo 91, comma 2 del decreto legislativo 7 settembre 2005, n. 209, le modalità attuative delle disposizioni di cui al comma 13 sono stabilite dall'ISVAP con regolamento, che disciplina altresì le modalità applicative degli istituti prudenziali in materia di attivi a copertura delle riserve tecniche e margine di solvibilità di cui ai Capi III e IV del Titolo III del decreto legislativo 7 settembre 2005, n. 209. Le imprese applicano le disposizioni di cui al presente comma previa verifica della coerenza con la struttura degli impegni finanziari connessi al proprio portafoglio assicurativo.

 

15. Le imprese indicate al comma 14 che si avvalgono della facoltà di cui al comma 13 destinano a una riserva indisponibile utili di ammontare corrispondente alla differenza tra i valori registrati in applicazione delle disposizioni di cui ai comma 13 e 14 ed i valori di mercato alla data di chiusura dell'esercizio, al netto del relativo onere fiscale. In caso di utili di esercizio di importo inferiore a quello della citata differenza, la riserva è integrata utilizzando riserve di utili disponibili o, in mancanza, mediante utili degli esercizi successivi.

 

16. I soggetti indicati nell'articolo 73, comma 1, lettere a) e b), del testo unico delle imposte sui redditi, approvato con decreto del Presidente della Repubblica 22 dicembre 1986, n. 917, nonché le società in nome collettivo, in accomandita semplice ed equiparate, che non adottano i principi contabili internazionali nella redazione del bilancio, possono, anche in deroga all'articolo 2426 del codice civile e ad ogni altra disposizione di legge vigente in materia, rivalutare i beni immobili, ad esclusione delle aree fabbricabili e degli immobili alla cui produzione o al cui scambio è diretta l'attività di impresa, risultanti dal bilancio in corso al 31 dicembre 2007.

 

17. La rivalutazione deve essere eseguita nel bilancio o rendiconto dell'esercizio successivo a quello in corso al 31 dicembre 2007, per il quale il termine di approvazione scade successivamente alla data di entrata in vigore del presente decreto, deve riguardare tutti i beni appartenenti alla stessa categoria omogenea e deve essere annotata nel relativo inventario e nella nota integrativa. A tal fine si intendono compresi in due distinte categorie gli immobili ammortizzabili e quelli non ammortizzabili.

 

18. Il saldo attivo risultante dalle rivalutazioni eseguite deve essere imputato al capitale o accantonato in una speciale riserva designata con riferimento alla presente legge, con esclusione di ogni diversa utilizzazione, che ai fini fiscali costituisce riserva in sospensione di imposta.

 

19. Il saldo attivo della rivalutazione può essere affrancato con l'applicazione in capo alla società di una imposta sostitutiva dell'imposta sul reddito delle persone fisiche, dell'imposta sul reddito delle società, dell'imposta regionale sulle attività produttive e di eventuali addizionali nella misura del 10 per cento da versare con le modalità indicate al comma 23.

 

20. Il maggior valore attribuito ai beni in sede di rivalutazione può essere riconosciuto ai fini delle imposte sui redditi e dell'imposta regionale sulle attività produttive a decorrere dal terzo esercizio successivo a quello con riferimento al quale la rivalutazione è stata eseguita, con il versamento di un'imposta sostitutiva dell'imposta sul reddito delle persone fisiche, dell'imposta sul reddito delle società, dell'imposta regionale sulle attività produttive e di eventuali addizionali con la misura del 10 per cento per gli immobili ammortizzabili e del 7 per cento relativamente agli immobili non ammortizzabili, da computare in diminuzione del saldo attivo della rivalutazione.

 

21. Nel caso di cessione a titolo oneroso, di assegnazione ai soci, di destinazione a finalità estranee all'esercizio dell'impresa ovvero al consumo personale o familiare dell'imprenditore dei beni rivalutati in data anteriore a quella di inizio del quarto esercizio successivo a quello nel cui bilancio la rivalutazione è stata eseguita, ai fini della determinazione delle plusvalenze o minusvalenze si ha riguardo al costo del bene prima della rivalutazione.

 

22. Le imposte sostitutive di cui ai commi 20 e 21 devono essere versate, a scelta, in un'unica soluzione entro il termine di versamento del saldo delle imposte sui redditi dovute per il periodo di imposta con riferimento al quale la rivalutazione è eseguita, ovvero in tre rate di cui la prima con la medesima scadenza di cui sopra e le altre con scadenza entro il termine rispettivamente previsto per il versamento a saldo delle imposte sui redditi relative ai periodi d'imposta successivi. In caso di versamento rateale sulle rate successive alla prima sono dovuti gli interessi legali con la misura del 3 per cento annuo da versarsi contestualmente al versamento di ciascuna rata. Gli importi da versare possono essere compensati ai sensi del decreto legislativo 9 luglio 1997, n. 241.

 

23. Si applicano, in quanto compatibili, le disposizioni degli articoli 11, 13 e 15 della legge 21 novembre 2000, n. 342, quelle del decreto del Ministro delle finanze 13 aprile 2001, n. 162 e del decreto del Ministro dell'Economia e delle finanze 19 aprile 2002, n. 86.

 

 

Articolo 16.- Riduzione dei costi amministrativi a carico delle imprese

 

1. All'articolo 21 della legge 30 dicembre 1991, n. 413, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) alla fine del comma 9 è aggiunto il seguente periodo: «La mancata comunicazione del parere da parte dell'Agenzia delle entrate entro 120 giorni e dopo ulteriori 60 giorni dalla diffida ad adempiere da parte del contribuente equivale a silenzio assenso.»;

b) il comma 10 è soppresso.

 

2. All'articolo 37, del decreto legge 4 luglio 2006, n. 223, convertito, con modificazioni, dalla legge 4 agosto 2006, n. 248 i commi da 33 a 37-ter sono abrogati.

 

3. All'articolo 1, della legge 27 dicembre 2006, n. 296 i commi da 30 a 32 sono abrogati.

 

4. All'articolo 1, della legge 24.12.2007, n 244, i commi da 363 a 366 sono abrogati.

 

5. Nell'articolo 13 del decreto legislativo 18 dicembre 1997, n. 472 sono apportate le seguenti modificazioni:

a) al comma 1, lettera a), le parole «un ottavo» sono sostituite dalle seguenti: «un dodicesimo»;

b) al comma 1, lettera b), le parole «un quinto» sono sostituite dalle seguenti: «un decimo»;

c) al comma 1, lettera c), le parole «un ottavo» sono sostituite dalle seguenti: «un dodicesimo».

 

6. Le imprese costituite in forma societaria sono tenute a indicare il proprio indirizzo di posta elettronica certificata nella domanda di iscrizione al registro delle imprese. Entro tre anni dalla data di entrata in vigore della presente legge tutte le imprese, già costituite in forma societaria alla medesima data di entrata in vigore, comunicano al registro delle imprese l'indirizzo di posta elettronica certificata. L'iscrizione dell'indirizzo di posta elettronica certificata nel registro delle imprese e le sue successive eventuali variazioni sono esenti dall'imposta di bollo e dai diritti di segreteria.

 

7. I professionisti iscritti in albi ed elenchi istituiti con legge dello Stato comunicano ai rispettivi ordini o collegi il proprio indirizzo di posta elettronica certificata entro un anno dalla data di entrata in vigore della presente legge. Gli ordini e i collegi pubblicano in un elenco consultabile in via telematica i dati identificativi degli iscritti con il relativo indirizzo di posta elettronica certificata.

 

8. Le amministrazioni pubbliche di cui all'articolo 1, comma 2, del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165, e successive modificazioni, qualora non abbiano provveduto ai sensi dell'articolo 47, comma 3, lettera a), del Codice dell'Amministrazione digitale, di cui al decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, istituiscono una casella di posta certificata per ciascun registro di protocollo e ne danno comunicazione al Centro nazionale per l'informatica nella pubblica amministrazione, che provvede alla pubblicazione di tali caselle in un elenco consultabile per via telematica. Dall'attuazione del presente articolo non devono derivare nuovi o maggiori oneri a carico della finanza pubblica e si deve provvedere nell'ambito delle risorse disponibili.

 

9. Salvo quanto stabilito dall'articolo 47, commi 1 e 2, del codice dell'amministrazione digitale di cui al decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, le comunicazioni tra i soggetti di cui al comma 8 del presente articolo, che abbiano provveduto agli adempimenti ivi previsti, possono essere inviate attraverso la posta elettronica certificata, senza che il destinatario debba dichiarare la propria disponibilità ad accettarne l'utilizzo.

 

10. La consultazione per via telematica dei singoli indirizzi di posta elettronica certificata nel registro delle imprese o negli albi o elenchi costituiti al sensi del presente articolo avviene liberamente e senza oneri. L'estrazione di elenchi di indirizzi è consentita alle sole pubbliche amministrazioni per le comunicazioni relative agli adempimenti amministrativi di loro competenza.

 

11. I commi 4, 5, 6 e 7 dell'articolo 4 del decreto del Presidente della Repubblica 11 febbraio 2005, n. 68, sono abrogati.

 

12. I commi 4 e 5 dell'articolo 23 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, recante «Codice dell'amministrazione digitale», sono sostituiti dai seguenti:

«4. Le copie su supporto informatico di qualsiasi tipologia di documenti analogici originali, formati in origine su supporto cartaceo o su altro supporto non informatico, sostituiscono ad ogni effetto di legge gli originali da cui sono tratte se la loro conformità all'originale è assicurata da chi lo detiene mediante l'utilizzo della propria firma digitale e nel rispetto delle regole tecniche di cui all'articolo 71.

5. Con decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri possono essere individuate particolari tipologie di documenti analogici originali unici per le quali, in ragione di esigenze di natura pubblicistica, permane l'obbligo della conservazione dell'originale analogico oppure, in caso di conservazione ottica sostitutiva, la loro conformità all'originale deve essere autenticata da un notaio o da altro pubblico ufficiale a ciò autorizzato con dichiarazione da questi firmata digitalmente ed allegata al documento informatico.»

 

 

Articolo 17.- Incentivi per il rientro in Italia di ricercatori scientifici residenti all'estero. Estensione del credito d'imposta alle ricerche fatte in Italia anche in caso di incarico da parte di committente estero.

1. I redditi di lavoro dipendente o autonomo dei docenti e dei ricercatori, che in possesso di titolo di studio universitario o equiparato, siano non occasionalmente residenti all'estero e abbiano svolto documentata attività di ricerca o docenza all'estero presso centri di ricerca pubblici o privati o università per almeno due anni continuativi che dalla data di entrata in vigore del presente decreto o in uno dei cinque anni solari successivi vengono a svolgere la loro attività in Italia, e che conseguentemente divengono fiscalmente residenti nel territorio dello Stato, sono imponibili solo per il 10 per cento, ai fini delle imposte dirette, e non concorrono alla formazione del valore della produzione netta dell'imposta regionale sulle attività produttive. L'incentivo di cui al presente comma si applica nel periodo d'imposta in cui il ricercatore diviene fiscalmente residente nel territorio dello Stato e nei due periodi di imposta successivi sempre che permanga la residenza fiscale in Italia.

2. Le disposizioni di cui all'articolo 1, commi da 280 a 283, della legge 27 dicembre 2006, n. 296, e successive modifiche, si interpretano nel senso che il credito d'imposta ivi previsto spetta anche ai soggetti residenti e alle stabili organizzazioni nel territorio dello Stato di soggetti non residenti che eseguono le attività di ricerca e sviluppo nel caso di contratti di commissione stipulati con imprese residenti o localizzate in Stati o territori che sono inclusi nella lista di cui al decreto del Ministro delle finanze 4 settembre 1996, emanato in attuazione dell'articolo 11, comma 4, lettera c), del decreto legislativo 1° aprile 1996, n. 239.

 

 

TITOLO III.- Ridisegno in funzione anticrisi del quadro strategico nazionale: protezione del capitale umano e domanda pubblica accelerata per grandi e piccole infrastrutture, con priorità per l'edilizia scolastica

Articolo 18.- Ferma la distribuzione territoriale, riassegnazione delle risorse per formazione ed occupazione e per interventi infrastrutturali.

 

1. In considerazione della eccezionale crisi economica internazionale e della conseguente necessità della riprogrammazione nell'utilizzo delle risorse disponibili, fermi i criteri di ripartizione territoriale e le competenze regionali, nonché quanto previsto ai sensi degli articoli 6-quater e 6-quinques del decreto-legge 25 giugno 2008, n. 112, convertito con legge 6 agosto 2008, n. 133, il CIPE, presieduto in maniera non delegabile dal Presidente del Consiglio dei Ministri, su proposta del Ministro dello sviluppo economico di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze, nonché con il Ministro per le infrastrutture ed i trasporti per quanto attiene alla lettera b), in coerenza con gli indirizzi assunti in sede europea, entro 30 giorni dalla data di entrata in vigore del presente decreto, assegna una quota delle risorse nazionali disponibili del Fondo aree sottoutilizzate:

a) al Fondo sociale per occupazione e formazione, che è istituito nello stato di previsione del Ministero del lavoro, della salute e delle politiche sociali nel quale affluiscono anche le risorse del Fondo per l'occupazione, nonché le risorse comunque destinate al finanziamento degli ammortizzatori sociali concessi in deroga alla normativa vigente e quelle destinate in via ordinaria dal CIPE alla formazione;

b) al Fondo infrastrutture di cui all'Articolo 6-quinquies del decreto-legge 25 giugno 2008, n. 112, convertito con legge 6 agosto 2008, n. 133, anche per la messa in sicurezza delle scuole, per le opere di risanamento ambientale, per l'edilizia carceraria, per le infrastrutture museali ed archeologiche, e le infrastrutture strategiche per la mobilità.

 

2. Le risorse assegnate al Fondo sociale per occupazione e formazione sono utilizzate per attività di apprendistato, prioritariamente svolte in base a libere convenzioni volontariamente sottoscritte anche con università e scuole pubbliche, nonché di sostegno al reddito.

 

3. Per le risorse derivanti dal Fondo per le aree sottoutilizzate resta fermo il vincolo di destinare alle Regioni del Mezzogiorno l'85 per cento delle risorse ed il restante 15 per cento alle Regioni del Centro-Nord.

 

4. Agli interventi effettuati con le risorse previste dal presente articolo possono essere applicate le disposizioni di cui all'articolo 20.

 

 

Articolo 19.- Potenziamento ed estensione degli strumenti di tutela del reddito in caso di sospensione dal lavoro o di disoccupazione, nonché disciplina per la concessione degli ammortizzatori in deroga.

 

1. Nell'ambito del Fondo per l'occupazione di cui all'articolo 1, comma 7, del decreto-legge 20 maggio 1993, n. 148, convertito, con modificazioni, dalla legge 19 luglio 1993, n. 236 sono preordinate le somme di 289 milioni di euro per l'anno 2009, di 304 milioni di euro per ciascuno degli anni 2010 e 2011 e di 54 milioni di euro a decorrere dall'anno 2012, nei limiti delle quali è riconosciuto l'accesso, secondo le modalità e i criteri di priorità stabiliti con il decreto di cui al comma 3, ai seguenti istituti di tutela del reddito in caso di sospensione dal lavoro, ivi includendo il riconoscimento della contribuzione figurativa e degli assegni al nucleo familiare, nonché all'istituto sperimentale di tutela del reddito di cui al comma 2:

a) l'indennità ordinaria di disoccupazione non agricola con requisiti normali di cui all'articolo 19, primo comma, del regio decreto-legge 14 aprile 1939, n. 636, convertito, con modificazioni, dalla legge 6 luglio 1939, n. 1272, e successive modificazioni per i lavoratori sospesi per crisi aziendali o occupazionali e che siano in possesso dei requisiti di cui al predetto articolo 19, primo comma e subordinatamente ad un intervento integrativo pari almeno alla misura del venti per cento a carico degli enti bilaterali previsti dalla contrattazione collettiva compresi quelli di cui all'articolo 12 del decreto legislativo 10 settembre 2003, n. 276 e successive modificazioni. La durata massima del trattamento non può superare novanta giornate di indennità nell'anno solare. Quanto previsto dalla presente lettera non si applica ai lavoratori dipendenti da aziende destinatarie di trattamenti di integrazione salariale, nonché nei casi di contratti di lavoro a tempo indeterminato con previsione di sospensioni lavorative programmate e di contratti di lavoro a tempo parziale verticale. L'indennità di disoccupazione non spetta nelle ipotesi di perdita e sospensione dello stato di disoccupazione disciplinate dalla normativa in materia di incontro tra domanda e offerta di lavoro;

b) l'indennità ordinaria di disoccupazione non agricola con requisiti ridotti di cui all'articolo 7, comma 3, del decreto-legge 21 marzo 1988, n. 86, convertito, con modificazioni, dalla legge 20 maggio 1988, n. 160, ai dipendenti da imprese del settore artigianato ovvero ai dipendenti di agenzie di somministrazione di lavoro in missione presso imprese del settore artigiano sospesi per crisi aziendali o occupazionali che siano in possesso dei requisiti di cui al predetto articolo 7, comma 3, e subordinatamente ad un intervento integrativo pari almeno alla misura del venti per cento a carico degli enti bilaterali previsti dalla contrattazione collettiva compresi quelli di cui all'articolo 12 del decreto legislativo 10 settembre 2003, n. 276 e successive modificazioni. La durata massima del trattamento non può superare novanta giornate annue di indennità. Quanto previsto dalla presente lettera non si applica ai lavoratori dipendenti da aziende destinatarie di trattamenti di integrazione salariale, nonché nei casi di contratti di lavoro a tempo indeterminato con previsione di sospensioni lavorative programmate e di contratti di lavoro a tempo parziale verticale. L'indennità di disoccupazione non spetta nelle ipotesi di perdita e sospensione dello stato di disoccupazione disciplinate dalla normativa in materia di incontro tra domanda e offerta di lavoro;

c) in via sperimentale per il triennio 2009-2011 e subordinatamente a un intervento integrativo pari almeno alla misura del venti per cento a carico degli enti bilaterali previsti dalla contrattazione collettiva un trattamento, in caso di sospensione per crisi aziendali o occupazionali ovvero in caso di licenziamento, pari all'indennità ordinaria di disoccupazione con requisiti normali per i lavoratori assunti con la qualifica di apprendista alla data di entrata in vigore del presente decreto e con almeno tre mesi di servizio presso l'azienda interessata da trattamento, per la durata massima di novanta giornate nell'intero periodo di vigenza del contratto di apprendista.

Con riferimento ai lavoratori di cui alle lettere da a) a c) del presente comma il datore di lavoro è tenuto a comunicare, con apposita dichiarazione da inviare ai servizi competenti di cui all'articolo 1 del decreto legislativo 21 aprile 2000, n. 181, come modificato e integrato dal decreto legislativo 19 dicembre 2002, n. 297, e alla sede dell'Istituto nazionale della previdenza sociale territorialmente competente, la sospensione della attività lavorativa e le relative motivazioni, nonché i nominativi dei lavoratori interessati, che devono aver reso dichiarazione di immediata disponibilità al lavoro al locale centro per l'impiego. Il centro per l'impiego comunica tempestivamente, e comunque non oltre cinque giorni, ai soggetti autorizzati o accreditati ai sensi degli articoli 4, 5, 6 e 7 del decreto legislativo 10 settembre 2003, n. 276 i nominativi dei lavoratori disponibili al lavoro o a un percorso formativo finalizzato alla ricollocazione nel mercato del lavoro ai sensi della normativa vigente. Con riferimento ai lavoratori di cui alle lettere a) e b) del presente comma, l'eventuale ricorso nell'anno 2009 all'utilizzo di trattamenti di cassa integrazione guadagni straordinaria o di mobilità in deroga alla normativa vigente è in ogni caso subordinato all'esaurimento dei periodi di tutela di cui alle stesse lettera a) e b) del presente comma.

 

2. In via sperimentale per il triennio 2009-2011, nei limiti delle risorse di cui al comma 1, è riconosciuta una somma liquidata in un'unica soluzione pari al 10 per cento del reddito percepito l'anno precedente, ai collaboratori coordinati e continuativi di cui all'articolo 61, comma 1, del decreto legislativo 10 settembre 2003, n. 276 e successive modificazioni, iscritti in via esclusiva alla gestione separata presso l'INPS di cui all'articolo 2 , comma 26, della legge 8 agosto 1995, n. 335 con esclusione dei soggetti individuati dall'articolo 1, comma 212, della legge 23 dicembre 1996, n. 662, i quali soddisfino in via congiunta le seguenti condizioni:

a) operino in regime di monocommittenza;

b) abbiano conseguito l'anno precedente un reddito superiore a 5.000 euro e pari o inferiore al minimale di reddito di cui all'articolo 1, comma 3, della legge 2 agosto 1990, n. 233 e siano stati accreditati presso la predetta gestione separata di cui all'articolo 2, comma 26, della legge 8 agosto 1995, n. 335, un numero di mensilità non inferiore a tre;

c) con riferimento all'anno di riferimento siano accreditati presso la predetta gestione separata di cui all'articolo 2, comma 26, della legge 8 agosto 1995, n. 335, un numero di mensilità non inferiore a tre;

d) svolgano nell'anno di riferimento l'attività in zone dichiarate in stato di crisi ovvero in settori dichiarati in crisi;

e) non risultino accreditati nell'anno precedente almeno due mesi presso la predetta gestione separata di cui all'articolo 2, comma 26, della legge 8 agosto 1995, n. 335.

 

3. Con decreto del Ministro del lavoro, della salute e delle politiche sociali, di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze, da adottarsi entro sessanta giorni dalla data di entrata in vigore del presente decreto, sono definite le modalità di applicazione del presente articolo, nonché le procedure di comunicazione all'INPS anche ai fini del tempestivo monitoraggio da parte del medesimo Istituto di cui al comma 4. Lo stesso decreto può altresì effettuare la ripartizione del limite di spesa di cui al comma 1 del presente articolo in limiti di spesa specifici per ciascuna tipologia di intervento di cui alle lettere da a) a c) del comma 1 e del comma 2 del presente articolo.

 

4. L'INPS provvede al monitoraggio dei provvedimenti autorizzativi dei benefici di cui al presente articolo, consentendo l'erogazione dei medesimi nei limiti dei complessivi oneri indicati al comma 1, ovvero, se determinati, nei limiti di spesa specifici stabiliti con il decreto di cui al comma 3, comunicandone le risultanze al Ministero del lavoro, della salute e delle politiche sociali e al Ministero dell'economia e delle finanze.

 

5. Con effetto dal 1° gennaio 2009 sono soppressi i commi da 7 a 12 dell'articolo 13 del decreto-legge 14 marzo 2005, n. 35, convertito con modificazioni dalla legge 14 maggio 2005, n. 80.

 

6. Per le finalità di cui al presente articolo si provvede per 35 milioni di euro per l'anno 2009 a carico delle disponibilità del Fondo per l'occupazione di cui all'articolo 1, comma 7, del decreto-legge 20 maggio 1993, n. 148, convertito, con modificazioni, dalla legge 19 luglio 1993, n. 236, il quale, per le medesime finalità, è altresì integrato di 254 milioni di euro per l'anno 2009, di 304 milioni di euro per ciascuno degli anni 2010 e 2011 e di 54 milioni di euro a decorrere dall'anno 2012. Al relativo onere si provvede:

a) mediante versamento in entrata al bilancio dello Stato da parte dell'INPS di una quota pari a 100 milioni di euro per l'anno 2009 e a 150 milioni di euro per ciascuno degli anni 2010 e 2011 delle entrate derivanti dall'aumento contributivo di cui all'articolo 25 della legge 21 dicembre 1978, n. 845, con esclusione delle somme destinate al finanziamento dei fondi paritetici interprofessionali per la formazione di cui all'articolo 118 della legge 23 dicembre 2000, n. 388, a valere in via prioritaria sulle somme residue non destinate alle finalità di cui all'articolo 1, comma 72, della legge 28 dicembre 1995, n. 549 e con conseguente adeguamento, per ciascuno degli anni considerati, delle erogazioni relative agli interventi a valere sulla predetta quota;

b) mediante le economie derivanti dalla disposizione di cui al comma 5, primo periodo, pari a 54 milioni di euro a decorrere dall'anno 2009;

c) mediante utilizzo per 100 milioni di euro per ciascuno degli anni 2009, 2010 e 2011 delle maggiori entrate di cui al presente decreto.

 

7. Il sistema degli enti bilaterali eroga la quota integrativa di cui al comma 1 fino a concorrenza delle risorse disponibili. I contratti collettivi stipulati dalle organizzazioni sindacali dei lavoratori e dei datori di lavoro comparativamente più rappresentative sul piano nazionale stabiliscono le risorse minime a valere sul territorio nazionale. I fondi interprofessionali per la formazione continua di cui all'articolo 118 della legge n. 388/2000 possono destinare interventi, anche in deroga alle disposizioni vigenti, per misure temporanee ed eccezionali volte alla tutela dei lavoratori, anche con contratti di apprendistato o a progetto, a rischio di perdita del posto di lavoro ai sensi del Regolamento CE 2204/2002.

 

8. Le risorse finanziarie destinate agli ammortizzatori sociali in deroga alla vigente normativa, anche integrate ai sensi del procedimento di cui all'articolo 18, possono essere utilizzate con riferimento ai lavoratori subordinati a tempo indeterminato e determinato, agli apprendisti e ai lavoratori somministrati.

 

9. Nell'ambito delle risorse finanziarie destinate per l'anno 2009 alla concessione in deroga alla vigente normativa, anche senza soluzione di continuità, di trattamenti di cassa integrazione guadagni straordinaria, di mobilità e di disoccupazione speciale, nel caso di programmi finalizzati alla gestione di crisi occupazionali, anche con riferimento a settori produttivi e ad aree regionali, definiti in specifiche intese stipulate in sede istituzionale territoriale entro il 20 maggio 2009 e recepite in accordi in sede governativa entro il 15 giugno 2009, i trattamenti concessi ai sensi dell'articolo 2, comma 521, della legge 24 dicembre 2007, n. 244, e successive modificazioni, possono essere prorogati con decreto del Ministro del lavoro, della salute e delle politiche sociali, di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze, qualora i piani di gestione delle eccedenze abbiano comportato una riduzione nella misura almeno del 10 per cento del numero dei destinatari dei trattamenti scaduti il 31 dicembre 2008. La misura dei trattamenti di cui al presente comma è ridotta del 10 per cento nel caso di prima proroga, del 30 per cento nel caso di seconda proroga e del 40 per cento nel caso di proroghe successive. I trattamenti di sostegno del reddito, nel caso di proroghe successive alla seconda, possono essere erogati esclusivamente nel caso di frequenza di specifici programmi di reimpiego, anche miranti alla riqualificazione professionale, organizzati dalla regione.

 

10. L'erogazione dei trattamenti di ammortizzatori sociali in deroga alla vigente normativa sia nel caso di prima concessione sia nel caso di proroghe è subordinata alla sottoscrizione, da parte dei lavoratori interessati, di apposito patto di servizio presso i competenti centri per l'impiego. Con decreto del Ministro del lavoro, della salute e delle politiche sociali sono definite le modalità attuative del patto di servizio. Il lavoratore destinatario dei trattamenti di sostegno del reddito di cui al presente comma, in caso di rifiuto della sottoscrizione del patto di servizio, perde il diritto a qualsiasi erogazione di carattere retributivo e previdenziale a carico del datore di lavoro, fatti salvi i diritti già maturati.

 

11. In attesa della riforma degli ammortizzatori sociali e comunque non oltre il 31 dicembre 2009, possono essere concessi trattamenti di cassa integrazione guadagni straordinaria e di mobilità ai dipendenti delle imprese esercenti attività commerciali con più di cinquanta dipendenti, delle agenzie di viaggio e turismo, compresi gli operatori turistici, con più di cinquanta dipendenti, delle imprese di vigilanza con più di quindici dipendenti, nel limite di spesa di 45 milioni di euro per l'anno 2009, a carico del Fondo per l'occupazione.

 

12. Nell'ambito delle risorse finanziarie indicate al comma 9, l'importo di 12 milioni di euro a carico del Fondo per l'occupazione è destinato alla concessione, per l'anno 2009, di un'indennità pari al trattamento massimo di integrazione salariale straordinaria, nonché alla relativa contribuzione figurativa e agli assegni per il nucleo familiare, ai lavoratori portuali che prestano lavoro temporaneo nei porti ai sensi della legge 28 gennaio 1994, n. 84. L'erogazione dei trattamenti di cui al presente comma da parte dell'Istituto nazionale della previdenza sociale è subordinata all'acquisizione degli elenchi recanti il numero, distinto per ciascuna impresa o agenzia, delle giornate di mancato avviamento al lavoro, predisposti dal Ministero delle infrastrutture e dei trasporti in base agli accertamenti effettuati in sede locale dalle competenti autorità portuali o, laddove non istituite, dalle autorità marittime.

 

13. Per l'iscrizione nelle liste di mobilità dei lavoratori licenziati per giustificato motivo oggettivo da aziende che occupano fino a quindici dipendenti, all'articolo 1, comma 1, primo periodo, del decreto-legge 20 gennaio 1998, n. 4, convertito, con modificazioni, dalla legge 20 marzo 1998, n. 52, e successive modificazioni, le parole: «31 dicembre 2008» sono sostituite dalle seguenti: «31 dicembre 2009» e le parole: «e di 45 milioni di euro per il 2008» sono sostituite dalle seguenti: «e di 45 milioni di euro per ciascuno degli anni 2008 e 2009».

 

14. All'articolo 1, comma 2, primo periodo, del decreto-legge 20 gennaio 1998, n. 4, convertito, con modificazioni, dalla legge 20 marzo 1998, n. 52, e successive modificazioni, le parole: «31 dicembre 2008» sono sostituite dalle seguenti: «31 dicembre 2009». Ai fini dell'attuazione del presente comma, è autorizzata, per l'anno 2009, la spesa di 5 milioni di euro a valere sul Fondo per l'occupazione.

 

15. Per il rifinanziamento delle proroghe a ventiquattro mesi della cassa integrazione guadagni straordinaria per cessazione di attività, di cui all'articolo 1, comma 1, del decreto-legge 5 ottobre 2004, n. 249, convertito, con modificazioni, dalla legge 3 dicembre 2004, n. 291, e successive modificazioni, sono destinati 30 milioni di euro, per l'anno 2009, a carico del Fondo per l'occupazione.

 

16. Per l'anno 2009, il Ministero del lavoro, della salute e delle politiche sociali assegna alla società Italia Lavoro Spa 14 milioni di euro quale contributo agli oneri di funzionamento e ai costi generali di struttura. A tale onere si provvede a carico del Fondo per l'occupazione.

 

17. All'articolo 118, comma 16, della legge 23 dicembre 2000, n. 388, e successive modificazioni, le parole: «e di 80 milioni di euro per l'anno 2008» sono sostituite dalle seguenti: «e di 80 milioni di euro per ciascuno degli anni 2008 e 2009».

 

18. Per l'anno 2009, al fine di garantire l'interconnessione dei sistemi informatici necessari allo svolgimento dell'attività ispettiva, è autorizzata la spesa di 2 milioni di euro a valere sul Fondo per l'occupazione.

 

 

Articolo 20.- Norme straordinarie per la velocizzazione delle procedure esecutive di progetti facenti parte del quadro strategico nazionale e simmetrica modifica del relativo regime di contenzioso amministrativo.

 

1. In considerazione delle particolari ragioni di urgenza connesse con la contingente situazione economico finanziaria del Paese ed al fine di sostenere e assistere la spesa per investimenti, compresi quelli necessari per la messa in sicurezza delle scuole, con decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri, su proposta del Ministro competente per materia di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze, sono individuati gli investimenti pubblici di competenza statale, ivi inclusi quelli di pubblica utilità, con particolare riferimento agli interventi programmati nell'ambito del Quadro Strategico Nazionale programmazione nazionale, ritenuti prioritari per lo sviluppo economico del territorio nonché per le implicazioni occupazionali ed i connessi riflessi sociali, nel rispetto degli impegni assunti a livello internazionale. Il decreto di cui al presente comma è emanato di concerto anche con il Ministro per lo sviluppo economico quando riguardi interventi programmati nell'ambito del Quadro Strategico Nazionale programmazione nazionale. Per quanto riguarda gli interventi di competenza regionale si provvede con decreto del Presidente della Giunta Regionale.

 

2. I decreti di cui al precedente comma 1 individuano i tempi di tutte le fasi di realizzazione dell'investimento e il quadro finanziario dello stesso. Sul rispetto dei suddetti tempi vigilano commissari straordinari delegati, nominati con i medesimi provvedimenti.

 

3. Il commissario nominato ai sensi del comma 2 monitora l'adozione degli atti e dei provvedimenti necessari per l'esecuzione dell'investimento; vigila sull'espletamento delle procedure realizzative e su quelle autorizzative, sulla stipula dei contratti e sulla cura delle attività occorrenti al finanziamento, utilizzando le risorse disponibili assegnate a tale fine. Esercita ogni potere di impulso, attraverso il più ampio coinvolgimento degli enti e dei soggetti coinvolti, per assicurare il coordinamento degli stessi ed il rispetto dei tempi. Può chiedere agli enti coinvolti ogni documento utile per l'esercizio dei propri compiti. Quando non sia rispettato o non sia possibile rispettare i tempi stabiliti dal cronoprogramma, il commissario comunica senza indugio le circostanze del ritardo al Ministro competente, ovvero al Presidente della regione. Qualora sopravvengano circostanze che impediscano la realizzazione totale o parziale dell'investimento, il commissario straordinario delegato propone al Ministro competente ovvero al Presidente della regione la revoca dell'assegnazione delle risorse.

 

4. Per l'espletamento dei compiti stabiliti al comma 3, il commissario ha, sin dal momento della nomina, con riferimento ad ogni fase dell'investimento e ad ogni atto necessario per la sua esecuzione, i poteri, anche sostitutivi, previsti dall'articolo 13 del decreto-legge 25 marzo 1997, n. 67, convertito dalla legge 23 maggio 1997, n. 135, comunque applicabile per gli interventi ivi contemplati. Resta fermo il rispetto delle disposizioni comunitarie.

 

5. Per lo svolgimento dei compiti di cui al presente articolo, il commissario può avvalersi degli uffici delle amministrazioni interessate e del soggetto competente in via ordinaria per la realizzazione dell'intervento.

 

6. In ogni caso, i provvedimenti e le ordinanze emesse dal commissario non possono comportare oneri privi di copertura finanziaria in violazione dell'articolo 81 della Costituzione e determinare effetti peggiorativi sui saldi di finanza pubblica, in contrasto con gli obiettivi correlati con il patto di stabilità con l'Unione Europea.

 

7. Il Presidente del Consiglio dei Ministri delega il coordinamento e la vigilanza sui commissari al Ministro competente per materia che esplica le attività delegate avvalendosi delle strutture ministeriali vigenti, senza nuovi o maggiori oneri. Per gli interventi di competenza regionale il Presidente della Giunta Regionale individua la competente struttura regionale. Le strutture di cui al presente comma segnalano alla Corte dei Conti ogni ritardo riscontrato nella realizzazione dell'investimento, ai fini dell'eventuale esercizio dell'azione di responsabilità di cui all'articolo 1 della legge 14 gennaio 1994, n. 20.

 

8. I provvedimenti adottati ai sensi del presente articolo sono comunicati agli interessati a mezzo fax o posta elettronica all'indirizzo da essi indicato. L'accesso agli atti del procedimento è consentito entro dieci giorni dall'invio della comunicazione del provvedimento. Il termine per la notificazione del ricorso al competente Tribunale amministrativo regionale avverso i provvedimenti emanati ai sensi del presente articolo è di trenta giorni dalla comunicazione. Il ricorso principale va depositato presso il Tar entro cinque giorni dalla scadenza del termine di notificazione del ricorso; in luogo della prova della notifica può essere depositata attestazione dell'ufficiale giudiziario che il ricorso è stato consegnato per le notifiche; la prova delle eseguite notifiche va depositata entro cinque giorni da quando è disponibile. Le altre parti si costituiscono entro dieci giorni dalla notificazione del ricorso principale e entro lo stesso termine possono proporre ricorso incidentale; il ricorso incidentale va depositato con le modalità e termini previsti per il ricorso principale. I motivi aggiunti possono essere proposti entro dieci giorni dall'accesso agli atti e vanno notificati e depositati con le modalità previste per il ricorso principale. Il processo viene definito ad una udienza da fissarsi entro 15 giorni dalla scadenza del termine per la costituzione delle parti diverse dal ricorrente; il dispositivo della sentenza è pubblicato in udienza; la sentenza è redatta in forma semplificata, con i criteri di cui all'articolo 26, comma 4, della legge 6 dicembre 1971 n. 1034. Le misure cautelari e l'annullamento dei provvedimenti impugnati non comportano, in alcun caso, la sospensione o la caducazione degli effetti del contratto già stipulato, e il Giudice che sospende o annulla detti provvedimenti dispone il risarcimento degli eventuali danni solo per equivalente. Il risarcimento per equivalente del danno comprovato non può comunque eccedere la misura di utile effettivo che il ricorrente avrebbe conseguito se fosse risultato aggiudicatario, desumibile dall'offerta economica presentata in gara. Per quanto non espressamente disposto dal presente articolo, si applica l'articolo 23-bis della legge 6 dicembre 1971, n. 1034 e l'articolo 246 del decreto legislativo 12 aprile 2006, n. 163 e successive modificazioni. Dall'attuazione del presente comma non devono derivare nuovi o maggiori oneri a carico della finanza pubblica.

 

9. Con decreti del Presidente del Consiglio dei Ministri, su proposta del Ministro competente per materia in relazione alla tipologia degli interventi, di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze, sono stabiliti i criteri per la corresponsione dei compensi spettanti ai commissari straordinari delegati di cui al comma 2. Alla corrispondente spesa si farà fronte nell'ambito delle risorse assegnate per la realizzazione dell'intervento. Con esclusione dei casi di cui al comma 3, secondo e terzo periodo, il compenso non è erogato qualora non siano rispettati i termini per l'esecuzione dell'intervento. Per gli interventi di competenza regionale si provvede con decreti del Presidente della Giunta Regionale.

 

10. Per la realizzazione delle infrastrutture e degli insediamenti produttivi strategici e di interesse nazionali si applica quanto specificamente previsto dal Titolo III, Capo IV, del decreto legislativo 12 aprile 2006, n. 163.

 

 

Articolo 21.- Finanziamento legge obiettivo

 

1. Per la prosecuzione degli interventi di realizzazione delle opere strategiche di preminente interesse nazionale di cui alla legge 21 dicembre 2001, n. 443, e successive modificazioni, è autorizzata la concessione di due contributi quindicennale di 60 milioni di euro annui a decorrere dall'anno 2009 e 150 milioni di euro annui a decorrere dall'anno 2010.

 

2. Alla relativa copertura si provvede mediante utilizzo di quota parte delle maggiori entrate di cui al presente decreto.

 

3. Alla compensazione degli effetti finanziari sui saldi di finanza pubblica conseguenti all'attualizzazione del contributo pluriennale autorizzato dal precedente comma 1, ai sensi del comma 177-bis dell'articolo 4 della legge 24 dicembre 2003, n. 350, introdotto dall'articolo 1, comma 512, della legge 27 dicembre 2006, n. 296, si provvede mediante corrispondente utilizzo per 350 milioni di euro per l'anno 2011, in termini di sola cassa, del fondo di cui all'articolo 6, comma 2, del decreto-legge 7 ottobre 2008, n. 154, come incrementato dall'articolo 1, comma 11 e dall'articolo 3, comma 2, del decreto-legge 23 ottobre 2008, n. 162, e per la restante quota mediante corrispondente utilizzo delle maggiori entrate derivanti dal presente decreto.

 

 

Articolo 22.- Estensione delle competenze della Cassa Depositi e Prestiti

 

1. All'articolo 5 comma 7 lett. a) del DL 30 settembre 2003, n. 269, come convertito in legge con modificazioni dall'articolo 1, della legge 24 novembre 2003, n. 326, dopo le parole «dalla garanzia dello Stato.» sono aggiunte le seguenti «L'utilizzo dei fondi di cui alla presente lettera, è consentito anche per il compimento di ogni altra operazione di interesse pubblico prevista dallo statuto sociale della CDP S.p.A., nei confronti dei medesimi soggetti di cui al periodo precedente o dai medesimi promossa, tenuto conto della sostenibilità economico-finanziaria di ciascuna operazione. Dette operazioni potranno essere effettuate anche in deroga a quanto previsto dal comma 11, lettera b).»

 

2. All'articolo 5 comma 11, del DL 30 settembre 2003 n. 269, come convertito in legge con modificazioni dall'articolo 1, della legge 24 novembre 2003, n. 326, dopo la lettera d), è aggiunta la seguente lettera e): «i criteri generali per la individuazione delle operazioni promosse dai soggetti di cui al comma 7, lettera a), ammissibili a finanziamento».

 

3. Ai fini della costituzione della Società di Gestione di cui al Decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri del 23 ottobre 2008, emanato ai sensi dell'articolo 14, comma 2, del decreto-legge 26 giugno 2008, n. 112, convertito, con modificazioni dalla legge 6 agosto 2008, n. 133, il Ministero dell'economia e delle finanze – Dipartimento del Tesoro è autorizzato a compiere qualsiasi atto necessario per la costituzione della società, ivi compresa la sottoscrizione della quota di propria competenza del capitale sociale iniziale della stessa Società, pari a euro 48 mila. Al relativo onere, per l'anno 2008, si provvede mediante corrispondente riduzione dello stanziamento del fondo speciale di parte corrente iscritto, ai fini del bilancio triennale 2008-2010, nell'ambito del programma «Fondi di riserva e speciali» della missione «fondi da ripartire» dello stato di previsione del Ministero dell'economia e delle finanze per l'anno 2008, allo scopo parzialmente utilizzando l'accantonamento relativo al Ministero degli affari esteri. Al conferimento delle somme della quota di capitale della predetta società da effettuarsi all'atto della costituzione provvede la società Fintecna S.p.A., con successivo rimborso da parte del Ministero dell'economia e delle finanze a valere sulle risorse autorizzate dal presente comma.

 

Articolo 23.- Detassazione dei microprogetti di arredo urbano o di interesse locale operati dalla società civile nello spirito della sussidiarietà.

 

1. Per la realizzazione di opere di interesse locale, gruppi di cittadini organizzati possono formulare all'ente locale territoriale competente proposte operative di pronta realizzabilità, indicandone i costi ed i mezzi di finanziamento, senza oneri per l'ente medesimo. L'ente locale provvede sulla proposta, con il coinvolgimento, se necessario, di eventuali soggetti, enti ed uffici interessati, fornendo prescrizioni ed assistenza. Gli enti locali possono predisporre apposito regolamento per disciplinare le attività ed i processi di cui al presente comma.

 

2. Decorsi 2 mesi dalla presentazione della proposta, senza che l'ente locale abbia provveduto, la stessa è, ad ogni effetto e nei confronti di ogni autorità pubblica e soggetto privato, approvata e autorizzata, senza necessità di emissione di alcun provvedimento. In tal caso, la realizzazione delle relative opere, a cura e sotto la responsabilità del gruppo proponente, deve iniziare entro 6 mesi ed essere completata entro 24 mesi dall'inizio dei lavori. La realizzazione degli interventi di cui al presente articolo che riguardino immobili sottoposti a tutela storico-artistica o paesaggistico-ambientale è subordinata al preventivo rilascio del parere o dell'autorizzazione richiesti dalle disposizioni di legge vigenti. Si applicano in particolare le disposizioni del testo unico delle disposizioni legislative in materia di beni culturali e ambientali, di cui al decreto legislativo 29 ottobre 1999, n. 490.

 

3. Le opere realizzate sono acquisite a titolo originario al patrimonio indisponibile dell'ente competente.

 

4. La realizzazione delle opere di cui al comma 1 non può in ogni caso dare luogo ad oneri fiscali ed amministrativi a carico del gruppo attuatore, fatta eccezione per l'imposta sul valore aggiunto. I contributi versati per la formulazione delle proposte e la realizzazione delle opere sono, fino alla attuazione del federalismo fiscale, ammessi in detrazione dall'imposta sul reddito dei soggetti che li hanno erogati, nella misura del 36 per cento, nel rispetto dei limiti di ammontare e delle modalità di cui all'articolo 1 della legge 27 dicembre 1997, n. 449 e relativi provvedimenti di attuazione, e per il periodo di applicazione delle agevolazioni previste dal medesimo articolo 1. Successivamente, ne sarà prevista la detrazione dai tributi propri dell'ente competente.

 

5. Le disposizioni di cui al presente articolo si applicano nelle regioni a statuto ordinario a decorrere dal 60° giorno dalla data di entrata in vigore del presente decreto, salvo che le leggi regionali vigenti siano già conformi a quanto previsto dai commi 1, 2 e 3 del presente articolo. Resta fermo che le regioni a statuto ordinario possono ampliare o ridurre l'ambito applicativo delle disposizioni di cui al periodo precedente. è fatta in ogni caso salva la potestà legislativa esclusiva delle regioni a statuto speciale e delle province autonome di Trento e di Bolzano.

 

 

TITOLO IV.- Servizi pubblici

Articolo 24.- Attuazione di decisione europea in materia di recupero di aiuti illegittimi

 

1. Al fine di dare completa attuazione alla decisione 2003/193/CE della Commissione, del 5 giugno 2002, il recupero degli aiuti equivalenti alle imposte non corrisposte e dei relativi interessi conseguente all'applicazione del regime di esenzione fiscale previsto dagli articoli 3, comma 70, della legge 28 dicembre 1995, n. 549, e 66, comma 14, del decreto-legge 30 agosto 1993, n. 331, convertito, con modificazioni, dalla legge 29 ottobre 1993, n. 427, in favore delle società per azioni a partecipazione pubblica maggioritaria, esercenti servizi pubblici locali, costituite ai sensi della legge 8 giugno 1990, n. 142, è effettuato dall'Agenzia delle Entrate ai sensi dell'Articolo 1, comma 1, del decreto-legge 15 febbraio 2007, n. 10, convertito, con modificazioni, con la legge 6 aprile 2007, n. 46, secondo i principi e le ordinarie procedure di accertamento e riscossione previste per le imposte sui redditi. Per il recupero dell'aiuto non assume rilevanza l'intervenuta definizione in base agli istituti di cui alla legge 27 dicembre 2002, n. 289 e successive modificazioni e integrazioni.

 

2. Il recupero degli aiuti equivalenti alle imposte non corrisposte e dei relativi interessi di cui al comma 1, calcolati ai sensi dell'articolo 3, terzo comma, della decisione 2003/193/CE della Commissione, del 5 giugno 2002, in relazione a ciascun periodo di imposta nel quale l'aiuto è stato fruito, deve essere effettuato tenuto conto di quanto già liquidato dall'Agenzia ai sensi dell'articolo 1, comma 2, del decreto-legge 15 febbraio 2007, n. 10, convertito con modificazioni dalla legge 6 aprile 2007, n. 46.

 

3. L'Agenzia delle entrate provvede alla notifica degli avvisi di accertamento di cui al comma 1, entro centoventi giorni dalla data di entrata in vigore del presente decreto, contenente l'invito al pagamento delle intere somme dovute, con l'intimazione che, in caso di mancato versamento entro trenta giorni dalla data di notifica, anche nell'ipotesi di presentazione del ricorso, si procede, ai sensi del decreto del Presidente della Repubblica 29 settembre 1973, n. 602, ad iscrizione a ruolo a titolo definitivo della totalità delle somme non versate, nonché degli ulteriori interessi dovuti. Non si fa luogo, in ogni caso, all'applicazione di sanzioni per violazioni di natura tributaria e di ogni altra specie comunque connesse alle procedure disciplinate dalle presenti disposizioni. Non sono applicabili gli istituti della dilazione dei pagamenti e della sospensione in sede amministrativa e giudiziale.

 

4. Gli interessi di cui al comma 2, sono determinati in base alle disposizioni di cui al capo V del regolamento (CE) n. 794/2004 della Commissione, del 21 aprile 2004, secondo i criteri di calcolo approvati dalla Commissione europea in relazione al recupero dell'aiuto di Stato C57/03, disciplinato dall'articolo 24 della legge 25 gennaio 2006, n. 29. Il tasso di interesse da applicare è il tasso in vigore alla data di scadenza ordinariamente prevista per il versamento di saldo delle imposte non corrisposte con riferimento al primo periodo di imposta interessato dal recupero dell'aiuto.

 

5. Trovano applicazione le disposizioni degli articoli 1 e 2 del decreto-legge 8 aprile 2008, n. 59, convertito in legge, con modificazioni, dall'articolo 1, comma 1, della legge 6 giugno 2008, n. 101.

 

 

Articolo 25.- Ferrovie e trasporto pubblico locale

 

1. Nello stato di previsione della spesa del Ministero dell'economia e delle finanze è istituito un fondo per gli investimenti del Gruppo Ferrovie dello Stato s.p.a. con una dotazione di 960 milioni di euro per l'anno 2009. Con decreto del Ministro dell'economia e delle finanze, di concerto con il Ministro delle infrastrutture e dei trasporti, si provvede alla ripartizione del fondo e sono definiti tempi e modalità di erogazione delle relative risorse.

 

2. Per assicurare i necessari servizi ferroviari di trasporto pubblico, al fine della stipula dei nuovi contratti di servizio dello Stato e delle Regioni a statuto ordinario con Trenitalia s.p.a., è autorizzata la spesa di 480 milioni di euro per ciascuno degli anni 2009, 2010 e 2011. L'erogazione delle risorse è subordinata alla stipula dei nuovi contratti di servizio che devono rispondere a criteri di efficientamento e razionalizzazione per garantire che il fabbisogno dei servizi sia contenuto nel limite degli stanziamenti di bilancio dello Stato, complessivamente autorizzati e delle eventuali ulteriori risorse messe a disposizione dalle Regioni per i contratti di servizio di competenza, nonché per garantire che, per l'anno 2009, non vi siano aumenti tariffari nei servizi di trasporto pubblico regionale e locale. Con decreto del Ministro dell'economia e delle finanze, di concerto con il Ministro delle infrastrutture e dei trasporti, da emanarsi entro 30 giorni dall'entrata in vigore del presente decreto, viene individuata la destinazione delle risorse per i diversi contratti.

 

3. All'onere derivante dall'attuazione dei commi 1 e 2 pari a 1.440 milioni di euro per l'anno 2009 e 480 milioni di euro per ciascuno degli anni 2010 e 2011, si provvede mediante corrispondente riduzione dell'autorizzazione di spesa di cui all'articolo 61, comma 1, della legge 27 dicembre 2002, n. 289, relativa al Fondo per le aree sottoutilizzate, a valere sulla quota destinata alla realizzazione di infrastrutture ai sensi dell'articolo 6-quinquies del decreto-legge 25 giugno 2008, n. 112, convertito in legge 6 agosto 2008, n. 133.

 

4. Ferrovie dello Stato s.p.a. presenta annualmente al Ministro dell'economia e delle finanze una relazione sui risultati della attuazione del presente articolo, dando evidenza in particolare del rispetto del criterio di ripartizione, in misura pari rispettivamente al 15% e all'85%, delle quote di investimento riservate al nord e al sud del Paese.

 

5. Gli importi oggetto di recupero conseguenti all'applicazione delle norme dell'articolo 24 sono riassegnati ad un Fondo da ripartire tra gli enti pubblici territoriali per le esigenze di trasporto locale, non ferroviario, con decreto del Ministro dell'economia e delle finanze di concerto con il Ministro delle infrastrutture e dei trasporti, sentita la Conferenza Unificata, sulla base di criteri che assicurano l'erogazione delle somme agli enti che destinano le risorse al miglioramento della sicurezza, all'ammodernamento dei mezzi ed alla riduzione delle tariffe.

 

 

Articolo 26.- Privatizzazione della società Tirrenia

 

1. Al fine di consentire l'attivazione delle procedure di privatizzazione della Società Tirrenia di Navigazione S.p.A. e delle società da questa controllate, e la stipula delle convenzioni ai sensi dell'articolo 1, comma 998, della legge 27 dicembre 2006, n. 296, è autorizzata la spesa di 65 milioni di euro per ciascuno degli anni 2009, 2010 e 2011. Le risorse sono erogate previa verifica da parte della Commissione Europea della compatibilità della convenzione con il regime comunitario ai sensi dell'articolo 1, comma 999, della legge 27 dicembre 2006, n. 296.

 

2. Agli oneri derivanti dall'attuazione del comma 1, pari a 65 milioni di euro per ciascuno degli anni 2009, 2010 e 2011, si provvede mediante riduzione dell'autorizzazione di spesa di cui all'articolo 61 della legge 27 dicembre 2002, n. 289, relativa al Fondo per le aree sottoutilizzate, a valere sulla quota destinata alla realizzazione di infrastrutture ai sensi dell'articolo 6-quinquies del decreto-legge 25 giugno 2008, n. 112 convertito in legge 6 agosto 2008, n. 133, per un importo, al fine di compensare gli effetti in termini di indebitamento netto, pari a 195 milioni di euro per l'anno 2009, a 130 milioni per l'anno 2010 e a 65 milioni per l'anno 2011.

 

3. All'articolo 57 del decreto-legge 25 giugno 2008, n. 112, convertito con legge 6 agosto 2008, n. 133, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) al comma 1, in fine, è aggiunto il seguente periodo: «Le disposizioni di cui al presente comma si applicano a decorrere dal 1° gennaio 2010.»;

b) i commi 3 e 4 sono abrogati.

 

 

TITOLO V.- Disposizioni finanziarie

 

Articolo 27. Accertamenti

 

1. All'articolo 5, del decreto legislativo del 19 giugno 1997, n. 218, sono apportate le seguenti modifiche:

a) al comma 1, dopo la lettera b) sono aggiunte le seguenti:

«c) le maggiori imposte, ritenute, contributi, sanzioni ed interessi dovuti in caso di definizione agevolata di cui al comma 1-bis; d) i motivi che hanno dato luogo alla determinazione delle maggiori imposte, ritenute e contributi di cui alla lettera c)»;

b) dopo il comma 1, sono aggiunti i seguenti:

«1-bis. Il contribuente può prestare adesione ai contenuti dell'invito di cui al comma 1 mediante comunicazione al competente ufficio e versamento delle somme dovute entro il quindicesimo giorno antecedente la data fissata per la comparizione. Alla comunicazione di adesione, che deve contenere, in caso di pagamento rateale, l'indicazione del numero delle rate prescelte, deve essere unita la quietanza dell'avvenuto pagamento della prima o unica rata. In presenza dell'adesione la misura delle sanzioni applicabili indicata nell'articolo 2, comma 5, è ridotta alla metà. 1-ter. Il pagamento delle somme dovute indicate nell'invito di cui al comma 1 deve essere effettuato con le modalità di cui all'articolo 8, senza prestazione delle garanzie ivi previste in caso di versamento rateale. Sull'importo delle rate successive alla prima sono dovuti gli interessi al saggio legale calcolati dal giorno successivo al versamento della prima rata. 1-quater. In caso di mancato pagamento delle somme dovute di cui al comma 1-bis il competente ufficio dell'Agenzia delle entrate provvede all'iscrizione a ruolo a titolo definitivo delle predette somme a norma dell'articolo 14 del decreto del Presidente della Repubblica 29 settembre 1973, n. 602. 1-quinquies. Le disposizioni di cui ai commi 1-bis, 1-ter e 1-quater del presente articolo non si applicano agli inviti preceduti dai processi verbali di constatazione definibili ai sensi dell'articolo 5-bis, comma 1, per i quali non sia stata prestata adesione e con riferimento alle maggiori imposte ed altre somme relative alle violazioni indicate nei processi verbali stessi che consentono l'emissione degli accertamenti di cui all'articolo 41-bis del decreto del Presidente della Repubblica 29 settembre 1973, n. 600 e all'articolo 54, quarto comma, del decreto del Presidente della Repubblica 26 ottobre 1972, n. 633.»;

c) i commi 2 e 3 sono abrogati.

 

2. La comunicazione dell'adesione effettuata ai sensi del comma 1, lettera b), del presente articolo, deve essere effettuata con le modalità previste dal provvedimento del direttore dell'Agenzia delle entrate emanato in attuazione dell'articolo 83, comma 18-quater del decreto-legge 25 giugno 2008, convertito, con modificazioni, dalla legge 6 agosto 2008, n. 133.

 

3. Le disposizioni di cui al comma 1 del presente articolo, si applicano con riferimento agli inviti emessi dagli uffici dell'Agenzia delle entrate a decorrere dal 1° gennaio 2009.

 

4. Dopo l'articolo 10-bis della legge 8 maggio 1998, n. 146, è aggiunto il seguente:

«Articolo 10-ter.-Limiti alla possibilità per l'Amministrazione finanziaria di effettuare accertamenti presuntivi in caso di adesione agli inviti a comparire ai fini degli studi di settore. –

1. In caso di adesione ai sensi dell'articolo 5, comma 1-bis del decreto legislativo 19 giugno 1997, n. 218, ai contenuti degli inviti di cui al comma 3-bis dell'articolo 10, relativi ai periodi d'imposta in corso al 31 dicembre 2006 e successivi, gli ulteriori accertamenti basati sulle presunzioni semplici di cui all'articolo 39, primo comma, lettera d), secondo periodo, del decreto del Presidente della Repubblica 29 settembre 1973, n. 600, e all'articolo 54, secondo comma, ultimo periodo, del decreto del Presidente della Repubblica 26 ottobre 1972, n. 633, non possono essere effettuati qualora l'ammontare delle attività non dichiarate, con un massimo di 50.000 euro, sia pari o inferiore al 40 % dei ricavi o compensi definiti. Ai fini dell'applicazione della presente disposizione, per attività, ricavi o compensi si intendono quelli indicati al comma 4, lettera a), dell'articolo 10.

2. La disposizione di cui al comma 1 del presente articolo, si applica a condizione che non siano irrogabili, per l'annualità oggetto dell'invito di cui al comma precedente, le sanzioni di cui ai commi 2-bis e 4-bis, rispettivamente degli articoli 1 e 5 del decreto legislativo 18 dicembre 1997, n. 471, nonché al comma 2-bis, dell'articolo 32, del decreto legislativo 15 dicembre 1997, n. 446.».

 

5. L'articolo 22 del decreto legislativo 18 dicembre 1997, n. 472, si applica anche in relazione ai tributi e relativi interessi vantati dagli uffici e dagli enti di cui al comma 1 del medesimo articolo, in base ai processi verbali di constatazione.

 

6. In caso di pericolo per la riscossione, dopo la notifica, da parte dell'ufficio o ente, del provvedimento con il quale vengono accertati maggiori tributi, si applicano, per tutti gli importi dovuti, le disposizioni di cui ai commi da 1 a 6, dell'articolo 22, del decreto legislativo 18 dicembre 1997, n. 472.

 

7. Le misure cautelari adottate in relazione ai provvedimenti indicati al comma 6 del presente articolo, perdono efficacia dal giorno successivo alla scadenza del termine di pagamento della cartella di cui all'articolo 25, comma 2, del decreto del Presidente della Repubblica 29 settembre 1973, n. 602, per gli importi iscritti a ruolo.

 

8. All'articolo 19, comma 4, del decreto legislativo 13 aprile 1999, n. 112, dopo l'ultimo periodo è aggiunto il seguente:

«A tal fine l'ufficio dell'Agenzia delle entrate si avvale anche del potere di cui all'articolo 32, primo comma n. 7), del decreto del Presidente della Repubblica 29 settembre 1973, n. 600, e 51, secondo comma n. 7), del decreto del Presidente della Repubblica 26 ottobre 1972, n. 633.»

 

9. Per le dichiarazioni in materia di imposte sui redditi e le dichiarazioni IVA delle imprese di più rilevante dimensione, l'Agenzia delle entrate attiva un controllo sostanziale entro l'anno successivo a quello della presentazione.

 

10. Si considerano imprese di più rilevante dimensione quelle che conseguono un volume d'affari o ricavi non inferiori a trecento milioni di euro. Tale importo è gradualmente diminuito fino a cento milioni di euro entro il 31 dicembre 2011. Le modalità della riduzione sono stabilite con provvedimento del Direttore dell'Agenzia delle entrate, tenuto conto delle esigenze organizzative connesse all'attuazione del comma 9.

 

11. Il controllo sostanziale previsto dal comma 9 è realizzato in modo selettivo sulla base di specifiche analisi di rischio concernenti il settore produttivo di appartenenza dell'impresa o, se disponibile, sul profilo di rischio della singola impresa, dei soci, delle partecipate e delle operazioni effettuate, desunto anche dai precedenti fiscali.

 

12. Le istanze di interpello di cui all'articolo 11, comma 5, della legge 27 luglio 2000, n. 212, all'articolo 21, della legge 30 dicembre 1991, n. 413, e all'articolo 37-bis, comma 8, del decreto del Presidente della Repubblica del 29 settembre 1973, n. 600, proposte dalle imprese indicate nel precedente comma 10 sono presentate secondo le modalità di cui al D.M. 13 giugno 1997, n. 195, ed il rispetto della soluzione interpretativa oggetto della risposta viene verificato nell'ambito del controllo di cui al precedente comma 9.

 

13. Ferme restando le previsioni di cui ai commi da 9 a 12, a decorrere dal 1° gennaio 2009, per i contribuenti con volume d'affari, ricavi o compensi non inferiore a cento milioni di euro, le attribuzioni ed i poteri previsti dagli articoli 31 e seguenti del decreto del Presidente della Repubblica 29 settembre 1973, n. 600, nonché quelli previsti dagli articoli 51 e seguenti del decreto del Presidente della Repubblica 26 ottobre 1972, n. 633, sono demandati alle strutture individuate con il regolamento di amministrazione dell'Agenzia delle entrate di cui all'articolo 71, del decreto legislativo 30 luglio 1999, n. 300.

 

14. Alle strutture di cui al comma 13 sono demandate le attività:

a) di liquidazione prevista dagli articoli 36-bis del decreto del Presidente della Repubblica 29 settembre 1973, n. 600, e 54-bis, del decreto del Presidente della Repubblica 26 ottobre 1972, n. 633, relativa ai periodi d'imposta in corso alla data del 31 dicembre 2006 e successivi;

b) di controllo formale previsto dall'articolo 36-ter del decreto del Presidente della Repubblica 29 settembre 1973, n. 600, relativa ai periodi d'imposta in corso alla data del 31 dicembre 2006 e successivi;

c) di controllo sostanziale con riferimento alla quale, alla data del 1 gennaio 2009, siano ancora in corso i termini previsti dall'articolo 43 del decreto del Presidente della Repubblica 29 settembre 1973, n. 600, e all'articolo 57 del decreto del Presidente della Repubblica 26 ottobre 1972, n. 633;

d) di recupero dei crediti non spettanti o inesistenti utilizzati anche in compensazione ai sensi dell'articolo 17 del decreto legislativo 9 luglio 1997, n. 241, disciplinata dalle vigenti disposizioni di legge;

e) di gestione del contenzioso relativo a tutti gli atti di competenza delle strutture stesse.

 

15. L'Agenzia delle entrate svolge i compiti previsti dal presente articolo e procede alla riorganizzazione ai sensi del comma 13 con le risorse umane e finanziarie assegnate a legislazione vigente.

 

16. Salvi i più ampi termini previsti dalla legge in caso di violazione che comporta l'obbligo di denuncia ai sensi dell'articolo 331 del codice di procedura penale per il reato previsto dall'articolo 10-quater, del decreto legislativo 10 marzo 2000, n. 74, l'atto di cui all'articolo 1, comma 421, della legge 30 dicembre 2004, n. 311, emesso a seguito del controllo degli importi a credito indicati nei modelli di pagamento unificato per la riscossione di crediti inesistenti utilizzati in compensazione ai sensi dell'articolo 17, del decreto legislativo 9 luglio 1997, n. 241, deve essere notificato, a pena di decadenza, entro il 31 dicembre dell'ottavo anno successivo a quello del relativo utilizzo.

 

17. La disposizione di cui al comma 16 si applica a decorrere dalla data di presentazione del modello di pagamento unificato nel quale sono indicati crediti inesistenti utilizzati in compensazione in anni con riferimento ai quali alla data di entrata in vigore della presente legge siano ancora pendenti i termini di cui al primo comma dell'articolo 43 del decreto del Presidente della Repubblica 29 settembre 1973, n. 600, e dell'articolo 57 del decreto del Presidente della Repubblica 26 ottobre 1972, n. 633.

 

18. L'utilizzo in compensazione di crediti inesistenti per il pagamento delle somme dovute è punito con la sanzione dal cento al duecento per cento della misura dei crediti stessi.

 

19. In caso di mancato pagamento entro il termine assegnato dall'ufficio, comunque non inferiore a sessanta giorni, le somme dovute in base all'atto di recupero di cui al comma 16, anche se non definitivo, sono iscritte a ruolo ai sensi dell'articolo 15-bis del decreto del Presidente della Repubblica 29 settembre 1973, n. 602.

 

20. Per la notifica della cartella di pagamento relativa alle somme che risultano dovute in base all'atto di recupero di cui all'articolo 1, comma 421, della legge 30 dicembre 2004, n. 311, e del comma 16 del presente articolo, si applica il termine previsto dall'articolo 25, primo comma, lettera c), del decreto del Presidente della Repubblica 29 settembre 1973, n. 602.

 

21. In relazione alle disposizioni di cui ai commi da 16 a 20, le dotazioni finanziarie della missione di spesa «Politiche economico-finanziarie e di bilancio» sono ridotte di 110 milioni di euro per l'anno 2009, di 165 milioni di euro per l'anno 2010 e di 220 milioni di euro a decorrere dall'anno 2011.

 

 

Articolo 28.- Escussione delle garanzie prestate a favore della p.a.

 

1. Le pubbliche amministrazioni di cui all'articolo 1, comma 2, del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165, escutono le fideiussioni e le polizze fideiussorie a prima richiesta acquisite a garanzia di propri crediti di importo superiore a duecentocinquanta milioni di euro entro trenta giorni dal verificarsi dei presupposti dell'escussione; a tal fine, esse notificano al garante un invito, contenente l'indicazione delle somme dovute e dei presupposti di fatto e di diritto della pretesa, a versare l'importo garantito entro trenta giorni o nel diverso termine eventualmente stabilito nell'atto di garanzia. In caso di inadempimento del garante, i predetti crediti sono iscritti a ruolo, in solido nei confronti del debitore principale e dello stesso garante, entro trenta giorni dall'inutile scadenza del termine di pagamento contenuto nell'invito.

 

2. I dipendenti pubblici che non adempiono alle disposizioni previste dal comma 1 del presente articolo sono soggetti al giudizio di responsabilità dinanzi alla Corte dei conti.

 

 

Articolo 29.- Meccanismi di controllo per assicurare la trasparenza e l'effettiva copertura delle agevolazioni fiscali

 

1. Le disposizioni di cui ai commi 1 e 2, dell'articolo 5, del decreto legge n. 138 del 2002, sul monitoraggio dei crediti di imposta si applicano anche con riferimento a tutti i crediti di imposta vigenti alla data di entrata in vigore del presente decreto tenendo conto degli oneri finanziari previsti in relazione alle disposizioni medesime. In applicazione del principio di cui al presente comma, al credito di imposta per spese per attività di ricerca di cui all'articolo 1, commi da 280 a 283, della legge 27 dicembre 2006, n. 296, e alle detrazioni per interventi di riqualificazione energetica degli edifici, di cui all'articolo 1, commi da 344 a 347, della legge 27 dicembre 2006, n. 296, si applicano le disposizioni di cui ai commi 2 e 3.

 

2. Al fine di garantire congiuntamente la certezza delle strategie di investimento, i diritti quesiti, nonché l'effettiva copertura nell'ambito dello stanziamento nel bilancio dello Stato della somma complessiva di 375,2 milioni di euro per l'anno 2008, di 533,6 milioni di euro per l'anno 2009, di 654 milioni di euro per l'anno 2010 e di 65,4 milioni di euro per l'anno 2011, il credito di imposta di cui all'articolo 1, commi da 280 a 283, della legge 27 dicembre 2006, n. 296, e successive modificazioni, è regolato come segue:

a) per le attività di ricerca che, sulla base di atti o documenti aventi data certa, risultano già avviate prima della data di entrata in vigore del presente decreto, i soggetti interessati inoltrano per via telematica alla Agenzia delle entrate, entro trenta giorni dalla data di attivazione della procedura di cui al comma 4, a pena di decadenza dal contributo, un apposito formulario approvato dal Direttore della predetta Agenzia; l'inoltro del formulario vale come prenotazione dell'accesso alla fruizione del credito d'imposta;

b) per le attività di ricerca avviate a partire dalla data di entrata in vigore del presente decreto, la compilazione del formulario da parte dei soggetti interessati ed il suo inoltro per via telematica alla Agenzia delle entrate vale come prenotazione dell'accesso alla fruizione del credito di imposta successiva a quello di cui alla lettera a).

 

3. L'Agenzia delle entrate, sulla base dei dati rilevati dai formulari pervenuti, esaminati rispettandone rigorosamente l'ordine cronologico di arrivo, comunica telematicamente e con procedura automatizzata ai soggetti interessati:

a) relativamente alle prenotazioni di cui al comma 2, lettera a), esclusivamente un nulla-osta ai soli fini della copertura finanziaria; la fruizione del credito di imposta è possibile nell'esercizio in corso ovvero, in caso di esaurimento delle risorse disponibili in funzione delle disponibilità finanziarie, negli esercizi successivi;

b) relativamente alle prenotazioni di cui al comma 2, lettera b), la certificazione dell'avvenuta presentazione del formulario, l'accoglimento della relativa prenotazione, nonché nei successivi trenta giorni il nulla-osta di cui alla lettera a).

 

4. Per il credito di imposta di cui al comma 2, lettera b), i soggetti interessati espongono nel formulario, secondo la pianificazione scelta, l'importo delle spese agevolabili da sostenere, a pena di decadenza dal beneficio, entro l'anno successivo a quello di accoglimento della prenotazione e, in ogni caso, non oltre la chiusura del periodo d'imposta in corso alla data del 31 dicembre 2009. L'utilizzo del credito d'imposta per il quale è comunicato il nulla-osta è consentito, fatta salva l'ipotesi di incapienza, esclusivamente entro il sesto mese successivo al termine di cui al primo periodo e, in ogni caso, nel rispetto di limiti massimi pari, in progressione, al 30 per cento, nell'anno di presentazione dell'istanza e, per la residua parte, nell'anno successivo.

 

5. Il formulario per la trasmissione dei dati di cui ai commi da 2 a 4 del presente articolo è approvato con provvedimento del Direttore dell'Agenzia delle entrate, adottato entro 30 giorni dalla data di entrata in vigore del presente decreto. Entro 30 giorni dalla data di adozione del provvedimento è attivata la procedura per la trasmissione del formulario.

 

6. Le detrazioni di cui all'articolo 1, commi da 344 a 347, della legge 27 dicembre 2006, n. 296, come prorogate dall'articolo 1, comma 20, della legge 28 dicembre 2007, n. 244, sono confermate, fermi restando i requisiti e le condizioni previste nelle norme sopra richiamate nonché nel decreto del Ministro dell'economia e delle finanze di concerto con il Ministro dello sviluppo economico 19 febbraio 2007, secondo le disposizioni del presente articolo.

 

7. Per le spese sostenute nei tre periodi d'imposta successivi a quello in corso al 31 dicembre 2007, i contribuenti inviano alla Agenzia delle entrate, esclusivamente in via telematica, anche mediante i soggetti di cui all'articolo 3, comma 3, del decreto del Presidente della Repubblica 22 luglio 1998, n. 322, e successive modificazioni, apposita istanza per consentire il monitoraggio della spesa e la verifica del rispetto dei limiti di spesa complessivi pari a 82,7 milioni di euro per l'anno 2009, a 185,9 milioni di euro per l'anno 2010, e 314,8 milioni di euro per l'anno 2011. L'Agenzia delle entrate esamina le istanze secondo l'ordine cronologico di invio delle stesse e comunica, esclusivamente in via telematica, entro 30 giorni dalla ricezione dell'istanza, l'esito della verifica stessa agli interessati. La fruizione della detrazione è subordinata alla ricezione dell'assenso da parte della medesima Agenzia. L'assenso si intende non fornito decorsi 30 giorni dalla presentazione dell'istanza senza esplicita comunicazione di accoglimento da parte dell'Agenzia delle entrate.

 

8. Con provvedimento del Direttore dell'Agenzia delle entrate, da emanare entro trenta giorni dalla data di entrata in vigore del presente decreto e da pubblicare sul sito Internet dell'Agenzia delle entrate è approvato il modello da utilizzare per presentare l'istanza di cui al comma 7, contenente tutti i dati necessari alla verifica dello stanziamento di cui al medesimo comma 7, ivi inclusa l'indicazione del numero di rate annuali in cui il contribuente sceglie di ripartire la detrazione spettante.

 

9. Per le spese sostenute nel periodo d'imposta successivo a quello in corso al 31 dicembre 2007, l'istanza di cui al comma 7 è presentata a decorrere dal 15 gennaio 2009 e fino al 27 febbraio 2009. Per le spese sostenute nei due periodi d'imposta successivi, l'istanza è presentata a decorrere dal 1° giugno e fino al 31 dicembre di ciascun anno.

 

 

10. I contribuenti persone fisiche che, per le spese sostenute nell'anno 2008 per gli interventi di cui all'articolo 1, commi da 344 a 347, della citata legge n. 296 del 2006, non presentano l'istanza di cui al comma 7 o ricevono la comunicazione di diniego da parte dell'Agenzia delle entrate in ordine alla spettanza delle detrazioni di cui al comma 6, beneficiano di una detrazione dall'imposta lorda, fino a concorrenza del suo ammontare, pari al 36% delle spese sostenute, sino ad un importo massimo delle stesse pari a 48.000 euro per ciascun immobile, da ripartire in 10 rate annuali di pari importo.

11. Con provvedimento del Direttore dell'Agenzia delle entrate, da pubblicare sul sito Internet della medesima Agenzia è comunicato l'esaurimento degli stanziamenti di cui al comma 6.

 

 

Articolo 30.- Controlli sui circoli privati

 

1. I corrispettivi, le quote e i contributi di cui all'articolo 148 del testo unico delle imposte sui redditi, approvato con decreto del Presidente della Repubblica 22 dicembre 1986, n. 917, e all'articolo 4 del decreto del Presidente della Repubblica 26 ottobre 1972, n. 633 non sono imponibili a condizione che gli enti associativi siano in possesso dei requisiti qualificanti previsti dalla normativa tributaria e che trasmettano per via telematica all'Agenzia delle entrate i dati e le notizie rilevanti ai fini fiscali mediante un apposito modello da approvare entro il 31 gennaio 2009 con provvedimento del Direttore dell'Agenzia delle entrate.

 

2. Con il medesimo provvedimento del Direttore dell'Agenzia delle entrate sono stabiliti i tempi e le modalità di trasmissione del modello di cui al comma 1, anche da parte delle associazioni già costituite alla data di entrata in vigore della presente legge, nonché le modalità di comunicazione da parte dell'Agenzia delle entrate dell'esclusione dai benefici fiscali in mancanza dei presupposti previsti dalla vigente normativa.

 

3. L'onere della trasmissione di cui al comma 1 è assolto anche dalle società sportive dilettantistiche di cui all'articolo 90 della legge 27 dicembre 2002, n. 289.

 

4. L'articolo 7 del decreto legge 28 maggio 2004, n. 136, convertito dalla legge 27 luglio 2004, n. 186, è soppresso.

 

5. La disposizione di cui all'articolo 10, comma 8, del decreto legislativo 4 dicembre 1997, n. 460, si applica alle associazioni e alle altre organizzazioni di volontariato di cui alla legge 11 agosto 1991, n. 266 che non svolgono attività commerciali diverse da quelle marginali individuate con decreto interministeriale 25 maggio 1995 e che trasmettono i dati e le notizie rilevanti ai fini fiscali ai sensi del comma 1.

 

 

Articolo 31.- IVA servizi televisivi

 

1. A decorrere dal 1 gennaio 2009 il n. 123-ter della Tabella A, Parte terza, allegata al D.P.R. 26 ottobre 1972, n. 633 è soppresso.

 

2. L'articolo 2 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 273, è sostituito dal. seguente:

«Articolo 2.-Periodo di applicazione

1. Le disposizioni di cui all'articolo 1 si applicano nei limiti temporali previsti dalla direttiva 2008/8/CE del Consiglio, del 12 febbraio 2008, che modifica la direttiva 2006/112/CE relativa al sistema comune di imposta sul valore aggiunto relativamente al periodo di applicazione del regime di imposta sul valore aggiunto applicabile ai servizi di radiodiffusione e di televisione e a determinati servizi prestati tramite mezzi elettronici.«

 

3. L'addizionale di cui all'articolo 1, comma 466, della legge 23 dicembre 2005, n. 266, si applica a decorrere dal periodo d'imposta in corso alla data di entrata in vigore del presente decreto, anche al reddito proporzionalmente corrispondente all'ammontare dei ricavi e dei compensi alla quota di ricavi derivanti dalla trasmissione di programmi televisivi del medesimo contenuto. Nel citato comma il terzo periodo è così sostituito: «Ai fini del presente comma, per materiale pornografico si intendono i giornali quotidiani o periodici, con i relativi supporti integrativi, e ogni opera teatrale, letteraria, cinematografica, audiovisiva o multimediale, anche realizzata o riprodotta su supporto informatico o telematico, in cui siano presenti immagini o scene contenenti atti sessuali espliciti e non simulati tra adulti consenzienti, come determinati con decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri, su proposta del Ministro per i beni e le attività culturali, da emanare entro 60 giorni dalla data di entrata in vigore del presente decreto.»

 

 

Articolo 32.- Riscossione

 

1. All'articolo 17 del decreto legislativo 13 aprile 1999, n. 112, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) il comma 1 è sostituito dal seguente:

«1. L'attività degli agenti della riscossione è remunerata con un aggio, pari al dieci per cento delle somme iscritte a ruolo riscosse e dei relativi interessi di mora e che è a carico del debitore:

a) in misura del 4,65 per cento delle somme iscritte a ruolo, in caso di pagamento entro il sessantesimo giorno dalla notifica della cartella. In tal caso, la restante parte dell'aggio è a carico dell'ente creditore;

b) integralmente, in caso contrario.»;

b) il comma 2 è sostituito dal seguente:

«2. Le percentuali di cui ai commi 1 e 5-bis possono essere rideterminate con decreto non regolamentare del Ministro dell'Economia e delle Finanze, nel limite di due punti percentuali di differenza rispetto a quelle stabilite in tali commi, tenuto conto del carico dei ruoli affidati, dell'andamento delle riscossioni e dei costi del sistema.»;

c) il comma 3 è abrogato;

d) il comma 4 è sostituito dal seguente:

«4. L'agente della riscossione trattiene l'aggio all'atto del riversamento all'ente impositore delle somme riscosse»;

e) il comma 5-bis è sostituito dal seguente:

«5-bis. Limitatamente alla riscossione spontanea a mezzo ruolo, l'aggio spetta agli agenti della riscossione nella percentuale stabilita dal decreto del 4 agosto 2000 del Ministro delle finanze, di concerto con il Ministro del tesoro, del bilancio e della programmazione economica.»

 

2. Le disposizioni del comma 1 si applicano a decorrere dal 1° gennaio 2009. 3. All'articolo 3, comma 13, del decreto legge 30 settembre 2005, n. 203, convertito con modificazioni dalla legge 2 dicembre 2005, n. 248, sono apportate le seguenti modifiche:

a) alla lettera a) le parole «di pari importo» sono eliminate;

b) le lettere c) e d) sono sostituite dalle seguenti:

«c) le anticipazioni nette effettuate in forza dell'obbligo del non riscosso come riscosso, riferite a quote non erariali sono restituite in venti rate annuali decorrenti dal 2008, ad un tasso di interesse pari all'euribor diminuito di 0,50 punti; per tali quote, se comprese in domande di rimborso o comunicazioni di inesigibilità presentate prima della data in vigore del presente decreto la restituzione dell'anticipazione è effettuata con una riduzione del 10% del loro complessivo ammontare. La tipologia e la data dell'euribor da assumere come riferimento sono stabilite con il decreto di cui alla lettera a).» «d) ai fini delle restituzioni di cui alle lettere a) e c), sono rimborsati rispettivamente in dieci e venti annualità di pari entità i crediti risultanti alla data del 31 dicembre 2007 dai bilanci delle società agenti della riscossione. Il riscontro dell'ammontare dei crediti oggetto di restituzione è eseguito in occasione del controllo sull'inesigibilità delle quote, secondo le disposizioni in materia, da effettuarsi a campione, sulla base dei criteri stabiliti da ciascun ente creditore. Il recupero dei crediti eventualmente non spettanti è effettuato mediante riversamento all'entrata del bilancio dello Stato delle somme dovute a seguito del diniego del discarico o del rimborso da parte dei soggetti di cui al comma 10, fatti salvi gli effetti della sanatoria prevista dall'Articolo 1 commi 426 e 426-bis della legge 30 dicembre 2004, n. 311. Le riscossioni conseguite dagli agenti della riscossione in data successiva al 31 dicembre 2007 sono riversate all'entrata del bilancio dello Stato. Le somme incassate fino al 31 dicembre 2008 sono comunque riversate, in unica soluzione, entro il 20 gennaio 2009.»

 

4. A fronte della complessità dei processi societari, organizzativi ed informatici connessi con l'ampliamento delle competenze assegnate ad Equitalia spa, nell'anno 2009 è riconosciuto alla stessa società un importo pari a 50 milioni di euro.

 

5. All'articolo 182-ter del regio decreto 16 marzo 1942, n. 267, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) il primo comma è sostituito dal seguente:

«Con il piano di cui all'articolo 160 il debitore può proporre il pagamento, parziale o anche dilazionato, dei tributi amministrati dalle agenzie fiscali e dei relativi accessori, nonché dei contributi amministrati dagli enti gestori di forme di previdenza e assistenza obbligatorie e dei relativi accessori, limitatamente alla quota di debito avente natura chirografaria anche se non iscritti a ruolo, ad eccezione dei tributi costituenti risorse proprie dell'Unione europea; con riguardo all'imposta sul valore aggiunto, la proposta può prevedere esclusivamente la dilazione del pagamento. Se il credito tributario o contributivo è assistito da privilegio, la percentuale, i tempi di pagamento e le eventuali garanzie non possono essere inferiori a quelli offerti dai creditori che hanno un grado di privilegio inferiore o a quelli che hanno una posizione giuridica ed interessi economici omogenei a quelli delle agenzie e degli enti gestori di forme di previdenza e assistenza obbligatorie; se il credito tributario o contributivo ha natura chirografaria, il trattamento non può essere differenziato rispetto a quello degli altri creditori chirografari.»;

b) al secondo comma sono aggiunte, all'inizio, le seguenti parole: «Ai fini della proposta di accordo sui crediti di natura fiscale,»

 

6. Con decreto del Ministro del lavoro, della salute e delle politiche sociali, di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze, da emanare entro 60 giorni dalla data di entrata in vigore della legge di conversione del presente decreto-legge, sono definite le modalità di applicazione nonché i criteri e le condizioni di accettazione da parte degli enti previdenziali degli accordi sui crediti contributivi.

 

7. Alla legge 27 dicembre 2002, n. 289, dopo l'articolo 16, è inserito il seguente:

«16-bis.- Potenziamento delle procedure di riscossione coattiva in caso di omesso versamento delle somme dovute a seguito delle definizioni agevolate

1. Con riferimento ai debitori iscritti a ruolo ai sensi degli articoli 7, comma 5, 8, comma 3, 9, comma 12, 15, comma 5, e 16, comma 2, della presente legge:

a) il limite di importo di cui all'articolo 76, comma 1, del decreto del Presidente della Repubblica 29 settembre 1973, n. 602, è ridotto a cinquemila euro;

b) non si applicano le disposizioni di cui all'articolo 77, comma 2, dello stesso decreto del Presidente della Repubblica n. 602 del 1973;

c) l'agente della riscossione, una volta decorso inutilmente il termine di sessanta giorni dalla notificazione della cartella di pagamento, procede ai sensi dell'articolo 35, comma 25, del decreto legge 4 luglio 2006, n. 223, convertito, con modificazioni, dalla legge 4 agosto 2006, n. 248.»

 

 

Articolo 33.- Indennità per la cosiddetta vacanza contrattuale

 

1. Per il personale delle amministrazioni dello Stato, ivi incluso quello in regime di diritto pubblico destinatario di procedure negoziali, è disposta l'erogazione con lo stipendio del mese di dicembre, in unica soluzione, dell'indennità di vacanza contrattuale riferita al primo anno del biennio economico 2008-09 ove non corrisposta durante l'anno 2008.

 

2. Le somme erogate sulla base di quanto disposto dal comma 1 costituiscono anticipazione dei benefici complessivi del biennio 2008-09 da definire, in sede contrattuale o altro corrispondente strumento, a seguito dell'approvazione del disegno di legge finanziaria per l'anno 2009.

 

3. Agli oneri derivanti dall'applicazione del comma 1, quantificati per l'anno 2008 in 257 milioni di euro comprensivi degli oneri contributivi e dell'IRAP di cui al decreto legislativo 15 dicembre 1997, n. 446, si provvede a valere sulle risorse di cui all'articolo 3, commi 143, 144 e 145, della legge 24 dicembre 2007, n. 244.

 

4. Le amministrazioni pubbliche non statali possono provvedere, con oneri a carico dei rispettivi bilanci, ai sensi di quanto previsto dall'articolo 3, comma 146, della legge 24 dicembre 2007, n. 244, all'erogazione dell'importo di cui al comma 1 al proprio personale.

 

5. Le disposizioni di cui al presente articolo non si applicano al personale in regime di diritto pubblico di cui all'articolo 3 del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165, il cui trattamento economico è direttamente disciplinato da disposizioni di legge.

 

 

Articolo 34.- LSU Scuola

1. Per la proroga delle attività di cui all'articolo 78, comma 31, della legge 23 dicembre 2000, n. 388, è autorizzata la spesa di 110 milioni di euro per l'anno 2009.

 

 

Articolo 35.- Copertura finanziaria

1. Agli oneri derivanti dall'attuazione del presente decreto, con esclusione di quelli per i quali le rispettive norme autorizzative indicano direttamente la copertura finanziaria, pari complessivamente a 6.342 milioni di euro per l'anno 2009, a 2.347 milioni di euro per l'anno 2010 ed a 2.670 milioni di euro per l'anno 2011, si provvede mediante utilizzo di quota parte delle maggiori entrate e delle minori spese recate dal presente decreto.

 

 

Articolo 36.- Entrata in vigore

1. Il presente decreto entra in vigore il giorno stesso della sua pubblicazione nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana e sarà presentato alle Camere per la conversione in legge.

Il presente decreto, munito del sigillo dello Stato sarà inserito nella Raccolta ufficiale degli atti normativi della Repubblica italiana. è fatto obbligo a chiunque spetti di osservarlo e di farlo osservare.

 

Dato a Roma, addì 29 novembre 2008

NAPOLITANO

Berlusconi, Presidente del Consiglio dei Ministri

Tremonti, Ministro dell'economia e delle finanze

Visto, il Guardasigilli: Alfano

01Ene/14

Decreto-Lei nº 116-B/2006, de 16 de Junho. Centro de Gestão da Rede Informática do Governo (CEGER). (Diário da República, I Série A, nº 115, 16 de junho de 2006)

Decreto-Lei nº 116-B/2006 de 16 de Junho

O Centro de Gestão da Rede Informática do Governo (CEGER) foi criado em 1989 pelo Decreto-Lei nº 429/89, de 15 de Dezembro, tendo, posteriormente, sido objecto de uma alteração do seu enquadramento jurídico através do Decreto-Lei nº 184/98, de 6 de Julho.

Esta reestruturação visou conferir ao CEGER uma maior amplitude de actuação, que abrange, actualmente, não só a gestão da rede informática do Governo, mas também a gestão das tecnologias de informação e de comunicações de todos os gabinetes governamentais.

Pretende-se, agora, que o CEGER desempenhe ainda as funções de entidade certificadora do Governo, no âmbito do Sistema de Certificação Electrónica do Estado. Infra-Estrutura de Chaves Públicas, criado pelo Decreto-Lei nº 116-A/2006, de 16 de Junho.

Torna-se, por isso, indispensável adaptar a Lei Orgânica do CEGER, designadamente para especificar as novas atribuições da segurança electrónica do Estado emergentes da evolução tecnológica da Internet e dos projectos e serviços em implementação no domínio do governo electrónico (e-government).

Aproveita-se, ainda, para eliminar os artigos 9º e 16º, declarados inconstitucionais com força obrigatória geral pelo Tribunal Constitucional, através do Acórdão nº 208/2002, de 21 de Maio, publicado no Diário da República, 1.a série-A, de 8 de Julho de 2002.

Assim:

 

Nos termos da alínea a) do nº 1 do artigo 198º da Constituição, o Governo decreta o seguinte:

Artigo 1º.- Alteração ao Decreto-Lei nº 184/98, de 6 de Julho

Os artigos 1º, 2º, 3º e 7º do Decreto-Lei nº 184/98, de 6 de Julho, passam a ter a seguinte redacção:

«Artigo 1º

[. . .]

1.- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2.-O CEGER exerce ainda as funções de entidade certificadora, no âmbito do Sistema de Certificação Electrónica do Estado.-Infra-Estrutura de Chaves Públicas (SCEE).

3.-O CEGER, enquanto entidade certificadora no âmbito do procedimento legislativo, exerce tais funções com autonomia em relação a todas as demais atribuições, nos termos do nº 2 do artigo seguinte.

4.-(Anterior nº 2.)

 

Artigo 2º

[. . .]

1.-São atribuições do CEGER:

a) Prestar apoio de consultoria aos membros do Governo e seus gabinetes, bem como a outros organismos, em matérias de tecnologias de informação, de comunicações, de sistemas de informação e de segurança electrónica;

b) Actuar como entidade certificadora do Governo, no âmbito do SCEE;

c) Actuar como entidade certificadora de outros serviços, organismos e entidades públicas, nos casos em que essas funções lhe sejam especialmente cometidas por lei ou convenção;

d) Assegurar as demais funções que lhe sejam cometidas no âmbito do SCEE;

e) [Anterior alínea b).]

f) [Anterior alínea c).]

g) [Anterior alínea d).]

h) Assegurar a concepção, desenvolvimento, implantação e exploração de sistemas de informação de utilização comum para os gabinetes dos membros do Governo, nomeadamente novos serviços adaptados ao governo electrónico (e-government) e Internet e sistemas avançados de apoio à decisão do Governo;

i) [Anterior alínea f).]

j) Coordenar o apoio aos utilizadores, incluindo às entidades e serviços integrados na Presidência do Conselho de Ministros, e gerir o parque de equipamentos e software sob a sua responsabilidade;

l) Assegurar serviços de gestão e de apoio técnico orientados para a utilização de redes globais externas, nomeadamente das infra-estruturas electrónicas comuns ao Governo e a serviços e organismos públicos, decorrentes da evolução tecnológica da Internet;

m) Assegurar serviços de certificação temporal que permitam a validação cronológica de transacções e documentos electrónicos;

n) [Anterior alínea i).]

o) [Anterior alínea j).]

2.-As funções de certificação electrónica no âmbito do procedimento legislativo são subordinadas aos princípios da neutralidade e do respeito pela separação de poderes, adequando-se os seus procedimentos às determinações que, em conformidade com a lei, sejam definidas por conselho de acompanhamento interinstitucional, composto por um representante de cada um dos órgãos de soberania aderentes a convenção de certificaçãoelectrónica.

Artigo 3º

[. . .]

1.-O CEGER é dirigido por um director, o qual é equiparado, para todos os efeitos legais, a director-geral.

2.-(Revogado.)

 

Artigo 7º

[. . .]

1.-O lugar de director é provido por despacho do Primeiro-Ministro, devendo a escolha recair em pessoa de elevada competência profissional e que possua experiência válida para o exercício das funções.

2.-O lugar de director é provido em regime de comissão de serviço por um período de três anos, a qual pode ser renovada por iguais períodos.»

Artigo 2º.- Disposição transitória

A adaptação do quadro de pessoal do CEGER é fixada por portaria conjunta dos membros do Governo responsáveis pelas áreas das finanças e da Administração Pública e pelo CEGER no prazo de 90 dias a contar da data de entrada em vigor do presente decreto-lei.

Artigo 3º.- Norma revogatória

São revogados o nº 2 do artigo 3º, o artigo 9º e o artigo 16º do Decreto-Lei nº 184/98, de 6 de Julho.

Artigo 4º.- Republicação

É republicado, em anexo, que faz parte integrante do presente decreto-lei, o Decreto-Lei nº 184/98, de 6 de Julho, com a redacção actual.

Visto e aprovado em Conselho de Ministros de 4 de Maio de 2006.

José Sócrates Carvalho Pinto de Sousa.

Fernando Teixeira dos Santos.

Manuel Pedro Cunha da Silva Pereira.

Promulgado em 8 de Junho de 2006.

Publique-se.

O Presidente da República, ANÍBAL CAVACO SILVA.

Referendado em 12 de Junho de 2006.

O Primeiro-Ministro, José Sócrates Carvalho Pinto de Sousa.

 

 

ANEXO

(republicação do Decreto-Lei nº 184/98, de 6 de Julho)

 

CAPÍTULO I.- Natureza e atribuições

Artigo 1º.- Natureza

1.-O Centro de Gestão da Rede Informática do Governo, adiante designado abreviadamente por CEGER, constitui o organismo responsável pela gestão da rede informática do Governo e visa apoiá-lo nos domínios das tecnologias de informação e de comunicações e dos sistemas de informação, sendo dotado de autonomia administrativa.

2.-O CEGER exerce ainda as funções de entidade certificadora, no âmbito do Sistema de Certificação Electrónica do Estado.-Infra-Estrutura de Chaves Públicas (SCEE).

3.-O CEGER, enquanto entidade certificadora no âmbito do procedimento legislativo, exerce tais funções com autonomia em relação a todas as demais atribuições, nos termos do nº 2 do artigo seguinte.

4.-O CEGER funciona na directa dependência do Primeiro-Ministro ou do membro do Governo em quem aquele delegar.

Artigo 2º.- Atribuições

1.-São atribuições do CEGER:

a) Prestar apoio de consultoria aos membros do Governo e seus gabinetes, bem como a outros organismos, em matérias de tecnologias de informação, de comunicações, de sistemas de informação e de segurança electrónica;

b) Actuar como entidade certificadora do Governo, no âmbito do SCEE;

c) Actuar como entidade certificadora de outros serviços, organismos e entidades públicas, nos casos em que essas funções lhe sejam especialmente cometidas por lei ou convenção;

d) Assegurar as demais funções que lhe sejam cometidas no âmbito do SCEE;

e) Promover, acompanhar e coordenar a utilização de tecnologias de informação e de comunicações pelos gabinetes governamentais;

f) Acompanhar a inovação tecnológica e velar pela inovação da rede do Governo de forma sustentada e em coerência com as necessidades e com critérios de viabilidade e oportunidade;

g) Colaborar em trabalhos de estudo e na implementação de processos e procedimentos organizativos e funcionais nos gabinetes dos membros do Governo;

h) Assegurar a concepção, desenvolvimento, implantação e exploração de sistemas de informação de utilização comum para os gabinetes dos membros do Governo, nomeadamente novos serviços adaptados ao governo electrónico (e-government) e Internet e sistemas avançados de apoio à decisão do Governo;

i) Garantir a gestão da rede do Governo, velando pela sua segurança e pela segurança de informações e de bases de dados, bem como das suas ligações;

j) Coordenar o apoio aos utilizadores, incluindo às entidades e serviços integrados na Presidência do Conselho de Ministros, e gerir o parque de equipamentos e software sob a sua responsabilidade;

l) Assegurar serviços de gestão e de apoio técnico orientados para a utilização de redes globais externas, nomeadamente das infra-estruturas electrónicas comuns ao Governo e a serviços e organismos públicos, decorrentes da evolução tecnológica da Internet;

m) Assegurar serviços de certificação temporal que permitam a validação cronológica de transacções e documentos electrónicos;

n) Promover a formação dos utilizadores da rede do Governo, tendo em vista uma eficiente e eficaz exploração dos meios e serviços disponíveis;

o) Exercer outras funções que lhe sejam atribuídas por lei.

2.-As funções de certificação electrónica no âmbito do procedimento legislativo são subordinadas aos princípios da neutralidade e do respeito pela separação de poderes, adequando-se os seus procedimentos às determinações que, em conformidade com a lei, sejam definidas por conselho de acompanhamento interinstitucional, composto por um representante de cada um dos órgãos de soberania aderentes a convenção de certificação electrónica.

CAPÍTULO II.- Estrutura orgânica

Artigo 3º.- Direcção

1.-O CEGER é dirigido por um director, o qual é equiparado, para todos os efeitos legais, a director-geral.

2.-(Revogado.)

 

Artigo 4º.- Apoio administrativo

O apoio administrativo necessário ao bom funcionamento do CEGER será prestado pela Secretaria-Geral da Presidência do Conselho de Ministros, que providenciará igualmente as suas instalações.

CAPÍTULO III.- Pessoal

Artigo 5º.- Deveres do pessoal

1.-O pessoal do CEGER está sujeito aos deveres gerais que impendem sobre os funcionários e agentes da Administração Pública, designadamente aos deveres de diligência e sigilo sobre todos os assuntos que lhes forem confiados ou de que tenham conhecimento por causa do exercício das funções.

2.-O pessoal do CEGER está isento de horário de trabalho, não lhe sendo, por isso, devida qualquer remuneração a título de horas extraordinárias, sem prejuízo do disposto no artigo 11º

Artigo 6º.- Quadro de pessoal

1.-O quadro de pessoal é fixado por portaria conjunta do Ministro das Finanças, do membro do Governo responsável pelo CEGER e do membro do Governo responsável pela Administração Pública e os lugares nele previstos serão providos em regime de comissão de serviço, requisição ou destacamento.

2.-Com excepção do pessoal dirigente, o número de lugares providos em regime de comissão de serviço por elementos sem vínculo ao Estado não pode exceder 50% do número total de lugares providos.

3.-As comissões de serviço têm a duração de um, dois ou três anos, conforme proposta do director do CEGER e caso a caso.

4.-As comissões de serviço consideram-se automaticamente renovadas se, até 30 dias antes do seu termo, o director ou o interessado não tiverem manifestado expressamente a intenção de as fazerem cessar, sem que haja lugar ao pagamento de qualquer indemnização.

5.-A nomeação em comissão de serviço do pessoal já vinculado ao Estado compete ao membro do Governo responsável pelo CEGER, obtida a anuência do membro do Governo que tutele o departamento a que o funcionário pertence.

6.-Os regimes de requisição e destacamento previstos no nº 1 do presente artigo são válidos por períodos de dois anos, podendo ser renovados por iguais períodos.

7.-São condições indispensáveis ao recrutamento para qualquer lugar do quadro do CEGER a elevada competência profissional e a experiência válida para o exercício da função, a avaliar com base nos respectivos curricula.

Artigo 7º.- Pessoal dirigente

1.-O lugar de director é provido por despacho do Primeiro-Ministro, devendo a escolha recair em pessoa de elevada competência profissional e que possua experiência válida para o exercício das funções.

2.-O lugar de director é provido em regime de comissão de serviço por um período de três anos, a qual pode ser renovada por iguais períodos.

Artigo 8º.- Funcionários e agentes do Estado

1.-A nomeação em comissão de serviço de funcionário da Administração Pública não determina a abertura de vaga no quadro de origem, ficando salvaguardados todos os direitos inerentes aos seus anteriores cargos ou funções, designadamente para efeitos de promoção e progressão.

2.-Se a comissão de serviço referida no número anterior vier a cessar, o funcionário tem direito a ser integrado no quadro de pessoal do serviço de origem ou no de qualquer outro para onde tenham sido transferidas as respectivas atribuições e competências:

a) Na categoria que o funcionário possuir no serviço de origem, se a comissão de serviço cessar antes de decorridos cinco anos;

b) No quadro do serviço de origem, em categoria equivalente à que possuir no CEGER e no escalão em que estiver posicionado, se a comissão de serviço se prolongar por período superior a cinco anos, excepto o pessoal dirigente, e de acordo com a tabela de equivalências constante do mapa III anexo ao presente diploma, do qual faz parte integrante.

3.-Os funcionários abrangidos pelo disposto na alínea b) do número anterior poderão optar pela integração nos termos definidos pela alínea a) do mesmo número.

4.-Serão criados nos quadros de pessoal dos serviços de origem os lugares necessários para execução do estabelecido nas alíneas a) e b) do nº 2, os quais serão extintos à medida que vagarem.

5.-A criação dos lugares referidos no número anterior será feita por portaria conjunta do Ministro das Finanças, do membro do Governo responsável pelo CEGER e do membro do Governo responsável pela Administração Pública, produzindo efeitos a partir das datas em que cessem as comissões de serviço no CEGER dos funcionários para quem são destinados os lugares.

Artigo 9º.- Aquisição de vínculo ao Estado

(Revogado.)

 

Artigo 10º.- Remuneração base

1.-A remuneração base mensal dos cargos dirigentes do CEGER consta do mapa I anexo a este diploma, do qual faz parte integrante, tomando como valor padrão a remuneração atribuída ao cargo de director-geral, nos termos do Decreto-Lei nº 353-A/89, de 16 de Outubro, e legislação complementar.

2.-A remuneração base mensal dos funcionários que, não sendo dirigentes, também integram o quadro do CEGER consta do mapa II anexo a este diploma, do qual faz parte integrante.

3.-A remuneração base mensal correspondente ao índice 100 das escalas salariais previstas no mapa II referido no número anterior é fixada em portaria conjunta do Ministro das Finanças, do membro do Governo responsável pelo CEGER e do membro do Governo responsável pela Administração Pública.

Artigo 11º.- Disponibilidade permanente

1.-O pessoal do CEGER tem direito a um suplemento remuneratório, a título de disponibilidade permanente, graduado em função das concretas condições de trabalho e atentos os ónus específicos das respectivas funções.

2.-O suplemento referido no número anterior será em montante mensal de até 30% da remuneração base ilíquida mensal da respectiva categoria e fixado por despacho conjunto do Ministro das Finanças e do membro do Governo responsável pelo CEGER.

3.-O suplemento é considerado como vencimento e neste integrado, designadamente para efeitos de cálculo dos subsídios de Natal e de férias e da pensão de aposentação.

Artigo 12º.- Ajudas de custo e abono para despesas de transporte

O pessoal do CEGER, sempre que se desloque em serviço, tem direito a ajudas de custo e a abono para despesas de transporte, nos termos da lei geral.

CAPÍTULO IV.- Disposições finais e transitórias

Artigo 13º.- Receitas

Constituem receitas do CEGER:

a) As dotações orçamentais atribuídas pelo Orçamento do Estado;

b) Outras receitas que por lei, contrato ou a outro título lhe forem atribuídas.

Artigo 14º.- Opção quanto ao vencimento

Os funcionários do CEGER já vinculados aos quadros da Administração Pública podem optar pelo regime remuneratório correspondente ao lugar de origem, sem prejuízo de auferirem os suplementos específicos atribuídos ao pessoal do CEGER.

Artigo 15º.- Serviços sociais

1.-Os funcionários que se encontrem nas condições referidas no artigo 8º continuam a gozar de direitos e regalias iguais aos que usufruíam em resultado da sua inscrição nos serviços sociais instituídos nos departamentos de origem.

2.-Os funcionários que, antes de ingressarem no CEGER, não eram beneficiários de qualquer serviço social ficam abrangidos por regime idêntico ao que vigora nos Serviços Sociais da Presidência do Conselho de Ministros.

Artigo 16º.- Disposições transitórias

(Revogado.)

 

Artigo 17º.- Norma revogatória

São revogados os artigos 2º a 5º do Decreto-Lei nº 429/89, de 15 de Dezembro, o Decreto-Lei nº 235/93, de 3 de Julho, e as Portarias nºs 899/93, de 20 de Setembro, e 1141-B/95, de 15 de Setembro.

Artigo 18º.- Entrada em vigor

O presente diploma entra em vigor no 1º dia do mês seguinte ao da sua publicação.

MAPA I.- Pessoal dirigente

Pessoal dirigente Percentagem

Director . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 100

Director-adjunto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 95

 

MAPA II.- Pessoal técnico

Escalões

1             2             3

Categoria

Consultor-coordenador . . . . . 770         830         900

Consultor . . . . . . . . . . . . . . . .690         730         770

Técnico de apoio . . . . . . . . . ..435        455         475

 

MAPA III.- Tabela de equivalências

Categoria do CEGER                     Categoria do regime geral

Consultor-coordenador . . . . . . . .  Assessor informático.

Consultor . . . . . . . . . . . . . . . . . ..  Técnico superior de informática principal.

Técnico de apoio . . . . . . . . . . . . . Programador.

 

MAPA IV.- Pessoal dirigente

Pessoal dirigente                                                                 Número

Director . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1

Director-adjunto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1

01Ene/14

Decreto Supremo nº 001-98-TR de 20 de enero de 1998, sobre normas reglamentarias relativas a obligación de los empleadores de llevar planillas de pago

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

Que, por Decreto Supremo nº 015-72-TR de 28 de Setiembre de 1972, se establecieron las disposiciones relativas a la obligación de los empleadores de llevar libro de planillas de pago de remuneraciones y otros derechos sociales de sus trabajadores;

Que, desde la vigencia del acotado Decreto Supremo, se han producido modificaciones sustanciales en nuestro ordenamiento laboral y avances tecnológicos que hacen necesaria la expedición de un nuevo marco legal sobre la materia, cautelando los derechos de los trabajadores.

En uso de las facultades conferidas por el inciso 8) del Artículo 118° de la Constitución política del Perú;

DECRETA:

DE LA OBLIGACION DE LLEVAR PLANILLAS DE PAGO

Artículo 1º.- Los empleadores cuyos trabajadores se encuentren sujetos al reglll1en laboral de la actividad privada, están obligados a llevar Planillas de Pago, de confolll1idad con las normas contenidas en el presente Decreto Supremo.

Artículo 2º.- Las planillas podrán ser llevadas, a elección del empleador, en libros, hojas sueltas o microformas.

De elegirse el uso de microformas, será de aplicación el Decreto Legislativo nº 681, sus modificatorias, normas complementarias y reglamentarias.

Artículo 3º.- Los empleadores deberán registrar a sus trabajadores en las planillas, dentro de las setenta y dos (72) horas de ingresados a prestar sus servicios. Independientemente de que se trate de un contrato por tiempo indeterminado, sujeto a modalidad o a tiempo parcial.

Artículo 4º.- Es facultad del empleador llevar más de una planilla, en función a la categoría, centro de trabajo o cualquier otro criterio que considere conveniente.

Las planillas de diferentes centros de trabajo de una misma empresa, podrán ser centralizadas y llevadas en cualquiera de ellos. En este caso, cada centro de trabajo deberá contar con una copia simple de las planillas que le correspondan y de las boletas de pago a que se refiere el Artículo 18° del presente Decreto Supremo.

Artículo 5º.- Cuando el empleador opte por llevar sus planillas mediante microformas, deberá utilizar un medio físico de almacenamiento de información que no permita ser regrabado y que sea individualmente inidentificable.

DE LA AUTORIZACION DE LAS PLANILLAS

Del Libro de Planillas u Hojas Sueltas

Artículo 6º.- El libro de planillas o las hojas sueltas correspondientes, serán autorizados previamente por la Autoridad competente. El primer libro u hojas sueltas serán autorizados por el Sector respectivo, de conformidad con el Reglamento sobre Unificación y Simplificación de Registros para Acceder a la Empresa Formal, aprobado mediante Decreto Supremo nº l18-90-PCM.

Tratándose del segundo libro y posteriores, así como de las hojas sueltas respectivas, la autorización corresponderá a la Autoridad Administrativa de Trabajo del lugar donde se encuentre ubicado el centro de trabajo. En caso de empresas que cuentan con más de un centro de trabajos ubicados en diferentes lugares, se podrá solicitar la autorización en cualquiera de ellos.

Artículo 7º.- Para efectos de la autorización del segundo libro y posteriores, así como de las hojas sueltas, el empleador presentará una solicitud adjuntando el anterior libro de planillas o las hojas sueltas correspondientes. El libro u hojas sueltas a ser autorizados estarán debidamente numerados y tratándose de las hojas sueltas deberán contener el formato correspondiente.

La solicitud debe consignar los siguientes datos:

1.       Nombre o razón social y domicilio del empleador;

2.       Nombre del representante legal del empleador y número de su documento de identidad;

3.       Número de RUC del empleador;

4.       Dirección del o de los centros de trabajo:

5.       Número de folios del libro o de las hojas sueltas a ser autorizados;

6.       De tener más de un centro de trabajo y haberse optado por la centralización de planillas, según el Artículo 4°, el lugar donde se encuentran los originales de las planillas y los duplicados de las boletas de pago.

Articulo 8º.- Recibida la solicitud en la forma indicada en el artículo anterior, la Autoridad Administrativa de Trabajo procederá a sellar la primera hoja, tratándose de libro de planillas. En el caso que el empleador opte por llevar sus planillas en hojas sueltas, la Autoridad Administrativa de Trabajo sellará cada una de ellas.

Artículo 9º.- En los lugares donde no haya Autoridad Administrativa de Trabajo, serán los Jueces de Paz Letrados respectivos, quienes autorizarán los libros de planillas y las hojas sueltas, en la forma indicada en el Artículo 8° del presente Decreto Supremo.

DE LAS MICROFORMAS

Artículo 10º.- La autorización del uso de microformas necesariamente estará a cargo de la Autoridad Administrativa de Trabajo, siendo en este caso aplicable lo dispuesto en la parte pertinente del tercer párrafo del Artículo 6° del presente Decreto Supremo.

Artículo 11º.- La solicitud de autorización para llevar planillas en microforma deberá contener los datos a que se refiere el Artículo 7°, en cuanto fuere aplicable y además deberá indicar con precisión el número de código, serie u otra referencia análoga que permita identificar individualmente el medio físico a ser utilizado. Asimismo, deberá adjuntar el certificado de idoneidad técnica expedido por el organismo competente, de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 6° del Decreto Legislativo nº 681, modificado por la Ley nº 26612 o norma que la sustituya.

En este caso, la Autoridad Administrativa de Trabajo, emitirá resolución expresa precisando la identificación del medio físico autorizado, el cual no podrá ser sustituido por el empleador sin autorización previa.

Artículo 12º.- El empleador que opte por llevar sus planillas en microformas será responsable de proporcionar los equipos y sistemas idóneos, a fin de que la Autoridad Administrativa de Trabajo o la autoridad competente de requerido, puedan revisar el contenido de las planillas.

DEL CONTENIDO DE LAS PLANILLAS

Artículo 13º.- Al inicio del libro de planillas, de la hoja suelta o de la microforna deberá registrarse por una sola vez, dentro del plazo establecido en el Artículo 3°, la siguiente información referida a cada trabajador:

1.      Nombre completo, seco y fecha de nacimiento;

2.      Domicilio;

3.      Nacionalidad y documento de identidad:

4.      Fecha de ingreso o reingreso a la empresa;

5.      Cargo u ocupación;

6.      Número de registro o código de asegurado o afiliado a los Sistemas Previsionales correspondientes; y,

7.      Fecha de cese.

De agotarse la disponibilidad de espacio para esta información, podrán utilizarse nuevas hojas, sin necesidad de que éstas sean autorizadas por la Autoridad Administrativa de Trabajo.

Artículo 14º. – Las planillas, además del nombre y apellido del trabajador, deberán consignar por separado y según la periodicidad de pago, los siguientes conceptos:

1.      Remuneraciones que se abonen al trabajador, tomando en consideración para este efecto, lo previsto en el Artículo 6° del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo nº 003-97-TR:

2.      Número de días y horas trabajadas:

3.      Número de horas trabajadas en sobre tiempo:

4.      Deducciones de cargo del trabajador, por concepto de tributos, aportes a los Sistemas Provisionales, cuotas sindicales descuentos autorizados u ordenados por mandato judicial y otros conceptos similares:

5.      Cualquier otro pago que no tenga carácter remunerativo, según el Artículo 7° del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral:

6.      Tributos y aportes de cargo del empleador:

7.      Cualquier otra información adicional que el empleador considere conveniente.

Asimismo se registrará la fecha de salida y retorno de vacaciones, salvo que por la naturaleza del trabajo o por el tiempo trabajado sólo hubiera lugar al pago de la remuneración vacacional.

Artículo 15º.- Tratándose de trabajadores que perciban una remuneración integral cuyo abono sea pactado con periodicidad superior a un mes, el empleador deberá registrar mensualmente en la planilla, el importe de la alícuota correspondiente a cada mes de labores.

Artículo 16º.- La rectificación de cualquier error u omisión en las planillas se hará en la hoja siguiente a la última utilizada, debiendo expedirse una boleta que contenga la información rectificada, la misma que deberá ser firmada por el trabajador.

DE LAS PLANILLAS DE PAGO DE LOS TRABAJADORES DE CONSTRUCCION CIVIL

Artículo 17º.- Las planillas de las empresas que desarrollan actividades de construcción civil, podrán ser llevadas por cada obra o en conjunto para varias obras, conforme al Artículo 4° del presente Decreto Supremo.

En dichas planillas deberá indicarse el nombre o razón social del empleador, ya sea contratista o subcontratista y el nombre del propietario de la obra, salvo que éste sea el empleador, en cuyo caso se indicará que reúne ambas calidades.

A la terminación de su contrato, el contratista o subcontratista entregará al propietario una copia certificada de la planilla de pago correspondiente a la obra y los duplicados de las boletas de pago referidas en el Artículo 18 del presente Decreto Supremo, lo cual no lo exime de responder por el pago de las obligaciones laborales, ni al propietario de la responsabilidad que pudiera corresponderle por las mismas.

DEL PAGO DE LA REMUNERACION Y ENTREGA DE LA BOLETA DE PAGO

Artículo 18º.- El pago de la remuneración podrá ser efectuado directamente por el empleador o por intermedio de terceros, siempre que en este caso permita al trabajador disponer de aquélla en la oportunidad establecida.

El pago se acreditará con la boleta firmada por el trabajador o con la constancia respectiva, cuando aquél se haga a través de terceros, sin perjuicio de la entrega de la boleta, correspondiente dentro del plazo establecido en el artículo siguiente.

La boleta de pago, contendrá los mismos datos que figuran en planillas y deberá ser sellada y firmada por el empleador o su representante legal.

Artículo 19º.– El original de la boleta será entregado al trabajador a más tardar el tercer día hábil siguiente a la fecha de pago.

El duplicado de la boleta quedará en poder del empleado, el cual será firmado por el trabajador. Si el trabajador no supiera firmar, imprimirá su huella digital.

Si el empleador lo considera conveniente la firma de la boleta por el trabajador será opcional. Sin embargo en este caso corresponderá al empleador la carga de la prueba respecto al pago de la remuneración.

Artículo 20º.- La firma del trabajador en la boleta de pago no implicará renuncia por éste a cobrar las sumas que considere le corresponden y no figuran en la boleta.

DE LA OBLIGACION DE CONSERVAR LAS PLANILLAS Y LAS BOLETAS DE PAGO

Artículo 21º.- Los empleadores están obligados a conservar sus planillas, el duplicado de las boletas y las constancias correspondientes, hasta cinco años después de efectuado el pago.

Luego de transcurrido el indicado plazo, la prueba de los derechos que se pudieran derivar del contenido de los citados documentos, será de cargo de quien alegue el derecho.

Artículo 22º.- Los empleadores están obligados a exhibir ante las Autoridades competentes que lo requieran, las planillas, el duplicado de las boletas y las constancias de pago.

DEL CIERRE DE PLANILLAS

Artículo 23º.- Se considerarán cerradas las planillas en la fecha en que el empleador lo comunique a la Autoridad Administrativa de Trabajo, adjuntando copia de la última planilla utilizada.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS

Primera.- El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir del 01 de febrero de 1998, fecha a partir de la cual quedará derogado el Decreto Supremo nº 015-72- TR, así como todas las demás disposiciones que se opongan al presente Decreto Supremo.

Segunda.- El uso de las planillas a través de microformas, estará supeditado a la expedición de las normas reglamentarias por el Sector competente, de conformidad con el Artículo 6° del Decreto Legislativo nº 681, modificado por la Ley nº 26612.

Tercera.- Conservan su valor y efectos hasta el 30 de junio de 1998, las planillas autorizadas con fecha anterior a la vigencia de este Decreto Supremo, salva que el empleador quiera darlas por terminadas antes y solicitar la autorización de nuevas planillas de conformidad con el presente dispositivo legal.

Cuarta.- En el caso de los trabajadores de] hogar no existe la obligación de llevar las planillas a que se refiere el presente Decreto Supremo. La prueba de pago de los derechos que les corresponden, se rige por las disposiciones específicas.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI,

Presidente Constitucional de la República

JORGE GONZALEZ IZQUIERDO,

Ministro de Trabajo y Promoción Social

01Ene/14

Decreto Supremo nº 063-2010-PCM de 2 junio 2010, Decreto Supremo que aprueba la implementación del Portal de Transparencia Estándar en las Entidades de la Administración Pública

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, la Constitución Política del Perú establece que todos los funcionarios y trabajadores públicos están al servicio de la Nación, y por tanto, el proceso de modernización de la gestión estatal exige construir un Estado al servicio del ciudadano;

Que, la Vigésima Sexta Política Nacional del Acuerdo Nacional establece como una Política de Estado la promoción de la ética y la transparencia y erradicación de la corrupción, el lavado de dinero, la evasión tributaria y el contrabando en todas sus formas, para cuyo cumplimiento establece entre otras, el compromiso de velar por el desempeño responsable y transparente de la función pública, así como la promoción de la vigilancia ciudadana del desempeño de la gestión pública;

Que, la Ley nº 27658 – Ley Marco de Modernización de la Gestión del Estado, establece como finalidad fundamental del proceso de modernización, la obtención de mayores niveles de eficiencia del aparato estatal, con el objetivo de alcanzar entre otros, un Estado transparente en su gestión, con trabajadores y servidores que brindan al ciudadano un servicio imparcial, oportuno, confiable, predecible y de bajo costo, lo que implica, el desempeño responsable y transparente de la función pública, con mecanismos de control efectivos;

Que, mediante Ley nº 27806 – Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se establece un conjunto de disposiciones orientadas a garantizar el principio de publicidad en la administración disponiendo la publicación a través de «Portales de Transparencia» de información relacionada con la gestión de las entidades públicas;

Que, la Ley nº 29091 – Ley que modifica el párrafo 38.3 del Artículo 38° de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece la publicación de diversos dispositivos legales en el portal del Estado Peruano y Portales institucionales;

Que, la Ley nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, en su artículo 76° sobre Colaboración entre entidades, señala en el numeral 76.2.2, el deber de proporcionar directamente los datos e información que posean, sea cual fuere su naturaleza jurídica o posición institucional, a través de cualquier medio, sin más limitación que la establecida por la Constitución o la ley, para lo cual se propenderá a la interconexión de equipos de procesamiento electrónico de información, y otros medios similares;

Que, mediante Decreto Supremo nº 060-2001-PCM, se creó el «Porta! del Estado Peruano» como un sistema interactivo de información a los ciudadanos a través de Internet, para brindar acceso unificado sobre los servicios y procedimientos administrativos que se realizan ante las diversas dependencias públicas;

Que, el artículo 1º del Decreto Supremo nº 059-2004-PCM establece que el «Portal del Estado Peruano»- PEP (www.peru.gob.pe) es administrado por la Presidencia del Consejo de Ministros -PCM a través de la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática – ONGEI;

Que, el Decreto Supremo nº 027-2007-PCM establece que además del cumplimiento de sus políticas y acciones sectoriales, constituye Política Nacional de obligatorio cumplimiento para todos y cada uno de los Ministerios y demás entidades del Gobierno Nacional, en materia de Política Anticorrupción, garantizar la transparencia y la rendición de cuentas; política cuyo cumplimiento debe ser supervisada por la Presidencia del Consejo de Ministros;

Que, el Decreto Supremo nº 057-2008-PCM, que modifica el Reglamento de Organización y Funciones de la PCM, establece que la Secretaría de Gestión Pública es competente en materia de funcionamiento y organización del Estado, simplificación administrativa, ética y transparencia, teniendo por función «Formular, coordinar, supervisar y evaluar las políticas de acceso a la información pública, fomento de la ética en la función pública la transparencia y la vigilancia ciudadana»;

Que, habiéndose aprobado mediante Resolución Suprema nº 398-2008-PCM, la Directiva nº 004-2008-PCM/SGP sobre «Lineamientos para la uniformización del contenido de los portales de transparencia de las entidades públicas», aún subsisten deficiencias en la actualización cíe la información de los portales de transparencia de las entidades de la Administración pública;

Que a fin de mejorar la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para fa actualización de la información a través de la herramienta informática del Portal en Internet de las entidades públicas, se hace necesario establecer lineamientos para uniformizar el contenido de la información de los portales de transparencia;

En uso de las facultades conferidas en el inciso 8) del artículo 118° de la Constitución Política del Perú y la Ley nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;

DECRETA:

Artículo 1º.-  Aprobación de implementación del Portal de Transparencia estándar.

Aprobar la implementación del Portal de Transparencia estándar en las entidades de la administración pública. Dicha herramienta informática contiene formatos estándares bajo los cuales cada entidad registrará y actualizará su información de gestión de acuerdo a lo establecido por la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública y a los plazos establecidos en ella, sin perjuicio de la información adicional que la Entidad considere pertinente publicar. Dicha herramienta se presenta en una versión amigable con definiciones expresadas en un lenguaje claro y sencillo para un mejor entendimiento de la ciudadanía en general.

Artículo 2°,- Ámbito de aplicación

El presente Decreto Supremo de obligatorio cumplimiento será de aplicación a todas las entidades públicas, entendiéndose como tales, a aquellas referidas en el Artículo I del Título Preliminar de la Ley nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

Artículo 3º.- Actualización

Para el oportuno cumplimiento de la actualización de la información en el Portal de Transparencia, cada unidad orgánica responsable del procesamiento de la información, según sea el caso, deberá designar un coordinador que tendrá relación directa con el funcionario responsable designado por la Entidad para el Portal de Transparencia.

La actualización de la información de transparencia de cada entidad de la administración pública se realizará a través del Portal del Estado Peruano administrado por la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática – ONGEI de la Presidencia del Consejo de Ministros, información que automáticamente se visualizará en sus respectivos portales institucionales en su enlace de Transparencia.

El registro y la actualización de la información de transparencia son de carácter obligatorio y de estricta responsabilidad de cada entidad de la Administración Pública.

Artículo 4º.- Criterio de Interoperabilidad en el Portal de Transparencia estándar

Aplicando el criterio de interoperabilidad de los sistemas informáticos, la Información financiera y presupuestal, de proyectos de inversión pública, de los procesos de selección y de personal que se debe consignar en el Portal de Transparencia estándar, se obtendrá y actualizará con la transmisión de la información de la base de datos del Ministerio de Economía y Finanzas, del Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado y del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, respectivamente.

Las citadas entidades rectoras, en el ámbito de su competencia, garantizarán la transmisión de la información para el cumplimiento de esta obligación, sin perjuicio de que los responsables de cada entidad validen la información respectiva.

Las Entidades deberán registrar en el Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado (SEACE) información relacionada a las penalidades aplicadas a los proveedores y exoneraciones que hayan tenido de los procesos de selección establecidas por la Ley de Contrataciones del Estado, a fin de contar con la base de datos requerida para la actualización de la información en el Portal de Transparencia estándar.

Artículo 5º.- Plazos de Implementación

Las entidades públicas implementarán el Portal de Transparencia estándar en los plazos que a continuación se detallan;

Las entidades del Gobierno Nacional deberán implementar el portal de transparencia estándar en un plazo máximo de treinta (30) días calendario, contados a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.

Las entidades de Gobiernos Regionales y Locales que cuentan con portales en internet, tendrán como plazo máximo de implementación sesenta (60) días calendario desde la publicación del presente Decreto Supremo para la implementación del portal de transparencia estándar.

Las entidades de Gobiernos Locales Distritales que no cuenten con un portal en internet tendrán como plazo máximo un (1) año a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, salvo que las posibilidades tecnológicas y/o presupuéstales hicieran imposible su instalación.

En este último caso, se deberá tomar en cuenta que la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática (ONGEI) brinda a título gratuito el aplicativo informático del Portal Municipal.


Artículo 6º.- Refrendo

El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, la Ministra de Economía y Finanzas y la Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA.- Lineamientos

La regulación sobre la forma y contenido de la implementación del Portal de Transparencia Estándar estará a cargo de la Secretaria de Gestión Pública, quien emitirá los lineamientos en un plazo máximo de siete (7) días hábiles a partir de la publicación del presente Decreto Supremo para su adecuación, los cuales serán aprobados mediante Resolución Ministerial de la Presidencia del Consejo de Ministros.

SEGUNDA.- Transmisión de información

El Ministerio de Economía y Finanzas, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y el Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado garantizarán, en el ámbito de su competencia, la transmisión de información, en los plazos establecidos por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, para la actualización de la información en el Portal de Transparencia estándar.

TERCERA.- Asistencia técnica

La Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e informática (ONGEI) brindará la asistencia técnica para la implementación y administración del aplicativo informático del Portal de Transparencia; la Secretaría de Gestión Pública brindará asistencia técnica en la aplicación del marco normativo del Portal de Transparencia estándar.

La ONGEI, tendrá un plazo de 60 días para adecuar el Portal Municipal, que distribuye gratuitamente, y lograr la integración con el Portal de Transparencia estándar.

CUARTA.- Adecuación

Los sistemas informáticos que hubiere implementado el portal de transparencia desarrollado por alguna entidad pública, deberán adecuarse al Portal de Transparencia estándar, debiendo coordinar con la ONGEI para su adecuación.

QUINTA.- Concordancia

El presente Decreto Supremo no contradice las obligaciones del Ministerio de Economía y Finanzas, del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado, de la Oficina de Normalización Previsional, del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado señaladas en los artículos 26°, 27°, 28° y 29° de la Ley nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública.

SEXTA.- Vigencia

El presente Decreto Supremo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de junio del año dos mil diez.

ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
JAVIER VELASQUEZ QUESQUÉN
Presidente del Consejo de Ministros
MERCEDES ARÁOZ FERNÁNDEZ
Ministra de Economía y Finanzas
MANUELA GARCÍA COCHAGNE
Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Délibération n° 2006-198 du 14 septembre 2006 portant avis sur le projet d'arrêté créant, à titre expérimental, un traitement automatisé de données à caractère personnel relatives aux passagers, enregistrées dans le sys

Délibération nº 2006-198 du 14 septembre 2006 portant avis sur le projet d'arrêté créant, à titre expérimental, un traitement automatisé de données à caractère personnel relatives aux passagers, enregistrées dans le système de contrôle des départs des transporteurs aériens.

La Commission nationale de l'informatique et des libertés,

Saisie par le ministère de l'intérieur d'une demande d'avis sur le projet d'arrêté portant création, à titre expérimental, d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatives aux passagers, enregistrées dans le système de contrôle des départs des transporteurs aériens, en application de l'article 7 de la loi nº 2006-64 du 23 janvier 2006 relative à la lutte contre le terrorisme et portant dispositions diverses relatives à la sécurité et aux contrôles frontaliers ;

Vu la convention nº 108 du 28 janvier 1981 du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel ;

Vu la directive nº 95/46/CE du Parlement européen et du Conseil en date du 24 octobre 1995 relative à la protection des personnes physiques à l'égard du traitement des données à caractère personnel et à la libre circulation de ces données ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004, relative à la protection des personnes physiques à l'égard des traitements de données à caractère personnel, notamment son article 26 ;

Vu l'article 7 de la loi nº 2006-64 du 23 janvier 2006 relative à la lutte contre le terrorisme et portant dispositions diverses relatives à la sécurité et aux contrôles frontaliers ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 ;

Après avoir entendu M. François Giquel, commissaire, en son rapport et Mme Pascale Compagnie, commissaire du Gouvernement, en ses observations,

Emet l'avis suivant :

La commission a été saisie, le 18 juillet 2006, par le ministère de l'intérieur d'un dossier de formalités préalables accompagné d'un projet d'arrêté portant création, à titre expérimental, d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatives aux passagers, enregistrées dans le système de contrôle des départs des transporteurs aériens, dénommé «fichier des passagers aériens» (FPA), en application de l'article 7 de la loi nº 2006-64 du 23 janvier 2006 relative à la lutte contre le terrorisme et portant dispositions diverses relatives à la sécurité et aux contrôles frontaliers.

La commission constate que ce traitement a pour finalités l'amélioration du contrôle aux frontières, la lutte contre l'immigration clandestine et la prévention et la répression des actes de terrorisme.

Ce traitement relève de l'article 26-I (1° et 2°) de la loi du 6 janvier 1978 modifiée.

La commission relève que le ministère de l'intérieur distingue, à juste titre, dans l'annexe II du projet d'arrêté, les services ayant accès à l'application, d'une part, au titre du contrôle aux frontières et de la lutte contre l'immigration clandestine et, d'autre part, au titre de la lutte contre le terrorisme. Cette liste n'appelle pas de remarques particulières de la commission.

La commission constate que l'interconnexion, prévue à l'article 7-III de la loi du 23 janvier 2006, conduit à une vérification systématique des données parvenues au ministère de l'intérieur (direction centrale de la police de l'air et des frontières) au titre du FPA par rapport au fichier des personnes recherchées (FPR) et au système d'information Schengen (SIS). La mention «connu» ou «inconnu» est alors ajoutée au fichier FPA pour chaque voyageur.

La commission observe, cependant, que la mention «connu» ou «inconnu» figurant dans le FPA ne sera pas mise à jour. Or cette notion peut être évolutive dans le temps. La CNIL demande, par conséquent, que l'effacement de cette mention «connu» ou «inconnu» intervienne dans un délai de vingt-quatre heures, par un dispositif technique similaire à celui mis en oeuvre pour bloquer l'accès des agents chargés de l'immigration, afin d'éviter le maintien d'informations périmées au sein du FPA. Par ailleurs, la commission rappelle que les services chargés de la lutte contre le terrorisme disposent d'un accès direct au FPR.

La commission estime que l'exercice du droit d'accès prévu par l'article 6 du projet d'arrêté sera dépourvu d'effet si l'arrêté n'est pas publié et donc le traitement non connu.

La commission demande à être saisie, préalablement à leur diffusion, des modèles de notes d'information destinées aux passagers concernés. Elle rappelle que celles-ci devront préciser les destinataires des informations recueillies, les finalités de ce recueil obligatoire et les modalités des droits d'accès et de rectification.

Dans l'hypothèse où l'arrêté, en application de l'article 3 du projet de décret fixant à titre expérimental les modalités de transmission au ministère de l'intérieur des données relatives aux passagers par les transporteurs aériens, ne serait pas publié, le sens de l'avis de la commission à publier à l'appui de ce décret est favorable.

Le président, A. Türk

01Ene/14

Legislacion Informatica de Union Europea. Notificación de denuncia del Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre el tratamiento y la transferencia de los datos de los expedientes de los pasajeros por las compañías aéreas al

Notificación de denuncia del Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre el tratamiento y la transferencia de los datos de los expedientes de los pasajeros por las compañías aéreas al Departamento de seguridad nacional, Oficina de aduanas y protección de fronteras, de los Estados Unidos (Diario Oficial C 219 de 12.9.2006, p. 1).

Tras la sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de mayo de 2006 relativa a los asuntos acumulados C-317/04, Parlamento Europeo versus Consejo de la Unión Europea, y C-318/04, Parlamento Europeo versus Comisión de las Comunidades Europeas, el Consejo y la Comisión han notificado al Gobierno de los Estados Unidos el tres de julio de 2006, con arreglo al punto 7 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre el tratamiento y la transferencia de los datos de los expedientes de los pasajeros por las compañías aéreas al Departamento de seguridad nacional, Oficina de aduanas y protección de fronteras, de los Estados Unidos (1) que el mencionado Acuerdo debe derogarse con efecto a partir del 30 de septiembre de 2006.

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(1) DO L 183 de 20.5.2004, p. 84.

01Ene/14

Orden HAC/1398/2003, de 27 de mayo, por la que se establecen los supuestos y condiciones en que podrá hacerse efectiva la colaboración social en la gestión de los tributos, y se extiende ésta expresamente a la presentación telemática de determinados model

La Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, ha establecido, en el apartado 1 de su artículo 96, la colaboración social en la gestión de los tributos, concibiéndola como una forma de impulsar la participación activa de entidades, instituciones y organismos representativos de sectores o intereses sociales, laborales, empresariales o profesionales en el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes.

De acuerdo con lo dispuesto en la letra f) del mencionado precepto, la colaboración social podrá referirse específicamente a la presentación telemática de declaraciones, comunicaciones y otros documentos tributarios.

El desarrollo reglamentario de esta fórmula legal de participación en la gestión tributaria le fue encomendado al Gobierno mediante autorización contenida en la disposición final segunda de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. En cumplimiento de esta autorización se ha aprobado, el Real Decreto 1377/2002, de 20 de diciembre, por el que se desarrolla la colaboración social en la gestión de los tributos para la presentación telemática de declaraciones, comunicaciones y otros documentos tributarios («Boletín Oficial del Estado» del 21).

Por otra parte, la misma disposición final segunda de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, habilita también al Ministro de Economía y Hacienda para que, mediante Orden, autorice los supuestos y condiciones en los que los contribuyentes y entidades incluidas en la colaboración social podrán presentar por medios telemáticos declaraciones, comunicaciones, declaraciones-liquidaciones, autoliquidaciones o cualesquiera otros documentos exigidos por la normativa tributaria.

El Real Decreto 1377/2002, de 20 de diciembre, ha reproducido, en su disposición final primera, la habilitación que se ha mencionado en el párrafo anterior, añadiendo, además, una habilitación al Director general de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para que establezca, mediante resolución, los supuestos y condiciones en que las personas y entidades incluidas en el ámbito de la colaboración social podrán presentar por medios telemáticos cualquier otra documentación de carácter tributario distinta de las declaraciones, comunicaciones, declaraciones-liquidaciones, autoliquidaciones, y cualesquiera otros documentos exigidos por la normativa tributaria.

Con la Orden que ahora se aprueba se da cumplimiento a la autorización al Ministro de Hacienda recogida en la mencionada disposición final segunda de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, a la vez que se prevé la posibilidad de que haya otras personas distintas a las recogidas expresamente en el Real Decreto 1377/2002, de 20 de diciembre, que puedan participar en la colaboración social, tal como autoriza la disposición final primera de este Real Decreto.

A la vez, y mediante disposición adicional, se establecen también en esta Orden determinados supuestos de aplicación de la colaboración social en la presentación de determinados modelos de declaraciones tributarias, referidos a obligaciones censales y a declaraciones resumen e informativas anuales, por una parte, y a declaraciones del ámbito específico de los Impuestos Especiales, por otra.

En relación con todo lo anterior, debe señalarse, finalmente, que las habilitaciones conferidas al Ministro de Economía y Hacienda que se han señalado en los párrafos que anteceden deben entenderse conferidas, en la actualidad, al Ministro de Hacienda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto 557/2000, de 27 de abril («Boletín Oficial del Estado» del 28), de reestructuración de los Departamentos ministeriales.

En consecuencia, y haciendo uso de las autorizaciones que tengo conferidas, dispongo:

 

Primero.Supuestos de aplicación de la colaboración social.

1. La colaboración social en la gestión de los tributos podrá extenderse, de acuerdo con las normas reguladoras de los respectivos procedimientos, con las condiciones y requisitos que se establecen en esta Orden, y de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1377/2002, de 20 de diciembre, por el que se desarrolla la colaboración social en la gestión de los tributos para la presentación telemática de declaraciones, comunicaciones y otros documentos tributarios («Boletín Oficial del Estado» del 21), a la presentación telemática de declaraciones, comunicaciones, declaraciones-liquidaciones, autoliquidaciones o de cualesquiera otros documentos exigidos por la normativa tributaria.

2. Adicionalmente, y por Resolución del Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, podrán establecerse los supuestos y condiciones en que las personas y entidades a los que se extienda la colaboración social podrán presentar por medios telemáticos cualquier otra documentación de carácter tributario distinta de la referida en el apartado anterior.

3. También podrá extenderse la colaboración social a la consulta, por vía telemática, del estado de tramitación de los procedimientos tributarios.

4. Lo anterior no es aplicable a la presentación telemática de documentos aduaneros, la cual se regirá por su normativa específica.

 

Segundo.Sujetos de la colaboración social.

1. Podrán ser sujetos de la colaboración social las personas y entidades expresadas en el apartado 1 del artículo 4 del Real Decreto 1377/2002, de 20 de diciembre, por el que se desarrolla la colaboración social en la gestión de los tributos para la presentación telemática de declaraciones, comunicaciones y otros documentos tributarios.

2. Podrán asimismo acceder a la presentación por medios telemáticos en nombre de terceros otras personas o entidades, siempre que:

a) Cumplan las condiciones que se establecen en esta Orden con carácter general.

b) Representen o defiendan intereses colectivos o justifiquen la concurrencia de alguna circunstancia por la cual puedan ser incluidas en la colaboración social.

c) Aporten la documentación que la Agencia Estatal de Administración Tributaria estime exigible a efectos de la comprobación de lo expresado en la letra anterior.

3. Las personas o entidades que sean colegiados, asociados o miembros de instituciones y organismos representativos de sectores o intereses sociales, laborales, empresariales o profesionales, incluidas las organizaciones corporativas de las profesiones oficiales colegiadas que sean sujetos de la colaboración social, podrán ser a su vez también sujetos de ésta, en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 4 del Real Decreto 1377/2002, de 20 de diciembre.

 

Tercero.Condiciones para la presentación por medios telemáticos de declaraciones, comunicaciones y otros documentos tributarios en representación de terceras personas.

1. Las personas o entidades a que se refieren los subapartados 1 y 2 del apartado segundo de esta Orden deberán haber suscrito el correspondiente acuerdo de colaboración con la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en los términos establecidos en el artículo 4 del Real Decreto 1377/2002, de 20 de diciembre.

En el acuerdo de colaboración suscrito se deberá expresar cuál es su alcance, determinando cuáles serán las declaraciones u otros documentos tributarios cuya presentación va a poder ser efectuada por el colaborador y, en su caso, el colectivo de declarantes al que se va a poder aplicar.

A medida que se vaya extendiendo el sistema de presentación telemática de declaraciones u otros documentos tributarios a otros conceptos y esté prevista la posibilidad de su presentación en representación de terceras personas, podrá considerarse como presentadores autorizados, si así lo disponen los acuerdos suscritos, a las entidades firmantes y, en su caso, a las personas o entidades colegiadas, asociadas o miembros de las mismas que hayan presentado el documento individualizado de adhesión.

2. El presentador en nombre de terceros deberá ostentar la correspondiente representación, en los términos del artículo 43 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria y el artículo 5 del Real Decreto 1377/2002, de 20 de diciembre. La falta de representación suficiente dará lugar a la exigencia de las responsabilidades que fueran procedentes.

3. La persona o entidad autorizada para presentar declaraciones en representación de terceras personas deberá disponer del certificado de usuario de firma electrónica X.509.V3 expedido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda de acuerdo con el procedimiento establecido en los anexos III y IV de la Orden de 24 de abril de 2000, por la que se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Se deberán tener en cuenta a los efectos del párrafo anterior las normas técnicas que se requieren para poder efectuar la citada presentación y que se encuentran recogidas en el anexo II de la Orden de 24 de abril de 2000 mencionada.

Podrán ser válidos también para la presentación de declaraciones en representación de terceras personas los certificados expedidos por aquellas otras entidades prestadoras de servicio de certificación electrónica cuyos certificados hayan sido admitidos por la Agencia Estatal de Administración Tributaria a efectos del cumplimiento de las obligaciones tributarias, siempre que se hubiera contemplado así en el acuerdo de admisión.

 

Disposición adicional única

1. Las personas o entidades autorizadas a presentar por vía telemática declaraciones en representación de terceras personas, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1377/2002, de 20 de diciembre, por el que se desarrolla la colaboración social en la gestión de los tributos para la presentación telemática de declaraciones, comunicaciones y otros documentos tributarios, y en la presente Orden, podrán hacer uso de dicha facultad, dentro de los límites de los convenios suscritos, respecto de las declaraciones correspondientes a los modelos 036, «Declaración censal de comienzo, modificación o cese de actividad», 037, «Declaración censal de comienzo, modificación o cese de actividad (simplificada)», 198, «Declaración anual de operaciones con activos financieros y otros valores mobiliarios», 216, «Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Declaración de rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente-documento de ingreso de retenciones e ingresos cuenta por dichas rentas», 296, «Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Declaración resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta por rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente» y 345, «Planes, fondos de pensiones, sistemas alternativos y mutualidades de previsión social. Declaración anual».

2. Las personas o entidades autorizadas a presentar por vía telemática declaraciones en representación de terceras personas, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, podrán hacer uso de dicha facultad respecto de las siguientes declaraciones y documentos:

La contabilidad de los movimientos de productos.

Documentos de acompañamiento, administrativos y comerciales.

Documentos simplificados de acompañamiento, administrativos y comerciales.

Notas de entrega emitidas dentro del procedimiento de ventas en ruta.

Recibos y comprobantes de entrega utilizados en avituallamiento de aeronaves y embarcaciones.

Modelo DDC. Impuesto sobre Hidrocarburos. Declaración de desglose de cuotas centralizadas.

Modelo DCC. Impuestos Especiales sobre el Alcohol y Bebidas Alcohólicas, Labores del Tabaco y Electricidad. Declaración de desglose de cuotas centralizadas.

Modelo DDE. Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos. Declaración de desglose por establecimientos.

Modelo RBRC. Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas. Regímenes de destilación artesanal y de cosechero. Relación de beneficiarios del régimen de cosechero.

Modelo 504. Impuestos Especiales de Fabricación. Solicitud de autorización de recepción de productos del resto de la Unión Europea.

Modelo 506. Impuestos Especiales de Fabricación. Solicitud de devolución por introducción en depósito fiscal.

Modelo 507. Impuestos Especiales de Fabricación. Solicitud de devolución en el sistema de envíos garantizados.

Modelo 508. Impuestos Especiales de Fabricación. Solicitud de devolución en el sistema de ventas a distancia.

Modelo 509. Impuestos Especiales de Fabricación. Parte de incidencias.

Modelo 510. Impuestos Especiales de Fabricación. Declaración de operaciones de recepción de productos del resto de la Unión Europea.

Modelo 511. Impuestos Especiales de Fabricación. Relación mensual de notas de entrega de productos con el impuesto devengado a tipo reducido, expedidos por el procedimiento de ventas en ruta.

Modelo 512. Impuesto sobre Hidrocarburos. Relación anual de destinatarios de productos de la tarifa segunda.

Modelo 513. Impuesto sobre la Electricidad. Declaración anual de actividad.

Modelo 517. Impuestos Especiales de Fabricación. Petición de marcas fiscales a la oficina gestora de impuestos especiales.

Modelo 518. Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas. Declaración de trabajo.

Modelo 519. Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas. Parte de incidencias en operaciones de trabajo.

Modelo 520. Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas. Parte de resultado en operaciones de trabajo.

Modelo 521. Relación trimestral de primeras materias entregadas.

Modelo 522. Parte trimestral de productos a que se refiere el artículo 108 ter del Reglamento de los Impuestos Especiales.

Modelo 524. Impuestos Especiales sobre el Alcohol y Bebidas Alcohólicas. Solicitud de devolución.

Modelo 544. Relación de pagos efectuados mediante cheques-gasóleo bonificado y tarjetas gasóleo-bonificado.

Modelo 545. Relación de suministros de carburantes realizados en el marco de las relaciones internaciones con devolución del Impuesto sobre Hidrocarburos.

Modelo 546. Relación de suministros de gasóleo marcado a embarcaciones con devolución del Impuesto sobre Hidrocarburos.

Modelo 547. Impuesto sobre Hidrocarburos. Relación de abonos realizados a detallistas de gasóleo bonificado por las entidades emisoras de medios de pago específicos.

Modelo 551. Impuestos Especiales de Fabricación. Relación semanal de documentos de acompañamiento expedidos.

Modelo 553. Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas. Declaración de operaciones en fábricas y depósitos fiscales de vino y bebidas fermentadas.

Modelo 554. Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas. Declaración de operaciones en fábricas y depósitos fiscales de alcohol.

Modelo 555. Impuesto sobre Productos Intermedios. Declaración de operaciones en fábricas y depósitos fiscales de productos intermedios.

Modelo 556. Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas. Declaración de operaciones en las fábricas de productos intermedios del artículo 32 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

Modelo 557. Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas. Declaración de operaciones en fábricas y depósitos fiscales de bebidas derivadas.

Modelo 558. Impuesto sobre la Cerveza. Declaración de operaciones en fábricas y depósitos fiscales de cerveza.

Modelo 559. Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas. Regímenes de destilación artesanal y de cosechero. Declaración-liquidación.

Modelo 560. Impuesto sobre la Electricidad. Declaración-liquidación.

Modelo 561. Impuesto sobre la Cerveza. Declaración-liquidación.

Modelo 562. Impuesto sobre Productos Intermedios. Declaración-liquidación.

Modelo 563. Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas. Declaración-liquidación.

Modelo 564. Impuesto sobre Hidrocarburos. Declaración-liquidación.

Modelo 566. Impuesto sobre las Labores del Tabaco. Declaración-liquidación.

Modelo 569. Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos. Declaración-liquidación y Relación de suministros y autoconsumos exentos.

Modelo 570. Impuesto sobre Hidrocarburos. Declaración de operaciones en fábricas y depósitos fiscales de hidrocarburos.

Modelo 572. Impuesto sobre Hidrocarburos. Solicitud de devolución.

Modelo 580. Impuesto sobre las Labores del Tabaco. Declaración de operaciones en fábricas y depósitos fiscales de labores del tabaco.

Modelo 590. Impuestos Especiales de Fabricación. Solicitud de devolución por exportación o expedición.

Modelo 380. Impuesto sobre el Valor Añadido. Operaciones asimiladas a las importaciones. Declaración-liquidación

Modelo 548. Impuestos Especiales Fabricación. Declaración informativa de cuotas repercutidas. «Modelo 548» del número 2 de la disposición adicional única introducida por la disposición final primera de la Orden HAP/779/2013, de 30 de abril, por la que se aprueba el modelo 548 «Impuestos Especiales de Fabricación. Declaración informativa de cuotas repercutidas» («B.O.E.» 9 mayo). Vigencia : 10 mayo 2013.  

Modelo 581. Impuesto sobre Hidrocarburos: Declaración-liquidación. Declaración del «Modelo 581» introducida conforme establece la disposición final primera de la Orden HAP/71/2013, de 30 de enero, por la que se modifica la Orden EHA/3482/2007, de 20 de noviembre, por la que se aprueban determinados modelos, se refunden y actualizan diversas normas de gestión en relación con los Impuestos Especiales de Fabricación y con el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos y se modifica la Orden EHA/1308/2005, de 11 de mayo, por la que se aprueba el modelo 380 de declaración-liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido en operaciones asimiladas a las importaciones, se determinan el lugar, forma y plazo de presentación, así como las condiciones generales y el procedimiento para su presentación por medios telemáticos, y otra normativa tributaria («B.O.E.» 31 enero).Vigencia: 1 febrero 2013

Modelo 582. Impuesto sobre Hidrocarburos: Regularización por reexpedición de productos a otra Comunidad Autónoma. Declaración del «Modelo 582» introducida conforme establece la disposición final primera de la Orden HAP/71/2013, de 30 de enero, por la que se modifica la Orden EHA/3482/2007, de 20 de noviembre, por la que se aprueban determinados modelos, se refunden y actualizan diversas normas de gestión en relación con los Impuestos Especiales de Fabricación y con el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos y se modifica la Orden EHA/1308/2005, de 11 de mayo, por la que se aprueba el modelo 380 de declaración-liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido en operaciones asimiladas a las importaciones, se determinan el lugar, forma y plazo de presentación, así como las condiciones generales y el procedimiento para su presentación por medios telemáticos, y otra normativa tributaria («B.O.E.» 31 enero).Vigencia: 1 febrero 2013

Modelo 583. Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica. Autoliquidación y Pagos Fraccionados.»Modelo 583″ del número 2 de la disposición adicional única introducido por la disposición final primera de la Orden HAP/703/2013, de 29 de abril, por la que se aprueba el modelo 583 «Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica. Autoliquidación y Pagos Fraccionados», y se establece la forma y procedimiento para su presentación («B.O.E.» 30 abril).Vigencia: 1 mayo 2013.

Modelo 584. Impuesto sobre la producción de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica. Autoliquidación y pagos fraccionados.»Modelo 584″ del número 2 de la disposición adicional única introducido conforme establece la disposición final primera de la Orden HAP/538/2013, de 5 de abril, por la que se aprueban los modelos 584 «Impuesto sobre la producción de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica. Autoliquidación y pagos fraccionados» y 585 «Impuesto sobre el almacenamiento de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos en instalaciones centralizadas. Autoliquidación y pagos fraccionados», y se establece la forma y procedimiento para su presentación («B.O.E.» 6 abril).Vigencia: 7 abril 2013.

Modelo 585. Impuesto sobre el almacenamiento de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos en instalaciones centralizadas. Autoliquidación y pagos fraccionados.»Modelo 585″ del número 2 de la disposición adicional única introducido conforme establece la disposición final primera de la Orden HAP/538/2013, de 5 de abril, por la que se aprueban los modelos 584 «Impuesto sobre la producción de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica. Autoliquidación y pagos fraccionados» y 585 «Impuesto sobre el almacenamiento de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos en instalaciones centralizadas. Autoliquidación y pagos fraccionados», y se establece la forma y procedimiento para su presentación («B.O.E.» 6 abril).Vigencia: 7 abril 2013

Número 2 de la disposición adicional única redactado por el artículo único de la Orden EHA/732/2011, de 29 de marzo, por la que se modifica la Orden HAC/1398/2003, de 27 de mayo, por la que se establecen los supuestos y condiciones en que podrá hacerse efectiva la colaboración social en la gestión de los tributos, y se extiende ésta expresamente a la presentación telemática de determinados modelos de declaración y otros documentos tributarios («B.O.E.» 2 abril).Vigencia: 3 abril 2011

 

3. Las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática de estas declaraciones serán, con carácter general, y sin perjuicio de lo dicho en el apartado anterior de esta disposición adicional, las que se establecen en las respectivas Órdenes por las que se aprobaron cada uno de estos modelos de declaración.

 

Disposición final única

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

 

Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos. 

01Ene/14

Legislación de Argentina. Ordenanza nº 1465/04 de 18 de mayo de 2004 Municipalidad del Arroyo Seco, de libre acceso a la información Pública

 

 Municipalidad de Arroyo Seco

 

Honorable Consejo Municipal de Arroyo Seco

 

Ordenanza nº 1465/04

 

Visto:

 

La necesidad de mejorar los mecanismos de LIBRE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA; y

 

Considerando:

 

Que el gobierno republicano de publicidad de los actos de gobierno otorga al ciudadano el derecho de acceder a la información de la administración pública, este derecho está contemplado en la constitución nacional.

 

Que los espacios democráticos creados para incluir nuevas formas de participación vecinal en el proceso previo a la toma de decisiones a cargo de sus representantes, se torna cada vez más trascendental.

 

Que facilitar el acceso a la información pública al ciudadano, significa generar límites en el tiempo y modo de su puesta a disposición, poniendo en un plano de igualdad al ciudadano sobre los actos de la administración pública, siendo un compromiso ineludible de los funcionarios públicos responsables, informar al vecino que lo requiera ajustándose a los términos de la presente normativa.

 

Que el Honorable Consejo Municipal conforme a las facultades conferidas por la L.O.M. nº 2756.

 

Por Ello:

 

EL HONORABLE CONSEJO MUNICIPAL

 

SANCIONA LA PRESENTE

 

ORDENANZA

 

Artículo 1º.- Todo vecino de la ciudad de Arroyo Seco tiene derecho a solicitar y recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna de cualquier órgano perteneciente a la Administración Pública Municipal y del Honorable Consejo Municipal.

 

Artículo 2º.- Deberá proveerse la información contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato y que haya sido creada u obtenida por el órgano requerido que se encuentre en posesión y bajo su control. Se considera información a los efectos de la presente ordenanza, cualquier tipo de documentación que sirva de base a un acto administrativo, así como las actas de reuniones oficiales. El órgano requerido no tiene obligación de crear o producir información con la que no cuente al momento de efectuarse el pedido.

 

Artículo 3º.- Se limita el acceso a la información, no suministrándose cuando:

aº.- Afecte la intimidad de las personas;

bº.- Se trate de base de datos de domicilios o teléfonos;

cº.- La información de terceros que la administración hubiera obtenido en carácter confidencial administrativa y la protegida por secreto bancario.

 

Artículo 4º.- En caso que exista un documento que contenga en forma parcial información cuyo acceso esté limitado en los términos del Artículo anterior, debe suministrarse el resto de la información solicitada.

 

Artículo 5º.- El acceso a la información es gratuito en tanto no se requiera la reproducción de la misma. Los costos de reproducción son a cargo del solicitante.

 

Artículo 6º.- La solicitud de información debe ser realizada por escrito, con la identificación del requirente, sin estar sujeta a ninguna otra formalidad. No puede exigirse la manifestación de propósito de la requisitoria. Debe entregarse al solicitante de la información constancia del requerimiento.

 

Artículo 7º.- Toda solicitud de información requerida en los términos de la presente norma debe ser satisfecha en un plazo no mayor de diez (10º.- días hábiles. El plazo se podrá prorrogar, mediante decisión fundada, por otros diez (10º.- días hábiles. En su caso, el órgano requerido debe comunicar antes del vencimiento, las razones por las cuales hará uso de la prórroga.

 

Artículo 8º.- Si una vez cumplido el plazo previsto en el Artículo anterior, la demanda de información no se hubiera satisfecho o si la respuesta a la requisitoria hubiere sido ambigua o parcial, se considera que existe negativa de brindarla, quedando expedita y habilitada la instancia judicial.

 

Artículo 9º.- La denegatoria de información debe ser dispuesta por un funcionario de jerarquía equivalente o superior a Secretario, en forma fundada explicitando la norma que ampara la negativa.

 

Artículo 10º.- El funcionario público o agente responsable que en forma arbitraria obstruya el acceso del solicitante a la información requerida, o la suministre en forma incompleta u obstaculice de cualquier modo el cumplimiento de esta ordenanza, está incurso en falta grave y su responsabilidad estará regida por el ordenamiento jurídico general en los órdenes administrativo, civil, penal, disciplinario y/o político.

 

Artículo 11º.- Comuníquese, Regístrese, Archívese.

 

SALA DEL HONORABLE CONSEJO MUNICIPAL, 18 DE MAYO DE 2004. 

01Ene/14

Ordonnance du 28 septembre 2007 sur les certifications en matiére de protection des données (OCPD)

 

Le Conseil fédéral suisse,

vu l’art. 11, al. 2, de la loi fédérale du 19 juin 1992 sur la protection des données (LPD) (1),

 

arrête:

 

Section 1.- Organismes de certification

 

Art. 1.- Exigences

1. Les organismes qui effectuent des certifications au sens de l’art. 11 LPD (organismes de certification) doivent être accrédités. Leur accréditation est régie par l’ordonnance du 17 juin 1996 sur l’accréditation et la désignation (2), sauf disposition contraire de la présente ordonnance.

 

2. Une accréditation distincte est requise pour les certifications portant sur:

 

a. l’organisation et la procédure en matière de protection des données;

 

b. les produits (produits matériels et logiciels ou systèmes pour procédures automatisées de traitement de données).

 

3. Les organismes de certification doivent disposer d’une organisation et d’une procédure de certification (programme de contrôle) déterminées. Les points suivants doivent notamment être réglés:

 

a. les critères d’évaluation ou d’essai ainsi que les exigences en découlant que doivent respecter les organismes ou les produits à certifier (schéma d’évaluation ou d’essai), et

 

b. les modalités du déroulement de la procédure et notamment les mesures à prendre si des manquements sont constatés.

4. Les exigences minimales concernant le programme de contrôle sont régies par les normes et les principes applicables selon l’annexe 2 de l’ordonnance du 17 juin 1996 sur l’accréditation et la désignation et par les art. 4 à 6.

5. Les exigences minimales concernant la qualification du personnel qui exécute des certifications sont réglées en annexe.

Art. 2.- Procédure d’accréditation

 

Le Service d’accréditation suisse associe le Préposé fédéral à la protection des données et à la transparence (le préposé) à la procédure d’accréditation et au contrôle ainsi qu’à la suspension et à la révocation de l’accréditation.

 

Art. 3.-  Organismes de certification étrangers

 

1. Après avoir consulté le Service d’accréditation suisse, le préposé reconnaît les organismes de certification étrangers qui veulent exercer des activités sur le territoire suisse, si ces organismes prouvent qu’ils ont une qualification équivalente à celle exigée en Suisse.

2. Les organismes de certification doivent notamment prouver qu’ils remplissent les exigences fixées à l’art. 1, al. 3 et 4, et qu’ils connaissent suffisamment la législation suisse sur la protection des données.

 

3. Le préposé peut accorder la reconnaissance pour une durée limitée et la subordonner à des conditions ou à des charges. Il annule la reconnaissance si des conditions ou des charges essentielles ne sont pas remplies.

Section 2.-  Objet et procédure de certification

Art. 4.-  Certification de l’organisation et de la procédure

 

1. Peuvent faire l’objet d’une certification:

 

a. l’ensemble des procédures de traitement des données pour lesquelles un organisme est responsable;

 

b. des procédures de traitement déterminées.

 

2. L’évaluation porte sur le système de gestion de la protection des données. Ce dernier comprend notamment:

 

a. une charte de protection des données;

 

b. une documentation concernant les objectifs et les mesures visant à garantir la protection et la sécurité des données;

 

c. les dispositions techniques et organisationnelles nécessaires à la réalisation des objectifs et des mesures fixés et en particulier des mesures visant à éliminer les manquements constatés.

 

3. Le préposé émet des directives sur les exigences minimales qu’un système de gestion de la protection des données doit remplir. Il tient compte des normes internationales relatives à l’installation, l’exploitation, la surveillance et l’amélioration de systèmes de gestion, dont en particulier les normes ISO 9001:2000 et ISO 27001:2005.

 

4. L’exception à l’obligation de déclarer prévue à l’art. 11a, al. 5, let. f, LPD ne s’applique que si l’organisme au bénéfice d’une certification a obtenu cette certification pour l’ensemble des procédures de traitement portant sur les données du fichier à déclarer.

 

Art. 5.- Certification de produits

 

1. Peuvent faire l’objet d’une certification les produits servant principalement au traitement de données personnelles ou générant, lors de leur utilisation, des données personnelles concernant notamment l’utilisateur.

 

2. L’organisme de certification examine notamment si le produit lui-même garantit:

 

a. la confidentialité, l’intégrité, la disponibilité et l’authenticité des données personnelles traitées, au vu des finalités du produit ou du système;

 

b. la prévention de la génération, de l’enregistrement ou de tout autre traitement de données personnelles inutile au vu des finalités du produit;

 

c. la transparence et la reproductibilité des traitements automatisés de données personnelles effectués dans le cadre de la fonctionnalité du produit définie par le fabricant;

 

d. la mise en place de mesures techniques permettant à l’utilisateur de respecter d’autres principes et obligations en matière de protection de données.

 

3. Le préposé édicte des directives fixant les critères spécifiques en matière de protection des données qu’un produit doit remplir dans le cadre d’une certification.(3)

 

Art. 6.- Octroi et durée de validité de la certification

 

1. La certification est octroyée lorsque la procédure de certification permet de conclure, sur la base des critères d’évaluation ou d’essai appliqués par l’organisme de certification, que les exigences prévues par le droit de la protection des données et celles qui résultent de la présente ordonnance et des directives du préposé (art. 4, al. 3, et art. 5, al. 3) ou de toute autre norme équivalente sont respectées. L’octroi de la certification peut être assorti de conditions ou de charges.

 

2. La durée de validité de la certification d’un système de gestion de la protection des données est de trois ans. Chaque année, l’organisme de certification vérifie sommairement que les conditions de la certification sont remplies.

 

3. La durée de validité de la certification d’un produit est de deux ans. Le produit est soumis à une nouvelle certification si des modifications essentielles y sont apportées.

 

Art. 7.- Reconnaissance des certifications étrangères

 

Après avoir consulté le Service d’accréditation suisse, le préposé reconnaît les certifications étrangères, pour autant que le respect des exigences de la législation suisse soit garanti.

 

Art. 8.- Communication du résultat de la procédure de certification

 

1. Si, aux fins d’être délié de son obligation de déclarer ses fichiers en vertu de l’art. 11a, al. 5, let. f, LPD, l’organisme au bénéfice d’une certification communique au préposé qu’il a obtenu une certification conformément à l’art. 4, il lui transmet, sur demande, les documents suivants:

 

a. le rapport d’évaluation;

 

b. les documents de certification.

 

2. Lorsque l’organisme de certification constate, dans le cadre de son activité de surveillance, des modifications essentielles concernant les conditions de certification, notamment en ce qui concerne le respect des charges ou des conditions, l’organisme au bénéfice d’une certification en informe le préposé.

 

3. Le préposé publie une liste des organismes au bénéfice d’une certification et qui sont déliés de leur obligation de déclarer leurs fichiers (art. 28, al. 3, de l’O du 14 juin 1993 relative à la LF sur la protection des données (4)

 La liste indique notamment la durée de validité de la certification.

 

Section 3 Sanctions

Art. 9 Suspension et révocation de la certification

 

1. L’organisme de certification peut suspendre ou révoquer une certification, notamment lorsque, dans le cadre de la vérification (art. 6, al. 2), il constate des manquements graves. Il y a manquement grave notamment lorsque:

 

a. les conditions essentielles de la certification ne sont plus remplies, ou que

 

b. l’organisme au bénéfice d’une certification utilise un certificat de manière trompeuse ou abusive.

 

2. Tout litige concernant la suspension ou la révocation est soumis aux dispositions de droit civil applicables au rapport contractuel liant l’organisme de certification à l’organisme au bénéfice d’une certification.

 

3. L’organisme de certification informe le préposé de la suspension ou de la révocation, pour autant que la certification ait été communiquée à ce dernier conformément à l’art. 8, al. 1.

Art. 10.- Procédure applicable aux mesures de surveillance du préposé

 

1. Le préposé informe l’organisme de certification si, dans le cadre de son activité de surveillance au sens de l’art. 27 ou 29 LPD, il constate des manquements graves auprès d’un organisme au bénéfice d’une certification.

 

2. L’organisme de certification invite immédiatement l’organisme au bénéfice d’une certification à remédier, dans un délai de 30 jours à compter de la réception de la communication du préposé, aux manquements constatés.

 

3. Si l’organisme au bénéfice d’une certification ne remédie pas à la situation dans le délai fixé, l’organisme de certification suspend la certification. Il révoque la certification s’il n’existe aucune perspective d’obtenir ou de rétablir une situation conforme à la loi dans un délai convenable.

 

4. Si l’organisme au bénéfice d’une certification ne remédie pas à la situation dans le délai prévu à l’al. 2 et si l’organisme de certification ne suspend ni ne révoque la certification, le préposé émet une recommandation au sens de l’art. 27, al. 4, ou 29, al. 3, LPD à l’intention de l’organisme au bénéfice d’une certification ou de l’organisme de certification concerné. Il peut notamment recommander à l’organisme de certification de suspendre ou de révoquer la certification. S’il adresse la recommandation à l’organisme de certification, il en informe le Service d’accréditation suisse.

 

Section 4 Entrée en vigueur

Art. 11.- La présente ordonnance entre en vigueur le 1er janvier 2008.

Annexe (art. 1, al. 5)

 

Exigences minimales concernant les qualifications du personnel des organismes de certification chargé de réaliser les certifications

 

1 Certification des systèmes de gestion de la protection des données

 

L’organisme de certification doit prouver que le personnel qui certifie les systèmes de gestion de la protection des données, pris dans son ensemble, possède les qualifications suivantes:

 

– connaissance du droit de la protection des données: doit être prouvée une activité pratique d’au moins deux ans dans le domaine de la protection des données ou un diplôme d’une haute école ou d’une haute école spécialisée sanctionnant des études d’une année au moins, avec comme matière principale le droit de la protection des données;

 

– connaissances dans le domaine de la sécurité informatique: doit être prouvée une activité pratique d’au moins deux ans dans le domaine de la sécurité informatique ou un diplôme d’une haute école ou d’une haute école spécialisée sanctionnant des études d’une année au moins, avec comme matière principale la sécurité informatique;

 

– formation d’auditeur de systèmes de management (selon le guide ISO/CEI 62 [ISO/CEI 17021:2006]).

 

L’organisme de certification doit prouver qu’il dispose de personnel qualifié pour chacun des domaines qu’il couvre. L’évaluation des systèmes de gestion par une équipe interdisciplinaire est autorisée.

 

2 Certification des produits

 

L’organisme de certification doit prouver que le personnel qui certifie les produits, pris dans son ensemble, possède les qualifications suivantes:

 

– connaissance du droit de la protection des données: doit être prouvée une activité pratique d’au moins deux ans dans le domaine de la protection des données ou un diplôme d’une haute école ou d’une haute école spécialisée sanctionnant des études d’une année au moins, avec comme matière principale le droit de la protection des données;

 

– connaissances dans le domaine de la sécurité informatique: doit être prouvée une activité pratique d’au moins deux ans dans le domaine de la sécurité informatique ou un diplôme d’une haute école ou d’une haute école spécialisée sanctionnant des études d’une année au moins, avec comme matière principale la sécurité informatique;

– connaissances spécialisées concernant la certification des produits (selon le guide ISO/CEI 65).

 

L’organisme de certification doit prouver qu’il dispose de personnel qualifié pour chacun des domaines qu’il couvre. L’évaluation des produits par une équipe interdisciplinaire est autorisée.

 

————————————————————————–

 

(1) RS 235.1

(2) RS 946.512

 

(3) Nouvelle teneur selon le ch. I de l'O du 12 mars 2010, en vigueur depuis le 1er avril 2010 (RO 2010 949).

 

(4) RS 235.11

01Ene/14

Legislacion Informatica de Proyecto de Ley de reforma de los artículos 196º, 217º, 229º, del Código Penal, Ley número 4.573, de 4 de mayo de 1970 y el artículo 9º de la Ley 7.425 de 9 de agosto de 1994, sobre registro, secuestro y exámen de documentos pri

Proyecto de Ley de reforma de los artículos 196º, 217º, 229º, del Código Penal, Ley número 4.573, de 4 de mayo de 1970 y el artículo 9º de la Ley 7.425 de 9 de agosto de 1994, sobre registro, secuestro y exámen de documentos privados e intervención de las comunicaciones, de 11 de septiembre de 2000. Expediente número 14.097.

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Con el presente proyecto de ley sobre delitos informáticos se pretende regular y sancionar una serie de conductas que, sorprendentemente, no tienen aún mención alguna en nuestra legislación penal.

Se trata de una serie de tipos penales que buscan prevenir y solucionar problemas evidentes y manifiestos en nuestro entorNúmero La adopción de la tecnología computacional como herramienta cotidiana de trabajo; la dependencia que se tiene de la informática en todos los niveles sociales, especialmente en el sector público; la existencia de bases de datos que resguardan información esencial para la ciudadanía, tales como los diferentes registros que conforman el Registro Nacional, el Registro Civil, el Registro Judicial, etc., amén de la existencia de redes, servidores y computadoras en prácticamente todas las actividades industriales, comerciales, académicas y culturales, son sólo algunos ejemplos de la enorme influencia y poder de la informática en la sociedad actual.

De hecho, es esta tecnología la que permite en gran medida el proceso de globalización en nuestros países, dando lugar a prácticas comerciales que no eran imaginables apenas unos años atrás: comercio electrónico, compras a distancia, medios de pagos y acceso a información en la red mundial que trascienden en definitiva las fronteras nacionales.

Este fenómeno que tiene tanta trascendencia para el mundo jurídico y que, a pesar de la existencia de nuevas ramas como el Derecho Informático y la Informática Jurídica, no ha sido debidamente considerado por el legislador. Puesto que los destinatarios obligados serán siempre en mayor medida los sistemas computacionales, entrelazados y comunicados para el acceso masivo, deben tener, sobre todo como entes pasivos, la protección obligatoria de, al menos, la legislación penal.

Dada la aplicación extensiva de los sistemas de información en prácticamente todos los campos del quehacer social, le corresponde necesariamente a la disciplina jurídica su protección y regulación, máxime si se toma conciencia que los sistemas de información por su naturaleza y estructura interna, así como por los fines informativos que persigue, presenta problemas en su seguridad, principalmente cuando se trata del acceso a los datos que contiene.

Los delitos informáticos contra la privacidad constituyen un grupo de conductas que de alguna manera pueden afectar la esfera de privacidad del ciudadano mediante la acumulación, archivo y divulgación indebida de datos contenidos en sistemas informáticos.

En razón de lo anterior, se han elaborado los siguientes tipos penales que se espera, sean lo suficientemente precisos para abarcar las diferentes conductas que hemos detectado como no reguladas.

El primer tipo penal se refiere a la violación de comunicaciones electrónicas. Se ubica dentro de los delitos contra la intimidad, pues se pretende ampliar el bien jurídico tutelado, cual es, la intimidad personal. En este caso, el ámbito de intimidad de la persona trasciende los elementos tradicionales, para enfocarse más bien a otros elementos que deben tenerse como intrínsecos, tales como sus comunicaciones electrónicas y sus documentos en sentido amplio, según se verá.

Así, las acciones del sujeto activo consistirán en apoderarse, interceptar mensajes de correo electrónico o cualquier tipo de comunicación siempre y cuando tengan origen remoto, esto es, comunicaciones privadas que empleen tecnología remota para ser enviados o recibidos. Se pretende abarcar todas las formas posibles de comunicación de que dispone actualmente el ciudadano, haciendo énfasis particular en las formas que se asientan sobre bases tecnológicas, nunca antes contempladas por el legislador.

En el segundo párrafo del artículo 196º bis se sanciona el accesar, apoderarse, utilizar, modificar, o alterar datos privados almacenados en bases de datos automatizadas. La razón de esta sanción es proteger las bases de datos privadas, conservadas por particulares.

En el tercer párrafo se pena el difundir, revelar o dar a terceros los documentos obtenidos en forma ilícita. Nos encontramos, pues, ante dos conductas que no se excluyen entre sí. En este caso, no sólo se sanciona el obtener los documentos de manera prohibida, sino su divulgación.

Los párrafos restantes buscan penalizar otras formas de violación de la correspondencia personal, tales como divulgar documentos evidentemente privados, conociendo o no su origen ilícito, o bien, cuando la persona encargada de la custodia de esos registros sea directamente responsable del hecho castigado. En tal caso, la sanción es mayor, pues se trata de una persona con responsabilidad mayor en razón de la custodia encomendada. Si el motivo de las conductas penalizadas es el lucro, la sanción se eleva aún más, de cuatro a siete años.

Como elemento novedoso, además, se propone la protección de los ficheros y bases de datos pertenecientes a personas jurídicas, figura esta que nunca antes había estado regulada.

Asimismo, todas las modalidades de sabotaje contra los elementos lógicos del sistema quedarían comprendidas por el tipo penal del daño, siempre que al alterar o destruir los datos, dar órdenes falsas o disminuir de cualquier manera la funcionalidad del sistema, se está alterando, al mismo tiempo, la sustancia del elemento físico portador de los datos (el disco o la computadora) que, de esta manera, es la «cosa» dañada, el objeto material del daño.

Por ejemplo, si un virus introducido en un sistema genera la disminución de la velocidad de funcionamiento de los programas, se produce una conducta típica de daño que recae, como objeto de la acción, sobre los elementos físicos del sistema -los computadores- que ven disminuidas sus posibilidades de funcionamiento.

El caso del delito informático plantea conductas que implican un especial desafío a nuestro ordenamiento jurídico, puesto que las mismas permiten la manipulación ilícita, a través de la creación de datos falsos o la alteración de datos o procesos contenidos en sistemas informáticos, realizada con el objeto de obtener beneficios indebidos.

Como denominador común para estas conductas, existe siempre la conexión inmediata o remota; en razón de lo anterior, se justifica, para efectos probatorios, que se amplíe la posibilidad de secuestrar documentos o recibir transmisiones en un número mayor de casos que los que prevé la Ley de registro, secuestro y examen de documentos privados e intervención de las comunicaciones número 7425, de 9 de agosto de 1994, la cual sólo permite la intervención de comunicaciones en los supuestos de narcotráfico y secuestros extorsivos. Ampliando esa posibilidad, se hace factible comprobar una mayor gama de conductas delictuosas que operan en la actualidad, amparadas precisamente en esa ausencia de permiso para determinar datos fundamentales, tales como el sitio, ubicación precisa, teléfono de origen, teléfono de destino, identificación de la computadora de origen, la de destino, etc. donde el usuario esté ejecutando su acción. En tales casos, siempre se hace necesaria la autorización de un juez.

Mientras estos cambios no ocurran en la legislación penal, será poco lo que pueda lograr el Estado en su lucha contra esta nueva forma de delincuencia.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

REFORMA DE LOS ARTICULOS 196º, 217º, 229º DEL CÓDIGO PENAL LEY NÚMERO 4573, DE 4 DE MAYO DE 1970 Y AL ARTÍCULO 9º DE LA LEY SOBRE REGISTRO, SECUESTRO Y EXAMEN DE DOCUMENTOS PRIVADOS E INTERVENCION DE LAS COMUNICACIONES NÚMERO 7425 DE 9 DE AGOSTO DE 1994, PARA REPRIMIR Y SANCIONAR LOS DELITOS INFORMÁTICOS

Artículo 1º. Adiciónanse los artículos 196º bis, 217º bis, un inciso 5) al numeral 229º, y un artículo 229º bis al Código Penal, Ley número 4573 de 4 de mayo de 1970, para que en lo sucesivo se lean así:

«Artículo 196º bis. Violación de comunicaciones electrónicas

Será reprimida con pena de prisión de uno a cuatro años la persona que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus mensajes de correo electrónico o cualesquiera otro tipo de telecomunicación de tipo remoto, documentos magnéticos, intercepte sus telecomunicaciones, o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen o de cualquier otra señal de comunicación telemática.

La misma pena se impondrá al que, sin estar autorizado, accese, se apodere, utilice, modifique o altere, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado, ya sea en perjuicio del titular de los datos o de un tercero.

Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años si se difunden, revelan o ceden a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas a que se refieren los números anteriores.

Será castigado con las penas de prisión de uno a tres años, el que, con conocimiento de su origen ilícito y sin haber tomado parte en su descubrimiento, realizare la conducta descrita en el párrafo anterior.

Si los hechos descritos en los párrafos 1 y 2 de este artículo se realizan por las personas encargadas o responsables de los ficheros, soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, archivos o registros, se impondrá pena de prisión de dos a seis años.

Si los hechos descritos en este artículo se realizan con fines lucrativos, la pena será de prisión de cuatro a siete años.

Lo dispuesto en este artículo será aplicable al que descubriere, revelare o cediere datos reservados de personas jurídicas, sin el consentimiento de sus representantes.»

«Artículo 217º bis. Fraude informático

Se impondrá pena de prisión de uno a diez años a la persona que, con la intención de procurar u obtener un beneficio patrimonial para sí o para un tercero, influyera en el procesamiento o en el resultado de los datos de un sistema de cómputo, mediante programación falsa, utilización de datos falsos o incompletos, utilización indebida de datos o cualquier otra acción que influyere sobre el proceso de los datos del sistema.»

«Artículo 229º. Daño agravado

(…)

5) Cuando el daño recayere sobre el soporte físico de un sistema de cómputo o en sus partes o componentes.

Artículo 229º bis. Alteración de datos y sabotaje informático

Se impondrá pena de prisión de uno a cuatro años a la persona que por cualquier medio accesare, borrare, suprimiere, modificare o inutilizare sin autorización los datos registrados en una computadora.

Si como resultado de las conductas indicadas se entorpeciere o inutilizare el funcionamiento de un programa de cómputo, una base de datos o sistema informático, la pena será de tres a seis años de prisión. En caso de que el programa de cómputo, base de datos o sistema informático contenga datos de carácter público, se impondrá pena de prisión de hasta ocho años.»

Artículo 2º. Refórmase el párrafo primero del artículo 9º de la Ley sobre Registro, Secuestro y Examen de Documentos Privados e Intervención de las Comunicaciones número 7425 de 9 de agosto de 1994. El texto será:

«Artículo 9º. Autorización de intervenciones

Los Tribunales de Justicia podrán autorizar la intervención de comunicaciones orales, escritas o de cualquier otro tipo, dentro de los procedimientos de una investigación policial o jurisdiccional, cuando involucre el esclarecimiento de los siguientes delitos: el secuestro extorsivo, los previstos en la Ley sobre Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado y actividades conexas y cualquier otro delito vinculado con el uso de comunicaciones telemáticas, comunicaciones de tipo remoto, correo electrónico o cualesquiera otro tipo, documentos magnéticos, o la utilización de artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación, reproducción del sonido o de la imagen, cualquier señal de comunicación telemática y en general cualquier delito que utilice como instrumento o tenga por objetivo los accesos no autorizados a computadoras o sistemas informáticos.»

Rige a partir de su publicación.

Miguel Ángel Rodríguez Echeverría, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Mónica Nagel Berger, MINISTRA DE JUSTICIA Y GRACIA

11 de septiembre de 2000

01Ene/14

Legislacion Informatica de España. Real Decreto 1768/2007, de 28 de diciembre

Real Decreto 1768/2007, de 28 de diciembre

La Comisión Europea ha remitido una carta de emplazamiento al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio en relación al servicio universal de telecomunicaciones al entender que, en dos temas puntuales, la Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva de servicio universal), no estaba correctamente transpuesta a nuestro ordenamiento jurídico.

Asimismo, la Comisión Europea considera en su carta de emplazamiento que no se ha aplicado correctamente la normativa comunitaria en la consulta pública efectuada para la designación del operador encargado de prestar el servicio universal de telecomunicaciones.

El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio ha remitido alegaciones a la Comisión Europa sobre el contenido de la carta de emplazamiento afirmando la adecuación del procedimiento seguido para la designación del operador encargado de prestar el servicio universal de telecomunicaciones a la normativa comunitaria.

La Comisión Europea no ha contestado formalmente sobre la adecuación o no de dicho procedimiento a la normativa comunitaria.

Por otro lado, el apartado 1 de la disposición transitoria segunda del Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios aprobado por el Real Decreto 424/2005,de 15 de abril, establece, de conformidad con la habilitación reglamentaria establecida en la disposición transitoria segunda de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, la obligación de Telefónica de España, S.A.U., de prestar el servicio universal hasta el 31 de diciembre del año 2007.

En consecuencia, ante la falta de contestación formal por parte de la Comisión Europea sobre la adecuación o no del procedimiento seguido para la designación del operador encargado de prestar el servicio universal de telecomunicaciones y a efecto de garantizar la disponibilidad del servicio universal de telecomunicaciones a partir del 1 de enero de 2008, resulta necesario modificar el apartado 1 de la disposición transitoria segunda del Reglamento de Servicio Universal prorrogando la obligación de Telefónica de España, S.A.U., de prestar el servicio universal hasta el 31 de diciembre del año 2008.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de diciembre de 2007,

D I S P O N G O:

Artículo único. Modificación del Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, aprobado por el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril.

Se modifica el párrafo primero del apartado 1 de la disposición transitoria segunda, sobre el régimen transitorio aplicable al servicio universal, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. De conformidad con la habilitación reglamentaria establecida en la disposición transitoria segunda de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, se establece la obligación de Telefónica de España, S. A. U., de prestar el servicio universal hasta el 31 de diciembre del año 2008.»

Disposición final primera. Facultades de desarrollo.

Se autoriza al Ministro de Industria, Turismo y Comercio a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de este real decreto.

Disposición final segunda. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva sobre telecomunicaciones reconocida en el artículo 149.1.ª 21 de la Constitución

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 28 de diciembre de 2007.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Industria, Turismo y Comercio,

JOAN CLOS I MATHEU

01Ene/14

Real Decreto 346/2011, de 11 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de las edificaciones. (B.O.E. núm. 78 de 1 de abri

El Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación, estableció un nuevo régimen jurídico en la materia que, desde la perspectiva de la libre competencia, permite dotar a los edificios de instalaciones suficientes para atender los servicios de televisión, telefonía y telecomunicaciones por cable, y posibilita la planificación de dichas infraestructuras de forma que faciliten su adaptación a los servicios de implantación futura. La disposición final primera de dicho real decreto-ley autoriza al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para su desarrollo y aplicación.

Asimismo, la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, en su artículo 37, establece que, con pleno respeto a lo previsto en la legislación reguladora de las infraestructuras comunes en el interior de los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación, se establecerán reglamentariamente las oportunas disposiciones que la desarrollen, en las que se determinará tanto el punto de interconexión de la red interior con las redes públicas como las condiciones aplicables a la propia red interior. El citado artículo 37 prevé la aprobación de la normativa técnica básica de edificación que regule la infraestructura de obra civil, en la que se deberá tomar en consideración las necesidades de soporte de los sistemas y redes de telecomunicación, así como la capacidad suficiente para permitir el paso de las redes de los distintos operadores, de forma que se facilite su uso compartido. El mismo precepto dispone también que por reglamento se regulará el régimen de instalación de las redes de telecomunicaciones en los edificios ya existentes o futuros, en aquellos aspectos no previstos en las disposiciones con rango legal reguladoras de la materia.

En su ejecución, se dictó el Real Decreto 401/2003, de 4 de abril, que a su vez sustituía al Real Decreto 279/1999, de 22 de febrero, por el que se aprobaba el Reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de los edificios y de la actividad de instalación de equipos y sistemas de telecomunicaciones.

La actividad de instalación de equipos y sistemas de telecomunicación ha resultado afectada por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que, a su vez, incorporó, parcialmente, al Derecho español, la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, por lo que se consideró oportuno tratar sus aspectos jurídicos de manera separada, en una reglamentación específica que ha sido aprobada mediante el Real Decreto 244/2010, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento regulador de la actividad de instalación y mantenimiento de equipos y sistemas de telecomunicación y que derogó el capítulo III del Real Decreto 401/2003, de 4 de abril.

El desarrollo en los últimos años de las tecnologías de la información y las comunicaciones, así como el proceso de liberalización que se ha llevado a cabo, ha conducido a la existencia de una competencia efectiva que ha hecho posible la oferta por parte de los distintos operadores de nuevos servicios de telecomunicaciones.

Asimismo los avances tecnológicos producidos en los últimos años, han permitido el desarrollo de nuevas tecnologías de acceso ultrarrápido que posibilitan que los servicios de telecomunicación que se ofrecen a los usuarios finales sean más potentes, rápidos y fiables. Algunos de estos servicios exigen para su provisión a los ciudadanos la actualización y perfeccionamiento de la normativa técnica reguladora de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones en el interior de las edificaciones.

En este sentido, el reglamento aprobado por el presente real decreto contempla, entre las redes de acceso, la basada en la fibra óptica en línea con los objetivos de la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, de 19 de mayo de 2010, titulada «Una Agenda Digital para Europa». Entre los campos de actuación de la agenda digital, se destacan el acceso rápido y ultrarrápido a Internet y el fomentar el despliegue de las redes NGA (Next Generation Access), con el fin de conseguir que, para 2020, todos los europeos tengan acceso a unas velocidades de Internet muy superiores, por encima de los 30Mbps, y que el 50% o más de los hogares europeos estén abonados a conexiones de Internet por encima de los 100Mbps. La Comunicación de la Comisión también señala, como indicador significativo, la muy escasa penetración, en Europa, de la fibra óptica al hogar, en comparación con la de algunas naciones importantes del G20. Entre las acciones para conseguir estos objetivos, el documento identifica, como tarea para los Estados Miembros, entre otras, la de «poner al día el cableado dentro de los edificios».

En este marco, el reglamento aprobado por el presente real decreto tiene como objeto garantizar el derecho de los ciudadanos a acceder a las diferentes ofertas de nuevos servicios de telecomunicaciones, eliminando los obstáculos que les impidan poder contratar libremente los servicios de telecomunicaciones que deseen, así como garantizar una competencia efectiva entre los operadores, asegurando que disponen de igualdad de oportunidades para hacer llegar sus servicios hasta sus clientes.

A su vez, la utilización de procedimientos electrónicos para cumplir las exigencias de presentación de proyectos de infraestructuras comunes de telecomunicaciones, así como de boletines de instalación y certificaciones de fin de obra, en la concesión de los permisos de construcción y de primera ocupación de las viviendas garantizan una mayor agilidad en el acceso de los usuarios a los nuevos servicios que proporciona la sociedad de la información.

Por otra parte, el reglamento aprobado por el presente real decreto, contribuye a facilitar la implementación de las medidas incluidas en el Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo, al poderse utilizar como referencia en aquellas relacionadas con la rehabilitación de viviendas que incluyan las infraestructuras de telecomunicación que permitan el acceso a Internet y a servicios de televisión digital, además de contribuir a la eficiencia y el ahorro energético y a la accesibilidad cuando se utilicen las tecnologías que se encuadran dentro del concepto de «hogar digital».

Asimismo, el reglamento aprobado por el presente real decreto promueve el que las cada día más complejas infraestructuras de telecomunicaciones con que se dotan a las edificaciones, sean mantenidas de forma adecuada por sus propietarios a fin de garantizar, en la medida de lo posible, la continuidad de los servicios de telecomunicación que reciben y disfrutan sus habitantes.

De igual forma, el reglamento aprobado por el presente real decreto incide en la necesidad de que las infraestructuras de telecomunicaciones de las edificaciones sean diseñadas de forma tal, que resulte sencilla su evolución y adaptación contribuyendo al proceso de acercamiento de las viviendas al concepto de «hogar digital», y a la obtención de los beneficios que éste proporciona a sus usuarios: mayor seguridad, ahorro y eficiencia energética, accesibilidad, etc.

Finalmente, el reglamento aprobado por el presente real decreto, con el fin de evitar la proliferación de sistemas individuales, establece una serie de obligaciones sobre el uso común de infraestructuras, limitando la instalación de aquéllos a los casos en que no exista infraestructura común de acceso a los servicios de telecomunicación, no se instale una nueva o no se adapte la preexistente, en los términos establecidos en el Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación.

Este real decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de telecomunicaciones reconocida en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución.

En la tramitación de este real decreto se ha dado audiencia al Consejo Asesor de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información. Igualmente se ha cumplido el preceptivo trámite de informe por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Asimismo ha sido sometido a examen de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, en su reunión del día 3 de marzo de 2011.

Este real decreto ha sido sometido al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, previsto en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE de 20 de julio, así como en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio que incorpora estas Directivas al ordenamiento jurídico español.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de marzo de 2011,

 

DISPONGO:

 

Artículo único.- Aprobación del Reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de las edificaciones.

Se aprueba el Reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de las edificaciones que, con los anexos que lo completan, se inserta a continuación.

 

Disposición adicional primera.- Competencias de las comunidades autónomas.

Las referencias efectuadas por el reglamento que se aprueba a los distintos órganos y, en su caso, unidades de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, se entenderán efectuadas a los correspondientes órganos y, en su caso, unidades de aquellas comunidades autónomas que tengan transferidas competencias en materia de infraestructuras comunes de telecomunicaciones en el interior de las edificaciones.

Asimismo las referencias efectuadas en el Reglamento aprobado por el presente real decreto al Registro electrónico del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, se entenderán efectuadas a los registros correspondientes de las Comunidades Autónomas con competencia en la materia, debiendo establecerse entre las Administraciones Públicas implicadas, los oportunos mecanismos de intercambio de datos, con efectos meramente informativos.

Las disposiciones del reglamento que se aprueba se entienden sin perjuicio de las que puedan aprobar las comunidades autónomas en el ejercicio de sus competencias en materia de vivienda y de medios de comunicación social, y de los actos que puedan dictar en materia de antenas colectivas y televisión en circuito cerrado.

 

Disposición adicional segunda.- Soluciones técnicas diferentes.

Excepcionalmente, en los casos en los que resulte inviable desde un punto de vista técnico, se podrán admitir soluciones técnicas diferentes de las contempladas en los anexos técnicos del reglamento que se aprueba, siempre y cuando el proyectista lo justifique adecuadamente y en ningún caso disminuya la funcionalidad de la instalación proyectada respecto a la prevista en este reglamento.

 

Disposición transitoria primera.- Proyecto técnico.

Los proyectos técnicos que se presenten para solicitar la licencia de obras en el plazo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor del reglamento que se aprueba y aquellos otros que se hubiesen presentado pero que no hayan sido ejecutados, podrán regirse por las disposiciones contenidas en los anexos del reglamento aprobado por el Real Decreto 401/2003, de 4 de abril.

 

Disposición transitoria segunda.- Requisitos técnicos relativos a las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para la conexión a una red digital de servicios integrados (RDSI).

Hasta la desaparición efectiva de la Red Digital de Servicios Integrados (RDSI) y, en los casos en los que la propiedad del edificio disponga que el proyectista contemple en el proyecto de la infraestructura común de telecomunicaciones, en cuanto al diseño y dimensionado de las redes interiores del edificio, una capacidad adicional para la conexión de los diversos usuarios a una red digital de servicios integrados, se tendrá en consideración lo establecido en el apartado 7 del anexo II, del reglamento regulador aprobado por el Real Decreto 401/2003, de 4 abril. Esta capacidad adicional deberá tenerse en cuenta obligatoriamente, en el caso de instalarse una infraestructura común en un edificio ya construido en el que, entre los servicios recibidos y declarados, se incluya una o varias conexiones a una red digital de servicios integrados (RDSI).

 

Disposición transitoria tercera.- Comprobación del cumplimiento de requisitos por parte de las entidades de verificación de proyectos de ICT.

Hasta que la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) apruebe el procedimiento de acreditación de entidades de verificación de proyectos de ICT, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información realizará los trabajos necesarios para comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 4 del artículo 9 del reglamento, para aquellas entidades de verificación que se lo soliciten.

 

Disposición derogatoria única.- Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 401/2003, de 4 de abril, por el que se aprueba el Reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de los edificios y de la actividad de instalación de equipos y sistemas de telecomunicaciones, así como todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en este real decreto.

 

Disposición final primera.- Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.21.a de la Constitución, que atribuye competencia exclusiva al Estado en materia de telecomunicaciones.

 

Disposición final segunda.- Habilitación para el desarrollo reglamentario y para la modificación de los anexos.

Se autoriza al Ministro de Industria, Turismo y Comercio para dictar las normas que resulten necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en este real decreto, así como para modificar, cuando las innovaciones tecnológicas así lo aconsejen, las normas técnicas contenidas en los anexos del Reglamento que se aprueba.

 

Disposición final tercera.- Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

 

Dado en Madrid, el 11 de marzo de 2011.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, MIGUEL SEBASTIÁN GASCÓN

REGLAMENTO REGULADOR DE LAS INFRAESTRUCTURAS COMUNES DE TELECOMUNICACIONES PARA EL ACCESO A LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIÓN EN EL INTERIOR DE LAS EDIFICACIONES

 

CAPÍTULO I.- Disposiciones generales

Artículo 1.- Objeto.

1. Constituye el objeto de este reglamento el establecimiento de la normativa técnica de telecomunicación relativa a la infraestructura común de telecomunicaciones (ICT) para el acceso a los servicios de telecomunicación; las especificaciones técnicas de telecomunicación que se deberán incluir en la normativa técnica básica de la edificación que regule la infraestructura de obra civil en el interior de los edificios para garantizar la capacidad suficiente que permita el acceso a los servicios de telecomunicación y el paso de las redes de los distintos operadores y los requisitos que debe cumplir la ICT para el acceso a los distintos servicios de telecomunicación en el interior de los edificios.

La normativa técnica básica de edificación deberá prever, en todo caso, que la infraestructura de obra civil disponga de la capacidad suficiente para permitir el paso de las redes de los distintos operadores, de forma tal que se facilite a éstos el uso compartido de dicha infraestructura. En el supuesto de que la infraestructura común en el edificio fuese instalada o gestionada por un tercero, en tanto éste mantenga su titularidad, deberá respetarse el principio de que aquélla pueda ser utilizada por cualquier entidad u operador habilitado para la prestación de los correspondientes servicios.

2. Asimismo, este reglamento tiene por objeto favorecer y promocionar el alargamiento de la vida útil de las infraestructuras comunes de telecomunicación, impulsando el desarrollo de las tareas de mantenimiento necesarias para que las mismas permanezcan en todo momento en perfecto estado de funcionamiento, y apoyar la evolución de estas infraestructuras para permitir el desarrollo de conceptos como el de «hogar digital» que, afrontando el tratamiento de diferentes necesidades de los usuarios de forma integrada, aproximan las viviendas y las edificaciones al objetivo de aumentar su sostenibilidad y su accesibilidad para personas con discapacidad.

 

Artículo 2.- Definiciones.

1. A los efectos de este reglamento, se entiende por infraestructura común de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación, los sistemas de telecomunicación o las redes que existan o se instalen en las edificaciones comprendidas en el ámbito de aplicación de este reglamento para cumplir, como mínimo, las siguientes funciones:

a) La captación y adaptación de las señales analógicas y digitales, terrestres, de radiodifusión sonora y televisión y su distribución hasta puntos de conexión situados en las distintas viviendas o locales de las edificaciones, y la distribución de las señales, por satélite, de radiodifusión sonora y televisión hasta los citados puntos de conexión. Las señales terrestres de radiodifusión sonora y de televisión susceptibles de ser captadas, adaptadas y distribuidas serán las contempladas en el apartado 4.1.6 y 4.1.7 del anexo I de este reglamento, difundidas por las entidades habilitadas dentro del ámbito territorial correspondiente.

b) Proporcionar el acceso al servicio de telefonía disponible al público y el acceso a los servicios de telecomunicaciones de banda ancha, prestados a través de redes públicas de telecomunicaciones, mediante la infraestructura necesaria que permita la conexión de las distintas viviendas, locales y, en su caso, estancias o instalaciones comunes de las edificaciones a las redes de los operadores habilitados.

2. También tendrá la consideración de infraestructura común de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación aquella que, no cumpliendo inicialmente las funciones indicadas en el apartado anterior, se adapte para cumplirlas. La adaptación podrá llevarse a cabo, en la medida en que resulte indispensable, mediante la construcción de una infraestructura adicional a la preexistente.

3. En los casos en los que la edificación se acometa aplicando el régimen contemplado en el artículo 396 del Código Civil, la infraestructura común de telecomunicaciones tendrá la consideración de elemento común de la edificación a los efectos de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal.

4. A los efectos de este reglamento, se entiende por sistema individual de acceso a los servicios de telecomunicación aquél constituido por los dispositivos de acceso y conexión, necesarios para que el usuario pueda acceder a los servicios especificados en el apartado 1 de este artículo o a otros servicios provistos mediante otras tecnologías de acceso, siempre que para el acceso a dichos servicios no exista infraestructura común de acceso a los servicios de telecomunicaciones, no se instale una nueva o se adapte la preexistente en los términos establecidos en el Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación.

5. A los efectos del presente reglamento, se entiende por «hogar digital» como el lugar donde las necesidades de sus habitantes, en materia de seguridad y control, comunicaciones, ocio y confort, integración medioambiental y accesibilidad, son atendidas mediante la convergencia de servicios, infraestructuras y equipamientos.

6. Los términos que no se encuentren expresamente definidos en este reglamento tendrán el significado previsto en la normativa de telecomunicaciones en vigor y, en su defecto, en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

 

Artículo 3.- Ámbito de aplicación.

Las normas contenidas en este reglamento, relativas a las infraestructuras comunes de telecomunicaciones, se aplicarán:

1. A todos los edificios y conjuntos inmobiliarios en los que exista continuidad en la edificación, de uso residencial o no, y sean o no de nueva construcción, que estén acogidos, o deban acogerse, al régimen de propiedad horizontal regulado por la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal.

2. A los edificios que, en todo o en parte, hayan sido o sean objeto de arrendamiento por plazo superior a un año, salvo los que alberguen una sola vivienda.

 

CAPÍTULO II.- Infraestructura común de telecomunicaciones

Artículo 4.- Normativa técnica aplicable.

1. A la infraestructura común de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación le será de aplicación la normativa técnica que se relaciona a continuación:

a) Lo dispuesto en el anexo I de este reglamento, a la destinada a la captación, adaptación y distribución de las señales de radiodifusión sonora y televisión.

b) Lo establecido en el anexo II, a la que tiene por objeto permitir el acceso a los servicios de telefonía disponible al público y de telecomunicaciones de banda ancha.

c) A la de obra civil que soporte las demás infraestructuras comunes, lo dispuesto en la norma técnica básica de edificación que le sea de aplicación, en la que se recogerán necesariamente las especificaciones técnicas mínimas de las edificaciones en materia de telecomunicaciones, incluidas como anexo III de este reglamento.

En ausencia de norma técnica básica de edificación, las infraestructuras de obra civil deberán cumplir, en todo caso, las especificaciones del anexo III.

2. Lo dispuesto en el párrafo c) del apartado anterior se entenderá sin perjuicio de las competencias que, sobre la materia, tengan atribuidas otras Administraciones públicas.

 

Artículo 5.- Obligaciones y facultades de los operadores y de la propiedad.

1. Con carácter general, los operadores de redes y servicios de telecomunicación estarán obligados a la utilización de la infraestructura en las condiciones previstas en este reglamento y garantizarán, hasta el punto de terminación de red, el secreto de las comunicaciones, la calidad del servicio que les fuere exigible y el mantenimiento de la infraestructura.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación, el propietario o los propietarios de la edificación serán los responsables del mantenimiento de la parte de infraestructura común comprendida entre el punto de terminación de red y el punto de acceso al usuario, así como de tomar las medidas necesarias para evitar el acceso no autorizado y la manipulación incorrecta de la infraestructura. No obstante, los operadores y los usuarios podrán acordar voluntariamente la instalación en el punto de acceso al usuario, de un dispositivo que permita, en caso de avería, determinar el tramo de la red en el que dicha avería se produce.

3.1 Si fuera necesaria la instalación de equipos propiedad de los operadores para la introducción de las señales de telefonía o de telecomunicaciones de banda ancha en la infraestructura, aquéllos estarán obligados a sufragar todos los gastos que originen tanto la instalación y el mantenimiento de los equipos, como la operación de éstos y su retirada.

3.2 Asimismo, será obligación de los operadores que utilizan sistemas de cables de fibra óptica o coaxiales para proporcionar servicios de telefonía disponible al público o de telecomunicaciones de banda ancha, el suministro a los usuarios finales de los equipos de terminación de red que, en su caso, sean necesarios para hacer compatibles las interfaces de acceso disponibles al público con las de la red utilizada para prestar los servicios.

4. Los operadores de los servicios de telecomunicaciones procederán a la retirada del cableado y demás elementos que, discurriendo por la infraestructura de canalizaciones recintos y registros que soportan la ICT de la edificación, hubieran instalado, en su día, para dar servicio a un abonado cuando concluya, por cualquier causa, el correspondiente contrato de abono. La retirada será efectuada en un plazo no superior a 30 días, a partir de la conclusión del contrato. Transcurrido dicho plazo sin que se haya retirado el cable y demás elementos, quedará facultada la propiedad de la edificación para efectuarla por su cuenta, o para considerar integrados los mismos en la ICT de la edificación.

5. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.1 del Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación, los copropietarios de un edificio en régimen de propiedad horizontal o, en su caso, los arrendatarios tendrán derecho a acceder, a su costa, a los servicios de telecomunicaciones distintos de los indicados en el artículo 2.1 de este reglamento a través de sistemas individuales de acceso a los servicios de telecomunicación cuando no exista infraestructura común de acceso a los servicios de telecomunicaciones, no se instale una nueva o no se adapte la preexistente, todo ello con arreglo al procedimiento dispuesto en el artículo 9.2 del mencionado Real Decreto-ley 1/1998.

 

Artículo 6.- Adaptación de instalaciones existentes y realización de instalaciones individuales.

1. La adaptación de las instalaciones individuales o de las infraestructuras preexistentes cuando, de acuerdo con la legislación vigente, no reúnan las condiciones para soportar una infraestructura común de telecomunicaciones o no exista obligación de instalarla se realizará de conformidad con los anexos referidos en los párrafos a) y b) del artículo 4.1 de este reglamento que les sean de aplicación.

2. En el caso de que por no existir, o no estar prevista, la instalación de una infraestructura común de telecomunicaciones, o no se adaptase la preexistente, sea necesaria la realización de una instalación individual para acceder a un servicio de telecomunicación, el promotor de dicha instalación estará obligado a comunicar por escrito al propietario o, en su caso, a la comunidad de propietarios del edificio su intención, y acompañará a dicha comunicación la documentación suficiente para describir la instalación que pretende realizar, acreditación de que ésta reúne los requisitos legales que le sean de aplicación y detalle del uso pretendido de los elementos comunes del edificio. Asimismo incluirá una declaración expresa por la que se exima al propietario o, en su caso, a la comunidad de propietarios de obligación alguna relativa al mantenimiento, seguridad y vigilancia de la infraestructura que se pretende realizar. El propietario o, en su caso, la comunidad de propietarios contestará en los plazos previstos en el Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, si tiene previsto acometer la realización de una infraestructura común o la adaptación de la preexistente que proporcione el acceso al servicio de telecomunicación pretendido y, en caso contrario, prestará su consentimiento a la utilización de los elementos comunes del edificio para proceder a la realización de la instalación individual, y podrá proponer soluciones alternativas, siempre y cuando sean viables técnica y económicamente.

 

Artículo 7.- Continuidad de los servicios.

1. Con la finalidad de garantizar la continuidad de los servicios, con carácter previo a la modificación de las instalaciones existentes o a su sustitución por una nueva infraestructura, la comunidad de propietarios o el propietario de la edificación estarán obligados a efectuar una consulta por escrito a los titulares de dichas instalaciones y, en su caso, a los arrendatarios, para que declaren, por escrito, los servicios recibidos a través de aquéllas, al objeto de que se garantice que con la instalación modificada o con la infraestructura que sustituye a la existente sea posible la recepción de todos los servicios declarados. Dicha consulta se efectuará en el plazo de dos meses, de acuerdo con lo indicado en el Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, para la instalación de la infraestructura en los edificios ya construidos.

2. Asimismo, la propiedad tomará las medidas oportunas tendentes a asegurar la normal utilización de las instalaciones o infraestructuras existentes, hasta que se encuentre en perfecto estado de funcionamiento la instalación modificada o la nueva infraestructura.

 

Artículo 8.- Consulta e intercambio de información entre el proyectista de la ICT y los diferentes operadores de telecomunicación.

1. Por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, se podrá regular un procedimiento de consulta e intercambio de información entre los proyectistas de las ICT y los operadores de telecomunicaciones que desplieguen red en la zona en la que se va a construir la edificación, con la finalidad de:

a) Posibilitar que las infraestructuras de telecomunicación que deben incorporarse a dichas edificaciones permitan que la oferta de servicios de telecomunicación dirigida a los usuarios finales, en régimen de libre competencia, sea lo más amplia posible. Así, la consulta del proyectista de la ICT hacia los operadores de telecomunicación pertinentes en la zona donde se va a construir la edificación, incluirá una pregunta relativa a los tipos de redes que formando parte del proyecto técnico original de la ICT, no tienen previsto utilizar para proporcionar servicios de telecomunicación a sus potenciales usuarios. De este modo, bajo criterios de eficiencia económica y técnica y de previsión de futuro, y en función de las respuestas a la consulta, sólo se incorporarán a la ICT de la edificación las redes que realmente vayan a tener utilidad, por haber operadores de telecomunicación en la zona interesados en utilizar dichas redes para ofrecer y proporcionar servicios a los usuarios.

b) Confirmar la ubicación más idónea de la arqueta de entrada de la ICT.

El resultado de la consulta e intercambio de información entre proyectistas y operadores se aplicará solamente para la ejecución o no de la instalación inicial de las diversas redes interiores de la infraestructura común, en los términos establecidos en este reglamento y sus anexos, sin que dicho resultado afecte al diseño, al dimensionado ni a la instalación de los diferentes elementos soporte de obra civil de la infraestructura común, con excepción de la determinación de la ubicación de la arqueta de entrada.

2. A efectos de lo prescrito en el apartado anterior, se entenderá lo siguiente:

a) Proyectista: El profesional encargado por el promotor de la edificación para el diseño de la ICT, que dispone de la titulación establecida en el artículo 3 del Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación. Se encargará de generar la consulta hacia los operadores, facilitando la información básica respecto a la situación y características fundamentales de la edificación que se pretende construir y de los tiempos estimados de comienzo y duración del proceso constructivo. Asimismo reflejará en el acta de replanteo la respuesta obtenida a su consulta y las consecuencias de ésta sobre el proyecto original de ICT. Por último, si procede, realizará las modificaciones oportunas en el proyecto técnico para adecuarlo a las respuestas recibidas.

b) Operadores con red: Operadores de telecomunicación que mediante diferentes tecnologías despliegan redes de telecomunicación hasta las edificaciones que, de forma voluntaria, se adhieren a la consulta e intercambio de información objeto del presente artículo.

3. La indicada orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio asimismo regulará la forma en que la Administración actuará como gestor del proceso de consulta e intercambio de información. También regulará la forma de normalizar y canalizar las consultas efectuadas por los proyectistas de la ICT hacia los diferentes operadores con red y las respuestas de estos hacia los correspondientes proyectistas, sin ningún otro tipo de intervención en el proceso. La canalización de las consultas y respuestas se efectuará mediante procedimientos electrónicos, simplificando así la tramitación y facilitando la necesaria comunicación entre proyectistas y operadores de telecomunicación pertinentes.

4. Con el fin de dotarlo con las mayores garantías de certeza posible, el intercambio de información o consulta deberá ser efectuado inmediatamente antes del momento de comienzo de las obras de ejecución de la edificación proyectada, haciéndolo coincidir con el proceso de replanteo de la obra. Su resultado deberá de reflejarse en la correspondiente acta de replanteo y, si procede, en función de las respuestas de los operadores, provocará que se realicen las modificaciones oportunas en el proyecto técnico, mediante el anexo correspondiente.

5. Los operadores de red involucrados en la consulta, dispondrán de un plazo máximo de 30 días a partir del momento en que se realiza la consulta para responder a la misma. Transcurrido dicho plazo sin recibir contestación, el proyectista procederá a proyectar la ICT de acuerdo con las disposiciones de este reglamento.

6. La participación de los operadores interesados en el proceso de consultas descrito en este reglamento será efectiva a partir de la firma de un convenio con la Administración en el que queden reflejados sus derechos y sus obligaciones, así como las consecuencias del incumplimiento del mismo. La falta de respuesta a la consulta por parte de alguno de los operadores de red, de forma reiterada y sin justificación, así como el incumplimiento de las obligaciones fijadas en el convenio, podrá concluir con la exclusión del mismo de la lista de operadores de red a consultar. Los diferentes casos serán contemplados y desarrollados en los convenios señalados.

 

Artículo 9.- Proyecto técnico.

1. Con objeto de garantizar que las redes de telecomunicaciones en el interior de los edificios cumplan con las normas técnicas establecidas en este reglamento, aquéllas deberán contar con el correspondiente proyecto técnico. En el proyecto técnico se describirán, detalladamente, todos los elementos que componen la instalación y su ubicación y dimensiones, con mención de las normas que cumplen.

En el proyecto técnico original, se proyectarán y describirán la totalidad de las redes que pueden formar parte de la ICT, de acuerdo a la presencia de operadores que despliegan red en la ubicación de la futura edificación.

El proyecto técnico de ejecución tendrá en cuenta los resultados de la consulta e intercambio de información entre el proyectista de la ICT y los diferentes operadores de telecomunicación a que se refiere el artículo anterior. En el caso de que no existiera respuesta por parte de los operadores de telecomunicación, el proyecto técnico de ejecución incorporará tecnologías de acceso basadas en cables de fibra óptica en todas las poblaciones, y tecnologías de acceso basadas en cables coaxiales en aquellas poblaciones en las que estén presentes los operadores de cable en el momento de la entrada en vigor del presente reglamento.

El proyecto técnico de ejecución incluirá, al menos, los siguientes documentos:

a) Memoria: en ella se especificarán, como mínimo, los siguientes apartados: descripción de la edificación; descripción de los servicios que se incluyen en la infraestructura; previsiones de demanda; cálculos de niveles de señal en los distintos puntos de la instalación; elementos que componen la infraestructura. En su elaboración deberán tenerse en cuenta los resultados obtenidos tras la consulta e intercambio de información entre el proyectista de la ICT y los diferentes operadores de telecomunicación a que se refiere el artículo 8 de este reglamento, incluyendo la información necesaria para identificar de forma inequívoca la misma.

b) Planos: indicarán, al menos, los siguientes datos: esquemas de principio de la instalación; tipo, número, características y situación de los elementos de la infraestructura, canalizaciones de telecomunicación de la edificación; situación y ordenación de los recintos de instalaciones de telecomunicaciones; otras instalaciones previstas en la edificación que pudieran interferir o ser interferidas en su funcionamiento con la infraestructura; y detalles de ejecución de puntos singulares, cuando así se requiera por su índole.

c) Pliego de condiciones: se determinarán las calidades de los materiales y equipos y las condiciones de montaje.

d) Presupuesto: se especificará el número de unidades y precio de la unidad de cada una de las partes en que puedan descomponerse los trabajos, y deberán quedar definidas las características, modelos, tipos y dimensiones de cada uno de los elementos.

El proyecto técnico, firmado por el profesional encargado por el promotor de la edificación para el diseño de la ICT, que dispone de la titulación establecida en el artículo 3 del Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación que, en su caso, actuará en coordinación con el autor del proyecto de edificación, debe ser verificado por una entidad que disponga de la independencia necesaria respecto al proceso de construcción de la edificación y de los medios y la capacitación técnica para ello.

Por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio podrá aprobarse un modelo tipo de proyecto técnico que normalice los documentos que lo componen.

Un ejemplar de dicho proyecto técnico deberá obrar en poder de la propiedad, a cualquier efecto que proceda. Es obligación de la propiedad recibir, conservar y transmitir el proyecto técnico de la instalación efectuada. Otro ejemplar del proyecto verificado, habrá de presentarse electrónicamente por la propiedad a través del Registro electrónico del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio a los efectos de que se pueda inspeccionar la instalación, cuando la autoridad competente lo considere oportuno.

2. Cuando la instalación requiera de una modificación sustancial del proyecto original, la propiedad deberá presentar electrónicamente el proyecto modificado correspondiente, que deberá reunir los mismos requisitos establecidos en el apartado anterior respecto del proyecto técnico. Cuando las modificaciones no produzcan un cambio sustancial del proyecto original, éstas se incorporarán como anexos al proyecto. De conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, la propiedad deberá conservar y transmitir el proyecto modificado.

3. Se presumirá que el proyecto técnico cumple con las determinaciones establecidas en este reglamento y demás normativa aplicable, cuando haya sido verificado por una entidad que cumpla los requisitos señalados en el apartado 1 del presente artículo, siempre y cuando dicha verificación se realice siguiendo los criterios básicos establecidos mediante orden del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

Entre dichos criterios básicos se incluirán aquellos relativos a la comprobación documental que permita verificar que el proyecto tiene la estructura y contenidos mínimos normalizados, a la comprobación técnica que permita verificar que en la ICT proyectada se han definido todos los elementos considerados como mínimos imprescindibles por la reglamentación y se han realizado los cálculos necesarios para garantizar el correcto funcionamiento de la infraestructura proyectada y sobre cumplimiento de la normativa aplicable que permita constatar que en el diseño del proyecto se ha tenido en cuenta lo previsto en las distintas normativas aplicables: reglamentación de ICT, edificación, prevención de riesgos laborales, protección contra campos electromagnéticos, secreto de las comunicaciones, gestión de residuos y protección contra incendios, entre otras.

4. Las entidades de verificación señaladas en el punto anterior deberán demostrar y satisfacer de forma continuada los siguientes requisitos:

a) Disponer de la independencia necesaria respecto al proceso de construcción de la edificación, cuyos proyectos de ICT van a ser objeto de verificación. Para ello, la entidad no deberá estar directamente implicada en el proceso de construcción de la edificación ni representar a partes implicadas en el mismo. Asimismo, la entidad deberá estar libre de cualquier tipo de presión, coacción e incentivos, en especial de orden económico, que puedan influir sobre su opinión o los resultados de sus tareas.

b) Ser capaz de llevar a cabo todas las tareas del procedimiento de verificación, para lo cual, tendrá a su disposición el personal necesario y acceso a las instalaciones necesarias para llevar a cabo correctamente las tareas implicadas en su procedimiento de verificación. El personal deberá disponer de una adecuada formación técnica y profesional, conocimientos satisfactorios de las cuestiones relativas a las tareas que van a realizar y una experiencia adecuada para verificar correctamente la conformidad de los requisitos exigidos.

c) Disponer de un procedimiento de verificación que, al menos, incluya y cumpla los criterios básicos de verificación establecidos por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

d) Tener contratado un seguro de responsabilidad civil que cubra los posibles daños y responsabilidades derivados de la actividad de verificación de proyectos de ICT.

5. En virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 1715/2010, de 17 de diciembre, por el que se designa a la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) como organismo nacional de acreditación de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 339/93, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información aceptará que las entidades de verificación acreditadas por ENAC o por cualquiera de los organismos de acreditación de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, siempre que dichos organismos se hayan sometido con éxito al sistema de evaluación por pares previsto en el Reglamento (CE) n.º 765/2008, de 9 de julio, del Parlamento Europeo y del Consejo, cumplen los requisitos antes señalados para verificar proyectos técnicos de infraestructuras comunes de telecomunicación en el interior de las edificaciones.

6. La entidad de verificación, una vez acreditada, deberá cumplir los requisitos y criterios que se establezcan mediante orden del titular del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio que tendrán como objetivo facilitar la gestión y la tramitación, ante la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, de los proyectos técnicos verificados por dicha entidad.

 

Artículo 10.- Ejecución del proyecto técnico.

1. En el momento del inicio de las obras, el promotor encargará al director de obra de la ICT, si existe, o en caso contrario a un profesional que dispone de la titulación establecida en el artículo 3 del Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación, la redacción de un acta de replanteo del proyecto técnico de ICT, que será firmada entre aquél y el titular de la propiedad o su representación legal, donde figure una declaración expresa de validez del proyecto original o, si las circunstancias hubieren variado y fuere necesario la actualización de éste, la forma en que se va a acometer dicha actualización, bien como modificación del proyecto, si se trata de un cambio sustancial, o bien como anexo al proyecto original si los cambios fueren de menor entidad. Obligatoriamente, el acta de replanteo incluirá una referencia a los resultados de la consulta e intercambio de información entre el proyectista de la ICT y los diferentes operadores de telecomunicación a que se refiere el artículo 8 de este reglamento y, será presentada a la Administración electrónicamente, en el Registro electrónico del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, en un plazo no superior a 15 días naturales tras su redacción y firma.

2. Finalizados los trabajos de ejecución del proyecto técnico mencionado en el artículo anterior, la propiedad presentará electrónicamente, en el Registro electrónico del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, un boletín de instalación expedido por la empresa instaladora que haya realizado la instalación y un certificado, expedido por el director de obra, cuando exista, de que la instalación se ajusta al proyecto técnico, o bien un boletín de instalación, dependiendo de su complejidad. La forma y contenido del boletín de instalación y del certificado y los casos en que este sea exigible, en razón de la complejidad de la instalación, se establecerán por orden ministerial. Es obligación de la propiedad recibir, conservar y transmitir todos los documentos asociados a la instalación efectuada.

Asimismo, una vez finalizada la ejecución de la ICT, la propiedad hará entrega a los usuarios finales de las viviendas y locales comerciales de la edificación de una copia de un manual de usuario, donde se describa, de forma didáctica, las posibilidades y funcionalidades que les ofrece la infraestructura de telecomunicaciones, así como las recomendaciones en cuanto a uso y mantenimiento de la misma. Cada propietario tendrá la obligación de transferir esta información, convenientemente actualizada, en caso de venta o arrendamiento de la propiedad. Por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, podrá aprobarse un modelo tipo de manual de usuario que normalice su estructura y la información que debe contener. Tanto la recepción como la transmisión de la documentación asociada a la ICT se llevara a cabo mediante el Libro del Edificio a que se refieren, tanto la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, como en el Código Técnico de la Edificación aprobado mediante el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo.

A los efectos de este reglamento, se entiende por director de obra, cuando exista, al profesional encargado por el promotor de la edificación, que dispone de la titulación establecida en el artículo 3 del Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación, que dirige el desarrollo de los trabajos de ejecución del proyecto técnico relativo a la infraestructura común de telecomunicaciones, que asume la responsabilidad de su ejecución conforme al proyecto técnico, y que puede introducir en su transcurso modificaciones en el proyecto original. En este caso, deberá actuar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.2. Los requisitos y obligaciones exigibles a los directores de obra serán establecidos por orden ministerial.

3. La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información podrá realizar utilizando medios propios, o a través de auditorías o evaluaciones externas, las actuaciones de comprobación o de inspección necesarias para verificar el cumplimiento de los requisitos aplicables al proceso de ejecución de la infraestructura común de telecomunicaciones. Dichas comprobaciones podrán afectar tanto a la documentación exigida, como a la propia infraestructura realizada.

4 Cuando a petición de los constructores o promotores, para obtener la cédula de habitabilidad o licencia de primera ocupación, se solicite de las Jefaturas Provinciales de Inspección de Telecomunicaciones la acreditación del cumplimiento de las obligaciones establecidas en este reglamento, dichas Jefaturas expedirán una certificación a los solos efectos de acreditar que por parte del promotor o constructor se ha presentado el correspondiente proyecto técnico que ampare la infraestructura, y el boletín de la instalación y, en su caso, el certificado que garanticen que ésta se ajusta al proyecto técnico.

Asimismo, cuando la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información tenga conocimiento del incumplimiento de alguno de los requisitos que debe reunir el proyecto técnico, lo comunicará a la Administración autonómica o local correspondiente.

5. La comunidad de propietarios o el propietario de la edificación y la empresa instaladora, en su caso, tomarán las medidas necesarias para asegurar a aquellos que tengan instalaciones individuales su normal utilización durante la construcción de la nueva infraestructura, o la adaptación de la preexistente, en tanto éstas no se encuentren en perfecto estado de funcionamiento.

 

Artículo 11.- Equipos y materiales utilizados para configurar las instalaciones.

Tanto los equipos incluidos en el proyecto técnico de la instalación como los materiales empleados en su ejecución deberán ser conformes con las especificaciones técnicas incluidas en este reglamento y con el resto de normas en vigor que les sean de aplicación, especialmente las contenidas en el mencionado Código Técnico de la Edificación en materia de seguridad contra incendios y de resistencia frente al fuego.

 

Artículo 12.- Colaboración con la Administración.

Las Jefaturas Provinciales de Inspección de Telecomunicaciones, del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, podrán, en cualquier momento, requerir la subsanación de las anomalías encontradas en cualquiera de los documentos relativos a la ICT presentados.

La comunidad de propietarios o, en su caso, el propietario de la edificación, la empresa instaladora, el proyectista y, en su caso, el director de obra responsable de las actuaciones sobre la infraestructura común de telecomunicaciones están obligados a colaborar con la Administración competente en materia de inspección, facilitando el acceso a las instalaciones y cuanta información sobre éstas les sea requerida.

 

Artículo 13.- Conservación de la ICT e inspección técnica de las edificaciones.

1. En relación con la conservación de las ICT en edificaciones construidas en régimen de propiedad horizontal y respecto a las obligaciones de las comunidades de propietarios, se aplicará lo previsto en el artículo 10 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal en cuanto al mantenimiento de los elementos, pertenencias y servicios comunes.

2. En cuanto a la conservación de las infraestructuras en edificios arrendados se aplicará el artículo 21 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, salvo que la instalación se hubiere solicitado por los arrendatarios, en cuyo caso los gastos que se produzcan serán a cuenta de éstos.

3. Con objeto de facilitar las labores relacionadas con las inspecciones técnicas de las edificaciones en materia de infraestructuras e instalaciones de telecomunicaciones, el anexo IV de este reglamento incluye, con carácter orientativo, un protocolo de pruebas para evaluar el estado de operatividad de las citadas infraestructuras e instalaciones.

 

Artículo 14.- Hogar digital.

Con el fin de impulsar la implantación y desarrollo generalizado del concepto de «hogar digital», se incluye como anexo V de este reglamento una clasificación de las viviendas y edificaciones atendiendo a los equipamientos y tecnologías con las que se pretenda dotarlas. Dicha clasificación se aplicará a aquellas edificaciones en las que las viviendas, por decisión de su promotor, incorporen las funcionalidades de «hogar digital», a los efectos de que tanto promotores, como usuarios y administraciones públicas dispongan de un marco de referencia homogéneo, basado en parámetros objetivos, para clasificar y comparar las viviendas.

 

Artículo 15.- Régimen sancionador.

El incumplimiento de las obligaciones que impone este reglamento y las normas técnicas que lo completan se sancionará de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 del Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, y en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

 

ANEXO I.- Norma técnica de infraestructura común de telecomunicaciones para la captación, adaptación y distribución de señales de radiodifusión sonora y televisión, procedentes de emisiones terrestres y de satélite

1.- OBJETO

Esta norma técnica establece las características técnicas que deberá cumplir la infraestructura común de telecomunicaciones (ICT) destinada a la captación, adaptación y distribución de señales de radiodifusión sonora y de televisión procedentes de emisiones terrestres y de satélite.

Esta norma deberá ser aplicada de manera conjunta con las especificaciones técnicas mínimas de las edificaciones en materia de telecomunicaciones (anexo III de este reglamento), o con la Norma técnica básica de la edificación en materia de telecomunicaciones que las incluya, que establecen los requisitos que deben cumplir las canalizaciones, recintos y elementos complementarios destinados a albergar la infraestructura común de telecomunicaciones.

 

2.- ELEMENTOS DE LA ICT

La ICT para la captación, adaptación y distribución de señales de radiodifusión sonora y de televisión procedentes de emisiones terrestres y de satélite, estará formada por los siguientes elementos:

2.1. Conjunto de elementos de captación de señales.

Es el conjunto de elementos encargados de recibir las señales de radiodifusión sonora y televisión procedentes de emisiones terrestres y de satélite.

Los conjuntos captadores de señales estarán compuestos por las antenas, mástiles, torretas y demás sistemas de sujeción necesarios, en unos casos, para la recepción de las señales de radiodifusión sonora y de televisión procedentes de emisiones terrestres, y, en otros, para las procedentes de satélite. Asimismo, formarán parte del conjunto captador de señales todos aquellos elementos activos o pasivos encargados de adecuar las señales para ser entregadas al equipamiento de cabecera.

2.2. Equipamiento de cabecera.

Es el conjunto de dispositivos encargados de recibir las señales provenientes de los diferentes conjuntos captadores de señales de radiodifusión sonora y televisión y adecuarlas para su distribución al usuario en las condiciones de calidad y cantidad deseadas; se encargará de entregar el conjunto de señales a la red de distribución.

2.3. Red.

Es el conjunto de elementos necesarios para asegurar la distribución de las señales desde el equipo de cabecera hasta las tomas de usuario. Esta red se estructura en tres tramos determinados, red de distribución, red de dispersión y red interior, con dos puntos de referencia llamados punto de acceso al usuario y toma de usuario.

2.3.1. Red de distribución.

Es la parte de la red que enlaza el equipo de cabecera con la red de dispersión. Comienza a la salida del dispositivo de mezcla que agrupa las señales procedentes de los diferentes conjuntos de elementos de captación y adaptación de emisiones de radiodifusión sonora y televisión, y finaliza en los elementos que permiten la segregación de las señales a la red de dispersión (derivadores).

2.3.2. Red de dispersión.

Es la parte de la red que enlaza la red de distribución con la red interior de usuario. Comienza en los derivadores que proporcionan la señal procedente de la red de distribución, y finaliza en los puntos de acceso al usuario.

2.3.3. Red interior de usuario.

Es la parte de la red que, enlazando con la red de dispersión en el punto de acceso al usuario, permite la distribución de las señales en el interior de los domicilios o locales de los usuarios configurándose en estrella desde el punto de acceso al usuario hasta las tomas.

2.3.4. Punto de acceso al usuario (PAU).

Es el elemento en el que comienza la red interior del domicilio del usuario, que permite la delimitación de responsabilidades en cuanto al origen, localización y reparación de averías. Se ubicará en el interior del domicilio del usuario y permitirá a éste la selección del cable de la red de dispersión que desee.

2.3.5. Toma de usuario (base de acceso de terminal).

Es el dispositivo que permite la conexión a la red de los equipos de usuario para acceder a los diferentes servicios que esta proporciona.

 

3.- DIMENSIONES MÍNIMAS DE LA ICT

Los elementos que, como mínimo, conformarán la ICT de radiodifusión sonora y televisión serán los siguientes:

3.1. Los elementos necesarios para la captación y adaptación de las señales de radiodifusión sonora y televisión terrestres. Su accesibilidad estará garantizada en cualquier situación.

3.2. El elemento que realice la función de mezcla para facilitar la incorporación a la red de distribución de las señales procedentes de los conjuntos de elementos de captación y adaptación de señales de radiodifusión sonora y televisión por satélite.

3.3. Los elementos necesarios para conformar las redes de distribución y de dispersión de manera que al PAU de cada usuario final le lleguen dos cables, con las señales procedentes de la cabecera de la instalación.

3.4. Un PAU para cada usuario final. En el caso de viviendas, el PAU se complementará con un elemento de distribución o reparto, alojado en su interior o en otro punto de la vivienda a criterio del proyectista, que disponga de un número de salidas que permita la conexión y servicio a todas las estancias de la vivienda, excluidos baños y trasteros. El nivel de señal en cada una de las salidas de dicho distribuidor deberá garantizar los niveles de calidad en toma establecidos en esta norma.

3.5. Los elementos necesarios para conformar la red interior de cada usuario.

3.5.1. Para el caso de viviendas.

El número de tomas será de una por cada estancia, excluidos baños y trasteros, con un mínimo de dos.

3.5.2. Para el caso de locales u oficinas.

a) Edificaciones mixtas de viviendas y locales y oficinas:

i) Cuando esté definida la distribución de la planta en locales u oficinas se colocará un PAU en cada uno de ellos capaz de alimentar un número de tomas fijado en función de la superficie o división interior del local u oficina.

ii) Cuando no esté definida la distribución de la planta en locales u oficinas, en el registro secundario que dé servicio a dicha planta se colocará un elemento o elementos de distribución, con capacidad para dar servicio a un número de PAU que, como mínimo será igual al número de viviendas de la planta tipo de viviendas de la edificación.

b) Edificaciones destinadas fundamentalmente a locales u oficinas:

i) Cuando esté definida la distribución de la planta en locales u oficinas se colocará un PAU en cada uno de ellos capaz de alimentar un número de tomas fijado en función de la superficie o división interior del local u oficina.

ii) Cuando no esté definida la distribución de la planta en locales u oficinas, en el registro secundario que dé servicio a dicha planta, se colocará un elemento o elementos de distribución con capacidad para dar servicio, como mínimo, a un PAU por cada 100 m2 o fracción.

3.5.3. Estancias comunes de la edificación.

El número de tomas será de una por cada estancia común de la edificación de uso general, excluyendo aquellas donde la permanencia habitual de las personas no requiera de los servicios de radiodifusión y televisión.

3.6. Deberá reservarse espacio físico suficiente libre de obstáculos en la parte superior de la edificación, con accesibilidad garantizada en cualquier situación, para la instalación de los conjuntos de elementos de captación para la recepción de las señales de radiodifusión sonora y televisión por satélite, cuando éstos no formen parte de la instalación inicial. Dicho espacio deberá permitir la realización de los trabajos necesarios para la sujeción de los correspondientes elementos.

 

4.- CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS DE LA ICT

4.1. Características funcionales generales.

Con carácter general, la infraestructura común de telecomunicaciones para la captación, adaptación y distribución de señales de radiodifusión y televisión deberá respetar las siguientes consideraciones:

4.1.1. El sistema deberá disponer de los elementos necesarios para proporcionar en la toma de usuario las señales de radiodifusión sonora y televisión con los niveles de calidad mencionados en el apartado 4.5 de esta norma.

4.1.2. Tanto la red de distribución como la red de dispersión y la red interior de usuario estarán preparadas para permitir la distribución de la señal, de manera transparente, entre la cabecera y la toma de usuario en la banda de frecuencias comprendida entre 5 MHz y 2.150 MHz. En el caso de disponer de canal de retorno, éste deberá estar situado en la banda de frecuencias comprendida entre 5 MHz y 65 MHz.

4.1.3. En cada uno de los dos cables que componen las redes de distribución y dispersión se situarán las señales procedentes del conjunto de elementos de captación de emisiones de radiodifusión sonora y televisión terrestres, y quedará el resto de ancho de banda disponible de cada cable para situar, de manera alternativa, las señales procedentes de los posibles conjuntos de elementos de captación de emisiones de radiodifusión sonora y televisión por satélite.

4.1.4. Las señales de radiodifusión sonora y de televisión terrestre, cuyos niveles de intensidad de campo superen los establecidos o previstos en los apartados 4.1.6 y 4.1.7 de esta norma, difundidas por las entidades que disponen del preceptivo título habilitante en el lugar donde se encuentre situado el inmueble, al menos deberán ser distribuidas sin manipulación ni conversión de frecuencia, salvo en los casos en los que técnicamente se justifique en el proyecto técnico de la instalación, para garantizar una recepción satisfactoria.

4.1.5. En la realización del proyecto técnico de la ICT se deberá tener en cuenta que las bandas de frecuencias 195 MHz a 223 MHz y 470 MHz a 862 MHz se deben destinar, con carácter prioritario, para la distribución de señales de radiodifusión sonora digital terrestre y televisión digital terrestre, respectivamente, y no se podrá reclamar la protección de otras señales de telecomunicaciones distribuidas en estas bandas frente a las interferencias causadas por las señales de radiodifusión sonora digital terrestre o televisión digital terrestre, aunque la emisión de estas señales se produzca con posterioridad al diseño y construcción de la ICT.

No obstante lo anterior, en la elaboración del proyecto técnico deberá tenerse en cuenta que la subbanda de frecuencias comprendidas entre 790 MHz y 862 MHz, dejará de ser utilizada por el servicio de televisión antes del 1 de enero de 2015 de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 365/2010, de 26 de marzo, por el que se regula la asignación de los múltiples de la Televisión Digital Terrestre tras el cese de las emisiones de televisión terrestre con tecnología analógica. En consecuencia, el proyecto técnico que defina la ICT deberá tener en cuenta esta circunstancia, y exigir que los elementos que conformen la infraestructura dispongan de las características técnicas necesarias para garantizar la debida protección a las señales del servicio de televisión, frente a señales de otros servicios que utilicen la mencionada subbanda.

4.1.6. Se deberán distribuir en la ICT, al menos, aquellas señales correspondientes al servicio público de radio y televisión a que se refiere la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la radio y la televisión de titularidad del Estado, y a los servicios que, conforme a lo dispuesto en la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, dispongan del preceptivo título habilitante dentro del ámbito territorial donde se encuentre situado el inmueble siempre que presenten en el punto de captación un nivel de intensidad de campo superior a:

Radiodifusión sonora terrestre

Tipo de señal

Entorno

Banda de frecuencias (MHz)

Intensidad campo (dBµV/m)

Analógica monofónica

Rural

87,5-108,0

48

Analógica monofónica

Urbano

87,5-108,0

60

Analógica monofónica

Gran ciudad

87,5-108,0

70

Analógica estereofónica

Rural

87,5-108,0

54

Analógica estereofónica

Urbano

87,5-108,0

66

Analógica estereofónica

Gran ciudad

87,5-108,0

74

Digital

195,0-223,0

58

Televisión terrestre

Tipo de señal

Banda de frecuencias (MHz)

Intensidad campo (dBµV/m)

Digital (*)

470,0-862,0

3 + 20 log f (MHz)

(*) Los parámetros de calidad de la señal de televisión digital terrestre establecidos en el apartado 4.5 de la presente norma sólo serán exigibles si el MER de estas señales es superior a 23 dB.

4.1.7. Con independencia de lo dispuesto en el punto anterior, los proyectos que definan las ICT, incluirán todos los elementos necesarios para la captación, adaptación y distribución de los canales de televisión terrestre que, aún no estando operativos en la fecha en que se realizan los proyectos, dispongan del título habilitante y en cuya zona de cobertura prevista se incluya la localización de la edificación objeto del proyecto.

4.1.8. La ICT deberá estar diseñada y ejecutada, en los aspectos relativos a la seguridad eléctrica y compatibilidad electromagnética, de manera que se cumpla lo establecido en:

a) La Directiva 2006/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión. El Real Decreto 7/1988, de 8 de enero, relativo a las exigencias de seguridad del material eléctrico destinado a ser utilizado en determinados límites de tensión, desarrollado por la Orden ministerial de 6 de junio de 1989. Deberá tenerse en cuenta, asimismo, el Real Decreto 154/1995, de 3 de febrero, que modifica el Real Decreto 7/1988, de 8 de enero, anteriormente citado.

b) El Real Decreto 1580/2006, de 22 de diciembre, por el que se regula la compatibilidad electromagnética de los equipos eléctricos y electrónicos, por el que se incorporó al derecho español la Directiva 2004/108/CE, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de compatibilidad electromagnética.

Por otra parte, la Directiva 1995/5/CE, de 9 de marzo, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación, ha permitido una modificación de la evaluación de la conformidad de los aparatos de telecomunicación, establecida en el Real Decreto 1890/2000, de 20 de noviembre por el que se aprueba el Reglamento que establece el procedimiento para la evaluación de la conformidad de los aparatos de telecomunicaciones.

Para el cumplimiento de las disposiciones anteriores, podrán utilizarse como referencia las normas UNE-EN 60728-11 (Redes de distribución por cable para señales de televisión, señales de sonido y servicios interactivos. Parte 11: Requisitos de seguridad.), UNE-EN 50083-2 (Redes de distribución por cable para señales de televisión, señales de sonido y servicios interactivos. Parte 2: Compatibilidad electromagnética de los equipos) y UNE-EN 50083-8 (Redes de distribución por cable para señales de televisión, señales de sonido y servicios interactivos. Parte 8: Compatibilidad electromagnética de las redes).

4.2. Características de los elementos de captación.

4.2.1. Características del conjunto de elementos para la captación de servicios terrestres.

Las antenas y elementos anexos: soportes, anclajes, riostras, etc., deberán ser de materiales resistentes a la corrosión o tratados convenientemente a estos efectos.

Los mástiles o tubos que sirvan de soporte a las antenas y elementos anexos deberán estar diseñados de forma que se impida, o al menos se dificulte, la entrada de agua en ellos y, en todo caso, se garantice la evacuación de la que se pudiera recoger.

Los mástiles de antena deberán estar conectados a la toma de tierra del edificio a través del camino más corto posible, con cable de, al menos, 25 mm² de sección.

La ubicación de los mástiles o torretas de antena será tal que haya una distancia mínima de 5 metros al obstáculo o mástil más próximo; la distancia mínima a líneas eléctricas será de 1,5 veces la longitud del mástil.

La altura máxima del mástil será de 6 metros. Para alturas superiores se utilizarán torretas.

Los mástiles de antenas se fijarán a elementos de fábrica resistentes y accesibles y alejados de chimeneas u otros obstáculos.

Las antenas y elementos del sistema captador de señales soportarán las siguientes velocidades de viento:

a) Para sistemas situados a menos de 20 m del suelo: 130 km/h.

b) Para sistemas situados a más de 20 m del suelo: 150 km/h.

Los cables de conexión serán del tipo intemperie o en su defecto deberán estar protegidos adecuadamente.

4.2.2. Características del conjunto para la captación de servicios por satélite.

El conjunto para la captación de servicios por satélite, cuando exista, estará constituido por las antenas con el tamaño adecuado y demás elementos que posibiliten la recepción de señales procedentes de satélite, para garantizar los niveles y calidad de las señales en toma de usuario fijados en la presente norma.

a) Seguridad

Los requisitos siguientes hacen referencia a la instalación del equipamiento captador, entendiendo como tal al conjunto formado por las antenas y demás elementos del sistema captador junto con las fijaciones al emplazamiento, para evitar en la medida de lo posible riesgos a personas o bienes.

Las antenas y elementos del sistema captador de señales soportarán las siguientes velocidades de viento:

i) Para sistemas situados a menos de 20 m del suelo: 130 km/h.

ii) Para sistemas situados a más de 20 m del suelo: 150 km/h.

Todas las partes accesibles que deban ser manipuladas o con las que el cuerpo humano pueda establecer contacto deberán estar a potencial de tierra o adecuadamente aisladas.

Con el fin exclusivo de proteger el equipamiento captador y para evitar diferencias de potencial peligrosas entre éste y cualquier otra estructura conductora, el equipamiento captador deberá permitir la conexión de un conductor, de una sección de cobre de, al menos, 25 mm² de sección, con el sistema de protección general del edificio.

b) Radiación de la unidad exterior.

Se deberá cumplir con los requisitos establecidos en el Real Decreto 1580/2006, de 22 de diciembre, por el que se regula la compatibilidad electromagnética de los equipos eléctricos y electrónicos, que incorporó al ordenamiento jurídico español la Directiva de compatibilidad electromagnética (Directiva 2004/108/CE), y podrán utilizarse las normas armonizadas como presunción de conformidad del cumplimiento de estos requisitos. Los límites aconsejados a las radiaciones no deseadas serán los siguientes:

i) Emisiones procedentes del oscilador local en el haz de ± 7° del eje del lóbulo principal de la antena receptora.

El valor máximo de la radiación no deseada, incluyendo tanto la frecuencia del oscilador local como su segundo y tercer armónico, medida en la interfaz de la antena (ya considerados el polarizador, el transductor ortomodo, el filtro pasobanda y la guíaonda de radiofrecuencia) no superará los siguientes valores medidos en un ancho de banda de 120 kHz dentro del margen de frecuencias comprendido entre 2,5 GHz y 40 GHz:

i.1) El fundamental: -60 dBm.

i.2) El segundo y tercer armónicos: -50 dBm.

ii) Radiaciones de la unidad exterior en cualquier otra dirección.

La potencia radiada isotrópica equivalente (p.i.r.e.) de cada componente de la señal no deseada radiada por la unidad exterior dentro de la banda de 30 MHz hasta 40 GHz no deberá exceder los siguientes valores medidos en un ancho de banda de 120 kHz:

ii.1) 20 dBpW en el rango de 30 MHz a 960 MHz.

ii.2) 43 dBpW en el rango de 960 MHz a 2,5 GHz.

ii.3) 57 dBpW en el rango de 2,5 GHz a 40 GHz.

La especificación se aplica en todas las direcciones excepto en el margen de ± 7° de la dirección del eje de la antena.

Las radiaciones procedentes de dispositivos auxiliares se regirán por la normativa aplicable al tipo de dispositivo de que se trate.

c) Inmunidad.

Se deberá cumplir con los requisitos establecidos en el Real Decreto 1580/2006, de 22 de diciembre, por el que se regula la compatibilidad electromagnética de los equipos eléctricos y electrónicos, que incorporó al ordenamiento jurídico español la Directiva de compatibilidad electromagnética (Directiva 2004/108/CE), y podrán utilizarse las normas armonizadas como presunción de conformidad del cumplimiento de estos requisitos. Los límites aconsejados serán los siguientes:

i) Susceptibilidad radiada.

El nivel de intensidad de campo mínimo de la señal interferente que produce una perturbación que empieza a ser perceptible en la salida del conversor de bajo ruido cuando a su entrada se aplica un nivel mínimo de la señal deseada no deberá ser inferior a:

Rango de frecuencias (MHz)

Intensidad de campo mínima

Desde 1,15 hasta 2.000

130 dB(µV/m)

La señal interferente deberá estar modulada en amplitud con un tono de 1 kHz y profundidad de modulación del 80%.

ii) Susceptibilidad conducida.

A cada frecuencia interferente la inmunidad, expresada como el valor de la fuerza electromotriz de la fuente interferente que produce una perturbación que empieza a ser perceptible en la salida del conversor de bajo ruido cuando se aplica en su entrada el nivel mínimo de la señal deseada, tendrá un valor no inferior al siguiente:

Rango de frecuencias (MHz)

Intensidad de campo mínima

Desde 1,5 hasta 230

125 dB(µV/m)

La señal interferente deberá estar modulada en amplitud con un tono de 1 kHz y profundidad de modulación del 80%.

4.3. Características del equipamiento de cabecera.

El equipamiento de cabecera estará compuesto por todos los elementos activos y pasivos encargados de procesar las señales de radiodifusión sonora y televisión.

Todos los equipos conectados directamente a la antena receptora deberán incorporar los filtros necesarios, como parte integrante de los mismos, para cumplir las exigencias de inmunidad interna especificadas en la norma EN 50083-2 (Redes de distribución por cable para señales de televisión, señales de sonido y servicios interactivos. Parte 2: Compatibilidad electromagnética de los equipos) para la banda de 47 a 862 MHz.

La diferencia de nivel, a la salida de la cabecera, entre canales de la misma naturaleza, no será superior a 3 dB.

Con carácter general, queda limitado el uso de cualquier tipo de central amplificadora o amplificador de banda ancha a las edificaciones en las que el número de tomas servidas desde la cabecera sea inferior a 30. Se permitirá el uso de este tipo de equipos en edificaciones con un mayor número de tomas, siempre que los equipos sean capaces de garantizar que, entre canales de la misma banda, la diferencia de nivel a la salida de la cabecera será inferior a 3dB (en los canales de la misma naturaleza). En el caso de que, por las características de la red, fuera necesaria una ecualización, la tolerancia de 3dB se aplicará sobre la misma (sólo para servicios de TV).

Para canales modulados en cabecera, se utilizarán moduladores digitales o moduladores analógicos. Para el caso de moduladores analógicos serán en banda lateral vestigial y el nivel autorizado de la portadora de sonido en relación con la portadora de video estará comprendido entre -8 dB y -20 dB.

Las características técnicas que deberá presentar la instalación a la salida de dicho equipamiento son las siguientes:

PARÁMETRO

UNIDAD

BANDA DE FRECUENCIAS

47 MHz – 862 MHz

950 MHz – 2.150 MHz

Impedancia

O

75

75

Pérdida de retorno en equipos con mezcla tipo «Z»

dB

= 6

Pérdida de retorno en equipos sin mezcla

dB

= 10

= 6

Nivel máximo de trabajo/salida

dBµV

120 analógico 113 digital

110

4.4. Características de la red.

4.4.1. Características generales.

PARÁMETRO

UNIDAD

BANDA DE FRECUENCIAS

47 MHz -862 MHz

950 MHz -2.150 MHz

Impedancia

O

75

75

Pérdida de retorno en cualquier punto

dB

= 6

 

4.4.2. Respuesta amplitud/frecuencia en canal.

Respuesta amplitud/frecuencia en canal para las señales

UNIDAD

BANDA DE FRECUENCIA

47 MHz -862 MHz

950 MHz -2.150 MHz

FM-Radio, AM-TV*, 64QAM-TV

dB

±3 dB en toda la banda; ± 0,5 dB en un ancho de banda de 1 MHz.

FM-TV, QPSK-TV

dB

= 6

± 4 dB en toda la banda; ± 1,5 dB en un ancho de banda de 1 MHz.

COFDM-DAB, COFDM-TV

dB

±3 dB en toda la banda

4.4.3. Respuesta amplitud frecuencia en banda.

PARÁMETRO

UNIDAD

BANDA DE FRECUENCIAS

47 MHz -862 MHz

950 MHz -2.150 MHz

Respuesta amplitud/frecuencia en banda de la red

dB

= 16

=20

4.4.4. Desacoplo entre tomas de distintos usuarios.

PARÁMETRO

UNIDAD

BANDA DE FRECUENCIAS

47 MHz -862 MHz

950 MHz -2.150 MHz

Desacoplo entre tomas de distintos usuarios

dB

47 = f = 300: =38

300 = f = 862: = 30

=20

4.5. Niveles de calidad para los servicios de radiodifusión sonora y de televisión.

En cualquier caso las señales distribuidas a cada toma de usuario deberán reunir las siguientes características:

PARÁMETRO

UNIDAD

BANDA DE FRECUENCIA

47 MHz – 862 MHz

950 MHz – 2.150 MHz

Nivel de señal

 

Nivel AM-TV*

dBµV

57-80

Nivel 64QAM-TV

dBµV

45-70 (1)

Nivel QPSK-TV

dBµV

47-77 (1)

Nivel FM Radio

dBµV

40-70

Nivel DAB Radio

dBµV

30-70 (1)

Nivel COFDM-TV

dBµV

47-70 (1)

Relación Port./Ruido aleatorio

C/N FM-Radio

dB

= 38

C/N AM-TV*

dB

= 43

C/N QPSK-TV

QPSK DVB-S

dB

> 11

QPSK DVB-S2

> 12

C/N 8PSK DVB-S2

dB

> 14

C/N 64QAM-TV

dB

= 28

C/N COFDM-DAB

dB

= 18

C/N COFDM TV

dB

= 25

Ganancia y fase diferenciales

 

Ganancia

%

14

Fase

º

12

Relación portadora/interferencias a frecuencia única

AM-TV*

dB

= 54

64 QAM-TV

dB

= 35

QPSK-TV

dB

= 18

COFDM-TV

dB

= 10 (3)

Relación de intermodulación (4)

AM-TV*

dB

= 54

64 QAM-TV

dB

= 35

QPSK-TV

dB

= 18

COFDM-TV

dB

= 30 (3)

Parámetros globales de calidad de la instalación

BER QAM

(5)

9 x 10-5

VBER QPSK

(6)

9 x 10-5

BER COFDM-TV

(5)

9 x 10-5

MER COFDM TV

dB

= 21 en toma (2)

(*) Los niveles de calidad para señales de AM-TV se dan a los solos efectos de tenerse en cuenta para el caso de que se desee distribuir con esta modulación alguna señal de distribución no obligatoria en la ICT.

BER: Mide tasa de errores después de las dos protecciones contra errores (Viterbi y Reed Solomon) si las hay.

VBER: Mide tasa de errores después de Viterbi (si lo hay) y antes de Reed Solomon.

(1) Para las modulaciones digitales los niveles se refieren al valor de la potencia en todo el ancho de banda del canal.

(2): El valor aconsejable en toma es 22dB. Por otra parte, si se tiene en cuenta la influencia de la instalación receptora en su conjunto, el valor mínimo para el MER en antena es 23dB.

(3) Para modulaciones 64 QAM 2/3.

(4) El parámetro especificado se refiere a la intermodulación de tercer orden, producida por batido entre las componentes de dos frecuencias cualesquiera de las presentes en la red.

(5) Medido a la entrada del decodificador de Reed-Solomon.

(6) Es el BER medido después de la descodificación convolucional (Viterbi).

 

5.- CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS DE LOS CABLES

Los cables empleados para realizar la instalación deberán reunir las características técnicas que permitan el cumplimiento de los objetivos de calidad descritos en los apartados 4.3 a 4.5 de este anexo.

Se presumirán conformes a estas especificaciones aquellos cables que acrediten el cumplimiento de las normas UNE-EN 50117-2-4 (Cables coaxiales. Parte 2-4: Especificación intermedia para cables utilizados en redes de distribución cableadas. Cables de acometida interior para sistemas operando entre 5 MHz – 3.000 MHz) y UNE­EN 50117-2-5 (Cables coaxiales. Parte 2-5: Especificación intermedia para cables utilizados en redes de distribución cableadas. Cables de acometida exterior para sistemas operando entre 5 MHz – 3.000 MHz) y que reúnan las siguientes características técnicas:

5.1. Conductor central de cobre y dieléctrico polietileno celular físico.

5.2. Pantalla cinta metalizada y trenza de cobre o aluminio.

5.3. Cubierta no propagadora de la llama para instalaciones interiores y de polietileno para instalaciones exteriores.

5.4. Impedancia característica media: 75 ± 3 O.

5.5. Pérdidas de retorno según la atenuación del cable (a) a 800 MHz:

Tipo de cable

5-30 MHz

30-470 MHz

470-862 MHz

862-2.150 MHz

a = 18 dB/100m

23 dB

23 dB

20 dB

18 dB

a > 18 dB/100m

20 dB

20 dB

18 dB

16 dB

 

ANEXO II.- Norma técnica de la infraestructura común de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicaciones de telefonía disponible al público y de banda ancha

1.- OBJETO DE LA NORMA

Esta norma técnica establece las características técnicas mínimas que deberán cumplir las infraestructuras comunes de telecomunicaciones (ICT) destinadas a proporcionar el acceso a los servicios de telefonía disponible al público (STDP) y a los servicios de telecomunicaciones de banda ancha prestados a través de redes públicas de comunicaciones electrónicas prestados por operadores habilitados para el establecimiento y explotación de las mismas.

Esta norma deberá ser utilizada de manera conjunta con las especificaciones técnicas mínimas de la edificación en materia de telecomunicaciones (anexo III), o con la Norma técnica básica de la edificación en materia de telecomunicaciones que las incluya, que establece los requisitos que deben cumplir las canalizaciones, recintos y elementos complementarios destinados a albergar la infraestructura común de telecomunicaciones.

 

2.- DEFINICIÓN DE LA RED DE LA EDIFICACIÓN

La red de la edificación es el conjunto de conductores, elementos de conexión y equipos, tanto activos como pasivos, que es necesario instalar para establecer la conexión entre las bases de acceso de terminal (BAT) y la red exterior de alimentación. A título ilustrativo se incluyen como apéndices 1, 2, 3.1, 3.2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 los esquemas generales de una ICT completa y de la parte de la ICT que cubre el acceso a los servicios de telefonía disponible al público y de telecomunicaciones de banda ancha.

Se divide en los siguientes tramos:

2.1. RED DE ALIMENTACIÓN

Existen dos posibilidades en función del método de enlace utilizado por los operadores entre sus centrales y la edificación:

2.1.1. Cuando el enlace se produce mediante cable.

Es la parte de la red de la edificación, propiedad del operador, formada por los cables que unen las centrales o nodos de comunicaciones con la edificación. Se introduce en la ICT de la edificación a través de la arqueta de entrada y de la canalización externa hasta el registro de enlace, donde se encuentra el punto de entrada general, y de donde parte la canalización de enlace, hasta llegar al registro principal ubicado en el recinto de instalaciones de telecomunicación inferior (RITI), donde se ubica el punto de interconexión. Incluirá todos los elementos, activos o pasivos, necesarios para entregar a la red de distribución de la edificación las señales de servicio, en condiciones de ser distribuidas.

2.1.2. Cuando el enlace se produce por medios radioeléctricos.

Es la parte de la red de la edificación formada por los elementos de captación de las señales emitidas por las estaciones base de los operadores, equipos de recepción y procesado de dichas señales y los cables necesarios para dejarlas disponibles para el servicio en el correspondiente punto de interconexión de la edificación. Los elementos de captación irán situados en la cubierta o azotea de la edificación introduciéndose en la ICT de la edificación a través del correspondiente elemento pasamuros y la canalización de enlace hasta el recinto de instalaciones de telecomunicación superior (RITS), donde irán instalados los equipos de recepción y procesado de las señales captadas y de donde, a través de la canalización principal de la ICT, partirán los cables de unión con el RITI donde se encuentra el punto de interconexión ubicado en el registro principal.

El diseño y dimensionado de la red de alimentación, así como su realización, serán responsabilidad de los operadores del servicio.

2.2. RED DE DISTRIBUCIÓN

Es la parte de la red formada por los cables, de pares trenzados (o en su caso de pares), de fibra óptica y coaxiales, y demás elementos que prolongan los cables de la red de alimentación, distribuyéndolos por la edificación para poder dar el servicio a cada posible usuario.

Parte del punto de interconexión situado en el registro principal que se encuentra en el RITI y, a través de la canalización principal, enlaza con la red de dispersión en los puntos de distribución situados en los registros secundarios. La red de distribución es única para cada tecnología de acceso, con independencia del número de operadores que la utilicen para prestar servicio en la edificación.

Su diseño y realización será responsabilidad de la propiedad de la edificación.

2.3. RED DE DISPERSIÓN

Es la parte de la red, formada por el conjunto de cables de acometida, de pares trenzados (o en su caso de pares), de fibra óptica y coaxiales, y demás elementos, que une la red de distribución con cada vivienda, local o estancia común.

Parte de los puntos de distribución, situados en los registros secundarios (en ocasiones en el registro principal) y, a través de la canalización secundaria (en ocasiones a través de la principal y de la secundaria), enlaza con la red interior de usuario en los puntos de acceso al usuario situados en los registros de terminación de red de cada vivienda, local o estancia común.

Su diseño y realización será responsabilidad de la propiedad de la edificación.

2.4. RED INTERIOR DE USUARIO

Es la parte de la red formada por los cables de pares trenzados, cables coaxiales (cuando existan) y demás elementos que transcurren por el interior de cada domicilio de usuario, soportando los servicios de telefonía disponible al público y de telecomunicaciones de banda ancha. Da continuidad a la red de dispersión de la ICT comenzando en los puntos de acceso al usuario y, a través de la canalización interior de usuario configurada en estrella, finalizando en las bases de acceso de terminal situadas en los registros de toma. Su diseño y realización será responsabilidad de la propiedad de la edificación.

2.5. ELEMENTOS DE CONEXIÓN

Son los utilizados como puntos de unión o terminación de los tramos de red definidos anteriormente.

2.5.1. Punto de interconexión (Punto de terminación de red).

Realiza la unión entre cada una de las redes de alimentación de los operadores del servicio y las redes de distribución de la ICT de la edificación, y delimita las responsabilidades en cuanto a mantenimiento entre el operador del servicio y la propiedad de la edificación. Se situará en el registro principal, con carácter general, en el interior del recinto de instalaciones de telecomunicación inferior del edificio (RITI), y estará compuesto por una serie de paneles de conexión o regletas de entrada donde finalizarán las redes de alimentación de los distintos operadores de servicio, por una serie de paneles de conexión o regletas de salida donde finalizará la red de distribución de la edificación, y por una serie de latiguillos de interconexión que se encargarán de dar continuidad a las redes de alimentación hasta la red de distribución de la edificación en función de los servicios contratados por los distintos usuarios.

Habitualmente el punto de interconexión de la ICT será único para cada una de las redes incluidas en la misma. No obstante, en los casos en que así lo aconseje la configuración y tipología de la edificación (multiplicidad de edificios verticales atendidos por la ICT, edificaciones con un número elevado de escaleras, etc.), el punto de interconexión de cada una de las redes presentes en la ICT podrá ser distribuido o realizado en módulos, de tal forma que cada uno de estos pueda atender adecuadamente a un subconjunto identificable de la edificación. En estos casos, el proyecto de ICT contemplará la solución mas adecuada para resolver el acceso de las redes de alimentación a los recintos que alberguen los diferentes módulos de los puntos de interconexión, a través de la interconexión de dichos recintos mediante las canalizaciones de enlace necesarias y, si procede, a través de la adecuada disposición de diferentes arquetas de entrada con sus correspondientes canalizaciones de enlace.

Como consecuencia de la existencia de diferentes tipos de redes, tanto de alimentación como de distribución, los paneles de conexión o regletas de entrada, los paneles de conexión o regletas de salida, y los latiguillos de interconexión adoptarán distintas configuraciones (ver apéndices 5, 6 y 7) y, en consecuencia, el punto de interconexión adoptará las siguientes realizaciones:

a) Punto de interconexión de pares (Registro principal de pares).

i) Regletas o paneles de conexión de entrada.

Se reservará espacio suficiente para albergar los pares de las redes de alimentación; en el cálculo del espacio necesario se tendrá en cuenta que el número total de pares (para todos los operadores del servicio) de los paneles o regletas de entrada será como mínimo una y media veces el número de pares de los paneles o regletas de salida, salvo en el caso de edificios o conjuntos inmobiliarios con un número de PAU igual o menor que 10, en los que será, como mínimo, dos veces el número de pares de los paneles o regletas de salida.

ii) Regletas o paneles de conexión de salida para redes de distribución de pares trenzados.

El panel de conexión o regleta de salida deberá estar constituido por un panel repartidor dotado con tantos conectores hembra miniatura de ocho vías (RJ45) como acometidas de pares trenzados constituyan la red de distribución de la edificación. La unión con las regletas de entrada se realizará mediante latiguillos de interconexión.

iii) Regletas o paneles de conexión de salida para redes de distribución de pares.

Las regletas o paneles de conexión de salida estarán formados por tantas parejas de contactos como pares constituyan la red de distribución de la edificación. Asimismo se indicarán las parejas de contactos de los pares de la red de distribución que corresponden a los conectores de la roseta de los puntos de acceso al usuario (PAU). La unión con las regletas de entrada se realizará mediante latiguillos de interconexión.

b) Punto de interconexión de cables coaxiales (Registro principal coaxial).

Para el caso de redes de alimentación constituidas por cables coaxiales, tanto los paneles de conexión o regletas de entrada como de salida, deberán ajustarse a la topología de la red de distribución de la edificación:

i) Red de distribución en estrella. En el panel de conexión o regleta de entrada estará constituido por los derivadores necesarios para alimentar la red de distribución de la edificación cuyas salidas estarán dotadas con conectores tipo F hembra dotados con la correspondiente carga anti-violable. El panel de conexión o regleta de salida estará constituido por los propios cables de la red de distribución de la edificación terminados con conectores tipo F macho, dotados con la coca suficiente como para permitir posibles reconfiguraciones.

ii) Red de distribución en árbol-rama. Tanto el panel de conexión o regleta de entrada como el de salida, estarán dotados con tantos conectores tipo F hembra (entrada) o macho (salida), como árboles constituyan la red de distribución.

El espacio interior del registro principal coaxial deberá ser suficiente para permitir la instalación de una cantidad de elementos de reparto con tantas salidas como conectores de salida que se instalen en el punto de interconexión y, en su caso, de los elementos amplificadores necesarios.

c) Punto de interconexión de cables de fibra óptica (Registro principal óptico).

Para el caso de redes de alimentación constituidas por cables de fibra óptica, se recomienda que sus fibras sean terminadas en conectores tipo SC/APC con su correspondiente adaptador, agrupados en un repartidor de conectores de entrada, que hará las veces de panel de conexión o regleta de entrada.

Todas las fibras ópticas de la red de distribución se terminarán en conectores tipo SC/APC con su correspondiente adaptador, agrupados en un panel de conectores de salida, común para todos los operadores del servicio.

Los repartidores de conectores de entrada de todos los operadores y el panel común de conectores de salida, estarán situados en el registro principal óptico ubicado en el RITI. El espacio interior previsto para el registro principal óptico deberá ser suficiente para permitir la instalación de una cantidad de conectores de entrada que sea dos veces la cantidad de conectores de salida que se instalen en el punto de interconexión.

En cualquiera de los casos de puntos de interconexión descritos, los paneles de conexión o regletas de entrada de cada operador de servicio presente en la edificación serán independientes. Tanto los paneles de conexión o regletas de entrada como los latiguillos de interconexión serán diseñados, dimensionados e instalados por los operadores de servicio, quienes podrán dotar sus paneles de conexión o regletas de entrada con los dispositivos de seguridad necesarios para evitar manipulaciones no autorizadas de las citadas terminaciones de la red de alimentación.

El diseño, dimensionado e instalación de los paneles de conexión o regletas de salida será responsabilidad de la propiedad de la edificación. Excepto en los puntos de interconexión de redes de cables coaxiales configuradas en árbol-rama en los que se identificará la vertical a la que presta servicio cada árbol, todos los conectores que constituyen estas regletas deberán estar convenientemente etiquetados de forma que cada uno de ellos identifique inequívocamente cada vivienda, local o estancia común a los que da servicio.

2.5.2. Punto de distribución.

Realiza la unión entre las redes de distribución y de dispersión (en ocasiones, entre las de alimentación y de dispersión) de la ICT de la edificación. Cuando exista, se alojará en los registros secundarios.

Como consecuencia de la existencia de diferentes tipos físicos de redes, tanto de alimentación como de distribución (ver apéndices 8, 9 y 10), el punto de distribución podrá adoptar alguna de las siguientes realizaciones:

a) Red de distribución de pares trenzados.

Al tratarse de una distribución en estrella, el punto de distribución coincide con el de interconexión, quedando las acometidas en los registros secundarios en paso hacia la red de dispersión, por lo que el punto de distribución carece de implementación física. En estos registros secundarios quedarán almacenados, únicamente, los bucles de los cables de pares trenzados de reserva, con la longitud suficiente para poder llegar hasta el PAU más alejado de esa planta.

b) Red de distribución de pares.

Estará formado por regletas de conexión, en las cuales terminan, por un lado, los pares de la red de distribución y, por otro, los cables de acometida de la red de dispersión.

c) Red de distribución de cables coaxiales.

En función de la topología de la red de distribución, el punto de distribución será:

i) Red de distribución en estrella: En este caso los cables de la red de distribución se encuentran, en este punto, en paso hacia la red de dispersión, por lo que el punto de distribución carece de implementación física.

ii) Red de distribución en árbol-rama: En este caso, el punto de distribución estará constituido por uno o varios derivadores con el número más reducido posible de salidas, terminadas en un conector tipo F con pin, capaz de alimentar a todos los PAU's que atienda la red de dispersión que nace en el registro secundario; las salidas no utilizadas serán terminadas con una carga tipo F.

d) Red de distribución formada por cables de fibra óptica.

El punto de distribución, en función de la técnica utilizada, podrá adoptar una de las siguientes realizaciones:

i) Cuando las fibras ópticas de la red de distribución sean distintas de los cables de acometida de fibra óptica de la red de dispersión, el punto de distribución estará formado por una o varias cajas de segregación en las que terminarán ambos tipos de fibras. En cada caja de segregación se almacenarán los empalmes entre las fibras ópticas de distribución y las de las acometidas. En cualquier caso, en el punto de distribución se almacenarán bucles de fibra óptica con la holgura suficiente para poder reconfigurar las conexiones entre las fibras ópticas de la red de distribución y las de la red de dispersión (cortar y empalmar o conectar).

ii) Cuando las fibras ópticas de las acometidas de la red de dispersión sean las mismas fibras ópticas de los cables de la red de distribución, dichas fibras estarán en paso en el punto de distribución. El punto de distribución estará formado por una o varias cajas de segregación en las que se dejarán almacenados, únicamente, los bucles de las fibras ópticas de reserva, con la longitud suficiente para poder llegar hasta el PAU más alejado de esa planta. Los extremos de las fibras ópticas de la red de dispersión se identificarán mediante etiquetas que indicarán los puntos de acceso al usuario a los que dan servicio.

El diseño, dimensionado e instalación de los puntos de distribución será responsabilidad de la propiedad de la edificación.

2.5.3. Punto de acceso al usuario (PAU).

Realiza la unión entre la red de dispersión y la red interior de usuario de la ICT de la edificación. Permite la delimitación de responsabilidades en cuanto a la generación, localización y reparación de averías entre la propiedad de la edificación o la comunidad de propietarios y el usuario final del servicio. Se ubicará en el registro de terminación de red situado en el interior de cada vivienda, local o estancia común.

En el apéndice 10 de la presente norma se incluye un esquema con los diferentes elementos que constituyen el punto de acceso al usuario.

En función de la naturaleza de la red de dispersión que llega al punto de acceso al usuario, éste adoptará las siguientes configuraciones:

a) Red de dispersión constituida por cables de pares trenzados.

Cada una de las acometidas de pares trenzados de la red de dispersión se terminará en una roseta hembra miniatura de ocho vías (RJ45), que servirá como PAU de cada vivienda, local o estancia común. Cada conector o roseta hembra, al servir simultáneamente como «medio de corte» y «punto de prueba», permitirá la delimitación de responsabilidades en cuanto a la generación, localización y reparación de averías entre la propiedad de la edificación o la comunidad de propietarios y el usuario final del servicio.

b) Red de dispersión constituida por cables de pares.

Cada uno de los pares de la red de dispersión se terminará en los contactos 4 y 5 de un conector o roseta hembra miniatura de ocho vías (RJ45), que servirá como PAU de cada vivienda, local o estancia común. Cada conector o roseta hembra, al servir simultáneamente como «medio de corte» y «punto de prueba», permitirá la delimitación de responsabilidades en cuanto a la generación, localización y reparación de averías entre la propiedad de la edificación o la comunidad de propietarios y el usuario final del servicio.

c) Red de dispersión constituida por cables coaxiales.

Estará formado por un distribuidor inductivo de dos salidas simétrico terminadas en un conector tipo F hembra, en cuya entrada se terminará el cable coaxial de la red de dispersión, debidamente conectorizado, para su posterior conexión a las correspondientes ramas de la red interior de usuario.

d) Red de dispersión constituida por cables de fibra óptica.

El punto de acceso al usuario (PAU) estará formado por:

i) La roseta con tantos conectores SC/APC (y los correspondientes adaptadores) de terminación como fibras ópticas de los cables de acometida se hayan instalado en la red de dispersión.

ii) La unidad de terminación de red óptica que se conectará por una parte a la roseta descrita en el párrafo anterior y, por otra, a la red interior de usuario de la ICT. Esta unidad de terminación será la que proporcione al usuario final los puntos de acceso a los diferentes servicios, con sus facilidades simultáneas como «medio de corte» y «punto de prueba». Cuando las circunstancias así lo aconsejen, podrá ser instalada fuera del registro de terminación de red. En los casos en que sea suministrada por el operador de servicio, y en tanto mantenga su propiedad, éste será responsable de su instalación y mantenimiento.

e) Red interior de usuario de pares trenzados.

En los extremos de las diferentes ramas de la red interior de usuario de pares trenzados, ubicados en el registro de terminación de red, se equiparán conectores macho miniatura de ocho vías (RJ45); en estos extremos se dejará una longitud de cable sobrante con la suficiente holgura como para llegar a cualquiera de las partes interiores de los diferentes compartimentos del registro de terminación de red. Estos mismos extremos se identificarán mediante etiquetas que indicarán la ubicación del conector de las bases de acceso de terminal (BAT) a las que dan servicio.

Asimismo, para que exista una continuidad entre las regletas de salida del punto de interconexión y algunas de las bases de acceso de terminal (BAT) de la red interior de usuario de pares trenzados, se instalará en el registro de terminación de red un accesorio multiplexor pasivo que, por una parte, estará equipado con un latiguillo flexible terminado en un conector macho miniatura de ocho vías, enchufado a su vez en un conector o roseta de terminación de una de las líneas de la red de dispersión y, por otra parte, tenga como mínimo tantas bocas hembra miniatura de ocho vías (RJ45) como estancias servidas por la red interior de usuario de pares trenzados.

f) Red interior de usuario de cables coaxiales.

Los extremos de las diferentes ramas de la red interior de usuario de cables coaxiales, ubicados en el interior del registro de terminación de red, debidamente conectorizados, se conectarán al divisor simétrico identificando la BAT a la que prestan servicio.

El diseño, dimensionado e instalación de los puntos de acceso al usuario será responsabilidad de la propiedad de la edificación.

2.5.4. Bases de acceso terminal (BAT).

Sirven como punto de acceso de los equipos terminales de telecomunicación del usuario final del servicio a la red interior de usuario multiservicio. Dependiendo del tipo de red interior, la conexión de las BAT se realizará:

a) En el caso del cableado de pares trenzados, los hilos conductores de cada rama de la red interior se conectarán a los 8 contactos del conector RJ-45 hembra miniatura de 8 vías de la BAT en que terminen.

b) En el caso de cableado coaxial, los cables se conectarán a los terminales tipo F de toma final con carga de cierre apropiados de la BAT en que terminen.

El diseño, dimensionado e instalación de las bases de acceso de terminal será responsabilidad de la propiedad de la edificación.

 

3.- DISEÑO Y DIMENSIONAMIENTO MÍNIMO DE LA RED

Toda la instalación de las diferentes redes que conforman la ICT en una edificación para el acceso de los servicios de telefonía disponible al público y de telecomunicaciones de banda ancha, objeto de esta norma, para su conexión a las redes generales de los distintos operadores de servicio, deberá ser diseñada y descrita en el apartado correspondiente del proyecto técnico, cuyas bases de diseño y cálculo se exponen en este apartado.

El dimensionado de las diferentes redes de la ICT vendrá condicionado por la presencia de los operadores de servicio en la localización de la edificación, por la tecnología de acceso que utilicen dichos operadores y por la aplicación de los criterios de previsión de demanda establecidos en el presente anexo.

La presencia de los operadores de servicio en la localización de la edificación y la tecnología de acceso que utilicen dichos operadores será evaluada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 del reglamento del que forma parte como anexo la presente norma.

Las condiciones que se deben cumplir se indican en los apartados que siguen.

3.1. PREVISIÓN DE LA DEMANDA.

Con carácter general, los valores indicados en este apartado tendrán la consideración de mínimos de obligado cumplimiento.

3.1.1. Tecnologías de acceso basadas en redes de cables de pares trenzados.

Como criterio de referencia, se utilizarán en aquellas edificaciones en las que la distancia entre el punto de interconexión y el punto de acceso al usuario mas alejado es inferior a 100 metros. Se admitirán soluciones diferentes a criterio del proyectista, siempre y cuando sean justificadas adecuadamente en el proyecto.

a) Existen operadores de servicio.

Para determinar el número de acometidas necesarias, cada una formada por un cable no apantallado de 4 pares trenzados de cobre de Clase E (Categoría 6) o superior, se aplicarán los valores siguientes:

i) Viviendas: 1 acometida por vivienda.

ii) Locales comerciales u oficinas en edificaciones de viviendas:

ii.1) Cuando esté definida la distribución en planta de los locales u oficinas, se considerará 1 acometida para cada local u oficina.

ii.2) Si sólo se conoce la superficie destinada a locales u oficinas: 1 acometida por cada 33 m2 útiles, como mínimo.

iii) Locales comerciales u oficinas en edificaciones destinadas fundamentalmente a este fin:

iii.1) Cuando esté definida la distribución en planta de los locales u oficinas, se considerarán 2 acometidas para cada local u oficina.

iii.2) Si sólo se conoce la superficie destinada a locales u oficinas: 1 acometida por cada 33 m2 útiles, como mínimo.

iv) Para dar servicio a estancias o instalaciones comunes del edificio: 2 acometidas para la edificación.

b) No existen operadores de servicio.

En este caso se dejarán las canalizaciones necesarias para atender las previsiones del apartado anterior dotadas con los correspondientes hilos-guía.

3.1.2. Tecnologías de acceso basadas en redes de cables de pares.

Como criterio de referencia, se utilizarán en aquellas edificaciones en las que la distancia entre el punto de interconexión y el punto de acceso al usuario mas alejado sea superior a 100 metros.

a) Existen operadores de servicio.

Para determinar el número de líneas necesarias, cada una formada por un par de cobre, se aplicarán los valores siguientes:

i) Viviendas: 2 líneas por cada vivienda.

ii) Locales comerciales u oficinas en edificaciones de viviendas:

ii.1) Cuando esté definida la distribución en planta de los locales u oficinas, se considerarán 3 líneas para cada local u oficina.

ii.2) Si sólo se conoce la superficie destinada a locales u oficinas: 1 línea por cada 33 m2 útiles, como mínimo.

iii) Locales comerciales u oficinas en edificaciones destinadas fundamentalmente a este fin:

iii.1) Cuando esté definida la distribución en planta de los locales u oficinas, se considerarán 3 líneas por cada local u oficina.

iii.2) Si sólo se conoce la superficie destinada a locales u oficinas, se utilizará como base de diseño la consideración de 3 líneas por cada 100 m2 o fracción.

iv) Para dar servicio a estancias o instalaciones comunes del edificio: 2 líneas para la edificación.

b) No existen operadores de servicio.

En este caso se dejarán las canalizaciones necesarias para atender las previsiones del apartado anterior dotadas con los correspondientes hilos-guía.

3.1.3. Tecnologías de acceso basadas en redes de cables coaxiales.

a) Existen operadores de servicio.

Para determinar el número de acometidas necesarias, formadas por un cable coaxial, se aplicarán los valores siguientes:

i) Viviendas: Una acometida por cada vivienda.

ii) Locales comerciales u oficinas:

ii.1) Cuando esté definida la distribución en planta de los locales u oficinas: una acometida por cada local u oficina.

ii.2) Cuando no esté definida la distribución en planta de locales u oficinas, en el registro secundario de la planta se dejará disponible una acometida por cada 100 m2.

iii) Para dar servicio a estancias o instalaciones comunes del edificio: Dos acometidas para la edificación.

b) No existen operadores de servicio.

En este caso se dejarán las canalizaciones necesarias para atender las previsiones del apartado anterior dotadas con los correspondientes hilos-guía.

3.1.4. Tecnologías de acceso basadas en redes de cables de fibra óptica.

Cada acometida óptica estará constituida por dos fibras ópticas.

a) Existen operadores de servicio.

i) Viviendas: Se considerará 1 acometida óptica por cada vivienda.

ii) En el caso de locales u oficinas en edificaciones de viviendas:

ii.1) Cuando esté definida la distribución en planta de los locales u oficinas, se considerará 1 acometida óptica por cada local u oficina.

ii.2) Cuando no esté definida la distribución en planta de los locales u oficinas, en el registro secundario de la planta (o en el RITI en el caso de edificaciones con un número de PAU inferior a 15) se dejará disponible 1 acceso o acometida óptica por cada 33 m2 o fracción.

iii) En el caso de locales u oficinas en edificaciones destinadas fundamentalmente a este fin:

iii.1) Cuando esté definida la distribución en planta de los locales u oficinas, se considerarán 2 acometidas ópticas por cada local u oficina.

iii.2) Cuando no esté definida la distribución en planta de los locales u oficinas, se considerarán 2 acometidas ópticas por cada 100 m2o fracción.

iv) Para dar servicio a estancias o instalaciones comunes del edificio: 2 acometidas ópticas para la edificación.

b) No existen operadores de servicio.

En este caso se dejarán las canalizaciones necesarias para atender las previsiones del apartado anterior dotadas con los correspondientes hilos-guía.

3.2. DIMENSIONAMIENTO MÍNIMO DE LA RED DE ALIMENTACIÓN.

El diseño y dimensionado de esta parte de red, así como su instalación, será siempre responsabilidad del operador del servicio, sea cual sea la tecnología de acceso que utilice para proporcionar los servicios. Cada operador facilitará el respaldo del servicio de la red de alimentación que considere oportuno.

3.3. DIMENSIONAMIENTO MÍNIMO DE LA RED DE DISTRIBUCIÓN.

3.3.1. Redes de cables de pares trenzados.

a) Edificaciones con una vertical.

Conocida la necesidad futura a largo plazo, tanto por plantas como en el total de la edificación, o estimada dicha necesidad según lo indicado en el apartado 3.1.1, se dimensionará la red de distribución multiplicando la cifra de demanda prevista por el factor 1,2, lo que asegura una reserva suficiente para prever posibles averías de alguna acometida o alguna desviación por exceso en la demanda de acometidas.

b) Edificaciones con varias verticales.

La red de cada vertical será tratada como una red de distribución independiente, y se diseñará de acuerdo con el apartado anterior.

3.3.2. Redes de cables de pares.

a) Edificaciones con una vertical.

Conocida la necesidad futura a largo plazo, tanto por plantas como en el total de la edificación, o estimada dicha necesidad según lo indicado en el apartado 3.1.2, se dimensionará la red de distribución con arreglo a los siguientes criterios:

i) La cifra de demanda prevista se multiplicará por el factor 1,2, lo que asegura una reserva suficiente para prever posibles averías de algunos pares o alguna desviación por exceso en la demanda de líneas.

ii) Obtenido de esta forma el número teórico de pares, se utilizará el cable normalizado de capacidad igual o superior a dicho valor, o combinaciones de varios cables, teniendo en cuenta que para una distribución racional el cable máximo será de 100 pares, debiendo utilizarse el menor número posible de cables de acuerdo con la siguiente tabla:

N.º pares (N)

N.º cables

Tipo de cable

25 < N = 50

1

50 pares [1(50p)]

50 < N = 75

1

75 pares [1(75p)]

75 < N = 100

1

100 pares [1(100p)]

100 < N = 125

2

1(100p)+1(25p) o 1(75p)+1(50p)

125 < N = 150

2

1(100p)+1(50p) o 2(75p)

150 < N = 175

2

1(100p)+1(75p)

175 < N = 200

2

2(100p)

200 < N = 225

3

2(100p)+1(25p) o 3(75p)

225 < N = 250

3

2(100p)+1(50p) o 1(100p)+2(75p)

250 < N = 275

3

2(100p)+1(75p)

275 < N = 300

3

3(100p)

El dimensionado de la red de distribución se proyectará con cable o cables multipares, cuyos pares estarán todos conectados en las regletas de salida del punto de interconexión.

En el caso de edificios con una red de distribución/dispersión inferior o igual a 30 pares, ésta podrá realizarse con cable de uno o dos pares desde el punto de distribución instalado en el registro principal. Del registro principal partirán, en su caso, los cables de acometida que subirán por las plantas para acabar directamente en los PAU.

Los puntos de distribución estarán formados por las regletas de conexión en cantidad suficiente para agotar con holgura toda la posible demanda de la planta correspondiente. El número de regletas se hallará calculando el cociente entero redondeado por exceso que resulte de dividir el total de pares del cable, o de los cables, de distribución por el número de plantas y por cinco o diez, según el tipo de regleta a utilizar.

b) Edificaciones con varias verticales.

La red de cada vertical será tratada como una red de distribución independiente, y se diseñará, por tanto, de acuerdo con lo indicado en el apartado anterior.

3.3.3. Redes de cables coaxiales.

a) Edificaciones con una vertical:

i) Configuración en estrella:

Se empleará en edificaciones con un número de PAU no superior a 20. En el registro principal los cables serán terminados en un conector tipo F, mientras que en los PAU se conectarán a los distribuidores de cada usuario situados en los mismos.

ii) Configuración en árbol-rama:

Se empleará en edificaciones con un número de PAU superior a 20. La red de distribución se realizará con un único cable coaxial que saldrá del registro principal situado en el RITI y terminará en el último registro secundario. En cada registro secundario se insertará el derivador apropiado para alimentar los PAU de cada planta. En el panel de salida del registro principal, el cable coaxial que constituye la red de distribución será terminado en un conector tipo F.

b) Edificaciones con varias verticales.

La red de cada vertical será tratada como una red de distribución independiente, y se diseñará, por tanto, de acuerdo con lo indicado en el apartado anterior.

3.3.4. Redes de cables de fibra óptica.

a) Edificaciones con una vertical.

Conocida la necesidad futura a medio y largo plazo, tanto por plantas como en el total de la edificación, o estimada dicha necesidad según lo indicado en el apartado 3.1.4, se dimensionará la red de distribución con arreglo a los siguientes criterios:

i) La cifra de demanda prevista se multiplicará por el factor 1,2 lo que asegura una reserva suficiente para prever posibles averías de algunas fibras ópticas o alguna desviación por exceso sobre la demanda prevista.

ii) Obtenido de esta forma el número teórico de fibras ópticas necesarias, se utilizará el cable multifibra normalizado de capacidad igual o superior a dicho valor o combinaciones de varios cables normalizados, teniendo también en cuenta la técnica de instalación que se vaya a utilizar para la extracción de las fibras ópticas correspondientes a cada registro secundario.

Las fibras sobrantes, distribuidas de manera uniforme en los diferentes registros secundarios, quedarán disponibles correctamente alojadas en los mismos, para su utilización en el momento apropiado.

En el caso de edificios con una red de distribución/dispersión que dé servicio a un número de PAU inferior o igual a 15, la red de distribución/dispersión podrá realizarse con cables de acometida de dos fibras ópticas directamente desde el punto de distribución ubicado en el registro principal. De él saldrán, en su caso, los cables de acometida que subirán a las plantas para acabar directamente en los PAU.

b) Edificaciones con varias verticales.

La red de cada vertical será tratada como una red de distribución independiente, y se diseñará, por tanto, de acuerdo con lo indicado en el apartado anterior.

3.4. DIMENSIONAMIENTO MÍNIMO DE LA RED DE DISPERSIÓN.

3.4.1. Redes de dispersión de cables de pares trenzados.

Se instalarán los cables de pares trenzados de acometida que cubran la demanda prevista como prolongación de la red de distribución (en paso en los registros secundarios), y terminarán en el PAU de cada vivienda en la roseta correspondiente.

3.4.2. Redes de dispersión de cables de pares.

Se instalarán cables de pares de acometida que cubran la demanda prevista, y se conectarán al correspondiente terminal de la regleta del punto de distribución, y terminarán en el PAU de cada vivienda en la roseta correspondiente.

3.4.3. Redes de dispersión de cables coaxiales.

En función de la configuración de la red de distribución, la red de dispersión se realizará:

a) Configuración en estrella.

Se instalarán los cables coaxiales de acometida que cubran la demanda prevista como prolongación de la red de distribución (en paso en los registros secundarios), y terminarán en el PAU de cada vivienda conectándose al distribuidor encargado de repartir la señal en la red interior de cada usuario.

b) Configuración en árbol-rama.

Se instalarán los cables coaxiales de acometida que cubran la demanda prevista, y conectándose cada uno de ellos al correspondiente puerto de derivación del derivador que actúa como punto de distribución en el registro secundario del que parten y terminarán en el PAU de cada vivienda conectándose al distribuidor encargado de repartir la señal en la red interior de cada usuario.

3.4.4. Redes de dispersión de cables de fibra óptica.

Se instalarán tantos cables de fibra óptica de acometida como resulten necesarios para cubrir la demanda prevista en cada vivienda o local, y terminarán en el PAU de cada vivienda en la roseta correspondiente. El empalme o continuidad de paso de estas fibras ópticas en los puntos de distribución, se realizará según lo indicado en el apartado 2.5.2.d del presente anexo.

3.5. DIMENSIONAMIENTO MÍNIMO DE LA RED INTERIOR DE USUARIO.

El apéndice 13 de la presente norma muestra un ejemplo típico de la configuración de la red interior de usuario.

3.5.1. Red de pares trenzados.

a) Viviendas:

El número de registros de toma equipados con BAT será de uno por cada estancia, excluidos baños y trasteros, con un mínimo de dos. Como mínimo, en dos de los registros de toma se equiparán BAT con dos tomas o conectores hembra, alimentadas por acometidas de pares trenzados independientes procedentes del PAU.

b) Locales u oficinas, cuando esté definida su distribución interior en estancias:

El número de registros de toma será de uno por cada estancia, excluidos baños y trasteros, equipados con BAT con dos tomas o conectores hembra, alimentadas por acometidas de pares trenzados independientes procedentes del PAU.

c) Locales u oficinas, cuando no esté definida su distribución en planta:

No se instalará red interior de usuario. En este caso, el diseño y dimensionamiento de la red interior de usuario, así como su realización futura, será responsabilidad de la propiedad del local u oficina, cuando se ejecute el proyecto de distribución en estancias.

d) Estancias o instalaciones comunes del edificio.

El proyectista definirá el dimensionamiento de la red interior en estas estancias teniendo en cuenta la finalidad de las estancias y las prestaciones previstas para la edificación.

3.5.2. Red de cables coaxiales.

a) Viviendas.

Se instalarán, y alimentarán con el correspondiente cable coaxial desde el PAU, dos registros de toma, equipados con la correspondiente toma, en dos estancias diferentes de la vivienda.

b) Locales.

No se instalará red interior de usuario. En este caso, el diseño y dimensionamiento de la red de cableado coaxial, así como su realización futura, será responsabilidad de la propiedad del local u oficina, cuando se ejecute el proyecto de distribución en estancias.

c) Estancias comunes.

El proyectista definirá el dimensionamiento de la red interior en estas estancias teniendo en cuenta la finalidad de las estancias y las prestaciones previstas para la edificación.

 

4.- PARTICULARIDADES DE LOS CONJUNTOS DE VIVIENDAS UNIFAMILIARES

El apéndice 11 de la presente norma muestra un esquema general típico de la configuración de la ICT para el caso de conjuntos de viviendas unifamiliares.

4.1. TECNOLOGÍAS DE ACCESO BASADAS EN REDES DE CABLES DE PARES TRENZADOS.

4.1.1. Existen operadores de servicio.

En el caso de conjuntos de viviendas unifamiliares, la red de alimentación llegará a través de la canalización necesaria, hasta el punto de interconexión situado en el recinto de instalaciones de telecomunicaciones, donde terminará en las regletas de entrada.

La red de distribución será similar a la indicada para edificaciones de pisos, con la singularidad de que el recorrido vertical de los cables se transformará en horizontal.

4.1.2. No existen operadores de servicio.

En este caso se dejarán las canalizaciones necesarias para atender las previsiones calculadas, dotadas con los correspondientes hilos-guía.

4.2. TECNOLOGÍAS DE ACCESO BASADAS EN REDES DE CABLES DE PARES.

4.2.1. Existen operadores de servicio.

En el caso de conjuntos de viviendas unifamiliares, la red de alimentación llegará a través de la canalización necesaria, hasta el punto de interconexión situado en el recinto de instalaciones de telecomunicaciones, donde terminará en las regletas de entrada.

La red de distribución será similar a la indicada para edificaciones de pisos, con la singularidad de que el recorrido vertical de los cables se transformará en horizontal. Los puntos de distribución podrán ubicarse en la medianería de dos viviendas, de manera alterna, de tal forma que, desde cada punto de distribución, se pueda prestar servicio a ambas.

Cuando el número de pares de la red de distribución alimente a un número de PAU igual o inferior a 15, se podrá instalar un único punto de distribución en el recinto de instalaciones de telecomunicaciones del que partirán los cables de acometida a cada vivienda.

4.2.2. No existen operadores de servicio.

En este caso se dejarán las canalizaciones necesarias para atender las previsiones calculadas, dotadas con los correspondientes hilos-guía.

4.3. TECNOLOGÍAS DE ACCESO BASADAS EN REDES DE CABLES COAXIALES.

4.3.1. Existen operadores de servicio.

En el caso de conjuntos de viviendas unifamiliares, la red de alimentación llegará a través de la canalización necesaria, hasta el punto de interconexión situado en el recinto de instalaciones de telecomunicaciones, donde terminará en los correspondientes conectores, ajustándose a la topología de la red de distribución de la edificación.

La red de distribución será similar a la indicada para edificaciones de pisos, con la singularidad de que el recorrido vertical de los cables se transformará en horizontal y de que el límite establecido para optar entre topologías en estrella o topologías tipo árbol-rama disminuye a 10 PAU.

En el caso de distribuciones en árbol-rama los puntos de distribución podrán ubicarse en la medianería de dos viviendas, de manera alterna, de tal forma que, desde cada punto de distribución, se pueda prestar servicio a ambas.

Cuando el número de PAU de la red de distribución sea igual o inferior a 10, se podrá instalar un único punto de distribución en el recinto de instalaciones de telecomunicaciones del que partirán los cables de acometida a cada vivienda.

4.3.2. No existen operadores de servicio.

En este caso se dejarán las canalizaciones necesarias para atender las previsiones calculadas, dotadas con los correspondientes hilos-guía.

4.4. TECNOLOGÍAS DE ACCESO BASADAS EN REDES DE CABLES DE FIBRA ÓPTICA.

En el caso de conjuntos de viviendas unifamiliares, la red de alimentación llegará a través de la canalización necesaria hasta el punto de interconexión situado en el recinto de instalaciones de telecomunicaciones, donde terminará en los conectores apropiados, equipados con los correspondientes adaptadores y agrupados en un repartidor de conectores de entrada.

La red de distribución será similar a la indicada para edificaciones de pisos, con la singularidad de que el recorrido vertical de los cables se transformará en horizontal. Los puntos de distribución podrán ubicarse en la medianería de dos viviendas, de manera alterna, de tal forma que, desde cada punto, se pueda prestar servicio a ambas.

Cuando el número de PAU a los que da servicio la red de distribución/dispersión sea inferior o igual a 15, la red de distribución/dispersión podrá realizarse con cables de acometida de dos fibras ópticas directamente desde el punto de distribución ubicado en el recinto de instalaciones de telecomunicaciones. De él saldrán, en su caso, los cables de acometida (interior o exterior) hasta el PAU de cada vivienda.

 

5.- MATERIALES

Los parámetros y características técnicas incluidas en este apartado para definir los diferentes materiales empleados en la ICT, deben ser tomados como una referencia de mínimos, pudiendo ser sustituidos por materiales cuyas características técnicas mejoren las descritas.

5.1. CABLES.

5.1.1. Redes de distribución y dispersión.

a) Redes de cables de pares trenzados.

Los cables de pares trenzados utilizados serán, como mínimo, de 4 pares de hilos conductores de cobre con aislamiento individual sin apantallar clase E (categoría 6), deberán cumplir las especificaciones de la norma UNE-EN 50288-6-1 (Cables metálicos con elementos múltiples utilizados para la transmisión y el control de señales analógicas y digitales. Parte 6-1: Especificación intermedia para cables sin apantallar aplicables hasta 250 MHz. Cables para instalaciones horizontales y verticales en edificios).

b) Redes de cables de pares

i) Cables multipares

Los cables multipares deberán cumplir con las especificaciones del tipo ICT+100 de la norma UNE 212001 (Especificación particular para cables metálicos de pares utilizados para el acceso al servicio de telefonía disponible al público. Redes de distribución, dispersión e interior de usuario), con cubierta no propagadora de la llama, libre de halógenos y con baja emisión de humos, excepto los parámetros incluidos en la tabla:

Atenuación máxima hasta 40 MHz

f (MHz)

0,1

0,3

0,5

0,6

1

2

At

(dB/100m)

0,81

1,15

1,45

1,85

2,1

2,95

f (MHz)

4

10

16

20

31,25

40

At

(dB/100m)

4,3

6,6

8,2

9,2

11,8

13,7

Impedancia característica

100 O ± 15 % de 1 a 40 MHz

Suma de potencias de paradiafonía (dB/100 m)

– 59 + 15 log (f) ; 1 MHz = f = 40 MHz

Suma de potencias de relación de telediafonía (dB/100 m)

– 55 + 20 log (f) ; 1 MHz = f = 40 MHz

En el caso de viviendas unifamiliares, con carácter general, se deberá tener en cuenta que la red de distribución se considerará exterior y los cables deberán tener aislamiento de polietileno, y una cubierta formada por una cinta de aluminio-copolímero de etileno y una capa continua de polietileno colocada por extrusión para formar un conjunto totalmente estanco.

ii) Cables de acometida de uno o dos pares

Los cables de acometida de uno o dos pares deberán cumplir con las especificaciones del tipo ICT+100 de la norma UNE 212001 (Especificación particular para cables metálicos de pares utilizados para el acceso al servicio de telefonía disponible al público. Redes de distribución, dispersión e interior de usuario), con cubierta de tipo no propagadora de la llama, libre de halógenos y con baja emisión de humos, salvo los parámetros de atenuación e impedancia característica que cumplirán con lo indicado en la tabla de apartado i) anterior, para garantizar las características de los cables de acometida hasta la frecuencia de 40 MHz.

En el caso de viviendas unifamiliares se deberán tener en cuenta que los cables de acometida, de uno o dos pares, de la red de distribución, podrán ser de exterior. En esta circunstancia, deberán llevar como protección metálica una malla de alambre de acero galvanizado.

c) Red de cables coaxiales.

Con carácter general, los cables coaxiales a utilizar en las redes de distribución y dispersión serán de los tipos RG-6, RG-11 y RG-59.

Los cables coaxiales cumplirán con las especificaciones de las Normas UNE-EN 50117-2-1 (Cables coaxiales. Parte 2-1: Especificación intermedia para cables utilizados en redes de distribución por cable. Cables de interior para la conexión de sistemas funcionando entre 5 MHz y 1.000 MHz) y de la Norma UNE-EN 50117-2-2 (Cables coaxiales. Parte 2-2: Especificación intermedia para cables utilizados en redes de distribución cableadas. Cables de acometida exterior para sistemas operando entre 5 MHz – 1.000 MHz) y cumpliendo:

• Impedancia característica media 75 Ohmios

• Conductor central de acero recubierto de cobre de acuerdo a la Norma UNE-EN-50117-1

• Dieléctrico de polietileno celular físico, expandido mediante inyección de gas de acuerdo a la norma UNE-EN 50290-2-23, estando adherido al conductor central.

• Pantalla formada por una cinta laminada de aluminio-poliéster-aluminio solapada y pegada sobre el dieléctrico.

• Malla formada por una trenza de alambres de aluminio, cuyo porcentaje de recubrimiento será superior al 75%.

• Cubierta externa de PVC, resistente a rayos ultravioleta para el exterior, y no propagador de la llama debiendo cumplir la normativa UNE-EN 50265-2 de resistencia de propagación de la llama.

• Cuando sea necesario, el cable deberá estar dotado con un compuesto antihumedad contra la corrosión, asegurando su estanqueidad longitudinal.

Los diámetros exteriores y atenuación máxima de los cables cumplirán:

 

RG-11

RG-6

RG-59

Diámetro exterior (mm)

10.3 ± 0.2

7.1 ± 0.2

6.2 ± 0.2

Atenuaciones

dB/100 m

dB/100m

dB/100m

5 MHz

1.3

1.9

2.8

862 MHz

13.5

20

24.5

Atenuación de apantallamiento

Clase A según Apartado 5.1.2.7 de las Normas UNE-EN 50117-2-1 y UNE-EN 50117-2-2

d) Red de cables de fibra óptica.

i) Cables multifibra.

El cable multifibra de fibra óptica para distribución vertical será preferentemente de hasta 48 fibras ópticas. Las fibras ópticas que se utilizarán en este tipo de cables serán monomodo del tipo G.657, categoría A2 o B3, con baja sensibilidad a curvaturas y están definidas en la Recomendación UIT-T G.657 «Características de las fibras y cables ópticos monomodo insensibles a la pérdida por flexión para la red de acceso». Las fibras ópticas deberán ser compatibles con las del tipo G.652.D, definidas en la Recomendación UIT-T G.652«Características de las fibras ópticas y los cables monomodo».

La primera protección de las fibras ópticas deberá estar coloreada de forma intensa, opaca y fácilmente distinguible e identificable a lo largo de la vida útil del cable, de acuerdo con el siguiente código de colores:

Fibra

Color

Fibra

Color

Fibra

Color

Fibra

Color

1

Verde

3

Azul

5

Gris

7

Marrón

2

Rojo

4

Amarillo

6

Violeta

8

Naranja

El cable deberá ser completamente dieléctrico, no poseerá ningún elemento metálico y el material de la cubierta de los cables debe ser termoplástico, libre de halógenos, retardante a la llama y de baja emisión de humos. Las fibras ópticas estarán distribuidas en micromódulos con 1, 2, 4, 6 u 8 fibras. Los micromódulos serán de material termoplástico elastómero de poliéster o similar impregnados con compuesto bloqueante del agua, de fácil pelado sin usar herramientas especiales, y estar coloreados según el siguiente código:

Micromódulo

Color

Micromódulo

Color

Micromódulo

Color

1

Verde

3

Azul

5

Gris

2

Rojo

4

Blanco

6

Violeta

Micromódulo

Color

Micromódulo

Color

Micromódulo

Color

7

Marrón

9

Amarillo

11

Turquesa

8

Naranja

10

Rosa

12

Verde claro

El cable deberá estar realizado con suficientes elementos de refuerzo (p.ej., hilaturas de fibras de aramida o refuerzos dieléctricos axiales), para garantizar que para una tracción de 1000 N, no se producen alargamientos permanentes de las fibras ópticas ni aumentos de la atenuación. Cuando sea necesario, en los cables deberá disponerse debajo de la cubierta un hilo de rasgado. El diámetro de estos cables estará en torno a 8 mm y su radio de curvatura mínimo en instalación deberá ser de diez veces el diámetro (8 cm). Alternativamente, se podrá considerar válido un diseño del cable realizado con fibras ópticas de 900 micras individuales, en lugar de micromódulos de varias fibras. El diámetro de estos cables estará en torno a 15 mm y su radio de curvatura mínimo en instalación deberá ser de diez veces el diámetro (15 cm).

Cuando los cables tengan más de 12 fibras, se repetirán los colores añadiendo anillos de color negro cada 50 mm, 1 anillo entre las fibras 13 y 24, 2 anillos entre las fibras 25 y 36 y 3 anillos entre las fibras 37 y 48.

Fibra

Color

Fibra

Color

Fibra

Color

1

Verde

3

Azul

5

Gris

2

Rojo

4

Blanco

6

Violeta

Fibra

Color

Fibra

Color

Fibra

Color

7

Marrón

9

Amarillo

11

Turquesa

8

Naranja

10

Rosa

12

Verde claro

Las características de las fibras ópticas de los cables multifibra de fibra óptica para distribución horizontal serán iguales que las indicadas para el cable de distribución vertical con el siguiente requisito adicional: el cable contará con los elementos necesarios, para evitar la penetración de agua en el mismo.

ii) Cables de acometida individual.

ii.1) Interior.

El cable de acometida óptica individual para instalación en interior será de 2 fibras ópticas con el siguiente código de colores:

Fibra 1: verde.

Fibra 2: roja.

Los cables y las fibras ópticas que incorporan serán iguales a las indicadas en el apartado 5.1.1.d.i) excepto en lo relativo a los elementos de refuerzo, que deberán ser suficientes para garantizar que para una tracción de 450 N, no se producen alargamientos permanentes de las fibras ópticas ni aumentos de la atenuación. Su diámetro estará en torno a 4 milímetros y su radio de curvatura mínimo deberá ser 5 veces el diámetro (2 cm).

ii.2) Exterior.

El cable de acometida óptica individual para instalación en exterior será de 2 fibras ópticas:

Fibra 1: verde.

Fibra 2: roja.

Los cables y las fibras ópticas que incorporan serán iguales a las indicadas en el apartado 5.1.1.d.i) excepto en lo relativo a los elementos de refuerzo, que deberán ser suficientes para garantizar que para una tracción de 1.000 N, no se producen alargamientos permanentes de las fibras ópticas ni aumentos de la atenuación, y en que el cable deberá tener protección frente a los agentes climáticos y preferentemente ser de color negro. Su diámetro estará en torno a 5 milímetros y su radio de curvatura mínimo deberá ser 10 veces el diámetro (5 cm).

5.1.2. Red interior de usuario.

a) Red de cables de pares trenzados.

Los cables utilizados serán como mínimo de cuatro pares de hilos conductores de cobre con aislamiento individual clase E (categoría 6) y cubierta de material no propagador de la llama, libre de halógenos y baja emisión de humos, y deberán ser conformes a las especificaciones de la norma UNE-EN 50288-6-1 (Cables metálicos con elementos múltiples utilizados para la transmisión y el control de señales analógicas y digitales. Parte 6-1: Especificación intermedia para cables sin apantallar aplicables hasta 250 MHz. Cables para instalaciones horizontales y verticales en edificios) y UNE-EN 50288-6-2 (Cables metálicos con elementos múltiples utilizados para la transmisión y el control de señales analógicas y digitales. Parte 6-2: Especificación intermedia para cables sin apantallar aplicables hasta 250 MHz. Cables para instalaciones en el área de trabajo y cables para conexionado).

b) Red de cables coaxiales.

Con carácter general, los cables serán del tipo RG-59 y cumplirán los requisitos de dimensiones, características eléctricas y mecánicas especificadas en el apartado 5.1.1.c de la presente norma.

5.2. ELEMENTOS DE CONEXIÓN

5.2.1. Elementos de conexión para la red de cables de pares trenzados.

a) Panel para la conexión de cables de pares trenzados.

El panel de conexión para cables de pares trenzados, en el punto de interconexión, alojará tantos puertos como cables que constituyen la red de distribución. Cada uno de estos puertos, tendrá un lado preparado para conectar los conductores de cable de la red de distribución, y el otro lado estará formado por un conector hembra miniatura de 8 vías (RJ45) de tal forma que en el mismo se permita el conexionado de los cables de acometida de la red de alimentación o de los latiguillos de interconexión. Los conectores cumplirán la norma UNE-EN 50173-1 (Tecnología de la información. Sistemas de cableado genérico. Parte 1: Requisitos generales y áreas de oficina).

El panel que aloja los puertos indicados será de material plástico o metálico, permitiendo la fácil inserción-extracción en los conectores y la salida de los cables de la red distribución.

b) Roseta para cables de pares trenzados.

El conector de la roseta de terminación de los cables de pares trenzados será un conector hembra miniatura de 8 vías (RJ45) con todos los contactos conexionados. Este conector cumplirá las normas UNE-EN 50173-1 (Tecnología de la información. Sistemas de cableado genérico. Parte 1: Requisitos generales y áreas de oficina).

c) Conectores para cables de pares trenzados.

Las diferentes ramas de la red interior de usuario partirán del interior del PAU equipados con conectores macho miniatura de ocho vías (RJ45) dispuestas para cumplir la norma UNE-EN 50173-1 (Tecnología de la información. Sistemas de cableado genérico. Parte 1: Requisitos generales y áreas de oficina).

d) Las bases de acceso de los terminales estarán dotadas de uno o varios conectores hembra miniatura de ocho vías (RJ45) dispuestas para cumplir la citada norma.

5.2.2. Elementos de conexión para la red de cables de pares.

a) Regletas de conexión para cables de pares.

Las regletas de conexión para cables de pares estarán constituidas por un bloque de material aislante provisto de un número variable de terminales. Cada uno de estos terminales tendrá un lado preparado para conectar los conductores de cable, y el otro lado estará dispuesto de tal forma que permita el conexionado de los cables de acometida o de los hilos puente.

El sistema de conexión será por desplazamiento de aislante, y se realizará la conexión mediante herramienta especial.

En el punto de interconexión la capacidad de cada regleta será de 10 pares y en los puntos de distribución como máximo de 5 ó 10 pares. En el caso de que ambos puntos coincidan, la capacidad de la regleta podrá ser de 5 ó de 10 pares.

Las regletas de interconexión y de distribución estarán dotadas de la posibilidad de medir hacia ambos lados sin levantar las conexiones.

La resistencia a la corrosión de los elementos metálicos deberá ser tal que soporte las pruebas estipuladas en la norma UNE-EN 60068-2-11 (Ensayos ambientales. Parte 2: Ensayos. Ensayo Ka: Niebla salina).

b) Roseta para cables de pares.

El conector de la roseta de terminación de los pares de la red de dispersión en el PAU, situado en el registro de terminación de red, será un conector hembra miniatura de ocho vías (RJ45) en el que, como mínimo, estarán equipados los contactos centrales 4 y 5. La realización mecánica de estos conectores roseta podrá ser individual o múltiple.

5.2.3. Elementos de conexión para la red de cables coaxiales.

a) Elementos pasivos.

Todos los elementos pasivos utilizados en la red de cables coaxiales tendrán una impedancia nominal de 75 ?, con unas pérdidas de retorno superiores a 15 dB en el margen de frecuencias de funcionamiento de los mismos que, al menos, estará comprendido entre 5 MHz y 1.000 MHz, y estarán diseñados de forma que permitan la transmisión de señales en ambos sentidos simultáneamente.

La respuesta amplitud-frecuencia de los derivadores cumplirá lo dispuesto en la norma UNE EN-50083-4 (Redes de distribución por cable para señales de televisión, sonido y servicios interactivos. Parte 4: Equipos pasivos de banda ancha utilizados en las redes de distribución coaxial), tendrán una directividad superior a 10 dB, un aislamiento derivación-salida superior a 20 dB y su aislamiento electromagnético cumplirá lo dispuesto en la norma UNE EN 50083-2 (Redes de distribución por cable para señales de televisión, señales de sonido y servicios interactivos. Parte 2: Compatibilidad electromagnética de los equipos).

Todos los puertos de los elementos pasivos estarán dotados con conectores tipo F y la base de los mismos dispondrá de un herraje para la fijación del dispositivo en pared. Su diseño será tal que asegure el apantallamiento electromagnético y, en el caso de los elementos pasivos de exterior, la estanqueidad del dispositivo.

Todos los elementos pasivos de exterior permitirán el paso y corte de corriente incluso cuando la tapa esté abierta, la cual estará equipada con una junta de neopreno o de poliuretano y de una malla metálica, que aseguren tanto su estanqueidad como su apantallamiento electromagnético. Los elementos pasivos de interior no permitirán el paso de corriente.

b) Cargas tipo F anti-violables.

Cilindro formado por una pieza única de material de alta resistencia a la corrosión. El puerto de entrada F tendrá una espiga para la instalación en el puerto F hembra del derivador. La rosca de conexión será de 3/8-32.

c) Cargas de terminación.

La carga de terminación coaxial a instalar en todos los puertos de los derivadores o distribuidores (incluidos los de terminación de línea) que no lleven conectado un cable de acometida será una carga de 75 ohmios de tipo F.

d) Conectores.

Con carácter general en la red de cables coaxiales se utilizarán conectores de tipo F universal de compresión.

e) Distribuidor.

Estará constituido por un distribuidor simétrico de dos salidas equipadas con conectores del tipo F hembra.

f) Bases de acceso de Terminal.

Cumplirá las siguientes características:

i) Características físicas: Según normas UNE 20523-7 (Instalaciones de antenas colectivas. Caja de toma), UNE 20523-9 (Instalaciones de antenas colectivas. Prolongador) y UNE-EN 50083-2 (Redes de distribución por cable para señales de televisión, señales de sonido y servicios interactivos. Parte 2: Compatibilidad electromagnética de los equipos).

ii) Impedancia: 75 ?.

iii) Banda de frecuencia: 86-862 MHz.

iv) Banda de retorno 5-65 MHz.

v) Pérdidas de retorno TV (40-862 MHz): = 14 dB-1'5 dB/Octava y en todo caso = 10 dB.

vi) Pérdidas de retorno radiodifusión sonora FM: = 10 dB.

5.2.4. Elementos de conexión para la red de cables de fibra óptica.

a) Caja de interconexión de cables de fibra óptica.

La caja de interconexión de cables de fibra óptica estará situada en el RITI, y constituirá la realización física del punto de interconexión y desarrollará las funciones de registro principal óptico. La caja se realizará en dos tipos de módulos:

i) Módulo de salida para terminar la red de fibra óptica del edificio (uno o varios).

ii) Módulo de entrada para terminar las redes de alimentación de los operadores (uno o varios).

El módulo básico para terminar la red de fibra óptica del edificio permitirá la terminación de hasta 8, 16, 32 ó 48 conectores en regletas donde se instalarán las fibras de la red de distribución terminadas en el correspondiente conector SC/APC. Se instalarán tantos módulos como sean necesarios para atender la totalidad de la red de distribución de la edificación.

Los módulos de la red de distribución de fibra óptica de la edificación dispondrán de los medios necesarios para su instalación en pared y para el acoplamiento o sujeción mecánica de los diferentes módulos entre sí. Las cajas que los alojan estarán dotadas con los elementos pasacables necesarios para la introducción de los cables en las mismas.

Los módulos de terminación de red óptica deberán haber superado las pruebas de frío, calor seco, ciclos de temperatura, humedad y niebla salina, de acuerdo a la parte correspondiente de la familia de normas UNE-EN 60068-2 (Ensayos ambientales. Parte 2: ensayos).

Si las cajas son de material plástico, deberán cumplir la prueba de autoextinguibilidad y haber superado las pruebas de resistencia frente a líquidos y polvo de acuerdo a las normas UNE 20324 (Grados de protección proporcionados por las envolventes (Código IP)), donde el grado de protección exigido será IP 55. También, deberán haber superado la prueba de impacto de acuerdo a la norma UNE-EN 50102 (Grados de protección proporcionados por las envolventes de materiales eléctricos contra los impactos mecánicos externos (código IK)), donde el grado de protección exigido será IK 08.

Finalmente, las cajas deberán haber superado las pruebas de carga estática, flexión, carga axial en cables, vibración, torsión y durabilidad, de acuerdo con la parte correspondiente de la familia de normas UNE-EN 61300-2 (Dispositivos de interconexión de fibra óptica y componentes pasivos – Ensayos básicos y procedimientos de medida. Parte 2: ensayos).

b) Caja de segregación de cables de fibra óptica.

La caja de segregación de fibras ópticas estará situada en los registros secundarios, y constituirá la realización física del punto de distribución óptico. Las cajas de segregación podrán ser de interior (para 4 u 8 fibras ópticas) o de exterior (para 4 fibras ópticas), para el caso de ICT para conjuntos de viviendas unifamiliares.

Las cajas deberán haber superado las mismas pruebas de frío, calor seco, ciclos de temperatura, humedad y niebla salina, de autoextinguibilidad, de resistencia frente a líquidos y polvo (grado de protección exigido será IP 52, en el caso de cajas de interior, e IP 68 en el caso de cajas de exterior), grado de protección IK 08, y de pruebas de carga estática, impacto, flexión, carga axial en cables, vibración, torsión y durabilidad, de la misma forma que se ha descrito en el apartado 5.2.4.a.

Todos los elementos de la caja de segregación estarán diseñados de forma que se garantice un radio de curvatura mínimo de 15 milímetros en el recorrido de la fibra óptica dentro de la caja.

c) Roseta de fibra óptica.

La roseta para cables de fibra óptica estará situada en el registro de terminación de red y estará formada por una caja que, a su vez, contendrá o alojará los conectores ópticos SC/APC de terminación de la red de dispersión de fibra óptica.

Las rosetas deberán haber superado las mismas pruebas de frío, calor seco, ciclos de temperatura, humedad y niebla salina, de autoextinguibilidad, de resistencia frente a líquidos y polvo (grado de protección exigido será IP 52), y de pruebas de carga estática, impacto, flexión, carga axial en cables, vibración, torsión y durabilidad, de la misma forma que se ha descrito en el apartado 5.2.4.a.

Cuando la roseta óptica esté equipada con un rabillo para ser empalmado a las acometidas de fibra óptica de la red de distribución, el rabillo con conector que se vaya a posicionar en el PAU será de fibra óptica optimizada frente a curvaturas, del tipo G.657, categoría A2 o B3, y el empalme y los bucles de las fibras ópticas irán alojados en una caja. Todos los elementos de la caja estarán diseñados de forma que se garantice un radio de curvatura mínimo de 20 milímetros en el recorrido de la fibra óptica dentro de la caja.

La caja de la roseta óptica estará diseñada para alojar dos conectores ópticos, como mínimo, con sus correspondientes adaptadores.

d) Conectores para cables de fibra óptica.

Los conectores para cables de fibra óptica serán de tipo SC/APC con su correspondiente adaptador, para ser instalados en los paneles de conexión preinstalados en el punto de interconexión del registro principal óptico y en la roseta óptica del PAU, donde irán equipados con los correspondientes adaptadores. Las características de los conectores ópticos responderán al proyecto de norma PNE-prEN 50377-4-2.

Las características ópticas de los conectores ópticos, en relación con la familia de normas UNE-EN 61300-2 (Dispositivos de interconexión de fibra óptica y componentes pasivos – Ensayos básicos y procedimientos de medida. Parte 2: ensayos), serán las siguientes:

Ensayo

Método de ensayo

Requisitos

Atenuación (At) frente a conector de referencia

UNE-EN 61300-3-4 método B

media = 0,30 dB

máxima = 0,50 dB

Atenuación (At) de una conexión aleatoria

UNE-EN 61300-3-34

media = 0,30 dB

máxima = 0,60 dB

Pérdida de Retorno (PR)

UNE-EN 61300-3-6 método 1

APC = 60 dB

 

6.- REQUISITOS TÉCNICOS

6.1. GENERALES

6.1.1. Tendido de cables sobre los sistemas de canalización.

Para poder llevar a cabo en el futuro las labores de instalación de nuevos cables o, en su caso, sustitución de alguno de los cables instalados inicialmente, se conservarán siempre las guías en el interior de los sistemas de canalización formados por tubos de la ICT, tanto si la ocupación de los mismos fuera nula, parcial o total. En casos de ocupación parcial o total las guías en ningún caso podrán ser metálicas.

6.2. RED DE DISTRIBUCIÓN Y DISPERSIÓN DE CABLES DE PARES TRENZADOS

La redes de distribución y dispersión deberán cumplir los requisitos especificados en las normas UNE-EN 50174-1:2001 (Tecnología de la información. Instalación del cableado. Parte 1: Especificación y aseguramiento de la calidad), UNE-EN 50174-2 (Tecnología de la información. Instalación del cableado. Parte 2: Métodos y planificación de la instalación en el interior de los edificios) y UNE-EN 50174-3 (Tecnología de la información. Instalación del cableado. Parte 3: Métodos y planificación de la instalación en el exterior de los edificios) y serán certificadas con arreglo a la norma UNE-EN 50346 (Tecnologías de la información. Instalación de cableado. Ensayo de cableados instalados).

6.3. RED DE DISTRIBUCIÓN Y DISPERSIÓN DE CABLES DE PARES

6.3.1. Requisitos eléctricos de los cables de pares.

Los cables de pares metálicos cumplirán los siguientes requisitos eléctricos:

a) La resistencia óhmica de los conductores a la temperatura de 20 ºC no será mayor de 98 O/km.

b) La rigidez dieléctrica entre conductores no será inferior a 500 Vcc ni 350Vefca.

c) La rigidez dieléctrica entre núcleo y pantalla no será inferior a 1.500 Vcc ni 1.000Vefca.

d) La resistencia de aislamiento no será inferior a 1.000 MO/km.

e) La capacidad mutua de cualquier par no excederá de 58 nF/km en cables de polietileno.

6.3.2. Requisitos eléctricos de los elementos de conexión.

Los elementos de conexión (regletas y conectores) de pares metálicos cumplirán los siguientes requisitos eléctricos:

a) La resistencia de aislamiento entre contactos, en condiciones normales (23 ºC, 50% H.R.), deberá ser superior a 106 MO.

b) La resistencia de contacto con el punto de conexión de los cables/hilos deberá ser inferior a 10 mO.

c) La rigidez dieléctrica deberá ser tal que soporte una tensión, entre contactos, de 1.000 Vefca ±10% y 1.500 Vcc ±10%.

6.3.3. Identificación y continuidad extremo a extremo de las conexiones.

Se comprobará la continuidad de los pares de las redes de distribución y dispersión y su correspondencia con las etiquetas de las regletas o las ramas, mediante un generador de señales de baja frecuencia o de corriente continua en un extremo y un detector o medidor adecuado en el otro extremo, o en el curso de las medidas del requisito especificado en el apartado 6.3.4.

Las medidas se realizarán desde las regletas de salida de pares, situadas en el registro principal de pares del RITI, hasta los conectores roseta de los PAU situados en el registro de terminación de red de cada vivienda, local o estancia común. Los PAU de todos los conectores roseta estarán vacantes, es decir, sin tener conectada ninguna rama de la red interior de usuario.

6.3.4. Resistencia en corriente continua.

La resistencia óhmica en corriente continua, medida entre cada dos conductores de las redes de distribución y dispersión, cuando se cortocircuitan los contactos 4 y 5 del correspondiente conector roseta en el PAU, no deberá ser mayor de 40 O.

Las medidas se realizarán desde las regletas de salida de pares, situadas en el registro principal de pares del RITI, hasta los conectores roseta de los PAU situados en el registro de terminación de red de cada vivienda, local o estancia común, efectuando un cortocircuito entre los contactos 4 y 5 sucesivamente en todos los conectores roseta de cada PAU en cada registro de terminación de red.

6.3.5. Resistencia de aislamiento.

La resistencia de aislamiento de todos los pares de las redes de distribución y dispersión, medida con 500 V de tensión continua entre los conductores de los pares de dichas redes o entre cualquiera de éstos y tierra, no debe ser menor de 100 MO.

Las medidas se realizarán en las regletas de salida de pares, situadas en el registro principal de pares del RITI. Los PAU de todos los conectores roseta estarán vacantes, es decir, sin tener conectada ninguna parte de la red interior de usuario.

6.4. RED DE DISTRIBUCIÓN Y DISPERSIÓN DE CABLES COAXIALES PARA ACCESO POR CABLE.

Como requisito necesario en el cumplimiento de la norma UNE-EN-50083-7 para la señal de televisión analógica y digital en el punto de acceso al usuario, se comprobará la continuidad y atenuación de los cables coaxiales de las redes de distribución y dispersión de la edificación, así como la identificación de las diferentes ramas.

En cuanto a la atenuación total producida en las redes de distribución y de dispersión, en función de la topología de éstas, se deberá cumplir:

6.4.1. Topología en estrella.

La atenuación máxima entre el registro principal coaxial y el PAU más alejado no será superior a 201 dB en ningún punto de la banda 86 MHz – 860 MHz.

1 Considerando una longitud máxima de cable RG-59 de 100 m y una atenuación de 0,14 dB/m.

6.4.2. Topología en árbol-rama.

La atenuación máxima entre el registro principal coaxial y el PAU más alejado no será superior a 36 dB en ningún punto de la banda 86 MHz – 860 MHz y a 29 dB en ningún punto de la banda 5 MHz – 65 MHz.

6.4.3. Casos singulares.

Cuando la configuración de la edificación impida el cumplimiento de los requisitos de atenuación máxima en los dos casos anteriores, el proyectista adoptará los criterios de diseño que estime oportuno pudiendo combinar ambos tipos de topologías para proporcionar el servicio al 100% de los PAU de la edificación.

6.5. RED DE DISTRIBUCIÓN Y DISPERSIÓN DE CABLES COAXIALES PARA ACCESO RADIOELÉCTRICO.

6.5.1. Características de transmisión.

El cableado y demás elementos que conformen la parte de la redes de distribución, dispersión e interior de usuario que, en su caso, discurran por el interior de la edificación para el acceso a los servicios de banda ancha de acceso inalámbrico (SAI), ha de constituir un sistema totalmente transparente al tipo de modulación en toda la banda de frecuencias y en ambos sentidos de transmisión, que permita transmitir o distribuir cualquier tipo de señal y optimizar la interoperatividad y la interconectividad.

6.5.2. Características del punto de terminación de red.

Los puntos de terminación de red o tomas de usuario en las bases de acceso de terminal para los servicios de acceso inalámbrico (SAI), caso de existir, deberán satisfacer las características siguientes:

a) Características físicas:

i) RJ-45 para 120 ohmios.

ii) DIN 1,6/5,6, BNC para 75 ohmios.

iii) DB 15 para X.21.

iv) Winchester (M 34) para V.35.

b) Características eléctricas:

i) UIT-T Recomendación G. 703.

ii) UIT-T Recomendaciones X.21/V.35.

6.6. RED DE DISTRIBUCIÓN Y DISPERSIÓN DE CABLES DE FIBRA ÓPTICA.

6.6.1. Identificación y continuidad extremo a extremo de las conexiones.

Se comprobará la continuidad de las fibras ópticas de las redes de distribución y dispersión y su correspondencia con las etiquetas de las regletas o las ramas, mediante un generador de señales ópticas en las longitudes de onda (1310 nm, 1490 nm y 1550 nm) en un extremo y un detector o medidor adecuado en el otro extremo, o en el curso de las medidas del requisito especificado en el apartado 6.6.2.

6.6.2. Características de transmisión.

Se recomienda que la atenuación óptica de las fibras ópticas de las redes de distribución y dispersión no sea superior a 1'55 dB. En ningún caso la citada atenuación superará los 2 dB.

Mediante un generador de señales ópticas en las longitudes de onda (1310 nm, 1490 nm y 1550 nm) en un extremo y un detector o medidor adecuado en el otro extremo.

Las medidas se realizarán desde las regletas de salida de fibra óptica, situadas en el registro principal óptico del RITI, hasta los conectores ópticos de la roseta de los PAU situada en el registro de terminación de red de cada vivienda, local o estancia común.

6.7. RED INTERIOR DE USUARIO DE PARES TRENZADOS.

La red interior de usuario deberá cumplir los requisitos especificados en las normas UNE-EN 50174-1 (Tecnología de la información. Instalación del cableado. Parte 1: Especificación y aseguramiento de la calidad), UNE-EN 50174-2 (Tecnología de la información. Instalación del cableado. Parte 2: Métodos y planificación de la instalación en el interior de los edificios) y UNE-EN 50174-3 (Tecnología de la información. Instalación del cableado. Parte 3: Métodos y planificación de la instalación en el exterior de los edificios) y será certificada con arreglo a la norma UNE-EN 50346 (Tecnologías de la información. Instalación de cableado. Ensayo de cableados instalados).

6.8. RED INTERIOR DE USUARIO DE CABLES COAXIALES.

Como requisito necesario en el cumplimiento de la norma UNE-EN-50083-7 (Redes de distribución por cable para señales de televisión, señales de sonido y servicios interactivos. Parte 7: Prestaciones del sistema) para la señal de televisión analógica y digital en el punto de acceso al usuario, se comprobará la continuidad y atenuación de los cables coaxiales de la red interior de usuario de las viviendas, así como la identificación de las diferentes ramas.

 

7.- REQUISITOS DE SEGURIDAD

7.1. RED DE DISTRIBUCIÓN Y DISPERSIÓN DE CABLES DE FIBRA ÓPTICA.

Los adaptadores de montaje de los conectores ópticos de la roseta, dispondrán en la cara situada en el exterior de la roseta de una tapa abatible, accionada mediante un muelle u otro elemento flexible, de tal forma que permita el cierre y protección del adaptador cuando no esté alojado ningún conector óptico en dicha cara exterior de la roseta.

Para evitar el peligro de lesiones personales por la manipulación de los cables de fibra óptica de las redes ópticas de la ICT por parte de personal no experto o con cualificación técnica inadecuada, las puertas o tapas de las cajas de interconexión, de las cajas de segregación y de las rosetas ópticas, exhibirán de forma perfectamente visible en su exterior las correspondientes marcas y leyendas, de acuerdo con el apartado 5 de la norma UNE-EN 60825-1 (Seguridad de los productos láser. Parte 1: Clasificación de los equipos y requisitos).

7.2. REQUISITOS GENERALES DE SEGURIDAD ELÉCTRICA.

7.2.1. Conformidad a normas.

Con carácter general tanto la ICT como los elementos y dispositivos que la componen cumplirán, en aquellos aspectos en los que resulte de aplicación, lo dispuesto en lo dispuesto en el Real Decreto 7/1988, de 8 de enero, relativo a las exigencias de seguridad del material eléctrico destinado a ser utilizado en determinados límites de tensión, modificado por Real Decreto 154/1995, de 3 febrero, y el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento electrotécnico para baja tensión.

7.2.2. Disposición relativa de cableados.

Con el fin de reducir posibles diferencias de potencial entre sus recubrimientos metálicos, las entradas al edificio de los cables de alimentación de las redes de acceso de comunicaciones electrónicas y los de alimentación de energía eléctrica se realizarán a través de accesos independientes, pero próximos entre sí, y próximos también a la entrada del cable o cables de unión a la puesta a tierra del edificio.

7.2.3. Interconexión equipotencial y apantallamiento.

Cuando se instalen los distintos equipos (armarios, bastidores y demás estructuras metálicas accesibles), se creará una red mallada de equipotencialidad que conecte las partes metálicas accesibles de todos ellos entre sí y al anillo de tierra del inmueble.

Todos los cables con portadores metálicos de telecomunicación procedentes del exterior del edificio serán apantallados, y el extremo de su pantalla estará conectado a tierra local en un punto tan próximo como sea posible de su entrada al recinto que aloja el punto de interconexión y nunca a más de 2 metros de distancia.

7.2.4. Descargas atmosféricas.

En función del nivel ceráunico y del grado de apantallamiento presentes en la zona considerada, puede ser conveniente dotar a los portadores metálicos de telecomunicación procedentes del exterior de dispositivos protectores contra sobretensiones, conectados también al terminal o al anillo de tierra. La determinación de la necesidad de estas protecciones y su diseño, suministro e instalación, será responsabilidad de los operadores de servicio.

7.2.5. Características específicas de seguridad de las redes de distribución y dispersión de cables de pares.

a) Ruido.

En los contactos correspondientes a cada par de las regletas de salida del punto de interconexión del registro principal de pares, no deberán aparecer, con el bucle cerrado en cada conector roseta del PAU, una señal transversal que represente niveles de «ruido sofométrico» superiores a 58 dB negativos, referidos a 1 milivoltio sobre 600 ohmios.

b) Voltaje longitudinal de corriente alterna.

En los contactos correspondientes a cada par de las regletas de salida del punto de interconexión del registro principal de pares, no deberán aparecer, con el bucle cerrado en cada conector roseta del PAU, tensiones superiores a 50 V (50 Hz) entre cualquiera de los hilos y tierra.

El requisito de este apartado se refiere a situaciones fortuitas o de avería que pudieran aparecer al originarse contactos indirectos con la red eléctrica coexistente.

7.3. REQUISITOS DE SEGURIDAD FRENTE A INCENDIOS.

En los pasos de canalizaciones a través de elementos que deban cumplir una función de compartimentación frente a incendio se debe mantener la resistencia al fuego exigible a dichos elementos, de acuerdo con lo establecido en el artículo SI 1-3 del documento básico DB SI del Código Técnico de la Edificación.

8. REQUISITOS DE COMPATIBILIDAD ELECTROMAGNÉTICA

Las redes de distribución, dispersión e interior de usuario de la ICT, así como los elementos que constituyen los respectivos puntos de interconexión, distribución, acceso al usuario (PAU) y base de acceso de terminal (BAT) deberán cumplir, en los casos aplicables, con el Real Decreto 1580/2006, de 22 de diciembre, por el que se regula la compatibilidad electromagnética de los equipos eléctricos y electrónicos, que incorporó al ordenamiento jurídico español la Directiva 2004/108/CE, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de compatibilidad electromagnética y por la que se deroga la Directiva 89/336/CEE. Para ello, podrán utilizarse, con presunción de conformidad del cumplimiento de los requisitos de compatibilidad electromagnética, entre otras, las normas armonizadas que se publiquen en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas al amparo de la citada Directiva 2004/108/CE.

 

 

 

 

ANEXO III.- Especificaciones técnicas mínimas de las edificaciones en materia de telecomunicaciones

1.- OBJETO

Estas especificaciones técnicas establecen los requisitos mínimos que, desde un punto de vista técnico, han de cumplir las canalizaciones, recintos y elementos complementarios que alberguen la infraestructura común de telecomunicaciones (ICT) para facilitar su despliegue, mantenimiento y reparación, contribuyendo de esta manera a posibilitar el que los usuarios finales accedan a los servicios de telefonía disponible al público (STDP) y a los servicios de telecomunicaciones de banda ancha prestados por operadores de redes de telecomunicaciones por cable (TBA), o por operadores de servicios de acceso inalámbrico (SAI) y a los servicios de radiodifusión y televisión (RTV).

En los apéndices 1 al 9, de las presentes especificaciones técnicas, se describen gráficamente los términos y definiciones utilizados a lo largo de este anexo.

 

2.- ÁMBITO DE APLICACIÓN

En todo caso, las presentes especificaciones técnicas serán de aplicación con carácter general a:

a) Todos los edificios y conjuntos inmobiliarios en los que exista continuidad en la edificación, de uso residencial o no, y sean o no de nueva construcción, que estén acogidos, o deban acogerse, al régimen de propiedad horizontal regulado por la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, modificada por la Ley 8/1999, de 6 de abril; y

b) A los edificios que, en todo o en parte, hayan sido o sean objeto de arrendamiento por plazo superior a un año, salvo los que alberguen una sola vivienda.

No obstante lo anterior, estas especificaciones podrán servir como referencia para otros tipos de edificaciones no incluidas en los párrafos anteriores.

 

3.- TOPOLOGÍA DE LA ICT

La infraestructura que soporta el acceso a los servicios de telecomunicación contemplados en estas especificaciones técnicas, para edificaciones como los señaladas en el párrafo a) del apartado anterior, responderá a los esquemas reflejados en los diagramas o planos tipo incluidos como apéndices 1 y 2 a este anexo.

Dicho esquema obedece a la necesidad de establecer de manera clara los diferentes elementos que conforman la ICT de la edificación y que permiten soportar los distintos servicios de telecomunicación.

Las redes de alimentación de los distintos operadores se introducen en la ICT, por la parte inferior de la edificación a través de la arqueta de entrada y de las canalizaciones externa y de enlace, atravesando el punto de entrada general de la edificación y, por su parte superior, a través del pasamuros y de la canalización de enlace hasta los registros principales situados en los recintos de instalaciones de telecomunicación, donde se produce la interconexión con la red de distribución de la ICT.

La red de distribución tiene como función principal llevar a cada planta de la edificación las señales necesarias para alimentar la red de dispersión. La infraestructura que la soporta está compuesta por la canalización principal, que une los recintos de instalaciones de telecomunicación inferior y superior y por los registros principales.

La red de dispersión se encarga, dentro de cada planta de la edificación, de llevar las señales de los diferentes servicios de telecomunicación hasta los PAU de cada usuario. La infraestructura que la soporta está formada por la canalización secundaria y los registros secundarios.

La red interior de usuario tiene como función principal distribuir las señales de los diferentes servicios de telecomunicación en el interior de cada vivienda, oficina, local o estancia común de la edificación, desde los PAU hasta las diferentes bases de acceso de terminal (BAT) de cada usuario. La infraestructura que la soporta está formada por la canalización interior de usuario y los registros de terminación de red y de toma.

Así, con carácter general, pueden establecerse como referencia los siguientes puntos de la ICT:

a) Punto de interconexión o de terminación de red: es el lugar donde se produce la unión entre las redes de alimentación de los distintos operadores de los servicios de telecomunicación con la red de distribución de la ICT de la edificación. Se encuentra situado en el interior de los recintos de instalaciones de telecomunicación.

b) Punto de distribución: es el lugar donde se produce la unión entre las redes de distribución y de dispersión de la ICT de la edificación. Habitualmente se encuentra situado en el interior de los registros secundarios.

c) Punto de acceso al usuario (PAU): son los lugares donde se produce la unión de las redes de dispersión e interiores de cada usuario de la ICT de la edificación. Se encuentran situados en el interior de los registros de terminación de red.

d) Base de acceso terminal: es el punto donde el usuario conecta los equipos terminales que le permiten acceder a los servicios de telecomunicación que proporciona la ICT de la edificación. Se encuentra situado en el interior de los registros de toma.

Desde el punto de vista de la titularidad del dominio en el que están situados los distintos elementos que conforman la ICT, puede establecerse la siguiente división:

a) Zona exterior de la edificación: en ella se encuentran la arqueta de entrada y la canalización externa.

b) Zona común de la edificación: donde se sitúan todos los elementos de la ICT comprendidos entre el punto de entrada general de la edificación y los puntos de acceso al usuario (PAU).

c) Zona privada de la edificación: la que comprende los elementos de la ICT que conforman la red interior de los usuarios.

Para el caso de conjuntos de viviendas unifamiliares, la topología de la ICT responderá a los esquemas reflejados en los diagramas o planos tipo incluidos como apéndices 8 y 9 de estas especificaciones técnicas. En ellos se observa que, como consecuencia del tipo de construcción, la red de dispersión y la de distribución se simplifican de manera notable. Habitualmente, los servicios de telecomunicación se introducen a partir de un único recinto común de instalaciones de telecomunicación y, en general, son válidos los conceptos y descripciones efectuadas para el otro tipo de edificaciones.

 

4.- DEFINICIONES

4.1 Arqueta de entrada.

Es el recinto que permite establecer la unión entre las redes de alimentación de los servicios de telecomunicación de los distintos operadores y la infraestructura común de telecomunicación de la edificación. Se encuentra en la zona exterior de la edificación y a ella confluyen, por un lado, las canalizaciones de los distintos operadores y, por otro, la canalización externa de la ICT de la edificación.

Su construcción corresponde a la propiedad de la edificación y, salvo que cuente con la autorización de la propiedad, sólo podrá ser utilizada para dar servicio a la edificación de la que forma parte.

4.2 Canalización externa.

Está constituida por los tubos que discurren por la zona exterior de la edificación desde la arqueta de entrada hasta el punto de entrada general de la edificación. Es la encargada de introducir en la edificación las redes de alimentación de los servicios de telecomunicación de los diferentes operadores. Su construcción corresponde a la propiedad de la edificación.

4.3 Punto de entrada general.

Es el lugar por donde la canalización externa que proviene de la arqueta de entrada accede a la zona común de la edificación.

4.4 Canalización de enlace.

Para el caso de edificaciones de viviendas y teniendo en cuenta el lugar por el que se acceda a la edificación, se define como:

a) Para la entrada a la edificación por la parte inferior, es la que soporta los cables de la red de alimentación desde el punto de entrada general hasta el registro principal ubicado en el recinto de instalaciones de telecomunicación inferior (RITI).

b) Para la entrada a la edificación por la parte superior, es la que soporta los cables que van desde los sistemas de captación hasta el recinto de instalaciones de telecomunicación superior (RITS), entrando en la edificación mediante el correspondiente elemento pasamuros.

Para el caso de conjuntos de viviendas unifamiliares, se define como la que soporta los cables de la red de alimentación de los diferentes servicios de telecomunicación desde el punto de entrada general hasta los registros principales, y desde los sistemas de captación hasta el elemento pasamuros, habitualmente situados en el recinto de instalaciones de telecomunicación único (RITU).

En cualquier caso está constituida por los sistemas de conducción de cables de entrada y los elementos de registro intermedios que sean precisos. Los elementos de registro son las envolventes intercaladas en esta canalización de enlace para poder facilitar el tendido de los cables de alimentación.

Su construcción y mantenimiento corresponden a la propiedad de la edificación.

4.5 Recintos de instalaciones de telecomunicación.

Los recintos de instalaciones de telecomunicación generalmente estarán situados en zonas comunes de la edificación; en el caso de que no hubiera otra posibilidad, su instalación generará las servidumbres correspondientes. En cualquier caso, tendrán la consideración de elementos comunes de la edificación y su titularidad corresponderá a la propiedad de la edificación.

Su construcción y mantenimiento corresponde a la propiedad de la edificación.

Deberán contener únicamente los elementos necesarios para proporcionar los servicios de telecomunicación de la edificación. No obstante lo anterior, previa autorización de la propiedad, podrían contener instalaciones para dar servicio de telecomunicación a otras edificaciones de la zona. Si la autorización ha sido concedida en fase de construcción de la edificación, ésta deberá ser ratificada por la comunidad de propietarios o por el propietario final de la edificación.

Se establecen los siguientes tipos de recintos:

4.5.1 Recinto inferior (RITI):

Es el local o habitáculo donde se instalarán los registros principales correspondientes a los distintos operadores de los servicios de telefonía disponible al público y de telecomunicaciones de banda ancha, y los posibles elementos necesarios para el suministro de estos servicios. Asimismo, de este recinto arranca la canalización principal de la ICT de la edificación.

Los registros principales para los servicios de telefonía disponible al público y de banda ancha son las envolventes que contienen los puntos de interconexión entre las redes de alimentación de los diferentes operadores y la de distribución de la edificación.

En el caso particular de que la red de distribución de la edificación atienda a un número reducido de PAU, puede contener directamente el punto de distribución.

4.5.2 Recinto superior (RITS):

Es el local o habitáculo donde se instalarán los elementos necesarios para el suministro de los servicios de RTV y, en su caso, elementos de los servicios de acceso inalámbrico (SAI). En él se alojarán los elementos necesarios para adecuar las señales procedentes de los sistemas de captación de emisiones radioeléctricas de RTV, para su distribución por la ICT de la edificación o, en el caso de servicios de acceso inalámbrico, los elementos necesarios para trasladar las señales recibidas hasta el RITI.

4.5.3 Recinto único (RITU):

Para el caso de edificios o conjuntos inmobiliarios de hasta tres alturas y planta baja y un máximo de diez PAU (nota 1) y para conjuntos de viviendas unifamiliares, se establece la posibilidad de construir un único recinto de instalaciones de telecomunicación (RITU), que acumule la funcionalidad de los dos descritos anteriormente.

4.5.4 Recinto modular (RITM):

Para los casos de edificaciones de pisos de hasta cuarenta y cinco PAU (nota 1) y de conjuntos de viviendas unifamiliares de hasta veinte PAU (nota 1), los recintos superior, inferior y único podrán ser realizados mediante armarios de tipo modular no propagadores de la llama.

4.6. Canalización principal.

Es la que soporta la red de distribución de la ICT de la edificación, conecta el RITI y el RITS entre sí y éstos con los registros secundarios.

En ella se intercalan los registros secundarios, que conectan la canalización principal y las secundarias. También se utilizan para seccionar o cambiar de dirección la canalización principal.

En el caso de acceso inalámbrico de servicios distintos de los de radiodifusión sonora y televisión, la canalización principal tiene como misión añadida la de hacer posible el traslado de las señales desde el RITS hasta el RITI.

4.7 Canalización secundaria.

Es la que soporta la red de dispersión de la edificación, une los registros secundarios con los registros de terminación de red. En ella se intercalan los registros de paso, que son los elementos que facilitan el tendido de los cables entre los registros secundarios y de terminación de red.

Los registros de terminación de red son los elementos que conectan las canalizaciones secundarias con las canalizaciones interiores de usuario. En estos registros se alojan los correspondientes puntos de acceso a los usuarios. Estos registros se ubicarán siempre en el interior de la vivienda, oficina, o estancia común de la edificación y algunos de los elementos que conforman los PAU que se alojan en ellos podrán ser suministrados por los operadores de los servicios previo acuerdo entre estos y los usuarios de las viviendas, oficinas, locales o estancias comunes.

4.8 Canalización interior de usuario.

Es la que soporta la red interior de usuario, conecta los registros de terminación de red y los registros de toma. En ella se intercalan los registros de paso que son los elementos que facilitan el tendido de los cables de la red interior de usuario.

Los registros de toma son los elementos que alojan las bases de acceso terminal (BAT), o tomas de usuario, que permiten al usuario efectuar la conexión de los equipos terminales de telecomunicación o los módulos de abonado con la ICT, para acceder a los servicios proporcionados por ella.

 

5.- DISEÑO Y DIMENSIONADO

Como norma general, las canalizaciones deberán estar, como mínimo, a 100 mm de cualquier encuentro entre dos paramentos.

5.1 Arqueta de entrada.

En función del número de puntos de acceso al usuario de la edificación a los que da servicio, la arqueta (o arquetas, si procede) de entrada deberá tener las siguientes dimensiones interiores mínimas:

Número de PAU (nota 1) de la edificación

Dimensiones en mm (longitud x anchura x profundidad)

Hasta 20

400 x 400 x 600

De 21 a 100

600 x 600 x 800

Más de 100

800 x 700 x 820

Todas ellas tendrán la forma indicada en el apéndice 3 de las presentes especificaciones técnicas.

Su ubicación dependerá del resultado obtenido en la consulta e intercambio de información a que se hace referencia en el artículo 8 de este reglamento.

En aquellos casos excepcionales en que, por insuficiencia de espacio en acera o prohibición expresa del organismo competente, la instalación de este tipo de arquetas no fuera posible, se habilitará un punto general de entrada formado por:

a) Registro de acceso en la zona limítrofe de la finca de dimensiones capaces de albergar los servicios equivalentes a la arqueta de entrada; en todo caso, sus dimensiones mínimas serán de 400 x 600 x 300 mm (altura x anchura x profundidad); o

b) Pasamuros que permita el paso de la canalización externa en su integridad. Dicho pasamuros coincidirá en su parte interna con el registro de enlace, y deberá quedar señalizada su posición en su parte externa.

Será responsabilidad del operador el enlace entre su red de servicio y la arqueta (o arquetas, si procede) o el punto de entrada general de la edificación.

5.2 Canalización externa.

La canalización externa que va desde la arqueta de entrada hasta el punto de entrada general a la edificación, de forma lo mas rectilínea posible, estará constituida por tubos de 63 mm de diámetro exterior, en número mínimo y con la utilización fijada en la siguiente tabla, en función del número de PAU (nota 1) de la edificación a los que da servicio:

N.º de PAU (nota 1)

N.º de tubos

Utilización de los tubos

Hasta 4

3

2 TBA + STDP, 1 reserva

De 5 a 20

4

2 TBA + STDP, 2 reserva

De 21 a 40

5

3 TBA + STDP, 2 reserva

Más de 40

6

4 TBA + STDP, 2 reserva

En función de los resultados obtenidos al desarrollar la consulta e intercambio de información a que se refiere el artículo 8 de este reglamento, el proyectista realizará la asignación de canalizaciones a las diferentes tecnologías que confluyen en la ICT.

Se colocarán arquetas de paso, intercaladas en la canalización externa, con dimensiones mínimas interiores de 400 x 400 x 400mm, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cada 50 m de longitud.

b) En el punto de intersección de dos tramos rectos no alineados.

c) Dentro de los 600 mm antes de la intersección en un solo tramo de los dos que se encuentren. En este último caso, la curva en la intersección tendrá un radio mínimo de 350 mm y no presentará deformaciones en la parte cóncava del tubo.

5.3 Punto de entrada general.

Es el elemento pasamuros que permite la entrada a la edificación de la canalización externa, capaz de albergar los tubos de 63 mm de diámetro exterior que provienen de la arqueta de entrada.

El punto de entrada general terminará por el lado interior de la edificación en un registro de enlace de las dimensiones indicadas en el apartado 5.4.1, para dar continuidad hacia la canalización de enlace.

5.4 Canalización de enlace

Esta canalización, que será lo más rectilínea posible, podrá estar formada por:

a) Sistemas de conducción de cables que ofrezcan protección mecánica tales como tubos (que podrán instalarse empotrados, en montajes superficiales, aéreos, en huecos de la construcción o enterrados), o canales (que podrán instalarse empotrados siempre que sea accesible su tapa, en montaje superficial, aéreo o en huecos de la construcción);

b) Sistemas de conducción de cables que no ofrezcan protección mecánica tales como bandejas (en montaje superficial, aéreo o a través de huecos de la construcción);

c) Cables fijados directamente a la pared o techo mediante bridas, abrazaderas, etc., siempre que discurran por el interior de galerías con espacios reservados para telecomunicaciones y cumplan los requisitos de seguridad entre instalaciones establecidos en el apartado 8 de este anexo.

En los dos primeros casos, alojarán, exclusivamente, redes de telecomunicación.

Las bandejas portacables y los cables no armados fijados directamente a la pared no tienen característica de envolvente por lo que no proporcionan protección mecánica ni evitan la accesibilidad a los cables y por tanto se podrán instalar con cables de telecomunicación siempre que se garantice la protección mecánica de la canalización mediante alguno de los medios siguientes:

a) Emplazando la bandeja o los cables no armados en una ubicación en la que ésta no se encuentre sujeta a ningún tipo de riesgo mecánico y los cables no sean accesibles. Las soluciones adoptadas se justificarán en el Proyecto de la instalación;11

b) Disponiendo algún tipo de protección mecánica adicional al menos en aquellas zonas en las que la bandeja o los cables no armados se encuentren sujetos a algún tipo de riesgo mecánico;1

c) Usando la combinación de alguna o todas las medidas anteriores.

1 Esta protección mecánica puede proporcionarla el uso adicional de tubos, canales o cables armados, la interposición de barreras adicionales que confieran la protección mecánica adecuada, etc.

5.4.1 Para la entrada inferior de la edificación:

En el caso de utilización de tubos, en número idéntico al de la canalización externa, el diámetro exterior de los mismos oscilará entre 40 y 63 mm, dependiendo del número y del diámetro de los cables que vayan a alojar. El proyectista realizará la selección adecuada dependiendo de los cables que discurren por cada canalización, considerando una ocupación máxima de las mismas del 50%.

En los casos en que parte de la canalización de enlace sea subterránea, será prolongación de la canalización externa de acuerdo con el apéndice 4 de estas especificaciones técnicas, eliminándose el registro de enlace asociado al punto de entrada general.

Los tubos de reserva serán, como mínimo, iguales al de mayor diámetro que se haya seleccionado anteriormente.

En el caso de canales se dispondrán cuatro espacios independientes, en una o varias canales; el proyectista realizará la selección adecuada dependiendo de los cables que discurren por cada canal, en función del número y diámetro de los cables que va a soportar cada canal, siendo la superficie útil necesaria mínima de 335 mm2.

La sección útil de cada espacio (Si) se determinará según la siguiente fórmula:

Si = C x Sj

siendo:

C = 2 para cables coaxiales, o C = 1,82 para el resto de cables.

Sj = suma de las secciones de los cables que se instalen en ese espacio.

Para seleccionar la canal o canales a instalar, se tendrá en cuenta que la dimensión interior menor de cada espacio será 1,3 veces el diámetro del cable mayor a instalar en él.

En el caso de que se utilicen bandejas, para la determinación de sus espacios y dimensiones se seguirán los criterios antes indicados para el cálculo de canales.

En los tramos de canalización superficial con tubos, éstos deberán fijarse mediante grapas, bridas, abrazaderas, perfiles o sujeciones separadas, como máximo, 1 metro.

Cuando la canalización sea mediante tubos, se colocarán registros de enlace (armarios, arquetas o cajas de derivación) en los siguientes casos:

a) Cada 30 m de longitud en canalización empotrada o 50 m en canalización por superficie.

b) Cada 50 m de longitud en canalización subterránea para tramos totalmente rectos.

c) En el punto de intersección de dos tramos rectos no alineados.

d) Dentro de los 600 mm antes de la intersección en un solo tramo de los dos que se encuentren. En este último caso, la curva en la intersección tendrá un radio mínimo de 350 mm y no presentará deformaciones en la parte cóncava del tubo.

Las dimensiones mínimas de estos registros de enlace serán 450 x 450 x 120 mm (altura x anchura x profundidad) para el caso de registros en pared. Para el caso de arquetas las dimensiones interiores mínimas serán 400 x 400 x 400 mm.

Cuando la canalización sea mediante canales, en los puntos de encuentro en tramos no alineados se colocarán accesorios de cambio de dirección con un radio mínimo de 350 mm.

En los casos en que existan curvas en la canalización de enlace, éstas se harán mediante los accesorios adecuados garantizando el radio de curvatura necesario de los cables.

5.4.2 Para la entrada superior de la edificación:

En esta canalización, los cables discurrirán entre los elementos de captación (antenas) y el punto de entrada a la edificación (pasamuros). El número y dimensión en mm será el siguiente en cada caso:

a) Tubos: 2 Ø 40 mm.

b) Canal y bandeja de 3.000 mm2 con 2 compartimentos.

Las fijaciones superficiales de los tubos serán las mismas del apartado anterior 5.4.1.

Cuando sean necesarios, los registros de enlace se colocarán en los mismos casos que en el apartado anterior y sus dimensiones mínimas serán 360 x 360 x 120 mm (altura x anchura x profundidad).

5.5 Recintos de instalaciones de telecomunicación.

Los recintos dispondrán de espacios delimitados en planta para cada tipo de servicio de telecomunicación. Estarán equipados con un sistema de bandejas, bandejas en escalera o canales para el tendido de los cables oportunos, disponiéndose en todo el perímetro interior a 300 mm del techo. Las características citadas no serán de aplicación a los recintos de tipo modular (RITM).

A los efectos especificados en el Documento Básico DB-SI (Seguridad en caso de incendio) del vigente Código Técnico de la Edificación, los recintos de telecomunicación, excepto los modulares, tendrán la misma consideración que los locales de contadores de electricidad y que los cuadros generales de distribución.

En cualquier caso tendrán una puerta de acceso metálica de dimensiones mínimas 180 x 80 cm en el caso de recintos de acceso lateral, y 80 x 80 cm para recintos de acceso superior o inferior, con apertura hacia el exterior, y dispondrán de cerradura con llave común para los distintos usuarios autorizados. El acceso a estos recintos estará controlado y la llave estará en poder del presidente de la comunidad de propietarios o del propietario de la edificación, o de la persona o personas en quien deleguen, que facilitarán el acceso a los distintos operadores para efectuar los trabajos de instalación y mantenimiento necesarios.

Se recomienda instalar, en un lugar estratégico y comunitario, y a ser posible empotrada, una caja o depósito metálico o de material plástico, con puerta abatible y cerradura antiganzúa, que contendrá la/las llaves de acceso a los diferentes recintos de instalaciones de telecomunicación de la edificación. Una llave de la mencionada caja estará en poder del presidente de la comunidad de propietarios o del propietario de la edificación, o de la persona o personas en quien deleguen. Otras llaves de la caja podrán obrar en poder de los diferentes operadores que proporcionan los servicios de telecomunicación a la edificación. Asimismo, en el caso de que exista empresa encargada del mantenimiento de la ICT, podría entregársele otra llave, al objeto de poder acceder a las instalaciones de telecomunicación cuando se produzcan incidencias en las mismas.

5.5.1 Dimensiones.

Los recintos de instalaciones de telecomunicación tendrán las dimensiones mínimas siguientes, y deberá ser accesible toda su anchura:

N.º de PAU (nota 1)

Altura (mm)

Anchura (mm)

Profundidad (mm)

Hasta 20

2.000

1.000

500

De 21 a 30

2.000

1.500

500

De 31 a 45

2.000

2.000

500

Más de 45

2.300

2.000

2.000

En el caso de RITU las medidas mínimas, serán de:

N.º de PAU (nota 1)

Altura (mm)

Anchura (mm)

Profundidad (mm)

Hasta 10

2.000

1.000

500

De 11 a 20

2.000

1.500

500

Más de 20

2.300

2.000

2.000

5.5.2 Características constructivas.

Los recintos de instalaciones de telecomunicación, excepto los RITM, deberán tener las siguientes características constructivas mínimas:

a) Solado: pavimento rígido que disipe cargas electrostáticas.

b) Paredes y techo con capacidad portante suficiente.

c) El sistema de toma de tierra se hará según lo dispuesto en el apartado 7.1 de estas especificaciones técnicas.

5.5.3 Ubicación del recinto.

Los recintos estarán situados en zona comunitaria. El RITI (o el RITU, en los casos que proceda) estará a ser posible sobre la rasante; de estar a nivel inferior, se le dotará de sumidero con desagüe que impida la acumulación de aguas. El RITS estará preferentemente en la cubierta o azotea y nunca por debajo de la última planta de la edificación. En los casos en que pudiera haber un centro de transformación de energía próximo, caseta de maquinaria de ascensores o maquinaria de aire acondicionado, los recintos de instalaciones de telecomunicación se distanciarán de éstos un mínimo de 2 metros, o bien se les dotará de una protección contra campo electromagnético prevista en el apartado 7.3 de estas especificaciones técnicas.

Se evitará, en la medida de lo posible, que los recintos se encuentren en la proyección vertical de canalizaciones o desagües y, en todo caso, se garantizará su protección frente a la humedad.

5.5.4 Ventilación.

El recinto dispondrá de ventilación natural directa, ventilación natural forzada por medio de conducto vertical y aspirador estático, o de ventilación mecánica que permita una renovación total del aire del local al menos dos veces por hora.

5.5.5 Instalaciones eléctricas de los recintos.

Con carácter general, las instalaciones eléctricas de los recintos deberán cumplir lo dispuesto en el Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión, aprobado por el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto (REBT).

En el lugar de centralización de contadores, deberá preverse espacio suficiente para la colocación de, al menos, dos contadores de energía eléctrica para su utilización por posibles compañías operadoras de servicios de telecomunicación. Asimismo y con la misma finalidad, desde el lugar de centralización de contadores se instalarán al menos dos canalizaciones hasta el RITI, o hasta el RITU en los casos en que proceda, y una hasta el RITS, todas ellas de 32 mm de diámetro exterior mínimo.

Desde el Cuadro de Servicios Generales de la edificación se alimentarán también los servicios de telecomunicación, para lo cual estará dotado con al menos los siguientes elementos:

a) Cajas para los posibles interruptores de control de potencia (I.C.P.).

b) Interruptor general automático de corte omnipolar: tensión nominal 230/400 Vca, intensidad nominal mínima 25 A, poder de corte 4.500 A.

c) Interruptor diferencial de corte omnipolar: tensión nominal 230/400 Vca, intensidad nominal mínima 25 A, intensidad de defecto 300 mA de tipo selectivo o retardado.

d) Dispositivo de protección contra sobretensiones transitorias.

e) Tantos elementos de seccionamiento como se considere necesario.

En cumplimiento con el apartado 2.6 de la ITC-BT-19 del REBT de 2002 en el origen de este cuadro debe instalarse un dispositivo que garantice el seccionamiento de la alimentación.

Se habilitará una canalización eléctrica directa desde el Cuadro de Servicios Generales de la edificación hasta cada recinto, constituida por cables de cobre con aislamiento de 450/750 V y de 2 x 6 + T mm2 de sección mínimas, irá en el interior de un tubo de 32 mm de diámetro exterior mínimo o canal de sección equivalente, de forma empotrada o superficial.

La citada canalización finalizará en el correspondiente cuadro de protección, que tendrá las dimensiones suficientes para instalar en su interior las protecciones mínimas, y una previsión para su ampliación en un 50 por 100, que se indican a continuación:

a) Interruptor general automático de corte omnipolar: tensión nominal 230/400 Vca, intensidad nominal mínima 25 A, poder de corte suficiente para la intensidad de cortocircuito que pueda producirse en el punto de su instalación, de 4.500 A como mínimo.

b) Interruptor diferencial de corte omnipolar: tensión nominal 230/400 Vca, intensidad nominal mínima 25 A, intensidad de defecto 30 mA.

c) Interruptor magnetotérmico de corte omnipolar para la protección del alumbrado del recinto: tensión nominal 230/400 Vca, intensidad nominal 10 A, poder de corte mínimo 4.500 A.

d) Interruptor magnetotérmico de corte omnipolar para la protección de las bases de toma de corriente del recinto: tensión nominal 230/400 Vca, intensidad nominal 16 A, poder de corte mínimo 4.500 A.

En el recinto superior, además, se dispondrá de un interruptor magnetotérmico de corte omnipolar para la protección de los equipos de cabecera de la infraestructura de radiodifusión y televisión: tensión nominal 230/400 Vca, intensidad nominal 16 A, poder de corte mínimo 4.500 A.

Si se precisara alimentar eléctricamente cualquier otro dispositivo situado en cualquiera de los recintos, se dotará el cuadro eléctrico correspondiente con las protecciones adecuadas.

Los citados cuadros de protección se situarán lo más próximo posible a la puerta de entrada, tendrán tapa y podrán ir instalados de forma empotrada o superficial. Podrán ser de material plástico no propagador de la llama o metálico. Deberán tener un grado de protección mínimo IP 4X + IK 05. Dispondrán de bornas para la conexión del cable de puesta a tierra.

En cada recinto habrá, como mínimo, dos bases de enchufe con toma de tierra y de capacidad mínima de 16 A. Se dotará con cables de cobre con aislamiento de 450/750 V y de 2 x 2,5 + T mm2 de sección. En el recinto superior se dispondrá, además, las bases de toma de corriente necesarias para alimentar las cabeceras de RTV.

5.5.6 Alumbrado.

Se habilitarán los medios para que en los RIT exista un nivel medio de iluminación de 300 lux, así como un aparato de alumbrado de emergencia que, en cualquier caso, cumplirá las prescripciones del vigente Reglamento de Baja Tensión.

5.5.7 Identificación de la instalación.

En todos los recintos de instalaciones de telecomunicación existirá una placa de dimensiones mínimas de 200 x 200 mm (ancho x alto), resistente al fuego y situada en lugar visible entre 1.200 y 1.800 mm de altura, donde aparezca el número de registro asignado por la Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones al proyecto técnico de la instalación.

5.6 Registros principales.

5.6.1. Registro principal para cables de pares trenzados.

El registro principal de cables de pares trenzados contará con el espacio suficiente para albergar los pares de las redes de alimentación y los paneles de conexión de salida; en el cálculo del espacio necesario se tendrá en cuenta que el número total de pares (para todos los operadores del servicio) de los paneles o regletas de entrada será como mínimo una y media veces el número de conectores de los paneles de salida, salvo en el caso de edificaciones o conjuntos inmobiliarios con un número de PAU igual o menor que 10, en los que será, como mínimo, dos veces el número de conectores de los paneles o regletas de salida.

5.6.2. Registro principal para cables de pares.

El registro principal para cables de pares debe tener las dimensiones suficientes para alojar las regletas del punto de interconexión, así como las guías y soportes necesarios para el encaminamiento de cables y puentes, teniendo en cuenta que el número de pares de las regletas de salida será igual a la suma total de los pares de la red de distribución y que el de las regletas de entrada será 1,5 veces el de salida, salvo en el caso de edificios o conjuntos inmobiliarios con un número de PAU igual o menor que 10, en los que será, como mínimo, dos veces el número de pares de las regletas de salida.

5.6.3. Registro principal para cables coaxiales de los servicios de TBA.

El registro principal de cables coaxiales contará con el espacio suficiente para permitir la instalación de elementos de reparto (derivadores o distribuidores) con tantas salidas como conectores de salida se instalen en el punto de interconexión y, en su caso, de los elementos amplificadores necesarios.

5.6.4. Registro principal para cables de fibra óptica.

El registro principal de cables de fibra óptica contará con el espacio suficiente para alojar el repartidor de conectores de entrada, que hará las veces de panel de conexión y el panel de conectores de salida. El espacio interior previsto para el registro principal óptico deberá ser suficiente para permitir la instalación de una cantidad de conectores de entrada que sea dos veces la cantidad de conectores de salida que se instalen en el punto de interconexión.

5.7 Canalización principal.

En el caso de edificaciones en altura, la canalización principal deberá ser rectilínea, fundamentalmente vertical y de una capacidad suficiente para alojar todos los cables necesarios para los servicios de telecomunicación de la edificación. Cuando el número de usuarios (viviendas, oficinas, locales o estancias comunes de la edificación) por planta sea superior a 8, preferentemente se dispondrá de más de una distribución vertical, y atendiendo cada una de ellas a un número máximo de 8 usuarios por planta. En edificaciones con distribución en varias verticales, cada vertical tendrá su canalización principal independiente, y partirán todas ellas del registro principal único tal y como se contempla en el apéndice 5 de estas especificaciones técnicas. Para una edificación o conjunto de edificios, con canalización principal compuesta de varias verticales, se garantizará la continuidad de los servicios a toda la edificación o conjunto.

En general, las canalizaciones principales deberán unir los recintos superior e inferior. No obstante, en el caso de varias escaleras o bloques de viviendas en las que se instale una ICT común para todas ellas y con características constructivas que supongan distintas alturas de las escaleras o bloques de viviendas, cubiertas inclinadas de teja, existencia de viviendas dúplex en áticos, azoteas privadas y, en general, condicionantes que imposibiliten el acceso y la instalación de la canalización principal de unión de los recintos, las canalizaciones principales que correspondan a escaleras donde no esté ubicado el RITS, finalizarán en el registro secundario de la última planta según se contempla en el apéndice 6 de estas especificaciones técnicas. La canalización discurrirá próxima al hueco de ascensores o escalera.

La canalización principal estará formada por cualquiera de los sistemas indicados en los apartados 5.4.a y 5.4.b.

En los tramos a la intemperie, los sistemas de conducción de cables deberán tener una adecuada resistencia a las influencias externas.

Cuando la canalización principal esté construida mediante conductos de obra de fábrica la resistencia de las paredes deberá tener una resistencia al fuego EI 120. En estos casos y para evitar la caída de objetos y propagación de las llamas, se dispondrá de elementos cortafuegos como mínimo cada tres plantas

En el caso de viviendas unifamiliares, la canalización deberá ser lo más rectilínea posible y con capacidad suficiente para alojar todos los cables necesarios para los servicios de telecomunicación, que incluirá la ICT. Discurrirán, siempre que sea razonable, por la zona común y en cualquier caso por zonas accesibles.

5.7.1 Canalización con tubos:

Su dimensionamiento irá en función del número de viviendas, oficinas, locales o estancias comunes de la edificación (PAU) (nota 1). El número de canalizaciones dependerá de la configuración de la estructura propia de la edificación. Se realizará mediante tubos de 50 mm de diámetro exterior y de pared interior lisa. El número de cables por tubo será tal que la suma de las superficies de las secciones transversales de todos ellos no superará el 50 % de la superficie de la sección transversal útil del tubo. Su dimensionamiento mínimo será como sigue:

N.º de PAU (nota 1)

N.º de tubos

Utilización

Hasta 10

5

1 tubo RTV.

1 tubo cables de pares/ pares trenzados.

1 tubo cables coaxiales.

1 Tubo cable de fibra óptica.

1 tubo de reserva.

De 11 a 20

6

1 tubo RTV.

1 tubo cable de pares/ pares trenzados.

2 tubos cables coaxiales.

1 Tubo cable de fibra óptica.

1 tubo de reserva.

De 21 a 30

7

1 tubo RTV.

2 tubos cable de pares/ pares trenzados.

1 tubo cable coaxial.

1 Tubo cable de fibra.

2 tubos de reserva.

Más de 30

Cálculo específico en el proyecto de ICT

* Cálculo específico: se realizará en varias verticales, o bien se proyectará en función de las características constructivas del edificio y en coordinación con el proyecto arquitectónico de la obra, garantizando en todo momento la capacidad mínima de:

1 tubo RTV.

1 tubo/20 PAU o fracción cable de pares trenzados o 2 tubos cable de pares.

1 tubo cable coaxial.

1 Tubo cable de fibra óptica.

1 tubo de reserva por cada 15 PAU (nota 1) o fracción, con un mínimo de 3.

Los tramos horizontales de la canalización principal que unen distintas verticales se dimensionarán con la capacidad suficiente para alojar los cables necesarios para los servicios que se distribuyan en función del número de PAU a conectar.

5.7.2 Canalización con canales o bandejas:

Su dimensionamiento irá en función del número de viviendas, oficinas, locales comerciales o estancias comunes de la edificación [PAU (nota 1)], con un compartimento independiente para cada tipo de cables. El número de canalizaciones dependerá de la configuración de la estructura de la edificación.

Para su dimensionamiento se aplicarán las reglas específicas de dimensionamiento de canales definidas en el apartado 5.4.1 de estas especificaciones técnicas, siendo el número de cables y su dimensión el determinado en el proyecto de ICT de la edificación.

En el caso de que por cada compartimento discurrieran más de ocho cables, éstos se encintarán en grupos de ocho como máximo, identificándolos convenientemente.

La canalización principal se instalará, siempre que la edificación lo permita, en espacios previstos para el paso de instalaciones de este tipo, como galerías de servicio o pasos registrables en las zonas comunes de la edificación.

5.8 Registros secundarios.

Los registros secundarios se ubicarán en zona comunitaria y de fácil acceso, y deberán estar dotados con el correspondiente sistema de cierre y, en los casos en los que en su interior se aloje algún elemento de conexión, dispondrá de llave que deberá estar en posesión de la propiedad de la edificación.

Se colocará un registro secundario en los siguientes casos:

a) En los puntos de encuentro entre una canalización principal y una secundaria en el caso de edificaciones de viviendas, y en los puntos de segregación hacia las viviendas, en el caso de viviendas unifamiliares. Deberán disponer de espacios delimitados para cada uno de los servicios. Alojarán, al menos, los derivadores de la red de RTV y de la red de cables coaxiales de TBA cuando proceda, así como las regletas o cajas de segregación que constituyen el punto de distribución de cables de pares y de fibra óptica (cuando proceda) y el paso de cables de pares trenzados, coaxiales (cuando proceda) y de fibra óptica (cuando proceda).

b) En cada cambio de dirección o bifurcación de la canalización principal.

c) En cada tramo de 30 m de canalización principal.

d) En los casos de cambio en el tipo de conducción.

Las dimensiones mínimas serán:

1º) 450 x 450 x 150 mm.

En edificaciones con un número de PAU (nota 1) por planta igual o menor que tres, y hasta un total de 20 en la edificación.

En edificaciones con un número de PAU (nota 1) por planta igual o menor que cuatro, y un número de plantas igual o menor que cinco.

En edificaciones, en los casos b) y c).

En viviendas unifamiliares.

2º) 500 x 700 x 150 mm (formato horizontal o vertical).

En edificaciones con un número de PAU (nota 1) comprendido entre 21 y 30.

En edificaciones con un número de PAU (nota 1) menor o igual a 20 en los que se superen las limitaciones establecidas en el apartado anterior en cuanto a número de viviendas por planta o número de plantas.

3º) 550 x 1.000 x 150 mm (formato horizontal o vertical).

En edificaciones con número de PAU (nota 1) mayor de 30.

4º) Arquetas de 400x400x400 mm.

En el caso b), cuando la canalización sea subterránea.

Si en algún registro secundario fuera preciso instalar algún amplificador o igualador, se utilizarán registros complementarios como los de los casos b) o c), sólo para estos usos.

Los cambios de dirección con canales y bandejas se harán mediante los accesorios adecuados garantizando el radio de curvatura necesario de los cables.

En los casos en que se utilicen un RITI situado en la planta baja, o un RITS situado en la última planta de viviendas, podrá habilitarse una parte de éste en la que se realicen las funciones de registro secundario de planta desde donde saldrá la red de dispersión de los distintos servicios hacia las viviendas, oficinas, locales o estancias comunes de la edificación situados en dichas plantas.

5.9 Canalizaciones secundarias.

Del registro secundario podrán salir varias canalizaciones secundarias que deberán ser de capacidad suficiente para alojar todos los cables para los servicios de telecomunicación de las viviendas a las que sirvan. El apéndice 7 recoge un ejemplo práctico de configuración típica de una canalización secundaria. Esta canalización puede materializarse mediante tubos o canales.

Si es mediante tubos, en sus tramos comunitarios será como mínimo de 4 tubos, que se destinarán a lo siguiente:

a) Uno para cables de pares o pares trenzados.

b) Uno para cables coaxiales de servicios de TBA.

c) Uno para cables coaxiales de servicios de RTV.

d) Uno para cables de fibra óptica.

Su número, en función del tipo de cables que alojen y del número de PAU que atiendan, y sus dimensiones mínimas se determinarán por separado de acuerdo con la siguiente tabla:

Diámetro exterior mínimo del tubo (mm)

Número PAU atendidos por cables de pares trenzados/pares + fibra óptica

Número PAU atendidos por cables de coaxiales para servicios TBA

Número PAU atendidos por cables de coaxiales para servicios RTV

Acometida interior

Acometida exterior

25

3

2

2

2

32

6

4

6

6

40

8

6

8

8

Si la canalización es mediante canales, en los tramos comunitarios tendrá 4 espacios independientes con la asignación antedicha y dimensionados según las reglas establecidas en el apartado 5.4.1 de estas especificaciones técnicas. En los tramos de acceso a las viviendas, se dispondrán de tres espacios independientes y se dimensionarán de acuerdo con las citadas reglas del apartado 5.4.1.

Para la distribución o acceso a las viviendas en edificaciones de pisos, se colocará en la derivación un registro de paso tipo A (ver apartado 5.10 de estas especificaciones técnicas) del que saldrán a la vivienda 3 tubos de 25 mm de diámetro exterior, con la siguiente utilización:

a) Uno para cables de pares o pares trenzados y para los cables de fibra óptica.

b) Uno para cables coaxiales de servicios de TBA.

c) Uno para cables coaxiales de servicios de RTV.

Para el caso de edificaciones con un número de viviendas por planta inferior a seis o en el caso de viviendas unifamiliares, se podrá prescindir del registro de paso citado, por lo que las canalizaciones se establecerán entre los registros secundario y de terminación de red mediante 3 tubos de 25 mm de diámetro, o canales equivalentes con tres espacios delimitados, cuya utilización será la indicada en el párrafo anterior.

Esta simplificación podrá ser efectuada siempre que la distancia entre dichos registros no supere los 15 metros; en caso contrario habrán de instalarse registros de paso que faciliten las tareas de instalación y mantenimiento.

En los casos en que existan curvas en la canalización secundaria, el radio de curvatura será tal, que los cables en la instalación no tengan un radio de curvatura inferior a 2 cm.

5.10 Registros de paso.

Los registros de paso son cajas con entradas laterales preiniciadas e iguales en sus cuatro paredes, a las que se podrán acoplar conos ajustables multidiámetro para entrada de tubos. Se definen tres tipos de las siguientes dimensiones mínimas, número de entradas mínimas de cada lateral y diámetro de las entradas:

Registro

Dimensiones (mm) (altura x anchura x profundidad)

N.º de entradas en cada lateral

Diámetro máximo del tubo (mm)

Tipo A

360 x 360 x 120

6

40

Tipo B

100 x 100 x 40

3

25

Tipo C

100 x 160 x 40

3

25

Además de los casos indicados en el apartado anterior, se colocará como mínimo un registro de paso cada 15 m de longitud de las canalizaciones secundarias y de interior de usuario y en los cambios de dirección de radio inferior a 120 mm para viviendas o 250 mm para locales u oficinas y estancias comunes de la edificación. Estos registros de paso serán del tipo A para canalizaciones secundarias en tramos comunitarios, del tipo B para canalizaciones secundarias en los tramos de acceso a las viviendas y para canalizaciones interiores de usuario que alojan cables de pares trenzados, y del tipo C para las canalizaciones interiores de usuario que alojan cables coaxiales.

Se admitirá un máximo de dos curvas de noventa grados entre dos registros de paso, pero respetando que su radio de curvatura no produzca a su vez en lo cables, radios de curvatura inferiores a 2 cm.

Los registros se colocarán empotrados. Cuando vayan intercalados en la canalización secundaria, se ubicarán en lugares de uso comunitario, con su arista más próxima al encuentro entre dos paramentos a una distancia mínima de 100 mm.

En canalizaciones secundarias mediante canales, los registros de paso serán los correspondientes a las canales utilizadas.

5.11 Registros de Terminación de Red (RTR).

Estarán en el interior de la vivienda, local, oficina o estancia común de la edificación y empotrados en la pared y en montaje superficial cuando sea mediante canal; dispondrán de las entradas necesarias para la canalización secundaria y las de interior de usuario que accedan a ellos. Las dimensiones mínimas del mismo serán las siguientes:

1. Para una opción empotrable en tabique y disposición del equipamiento principalmente en vertical, 500 x 600 x 80 mm (siendo esta última dimensión la profundidad).

2. Alternativamente, será admisible la ejecución del RTR mediante la disposición de dos envolventes de 500 x 300 x 80 mm (siendo esta última dimensión la profundidad), colocadas de forma adyacente y dotadas de las correspondientes comunicaciones que permitan el paso entre ellas. Una de ellas estará dedicada en su integridad a la instalación de los equipos activos.

3. Para un opción empotrable en otro elemento constructivo (columna, altillo accesible, etc.) y disposición del equipamiento principalmente en horizontal, 300 x 400 x 300 mm (siendo esta última dimensión la profundidad).

En todas las opciones mencionadas, deberán instalarse dos tomas de corriente o bases de enchufe.

4. Si se opta por independizar los servicios de telefonía disponible al público y telecomunicaciones de banda ancha (SDTP y TBA) de los servicios dedicados a radiodifusión sonora y televisión (RTV) en dos envolventes independientes, la primera de ellas mantendrá las dimensiones y requisitos de la envolvente única en cualquiera de las opciones anteriores, y la dedicada a RTV tendrá unas dimensiones mínimas de 200 x 300 x 60 mm (siendo esta última dimensión la profundidad), debiendo disponer de una toma de corriente o base de enchufe. Ambos envolventes deberán estar comunicadas entre ellas.

En las envolventes de las opciones primera y tercera y en la envolvente dedicada a SDTP y TBA de la opción cuarta, se instalarán los diversos elementos de su interior de tal forma que quede un volumen libre de cables y dispositivos para la futura instalación, en su caso, de elementos de terminación de red, formado por una superficie en el panel del fondo de la envolvente de dimensiones mínimas de 300 x 500 mm y su proyección perpendicular hasta la tapa de la misma, cuando la disposición del equipamiento es principalmente en vertical, o un volumen proporcional cuando la disposición del equipamiento es principalmente en horizontal.

Las tapas de las envolventes de los registros, deberán ser de fácil apertura con tapa abatible y, en los casos en que estén destinados a albergar equipos activos, dispondrán de una rejilla de ventilación capaz de evacuar el calor producido por la potencia disipada por éstos (estimada en 25 W). En cualquier caso, las envolventes de los registros deberán ser de un material resistente que soporte las temperaturas derivadas del funcionamiento de los dispositivos, que en su caso, se instalen en su interior.

Todas las envolventes se instalarán a una distancia mínima de 200 mm y máxima de 2.300 mm del suelo.

5.12 Canalización interior de usuario.

Estará realizada con tubos o canales y utilizará configuración en estrella, generalmente con tramos horizontales y verticales. En el caso de que se realice mediante tubos, éstos serán rígidos o curvables, que irán empotrados por el interior de la vivienda, y unirán los registros de terminación de red con los distintos registros de toma, mediante tubos independientes de 20 mm de diámetro exterior mínimo. El apéndice 7 recoge un ejemplo práctico de configuración típica de una canalización interior de usuario.

En el caso de que se realice mediante canales, éstas se instalarán en montaje superficial o enrasado, uniendo los registros de terminación de red con los distintos registros de toma. Dispondrán, como mínimo, de 3 espacios independientes que alojarán únicamente cables para servicios de telecomunicación, uno para cables de pares trenzados para servicios de TBA, otro para cables coaxiales para servicios de TBA y otro para servicios de RTV. Para el dimensionado, se aplicarán las reglas del apartado 5.4.1 de estas especificaciones técnicas.

En el caso particular de canalizaciones interiores de usuario en locales comerciales u oficinas se admite también el uso de bandejas bajo las condiciones de instalación incluidas en el apartado 5.4. Las bandejas serán dimensionadas y compartimentadas como los canales.

5.13 Registros de toma.

Irán empotrados en la pared. En locales u oficinas, podrán ir también empotrados en el suelo o montados en torretas. Estas cajas o registros deberán disponer de los medios adecuados para la fijación del elemento de conexión (BAT o toma de usuario).

En viviendas se colocarán, al menos, los siguientes registros de toma:

a) En cada una de las dos estancias principales: 2 registros para tomas de cables de pares trenzados, 1 registro para toma de cables coaxiales para servicios de TBA y 1 registro para toma de cables coaxiales para servicios de RTV.

b) En el resto de las estancias, excluidos baños y trasteros: 1 registro para toma de cables de pares trenzados y 1 registro para toma de cables coaxiales para servicios de RTV.

c) En la cercanía del PAU: 1 registro para toma configurable.

En locales y oficinas, cuando estén distribuidos en estancias, y en las estancias comunes de la edificación, habrá un mínimo de tres registros de toma empotrados o superficiales, uno para cada tipo de cable (pares trenzados, coaxiales para servicios TBA y coaxiales para servicios RTV).

Cuando no esté definida la distribución en planta de los locales u oficinas, no se instalarán registros de toma. El diseño y dimensionamiento de los registros de toma, así como su realización futura, será responsabilidad de la propiedad del local u oficina, cuando se ejecute el proyecto de distribución en estancias.

Los registros de toma tendrán en sus inmediaciones (máximo 500 mm) una toma de corriente alterna, o base de enchufe.

 

6.- MATERIALES

6.1 Arquetas de entrada y registros de acceso.

Deberán soportar las sobrecargas normalizadas en cada caso y el empuje del terreno. Se presumirán conformes las tapas que cumplan lo especificado en la Norma UNE-EN 124 (Dispositivos de cubrimiento y de cierre para zonas de circulación utilizadas por peatones y vehículos. Principios de construcción, ensayos de tipo, marcado, control de calidad) para la Clase B 125, con una carga de rotura superior a 125 KN. Deberán tener un grado de protección IP 55. Las arquetas de entrada, además, dispondrán de cierre de seguridad y de dos puntos para tendido de cables en paredes opuestas a las entradas de conductos situados a 150 mm del fondo, que soporten una tracción de 5 kN. Se presumirán conformes con las características anteriores las arquetas que cumplan con la Norma UNE 133100-2 (Infraestructuras para redes de telecomunicaciones. Parte 2: Arquetas y cámaras de registro). En la tapa deberán figurar las siglas ICT.

Los registros de acceso se podrán realizar:

a) Practicando en el muro o pared de la fachada un hueco de las dimensiones de profundidad indicadas en el apartado 5.1, con las paredes del fondo y laterales perfectamente enlucidas. Deberán quedar perfectamente cerrados con una tapa o puerta, con cierre de seguridad, y llevarán un cerco que garantice la solidez e indeformabilidad del conjunto.

b) Empotrando en el muro una caja con la correspondiente puerta o tapa.

En ambos casos los registros tendrán un grado de protección mínimo IP 55, según la UNE-EN 62208 (Envolventes vacías destinadas a los conjuntos de aparamenta de baja tensión. Requisitos generales), y un grado IK 10, según UNE-EN 50102 (Grados de protección proporcionados por las envolventes de materiales eléctricos contra los impactos mecánicos externos (código IK)). Se considerarán conformes los registros de acceso de características equivalentes a los clasificados anteriormente, que cumplan con la norma UNE EN 62208.

6.2 Sistemas de conducción de cables.

6.2.1 Tubos:

Con carácter general, e independientemente de que estén ocupados total o parcialmente, todos los tubos de la ICT estarán dotados con el correspondiente hilo-guía para facilitar las tareas de mantenimiento de la infraestructura. Dicha guía será de alambre de acero galvanizado de 2 mm de diámetro o cuerda plástica de 5 mm de diámetro, sobresaldrá 200 mm en los extremos de cada tubo y deberá permanecer aún cuando se produzca la primera o siguientes ocupaciones de la canalización. En este último caso, los elementos de guiado no podrán ser metálicos.

Los de las canalizaciones externa, de enlace y principal serán de pared interior lisa.

Los tubos serán conformes a lo establecido en la parte correspondiente de la norma UNE EN 50086 o UNE EN 61386 y sus características mínimas serán las siguientes:

Características

Tipo de tubos

Montaje superficial

Montaje empotrado

Montaje enterrado

Resistencia a la compresión

= 1.250 N

= 320 N

= 450 N

Resistencia al impacto

= 2 J

= 1 J para R = 320 N

= 2 J para R = 320 N

Normal

Temperatura de instalación y servicio

-5 ºC = T = 60 ºC

-5 ºC = T = 60 ºC

No declaradas

Resistencia a la corrosión de tubos metálicos (*)

Protección interior y exterior media (Clase 2)

Protección interior

y exterior media

(Clase 2)

Protección interior y exterior media (Clase 2)

Propiedades eléctricas

Continuidad Eléctrica/Aislante

No declaradas

No declaradas

Resistencia a la propagación de la llama

No propagador

No propagador

No declarada

(*) Para instalaciones en intemperie, la resistencia a la corrosión será de protección elevada (clase 4).

6.2.2 Canales:

Las canales serán conformes a lo establecido en la serie de normas UNE EN 50085 y sus características mínimas serán las siguientes:

Característica

Grado

Dimensión del canal

Altura: = 17 mm

y

Base: = 50 mm

Altura: > 17 mm

o

Base: > 50 mm

Resistencia al impacto

Muy ligera

Media

Temperatura de instalación y servicio

-15 ºC = T = 60 ºC

-5 ºC = T = 60 ºC

Propiedades eléctricas

Continuidad

eléctrica/Aislante

Continuidad

eléctrica/Aislante

Resistencia a la penetración de objetos sólidos

IP 4X o XXD

No inferior a IP 2X

Resistencia a la penetración del agua

No declarada

No declarada

Resistencia a la propagación de la llama

No propagador

No propagador

Las canales metálicas deberán presentar, como mínimo, una resistencia a la corrosión equivalente la exigida para otros sistemas de conducción de cables.

6.2.3 Bandejas:

Las bandejas serán conformes a lo establecido en la norma UNE EN 61537 y sus características mínimas serán las siguientes:

Características

Bandejas

Resistencia al impacto

2 J

Temperatura de instalación y servicio

–5 ºC = T = 60 ºC

Propiedades eléctricas

Continuidad Eléctrica/Aislante

Resistencia a la corrosión (*)

2

Resistencia a la propagación de la llama

No propagador

(*) Para instalaciones en intemperie, la resistencia a la corrosión será de clase 5.

Se presumirán conformes con las características anteriores las bandejas que cumplan la norma UNE EN 61537 (Conducción de cables. Sistemas de bandejas y de bandejas de escalera).

6.3 Registros de enlace.

Se considerarán conformes los registros de enlace de características equivalentes a los clasificados según la tabla siguiente, que cumplan con la UNE EN 60670-1 (Cajas y envolventes para accesorios eléctricos en instalaciones eléctricas fijas para uso doméstico y análogos. Parte 1: Requisitos generales) o con la UNE EN 62208 (Envolventes vacías destinadas a los conjuntos de aparamenta de baja tensión. Requisitos generales). Cuando estén en el exterior de los edificios serán conformes al ensayo 8.11 de la citada norma.

Interior

Exterior

UNE 20324

1.ª cifra

3

5

2.ª cifra

X

5

UNE EN 50102

IK

7

10

6.4 Armarios para recintos modulares.

En el caso de utilización de armarios para implementar los recintos modulares, éstos tendrán un grado de protección mínimo IP 55, según CEI 60529 (Grados de protección proporcionados por las envolventes (Código IP)), y un grado IK10, según UNE EN 50102 (Grados de protección proporcionados por las envolventes de materiales eléctricos contra los impactos mecánicos externos (código IK)), para ubicación en exterior, e IP 33, según CEI 60529, y un grado IK.7, según UNE EN 50102, para ubicación en el interior, con ventilación suficiente debido a la existencia de elementos activos.

6.5 Registro principal.

Se considerarán conformes los registros principales para cables de pares trenzados (o pares), cables coaxiales para servicios de TBA y cables de fibra óptica de características equivalentes a los clasificados según la siguiente tabla, que cumplan con alguna de las siguientes normas UNE EN 60670-1 (Cajas y envolventes para accesorios eléctricos en instalaciones eléctricas fijas para uso doméstico y análogos. Parte 1: Requisitos generales) o UNE EN 62208 (Envolventes vacías destinadas a los conjuntos de aparamenta de baja tensión. Requisitos generales). Cuando estén en el exterior de los edificios los registros principales conformes a la UNE EN 62208, cumplirán con el ensayo 9.11 de la citada norma. Su grado de protección será:

Interior

Exterior

UNE 20324

1.ª cifra

3

5

2.ª cifra

X

5

UNE EN 50102

IK

7

10

6.6 Registros secundarios.

Se podrán realizar:

a) Practicando en el muro o pared de la zona comunitaria de cada planta (descansillos) un hueco de 150 mm de profundidad a una distancia mínima de 300 mm del techo en su parte más alta. Las paredes del fondo y laterales deberán quedar perfectamente enlucidas y, en la del fondo, se adaptará una placa de material aislante (madera o plástico) para sujetar con tornillos los elementos de conexión correspondientes. Deberán quedar perfectamente cerrados asegurando un grado de protección IP 3X, según UNE 20324 (Grados de protección proporcionados por las envolventes (Código IP)), y un grado IK.7, según UNE EN 50102 (Grados de protección proporcionados por las envolventes de materiales eléctricos contra los impactos mecánicos externos (código IK)), con puerta de plástico o con chapa de metal que garantice la solidez e indeformabilidad del conjunto.

Cuando la canalización principal esté construida mediante conducto de obra las tapas o puertas de registro secundario tendrán una resistencia al fuego mínima, EI 30.

b) Empotrando en el muro o montando en superficie, una caja con la correspondiente puerta o tapa que tendrá un grado de protección IP 3X, según UNE 20324, y un grado IK.7, según UNE EN 50102. Para el caso de viviendas unifamiliares en las que el registro esté colocado en el exterior, el grado de protección será IP 55 IK 10.

Se considerarán conformes los registros secundarios de características equivalentes a los clasificados anteriormente que cumplan con la UNE EN 62208 (Envolventes vacías destinadas a los conjuntos de aparamenta de baja tensión. Requisitos generales) o con la UNE EN 60670-1 (Cajas y envolventes para accesorios eléctricos en instalaciones eléctricas fijas para uso doméstico y análogos. Parte 1: Requisitos generales).

Las puertas de los registros dispondrán de cerradura con llave de apertura. La llave quedará depositada en la caja contenedora, en los casos en que ésta exista, de las llaves de entrada a los recintos de instalaciones de telecomunicación indicada en el punto 5.5.

6.7 Registros de paso, terminación de red y toma.

Si se materializan mediante cajas, se consideran como conformes los productos de características equivalentes a los clasificados a continuación, que cumplan con alguna de las normas siguientes UNE EN 60670-1 (Cajas y envolventes para accesorios eléctricos en instalaciones eléctricas fijas para uso doméstico y análogos. Parte 1: Requisitos generales) o UNE EN 62208 (Envolventes vacías destinadas a los conjuntos de aparamenta de baja tensión. Requisitos generales) o UNE EN 62208 (Envolventes vacías destinadas a los conjuntos de aparamenta de baja tensión. Requisitos generales). Deberán tener un grado de protección IP 33, según UNE 20324 (Grados de protección proporcionados por las envolventes (Código IP)), y un grado IK.5, según UNE EN 50102 (Grados de protección proporcionados por las envolventes de materiales eléctricos contra los impactos mecánicos externos (código IK)). En todos los casos estarán provistos de tapa de material plástico o metálico.

 

7.- COMPATIBILIDAD ELECTROMAGNÉTICA

7.1 Tierra local.

El sistema general de tierra de la edificación debe tener un valor de resistencia eléctrica no superior a 10 O respecto de la tierra lejana.

El sistema de puesta a tierra en cada uno de los recintos constará esencialmente de un anillo interior y cerrado de cobre (aplicable sólo a recintos no modulares), en el cual se encontrará intercalada, al menos, una barra colectora, también de cobre y sólida, dedicada a servir como terminal de tierra de los recintos. Este terminal será fácilmente accesible y de dimensiones adecuadas, estará conectado directamente al sistema general de tierra de la edificación en uno o más puntos. A él se conectará el conductor de protección o de equipotencialidad y los demás componentes o equipos que han de estar puestos a tierra regularmente.

Los conductores del anillo de tierra estarán fijados a las paredes de los recintos a una altura que permita su inspección visual y la conexión de los equipos. El anillo y el cable de conexión de la barra colectora al terminal general de tierra de la edificación estarán formados por conductores flexibles de cobre de un mínimo de 25 mm2 de sección. Los soportes, herrajes, bastidores, bandejas, etc., metálicos de los recintos estarán unidos a la tierra local. Si en la edificación existe más de una toma de tierra de protección, deberán estar eléctricamente unidas.

7.2 Interconexiones equipotenciales y apantallamiento.

Se supone que la edificación cuenta con una red de interconexión común, o general de equipotencialidad, del tipo mallado, unida a la puesta a tierra de la propia edificación. Esa red estará también unida a las estructuras, elementos de refuerzo y demás componentes metálicos de la edificación.

7.3 Compatibilidad electromagnética entre sistemas en el interior de los recintos de instalaciones de telecomunicación.

Al ambiente electromagnético que cabe esperar en los recintos, la normativa internacional (ETSI y UIT) le asigna la categoría ambiental clase 2. Por tanto, en lo que se refiere a los requisitos exigibles a los equipamientos de telecomunicación de un recinto con sus cableados específicos, por razón de la emisión electromagnética que genera, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 1580/2006, de 22 de diciembre, por el que se regula la compatibilidad electromagnética de los equipos eléctricos y electrónicos, que incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2004/108/CE sobre compatibilidad electromagnética. Para el cumplimiento de estos requisitos podrán utilizarse como referencia las normas armonizadas (entre ellas la ETS 300386) que proporcionan presunción de conformidad con los requisitos incluidos en esta normativa.

 

8.- REQUISITOS DE SEGURIDAD ENTRE INSTALACIONES

Como norma general, se procurará la máxima independencia entre las instalaciones de telecomunicación y las del resto de servicios y, salvo excepciones justificadas, las redes de telecomunicación no podrán alojarse en el mismo compartimento utilizado para otros servicios. Los cruces con otros servicios se realizarán preferentemente pasando las canalizaciones de telecomunicación por encima de las de otro tipo, con una separación entre la canalización de telecomunicación y las de otros servicios de, como mínimo, de 100 mm para trazados paralelos y de 30 mm para cruces, excepto en la canalización interior de usuario, donde la distancia de 30 mm será válida en todos los casos.

La rigidez dieléctrica de los tabiques de separación de estas canalizaciones secundarias conjuntas deberá tener un valor mínimo de 1500 V (según ensayo recogido en la norma UNE EN 50085). Si son metálicas, se pondrán a tierra.

Cuando los sistemas de conducción de cables para las instalaciones de comunicaciones sean metálicos y simultáneamente accesibles a las partes metálicas de otras instalaciones, se deberán conectar a la red de equipotencialidad.

Nota 1: Aun cuando a cada servicio le corresponde un punto de acceso al usuario, en los apartados de este anexo en los que se incluye una referencia a esta nota, se entenderá un único punto de acceso al usuario por cada vivienda, oficina, local comercial o estancia común de la edificación.

 

 

ANEXO IV

Sección 1.- Inspección técnica de las infraestructuras de telecomunicaciones de las edificaciones

Sección 2.- Documento normalizado para la realización del mantenimiento de las infraestructuras de telecomunicaciones de las edificaciones

Sección 3.- Documentos normalizados para la realización del Análisis Documentado y del Estudio Técnico de las infraestructuras de telecomunicaciones de las edificaciones

Introducción.

Las inspecciones técnicas de edificios son un reconocimiento obligatorio que han de pasar las edificaciones de más de 30 años de antigüedad, y que se lleva a cabo cada 10 años.

Los ayuntamientos, quienes tienen la obligación de hacer cumplir este reconocimiento, establecen mecanismos, a través de las gerencias de urbanismo, para indicar los plazos en los que cada edificio deberá pasar la inspección técnica.

Estas inspecciones son obligatorias para todos los edificios del país, lo cual incluye edificios de viviendas, industriales, oficinas, locales o zonas comerciales, almacenes, etc. Tradicionalmente se han venido inspeccionando las áreas relacionadas con los elementos constructivos de mayor incidencia sobre la seguridad de la edificación y de sus ocupantes: fachada, cubierta y estructura.

No obstante, el Texto Refundido de la Ley de Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, establece en su artículo 9 (Contenido del derecho de propiedad del suelo: deberes y cargas) que «El derecho de propiedad de los terrenos, las instalaciones, construcciones y edificaciones, comprende, cualquiera que sea la situación en que se encuentren, los deberes de dedicarlos a usos que no sean incompatibles con la ordenación territorial y urbanística; conservarlos en las condiciones legales para servir de soporte a dicho uso y, en todo caso, en las de seguridad, salubridad, accesibilidad y ornato legalmente exigibles; así como realizar los trabajos de mejora y rehabilitación hasta donde alcance el deber legal de conservación. Este deber constituirá el límite de las obras que deban ejecutarse a costa de los propietarios».

Asimismo, la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, reformada por la Ley 8/99, de 6 de abril, establece en su artículo 10.1 que será obligación de la comunidad la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad. Entre los servicios comunes afectados se encuentran las infraestructuras comunes de telecomunicación de la edificación (artículo 17).

Por último, la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, aduce otros motivos que complementan las exigencias de las normas de impulso a la sociedad de la información y el conocimiento. Así, en su artículo 3, establece que, con el fin de garantizar la seguridad de las personas, el bienestar de la sociedad y la protección del medio ambiente, los edificios deberán proyectarse, construirse, mantenerse y conservarse de tal forma que satisfagan los requisitos básicos siguientes relativos a la funcionalidad de la edificación: (…) a.3) Acceso a los servicios de telecomunicación, audiovisuales y de información de acuerdo con lo establecido en su normativa específica.

Por ello, en la sección 1 del presente anexo, se reflejan los documentos relativos al estado en que se encuentren las infraestructuras de telecomunicación de la edificación que en el proceso de realización de la Inspección Técnica de los Edificios, ITE, que incluya la supervisión de estas infraestructuras, se han de cumplimentar por la entidad acreditada para la realización de las mismas.

En el informe de la ITE, se debe precisar de forma clara:

1. Que la instalación no precisa trabajos inmediatos porque mantiene su funcionalidad.

2. Que precisa trabajos de mantenimiento general o mantenimiento preventivo.

3. Que precisa actuaciones correctivas y, en este caso, se debe indicar el grado de urgencia de las mismas y los elementos a reparar o sustituir.

Por otra parte, el artículo 5 del Real Decreto-ley 1/1998, del 27 de febrero, establece que la comunidad de propietarios deberá cumplir lo establecido en la Ley sobre propiedad horizontal vigente, en cuanto al mantenimiento de los elementos, pertenencias y servicios comunes, obligando a los propietarios a la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúnan las debidas condiciones de estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad.

Las instalaciones de telecomunicaciones en los edificios, tienen la categoría de elementos comunes que deben estar correctamente mantenidas por la propiedad en cumplimiento de lo previsto en la Ley 49/1960, de 21 de julio.

Por ello, y con el fin de normalizar la documentación que la empresa instaladora de telecomunicaciones encargada por la propiedad, de la realización de las tareas de conservación y mantenimiento necesarias para garantizar la funcionalidad de las instalaciones, ha de entregar a dicha propiedad, se establece un modelo de Protocolo de Pruebas de los sistemas e instalaciones de telecomunicación. El contenido de este documento se ajustará a los trabajos contratados para cada una de las instalaciones presentes en la edificación. Dicho modelo se recoge en la sección 2 del presente anexo.

El protocolo de pruebas, antes citado, podrán ser requerido a la propiedad del edificio por la empresa o entidad encargada de la realización de la ITE con el fin de verificar el estado de correcta conservación de las instalaciones de telecomunicaciones, incorporándolos, si procede, al informe de inspección técnica.

Así mismo, y con el fin de normalizar la documentación que debe cumplimentarse cuando, a requerimiento de la propiedad, o como resultado de la inspección de las infraestructuras de telecomunicación de los edificios, se vaya a actualizar, renovar o sustituir una parte importante de las instalaciones de telecomunicaciones, se establecen los modelos de la documentación a cumplimentar:

• Análisis Documentado a realizar por la empresa instaladora de telecomunicaciones.

• Estudio Técnico a realizar por un Ingeniero de Telecomunicación o un Ingeniero Técnico de Telecomunicación.

Dichos modelos se recogen en la sección 3 del presente anexo.

 

SECCIÓN 1.- INSPECCIÓN TÉCNICA DE LAS INFRAESTRUCTURAS DE TELECOMUNICACIONES DE LAS EDIFICACIONES

 

 

SECCIÓN 2.- PROTOCOLO DE PRUEBAS PARA LA REALIZACIÓN DEL MANTENIMIENTO DE LAS INSTALACIONES Y SISTEMAS DE TELECOMUNICACIÓN EN LOS EDIFICIOS Y CONJUNTOS INMOBILIARIOS

 

 

 

SECCIÓN 3.- CONTENIDO DEL ANÁLISIS DOCUMENTADO

1.- OBJETO

El objeto del análisis documentado de la instalación es el de recoger los trabajos que se precisan realizar para la implantación de la reforma necesaria o de la nueva red.

 

2.- MODIFICACIÓN PROPUESTA

Se incluirán en este apartado todas las informaciones, acordes con las características técnicas de los elementos del sistema, necesarios para la modificación propuesta, los cuales deberán garantizar, al menos, los parámetros medidos en el protocolo de pruebas.

 

3.- ESQUEMAS

Se incluirán en este apartado, al menos, los siguientes documentos:

• Esquema de principio de la instalación, mostrando todos los elementos activos y pasivos, sus conexiones y acotaciones en metros.

• Documentación complementaria.

 

4.- PRECAUCIONES PARA GARANTIZAR LA CONTINUIDAD DEL SERVICIO.

Se describirán las precauciones a tomar para garantizar el mantenimiento de los servicios, en tanto no se encuentre en perfectas condiciones de funcionamiento la instalación modificada.

 

5.- SEGURIDAD Y SALUD

En su caso se describirán los riesgos que se identifican en la realización de los trabajos por la empresa instaladora, en función de las peculiaridades de los mismos, de las características del edificio y de la forma de su ejecución.

 

6.- RECOMENDACIONES

El Análisis Documentado servirá de guía para el estudio de las diferentes ofertas que pueda solicitar la propiedad.

Una vez finalizada la instalación propuesta en el presente análisis documentado, la propiedad recibirá de la empresa instaladora el boletín de instalación y la documentación técnica que lo acompañe así como las instrucciones de uso y mantenimiento del equipamiento o del sistema, en todo caso adaptado a la instalación realizada.

 

SISTEMA DE CAPTACIÓN, AMPLIFICACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE SEÑALES DE RADIODIFUSIÓN SONORA Y TELEVISIÓN EN EDIFICIOS Y CONJUNTOS INMOBILIARIOS

 

1.- OBJETO

El objeto del análisis documentado de la instalación es determinar las señales de radiodifusión sonora y televisión digital terrestres y, en su caso, procedentes de satélite, que se reciben en la ubicación del edificio, aquellas, de entre éstas, que la Comunidad desea que se distribuyan, y realizar la evaluación de los equipos y redes que constituyen el sistema existente.

Como resultado del mismo se indicarán las modificaciones que es necesario realizar en dicho sistema para que los usuarios puedan recibir correctamente dichas señales.

 

2.- SEÑALES A DISTRIBUIR

Se identificarán todas las señales de radiodifusión sonora y televisión digital terrestres que se reciben en el emplazamiento de la antena, y se medirán los niveles de cada una de ellas para determinar cuáles pueden ser distribuidas, así como aquéllas que dispongan de título habilitante en la zona, aunque todavía no emitan, acompañando estas últimas de un calendario orientativo de puesta en servicio. Se procederá en el mismo sentido para las señales procedentes de satélite que la propiedad desee distribuir en la instalación.

Se establecerá, de acuerdo con la propiedad del inmueble, la relación de señales a distribuir, dejando clara la decisión acordada sobre las señales digitales terrestres que no puedan ser distribuidas por falta de señal.

 

3.- ANÁLISIS Y EVALUACIÓN DE LA INSTALACIÓN EXISTENTE

En función del acuerdo con la Comunidad de Propietarios y mediante las comprobaciones y medidas que sean necesarias se definirán los equipos y materiales que constituyen la red existente, los niveles de señal captados en antena y en función de las características técnicas, condiciones de instalación y estado de conservación, se establecerá:

• Radiodifusión sonora y televisión digital terrestre:

a) Niveles de señal de salida del amplificador de cabecera para cada uno de los canales múltiples que trata.

b) Niveles de señal en toma de usuario en el mejor y peor caso.

c) La relación de los elementos que no son válidos para la recepción de las señales de radiodifusión sonora y televisión digital.

d) La relación de los elementos que son válidos para la recepción de las señales de radiodifusión sonora y televisión digital.

• Radiodifusión sonora y televisión digital por satélite en F.I:

a) Niveles de señal de salida del amplificador de cabecera para cada una de las polaridades a distribuir.

b) Niveles de señal en toma de usuario en el mejor y peor caso.

c) La relación de los elementos que no son válidos para la recepción de las señales de radiodifusión sonora y televisión digital.

d) La relación de los elementos que son válidos para la recepción de las señales de radiodifusión sonora y televisión digital.

 

4.- MODIFICACIÓN PROPUESTA

Se incluirán en este apartado todas las informaciones, acordes con las características técnicas de los elementos de la instalación, necesarios para la modificación propuesta, que deberá garantizar el cumplimiento de los parámetros de calidad establecidos en el anexo I de este Reglamento. Se indicarán, al menos, los parámetros siguientes:

• Niveles de señal medida a la entrada de la vivienda, oficina, local etc., en los casos mejor y peor, o en el primer y último punto de derivación de cada línea troncal.

• Respuesta amplitud – frecuencia medida (Variación máxima de la atenuación a diversas frecuencias, en el mejor y peor caso).

Se analizarán especialmente los problemas de interferencias que se puedan presentar, proponiéndose las soluciones técnicas que sean adecuadas.

Se incluirá un cuadro resumen con los elementos que componen la instalación a modificar, indicando los que existen, los que deben incorporarse y los que deben desmontarse.

 

5.- ESQUEMAS Y FOTOGRAFÍAS

Se incluirán en este apartado, al menos, los siguientes documentos, con preferencia fotografías, y siempre que no pudiera ser, se adjuntarán croquis:

• Croquis o fotografía de la cubierta, con la ubicación de los sistemas de captación.

• Croquis o fotografía con la ubicación del equipamiento de cabecera.

• Croquis o fotografía mostrando los distintos componentes del equipamiento de cabecera.

• Croquis detallados de las instalaciones por planta o planta tipo (cuando sea posible).

• Esquema general de canalizaciones (cuando sea posible).

• Esquema de principio de la instalación de radiodifusión sonora y televisión, mostrando todos los elementos activos y pasivos, sus conexiones y acotaciones en metros.

• Documentación complementaria.

• Documentación de mantenimientos anteriores, si la hubiera.

6.- PRECAUCIONES PARA GARANTIZAR LA CONTINUIDAD DEL SERVICIO

Se describirán las precauciones a tomar para garantizar la continuidad de la recepción por los usuarios de las señales de radiodifusión sonora y televisión a través de la instalación existente, en tanto no se encuentre en perfectas condiciones de funcionamiento la instalación modificada.

 

7.- SEGURIDAD Y SALUD

En su caso se describirán los riesgos que se identifican en la realización de los trabajos por la empresa instaladora, en función de las peculiaridades de los mismos, de las características del edificio y de la forma de su ejecución.

 

SISTEMA DE TELEFONÍA DISPONIBLE AL PÚBLICO Y DE ACCESO A BANDA ANCHA EN EDIFICIOS Y CONJUNTOS INMOBILIARIOS

 

1.- OBJETO

El objeto del análisis documentado de la instalación es determinar el sistema de telefonía disponible al público y de acceso de banda ancha en edificios e inmuebles y el estado actual en que se encuentran.

 

2.- ANÁLISIS Y EVALUACIÓN DE LA INSTALACIÓN EXISTENTE

Mediante las comprobaciones y medidas que sean necesarias se definirán los equipos y materiales que constituyen la red existente, los niveles de señal existentes y, en función de las características técnicas, condiciones de instalación y estado de conservación, se establecerá:

• Resistencia de Aislamiento, al menos, en dos pares de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.

• Resistencia Óhmica, al menos, en dos pares de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.

• Relación de los elementos que no son válidos para el correcto funcionamiento del sistema de telefonía disponible al público y de acceso de banda ancha.

• Relación de los elementos que son válidos para el correcto funcionamiento del sistema de telefonía disponible al público y de acceso de banda ancha.

 

3.- MODIFICACIÓN PROPUESTA

Se incluirán en este apartado todas las informaciones, acordes con las características técnicas de los elementos de la instalación, necesarios para la modificación propuesta, que deberá garantizar el cumplimiento de los parámetros de calidad establecidos en el anexo II de este reglamento. Se indicarán, al menos, los parámetros siguientes:

• Resistencia de Aislamiento a la entrada de la vivienda en dos pares de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.

• Resistencia Óhmica a la entrada de la vivienda en dos pares de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.

Se incluirá un cuadro resumen con los elementos que componen la instalación a modificar, indicando los que existen, los que deben incorporarse y los que deben desmontarse.

Todo ello, garantizando a los usuarios del sistema el libre acceso a los operadores de telecomunicaciones que presten, o puedan prestar, servicios en el edificio o conjunto inmobiliario.

 

4.- ESQUEMAS Y FOTOGRAFÍAS

Se incluirán en este apartado, al menos, los siguientes documentos, con preferencia fotografías, y siempre que no pudiera ser, se adjuntarán croquis:

• Croquis o fotografía con la ubicación de los registros principales de los distintos operadores.

• Esquema general de canalizaciones (si es posible).

• Esquema de principio de la instalación, mostrando todos los elementos activos y pasivos, sus conexiones y acotaciones en metros.

• Documentación complementaria.

• Documentación de mantenimientos anteriores, si la hubiera.

 

5.- PRECAUCIONES PARA GARANTIZAR LA CONTINUIDAD DEL SERVICIO

Se describirán las precauciones a tomar para garantizar la continuidad de las señales provenientes del sistema de telefonía disponible al público y de acceso de banda ancha, en tanto no se encuentre en perfectas condiciones de funcionamiento la instalación modificada.

 

6.- SEGURIDAD Y SALUD

En su caso se describirán los riesgos que se identifican en la realización de los trabajos por la empresa instaladora, en función de las peculiaridades de los mismos, de las características del edificio y de la forma de su ejecución.

 

INFRAESTRUCTURA DE ACCESO ULTRARRÁPIDO EN EDIFICIOS Y CONJUNTOS INMOBILIARIOS (En caso de existir)

 

1.- OBJETO

El objeto del análisis documentado de la instalación es determinar la Infraestructura de Acceso Ultrarrápido en edificios y conjuntos inmobiliarios y el estado actual en que se encuentran, siempre que la Comunidad de propietarios sea la propietaria de las mismas.

 

2.- ANÁLISIS Y EVALUACIÓN DE LA INSTALACIÓN EXISTENTE

Mediante las comprobaciones y medidas que sean necesarias se definirán los equipos y materiales que constituyen la red existente, los niveles de señal existentes y, en función de las características técnicas, condiciones de instalación y estado de conservación, se establecerá:

PAR TRENZADO (PT):

• Diafonía de, al menos, en dos pares de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.

• Perdida de Retorno de, al menos, en dos pares de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.

• Atenuación de, al menos, en dos pares de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.

• ACR de, al menos, en dos pares de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.

• ELFEXT de, al menos, en dos pares de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.

• Diafonía Power Sum de, al menos, en dos pares de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.

• Power Sum ACR de, al menos, en dos pares de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.

• ELFEXT Power Sum de, al menos, en dos pares de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.

CABLEADO ESTRUCTURADO (CEst.):

• Diafonía de, al menos, en dos pares de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.

• Perdida de Retorno de, al menos, en dos pares de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.

• Atenuación de, al menos, en dos pares de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.

• ACR de, al menos, en dos pares de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.

• ELFEXT de, al menos, en dos pares de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.

• Diafonía Power Sum de, al menos, en dos pares de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.

• Power Sum ACR de, al menos, en dos pares de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.

• ELFEXT Power Sum de, al menos, en dos pares de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.

FIBRA ÓPTICA (FO):

• Events de, al menos, en una fibra de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.

• ? (nm) de, al menos, una fibra de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.

• Distancia (km) de, al menos, una fibra de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.

• Loss (dB) de, al menos, una fibra de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.

• Reflectance (dB) de, al menos, una fibra de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.

• Culm. Loss (dB) de, al menos, una fibra de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.

• Slope (dB/km) de, al menos, una fibra de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.

• Rango de Potencia (W) de, al menos, una fibra de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.

• Relación de los elementos que no son válidos para el correcto funcionamiento de la Infraestructura de Acceso Ultrarrápido.

• Relación de los elementos que son válidos para el correcto funcionamiento de la Infraestructura de Acceso Ultrarrápido.

 

3.- MODIFICACIÓN PROPUESTA

Se incluirán en este apartado todas las informaciones, acordes con las características técnicas de los elementos de la instalación, necesarios para la modificación propuesta, que deberá garantizar el cumplimiento de los parámetros de calidad establecidos en el anexo I de este reglamento. Se indicarán, al menos, los parámetros siguientes:

PAR TRENZADO (PT):

• Diafonía de, al menos, en dos pares de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.

• Perdida de Retorno de, al menos, en dos pares de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.

• Atenuación de, al menos, en dos pares de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.

• ACR de, al menos, en dos pares de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.

• ELFEXT de, al menos, dos pares de manguera más desfavorable.

• Diafonía Power Sum de, al menos, en dos pares de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.

• Power Sum ACR de, al menos, en dos pares de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.

• ELFEXT Power Sum de, al menos, en dos pares de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.

CABLEADO ESTRUCTURADO (CEst.):

• Diafonía de, al menos, en dos pares de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.

• Perdida de Retorno de, al menos, en dos pares de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.

• Atenuación de, al menos, en dos pares de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.

• ACR de, al menos, en dos pares de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.

• ELFEXT de, al menos, en dos pares de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.

• Diafonía Power Sum de, al menos, en dos pares de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.

• Power Sum ACR de, al menos, en dos pares de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.

• ELFEXT Power Sum de, al menos, en dos pares de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.

FIBRA (F):

• Events de, al menos, una fibra de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.

• ? (nm) de, al menos, una fibra de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.

• Distancia (km) de, al menos, una fibra de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.

• Loss (dB) de, al menos, una fibra de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.

• Reflectance (dB) de, al menos, una fibra de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.

• Culm. Loss (dB) de, al menos, una fibra de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.

• Slope (dB/km) de, al menos, una fibra de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.

• Rango de Potencia (W) de, al menos, una fibra de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.

Se incluirá un cuadro resumen con los elementos que componen la instalación a modificar, indicando los que existen, los que deben incorporarse y los que deben desmontarse.

Todo ello, garantizando a los usuarios del sistema el libre acceso a los operadores de telecomunicaciones que presten, o puedan prestar, servicios en el edificio o conjunto inmobiliario.

 

4.- ESQUEMAS Y FOTOGRAFÍAS

Se incluirán en este apartado, al menos, los siguientes documentos, con preferencia fotografías, y siempre que no pudiera ser, se adjuntarán croquis:

• Croquis o fotografía con la ubicación de los Registros Principales de los distintos operadores.

• Esquema general de canalizaciones (si es posible).

• Esquema de principio de la instalación del Infraestructura de Acceso Ultrarrápido, mostrando todos los elementos activos y pasivos, sus conexiones y acotaciones en metros.

• Documentación complementaria.

• Documentación de mantenimientos anteriores, si la hubiera.

 

5.- PRECAUCIONES PARA GARANTIZAR LA CONTINUIDAD DEL SERVICIO

Se describirán las precauciones a tomar para garantizar la continuidad de las señales provenientes del Infraestructura de Acceso Ultrarrápido, en tanto no se encuentre en perfectas condiciones de funcionamiento la instalación modificada.

 

6.- SEGURIDAD Y SALUD

En su caso se describirán los riesgos que se identifican en la realización de los trabajos por la empresa instaladora, en función de las peculiaridades de los mismos, de las características del edificio y de la forma de su ejecución.

 

2.- ESTUDIO TÉCNICO DE LAS INSTALACIONES Y SISTEMAS DE TELECOMUNICACIÓN EN LOS EDIFICIOS Y CONJUNTOS INMOBILIARIOS

………

CONTENIDO DEL ESTUDIO TÉCNICO

A) SISTEMA DE CAPTACIÓN, AMPLIFICACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE SEÑALES DE RADIODIFUSIÓN SONORA Y TELEVISIÓN EN EDIFICIOS Y CONJUNTOS INMOBILIARIOS

 

1.- OBJETO

El objeto del estudio técnico es determinar las señales de radiodifusión sonora y televisión digital terrestres y las de radiodifusión sonora y televisión satélite que se reciben en la ubicación del edificio, aquellas, de entre estas, que la Comunidad desea que se distribuyan, y realizar la evaluación de los equipos y redes que constituyen el sistema existente instalado con anterioridad, para adaptarlo a la recepción de las nuevas señales de radiodifusión sonora y televisión digital terrestres y de radiodifusión sonora y televisión satélite.

Como resultado del mismo se indicarán las modificaciones que es necesario realizar en dicho sistema para que los usuarios puedan recibir correctamente dichas señales garantizando la continuidad de recepción por los usuarios de las emisiones que se estaban recibiendo.

Como resultado del mismo se indicarán las modificaciones que es necesario realizar en dicho sistema para que los usuarios puedan recibir correctamente dichas señales.

 

2.- SEÑALES A DISTRIBUIR

Se identificarán todas las señales de radiodifusión sonora y televisión digital terrestres y las de radiodifusión sonora y televisión satélite que se reciben en el emplazamiento de la antena, y se medirán los niveles de cada una de ellas para determinar cuáles pueden ser distribuidas, así como aquéllas que dispongan de título habilitante en la zona, aunque todavía no emitan, acompañando estas últimas de un calendario orientativo de puesta en servicio.

Se establecerá, de acuerdo con la propiedad del inmueble, la relación de señales a distribuir, dejando clara la decisión acordada sobre las señales digitales terrestres que no puedan ser distribuidas por falta de señal.

3.- ANÁLISIS Y EVALUACIÓN DE LA INSTALACIÓN EXISTENTE

En función del acuerdo con la Comunidad de Propietarios y mediante las comprobaciones y medidas que sean necesarias se definirán los equipos y materiales que constituyen la red existente, los niveles de señal captados en antena y en función de las características técnicas, condiciones de instalación y estado de conservación, se establecerá:

• Niveles de señal de salida del amplificador de cabecera para cada uno de los canales múltiples que trata.

• Niveles de señal en toma de usuario en el mejor y peor caso.

• La relación de los elementos que no son válidos para la recepción de las señales de radiodifusión sonora y televisión digital terrestre y radiodifusión sonora y televisión satélite.

• La relación de los elementos que siguen siendo válidos para la recepción de las señales de radiodifusión sonora y televisión digital y radiodifusión sonora y televisión satélite.

 

4.- DISEÑO DE LA MODIFICACIÓN PROPUESTA

Se incluirán en este apartado todas las informaciones, cálculos o sus resultados, que sean aplicables, acordes con las características técnicas de los elementos de la instalación, necesarios para la modificación propuesta, que deberá garantizar el cumplimiento de los parámetros de calidad establecidos en el anexo I de este reglamento. Se indicarán, al menos, los parámetros siguientes:

• Las características de los amplificadores de cabecera, los niveles de ajuste y los niveles de salida de cabecera.

• Las características de los cables y de los elementos pasivos de red.

• Niveles de señal medida a la entrada de la vivienda en los casos mejor y peor, o en el primer y último punto de derivación de cada línea troncal.

• Respuesta amplitud-frecuencia medida (Variación máxima de la atenuación a diversas frecuencias, en el mejor y peor caso).

Se analizarán especialmente los problemas de interferencias, que se puedan presentar, cuando existan canales digitales y analógicos adyacentes, proponiéndose las soluciones técnicas que sean adecuadas.

Se incluirá un cuadro resumen con los elementos que componen la instalación a modificar, indicando los que existen, los que deben incorporarse y los que deben desmontarse.

 

5.- PLANOS ESQUEMAS Y FOTOGRAFÍAS

Se incluirán en este apartado, al menos, los siguientes documentos:

a) Relativos a la situación actual:

• Plano de detalle o croquis detallado o fotografía de la cubierta, con la ubicación de los sistemas de captación.

• Plano de detalle o croquis detallado o fotografía mostrando los distintos componentes del equipamiento de cabecera.

• Plano o croquis detallados de las instalaciones por planta singular o planta tipo (cuando sea posible).

• Esquema general de canalizaciones de telecomunicación del edificio.

• Esquema de principio de la instalación de radiodifusión sonora y televisión, mostrando todos los elementos activos y pasivos, sus conexiones y acotaciones en metros.

b) Para la instalación propuesta:

• Los que sean de aplicación de los referidos a radiodifusión sonora y televisión que sean necesarios para la instalación propuesta.

 

6.- PLIEGO DE CONDICIONES

Deberá incluir:

• Características de los materiales: Se incluirán las características técnicas de los materiales que se deben incluir en la instalación.

• Precauciones para garantizar la continuidad del servicio: Se describirán las precauciones a tomar para garantizar la continuidad de la recepción por los usuarios de las señales de radiodifusión sonora y televisión a través de la instalación existente, en tanto no se encuentre en perfectas condiciones de funcionamiento la instalación modificada.

• Seguridad y salud: En su caso, se describirán los riesgos que se identifican en la realización de los trabajos por la empresa instaladora, en función de las peculiaridades de los mismos, de las características del edificio y de la forma de su ejecución.

 

B) SISTEMAS PARA EL ACCESO A LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES DE TELEFONÍA DISPONIBLE AL PÚBLICO Y DE BANDA ANCHA

 

1.- OBJETO

El objeto del estudio técnico es determinar las redes de telecomunicaciones de telefonía disponible al público y de banda ancha del edificio que la Comunidad de Propietarios desea actualizar, renovar o sustituir, realizar la evaluación de las mismas y diseñar y dimensionar las nuevas redes a instalar.

 

2.- ANÁLISIS Y EVALUACIÓN DE LA INSTALACIÓN EXISTENTE

En función del acuerdo con la Comunidad de Propietarios y mediante las comprobaciones y medidas que sean necesarias se definirán los equipos y materiales que constituyen las redes existentes y en función de las características técnicas, las condiciones de las instalaciones y el estado de conservación de las mismas, se establecerán los equipos y materiales que deberán constituir las nuevas redes de telecomunicaciones de telefonía disponible al público y de banda ancha para las tecnologías de cables de pares o pares trenzados, de cables coaxiales, y de fibra óptica.

 

3.- DISEÑO Y DIMENSIONAMIENTO DE LA MODIFICACIÓN PROPUESTA

Se incluirán en este apartado todas las informaciones, cálculos o sus resultados, que sean aplicables, acordes con las características técnicas de los elementos de la instalación, necesarios para la modificación propuesta, que deberá garantizar el cumplimiento del cálculo de la demanda y del dimensionamiento de las establecidos en el anexo II de este reglamento. Se indicarán, al menos, los parámetros siguientes:

a) Relativos a la situación actual:

• Tecnologías basadas en redes de cables de pares o pares trenzados: se medirá el valor más desfavorable de la Resistencia de aislamiento y de la Resistencia óhmica.

• Tecnologías basadas en redes de cables coaxiales: Se medirá la atenuación para el caso peor.

• Tecnologías basadas en redes de cables de fibra óptica: Se medirá la atenuación para el caso más desfavorable.

b) Para la instalación propuesta:

• Para las tres tecnologías indicadas en el punto anterior se incluirán todos los cálculos o sus resultados, acordes con las características técnicas de los elementos de la instalación, necesarios para la modificación propuesta, que deberá garantizar el cumplimiento de las especificaciones establecidas en el anexo II de este reglamento.

Se incluirá un cuadro resumen con los elementos que componen la instalación a modificar, indicando los que existen, los que deben incorporarse y los que deben retirarse.

Todo ello, garantizando a los usuarios el libre acceso a los operadores que presten, o puedan prestar, servicios de telecomunicaciones de telefonía disponible al público y de banda ancha, en el edificio o conjunto inmobiliario.

 

4.- PLANOS ESQUEMAS Y FOTOGRAFÍAS

Se incluirán en este apartado, al menos, los siguientes documentos:

a) Relativos a la situación actual:

• Plano de detalle o croquis detallado o fotografía de las instalaciones que se desea actualizar, renovar o sustituir.

• Plano o croquis detallados de las instalaciones por planta singular o planta tipo (cuando sea posible).

• Esquema general de canalizaciones de telecomunicación del edificio.

• Esquema de principio de cada una de las instalaciones existentes con todos los elementos activos y pasivos, sus conexiones y acotaciones en metros.

b) Para la instalación propuesta:

Para cada una de las tecnologías basadas en redes de cables de pares o pares trenzados, en redes de cables coaxiales o en redes de cables de fibra óptica, que se vayan a instalar, se deberán incluir los siguientes planos o esquemas:

• Plano detallado de las instalaciones por planta singular o planta tipo.

• Esquema de principio de cada una de las redes.

• Esquema general de las nuevas canalizaciones de telecomunicación del edificio.

 

5.- PLIEGO DE CONDICIONES

Deberá incluir:

• Características de los materiales: Se incluirán las características técnicas de los materiales que se deben incluir en la instalación.

• Precauciones para garantizar la continuidad del servicio: Se describirán las precauciones a tomar para garantizar la continuidad por los usuarios de los servicios a través de la instalación existente, en tanto no se encuentre en perfectas condiciones de funcionamiento la instalación modificada.

• Seguridad y salud: En su caso, se describirán los riesgos que se identifican en la realización de los trabajos por la empresa instaladora, en función de las peculiaridades de los mismos, de las características del edificio y de la forma de su ejecución.

 

ANEXO V.- Hogar Digital

1.- Objeto.

Este anexo contiene reglas para facilitar la incorporación de las funcionalidades del «hogar digital» a las viviendas, apoyándose en las soluciones aplicadas en el presente reglamento.

Un objetivo estratégico de cualquier sociedad avanzada, hoy día, es la construcción de edificaciones con el mayor grado posible de integración medio-ambiental, edificaciones cada día más sostenibles. El reciente Código Técnico de la Edificación (CTE) incluye una serie de medidas con dos objetivos claros: ahorrar energía y diversificar las fuentes energéticas utilizadas por los edificios. Adicionalmente, hay que contemplar medidas concretas que ayuden a realizar un uso eficiente de la energía.

Facilitando la introducción del «hogar digital» en la vivienda se contribuye a los objetivos del Código Técnico de la Edificación (CTE), el Reglamento de Instalaciones Térmicas de los Edificios (RITE), y la Certificación Energética de Edificios de fomentar el ahorro y la eficiencia energética en la edificación. El «hogar digital» aporta soluciones concretas que permiten un uso eficiente de la energía.

Asimismo, el desarrollo de la edificación en una sociedad avanzada debe contemplar infraestructuras y soluciones tecnológicas que garanticen la accesibilidad universal para todos los colectivos que lo requieran, cumpliendo con la legislación vigente, adaptando las viviendas a las necesidades de las personas con discapacidad o personas mayores. Las necesidades de los habitantes de las viviendas evolucionan con el paso de los años, de forma que es necesario plantearse la incorporación a la misma de infraestructuras que faciliten la adaptación de las viviendas a estas necesidades.

La aportación de soluciones a estas cuestiones en la nueva vivienda, y de otras muchas como pueden ser la seguridad, el acceso a contenidos multimedia, el confort, el teletrabajo o la teleformación, etc., constituye la esencia del concepto de «hogar digital».

Para impulsar la implantación y desarrollo generalizado del concepto de «hogar digital», es imprescindible dotar a las administraciones competentes en materia de edificación, fundamentalmente Ayuntamientos y Comunidades Autónomas, de elementos de referencia que les permitan discernir de forma sencilla e inequívoca, si las distintas promociones que se acometan en su ámbito geográfico de competencias, se ajustan al citado concepto. Para conseguirlo se incluye una clasificación de las viviendas y edificaciones atendiendo a los equipamientos y tecnologías con las que se pretenden dotar las promociones. En dicha clasificación se establecen tres niveles de equipamiento, en función del número de servicios que se pretenda.

 

2.- Definición del «hogar digital» y sus áreas de servicios.

Se define el «hogar digital» como el lugar donde, mediante la convergencia de infraestructuras, equipamientos y servicios, son atendidas las necesidades de sus habitantes en materia de confort, seguridad, ahorro energético e integración medioambiental, comunicación y acceso a contenidos multimedia, teletrabajo, formación y ocio.

Para atender estas necesidades, el «hogar digital» requiere de un conjunto de infraestructuras y equipamientos que faciliten el acceso a muchos servicios existentes y faciliten la incorporación de otros que llegarán en el futuro próximo. Básicamente estas infraestructuras y equipamientos consisten en: una línea de acceso de banda ancha, redes domésticas para la interconexión de los dispositivos de la vivienda y una Pasarela Residencial (Función Pasarela) que es el elemento, o conjunto de elementos, que integra las redes domésticas y las interconecta con el exterior a través del acceso de banda ancha.

Para la interconexión de ordenadores, periféricos y dispositivos de electrónica de consumo que permiten la conexión a Internet se utiliza la red de datos interior de la vivienda, Red de Área Local (RAL). Los sensores y actuadores necesarios para la automatización de las distintas funciones de la vivienda se interconectan entre sí mediante las redes de automatización y control. La interconexión entre los dispositivos de las distintas redes se consigue gracias a la pasarela residencial que actúa como elemento integrador.

Los diferentes servicios se agrupan para su descripción en grupos que se definen de una manera global. Estos servicios cuando se tratan de una forma individualizada tienen funcionalidades que suelen participar en más de uno de los grupos.

El «hogar digital» ofrece a sus habitantes servicios obtenidos gracias a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en las áreas de: Comunicaciones, Eficiencia Energética (Diversificación y Ahorro Energético), Seguridad, Control del Entorno, Acceso Interactivo a Contenidos Multimedia (relativos a teleformación, ocio, teletrabajo, etc.) y Ocio y entretenimiento. Varias de estas funcionalidades que se mencionan están asociadas a las técnicas propias de la edificación (aislamientos, orientación del edificio,…) pero pueden conseguirse también o potenciarse con tecnologías asociadas al «hogar digital» (gracias a sus sistemas de automatización, gestión técnica de la energía y seguridad, etc.).

Estas áreas o grupos de servicios pueden definirse de la siguiente manera:

2.1. Comunicaciones

Servicio básico del «hogar digital» que proporciona el medio de transporte de la información, sea ésta en forma de voz, datos o imagen, entre el usuario y los distintos dispositivos/servicios, o entre distintos dispositivos que conforman el «hogar digital».

2.2. Eficiencia Energética

El «hogar digital» tiene potencial para conseguir significativos ahorros de energía en comparación con un hogar convencional. Siguiendo las pautas del Código Técnico de la Edificación, estará diseñado para una gestión inteligente de la climatización y la iluminación, así como del resto de las cargas de la vivienda. El control de la misma también debe llegar a regular el consumo de energía según el grado de ocupación de la vivienda.

2.3. Seguridad

Servicio básico de «hogar digital» que permite controlar, de forma local (hogar, inmueble o conjunto inmobiliario) o remota (más allá de los límites señalados en los apartados anteriores), cualquier zona de la vivienda y cualquier incidencia relativa a la seguridad del hogar, bienes, y/o de las personas, como intrusiones en la vivienda, fugas de agua o gestión de emergencias. Cualquiera de estos eventos se comunica mediante avisos y/o señales de alarma al propio usuario o a un centro proveedor de servicios. La secuencia incluida en el servicio contempla detección, aviso y, en su caso, actuación.

2.4. Control del entorno

Los servicios de Control del Entorno se basan en sistemas tecnológicos que permiten un control integrado de los diferentes sistemas que utilizan los servicios generales de una vivienda, proporcionando la integración necesaria para ser el medio más económico para satisfacer las necesidades de seguridad, eficacia energética y confort al usuario. En definitiva, favoreciendo que la vivienda alcance el grado máximo de:

a) Flexibilidad: Que la vivienda sea capaz de incorporar nuevos servicios en el futuro, a la vez que en el presente sea posible efectuar redistribuciones, sin perder el nivel de servicios existentes.

b) Economía: Que supone un eficaz uso y gestión de energías consumibles. Lo que representa importantes ahorros de disminución de costos de explotación, mantenimiento y simplificación en estructuras.

c) Integración de datos heterogéneos. Del control, gestión y mantenimiento de todos los servicios y sistemas del edificio y de sus infraestructuras, una de las más importantes, su cableado.

d) Confort y Seguridad para sus ocupantes, que supone ayuda, disfrute y eficacia para ellos.

e) Comunicación eficaz en su operación y mantenimiento. Con máxima automatización de la actividad. Con programación del flujo de la información.

Los Sistemas de Control General de una vivienda deben disponer de una tecnología avanzada que sea:

a) Fácil en su implantación y, sobre todo, en su utilización por el usuario final.

b) Segura en lo que se refiere a su funcionamiento y eficacia.

c) Con alta capacidad de comunicación interna, tanto de visualización de estados, como de posibilidades de actuación para el usuario. Al tiempo que con sus entornos exteriores.

2.5. Acceso interactivo a contenidos multimedia

En el «hogar digital» se debe poder acceder de una forma interactiva a contenidos como archivos de texto, documentos, imágenes, páginas Web, gráficos y audio utilizados para proporcionar y comunicar información, generalmente a través de un sitio web. Incluye datos, informaciones y entretenimiento proporcionados por varios servicios a los usuarios de los hogares y que pueden ser entregados electrónicamente o en soportes físicos tales como CD, DVD, cinta magnética, libros u otras publicaciones.

2.6. Ocio y Entretenimiento

El servicio de Ocio y Entretenimiento permite a las personas disfrutar de sus ratos libres de forma pasiva o interactiva, mediante contenido multimedia al que se puede acceder desde un equipo reproductor/visualizador. Dicho contenido puede encontrarse en el hogar o bien ser recibido de fuentes externas, mediante una infraestructura de telecomunicaciones de banda ancha. El objetivo es avanzar en el desarrollo de servicios de Ocio y Entretenimiento en el hogar, dotados de la inteligencia necesaria para que, a partir de la información y la funcionalidad que brindan los dispositivos digitales multimedia y la conducta social del individuo, sean capaces de tomar decisiones y adelantarse a las necesidades de los usuarios asistiéndoles en las tareas cotidianas.

 

3.- Instalaciones del «hogar digital»

Las infraestructuras comunes de telecomunicación (ICT) consiguen que las tecnologías de la información y las comunicaciones entren en el hogar y proporcionen un soporte físico y lógico para la implantación de los nuevos servicios mencionados en la definición del «hogar digital». Las ICT incluyen un acceso de banda ancha hasta el punto de acceso al usuario (PAU) y una red de cableado estructurado, categoría 6 o superior, en el interior de la vivienda. En el proceso de conversión de las viviendas tradicionales en hogares digitales, no basta con dotar a las viviendas de una serie de equipamientos que proporcionen confort, seguridad, ahorro energético, accesibilidad, etc., resulta imprescindible que todos estos equipamientos estén interconectados para posibilitar su gestión y control, para aprovechar las sinergias que presentan y, lo mas importante si el objetivo es generalizar el uso por parte de toda la población, esa gestión y control debería poder efectuarse desde fuera del hogar, bien sea de una forma personal o a través de servicios ofrecidos por empresas especializadas.

Los conceptos clave que definen el «hogar digital» y su materialización en las nuevas viviendas son la convergencia y la integración de instalaciones, dispositivos, etc., que permiten llegar con facilidad a un conjunto de servicios, convergentes y accesibles desde cualquier lugar gracias a las facilidades que ofrecen las comunicaciones, dentro o fuera del hogar. Sobre esta base se crea la posibilidad de integrar diferentes infraestructuras y crear cada vez más servicios. El conjunto será lo que constituya el «hogar digital».

Hay que señalar que las comunicaciones son, en sí mismas y por sus prestaciones, el elemento que posibilita los nuevos servicios de control (dentro y fuera de casa). Aun no siendo un elemento suficiente constituyen un elemento imprescindible y crítico para el desarrollo de toda la potencialidad del «hogar digital». El acceso de las redes de los distintos operadores a la edificación, posibilita la existencia de líneas de banda ancha y, en consecuencia, la posibilidad de que estén operativos los citados servicios. Además, la existencia en la edificación de instalaciones internas propias, permite el desarrollo de servicios como la televisión digital terrestre (TDT).

Esto supone que la vivienda que pueda ser clasificada como «hogar digital» dispone, además de una red interna de comunicaciones con cableado estructurado (RAD), tal y como se recoge en el anexo II de este reglamento, de una red de gestión, control y seguridad (RGCS).

Definimos la RGCS como una red de datos adicional que presta soporte a un conjunto de servicios específicos del «hogar digital». La RGCS puede ser parcialmente soportada por otros medios de transmisión además del cableado.

La interconexión entre ambos tipos de redes se consigue gracias a la pasarela residencial que actúa como elemento integrador, habilitando la mayoría de los servicios en el «hogar digital». Por tanto, se deberá dotar al «hogar digital», para considerarlo como tal, de las infraestructuras necesarias.

 

4.- Servicios del «hogar digital»

En este apartado se recogen, dentro de los grupos anteriormente definidos, los servicios de una forma individualizada. Se mantienen dentro del grupo que se considera que tienen más relación pero tienen también significación en otros.

4.1. Seguridad

a) Alarmas técnicas de incendio y/o humo

b) Alarmas técnicas de gas (si existe)

c) Alarmas técnicas de inundación (zonas húmedas)

d) Alarmas de Intrusión

e) Alarma Pánico SOS

f) Control de accesos: Vídeo – portero

g) Control de accesos: tarjetas proximidad

h) Videovigilancia

i) Teleseguridad: Central Receptora de Alarmas

4.2. Control del Entorno

a) Simulación de presencia

b) Telemonitorización

c) Telecontrol

d) Automatización y control de toldos y persianas

e) Creación de ambientes

f) Control de temperatura y climatización

g) Diagnostico y mantenimiento remoto

4.3. Eficiencia Energética

a) Gestión de dispositivos eléctricos

b) Gestión de electrodomésticos

c) Gestión del riego

d) Gestión del agua

e) Gestión circuitos eléctricos prioritarios

f) Monitorización de consumos

g) Control de consumos

h) Control de iluminación

4.4. Ocio y entretenimiento

a) Radio difusión Sonora (AM, FM, DAB)

b) Televisión digital terrestre

c) Televisión por satélite/cable

d) Vídeo bajo demanda (VOD)

e) Distribución multimedia / multiroom

f) Televisión IP

g) Música on-line

h) Juegos on-line.

4.5. Comunicaciones

a) Telefonía Básica

b) Acceso a Internet con banda ancha

c) Red de Área Doméstica (Cableado UTP Cát. 6)

d) Telefonía IP

e) Videotelefonía

4.6. Acceso Interactivo a Contenidos Multimedia

a) Tele-asistencia básica

b) Videoconferencia

c) Tele-trabajo / Tele-educación

 

5.- Equipamientos y niveles del «hogar digital»

Se establece en las tablas que siguen, una referencia de los equipamientos que debe incluir en las viviendas para que éstas puedan ser consideradas como «hogares digitales».

Para que un hogar pueda ser clasificado como «hogar digital», ha de incluir los dispositivos que facilitan un número mínimo de servicios. Debe entenderse que muchos de los servicios serán posibles siempre que el usuario los contrate con un proveedor, como puede ser la línea de banda ancha.

En otros casos, su provisión vendrá dada por la exclusiva existencia de las infraestructuras y dispositivos adecuados, como puede ser la recepción de la TDT. Unos servicios serán de carácter local o podrán utilizarse desde fuera de la vivienda, siempre que el usuario tome o contrate las disposiciones necesarias.

Adicionalmente a las redes ya incluidas en la ICT una vivienda para ser considerada «hogar digital» contará con:

5.1. Red de Área Doméstica ampliada:

La Red de Área doméstica interior de la vivienda deberá tener un equipamiento superior de bases de acceso terminal (BAT RJ45) que las contempladas en la propia ICT. Este equipamiento debe incluir la pasarela residencial, elemento clave, no sólo para la interconexión de las redes internas del hogar con las exteriores, sino portadora de la inteligencia necesaria para un funcionamiento adecuado de los dispositivos que permita la provisión de todos los servicios.

5.2. Red de Gestión, Control y Seguridad:

Si la Pasarela Residencial lo requiere, se colocará una caja ciega con terminación de la Red de Gestión, Control y Seguridad junto al BAT donde se ha de conectar la pasarela.

Además se consideran las siguientes infraestructuras adicionales con el fin de garantizar la integración y convergencia de los servicios:

5.3. El «hogar digital» deberá de contar con la canalización y el cableado adecuado desde el PAU hasta el lugar donde se disponga el videoportero (normalmente punto de acceso y/o cocina). Concretamente, el «hogar digital» básico debe disponer de:

• Una canalización del videoportero que pase por el PAU

• Alternativamente, que exista una canalización desde el videoportero hasta el PAU.

5.4. Para facilitar la provisión de los servicios de Diversificación y Ahorro Energético (Eficiencia Energética) se deberá de tener en cuenta este tipo de nuevos servicios y dotar al «hogar digital» de las infraestructuras necesarias.

5.5. La RGCS debe estar conectada con el PAU y con los cuadros eléctricos para que su instalación sea sencilla. Con tal fin desde el PAU se facilitará el acceso al cuadro eléctrico principal de la vivienda, sitio donde se debieran de situar los contadores o los elementos intermedios de medida. Así, el «hogar digital» desde su concepción más básica, deberá contar con un conducto adicional desde el PAU hasta dicho cuadro eléctrico.

Se definen en la tabla que se recoge a continuación, los niveles del «hogar digital» (tres) sobre la base de los servicios implantados. Un «hogar digital», dependiendo de su nivel, tiene un mínimo de servicios implantados.

Cada grupo de servicios o áreas, se desglosa en los servicios propiamente dichos. En las siguientes columnas se muestran las infraestructuras y los dispositivos necesarios para que se pueda disponer del servicio. En la siguiente columna, la cuarta, «Ubicación» se trata de mostrar, tanto la ubicación propiamente dicha, como si debe existir (su ubicación es obvia o indefinida).

Los criterios para determinar cómo se alcanza cada uno de los tres niveles de «hogar digital» son los siguientes:

• Para alcanzar cada uno de los tres niveles, el hogar debe disponer de un número mínimo de servicios y cubrir todas las áreas o grupos de servicios.

• Los servicios tienen diferentes funcionalidades que han sido ponderadas. La suma de las funcionalidades y ponderaciones de un servicio proporciona un baremo para la puntuación otorgada a dicho servicio.

• El «hogar digital básico» – y todos los demás – debe poseer todos los servicios y las funcionalidades descritas en la Tabla de Servicios (documento adjunto) y estar entre los valores señalados en la tabla que se muestra más abajo. Así por ejemplo continuando con el «hogar digital básico», la puntuación que debe obtener valorando los diferentes servicios, debe estar entre los 80 y 100 puntos.

• En estas puntuaciones se debe respetar los intervalos que cada área de servicios debe tener. Así, por ejemplo continuando con un «hogar digital básico», en un total de una puntuación de 100 puntos máxima, se ha concedido a la Seguridad un 15% de la puntuación total, a Control del Entorno un 25%, a Eficiencia Energética un 25%, a Ocio y Entretenimiento un 5%, a Comunicaciones un 15% y a Acceso Interactivo a Contenidos Multimedia un 15%.

• El «hogar digital básico» también puede alcanzarse con una puntuación de 80 puntos siempre que los mismos aparezcan con los mínimos señalados: 15 de Seguridad, 15 de Control del Entorno, 15 de Eficiencia Energética, 10 de Ocio y Entretenimiento, 20 de Comunicaciones y 5 de Acceso Interactivo a Contenidos Multimedia.

• De la misma manera se pueden evaluar los «hogares digitales medio y alto».

 

TABLA PUNTUACIÓN NIVELES HOGAR DIGITAL

Servicios

Seguridad

Control del Entorno

Eficiencia Energética

Ocio y Entretenimiento

Comunicaciones

Acceso Interactivo a Contenidos Multimedia

Puntuación Total

Hogar

digital alto

50

40

50

25

25

10

200

45

40

45

15

25

10

180

Hogar

digital medio

40

35

40

10

20

5

150

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30

30

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digital básico

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15

15

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5

80

A continuación, se adjunta la tabla de servicios completa:

…………………

01Ene/14

Recomendación relativa a las Directrices sobre la protección de la vida privada y los flujos transfronterizos de datos de carácter personal (Aprobada en sesión celebrada el 23 de septiembre de 1980 por el Consejo de la OCDE)

PRÓLOGO

El desarrollo del tratamiento automático de datos, que permite la transmisión de enormes cantidades de ellos en segundos a través de las fronteras nacionales y, naturalmente, a través de los continentes, ha hecho que sea necesario considerar la protección de la intimidad en relación a los datos personales. Se ha introducido, o se van a introducir en breve, legislación para la protección de la intimidad en aproximadamente la mitad de los países miembro de la OCDE (Austria, Canadá, Dinamarca, Francia, Alemania, Luxemburgo, Noruega, Suecia y los Estados Unidos han aprobado legislación; Bélgica, Islandia, Países Bajos, España y Suiza han elaborado proyectos de ley) para impedir lo que se considera que son vulneraciones de derechos humanos fundamentales, tales como el almacenamiento ilícito de datos personales, exactos o inexactos, o el abuso o la revelación no autorizada de los mismos.

Por otra parte, existe el peligro de que las disparidades en las legislaciones nacionales pudieran obstaculizar la libre circulación transfronteriza de datos personales; circulación que se ha incrementado en gran medida en años recientes y que van a aumentarse aún más con la introducción generalizada de nuevas tecnologías de informática y de comunicaciones. Las restricciones a esta circulación podrían ocasionar graves trastornos en importantes sectores de la economía, tales como la banca y los seguros.

Por este motivo, los países miembro de la OCDE han considerado necesario elaborar Directrices que ayuden a armonizar la legislación nacional relativa a la intimidad y que, a la vez que defiendan tales derechos, impidan interrupciones en la circulación internacional de datos. Representan un consenso sobre principios básicos que pueden incorporarse a la legislación nacional existente o servir de fundamento para la legislación en aquellos países que todavía no dispongan de ella.

Las Directrices, en forma de Recomendación del Consejo de la OCDE, fueron elaboradas por un grupo de expertos gubernamentales, bajo la presidencia de Su Señoría el Magistrado
M. D. Kirby, presidente de la Comisión Australiana de Reforma Legislativa. La Recomendación fue adoptada y entró en vigor el 23 de septiembre de 1980. Las Directrices van acompañadas de un Memorándum Explicativo, con la finalidad de proporcionar información acerca del debate y de los razonamientos que subyacen en su planteamiento.

RECOMENDACIÓN DEL CONSEJO RELATIVA A LAS DIRECTRICES QUE RIGEN LA PROTECCIÓN DE LA INTIMIDAD Y DE LA CIRCULACIÓN
TRANSFRONTERIZA DE DATOS PERSONALES

23 de septiembre de 1980

EL CONSEJO,

Considerando los artículos 1(c), 3(a) y 5(b) del Convenio sobre la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos de 14 de diciembre de 1960;

RECONOCIENDO:

que, si bien pueden variar las legislaciones y políticas nacionales, los países miembro tienen un interés común en proteger la intimidad y las libertades individuales, y en reconciliar los valores fundamentales en oposición, tales como la intimidad y la libre circulación de información;

que el tratamiento automático y la circulación transfronteriza de datos personales crean nuevas formas de relación entre los países y precisan la elaboración de normas y prácticas compatibles;

que la circulación transfronteriza de datos personales contribuye al desarrollo económico y social;

que la legislación nacional relativa a la protección de la intimidad y de la circulación transfronteriza de datos personales puede obstaculizar tal circulación transfronteriza;

Resueltos a fomentar la libre circulación de información entre los países miembro y a evitar la creación de obstáculos injustificados al desarrollo de las relaciones económicas y sociales entre los países miembro;

RECOMIENDA

1. Que los países miembro tengan en cuenta en su legislación nacional los principios relativos a la protección de la intimidad y de las libertades individuales expuestos en las Directrices que se contienen en el Anejo a esta Recomendación, que forma parte integrante de las mismas.

2. Que los países miembro procuren retirar o evitar la creación, en aras de la protección de la intimidad, los obstáculos injustificados a la circulación transfronteriza de datos personales;

3. Que los países miembro cooperen en la implantación de las Directrices expuestas en el Anejo, y

4. Que los países miembro lleguen a un acuerdo, en cuanto sea posible, respecto a los procedimientos concretos de consulta y cooperación para la aplicación de estas Directrices.

Anejo a la Recomendación del Consejo de 23 de septiembre de 1980

DIRECTRICES QUE RIGEN LA PROTECCIÓN DE LA INTIMIDAD Y DE LA CIRCULACIÓN TRANSFRONTERIZA DE DATOS PERSONALES

I PARTE. GENERALIDADES

Definiciones

1. A los efectos de estas Directrices:

a) por «controlador de datos» se entenderá la parte que, conforme a la legislación nacional, sea competente para decidir acerca del contenido y la utilización de los datos personales, con independencia de si tales datos se recogen, almacenan, tratan o se divulgan por dicha parte o por un mandatario en nombre suyo;

b) por «datos personales» se entenderá toda información correspondiente a una persona identificada o identificable (el sujeto de los datos), y

c) por «circulación transfronteriza de datos personales» se entenderá los movimientos de datos personales a través de fronteras nacionales.

Ámbito de las Directrices

2. Estas Directrices son de aplicación a los datos personales, tanto del sector público como del privado, que, a causa de la manera en que hayan sido tratados, o por su índole o por el contexto en el cual se utilicen, presenten un peligro para la intimidad y las libertades individuales.

3. Estas Directrices no debieran interpretarse en el sentido de que impiden:

a) la aplicación, a diferentes categorías de datos personales, de distintas medidas de protección según su índole y el contexto en el cual se recojan, almacenen, traten o divulguen;

b) la exclusión, respecto a la aplicación de las Directrices, de datos personales que evidentemente no contienen ningún riesgo para la intimidad ni para las libertades individuales, o

c) la aplicación de las Directrices sólo al tratamiento automático de datos personales.

4. Las excepciones a los Principios que se contienen en las Partes II y III de estas Directrices, incluso las correspondientes a la soberanía y seguridad nacionales y al orden público, deberían:

a) ser tan escasas como sea posible, y

b) darse a conocer al público.

5. En el caso particular de los países federales, la observancia de estas Directrices puede verse afectada por la división de poderes dentro de la Federación.

6. Estas Directrices deberían considerarse como criterios mínimos susceptibles de suplementarse con medidas adicionales para la protección de la intimidad y las libertades individuales.

II PARTE. PRINCIPIOS BÁSICOS DE APLICACIÓN NACIONAL

Principio de limitación de la recogida

7. Debería haber límites en la recogida de datos personales y tales datos deberían recabarse mediante medios lícitos y justos y, en su caso, con el conocimiento o consentimiento del sujeto de los datos.

Principio de calidad de los datos

8. Los datos personales deberían ser pertinentes a los efectos para los que se vayan a utilizar y, en la medida necesaria a tales efectos, deberían ser exactos y completos, y mantenerse al día.

Principio de especificación de la finalidad

9. Los efectos para los cuales se recojan los datos personales deberían especificarse en el momento de la recogida, a más tardar, y la posterior utilización quedar limitada al cumplimiento de tales efectos o de aquellos otros que no sean incompatibles con los mismos y que se especifiquen en cada ocasión en que se cambie la finalidad.

Principio de limitación de uso

10. Los datos personales no deberían revelarse, hacerse disponibles o utilizarse de otro modo a efectos que no sean los especificados conforme al Apartado 9, salvo:

a) con el consentimiento del sujeto de los datos, o

b) por imperativo legal.

Principio de salvaguardas de seguridad

11. Los datos personales deberían protegerse, mediante salvaguardas de seguridad razonables, frente a tales riesgos como pérdida de los mismos o acceso, destrucción, uso, modificación o revelación no autorizados.

Principio de apertura

12. Debería haber una política general de apertura respecto a avances, prácticas y políticas con respecto a los datos personales. Deberían existir medios fácilmente disponibles para establecer la existencia e índole de los datos personales, y de las principales finalidades para su uso, así como la identidad y domicilio del controlador de los datos.

Principio de participación individual

13. La persona debería tener derecho a:

a) recabar, del controlador de los datos o de otro modo, confirmación de si el controlador tiene o no tiene datos correspondientes a la misma;

b) hacer que se le comuniquen los datos correspondientes a ella dentro de un plazo razonable, por una cuota en su caso, que no sea excesiva, de manera razonable y de una forma que le resulte fácilmente inteligible;

c) que se le den los motivos para ello, en virtud de los subapartados a) y b), si su solicitud fuere denegada y ella pueda impugnar tal denegación, y

d) impugnar los datos que se refieran a ella y, si la impugnación prospera, hacer que se supriman, rectifiquen, completen o modifiquen los mismos.

Principio de responsabilidad

14. El controlador de datos debería ser responsable del cumplimiento de las medidas que den efecto a los principios expuestos más arriba.

III PARTE. PRINCIPIOS BÁSICOS DE APLICACIÓN INTERNACIONAL:

LIBRE CIRCULACIÓN Y RESTRICCIONES LEGÍTIMAS

15. Los países miembro deberían tomar en consideración las consecuencias implícitas para los demás países miembro del tratamiento nacional de los datos personales y de su
reexportación.

16. Los países miembro deberían adoptar todas las medidas razonables y oportunas para garantizar la circulación transfronteriza, ininterrumpida y segura, de los datos personales, incluso el tránsito a través de algún país miembro.

17. La circulación transfronteriza de datos personales entre dos países miembro no debería restringirse, salvo en el caso de que el segundo país aún no haya observado sustancialmente estas Directrices o cuando la reexportación de tales datos soslayase su legislación nacional sobre la intimidad. Cualquier país miembro también podrá imponer restricciones respecto a ciertas categorías de datos personales para las cuales su legislación nacional sobre la intimidad incluya normativas específicas en vista de la índole de tales datos y para las cuales otro país miembro no proporcione protección equivalente.

18. Los países miembro deberían evitar la elaboración de leyes, políticas y prácticas en aras de la protección de la intimidad y de las libertades individuales, que creen obstáculos a la circulación transfronteriza de datos personales que superarían las necesidades de tal protección.

IV PARTE: IMPLANTACIÓN NACIONAL

19. Al implantar nacionalmente los principios expuestos en las Partes II y III, los países miembro deberían establecer procedimientos o instituciones jurídicas, administrativas u otras para la protección de la intimidad y de las libertades individuales respecto a los datos personales. Los países miembro deberían, en particular, procurar:

a) adoptar legislación nacional adecuada;

b) fomentar y apoyar la autorregulación, ya sea en forma de códigos de conducta o de otro modo;

c) prever medios razonables para que las personas ejerciten sus derechos;

d) prever las sanciones y recursos suficientes en caso de incumplimiento de las medidas con las cuales se implanten los principios expuestos en las Partes II y III, y

e) asegurar que no haya discriminación injusta contra los sujetos de los datos.

V PARTE. COOPERACIÓN INTERNACIONAL

20. El país miembro, previa solicitud, deberían dar a conocer a los demás países miembro los detalles de la observancia de los principios expuestos en estas Directrices. Los países miembro deberían también asegurar que los procedimientos para la circulación transfronteriza de datos personales y para la protección de la intimidad y de las libertades individuales, sean sencillos y compatibles con los de los demás países miembro que cumplan estas Directrices.

21. Los países miembro deberían establecer procedimientos para facilitar:

1. el intercambio de información correspondiente a estas Directrices y ayuda mutua en las cuestiones de procedimiento e investigación implicadas.

22. Los países miembro deberían encaminarse hacia la elaboración de principios, nacionales e internacionales, que rijan el Derecho aplicable en el caso de circulación transfronteriza de datos personales.

MEMORÁNDUM EXPLICATIVO

INTRODUCCIÓN

Una particularidad de los países miembro de la OCDE en el último decenio ha sido la elaboración de leyes para la protección de la intimidad, las cuales propenden a asumir diferentes formas en distintos países, y en muchos de ellos están todavía en vías de elaboración. Las disparidades en la legislación pueden crear obstáculos a la libre circulación de información entre los países. Tal circulación se ha incrementado en gran medida en los últimos años y seguramente seguirán creciendo a resultas de la introducción de nueva tecnología informática y de comunicaciones.

La OCDE, que viene desarrollando actividad en este campo desde hace algunos años, ha decidido afrontar los problemas de la legislación nacional divergente y en 1978 pasó instrucciones a un Grupo de Expertos para que elabore Directrices sobre normas básicas que rijan la circulación transfronteriza y la protección de datos personales y la intimidad, a fin de facilitar la armonización de la legislación nacional. El Grupo ya ha finalizado su labor.

Las Directrices son de índole amplia y recogen el debate y la labor legislativa que ha venido produciéndose durante varios años en los países miembro. El Grupo de Expertos, que elaboró las Directrices, ha considerado imprescindible publicar un Memorándum Explicativo anejo. Su finalidad es la de explicar y ampliar las Directrices y los problemas básicos de la protección de la intimidad y de las libertades individuales. Dirige la atención a cuestiones clave que han surgido en el debate de las Directrices y puntualiza los motivos de la elección de soluciones en particular.

En la primera parte del Memorándum se proporciona información general sobre los antecedentes en la esfera de interés que perciben los países miembro. En ella se explica la necesidad de intervención internacional y se resume la labor llevada a cabo, hasta ahora, por la OCDE y ciertos otros organismos internacionales. Concluye con una lista de los principales problemas con que se ha topado el Grupo de Expertos en su labor.

La Parte II tiene dos apartados. El primero de ellos contiene comentarios acerca de ciertas particularidades generales de las Directrices y en el segundo se dan comentarios detallados respecto a subapartados individuales.

Este Memorándum es un documento informativo, elaborado para explicar y describir en general la labor del Grupo de Expertos y está subordinado a las propias Directrices. No puede variar el sentido de las Directrices, pero se proporciona para ayudar en su interpretación y aplicación.

I. ANTECEDENTES GENERALES

Los problemas

1. El decenio de 1970-79 puede describirse como un período de actividades de investigación y legislación intensas concernientes a la protección de la intimidad respecto a la recogida y uso de datos personales. Numerosos informes oficiales indican que los problemas se toman en serio a nivel político y, al propio tiempo, que la tarea de equilibrar intereses contrapuestos es delicada y que es improbable que pueda conseguirse de una vez y para siempre. El interés público ha tendido a centrarse en los riesgos y resultados implícitos asociados al tratamiento informático de datos personales y algunos países han optado por promulgar leyes que traten exclusivamente de ordenadores y de actividades asistidas por los mismos. Otros países han preferido un planteamiento más general de las cuestiones de protección de la intimidad, con independencia de la determinada tecnología de tratamiento de datos implicada.

2. Los remedios en estudio son principalmente salvaguardas para la persona que impidan la invasión de su intimidad en el sentido clásico, esto es, abuso o revelación de sus datos personales íntimos, pero se han hecho evidentes otras necesidades de protección más o menos íntimamente relacionadas. Dos ejemplos al azar son las obligaciones que tienen los que llevan constancia escrita de informar al público en general acerca de las actividades que tienen que ver con el tratamiento de datos y los derechos de los sujetos de los mismos a hacer que se suplementen o modifiquen los datos que les correspondan. Hablando en general, viene habiendo una tendencia a ampliar el concepto tradicional de la intimidad («el derecho a que le dejen a uno en paz») y a identificar una síntesis más compleja de intereses que quizá se puedan calificar más correctamente de intimidad y libertades individuales.

3. Por lo que se refiere a los problemas jurídicos del tratamiento automático de datos (TAD), la protección de la intimidad y de las libertades individuales constituye quizás el aspecto de debate que está más extendido. Entre los motivos de tal interés están el uso ubicuo de ordenadores para el tratamiento de datos personales, las posibilidades vastamente extendidas de almacenamiento, contrastación, vinculación, selección y acceso a los datos personales, y la combinación de la informática con la tecnología de telecomunicaciones, que puede poner los datos personales simultáneamente a disposición de miles de usuarios en lugares geográficamente dispersos y que permite reunir datos y la creación de redes complejas de datos nacionales e internacionales. Ciertos problemas requieren una atención urgente en particular, verbigracia, aquellos que corresponden a redes internacionales emergentes de datos, y a la necesidad de equilibrar por una parte los intereses contrapuestos de intimidad y de libertad de información por otra, a fin de permitir una plena explotación de las potencialidades de las modernas tecnologías de tratamiento de datos en la medida en que ello sea conveniente.

Actividades a escala nacional

4. Entre los países miembro de la OCDE más de un tercio han promulgado hasta ahora una o varias leyes que, entre otras cosas, están previstas para proteger a las personas frente al uso abusivo de los datos que a ellos se refieren y darles el derecho de acceso a los mismos con vistas a comprobar su exactitud e idoneidad. En los estados federales, la legislación de este género puede hallarse tanto a escala nacional como a la estatal o provincial. Tales leyes se denominan de distinta forma en diferentes países. Así, en la Europa continental en la práctica común se habla de «legislación sobre datos» o de «legislación de protección de datos» (lois sur la protection des données), mientras que en los países de habla inglesa se la conoce generalmente por «legislación de protección de la intimidad». La mayoría de las leyes se promulgaron después de 1973, y el período actual puede describirse como uno de actividad legislativa continuada o incluso ampliada. Los países que ya tienen leyes en vigor se dirigen a nuevas esferas de protección o se dedican a revisar o complementar las leyes existentes. Varios otros países están adentrándose en la cuestión y tienen proyectos de ley pendientes o están estudiando los problemas con miras a elaborar legislación. Estos esfuerzos nacionales, y en no menor medida los informes y comunicaciones de investigación extensos elaborados por comisiones públicas u órganos análogos, ayudan a esclarecer los problemas y las ventajas de las diversas soluciones y los resultados implícitos de las mismas. En la fase actual, proporcionan una base sólida para la intervención internacional.

5. Los planteamientos de la protección de la intimidad y de las libertades individuales adoptados por los diversos países tienen muchas particularidades en común. Así, es posible identificar ciertos intereses o valores básicos que de ordinario se considera que son componentes elementales de la esfera de protección. Algunos principios esenciales de este orden son: fijar límites a la recogida de datos personales de acuerdo con los objetivos de quien los recoge y criterios análogos, restricción del uso de datos para ajustarse a finalidades especificadas abiertamente; crear servicios para que las personas se enteren de la existencia y contenido de los datos y hacer que se corrijan, y la identificación de las partes que sean responsables del cumplimiento de las pertinentes normas y decisiones de protección de la intimidad. Hablando en general, con las leyes para proteger la intimidad y las libertades individuales en relación a los datos personales se intenta cubrir las fases sucesivas del ciclo que comienza con la recogida inicial de datos y que finaliza con la supresión u otra medida análoga, y asegurar en la mayor medida posible la concienciación, participación y control individuales.

6. Las diferencias entre los planteamientos nacionales según se desprende actualmente de la leyes, proyectos o proposiciones de ley, se refieren a aspectos tales como el ámbito de la legislación, el acento puesto en diferentes elementos de protección, la implantación detallada de los principios amplios indicados más arriba y los mecanismos para la ejecución forzosa. Así, las opiniones varían respecto a los requisitos para la concesión de licencias y a los mecanismos de control en forma de órganos supervisores especiales («autoridades de inspección de datos»). Las categorías de datos delicados se definen de distintas maneras, los medios para asegurar la apertura y la participación individual varían, por poner sólo unos casos. Desde luego, las diferencias tradicionales existentes entre ordenamientos jurídicos son una causa de disparidad, tanto respecto a los planteamientos legislativos como al planteamiento detallado del marco regulador para la protección de datos personales.

Aspectos internacionales de la intimidad y de los bancos de datos

7. Por una serie de motivos, los problemas de elaborar salvaguardas para la persona con respecto al manejo de datos personales no pueden resolverse exclusivamente a escala nacional. El tremendo incremento en la circulación transfronteriza de datos y la creación de bancos de datos internacionales (colecciones de datos previstas para su recogida y demás propósitos) ponen de relieve la necesidad de una intervención nacional concertada y al propio tiempo, de apoyar argumentos a favor de la libre circulación de información, que a menudo debe equilibrarse frente a las necesidades de protección de los datos y de restricciones a su tratamiento, colección y divulgación.

8. Un asunto básico de interés a escala internacional es el de que haya consenso respecto a los principios fundamentales sobre los cuales debe cimentarse la protección de la persona.
Tal consenso obviaría o disminuiría los motivos para regular la exportación de datos y facilitaría la resolución de problemas de conflicto de leyes. Además, podría constituir un primer paso hacia la elaboración de acuerdos internaciones vinculantes más detallados.

9. Hay otros motivos por los cuales la regulación del tratamiento de datos personales debería considerarse en un contexto internacional: los principios implicados tienen que ver con valores que muchas naciones anhelan mantener y ver que sean de aceptación generalizada; pueden ayudar a ahorrar costes en el tráfico internacional de datos; los países tienen un interés común en evitar la creación de lugares en los que puedan soslayarse fácilmente las disposiciones nacionales sobre el tratamiento de datos; en efecto, a la vista de la movilidad internacional de personas, mercancías y actividades comerciales y científicas, las prácticas de aceptación común con respecto al tratamiento de datos pueden ser ventajosas, aún cuando no haya implicado directamente ningún tráfico transfronterizo de datos.

Actividades internacionales pertinentes

10. Existen varios acuerdos internacionales sobre diversos aspectos de las telecomunicaciones que, al tiempo que facilitan las relaciones y la cooperación entre países, reconocen el derecho soberano de cada país a regular sus propias telecomunicaciones (el Convenio Internacional de Telecomunicaciones de 1973). La protección de los datos y programas informáticos ha sido investigada por, entre otros, la Organización Mundial de Propiedad Intelectual, que ha elaborado un proyecto de disposiciones modelo para la legislación nacional sobre la protección de software. Pueden hallarse acuerdos especializados dirigidos a la cooperación informativa en una serie de esferas, tales como la ejecución forzosa de la ley, servicios sanitarios, estadísticas y servicios judiciales (verbigracia, con respecto a la toma de pruebas).

11. Hay una serie de acuerdos internacionales en los que se trata, de una forma más general, sobre las cuestiones que están debatiéndose actualmente, a saber, la protección de la intimidad y la libre divulgación de la información. Entre ellos se encuentran el Convenio Europeo de Derechos Humanos de 4 de noviembre de 1950 y el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (Naciones Unidas, 19 de diciembre de 1966).

12. Sin embargo, en vista de la insuficiencia de los instrumentos nacionales existentes referidos al tratamiento de datos y a los derechos individuales, una serie de organismos internacionales han llevado a cabo estudios detallados de los problemas implicados a fin de hallar soluciones más satisfactorias.

13. En 1973 y 1974, la Comisión de Ministros del Consejo de Europa adoptó dos acuerdos relativos a la protección de la intimidad de las personas frente a los bancos electrónicos de datos en los sectores privado y público, respectivamente. En ambos acuerdos se recomienda que los gobiernos de los estados miembro del Consejo de Europa adopten medidas para dar efectividad a una serie de principios básicos de protección referidos a la obtención de datos, la calidad de los mismos y los derechos de las personas a ser informadas acerca de los datos y de las actividades de tratamiento de los mismos.

14. Posteriormente, el Consejo de Europa, siguiendo instrucciones de su Comisión de Ministros, comenzó a elaborar un Convenio internacional de protección de la intimidad en relación al tratamiento de datos en el extranjero y al transfronterizo. También inició una labor relativa a normas modelo para bancos de datos médicos y normas de conducta para los profesionales del tratamiento de datos. La Comisión de Ministros adoptó el Convenio con fecha 17 de septiembre de 1980. Con él se pretende establecer principios básicos de protección de datos de ejecución forzosa por los países miembro, para reducir las restricciones a la circulación transfronteriza de datos entre las partes contratantes a base de reciprocidad, para conseguir la cooperación entre las autoridades nacionales de protección de datos y crear una Comisión Consultiva para la aplicación y desarrollo permanente del
Convenio.

15. La Comunidad Europea ha llevado a cabo estudios acerca de los problemas de armonización de las legislaciones nacionales dentro de la Comunidad, en relación a la circulación transfronteriza de datos y las posibles desvirtuaciones competitivas, los problemas de la seguridad y confidencialidad de los datos y la índole de la circulación transfronteriza de los mismos. Una subcomisión del Parlamento Europeo celebró a principios de 1978 una audiencia pública sobre el tratamiento de datos y los derechos de la persona. Su labor ha dado por resultado un informe presentado al Parlamento Europeo en la primavera de 1979. El informe, que el Parlamento Europeo adoptó en mayo de 1979, contiene un acuerdo sobre la protección de los derechos de la persona de cara a los avances técnicos en el tratamiento de datos.

Actividades de la OCDE

16. El programa de la OCDE acerca de la circulación transfronteriza de datos se deriva de unos estudios de utilización de la informática en el sector público que se iniciaron en 1969.
Un Grupo de Expertos, el Data Bank Panel, analizó y estudió diferentes aspectos de la cuestión de la intimidad, verbigracia, en relación a la información digital, la administración pública, la circulación transfronteriza de datos y los resultados implícitos de la política en general. A fin de recabar pruebas de la índole de los problemas, el Data Bank Panelorganizó un Simposio en Viena en 1977, que proporcionó opiniones y experiencia procedentes de una diversidad de sectores interesados, incluidos gobiernos, industria, usuarios de redes internacionales de comunicación de datos, servicios de tratamiento y organismos intergubernamentales.

17. Se elaboraron una serie de principios rectores dentro de un marco general para una posible intervención internacional. En estos principios se reconocía: a) la necesidad de una circulación de información continua e ininterrumpida entre los países, b) los legítimos intereses de los países en impedir los traslados de datos que sean peligrosos para su seguridad o contrarios a su legislación sobre el orden público y la decencia o que infrinjan los derechos de sus ciudadanos, c) el valor económico de la información y la importancia de proteger el «comercio de datos» mediante normas aceptadas de competencia leal, d) las necesidades de salvaguardas de seguridad para reducir al mínimo las infracciones de datos patrimoniales y el uso indebido de la información personal y e) la relevancia de un compromiso entre los países para fijar los principios esenciales de la protección de la información personal.

18. A principios de 1978 se creó dentro de la OCDE un nuevo Grupo de Expertos ad hoc sobre las Trabas a la Circulación Transfronteriza de Datos y Protección de la Intimidad, al que se encargó la elaboración de directrices sobre normas básicas que rijan la circulación transfronteriza y la protección de datos personales y de la intimidad, a fin de facilitar la armonización de las legislaciones nacionales, sin perjuicio de que se establezca en fecha posterior un Convenio internacional. Esta labor iba a ser llevada a cabo en estrecha colaboración con el Consejo de Europa y la Comunidad Europea y finalizarse para el 1º de julio de 1979.

19. El Grupo de Expertos, bajo la presidencia de Su Señoría el Magistrado Kirby, de Australia, y con la asistencia del Dr. Peter Seipel (Consultor), produjo varios proyectos y debatió diversos informes que contenían, vebigracia, análisis comparativos de diferentes enfoques de la legislación en este campo. Se interesó en particular por la serie de cuestiones clave, que se exponen a continuación:

a) La cuestión de los hechos específicos, delicados

Surgió la cuestión de si las Directrices deberían ser de índole general o si deberían estructurarse para atender a diferentes órdenes de datos o actividades (verbigracia, informes comerciales). En efecto, probablemente no es posible identificar una serie de datos que se consideren delicados universalmente.

b) La cuestión del tratamiento automático de datos (TAD)

Es dudoso el argumento de que el TAD sea la causa principal de preocupación e, incluso, su impugnación.

c) La cuestión de las personas jurídicas

Algunas de las legislaciones nacionales, lo que de ninguna manera significa la totalidad de ellas, protegen los datos correspondientes a las personas jurídicas, de forma análoga a los
datos correspondientes a las personas físicas.

d) La cuestión de recursos y sanciones

Los planteamientos de los mecanismos de control varían considerablemente: verbigracia, los planes de actuación que implican supervisión y concesión de licencias por autoridades constituidas especialmente podrían compararse a aquellos otros que implican cumplimiento voluntario por los que llevan constancia escrita y dependencia de los recursos judiciales tradicionales ante los tribunales.

e) La cuestión básica de los mecanismos o de la implantación

La elección de principios esenciales y de su adecuado grado de detalle presenta dificultades: verbigracia, es debatible la medida en que las cuestiones de seguridad de los datos (protección de datos frente a injerencia no autorizada, incendio e incidencias análogas) debería considerarse como parte del complejo de la protección de la intimidad. Pueden diferir las opiniones respecto a los plazos para la retención de los datos o los requisitos para la supresión de los mismos, y lo mismo reza para con los requisitos de que los datos sean pertinentes a finalidades concretas. En particular, es difícil trazar una línea divisoria clara entre el grado de principios u objetivos básicos y el grado inferior de las cuestiones de «mecanismos», que deberían dejarse para la implantación nacional.

f) La cuestión de elección del Derecho aplicable

Los problemas de elección de jurisdicción, elección de Derecho aplicable y reconocimiento de sentencias extranjeras han resultado ser complejos en el contexto de la circulación transfronteriza de datos. Sin embargo, ha surgido la cuestión de si debería intentarse en esta fase proponer soluciones de carácter no vinculante en las Directrices, y en qué medida.

g) La cuestión de excepciones

Análogamente, pueden variar las opiniones respecto a la cuestión de excepciones. ¿Son acaso necesarias?. De serlo, ¿deberían preverse categorías de excepciones en particular o deberían formularse límites generales a las excepciones?.

h) La cuestión de parcialidad

Finalmente, hay un conflicto inherente entre la protección de datos personales y la libre circulación transfronteriza de los mismos. Se podrá poner el acento en la una o en la otra, y los intereses en la protección de la intimidad pudieran ser difíciles de distinguir respecto a otros intereses correspondientes al comercio, la cultura, la soberanía nacional y así sucesivamente.

20. Durante su labor, el Grupo de Expertos mantuvo estrechos contactos con los órganos homólogos del Consejo de Europa. Se puso todo empeño en evitar diferencias innecesarias entre los textos producidos por las dos organizaciones; así, el conjunto de principios básicos de protección es análogo en muchos aspectos. Por otra parte, existe una serie de diferencias. De entrada, las Directrices de la OCDE no son vinculantes jurídicamente, mientras que el Consejo de Europa ha producido un convenio que será vinculante jurídicamente entre los países que lo ratifiquen. Esto, a su vez, significa que la cuestión de las excepciones ha sido tratada por el Consejo de Europa con mayor detalle. En cuanto al ámbito de aplicación, el Convenio del Consejo de Europa trata primordialmente sobre el tratamiento automático de datos personales, en tanto que las Directrices de la OCDE son de aplicación a los datos personales que impliquen peligros para la intimidad y las libertades individuales, con independencia de los métodos y mecanismos que se empleen al efecto.

Por lo que se refiere al grado de detalle, los principios básicos de protección propuestos por las dos organizaciones no son idénticos y la terminología empleada difiere en algunos aspectos. El marco institucional para la cooperación continuada se trata con mayor detalle en el Convenio del Consejo de Europa que en las Directrices de la OCDE.

21. El Grupo de Expertos también mantuvo cooperación con la Comisión de las Comunidades Europeas, según lo requerido por su mandato.

II. LAS DIRECTRICES

A. OBJETO Y ÁMBITO

Generalidades

22. En el Preámbulo de la Recomendación se expresan los asuntos básicos de interés que reclaman intervención. En la Recomendación se afirma el compromiso de los países miembro de proteger la intimidad y las libertades individuales y respetar la circulación transfronteriza de datos personales.

23. Las Directrices expuestas en el Anejo a la Recomendación constan de cinco partes.

En la I Parte se contiene una serie de definiciones y se especifica el ámbito de las Directrices, con la indicación de que representan criterios mínimos. En la II Parte se contienen ocho principios básicos (Apartados 7 – 14) correspondientes a la protección de la intimidad y de las libertades individuales a escala nacional. En la III Parte se trata sobre los principios de aplicación internacional, esto es, aquellos principios que se refieren principalmente a las relaciones entre los países miembro.

24. En la IV Parte se trata, en términos generales, sobre los medios de implantación de los principios básicos expuestos en las partes anteriores y se especifica que estos principios deberían aplicarse de forma no discriminatoria. La V Parte tiene que ver con cuestiones de asistencia mutua entre los países miembro, principalmente a través del intercambio de información y la evitación de procedimientos nacionales incompatibles para la protección de datos personales. Concluye con una remisión a las cuestiones de Derecho aplicable que pueden surgir cuando la circulación de datos personales implique a varios países miembro.

Objetivos

25. La esencia de las Directrices consta de los principios expuestos en la II Parte del Anejo. Se recomienda a los países miembro que observen esos principios con vistas a:

a) conseguir la aceptación entre ellos de ciertos criterios mínimos de protección de la intimidad y de las libertades individuales con respecto a los datos personales;

b) reducir al mínimo las diferencias entre sus normas y prácticas nacionales pertinentes;

c) garantizar que en la protección de los datos personales toman en consideración los intereses mutuos y la necesidad de evitar ingerencias indebidas en la circulación de datos personales entre ellos, y

d) eliminar, en cuanto sea posible, los motivos que podrían inducirles a restringir la circulación transfronteriza de datos personales por causa de los posibles riesgos asociados a esa circulación.

Tal y como se manifiesta en el Preámbulo, hay implicados dos valores básicos imprescindibles: la protección de la intimidad y de las libertades individuales y el fomento de la libre circulación de datos personales. Con las Directrices se intenta equilibrar ambos valores entre sí. En tanto que se aceptan ciertas restricciones a la libre circulación transfronteriza de datos personales, se pretende reducir la necesidad de tales restricciones y, por tanto, reforzar la idea de la libre circulación de información entre los países.

26. Finalmente, las IV y V Partes de las Directrices contienen principios con los que se pretende garantizar:

a) medidas nacionales eficaces para la protección de la intimidad y de las libertades individuales;

b) la evitación de prácticas que impliquen una discriminación desleal entre las personas, y

c) las bases para una continuada cooperación internacional y procedimientos compatibles en toda normativa sobre la circulación transfronteriza de datos personales.

Grado de detalle

27. El grado de detalle de las Directrices varía según dos factores principales, a saber: a) la extensión del consenso alcanzado relativo a las soluciones propuestas y b) el conocimiento y la experiencia disponibles que indiquen las soluciones que hayan de adoptarse en esta fase. Verbigracia, el Principio de Participación Individual (Apartado 13) trata concretamente sobre diversos aspectos de la protección del interés de la persona, mientras que la disposición respecto a problemas de elección de Derecho aplicable y cuestiones conexas (Apartado 22) meramente establece un punto de partida para una elaboración gradual de planteamientos comunes detallados y de acuerdos internacionales.

En su conjunto, las Directrices constituyen un marco general para intervenciones concertadas por los países miembro: los objetivos propuestos en las Directrices pueden alcanzarse de distintas maneras, según los instrumentos y las estrategias jurídicos que prefieran los países miembro para su implantación. En conclusión, hay necesidad de un estudio continuado de las Directrices, tanto por los países miembro como por la OCDE. Siempre y cuando se adquiera experiencia, pudiera ser conveniente desarrollar y reajustar las Directrices en consecuencia.

Países que no sean miembros

28. La Recomendación va dirigida a los países miembro, lo cual se hace ver en varias disposiciones que están restringidas expresamente a las relaciones entre los países miembro (véanse los Apartados 15, 17 y 20 de las Directrices). Sin embargo, el reconocimiento generalizado de las Directrices es conveniente y nada de lo que se exponga en ellas debería interpretarse en el sentido de que se impide la aplicación de las Disposiciones oportunas a los países que no sean miembros. En vista del incremento en la circulación transfronteriza de datos y de la necesidad de garantizar soluciones concertadas, se hará todo lo posible para poner las Directrices en conocimiento de los países que no sean miembros y de los organismos internacionales competentes.

Perspectiva reguladora más amplia

29. Se ha señalado anteriormente que la protección de la intimidad y de las libertades individuales constituye uno de los muchos aspectos jurídicos parcialmente coincidentes que están implicados en el tratamiento de datos. Las Directrices constituyen un nuevo instrumento, además de otros, que tienen que ver con instrumentos internacionales que rigen tales cuestiones como derechos humanos, telecomunicaciones, comercio internacional, propiedad intelectual y diversos servicios de información. De surgir la necesidad, los principios expuestos en las Directrices podrían desarrollarse aún más dentro del marco de las actividades emprendidas por la OCDE en la esfera de políticas de información, informática y comunicaciones.

01Ene/14

Reglamento (UE) n.º 216/2013 del Consejo, de 7 de marzo de 2013, sobre la publicación electrónica del Diario Oficial de la Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 352,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo,

De conformidad con un procedimiento legislativo especial,

Considerando lo siguiente:

 

(1) El artículo 297 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea se refiere a la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea (en lo sucesivo, «el Diario Oficial») y a la entrada en vigor de los actos jurídicos de la Unión.

 

(2) El Reglamento n.º 1/1958(1), incluidas todas sus modificaciones posteriores, determina las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión Europea.

 

(3) Aunque el Diario Oficial también puede consultarse en línea, su edición impresa, disponible en todas las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión, es en la actualidad la única forma de publicación jurídicamente vinculante.

 

(4) La Decisión 2009/496/CE, Euratom del Parlamento Europeo, del Consejo, de la Comisión, del Tribunal de Justicia, del Tribunal de Cuentas, del Comité Económico y Social Europeo y del Comité de las Regiones, de 26 de junio de 2009, relativa a la organización y al funcionamiento de la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea(2), garantiza que la Oficina de Publicaciones permita a las instituciones cumplir sus obligaciones en materia de publicación de textos legislativos.

 

(5) De acuerdo con la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto C-161/06, Skoma-Lux sro/Celní øeditelství Olomouc(3), los actos jurídicos de la Unión no son oponibles a los particulares si no han sido debidamente publicados en el Diario Oficial y el hecho de que estén disponibles en línea no equivale a su publicación en debida forma en el Diario Oficial, al no existir en el Derecho de la Unión disposición alguna al respecto.

 

(6) Si la publicación en el Diario Oficial en forma electrónica constituyese una publicación en debida forma, el acceso al Derecho de la Unión sería más rápido y económico. No obstante, los ciudadanos deben seguir teniendo la posibilidad de obtener de la Oficina de Publicaciones una versión impresa del Diario Oficial.

 

(7) La Comunicación de la Comisión titulada «Una Agenda Digital para Europa» subraya que el acceso a los contenidos jurídicos en línea estimula el desarrollo de un mercado único digital, lo que genera ventajas económicas y sociales.

 

(8) Por consiguiente, deben establecerse normas que garanticen la autenticidad, la integridad y la inalterabilidad de la publicación electrónica del Diario Oficial.

 

(9) El presente Reglamento debe establecer asimismo normas aplicables en aquellos casos en que, debido a circunstancias imprevisibles y excepcionales, no sea posible publicar y hacer accesible la edición electrónica del Diario Oficial.

 

(10) La Directiva 1999/93/CE del Parlamento y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica(4), establece los efectos jurídicos de las firmas electrónicas que sirven de métodos de autenticación. En aras de la autenticidad, la integridad y la inalterabilidad de la edición electrónica del Diario Oficial de la Unión Europea, una firma electrónica avanzada, basada en un certificado reconocido y generada mediante un dispositivo seguro de creación de firma de acuerdo con la Directiva mencionada, ofrece garantías suficientes para el público. Debe ser posible verificar el Diario Oficial firmado electrónicamente por medios fácilmente accesibles.

 

(11) El acceso al sitio web EUR-Lex ha de garantizarse en observancia de los compromisos relativos a la protección de las personas discapacitadas con arreglo a la Decisión 2010/48/CE del Consejo, de 26 de noviembre de 2009, relativa a la celebración, por parte de la Comunidad Europea, de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad(5).

 

(12) De acuerdo con el principio de proporcionalidad enunciado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea, las disposiciones del presente Reglamento no exceden de lo necesario para alcanzar el objetivo consistente en permitir a todos los ciudadanos europeos valerse de la edición electrónica del Diario Oficial, dado que su alcance se limita a hacer dicha publicación auténtica, como lo es actualmente la publicación en papel.

 

(13) El Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea no prevé, para la adopción del presente Reglamento, otros poderes de actuación distintos de los del artículo 352.

 

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

 

Artículo 1.

1. El Diario Oficial se publicará en forma electrónica, de acuerdo con el presente Reglamento, en las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión Europea.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, solo el Diario Oficial publicado en forma electrónica (en lo sucesivo, «la edición electrónica del Diario Oficial») será auténtico y tendrá efectos jurídicos.

 

Artículo 2.

1. La edición electrónica del Diario Oficial llevará una firma electrónica avanzada, basada en un certificado reconocido y generada mediante un dispositivo seguro de creación de firma, de acuerdo con la Directiva 1999/93/CE. El certificado reconocido y sus renovaciones se publicarán en el sitio web EUR-Lex, de forma que el público pueda verificar la firma electrónica avanzada y el carácter auténtico de la edición electrónica del Diario Oficial.

2. La edición electrónica del Diario Oficial contendrá información relativa a su fecha de publicación.

3. La edición electrónica del Diario Oficial será accesible al público en el sitio web de EUR-Lex en un formato que no sea obsoleto y durante un período ilimitado. Su consulta será gratuita.

 

Artículo 3.

1. Cuando no sea posible publicar la edición electrónica del Diario Oficial debido a una perturbación imprevisible y excepcional del sistema informático de la Oficina de Publicaciones, deberá restablecerse lo antes posible el sistema informático.

La Oficina de Publicaciones determinará el momento en que se produce la perturbación.

2. Si fuere necesario publicar el Diario Oficial cuando el sistema informático de la Oficina de Publicaciones no sea operativo por una perturbación contemplada en el apartado 1, solo la edición impresa del Diario Oficial será auténtica y tendrá efectos jurídicos.

Una vez restablecido el sistema informático de la Oficina de Publicaciones, la versión electrónica correspondiente de la edición impresa a que se refiere el párrafo primero será accesible al público únicamente a efectos informativos en el sitio web EUR-Lex y contendrá un aviso al respecto.

3. Una vez restablecido el sistema informático de la Oficina de Publicaciones, el sitio web EUR-Lex facilitará información sobre todas las ediciones impresas que sean auténticas y que tengan efectos jurídicos de conformidad con el apartado 2, párrafo primero.

 

Artículo 4.

1. Por lo que se refiere a la edición electrónica del Diario Oficial, la Oficina de Publicaciones será responsable de:

a) la publicación y la garantía de su autenticidad;

b) la aplicación, la gestión y el mantenimiento del sistema informático que genere la edición electrónica del Diario Oficial, y la actualización de dicho sistema en función de la futura evolución técnica;

c) la aplicación y la ampliación de los equipos técnicos para garantizar el acceso de todos los usuarios a la edición electrónica del Diario Oficial;

d) el establecimiento de normas internas en materia de seguridad y de acceso en relación con el sistema informático que sirva para producir la edición electrónica del Diario Oficial;

e) la conservación y el archivo de los ficheros electrónicos y su tratamiento en función de la futura evolución técnica.

2. La Oficina de Publicaciones ejercerá las funciones establecidas en el apartado 1 de acuerdo con la Decisión 2009/496/CE, Euratom.

 

Artículo 5.

El presente Reglamento entrará en vigor el primer día del cuarto mes civil siguiente al de su adopción.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. 

———————————————————————————————————————

(1) Reglamento nº 1 por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea (DO 17 de 6.10.1958, p. 385/58).

(2) DO L 168 de 30.6.2009, p. 41.

(3) Rec. 2007, p. I-10841.

(4) DO L 13 de 19.1.2000, p. 12.

(5) DO L 23 de 27.1.2010, p. 35.

01Ene/14

Resolución nº 086-11, de 1 de septiembre de 2011, que aprueba el Reglamento para la obtención y preservación de datos e informaciones por parte de los proveedores de servicios, en aplicación de las disposiciones de la Ley nº 53-07, sobre crímenes y delito

INSTITUTO DOMINICANO DE LAS TELECOMUNICACIONES (INDOTEL)

RESOLUCIÓN nº 086-11

QUE APRUEBA EL REGLAMENTO PARA LA OBTENCIÓN Y PRESERVACIÓN DE DATOS E INFORMACIONES POR PARTE DE LOS PROVEEDORES DE SERVICIOS, EN APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DE LA LEY nº 53-07, SOBRE CRÍMENES Y DELITOS DE ALTA TECNOLOGÍA

 

El Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), por órgano de su Consejo Directivo, en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley General de Telecomunicaciones, nº 153-98, por la Ley de Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales, nº 126-02 y por el Decreto nº 335-03, que aprueba el Reglamento de Aplicación de esta última, ha dictado la presente

 

RESOLUCIÓN:

Con motivo del proceso de consulta pública para dictar el

 

REGLAMENTO PARA LA OBTENCIÓN Y PRESERVACIÓN DE DATOS E INFORMACIONES POR PARTE DE LOS PROVEEDORES DE SERVICIOS, EN APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DE LA LEY nº 53-07, SOBRE CRÍMENES Y DELITOS DE ALTA TECNOLOGÍA.

 

Antecedentes.-

 

1. En fecha 29 de junio de 2009, el Consejo Directivo del INDOTEL dictó su Resolución nº 056-09, mediante la cual ordenó el inicio del proceso de consulta pública para dictar el «Reglamento para la obtención y preservación de datos e informaciones por parte de los proveedores de servicios, en aplicación de las disposiciones de la Ley nº 53-07, sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología», con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley nº 53-07, sobre la facultad del INDOTEL para crear un reglamento para el procedimiento de obtención y preservación de datos e informaciones por parte de los proveedores de servicios y cuyo dispositivo reza textualmente:

 

PRIMERO: ORDENAR el inicio del proceso de consulta pública para dictar el «Reglamento para la obtención y preservación de datos e informaciones por parte de los proveedores de servicios, en aplicación de las disposiciones de la Ley nº 53- 07, sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología», cuyo texto se encuentra anexo a la presente resolución, formando parte integral de la misma.

 

SEGUNDO: OTORGAR un plazo de treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha de la publicación de la presente resolución, para que los interesados presenten las observaciones y comentarios que estimen convenientes al «Reglamento para la obtención y preservación de datos e informaciones por parte de los proveedores de servicios, en aplicación de las disposiciones de la Ley nº 53-07, sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología», de conformidad con el artículo 93 de la Ley General de Telecomunicaciones nº 153-98, del 27 de mayo de 1998, las cuales no serán vinculantes para el órgano regulador.

PARRAFO I: Los comentarios y las observaciones a los que hace referencia el presente artículo deberán ser depositados en formato papel y en formato electrónico, redactados en idioma español, dentro del plazo anteriormente establecido, en las oficinas del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), ubicadas en el Edificio Osiris, marcado con el número 962 de la Avenida Abraham Lincoln, de esta ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito acional, en días y horas laborables.

PARRAFO II: Vencido el plazo de treinta (30) días establecido en este ordinal «Segundo», no se recibirán más observaciones y no se concederán prórrogas.

TERCERO: INSTRUIR a la Directora Ejecutiva para que disponga la publicación de esta resolución y su anexo en un periódico de amplia circulación nacional, inmediatamente a partir de lo cual dichos documentos deberán estar a disposición de los interesados en las oficinas del INDOTEL, ubicadas en la primera planta del Edificio Osiris, situado en la avenida Abraham Lincoln nº 962, de esta ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, así como en la página Web que mantiene esta institución en la red de Internet, en la dirección www.indotel.gob.do.

 

2. La indicada Resolución nº 056-09, fue publicada en fecha 17 de septiembre de 2009 en el periódico «Listin Diario», y dispuso un plazo de treinta (30) días calendario, contados a partir de la publicación de la misma, para que los interesados presentaran las observaciones, comentarios o sugerencias que estimaran pertinentes sobre dicha norma.

3. Del 15 al 30 de octubre de 2009, las empresas ONEMAX, S. A., (en adelante «ONEMAX«), TRYLOGY DOMINICANA, S. A. (en adelante «VIVA«), COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELEFÓNOS, S. A., (en adelante «CLARO»), ORANGE DOMINICANA, S. A. (en adelante «ORANGE«) y TRICOM, S. A. (en adelante «TRICOM»), depositaron por ante este órgano regulador sus comentarios a la citada resolución.

4. En fecha 23 de abril de 2010, el Consejo Directivo de INDOTEL celebró la Audiencia Pública en cuestión, ejerciendo su derecho de participación en la misma los representantes acreditados de las empresas ONEMAX, VIVA, CLARO, ORANGE y TRICOM;

EL CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO DOMINICANO DE LAS TELECOMUNICACIONES (INDOTEL), DESPUÉS DE HABER ESTUDIADO Y DELIBERADO SOBRE EL CASO:

CONSIDERANDO: Que el Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), en su calidad de órgano regulador de las telecomunicaciones, en virtud de la Ley 153-98 y de los sujetos regulados por la Ley 126-02 sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firmas digitales, así como en su papel de Presidente de la Comisión Nacional para la Sociedad de la Información y el Conocimiento (CNSIC), ha jugado un papel protagónico y de marcado liderazgo, no sólo en la elaboración del texto de la Ley nº 53-07 contra Crímenes y Delitos de Alta Tecnología, sino también, en su proceso de aprobación y ejecución;

CONSIDERANDO: Que la Ley nº 53-07 contra Crímenes y Delitos de Alta Tecnología tiene por objeto la protección integral de los sistemas que utilicen tecnologías de información y comunicación y su contenido, así como la prevención y sanción de los delitos cometidos contra éstos o cualquiera de sus componentes o los cometidos mediante el uso de dichas tecnologías en perjuicio de personas física o morales, así como la protección de la integridad de los sistemas de información y sus componentes, la información o los datos, que se almacenan o transmiten a través de éstos, las transacciones y acuerdos comerciales o de cualquiera otra índole que se llevan a cabo por su medio y la confidencialidad de éstos, son todos bienes jurídicos protegidos;

CONSIDERANDO: Que la Ley nº 53-07 dispone en su artículo 56, que […] El Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL) creará un reglamento para el procedimiento de obtención y preservación de datos e informaciones por parte de los proveedores de servicios […] Dicha normativa deberá tomar en cuenta la importancia de preservación de la prueba, no obstante la cantidad de proveedores envueltos en la transmisión o comunicación;

 

CONSIDERANDO: Que es necesario contar con instrumentos jurídicos adecuados que proporcionen un equilibro, que conlleve la seguridad de una labor eficiente por parte de los Órganos de Investigación del Estado, la protección de la capacidad de los Proveedores de Servicios de proporcionar sus servicios y el establecimiento de salvaguardas relacionadas a la protección de derechos humanos fundamentales tales como libertad de expresión, el respeto a la vida privada, hogar y correspondencia y el derecho a la protección de datos de carácter personal;

CONSIDERANDO: que dentro de los denominados Derechos Civiles y Políticos de los ciudadanos, en particular en lo que respecta al Derecho a la Intimidad, el numeral 3 del Artículo 44 de la Constitución de la República Dominicana establece que:

3) Se reconoce la inviolabilidad de la correspondencia, documentos o mensajes privados en formatos físico, digital, electrónico o de todo otro tipo. Sólo podrán ser ocupados, interceptados o registrados, por orden de una autoridad judicial competente, mediante procedimientos legales en la sustanciación de asuntos que se ventilen en la justicia y preservando el secreto de lo privado, que no guarde relación con el correspondiente proceso. Es inviolable el secreto de la comunicación telegráfica, telefónica, cablegráfica, electrónica, telemática o la establecida en otro medio, salvo las autorizaciones otorgadas por juez o autoridad competente, de conformidad con la ley;

 

CONSIDERANDO: Que el precitado numeral 3, consagra el principio constitucional sobre la inviolabilidad de las comunicaciones, haciéndose extensible a cualquier toda comunicación de carácter privado, cuyas señales transiten a través de las distintas modalidades de redes telefónicas o mediante el uso del espectro radioeléctrico o por cualquier otro tipo de redes, por lo que es igualmente inviolable el secreto de la comunicación telegráfica, telefónica, cablegráfica, electrónica o telemática. Asimismo, resulta evidente que la misma Constitución, crea una condición de excepción a dicho principio por motivaciones de orden público, cuando establece la posibilidad de que las comunicaciones de tipo privado sean interceptadas mediante procedimientos legales en la substanciación de casos que se ventilen en la justicia;

CONSIDERANDO: Que el artículo 6 de la Ley General de las Telecomunicaciones prohíbe el uso de las telecomunicaciones contrario a las leyes o que tenga por objeto cometer delitos o entorpecer la acción de la justicia;

 

CONSIDERANDO: Que el artículo 52 la Ley nº 53-07 dispone que las reglas de la comprobación inmediata y medios auxiliares del Código Procesal Penal, Ley nº 76-02, se aplicarán para la obtención y preservación de los datos contenidos en un sistema de información o sus componentes, datos de tráfico, conexión, acceso o cualquier otra información de utilidad, en la investigación de los delitos penalizados en la presente ley…;

 

CONSIDERANDO: Que el artículo 192 del Código Procesal Penal, Ley nº 76-02, en lo que respecta a la Interceptación de las Telecomunicaciones, establece que se requiere autorización judicial para la interceptación, captación y grabación de las comunicaciones, mensajes, datos, imágenes o sonidos transmitidos a través de redes públicas o privadas de telecomunicaciones por el imputado o cualquier persona que pueda facilitar razonablemente información relevante para la determinación de un hecho punible, cualquiera sea el medio técnico utilizado conocerlas…;

 

CONSIDERANDO: Que en virtud del artículo 77 de la Ley 153-98, es deber del INDOTEL defender y hacer efectivos los derechos de los clientes, usuarios y prestadores de servicios públicos de telecomunicaciones, mediante la elaboración de reglamentos de alcance general y normas de alcance particular, estableciendo el cumplimiento de las correspondientes obligaciones a las partes y dado el caso, sancionando a quienes no las cumplan, de conformidad con las disposiciones contenidas en la referida Ley;

CONSIDERANDO: Que entre las funciones del Consejo Directivo del INDOTEL el artículo 84, literal «b» de la Ley General de Telecomunicaciones señala la de dictar reglamentos de alcance general y normas de alcance particular, dentro de las reglas y competencias fijadas por la presente ley, y manteniendo el criterio consultivo de las empresas prestadoras de los diversos servicios públicos regulados y de sus usuarios;

CONSIDERANDO: Que conforme lo dispuesto por el artículo 93 de la Ley General de Telecomunicaciones, nº 153-98, antes de dictar resoluciones de carácter general, el órgano regulador deberá consultar a los interesados, debiendo quedar constancia escrita de la consulta y sus respuestas;

CONSIDERANDO: Que el Consejo Directivo del INDOTEL tiene el deber de ponderar los comentarios que ha recibido con ocasión de la puesta en consulta pública del REGLAMENTO PARA LA OBTENCIÓN Y PRESERVACIÓN DE DATOS E INFORMACIONES POR PARTE DE LOS PROVEEDORES DE SERVICIOS, EN APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DE LA LEY nº 53-07, SOBRE CRÍMENES Y DELITOS DE ALTA TECNOLOGÍA, contenida en la Resolución nº 056-09 de este organismo colegiado;

CONSIDERANDO: Que durante el período de consulta pública habilitado por este Consejo Directivo, a fin de recibir los comentarios de los posibles interesados en la redacción final de la modificación del indicado reglamento, fueron recibidos comentarios por parte de las concesionarias ONEMAX, VIVA, CLARO, ORANGE y TRICOM, los cuales serán analizados en el cuerpo de la presente Resolución;

CONSIDERANDO: Que en tal virtud, el Consejo Directivo del INDOTEL, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 93.1 antes citado, se abocará al análisis de los comentarios y observaciones recibidos por parte de ONEMAX, VIVA, CLARO, ORANGE y TRICOM, sobre la propuesta de reglamento de que se trata, cuyas opiniones no serán vinculantes para este órgano regulador, conforme lo establece el artículo 93.2 de la Ley General de Telecomunicaciones, nº153-98;

CONSIDERANDO: Que, no obstante todos los comentarios presentados por las empresas que participaron del proceso de consulta pública han sido conocidas y evaluadas por este órgano regulador, por razones de economía procesal y simplificación en la presentación de la norma, las mismas serán colocadas de manera íntegra en un archivo, el cual se encontrará publicado como un anexo a la presente Resolución y al REGLAMENTO PARA LA OBTENCIÓN Y PRESERVACIÓN DE DATOS E INFORMACIONES POR PARTE DE LOS PROVEEDORES DE SERVICIOS, EN APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DE LA LEY nº 53-07, SOBRE CRÍMENES Y DELITOS DE ALTA TECNOLOGÍA, en la página Web que mantiene el INDOTEL en la red de Internet y disponible para consulta en las oficinas del órgano regulador, dando así cumplimiento al mandato del artículo 93.1 de la Ley;

CONSIDERANDO: Que los comentarios presentados en ocasión del proceso de consulta pública en torno a la propuesta de REGLAMENTO PARA LA OBTENCIÓN Y PRESERVACIÓN DE DATOS E INFORMACIONES POR PARTE DE LOS PROVEEDORES DE SERVICIOS, EN APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DE LA LEY nº 53-07, SOBRE CRÍMENES Y DELITOS DE ALTA TECNOLOGÍA, se centraron en siete (7) puntos, a saber:

Los datos que deben conservarse por los Proveedores de Servicio (artículo 4), los períodos de conservación de los datos (artículo 6), los requisitos de las solicitudes a los Proveedores de Servicios (artículo 13), las obligaciones de los propietarios de los Centros de Acceso Público (artículo 16), las obligaciones de los propietarios de los Puntos de Acceso Público (artículo 17), la obligación de los Proveedores de Servicio de bloquear páginas en Internet con contenido de material de abuso infantil (artículo 18) y el plazo para la entrada en vigencia del reglamento (artículo 22);

CONSIDERANDO: Que las concesionarias que han realizado comentarios respecto del reglamento en proceso de consulta pública han emitido sus criterios en cuanto a los datos que deben conservarse por los Proveedores de Servicio;

CONSIDERANDO: Que el objetivo principal de este Reglamento es facilitar la investigación de los Crímenes y Delitos de Alta Tecnología, independientemente de la relación que el usuario tenga con la prestadora. Por lo tanto, lo que se persigue es identificar/rastrear quién es la persona que hace uso de dicho servicio en un tiempo específico;

CONSIDERANDO: Que en ese sentido, la obligación de almacenar los datos de tráfico, conexión y acceso por parte de los Proveedores de Servicio sólo se extiende a los datos de sus clientes y bajo ninguna circunstancia puede entenderse que se extiende a almacenar los datos de otros proveedores. Así, cada Proveedor tiene la obligación de almacenar los datos que permitan rastrear e identificar el origen, destino, fecha, hora, duración tipo, equipo y localización de una comunicación;

CONSIDERANDO: Que en cuanto a los datos necesarios para identificar el tipo de comunicación los datos que se solicitan a los Proveedores de Servicios se refiere a aquellos datos que identifican una comunicación en particular, en los casos de la telefonía de red fija y a la telefonía móvil: el servicio telefónico utilizado se refiere a la telefonía fija, móvil, prepago o postpago; en los casos que se refieren al correo electrónico por Internet y a la telefonía por Internet, no se está requiriendo el tipo de tecnología utilizado (ADSL, Dial-Up), sino a qué servicio por internet utiliza el usuario en particular;

CONSIDERANDO: Que en lo que respecta a los datos necesarios para identificar el equipo de comunicación de los usuarios o lo que se considera ser el equipo de comunicación, en particular, la IMSI de la parte que recibe la llamada; la IMEI de la parte que recibe la llamada; y los servicios anónimos, este Consejo Directivo ha considerado prudente eliminar dichos datos del listado de los que deben ser conservados, en virtud de que en la actualidad la prestadora con la cual el usuario posee un servicio contratado, no dispone de la información relacionada con la IMSI y la IMEI de la parte que recibe una comunicación y por ende le resulta imposible almacenar dichos datos;

 

CONSIDERANDO: Que dentro de las obligaciones que se han establecido en el presente reglamento no se les ha solicitado a los Proveedores de Servicios guardar los datos de llamadas generadas mediante el uso de servicios Web públicos tipo Skype, MSN, Google talk y similares; en caso de que los Órganos de Investigación deseen obtener dicho datos de tráfico, conexión y acceso de dichos servicios deberán hacerlo en atención al Proveedor de Servicio que ofrece el mencionado servicio;

CONSIDERANDO: Que en cuanto a la prohibición de conservar datos referentes al contenido de una comunicación a menos que medie una orden de una autoridad judicial competente para tal fin, es preciso aclarar que dicha disposición lo que viene es a establecer que todo proveedor de servicios, conforme dispone la Ley nº 53-07 y el presente reglamento, tiene la obligación de guardar los datos de tráfico, conexión y acceso de sus usuarios, sin embargo, les está prohibido guardar la información referente al contenido de la comunicación que se llevó a cabo;

CONSIDERANDO: Que en tal sentido, en lo que respecta al Servicio de Mensajería de Texto Corta (SMS), este Consejo Directivo entiende pertinente esclarecer que almacenar el contenido de los mismos sin la debida orden de una autoridad judicial competente, constituye una violación al artículo 5 de la Ley General de Telecomunicaciones, nº 153-98, en cuanto a la inviolabilidad y secreto de las telecomunicaciones; Por lo tanto, los Proveedores de Servicio deberán asegurarse de almacenar los datos los datos de tráfico, conexión y acceso de sus usuarios correspondientes omitiendo el contenido de dicha comunicación;

CONSIDERANDO: Que entre los comentarios planteados sobre la Resolución nº 056-09 en lo referente a los períodos de conservación de los datos de tráfico conexión y acceso de los usuarios de sus servicios, considerando que conforme lo establecido por el artículo 56 de la Ley nº 53-07, se establece un plazo mínimo de noventa (90) días en el cual los Proveedores de Servicios deben almacenar los datos mencionados precedentemente y que el INDOTEL mediante el presente Reglamento establece un período máximo de dos años para la guarda de esta información, lo que genera un impacto en capacidad, y por ende, económico en las operaciones y presupuesto de las empresas;

CONSIDERANDO: Que como bien se ha afirmado el artículo 56 de la Ley nº 53-07 pone en manos de este órgano regulador la elaboración de un Reglamento que establezca los procedimientos de obtención y preservación de los datos de tráfico conexión y acceso de los usuarios. Que asimismo, el mencionado artículo 56 establece un plazo durante el cual los Proveedores de Servicios deben almacenar dichos datos estableciendo un plazo mínimo de noventa (90) días;

CONSIDERANDO: Que se hace preciso aclarar que la redacción propuesta para el artículo 6 del Reglamento deja en completa libertad al Proveedor de Servicios de elegir el tiempo de conservación de los datos de tráfico conexión y acceso, siempre que sea entre el plazo de noventa (90) días a dos (2) años. Por lo tanto, todo Proveedor de Servicios que desee conservar dichos datos por un período superior a los noventa (90) días lo podrá hacer siempre y cuando ese período no exceda de los dos (2) años;

CONSIDERANDO: Que en lo que se refiere a la distinción entre días calendarios y laborales para la conservación de los datos de tráfico conexión y acceso, este Consejo Directivo entiende pertinente acoger la propuesta realizada por las concesionarias respecto de no cambiar los noventa (90) días calendario por noventa (90) días laborables, en razón de las diferentes variables que debe tomarse en consideración para realizar cambios en las aplicaciones y en las plataformas de los Proveedores de Servicio, sin contar la inversión significativa que representa adquirir la capacidad de almacenamiento adicional requerida para dichos fines;

CONSIDERANDO: Que entre las observaciones a la Resolución nº 056-09, se presentó el que versa sobre la oralidad de las Solicitudes a los Proveedores de Servicios en caso de urgencia, considerando las concesionarias las solicitudes deben ser siempre por escrito, no deben ser aceptables las solicitudes orales puesto que no hay ninguna garantía para el Proveedor de Servicios de la regularidad de tal solicitud, ni de que eventualmente estas serán seguidas por la solicitud escrita. Asimismo son del criterio que se debe de poner un plazo dentro del cual la solicitud por escrito debe ser entregada a los Proveedores de Servicios, puesto que en caso de que el mismo quede abierto, podría tardar demasiado y poner en riesgo los derechos del usuario sobre el cual se requieren los datos;

CONSIDERANDO: Que según el artículo 1 de la propuesta de REGLAMENTO PARA LA OBTENCIÓN Y PRESERVACIÓN DE DATOS E INFORMACIONES POR PARTE DE LOS PROVEEDORES DE SERVICIOS, EN APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DE LA LEY nº 53-07, SOBRE CRÍMENES Y DELITOS DE ALTA TECNOLOGÍA se considera como un caso de urgencia toda situación en la cual se encuentre en peligro la vida de una persona, amenazas o a cuando se traten de ataques contra el Estado Dominicano, la Seguridad Nacional o que involucren la figura del Presidente de la República, Ministros, Secretarios de Estado o funcionarios electos;

CONSIDERANDO: Que este Consejo Directivo no solamente comprende la preocupación de los concesionarios en que se entreguen datos de tráfico, conexión y acceso de sus usuarios a personas que no estén autorizadas a recibirlos, así como entiende la obligación que tienen de salvaguardar dichos datos de acuerdo con preceptos constitucionales y legales;

CONSIDERANDO: Que conforme señalan en sus comentarios se debe establecer un plazo dentro del cual la solicitud por escrito debe ser entregada a los Proveedores de Servicios en el cual se formalice la solicitud, en la manera en que ordena el Reglamento puesto en consulta pública; Es por esta razón que este Consejo Directivo considera optimo otorgar a los Órganos de Investigación un plazo de cuatro (4) horas para remitir la correspondiente solicitud por escrito so pena de que la misma sea desechada por los Proveedores de Servicios; En tal sentido se añadirá al Reglamento que sea aprobado en esta resolución, una aclaración al respecto;

CONSIDERANDO: Que en cuanto a las obligaciones de los propietarios de los Centros de Acceso Público, se expusieron comentarios al Reglamento colocado en consulta pública que se pronunciaban en sentido de que el plazo otorgado para que estos Centros de ajusten a las disposiciones del Reglamento es extremadamente corto, tomando en consideración que dichos centros no disponen de un alto número de personal que se pueda dedicar entendiendo la situación a este tipo de labores, así como que sería necesario que se definan los Criterios de Seguridad de los Centros y Puntos de Acceso Público, según dispone el artículo 21 del mismo Reglamento;

CONSIDERANDO: Que una de las razones fundamentales para elaborar el presente Reglamento ha sido la problemática que representa para los Órganos de Investigación realizar pesquicias en los Centros de Acceso Público, los cuales en su mayoría no cuentan con los dispositivos de seguridad necesarios para salvaguardar los datos requeridos de sus usuarios en caso de que se violen disposiciones legales;

 

CONSIDERANDO: Que el combate a la ciberdelincuencia es una responsabilidad compartida, que exige una acción coordinada por parte de las autoridades gubernamentales, el sector privado y los ciudadanos. Por lo tanto, esta acción coordinada debe prever desde el desarrollo de un marco jurídico adecuado, que los Órganos de Investigación del Estado cuenten con las herramientas e instrumentos necesarios para investigar estos crímenes y delitos hasta la educación de los usuarios para evitar que se conviertan en víctimas del flagelo de la ciberdelincuencia;

CONSIDERANDO: Que por lo tanto, les corresponderá a los propietarios de los Centros de Acceso Público tomar mayor responsabilidad sobre el tema de la ciberdelincuencia, en la misma forma en que ya lo han hecho los Proveedores de Servicio de manera que adecuen sus Centros a las disposiciones de este Reglamento;

CONSIDERANDO: Que tanto este órgano regulador como el Departamento de Investigación de Crímenes y Delitos de Alta Tecnología de la Policía Nacional (DICAT), se han abocado a asumir los compromisos establecidos en el presente reglamento, definiendo los criterios técnicos de seguridad y las reglas que deban cumplir estos centros, así como de la labor de concientizar a los propietarios y al personal que labora en dichos centros para garantizar el cumplimiento de dichas obligaciones;

CONSIDERANDO: Que, otro de los comentarios recibidos en relación al proyecto de Reglamento que nos ocupa, se refiere a las obligaciones de los propietarios de los Puntos de Acceso Público, señalándose que se ha hecho muy difícil implementar medidas de seguridad que garanticen la autenticidad de los datos personales de los ciudadanos que se conectan a través del Punto de Acceso Público, al igual que la preocupación por el mal uso que pudiese hacer el propietario del Punto de Acceso Público de las informaciones personales suministradas por los usuarios;

CONSIDERANDO: Que, actualmente los Puntos de Acceso Público son una forma de prestación del servicio de acceso a Internet casi obligatorio, en los establecimientos que sirven en distintos lugares donde se reúnen personas para recreación, estudio, u otra actividad en lugares abiertos; que, esto ha contribuido a que en el país existan en innumerables plazas, universidades, aeropuertos, restaurantes, y otros miles de tipos de establecimientos a nivel mundial;

CONSIDERANDO: Que, los Puntos de Acceso Público se han convertido en un servicio adicional que se ofrece al cliente que visita uno de los establecimientos mencionados precedentemente, pero al mismo tiempo son utilizados cada vez más como herramientas publicitarias para llegar a un alto número de usuarios, tanto en manera de folleto, como utilizando las direcciones de correos de las personas que acceden a los mismos para hacer publicidad por correo electrónico; que, para estos fines, los Puntos de Acceso Público necesitan valerse de herramientas auxiliares como los portales cautivos, los cuales obligan al usuario a realizar una autenticación al iniciar cada sesión;

CONSIDERANDO: Que, las informaciones requeridas a los usuarios para autenticarse y acceder a un Punto de Acceso Público, son seleccionadas por los propietarios del servicio, de manera que puedan lograr un balance entre obtener la mayor información del usuario, sin que esto implique una molestia para el mismo, y siempre que éste ofrezca su consentimiento expreso para que dichos datos sean recolectados y se le informe claramente el propósito y tratamiento que se dará a los mismos;

CONSIDERANDO: Que, este órgano regulador entiende que la implementación de las herramientas que permitan la autenticación de los usuarios de Puntos de Acceso Público, para poder cumplir con el Reglamento, no involucran un alto costo de implementación o administración, siempre que los propietarios de los Puntos de Acceso Público sean responsables de mantenerlas disponibles y actualizadas; que, asimismo toda empresa que ofrece un servicio de Internet a sus clientes vía un Punto de Acceso Público debe tener la capacidad de incluir el costo que pueda implicar el mantenimiento de estas herramientas, dentro de las responsabilidades que ya tiene dando mantenimiento a su red y/o servicio de internet, ya sea con su personal interno o contratando los servicios de las prestadoras o empresas de integración de redes del país;

CONSIDERANDO: Que, según se señala en el artículo 21 del Reglamento, el INDOTEL publicará, un documento técnico que contenga los requerimientos mínimos con los que debe contar un Punto de Acceso Público para brindar servicio a sus clientes; que, el mismo deberá señalar los mecanismos necesarios para garantizar la información necesaria para que los órganos de investigación puedan llevar a cabo sus funciones cabalmente y al mismo tiempo aseguren la protección de la privacidad de los usuarios de los Puntos de Acceso Público;

CONSIDERANDO: Que según se señala en el artículo 21 del Reglamento el INDOTEL publicará, una vez esté aprobado el presente Reglamento, un documento técnico que contenga los requerimientos mínimos con los que debe contar un Punto de Acceso Público para brindar servicio a sus clientes. El cual deberá señalar los mecanismos necesarios para garantizar la información necesaria para que los órganos de investigación puedan llevar a cabo sus funciones cabalmente y al mismo tiempo aseguren la protección de la privacidad de los individuos que hagan uso de dichos servicios;

CONSIDERANDO: Que entre los comentarios presentados por las empresas respecto del artículo 18 del Reglamento en su versión puesta en consulta pública, se encuentran los relativos a la obligación de los Proveedores de Servicio de bloquear páginas en Internet con contenido de material de abuso infantil;

CONSIDERANDO: Que como bien se ha indicado en los comentarios a la propuesta de Reglamento el bloqueo de una página de Internet con contenido de material de abuso infantil, sólo es posible si dicha página es alojada en los servidores del Proveedor de Servicio a quien se hace la solicitud de bloqueo, es decir, una página creada en el servidor de un Proveedor de Servicio no puede ser bloqueada por otro Proveedor de Servicio, so pena de que la acción anterior implicaría el bloqueo de la dirección IP de dicho servidor, lo que afectaría los demás usuarios que están alojados en esta dirección haciendo uso de dicho servidor de una forma transparente y legal;

CONSIDERANDO: Que conforme el artículo 49 de la Constitución de la República, en la cual se reconoce el derecho a la libertad de expresión de los individuos, en el cual se establece que toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, ideas y opiniones, por cualquier medio, sin que pueda establecerse censura previa;

CONSIDERANDO: Que un aspecto que debe considerarse sobre la libertad de expresión son los límites que debe tener el ejercicio de la misma. El ejercicio de los derechos fundamentales no es ilimitado. La concurrencia de un derecho con otros igualmente reconocidos como fundamentales, exige la armonización en la coexistencia de estos derechos. En este sentido, un derecho fundamental debe ceder ante otro cuando afecte más al individuo o a la comunidad.

«Cuando concurren dos derechos fundamentales a de compaginarse su ejercicio teniendo en cuenta una cualidad atribuida por igual a todos los derechos subjetivos: su elasticidad. Dos derechos concurrentes son susceptibles de comprimirse recíprocamente, sin llegar a anularse (…) [la comprensión de un derecho fundamental en unos casos puede ser mayor para un derecho o mayor para otro derecho], determinar estos casos, en función de las naturalezas conjugadas de los derechos concurrentes, constituye la proyección del principio de excepcionalidad« (1). A este efecto, en el ámbito ius informativo existen ciertas excepciones: los derechos personales y el interés general de la sociedad;

CONSIDERANDO: Que el concepto de Sociedad de la Información alude a un nuevo tipo de sociedad, una nueva era en el proceso evolutivo del hombre, donde la información constituye el elemento determinante en el desarrollo y desenvolvimiento social y humano. (…) En este reciente y dinámico contexto (…) localizamos como caracteres esenciales la bidireccionalidad de la información y la generalizada expansión de las tecnologías que permiten su tratamiento.

De este modo, nos enfrentamos a un mundo donde todo interactúa y se retroalimenta, en el que la información cada vez emana de un número mayor de fuentes y se dirige a un público más amplio y diverso (2);

CONSIDERANDO: Que el medio paradigmático de la Sociedad de la Información es el Internet (3), que evidencia el carácter global de la Sociedad de la Información. En el medio del Internet existe la comunicación masiva de todo tipo de mensajes con un carácter multidireccional y sin control;

CONSIDERANDO: Que uno de los aspectos que tiene que regularse en la Sociedad de la Información es el contenido que circula, especialmente en Internet por su difusión mundial. En este sentido, «Las discusiones sobre contenido usualmente se enfocan en tres grupos. El primer grupo es el contenido que cuenta con consenso global para su control. Se incluye aquí la pornografía infantil y algunos temas como la justificación del genocidio y el incitamiento u organización de actos terroristas (…). El segundo grupo es el contenido que podría ser de carácter delicado para países, regiones o grupos étnicos en particular debido a sus valores religiosos y culturales específicos. (…) El tercer grupo se refiere al contenido que podría generar susceptibilidad política e ideológica. En esencia, esto se refiere a la censura en Internet« (4);

CONSIDERANDO: Que el control de contenido en Internet supone restricción a la libertad de expresión y al derecho a la información (5). La proliferación de páginas web, blogs, listas de correos y foros de discusión hace aún más diverso el contenido en Internet. Pero ese contenido puede ser lesivo para otros derechos fundamentales (como el derecho a la intimidad, al honor y a la propia imagen, a la dignidad humana, entre otros) y para el interés general de la sociedad (apología del terrorismo, racismo, xenofobismo, entre otros), por lo que es comprensible que se establezcan restricciones para el acceso a ciertos contenidos en Internet;

CONSIDERANDO: Que nuestra Constitución, no ajena a esta línea de pensamiento, estableció como límites a la libertad de expresión el respeto al derecho al honor, a la intimidad, así como a la dignidad y la moral de las personas, en especial la protección de la juventud y de la infancia, de conformidad con la ley y el orden público;

CONSIDERANDO: Que no ha sido la intención detrás de esta propuesta de reglamento el bloquear páginas de internet que no estén alojadas en los servidores del Proveedor de Servicio al que se le notifica el contenido de material de abuso infantil o que puedan afectar el derecho a la libertad de expresión o el derecho a la información de los individuos. En consecuencia el Reglamento será modificado en este sentido, para brindar mayor claridad sobre este punto;

CONSIDERANDO: Que varias de las concesionarias que han realizado comentarios respecto del reglamento en proceso de consulta pública han externado su opinión respecto del plazo para la entrada en vigencia del reglamento, oscilando dichas opiniones en que el mismo debe entrar en vigencia en un período desde 6 a 12 meses;

CONSIDERANDO: Que el Consejo Directivo, luego de haber evaluado la observación planteada, entiende pertinente lo sugerido, por lo que modificará el Reglamento que será aprobado con esta resolución extendiendo un plazo adecuado para la entrada en vigencia del mismo;

VISTA: La Constitución de la República Dominicana;

 

VISTA: La Ley General de Telecomunicaciones nº153-98, de fecha 27 de mayo de 1998;

 

VISTA: La Ley nº 53-07 sobre Delitos y Crímenes de Alta Tecnología, de fecha 23 de abril de 2007;

VISTO: El Convenio sobre Ciberdelincuencia del Consejo de Europa, del 23 de noviembre del 2001.

VISTO: El Código Procesal Penal de la República Dominicana, aprobado mediante la Ley nº 76-02, del 19 de julio del 2002;

VISTA: La Resolución nº 056-09, dictada por el Consejo Directivo del INDOTEL en fecha 29 de junio de 2009, que ordenó el inicio del proceso de consulta pública para dictar el REGLAMENTO PARA LA OBTENCIÓN Y PRESERVACIÓN DE DATOS E INFORMACIONES POR PARTE DE LOS PROVEEDORES DE SERVICIOS, EN APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DE LA LEY nº 53- 07, SOBRE CRÍMENES Y DELITOS DE ALTA TECNOLOGÍA;

VISTOS: Los escritos depositados por las concesionarias ONEMAX, VIVA, CLARO, ORANGE y TRICOM con motivo de su participación en el proceso de Consulta Pública dispuesto por la Resolución del Consejo Directivo nº 056-09;

OIDOS: Los representante autorizados de la ONEMAX, VIVA, CLARO, ORANGE y TRICOM durante la audiencia pública celebrada en fecha 26 de octubre de 2005;

 

EL CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO DOMINICANO DE LAS TELECOMUNICACIONES (INDOTEL), EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES Y REGLAMENTARIAS,

RESUELVE:

 

PRIMERO: ACOGER parcialmente, los comentarios presentados por las prestadoras de servicios públicos de telecomunicaciones ONEMAX, VIVA, CLARO, ORANGE y TRICOM, con ocasión del proceso de Consulta Pública iniciado mediante la Resolución nº 056-09 de este Consejo Directivo, para aprobar el REGLAMENTO PARA LA OBTENCIÓN Y PRESERVACIÓN DE DATOS E INFORMACIONES POR PARTE DE LOS PROVEEDORES DE SERVICIOS, EN APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DE LA LEY nº 53-07, SOBRE CRÍMENES Y DELITOS DE ALTA TECNOLOGÍA; DISPONIENDO la integración de todos los cambios señalados en el cuerpo de la presente resolución en la versión definitiva del REGLAMENTO PARA LA OBTENCIÓN Y PRESERVACIÓN DE DATOS E INFORMACIONES POR PARTE DE LOS PROVEEDORES DE SERVICIOS, EN APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DE LA LEY nº 53-07, SOBRE CRÍMENES Y DELITOS DE ALTA TECNOLOGÍA que se apruebe mediante este documento.

SEGUNDO: APROBAR el REGLAMENTO PARA LA OBTENCIÓN Y PRESERVACIÓN DE DATOS E INFORMACIONES POR PARTE DE LOS PROVEEDORES DE SERVICIOS, EN APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DE LA LEY nº 53-07, SOBRE CRÍMENES Y DELITOS DE ALTA TECNOLOGÍA, cuyo texto íntegro se transcribe a continuación:

 

«REGLAMENTO PARA LA OBTENCIÓN Y PRESERVACIÓN DE DATOS E INFORMACIONES POR PARTE DE LOS PROVEEDORES DE SERVICIOS, EN APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DE LA LEY nº 53-07, SOBRE CRÍMENES Y DELITOS DE ALTA TECNOLOGÍA.»

TÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Definiciones

En adición a las definiciones establecidas en la Ley nº 53-07 contra Crímenes y Delitos de Alta Tecnología, las expresiones y términos que se emplean en este Reglamento tendrán el significado que se señala a continuación:

1.1 Centro de Acceso Público: es cualquier establecimiento que ofrezca servicios de acceso a Internet, por medio de un pago determinado, o de manera gratuita, así como a otros servicios de red como mensajería instantánea, correo electrónico, video conferencia o Voz sobre IP; y donde además puede hacerse uso de aplicaciones de oficina, editores de imágenes y utilidades de software.

1.2 Datos de Tráfico, Conexión, Acceso: Cualesquiera Datos Informáticos relativos a una comunicación por medio de un Sistema Informático, generados por un Sistema Informático como elemento de la cadena de comunicación, que indiquen el origen, destino, ruta, hora, fecha, tamaño y dirección de la comunicación o tipo de servicio subyacente.

1.3 Datos Informáticos: toda representación de hechos, información o conceptos expresados de cualquier forma que se preste a tratamiento informático, incluidos los programas diseñados para que un Sistema Informático ejecute una función.

1.4 Material de Abuso Infantil: Significa todo material que represente o describa: (a) agresiones sexuales en contra de una persona que es, parece ser o se presume que sea un niño, niña o adolescente; (b) una persona que es, parece ser o se presume que sea un niño, niña o adolescente, realizando o que parezca que realiza una pose o actividad sexual solo o en presencia de otra persona; o (c) tortura o actos de barbarie en contra de una persona que es, parece ser o se presume que sea un niño, niña o adolescente;

1.5 Órgano de Investigación: Se entenderá por Órgano de Investigación de acuerdo a lo establecido en el Código Procesal Penal, al Ministerio Público y los funcionarios y agentes de otras agencias ejecutivas o de gobierno que cumplen tareas auxiliares de investigación con fines judiciales, tales como la Policía Nacional y su Departamento de Investigación de Crímenes y Delitos de Alta Tecnología (DICAT), entre otros.

1.6. Proveedor de Servicios: Toda entidad pública o privada, que ofrezca a los usuarios de sus servicios la posibilidad de comunicar a través de un sistema informático o cualquier otra entidad que procese o almacene datos informáticos para dicho servicio de comunicación o para los usuarios del mismo. A título enunciativo y no limitativo se consideran Proveedores de Servicios los proveedores de acceso, los transmisores de datos, los proveedores de servicios de copia temporal de datos, el servicio de alojamiento de datos, el servicio de enlaces o búsquedas y las Entidades de Certificación.

1.7. Puntos de Acceso Público: Es un punto de acceso inalámbrico (denominado en inglés Hotspot) cuya finalidad primaria es ofrecer el servicio de acceso a Internet, por medio de un pago determinado, o de manera gratuita, así como a otros servicios de red como mensajería instantánea, correo electrónico, video conferencia o Voz sobre IP. Estos incluyen los puntos de acceso de las universidades que permiten acceso a sus estudiantes, Puntos de Acceso Públicos como los de la Secretaría de Estado de la Juventud, el INDOTEL, y otros de similar naturaleza.

1.8 Sistema Informático: Dispositivo o conjunto de dispositivos relacionados, conectados o no, que incluyen computadoras u otros componentes como mecanismos de entrada, salida, transferencia y almacenaje, además de circuitos de comunicación de datos y sistemas operativos, programas y datos, para el procesamiento y transmisión automatizada de datos.

1.9. Solicitud de Datos: Procedimiento mediante el cual los Órganos de Investigación, solicitan a los Proveedores de Servicios los Datos de tráfico, conexión, acceso de cualquiera de los usuarios de sus servicios;

1.10. Urgencia: Situación en la cual se encuentre en peligro la vida de una persona, amenazas o ataques contra el Estado dominicano, la Seguridad Nacional o que involucren la figura del Presidente de la República, Ministros, Secretarios de Estado o funcionarios electos.

Artículo 2.- Alcance e interpretación

2.1 Este Reglamento constituye el marco regulatorio que se aplicará en todo el territorio nacional para el proceso de obtención y preservación de datos e informaciones por parte de los proveedores de servicios, en aplicación de las disposiciones de la Ley nº 53-07, sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología, así como establecer el régimen de obligaciones de los Proveedores de Servicios y de los propietarios de los Puntos y Centros de Acceso Público para el bloqueo de material de abuso infantil en sus respectivas redes y sistemas.

2.2 Este Reglamento deberá interpretarse:

a) Teniendo en cuenta la necesidad de proteger a las personas contra los crímenes y delitos de alta tecnología;

b) Considerando la importancia que tiene la preservación de los Datos de Tráfico, Conexión y Acceso por parte de los Proveedores de Servicios para la persecución de los crímenes y delitos de alta tecnología;

c) Considerando la importancia de promover una cultura de cooperación –y no de confrontación- entre el Órgano de Investigación y los Proveedores de Servicios; y

d) Teniendo en cuenta las normas y recomendaciones internacionales en la materia.

2.4 Las menciones y remisiones a normas contenidas en este Reglamento, se entenderán realizadas a aquellas que se encuentren vigentes en el momento de su aplicación, incluyendo sus posibles modificaciones y normas que las complementen o reemplacen.

Párrafo: En caso de modificación de estas normas, las remisiones previstas en el presente Reglamento serán interpretadas de la forma que mejor se adapte al propósito inicial de tal remisión.

Artículo 3.- Obligación de conservar datos

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley nº 53-07, los Proveedores de Servicios tienen la obligación de conservar los Datos de Tráfico, Conexión y Acceso especificados en el artículo 4 del presente Reglamento, en la medida en que son generados por los usuarios de sus servicios, a fin de que puedan ser utilizados por los Órganos de Investigación en la solución de Crímenes y Delitos de Alta Tecnología.

Artículo 4.- Datos que deben conservarse

1. Los Proveedores de Servicios tienen la obligación de conservar los siguientes datos:

a) Datos necesarios para rastrear e identificar el origen de una comunicación:

1) Con respecto a la telefonía de red fija y a la telefonía móvil:

i) El número de teléfono de llamada; y

ii) El nombre y la dirección del usuario del servicio, cuando el número de destino sea dentro de la misma red.

2) Con respecto al acceso a Internet, correo electrónico por Internet y telefonía por Internet:

i) La identificación de usuario y/o facilidad asignada;

ii) La identificación de usuario y/o facilidad y el número de teléfono asignados a toda comunicación que acceda a la red pública de telefonía; y

iii) El nombre y la dirección del usuario del servicio y/o facilidad al que se le ha asignado en el momento de la comunicación una dirección de Protocolo Internet (IP), una identificación de usuario o un número de teléfono.

b) Datos necesarios para identificar el destino de una comunicación:

1) Con respecto a la telefonía de red fija y a la telefonía móvil:

i) El número o números marcados (el número o números de teléfono de destino) y, en aquellos casos en que intervengan otros servicios, como el desvío o la transferencia de llamadas, el número o números hacia los que se transfieren las llamadas; y

ii) Los nombres y las direcciones de los usuarios de los servicios, cuando el número de destino sea dentro de la misma red.

2) Con respecto al correo electrónico por Internet y a la telefonía por Internet:

i) La identificación de usuario o el número de teléfono del destinatario o de los destinatarios de una llamada telefónica por Internet; y

ii) Los nombres y direcciones de los usuarios de los servicios y la identificación de usuario del destinatario de la comunicación.

c) Datos necesarios para identificar la fecha, hora y duración de una comunicación:

1) Con respecto a la telefonía de red fija y a la telefonía móvil: la fecha y hora del comienzo y fin de la comunicación;

2) Con respecto al acceso a Internet, correo electrónico por Internet y telefonía por Internet:

i) La fecha y hora de la conexión y desconexión del servicio de acceso a Internet, basadas en un determinado huso horario, así como la dirección del Protocolo Internet (IP), ya sea dinámica o estática, asignada por el Proveedor de Servicios, así como la identificación del usuario registrado; y

ii) La fecha y hora de la conexión y desconexión del servicio de correo electrónico por Internet o del servicio de telefonía por Internet, basadas en un determinado huso horario.

d) Datos necesarios para identificar el tipo de comunicación:

1) Con respecto a la telefonía de red fija y a la telefonía móvil: el servicio telefónico utilizado; y

2) Con respecto al correo electrónico por Internet y a la telefonía por Internet: el servicio de Internet utilizado.

e) Datos necesarios para identificar el equipo de comunicación de los usuarios o lo que se considera ser el equipo de comunicación:

1) Con respecto a la telefonía de red fija: los números de teléfono de origen y destino;

2) Con respecto a la telefonía móvil:

i) Los números de teléfono de origen y destino;

ii) La identidad internacional del abonado móvil (IMSI) de la parte que efectúa la llamada;

iii) La identidad internacional del equipo móvil (IMEI) de la parte que efectúa la llamada;

3) Con respecto al acceso a Internet, correo electrónico por Internet y telefonía por Internet:

i) El número de teléfono de origen en caso de acceso mediante marcado de números; y

ii) La línea digital de abonado (DSL) u otro punto terminal identificador del autor de la comunicación.

f) Datos necesarios para identificar la localización del equipo de comunicación móvil:

1) La etiqueta de localización (identificador de celda) al comienzo de la comunicación; y

2) Los datos que permiten fijar la localización geográfica de la celda, mediante referencia a la etiqueta de localización, durante el período en el que se conservan los datos de las comunicaciones.

2. De conformidad con el presente Reglamento, no podrá conservarse ningún dato que revele el contenido de la comunicación, salvo aquellos casos que cuenten con la orden de una autoridad judicial competente para tal fin.

Artículo 5.- Acceso a los datos

1. Los datos conservados por los Proveedores de Servicios, de conformidad con el presente Reglamento, solamente se proporcionarán a los Órganos de Investigación nacionales competentes, siempre que sean requeridos por éstos, y cuando sean necesarios en el marco de una investigación abierta por una violación a los bienes jurídicos protegidos por la Constitución, las leyes, decretos, reglamentos y resoluciones.

2. Para el acceso a dichos datos los Proveedores de Servicios y los Órganos de Investigación, deberán respetar los Derechos Fundamentales de los usuarios, consagrados en la Constitución de la República, en especial los relativos al Derecho a la Intimidad, a la inviolabilidad de las Comunicaciones y a la Protección de Datos de Carácter Personal.

3. Las reglas de la comprobación inmediata y medios auxiliares del Código Procesal Penal serán aplicables para la obtención y preservación de los datos contenidos en un sistema de información o de telecomunicaciones, así como cualquier otra información de utilidad, en la investigación de los crímenes y delitos de alta tecnología.

Artículo 6.- Períodos de conservación

Los Proveedores de Servicios garantizarán que los datos mencionados en el artículo 4 sean conservados por un período de tiempo que no será inferior a noventa (90) días, ni superior a dos (2) años a partir de la fecha de su generación y conservación.

TÍTULO II.- RÉGIMEN PROCEDIMENTAL PARA LA PRESERVACIÓN DE LOS DATOS

 

CAPITULO I.- OBLIGACIONES Y MEDIDAS DE LOS ÓRGANOS DE INVESTIGACIÓN Y DE LOS PROVEEDORES DE SERVICIOS

Artículo 7.- Obligaciones y medidas de los Órganos de Investigación

Los Órganos de Investigación tienen las siguientes obligaciones:

a) Asistir a los Proveedores de Servicios realizando seminarios de entrenamiento técnicos y legales, así como suministrando información sobre las investigaciones basadas en las quejas interpuestas por los Proveedores de Servicios o por la inteligencia recolectada basada en la actividad criminal divulgada por los Proveedores de Servicios;

b) Elaborar los procedimientos escritos para el proceso de las solicitudes de investigación y asegurarse de que dichas solicitudes sean llevadas a cabo conforme a los procedimientos establecidos, las cuales deberán contener, como mínimo, lo siguiente:

1. Los documentos o informaciones que debe presentar el solicitante ante la unidad de investigación correspondiente, para dar inicio a una investigación;

2. El procedimiento que debe seguir la unidad de investigación encargada, para solicitar la documentación y/o información al Proveedor de Servicios, indicando las personas en los Órganos de Investigación con capacidad para solicitar la información y/o documentación necesaria;

3. El tratamiento que debe dar la unidad encargada a la información y/o documentación obtenida a lo interno de la institución, a los fines de realizar la investigación en cuestión.

c) Proporcionar el entrenamiento necesario a su personal en cómo ejecutar los procedimientos descritos en el literal b) anterior, incluyendo la manera mediante la cual los datos pueden obtenerse de los Proveedores de Servicios y cómo procesar la información recibida;

d) Equipar al personal responsable de la cooperación con los Proveedores de Servicios de los recursos técnicos necesarios, incluyendo el acceso a Internet, dirección de correo electrónico institucional y otros recursos técnicos para permitir que reciban la información de los Proveedores de Servicios en el plazo requerido;

e) Designar al personal debidamente entrenado para interactuar con los Proveedores de Servicios;

f) Definir claramente en sus procedimientos escritos quién o quiénes de su personal puede(n) autorizar qué tipo de medidas y de solicitudes a los Proveedores de Servicios y cómo estas solicitudes pueden ser validadas/autenticadas por los Proveedores de Servicios;

g) Poner a disposición de los Proveedores de Servicios la información acerca de sus procedimientos y, quién de su personal es responsable de la cooperación con los Proveedores de Servicios;

h) Asegurar que las solicitudes enviadas sean específicas, completas y claras, y que proporcionen un nivel suficiente de detalle para permitir que los Proveedores de Servicios identifiquen los datos relevantes. Así mismo deben asegurarse de que las solicitudes sean enviadas al Proveedor de Servicios correspondiente;

i) Proporcionar tantos hechos sobre la investigación como sea posible, sin perjudicar la investigación o ningún derecho fundamental, para permitir a los Proveedores de Servicios identificar los datos relevantes;

j) Proporcionar explicaciones y asistencia a los Proveedores de Servicios con respecto a técnicas no relacionadas con casos de investigación para que entiendan cómo su cooperación dará lugar a investigaciones más eficientes contra el crimen y a una mejor protección para los ciudadanos;

k) Priorizar las solicitudes, especialmente las relacionadas con los volúmenes grandes de datos, para permitir a los Proveedores de Servicios tratar las más importantes primero;

l) Asegurar la confidencialidad de los datos recibidos;

m) Evitar costos e interrupciones innecesarias de las operaciones comerciales de los Proveedores de Servicios y de otros tipos de negocios para la remisión de las solicitudes;

n) Restringir el uso de los contactos de emergencia a los casos extremadamente urgentes para asegurarse de que este servicio no sea abusado;

ñ) Asegurar que las órdenes de preservación y otras medidas provisionales sean ejecutadas con la mayor rapidez posible y que el Proveedor de Servicios sea informado a tiempo de que los datos preservados ya no son requeridos;

o) Coordinar su cooperación con los Proveedores de Servicios y compartir buenas prácticas tanto nacional como internacionalmente;

p) Dar seguimiento y revisar el sistema de procesar las solicitudes con fines estadísticos, para identificar las fortalezas y debilidades y publicar tales resultados si lo considera apropiado.

Artículo 8.- Obligaciones y medidas de los Proveedores de Servicios

Los Proveedores de Servicios tienen las siguientes obligaciones:

a) Cooperar con los Órganos de Investigación para ayudar a reducir al mínimo el grado en el cual sus servicios son utilizados para la actividad criminal según lo definido por las leyes y las reglamentaciones correspondientes, mediante el cumplimiento de las obligaciones puestas a su cargo en el presente Reglamento;

b) Notificar a los Órganos de Investigación de los casos que afecten a cualquier Proveedor de Servicios de los cuales tengan conocimiento;

c) Asistir a los Órganos de Investigación, de conformidad con la disponibilidad de los Proveedores de Servicios, con programas de educación, entrenamiento y cualquier otra ayuda para el buen desarrollo de sus operaciones;

d) Emprender todos los esfuerzos razonables para asistir a los Órganos de Investigación en la ejecución de una solicitud;

e) Elaborar procedimientos escritos para el proceso de las solicitudes, indicando plazos de respuesta dependiendo de la información y/o documentación requerida, y asegurarse que el personal encargado de procesarlas las lleve a cabo conforme a los procedimientos establecidos;

f) Cerciorarse de que el personal responsable de ejecutar los procedimientos mencionados en el literal e) anterior, tenga suficiente entrenamiento para llevar a cabo dicha labor;

g) Designar al personal debidamente entrenado, como punto de contacto para la cooperación con los Órganos de Investigación;

h) Establecer los medios a través de los cuales los Órganos de Investigación pueden contactar su personal designado fuera de horas laborables normales para tratar situaciones de casos de Emergencia;

i) Proporcionar al personal responsable de la cooperación con los Órganos de Investigación, los recursos necesarios para permitirles cumplir con las solicitudes formuladas por estos;

j) Organizar su cooperación con los Órganos de Investigación bajo la forma de programas de contactos, y proporcionar una descripción de tales programas a los Órganos de Investigación, incluyendo:

1. La información necesaria para contactar al personal designado, así como las horas durante las cuales tal personal está disponible;

2. La información requerida para que los Órganos de Investigación puedan remitir solicitudes al personal designado;

3. Otros detalles específicos de conformidad con el personal de contacto designado a (tal fin como en el caso de que un Proveedor de Servicio que opere en varios países, documentos que deben traducirse a una lengua particular etc.);

4. Proporcionar la información sobre el tipo de servicios que ofrecen a los usuarios, incluyendo web links a los servicios y a cualquier información adicional, así como a los datos de contacto para mayor información;

k) Verificar la autenticidad y procedencia de las solicitudes recibidas de los Órganos de Investigación, en la medida de lo posible, para asegurarse que los datos de sus clientes no sean divulgados a personas no autorizadas;

l) Responder a las solicitudes de los Órganos de Investigación por escrito y asegurándose que dichos documentos estén disponibles en el plazo establecido en los procedimientos;

m) Estandarizar el formato para enviar la respuesta a las solicitudes de los Órganos de Investigación;

n) Procesar las solicitudes a tiempo, conforme a los procedimientos establecidos;

o) Asegurar que la información transmitida a los Órganos de Investigación sea completa, exacta y esté debidamente protegida;

p) Asegurar la confidencialidad de las solicitudes recibidas;

q) Proporcionar explicaciones al Órgano de Investigación que envía la solicitud si la misma es rechazada o la información solicitada no puede ser proporcionada;

r) Dar seguimiento y revisar el sistema para procesar las solicitudes para identificar las fortalezas y debilidades de dicho procedimiento.

s) Cumplir con las obligaciones establecidas en el Título III del presente reglamento, referente al bloqueo de contenido de páginas en internet con contenido de material de abuso infantil

CAPITULO II.- SOLICITUDES, DOMICILIOS, PROCEDIMIENTOS Y PLAZOS

 

Artículo 9.- Solicitudes

1. Todas las Solicitudes de Datos de los Órganos de Investigación a los Proveedores de Servicio, a las que se refiere el presente Reglamento, serán formuladas por escrito, utilizando por lo menos uno de los siguientes métodos:

a) Documentos digitales o mensajes de datos firmados digitalmente, transmitidos mediante protocolos de comunicación electrónica tales como correo electrónico, transferencia de archivos, entre otros;

b) Correspondencia con acuse de recibo;

c) Acto de Alguacil; o

d) Cualquier otro medio físico o electrónico que pueda dejar constancia de la certitud de su recepción, la identidad del autor y de la integridad y confidencialidad del contenido de la misma.

2. Para los efectos de este Reglamento, toda Solicitud de Datos que se haga de conformidad con las letras b) y c) deberá ser entregada, para el caso de una persona física o natural, a su persona o en su residencia o domicilio constituido, y para el caso de una persona jurídica, entregada a la persona de su representante legal o un(a) funcionario(a) acreditado(a) del notificado, o en su domicilio constituido, en ambos casos, dejando constancia del día, hora y lugar en que se practicó la notificación, así como el nombre de la persona que la recibió y su relación con el requerido.

Artículo 10.- Punto de Contacto de los Órganos de Investigación

1. A fin del presente Reglamento, el Departamento de Investigación de Crímenes y Delitos de Alta Tecnología (DICAT) de la Policía Nacional, fungirá como el punto de contacto entre los Proveedores de Servicios y los Órganos de Investigación.

2. El DICAT recibirá las comunicaciones cursadas por medio de escritos en formato papel en la Avenida Leopoldo Navarro, esquina Avenida México, Palacio de la Policía Nacional, Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, República Dominicana u otra dirección que previamente publique el DICAT en un diario de circulación nacional.

3. El DICAT recibirá las comunicaciones cursadas por medios electrónicos en la dirección de correo electrónico [email protected] y en los formularios que a tal efecto se habiliten en la página Web http://www.policianacional.gob.do/dicat .

Artículo 11.- Registro de Domicilio

1. Los Proveedores de Servicios deberán registrar una dirección de correo electrónico ante el DICAT en la cual se considerarán válidas las comunicaciones y solicitudes.

2. Los cambios de direcciones de correo electrónico registrado deberán ser informados al DICAT, en un plazo no menor de treinta (30) días calendario previos al cambio de dicha dirección.

Artículo 12.- Procedimiento para la remisión de Solicitudes de Datos por parte de los Órganos de Investigación

1. Todas las Solicitudes a los Proveedores de Servicios de Datos de Tráfico, Conexión y Acceso de los usuarios de sus servicios se realizará mediante comunicación de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 de este Reglamento, de parte del órgano encargado de investigar el ilícito de que trate, a través del Ministerio Público correspondiente y del Punto de Contacto de los Órganos de Investigación, el cual a su vez la remitirá al Proveedor de Servicios en cuestión.

2. Para los casos relacionados a crímenes contra la humanidad; crímenes y delitos contra la Nación, el Estado y la paz pública; amenazas o ataques contra el Estado Dominicano, la Seguridad Nacional o que involucren la figura del Presidente de la República, Ministros, Secretarios de Estado o funcionarios electos, de acuerdo a lo que dispone la Ley nº 53-07, el órgano encargado de investigar dichos ilícitos será la División de Investigación de Delitos Informáticos (DIDI) del Departamento Nacional de Investigaciones (DNI), en coordinación con el Departamento de Investigación de Crímenes y Delitos de Alta Tecnología (DICAT) de la Policía Nacional.

3. Para todos los demás crímenes y delitos no establecidos en el numeral 2 precedente, el órgano encargado de investigar dichos ilícitos será el Departamento de Investigación de Crímenes y Delitos de Alta Tecnología (DICAT) de la Policía Nacional.

4. Para las Solicitudes de datos de tráfico, conexión y acceso de los usuarios de sus servicios a Proveedores de Servicios extranjeros, se realizará mediante comunicación de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 de este Reglamento, de parte del órgano encargado de investigar el ilícito de que trate, a través del Ministerio Público correspondiente y del Punto de Contacto de los Órganos de Investigación, el cual a su vez la remitirá al Órgano de Investigación correspondiente en el país donde esté ubicado el Proveedor de Servicio, el cual a su vez la remitirá al Proveedor de Servicios en cuestión o, en su defecto, a las redes de cooperación internacional en materia de delitos informáticos.

Artículo 13.- Requisitos de las Solicitudes a los Proveedores de Servicios

1. Todas las Solicitudes de Datos a los Proveedores de Servicios deberán ser realizadas por escrito. En casos de extrema Urgencia serán aceptables solicitudes orales, las cuales deberán ser seguidas por su correspondiente solicitud por escrito en un plazo máximo de 4 horas so pena de ser desechada por los Proveedores de Servicios.

2. En cuanto a la forma, las Solicitudes de Datos deberán cumplir como mínimo con los siguientes requerimientos:

a) Toda comunicación debe incluir el nombre de contacto, el número de teléfono y la dirección de correo electrónico del agente del Órgano de Investigación que busca los datos de modo que el Proveedor de Servicios pueda entrar en contacto con el solicitante si se presentase la necesidad en base a los supuestos definidos en el presente Reglamento;

b) Los Proveedores de Servicios no serán contactados por un agente de los Órganos de Investigación a través de un correo electrónico personal del agente, sino a través de una cuenta de correo electrónico institucional;

c) Todas las comunicaciones deben estar en papel con membrete del departamento, y toda la correspondencia debe incluir el número de la central telefónica y la dirección del Portal Web de la agencia del Órgano de Investigación, de modo que los Proveedores de Servicios puedan tomar medidas para verificar la autenticidad de solicitudes si lo juzgan apropiado.

3. En cuanto a su contenido, las Solicitudes de Datos como un mínimo deben contener la siguiente información:

a) El número de registro;

b) Referencia al fundamento jurídico;

c) Los datos específicos solicitados; y

d) La información para verificar el origen de la solicitud.

 

Artículo 14.- Procedimiento para la remisión de las respuestas a las Solicitudes de Datos de los Órganos de Investigación

1. Todo Proveedor de Servicios que sea destinatario de una Solicitud de Datos de acuerdo con lo previsto en el literal a) del Artículo 9 del presente Reglamento, deberá acusar recibo de la recepción de dicha solicitud.

2. Dicho acuse de recibo se remitirá mediante documentos digitales o mensajes de datos firmados digitalmente a la misma dirección de correo electrónico utilizada o indicada por el Órgano de Investigación para remitir la Solicitud de Datos, en el plazo máximo de veinticuatro (24) horas desde su recepción.

3. El acuse de recibo deberá incluir el siguiente contenido mínimo:

a) Mención expresa a la naturaleza de «Acuse de Recibo»;

b) El número de registro de la Solicitud de Datos; y

c) Fecha y hora en la que el documento digital o mensaje de dato fue recibido por el Proveedor de Servicios.

4. Todo Proveedor de Servicios que sea destinatario de una Solicitud de Datos por parte de los Órganos de Investigación deberá verificar la autenticidad de dicha solicitud para asegurarse que los datos de sus clientes no serán divulgados a personas no autorizadas.

5. Todo Proveedor de Servicios que sea destinatario de una Solicitud de Datos deberá responder a dicha solicitud en los plazos establecidos en el artículo 15 del presente Reglamento.

Artículo 15.- Plazo para la entrega de los datos

1. Los Proveedores de Servicios deberán responder las Solicitudes de Datos de los Órganos de Investigación en un plazo máximo de cinco (5) días laborales.

2. Para los casos de Emergencia o Urgencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 1 del presente Reglamento, el plazo de respuesta a las Solicitudes de Datos por parte de los Proveedores de Servicios será de veinticuatro (24) horas.

TÍTULO III.- DE LA REGULACIÓN DE LOS CENTROS DE ACCESO PÚBLICO, PUNTOS DE ACCESO PÚBLICO Y SOBRE EL BLOQUEO DE CONTENIDO DE PÁGINAS EN INTERNET CON CONTENIDO DE MATERIAL DE ABUSO INFANTIL

Artículo 16.- Obligaciones de los propietarios de los Centros de Acceso Público

1. Los propietarios de los Centros de Acceso Público tendrán las siguientes obligaciones:

a) Mantener un registro de los usuarios, no inferior a noventa (90) días, con el nombre, Cédula de Identidad y Electoral u otro documento de identidad como el pasaporte, en el caso de extranjeros, o en su defecto fecha de nacimiento y nacionalidad del usuario, fecha, hora y duración del servicio e individualización del equipo utilizado;

b) Prohibir el acceso a páginas de Internet, chats, portales o cualquier programa de contenido de material de abuso infantil;

c) Implementar mecanismos de seguridad como programas y aplicaciones que impidan el acceso a páginas y similares con contenido de material de abuso infantil;

d) Supervisar a los niños, niñas y adolescentes mientras se encuentren en los Centros de Acceso Público; y

e) En caso de los Centros de Acceso Público que poseen «Salas privadas», las cuales no pueden ser supervisadas por los propietarios de los Centros de Acceso Público, prohibir el acceso a niños, niñas y adolescentes a dichas salas.

2. Los propietarios de los Centros de Acceso Público tendrán un plazo de un (1) año a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, para adecuar e implementar las medidas y mecanismos de seguridad necesarios para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este Reglamento.

Artículo 17.- Obligaciones de los propietarios de los Puntos de Acceso Público

1. Los propietarios de los Puntos de Acceso Público tendrán las siguientes obligaciones:

a) Crear un registro inicial, en el cual los usuarios de sus servicios deban registrar sus datos, tales como nombre, Cédula de Identidad y Electoral o en su defecto fecha de nacimiento y nacionalidad;

b) No permitir el acceso de usuarios «anónimos». Aun cuando el servicio sea gratuito los usuarios deberán registrarse creando cuentas de usuario en las que se deberá almacenar la dirección MAC (MAC Address) de la tarjeta inalámbrica del equipo del usuario;

c) Mantener un registro de los usuarios de sus servicios, no inferior a noventa (90) días, de páginas de Internet que fueron visitadas, así como cuánto tiempo permanecieron en ellas. Este registro debe incluir la dirección MAC, la dirección de Protocolo de Internet (IP) pública asignada por el enrutador inalámbrico al momento de la conexión, la fecha y la hora de las mismas;

d) Prohibir el acceso a páginas Web, chats, portales o cualquier programa de contenido de material de abuso infantil;

e) Implementar mecanismos de seguridad como programas y aplicaciones que impidan el acceso a páginas y similares con contenido de material de abuso infantil.

2. Los propietarios de los Puntos de Acceso Público tendrán un plazo de un (1) año, a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, para adecuar e implementar las medidas y mecanismos de seguridad necesarios para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este Reglamento.

 

Artículo 18.- Obligación de los Proveedores de Servicio de bloquear páginas en Internet con contenido de material de abuso infantil

Los Proveedores de Servicio tendrán la obligación de proceder a realizar el bloqueo de páginas en Internet con contenido de material de abuso infantil siempre que se encuentre creada en sus redes y en la medida en que sean debidamente notificados por parte del Ministerio Público.

Artículo 19.- Criterios para la evaluación y clasificación del contenido de páginas en Internet para ser considerado de material de abuso infantil

1. Al momento de que el Ministerio Público tenga conocimiento de la existencia de una página en Internet con contenido de material de abuso infantil deberá hacer uso de los siguientes criterios para poder determinar si procede emitir una solicitud de bloqueo a los Proveedores de Servicio:

a) Las definiciones y conceptos establecidos en el artículo 1 del presente Reglamento, en particular la referente a Material de Abuso Infantil, así como las definiciones de Agresión Sexual y Violación según lo establecido por la Ley 24-97, que modifica el Código Penal Dominicano, y sanciona la violencia contra la mujer, doméstica e intrafamiliar;

b) Presentación de las partes genitales de un niño, niña o adolescente con fines sexuales, o en un contexto de página pornográfica o como parte de una escena sexual (conjunto de acciones de índole sexual);

c) Escenas sexuales con animales o figuras fantasiosas o imágenes o figuras virtuales, digitalizadas o creadas;

d) Escenas sexuales que involucren violencia, tortura, sometimiento, o similares;

e) Niños, niñas, adolescentes o adultos con apariencia de niños o niñas, que aparecen en contextos utilizados por adultos y prohibidos para niños por la ley. Ej.: bares, prostíbulos y que se encuentren en el contexto de una página pornográfica o como parte de una escena sexual;

f) Que el contexto de la página o escena incluya o sugiera expresa o sutilmente, reserva, secreto o confidencialidad o invitación a ser parte o miembro activo de esa comunidad;

g) Niños, niñas y adolescentes utilizando artículos o juguetes sexuales en un contexto de página pornográfica o como parte de una escena sexual o en cualquier otro contexto;

h) Representaciones simbólicas referidas a objetos de uso de niños, niñas o adolescente tales como juguetes, ropa, accesorios y comestibles;

i) Que el contexto de la página o escena incluya oferta de servicio o posibilidad de compraventa de material, contraprestación, pago por ver, o solicitudes de carácter sexual;

j) Cualquier página que promueva al país como destino para el acceso a Material de Abuso Infantil o de agresión y/o abuso en contra de niños, niñas y adolescentes;

2. Para aplicar los criterios descritos anteriormente, el Ministerio Público deberá tener en cuenta:

a) Si no resulta claramente aplicable uno o más criterios de los mencionados anteriormente, la página debe ser descartada.

b) En caso de duda se sugiere revisar con mayor detenimiento el contenido de la página antes de cualquier decisión. Si no es posible confirmar, la sugerencia es descartar.

c) La aplicación de un sólo criterio puede ser suficiente para proceder a hacer inaccesible dicho contenido.

d) En ocasiones es necesaria la aplicación de dos o más criterios para clasificar el material.

e) Es posible que apliquen dos o más criterios, pero ello no es imprescindible.

TÍTULO IV.- DISPOSICIONES FINALES

Artículo 20.- Sanciones

Serán susceptibles de ser sancionados con las penas establecidas por el artículo 60 de la Ley 53-07 sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología los Proveedores de Servicio, los propietarios de los Puntos de Acceso Público y de los Centros de Acceso Público que no cumplan con las obligaciones de conservación de los datos establecidos por los artículos 3, 16, 17, las obligaciones establecidas y medidas establecidas por el artículo 8 y la obligación de bloquear páginas en Internet con contenido de Material de Abuso Infantil, según lo establece el artículo 18 y 19 del presente Reglamento.

Artículo 21.- Reglamentación sobre los Criterios de Seguridad de los Centros y Puntos de Acceso Público

Para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 16 y 17 sobre las obligaciones de los propietarios de los Centros y Puntos de Acceso Públicos, el Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL) tendrá la potestad de definir reglamentariamente, mediante Resolución, los criterios técnicos de seguridad que deban cumplir estos centros y puntos de acceso para garantizar el cumplimiento de dichas obligaciones.

Artículo 22.- Entrada en Vigencia

El presente Reglamento entrará en vigencia a los seis (6) meses desde la fecha de su publicación en un periódico de circulación nacional.

 

TERCERO: Instruir a la Directora Ejecutiva del INDOTEL para que en cumplimiento de los dispuesto por el artículo 21 del REGLAMENTO PARA LA OBTENCIÓN Y PRESERVACIÓN DE DATOS E INFORMACIONES POR PARTE DE LOS PROVEEDORES DE SERVICIOS, EN APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DE LA LEY nº 53-07, SOBRE CRÍMENES Y DELITOS DE ALTA TECNOLOGÍA convoque al Departamento de Investigación de Crímenes y Delitos de Alta Tecnología de la Policía Nacional (DICAT), para elaborar el correspondiente instructivo sobre los criterios técnicos de seguridad que deban cumplir los Centros y Puntos de Acceso Públicos.

 

CUARTO: DISPONER que la presente Resolución sea publicada en un periódico de amplia circulación nacional, en el Boletín Oficial del INDOTEL y en la página que el INDOTEL mantiene en la Internet.

Así ha sido aprobada y firmada la presente Resolución por unanimidad de votos del Consejo Directivo del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, hoy día primero (1ro) del mes de septiembre del año dos mil once (2011).

 

David A. Pérez Taveras

Secretario de Estado,

Presidente del Consejo Directivo

José Alfredo Rizek V.

En representación del Ministro de Economía, Planificación y Desarrollo

Miembro ex oficio del Consejo Directivo

Leonel Melo Guerrero

Miembro del Consejo Directivo

Domingo Tavárez

Miembro del Consejo Directivo

Juan Antonio Delgado

Miembro del Consejo Directivo

Joelle Exarhakos Casasnovas

Directora Ejecutiva

Secretaria del Consejo Directivo

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(1) Desantes Guanter, José María. La Información como Derecho, Editora Nacional, Madrid, España, 1974, p. 66.

(2) López Zamora, Paula. Nuevas perspectivas del derecho a la información en la Sociedad de la Información, Revista de Derecho y Tecnología, Centro de Investigaciones Jurídicas y Políticas, Universidad Católica del Táchira, nº 6-7, enero-diciembre 2005, Táchira, Venezuela, p. 12. Desantes Guanter, José María; Soria, Carlos. Los Límites de la Información…, cit., p. 15.

(3) Hay otros medios que hacen posible la Sociedad de la Información como las comunicaciones móviles, pero indudablemente es el Internet el que ha conformado el elemento principal de sustento y desarrollo de este nuevo contexto social.

(4) Kurbalija, Jovan; Gelbstein, Eduardo. Gobernanza de Internet: asuntos, actores y brechas, Traducción de Ana María Piza, DiploFoundation y la Sociedad para el Conocimiento Mundial, Malta, 2005, pp. 135-136.

(5) Idem, p. 139.

 

 

01Ene/14

Resolución 244 de 30 de julio de 2009, por la cual se establece el Sistema de Información Automático de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos, en la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, y se determinan las condiciones

DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR

Por la cual se establece el Sistema de Información Automático de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos, en la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, y se determinan las condiciones de uso de dicho sistema.

EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR,

en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las conferidas por el Artículo 3º, numeral 2 del Decreto 4835 de 2008, y

CONSIDERANDO:

1. Que la Decisión Andina 351 de 1993 radica dentro de las responsabilidades de las oficinas nacionales competentes en materia de derecho de autor, organizar y administrar el Registro Nacional de Derecho de Autor.

2. Que la ley 44 de 1993 establece la posibilidad de inscribir en el Registro Nacional de Derecho de Autor de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, las obras literarias y artísticas; los actos o contratos vinculados con el derecho de autor y los derechos conexos; los fonogramas, y los poderes de carácter general otorgados a personas naturales o jurídicas para la gesti6n de asuntos relacionados con la ley 23 de 1982.

3. Que conforme a lo establecido en el Artículo 3º, numeral 2, del Decreto 4835 de 2008, corresponde al Director General de la Dirección Nacional de Derecho de Autor establecer las pautas que propendan por un mejor desarrollo de las actividades propias de la Entidad.

4. Que el Artículo 1º, numeral 4, de la ley 962 de 2005 (Ley Antitrámites), estableció como uno de los objetivos y principios de la administración pública el fortalecimiento tecnológico, con el fin de articular la actuación de esta y de disminuir los tiempos y costos de realización de los trámites por parte de los administrados.

5. Que la misma ley 962 de 2005 en su Artículo 6º, estipuló que las entidades de la Administración Pública, con el fin de atender los trámites y procedimientos de su competencia, «deberán emplear cualquier medio tecnológico o documento electrónico de que dispongan».

Igualmente, la misma disposición estableció que cuando se empleen medios tecnológicos para la atención de trámites, las entidades de la administración pública «podrán implementar las condiciones y requisitos de seguridad que para cada caso sean procedentes».

6. Que a los efectos seña lados en los anteriores numerales 4 y 5, la Dirección Nacional de Derecho de Autor, desarrolló y puso en funcionamiento desde el mes de abril de 2006 el Sistema de Registro en Línea, que permite a los usuarios la realización de sus solicitudes de inscripción de obras, fonogramas y contratos en el Registro Nacional de Derecho de Autor a través de Internet.

7. Que entre el mes de noviembre de 2008 y enero de 2009, la Dirección Nacional de Derecho de Autor contrató los servicios profesionales de la empresa S O S Soluciones Informáticas Ltda., mediante la cual se desarrolló un aplicativo que introdujo modificaciones al sistema de registro en Línea (en adelante Sistema de Información Automático de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos), permitiendo la realización de:

a) solicitudes de Registro previa prescripción;

b) la asignación automática de libro, tomo, partida y fecha de inscripción, y

c) la notificación vía Internet, de las inscripciones, rechazos o devoluciones de las solicitudes de registro que se eleven ante esta entidad.

8. Que conforme a las modificaciones introducidas al Sistema de Información Automático de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos, enunciadas en el anterior numeral, la realización de cualquier solicitud de inscripción requiere el registro previo de los usuarios en la base de datos de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, y la asignación de un nombre de usuario y clave de acceso.

Lo anterior, a fin de que los mensajes de datos enviados por los ciudadanos al momento de realizar sus solicitudes de inscripción de obras, fonogramas o contratos, cumplan con los criterios necesarios para que puedan ser valorados probatoriamente, en los términos del Artículo 11 de la ley 527 de 1999 (1); esto es, hacer mas confiable la forma en que se generan, archivan o comunican dichos mensajes de datos, así como garantizar la confiabilidad de la forma en que se conserve la integridad de la información, y la forma en la que se identifique al iniciador de tales mensajes de datos.

9. Que tales modificaciones, igualmente, permiten la inscripción automática de las solicitudes de registro elevadas ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor a través del Sistema de información Automático de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos.

10. Que de conformidad con el Artículo 4º del Decreto 460 de 1995, por el cual se reglamenta el Registro Nacional del Derecho de Autor y se regula el Depósito Legal, los datos consignados en el Registro Nacional del Derecho de Autor se presumirán ciertos, hasta tanto se demuestre lo contrario.

No obstante lo anterior, de acuerdo con los supuestos establecidos por el Artículo 270 del Código Penal, «Incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa de veinte (20) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, quien: (…) 2) Inscriba en el registro de autor con nombre de persona distinta del autor verdadero, o con título cambiado o suprimido, o con el texto alterado, deformado, modificado o mutilado, o mencionando falsamente el nombre del editor o productor de una obra de carácter literario, artístico o científico, audiovisual o fonograma, programa de ordenador o soporte lógico (…)».

11. Que del mismo modo, las modificaciones introducidas al sistema de registro en Línea permiten, eventualmente, la firma digital (2) o mecánica (3) de los certificados de registro o de las devoluciones y rechazos a las solicitudes de inscripción que eleven los ciudadanos a la Dirección Nacional de Derecho de Autor.

La firma de tales documentos, deberá cumplir con las condiciones exigidas por la ley para tales efectos: es decir, sujetarse a los postulados establecidos en el Artículo 7º de la ley 527 de 1999 (4) y del Parágrafo 3º del Artículo 6º de la ley 962 de 2005 (5), para el caso de la firma digital; o del Artículo 12 del Decreto 2150 de 1995 (6), cuando se trate de firmas mecánicas

12. Igualmente, las modificaciones introducidas al sistema de Registro en Línea, permiten realizar la notificación de los actos de inscripción devolución o rechazo a través de un sistema electrónico, en consonancia con lo dispuesto en el inciso segundo del Artículo 6º de la ley 962 de 2005 (7) y del Artículo 19 del mismo estatuto (8).

13. Que los datos suministrados por los ciudadanos al momento de realizar sus solicitudes de inscripción en el Registro Nacional de Derecho de Autor, contenidos en los respectivos formularios de inscripción, se  consideran públicos, como quiera que harán parte del certificado de inscripción de la obra, fonograma o contrato, que por si mismo constituye un documento público.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el literal f) de la ley Estatutaria 1266 de 2008 (9); así como del Artículo 5º, inciso 1, del Decreto 460 de 1995 (10) y de la definici6n de documento público que trae el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (11).

14. Que en virtud de todo lo anterior, y en aras de garantizar la debida seguridad jurídica, el Director General de la Dirección Nacional de Derecho de Autor procederá a ordenar la puesta en funcionamiento del Sistema de Información Automático de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos, junto con el cronograma y etapas de su implementación, así como las demás condiciones de uso de dicho sistema.

Lo anterior, en consonancia con la facultad dada a las entidades públicas de establecer «las condiciones y requisitos de seguridad» que sean procedentes para implementar un medio tecnológico para la atención de sus trámites (Artículo 6º de la ley 962 de 2005), y de manera específica, con fundamento en el Artículo 3º, numeral 2, del Decreto 4835 de 2008, según el cual: el Director General de la Dirección Nacional de Derecho de Autor podrá «Establecer las pautas que propendan por un mejor desarrollo de las actividades propias de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, de conformidad con su organización y funciones».

En merito de lo anteriormente expuesto, el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor,

RESUELVE:

Artículo 1º.- Ordénese la puesta en funcionamiento del Sistema de Información Automático de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos, conforme a las condiciones y plazos seña lados en los siguientes Artículos.

Artículo 2º.- En atención a la naturaleza abierta y global del Sistema de Información Automático de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos, y como medio de filtrar las solicitudes que se puedan efectuar por ciudadanos extranjeros que puedan rebosar la capacidad operativa del sistema mismo, solo los ciudadanos colombianos podrán efectuar su solicitud de registro por este medio.

De ningún modo puede entenderse que el filtro establecido en el anterior inciso coarta la posibilidad que tiene cualquier persona natural o jurídica, nacional o extranjera, de presentar su solicitud de registro físicamente en la sede de la Dirección Nacional de Derecho de Autor de Colombia. Por lo tanto, frente a esta circunstancia no se ve afectada la aplicaci6n del principio de trato nacional contenido en tratados y convenios internacionales de los que es parte Colombia

Artículo 3º.- El tramite de las solicitudes de registro realizadas a través del Sistema de Información Automático de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos, constara de las siguientes etapas:

a) Preinscripción del usuario en la base de datos que soporta el Sistema de Información Automático de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos.

b) realización de solicitud de inscripción por parte del usuario, a través de los formularios electrónicos del Sistema de Información Automático de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos.

c) inscripción de la obra, fonograma o contrato objeto de solicitud en el Registro Nacional de Derecho de Autor o devolución o rechazo de la misma.

d) notificación de la inscripción realizada, o de la devolución o rechazo, según sea el caso.

Artículo 4º.- La persona que pretenda realizar una primera solicitud de inscripción a través del Sistema de Información Automático de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos, deberá previamente inscribir sus datos en la base de datos que soporta tal sistema, a través del proceso electrónico que para tal efecto encontrara a disposición en la pagina Web de la Dirección Nacional de Derecho de Autor.

Artículo 5º.- Una vez inscritos los datos, el interesado deberá asignar un nombre de usuario y contraseña, los cuales permitirán el ingreso a los formularios electrónicos de solicitud de inscripción del Sistema de Información Automático de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos.

Cuando el interesado olvide su nombre de usuario o clave de acceso, la Dirección Nacional de Derecho de Autor podrá suministrársela a través del proceso electrónico que para tal efecto ponga a disposición de los usuarios en su pagina de Internet.

El nombre de usuario y la clave de acceso, son personales e intransferibles, y el usuario será responsable exclusivo por el mal uso de estos. En ningún caso, la Dirección Nacional de Derecho de Autor se hará responsable jurídicamente por el manejo o uso inadecuado que un interesado haga de su nombre de usuario y/o contraseña.

Artículo 6º.- Salvo el numero de documento de identidad, los datos del ciudadano inscritos en la base de datos de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, así como su nombre de usuario y clave de acceso, podrán ser actualizados por el usuario de acuerdo con el procedimiento electrónico que para tal fin disponga la Dirección Nacional de Derecho de Autor en su pagina de Internet.

La veracidad de la información que el usuario inscriba es de su exclusiva responsabilidad.

Artículo 7º.- Agotada la etapa de prescripción, el interesado podrá ingresar al Sistema de Información Automático de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos utilizando su nombre de usuario y clave de acceso, y estará facultado para solicitar la inscripción de obras, fonogramas o contratos, diligenciando los campos de los formularios electrónicos que para tal efecto ponga a disposición la Dirección Nacional de Derecho de Autor.

Artículo 8º.- Las solicitudes de inscripción que se presenten a través del Sistema de información Automático de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, deberán cumplir con las instrucciones que el sistema de registro en Línea indica, en el aplicativo web.

Los documentos probatorios que deban ser presentados como soporte de las condiciones señaladas en la respectiva solicitud de registro, tales como copias de contratos, certificaciones, poderes, entre otros, deberán allegarse mediante archivos electrónicos en imágenes escaneadas del documento original en que se hagan visibles las respectivas firmas y sellos que deba presentar cada documento según sea el caso.

Artículo 9º.- Los archivos digitales de las obras, fonogramas y contratos presentados al Sistema de Información Automático de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos, incluidos aquellos que correspondan a Obras o fonogramas editados, permanecerán bajo la custodia de la Dirección Nacional de Derecho Autor en los sistemas de almacenamiento digital con los que cuente, o que haya contratado con un tercero, bajo los parámetros de seguridad aplicables al caso.

Artículo 10.- Partiendo del deber constitucional de presumir la buena fe de los administrados, la Dirección Nacional de Derecho de Autor presumirá la veracidad e integridad de la información que los usuarios ingresen en los formularios electrónicos seña lados en el anterior Artículo.

La responsabilidad civil y penal, o de cualquier otro tipo, por el envío de la información recaerá exclusivamente en el usuario, quien por el solo hecho de realizar una solicitud de inscripción a través del Sistema de Información Automático de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos, garantiza que dicha información es veraz, y que los archivos o elementos enviados no son una amenaza para la seguridad e integridad del sistema informático en cuesti6n.

Artículo 11.- Quien haciendo uso del Sistema de Información Automático de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos, inscriba en el Registro Nacional de Derecho de Autor con nombre de persona distinta del autor verdadero, o con titulo cambiado o suprimido, o con el texto alterado, deformado, modificado o mutilado, o mencionando falsamente el nombre del editor o productor de una obra de carácter literario, artístico o científico, audiovisual o fonograma, programa de ordenador o soporte lógico estará sujeto a las penas establecidas en el Artículo 270, numeral 2, del Código Penal.

Artículo 12.- La Dirección Nacional de Derecho de Autor a través del Sistema de Información Automático de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos, asignara de forma automática libro, tomo, partida y fecha a las solicitudes de inscripción de obras y fonogramas en las cuales se hubieren diligenciado los campos obligatorios de los respectivos formularios de inscripción, y se hubiere anexado el ejemplar de la obra y demás documentos anexos en sendos archivos digitales, cuya extensión deberá ajustarse a los formatos preestablecidos por el mismo sistema.

No obstante, y dado el efecto de oponibilidad que resulta de la inscripción de actos o contratos en virtud de los cuales se enajene el derecho de autor o los derechos conexos, o de cualquier otro acto jurídico vinculado con esta clase de derechos, la Dirección Nacional de Derecho de Autor realzara un control previo a esta clase de solicitudes. Dicho control previo también se realizara frente a las solicitudes de inscripción de obras o fonogramas donde se inscriba un titular de derechos diferente del autor, o respecto de las solicitudes de inscripción de obras de arte aplicadas a la industria.

Parágrafo. Como quiera que el derecho de autor protege las obras artísticas o literarias cualquiera que sea su genero o forma de expresi6n, sin importar el merito literario o artístico ni el destino de las mismas (Artículo 1º de la Decisión Andina 351 de 1993), la Dirección Nacional de Derecho de Autor no verificará ni el merito, ni el contenido de las obras o fonogramas que se sometan a inscripción. Por tanto, será responsabilidad de cada uno de los usuarios, garantizar que lo que se somete a registro constituya una obra, fonograma o contrato, en los términos de la ley 23 de 1982 y la Decisión Andina 351 de 1993.

Artículo 13.- La Dirección Nacional de Derecho de Autor podrá, a través del Sistema de Información Automático de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos, firmar digitalmente las inscripciones y sus correspondientes certificados, así como las devoluciones y los rechazos a las solicitudes de inscripción. Para tal efecto, podrá contratar con las entidades de certificación debidamente autorizadas por la Superintendencia de Industria y Comercio que presten los servicios señalados en el Artículo 30 de la Ley 527 de 1999.

Artículo 14.- La Dirección Nacional de Derecho de Autor implementara la utilización de una firma mecánica para la expedición de certificaciones de registro. Por lo tanto se autoriza al Jefe de la Oficina de Registro de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, o a quien haga sus veces, para que, bajo su responsabilidad, utilice un facsímile de su firma acompañada de su nombre e n las certificaciones de registro, que podrá estar consignada en dichos documentos.

Artículo 15.- Los actos administrativos, producto de una solicitud de registro realizada a través del Sistema de Información Automático de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos, podrán notificarse utilizando medios electrónicos, conforme a lo dispuesto e n la legislación nacional, y particularmente a lo consagrado en la ley 527 de 1999, en relaci6n con la validez de los mensajes de datos.

Por lo tanto, los actos de inscripción, de devolución o de rechazo de las solicitudes de registro, se entenderán notificadas una vez los mismos sean puestos a disposición del usuario a través del Sistema de Información Automático de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos.

Artículo 16.- En concordancia con lo establecido en el Artículo 5º del Decreto 460 de 1995 y del Artículo 3º, literal f), de la ley 1266 de 2008, los datos consignados en el Registro Nacional de Derecho de Autor son de carácter público y por lo tanto pueden ser consultados por cualquier persona en virtud del derecho de petición.

Artículo 17.- La implementación del Sistema de Información Automático de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos, se realizara conforme a las siguientes etapas:

a) Etapa de difusión: La Dirección Nacional de Derecho de Autor difundirá entre sus usuarios las modificaciones introducidas al Sistema de Información Automático de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos, entre el 1º de abril y el 31 de agosto de 2009.

Para tal efecto, la Dirección Nacional de Derecho de Autor hará uso de todos los medios de comunicación que estén disponibles a su alcance, tales como pagina Web, boletines informativos, capacitaciones, entre otros.

b) Puesta en funcionamiento a modo de prueba. Entre el 1º de septiembre de 2009 y el 31 de enero de 2010, se pondrá en funcionamiento a modo de prueba el Sistema de Información Automático de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos.

Durante este periodo, las inscripciones, devoluciones o rechazos que se realicen a través del Sistema de Información Automático de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos, tendrán plenos efectos jurídicos.

No obstante, la Dirección Nacional de Derecho de Autor no será responsable de las fallas técnicas que eventualmente pudieran presentarse en el Sistema de Información Automático de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos. Esta exclusión de responsabilidad deberá ser puesta en conocimiento de los usuarios a través de la pagina Web de la Dirección Nacional de Derecho de Autor.

c) Puesta en funcionamiento de modo definitivo. A mas tardar el 15 de enero de 2010, el Jefe de la Oficina de Registro preparará un informe escrito para el Director General de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, detallando los resultados obtenidos con la puesta en funcionamiento a modo de prueba del Sistema de Información Automático de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos.

Conforme a los resultados de dicho informe, el Director General de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, ordenará la puesta en funcionamiento de dicho sistema, de modo definitivo, a partir del 1º de febrero de 2010.

Parágrafo. A efectos de adecuar administrativamente las labores de la Oficina de Registro, previo a la puesta en funcionamiento a modo de prueba (etapa b) del Sistema de Información Automático de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos, podrá ordenarse la suspensión del servicio de registro de obras, fonogramas o contratos que presta la Dirección Nacional de Derecho de Autor por un lapso, que en todo caso no podrá ser mayor a un mes calendario.

De considerarlo necesario y conveniente, el Director General de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, ordenara suspender el servicio de Registro en los términos seña lados en el inciso anterior, previa presentación, por parte del Jefe de la Oficina de Registro, de un informe donde se motiven las razones que harían necesaria dicha suspensión.

Artículo 18.- Las disposiciones establecidas entre los Artículos 2º a 16 de la presente resolución, corresponden a los términos y condiciones de uso del Sistema de Información Automático de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos, los cuales deberán ser puestos en conocimiento de los interesados y aceptados por parte de estos, a efectos de hacer uso de dicho sistema.

Parágrafo. El consentimiento y aceptación de los términos y condiciones de uso del Sistema de Información Automático de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos, deberá obtenerse de manera inequívoca a través de un sistema que garantice que la persona conoce y acepta las condiciones al inicio del proceso.

Artículo 19.- La presente resolución surtirá efectos a partir de su públicaci6n en el Diario Oficial.

 

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogota, D. C., a 30 de julio de 2009.

El Director General, FERNANDO ZAPATA LÓPEZ

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(1) Ley 527 de 1999, articulo 11: «Criterio para valorar probatoriamente un mensaje de datos. para la valoración de la fuerza probatoria de los mensajes de datos a que se refiere esta ley, se tendrán en cuenta las reglas de la sana crítica y demás criterios reconocidos legalmente para la apreciación de las pruebas. Por consiguiente, habrán de tenerse en cuenta: la confiabilidad en la forma en la que se haya generado, archivado, comunicado el mensaje, la confiabilidad en la forma en que se haya conservado la integridad de la información, la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente».

(2) Se entiende por firma digital, según lo mencionado por el Artículo 2º de la ley 527 de 1999, como: «un valor numérico que se adhiere a un mensaje de datos y que, utilizando un procedimiento matemático conocido, vinculado a la clave del iniciador y al texto del mensaje permite determinar que este valor se ha obtenido exclusivamente con la clave del iniciador y que el mensaje inicial no ha sido modificado después de efectuada la transformación».

(3) De acuerdo con lo señalado en el Artículo 12 del Decreto 2150 de 1995, la firma mecánica es aquella que procede de algún medio mecánico, en tratándose de firmas masivas.

(4) Ley 527 de 1999, Artículo 7º Firma: «Cuando cualquier norma exija la presencia de una firma o establezca ciertas consecuencias en ausencia de la misma, en relación con un mensaje de datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento si:

a) Se ha utilizado un método que permita identificar al iniciador de un mensaje de datos y para indicar que el contenido cuenta con su aprobación.

b) Que el método sea tanto confiable como apropiado para el propósito por el cual el mensaje fue generado o comunicado.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas simplemente prevén consecuencias en el caso de que no exista una firma».

(5) Ley 962 de 2005, Artículo 6º, Parágrafo 3º: «Cuando la sustanciación de las actuaciones y actos administrativos se realice por medios electrónicos, las firmas autógrafas que los mismos requieran, podrán ser sustituidas por un certificado digital que asegure la identidad del suscriptor, de conformidad con lo que para el efecto establezca el Gobierno Nacional».

(6) Decreto 2150 de 1995, Artículo 12: «FIRMA MECÁNICA. Los jefes de las entidades que integran la Administración Pública podrán hacer uso, bajo su responsabilidad, de la firma que procede de algún medio mecánico, en tratándose de firmas masivas. En tal caso, previamente mediante acto administrativo de carácter general, deberá informar sobre el particular y sobre las características del medio mecánico».

(7) Ley 962 de 2005, Artículo 6º, inciso 2: «La sustanciación de las actuaciones así como la expedición de los actos administrativos, tendrán lugar en la forma prevista en las disposiciones vigentes. Para el trámite, notificación y publicación de tales actuaciones y actos, podrán adicionalmente utilizarse soportes, medios y aplicaciones electrónicas».

(8) Ley 962 de 2005, Artículo 19: «PUBLICIDAD Y NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS DE REGISTRO Y TÉRMINO PARA RECURRIR. Para los efectos de los artículos 14, 15 y 28 de l C 6digo Contencioso Administrativo, las entidades encargadas de llevar los registros públicos podrán informar a las personas interesadas sobre las actuaciones consistentes en solicitudes de inscripción, mediante la publicación de las mismas en medio electrónico público, en las cuales se indicará la fecha de la solicitud y el objeto del registro.

Los actos de inscripción a que se refiere este artículo se entenderán notificados frente a los intervinientes en la actuación y frente a terceros el día en que se efectúe la correspondiente anotación.

Cuando se publique la actuación de registro en curso en la forma prevista en el inciso primero de este artículo, los recursos que procedan contra el acto de inscripción podrán interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha del registro respectivo».

(9) Ley Estatutaria 1266 de 2008, Artículo 3º, literal f): «Dato público. Es el dato calificado como tal según los mandatos de la ley o de la Constituci6n Política y todos aquellos que no sean semiprivados o privados, de conformidad con la presente ley. Son públicos, entre otros, los datos contenidos en documentos públicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidos a reserva y los relativos al estado civil de las personas».

(10) Decreto 460 de 1995, Artículo 5º, inciso 1: «Las inscripciones realizadas en el Registro Nacional del Derecho de Autor son de carácter público y, en consecuencia, pueden ser consultadas en virtud del derecho de petición y conforme a sus principios reguladores».

(11) Código de Procedimiento Civil, Artículo 251, inciso 3: «Documento público es el otorgado por funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumentos público, cuando es otorgado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública».

 

01Ene/14

Instrucción 2/1995, de 4 de mayo, de la Agencia de Protección de Datos, sobre medidas que garantizan la intimidad de los datos personales recabados como consecuencia de la contratación de un seguro de vida de forma conjunta con la concesión de un préstamos hipotecario o personal. (BOE. de 9 de mayo de 1.995)

La concesión de un crédito hipotecario o personal, que suele ir acompañada de un seguro de vida por el importe de aquél y del que se señala como beneficiaria a la entidad de crédito de que se trate por la suma del capital no amortizado, incide sobre un importante número de disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico.

            Es obvio que la regulación jurídica de alguna de estas materias (Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios; Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia; Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados), excede de las competencias que tiene atribuidas la Agencia de Protección de Datos. Ahora bien, la precisión de si los datos son o no sensibles, con la incidencia que ello tiene en su recogida, tratamiento y cesión, la determinación del fichero en donde deban ser tratados, la de si es preciso que en esta materia, por tratarse de datos especialmente protegidos, el nivel de protección de los mismos se extienda excepcionalmente a los ficheros manuales o no automatizados, son, entre otras, cuestiones que deben ser fijadas por la Agencia de Protección de Datos.

En consecuencia, en uso de las facultades que tiene conferidas, la Agencia de Protección de Datos ha dispuesto:

Norma primera.-Ámbito de aplicación.

La presente Instrucción será de aplicación a los datos personales solicitados por las entidades de crédito con motivo de la celebración de un contrato de seguro de vida anejo a la concesión de un crédito hipotecario o personal.

Norma segunda.-De la recogida de los datos.

1. La obtención de datos personales a efectos de la celebración de un contrato de seguro de vida, anejo a la concesión de un crédito hipotecario o personal, efectuada por las entidades de crédito a través de cuestionarios u otros impresos deberá realizarse, en todo caso, mediante modelos separados para cada uno de los contratos a celebrar. En los formularios cuyo destinatario sean las entidades bancarias no podrán recabarse en ningún caso datos relativos a la salud del solicitante.

2. Cualquiera que sea el modo de llevarse a efecto la recogida de datos de salud necesarios para la celebración del seguro de vida deberá constar expresamente el compromiso de la entidad de crédito de que los datos obtenidos a tal fin solamente serán utilizados por la entidad aseguradora. Las entidades de crédito no podrán incluir los datos de salud en sus ficheros informatizados o en aquellos en los que almacenen datos de forma convencional.

3. En ningún caso se considerará, por la naturaleza de la información solicitada o por las circunstancias en que se recaba, que se puede prescindir del derecho de la información en la recogida de los datos previstos en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre , de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal. Por tanto, será necesario informar previamente, en los formularios u otros impresos de recogida, de modo expreso, preciso e inequívoco:

a) De la existencia de un fichero automatizado de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.

b) Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.

c) De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.

d) De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación y cancelación.

e) De la identidad y dirección del responsable del fichero.

4. Cuando la recogida de datos personales a efectos de la celebración de un contrato de seguro de vida anejo a la concesión de un crédito hipotecario o personal efectuada por las entidades de crédito, se lleve a cabo por procedimientos distintos a los del formulario u otros impresos deberá informarse al afectado de los extremos previstos en el apartado tercero.

Norma tercera.-Consentimiento del afectado y tratamiento de los datos.

El afectado deberá manifestar su consentimiento por separado para cada uno de los contratos y para el tratamiento distinto de la información que ambos conllevan.

 Las entidades de crédito solamente podrán tratar aquellos datos personales, no especialmente protegidos, que sean estrictamente necesarios para relacionar el contrato de préstamo con el contrato de seguro de vida celebrado como consecuencia de aquél o que estén justificados por la intervención de la entidad de crédito como agente o tomador del contrato de seguro.

Norma cuarta.-Cesión de los datos.

 En ningún caso podrá considerarse que la cesión de cualquier clase de datos personales solicitados por la entidad aseguradora a la de crédito, o viceversa, se halla amparada por lo establecido en el artículo 11.2.c), de la Ley Orgánica 5/1992.

Norma transitoria.-Aplicación a contratos celebrados con anterioridad.

Los datos de salud correspondientes a los contratos de seguro de vida celebrados con anterioridad a la publicación de esta Instrucción, que se encuentren incluidos en ficheros de las entidades de crédito, automatizados o no, deberán ser cancelados en el plazo de un mes, contado a partir de la entrada en vigor de la misma.

Norma final.-Entrada en vigor.

 La presente Instrucción entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

01Ene/14

Legislacion Informatica de Reino Unido. Electronic Communications Act 2000 (25.05.2000).

 Electronic Communications Act 2000, 25th May 2000

An Act to make provision to facilitate the use of electronic communications and electronic data storage; to make provision about the modification of licences granted under section 7 of the Telecommunications Act 1984; and for connected purposes.

 

Be it enacted by the Queen’s most Excellent Majesty, by and with the advice and consent of the Lords Spiritual and Temporal, and Commons, in this present Parliament assembled, and by the authority of the same, as follows:

 

Part I. Cryptography service providers

1. Register of approved providers

(1) It shall be the duty of the Secretary of State to establish and maintain a register of approved providers of cryptography support services.

(2) The Secretary of State shall secure that the register contains particulars of every person who is for the time being approved under any arrangements in force under section 2.

(3) The particulars that must be recorded in every entry in the register relating to an approved person are :

(a) the name and address of that person;

(b) the services in respect of which that person is approved; and

(c) the conditions of the approval.

(4) It shall be the duty of the Secretary of State to ensure that such arrangements are in force as he considers appropriate for :

(a) allowing members of the public to inspect the contents of the register; and

(b) securing that such publicity is given to any withdrawal or modification of an approval as will bring it to the attention of persons likely to be interested in it.

 

2. Arrangements for the grant of approvals

(1) It shall be the duty of the Secretary of State to secure that there are arrangements in force for granting approvals to persons who :

(a) are providing cryptography support services in the United Kingdom or are proposing to do so; and

(b) seek approval in respect of any such services that they are providing, or are proposing to provide, whether in the United Kingdom or elsewhere.

(2) The arrangements must :

(a) allow for an approval to be granted either in respect of all the services in respect of which it is sought or in respect of only some of them;

(b) ensure that an approval is granted to a person in respect of any services only if the condition for the grant of an approval to that person is fulfilled in accordance with subsection (3);

(c) provide for an approval granted to any person to have effect subject to such conditions (whether or not connected with the provision of the services in respect of which the approval is granted) as may be contained in the approval;

(d) enable a person to whom the Secretary of State is proposing to grant an approval to refuse it if the proposal is in different terms from the approval which was sought;

(e) make provision for the handling of complaints and disputes which :

(i) are required by the conditions of an approved person’s approval to be dealt with in accordance with a procedure maintained by him in pursuance of those conditions; but

(ii) are not disposed of by the application of that procedure;

(f) provide for the modification and withdrawal of approvals.

(3) The condition that must be fulfilled before an approval is granted to any person is that the Secretary of State is satisfied that that person :

(a) will comply, in providing the services in respect of which he is approved, with such technical and other requirements as may be prescribed;

(b) is a person in relation to whom such other requirements as may be prescribed are, and will continue to be, satisfied;

(c) is, and will continue to be, able and willing to comply with any requirements that the Secretary of State is proposing to impose by means of conditions of the approval; and

(d) is otherwise a fit and proper person to be approved in respect of those services.

(4) Regulations made by virtue of paragraph (a) or (b) of subsection (3) may frame a requirement for the purposes of that subsection by reference to the opinion of a person specified in the regulations, or of a person chosen in a manner determined in accordance with the regulations.

(5) The requirements which (subject to subsection (6)) may be imposed by conditions contained in an approval in accordance with the arrangements include :

(a) requirements to provide information to such persons, in such form, at such times and in response to such requests as may be specified in or determined under the terms of the condition;

(b) requirements that impose obligations that will continue or recur notwithstanding the withdrawal (in whole or in part) of the approval;

(c) requirements framed by reference to the opinion or directions of a person specified in or chosen in accordance with provision contained in the conditions.

(6) Nothing in the arrangements shall authorise the imposition, by conditions contained in an approval, of any requirements for :

(a) the provision of information, or

(b) the maintenance of a procedure for handling complaints or disputes,
in relation to any matter other than one appearing to the Secretary of State to be relevant to the matters mentioned in subsection (3)(a) to (d).

(7) Any requirement to provide information that is imposed in accordance with the arrangements on any person by the conditions of his approval shall be enforceable at the suit or instance of the Secretary of State.

(8) Where any arrangements under this section so provide, a person who :

(a) seeks an approval under the arrangements,

(b) applies for a modification of such an approval,

(c) is for the time being approved under the arrangements, or

(d) has his approval under the arrangements modified wholly or partly in consequence of an application made by him, shall pay to the Secretary of State, at such time or times as may be prescribed, such fee or fees as may be prescribed in relation to that time or those times.

(9) Sums received by the Secretary of State by virtue of subsection (8) shall be paid into the Consolidated Fund.

(10) For the purposes of subsection (1) cryptography support services are provided in the United Kingdom if :

(a) they are provided from premises in the United Kingdom;

(b) they are provided to a person who is in the United Kingdom when he makes use of the services; or

(c) they are provided to a person who makes use of the services for the purposes of a business carried on in the United Kingdom or from premises in the United Kingdom.

 

3. Delegation of approval functions

(1) The Secretary of State may appoint any person to carry out, in his place, such of his functions under the preceding provisions of this Part (other than any power of his to make regulations) as may be specified in the appointment.

(2) An appointment under this section :

(a) shall have effect only to such extent, and subject to such conditions, as may be set out in the appointment; and

(b) may be revoked or varied at any time by a notice given by the Secretary of State to the appointed person.

(3) A person appointed under this section shall, in the carrying out of the functions specified in his appointment, comply with all such general directions as may be given to him from time to time by the Secretary of State.

(4) Subject to any order under subsection (5) and to any directions given by the Secretary of State, where a body established by or under any enactment or the holder of any office created by or under any enactment is appointed to carry out any functions of the Secretary of State under this Part :

(a) the enactments relating to the functions of that body or office shall have effect as if the functions of that body or office included the functions specified in the appointment; and

(b) the body or office-holder shall be taken to have power to do anything which is calculated to facilitate, or is incidental or conducive to, the carrying out of the functions so specified.

(5) The Secretary of State may, by order made by statutory instrument, provide for enactments relating to any such body or office as is mentioned in subsection (4) to have effect, so far as appears to him appropriate for purposes connected with the carrying out of functions that have been or may be conferred on the body or office-holder under this section, with such modifications as may be provided for in the order.

(6) An order shall not be made under subsection (5) unless a draft of it has first been laid before Parliament and approved by a resolution of each House.

(7) It shall be the duty of the Secretary of State to secure :

(a) that any appointment made under this section is published in such manner as he considers best calculated to bring it to the attention of persons likely to be interested in it;

(b) that any variation or revocation of such an appointment is also so published; and

(c) that the time fixed for any notice varying or revoking such an appointment to take effect allows a reasonable period after the giving of the notice for the making of any necessary incidental or transitional arrangements.

(8) Nothing in this section, or in anything done under this section, shall prejudice :

(a) any power of the Secretary of State, apart from this Act, to exercise functions through a Minister or official in his department;

(b) any power of any person by virtue of subsection (4), or by virtue of an order under subsection (5), to act on behalf of a body or office-holder in connection with the carrying out of any function;

(c) any provision by virtue of section 2(4) or (5)(c) that imposes a requirement by reference to the opinion of any person or determines the manner of choosing a person whose opinion is to be referred to.

 

4. Restrictions on disclosure of information

(1) Subject to the following provisions of this section, no information which :

(a) has been obtained under or by virtue of the provisions of this Part, and

(b) relates to the private affairs of any individual or to any particular business,
shall, during the lifetime of that individual or so long as that business continues to be carried on, be disclosed without the consent of that individual or the person for the time being carrying on that business.

(2) Subsection (1) does not apply to any disclosure of information which is made :

(a) for the purpose of facilitating the carrying out of any functions under this Part, or any prescribed functions, of the Secretary of State or a person appointed under section 3;

(b) for the purpose of facilitating the carrying out of any functions of a local weights and measures authority in Great Britain;

(c) for the purpose of facilitating the carrying out of prescribed public functions of any person;

(d) in connection with the investigation of any criminal offence or for the purposes of any criminal proceedings;

(e) for the purposes of any civil proceedings which :

(i) relate to the provision of cryptography support services; and

(ii) are proceedings to which a person approved in accordance with arrangements under section 2 is a party; or

(f) in pursuance of a Community obligation.

(3) In subsection (2)(a) the reference to functions under this Part does not include a reference to any power of the Secretary of State to make regulations.

(4) In subsection (2)(c) «public functions» includes any function conferred by or in accordance with any provision contained in or made under any enactment or Community legislation.

(5) If information is disclosed to the public in circumstances in which the disclosure does not contravene this section, this section shall not prevent its further disclosure by any person.

(6) Any person who discloses any information in contravention of this section shall be guilty of an offence and liable :

(a) on summary conviction, to a fine not exceeding the statutory maximum;

(b) on conviction on indictment, to imprisonment for a term not exceeding two years or a fine, or to both.

 

5. Regulations under Part I

(1) In this Part «prescribed» means prescribed by regulations made by the Secretary of State, or determined in such manner as may be provided for in any such regulations.

(2) The powers of the Secretary of State to make regulations under this Part shall be exercisable by statutory instrument, which (except in the case of the initial regulations) shall be subject to annulment in pursuance of a resolution of either House of Parliament.

(3) The initial regulations shall not be made unless a draft of them has been laid before Parliament and approved by a resolution of each House.

(4) In this section «the initial regulations» means the regulations made on the first occasion on which the Secretary of State exercises his powers to make regulations under this Part.

(5) Before making any regulations by virtue of section 2(3)(a) or (b) the Secretary of State shall consult :

(a) such persons appearing to him to be likely to be affected by those regulations, and

(b) such persons appearing to him to be representative of persons likely to be so affected,
as he thinks fit.

(6) Regulations made by the Secretary of State under any provision of this Part :

(a) may make different provision for different cases; and

(b) may contain such incidental, supplemental, consequential and transitional provision as the Secretary of State thinks fit.

 

6. Provision of cryptography support services

(1) In this Part «cryptography support service» means any service which is provided to the senders or recipients of electronic communications, or to those storing electronic data, and is designed to facilitate the use of cryptographic techniques for the purpose of :

(a) securing that such communications or data can be accessed, or can be put into an intelligible form, only by certain persons; or

(b) securing that the authenticity or integrity of such communications or data is capable of being ascertained.

(2) References in this Part to the provision of a cryptography support service do not include references to the supply of, or of any right to use, computer software or computer hardware except where the supply is integral to the provision of cryptography support services not consisting in such a supply.

 

Part II. Facilitation of electronic commerce, data storage, etc.

7. Electronic signatures and related certificates

(1) In any legal proceedings :

(a) an electronic signature incorporated into or logically associated with a particular electronic communication or particular electronic data, and

(b) the certification by any person of such a signature, shall each be admissible in evidence in relation to any question as to the authenticity of the communication or data or as to the integrity of the communication or data.

(2) For the purposes of this section an electronic signature is so much of anything in electronic form as :

(a) is incorporated into or otherwise logically associated with any electronic communication or electronic data; and

(b) purports to be so incorporated or associated for the purpose of being used in establishing the authenticity of the communication or data, the integrity of the communication or data, or both.

(3) For the purposes of this section an electronic signature incorporated into or associated with a particular electronic communication or particular electronic data is certified by any person if that person (whether before or after the making of the communication) has made a statement confirming that :

(a) the signature,

(b) a means of producing, communicating or verifying the signature, or

(c) a procedure applied to the signature, is (either alone or in combination with other factors) a valid means of establishing the authenticity of the communication or data, the integrity of the communication or data, or both.

 

8. Power to modify legislation

(1) Subject to subsection (3), the appropriate Minister may by order made by statutory instrument modify the provisions of :

(a) any enactment or subordinate legislation, or

(b) any scheme, licence, authorisation or approval issued, granted or given by or under any enactment or subordinate legislation, in such manner as he may think fit for the purpose of authorising or facilitating the use of electronic communications or electronic storage (instead of other forms of communication or storage) for any purpose mentioned in subsection (2).

(2) Those purposes are :

(a) the doing of anything which under any such provisions is required to be or may be done or evidenced in writing or otherwise using a document, notice or instrument;

(b) the doing of anything which under any such provisions is required to be or may be done by post or other specified means of delivery;

(c) the doing of anything which under any such provisions is required to be or may be authorised by a person’s signature or seal, or is required to be delivered as a deed or witnessed;

(d) the making of any statement or declaration which under any such provisions is required to be made under oath or to be contained in a statutory declaration;

(e) the keeping, maintenance or preservation, for the purposes or in pursuance of any such provisions, of any account, record, notice, instrument or other document;

(f) the provision, production or publication under any such provisions of any information or other matter;

(g) the making of any payment that is required to be or may be made under any such provisions.

(3) The appropriate Minister shall not make an order under this section authorising the use of electronic communications or electronic storage for any purpose, unless he considers that the authorisation is such that the extent (if any) to which records of things done for that purpose will be available will be no less satisfactory in cases where use is made of electronic communications or electronic storage than in other cases.

(4) Without prejudice to the generality of subsection (1), the power to make an order under this section shall include power to make an order containing any of the following provisions—

(a) provision as to the electronic form to be taken by any electronic communications or electronic storage the use of which is authorised by an order under this section;

(b) provision imposing conditions subject to which the use of electronic communications or electronic storage is so authorised;

(c) provision, in relation to cases in which any such conditions are not satisfied, for treating anything for the purposes of which the use of such communications or storage is so authorised as not having been done;

(d) provision, in connection with anything so authorised, for a person to be able to refuse to accept receipt of something in electronic form except in such circumstances as may be specified in or determined under the order;

(e) provision, in connection with any use of electronic communications so authorised, for intermediaries to be used, or to be capable of being used, for the transmission of any data or for establishing the authenticity or integrity of any data;

(f) provision, in connection with any use of electronic storage so authorised, for persons satisfying such conditions as may be specified in or determined under the regulations to carry out functions in relation to the storage;

(g) provision, in relation to cases in which the use of electronic communications or electronic storage is so authorised, for the determination of any of the matters mentioned in subsection (5), or as to the manner in which they may be proved in legal proceedings;

(h) provision, in relation to cases in which fees or charges are or may be imposed in connection with anything for the purposes of which the use of electronic communications or electronic storage is so authorised, for different fees or charges to apply where use is made of such communications or storage;

(i) provision, in relation to any criminal or other liabilities that may arise (in respect of the making of false or misleading statements or otherwise) in connection with anything for the purposes of which the use of electronic communications or electronic storage is so authorised, for corresponding liabilities to arise in corresponding circumstances where use is made of such communications or storage;

(j) provision requiring persons to prepare and keep records in connection with any use of electronic communications or electronic storage which is so authorised;

(k) provision requiring the production of the contents of any records kept in accordance with an order under this section;

(l) provision for a requirement imposed by virtue of paragraph (j) or (k) to be enforceable at the suit or instance of such person as may be specified in or determined in accordance with the order;

(m) any such provision, in relation to electronic communications or electronic storage the use of which is authorised otherwise than by an order under this section, as corresponds to any provision falling within any of the preceding paragraphs that may be made where it is such an order that authorises the use of the communications or storage.

(5) The matters referred to in subsection (4)(g) are :

(a) whether a thing has been done using an electronic communication or electronic storage;

(b) the time at which, or date on which, a thing done using any such communication or storage was done;

(c) the place where a thing done using such communication or storage was done;

(d) the person by whom such a thing was done; and

(e) the contents, authenticity or integrity of any electronic data.

(6) An order under this section :

(a) shall not (subject to paragraph (b)) require the use of electronic communications or electronic storage for any purpose; but

(b) may make provision that a period of notice specified in the order must expire before effect is given to a variation or withdrawal of an election or other decision which :

(i) has been made for the purposes of such an order; and

(ii) is an election or decision to make use of electronic communications or electronic storage.

(7) The matters in relation to which provision may be made by an order under this section do not include any matter under the care and management of the Commissioners of Inland Revenue or any matter under the care and management of the Commissioners of Customs and Excise.

(8) In this section references to doing anything under the provisions of any enactment include references to doing it under the provisions of any subordinate legislation the power to make which is conferred by that enactment.

 

9. Section 8 orders

(1) In this Part «the appropriate Minister» means (subject to subsections (2) and (7) and section 10(1)) :

(a) in relation to any matter with which a department of the Secretary of State is concerned, the Secretary of State;

(b) in relation to any matter with which the Treasury is concerned, the Treasury; and

(c) in relation to any matter with which any Government department other than a department of the Secretary of State or the Treasury is concerned, the Minister in charge of the other department.

(2) Where in the case of any matter :

(a) that matter falls within more than one paragraph of subsection (1),

(b) there is more than one such department as is mentioned in paragraph (c) of that subsection that is concerned with that matter, or

(c) both paragraphs (a) and (b) of this subsection apply,
references, in relation to that matter, to the appropriate Minister are references to any one or more of the appropriate Ministers acting (in the case of more than one) jointly.

(3) Subject to subsection (4) and section 10(6), a statutory instrument containing an order under section 8 shall be subject to annulment in pursuance of a resolution of either House of Parliament.
(4) Subsection (3) does not apply in the case of an order a draft of which has been laid before Parliament and approved by a resolution of each House.

(5) An order under section 8 may :

(a) provide for any conditions or requirements imposed by such an order to be framed by reference to the directions of such persons as may be specified in or determined in accordance with the order;

(b) provide that any such condition or requirement is to be satisfied only where a person so specified or determined is satisfied as to specified matters.

(6) The provision made by such an order may include :

(a) different provision for different cases;

(b) such exceptions and exclusions as the person making the order may think fit; and

(c) any such incidental, supplemental, consequential and transitional provision as he may think fit;
and the provision that may be made by virtue of paragraph (c) includes provision modifying any enactment or subordinate legislation or any scheme, licence, authorisation or approval issued, granted or given by or under any enactment or subordinate legislation.

(7) In the case of any matter which is not one of the reserved matters within the meaning of the (1998 c. 46.) Scotland Act 1998 or in respect of which functions are, by virtue of section 63 of that Act, exercisable by the Scottish Ministers instead of by or concurrently with a Minister of the Crown, this section and section 8 shall apply to Scotland subject to the following modifications :

(a) subsections (1) and (2) of this section are omitted;

(b) any reference to the appropriate Minister is to be read as a reference to the Secretary of State;

(c) any power of the Secretary of State, by virtue of paragraph (b), to make an order under section 8 may also be exercised by the Scottish Ministers with the consent of the Secretary of State; and

(d) where the Scottish Ministers make an order under section 8 :

(i) any reference to the Secretary of State (other than a reference in this subsection) shall be construed as a reference to the Scottish Ministers; and

(ii) any reference to Parliament or to a House of Parliament shall be construed as a reference to the Scottish Parliament.

 

10. Modifications in relation to Welsh matters

(1) For the purposes of the exercise of the powers conferred by section 8 in relation to any matter the functions in respect of which are exercisable by the National Assembly for Wales, the appropriate Minister is the Secretary of State.

(2) Subject to the following provisions of this section, the powers conferred by section 8, so far as they fall within subsection (3), shall be exercisable by the National Assembly for Wales, as well as by the appropriate Minister.

(3) The powers conferred by section 8 fall within this subsection to the extent that they are exercisable in relation to :

(a) the provisions of any subordinate legislation made by the National Assembly for Wales;

(b) so much of any other subordinate legislation as makes provision the power to make which is exercisable by that Assembly;

(c) any power under any enactment to make provision the power to make which is so exercisable;

(d) the giving, sending or production of any notice, account, record or other document or of any information to or by a body mentioned in subsection (4); or

(e) the publication of anything by a body mentioned in subsection (4).

(4) Those bodies are :

(a) the National Assembly for Wales;

(b) any body specified in Schedule 4 to the (1998 c. 38.) Government of Wales Act 1998 (Welsh public bodies subject to reform by that Assembly);

(c) any other such body as may be specified for the purposes of this section by an order made by the Secretary of State with the consent of that Assembly.

(5) The National Assembly for Wales shall not make an order under section 8 except with the consent of the Secretary of State.

(6) Section 9(3) shall not apply to any order made under section 8 by the National Assembly for Wales.

(7) Nothing in this section shall confer any power on the National Assembly for Wales to modify any provision of the (1998 c. 38.) Government of Wales Act 1998.

(8) The power of the Secretary of State to make an order under subsection (4)(c) :

(a) shall include power to make any such incidental, supplemental, consequential and transitional provision as he may think fit; and

(b) shall be exercisable by statutory instrument subject to annulment in pursuance of a resolution of either House of Parliament.

Part III. Miscellaneous and Supplemental

Telecommunications licences

11. Modification of licences by the Director

(1) In subsection (3) of section 12 of the (1984 c. 12.) Telecommunications Act 1984 (which requires notice of a proposed modification of the conditions of a licence under section 7 of that Act to be served on the licensee), for «that person» there shall be substituted «every relevant licensee».

(2) For subsection (4) of that section (circumstances in which a proposal by the Director General of Telecommunications for the modification of the conditions of a licence is made by agreement) there shall be substituted the following subsections :

«(4A) In the case of a licence granted to all persons, or to all persons of a particular class, the Director shall not make any modification unless :

(a) he has considered every representation made to him about the modification; and

(b) there has not been any objection by a person running a telecommunication system under the authority of the licence to the making of the modification.

(4B) In the case of a licence granted to a particular person, the Director shall not make any modification unless :

(a) he has considered every representation made to him about the modification or any modification in the same or similar terms that he is at the same time proposing to make in the case of other licences; and

(b) the requirements of section 12A below are satisfied in the case of the modification and also in the case of every such modification in the same or similar terms.»

(3) After subsection (6) of that section there shall be inserted the following subsections :

«(6A) Where the Director makes a modification under this section, he shall, as soon as reasonably practicable after making the modification, give notice of his reasons for doing so.

(6B) Subsection (3) above shall apply in the case of a notice under subsection (6A) above as it applies in the case of a notice under subsection (2) above.

(6C) Where the Director has given notice under subsection (2) above of a proposal to modify the conditions of a licence, he may in such manner and at such time as he considers appropriate publish :

(a) the identities of any or all of the persons who objected to the making of the modification; and

(b) to the extent that confidentiality for representations or objections in relation to the proposal for the modification has not been claimed by the persons making them, such other particulars of the representations or objections as he thinks fit.

(6D) In this section and section 12A below (except in subsection (6C) above), a reference to a representation or objection, in relation to a modification, is a reference only to a representation or objection which :

(a) was duly made to the Director within a time limit specified in the case of that modification under subsection (2)(c) above or section 12A(5)(d) below; and

(b) has not subsequently been withdrawn;

and for the purposes of this section and section 12A below representations against a modification shall be taken to constitute an objection only if they are accompanied by a written statement that they are to be so taken.

(6E) In this section and section 12A below «relevant licensee», in relation to a modification, means :

(a) in a case where the same or a similar modification is being proposed at the same time in relation to different licences granted to different persons, each of the persons who, at the time when notice of the proposals is given, is authorised by one or more of those licences to run a telecommunication system; and

(b) in any other case, the person authorised by the licence in question to run such a system.

(6F) In this section references to a modification of the conditions of a licence do not include references to any modification to which effect is given by the exercise of a power under the terms of any licence to revoke it and by the grant of a new licence.»

(4) After that section there shall be inserted the following section :

«12A Agreement required for the purposes of section 12 (1) The requirements of this section are satisfied in the case of a modification if any of subsections (2) to (4) below applies.

(2) This subsection applies if :

(a) it appears to the Director that the relevant licensee or, as the case may be, each of the relevant licensees has been given a reminder, at least seven days before the making of the modification, of the Director’s powers in the absence of objections; and

(b) there has not been an objection by a relevant licensee to the making of the modification.

(3) This subsection applies if :

(a) the modification is one which in the opinion of the Director is deregulatory; and

(b) the notice given under section 12(2) above in the case of the proposal for the modification contained a statement of that opinion and of the Director’s reasons for it.

(4) This subsection applies if :

(a) the modification is in the same or similar terms as modifications that the Director has already proposed but not yet made in the case of other licences;

(b) the licence in question is one issued since the making of the proposal for the modification of the conditions of the other licences;

(c) subsection (2) or (3) above applies in the case of the modifications of the conditions of the other licences;

(d) it appears to the Director that the person holding the licence in question has been given a reasonable opportunity of stating whether he objects to the modification; and

(e) that person has not objected.

(5) A reminder for the purposes of subsection (2)(a) above :

(a) must be contained in a notice given by the Director and, in the case of a relevant licensee which is a company with a registered office in the United Kingdom, must have been given to that company by being sent to that office;

(b) must remind the licensee of the contents of the notice which was copied to the licensee under section 12(3) above in the case of the modification in question;

(c) must state that the Director will be able to make the modification if no relevant licensee objects; and

(d) must specify a time (not being less than seven days from the date of the giving of the notice) at the end of which the final opportunity for the making of representations and objections will expire.

(6) Nothing in subsection (2) above shall require a reminder to be sent to a person who has consented to the making of the modification in question.

(7) For the purposes of this section a modification is deregulatory if :

(a) the effect of the conditions to be modified is to impose a burden affecting the holder of the licence in which those conditions are included;

(b) the modification would remove or reduce the burden without removing any necessary protection;

(c) the modification is such that no person holding a licence granted under section 7 above to a particular person would be unduly disadvantaged by the modification in competing with the holder of the licence in which those conditions are included.»

(5) In section 12 of that Act :

(a) in subsection (2), the words after paragraph (c) (duty to consider representations and objections) shall be omitted; and

(b) in subsection (7) (references to modification not to include modifications relating to the telecommunications code), for «sections 13 to 15» there shall be substituted «sections 12A to 15».

 

12. Appeals against modifications of licence conditions In subsection

(1) of section 46B of the (1984 c. 12.) Telecommunications Act 1984 (appeals against decisions of the Secretary of State or the Director), after paragraph (d) there shall be inserted :

«(da) a decision with regard to the modification under section 12 of a condition of a licence granted under section 7 above to a particular person;».

 

Supplemental

13. Ministerial expenditure etc There shall be paid out of money provided by Parliament:

(a) any expenditure incurred by the Secretary of State for or in connection with the carrying out of his functions under this Act; and

(b) any increase attributable to this Act in the sums which are payable out of money so provided under any other Act.

 

14. Prohibition on key escrow requirements

(1) Subject to subsection (2), nothing in this Act shall confer any power on any Minister of the Crown, on the Scottish Ministers, on the National Assembly for Wales or on any person appointed under section 3 :

(a) by conditions of an approval under Part I, or

(b) by any regulations or order under this Act, to impose a requirement on any person to deposit a key for electronic data with another person.

(2) Subsection (1) shall not prohibit the imposition by an order under section 8 of :

(a) a requirement to deposit a key for electronic data with the intended recipient of electronic communications comprising the data; or

(b) a requirement for arrangements to be made, in cases where a key for data is not deposited with another person, which otherwise secure that the loss of a key, or its becoming unusable, does not have the effect that the information contained in a record kept in pursuance of any provision made by or under any enactment or subordinate legislation becomes inaccessible or incapable of being put into an intelligible form.

(3) In this section «key», in relation to electronic data, means any code, password, algorithm, key or other data the use of which (with or without other keys) :

(a) allows access to the electronic data, or

(b) facilitates the putting of the electronic data into an intelligible form;

and references in this section to depositing a key for electronic data with a person include references to doing anything that has the effect of making the key available to that person.

 

15. General interpretation

(1) In this Act, except in so far as the context otherwise requires :

«document» includes a map, plan, design, drawing, picture or other image;

«communication» includes a communication comprising sounds or images or both and a communication effecting a payment;

«electronic communication» means a communication transmitted (whether from one person to another, from one device to another or from a person to a device or vice versa) :

(a)by means of a telecommunication system (within the meaning of the (1984 c. 12.) Telecommunications Act 1984); or

(b)by other means but while in an electronic form;

«enactment» includes:

(a)an enactment passed after the passing of this Act,

(b)an enactment comprised in an Act of the Scottish Parliament, and

(c)an enactment contained in Northern Ireland legislation,

but does not include an enactment contained in Part I or II of this Act;

«modification» includes any alteration, addition or omission, and cognate expressions shall be construed accordingly;

«record» includes an electronic record; and

«subordinate legislation» means :

(a)any subordinate legislation (within the meaning of the (1978 c. 30.) Interpretation Act 1978);

(b)any instrument made under an Act of the Scottish Parliament; or

(c)any statutory rules (within the meaning of the (S.I. 1979/1573 (N.I. 12).) Statutory Rules (Northern Ireland) Order 1979).

(2) In this Act :

(a) references to the authenticity of any communication or data are references to any one or more of the following :

(i) whether the communication or data comes from a particular person or other source;

(ii) whether it is accurately timed and dated;

(iii) whether it is intended to have legal effect; and

(b) references to the integrity of any communication or data are references to whether there has been any tampering with or other modification of the communication or data.

(3) References in this Act to something’s being put into an intelligible form include references to its being restored to the condition in which it was before any encryption or similar process was applied to it.

 

16. Short title, commencement, extent

(1) This Act may be cited as the  Electronic Communications Act 2000.

(2) Part I of this Act and sections 7, 11 and 12 shall come into force on such day as the Secretary of State may by order made by statutory instrument appoint; and different days may be appointed under this subsection for different purposes.

(3) An order shall not be made for bringing any of Part I of this Act into force for any purpose unless a draft of the order has been laid before Parliament and approved by a resolution of each House.

(4) If no order for bringing Part I of this Act into force has been made under subsection (2) by the end of the period of five years beginning with the day on which this Act is passed, that Part shall, by virtue of this subsection, be repealed at the end of that period.

(5) This Act extends to Northern Ireland.

 

Part III. Miscellaneous and Supplemental

Telecommunications licences

11 Modification of licences by the Director

(1) In subsection (3) of section 12 of the (1984 c. 12.) Telecommunications Act 1984 (which requires notice of a proposed modification of the conditions of a licence under section 7 of that Act to be served on the licensee), for «that person» there shall be substituted «every relevant licensee».

(2) For subsection (4) of that section (circumstances in which a proposal by the Director General of Telecommunications for the modification of the conditions of a licence is made by agreement) there shall be substituted the following subsections :

«(4A) In the case of a licence granted to all persons, or to all persons of a particular class, the Director shall not make any modification unless :

(a) he has considered every representation made to him about the modification; and

(b) there has not been any objection by a person running a telecommunication system under the authority of the licence to the making of the modification.

(4B) In the case of a licence granted to a particular person, the Director shall not make any modification unless :

(a) he has considered every representation made to him about the modification or any modification in the same or similar terms that he is at the same time proposing to make in the case of other licences; and

(b) the requirements of section 12A below are satisfied in the case of the modification and also in the case of every such modification in the same or similar terms.»

(3) After subsection (6) of that section there shall be inserted the following subsections :

«(6A) Where the Director makes a modification under this section, he shall, as soon as reasonably practicable after making the modification, give notice of his reasons for doing so.

(6B) Subsection (3) above shall apply in the case of a notice under subsection (6A) above as it applies in the case of a notice under subsection (2) above.

(6C) Where the Director has given notice under subsection (2) above of a proposal to modify the conditions of a licence, he may in such manner and at such time as he considers appropriate publish :

(a) the identities of any or all of the persons who objected to the making of the modification; and

(b) to the extent that confidentiality for representations or objections in relation to the proposal for the modification has not been claimed by the persons making them, such other particulars of the representations or objections as he thinks fit.

(6D) In this section and section 12A below (except in subsection (6C) above), a reference to a representation or objection, in relation to a modification, is a reference only to a representation or objection which :

(a) was duly made to the Director within a time limit specified in the case of that modification under subsection (2)(c) above or section 12A(5)(d) below; and

(b) has not subsequently been withdrawn;

and for the purposes of this section and section 12A below representations against a modification shall be taken to constitute an objection only if they are accompanied by a written statement that they are to be so taken.

(6E) In this section and section 12A below «relevant licensee», in relation to a modification, means :

(a) in a case where the same or a similar modification is being proposed at the same time in relation to different licences granted to different persons, each of the persons who, at the time when notice of the proposals is given, is authorised by one or more of those licences to run a telecommunication system; and

(b) in any other case, the person authorised by the licence in question to run such a system.

(6F) In this section references to a modification of the conditions of a licence do not include references to any modification to which effect is given by the exercise of a power under the terms of any licence to revoke it and by the grant of a new licence.»

(4) After that section there shall be inserted the following section :

«12A Agreement required for the purposes of section 12 (1) The requirements of this section are satisfied in the case of a modification if any of subsections (2) to (4) below applies.

(2) This subsection applies if :

(a) it appears to the Director that the relevant licensee or, as the case may be, each of the relevant licensees has been given a reminder, at least seven days before the making of the modification, of the Director’s powers in the absence of objections; and

(b) there has not been an objection by a relevant licensee to the making of the modification.

(3) This subsection applies if :

(a) the modification is one which in the opinion of the Director is deregulatory; and

(b) the notice given under section 12(2) above in the case of the proposal for the modification contained a statement of that opinion and of the Director’s reasons for it.

(4) This subsection applies if :

(a) the modification is in the same or similar terms as modifications that the Director has already proposed but not yet made in the case of other licences;

(b) the licence in question is one issued since the making of the proposal for the modification of the conditions of the other licences;

(c) subsection (2) or (3) above applies in the case of the modifications of the conditions of the other licences;

(d) it appears to the Director that the person holding the licence in question has been given a reasonable opportunity of stating whether he objects to the modification; and

(e) that person has not objected.

(5) A reminder for the purposes of subsection (2)(a) above :

(a) must be contained in a notice given by the Director and, in the case of a relevant licensee which is a company with a registered office in the United Kingdom, must have been given to that company by being sent to that office;

(b) must remind the licensee of the contents of the notice which was copied to the licensee under section 12(3) above in the case of the modification in question;

(c) must state that the Director will be able to make the modification if no relevant licensee objects; and

(d) must specify a time (not being less than seven days from the date of the giving of the notice) at the end of which the final opportunity for the making of representations and objections will expire.

(6) Nothing in subsection (2) above shall require a reminder to be sent to a person who has consented to the making of the modification in question.

(7) For the purposes of this section a modification is deregulatory if :

(a) the effect of the conditions to be modified is to impose a burden affecting the holder of the licence in which those conditions are included;

(b) the modification would remove or reduce the burden without removing any necessary protection;

(c) the modification is such that no person holding a licence granted under section 7 above to a particular person would be unduly disadvantaged by the modification in competing with the holder of the licence in which those conditions are included.»

(5) In section 12 of that Act :

(a) in subsection (2), the words after paragraph (c) (duty to consider representations and objections) shall be omitted; and

(b) in subsection (7) (references to modification not to include modifications relating to the telecommunications code), for «sections 13 to 15» there shall be substituted «sections 12A to 15».

 

12. Appeals against modifications of licence conditions In subsection

(1) of section 46B of the (1984 c. 12.) Telecommunications Act 1984 (appeals against decisions of the Secretary of State or the Director), after paragraph (d) there shall be inserted :

«(da) a decision with regard to the modification under section 12 of a condition of a licence granted under section 7 above to a particular person;».

 

Supplemental

13. Ministerial expenditure etc There shall be paid out of money provided by Parliament:

(a) any expenditure incurred by the Secretary of State for or in connection with the carrying out of his functions under this Act; and

(b) any increase attributable to this Act in the sums which are payable out of money so provided under any other Act.

 

14. Prohibition on key escrow requirements

(1) Subject to subsection (2), nothing in this Act shall confer any power on any Minister of the Crown, on the Scottish Ministers, on the National Assembly for Wales or on any person appointed under section 3:

(a) by conditions of an approval under Part I, or

(b) by any regulations or order under this Act,

to impose a requirement on any person to deposit a key for electronic data with another person.

(2) Subsection (1) shall not prohibit the imposition by an order under section 8 of :

(a) a requirement to deposit a key for electronic data with the intended recipient of electronic communications comprising the data; or

(b) a requirement for arrangements to be made, in cases where a key for data is not deposited with another person, which otherwise secure that the loss of a key, or its becoming unusable, does not have the effect that the information contained in a record kept in pursuance of any provision made by or under any enactment or subordinate legislation becomes inaccessible or incapable of being put into an intelligible form.

(3) In this section «key», in relation to electronic data, means any code, password, algorithm, key or other data the use of which (with or without other keys) :

(a) allows access to the electronic data, or

(b) facilitates the putting of the electronic data into an intelligible form;

and references in this section to depositing a key for electronic data with a person include references to doing anything that has the effect of making the key available to that person.

 

15. General interpretation

(1) In this Act, except in so far as the context otherwise requires :

«document» includes a map, plan, design, drawing, picture or other image;

«communication» includes a communication comprising sounds or images or both and a communication effecting a payment;

«electronic communication» means a communication transmitted (whether from one person to another, from one device to another or from a person to a device or vice versa) :

(a)by means of a telecommunication system (within the meaning of the (1984 c. 12.) Telecommunications Act 1984); or

(b)by other means but while in an electronic form;

«enactment» includes :

(a)an enactment passed after the passing of this Act,

(b)an enactment comprised in an Act of the Scottish Parliament, and

(c)an enactment contained in Northern Ireland legislation,

but does not include an enactment contained in Part I or II of this Act;

«modification» includes any alteration, addition or omission, and cognate expressions shall be construed accordingly;

«record» includes an electronic record; and

«subordinate legislation» means :

(a)any subordinate legislation (within the meaning of the (1978 c. 30.) Interpretation Act 1978);

(b)any instrument made under an Act of the Scottish Parliament; or

(c)any statutory rules (within the meaning of the (S.I. 1979/1573 (N.I. 12).) Statutory Rules (Northern Ireland) Order 1979).

(2) In this Act :

(a) references to the authenticity of any communication or data are references to any one or more of the following

(i) whether the communication or data comes from a particular person or other source;

(ii) whether it is accurately timed and dated;

(iii) whether it is intended to have legal effect;

and

(b) references to the integrity of any communication or data are references to whether there has been any tampering with or other modification of the communication or data.

(3) References in this Act to something’s being put into an intelligible form include references to its being restored to the condition in which it was before any encryption or similar process was applied to it.

 

16. Short title, commencement, extent

(1) This Act may be cited as the  Electronic Communications Act 2000.

(2) Part I of this Act and sections 7, 11 and 12 shall come into force on such day as the Secretary of State may by order made by statutory instrument appoint; and different days may be appointed under this subsection for different purposes.

(3) An order shall not be made for bringing any of Part I of this Act into force for any purpose unless a draft of the order has been laid before Parliament and approved by a resolution of each House.

(4) If no order for bringing Part I of this Act into force has been made under subsection (2) by the end of the period of five years beginning with the day on which this Act is passed, that Part shall, by virtue of this subsection, be repealed at the end of that period.

(5) This Act extends to Northern Ireland.

01Ene/14

Master y Post-Grado

UNIVERSIDAD DE VALENCIA

 

Tercera edición,  Master  «Derecho y transmisiones electrónicas», donde se combinan todos los aspectos del Derecho (Civil, Mercantil, Procesal, Penal, Tabajo y Financiero o fiscal) del Comercio electrónico e Internet junto con el aspecto técnico de Internet (impartido por el Departamento de Informática).

Organizada por la Universidad de Valencia con la colaboración del Colegio de Abogados de Valencia y Editorial Lex Nova 

Información: www.generalasde.com y Cursos Área Jurídico Social. Tel.: 963.391.782/83

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AÑO 2012/2013

Máster Universitario en Bioinformática

http://www.uv.es/uvweb/universitat/ca/estudis-postgrau/masters-oficials/master-1285848941532/Titulacio.html?id=1285860963472

 

 

Màster Universitari en Ciències Avançades de les Telecomunicacions Modernes

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Máster Universitario en Ingeniería de Telecomunicación

http://www.uv.es/uvweb/universitat/ca/estudis-postgrau/masters-oficials/master-1285848941532/Titulacio.html?id=1285859185353

01Ene/14

Legislacion Informatica de Peru. Ley 27.291, de 2 de junio de 2000, que modificó el Código Civil

Ley 27.291, de 2 de junio de 2000, que modificó el Código Civil, permitiendo la utilización de medios electrónicos para la comunicación de la manifestación de voluntad y la utilización de la firma electrónica, sobre todo en el área de contratos. (Promulgada el 23 de junio de 2000 y Publicada en el Diario Oficial «El Peruano» 24 de junio de 2000).

El Presidente de la República

Por cuanto:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO CIVIL PERMITIENDO LA UTILIZACIÓN DE LOS MEDIOS ELECTRÓNICOS PARA LA COMUNICACIÓN DE LA MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD Y LA UTILIZACIÓNDE LA FIRMA ELECTRÓNICA.

 

Artículo 1º. Modificación del Código Civil

Modificanse los artículos 141º y 1374º del Código Civil con los siguientes textos:

«Artículo 141».- Manifestación de voluntad

La manifestación de voluntad puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando se realiza en forma oral o escrita, a través de cualquier medio directo, manual, mecánico, electrónico u otro análogo. Es tácita cuando la voluntad se infiere indubitablemente de una actitud o de circunstancias de comportamiento que revelan su existencia.

No puede considerarse que existe manifestación tácita cuando la ley exige declaración expresa o cuando el agente formula reserva o declaración en contrario.

 

Artículo 1374º.- Conocimiento y contratación entre ausentes

La oferta, su revocación, la aceptación y cualquier otra declaración contractual dirigida a determinada persona se consideran conocidas en el momento en que llegan a la dirección del destinatario, a no ser que este pruebe haberse encontradi, sin su culpa, en la imposibilidad de conocerla.

Si se realia a través de medios electrónicos, ópticos u otro análogo, se presumirá la recepción de la declaración contrctual, cuando el remitente reciba el acuse de recibo».

 

Artículo 2º.- Adición de artículo al Código Civil

Adiciónase el Artículo 141º.A al Código Civil, con el siguiente texto:

«Artículo 141.A.- Formalidad

En los caos en que la ley estableza que la manifestación de la voluntad deba hacerse a través de alguna formalidad expresa o requiera de firma, ésta podrá ser generada o comunicada a través de medios electrónicos, ópticos o cualquier otro análogo.

Tratándose de instrumentos públicos, la autoridad competente deberá dejar constancia del medio empleado y conservar una versión integra para su ulterior consulta».

 

Artículo 3º.- Reglamentación para relaciones con el Estado

El Poder Ejecutivo, por decreto supremo refrendado por el Ministro de Justicia y dentro del plazo de 90 (noventa) días, reglamentará la aplicación de la presente Ley en las relaciones entre el Estado y los particulares.

 

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación

En Lima, a los dos días del mes de junio de dos mil.

 

MART HILDEBRAND PÉREZ TREVIÑO

Presidenta del Congreso de la República

 

RICARDO MARCENARO FRERS

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

 

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

 

POR TANTO:

 

Mando se publique y cumpla

 

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de junio del año dos mil.

 

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

Presidente Constitucional de la República

 

ALBERTO BUSTAMANTE BELAUNDE

Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Justicia.

 

01Ene/14

Jurisprudencia Informatica de Peru. Sentencia del Tribunal Constitucional del Perú, del 29 de enero de 2003.Expediente Nº 1797-2002-HD/TC, caso Wilo Rodríguez Gutiérrez

Sentencia del Tribunal Constitucional del Perú, del 29 de enero de 2003.Expediente Nº 1797-2002-HD/TC, caso Wilo Rodríguez Gutiérrez

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Wilo Rodríguez Gutiérrez contra la resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 94, su fecha 6 de mayo del 2002, que declaró que carece de objeto pronunciarse sobre el asunto controvertido, por haberse producido la sustracción de la materia.

ANTECEDENTES

Con fecha 9 de febrero de 2001, el recurrente interpone acción hábeas data contra el ex presidente de la República, Dr. Valentin Paniagua Corazao, con objeto de que se le proporcione la información denegada mediante la carta notarial de fecha 12 de diciembre del 2000, manifestando que no se le ha brindado la información solicitada respecto de los gastos efectuados por el ex presidente Alberto Fujimori Fujimori y su comitiva durante los más de 515 días en que estuvo fuera del país, debido a los 120 viajes que realizó al exterior, en el transcurso de su mandato presidencial. En consecuencia, solicita que la información requerida se especifique como sigue:

a) monto asignado por concepto de viáticos;

b) monto asignado por concepto de gastos de representación;

c) costos de los pasajes aéreos, por cada uno de los viajes realizados;

d) gastos de combustible y operación del avión presidencial, y

e) monto asignado para gastos de la comitiva presidencial, entre otros.

Alega que se vulnera su derecho de acceso a la información, ya que la información requerida no atenta contra la seguridad nacional, ni afecta la intimidad personal, ni está exceptuada por ley.

El Procurador Público a cargo de la defensa judicial de la Presidencia del Consejo de Ministros señala que la pretensión del recurrente ya ha sido incoada en reiteradas oportunidades; que la información requerida se encuentra, casi en su totalidad, publicada en el diario oficial «El Peruano», la que, además ha sido suministrada por la Directora General de Administración del Despacho Presidencial, en la cual se da cuenta de los viajes realizados por el ex presidente Alberto Fujimori Fujimori entre los años 1990 y 2000, la cantidad de viajes por cada año realizado, así como el costo.

El Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima declara que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo, por haberse producido la sustracción de la materia, toda vez que la información requerida fue proporcionada mediante el Informe nº 001-2001-CMPR/DGADM; añadiendo que las discrepancias del actor en cuanto a la información suministrada no constituyen datos que objetivamente existan, por lo que no pueden exigirse a través del hábeas data, puesto que se trata de materia sujeta a controversia que requiere de estación probatoria.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

Petitorio

1. El recurrente pretende que la emplazada le proporcione información respecto de los gastos efectuados por el ex presidente de la República Alberto Fujimori Fujimori y su comitiva, durante los más de 515 días en que estuvo fuera del país debido a los 120 viajes que realizó al exterior en el transcurso de su mandato presidencial; y solicita que se precise el monto asignado por concepto de viáticos y gastos de representación, los costos de los pasajes aéreos por cada uno de los viajes realizados, los gastos de combustible y de operación del avión presidencial, los montos asignados para gastos de la comitiva presidencial, entre otros.

Derechos protegidos por el hábeas data

2. El hábeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5) y 6) del artículo 2° de la Constitución., según los cuales establecen que «toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional»; y «que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar», respectivamente.

Derecho a la autodeterminación informativa

3. El derecho reconocido en el inciso 6) del artículo 2° de la Constitución es denominado por la doctrina derecho a la autodeterminación informativa y tiene por objeto proteger la intimidad, personal o familiar, la imagen y la identidad frente al peligro que representa el uso y la eventual manipulación de los datos a través de los ordenadores electrónicos. Por otro lado, aunque su objeto sea la protección de la intimidad, el derecho a la autodeterminación informativa no puede identificarse con el derecho a la intimidad, personal o familiar, reconocido, a su vez, por el inciso 7) del mismo artículo 2° de la Constitución. Ello se debe a que mientras que este protege el derecho a la vida privada, esto es, el poder jurídico de rechazar intromisiones ilegítimas en la vida íntima o familiar de las personas, aquel garantiza la facultad de todo individuo de poder preservarla controlando el registro, uso y revelación de los datos que les conciernen.

Tampoco el derecho a la autodeterminación informativa debe confundirse con el derecho a la imagen, reconocido en el inciso 7) del artículo 2° de la Constitución, que protege, básicamente la imagen del ser humano, derivada de la dignidad de la que se encuentra investido; mientras que el derecho a la autodeterminación informativa, en este extremo, garantiza que el individuo sea capaz de disponer y controlar el tipo de datos que sobre él se hayan registrado, a efectos de preservar su imagen derivada de su inserción en la vida en sociedad.

Finalmente, también se diferencia del derecho a la identidad personal, esto es, del derecho a que la proyección social de la propia personalidad no sufra interferencias o distorsiones a causa de la atribución de ideas, opiniones, o comportamientos diferentes de aquellos que el individuo manifiesta en su vida en sociedad.

En ese sentido, por su propia naturaleza, el derecho a la autodeterminación informativa, siendo un derecho subjetivo tiene la característica de ser, prima facie y de modo general, un derecho de naturaleza relacional, pues las exigencias que demandan su respeto, se encuentran muchas veces vinculadas a la protección de otros derechos constitucionales.

Hábeas data y derecho a la autodeterminación informativa

4. Este Tribunal ha expresado en la sentencia recaída en el Exp. nº 666-1996-HD/TC que la protección del derecho a la autodeterminación informativa a través del hábeas data comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los registros de información, computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren almacenados los datos de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se permita conocer qué es lo que se encuentra registrado, para qué y para quién se realizó el registro de información así como la (o las) persona(s) que recabaron dicha información. En segundo lugar, el hábeas data puede tener la finalidad de agregar datos al registro que se tenga, ya sea por la necesidad de que se actualicen los que se encuentran registrados, o bien con el fin de que se incluyan aquellos no registrados, pero que son necesarios para que se tenga una cabal referencia sobre la imagen e identidad de la persona afectada. Asimismo, con el derecho en referencia, y en defecto de él, mediante el hábeas data, un individuo puede rectificar la información, personal o familiar, que se haya registrado; impedir que esta se difunda para fines distintos de aquellos que justificaron su registro o, incluso, tiene la potestad de cancelar aquellos que razonablemente no debieran encontrarse almacenados.

Derecho de acceso a la información pública y derecho de petición

5. A diferencia del derecho a la autodeterminación informativa, el inciso 5) del artículo 2° de la Constitución reconoce el derecho de acceso a la información pública. Este derecho, a su vez, no es idéntico al derecho de petición, reconocido en el inciso 20) del artículo 2° de la Constitución, ni tampoco al derecho a la libertad de información, reconocido en el inciso 4) del mismo artículo 2° de la Ley Fundamental.

En la sentencia recaída en el Exp. nº 1042-2002-AA/TC, este Tribunal subrayó que tanto el derecho de petición «como aquellos otros derechos fundamentales reconocidos en nuestra Constitución, constituyen componentes estructurales básicos del conjunto del orden jurídico objetivo, ello en razón de ser la expresión jurídica de un sistema de valores que por decisión del constituyente informan todo el conjunto de la organización política y jurídica». Se sostuvo que «el derecho de petición ha sido configurado como una facultad constitucional que se ejerce individual o colectivamente y que no se encuentra vinculado con la existencia en sí de un derecho subjetivo o de un interés legítimo que necesariamente origina la petición». «[…] Desde una perspectiva histórico-doctrinaria se acredita que el derecho constitucional comparado percibe conceptualmente al derecho de petición como una solicitud de obtención de una decisión graciable; por consiguiente, sujeta a la consideración discrecional dentro de un ámbito competencial de cualquier órgano investido de autoridad pública. En esa perspectiva, dicho derecho se agota con su sólo ejercicio, estando la autoridad estatal competente obligada únicamente a acusar recibo y dar respuesta de las solicitudes».

6. Tal derecho ha sido regulado por la Ley nº 27444 (Ley del Procedimiento Administrativo General), la que establece que es posible «encontrar hasta cinco ámbitos de operatividad del derecho de petición; a saber:

a) La petición gracial;

b) La petición subjetiva;

c) La petición cívica;

d) La petición consultiva, y

e) La petición informativa».

La petición informativa es «aquella que se encuentra referida a la obtención de documentación oficial contenida en los bancos informativos o registros manuales de la institución requerida. En ese sentido, la petición prevista en el artículo 110° de la Ley nº 27444 está destinada a obtener el suministro de datos estadísticos, dictámenes, resoluciones, etc. que pudieran obrar en poder de un ente administrativo. Dicha modalidad debe ser concordada con lo dispuesto en los incisos 5) y 6) del artículo 2° de la Constitución y las leyes nº 27806 y 27927, respectivamente».

En suma, el derecho de petición puede ser de dos clases:

a) el derecho de petición simple, el cual se manifiesta como un instrumento de participación ciudadana, y que incluye a la petición cívica, informativa y consultiva, y

b) el derecho de petición calificado, que se manifiesta como adopción de un acto o decisión concreta y precisa por parte de la autoridad recurrida. Tales son los casos de la petición gracial y subjetiva.

Por su estructura y función, el Tribunal ha señalado que el derecho de petición es «un derecho de naturaleza mixta, toda vez que la petición puede ser de naturaleza pública o privada, según sea utilizada en caso de la defensa de los derechos o intereses del peticionario, o para la presentación de puntos de vista de interés general. Por ende, en atención al primer caso, la referida atribución puede ser considerada dentro del conjunto de los derechos civiles que pertenecen al ser humano; y, respecto al segundo, pertenece al plexo de los derechos políticos que le corresponden a una persona en su condición de ciudadano; de ahí que aparezca como manifestación de la comunicación, participación y control en relación al poder político».

«El derecho de petición se constituye así en un instrumento o mecanismo que permite a los ciudadanos relacionarse con los poderes públicos y, como tal, deviene en un instituto característico y esencial del Estado democrático de derecho. Así, todo cuerpo político que se precie de ser democrático, deberá establecer la posibilidad de la participación y decisión de los ciudadanos en la cosa pública, así como la defensa de sus intereses o la sustentación de sus expectativas, ya sean estos particulares o colectivos en su relación con la Administración Pública. De este modo, en determinados ámbitos, como los referidos a las peticiones individuales o colectivas que buscan el reconocimiento por parte de la Administración Pública de un derecho subjetivo, o en las cuales se solicite información o se formulen consultas, o en las cuales se solicite un acto graciable de la autoridad competente, el derecho en mención se constituirá en un medio ordinario para su efectiva realización, pero, en aquel ámbito en el cual existan mecanismos o recursos establecidos por una normativa específica para el ejercicio o tutela de un derecho subjetivo, tales como la acción penal privada o la acción civil ante órgano jurisdiccional, entre otros, se constituirá en un medio residual, que podrá cubrir ámbitos no tomados en consideración».

7. En la medida en que el derecho de acceso a la información pública garantiza que cualquier persona, sin expresión de causa, pueda solicitar la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido, éste termina constituyéndose en una modalidad o concreción del derecho de petición. Como sostuviera este Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Exp. nº 1071-1998-HD/TC, «del hecho de que su reconocimiento constitucional (del derecho de acceso a la información pública) se haya precisado independientemente del genérico derecho de petición, hay que comprender que la Constitución le ha querido brindar un tratamiento particularizado y también un medio de tutela distinto, como en efecto se ha previsto al incorporar como uno de los derechos protegidos mediante el hábeas data».

Derecho de acceso a la información pública y libertad de información

8. En relación con la libertad de información reconocida en el inciso 4) del artículo 2° de la Constitución, este Tribunal ha señalado, en su sentencia recaída en el Exp. N.° 0905-2001-AA/TC, que «[…] se garantiza un complejo haz de libertades, que, conforme enuncia el artículo 13º de la Convención Americana de Derechos Humanos, comprende las libertades de buscar, recibir y difundir informaciones de toda índole verazmente. […] La libertad de información garantiza el acceso, la búsqueda y la difusión de hechos noticiosos o, en otros términos, la información veraz. Por su propia naturaleza, los juicios de valor, las opiniones, los pensamientos o las ideas que cada persona pueda tener son de naturaleza estrictamente subjetivas y, por tanto, no pueden ser sometidos a un test de veracidad; a diferencia de lo que sucede con los hechos noticiosos, que, por su misma naturaleza de datos objetivos y contrastables, sí lo pueden ser».

9. Asimismo, en la misma sentencia se sostuvo que «Las dimensiones de la libertad de información son:

a) el derecho de buscar o acceder a la información, que no sólo protege el derecho subjetivo de ser informado o de acceder a las fuentes de información, sino, al mismo tiempo, garantiza el derecho colectivo de ser informados, en forma veraz e imparcial, protegiéndose de ese modo el proceso de formación de la opinión pública y, en consecuencia, no sólo al informante, sino también a todo el proceso de elaboración, búsqueda, selección y confección de la información;

b) la garantía de que el sujeto portador de los hechos noticiosos pueda difundirla libremente. La titularidad del derecho corresponde a todas las personas y, de manera especial, a los profesionales de la comunicación. El objeto protegido, en tal caso, es la comunicación libre, tanto la de los hechos como la de las opiniones. Por ello, tratándose de hechos difundidos, para merecer protección constitucional, requieren ser veraces, lo que supone la asunción de ciertos deberes y responsabilidades delicadísimas por quienes tienen la condición de sujetos informantes, forjadores de la opinión pública».

En esa medida, como ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, tiene una doble vertiente. En primer lugar, una dimensión individual, pues se trata de un derecho que protege de que «[…] nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de […] difundir hechos informativos»; pero, al mismo tiempo, ambas presentan una inevitable dimensión colectiva, ya que garantiza el derecho de todas las personas de «recibir cualquier información y conocer la expresión del pensamiento ajeno», a fin de formarse una opinión propia. No obstante esto, ellas no sólo constituyen una concreción del principio de dignidad del hombre y un complemento inescindible del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sino también se encuentran estrechamente vinculadas al principio democrático, en razón de que, mediante su ejercicio, se posibilita la formación, mantenimiento y garantía de una sociedad democrática, pues se permite la formación libre y racional de la opinión pública. Desde esa perspectiva, ambas libertades «tienen el carácter de derechos constitutivos por antonomasia para la democracia. Constituyen el fundamento jurídico de un proceso abierto de formación de la opinión y de la voluntad políticas, que hace posible la participación de todos y que es imprescindible para la referencia de la democracia a la libertad» (Erns Wolfgang Böckenforde, Estudios sobre el Estado de Derecho y la democracia, Edit. Trotta, Madrid 2000, pág. 67); o, como lo ha expresado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, constituyen «una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática. Es indispensable para la formación de la opinión pública. Es también conditio sine qua non para que los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades científicas y culturales y, en general, quienes deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente. Es, en fin, condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones, esté suficientemente informada. (OC 5/85, de 13 de noviembre de 1985, Caso La Colegiación Obligatoria de Periodistas, párrafo 70)».

«Por ello, tales libertades informativas son, al tiempo que derechos subjetivos, garantías institucionales del sistema democrático constitucional. Además, en tanto permiten la plena realización del sistema democrático, tienen la condición de libertades preferidas y, en particular, cuando su ejercicio permite el debate sobre la cosa pública.»

«Esta condición de las libertades informativas requiere que, cada vez que con su ejercicio se contribuya con el debate sobre las cosas que interesan a todos, deban contar con un margen de optimización más intenso, aun cuando con ello se pudiera afectar otros derechos constitucionales».

Derecho de acceso a la información pública

10. El derecho de acceso a la información pública evidentemente se encuentra estrechamente vinculado a uno de los contenidos protegidos por la libertad de información. Y al igual de lo que sucede con esta última, debe indicarse que el derecho de acceso a la información pública tiene una doble dimensión. Por un lado, se trata de un derecho individual, en el sentido de que garantiza que nadie sea arbitrariamente impedido de acceder a la información que guarden, mantengan o elaboren las diversas instancias y organismos que pertenezcan al Estado, sin más limitaciones que aquellas que se han previsto como constitucionalmente legítimas. A través de este derecho se posibilita que los individuos, aisladamente considerados, puedan trazar, de manera libre, su proyecto de vida, pero también el pleno ejercicio y disfrute de otros derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, en su dimensión individual, el derecho de acceso a la información se presenta como un presupuesto o medio para el ejercicio de otras libertades fundamentales, como puede ser la libertad de investigación, de opinión o de expresión, por mencionar alguna.

Tal condición instrumental del derecho de acceso a la información pública se puede apreciar en el caso de autos. En efecto, conforme se expresa en la carta notarial dirigida al entonces segundo vicepresidente de la República, no encontrándose obligado a dar las razones de la información requerida, el recurrente alega que la información requerida es importante para poder ejercer su libertad de investigación sobre la diplomacia presidencial en el Perú.

11. En segundo lugar, el derecho de acceso a la información tiene una dimensión colectiva, ya que garantiza el derecho de todas las personas de recibir la información necesaria y oportuna, a fin de que pueda formarse una opinión pública, libre e informada, presupuesto de una sociedad auténticamente democrática.

Desde este punto de vista, la información sobre la manera como se maneja la res pública termina convirtiéndose en un auténtico bien público o colectivo, que ha de estar al alcance de cualquier individuo, no sólo con el fin de posibilitar la plena eficacia de los principios de publicidad y transparencia de la Administración pública, en los que se funda el régimen republicano, sino también como un medio de control institucional sobre los representantes de la sociedad; y también, desde luego, para instar el control sobre aquellos particulares que se encuentran en la capacidad de poder inducir o determinar las conductas de otros particulares o, lo que es más grave en una sociedad como la que nos toca vivir, su misma subordinación.

En ese sentido, el Tribunal Constitucional no puede sino destacar que el derecho de acceso a la información pública es consustancial a un régimen democrático. En efecto, el derecho en referencia no sólo constituye una concretización del principio de dignidad de la persona humana (art. 1° de la Constitución), sino también un componente esencial de las exigencias propias de una sociedad democrática, ya que su ejercicio posibilita la formación libre y racional de la opinión pública. La democracia, se ha dicho y con razón, es por definición el «gobierno del público en público» (Norberto Bobbio). De ahí que disposiciones como la del artículo 109° o 139°, inciso 4), de la Constitución (por citar sólo algunas), no son sino concretizaciones, a su vez, de un principio constitucional más general, como es, en efecto, el principio de publicidad de la actuación estatal.

Por ello, con carácter general, debe destacarse que la publicidad en la actuación de los poderes públicos constituye la regla general, y el secreto, cuando cuente con cobertura constitucional, la excepción. Y es que si el Estado democrático de derecho presupone la división de poderes, el respeto de los derechos fundamentales y la elección periódica de los gobernantes, ciertamente éste no podría asegurarse si es que no se permitiera a las personas poder ejercer un control sobre las actividades de los representantes del pueblo. Uno de los modos posibles de cumplir dicho principio y, con ello, las demandas de una auténtica sociedad democrática, es precisamente reconociendo el derecho de los individuos de informarse sobre la actuación de los órganos estatales y sus representantes.

Por consiguiente, al igual que lo afirmado respecto de las libertades de información y expresión, a juicio del Tribunal, cuando el ejercicio del derecho de acceso a la información pública contribuye a la formación de una opinión pública, libre e informada, éste tiene la condición de libertad preferida. Esta condición del derecho de acceso a la información no quiere decir que al interior de la Constitución exista un orden jerárquico entre los derechos fundamentales que ella reconoce, en la cúspide del cual se encuentre o pueda encontrarse el derecho de acceso a la información u otros derechos que cuentan igualmente con idéntica condición. Y, en ese sentido, que una colisión de éste con otros derechos fundamentales se resuelva en abstracto, haciendo prevalecer al que tiene la condición de libertad preferida. Evidentemente ello no es así. Todos los derechos constitucionales tienen, formalmente, la misma jerarquía, por ser derechos constitucionales. De ahí que ante una colisión entre ellos, la solución del problema no consiste en hacer prevalecer unos sobre otros, sino en resolverlos mediante la técnica de la ponderación y el principio de concordancia práctica.

No obstante, tratándose de una intervención legislativa sobre una libertad preferida, esta condición impone que el control sobre las normas y actos que incidan sobre ella no sólo se encuentren sujetos a un control jurisdiccional más intenso, a la luz de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, sino, además, que en ese control tenga que considerarse que tales actos o normas que sobre él inciden carecen, prima facie, de la presunción de constitucionalidad.

Esta presunción de inconstitucionalidad de la ley que lo restringe se traduce en exigir del Estado y sus órganos la obligación de probar que existe un apremiante interés público por mantener en reserva o secreto la información pública solicitada y, a su vez, que sólo manteniendo tal reserva se puede servir efectivamente al interés constitucional que la justifica. De manera que si el Estado no justifica la existencia del apremiante interés público para negar el acceso a la información, la presunción que recae sobre la norma o acto debe efectivizarse y, en esa medida, confirmarse su inconstitucionalidad; pero también significa que la carga de la prueba acerca de la necesidad de mantener en reserva el acceso a la información ha de estar, exclusivamente, en manos del Estado.

12. Como se ha expuesto en los antecedentes de esta sentencia, en el caso de autos, el recurrente solicitó a la demandada información sobre los viajes efectuados por el ex presidente de la República durante los años 1990 y 2000 y, en particular, detallar los siguientes rubros:

a) monto asignado por el concepto de viáticos;

b) monto asignado por concepto de gastos de representación;

c) costos de los pasajes aéreos por cada uno de los viajes;

d) gastos de combustible y operación del avión presidencial;

e) monto asignado para gastos de la comitiva presidencial; y

f) otros gastos.

Al contestar la demanda, la emplazada adjuntó el Informe nº 001-2001-CMPR/DGADM, mediante el cual se da cuenta de la cantidad de viajes que por cada año realizó el ex presidente de la República Alberto Fujimori Fujimori, así como el costo anual de dichos viajes, durante los años de 1990 y 2000. Con fecha 30 de mayo de 2001, el recurrente advirtió al a quo que la información, en muchos de sus extremos, era «incompleta, inexacta e imprecisa». Así, por ejemplo, mientras en el punto C del informe se hacía referencia a que en el año 1998 el ex presidente viajó 28 veces, en el cuadro de detalles de costos figuraba que, en ese mismo año, había viajado 47 veces. Con relación al año 1999, se indicaba que viajó 14 veces, en tanto que en el detalle de costos se especificaba que se realizaron 24 viajes. Asimismo, con copias de diversos medios de comunicación social, el recurrente acreditó que entre los días 3 y 4 de enero de 1999, el ex mandatario estuvo en la República Federal del Brasil, subrayando que dicho viaje no aparecía en ninguno de los cuadros del referido informe, entre otros cuestionamientos a los que hace referencia en su escrito de fecha 30 de mayo de 2001, sobre el informe emitido.

Las recurridas, en mérito al citado Informe, adjuntado a la contestación de la demanda, sostuvieron que, en el caso de autos, se habría producido la sustracción de la materia, toda vez que la emplazada había absuelto el pedido de información requerido en la demanda. Y, respecto a que la información suministrada era imprecisa, incompleta e inexacta, argumentaron que ese tema debía ser objeto de un proceso donde existiese estación probatoria.

13. El Tribunal Constitucional no comparte ninguno de los argumentos esgrimidos por las resoluciones recurridas. En primer lugar, advierte que es una contradicción afirmar, por un lado, que la eventual lesión de un derecho constitucional cesó y que, en virtud de ello, se produjo la sustracción de la materia; y, de otro, que la controversia acerca de la información proporcionada deba ventilarse en un proceso judicial que tenga estación probatoria. En su opinión, se considera que la eventual violación de un derecho constitucional ha cesado cuando, por medios ajenos al proceso, se restablece completamente el ejercicio del derecho. La única forma como podría salvarse tal contradicción, sería admitiendo que el derecho de acceso a la información sólo garantiza que se informe sobre lo requerido, no importando el contenido y la calidad de esa información que se proporcione. Evidentemente una estipulación del contenido constitucionalmente protegido del derecho de acceso a la información pública en esos términos, terminaría haciendo de éste una fórmula vacía sin contenido alguno. Sin embargo, antes de afrontar este extremo del contradictorio, es preciso determinar los alcances de un proceso constitucional como el hábeas data, que carece de una estación de pruebas.

14. Sobre este aspecto, ya el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de precisar sus alcances y límites. Así, por ejemplo, en la sentencia recaída en el Exp. nº 0976-2001-AA/TC (Fund. Jur. nº 3), sostuvo que la inexistencia de una estación de pruebas se debe al hecho de que mediante esta clase de procesos «[…] no se dilucida la titularidad de un derecho […], sino sólo se restablece su ejercicio». Ello supone, como es obvio, que quien solicita tutela en esta vía mínimamente tenga que acreditar la titularidad del derecho constitucional cuyo restablecimiento invoca, en tanto que este requisito constituye un presupuesto procesal, a lo que se suma la exigencia de tener que demostrar la existencia del acto cuestionado. De ahí que este remedio procesal, en buena cuenta, constituya un proceso al acto, en el que el juez no tiene tanto que actuar pruebas, sino juzgar en esencia sobre su legitimidad o ilegitimidad constitucional. Como dice Juventino Castro [El sistema del derecho de amparo, Editorial Porrúa, México 1992, pág. 169] «en el […] amparo hay dos hechos a probar esencialmente: la existencia del acto reclamado, que en ocasiones es una cuestión de hecho, y su constitucionalidad o inconstitucionalidad, que generalmente es una cuestión de derecho, valorable finalmente por el juzgador».

Por ello, si en el amparo no hay conflicto de derechos e intereses «subjetivos» contrapuestos entre las partes, ello es porque los términos de la controversia giran fundamentalmente en torno a una cuestión de interpretación constitucional. Y, como ha declarado el Tribunal Constitucional Federal Alemán, dicha interpretación «tiene la naturaleza de un disenso en el que se mencionan los argumentos a favor y en contra y finalmente se llega a una resolución de acuerdo con las mejores» [BverfGE, 82, 30 (38-39)]. La inexistencia de la estación de pruebas, por tanto, no se deriva de la naturaleza sumaria y breve del amparo (o del hábeas data), sino de la finalidad y el objeto del proceso».

Asimismo, en la sentencia recaída en el Exp. nº 410-2002-AA/TC (Fun. Jur. nº. 5), remarcó que «es correcto afirmar que en el amparo (como en el hábeas data) no existe estación probatoria. Pero con ello, en realidad, no se está haciendo otra cosa que expresar aquello que señala el artículo 13.° de la Ley nº 25398. No es ese, desde luego, el problema, sino, esencialmente, determinar cuándo la inexistencia de la susodicha estación probatoria impide que el juez constitucional pueda expedir una sentencia sobre el fondo del asunto».

«A juicio del Tribunal, no existe estación probatoria en el amparo (y en el hábeas data), porque en él no se declaran ni constituyen a favor de ninguna de las partes derechos constitucionales, lo que sí sucede en otra clase de procesos ordinarios, para cuyo caso, precisamente, se ha previsto la estación probatoria. El amparo, y con él todos los procesos constitucionales de la libertad, como expresa el artículo 1° de la Ley nº 23506, sólo tiene por finalidad restablecer el ejercicio de un derecho constitucional, esto es, tiene(n) una finalidad eminentemente restitutoria. Lo que significa que, teniendo el recurrente la calidad de titular del derecho constitucional, el amparo (o el hábeas data) se dirige básicamente a analizar si el acto reclamado es o no lesivo de aquel atributo subjetivo reconocido por la Norma Suprema del Estado. En efecto, a través de estos procesos no se puede solicitar la declaración de un derecho o, quizá, que se constituya uno. El artículo 1° de la Ley N.° 23506 señala que su objeto «es el de reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional», lo que significa que el recurrente sea o haya sido, hasta antes de la lesión, titular del derecho, pues de otro modo no se podrían restablecer las cosas al estado anterior. En el amparo, así como, mutatis mutandis, en el hábeas data no se discuten cuestiones concernientes a la titularidad de un derecho –así sea este constitucional–, sino el modo de restablecer su ejercicio, si acaso éste resultó lesionado. De ahí que en la jurisprudencia de este Tribunal se haya sostenido que para que esa tarea pueda llevarse a cabo es preciso que el acto cuestionado sea manifiestamente arbitrario. Pero la arbitrariedad o no del acto no es un asunto que, por lo general, pueda determinarse en una estación de pruebas, sino, esencialmente, un problema que se atiene a su valoración judicial de cara al contenido constitucionalmente protegido del derecho.»

15. En mérito de ello, el Tribunal Constitucional considera que todo lo que queda de controversia en el presente caso, luego de constatarse en el informe los problemas que ha hecho notar el recurrente en su escrito del 30 de mayo de 2001, es si la información proporcionada en esos términos, imprecisa, incompleta e inexacta, viola o no el derecho invocado.

Evaluando dicho extremo, en primer lugar, se observa que la emplazada no ha alegado que la información solicitada esté sujeta a reserva o secreto alguno. En esa medida, el problema no ha de escrutarse bajo los alcances del test de razonabilidad o proporcionalidad, sino, básicamente, determinando si el contenido constitucionalmente protegido del derecho incluye también que la información que una entidad pública proporcione deba ser cierta, actual, precisa y completa.

16. Como ya se ha dejado entrever, a juicio del Tribunal Constitucional, el contenido constitucionalmente garantizado por el derecho de acceso a la información pública no sólo comprende la mera posibilidad de acceder a la información solicitada y, correlativamente, la obligación de dispensarla de parte de los organismos públicos. Si tal fuese sólo su contenido protegido constitucionalmente, se correría el riesgo de que este derecho y los fines que con su reconocimiento se persiguen, resultaran burlados cuando, p.ej. los organismos públicos entregasen cualquier tipo de información, independientemente de su veracidad o no. A criterio del Tribunal, no sólo se afecta el derecho de acceso a la información cuando se niega su suministro, sin existir razones constitucionalmente legítimas para ello, sino también cuando la información que se proporciona es fragmentaria, desactualizada, incompleta, imprecisa, falsa, no oportuna o errada. De ahí que si en su faz positiva el derecho de acceso a la información impone a los órganos de la Administración pública el deber de informar, en su faz negativa, exige que la información que se proporcione no sea falsa, incompleta, fragmentaria, indiciaria o confusa.

Y es que si mediante el derecho en referencia se garantiza el acceso, conocimiento y control de la información pública, a fin de favorecer la mayor y mejor participación de los ciudadanos en los asuntos públicos, así como la transparencia de la actuación y gestión de las entidades gubernamentales, entonces, un mínimo de exigencia que imponen que esos fines se puedan cumplir, es que la información sea veraz, actual y clara.

El Tribunal no considera que tales exigencias hayan sido satisfechas por la demandada. Como ha alegado el recurrente, y este Colegiado ha tenido oportunidad de apreciar en el Informe nº 001-2001-CMPR/DGADM, la información proporcionada no es completa, actualizada y exacta. Por consiguiente, al estimarse la pretensión, por haberse violado los derechos constitucionales de acceso a la información pública y, relacionalmente, la libertad de investigación del recurrente, debe ordenarse que se brinde la información solicitada en los términos descritos en el fundamento precedente, sobre los datos e información en torno a los viajes públicos realizados al exterior, así como los gastos efectuados por el ex presidente de la República Alberto Fujimori Fujimori y su comitiva, tal y conforme se han requerido en la carta notarial y en la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró que carece de objeto pronunciarse sobre el asunto controvertido, por haberse producido la sustracción de la materia y, reformándola, declara FUNDADA la acción de hábeas data. Ordena que el Poder Ejecutivo proporcione información detallada respecto de los gastos efectuados por el ingeniero Alberto Fujimori Fujimori, como ex presidente de la República, y su comitiva, durante sus viajes al exterior, conforme a los siguientes rubros: viáticos, gastos de representación, gastos de combustibles y operación del avión presidencial, costos de pasajes, según sea el caso, y otros gastos. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

01Ene/14

Legislacion Informatica de Uruguay. Ley 17.164 Patentes de Invención, modelos de utilidad y diseños industriales. (Publicada D.O. 20 septiembre 1999, nº 25360).

Ley 17.164 Patentes de Invención de 2 de septiembre de 1999, modelos de utilidad y diseños industriales. (Publicada D.O. 20 septiembre 1999, nº 25360).

REGULANSE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES RELATIVOS A LAS PATENTES DE INVENCION, LOS MODELOS DE UTILIDAD Y LOS DISEÑOS INDUSTRIALES

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

 

DECRETAN:

 

TITULO I. DISPOSICIONES PRELIMINARES

 

Artículo 1º.- La presente ley regula los derechos y obligaciones relativos a las patentes de invención, los modelos de utilidad y los diseños industriales, de acuerdo con el interés público y los objetivos de desarrollo nacional en sus diferentes áreas.

 

Artículo 2º.- El derecho moral de los inventores y diseñadores a que se los reconozca como autores de sus invenciones y creaciones es inalienable e imprescriptible y se transmite a sus herederos.

Los derechos patrimoniales emergentes de las invenciones, los modelos de utilidad y los diseños industriales se protegerán mediante patentes, los que se acreditarán con los títulos correspondientes.

El inventor será mencionado como tal en la patente que se conceda y en las publicaciones y documentos oficiales relativos a ella, salvo renuncia expresa por escrito.

Será nulo cualquier acuerdo por el que el inventor, antes de haber presentado la solicitud de patente, renuncia a su derecho a ser mencionado.

 

Artículo 3º.- El derecho conferido al inventor o al diseñador por una patente nace con la resolución que la concede, sin perjuicio del derecho de prioridad y de aquéllos que emergen de la presentación de la solicitud.

 

Artículo 4º.- El Estado no garantiza ni el mérito ni la novedad de las invenciones que se patenten de acuerdo con la presente ley, ni se responsabiliza de la calidad de inventor del beneficiario.

 

Artículo 5º.- Las personas físicas o jurídicas nacionales o extranjeras podrán ser titulares de las patentes reguladas en la presente ley.

 

Artículo 6º.- Las normas relativas al trato nacional y al derecho de prioridad establecidas en los convenios internacionales ratificados por el país en materia de patentes, serán aplicables en igualdad de condiciones a los nacionales de los Estados que son parte en esos convenios y a las personas asimiladas a ellos.

 

Artículo 7º.- En los casos de inexistencia de convenio internacional, los extranjeros tendrán los mismos derechos que los nacionales. El Poder Ejecutivo podrá limitar la aplicación de esta disposición a los nacionales de aquellos países, o personas asimiladas a ellos, que concedan una reciprocidad adecuada.

 

TITULO II. PATENTES DE INVENCION

 

CAPITULO I. PATENTABILIDAD

 

Artículo 8º.- Son patentables las invenciones nuevas de productos o de procedimientos que supongan una actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial.

 

Artículo 9º.- La invención se considerará novedosa cuando no se encuentre en el estado de la técnica.

Por estado de la técnica deberá entenderse el conjunto de conocimientos técnicos que se han hecho públicos antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida, mediante una descripción oral o escrita, por la explotación, o por cualquier otro medio de difusión o información, en el país o en el extranjero, en forma de poder ser ejecutados.

También deberá considerarse comprendido dentro del estado de la técnica el contenido de una solicitud en el trámite en el país cuya fecha de presentación o, en su caso, de prioridad, fuese anterior a la de la solicitud que se estuviese examinando, siempre que ese contenido quede incluido en la solicitud anterior cuando ella fuese publicada.

 

Artículo 10.- No afectará la novedad la divulgación de la invención realizada dentro del año que precede a la fecha de la presentación de la solicitud o de la prioridad que se invoque, siempre que aquella derive, directa o indirectamente, de actos realizados por el inventor, sus causahabientes o terceros con base en informaciones obtenidas directa o indirectamente de aquél.

 

Artículo 11.- Una invención supone actividad inventiva cuando dicha invención no se deduzca en forma evidente del estado de la técnica para un experto en la materia.

 

Artículo 12.- Una invención se considera susceptible de aplicación industrial cuando su objeto pueda ser utilizado en la industria, entendida ésta en su acepción más amplia.

 

Artículo 13.- No se considerarán invenciones a efectos de la presente ley:

A) Los descubrimientos, las teorías científicas y los métodos matemáticos.

B) Las plantas y los animales, excepto los microorganismos, y los procedimientos esencialmente biológicos para la producción de plantas o animales, con excepción de los procedimientos no biológicos o microbiológicos.

C) Los esquemas, los planes, las reglas de juego, los principios o los métodos comerciales, contables, financieros, educativos, publicitarios, de sorteo o de fiscalización.

D) Las obras literarias o artísticas, o cualquier otra creación estética, así como las obras científicas.

E) Los programas de computación considerados aisladamente.

F) Las diferentes formas de reproducir informaciones.

G) El material biológico y genético, como existe en la naturaleza.

 

Artículo 14.- No son patentables:

A) Los métodos de diagnóstico, terapéuticos y quirúrgicos para el tratamiento de personas o animales.

B) Las invenciones contrarias al orden público, las buenas costumbres, la salud pública, la nutrición de la población, la seguridad o el medio ambiente.

 

Artículo 15.- Los productos o los procedimientos ya patentados comprendidos en el estado de la técnica, de conformidad con las disposiciones de la presente ley, no podrán ser objeto de nueva patente por el simple hecho de atribuirse un uso distinto al comprendido en la patente inicial.

 

 

CAPITULO II. DERECHO A LA PATENTE

 

Sección I. Titularidad del derecho

 

Artículo 16.- El derecho a la patente pertenecerá al inventor o a sus causahabientes y podrá transferirse por acto entre vivos o por causa de muerte.

Si varias personas hicieren la misma invención en forma independiente unas de otras, la patente se concederá a aquélla o a su sucesor, que presente primero la solicitud de patente o invoque la prioridad de fecha más antigua para esa invención.

 

Sección II. Invenciones realizadas durante una relación de trabajo

 

Artículo 17.- Cuando una invención hubiere sido realizada en cumplimiento de un contrato de trabajo, obra o servicio, cuyo objeto total o parcial sea la actividad de investigación, el derecho a la patente emergente de la misma pertenecerá al empleador, salvo disposición en contrario.

En los casos en que el aporte personal del trabajador a la invención y la importancia de la misma para la empresa excedan de manera evidente el contenido explícito o implícito del contrato o de la relación de trabajo, el trabajador tendrá derecho a una remuneración suplementaria.

 

Artículo 18.- Cuando el trabajador realice una invención en relación con su actividad profesional en la empresa y en su obtención hubieren influido predominantemente conocimientos adquiridos o la utilización de medios proporcionados por ella, sin estar obligado a realizar actividad de investigación, lo comunicará por escrito a su empleador.

Si el empleador notifica por escrito su interés en la invención dentro de los noventa días, el derecho a la patente les pertenecerá en común.

Se presumirá como desarrollada durante la relación de trabajo toda invención cuya solicitud de patente haya sido presentada dentro del año posterior al cese.

 

Artículo 19.- Las invenciones realizadas durante una relación de trabajo no comprendidas en los artículos precedentes, pertenecerán exclusivamente al autor de las mismas.

 

Artículo 20.- Toda disposición contractual menos favorable al inventor que las previstas en la presente Sección será nula.

 

 

Sección III. Plazo de protección

 

Artículo 21.- La patente de invención tendrá un plazo de duración de veinte años, contados a partir de la fecha de la solicitud.

 

 

CAPITULO III. REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS DE CONCESION DE PATENTES

 

Artículo 22.- La solicitud de patente de invención deberá contener:

A) El nombre del inventor y el del solicitante con su domicilio.

B) La clase de patente que se solicita.

C) La denominación atribuida a la invención.

D) La descripción clara y completa de la misma.

E) Una o más reivindicaciones.

F) Un resumen de la descripción.

G) La constancia del pago de derechos.

H) La fecha, el país y el número de solicitud de la prioridad reivindicada, en su caso.

I) Los documentos de cesión de derechos, cuando corresponda.

 

Artículo 23.- Cuando del examen formal preliminar de una solicitud de patente de invención resultare que la misma no cumple los requisitos establecidos en el artículo anterior pero contiene la identificación del solicitante, una descripción del objeto y de lo reivindicado, se otorgará al solicitante un plazo, cuya extensión máxima establecerá la reglamentación y que no excederá de los noventa días, para verificar dichos requisitos. Verificados en plazo, la solicitud mantendrá la fecha de presentación. En caso contrario, se la tendrá por abandonada.

 

Artículo 24.- Cuando se reivindique una prioridad extranjera de acuerdo con el literal D) del artículo 4º del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial (Decreto-Ley nº 14.910, de 19 de julio de 1979), el solicitante dispondrá de un plazo de noventa días para agregar un certificado que contenga la fecha de depósito y la copia de la solicitud, expedido por la autoridad que hubiera recibido la misma. Su no presentación producirá la pérdida del derecho de prioridad.

 

Artículo 25.- En caso de solicitudes relativas a microorganismos, el depósito del material biológico necesario para la descripción de su objeto se realizará en las instituciones autorizadas por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial del Ministerio de Industria, Energía y Minería, hasta la ratificación de convenios internacionales referidos a la materia.

 

Artículo 26.– Cumplidas las formalidades y los trámites exigidos, la solicitud de patente deberá ser publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial transcurridos dieciocho meses contados a partir del día siguiente al de su presentación o del día siguiente al de la fecha de prioridad, en su caso.

La publicación podrá anticiparse a requerimiento del solicitante.

 

Artículo 27.- Las solicitudes de patente de invención, modelo de utilidad o diseño industrial podrán, a solicitud del interesado y con la conformidad de la oficina examinadora, convertirse en otra clase de patente antes de su resolución.

 

Artículo 28.- En los casos previstos por el artículo anterior, el solicitante deberá publicar nuevamente su solicitud, manteniéndose la fecha de la solicitud original.

Al solicitarse la conversión deberán pagarse las tasas correspondientes.

 

Artículo 29.- La solicitud de patente deberá comprender una única invención o varias, siempre que se encuentren relacionadas entre sí, de tal manera que integren un único concepto inventivo.

Cuando del examen de una solicitud resulte que ella no cumple con dicho requisito, el solicitante deberá dividirla en tantas solicitudes como fuese necesario.

Las solicitudes divisionarias mantendrán la misma fecha de presentación que la solicitud original.

 

Artículo 30.- La solicitud de patente no podrá ser modificada salvo en los siguientes casos:

A) Para corregir errores en los datos, en el texto o en la expresión gráfica.

B) Para aclarar, precisar, limitar o restringir su objeto.

C) Cuando ello se entienda pertinente por los técnicos a cargo del examen.

No se admitirá ninguna modificación, corrección o aclaración cuando ellas supongan una ampliación de la información contenida en la solicitud inicial.

 

Artículo 31.- Cualquier interesado podrá presentar observaciones fundamentadas a la solicitud de patente dentro del plazo perentorio que fije la reglamentación, contado a partir de la fecha de publicación. La presentación de observaciones no suspenderá el trámite de la solicitud y quien las hiciera no pasará por ello a ser parte del procedimiento.

 

Artículo 32.- El examen de fondo de la solicitud tendrá por objeto determinar si la invención propuesta reúne los requisitos y condiciones de patentabilidad previstos en la presente ley.

A tal fin, se podrá:

A) Requerir al solicitante copia de búsquedas de antecedentes, exámenes de fondo y demás documentación a la que tenga acceso.

B) Solicitar el asesoramiento de instituciones que desarrollen actividades científicas y tecnológicas.

C) Recurrir a los documentos de patente, informes de búsqueda y examen o similares, producidos por otras oficinas de patentes.

Todas las observaciones que resultaren del examen de fondo serán formuladas en un solo acto, salvo cuando surgieran elementos nuevos o supervinientes que pudieran afectar la patentabilidad.

De las observaciones formuladas se conferirá vista al solicitante por el plazo que fije la reglamentación.

 

Artículo 33.- Cumplidos los requisitos previstos por la presente ley se resolverá sobre la concesión de la solicitud de patente, expidiéndose el título en su caso.

 

 

CAPITULO IV. DERECHOS CONFERIDOS POR LAS PATENTES . SUS EXCEPCIONES, LIMITES Y EXTINCION

 

Sección I. Derechos conferidos

 

Artículo 34.- La patente confiere a su titular el derecho de impedir que terceros realicen sin su autorización cualquiera de los siguientes actos:

A) Cuando la patente se ha concedido para un producto: fabricarlo, ofrecerlo en venta, venderlo o utilizarlo, importarlo o almacenarlo para alguno de estos fines.

B) Cuando la patente se ha concedido para un procedimiento: usar el mismo, así como ejecutar cualquiera de los actos indicados en el literal A) respecto de los productos obtenidos por medio de dicho procedimiento.

 

Artículo 35.- El alcance de la protección conferida por una patente estará determinado por sus reivindicaciones, las que se interpretarán de conformidad con la descripción y los dibujos.

 

Sección II. Transmisión de las patentes

 

Artículo 36.- Los derechos patrimoniales derivados de una patente o de una solicitud de patente pueden ser transferidos o cedidos por su titular o sus causahabientes, total o parcialmente, por sucesión o por acto entre vivos. Dichos actos surtirán efecto frente a terceros a partir de su inscripción en el registro correspondiente.

 

Artículo 37.- El pago de las tasas en caso de transferencia o cesión parcial de una patente o de una solicitud de patente corresponderá al titular, salvo acuerdo en contrario.

 

Artículo 38.- Cuando varios interesados solicitaren una patente, efectuaren una transferencia o realizaren un contrato de licencia, deberán manifestar expresamente si son copropietarios, condóminos o socios. Sin esta declaración no se otorgará el título ni se inscribirá la transferencia o contrato.

 

Sección III. Excepciones, alcance y agotamiento del derecho

 

Artículo 39.- El derecho que confiere una patente no alcanzará a los siguientes actos:

A) Los realizados en el ámbito privado y con fines no industriales o comerciales, siempre que no provocaren un perjuicio económico para el titular de la patente.

B) La preparación de un medicamento para un paciente individual, bajo receta médica y elaborado con la dirección de un profesional habilitado.

C) Entre otros, los casos de preparación de un medicamento bajo receta médica para un paciente individual, elaborado bajo dirección de un profesional habilitado.

D) Los realizados exclusivamente con fines de experimentación, incluso preparatorios de una futura explotación comercial, realizados dentro del año anterior al vencimiento de la patente.

E) Los realizados con fines de enseñanza o investigación científica o académica.

F) La importación o introducción de pequeñas cantidades de mercancías que no tengan carácter comercial y formen parte del equipaje personal de los viajeros o se envíen en pequeñas partidas.

 

Artículo 40.- El titular de la patente no podrá impedir que cualquier persona use, importe o comercialice de cualquier modo un producto patentado, después que el mismo ha sido puesto lícitamente en el comercio dentro del país o en el exterior por dicho titular o bien por un tercero con su consentimiento o legítimamente habilitado.

No se considerarán puestos lícitamente en el mercado los productos o los procedimientos en infracción de derechos de propiedad intelectual (Parte III, Sección 4, del Acuerdo ADPIC de la Organización Mundial de Comercio).

 

Artículo 41.– El titular de la patente no podrá impedir los actos realizados, incluso sin divulgación, por terceros de buena fe, que a la fecha de presentación de la solicitud, o de prioridad en su caso, ya fabricasen en el país tal producto o utilizaren el procedimiento objeto de la invención, o hubieren hecho preparativos serios para llevar a cabo tal fabricación, uso o explotación.

Dichos actos podrán continuarse a efectos de atender las necesidades de la empresa, en la medida correspondiente a dichas necesidades y con respecto a los productos obtenidos.

Este derecho no será transferible sino con aquella parte de la empresa o de su activo intangible beneficiario del mismo.

 

Artículo 42.- Las invenciones comprendidas en monopolios autorizados a favor del Estado o de particulares son patentables. Su explotación industrial o comercial sólo podrá realizarse con el acuerdo del titular del monopolio o luego del cese del mismo.

 

Artículo 43.- Los derechos relativos a una solicitud presentada o una patente concedida pueden ser expropiados por el Estado de acuerdo con las normas pertinentes.

La expropiación puede limitarse al derecho de utilizar la solicitud o la patente para las necesidades del Estado.

 

Sección IV. Nulidad, caducidad y renuncia

 

Artículo 44.– Las patentes serán nulas:

A) Cuando se hayan concedido en contravención a las condiciones y los requisitos de patentabilidad previstos en la presente ley.

B) Cuando la descripción fuese incompleta o inexacta, no permitiendo delimitar el objeto de la invención.

C) Cuando se reivindique materia no incluida en la solicitud inicial, de acuerdo con lo previsto en la presente ley.

 

Artículo 45.- No será válida la concesión de la patente a quien no tenía derecho a obtenerla.

El reclamo podrá ser ejercido por quien pretenda ser el verdadero titular y prescribirá a los cinco años contados desde la fecha de concesión de la patente o a los tres años contados desde la fecha en que la invención comenzare a explotarse en el país, aplicándose el plazo que venza primero.

 

Artículo 46.- Cuando el reclamo sólo afecte total o parcialmente alguna reivindicación de la patente la decisión se limitará a la misma, debiendo precisarse sus alcances, cuando corresponda.

 

Artículo 47.- La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial será el órgano competente y su decisión podrá ser impugnada en la forma prevista por los artículos 317, siguientes y concordantes de la Constitución de la República.

 

Artículo 48.- Las patentes válidamente concedidas caducarán:

A) Por haber expirado el plazo por el cual fue acordada.

B) Por falta de pago de las anualidades en la forma y dentro de los plazos previstos en la presente ley.

 

Artículo 49.– El titular de una patente podrá, en cualquier tiempo, renunciar por escrito a la misma, totalmente o a una o más de sus reivindicaciones particulares.

La renuncia debidamente presentada surtirá efecto a partir de la fecha de su presentación.

 

 

CAPITULO V. LICENCIAS Y OTROS USOS

 

Sección I. Licencias convencionales

 

Artículo 50.- El titular o solicitante de una patente podrá conceder licencias para la explotación del objeto de la misma, las que surtirán efecto frente a terceros a partir de su inscripción en el registro correspondiente.

 

Artículo 51.- Salvo estipulación en contrario, serán aplicables las siguientes normas:

A) La licencia se extenderá a todos los actos de explotación o comercialización del objeto de la patente durante toda su vigencia, en todo el territorio del país y con respecto a cualquier aplicación de dicho objeto.

B) El licenciatario no podrá ceder o transferir su licencia ni otorgar sublicencias.

C) La licencia no será exclusiva, pudiendo el licenciante otorgar otras licencias para la explotación de la patente en el país o explotarla por sí mismo.

D) Sin perjuicio de las facultades otorgadas por el titular y ante la falta de iniciativa del mismo, el licenciatario podrá adoptar las medidas necesarias para la defensa de la patente.

 

Artículo 52.- Prohíbese establecer en las licencias contractuales, cláusulas o condiciones que produzcan un efecto negativo en la competencia, constituyan una competencia desleal, hagan posible un abuso por el titular del derecho patentado o de su posición dominante en el mercado.

Entre dichas cláusulas o condiciones corresponde señalar las que produzcan:

A) Efectos perjudiciales para el comercio.

B) Condiciones exclusivas de retrocesión.

C) Impedimentos a la impugnación de la validez de las patentes o licencias dependientes.

D) Limitaciones al licenciatario en el plano comercial o industrial, cuando ello no se derive de los derechos conferidos por la patente.

E) Limitaciones a la exportación del producto protegido por la patente hacia los países con los que existiera un acuerdo para establecer una zona de integración económica y comercial.

 

Sección II. Oferta de licencia

 

Artículo 53.- El titular de una patente de invención residente en el país podrá autorizar la explotación de su patente a cualquier interesado que acredite idoneidad técnica y económica para realizarla de manera eficiente.

La patente en oferta tendrá su anualidad reducida a la mitad.

La oferta se regulará en lo aplicable por las normas sobre licencias convencionales.

A falta de acuerdo sobre la remuneración de la licencia cualquiera de las partes podrá recurrir al procedimiento previsto en los artículos 74 y 75 de la presente ley.

 

Sección III. Licencias obligatorias y otros usos sin autorización del titular de la patente

 

Subsección I. Licencias y otros usos por falta de explotación

 

Artículo 54.- Cualquier interesado podrá solicitar una licencia obligatoria transcurridos tres años desde la concesión de la patente o cuatro años desde la fecha de la solicitud, aplicándose el plazo que expire más tarde, si la invención no ha sido explotada o no se han realizado preparativos efectivos y serios para hacerlo o cuando la explotación se ha interrumpido por más de un año, siempre que no hayan ocurrido circunstancias de fuerza mayor.

Además de las reconocidas en general por la ley se consideran como fuerza mayor las dificultades objetivas insalvables de carácter técnico y legal tales como las demoras de los organismos públicos para expedir autorizaciones, ajenas a la voluntad del titular de la patente y que hagan imposible su explotación.

La explotación de una patente comprende la producción, el uso, la importación y cualquier otra actividad de tipo comercial realizada respecto a su objeto.

A estos efectos la explotación de la patente realizada por un representante o licenciatario se considerará como realizada por el titular.

 

Subsección II. Licencias obligatorias u otros usos sin autorización del titular por razones de interés público

 

Artículo 55.- En situaciones especiales que pudieran afectar al interés general, la defensa o la seguridad nacional, el desarrollo económico, social y tecnológico de determinados sectores estratégicos para el país, así como en casos de emergencia sanitaria u otras circunstancias similares de interés público, el Poder Ejecutivo, por resolución expresa, podrá conceder licencias obligatorias u otros usos sin autorización del titular de la patente, cuyo alcance y duración deberá adecuarse al fin para el que fueron concedidos.

 

Artículo 56.- El derecho del titular de una patente podrá ser limitado de acuerdo con lo previsto en el artículo precedente en circunstancias de falta o insuficiencia de abastecimiento comercial para cubrir las necesidades del mercado interno.

 

Artículo 57.- En los casos de otorgamiento de licencias obligatorias u otros usos sin autorización del titular, se dará traslado de la solicitud de licencia o de otro uso al titular y al licenciatario de la patente por el término perentorio de treinta días, vencido el cual, de no mediar oposición expresa, se considerará que la acepta.

La reglamentación establecerá los demás procedimientos y requisitos a seguir para la concesión de las licencias u otros usos. Dicha reglamentación garantizará la participación en igualdad de condiciones a todos los interesados en la explotación, previendo las necesarias instancias de conciliación y arbitraje.

Quienes soliciten la explotación del objeto de la patente deberán especificar las condiciones bajo las cuales pretendan obtenerla, su aptitud económica y la disposición de un establecimiento habilitado por la autoridad competente para llevarla adelante.

 

Artículo 58.- La resolución que conceda una licencia obligatoria u otro uso de acuerdo con el artículo anterior deberá pronunciarse sobre su alcance definitivo o provisorio y los demás aspectos previstos para las licencias obligatorias.

 

Artículo 59.- La autorización de dichos usos podrá retirarse a reserva de la protección adecuada de los intereses legítimos de las personas que han recibido autorización para esos usos si las circunstancias que dieron origen a ella han desaparecido y no es probable que vuelvan a surgir. Las autoridades competentes estarán facultadas para examinar, previa petición fundada, si dichas circunstancias siguen existiendo.

 

Subsección III. Licencias obligatorias y otros usos sin autorización del titular por prácticas anticompetitivas

 

Artículo 60.- La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, por resolución expresa, podrá conceder licencias obligatorias de una patente cuando la autoridad competente, mediante un procedimiento administrativo o judicial que confiera al titular el derecho de defensa y demás garantías, haya determinado que éste ha incurrido en prácticas anticompetitivas, abuso de los derechos conferidos por la patente o de la posición dominante en el mercado.

 

Artículo 61.- Entre las situaciones previstas en el artículo anterior corresponde señalar:

A) La fijación de precios comparativamente excesivos respecto de la media del mercado internacional del producto patentado.

B) La existencia de ofertas para abastecer el mercado a precios significativamente inferiores a los ofrecidos por el titular de la patente.

C) La negativa de abastecer adecuada y regularmente al mercado local de las materias primas o del producto patentado, en condiciones comerciales razonables.

D) El entorpecimiento o el perjuicio derivado a las actividades comerciales o productivas en el país.

E) Aquellos actos que limiten de manera injustificable el comercio o redunden en detrimento de la transferencia de tecnología.

 

Artículo 62.- Habiendo transcurrido más de dos años desde la concesión de la primera licencia obligatoria u otros usos, por razones de prácticas anticompetitivas o abuso de los derechos conferidos por la patente, si su titular persistiere en los actos o las prácticas que dieran origen a ellos, el derecho a la patente podrá ser revocado de oficio o a solicitud de parte interesada, previa vista por treinta días perentorios.

 

Artículo 63.- La revocación de la patente o de la licencia no podrá afectar los actos o los contratos efectuados durante su vigencia para la explotación de la patente ni impedir la comercialización de los respectivos productos.

 

Subsección IV. Otras licencias obligatorias y otros usos sin autorización del titular

 

Artículo 64.- Cualquier interesado podrá obtener una licencia obligatoria u otros usos sin autorización del titular cuando haya solicitado al titular de la patente una licencia contractual, y no haya podido obtenerla en condiciones comercialmente razonables y adecuadas al país, dentro de los noventa días siguientes a su requerimiento.

En todos los casos la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial deberá conceder la licencia obligatoria u otros usos sin autorización del titular, cuando el interesado demuestre que:

A) Posee capacidad técnica y económica para enfrentar la explotación de que se trate. La capacidad técnica se evaluará por la autoridad competente, conforme a las normas específicas vigentes en el país, que existan en cada rama de actividad. Por capacidad económica se entenderá la posibilidad de cumplir las obligaciones que deriven de la explotación a realizar.

B) Posee estructura empresarial que permita contribuir al desarrollo del mercado del producto objeto de la licencia a escala local.

C) Cuando la patente se refiera a una materia prima a partir de la cual se pretenda desarrollar un producto final, aquél pueda realizar dicho desarrollo por sí o por terceros dentro del país, salvo los casos de imposibilidad de producción en el territorio nacional.

Cuando se trate de sectores de la tecnología que no gozaban de protección a la fecha de aplicación de la presente ley y la patente comprenda materia prima a partir de la cual se pretenda desarrollar un producto final, el licenciatario se obligará a adquirir dicha materia prima, molécula o principio, al titular de la patente o a quien éste indique, al precio que ofrecen los mismos en el mercado internacional, comprometiéndose el titular a venderlos en tiempo y forma. De existir un precio especial para sus filiales deberá ofrecerlos al licenciatario a ese precio.

El licenciatario podrá adquirir la materia prima de otro proveedor cuando éste la ofrezca a un precio inferior como mínimo en un 15% (quince por ciento) al que el titular la oferte en el territorio nacional. En este caso el licenciatario deberá demostrar que la materia prima adquirida de esa forma ha sido puesta lícitamente en el comercio, en el país o en el exterior, por el titular de la patente, por un tercero con su consentimiento o legítimamente habilitado.

 

Artículo 65.- Para la fijación de la remuneración prevista en el artículo precedente será de aplicación lo dispuesto en el literal B) del artículo 77 de la presente ley.

 

Artículo 66.- La licencia obligatoria u otros usos sin autorización del titular no podrán extenderse más allá de todo lo relativo a los actos de explotación o comercialización del objeto de la licencia durante toda la vigencia de la patente en el territorio del país y con respecto a cualquier aplicación.

 

Artículo 67.- Concedida una licencia obligatoria el titular de una patente se obliga a brindar toda la información necesaria para explotar el objeto de la licencia, tales como conocimiento técnico, protocolos de fabricación y técnicas de análisis y de verificación y a autorizar el uso de las patentes relativas a los componentes y procesos de fabricación vinculadas a la patente objeto de la licencia.

La negativa infundada del titular a proporcionar el conocimiento técnico y transferir la tecnología necesaria a efectos de alcanzar el fin deseado o la no venta en tiempo y forma de la materia prima cuando ésta fuere el objeto de la patente supondrán en forma inmediata la pérdida de los derechos de regalía para el titular de la patente.

 

Artículo 68.- La patente caducará cuando habiendo transcurrido dos años desde la concesión de la primera licencia obligatoria u otros usos sin autorización del titular, no se pudiere explotar el objeto de la licencia por parte del licenciatario obligatorio por causas imputables al titular de la patente o a su licenciatario contractual.

Se entenderán causas imputables al titular de la patente, entre otras, la negativa a proporcionar la información o la autorización a que refiere el artículo precedente.

 

Subsección V. Patentes dependientes

 

Artículo 69.- Cuando la invención o modelo de utilidad patentado no pudiera explotarse en el país sin infringir una patente anterior, el titular o un licenciatario a cualquier título de una de ellas, podrá solicitar la concesión de una licencia obligatoria respecto de la otra patente dependiente, en la medida que fuese necesario para explotarla y evitar su infracción.

Cuando una patente tenga por objeto un producto y la otra un proceso se considera que existe dependencia entre las patentes para su explotación.

 

Artículo 70.- La licencia o el uso sin autorización del titular cuya finalidad sea permitir la explotación de una patente dependiente, se otorgará en las siguientes condiciones:

A) La invención reivindicada en la segunda patente debe suponer un avance técnico significativo que posea una importancia económica considerable con respecto a la invención reivindicada en la primera patente.

B) El titular de la primera patente tendrá derecho a obtener una licencia cruzada en condiciones razonables para explotar la invención reivindicada en la segunda patente.

C) La cesión del uso autorizado de la primera patente incluirá el de la segunda.

 

Subsección VI. Disposiciones generales y de procedimiento

 

Artículo 71.- El interesado en obtener una licencia obligatoria u otros usos, deberá acreditar que ha solicitado al titular de la patente una licencia contractual y que no ha podido obtenerla en condiciones comercialmente razonables y adecuadas al país, dentro de los noventa días siguientes a su requerimiento.

Podrá prescindirse de este requisito en circunstancias de emergencia nacional, extrema urgencia y en casos de uso público no comercial y de prácticas anticompetitivas.

 

Artículo 72.- El interesado en obtener una licencia obligatoria u otros usos no autorizados deberá poseer capacidad técnica y económica y contar con la infraestructura adecuada para iniciar la explotación.

 

Artículo 73.- Una licencia obligatoria u otros usos sin autorización del titular, no podrá:

A) Concederse con carácter exclusivo.

B) Ser objeto de sublicencia.

C) Otorgarse al defraudador.

D) Cederse, salvo junto con la empresa o el establecimiento, o con aquella parte del mismo que explote el objeto de la licencia.

 

Artículo 74.- De la solicitud de licencia obligatoria se dará traslado al titular de la patente por un término perentorio de treinta días, vencido el cual y de no mediar oposición expresa, se considerará que la acepta.

En caso de mediar oposición, se nombrará dentro de los cuarenta días un tribunal de tres árbitros con las más amplias facultades, designados, uno por el patentado, otro por el solicitante de la licencia y el tercero de común acuerdo por los otros dos árbitros. En caso de no efectuar la designación una de las partes o no llegar a un acuerdo sobre el tercer integrante, la misma será efectuada por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial en un plazo de diez días.

El tribunal arbitral deberá pronunciarse sobre la desestimación o la concesión de la licencia obligatoria, su alcance, sus condiciones y su remuneración, dentro de un plazo que no excederá los sesenta días desde su constitución.

 

Artículo 75.- La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial resolverá por acto fundado y dentro de los treinta días siguientes, sobre la concesión de la licencia obligatoria, en las condiciones planteadas por el solicitante, las que hubieren acordado las partes directamente, las que surgieren del arbitraje, o las que considere dicha Dirección Nacional en caso de faltar la decisión arbitral.

 

Artículo 76.- El procedimiento dispuesto en los artículos 74 y 75 de la presente ley, no regirá para las situaciones previstas en las Subsecciones II y III de la Sección III del presente Capítulo.

 

Artículo 77.- La resolución que conceda la licencia deberá expedirse sobre los siguientes aspectos:

A) El alcance de la licencia, especificando en particular los actos excluidos de la misma.

B) El pago de la adecuada remuneración a abonar por el licenciatario. La misma se determinará sobre la base de la amplitud y el valor económico de la explotación de la invención objeto de la licencia, teniendo en cuenta el promedio de regalías para el sector de que se trate en contratos de licencias comerciales entre partes independientes y demás circunstancias propias de cada caso.

C) Los derechos y las obligaciones de cada una de las partes.

D) Las medidas tendientes a que se brinde por el titular la información industrial o comercial necesaria para su explotación, así como las garantías de su cuidado y confidencialidad por el licenciatario.

E) El plazo en que deberá comenzar la explotación de su objeto y el período en el que la falta de la misma habilite su revocación.

F) Otros aspectos necesarios o convenientes para la explotación de la patente, la comercialización, el cumplimiento de la licencia y su contralor.

 

Artículo 78.- La licencia obligatoria concedida podrá ser modificada mediante el procedimiento establecido para su concesión, cuando el titular de la patente hubiere concedido licencias en condiciones más beneficiosas.

 

Artículo 79.- La licencia obligatoria y otros usos sin autorización del titular, podrán ser revocados cuando se verifique alguno de los siguientes supuestos:

A) La falta de explotación por el licenciatario, transcurridos los plazos de comienzo y ausencia de la misma, fijados por la resolución que la concede (literal E) del artículo 77 de la presente ley).

B) La realización de prácticas anticompetitivas o abuso del derecho por el licenciatario.

C) El incumplimiento de los términos de la concesión.

 

Artículo 80.- La resolución que conceda una licencia obligatoria u otros usos sin autorización del titular, deberá ser publicada e inscripta en el registro especial llevado al efecto.

 

 

TITULO III. PATENTES DE MODELOS DE UTILIDAD

 

Artículo 81.- Considérase modelo de utilidad patentable a toda nueva disposición o conformación obtenida o introducida en herramientas, instrumentos de trabajo, utensilios, dispositivos, equipos u otros objetos conocidos, que importen una mejor utilización o un mejor resultado en la función a que están destinados, u otra ventaja para su uso o fabricación.

Se entenderá que un modelo de utilidad es novedoso cuando no se encuentre en el estado de la técnica.

Un modelo de utilidad para ser patentable deberá implicar una mínima actividad inventiva.

 

Artículo 82.- La solicitud de modelo de utilidad sólo podrá referirse a un objeto, sin perjuicio de que pueda comprender dos o más partes que funcionen como un conjunto unitario. Podrán reivindicarse varios elementos o aspectos de dicho objeto en la misma solicitud.

 

Artículo 83.- No pueden ser objeto de protección mediante una solicitud de patente de modelo de utilidad:

A) Los cambios de forma, dimensiones, proporciones o material de un objeto, a no ser que tales cambios modifiquen sus cualidades o funciones.

B) La simple sustitución de elementos por otros ya conocidos como equivalentes.

C) Los procedimientos.

D) La materia excluida de protección por patente de invención de conformidad con la presente ley.

 

Artículo 84.- La patente de modelo de utilidad se concederá por un plazo de diez años, contado a partir de la fecha de presentación de la respectiva solicitud.

El plazo de protección del modelo de utilidad podrá ser prorrogado una sola vez por el término de cinco años.

La solicitud de prórroga deberá ser presentada dentro de los ciento ochenta días anteriores al vencimiento. También podrá presentarse dentro de los ciento ochenta días posteriores al mismo, pagándose en ese caso un recargo del 50% (cincuenta por ciento) en las tasas correspondientes (artículo 117 de la presente ley).

 

Artículo 85.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Título, regirán para los modelos de utilidad las disposiciones sobre patentes de invención, en lo que fueren aplicables.

 

 

TITULO IV. PATENTES DE DISEÑOS INDUSTRIALES

 

CAPITULO I. REQUISITOS, CONDICIONES Y ALCANCE DE LA PROTECCION

 

Artículo 86.- Considéranse diseños industriales patentables a las creaciones originales de carácter ornamental que incorporadas o aplicadas a un producto industrial o artesanal, le otorgan una apariencia especial.

Ese carácter ornamental puede derivarse, entre otros, de la forma, la línea, el contorno, la configuración, el color y la textura o el material.

 

Artículo 87.- La protección conferida a un diseño industrial en aplicación de la presente ley, no excluye ni afecta la protección que pudiere corresponder al mismo diseño en virtud de otros regímenes de protección de la propiedad intelectual.

 

Artículo 88.- El titular de la patente de diseño industrial posee el derecho de impedir que terceras personas sin su autorización puedan fabricar, vender, ofrecer en venta, utilizar, importar o almacenar con fines comerciales, un producto con un diseño que reproduzca el suyo o diseños similares al suyo; incorpore ese diseño o sólo presente diferencias menores con él.

Se podrá impedir también la realización de algunos de los actos referidos en el inciso anterior, cuando el diseño reproducido o incorporado se aplique a un tipo o género de productos distinto de los indicados en la patente.

 

Artículo 89.- No podrán ser objeto de una patente de diseño industrial:

A) Los diseños que hayan sido objeto de solicitud en el país con fecha de presentación o de prioridad anterior siempre que sean publicados y aquellos cuyo contenido ha sido divulgado o hecho accesible al público, en cualquier lugar por la publicación, la descripción, la explotación, la comercialización, el uso o cualquier otro medio, antes de la fecha de la presentación o de la prioridad.

B) Los diseños que carezcan de forma o aspecto original por presentar solamente diferencias de carácter secundario con respecto a los modelos o a los diseños anteriores.

C) Aquellos diseños cuya forma responda esencialmente a la obtención de un efecto técnico o a exigencias de orden técnico o a la función que debe desempeñar el producto.

D) Los diseños que carezcan de forma definida concreta.

E) Los diseños que consistan únicamente en un cambio de colorido en diseños ya conocidos.

F) Los diseños que importen realizaciones de obras de bellas artes.

G) Los diseños contrarios al orden público o a las buenas costumbres.

 

Artículo 90.- No afectará la novedad la divulgación del diseño realizada dentro de los seis meses que preceden a la fecha de presentación de la solicitud o de la prioridad que se invoque, siempre que aquélla derive, directa o indirectamente, de actos realizados por el diseñador, sus causahabientes o terceros.

 

Artículo 91.- La solicitud de diseño industrial deberá referirse a un único objeto, pudiendo reivindicarse varios elementos, aspectos o variaciones del mismo, siempre que posean la misma característica distintiva preponderante.

 

CAPITULO II. PROCEDIMIENTO

 

Artículo 92.- La solicitud de un diseño deberá adecuarse a lo dispuesto en el artículo 22 de la presente ley, con las siguientes modificaciones:

A) Podrá prescindirse de la memoria descriptiva y las reivindicaciones cuando dicho requisito no se adecue a la naturaleza del diseño.

B) Deberá incluirse una representación gráfica o fotográfica del diseño que permita un conocimiento claro, completo y preciso del mismo.

C) Los requisitos mínimos previstos por el artículo 23 de la presente ley consistirán en la identificación del solicitante y en una representación gráfica o fotográfica del diseño.

 

Artículo 93.- La solicitud será examinada a efectos de comprobar el cumplimiento de los requisitos formales previstos en el artículo anterior.

 

Artículo 94.- Cumplidas las formalidades y los trámites exigidos la solicitud de patente de diseño deberá ser publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial, transcurridos doce meses contados a partir del día siguiente al de su presentación o del día siguiente al de la fecha de prioridad en su caso.

La publicación podrá anticiparse a requerimiento del solicitante.

 

Artículo 95.- Se podrán presentar observaciones por cualquier interesado o de oficio, fundadas en el incumplimiento de las condiciones y los requisitos para la concesión de la protección, dentro del plazo perentorio que fije la reglamentación a partir de la publicación de la solicitud.

La presentación de observaciones por terceros no conferirá, a quien las hiciera, la calidad de parte en el procedimiento.

 

Artículo 96.- En caso de no haberse presentado observaciones o rechazadas las mismas y cumplidos los requisitos formales previstos por la presente ley, se procederá a conceder la patente de diseño solicitada expidiéndose el correspondiente título.

 

Artículo 97.- El plazo de vigencia de la patente de diseño industrial será de diez años, contado a partir de la presentación de la solicitud.

El diseño industrial patentado podrá ser prorrogado una sola vez por el término de cinco años. La solicitud de prórroga deberá ser presentada dentro de los ciento ochenta días anteriores al vencimiento o luego del mismo dentro de igual plazo, mediante el pago de los correspondientes recargos.

 

Artículo 98.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Título, regirán en lo aplicable para los diseños industriales, las disposiciones sobre patentes de invención.

 

 

TITULO V. ACCIONES Y SANCIONES POR LA INFRACCION DE PATENTES

 

CAPITULO I. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y CIVILES

 

Artículo 99.- El titular de una patente podrá entablar las acciones correspondientes contra quien realice actos en violación de los derechos emergentes de la misma y podrá inclusive reclamar una indemnización por aquellos actos realizados entre la publicación de la solicitud y la concesión de la patente.

También podrá reclamarse indemnización por los actos lesivos realizados desde la presentación de la solicitud, en los casos en que el infractor obtuviera por cualquier medio, conocimiento del contenido de la misma antes de su publicación, teniendo en cuenta la fecha de comienzo de la explotación.

Cuando el derecho perteneciere a varios titulares cualquiera de ellos podrá entablar las acciones pertinentes.

 

Artículo 100.- Los que comercializaren o distribuyeren productos en infracción sólo serán responsables por los daños y perjuicios causados, cuando existan indicios ciertos y determinados de haber estado en condiciones de conocerla.

 

Artículo 101.- En los juicios civiles, cuando el objeto de una patente sea un procedimiento para obtener un producto, las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar al demandado que pruebe que el procedimiento para obtener un producto es diferente al procedimiento patentado, siempre que dicho producto sea nuevo.

 

Artículo 102.- En los casos de infracción el licenciatario con licencia registrada podrá ejercer en vía administrativa o judicial las medidas y las acciones necesarias para la defensa de los derechos derivados de la patente.

 

Artículo 103.- La autoridad judicial estará facultada para adoptar, de oficio o a pedido de parte, medidas provisionales o cautelares, de conformidad con lo dispuesto por el Título II del Código General del Proceso.

 

Artículo 104.- La acción civil destinada a la reparación del daño prescribirá en el plazo de cuatro años, contado desde que el titular tuvo conocimiento de la infracción.

 

Artículo 105.- Cuando una solicitud de patente se hubiera presentado como propia, en perjuicio del verdadero inventor o diseñador, éste podrá solicitar la transferencia de la misma a su favor.

También gozará de tal opción un coinventor, codiseñador u otro cotitular del derecho a la patente por la parte que le correspondiera.

La petición de reivindicación o transferencia al propietario prescribe a los cinco años, contados desde la fecha de concesión de la patente o a los dos años contados desde que comenzó a explotarse en el país, aplicándose el plazo que venciere primero.

 

CAPITULO II. DISPOSICIONES PENALES

 

Artículo 106.- El que defraudare alguno de los derechos protegidos por patentes de invención, modelos de utilidad o diseños industriales, será castigado con pena de seis meses de prisión a tres años de penitenciaría.

En todo caso se procederá al comiso de los objetos elaborados en infracción y de los instrumentos utilizados predominantemente para su elaboración, cuyos destinos se decidirán en consulta con la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial.

 

Artículo 107.- La pena será de quince meses de prisión a cuatro años de penitenciaría cuando concurran las circunstancias agravantes siguientes:

A) Haber sido dependiente del titular de la patente o de un licenciatario de la misma.

B) Haber obtenido de éstos el conocimiento de las formas especiales de realización del objeto patentado.

 

 

TITULO VI. REGISTROS Y PUBLICIDAD

 

CAPITULO I. REGISTROS DE PATENTES

 

Artículo 108.- Los registros de patentes son públicos pudiendo ser consultados por cualquier interesado en las formas que establezca la reglamentación.

 

Artículo 109.- La solicitud de patente se mantendrá en secreto hasta su publicación.

También se mantendrán en secreto las solicitudes desestimadas, desistidas o abandonadas antes de su publicación.

 

CAPITULO II. REGISTRO DE LOS ACTOS Y LOS CONTRATOS DE PATENTES

 

Artículo 110.– La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial llevará el registro de los actos y contratos relativos a la explotación comercial e industrial de las patentes y los de aquellos que modifiquen, afecten o limiten los derechos emergentes de las mismas.

En especial se llevarán registros de:

A) Licencias convencionales, ofertas de licencia, licencias obligatorias y otros usos sin autorización del titular de la patente y demás, previstos en el Capítulo V del Título II de la presente ley, así como sus modificaciones.

B) Embargos, prohibiciones de innovar y demás actos que afecten el uso o la disposición de los derechos de patente.

C) Prendas y demás derechos que limiten o se constituyan sobre los derechos de patente.

 

 

TITULO VII. DE LA TRANSFERENCIA DE TECNOLOGIA

 

Artículo 111.- Créase el registro de los contratos que tengan por objeto la transferencia de tecnología, investigación y desarrollo, contratos de franquicia y similares, los cuales producirán efectos ante terceros a partir de su inscripción.

 

 

TITULO VIII. NORMAS TRIBUTARIAS Y TASAS

 

Artículo 112.- Resuelta la concesión de la patente deberá abonarse la tasa correspondiente dentro de los sesenta días a partir de la notificación de la resolución. La omisión en el pago de la misma hará que se tenga al solicitante por desistido.

Para el mantenimiento de los derechos patentarios deberán abonarse anualidades. Las mismas deberán pagarse dentro de los sesenta días anteriores al vencimiento de cada año.

Dicho plazo podrá extenderse hasta seis meses a partir de la fecha del vencimiento mediante el pago de un recargo del 50% (cincuenta por ciento).

La omisión en el pago de cualquiera de las anualidades producirá la caducidad de la patente.

 

Artículo 113.- Las solicitudes y demás actuaciones comprendidas en la materia de la presente ley pagarán las tasas, los precios o los derechos que se establecen en el artículo 117 de la presente ley.

La reglamentación podrá establecer exoneraciones, descuentos o facilidades de pago, en las siguientes situaciones:

A) Convenios de cooperación suscriptos por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial y otros organismos o instituciones de enseñanza, desarrollo o investigación.

B) Ofrecimientos de acuerdos o licencias para explotar la patente en el país.

C) Cuando se trate de inventores con escasos recursos económicos.

 

Artículo 114.- La falta de pago en plazo de los derechos correspondientes podrá dar lugar al archivo de las actuaciones.

 

Artículo 115.– El Poder Ejecutivo podrá conceder un plazo de gracia de seis meses para abonar las tasas de mantenimiento de los derechos de propiedad industrial concedidos mediante el pago de los recargos correspondientes.

De la misma forma podrá preverse también la rehabilitación de las patentes caducadas por el no pago de los derechos.

En ningún caso la rehabilitación afectará los derechos legítimamente adquiridos previamente por terceros.

 

Artículo 116.- Los ingresos generados por la ejecución de la presente ley serán aplicados a la mejora del servicio, sin perjuicio de lo previsto en los literales A), B) y C) del artículo 305 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, modificativa del artículo 290 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y del artículo 63 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994.

 

Artículo 117.– La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial percibirá tasas por las actuaciones siguientes:

A) Información tecnológica:

Búsquedas en fondos documentales de patentes nacionales o extranjeras, proporcionando datos bibliográficos, incluyendo resumen y figura en caso de existir:

i) Búsqueda por datos bibliográficos:

– Antecedentes nacionales 1,5 UR
– Sobretasa por más de cinco citas de patentes, cada uno 0,4 UR
– Antecedentes extranjeros 2,5 UR
– Sobretasa por más de cinco citas de patentes, cada uno 0,4 UR

ii) Búsqueda temática:

– Antecedentes nacionales 2,5 UR
– Sobretasa por más de cinco citas de patentes, cada uno 0,5 UR
– Antecedentes extranjeros 3,5 UR
– Sobretasa por más de cinco citas de patentes, cada uno 0,6 UR

– Copias de documentos de patentes nacionales o extranjeros cada página:

Copia de material en microfilm o microfichas 0,08 UR
Copia de material contenido en CD ROM 0,1 UR
Copia de material en impresos 0,06 UR

B) Actuaciones en materia de patentes:

i) Solicitudes de patentes de:

Invención
– Hasta diez reivindicaciones 10,00 UR
– Por reivindicación excedente de diez 0,6 UR

Modelos de utilidad y diseños industriales 5,00 UR

ii) Publicación en Gaceta de la Propiedad Industrial:

– Patentes de invención 6,00 UR
– Modelos de utilidad y diseños industriales 2,00 UR

iii) Observación por terceros:

– Patentes de invención 5,00 UR
– Modelos de utilidad y diseños industriales 2,50 UR

iv) Examen de fondo:

Patentes de invención:
– Hasta diez reivindicaciones 3,00 UR
– Por cada reivindicación excedente de diez 0,05 UR
– Modelos de utilidad y diseños industriales 2,00 UR

v) Solicitudes de prórroga de plazos:

– Primera solicitud 2,00 UR
– Segunda solicitud 5,00 UR

vi) Renuncia o desistimiento a solicitudes de:

– Patentes de invención 2,00 UR
– Modelos de utilidad y diseños industriales 0,5 UR

vii) Transferencias de solicitudes y patentes:

– Invención 10,00 UR
– Modelos de utilidad y diseños industriales 4,00 UR

viii) Título de patentes:

– Invención 16,00 UR
– Modelos de utilidad y diseños industriales 6,00 UR

ix) Renovaciones:

– Modelos de utilidad y diseños industriales 6,00 UR

x) Anualidades:

– Patentes de invención por año 9,00 UR
– Modelos de utilidad y diseños industriales por año 3,00 UR

xi) Certificado y copias certificadas de actuaciones en trámite y documentos de prioridad:

Certificados de fecha de solicitud:

– Patentes de invención 2,00 UR
– Modelos de utilidad y diseños industriales 1,00 UR

Copia certificada de solicitud:

Hasta diez páginas:

– Patentes 4,00 UR
– Modelos de utilidad y diseños industriales 2,00 UR
– Excedente de diez páginas, por página 0,02 UR

xii) Copias de documentos para terceros:

Fotocopias simples:

– Hasta diez páginas 0,20 UR
– Excedente de diez páginas, por página 0,01 UR

Fotocopias certificadas:

– Hasta diez páginas 0,50 UR
– Excedente de diez páginas, por página 0,02 UR

 

 

TITULO IX. DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 118.- Los plazos otorgados por la presente ley a los interesados y terceros, salvo disposición en contrario, serán corridos y perentorios, comenzando a contarse a partir del día hábil siguiente al de la notificación del acto.

Se tendrá por notificación suficiente de los actos comprendidos en la materia de la presente ley la publicación en el Boletín de la Propiedad Industrial. El precio de dichas publicaciones será fijado por la reglamentación pertinente.

 

Artículo 119.- La reglamentación fijará los plazos de las vistas, los traslados y los demás términos no previstos.

 

Artículo 120.- El personal que intervenga en la tramitación de las solicitudes de los derechos regulados por la presente ley está obligado a mantener la reserva sobre el contenido de los expedientes. La violación de este deber se considerará falta grave.

 

Artículo 121.- Las personas que cumplan funciones en la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial interviniendo en la tramitación de los derechos conferidos por la presente ley, no podrán actuar directa ni indirectamente ante la misma en dichos procedimientos, por sí o en representación de terceros, hasta pasados dos años después de la fecha de finalizada la relación.

El incumplimiento de la disposición precedente será causal de:

A) Destitución, cuando la persona interviniente sea un funcionario público.

B) Cese, si se trata de una persona vinculada contractualmente con la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial.

C) Multa, en caso de que la persona intervenga antes de haber transcurrido el plazo referido de dos años.

El monto de las multas variará de 10 a 100 UR (diez a cien unidades reajustables) de acuerdo con la gravedad de la falta.

 

 

TITULO X. DISPOSICIONES ORGANICAS TRANSITORIAS Y FINALES

 

CAPITULO I. NORMAS ORGANICAS

 

Artículo 122.- La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial es el organismo competente en la materia de la presente ley. Salvo disposición expresa en contrario, se encuentra dotada de los poderes y facultades necesarios para adoptar resoluciones y reglamentos, ordenar y desarrollar los procedimientos que se requieran para el cumplimiento de sus funciones.

 

 

CAPITULO II. DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Artículo 123.– Las solicitudes de patente que se encuentren en trámite a la fecha de entrada en vigor de la presente ley continuarán sus procedimientos de acuerdo con la legislación anterior.

Las patentes que se solicitaren a partir de la vigencia de la presente ley se regirán por sus disposiciones.

 

Artículo 124.- Las patentes vigentes a la fecha en que entre en vigor la presente ley se regirán por la legislación anterior, excepto:

A) Renuncia total o parcial.

B) Licencias u otros usos sin autorización del titular.

C) Pago de derechos, multas, recargos, intereses y anualidades por el plazo restante.

D) Plazo de gracia para rehabilitar derechos por falta de pago de anualidades.

E) Registración de los actos y contratos relativos a patentes.

F) Acciones administrativas o judiciales, cuando se iniciaren después de la fecha de entrada en vigor de la presente ley.

G) Derechos de varios titulares a una patente y procedimientos de solución de sus conflictos.

H) Plazo de vigencia de las patentes de invención, el que se extenderá a veinte años, contado desde la fecha de presentación de la solicitud.

 

Artículo 125.- Podrán obtener la protección de patentes prevista en la presente ley aquellas sustancias, materias o productos obtenidos por medios o procesos químicos y las sustancias, las materias, los productos alimenticios, químico-farmacéuticos y medicamentos de cualquier especie, cuando la primera solicitud de patente se haya presentado en algún país miembro de la Organización Mundial de Comercio a partir del 1º de enero de 1995 y no se encuentren comercializados en el país o en el extranjero ni hayan sido realizados por terceros en el país -a la fecha de concesión de la patente- serios y efectivos preparativos para la explotación del objeto de cuya patente se trate y siempre que la misma haya sido solicitada ante la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial a partir del 1º de enero de 1995.

 

 

CAPITULO III. DISPOSICIONES TRANSITORIAS ESPECIALES COMO PAIS EN DESARROLLO

 

Artículo 126.- Aplázase hasta el 1º de enero de 2000, la aplicación de la inversión de la carga de la prueba prevista en el artículo 101 de la presente ley.

 

Artículo 127.- No serán patentables las invenciones de productos farmacéuticos y químicos agrícolas hasta el 1º de noviembre de 2001.

Sin perjuicio de ello, se podrá solicitar patente de invención para los mismos conforme a las previsiones y los requisitos de la presente ley, aplazándose su concesión hasta la fecha establecida en el inciso precedente.

Cuando las patentes de invención para productos farmacéuticos y químicos agrícolas reivindiquen el derecho de prioridad previsto en el artículo 4º del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, en ningún caso el primer depósito podrá ser anterior al 1º de enero de 1994.

 

 

CAPITULO IV. DISPOSICIONES FINALES

 

Artículo 128.- La presente ley entrará en vigor a los ciento veinte días a partir de su publicación, quedando derogadas, a partir de su vigencia, la Ley Nº 10.089, de 12 de diciembre de 1941, y el Decreto-Ley Nº 14.549, de 29 de julio de 1976.

 

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 18 de agosto de 1999.

ARIEL LAUSAROT PERALTA,
Presidente.
Martín García Nin,
Secretario.
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

Montevideo, 2 de septiembre de 1999.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

SANGUINETTI.
JULIO HERRERA.

01Ene/14

Cybex crea el primer Fondo Documental Europeo del Cibercrimen y la Prueba Electrónica

Cybex crea el primer Fondo Documental Europeo del Cibercrimen y la Prueba Electrónica

* Este fondo estará a disposición de las instituciones, ponentes y asistentes a los cursos del Certificado Europeo de Cibercriminalidad y Prueba Electrónica (ECCE)

* Esta biblioteca virtual proporciona información sobre pruebas electrónicas, informática forense y cibercrimen en varias lenguas europeas


Madrid, 2 de Febrero de 2009.-
Cybex, firma de referencia en investigación del fraude empresarial y económico en entornos digitales, con el apoyo financiero de la Comisión Europea, ha creado el primer Fondo Documental Europeo del Cibercrimen y la Prueba Electrónica.

En el marco de la celebración del primer Certificado Europeo de Cibercriminalidad y Prueba Electrónica (ECCE), se pone a disposición de los países e instituciones participantes este fondo que reúne numerosa documentación relativa a delitos informáticos, cibercriminalidad y prueba electrónica. Los participantes en los seminarios del ECCE tendrán acceso ilimitado a las noticias, ponencias, artículos, jurisprudencia y literatura variada sobre ciberdelincuencia que contiene esta biblioteca virtual.

Este fondo documental pionero y único en Europa, recoge la documentación sobre ciberdelincuencia y prueba electrónica recopilada por Cybex de diversas fuentes como organismos oficiales internacionales, jueces, fiscales, abogados, empresas, expertos en prueba electrónica y prensa. Además, incluirá toda la documentación proporcionada a los asistentes a los seminarios del ECCE en los distintos países, incluyendo las ponencias de los expertos nacionales e internacionales.

La creación de este Fondo Documental Europeo supone un importante hito en la lucha contra la ciberdelincuencia ya que permitirá, en coordinación con la formación proporcionada en el ECCE, generar un conocimiento estandarizado, unificado y armonizado sobre esta materia en toda Europa. Esto es de vital importancia, ya que la ciberdelincuencia es, fundamentalmente, un problema transnacional.

La e-Biblioteca es accesible a través la página web creada especialmente para el ECCE (http://www.cybex.es/ecce/) y pondrá en manos de los jueces, fiscales y abogados participantes una poderosa herramienta que les ayudará en su trabajo diario. El fondo y la web servirán también como punto de encuentro para todos los asistentes a los seminarios del programa ECCE y como espacio para compartir sus conocimientos e inquietudes sobre el tema.

Acerca de ECCE

La Certificación Europea sobre Cibercriminalidad y Pruebas Electrónicas (ECCE) es un proyecto europeo co-financiado por la Comisión Europea, cuyo objetivo es procurar la formación técnica necesaria para jueces, abogados y fiscales europeos y de América del Sur sobre el cibercrimen y la prueba electrónica. Ha sido desarrollado por un equipo multidisciplinar de investigadores y colaboradores del sector público y privado. Los seminarios formativos se desarrollan gracias a la colaboración de 24 instituciones socias y se impartirán en 11 países europeos y 3 americanos hasta noviembre de 2010. ECCE conlleva la implementación del primer Fondo Documental Europeo del Cibercrimen y la Prueba Electrónica que recoge la literatura, jurisprudencia y legislación sobre la materia.
Más información en http://www.cybex.es/ecce

Acerca de Cybex

Es la consultora pionera en servicios forenses digitales. Es líder en la gestión de pruebas electrónicas y en la gestión forense de riesgos corporativos digitales. Desde su fundación en el año 2000 se ha convertido en la principal empresa de consultoría para procesos relacionados con la gestión y obtención de pruebas electrónicas y su admisibilidad en procedimientos judiciales, dando servicios para la prevención, detección e investigación del fraude empresarial enfocados a minimizar el riesgo de los clientes en situaciones de cambio, incertidumbre, fraude, litigio o ataques a la marca.

Para más información:
Cybex
Amaya Belacortu
93 272 20 41
[email protected]

INFORPRESS
Juan Manuel Pajuelo/Esther Benito
Tel. 91 564 07 25
[email protected]
[email protected]

01Ene/14

Legislación Informática de Argentina. Disposición 12/2008 de la DNPDP de 22 de diciembre de 2008

VISTO el Expediente MJSyDH nº 164.122/08, y las competencias atribuidas a esta DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES por la Ley nº 25.326 y su Decreto Reglamentario nº 1558 del 29 de noviembre de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que la Disposición DNPDP Nº 6 del 1º de setiembre de 2005 aprobó el diseño del isologotipo que identifica a los responsables de bases de datos personales inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS.

Que conforme lo establecido en el artículo 7º de la Disposición DNPDP nº 2 del 14 de febrero de 2005, la inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS tendrá validez anual, debiendo solicitarse su renovación dentro del plazo de CUARENTA y CINCO (45) días corridos anteriores a la fecha de vencimiento de dicha inscripción, completando el formulario correspondiente.

Que, con el objeto de incrementar el control sobre el cumplimiento de las renovaciones anuales, la Disposición DNPDP Nº 1 del 14 de febrero de 2008 aprobó los isologotipos que identifican a los responsables de bases de datos inscriptos en el mencionado Registro, que hayan efectuado las renovaciones correspondientes a los años 2007 y 2008.

Que resulta imprescindible mantener el mecanismo que permita identificar a las bases de datos que hayan cumplido con la renovación anual correspondiente.

Que, a tal fin, se estima pertinente la aprobación del isologotipo aplicable a la renovación correspondiente al año 2009, que los responsables de bases de datos inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS podrán utilizar en la página web propia, previa solicitud a la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES.

Que con el objeto de garantizar la veracidad de la inclusión del isologotipo en la página web de cada uno de los registrados, éstos deberán establecer sobre el mismo un enlace a la página web de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES en la que se publica el listado de los inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 29, inciso 1, apartados b) y c) de la Ley nº 25.326 y el artículo 29, inciso 5, apartados d) y e) del Anexo I del Decreto  nº 1558/01.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES

DISPONE:

Artículo 1º .- Apruébase el diseño del isologotipo que identificará a los responsables de bases de datos personales inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS que hayan efectuado la renovación correspondiente al año 2009 y que como Anexo I forma parte de la presente medida.

 

Artículo 2º.- Los responsables de bases de datos personales que tengan trámite aprobado de renovación de inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS durante el año 2009 podrán hacer uso del isologotipo aprobado por el artículo precedente en la página web propia. Para ello deberán solicitar mediante nota escrita la autorización de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS, la que proveerá el archivo gráfico correspondiente si se reúnen las condiciones indicadas.

 

Artículo 3º.- Aquellos responsables de bases de datos personales que hagan uso de la opción dispuesta por la presente Disposición deberán establecer sobre el isologotipo un enlace a la página web de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES en la que se publica el listado de los inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS.

 

Artículo 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Juan A. Travieso.

ANEXO I.

Fondo Rosa – Letras blancas y amarilla

 

01Ene/14

Master y Postgrado UNIVERSIDAD TÉCNICA FEDERICO SANTA MARIA (CHILE)

AÑO 2012

 

Casa Central, Valparaiso

MAGISTER EN TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN

MAGISTER EN REDES Y TELECOMUNICACIONES

http://www.utfsm.cl/programasdeestudio/postgrados.html

 

Campus Santiago Vitacura

MAGISTER EN REDES Y TELECOMUNICACIONES

MAGISTER EN TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN

http://www.utfsm.cl/programasdeestudio/postgrados.html

 

Campus Guayaquil

MEIGeN – Mestría en Informática de Gestión y Nuevas Tecnologías

 

01Ene/14

Legislación Provincia Buenos Aires. LEY 12475

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

 

Artículo 1º.- Se reconoce a toda persona física o jurídica que tenga interés legítimo, el derecho de acceso a los documentos administrativos, según las modalidades establecidas por la presente Ley.

 

Artículo 2º.- Se consideran documentos administrativos toda representación gráfica, fotocinematográfica, electromagnética, informática, digital o de cualquier otra especie, que contenga datos o informaciones provenientes de órganos públicos del Estado Provincial cuya divulgación no se encuentre prohibida expresamente por la Ley.

 

Artículo 3º.- El derecho de acceso se podrá ejercer mediante el examen y/o extracción de copias de los documentos administrativos, con las modalidades indicadas en la presente Ley y su respectiva reglamentación. El examen de los documentos es gratuito.

 

Artículo 4º.- La expedición de copias de cualquier naturaleza estará subordinada al pago del arancel que establezca la reglamentación y que no podrá ser superior a los gastos operativos que demande la obtención de las mismas.

 

Artículo 5º.- La solicitud de acceso a los documentos debe ser fundada. Ella se presentará por escrito firmado en el que consten los datos identificatorios personales del solicitante y ante la dependencia oficial que ha conformado el documento o lo retiene en su poder.

 

Artículo 6º.- El derecho de acceso a los documentos no se otorgará cuando se trate del examen de actos preparatorios, en los casos explícitamente establecidos por Leyes especiales, y cuando la divulgación de ellos pudiere perjudicar el derecho de privacidad de terceros o afectar su honor.

 

Artículo 7º.- Transcurridos 30 días hábiles sin que la autoridad se haya expedido, la solicitud se considerará denegada.

 

Artículo 8º.- Contra las decisiones que denieguen el derecho de acceso a documentos, o en el caso previsto en el artículo 7º podrán interponerse las acciones de amparo o hábeas data, según corresponda.

 

Artículo 9º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

01Ene/14

Legislación Angola. Basic Telecommunication Law, January 11, 2001

Considering that telecommunications have assumed a fundamental role in economic and administrative activities, as demonstrated by the services they offer, derived from the phenomenal development of information technology and the convergence of services; an importance that extends to other areas such as defense, human security and social life, and have become an indispensable infrastructure and an important factor of development;

 

Considering that given this technological evolution most of the state telecommunication authorities in the world have felt the need to review some concepts related to the content and means for the supervision of telecommunications, for in reality it has become impossible for public enterprises to manage and provide the enormous amount of services that are currently in existence without them; It has become necessary to adopt a legal framework that will not limit or restrict progress. It is important therefore that in keeping with universal trends, the concept of sate monopoly over communications be redefined and that more adequate mechanisms be created for the supervision of this type of activity.

 

Thus, under the provisions of article 88, paragraph b of the Constitution, the National Assembly approves the following:

 

 

CHAPTER I .- General Provisions

 

 

Article 1.- Scope and objectives

 

1. This law regulates the definition of the bases for the establishment, management and exploitation of telecommunications service infrastructures given the vital role they play in the economic, social and cultural development of the Republic of Angola, as well as its importance for national integrity and the security of the population, the management of the territory and the well being of its citizens.

 

2. Within the context defined in the above paragraph, the main objective of this law is the creation of a legal framework to allow and guarantee the expansion and modernization of the national telecommunications system as well as the provision of quality telecommunication services, at affordable prices and offering access to a progressively larger number of Angolans in all areas of the national territory.

 

3. The following are also objectives of this law:

 

a. Promote public and private investment, encouraging the exercise of the activity in a regime of sound competition, based on transparent rules for the licensing of the activity and extending basic services to rural and remote areas with adequate quality standards and affordable prices.

 

b. Guarantee competition among service operators based on the principle of equal opportunity, without special or exclusive rights.

 

c. Privilege the expansion of the national telecommunications infrastructure, promoting the introduction of new operators;

 

d. Determine and guarantee compliance with the obligations of universal service

 

e. Promote the development and use of new services and networks, ensuring they are developed using the best technology available and in a cost efficient manner, aiming at promoting territorial, economic and social cohesion.

 

f. Ensure the efficient use of limited telecommunication resources such as numbering and the radio-electric spectrum.

 

g. Defend user’s interests, ensuring their right of access without discrimination, to telecommunication services, as well as respect for their constitutional rights, especially the right to honor, privacy and confidentiality in telecommunications.

 

4. The exploitation of public telecommunication services necessitates prior authorization.

 

5. User billing must be based on cost estimates and be submitted to the competitive

pressure of the market.

 

 

Article 2.- Definition

 

1. For the effects of this law, the terms listed below have the following definitions:

 

a. Telecommunications is the technological process that entails the emission,

transmission and reception of signals, representing symbols, text, images, sound or information of any nature, through wires, radio-electric media, optic wires or other electro-magnetic systems.

 

b. Public telecommunications – telecommunications for the public in general

 

c. Telecommunications of public use – public telecommunication in which the information is sent to one or more pre-determined addressees, through routing, it may not be bi-directional.

 

d. Private telecommunications – telecommunications for one’s own use or for a restricted number of users.

 

e. Broadcast telecommunications – public telecommunications in which the communication happens in a single sense, simultaneously to several reception points and with no specific routing.

 

f. National telecommunications infrastructure – the array of means available for fixed or wireless telecommunications, in narrow or broadband, global or regional, used as support for the provision of telecommunication services.

 

g. National telecommunications system – the structure that composes the National Telecommunications Infrastructure, the services it offers, the necessary human resources, harmonized in keeping with the legislation in effect.

 

h. Telecommunications Network – the set of physical devices, denominated

infrastructure, or the electro-magnetic means that support the transmission, reception and emission of signals.

 

i. Public telecommunications network – the system of networks used for the commercial exploitation of the telecommunication services for public use.

The public network does not integrate the users’ terminals, not the networks that are behind the connection point to the subscriber’s terminal.

 

j. Private telecommunications network – set of corporate or individual telecommunications networks for their own use. The sale of those services to third parties is not permitted, even for non-commercial ends.

 

k. Telecommunications equipment – the equipment that allows the emission, transmission, reception and information control through electric, radioelectric, galvanic, magnetic, optical, acoustic, pneumatic or any other electromagnetic processes.

 

l. Terminal equipment – any equipment to be directly or indirectly connected to the end point of a telecommunications network, aiming at the transmission, reception and processing of information.

 

m. End points – physical connection points adapted to the necessary technical specifications to access the telecommunications networks of which they are an integral part.

 

n. Telecommunication operators – organizations, public, private or mixed corporations and individuals that supply public telecommunication services by means of a contract or license.

 

o. Incumbent operator – corporation that benefits from exclusive or special prerogatives for the supply of basic telecommunications and is responsible, through conditions to be defined by a contract, for the management and exploitation of the infrastructure of the basic telecommunications industry, under the terms and conditions established by the law.

 

p. Department of Telecommunications – the state agency that supervises and controls telecommunications and applies government policies to the sector, oversees the application of this law and is responsible for the steps needed to ensure execution of the obligations derived from the Constitution and International Telecommunications Union Convention and its regulations.

 

q. Telecommunications Authority – The minister that heads the Department of Telecommunications.

 

r. Regulating Agency – the agency created by the state to regulate and monitor the telecommunications activities and the regime of competition as well as manage the allocation of the radio-electric spectrum.

 

s. Telecommunications service – form and mode of exploitation of the routing and distribution of information through communications networks.

 

t. Fixed telecommunication services – telecommunication service with a fixed end point.

 

u. Mobile telecommunication service – telecommunication service with a mobile end point.

 

v. Radio-electric spectrum – the space that allows the propagation of electromagnetic

waves, with no artificial guide and which by agreement is situated below 300 GHz.

 

w. Radio-electric stations – one or more transmitters or receptors or a combination of both including the accessory installations to ensure radiocommunications or radio-astronomy services.

 

x. Frequency bands – a specific segment in the radio-electric spectrum that serves as carrier for a set of frequencies.

 

y. Orbit the trajectory of a satellite as it goes around the earth.

 

z. Orbital resources – the set of orbital positions assignable or not to the geostationary

position of satellites in keeping with international standards and regulations.

 

2. The terms that have not been defined in this law or in other legal charters will have the meaning established by international conventions in force in Angola.

 

 

Article 3.- Classification of telecommunication services

 

In keeping with the nature of the users, telecommunication services can be classified as:

 

a. Public telecommunication services – telecommunication services directed at pre-determined addressees, which may or not be bi-directional, and serve the public in general.

 

b. Private telecommunication services – telecommunication services for private use or for a restricted number of users.

 

 

Article 4.- Radio-electric public domain

 

1. The space in which radio-electric waves propagate is the public radio-electric domain, its management and supervision is the purview of the state in accordance with the provisions of the legislation.

 

2. The radio-electric spectrum is a limited resource that must be efficiently managed in keeping with public interest.

 

3. The frequency bands are attributed according to a National Frequency Plan, established by the government, in keeping with international treaties and agreements of which Angola is party.

 

4. The determination of frequency bands for defense and security is decided in coordination with security and defense agencies.

 

 

Article 5.- Orbit and orbital resources

 

1. The state has the obligation to guarantee property over the radio-electric spectrum and the orbital positions assigned to the country.

 

2. The Department of Telecommunications is in charge of establishing the requirement and criteria for the operation or use of satellite telecommunication services, whether or not it is a national satellite.

 

3. Foreign satellites can only be used when contracted by an Angolan corporation, with headquarters and management in Angola, legally representing the foreign operator.

 

4. A national satellite is the one that uses orbit resources and the radio-electric spectrum assigned to Angola, with a control and monitoring station based in Angolan territory.

 

 

Article 6.- Department of Telecommunications

 

1. The Department of Telecommunications is charged with the supervision and monitoring of telecommunications and the activities of communications satellite

operators, in keeping with the applicable laws and regulations.

 

The Department of Telecommunications shall specifically:

 

a. Propose the establishment of strategic guidelines for the development of the National Telecommunications System as well as general policies and plans the sector.

 

b. Ensure compliance with government telecommunication policies

 

c. Represent the state in international and inter-governmental organizations in the area of telecommunications

 

d. Manage the radio-electric spectrum and orbital positions and supervise their occupation

 

e. Standardize and approve the telecommunications material and equipment and define the conditions for its connection to the public telecommunications network

 

f. License, award, authorize or cancel the establishment or exploitation of

telecommunications networks and services

 

g. Examine the level of performance provided by telecommunication carriers and when necessary adopt the necessary corrective measures.

 

h. Supervise carrier compliance with legal provisions and regulations related to the telecommunication activity and apply the respective administrative sanctions.

 

i. Approve and supervise the application of fees and rates charged for telecommunication services in accordance with the provision of the applicable law.

 

j. Propose to the government the approval or expropriations and the constitution of public easements as necessary for the establishment of telecommunications infrastructures and the supervision of the public radioelectric domain, if and only it is considered of public interest.

 

k. Analyze, propose and prepare the conditions and mechanisms that permit, facilitate and can be used as an incentive to the creation of a national industry for telecommunications equipment, products and services, taking the necessary steps for its introduction, protection and development.

 

 

Article 7.- Regulating Agency

 

1. The regulating agency is the entity responsible for the regulation of telecommunications activities, including licensing for the establishment of infrastructure, the exploitation of telecommunication services and monitoring

telecommunication carriers compliance.

 

2. Specifically the agency shall:

 

a. Manage and supervise the radio-electric spectrum and orbital positions.

 

b. Prepare the national numbering plan

 

c. Prepare and maintain updated the national frequency plan

 

d. License or cancel the establishment and exploration of telecommunications networks and services in keeping with the standards defined by the telecommunications authority.

 

e. Apply sanctions and collect fees from carriers and suppliers in accordance with the applicable legislation.

 

f. Determine the procedures and conditions for the interconnection of the different telecommunications networks in the country.

 

g. Standardize and authorize the telecommunications equipment and material and define the conditions for their operation in the National Telecommunications System.

 

h. Establish procedures for the approval of material and equipment.

 

i. Establish the criteria for interconnection among carriers from different networks.

 

j. Apply taxes, within the terms of the license, to make feasible universal access in rural, remote areas or other areas served by the National Telecommunication System.

 

k. Determine restrictions to the use of telecommunications equipment for security reasons or interference with other services

 

l. Establish, within the terms of the legislation, the conditions for legal interception of communications and priorities for emergency communications.

 

 

Article 8.- Regulation Principles

 

1. The regulating agency shall exercise its authority over telecommunication carriers and radio and television broadcasters in what has to do with the approval of technological infrastructure projects and the monitoring of technical conditions for the operation of the respective stations. It has no jurisdiction over the regulation of the information content.

 

2. The regulation of telecommunication activities aims at:

 

a. Safeguarding the interests of public telecommunication service users, as well as of radio and television broadcasting and all the services made available by information technology, ensuring that said services be provided within the best technical conditions and using all the potential available to it.

 

b. Ensure respect for the right to privacy of telecommunications service users

 

c. Ensure honest and effective competition in all areas where the service is provided on the national territory

 

d. Ensure the extension of telecommunication services to all areas in the national territory with adequate levels of quality and affordable prices

 

e. Encourage public use of telecommunication services as a support infrastructure for all levels of economic and social development of the population

 

f. Ensure that availability of telecommunication services is not at the expense of the privacy of the users and the security of the institutional order

 

g. Safeguard the efficient use, free of interference, of the radio-electric spectrum for telecommunication services including radio and TV broadcasting and all other services made available by information technology.

 

h. Safeguard, under the terms of the law, the availability of services in a regime of free competition.

 

 

Article 9.- Plan for a National Telecommunications System

 

1. The National Telecommunications System will be developed according to plans which should afford priority to the needs of state institutions, the administration of the country, territorial management, economic and social development, without prejudice to the needs of public service.

 

2. The development and modernization of the basic telecommunications network, of proprietary networks for public entities that operate broadcasting systems, must meet the conditions specified in a master plan for telecommunications infrastructure, articulated with those included in the territorial plan.

 

3. The infrastructure network of civilian telecommunication systems, including television, should follow the appropriate standards, considering the use of those systems to meet the needs of social and economic development, national defense, internal security and civil protection.

 

4. The government must take the necessary steps to ensure compliance with the provisions in the above articles, in coordination with policies for national defense, internal security, civil, industrial protection, scientific research and for the overall development of the country, correcting for regional asymmetry.

 

5. The Department of Telecommunications should propose to the government and

appropriate entities, both national and international, the policies and procedures to ensure and protect training of qualified technical national personnel at the various levels of skill and specialty, facilitating their placement in the job market and ensuring the continuous professional development of national technical workers through adequate mechanisms.

 

 

Article 10.- Coordination of Telecommunications Activities

 

1. We hereby create the National Telecommunications Council (NTC), an inter agency, government consultation body, in charge of analyzing and proposing national telecommunications development policies, covering public sector regulation and the exploitation of telecommunication services.

 

2. NTC composition, attributions, jurisdiction and dependencies will be included in a charter to be issued by the government.

 

3. The Department of Telecommunications may create other consultation bodies, under its control, to advice in their areas of competence.

 

 

CHAPTER II.- Telecommunications for Public Use

 

Article 11.- Telecommunication Infrastructures

 

Telecommunication infrastructures are the arrays of nodes, connections and equipments that allow an exchange between two or more points for communication, including:

 

a. Concentration, switching and processing nodes

 

b. Aerial, underground, underwater (sea or river) communication cables or sets of wires and other transmission systems

 

c. Submarine cable stations

 

d. Radio-electric centers

 

e. Satellite telecommunication systems

 

f. Hertzian beams

 

 

Article 12.- Pre-installation of telecommunications infrastructures

 

1. The construction of buildings, roads and railways as well as urban centers must include telecommunications infrastructures.

 

2. The installations referred to in the above paragraph shall be harmonized with the standards established by the Department of Telecommunications and approved

jointly by the authorities supervising Public Works, Urbanization and Housing.

 

 

Article 13.- Basic telecommunications network

 

1. The state shall guarantee the existence, availability and quality of a public use

telecommunications network, denominated basic network, to cover the

communication needs of the citizens and those of social and economic activities over the whole of the national territory, allowing for international connections in keeping with the needs of a harmonious and balanced social and economic development.

 

2. The basic telecommunications network shall be made up of a fixed system for

subscribers, the transmission networks and concentration, switching and processing nodes, assigned to basic service.

 

3. For the effects of the above provisions the following terms will be defined as:

 

a. Subscriber fixed access system – the group of transmission devices placed between a fixed point, at the physical connection to the subscriber terminal and another point, situated in the physical connection with the first concentration, switching and processing node.

 

b. Transmission network – the set of physical and radio-electric devices that establish connections for the transmission of information between two concentration, switching and processing nodes.

 

c. Concentration, exchange and processing nodes – any device or system that routes or processes information, originating or addressed to the subscriber access system.

 

4. The infrastructure that integrates the basic telecommunications network constitutes a public asset, and will be assigned in keeping with the law to the incumbent carrier that operates it under contract.

 

5. The basic telecommunications networks must function as an open network, supporting the transmission of services in general. Thus, its use must be afforded to all public telecommunication carriers in equal conditions.

 

6. Within the segment of public telecommunication services in which the Incumbent Carrier competes with other legally established carriers, any practice that distorts competition conditions or constitutes an abuse of the dominant position shall be banned.

 

 

Article 14.- Basic service and universal service

 

1. For the purpose of this Law, the Basic Telecommunications Service consists of a

nationwide fixed switched telephony service. Its function is to ensure, as its main priority, the State contribution to the purpose of the universal service as stipulated in item 3 of this Article, with the Incumbent Carrier being responsible for the operation thereof, on an exclusive basis, under contract.

 

2. The State is responsible for ensuring the existence, availability and progressive access of communities to basic telecommunication services in all of the national

territory, meeting the communication needs of citizens as well as that of economic and social activities. Such service shall offer international connections, to meet the requirement for a well-balanced economic and social development.

 

3. The obligations of the Universal Service are designed to ensure access by all

individuals and public institutions to telecommunication services, under conditions of equality and continuity, regardless of geographical location or economic status, as well as to provide telecommunication services in the public interest and utility, available nationwide and adequate to meet the needs of a faster development.

 

4. The Telecommunications Department regulates the Universal Service obligations that are imposed on public utility carriers, through definitions contained in the General Plan for Universal Access, to which the Basic Services must contribute decisively.

 

 

Article 15.- Planning the universal service

 

1. In order to guarantee universal access and the development of telecommunications, the Universal Service Fund is hereby established.

 

2. The Government shall issue a specific charter determining the composition,

responsibilities, competence and jurisdiction of the Universal Service Fund.

 

3. The telecommunication public network carriers and the telecommunication service providers for public use will participate in financing the universal service, under the terms to be established in the aforementioned charter.

 

4. Contributions paid into the Universal Service Fund do not exempt carriers from

complying with other obligations stipulated in concession contracts and licenses.

 

 

Article 16.- Value added services

 

1. Value added telecommunication services are defined as those having as sole support public use telecommunication services, not requiring telecommunication infrastructure of their own, and which are different from the services that function as their support.

 

2. Value added services may be rendered by any individual or corporate legal entity duly authorized for this effect as specified in the terms of the regulations controlling access to this activity, to be approved by the Government.

 

 

Article 17.- Access conditions for the operation of public use services

 

1. Access conditions for concessions or licenses covering the public use of telecommunications services are governed by specific regulations, with applications for licenses being conditional on the prior presentation by the applicants of documentary proof of the following requirements of good standing, as well as of technical, economical and financial capacity:

 

a. be legally incorporated in the Republic of Angola, with a corporate purpose stipulating the exercise of telecommunications activities;

 

b. be endowed with adequate technical capacity for meeting the specific obligations assigned under the concession contract, specially counting on qualified staff to undertake this activity;

 

c. be endowed with an adequate economic structure as well as financial capacity corresponding to the possibility of covering at least 25% of the overall amount of the proposed investment by company capital;

 

d. be clear of debt owed to the State for any taxes, levies, dues or other amounts.

 

2. The direct or indirect stake held by a telecommunications carrier is limited to 10% in the equity capital of another telecommunications carrier for rendering the same telecommunications service.

 

 

Article 18.- Foreign capital

 

Foreign individuals or corporate legal entities may not hold majority stakes in the equity capital of public or value-added telecommunications carriers.

 

 

Article 19.- Concession and license

 

1. Within the field of telecommunications, concession is the act undertaken by the Government which consists of delegating to a specific public or private entity the right to render public services, under contract, for a specific period, with the utility accepting the business risks involved therein, deriving compensation from payment made by users or from other alternative revenues, and being held directly liable for its obligations as well as for any losses and damages caused thereby.

 

2. Concessions are awarded for service areas in which the number  of  licenses open to awards through concessions is contingent on constraints of the radio electric spectrum or other technical constraints, or on services provided nationwide which are of vital importance to the development of the economy being, thus, under the jurisdiction of the State.

 

3. Examples applicable to the previous item are authorizations for implementing the following types of infrastructure and public services:

 

a. mobile landline services;

 

b. transmission infra-structure supporting public networks;

 

c. deployment of international access to the public service.

 

4. Concessions shall not be awarded on an exclusive basis and shall comply with a

Licensing Plan.

 

5. The other authorizations for infrastructure facilities and operation of public services are subject to licenses issued by the Telecommunications Authority.

 

6. The Telecommunications Authority may issue an order delegating part or all of its jurisdiction on this matter to the Regulatory Agency.

 

7. The operating areas, number of carriers, duration of the concessions and licenses as well as deadlines for the acceptance of new carriers are defined on the basis of the competitive environment, in compliance with the principle of the highest benefit to the user and taking into account the social and economic interests of the Country, while also ensuring a fair remuneration for the public telecommunications carriers.

 

 

Article 20.- Interconnection

 

1. Interconnection is taken as meaning the connection between telecommunication

networks that are functionally compatible whereby the subscribers to the service of one of these networks may communicate with the subscribers to the other, or access the services available therein.

 

2. Interconnection facilities among the various public telecommunication networks are mandatory under the regulation framework inherent thereto.

 

3. Conditions for interconnecting networks are subject to free negotiation among the carriers, with due respect to the provisions in this Law and the terms of regulations to be issued.

 

4. For the purpose of the provisions in the previous item, the Regulatory Agency shall manage the basic technical numbering plans, after approval by the Telecommunication Authority in a non-discriminatory and transparent manner, as well as the switching, signaling, transmission and synchronization plans, in addition to other plans inherent to the interconnection and inter-operability of the telecommunication networks, ensuring compliance with international commitments.

 

5. The Basic Technical Plans should reflect the interests of users and carriers, ensuring that the following objectives are met:

 

a. allow the entry of new carriers and the development of new services;

 

b. allow free and fair competition among carriers.

 

6. The interconnection among terminals and databases, computers or computer networks established in the country with similar devices installed outside the national territory are subject to prior authorization from the Telecommunication Authority.

 

 

Article 21.- Public use of telecommunication services

 

1. All individuals or corporate legal entities, and the public in general, have the right to use public telecommunication services that meet conditions of efficiency, modernity and diversity in the rendering thereof, within the limits established in the respective regulations and through payment of rates and fees.

 

2. The Telecommunications Authority monitors the overall performance of the Incumbent Carrier through appropriate entities and mechanisms, particularly the quality and the manner in which public telecommunication services are rendered in general, in order to safeguard the interests of the State, national security and the public.

 

 

Article 22.- State intervention

 

1. The State shall intervene whenever compliance with the social function of a public telecommunications network is at risk, or when situations that severely affect the rights of its subscribers occur.

 

2. In order to guarantee the continuity of the services and by request of the Regulatory Agency, the Telecommunications Authority may decree intervention in the public telecommunications carrier, whenever the following are noted:

 

a. unjustified service stoppage;

 

b. inadequate or insufficient services rendered and not restored within a reasonable period of time;

 

c. economic and financial imbalance arising from poor management threatening the continuity of the services;

 

d. severe violations;

 

e. failure to meet the universal access targets;

 

f. unjustified refusal of requested interconnection;

 

g. economic offence as defined by the specific law.

 

3. The executive intervention decree lists the purposes, manner, period and limits of the intervention, that shall be established according to the reasons that prompted this intervention, and appoints the intervener.

 

4. The intervention should not affect the normal functioning of the services rendered by the utility to subscribers, for which purpose the executive decree mentioned in the previous item shall define the appropriate measures to be adopted, including the possible appointment of a Management Committee to undertake the intervention.

 

 

Article 23.- Establishment of rates

 

1. Without adversely affecting the rules of the market forces in establishing rates through free competition among the carriers, the competent Regulatory Agency is responsible for determining the rate structure for each type of service.

 

2. The basic service prices are subject to a special control system stipulated by the

competent State Entities, with due respect to the legislation applicable thereto.

 

3. For segments endowed with ample and effective competition, the rate may be established by the carriers. The rates should be notified to the Regulatory Agency for ratification 15 days prior to their entry into effect.

 

4. In service segments lacking ample and effective competition, the rates are established by the Regulatory Agency, taking into account the service costs structure and the fair profit margin of the carrier.

 

5. Telecommunication carriers are responsible for providing the studies required to establish or ratify the rates.

 

6. The Telecommunications Authority is responsible for defining which service segments are regulated by the provisions in item 2 of this Article.

 

7. Cross-subsidies among different telecommunication services are banned.

 

 

Article 24.- Control of telecommunication materials

 

1. The import, manufacture, sale, resale and assignment or transfer of telecommunication materials is dependent on prior authorization from the

Telecommunications Administration, under the conditions established in the regulations.

 

2. Provisions in the previous item are not applicable to materials for entities involved in national defense, security and domestic order.

 

3. For the purpose of item 1 of this Article, telecommunication materials are understood as that intended to perform any type of telecommunication service.

 

4. It is mandatory for customs authorities, manufacturers and sellers of telecommunication materials to cooperate with the Telecommunications Administration in this contract, as stipulated by the regulations.

 

 

Article 25.- Terminal equipment

 

1. The market for subscriber terminal equipment is open to competition, with acquisition, installation and conservation free from controls or constraints.

 

2. Connecting terminal equipment to the public telecommunications network shall be subject to the conditions set forth in the regulations and to prior approval, by type, issued by the competent entity under the Department of Telecommunications, in order to ensure its compatibility with the public telecommunications network.

 

3. The approval stipulated in the previous item is mandatory for all radio electric terminal equipment, whether or not intended for connection to the public telecommunications network.

 

4. The Department of Telecommunications shall establish the procedures and the

specific conditions for obtaining approval by type and publicly announce the technical characteristics of the terminal equipment, including those required for connection to the public telecommunications network.

 

5. Rendering the services required for the installation and conservation of the subscriber terminal equipment shall only be undertaken by duly-authorized individuals or companies.

 

6. Telecommunication carriers shall ensure adequate connections to their networks, regardless of whether or not the terminal equipment is owned by the users thereof.

 

 

Article 26.- Confidentiality of messages

 

1. Taking into consideration the constraints imposed by their nature and the purpose for which they are intended, the inviolable confidentiality and privacy of public telecommunication services is guaranteed as stipulated by law.

 

2. The telecommunication carriers shall adopt all measures required to ensure the confidentiality of messages forwarded through the services under their responsibility.

 

3. The confidentiality of public messages forwarded through telecommunication facilities consists of a ban on disclosing the content thereof, as well as on providing information on where this may be found or information that may result in the disclosure thereof.

 

 

Article 27.- Banned messages

 

1. The use of telecommunication services is not authorized for purposes running counter to the public order and good conduct.

 

2. Telecommunications carriers may not accept or transmit a message when noted that it does not comply with the legal regulations and precepts for whatever reasons, or messages aimed at causing damage to the State, telecommunication carriers, recipients or third parties.

 

 

Article 28.- Priorities and mandatory transmission

 

1. All agents engaged in the provision of telecommunication services, carried out by carriers, are obliged to transmit top priority messages prompted by exceptional circumstances, particularly in order to report losses or damages or requests of urgent assistance.

 

2. Communications designed to safeguard human life at sea, on land, in the air and in outer space, epidemiological notifications of exceptional urgency and messages intended to issue warnings of calamities or alterations of public order, take absolute priority.

 

3. All owners of private telecommunications systems or anyone operating them are

required to use the system to transmit all top priority messages under the conditions listed on the previous item.

 

4. State telecommunications are endowed with the right of priority over other

telecommunications whenever possible and provided that this is specifically requested for this purpose, safeguarding the provisions in the item 2 of this Article.

 

5. Regulations stipulate for each service a scale of priority, considering the different types of messages and application conditions.

 

 

CHAPTER III.- Private telecommunications

 

Article 29.- Infrastructure of Private Networks

 

1. Deployment and use of private network infrastructure is subject to prior licensing granted by the Department of Telecommunications, except in cases of systems established for defense and security as well as for public order.

 

2. The interconnection of private networks is subject to prior authorization from the Department of Telecommunications.

 

3. Private networks facilities or services shall not be assigned or sold to third parties without prior authorization from the Telecommunications Administration.

 

4. A private network is said to be a shared network whenever it is reserved for use by several individuals or organizations, members of a closed group of users, for the purpose of exchanging internal messages within the same group.

 

5. Department of Telecommunications shall issue a document determining the conditions under which, for exceptional reasons, private networks may be connected to the public telecommunications network. Interconnection of private networks operating under licenses issued under different names shall not be allowed.

 

 

Article 30.- Authorizations

 

1. Licenses granted under this Chapter are personal and shall not be transferred to third parties.

 

2. Should a license be denied, a written document justifying the refusal shall be given to the applicant upon notification of the decision.

 

3. Authorizations for the establishment of independent networks imply the payment of supervision and licensing taxes, stipulated in a document issued by the Department of Telecommunications.

 

 

Article 31.- Canceling of authorization

 

1. Any authorization granted in compliance with Article 30 may be canceled, at any time, upon decision of the Department of Telecommunications, and no claims for compensation shall be considered.

 

2. The Telecommunications Authority shall decide what to do with material deriving from telecommunication systems that had their authorizations cancelled or which are no longer valid.

 

 

Article 32.- Telecommunication experts

 

In order to ensure compliance with the technical and regulatory provisions governing private telecommunication networks, the regulations set forth the cases and conditions requiring technical expertise from telecommunications experts, who shall be registered at the Department of Telecommunications.

 

 

CHAPTER IV.- Radio Communications

 

 

Article 33.- Frequency Spectrum Management

 

1. It is incumbent on the Government, represented by the Regulatory Agency, to manage the radio electric frequency spectrum in a centralized manner, exercising full control over its use, in compliance with internationally agreed principles and norms.

 

2. The Government may determine the interruption, for a specific period of time, of the operations in radio electric stations, if this is deemed necessary to protect the high interests of the State.

 

 

Article 34.- Radio electric Licensing

 

1. Under no circumstances shall a Radio electric station function without having been granted the proper license by the Regulatory Agency.

 

2. Ownership of radio electric equipment for emission, including tele-commands, must be duly registered at the Regulatory Agency. Exception is granted to low power equipment for short range, belonging to categories still to be defined by the legislation.

 

3. Regulations shall define specific conditions under which special qualification shall be required from radio electric station operators.

 

4. For the purpose of applying national and international regulations, radio electric stations installed in duly accredited embassies and consulates are considered as entities established in the national territory and are subject to the licensing norms issued by the Regulatory Agency.

 

 

Article 35.- Radio electric service fees

 

1. The ownership and use of any radio electric system is subject to payment of radio electric fees, as stipulated by the rate tables in effect, approved through a joint communiqué issued by the Minister of Telecommunications and the Minister of Finance.

 

2. The entities responsible for national defense, security and domestic order are exempt from payment of radio electric service fees provided that the respective networks function in the frequency and wave band assigned for the respective purpose under the National Frequencies Plan.

 

 

Article 36.- Radio electric oversight activities

 

1. The regulatory agency imposes permanent control over the technical and operating conditions of radio electric stations in order to ensure that they are functioning in accordance with the regulations applicable thereto and the respective authorizations, as well as to detect clandestine broadcasts.

 

2. The supervisors and inspection agents of the Regulatory Agency have free access to the stations and may request assistance from the police, customs or tax authorities whenever deemed convenient or necessary.

 

 

Article 37.- Radio Electric Easements

 

1. In order to protect the broadcasting and reception of radio electric waves of public interest or acknowledge as such, two types of radio electric rights of way are established hereby:

 

a. easements providing protection against obstacles

 

b. easements providing protection against electromagnetic disturbances

 

2. The general and special conditions to be inspected in the rights of way are established in the specific regulations.

 

3. When shown to be vital, the expropriation of properties and real estate is permitted under law and the establishment of administrative easements that may prove necessary for the radio electric protection and construction of facilities intended to supervise and oversee the use of the radio electric spectrum.

 

4. Whenever the establishment of the easements mentioned by this article cause material damage to third parties, compensation is due thereto, to be established by the competent law court, should no agreement be reached.

 

 

CHAPTER V.- Criminal Protection

 

 

Article 38.- Crimes against telecommunications facilities

 

1. Anyone violently opposing or threatening the installment or repair of telecommunications facilities is punished with imprisonment and a fine of K$1,000.00 to K$ 10,000.00.

 

2. Imprisonment and a fine of K$ 5,000.00 to K$ 50,000.00 is the penalty imposed on anyone who:

 

a. causes an interruption in telecommunications services through any reason whatsoever;

 

b. establishes or uses a telecommunication facility without authorization;

 

c. violently opposes or threatens the agents of the Department of Telecommunications or the public telecommunications service carriers, in order to prevent the exercise of their functions;

 

d. intercepts radio telecommunications when not authorized to receive them and discloses or uses the content thereof or even reveals the existence of messages intercepted accidentally;

 

e. sends unfounded calls for help on radio electric signals and uses false call-signs or those assigned to other stations.

 

3. The fines referred to in the previous items may be updated by decree-law, as a result of variations in the national currency.

 

 

Article 39.- Qualified crimes of disobedience

 

The following are qualified as crimes of disobedience:

 

a. proprietors owning or holding land or buildings who, after notification, prevent or hamper the placement, repair or dismantling of telecommunication lines, or other public utility equipment, or who attempt to prevent work of any nature by duly-accredited telecommunications agents;

 

b. proprietors owning or holding land with telecommunications lines running across it and established by the Department of Telecommunications or by public telecommunication carriers, as well as the owners, possessors or holders of land cut through by rights of way along which with these lines are laid, and who stablish or maintain plantations thereon or erect buildings that could adversely affect the functioning thereof;

 

c. proprietors, possessors or holders of land or buildings and electrical facilities that fail to meet the obligations deriving from the radio electric easements established under this law;

 

d. any one blocking inspection activities of the telecommunication facilities by duly authorized agents of the Department of Telecommunications, or failing to provide the information requested in the exercise of such supervisory or inspection activities, or providing information that is not true.

 

 

Article 40.- Offenses

 

In terms of the respective regulations approved by the Government, violations of this law not deemed as crime thereby are punished as administrative offenses.

 

 

CHAPTER VI.- Final and Transitory Provisions

 

 

Article 41.- Regulation

 

The Government shall regulate this law within a period of 120 days as from the date of the publication thereof.

 

 

Article 42.- Revoking legislation

 

All legislation running counter the provisions of this law is hereby revoked, specifically Law Nr. 4/85 dated June 29th and Decree Nr. 18/97 dated March 27th.

 

 

Article 43.- Entry into effect

 

This law enters into effect 15 days after the publication date thereof.

 

 

Article 44.- Doubts and omissions

 

All doubts and omissions arising from the interpretation and application of this

Law shall be settled by the National Assembly.

 

 

Seen and approved by the National Assembly, in Luanda, on January 23rd, 2001

 

01Ene/14

CONSTITUTION 1.6.1959. Amendment 12.7.1988

PREAMBLE

In the name of God, the Compassionate and Merciful, We, the representatives of the Tunisian people, meeting as members of the National Constituent Assembly,
Proclaim the will of this people, set free from foreign domination thanks to its powerful cohesion and to its struggle against tyranny, exploitation, and regression;
-to consolidate national unity and to remain faithful to human values which constitute the common heritage of peoples attached to human dignity, justice, and liberty, and working for peace, progress, and free cooperation between nations;
– to remain faithful to the teachings of Islam, to the unity of the Greater Maghreb, to its membership of the Arab family, to cooperation with the African peoples in building a better future, and with all peoples who are struggling for justice and liberty;
– to install a democracy founded on the sovereignty of the people, characterized by a stable political system, and based on the principle of the separation of powers.
We proclaim that the republican regime constitutes:
– the best guarantee for the respect of rights and duties of all citizens;
– the most effective means for assuring the prosperity of the nation through economic development of the country and the utilization of its riches for the benefit of the people;
– the most certain way for assuring the protection of the family and guaranteeing to each citizen work, health, and education.
We, the representatives of the Tunisian poople, free and sovereign, proclaim, by the Grace of God, the present Constitution.

CHAPTER I. GENERAL PROVISIONS

Article 5 Personal Integrity, Conscience, Belief
The Tunislan Republic guarantees the inviolability of the human person and freedom of conscience, and protects the free exercise of beliefs, with reservation that they do not disturb the public order.

Article 9 Home, Secrecy of Correspondence
The inviolability of the home and the secrecy of correspondence are guaranteed, save in exceptional cases established by the law.

01Ene/14

Circular del Banco de España nº 11/1990, de 6 de noviembre, a Entidades miembros del Sistema Nacional de Compensación Electrónica, sobre Sistema Nacional de Intercambios. Norma SNCE-004. Subsistema general de cheques de cuenta corriente y pagarés de cuent

NORMA SNCE-004. SUBSISTEMA GENERAL DE CHEQUES DE CUENTA CORRIENTE Y PAGARES DE CUENTA CORRIENTE

 

             El Reglamento del Sistema Nacional de Compensación Electrónica en adelante SNCE, publicado por Circular 8/1988 del Banco de España , en su norma tercera, define la estructura operativa del SNCE, que, a estos efectos, se subdivide en Sistema Nacional de Intercambios y Sistema Nacional de Liquidación, y establece que el primero de ellos se compone de una pluralidad de subsistemas de intercambios, cada uno de los cuales se especializa en el tratamiento de un solo tipo de operaciones interbancarias, cuyas modalidades de intercambios están previstas en el propio Reglamento.

 

             Por su parte, la norma vigésima del Reglamento define las relaciones existentes dentro del Sistema Nacional de Intercambios como conjunto operativo y como conjunto normativo, a cuyos efectos establece que a cada Subsistema de intercambios deberá corresponderle una norma concreta del SNCE.

 

             La Norma SNCE-004, que corresponde al Subsistema general de cheque de cuenta corriente y pagarés de cuenta corriente, es la primera de las normas de ámbito general de que se dispone, cuyo objetivo prioritario es dotar de niveles máximos de celeridad y seguridad a la fase de intercambio de dichos documentos tomados en y librados sobre cualquier plaza del territorio nacional, como parte fundamental del proceso de compensación y recuperación financiera de los mismos.

 

             Esta Norma SNCE-004 ha sido elaborada, en el ejercicio de las funciones que a este respecto le encomienda la norma decimoséptima, punto 2.a del Reglamento del SNCE, por la Comisión Asesora del SNCE, que la ha sometido a la aprobación del Banco de España, a quien corresponde dictar las normas de funcionamiento del SNCE, en virtud de lo que al efecto establece el artículo 2.º, punto 1, del Real Decreto 1369/1987, de 18 de septiembre.

 

             Por todo ello, en uso de las facultades que en la materia tiene conferidas, el Banco de España ha dispuesto que el Subsistema general de cheques y pagarés de cuenta corriente del Sistema Nacional de Compensación Electrónica se regirá por el Reglamento de dicho Sistema y por lo dispuesto en la presente Circular.

 

TITULO PRIMERO. CARACTERÍSTICAS DEL SUBSISTEMA

 

Norma primera. Definición

            El presente Subsistema de intercambios se integra en el Sistema Nacional de Compensación Electrónica, en adelante SNCE, como un Subsistema de «ámbito general», según definición de la norma tercera, punto 2.1.1, del Reglamento del SNCE.

 

            Su funcionamiento se rige por lo dispuesto en el Real Decreto 1369/1987,de creación del SNCE; la Orden de 29 de febrero de 1988, y el Reglamento que lo desarrollan, así como por las presentes normas, a cuyo cumplimiento se someten las Entidades participantes, miembros del SNCE, que, con anterioridad a su incorporación al Subsistema, deberán además haber suscrito el «Convenio sobre truncamiento de cheques y pagarés de cuenta corriente», en adelante el Convenio.

 

 Norma segunda. Objeto

            Este Subsistema tiene por objeto el tratamiento de los documentos que se definen en la norma tercera, mediante el intercambio de sus datos representativos; la compensación de los importes intercambiados correspondientes a dichos documentos; el cuadre y, finalmente, el establecimiento de las posiciones respectivas resultantes que, posteriormente, se comunican al Servicio de Liquidación del Banco de España, para la liquidación por éste del Subsistema, dentro ya del Sistema Nacional de Liquidación, en adelante el SNL.

 

 Norma tercera. Documentos

            Este Subsistema contempla el tratamiento de los cheques de cuenta corriente y pagarés de cuenta corriente que cumplan estas condiciones:

 

·      Satisfacer los requisitos establecidos en la legislación vigente.

·      Satisfacer los requisitos de normalización especificados en las instrucciones operativas correspondientes.

·      Haber sido tomados en cualquier plaza del territorio nacional por Entidades participantes en el Subsistema.

·      Estar librados a cargo de Entidades participantes en el Subsistema, sobre cuentas abiertas en cualquier plaza del territorio nacional.

 

            Se excluyen del tratamiento en el Subsistema los documentos afectados por una o más excepciones, según se detalla a continuación:

·      Los que tengan orden de protesto notarial.

·      Los endosados.

·      Los que no estén librados en pesetas ordinarias.

·      Los que presenten en la captura de sus datos representativos las incidencias que se describen en las instrucciones operativas correspondientes.

·      Las nuevas presentaciones de aquellos documentos que hubieran sido devueltos total o parcialmente.

·      Pagarés de cuenta corriente cuyo vencimiento sea posterior a la fecha de su compensación.

·      Los que no cumplan los requisitos de normalización que se indican en las instrucciones operativas correspondientes. No obstante, en los casos en que el documento esté ajustado a la normalización exclusivamente en sus caracteres gráficos o en sus caracteres magnéticos, la Entidad presentadora podrá optar por incluirlo en el Subsistema.

 

 Norma cuarta

             Tratamiento de los documentos en el Subsistema.-Este Subsistema, como parte integrante que es del SNCE, tiene por objeto de intercambio no los propios documentos originales, sino los datos representativos de éstos, especificados en las instrucciones operativas correspondientes, que se trasmiten electrónicamente y en base a los cuales se lleva a cabo la operativa del Subsistema.

 

            No obstante lo que antecede, el importe por el que estos documentos se libran establece una línea significativa de separación entre documentos «truncables» y documentos «no truncables», cuya diferencia fundamental, a los efectos de estas normas, consiste en la existencia de una operativa complementaria, a la que deben ser sometidos los documentos «no truncables» que se tramitan en este Subsistema.

 

 1. Truncamiento de documentos. Se define como truncamiento la inmovilización física de los documentos originales por parte de la Entidad tomadora.

 

 2. Documentos truncables. Recibe este calificativo todo documento, de entre los definidos en la norma tercera, que se libra por importe igual o inferior al denominado «límite de truncamiento», en virtud del cual la Entidad tomadora lo retiene en su poder, esto es, lo trunca, tras capturar sus datos representativos. Estos datos constituyen toda la información que la Entidad tomadora hace llegar a la Entidad librada, y en base a ellos se lleva a cabo toda la operativa del Subsistema, sin que sea preciso en ningún momento recurrir al documento original.

 

            Con independencia de lo expuesto, el documento original deberá quedar, para los casos y en los términos previstos en el Convenio, a disposición de la Entidad librada, quien podrá reclamar la entrega de documento original o fotocopia del mismo, de acuerdo con el procedimiento descrito en las instrucciones operativas correspondientes.

 

 3. Documentos no truncables. Recibe este calificativo todo documento, de entre los definidos en la norma tercera, que se libra por importe superior al denominado «límite de truncamiento», por lo que la Entidad tomadora debe hacerlo llegar a la Entidad librada, tras haber capturado sus datos representativos. Como en el caso de documentos truncables, toda la operativa se lleva a cabo en base a estos datos, pero a diferencia de lo que ocurre con aquéllos, es preceptiva la entrega de los documentos, de acuerdo con el procedimiento descrito en las instrucciones operativas correspondientes.

 

 4. Límite de truncamiento. Las Entidades participantes en este Subsistema establecen, dentro del Convenio, el valor de este límite, que en todo momento marca la línea divisoria entre documentos, «truncables» y «no truncables».

 

 Norma quinta.

            Garantía de la información intercambiada.-La introducción en el Subsistema de los datos representativos de un documento original se efectúa siempre por la Entidad presentadora que, en todo momento, garantiza y responde de la fiabilidad de la información aportada, sea o no ella misma la que lleve a cabo la captura material de dichos datos, más los del importe por el que aquél se abona o se paga, y la fecha del abono o pago correspondiente, en caso de cheques, o la fecha de vencimiento, en caso de pagarés.

 

 Norma sexta.

             Operatividad del Subsistema. Se celebrarán sesiones todos los días hábiles del año a nivel nacional, considerándose inhábiles los que, para cada año y con la debida antelación, se publiquen para el Sistema Nacional de Intercambios, en adelante SNI, mediante instrucciones del SNCE.

 

 Norma séptima. Fechas del Subsistema.

 1. Fecha de intercambios (D).-Día hábil del SNI en el cual se llevan a cabo las sesiones de intercambios de datos entre Entidades.

 

 2. Fecha de compensación (D+1). Día hábil del SNI inmediatamente siguiente a la fecha de intercambios.

 

 3. Fecha de liquidación. Día hábil del SNL inmediatamente siguiente a la fecha de intercambios.

 

 Norma octava.  Ciclo del Subsistema.

            Este Subsistema tiene un ciclo temporal del tipo (D+1), entendiéndose por ello el que los documentos intercambiados con fecha del día hábil (D), entre las Entidades participantes asociadas, son liquidados por el Servicio de Liquidación del Banco de España, y posteriormente reembolsados a través de éste, en la fecha de liquidación correspondiente.

 

            Los documentos intercambiados con fecha del día hábil (D) podrán haber sido tomados, bien por las Entidades asociadas, bien por las Entidades representadas por éstas, el mismo día (D), o cualquier día anterior a éste; no obstante, es un objetivo primordial de este Subsistema el lograr que el mayor número posible de documentos sea objeto de intercambio el mismo día (D) en que son tomados por las Entidades participantes.

 

            Por lo que respecta a las devoluciones, y como norma general, deberán éstas hacerse en el día hábil (D+1), siendo (D) el día hábil en el que se hicieron las prestaciones correspondientes a dichas devoluciones. Pero, en este caso (D+1) es el siguiente día hábil en la plaza sobre la que está librado el documento original.

 

 Norma novena. Medios de comunicación.

 A) Para la transmisión de los datos representativos de los documentos.

 

 1. Medios físicos. En este Subsistema, la transmisión de los datos representativos de los documentos se lleva a cabo mediante conexión directa, de los centros de proceso automatizado de la información de las Entidades asociadas al Subsistema.

 

            Como quiera que los centros de proceso se encuentran establecidos en diferentes lugares de la geografía española, físicamente distantes entre sí este hecho, unido al objetivo de máxima rapidez de tratamiento, expuesto en la norma octava, justifica el que los medios físicos de comunicación que se utilizan en este Subsistema sean líneas de telecomunicación para la transmisión de datos.

 

 2. Medios lógicos. Los medios lógicos utilizados en este Subsistema para establecer el diálogo entre niveles de aplicación se desarrollarán según lo dispuesto en esta Norma mientras que los medios lógicos que permiten el diálogo entre los centros de las Entidades asociadas en los que residen dichos niveles de aplicación están definidos en la Norma SNCE-001, a cuya disciplina de transmisión de la información se somete este Subsistema.

 

 B) Para el intercambio de los documentos.

 

            Como quiera que los documentos no truncables y los documentos truncados reclamados requieren una entrega física de los mismos, ésta se realizará por medios convencionales, de acuerdo con el procedimiento que se establece en las instrucciones operativas correspondientes.

 

 Norma décima. Modalidad de transmisión.

            La entrega de información que una Entidad asociada presentadora hace a una Entidad asociada receptora, dentro de la sesión diaria que se establece entre ambas Entidades, se considera efectuada en modalidad masiva, o en bloque, no obstante existir la natural secuencia temporal entre documentos transmitidos.

 

 En virtud de ello, ni la hora concreta de transmisión de los datos representativos de un documento ni su orden de secuencia otorgan a éste distinción alguna respecto al resto de los transmitidos, con anterioridad o posterioridad, en la misma sesión diaria.

 

 Norma undécima. Seguridad y protección de la información

            El funcionamiento de este Subsistema se fundamenta en la confianza mutua que se otorgan las Entidades que en él participan, en cuanto a que en base a los datos que se transmiten, representativos de los documentos originales librados por los clientes respectivos, se efectúan los cargos correspondientes en las cuentas de las que aquéllos son titulares.

 

            Por ello, es un requisito fundamental el asegurar la inalterabilidad e inviolabilidad de los datos durante su transmisión, una vez esté garantizada, mediante su captura adecuada, la fiabilidad de dichos datos.

 

            A fin de asegurar estos dos aspectos en la transmisión de datos, se establecen los siguientes elementos de control:

 

 1. Por lo que respecta a la inalterabilidad de los datos, junto con los representativos de cada documento presentado o devuelto, el centro de proceso de la Entidad presentadora incluirá un «Código de autenticación de mensaje», que el centro de proceso de la Entidad receptora analizará, para comprobar si los datos han sido o no alterados en el tráfico entre ambos centros de proceso.

 

            La composición de este código de autenticación se efectúa de acuerdo con los métodos y procedimientos que se establecen en la Norma SNCE-002.

 

 2. Por lo que respecta a la inviolabilidad de la información, se someterá a determinados campos de cada mensaje de datos intercambiado a tratamiento criptográfico, de conformidad con los métodos y procedimientos que se establecen en la Norma SNCE-002.

 

 Norma duodécima. Reembolso.-El reembolso se producirá a través del SNL, sobre las cuentas de tesorería que las Entidades asociadas al Subsistema tienen abiertas en el Banco de España.

 

 TÍTULO SEGUNDO. FIGURAS DEL SUBSISTEMA

 

 Norma decimotercera.  Entidades participantes

            Son Entidades participantes en el Subsistema las que, inscritas en el Registro de Entidades miembros del SNCE, han solicitado y obtenido del Banco de España la autorización correspondiente para participar, como Entidades asociadas o como Entidades representadas, por cumplir las condiciones que se establecen en las normas decimoquinta y decimosexta.

 

 1. Entidad asociada. De conformidad con el Reglamento del SNCE, es la Entidad que participa de forma directa en la fase de intercambios, por sí y, en su caso, en representación de una o más Entidades miembros participantes, y que participa también en la fase de liquidación.

 

 2. Entidad representada. De conformidad con el Reglamento del SNCE, es la Entidad que participa en la fase de intercambios, de forma indirecta, a través de una Entidad asociada que la representa en él, y cuyo carácter de representada en esta fase la excluye de la posterior participación en la fase de liquidación.

 

            Por lo que se refiere a los aspectos estrictamente operativos del Subsistema, se distinguen las diferentes figuras de Entidades participantes en el mismo, que seguidamente se describen:

 

 3. Entidad tomadora. Definida en el Reglamento del SNCE como Entidad originante, es la Entidad participante, bien como asociada, bien como representada, que efectúa el abono o pago de los documentos originales a sus clientes.

 

 4. Entidad presentadora. Definida así en el Reglamento del SNCE, es la Entidad participante en este Subsistema como asociada que:

 

 a) Introduce en él, para su presentación al resto de Entidades asociadas, los datos representativos de:

 

 1. Los documentos de los que ella misma es la Entidad tomadora, y aquéllos de los que son tomadoras las Entidades a las que representa.

 

 2. Las devoluciones que corresponde hacer, por presentaciones recibidas de otras Entidades asociadas, de documentos de los que ella misma es la librada o de los que son libradas las Entidades a las que representa.

 

 b) Se responsabiliza de la entrega física de los documentos no truncables.

 

 5. Entidad receptora. Definida así en el Reglamento del SNCE, es la Entidad participante en este Subsistema como asociada que:

 

 a) Recibe en él, procedente del resto de Entidades asociadas, los datos representativos de:

 

 1. Los documentos librados contra ella misma y los librados contra las Entidades a las que representa.

 

 2. Las devoluciones, correspondientes a presentaciones efectuadas por ella, de documentos tomados por ella misma o por las Entidades a las que representa.

 

 b) Se responsabiliza de la recepción física de los documentos no truncables.

 

 6. Entidad librada.-Definida en el Reglamento del SNCE como Entidad destinataria, es la Entidad participante en este Subsistema a cuyo cargo se encuentran librados los documentos originales.

 

            Cuando el documento objeto de intercambio sea un pagaré de cuenta corriente, el término «Entidad librada» citado en el presente texto deberá entenderse como «Entidad domiciliaria».

 

 Norma decimocuarta. Centro de proceso.

 1. De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento del SNCE, un centro de proceso es el conjunto de las instalaciones y los equipamientos informáticos que identifican un ente de tratamiento automatizado de la información, participante en el SNCE.

 

            En este Subsistema, cada Entidad participante como asociada utiliza un único centro privado de proceso, que puede ser propio o ajeno, para, a través de los medios de comunicación que se definen en la norma novena, conectarse con el centro de proceso de cada una de las demás Entidades asociadas, con el fin de presentar y recibir los datos representativos de los documentos objeto de tratamiento en este Subsistema.

 

 2. Garantías de disponibilidad y de confidencialidad.-Toda Entidad asociada deberá garantizar la plena disponibilidad del centro de proceso que utilice en el Subsistema, así como los aspectos de inviolabilidad e inalterabilidad de la información a que se refiere la norma undécima, respondiendo de los perjuicios que pudieran derivarse por el posible acceso de terceros, tanto a los datos como a los elementos de protección y seguridad de dichos datos, propios del Subsistema.

 

 TÍTULO TERCERO. CONDICIONES DE PARTICIPACIÓN EN EL SUBSISTEMA

 

 Norma decimoquinta. Condiciones generales.

            Toda Entidad miembro del SNCE que desee participar en este Subsistema enviará su solicitud al Banco de España, la cual se tramitará de conformidad con el procedimiento establecido en la norma decimoséptima, debiendo hacer constar en ella el compromiso expreso de la Entidad de satisfacer las siguientes condiciones:

 

 1. Cumplir lo establecido en el Reglamento del SNCE y en las normas e instrucciones de este Subsistema.

 

 2. Estar adherida al Convenio.

 

 3. Pertenecer a los Organos de dirimencias (DIRIBAN, INTERCAJAS, SERDI y SERDIRRUR), según corresponda.

 

 4. Estar adherida al procedimiento de comunicación del fichero de oficinas de Entidades de depósito.

 

 5. Tener normalizados, de conformidad con lo especificado en las instrucciones operativas correspondientes, todos los documentos que, emitidos por ella misma o por sus clientes debidamente autorizados por ella, sean susceptibles de tratamiento en el Subsistema.

 

 6. Utilizar el Subsistema para presentar y recibir todos los documentos susceptibles de tratamiento en él, según lo establecido en la norma tercera, a partir de la fecha de su incorporación al Subsistema.

 

 Norma decimosexta. Condiciones particulares.

 A) De las Entidades asociadas.

 

            Toda Entidad miembro del SNCE que cuente con la autorización previa del Banco de España para participar como asociada en subsistemas de intercambios del SNCE podrá solicitar su incorporación como asociada a este Subsistema, en cuyo caso, a las condiciones que se establecen en la norma decimoquinta, deberá añadir el compromiso expreso de satisfacer también las que a continuación se especifican:

 

 1. Garantizar al resto de Entidades participantes en el Subsistema la plena disponibilidad operativa de su centro de proceso, en los términos establecidos en estas normas y en las instrucciones operativas correspondientes.

 

 2. Asumir la liquidación de los totales operacionales resultantes de la información transmitida (documentos presentados y recibidos) que haya sido aceptada durante las sesiones mantenidas por su centro de proceso.

 

 3. Asumir solidariamente la responsabilidad derivada de las operaciones realizadas en el Subsistema por las Entidades a las que represente.

 

 4. Hacer frente, con la suficiente provisión de fondos en su cuenta corriente de Tesorería en el Banco de España, a los saldos operacionales resultantes de la liquidación diaria del Subsistema, una vez efectuada ésta por el Servicio de Liquidación del Banco de España.

 

            Por lo que se refiere a su participación activa en el Subsistema, toda Entidad asociada debe, con anterioridad suficiente a dicha participación, cumplir las siguientes condiciones:

 

 1) Contar con la certificación, expedida por el Banco de España, de cumplimiento por su centro de proceso de las normas SNCE-001, de interconexión de ordenadores, y de SNCE-002,de criptografía de datos.

 

 2) Realizar las pruebas de incorporación al Subsistema que en cada momento se tengan establecidas.

 

 3) Realizar los trámites de incorporación a la fase de liquidación del Subsistema, ante el Servicio de Liquidación del Banco de España, una vez obtenida la autorización a que se refiere el punto A), 3, de la norma decimoséptima.

 

 B) De las Entidades representadas.

             A las condiciones generales fijadas en la norma decimoquinta, estas Entidades deberán añadir tan sólo la justificación de que cuentan con la representación por una Entidad asociada al Subsistema circunstancia que deberá ser confirmada por esta última.

 

 Norma decimoséptima. Procedimiento de incorporación.

 A) De las Entidades asociadas.

 

 1. Solicitud: La Entidad que pretenda participar como asociada en este Subsistema lo solicitará mediante comunicación dirigida al Banco de España, Unidad Administrativa del SNCE, firmada por su representante en el SNCE.

 

            En esta comunicación, la Entidad solicitante hará constar, de forma expresa, adjuntando las certificaciones correspondientes, que cumple las condiciones establecidas en los puntos 2, 3 y 4 de la norma decimoquinta y que asume el compromiso de satisfacer las demás condiciones que para las Entidades asociadas se fijan en las normas decimoquinta y decimosexta, junto con la indicación de la fecha en que desea incorporarse al Subsistema,de acuerdo con el calendario que, a estos efectos, esté establecido mediante instrucciones del SNCE. En todo caso, la solicitud deberá cursarse con el plazo mínimo de antelación a la fecha prevista de incorporación que esté establecido mediante instrucciones del SNCE.

 

 2. Tramitación de la solicitud: La Unidad Administrativa del SNCE, tras efectuar las comprobaciones que estime necesarias y, en particular, la relativa a si la Entidad solicitante ha obtenido ya la certificación de su centro de proceso a las normas SNCE-001 y SNCE-002, acusará recibo de la solicitud, comunicando a la Entidad el plan de pruebas a seguir, el calendario correspondiente, y la identificación de las Entidades con las que deberá efectuar dichas pruebas.

 

 3. Autorización por la Comisión Asesora: Una vez efectuadas satisfactoriamente las pruebas y recopilada toda la información necesaria en el oportuno expediente, se pasará éste a informe de la Comisión Asesora del SNCE, para recabar su preceptiva autorización.

 

 4. Confirmación de la fecha de incorporación: Obtenida la autorización de la Comisión Asesora y aprobada por el Banco de España la incorporación de la Entidad, la Unidad Administrativa del SNCE cursará comunicación a la Entidad solicitante, confirmando la fecha prevista de incorporación. Esta comunicación deberá hacerse, al menos, con quince días de antelación a dicha fecha.

 

 5. Comunicación a las Entidades asociadas: La Unidad Administrativa del SNCE comunicará a todas las Entidades asociadas en el Subsistema, con la misma antelación exigida en el punto anterior, la fecha de incorporación de la nueva Entidad.

 

 B) De las Entidades representadas.

 

 1. Solicitud: La Entidad que pretenda participar como representada en este Subsistema lo solicitará mediante comunicación dirigida al Banco de España, Unidad Administrativa del SNCE, firmada por su representante en el SNCE.

 

            En esta comunicación, la Entidad solicitante hará constar, de forma expresa, que cumple las condiciones establecidas en los puntos 2, 3 y 4 de la norma decimoquinta, y que asume el compromiso de cumplir los de los puntos 5 y 6 de la misma norma junto con la indicación de la fecha en que desea incorporarse al Subsistema; asimismo, deberá hacer constar la denominación de la Entidad que va a actuar como su representante en el Subsistema adjuntando notificación en la que aquélla asume la representación, firmada por el representante en el SNCE de esta última. En todo caso, la solicitud deberá cursarse con el plazo mínimo de antelación a la fecha solicitada para su incorporación que esté establecido mediante instrucciones del SNCE.

 

 2. Tramitación de la solicitud: La Unidad Administrativa del SNCE, tras efectuar las comprobaciones que estime necesarias, acusará recibo de la solicitud, comunicando a la Entidad solicitante el inicio de los trámites para su incorporación al Subsistema.

 

 3. Autorización por la Comisión Asesora: Una vez recopilada toda la información necesaria en el oportuno expediente, se pasará éste a informe de la Comisión Asesora del SNCE, para recabar su preceptiva autorización.

 

 4. Confirmación de la fecha de incorporación: Obtenida la autorización de la Comisión Asesora y aprobada por el Banco de España la incorporación de la Entidad, la Unidad Administrativa del SNCE cursará comunicación a la Entidad solicitante, confirmando la fecha prevista de incorporación. Esta comunicación deberá hacerse, al menos, con quince días de antelación a dicha fecha.

 

 5. Comunicación a las Entidades asociadas: La Unidad Administrativa del SNCE comunicará a todas las Entidades ya asociadas en el Subsistema con la misma antelación exigida en el punto anterior, la fecha de incorporación de la nueva Entidad y la indicación de su Entidad representante.

 

 Norma decimoctava. Modificaciones en la participación.

            La Entidad que pretenda cambiar su forma de participación en el Subsistema, bien pasando de Entidad asociada a representada, bien de representada a asociada, o simplemente modificar, en el caso de ser representada, la Entidad que la representa, solicitará el cambio mediante comunicación dirigida al Banco de España, Unidad Administrativa del SNCE, firmada por su representante en el SNCE, de acuerdo con lo que a continuación se indica:

 

 A) De Entidad representada a asociada.

             Con carácter previo a solicitar su participación como asociada a este Subsistema, deberá contar con la autorización del Banco de España para participar como asociada en subsistemas de intercambios del SNCE; en cuyo caso, a las condiciones que se establecen en la norma decimoquinta, cuyo cumplimiento y compromiso se considerará en vigor, en base a la comunicación tramitada en el momento de su incorporación, deberá añadir, en su nueva comunicación, el compromiso de satisfacer las establecidas en la norma decimosexta. En dicha comunicación incluirá también la fecha en que pretende cambiar su forma de participación, de acuerdo con el calendario que a estos efectos esté establecido mediante instrucciones del SNCE.

           

             En todo caso, la solicitud deberá cursarse con el plazo mínimo de antelación a la fecha prevista de incorporación como asociada que esté establecido mediante instrucciones del SNCE.

 

            En el resto del procedimiento, la Entidad solicitante se atendrá a lo previsto en la norma decimoséptima, apartado A), puntos 2, 3, 4 y 5, para las Entidades asociadas, debiendo entenderse por trámites de modificación de participación lo que en dichos puntos figura como trámites de incorporación.

 

 B) De Entidad asociada a representada.

             Se considerará en vigor su comunicación inicial, en la cual consta que cumple las condiciones establecidas en los puntos 2, 3 y 4 de la norma decimoquinta y que asume el compromiso de cumplir con el resto de condiciones de dicha norma.

 

            Deberá asimismo hacer constar en su solicitud la fecha en que pretende cambiar su forma de participación, así como la Entidad asociada que va a actuar como su representante, adjuntando notificación en la que aquélla asume la representación, firmada por el representante en el SNCE de esta última. En todo caso, la solicitud deberá cursarse con el plazo mínimo de antelación a la fecha solicitada para su modificación que esté establecido mediante instrucciones del SNCE.

 

            En el resto del procedimiento se atendrá a lo previsto en la norma decimoséptima, apartado B), puntos 2, 3, 4 y 5, para las Entidades representadas, debiendo entenderse por trámites de modificación de participación lo que en dichos puntos figura como trámites de incorporación.

 

            En el caso de que esta Entidad participe como representante de otras, dichas Entidades representadas se atendrán a lo previsto en los apartados A) o C) de esta norma, según corresponda.

 

 C) Cambio de Entidad asociada representante.

            La Entidad representada que pretenda cambiar de Entidad representante hará constar en su comunicación la nueva Entidad asociada que va a actuar como su representante, adjuntando notificación en la que aquélla asume la representación, firmada por el representante en el SNCE de esta última. En todo caso, la solicitud deberá cursarse con el plazo mínimo de antelación a la fecha solicitada para su modificación que esté establecido mediante instrucciones del SNCE.

 

            Asimismo y con el mismo plazo mínimo de antelación, la Entidad asociada que cesa como representante remitirá notificación, en la que conste que dejará de asumir la representación de la Entidad representada, firmada por su representante en el SNCE.

 

            La Unidad Administrativa del SNCE, tras efectuar las comprobaciones necesarias e informar a la Comisión Asesora, comunicará a la Entidad solicitante su confirmación de la fecha de modificación, con al menos quince días, así como, y en el mismo plazo, al resto de Entidades asociadas, con indicación de la Entidad representante.

 

 Norma decimonovena. Bajas de participación.

            La Entidad, asociada o representada, que desee causar baja voluntaria en el Subsistema deberá ponerlo en conocimiento del Banco de España, Unidad Administrativa del SNCE, con un plazo de antelación de al menos treinta y cinco días anterior a la última fecha de intercambios en la que vaya a participar.

 

            El Banco de España cursará comunicación inmediata a todas las Entidades asociadas participantes en el Subsistema, en la cual notificará la fecha de baja y las fechas del período de adaptación que corresponda, de acuerdo con el siguiente criterio:

 

            La Entidad en trámite de baja seguirá participando en los intercambios de documentos, presentando y recibiendo con toda normalidad, hasta el sexto día hábil de intercambios, inclusive, anterior a la fecha de baja. Desde el quinto día anterior a la fecha de baja hasta ésta, ambas inclusive, la Entidad participará con el resto de Entidades únicamente como presentadora y receptora de devoluciones correspondientes a documentos intercambiados con anterioridad.

 

            En los casos de extinción, así como en los de baja por sanción contemplados en el Reglamento del SNCE, se intentará, en la medida de lo posible, aplicar estos plazos de adaptación.

 

 TÍTULO CUARTO. LIQUIDACIÓN DEL SUBSISTEMA

 

 Norma vigésima. Liquidación del Subsistema.

            La liquidación del Subsistema se llevará a cabo de conformidad con las normas establecidas en el Reglamento del SNL, efectuándose en el primer día hábil de funcionamiento del SNL inmediatamente siguiente al día de intercambios, en base a las comunicaciones de los totales operativos definidos en las instrucciones operativas correspondientes, que las Entidades asociadas quedan obligadas a realizar en la forma establecida por dicho Reglamento.

 

 Norma adicional. Instrucciones operativas

            Las instrucciones operativas exigibles para un adecuado cumplimiento de las normas fijadas por esta Circular, las recibirán las Entidades adheridas al mismo a través de la Unidad Administrativa del Banco de España, responsable del SNCE.

 

 Norma transitoria primera. Procedimiento de excepción.

            Cuando por circunstancias excepcionales la información no pueda intercambiarse en el Subsistema, se llevará a cabo el intercambio fuera del mismo mediante acuerdos bilaterales entre las Entidades asociadas.

 

 Norma transitoria segunda. Procedimiento alternativo de transmisión.

            A fin de asegurar que toda la información correspondiente a una fecha de compensación es intercambiada entre las Entidades asociadas al Subsistema durante el período de sesiones correspondiente a dicha fecha, se establecerá en el futuro un procedimiento alternativo de transmisión, para los casos de inoperatividad de los centros de proceso principales.

 

            Hasta tanto, la composición de los totales operacionales que se comunican al Servicio de Liquidación del Banco de España comprenderá la suma de los importes de los totales de sesión correspondientes a la información intercambiada en el Subsistema más, en su caso, los de la intercambiada por procedimiento de excepción en la misma fecha, una vez transcurrido el horario de celebración de sesiones.

 

 Norma transitoria tercera. Normas provisionales de liquidación del Subsistema

            Hasta tanto no se apruebe el Reglamento del SNL, la liquidación del Subsistema se efectuará de conformidad con las normas establecidas en la Circular del Banco de España 1/1999

 

Norma transitoria cuarta. Pagarés sin código de identificación

            Los pagarés que, excepcionalmente, circulen no ajustados a los requisitos de la normalización establecida, por no figurar el código de identificación, podrán ser presentados a través de este Subsistema como si de un cheque de cuenta corriente se tratara, ante la imposibilidad de detectar de forma automática por la tomadora el tipo de documento. En este caso, figurará, por las razones expuestas, la «fecha de abono al cedente» en lugar de la «fecha de vencimiento», asumiendo la Entidad domiciliaria la responsabilidad ante al riesgo de que, por carecer del preceptivo control para la tomadora, fueran presentados antes de su vencimiento, sin perjuicio de la facultad de, en este caso, proceder a su devolución.

 

 Entrada en vigor: La presente Circular entrará en vigor el día 22 de enero de 1990.

 

 SISTEMA NACIONAL DE COMPENSACIÓN ELECTRÓNICA.

 SUBSISTEMA GENERAL DE CHEQUES DE CUENTA CORRIENTE Y PAGARES DE CUENTA CORRIENTE

 

 Instrucciones operativas correspondientes a la Circular 11/1999

 

 INSTRUCCIÓN PRIMERA. REQUISITOS DE NORMALIZACIÓN DE DOCUMENTOS

             El intercambio de los datos representativos de los documentos originales se fundamenta en la captura fidedigna de dichos datos, por lo que se exige, al objeto de que aquélla sea inequívoca y esté exenta de errores, que los documentos cumplan los requisitos de normalización de formato y de datos representativos que estén establecidos en cada momento, a propuesta de la Comisión Asesora, según anexos 1, relativo a cheques de cuenta corriente, y II, relativo a pagarés de cuenta corriente.

 

            Los requisitos relativos a los datos representativos de los documentos son los siguientes:

 

 a) Datos en caracteres gráficos, que deben figurar en el cuerpo del documento, en los lugares reservados al efecto:

 

 1. Para todos los documentos:

·      Código de Cuenta de Cliente (CCC), compuesto de:

·      Código de entidad y de oficina.

·      Dígito de control de los códigos de entidad y de oficina.

·      Dígito de control del número de la cuenta.

·      Número de la cuenta.

·      Número identificativo del documento.

·      Dígito de control del número de documento.

 

 2. Específicos para pagarés:

·      Código de identificación del tipo de documento.

·      Dígito de control del código de identificación.

 

            Los dígitos de control mencionados no se intercambian; cumplen tan sólo una función de control, que permite la verificación del dato representativo al que acompañan, en el caso de la captura manual de éste.

 

 b) Datos en caracteres magnéticos CMC-7, que deben figurar en el espacio reservado al efecto al pie del documento:

 

 1. Para todos los documentos:

·      Número del documento.

·      Código de entidad.

·      Código de oficina.

·      Número de la cuenta.

 

 2. Específico para pagarés:

·      Código de identificación del tipo de documento.

 

            El contenido de los datos en caracteres magnéticos debe corresponderse exactamente con el de los caracteres gráficos.

 

 INSTRUCCIÓN SEGUNDA.-CAPTURA DE LOS DATOS REPRESENTANTIVOS

             La captura de los datos representativos del documento puede hacerse, dependiendo de las circunstancias particulares de la entidad tomadora, y a su voluntad, bien a partir de los caracteres gráficos, mediante marcaje que incluya la verificación de los dígitos de control, bien a partir de los caracteres magnéticos, mediante equipos de lectura automática.

 

            En los casos en que, no obstante contar el documento con una aparente normalización en caracteres magnéticos, sea imposible la captura de sus datos representativos mediante lectura automática, y ante la dificultad de poder determinar con exactitud si la imposibilidad es imputable a una mala confección en origen de los datos en caracteres magnéticos, o a fallos en el equipo de lectura automática empleado, la entidad que habitualmente use este procedimiento para capturar datos no excluirá del Subsistema el documento afectado, sino que lo introducirá en él, a partir de sus caracteres gráficos. Si las condiciones del documento no garantizaran tampoco la fiabilidad de la captura mediante procedimiento manual, excluirá en ese caso del Subsistema el documento, canalizándolo fuera de él.

 

            Las entidades que utilicen habitualmente procedimientos de captura por caracteres gráficos de los datos de los documentos que introducen en el Subsistema, excluirán de éste aquellos documentos en los que las condiciones en que se encuentren sus caracteres gráficos no garanticen la fiabilidad de los datos representativos cuya captura se pretende, por lo que canalizarán dichos documentos fuera del Subsistema.

 

 INSTRUCCIÓN TERCERA. FECHA DE ABONO AL CEDENTE O FECHA DE VENCIMIENTO

            Tomando en consideración el tipo de documento objeto de intercambio, serán de aplicación las siguientes normas:

 

 a) En cheques de cuenta corriente.

 

            El contenido de este campo se corresponderá con la «fecha de abono al cedente», fecha en la que la entidad tomadora abona o paga el cheque a su cliente.

 

            Esta fecha no podrá ser igual ni posterior a la fecha de compensación (D+1), ni anterior a esta última en más de 15 días naturales.

 

 b) En pagarés de cuenta corriente.

 

            El contenido de este campo será, siempre y exclusivamente, la «fecha de vencimiento» instrumental del propio pagaré.

 

            Esta fecha no podrá ser posterior a la fecha de compensación (D+1).

 

            Este dato («fecha de abono al cedente» o «fecha de vencimiento») deberá hacerse constar en todos los casos en el campo destinado al efecto y, dada la posible repercusión económica, se pondrá especial atención en su captura por la entidad tomadora con la máxima fidelidad.

 

            Asimismo, en las devoluciones que corresponda efectuar, se transcribirá fielmente este dato, que fue facilitado en la presentación.

 

 INSTRUCCIÓN CUARTA. DEVOLUCIONES

             A los efectos de permitir la correcta identificación de los documentos devueltos por parte de las entidades, se extremarán al máximo las medidas conducentes a garantizar que se devuelven a la entidad presentadora los datos recibidos, sin producir en ellos alteración alguna.

 

 1. Causas de devolución

            Se podrán producir devoluciones por los motivos cuyos conceptos y claves se indican a continuación:

 

 2. Plazos de devolución

             Las devoluciones se realizarán en el siguiente día hábil al de su presentación, referido siempre a la plaza librada, tal como se expone en el punto 3 siguiente.

 

            Para los documentos no truncados, librados sobre plazas que no sean capital de provincia, en los casos de devolución identificados en el punto anterior con los códigos 05 y 08, las devoluciones se podrán efectuar, bien dentro del Subsistema, en el plazo establecido en el párrafo anterior, bien fuera del mismo, en este último caso, en el plazo máximo de tres días hábiles referidos a la plaza librada, a contar desde la fecha de su entrega física en la cámara de compensación correspondiente, en la cual se producirá también, en todo caso, la devolución física del documento.

 

            En los casos de presentación de un pagaré truncado antes de su vencimiento, la entidad domiciliataria podrá efectuar la devolución fuera del Subsistema, por Cuenta Única Centralizada, y siempre que la fecha de inicio del apunte correspondiente sea anterior a la fecha de vencimiento del pagaré.

 

 3. Fiestas locales

             Las devoluciones correspondientes a los documentos que, presentados en el Subsistema durante el período de sesiones del día hábil (D), estén librados sobre plazas que se encuentren en fiesta local en el día hábil (D+1) no se efectuarán en el período de sesiones del día (D+1), conforme a la norma general expuesta en el punto 2 anterior, sino en el que se corresponda con el primer día hábil en la plaza librada. Esta particular circunstancia de devolución se indicará a la entidad receptora de forma diferenciada del resto de devoluciones; para ello, se sumará 50 a la clave de devolución correspondiente, según cada caso.

 

 Ejemplos:

 

·      La clave 01 será «incorriente» si se trata de devolución normal.

·      La clave 51 será «incorriente» si ha mediado una fiesta local en la plaza en que se ha de imputar el documento.

 

 INSTRUCCIÓN QUINTA.-INFORMACIÓN A TRANSMITIR

             Antes de iniciarse el período de sesiones, cada entidad asociada habrá acumulado en su centro de proceso, separada a su vez por centros de destino la información a transmitir al resto de entidades asociadas, correspondiente a documentos tomados en la jornada de operaciones y a aquellos otros que, por cualesquiera razones, no pudieron ser introducidos en días anteriores.

 

            Asimismo, podrán introducirse en la misma sesión informaciones relativas a documentos llegados a los centros de proceso emisores con posterioridad al inicio del período diario de sesiones. Esta posibilidad está facilitada por el tipo de modalidad de transmisión descrito en la norma décima de la circular n.º 11, que no establece diferencias, por razón de la hora de transmisión, entre documentos transmitidos dentro del mismo período de sesiones.

 

 INSTRUCCIÓN SEXTA.-SESIÓN DE INTERCAMBIOS

 1. Definición

             A los efectos de este Subsistema, se denomina sesión de intercambios al diálogo que se establece entre los niveles de aplicación residentes en los centros de proceso de dos entidades asociadas dentro del «Horario de celebración de sesiones», entre el envío del primer mensaje de cabecera de lote y el envío de respuesta al último mensaje de total de sesión.

 

            La sesión de intercambios se considera única, a todos los efectos, y celebrada, cualquiera que sea el resultado de la misma, una vez establecida.

 

 2. Objeto

             La sesión tiene como objeto el intercambio de la información que se trata en este Subsistema, es decir: los datos representativos de los documentos que se compensan a través de él.

 

 3. Contenido

             La sesión de un día (D) comprende la transmisión de:

 

·      La presentación correspondiente al día hábil (D), de fecha de compensación del día hábil (D+1).

·      Las devoluciones que corresponda efectuar, de conformidad con lo que se determina en la instrucción cuarta.

 

 4. Estructura de la sesión

             Una sesión se compone de dos períodos: un período normal de transmisión y un período de cierre de la sesión.

 

 5. Horario de celebración de sesiones

             Hora de apertura: 21 horas del día D.

 

            Hora de precierre: 23,15 horas del día D.

 

            Hora de cierre: 23,30 horas del día D.

 

            Entre estos límites horarios transcurre el desarrollo de cada sesión, que debe acomodar su estructura al siguiente esquema de tiempos:

 

            Período normal de transmisión:

             A partir de las 21 horas hasta las 23,15 horas.

            Período de cierre de sesiones:

            A partir de las 23,15 horas hasta las 23,30 horas.

 

            Al objeto de cumplir fielmente este horario, y a los efectos del funcionamiento ordenado de cada sesión, es preciso que los dos centros de proceso que en ella intervienen se encuentren debidamente sincronizados, según lo especificado al respecto en las normas SNCE-001 y SNCE-002.

 

 6. Apertura de sesión

             La apertura de una sesión puede efectuarse a iniciativa de cualquiera de los dos centros que en ella intervienen, y exclusivamente durante el período normal de transmisión, debiendo tenerse en cuenta, para el control de esta limitación, los márgenes de sincronismo permitidos en las normas SNCE-001 y SNCE-002.

 

 7. Período normal de transmisión

             Como su nombre indica, durante este período se debe llevar a cabo, normalmente, la celebración de sesiones y la transmisión de datos entre las entidades asociadas participantes, de acuerdo con el procedimiento que se establece en el punto 9 de esta misma instrucción.

 

            La apertura de sesiones, así como el inicio de la transmisión de un lote, únicamente podrán llevarse a cabo durante este período.

 

 8. Período de cierre de sesiones

             Es válido y aplicable en su totalidad para este período todo cuanto se dispone en el punto 9 de esta misma instrucción sobre el procedimiento de transmisión de datos, con la sola excepción de que en él no se podrá efectuar la apertura de ninguna sesión, ni tampoco iniciarse la transmisión de un nuevo lote, pues está reservado para la terminación de la transmisión de los lotes ya iniciados y el consiguiente cierre ordenado de las sesiones que aún permanezcan abiertas, debiendo tener en cuenta, para el control de esta limitación, los márgenes de sincronismo permitidos en las normas SNCE-001 y SNCE-002.

 

 9. Procedimiento de transmisión de datos

 

 9.1. Definiciones

 

 a) Lote

             La transmisión de los datos representativos de los documentos originales se efectúa mediante lotes.

 

            Se define el lote como un conjunto de datos representativos de cheques y pagarés de cuenta corriente (tanto de presentación original como de devolución) que se comunica en la sesión establecida entre dos centros de proceso, desde el centro de la entidad asociada que actúa como presentadora al de la entidad asociada que actúa como receptora.

 

            En un mismo lote la entidad presentadora podrá incluir, con la sola restricción que se establece en el apartado «b) Mensaje», en estas definiciones, tanto datos representativos de documentos que estén librados sobre la entidad receptora y sobre todas las representadas de ésta, tomados por ella misma y todas sus entidades representadas, como de devoluciones que ella y sus representadas deban efectuar a la receptora y sus representadas.

 

            Al objeto de reducir el riesgo que pudieran ocasionar transmisiones cuya duración sea excesivamente larga, se considera conveniente no sobrepasar un número de 2600 documentos por lote. Partiendo de esta recomendación, pero tratando, al mismo tiempo, de lograr una mayor eficacia y agilidad en dichas transmisiones, las entidades procurarán igualmente construir el menor número de lotes posible con los documentos que tengan que presentar.

 

            Por otra parte, y con el fin de facilitar el tratamiento de los datos a la entidad receptora, se recomienda la entrega de éstos, dentro de cada lote, en secuencia ascendente de número de entidad librada, según codificación del Registro de Entidades del Banco de España.

 

 b) Mensaje

             Los lotes están compuestos por mensajes. Cada lote contiene un único mensaje de cabecera de lote, uno o varios mensajes de detalle y un único mensaje de total de lote.

 

            Un mismo mensaje de detalle no puede contener mezclados datos representativos de presentaciones originales y de devoluciones, por lo que deberán separarse, unas de otras, en mensajes diferentes.

 

            El Subsistema utiliza distintos mensajes, de diferente longitud, que es fija en los de cabecera de lote, total de lote y total de sesión, así como en todos los mensajes de respuesta, y es variable en los de detalle, tanto en los de documentos presentados como en los de documentos devueltos, ya que ambos contienen un número variable de grupos de información, entre 1 y 50; a su vez, cada uno de estos grupos recoge los datos de 4 documentos, a excepción del último grupo de cada mensaje, que puede tener un número menor de documentos.

 

            Cada mensaje, en el caso de los de longitud fija, y cada grupo de documentos, en el caso de los de longitud variable, se identifica mediante un código de 4 dígitos, en el cual se especifican la aplicación y el tipo de operación, según se indica seguidamente:

 

·      Código de aplicación: 51.

·      Códigos de operación:

 

*  01 Cabecera de lote (único y obligatorio por cada lote).

* 30 Detalle de documentos presentados.

* 40 Detalle de documentos devueltos.

* 88 Total de lote (único y obligatorio por cada lote).

* 99 Total de sesión (único y obligatorio por cada uno de los dos sentidos de una sesión).

* Cada total de lote debe transmitirse en un mensaje independiente, distinto, separado y  posterior al resto de mensajes correspondientes al mismo lote, y sus campos de acumuladores contendrán, exclusivamente, los totales de documentos e importes de  nominal y comisión correspondientes a los mensajes de detalle de ese lote de los que la entidad presentadora haya recibido respuesta de aceptación.

 

            Los totales de sesión se transmitirán en un mensaje independiente, distinto, separado y posterior a todos los mensajes de lotes, una vez terminada la transmisión de todos ellos, y sus campos de acumuladores contendrán los totales correspondientes a los mensajes de total de lote de los que la entidad presentadora haya recibido respuesta de conformidad.

 

            El contenido y formato de los distintos tipos de mensajes se describe en el Anexo III.

 

 9.2. Transmisión de mensajes

            El diálogo entre centros de proceso en una sesión se efectúa mediante el intercambio de mensajes, en modo pregunta-respuesta. Ello significa que cada mensaje transmitido requiere respuesta, por lo que el centro de proceso de la entidad receptora deberá dar contestación a cada recepción de mensaje, enviando al centro de proceso de la entidad presentadora, una vez efectuadas las validaciones correspondientes, un mensaje de respuesta, cuyo código identificativo es el siguiente:

 

·      Código de aplicación: 51.

·      Códigos de operación:

 

*  86 Mensajes de cabecera y de detalle.

*  87 Mensaje de total de lote.

*  97 Mensaje de total de sesión.

 

9.3. Validación de mensajes

             El centro de proceso de la entidad receptora someterá cada mensaje a las validaciones precisas para detectar posibles causas de rechazo del mismo tras de lo cual procederá a enviar su mensaje de respuesta.

 

 En su respuesta, la entidad receptora comunicará su aceptación o rechazo del mensaje, según corresponda, de acuerdo con los siguientes códigos:

 

 * 00 Aceptación.

*  01-11 Causas de rechazo, según detalle a continuación:

 

 Generales

 

 * 05 Código de operación incorrecto.

 

 Del mensaje de cabecera

 

 * 01 Campos sin información o con información formalmente inválida.

 

*  04 Lote duplicado (coinciden números de lote).

 * 07 Error de secuencia (no se ha recibido mensaje de total del lote anterior).

 * 10 Entidad receptora incorrecta.

 * 11 Sobrepasada la hora de comienzo del período de cierre.

 

 Del mensaje o mensajes de detalle

 

*  01 Campos sin información o con información formalmente inválida.

* 02 MAC (Código de Autenticación de Mensaje) inválido.

* 03 Campo no numérico en importe.

* 06 Entidad librada distinta de la propia asociada o de alguna de sus representadas.

* 07 Error de secuencia (falta cabecera de lote).

* 09 Mensaje que contiene códigos de operación distintos.

 

 Del mensaje de total de lote

 

*  01 Campos sin información o con información formalmente inválida.

* 03 Campo no numérico en importe.

* 04 Lote duplicado (totales iguales a otro anterior).

*  07 Error de secuencia (falta el mensaje de cabecera o mensajes de detalle).

*  08 Totales de lote descuadran.

 

 Del mensaje de total de sesión

 

* 01 Campos sin información o con información formalmente inválida.

* 03 Campo no numérico en importe.

* 07 Error de secuencia (falta mensaje de total de lote).

* 08 Totales de sesión descuadran.

 

             Sólo tras recibir la aceptación de la receptora a un mensaje de código 30 ó 40 podrá la entidad presentadora acumular el número de documentos y los importes de nominal y comisión correspondientes en el mensaje de total del lote en curso de transmisión.

 

            La aceptación de un mensaje de lote de código 30 ó 40 no significa, en ningún caso, conformidad con los datos representativos de documentos contenidos en el mensaje.

 

            Por otra parte, todo rechazo de un mensaje de total de lote comportará el rechazo automático e inmediato del lote en curso de transmisión.

 

 9.4. Lotes transmitidos

             Se entenderá que un lote ha sido transmitido, cuando el centro de proceso de la entidad presentadora haya efectuado la transmisión del lote completo y el centro de proceso de la entidad receptora haya dado respuesta al mensaje de total de dicho lote, y esta respuesta haya sido recibida por el centro de proceso de la entidad presentadora; mientras que esto no haya ocurrido, se considerará que el lote se encuentra en curso de transmisión.

 

            A estos efectos, se entiende por «lote completo» el conjunto de mensaje de cabecera y mensaje o mensajes de detalle que anteceden a un mensaje de total de lote, más este último, a transmitir por el centro de proceso de una entidad presentadora al centro de proceso de la entidad receptora correspondiente.

 

            Concluida la transmisión de todos los mensajes de detalle componentes de un lote, y sólo tras de haber recibido respuesta, sea de aceptación o de rechazo, a todos ellos, el centro de proceso de la entidad presentadora enviará el mensaje de total de lote correspondiente.

 

            En el caso de respuesta de aceptación del mensaje de total de lote, el lote pasa al proceso de liquidación, acumulándose sus total en el mensaje correspondiente de total de sesión.

 

            Por el contrario, en el caso de rechazo del mensaje de total de lote, ambos centros de proceso el de la entidad presentadora y el de la entidad receptora, considerarán el lote como no transmitido, a todos los efectos.

 

            No se podrá iniciar la transmisión de un nuevo lote hasta tanto no se haya recibido respuesta al mensaje de total de lote anterior.

 

 9.5. Comprobaciones específicas con el mensaje de total de lote Aparte de las validaciones formales de este mensaje, que, en su caso, será rechazado con los códigos de rechazo 01, 03 ó 07, según corresponda, la entidad receptora llevará a cabo con el mensaje de total de lote las siguientes comprobaciones específicas:

 

 1. Control de duplicidades, al objeto de detectar lotes ya recibidos y contestados conforme con anterioridad.

 

            En el caso de que los totales de un lote recibido anteriormente (con número de identificación distinto) coincidan exactamente con los del lote en curso de transmisión, la entidad receptora deberá suponer que existe una duplicidad de lotes, por lo que se rechazará el mensaje de total de lote, con código de rechazo 04.

 

 2. Control de que el número y sumas de importes de nominal y comisión de los documentos presentados, más el número y sumas de importes de devolución y comisión de los documentos devueltos, contenidos todos en el mensaje de total del lote, coincide con los acumuladores correspondientes de los documentos presentados y devueltos contenidos en los mensajes de detalle. En caso de descuadre, la entidad receptora rechazará el mensaje de total de lote, con código de rechazo 08.

 

            En ambos casos, se llevará a cabo este control a través de los siguientes campos del mensaje de total de lote (código de operación 88):

 

·      Suma de importes de nominal y comisión de los documentos presentados.

·      Número de documentos presentados.

·      Suma de importes de devolución y comisión de los documentos devueltos.

·      Número de documentos devueltos.

 

 10. Hora de cierre de sesiones

             Alcanzada esta hora, todas las sesiones deberán haber concluido y efectuado el correspondiente cierre ordenado, por lo que se producirá el cierre forzoso e inmediato de todas las sesiones que aún permanezcan abiertas, si bien el centro receptor de un mensaje (de detalle o de total) de un lote, o de un mensaje de total de sesión, deberá tener en cuenta, a efectos de su aceptación o rechazo, los márgenes de sincronismo permitidos en las normas SNCE-001 y SNCE-002.

 

             Cuando sea necesario efectuar un cierre forzoso, los lotes cuyo completo tratamiento, por falta de transmisión o por falta de validación, no haya podido realizarse, se entenderán no transmitidos a todos los efectos.

 

 11. Cierre ordenado de sesión

             Para que se lleve a cabo el cierre ordenado de una sesión, es requisito imprescindible el que ambas entidades hayan enviado sus totales de sesión, y que ambas también hayan enviado los correspondientes mensajes de respuesta, sea de conformidad o de rechazo.

 

            El cierre ordenado de sesión se producirá normalmente durante el «Período de cierre»; ello no obstante, y a voluntad de los centros de proceso que tengan establecida una sesión, el cierre ordenado de ésta podrá producirse también durante el «Período normal de transmisión».

 

            En cualquier caso, cuando el centro de proceso de una entidad que tenga establecida una sesión haya completado la transmisión de todos sus lotes enviará el mensaje con sus totales de sesión, quedando a la espera de la respuesta a dicho mensaje.

 

            En su mensaje de respuesta, el centro oponente comunicará su conformidad o discrepancia con los totales de sesión recibidos del otro centro.

 

            En caso de discrepancia, remitirá en el propio mensaje de respuesta los totales por él calculados, debiendo resolverse las diferencias fuera del Subsistema, en todo caso, antes de la entrada en el proceso de liquidación.

 

 12. Cierre no ordenado de sesión

             Se entra en esta situación cuando, alcanzada la hora establecida para el final del período de sesiones, permanece abierta, no habiéndose producido, por tanto, su cierre ordenado, una sesión entre dos entidades, sin que, al menos para una de ellas, se haya completado el tráfico de mensajes correspondientes al lote de información que en estos momentos se encuentra en curso.

 

OPERATIVA

 

 1. Si la entidad presentadora no ha llegado a transmitir el mensaje de «total de lote» ambas entidades considerarán el lote correspondiente como no transmitido, a todos los efectos.

 

 2. Si la entidad presentadora ha transmitido el mensaje «total de lote», pero no ha recibido respuesta de la entidad receptora:

 

 a) Considerará el lote en cuestión como no transmitido, a todos los efectos, y lo presentará íntegra y exclusivamente por procedimiento de excepción, en un soporte magnético especial, que confeccionará con independencia de cualquier otro que pudiera presentar ese día a la misma entidad receptora.

 

            El registro de cabecera de este soporte especial y el de cabecera de lote deberán llevar ambos relleno a «nueves» el campo F5 (número de orden), para correcta identificación de este soporte e inequívoca distinción de cualquier otro.

 

 b) La entidad presentadora debe incluir en este soporte especial exclusivamente el lote para el que no haya recibido respuesta al mensaje de «total del lote».

 

 c) Llegado al punto en que la entidad receptora ha transmitido, respuesta positiva al mensaje «total de lote», podrá ésta tratar el lote recibido, con independencia de que también reciba este mismo lote por el soporte especial.

 

 d) Ante la posibilidad de una doble recepción la entidad receptora, para evitar posible duplicidad en el tratamiento del lote en cuestión, asume la responsabilidad de actuar de la siguiente forma:

 

·      Si no recibió el mensaje de total de lote, como habrá rechazado el lote que le llegó por transmisión, tendrá que aceptar el que le llega ahora en la cinta.

·      Si recibió el mensaje de total de lote pero lo rechazó, como también en este caso deberá haber rechazado el lote que le llegó por transmisión, tendrá que aceptar el que le llega ahora en la cinta.

·      Si recibió el mensaje de total de lote y envió o intentó enviar un mensaje de respuesta afirmativa al mismo, como habrá admitido a tratamiento el lote que le llegó por transmisión, deberá, rechazar el que le llega ahora en la cinta.

 

 INSTRUCCIÓN SÉPTIMA. INTERCAMBIO FÍSICO DE DOCUMENTOS NO TRUNCADOS

 

 1. Objeto de intercambio

 

 a) Los documentos no truncables definidos en la norma cuarta de la circular n.º 11.

 b) Los documentos, de entre los indicados en el punto anterior, cuyos datos representativos corresponde devolver a través de este Subsistema, de acuerdo con lo que se específica en la instrucción cuarta.

 

 2. Lugares de intercambio

             Se trate de presentación o de devolución, todo documento se intercambiará en la cámara de compensación a la que corresponda la plaza sobre la que aquél esté librado.

 

            Los intercambios se efectuarán, en todo caso, en la sesión primera (en el caso de cámaras con dos sesiones) o única que celebre cada cámara, siempre en horario de mañana, salvo en el caso de cámaras que tengan organizado cruce anticipado nocturno de documentos, en que será en este cruce donde se efectúe el intercambio.

 

 3. Fechas de intercambio

             El intercambio físico de documentos se efectuará en la sesión de cámara correspondiente a la fecha de compensación del Subsistema, salvo que dicha fecha sea festivo local en la plaza donde haya de efectuarse el intercambio correspondiente, en cuyo caso se trasladará éste al siguiente día hábil en dicha plaza.

 

 4. Entidades participantes en el intercambio

 

 4.1. Entidades presentadoras

             Las definidas como entidades presentadoras en la norma decimotercera de la circular n.º 11.

 

            En aquellos casos en los que una entidad presentadora no sea miembro de la Cámara de la provincia librada y la tomadora sea distinta de ella, será esta última la que actúe como presentadora del documento físico; cuando tampoco la entidad tomadora sea miembro de la Cámara de la provincia librada, actuará como presentadora una tercera entidad, en calidad de representante de la primera.

 

 4.2. Entidades receptoras

             Las definidas como entidades receptoras en la norma decimotercera de la circular n.º 11.

 

            En aquellos casos en los que una de estas entidades no sea miembro de la Cámara de la provincia librada, actuará como receptora del documento físico la entidad librada.

 

 5. Procedimiento de intercambio

             Las entidades presentadoras efectuarán la entrega de documentos, presentados y devueltos, de forma independiente, con destino a cada una de las entidades receptoras por cada fecha de compensación, ajustándose a los siguientes principios:

 

·      Documentos presentados

            A criterio de la propia presentadora, podrán agruparse en un paquete independiente por cada presentadora/librada o por cada tomadora/librada.

 

·      Documentos devueltos

             También a criterio de la presentadora de devoluciones (receptora), podrán agruparse en un paquete por cada receptora/tomadora o por cada librada/tomadora.

 

             Cada paquete independiente irá acompañado de un listado, confeccionado con el mismo criterio que el adoptado por la presentadora para la elaboración del mencionado paquete; en el que se relacionarán los documentos presentados y devueltos a una misma entidad (librada y tomadora, respectivamente). Este listado, que se identificará con el título «Intercambio de documentos no truncados», deberá contener los siguientes datos:

 

 1. Nombre de la Cámara de compensación.

 2. Fecha de compensación.

 3. Identificación de la entidad asociada al Subsistema presentadora.

 4. Identificación de la entidad asociada al Subsistema receptora.

 5. Documentos presentados o devueltos (según el contenido del listado).

 6. Identificación de la entidad tomadora.

 7. Identificación de la entidad librada.

 8. Número de cada documento.

 9. Importe por el que se presenta o devuelve cada documento.

 10. Total de importes.

 

             Cuando coincida la tramitación de una devolución en el Subsistema en un día hábil D + 1 con el hecho de que dicho día sea festivo local en la capital de la provincia a la que corresponde la plaza librada del documento objeto de devolución, y al no haber, por lo tanto, sesión de cámara en el día D + 1, la entrega del documento por parte de la entidad presentadora se producirá el mismo día D + 2 en que la entidad receptora debe hacer la devolución del mismo. En este caso, ambas entidades incluirán en sus respectivas listas de entrega el documento, el cual deberá quedar finalmente, el mismo día, en poder de la entidad presentadora.

 

 INSTRUCCIÓN OCTAVA. RECLAMACIÓN DE DOCUMENTOS TRUNCADOS

             Cuando a la entidad librada le sea necesaria la observación del documento para resolver una incidencia, cumplimentará el formulario/impreso «solicitud de documentos truncados», cuya utilización es común para «solicitud», «entrega» y «confirmación», según modelo del Anexo IV.

 

            Salvo casos muy excepcionales, habitualmente se solicitará y entregará una reproducción de documento por anverso y reverso.

 

            Cuando sea preciso entregar un documento original, éste perderá su condición de truncado, quedando en poder de la entidad librada definitivamente.

 

            La entrega de los formularios/impresos y de las reproducciones o documentos originales se efectuará en la respectiva capital de provincia librada, en la Cámara de compensación.

 

 Solicitud

 

            La entidad librada indicará obligatoriamente el motivo de su petición con el siguiente baremo:

 

Entrega

 

             La entidad tomadora, o la que por delegación de la misma tuviese en su poder los documentos, entregará, junto con la remesa de cheques no truncados del día, las reproducciones o documentos originales solicitados por las entidades libradas, utilizando el impreso citado.

 

            Ante la posibilidad de peticiones erróneas que no se puedan satisfacer (error datos cheque, fecha, entidad, etc. ), se ha previsto un código con la siguiente significación:

 

 * 01 Se acompaña documento.

 * 02 Documento no registrado con estos datos.

 

 Confirmación

             La entidad librada, una vez hechas las comprobaciones pertinentes sobre el documento recibido (reproducción u original) informará a la entidad tomadora del resultado mediante el reiterado impreso. Esta información no surtirá efectos contables y, en su caso, se iniciará el apunte de devolución fuera del Subsistema, de forma independiente y aportando las pruebas que demuestren la irregularidad del documento.

 

            Esta confirmación se ajustará a las siguientes claves:

 

*  80 Reclamación indebida: apunte correcto.

*  81 Apunte incorrecto: irregularidad confirmada= robo.

*  82 Apunte incorrecto: irregularidad confirmada=firmas incorrectas/incompletas.

*  83 Apunte incorrecto: irregularidad confirmada=documento falsificado.

*  84 Pagaré presentado antes de su vencimiento.

  

Plazos

             Las instrucciones relativas a los plazos de entrega y confirmación, así como las actuaciones y responsabilidades que se derivan del incumplimiento de aquéllos, son las establecidas al respecto en el Convenio.

 

 ANEXO I.  NORMALIZACIÓN DEL CHEQUE DE CUENTA CORRIENTE

 

 I. ESPECIFICACIONES

 

 1. Formato

 

            El formato del cheque es de 80 x 175 mm.

 

            Estas dimensiones tendrán una tolerancia ± 2 mm.

 

 2. Distribución de espacios

 

            El cheque comprende dos partes plenamente diferenciadas:

 

·      El cheque propiamente dicho, cuya estructura es necesario adaptar en sus espacios a una forma común, que permita el máximo de funcionalidad, respetando en lo posible la situación tradicional de las indicaciones, así como aquellas que vienen impuestas por la legislación vigente. En esta parte el interlineado será a sextos de pulgada.

 

·      La parte reservada al marcado de caracteres magnéticos, situada en la zona inferior del cheque y en toda su longitud.

 

 2.1. Cheque propiamente dicho (según modelo de página 6658 de este Anexo).

 

             Esta parte del cheque se divide en tres zonas:

 

 ZONA SUPERIOR

             En esta zona se reservan dos espacios:

 

·      Espacio destinado al «Código Cuenta Cliente», en adelante CCC (código entidad, código oficina, dígitos de control y número de cuenta).

 

            Comprendido entre 15 mm. del borde superior y 100 mm. del borde lateral derecho.

 

            Su estructura estará en función de la composición del CCC:

·      Código de entidad (4 dígitos).

·      Código de oficina (4 dígitos).

            Estos dos códigos se indicarán en forma de quebrado: bien con el numerador (código de entidad) sobre el denominador (código oficina), o bien ambos en una misma línea.

 

 Ejemplo:

 0072

 —– ó 0072/0101

 0101

             El código de entidad debe ser el asignado a ésta en el Registro correspondiente del Banco de España, y el de oficina, el que la identifique numéricamente dentro de la organización de la entidad, el cual deberá ser coincidente con el notificado por ésta en el «procedimiento de comunicación del fichero de oficinas de entidades de depósito».

 

·      Dígito de control de entidad y oficina (1 dígito).

·      Dígito de control correspondiente al campo «Código de cuenta».

 

            Se indicará inmediatamente a continuación del anterior (1 dígito).

 

·      Número de cuenta (10 dígitos).

 

            Los datos impresos en esta zona superior serán coincidentes con los magnéticos en cuanto al código de entidad, oficina y número de cuenta.

 

·      Espacio destinado al nombre de la entidad y oficina pagadora.

 

             Precederá al espacio anterior y ocupa como máximo, una altura de 23 mm. desde el borde superior.

 

 ZONA INTERMEDIA

 

             En primer lugar, y a la derecha, precedida de la mención «PTA», figurará el espacio reservado a consignar, en guarismos, el importe.

 

            Debajo de la inscripción anterior, y a la izquierda, se imprimirá la mención «Páguese por este cheque a», seguida por una línea de puntos para designar la persona que ha de cobrar el cheque.

 

            Las dos líneas siguientes están reservadas a la inscripción literal del importe, que se comenzará a escribir inmediatamente después de la mención «Pesetas», que figura impresa en la primera línea de puntos de las dos que forman este apartado.

 

            La línea siguiente será destinada a consignar la plaza y la fecha, en letra, de emisión del cheque.

 

 ZONA INFERIOR

 

            En esta zona se reservan tres espacios:

 

·      Espacio reservado al número de cheque:

 

             Estará situado a la izquierda del documento, debajo de la plaza/fecha.

 

            Constará de un máximo de 7 cifras, pudiéndosele anteponer una clave de serie, que puede ser alfabética o numérica. En caso de figurar la serie, es conveniente que se indique inmediatamente delante o encima del número de cheque.

 

            A este número se le adjudicará un dígito de control que se indicará a continuación del mismo sobre fondo sombreado.

 

·      Espacio reservado al título de cuenta:

 

             Estará situado en la parte izquierda, debajo del espacio anterior, y será utilizado por aquellas entidades que deseen incluir el título de la cuenta en el propio cheque.

 

            Sus dimensiones serán de 80 x 15 mm.

 

·      Espacio reservado a la firma del librador:

 

            Estará situado en la parte derecha de la zona.

 

 2.2. Zona para impresión magnética (según modelo de hoja 20 de este Anexo).

             Se reserva para el marcado magnético un espacio de 15 mm. en la parte inferior del cheque y en toda su longitud.

 

            La línea de código estará compuesta por cinco campos, cuyo marcado se realiza en dos fases distintas.

 

            En los tres primeros campos deberán figurar todos los elementos necesarios para la identificación del cheque en las relaciones interbancarias:

 

 Campo 1:

 a) Número de cheque, y

 b) Código de entidad (según el Registro correspondiente del Banco de España).

 

 Campo 2:

 Código de oficina.

 

 Campo 3:

 Número de cuenta.

 

             El marcado de estos tres campos es obligatorio y previo a la puesta en circulación del cheque.

 

            Los campos cuarto y quinto, de carácter opcional, se emplearán en una posterior fase del marcado (postmarcado), en los que se recogerán respectivamente, la valoración del cheque y su importe con las dos últimas posiciones (decimales) a ceros.

 

 2.3. Dígitos de control

             Se establecen tres dígitos de control, a nivel de:

 

·      Número de cheque.

·      Entidad y oficina.

·      Número de cuenta.

 

            Dígito de control del número de cheque

 

·      Situación en el cheque:

 

             Figurará a continuación de dicho número de cheque, separado por un espacio en blanco y situado sobre fondo sombreado.

 

·      Cálculo:

              Lo realizará directamente la imprenta, en base al módulo 7.

              Es el resto de la división por 7 del número de cheque, tomando dicho resto como dígito de control.

              Para establecer este dígito no se utilizará la clave de serie, en caso de que ésta fuera numérica.

 

 Ejemplo práctico:

 

 Número de cheque 2.434.157.

 

 Obtención del dígito de control:

             El número 5 será, en este caso, el dígito de control, complementándose el número de cheque así:

 

 2.434.157 – 5

 

 Dígito de control de entidad y oficina

·      Situación en el cheque:

 

             Figurará a continuación del quebrado de entidad y oficina, también sobre fondo sombreado.

 

·      Cálculo:

 

            Lo adjudicará directamente cada entidad, utilizando el módulo 11, siendo invariable para cada oficina.

 

            Se exponen a continuación la fórmula y pesos empleados para el cálculo de este dígito de control:

 

 – Fórmula de cálculo:

 

 Para el cálculo de la clave se emplea el módulo 11. Consecuentemente, la suma de los productos obtenidos de multiplicar las cifras de las informaciones a verificar por sus correspondientes pesos, se divide entre 11. La diferencia entre el resto obtenido en la división y 11 será el dígito de control.

 

 Dado que este control está compuesto por una sola cifra, si el dígito de control resultante fuera 10 se aplicaría en su lugar el dígito 1, y si fuera 11, el 0.

 

 – Pesos empleados:

 Los pesos empleados para el cálculo de los dígitos de control, son los siguientes:

 Unidad = 6

 Decena = 3

 Centena = 7

 Unidad de millar = 9

 Decena de millar = 10

 Centena de millar = 5

 Unidad de millón = 8

 Decena de millón = 4

 Centena de millón = 2

 Unidad de millar de millón = 1

 

 – Ejemplo práctico:

 

 Supongamos que los códigos de identificación de una entidad y oficina, son los siguientes:

 

 Entidad = 0072 / Oficina = 0110

 

 Para el cálculo del dígito de control se opera del siguiente modo:

   El dígito de control, en este caso, sería el 9.

   Dígito de control del número de cuenta

   – Situación en el cheque:

 

 Figurará delante del número de cuenta del cliente, separado de él por un espacio en blanco sobre fondo sombreado.

 

 – Cálculo:

 

 Idéntica fórmula que la indicada para la obtención del dígito de control de entidad-oficina.

 

 Los datos a tomar del documento para el cálculo de este dígito incluirán el posible dígito de control interno que cada entidad pueda tener establecido siempre y cuando aparezca junto al número de cuenta.

 

 3. Características del papel

   Color: blanco.

   Gramaje: el peso o gramaje requerido, aunque depende del número de pasadas por las máquinas y las condiciones en que van a ser tratados los documentos, debe fijarse en 90 grs. por m², con una tolerancia de ±5 gramos.

   Espesor: entre 0,10 y 0,13 mm.

   Rigidez (Taber): longitudinal, de 2,5 a 4,5; transversal, de 1 a 2.

   Rasgado o rotura (Elmendorff): mínimo 40 grs., en ambas direcciones.

   Porosidad (Gurley): entre 50 y 150.

   Contenido en partículas metálicas: tiene que haber una ausencia total de partículas magnetizables. Esta condición es imprescindible, pues la presencia de las mismas puede falsear o rechazar como erróneos documentos al pasar por las máquinas lectoras.

 

 Observaciones: todos los análisis deberán efectuarse a una temperatura de 20 grados centígrados con una humedad relativa del 40 al 60 por 100.

 

 Es muy conveniente que la dirección de la fibra del papel sea paralela a la longitud mayor del cheque.

 

 4. Impresiones tipográficas y viñetas

 

 Quedarán a la libre elección de las entidades de depósito teniendo siempre presente que no modifiquen las especificaciones básicas recomendadas para la uniformidad de los cheques.

 

 5. Tintas

 

 5.1 Características

 

 Las tintas de impresión de fondo deberán ser delebles o infalsificables.

 

 Las tintas utilizadas para las impresiones tipográficas y viñetas serán de características normales, sin partículas metálicas.

 

 Por otra parte, el marcaje de los caracteres magnéticos ha de realizarse con una tinta especial.

 

 Para esta tinta a emplear no existen especificaciones especiales, excepto que tenga la característica de ser magnetizable. Para ello ha de poseer en su composición partículas metálicas (generalmente óxidos de hierro) de fácil magnetización.

 

 Aparte de esta característica especial, esta tinta ha de poseer todas las características comunes a una tinta de alta calidad para que su comportamiento en máquina sea lo mejor y más uniforme posible.

 

 Se necesita una perfecta definición de impresión, así como una ausencia total de tinta magnética extraña dentro de la zona de impresión magnética, como pueden ser puntos manchas, etc., que no pertenezcan a la estructura de un carácter magnético.

 

 5.2. Recomendaciones para su uso

 

 Es necesario proceder a un mezclado enérgico y a la agitación continua de la provisión de tinta; requiriéndose, a veces, hasta la alimentación forzada, ya que la pigmentación tiende a aglomerarse y, por tanto, el flujo de tinta se empobrece.

 

 Se debe prestar atención a la manipulación prematura de los documentos impresos para evitar manchas al dorso con tinta extraña, ya que el tiempo de secado de la tinta es normalmente más largo que el usual.

 

 Los pigmentos de la tinta no son abrasivos cuando se encuentran en la formulación de tinta; sin embargo, pueden adquirir tal propiedad si no se limpian a fondo las prensas de impresión. Se usarán rodillos entintadores no absorbentes, porque en caso contrario pueden acumular pigmentos.

 

 La tinta depositada sobre cada carácter debe ser uniforme. Se debe evitar el excesivo entintamiento, las aureolas y otros depósitos no uniformes que puedan provocar crestas de tinta fuera de los límites de cada bastón de los caracteres.

 

  6. Cintas de impresión

 

 Estas cintas son las utilizadas en las «Máquinas grabadoras» de caracteres magnéticos. Sobre las mismas deben tenerse presente los siguientes puntos:

 

 – Son de papel de plástico (Mylar o Polietileno) enrolladas en bobinas. Después de su uso quedan inutilizadas, ya que la impresión supone el desprendimiento de la película de tinta magnética.

 

 – El arrastre de estas cintas siempre está sincronizado con la impresión, avanzando exactamente lo equivalente a un carácter, aprovechándose de esta forma al máximo la cinta.

 

 – Las cintas deben almacenarse en lugares donde no superen los 45 grados centígrados de temperatura, con humedad no determinada.

 

 – No deben utilizarse cintas con una fecha de fabricación superior a los doce meses.

 

 – El uso de las cintas debe realizarse en un ambiente que no supere los 30 grados centígrados de temperatura, con humedad relativa no determinada.

 

 7. Marcado magnético

 

 Mediante caracteres CMC-7, de acuerdo con la norma ECMA-3, de especificaciones para la grabación de este tipo de caracteres.

 

 8. Plegado y expedición de los cheques

 

 Es conveniente evitar en la medida de lo posible los dobleces en el cheque, ya que éstos pueden causar errores en la lectura magnética. Por lo tanto, se recomienda utilizar sobres con formato suficiente para que no exista la necesidad de efectuar tales dobleces.

 

 Se deben evitar también las sujeciones metálicas rígidas, tales como grapas, clips, etc., ya que existe el riesgo de que, al quedar adheridas a los cheques puedan deteriorar las máquinas lectoras y dañar los propios documentos.

 

 II. CHEQUES ESPECIALES DE CLIENTES

 

 En el caso de que el titular de una cuenta corriente desee tener sus propios cheques, deberá ajustarse a las normas establecidas anteriormente figurando su nombre o razón social en la zona inferior, dentro del espacio destinado al título de cuenta.

 

 En el supuesto de que los cheques vayan incorporados a una factura (según modelo de página 21 de este Anexo) se pueden contemplar dos alternativas:

 

 – Ancho de la factura igual al del cheque:

 

 El cheque irá situado en la parte inferior de la misma.

 

 – Ancho de la factura superior al del cheque:

 

 El cheque irá situado en la parte inferior derecha de la misma.

 

 En ambos casos, la separación del cheque y la factura se hará por medio de un trepado.

 

 Antes de poner en circulación estos cheques especiales, el titular de la cuenta deberá proceder al marcado magnético de los campos 1, 2 y 3.

 

 III. CHEQUES EN PAPEL CONTINUO

 

 A fin de evitar las dificultades que la separación de los cheques en continuo, por medio de perforación o línea de puntos, puede representar en la lectura y marcaje de los mismos, se hace necesario que ésta sea «perforación de diente de sierra», formada por una serie de uniones separadas por cortes, con las siguientes características:

   – Cortes largos de 4 mm., como mínimo.

  – Uniones de una longitud que no pase de 1,5 mm.

 

 ANEXO II . NORMALIZACIÓN DEL PAGARE DE CUENTA CORRIENTE

 

 I. ESPECIFICACIONES

 

 1. Formato

 

 El formato del pagaré es de 80 x 175 mm.

 

 Estas dimensiones tendrán una tolerancia ±2 mm.

 

 2. Distribución de espacios

 

 El pagaré comprende dos partes plenamente diferenciadas:

 

 – El pagaré propiamente dicho, cuya estructura es necesario adaptar en sus espacios a una forma común, que permita el máximo de funcionalidad, respetando en lo posible la situación tradicional de las indicaciones, así como aquellas que vienen impuestas por la legislación vigente. En esta parte el interlineado será a sextos de pulgada.

 

 – La parte reservada al marcado de caracteres magnéticos, situada en la zona inferior del pagaré y en toda su longitud.

 

 2.1. Pagaré propiamente dicho (según modelo en página 27 de este Anexo).

 

 Esta parte del pagaré se divide en tres zonas:

 

 ZONA SUPERIOR

 

 En esta zona se reservan dos espacios:

 

 – Espacio destinado al «Código Cuenta Cliente», en adelante CCC (código entidad, código oficina, dígitos de control y número de cuenta).

 

 Estos datos estarán comprendidos entre 18 mm. del borde superior y 80 mm. del borde lateral derecho.

 

 Su estructura estará en función de la composición del CCC:

   – Código de entidad (4 dígitos).

   – Código de oficina (4 dígitos).

 

 Estos dos códigos se indicarán en forma de quebrado: bien con el numerador (código de entidad) sobre el denominador (código sucursal), o bien ambos en una misma línea.

   – Dígito de control de entidad y oficina (1 dígito).

   – Dígito de control correspondiente al campo «código de cuenta».

 

 Se indicará inmediatamente a continuación del anterior (1 dígito).

   – Número de cuenta (10 dígitos).

   – Espacio destinado al «domicilio de pago».

 

 Precederá al espacio anterior y ocupa, como máximo, una altura de 20 mm. desde el borde superior.

 

 Se indicarán los datos relativos a la entidad de crédito, oficina y domicilio de la misma, en la que se efectuará el pago del documento a su vencimiento.

 

 (En caso de necesidad, cualquiera de estos espacios podrá ceder parte de su superficie en beneficio del otro).

 

 ZONA INTERMEDIA

 

 En primer lugar, y a la izquierda, se sitúa el espacio destinado a indicar el vencimiento del pagaré. Para facilitar la toma posterior de este campo deberá recuadrarse o destacarse mediante la utilización de zona reticulada o masa de tinta que resalte perfectamente este dato a simple vista.

 

 Inmediatamente a continuación figurará el espacio reservado a consignar, en guarismos, el importe por el que se emite el pagaré.

 

 Debajo de la inscripción anterior, y a la izquierda, se imprimirá la mención «POR ESTE PAGARE ME COMPROMETO A PAGAR EL DIA DEL VENCIMIENTO INDICADO A», seguida de una línea de puntos para designar el nombre de la persona a quien haya de hacerse el pago o a cuya orden se haya de efectuar.

 

 Las dos líneas siguientes están reservadas a la inscripción literal del importe, que se comenzará a escribir inmediatamente después de la mención «Pesetas», que figura impresa en la primera línea de puntos de las dos que forman este apartado.

 

 La línea siguiente está destinada a consignar el lugar y fecha de emisión del pagaré.

 

 En esta ZONA INTERMEDIA se imprimirá con tipos de letra reticulada o hueca, destacando perfectamente a simple vista, la mención PAGARE.

 

 ZONA INFERIOR

 

 En esta zona se reservan cuatro espacios:

   

 – Espacio reservado al número de pagaré:

 

 Estará situado a la izquierda del documento debajo de la fecha.

 

 Constará de un máximo de 7 cifras, pudiéndosele incluir una clave de serie, que puede ser alfabética o numérica. En caso de figurar la serie, es conveniente que se indique inmediatamente delante o encima del número de pagaré.

 

 A este número se le adjudicará un número de control que se indicará a continuación del mismo sobre fondo sombreado.

 

 – Espacio reservado al código de identificación:

 

 Figurará a la derecha del espacio destinado al número de pagaré. Se imprimirá dentro de un recuadro y estará formado por 4 dígitos y un número de control que se indicará a continuación de los mismos, sobre fondo sombreado.

 

 Los dos primeros dígitos por la izquierda serán el «80» e identificarán el tipo de documento. Los dos siguientes serán de contenido opcional para la entidad domiciliataria,pudiendo aplicar aquellos que considere más conveniente a su organización.

 

 – Espacio reservado al título de cuenta: Estará situado en la parte izquierda, debajo de los anteriores, y será utilizado por aquellas entidades que deseen incluir el título de la cuenta en el anverso del pagaré.

 

 Sus dimensiones serán de 80 x 15 mm.

 

 – Espacio reservado a la firma del emisor:

 

 Estará situado en la parte derecha de la zona.

 

 2.2. Zona para impresión magnética (según modelo en página 28 de este Anexo).

 

 Se reserva para el marcado magnético un espacio de 15 mm. en la parte inferior del pagaré y en toda su longitud.

 

 La Línea de código estará compuesta por cinco campos, cuyo marcado se realiza en dos fases distintas.

 

 En los cuatro primeros campos deberán figurar todos los elementos necesarios para la identificación del pagaré en las relaciones interbancarias, e internas de la entidad pagadora:

 

 Campo 1:

 a) Número de pagaré, y

 b) Código de entidad (según el Registro correspondiente del Banco de España).

 

 Campo 2:

 Código de oficina.

 

 Campo 3:

 Número de cuenta.

 

 Campo 4:

 Código de identificación (valor fijo «80» en los dos primeros dígitos seguido de otros dos dígitos numéricos con contenido opcional para la entidad domiciliataria).

 

 El marcado de estos cuatro campos se realizará con carácter obligatorio y previo a la puesta en circulación del pagaré.

 

 El campo quinto, de carácter opcional, se reserva para la última fase del marcado (postmarcado), en el que se recogerá el importe del pagaré con las dos últimas posiciones (decimales) a ceros.

 

 2.3. Dígitos de control

 

 Se establecen cuatro dígitos de control, a nivel de:

 – Número de pagaré.

 – Entidad y oficina.

 – Número de cuenta.

 – Código de identificación.

 

 Dígitos de control del número de pagaré y del código de identificación

 

 – Situación en el pagaré:  

 Figurarán a continuación de los respectivos números de pagaré y código de identificación, separados de ellos por un espacio en blanco y situados sobre fondo sombreado.

 

 – Cálculo:  

 Se realizará, en base al módulo 7.

 Es el resto de la división por 7 del número del pagaré, tomando dicho resto como dígito de control.

 Para el cálculo de este dígito, en el número del pagaré, no se utilizará la clave de serie, en caso de que ésta fuera numérica.

 

 Ejemplo: número sobre el que debe realizarse el cálculo: 2.434.157.

 

 Obtención del dígito de control:

 

 El 5 será, en este caso, el dígito de control, completándose el número así:

 

 2.434.157-5

 

 Dígito de control de entidad y oficina

 

 – Situación en el pagaré:

 

 Figurará a continuación del quebrado de entidad y sucursal, también sobre fondo sombreado.

 

 – Cálculo:

 

 Lo adjudicará directamente cada entidad, siendo invariable en cada oficina, utilizando el módulo 11.

 

 Se exponen a continuación la fórmula y pesos empleados para el cálculo de este dígito de control:

 

 Fórmula de cálculo:

 

 Para el cálculo de la clave se emplea el módulo 11. Por consiguiente, la suma de los productos obtenidos de multiplicar las cifras de las informaciones a verificar por sus correspondientes módulos, se divide entre 11. La diferencia entre el resto obtenido en la división y 11 será el dígito de control.

 

 Dado que este control está compuesto por una sola cifra, si el dígito de control resultante fuera 10, se aplicaría en su lugar el dígito 1, y si fuera 11, el 0.

 

 – Pesos empleados:

 

 Los pesos empleados para el cálculo de los dígitos de control, son los siguientes:

 Unidad = 6

  Decena = 3

  Centena = 7

  Unidad de millar = 9

  Decena de millar = 10

  Centena de millar = 5

  Unidad de millón = 8

   Decena de millón = 4

   Centena de millón = 2

   Unidad de millar de millón = 1

 

 – Ejemplo práctico:

 

 Supongamos que los códigos de identificación de una entidad y oficina, son los siguientes:

 

 Entidad = 0072 / Oficina = 0110

 

 Para el cálculo del dígito de control se opera del siguiente modo:

   El dígito de control, en este caso, sería el 9.

   Dígito de control del número de cuenta

 

 – Situación en el pagaré:

 

 Figurará delante del número de cuenta del cliente, separado de él por un espacio en blanco, sobre fondo sombreado.

 

 – Cálculo:

 

 Idéntica fórmula que la indicada para la obtención del dígito de control de entidad-oficina.

 

 Los datos a tomar del documento para el cálculo de este dígito incluirán el posible dígito o dígitos de control internos que cada entidad pueda tener establecido, siempre y cuando aparezca junto al número de cuenta.

 

 3. Características del papel

   Color: blanco.

   Gramaje: el peso o gramaje requerido, aunque depende del número de pasadas por las máquinas y las condiciones en que van a ser tratados los documentos, debe fijarse en 90 grs. por m², con una tolerancia de ± 5 gramos.

   Espesor: entre 0,10 y 0,13 mm.

   Rigidez (Taber): longitudinal, de 2,5 a 4,5; transversal, de 1 a 2.

   Rasgado o rotura (Elmendorff): mínimo 40 grs., en ambas direcciones.

   Porosidad (Gurley): entre 50 y 150.

   Contenido en partículas metálicas: tiene que haber una ausencia total de partículas magnetizables. Esta condición es imprescindible, pues la presencia de las mismas puede falsear o rechazar como erróneos documentos al pasar por las máquinas lectoras.

 

 Observaciones: todos los análisis deberán efectuarse a una temperatura de 20 grados centígrados, con una humedad relativa del 40 al 60 por 100.

 

 Es muy conveniente que la dirección de la fibra del papel sea paralela a la longitud mayor del pagaré.

 

 4. Impresiones tipográficas y viñetas

 

 Quedarán a la libre elección de las entidades teniendo siempre presente que no modifiquen las especificaciones básicas recomendadas para la uniformidad de los pagarés.

 

 5. Tintas

 

 5.1. Características

 

 Las tintas de impresión de fondo deberán ser delebles o infalsificables.

 

 Las tintas utilizadas para las impresiones tipográficas y viñetas serán de características normales, sin partículas metálicas.

 

 El marcaje de los caracteres magnéticos ha de realizarse con una tinta especial.

 

 Para esta tinta a emplear no existen especificaciones especiales, excepto que tenga la característica de ser magnetizable. Para ello ha de poseer en su composición partículas metálicas (generalmente óxidos de hierro), de fácil magnetización.

 

 Aparte de esta característica especial, esta tinta ha de poseer todas las características comunes a una tinta de alta calidad para que su comportamiento en máquina sea lo mejor y más uniforme posible.

 

 Se necesita una perfecta definición de impresión, así como una ausencia total de tinta magnética extraña dentro de la zona de impresión magnética, como pueden ser puntos, manchas, etc., que no pertenezcan a la estructura de un carácter magnético.

 

 5.2. Recomendaciones para su uso

 

 Es necesario proceder a un mezclado enérgico y a la agitación continua de la provisión de tinta requiriéndose, a veces, hasta la alimentación forzada, ya que la pigmentación tiende a aglomerarse y, por tanto, el flujo de tinta es pobre.

 

 Se debe prestar atención a la manipulación prematura de los documentos impresos para evitar manchas al dorso con tinta extraña, ya que el tiempo de secado de la tinta es normalmente más largo que el usual.

 

 Los pigmentos de la tinta no son abrasivos cuando se encuentran en la formulación de la tinta; sin embargo, pueden adquirir tal propiedad si no se limpian a fondo las prensas de impresión. Se usarán rodillos entintadores no absorbentes, porque en caso contrario pueden acumular pigmentos.

 

 La tinta depositada sobre cada carácter debe ser uniforme. Se debe evitar el excesivo entintamiento, las aureolas y otros depósitos no uniformes que puedan provocar crestas de tinta fuera de los límites de cada bastón de los caracteres.

 

 6. Cintas de impresión

 

 Estas cintas son las utilizadas en las «Máquinas grabadoras» de caracteres magnéticos. Sobre las mismas deben tenerse presente los siguientes puntos:

 

 – Son de papel de plástico (Mylar o Polietileno), enrolladas en bobinas. Después de su uso quedan inutilizadas, ya que la impresión supone el desprendimiento de la película de tinta magnética.

 

 – El arrastre de estas cintas siempre está sincronizado con la impresión, avanzando exactamente lo equivalente a un carácter, aprovechándose de esta forma al máximo la cinta.

 

 – Las cintas deben almacenarse en lugares donde no superen los 45 grados centígrados de temperatura, con humedad no determinada.

 

 – No deben utilizarse cintas con una fecha de fabricación superior a los doce meses.

 

 – El uso de las cintas debe realizarse en un ambiente que no supere los 30 grados centígrados de temperatura, con humedad relativa no determinada.

 

 7. Marcado magnético

 

 Mediante caracteres CMC-7, de acuerdo con la norma ECMA-3, de especificaciones para la grabación de este tipo de caracteres.

 

 8. Plegado y expedición de los pagarés

 

 Es conveniente evitar en la medida de lo posible los dobleces en el pagaré, ya que éstos pueden causar errores en la lectura magnética. Por lo tanto, se recomienda utilizar sobres con formato suficiente para que no exista la necesidad de efectuar tales dobleces.

 

 Se deben evitar también las sujeciones metálicas rígidas, tales como grapas, clips, etc., ya que existe el riesgo de que, al quedar adheridas a los pagarés, puedan deteriorar las máquinas lectoras.

 

 II. PAGARES ESPECIALES DE CLIENTES

 

 En el caso de que el titular de una cuenta corriente desee tener sus propios pagarés, deberá ajustarse a las normas establecidas anteriormente, figurando su nombre o razón social en la zona inferior, dentro del espacio destinado al título de cuenta.

 

 En el supuesto de que los pagarés vayan incorporados a una factura se pueden contemplar dos alternativas:

 

 – Ancho de la factura igual al del pagaré:

 

 El pagaré irá situado en la parte inferior de la misma.

 

 – Ancho de la factura superior al del pagaré: El pagaré irá situado en la parte inferior derecha de la misma.

 

 En ambos casos, la separación del pagaré y la factura se hará por medio de un trepado.

 

 Antes de poner en circulación estos pagarés especiales, el titular de la cuenta deberá proceder al marcado magnético de los campos 1, 2, 3 y 4.

 

 III. PAGARES EN PAPEL CONTINUO

 

 A fin de evitar las dificultades que la separación de los pagarés en continuo, por medio de perforación o línea de puntos, puede representar en la lectura y marcaje de los mismos, se hace necesario que ésta sea «perforación de diente de sierra» formada por una serie de uniones separadas por cortes, con las siguientes características:

   – Cortes largos de 4 mm., como mínimo.

   – Uniones de una longitud que no pase de 1,5 mm.

 

01Ene/14

Código Penal. Ley nº 4.573 de 4 de mayo de 1970. (Publicada en El Alcance 120 de la Gaceta 257 de 15 de noviembre de 1970 y sus reformas)

CODIGO PENAL

 

LIBRO PRIMERO.- Disposiciones Generales

 

TÍTULO I.- LA LEY PENAL

SECCIÓN I.- NORMAS PRELIMINARES

SECCIÓN II.- APLICACIÓN EN EL ESPACIO

SECCIÓN III.- APLICACIÓN EN EL TIEMPO

SECCIÓN IV.- APLICACIÓN A LAS PERSONAS

SECCIÓN V.-  APLICACIÓN POR LA MATERIA

 

TÍTULO II.- EL HECHO PUNIBLE

SECCIÓN I.- FORMA, TIEMPO Y LUGAR DEL HECHO PUNIBLE

SECCIÓN II.- CONCURSO DE DELITOS Y CONCURSO APARENTE DE NORMAS

SECCIÓN III.- TENTATIVA

SECCIÓN IV.- CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN

SECCIÓN V.- CULPABILIDAD

SECCIÓN VI.- REINCIDENCIA

 

TITULO III.-  EL AUTOR

SECCIÓN I.- IMPUTABILIDAD Y SUS FORMAS

SECCIÓN II.- AUTORES Y CÓMPLICES

 

TÍTULO IV.- PENAS

SECCIÓN I.- CLASES DE PENAS

SECCIÓN II.- CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL

SECCIÓN III.- DE LA LIBERTAD CONDICIONAL

SECCIÓN IV.- DISPOSICIONES COMUNES A LA CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL Y A LA LIBERTAD CONDICIONAL

SECCIÓN V.- CONMUTACIÓN

SECCIÓN VI.- REHABILITACIÓN

SECCIÓN VII.- FIJACIÓN DE LAS PENAS

 

TÍTULO V.- EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y DE LA PENA

 

TÍTULO VI.- DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

SECCIÓN I.- DISPOSICIONES GENERALES

SECCIÓN II.- CLASIFICACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

 

TÍTULO VII.- CONSECUENCIAS CIVILES DEL HECHO PUNIBLE

SECCIÓN ÚNICA

 

 

LIBRO SEGUNDO.- De los delitos

 

TÍTULO I.- DE LOS DELITOS CONTRA LA VIDA

SECCIÓN I.- HOMICIDIO

SECCIÓN II.- TENTATIVA DE SUICIDIO

SECCIÓN III.- LESIONES

SECCIÓN IV.- DUELO

SECCIÓN V.- HOMICIDIO O LESIONES EN RIÑA

SECCIÓN VI.- AGRESIÓN CON ARMAS

SECCIÓN VII.- ABANDONO DE PERSONAS

 

TÍTULO II.- DELITOS CONTRA EL HONOR

SECCIÓN ÚNICA

 

TÍTULO III.- DELITOS SEXUALES

SECCIÓN I.- VIOLACIÓN, ESTUPRO Y ABUSO DESHONESTO

SECCIÓN II.- RAPTO

SECCION III.- CORRUPCIÓN, PROXENETISMO, RUFIANERÍA

 

Artículo 167.- Corrupción  

Será sancionado con pena de prisión de tres a ocho años quien mantenga o promueva la corrupción de una persona menor de edad o incapaz, con fines eróticos, pornográficos u obscenos, en exhibiciones o espectáculos públicos o privados, aunque la persona menor de edad o incapaz lo consienta.

La pena será de cuatro a diez años de prisión, si el actor, utilizando las redes sociales o cualquier otro medio informático o telemático, u otro medio de comunicación, busca encuentros de carácter sexual para sí, para otro o para grupos, con una persona menor de edad o incapaz; utiliza a estas personas para promover la corrupción o las obliga a realizar actos sexuales perversos, prematuros o excesivos, aunque la víctima consienta participar en ellos o verlos ejecutar.

(Reformado mediante Artículo 1º de la ley  nº 9048 de 7 de junio de 2012)

Artículo 168.- Corrupción agravada  

En el caso del Artículo anterior, la pena será de cuatro a diez años de prisión, siempre y cuando:  

1) La víctima sea menor de trece años.

2) El hecho se ejecute con propósitos de lucro.

3) El hecho se ejecute con engaño, violencia, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coacción.

4) El autor sea ascendiente, descendiente, hermana o hermano de la víctima.

5) El autor sea tío, tía, sobrina, sobrino, prima o primo de la víctima.

6) El autor sea madrastra, padrastro, hermanastra o hermanastro de la víctima.

7) El autor sea tutor o encargado de la educación, guarda o custodia de la víctima.

8) El autor realice la conducta contra alguno de los parientes de su cónyuge o conviviente, indicados en los incisos 4), 5) y 6) anteriores.

9) El autor se prevalezca de su relación de confianza con la víctima o con su familia, medie o no relación de parentesco.  

(Reformado mediante el Artículo 1° de la ley  nº 8590 del 18 de julio del 2007).

 

Artículo 168 bis.

Se impondrá la inhabilitación para el ejercicio del comercio de tres a diez años al dueño, gerente o encargado de una agencia de viajes, de un establecimiento de hospedaje, de una aerolínea, de un tour operador o de un transporte terrestre que promueva o facilite la explotación sexual comercial de personas menores de dieciocho años.

(Adicionado por el artículo 21 de le ley Incentivo de la Responsabilidad ocial Corporativa Turística, nº 8811 del 12 de mayo de 2010)

 

Artículo 169.- Proxenetismo.

Quien promueva la prostitución de personas de cualquier sexo o las induzca a ejercerla o las mantenga en ella o las reclute con ese propósito, será sancionado con la pena de prisión de dos a cinco años. La misma pena se impondrá a quien mantenga en servidumbre sexual a otra persona.

(Reformado por el Artículo 1º de la ley  nº 7899 de 3 de agosto de 1999)

 

Artículo 170.- Proxenetismo agravado  

La pena será de cuatro a diez años de prisión, cuando se realice una de las acciones previstas en el Artículo anterior y concurra, además, alguna de las siguientes circunstancias: 

1) La víctima sea menor de dieciocho años.

2) Medie engaño, violencia, abuso de autoridad, una situación de necesidad de la víctima o cualquier medio de intimidación o coacción.

3) El autor sea ascendiente, descendiente, hermana o hermano de la víctima.

4) El autor sea tío, tía, sobrina, sobrino, prima o primo de la víctima.

5) El autor sea madrastra, padrastro, hermanastra o hermanastro de la víctima.

6) El autor sea tutor, o encargado de la educación, guarda o custodia de la víctima.

7) El autor realice la conducta contra alguno de los parientes de su cónyuge o conviviente, indicados en los incisos 3) y 4) anteriores.

8) El autor se prevalezca de su relación de confianza con la víctima o su familia, medie o no relación de parentesco.

(Reformado mediante el Artículo 1° de la ley  nº 8590 del 18 de julio del 2007).

 

Artículo 171.- Rufianería 

Será sancionado con pena de prisión de dos a ocho años, quien, coactivamente, se haga mantener, aunque sea en forma parcial, por una persona que ejerza la prostitución, explotando las ganancias provenientes de esa actividad.

La pena será:  

1) Prisión de cuatro a diez años, si la persona ofendida es menor de trece años.

2) Prisión de tres a nueve años, si la persona ofendida es mayor de trece años, pero menor de dieciocho años.  

(Reformado mediante el Artículo 1° de la ley  nº 8590 del 18 de julio del 2007).

 

Artículo 172.- Trata de personas

Será sancionado con pena de prisión de seis a diez años, quien promueva, facilite o favorezca la entrada o salida del país, o el desplazamiento dentro del territorio nacional, de personas de cualquier sexo para realizar uno o varios actos de prostitución o someterlas a explotación, servidumbre sexual o laboral, esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud, trabajos o servicios forzados, matrimonio servil, mendicidad, extracción ilícita de órganos o adopción irregular. La pena de prisión será de ocho a dieciséis años, si media, además, alguna de las siguientes circunstancias:

a) La víctima sea menor de dieciocho años de edad o se encuentre en una situación de vulnerabilidad o discapacidad.

b) Engaño, violencia o cualquier medio de intimidación o coacción.

c) El autor sea cónyuge, conviviente o pariente de la víctima hasta tercer grado de consanguinidad o afinidad.

d) El autor se prevalezca de su relación de autoridad o confianza con la víctima o su familia, medie o no relación de parentesco.

e) El autor se aproveche del ejercicio de su profesión o de la función que desempeña.

f) La víctima sufra grave daño en su salud.

g) El hecho punible fuere cometido por un grupo delictivo integrado por dos o más miembros.

(Reformado por el artículo 19 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal nº 8720 de 4 de marzo de 2009)

 

Artículo 173.- Fabricación, producción o reproducción de pornografía  

Será sancionado con pena de prisión de tres a ocho años, quien fabrique, produzca o reproduzca material pornográfico, utilizando a personas menores de edad, su imagen y/o su voz.

Será sancionado con pena de prisión de uno a cuatro años, quien transporte o ingrese en el país este tipo de material con fines comerciales.

(Reformado mediante el Artículo 1° de la ley  nº 8590 del 18 de julio del 2007).

 

Artículo 173 bis.- Tenencia de material pornográfico

Será sancionado con pena de prisión de seis meses a dos años, quien posea material pornográfico en el que aparezcan personas menores de edad, ya sea utilizando su imagen y/o su voz.

(Adicionado mediante el Artículo 1° de la ley  nº 8590 del 18 de julio del 2007).

 

Artículo 174.- Difusión de pornografía

Quien comercie, difunda o exhiba material pornográfico a personas menores de edad o incapaces, será sancionado con pena de prisión de uno a cuatro años. La misma pena se impondrá a quien exhiba, difunda, distribuya o comercie, por cualquier medio y cualquier título, material pornográfico en el que aparezcan personas menores de edad o donde se utilice su imagen, o lo posea para estos fines». (Reformado por el Artículo 1º de la ley  nº 7899 de 3 de agosto de 1999, y posteriormente adicionado el párrafo segundo por Ley  nº 8143 de 5 de noviembre del 2001)

 

Artículo 175.- Participación de terceros relacionados con la víctima por parentesco o que abusen de su autoridad o cargo.

Los ascendientes o descendientes por consanguinidad o afinidad, el cónyuge, los hermanos y cualesquiera personas que abusando de su autoridad o de su cargo, cooperaren por cualquier acto directo a la perpetración de los delitos correspondientes a esta Sección y cuya participación no haya sido tipificada expresamente, serán reprimidos con la pena de las autores.

 

Artículo 175 bis.- Sanción a propietarios, arrendadores, administradores o poseedores de establecimientos

Será sancionado con pena de prisión de tres a cinco años, el propietario, arrendador, poseedor o administrador de un establecimiento o lugar que lo destine o se beneficie de la trata de personas, el tráfico ilícito de migrantes o sus actividades conexas.

(Adicionado por el artículo 78° de la Ley contra la Trata de Personas y Creación de la Coalición Nacional contra el tráfico ilícito de migrantes y la trata de personas (CONATT), nº 9095 del 26 de octubre de 2012)

 

TÍTULO IV.- DELITOS CONTRA LA FAMILIA

SECCIÓN I.- MATRIMONIOS ILEGALES

SECCIÓN II.- ATENTADOS CONTRA LA FILIACIÓN Y EL ESTADO CIVIL

SECCIÓN III.- SUSTRACCIÓN SIMPLE DE UNA PERSONA MENOR DE EDAD O SIN CAPACIDAD VOLITIVA O COGNOSCITIVA  

SECCIÓN IV.- INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FAMILIARES

 

TÍTULO V.- DELITOS CONTRA LA LIBERTAD

SECCIÓN I.- DELITOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL

SECCIÓN II.- DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DE DETERMINACIÓN

 

TITULO VI.- DELITOS CONTRA EL AMBITO DE INTIMIDAD

 

SECCION I.- Violación de Secretos

 

Artículo 196.- Violación de correspondencia o comunicaciones

Será reprimido con pena de prisión de tres a seis años quien, con peligro o daño para la intimidad o privacidad de un tercero, y sin su autorización, se apodere, accese, modifique, altere, suprima, intervenga, intercepte, utilice, abra, difunda o desvíe de su destino documentos o comunicaciones dirigidos a otra persona.

La pena será de cuatro a ocho años de prisión si las conductas descritas son realizadas por:

a)Las personas encargadas de la recolección, entrega o salvaguarda de los documentos o comunicaciones

b)Las personas encargadas de administrar o dar soporte al sistema o red informática o telemática, o bien, que en razón de sus funciones tengan acceso a dicho sistema o red, o a los contenedores electrónicos, ópticos o magnéticos.

(Reformado mediante Artículo 1º de la ley  nº 9048 de 7 de junio de 2012)

 

Artículo 196 bis.- Violación de datos personales.-

Será sancionado con pena de prisión de tres a seis años quien en beneficio propio o de un tercero, con peligro o daño para la intimidad o privacidad y sin la autorización del titular de los datos, se apodere, modifique, interfiera, acceda, copie, transmita, publique, difunda, recopile, inutilice, intercepte, retenga, venda, compre, desvíe para un fin distinto para el que fueron recolectados o dé un tratamiento no autorizado a las imágenes o datos de una persona física o jurídica almacenados en sistemas o redes informáticas o telemáticas, o en contenedores electrónicos, ópticos o magnéticos. La pena será de cuatro a ocho años de prisión cuando las conductas descritas en esta norma:

a)Sean realizadas por personas encargadas de administrar o dar soporte al sistema o red informática o telemática, o bien, que en razón de sus funciones tengan acceso a dicho sistema o red, o a los contenedores electrónicos, ópticos o magnéticos.

b)Cuando los datos sean de carácter público o estén contenidos en bases de datos públicas.

c)Si la información vulnerada corresponde a un menor de edad o incapaz.

d)Cuando las conductas afecten datos que revelen la ideología, la religión, las creencias, la salud, el origen racial, la preferencia o la vida sexual de una persona

(Reformado mediante Artículo 1º de la ley  nº 9048 de 7 de junio de 2012)

   

Artículo 197.- Sustracción, desvío o supresión de correspondencia.

Será reprimido, con prisión de uno a tres años, quien se apodere de una carta o de otro documento privado, aunque no esté cerrado, o al que suprima o desvíe de su destino una correspondencia que no le esté dirigida. (Reformado por el Artículo 31 de la Ley de Registro de Documentos Privados e Intervención de Comunicaciones  nº 7425 de 9 de agosto de 1994)

 

Artículo 198.- Captación indebida de manifestaciones verbales.

Será reprimido, con prisión de uno a tres años, quien grabe sin su consentimiento, las palabras de otro u otros, no destinadas al público o que, mediante procedimientos técnicos, escuche manifestaciones privadas que no le estén dirigidas, excepto lo previsto en la Ley sobre registro, secuestro y examen de documentos privados e intervención de las comunicaciones. La misma pena se impondrá a quien instale aparatos, instrumentos, o sus partes, con el fin de interceptar o impedir las comunicaciones orales o escritas, logren o no su propósito.

(Reformado por el Artículo 31 de la Ley de Registro de Documentos Privados e Intervención de Comunicaciones  nº 7425 de 9 de agosto de 1994)

 

Artículo 199.- Abuso de función u oficio.

DEROGADO.- (Derogado por el Artículo 31 de la Ley de Registro de Documentos Privados e Intervención de Comunicaciones  nº 7425 de 9 de agosto de 1994)

 

Artículo 200.- Agravaciones

En los casos de los tres Artículos anteriores, se impondrá prisión de dos a seis años si la acción se perpetra:

a) Por funcionarios públicos, en relación con el ejercicio de sus funciones. b) Por quien ejecute el hecho, prevaliéndose de su vinculación con una empresa o institución pública o privada encargada de las comunicaciones.

c) Cuando el autor publique la información obtenida o aún sin hacerlo, tenga carácter privado, todo a juicio del Juez.

(Reformado por el Artículo 31 de la Ley de Registro de Documentos Privados e Intervención de Comunicaciones  nº 7425 de 9 de agosto de 1994)

 

Artículo 201.- Uso indebido de correspondencia.

Sera reprimido con prisión de seis meses a un año, el que usare indebidamente en cualquier forma, cartas, papeles, grabaciones, despachos telegráficos, telefónicos, cablegráficos o de otra naturaleza que hubieren sido sustraídos o reproducidos.

 

Artículo 202.- Propalación.

Será reprimido con treinta a sesenta días multa, si el hecho pudiere causar perjuicio, al que hallándose legítimamente en posesión de una correspondencia, de papeles o grabaciones no destinadas a la publicidad, las hiciere públicas sin la debida autorización, aunque le hubieren sido dirigidas. La pena será de treinta a cien días multa, si la información propalada tuviere carácter privado, aun cuando no causare perjuicio.

 

Artículo 203.- Divulgación de secretos.

Será reprimido con prisión de un mes a un año o de treinta a cien días multa, el que teniendo noticias por razón de su estado, oficio, empleo, profesión o arte, de un secreto cuya divulgación pueda causar daño, lo revele sin justa causa. Si se tratare de un funcionario público o un profesional se impondrá, además inhabilitación para el ejercicio de cargos y oficios públicos, o de profesiones titulares, de seis meses a dos años.

 

SECCION II.- Violación de Domicilio

 

Artículo 204.- Violación de domicilio.

Será reprimido con prisión de seis meses a dos años el que entrare a morada o casa de negocio ajenos, en sus dependencias, o en un recinto habitado por otro, sea contra la voluntad expresa o presunta de quien tenga derecho a excluirlo, sea clandestinamente o con engaño. La pena será de uno a tres años, si el hecho fuere cometido con fuerza en las cosas, con escalamiento de muros, con violencia en las personas, con ostentación de armas, o por más personas.

(Reformado por el Artículo 1º de la ley  nº 6726 de 10 de marzo de 1982).

 

Artículo 205.- Allanamiento ilegal.

Se impondrá prisión de seis meses a tres años e inhabilitación para el ejercicio de cargos y oficios públicos, de uno a cuatro años al agente de la autoridad o al funcionario público que allanare un domicilio sin las formalidades prescritas por la ley o fuera de los casos que ella determine.

(Segundo párrafo anulado por resolución de la Sala Constitucional nº 4368 del 29 de abril de 2009)

 

SECCIÓN III.-TURBACIÓN DE ACTOS RELIGIOSOS Y PROFANACIONES

TÍTULO VII.- DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD

 

SECCIÓN I.- HURTO

SECCIÓN II.- ROBO

SECCIÓN III.- EXTORSIONES

 

Artículo 214.- Extorsión.-

Será reprimido con pena de prisión de cuatro a ocho años al que para procurar un lucro obligue a otro, con intimidación o con amenazas graves, a tomar una disposición patrimonial perjudicial para sí mismo o para un tercero.

La pena será de cinco a diez años de prisión cuando la conducta se realice valiéndose de cualquier manipulación informática, telemática, electrónica o tecnológica.

(Reformado mediante Artículo 1º de la ley  nº 9048 de 7 de junio de 2012)

 

Artículo 215.- Secuestro extorsivo.

Se impondrá prisión de diez a quince años a quien secuestre a una persona para obtener rescate con fines de lucro, políticos, político-sociales, religiosos o raciales.

Si el sujeto pasivo es liberado voluntariamente dentro de los tres días posteriores a la comisión del hecho, sin que le ocurra daño alguno y sin que los secuestradores hayan obtenido su propósito, la pena será de seis a diez años de prisión.

La pena será de quince a veinte años de prisión:

1. Si el autor logra su propósito.

2. Si el hecho es cometido por dos o más personas.

3. Si el secuestro dura más de tres días.

4. Si el secuestrado es menor de edad, mujer embarazada, persona incapaz, enferma o anciana.

5. Si la persona secuestrada sufre daño físico, moral, síquico o económico, debido a la forma en que se realizó el secuestro o por los medios empleados en su consumación.

6. Si se ha empleado violencia contra terceros que han tratado de auxiliar a la persona secuestrada en el momento del hecho o con posterioridad, cuando traten de liberarla.

7) Cuando la persona secuestrada sea funcionario público, diplomático o cónsul acreditado en Costa Rica o de paso por el territorio nacional, o cualquier otra persona internacionalmente protegida de conformidad con la definición establecida en la Ley nº 6077, Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra las personas internacionalmente protegidas, inclusive agentes diplomáticos, de 11 de agosto de 1977, y otras disposiciones del Derecho internacional, y que para liberarla se exijan condiciones políticas o políticosociales.

8) Cuando el secuestro se realice para exigir a los poderes públicos nacionales, de otro país o de una organización internacional, una medida o concesión.

La pena será de veinte a veinticinco años de prisión si se le infringen a la persona secuestrada lesiones graves o gravísimas, y de treinta y cinco a cincuenta años de prisión si muere.

 

Artículo 215 bis. – Secuestro de persona menor de doce años o persona con discapacidad en estado de indefensión. Será reprimido con prisión de diez a quince años, quien sustraiga del poder de sus padres, guardadores, curadores, tutores o personas encargadas a una persona menor de doce años de edad o a una persona que padezca de una discapacidad que le impida su defensa.

La pena será de veinte a veinticinco años de prisión si se le infligen a la persona secuestrada lesiones graves o gravísimas, y de treinta y cinco a cincuenta años de prisión si muere.

SECCIÓN IV.- ESTAFAS Y OTRAS DEFRAUDACIONES

 

Artículo 216.- Estafa

Quien induciendo a error a otra persona o manteniéndola en él, por medio de la simulación de hechos falsos o por medio de la deformación o el ocultamiento de hechos verdaderos, utilizándolos para obtener un beneficio patrimonial antijurídico para sí o para un tercero, lesione el patrimonio ajeno, será sancionado en la siguiente forma:

1.-Con prisión de dos meses a tres años, si el monto de lo defraudado no excediere de diez veces el salario base.

2.-Con prisión de seis meses a diez años, si el monto de lo defraudado excediere de diez veces el salario base.

Las penas precedentes se elevarán en un tercio cuando los hechos señalados los realice quien sea apoderado o administrador de una empresa que obtenga, total o parcialmente, sus recursos del ahorro del público, o por quien, personalmente o por medio de una entidad inscrita o no inscrita, de cualquier naturaleza, haya obtenido sus recursos, total o parcialmente del ahorro del público.

 

Artículo 217.-

Se impondrá la pena señalada en el artículo anterior, según la cuantía de lo defraudado, en los siguientes casos:

1) Al que recibiendo una contraprestación, vendiere o gravare bienes litigiosos, o bienes embargados o gravados, callando u ocultando tal circunstancia;

2) Al que tornare imposible, incierto o litigioso el derecho sobre un bien o el cumplimiento de una obligación referente a éste, acordados a otro por un precio o como garantía, ya sea mediante cualquier acto jurídico relativo al mismo bien, aunque no importe enajenación, o removiéndolo, ocultándolo o dañándolo;

3) Al dueño de una cosa mueble que privare de ella a quien la tenga legítimamente en su poder, o la dañare o inutilizare, frustrando así, en todo o en parte, el derecho de otro. La misma pena será aplicable al tercero que obre con asentimiento y en beneficio del propietario; y

4) Al deudor, depositario o dueño de un bien embargado o pignorado que lo abandone, deteriore o destruya, con ánimo de perjudicar al embargante o acreedor, o que, después de prevenido, no lo presente ante el juez.

 

Artículo 217 bis.- Estafa informática.-

Se impondrá prisión de tres a seis años a quien, en perjuicio de una persona física o jurídica, manipule o influya en el ingreso, en el procesamiento o en el resultado de los datos de un sistema automatizado de información, ya sea mediante el uso de datos falsos o incompletos, el uso indebido de datos, programación, valiéndose de alguna operación informática o artificio tecnológico, o bien, por cualquier otra acción que incida en el procesamiento de los datos del sistema o que dé como resultado información falsa, incompleta o fraudulenta, con la cual procure u obtenga un beneficio patrimonial o indebido para sí o para otro.

La pena será de cinco a diez años de prisión, si las conductas son cometidas contra sistemas de información públicos, sistemas de información bancarios y de entidades financieras, o cuando el autor es un empleado encargado de administrar o dar soporte al sistema o red informática o telemática, o bien, que en razón de sus funciones tenga acceso a dicho sistema o red, o a los contenedores electrónicos, ópticos o magnéticos.

(Reformado mediante Artículo 1º de la ley  nº 9048 de 7 de junio de 2012)

 

SECCIÓN V.- ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTE Y APROPIACIONES INDEBIDAS

SECCIÓN VI.- USURPACIONES

 

SECCIÓN VII.- DAÑOS

 

Artículo 229.- Daño agravado

Se impondrá prisión de seis meses a cuatro años:

1) Si el daño fuere ejecutado en cosas de valor científico, artístico, cultural o religioso, cuando, por el lugar en que se encuentren, se hallaren libradas a la confianza pública, o destinadas al servicio, la utilidad o la reverencia de un número indeterminado de personas.

2) Cuando el daño recayere sobre medios o vías de comunicación o tránsito, sobre puentes o canales, sobre plantas de producción o conductos de agua, de electricidad o de sustancias energéticas.

3) Cuando el hecho fuere ejecutado con violencia en las personas o con amenazas.

4) Cuando el hecho fuere ejecutado por tres o más personas.

5) Cuando el daño fuere contra equipamientos policiales.

6) Cuando el daño recayera sobre redes, sistemas o equipos informáticos, telemáticos o electrónicos, o sus componentes físicos, lógicos o periféricos

(Inciso 6) añadido por el artículo 2º de la ley  nº 9048 de 7 de junio de 2012)

 

Artículo 229 bis.- Daño informático.-

Se impondrá pena de prisión de uno a tres años al que sin autorización del titular o excediendo la que se le hubiera concedido y en perjuicio de un tercero, suprima, modifique o destruya la información contenida en un sistema o red informática o telemática, o en contenedores electrónicos, ópticos o magnéticos. La pena será de tres a seis años de prisión, si la información suprimida, modificada, destruida es insustituible o irrecuperable.

(Reformado mediante Artículo 1º de la ley  nº 9048 de 7 de junio de 2012)

 

Artículo 229 ter.- Sabotaje informático.

Se impondrá pena de prisión de tres a seis años al que, en provecho propio o de un tercero, destruya, altere, entorpezca o inutilice la información contenida en una base de datos, o bien, impida, altere, obstaculice o modifique sin autorización el funcionamiento de un sistema de tratamiento de información, sus partes o componentes físicos o lógicos, o un sistema informático. La pena será de cuatro a ocho años de prisión cuando:

a)Como consecuencia de la conducta del autor sobrevenga peligro colectivo o daño social.

b)La conducta se realice por parte de un empleado encargado de administrar o dar soporte al sistema o red informática o telemática, o bien, que en razón de sus funciones tenga acceso a dicho sistema o red, o a los contenedores electrónicos, ópticos o magnéticos.

c)El sistema informático sea de carácter público o la información esté contenida en bases de datos públicas.

d)Sin estar facultado, emplee medios tecnológicos que impidan a personas autorizadas el acceso lícito de los sistemas o redes de telecomunicaciones

(Artículo adicionado mediante Artículo 2º de la ley  nº 9048 de 7 de junio de 2012)

 

SECCIÓN VIII.- DELITOS INFORMÁTICOS Y CONEXOS

 

Artículo 230.- Suplantación de identidad.-

Será sancionado con pena de prisión de tres a seis años quien suplante la identidad de una persona en cualquier red social, sitio de Internet, medio electrónico o tecnológico de información. 

La misma pena se le impondrá a quien, utilizando una identidad falsa o inexistente, cause perjuicio a un tercero.

La pena será de cuatro a ocho años de prisión si con las conductas anteriores se causa un perjuicio a una persona menor de edad o incapaz.

(Artículo modificado mediante Artículo 3º de la ley  nº 9048 de 7 de junio de 2012)

 

Artículo 231.- Espionaje informático.-

Se impondrá prisión de tres a seis años al que, sin autorización del titular o responsable, valiéndose de cualquier manipulación informática o tecnológica, se apodere, transmita, copie, modifique, destruya, utilice, bloquee o recicle información de valor para el tráfico económico de la industria y el comercio.

(Artículo modificado mediante Artículo 3º de la ley  nº 9048 de 7 de junio de 2012)

 

Artículo 232.- Instalación o propagación de programas informáticos maliciosos.-

Será sancionado con prisión de uno a seis años quien sin autorización, y por cualquier medio, instale programas informáticos maliciosos en un sistema o red informática o telemática, o en los contenedores electrónicos, ópticos o magnéticos. La misma pena se impondrá en los siguientes casos:

a)A quien induzca a error a una persona para que instale un programa informático malicioso en un sistema o red informática o telemática, o en los contenedores electrónicos, ópticos o magnéticos, sin la debida autorización.

b)A quien, sin autorización, instale programas o aplicaciones informáticas dañinas en sitios de Internet legítimos, con el fin de convertirlos en medios idóneos para propagar programas informáticos maliciosos, conocidos como sitios de Internet atacantes.

c)A quien, para propagar programas informáticos maliciosos, invite a otras personas a descargar archivos o a visitar sitios de Internet que permitan la instalación de programas informáticos maliciosos.

d)A quien distribuya programas informáticos diseñados para la creación de programas informáticos maliciosos.

e)A quien ofrezca, contrate o brinde servicios de denegación deservicios, envío de comunicaciones masivas no solicitadas, o propagación de programas informáticos maliciosos.

La pena será de tres a nueve años de prisión cuando el programa informático malicioso:

i)Afecte a una entidad bancaria, financiera, cooperativa de ahorro y crédito, asociación solidarista o ente estatal.

ii)Afecte el funcionamiento de servicios públicos.

iii)Obtenga el control a distancia de un sistema o de una red informática para formar parte de una red de ordenadores zombi.

iv)Esté diseñado para realizar acciones dirigidas a procurar un beneficio patrimonial para sí o para un tercero.

v)Afecte sistemas informáticos de la salud y la afectación de estos pueda poner en peligro la salud o vida de las personas.

vi)Tenga la capacidad de reproducirse sin la necesidad de intervención adicional por parte del usuario legítimo del sistema informático.

(Artículo modificado mediante Artículo 3º de la ley  nº 9048 de 7 de junio de 2012)

 

Artículo 233.- Suplantación de páginas electrónicas.-

Se impondrá pena de prisión de uno a tres años a quien, en perjuicio de un tercero, suplante sitios legítimos de la red de Internet.

La pena será de tres a seis años de prisión cuando, como consecuencia de la suplantación del sitio legítimo de Internet y mediante engaño o haciendo incurrir en error, capture información confidencial de una persona física o jurídica para beneficio propio o de un tercero.

(Artículo modificado mediante Artículo 3º de la ley  nº 9048 de 7 de junio de 2012)

 

Artículo 234.- Facilitación del delito informático.-

Se impondrá pena de prisión de uno a cuatro años a quien facilite los medios para la consecución de un delito efectuado mediante un sistema o red informática o telemática, o los contenedores electrónicos, ópticos o magnéticos.

(Artículo modificado mediante Artículo 3º de la ley  nº 9048 de 7 de junio de 2012)

 

Artículo 235.- Narcotráfico y crimen organizado.-

La pena se duplicará cuando cualquiera de los delitos cometidos por medio de un sistema o red informática o telemática, o los contenedores electrónicos, ópticos o magnéticos afecte la lucha contra el narcotráfico o el crimen organizado.

(Artículo modificado mediante Artículo 3º de la ley  nº 9048 de 7 de junio de 2012)

 

Artículo 236.- Difusión de información falsa.-

Será sancionado con pena de tres a seis años de prisión quien, a través de medios electrónicos, informáticos, o mediante un sistema de telecomunicaciones, propague o difunda noticias o hechos falsos capaces de distorsionar o causar perjuicio a la seguridad y estabilidad del sistema financiero o de sus usuarios.»

(Artículo modificado mediante Artículo 3º de la ley  nº 9048 de 7 de junio de 2012)

 

SECCIÓN IX.-

 

Artículo 237.-

 

 

TITULO VIII.- DELITOS CONTRA LA BUENA FE DE LOS NEGOCIOS

 

SECCION I.- QUIEBRA E INSOLVENCIA

 

Artículo 238.- Quiebra fraudulenta.

Se impondrá prisión de dos a seis años e inhabilitación para el ejercicio del comercio, de tres a diez años al comerciante declarado en quiebra que, en fraude de sus acreedores, hubiere incurrido en algunos de los hechos siguientes:

1) Simular o suponer deudas, enajenaciones, gastos, pérdidas o créditos;

2) Sustraer u ocultar bienes que correspondieren a la masa o no justificar su salida o su enajenación;

3) Conceder ventajas indebidas a cualquier acreedor; y

4) Haber sustraído, destruido o falsificado en todo o en parte los libros u otros documentos contables, o los hubiere llevado de modo que se hiciere imposible la reconstrucción del patrimonio o el movimiento de los negocios.

 

Artículo 239.- Quiebra culposa.

Se impondrá prisión de seis meses a dos años, e inhabilitación para ejercer el comercio, de uno a cinco años, al comerciante declarado en quiebra que haya determinado su propia insolvencia y perjudicado a sus acreedores por sus gastos excesivos con relación al capital, especulaciones ruinosas, juego, abandono de sus negocios o cualquier otro acto de negligencia o imprudencia manifiesta.

 

Artículo 240.- Responsabilidad de personeros legales.

Serán reprimidos con las penas contempladas en los dos Artículos anteriores y cuando les sean imputados los hechos en ellos previstos: los directores, administradores, gerentes, apoderados o liquidadores de las sociedades mercantiles declaradas en quiebra, así como los tutores o curadores que ejerzan el comercio en nombre de menores o incapacitados.

 

Artículo 241.- Insolvencia fraudulenta.

Será reprimido con prisión de uno a cuatro años, el deudor no comerciante concursado civilmente que, para defraudar a sus acreedores, hubiere cometido o cometiere alguno de los actos referidos en el Artículo 231.

 

Artículo 242.- Connivencia maliciosa.

Será reprimido con prisión de tres meses a dos años o sesenta a ciento cincuenta días multa, el acreedor que consintiere en un avenimiento, convenio o transacción judicial en connivencia con el deudor o con un tercero y hubiere concertado ventajas especiales para el supuesto de aceptación del avenimiento, convenio o transacción. La misma pena se aplicará al deudor o a las personas a que se refiere el Artículo 233 que concluyeren un convenio de este género.

 

SECCION II.- USURA Y AGIOTAJE

 

Artículo 243.- Usura.

Será reprimido con prisión de seis meses a dos años o con veinte a ochenta días multa, el que, aprovechado la necesidad, la ligereza o la inexperiencia de una persona, le hiciere dar o prometer cualquier ventaja pecuniaria evidentemente desproporcionada con su prestación, u otorgar garantías de carácter extorsivo. La misma pena es aplicable al que a sabiendas adquiriese o hiciere valer un crédito usurario. La pena será de nueve meses a tres años o de treinta a cien días multa, cuando el delito fuere cometido por quien, hallándose dedicado habitualmente al negocio de préstamo o arrendamiento de dinero con garantía personal o prendaria, sobre sueldos o salarios no llevare libros de contabilidad conforme a las exigencias legales o no presentare para su inscripción en el Registro de Prendas, en los casos en que éstas se constituyan en documento público o en que el acreedor no renuncie al privilegio prendario, el documento en que consta la operación dentro de un plazo no mayor de sesenta días posteriores a la fecha en que se constituyó el contrato.

(Corregido mediante Fe de Erratas publicada en La Gaceta  nº 234 de 24 de noviembre de 1971).

 

Artículo 244.- Explotación de incapaces.

Será reprimido con prisión de uno a cuatro años quien con ánimo de lucro y abusando de las necesidades, pasiones o inexperiencia de un menor o de una persona con deficiencias de su capacidad cognoscitiva o volitiva, lo induzca a realizar un acto que importe efectos jurídicos perjudiciales a él o a un tercero. (Reformado por el Artículo 69 de la Ley sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad  nº 7600 de 2 de mayo de 1996)

 

Artículo 245.- Agiotaje.

Será reprimido con prisión de seis meses a tres años o con treinta a cien días multa, la persona que con el propósito de obtener un lucro inmoderado para sí o para un tercero, tratare de hacer alzar o bajar el precio de mercaderías, valores o tarifas mediante negociaciones fingidas, noticias falsas, acaparamiento, destrucción de productos o mediante convenios con otros productores, tenedores o empresarios. La pena se elevará en un tercio si se lograre la alteración de los precios, y en el doble, si en el caso se tratare de Artículos alimenticios de primera necesidad, se logre o no la alteración de sus precios. A la persona jurídica responsable, de cualquiera de los delitos comprendidos en la presente sección, se le impondrá una medida de seguridad consistente en la clausura del establecimiento, por un término de cinco a treinta días.

El intermediario en dichos delitos será considerado como cómplice.

 

SECCIÓN III.- DELITOS CONTRA LA CONFIANZA PÚBLICA

SECCIÓN IV.- DELITOS BURSÁTILES

TÍTULO IX.- DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD COMÚN

SECCIÓN I.- INCENDIOS Y OTROS ESTRAGOS

SECCIÓN II.- DELITOS CONTRA LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y LAS COMUNICACIONES

SECCIÓN III.- DELITOS CONTRA LA PIRATERÍA Y ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NAVEGACIÓN MARTÍTIMA

SECCIÓN IV.- DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA

SECCIÓN  V.- DELITOS CONTRA EL AMBIENTE

TÍTULO X.- DELITOS CONTRA LA TRANQUILIDAD PÚBLICA

SECCIÓN ÚNICA

TÍTULO XI.- DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NACIÓN

SECCIÓN I.- ACTOS DE TRAICIÓN

 

SECCION II.- DELITOS QUE COMPROMETEN LA PAZ Y LA DIGNITDAD DE LA NACIÓN

 

Artículo 289.- Actos hostiles.

Será reprimido con prisión de uno a seis años el que, por actos materiales de hostilidad no aprobados por el gobierno nacional, provoque inminente peligro de una declaración de guerra contra la nación, exponga a sus habitantes a experimentar vejaciones por represalias en sus personas o en sus bienes o alterare las relaciones amistosas del gobierno costarricense con un gobierno extranjero.

(Modificada la numeración de este Artículo por el artículo 3º de la ley  nº 9048 de 7 de junio de 2012)

 

Artículo 290.- Violación de tregua.

La pena del Artículo anterior se impondrá al que violare tregua o armisticio acordado entre la nación y un país enemigo o entre sus fuerzas beligerantes.

(Modificada la numeración de este Artículo por el artículo 3º de la ley  nº 9048 de 7 de junio de 2012)

 

Artículo 291.- Violación de inmunidades.

Se impondrán prisión de seis meses a tres años:

1) Al que violare la inmunidad del jefe de un Estado o del representante de una Nación extranjera; y 2) Al que ofendiere en su dignidad o decoro a alguna de dichas personas, mientras se encontraren en territorio costarricense.

(Modificada la numeración de este Artículo por el artículo 3º de la ley  nº 9048 de 7 de junio de 2012)

 

Artículo 292.- Menosprecio de los símbolos de una nación extranjera.

Se impondrá prisión de seis meses a dos años al que públicamente menosprecie o vilipendie la bandera, el escudo o el himno de una Nación extranjera.

(Modificada la numeración de este Artículo por el artículo 3º de la ley  nº 9048 de 7 de junio de 2012)

 

Artículo 293.- Revelación de secretos.

Será reprimido con prisión de uno a seis años al que revelare secretos políticos o de seguridad, concernientes a los medios de defensa o las relaciones exteriores de la Nación.

(Modificada la numeración de este Artículo por el artículo 3º de la ley  nº 9048 de 7 de junio de 2012)

 

Artículo 294.- Revelación por culpa.

Será reprimido con prisión de un mes a un año al que, por culpa, revelare hechos o datos o diere a conocer los secretos mencionados en el Artículo precedente, de los que se hallare en posesión en virtud de su empleo, oficio o de un contrato oficial.

(Modificada la numeración de este Artículo por el artículo 3º de la ley  nº 9048 de 7 de junio de 2012)

 

Artículo 295.- Espionaje.-

Será reprimido con prisión de cuatro a ocho años al que procure u obtenga indebidamente informaciones secretas políticas o de los cuerpos de policía nacionales o de seguridad concernientes a los medios de defensa o a las relaciones exteriores de la nación, o afecte la lucha contra el narcotráfico o el crimen organizado.

La pena será de cinco a diez años de prisión cuando la conducta se realice mediante manipulación informática, programas informáticos maliciosos o por el uso de tecnologías de la información y la comunicación.

(Reformado mediante Artículo 1º de la ley  nº 9048 de 7 de junio de 2012) (Modificada la numeración de este Artículo por el artículo 3º de la ley  nº 9048 de 7 de junio de 2012)

 

Artículo 296.- Intrusión.

Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el que indebidamente levantare planos, o tomare, trazare o reprodujere imágenes de fortificaciones, buques, establecimientos, vías u obras militares o se introdujere con tal fin, clandestina o engañosamente en dichos lugares, cuando su acceso estuviere prohibido al público.

(Modificada la numeración de este Artículo por el artículo 3º de la ley  nº 9048 de 7 de junio de 2012)

 

Artículo 297.- Infidelidad diplomática.

Será reprimido con prisión de tres a diez años el que, encargado por el gobierno costarricense de una negociación con un estado extranjero la condujere de un modo perjudicial a la nación, apartándose de sus instrucciones.

(Modificada la numeración de este Artículo por el artículo 3º de la ley  nº 9048 de 7 de junio de 2012)

 

Artículo 298.- Explotación indebida de riqueza nacional por extranjeros.

Será reprimido con prisión de seis meses a tres años y de treinta a cien días multa, el extranjero que violando las fronteras de la República ejecutare dentro del territorio nacional actos no autorizados de explotación de productos naturales. Si el hecho fuere ejecutado por más de cinco personas, la pena será de seis meses a tres años y de treinta a sesenta días multa.

(Modificada la numeración de este Artículo por el artículo 3º de la ley  nº 9048 de 7 de junio de 2012)

 

SECCIÓN III.- SABOTAJE

TÍTULO XII.- DELITOS CONTRA LOS PODERES PÚBLICOS Y EL ORDEN CONSTITUCIONAL

SECCIÓN I.- ATENTADOS POLÍTICOS

SECCIÓN II.- DISPOSICIONES COMUNES APLICABLES A LOS ATENTADOS POLÍTICOS

 

TÍTULO XIII.- DELITOS CONTRA LA AUTORIDAD PÚBLICA

SECCIÓN ÚNICA

TÍTULO XIV.- DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

SECCIÓN I.- FALSO TESTIMONIO Y SOBORNO DE TESTIGO

SECCIÓN II.- FALSAS ACUSACIONES

SECCIÓN III.- ENCUBRIMIENTO Y DIVULGACIÓN DE INFORMACIÓN CONFIDENCIAL

SECCIÓN IV.- EVASIÓN Y QUEBRANTAMIENTO DE PENA

TÍTULO XV.- DELITOS CONTRA LOS DEBERES DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

SECCIÓN I.- ABUSOS DE AUTORIDAD

SECCIÓN II.- CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS

SECCIÓN III.- CONCUSIÓN Y EXACCIÓN

SECCIÓN IV.- PREVARICATO Y PATROCINIO INFIEL

SECCIÓN V.- PECULADO Y MALVERSACIÓN

SECCIÓN VI.- DISPOSICIÓN COMÚN A LOS DELITOS CONTEMPLADOS EN LOS TRES TÍTULOS ANTERIORES

TÍTULO XVI.- DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA

SECCIÓN I.- FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS EN GENERAL

SECCIÓN II.- FALSIFICACIÓN DE MONEDA Y OTROS VALORES

SECCIÓN III.- FALSIFICACIÓN DE SELLOS, SEÑAS Y MARCAS

TÍTULO XVII.- DELITOS CONTRA LOS DERECHOS HUMANOS

SECCIÓN  ÚNICA

LIBRO TERCERO.- De las Contravenciones

 

TÍTULO I.- CONTRAVENCIONES CONTRA LAS PERSONAS

SECCIÓN I.- ACTOS CONTRA LA INTEGRIDAD CORPORAL

SECCIÓN II.- PROTECCIÓN A MENORES

SECCIÓN III.- PROVOCACIONES Y AMENAZAS

 

TÍTULO II.- CONTRAVENCIONES CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES

SECCIÓN ÚNICA

TÍTULO III.- CONTRAVENCIONES CONTRA LA INVIOLABILIDAD DE TERRENOS, HEREDADES O NEGOCIOS

SECCIÓN ÚNICA

TÍTULO IV.- CONTRAVENCIONES CONTRA LA PROPIEDAD Y EL PATRIMONIO

SECCIÓN ÚNICA

TÍTULO V.- CONTRAVENCIONES CONTRA EL ORDEN PÚBLICO

SECCIÓN I.- PERTURBACIONES DEL SOSIEGO PÚBLICO

SECCIÓN II.- DESOBEDIENCIA, DESACATO E IRRESPETO A LA AUTORIDAD

SECCIÓN III.- ESPECTÁCULOS, DIVERSIONES Y ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS

SECCIÓN IV.- CIRCULACIÓN DE MONEDA Y OTROS VALORES

 

TÍTULO VI.- CONTRAVENCIONES CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA

SECCIÓN I.- SEGURIDAD DEL TRÁNSITO

SECCIÓN II.- SEGURIDAD DE LAS CONSTRUCCIONES Y LOS EDIFICIOS

SECCIÓN III.- INCENDIOS Y OTROS PELIGROS. VIOLACIÓN DE MEDIDAS PARA PRECAVER PELIGROS PROVENIENTES DE MAQUINARIAS Y OTROS OBJETOS

SECCIÓN IV.- VIGILANCIA DE LOS ENAJENADOS

SECCIÓN V.- VIGILANCIA Y CUIDADO DE ANIMALES

SECCIÓN VI.- MEDIO AMBIENTE

SECCIÓN VII.- SALUBRIDAD PÚBLICA

 

LIBRO CUARTO.- Disposiciones finales 

01Ene/14

CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA 1961

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA requerido el voto de las Asambleas Legislativas de los Estados Anzoatégui, Apure, Aragua, Barinas, Bolivar, Carabobo, Cojedes, Falcón, Guárico, Lara, Mérida, Miranda, Monagas, Nueva Esparta, Portuguesa, Sucre, Táchira, Trujillo, Yaracuy, y Zulia y visto el resultado favorable del escrutinio, en representación del pueblo venezolano para quien invoca la protección de Dios Todopoderoso;  con el propósito de mantener la independencia y la integridad territorial de la Nación, fortalecer su unidad, asegurar la libertad, la paz y la estabilidad de las instituciones; proteger y enaltecer el trabajo, amparar la dignidad humana promover el bienestar general y la seguridad social; lograr la participación equitativa de todos en el disfrute de la riqueza, según los principios de la justicia social y fomentar el desarrollo de la economía al servicio del hombre.

TITULO III . DE LOS DEBERES, DERECHOS Y GARANTÍAS

CAPÍTULO III. DERECHOS INDIVIDUALES

Artículo 59. Toda persona tiene derecho a ser protegida contra los perjuicios a su honor, reputación o vida privada.

Artículo 62. El hogar doméstico es inviolable. No podrá ser allanado sino para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los Tribunales.
Las visitas sanitarias que hayan de practicarse de conformidad con la ley sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios que las ordenen o hayan de practicarlas.

Artículo 63. La correspondencia, en todas sus formas es inviolable.
Las cartas, telegramas, papeles privados y cualquier otro medio de correspondencia no podrán ser ocupados sino por la autoridad judicial, con el cumplimiento de las formalidades legales y guardándose siempre el secreto respecto de lo doméstico y privado que no tenga relación con el correspondiente proceso.
Los libros, comprobantes y documentos de contabilidad sólo estarán sujetos a la inspección o fiscalización de las autoridades competentes, de conformidad con la ley.