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01Ene/14

Decreto nº 7.962, de 15 de março de 2013 Regulamenta a Lei no 8.078, de 11 de setembro de 1990, para dispor sobre a contratação no comércio eletrônico

 

 

A PRESIDENTA DA REPÚBLICA, no uso da atribuição que lhe confere o Artigo 84, caput, inciso IV, da Constituição, e tendo em vista o disposto na Lei nº 8.078, de 11 de setembro de 1990,

 

 

DECRETA:

 

 

Artigo 1º.- Este Decreto regulamenta a Lei nº 8.078, de 11 de setembro de 1990, para dispor sobre a contratação no comércio eletrônico, abrangendo os seguintes aspectos:

I – informações claras a respeito do produto, serviço e do fornecedor;

 

II – atendimento facilitado ao consumidor; e

 

III – respeito ao direito de arrependimento.

 

 

Artigo 2º.- Os sítios eletrônicos ou demais meios eletrônicos utilizados para oferta ou conclusão de contrato de consumo devem disponibilizar, em local de destaque e de fácil visualização, as seguintes informações:

I – nome empresarial e número de inscrição do fornecedor, quando houver, no Cadastro Nacional de Pessoas Físicas ou no Cadastro Nacional de Pessoas Jurídicas do Ministério da Fazenda;

 

II – endereço físico e eletrônico, e demais informações necessárias para sua localização e contato;

 

III – características essenciais do produto ou do serviço, incluídos os riscos à saúde e à segurança dos consumidores;

 

IV – discriminação, no preço, de quaisquer despesas adicionais ou acessórias, tais como as de entrega ou seguros;

 

V – condições integrais da oferta, incluídas modalidades de pagamento, disponibilidade, forma e prazo da execução do serviço ou da entrega ou disponibilização do produto; e

 

VI – informações claras e ostensivas a respeito de quaisquer restrições à fruição da oferta.

 

 

Artigo 3º.- Os sítios eletrônicos ou demais meios eletrônicos utilizados para ofertas de compras coletivas ou modalidades análogas de contratação deverão conter, além das informações previstas no Artigo 2º, as seguintes:

 

I – quantidade mínima de consumidores para a efetivação do contrato;

 

II – prazo para utilização da oferta pelo consumidor; e

 

III – identificação do fornecedor responsável pelo sítio eletrônico e do fornecedor do produto ou serviço ofertado, nos termos dos incisos I e II do Artigo 2º.

 

 

Artigo 4º.- Para garantir o atendimento facilitado ao consumidor no comércio eletrônico, o fornecedor deverá:

 

I – apresentar sumário do contrato antes da contratação, com as informações necessárias ao pleno exercício do direito de escolha do consumidor, enfatizadas as cláusulas que limitem direitos;

 

II – fornecer ferramentas eficazes ao consumidor para identificação e correção imediata de erros ocorridos nas etapas anteriores à finalização da contratação;

 

III – confirmar imediatamente o recebimento da aceitação da oferta;

 

IV – disponibilizar o contrato ao consumidor em meio que permita sua conservação e reprodução, imediatamente após a contratação;

 

V – manter serviço adequado e eficaz de atendimento em meio eletrônico, que possibilite ao consumidor a resolução de demandas referentes a informação, dúvida, reclamação, suspensão ou cancelamento do contrato;

 

VI – confirmar imediatamente o recebimento das demandas do consumidor referidas no inciso, pelo mesmo meio empregado pelo consumidor; e

 

VII – utilizar mecanismos de segurança eficazes para pagamento e para tratamento de dados do consumidor.

 

Parágrafo único. A manifestação do fornecedor às demandas previstas no inciso V do caput será encaminhada em até cinco dias ao consumidor.

 

 

Artigo 5º.- O fornecedor deve informar, de forma clara e ostensiva, os meios adequados e eficazes para o exercício do direito de arrependimento pelo consumidor.

 

1º.- O consumidor poderá exercer seu direito de arrependimento pela mesma ferramenta utilizada para a contratação, sem prejuízo de outros meios disponibilizados.

 

2º.- O exercício do direito de arrependimento implica a rescisão dos contratos acessórios, sem qualquer ônus para o consumidor.

 

3º.- O exercício do direito de arrependimento será comunicado imediatamente pelo fornecedor à instituição financeira ou à administradora do cartão de crédito ou similar, para que:

 

I.- a transação não seja lançada na fatura do consumidor; ou

 

II.- seja efetivado o estorno do valor, caso o lançamento na fatura já tenha sido realizado.

 

4º.- O fornecedor deve enviar ao consumidor confirmação imediata do recebimento da manifestação de arrependimento.

 

 

Artigo 6º.-  As contratações no comércio eletrônico deverão observar o cumprimento das condições da oferta, com a entrega dos produtos e serviços contratados, observados prazos, quantidade, qualidade e adequação.

 

 

Artigo 7º.- A inobservância das condutas descritas neste Decreto ensejará aplicação das sanções previstas no Artigo 56 da Lei nº 8.078, de 1990.

 

 

Artigo 8º.- O Decreto nº 5.903, de 20 de setembro de 2006, passa a vigorar com as seguintes alterações:

 

«Artigo 10.  ………………………………………………………………

Parágrafo único. O disposto nos arts. 2º, 3º e 9º deste Decreto aplica-se às contratações no comércio eletrônico.»

 

Artigo 9º.- Este Decreto entra em vigor sessenta dias após a data de sua publicação.

 

 

Brasília, 15 de março de 2013; 192º da Independência e 125º da República.

 

DILMA ROUSSEFF

José Eduardo Cardozo

 

01Ene/14

Decreto-legge 29 novembre 2008, n. 185.  Misure urgenti per il sostegno a famiglie, lavoro, occupazione e impresa e per ridisegnare in funzione anti-crisi il quadro strategico nazionale. (Gazzetta.Ufficiale n. 280 del 29 novembre 2008).

IL PRESIDENTE DELLA REPUBBLICA

 

Visti gli articoli 77 e 87 della Costituzione;

Ritenuta la straordinaria necessità ed urgenza di fronteggiare l'eccezionale situazione di crisi internazionale favorendo l'incremento del potere di acquisto delle famiglie attraverso misure straordinarie rivolte in favore di famiglie, lavoratori, pensionati e non autosufficienti, nonché per garantire l'accollo da parte dello Stato degli eventuali importi di mutui bancari stipulati a tasso variabile ed eccedenti il saggio BCE;

Ritenuta, altresì, la straordinaria necessità ed urgenza di emanare disposizioni finalizzate alla promozione dello sviluppo economico e alla competitività del Paese, anche mediante l'introduzione di misure di carattere fiscale e finanziario in grado di sostenere il rilancio produttivo e il finanziamento del sistema economico, parallelamente alla riduzione di costi amministrativi eccessivi a carico delle imprese;

Ravvisata, inoltre, la straordinaria necessità ed urgenza di misure in grado di riassegnare le risorse del quadro strategico nazionale per apprendimento ed occupazione nonché per interventi infrastrutturali, anche di messa in sicurezza delle scuole, provvedendo alla introduzione altresì di disposizioni straordinarie e temporanee per la velocizzazione delle relative procedure;

Considerate, infine, le particolari ragioni di urgenza, connesse con la contingente situazione economico- finanziaria del Paese e con la necessità di sostenere e assistere la spesa per investimenti, ivi compresa quella per promuovere e favorire la ricerca ed il rientro in Italia di ricercatori residenti all'estero;

Rilevata, altresì, l'esigenza di potenziare le misure fiscali e finanziarie occorrenti per garantire il rispetto degli obiettivi fissati dal programma di stabilità e crescita approvato in sede europea, anche in considerazione dei termini vigenti degli adempimenti tributari;

Vista la deliberazione del Consiglio dei Ministri, adottata nella riunione del 28 novembre 2008; Sulla proposta del Presidente del Consiglio dei Ministri e del Ministro dell'economia e delle finanze;

 

Emana

il seguente decreto-legge:

Titolo 1.- Sostegno alle famiglie

Articolo 1.- Bonus straordinario per famiglie, lavoratori pensionati e non autosufficienza

 

1. É attribuito un bonus straordinario, per il solo anno 2009, ai soggetti residenti, componenti di un nucleo familiare a basso reddito nel quale concorrono, nell'anno 2008, esclusivamente i seguenti redditi indicati nel Testo Unico delle imposte sui redditi, di cui al decreto del Presidente della Repubblica 22 dicembre 1986, n. 917:

a) lavoro dipendente di cui all'articolo 49, comma 1;

b) pensione di cui all'articolo 49, comma 2 ;

c) assimilati a quelli di lavoro dipendente di cui all'articolo 50, comma 1, lettere a), c-bis), d), l) e i) limitatamente agli assegni periodici indicati nell'articolo 10, comma 1, lettera c);

d) diversi di cui all'articolo 67, comma 1, lettere i) e l), limitatamente ai redditi derivanti da attività di lavoro autonomo non esercitate abitualmente, qualora percepiti dai soggetti a carico del richiedente, ovvero dal coniuge non a carico;

e) fondiari di cui all'articolo 25, esclusivamente in coacervo con i redditi indicati alle lettere precedenti, per un ammontare non superiore a duemilacinquecento euro.

 

2. Ai fini delle disposizioni di cui al presente articolo:

a) nel computo del numero dei componenti del nucleo familiare si assumono il richiedente, il coniuge non legalmente ed effettivamente separato anche se non a carico nonché i figli e gli altri familiari di cui all'articolo 12 del citato testo unico alle condizioni ivi previste;

b) nel computo del reddito complessivo familiare si assume il reddito complessivo di cui all'articolo 8 del predetto testo unico, con riferimento a ciascun componente del nucleo familiare.

 

3. Il beneficio di cui al comma 1 è attribuito per gli importi di seguito indicati, in dipendenza del numero di componenti del nucleo familiare, degli eventuali componenti portatori di handicap e del reddito complessivo familiare riferiti al periodo d'imposta 2007 per il quale sussistano i requisiti di cui al comma 1, salvo, in alternativa, la facoltà prevista al comma 12:

a) euro duecento nei confronti dei soggetti titolari di reddito di pensione ed unici componenti del nucleo familiare, qualora il reddito complessivo non sia superiore ad euro quindicimila;

b) euro trecento per il nucleo familiare di due componenti, qualora il reddito complessivo familiare non sia superiore ad euro diciassettemila;

c) euro quattrocentocinquanta per il nucleo familiare di tre componenti, qualora il reddito complessivo familiare non sia superiore ad euro diciassettemila;

d) euro cinquecento per il nucleo familiare di quattro componenti, qualora il reddito complessivo familiare non sia superiore ad euro ventimila;

e) euro seicento per il nucleo familiare di cinque componenti, qualora il reddito complessivo familiare non sia superiore ad euro ventimila;

f) euro mille per il nucleo familiare di oltre cinque componenti, qualora il reddito complessivo familiare non sia superiore ad euro ventiduemila;

g) euro mille per il nucleo familiare con componenti portatori di handicap per i quali ricorrano le condizioni previste dall'articolo 12, comma 1, del citato testo unico, qualora il reddito complessivo familiare non sia superiore ad euro trentacinquemila.

 

4. Il beneficio di cui al comma 1 è attribuito ad un solo componente del nucleo familiare e non costituisce reddito nè ai fini fiscali nè ai fini della corresponsione di prestazioni previdenziali e assistenziali ivi inclusa la carta acquisti di cui all'articolo 81, comma 32, del decreto-legge 25 giugno 2008, n. 112, convertito, con modificazioni, dalla legge 6 agosto 2008, n. 133.

 

5. Il beneficio spettante ai sensi del comma 3 è erogato dai sostituti d'imposta di cui agli articoli 23 e 29 del decreto del Presidente della Repubblica 29 settembre 1973, n. 600 presso i quali i soggetti beneficiari di cui al comma 1 lettere a), b) e c) prestano l'attività lavorativa ovvero sono titolari di trattamento pensionistico o di altri trattamenti, sulla base dei dati risultanti da apposita richiesta prodotta dai soggetti interessati. Nella domanda il richiedente autocertifica, ai sensi dell'articolo 47 del decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445, e successive modificazioni, i seguenti elementi informativi:

a) il coniuge non a carico ed il relativo codice fiscale;

b) i figli e gli altri familiari a carico, indicando i relativi codici fiscali nonché la relazione di parentela;

c) di essere in possesso dei requisiti previsti ai commi 1 e 3 in relazione al reddito complessivo familiare di cui al comma 2, lettera b), con indicazione del relativo periodo d'imposta.

 

6. La richiesta è presentata entro il 31 gennaio 2009 utilizzando l'apposito modello approvato con provvedimento del direttore dell'Agenzia delle entrate entro dieci giorni dalla data di entrata in vigore del presente decreto. La richiesta può essere effettuata anche mediante i soggetti di cui all'articolo 3, comma 3, del decreto del Presidente della Repubblica 22 luglio 1998, n. 322, e successive modificazioni, ai quali non spetta alcun compenso.

 

7. Il sostituto d'imposta e gli enti pensionistici ai quali è stata presentata la richiesta erogano il beneficio spettante, rispettivamente entro il mese di febbraio e marzo 2009, in relazione ai dati autocertificati ai sensi del comma 5, in applicazione delle disposizioni del comma 3.

 

8. Il sostituto d'imposta eroga il beneficio, secondo l'ordine di presentazione delle richieste, nei limiti del monte ritenute e contributi disponibili nel mese di febbraio 2009. Le amministrazioni pubbliche di cui all'articolo 1, comma 2, del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165 e gli enti pensionistici erogano il beneficio, secondo l'ordine di presentazione delle richieste, nel limite del monte delle ritenute disponibile.

 

9. L'importo erogato ai sensi dei commi 8 e 14 è recuperato dai sostituti d'imposta attraverso la compensazione di cui all'articolo 17 del decreto legislativo 9 luglio 1997, n. 241 a partire dal primo giorno successivo a quello di erogazione, deve essere indicato nel modello 770 e non concorre alla formazione del limite di cui all'articolo 25 dello stesso decreto legislativo. L'utilizzo del sistema del versamento unificato di cui all'articolo 17 del decreto legislativo 9 luglio 1997, n. 241 da parte degli enti pubblici di cui alle tabelle A e B allegate alla legge 29 ottobre 1984, n. 720 è limitato ai soli importi da compensare; le altre amministrazioni pubbliche di cui all'articolo 1, comma 2, del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165, sottoposte ai vincoli della tesoreria unica di cui alla legge 29 settembre 1984, n. 720 recuperano l'importo erogato dal monte delle ritenute disponibile e comunicano al Dipartimento della Ragioneria generale dello Stato l'ammontare complessivo dei benefici corrisposti.

 

10. I soggetti di cui al comma precedente trasmettono all'Agenzia delle entrate, entro il 30 aprile del 2009 in via telematica, anche mediante i soggetti di cui all'articolo 3, comma 3, del decreto del Presidente della Repubblica 22 luglio 1998, n. 322, le richieste ricevute ai sensi del comma 6, fornendo comunicazione dell'importo erogato in relazione a ciascuna richiesta di attribuzione.

 

11. In tutti i casi in cui il beneficio non è erogato dai sostituti d'imposta di cui agli articoli 23 e 29 del citato decreto del Presidente della Repubblica n. 600 del 1973, la richiesta di cui al comma 6, può essere presentata telematicamente all'Agenzia delle entrate, entro il 31 marzo 2009, anche mediante i soggetti di cui all'articolo 3, comma 3, del decreto del Presidente della Repubblica 22 luglio 1998, n. 322, e successive modificazioni, ai quali non spetta alcun compenso, indicando le modalità prescelte per l'erogazione dell'importo.

 

12. Il beneficio di cui al comma 1 può essere richiesto, in dipendenza del numero di componenti del nucleo familiare e del reddito complessivo familiare riferiti al periodo d'imposta 2008.

 

13. Il beneficio richiesto ai sensi del comma 12 è erogato dai sostituti d'imposta di cui agli articoli 23 e 29 del decreto del Presidente della Repubblica n. 600 del 1973 presso i quali i soggetti beneficiari indicati al comma 1, lettere a), b) e c) prestano l'attività lavorativa ovvero sono titolari di trattamento pensionistico o di altri trattamenti, sulla base della richiesta prodotta dai soggetti interessati ai sensi del comma 5, entro il 31 marzo 2009, con le modalità di cui al comma 6.

 

14. Il sostituto d'imposta e gli enti pensionistici ai quali è stata presentata la richiesta erogano il beneficio spettante, rispettivamente entro il mese di aprile e maggio 2009, in relazione ai dati autocertificati ai sensi del comma 5, in applicazione delle disposizioni del comma 3.

 

15. Il sostituto d'imposta eroga il beneficio, secondo l'ordine di presentazione delle richieste, nei limiti del monte ritenute e contributi disponibili nel mese di aprile 2009. Le amministrazioni pubbliche di cui all'articolo 1, comma 2, del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165 e gli enti pensionistici erogano il beneficio, secondo l'ordine di presentazione delle richieste, nel limite del monte delle ritenute disponibile.

 

16. I soggetti di cui al comma precedente trasmettono all'Agenzia delle entrate, entro il 30 giugno 2009 in via telematica, anche mediante i soggetti di cui all'articolo 3, comma 3, del decreto del Presidente della Repubblica 22 luglio 1998, n. 322, le richieste ricevute ai sensi del comma 12, fornendo comunicazione dell'importo erogato in relazione a ciascuna richiesta di attribuzione, secondo le modalità di cui al comma 10.

 

17. In tutti i casi in cui il beneficio ai sensi del comma 12 non è erogato dai sostituti d'imposta di cui agli articoli 23 e 29 del citato decreto del Presidente della Repubblica n. 600 del 1973, la richiesta può essere presentata:

a) entro il 30 giugno 2009 da parte dei soggetti esonerati dall'obbligo alla presentazione della dichiarazione, telematicamente all'Agenzia delle entrate, anche mediante i soggetti di cui all'articolo 3, comma 3, del decreto del Presidente della Repubblica 22 luglio 1998, n. 322, e successive modificazioni, ai quali non spetta compenso, indicando le modalità prescelte per l'erogazione dell'importo;

b) con la dichiarazione dei redditi relativa al periodo d'imposta 2008.

 

18. L'Agenzia delle entrate eroga il beneficio richiesto ai sensi dei commi 11 e 17 lettera a) con le modalità previste dal decreto ministeriale 29 dicembre 2000.

 

19. I soggetti che hanno percepito il beneficio non spettante, in tutto o in parte, sono tenuti ad effettuare la restituzione entro il termine di presentazione della prima dichiarazione dei redditi successivo alla erogazione. I contribuenti esonerati dall'obbligo di presentazione della dichiarazione dei redditi effettuano la restituzione del beneficio non spettante, in tutto o in parte, mediante versamento con il modello F24 entro i medesimi termini.

 

20. L'Agenzia delle entrate effettua i controlli relativamente:

a) ai benefici erogati eseguendo il recupero di quelli non spettanti e non restituiti spontaneamente;

b) alle compensazioni effettuate dai sostituti ai sensi del comma 9, eseguendo il recupero degli importi indebitamente compensati.

 

21. I sostituti d'imposta di cui agli articoli 23 e 29 del decreto del Presidente della Repubblica n. 600 del 1973 e gli intermediari di cui all'articolo 3, comma 3, del decreto del Presidente della Repubblica 22 luglio 1998, n. 322, sono tenuti a conservare per tre anni le autocertificazioni ricevute dai richiedenti ai sensi del comma 5, da esibire a richiesta dell'amministrazione finanziaria.

 

22. Per l'erogazione del beneficio previsto dalle presenti disposizioni, nello stato di previsione del Ministero dell'economia e delle Finanze è istituito un Fondo, per l'anno 2009, con una dotazione pari a due miliardi e quattrocentomilioni di euro cui si provvede con le maggiori entrate derivanti dal presente decreto.

 

23. Gli Enti previdenziali e l'Agenzia delle entrate provvedono al monitoraggio degli effetti derivanti dalle disposizioni di cui al presente articolo, comunicando i risultati al Ministero del lavoro, della salute e delle politiche sociali ed al Ministero dell'economia e delle finanze, anche ai fini dell'adozione dei provvedimenti correttivi di cui all'articolo-11-ter), comma 7, della legge 5 agosto 1978, n. 468, e successive modificazioni.

 

 

Articolo 2.- Mutui prima casa: per i mutui in corso le rate variabili 2009 non possono superare il 4 per cento grazie all'accollo da parte dello Stato dell'eventuale eccedenza; per i nuovi mutui, il saggio di base su cui si calcola gli spread è costituito dal saggio BCE.

 

1. L'importo delle rate, a carico del mutuatario, dei mutui a tasso non fisso da corrispondere nel corso del 2009 è calcolato con riferimento al maggiore tra il 4 per cento senza spread, spese varie o altro tipo di maggiorazione e il tasso contrattuale alla data di sottoscrizione del contratto. Tale criterio di calcolo non si applica nel caso in cui le condizioni contrattuali determinano una rata di importo inferiore.

 

2. Il comma 1 si applica esclusivamente ai mutui per l'acquisto la costruzione e la ristrutturazione dell'abitazione principale, ad eccezione di quelle di categoria A1, A8 e A9, sottoscritti da persone fisiche fino al 31 ottobre 2008. Il comma 1 si applica anche ai mutui rinegoziati in applicazione dell'articolo 3 del decreto-legge 27 maggio 2008, n. 93, convertito in legge dalla legge 24 luglio 2008, n. 126, con effetto sul conto di finanziamento accessorio, ovvero, a partire dal momento in cui il conto di finanziamento accessorio ha un saldo pari a zero, sulle rate da corrispondere nel corso del 2009.

 

3. La differenza tra gli importi, a carico del mutuatario, delle rate determinati secondo il comma 1 e quelli derivanti dall'applicazione delle condizioni contrattuali dei mutui è assunta a carico dello Stato. Con decreto del direttore dell'Agenzia delle entrate sono stabilite le modalità tecniche per garantire alle banche il pagamento della parte di rata a carico dello Stato ai sensi del comma 2 e per il monitoraggio dei relativi flussi finanziari, anche ai fini dell'eventuale adozione dei provvedimenti di cui all'articolo 16, comma 9, del presente decreto.

 

4. Gli oneri derivanti dal comma 3 sono coperti con le maggiori entrate derivanti dal presente decreto.

 

5. A partire dal 1° gennaio 2009, le banche che offrono alla clientela mutui garantiti da ipoteca per l'acquisto dell'abitazione principale devono assicurare ai medesimi clienti la possibilità di stipulare tali contratti a tasso variabile indicizzato al tasso sulle operazioni di rifinanziamento principale della Banca centrale europea. Il tasso complessivo applicato in tali contratti è in linea con quello praticato per le altre forme di indicizzazione offerte. Le banche sono tenute a osservare le disposizioni emanate dalla Banca d'Italia per assicurare adeguata pubblicità e trasparenza all'offerta di tali contratti e alle relative condizioni. Le banche trasmettono alla Banca d'Italia, con le modalità e nei termini da questa indicate, segnalazioni statistiche periodiche sulle condizioni offerte e su numero e ammontare dei mutui stipulati. Per l'inosservanza delle disposizioni di cui al presente comma e delle relative istruzioni applicative emanate dalla Banca d'Italia, si applica la sanzione amministrativa pecuniaria prevista all'articolo 144, comma 3 del D.lgs. 1° settembre 1993, n. 385. Si applicano altresì le disposizioni di cui all'articolo 145 del D.lgs. 1° settembre 1993, n. 385.

 

Articolo 3.- Blocco e riduzione delle tariffe

 

1. Al fine di contenere gli oneri finanziari a carico dei cittadini e delle imprese, a decorrere dalla data di entrata in vigore del presente decreto sino al 31 dicembre 2009, è sospesa l'efficacia delle norme statali che, obbligano o autorizzano organi dello Stato ad emanare atti aventi ad oggetto l'adeguamento di diritti, contributi o tariffe a carico di persone fisiche o persone giuridiche in relazione al tasso di inflazione ovvero ad altri meccanismi automatici, fatta eccezione per i provvedimenti volti al recupero dei soli maggiori oneri effettivamente sostenuti e per le tariffe relative al servizio idrico. Sono fatte salve, per il settore autostradale e per i settori dell'energia elettrica e del gas le disposizioni di cui ai commi 2 e seguenti. Per quanto riguarda i diritti, i contributi e le tariffe di pertinenza degli enti territoriali l'applicazione della disposizione di cui al presente comma è rimessa all'autonoma decisione dei competenti organi di governo.

 

2. Ferma restando la piena efficacia e validità delle previsioni tariffarie contenute negli atti convenzionali vigenti, limitatamente all'anno 2009 gli incrementi tariffari autostradali sono sospesi fino al 30 aprile 2009 e sono applicati a decorrere dal 1° maggio 2009.

 

3. Entro il 30 aprile 2009, con decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri, su proposta del Ministro delle infrastrutture e dei trasporti, di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze, da formularsi entro il 28 febbraio 2009, sono approvate misure finalizzate a creare le condizioni per accelerare la realizzazione dei piani di investimento, fermo restando quanto stabilito dalle vigenti convenzioni autostradali.

 

4. Fino alla data del 30 aprile 2009 è altresì sospesa la riscossione dell'incremento del sovrapprezzo sulle tariffe di pedaggio autostradali decorrente dal 1° gennaio 2009, così come stabilito dall'articolo 1, comma 1021, della legge 27 dicembre 2006, n. 296.

 

5. All'articolo 8-duodecies, comma 2, del decreto- legge 8 aprile 2008, n. 59, convertito, con modificazioni, dalla legge 6 giugno 2008, n. 101, dopo le parole «alla data di entrata in vigore del presente decreto» è aggiunto il seguente periodo: «Le società concessionarie, ove ne facciano richiesta, possono concordare con il concedente una formula semplificata del sistema di adeguamento annuale delle tariffe di pedaggio basata su di una percentuale fissa, per l'intera durata della convenzione, dell'inflazione reale, anche tenendo conto degli investimenti effettuati, oltre che sulle componenti per la specifica copertura degli investimenti di cui all'articolo 21, del decreto-legge 24 dicembre 2003, n. 355, convertito, con modificazioni, dalla legge 27 febbraio 2004, n. 47, nonché dei nuovi investimenti come individuati dalla direttiva approvata con deliberazione CIPE 15 giugno 2007, n. 39, pubblicata nella Gazzetta Ufficiale n. 197 del 25 agosto 2007, ovvero di quelli eventualmente compensati attraverso il parametro X della direttiva medesima.».

 

6. All'articolo 2 del decreto-legge 3 ottobre 2006, n. 262, convertito con modificazioni, dalla legge 24 novembre 2006 e successive modificazioni, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) al comma 84, il penultimo e l'ultimo periodo sono soppressi;

b) i commi 87 e 88 sono abrogati;

c) il comma 89 è sostituito dal seguente: All'articolo 21 del decreto-legge 24 dicembre 2003, n. 355, convertito con modificazioni dalla legge 27 febbraio 2004, n. 47, sono apportate le seguenti modificazioni: a) il comma 5 è sostituito dal seguente: «Il concessionario provvede a comunicare al concedente, entro il 31 ottobre di ogni anno, le variazioni tariffarie che intende applicare nonché la componente investimenti del parametro X relativo a ciascuno dei nuovi interventi aggiuntivi. Il concedente, nei successivi trenta giorni, previa verifica della correttezza delle variazioni tariffarie, trasmette la comunicazione, nonché una sua proposta, ai Ministri delle infrastrutture e dei trasporti e dell'economia e delle finanze, i quali, di concerto, approvano o rigettano le variazioni proposte con provvedimento motivato nei quindici giorni successivi al ricevimento della comunicazione. Il provvedimento motivato può riguardare esclusivamente le verifiche relative alla correttezza dei valori inseriti nella formula revisionale e dei relativi conteggi, nonché alla sussistenza di gravi inadempienze delle disposizioni previste dalla convenzione e che siano state formalmente contestate dal concessionario entro il 30 giugno precedente.»; b) i commi 1, 2 e 6 sono abrogati.

7. All'articolo 11, comma 5, della legge 23 dicembre 1992, n. 498, come modificato dall'articolo 2, comma 85, del decreto-legge 3 ottobre 2006, n. 262, convertito, con modificazioni, dalla legge 24 novembre 2006, n. 286 e successive modificazioni, la lettera b) è sostituita dalla seguente: «b) mantenere adeguati requisiti di solidità patrimoniale, come individuati nelle convenzioni;».

 

8. L'Autorità per l'energia elettrica ed il gas effettua un particolare monitoraggio sull'andamento dei prezzi, nel mercato interno, relativi alla fornitura dell'energia elettrica e del gas naturale, avendo riguardo alla diminuzione del prezzo dei prodotti petroliferi; entro il 28 febbraio 2009 adotta le misure e formula ai Ministri competenti le proposte necessarie per assicurare, in particolare, che le famiglie fruiscano dei vantaggi derivanti dalla predetta diminuzione.

 

9. A decorrere dal 1° gennaio 2009 le famiglie economicamente svantaggiate aventi diritto all'applicazione delle tariffe agevolate per la fornitura di energia elettrica hanno diritto anche alla compensazione della spesa per la fornitura di gas naturale. Hanno accesso alla compensazione anche le famiglie con almeno 4 figli a carico con isee non superiore a 20.000 euro. La compensazione della spesa è riconosciuta in forma differenziata per zone climatiche, nonché in forma parametrata al numero dei componenti della famiglia, in modo tale da determinare una riduzione della spesa al netto delle imposte dell'utente tipo indicativamente del 15 per cento. Per la fruizione del predetto beneficio i soggetti interessati presentano al comune di residenza un'apposita istanza secondo le modalità stabilite per l'applicazione delle tariffe agevolate per la fornitura di energia elettrica. Alla copertura degli oneri derivanti, nelle regioni a statuto ordinario, dalla compensazione sono destinate le risorse stanziate ai sensi dell'articolo 2, comma 3, del decreto legislativo 2 febbraio 2007, n. 26 e dell'articolo 14, comma 1, della legge n. 448 del 2001. Nella eventualità che gli oneri eccedano le risorse di cui al precedente periodo, l'Autorità per l'energia elettrica ed il gas istituisce un'apposita componente tariffaria a carico dei titolari di utenze non domestiche volta ad alimentare un conto gestito dalla Cassa conguaglio settore elettrico e stabilisce le altre misure tecniche necessarie per l'attribuzione del beneficio.

 

10. In considerazione dell'eccezionale crisi economica internazionale e dei suoi effetti anche sul mercato dei prezzi delle materie prime, al fine di garantire minori oneri per le famiglie e le imprese e di ridurre il prezzo dell'energia elettrica, entro 60 giorni dalla data di entrata in vigore del presente decreto-legge, il Ministero per lo sviluppo economico, sentita l'Autorità per l'Energia elettrica ed il Gas, conforma la disciplina relativa al mercato elettrico ai seguenti principi:

a) il prezzo dell'energia è determinato in base ai diversi prezzi di vendita offerti, in modo vincolante, da ciascuna azienda e accettati dal gestore del mercato elettrico, con precedenza per le forniture offerte ai prezzi più bassi fino al completo soddisfacimento della domanda;

b) l'Autorità può effettuare interventi di regolazione asimmetrici, di carattere temporaneo, nelle zone dove si verificano anomalie nell'offerta o non ci sia un sufficiente livello di concorrenza;

c) è adottata ogni altra misura idonea a favorire una maggiore concorrenza nella produzione e nell'offerta di energia.

 

11. Agli stessi fini ed entro lo stesso termine di cui al comma 10, l'Autorità per l'energia elettrica ed il gas, adegua le proprie deliberazioni ai seguenti principi e criteri direttivi:

a) i servizi di dispacciamento vanno assicurati attraverso l'acquisto di energia dagli impianti essenziali, individuati dal gestore della rete di trasmissione nazionale, che saranno remunerati con il prezzo offerto dagli stessi impianti il giorno prima; nei casi in cui tale misura risulti economicamente inefficace, ovvero gli impianti continuino a non operare in piena concorrenza, la remunerazione del mercato dei servizi di dispacciamento è determinata dall'Autorità, in modo da assicurare la minimizzazione degli oneri per il sistema ed un'equa copertura dei costi dei produttori;

b) è adottata ogni altra misura idonea a favorire, nell'ambito dei servizi di dispacciamento, una maggiore concorrenza nella produzione e nell'offerta di energia.

 

12. Entro 24 mesi dall'entrata in vigore del presente decreto-legge, l'Autorità per l'energia elettrica ed il gas, su proposta del gestore della rete di trasmissione nazionale, suddivide la rete rilevante in non più di tre macro-zone.

 

13. In caso di mancato rispetto dei termini di cui ai commi 10, 11 e 12, la relativa disciplina è adottata, in via transitoria, con decreto del Presidente Consiglio dei Ministri.

 

 

Articolo 4.- Fondo per il credito per i nuovi nati e disposizione per i volontari del servizio civile nazionale

 

1. Per la realizzazione di iniziative a carattere nazionale volte a favorire l'accesso al credito delle famiglie con un figlio nato o adottato nell'anno di riferimento è istituito presso la Presidenza del Consiglio dei Ministri un apposito fondo rotativo, dotato di personalità giuridica, denominato: «Fondo di credito per i nuovi nati», con una dotazione di 25 milioni di euro per ciascuno degli anni 2009, 2010, 2011, finalizzato al rilascio di garanzie dirette, anche fidejussorie, alle banche e agli intermediari finanziari. Al relativo onere si provvede mediante corrispondente utilizzo delle risorse del Fondo per le politiche della famiglia di cui all'articolo 19, comma 1, del decreto-legge 4 luglio 2006, n. 223, convertito con modificazioni, dalla legge 4 agosto 2006, n. 248, come integrato dall'articolo 1, comma 1250, della legge 27 dicembre 2006, n. 296. Con decreto di natura non regolamentare del Presidente del Consiglio dei Ministri di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze, sono stabiliti i criteri e le modalità di organizzazione e di funzionamento del Fondo, di rilascio e di operatività delle garanzie.

 

2. Il comma 4 dell'articolo 9 del decreto legislativo 5 aprile 2002, n. 77 e successive modificazioni è sostituito dai seguenti: «4. Per i soggetti iscritti al Fondo pensioni lavoratori dipendenti e alle gestioni speciali dei lavoratori autonomi, agli iscritti ai fondi sostitutivi ed esclusivi dell'assicurazione generale obbligatoria per l'invalidità, la vecchiaia ed i superstiti ed alla gestione di cui all'articolo 2, comma 26, della legge 8 agosto 1995, n. 335, i periodi corrispondenti al servizio civile su base volontaria successivi al 1° gennaio 2009 sono riscattabili, in tutto o in parte, a domanda dell'assicurato, e senza oneri a carico del Fondo Nazionale del Servizio civile, con le modalità di cui all'articolo 13 della legge 12 agosto 1962, n. 1338 e successive modificazioni ed integrazioni, e sempreché gli stessi non siano già coperti da contribuzione in alcuno dei regimi stessi. 4-bis. Gli oneri da riscatto possono essere versati ai regimi previdenziali di appartenenza in unica soluzione ovvero in centoventi rate mensili senza l'applicazione di interessi per la rateizzazione. 4-ter. Dal 1° gennaio 2009, cessa a carico del Fondo Nazionale del Servizio Civile qualsiasi obbligo contributivo ai fini di cui al comma 4 per il periodo di servizio civile prestato dai volontari avviati dal 1° gennaio 2009.»

 

3. Nell'anno 2009, nel limite complessivo di spesa di 60 milioni di euro, al personale del comparto sicurezza, difesa e soccorso pubblico, in ragione della specificità dei compiti e delle condizioni di stato e di impiego del comparto, titolare di reddito complessivo di lavoro dipendente non superiore, nell'anno 2008, a 35.000 euro, è riconosciuta, in via sperimentale, sul trattamento economico accessorio dei fondi della produttività, una riduzione dell'imposta sul reddito delle persone fisiche e delle addizionali regionali e comunali. La misura della riduzione e le modalità applicative della stessa saranno individuate con decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri, su proposta dei Ministri interessati, di concerto con il Ministro della pubblica amministrazione e dell'innovazione e con il Ministro dell'economia e delle finanze.

 

4. All'articolo 7, comma 3, della legge 8 marzo 2000, n. 53, la parola «definite» è sostituita dalle seguenti: «definiti i requisiti, i criteri e».

 

5. Il decreto ministeriale di cui all'articolo 7, comma 3, della legge 8 marzo 2000, n. 53, è emanato entro trenta giorni dall'entrata in vigore del presente decreto-legge.

 

 

TITOLO II.- Sostegno all'economia

Articolo 5.- Detassazione contratti di produttività

 

1. Per il periodo dal 1° gennaio 2009 al 31 dicembre 2009 sono prorogate le misure sperimentali per l'incremento della produttività del lavoro, previste dall'articolo 2, comma 1, lettera c), del decreto-legge 27 maggio 2008, n. 93, convertito, con modificazioni, dalla legge 24 luglio 2008, n. 126. Tali misure trovano applicazione, entro il limite di importo complessivo di 6.000 euro lordi, con esclusivo riferimento al settore privato e per i titolari di reddito di lavoro dipendente non superiore, nell'anno 2008, a 35.000 euro, al lordo delle somme assoggettate nel 2008 all'imposta sostitutiva di cui all'articolo 2 del citato decreto-legge. Se il sostituto d'imposta tenuto ad applicare l'imposta sostitutiva in tale periodo non è lo stesso che ha rilasciato la certificazione unica dei redditi per il 2008, il beneficiario attesta per iscritto l'importo del reddito di lavoro dipendente conseguito nel medesimo anno 2008.

 

 

Articolo 6.- Deduzione dall'IRES della quota di IRAP relativa al costo del lavoro e degli interessi

 

1. A decorrere dal periodo d'imposta in corso al 31 dicembre 2008, è ammesso in deduzione ai sensi dell'articolo 99, comma 1, del testo unico delle imposte sui redditi, approvato con il D.P.R. 22 dicembre 1986, n. 917 e successive modificazioni, un importo pari al 10 per cento dell'imposta regionale sulle attività produttive determinata ai sensi degli articoli 5, 5-bis, 6, 7 e 8 del decreto legislativo 12 dicembre 1997, n. 446, forfetariamente riferita all'imposta dovuta sulla quota imponibile degli interessi passivi e oneri assimilati al netto degli interessi attivi e proventi assimilati ovvero delle spese per il personale dipendente e assimilato al netto delle deduzioni spettanti ai sensi dell'articolo 11, comma 1, lettera a), 1-bis, 4-bis, 4-bis.1 del medesimo decreto.

 

2. In relazione ai periodi d'imposta anteriori a quello in corso al 31 dicembre 2008, per i quali è stata comunque presentata, entro il termine di cui all'articolo 38 del decreto del Presidente della Repubblica 29 settembre 1973, n. 602, istanza per il rimborso della quota delle imposte sui redditi corrispondente alla quota dell'IRAP riferita agli interessi passivi ed oneri assimilati ovvero alle spese per il personale dipendente e assimilato, i contribuenti hanno diritto, con le modalità e nei limiti stabiliti al comma 4, al rimborso per una somma fino ad un massimo del 10 per cento dell'IRAP dell'anno di competenza, riferita forfetariamente ai suddetti interessi e spese per il personale, come determinata ai sensi del comma 1.

 

3. I contribuenti che alla data di entrata in vigore del presente decreto non hanno presentato domanda hanno diritto al rimborso previa presentazione di istanza all'Agenzia delle entrate, esclusivamente in via telematica, qualora sia ancora pendente il termine di cui all'articolo 38 del decreto del Presidente della Repubblica 29 settembre 1973, n. 602.

 

4. Il rimborso di cui al comma 2 è eseguito secondo l'ordine cronologico di presentazione delle istanze di cui ai commi 2 e 3, nel rispetto dei limiti di spesa pari a 100 milioni di euro per l'anno 2009, 500 milioni di euro per il 2010 e a 400 milioni di euro per l'anno 2011. Ai fini dell'eventuale completamento dei rimborsi, si provvederà all'integrazione delle risorse con successivi provvedimenti legislativi. Con provvedimento del Direttore dell'Agenzia delle entrate sono stabilite le modalità di presentazione delle istanze ed ogni altra disposizione di attuazione del presente articolo.

 

 

Articolo 7.- Pagamento dell'IVA al momento dell'effettiva riscossione del corrispettivo

 

1. Per gli anni solari 2009, 2010 e 2011, in via sperimentale, le disposizioni dell'articolo 6, quinto comma, secondo periodo, del decreto del Presidente della Repubblica 26 ottobre 1972, n. 633, si applicano anche alle cessioni di beni ed alle prestazioni di servizi effettuate nei confronti di cessionari o committenti che agiscono nell'esercizio di impresa, arte o professione. L'imposta diviene, comunque, esigibile dopo il decorso di un anno dal momento di effettuazione dell'operazione; il limite temporale non si applica nel caso in cui il cessionario o il committente, prima del decorso del termine annuale, sia stato assoggettato a procedure concorsuali o esecutive. Le disposizioni del presente comma non si applicano alle operazioni effettuate dai soggetti che si avvalgono di regimi speciali di applicazione dell'imposta, nonché a quelle fatte nei confronti di cessionari o committenti che assolvono l'imposta mediante l'applicazione dell'inversione contabile. Per le operazioni di cui al presente comma la fattura reca l'annotazione che si tratta di operazione con imposta ad esigibilità differita, con l'indicazione della relativa norma; in mancanza di tale annotazione, si applicano le disposizioni dell'articolo 6, quinto comma, primo periodo, del decreto del Presidente della Repubblica 26 ottobre 1972, n. 633.

2. L'efficacia delle disposizioni di cui al comma 1 e subordinata alla preventiva autorizzazione comunitaria prevista dalla direttiva 2006/112/Ce del Consiglio, del 28 novembre 2006. Con decreto del Ministro dell'economia e delle finanze è stabilito, sulla base della predetta autorizzazione e delle risorse derivanti dal presente decreto, il volume d'affari dei contribuenti nei cui confronti è applicabile la disposizione del comma 1 nonché ogni altra disposizione di attuazione del presente articolo.

 

 

Articolo 8.- Revisione congiunturale speciale degli studi di settore

 

1. Al fine di tenere conto degli effetti della crisi economica e dei mercati, con particolare riguardo a determinati settori o aree territoriali, in deroga all'articolo 1, comma 1, del Decreto del Presidente della Repubblica del 31 maggio 1999, n. 195, gli studi di settore possono essere integrati con decreto del Ministro dell'economia e delle finanze, previo parere della Commissione di cui all'articolo 10, comma 7, della legge 8 maggio 1998, n. 146. L'integrazione tiene anche conto dei dati della contabilità nazionale, degli elementi acquisibili presso istituti ed enti specializzati nella analisi economica, nonché delle segnalazioni degli Osservatori regionali per gli studi di settore istituiti con il provvedimento del Direttore dell'Agenzia delle Entrate del 8 ottobre 2007.

 

 

Articolo 9.- Rimborsi fiscali ultradecennali e velocizzazione, anche attraverso garanzie della Sace s.p.a., dei pagamenti da parte della p.a.

 

1. All'articolo 15-bis, comma 12, del decreto-legge 2 luglio 2007, n. 81, convertito, con modificazioni, dalla legge 3 agosto 2007, n. 127, è aggiunto, in fine, il seguente periodo: Relativamente agli anni 2008 e 2009 le risorse disponibili sono iscritte sul fondo di cui all'articolo 1, comma 50, della legge 23 dicembre 2005, n. 266, rispettivamente, per provvedere all'estinzione dei crediti, maturati nei confronti dei Ministeri alla data del 31 dicembre 2007, il cui pagamento rientri, secondo i criteri di contabilità nazionale, tra le regolazioni debitorie pregresse e il cui ammontare è accertato con decreto del Ministro dell'economia e delle finanze, anche sulla base delle risultanze emerse a seguito della emanazione della propria circolare n. 7 del 5 febbraio 2008, nonché per essere trasferite alla contabilità speciale n. 1778 «Agenzia delle entrate – Fondi di Bilancio» per i rimborsi richiesti da più di dieci anni, individuati dall'articolo 1, comma 139, della legge 24 dicembre 2007, n. 244 per la successiva erogazione ai contribuenti.

 

2. Per effetto della previsione di cui al comma 1, il comma 140-bis dell'articolo 1 della legge 24 dicembre 2007, n. 244, è abrogato. 3. Con decreto del Ministro dell'economia e delle finanze, da emanare entro 60 giorni dalla data di entrata in vigore del presente decreto, sono stabilite le modalità per favorire l'intervento delle imprese di assicurazione e della SACE s.p.a. nella prestazione di garanzie finalizzate ad agevolare la riscossione dei crediti vantati dai fornitori di beni e servizi nei confronti delle amministrazioni pubbliche.

 

 

Articolo 10.- Riduzione dell'acconto IRES ed IRAP

 

1. La misura dell'acconto dell'imposta sul reddito delle società e dell'imposta regionale sulle attività produttive dovuto, per il periodo di imposta in corso alla data di entrata in vigore del presente decreto, dai soggetti di cui all'articolo 73, comma 1, del testo unico delle imposte sui redditi, di cui al decreto del Presidente della Repubblica 22 dicembre 1986, n. 917, e ridotta di 3 punti percentuali.

 

2. Ai contribuenti che alla data di entrata in vigore del presente decreto hanno già provveduto per intero al pagamento dell'acconto compete un credito di imposta in misura corrispondente alla riduzione prevista al comma 1, da utilizzare in compensazione ai sensi dell'articolo 17 del decreto legislativo 9 luglio 1997, n. 241.

 

3. Con decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri sono stabiliti le modalità ed il termine del versamento dell'importo non corrisposto in applicazione del comma 1, da effettuare entro il corrente anno, tenendo conto degli andamenti della finanza pubblica.

 

 

Articolo 11.- Potenziamento finanziario Confidi anche con addizione della garanzia dello Stato

 

1. Nelle more della concreta operatività delle previsioni di cui all'articolo 1, comma 848 della legge 27 dicembre 2006, n. 296, le risorse derivanti dall'attuazione dell'articolo 2, comma 554 della legge 24 dicembre 2007, n. 244, sono destinate al rifinanziamento del Fondo di garanzia di cui all'articolo 15 della legge 7 agosto 1997, n. 266, fino al limite massimo di 450 milioni di euro, subordinatamente alla verifica, da parte del Ministero dell'economia e delle finanze, della provenienza delle stesse risorse, fermo restando il limite degli effetti stimati per ciascun anno in termini di indebitamento netto, ai sensi del comma 556 del citato articolo 2.

 

2. Gli interventi di garanzia di cui al comma 1 sono estesi alle imprese artigiane. L'organo competente a deliberare in materia di concessione delle garanzie di cui all'articolo 15, comma 3, della legge 7 agosto 1997, n. 266, è integrato con i rappresentanti delle organizzazioni rappresentative a livello nazionale delle imprese artigiane.

 

3. Il 30 per cento per cento della somma di cui al comma 1 è riservato agli interventi di controgaranzia del Fondo a favore dei Confidi di cui all'articolo 13 del decreto-legge del 30 settembre 2003, n. 269, convertito dalla legge 24 novembre 2003, n. 326.

 

4. Gli interventi di garanzia del Fondo di cui all'articolo 2, comma 100, lettera a), della legge 23 dicembre 1996, n. 662, sono assistiti dalla garanzia dello Stato, quale garanzia di ultima istanza, secondo criteri, condizioni e modalità da stabilire con decreto di natura non regolamentare del Ministro dell'economia e delle finanze, comunque nei limiti delle risorse destinate a tale scopo a legislazione vigente sul bilancio dello Stato.

 

5. La dotazione del Fondo di cui al comma 1 potrà essere incrementata mediante versamento di contributi da parte delle banche, delle Regioni ed di altri enti e organismi pubblici, ovvero con l'intervento della SACE S.p.a., secondo modalità stabilite con decreto del Ministro dell'economia e delle finanze di concerto con il Ministro dello sviluppo economico.

 

Articolo 12.- Finanziamento dell'economia attraverso la sottoscrizione pubblica di obbligazioni bancarie speciali e relativi controlli parlamentari e territoriali.

 

1. Al fine di assicurare un adeguato flusso di finanziamenti all'economia e un adeguato livello di patrimonializzazione del sistema bancario, il Ministero dell'economia e delle finanze è autorizzato, fino al 31 dicembre 2009, anche in deroga alle norme di contabilità di Stato, a sottoscrivere, su specifica richiesta delle banche interessate, strumenti finanziari privi dei diritti indicati nell'articolo 2351 del codice civile, computabili nel patrimonio di vigilanza ed emessi da banche italiane le cui azioni sono negoziate su mercati regolamentati o da società capogruppo di gruppi bancari italiani le azioni delle quali sono negoziate su mercati regolamentati.

 

2. Gli strumenti finanziari di cui al comma 1 possono essere strumenti convertibili in azioni ordinarie su richiesta dell'emittente. Può essere inoltre prevista, a favore dell'emittente, la facoltà di rimborso o riscatto, a condizione che la Banca d'Italia attesti che l'operazione non pregiudica le condizioni finanziarie o di solvibilità della banca nè del gruppo bancario di appartenenza.

 

3. La remunerazione degli strumenti finanziari di cui al comma 1 può dipendere, in tutto o in parte, dalla disponibilità di utili distribuibili ai sensi dell'articolo 2433 del codice civile. In tal caso la delibera con la quale l'assemblea decide sulla destinazione degli utili è vincolata al rispetto delle condizioni di remunerazione degli strumenti finanziari stessi.

 

4. Il Ministero dell'economia e delle finanze sottoscrive gli strumenti finanziari di cui al comma 1 a condizione che l'operazione risulti economica nel suo complesso, tenga conto delle condizioni di mercato e sia funzionale al perseguimento delle finalità indicate al comma 1.

 

5. La sottoscrizione è, altresì, condizionata:

a) all'assunzione da parte dell'emittente degli impegni definiti in un apposito protocollo d'intenti con il Ministero dell'economia e delle finanze, in ordine al livello e alle condizioni del credito da assicurare alle piccole e medie imprese e alle famiglie, e a politiche dei dividendi coerenti con l'esigenza di mantenere adeguati livelli di patrimonializzazione;

b) all'adozione, da parte degli emittenti, di un codice etico contenente, tra l'altro, previsioni in materia di politiche di remunerazione dei vertici aziendali. Il codice etico è trasmesso al Parlamento.

 

6. Sul finanziamento all'economia il Ministro dell'economia e delle finanze riferisce periodicamente al Parlamento fornendo dati disaggregati per regione e categoria economica; a tale fine presso le Prefetture è istituito uno speciale osservatorio con la partecipazione dei soggetti interessati. Dall'istituzione degli osservatori di cui al presente comma non devono derivare nuovi o maggiori oneri a carico del bilancio dello Stato; al funzionamento degli stessi si provvede nell'ambito delle risorse umane, strumentali e finanziarie già previste, a legislazione vigente, per le Prefetture.

 

7. La sottoscrizione degli strumenti finanziari è effettuata sulla base di una valutazione da parte della Banca d'Italia delle condizioni economiche dell'operazione e della computabilità degli strumenti finanziari nel patrimonio di vigilanza.

 

8. L'organo competente per l'emissione di obbligazioni subordinate delibera anche in merito all'emissione degli strumenti finanziari previsti dal presente articolo. L'esercizio della facoltà di conversione è sospensivamente condizionato alla deliberazione in ordine al relativo aumento di capitale.

 

9. Con decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri, su proposta del Ministro dell'economia e delle finanze, sono individuate le risorse necessarie per finanziare le operazioni stesse. Le predette risorse, da iscrivere in apposito capitolo dello stato di previsione del Ministero dell'economia e delle finanze, sono individuate in relazione a ciascuna operazione mediante:

a) riduzione lineare delle dotazioni finanziarie, a legislazione vigente, delle missioni di spesa di ciascun Ministero, con esclusione delle dotazioni di spesa di ciascuna missione connesse a stipendi, assegni, pensioni e altre spese fisse; alle spese per interessi; alle poste correttive e compensative delle entrate, comprese le regolazioni contabili con le regioni; ai trasferimenti a favore degli enti territoriali aventi natura obbligatoria; del fondo ordinario delle università; delle risorse destinate alla ricerca; delle risorse destinate al finanziamento del 5 per mille delle imposte sui redditi delle persone fisiche; nonché quelle dipendenti da parametri stabiliti dalla legge o derivanti da accordi internazionali;

b) riduzione di singole autorizzazioni legislative di spesa;

c) utilizzo temporaneo mediante versamento in entrata di disponibilità esistenti sulle contabilità speciali nonché sui conti di tesoreria intestati ad amministrazioni pubbliche ed enti pubblici nazionali con esclusione di quelli intestati alle Amministrazioni territoriali, nonché di quelli riguardanti i flussi finanziari intercorrenti con l'Unione europea ed i connessi cofinanziamenti nazionali, con corrispondente riduzione delle relative autorizzazioni di spesa e contestuale riassegnazione al predetto capitolo;

d) emissione di titoli del debito pubblico.

 

10. I decreti di cui al comma 9 e i correlati decreti di variazione di bilancio sono trasmessi con immediatezza al Parlamento e comunicati alla Corte dei conti.

 

11. Ai fini delle operazioni di cui al presente articolo e all'articolo 1 del decreto-legge 9 ottobre 2008, n. 155, le deliberazioni previste dall'articolo 2441, quinto comma, e dall'articolo 2443, secondo comma, del codice civile sono assunte con le stesse maggioranze previste per le deliberazioni di aumento di capitale dagli articoli 2368 e 2369 del codice civile. I termini stabiliti per le operazioni della specie ai sensi del codice civile e del decreto legislativo 24 febbraio 1998, n. 58, sono ridotti della metà.

 

12. Con decreto di natura non regolamentare del Ministro dell'economia e delle finanze, sentita la Banca d'Italia, da adottarsi entro 30 giorni dalla data di entrata in vigore del presente decreto, sono stabiliti criteri, condizioni e modalità di sottoscrizione degli strumenti finanziari di cui al presente articolo.

 

 

Articolo 13.- Adeguamento europeo della disciplina in materia di OPA

 

1. L'articolo 104 del decreto legislativo 24 febbraio 1998, n. 58, è sostituito dal seguente:

«1. Gli statuti delle società italiane quotate possono prevedere che, quando sia promossa un'offerta pubblica di acquisto o di scambio avente a oggetto i titoli da loro emessi, si applichino le regole previste dai commi 1-bis e 1-ter. 1-bis. Salvo autorizzazione dell'assemblea ordinaria o di quella straordinaria per le delibere di competenza, le società italiane quotate i cui titoli sono oggetto dell'offerta si astengono dal compiere atti od operazioni che possono contrastare il conseguimento degli obiettivi dell'offerta. L'obbligo di astensione si applica dalla comunicazione di cui all'articolo 102, comma 1, e fino alla chiusura dell'offerta ovvero fino a quando l'offerta stessa non decada. La mera ricerca di altre offerte non costituisce atto od operazione in contrasto con gli obiettivi dell'offerta. Resta ferma la responsabilità degli amministratori, dei componenti del consiglio di gestione e di sorveglianza e dei direttori generali per gli atti e le operazioni compiuti. 1-ter. L'autorizzazione prevista dal comma 1-bis è richiesta anche per l'attuazione di ogni decisione presa prima dell'inizio del periodo indicato nel medesimo comma, che non sia ancora stata attuata in tutto o in parte, che non rientri nel corso normale delle attività della società e la cui attuazione possa contrastare il conseguimento degli obiettivi dell'offerta. 2. I termini e le modalità di convocazione delle assemblee di cui al comma 1-bis sono disciplinati, anche in deroga alle vigenti disposizioni di legge, con regolamento emanato dal Ministro della giustizia, sentita la Consob.».

 

2. L'articolo 104-bis del decreto legislativo 24 febbraio 1998, n. 58, è modificato come segue:

a) il comma 1 è sostituito dal seguente: «Fermo quanto previsto dall'articolo 123, comma 3, gli statuti delle società italiane quotate, diverse dalle società cooperative, possono prevedere che, quando sia promossa un'offerta pubblica di acquisto o di scambio avente ad oggetto i titoli da loro emessi si applichino le regole previste dai commi 2 e 3».

b) al comma 7 dopo le parole «in materia di limiti di possesso azionario» sono aggiunte le seguenti parole: «e al diritto di voto».

 

3. L'articolo 104-ter del decreto legislativo 24 febbraio 1998, n. 58, è modificato come segue:

a) al comma 1 le parole: «Le disposizioni di cui agli articoli 104 e 104-bis, commi 2 e 3,» sono sostituite dalle parole: «Qualora previste dagli statuti, le disposizioni di cui agli articoli 104, commi 1-bis e 1-ter e 104-bis, commi 2 e 3»;

b) il comma 2 è soppresso;

c) il comma 4 è sostituito dal seguente:

«4. Qualsiasi misura idonea a contrastare il conseguimento degli obiettivi dell'offerta adottata dalla società emittente in virtù di quanto disposto al comma 1 deve essere espressamente autorizzata dall'assemblea in vista di una eventuale offerta pubblica, nei diciotto mesi anteriori alla comunicazione della decisione di promuovere l'offerta ai sensi dell'articolo 102, comma 1. Fermo quanto disposto dall'articolo 114, l'autorizzazione prevista dal presente comma è tempestivamente comunicata al mercato secondo le modalità previste ai sensi del medesimo articolo 114».

 

Articolo 14.- Attuazione della Direttiva europea sulla partecipazione dell'industria nelle banche; disposizioni in materia di amministrazione straordinaria e di fondi comuni di investimento speculativi (cd. hedge fund).

 

1. Sono abrogati i commi 6 e 7 dell'articolo 19 del decreto legislativo 1° settembre 1993, n. 385. Ai soggetti che, anche attraverso società controllate, svolgono in misura rilevante attività d'impresa in settori non bancari nè finanziari l'autorizzazione prevista dall'articolo 19 del medesimo decreto legislativo è rilasciata dalla Banca d'Italia ove ricorrano le condizioni previste dallo stesso articolo e, in quanto compatibili, dalle relative disposizioni di attuazione. Con riferimento a tali soggetti deve essere inoltre accertata la competenza professionale generale nella gestione di partecipazioni ovvero, considerata l'influenza sulla gestione che la partecipazione da acquisire consente di esercitare, la competenza professionale specifica nel settore finanziario. La Banca d'Italia può chiedere ai medesimi soggetti ogni informazione utile per condurre tale valutazione.

 

2. Il primo periodo del comma 1 dell'articolo 12, del decreto legislativo 22 giugno 2007, n. 109, è sostituito dal seguente:

«Fatta eccezione per quanto previsto dal comma 18-bis del presente articolo e salvo che il Comitato, senza oneri aggiuntivi per la finanza pubblica, non individui modalità operative alternative per attuare il congelamento delle risorse economiche in applicazione dei principi di efficienza, efficacia ed economicità, l'Agenzia del demanio provvede alla custodia, all'amministrazione ed alla gestione delle risorse economiche oggetto di congelamento.»

 

3. All'articolo 12 del decreto legislativo 22 giugno 2007, n. 109, dopo il comma 18 è aggiunto il seguente comma:

«18-bis. Nel caso in cui i soggetti designati siano sottoposti alla vigilanza della Banca d'Italia si applicano, sentito il Comitato di sicurezza finanziaria, gli articoli 70 e seguenti, 98 e 100 del decreto legislativo 1° settembre 1993, n. 385, recante il testo unico delle leggi in materia bancaria e creditizia, o nell'articolo 56 del decreto legislativo 24 febbraio 1998, n. 58, recante il testo unico delle disposizioni in materia di intermediazione finanziaria. Il comitato di sorveglianza può essere composto da un numero di componenti inferiore a tre. L'amministrazione straordinaria dura per il periodo del congelamento e il tempo necessario al compimento degli adempimenti successivi alla cessazione degli effetti dello stesso, salvo che la Banca d'Italia, sentito il Comitato di sicurezza finanziaria, ne autorizzi la chiusura anticipata. Resta ferma la possibilità di adottare in ogni momento i provvedimenti previsti nei medesimi decreti legislativi. Si applicano, in quanto compatibili, le seguenti disposizioni del presente articolo, intendendosi comunque esclusa ogni competenza dell'Agenzia del demanio: comma 2, ultimo periodo, comma 7, commi da 11 a 17, ad eccezione del comma 13 lettera a). Quanto precede si applica anche agli intermediari sottoposti alla vigilanza di altre Autorità, secondo la rispettiva disciplina di settore.»

 

4. All'articolo 5, comma 2, del decreto legislativo 22 giugno 2007, n. 109, le parole

«fatte salve le attribuzioni conferite all'Agenzia del demanio ai sensi dell'articolo 12» sono sostituite dalle seguenti parole: «fatto salvo quanto previsto dall'articolo 12».

 

5. All'articolo 56 del decreto legislativo 8 luglio 1999, n. 270, dopo il terzo comma è aggiunto il seguente comma:

«4. Le operazioni di cui ai commi 1 e 2 effettuate in attuazione dell'articolo 27, comma secondo lettere a) e b-bis), in vista della liquidazione dei beni del cedente, non costituiscono comunque trasferimento di azienda, di ramo o di parti dell'azienda agli effetti previsti dall'articolo 2112 c.c.».

 

6. Al fine di salvaguardare l'interesse e la parità di trattamento dei partecipanti, il regolamento dei fondi comuni di investimento speculativi può prevedere che, sino al 31 dicembre 2009:

a) nel caso di richieste di rimborso complessivamente superiori in un dato giorno o periodo al 15 per cento del valore complessivo netto del fondo, la SGR può sospendere il rimborso delle quote eccedente tale ammontare in misura proporzionale alle quote per le quali ciascun sottoscrittore ha richiesto il rimborso. Le quote non rimborsate sono trattate come una nuova domanda di rimborso presentata il primo giorno successivo all'effettuazione dei rimborsi parziali.

b) nei casi eccezionali in cui la cessione di attività illiquide del fondo, necessaria per far fronte alle richieste di rimborso, può pregiudicare l'interesse dei partecipanti, la SGR può deliberare la scissione parziale del fondo, trasferendo le attività illiquide in un nuovo fondo di tipo chiuso.

Ciascun partecipante riceve un numero di quote del nuovo fondo uguale a quello che detiene nel vecchio fondo. Il nuovo fondo non può emettere nuove quote; le quote del nuovo fondo vengono rimborsate via via che le attività dello stesso sono liquidate.

 

7. Le modifiche al regolamento dei fondi per l'inserzione delle clausole di cui al comma 6 entrano in vigore il giorno stesso dell'approvazione da parte della Banca d'Italia e sono applicabili anche alle domande di rimborso già presentate ma non ancora regolate.

 

8. Sono abrogati i limiti massimi al numero dei partecipanti a un fondo speculativo previsti da norme di legge o dai relativi regolamenti di attuazione.

 

9. La Banca d'Italia definisce con proprio regolamento le norme attuative dei commi 6, 7 e 8 del presente articolo, con particolare riferimento alla definizione di attività illiquide, alle caratteristiche dei fondi chiusi di cui al comma 6, lettera b), alle procedure per l'approvazione delle modifiche dei regolamenti di gestione dei fondi e all'ipotesi in cui a seguito dell'applicazione delle misure di cui al comma 6, siano detenute quote di valore inferiore al minimo previsto per l'investimento in quote di fondi speculativi.

 

 

Articolo 15.- Riallineamento e rivalutazione volontari di valori contabili

1. Le modifiche introdotte dall'articolo 1, commi 58, 59, 60 e 62, della legge 24 dicembre 2007, n. 244, al regime impositivo ai fini dell'IRES dei soggetti che redigono il bilancio in base ai principi contabili internazionali di cui al regolamento (CE) n. 1606/2002 del Parlamento europeo e del Consiglio del 19 luglio 2002, esplicano efficacia, salvo quanto stabilito dal comma 61, secondo periodo, del medesimo articolo 1, con riguardo ai componenti reddituali e patrimoniali rilevati in bilancio a decorrere dall'esercizio successivo a quello in corso al 31 dicembre 2007. Tuttavia, continuano ad essere assoggettati alla disciplina fiscale previgente gli effetti reddituali e patrimoniali sul bilancio di tale esercizio e di quelli successivi delle operazioni pregresse che risultino diversamente qualificate, classificate, valutate e imputate temporalmente ai fini fiscali rispetto alle qualificazioni, classificazioni, valutazioni e imputazioni temporali risultanti dal bilancio dell'esercizio in corso al 31 dicembre 2007. Le disposizioni dei periodi precedenti valgono anche ai fini della determinazione della base imponibile dell'IRAP, come modificata dall'articolo 1, comma 50, della citata legge n. 244 del 2007.

 

2. I contribuenti possono riallineare, ai fini dell'IRES, dell'IRAP e di eventuali addizionali, secondo le disposizioni dei successivi commi, le divergenze di cui al comma 1, esistenti all'inizio del secondo periodo d'imposta successivo a quello in corso al 31 dicembre 2007, con effetto a partire da tale inizio.

 

3. Il riallineamento può essere richiesto distintamente per le divergenze che derivano:

a) dall'adozione degli IAS/IFRS e che non si sarebbero manifestate se le modifiche apportate agli articoli 83 e seguenti del citato testo unico, dall'articolo 1, comma 58, della legge n. 244 del 2007 avessero trovato applicazione sin dal bilancio del primo esercizio di adozione dei principi contabili internazionali. Sono esclusi i disallineamenti emersi in sede di prima applicazione dei principi contabili internazionali, per effetto dei commi 2, 5 e 6 dell'articolo 13 del decreto legislativo 28 febbraio 2005, n. 38, nonché quelli che sono derivati dalle deduzioni extracontabili operate per effetto della soppressa disposizione della lettera b) dell'articolo 109, comma 4, del citato testo unico e quelli che si sarebbero, comunque, determinati anche a seguito dell'applicazione delle disposizioni dello stesso testo unico, così come modificate dall'articolo 1, comma 58, della legge n. 244 del 2007;

b) dall'applicazione dell'articolo 13, commi 2, 5 e 6, del decreto legislativo n. 38 del 2005, nonché dall'applicazione della soppressa disposizione della lettera b) dell'articolo 109, comma 4, del citato testo unico.

 

4. Il riallineamento delle divergenze di cui al comma 3, lettera a), può essere attuato sulla totalità delle differenze positive e negative e, a tal fine, l'opzione è esercitata nella dichiarazione dei redditi relativa all'esercizio successivo a quello in corso al 31 dicembre 2007. In tal caso, la somma algebrica delle differenze stesse, se positiva, va assoggettata a tassazione con aliquota ordinaria, ed eventuali maggiorazioni, rispettivamente, dell'IRES e dell'IRAP, separatamente dall'imponibile complessivo. L'imposta è versata in unica soluzione entro il termine di versamento a saldo delle imposte relative all'esercizio successivo a quello in corso al 31 dicembre 2007. Se il saldo è negativo, la relativa deduzione concorre, per quote costanti, alla formazione dell'imponibile del secondo esercizio successivo a quello in corso al 31 dicembre 2007 e dei 4 successivi.

 

5. Il riallineamento delle divergenze di cui al comma 3, lettera a), può essere attuato, tramite opzione esercitata nella dichiarazione dei redditi relativa all'esercizio successivo a quello in corso al 31 dicembre 2007, anche con riguardo a singole fattispecie. Per singole fattispecie si intendono i componenti reddituali e patrimoniali delle operazioni aventi la medesima natura ai fini delle qualificazioni di bilancio e dei relativi rapporti di copertura. Ciascun saldo oggetto di riallineamento è assoggettato ad imposta sostitutiva dell'IRES, dell'IRAP e di eventuali addizionali, con aliquota del 16 per cento del relativo importo. Il saldo negativo non è comunque deducibile. L'imposta sostitutiva è versata in unica soluzione entro il termine di versamento a saldo delle imposte relative all'esercizio successivo a quello in corso al 31 dicembre 2007.

 

6. Se nell'esercizio successivo a quello in corso al 31 dicembre 2007 sono intervenute aggregazioni aziendali disciplinate dagli articoli 172, 173 e 176 del citato testo unico, come modificati dalla legge n. 244 del 2007, tra soggetti che redigono il bilancio in base ai principi contabili internazionali, il soggetto beneficiario di tali operazioni può applicare le disposizioni dei commi 4 o 5, in modo autonomo con riferimento ai disallineamenti riferibili a ciascuno dei soggetti interessati all'aggregazione.

 

7. Il riallineamento delle divergenze di cui al comma 3, lettera b), può essere attuato tramite opzione esercitata nella dichiarazione dei redditi relativa all'esercizio successivo a quello in corso al 31 dicembre 2007. In tal caso si applicano le disposizioni dell'articolo 1, comma 48, della legge n. 244 del 2007. L'imposta sostitutiva è versata in unica soluzione entro il termine di versamento a saldo delle imposte relative all'esercizio successivo a quello in corso al 31 dicembre 2007. Limitatamente al riallineamento delle divergenze derivanti dall'applicazione dell'articolo 13, comma 2, del decreto legislativo n. 38 del 2005, si applicano le disposizioni dell'articolo 81, commi 23 e 24, del decreto-legge 25 giugno 2008, n. 112, convertito, con modificazioni, dalla legge 6 agosto 2008, n. 133.

 

8. Le disposizioni dei commi precedenti si applicano, in quanto compatibili, anche in caso di:

a) variazioni che intervengono nei principi contabili IAS/IFRS adottati, rispetto ai valori e alle qualificazioni che avevano in precedenza assunto rilevanza fiscale;

b) variazioni registrate in sede di prima applicazione dei principi contabili effettuata successivamente al periodo d'imposta in corso al 31 dicembre 2007.

 

9. Si applicano le norme in materia di liquidazione, accertamento, riscossione, contenzioso e sanzioni previste ai fini delle imposte sui redditi.

 

10. In deroga alle disposizioni del comma 2-ter introdotto nell'articolo 176 del testo unico delle imposte sui redditi, approvato con decreto del Presidente della Repubblica 22 dicembre 1986, n. 917, dall'articolo 1, comma 46, della legge 24 dicembre 2007, n. 244, e del relativo decreto di attuazione, i contribuenti possono assoggettare i maggiori valori attribuiti in bilancio all'avviamento, ai marchi d'impresa e alle altre attività immateriali all'imposta sostitutiva di cui al medesimo comma 2-ter, con l'aliquota del 16 per cento, versando in unica soluzione l'importo dovuto entro il termine di versamento a saldo delle imposte relative all'esercizio successivo a quello in corso al 31 dicembre 2007. I maggiori valori assoggettati ad imposta sostitutiva si considerano riconosciuti fiscalmente a partire dall'inizio del periodo d'imposta nel corso del quale è versata l'imposta sostitutiva. La deduzione di cui all'articolo 103 del citato testo unico e agli articoli 5, 6 e 7 del decreto legislativo 15 dicembre 1997, n. 446, del maggior valore dell'avviamento e dei marchi d'impresa può essere effettuata in misura non superiore ad un nono, a prescindere dall'imputazione al conto economico a decorrere dal periodo di imposta successivo a quello nel corso del quale è versata l'imposta sostitutiva. A partire dal medesimo periodo di imposta sono deducibili le quote di ammortamento del maggior valore delle altre attività immateriali nel limite della quota imputata a conto economico e, comunque, in misura non superiore ad un nono del valore stesso.

 

11. Le disposizioni del comma 10 sono applicabili anche per riallineare i valori fiscali ai maggiori valori attribuiti in bilancio ad attività diverse da quelle indicate nel medesimo comma 10. In questo caso tali maggiori valori sono assoggettati a tassazione con aliquota ordinaria, ed eventuali maggiorazioni, rispettivamente dell'IRES e dell'IRAP, separatamente dall'imponibile complessivo, versando in unica soluzione l'importo dovuto. L'opzione può essere esercitata anche con riguardo a singole fattispecie, come definite dal comma 5.

 

12. Le disposizioni dei commi 10 e 11 si applicano alle operazioni effettuate a partire dal periodo d'imposta successivo a quello in corso al 31 dicembre 2007, nonché a quelle effettuate entro il periodo d'imposta in corso al 31 dicembre 2007. Qualora alla data di entrata in vigore del presente decreto, per tali operazioni sia stata già esercitata l'opzione prevista dall'articolo 1, comma 47, della legge n. 244 del 2007, il contribuente procede a riliquidare l'imposta sostitutiva dovuta versando la differenza entro il termine di versamento a saldo delle imposte relative al periodo d'imposta successivo a quello in corso al 31 dicembre 2007.

 

13. Considerata l'eccezionale situazione di turbolenza nei mercati finanziari, i soggetti che non adottano i principi contabili internazionali, nell'esercizio in corso alla data di entrata in vigore del presente decreto, possono valutare i titoli non destinati a permanere durevolmente nel loro patrimonio in base al loro valore di iscrizione così come risultante dall'ultimo bilancio o, ove disponibile, dall'ultima relazione semestrale regolarmente approvati anziché al valore di realizzazione desumibile dall'andamento del mercato, fatta eccezione per le perdite di carattere durevole. Tale misura, in relazione all'evoluzione della situazione di turbolenza dei mercati finanziari, può essere estesa all'esercizio successivo con decreto del Ministro dell'economia e delle finanze.

 

14. Per le imprese di cui all'articolo 91, comma 2 del decreto legislativo 7 settembre 2005, n. 209, le modalità attuative delle disposizioni di cui al comma 13 sono stabilite dall'ISVAP con regolamento, che disciplina altresì le modalità applicative degli istituti prudenziali in materia di attivi a copertura delle riserve tecniche e margine di solvibilità di cui ai Capi III e IV del Titolo III del decreto legislativo 7 settembre 2005, n. 209. Le imprese applicano le disposizioni di cui al presente comma previa verifica della coerenza con la struttura degli impegni finanziari connessi al proprio portafoglio assicurativo.

 

15. Le imprese indicate al comma 14 che si avvalgono della facoltà di cui al comma 13 destinano a una riserva indisponibile utili di ammontare corrispondente alla differenza tra i valori registrati in applicazione delle disposizioni di cui ai comma 13 e 14 ed i valori di mercato alla data di chiusura dell'esercizio, al netto del relativo onere fiscale. In caso di utili di esercizio di importo inferiore a quello della citata differenza, la riserva è integrata utilizzando riserve di utili disponibili o, in mancanza, mediante utili degli esercizi successivi.

 

16. I soggetti indicati nell'articolo 73, comma 1, lettere a) e b), del testo unico delle imposte sui redditi, approvato con decreto del Presidente della Repubblica 22 dicembre 1986, n. 917, nonché le società in nome collettivo, in accomandita semplice ed equiparate, che non adottano i principi contabili internazionali nella redazione del bilancio, possono, anche in deroga all'articolo 2426 del codice civile e ad ogni altra disposizione di legge vigente in materia, rivalutare i beni immobili, ad esclusione delle aree fabbricabili e degli immobili alla cui produzione o al cui scambio è diretta l'attività di impresa, risultanti dal bilancio in corso al 31 dicembre 2007.

 

17. La rivalutazione deve essere eseguita nel bilancio o rendiconto dell'esercizio successivo a quello in corso al 31 dicembre 2007, per il quale il termine di approvazione scade successivamente alla data di entrata in vigore del presente decreto, deve riguardare tutti i beni appartenenti alla stessa categoria omogenea e deve essere annotata nel relativo inventario e nella nota integrativa. A tal fine si intendono compresi in due distinte categorie gli immobili ammortizzabili e quelli non ammortizzabili.

 

18. Il saldo attivo risultante dalle rivalutazioni eseguite deve essere imputato al capitale o accantonato in una speciale riserva designata con riferimento alla presente legge, con esclusione di ogni diversa utilizzazione, che ai fini fiscali costituisce riserva in sospensione di imposta.

 

19. Il saldo attivo della rivalutazione può essere affrancato con l'applicazione in capo alla società di una imposta sostitutiva dell'imposta sul reddito delle persone fisiche, dell'imposta sul reddito delle società, dell'imposta regionale sulle attività produttive e di eventuali addizionali nella misura del 10 per cento da versare con le modalità indicate al comma 23.

 

20. Il maggior valore attribuito ai beni in sede di rivalutazione può essere riconosciuto ai fini delle imposte sui redditi e dell'imposta regionale sulle attività produttive a decorrere dal terzo esercizio successivo a quello con riferimento al quale la rivalutazione è stata eseguita, con il versamento di un'imposta sostitutiva dell'imposta sul reddito delle persone fisiche, dell'imposta sul reddito delle società, dell'imposta regionale sulle attività produttive e di eventuali addizionali con la misura del 10 per cento per gli immobili ammortizzabili e del 7 per cento relativamente agli immobili non ammortizzabili, da computare in diminuzione del saldo attivo della rivalutazione.

 

21. Nel caso di cessione a titolo oneroso, di assegnazione ai soci, di destinazione a finalità estranee all'esercizio dell'impresa ovvero al consumo personale o familiare dell'imprenditore dei beni rivalutati in data anteriore a quella di inizio del quarto esercizio successivo a quello nel cui bilancio la rivalutazione è stata eseguita, ai fini della determinazione delle plusvalenze o minusvalenze si ha riguardo al costo del bene prima della rivalutazione.

 

22. Le imposte sostitutive di cui ai commi 20 e 21 devono essere versate, a scelta, in un'unica soluzione entro il termine di versamento del saldo delle imposte sui redditi dovute per il periodo di imposta con riferimento al quale la rivalutazione è eseguita, ovvero in tre rate di cui la prima con la medesima scadenza di cui sopra e le altre con scadenza entro il termine rispettivamente previsto per il versamento a saldo delle imposte sui redditi relative ai periodi d'imposta successivi. In caso di versamento rateale sulle rate successive alla prima sono dovuti gli interessi legali con la misura del 3 per cento annuo da versarsi contestualmente al versamento di ciascuna rata. Gli importi da versare possono essere compensati ai sensi del decreto legislativo 9 luglio 1997, n. 241.

 

23. Si applicano, in quanto compatibili, le disposizioni degli articoli 11, 13 e 15 della legge 21 novembre 2000, n. 342, quelle del decreto del Ministro delle finanze 13 aprile 2001, n. 162 e del decreto del Ministro dell'Economia e delle finanze 19 aprile 2002, n. 86.

 

 

Articolo 16.- Riduzione dei costi amministrativi a carico delle imprese

 

1. All'articolo 21 della legge 30 dicembre 1991, n. 413, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) alla fine del comma 9 è aggiunto il seguente periodo: «La mancata comunicazione del parere da parte dell'Agenzia delle entrate entro 120 giorni e dopo ulteriori 60 giorni dalla diffida ad adempiere da parte del contribuente equivale a silenzio assenso.»;

b) il comma 10 è soppresso.

 

2. All'articolo 37, del decreto legge 4 luglio 2006, n. 223, convertito, con modificazioni, dalla legge 4 agosto 2006, n. 248 i commi da 33 a 37-ter sono abrogati.

 

3. All'articolo 1, della legge 27 dicembre 2006, n. 296 i commi da 30 a 32 sono abrogati.

 

4. All'articolo 1, della legge 24.12.2007, n 244, i commi da 363 a 366 sono abrogati.

 

5. Nell'articolo 13 del decreto legislativo 18 dicembre 1997, n. 472 sono apportate le seguenti modificazioni:

a) al comma 1, lettera a), le parole «un ottavo» sono sostituite dalle seguenti: «un dodicesimo»;

b) al comma 1, lettera b), le parole «un quinto» sono sostituite dalle seguenti: «un decimo»;

c) al comma 1, lettera c), le parole «un ottavo» sono sostituite dalle seguenti: «un dodicesimo».

 

6. Le imprese costituite in forma societaria sono tenute a indicare il proprio indirizzo di posta elettronica certificata nella domanda di iscrizione al registro delle imprese. Entro tre anni dalla data di entrata in vigore della presente legge tutte le imprese, già costituite in forma societaria alla medesima data di entrata in vigore, comunicano al registro delle imprese l'indirizzo di posta elettronica certificata. L'iscrizione dell'indirizzo di posta elettronica certificata nel registro delle imprese e le sue successive eventuali variazioni sono esenti dall'imposta di bollo e dai diritti di segreteria.

 

7. I professionisti iscritti in albi ed elenchi istituiti con legge dello Stato comunicano ai rispettivi ordini o collegi il proprio indirizzo di posta elettronica certificata entro un anno dalla data di entrata in vigore della presente legge. Gli ordini e i collegi pubblicano in un elenco consultabile in via telematica i dati identificativi degli iscritti con il relativo indirizzo di posta elettronica certificata.

 

8. Le amministrazioni pubbliche di cui all'articolo 1, comma 2, del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165, e successive modificazioni, qualora non abbiano provveduto ai sensi dell'articolo 47, comma 3, lettera a), del Codice dell'Amministrazione digitale, di cui al decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, istituiscono una casella di posta certificata per ciascun registro di protocollo e ne danno comunicazione al Centro nazionale per l'informatica nella pubblica amministrazione, che provvede alla pubblicazione di tali caselle in un elenco consultabile per via telematica. Dall'attuazione del presente articolo non devono derivare nuovi o maggiori oneri a carico della finanza pubblica e si deve provvedere nell'ambito delle risorse disponibili.

 

9. Salvo quanto stabilito dall'articolo 47, commi 1 e 2, del codice dell'amministrazione digitale di cui al decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, le comunicazioni tra i soggetti di cui al comma 8 del presente articolo, che abbiano provveduto agli adempimenti ivi previsti, possono essere inviate attraverso la posta elettronica certificata, senza che il destinatario debba dichiarare la propria disponibilità ad accettarne l'utilizzo.

 

10. La consultazione per via telematica dei singoli indirizzi di posta elettronica certificata nel registro delle imprese o negli albi o elenchi costituiti al sensi del presente articolo avviene liberamente e senza oneri. L'estrazione di elenchi di indirizzi è consentita alle sole pubbliche amministrazioni per le comunicazioni relative agli adempimenti amministrativi di loro competenza.

 

11. I commi 4, 5, 6 e 7 dell'articolo 4 del decreto del Presidente della Repubblica 11 febbraio 2005, n. 68, sono abrogati.

 

12. I commi 4 e 5 dell'articolo 23 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, recante «Codice dell'amministrazione digitale», sono sostituiti dai seguenti:

«4. Le copie su supporto informatico di qualsiasi tipologia di documenti analogici originali, formati in origine su supporto cartaceo o su altro supporto non informatico, sostituiscono ad ogni effetto di legge gli originali da cui sono tratte se la loro conformità all'originale è assicurata da chi lo detiene mediante l'utilizzo della propria firma digitale e nel rispetto delle regole tecniche di cui all'articolo 71.

5. Con decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri possono essere individuate particolari tipologie di documenti analogici originali unici per le quali, in ragione di esigenze di natura pubblicistica, permane l'obbligo della conservazione dell'originale analogico oppure, in caso di conservazione ottica sostitutiva, la loro conformità all'originale deve essere autenticata da un notaio o da altro pubblico ufficiale a ciò autorizzato con dichiarazione da questi firmata digitalmente ed allegata al documento informatico.»

 

 

Articolo 17.- Incentivi per il rientro in Italia di ricercatori scientifici residenti all'estero. Estensione del credito d'imposta alle ricerche fatte in Italia anche in caso di incarico da parte di committente estero.

1. I redditi di lavoro dipendente o autonomo dei docenti e dei ricercatori, che in possesso di titolo di studio universitario o equiparato, siano non occasionalmente residenti all'estero e abbiano svolto documentata attività di ricerca o docenza all'estero presso centri di ricerca pubblici o privati o università per almeno due anni continuativi che dalla data di entrata in vigore del presente decreto o in uno dei cinque anni solari successivi vengono a svolgere la loro attività in Italia, e che conseguentemente divengono fiscalmente residenti nel territorio dello Stato, sono imponibili solo per il 10 per cento, ai fini delle imposte dirette, e non concorrono alla formazione del valore della produzione netta dell'imposta regionale sulle attività produttive. L'incentivo di cui al presente comma si applica nel periodo d'imposta in cui il ricercatore diviene fiscalmente residente nel territorio dello Stato e nei due periodi di imposta successivi sempre che permanga la residenza fiscale in Italia.

2. Le disposizioni di cui all'articolo 1, commi da 280 a 283, della legge 27 dicembre 2006, n. 296, e successive modifiche, si interpretano nel senso che il credito d'imposta ivi previsto spetta anche ai soggetti residenti e alle stabili organizzazioni nel territorio dello Stato di soggetti non residenti che eseguono le attività di ricerca e sviluppo nel caso di contratti di commissione stipulati con imprese residenti o localizzate in Stati o territori che sono inclusi nella lista di cui al decreto del Ministro delle finanze 4 settembre 1996, emanato in attuazione dell'articolo 11, comma 4, lettera c), del decreto legislativo 1° aprile 1996, n. 239.

 

 

TITOLO III.- Ridisegno in funzione anticrisi del quadro strategico nazionale: protezione del capitale umano e domanda pubblica accelerata per grandi e piccole infrastrutture, con priorità per l'edilizia scolastica

Articolo 18.- Ferma la distribuzione territoriale, riassegnazione delle risorse per formazione ed occupazione e per interventi infrastrutturali.

 

1. In considerazione della eccezionale crisi economica internazionale e della conseguente necessità della riprogrammazione nell'utilizzo delle risorse disponibili, fermi i criteri di ripartizione territoriale e le competenze regionali, nonché quanto previsto ai sensi degli articoli 6-quater e 6-quinques del decreto-legge 25 giugno 2008, n. 112, convertito con legge 6 agosto 2008, n. 133, il CIPE, presieduto in maniera non delegabile dal Presidente del Consiglio dei Ministri, su proposta del Ministro dello sviluppo economico di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze, nonché con il Ministro per le infrastrutture ed i trasporti per quanto attiene alla lettera b), in coerenza con gli indirizzi assunti in sede europea, entro 30 giorni dalla data di entrata in vigore del presente decreto, assegna una quota delle risorse nazionali disponibili del Fondo aree sottoutilizzate:

a) al Fondo sociale per occupazione e formazione, che è istituito nello stato di previsione del Ministero del lavoro, della salute e delle politiche sociali nel quale affluiscono anche le risorse del Fondo per l'occupazione, nonché le risorse comunque destinate al finanziamento degli ammortizzatori sociali concessi in deroga alla normativa vigente e quelle destinate in via ordinaria dal CIPE alla formazione;

b) al Fondo infrastrutture di cui all'Articolo 6-quinquies del decreto-legge 25 giugno 2008, n. 112, convertito con legge 6 agosto 2008, n. 133, anche per la messa in sicurezza delle scuole, per le opere di risanamento ambientale, per l'edilizia carceraria, per le infrastrutture museali ed archeologiche, e le infrastrutture strategiche per la mobilità.

 

2. Le risorse assegnate al Fondo sociale per occupazione e formazione sono utilizzate per attività di apprendistato, prioritariamente svolte in base a libere convenzioni volontariamente sottoscritte anche con università e scuole pubbliche, nonché di sostegno al reddito.

 

3. Per le risorse derivanti dal Fondo per le aree sottoutilizzate resta fermo il vincolo di destinare alle Regioni del Mezzogiorno l'85 per cento delle risorse ed il restante 15 per cento alle Regioni del Centro-Nord.

 

4. Agli interventi effettuati con le risorse previste dal presente articolo possono essere applicate le disposizioni di cui all'articolo 20.

 

 

Articolo 19.- Potenziamento ed estensione degli strumenti di tutela del reddito in caso di sospensione dal lavoro o di disoccupazione, nonché disciplina per la concessione degli ammortizzatori in deroga.

 

1. Nell'ambito del Fondo per l'occupazione di cui all'articolo 1, comma 7, del decreto-legge 20 maggio 1993, n. 148, convertito, con modificazioni, dalla legge 19 luglio 1993, n. 236 sono preordinate le somme di 289 milioni di euro per l'anno 2009, di 304 milioni di euro per ciascuno degli anni 2010 e 2011 e di 54 milioni di euro a decorrere dall'anno 2012, nei limiti delle quali è riconosciuto l'accesso, secondo le modalità e i criteri di priorità stabiliti con il decreto di cui al comma 3, ai seguenti istituti di tutela del reddito in caso di sospensione dal lavoro, ivi includendo il riconoscimento della contribuzione figurativa e degli assegni al nucleo familiare, nonché all'istituto sperimentale di tutela del reddito di cui al comma 2:

a) l'indennità ordinaria di disoccupazione non agricola con requisiti normali di cui all'articolo 19, primo comma, del regio decreto-legge 14 aprile 1939, n. 636, convertito, con modificazioni, dalla legge 6 luglio 1939, n. 1272, e successive modificazioni per i lavoratori sospesi per crisi aziendali o occupazionali e che siano in possesso dei requisiti di cui al predetto articolo 19, primo comma e subordinatamente ad un intervento integrativo pari almeno alla misura del venti per cento a carico degli enti bilaterali previsti dalla contrattazione collettiva compresi quelli di cui all'articolo 12 del decreto legislativo 10 settembre 2003, n. 276 e successive modificazioni. La durata massima del trattamento non può superare novanta giornate di indennità nell'anno solare. Quanto previsto dalla presente lettera non si applica ai lavoratori dipendenti da aziende destinatarie di trattamenti di integrazione salariale, nonché nei casi di contratti di lavoro a tempo indeterminato con previsione di sospensioni lavorative programmate e di contratti di lavoro a tempo parziale verticale. L'indennità di disoccupazione non spetta nelle ipotesi di perdita e sospensione dello stato di disoccupazione disciplinate dalla normativa in materia di incontro tra domanda e offerta di lavoro;

b) l'indennità ordinaria di disoccupazione non agricola con requisiti ridotti di cui all'articolo 7, comma 3, del decreto-legge 21 marzo 1988, n. 86, convertito, con modificazioni, dalla legge 20 maggio 1988, n. 160, ai dipendenti da imprese del settore artigianato ovvero ai dipendenti di agenzie di somministrazione di lavoro in missione presso imprese del settore artigiano sospesi per crisi aziendali o occupazionali che siano in possesso dei requisiti di cui al predetto articolo 7, comma 3, e subordinatamente ad un intervento integrativo pari almeno alla misura del venti per cento a carico degli enti bilaterali previsti dalla contrattazione collettiva compresi quelli di cui all'articolo 12 del decreto legislativo 10 settembre 2003, n. 276 e successive modificazioni. La durata massima del trattamento non può superare novanta giornate annue di indennità. Quanto previsto dalla presente lettera non si applica ai lavoratori dipendenti da aziende destinatarie di trattamenti di integrazione salariale, nonché nei casi di contratti di lavoro a tempo indeterminato con previsione di sospensioni lavorative programmate e di contratti di lavoro a tempo parziale verticale. L'indennità di disoccupazione non spetta nelle ipotesi di perdita e sospensione dello stato di disoccupazione disciplinate dalla normativa in materia di incontro tra domanda e offerta di lavoro;

c) in via sperimentale per il triennio 2009-2011 e subordinatamente a un intervento integrativo pari almeno alla misura del venti per cento a carico degli enti bilaterali previsti dalla contrattazione collettiva un trattamento, in caso di sospensione per crisi aziendali o occupazionali ovvero in caso di licenziamento, pari all'indennità ordinaria di disoccupazione con requisiti normali per i lavoratori assunti con la qualifica di apprendista alla data di entrata in vigore del presente decreto e con almeno tre mesi di servizio presso l'azienda interessata da trattamento, per la durata massima di novanta giornate nell'intero periodo di vigenza del contratto di apprendista.

Con riferimento ai lavoratori di cui alle lettere da a) a c) del presente comma il datore di lavoro è tenuto a comunicare, con apposita dichiarazione da inviare ai servizi competenti di cui all'articolo 1 del decreto legislativo 21 aprile 2000, n. 181, come modificato e integrato dal decreto legislativo 19 dicembre 2002, n. 297, e alla sede dell'Istituto nazionale della previdenza sociale territorialmente competente, la sospensione della attività lavorativa e le relative motivazioni, nonché i nominativi dei lavoratori interessati, che devono aver reso dichiarazione di immediata disponibilità al lavoro al locale centro per l'impiego. Il centro per l'impiego comunica tempestivamente, e comunque non oltre cinque giorni, ai soggetti autorizzati o accreditati ai sensi degli articoli 4, 5, 6 e 7 del decreto legislativo 10 settembre 2003, n. 276 i nominativi dei lavoratori disponibili al lavoro o a un percorso formativo finalizzato alla ricollocazione nel mercato del lavoro ai sensi della normativa vigente. Con riferimento ai lavoratori di cui alle lettere a) e b) del presente comma, l'eventuale ricorso nell'anno 2009 all'utilizzo di trattamenti di cassa integrazione guadagni straordinaria o di mobilità in deroga alla normativa vigente è in ogni caso subordinato all'esaurimento dei periodi di tutela di cui alle stesse lettera a) e b) del presente comma.

 

2. In via sperimentale per il triennio 2009-2011, nei limiti delle risorse di cui al comma 1, è riconosciuta una somma liquidata in un'unica soluzione pari al 10 per cento del reddito percepito l'anno precedente, ai collaboratori coordinati e continuativi di cui all'articolo 61, comma 1, del decreto legislativo 10 settembre 2003, n. 276 e successive modificazioni, iscritti in via esclusiva alla gestione separata presso l'INPS di cui all'articolo 2 , comma 26, della legge 8 agosto 1995, n. 335 con esclusione dei soggetti individuati dall'articolo 1, comma 212, della legge 23 dicembre 1996, n. 662, i quali soddisfino in via congiunta le seguenti condizioni:

a) operino in regime di monocommittenza;

b) abbiano conseguito l'anno precedente un reddito superiore a 5.000 euro e pari o inferiore al minimale di reddito di cui all'articolo 1, comma 3, della legge 2 agosto 1990, n. 233 e siano stati accreditati presso la predetta gestione separata di cui all'articolo 2, comma 26, della legge 8 agosto 1995, n. 335, un numero di mensilità non inferiore a tre;

c) con riferimento all'anno di riferimento siano accreditati presso la predetta gestione separata di cui all'articolo 2, comma 26, della legge 8 agosto 1995, n. 335, un numero di mensilità non inferiore a tre;

d) svolgano nell'anno di riferimento l'attività in zone dichiarate in stato di crisi ovvero in settori dichiarati in crisi;

e) non risultino accreditati nell'anno precedente almeno due mesi presso la predetta gestione separata di cui all'articolo 2, comma 26, della legge 8 agosto 1995, n. 335.

 

3. Con decreto del Ministro del lavoro, della salute e delle politiche sociali, di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze, da adottarsi entro sessanta giorni dalla data di entrata in vigore del presente decreto, sono definite le modalità di applicazione del presente articolo, nonché le procedure di comunicazione all'INPS anche ai fini del tempestivo monitoraggio da parte del medesimo Istituto di cui al comma 4. Lo stesso decreto può altresì effettuare la ripartizione del limite di spesa di cui al comma 1 del presente articolo in limiti di spesa specifici per ciascuna tipologia di intervento di cui alle lettere da a) a c) del comma 1 e del comma 2 del presente articolo.

 

4. L'INPS provvede al monitoraggio dei provvedimenti autorizzativi dei benefici di cui al presente articolo, consentendo l'erogazione dei medesimi nei limiti dei complessivi oneri indicati al comma 1, ovvero, se determinati, nei limiti di spesa specifici stabiliti con il decreto di cui al comma 3, comunicandone le risultanze al Ministero del lavoro, della salute e delle politiche sociali e al Ministero dell'economia e delle finanze.

 

5. Con effetto dal 1° gennaio 2009 sono soppressi i commi da 7 a 12 dell'articolo 13 del decreto-legge 14 marzo 2005, n. 35, convertito con modificazioni dalla legge 14 maggio 2005, n. 80.

 

6. Per le finalità di cui al presente articolo si provvede per 35 milioni di euro per l'anno 2009 a carico delle disponibilità del Fondo per l'occupazione di cui all'articolo 1, comma 7, del decreto-legge 20 maggio 1993, n. 148, convertito, con modificazioni, dalla legge 19 luglio 1993, n. 236, il quale, per le medesime finalità, è altresì integrato di 254 milioni di euro per l'anno 2009, di 304 milioni di euro per ciascuno degli anni 2010 e 2011 e di 54 milioni di euro a decorrere dall'anno 2012. Al relativo onere si provvede:

a) mediante versamento in entrata al bilancio dello Stato da parte dell'INPS di una quota pari a 100 milioni di euro per l'anno 2009 e a 150 milioni di euro per ciascuno degli anni 2010 e 2011 delle entrate derivanti dall'aumento contributivo di cui all'articolo 25 della legge 21 dicembre 1978, n. 845, con esclusione delle somme destinate al finanziamento dei fondi paritetici interprofessionali per la formazione di cui all'articolo 118 della legge 23 dicembre 2000, n. 388, a valere in via prioritaria sulle somme residue non destinate alle finalità di cui all'articolo 1, comma 72, della legge 28 dicembre 1995, n. 549 e con conseguente adeguamento, per ciascuno degli anni considerati, delle erogazioni relative agli interventi a valere sulla predetta quota;

b) mediante le economie derivanti dalla disposizione di cui al comma 5, primo periodo, pari a 54 milioni di euro a decorrere dall'anno 2009;

c) mediante utilizzo per 100 milioni di euro per ciascuno degli anni 2009, 2010 e 2011 delle maggiori entrate di cui al presente decreto.

 

7. Il sistema degli enti bilaterali eroga la quota integrativa di cui al comma 1 fino a concorrenza delle risorse disponibili. I contratti collettivi stipulati dalle organizzazioni sindacali dei lavoratori e dei datori di lavoro comparativamente più rappresentative sul piano nazionale stabiliscono le risorse minime a valere sul territorio nazionale. I fondi interprofessionali per la formazione continua di cui all'articolo 118 della legge n. 388/2000 possono destinare interventi, anche in deroga alle disposizioni vigenti, per misure temporanee ed eccezionali volte alla tutela dei lavoratori, anche con contratti di apprendistato o a progetto, a rischio di perdita del posto di lavoro ai sensi del Regolamento CE 2204/2002.

 

8. Le risorse finanziarie destinate agli ammortizzatori sociali in deroga alla vigente normativa, anche integrate ai sensi del procedimento di cui all'articolo 18, possono essere utilizzate con riferimento ai lavoratori subordinati a tempo indeterminato e determinato, agli apprendisti e ai lavoratori somministrati.

 

9. Nell'ambito delle risorse finanziarie destinate per l'anno 2009 alla concessione in deroga alla vigente normativa, anche senza soluzione di continuità, di trattamenti di cassa integrazione guadagni straordinaria, di mobilità e di disoccupazione speciale, nel caso di programmi finalizzati alla gestione di crisi occupazionali, anche con riferimento a settori produttivi e ad aree regionali, definiti in specifiche intese stipulate in sede istituzionale territoriale entro il 20 maggio 2009 e recepite in accordi in sede governativa entro il 15 giugno 2009, i trattamenti concessi ai sensi dell'articolo 2, comma 521, della legge 24 dicembre 2007, n. 244, e successive modificazioni, possono essere prorogati con decreto del Ministro del lavoro, della salute e delle politiche sociali, di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze, qualora i piani di gestione delle eccedenze abbiano comportato una riduzione nella misura almeno del 10 per cento del numero dei destinatari dei trattamenti scaduti il 31 dicembre 2008. La misura dei trattamenti di cui al presente comma è ridotta del 10 per cento nel caso di prima proroga, del 30 per cento nel caso di seconda proroga e del 40 per cento nel caso di proroghe successive. I trattamenti di sostegno del reddito, nel caso di proroghe successive alla seconda, possono essere erogati esclusivamente nel caso di frequenza di specifici programmi di reimpiego, anche miranti alla riqualificazione professionale, organizzati dalla regione.

 

10. L'erogazione dei trattamenti di ammortizzatori sociali in deroga alla vigente normativa sia nel caso di prima concessione sia nel caso di proroghe è subordinata alla sottoscrizione, da parte dei lavoratori interessati, di apposito patto di servizio presso i competenti centri per l'impiego. Con decreto del Ministro del lavoro, della salute e delle politiche sociali sono definite le modalità attuative del patto di servizio. Il lavoratore destinatario dei trattamenti di sostegno del reddito di cui al presente comma, in caso di rifiuto della sottoscrizione del patto di servizio, perde il diritto a qualsiasi erogazione di carattere retributivo e previdenziale a carico del datore di lavoro, fatti salvi i diritti già maturati.

 

11. In attesa della riforma degli ammortizzatori sociali e comunque non oltre il 31 dicembre 2009, possono essere concessi trattamenti di cassa integrazione guadagni straordinaria e di mobilità ai dipendenti delle imprese esercenti attività commerciali con più di cinquanta dipendenti, delle agenzie di viaggio e turismo, compresi gli operatori turistici, con più di cinquanta dipendenti, delle imprese di vigilanza con più di quindici dipendenti, nel limite di spesa di 45 milioni di euro per l'anno 2009, a carico del Fondo per l'occupazione.

 

12. Nell'ambito delle risorse finanziarie indicate al comma 9, l'importo di 12 milioni di euro a carico del Fondo per l'occupazione è destinato alla concessione, per l'anno 2009, di un'indennità pari al trattamento massimo di integrazione salariale straordinaria, nonché alla relativa contribuzione figurativa e agli assegni per il nucleo familiare, ai lavoratori portuali che prestano lavoro temporaneo nei porti ai sensi della legge 28 gennaio 1994, n. 84. L'erogazione dei trattamenti di cui al presente comma da parte dell'Istituto nazionale della previdenza sociale è subordinata all'acquisizione degli elenchi recanti il numero, distinto per ciascuna impresa o agenzia, delle giornate di mancato avviamento al lavoro, predisposti dal Ministero delle infrastrutture e dei trasporti in base agli accertamenti effettuati in sede locale dalle competenti autorità portuali o, laddove non istituite, dalle autorità marittime.

 

13. Per l'iscrizione nelle liste di mobilità dei lavoratori licenziati per giustificato motivo oggettivo da aziende che occupano fino a quindici dipendenti, all'articolo 1, comma 1, primo periodo, del decreto-legge 20 gennaio 1998, n. 4, convertito, con modificazioni, dalla legge 20 marzo 1998, n. 52, e successive modificazioni, le parole: «31 dicembre 2008» sono sostituite dalle seguenti: «31 dicembre 2009» e le parole: «e di 45 milioni di euro per il 2008» sono sostituite dalle seguenti: «e di 45 milioni di euro per ciascuno degli anni 2008 e 2009».

 

14. All'articolo 1, comma 2, primo periodo, del decreto-legge 20 gennaio 1998, n. 4, convertito, con modificazioni, dalla legge 20 marzo 1998, n. 52, e successive modificazioni, le parole: «31 dicembre 2008» sono sostituite dalle seguenti: «31 dicembre 2009». Ai fini dell'attuazione del presente comma, è autorizzata, per l'anno 2009, la spesa di 5 milioni di euro a valere sul Fondo per l'occupazione.

 

15. Per il rifinanziamento delle proroghe a ventiquattro mesi della cassa integrazione guadagni straordinaria per cessazione di attività, di cui all'articolo 1, comma 1, del decreto-legge 5 ottobre 2004, n. 249, convertito, con modificazioni, dalla legge 3 dicembre 2004, n. 291, e successive modificazioni, sono destinati 30 milioni di euro, per l'anno 2009, a carico del Fondo per l'occupazione.

 

16. Per l'anno 2009, il Ministero del lavoro, della salute e delle politiche sociali assegna alla società Italia Lavoro Spa 14 milioni di euro quale contributo agli oneri di funzionamento e ai costi generali di struttura. A tale onere si provvede a carico del Fondo per l'occupazione.

 

17. All'articolo 118, comma 16, della legge 23 dicembre 2000, n. 388, e successive modificazioni, le parole: «e di 80 milioni di euro per l'anno 2008» sono sostituite dalle seguenti: «e di 80 milioni di euro per ciascuno degli anni 2008 e 2009».

 

18. Per l'anno 2009, al fine di garantire l'interconnessione dei sistemi informatici necessari allo svolgimento dell'attività ispettiva, è autorizzata la spesa di 2 milioni di euro a valere sul Fondo per l'occupazione.

 

 

Articolo 20.- Norme straordinarie per la velocizzazione delle procedure esecutive di progetti facenti parte del quadro strategico nazionale e simmetrica modifica del relativo regime di contenzioso amministrativo.

 

1. In considerazione delle particolari ragioni di urgenza connesse con la contingente situazione economico finanziaria del Paese ed al fine di sostenere e assistere la spesa per investimenti, compresi quelli necessari per la messa in sicurezza delle scuole, con decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri, su proposta del Ministro competente per materia di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze, sono individuati gli investimenti pubblici di competenza statale, ivi inclusi quelli di pubblica utilità, con particolare riferimento agli interventi programmati nell'ambito del Quadro Strategico Nazionale programmazione nazionale, ritenuti prioritari per lo sviluppo economico del territorio nonché per le implicazioni occupazionali ed i connessi riflessi sociali, nel rispetto degli impegni assunti a livello internazionale. Il decreto di cui al presente comma è emanato di concerto anche con il Ministro per lo sviluppo economico quando riguardi interventi programmati nell'ambito del Quadro Strategico Nazionale programmazione nazionale. Per quanto riguarda gli interventi di competenza regionale si provvede con decreto del Presidente della Giunta Regionale.

 

2. I decreti di cui al precedente comma 1 individuano i tempi di tutte le fasi di realizzazione dell'investimento e il quadro finanziario dello stesso. Sul rispetto dei suddetti tempi vigilano commissari straordinari delegati, nominati con i medesimi provvedimenti.

 

3. Il commissario nominato ai sensi del comma 2 monitora l'adozione degli atti e dei provvedimenti necessari per l'esecuzione dell'investimento; vigila sull'espletamento delle procedure realizzative e su quelle autorizzative, sulla stipula dei contratti e sulla cura delle attività occorrenti al finanziamento, utilizzando le risorse disponibili assegnate a tale fine. Esercita ogni potere di impulso, attraverso il più ampio coinvolgimento degli enti e dei soggetti coinvolti, per assicurare il coordinamento degli stessi ed il rispetto dei tempi. Può chiedere agli enti coinvolti ogni documento utile per l'esercizio dei propri compiti. Quando non sia rispettato o non sia possibile rispettare i tempi stabiliti dal cronoprogramma, il commissario comunica senza indugio le circostanze del ritardo al Ministro competente, ovvero al Presidente della regione. Qualora sopravvengano circostanze che impediscano la realizzazione totale o parziale dell'investimento, il commissario straordinario delegato propone al Ministro competente ovvero al Presidente della regione la revoca dell'assegnazione delle risorse.

 

4. Per l'espletamento dei compiti stabiliti al comma 3, il commissario ha, sin dal momento della nomina, con riferimento ad ogni fase dell'investimento e ad ogni atto necessario per la sua esecuzione, i poteri, anche sostitutivi, previsti dall'articolo 13 del decreto-legge 25 marzo 1997, n. 67, convertito dalla legge 23 maggio 1997, n. 135, comunque applicabile per gli interventi ivi contemplati. Resta fermo il rispetto delle disposizioni comunitarie.

 

5. Per lo svolgimento dei compiti di cui al presente articolo, il commissario può avvalersi degli uffici delle amministrazioni interessate e del soggetto competente in via ordinaria per la realizzazione dell'intervento.

 

6. In ogni caso, i provvedimenti e le ordinanze emesse dal commissario non possono comportare oneri privi di copertura finanziaria in violazione dell'articolo 81 della Costituzione e determinare effetti peggiorativi sui saldi di finanza pubblica, in contrasto con gli obiettivi correlati con il patto di stabilità con l'Unione Europea.

 

7. Il Presidente del Consiglio dei Ministri delega il coordinamento e la vigilanza sui commissari al Ministro competente per materia che esplica le attività delegate avvalendosi delle strutture ministeriali vigenti, senza nuovi o maggiori oneri. Per gli interventi di competenza regionale il Presidente della Giunta Regionale individua la competente struttura regionale. Le strutture di cui al presente comma segnalano alla Corte dei Conti ogni ritardo riscontrato nella realizzazione dell'investimento, ai fini dell'eventuale esercizio dell'azione di responsabilità di cui all'articolo 1 della legge 14 gennaio 1994, n. 20.

 

8. I provvedimenti adottati ai sensi del presente articolo sono comunicati agli interessati a mezzo fax o posta elettronica all'indirizzo da essi indicato. L'accesso agli atti del procedimento è consentito entro dieci giorni dall'invio della comunicazione del provvedimento. Il termine per la notificazione del ricorso al competente Tribunale amministrativo regionale avverso i provvedimenti emanati ai sensi del presente articolo è di trenta giorni dalla comunicazione. Il ricorso principale va depositato presso il Tar entro cinque giorni dalla scadenza del termine di notificazione del ricorso; in luogo della prova della notifica può essere depositata attestazione dell'ufficiale giudiziario che il ricorso è stato consegnato per le notifiche; la prova delle eseguite notifiche va depositata entro cinque giorni da quando è disponibile. Le altre parti si costituiscono entro dieci giorni dalla notificazione del ricorso principale e entro lo stesso termine possono proporre ricorso incidentale; il ricorso incidentale va depositato con le modalità e termini previsti per il ricorso principale. I motivi aggiunti possono essere proposti entro dieci giorni dall'accesso agli atti e vanno notificati e depositati con le modalità previste per il ricorso principale. Il processo viene definito ad una udienza da fissarsi entro 15 giorni dalla scadenza del termine per la costituzione delle parti diverse dal ricorrente; il dispositivo della sentenza è pubblicato in udienza; la sentenza è redatta in forma semplificata, con i criteri di cui all'articolo 26, comma 4, della legge 6 dicembre 1971 n. 1034. Le misure cautelari e l'annullamento dei provvedimenti impugnati non comportano, in alcun caso, la sospensione o la caducazione degli effetti del contratto già stipulato, e il Giudice che sospende o annulla detti provvedimenti dispone il risarcimento degli eventuali danni solo per equivalente. Il risarcimento per equivalente del danno comprovato non può comunque eccedere la misura di utile effettivo che il ricorrente avrebbe conseguito se fosse risultato aggiudicatario, desumibile dall'offerta economica presentata in gara. Per quanto non espressamente disposto dal presente articolo, si applica l'articolo 23-bis della legge 6 dicembre 1971, n. 1034 e l'articolo 246 del decreto legislativo 12 aprile 2006, n. 163 e successive modificazioni. Dall'attuazione del presente comma non devono derivare nuovi o maggiori oneri a carico della finanza pubblica.

 

9. Con decreti del Presidente del Consiglio dei Ministri, su proposta del Ministro competente per materia in relazione alla tipologia degli interventi, di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze, sono stabiliti i criteri per la corresponsione dei compensi spettanti ai commissari straordinari delegati di cui al comma 2. Alla corrispondente spesa si farà fronte nell'ambito delle risorse assegnate per la realizzazione dell'intervento. Con esclusione dei casi di cui al comma 3, secondo e terzo periodo, il compenso non è erogato qualora non siano rispettati i termini per l'esecuzione dell'intervento. Per gli interventi di competenza regionale si provvede con decreti del Presidente della Giunta Regionale.

 

10. Per la realizzazione delle infrastrutture e degli insediamenti produttivi strategici e di interesse nazionali si applica quanto specificamente previsto dal Titolo III, Capo IV, del decreto legislativo 12 aprile 2006, n. 163.

 

 

Articolo 21.- Finanziamento legge obiettivo

 

1. Per la prosecuzione degli interventi di realizzazione delle opere strategiche di preminente interesse nazionale di cui alla legge 21 dicembre 2001, n. 443, e successive modificazioni, è autorizzata la concessione di due contributi quindicennale di 60 milioni di euro annui a decorrere dall'anno 2009 e 150 milioni di euro annui a decorrere dall'anno 2010.

 

2. Alla relativa copertura si provvede mediante utilizzo di quota parte delle maggiori entrate di cui al presente decreto.

 

3. Alla compensazione degli effetti finanziari sui saldi di finanza pubblica conseguenti all'attualizzazione del contributo pluriennale autorizzato dal precedente comma 1, ai sensi del comma 177-bis dell'articolo 4 della legge 24 dicembre 2003, n. 350, introdotto dall'articolo 1, comma 512, della legge 27 dicembre 2006, n. 296, si provvede mediante corrispondente utilizzo per 350 milioni di euro per l'anno 2011, in termini di sola cassa, del fondo di cui all'articolo 6, comma 2, del decreto-legge 7 ottobre 2008, n. 154, come incrementato dall'articolo 1, comma 11 e dall'articolo 3, comma 2, del decreto-legge 23 ottobre 2008, n. 162, e per la restante quota mediante corrispondente utilizzo delle maggiori entrate derivanti dal presente decreto.

 

 

Articolo 22.- Estensione delle competenze della Cassa Depositi e Prestiti

 

1. All'articolo 5 comma 7 lett. a) del DL 30 settembre 2003, n. 269, come convertito in legge con modificazioni dall'articolo 1, della legge 24 novembre 2003, n. 326, dopo le parole «dalla garanzia dello Stato.» sono aggiunte le seguenti «L'utilizzo dei fondi di cui alla presente lettera, è consentito anche per il compimento di ogni altra operazione di interesse pubblico prevista dallo statuto sociale della CDP S.p.A., nei confronti dei medesimi soggetti di cui al periodo precedente o dai medesimi promossa, tenuto conto della sostenibilità economico-finanziaria di ciascuna operazione. Dette operazioni potranno essere effettuate anche in deroga a quanto previsto dal comma 11, lettera b).»

 

2. All'articolo 5 comma 11, del DL 30 settembre 2003 n. 269, come convertito in legge con modificazioni dall'articolo 1, della legge 24 novembre 2003, n. 326, dopo la lettera d), è aggiunta la seguente lettera e): «i criteri generali per la individuazione delle operazioni promosse dai soggetti di cui al comma 7, lettera a), ammissibili a finanziamento».

 

3. Ai fini della costituzione della Società di Gestione di cui al Decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri del 23 ottobre 2008, emanato ai sensi dell'articolo 14, comma 2, del decreto-legge 26 giugno 2008, n. 112, convertito, con modificazioni dalla legge 6 agosto 2008, n. 133, il Ministero dell'economia e delle finanze – Dipartimento del Tesoro è autorizzato a compiere qualsiasi atto necessario per la costituzione della società, ivi compresa la sottoscrizione della quota di propria competenza del capitale sociale iniziale della stessa Società, pari a euro 48 mila. Al relativo onere, per l'anno 2008, si provvede mediante corrispondente riduzione dello stanziamento del fondo speciale di parte corrente iscritto, ai fini del bilancio triennale 2008-2010, nell'ambito del programma «Fondi di riserva e speciali» della missione «fondi da ripartire» dello stato di previsione del Ministero dell'economia e delle finanze per l'anno 2008, allo scopo parzialmente utilizzando l'accantonamento relativo al Ministero degli affari esteri. Al conferimento delle somme della quota di capitale della predetta società da effettuarsi all'atto della costituzione provvede la società Fintecna S.p.A., con successivo rimborso da parte del Ministero dell'economia e delle finanze a valere sulle risorse autorizzate dal presente comma.

 

Articolo 23.- Detassazione dei microprogetti di arredo urbano o di interesse locale operati dalla società civile nello spirito della sussidiarietà.

 

1. Per la realizzazione di opere di interesse locale, gruppi di cittadini organizzati possono formulare all'ente locale territoriale competente proposte operative di pronta realizzabilità, indicandone i costi ed i mezzi di finanziamento, senza oneri per l'ente medesimo. L'ente locale provvede sulla proposta, con il coinvolgimento, se necessario, di eventuali soggetti, enti ed uffici interessati, fornendo prescrizioni ed assistenza. Gli enti locali possono predisporre apposito regolamento per disciplinare le attività ed i processi di cui al presente comma.

 

2. Decorsi 2 mesi dalla presentazione della proposta, senza che l'ente locale abbia provveduto, la stessa è, ad ogni effetto e nei confronti di ogni autorità pubblica e soggetto privato, approvata e autorizzata, senza necessità di emissione di alcun provvedimento. In tal caso, la realizzazione delle relative opere, a cura e sotto la responsabilità del gruppo proponente, deve iniziare entro 6 mesi ed essere completata entro 24 mesi dall'inizio dei lavori. La realizzazione degli interventi di cui al presente articolo che riguardino immobili sottoposti a tutela storico-artistica o paesaggistico-ambientale è subordinata al preventivo rilascio del parere o dell'autorizzazione richiesti dalle disposizioni di legge vigenti. Si applicano in particolare le disposizioni del testo unico delle disposizioni legislative in materia di beni culturali e ambientali, di cui al decreto legislativo 29 ottobre 1999, n. 490.

 

3. Le opere realizzate sono acquisite a titolo originario al patrimonio indisponibile dell'ente competente.

 

4. La realizzazione delle opere di cui al comma 1 non può in ogni caso dare luogo ad oneri fiscali ed amministrativi a carico del gruppo attuatore, fatta eccezione per l'imposta sul valore aggiunto. I contributi versati per la formulazione delle proposte e la realizzazione delle opere sono, fino alla attuazione del federalismo fiscale, ammessi in detrazione dall'imposta sul reddito dei soggetti che li hanno erogati, nella misura del 36 per cento, nel rispetto dei limiti di ammontare e delle modalità di cui all'articolo 1 della legge 27 dicembre 1997, n. 449 e relativi provvedimenti di attuazione, e per il periodo di applicazione delle agevolazioni previste dal medesimo articolo 1. Successivamente, ne sarà prevista la detrazione dai tributi propri dell'ente competente.

 

5. Le disposizioni di cui al presente articolo si applicano nelle regioni a statuto ordinario a decorrere dal 60° giorno dalla data di entrata in vigore del presente decreto, salvo che le leggi regionali vigenti siano già conformi a quanto previsto dai commi 1, 2 e 3 del presente articolo. Resta fermo che le regioni a statuto ordinario possono ampliare o ridurre l'ambito applicativo delle disposizioni di cui al periodo precedente. è fatta in ogni caso salva la potestà legislativa esclusiva delle regioni a statuto speciale e delle province autonome di Trento e di Bolzano.

 

 

TITOLO IV.- Servizi pubblici

Articolo 24.- Attuazione di decisione europea in materia di recupero di aiuti illegittimi

 

1. Al fine di dare completa attuazione alla decisione 2003/193/CE della Commissione, del 5 giugno 2002, il recupero degli aiuti equivalenti alle imposte non corrisposte e dei relativi interessi conseguente all'applicazione del regime di esenzione fiscale previsto dagli articoli 3, comma 70, della legge 28 dicembre 1995, n. 549, e 66, comma 14, del decreto-legge 30 agosto 1993, n. 331, convertito, con modificazioni, dalla legge 29 ottobre 1993, n. 427, in favore delle società per azioni a partecipazione pubblica maggioritaria, esercenti servizi pubblici locali, costituite ai sensi della legge 8 giugno 1990, n. 142, è effettuato dall'Agenzia delle Entrate ai sensi dell'Articolo 1, comma 1, del decreto-legge 15 febbraio 2007, n. 10, convertito, con modificazioni, con la legge 6 aprile 2007, n. 46, secondo i principi e le ordinarie procedure di accertamento e riscossione previste per le imposte sui redditi. Per il recupero dell'aiuto non assume rilevanza l'intervenuta definizione in base agli istituti di cui alla legge 27 dicembre 2002, n. 289 e successive modificazioni e integrazioni.

 

2. Il recupero degli aiuti equivalenti alle imposte non corrisposte e dei relativi interessi di cui al comma 1, calcolati ai sensi dell'articolo 3, terzo comma, della decisione 2003/193/CE della Commissione, del 5 giugno 2002, in relazione a ciascun periodo di imposta nel quale l'aiuto è stato fruito, deve essere effettuato tenuto conto di quanto già liquidato dall'Agenzia ai sensi dell'articolo 1, comma 2, del decreto-legge 15 febbraio 2007, n. 10, convertito con modificazioni dalla legge 6 aprile 2007, n. 46.

 

3. L'Agenzia delle entrate provvede alla notifica degli avvisi di accertamento di cui al comma 1, entro centoventi giorni dalla data di entrata in vigore del presente decreto, contenente l'invito al pagamento delle intere somme dovute, con l'intimazione che, in caso di mancato versamento entro trenta giorni dalla data di notifica, anche nell'ipotesi di presentazione del ricorso, si procede, ai sensi del decreto del Presidente della Repubblica 29 settembre 1973, n. 602, ad iscrizione a ruolo a titolo definitivo della totalità delle somme non versate, nonché degli ulteriori interessi dovuti. Non si fa luogo, in ogni caso, all'applicazione di sanzioni per violazioni di natura tributaria e di ogni altra specie comunque connesse alle procedure disciplinate dalle presenti disposizioni. Non sono applicabili gli istituti della dilazione dei pagamenti e della sospensione in sede amministrativa e giudiziale.

 

4. Gli interessi di cui al comma 2, sono determinati in base alle disposizioni di cui al capo V del regolamento (CE) n. 794/2004 della Commissione, del 21 aprile 2004, secondo i criteri di calcolo approvati dalla Commissione europea in relazione al recupero dell'aiuto di Stato C57/03, disciplinato dall'articolo 24 della legge 25 gennaio 2006, n. 29. Il tasso di interesse da applicare è il tasso in vigore alla data di scadenza ordinariamente prevista per il versamento di saldo delle imposte non corrisposte con riferimento al primo periodo di imposta interessato dal recupero dell'aiuto.

 

5. Trovano applicazione le disposizioni degli articoli 1 e 2 del decreto-legge 8 aprile 2008, n. 59, convertito in legge, con modificazioni, dall'articolo 1, comma 1, della legge 6 giugno 2008, n. 101.

 

 

Articolo 25.- Ferrovie e trasporto pubblico locale

 

1. Nello stato di previsione della spesa del Ministero dell'economia e delle finanze è istituito un fondo per gli investimenti del Gruppo Ferrovie dello Stato s.p.a. con una dotazione di 960 milioni di euro per l'anno 2009. Con decreto del Ministro dell'economia e delle finanze, di concerto con il Ministro delle infrastrutture e dei trasporti, si provvede alla ripartizione del fondo e sono definiti tempi e modalità di erogazione delle relative risorse.

 

2. Per assicurare i necessari servizi ferroviari di trasporto pubblico, al fine della stipula dei nuovi contratti di servizio dello Stato e delle Regioni a statuto ordinario con Trenitalia s.p.a., è autorizzata la spesa di 480 milioni di euro per ciascuno degli anni 2009, 2010 e 2011. L'erogazione delle risorse è subordinata alla stipula dei nuovi contratti di servizio che devono rispondere a criteri di efficientamento e razionalizzazione per garantire che il fabbisogno dei servizi sia contenuto nel limite degli stanziamenti di bilancio dello Stato, complessivamente autorizzati e delle eventuali ulteriori risorse messe a disposizione dalle Regioni per i contratti di servizio di competenza, nonché per garantire che, per l'anno 2009, non vi siano aumenti tariffari nei servizi di trasporto pubblico regionale e locale. Con decreto del Ministro dell'economia e delle finanze, di concerto con il Ministro delle infrastrutture e dei trasporti, da emanarsi entro 30 giorni dall'entrata in vigore del presente decreto, viene individuata la destinazione delle risorse per i diversi contratti.

 

3. All'onere derivante dall'attuazione dei commi 1 e 2 pari a 1.440 milioni di euro per l'anno 2009 e 480 milioni di euro per ciascuno degli anni 2010 e 2011, si provvede mediante corrispondente riduzione dell'autorizzazione di spesa di cui all'articolo 61, comma 1, della legge 27 dicembre 2002, n. 289, relativa al Fondo per le aree sottoutilizzate, a valere sulla quota destinata alla realizzazione di infrastrutture ai sensi dell'articolo 6-quinquies del decreto-legge 25 giugno 2008, n. 112, convertito in legge 6 agosto 2008, n. 133.

 

4. Ferrovie dello Stato s.p.a. presenta annualmente al Ministro dell'economia e delle finanze una relazione sui risultati della attuazione del presente articolo, dando evidenza in particolare del rispetto del criterio di ripartizione, in misura pari rispettivamente al 15% e all'85%, delle quote di investimento riservate al nord e al sud del Paese.

 

5. Gli importi oggetto di recupero conseguenti all'applicazione delle norme dell'articolo 24 sono riassegnati ad un Fondo da ripartire tra gli enti pubblici territoriali per le esigenze di trasporto locale, non ferroviario, con decreto del Ministro dell'economia e delle finanze di concerto con il Ministro delle infrastrutture e dei trasporti, sentita la Conferenza Unificata, sulla base di criteri che assicurano l'erogazione delle somme agli enti che destinano le risorse al miglioramento della sicurezza, all'ammodernamento dei mezzi ed alla riduzione delle tariffe.

 

 

Articolo 26.- Privatizzazione della società Tirrenia

 

1. Al fine di consentire l'attivazione delle procedure di privatizzazione della Società Tirrenia di Navigazione S.p.A. e delle società da questa controllate, e la stipula delle convenzioni ai sensi dell'articolo 1, comma 998, della legge 27 dicembre 2006, n. 296, è autorizzata la spesa di 65 milioni di euro per ciascuno degli anni 2009, 2010 e 2011. Le risorse sono erogate previa verifica da parte della Commissione Europea della compatibilità della convenzione con il regime comunitario ai sensi dell'articolo 1, comma 999, della legge 27 dicembre 2006, n. 296.

 

2. Agli oneri derivanti dall'attuazione del comma 1, pari a 65 milioni di euro per ciascuno degli anni 2009, 2010 e 2011, si provvede mediante riduzione dell'autorizzazione di spesa di cui all'articolo 61 della legge 27 dicembre 2002, n. 289, relativa al Fondo per le aree sottoutilizzate, a valere sulla quota destinata alla realizzazione di infrastrutture ai sensi dell'articolo 6-quinquies del decreto-legge 25 giugno 2008, n. 112 convertito in legge 6 agosto 2008, n. 133, per un importo, al fine di compensare gli effetti in termini di indebitamento netto, pari a 195 milioni di euro per l'anno 2009, a 130 milioni per l'anno 2010 e a 65 milioni per l'anno 2011.

 

3. All'articolo 57 del decreto-legge 25 giugno 2008, n. 112, convertito con legge 6 agosto 2008, n. 133, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) al comma 1, in fine, è aggiunto il seguente periodo: «Le disposizioni di cui al presente comma si applicano a decorrere dal 1° gennaio 2010.»;

b) i commi 3 e 4 sono abrogati.

 

 

TITOLO V.- Disposizioni finanziarie

 

Articolo 27. Accertamenti

 

1. All'articolo 5, del decreto legislativo del 19 giugno 1997, n. 218, sono apportate le seguenti modifiche:

a) al comma 1, dopo la lettera b) sono aggiunte le seguenti:

«c) le maggiori imposte, ritenute, contributi, sanzioni ed interessi dovuti in caso di definizione agevolata di cui al comma 1-bis; d) i motivi che hanno dato luogo alla determinazione delle maggiori imposte, ritenute e contributi di cui alla lettera c)»;

b) dopo il comma 1, sono aggiunti i seguenti:

«1-bis. Il contribuente può prestare adesione ai contenuti dell'invito di cui al comma 1 mediante comunicazione al competente ufficio e versamento delle somme dovute entro il quindicesimo giorno antecedente la data fissata per la comparizione. Alla comunicazione di adesione, che deve contenere, in caso di pagamento rateale, l'indicazione del numero delle rate prescelte, deve essere unita la quietanza dell'avvenuto pagamento della prima o unica rata. In presenza dell'adesione la misura delle sanzioni applicabili indicata nell'articolo 2, comma 5, è ridotta alla metà. 1-ter. Il pagamento delle somme dovute indicate nell'invito di cui al comma 1 deve essere effettuato con le modalità di cui all'articolo 8, senza prestazione delle garanzie ivi previste in caso di versamento rateale. Sull'importo delle rate successive alla prima sono dovuti gli interessi al saggio legale calcolati dal giorno successivo al versamento della prima rata. 1-quater. In caso di mancato pagamento delle somme dovute di cui al comma 1-bis il competente ufficio dell'Agenzia delle entrate provvede all'iscrizione a ruolo a titolo definitivo delle predette somme a norma dell'articolo 14 del decreto del Presidente della Repubblica 29 settembre 1973, n. 602. 1-quinquies. Le disposizioni di cui ai commi 1-bis, 1-ter e 1-quater del presente articolo non si applicano agli inviti preceduti dai processi verbali di constatazione definibili ai sensi dell'articolo 5-bis, comma 1, per i quali non sia stata prestata adesione e con riferimento alle maggiori imposte ed altre somme relative alle violazioni indicate nei processi verbali stessi che consentono l'emissione degli accertamenti di cui all'articolo 41-bis del decreto del Presidente della Repubblica 29 settembre 1973, n. 600 e all'articolo 54, quarto comma, del decreto del Presidente della Repubblica 26 ottobre 1972, n. 633.»;

c) i commi 2 e 3 sono abrogati.

 

2. La comunicazione dell'adesione effettuata ai sensi del comma 1, lettera b), del presente articolo, deve essere effettuata con le modalità previste dal provvedimento del direttore dell'Agenzia delle entrate emanato in attuazione dell'articolo 83, comma 18-quater del decreto-legge 25 giugno 2008, convertito, con modificazioni, dalla legge 6 agosto 2008, n. 133.

 

3. Le disposizioni di cui al comma 1 del presente articolo, si applicano con riferimento agli inviti emessi dagli uffici dell'Agenzia delle entrate a decorrere dal 1° gennaio 2009.

 

4. Dopo l'articolo 10-bis della legge 8 maggio 1998, n. 146, è aggiunto il seguente:

«Articolo 10-ter.-Limiti alla possibilità per l'Amministrazione finanziaria di effettuare accertamenti presuntivi in caso di adesione agli inviti a comparire ai fini degli studi di settore. –

1. In caso di adesione ai sensi dell'articolo 5, comma 1-bis del decreto legislativo 19 giugno 1997, n. 218, ai contenuti degli inviti di cui al comma 3-bis dell'articolo 10, relativi ai periodi d'imposta in corso al 31 dicembre 2006 e successivi, gli ulteriori accertamenti basati sulle presunzioni semplici di cui all'articolo 39, primo comma, lettera d), secondo periodo, del decreto del Presidente della Repubblica 29 settembre 1973, n. 600, e all'articolo 54, secondo comma, ultimo periodo, del decreto del Presidente della Repubblica 26 ottobre 1972, n. 633, non possono essere effettuati qualora l'ammontare delle attività non dichiarate, con un massimo di 50.000 euro, sia pari o inferiore al 40 % dei ricavi o compensi definiti. Ai fini dell'applicazione della presente disposizione, per attività, ricavi o compensi si intendono quelli indicati al comma 4, lettera a), dell'articolo 10.

2. La disposizione di cui al comma 1 del presente articolo, si applica a condizione che non siano irrogabili, per l'annualità oggetto dell'invito di cui al comma precedente, le sanzioni di cui ai commi 2-bis e 4-bis, rispettivamente degli articoli 1 e 5 del decreto legislativo 18 dicembre 1997, n. 471, nonché al comma 2-bis, dell'articolo 32, del decreto legislativo 15 dicembre 1997, n. 446.».

 

5. L'articolo 22 del decreto legislativo 18 dicembre 1997, n. 472, si applica anche in relazione ai tributi e relativi interessi vantati dagli uffici e dagli enti di cui al comma 1 del medesimo articolo, in base ai processi verbali di constatazione.

 

6. In caso di pericolo per la riscossione, dopo la notifica, da parte dell'ufficio o ente, del provvedimento con il quale vengono accertati maggiori tributi, si applicano, per tutti gli importi dovuti, le disposizioni di cui ai commi da 1 a 6, dell'articolo 22, del decreto legislativo 18 dicembre 1997, n. 472.

 

7. Le misure cautelari adottate in relazione ai provvedimenti indicati al comma 6 del presente articolo, perdono efficacia dal giorno successivo alla scadenza del termine di pagamento della cartella di cui all'articolo 25, comma 2, del decreto del Presidente della Repubblica 29 settembre 1973, n. 602, per gli importi iscritti a ruolo.

 

8. All'articolo 19, comma 4, del decreto legislativo 13 aprile 1999, n. 112, dopo l'ultimo periodo è aggiunto il seguente:

«A tal fine l'ufficio dell'Agenzia delle entrate si avvale anche del potere di cui all'articolo 32, primo comma n. 7), del decreto del Presidente della Repubblica 29 settembre 1973, n. 600, e 51, secondo comma n. 7), del decreto del Presidente della Repubblica 26 ottobre 1972, n. 633.»

 

9. Per le dichiarazioni in materia di imposte sui redditi e le dichiarazioni IVA delle imprese di più rilevante dimensione, l'Agenzia delle entrate attiva un controllo sostanziale entro l'anno successivo a quello della presentazione.

 

10. Si considerano imprese di più rilevante dimensione quelle che conseguono un volume d'affari o ricavi non inferiori a trecento milioni di euro. Tale importo è gradualmente diminuito fino a cento milioni di euro entro il 31 dicembre 2011. Le modalità della riduzione sono stabilite con provvedimento del Direttore dell'Agenzia delle entrate, tenuto conto delle esigenze organizzative connesse all'attuazione del comma 9.

 

11. Il controllo sostanziale previsto dal comma 9 è realizzato in modo selettivo sulla base di specifiche analisi di rischio concernenti il settore produttivo di appartenenza dell'impresa o, se disponibile, sul profilo di rischio della singola impresa, dei soci, delle partecipate e delle operazioni effettuate, desunto anche dai precedenti fiscali.

 

12. Le istanze di interpello di cui all'articolo 11, comma 5, della legge 27 luglio 2000, n. 212, all'articolo 21, della legge 30 dicembre 1991, n. 413, e all'articolo 37-bis, comma 8, del decreto del Presidente della Repubblica del 29 settembre 1973, n. 600, proposte dalle imprese indicate nel precedente comma 10 sono presentate secondo le modalità di cui al D.M. 13 giugno 1997, n. 195, ed il rispetto della soluzione interpretativa oggetto della risposta viene verificato nell'ambito del controllo di cui al precedente comma 9.

 

13. Ferme restando le previsioni di cui ai commi da 9 a 12, a decorrere dal 1° gennaio 2009, per i contribuenti con volume d'affari, ricavi o compensi non inferiore a cento milioni di euro, le attribuzioni ed i poteri previsti dagli articoli 31 e seguenti del decreto del Presidente della Repubblica 29 settembre 1973, n. 600, nonché quelli previsti dagli articoli 51 e seguenti del decreto del Presidente della Repubblica 26 ottobre 1972, n. 633, sono demandati alle strutture individuate con il regolamento di amministrazione dell'Agenzia delle entrate di cui all'articolo 71, del decreto legislativo 30 luglio 1999, n. 300.

 

14. Alle strutture di cui al comma 13 sono demandate le attività:

a) di liquidazione prevista dagli articoli 36-bis del decreto del Presidente della Repubblica 29 settembre 1973, n. 600, e 54-bis, del decreto del Presidente della Repubblica 26 ottobre 1972, n. 633, relativa ai periodi d'imposta in corso alla data del 31 dicembre 2006 e successivi;

b) di controllo formale previsto dall'articolo 36-ter del decreto del Presidente della Repubblica 29 settembre 1973, n. 600, relativa ai periodi d'imposta in corso alla data del 31 dicembre 2006 e successivi;

c) di controllo sostanziale con riferimento alla quale, alla data del 1 gennaio 2009, siano ancora in corso i termini previsti dall'articolo 43 del decreto del Presidente della Repubblica 29 settembre 1973, n. 600, e all'articolo 57 del decreto del Presidente della Repubblica 26 ottobre 1972, n. 633;

d) di recupero dei crediti non spettanti o inesistenti utilizzati anche in compensazione ai sensi dell'articolo 17 del decreto legislativo 9 luglio 1997, n. 241, disciplinata dalle vigenti disposizioni di legge;

e) di gestione del contenzioso relativo a tutti gli atti di competenza delle strutture stesse.

 

15. L'Agenzia delle entrate svolge i compiti previsti dal presente articolo e procede alla riorganizzazione ai sensi del comma 13 con le risorse umane e finanziarie assegnate a legislazione vigente.

 

16. Salvi i più ampi termini previsti dalla legge in caso di violazione che comporta l'obbligo di denuncia ai sensi dell'articolo 331 del codice di procedura penale per il reato previsto dall'articolo 10-quater, del decreto legislativo 10 marzo 2000, n. 74, l'atto di cui all'articolo 1, comma 421, della legge 30 dicembre 2004, n. 311, emesso a seguito del controllo degli importi a credito indicati nei modelli di pagamento unificato per la riscossione di crediti inesistenti utilizzati in compensazione ai sensi dell'articolo 17, del decreto legislativo 9 luglio 1997, n. 241, deve essere notificato, a pena di decadenza, entro il 31 dicembre dell'ottavo anno successivo a quello del relativo utilizzo.

 

17. La disposizione di cui al comma 16 si applica a decorrere dalla data di presentazione del modello di pagamento unificato nel quale sono indicati crediti inesistenti utilizzati in compensazione in anni con riferimento ai quali alla data di entrata in vigore della presente legge siano ancora pendenti i termini di cui al primo comma dell'articolo 43 del decreto del Presidente della Repubblica 29 settembre 1973, n. 600, e dell'articolo 57 del decreto del Presidente della Repubblica 26 ottobre 1972, n. 633.

 

18. L'utilizzo in compensazione di crediti inesistenti per il pagamento delle somme dovute è punito con la sanzione dal cento al duecento per cento della misura dei crediti stessi.

 

19. In caso di mancato pagamento entro il termine assegnato dall'ufficio, comunque non inferiore a sessanta giorni, le somme dovute in base all'atto di recupero di cui al comma 16, anche se non definitivo, sono iscritte a ruolo ai sensi dell'articolo 15-bis del decreto del Presidente della Repubblica 29 settembre 1973, n. 602.

 

20. Per la notifica della cartella di pagamento relativa alle somme che risultano dovute in base all'atto di recupero di cui all'articolo 1, comma 421, della legge 30 dicembre 2004, n. 311, e del comma 16 del presente articolo, si applica il termine previsto dall'articolo 25, primo comma, lettera c), del decreto del Presidente della Repubblica 29 settembre 1973, n. 602.

 

21. In relazione alle disposizioni di cui ai commi da 16 a 20, le dotazioni finanziarie della missione di spesa «Politiche economico-finanziarie e di bilancio» sono ridotte di 110 milioni di euro per l'anno 2009, di 165 milioni di euro per l'anno 2010 e di 220 milioni di euro a decorrere dall'anno 2011.

 

 

Articolo 28.- Escussione delle garanzie prestate a favore della p.a.

 

1. Le pubbliche amministrazioni di cui all'articolo 1, comma 2, del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165, escutono le fideiussioni e le polizze fideiussorie a prima richiesta acquisite a garanzia di propri crediti di importo superiore a duecentocinquanta milioni di euro entro trenta giorni dal verificarsi dei presupposti dell'escussione; a tal fine, esse notificano al garante un invito, contenente l'indicazione delle somme dovute e dei presupposti di fatto e di diritto della pretesa, a versare l'importo garantito entro trenta giorni o nel diverso termine eventualmente stabilito nell'atto di garanzia. In caso di inadempimento del garante, i predetti crediti sono iscritti a ruolo, in solido nei confronti del debitore principale e dello stesso garante, entro trenta giorni dall'inutile scadenza del termine di pagamento contenuto nell'invito.

 

2. I dipendenti pubblici che non adempiono alle disposizioni previste dal comma 1 del presente articolo sono soggetti al giudizio di responsabilità dinanzi alla Corte dei conti.

 

 

Articolo 29.- Meccanismi di controllo per assicurare la trasparenza e l'effettiva copertura delle agevolazioni fiscali

 

1. Le disposizioni di cui ai commi 1 e 2, dell'articolo 5, del decreto legge n. 138 del 2002, sul monitoraggio dei crediti di imposta si applicano anche con riferimento a tutti i crediti di imposta vigenti alla data di entrata in vigore del presente decreto tenendo conto degli oneri finanziari previsti in relazione alle disposizioni medesime. In applicazione del principio di cui al presente comma, al credito di imposta per spese per attività di ricerca di cui all'articolo 1, commi da 280 a 283, della legge 27 dicembre 2006, n. 296, e alle detrazioni per interventi di riqualificazione energetica degli edifici, di cui all'articolo 1, commi da 344 a 347, della legge 27 dicembre 2006, n. 296, si applicano le disposizioni di cui ai commi 2 e 3.

 

2. Al fine di garantire congiuntamente la certezza delle strategie di investimento, i diritti quesiti, nonché l'effettiva copertura nell'ambito dello stanziamento nel bilancio dello Stato della somma complessiva di 375,2 milioni di euro per l'anno 2008, di 533,6 milioni di euro per l'anno 2009, di 654 milioni di euro per l'anno 2010 e di 65,4 milioni di euro per l'anno 2011, il credito di imposta di cui all'articolo 1, commi da 280 a 283, della legge 27 dicembre 2006, n. 296, e successive modificazioni, è regolato come segue:

a) per le attività di ricerca che, sulla base di atti o documenti aventi data certa, risultano già avviate prima della data di entrata in vigore del presente decreto, i soggetti interessati inoltrano per via telematica alla Agenzia delle entrate, entro trenta giorni dalla data di attivazione della procedura di cui al comma 4, a pena di decadenza dal contributo, un apposito formulario approvato dal Direttore della predetta Agenzia; l'inoltro del formulario vale come prenotazione dell'accesso alla fruizione del credito d'imposta;

b) per le attività di ricerca avviate a partire dalla data di entrata in vigore del presente decreto, la compilazione del formulario da parte dei soggetti interessati ed il suo inoltro per via telematica alla Agenzia delle entrate vale come prenotazione dell'accesso alla fruizione del credito di imposta successiva a quello di cui alla lettera a).

 

3. L'Agenzia delle entrate, sulla base dei dati rilevati dai formulari pervenuti, esaminati rispettandone rigorosamente l'ordine cronologico di arrivo, comunica telematicamente e con procedura automatizzata ai soggetti interessati:

a) relativamente alle prenotazioni di cui al comma 2, lettera a), esclusivamente un nulla-osta ai soli fini della copertura finanziaria; la fruizione del credito di imposta è possibile nell'esercizio in corso ovvero, in caso di esaurimento delle risorse disponibili in funzione delle disponibilità finanziarie, negli esercizi successivi;

b) relativamente alle prenotazioni di cui al comma 2, lettera b), la certificazione dell'avvenuta presentazione del formulario, l'accoglimento della relativa prenotazione, nonché nei successivi trenta giorni il nulla-osta di cui alla lettera a).

 

4. Per il credito di imposta di cui al comma 2, lettera b), i soggetti interessati espongono nel formulario, secondo la pianificazione scelta, l'importo delle spese agevolabili da sostenere, a pena di decadenza dal beneficio, entro l'anno successivo a quello di accoglimento della prenotazione e, in ogni caso, non oltre la chiusura del periodo d'imposta in corso alla data del 31 dicembre 2009. L'utilizzo del credito d'imposta per il quale è comunicato il nulla-osta è consentito, fatta salva l'ipotesi di incapienza, esclusivamente entro il sesto mese successivo al termine di cui al primo periodo e, in ogni caso, nel rispetto di limiti massimi pari, in progressione, al 30 per cento, nell'anno di presentazione dell'istanza e, per la residua parte, nell'anno successivo.

 

5. Il formulario per la trasmissione dei dati di cui ai commi da 2 a 4 del presente articolo è approvato con provvedimento del Direttore dell'Agenzia delle entrate, adottato entro 30 giorni dalla data di entrata in vigore del presente decreto. Entro 30 giorni dalla data di adozione del provvedimento è attivata la procedura per la trasmissione del formulario.

 

6. Le detrazioni di cui all'articolo 1, commi da 344 a 347, della legge 27 dicembre 2006, n. 296, come prorogate dall'articolo 1, comma 20, della legge 28 dicembre 2007, n. 244, sono confermate, fermi restando i requisiti e le condizioni previste nelle norme sopra richiamate nonché nel decreto del Ministro dell'economia e delle finanze di concerto con il Ministro dello sviluppo economico 19 febbraio 2007, secondo le disposizioni del presente articolo.

 

7. Per le spese sostenute nei tre periodi d'imposta successivi a quello in corso al 31 dicembre 2007, i contribuenti inviano alla Agenzia delle entrate, esclusivamente in via telematica, anche mediante i soggetti di cui all'articolo 3, comma 3, del decreto del Presidente della Repubblica 22 luglio 1998, n. 322, e successive modificazioni, apposita istanza per consentire il monitoraggio della spesa e la verifica del rispetto dei limiti di spesa complessivi pari a 82,7 milioni di euro per l'anno 2009, a 185,9 milioni di euro per l'anno 2010, e 314,8 milioni di euro per l'anno 2011. L'Agenzia delle entrate esamina le istanze secondo l'ordine cronologico di invio delle stesse e comunica, esclusivamente in via telematica, entro 30 giorni dalla ricezione dell'istanza, l'esito della verifica stessa agli interessati. La fruizione della detrazione è subordinata alla ricezione dell'assenso da parte della medesima Agenzia. L'assenso si intende non fornito decorsi 30 giorni dalla presentazione dell'istanza senza esplicita comunicazione di accoglimento da parte dell'Agenzia delle entrate.

 

8. Con provvedimento del Direttore dell'Agenzia delle entrate, da emanare entro trenta giorni dalla data di entrata in vigore del presente decreto e da pubblicare sul sito Internet dell'Agenzia delle entrate è approvato il modello da utilizzare per presentare l'istanza di cui al comma 7, contenente tutti i dati necessari alla verifica dello stanziamento di cui al medesimo comma 7, ivi inclusa l'indicazione del numero di rate annuali in cui il contribuente sceglie di ripartire la detrazione spettante.

 

9. Per le spese sostenute nel periodo d'imposta successivo a quello in corso al 31 dicembre 2007, l'istanza di cui al comma 7 è presentata a decorrere dal 15 gennaio 2009 e fino al 27 febbraio 2009. Per le spese sostenute nei due periodi d'imposta successivi, l'istanza è presentata a decorrere dal 1° giugno e fino al 31 dicembre di ciascun anno.

 

 

10. I contribuenti persone fisiche che, per le spese sostenute nell'anno 2008 per gli interventi di cui all'articolo 1, commi da 344 a 347, della citata legge n. 296 del 2006, non presentano l'istanza di cui al comma 7 o ricevono la comunicazione di diniego da parte dell'Agenzia delle entrate in ordine alla spettanza delle detrazioni di cui al comma 6, beneficiano di una detrazione dall'imposta lorda, fino a concorrenza del suo ammontare, pari al 36% delle spese sostenute, sino ad un importo massimo delle stesse pari a 48.000 euro per ciascun immobile, da ripartire in 10 rate annuali di pari importo.

11. Con provvedimento del Direttore dell'Agenzia delle entrate, da pubblicare sul sito Internet della medesima Agenzia è comunicato l'esaurimento degli stanziamenti di cui al comma 6.

 

 

Articolo 30.- Controlli sui circoli privati

 

1. I corrispettivi, le quote e i contributi di cui all'articolo 148 del testo unico delle imposte sui redditi, approvato con decreto del Presidente della Repubblica 22 dicembre 1986, n. 917, e all'articolo 4 del decreto del Presidente della Repubblica 26 ottobre 1972, n. 633 non sono imponibili a condizione che gli enti associativi siano in possesso dei requisiti qualificanti previsti dalla normativa tributaria e che trasmettano per via telematica all'Agenzia delle entrate i dati e le notizie rilevanti ai fini fiscali mediante un apposito modello da approvare entro il 31 gennaio 2009 con provvedimento del Direttore dell'Agenzia delle entrate.

 

2. Con il medesimo provvedimento del Direttore dell'Agenzia delle entrate sono stabiliti i tempi e le modalità di trasmissione del modello di cui al comma 1, anche da parte delle associazioni già costituite alla data di entrata in vigore della presente legge, nonché le modalità di comunicazione da parte dell'Agenzia delle entrate dell'esclusione dai benefici fiscali in mancanza dei presupposti previsti dalla vigente normativa.

 

3. L'onere della trasmissione di cui al comma 1 è assolto anche dalle società sportive dilettantistiche di cui all'articolo 90 della legge 27 dicembre 2002, n. 289.

 

4. L'articolo 7 del decreto legge 28 maggio 2004, n. 136, convertito dalla legge 27 luglio 2004, n. 186, è soppresso.

 

5. La disposizione di cui all'articolo 10, comma 8, del decreto legislativo 4 dicembre 1997, n. 460, si applica alle associazioni e alle altre organizzazioni di volontariato di cui alla legge 11 agosto 1991, n. 266 che non svolgono attività commerciali diverse da quelle marginali individuate con decreto interministeriale 25 maggio 1995 e che trasmettono i dati e le notizie rilevanti ai fini fiscali ai sensi del comma 1.

 

 

Articolo 31.- IVA servizi televisivi

 

1. A decorrere dal 1 gennaio 2009 il n. 123-ter della Tabella A, Parte terza, allegata al D.P.R. 26 ottobre 1972, n. 633 è soppresso.

 

2. L'articolo 2 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 273, è sostituito dal. seguente:

«Articolo 2.-Periodo di applicazione

1. Le disposizioni di cui all'articolo 1 si applicano nei limiti temporali previsti dalla direttiva 2008/8/CE del Consiglio, del 12 febbraio 2008, che modifica la direttiva 2006/112/CE relativa al sistema comune di imposta sul valore aggiunto relativamente al periodo di applicazione del regime di imposta sul valore aggiunto applicabile ai servizi di radiodiffusione e di televisione e a determinati servizi prestati tramite mezzi elettronici.«

 

3. L'addizionale di cui all'articolo 1, comma 466, della legge 23 dicembre 2005, n. 266, si applica a decorrere dal periodo d'imposta in corso alla data di entrata in vigore del presente decreto, anche al reddito proporzionalmente corrispondente all'ammontare dei ricavi e dei compensi alla quota di ricavi derivanti dalla trasmissione di programmi televisivi del medesimo contenuto. Nel citato comma il terzo periodo è così sostituito: «Ai fini del presente comma, per materiale pornografico si intendono i giornali quotidiani o periodici, con i relativi supporti integrativi, e ogni opera teatrale, letteraria, cinematografica, audiovisiva o multimediale, anche realizzata o riprodotta su supporto informatico o telematico, in cui siano presenti immagini o scene contenenti atti sessuali espliciti e non simulati tra adulti consenzienti, come determinati con decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri, su proposta del Ministro per i beni e le attività culturali, da emanare entro 60 giorni dalla data di entrata in vigore del presente decreto.»

 

 

Articolo 32.- Riscossione

 

1. All'articolo 17 del decreto legislativo 13 aprile 1999, n. 112, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) il comma 1 è sostituito dal seguente:

«1. L'attività degli agenti della riscossione è remunerata con un aggio, pari al dieci per cento delle somme iscritte a ruolo riscosse e dei relativi interessi di mora e che è a carico del debitore:

a) in misura del 4,65 per cento delle somme iscritte a ruolo, in caso di pagamento entro il sessantesimo giorno dalla notifica della cartella. In tal caso, la restante parte dell'aggio è a carico dell'ente creditore;

b) integralmente, in caso contrario.»;

b) il comma 2 è sostituito dal seguente:

«2. Le percentuali di cui ai commi 1 e 5-bis possono essere rideterminate con decreto non regolamentare del Ministro dell'Economia e delle Finanze, nel limite di due punti percentuali di differenza rispetto a quelle stabilite in tali commi, tenuto conto del carico dei ruoli affidati, dell'andamento delle riscossioni e dei costi del sistema.»;

c) il comma 3 è abrogato;

d) il comma 4 è sostituito dal seguente:

«4. L'agente della riscossione trattiene l'aggio all'atto del riversamento all'ente impositore delle somme riscosse»;

e) il comma 5-bis è sostituito dal seguente:

«5-bis. Limitatamente alla riscossione spontanea a mezzo ruolo, l'aggio spetta agli agenti della riscossione nella percentuale stabilita dal decreto del 4 agosto 2000 del Ministro delle finanze, di concerto con il Ministro del tesoro, del bilancio e della programmazione economica.»

 

2. Le disposizioni del comma 1 si applicano a decorrere dal 1° gennaio 2009. 3. All'articolo 3, comma 13, del decreto legge 30 settembre 2005, n. 203, convertito con modificazioni dalla legge 2 dicembre 2005, n. 248, sono apportate le seguenti modifiche:

a) alla lettera a) le parole «di pari importo» sono eliminate;

b) le lettere c) e d) sono sostituite dalle seguenti:

«c) le anticipazioni nette effettuate in forza dell'obbligo del non riscosso come riscosso, riferite a quote non erariali sono restituite in venti rate annuali decorrenti dal 2008, ad un tasso di interesse pari all'euribor diminuito di 0,50 punti; per tali quote, se comprese in domande di rimborso o comunicazioni di inesigibilità presentate prima della data in vigore del presente decreto la restituzione dell'anticipazione è effettuata con una riduzione del 10% del loro complessivo ammontare. La tipologia e la data dell'euribor da assumere come riferimento sono stabilite con il decreto di cui alla lettera a).» «d) ai fini delle restituzioni di cui alle lettere a) e c), sono rimborsati rispettivamente in dieci e venti annualità di pari entità i crediti risultanti alla data del 31 dicembre 2007 dai bilanci delle società agenti della riscossione. Il riscontro dell'ammontare dei crediti oggetto di restituzione è eseguito in occasione del controllo sull'inesigibilità delle quote, secondo le disposizioni in materia, da effettuarsi a campione, sulla base dei criteri stabiliti da ciascun ente creditore. Il recupero dei crediti eventualmente non spettanti è effettuato mediante riversamento all'entrata del bilancio dello Stato delle somme dovute a seguito del diniego del discarico o del rimborso da parte dei soggetti di cui al comma 10, fatti salvi gli effetti della sanatoria prevista dall'Articolo 1 commi 426 e 426-bis della legge 30 dicembre 2004, n. 311. Le riscossioni conseguite dagli agenti della riscossione in data successiva al 31 dicembre 2007 sono riversate all'entrata del bilancio dello Stato. Le somme incassate fino al 31 dicembre 2008 sono comunque riversate, in unica soluzione, entro il 20 gennaio 2009.»

 

4. A fronte della complessità dei processi societari, organizzativi ed informatici connessi con l'ampliamento delle competenze assegnate ad Equitalia spa, nell'anno 2009 è riconosciuto alla stessa società un importo pari a 50 milioni di euro.

 

5. All'articolo 182-ter del regio decreto 16 marzo 1942, n. 267, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) il primo comma è sostituito dal seguente:

«Con il piano di cui all'articolo 160 il debitore può proporre il pagamento, parziale o anche dilazionato, dei tributi amministrati dalle agenzie fiscali e dei relativi accessori, nonché dei contributi amministrati dagli enti gestori di forme di previdenza e assistenza obbligatorie e dei relativi accessori, limitatamente alla quota di debito avente natura chirografaria anche se non iscritti a ruolo, ad eccezione dei tributi costituenti risorse proprie dell'Unione europea; con riguardo all'imposta sul valore aggiunto, la proposta può prevedere esclusivamente la dilazione del pagamento. Se il credito tributario o contributivo è assistito da privilegio, la percentuale, i tempi di pagamento e le eventuali garanzie non possono essere inferiori a quelli offerti dai creditori che hanno un grado di privilegio inferiore o a quelli che hanno una posizione giuridica ed interessi economici omogenei a quelli delle agenzie e degli enti gestori di forme di previdenza e assistenza obbligatorie; se il credito tributario o contributivo ha natura chirografaria, il trattamento non può essere differenziato rispetto a quello degli altri creditori chirografari.»;

b) al secondo comma sono aggiunte, all'inizio, le seguenti parole: «Ai fini della proposta di accordo sui crediti di natura fiscale,»

 

6. Con decreto del Ministro del lavoro, della salute e delle politiche sociali, di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze, da emanare entro 60 giorni dalla data di entrata in vigore della legge di conversione del presente decreto-legge, sono definite le modalità di applicazione nonché i criteri e le condizioni di accettazione da parte degli enti previdenziali degli accordi sui crediti contributivi.

 

7. Alla legge 27 dicembre 2002, n. 289, dopo l'articolo 16, è inserito il seguente:

«16-bis.- Potenziamento delle procedure di riscossione coattiva in caso di omesso versamento delle somme dovute a seguito delle definizioni agevolate

1. Con riferimento ai debitori iscritti a ruolo ai sensi degli articoli 7, comma 5, 8, comma 3, 9, comma 12, 15, comma 5, e 16, comma 2, della presente legge:

a) il limite di importo di cui all'articolo 76, comma 1, del decreto del Presidente della Repubblica 29 settembre 1973, n. 602, è ridotto a cinquemila euro;

b) non si applicano le disposizioni di cui all'articolo 77, comma 2, dello stesso decreto del Presidente della Repubblica n. 602 del 1973;

c) l'agente della riscossione, una volta decorso inutilmente il termine di sessanta giorni dalla notificazione della cartella di pagamento, procede ai sensi dell'articolo 35, comma 25, del decreto legge 4 luglio 2006, n. 223, convertito, con modificazioni, dalla legge 4 agosto 2006, n. 248.»

 

 

Articolo 33.- Indennità per la cosiddetta vacanza contrattuale

 

1. Per il personale delle amministrazioni dello Stato, ivi incluso quello in regime di diritto pubblico destinatario di procedure negoziali, è disposta l'erogazione con lo stipendio del mese di dicembre, in unica soluzione, dell'indennità di vacanza contrattuale riferita al primo anno del biennio economico 2008-09 ove non corrisposta durante l'anno 2008.

 

2. Le somme erogate sulla base di quanto disposto dal comma 1 costituiscono anticipazione dei benefici complessivi del biennio 2008-09 da definire, in sede contrattuale o altro corrispondente strumento, a seguito dell'approvazione del disegno di legge finanziaria per l'anno 2009.

 

3. Agli oneri derivanti dall'applicazione del comma 1, quantificati per l'anno 2008 in 257 milioni di euro comprensivi degli oneri contributivi e dell'IRAP di cui al decreto legislativo 15 dicembre 1997, n. 446, si provvede a valere sulle risorse di cui all'articolo 3, commi 143, 144 e 145, della legge 24 dicembre 2007, n. 244.

 

4. Le amministrazioni pubbliche non statali possono provvedere, con oneri a carico dei rispettivi bilanci, ai sensi di quanto previsto dall'articolo 3, comma 146, della legge 24 dicembre 2007, n. 244, all'erogazione dell'importo di cui al comma 1 al proprio personale.

 

5. Le disposizioni di cui al presente articolo non si applicano al personale in regime di diritto pubblico di cui all'articolo 3 del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165, il cui trattamento economico è direttamente disciplinato da disposizioni di legge.

 

 

Articolo 34.- LSU Scuola

1. Per la proroga delle attività di cui all'articolo 78, comma 31, della legge 23 dicembre 2000, n. 388, è autorizzata la spesa di 110 milioni di euro per l'anno 2009.

 

 

Articolo 35.- Copertura finanziaria

1. Agli oneri derivanti dall'attuazione del presente decreto, con esclusione di quelli per i quali le rispettive norme autorizzative indicano direttamente la copertura finanziaria, pari complessivamente a 6.342 milioni di euro per l'anno 2009, a 2.347 milioni di euro per l'anno 2010 ed a 2.670 milioni di euro per l'anno 2011, si provvede mediante utilizzo di quota parte delle maggiori entrate e delle minori spese recate dal presente decreto.

 

 

Articolo 36.- Entrata in vigore

1. Il presente decreto entra in vigore il giorno stesso della sua pubblicazione nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana e sarà presentato alle Camere per la conversione in legge.

Il presente decreto, munito del sigillo dello Stato sarà inserito nella Raccolta ufficiale degli atti normativi della Repubblica italiana. è fatto obbligo a chiunque spetti di osservarlo e di farlo osservare.

 

Dato a Roma, addì 29 novembre 2008

NAPOLITANO

Berlusconi, Presidente del Consiglio dei Ministri

Tremonti, Ministro dell'economia e delle finanze

Visto, il Guardasigilli: Alfano

01Ene/14

Decreto-Lei nº 116-B/2006, de 16 de Junho. Centro de Gestão da Rede Informática do Governo (CEGER). (Diário da República, I Série A, nº 115, 16 de junho de 2006)

Decreto-Lei nº 116-B/2006 de 16 de Junho

O Centro de Gestão da Rede Informática do Governo (CEGER) foi criado em 1989 pelo Decreto-Lei nº 429/89, de 15 de Dezembro, tendo, posteriormente, sido objecto de uma alteração do seu enquadramento jurídico através do Decreto-Lei nº 184/98, de 6 de Julho.

Esta reestruturação visou conferir ao CEGER uma maior amplitude de actuação, que abrange, actualmente, não só a gestão da rede informática do Governo, mas também a gestão das tecnologias de informação e de comunicações de todos os gabinetes governamentais.

Pretende-se, agora, que o CEGER desempenhe ainda as funções de entidade certificadora do Governo, no âmbito do Sistema de Certificação Electrónica do Estado. Infra-Estrutura de Chaves Públicas, criado pelo Decreto-Lei nº 116-A/2006, de 16 de Junho.

Torna-se, por isso, indispensável adaptar a Lei Orgânica do CEGER, designadamente para especificar as novas atribuições da segurança electrónica do Estado emergentes da evolução tecnológica da Internet e dos projectos e serviços em implementação no domínio do governo electrónico (e-government).

Aproveita-se, ainda, para eliminar os artigos 9º e 16º, declarados inconstitucionais com força obrigatória geral pelo Tribunal Constitucional, através do Acórdão nº 208/2002, de 21 de Maio, publicado no Diário da República, 1.a série-A, de 8 de Julho de 2002.

Assim:

 

Nos termos da alínea a) do nº 1 do artigo 198º da Constituição, o Governo decreta o seguinte:

Artigo 1º.- Alteração ao Decreto-Lei nº 184/98, de 6 de Julho

Os artigos 1º, 2º, 3º e 7º do Decreto-Lei nº 184/98, de 6 de Julho, passam a ter a seguinte redacção:

«Artigo 1º

[. . .]

1.- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2.-O CEGER exerce ainda as funções de entidade certificadora, no âmbito do Sistema de Certificação Electrónica do Estado.-Infra-Estrutura de Chaves Públicas (SCEE).

3.-O CEGER, enquanto entidade certificadora no âmbito do procedimento legislativo, exerce tais funções com autonomia em relação a todas as demais atribuições, nos termos do nº 2 do artigo seguinte.

4.-(Anterior nº 2.)

 

Artigo 2º

[. . .]

1.-São atribuições do CEGER:

a) Prestar apoio de consultoria aos membros do Governo e seus gabinetes, bem como a outros organismos, em matérias de tecnologias de informação, de comunicações, de sistemas de informação e de segurança electrónica;

b) Actuar como entidade certificadora do Governo, no âmbito do SCEE;

c) Actuar como entidade certificadora de outros serviços, organismos e entidades públicas, nos casos em que essas funções lhe sejam especialmente cometidas por lei ou convenção;

d) Assegurar as demais funções que lhe sejam cometidas no âmbito do SCEE;

e) [Anterior alínea b).]

f) [Anterior alínea c).]

g) [Anterior alínea d).]

h) Assegurar a concepção, desenvolvimento, implantação e exploração de sistemas de informação de utilização comum para os gabinetes dos membros do Governo, nomeadamente novos serviços adaptados ao governo electrónico (e-government) e Internet e sistemas avançados de apoio à decisão do Governo;

i) [Anterior alínea f).]

j) Coordenar o apoio aos utilizadores, incluindo às entidades e serviços integrados na Presidência do Conselho de Ministros, e gerir o parque de equipamentos e software sob a sua responsabilidade;

l) Assegurar serviços de gestão e de apoio técnico orientados para a utilização de redes globais externas, nomeadamente das infra-estruturas electrónicas comuns ao Governo e a serviços e organismos públicos, decorrentes da evolução tecnológica da Internet;

m) Assegurar serviços de certificação temporal que permitam a validação cronológica de transacções e documentos electrónicos;

n) [Anterior alínea i).]

o) [Anterior alínea j).]

2.-As funções de certificação electrónica no âmbito do procedimento legislativo são subordinadas aos princípios da neutralidade e do respeito pela separação de poderes, adequando-se os seus procedimentos às determinações que, em conformidade com a lei, sejam definidas por conselho de acompanhamento interinstitucional, composto por um representante de cada um dos órgãos de soberania aderentes a convenção de certificaçãoelectrónica.

Artigo 3º

[. . .]

1.-O CEGER é dirigido por um director, o qual é equiparado, para todos os efeitos legais, a director-geral.

2.-(Revogado.)

 

Artigo 7º

[. . .]

1.-O lugar de director é provido por despacho do Primeiro-Ministro, devendo a escolha recair em pessoa de elevada competência profissional e que possua experiência válida para o exercício das funções.

2.-O lugar de director é provido em regime de comissão de serviço por um período de três anos, a qual pode ser renovada por iguais períodos.»

Artigo 2º.- Disposição transitória

A adaptação do quadro de pessoal do CEGER é fixada por portaria conjunta dos membros do Governo responsáveis pelas áreas das finanças e da Administração Pública e pelo CEGER no prazo de 90 dias a contar da data de entrada em vigor do presente decreto-lei.

Artigo 3º.- Norma revogatória

São revogados o nº 2 do artigo 3º, o artigo 9º e o artigo 16º do Decreto-Lei nº 184/98, de 6 de Julho.

Artigo 4º.- Republicação

É republicado, em anexo, que faz parte integrante do presente decreto-lei, o Decreto-Lei nº 184/98, de 6 de Julho, com a redacção actual.

Visto e aprovado em Conselho de Ministros de 4 de Maio de 2006.

José Sócrates Carvalho Pinto de Sousa.

Fernando Teixeira dos Santos.

Manuel Pedro Cunha da Silva Pereira.

Promulgado em 8 de Junho de 2006.

Publique-se.

O Presidente da República, ANÍBAL CAVACO SILVA.

Referendado em 12 de Junho de 2006.

O Primeiro-Ministro, José Sócrates Carvalho Pinto de Sousa.

 

 

ANEXO

(republicação do Decreto-Lei nº 184/98, de 6 de Julho)

 

CAPÍTULO I.- Natureza e atribuições

Artigo 1º.- Natureza

1.-O Centro de Gestão da Rede Informática do Governo, adiante designado abreviadamente por CEGER, constitui o organismo responsável pela gestão da rede informática do Governo e visa apoiá-lo nos domínios das tecnologias de informação e de comunicações e dos sistemas de informação, sendo dotado de autonomia administrativa.

2.-O CEGER exerce ainda as funções de entidade certificadora, no âmbito do Sistema de Certificação Electrónica do Estado.-Infra-Estrutura de Chaves Públicas (SCEE).

3.-O CEGER, enquanto entidade certificadora no âmbito do procedimento legislativo, exerce tais funções com autonomia em relação a todas as demais atribuições, nos termos do nº 2 do artigo seguinte.

4.-O CEGER funciona na directa dependência do Primeiro-Ministro ou do membro do Governo em quem aquele delegar.

Artigo 2º.- Atribuições

1.-São atribuições do CEGER:

a) Prestar apoio de consultoria aos membros do Governo e seus gabinetes, bem como a outros organismos, em matérias de tecnologias de informação, de comunicações, de sistemas de informação e de segurança electrónica;

b) Actuar como entidade certificadora do Governo, no âmbito do SCEE;

c) Actuar como entidade certificadora de outros serviços, organismos e entidades públicas, nos casos em que essas funções lhe sejam especialmente cometidas por lei ou convenção;

d) Assegurar as demais funções que lhe sejam cometidas no âmbito do SCEE;

e) Promover, acompanhar e coordenar a utilização de tecnologias de informação e de comunicações pelos gabinetes governamentais;

f) Acompanhar a inovação tecnológica e velar pela inovação da rede do Governo de forma sustentada e em coerência com as necessidades e com critérios de viabilidade e oportunidade;

g) Colaborar em trabalhos de estudo e na implementação de processos e procedimentos organizativos e funcionais nos gabinetes dos membros do Governo;

h) Assegurar a concepção, desenvolvimento, implantação e exploração de sistemas de informação de utilização comum para os gabinetes dos membros do Governo, nomeadamente novos serviços adaptados ao governo electrónico (e-government) e Internet e sistemas avançados de apoio à decisão do Governo;

i) Garantir a gestão da rede do Governo, velando pela sua segurança e pela segurança de informações e de bases de dados, bem como das suas ligações;

j) Coordenar o apoio aos utilizadores, incluindo às entidades e serviços integrados na Presidência do Conselho de Ministros, e gerir o parque de equipamentos e software sob a sua responsabilidade;

l) Assegurar serviços de gestão e de apoio técnico orientados para a utilização de redes globais externas, nomeadamente das infra-estruturas electrónicas comuns ao Governo e a serviços e organismos públicos, decorrentes da evolução tecnológica da Internet;

m) Assegurar serviços de certificação temporal que permitam a validação cronológica de transacções e documentos electrónicos;

n) Promover a formação dos utilizadores da rede do Governo, tendo em vista uma eficiente e eficaz exploração dos meios e serviços disponíveis;

o) Exercer outras funções que lhe sejam atribuídas por lei.

2.-As funções de certificação electrónica no âmbito do procedimento legislativo são subordinadas aos princípios da neutralidade e do respeito pela separação de poderes, adequando-se os seus procedimentos às determinações que, em conformidade com a lei, sejam definidas por conselho de acompanhamento interinstitucional, composto por um representante de cada um dos órgãos de soberania aderentes a convenção de certificação electrónica.

CAPÍTULO II.- Estrutura orgânica

Artigo 3º.- Direcção

1.-O CEGER é dirigido por um director, o qual é equiparado, para todos os efeitos legais, a director-geral.

2.-(Revogado.)

 

Artigo 4º.- Apoio administrativo

O apoio administrativo necessário ao bom funcionamento do CEGER será prestado pela Secretaria-Geral da Presidência do Conselho de Ministros, que providenciará igualmente as suas instalações.

CAPÍTULO III.- Pessoal

Artigo 5º.- Deveres do pessoal

1.-O pessoal do CEGER está sujeito aos deveres gerais que impendem sobre os funcionários e agentes da Administração Pública, designadamente aos deveres de diligência e sigilo sobre todos os assuntos que lhes forem confiados ou de que tenham conhecimento por causa do exercício das funções.

2.-O pessoal do CEGER está isento de horário de trabalho, não lhe sendo, por isso, devida qualquer remuneração a título de horas extraordinárias, sem prejuízo do disposto no artigo 11º

Artigo 6º.- Quadro de pessoal

1.-O quadro de pessoal é fixado por portaria conjunta do Ministro das Finanças, do membro do Governo responsável pelo CEGER e do membro do Governo responsável pela Administração Pública e os lugares nele previstos serão providos em regime de comissão de serviço, requisição ou destacamento.

2.-Com excepção do pessoal dirigente, o número de lugares providos em regime de comissão de serviço por elementos sem vínculo ao Estado não pode exceder 50% do número total de lugares providos.

3.-As comissões de serviço têm a duração de um, dois ou três anos, conforme proposta do director do CEGER e caso a caso.

4.-As comissões de serviço consideram-se automaticamente renovadas se, até 30 dias antes do seu termo, o director ou o interessado não tiverem manifestado expressamente a intenção de as fazerem cessar, sem que haja lugar ao pagamento de qualquer indemnização.

5.-A nomeação em comissão de serviço do pessoal já vinculado ao Estado compete ao membro do Governo responsável pelo CEGER, obtida a anuência do membro do Governo que tutele o departamento a que o funcionário pertence.

6.-Os regimes de requisição e destacamento previstos no nº 1 do presente artigo são válidos por períodos de dois anos, podendo ser renovados por iguais períodos.

7.-São condições indispensáveis ao recrutamento para qualquer lugar do quadro do CEGER a elevada competência profissional e a experiência válida para o exercício da função, a avaliar com base nos respectivos curricula.

Artigo 7º.- Pessoal dirigente

1.-O lugar de director é provido por despacho do Primeiro-Ministro, devendo a escolha recair em pessoa de elevada competência profissional e que possua experiência válida para o exercício das funções.

2.-O lugar de director é provido em regime de comissão de serviço por um período de três anos, a qual pode ser renovada por iguais períodos.

Artigo 8º.- Funcionários e agentes do Estado

1.-A nomeação em comissão de serviço de funcionário da Administração Pública não determina a abertura de vaga no quadro de origem, ficando salvaguardados todos os direitos inerentes aos seus anteriores cargos ou funções, designadamente para efeitos de promoção e progressão.

2.-Se a comissão de serviço referida no número anterior vier a cessar, o funcionário tem direito a ser integrado no quadro de pessoal do serviço de origem ou no de qualquer outro para onde tenham sido transferidas as respectivas atribuições e competências:

a) Na categoria que o funcionário possuir no serviço de origem, se a comissão de serviço cessar antes de decorridos cinco anos;

b) No quadro do serviço de origem, em categoria equivalente à que possuir no CEGER e no escalão em que estiver posicionado, se a comissão de serviço se prolongar por período superior a cinco anos, excepto o pessoal dirigente, e de acordo com a tabela de equivalências constante do mapa III anexo ao presente diploma, do qual faz parte integrante.

3.-Os funcionários abrangidos pelo disposto na alínea b) do número anterior poderão optar pela integração nos termos definidos pela alínea a) do mesmo número.

4.-Serão criados nos quadros de pessoal dos serviços de origem os lugares necessários para execução do estabelecido nas alíneas a) e b) do nº 2, os quais serão extintos à medida que vagarem.

5.-A criação dos lugares referidos no número anterior será feita por portaria conjunta do Ministro das Finanças, do membro do Governo responsável pelo CEGER e do membro do Governo responsável pela Administração Pública, produzindo efeitos a partir das datas em que cessem as comissões de serviço no CEGER dos funcionários para quem são destinados os lugares.

Artigo 9º.- Aquisição de vínculo ao Estado

(Revogado.)

 

Artigo 10º.- Remuneração base

1.-A remuneração base mensal dos cargos dirigentes do CEGER consta do mapa I anexo a este diploma, do qual faz parte integrante, tomando como valor padrão a remuneração atribuída ao cargo de director-geral, nos termos do Decreto-Lei nº 353-A/89, de 16 de Outubro, e legislação complementar.

2.-A remuneração base mensal dos funcionários que, não sendo dirigentes, também integram o quadro do CEGER consta do mapa II anexo a este diploma, do qual faz parte integrante.

3.-A remuneração base mensal correspondente ao índice 100 das escalas salariais previstas no mapa II referido no número anterior é fixada em portaria conjunta do Ministro das Finanças, do membro do Governo responsável pelo CEGER e do membro do Governo responsável pela Administração Pública.

Artigo 11º.- Disponibilidade permanente

1.-O pessoal do CEGER tem direito a um suplemento remuneratório, a título de disponibilidade permanente, graduado em função das concretas condições de trabalho e atentos os ónus específicos das respectivas funções.

2.-O suplemento referido no número anterior será em montante mensal de até 30% da remuneração base ilíquida mensal da respectiva categoria e fixado por despacho conjunto do Ministro das Finanças e do membro do Governo responsável pelo CEGER.

3.-O suplemento é considerado como vencimento e neste integrado, designadamente para efeitos de cálculo dos subsídios de Natal e de férias e da pensão de aposentação.

Artigo 12º.- Ajudas de custo e abono para despesas de transporte

O pessoal do CEGER, sempre que se desloque em serviço, tem direito a ajudas de custo e a abono para despesas de transporte, nos termos da lei geral.

CAPÍTULO IV.- Disposições finais e transitórias

Artigo 13º.- Receitas

Constituem receitas do CEGER:

a) As dotações orçamentais atribuídas pelo Orçamento do Estado;

b) Outras receitas que por lei, contrato ou a outro título lhe forem atribuídas.

Artigo 14º.- Opção quanto ao vencimento

Os funcionários do CEGER já vinculados aos quadros da Administração Pública podem optar pelo regime remuneratório correspondente ao lugar de origem, sem prejuízo de auferirem os suplementos específicos atribuídos ao pessoal do CEGER.

Artigo 15º.- Serviços sociais

1.-Os funcionários que se encontrem nas condições referidas no artigo 8º continuam a gozar de direitos e regalias iguais aos que usufruíam em resultado da sua inscrição nos serviços sociais instituídos nos departamentos de origem.

2.-Os funcionários que, antes de ingressarem no CEGER, não eram beneficiários de qualquer serviço social ficam abrangidos por regime idêntico ao que vigora nos Serviços Sociais da Presidência do Conselho de Ministros.

Artigo 16º.- Disposições transitórias

(Revogado.)

 

Artigo 17º.- Norma revogatória

São revogados os artigos 2º a 5º do Decreto-Lei nº 429/89, de 15 de Dezembro, o Decreto-Lei nº 235/93, de 3 de Julho, e as Portarias nºs 899/93, de 20 de Setembro, e 1141-B/95, de 15 de Setembro.

Artigo 18º.- Entrada em vigor

O presente diploma entra em vigor no 1º dia do mês seguinte ao da sua publicação.

MAPA I.- Pessoal dirigente

Pessoal dirigente Percentagem

Director . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 100

Director-adjunto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 95

 

MAPA II.- Pessoal técnico

Escalões

1             2             3

Categoria

Consultor-coordenador . . . . . 770         830         900

Consultor . . . . . . . . . . . . . . . .690         730         770

Técnico de apoio . . . . . . . . . ..435        455         475

 

MAPA III.- Tabela de equivalências

Categoria do CEGER                     Categoria do regime geral

Consultor-coordenador . . . . . . . .  Assessor informático.

Consultor . . . . . . . . . . . . . . . . . ..  Técnico superior de informática principal.

Técnico de apoio . . . . . . . . . . . . . Programador.

 

MAPA IV.- Pessoal dirigente

Pessoal dirigente                                                                 Número

Director . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1

Director-adjunto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1

01Ene/14

Decreto Supremo nº 001-98-TR de 20 de enero de 1998, sobre normas reglamentarias relativas a obligación de los empleadores de llevar planillas de pago

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

Que, por Decreto Supremo nº 015-72-TR de 28 de Setiembre de 1972, se establecieron las disposiciones relativas a la obligación de los empleadores de llevar libro de planillas de pago de remuneraciones y otros derechos sociales de sus trabajadores;

Que, desde la vigencia del acotado Decreto Supremo, se han producido modificaciones sustanciales en nuestro ordenamiento laboral y avances tecnológicos que hacen necesaria la expedición de un nuevo marco legal sobre la materia, cautelando los derechos de los trabajadores.

En uso de las facultades conferidas por el inciso 8) del Artículo 118° de la Constitución política del Perú;

DECRETA:

DE LA OBLIGACION DE LLEVAR PLANILLAS DE PAGO

Artículo 1º.- Los empleadores cuyos trabajadores se encuentren sujetos al reglll1en laboral de la actividad privada, están obligados a llevar Planillas de Pago, de confolll1idad con las normas contenidas en el presente Decreto Supremo.

Artículo 2º.- Las planillas podrán ser llevadas, a elección del empleador, en libros, hojas sueltas o microformas.

De elegirse el uso de microformas, será de aplicación el Decreto Legislativo nº 681, sus modificatorias, normas complementarias y reglamentarias.

Artículo 3º.- Los empleadores deberán registrar a sus trabajadores en las planillas, dentro de las setenta y dos (72) horas de ingresados a prestar sus servicios. Independientemente de que se trate de un contrato por tiempo indeterminado, sujeto a modalidad o a tiempo parcial.

Artículo 4º.- Es facultad del empleador llevar más de una planilla, en función a la categoría, centro de trabajo o cualquier otro criterio que considere conveniente.

Las planillas de diferentes centros de trabajo de una misma empresa, podrán ser centralizadas y llevadas en cualquiera de ellos. En este caso, cada centro de trabajo deberá contar con una copia simple de las planillas que le correspondan y de las boletas de pago a que se refiere el Artículo 18° del presente Decreto Supremo.

Artículo 5º.- Cuando el empleador opte por llevar sus planillas mediante microformas, deberá utilizar un medio físico de almacenamiento de información que no permita ser regrabado y que sea individualmente inidentificable.

DE LA AUTORIZACION DE LAS PLANILLAS

Del Libro de Planillas u Hojas Sueltas

Artículo 6º.- El libro de planillas o las hojas sueltas correspondientes, serán autorizados previamente por la Autoridad competente. El primer libro u hojas sueltas serán autorizados por el Sector respectivo, de conformidad con el Reglamento sobre Unificación y Simplificación de Registros para Acceder a la Empresa Formal, aprobado mediante Decreto Supremo nº l18-90-PCM.

Tratándose del segundo libro y posteriores, así como de las hojas sueltas respectivas, la autorización corresponderá a la Autoridad Administrativa de Trabajo del lugar donde se encuentre ubicado el centro de trabajo. En caso de empresas que cuentan con más de un centro de trabajos ubicados en diferentes lugares, se podrá solicitar la autorización en cualquiera de ellos.

Artículo 7º.- Para efectos de la autorización del segundo libro y posteriores, así como de las hojas sueltas, el empleador presentará una solicitud adjuntando el anterior libro de planillas o las hojas sueltas correspondientes. El libro u hojas sueltas a ser autorizados estarán debidamente numerados y tratándose de las hojas sueltas deberán contener el formato correspondiente.

La solicitud debe consignar los siguientes datos:

1.       Nombre o razón social y domicilio del empleador;

2.       Nombre del representante legal del empleador y número de su documento de identidad;

3.       Número de RUC del empleador;

4.       Dirección del o de los centros de trabajo:

5.       Número de folios del libro o de las hojas sueltas a ser autorizados;

6.       De tener más de un centro de trabajo y haberse optado por la centralización de planillas, según el Artículo 4°, el lugar donde se encuentran los originales de las planillas y los duplicados de las boletas de pago.

Articulo 8º.- Recibida la solicitud en la forma indicada en el artículo anterior, la Autoridad Administrativa de Trabajo procederá a sellar la primera hoja, tratándose de libro de planillas. En el caso que el empleador opte por llevar sus planillas en hojas sueltas, la Autoridad Administrativa de Trabajo sellará cada una de ellas.

Artículo 9º.- En los lugares donde no haya Autoridad Administrativa de Trabajo, serán los Jueces de Paz Letrados respectivos, quienes autorizarán los libros de planillas y las hojas sueltas, en la forma indicada en el Artículo 8° del presente Decreto Supremo.

DE LAS MICROFORMAS

Artículo 10º.- La autorización del uso de microformas necesariamente estará a cargo de la Autoridad Administrativa de Trabajo, siendo en este caso aplicable lo dispuesto en la parte pertinente del tercer párrafo del Artículo 6° del presente Decreto Supremo.

Artículo 11º.- La solicitud de autorización para llevar planillas en microforma deberá contener los datos a que se refiere el Artículo 7°, en cuanto fuere aplicable y además deberá indicar con precisión el número de código, serie u otra referencia análoga que permita identificar individualmente el medio físico a ser utilizado. Asimismo, deberá adjuntar el certificado de idoneidad técnica expedido por el organismo competente, de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 6° del Decreto Legislativo nº 681, modificado por la Ley nº 26612 o norma que la sustituya.

En este caso, la Autoridad Administrativa de Trabajo, emitirá resolución expresa precisando la identificación del medio físico autorizado, el cual no podrá ser sustituido por el empleador sin autorización previa.

Artículo 12º.- El empleador que opte por llevar sus planillas en microformas será responsable de proporcionar los equipos y sistemas idóneos, a fin de que la Autoridad Administrativa de Trabajo o la autoridad competente de requerido, puedan revisar el contenido de las planillas.

DEL CONTENIDO DE LAS PLANILLAS

Artículo 13º.- Al inicio del libro de planillas, de la hoja suelta o de la microforna deberá registrarse por una sola vez, dentro del plazo establecido en el Artículo 3°, la siguiente información referida a cada trabajador:

1.      Nombre completo, seco y fecha de nacimiento;

2.      Domicilio;

3.      Nacionalidad y documento de identidad:

4.      Fecha de ingreso o reingreso a la empresa;

5.      Cargo u ocupación;

6.      Número de registro o código de asegurado o afiliado a los Sistemas Previsionales correspondientes; y,

7.      Fecha de cese.

De agotarse la disponibilidad de espacio para esta información, podrán utilizarse nuevas hojas, sin necesidad de que éstas sean autorizadas por la Autoridad Administrativa de Trabajo.

Artículo 14º. – Las planillas, además del nombre y apellido del trabajador, deberán consignar por separado y según la periodicidad de pago, los siguientes conceptos:

1.      Remuneraciones que se abonen al trabajador, tomando en consideración para este efecto, lo previsto en el Artículo 6° del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo nº 003-97-TR:

2.      Número de días y horas trabajadas:

3.      Número de horas trabajadas en sobre tiempo:

4.      Deducciones de cargo del trabajador, por concepto de tributos, aportes a los Sistemas Provisionales, cuotas sindicales descuentos autorizados u ordenados por mandato judicial y otros conceptos similares:

5.      Cualquier otro pago que no tenga carácter remunerativo, según el Artículo 7° del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral:

6.      Tributos y aportes de cargo del empleador:

7.      Cualquier otra información adicional que el empleador considere conveniente.

Asimismo se registrará la fecha de salida y retorno de vacaciones, salvo que por la naturaleza del trabajo o por el tiempo trabajado sólo hubiera lugar al pago de la remuneración vacacional.

Artículo 15º.- Tratándose de trabajadores que perciban una remuneración integral cuyo abono sea pactado con periodicidad superior a un mes, el empleador deberá registrar mensualmente en la planilla, el importe de la alícuota correspondiente a cada mes de labores.

Artículo 16º.- La rectificación de cualquier error u omisión en las planillas se hará en la hoja siguiente a la última utilizada, debiendo expedirse una boleta que contenga la información rectificada, la misma que deberá ser firmada por el trabajador.

DE LAS PLANILLAS DE PAGO DE LOS TRABAJADORES DE CONSTRUCCION CIVIL

Artículo 17º.- Las planillas de las empresas que desarrollan actividades de construcción civil, podrán ser llevadas por cada obra o en conjunto para varias obras, conforme al Artículo 4° del presente Decreto Supremo.

En dichas planillas deberá indicarse el nombre o razón social del empleador, ya sea contratista o subcontratista y el nombre del propietario de la obra, salvo que éste sea el empleador, en cuyo caso se indicará que reúne ambas calidades.

A la terminación de su contrato, el contratista o subcontratista entregará al propietario una copia certificada de la planilla de pago correspondiente a la obra y los duplicados de las boletas de pago referidas en el Artículo 18 del presente Decreto Supremo, lo cual no lo exime de responder por el pago de las obligaciones laborales, ni al propietario de la responsabilidad que pudiera corresponderle por las mismas.

DEL PAGO DE LA REMUNERACION Y ENTREGA DE LA BOLETA DE PAGO

Artículo 18º.- El pago de la remuneración podrá ser efectuado directamente por el empleador o por intermedio de terceros, siempre que en este caso permita al trabajador disponer de aquélla en la oportunidad establecida.

El pago se acreditará con la boleta firmada por el trabajador o con la constancia respectiva, cuando aquél se haga a través de terceros, sin perjuicio de la entrega de la boleta, correspondiente dentro del plazo establecido en el artículo siguiente.

La boleta de pago, contendrá los mismos datos que figuran en planillas y deberá ser sellada y firmada por el empleador o su representante legal.

Artículo 19º.– El original de la boleta será entregado al trabajador a más tardar el tercer día hábil siguiente a la fecha de pago.

El duplicado de la boleta quedará en poder del empleado, el cual será firmado por el trabajador. Si el trabajador no supiera firmar, imprimirá su huella digital.

Si el empleador lo considera conveniente la firma de la boleta por el trabajador será opcional. Sin embargo en este caso corresponderá al empleador la carga de la prueba respecto al pago de la remuneración.

Artículo 20º.- La firma del trabajador en la boleta de pago no implicará renuncia por éste a cobrar las sumas que considere le corresponden y no figuran en la boleta.

DE LA OBLIGACION DE CONSERVAR LAS PLANILLAS Y LAS BOLETAS DE PAGO

Artículo 21º.- Los empleadores están obligados a conservar sus planillas, el duplicado de las boletas y las constancias correspondientes, hasta cinco años después de efectuado el pago.

Luego de transcurrido el indicado plazo, la prueba de los derechos que se pudieran derivar del contenido de los citados documentos, será de cargo de quien alegue el derecho.

Artículo 22º.- Los empleadores están obligados a exhibir ante las Autoridades competentes que lo requieran, las planillas, el duplicado de las boletas y las constancias de pago.

DEL CIERRE DE PLANILLAS

Artículo 23º.- Se considerarán cerradas las planillas en la fecha en que el empleador lo comunique a la Autoridad Administrativa de Trabajo, adjuntando copia de la última planilla utilizada.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS

Primera.- El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir del 01 de febrero de 1998, fecha a partir de la cual quedará derogado el Decreto Supremo nº 015-72- TR, así como todas las demás disposiciones que se opongan al presente Decreto Supremo.

Segunda.- El uso de las planillas a través de microformas, estará supeditado a la expedición de las normas reglamentarias por el Sector competente, de conformidad con el Artículo 6° del Decreto Legislativo nº 681, modificado por la Ley nº 26612.

Tercera.- Conservan su valor y efectos hasta el 30 de junio de 1998, las planillas autorizadas con fecha anterior a la vigencia de este Decreto Supremo, salva que el empleador quiera darlas por terminadas antes y solicitar la autorización de nuevas planillas de conformidad con el presente dispositivo legal.

Cuarta.- En el caso de los trabajadores de] hogar no existe la obligación de llevar las planillas a que se refiere el presente Decreto Supremo. La prueba de pago de los derechos que les corresponden, se rige por las disposiciones específicas.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI,

Presidente Constitucional de la República

JORGE GONZALEZ IZQUIERDO,

Ministro de Trabajo y Promoción Social

01Ene/14

Decreto Supremo nº 063-2010-PCM de 2 junio 2010, Decreto Supremo que aprueba la implementación del Portal de Transparencia Estándar en las Entidades de la Administración Pública

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, la Constitución Política del Perú establece que todos los funcionarios y trabajadores públicos están al servicio de la Nación, y por tanto, el proceso de modernización de la gestión estatal exige construir un Estado al servicio del ciudadano;

Que, la Vigésima Sexta Política Nacional del Acuerdo Nacional establece como una Política de Estado la promoción de la ética y la transparencia y erradicación de la corrupción, el lavado de dinero, la evasión tributaria y el contrabando en todas sus formas, para cuyo cumplimiento establece entre otras, el compromiso de velar por el desempeño responsable y transparente de la función pública, así como la promoción de la vigilancia ciudadana del desempeño de la gestión pública;

Que, la Ley nº 27658 – Ley Marco de Modernización de la Gestión del Estado, establece como finalidad fundamental del proceso de modernización, la obtención de mayores niveles de eficiencia del aparato estatal, con el objetivo de alcanzar entre otros, un Estado transparente en su gestión, con trabajadores y servidores que brindan al ciudadano un servicio imparcial, oportuno, confiable, predecible y de bajo costo, lo que implica, el desempeño responsable y transparente de la función pública, con mecanismos de control efectivos;

Que, mediante Ley nº 27806 – Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se establece un conjunto de disposiciones orientadas a garantizar el principio de publicidad en la administración disponiendo la publicación a través de «Portales de Transparencia» de información relacionada con la gestión de las entidades públicas;

Que, la Ley nº 29091 – Ley que modifica el párrafo 38.3 del Artículo 38° de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece la publicación de diversos dispositivos legales en el portal del Estado Peruano y Portales institucionales;

Que, la Ley nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, en su artículo 76° sobre Colaboración entre entidades, señala en el numeral 76.2.2, el deber de proporcionar directamente los datos e información que posean, sea cual fuere su naturaleza jurídica o posición institucional, a través de cualquier medio, sin más limitación que la establecida por la Constitución o la ley, para lo cual se propenderá a la interconexión de equipos de procesamiento electrónico de información, y otros medios similares;

Que, mediante Decreto Supremo nº 060-2001-PCM, se creó el «Porta! del Estado Peruano» como un sistema interactivo de información a los ciudadanos a través de Internet, para brindar acceso unificado sobre los servicios y procedimientos administrativos que se realizan ante las diversas dependencias públicas;

Que, el artículo 1º del Decreto Supremo nº 059-2004-PCM establece que el «Portal del Estado Peruano»- PEP (www.peru.gob.pe) es administrado por la Presidencia del Consejo de Ministros -PCM a través de la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática – ONGEI;

Que, el Decreto Supremo nº 027-2007-PCM establece que además del cumplimiento de sus políticas y acciones sectoriales, constituye Política Nacional de obligatorio cumplimiento para todos y cada uno de los Ministerios y demás entidades del Gobierno Nacional, en materia de Política Anticorrupción, garantizar la transparencia y la rendición de cuentas; política cuyo cumplimiento debe ser supervisada por la Presidencia del Consejo de Ministros;

Que, el Decreto Supremo nº 057-2008-PCM, que modifica el Reglamento de Organización y Funciones de la PCM, establece que la Secretaría de Gestión Pública es competente en materia de funcionamiento y organización del Estado, simplificación administrativa, ética y transparencia, teniendo por función «Formular, coordinar, supervisar y evaluar las políticas de acceso a la información pública, fomento de la ética en la función pública la transparencia y la vigilancia ciudadana»;

Que, habiéndose aprobado mediante Resolución Suprema nº 398-2008-PCM, la Directiva nº 004-2008-PCM/SGP sobre «Lineamientos para la uniformización del contenido de los portales de transparencia de las entidades públicas», aún subsisten deficiencias en la actualización cíe la información de los portales de transparencia de las entidades de la Administración pública;

Que a fin de mejorar la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para fa actualización de la información a través de la herramienta informática del Portal en Internet de las entidades públicas, se hace necesario establecer lineamientos para uniformizar el contenido de la información de los portales de transparencia;

En uso de las facultades conferidas en el inciso 8) del artículo 118° de la Constitución Política del Perú y la Ley nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;

DECRETA:

Artículo 1º.-  Aprobación de implementación del Portal de Transparencia estándar.

Aprobar la implementación del Portal de Transparencia estándar en las entidades de la administración pública. Dicha herramienta informática contiene formatos estándares bajo los cuales cada entidad registrará y actualizará su información de gestión de acuerdo a lo establecido por la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública y a los plazos establecidos en ella, sin perjuicio de la información adicional que la Entidad considere pertinente publicar. Dicha herramienta se presenta en una versión amigable con definiciones expresadas en un lenguaje claro y sencillo para un mejor entendimiento de la ciudadanía en general.

Artículo 2°,- Ámbito de aplicación

El presente Decreto Supremo de obligatorio cumplimiento será de aplicación a todas las entidades públicas, entendiéndose como tales, a aquellas referidas en el Artículo I del Título Preliminar de la Ley nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

Artículo 3º.- Actualización

Para el oportuno cumplimiento de la actualización de la información en el Portal de Transparencia, cada unidad orgánica responsable del procesamiento de la información, según sea el caso, deberá designar un coordinador que tendrá relación directa con el funcionario responsable designado por la Entidad para el Portal de Transparencia.

La actualización de la información de transparencia de cada entidad de la administración pública se realizará a través del Portal del Estado Peruano administrado por la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática – ONGEI de la Presidencia del Consejo de Ministros, información que automáticamente se visualizará en sus respectivos portales institucionales en su enlace de Transparencia.

El registro y la actualización de la información de transparencia son de carácter obligatorio y de estricta responsabilidad de cada entidad de la Administración Pública.

Artículo 4º.- Criterio de Interoperabilidad en el Portal de Transparencia estándar

Aplicando el criterio de interoperabilidad de los sistemas informáticos, la Información financiera y presupuestal, de proyectos de inversión pública, de los procesos de selección y de personal que se debe consignar en el Portal de Transparencia estándar, se obtendrá y actualizará con la transmisión de la información de la base de datos del Ministerio de Economía y Finanzas, del Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado y del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, respectivamente.

Las citadas entidades rectoras, en el ámbito de su competencia, garantizarán la transmisión de la información para el cumplimiento de esta obligación, sin perjuicio de que los responsables de cada entidad validen la información respectiva.

Las Entidades deberán registrar en el Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado (SEACE) información relacionada a las penalidades aplicadas a los proveedores y exoneraciones que hayan tenido de los procesos de selección establecidas por la Ley de Contrataciones del Estado, a fin de contar con la base de datos requerida para la actualización de la información en el Portal de Transparencia estándar.

Artículo 5º.- Plazos de Implementación

Las entidades públicas implementarán el Portal de Transparencia estándar en los plazos que a continuación se detallan;

Las entidades del Gobierno Nacional deberán implementar el portal de transparencia estándar en un plazo máximo de treinta (30) días calendario, contados a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.

Las entidades de Gobiernos Regionales y Locales que cuentan con portales en internet, tendrán como plazo máximo de implementación sesenta (60) días calendario desde la publicación del presente Decreto Supremo para la implementación del portal de transparencia estándar.

Las entidades de Gobiernos Locales Distritales que no cuenten con un portal en internet tendrán como plazo máximo un (1) año a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, salvo que las posibilidades tecnológicas y/o presupuéstales hicieran imposible su instalación.

En este último caso, se deberá tomar en cuenta que la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática (ONGEI) brinda a título gratuito el aplicativo informático del Portal Municipal.


Artículo 6º.- Refrendo

El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, la Ministra de Economía y Finanzas y la Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA.- Lineamientos

La regulación sobre la forma y contenido de la implementación del Portal de Transparencia Estándar estará a cargo de la Secretaria de Gestión Pública, quien emitirá los lineamientos en un plazo máximo de siete (7) días hábiles a partir de la publicación del presente Decreto Supremo para su adecuación, los cuales serán aprobados mediante Resolución Ministerial de la Presidencia del Consejo de Ministros.

SEGUNDA.- Transmisión de información

El Ministerio de Economía y Finanzas, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y el Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado garantizarán, en el ámbito de su competencia, la transmisión de información, en los plazos establecidos por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, para la actualización de la información en el Portal de Transparencia estándar.

TERCERA.- Asistencia técnica

La Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e informática (ONGEI) brindará la asistencia técnica para la implementación y administración del aplicativo informático del Portal de Transparencia; la Secretaría de Gestión Pública brindará asistencia técnica en la aplicación del marco normativo del Portal de Transparencia estándar.

La ONGEI, tendrá un plazo de 60 días para adecuar el Portal Municipal, que distribuye gratuitamente, y lograr la integración con el Portal de Transparencia estándar.

CUARTA.- Adecuación

Los sistemas informáticos que hubiere implementado el portal de transparencia desarrollado por alguna entidad pública, deberán adecuarse al Portal de Transparencia estándar, debiendo coordinar con la ONGEI para su adecuación.

QUINTA.- Concordancia

El presente Decreto Supremo no contradice las obligaciones del Ministerio de Economía y Finanzas, del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado, de la Oficina de Normalización Previsional, del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado señaladas en los artículos 26°, 27°, 28° y 29° de la Ley nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública.

SEXTA.- Vigencia

El presente Decreto Supremo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de junio del año dos mil diez.

ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
JAVIER VELASQUEZ QUESQUÉN
Presidente del Consejo de Ministros
MERCEDES ARÁOZ FERNÁNDEZ
Ministra de Economía y Finanzas
MANUELA GARCÍA COCHAGNE
Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Délibération n° 2006-198 du 14 septembre 2006 portant avis sur le projet d'arrêté créant, à titre expérimental, un traitement automatisé de données à caractère personnel relatives aux passagers, enregistrées dans le sys

Délibération nº 2006-198 du 14 septembre 2006 portant avis sur le projet d'arrêté créant, à titre expérimental, un traitement automatisé de données à caractère personnel relatives aux passagers, enregistrées dans le système de contrôle des départs des transporteurs aériens.

La Commission nationale de l'informatique et des libertés,

Saisie par le ministère de l'intérieur d'une demande d'avis sur le projet d'arrêté portant création, à titre expérimental, d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatives aux passagers, enregistrées dans le système de contrôle des départs des transporteurs aériens, en application de l'article 7 de la loi nº 2006-64 du 23 janvier 2006 relative à la lutte contre le terrorisme et portant dispositions diverses relatives à la sécurité et aux contrôles frontaliers ;

Vu la convention nº 108 du 28 janvier 1981 du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel ;

Vu la directive nº 95/46/CE du Parlement européen et du Conseil en date du 24 octobre 1995 relative à la protection des personnes physiques à l'égard du traitement des données à caractère personnel et à la libre circulation de ces données ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004, relative à la protection des personnes physiques à l'égard des traitements de données à caractère personnel, notamment son article 26 ;

Vu l'article 7 de la loi nº 2006-64 du 23 janvier 2006 relative à la lutte contre le terrorisme et portant dispositions diverses relatives à la sécurité et aux contrôles frontaliers ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 ;

Après avoir entendu M. François Giquel, commissaire, en son rapport et Mme Pascale Compagnie, commissaire du Gouvernement, en ses observations,

Emet l'avis suivant :

La commission a été saisie, le 18 juillet 2006, par le ministère de l'intérieur d'un dossier de formalités préalables accompagné d'un projet d'arrêté portant création, à titre expérimental, d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatives aux passagers, enregistrées dans le système de contrôle des départs des transporteurs aériens, dénommé «fichier des passagers aériens» (FPA), en application de l'article 7 de la loi nº 2006-64 du 23 janvier 2006 relative à la lutte contre le terrorisme et portant dispositions diverses relatives à la sécurité et aux contrôles frontaliers.

La commission constate que ce traitement a pour finalités l'amélioration du contrôle aux frontières, la lutte contre l'immigration clandestine et la prévention et la répression des actes de terrorisme.

Ce traitement relève de l'article 26-I (1° et 2°) de la loi du 6 janvier 1978 modifiée.

La commission relève que le ministère de l'intérieur distingue, à juste titre, dans l'annexe II du projet d'arrêté, les services ayant accès à l'application, d'une part, au titre du contrôle aux frontières et de la lutte contre l'immigration clandestine et, d'autre part, au titre de la lutte contre le terrorisme. Cette liste n'appelle pas de remarques particulières de la commission.

La commission constate que l'interconnexion, prévue à l'article 7-III de la loi du 23 janvier 2006, conduit à une vérification systématique des données parvenues au ministère de l'intérieur (direction centrale de la police de l'air et des frontières) au titre du FPA par rapport au fichier des personnes recherchées (FPR) et au système d'information Schengen (SIS). La mention «connu» ou «inconnu» est alors ajoutée au fichier FPA pour chaque voyageur.

La commission observe, cependant, que la mention «connu» ou «inconnu» figurant dans le FPA ne sera pas mise à jour. Or cette notion peut être évolutive dans le temps. La CNIL demande, par conséquent, que l'effacement de cette mention «connu» ou «inconnu» intervienne dans un délai de vingt-quatre heures, par un dispositif technique similaire à celui mis en oeuvre pour bloquer l'accès des agents chargés de l'immigration, afin d'éviter le maintien d'informations périmées au sein du FPA. Par ailleurs, la commission rappelle que les services chargés de la lutte contre le terrorisme disposent d'un accès direct au FPR.

La commission estime que l'exercice du droit d'accès prévu par l'article 6 du projet d'arrêté sera dépourvu d'effet si l'arrêté n'est pas publié et donc le traitement non connu.

La commission demande à être saisie, préalablement à leur diffusion, des modèles de notes d'information destinées aux passagers concernés. Elle rappelle que celles-ci devront préciser les destinataires des informations recueillies, les finalités de ce recueil obligatoire et les modalités des droits d'accès et de rectification.

Dans l'hypothèse où l'arrêté, en application de l'article 3 du projet de décret fixant à titre expérimental les modalités de transmission au ministère de l'intérieur des données relatives aux passagers par les transporteurs aériens, ne serait pas publié, le sens de l'avis de la commission à publier à l'appui de ce décret est favorable.

Le président, A. Türk

01Ene/14

Legislacion Informatica de Union Europea. Notificación de denuncia del Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre el tratamiento y la transferencia de los datos de los expedientes de los pasajeros por las compañías aéreas al

Notificación de denuncia del Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre el tratamiento y la transferencia de los datos de los expedientes de los pasajeros por las compañías aéreas al Departamento de seguridad nacional, Oficina de aduanas y protección de fronteras, de los Estados Unidos (Diario Oficial C 219 de 12.9.2006, p. 1).

Tras la sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de mayo de 2006 relativa a los asuntos acumulados C-317/04, Parlamento Europeo versus Consejo de la Unión Europea, y C-318/04, Parlamento Europeo versus Comisión de las Comunidades Europeas, el Consejo y la Comisión han notificado al Gobierno de los Estados Unidos el tres de julio de 2006, con arreglo al punto 7 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre el tratamiento y la transferencia de los datos de los expedientes de los pasajeros por las compañías aéreas al Departamento de seguridad nacional, Oficina de aduanas y protección de fronteras, de los Estados Unidos (1) que el mencionado Acuerdo debe derogarse con efecto a partir del 30 de septiembre de 2006.

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(1) DO L 183 de 20.5.2004, p. 84.

01Ene/14

Orden HAC/1398/2003, de 27 de mayo, por la que se establecen los supuestos y condiciones en que podrá hacerse efectiva la colaboración social en la gestión de los tributos, y se extiende ésta expresamente a la presentación telemática de determinados model

La Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, ha establecido, en el apartado 1 de su artículo 96, la colaboración social en la gestión de los tributos, concibiéndola como una forma de impulsar la participación activa de entidades, instituciones y organismos representativos de sectores o intereses sociales, laborales, empresariales o profesionales en el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes.

De acuerdo con lo dispuesto en la letra f) del mencionado precepto, la colaboración social podrá referirse específicamente a la presentación telemática de declaraciones, comunicaciones y otros documentos tributarios.

El desarrollo reglamentario de esta fórmula legal de participación en la gestión tributaria le fue encomendado al Gobierno mediante autorización contenida en la disposición final segunda de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. En cumplimiento de esta autorización se ha aprobado, el Real Decreto 1377/2002, de 20 de diciembre, por el que se desarrolla la colaboración social en la gestión de los tributos para la presentación telemática de declaraciones, comunicaciones y otros documentos tributarios («Boletín Oficial del Estado» del 21).

Por otra parte, la misma disposición final segunda de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, habilita también al Ministro de Economía y Hacienda para que, mediante Orden, autorice los supuestos y condiciones en los que los contribuyentes y entidades incluidas en la colaboración social podrán presentar por medios telemáticos declaraciones, comunicaciones, declaraciones-liquidaciones, autoliquidaciones o cualesquiera otros documentos exigidos por la normativa tributaria.

El Real Decreto 1377/2002, de 20 de diciembre, ha reproducido, en su disposición final primera, la habilitación que se ha mencionado en el párrafo anterior, añadiendo, además, una habilitación al Director general de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para que establezca, mediante resolución, los supuestos y condiciones en que las personas y entidades incluidas en el ámbito de la colaboración social podrán presentar por medios telemáticos cualquier otra documentación de carácter tributario distinta de las declaraciones, comunicaciones, declaraciones-liquidaciones, autoliquidaciones, y cualesquiera otros documentos exigidos por la normativa tributaria.

Con la Orden que ahora se aprueba se da cumplimiento a la autorización al Ministro de Hacienda recogida en la mencionada disposición final segunda de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, a la vez que se prevé la posibilidad de que haya otras personas distintas a las recogidas expresamente en el Real Decreto 1377/2002, de 20 de diciembre, que puedan participar en la colaboración social, tal como autoriza la disposición final primera de este Real Decreto.

A la vez, y mediante disposición adicional, se establecen también en esta Orden determinados supuestos de aplicación de la colaboración social en la presentación de determinados modelos de declaraciones tributarias, referidos a obligaciones censales y a declaraciones resumen e informativas anuales, por una parte, y a declaraciones del ámbito específico de los Impuestos Especiales, por otra.

En relación con todo lo anterior, debe señalarse, finalmente, que las habilitaciones conferidas al Ministro de Economía y Hacienda que se han señalado en los párrafos que anteceden deben entenderse conferidas, en la actualidad, al Ministro de Hacienda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto 557/2000, de 27 de abril («Boletín Oficial del Estado» del 28), de reestructuración de los Departamentos ministeriales.

En consecuencia, y haciendo uso de las autorizaciones que tengo conferidas, dispongo:

 

Primero.Supuestos de aplicación de la colaboración social.

1. La colaboración social en la gestión de los tributos podrá extenderse, de acuerdo con las normas reguladoras de los respectivos procedimientos, con las condiciones y requisitos que se establecen en esta Orden, y de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1377/2002, de 20 de diciembre, por el que se desarrolla la colaboración social en la gestión de los tributos para la presentación telemática de declaraciones, comunicaciones y otros documentos tributarios («Boletín Oficial del Estado» del 21), a la presentación telemática de declaraciones, comunicaciones, declaraciones-liquidaciones, autoliquidaciones o de cualesquiera otros documentos exigidos por la normativa tributaria.

2. Adicionalmente, y por Resolución del Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, podrán establecerse los supuestos y condiciones en que las personas y entidades a los que se extienda la colaboración social podrán presentar por medios telemáticos cualquier otra documentación de carácter tributario distinta de la referida en el apartado anterior.

3. También podrá extenderse la colaboración social a la consulta, por vía telemática, del estado de tramitación de los procedimientos tributarios.

4. Lo anterior no es aplicable a la presentación telemática de documentos aduaneros, la cual se regirá por su normativa específica.

 

Segundo.Sujetos de la colaboración social.

1. Podrán ser sujetos de la colaboración social las personas y entidades expresadas en el apartado 1 del artículo 4 del Real Decreto 1377/2002, de 20 de diciembre, por el que se desarrolla la colaboración social en la gestión de los tributos para la presentación telemática de declaraciones, comunicaciones y otros documentos tributarios.

2. Podrán asimismo acceder a la presentación por medios telemáticos en nombre de terceros otras personas o entidades, siempre que:

a) Cumplan las condiciones que se establecen en esta Orden con carácter general.

b) Representen o defiendan intereses colectivos o justifiquen la concurrencia de alguna circunstancia por la cual puedan ser incluidas en la colaboración social.

c) Aporten la documentación que la Agencia Estatal de Administración Tributaria estime exigible a efectos de la comprobación de lo expresado en la letra anterior.

3. Las personas o entidades que sean colegiados, asociados o miembros de instituciones y organismos representativos de sectores o intereses sociales, laborales, empresariales o profesionales, incluidas las organizaciones corporativas de las profesiones oficiales colegiadas que sean sujetos de la colaboración social, podrán ser a su vez también sujetos de ésta, en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 4 del Real Decreto 1377/2002, de 20 de diciembre.

 

Tercero.Condiciones para la presentación por medios telemáticos de declaraciones, comunicaciones y otros documentos tributarios en representación de terceras personas.

1. Las personas o entidades a que se refieren los subapartados 1 y 2 del apartado segundo de esta Orden deberán haber suscrito el correspondiente acuerdo de colaboración con la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en los términos establecidos en el artículo 4 del Real Decreto 1377/2002, de 20 de diciembre.

En el acuerdo de colaboración suscrito se deberá expresar cuál es su alcance, determinando cuáles serán las declaraciones u otros documentos tributarios cuya presentación va a poder ser efectuada por el colaborador y, en su caso, el colectivo de declarantes al que se va a poder aplicar.

A medida que se vaya extendiendo el sistema de presentación telemática de declaraciones u otros documentos tributarios a otros conceptos y esté prevista la posibilidad de su presentación en representación de terceras personas, podrá considerarse como presentadores autorizados, si así lo disponen los acuerdos suscritos, a las entidades firmantes y, en su caso, a las personas o entidades colegiadas, asociadas o miembros de las mismas que hayan presentado el documento individualizado de adhesión.

2. El presentador en nombre de terceros deberá ostentar la correspondiente representación, en los términos del artículo 43 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria y el artículo 5 del Real Decreto 1377/2002, de 20 de diciembre. La falta de representación suficiente dará lugar a la exigencia de las responsabilidades que fueran procedentes.

3. La persona o entidad autorizada para presentar declaraciones en representación de terceras personas deberá disponer del certificado de usuario de firma electrónica X.509.V3 expedido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda de acuerdo con el procedimiento establecido en los anexos III y IV de la Orden de 24 de abril de 2000, por la que se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Se deberán tener en cuenta a los efectos del párrafo anterior las normas técnicas que se requieren para poder efectuar la citada presentación y que se encuentran recogidas en el anexo II de la Orden de 24 de abril de 2000 mencionada.

Podrán ser válidos también para la presentación de declaraciones en representación de terceras personas los certificados expedidos por aquellas otras entidades prestadoras de servicio de certificación electrónica cuyos certificados hayan sido admitidos por la Agencia Estatal de Administración Tributaria a efectos del cumplimiento de las obligaciones tributarias, siempre que se hubiera contemplado así en el acuerdo de admisión.

 

Disposición adicional única

1. Las personas o entidades autorizadas a presentar por vía telemática declaraciones en representación de terceras personas, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1377/2002, de 20 de diciembre, por el que se desarrolla la colaboración social en la gestión de los tributos para la presentación telemática de declaraciones, comunicaciones y otros documentos tributarios, y en la presente Orden, podrán hacer uso de dicha facultad, dentro de los límites de los convenios suscritos, respecto de las declaraciones correspondientes a los modelos 036, «Declaración censal de comienzo, modificación o cese de actividad», 037, «Declaración censal de comienzo, modificación o cese de actividad (simplificada)», 198, «Declaración anual de operaciones con activos financieros y otros valores mobiliarios», 216, «Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Declaración de rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente-documento de ingreso de retenciones e ingresos cuenta por dichas rentas», 296, «Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Declaración resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta por rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente» y 345, «Planes, fondos de pensiones, sistemas alternativos y mutualidades de previsión social. Declaración anual».

2. Las personas o entidades autorizadas a presentar por vía telemática declaraciones en representación de terceras personas, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, podrán hacer uso de dicha facultad respecto de las siguientes declaraciones y documentos:

La contabilidad de los movimientos de productos.

Documentos de acompañamiento, administrativos y comerciales.

Documentos simplificados de acompañamiento, administrativos y comerciales.

Notas de entrega emitidas dentro del procedimiento de ventas en ruta.

Recibos y comprobantes de entrega utilizados en avituallamiento de aeronaves y embarcaciones.

Modelo DDC. Impuesto sobre Hidrocarburos. Declaración de desglose de cuotas centralizadas.

Modelo DCC. Impuestos Especiales sobre el Alcohol y Bebidas Alcohólicas, Labores del Tabaco y Electricidad. Declaración de desglose de cuotas centralizadas.

Modelo DDE. Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos. Declaración de desglose por establecimientos.

Modelo RBRC. Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas. Regímenes de destilación artesanal y de cosechero. Relación de beneficiarios del régimen de cosechero.

Modelo 504. Impuestos Especiales de Fabricación. Solicitud de autorización de recepción de productos del resto de la Unión Europea.

Modelo 506. Impuestos Especiales de Fabricación. Solicitud de devolución por introducción en depósito fiscal.

Modelo 507. Impuestos Especiales de Fabricación. Solicitud de devolución en el sistema de envíos garantizados.

Modelo 508. Impuestos Especiales de Fabricación. Solicitud de devolución en el sistema de ventas a distancia.

Modelo 509. Impuestos Especiales de Fabricación. Parte de incidencias.

Modelo 510. Impuestos Especiales de Fabricación. Declaración de operaciones de recepción de productos del resto de la Unión Europea.

Modelo 511. Impuestos Especiales de Fabricación. Relación mensual de notas de entrega de productos con el impuesto devengado a tipo reducido, expedidos por el procedimiento de ventas en ruta.

Modelo 512. Impuesto sobre Hidrocarburos. Relación anual de destinatarios de productos de la tarifa segunda.

Modelo 513. Impuesto sobre la Electricidad. Declaración anual de actividad.

Modelo 517. Impuestos Especiales de Fabricación. Petición de marcas fiscales a la oficina gestora de impuestos especiales.

Modelo 518. Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas. Declaración de trabajo.

Modelo 519. Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas. Parte de incidencias en operaciones de trabajo.

Modelo 520. Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas. Parte de resultado en operaciones de trabajo.

Modelo 521. Relación trimestral de primeras materias entregadas.

Modelo 522. Parte trimestral de productos a que se refiere el artículo 108 ter del Reglamento de los Impuestos Especiales.

Modelo 524. Impuestos Especiales sobre el Alcohol y Bebidas Alcohólicas. Solicitud de devolución.

Modelo 544. Relación de pagos efectuados mediante cheques-gasóleo bonificado y tarjetas gasóleo-bonificado.

Modelo 545. Relación de suministros de carburantes realizados en el marco de las relaciones internaciones con devolución del Impuesto sobre Hidrocarburos.

Modelo 546. Relación de suministros de gasóleo marcado a embarcaciones con devolución del Impuesto sobre Hidrocarburos.

Modelo 547. Impuesto sobre Hidrocarburos. Relación de abonos realizados a detallistas de gasóleo bonificado por las entidades emisoras de medios de pago específicos.

Modelo 551. Impuestos Especiales de Fabricación. Relación semanal de documentos de acompañamiento expedidos.

Modelo 553. Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas. Declaración de operaciones en fábricas y depósitos fiscales de vino y bebidas fermentadas.

Modelo 554. Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas. Declaración de operaciones en fábricas y depósitos fiscales de alcohol.

Modelo 555. Impuesto sobre Productos Intermedios. Declaración de operaciones en fábricas y depósitos fiscales de productos intermedios.

Modelo 556. Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas. Declaración de operaciones en las fábricas de productos intermedios del artículo 32 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

Modelo 557. Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas. Declaración de operaciones en fábricas y depósitos fiscales de bebidas derivadas.

Modelo 558. Impuesto sobre la Cerveza. Declaración de operaciones en fábricas y depósitos fiscales de cerveza.

Modelo 559. Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas. Regímenes de destilación artesanal y de cosechero. Declaración-liquidación.

Modelo 560. Impuesto sobre la Electricidad. Declaración-liquidación.

Modelo 561. Impuesto sobre la Cerveza. Declaración-liquidación.

Modelo 562. Impuesto sobre Productos Intermedios. Declaración-liquidación.

Modelo 563. Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas. Declaración-liquidación.

Modelo 564. Impuesto sobre Hidrocarburos. Declaración-liquidación.

Modelo 566. Impuesto sobre las Labores del Tabaco. Declaración-liquidación.

Modelo 569. Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos. Declaración-liquidación y Relación de suministros y autoconsumos exentos.

Modelo 570. Impuesto sobre Hidrocarburos. Declaración de operaciones en fábricas y depósitos fiscales de hidrocarburos.

Modelo 572. Impuesto sobre Hidrocarburos. Solicitud de devolución.

Modelo 580. Impuesto sobre las Labores del Tabaco. Declaración de operaciones en fábricas y depósitos fiscales de labores del tabaco.

Modelo 590. Impuestos Especiales de Fabricación. Solicitud de devolución por exportación o expedición.

Modelo 380. Impuesto sobre el Valor Añadido. Operaciones asimiladas a las importaciones. Declaración-liquidación

Modelo 548. Impuestos Especiales Fabricación. Declaración informativa de cuotas repercutidas. «Modelo 548» del número 2 de la disposición adicional única introducida por la disposición final primera de la Orden HAP/779/2013, de 30 de abril, por la que se aprueba el modelo 548 «Impuestos Especiales de Fabricación. Declaración informativa de cuotas repercutidas» («B.O.E.» 9 mayo). Vigencia : 10 mayo 2013.  

Modelo 581. Impuesto sobre Hidrocarburos: Declaración-liquidación. Declaración del «Modelo 581» introducida conforme establece la disposición final primera de la Orden HAP/71/2013, de 30 de enero, por la que se modifica la Orden EHA/3482/2007, de 20 de noviembre, por la que se aprueban determinados modelos, se refunden y actualizan diversas normas de gestión en relación con los Impuestos Especiales de Fabricación y con el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos y se modifica la Orden EHA/1308/2005, de 11 de mayo, por la que se aprueba el modelo 380 de declaración-liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido en operaciones asimiladas a las importaciones, se determinan el lugar, forma y plazo de presentación, así como las condiciones generales y el procedimiento para su presentación por medios telemáticos, y otra normativa tributaria («B.O.E.» 31 enero).Vigencia: 1 febrero 2013

Modelo 582. Impuesto sobre Hidrocarburos: Regularización por reexpedición de productos a otra Comunidad Autónoma. Declaración del «Modelo 582» introducida conforme establece la disposición final primera de la Orden HAP/71/2013, de 30 de enero, por la que se modifica la Orden EHA/3482/2007, de 20 de noviembre, por la que se aprueban determinados modelos, se refunden y actualizan diversas normas de gestión en relación con los Impuestos Especiales de Fabricación y con el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos y se modifica la Orden EHA/1308/2005, de 11 de mayo, por la que se aprueba el modelo 380 de declaración-liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido en operaciones asimiladas a las importaciones, se determinan el lugar, forma y plazo de presentación, así como las condiciones generales y el procedimiento para su presentación por medios telemáticos, y otra normativa tributaria («B.O.E.» 31 enero).Vigencia: 1 febrero 2013

Modelo 583. Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica. Autoliquidación y Pagos Fraccionados.»Modelo 583″ del número 2 de la disposición adicional única introducido por la disposición final primera de la Orden HAP/703/2013, de 29 de abril, por la que se aprueba el modelo 583 «Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica. Autoliquidación y Pagos Fraccionados», y se establece la forma y procedimiento para su presentación («B.O.E.» 30 abril).Vigencia: 1 mayo 2013.

Modelo 584. Impuesto sobre la producción de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica. Autoliquidación y pagos fraccionados.»Modelo 584″ del número 2 de la disposición adicional única introducido conforme establece la disposición final primera de la Orden HAP/538/2013, de 5 de abril, por la que se aprueban los modelos 584 «Impuesto sobre la producción de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica. Autoliquidación y pagos fraccionados» y 585 «Impuesto sobre el almacenamiento de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos en instalaciones centralizadas. Autoliquidación y pagos fraccionados», y se establece la forma y procedimiento para su presentación («B.O.E.» 6 abril).Vigencia: 7 abril 2013.

Modelo 585. Impuesto sobre el almacenamiento de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos en instalaciones centralizadas. Autoliquidación y pagos fraccionados.»Modelo 585″ del número 2 de la disposición adicional única introducido conforme establece la disposición final primera de la Orden HAP/538/2013, de 5 de abril, por la que se aprueban los modelos 584 «Impuesto sobre la producción de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica. Autoliquidación y pagos fraccionados» y 585 «Impuesto sobre el almacenamiento de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos en instalaciones centralizadas. Autoliquidación y pagos fraccionados», y se establece la forma y procedimiento para su presentación («B.O.E.» 6 abril).Vigencia: 7 abril 2013

Número 2 de la disposición adicional única redactado por el artículo único de la Orden EHA/732/2011, de 29 de marzo, por la que se modifica la Orden HAC/1398/2003, de 27 de mayo, por la que se establecen los supuestos y condiciones en que podrá hacerse efectiva la colaboración social en la gestión de los tributos, y se extiende ésta expresamente a la presentación telemática de determinados modelos de declaración y otros documentos tributarios («B.O.E.» 2 abril).Vigencia: 3 abril 2011

 

3. Las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática de estas declaraciones serán, con carácter general, y sin perjuicio de lo dicho en el apartado anterior de esta disposición adicional, las que se establecen en las respectivas Órdenes por las que se aprobaron cada uno de estos modelos de declaración.

 

Disposición final única

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

 

Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos. 

01Ene/14

Legislación de Argentina. Ordenanza nº 1465/04 de 18 de mayo de 2004 Municipalidad del Arroyo Seco, de libre acceso a la información Pública

 

 Municipalidad de Arroyo Seco

 

Honorable Consejo Municipal de Arroyo Seco

 

Ordenanza nº 1465/04

 

Visto:

 

La necesidad de mejorar los mecanismos de LIBRE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA; y

 

Considerando:

 

Que el gobierno republicano de publicidad de los actos de gobierno otorga al ciudadano el derecho de acceder a la información de la administración pública, este derecho está contemplado en la constitución nacional.

 

Que los espacios democráticos creados para incluir nuevas formas de participación vecinal en el proceso previo a la toma de decisiones a cargo de sus representantes, se torna cada vez más trascendental.

 

Que facilitar el acceso a la información pública al ciudadano, significa generar límites en el tiempo y modo de su puesta a disposición, poniendo en un plano de igualdad al ciudadano sobre los actos de la administración pública, siendo un compromiso ineludible de los funcionarios públicos responsables, informar al vecino que lo requiera ajustándose a los términos de la presente normativa.

 

Que el Honorable Consejo Municipal conforme a las facultades conferidas por la L.O.M. nº 2756.

 

Por Ello:

 

EL HONORABLE CONSEJO MUNICIPAL

 

SANCIONA LA PRESENTE

 

ORDENANZA

 

Artículo 1º.- Todo vecino de la ciudad de Arroyo Seco tiene derecho a solicitar y recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna de cualquier órgano perteneciente a la Administración Pública Municipal y del Honorable Consejo Municipal.

 

Artículo 2º.- Deberá proveerse la información contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato y que haya sido creada u obtenida por el órgano requerido que se encuentre en posesión y bajo su control. Se considera información a los efectos de la presente ordenanza, cualquier tipo de documentación que sirva de base a un acto administrativo, así como las actas de reuniones oficiales. El órgano requerido no tiene obligación de crear o producir información con la que no cuente al momento de efectuarse el pedido.

 

Artículo 3º.- Se limita el acceso a la información, no suministrándose cuando:

aº.- Afecte la intimidad de las personas;

bº.- Se trate de base de datos de domicilios o teléfonos;

cº.- La información de terceros que la administración hubiera obtenido en carácter confidencial administrativa y la protegida por secreto bancario.

 

Artículo 4º.- En caso que exista un documento que contenga en forma parcial información cuyo acceso esté limitado en los términos del Artículo anterior, debe suministrarse el resto de la información solicitada.

 

Artículo 5º.- El acceso a la información es gratuito en tanto no se requiera la reproducción de la misma. Los costos de reproducción son a cargo del solicitante.

 

Artículo 6º.- La solicitud de información debe ser realizada por escrito, con la identificación del requirente, sin estar sujeta a ninguna otra formalidad. No puede exigirse la manifestación de propósito de la requisitoria. Debe entregarse al solicitante de la información constancia del requerimiento.

 

Artículo 7º.- Toda solicitud de información requerida en los términos de la presente norma debe ser satisfecha en un plazo no mayor de diez (10º.- días hábiles. El plazo se podrá prorrogar, mediante decisión fundada, por otros diez (10º.- días hábiles. En su caso, el órgano requerido debe comunicar antes del vencimiento, las razones por las cuales hará uso de la prórroga.

 

Artículo 8º.- Si una vez cumplido el plazo previsto en el Artículo anterior, la demanda de información no se hubiera satisfecho o si la respuesta a la requisitoria hubiere sido ambigua o parcial, se considera que existe negativa de brindarla, quedando expedita y habilitada la instancia judicial.

 

Artículo 9º.- La denegatoria de información debe ser dispuesta por un funcionario de jerarquía equivalente o superior a Secretario, en forma fundada explicitando la norma que ampara la negativa.

 

Artículo 10º.- El funcionario público o agente responsable que en forma arbitraria obstruya el acceso del solicitante a la información requerida, o la suministre en forma incompleta u obstaculice de cualquier modo el cumplimiento de esta ordenanza, está incurso en falta grave y su responsabilidad estará regida por el ordenamiento jurídico general en los órdenes administrativo, civil, penal, disciplinario y/o político.

 

Artículo 11º.- Comuníquese, Regístrese, Archívese.

 

SALA DEL HONORABLE CONSEJO MUNICIPAL, 18 DE MAYO DE 2004. 

01Ene/14

Ordonnance du 28 septembre 2007 sur les certifications en matiére de protection des données (OCPD)

 

Le Conseil fédéral suisse,

vu l’art. 11, al. 2, de la loi fédérale du 19 juin 1992 sur la protection des données (LPD) (1),

 

arrête:

 

Section 1.- Organismes de certification

 

Art. 1.- Exigences

1. Les organismes qui effectuent des certifications au sens de l’art. 11 LPD (organismes de certification) doivent être accrédités. Leur accréditation est régie par l’ordonnance du 17 juin 1996 sur l’accréditation et la désignation (2), sauf disposition contraire de la présente ordonnance.

 

2. Une accréditation distincte est requise pour les certifications portant sur:

 

a. l’organisation et la procédure en matière de protection des données;

 

b. les produits (produits matériels et logiciels ou systèmes pour procédures automatisées de traitement de données).

 

3. Les organismes de certification doivent disposer d’une organisation et d’une procédure de certification (programme de contrôle) déterminées. Les points suivants doivent notamment être réglés:

 

a. les critères d’évaluation ou d’essai ainsi que les exigences en découlant que doivent respecter les organismes ou les produits à certifier (schéma d’évaluation ou d’essai), et

 

b. les modalités du déroulement de la procédure et notamment les mesures à prendre si des manquements sont constatés.

4. Les exigences minimales concernant le programme de contrôle sont régies par les normes et les principes applicables selon l’annexe 2 de l’ordonnance du 17 juin 1996 sur l’accréditation et la désignation et par les art. 4 à 6.

5. Les exigences minimales concernant la qualification du personnel qui exécute des certifications sont réglées en annexe.

Art. 2.- Procédure d’accréditation

 

Le Service d’accréditation suisse associe le Préposé fédéral à la protection des données et à la transparence (le préposé) à la procédure d’accréditation et au contrôle ainsi qu’à la suspension et à la révocation de l’accréditation.

 

Art. 3.-  Organismes de certification étrangers

 

1. Après avoir consulté le Service d’accréditation suisse, le préposé reconnaît les organismes de certification étrangers qui veulent exercer des activités sur le territoire suisse, si ces organismes prouvent qu’ils ont une qualification équivalente à celle exigée en Suisse.

2. Les organismes de certification doivent notamment prouver qu’ils remplissent les exigences fixées à l’art. 1, al. 3 et 4, et qu’ils connaissent suffisamment la législation suisse sur la protection des données.

 

3. Le préposé peut accorder la reconnaissance pour une durée limitée et la subordonner à des conditions ou à des charges. Il annule la reconnaissance si des conditions ou des charges essentielles ne sont pas remplies.

Section 2.-  Objet et procédure de certification

Art. 4.-  Certification de l’organisation et de la procédure

 

1. Peuvent faire l’objet d’une certification:

 

a. l’ensemble des procédures de traitement des données pour lesquelles un organisme est responsable;

 

b. des procédures de traitement déterminées.

 

2. L’évaluation porte sur le système de gestion de la protection des données. Ce dernier comprend notamment:

 

a. une charte de protection des données;

 

b. une documentation concernant les objectifs et les mesures visant à garantir la protection et la sécurité des données;

 

c. les dispositions techniques et organisationnelles nécessaires à la réalisation des objectifs et des mesures fixés et en particulier des mesures visant à éliminer les manquements constatés.

 

3. Le préposé émet des directives sur les exigences minimales qu’un système de gestion de la protection des données doit remplir. Il tient compte des normes internationales relatives à l’installation, l’exploitation, la surveillance et l’amélioration de systèmes de gestion, dont en particulier les normes ISO 9001:2000 et ISO 27001:2005.

 

4. L’exception à l’obligation de déclarer prévue à l’art. 11a, al. 5, let. f, LPD ne s’applique que si l’organisme au bénéfice d’une certification a obtenu cette certification pour l’ensemble des procédures de traitement portant sur les données du fichier à déclarer.

 

Art. 5.- Certification de produits

 

1. Peuvent faire l’objet d’une certification les produits servant principalement au traitement de données personnelles ou générant, lors de leur utilisation, des données personnelles concernant notamment l’utilisateur.

 

2. L’organisme de certification examine notamment si le produit lui-même garantit:

 

a. la confidentialité, l’intégrité, la disponibilité et l’authenticité des données personnelles traitées, au vu des finalités du produit ou du système;

 

b. la prévention de la génération, de l’enregistrement ou de tout autre traitement de données personnelles inutile au vu des finalités du produit;

 

c. la transparence et la reproductibilité des traitements automatisés de données personnelles effectués dans le cadre de la fonctionnalité du produit définie par le fabricant;

 

d. la mise en place de mesures techniques permettant à l’utilisateur de respecter d’autres principes et obligations en matière de protection de données.

 

3. Le préposé édicte des directives fixant les critères spécifiques en matière de protection des données qu’un produit doit remplir dans le cadre d’une certification.(3)

 

Art. 6.- Octroi et durée de validité de la certification

 

1. La certification est octroyée lorsque la procédure de certification permet de conclure, sur la base des critères d’évaluation ou d’essai appliqués par l’organisme de certification, que les exigences prévues par le droit de la protection des données et celles qui résultent de la présente ordonnance et des directives du préposé (art. 4, al. 3, et art. 5, al. 3) ou de toute autre norme équivalente sont respectées. L’octroi de la certification peut être assorti de conditions ou de charges.

 

2. La durée de validité de la certification d’un système de gestion de la protection des données est de trois ans. Chaque année, l’organisme de certification vérifie sommairement que les conditions de la certification sont remplies.

 

3. La durée de validité de la certification d’un produit est de deux ans. Le produit est soumis à une nouvelle certification si des modifications essentielles y sont apportées.

 

Art. 7.- Reconnaissance des certifications étrangères

 

Après avoir consulté le Service d’accréditation suisse, le préposé reconnaît les certifications étrangères, pour autant que le respect des exigences de la législation suisse soit garanti.

 

Art. 8.- Communication du résultat de la procédure de certification

 

1. Si, aux fins d’être délié de son obligation de déclarer ses fichiers en vertu de l’art. 11a, al. 5, let. f, LPD, l’organisme au bénéfice d’une certification communique au préposé qu’il a obtenu une certification conformément à l’art. 4, il lui transmet, sur demande, les documents suivants:

 

a. le rapport d’évaluation;

 

b. les documents de certification.

 

2. Lorsque l’organisme de certification constate, dans le cadre de son activité de surveillance, des modifications essentielles concernant les conditions de certification, notamment en ce qui concerne le respect des charges ou des conditions, l’organisme au bénéfice d’une certification en informe le préposé.

 

3. Le préposé publie une liste des organismes au bénéfice d’une certification et qui sont déliés de leur obligation de déclarer leurs fichiers (art. 28, al. 3, de l’O du 14 juin 1993 relative à la LF sur la protection des données (4)

 La liste indique notamment la durée de validité de la certification.

 

Section 3 Sanctions

Art. 9 Suspension et révocation de la certification

 

1. L’organisme de certification peut suspendre ou révoquer une certification, notamment lorsque, dans le cadre de la vérification (art. 6, al. 2), il constate des manquements graves. Il y a manquement grave notamment lorsque:

 

a. les conditions essentielles de la certification ne sont plus remplies, ou que

 

b. l’organisme au bénéfice d’une certification utilise un certificat de manière trompeuse ou abusive.

 

2. Tout litige concernant la suspension ou la révocation est soumis aux dispositions de droit civil applicables au rapport contractuel liant l’organisme de certification à l’organisme au bénéfice d’une certification.

 

3. L’organisme de certification informe le préposé de la suspension ou de la révocation, pour autant que la certification ait été communiquée à ce dernier conformément à l’art. 8, al. 1.

Art. 10.- Procédure applicable aux mesures de surveillance du préposé

 

1. Le préposé informe l’organisme de certification si, dans le cadre de son activité de surveillance au sens de l’art. 27 ou 29 LPD, il constate des manquements graves auprès d’un organisme au bénéfice d’une certification.

 

2. L’organisme de certification invite immédiatement l’organisme au bénéfice d’une certification à remédier, dans un délai de 30 jours à compter de la réception de la communication du préposé, aux manquements constatés.

 

3. Si l’organisme au bénéfice d’une certification ne remédie pas à la situation dans le délai fixé, l’organisme de certification suspend la certification. Il révoque la certification s’il n’existe aucune perspective d’obtenir ou de rétablir une situation conforme à la loi dans un délai convenable.

 

4. Si l’organisme au bénéfice d’une certification ne remédie pas à la situation dans le délai prévu à l’al. 2 et si l’organisme de certification ne suspend ni ne révoque la certification, le préposé émet une recommandation au sens de l’art. 27, al. 4, ou 29, al. 3, LPD à l’intention de l’organisme au bénéfice d’une certification ou de l’organisme de certification concerné. Il peut notamment recommander à l’organisme de certification de suspendre ou de révoquer la certification. S’il adresse la recommandation à l’organisme de certification, il en informe le Service d’accréditation suisse.

 

Section 4 Entrée en vigueur

Art. 11.- La présente ordonnance entre en vigueur le 1er janvier 2008.

Annexe (art. 1, al. 5)

 

Exigences minimales concernant les qualifications du personnel des organismes de certification chargé de réaliser les certifications

 

1 Certification des systèmes de gestion de la protection des données

 

L’organisme de certification doit prouver que le personnel qui certifie les systèmes de gestion de la protection des données, pris dans son ensemble, possède les qualifications suivantes:

 

– connaissance du droit de la protection des données: doit être prouvée une activité pratique d’au moins deux ans dans le domaine de la protection des données ou un diplôme d’une haute école ou d’une haute école spécialisée sanctionnant des études d’une année au moins, avec comme matière principale le droit de la protection des données;

 

– connaissances dans le domaine de la sécurité informatique: doit être prouvée une activité pratique d’au moins deux ans dans le domaine de la sécurité informatique ou un diplôme d’une haute école ou d’une haute école spécialisée sanctionnant des études d’une année au moins, avec comme matière principale la sécurité informatique;

 

– formation d’auditeur de systèmes de management (selon le guide ISO/CEI 62 [ISO/CEI 17021:2006]).

 

L’organisme de certification doit prouver qu’il dispose de personnel qualifié pour chacun des domaines qu’il couvre. L’évaluation des systèmes de gestion par une équipe interdisciplinaire est autorisée.

 

2 Certification des produits

 

L’organisme de certification doit prouver que le personnel qui certifie les produits, pris dans son ensemble, possède les qualifications suivantes:

 

– connaissance du droit de la protection des données: doit être prouvée une activité pratique d’au moins deux ans dans le domaine de la protection des données ou un diplôme d’une haute école ou d’une haute école spécialisée sanctionnant des études d’une année au moins, avec comme matière principale le droit de la protection des données;

 

– connaissances dans le domaine de la sécurité informatique: doit être prouvée une activité pratique d’au moins deux ans dans le domaine de la sécurité informatique ou un diplôme d’une haute école ou d’une haute école spécialisée sanctionnant des études d’une année au moins, avec comme matière principale la sécurité informatique;

– connaissances spécialisées concernant la certification des produits (selon le guide ISO/CEI 65).

 

L’organisme de certification doit prouver qu’il dispose de personnel qualifié pour chacun des domaines qu’il couvre. L’évaluation des produits par une équipe interdisciplinaire est autorisée.

 

————————————————————————–

 

(1) RS 235.1

(2) RS 946.512

 

(3) Nouvelle teneur selon le ch. I de l'O du 12 mars 2010, en vigueur depuis le 1er avril 2010 (RO 2010 949).

 

(4) RS 235.11

01Ene/14

Legislacion Informatica de Proyecto de Ley de reforma de los artículos 196º, 217º, 229º, del Código Penal, Ley número 4.573, de 4 de mayo de 1970 y el artículo 9º de la Ley 7.425 de 9 de agosto de 1994, sobre registro, secuestro y exámen de documentos pri

Proyecto de Ley de reforma de los artículos 196º, 217º, 229º, del Código Penal, Ley número 4.573, de 4 de mayo de 1970 y el artículo 9º de la Ley 7.425 de 9 de agosto de 1994, sobre registro, secuestro y exámen de documentos privados e intervención de las comunicaciones, de 11 de septiembre de 2000. Expediente número 14.097.

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Con el presente proyecto de ley sobre delitos informáticos se pretende regular y sancionar una serie de conductas que, sorprendentemente, no tienen aún mención alguna en nuestra legislación penal.

Se trata de una serie de tipos penales que buscan prevenir y solucionar problemas evidentes y manifiestos en nuestro entorNúmero La adopción de la tecnología computacional como herramienta cotidiana de trabajo; la dependencia que se tiene de la informática en todos los niveles sociales, especialmente en el sector público; la existencia de bases de datos que resguardan información esencial para la ciudadanía, tales como los diferentes registros que conforman el Registro Nacional, el Registro Civil, el Registro Judicial, etc., amén de la existencia de redes, servidores y computadoras en prácticamente todas las actividades industriales, comerciales, académicas y culturales, son sólo algunos ejemplos de la enorme influencia y poder de la informática en la sociedad actual.

De hecho, es esta tecnología la que permite en gran medida el proceso de globalización en nuestros países, dando lugar a prácticas comerciales que no eran imaginables apenas unos años atrás: comercio electrónico, compras a distancia, medios de pagos y acceso a información en la red mundial que trascienden en definitiva las fronteras nacionales.

Este fenómeno que tiene tanta trascendencia para el mundo jurídico y que, a pesar de la existencia de nuevas ramas como el Derecho Informático y la Informática Jurídica, no ha sido debidamente considerado por el legislador. Puesto que los destinatarios obligados serán siempre en mayor medida los sistemas computacionales, entrelazados y comunicados para el acceso masivo, deben tener, sobre todo como entes pasivos, la protección obligatoria de, al menos, la legislación penal.

Dada la aplicación extensiva de los sistemas de información en prácticamente todos los campos del quehacer social, le corresponde necesariamente a la disciplina jurídica su protección y regulación, máxime si se toma conciencia que los sistemas de información por su naturaleza y estructura interna, así como por los fines informativos que persigue, presenta problemas en su seguridad, principalmente cuando se trata del acceso a los datos que contiene.

Los delitos informáticos contra la privacidad constituyen un grupo de conductas que de alguna manera pueden afectar la esfera de privacidad del ciudadano mediante la acumulación, archivo y divulgación indebida de datos contenidos en sistemas informáticos.

En razón de lo anterior, se han elaborado los siguientes tipos penales que se espera, sean lo suficientemente precisos para abarcar las diferentes conductas que hemos detectado como no reguladas.

El primer tipo penal se refiere a la violación de comunicaciones electrónicas. Se ubica dentro de los delitos contra la intimidad, pues se pretende ampliar el bien jurídico tutelado, cual es, la intimidad personal. En este caso, el ámbito de intimidad de la persona trasciende los elementos tradicionales, para enfocarse más bien a otros elementos que deben tenerse como intrínsecos, tales como sus comunicaciones electrónicas y sus documentos en sentido amplio, según se verá.

Así, las acciones del sujeto activo consistirán en apoderarse, interceptar mensajes de correo electrónico o cualquier tipo de comunicación siempre y cuando tengan origen remoto, esto es, comunicaciones privadas que empleen tecnología remota para ser enviados o recibidos. Se pretende abarcar todas las formas posibles de comunicación de que dispone actualmente el ciudadano, haciendo énfasis particular en las formas que se asientan sobre bases tecnológicas, nunca antes contempladas por el legislador.

En el segundo párrafo del artículo 196º bis se sanciona el accesar, apoderarse, utilizar, modificar, o alterar datos privados almacenados en bases de datos automatizadas. La razón de esta sanción es proteger las bases de datos privadas, conservadas por particulares.

En el tercer párrafo se pena el difundir, revelar o dar a terceros los documentos obtenidos en forma ilícita. Nos encontramos, pues, ante dos conductas que no se excluyen entre sí. En este caso, no sólo se sanciona el obtener los documentos de manera prohibida, sino su divulgación.

Los párrafos restantes buscan penalizar otras formas de violación de la correspondencia personal, tales como divulgar documentos evidentemente privados, conociendo o no su origen ilícito, o bien, cuando la persona encargada de la custodia de esos registros sea directamente responsable del hecho castigado. En tal caso, la sanción es mayor, pues se trata de una persona con responsabilidad mayor en razón de la custodia encomendada. Si el motivo de las conductas penalizadas es el lucro, la sanción se eleva aún más, de cuatro a siete años.

Como elemento novedoso, además, se propone la protección de los ficheros y bases de datos pertenecientes a personas jurídicas, figura esta que nunca antes había estado regulada.

Asimismo, todas las modalidades de sabotaje contra los elementos lógicos del sistema quedarían comprendidas por el tipo penal del daño, siempre que al alterar o destruir los datos, dar órdenes falsas o disminuir de cualquier manera la funcionalidad del sistema, se está alterando, al mismo tiempo, la sustancia del elemento físico portador de los datos (el disco o la computadora) que, de esta manera, es la «cosa» dañada, el objeto material del daño.

Por ejemplo, si un virus introducido en un sistema genera la disminución de la velocidad de funcionamiento de los programas, se produce una conducta típica de daño que recae, como objeto de la acción, sobre los elementos físicos del sistema -los computadores- que ven disminuidas sus posibilidades de funcionamiento.

El caso del delito informático plantea conductas que implican un especial desafío a nuestro ordenamiento jurídico, puesto que las mismas permiten la manipulación ilícita, a través de la creación de datos falsos o la alteración de datos o procesos contenidos en sistemas informáticos, realizada con el objeto de obtener beneficios indebidos.

Como denominador común para estas conductas, existe siempre la conexión inmediata o remota; en razón de lo anterior, se justifica, para efectos probatorios, que se amplíe la posibilidad de secuestrar documentos o recibir transmisiones en un número mayor de casos que los que prevé la Ley de registro, secuestro y examen de documentos privados e intervención de las comunicaciones número 7425, de 9 de agosto de 1994, la cual sólo permite la intervención de comunicaciones en los supuestos de narcotráfico y secuestros extorsivos. Ampliando esa posibilidad, se hace factible comprobar una mayor gama de conductas delictuosas que operan en la actualidad, amparadas precisamente en esa ausencia de permiso para determinar datos fundamentales, tales como el sitio, ubicación precisa, teléfono de origen, teléfono de destino, identificación de la computadora de origen, la de destino, etc. donde el usuario esté ejecutando su acción. En tales casos, siempre se hace necesaria la autorización de un juez.

Mientras estos cambios no ocurran en la legislación penal, será poco lo que pueda lograr el Estado en su lucha contra esta nueva forma de delincuencia.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

REFORMA DE LOS ARTICULOS 196º, 217º, 229º DEL CÓDIGO PENAL LEY NÚMERO 4573, DE 4 DE MAYO DE 1970 Y AL ARTÍCULO 9º DE LA LEY SOBRE REGISTRO, SECUESTRO Y EXAMEN DE DOCUMENTOS PRIVADOS E INTERVENCION DE LAS COMUNICACIONES NÚMERO 7425 DE 9 DE AGOSTO DE 1994, PARA REPRIMIR Y SANCIONAR LOS DELITOS INFORMÁTICOS

Artículo 1º. Adiciónanse los artículos 196º bis, 217º bis, un inciso 5) al numeral 229º, y un artículo 229º bis al Código Penal, Ley número 4573 de 4 de mayo de 1970, para que en lo sucesivo se lean así:

«Artículo 196º bis. Violación de comunicaciones electrónicas

Será reprimida con pena de prisión de uno a cuatro años la persona que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus mensajes de correo electrónico o cualesquiera otro tipo de telecomunicación de tipo remoto, documentos magnéticos, intercepte sus telecomunicaciones, o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen o de cualquier otra señal de comunicación telemática.

La misma pena se impondrá al que, sin estar autorizado, accese, se apodere, utilice, modifique o altere, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado, ya sea en perjuicio del titular de los datos o de un tercero.

Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años si se difunden, revelan o ceden a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas a que se refieren los números anteriores.

Será castigado con las penas de prisión de uno a tres años, el que, con conocimiento de su origen ilícito y sin haber tomado parte en su descubrimiento, realizare la conducta descrita en el párrafo anterior.

Si los hechos descritos en los párrafos 1 y 2 de este artículo se realizan por las personas encargadas o responsables de los ficheros, soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, archivos o registros, se impondrá pena de prisión de dos a seis años.

Si los hechos descritos en este artículo se realizan con fines lucrativos, la pena será de prisión de cuatro a siete años.

Lo dispuesto en este artículo será aplicable al que descubriere, revelare o cediere datos reservados de personas jurídicas, sin el consentimiento de sus representantes.»

«Artículo 217º bis. Fraude informático

Se impondrá pena de prisión de uno a diez años a la persona que, con la intención de procurar u obtener un beneficio patrimonial para sí o para un tercero, influyera en el procesamiento o en el resultado de los datos de un sistema de cómputo, mediante programación falsa, utilización de datos falsos o incompletos, utilización indebida de datos o cualquier otra acción que influyere sobre el proceso de los datos del sistema.»

«Artículo 229º. Daño agravado

(…)

5) Cuando el daño recayere sobre el soporte físico de un sistema de cómputo o en sus partes o componentes.

Artículo 229º bis. Alteración de datos y sabotaje informático

Se impondrá pena de prisión de uno a cuatro años a la persona que por cualquier medio accesare, borrare, suprimiere, modificare o inutilizare sin autorización los datos registrados en una computadora.

Si como resultado de las conductas indicadas se entorpeciere o inutilizare el funcionamiento de un programa de cómputo, una base de datos o sistema informático, la pena será de tres a seis años de prisión. En caso de que el programa de cómputo, base de datos o sistema informático contenga datos de carácter público, se impondrá pena de prisión de hasta ocho años.»

Artículo 2º. Refórmase el párrafo primero del artículo 9º de la Ley sobre Registro, Secuestro y Examen de Documentos Privados e Intervención de las Comunicaciones número 7425 de 9 de agosto de 1994. El texto será:

«Artículo 9º. Autorización de intervenciones

Los Tribunales de Justicia podrán autorizar la intervención de comunicaciones orales, escritas o de cualquier otro tipo, dentro de los procedimientos de una investigación policial o jurisdiccional, cuando involucre el esclarecimiento de los siguientes delitos: el secuestro extorsivo, los previstos en la Ley sobre Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado y actividades conexas y cualquier otro delito vinculado con el uso de comunicaciones telemáticas, comunicaciones de tipo remoto, correo electrónico o cualesquiera otro tipo, documentos magnéticos, o la utilización de artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación, reproducción del sonido o de la imagen, cualquier señal de comunicación telemática y en general cualquier delito que utilice como instrumento o tenga por objetivo los accesos no autorizados a computadoras o sistemas informáticos.»

Rige a partir de su publicación.

Miguel Ángel Rodríguez Echeverría, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Mónica Nagel Berger, MINISTRA DE JUSTICIA Y GRACIA

11 de septiembre de 2000

01Ene/14

Legislacion Informatica de España. Real Decreto 1768/2007, de 28 de diciembre

Real Decreto 1768/2007, de 28 de diciembre

La Comisión Europea ha remitido una carta de emplazamiento al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio en relación al servicio universal de telecomunicaciones al entender que, en dos temas puntuales, la Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva de servicio universal), no estaba correctamente transpuesta a nuestro ordenamiento jurídico.

Asimismo, la Comisión Europea considera en su carta de emplazamiento que no se ha aplicado correctamente la normativa comunitaria en la consulta pública efectuada para la designación del operador encargado de prestar el servicio universal de telecomunicaciones.

El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio ha remitido alegaciones a la Comisión Europa sobre el contenido de la carta de emplazamiento afirmando la adecuación del procedimiento seguido para la designación del operador encargado de prestar el servicio universal de telecomunicaciones a la normativa comunitaria.

La Comisión Europea no ha contestado formalmente sobre la adecuación o no de dicho procedimiento a la normativa comunitaria.

Por otro lado, el apartado 1 de la disposición transitoria segunda del Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios aprobado por el Real Decreto 424/2005,de 15 de abril, establece, de conformidad con la habilitación reglamentaria establecida en la disposición transitoria segunda de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, la obligación de Telefónica de España, S.A.U., de prestar el servicio universal hasta el 31 de diciembre del año 2007.

En consecuencia, ante la falta de contestación formal por parte de la Comisión Europea sobre la adecuación o no del procedimiento seguido para la designación del operador encargado de prestar el servicio universal de telecomunicaciones y a efecto de garantizar la disponibilidad del servicio universal de telecomunicaciones a partir del 1 de enero de 2008, resulta necesario modificar el apartado 1 de la disposición transitoria segunda del Reglamento de Servicio Universal prorrogando la obligación de Telefónica de España, S.A.U., de prestar el servicio universal hasta el 31 de diciembre del año 2008.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de diciembre de 2007,

D I S P O N G O:

Artículo único. Modificación del Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, aprobado por el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril.

Se modifica el párrafo primero del apartado 1 de la disposición transitoria segunda, sobre el régimen transitorio aplicable al servicio universal, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. De conformidad con la habilitación reglamentaria establecida en la disposición transitoria segunda de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, se establece la obligación de Telefónica de España, S. A. U., de prestar el servicio universal hasta el 31 de diciembre del año 2008.»

Disposición final primera. Facultades de desarrollo.

Se autoriza al Ministro de Industria, Turismo y Comercio a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de este real decreto.

Disposición final segunda. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva sobre telecomunicaciones reconocida en el artículo 149.1.ª 21 de la Constitución

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 28 de diciembre de 2007.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Industria, Turismo y Comercio,

JOAN CLOS I MATHEU

01Ene/14

Recomendación 2/2008, de 25 de abril, de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, sobre publicación de datos personales en boletines y diarios oficiales en Internet, en sitios webs institucionales y en otros medios electrónicos y telem

I

La Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid es un ente de derecho público que vela por el cumplimiento de la legislación sobre protección de datos, controlando su aplicación, en especial en lo relativo a los derechos de información, acceso, oposición, rectificación y cancelación de datos, así como en lo relativo a la comunicación de datos personales entre las Administraciones Públicas en el ámbito de los ficheros con datos de carácter personal creados o gestionados por las Instituciones de la Comunidad de Madrid y por los órganos, organismos, entidades de derecho público y demás entes públicos integrantes de su Administración Pública, a los que se refiere el artículo 2 de la Ley 8/2001, de 13 de julio, de Protección de Datos de Carácter Personal en la Comunidad de Madrid.

En concreto, esta función de control se extiende sobre los ficheros y tratamientos de datos personales informatizados y no informatizados cuya titularidad corresponda a la Administración de la Comunidad de Madrid, a las Corporaciones Locales de dicho ámbito territorial, a las universidades públicas de Madrid, y a las corporaciones de derecho público de dicho territorio cuando ejerzan potestades de derecho público.

Junto a esta función de control, la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid ejerce también una función de interpretación de la normativa vigente en materia de protección de datos y del resto de la normativa que regula la actividad administrativa que pueda afectar al derecho fundamental a la protección de datos personales. Esta función interpretativa se manifiesta no solo a través de la emisión de informes jurídicos que ofrecen respuesta a las consultas planteadas a la Agencia por los responsables de ficheros, sino
también a través de la elaboración de Instrucciones y Recomendaciones, tratando de dar respuesta a la aplicación de la protección de datos en determinados sectores administrativos, garantizando en todo momento el derecho fundamental de la protección de los datos de carácter personal de los ciudadanos.

En esencia, como ha señalado el Director de la Agencia en la publicación «Derecho Público y Administración de la Comunidad de Madrid», para llevar a cabo una adecuación del derecho a la protección de datos personales en relación con las Administraciones Públicas, es necesario interpretarlo de conformidad con otros derechos fundamentales, que exigen una actividad pública objetiva de prestación de los mismos. Esta labor de interpretación tiene que ser desarrollada especialmente por las autoridades autonómicas, ya que su ámbito de control son los tratamientos de datos personales realizados por las Administraciones Públicas. Así, la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid ha analizado el contenido del derecho fundamental a la protección de datos personales para las Administraciones Públicas, Administración Autonómica, Local, colegios profesionales y universidades públicas, mediante la aprobación de diversas Instrucciones y Recomendaciones en ámbitos públicos específicos, que representan un esfuerzo de interpretación del contenido del derecho fundamental a la protección de datos en el ámbito público. Estas Instrucciones y Recomendaciones recogen los criterios establecidos por la Agencia en las distintas respuestas a
consultas formuladas por responsables públicos, permitiendo su exposición de manera más abstracta y general, superando los aspectos más concretos de cada supuesto de hecho, lo que facilita su conocimiento.

Así, se pueden citar la Recomendación 1/2004, de 14 de abril, de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, sobre la utilización y tratamiento de datos del padrón municipal por los Ayuntamientos de esta Comunidad Autónoma; la Recomendación 2/2004, de 30 de julio, de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, sobre custodia, archivo y seguridad de los datos de carácter personal de las historias clínicas no informatizadas; la Recomendación 1/2005, de 5 de agosto, de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, sobre Archivo, Uso y Custodia de la Documentación que compone la Historia Social no informatizada por parte de los Centros Públicos de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid; y la Recomendación 1/2006, de 3 de abril, de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, sobre cesiones de datos de empleados públicos de la Comunidad de Madrid a las secciones sindicales, comités de empresa y juntas de personal.

Es necesario destacar más recientemente, dentro de esta labor de desarrollo normativo, el dictado por la Agencia de dos nuevas normas, la Instrucción 1/2007, de 16 de mayo, de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, sobre el tratamiento de datos personales a través de sistemas de cámaras o videocámaras en el ámbito de los Órganos y Administraciones Públicas de la Comunidad de Madrid, y la Recomendación 1/2008, de 14 de abril, de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, sobre el tratamiento de datos personales en los Servicios Sociales de la Administración de la Comunidad de Madrid y en los Servicios Sociales de los Entes Locales de la Comunidad de Madrid.
Como ya señalaba en su Memoria de 2006, la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid lleva varios años realizando un exhaustivo análisis de la problemática derivada de la publicación de datos personales a través de Internet, con el objetivo de elaborar una Recomendación sobre la recogida, tratamiento y publicación de dichos datos personales en Boletines y Diarios Oficiales y en sitios web institucionales.

En los últimos años la Agencia ha venido presentando en diversas conferencias nacionales e internacionales su punto de vista sobre la publicación de datos personales en los referidos medios. Así, en el XV Case Handling Workshop (Grupo de Quejas y Reclamaciones Transfronterizas de la Unión Europea) celebrado en Helsinki (Finlandia) los días 23 y 24 de abril de 2007, la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid tuvo la ocasión de presentar el contenido de su borrador sobre publicación de datos y protección de datos en Internet, recibiendo interesantes aportaciones de las Autoridades de Protección de Datos de Noruega, Eslovaquia y del Supervisor Europeo de Protección de Datos. De este modo, la
Agencia de Madrid fue la primera Autoridad de control en plantear esta cuestión en el marco del grupo de trabajo. Posteriormente otras autoridades dieron continuidad a los trabajos iniciados por la Agencia de Madrid en las reuniones de Lisboa, año 2007, y Eslovenia, 2008.

A su vez, el Director de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid tuvo la oportunidad de explicar el contenido del documento borrador de la Agencia sobre publicación de datos personales en Boletines Oficiales y en Internet en la ponencia sobre «Acceso a información pública y transparencia administrativa» dentro del IV Encuentro entre Agencias Autonómicas de Protección de Datos, organizado por la Agencia Vasca de Protección de Datos y celebrado en Vitoria los días 23 y 24 de octubre de 2007, y, anteriormente, en una conferencia dictada ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el 16 de mayo de 2006.

En este marco hay que mencionar también la firma el 20 de diciembre de 2007 de un Convenio de colaboración con Access Info Europe, una Organización de Derechos Humanos miembro de Freedom of Information Advocates Network, dedicada a promover y proteger el derecho de acceso a la información en Europa y a contribuir a la transparencia en el gobierno y en los organismos públicos.

Además, los trabajos de la Agencia se han desarrollado, de una parte, mediante la elaboración de informes dando respuesta a las consultas planteadas por los responsables de ficheros, y, de otra parte, mediante la tramitación de procedimientos de tutela de derechos y de control del cumplimiento de la legislación, en los cuales los ciudadanos han solicitado la cancelación de sus datos personales que aparecían en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y en sitios web institucionales.

Respecto a los informes evacuados por la Agencia, cabe mencionar, entre otros muchos, los relacionados con las siguientes materias:

En 2002, sobre publicación de listados de aspirantes en sitios web, y en 2003 los informes sobre publicación de actas de celebraciones de los Plenos de los Ayuntamientos en sitios web; sobre publicación en webs corporativas de los datos personales de los calificados para la concesión de un premio extraordinario de Bachillerato; sobre la publicación en web de las listas provisionales de excluidos y de adjudicatarios de las ayudas para la realización de estudios en Ciencias de la Seguridad en el curso 2002-2003; sobre la publicación en web del Consejo General del Colegio Profesional de Fisioterapeutas de datos personales de los colegiados; y sobre la publicación en la web de la Consejería de Presidencia de los datos personales de los representantes de empresas.

En 2004, sobre publicación de acuerdos adoptados por los órganos de gobierno de los colegios profesionales en sitios web; sobre publicación en la web de un vecino de las actas de los Plenos de un Ayuntamiento; sobre publicación en Boletines Oficiales de los datos personales de los adjudicatarios de plazas de educación de adultos en los centros penitenciarios mediante el sistema de concurso de traslados; sobre la publicación en la web de un Ayuntamiento de las actas de plenos y juntas de gobierno local que pudieran contener datos personales de vecinos; sobre la publicación en la web de un colegio oficial de los acuerdos suscritos con empresas en los que pudieran figurar datos personales; sobre la publicación en web por la Dirección General de Industria, Energía y Minas de listados de empresas/profesionales que pudieran contener datos de personas físicas; sobre la publicación en web corporativa de los datos personales del titular de los centros sanitarios con autorización definitiva de la Comunidad de Madrid inscritos en el Registro de Centros Sanitarios; sobre los requisitos legales que debe cumplir una página web de un hospital en materia de protección de datos personales, y sobre la recogida de datos personales a través de Internet para crear la correspondiente «tarjetas de donante» y la remisión de los datos a los centros encargados de imprimirlas y distribuirlas.

En 2005, sobre la publicación de las notas de mayores de veinticinco años en las pruebas de acceso a la universidad en sitios web; sobre la publicación de directorios en sitios web; sobre la publicación en web de los premiados por la promoción del espíritu emprendedor en la escuela; sobre la designación de personal del Canal de Isabel II como colaborador de agente de la autoridad y publicidad en relación con el mismo en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID incluyendo su NIF, y sobre la publicación del complemento retributivo por méritos individuales de las universidades madrileñas (años 2005, 2006, 2007 y 2008).

En 2006, sobre la publicación de datos de profesores en sitios web; sobre la publicación de los datos del listado de instaladores en sitios web; sobre la oposición por colegiados a la publicación de sus datos profesionales en las webs corporativas; sobre la posibilidad de publicar, y en qué medida, las sanciones disciplinarias firmes impuestas a los profesionales de un sector en la web de su colegio profesional; sobre la posibilidad de publicar los currículos personales en la web de una escuela de arte; sobre la publicación de las listas de los adjudicatarios de ayudas de libros de texto y material didáctico para el curso escolar 2006-2007; y sobre la presentación telemática de solicitudes en los procedimientos del Registro de Licitadores de la Comunidad de Madrid y la consulta en Internet de los datos registrados.

En 2007, sobre la publicación de información de carácter personal en un foro; sobre la visualización de direcciones de correo electrónicos por todos los alumnos participantes en un curso on-line; sobre la publicación en Internet de fotos de estudiantes en un determinado proyecto educativo; sobre la publicación en web de listados con datos personales relacionados con las ayudas de libros de texto y material didáctico para el curso escolar 2008-2009; sobre la licitud de publicar en la Intranet de un Ayuntamiento un listado del censo electoral en formato PDF, elaborado con motivo de las elecciones sindicales; y sobre publicación de listados provisionales y definitivos de personas, en procedimientos de concurrencia competitiva, promovidos por la Consejería de Educación (años 2007 y 2008).

En 2008, sobre la publicación de censos electorales en web de corporaciones de derecho público con ocasión de las elecciones en las mismas; sobre la publicación de datos personales en portales de empleo y en redes virtuales de fomento del liderazgo de la mujer de la Consejería de Empleo y Mujer; sobre la publicación en la web corporativa de un Ayuntamiento, en «abierto», de determinados datos personales de trabajadores municipales despedidos por acumulación de faltas graves; sobre la publicación en la web de un colegio profesional de listados profesionales y su contenido; sobre la posibilidad de facilitar y publicar en la web de un consejo general de determinada profesión los datos personales de los profesionales inscritos en sus respectivos colegios profesionales de residencia; sobre el tratamiento en web de los censos electorales de federaciones deportivas; sobre la página web «micromadrid» y los datos personales, especialmente de menores, que en ella pudieran figurar; sobre la publicación en web de listados de personas relacionados con las ayudas al estudio a alumnos con aprovechamiento académico excelente para cursar estudios en las universidades de la Comunidad de Madrid (2008-2009); sobre la publicación en web de listados con datos personales, relacionados con ayudas para cursar estudios de postgrado en educación en universidades del Reino Unido y en la República de Irlanda (2008-2009); sobre la publicación en web de listados relacionados con becas de comedor escolar (2008-2009); sobre la publicación en web de listados con datos personales, relacionados con ayudas para el fomento de la movilidad de los estudiantes universitarios de las universidades de Madrid (2008-2009); sobre la publicación en web de listados con datos personales, relacionados con becas para la escolarización en centros privados en el primer ciclo de educación infantil (2008-2009); sobre la publicación en web de los listados con datos personales, relacionados con de ayudas para la realización de contratos de personal investigador de apoyo en el marco del IV Plan Regional de Investigación Científica e Innovación Tecnológica 2005-2008, y sobre la publicación en web de listados con calificaciones de los aspirantes a ingresar en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria, profesores de música, artes escénicas y profesores técnicos de formación profesional, incluyendo las personas que han superado la fase de concurso oposición y las que no.

En relación con sus resoluciones, la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid tramitó en 2006 un procedimiento de tutela de derechos, dictando el 13 de febrero de 2007 la correspondiente resolución, en la que se afirma que los datos publicados en un Diario Oficial a través de formato electrónico pueden cancelarse cuando ha desaparecido la causa que motivó su publicación.

En el supuesto señalado, un ciudadano manifestaba que sus datos personales relativos a nombre y apellidos, número de documento nacional de identidad y dirección, aparecían en los buscadores de Internet, así como en un BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, con una reseña alusiva a la prestación económica de renta mínima de inserción social. En consecuencia solicitaba la retirada de Internet del BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID en el cual aparecía dicha reseña.

La denegación del derecho de cancelación de los datos del afectado fue sometida a la tutela de la Agencia, quien resolvió estimando dicha reclamación de tutela, e instando al borrado de los datos personales referidos en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

La argumentación esgrimida por la Agencia en su resolución estimatoria, se basó, de una parte, en la finalización del propio procedimiento administrativo, mediante una resolución firme, lo que conllevaría la desaparición del motivo que provocó la publicación en el Boletín Oficial correspondiente, con lo cual, finalizado el procedimiento, desaparecía la necesidad de dar publicidad al acto que requirió la publicación para dar continuidad al propio proceso administrativo, y, de otra parte, a que la publicación en formato electrónico no pierde actualidad, y la posibilidad de visualizar los contenidos de Boletines Oficiales de años atrás, a través de Internet, es algo habitual y que da actualidad y permanencia a datos que ya no son actuales, y que no debieran tener permanencia, como es el hecho de una notificación de un procedimiento administrativo finalizado.

En idéntico sentido, también en 2007 la Agencia resolvió sobre el borrado de los datos personales de un ciudadano que aparecían en un sitio web institucional, ya que la citada publicación no estaba amparada por la Ley.

Finalmente, respecto al control del cumplimiento de la normativa sobre protección de datos, entre otras, cabe destacar especialmente el dictado de sendas resoluciones de infracción, en 2006, contra la Consejería de Educación (Dirección General de Universidades e Investigación), en relación con el procedimiento de concesión del complemento autonómico por méritos individuales del personal docente e investigador de las universidades públicas de Madrid, por vulneración del principio de calidad de datos, por publicación excesiva de datos de carácter personal, al haberse procedido a la publicación indebida de datos excesivos en Internet, como son la valoración otorgada por «sexenios relativos», «proyectos de investigación» y quinquenios, y por no haber cancelado debidamente la información personal publicada cuando dejó de ser necesaria para las finalidades legalmente previstas.

II

Como ya señaló el Director de la Agencia en su ponencia «Acceso a información pública y transparencia administrativa», el acceso a información pública tiene en nuestro país un sólido fundamento constitucional, aunque no ha sido expresamente reconocido como derecho como ocurre en otros países. En cualquier caso, no es un derecho absoluto sino que está sometido a límites, unos límites que deben encontrarse establecidos en una Ley, ser legítimos, apoyarse en otro bien o valor constitucional, y ser proporcionales. La necesidad de la reserva de la documentación administrativa se hace especialmente presente cuando el acceso a información pública supone el acceso a datos personales sometidos a tratamiento. En este caso, este acceso se encuentra limitado por el derecho fundamental a la protección de datos personales que regula el flujo de información relativa a personas, un derecho claramente reconocido a nivel europeo. Un acceso indiscriminado a información pública puede suponer una transparencia absoluta no solo de la Administración sino de los ciudadanos ante la sociedad, lo que vulnera no solo nuestro derecho fundamental a la protección de datos personales sino también nuestro derecho a la intimidad que es un presupuesto para una mínima
calidad de vida, para la dignidad y para la libertad personal. Por tanto, la eficacia del derecho fundamental a la protección de datos personales obliga a poner límites al acceso a información pública que se sustancie sobre datos personales. En todo caso hay que señalar que no basta la presencia de un dato personal para que entre en juego el derecho fundamental a la protección de datos personales. Este derecho no tiene por objeto proteger en todos los supuestos los datos personales. Este derecho protege las libertades y los derechos
fundamentales frente a los tratamientos de datos personales (artículo 1 LOPD). Es decir, para que se pueda ejercer un derecho fundamental a la protección de datos personales no basta la presencia de datos de carecer personal; tiene que haber tratamiento de datos personales. Este derecho no protege los datos ya que el riesgo no es que haya datos sino que existan tratamientos de datos personales. Por tanto, para que entre en juego el derecho fundamental a la protección de datos personales es necesario que los datos de carácter personal se hallen registrados en un soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento (artículo 2.1 LOPD). No obstante, la puesta en marcha de la Administración electrónica hace que la documentación administrativa sea sometida a tratamientos automatizados lo que implica que el acceso a información administrativa afecte al derecho fundamental a la protección de datos personales. La publicación de información que contenga datos personales a través de Boletines Oficiales o de sitios web en Internet supone también un tratamiento de datos personales al ser una operación o procedimiento técnico que permite la cesión de datos de carácter personal [artículo 3.g) LOPD].

Hay que reconocer, llegados a este punto, que la normativa de protección de datos personales no facilita, en general, el principio de transparencia administrativa. Así, la LOPD omite una referencia clara al acceso a la información pública o a la publicidad, haciendo una mención tasada a las que deben ser consideradas fuentes accesibles al público [artículo 3.j) LOPD]. El acceso a información pública debe alcanzarse respetando la normativa relativa a las cesiones de datos. La LOPD exige como regla general el consentimiento del interesado para la cesión de datos personales (artículo 11.1 LOPD).

Esto se aplica también a la publicación de datos personales en Boletines Oficiales y páginas web. Hay que señalar, no obstante, que en nuestro país, la LOPD considera legítima la cesión de datos personales, a falta del consentimiento del interesado, cuando esté autorizada en una Ley, se trate de datos recogidos en fuentes accesibles al público o el tratamiento responda a la libre y legítima relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente la conexión de dicho tratamiento con ficheros de terceros (artículo 11.2 LOPD). Así, volvería a entrar en juego de nuevo la LRJAP y PAC en este caso como habilitación legal que permite la cesión de datos personales objeto de tratamiento sin consentimiento del interesado. La LRJAP y PAC limita la publicidad de los actos administrativos a los casos en que exista una pluralidad abierta de interesados, a los procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva o cuando existan problemas de notificación (artículo 59).

Por tanto, no es necesario el consentimiento previo del afectado para la publicación de sus datos personales en Boletines Oficiales o páginas web cuando esta publicación se fundamente en alguno de los supuestos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Tampoco será necesario este consentimiento cuando la publicación se realice en aplicación de otra norma con rango de Ley o de otra norma comunitaria de aplicación directa.

Este planteamiento del legislador limita mucho en nuestro país el acceso a información administrativa y la publicación a iniciativa de la Administración ya que no existe una habilitación legal clara que permita la cesión de datos personales sin un interés legítimo y sin consentimiento del interesado en beneficio del principio de transparencia administrativa. Es decir, la LOPD no contempló como límite al derecho fundamental a la protección de datos personales un derecho de acceso a información administrativa sin interés legítimo ni previó una publicación generalizada de información administrativa con datos personales a instancias de la Administración. Este panorama legal en España es consecuencia, aunque solo sea parcialmente, de la Directiva Comunitaria 95/46/CE, de la que la normativa española es transposición, que tampoco contempla el acceso a documentos públicos como límite al derecho fundamental a la protección de datos personales ya que únicamente señala en el Considerando 72 «que se tenga en cuenta el principio de acceso público a los documentos oficiales a la hora de aplicar los principios expuestos en la presente Directiva». En todo caso, la Directiva establece algunas excepciones al consentimiento del interesado que facilitan el acceso a tratamientos de datos personales que obran en la Administración Pública y permiten al legislador un margen para en el futuro materializar mejor el principio de transparencia. El facilitar el acceso a información pública puede ser considerado necesario «para el cumplimiento de una obligación jurídica a la que esté sujeto el responsable del tratamiento», «para el cumplimiento de una misión de interés público o inherente al ejercicio del poder público conferido al responsable del tratamiento o a un tercero a quien se comuniquen los datos» o cuando «es necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, siempre que no prevalezca el interés o los derechos o libertades fundamentales del interesado que requieran protección con arreglo al apartado 1 del artículo 1 de la presente Directiva» [artículo 7.c), e) y f)].

El derecho fundamental a la protección de datos personales representa, en todo caso, un importante límite a la publicación de datos personales ya que la publicación supone un tratamiento masivo de información, una cesión indiscriminada de datos personas sin cesionario conocido. No hay que olvidar, como hemos señalado anteriormente, que la protección de datos personales nace como un derecho a controlar la información personal frente a los tratamientos y la publicación es un tratamiento masivo. La protección de datos es el derecho al control de los datos personales, a saber quién tiene mis datos y para qué los va a usar, y que comporta un conjunto de facultades para imponer unos comportamientos activos u omisivos
al responsable del fichero. En cambio, la publicación de datos personales hace que el ciudadano pierda el control de su información personal, deja de saber quien tiene sus datos y para que finalidad.

Además, las tecnologías de la información permiten fácilmente el tratamiento de los datos personales que se encuentran publicados en Boletines Oficiales y en Internet. Así, los motores de búsqueda basados en la indexación de los contenidos de Diarios Oficiales y páginas web pueden facilitar la utilización de técnicas de minería de datos que permite la captura masiva de información personal, el establecimiento de perfiles de las personas y la generación de bases de datos privadas. Además, esta publicación permite la captación de esta información desde servidores sin nivel equivalente de protección lo que puede menoscabar aún más gravemente nuestro derecho fundamental y hacer inútiles los principios, los derechos y los instrumentos de control establecidos en la legislación.

Por tanto, es lógico que el derecho de acceso a información pública se encuentre limitado en muchas ocasiones por el derecho fundamental a la protección de datos personales. Y viceversa, que el derecho fundamental a la protección de datos personales se encuentre limitado por el acceso a información pública. Hay unas premisas que deben cumplirse y que legitiman los límites y las intromisiones en los derechos fundamentales: El límite debe estar previsto en una Ley, debe ser un bien o valor constitucional y debe respetarse el principio de proporcionalidad. Tanto la protección de datos personales como el acceso a información pública son bienes o valores constitucionales. Existen en algunos supuestos una clara previsión
legal que establece la publicidad, en los supuestos previstos en la LRJAP y PAC y en otras Leyes sectoriales o normas comunitarias de aplicación directa, o bien la publicidad responde a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implica la publicación [artículo 11.2.a) y c) LOPD]. No obstante, la habilitación legal para la publicación de la información personal, o la existencia de una relación negocial, elude la necesidad del consentimiento del interesado pero no la vigencia del principio de calidad. Es decir, la publicación siempre tiene que respetar el principio de calidad, que exige que el tratamiento de datos personales sea adecuado, pertinente y no excesivo en relación con la finalidad (artículo 4.1 LOPD). La publicidad, como todo tratamiento de datos personales, tiene que respetar el principio de finalidad y solo será legítima cuando se limite a la finalidad que la justifique, no pudiendo suponer un tratamiento excesivo. Además, este principio obliga a cancelar la información cuando haya dejado de ser necesaria o pertinente para la finalidad (artículo 4.5 LOPD). Si bien le corresponde al legislador determinar la existencia de un interés público que justifica la publicidad de una información personal, éste no concreta siempre y en todos los casos la forma de la publicidad (Boletines Oficiales, sitios web en Internet, espacio privado en Internet, Intranet, tablones de anuncios) ni fija los concretos datos personales que deben hacerse públicos. Esto obliga a tener especialmente presente la aplicación del principio de proporcionalidad. Hay que recordar llegados a este punto que la propia Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos establece como principio general de la utilización de las tecnologías de la información por parte de las Administraciones Públicas, el respeto «al derecho a la protección de datos de carácter personal en los términos establecidos por la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal«, indicando también la importancia del «principio de proporcionalidad» [artículos 4.a) y g)]. El reto en este ámbito es hacer compatible publicidad con proporcionalidad.

El principio de proporcionalidad obliga a analizar la injerencia en el derecho fundamental a la protección de datos personales derivada del acceso a información administrativa a la luz del juicio de adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto. Así, en muchas ocasiones, obviamente no en todas, la intromisión en el derecho fundamental a la protección de datos personales es necesaria para facilitar el acceso a información administrativa, por lo que ésta limitación pasaría el juicio de adecuación. El juicio de proporcionalidad en sentido estricto nos obliga a ponderar en cada caso si el fin a alcanzar, el bien constitucional que requiere el acceso a información administrativa, es proporcional con el medio, la intromisión en el derecho fundamental a la protección de datos personales, un análisis que no siempre deja cerrado el legislador y que no es fácil despegar del supuesto concreto. En este caso, habrá que valorar, por una parte, el nivel de injerencia en el derecho fundamental a la protección de datos personales, derivado del nivel de publicidad, del tipo de dato personal al que se va a tener acceso, si es o no de público conocimiento, y las consecuencias negativas que esto puede tener en el interesado, y, por otra, el interés público real que hay en el acceso a esa información administrativa. Por último, el juicio de necesidad obliga a analizar si la injerencia es necesaria para alcanzar el fin o si, por el contrario, hay una medida que supone una menor restricción en el derecho fundamental a la protección de datos pero que sirve para alcanzar el mismo fin de manera igualmente eficaz.

El juicio de necesidad nos obliga a analizar el carácter imprescindible o no de la injerencia y si se puede alcanzar el mismo fin con un menor nivel de intrusión en el derecho fundamental a la protección de datos personales. Por tanto, el principio de proporcionalidad nos lleva a analizar seguidamente los distintos niveles de injerencia en el derecho fundamental a la protección de datos personales, derivado de los distintos niveles de publicidad, de la tipología de datos personales objeto de la publicidad y de los diferentes intereses públicos en presencia. La clave, como señalaremos más adelante, es alcanzar el interés público y el valor constitucional que demanda la publicidad con el menor nivel de injerencia en el derecho fundamental a la protección de datos personales.

Existen distintos niveles de injerencia en el derecho fundamental a la protección de datos personales derivado de los distintos niveles de publicidad. Así, el acceso a información pública puede ser más o menos gravoso en relación con el derecho fundamental a la protección de datos personales dependiendo de la clase de publicidad. A estos efectos, no es lo mismo el acceso en un registro público a una información administrativa en la que se contengan datos personales, a que te faciliten copia del expediente, a la publicación de esa información en un tablón de anuncios, a la publicación en una Intranet, a la publicación en un espacio privado en Internet, a la publicación abierta en Internet en un tablón de anuncios electrónicos y a la publicación en un Boletín Oficial. Así, la publicación de una información personal en un Boletín Oficial supone el más elevado nivel de intromisión en el derecho fundamental a la protección de datos personales porque atribuye a esta el carácter de fuente accesible al público, lo que permite la consulta por cualquier persona sin más límite que el abono, en su caso, de una contraprestación y con un conjunto de consecuencias en materia de publicidad y prospección comercial (artículo 30 LOPD) y en relación con los servicios de solvencia patrimonial y de crédito (artículo 29 LOPD), unos efectos que no tiene aquello que se publica simplemente en Internet y que no alcanza el carácter de fuente accesible al público. Además, es posible el tratamiento de estos datos personales que figuren en fuentes accesibles al público (artículo 6.2 LOPD) y su cesión a terceras personas [artículo 11.2.b) LOPD] sin consentimiento del interesado, unos efectos que tampoco tiene aquello que se publica únicamente en Internet. La publicación de un dato personal en un Boletín Oficial hace que estos datos potencialmente se mantengan eternamente en Internet y que se encuentren a través de los distintos buscadores.

Es más fácil cancelar la información en Internet mientras que hasta ahora no ha sido posible bloquear la información personal que se encuentra recogida en las ediciones electrónicas de los Boletines Oficiales. La publicación de una información en Internet, si bien supone un menor nivel de intromisión que la que se incluye en un Boletín Oficial, es más sencilla la cancelación de la información que, además, no se convierte en una fuente accesible al público, hace complicado evitar su uso para finalidades distintas, algo que se puede evitar mejor con la publicación restringida en un espacio privado en Internet, con una clave de acceso, o en una Intranet que limita el acceso a las personas que ostentan un interés legítimo. En muchas ocasiones lo más adecuado es proceder a la publicación de datos personales en una Intranet o en un espacio privado en Internet que tenga restringido el acceso a los interesados mediante la utilización de claves personalizadas. La configuración de estos espacios privados en Internet, que puede ser tanto para los ciudadanos como para los empleados públicos permite, al mismo tiempo, el acceso a la información a quien tenga un interés legítimo y la confidencialidad de la misma para terceras personas. Lógicamente, la publicación en un espacio privado en Internet o en una Intranet permite más los tratamientos de la información que el mero acceso a la propia información personal o la publicación en un tablón de anuncios. En todo caso, la protección de datos personales no puede suponer una barrera para el uso de las nuevas tecnologías. El reto es tratar de hacer compatibles los beneficios que comportan las nuevas tecnologías con el mantenimiento de la confidencialidad de la información, evitando cesiones masivas de información que no son necesarias. Existen, por tanto, distintos los niveles de injerencia en el derecho fundamental a la protección de datos personales dependiendo de la modalidad de publicidad. Le corresponde al responsable público optar siempre por el medio que, facilitando la información administrativa al ciudadano y cumpliendo el interés público, suponga la menor intromisión posible en el derecho fundamental a la protección de datos personales.

El principio de calidad exige que los datos de carácter personal sean exactos y puestos al día. Esto obliga a revisar de manera periódica los sitios web institucionales para mantener actualizada la información y corregir los errores existentes, implantando las necesarias medidas de seguridad que eviten la manipulación por terceros de la información personal. Además, mientras que la publicación en papel del Boletín Oficial pierde actualidad, esto no ocurre con la edición electrónica, que permite ver contenidos de Boletines Oficiales antiguos, dando una imagen de actualidad y permanencia a una información que en muchas ocasiones ya no tiene ese carácter. El principio de calidad establece que los «datos personales serán cancelados cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad para la cual hubieran sido recabados o registrados. No serán conservados en forma que permita la identificación del interesado durante un período superior al necesario para los fines en base a los cuales hubieran sido recabados o registrados» (artículo 4.5 LOPD). La información solo puede mantenerse publicada por el tiempo necesario para cumplir la finalidad que justifica la publicación. Por tanto, no respeta el principio de proporcionalidad la publicación eterna de determinados datos personales cuando esta haya dejado de ser necesaria. Así, una cosa es la publicación de una información cuya finalidad permanece en el tiempo, por ejemplo, la publicación de las personas que han accedido a la función pública, y otra cosa es la publicación como forma de notificación del interesado, por ejemplo, por problemas en la notificación, y que pierde el sentido terminado el plazo legal de reclamación. No parece adecuado mantener de manera permanente en Internet los datos de personas sancionadas o de perceptores de ayudas a la integración social.

Pudo haber en su momento un interés público en la publicidad de esta información para facilitar el control y el conocimiento social pero este interés no es permanente y desaparece con el paso del tiempo lo que convierte a este tratamiento en excesivo. Lo razonable es bloquear la información de la edición electrónica del Boletín Oficial cuando hayan finalizado los plazos de recurso. La publicidad permanente supone una intromisión continuada en el derecho fundamental a la protección de datos personales y es, por tanto, una injerencia en el derecho fundamental que no respeta el principio de proporcionalidad. Por ello, los órganos administrativos que ordenan la publicación de una información deben fijar también el plazo necesario de publicación, transcurrido el cual la información debe bloquearse.

La publicación en formato electrónico mantiene como actuales y permanentes datos sobre personas que no son «exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado» (artículo 4.3 LOPD). Por tanto, la eficacia jurídica del derecho a la protección de datos personales, y, en concreto, del principio de calidad obliga a bloquear la información de la edición electrónica del Boletín cuando haya dejado de ser necesaria y cuando no exista ya un interés público. La Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos establece que la publicación de los Boletines o Diarios Oficiales en las sedes electrónicas de la Administración, órgano o entidad competente, pasa a tener, en los términos que cada Administración Pública determine, los mismos efectos atribuidos a su edición impresa. El bloqueo permite asegurar la integridad e inalterabilidad de la información, al mismo tiempo que se limita la publicidad cuando ya se ha cumplido esa finalidad. En todo caso, también se pueden establecer algunas limitaciones al acceso a la información por parte de los motores de búsqueda que permiten la localización y tratamiento de datos personales recogidos en Boletines Oficiales, que puedan consultarse en Internet, y en sitios web en Internet a partir de la indexación de contenidos. Las propias herramientas de búsqueda del Boletín o Diario Oficial pueden establecer límites a la localización masiva de información personal. La obligación de cancelar la información cuando ha dejado de ser necesaria se aplica también a la publicación de datos personales en un espacio privado en Internet, en una Intranet y en tablones de anuncios, que debe limitarse al plazo necesario e imprescindible para el ejercicio de las correspondientes acciones.

Hay que analizar también la distinta tipología de datos personales. Así, si bien es dato de carácter personal cualquier información concerniente a una persona física identificada o identificable [artículo 3.a) LOPD], no es lo mismo un dato de ideología, religión o creencias, que un dato de raza, salud o vida sexual, que un dato de infracciones penales o administrativas, que un dato de ingresos económicos de una persona que ejerce una función pública (es una información pública) o que un dato identificativo, por poner solo algunos ejemplos. Hay datos que la Directiva Comunitaria 95/46/CE y la LOPD consideran información especialmente protegida, lo que tiene unas consecuencias a nivel de consentimiento y de seguridad de la información. Si bien, este derecho fundamental protege todo tipo de datos, sean o no íntimos, sean o no públicos, no supone el mismo nivel de injerencia en el derecho fundamental el acceso a un dato que es público y que no pertenece a la intimidad de una persona que el acceso a un dato que es propio del círculo íntimo de una persona. De esta forma, la protección de los datos personales debe acompasarse atendiendo a la mayor o menor cercanía con la intimidad de una persona.

El principio de calidad prohíbe también la publicación de datos excesivos. Así, debe prevalecer el derecho fundamental a la protección de datos sobre el acceso a información administrativa cuando no existe un interés público que justifique la publicidad de determinada información. Son muchos los datos excesivos que se publican en Boletines Oficiales, que pasan a ser una fuente accesible al público y que se mantienen eternamente en Internet a través de los distintos buscadores. Así, por ejemplo, no parece razonable en muchas ocasiones la publicación del DNI en un Boletín Oficial cuando la persona puede ser convenientemente identificada sin necesidad de publicar este dato.

No parece pertinente tampoco la publicidad en algunos censos electorales, por ejemplo, en el de las elecciones sindicales, del dato de la edad del trabajador, una información que no es necesaria para la identidad de las personas censadas y donde se materializa que la transparencia administrativa significa en muchas ocasiones hacer transparentes a las personas que trabajan o se relacionan con la Administración aunque no exista un claro interés público. En ocasiones, es posible que la publicación de la información se haga de manera disociada, lo que protege el derecho a la protección de datos de las personas afectadas.

Hay que señalar que tanto la LRJAP y PAC como la propia LOPD permiten establecer excepciones al acceso a información pública y a la publicación, limitando la ingerencia en el derecho fundamental a la protección de datos personales y en otros derechos fundamentales. Así, el artículo 61 LRJAP establece que «si el órgano competente apreciase que la notificación por medio de anuncios o la publicación de un acto lesiona derechos o intereses legítimos, se limitará a publicar en el Diario Oficial que corresponda una somera indicación del contenido del acto y del lugar donde los interesados podrán comparecer, en el plazo que se establezca, para conocimiento del contenido íntegro del mencionado acto y constancia de tal conocimiento».

Igualmente, el artículo 6.4 LOPD establece el derecho de oposición a aquellos tratamientos de datos que no requieren el consentimiento de las personas, «cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado». Este criterio debe aplicarse especialmente cuando se publican datos de personas con discapacidad, por ejemplo, en las cuotas para procesos selectivos o en los procedimientos de subvenciones.

Por último, tiene que existir un interés público claro detrás de la solicitud de acceso a información administrativa. Así, hay que analizar en que la publicidad de información a iniciativa de la Administración es necesaria para garantizar una mayor imparcialidad y objetividad de la Administración, para hacer posible la participación de los ciudadanos en los asuntos públicos y el control democrático del poder público y para favorecer la libertad de información sobre asuntos públicos. Este concepto de interés público entronca con las previsiones del Convenio del Consejo de Europa para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH), de 5 de noviembre de 1950, que, después de reconocer el respeto a la vida privada y familiar, establece que cualquier injerencia, para que sea legítima, debe ser necesaria para una sociedad democrática (artículo 8.2). La transparencia no es un fin en sí mismo sino un medio para alcanzar un claro interés público. En todo caso, la existencia de un claro interés público no justifica todo tipo de intromisión en la protección de datos personales. Es necesario buscar un equilibrio entre el interés público que justifica el acceso a información administrativa y el derecho fundamental a la protección de datos. Se trata de llevar a cabo una ponderación que tenga en cuenta el tipo de interés público que demanda la transparencia administrativa y el nivel de injerencia en el derecho fundamental a la protección de datos personales. Existe en muchas ocasiones un claro interés público, vinculado al acceso a la función pública, a la participación social y a la democracia, que es más importante que el derecho fundamental a la protección de datos personales y que justifica el acceso a información personal. En otras ocasiones, el interés público no justifica una difusión generalizada de datos personales.

La clave es tratar de alcanzar este interés público, el acceso a información pública, con el menor nivel de injerencia, con la menor restricción posible del derecho fundamental a la protección de datos personales. Esto obliga a analizar en cada uno de los supuestos el interés público presente, la tipología de datos personales y la clase de intromisión. Por tanto, con anterioridad a difundir la información, es necesario llevar a cabo un análisis previo que permita llevar a cabo una publicidad que respete al mismo tiempo el principio de proporcionalidad.
Lógicamente, esta es una función que le corresponde al responsable del tratamiento de datos personales, que es la persona jurídica de naturaleza pública u órgano administrativo, que decide sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento [artículo 3.d) LOPD], y que tiene la competencia administrativa para la cual el tratamiento es instrumental (artículo 7.2 de la Ley 8/2001, de 13 de julio, de Protección de Datos de Carácter Personal en la Comunidad de Madrid).

En el supuesto en el que nos encontramos donde el tratamiento de datos personales es la publicación, el responsable del fichero es el órgano administrativo que ordena la publicación de la información, en el Boletín Oficial, en el sitio web de la Administración Pública, en el tablón de anuncios, etcétera, y que tienen la competencia administrativa sobre la materia a la que se refiere la publicación de los datos personales. El responsable del fichero está obligado a respetar en este tratamiento de datos personales que es la publicación de la información el principio de calidad y proporcionalidad, definiendo, dentro del marco que le deja la Ley, en cada uno de los supuestos el nivel de publicidad, los datos personales objeto de tratamiento, el momento de cancelación de la información teniendo en cuenta el interés público. Esto debe estar definido en la correspondiente disposición de carácter general, por ejemplo, la orden que convoca el proceso selectivo, donde debe indicarse la forma de publicación. Es el responsable del fichero el que debe garantizar el resto de los principios de protección de datos, especialmente el de consentimiento y el de seguridad, adoptando las medidas necesarias para proteger la información publicada en Internet, velando por su integridad y evitando su alteración por terceras personas no autorizadas.

La publicación de datos personales en Boletines Oficiales, en sitios web en Internet, en espacios privados en Internet, en una Intranet o en un tablón de anuncios son tratamientos de datos personales que no se encuentran exentos del ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación por parte de los ciudadanos ante el responsable del fichero. Hay que destacar el derecho de oposición que atribuye al titular de los datos la facultad de oponerse a la publicación, tanto al nivel de publicidad, reclamando un nivel de publicidad más restrictiva, como al tipo de datos objeto de publicación, salvo que esto se encuentre establecido por Ley. Este derecho de oposición también se puede ejercitar cuando se mantenga la publicación de los datos personales y dicha publicación haya dejado de ser necesaria o pertinente para los fines para los cuales se haya realizado.

III

Para ofrecer una respuesta adecuada a las diversas situaciones que se vienen produciendo en la realidad práctica, con carácter previo al dictado de esta Recomendación, la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid ha realizado un exhaustivo estudio de la situación actual en relación con la publicación de datos de carácter personal a través de las ediciones electrónicas de los Boletines y Diarios Oficiales, así como un completo análisis de la difusión de información personal a través de sitios web institucionales y de otros medios electrónicos y telemáticos administrativos, utilizados por las Administraciones Públicas y órganos administrativos sometidos a su disciplina y control.

A su vez, en atención al contenido de la presente Recomendación y en consideración a su especial aplicación a determinados ámbitos específicos de actividad, la Agencia ha solicitado informe previo a la Dirección General de la Función Pública de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior, al Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, al excelentísimo Ayuntamiento de Madrid y a la Dirección General de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.

Como consecuencia del análisis realizado, y renunciando a cualquier tentación meramente doctrinal, teórica o abstracta, la presente Recomendación pretende descender al detalle de los problemas reales derivados, en cada caso, de la utilización de medios de publicidad electrónica por parte de los agentes administrativos a los que la misma se dirige. La Agencia es plenamente consciente de que únicamente a través del acercamiento a la realidad práctica de los problemas es posible ofrecer soluciones plausibles, que resulten válidas para los responsables y encargados de los tratamientos de los datos personales que deben aplicarlas.

De este modo, en esta Recomendación se abordan, entre otros supuestos, los derivados de la publicación de datos relativos a procedimientos de concurrencia competitiva, tales como los referentes a procesos selectivos de acceso a la función pública, la publicación de datos relativos a la provisión de puestos de trabajo por concurso y libre designación, la publicación de datos relativos a subvenciones o la publicación de datos relativos a procedimientos de obtención de plazas en colegios públicos y colegios concertados.

A su vez, en atención a las importantes especialidades existentes, se han abordado las singularidades derivadas de la publicación de datos relativos a procedimientos de concurrencia no competitiva, como los referidos a la publicación de los resultados de los procesos de evaluación de la actividad docente, investigadora y de gestión realizados por la universidad, la publicación de calificaciones de alumnos o la publicación de ayudas a empleados públicos.

Asimismo, en la Recomendación se aborda la publicación de los listados de colegiados, la publicación de directorios y la publicación de censos electorales. Finalmente, se ofrece respuesta a otros supuestos de publicidad de la actividad administrativa, tales como los derivados de la publicación de sesiones y acuerdos del Pleno de las Corporaciones Locales y de otros órganos de la Administración Local, de la publicación de retribuciones de los empleados públicos, de la publicación de ponencias y presentaciones, de la publicidad del Registro de Intereses de las Corporaciones Locales, y de la publicación de notificaciones y resoluciones administrativas.

De este modo, la presente Recomendación, lejos de situarse en un terreno meramente programático, se enfrenta a los diferentes problemas existentes, intentando ofrecer en su articulado una cumplida respuesta a los mismos. En este sentido, la amplitud de la extensión del texto de esta Recomendación se justifica por el hecho de que no se produzca una mera trascripción de la LOPD y de la LRJAP y PAC que podría generar problemas interpretativos, sino que como se ha dicho anteriormente, la Agencia opte por dar respuesta a supuestos concretos y específicos en relación con la publicación de datos personales en Boletines y Diarios Oficiales en Internet, en sitios webs institucionales y en otros medios electrónicos y telemáticos.

Esta Recomendación no tiene carácter normativo, sino que es un documento programático, que debe servir de referencia para las Administraciones Públicas a las cuales se dirige, sin perjuicio del carácter imperativo de la normativa citada en la misma.

En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.d) de la Ley 8/2001, de 13 de julio, de Protección de Datos de Carácter Personal en la Comunidad de Madrid,

DISPONGO

Artículo único.– Aprobación de esta Recomendación

Se aprueba la Recomendación 2/2008, de 25 de abril, de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, sobre publicación de datos personales en Boletines y Diarios Oficiales en Internet, en sitios web institucionales y en otros medios electrónicos y telemáticos, cuyo texto se incluye a continuación.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Entrada en vigor.- La presente Recomendación entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Dado en Madrid, el 25 de abril de 2008.

El Director de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, Antonio Troncoso Reigada.

TÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- Objeto

1.1. Esta Recomendación tiene por objeto regular la publicación de datos de carácter personal que se realice en Boletines o Diarios Oficiales a través de Internet, en sitios web institucionales, y mediante cualquiera otros medios electrónicos o telemáticos por parte de las Administraciones Públicas y los órganos administrativos a los que se refiere su artículo 3, para adecuarla al derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.

Artículo 2º.- Ámbito objetivo de aplicación

2.1. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado c) del artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en el apartado t) del artículo 5.1 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de dicha Ley Orgánica, la publicación
de datos personales realizada en Boletines o Diarios Oficiales a través de Internet, en sitios web institucionales, y mediante cualquiera otros medios electrónicos o telemáticos de dichas Administraciones Públicas y órganos administrativos, tiene la consideración de tratamiento de datos, al tratarse de un supuesto de cesión de datos de carácter personal.

2.2. A su vez, de acuerdo con la definición de sistema de tratamiento contenida el artículo 5.1, apartado n), del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, el tratamiento de datos personales objeto de esta Recomendación comprende la publicación de datos personales realizada a través de soportes físicos en cualquier formato, constitutivos de impresiones, ediciones, reproducciones o de cualquier otro subproducto derivados de la utilización de sistemas de tratamiento parcialmente automatizados.

2.3. A los efectos de la presente Recomendación, se estará a la definición de dato de carácter personal contenida en el artículo 3.a) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

Artículo 3º.- Ámbito subjetivo de aplicación

3.1. Esta Recomendación se aplica a la publicación de datos de carácter personal en Boletines o Diarios Oficiales en Internet, en sitios web institucionales, y en cualquiera otros medios electrónicos o telemáticos, realizados por la Asamblea de Madrid, las instituciones, órganos, organismos, entidades de derecho público y demás entes públicos integrantes de la Administración Pública de la Comunidad de Madrid, así como por los entes que integran la Administración Local del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, y por las universidades públicas de dicha Comunidad.

También se aplica a la publicación de datos de carácter personal en Boletines o Diarios Oficiales en Internet, en sitios web institucionales, y en cualquiera otros medios electrónicos o telemáticos, realizados por las corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales de la Comunidad de Madrid, siempre y cuando dichos tratamientos se realicen para el ejercicio de potestades de derecho público.

3.2. Esta Recomendación no es de aplicación a la recogida, tratamiento y publicación de datos de carácter personal que realicen las sociedades anónimas constituidas de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 1/1984, de 19 de enero, de Administración Institucional de la Comunidad de Madrid, y a lo dispuesto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, sin perjuicio de que el contenido de la misma sea utilizado por las citadas sociedades anónimas para cumplir con la legislación de protección de datos.

Artículo 4º.- Responsable y encargado del tratamiento

4.1. A los efectos de la presente Recomendación, se considerará responsable del fichero de datos personales a la persona jurídica de naturaleza pública u órgano administrativo que decida sobre la finalidad, contenido y uso previsto en relación con la publicación de datos de carácter personal en Boletines o Diarios Oficiales en Internet, en sitios web institucionales, y mediante cualquiera otros medios electrónicos o telemáticos.

En todo caso, se entenderá que concurre la condición de responsable del tratamiento en las instituciones, órganos, organismos y demás entes y entidades que, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 8/2001, de 13 de julio, de Protección de Datos de Carácter Personal en la Comunidad de Madrid, ostenten la competencia administrativa correspondiente en relación con la materia a la que se refiera la publicación de los datos de carácter personal.

En concreto, tendrán la consideración de responsables del tratamiento las Administraciones Públicas u órganos administrativos que ordenen la inserción de textos en el Boletín o Diario Oficial correspondiente a través de Internet, en los sitios web institucionales, o en otros medios electrónicos o telemáticos.

4.2. Conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, el responsable del tratamiento podrá contratar los servicios de otra persona física o jurídica, pública o privada, que trate los datos personales por cuenta de dicho responsable, en calidad de encargado del tratamiento. En estos casos, no se considerará comunicación o cesión de datos el acceso del encargado del tratamiento a los datos personales para proceder a la publicación en los sitios web institucionales, o en cualquier otro canal electrónico o telemático, cuando dicho acceso sea necesario para la prestación de su servicio al responsable del fichero.

4.3. La realización de tratamientos de datos mediante la publicación de los mismos en sitios web institucionales, y a través de otros canales electrónicos o telemáticos institucionales, por cuenta de terceros, deberá estar regulada en un contrato que constará por escrito o en alguna otra forma que permita acreditar su celebración y contenido, estableciéndose expresamente que el encargado del tratamiento únicamente tratará los datos de carácter personal conforme a las instrucciones del responsable del tratamiento, y que no los aplicará o utilizará con fin distinto al que figure en dicho contrato, ni los comunicará, ni siquiera para su conservación, a otras personas.

En el contrato se estipularán, asimismo, las medidas de seguridad a que se refiere el artículo 9 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, que el encargado del tratamiento está obligado a implementar.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 8/2001, de 13 de julio, de Protección de Datos de Carácter Personal en la Comunidad de Madrid, los contratos de prestación de servicios de tratamiento de datos de carácter personal deberán ser comunicados a la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid con anterioridad a su perfeccionamiento.

Artículo 5º.- Principios generales

5.1. El consentimiento previo del ciudadano afectado no será necesario cuando la publicación en los Boletines y Diarios Oficiales en Internet, en sitios web institucionales de las Administraciones Públicas, o a través de otros canales electrónicos o telemáticos institucionales, se fundamente en alguno de los supuestos regulados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

5.2. Tampoco será necesario el citado consentimiento cuando la publicación se fundamente en la existencia de una norma con rango de Ley o en una norma comunitaria de aplicación directa que ofrezcan cobertura legal a la cesión de datos derivada de dicha publicación.

5.3. A su vez, sin necesidad del referido consentimiento, la publicación de los datos personales en los Boletines y Diarios Oficiales en Internet, en sitios web institucionales de las Administraciones Públicas, o a través de otros canales electrónicos o telemáticos institucionales, podrá responder a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente la utilización de dichos medios de publicación. En este caso la publicación de los datos personales en dichos medios solo será legítima en cuanto se limite a la finalidad que la justifique.

5.4. En cualquier otro caso, la publicación de datos de carácter personal en los Boletines y Diarios Oficiales en Internet, en sitios web institucionales, y a través de otros canales electrónicos o telemáticos de las Administraciones Públicas, requerirá previamente del consentimiento del ciudadano afectado.

5.5. En el caso de los menores de catorce años, para la recogida y tratamiento de sus datos personales a través de sitios web institucionales y canales electrónicos o telemáticos de las Administraciones Públicas, será necesario el consentimiento previo de la persona que ostente su patria potestad o tutela.

5.6. Asimismo, en el caso de tratamiento de datos de carácter personal a través de sitios web institucionales y otros canales electrónicos o telemáticos de las Administraciones Públicas, deberá cumplirse con el derecho de información en la recogida de datos personales al que se refiere el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con expresa mención a:

I) La finalidad perseguida con la publicación de dichos datos.
II) La determinación, en su caso, de los destinatarios de dicha publicación.
III) La disposición legal que autorice la publicación y el plazo de la misma.
IV) La información sobre la identidad del responsable del fichero.
V) La posibilidad de ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, así como la indicación del órgano ante el que se pueden ejercer los mismos.
VI) La indicación de que Internet no constituye una fuente de «acceso al público», por lo que los datos personales publicados a través de dicho medio no podrán ser reproducidos, en
todo o en parte, ni registrados, sin el consentimiento del afectado.

5.7. El responsable del fichero y el encargado del tratamiento deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en el título VIII de su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre.

En concreto, por parte de la Administración Pública u órgano administrativo competente deberá garantizarse el pleno cumplimiento de las medidas de seguridad establecidas en el artículo 9 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y desarrolladas en el mencionado título VIII del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal.

Artículo 6º.- Principio de calidad e interés público: Normas generales

6.1. En la recogida, tratamiento y publicación de datos de carácter personal en los Boletines y Diarios Oficiales en Internet, en los sitios web institucionales y canales electrónicos o telemáticos administrativos, tanto si se ha prestado el consentimiento previo del ciudadano afectado, como si se trata de uno de los supuestos contemplados por una norma de rango de Ley o por una norma comunitaria de aplicación directa, o si la publicación se basa en la existencia de una relación negocial, deberá respetarse el principio de calidad de los datos personales regulado en el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

6.2. En todo caso, en el tratamiento de datos de carácter personal realizado mediante la publicación de datos personales tanto en Boletines o Diarios Oficiales a través de Internet, como en sitios web institucionales y en otros canales electrónicos o telemáticos de las Administraciones Públicas y órganos administrativos a los que se refiere esta Recomendación, el responsable del tratamiento deberá ponderar todos los derechos e intereses en juego.

Especialmente, dicho responsable ponderará la posible concurrencia de intereses públicos que justifiquen el acceso a los datos de personas físicas identificadas o identificables, con las exigencias derivadas del derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Asimismo, deberá ponderar, en cada caso, las exigencias derivadas de los principios de publicidad y objetividad de la Administración Pública con las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente con el derecho al honor y a la intimidad personal y familiar de las mismas.

6.3. De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, la publicación de datos personales a través de Boletines o Diarios Oficiales a través de Internet, así como en sitios web institucionales y en otros canales electrónicos o telemáticos de las Administraciones Públicas y órganos administrativos, solo se realizará cuando resulte adecuada, pertinente y no excesiva en relación con el interés público que la justifique.

6.4. La publicación de los datos personales se reputará conforme a la normativa sobre protección de datos cuando la difusión de aquellos a través del medio elegido resulte necesaria en consideración a los hechos y a las circunstancias concurrentes, en aras del interés general, resultando la elección de este tipo de publicación de datos personales la medida más adecuada, pertinente y proporcional de las que puedan adoptarse en orden a la satisfacción del interés público, con cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que la publicación de los datos personales en dicho medio constituya una medida susceptible de conseguir el objetivo que se pretende (juicio de idoneidad).

b) Que los fines perseguidos con la publicación no puedan alcanzarse de una manera menos intrusiva, teniendo en cuenta la protección de los datos de carácter personal, resultando dicha publicación necesaria por no existir otro medio más moderado para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad).

c) Que la publicación de los datos personales resulte proporcional y equilibrada en atención a la ponderación entre la finalidad perseguida y el grado de restricción del derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal, derivando de dicha publicación más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre la protección de los datos de carácter personal (juicio de proporcionalidad en sentido estricto).

6.5. En todo caso, la Administración Pública u órgano administrativo competente deberán optar por realizar dicha publicación a través del sistema o medio de publicidad que suponga un menor nivel de injerencia en el derecho a la intimidad y a la protección de los datos de carácter personal del afectado.

En este sentido, siempre que sea posible, deberá disociarse la información de carácter personal obrante en dichos medios, siguiendo para ello el procedimiento definido por el artículo 3, apartado f), de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de modo que la información que se obtenga no pueda asociarse a personas identificadas o identificables.

Artículo 7º.- Principio de calidad e interés público: Nivel de publicidad

7.1. En los supuestos en que no rija el principio de publicidad, se reputará plenamente conforme con la normativa sobre protección de datos el acceso individual del ciudadano afectado a sus propios datos de carácter personal, publicados por la Administración Pública u órgano administrativo competente en un sitio web institucional o en otros canales electrónicos o telemáticos, cuando dicho acceso se produzca exclusivamente a datos personales propios.

Este tipo de acceso requerirá, de manera indispensable, de la identificación y autenticación del ciudadano que lo realice, mediante sistemas de firma electrónica avanzada, incluyendo los incorporados al documento nacional de identidad, u otros medios, como la introducción de una clave de acceso personalizada previamente asignada por la Administración, con su correspondiente contraseña, la aportación de información solo conocida por ambas partes, o mecanismos equivalentes.

En este supuesto el acceso podrá realizarse tanto a través de un área ubicada en el sitio web institucional o en el canal electrónico o telemático abierto en Internet, como, en su caso, a través de la utilización de una Intranet administrativa que requiera la identificación y autenticación por mecanismos fiables que permitan acreditar indubitadamente la identidad de la persona mediante el uso de cualquiera de los medios de identificación señalados.

7.2. En los supuestos en los que rija el principio de publicidad, se reputará plenamente conforme con la normativa sobre protección de datos el acceso de los interesados en el procedimiento administrativo a los datos de carácter personal relacionados con el mismo y publicados por la Administración Pública u órgano administrativo competente en un sitio web institucional o en otros canales electrónicos o telemáticos, siempre que requiera como requisito indispensable de la identificación y autenticación del ciudadano que lo realice, mediante sistemas de firma electrónica avanzada, incluyendo los incorporados al documento nacional de identidad, u otros medios, como la introducción de una clave de acceso personalizada
previamente asignada por la Administración, con su correspondiente contraseña, la aportación de información solo conocida por ambas partes, o mecanismos equivalentes.

En este supuesto el acceso podrá realizarse tanto a través de un área restringida ubicada en el sitio web institucional o en el canal electrónico o telemático abierto en Internet, como, en su caso, a través de la utilización de una Intranet administrativa que requiera la identificación y autenticación por mecanismos fiables que permitan acreditar indubitadamente la identidad de la persona mediante el uso de cualquiera de los medios de identificación señalados.

7.3. De acuerdo con el artículo 12 (Publicación electrónica del tablón de anuncios o edictos) de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, la publicación de actos y comunicaciones que, por disposición legal o reglamentaria deban publicarse en tablón de anuncios o edictos podrá ser sustituida o complementada por su publicación en la sede electrónica del organismo correspondiente.

En consecuencia, en su caso, el acceso a los tablones de anuncios electrónicos deberá verificarse a través de la consulta identificada del interesado, utilizando para ello cualquiera de los medios identificativos a los que se refieren los apartados anteriores.

También en este supuesto, el acceso a los tablones de anuncios electrónicos podrá realizarse tanto a través de un área restringida ubicada en el sitio web institucional o en el canal electrónico o telemático abierto en Internet, como, en su caso, a través de la utilización de una Intranet administrativa.

7.4. La publicación de datos de carácter personal en Boletines o Diarios Oficiales a través de Internet supone un mayor nivel de injerencia sobre el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal que la publicación de los mismos a través de sitios web institucionales, o de cualquier otro medio electrónico o telemático administrativo, al constituir dichos Boletines o Diarios oficiales «fuentes accesibles al público», de acuerdo con la definición de las mismas contenida en el artículo 3, apartado j), de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

En consecuencia, se recomienda que dicha publicación en Boletines o Diarios Oficiales, y, en consecuencia, el acceso no identificado de cualquier ciudadano a los datos así publicados, se produzca únicamente en aquellos supuestos en que se trate de uno de los supuestos contemplados por una norma con rango de Ley o por una norma comunitaria de aplicación directa.

7.5. La publicación no restringida de datos de carácter personal, con acceso no identificado y universal, de datos de carácter personal en sitios web institucionales, o en cualquier otro medio electrónico o telemático administrativo, supone un menor nivel de injerencia sobre el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal que la publicación de dichos datos personales en Boletines y Diarios Oficiales.

En consecuencia, se recomienda que, siempre que una norma con rango de Ley o una norma comunitaria de aplicación directa no establezcan lo contrario, la Administración Pública u órgano administrativo competente que deba proceder a la publicación no restringida de datos de carácter personal que posibilite el acceso no identificado y universal a los mismos, lo realice a través de un sitio web institucional o mediante cualquier otro medio electrónico o telemático, sin acudir a la publicación de los datos a través de Boletines o Diarios oficiales.

Para el mejor cumplimiento de esta Recomendación, se aconseja que en la Orden o Resolución correspondiente se señale el medio a través del cual se llevará a cabo la publicación de los datos personales en el sitio web institucional de la Administración u órgano administrativo competente, o en el tablón de anuncios electrónico.

7.6. En todo caso, se recomienda que en la Orden, u otra disposición de carácter general, en la que establezca la publicidad de los datos personales derivados del procedimiento administrativo correspondiente, se indique, de manera concreta y específica, el medio de publicación elegido por el órgano competente para la consecución de los correspondientes efectos jurídicos perseguidos con dicha publicación.

Artículo 8º.- Principio de calidad e interés público: Tipología de datos

8.1. La Administración u órgano administrativo que inste o realice la publicación se limitará a publicar aquellos datos personales de los afectados que resulten imprescindibles para la finalidad pretendida. En todo caso, deberá evitarse cualquier publicación de datos personales innecesarios para dicha finalidad.

8.2. En la publicación de los datos personales en Boletines o Diarios Oficiales a través de Internet, así como en sitios web institucionales o en otros canales electrónicos o telemáticos oficiales, el órgano administrativo competente atenderá especialmente a la naturaleza de la información tratada, en relación con la mayor o menor necesidad de garantizar la confidencialidad y la integridad de la información.

8.3. Salvo habilitación legal expresa, fundamentada en la existencia de una norma con rango de Ley o en una norma comunitaria de aplicación directa que ofrezcan cobertura legal a dicha publicación, se recomienda que no se proceda a la publicación de datos personales en Boletines o Diarios Oficiales a través de Internet, así como en sitios web institucionales o en otros canales electrónicos o telemáticos administrativos, cuando de la propia naturaleza de los mismos o en atención a su especial nivel de protección dicha publicación resulte claramente incompatible con el respeto a la intimidad, a la dignidad personal o al libre desarrollo de la personalidad.

A dichos efectos, la Administración pública u órgano administrativo competente deberá considerar la especial protección dispensada por la normativa sobre protección de datos a los siguientes tipos de datos personales:

A) Los de salud, y, de manera específica, los referentes a la discapacidad o invalidez de las personas.
B) Los relativos a la vida sexual y al origen racial de las personas, así como los relacionados con la ideología, la afiliación sindical, la religión o las creencias.
C) Los relacionados con fines policiales o derivados de actos de violencia de género.
D) Los referidos a las personas menores de edad.
E) Los relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas.
F) Aquellos de los que sean responsables Administraciones tributarias y se relacionen con el ejercicio de sus potestades tributarias.
G) Los que ofrezcan una definición de las características o de la personalidad de los afectados, así como los que permitan evaluar determinados aspectos de la personalidad o del comportamiento de los mismos.

8.4. En estos supuestos, se recomienda que, cuando resulte necesario posibilitar el acceso a través de Internet de datos personales especialmente protegidos, tales como los referidos en el apartado anterior, el órgano competente adopte las medidas oportunas para que dicho acceso se produzca en relación con los datos mínimos e indispensables para cumplir con la finalidad perseguida.

Asimismo, se recomienda que, cuando se proceda a la publicación de datos especialmente protegidos, el órgano competente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, proceda, en la medida de lo posible, a la publicación de una somera indicación del contenido del acto y del lugar donde los interesados podrán comparecer, en el plazo que se establezca, para el conocimiento íntegro de dichos actos y constancia de tal conocimiento.

8.5. En el caso de que se publiquen en los sitios web institucionales o en otros canales electrónicos o telemáticos oficiales datos personales contenidos en actos administrativos previamente publicados en el Boletín o Diario Oficial correspondiente a través de Internet, la publicación en los referidos sitios deberá limitarse a establecer un enlace o una referencia a dichos Boletines o Diarios Oficiales en Internet, redifusión o sindicación de su contenido electrónico original, por ejemplo, vía RSS, u otros mecanismos similares, sin necesidad de duplicar la información.

8.6. Cuando la publicación de información en Boletines o Diarios Oficiales a través de Internet, así como en sitios web o en otros canales electrónicos o telemáticos institucionales, se realice con fines estadísticos o científicos, salvo que concurra el consentimiento del afectado, se recomienda que se evite la publicación de sus datos personales, imposibilitándose la identificación del mismo.

Con carácter general, y siempre que sea posible, en este tipo de supuestos deberá disociarse la información de carácter personal obrante en dichos medios, siguiendo para ello el procedimiento definido por el artículo 3, apartado f), de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de modo que la información que se obtenga no pueda asociarse a personas identificadas o identificables.

Artículo 9º.- Cancelación de oficio de los datos personales publicados en sitios web institucionales y en otros canales electrónicos o telemáticos institucionales

9.1. Los datos de carácter personal publicados en sitios web institucionales o en otros canales electrónicos o telemáticos institucionales serán cancelados cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad para la cual hubieran sido publicados, sin perjuicio de las excepciones contenidas en esta Recomendación.

Con carácter general, la Administración Pública u órgano administrativo competente procederá a la supresión y borrado de los datos personales publicados cuando dejen de ser necesarios o pertinentes en relación con dicha finalidad, sin proceder a la conservación de la publicación por un período de tiempo mayor del estrictamente necesario y dentro de los plazos máximos establecidos por la normativa sectorial específicamente aplicable.

9.2. Las actuaciones comprendidas en este apartado no requerirán comunicación alguna al afectado, sin perjuicio del ejercicio de los derechos reconocidos a dicho afectado en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

El ejercicio por los afectados de su derecho de cancelación en relación con la publicación de sus datos personales resultará plenamente compatible con la obligación del responsable del tratamiento a la que se refiere el párrafo anterior.

9.3. Una vez concluido el período al que se refieren los párrafos anteriores, la publicación de datos personales en el sitio web institucional o en otros canales electrónicos o telemáticos institucionales no podrá mantenerse, sin perjuicio de la obligación de bloqueo prevista por el artículo 16.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, a disposición de las Administraciones Públicas y los jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento durante el plazo de prescripción de las correspondientes responsabilidades y/o acciones.

9.4. Además, sin perjuicio de su cancelación, el bloqueo de los datos personales en un sitio web institucional o en otros canales electrónicos o telemáticos institucionales podrá mantenerse durante el tiempo en que pueda exigirse algún tipo de responsabilidad derivada de una relación u obligación jurídica, de la ejecución de un contrato, o de la aplicación de medidas precontractuales solicitadas por el interesado, siempre que la concurrencia de dichas circunstancias quede suficientemente probada a través del correspondiente soporte documental.

9.5. Asimismo, el mantenimiento de la publicación de los datos personales en el sitio web institucional o en otros canales electrónicos o telemáticos institucionales podrá traer causa de la atención por la Administración Pública u órgano administrativo competente del ejercicio de sus derechos por el ciudadano afectado por el tratamiento.

Artículo 10.- Conservación y bloqueo de los datos personales publicados en Boletines o Diarios Oficiales a través de Internet

10.1. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 11 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, la publicación de los Diarios o Boletines Oficiales en las sedes electrónicas de la Administración, órgano o entidad competente tiene, en las condiciones y garantías que cada Administración Pública determine, los mismos efectos que los atribuidos a su edición impresa.

A su vez, de acuerdo con el apartado 2 de dicho artículo 11, la publicación del Boletín Oficial en la sede electrónica del organismo competente tendrá carácter oficial y auténtico en las condiciones y con las garantías que se determinen reglamentariamente, derivándose de dicha publicación los efectos previstos en el título preliminar del Código Civil y en las restantes normas aplicables.

10.2. Ello, no obstante, se recomienda que la conservación de los datos de carácter personal publicados en Boletines o Diarios Oficiales a través de Internet, en cumplimiento de las obligaciones previstas por Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, y de la normativa sectorial específicamente aplicable, se realice sin perjuicio de la obligación de bloqueo de dichos datos personales cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad para la cual hubieran sido publicados, sin perjuicio de las excepciones contenidas en esta Recomendación.

La recomendación de bloqueo contenida en este artículo permite limitar la publicidad de los datos personales, al mismo tiempo que se garantiza la autenticidad, integridad e inalterabilidad de los contenidos del Diario Oficial que se publique en sede electrónica.

10.3. Con carácter general, la Administración Pública u órgano administrativo competente, actuando en su calidad de responsable del tratamiento, ordenará al titular del Boletín o Diario Oficial electrónico el bloqueo de los datos personales publicados cuando dejen de ser necesarios o pertinentes en relación con dicha finalidad, y dentro de los plazos máximos establecidos por la normativa sectorial específicamente aplicable.

Las actuaciones comprendidas en este apartado no requerirán comunicación alguna al afectado, sin perjuicio del ejercicio de los derechos reconocidos a dicho afectado en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

10.4. Una vez concluido el período al que se refiere el párrafo anterior, se recomienda que la conservación de los datos personales publicados en Boletines o Diarios Oficiales a través de Internet se realice mediante el bloqueo de los mismos, manteniéndolos a disposición de las Administraciones Públicas y los jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento durante el plazo de prescripción de las correspondientes responsabilidades y/o acciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

10.5. Además, el bloqueo de los datos personales en Boletines o Diarios Oficiales a través de Internet podrá mantenerse durante el tiempo en que pueda exigirse algún tipo de responsabilidad derivada de una relación u obligación jurídica, de la ejecución de un contrato, o de la aplicación de medidas precontractuales solicitadas por el interesado, siempre que la concurrencia de dichas circunstancias quede suficientemente probada a través del correspondiente soporte documental.

10.6. Alternativamente, en el momento de ordenar la inserción de la información con datos de carácter personal en el Boletín o Diario Oficial a través de Internet, la Administración Pública u órgano administrativo competente podrá establecer las instrucciones precisas que deba seguir el encargado del tratamiento para el bloqueo de los datos de carácter personal cuando concurran las circunstancias referidas en los apartados anteriores.

Artículo 11.- Motores de búsqueda en Boletines o Diarios Oficiales, en sitios web institucionales y en otros canales electrónicos o telemáticos administrativos

11.1. En su Informe de 4 de abril de 2008, el Grupo de Trabajo del Artículo 29 de la Directiva 95/46/CE, de 25 de octubre de 1995, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos, ha analizado la situación legal en relación con la protección de datos personales y los buscadores de Internet, llegándose a la conclusión de que el período de conservación de datos personales por parte de dichos buscadores no debería sobrepasar los seis meses de plazo, ya que no existe una base legal para mantenerlos durante un período de tiempo mayor.

11.2. La presente Recomendación se refiere tanto a la indexación automática por parte de motores de búsqueda generales, como a la obtención de resultados a partir de datos personales en aquellos motores de búsqueda específicos proporcionados por el propio sitio web del Boletín o Diario Oficial, o del sitio web institucional o canal electrónico o telemático administrativo, una vez transcurridos seis meses desde la fecha en que se realice la correspondiente publicación de los datos personales de personas físicas.

Especialmente, cuando los Boletines o Diarios Oficiales publicados a través de Internet, así como los sitios web y otros canales electrónicos o telemáticos institucionales, contengan motores de búsqueda que permitan la búsqueda de información, o la búsqueda, localización y posterior almacenamiento de datos personales de personas físicas que aparezcan publicados en dichos medios, se recomienda la adopción de las medidas a las que se refiere este artículo.

En concreto, se recomienda que la Administración Pública u órgano administrativo competente adopten las medidas técnicas necesarias para impedir la indexación automática de los datos personales contenidos en Boletines o Diarios Oficiales en Internet, o en los sitios web y otros canales electrónicos o telemáticos institucionales.

A dichos efectos, se sugiere que el responsable del tratamiento, o, en su caso, el Encargado del mismo, implementen en los sitios web objeto de esta Recomendación la utilización de herramientas técnicas e informáticas del tipo «no robot» que minimicen, en la medida de lo posible, la diseminación de la información de carácter personal a la que se pueda acceder a través de los motores de búsqueda.

Asimismo, habida cuenta el estado de la tecnología en cada momento, se recomienda que, para impedir la indexación automática de los datos personales en los motores de búsqueda, el responsable del tratamiento o, en su caso, encargado del mismo, impulsen la incorporación e implementación de cualquier otro tipo de medidas técnicas e informáticas que resulten adecuadas dirigidas a evitar dicha indexación de contenidos con datos de carácter personal.

11.3. Cuando, en virtud de exigencia legal o por concurrir cualquiera de los supuestos a los que se refieren los artículos 9 y 10 de esta Recomendación, el responsable del sitio web del Boletín o Diario Oficial, o del sitio web institucional o canal electrónico o telemático administrativo se vea impedido a cesar en el tratamiento de los datos, se recomienda que por parte de los servicios de búsqueda incorporados en dichos sitios web o canales electrónicos o telemáticos institucionales se proceda al cese en el tratamiento de los datos de carácter personal.

A dichos efectos, se recomienda que por parte de dichos servicios de búsqueda se proceda a adoptar medidas no solo para cesar en el tratamiento de la información, sino también para impedir el acceso futuro a la misma a través de su servicio.

11.4. A su vez, se recomienda que los servicios de búsqueda incorporados en los sitios web del Boletín o Diario Oficial, o en el sitio web institucional correspondiente, a los que se refiere este artículo, respeten el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición de las personas cuyos datos se indexan desde otros sitios web en su función de buscador.

En consecuencia, se recomienda que, a solicitud de su titular, por parte de los servicios de búsqueda incorporados a los sitios web institucionales, se garanticen los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, reconocidos en los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, en su normativa de desarrollo, y en el artículo 12 de esta Recomendación.

11.5. Las recomendaciones establecidas en este artículo resultan también aplicables al indexado de imágenes de las personas físicas identificadas o identificables realizado por parte de los motores de búsqueda, debiendo considerarse, a dichos efectos, que una persona es identificable cuando su identidad pueda determinarse mediante la captación, grabación, transmisión, conservación o almacenamiento de imágenes, sin que ello requiera plazos, actividades o esfuerzos desproporcionados.

Artículo 12.- Ejercicio de derechos en relación con la publicación de datos personales en Boletines o Diarios Oficiales a través de Internet, en sitios web institucionales y en otros canales electrónicos o telemáticos institucionales

12.1. La publicación de datos personales en los Boletines y Diarios Oficiales en Internet, en sitios web institucionales y en otros canales electrónicos o telemáticos administrativos, deberá realizarse sin perjuicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición de los ciudadanos afectados, regulados tanto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, como en el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba su Reglamento de desarrollo.

En consecuencia, se recomienda que el tratamiento de datos personales a través de dichos medios se realice de forma que permita el ejercicio por parte de los afectados de los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

12.2. Los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición son personalísimos y serán ejercidos por el afectado. Cuando dicho afectado se encuentre en situación de incapacidad o minoría de edad que le imposibilite el ejercicio personal de estos derechos, podrá hacerlo en su nombre su representante legal, siendo necesario que acredite tal condición. Asimismo, estos derechos podrán ejercitarse a través de representante voluntario expresamente designado al efecto.

Los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición son derechos independientes, de tal forma que no puede entenderse que el ejercicio de ninguno de ellos sea requisito previo para el ejercicio de otro.

12.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Recomendación, el ejercicio por parte de los afectados de los derechos a los que se refiere este artículo se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y por su normativa de desarrollo, y sin más limitaciones que las previstas en dicha normativa.

12.4. De manera específica, y sin perjuicio de lo dispuesto en las citadas normas, el ejercicio del derecho de oposición a la publicación de los datos personales del afectado en Boletines o Diarios Oficiales, así como en sitios web institucionales y en otros canales electrónicos o telemáticos administrativos, podrá fundamentarse en la concurrencia de un motivo legítimo y fundado, referido a la concreta situación personal de dicho afectado y basado en:

a) La elección indebida, por parte del responsable del tratamiento, de una forma de publicación de los datos personales que suponga un mayor nivel de publicidad del que dicho afectado deba soportar en atención a las circunstancias concurrentes, siempre que una Ley no disponga lo contrario.

b) La publicación por parte del responsable del tratamiento de datos excesivos en atención a la tipología de los mismos y al especial nivel de protección dispensada por el ordenamiento
jurídico a los datos personales señalados en el artículo 8 de esta Recomendación, siempre que una Ley no disponga lo contrario.

c) El mantenimiento de la publicación de los datos personales por parte del responsable del tratamiento cuando dicha publicación haya dejado de ser necesaria o pertinente para los fines para los cuales se haya realizado.

12.5. La Administración Pública u órgano administrativo competente deberá atender la solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición ejercida por el interesado adoptando las medidas oportunas para garantizar la efectividad de dichos derechos.

12.6. En todo caso, el órgano competente resolverá sobre la solicitud del afectado aun cuando no se hubiera procedido a la publicación de los datos personales del mismo, o se hubiera procedido a la cancelación de dichos datos por haber dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad perseguida.

12.7. Para el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, el afectado deberá cumplir los requisitos establecidos en los artículos 15 a 17 por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y en el título III del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de dicha Ley Orgánica.

12.8. En todo caso, la solicitud del afectado deberá remitirse a la Administración Pública u órgano administrativo competente que hubiera instado la publicación de los datos de carácter personal en el Boletín o Diario Oficial a través de Internet, en el sitio web institucional o en el canal electrónico o telemático correspondiente.

12.9. La Administración Pública u órgano administrativo competente tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de acceso, rectificación, cancelación u oposición del interesado en el plazo de diez días. Dicha Administración u órgano competente deberá responder a la solicitud del afectado, en todo caso, aun cuando no hubiera procedido a la publicación de los datos personales del mismo, debiéndole comunicar dicha circunstancia.

12.10. El interesado al que se deniegue total o parcialmente el ejercicio de los derechos señalados en este artículo, podrá reclamar su tutela ante el Director de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid.

12.11. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición de acceso, rectificación, cancelación u oposición, esta podrá entenderse desestimada a los efectos de la presentación de la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y en el artículo 3 del Decreto 67/2003, de 22 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid de tutela de derechos y de control de ficheros de datos de carácter personal.

12.12. En el supuesto de que la Administración Pública u órgano administrativo competente acceda a la rectificación, cancelación u oposición solicitada por el ciudadano afectado, deberá proceder a la modificación o cancelación de los datos personales que hubieran sido objeto de publicación en su sitio web institucional o en el canal electrónico o telemático correspondiente.

Si, a efectos de su publicación, los datos de carácter personal hubieran sido comunicados al titular del Boletín o Diario Oficial correspondiente, la Administración Pública u órgano administrativo competente deberá notificarle la modificación o el bloqueo de datos efectuado, debiendo aquel proceder también a la modificación o al bloqueo de los datos personales del afectado en la versión electrónica de dicho Boletín o Diario Oficial.

12.13. En todo caso, la Administración Pública u órgano administrativo competente deberán justificar su denegación con expresión del precepto legal en que se ampare, informando al interesado de los motivos de la misma y de su derecho a recabar la tutela de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y en el artículo 3 del Decreto 67/2003, de 22 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid de tutela de derechos y de control de ficheros de datos de carácter personal.

12.14. Cuando los afectados ejercitasen sus derechos ante el encargado del tratamiento, solicitando su derecho ante el mismo, dicho encargado deberá dar traslado de la solicitud al responsable, a fin de que por el mismo se resuelva, a menos que en la relación existente con el responsable del tratamiento se prevea precisamente que el encargado atenderá, por cuenta del responsable, las solicitudes de ejercicio por los afectados de sus derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición.

Cuando, actuando por cuenta del responsable, el encargado del tratamiento decidiere mantener la publicación de los datos de carácter personal en la versión electrónica de dicho Boletín o Diario Oficial, sin proceder a la modificación o al bloqueo de dichos datos, deberá justificar su denegación con expresión del precepto legal en que se ampare, informando al interesado de los motivos de la misma y de su derecho a recabar la tutela de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y en el artículo 3 del Decreto 67/2003, de 22 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid de tutela de derechos y de control de ficheros de datos de carácter personal.

12.15. En todo caso, ante la petición cursada por la Administración Pública u órgano administrativo competente, el titular del Boletín o Diario Oficial deberá proceder a la modificación o, en su caso, al bloqueo de los datos de carácter personal obrantes en la versión electrónica de dicho Boletín o Diario Oficial.

Artículo 13.- Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid: Actividad consultiva y función de control y tutela de derechos

13.1. En aquellos supuestos en que las Administraciones Públicas y órganos administrativos a los cuales va dirigida esta Recomendación tengan dudas sobre la aplicación e interpretación de la misma, se recomienda que soliciten informe a la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid.

En su solicitud de informe, el responsable del tratamiento deberá motivar suficientemente el nivel de publicidad que pretenda aplicar a la publicación de los datos personales, mediante la utilización de cualquiera de los medios a los que se refiere esta Recomendación.

En dicha motivación incorporada a su solicitud de informe dicho responsable del tratamiento deberá referirse de manera concreta y precisa a los hechos y a las circunstancias concurrentes que, a su juicio, motiven la elección de un determinado medio para la publicación de los datos personales, por resultar el mismo el más adecuado, pertinente y proporcional de los que pueda adoptar.

En su caso, en dicho informe, el responsable del tratamiento deberá hacer expresa referencia a la posible concurrencia de las circunstancias referidas en el artículo 6.4 de esta Recomendación.

13.2. Sin perjuicio del carácter no normativo de la presente Recomendación, la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid procederá a la apertura de actuaciones inspectoras, y, en su caso, a la depuración de las responsabilidades correspondientes, en aquellos supuestos en los que se produzca una cesión indiscriminada de datos personales, la vulneración del principio de calidad de datos, o cualquier otra vulneración de la normativa sobre protección de datos, mediante la publicación de los mismos en Boletines y Diarios Oficiales en Internet, en sitios web institucionales de las Administraciones Públicas, o a través de otros canales electrónicos o telemáticos institucionales, cuando no concurra el consentimiento previo del ciudadano, o la existencia de una norma con rango de Ley formal o comunitaria de aplicación directa que permita dicha publicación sin limitación de acceso.

TÍTULO II.- SUPUESTOS CONCRETOS DE PUBLICACIÓN EN  BOLETINES Y DIARIOS OFICIALES, EN SITIOS WEV INSTITUCIONALES Y EN OTROS CANALES ELECTRÓNICOS O TELEMÁTICOS ADMINISTRATIVOS

Capítulo I.- Publicación de datos relativos a procedimientos de concurrencia competitiva

Artículo 14.- Cuestiones generales

14.1. Entre otros procedimientos, se reputan procedimientos de concurrencia competitiva los procesos selectivos para el ingreso de empleados públicos en la Administración Pública y los de provisión de puestos de trabajo de empleados públicos, los relativos a la obtención de premios extraordinarios y becas, los relativos a contratos administrativos, y los relativos a la obtención de plazas en colegios públicos o concertados y en las universidades públicas, así como aquellos otros en los que existiendo una pluralidad de solicitantes y un número de plazas o de créditos limitados, deba procederse a la asignación de los mismos en función de la consideración de unos méritos o requisitos susceptibles de cómputo o valoración.

14.2. La publicación de datos personales en Boletines o Diarios Oficiales en Internet derivada de los procedimientos de concurrencia competitiva se fundamenta en el artículo 59.6.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

14.3. El órgano administrativo titular de la competencia administrativa del procedimiento de concurrencia competitiva correspondiente deberá decidir sobre los datos personales que sean objeto de publicación con acceso no identificado por cualquier persona, debiendo producir dicha publicación la menor injerencia posible sobre el derecho a la intimidad y a la protección de los datos de carácter personal de los ciudadanos afectados.

En este tipo de supuestos, se recomienda que el acceso no identificado por cualquier persona, realizado como consecuencia de la publicación de datos personales en Boletines y Diarios Oficiales en Internet, se limite a los datos personales mínimos correspondientes al resultado final del procedimiento administrativo, a la indicación de los datos personales mínimos de los beneficiarios o adjudicatarios de dicho procedimiento, así como, en su caso, a la publicación de la baremación total de los méritos valorados.

A juicio de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, se cumple así suficientemente con las exigencias derivadas de lo dispuesto en el artículo 59.6.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, causando esta publicación una menor injerencia en la intimidad de los ciudadanos afectados por el tratamiento de sus datos.

14.4. La Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid recomienda que la publicación de actos administrativos de trámite referentes a procedimientos de concurrencia competitiva en Boletines o Diarios Oficiales en Internet o en sitios web institucionales sea sustituida por la utilización de un espacio privado, con acceso restringido, en los sitios web institucionales.

Así, por ejemplo, entre otros datos de carácter personal contenidos en los actos administrativos de trámite, cuando los procedimientos de concurrencia competitiva incorporen algún trámite administrativo consistente en la realización de una baremación parcial de los méritos de los ciudadanos afectados, se recomienda que se proceda a la publicación de los resultados de la baremación parcial a través de este espacio privado, con acceso restringido, en los sitios web institucionales, en el canal electrónico o telemático abierto en Internet, en los tablones de anuncios electrónicos, o, en su caso, en la correspondiente Intranet administrativa.

La utilización de estos espacios privados garantizará que los participantes en dichos procedimientos puedan conocer los actos administrativos derivados de la tramitación del expediente identificándose mediante sistemas de firma electrónica avanzada, incluyendo los incorporados al documento nacional de identidad, u otros medios como el uso de un nombre de usuario y una contraseña segura, la aportación de información solo conocida por ambas partes, o mecanismos equivalentes.

14.5. Para la publicación en los sitios web institucionales, sin restricción ni identificación de acceso, de actos administrativos de trámite derivados de procedimientos de concurrencia competitiva que contengan datos de carácter personal de los ciudadanos afectados, se recomienda que el órgano competente obtenga el consentimiento previo y expreso de los mismos.
De acuerdo con lo indicado anteriormente, en caso de no obtenerse este consentimiento, se recomienda que la publicación de dichos actos administrativos de trámite se realice únicamente en espacios privados de los tablones de anuncios electrónicos, del sitio web institucional, o del canal electrónico o telemático abierto en Internet, o, en su caso, en la correspondiente Intranet administrativa, exigiéndose la acreditación indubitada de la identidad de la persona que acceda a los datos mediante el uso de cualquiera de los medios de identificación señalados en los apartados anteriores.

14.6. Especialmente, cuando los procedimientos de concurrencia competitiva incorporen algún dato de carácter personal relativo a la existencia de discapacidades físicas, psíquicas o sensoriales de los afectados, se recomienda que se proceda únicamente a la publicación de los resultados mínimos correspondientes a la baremación efectuada.

En estos supuestos, se recomienda que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, por parte de la Administración Pública u órgano administrativo competente, se proceda, en la medida de lo posible, a la publicación de una somera indicación del contenido de dicha baremación y del lugar donde los interesados podrán comparecer, en el plazo que se establezca, para el conocimiento íntegro de la misma y constancia de tal conocimiento.

14.7. En el caso de que se publiquen en los sitios web institucionales datos relativos a actos administrativos de procedimientos de concurrencia competitiva que a su vez hayan sido publicados en el Boletín o Diario Oficial correspondiente a través de Internet, la publicación en los referidos sitios deberá limitarse a establecer una referencia o enlace a dichos Boletines o Diarios Oficiales en Internet, redifusión o sindicación de su contenido electrónico original, por ejemplo, vía RSS, u otros mecanismos similares, sin necesidad de duplicar la información.
14.8. Una vez finalizado el plazo para interponer las reclamaciones y/o recursos administrativos legalmente establecidos, se deberá proceder a la supresión y borrado físico de la información de carácter personal publicada en el sitio web institucional, en los tablones de anuncios electrónicos, en el canal electrónico o telemático abierto en Internet, o en la correspondiente Intranet administrativa, referente al procedimiento de concurrencia competitiva.

Artículo 15.- Publicación de datos relativos a procesos selectivos de acceso a la función pública

15.1. La Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, determina en su artículo 61 los sistemas selectivos de acceso a la función pública. En el caso de los funcionarios de carrera serán los de oposición y concurso-oposición, teniendo el sistema de concurso un carácter excepcional. En el supuesto del personal laboral fijo, los sistemas selectivos serán la oposición, el concurso oposición y el concurso de valoración de méritos. De conformidad con el artículo 55 de la citada Ley, estos procedimientos de concurrencia competitiva se ajustan, entre otros, a los principios de publicidad de las convocatorias y de sus bases.

15.2. Los artículos 15 a 26, del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles del Estado, aplicable a los procesos selectivos de la Administración de la Comunidad de Madrid, regulan los trámites administrativos de los procesos selectivos de acceso a la función pública, contemplando aquellos trámites y actos administrativos que serán objeto de publicación en el Boletín o Diario Oficial correspondiente.

Entre los trámites administrativos objeto de publicación con datos de carácter personal se encuentran los referentes a las listas de admitidos y excluidos, la relación de aprobados y el nombramiento como funcionarios de carrera.

15.3. La Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid recomienda que la publicación en relación con estos procedimientos en los Boletines o Diarios Oficiales en Internet, se produzca únicamente en relación con los datos relativos al nombre, apellidos, número del documento nacional de identidad, puntuación total obtenida y nombramiento como funcionarios de carrera de las personas que obtuvieron las plazas. Asimismo, se recomienda la aplicación de esta norma cuando se trate de procesos de acceso a la Administración Pública que afecten a personal laboral.

Especialmente, se recomienda que, en ningún caso, se proceda a la publicación en el Boletín o Diario Oficial en Internet de los datos de carácter personal de aquellos aspirantes que no hayan superado dicho proceso.

En el supuesto de que, apartándose del contenido de estas recomendaciones, se produjese la publicación de los listados de excluidos provisionales o definitivos en los Boletines o Diarios Oficiales en Internet, así como las causas de exclusión, dicha publicación deberá realizarse de manera que cause la menor injerencia sobre el derecho a la intimidad y a la protección de datos de los ciudadanos afectados.

A su vez, en relación con la publicación de la relación definitiva de aprobados, debe tenerse en cuenta que la minusvalía es un dato de salud, por lo que se recomienda que la publicación de dicha relación contenga la información mínima relativa al hecho de la discapacidad, sin incluir referencia alguna al grado o el tipo de la misma.

15.4. La Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid recomienda que los actos de trámite que contengan datos de carácter personal en los procesos selectivos, y, en especial, los referentes a las calificaciones obtenidas por los aspirantes en los distintos exámenes y pruebas realizadas, las adaptaciones concedidas a dichos aspirantes que concurran por el turno de discapacidad y la convocatoria de los aspirantes para realizar los exámenes o proceder a la lectura de los mismos, se publiquen únicamente a través de un sitio web institucional, en un canal electrónico o telemático de la Administración u órgano administrativo convocante, o bien en el tablón de anuncios electrónico del órgano competente, con acceso
identificado y restringido a los interesados, exigiéndose la acreditación indubitada de la identidad mediante el uso de cualquiera de los medios de identificación señalados en esta Recomendación, acreditándose indubitadamente la identidad de la persona que realice el acceso a través de los mismos.

A través de dichos sistemas de acceso deberá garantizarse que únicamente los interesados en el procedimiento selectivo podrán acceder a los datos personales de terceras personas relacionados con dicho procedimiento, exigiéndose, como requisito indispensable, de la identificación y autenticación del ciudadano que realice dicho acceso, mediante sistemas de firma electrónica avanzada, incluyendo los incorporados al documento nacional de identidad, u otros medios, como la introducción de una clave de acceso personalizada previamente asignada por la Administración, con su correspondiente contraseña, la aportación de información solo conocida por ambas partes, o mecanismos equivalentes.

15.5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, se podrá proceder a la publicación de los citados trámites en el sitio web de la Administración u órgano administrativo convocante, sin la exigencia de un sistema de acceso identificado o restringido, en aquellos supuestos en que se solicite con carácter previo el consentimiento para dicha publicación a los aspirantes. A dichos efectos se considera que este consentimiento debe ser diferente del consentimiento que presta el aspirante para participar en el proceso selectivo. Para la solicitud de dicho consentimiento se estima como medio idóneo para la obtención del mismo su solicitud y obtención a través del modelo utilizado por el ciudadano afectado para participar en el
proceso selectivo correspondiente.

En estos supuestos, se recomienda que en la Orden o Resolución que convoque el procedimiento de acceso a la función pública o de ingreso como empleado público, se contemple dicha forma de publicación de los distintos actos de trámite.

15.6. En relación con los aspirantes que se presenten a un proceso selectivo por el turno de discapacidad, será suficiente para cumplir con los principios de publicidad y concurrencia que los mismos sean identificados, ya sea en las listas de admitidos y excluidos, en la relación de aprobados o en su nombramiento, con la letra «D», sin necesidad de publicar el tipo de discapacidad, ni el grado de la misma.

En consecuencia, se recomienda que se evite la referencia expresa al tipo de discapacidad o al grado de la misma, por resultar contraria a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, ya que los datos sobre minusvalía tienen la consideración de datos especialmente protegidos.

15.7. En el supuesto de que se pretendan publicar en un sitio web institucional los actos administrativos que hayan aparecido en los Boletines o Diarios Oficiales en Internet en relación con un proceso selectivo, la Administración u órgano administrativo competente deberá limitarse a establecer una referencia o enlace a dichos Boletines o Diarios Oficiales en Internet, redifusión o sindicación de su contenido electrónico original, por ejemplo, vía RSS, u otros mecanismos similares, sin necesidad de duplicar la información.

15.8. De conformidad con el principio de finalidad, una vez concluido el procedimiento administrativo que justificó su publicación y transcurrido el plazo previsto para la interposición, en su caso, de las correspondientes acciones y/o reclamaciones legales, deberá procederse a la cancelación de los datos de carácter personal de trámite, tales como los relativos a los excluidos a las pruebas selectivas, a la mención de la causa de exclusión, y a las calificaciones parciales correspondientes a las diferentes pruebas realizadas del sitio web institucional, canal electrónico o telemático administrativo, o tablón de anuncios electrónico de la Administración u órgano administrativo convocante.

En concreto, se recomienda que por parte de la Administración pública u órgano administrativo competente no se proceda a la conservación y mantenimiento de la publicación de datos personales relativos al tratamiento histórico de los actos de trámite de las convocatorias de procesos selectivos, por reputarse dicha forma de tratamiento contraria a la normativa sobre protección de datos.

Artículo 16.- Publicación de datos relativos a la provisión de puestos de trabajo por concurso y libre designación

16.1. El artículo 78.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto del Empleado Público, y el artículo 38.2 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, establecen que la convocatoria y resolución para la provisión de puestos de trabajo se realiza por los sistemas de concurso o por libre designación, disponiéndose que dichas convocatorias y resoluciones se publiquen en el Boletín o Diario Oficial correspondiente.

16.2. Para cumplir con el principio de calidad de datos establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, en las resoluciones de estos procedimientos administrativos para la provisión de puestos de trabajo se recomienda que, tanto en los Boletines o Diarios Oficiales en Internet como, en su caso, en la publicación en sitios web institucionales y en otros medios electrónicos o telemáticos, únicamente se publiquen los datos relativos al nombre y apellidos del adjudicatario, sin necesidad de referir el número de su documento nacional de identidad.

En este sentido, debe considerarse que los adjudicatarios de estos puestos de trabajo son personal que ya desempeña un puesto de trabajo en el ámbito de la Administración Pública correspondiente, por lo que la publicación del número de su documento nacional de identidad podría resultar contrario a lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

16.3. Salvo habilitación legal expresa, fundamentada en la existencia de una norma con rango de Ley o en una norma comunitaria de aplicación directa que ofrezcan cobertura legal a dicha publicación, o cuando así lo consintiera expresamente el ciudadano afectado, no deberá procederse a la publicación de los datos personales de los candidatos que no hayan obtenido plaza en el procedimiento de provisión, tanto por haber quedado desestimada su petición cuanto por haber sido excluidos de dicho procedimiento.

Dicha recomendación se extiende tanto a la publicación de datos personales en los Boletines o Diarios Oficiales en Internet como, en su caso, en la publicación en sitios web institucionales y en otros medios electrónicos o telemáticos administrativos.

16.4. En su caso, se recomienda que la publicación de los datos personales de los afectados en los correspondientes tablones de anuncios electrónicos o a través de un sitio web institucional cuando se encuentre previsto en la Orden o Resolución de convocatoria para la provisión de puestos de trabajo, o se haya solicitado y obtenido previa y expresamente el consentimiento de los afectados, se mantenga durante el tiempo estrictamente necesario para cumplir con la finalidad de la publicación.

En consecuencia, cuando finalice el plazo de reclamación o de interposición de las correspondientes recursos, se recomienda que los datos de carácter personal publicados sean retirados de los correspondientes tablones de anuncios electrónicos o del sitio web institucional de la Administración Pública u órgano administrativo competente, siendo, en su caso, borrados de dicho sitio web institucional susceptible de consulta a través de Internet, y procediéndose a la cancelación de los datos personales publicados.

Artículo 17.- Publicación de datos relativos a subvenciones

17.1. De acuerdo con lo establecido en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y en la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid, la concesión de subvenciones se ajusta, entre otros, a los principios de publicidad, transparencia y concurrencia.

17.2. Dichas normas, con rango de Ley formal, disponen que se publiquen en el Boletín o Diario Oficial correspondiente las subvenciones concedidas expresando el programa o crédito presupuestario al que se imputen, el beneficiario, la cantidad concedida y la finalidad o finalidades de la subvención.

17.3. En consecuencia, la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid recomienda que, cuando los beneficiarios sean personas físicas, en la publicación que el órgano competente realice a través de Boletines o Diarios Oficiales en Internet del resultado final de la convocatoria, se limite a identificar a dichas personas, indicando su nombre y apellidos, y, en su caso, la cantidad concedida y puntuación final obtenida, no debiendo publicarse ningún otro dato más de carácter personal en dichos medios.

A su vez, se recomienda que, salvo habilitación legal expresa, fundamentada en la existencia de una norma con rango de Ley o en una norma comunitaria de aplicación directa que ofrezcan cobertura legal a dicha publicación, o cuando así lo consintiera expresamente el ciudadano afectado, no se proceda a la publicación en Boletines o Diarios Oficiales en Internet de los datos personales de los solicitantes que no hayan resultado beneficiarios o adjudicatarios de la subvención, tanto por haber quedado desestimada su petición cuanto por haber sido excluidos de dicho procedimiento.

Dicha recomendación relativa a la publicación de datos personales en los Boletines o Diarios Oficiales en Internet, se hace, asimismo, extensiva a la publicación, en su caso, a través de sitios web institucionales y de otros medios electrónicos o telemáticos administrativos de información personal, cuando se posibilite el acceso no identificado a los datos personales de los afectados.

17.4. En todo caso, se recomienda que la publicación en el sitio web institucional de la Administración u órgano administrativo competente, o en un tablón de anuncios electrónico, de los datos personales derivados de los procedimientos de concesión de subvenciones, se prevea expresamente en la Orden o Resolución de convocatoria de dichas subvenciones, debiendo solicitarse y obtenerse con carácter previo y expreso el consentimiento de los ciudadanos afectados. A dichos efectos, se reputará como medio idóneo para la obtención de dicho
consentimiento su solicitud en el modelo utilizado por el ciudadano afectado para participar en el procedimiento correspondiente.

17.5. De otra parte, en relación con las subvenciones, en muchas ocasiones se suelen publicar en los Boletines o Diarios Oficiales en Internet las valoraciones parciales y totales de los solicitantes de las ayudas, así como otros actos de trámite derivados del procedimiento.

Para el conocimiento de este tipo de trámites, se recomienda que la publicación de los datos no se realice en los Boletines o Diarios Oficiales en Internet, sino en un espacio privado ubicado en un sitio web institucional o en otros canales electrónicos o telemáticos, en los que cada solicitante pueda consultar tanto su valoración como la del resto de solicitantes.
Se recomienda que la habilitación para entrar en dicho espacio privado se efectúe a través de la identificación y autenticación del ciudadano que lo realice, mediante sistemas de firma electrónica avanzada, incluyendo los incorporados al documento nacional de identidad, u otros medios, como la introducción de una clave de acceso personalizada previamente asignada por la Administración, con su correspondiente contraseña, la aportación de información solo conocida por ambas partes, o mecanismos equivalentes.

17.6. Asimismo, se recomienda que el órgano administrativo competente adopte las medidas oportunas para que, en relación con el acceso a determinados datos personales especialmente protegidos, tales como los relativos a la discapacidad de las personas, a la pertenencia a minorías raciales, o a circunstancias relativas a violencia de género, derivados de la gestión y resolución de expedientes sobre subvenciones, dicho acceso se produzca en relación con los datos mínimos e indispensables para cumplir con la finalidad perseguida.

En estos supuestos, se recomienda que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, por parte de la Administración Pública u órgano administrativo competente, se proceda, en la medida de lo posible, a la publicación de una somera indicación del contenido del acto y del lugar donde los interesados podrán comparecer, en el plazo que se establezca, para el conocimiento íntegro de dichos actos y constancia de tal conocimiento.

La Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid recomienda la especial aplicación de esta norma en aquellos casos en los que se proceda a la valoración de datos de salud de los ciudadanos afectados, relativos a la existencia de discapacidades físicas, psíquicas o sensoriales de las personas solicitantes de las subvenciones.

En estos supuestos, se recomienda que, por parte de la Administración pública u órgano administrativo competente, se proceda a la publicación de una somera indicación del contenido del acto y del lugar donde los interesados podrán comparecer, en el plazo que se establezca, para el conocimiento íntegro del mencionado acto y constancia de tal conocimiento.

17.7. En el supuesto de que se pretendan publicar en un sitio web institucional los actos administrativos derivados de los procedimientos de concesión de subvenciones que hayan sido objeto de publicación previa en los Boletines o Diarios Oficiales en Internet, se recomienda que la Administración u órgano administrativo competente se limite a establecer una referencia o enlace a dichos Boletines o Diarios Oficiales en Internet, redifusión o sindicación de su contenido electrónico original, por ejemplo, vía RSS, u otros mecanismos similares, sin necesidad de duplicar la información.

17.8. En todo caso, se recomienda que la publicación de los datos personales de los afectados por el procedimiento de concesión de subvenciones en un sitio web institucional, en otros canales electrónicos o telemáticos, en un tablón de anuncios electrónico, o en los Boletines o Diarios Oficiales en Internet, se mantenga el tiempo estrictamente necesario para cumplir con la finalidad de la publicación.

En consecuencia, cuando finalice el plazo de reclamación o de interposición de los correspondientes recursos, los datos de carácter personal publicados deberán ser borrados del sitio web institucional susceptible de consulta a través de Internet, procediéndose a la cancelación de los mismos. Asimismo, transcurrido dicho plazo, deberá procederse al bloqueo de los datos personales publicados en los Boletines o Diarios Oficiales en Internet.

Artículo 18.- Publicación de datos relativos a procedimientos de obtención de plazas en colegios públicos y colegios concertados

18.1. Los procedimientos para la obtención de plazas en colegios públicos y colegios concertados son procedimientos de concurrencia competitiva, en los cuales el órgano convocante debe valorar, entre otros méritos y circunstancias invocadas por los solicitantes, los relativos al nivel de renta, la proximidad al centro escolar, la previa escolarización de hermanos en el centro o determinados datos relativos a la salud del solicitante.

18.2. La Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid recomienda que la publicación de datos personales que posibilite el acceso no identificado a los mismos a través de Internet, se realice única y exclusivamente en relación con el listado de adjudicatarios de plazas.

18.3. En el supuesto de que se pretendan publicar las valoraciones de los méritos y circunstancias reseñadas en las convocatorias, se recomienda que dicha publicación se realice mediante un espacio privado en el sitio web del órgano convocante o en otros canales electrónicos o telemáticos a los cuales cada solicitante pueda acceder para consultar tanto su valoración como la del resto de solicitantes.

Se recomienda que la habilitación para entrar en dicho espacio privado se efectúe a través de la identificación y autenticación del ciudadano que lo realice, mediante sistemas de firma electrónica avanzada, incluyendo los incorporados al documento nacional de identidad, u otros medios, como la introducción de una clave de acceso personalizada previamente asignada por la Administración, con su correspondiente contraseña, la aportación de información solo conocida por ambas partes, o mecanismos equivalentes.

Asimismo, utilizando idénticos mecanismos y sin necesidad de haber concurrido como participante en el procedimiento de solicitud y obtención de plazas, se reputa conforme con la normativa sobre protección de datos el acceso a los datos personales relacionados con dicho procedimiento por parte de toda persona que esgrima un interés legítimo en el procedimiento administrativo. También en este supuesto, se requerirá como condición indispensable de la identificación y autenticación del ciudadano que realice el acceso, mediante sistemas de firma electrónica avanzada, incluyendo los incorporados al documento nacional de identidad, u otros medios, como la introducción de una clave de acceso personalizada previamente asignada por la Administración, con su correspondiente contraseña, la aportación de información solo conocida por ambas partes o mecanismos equivalentes.

18.4. Especialmente en aquellos casos en los que se proceda a la valoración de datos de salud de los alumnos afectados, relativos a la existencia de discapacidades físicas, psíquicas o sensoriales, tal y como ocurre con la valoración del dato de salud relativo a la condición de celiaco, se recomienda que el órgano administrativo competente adopte las medidas oportunas para que dicha información, relativa a la salud de las personas, incorpore únicamente los datos personales mínimos para cumplir con la finalidad prevista.

En estos supuestos, se recomienda que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, por parte de la Administración Pública u órgano administrativo competente, se proceda, en la medida de lo posible, a la publicación de una somera indicación del contenido del acto y del lugar donde los interesados podrán comparecer, en el plazo que se establezca, para el conocimiento íntegro de dichos actos y constancia de tal conocimiento.

18.5. En el supuesto de que se pretenda publicar datos relativos a procedimientos de obtención de plazas en colegios públicos y colegios concertados en el sitio web del órgano convocante, se recomienda solicitar con carácter previo el consentimiento expreso de los solicitantes, salvo en lo referente a la adjudicación de dichas plazas.

18.6. En todo caso, se recomienda que la publicación de los datos personales de los afectados por el procedimiento de obtención de plazas en un sitio web institucional, en otros canales electrónicos o telemáticos, o en un tablón de anuncios electrónico, se mantenga el tiempo estrictamente necesario para cumplir con la finalidad de la publicación. En consecuencia, cuando finalice el plazo de reclamación o de interposición de los correspondientes recursos, los datos de carácter personal publicados deberán ser borrados del sitio web institucional susceptible de consulta a través de Internet, procediéndose a la cancelación de los mismos.

Capítulo II.- Publicación de datos relativos a procedimientos de concurrencia no competitiva

Artículo 19.- Cuestiones generales

19.1. Entre otros procedimientos, se reputan procedimientos de concurrencia no competitiva los relativos a la gestión y obtención de ayudas por dependencia, los de ayudas a los empleados públicos, los relativos a la gestión y obtención de ayudas por el cumplimiento de quinquenios o sexenios universitarios, y el otorgamiento de licencias, carnés y demás autorizaciones concedidas por las Administraciones Públicas a personas físicas, así como aquellos otros en los que, no concurriendo el carácter selectivo en la elección de los aspirantes, la Administración u órgano administrativo competente se limita a resolver una determinada solicitud a la luz de la normativa reguladora y del cumplimiento por el solicitante de los requisitos legalmente exigidos.

19.2. Los procedimientos de concurrencia no competitiva no tienen carácter selectivo. La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común no prevé la publicación de los datos relativos a los procedimientos de concurrencia no competitiva, por lo que se recomienda que por parte del órgano competente se analice, en cada caso, la posible existencia de una previsión legal sectorial que autorice la publicación de los datos de carácter personal, o se solicite y obtenga el consentimiento del interesado.

En todos estos supuestos, salvo que concurra dicha disposición legal sectorial que autorice la publicación o se obtenga el referido consentimiento del afectado, se recomienda que la información derivada del procedimiento de concurrencia no competitiva se comunique directamente al interesado, sin proceder a su publicación a través de Internet.

19.3. Se podrá proceder a la publicación a través de Internet de los datos personales del ciudadano afectado cuando se solicite el consentimiento previo del mismo. A dichos efectos se considera que este consentimiento debe ser diferente del consentimiento que presta el aspirante para participar en el procedimiento de concurrencia no competitiva. Para la solicitud de dicho consentimiento se estima como medio idóneo para la obtención del mismo su solicitud y obtención a través del modelo utilizado por el ciudadano afectado para participar en el procedimiento de concurrencia no competitiva correspondiente.

Si bien la obtención del consentimiento del afectado podrá dar lugar a la publicación de sus datos personales a través de Internet, se recomienda que no se proceda a la publicación de datos excesivos del ciudadano afectado.

Artículo 20.- Publicación de los resultados de los procesos de evaluación de la actividad docente, investigadora y de gestión realizados por la Universidad

20.1. La Universidad pública realiza el servicio público de la educación superior mediante la investigación, la docencia y el estudio. Son funciones de la universidad al servicio de la sociedad, la creación, desarrollo, transmisión y crítica de la ciencia, de la técnica y de la cultura, la preparación para el ejercicio de actividades profesionales que exijan la aplicación de conocimientos y métodos científicos y para la creación artística, la difusión, la valorización y la transferencia del conocimiento al servicio de la cultura, de la calidad de la vida, y del desarrollo económico, y la difusión del conocimiento y la cultura a través de la extensión universitaria y la formación a lo largo de toda la vida.

Los datos de evaluación académica, si bien no tienen el carácter de información especialmente protegida, adquieren una especial sensibilidad en el ámbito académico por encontrarse vinculados al prestigio profesional de los docentes.

20.2. La disposición adicional vigésimo primera de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, establece en su apartado cuarto que no será preciso el consentimiento del personal de las universidades para la publicación de los resultados de los procesos de evaluación de su actividad docente, investigadora y de gestión realizados por la universidad o por las agencias o instituciones públicas de evaluación.

20.3. De conformidad con dicha norma, los resultados de los procesos de evaluación de su actividad docente, investigadora y de gestión realizados por la universidad o por las agencias o instituciones públicas de evaluación podrán publicarse en el sitio web institucional de la correspondiente universidad pública, en otros canales electrónicos o telemáticos, o en el tablón de anuncios electrónico de la universidad, si bien la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid recomienda que dicha publicación se realice en un espacio privado en Internet, o a través de una Intranet administrativa, en los que, tanto el personal de las universidades como el resto de los interesados componentes de la comunidad universitaria, puedan acceder a dichos datos identificándose mediante sistemas de firma electrónica avanzada, incluyendo los incorporados al documento nacional de identidad, u otros medios como el uso de un nombre de usuario y una contraseña segura, la aportación de información solo conocida por ambas partes, o mecanismos equivalentes, de manera que la información personal no se encuentre en un espacio abierto que pueda ser consultado por cualquier persona ajena al ámbito universitario.

20.4. En todo caso, en la publicación de los datos de carácter personal a los que se refiere el presente artículo, se recomienda que cuando los resultados de los procesos de evaluación de su actividad docente, investigadora y de gestión realizados por la universidad o por las agencias o instituciones públicas de evaluación se publiquen en el sitio web institucional, en canales electrónicos o telemáticos, o en tablones de anuncios electrónicos, de conformidad con el principio de finalidad establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, una vez transcurrido el plazo establecido para presentar posibles reclamaciones y/o alegaciones en relación con el contenido de la publicación, dichos datos de carácter
personal sean objeto de cancelación, supresión o borrado del sitio web, del canal o del tablón de anuncios electrónico correspondiente.

Artículo 21.- Publicación de calificaciones de alumnos

21.1. De acuerdo con la Constitución Española, la educación tiene por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales.

Todos los ciudadanos tienen derecho a acceder a la educación en función de sus aptitudes y vocación, sin que en ningún caso el ejercicio de este derecho esté sujeto a discriminación, debiendo prevalecer el principio de igualdad y los valores de mérito y capacidad.

Dichos derechos deben garantizarse por las Administraciones Públicas y órganos administrativos competentes de acuerdo con el principio de objetividad.

21.2. La disposición adicional vigésimo primera de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, establece en su apartado tercero que no será preciso el consentimiento de los estudiantes para la publicación de los resultados de las pruebas relacionadas con la evaluación de sus conocimientos y competencias ni de los actos que resulten necesarios para la adecuada realización y seguimiento de dicha evaluación.

21.3. De conformidad con dicha norma, las calificaciones de los estudiantes universitarios podrán publicarse en el sitio web institucional de la correspondiente universidad pública, en otros canales electrónicos o telemáticos, o en el tablón de anuncios electrónico de la Universidad, si bien, la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid recomienda que dicha publicación se realice en un espacio privado en Internet, o a través de una Intranet administrativa, en los que cada alumno, así como el resto de los interesados componentes de la comunidad universitaria, puedan acceder a su calificación y a las calificaciones del resto de alumnos pertenecientes al grupo, identificándose mediante sistemas de firma electrónica
avanzada, incluyendo los incorporados al documento nacional de identidad, u otros medios como el uso de un nombre de usuario y una contraseña segura, la aportación de información solo conocida por ambas partes, o mecanismos equivalentes, de manera que las calificaciones no se encuentren en un espacio abierto que pueda ser consultado por cualquier persona ajena al ámbito universitario.

21.4. En lo referente a la publicación de calificaciones en el resto de ámbitos educativos, la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, no contiene ninguna referencia específica que habilite la publicidad de dichas calificaciones obtenidas por los estudiantes a través de sitios web institucionales.

No obstante lo anterior, la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid entiende que, en muchas ocasiones, esta publicación puede estar justificada en virtud de los principios de mérito y capacidad que rigen en materia de Educación, siempre que no se afecte al libre desarrollo de la personalidad de los individuos afectados.

En este sentido, en el supuesto de publicación de calificaciones de los estudiantes no universitarios a través de un sitio web institucional, de canales electrónicos o telemáticos, o de tablones de anuncios electrónicos, deberá garantizarse el acceso restringido de dichos estudiantes, o de la persona que ostente su patria potestad o tutela, a sus propios datos personales, facilitando dicho acceso mediante sistemas de firma electrónica avanzada, incluyendo los incorporados al documento nacional de identidad, u otros medios como el uso de un nombre de usuario y una contraseña segura, la aportación de información solo conocida por ambas partes, o mecanismos equivalentes.

En consecuencia, se recomienda que no se proceda a publicar en Internet, a través de sitios web institucionales, canales electrónicos o telemáticos, ni tablón de anuncios electrónicos que posibiliten el acceso no identificado, las calificaciones de los alumnos de Educación Infantil, Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato, Formación Profesional, enseñanzas de idiomas, enseñanzas artísticas, enseñanzas deportivas, educación para personas adultas y pruebas de acceso a la universidad (para mayores de veinticinco años y de selectividad), salvo que se obtenga el consentimiento previo y expreso de los alumnos afectados.

21.5. Tanto en el supuesto de publicación de datos personales en el ámbito universitario, como en el resto de ámbitos educativos a los que se refiere el presente artículo, se recomienda que cuando las calificaciones se publiquen en el sitio web institucional, en canales electrónicos o telemáticos, o en tablones de anuncios electrónicos, de conformidad con el principio de finalidad establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, una vez transcurrido el plazo establecido para presentar posibles reclamaciones y/o alegaciones en relación con dichas calificaciones por parte los alumnos o por la persona que ostente su patria potestad o tutela, dichos datos de carácter personal sean objeto de cancelación, supresión o borrado del sitio web, del canal o del tablón de anuncios electrónico correspondiente.

Capítulo III.- Publicación de listados, directorios y censos

Artículo 22.- Publicación de listados de colegiados

22.1. La publicación de los listados de colegiados pertenecientes a colegios profesionales se encuentra justificada por la función que corresponde a dichas corporaciones de derecho público en relación con la ordenación de la profesión colegiada y la evitación del intrusismo.

22.2. De conformidad con la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y con el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, los listados de colegiados pertenecientes a colegios profesionales son fuentes accesibles al público. Dichos listados constituyen ficheros con datos de carácter personal cuya consulta puede ser realizada por cualquier persona, no impedida por una norma limitativa, o sin más exigencia que, en su caso, el abono de una contraprestación.

Ello no obstante, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, la comunicación de datos recogidos de fuentes accesibles al público no podrá efectuarse a ficheros de titularidad privada, sino con el consentimiento del interesado o cuando una Ley prevea otra cosa.

22.3. Los listados de colegiados pertenecientes a colegios profesionales pueden publicarse en el sitio web institucional, o en cualquier otro canal electrónico o telemático del correspondiente colegio profesional, sin perjuicio del derecho de oposición a esta publicación que pueda ejercer el colegiado.

22.4. De acuerdo con el artículo 7.1.c) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, la publicación del listado de colegiados en el sitio web institucional o, en su caso, en otro canal electrónico o telemático del colegio profesional, incluirá únicamente los datos relativos a nombre, título, profesión, actividad, número de colegiado, fecha de incorporación, situación de ejercicio profesional, grado académico, dirección profesional e indicación de su pertenencia al grupo. La dirección profesional podrá incluir los datos del domicilio postal completo, número telefónico, número de fax y dirección profesional.

22.5. La publicación de más datos personales, incluyendo el documento nacional de identidad, de los referidos en el apartado anterior, en el sitio web institucional o, en su caso, de otro canal electrónico o telemático del colegio profesional requerirá previamente la obtención del consentimiento del mismo.

Artículo 23.- Publicación de directorios

23.1. La publicación de directorios de los empleados públicos, con datos identificativos relativos, entre otros, al puesto de trabajo desempeñado, la dirección postal del mismo, la dirección de correo electrónico o el número de teléfono profesional, constituye una forma de tratamiento de datos de carácter personal.

23.2. El artículo 35.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece únicamente el derecho de los ciudadanos a identificar a las autoridades y al personal de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos, pero no habilita la publicación de listados de puestos de trabajo de los empleados públicos.

De conformidad con el artículo 74 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, las Administraciones Públicas estructuran su organización a través de relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos similares que comprenden, al menos, la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas, en su caso, a que estén adscritos los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias. Las relaciones de puestos de trabajo así como los instrumentos organizativos similares son públicos.

Salvo habilitación legal expresa que así lo autorice, la publicación de las relaciones de puestos de trabajo en los Boletines o Diarios Oficiales en Internet no deberá contener los datos del nombre y apellidos, ni ningún otro dato de carácter personal de los empleados públicos que ocupen cada uno de los puestos de trabajo comprendidos en dichas relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos.

23.3. Atendiendo a que la aplicación del artículo 35.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, tiene lugar cuando el ciudadano ostenta la condición de interesado en un procedimiento administrativo, y en evitación del tratamiento masivo de los datos personales de los afectados, con carácter general se recomienda que no se publiquen en los sitios web institucionales, o en otros canales electrónicos o telemáticos, la dirección de correo electrónico ni el número de teléfono de los empleados públicos al servicio de la Administración Pública, recomendándose la publicación de números de teléfono y direcciones de correo electrónico institucionales.

De acuerdo con lo señalado en este artículo, en la publicación de las relaciones de puestos de trabajo se recomienda que no se proceda a divulgación de datos personales, dado que dicha publicación sería excesiva, no adecuada y contraria al principio de calidad de datos, establecido en los artículos 4 y 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

En consecuencia, la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid recomienda que, en su caso, la publicación de los datos personales que componen los directorios institucionales se realice a través de una Intranet administrativa o de un área privada ubicada en el sitio web institucional o en el canal electrónico o telemático abierto en Internet, que requieran la identificación y autenticación por mecanismos fiables que permitan acreditar indubitadamente la identidad de la persona que acceda a dicha información.

23.4. No obstante lo anterior, en el supuesto del personal con responsabilidades políticas, la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid entiende que puede procederse a la publicación de su nombre y apellidos, dirección postal y dirección de correo electrónico, sin consentimiento del mismo, atendiendo al principio democrático y representativo. La dirección de correo electrónico personal podrá ser sustituida en estos casos por una dirección de correo electrónico institucional.

23.5. Con carácter excepcional, cuando concurra el interés público necesario, corresponderá al titular del órgano administrativo determinar, en su caso, la conveniencia de proceder a la publicación sin restricciones en el sitio web institucional o en el canal electrónico o telemático abierto en Internet, de los datos referentes al nombre y apellidos, denominación del puesto, teléfono y/o dirección de correo electrónico de sus empleados públicos con responsabilidad meramente administrativa.

Artículo 24.- Publicación de censos electorales: Normas generales

24.1. El censo electoral es un tratamiento de datos personales necesario para la participación en los procesos democráticos. En estos censos se contienen, entre otros datos personales, la información relativa al nombre, apellidos, edad, domicilio y número del documento nacional de identidad de los electores censados.

24.2. El artículo 39.2 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, se refiere a la posibilidad de que el acceso al censo electoral se realice por medios informáticos, disponiendo que los Ayuntamientos y Consulados estarán obligados a mantener un servicio de consulta de las listas electorales vigentes de sus respectivos municipios y demarcaciones durante el plazo de ocho días, a partir del sexto día posterior a la convocatoria de elecciones. La consulta podrá realizarse por medios informáticos, previa identificación del interesado, o mediante la exposición al público de las listas electorales, si no se cuenta con medios informáticos suficientes para ello.

24.3. Con carácter general, se recomienda que el acceso a los datos personales obrantes en los censos electorales quede limitado a aquellas personas que tengan la condición de elector o elegible, accediendo únicamente a sus datos personales propios. En consecuencia, se recomienda que dichos censos no se publiquen en sitios web institucionales, en otros canales electrónicos o telemáticos, o en los tablones de anuncios electrónicos de la Administración Pública u órgano administrativo competente, para su acceso libre y no identificado, ya que con dicha práctica se produciría una cesión indiscriminada de datos de carácter personal.

En consecuencia, se recomienda que este tipo de acceso requiera, de manera indispensable, de la identificación y autenticación del ciudadano que lo realice, mediante sistemas de firma electrónica avanzada, incluyendo los incorporados al documento nacional de identidad, u otros medios, como la introducción de una clave de acceso personalizada previamente asignada por la Administración, con su correspondiente contraseña, la aportación de información solo conocida por ambas partes, o mecanismos equivalentes.

En estos supuestos el acceso podrá realizarse tanto a través de un área ubicada en el sitio web institucional o en el canal electrónico o telemático abierto en Internet, como, en su caso, a través de la utilización de una Intranet administrativa que requiera la identificación y autenticación por mecanismos fiables que permitan acreditar indubitadamente la identidad de la persona mediante el uso de cualquiera de los medios de identificación señalados.

24.4. En todo caso, la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid recomienda que la publicación en el sitio web institucional o, en su caso, de otro canal electrónico o telemático de la Administración Pública u órgano administrativo de los datos censales, no alcance a aquellos datos de carácter personal que resulten inadecuados, no pertinentes o excesivos para las finalidades previstas en la ley.

En este sentido, se recomienda que, siempre que sea posible, se evite la publicación en Internet de la edad, el domicilio y el número del documento nacional de identidad de los censados.

24.5. La publicación del censo electoral en el sitio web institucional, en el canal electrónico o telemático abierto en Internet, en los tablones de anuncios electrónicos, o, en su caso, a través de la utilización de una Intranet administrativa, deberá respetar lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En consecuencia, una vez transcurrido el plazo establecido para presentar posibles reclamaciones y/o alegaciones en relación con el contenido del censo electoral, los datos de carácter personal deberán ser
objeto de cancelación, supresión o borrado del sitio web, del canal, del tablón de anuncios electrónico o de la Intranet administrativa correspondiente.

Artículo 25.- Publicación de censos electorales: Corporaciones de derecho público

25.1. Las corporaciones de derecho público, en el ejercicio de sus potestades de derecho público, organizan los procesos electorales a sus órganos de gobierno. El fichero del censo electoral es un fichero público sometido al ámbito de aplicación de la Ley 8/2001, de 13 de julio, de Protección de Datos de Carácter Personal en la Comunidad de Madrid, y, por consiguiente, al control de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid.

25.2. Teniendo en cuenta que en los censos electorales confeccionados en los procesos electorales de las Corporaciones de Derecho Público se contienen, entre otros datos, los de carácter personal relativos al nombre, apellidos y número de documento nacional de identidad de los electores, y en algunos casos también el domicilio de estos, se recomienda que el acceso a dichos censos electorales quede limitado a aquellas personas que tengan la condición de elector o elegible.

A su vez, se recomienda que dichos censos no se publiquen en sitios web institucionales, canales electrónicos o telemáticos, ni en tablones de anuncios electrónicos para su acceso libre y sin identificación previa, ya que con dicha práctica se produciría una cesión indiscriminada de datos de carácter personal.

25.3. Por lo demás, en la publicación de censos electorales de las corporaciones de derecho público se recomienda la adopción del resto de medidas recogidas en el artículo 24 de esta Recomendación, especialmente en lo relativo a los sistemas restringidos de acceso a la información personal contenida en los censos, al tipo de datos personales objeto de dicho acceso, y a las obligaciones relativas a la cancelación de los datos de carácter personal.

Artículo 26.- Publicación de censos electorales: Procesos electorales de la Administraciones Públicas

26.1. El artículo 26.3 de la Ley 29/1987, de 12 de junio, de regulación de los órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, establece que las Mesas Electorales obtendrán de la Administración el censo de funcionarios y confeccionarán con los medios que les habrá de facilitar la Administración Pública correspondiente la lista de electores, que se hará pública en los tablones de anuncios de todos los centros de trabajo, mediante su exposición durante un tiempo no inferior a setenta y dos horas.

En consecuencia, lo dispuesto en el artículo 24 de esta Recomendación será de aplicación a cualquier otro proceso electoral organizado en el ámbito de las Administraciones Públicas y órganos administrativos a los que se refiere esta Recomendación, incluyendo los procesos electorales para elegir a los órganos de representación del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

26.2. En estos supuestos, las Administraciones Públicas suelen proceder a la publicación de los datos personales relativos a la fecha de nacimiento y/o a la antigüedad en la Administración Pública de los electores.

Sin perjuicio del tratamiento del dato relativo a la fecha de nacimiento para la determinación de las personas de mayor y menor edad que deban participar en el proceso electoral con las atribuciones señaladas en la Ley, dicho dato no deberá ser objeto de publicación. Asimismo, en ningún caso, deberá procederse a la publicación del dato relativo a la antigüedad en la Administración Pública de los electores.

26.3. Por lo demás, en la publicación de censos electorales de las Administraciones Públicas se recomienda la adopción del resto de medidas recogidas en el artículo 24 de esta Recomendación, especialmente en lo relativo a los sistemas restringidos de acceso a la información personal contenida en los censos, al tipo de datos personales objeto de dicho acceso, y a las obligaciones relativas a la cancelación de los datos de carácter personal.

Capítulo IV.- Otros supuestos de publicidad de la actividad administrativa

Artículo 27.- Publicación de sesiones y acuerdos del Pleno de las Corporaciones Locales y de otros órganos de la Administración Local

27.1. La publicidad de la actividad administrativa de los gobiernos locales favorece la objetividad de la actuación administrativa local y el control social de su actividad, facilitando la participación de los ciudadanos en los asuntos públicos.

27.2. El artículo 70 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, establece que las sesiones del Pleno de las Corporaciones Locales son públicas, salvo en aquellos asuntos que puedan afectar al derecho fundamental de los ciudadanos a que se refiere el artículo 18.1 de la Constitución, cuando así se acuerde por mayoría absoluta. Sin embargo, las sesiones de las Comisiones de Gobierno no son públicas.

El apartado 2 del referido artículo 70 establece que los acuerdos que adopten las Corporaciones Locales se publicarán o notificarán en la forma prevista por la Ley.

27.3. En el ámbito de la Comunidad de Madrid, la Ley 2/2003, de 11 de marzo, de Administración Local de la Comunidad de Madrid, regula, en su artículo 23, la forma de efectuar la información a los vecinos de manera que:

a) Los Municipios adoptarán las medidas organizativas oportunas para facilitar a los vecinos el derecho de información sobre los asuntos de interés local.

b) En todo caso, los municipios establecerán, a través de su Reglamento orgánico, el régimen de publicidad en lo que concierne a acuerdos, decretos y resúmenes de las sesiones del
pleno, sin perjuicio de que para aquellos cuya población sea inferior a 20.000 habitantes, dicha publicidad se encuentre garantizada mediante el tablón de anuncios.

27.4. El artículo 207 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, que aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, establece que todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de los órganos de gobierno y administración de las entidades locales y de sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105.b), de la Constitución Española. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas, deberá verificarse
mediante resolución motivada.

Además, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 229 del propio Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, la Corporación dará publicidad resumida del contenido de las sesiones plenarias y de todos los acuerdos del Pleno y de la Comisión de Gobierno, así como de las resoluciones del Alcalde y las que por su delegación dicten los delegados. A tal efecto, además de la exposición en el tablón de anuncios de la entidad, podrán utilizarse los siguientes medios:

a) Edición, con una periodicidad mínima trimestral, de un Boletín Informativo de la entidad.
b) Publicación en los medios de comunicación social del ámbito de la entidad.

27.5. En relación con el Ayuntamiento de Madrid, de acuerdo con el artículo 9.2 de la Ley 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y Régimen Especial de Madrid, las sesiones del Pleno son públicas.

No obstante, podrán ser secretos el debate y votación de aquellos asuntos que puedan afectar al derecho fundamental de los ciudadanos a que se refiere el artículo 18.1 de la Constitución, cuando así se acuerde por mayoría absoluta.

El Pleno puede funcionar en comisiones que estarán formadas por los Concejales que designen los grupos políticos en proporción a su representación en el Pleno. En todo lo no previsto en dicha Ley en lo que se refiere a su convocatoria, constitución, funcionamiento y adopción de acuerdos, el Pleno se rige, en el marco de lo dispuesto por la legislación estatal básica en materia de gobierno y administración local, por su Reglamento Orgánico y las Resoluciones dictadas por su Presidente en interpretación de este.

Esta regulación se complementa con lo previsto en el Reglamento Orgánico del Pleno del Ayuntamiento de Madrid, aprobado el 31 de mayo de 2004, que en relación con la publicidad de las sesiones del Pleno establece, en su artículo 55, que las sesiones del Pleno de las Corporaciones Locales son públicas. No obstante, podrán ser secretos el debate y votación de aquellos asuntos que puedan afectar al derecho fundamental de los ciudadanos a que se refiere el artículo 18.1 de la Constitución, cuando así se acuerde por mayoría absoluta. Para ampliar la difusión del desarrollo de las sesiones podrán utilizarse sistemas de megafonía, circuitos de televisión o redes de comunicación tales como Internet.

27.6. De acuerdo con lo anterior, el Reglamento Orgánico de cada Ayuntamiento es la norma prevista en la Ley a través de la cual se establecerá el régimen de publicidad de los acuerdos, decretos y resúmenes del pleno. Habrá que acudir por tanto al Reglamento Orgánico de cada Ayuntamiento para comprobar si contiene un régimen específico a través del cual se pueda publicar en el sitio web municipal el contenido de estos acuerdos plenarios.

En consecuencia, si así se encuentra previsto reglamentariamente y siempre que dichos acuerdos en los que se contiene información con datos de carácter personal no afecten al honor, a la intimidad personal o familiar y a la propia imagen de los afectados, los mismos podrán ser objeto de publicación en el sitio web institucional del Ayuntamiento sin contravenir por ello la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

27.7. De conformidad con el principio de finalidad previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, los datos personales serán cancelados cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad para la cual se registraron, por lo que la Administración u Órgano competente deberá analizar caso por caso la finalidad por la que los datos personales fueron incorporados al acuerdo municipal para determinar cuándo deberán ser cancelados.

27.8. A su vez, debe tenerse en cuenta que, en ocasiones, los datos personales objeto de publicación no son los de los miembros del Pleno, sino de terceras personas. En consecuencia, con la publicación de los datos a través del sitio web del Ayuntamiento se realizaría una cesión de datos personales de personas que no son miembros del Pleno a través de Internet.

En estos casos, para la consecución de la finalidad perseguida, lo más habitual es que no sea necesario incluir datos personales de los ciudadanos y, por ello, dicha publicación resultaría excesiva. Por tanto, el Ayuntamiento no debería publicar en Internet dichos datos.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en algunos casos puede ocurrir que en la discusión de un tema esencial en la actividad política del Ayuntamiento se incluyan datos personales y que estos datos sean imprescindibles para la comprensión del asunto de que se trate. En este caso, deberá considerarse que la publicación de dichos datos personales no es excesiva para la finalidad perseguida. Por tanto, solo en el supuesto de que la publicación de los datos personales de terceras personas que surjan en los debates pueda contribuir al conocimiento por los ciudadanos de la actividad política que desarrolla el Pleno podrá realizarse dicha publicación sin infringir el principio de calidad de los datos.

En consecuencia, se recomienda que en la publicación y la eventual difusión de los datos personales de los ciudadanos en general surgidos en el marco de los debates del Pleno Municipal a través de Internet, el Ayuntamiento correspondiente atienda las posibles solicitudes de acceso, cancelación u oposición ejercidas por los ciudadanos afectados por dicha publicación, debiendo adoptar las medidas oportunas para garantizar el ejercicio de estos derechos cuando dichas solicitudes se produjeren.

27.9. Para la publicación de actas y acuerdos del resto de Órganos de la Administración Local en sitios web institucionales regirán las reglas descritas en este artículo, de manera que no podrán publicarse datos personales de los ciudadanos que afecten a su derecho al honor, a la intimidad personal o familiar y a la propia imagen.

Artículo 28.- Publicación de ponencias y presentaciones

28.1. La publicación en sitios web institucionales o en otros canales electrónicos o telemáticos de ponencias, artículos y presentaciones de personas físicas que hayan participado en seminarios, jornadas o eventos de similar índole organizados por las Administraciones Públicas, en cualquier formato electrónico, ya sea en Word, PDF, u otros, ya sea mediante la reproducción en archivos de audio o vídeo de las intervenciones de las citadas personas físicas, supone una forma de cesión de datos de carácter personal, que puede conllevar la
comunicación del nombre y apellidos, dirección de correo electrónico, voz e imagen del autor afectado.

28.2. La participación en seminarios, jornadas o eventos de similar índole no lleva aparejado de forma automática el consentimiento para la publicación de datos de carácter personal en sitios web institucionales. No obstante, a efectos de publicidad del seminario, jornada o evento, la participación en el mismo conlleva el consentimiento para publicar la agenda u orden del día con los datos personales del ponente.

28.3. Para proceder a la citada publicación en un sitio web institucional o en cualquier otro canal electrónico o telemático del resto de datos de carácter personal a los que se refiere este artículo, se recomienda que en el supuesto de que dichos datos se refieran a personas físicas identificadas o identificables ajenas a la organización de la Administración Pública u órgano administrativo competente, con carácter previo, se solicite y obtenga el consentimiento del autor para llevar a cabo la publicación de los referidos datos.

28.4. Dicha obligación de obtención del consentimiento previo no será exigible cuando los datos personales de cuya publicación se trate se refieran a cargos políticos o empleados públicos pertenecientes a la organización convocante del correspondiente seminario, congreso, jornada o publicación, al entenderse que, en estos supuestos, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 11.2.c) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, respondiendo la publicación de los datos a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica
cuyo desarrollo, cumplimiento y control implica la publicación de los datos de carácter personal a los que se refiere este artículo.

Artículo 29.- Publicación de imágenes

29.1. A los efectos de la presente Recomendación, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.a) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de 13 de diciembre, únicamente se entenderá que la imagen es un dato de carácter personal cuando identifique o haga identificable a una persona física.

29.2. Se recomienda que para proceder a la publicación de la imagen de un ciudadano en un sitio web institucional o en cualquier otro canal electrónico o telemático administrativo, la Administración pública u órgano administrativo competente solicite y obtenga el consentimiento previo del mismo, salvo que dicha imagen fuera captada por un medio de comunicación en ejercicio de la libertad de información reconocida por el artículo 20 de la Constitución Española.

29.3. En todo caso, la persona cuya imagen haya sido publicada en un sitio web institucional o en cualquier otro canal electrónico o telemático administrativo podrá ejercitar el derecho de oposición a que se publique dicha imagen, y en su caso, solicitar la cancelación de la misma.

29.4. En el supuesto de imágenes de contenido o carácter histórico se podrá proceder a la publicación de las mismas siempre y cuando gocen de la condición de documento histórico de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 4/1993, de 21 de abril, de Archivos y Patrimonio Documental de la Comunidad de Madrid, en la Ley 10/1998, de 9 de julio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, y en la Ley 16/1985, de 25 junio, del Patrimonio Histórico Español.

Artículo 30.- De la publicidad del Registro de Intereses de las Corporaciones Locales y de las retribuciones de los empleados públicos

30.1. La Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, regula en su artículo 75.7 el denominado Registro de Intereses, en virtud del cual, los miembros de las Corporaciones Locales deben formular declaración sobre causas de posible incompatibilidad y sobre cualquier actividad que les proporcione o pueda proporcionar ingresos económicos. En dicho Registro las personas afectadas deberán formular asimismo declaración de todos sus bienes patrimoniales.

30.2. Estas declaraciones se efectúan en los modelos aprobados por los Plenos respectivos, llevándose a cabo en el momento previsto en el citado artículo 75.7 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local.

Las declaraciones deben inscribirse en los Registros de Intereses
constituidos en las Entidades Locales, que tienen carácter público.

30.3. En los supuestos en que las personas afectadas por lo dispuesto en dicho artículo, en virtud de su cargo, vieran amenazada su seguridad personal o la de sus bienes o negocios, la de sus familiares, socios, empleados o personas con quienes tuvieran relación económica o profesional podrán realizar dichas declaraciones ante el secretario de la diputación provincial o, en su caso, ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente. Tales declaraciones se inscribirán en un Registro Especial creado a estos efectos en aquellas instituciones. En estos supuestos, las personas afectadas deberán aportar al secretario una mera certificación simple y sucinta, acreditativa de haber cumplimentado sus declaraciones, y que estas están inscritas en el Registro Especial de Intereses, que sea expedida por el funcionario encargado del mismo.

30.4. En consecuencia, se recomienda que, atendiendo a la finalidad para la cual se exigen estas declaraciones y a las excepciones legales relativas a la publicidad de las mismas, únicamente se publiquen en sitios web institucionales del Ayuntamiento, o en cualquier otro canal electrónico o telemático de las Corporaciones Locales, aquellas declaraciones que no se encuentren inscritas en el Registro Especial.

30.5. Sin perjuicio de la periodicidad con que las Corporaciones Locales procedan a la publicación del contenido de los Registros de Intereses, se recomienda que se respete lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, en relación con el principio de calidad de datos, no debiendo publicarse datos inadecuados, no pertinentes o excesivos en relación con la finalidad pretendida por la Ley que autoriza la publicación.

30.6. Asimismo, se recomienda que los datos de carácter personal declarados en los registros de intereses y publicados en sitios web de los Ayuntamientos o en otros canales electrónicos o telemáticos de las Corporaciones Locales, sean cancelados cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad para la cual hubieran sido publicados.

30.7. Por otra parte, existen otras informaciones de los Ayuntamientos donde rige el principio de publicidad. Así, no es necesario el consentimiento de los miembros del Pleno Municipal para el tratamiento de sus datos personales relativos a sus retribuciones, indemnizaciones y asistencias a los que se refiere el artículo 75.5 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, dentro de los límites que con carácter general se establezcan, en su caso.

De acuerdo con dicha habilitación legal, podrán publicarse íntegramente en el «Boletín Oficial» de la provincia a través de Internet, y en los tablones de anuncios electrónicos de la Corporación, los acuerdos plenarios referentes a retribuciones de los cargos con dedicación exclusiva y parcial y régimen de dilación de estos últimos, indemnizaciones y asistencias, así como los acuerdos del presidente de la Corporación determinando los miembros de la misma que realizan sus funciones en régimen de dedicación exclusiva o parcial.

30.8. No obstante lo anterior, se recomienda que la publicación de dichos datos personales relativos a los miembros del Pleno Municipal en el Boletín Oficial en Internet, o, en su caso, en los tablones de anuncios electrónicos de la Corporación Local, se cancelen cuando hayan dejado de ser necesarios para la finalidad que motivaron su publicación.

30.9. Por otra parte, en el artículo 74 de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, regula el complemento de productividad y las gratificaciones por servicios extraordinarios, incluyendo ambas como retribuciones complementarias de los funcionarios de la Comunidad de Madrid.

En este sentido, las cantidades que perciba cada funcionario por cualquiera de estos dos conceptos serán de conocimiento público para todo el personal de la Comunidad de Madrid, así como para los representantes sindicales.

30.10. En consecuencia, se entiende que la publicación de los datos personales correspondientes a la concesión de complementos de productividad y de gratificaciones por servicios extraordinarios, mediante la publicación de los mismos en sitios web institucionales, o en los tablones de anuncios electrónicos del Órgano competente, queda habilitada por lo dispuesto en una norma con rango de Ley formal, que no solo ampara, sino que además exige que la percepción de las cantidades a las que se refiere el artículo 74 de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Comunidad de Madrid, sea de conocimiento público para todo el personal de la Comunidad de Madrid y para los representantes sindicales, si bien la Agencia recomienda que dicha publicación se realice en un espacio privado en Internet, o a través de una Intranet administrativa, de manera que solo puedan acceder a dichos datos, mediante sistemas de firma electrónica avanzada, incluyendo los incorporados al documento nacional de identidad, u otros medios, como el uso de un nombre de usuario y una contraseña segura, el personal al servicio de la Comunidad de Madrid y los representantes sindicales, de manera que la información retributiva no se encuentre en un espacio abierto que pueda ser consultado por cualquier persona ajena a los anteriormente citados.

30.11. En todos estos supuestos, se recomienda que la publicación de los datos se ajuste, tal y como exige el artículo 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, a los fines que justificaron su tratamiento, que serán los establecidos por la legislación sobre Función Pública de la Comunidad de Madrid.

En este sentido, los datos de carácter personal solo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. En consecuencia, se recomienda que la comunicación de dichos datos retributivos se limite a la identificación concreta de las personas afectadas, con referencia a su nombre y dos apellidos, y a la mención a la cuantía percibida y al período temporal al que se refiere dicha percepción económica.

Además, se recomienda que la publicación de dichos datos en sitios web institucionales o en tablones de anuncios electrónicos se ajuste al estricto cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 4.2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, no pudiendo usarse los datos de carácter personal objeto de tratamiento para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.

30.12. A su vez, se recomienda que la publicación de dichos datos personales en sitios web institucionales, o, en su caso, en los tablones de anuncios electrónicos del órgano competente, se cancele cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad que motivó dicha publicación.

Capítulo V.- Publicación de notificaciones y resoluciones administrativas

Artículo 31.- Notificaciones a través de Boletines y Diarios Oficiales en Internet de procedimientos sancionadores, procedimientos de responsabilidad patrimonial y otras materias administrativas

31.1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuando concurran ciertas dificultades para notificar determinados actos administrativos, dicha notificación podrá realizarse a través de Boletines y Diarios Oficiales.

En todos estos supuestos la publicación tiene como única finalidad la notificación al interesado, por lo que se recomienda que se limite a los casos estrictamente necesarios.

31.2. La notificación mediante Boletines y Diarios Oficiales a través de Internet se viene produciendo en relación con la notificación de las fases de procedimientos sancionadores y de procedimientos de responsabilidad patrimonial, así como respecto de la notificación de actos administrativos derivados del resto de materias a las que puede resultar de aplicación el artículo 59.5.

En especial, entre otros supuestos, la publicación de los datos personales se viene realizando en el curso de los procedimientos de recaudación ejecutiva o de notificación de sanciones en materia de tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial, venta ambulante, actividades feriales, protección de consumidores, vías pecuarias, caza, pesca, sanidad, servicios sociales, deporte, turismo, transportes, protección civil, obras públicas, medio ambiente, urbanismo, vivienda y patrimonio.

31.3. No obstante lo anterior, el artículo 37.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, establece que el acceso a los documentos de carácter sancionador o disciplinario se encuentra limitado a la persona del interesado, no pudiendo acceder a dichos datos terceras personas.

A su vez, el artículo 7.5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, dispone que los datos de carácter personal relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas solo podrán ser incluidos en ficheros de las Administraciones Públicas competentes en los supuestos previstos en las respectivas normas reguladoras.

Finalmente, el artículo 61 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, prevé que si el órgano competente apreciase que la notificación por medio de anuncios o la publicación de un acto lesiona derechos o intereses legítimos, se limitará a publicar en el Diario Oficial que corresponda una somera indicación del contenido del acto y del lugar donde los interesados podrán comparecer, en el plazo que se establezca, para conocimiento del contenido íntegro del mencionado acto.

31.4. En consecuencia, se recomienda que cuando resulte necesaria la notificación de un acto administrativo derivado de un procedimiento sancionador, de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, o de cualquier otro procedimiento administrativo que contenga datos de carácter personal, mediante su publicación en Boletines y Diarios Oficiales a través de Internet, o a través de sitios web institucionales, dicha publicación se realice atendiendo a lo dispuesto en los artículos 37.3 y 61 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en el artículo 7.5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

A dichos efectos, se recomienda que:

a) Con carácter general, se evite la publicación del contenido íntegro del acto administrativo objeto de notificación.

b) Atendiendo al principio de calidad de los datos establecido por el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, la publicación se limite a la indicación de su nombre, apellidos, número de documento nacional de identidad y número del expediente administrativo, no debiendo procederse a la publicación de otros datos personales.

31.5. Asimismo, se recomienda que el dato del domicilio del afectado solo se publique en los Boletines o Diarios Oficiales a través de Internet o en sitios web institucionales, cuando guarde relación directa con la actividad administrativa a la que se refiere la notificación. En especial, entre otros supuestos, se entiende la concurrencia de dicho requisito en los procedimientos de expropiación forzosa cuando resulte necesario publicar el domicilio del expropiado mediante su indicación en el Boletín o Diario Oficial en Internet.

31.6. Salvo habilitación legal expresa, fundamentada en la existencia de una norma con rango de Ley o en una norma comunitaria de aplicación directa que ofrezcan cobertura legal a dicha publicación, o cuando así lo consintiera expresamente el ciudadano afectado, se recomienda que no se proceda a la publicación de datos personales derivados de procedimientos sancionadores o de procedimientos de responsabilidad patrimonial en Boletines o Diarios Oficiales y en sitios web institucionales.

31.7. De conformidad con el principio de finalidad, una vez concluido el procedimiento administrativo que justificó su publicación y transcurrido el plazo previsto para la interposición, en su caso, de las correspondientes acciones y/o reclamaciones legales, se recomienda que la Administración Pública u órgano administrativo competente proceda al bloqueo de los datos de carácter personal publicados en Boletines o Diarios Oficiales en Internet.

La Recomendación de bloqueo contenida en este artículo deberá aplicarse sin perjuicio de la garantía de la autenticidad e integridad de los contenidos de los Boletines y Diarios Oficiales en Internet, respetándose, en todo caso, la autenticidad, integridad e inalterabilidad de los contenidos del Diario Oficial que se publique en sede electrónica.

31.8. A su vez, la publicación de los datos personales a los que se refiere este artículo en un sitio web institucional, en el canal electrónico o telemático abierto en Internet, o, en su caso, en tablones de anuncios electrónicos, deberá respetar lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En consecuencia, se recomienda que, una vez transcurrido el plazo establecido para presentar posibles reclamaciones y/o alegaciones en relación con dichos actos, los datos de carácter personal sean objeto de cancelación, supresión o borrado del sitio web, del canal o del tablón de anuncios electrónico.

Artículo 32.- Publicación de datos de sancionados por cometer infracciones administrativas

32.1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con carácter general, se recomienda que la publicación de las resoluciones administrativas sancionadoras por parte de la Administración pública u órgano administrativo competente se realice de forma disociada.

En consecuencia, se recomienda que el órgano competente impida el acceso no identificado de terceras personas a los datos de carácter personal de los sancionados, evitando la publicación de los mismos en Boletines y Diarios Oficiales en Internet, en sitios web institucionales, o en cualquier otro canal electrónico o telemático administrativo.

32.2. Sin embargo, existen supuestos concretos, claramente delimitados, en los que algunas normas con rango de Ley formal contemplan la publicación en Boletines o Diarios Oficiales, en sitios web institucionales, o en cualquier otro canal electrónico o telemático administrativo, de determinados datos personales de los sancionados, tales como los relativos al nombre y apellidos, número del documento nacional de identidad, infracción cometida y sanción impuesta.

La publicación no restringida de dichos datos y, en consecuencia, el acceso no identificado a los mismos mediante la consulta de Boletines o Diarios Oficiales, sitios web institucionales o canales electrónicos o telemáticos, se encuentra habilitada, entre otros supuestos, en el artículo 62 de la Ley 5/2002, de 27 de junio, sobre Drogodependencia y otros Trastornos Adictivos; en el artículo 78 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Residuos de la Comunidad de Madrid; en el artículo 110 de la Ley 6/1995, de 28 de marzo, de Garantías de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia en la Comunidad de Madrid; en el artículo 64 de la Ley 1/1999, de 13 de marzo, de Ordenación del Turismo de la Comunidad de Madrid; en el artículo 62.7 de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid; en el artículo 40.2 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, que establece la publicidad de las sanciones impuestas por infracciones muy graves en materia de prevención de riesgos laborales; en el artículo 11 de la Ley 49/2007, de 26 de diciembre, por la que se establece el régimen de infracciones y sanciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.

En atención a la exigencia de habilitación legal específica, se recomienda que la publicación de datos personales relativos a una persona física que haya cometido una infracción administrativa y su correspondiente sanción en los Boletines o Diarios Oficiales en Internet, en sitios web institucionales o en otros canales electrónicos o telemáticos, no se lleve a cabo a menos que una norma con rango de Ley o norma comunitaria de aplicación directa contemple dicha publicación, o el sancionado manifieste con carácter previo su consentimiento a que la misma se realice.

32.3. Cuando la norma con rango de Ley formal que autorice la publicación de los datos del infractor sancionado así lo explicite, se recomienda que para proceder a dicha publicación la infracción y sanción correspondientes hayan ganado firmeza en vía administrativa o jurisdiccional, en los términos descritos por la propia norma legal habilitante.

32.4. Asimismo, se recomienda que, en atención al principio de calidad de datos, recogido en el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, por parte del órgano competente se proceda únicamente a la publicación de los datos que resulten estrictamente adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con la finalidad perseguida por la norma que habilite dicha publicación, procediéndose a la cancelación o bloqueo de dichos datos cuando su publicación deje de ser necesaria para la finalidad perseguida por la misma.

32.5. En todo caso, se recomienda que no se proceda a la publicación en Boletines o Diarios Oficiales, en sitios web institucionales, o en otros canales electrónicos o telemáticos de este tipo de datos personales cuando la misma pretenda realizarse como consecuencia de:

a) El mero dictado por parte de una Administración Pública u órgano administrativo de una Resolución administrativa que autorice dicha publicación y que no se fundamente en la existencia de una habilitación legal concreta.

b) La mera remisión normativa de la Ley a previsiones reglamentarias de inferior rango.

Artículo 33.- Publicación de resoluciones administrativas

33.1. De conformidad con el principio de publicidad y objetividad en su actuación, las Administraciones Públicas pueden proceder a la publicación de resoluciones administrativas y otros actos administrativos que contienen datos de carácter personal, derivados de los procedimientos que tramitan en Boletines y Diarios Oficiales a través de Internet, en sitios web institucionales o en otros canales electrónicos o telemáticos administrativos.

33.2. La Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid recomienda que la publicación de resoluciones administrativas no afectadas por alguna de las excepciones a las que se refiere la presente Recomendación se realice de forma disociada, de manera que no se publiquen para su acceso no identificado a través de Internet los datos de carácter personal de los ciudadanos.

33.3. En todo caso, se recomienda que la publicación de resoluciones administrativas no contenga los datos referentes al domicilio de las personas físicas ni el domicilio de los profesionales afectados por las mismas.

33.4. Asimismo, salvo habilitación legal expresa que lo autorice, se recomienda que la publicación se realice una vez que haya transcurrido el plazo para interponer los correspondientes recursos administrativos, y, en caso de haberse interpuesto, se hayan resuelto los mismos, siendo la resolución dictada definitiva en vía administrativa.

33.5. En todo lo demás, se recomienda que la Administración Pública u órgano administrativo competente ajuste su actuación a lo dispuesto en el artículo 31 de esta Recomendación.

01Ene/14

Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de noviembre de 2009

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1º.  Objeto

1.         El presente Reglamento tiene por objeto regular la organización y procedimiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

2.         La Corte podrá dictar otros reglamentos que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

3.         A falta de disposición en este Reglamento o en caso de duda sobre su interpretación, la Corte decidirá.

Artículo 2º.  Definiciones

Para los efectos de este Reglamento:

1.         el término «Agente» significa la persona designada por un Estado para representarlo ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos;

2.         la expresión «Agente alterno» significa la persona designada por un Estado para asistir al Agente en el ejercicio de sus funciones y suplirlo en sus ausencias temporales;

3.         la expresión «amicus curiae» significa la persona o institución ajena al litigio y al proceso que presenta a la Corte razonamientos en torno a los hechos contenidos en el sometimiento del caso o formula consideraciones jurídicas sobre la materia del proceso, a través de un documento o de un alegato en audiencia;

4.         la expresión «Asamblea General» significa la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos;

5.         el término «Comisión» significa la Comisión Interamericana de Derechos Humanos;

6.         la expresión «Comisión Permanente» significa la Comisión Permanente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos;

7.         la expresión «Consejo Permanente» significa el Consejo Permanente de la Organización de los Estados Americanos;

8.         el término «Convención» significa la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica);

9.         el término «Corte» significa la Corte Interamericana de Derechos Humanos;

10.       el término «declarantes» significa las presuntas víctimas, los testigos y los peritos que declaran en el procedimiento ante la Corte;

11.       la expresión «Defensor Interamericano« significa la persona que designe la Corte para que asuma la representación legal de una presunta víctima que no ha designado un defensor por sí misma;

12.       el término «Delegados» significa las personas designadas por la Comisión para representarla ante la Corte;            

13.       el término «día» se entenderá como día natural;

14.       la expresión «Estados partes» significa aquellos Estados que han ratificado o adherido a la Convención;

15.       la expresión «Estados miembros» significa aquellos Estados que son miembros de la Organización de los Estados Americanos;

16.       el término «Estatuto» significa el Estatuto de la Corte aprobado por la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos el 31 de octubre de 1979 (AG/RES 448 [IX-0/79]), con sus enmiendas;

17.       el término «Juez» significa los Jueces que integran la Corte en cada caso;

18.       la expresión «Juez titular« significa cualquier Juez elegido de acuerdo con los artículos 53 y 54 de la Convención;

19.       la expresión «Juez interino» significa cualquier Juez nombrado de acuerdo con los artículos 6.3 y 19.4 del Estatuto;

20.       la expresión «Juez ad hoc» significa cualquier Juez nombrado de acuerdo con el artículo 55 de la Convención;

21.       el término «mes» se entenderá como mes calendario;

22.       la sigla «OEA» significa la Organización de los Estados Americanos;

23.       el término «perito» significa la persona que, poseyendo determinados conocimientos o experiencia científicos, artísticos, técnicos o prácticos, informa al juzgador sobre puntos litigiosos en cuanto se relacionan con su especial saber o experiencia;

24.       el término «Presidencia» significa el Presidente o la Presidenta de la Corte;

25.       la expresión «presunta víctima» significa la persona de la cual se alega han sido violados los derechos protegidos en la Convención o en otro tratado del Sistema Interamericano;

26.       el término «representantes» significa el o los representantes legales debidamente acreditados de la o las presuntas víctimas;  

27.       el término «Secretaría» significa la Secretaría de la Corte;

28.       el término «Secretario» significa el Secretario o la Secretaria de la Corte;

29.       la expresión «Secretario Adjunto» significa el Secretario Adjunto o la Secretaria Adjunta de la Corte;

30.       la expresión «Secretario General» significa el Secretario o la Secretaria General de la OEA;

31.       el término «Tribunal» significa la Corte Interamericana de Derechos Humanos;

32.       el término «Vicepresidencia» significa el Vicepresidente o la Vicepresidenta de la Corte;

33.       el término «víctima« significa la persona cuyos derechos han sido violados de acuerdo con sentencia proferida por la Corte.

TÍTULO I.- DE LA ORGANIZACIÓN Y DEL FUNCIONAMIENTO DE LA CORTE

Capítulo I.- De la Presidencia y de la Vicepresidencia

Artículo 3º.  Elección de la Presidencia y de la Vicepresidencia

1.         La Presidencia y la Vicepresidencia son elegidas por la Corte, duran dos años en el ejercicio de sus cargos y podrán ser reelectas. Su período comienza el primer día del año correspondiente. La elección tendrá lugar en el último período ordinario de sesiones que celebre la Corte el año anterior.

2.         Las elecciones a que se refiere el presente artículo se efectuarán por votación secreta de los Jueces titulares presentes y se proclamará electos a quienes obtengan cuatro o más votos. Si no se alcanzaren esos votos, se procederá a una nueva votación para decidir por mayoría entre los dos Jueces que hayan obtenido más votos. En caso de empate, éste se resolverá en favor del Juez que tenga precedencia al tenor del artículo 13 del Estatuto.

Artículo 4º.  Atribuciones de la Presidencia

1.         Son atribuciones de la Presidencia:

a.       representar a la Corte;

b.       presidir las sesiones de la Corte y someter a su consideración las materias que figuren en el orden del día;

c.       dirigir y promover los trabajos de la Corte;

d.       decidir las cuestiones de orden que se susciten en las sesiones de la Corte. Si algún Juez lo solicitare, la cuestión de orden se someterá a la decisión de la mayoría;

e.       rendir un informe semestral a la Corte, sobre las actuaciones que haya cumplido en ejercicio de la Presidencia durante ese período;

f.        las demás que le correspondan conforme al Estatuto o al presente Reglamento, así como las que le fueren encomendadas por la Corte.

2.         La Presidencia puede delegar, para casos específicos, la representación a que se refiere el párrafo 1.a. de este artículo, en la Vicepresidencia o en cualquiera de los Jueces o, si fuera necesario, en el Secretario o en el Secretario Adjunto.

Artículo 5º. Atribuciones de la Vicepresidencia

1.         La Vicepresidencia suple las faltas temporales de la Presidencia y la sustituye en caso de falta absoluta. En este último caso, la Corte elegirá Vicepresidencia para el resto del período. El mismo procedimiento se aplicará en todo otro caso de falta absoluta de Vicepresidencia.

2.         En caso de falta de Presidencia y Vicepresidencia, sus funciones serán desempeñadas por los otros Jueces en el orden de precedencia establecido en el artículo 13 del Estatuto.

Artículo 6º.  Comisiones

1.         La Comisión Permanente estará integrada por la Presidencia, la Vicepresidencia y los otros Jueces que la Presidencia considere conveniente de acuerdo con las necesidades de la Corte. La Comisión Permanente asiste a la Presidencia en el ejercicio de sus funciones.

2.         La Corte podrá designar otras Comisiones para asuntos específicos. En caso de urgencia, si la Corte no estuviere reunida, podrá hacerlo la Presidencia.

3.         Las Comisiones se regirán por las disposiciones del presente Reglamento, en cuanto fueren aplicables.

Capítulo II.- De la Secretaría

Artículo 7º.  Elección del Secretario

1.         La Corte elegirá su Secretario. El Secretario deberá poseer los conocimientos jurídicos requeridos para el cargo, conocer los idiomas de trabajo de la Corte y tener la experiencia necesaria para el desempeño de sus funciones.

2.         El Secretario será elegido por un período de cinco años y podrá ser reelecto. Podrá ser removido en cualquier momento si así lo decidiese la Corte. Para elegir y remover al Secretario se requiere una mayoría, no menor de cuatro Jueces, en votación secreta, observando el quórum de la Corte.

Artículo 8º.  Secretario Adjunto

1.         El Secretario Adjunto será designado de conformidad con lo previsto por el Estatuto, a propuesta del Secretario de la Corte. Asistirá al Secretario en el ejercicio de sus funciones y suplirá sus faltas temporales.

2.         En caso de que el Secretario y el Secretario Adjunto se encuentren imposibilitados de ejercer sus funciones, la Presidencia podrá designar un Secretario interino.

3.         En caso de ausencia temporal del Secretario y del Secretario Adjunto de la sede de la Corte, el Secretario podrá designar a un abogado de la Secretaría como encargado de ésta.

Artículo 9º.  Juramento

1.         El Secretario y el Secretario Adjunto prestarán, ante la Presidencia, juramento o declaración solemne sobre el fiel cumplimiento de sus funciones y sobre la reserva que están obligados a guardar a propósito de los hechos de los que tengan conocimiento en ejercicio de sus funciones.

2.         El personal de la Secretaría, aun si está llamado a desempeñar funciones interinas o transitorias, deberá prestar juramento o declaración solemne ante la Presidencia al tomar posesión del cargo sobre el fiel cumplimiento de sus funciones y sobre la reserva que está obligado a guardar a propósito de los hechos de los que tenga conocimiento en ejercicio de sus funciones. Si la Presidencia no estuviere presente en la sede de la Corte, el Secretario o el Secretario Adjunto tomará el juramento.

3.         De toda juramentación se levantará un acta que firmarán el juramentado y quien haya tomado el juramento.

Artículo 10.  Atribuciones del Secretario

Son atribuciones del Secretario:

a.       notificar las sentencias, opiniones consultivas, resoluciones y demás decisiones de la Corte;

b.       llevar las actas de las sesiones de la Corte;

c.       asistir a las reuniones que celebre la Corte dentro o fuera de su sede;

d.       tramitar la correspondencia de la Corte;

e.       certificar la autenticidad de documentos;

f.        dirigir la administración de la Corte, de acuerdo con las instrucciones de la Presidencia;

g.       preparar los proyectos de programas de trabajo, reglamentos y presupuestos de la Corte;

h.       planificar, dirigir y coordinar el trabajo del personal de la Corte;

i.        ejecutar las tareas que le sean encomendadas por la Corte o por la Presidencia;

j.        las demás establecidas en el Estatuto o en este Reglamento.

Capítulo III.- Del Funcionamiento de la Corte

Artículo 11.  Sesiones ordinarias

La Corte celebrará los períodos ordinarios de sesiones que sean necesarios para el cabal ejercicio de sus funciones, en las fechas que la Corte decida en su sesión ordinaria inmediatamente anterior. La Presidencia, en consulta con los demás Jueces de la Corte, podrá modificar las fechas de esos períodos cuando así lo impongan circunstancias excepcionales.

Artículo 12.  Sesiones extraordinarias

Las sesiones extraordinarias serán convocadas por la Presidencia por propia iniciativa o a solicitud de la mayoría de los Jueces.

Artículo 13.  Sesiones fuera de la sede

La Corte podrá reunirse en cualquier Estado miembro en que lo considere conveniente por mayoría de sus miembros y previa aquiescencia del Estado respectivo.

Artículo 14.  Quórum

El quórum para las deliberaciones de la Corte es de cinco Jueces.

Artículo 15.  Audiencias, deliberaciones y decisiones

1.         La Corte celebrará audiencias cuando lo estime pertinente. Éstas serán públicas, salvo cuando el Tribunal considere oportuno que sean privadas.

2.         La Corte deliberará en privado y sus deliberaciones permanecerán secretas. En ellas sólo participarán los Jueces, aunque podrán estar también presentes el Secretario y el Secretario Adjunto o quienes hagan sus veces, así como el personal de Secretaría requerido. Nadie más podrá ser admitido a no ser por decisión especial de la Corte y previo juramento o declaración solemne.

3.         Toda cuestión que deba ser puesta a votación se formulará en términos precisos en uno de los idiomas de trabajo. El texto será traducido por la Secretaría a los otros idiomas de trabajo y se distribuirá antes de la votación, a petición de cualquiera de los Jueces.

4.         El desarrollo de las audiencias y deliberaciones de la Corte constará en grabaciones de audio.

Artículo 16.  Decisiones y votaciones

1.         La Presidencia someterá los asuntos a votación punto por punto. El voto de cada Juez será afirmativo o negativo, sin que puedan admitirse abstenciones.

2.         Los votos se emitirán en el orden inverso al sistema de precedencia establecido en el artículo 13 del Estatuto.

3.         Las decisiones de la Corte se tomarán por mayoría de los Jueces presentes en el momento de la votación.

4.         En caso de empate decidirá el voto de la Presidencia.

Artículo 17.  Continuación de los Jueces en sus funciones

1.         Los Jueces cuyo mandato se haya vencido continuarán conociendo de los casos de los que ya hubieren tomado conocimiento y se encuentren en estado de sentencia. Sin embargo, en caso de fallecimiento, renuncia, impedimento, excusa o inhabilitación, se proveerá a la sustitución del Juez de que se trate por el Juez que haya sido elegido en su lugar si fuere éste el caso, o por el Juez que tenga precedencia entre los nuevos Jueces elegidos en la oportunidad en que se venció el mandato del que debe ser sustituido.

2.         Todo lo relativo a las reparaciones y costas, así como a la supervisión del cumplimiento de las sentencias de la Corte, compete a los Jueces que la integren en este estado del proceso, salvo que ya hubiere tenido lugar una audiencia pública y en tal caso conocerán los Jueces que hubieren estado presentes en esa audiencia.

3.         Todo lo relativo a las medidas provisionales compete a la Corte en funciones, integrada por Jueces titulares.

Artículo 18.  Jueces interinos

Los Jueces interinos tendrán los mismos derechos y atribuciones que los Jueces titulares.

Articulo 19.  Jueces nacionales

1.                  En los casos a que hace referencia el artículo 44 de la Convención, los Jueces no podrán participar en su conocimiento y deliberación, cuando sean nacionales del Estado demandado.

2.                  En los casos a los que hace referencia el artículo 45 de la Convención,  los Jueces nacionales podrán participar en su conocimiento y deliberación. Si quien ejerce la Presidencia es nacional de una de las partes en el caso, cederá el ejercicio de la misma.

Artículo 20.  Jueces ad hoc en casos interestatales

1.         Cuando se presente un caso previsto en el artículo 45 de la Convención, la Presidencia, por medio de la Secretaría, advertirá a los Estados mencionados en dicho artículo la posibilidad de designar un Juez ad hoc dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la demanda.

2.         Cuando apareciere que dos o más Estados tienen un interés común, la Presidencia les advertirá la posibilidad de designar en conjunto un Juez ad hoc en la forma prevista en el artículo 10 del Estatuto. Si dentro de los 30 días siguientes a la última notificación de la demanda, dichos Estados no hubieren comunicado su acuerdo a la Corte, cada uno de ellos podrá proponer su candidato dentro de los 15 días siguientes. Pasado ese plazo, y si se hubieren presentado varios, la Presidencia escogerá por sorteo un Juez ad hoc común y lo comunicará a los interesados.

3.         Si los Estados interesados no hacen uso de su derecho dentro de los plazos señalados en los párrafos precedentes, se considerará que han renunciado a su ejercicio.

4.         El Secretario comunicará a la Comisión Interamericana, a los representantes de la presunta víctima y, según el caso, al Estado demandante o al Estado demandado la designación de Jueces ad hoc.

5.         El Juez ad hoc prestará juramento en la primera sesión dedicada al examen del caso para el cual hubiese sido designado.

6.         Los Jueces ad hoc percibirán emolumentos en las mismas condiciones previstas para los Jueces titulares.

Artículo 21.  Impedimentos, excusas e inhabilitación

1.         Los impedimentos, las excusas y la inhabilitación de los Jueces se regirán por lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto y el artículo 19 de este Reglamento.

2.         Los impedimentos y excusas deberán alegarse antes de la celebración de la primera audiencia del caso. Sin embargo, si la causal de impedimento o excusa ocurriere o fuere conocida posteriormente, dicha causal podrá hacerse valer ante la Corte en la primera oportunidad, para que ésta decida de inmediato.

3.         Cuando por cualquier causa un Juez no esté presente en alguna de las audiencias o en otros actos del proceso, la Corte podrá decidir su inhabilitación para continuar conociendo del caso habida cuenta de todas las circunstancias que, a su juicio, sean relevantes.

TÍTULO II.- DEL PROCESO

Capítulo I.- Reglas Generales

Artículo 22.  Idiomas oficiales

1.         Los idiomas oficiales de la Corte son los de la OEA, es decir, el español, el inglés, el portugués y el francés.

2.         Los idiomas de trabajo serán los que acuerde la Corte cada año. Sin embargo, para un caso determinado, podrá adoptarse también como idioma de trabajo el del Estado demandado, o en su caso, del Estado demandante, siempre que sea oficial.

3.         Al iniciarse el examen de cada caso, se determinarán los idiomas de trabajo.

4.         La Corte podrá autorizar a cualquier persona que comparezca ante ella a expresarse en su propia lengua, si no conoce suficientemente los idiomas de trabajo, pero en tal supuesto adoptará las medidas necesarias para asegurar la presencia de un intérprete que traduzca esa declaración a los idiomas de trabajo. Dicho intérprete deberá prestar juramento o declaración solemne sobre el fiel cumplimiento de los deberes del cargo y reserva acerca de los hechos que tenga conocimiento en el ejercicio de sus funciones.

5.         Cuando lo considere indispensable, la Corte dispondrá cuál es el texto auténtico de una resolución.

Artículo 23.  Representación de los Estados

1.         Los Estados que sean partes en un caso estarán representados por Agentes, quienes a su vez podrán ser asistidos por cualesquiera personas de su elección.

2.         Podrán acreditarse Agentes Alternos, quienes asistirán a los Agentes en el ejercicio de sus funciones y los suplirán en sus ausencias temporales.

3.         Cuando el Estado sustituya al o a los Agentes tendrá que comunicarlo a la Corte y la sustitución tendrá efecto a partir de ese momento.

Artículo 24.  Representación de la Comisión

La Comisión será representada por los Delegados que al efecto designe. Estos Delegados podrán hacerse asistir por cualesquiera personas de su elección.

Artículo 25.  Participación de las presuntas víctimas o sus representantes

1.         Después de notificado el escrito de sometimiento del caso, conforme al artículo 39 de este Reglamento, las presuntas víctimas o sus representantes podrán presentar de forma autónoma su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas y continuarán actuando de esa forma durante todo el proceso.

2.         De existir pluralidad de presuntas víctimas o representantes, deberán designar un interviniente común, quien será el único autorizado para la presentación de solicitudes, argumentos y pruebas en el curso del proceso, incluidas las audiencias públicas. De no haber acuerdo en la designación de un interviniente común en un caso, la Corte o su Presidencia podrá, de considerarlo pertinente, otorgar plazo a las partes para la designación de un máximo de tres representantes que actúen como intervinientes comunes. En esta última circunstancia, los plazos para la contestación del Estado demandado, así como los plazos de participación del Estado demandado, de las presuntas víctimas o sus representantes y, en su caso, del Estado demandante en las audiencias públicas, serán determinados por la Presidencia.

3.         En caso de eventual desacuerdo entre las presuntas víctimas en lo que atañe a lo señalado en el numeral anterior, la Corte resolverá lo conducente.

Artículo 26.  Cooperación de los Estados

1.         Los Estados partes en un caso tienen el deber de cooperar para que sean debidamente cumplidas todas aquellas notificaciones, comunicaciones o citaciones dirigidas a personas que se encuentren bajo su jurisdicción, así como el de facilitar la ejecución de órdenes de comparecencia de personas residentes en su territorio o que se encuentren en el mismo.

2.         La misma regla es aplicable respecto de toda diligencia que la Corte decida practicar u ordenar en el territorio del Estado parte en el caso.

3.         Cuando la ejecución de cualquiera de las diligencias a que se refieren los numerales precedentes requiera de la cooperación de cualquier otro Estado, la Presidencia se dirigirá al Estado respectivo para solicitar las facilidades necesarias.

Artículo 27.  Medidas provisionales

1.         En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención.

2.         Si se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a solicitud de la Comisión.

3.         En los casos contenciosos que se encuentren en conocimiento de la Corte, las víctimas o las presuntas víctimas, o sus representantes, podrán presentar directamente a ésta una solicitud de medidas provisionales, las que deberán tener relación con el objeto del caso.

4.         La solicitud puede ser presentada a la Presidencia, a cualquiera de los Jueces o a la Secretaría, por cualquier medio de comunicación. En todo caso, quien reciba la solicitud la pondrá de inmediato en conocimiento de la Presidencia.

5.         La Corte o, si ésta no estuviere reunida, la Presidencia, podrá requerir al Estado, a la Comisión o a los representantes de los beneficiarios, cuando lo considere posible e indispensable, la presentación de información sobre una solicitud de medidas provisionales, antes de resolver sobre la medida solicitada.

6.         Si la Corte no estuviere reunida, la Presidencia, en consulta con la Comisión Permanente y, de ser posible, con los demás Jueces, requerirá del Estado respectivo que dicte las providencias urgentes necesarias a fin de asegurar la eficacia de las medidas provisionales que después pueda tomar la Corte en su próximo período de sesiones.

7.         La supervisión de las medidas urgentes o provisionales ordenadas se realizará mediante la presentación de informes estatales y de las correspondientes observaciones a dichos informes por parte de los beneficiarios de dichas medidas o sus representantes. La Comisión deberá presentar observaciones al informe del Estado y a las observaciones de los beneficiarios de las medidas o sus representantes.

8.         En las circunstancias que estime pertinente, la Corte podrá requerir de otras fuentes de información datos relevantes sobre el asunto, que permitan apreciar la gravedad y urgencia de la situación y la eficacia de las medidas. Para los mismos efectos, podrá también requerir los peritajes e informes que considere oportunos.

9.         La Corte, o su Presidencia si ésta no estuviere reunida, podrá convocar a la Comisión, a los beneficiarios de las medidas, o sus representantes, y al Estado a una audiencia pública o privada sobre las medidas provisionales.

10.       La Corte incluirá en su informe anual a la Asamblea General una relación de las medidas provisionales que haya ordenado en el período del informe y, cuando dichas medidas no hayan sido debidamente ejecutadas, formulará las recomendaciones que estime pertinentes.

Artículo 28.  Presentación de escritos

1.                  Todos los escritos dirigidos a la Corte podrán presentarse personalmente, vía courier, facsímile, o correo postal o electrónico. Para garantizar la autenticidad de los documentos, éstos deben estar firmados. En el caso de la presentación de escritos por medios electrónicos que no contengan la firma de quien los suscribe, o en caso de escritos cuyos anexos no fueron acompañados, los originales o la totalidad de los anexos deberán ser recibidos en el Tribunal a más tardar en el plazo improrrogable de 21 días, contado a partir del día en que venció el plazo para la remisión del escrito.

2.                  Todos los escritos y sus anexos que se presenten a la Corte en forma no electrónica deberán ser acompañados con dos copias, en papel o digitalizadas, idénticas a la original, y recibidos dentro del plazo de 21 días señalado en el numeral anterior.

3.         Los anexos y sus copias deberán presentarse debidamente individualizados e identificados.

4.         La Presidencia puede, en consulta con la Comisión Permanente, rechazar cualquier escrito que considere manifiestamente improcedente, el cual ordenará devolver sin trámite alguno al interesado.

Artículo 29.  Procedimiento por incomparecencia o falta de actuación

1.         Cuando la Comisión, las víctimas o presuntas víctimas, o sus representantes, el Estado demandado o, en su caso, el Estado demandante, no comparecieren o se abstuvieren de actuar, la Corte, de oficio, impulsará el proceso hasta su finalización.

2.         Cuando las víctimas o presuntas víctimas, o sus representantes, el Estado demandado o, en su caso, el Estado demandante, se apersonen tardíamente tomarán el procedimiento en el estado en que se encuentre.

Artículo 30.  Acumulación de casos y de autos

1.                  La Corte podrá, en cualquier estado de la causa, ordenar la acumulación de casos conexos entre sí cuando haya identidad de partes, objeto y base normativa.

2.         La Corte también podrá ordenar que las diligencias escritas u orales de varios casos, comprendida la presentación de declarantes, se cumplan conjuntamente.

3.         Previa consulta con los Agentes, los Delegados, y las presuntas víctimas o sus representantes, la Presidencia podrá ordenar que dos o más casos sean instruidos conjuntamente.

4.         La Corte podrá, cuando lo estime conveniente, ordenar la acumulación de medidas provisionales cuando entre ellas haya identidad de objeto o de sujetos. En este caso serán aplicables las demás normas de este artículo.

5.         La Corte podrá acumular la supervisión del cumplimiento de dos o más sentencias dictadas respecto de un mismo Estado, si considera que las órdenes proferidas en cada sentencia guardan estrecha relación entre sí. En tales circunstancias, las víctimas de dichos casos o sus representantes deberán designar un interviniente común, conforme a lo expuesto en el artículo 25 de este Reglamento.

Artículo 31.  Resoluciones

1.         Las sentencias y las resoluciones que pongan término al proceso son de la competencia exclusiva de la Corte.

2.         Las demás resoluciones serán dictadas por la Corte, si estuviere reunida; si no lo estuviere, por la Presidencia, salvo disposición en contrario. Toda decisión de la Presidencia, que no sea de mero trámite, es recurrible ante la Corte.

3.         Contra las sentencias y resoluciones de la Corte no procede ningún medio de impugnación.

Artículo 32.  Publicación de las sentencias y de otras decisiones

1.         La Corte hará público:

a.         sus sentencias, resoluciones, opiniones y otras decisiones, incluyendo los votos concurrentes o disidentes, cuando cumplan los requisitos señalados en el artículo 65.2 del presente Reglamento;

b.         las piezas del expediente, excepto las que sean consideradas irrelevantes o inconvenientes para este fin;

c.         el desarrollo de las audiencias, salvo las de carácter privado, a través de los medios que se considere adecuados;

d.         todo documento que se considere conveniente.

2.         Las sentencias se publicarán en los idiomas de trabajo del caso; los demás documentos se publicarán en su lengua original.

3.         Los documentos depositados en la Secretaría de la Corte, concernientes a casos ya sentenciados, serán accesibles al público, salvo que la Corte haya resuelto otra cosa.

Artículo 33. Transmisión de escritos

La Corte podrá transmitir por medios electrónicos, con las garantías adecuadas de seguridad, los escritos, anexos, resoluciones, sentencias, opiniones consultivas y demás comunicaciones que le hayan sido presentadas.

Capítulo II.- Procedimiento escrito

Artículo 34.  Inicio del proceso

La introducción de una causa de conformidad con el artículo 61.1 de la Convención se hará ante la Secretaría mediante el sometimiento del caso en alguno de los idiomas de trabajo del Tribunal. Presentado el caso en uno sólo de esos idiomas no suspenderá el trámite reglamentario, pero deberá presentarse, dentro de los 21 días siguientes, la traducción al idioma del Estado demandado, siempre que sea uno de los idiomas oficiales de trabajo de la Corte.

Artículo 35. Sometimiento del caso por parte de la Comisión

1.         El caso será sometido a la Corte mediante la presentación del informe al que se refiere el artículo 50 de la Convención, que contenga todos los hechos supuestamente violatorios, inclusive la identificación de las presuntas víctimas. Para que el caso pueda ser examinado, la Corte deberá recibir la siguiente información:

a.       los nombres de los Delegados;

            b.       los nombres, dirección, teléfono, correo electrónico y facsímile de los representantes de las presuntas víctimas debidamente acreditados, de ser el caso;

            c.    los motivos que llevaron a la Comisión a presentar el caso ante la Corte y sus observaciones a la respuesta del Estado demandado a las recomendaciones del informe al que se refiere el artículo 50 de la Convención;

            d.   copia de la totalidad del expediente ante la Comisión, incluyendo toda comunicación posterior al informe al que se refiere el artículo 50 de la Convención;

            e.     las pruebas que recibió, incluyendo el audio o la transcripción, con indicación de los hechos y argumentos sobre los cuales versan. Se hará indicación de las pruebas que se recibieron en procedimiento contradictorio;

            f.     cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos, la eventual designación de peritos, indicando el objeto de sus declaraciones y acompañando su hoja de vida;

            g.     las pretensiones, incluidas las referidas a reparaciones.

2.         Cuando se justificare que no fue posible identificar a alguna o algunas presuntas víctimas de los hechos del caso por tratarse de casos de violaciones masivas o colectivas, el Tribunal decidirá en su oportunidad si las considera víctimas.

3.         La Comisión deberá indicar cuáles de los hechos contenidos en el informe al que se refiere el artículo 50 de la Convención somete a la consideración de la Corte.

Artículo 36. Sometimiento del caso por parte de un Estado

1.         Un Estado parte podrá someter un caso a la Corte conforme al artículo 61 de la Convención, a través de un escrito motivado que deberá contener la siguiente información:

a. los nombres de los Agentes y Agentes alternos y la dirección en la que se tendrá por recibidas oficialmente las comunicaciones pertinentes;

            b. los nombres, dirección, teléfono, correo electrónico y facsímile de los representantes de las presuntas víctimas debidamente acreditados, de ser el caso;

            c.    los motivos que llevaron al Estado a presentar el caso ante la Corte;

            d.    copia de la totalidad del expediente ante la Comisión, incluyendo el informe al que se refiere el artículo 50 de la Convención y toda comunicación posterior a dicho informe;

            e.     las pruebas que ofrece, con indicación de los hechos y argumentos sobre las cuales versan;

            f.     la individualización de los declarantes y el objeto de sus declaraciones. En el caso de los peritos, deberán además remitir su hoja de vida y sus datos de contacto.

2.         En los sometimientos estatales de casos a la Corte son aplicables los numerales 2 y 3 del artículo anterior.

Artículo 37. Defensor Interamericano

En casos de presuntas víctimas sin representación legal debidamente acreditada, el Tribunal podrá designar un Defensor Interamericano de oficio que las represente durante la tramitación de caso.

Artículo 38.  Examen preliminar del sometimiento del caso

Si en el examen preliminar del sometimiento del caso la Presidencia observare que algún requisito fundamental no ha sido cumplido, solicitará que se subsane dentro de un plazo de 20 días.

Artículo 39.  Notificación del caso

1.         El Secretario comunicará la presentación del caso a:

a.         la Presidencia y los Jueces;

b.         el Estado demandado;

c.         la Comisión, si no es ella quien presenta el caso;

d.         la presunta víctima, sus representantes, o el Defensor Interamericano, si fuere el caso.

2.         El Secretario informará sobre la presentación del caso a los otros Estados partes, al Consejo Permanente a través de su Presidencia, y al Secretario General.

3.         Junto con la notificación, el Secretario solicitará que en el plazo de 30 días el Estado demandado designe al o a los Agentes respectivos. Al acreditar a los Agentes el Estado interesado deberá informar la dirección en la cual se tendrán por oficialmente recibidas las comunicaciones pertinentes.

4.         Mientras los Delegados no hayan sido nombrados, la Comisión se tendrá por suficientemente representada por su Presidencia para todos los efectos del caso.

5.         Junto con la notificación, el Secretario solicitará a los representantes de las presuntas víctimas que en el plazo de 30 días confirmen la dirección en la cual tendrán por oficialmente recibidas las comunicaciones pertinentes.

Artículo 40. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas

1.         Notificada la presentación del caso a la presunta víctima o sus representantes, éstos dispondrán de un plazo improrrogable de dos meses, contado a partir de la recepción de este escrito y sus anexos, para presentar autónomamente a la Corte su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas.

2.         El escrito de solicitudes, argumentos y pruebas deberá contener:

a.            descripción de los hechos dentro del marco fáctico fijado en la presentación del caso por la Comisión;

b.            la pruebas ofrecidas debidamente ordenadas, con indicación de los hechos y argumentos sobre los cuales versan;

c.            la individualización de declarantes y el objeto de su declaración. En el caso de los peritos, deberán además remitir su hoja de vida y sus datos de contacto;

d.                  las pretensiones, incluidas las referidas a reparaciones y costas.

Artículo 41.  Contestación del Estado

1.         El demandado expondrá por escrito su posición sobre el caso sometido a la Corte y, cuando corresponda, al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, dentro del plazo improrrogable de dos meses contado a partir de la recepción de este último escrito y sus anexos, sin perjuicio del plazo que pueda establecer la Presidencia en la hipótesis señalada en el artículo 25.2 de este Reglamento. En la contestación el Estado indicará:

a.   si acepta los hechos y las pretensiones o si los contradice;

b.   las pruebas ofrecidas debidamente ordenadas, con indicación de los hechos y argumentos sobre los cuales versan;

c.       la propuesta e identificación de los declarantes y el objeto de su declaración. En el caso de los peritos, deberán además remitir su hoja de vida y sus datos de contacto;

d.       los fundamentos de derecho, las observaciones a las reparaciones y costas solicitadas, así como las conclusiones pertinentes.

2.         Dicha contestación será comunicada por el Secretario a las personas mencionadas en el artículo 39.1 a), c) y d) de este Reglamento, y al Estado demandante en los casos a los que hace referencia el artículo 45 de la Convención.

3.         La Corte podrá considerar aceptados aquellos hechos que no hayan sido expresamente negados y las pretensiones que no hayan sido expresamente controvertidas.

Artículo 42.  Excepciones preliminares

1.         Las excepciones preliminares sólo podrán ser opuestas en el escrito indicado en el artículo anterior.

2.         Al oponer excepciones preliminares, se deberán exponer los hechos referentes a las mismas, los fundamentos de derecho, las conclusiones y los documentos que las apoyen, así como el ofrecimiento de pruebas.

3.         La presentación de excepciones preliminares no suspende el procedimiento en cuanto al fondo ni los plazos ni los términos respectivos.

4.         La Comisión, las presuntas víctimas o sus representantes y, en su caso, el Estado demandante podrán presentar sus observaciones a las excepciones preliminares dentro de un plazo de 30 días contados a partir de la recepción de las mismas.

5.         Cuando lo considere indispensable, la Corte podrá fijar una audiencia especial para las excepciones preliminares, después de la cual decidirá sobre las mismas.

6.         La Corte podrá resolver en una sola sentencia las excepciones preliminares, el fondo, las reparaciones y las costas del caso.

Artículo 43.  Otros actos del procedimiento escrito

Con posterioridad a la recepción del escrito de sometimiento del caso, el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas y el escrito de contestación, y antes de la apertura del procedimiento oral, la Comisión, las presuntas víctimas o sus representantes, el Estado demandado y, en su caso, el Estado demandante podrán solicitar a la Presidencia la celebración de otros actos del procedimiento escrito. Si la Presidencia lo estima pertinente, fijará los plazos para la presentación de los documentos respectivos.

Artículo 44.  Planteamientos de amicus curiae

1.         El escrito de quien desee actuar como amicus curiae podrá ser presentado al Tribunal, junto con sus anexos, a través de cualquiera de los medios establecidos en el artículo 28.1 del presente Reglamento, en el idioma de trabajo del caso, y con el nombre del autor o autores y la firma de todos ellos.

2.         En caso de presentación del escrito del amicus curiae por medios electrónicos que no contengan la firma de quien los suscribe, o en caso de escritos cuyos anexos no fueron acompañados, los originales y la documentación respectiva deberán ser recibidos en el Tribunal en un plazo de 7 días contados a partir de dicha presentación. Si el escrito es presentado fuera de ese plazo o sin la documentación indicada, será archivado sin más tramitación.

3.         En los casos contenciosos se podrá presentar un escrito en calidad de amicus curiaeen cualquier momento del proceso pero no más allá  de los 15 días posteriores a la celebración de la audiencia pública. En los casos en que no se celebra audiencia pública, deberán ser remitidos dentro de los 15 días posteriores a la resolución correspondiente en la que se otorga plazo para la remisión de alegatos finales. El escrito del amicus curiae, junto con sus anexos, se pondrá de inmediato en conocimiento de las partes para su información, previa consulta con la Presidencia.

4.                  En los procedimientos de supervisión de cumplimiento de sentencias y de medidas provisionales, podrán presentarse escritos del amicus curiae.

Capítulo III.- Procedimiento oral

Artículo 45. Apertura

La Presidencia señalará la fecha de apertura del procedimiento oral y fijará las audiencias que fueren necesarias.

Artículo 46. Lista definitiva de declarantes

1.                  La Corte solicitará a la Comisión, a las presuntas víctimas o sus representantes, al Estado demandado y, en su caso, al Estado demandante su lista definitiva de declarantes, en la que deberán confirmar o desistir del ofrecimiento de las declaraciones de las presuntas víctimas, testigos y peritos que oportunamente realizaron conforme a los artículos 35.1.f, 36.1.f, 40.2.c y 41.1.c de este Reglamento. Asimismo, deberán indicar quienes de los declarantes ofrecidos consideran deben ser llamados a audiencia, en los casos en que la hubiere, y quienes pueden rendir declaración ante fedatario público (affidávit).

2.                  El Tribunal transmitirá la lista definitiva de declarantes a la contraparte y concederá un plazo para que, si lo estima conveniente, presente observaciones, objeciones o recusaciones.

Artículo 47.  Objeciones a testigos

1.         El testigo podrá ser objetado dentro de los diez días siguientes a la recepción de la lista definitiva en la cual se confirma el ofrecimiento de dicha declaración.

2.                  El valor de las declaraciones y el de las objeciones a éstas será apreciado por la Corte o la Presidencia, según sea el caso.

Artículo 48.  Recusación de peritos

1.         Los peritos podrán ser recusados cuando incurran en alguna de las siguientes causales:

a.   ser pariente por consanguinidad, afinidad o adopción, dentro del cuarto grado, de una de las presuntas víctimas;

b.   ser o haber sido representante de alguna presunta víctima en el procedimiento a nivel interno o ante el sistema interamericano de promoción y protección de los derechos humanos por los hechos del caso en conocimiento de la Corte;

c.   tener o haber tenido vínculos estrechos o relación de subordinación funcional con la parte que lo propone y que a juicio de la Corte pudiera afectar su imparcialidad;

d.   ser o haber sido funcionario de la Comisión con conocimiento del caso en litigio en que se solicita su peritaje;

e.   ser o haber sido Agente del Estado demandado en el caso en litigio en que se solicita su peritaje;

f.    haber intervenido con anterioridad, a cualquier título, y en cualquier instancia, nacional o internacional, en relación con la misma causa.

2.         La recusación deberá proponerse dentro de los diez días siguientes a la recepción de la lista definitiva en la cual se confirma el ofrecimiento de dicho dictamen.

3.         La Presidencia trasladará al perito en cuestión la recusación que se ha realizado en su contra y le otorgará un plazo determinado para que presente sus observaciones. Todo esto se pondrá en consideración de los intervinientes en el caso. Posteriormente, la Corte o quien la presida resolverá lo conducente.

Artículo 49.  Sustitución de declarantes ofrecidos

Excepcionalmente, frente a solicitud fundada y oído el parecer de la contraparte, la Corte podrá aceptar la sustitución de un declarante siempre que se individualice al sustituto y se respete el objeto de la declaración, testimonio o peritaje originalmente ofrecido.

Artículo 50.  Ofrecimiento, citación y comparecencia de declarantes

1.         La Corte o su Presidencia emitirá una resolución en la que, según el caso, decidirá sobre las observaciones, objeciones o recusaciones que se hayan presentado; definirá el objeto de la declaración de cada uno de los declarantes; requerirá la remisión de las declaraciones ante fedatario público (affidávit) que considere pertinentes, y convocará a audiencia, si lo estima necesario, a quienes deban participar en ella.

2.         Quien propuso la declaración notificará al declarante la resolución mencionada en el numeral anterior.

3.         Las declaraciones versarán únicamente sobre el objeto que la Corte definió en la resolución a la que hace referencia el numeral 1 del presente artículo. Excepcionalmente, ante solicitud fundada y oído el parecer de la contraparte, la Corte podrá modificar el objeto de la declaración o aceptar una declaración que haya excedido el objeto fijado.

4.         Quien ofreció a un declarante se encargará, según el caso, de su comparecencia ante el Tribunal o de la remisión a éste de su affidávit.

5.         Las presuntas víctimas o sus representantes, el Estado demandado y, en su caso, el Estado demandante podrán formular preguntas por escrito a los declarantes ofrecidos por la contraparte y, en su caso, por la Comisión, que hayan sido llamados a prestar declaración ante fedatario público (affidávit). La Presidencia estará facultada para resolver sobre la pertinencia de las preguntas formuladas y para dispensar de responderlas a la persona a quien vayan dirigidas, a menos que la Corte resuelva otra cosa. No serán admitidas las preguntas que induzcan las respuestas y que no se refieran al objeto determinado oportunamente.

6.         Una vez recibida la declaración rendida ante fedatario público (affidávit), ésta se trasladará a la contraparte y, en su caso, a la Comisión, para que presenten sus observaciones dentro del plazo que fije la Corte o su Presidencia.

Artículo 51. Audiencia

1.         En primer término la Comisión expondrá los fundamentos del informe al que se refiere el artículo 50 de la Convención y de la presentación del caso ante la Corte, así como cualquier asunto que considere relevante para su resolución.

2.         Una vez que la Comisión haya concluido la exposición indicada en el numeral anterior, la Presidencia llamará a los declarantes convocados conforme al artículo 50.1 del presente Reglamento, a efectos de que sean interrogados conforme al artículo siguiente. Iniciará el interrogatorio del declarante quien lo haya propuesto.

3.         Después de verificada su identidad y antes de declarar, el testigo prestará juramento o hará una declaración en que afirmará que dirá la verdad, toda la verdad y nada más que la verdad.

4.         Después de verificada su identidad y antes de desempeñar su oficio, el perito prestará juramento o hará una declaración en que afirmará que ejercerá sus funciones con todo honor y con toda conciencia.

5.         En el caso de las presuntas víctimas únicamente se verificará su identidad y no prestarán juramento.

6.         Las presuntas víctimas y los testigos que todavía no hayan declarado no podrán estar presentes mientras se realiza la declaración de otra presunta víctima, testigo o perito en audiencia ante la Corte.

7.         Una vez que la Corte haya escuchado a los declarantes, y los Jueces hayan formulado a éstos las preguntas que consideren pertinentes, la Presidencia concederá la palabra a las presuntas víctimas o a sus representantes y al Estado demandado para que expongan sus alegatos. La Presidencia otorgará posteriormente a las presuntas víctimas o a sus representantes y al Estado, respectivamente, la posibilidad de una réplica y una dúplica.

8.         Concluidos los alegatos, la Comisión presentará sus observaciones finales.

9.         Por último, la Presidencia dará la palabra a los Jueces, en orden inverso al sistema de precedencia establecido en el artículo 13 del Estatuto, a efectos de que, si lo desean, formulen preguntas a la Comisión, a las presuntas víctimas o a sus representantes y al Estado.

10.       En los casos no presentados por la Comisión, la Presidencia dirigirá las audiencias, determinará el orden en que tomarán la palabra las personas que en ellas puedan intervenir y dispondrá las medidas que sean pertinentes para su mejor realización.

11.       La Corte podrá recibir declaraciones testimoniales, periciales o de presuntas víctimas haciendo uso de medios electrónicos audiovisuales.

Artículo 52. Preguntas durante los debates

1.         Los Jueces podrán formular las preguntas que estimen pertinentes a toda persona que comparezca ante la Corte.

2.         Las presuntas víctimas, los testigos, los peritos y toda otra persona que la Corte decida oír podrán ser interrogados, bajo la moderación de la Presidencia, por las presuntas víctimas o sus representantes, el Estado demandado y, en su caso, el Estado demandante.

3.         La Comisión podrá interrogar a los peritos que propuso conforme al artículo 35.1.f del presente Reglamento, y a los de las presuntas víctimas, del Estado demandado y, en su caso, del Estado demandante,  si la Corte lo autoriza a solicitud fundada de la Comisión, cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos y su declaración verse sobre alguna materia contenida en un peritaje ofrecido por la Comisión.

4.         La Presidencia estará facultada para resolver sobre la pertinencia de las preguntas formuladas y para dispensar de responderlas a la persona a quien vayan dirigidas, a menos que la Corte resuelva otra cosa. No serán admitidas las preguntas que induzcan las respuestas.

Artículo 53.  Protección de presuntas víctimas, testigos, peritos, representantes y asesores legales

Los Estados no podrán enjuiciar a las presuntas víctimas, a los testigos y a los peritos, a sus representantes o asesores legales ni ejercer represalias contra ellos o sus familiares, a causa de sus declaraciones, dictámenes rendidos o su defensa legal ante la Corte.

Artículo 54.  Incomparecencia o falsa deposición

La Corte pondrá en conocimiento del Estado que ejerce jurisdicción sobre el testigo los casos en que las personas requeridas para comparecer o declarar no comparecieren o rehusaren deponer sin motivo legítimo o que, en el parecer de la misma Corte, hayan violado el juramento o la declaración solemne, para los fines previstos en la legislación nacional correspondiente.

Artículo 55.  Actas de las audiencias

1.         De cada audiencia la Secretaría dejará constancia de:

a.         el nombre de los Jueces presentes;

b.         el nombre de los intervinientes en la audiencia;

c.         los nombres y datos personales de los declarantes que hayan comparecido.

2.         La Secretaría grabará las audiencias y anexará una copia de la grabación al expediente.

3.         Los Agentes, Delegados, las víctimas o las presuntas víctimas o sus representantes, recibirán a la brevedad posible copia de la grabación de la audiencia pública. 

Capítulo IV.- Del procedimiento final escrito

Artículo 56. Alegatos finales escritos

1.                  Las presuntas víctimas o sus representantes, el Estado demandado y, en su caso, el Estado demandante tendrán la oportunidad de presentar alegatos finales escritos en el plazo que determine la Presidencia.

2.                  La Comisión podrá, si lo estima conveniente, presentar observaciones finales escritas, en el plazo determinado en el numeral anterior.

Capítulo V.- De la prueba

Artículo 57.  Admisión

1.         Las pruebas rendidas ante la Comisión serán incorporadas al expediente, siempre que hayan sido recibidas en procedimientos contradictorios, salvo que la Corte considere indispensable repetirlas.

2.         Excepcionalmente y oído el parecer de todos los intervinientes en el proceso, la Corte podrá admitir una prueba si el que la ofrece justificare adecuadamente que por fuerza mayor o impedimento grave no presentó u ofreció dicha prueba en los momentos procesales establecidos en los artículos 35.1, 36.1, 40.2 y 41.1 de este Reglamento. La Corte podrá, además, admitir una prueba que se refiera a un hecho ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesales.

Artículo 58.  Diligencias probatorias de oficio

En cualquier estado de la causa la Corte podrá:

a.         Procurar de oficio toda prueba que considere útil y necesaria. En particular, podrá oír en calidad de presunta víctima, testigo, perito o por otro título, a cualquier persona cuya declaración, testimonio, u opinión estime pertinente.

b.         Requerir de la Comisión, de las víctimas o presuntas víctimas o sus representantes, del Estado demandado y, en su caso, del Estado demandante el suministro de alguna prueba que estén en condiciones de aportar o de cualquier explicación o declaración que, a su juicio, pueda ser útil.

c.         Solicitar a cualquier entidad, oficina, órgano o autoridad de su elección, que obtenga información, que exprese una opinión o que haga un informe o dictamen sobre un punto determinado. Mientras la Corte no lo autorice, los documentos respectivos no serán publicados.

d.         Comisionar a uno o varios de sus miembros para que realicen cualquier medida de instrucción, incluyendo audiencias, ya sea en la sede de la Corte o fuera de ésta.

e.         En el caso de que sea imposible proceder en los términos del inciso anterior, los Jueces podrán comisionar a la Secretaría para que lleve a cabo las medidas de instrucción que se requieran.

Artículo 59. Prueba incompleta o ilegible

Todo instrumento probatorio presentado ante la Corte deberá ser remitido de forma completa y plenamente inteligible. En caso contrario, se dará a la parte que la presentó un plazo para que corrija los defectos o remita las aclaraciones pertinentes. De no ser así, esa prueba se tendrá por no presentada.

Artículo 60.  Gastos de la prueba

Quien proponga una prueba cubrirá los gastos que ella ocasione.

Capítulo VI.- Desistimiento, Reconocimiento y Solución Amistosa

Artículo 61.  Desistimiento del caso

Cuando quien hizo la presentación del caso notificare a la Corte su desistimiento, ésta resolverá, oída la opinión de todos los intervinientes en el proceso, sobre su procedencia y sus efectos jurídicos.

Artículo 62. Reconocimiento

Si el demandado comunicare a la Corte su aceptación de los hechos o su allanamiento total o parcial a las pretensiones que constan en el sometimiento del caso o en el escrito de las presuntas víctimas o sus representantes, la Corte, oído el parecer de los demás intervinientes en el proceso, resolverá, en el momento procesal oportuno, sobre su procedencia y sus efectos jurídicos. 

Artículo 63.  Solución amistosa

Cuando la Comisión, las víctimas o presuntas víctimas o sus representantes, el Estado demandando y, en su caso, el Estado demandante, en un caso ante la Corte comunicaren a ésta la existencia de una solución amistosa, de un avenimiento o de otro hecho idóneo para la solución del litigio, la Corte resolverá en el momento procesal oportuno sobre su procedencia y sus efectos jurídicos.

Artículo 64.  Prosecución del examen del caso

La Corte, teniendo en cuenta las responsabilidades que le incumben de proteger los derechos humanos, podrá decidir que prosiga el examen del caso, aun en presencia de los supuestos señalados en los artículos precedentes.

Capítulo VII.- De las Sentencias

Artículo 65.  Contenido de las sentencias

1.         La sentencia contendrá:

a.      el nombre de quien preside la Corte y de los demás Jueces que la hubieren dictado, del Secretario y del Secretario Adjunto;

b.       la identificación de los intervinientes en el proceso y sus representantes;

c.       una relación de los actos del procedimiento;

d.       la determinación de los hechos;

e.      las conclusiones de la Comisión, las víctimas o sus representantes, el Estado demandado y, en su caso, el Estado demandante;

f.        los fundamentos de derecho;

g.       la decisión sobre el caso;

h.       el pronunciamiento sobre las reparaciones y costas, si procede;

i.        el resultado de la votación;

j.        la indicación sobre cuál es la versión auténtica de la sentencia.

2.         Todo Juez que haya participado en el examen de un caso tiene derecho a unir a la sentencia su voto concurrente o disidente que deberá ser razonado. Estos votos deberán ser presentados dentro del plazo fijado por la Presidencia, de modo que puedan ser conocidos por los Jueces antes de la notificación de la sentencia.  Dichos votos sólo podrán referirse a lo tratado en las sentencias.

Artículo  66.  Sentencia de reparaciones y costas

1.         Cuando en la sentencia de fondo no se hubiere decidido específicamente sobre reparaciones y costas, la Corte fijará la oportunidad para su posterior decisión y determinará el procedimiento.

2.         Si la Corte fuere informada de que las víctimas o sus representantes y el Estado demandado y, en su caso, el Estado demandante, han llegado a un acuerdo respecto al cumplimiento de la sentencia sobre el fondo, verificará que el acuerdo sea conforme con la Convención y dispondrá lo conducente.

Artículo 67.  Pronunciamiento y comunicación de la sentencia

1.         Llegado el estado de sentencia, la Corte deliberará en privado y aprobará la sentencia, la cual será notificada por la Secretaría a la Comisión, a las víctimas o presuntas víctimas o sus representantes, al Estado demandado y, en su caso, al Estado demandante.

2.         Mientras no se haya notificado la sentencia, los textos, los razonamientos y las votaciones permanecerán en secreto.

3.         Las sentencias serán firmadas por todos los Jueces que participaron en la votación y por el Secretario.  Sin embargo, será válida la sentencia firmada por la mayoría de los Jueces y por el Secretario.

4.         Los votos concurrentes o disidentes serán suscritos por los respectivos Jueces que los sustenten y por el Secretario.

5.         Las sentencias concluirán con una orden de comunicación y ejecución firmada por la Presidencia y por el Secretario y sellada por éste.

6.         Los originales de las sentencias quedarán depositados en los archivos de la Corte. El Secretario expedirá copias certificadas a los Estados partes, a la Comisión, a las víctimas o presuntas víctimas, o sus representantes, al Estado demandado y, en su caso, al Estado demandante, al Consejo Permanente a través de su Presidencia, al Secretario General de la OEA, y a toda otra persona interesada que lo solicite.

Artículo 68.  Solicitud de interpretación

1.         La solicitud de interpretación a que se refiere el artículo 67 de la Convención podrá promoverse en relación con las sentencias de excepciones preliminares, fondo o reparaciones y costas y se presentará en la Secretaría de la Corte indicándose en ella, con precisión, las cuestiones relativas al sentido o alcance de la sentencia cuya interpretación se pida.

2.         El Secretario comunicará la solicitud de interpretación a los demás intervinientes en el caso, y les invitará a presentar las alegaciones escritas que estimen pertinentes dentro del plazo fijado por la Presidencia.

3.         Para el examen de la solicitud de interpretación la Corte se reunirá, si es posible, con la composición que tenía al dictar la sentencia respectiva. Sin embargo, en caso de fallecimiento, renuncia, impedimento, excusa o inhabilitación, se sustituirá al Juez de que se trate según el artículo 17 de este Reglamento.

4.         La solicitud de interpretación no suspenderá la ejecución de la sentencia.

5.         La Corte determinará el procedimiento que se seguirá y resolverá mediante una sentencia.

Artículo 69.  Supervisión de cumplimiento de sentencias y otras decisiones del Tribunal

1.         La supervisión de las sentencias y demás decisiones de la Corte se realizará mediante la presentación de informes estatales y de las correspondientes observaciones a dichos informes por parte de las víctimas o sus representantes. La Comisión deberá presentar observaciones al informe del Estado y a las observaciones de las víctimas o sus representantes.

2.         La Corte podrá requerir a otras fuentes de información datos relevantes sobre el caso, que permitan apreciar el cumplimiento. Para los mismos efectos podrá también requerir los peritajes e informes que considere oportunos.

3.         Cuando lo considere pertinente, el Tribunal podrá convocar al Estado y a los representantes de las víctimas a una audiencia para supervisar el cumplimiento de sus decisiones, y en ésta escuchará el parecer de la Comisión.

4.         Una vez que el Tribunal cuente con la información pertinente, determinará el estado del cumplimiento de lo resuelto y emitirá las resoluciones que estime pertinentes.

5.         Estas disposiciones se aplican también para casos no sometidos por la Comisión.

TÍTULO III.- DE LAS OPINIONES CONSULTIVAS

Artículo 70.  Interpretación de la Convención

1.         Las solicitudes de opinión consultiva previstas en el artículo 64.1 de la Convención deberán formular con precisión las preguntas específicas sobre las cuales se pretende obtener la opinión de la Corte.

2.         Las solicitudes de opinión consultiva formuladas por un Estado miembro o por la Comisión, deberán indicar, además, las disposiciones cuya interpretación se pide, las consideraciones que originan la consulta y el nombre y dirección del Agente o de los Delegados.

3.         Si la iniciativa de la opinión consultiva es de otro órgano de la OEA distinto de la Comisión, la solicitud deberá precisar, además de lo mencionado en el numeral anterior, la manera en que la consulta se refiere a su esfera de competencia.

Artículo 71.  Interpretación de otros tratados

1.         Si la solicitud se refiere a la interpretación de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos prevista en el artículo 64.1 de la Convención, deberá ser identificado el tratado y las partes en él, las preguntas específicas sobre las cuales se pretende obtener la opinión de la Corte y las consideraciones que originan la consulta.

2.         Si la solicitud emana de uno de los órganos de la OEA, se señalará la razón por la cual la consulta se refiere a su esfera de competencia.

Artículo 72.  Interpretación de leyes internas

1.         La solicitud de una opinión consultiva presentada de conformidad con el artículo 64.2 de la Convención deberá señalar:

a.        las disposiciones de derecho interno, así como las de la Convención o de otros tratados concernientes a la protección a los derechos humanos, que son objeto de la consulta;

b.       las preguntas específicas sobre las cuales se pretende obtener la opinión de la Corte;

c.        el nombre y la dirección del Agente del solicitante.

2.         A la solicitud se acompañará copia de las disposiciones internas a que se refiera la consulta.

Artículo 73.  Procedimiento

1.         Una vez recibida una solicitud de opinión consultiva, el Secretario transmitirá copia a todos los Estados miembros, a la Comisión, al Consejo Permanente a través de su Presidencia, al Secretario General y a los órganos de la OEA a cuya esfera de competencia se refiera el tema de la consulta, si fuere del caso.

2.         La Presidencia fijará un plazo para que los interesados remitan sus observaciones escritas.

3.         La Presidencia podrá invitar o autorizar a cualquier persona interesada para que presente su opinión escrita sobre los puntos sometidos a consulta. Si la solicitud es de aquéllas a que se refiere el artículo 64.2 de la Convención, lo podrá hacer previa consulta con el agente.

4.         Una vez concluido el procedimiento escrito, la Corte decidirá si considera conveniente la realización del procedimiento oral y fijará la audiencia, a menos que delegue este último cometido en la Presidencia. En el caso de lo previsto en el artículo 64.2 de la Convención se hará previa consulta con el Agente.

Artículo 74.  Aplicación analógica

La Corte aplicará al trámite de las opiniones consultivas las disposiciones del título II de este Reglamento en la medida en que las juzgue compatibles.

Artículo 75.  Emisión y contenido de las opiniones consultivas

1.         La emisión de las opiniones consultivas se regirá por lo dispuesto en el artículo 67 de este Reglamento.

2.         La opinión consultiva contendrá:

a.      el nombre de quien preside la Corte y de los demás Jueces que la hubieren emitido, del Secretario y del Secretario Adjunto;

b.       las cuestiones sometidas a la Corte;

c.       una relación de los actos del procedimiento;

d .      los fundamentos de derecho;

e.       la opinión de la Corte;

f.        la indicación de cuál es la versión auténtica de la opinión.

3.         Todo Juez que haya participado en la emisión de una opinión consultiva tiene derecho a unir a la de la Corte, su voto concurrente o disidente, el cual deberá ser razonado.  Estos votos deberán ser presentados dentro del plazo fijado por la Presidencia, de modo que puedan ser conocidos por los Jueces antes de la comunicación de la opinión consultiva.  Para su publicación se aplicará lo dispuesto en el artículo 32.1.a de este Reglamento.

4.         Las opiniones consultivas podrán ser leídas en público.

TÍTULO IV.- RECTIFICACION DE ERRORES

Artículo 76. Rectificación de errores en sentencias y otras decisiones

La Corte podrá, a iniciativa propia o a solicitud de parte, presentada dentro del mes siguiente a la notificación de la sentencia o resolución de que se trate, rectificar errores notorios, de edición o de cálculo. De efectuarse alguna rectificación la Corte la notificará a la Comisión, a las víctimas o sus representantes, al Estado demandado y, en su caso, al Estado demandante.

TÍTULO V.- DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Artículo 77.  Reformas al Reglamento

El presente Reglamento podrá ser reformado por decisión de la mayoría absoluta de los Jueces titulares de la Corte y deroga, a partir de su entrada en vigor, las normas reglamentarias anteriores.

Artículo 78. Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2010.

Artículo 79. Aplicación

1.         Los casos contenciosos que ya se hubiesen sometido a la consideración de la Corte antes del 1 de enero de 2010 se continuarán tramitando, hasta que se emita sentencia, conforme al Reglamento anterior.

2.         Cuando la Comisión hubiese adoptado el informe al que se refiere el artículo 50 de la Convención con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento,  la presentación del caso ante la Corte se regirá por los artículos 33 y 34 del Reglamento anteriormente vigente. (1) En lo que respecta a la recepción de declaraciones se aplicarán las disposiciones del presente Reglamento, contando para ese efecto con el auxilio del Fondo de Asistencia Legal a Víctimas.

Dado en la sede de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en San José de Costa Rica el día 24 de noviembre de 2009.

 Aprobado (2) por la Corte en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009. (3)

———————————————————————————————————————-

 

(1) Artículo 33. Inicio del Proceso

 

La introducción de una causa de conformidad con el artículo 61.1 de la Convención, se hará ante la Secretaría de la Corte mediante la interposición de la demanda en los idiomas de trabajo. Presentada la demanda en uno sólo de esos idiomas no se suspenderá el trámite reglamentario, pero la traducción al o a los otros deberá presentarse dentro de los 30 días siguientes.

 

Artículo 34. Escrito de demanda.

 

El escrito de la demanda expresará:

 

1. las pretensiones (incluidas las referidas a las reparaciones y costas); las partes en el caso; la exposición de los hechos; las resoluciones de apertura del procedimiento y de admisibilidad de la denuncia por la Comisión; las pruebas ofrecidas con indicación de los hechos sobre los cuales versarán; la individualización de los testigos y peritos y el objeto de sus declaraciones; los fundamentos de derecho y las conclusiones pertinentes. Además, la Comisión deberá consignar el nombre y la dirección de las presuntas víctimas o sus representantes debidamente acreditados en caso de ser posible.

 

2. los nombres de los Agentes o de los Delegados.

 

3. En caso de que esta información no sea señalada en la demanda, la Comisión será la representante procesal de las presuntas víctimas como garante del interés público bajo la Convención Americana, de modo a evitar la indefensión de las mismas.

 

Junto con la demanda se acompañará el informe a que se refiere el artículo 50 de la Convención si es la Comisión la que la introduce.

 

 

(2)  El Juez Leonardo A. Franco estuvo presente en todas las sesiones de la Corte en las que se deliberó sobre el presente Reglamento. En la última sesión, en la que éste fue adoptado, el Juez Leonardo A. Franco por razones de fuerza mayor no pudo estar presente.

 

 

(3) El primer Reglamento de la Corte fue aprobado por el Tribunal en su III Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 30 de junio al 9 de agosto de 1980; el segundo Reglamento fue aprobado en su XXIII Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 9 al 18 de enero de 1991; el tercer Reglamento fue aprobado en su XXXIV Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 9 al 20 de septiembre de 1996; el cuarto Reglamento fue aprobado en su XLIX Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 16 al 25 de noviembre de 2000, el cual fue reformado en su LXI Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 20 de noviembre al 4 de diciembre de 2003, y en su LXXXII Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 19 al 31 de enero de 2009.

01Ene/14

Resolución Jefatural nº 060-2011/J/ONPE de 7 de marzo de 2011, que aprueba la Reprogramación del «Plan de Aplicación del Voto Electrónico Presencial: Distrito de Pacarán – ODPE Cañete», a que se refiere la Resolución Jefatural nº 033-2011-J/ONPE, cuyo tex

Lima, 7 de marzo de 2011

VISTOS:

El informe nº 038-2011-OGPP/ONPE de la Oficina General de Planeamiento y Presupuesto, así como el informe nº 070-2011-OGAJ/ONPE de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y

CONSIDERANDO:

Que. la Primera Disposición Complementaria Ley nº 28581, Ley que establece formas que regirán para las Elecciones Generales del año 2006, autorizó a la Oficina Nacional de Procesos Electorales -ONPE, la implementación progresiva y gradual del voto electrónico con medios electrónicos e informáticos o cualquier otra modalidad tecnológica que garantice la seguridad, y, confidencialidad de la votación, la identificación del elector, la integridad de los resultados y la transparencia en el proceso electoral.

Que, de conformidad con la Ley nº 29603, Ley que autoriza a la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) a emitir las normas reglamentarias para la implementación gradual y progresiva del voto electrónico, mediante Resolución Jefatural nº 211-2010-J/ONPE, se aprobó el Reglamento del Voto Electrónico,

Que, con Resolución Jefatural nº 33-2011-J/ONPE se aprobó el «Plan de Aplicación del Voto Electrónico Presencial: Distrito de Pacarán-ODPE Cañete», en el marco de la realización de las Elecciones de Presidente de la República y Vicepresidentes, Congresistas de la República y Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2011;

Que, el Plan de Aplicación del Voto Electrónico Presencial constituye un instrumento orientador para la gestión de la organización y ejecución del proceso del voto electrónico, cuya finalidad es alcanzar los objetivos y metas trazados, el cual sirve como base para el sustento de los requerimientos económicos y financieros:

Que, mediante documento de vistos la Oficina General de Planeamiento y Presupuesto sustenta la necesidad de reprogramar las actividades vinculadas con la implementación del voto electrónico, considerando el marco de una eventual segunda elección presidencial; convocada para el día 5 de junio, en caso de que ninguno de los candidatos a Presidente de la República y Vicepresidentes obtuviese más de la mitad de los votos válidos, se procederá a una segunda elección entre los dos (2) candidatos que hubiesen obtenido la votación más alta, conforme lo señalado en el Decreto Supremo nº 105-2010-PCM.

Que, en consecuencia, resulta necesario el cronograma de actividades aprobado en el «Plan de Aplicación del Voto Electrónico Presencial; Distrito de Pacarán- ODPE Cañete», mediante Resolución Jefatural nº 033-2011-J/ONPE;

De conformidad con lo dispuesto en los literales c) y g) del artículo 5º de la Ley Orgánica de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, Ley nº 26487; así como, en los literales d) y cc) del artículo 9 del Reglamento de Organización y Funciones de la ONPE, aprobado mediante Resolución Jefatural nº 030-2010-J/ONPE, modificado mediante Resolución Jefatural nº 137-2010-J/ONPE; y con el visado de la Secretaría General, de la Oficina General de Planeamiento y Presupuesto y de la Oficina General de Asesoría Jurídica:

SE RESUELVE:

Artículo primero.- Aprobar la Reprogramación del «Plan de Aplicación del Voto Electrónico Presencial: Distrito de Pacarán – ODPE Cañete», a que se refiere la Resolución Jefatural nº 033-2011-J/ONPE, cuyo texto en anexo forma parte integrante de la presente resolución.

Artículo segundo.- Todos los órganos de la Entidad son responsables de dar cumplimiento a las actividades del Plan, que se aprueba con la presente resolución, según las responsabilidades asignadas en el m ismo.

Artículo tercero.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional, www.onpe.gob.pe

 

Registrese y comuníquese

Dra. Magdalena Chú Villanueva

Jefa Oficina Nacional de Procesos Electorales

   

01Ene/14

Resolución 2132/1997, de 11 de julio de 1997, de la Secretaría de Comunicaciones

VISTO el artículo 42 de la Constitución Nacional, los Decretos nº 1185/9O, 1620/96, 554/97 y las Resoluciones S.C. nº 194/96, 97/96, 81/96 y el Expediente S C nº 1425/97; y,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 42 de la Constitución Nacional establece que es deber de las autoridades proveer a la protección de los derechos de los usuarios y consumidores, la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, el control de los monopolios naturales y legales, la calidad y eficiencia de los servicios públicos con la finalidad de garantizar el bienestar general.

Que el creciente desarrollo de INTERNET, está borrando las barreras geográficas, económicas y temporales. En ese sentido la misma irrumpe en el mundo de las telecomunicaciones presentando nuevos retos para la regulación y en relación con las distintas tecnologías disponibles, al acceso y la interconexión.

Que en este orden de ideas, el Decreto nº 554/97 ha establecido en sus considerandos que el uso de INTERNET posibilitará que la información que en ella circula sea accesible de manera masiva a todos los habitantes del país, superando las barreras existentes, en especial resguardando a aquellos usuarios que por su ubicación geográfica tiene limitaciones para acceder al uso de INTERNET.

Que para ello el Poder Ejecutivo ha estimado que resulta estratégico para el país el crecimiento de INTERNET. A estos efectos, se encomendó a esta Secretaría que, en el marco de la Comisión de estudios oportunamente creada, tomará las medidas conducentes para promover su utilización en todo el territorio nacional en igualdad de condiciones, con las características técnicas adecuadas y a precios razonables.

Que una primera aproximación al tema permite verificar que existen en la actualidad serias dificultades para su pleno desarrollo, dificultades tanto para los usuarios como para los propios prestadores del servicio.

Que por lo tanto es objetivo prioritario de la Autoridad de Aplicación analizar todos los aspectos que hacen al desarrollo y prestación de INTERNET, procurando allanar los obstáculos existentes y así acompañar su crecimiento como soporte de actividades culturales, educativas, informativas, recreativas y aquellas relacionadas con los servicios de la salud.

Que la Comisión creada por Resolución S.C. nº 81/96, ha considerado que para recomendar cualquier medida para el mejoramiento del servicio se debe contar con un completo relevamiento de la situación, desarrollo, calidad, demanda y costos involucrados tanto con la prestación como con el acceso a la red INTERNET.

Que en este cometido, es objetivo principal de esta Secretaría la protección del cliente final contra todas las prácticas, políticas o situaciones que pudieren perjudicar, entorpecer, desalentar directa o indirectamente, el uso de INTERNET y las distintas aplicaciones que de ella se derivan principalmente en el campo de la educación y la salud.

Que asimismo el relevamiento efectuado por la Comisión ha permitido advertir que en la actualidad no existe un desarrollo importante de páginas en español, de sitios WEBs y de contenidos de nuestro país, lo que limita considerablemente su aprovechamiento por parte de nuestra población.

Que el marco jurídico que regula el sector, ha establecido claramente que la política del Gobierno Nacional se orienta a crear las condiciones necesarias para fomentar el desarrollo de los nuevos servicios de telecomunicaciones.

Que tal temperamento resulta plenamente aplicable al caso particular de INTERNET, en tanto ha sido declarado de interés nacional el acceso de los habitantes de la República Argentina a la red mundial INTERNET en condiciones equitativas.

Que este temperamento es coincidente con los lineamientos seguidos por las legislaciones de vanguardia en el ámbito internacional.

Que el Gobierno Nacional favorecerá la expansión de la infraestructura de las redes de telecomunicaciones para que las mismas puedan garantizar con su capacidad tecnológica, la creciente demanda para el uso de INTERNET y de esta manera poder brindar los beneficios que la disponibilidad de INTERNET y el acceso a la red mundial de INTERNET implica para todos los habitantes del país.

Que en este sentido, es oportuno señalar que el Gobierno Nacional advierte serias dificultades en la implementación de INTERNET, y es por ello que no se encuentra conforme con el actual desarrollo que posee en el territorio nacional, principalmente en lo que respecta a satisfacción de la demanda, facilidades de acceso, costos del servicio, calidad de la transmisión y su penetración socio-geográfica.

Que es por ello que el Gobierno Nacional a través de esta Secretaría se propone escuchar, en el marco de una Audiencia Pública, a los distintos sectores involucrados a fin de brindar una oportunidad a todos los interesados de exponer sus dificultades y problemas actuales, y al mismo tiempo recibir la mayor cantidad de sugerencias, opiniones y propuestas que nos permitan contar con suficientes elementos de juicios al momento de tomar decisiones.

Que teniendo como horizonte dar una respuesta adecuada a las necesidades de la sociedad en su conjunto, el equipo «Autopista de la Información» conjuntamente con la Comisión de Acceso a INTERNET, esta realizando una Encuesta Nacional de INTERNET que se encuentra disponible en línea y en la que todos los usuarios del país puedan emitir sus opiniones sobre la situación y el estado de la red.

Que el Gobierno Nacional estima que el desarrollo de INTERNET es uno de los caminos para acompañar y llevar los beneficios de la revolución que se esta operando a nivel mundial, con la convergencia tecnológica y de servicios, a todos los habitantes del país en el menor plazo posible y en igualdad de condiciones.

Que desde esta perspectiva, el rol fundamental de las bibliotecas populares y las escuelas del país como centros de difusión y concentración del conocimiento podrá ser eficazmente complementado en la actualidad en la medida que les sea posible acceder a INTERNET.

Que por otra parte y tal como fuera expresado en la Resolución S.C. nº 174/96 «el Gobierno Nacional es inflexible en cuanto al sostenimiento de la libre competencia en el acceso a la información, medio idóneo para sostener el pluralismo y la libertad de prensa».

Que el Gobierno Nacional pretende favorecer y acompañar el desarrollo de este sector de las telecomunicaciones, instrumentando las medidas conducentes para remover los obstáculos que impidan su crecimiento en el territorio nacional, sin interferir en la producción, creación y/o difusión del material que circula por INTERNET y en un todo de acuerdo con el actual marco regulatorio en vigencia.

Que en este sentido se entiende que una de las características definitorias y mas relevantes de INTERNET es su interconectividad, por lo que cualquier tipo de manipulación viola la condición de las libertades individuales, propia del régimen democrático. En este sentido la Corte Suprema de los Estados Unidos de América ha sentenciado en el mes de junio pasado en el fallo «Reno Attorney General of the Unites States et al. V. American Civil Liberties Unios et al.» que: «… no se debería sancionar ninguna ley que abrevie la libertad de expresión…». También sostuvo que «… la red INTERNET puede ser vista como una conversación mundial sin barreras. Es por ello que el Gobierno no puede a través de ningún medio interrumpir esa conversación. Como es la forma mas participativa de discursos en masa que se hayan desarrollado, la red INTERNET se merece la mayor protección ante cualquier intromisión gubernamental».

Que en la Conferencia de Inversores de Multimedia Super Corridor (MSC) el primer Ministro de Malasia manifestó entre otros conceptos que «la era de la información deberá resultar en una civilización mundial más extensa que la civilización que hemos conocido en el pasado, pero mucho dependerá de nuestra compresión de la nueva era». También expreso que «el grado de desarrollo que hoy día presenta la industria de las telecomunicaciones y en especial el de las redes, han eliminado las barreras físicas, sociales y económicas posibilitando un enriquecimiento mutuo entre los pueblos y culturas. Por lo que el siglo venidero será sin duda la era de la conexión entre las personas, los lugares, la información y las ideas».

Que por ello, fomentar el crecimiento cuantitativo y cualitativo de INTERNET y los medidos necesarios para su acceso, es el camino mas apropiado para la confluencia de los diversos valores humanos y el ámbito en el que mejor se conjuga la diversidad de opiniones, culturas, ideologías, pueblos y razas. Respetar esa diversidad contra los embates de la censura y la prohibición será el futuro desafío de los gobernantes.

Que se han realizado reuniones con empresas de telecomunicaciones, cámaras, organismos gubernamentales y organismos no gubernamentales que tienen una participación y/o interés relevante en la provisión de los servicios, siendo su opinión de valiosa ayuda para la confección de un estado de situación de INTERNET. Como así también su necesaria comparación con las existentes en otros países y en especial con aquellos que forman parte del MERCOSUR.

Que por los motivos expuestos resulta conveniente y oportuno, convocar a Audiencia Pública a fin de abordar la temática señalada.

Que la presente se dicta de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 15 del Anexo I aprobado por la Resolución S.C. nº 57/96 y en uso de las atribuciones conferidas por el Decreto nº 1620/96.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES

RESUELVE:

Artículo 1°

Adóptase el procedimiento de Audiencia Pública previsto en el artículo 15 del «Reglamento General de Audiencias Públicas y Documentos de Consulta» a fin de que los distintos interesados hagan conocer al Gobierno Nacional sus inquietudes sobre los diferentes aspectos relacionados con INTERNET, respecto a los medios de acceso y características de la red en especial los referidos a:

1. Evaluación de la situación de INTERNET en la República Argentina.

1.1. Grado de satisfacción de los usuarios con la calidad de la prestación de INTERNET en el país.

2. La velocidad actual de los enlaces, ¿es eficiente?.

2.1 ¿Es suficiente el ancho de banda total disponible para los usos actuales y futuros?.

2.2 En conexiones vía telefónica, ¿son suficientes la cantidad de líneas que disponen los prestadores de INTERNET? ¿Se aplican los estándares internacionales de calidad?.

2.3 ¿Se aprovecha actualmente todas las facilidades disponibles, en especial aquellas multimediáticas?.

2.4 ¿Es posible realizar eficientemente de videoconferencias a través de INTERNET en Argentina?.

3. ¿Los costos de los vínculos de salida internacional son competitivos internacionalmente?.

4. ¿Dispone el usuario información suficiente acerca de la calidad del servicio ofrecido?.

5. ¿Existen políticas comerciales que puedan impedir la conectividad total de los usuarios del servicio (recepción de mensajes de E-Mail, FPT, páginas WEBs), provenientes de determinados prestadores de INTERNET?.

6. ¿Tienen todos los habitantes del país condiciones equitativas de calidad, precios y acceso a INTERNET?.

7. Propuestas para una red nacional de telemedicina usando como soporte la infraestructura de INTERNET.

9. Propuestas para el acceso de las escuelas públicas y bibliotecas populares a INTERNET.

10. Utilización de los servicios de INTERNET para el mejoramiento de los mecanismos, recursos y organización de las administraciones públicas nacional, provinciales y municipales.

11. ¿Considera necesario contar con nodos nacionales de acceso?.

Artículo 2°

La Audiencia Pública se realizará el día 6 de agosto de 1.997 a las 10:00 horas en el Salón de Actos de esta Secretaría sito en Sarmiento 151, Piso 4°, de la Capital Federal.

Artículo 3º 

Ordénase la apertura del Registro de Oradores para la audiencia pública convocada por la presente, el cual funcionará de la siguiente manera: Del 14 de julio hasta el 5 de agosto por telegrama, nota o fax al número: 01-318-9448. El 6 de agosto en forma personal entre las 8:30 y las 9:30 horas.

Artículo 4°

Remítase la presente a fin de tomar conocimiento e invítese a: Gobiernos Provinciales y Municipales, Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Secretaría de Política Universitaria del Ministerio de Educación de la Nación, Universidades Nacionales de todo el país, Secretaría de Cultura de la Nación, Dirección Nacional de Bibliotecas Populares, Secretaría de Ciencia y Técnica, Universidades Privadas de todo el país, Asociación Argentina de Televisión por Cable, Cámara Argentina de Aplicaciones Satelitales (CADAS), Cámara Argentina de Bases de Datos y Servicios en línea (CABASE), Cámara Argentina de la Industria Electrónica (CADIE), CTI Compañía de Teléfonos del Interior S.A., Compañía de Radiocomunicaciones Móviles S.A., Telecom Personal S.A., Unifon S.A., Nahuelsat S.A., Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélites (INTELSAT), PANAMSAT, Banco Interamericano de Desarrollo (BID), Banco Mundial, Academia de Ingeniería, Telecomunicaciones Internacionales de Argentina S.A. (TELINTAR), Consejo Profesional de Ingeniería en Telecomunicaciones, ISOC Capítulo Argentino (Internet Society), Telefónica de Argentina S.A., Telecom Argentina Stet France Telecom S.A., Academia Nacional de Medicina, Cámara de Informática y Comunicaciones de la República Argentina (CICOMRA), Cámara Argentina de Software y Servicios Informáticos (CESSI), Instituto Nacional de Educación Técnica (INET), Retina, Red Interuniversitaria (RIU), Asociación de Diarios del Interior de la República Argentina (ADIRA), Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura (IICA), Federación de Cooperativas Telefónicas (FECOTEL), Federación de Cooperativas Telefónicas del Sur (FECOSUR), Asociación de Empresas Periodísticas Argentinas (ADEPA), Cámara Argentina de Televisión (CATV), Consejo Profesional de Ingeniería en Telecomunicaciones (COPITEC), Asociación Radiodifusoras Privadas Argentinas (ARPA), Asociación Teledifusoras Argentinas (ATA), Radio LV3, Supercanal S.A., Cámara Argentina de Telefonía y Afines (CATYA), Federación de Cooperativas Eléctricas y de Obras y Servicios Públicos LTDA. de Córdoba (FECESCOR), VCC, TCI Cablevisión S.A., Multicanal S.A., Federación Argentina de Cooperativas Eléctricas (FACE), Consejo Superior de Educación Católica, (CONSUDEC), Mandeville, A:S:E: IMPSAT S.A., COMSAT S.A., TELEDESIC., Ciudad Digital, El Sitio, Gaucho Net, La Brújula, Directorio Nacional Argentino y al público general interesado en la materia.

Artículo 5°

Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Union Europea. COM/2006/0335 final. Comunicación de la Comisión al Consejo de 16 de junio de 2006. Denuncia del Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre el tratamiento y la transferencia de datos PNR por las compañías aéreas a los servicios de aduana y protección de fronteras del Ministerio americano de Seguridad interior.

COM/2006/0335 final. Comunicación de la Comisión al Consejo de 16 de junio de 2006. Denuncia del Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre el tratamiento y la transferencia de datos PNR por las compañías aéreas a los servicios de aduana y protección de fronteras del Ministerio americano de Seguridad interior.

A raíz de los atentados terroristas del 11 de septiembre de 2001, los Estados Unidos adoptaron en noviembre del mismo año una normativa en virtud de la cual las compañías aéreas que operen en rutas con destino u origen en los Estados Unidos están obligadas a facilitar al Servicio de aduanas y protección de fronteras de los EE.UU. (en lo sucesivo «CBP«) un acceso electrónico a los datos contenidos en sus sistemas automatizados de reserva y de control de salidas, designados con los términos «Passenger Name Records» (en lo sucesivo, «datos de los PNR«). Aun reconociendo la legitimidad de los intereses de seguridad invocados, la Comisión informó en junio de 2002 a las autoridades de los Estados Unidos de que tales disposiciones podrían entrar en conflicto con la legislación comunitaria y de los Estados miembros en materia de protección de datos. Las autoridades estadounidenses aplazaron la entrada en vigor de las nuevas disposiciones pero finalmente no renunciaron a imponer sanciones a las compañías aéreas que no se atuvieran a la normativa relativa al acceso electrónico a los datos de los PNR después del 5 de marzo de 2003. Desde entonces, varias de las grandes compañías aéreas de la Unión Europea han proporcionado a las citadas autoridades el acceso a los datos de sus PNr.

La Comisión inició negociaciones con las autoridades estadounidenses que dieron lugar a un documento que contenía compromisos («undertakings») contraídos por el CPB con el fin de que la Comisión adoptase una decisión sobre el carácter adecuado de la protección en virtud del artículo 25, apartado 6, de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO 1995 L 281, p.31). Al mismo tiempo, la Comisión negoció un acuerdo internacional con los Estados Unidos que acompaña a la Decisión sobre el carácter adecuado de la protección y que contiene, entre otras, disposiciones que permiten a las autoridades estadounidenses «sacar» datos de los PNR de los sistemas de reserva de las compañías aéreas localizados en la UE, obligan a las compañías aéreas a enviar datos de los PNR a las autoridades de los EE.UU. en un formato determinado y dan una base en el Derecho internacional a los compromisos del CBP. El proyecto de acuerdo se envió al Consejo para su aprobación. El 1 de marzo de 2004, la Comisión sometió a la consideración del Parlamento el proyecto de decisión sobre el carácter adecuado de la protección sobre la base del artículo 25, apartado 6, de la Directiva, junto con el proyecto de compromisos del CBP.

El 17 de marzo de 2004, la Comisión remitió al Parlamento, con el fin de consultarle con arreglo al artículo 300 CE, apartado 3, párrafo primero, una propuesta de decisión del Consejo relativa a la celebración de un acuerdo con Estados Unidos.

El 31 de marzo de 2004, con arreglo al artículo 8 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184, p. 23), el Parlamento adoptó una resolución en la que hacía constar diversas reservas de carácter jurídico sobre la propuesta que se había sometido a su consideración. En esta resolución estimó, en particular, que el proyecto de decisión sobre el carácter adecuado de la protección sobrepasaba las competencias atribuidas a la Comisión por el artículo 25 de la Directiva. Propuso que se celebrase un acuerdo internacional adecuado que respetara los derechos fundamentales en relación con determinados aspectos indicados en dicha resolución y solicitó a la Comisión que le remitiese un nuevo proyecto de decisión. Además, se reservó el derecho a pedir al Tribunal de Justicia que comprobase la legalidad del acuerdo internacional proyectado y, en particular, su compatibilidad con la protección del derecho a la intimidad.

El 28 de abril siguiente, el Consejo remitió al Parlamento, sobre la base del artículo 300 CE, apartado 3, párrafo primero, un escrito en el que le pedía que emitiese antes del 5 de mayo de 2004 su dictamen sobre la propuesta de decisión relativa a la celebración del Acuerdo. El 4 de mayo de 2004, el Parlamento desestimó la solicitud de que examinase esta propuesta con urgencia, formulada por el Consejo el 28 de abril.

El 14 de mayo de 2004 la Comisión aprobó la Decisión 2004/535/CE sobre el carácter adecuado de la protección sobre la base del artículo 25, apartado 6, de la Directiva 95/46/CE (DO 2004, L 235, p. 11). El 17 del mismo mes, el Consejo adoptó la Decisión 2004/496/CE sobre la base del artículo 95 del Tratado CE (DO 2004, L 183, p. 83), que autoriza al presidente del Consejo a firmar un Acuerdo en nombre de la Comunidad. El Acuerdo se firmó el 28 de mayo de 2004 y entró en vigor ese mismo día. El Parlamento Europeo solicitó que se anularan ambas Decisiones. El Parlamento argumentó, entre otras razones, que la elección de la base jurídica de las decisiones no era la correcta.

El 30 de mayo de 2006 el Tribunal de Justicia anuló la Decisión de la Comisión de 14 de mayo de 2004 sobre el carácter adecuado de la protección. El Tribunal declaró que la Comisión no tiene competencia para adoptar la Decisión, dado que la transferencia de datos de los PNR al CBP constituyen operaciones de tratamiento de datos que tienen por objeto la seguridad pública y las actividades del Estado en materia penal, lo que, de acuerdo con el artículo 3 de la Directiva 95/46/CE, queda fuera del ámbito de aplicación de la misma y, por lo tanto, no puede basarse en el artículo 95 del Tratado CE. El Tribunal anuló también la Decisión del Consejo por la que se aprueba el acuerdo que acompaña la Decisión sobre el carácter adecuado de la protección dado que ambos estaban estrechamente relacionados. Por lo tanto, según el Tribunal, el Acuerdo no podía basarse en el artículo 95 CE por la misma razón.

En su sentencia, el Tribunal hace una referencia explícita a las consecuencias de la anulación de ambas decisiones, en particular a la luz de la norma del Derecho internacional según la cual no puede invocarse la ley interna para justificar el incumplimiento de los compromisos internacionales. En este sentido, el Tribunal señaló que el artículo 7 del Acuerdo establece que cualquiera de las partes puede denunciarlo en todo momento y que éste dejará de aplicarse noventa días después de la fecha de notificación de la denuncia a la otra parte. El Tribunal tomó como referencia dicho periodo de noventa días para determinar que el Acuerdo y la Decisión sobre el carácter adecuado de la protección dejaran de tener efecto legal después del 30 de septiembre de 2006. A este respecto, el Tribunal reconoció el vínculo estrecho entre la Decisión sobre el carácter adecuado de la protección, incluidos los compromisos del CBP, y el Acuerdo.

En virtud del artículo 233 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, corresponde a la institución o instituciones de que procede el acto anulado adoptar las medidas que conlleva la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia.

A la luz de lo expuesto, la Comisión

RECOMIENDA que el Consejo y la Comisión actúen juntos para comunicar a los Estados Unidos la denuncia del Acuerdo de conformidad con el artículo 7 del mismo. Dado que se trata de una acción en aplicación de la anulación del Tribunal en virtud del artículo 233 y que, además, el Tratado CE no prevé normas específicas para la denuncia de los acuerdos internacionales, parece suficiente que las dos instituciones dirijan una carta conjunta o una nota verbal a las autoridades de los Estados Unidos notificándoles la denuncia. Deberá mencionarse el 30 de septiembre de 2006 como fecha efectiva de la denuncia con el fin de coincidir con la fecha a la que se refiere el Tribunal. Se adjunta un proyecto de texto.

ANEXO

DRAFT

The Presidency of the Council of the European Union and the European Commission present their compliments to …. and have the honour to state the following.

As you are undoubtedly aware, the Court of Justice of the European Communities in its Judgment of 30 May 2006 in cases C- 317 and C-318/04 has annulled the Council Decision of 17 May 2004 approving the Agreement between the European Community and the United States of America on the treatment and the transfer of PNR data ( complete title ), as well as the Commission Decision of 14 May 2004 (the so-called Adequacy Decision) which was closely linked to that agreement. As you will also be aware, the Court expressed itself explicitly on the continued validity under international law of the agreement, effectively prescribing to the defending institutions in these court cases that they should avail themselves of the provisions of Article 7 of the Agreement.

In the light of this judgment and the provision of the EC Treaty that enjoins the institutions whose act has been annulled to take all the necessary measures for the execution of the Court’s judgment, the Council of the European Union and the European Commission hereby, pursuant to Article 7 denounce the Agreement (full title) with September 30, 2006, as effective date.

( Diplomatic formula of politeness )

For the Council of the European Union For the European Commission

Presidency

01Ene/14

Legislacion Informatica de Reino Unido. Statutory Instrument 2002 Nº 1775. The Electronic Commerce Directive (Financial Services and Markets) Regulations 2002.

Statutory Instrument 2002 Nº 1775. The Electronic Commerce Directive (Financial Services and Markets) Regulations 2002.

 

The Treasury, being a government department designated (1) for the purposes of section 2(2) of the European Communities Act 1972 (2) in relation to information society services, in exercise of the powers conferred by that section, and the powers conferred by sections 349(1), 414 and 428(3) of the Financial Services and Markets Act 2000 (3), hereby make the following Regulations:

PART 1. GENERAL

Citation and commencement

1.

These Regulations may be cited as the Electronic Commerce Directive (Financial Services and Markets) Regulations 2002, and come into force :

(a) for the purpose of enabling the Authority to make rules, on 18th July 2002;

(b) otherwise, on 21st August 2002.

Interpretation

2.-

(1) In these Regulations :

«the 2000 Act» means the Financial Services and Markets Act 2000;

«authorised incoming provider» means an incoming provider who is an authorised person within the meaning of the 2000 Act;

«the Authority» means the Financial Services Authority;

«commercial communication» means a communication, in any form, designed to promote, directly or indirectly, the goods, services or image of any person pursuing a commercial activity or exercising a regulated profession, other than a communication :

(a) consisting only of information allowing direct access to the activity of that person, including a geographic address, domain name or electronic mail address; or

(b) relating to the goods, services or image of that person provided that the communication has been prepared independently of the person making it (and for this purpose, a communication prepared without financial consideration is to be taken to have been prepared independently unless the contrary is shown);

«the Commission» means the Commission of the European Communities;

«consumer» means any individual who is acting for purposes other than those of his trade, business or profession;

«country of origin» in relation to an incoming electronic commerce activity means the EEA State in which is situated the establishment from which the information society service in question is provided;

«criminal conduct» means conduct which constitutes an offence in any part of the United Kingdom, or would constitute an offence in any part of the United Kingdom if it occurred there;

«direction» means a direction made, or proposed to be made, by the Authority under regulation 6;

«EEA regulator» means an authority in an EEA State other than the United Kingdom which exercises any function of a kind mentioned in section 195(4) of the 2000 Act;

«EEA State» means a State which is a contracting party to the agreement on the European Economic Area signed at Oporto on 2 May 1992 (4), as adjusted by the Protocol signed at Brussels on 17 March 1993 (5);

«electronic commerce directive» means Directive 2000/31/EC of the European Parliament and of the Council of 8 June 2000 on certain legal aspects of information society services, in particular electronic commerce, in the Internal Market (Directive on electronic commerce) (6);

«financial instrument» includes an investment of a kind specified by any of articles 76 to 85 of the Regulated Activities Order;

«incoming electronic commerce activity» means an activity :

(a) which consists of the provision of an information society service from an establishment in an EEA State other than the United Kingdom to a person or persons in the United Kingdom, and

(b) which would, but for article 72A (7) of the Regulated Activities Order (and irrespective of the effect of article 72 of that Order), be a regulated activity within the meaning of the 2000 Act;

«incoming provider» means a person carrying on an incoming electronic commerce activity;

«information society service» means an information society service within the meaning of Article 2(a) of the electronic commerce directive;

«investment» means an investment of a kind specified by any provision of Part III of the Regulated Activities Order;

«Regulated Activities Order» means the Financial Services and Markets Act 2000 (Regulated Activities) Order 2001 (8);

«regulated profession» means any profession within the meaning of :

(a) Article 1(d) of Directive 89/48/EEC of the Council of the European Communities of 21 December 1988 on a general system for the recognition of higher-education diplomas awarded on completion of professional education and training of at least three years' duration (9), or

(b) Article 1(f) of Directive 92/51/EEC of the Council of the European Communities of 18 June 1992 on a second general system for the recognition of professional education and training to supplement Directive 89/48/EEC (10);

«relevant EEA regulator», in relation to a direction, means the EEA regulator in the country of origin of the incoming electronic commerce activity to which the direction does, or would if made, relate, and which is responsible in that country for the regulation of that activity;

«rule» means a rule made by the Authority under the 2000 Act;

«Tribunal» means the Financial Services and Markets Tribunal referred to in section 132 of the 2000 Act;

«UCITS Directive» means Directive 85/611/EEC of the Council of the European Communities of 20 December 1985 on the co-ordination of laws, regulations and administrative provisions relating to undertakings for collective investment in transferable securities (11);

«UCITS Directive scheme» means an undertaking for collective investment in transferable securities which is subject to the UCITS Directive, and has been authorised in accordance with Article 4 of that Directive;

«unauthorised incoming provider» means an incoming provider who is not an authorised person within the meaning of the 2000 Act.

(2) A reference in these Regulations to a requirement imposed by the Authority under these Regulations is a reference to :

(a) a requirement (including a requirement that a person no longer carry on an incoming electronic commerce activity) imposed by a direction; or

(b) a requirement imposed by a rule applicable to incoming providers in accordance with regulation 3(4).

(3) For the purposes of these Regulations :

(a) an establishment, in connection with an information society service, is the place at which the provider of the service (being a national of an EEA State or a company or firm as mentioned in Article 48 of the treaty establishing the European Community) effectively pursues an economic activity for an indefinite period;

(b) the presence or use in a particular place of equipment or other technical means of providing an information society service does not, of itself, constitute that place as an establishment of the kind mentioned in sub-paragraph (a);

(c) where it cannot be determined from which of a number of establishments a given information society service is provided, that service is to be regarded as provided from the establishment where the provider has the centre of his activities relating to the service;

(d) a communication by electronic mail is to be regarded as unsolicited, unless it is made in response to an express request from the recipient of the communication.

PART 2. MODIFICATION OF FUNCTIONS OF THE FINANCIAL SERVICES AUTHORITY

 

Consumer contract requirements: modification of rule-making power

3.-

(1) The power to make rules conferred by section 138 of the 2000 Act is to be taken to include a power to make rules applying to unauthorised incoming providers.

(2) In consequence of paragraph (1) :

(a) any reference in sections 138(4), (5) and (7) to (9), 148, 150 and 156 of the 2000 Act to an authorised person includes a reference to an unauthorised incoming provider;

(b) any reference in those sections to a regulated activity includes a reference to an incoming electronic commerce activity.

(3) For the purpose of the exercise by the Authority of the power conferred by section 138 of the 2000 Act to make rules applying to incoming providers with respect to the carrying on by them of incoming electronic commerce activities, subsections (7) and (9) of that section have effect as if the reference to «person» where first occurring were a reference to an individual acting for purposes other than those of his trade, business or profession.

(4) Rules made by the Authority under section 138 of the 2000 Act do not apply to incoming providers with respect to the carrying on by them of incoming electronic commerce activities unless they :

(a) impose consumer contract requirements;

(b) apply with respect to communications that constitute an advertisement by the operator of a UCITS Directive scheme of units in that scheme; or

(c) relate to the permissibility of unsolicited commercial communications by electronic mail.

(5) A consumer contract rule may provide that conduct engaged in by a person to whom the rule applies, and which is in conformity with a provision corresponding to the rule made by a body or authority in an EEA State other than the United Kingdom, is to be treated as conduct in conformity with the rule.

(6) «Consumer contract requirement» means a requirement :

(a) that information of a kind referred to in regulation 4 be provided to a consumer before he enters into a contract for the provision of one or more information society services, or

(b) as to the manner in which such information is to be provided.

(7) «Consumer contract rule» means a rule made by the Authority under section 138 of the 2000 Act which imposes a consumer contract requirement on incoming providers.

 

Consumer contract requirements: information

4.

The information which may be the subject of a consumer contract requirement is :

(a) the identity and description of the main business of the other party to the proposed contract («the supplier»), the geographic address at which the supplier is established, and any other geographic address relevant to the consumer's relations with the supplier;

(b) if the supplier has a representative established in the consumer's country of residence with whom the consumer is to have dealings, the identity and geographic address of the representative, and any other geographic address relevant to the consumer's relations with the representative;

(c) if the consumer is to have dealings with any professional person in connection with the contract, the identity of that person, a statement of the capacity in which he is to act, and the geographic address relevant to the consumer's relations with him;

(d) if the supplier is registered on any public register in connection with the carrying on of his business (or such of his business as is relevant to the contract), the name of that register, and any registration number or other means of identifying the relevant entry on the register;

(e) if the carrying on of the supplier's business (or such of it as is relevant to the contract) is subject to a requirement that he be authorised by a person or body in order to carry it on, the name and geographic address of that person or body;

(f) a description of the main features of the service or services to which the contract relates;

(g) either :

(aa) the total price to be paid by the consumer under the contract, including all related fees, charges and expenses, and all taxes paid by or through the supplier (in so far as these are reflected in the total price); or

(bb) if the total price cannot be given, the basis for the calculation of the total price, in a form enabling the consumer to verify the total price when calculated by the supplier;

(h) where the service to be provided under the contract relates to one or more financial instruments:

(aa) if the instruments are subject to special risks relating to their specific features or operations to be executed in relation to them, notice of the existence of those risks,

(bb) if the price of the instruments is subject to fluctuation depending on market conditions outside the supplier's control, notice of that fact, and

(cc) notice that movements in the price of the instruments in the past are not necessarily an indicator of future performance;

(i) notice of the possibility that taxes or other costs may exist which are not imposed or paid by or through the supplier;

(j) the arrangements for payment under, and the performance of, the contract;

(k) any specific additional cost imposed by the supplier on the consumer in relation to the consumer's use of the means for concluding the contract or communicating with the supplier;

(l) the existence or absence of any legal right of the consumer to withdraw from the contract after it has been entered into, the conditions attached to the exercise of any such right, and the consequences for the consumer of not exercising it;

(m) where the contract relates to services to be performed on an indefinite or recurrent basis, the minimum duration of the contract;

(n) any rights of the consumer or the supplier to terminate the contract in accordance with one of its express terms, any contractual penalties which may apply in that event, and the procedure to be followed by the consumer in that event (including the address to which any notification of withdrawal from the contract should be sent);

(o) the state or states whose laws are taken by the supplier as a basis for the establishment of relations with the consumer before the contract is concluded;

(p) any express term in the contract relating to the law governing it, or to the jurisdiction of courts;

(q) the language or languages in which the supplier :

(aa) proposes to offer the terms of, and information concerning, the contract, and

(bb) undertakes (with the agreement of the consumer) to communicate with the consumer during the existence of the contract;

(r) whether any mechanism other than redress through a court (including guarantee funds and compensation schemes and arrangements) is available to the consumer in relation to matters arising in connection with the contract, and if so, the procedure to be followed by the consumer in order to gain access to it;

(s) any limitations, of which the supplier could reasonably be taken to be aware, of the period for which any information referred to in paragraphs (a) to (r) will be valid.

 

Application of certain rules

5.

Rules made by the Authority under section 140 or 141 of the 2000 Act do not apply to incoming providers to the extent that they specify an activity which is an incoming electronic commerce activity.

 

PART 3. ARTICLE 3.4 OF THE ELECTRONIC COMMERCE DIRECTIVE

 

Direction by Authority

6.-

(1) If the policy conditions and the procedural conditions are met, the Authority may direct that an incoming provider may no longer carry on a specified incoming electronic commerce activity, or may only carry it on subject to specified requirements.

(2) A direction :

(a) must be in writing;

(b) has effect from :

(i) a specified date (which may be the date on which it is made); or

(ii) if no date is specified, the date on which the direction is no longer open to review;

(c) must include a statement to the effect that the person to whom it applies may refer the matter to the Tribunal;

(d) may have effect for a specified period, until the occurrence of a specified event, until specified conditions are met, or for an indefinite period.

(3) The requirements referred to in paragraph (1) may include the requirement that the person to whom the direction applies must comply with one or more rules (with such modifications (if any) as may be specified) with respect to the carrying on by him of an incoming electronic commerce activity.

(4) If a requirement of a kind mentioned in subsection (3) of section 48 of the 2000 Act is specified in a direction, the requirement has the same effect in relation to the person to whom the direction applies as it would have if it had been imposed on that person by the Authority acting under section 45 of that Act.

(5) Contravention of a specified requirement does not make a person guilty of an offence, or make any transaction void or unenforceable.

(6) Contravention of a specified requirement by an incoming provider is actionable at the suit of a person who suffers loss as a result of the contravention, subject to :

(a) the defences and other incidents applying to actions for breach of statutory duty; and

(b) the conditions mentioned in regulation 7(2) of the Financial Services and Markets Act 2000 (Rights of Action) Regulations 2001 (12) («the Rights of Action Regulations»).

(7) For the purposes of paragraph (6)(b), the reference in regulation 7(2)(b) of the Rights of Action Regulations to a Part XIII financial resources requirement is to be taken to include a reference to a specified requirement to have or maintain financial resources.

(8) For the purposes of this regulation, a direction is no longer open to review if any of the conditions in section 391(8) (a) to (d) of the 2000 Act are satisfied.

(9) In this regulation, «specified» in relation to a direction means specified in the direction.

 

Policy conditions

7.

The policy conditions are that :

(a) the Authority considers :

(i) the making of the direction to be necessary for :

(aa) the prevention, investigation, detection or prosecution of criminal conduct;

(bb) the protection of consumers; or

(cc) other reasons of public policy relevant to the regulatory objectives set out in Part I of the 2000 Act; and

(ii) that the carrying on of the incoming electronic commerce activity by the person to whom the direction is to apply prejudices, or presents a serious and grave risk of prejudice to, any of the objectives referred to in sub-paragraph (i); and

(b) the direction appears to the Authority to be a proportionate means of achieving, or addressing the prejudice or risk of prejudice to, any of those objectives.

 

Procedural conditions

8.

The procedural conditions are that :

(a) the Authority has requested the relevant EEA regulator to take measures to remedy the situation giving rise to the request;

(b) the relevant EEA regulator :

(i) has not, within what appears to the Authority to be a reasonable time, taken such measures; or

(ii) has taken such measures, but the measures appear to the Authority to be inadequate in the circumstances;

(c) the Authority has notified the Commission and the relevant EEA regulator of its intention to make the direction; and

(d) the Authority has notified the person to whom the direction is to apply of its proposal to make the direction, and afforded that person the opportunity to make representations to the Authority in such manner, and within such period, as the Authority may determine.

 

Urgent cases

9.-

(1) If the case appears to the Authority to be one of urgency, it may make a direction regardless of whether the procedural conditions are met.

(2) If the Authority makes a direction in reliance on paragraph (1), it must notify the Commission and the relevant EEA regulator as soon as possible that the direction has been made, and provide each of those bodies with a statement of its reasons for considering the case to be one of urgency.

 

Directions made under regulation 6

10.-

(1) Subject to the following provisions of this regulation, the Authority may vary or revoke a direction by notice in writing to the person to whom the direction applies.

(2) The Authority may vary or revoke a direction under this regulation on its own initiative, or on the application of the person to whom the direction applies.

(3) If the Authority decides to refuse an application for the variation or revocation of a direction made under this regulation, it must notify the applicant in writing of its decision.

(4) The Authority must not vary a direction on its own initiative under this regulation unless it has afforded the person to whom the direction applies the opportunity to make representations to the Authority in such manner, and within such period, as the Authority may determine.

(5) Paragraph (4) does not apply if the case appears to the Authority to be one of urgency.

(6) A decision by the Authority to vary a direction has effect from :

(a) a date referred to in the notice given under paragraph (1) (which must not be earlier than the date on which the decision was made); or

(b) if no such date is referred to, the date on which the decision was made.

(7) If the case is one to which regulation 11(b) or (c) applies, a notice under paragraph (1) or (3) must include a statement to the effect that the person to whom the direction applies may refer the matter to the Tribunal.

(8) If the Authority makes a direction it may publish, in such manner as it considers appropriate, such information about the matter to which the direction relates as it considers appropriate in furtherance of any of the objectives referred to in regulation 7(a)(i).

(9) The Authority may not publish information under paragraph (8) if publication of it would, in the Authority's opinion, be unfair to the person to whom the direction applies or prejudicial to the interests of consumers.

 

Referral to the Tribunal

11.

If the Authority :

(a) makes a direction;

(b) varies a direction on its own initiative; or

(c) decides to refuse an application for the variation or revocation of a direction,

the person to whom the direction applies may refer the matter to the Tribunal.

 

PART 4. ENFORCEMENT

 

Application of certain provisions of the 2000 Act

12.-

(1) For the purposes of sections 205 to 209 and 384 of the 2000 Act, a requirement imposed by the Authority under these Regulations upon an authorised incoming provider is to be treated as imposed on him by or under that Act.

(2) For the purposes of sections 380, 382 and 398 of, and paragraph 6 of Schedule 1 to, the 2000 Act, a requirement imposed by the Authority under these Regulations upon an incoming provider is to be treated as imposed on him by or under that Act.

(3) Any reference in sections 165 to 168 and 176 of the 2000 Act to an authorised person includes a reference to an unauthorised incoming provider.

(4) Any reference in sections 132 and 133 of the 2000 Act to that Act includes a reference to these Regulations.

(5) The reference in section 168(4)(c) of the 2000 Act to a rule made by the Authority includes a reference to a requirement imposed by the Authority under these Regulations.

 

PART 5. AMENDMENT OF THE FINANCIAL SERVICES AND MARKETS ACT 2000

 

Amendment of sections 417 and 418 of the 2000 Act

13.-

(1) The Financial Services and Markets Act 2000 (13) is amended as follows.

(2) In section 417 :

(a) after the definition of «documents», insert :

» «electronic commerce directive» means Directive 2000/31/EC of the European Parliament and the Council of 8 June 2000 on certain legal aspects of information society services, in particular electronic commerce, in the Internal Market (Directive on electronic commerce);»;

(b) after the definition of «industrial and provident society», insert :

» «information society service» means an information society service within the meaning of Article 2(a) of the electronic commerce directive;»;

(c) after subsection (3), insert :

» (4) For the purposes of this Act :

(a) an information society service is provided from an EEA State if it is provided from an establishment in that State;

(b) an establishment, in connection with an information society service, is the place at which the provider of the service (being a national of an EEA State or a company or firm as mentioned in Article 48 of the Treaty) effectively pursues an economic activity for an indefinite period;

(c) the presence or use in a particular place of equipment or other technical means of providing an information society service does not, of itself, constitute that place as an establishment of the kind mentioned in paragraph (b);

(d) where it cannot be determined from which of a number of establishments a given information society service is provided, that service is to be regarded as provided from the establishment where the provider has the centre of his activities relating to the service.».

(3) In section 418 :

(a) in subsection (1), for «four» substitute «five»;

(b) after subsection (5), insert :

» (5A) The fifth case is any other case where the activity –


(a) consists of the provision of an information society service to a person or persons in one or more EEA States; and

(b) is carried on from an establishment in the United Kingdom.»;

(c) in subsection (6), for «(5)» substitute «(5A)».

 

PART 6. MISCELLANEOUS AND CONSEQUENTIAL PROVISIONS

 

Disclosure of information

14.

In any enactment that requires or permits the disclosure of information to or by the Authority, a reference (however expressed) to powers or functions conferred on the Authority by or under the 2000 Act includes, for the purposes of such disclosure, a reference to the Authority's functions under these Regulations.

 

Notices

15.

The Financial Services and Markets Act 2000 (Service of Notices) Regulations 2001 (14) apply for the purposes of these Regulations as if any reference in those Regulations to «the Act» included a reference to these Regulations.

 

Amendment of the Financial Services and Markets Act 2000 (Disclosure of Confidential Information) Regulations 2001

16.

The Financial Services and Markets Act 2000 (Disclosure of Confidential Information) Regulations 2001 (15) are amended by inserting, after regulation 12A :

» Electronic commerce
12B. The Authority may disclose information to which this Part applies for the purpose of publishing that information in accordance with regulation 10(8) of the Electronic Commerce Directive (Financial Services and Markets) Regulations 2002.»

 

Functions of the Authority

17.

For the purposes of the 2000 Act, a function conferred on the Authority by these Regulations is to be taken to be a function conferred on the Authority by or under that Act.

 

Rights of action

18.

Regulation 3 of the Financial Services and Markets Act 2000 (Rights of Action) Regulations 2001 (16) is amended by substituting, for «article 72 of the Regulated Activities Order (overseas persons)», «article 72 (overseas persons) or 72A (information society services) of the Regulated Activities Order».

Nick Ainger

Jim Fitzpatrick

Two of the Lords Commissioners of Her Majesty's Treasury

12th July 2002

—————————————————————————————————

(1) S.I. 2001/3495.

(2) 1972 c. 68. By virtue of the amendment of s. 1(2) made by s. 1 of the European Economic Area Act 1993 (c. 51) regulations may be made under s. 2(2) to implement obligations of the United Kingdom created by or arising under the Agreement on the European Economic Area signed at Oporto on 2nd May 1992 (Cm 2073) and the Protocol adjusting the Agreement signed at Brussels on 17 March 1993 (Cm 2183).back

(3) 2000 c. 8.

(4) Cm 2073.

(5) Cm 2183.

(6) O.J. Nº L178, 17.7.2000, p.1.

(7) Article 72A is inserted by the Financial Services and Markets Act 2000 (Regulated Activities) (Amendment) (Electronic Commerce Directive) Order 2002 (S.I. 2002/[ ]).

(8) S.I. 2001/544, amended by S.I. 2001/3544, S.I. 2002/682 and S.I. 2002/1310.

(9) O.J. Nº L19, 24.1.89, p.16.

(10) O.J. Nº L209, 24.7.92, p.25, as last amended by Directive 97/38/EEC of the Commission of the European Communities of 20 June 1997 amending Annex C to Council Directive 92/51/EEC on a second general system for the recognition of professional education and training to supplement Council Directive 89/48/EEC.

(11) O.J. Nº L375, 31.12.85, p.3.

(12) S.I. 2001/2256.

(13) 2000 c. 8.

(14) S.I. 2001/1420.

(15) S.I. 2001/2188, amended by S.I. 2001/3437 and S.I. 2001/3624.

(16) S.I. 2001/2256.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Argentina. Resolución Conjunta nº 3, de la Secretaría de Comunicaciones, del 28 de diciembre de 1999

Resolución Conjunta número 3, de la Secretaría de Comunicaciones, del 28 de diciembre de 1999, que suspende la Resolución 4536/1999.

Suspéndese la ejecución de la Resolución número 4536/99-SC, mediante la cual se encomendó al correo oficial la implementación de las tareas descriptas en el Decreto número 1335/99, como Autoridad de Certificación de la Firma Digital y otra serie de medidas conexas.

VISTO el expediente número 55/99 del registro de la ex Secretaría de Comunicaciones de la Presidencia de la Nación, y

CONSIDERANDO:

Que por resolución número 4536 dictada por el mencionado organismo el 7 de diciembre del corriente y publicada en el Boletín Oficial el 21 del mismo mes, se encomienda al correo oficial de la República Argentina la implementación de las tareas descriptas en el artículo 3º del Decreto número 1335/99, se lo designa como Autoridad de Certificación de la Firma Digital y otra serie de medidas conexas.

Que de dicho acto resolutivo dictado sobre la finalización del mandato de las autoridades salientes, recién se toma conocimiento a través de su publicación en el Boletín Oficial, producida el 21 de diciembre de 1999.

Que por Decreto número 20 del 13 de diciembre de 1999 se establece la conformación organizativa y objetivos de las Secretaría y Subsecretarías dependientes de la Presidencia de la Nación, de la Jefatura de Gabinete de Ministros y de los Ministerios del actual Gobierno de la Nación.

Que como consecuencia de ello se introducen cambios en la responsabilidad primaria sobre determinados temas, entre los cuales se encuentran los programas tendientes a promover el uso y acceso a Internet.

Que por tanto resulta de necesidad y conveniencia abrir un compás de espera en la aplicación de la resolución precitada, a efectos de posibilitar su estudio por los organismos actualmente competentes y verificar que su contenido se ajuste a las nuevas políticas de gobierno.

Que están dadas las condiciones de interés público para que la Administración suspenda de oficio su ejecución.

Que ha tomado intervención el pertinente servicio jurídico permanente.

Que la presente medida se dicta en función de lo establecido en el artículo 12 de la Ley número 19.549 y el Decreto número 20 del 13 de diciembre de 1999.

Por ello,

EL SECRETARIO DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACIÓN PRODUCTIVA DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION Y EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA

RESUELVEN:

Artículo 1º
Suspéndese la ejecución de la Resolución número 4536 dictada por la ex SECRETARIA DE COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE LA NACION con fecha 7 de diciembre de 1999.

Artículo 2º
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

01Ene/14

Centro de Estudios Superiores Casvi

El C.E.S. Casvi es un instrumento para la docencia y cualificación orientado a favorecer y potenciar la mejora en el desempeño de distintos colectivos profesionales que desean incrementar su valor en el mercado de trabajo

  • Dirección : Avda. de Castilla, 27. Villaviciosa de Odón (Madrid)
  • Titularidad : Privado
  • Modalidades : Presencial

 

 

Masters en Nuevas Tecnologías e Internet: 

a) Master en Dirección y desarrollo de proyectos multimedia e Internet

b) Master in advanced technologies: Comercio electrónico y Java

c) Master en e-business on-line

Información:  Teléfono 91.6.16.22.18     http://www.cescasvi.com

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Uruguay. Ley 18.331 de Protección de Datos Personales y Acción de «Habeas Data» de 6 de agosto de 2008. (Publicada D.O. 18 agosto 2008, nº 27549)

Ley 18.331 de Protección de Datos Personales y Acción de «Habeas Data» de 6 de agosto de 2008. (Publicada D.O. 18 agosto 2008, nº 27549)

NORMAS

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º. Derecho humano.- El derecho a la protección de datos personales es inherente a la persona humana, por lo que está comprendido en el artículo 72 de la Constitución de la República.

Artículo 2º. Ámbito subjetivo.- El derecho a la protección de los datos personales se aplicará por extensión a las personas jurídicas, en cuanto corresponda.

Artículo 3º. Ámbito objetivo.- El régimen de la presente ley será de aplicación a los datos personales registrados en cualquier soporte que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los ámbitos público o privado.

No será de aplicación a las siguientes bases de datos:

A) A las mantenidas por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas.

B) Las que tengan por objeto la seguridad pública, la defensa, la seguridad del Estado y sus actividades en materia penal, investigación y represión del delito.

C) A las bases de datos creadas y reguladas por leyes especiales.

Artículo 4º. Definiciones.- A los efectos de la presente ley se entiende por:

A) Base de datos: indistintamente, designan al conjunto organizado de datos personales que sean objeto de tratamiento o procesamiento, electrónico o no, cualquiera que fuere la modalidad de su formación, almacenamiento, organización o acceso.

B) Comunicación de datos: toda revelación de datos realizada a una persona distinta del titular de los datos.

C) Consentimiento del titular: toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la cual el titular consienta el tratamiento de datos personales que le concierne.

D) Dato personal: información de cualquier tipo referida a personas físicas o jurídicas determinadas o determinables.

E) Dato sensible: datos personales que revelen origen racial y étnico, preferencias políticas, convicciones religiosas o morales, afiliación sindical e informaciones referentes a la salud o a la vida sexual.

F) Destinatario: persona física o jurídica, pública o privada, que recibiere comunicación de datos, se trate o no de un tercero.

G) Disociación de datos: todo tratamiento de datos personales de manera que la información obtenida no pueda vincularse a persona determinada o determinable.

H) Encargado del tratamiento: persona física o jurídica, pública o privada, que sola o en conjunto con otros trate datos personales por cuenta del responsable de la base de datos o del tratamiento.

I) Fuentes accesibles al público: aquellas bases de datos cuya consulta puede ser realizada por cualquier persona, no impedida por una norma limitativa o sin más exigencia que, en su caso, el abono de una contraprestación.

J) Tercero: la persona física o jurídica, pública o privada, distinta del titular del dato, del responsable de la base de datos o tratamiento, del encargado y de las personas autorizadas para tratar los datos bajo la autoridad directa del responsable o del encargado del tratamiento.

K) Responsable de la base de datos o del tratamiento: persona física o jurídica, pública o privada, propietaria de la base de datos o que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.

L) Titular de los datos: persona cuyos datos sean objeto de un tratamiento incluido dentro del ámbito de acción de la presente ley.

M) Tratamiento de datos: operaciones y procedimientos sistemáticos, de carácter automatizado o no, que permitan el procesamiento de datos personales, así como también su cesión a terceros a través de comunicaciones, consultas, interconexiones o transferencias.

N) Usuario de datos: toda persona, pública o privada, que realice a su arbitrio el tratamiento de datos, ya sea en una base de datos propia o a través de conexión con los mismos.

Ñ) Datos biométricos: datos personales obtenidos a partir de un tratamiento técnico específico, relativos a las características físicas, fisiológicas o conductuales de una persona física que permitan o confirmen la identificación única de dicha persona tales como datos dactiloscópicos, reconocimiento de imagen o voz. (Literal agregado por el artículo 86 de la Ley nº 19.924 de 18 de diciembre de 2020) 

CAPÍTULO II . PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 5º. Valor y fuerza.- La actuación de los responsables de las bases de datos, tanto públicos como privados, y, en general, de todos quienes actúen en relación a datos personales de terceros, deberá ajustarse a los siguientes principios generales:

A) Legalidad.

B) Veracidad.

C) Finalidad.

D) Previo consentimiento informado.

E) Seguridad de los datos.

F) Reserva.

G) Responsabilidad.

Dichos principios generales servirán también de criterio interpretativo para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las disposiciones pertinentes.

Artículo 6º. Principio de legalidad.- La formación de bases de datos será lícita cuando se encuentren debidamente inscriptas, observando en su operación los principios que establecen la presente ley y las reglamentaciones que se dicten en consecuencia.

Las bases de datos no pueden tener finalidades violatorias de derechos humanos o contrarias a las leyes o a la moral pública.

Artículo 7º. Principio de veracidad.- Los datos personales que se recogieren a los efectos de su tratamiento deberán ser veraces, adecuados, ecuánimes y no excesivos en relación con la finalidad para la cual se hubieren obtenido. La recolección de datos no podrá hacerse por medios desleales, fraudulentos, abusivos, extorsivos o en forma contraria a las disposiciones a la presente ley.

Los datos deberán ser exactos y actualizarse en el caso en que ello fuere necesario.

Cuando se constate la inexactitud o falsedad de los datos, el responsable del tratamiento, en cuanto tenga conocimiento de dichas circunstancias, deberá suprimirlos, sustituirlos o completarlos por datos exactos, veraces y actualizados. Asimismo, deberán ser eliminados aquellos datos que hayan caducado de acuerdo a lo previsto en la presente ley.

Artículo 8º. Principio de finalidad.- Los datos objeto de tratamiento no podrán ser utilizados para finalidades distintas o incompatibles con aquellas que motivaron su obtención.

Los datos deberán ser eliminados cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes a los fines para los cuales hubieren sido recolectados.

La reglamentación determinará los casos y procedimientos en los que, por excepción, y atendidos los valores históricos, estadísticos o científicos, y de acuerdo con la legislación específica, se conserven datos personales aun cuando haya perimido tal necesidad o pertinencia.

Tampoco podrán comunicarse datos entre bases de datos, sin que medie ley o previo consentimiento informado del titular.

Artículo 9º. Principio del previo consentimiento informado.- El tratamiento de datos personales es lícito cuando el titular hubiere prestado su consentimiento libre, previo, expreso e informado, el que deberá documentarse.

El referido consentimiento prestado con otras declaraciones, deberá figurar en forma expresa y destacada, previa notificación al requerido de datos, de la información descrita en el artículo 13 de la presente ley. (Modificado por el artículo 152 de la Ley nº 18.719 de 27 de diciembre de 2010)

No será necesario el previo consentimiento cuando:

A) Los datos provengan de fuentes públicas de información, tales como registros o publicaciones en medios masivos de comunicación.

B) Se recaben para el ejercicio de funciones propias de los poderes del Estado o en virtud de una obligación legal.

C) Se trate de listados cuyos datos se limiten en el caso de personas físicas a nombres y apellidos, documento de identidad, nacionalidad, domicilio y fecha de nacimiento. En el caso de personas jurídicas, razón social, nombre de fantasía, registro único de contribuyentes, domicilio, teléfono e identidad de las personas a cargo de la misma.

D) Deriven de una relación contractual, científica o profesional del titular de los datos, y sean necesarios para su desarrollo o cumplimiento.

E) Se realice por personas físicas para su uso exclusivo personal, individual o doméstico. (Redacción dada por el artículo 156 de la Ley nº 18.719 de 27 de diciembre de 2010)

Artículo 9-BIS

A los efectos de lo dispuesto por el literal I) del artículo 4º, por el literal A) del inciso tercero del artículo 9º y por los artículos 11, 21 y 22 de la presente ley, se consideran como públicas o accesibles al público, las siguientes fuentes o documentos:

A) El Diario Oficial y las publicaciones oficiales, cualquiera sea su soporte de registro o canal de comunicación.

B) Las publicaciones en medios masivos de comunicación, entendiendo por tales los provenientes de la prensa, cualquiera sea el soporte en el que figuren o el canal a través del cual se practique la comunicación

C) Las guías, anuarios, directorios y similares en los que figuren nombres y domicilios, u otros datos personales que hayan sido incluidos con el consentimiento del titular.

D) Todo otro registro o publicación en el que prevalezca el interés general en cuanto a que los datos personales en ellos contenidos puedan ser consultados, difundidos o utilizados por parte de terceros. En caso contrario, se podrá hacer uso del registro o publicación mediante técnicas de disociación u ocultamiento de los datos personales.

La Unidad Reguladora de Control de Datos Personales, de oficio o a solicitud de cualquier interesado, se expedirá sobre el derecho a la protección de datos personales, en situaciones relacionadas con los apartados precedentes literales A9 y B) del inciso primero del artículo 34 de la presente ley. (Agregado por el artículo 43 de la Ley nº 18.996 de 7 de noviembre de 2012)

Artículo 10. Principio de seguridad de los datos.- El responsable o usuario de la base de datos debe adoptar las medidas que resultaren necesarias para garantizar la seguridad y confidencialidad de los datos personales. Dichas medidas tendrán por objeto evitar su adulteración, pérdida, consulta o tratamiento no autorizado, así como detectar desviaciones de información, intencionales o no, ya sea que los riesgos provengan de la acción humana o del medio técnico utilizado.

Los datos deberán ser almacenados de modo que permitan el ejercicio del derecho de acceso de su titular.

Queda prohibido registrar datos personales en bases de datos que no reúnan condiciones técnicas de integridad y seguridad.

Artículo 11. Principio de reserva.- Aquellas personas físicas o jurídicas que obtuvieren legítimamente información proveniente de una base de datos que les brinde tratamiento, están obligadas a utilizarla en forma reservada y exclusivamente para las operaciones habituales de su giro o actividad, estando prohibida toda difusión de la misma a terceros.

Las personas que, por su situación laboral u otra forma de relación con el responsable de una base de datos, tuvieren acceso o intervengan en cualquier fase del tratamiento de datos personales, están obligadas a guardar estricto secreto profesional sobre los mismos (artículo 302 del Código Penal), cuando hayan sido recogidos de fuentes no accesibles al público. Lo previsto no será de aplicación en los casos de orden de la Justicia competente, de acuerdo con las normas vigentes en esta materia o si mediare consentimiento del titular.

Esta obligación subsistirá aun después de finalizada la relación con el responsable de la base de datos.

Artículo 12. Principio de responsabilidad.- El responsable de la base de datos es responsable de la violación de las disposiciones de la presente ley.

En ejercicio de una responsabilidad proactiva, deberán adoptar las medidas técnicas y organizativas apropiadas: privacidad desde el diseño, privacidad por defecto, evaluación de impacto a la protección de datos entre otras, a fin de garantizar un tratamiento adecuado de los datos personales y demostrar su efectiva implementación.

La reglamentación determinará las medidas que correspondan según los tipos de datos, tratamientos y responsables, así como la oportunidad para su revisión y actualización. (Redacción dada por el artículo 39 de la Ley nº 19.670 de 15 de octubre de 2018)

CAPÍTULO III. DERECHOS DE LOS TITULARES DE LOS DATOS

Artículo 13. Derecho de información frente a la recolección de datos.- Cuando se recaben datos personales se deberá informar previamente a sus titulares en forma expresa, precisa e inequívoca:

A) La finalidad para la que serán tratados y quiénes pueden ser sus destinatarios o clase de destinatarios.

B) La existencia de la base de datos, electrónico o de cualquier otro tipo, de que se trate y la identidad y domicilio de su responsable.

C) El carácter obligatorio o facultativo de las respuestas al cuestionario que se le proponga, en especial en cuanto a los datos sensibles.

D) Las consecuencias de proporcionar los datos y de la negativa a hacerlo o su inexactitud.

E) La posibilidad del titular de ejercer los derechos de acceso, rectificación y supresión de los datos.

Artículo 14. Derecho de acceso.- Todo titular de datos personales que previamente acredite su identificación con el documento de identidad o poder respectivo, tendrá derecho a obtener toda la información que sobre sí mismo se halle en bases de datos públicas o privadas. Este derecho de acceso sólo podrá ser ejercido en forma gratuita a intervalos de seis meses, salvo que se hubiere suscitado nuevamente un interés legítimo de acuerdo con el ordenamiento jurídico.

Cuando se trate de datos de personas fallecidas, el ejercicio del derecho al cual refiere este artículo, corresponderá a cualesquiera de sus sucesores universales, cuyo carácter se acreditará debidamente. (Redacción dada por el artículo 152 de la Ley nº 18.719 de 27 de diciembre de 2010)

La información debe ser proporcionada dentro de los cinco días hábiles de haber sido solicitada. Vencido el plazo sin que el pedido sea satisfecho o si fuera denegado por razones no justificadas de acuerdo con esta ley, quedará habilitada la acción de habeas data.

La información debe ser suministrada en forma clara, exenta de codificaciones y en su caso acompañada de una explicación, en lenguaje accesible al conocimiento medio de la población, de los términos que se utilicen.

La información debe ser amplia y versar sobre la totalidad del registro perteneciente al titular, aun cuando el requerimiento sólo comprenda un aspecto de los datos personales. En ningún caso el informe podrá revelar datos pertenecientes a terceros, aun cuando se vinculen con el interesado.

La información, a opción del titular, podrá suministrarse por escrito, por medios electrónicos, telefónicos, de imagen, u otro idóneo a tal fin.

Artículo 15. Derecho de rectificación, actualización, inclusión o supresión.- Toda persona física o jurídica tendrá derecho a solicitar la rectificación, actualización, inclusión o supresión de los datos personales que le corresponda incluidos en una base de datos, al constatarse error o falsedad o exclusión en la información de la que es titular.

El responsable de la base de datos o del tratamiento deberá proceder a realizar la rectificación, actualización, inclusión o supresión, mediante las operaciones necesarias a tal fin en un plazo máximo de cinco días hábiles de recibida la solicitud por el titular del dato o, en su caso, informar de las razones por las que estime no corresponde.

El incumplimiento de esta obligación por parte del responsable de la base de datos o del tratamiento o el vencimiento del plazo, habilitará al titular del dato a promover la acción de habeas data prevista en esta ley.

Procede la eliminación o supresión de datos personales salvo en aquellos casos de:

A) Perjuicios a los derechos e intereses legítimos de terceros.

B) Notorio error.

C) Contravención a lo establecido por una obligación legal. (Redacción dada al inciso 4º por el artículo 152 de la Ley 18.719 de 27 de diciembre de 2020)

Durante el proceso de verificación, rectificación o inclusión de datos personales, el responsable de la base de datos o tratamiento, ante el requerimiento de terceros por acceder a informes sobre los mismos, deberá dejar constancia que dicha información se encuentra sometida a revisión.

En el supuesto de comunicación o transferencia de datos, el responsable de la base de datos o del tratamiento debe notificar la rectificación, inclusión o supresión al destinatario dentro del quinto día hábil de efectuado el tratamiento del dato.

La rectificación, actualización, inclusión, eliminación o supresión de datos personales cuando corresponda, se efectuará sin cargo alguno para el titular.

Artículo 16. Derecho a la impugnación de valoraciones personales.– Las personas tienen derecho a no verse sometidas a una decisión con efectos jurídicos que les afecte de manera significativa, que se base en un tratamiento automatizado o no de datos destinado a evaluar determinados aspectos de su personalidad, como su rendimiento laboral, crédito, fiabilidad, conducta, entre otros.

El afectado podrá impugnar los actos administrativos o decisiones privadas que impliquen una valoración de su comportamiento, cuyo único fundamento sea un tratamiento de datos personales que ofrezca una definición de sus características o personalidad.

En este caso, el afectado tendrá derecho a obtener información del responsable de la base de datos tanto sobre los criterios de valoración como sobre el programa utilizado en el tratamiento que sirvió para adoptar la decisión manifestada en el acto. (Redacción dada por el artículo 152 de la Ley nº 18.719 de 27 de diciembre de 2010)

Artículo 17. Derechos referentes a la comunicación de datos.- Los datos personales objeto de tratamiento sólo podrán ser comunicados para el cumplimiento de los fines directamente relacionados con el interés legítimo del emisor y del destinatario y con el previo consentimiento del titular de los datos, al que se le debe informar sobre la finalidad de la comunicación e identificar al destinatario o los elementos que permitan hacerlo.

El previo consentimiento para la comunicación es revocable.

El previo consentimiento no será necesario cuando:

A) Así lo disponga una ley de interés general.

B) En los supuestos del artículo 9º de la presente ley.

C) Se trate de datos personales relativos a la salud y sea necesaria su comunicación por razones sanitarias, de emergencia o para la realización de estudios epidemiológicos, preservando la identidad de los titualres de los datos mediante mecanismos de disociación adecuados cuando ello sea pertinente. (Redacción dada al literal C) del inciso 3º por el artículo 153 de la Ley nº 18.719 de 27 de diciembre de 2010).

D) Se hubiera aplicado un procedimiento de disociación de la información, de modo que los titulares de los datos no sean identificables.

El destinatario quedará sujeto a las mismas obligaciones legales y reglamentarias del emisor y éste responderá solidaria y conjuntamente por la observancia de las mismas ante el organismo de control y el titular de los datos de que se trate.

CAPÍTULO IV. DATOS ESPECIALMENTE PROTEGIDOS

Artículo 18. Datos sensibles.- Ninguna persona puede ser obligada a proporcionar datos sensibles. Éstos sólo podrán ser objeto de tratamiento con el consentimiento expreso y escrito del titular.

Los datos sensibles sólo pueden ser recolectados y objeto de tratamiento cuando medien razones de interés general autorizadas por ley, o cuando el organismo solicitante tenga mandato legal para hacerlo. También podrán ser tratados con finalidades estadísticas o científicas cuando se disocien de sus titulares.

Queda prohibida la formación de bases de datos que almacenen información que directa o indirectamente revele datos sensibles. Se exceptúan aquellos que posean los partidos políticos, sindicatos, iglesias, confesiones religiosas, asociaciones, fundaciones y otras entidades sin fines de lucro, cuya finalidad sea política, religiosa, filosófica, sindical, que hagan referencia al origen racial o étnico, a la salud y a la vida sexual, en cuanto a los datos relativos a sus asociados o miembros, sin perjuicio que la comunicación de dichos datos precisará siempre el previo consentimiento del titular del dato.

Los datos personales relativos a la comisión de infracciones penales, civiles o administrativas sólo pueden ser objeto de tratamiento por parte de las autoridades públicas competentes, en el marco de las leyes y reglamentaciones respectivas, sin perjuicio de las autorizaciones que la ley otorga u otorgare. Nada de lo establecido en esta ley impedirá a las autoridades públicas comunicar o hacer pública la identidad de las personas físicas o jurídicas que estén siendo investigadas por, o hayan cometido, infracciones a la normativa vigente, en los casos en que otras normas lo impongan o en los que lo consideren conveniente.

Artículo 18-BIS,. Datos biométricos. Los datos biométricos regulados en la presente ley podrán ser objeto de tratamiento en el marco de lo dispuesto en el artículo 9º de la presente ley, previa realización de una evaluación de impacto en la protección de datos personales. (Artículo agregado por el artículo 87 de la Ley nº 19.924 de 18 de diciembre de 2020)

Artículo 19. Datos relativos a la salud.- Los establecimientos sanitarios públicos o privados y los profesionales vinculados a las ciencias de la salud pueden recolectar y tratar los datos personales relativos a la salud física o mental de los pacientes que acudan a los mismos o que estén o hubieren estado bajo tratamiento de aquéllos, respetando los principios del secreto profesional, la normativa específica y lo establecido en la presente ley.

Artículo 20. Datos relativos a las telecomunicaciones.- Los operadores que exploten redes públicas o que presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público deberán garantizar, en el ejercicio de su actividad, la protección de los datos personales conforme a la presente ley.

Asimismo, deberán adoptar las medidas técnicas y de gestiones adecuadas para preservar la seguridad en la explotación de su red o en la prestación de sus servicios, con el fin de garantizar sus niveles de protección de los datos personales que sean exigidos por la normativa de desarrollo de esta ley en esta materia. En caso de que exista un riesgo particular de violación de la seguridad de la red pública de comunicaciones electrónicas, el operador que explote dicha red o preste el servicio de comunicaciones electrónicas informará a los abonados sobre dicho riesgo y sobre las medidas a adoptar.

La regulación contenida en esta ley se entiende sin perjuicio de lo previsto en la normativa específica sobre telecomunicaciones relacionadas con la seguridad pública y la defensa nacional.

Artículo 21. Datos relativos a bases de datos con fines de publicidad.- En la recopilación de domicilios, reparto de documentos, publicidad, prospección comercial venta u otras actividades análogas, se podrán tratar datos que sean aptos para establecer perfiles determinados con fines promocionales, comerciales o publicitarios; o permitan establecer hábitos de consumo, cuando éstos figuren en documentos accesibles al público o hayan sido facilitados por los propios titulares u obtenidos con su consentimiento. (Redacción dada por el artículo 152 de la Ley nº 18.719 de 27 de diciembre de 2010)

En los supuestos contemplados en el presente artículo, el titular de los datos podrá ejercer el derecho de acceso sin cargo alguno.

El titular podrá en cualquier momento solicitar el retiro o bloqueo de sus datos de los bancos de datos a los que se refiere el presente artículo.

Artículo 22. Datos relativos a la actividad comercial o crediticia.- Queda expresamente autorizado el tratamiento de datos personales destinados a informar sobre la solvencia patrimonial o crediticia, incluyendo aquellos relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones de carácter comercial o crediticia que permitan evaluar la concertación de negocios en general, la conducta comercial o la capacidad de pago del titular de los datos, en aquellos casos en que los mismos sean obtenidos de fuentes de acceso público o procedentes de informaciones facilitadas por el acreedor o en las circunstancias previstas en la presente ley. Para el caso de las personas jurídicas, además de las circunstancias previstas en la presente ley, se permite el tratamiento de toda información autorizada por la normativa vigente. (Redacción dada por el artículo 152 de la Ley nº 18.719 de 27 de diciembre de 2010)

Los datos personales relativos a obligaciones de carácter comercial de personas físicas sólo podrán estar registrados por un plazo de cinco años contados desde su incorporación. En caso que al vencimiento de dicho plazo la obligación permanezca incumplida, el acreedor podrá solicitar al responsable de la base de datos, por única vez, su nuevo registro por otros cinco años. Este nuevo registro deberá ser solicitado en el plazo de treinta días anteriores al vencimiento original. Las obligaciones canceladas o extinguidas por cualquier medio, permanecerán registradas, con expresa mención de este hecho, por un plazo máximo de cinco años, no renovable, a contar de la fecha de la cancelación o extinción.

Los responsables de las bases de datos se limitarán a realizar el tratamiento objetivo de la información registrada tal cual ésta le fuera suministrada, debiendo abstenerse de efectuar valoraciones subjetivas sobre la misma.

Cuando se haga efectiva la cancelación de cualquier obligación incumplida registrada en una base de datos, el acreedor deberá en un plazo máximo de cinco días hábiles de acontecido el hecho, comunicarlo al responsable de la base de datos o tratamiento correspondiente. Una vez recibida la comunicación por el responsable de la base de datos o tratamiento, éste dispondrá de un plazo máximo de tres días hábiles para proceder a la actualización del dato, asentando su nueva situación.

Artículo 23. Datos transferidos internacionalmente.- Se prohíbe la transferencia de datos personales de cualquier tipo con países u organismos internacionales que no proporcionen niveles de protección adecuados de acuerdo a los estándares del Derecho Internacional o Regional en la materia.

La prohibición no regirá cuando se trate de:

1) Cooperación judicial internacional, de acuerdo al respectivo instrumento internacional, ya sea Tratado o Convención, atendidas las circunstancias del caso.

2) Intercambio de datos de carácter médico, cuando así lo exija el tratamiento del afectado por razones de salud o higiene públicas.

3) Transferencias bancarias o bursátiles, en lo relativo a las transacciones respectivas y conforme la legislación que les resulte aplicable.

4) Acuerdos en el marco de tratados internacionales en los cuales la República Oriental del Uruguay sea parte.

5) Cooperación internacional entre organismos de inteligencia para la lucha contra el crimen organizado, el terrorismo y el narcotráfico.

También será posible realizar la transferencia internacional de datos en los siguientes supuestos:

A) Que el interesado haya dado su consentimiento inequívocamente a la transferencia prevista.

B) Que la transferencia sea necesaria para la ejecución de un contrato entre el interesado y el responsable del tratamiento o para la ejecución de medidas precontractuales tomadas a petición del interesado.

C) Que la transferencia sea necesaria para la celebración o ejecución de un contrato celebrado o por celebrar en interés del interesado, entre el responsable del tratamiento y un tercero.

D) Que la transferencia sea necesaria o legalmente exigida para la salvaguardia de un interés público importante, o para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un procedimiento judicial.

E) Que la transferencia sea necesaria para la salvaguardia del interés vital del interesado.

F) Que la transferencia tenga lugar desde un registro que, en virtud de disposiciones legales o reglamentarias, esté concebido para facilitar información al público y esté abierto a la consulta por el público en general o por cualquier persona que pueda demostrar un interés legítimo, siempre que se cumplan, en cada caso particular, las condiciones que establece la ley para su consulta.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer inciso de este artículo, la Unidad Reguladora y de Control de Protección de Datos Personales podrá autorizar una transferencia o una serie de transferencias de datos personales a un tercer país que no garantice un nivel adecuado de protección, cuando el responsable del tratamiento ofrezca garantías suficientes respecto a la protección de la vida privada, de los derechos y libertades fundamentales de las personas, así como respecto al ejercicio de los respectivos derechos.

Dichas garantías podrán derivarse de cláusulas contractuales apropiadas.

CAPÍTULO V. BASES DE DATOS DE TITULARIDAD PÚBLICA

Artículo 24. Creación, modificación o supresión.- La creación, modificación o supresión de bases de datos pertenecientes a organismos públicos deberán registrarse conforme lo previsto en el capítulo siguiente.

Artículo 25. Base de datos correspondientes a las Fuerzas Armadas, Organismos Policiales o de Inteligencia.- Quedarán sujetos al régimen de la presente ley, los datos personales que por haberse almacenado para fines administrativos, deban ser objeto de registro permanente en las bases de datos de las fuerzas armadas, organismos policiales o de inteligencia; y aquellos sobre antecedentes personales que proporcionen dichas bases de datos a las autoridades administrativas o judiciales que los requieran en virtud de disposiciones legales.

El tratamiento de datos personales con fines de defensa nacional o seguridad pública por parte de las fuerzas armadas, organismos policiales o inteligencia, sin previo consentimiento de los titulares, queda limitado a aquellos supuestos y categoría de datos que resulten necesarios para el estricto cumplimiento de las misiones legalmente asignadas a aquéllos para la defensa nacional, la seguridad pública o para la represión de los delitos. Las bases de datos, en tales casos, deberán ser específicas y establecidas al efecto, debiendo clasificarse por categorías, en función de su grado de fiabilidad.

Los datos personales registrados con fines policiales se cancelarán cuando no sean necesarios para las averiguaciones que motivaron su almacenamiento.

Artículo 26. Excepciones a los derechos de acceso, rectificación y cancelación.- Los responsables de las bases de datos que contengan los datos a que se refieren los incisos segundo y tercero del artículo anterior podrán denegar el acceso, la rectificación o cancelación en función de los peligros que pudieran derivarse para la defensa del Estado o la seguridad pública, la protección de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones que se estén realizando.

Los responsables de las bases de datos de la Hacienda Pública podrán, igualmente, denegar el ejercicio de los derechos a que se refiere el inciso anterior cuando el mismo obstaculice las actuaciones administrativas tendientes a asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y, en todo caso, cuando el titular del dato esté siendo objeto de actuaciones inspectivas.

El titular del dato al que se deniegue total o parcialmente el ejercicio de los derechos mencionados en los incisos anteriores podrá ponerlo en conocimiento del Órgano de Control, quien deberá asegurarse de la procedencia o improcedencia de la denegación.

Artículo 27. Excepciones al derecho a la información.- Lo dispuesto en la presente ley no será aplicable a la recolección de datos, cuando la información del titular afecte a la defensa nacional, a la seguridad pública o a la persecución de infracciones penales.

CAPÍTULO VI. BASES DE DATOS DE TITULARIDAD PRIVADA

Artículo 28. Creación, modificación o supresión.- Las personas físicas o jurídicas privadas que creen, modifiquen o supriman bases de datos de carácter personal, deberán registrarse conforme lo previsto en el artículo siguiente. (Redacción dada por el artículo 152 de la Ley nº 18.719 de 27 de diciembre de 2010)

Artículo 29. Inscripción registral.- Toda base de datos pública o privada debe inscribirse en el Registro que al efecto habilite el Órgano de Control, de acuerdo a los criterios reglamentarios que se establezcan.

Por vía reglamentaria se procederá a la regulación detallada de los distintos extremos que deberá contener la inscripción, entre los cuales figurarán necesariamente los siguientes:

A) Identificación de la base de datos y el responsable de la misma.

B) Naturaleza de los datos personales que contiene.

C) Procedimientos de obtención y tratamiento de los datos.

D) Medidas de seguridad y descripción técnica de la base de datos.

E) Protección de datos personales y ejercicio de derechos.

F) Destino de los datos y personas físicas o jurídicas a las que pueden ser transmitidos.

G) Tiempo de conservación de los datos.

H) Forma y condiciones en que las personas pueden acceder a los datos referidos a ellas y los procedimientos a realizar para la rectificación o actualización de los datos.

I) Cantidad de acreedores personas físicas que hayan cumplido los 5 años previstos en el artículo 22 de la presente ley.

J) Cantidad de cancelaciones por cumplimiento de la obligación de pago si correspondiera, de acuerdo a lo previsto en el artículo 22 de la presente ley. (Redacción dada por el artículo 154 de la Ley nº 18.719 de 27 de diciembre de 2010)

Ningún usuario de datos podrá poseer datos personales de naturaleza distinta a los declarados en el registro.

El incumplimiento de estos requisitos dará lugar a las sanciones administrativas previstas en la presente ley.

Respecto a las bases de datos de carácter comercial ya inscriptos en el Órgano Regulador, se estará a lo previsto en la presente ley respecto del plazo de adecuación.

Artículo 30. Prestación de servicios informatizados de datos personales.- Cuando por cuenta de terceros se presten servicios de tratamiento de datos personales, éstos no podrán aplicarse o utilizarse con un fin distinto al que figure en el contrato de servicios, ni cederlos a otras personas, ni aun para su conservación.

Una vez cumplida la prestación contractual los datos personales tratados deberán ser destruidos, salvo que medie autorización expresa de aquel por cuenta de quien se prestan tales servicios cuando razonablemente se presuma la posibilidad de ulteriores encargos, en cuyo caso se podrá almacenar con las debidas condiciones de seguridad por un período de hasta dos años.

CAPÍTULO VII. ÓRGANO DE CONTROL

Artículo 31. Órgano de Control.- Créase como órgano desconcentrado de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC), dotado de la más amplia autonomía técnica, la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales. Estará dirigida por un Consejo integrado por tres miembros: el Director Ejecutivo de AGESIC y dos miembros designados por el Poder Ejecutivo entre personas que por sus antecedentes personales, profesionales y de conocimiento en la materia aseguren independencia de criterio, eficiencia, objetividad e imparcialidad en el desempeño de sus cargos.

A excepción del Director Ejecutivo de la AGESIC, los miembros durarán cuatro años en sus cargos, pudiendo ser designados nuevamente. Sólo cesarán por la expiración de su mandato y designación de sus sucesores, o por su remoción dispuesta por el Poder Ejecutivo en los casos de ineptitud, omisión o delito, conforme a las garantías del debido proceso.

Durante su mandato no recibirán órdenes ni instrucciones en el plano técnico.

Artículo 32. Consejo Consultivo.- El Consejo Ejecutivo de la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales funcionará asistido por un Consejo Consultivo, que estará integrado por cinco miembros:

– Una persona con reconocida trayectoria en la promoción y defensa de los derechos humanos, designado por el Poder Legislativo, el que no podrá ser un Legislador en actividad.

– Un representante del Poder Judicial.

– Un representante del Ministerio Público.

– Un representante del área académica.

– Un representante del sector privado, que se elegirá en la forma establecida reglamentariamente.

Sesionará presidido por el Presidente de la Unidad Reguladora y de Control de protección de Datos Personales.

Sus integrantes durarán cuatro años en sus cargos y sesionarán a convocatoria del Presidente de la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales o de la mayoría de sus miembros.

Podrá ser consultado por el Consejo Ejecutivo sobre cualquier aspecto de su competencia y deberá ser consultado por éste cuando ejerza potestades de reglamentación.

Artículo 33. Recursos.- La Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales formulará su propuesta de presupuesto de acuerdo a lo previsto en el artículo 214 de la Constitución de al República.

Artículo 34. Cometidos.- El órgano de control deberá realizar todas las acciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos y demás disposiciones de la presente ley. A tales efectos tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

A) Asistir y asesorar a las personas que lo requieran acerca de los alcances de la presente ley y de los medios legales de que disponen para la defensa de los derechos que ésta garantiza.

B) Dictar las normas y reglamentaciones que se deben observar en el desarrollo de las actividades comprendidas por esta ley.

C) Realizar un censo de las bases de datos alcanzados por la ley y mantener el registro permanente de los mismos.

D) Controlar la observancia de las normas sobre integridad, veracidad y seguridad de datos por parte de los responsables de las bases de datos, pudiendo a tales efectos realizar las actuaciones de inspección pertinentes.

A tales efectos la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales tendrá las siguientes potestades:

  1. Exigir a los responsables y encargados de tratamientos la exhibición de los libros, documentos y archivos, informáticos o convencionales, propios y ajenos, y requerir su comparecencia ante la Unidad para proporcionar informaciones.
  2. Intervenir los documentos y archivos inspeccionados, así como tomar medidas de seguridad para su conservación, pudiendo copiarlos.
  3. Incautarse de dichos elementos cuando la gravedad del caso lo requiera hasta por un lapso de seis días hábiles; la medida será debidamente documentada y sólo podrá prorrogarse por los órganos jurisdiccionales competentes, cuando sea imprescindible.
  4. Practicar inspecciones en bienes muebles o inmuebles ocupados a cualquier título por los responsables, encargados de tratamiento y demás sujetos alcanzados por el régimen legal. Sólo podrán inspeccionarse domicilios particulares con previa orden judicial de allanamiento.
  5. Requerir informaciones a terceros, pudiendo intimarles su comparecencia ante la autoridad administrativa cuando ésta lo considere conveniente o cuando aquéllas no sean presentadas en tiempo y forma

La unidad Reguladora y de Control de Datos Personales podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para el desarrollo de sus cometidos.

Cuando sea necesario para el debido cumplimiento de las diligencias precedentes, requerirá orden judicial de allanamiento. (Literal D redactado por el artículo 155 de la Ley nº 18.719 de 27 de diciembre de 2010)

E) Solicitar información a las entidades públicas y privadas, las que deberán proporcionar los antecedentes, documentos, programas u otros elementos relativos al tratamiento de los datos personales que se le requieran. En estos casos, la autoridad deberá garantizar la seguridad y confidencialidad de la información y elementos suministrados.

F) Emitir opinión toda vez que le sea requerida por las autoridades competentes, incluyendo solicitudes relacionadas con el dictado de sanciones administrativas que correspondan por la violación a las disposiciones de esta ley, de los reglamentos o de las resoluciones que regulan el tratamiento de datos personales comprendidos en ésta.

G) Asesorar en forma necesaria al Poder Ejecutivo en la consideración de los proyectos de ley que refieran total o parcialmente a protección de datos personales.

H) Informar a cualquier persona sobre la existencia de bases de datos personales, sus finalidades y la identidad de sus responsables, en forma gratuita.

Artículo 35. Potestades sancionatorias.– El órgano de control podrá aplicar las siguientes sanciones a los responsables de las bases de datos, encargados de tratamiento de datos personales y demás sujetos alcanzados por el régimen legal, en caso que se violen las normas de la presente ley, las que se graduarán en atención a la gravedad, reiteración o reincidencia de la infracción cometidad:

  1. Observación
  2. Apercibimiento
  3. Multa de hasta 500.000 UI (quinientas mil unidades indexadas)
  4. Suspensión de la base de datos respectiva por el plazo de cinco días
  5. Clausura de la base de datos respectiva. A tal efecto se podrá promover ante los órganos jurisdiccionales competentes la clausura de las bases de datos que se comprobare infringieren o transgredieren la presente ley. (Redacción dada por la Ley nº 19.355 de 19 de diciembre de 2015, artículo 83)

Los hechos constitutivos de la infracción serán documentados de acuerdo a las formalidades legales y la suspensión deberá decretarse dentro de los tres días siguientes a aquel en que la hubiere solicitado la AGESIC, la cual quedará habilitada a disponer por sí la suspensión si el Juez no se pronunciare dentro de dicho término.

En este último caso, si el Juez denegare posteriormente la suspensión, ésta deberá levantarse de inmediato por la AGESIC.

Los recursos que se interpongan contra la resolución judicial que hiciere lugar a la suspensión, no tendrán efecto suspensivo.

Para hacer cumplir dicha resolución, la AGESIC podrá requerir el auxilio de la fuerza pública.

La competencia de los Tribunales actuantes se determinará por las normas de la Ley Orgánica de la Judicatura, nº 15.750, de 24 de junio de 1985, sus modificativas y concordantes.

Las resoluciones firmes de la Unidad Reguladora y Control de Datos Personales que impongan sanciones pecuniarias, constituyen titulo ejecutivo a sus efectos. (Redacción dada por la Ley nº 19.355 de 19 de diciembre de 2015, artículo 83)

Artículo 36. Códigos de conducta.– Las asociaciones o entidades representativas de responsables o usuarios de bancos de datos de titularidad privada podrán elaborar códigos de conducta de práctica profesional, que establezcan normas para el tratamiento de datos personales que tiendan a asegurar y mejorar las condiciones de operación de los sistemas de información en función de los principios establecidos en la presente ley.

Dichos códigos deberán ser inscriptos en el registro que al efecto lleve el organismo de control, quien podrá denegar la inscripción cuando considere que no se ajustan a las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.

CAPÍTULO VIII. ACCIÓN DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

Artículo 37. Habeas data.- Toda persona tendrá derecho a entablar una acción judicial efectiva para tomar conocimiento de los datos referidos a su persona y de su finalidad y uso, que consten en bases de datos públicos o privados; y -en caso de error, falsedad, prohibición de tratamiento, discriminación o desactualización- a exigir su rectificación, inclusión, supresión o lo que entienda corresponder.

Cuando se trate de datos personales cuyo registro esté amparado por una norma legal que consagre el secreto a su respecto, el Juez apreciará el levantamiento del mismo en atención a las circunstancias del caso.

Artículo 38. Procedencia y competencia.- El titular de datos personales podrá entablar la acción de protección de datos personales o habeas data, contra todo responsable de una base de datos pública o privada, en los siguientes supuestos:

A) Cuando quiera conocer sus datos personales que se encuentran registrados en una base de datos o similar y dicha información le haya sido denegada, o no le hubiese sido proporcionada por el responsable de la base de datos, en las oportunidades y plazos previstos por la ley.

B) Cuando haya solicitado al responsable de la base de datos o tratamiento su rectificación, actualización, eliminación, inclusión o supresión y éste no hubiese procedido a ello o dado razones suficientes por las que no corresponde lo solicitado, en el plazo previsto al efecto en la ley.

Serán competentes para conocer en las acciones de protección de datos personales o habeas data:

1) En la capital, los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, cuando la acción se dirija contra una persona pública estatal, y los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil en los restantes casos.

2) Los Juzgados Letrados de Primera Instancia del Interior a quienes se haya asignado competencia en dichas materias.

Artículo 39. Legitimación.- La acción de habeas data podrá ser ejercida por el propio afectado titular de los datos o sus representantes, ya sean tutores o curadores y, en caso de personas fallecidas, por sus sucesores universales, en línea directa o colateral hasta el segundo grado, por sí o por medio de apoderado.

En el caso de personas jurídicas, la acción deberá ser interpuesta por sus representantes legales o los apoderados designados a tales efectos.

Artículo 40. Procedimiento.- Las acciones que se promuevan por violación a los derechos contemplados en la presente ley se regirán por las normas contenidas en los artículos que siguen al presente. Serán aplicables en lo pertinente los artículos 14 y 15 del Código General del Proceso.

Artículo 41. Trámite de primera instancia.- Salvo que la acción fuera manifiestamente improcedente, en cuyo caso el tribunal la rechazará sin sustanciarla y dispondrá el archivo de las actuaciones, se convocará a las partes a una audiencia pública dentro del plazo de tres días de la fecha de la presentación de la demanda.

En dicha audiencia se oirán las explicaciones del demandado, se recibirán las pruebas y se producirán los alegatos. El tribunal, que podrá rechazar las pruebas manifiestamente impertinentes o innecesarias, presidirá la audiencia so pena de nulidad, e interrogará a los testigos y a las partes, sin perjuicio de que aquéllos sean, a su vez, repreguntados por los abogados. Gozará de los más amplios poderes de policía y de dirección de la audiencia.

En cualquier momento podrá ordenar diligencias para mejor proveer.

La sentencia se dictará en la audiencia o a más tardar, dentro de las veinticuatro horas de su celebración. Sólo en casos excepcionales podrá prorrogarse la audiencia por hasta tres días.

Las notificaciones podrán realizarse por intermedio de la autoridad policial. A los efectos del cómputo de los plazos de cumplimiento de lo ordenado por la sentencia, se dejará constancia de la hora en que se efectuó la notificación.

Artículo 42. Medidas provisionales.- Si de la demanda o en cualquier otro momento del proceso resultare, a juicio del tribunal, la necesidad de su inmediata actuación, éste dispondrá, con carácter provisional, las medidas que correspondieren en amparo del derecho o libertad presuntamente violados.

Artículo 43. Contenido de la sentencia.– La sentencia que haga lugar al habeas data deberá contener:

A) La identificación concreta de la autoridad o el particular a quien se dirija y contra cuya acción, hecho u omisión se conceda el habeas data.

B) La determinación precisa de lo que deba o no deba hacerse y el plazo por el cual dicha resolución regirá, si es que corresponde fijarlo.

C) El plazo para el cumplimiento de lo dispuesto, que será fijado por el tribunal conforme las circunstancias de cada caso, y no será mayor de quince días corridos e ininterrumpidos, computados a partir de la notificación.

Artículo 44. Recurso de apelación y segunda instancia.– En el proceso de habeas data sólo serán apelables la sentencia definitiva y la que rechaza la acción por ser manifiestamente improcedente.

El recurso de apelación deberá interponerse en escrito fundado, dentro del plazo perentorio de tres días. El tribunal elevará sin más trámite los autos al superior cuando hubiere desestimado la acción por improcedencia manifiesta, y lo sustanciará con un traslado a la contraparte, por tres días perentorios, cuando la sentencia apelada fuese la definitiva.

El tribunal de alzada resolverá en acuerdo, dentro de los cuatro días siguientes a la recepción de los autos. La interposición del recurso no suspenderá las medidas de amparo decretadas, las cuales serán cumplidas inmediatamente después de notificada la sentencia, sin necesidad de tener que esperar el transcurso del plazo para su impugnación.

Artículo 45. Sumariedad. Otros aspectos.- En los procesos de habeas data no podrán deducirse cuestiones previas, reconvenciones ni incidentes. El tribunal, a petición de parte o de oficio, subsanará los vicios de procedimiento, asegurando, dentro de la naturaleza sumaria del proceso, la vigencia del principio de contradictorio.

Cuando se planteare la inconstitucionalidad por vía de excepción o de oficio (artículos 509 numeral 2 y 510 numeral 2 del Código General del Proceso) se procederá a la suspensión del procedimiento sólo después que el Magistrado actuante haya dispuesto la adopción de las medidas provisorias referidas en la presente ley o, en su caso, dejando constancia circunstanciada de las razones de considerarlas innecesarias.

CAPÍTULO IX. DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 46. Adecuación de las bases de datos.- Las bases de datos deberán adecuarse a la presente ley dentro del plazo de un año de su entrada en vigor.

Artículo 47. Traslado del órgano de control referente a datos comerciales.- Se establece el plazo de ciento veinte días corridos para que el actual órgano de control en materia de protección de datos comerciales, a cargo del Ministerio de Economía y Finanzas, realice el traslado de la información y documentación a la AGESIC.

Artículo 48. Derogación.– Se deroga la Ley nº 17.838, de 24 de setiembre de 2004.

Artículo 49. Reglamentación.– El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley dentro de los ciento ochenta días de su promulgación.

Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 6 de agosto de 2008.

RODOLFO NIN NOVOA,
Presidente.
Hugo Rodríguez Filippini,
Secretario.
Marti Dalgalarrondo Añón,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Montevideo, 11 de agosto de 2008.

De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 145 de la Constitución de la República, cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se establecen normas de protección de datos personales.

TABARÉ VÁZQUEZ.
DAISY TOURNÉ.
GONZALO FERNÁNDEZ.
DANILO ASTORI.
JOSÉ BAYARDI.
MARÍA SIMON.
VÍCTOR ROSSI.
DANIEL MARTÍNEZ.
EDUARDO BONOMI.
MARÍA JULIA MUÑOZ.
ERNESTO AGAZZI.
HÉCTOR LESCANO.
CARLOS COLACCE.
MARINA ARISMENDI.

Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.

01Ene/14

THE CONSTITUTION OF JAPAN November 3, 1946

PREFACE

We, the Japanese people, acting through our duly elected representatives in the National Diet, determined that we shall secure for ourselves and our posterity the fruits of peaceful cooperation with all nations and the blessings of liberty throughout this land, and resolved that never again shall we be visited with the horrors of war through the action of government, do proclaim that sovereign power resides with the people and do firmly establish this Constitution.
Government is a sacred trust of the people, the authority for which is derived from the people, the powers of which are exercised by the representatives of the people, and the benefits of which are enjoyed by the people.  This is a universal principle of mankind upon which this Constitution is founded. We reject and revoke all constitutions, laws ordinances, and rescripts in conflict herewith.  We, the Japanese people, desire peace for all time and are deeply conscious of the high ideals controlling human relationship and we have determined to preserve our security and existence, trusting in the justice and faith of the peace-loving peoples of the world. We desire to occupy an honored place in an international society striving for the preservation of peace, and the banishment of tyranny and slavery, oppression and intolerance for all time from the earth. We recognize
that all peoples of the world have the right to live in peace, free from fear and want. We believe that no nation is responsible to itself alone, but that laws of political morality are universal; and that obedience to such laws is incumbent upon all nations who would sustain their own sovereignty and justify their sovereign relationship with other nations.  We, the Japanese people, pledge our national honor to accomplish these high ideals and purposes with all our resources.
 

CHAPTER III: RIGHTS AND DUTIES OF THE PEOPLE

Article 10
The conditions necessary for being a Japanese national shall be determined by law.

Article 11
The people shall not be prevented from enjoying any of the fundamental human rights. These fundamental human rights guaranteed to the people by this Constitution shall be conferred upon the people of this and future generations as eternal and inviolate rights.

Article 12
The freedoms and rights guaranteed to the people by this Constitution shall be maintained by the constant endeavor of the people, who shall refrain from any abuse of these freedoms and rights and shall always be responsible for utilizing them for the public welfare.

Article 35
The right of all persons to be secure in their homes, papers and effects against entries, searches and seizures shall not be impaired except upon warrant issued for adequate cause and particularly describing the place to be searched and things to be seized, or except as provided by Article 33. 2) Each search or seizure shall be made upon separate warrant issued by a competent judicial officer.

CHAPTER X: SUPREME LAW

Article 97
The fundamental human rights by this Constitution guaranteed to the people of Japan are fruits of the age-old struggle of man to be free; they have survived the many exacting tests for durability and are conferred upon this and future generations in trust, to be held for all time inviolate.

Article 98
This Constitution shall be the supreme law of the nation and no law, ordinance, imperial rescript or other act of government, or part thereof, contrary to the provisions hereof, shall have legal force or validity. 2) The treaties concluded by Japan and established laws of nations shall be faithfully observed.

01Ene/14

Jurisprudencia Informatica del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 29 de enero de 2008

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS DE 29 DE ENERO DE 2008.

ASUNTO C-275/06

En el asunto C-275/06,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid, mediante auto de 13 de junio de 2006, recibido en el Tribunal de Justicia el 26 de junio de 2006, en el procedimiento entre
Productores de Música de España (Promusicae)
y
Telefónica de España, S.A.U.,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),
integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. C.W.A. Timmermans, A. Rosas, K. Lenaerts, G. Arestis y U. Lõhmus, Presidentes de Sala, los Sres. A. Borg Barthet, M. Ileši , J. Malenovský (Ponente), J. Klu ka, E. Levits c c y A. Arabadjiev y la Sra. C. Toader, Jueces;
Abogado General: Sra. J. Kokott;
Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 5 de junio de 2007;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre de Productores de Música de España (Promusicae), por los Sres. R. Bercovitz Rodríguez Cano, A. González Gozalo y J. de Torres Fueyo, abogados;
– en nombre de Telefónica de España, S.A.U., por la Sra. M. Cornejo Barranco, procuradora, y por el Sr. R. García Boto y la Sra. P. Cerdán López, abogados;

– en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. I.M. Braguglia, en calidad de agente, asistido por el Sr. S. Fiorentino, avvocato dello Stato;
– en nombre del Gobierno esloveno, por las Sras. M. Remic y U. Steblovnik, en calidad de agentes;
– en nombre del Gobierno finlandés, por el Sr. J. Heliskoski y la Sra. A. Guimaraes-Purokoski, en calidad de agentes;
– en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. Z. Bryanston-Cross, en calidad de agente, asistida por el Sr. S. Malynicz, Barrister;
– en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. R. Vidal Puig y C. Docksey, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 18 de julio de 2007;
dicta la siguiente
SENTENCIA
1. La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación de las Directivas 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) (DO L 178, p. 1), 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO L 167, p. 10), y 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual (DO L 157, p. 45, y corrección de errores en DO 2004, L 195, p. 16), y de los artículos 17, apartado 2, y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada el 7 de diciembre de 2000 en Niza (DO C 364, p. 1; en lo sucesivo, «Carta»).

2. Esta petición se presentó en el marco de un litigio entre la asociación sin ánimo de lucro Productores de Música de España (Promusicae) (en lo sucesivo, «Promusicae») y Telefónica de España, S.A.U. (en lo sucesivo, «Telefónica») en relación con la negativa de ésta a comunicar a Promusicae, que actúa por cuenta de los titulares de derechos de propiedad intelectual agrupados en ella, datos personales relativos al uso de Internet a través de conexiones suministradas por Telefónica.
Marco jurídico


Derecho internacional

3. La parte III del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (en lo sucesivo, «Acuerdo ADPIC«), que constituye el anexo 1 C del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), firmado en Marrakech el 15 de abril de 1994 y aprobado mediante la Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994) (DO L 336, p. 1), lleva por título «Observancia de los derechos de propiedad intelectual». En esta parte figura el artículo 41, apartados 1 y 2, que dispone:
«1. Los Miembros se asegurarán de que en su legislación nacional se establezcan procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual conforme a lo previsto en la presente parte que permitan la adopción de medidas eficaces contra cualquier acción infractora de los derechos de propiedad intelectual a que se refiere el presente Acuerdo, con inclusión de recursos ágiles para prevenir las infracciones y de recursos que constituyan un medio eficaz de disuasión de nuevas infracciones. Estos procedimientos se aplicarán de forma que se evite la creación de obstáculos al comercio legítimo, y deberán prever salvaguardias contra su abuso.


2. Los procedimientos relativos a la observancia de los derechos de propiedad intelectual serán justos y equitativos. No serán innecesariamente complicados o gravosos, ni comportarán plazos injustificables o retrasos innecesarios.»

4. En la sección 2 de dicha parte III, que lleva por título «Procedimientos y recursos civiles y administrativos», el artículo 42, que a su vez lleva por título «Procedimientos justos y equitativos», dispone:
«Los Miembros pondrán al alcance de los titulares de derechos procedimientos judiciales civiles para lograr la observancia de todos los derechos de propiedad intelectual a que se refiere el presente Acuerdo […].»
5. El artículo 47 del Acuerdo ADPIC, que lleva por título «Derecho de información», establece:
«Los Miembros podrán disponer que, salvo que resulte desproporcionado con la gravedad de la infracción, las autoridades judiciales puedan ordenar al infractor que informe al titular del derecho sobre la identidad de los terceros que hayan participado en la producción y distribución de los bienes o servicios infractores, y sobre sus circuitos de distribución.»

 

Derecho comunitario


Disposiciones relativas a la sociedad de la información y a la protección de la propiedad intelectual, en particular, de los derechos de autor

Directiva 2000/31
6. El artículo 1 de la Directiva 2000/31 dispone:
«1. El objetivo de la presente Directiva es contribuir al correcto funcionamiento del mercado interior garantizando la libre circulación de los servicios de la sociedad de la información entre los Estados miembros.

2. En la medida en que resulte necesario para alcanzar el objetivo enunciado en el apartado 1 mediante la presente Directiva, se aproximarán entre sí determinadas disposiciones nacionales aplicables a los servicios de la sociedad de la información relativas al mercado interior, el establecimiento de los prestadores de servicios, las comunicaciones comerciales, los contratos por vía electrónica, la responsabilidad de los intermediarios, los códigos de conducta, los acuerdos extrajudiciales para la solución de litigios, los recursos judiciales y la cooperación entre Estados miembros.

3. La presente Directiva completará el ordenamiento jurídico comunitario aplicable a los servicios de la sociedad de la información, sin perjuicio del nivel de protección, en particular, de la salud pública y de los intereses del consumidor, fijados tanto en los instrumentos comunitarios como en las legislaciones nacionales que los desarrollan, en la medida en que [no] restrinjan la libertad de prestar servicios de la sociedad de la información.

[…]

5. La presente Directiva no se aplicará:

[…]

b) a cuestiones relacionadas con servicios de la sociedad de la información incluidas en las Directivas 95/46/CE y 97/66/CE;

[…].»

7. A tenor del artículo 15 de la Directiva 2000/31:

«1. Los Estados miembros no impondrán a los prestadores de servicios una obligación general de supervisar los datos que transmitan o almacenen, ni una obligación general de realizar búsquedas activas de hechos o circunstancias que indiquen actividades ilícitas, respecto de los servicios contemplados en los artículos 12, 13 y 14.

2. Los Estados miembros podrán establecer obligaciones tendentes a que los prestadores de servicios de la sociedad de la información comuniquen con prontitud a las autoridades públicas competentes los presuntos datos ilícitos o las actividades ilícitas llevadas a cabo por destinatarios de su servicio o la obligación de comunicar a las autoridades competentes, a solicitud de éstas, información que les permita identificar a los destinatarios de su servicio con los que hayan celebrado acuerdos de almacenamiento.»
8. El artículo 18 de la Directiva 2000/31 dispone:

«1. Los Estados miembros velarán por que los recursos judiciales existentes en virtud de la legislación nacional en relación con las actividades de servicios de la sociedad de la información permitan adoptar rápidamente medidas, incluso medidas provisionales, destinadas a poner término a cualquier presunta infracción y a evitar que se produzcan nuevos perjuicios contra los intereses afectados.
[…]»

Directiva 2001/29
9. Según su artículo 1, apartado 1, la Directiva 2001/29 versa sobre la protección jurídica de los derechos de autor y otros derechos afines a los derechos de autor en el mercado interior, con particular atención a la sociedad de la información.
10. A tenor del artículo 8 de la Directiva 2001/29:

«1. Los Estados miembros establecerán las sanciones y vías de recurso adecuadas en relación con la violación de los derechos y las obligaciones previstos en la presente Directiva y adoptarán cuantas disposiciones resulten necesarias para garantizar que se apliquen tales sanciones y vías de recurso. Las sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2. Cada uno de los Estados miembros adoptará las medidas necesarias para garantizar que los titulares de los derechos cuyos intereses se vean perjudicados por una actividad ilícita llevada a cabo en su territorio puedan interponer una acción de resarcimiento de daños y perjuicios y/o solicitar medidas cautelares y, en su caso, que se incaute el material ilícito y los dispositivos, productos o componentes a que se refiere el apartado 2 del artículo 6.

3. Los Estados miembros velarán por que los titulares de los derechos estén en condiciones de solicitar medidas cautelares contra los intermediarios a cuyos servicios recurra un tercero para infringir un derecho de autor o un derecho afín a los derechos de autor.»
11. El artículo 9 de la Directiva 2001/29 está redactado como sigue:

«La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de las disposiciones relativas, en particular, a los derechos de patente, las marcas comerciales, los dibujos y modelos, los modelos de utilidad, las topografías de productos semiconductores, los tipos de caracteres de imprenta, el acceso condicional, el acceso al cable por parte de los servicios de radiodifusión, la protección del patrimonio nacional, los requisitos sobre depósito legal, la legislación sobre prácticas restrictivas y competencia desleal, el secreto comercial, la seguridad, la confidencialidad, la protección de datos y el derecho a la intimidad, el acceso a los documentos públicos y el derecho de contratos.»

Directiva 2004/48


12.
El artículo 1 de la Directiva 2004/48 dispone:

«La presente Directiva se refiere a las medidas, procedimientos y recursos necesarios para garantizar el respeto de los derechos de propiedad intelectual. […]»
13. A tenor del artículo 2 de la Directiva 2004/48:

«[…]

3. La presente Directiva no afectará a:

a) las disposiciones comunitarias que regulan el Derecho sustantivo de propiedad intelectual, la Directiva 95/46/CE, la Directiva 1999/93/CE y la Directiva 2000/31/CE, en general, y los artículos 12 a 15 de esta última en particular;

b) las obligaciones internacionales de los Estados miembros, en particular el Acuerdo sobre los ADPIC, incluidas las relativas a procedimientos y sanciones penales;

c) ninguna disposición nacional de los Estados miembros relativa a los procedimientos o sanciones penales con respecto a las infracciones de los derechos de propiedad intelectual.»
14. El artículo 3 de la Directiva 2004/48 prevé:

«1. Los Estados miembros establecerán las medidas, procedimientos y recursos necesarios para garantizar el respeto de los derechos de propiedad intelectual a los que se refiere la presente Directiva. Dichas medidas, procedimientos y recursos serán justos y equitativos, no serán inútilmente complejos o gravosos, ni comportarán plazos injustificables o retrasos innecesarios.

2. Dichas medidas, procedimientos y recursos serán asimismo efectivos, proporcionados y disuasorios, y se aplicarán de tal modo que se evite la creación de obstáculos al comercio legítimo y se ofrezcan salvaguardias contra su abuso.»
15. El artículo 8 de la Directiva 2004/48 está redactado como sigue:

«1. Los Estados miembros garantizarán que, en el contexto de los procedimientos relativos a una infracción de un derecho de propiedad intelectual y en respuesta a una petición justificada y proporcionada del demandante, las autoridades judiciales competentes puedan ordenar que faciliten datos sobre el origen y las redes de distribución de las mercancías o servicios que infringen un derecho de propiedad intelectual el infractor o cualquier persona que:

a) haya sido hallada en posesión de las mercancías litigiosas a escala comercial;

b) haya sido hallada utilizando servicios litigiosos a escala comercial;

c) haya sido hallada prestando a escala comercial servicios utilizados en las actividades infractoras, o

d) haya sido designada por la persona a que se refieren las letras a), b) o c) como implicada en la producción, fabricación o distribución de dichas mercancías o en la prestación de dichos servicios.

2. Los datos a los que se refiere el apartado 1 incluirán, según proceda:

a) los nombres y direcciones de los productores, fabricantes, distribuidores, suministradores y otros poseedores anteriores de las mercancías o servicios, así como de los mayoristas y minoristas destinatarios;

b) información sobre las cantidades producidas, fabricadas, entregadas, recibidas o encargadas, así como sobre el precio obtenido por las mercancías o servicios de que se trate.

3. Los apartados 1 y 2 se aplicarán sin perjuicio de otras disposiciones legales que:

a) concedan al titular derechos de información más amplios;

b) regulen la utilización de los datos que se comuniquen con arreglo al presente artículo en procedimientos civiles o penales;

c) regulen la responsabilidad por abuso del derecho de información;

d) ofrezcan la posibilidad de negarse a facilitar datos que obliguen a la persona a la que se refiere el apartado 1 a admitir su propia participación o la de sus parientes cercanos en una infracción de un derecho de propiedad intelectual, o

e) rijan la protección de la confidencialidad de las fuentes de información o el tratamiento de los datos personales.»

 

Disposiciones relativas a la protección de los datos personales

Directiva 95/46/CE
16. El artículo 2 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281, p. 31)
dispone:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) «datos personales»: toda información sobre una persona física identificada o identificable (el «interesado»); se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social;

b) «tratamiento de datos personales» («tratamiento»): cualquier operación o conjunto de operaciones, efectuadas o no mediante procedimientos automatizados, y aplicadas a datos personales, como la recogida, registro, organización, conservación, elaboración o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma que facilite el acceso a los mismos, cotejo o interconexión, así
como su bloqueo, supresión o destrucción;

[…].»
17. A tenor del artículo 3 de la Directiva 95/46:

«1. Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán al tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales, así como al tratamiento no automatizado de datos personales contenidos o destinados a ser incluidos en un fichero.
[…]»

18. El artículo 7 de la Directiva 95/46 está redactado como sigue:

«Los Estados miembros dispondrán que el tratamiento de datos personales sólo pueda efectuarse si:
[…]

f) es necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, siempre que no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran protección con arreglo al apartado 1 del artículo 1 de la presente Directiva.»
19. El artículo 8 de la Directiva 95/46 dispone:

«1. Los Estados miembros prohibirán el tratamiento de datos personales que revelen el origen racial o étnico, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, así como el tratamiento de los datos relativos a la salud o a la sexualidad.

2. Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicará cuando:
[…]

c) el tratamiento sea necesario para salvaguardar el interés vital del interesado o de otra persona, en el supuesto de que el interesado esté física o jurídicamente incapacitado para dar su consentimiento, o
[…].»

20. A tenor del artículo 13 de la Directiva 95/46:

«1. Los Estados miembros podrán adoptar medidas legales para limitar el alcance de las obligaciones y los derechos previstos en el apartado 1 del artículo 6, en el artículo 10, en el apartado 1 del artículo 11, y en los artículos 12 y 21 cuando tal limitación constituya una medida necesaria para la salvaguardia de:

a) la seguridad del Estado;

b) la defensa;

c) la seguridad pública;

d) la prevención, la investigación, la detección y la represión de infracciones penales o de las infracciones de la deontología en las profesiones reglamentadas;

e) un interés económico y financiero importante de un Estado miembro o de la Unión Europea, incluidos los asuntos monetarios, presupuestarios y fiscales;

f) una función de control, de inspección o reglamentaria relacionada, aunque sólo sea ocasionalmente, con el ejercicio de la autoridad pública en los casos a que hacen referencia las letras c), d) y e);

g) la protección del interesado o de los derechos y libertades de otras personas.
[…]»

Directiva 2002/58/CE
21. El artículo 1 de la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (DO L 201, p. 37) dispone:

«1. La presente Directiva armoniza las disposiciones de los Estados miembros necesarias para garantizar un nivel equivalente de protección de las libertades y los derechos fundamentales y, en particular, del derecho a la intimidad, en lo que respecta al tratamiento de los datos personales en el sector de las comunicaciones electrónicas, así como la libre circulación de tales datos y de los equipos y servicios de comunicaciones electrónicas en la Comunidad.

2. Las disposiciones de la presente Directiva especifican y completan la Directiva 95/46/CE a los efectos mencionados en el apartado 1. […]

3. La presente Directiva no se aplicará a las actividades no comprendidas en el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, como las reguladas por las disposiciones de los títulos V y VI del Tratado de la Unión Europea, ni, en cualquier caso, a las actividades que tengan por objeto la seguridad pública, la defensa, la seguridad del Estado (incluido el bienestar económico del Estado cuando dichas actividades estén relacionadas con la seguridad del mismo) y a las actividades del Estado en materia penal.»
22. A tenor del artículo 2 de la Directiva 2002/58:

«Salvo disposición en contrario, serán de aplicación a efectos de la presente Directiva las definiciones que figuran en la Directiva 95/46/CE y en la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) […]

Además, a efectos de la presente Directiva se entenderá por:
[…]

b) «datos de tráfico»: cualquier dato tratado a efectos de la conducción de una comunicación a través de una red de comunicaciones electrónicas o a efectos de la facturación de la misma;
[…]

d) «comunicación»: cualquier información intercambiada o conducida entre un número finito de interesados por medio de un servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el público. No se incluye en la presente definición la información conducida, como parte de un servicio de radiodifusión al público, a través de una red de comunicaciones electrónicas, excepto en la medida en que la información pueda relacionarse con el abonado o usuario identificable que reciba la información;
[…].»

23. El artículo 3 de la Directiva 2002/58 dispone:

«1. La presente Directiva se aplicará al tratamiento de datos personales en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público en las redes públicas de comunicaciones de la Comunidad.
[…]»

24. El artículo 5 de la Directiva 2002/58 establece:

«1. Los Estados miembros garantizarán, a través de la legislación nacional, la confidencialidad de las comunicaciones, y de los datos de tráfico asociados a ellas, realizadas a través de las redes públicas de comunicaciones y de los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público. En particular, prohibirán la escucha, la grabación, el almacenamiento u otros tipos de intervención o vigilancia de las comunicaciones y los datos de tráfico asociados a ellas por personas distintas de los usuarios, sin el consentimiento de los usuarios interesados, salvo cuando dichas personas estén autorizadas legalmente a hacerlo de conformidad con el apartado 1 del artículo 15. El presente apartado no impedirá el almacenamiento técnico necesario para la conducción de una comunicación, sin perjuicio del principio de confidencialidad.
[…]»

25. El artículo 6 de la Directiva 2002/58 dispone:

«1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 5 del presente artículo y en el apartado 1 del artículo 15, los datos de tráfico relacionados con abonados y usuarios que sean tratados y almacenados por el proveedor de una red pública de comunicaciones o de un servicio de comunicaciones electrónicas disponible al público deberán eliminarse o hacerse anónimos cuando ya no [sean necesarios] a los efectos de la transmisión de una comunicación.

2. Podrán ser tratados los datos de tráfico necesarios a efectos de la facturación de los abonados y los pagos de las interconexiones. Se autorizará este tratamiento únicamente hasta la expiración del plazo durante el cual pueda impugnarse legalmente la factura o exigirse el pago.

3. El proveedor de un servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el público podrá tratar los datos a que se hace referencia en el apartado 1 para la promoción comercial de servicios de comunicaciones electrónicas o para la prestación de servicios con valor añadido en la medida y durante el tiempo necesarios para tales servicios o promoción comercial, siempre y cuando el abonado o usuario al que se refieran los datos haya dado su consentimiento. Los usuarios o abonados dispondrán de la posibilidad de retirar su consentimiento para el tratamiento de los datos de tráfico en cualquier momento.
[…]

5. Sólo podrán encargarse del tratamiento de datos de tráfico, de conformidad con los apartados 1, 2, 3 y 4, las personas que actúen bajo la autoridad del proveedor de las redes públicas de comunicaciones o de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público que se ocupen de la facturación o de la gestión del tráfico, de las solicitudes de información de los clientes, de la detección de fraudes, de la promoción comercial de los servicios de comunicaciones electrónicas o de la prestación de un servicio con valor añadido, y dicho tratamiento deberá limitarse a lo necesario para realizar tales actividades.

6. Los apartados 1, 2, 3 y 5 se aplicarán sin perjuicio de la posibilidad de que los organismos competentes sean informados de los datos de tráfico con arreglo a la legislación aplicable, con vistas a resolver litigios, en particular los relativos a la interconexión o a la facturación.»
26. A tenor del artículo 15 de la Directiva 2002/58:

«1. Los Estados miembros podrán adoptar medidas legales para limitar el alcance de los derechos y las obligaciones que se establecen en los artículos 5 y 6, en los apartados 1 a 4 del artículo 8 y en el artículo 9 de la presente Directiva, cuando tal limitación constituya una medida necesaria proporcionada y apropiada en una sociedad democrática para proteger la seguridad nacional (es decir, la seguridad del Estado), la defensa, la seguridad pública, o la prevención, investigación, descubrimiento y persecución de delitos o la utilización no autorizada del sistema de comunicaciones electrónicas a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 13 de la Directiva 95/46/CE. Para ello, los Estados miembros podrán adoptar, entre otras, medidas legislativas en virtud de las cuales los datos se conserven durante un plazo limitado justificado por los motivos establecidos en el presente apartado. Todas las medidas contempladas en el presente apartado deberán ser conformes con los principios generales del Derecho comunitario, incluidos los mencionados en los apartados 1 y 2 del artículo 6 del Tratado de la Unión Europea.
[…]»

27. El artículo 19 de la Directiva 2002/58 establece:

«Se deroga la Directiva 97/66/CE con efecto a partir de la fecha contemplada en el apartado 1 del artículo 17.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva.»
Derecho nacional
28. A tenor del artículo 12 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (BOE nº 166, de 12 de julio de 2002, p. 25388; en lo sucesivo, «LSSI«), que lleva por título «Deber de retención de datos de tráfico relativos a las comunicaciones electrónicas»:

«1. Los operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, los proveedores de acceso a redes de telecomunicaciones y los prestadores de servicios de alojamiento de datos deberán retener los datos de conexión y tráfico generados por las comunicaciones establecidas durante la prestación de un servicio de la sociedad de la información por un período máximo de doce meses, en los términos establecidos en este artículo y en su normativa de desarrollo.

2. […] Los operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas y los prestadores de servicios a que se refiere este artículo no podrán utilizar los datos retenidos para fines distintos de los indicados en el apartado siguiente u otros que estén permitidos por la Ley, y deberán adoptar medidas de seguridad apropiadas para evitar su pérdida o alteración y el acceso no autorizado a los mismos.

3. Los datos se conservarán para su utilización en el marco de una investigación criminal o para la salvaguardia de la seguridad pública y la defensa nacional, poniéndose a disposición de los Jueces o Tribunales o del Ministerio Fiscal que así los requieran. La comunicación de estos datos a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se hará con sujeción a lo dispuesto en la normativa sobre protección de datos personales.
[…]»

Litigio principal y cuestión prejudicial
29. Promusicae es una asociación sin ánimo de lucro que agrupa a productores y editores de grabaciones musicales y audiovisuales. Mediante escrito de 28 de noviembre de 2005, promovió diligencias preliminares ante el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid contra Telefónica, sociedad cuya actividad consiste, entre otras, en prestar servicios de acceso a Internet.
30. Promusicae solicitó que se ordenase a Telefónica revelar la identidad y la dirección de determinadas a personas a las que ésta presta un servicio de acceso a Internet y de las que se conoce su dirección «IP» y la fecha y hora de conexión. Según Promusicae, estas personas utilizan el programa de intercambio de archivos denominado «KaZaA», (conocido como «peer to peer» o «P2P»), y permiten el acceso, en una carpeta compartida de su ordenador personal, a fonogramas cuyos derechos patrimoniales de explotación corresponden a los asociados de Promusicae.
31. Esta última alegó ante el órgano jurisdiccional remitente que los usuarios de KaZaA están cometiendo actos de competencia desleal y vulneran los derechos de propiedad intelectual. Por consiguiente, solicitó que se le facilitase la información referida para poder ejercitar contra los interesados las correspondientes acciones civiles.
32. Mediante auto de 21 de diciembre de 2005, el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid estimó la solicitud de diligencias preliminares presentada por Promusicae.
33. Telefónica formuló oposición contra este auto afirmando que, conforme a la LSSI, la comunicación de los datos solicitados sólo estaba autorizada en el marco de una investigación criminal o para la salvaguardia de la seguridad pública y de la defensa nacional y no en el marco de un procedimiento civil o como medida preparatoria de un procedimiento civil. Por su parte, Promusicae alegó que el artículo 12 de la LSSI debía interpretarse conforme a diversas disposiciones de las Directivas 2000/31, 2001/29 y 2004/48, y a los artículos 17, apartado 2, y 47 de la Carta, textos que no permiten a los Estados miembros restringir únicamente a los fines a los que se refiere el tenor de esta Ley el deber de comunicar los datos de que se trata.
34. En estas circunstancias, el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«El Derecho comunitario y, concretamente, los artículos 15, apartado 2, y 18 de la Directiva [2000/31], el artículo 8, apartados 1 y 2, de la Directiva [2001/29], el artículo 8 de la Directiva [2004/48], y los artículos 17, apartado 2, y 47 de la Carta […], ¿permiten a los Estados miembros restringir al marco de una investigación criminal o para la salvaguardia de la seguridad pública y de la defensa nacional, con exclusión, por tanto, de los procesos civiles, el deber de retención y puesta a disposición de datos de conexión y tráfico generados por las comunicaciones establecidas durante la prestación de un servicio de la sociedad de la información, que recae sobre los operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, proveedores de acceso a redes de telecomunicaciones y los prestadores de servicios de alojamientos de datos?»
Sobre la admisibilidad de la cuestión


35.
En sus observaciones escritas, el Gobierno italiano sostiene que las afirmaciones contenidas en el punto 11 del auto de remisión dejan entrever que la cuestión planteada sólo está justificada en el caso en que se interprete que la normativa nacional controvertida en el asunto principal restringe el deber de divulgación de los datos personales al marco de las investigaciones penales o para la salvaguardia de la seguridad pública y de la defensa nacional. Puesto que el órgano jurisdiccional remitente no excluye que pueda interpretarse que esta normativa no contiene tal restricción, según este Gobierno, dicha cuestión resulta, en consecuencia, hipotética, por lo que es inadmisible.
36. A este respecto, procede recordar que, en el marco de la cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales prevista en el artículo 234 CE, corresponde exclusivamente al juez nacional, que conoce del litigio y que ha de asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto pendiente ante él, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia (sentencia de 14 de diciembre de 2006, Confederación Española de Empresarios de Estaciones de Servicio, C-217/05, Rec.
p. I-11987, apartado 16 y la jurisprudencia citada).
37. Por lo tanto, cuando las cuestiones planteadas por los órganos jurisdiccionales nacionales versan sobre la interpretación de una disposición de Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia está obligado, en principio, a pronunciarse, salvo que resulte evidente que la petición de decisión prejudicial pretende, en realidad, que este Tribunal se pronuncie mediante un litigio inventado o formule opiniones consultivas respecto a cuestiones generales o hipotéticas, que la interpretación del Derecho comunitario solicitada no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio, o que el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera adecuada a las cuestiones planteadas (véase la sentencia Confederación Española de Empresarios de Estaciones de Servicio, antes citada, apartado 17).
38. Por otra parte, con respecto al reparto de responsabilidades en el marco del sistema de cooperación instaurado por el artículo 234 CE, es cierto que la interpretación de las normas nacionales es tarea de los órganos jurisdiccionales nacionales y no del Tribunal de Justicia y que no corresponde a éste, en un procedimiento promovido en virtud del citado artículo, pronunciarse sobre la compatibilidad de normas de Derecho interno con el Derecho comunitario. Sin embargo, el Tribunal de Justicia es competente para proporcionar al órgano jurisdiccional nacional todos los elementos de interpretación relacionados con el Derecho comunitario que puedan permitirle apreciar la compatibilidad de las normas de Derecho interno con la normativa comunitaria (véanse,
en este sentido, las sentencias de 19 de septiembre de 2006, Wilson, C-506/04, Rec. p. I-8613, apartados 34 y 35, y de 6 de marzo de 2007, Placanica y otros, C-338/04, C-359/04 y C-360/04, Rec. p. I-1891, apartado 36).
39. No obstante, en lo que atañe a la presente petición de decisión prejudicial, resulta
manifiestamente del conjunto de la motivación de dicho auto que el órgano jurisdiccional remitente estima que la interpretación del artículo 12 de la LSSI depende de la compatibilidad de esta norma con las disposiciones del Derecho comunitario que deben tomarse en consideración y, por lo tanto, de la interpretación de dichas disposiciones que se solicita al Tribunal de Justicia. Puesto que el resultado del litigio principal está ligado de esta manera a esta interpretación, no es evidente que la cuestión planteada tenga una naturaleza hipotética, de forma que no puede estimarse el motivo
de inadmisibilidad formulado por el Gobierno italiano.
40. En consecuencia, la petición de decisión prejudicial es admisible.
Sobre la cuestión prejudicial
41. Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el Derecho comunitario, y especialmente las Directivas 2000/31, 2001/29 y 2004/48, leídas también a la luz de los artículos 17 y 47 de la Carta, deben interpretarse en el sentido de que obligan a los Estados miembros a imponer el deber de comunicar datos personales en el marco de un procedimiento civil con objeto de garantizar una protección efectiva de los derechos de autor.
Observaciones preliminares


42.
Aunque, en el plano formal, el órgano jurisdiccional remitente limitó su cuestión a la interpretación de las Directivas 2000/31, 2001/29 y 2004/48, y a la Carta, tal circunstancia no impide que el Tribunal de Justicia le facilite todos los elementos de interpretación del Derecho comunitario que puedan serle útiles para enjuiciar el asunto de que conoce, con independencia de que ese órgano jurisdiccional haya hecho o no referencia a ellos en el enunciado de su cuestión (véase la sentencia de 26 de abril de 2007, Alevizos, C-392/05, Rec. p. I-3505, apartado 64 y la jurisprudencia que se cita).
43. De entrada, procede señalar que las disposiciones de Derecho comunitario mencionadas en la cuestión planteada tienen por finalidad que los Estados miembros garanticen, concretamente en la sociedad de la información, la protección efectiva de la propiedad intelectual y, en particular, de los derechos de autor que Promusicae reivindica en el asunto principal. Sin embargo, el órgano jurisdiccional remitente parte de la premisa de que, en el marco del Derecho nacional, las obligaciones que emanan del Derecho comunitario que exige esta protección pueden verse enervadas por las disposiciones del artículo 12 de la LSSI.
44. Si bien, en el año 2002, esta Ley adaptó el Derecho interno a las disposiciones de la Directiva 2000/31, es cuestión pacífica que su artículo 12 tiene por finalidad aplicar las normas de protección de la intimidad que impone además el Derecho comunitario en virtud de las Directivas 95/46 y 2002/58. Esta última Directiva se refiere al tratamiento de datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas, que es el afectado en el asunto principal.
45. Tampoco se discute que la comunicación de los nombres y direcciones de determinados usuarios de KaZaA solicitada por Promusicae implique la comunicación de datos personales, es decir, de información sobre las personas físicas identificadas o identificables, conforme a la definición que figura en el artículo 2, letra a), de la Directiva 95/46 (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de noviembre de 2003, Lindqvist, C-101/01, Rec. p. I-12971, apartado 24). Esta comunicación de datos que, según Promusicae, almacena Telefónica -cuestión que ésta no niega-, constituye un tratamiento de datos personales en el sentido del artículo 2, primer párrafo, de la
Directiva 2002/58, en relación con el artículo 2, letra b), de la Directiva 95/46. En consecuencia, debe admitirse que dicha transmisión entra en el ámbito de aplicación de la Directiva 2002/58, observándose que la conformidad misma del almacenamiento de datos a los requisitos de esta Directiva no es objeto de discusión en el litigio principal.

 

46. En estas circunstancias, procede verificar, en primer lugar, si la Directiva 2002/58 prohíbe que los Estados miembros, para garantizar la protección efectiva de los derechos de autor, impongan el deber de comunicar datos personales que permitan al titular de tales derechos iniciar un procedimiento civil basado en la existencia de estos derechos. Si esto no es así, deberá verificarse a continuación si de las tres Directivas a las que se refiere expresamente el órgano jurisdiccional remitente se desprende que los Estados miembros están obligados a imponer tal deber. Por último, si el resultado de esta segunda verificación también resulta negativo, será necesario, con objeto de
proporcionar al órgano jurisdiccional remitente una respuesta útil, averiguar, a partir de la referencia realizada por éste a la Carta si, en una situación como la del asunto principal, otras normas de Derecho comunitario pueden exigir una lectura diferente de estas tres Directivas.
Sobre la Directiva 2002/58
47. Las disposiciones del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2002/58 establecen que los Estados miembros deben garantizar la confidencialidad de las comunicaciones, y de los datos de tráfico asociados a ellas, realizadas a través de las redes públicas de comunicaciones y de los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público y deben prohibir, en particular, el almacenamiento por personas distintas de los usuarios sin el consentimiento de los usuarios interesados. Sólo se exceptúan las personas legalmente autorizadas a hacerlo, de conformidad con el artículo 15, apartado 1, de esta Directiva y el almacenamiento técnico necesario para la conducción de una comunicación. Además, por lo que respecta a los datos de tráfico, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2002/58 dispone que los que están almacenados deben eliminarse o
hacerse anónimos cuando ya no sean necesarios a los efectos de la transmisión de una comunicación, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 5 del mismo artículo y en el artículo 15, apartado 1, de esta Directiva.
48. En lo que atañe, por una parte, a los apartados 2, 3 y 5 de dicho artículo 6, que se refieren al tratamiento de los datos de tráfico en el marco de los imperativos relacionados con las actividades de facturación de los servicios, la comercialización de éstos o la prestación de servicios con valor añadido, estas disposiciones no se ocupan de la comunicación de dichos datos a personas distintas de las que actúan bajo la autoridad del proveedor de las redes públicas de comunicaciones o de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público. En cuanto a las disposiciones del
artículo 6, apartado 6, de la Directiva 2002/58, sólo se refieren a los litigios entre proveedores y usuarios relativos a cuestiones de almacenamiento de datos que tiene su origen en las actividades a las que se refieren las demás disposiciones de este artículo.
Por lo tanto, puesto que es evidente que no conciernen a una situación como aquélla en la que se encuentra Promusicae en el marco del asunto principal, las disposiciones de este artículo no pueden tenerse en cuenta para apreciar esta situación.
49. En lo que atañe, por otra parte, al artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58, es necesario recordar que, a tenor de esta disposición, los Estados miembros pueden adoptar medidas legales para limitar el alcance, en particular, de la obligación de garantizar la confidencialidad de los datos de tráfico cuando tal limitación constituya una medida necesaria, proporcionada y apropiada, en una sociedad democrática, para proteger la seguridad nacional -es decir, la seguridad del Estado-, la defensa y la seguridad pública, o la prevención, investigación, descubrimiento y persecución de delitos o la utilización no autorizada del sistema de comunicaciones electrónicas a que se hace referencia en el artículo 13, apartado 1, de la Directiva 95/46.
50. El artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58 ofrece así a los Estados miembros la posibilidad de establecer excepciones a la obligación de principio de garantizar la confidencialidad de los datos personales que les incumbe en virtud del artículo 5 de la misma Directiva.
51. Sin embargo, ninguna de estas excepciones parece referirse a situaciones que precisen la iniciación de un procedimiento civil. En efecto, tienen por objeto, por una parte, la seguridad nacional, la defensa y la seguridad pública, que constituyen actividades propias del Estado o de las autoridades estatales, ajenas a la esfera de actividades de los particulares (véase, en este sentido, la sentencia Lindqvist, antes citada, apartado 43) y, por otra parte, la persecución de infracciones penales.
52. En cuanto a la excepción relativa a la utilización no autorizada del sistema de comunicaciones electrónicas, parece referirse a las utilizaciones que ponen en peligro la integridad o la seguridad mismas de este sistema, como ocurre, en particular, en los casos de intervención o vigilancia de las comunicaciones sin el consentimiento de los usuarios interesados, a los que se refiere el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2002/58. Tales utilizaciones que, en virtud de dicho artículo, precisan la intervención de los Estados miembros, tampoco se refieren a situaciones que pueden dar lugar a
procedimientos civiles.
53. Sin embargo, es preciso constatar que el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58 termina la enumeración de las excepciones mencionadas haciendo una referencia expresa al artículo 13, apartado 1, de la Directiva 95/46. Pues bien, éste autoriza también a los Estados miembros a adoptar medidas que limiten la obligación de confidencialidad de los datos personales, cuando tal limitación constituya una medida necesaria para la salvaguardia de la protección de los derechos y libertades de otras personas. Puesto que no precisan los derechos y libertades de que se trata, debe interpretarse que dichas disposiciones del artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58 expresan la voluntad del legislador comunitario de no excluir de su ámbito de aplicación la protección del derecho de propiedad ni la de las situaciones en que los autores pretenden obtener esta protección en el marco de un procedimiento civil.
54. En consecuencia, es necesario constatar que la Directiva 2002/58 no excluye la posibilidad de que los Estados miembros impongan el deber de divulgar datos personales en un procedimiento civil.
55. Sin embargo, el tenor del artículo 15, apartado 1, de esta Directiva no puede interpretarse en el sentido de que obliga a los Estados miembros a imponer tal deber en las situaciones que enumera.
56. Por lo tanto, es importante examinar si las tres Directivas mencionadas por el órgano jurisdiccional remitente obligan a estos Estados a imponer este deber con objeto de garantizar la protección efectiva de los derechos de autor.
Sobre las tres Directivas mencionadas por el órgano jurisdiccional remitente


57.
A este respecto, debe señalarse, en primer lugar, que, tal como se ha recordado en el apartado 43 de la presente sentencia, las Directivas mencionadas por el órgano jurisdiccional remitente tienen por finalidad que los Estados miembros garanticen, concretamente en la sociedad de la información, la protección efectiva de la propiedad intelectual y, en particular, de los derechos de autor. Sin embargo, resulta de los artículos 1, apartado 5, letra b), de la Directiva 2000/31, 9 de la Directiva 2001/29 y 8, apartado 3, letra e), de la Directiva 2004/48, que tal protección no puede ir en perjuicio de las exigencias relativas a la protección de los datos personales.
58. Es cierto que el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2004/48, exige que los Estados miembros garanticen que, en el contexto de los procedimientos relativos a una infracción de un derecho de propiedad intelectual y en respuesta a una petición justificada y proporcionada del demandante, las autoridades judiciales competentes puedan ordenar que se faciliten datos sobre el origen y las redes de distribución de las mercancías o servicios que vulneran un derecho de propiedad intelectual. Sin embargo, de estas disposiciones, que deben leerse en relación con las del apartado 3, letra e), del mismo artículo, no se desprende que obliguen a los Estados miembros a imponer el deber de comunicar datos personales en el marco de un procedimiento civil con objeto
de garantizar una protección efectiva de los derechos de autor.
59. Tampoco el tenor de los artículos 15, apartado 2, y 18 de la Directiva 2000/31, ni el del artículo 8, apartados 1 y 2, de la Directiva 2001/29, exigen que los Estados miembros impongan tal deber.
60. En cuanto a los artículos 41, 42 y 47 del Acuerdo ADPIC, invocados por Promusicae, y a cuya luz debe interpretarse, en la medida de lo posible, el Derecho comunitario que regula, como es el caso de las disposiciones evocadas en el marco de la presente petición de decisión prejudicial, un ámbito al que se aplica dicho Acuerdo (véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de diciembre de 2000, Dior y otros, C-300/98 y C-392/98, Rec. p. I-11307, apartado 47, y de 11 de septiembre de 2007, Merck Genéricos – Produtos Farmacêuticos, C-431/05, Rec. p. I-0000, apartado 35), si bien exigen la protección efectiva de la propiedad intelectual y la institución del derecho a una tutela judicial para hacer que ésta sea respetada, sin embargo no por ello contienen
disposiciones que obliguen a interpretar que las Directivas mencionadas obligan a los Estados miembros a imponer el deber de comunicar datos personales en el marco de un procedimiento civil.
Sobre los derechos fundamentales


61.
Es preciso observar que, en su petición de decisión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente hace referencia a los artículos 17 y 47 de la Carta, que se refieren, el primero, a la protección del derecho de propiedad, en particular, de la propiedad intelectual y, el segundo, al derecho a la tutela judicial efectiva. Debe considerarse que, al hacerlo, dicho órgano jurisdiccional pretende saber si la interpretación de las tres Directivas invocadas, según la cual los Estados miembros no están obligados a imponer el deber de comunicar datos personales en un procedimiento civil con objeto de garantizar la protección efectiva de los derechos de autor, no
conduce a vulnerar el derecho fundamental de propiedad y el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva.


62.
Procede recordar, a este respecto, que el derecho fundamental de propiedad, del que forman parte los derechos de propiedad intelectual, como los derechos de autor (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de septiembre de 2006, Laserdisken, C-479/04, Rec. p. I-8089, apartado 65), y el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva constituyen principios generales del Derecho comunitario (véanse, en este sentido, respectivamente, las sentencias de 12 de julio de 2005, Alliance for Natural Health y otros, C-154/04 y C-155/04, Rec. p. I-6451, apartado 126 y la jurisprudencia citada, y de 13 de marzo de 2007, Unibet, C-432/05, Rec. p. I-2271, apartado 37 y la jurisprudencia citada).
63. Sin embargo, es importante constatar que en la situación controvertida, respecto de la cual el órgano jurisdiccional remitente plantea esta cuestión, interviene, además de los dos derechos mencionados, otro derecho fundamental, a saber, el que garantiza la protección de los datos personales y, en consecuencia, de la intimidad.
64. Con arreglo al segundo considerando de la Directiva 2008/58, ésta pretende garantizar el respeto de los derechos fundamentales y observa los principios consagrados, en particular, en la Carta. En especial, pretende garantizar el pleno respeto de los derechos enunciados en los artículos 7 y 8 de ésta. Dicho artículo 7 reproduce, en esencia, el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, que garantiza el respecto a la intimidad, y el artículo 8 de dicha Carta proclama expresamente el derecho a la protección de los datos personales.
65. De esta forma, la presente petición de decisión prejudicial plantea la cuestión de la necesaria conciliación de las exigencias relacionadas con la protección de distintos derechos fundamentales, a saber, por una parte, el derecho al respeto de la intimidad y, por otra parte, los derechos a la protección de la propiedad y a la tutela judicial efectiva.
66. Los mecanismos que permiten encontrar un justo equilibrio entre estos diferentes derechos e intereses se encuentran, por un lado, en la propia Directiva 2002/58, ya que establece normas que determinan en qué situaciones y en qué medida es lícito el tratamiento de datos personales y cuál es la tutela que debe dispensarse, y en las tres Directivas mencionadas por el órgano jurisdiccional remitente, que exceptúan el supuesto en que las medidas adoptadas para proteger los derechos que regulan afecten a la protección de los datos personales. Por otro lado, estos mecanismos deben resultar de la adopción, por parte de los Estados miembros, de disposiciones nacionales que
garanticen la adaptación del Derecho interno a estas Directivas y de la aplicación de las citadas disposiciones por las autoridades nacionales (véase, en este sentido, en relación con la Directiva 95/46, la sentencia Lindqvist, antes citada, apartado 82).
67. En cuanto a dichas Directivas, sus disposiciones tienen una naturaleza relativamente general, ya que deben aplicarse a un gran número de situaciones variadas que pueden presentarse en el conjunto de los Estados miembros. En consecuencia, contienen, lógicamente, normas que dejan a los Estados miembros un necesario margen de apreciación para definir medidas de adaptación del Derecho interno que puedan ajustarse a las diferentes situaciones previsibles (véase, en este sentido, la sentencia Lindqvist, antes citada, apartado 84).
68. Siendo esto así, corresponde a los Estados miembros, a la hora de adaptar su ordenamiento jurídico a las Directivas citadas, procurar basarse en una interpretación de éstas que garantice un justo equilibrio entre los distintos derechos fundamentales protegidos por el ordenamiento jurídico comunitario. A continuación, en el momento de aplicar las medidas de adaptación del ordenamiento jurídico a estas Directivas, corresponde a las autoridades y a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros no sólo interpretar su Derecho nacional de conformidad con dichas Directivas, sino también procurar que la interpretación de éstas que tomen como base no entre en conflicto con dichos derechos fundamentales o con los demás principios generales del Derecho comunitario, como el principio de proporcionalidad (véanse, en este sentido, las sentencias Lindqvist, antes citada, apartado 87, y de 26 de junio de 2007, Ordre des barreaux francophones et germanophone y otros, C-305/05, Rec. p. I-0000, apartado 28).
69. Además, es preciso recordar, a este respecto, que el legislador comunitario ha exigido de forma explícita, a tenor de lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58, que las medidas a que se refiere este apartado sean adoptadas por los Estados miembros de conformidad con los principios generales del Derecho comunitario, incluidos los mencionados en el artículo 6 UE, apartados 1 y 2.
70. A la vista del conjunto de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión planteada que las Directivas 2000/31, 2001/29, 2004/48 y 2002/58 no obligan a los Estados miembros a imponer, en una situación como la del asunto principal, el deber de comunicar datos personales con objeto de garantizar la protección efectiva de los derechos de autor en el marco de un procedimiento civil. Sin embargo, el Derecho comunitario exige que dichos Estados miembros, a la hora de adaptar su ordenamiento jurídico interno a estas Directivas, procuren basarse en una interpretación de éstas que garantice un justo equilibrio entre los distintos derechos fundamentales protegidos por el ordenamiento jurídico comunitario. A continuación, en el momento de aplicar las
medidas de adaptación del ordenamiento jurídico interno a dichas Directivas, corresponde a las autoridades y a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros no sólo interpretar su Derecho nacional de conformidad con estas mismas Directivas, sino también no basarse en una interpretación de éstas que entre en conflicto con dichos derechos fundamentales o con los demás principios generales del Derecho comunitario, como el principio de proporcionalidad.
Costas


71.
Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

Las Directivas 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico), 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual, y 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas), no obligan a los Estados miembros a imponer, en una situación como la del asunto principal, el deber de comunicar datos personales con objeto de garantizar la protección efectiva de los derechos de autor en el marco de un procedimiento civil. Sin embargo, el Derecho comunitario exige que dichos Estados miembros, a la hora de adaptar su
ordenamiento jurídico interno a estas Directivas, procuren basarse en una interpretación de éstas que garantice un justo equilibrio entre los distintos derechos fundamentales protegidos por el ordenamiento jurídico comunitario. A continuación, en el momento de aplicar las medidas de adaptación del ordenamiento jurídico interno a dichas Directivas, corresponde a las autoridades y a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros no sólo interpretar su Derecho nacional de conformidad con estas mismas Directivas, sino también no basarse en una interpretación de éstas que entre en conflicto con dichos derechos fundamentales o con los demás principios generales del Derecho comunitario, como el principio de proporcionalidad.

01Ene/14

Master y Postgrado CIBER LAW COLLEGE BANGALORE, KARNATAKA, INDIA

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Proficiency in ITA-2000

Ethical BPO Professional Training

Aspiring Ethical BPO Professional Training

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01Ene/14

Legislación Informática de Argentina. Disposición 6/2005 de la DNPDP de 1 de septiembre de 2005

VISTO el Expediente MJyDH nº 143.996/04 y las competencias atribuidas a esta DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES por la Ley nº 25.326 y su Decreto Reglamentario nº 1558 del 29 de noviembre de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que entre las funciones asignadas a la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES se encuentra la habilitación de un registro de archivos, registros, bases o bancos de datos alcanzados por la ley citada en el Visto.

Que por Disposición DNPDP nº 2 del 14 de febrero de 2005 se implementó el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS alcanzadas por la Ley nº 25.326.

Que la inscripción en el citado Registro implica el cumplimiento de uno de los requisitos de legalidad impuestos por la normativa vigente.

Que se considera necesario implementar mecanismos que permitan identificar a las bases de datos que hayan cumplido con el requisito de la inscripción en el mencionado Registro, que por un lado faciliten a los titulares de los datos personales un adecuado control y por el otro contribuyan a la seguridad jurídica de los tratamientos de información de carácter personal.

Que de esta manera se estima que son las personas quienes se verán beneficiadas particularmente al contar con un instrumento concreto que les permita verificar en forma expedita si la base de datos correspondiente se encuentra debidamente inscripta en el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS.

Que en consecuencia se estima pertinente la aprobación de un isologotipo que los responsables de bases de datos inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS podrán utilizar en la página web propia, previa solicitud a la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES.

Que a fin de garantizar la veracidad de la inclusión del citado isologotipo en la página web de cada uno de los registrados, éstos deberán establecer sobre el isologotipo un enlace a la página web de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES en la que se publica el listado de los inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 29, inciso 1, apartados b) y c) de la Ley nº 25.326 y el artículo 29, inciso 5, apartados d) y e) del Anexo I del Decreto nº 1558 del 29 de noviembre de 2001.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES

DISPONE:

Artículo 1º.- Apruébase el diseño del isologotipo que identificará a los responsables de bases de datos personales inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS, que como Anexo I forma parte de la presente medida.

Artículo 2º.- Los responsables de bases de datos personales que tengan trámite aprobado de inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS podrán hacer uso del isologotipo aprobado por el artículo precedente en, la página web propia. Para ello deberán solicitar mediante nota escrita la autorización de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES, la que proveerá el archivo gráfico correspondiente si se reúnen las condiciones indicadas.

 Artículo 3º.- Aquellos responsables de bases de datos personales que hagan uso de la opción dispuesta por la presente Disposición deberán establecer sobre el isologotipo un enlace a la página web de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES en la que se publica el listado de los inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS.

Artículo 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

 

Juan A. Travieso.

ANEXO I

01Ene/14

Master y Post-Grado

UNIVERSIDAD DE SAN PABLO-CEU DE MADRID

 

Postgrado en Derecho Informático y de las Telecomunicaciones

 

CURSO 2008

 

GESTIÓN DE NUEVAS TECNOLOGÍAS PARA LA EMPRESA

 

 

CURSO 2012/2013

Máster Universitario en Comunicación Multimedia

http://www.postgrado.uspceu.es/pages/comunicacion_internet/presentacion.html?ID_M=12

 

CURSO 2013/2014

Máster Internacional Universitario en Protección de Datos, Transparencia y Acceso a la Información

http://www.postgrado.uspceu.es/pages/proteccion_datos/presentacion.html?ID_M=84

01Ene/14

Master y Postgrado BUREAU VERITAS FORMACIÓN S.A.

  • Dirección: Parque Tecnológico de Asturias, Parc. 49, Llanera (Asturias)

  • Titularidad: Privado

  • Modalidades: On-line

BUREAU VERITAS FORMACION, empresa del GRUPO BUREAU VERITAS, fundada en 1828, con presencia en 140 países, más de 30.000 empleados y 700 sucursales y laboratorios en todo el mundo. Líder a nivel mundial en las líneas de negocio de Industria, Inspección y Verificación en Servicio, Salud, Seguridad y Medio ambiente, Construcción, Certificación, Productos de Consumo, Contratos de Gobierno, Comercio Internacional y Marina.

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Master en Administración de Negocios en Internet y Comercio Electrónico

Master en Administracion de Empresas en la Economía Digital (MBA Nuevas Tecnologías)

Ley de Protección de Datos

01Ene/14

Ley 3.210 de 17 de julio de 1998. Banco de datos Municipales. (B.O.P. nº 3595 de 3 de agosto de 1998)

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO

 

SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY

 

Artículo 1º.- Créase  en el ámbito del Ministerio de  Gobierno el  Banco de Datos Municipales con el objeto  de concentrar  la información fiscal, económica, financiera, normativa y toda otra que sea relevante y resulte de interés para el conjunto de los municipios de la provincia.

 

 

Artículo 2º.- El  Ministerio  de Gobierno suscribirá  con  los municipios convenios de implementación del Banco de Datos Municipales, aportando los programas informáticos que permitan  unificar las normas y criterios contables locales  y los  contenidos de la información a suministrar.  Asimismo  se permitirá  el acceso directo de los municipios a los  archivos del Banco.

 

 

Artículo 3º.- El Banco de Datos Municipales contendrá información sobre:

 

    a) Ordenanzas orgánica y de presupuesto municipales.

 

    b) Cuentas  generales del ejercicio o estado de  ejecución presupuestario de los municipios adheridos.

 

    c) Legislación  y documentación de cada municipio que  resultare de interés para los restantes.

 

    d) Toda  otra  información que los municipios  celebrantes Consideren de interés incorporar al Banco.

 

              Asimismo,  las  diferentes áreas  del  Gobierno Provincial aportarán todos los datos que sean de interés para los  gobiernos  municipales y los que fueran  requeridos  por autoridades de aplicación.

 

 

Artículo 4º.- La reglamentación que deberá  realizarse  en  un plazo no mayor a los noventa (90) días contendrá normas  para  que las partes den estricto cumplimiento  a  las obligaciones  a su cargo respecto del Banco de Datos Municipales.

 

 

Artículo 5º.- El  Ministerio de Gobierno  es  la  autoridad de aplicación  de  esta ley, debiendo remitir a  la Comisión  Especial de Asuntos Municipales de la Legislatura de la Provincia, la información recopilada.

 

 

Artículo 6º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese. 

01Ene/14

Resolución Administrativa ADSIB (Agencia para el Desarrollo de la Sociedad de la Información en Bolivia) nº 012/2008 del 13 de marzo de 2008.

RESOLUCION ADMINISTRATIVA ADSIB Nº 012/2008

 

La Paz, 13 de Marzo de 2008

 

VISTOS Y CONSIDERANDO:

 

Que, el Decreto Supremo Nº 26553 de fecha 19 de marzo de 2002, incorpora como política de Estado y prioridad e interés nacional el uso y aprovechamiento de las nuevas Tecnologías de la Información y Comunicación.

 

Que, el Decreto Supremo Nº 26553 crea a la Agencia para el Desarrollo de la Sociedad de la Información en Bolivia – ADSIB, como entidad descentralizada, bajo tuición de la Vicepresidencia de la República – Presidencia del Congreso Nacional, encargada de proponer políticas, implementar estrategias y coordinar acciones orientadas a reducir la brecha digital en el país, a través del impulso de las Tecnologías de la Información y Comunicación en todos sus ámbitos.

 

Que, ADSIB es la encargada de proponer políticas, implementar estrategias y coordinar acciones orientadas a reducir la brecha digital en el país a través del impulso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación en todos sus ámbitos. Y administrar el dominio de máximo nivel para Bolivia (Top Level Domain) denominado .bo (punto bo).

 

Que, ADSIB otorga el carácter de reservado a una relación de términos utilizados en Internet, cuyo uso como nombre de dominio puede generar confusión y así mismo, presenta una relación de nombres de dominio, que no podrán ser objeto de asignación libre, relativos a nombres de órganos constitucionales, otras instituciones del Estado, los mismos que son de propiedad de la ADSIB.

 

POR TANTO:

 

El Director Ejecutivo de la Agencia para el Desarrollo de la Sociedad de Información en Bolivia ADSIB, designado mediante Resolución de la Vicepresidencia de la República –Presidencia del Congreso Nacional No 001/2007 de fecha Enero 2007, en uso de sus atribuciones y facultades.

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. A partir de la fecha 13 de Marzo de 2008, se establece como «dominios reservados«, (dominios que no se encuentran disponibles para compra), tanto de segundo y tercer nivel, de las siguientes listas:

 

Términos Utilizados en Internet

adsl irc

api isp

arpanet java

asp lan

atm ldap

backbone link

bit mail

bluetooth mailserver

broadcast man

byte mbone

b2b multicast

b2c news

cache osi

certificado-digital ping

certificadodigital pop3

cgi postmaster

chat ppp

comercio-electronico p2p

comercioelectronico rdsi

correoelectr¢nico rfc

c2c rsa

darpa set

dhcp sgml

dns slip

dominio smtp

dominios software-libre

e-business ssl

ebusiness tcp

e-commerce tcp-ip

email telnet

enum umts

ethernet unicast

extranet uri

firma-electronica url

firmaelectronica vrml

ftp wan

gprs wais

gsm wap

hosting whois

housing wi-fi

html wifi

http wireless

https xml

internet x25

intranet x400

ip x500

ipsec vlan

Ipv6 wlan

 

SEGUNDO. Queda encargada del cumplimiento de la presente Resolución Administrativa el Área Técnica de la ADSIB.

 

Regístrese, comuníquese y archívese.

 

Órganos constitucionales e instituciones del estado

alcalde

alcaldes

autonomia

congreso

constitución

constitucionpolitica

constituacion-politica

corteelectoral

corte-electoral

diputado

diputados

estatuto

estatutoautonomico

estatuto-autonomico

justicia

partidospoliticos

partidos-politicos

tribunalconstitucional

tribunal-constitucional

 

01Ene/14

DECRETO SOBRE INTERNET COMO PRIORIDAD REPÚBLICA                       BOLIVARIANA DE VENEZUELA

DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

                    Decreto Nº 825 del 10 de mayo de 2000 Publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.955, De fecha 22 de mayo de 2000

                    HUGO CHÁVEZ FRÍAS Presidente de la República De conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1° de la Ley de Telecomunicaciones, y 5° de la Ley Orgánica  de la Administración Central, en Consejo de Ministros,

                    CONSIDERANDO Que la Constitución reconoce como de interés público la ciencia, la tecnología, el conocimiento, la innovación y sus aspiraciones y los servicios de información, a los fines de lograr el desarrollo económico, social y político del país, y que el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de Ciencia y Tecnología, debe velar por el cumplimiento del mencionado precepto constitucional,

                    CONSIDERANDO Que el Plan Nacional de Telecomunicaciones tiene como finalidad insertar a la Nación dentro del concepto de sociedad del conocimiento y de los procesos de interrelación, teniendo en cuenta que, para el desarrollo de estos procesos, la red mundial denominada Internet, representa en la actualidad y en los años por venir, un medio para la interrelación con el resto de los países y una herramienta invalorable para el acceso y difusión de ideas,

                    CONSIDERANDO Que el Plan Nacional de Telecomunicaciones plantea entre sus objetivos a mediano plazo el incentivo al uso de Internet a todos los niveles y mejorar la calidad de vida de la población, a través del uso de los servicios de telecomunicaciones,

                    CONSIDERANDO Que el Plan Nacional de Ordenación del Territorio plantea la amplia divulgación del conocimiento y el uso de las modernas tecnologías de telecomunicaciones,

                    CONSIDERANDO Que el Plan Nacional de Desarrollo Regional indica que las comunicaciones, tanto físicas como electrónicas, constituyen uno de los factores fundamentales de consolidación del nuevo modelo de desarrollo territorial,

                    CONSIDERANDO Que el Estado provee servicios de diversa índole a los ciudadanos, los cuales pueden ser prestados en forma más eficiente a través de Internet, lográndose así un beneficio inmediato para la población,

                    CONSIDERANDO Que Internet es un medio que permite acceder a nuevos conocimientos, empleos y mano de obra especializada, además de ser un importante generador de iniciativas que incentivan el espíritu emprendedor de la población, sin distinción de clases sociales ni de generaciones, constituyendo una fuente inagotable de oportunidades para pequeñas, medianas y grandes empresas,

                    CONSIDERANDO Que el Ejecutivo Nacional ha previsto el impacto positivo que tienen las tecnologías de información, incluyendo el uso de Internet, en el progreso social y económico del país, en la generación de conocimientos, en el incremento de la eficiencia empresarial, en la calidad de los servicios públicos y en la transparencia de los procesos,

01Ene/14

Circular Telefax 19/2002 Mexico, de 5 de julio de 2002

Ciudad de México, D.F., a 5 de julio de 2002.

A LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO DEL PAÍS:

 

 

 

ASUNTO:  INFRAESTRUCTURA EXTENDIDA DE SEGURIDAD.

 

El Banco de México, con fundamento en lo previsto en los artículos 3° fracción I y 24 de su Ley, y considerando:

 

a) que con el desarrollo de las nuevas tecnologías de telecomunicaciones y transmisión de datos por vía electrónica, se ha generalizado en el sistema financiero el uso de los sistemas de intercambio electrónico de información y se han ampliado las posibilidades de ofrecer nuevos servicios financieros en línea con el fin de mejorar la productividad y reducir costos;

 

b) que el Instituto Central administra el sistema denominado «Infraestructura Extendida de Seguridad» (IES) cuya función principal es mantener el control sobre las claves públicas que se utilizan en la verificación de las firmas electrónicas, mediante la expedición y administración de certificados digitales, y

 

c) que la utilización de la firma electrónica a través de la IES permitirá dar mayor seguridad y confianza a las operaciones bancarias que se realicen a través de medios electrónicos en los sistemas de pagos, ya que hace posible atribuir al signatario cada mensaje de datos firmado  y asegurar que dicho mensaje de datos no ha sido modificado,

ha resuelto autorizar a las instituciones de crédito interesadas, a emitir certificados digitales a sus clientes para celebrar operaciones con ellos y realizar los procesos de registro y distribución de tales certificados, a través de la IES.

Para tales efectos, a partir del día 9 de septiembre de 2002, este Instituto Central podrá expedir en su carácter de Agencia Registradora Central (ARC) de la IES, certificados digitales para actuar como Agencia Registradora (AR) y/o Agencia Certificadora (AC) de dicha Infraestructura, a las instituciones de crédito que lo soliciten por escrito mediante comunicación dirigida a la Dirección de Trámite Operativo del propio Banco de México, en términos del modelo que se adjunta como Anexo 1.

Adicionalmente, las instituciones interesadas deberán cumplir con los requisitos que se señalan en el Anexo 2 y, una vez que su solicitud haya sido aprobada, deberán suscribir el contrato respectivo con Banco de México a fin de estar en posibilidad de emitir y/o registrar certificados digitales a sus clientes para los efectos señalados, según corresponda.

El documento en el que se describen las características y funciones de los participantes de la IES, los manuales para su uso y el directorio para la atención de consultas, están a disposición de esas instituciones en la página que el Banco de México tiene en la red mundial (Internet) que se identifica con el nombre de dominio: www.banxico.org.mx, en el rubro «Infraestructura Extendida de Seguridad» de la sección «Otros Servicios».

Atentamente,

 

 BANCO DE MÉXICO

 

Dr. Manuel Galán Medina

Director de Sistemas Operativos y de Pagos

Lic. Fernando Corvera Caraza

Director de Disposiciones de Banca Central

 

 

ANEXO 1.-  MODELO DE COMUNICACIÓN PARA SER ENVIADA POR LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO QUE SOLICITEN LA EXPEDICIÓN POR PARTE DEL BANCO DE MÉXICO DE CERTIFICADOS DIGITALES PARA PODER ACTUAR COMO AC Y/O AR

 

 

México, D.F., a ___ de ____________de _____.

 

BANCO DE MÉXICO           Dirección de Trámite Operativo,  Av. 5 de mayo número 2, 3er. Piso, Col. Centro                            06059 México, D.F.

 

En relación con la Circular-Telefax  __/2002 del __ de ____ de 2002, (nombre de la institución) solicita a Banco de México la expedición del certificado digital para actuar como (tipo de Agencia(s) cuya función pretende realizar), a nombre de (nombres de los apoderados de la institución para dicho propósito) a fin de estar en posibilidad de actuar con tal carácter en la IES.

Al efecto, adjunto a la presente sometemos a la consideración de ese Instituto Central la documentación que acredita que (nombre de la institución) cumple con los requisitos establecidos en la Circular-Telefax mencionada para actuar como (tipo de Agencia(s) cuya función pretende realizar), así como la copia certificada de la escritura pública en la que consta el poder otorgado a las personas señaladas en el primer párrafo de la presente comunicación.

Asimismo, esta institución se obliga a proporcionar a Banco de México la información adicional que nos requiera en relación con las actividades mencionadas, así como permitir el acceso a nuestras instalaciones al personal autorizado por el Instituto Central a fin de que puedan corroborar el cumplimiento de los citados requisitos.

Atentamente,

 

 (Denominación de la institución)

(Nombres de los funcionarios facultados)

(Cargos)

 

 

ANEXO 2.-  REQUISITOS PARA OPERAR COMO AGENCIA REGISTRADORA Y/O AGENCIA CERTIFICADORA DE LA INFRAESTRUCTURA EXTENDIDA DE SEGURIDAD

I.      Definiciones

Para los efectos de este Anexo, en singular o plural se entenderá por:

 

Agencia Certificadora (AC)

A la institución de crédito autorizada por Banco de México para prestar servicios de certificación mediante la expedición de Certificados Digitales a través de la IES.

 

Agencia Registradora (AR)

A la institución de crédito autorizada por Banco de México para llevar el registro electrónico de los Certificados Digitales expedidos por las AC’s.

 

Agencia Registradora Central (ARC)

A Banco de México en su carácter de administrador de la IES que, entre otras funciones, establece las normas de operación de dicha infraestructura, emite y registra los Certificados Digitales de AC’s y AR’s, y lleva el registro de las claves públicas.

 

Certificado Digital

Al Mensaje de Datos firmado electrónicamente que confirma el vínculo entre la identidad del Titular con los respectivos Datos de Verificación de Firma Electrónica.

 

Datos de Creación de Firma Electrónica

A la información única, como códigos o claves criptográficas privadas, que el Titular genera bajo su total control y utiliza personalmente para crear una Firma Electrónica.

 

Datos de Verificación de Firma Electrónica

A la información única, como códigos o claves criptográficas públicas, que se utiliza para comprobar una Firma Electrónica.

 

Dispositivo de Creación de Firma Electrónica

Al programa o hardware de computadora que sirve para aplicar los Datos de Creación de Firma Electrónica a un Mensaje de Datos y obtener la Firma Electrónica del referido Mensaje de Datos.

 

Dispositivo de Verificación de Firma Electrónica

Al programa o hardware de computadora que sirve para aplicar los Datos de Verificación de Firma Electrónica a la Firma Electrónica de un Mensaje de Datos y comprobar su autenticidad.

 

Firma Electrónica

Al conjunto de datos que se agrega o adjunta a un Mensaje de Datos, el cual está asociado en forma lógica a éste y es atribuible al Titular.

 

Infraestructura Extendida de Seguridad (IES)

Al sistema de seguridad diseñado y administrado por Banco de México cuyo propósito es fortalecer la seguridad de la información que se transmite en los sistemas de pagos y a su vez acreditar la identidad del remitente, mediante el uso de Firmas Electrónicas y Certificados Digitales.

 

Mensaje de Datos

A la información generada, enviada, recibida, archivada o comunicada a través de medios electrónicos.

 

Titular

A la persona que conoce los Datos de Creación de Firma Electrónica y los utiliza bajo su exclusivo control, los cuales están íntimamente relacionados con los Datos de Verificación de Firma Electrónica que aparecen en el Certificado Digital correspondiente.

 

 

II. Requisitos

Banco de México podrá autorizar a las instituciones de crédito que lo soliciten, para actuar en la IES como AR y/o AC, expidiendo a su favor en su carácter de ARC Certificados Digitales de AR y/o AC según corresponda.

Con el fin de que en dicha Infraestructura exista un grado adecuado de seguridad, calidad y confianza en la prestación de servicios de certificación de identidad de personas, así como de emisión y registro de Certificados Digitales, las instituciones que soliciten la referida autorización deberán demostrar previamente a Banco de México, con información que a su juicio resulte suficiente, la fiabilidad de los servicios que prestarán y comprobar que tienen la capacidad tecnológica y el personal calificado para realizar adecuadamente las actividades necesarias en el ámbito de la Firma Electrónica y de la IES en lo que resulte conducente.

Asimismo, las instituciones solicitantes deberán presentar las reglas y procedimientos a que se refieren los numerales 1 de los apartados III y IV, según corresponda al tipo de agencia que soliciten, así como asegurar que podrán cumplir con las demás obligaciones que se señalan en dichos apartados.

 

III. Obligaciones de la Agencia Certificadora.

1. Contar con reglas y procedimientos sobre prácticas de certificación de identidad que sean objetivas, precisas y no discriminatorias.

2.    Emitir Certificados Digitales que cumplan al menos con los requisitos previstos en el apartado V de este Anexo, así como revocarlos inmediatamente después de tener conocimiento de cualquiera de los supuestos previstos en el numeral 3 de dicho apartado.

3.    Requerir para la certificación de la identidad de los Titulares, la comparecencia personal y directa de la persona que solicite un Certificado Digital, así como la presentación de la credencial de elector, pasaporte vigente o cualquier otra identificación oficial fiable.

4.   Hacer del conocimiento del solicitante sus derechos y obligaciones como Titular, conforme a lo señalado en el apartado VI de este Anexo.

5.    Proporcionar al solicitante de un Certificado Digital, los medios necesarios para que genere sus Datos de Creación de Firma Electrónica y Datos de Verificación de Firma Electrónica, en forma secreta y bajo su total control.  Además, poner a su disposición el Dispositivo de Creación de Firma Electrónica y el Dispositivo de Verificación de Firma Electrónica.

6.   Obtener una declaración con firma autógrafa del Titular, en donde manifieste estar de acuerdo con las condiciones siguientes: i) ser responsable del uso de su Firma Electrónica, toda vez que cualquier Mensaje de Datos firmado que se pueda comprobar con sus Datos de Verificación de Firma Electrónica le será atribuible y producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos suscritos con firma autógrafa y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio, y  ii) aceptar las condiciones de operación y los límites de responsabilidad de la AC, AR y ARC.

7.    Registrar ante una AR los Certificados Digitales que emita, así como informarle de la revocación de los mismos, para que exista constancia de los Certificados Digitales vigentes y revocados.

8.    Conservar al menos durante 10 años los requerimientos que los interesados formulen a la AC para la emisión de Certificados Digitales.  Dicha conservación deberá efectuarse de conformidad con la Norma Oficial Mexicana NOM-151-SCFI-2002, Prácticas comerciales-Requisitos que deben observarse para la conservación de mensajes de datos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de junio de 2002.

9.    Conservar copia de la información y documentación proporcionada por el Titular para su identificación, así como de la declaración a que se refiere el numeral 6 del presente Apartado, por un plazo de al menos 10 años contados a partir de la emisión del correspondiente Certificado Digital, así como no utilizar dicha infirmación y documentación para fines diferentes a los relacionados con la IES.

10.  Publicar en su página en la red mundial (Internet) las disposiciones que emita Banco de México en relación con la Firma Electrónica y la IES, así como las reglas y procedimientos previstos en el numeral 1 de este apartado III.

11. Proporcionar a Banco de México la información que éste le requiera en relación con sus actividades de certificación y permitir el acceso a sus instalaciones a las personas autorizadas por el propio Banco de México, a fin de que puedan corroborar el cumplimiento de los requisitos previstos en el presente Anexo.

12. Responder por los daños y perjuicios que, con motivo de la realización de sus actividades, ocasione por negligencia en el proceso de identificación del Titular, la emisión o revocación de Certificados Digitales. En todo caso, corresponderá a la AC demostrar que actuó con el debido cuidado.

13. Solicitar a la Dirección de Trámite Operativo de Banco de México con una antelación no menor a 60 días naturales, la revocación de la autorización que éste le haya otorgado, cuando pretenda dejar de prestar servicios como AC.  En dicha solicitud deberá comunicar el nombre de la AC a quién vaya a transferir la información y documentación referida en los numerales 8 y 9 de este apartado, proporcionada por los Titulares cuyos Certificados Digitales haya emitido.  Asimismo, a más tardar el tercer día hábil bancario siguiente a la presentación de su referida solicitud, deberá hacer del conocimiento de dichos Titulares su intención de dejar de actuar como AC y el destino que pretende dar a los datos de identificación que recibió de ellos.

14. Informar a los Titulares de la revocación de su Certificado Digital en la fecha en que ésta se lleve a cabo, cuando dicha revocación se deba a cualquiera de los últimos tres supuestos previstos en el numeral 3.2 del apartado V de este Anexo.

15. Contar con al menos un respaldo de la información referida en los incisos 8 y 9.

IV. Obligaciones de la Agencia Registradora.

1.    Contar con reglas y procedimientos de operación que sean objetivos, precisos y aseguren que los sistemas, las bases de datos y los equipos de cómputo estarán protegidos contra accesos y modificaciones no autorizados, revelaciones indebidas y/o pérdidas de información.

2.      Mantener un registro público de Certificados Digitales, en el que quede constancia de la fecha y hora de su emisión, período de vigencia y, en su caso, fecha y hora de revocación.  Conservar en línea los datos de los Certificados Digitales por lo menos durante 10 años desde su emisión, de conformidad con la Norma Oficial Mexicana NOM-151-SCFI-2002, Prácticas comerciales-Requisitos que deben observarse para la conservación de mensajes de datos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de junio de 2002.

3.      Permitir  la realización de consultas en línea por medios electrónicos al registro público de Certificados Digitales que administre.

4.      No ofrecer servicios que permitan hacer una búsqueda sistemática de Certificados Digitales en el registro público mencionado en el numeral inmediato anterior.

5.      Publicar en su página en la red mundial (Internet) las disposiciones de Banco de México en relación con la Firma Electrónica y la IES, así como las generalidades de las reglas y procedimientos previstos en el numeral 1 de este apartado IV.

6.      Proporcionar a Banco de México la información que éste le requiera en relación con sus actividades de registro y permitir el acceso a sus instalaciones a las personas autorizadas por Banco de México, a fin de que puedan corroborar el cumplimiento de los requisitos previstos en el presente Anexo, incluyendo la revisión de la seguridad física y lógica de su infraestructura de cómputo.

7.      Responder por los daños y perjuicios que, con motivo de la realización de sus actividades, ocasionen por negligencia en el proceso de registro o revocación de Certificados Digitales.  En todo caso, corresponderá a la AR demostrar que se actuó con el debido cuidado. 

8.      Solicitar a la Dirección de Trámite Operativo de Banco de México la revocación de la autorización que éste le haya otorgado, con una antelación no menor a 60 días naturales a la fecha en que pretenda dejar de prestar el servicio de AR.

Dentro de los 3 días hábiles siguientes a la presentación de la mencionada solicitud, deberá notificar a los Titulares cuyos Certificados Digitales administra, su intención de dejar de actuar como AR, así como la fecha en que revocará tales Certificados Digitales. La fecha de dichas revocaciones no podrá ser inferior a 15 ni superior a 20 días hábiles contados a partir de la fecha en que haya hecho la notificación a los aludidos Titulares.

Adicionalmente, deberá transmitir a Banco de México la base de datos de los Certificados Digitales que administra en la forma y términos que éste le indique, dentro de los 3 días hábiles siguientes a la fecha en que haya revocado el último Certificado Digital. Asimismo, deberá proporcionar a Banco de México la demás información que éste le requiera.

9.  Contar con al menos un respaldo electrónico de la base de datos de los Certificados Digitales que administra.

 

V. Características de los Certificados Digitales.

1.   El formato del Certificado Digital deberá apegarse a la especificación ITU-T X.509v3.

2.   Los Certificados Digitales tendrán al menos el contenido siguiente:

 

2. 1 La indicación de que se trata de un Certificado Digital.

 

2.2 Un código de identificación único del Certificado Digital, de 21 dígitos, organizados de izquierda a derecha de la manera siguiente:

2.2.1 Primeros 6 dígitos (posiciones de la 1 a la 6), para identificar a la AR que tiene almacenado el Certificado Digital.  Este número es asignado por la ARC.

2.2.2 Segundos 6 dígitos (posiciones de la 7 a la 12), para identificar a la AC que expidió el Certificado Digital.  Este número es asignado por la ARC.

2.2.3 Últimos 9 dígitos (posiciones de la 13 a la 21), número consecutivo del Certificado Digital emitido por la AC que corresponda.

 

 

2.3 Identificación de la AC que emite el Certificado Digital, con indicación de su nombre o razón social, domicilio y dirección de correo electrónico, así como su Firma Electrónica.

 

2.4 Datos de identificación del Titular, entre los cuales deben necesariamente incluirse nombre, domicilio, dirección de correo electrónico y los Datos de Verificación de Firma Electrónica.

 

2.5 La fecha y hora del inicio y fin del periodo de validez del Certificado Digital.

 

 

3.    Los Certificados Digitales quedarán sin efecto en los casos siguientes:

3.1 Por extinción del periodo de validez del propio Certificado Digital, el cual no podrá exceder de tres años contados desde la fecha de su emisión.

 

3.2 Por revocación en las circunstancias siguientes:

3.2.1 A solicitud del Titular;

3.2.2 Por fallecimiento del Titular;

3.2.3 Por resolución judicial;

3.2.4 Por incumplimiento del Titular de sus obligaciones en relación con la IES, previa comunicación que le formule la AC en la que especifique la causa, fecha y hora en que se efectuará la revocación, o

3.2.5 Al comprobar la ARC, la AC o la AR, que los Datos de Creación de Firma Electrónica del Titular se han duplicado o por cualquier razón se encuentre comprometida su integridad o confidencialidad.

 

 

3.3 Por revocación de la autorización otorgada por Banco de México a la AR o cuando por cualquier otra causa deje de prestar el servicio de AR, o bien el servicio de banca y crédito.

 

VI. Derechos y obligaciones de los Titulares.

1.    El Titular tendrá los derechos siguientes:

 

1.1 Ser informado por la AC al menos de:

1.1.1 Las reglas sobre las prácticas de certificación, los procedimientos que se seguirán en la prestación del servicio y los elementos técnicos que se utilizarán para brindar seguridad y confidencialidad a la información que proporcione para acreditar su identificación;

1.1.2 Las tarifas de los servicios de certificación;

1.1.3 Los procedimientos para la utilización del Certificado Digital y sus limitaciones de uso;

1.1.4 Las características generales de los procedimientos de creación y verificación de Firmas Electrónicas;

1.1.5 Los procedimientos para dirimir controversias, así como la ley aplicable y los tribunales competentes;

1.1.6 Los medios que puede utilizar para solicitar aclaraciones, dar cuenta del mal funcionamiento del sistema o presentar reclamaciones;

1.1.7 Los límites de las responsabilidades de la AC, AR y ARC, y

1.1.8 La revocación de su Certificado Digital y la causa de dicha revocación.

 

 

1.2 Ser informado por la AR de la revocación de su Certificado Digital en el supuesto previsto en el numeral 8 del apartado IV anterior.

 

1.3 Estar en posibilidad de generar en secreto y en forma individual sus Datos de Creación de Firma Electrónica y sus Datos de Verificación de Firma Electrónica.

 

1.4 Mantener en secreto sus Datos de Creación de Firma Electrónica.

 

1.5 Tener acceso a un servicio que le permita revocar su Certificado Digital en cualquier momento.

 

1.6 Tener acceso a un servicio en línea, que en todo momento le permita verificar el estado de cualquier Certificado Digital que le interese.

2.   El Titular tendrá las obligaciones siguientes:

2.1 Hacer declaraciones veraces y completas en relación con los datos que proporcione para su identificación personal o con otros datos que sean objeto de certificación.

2.2  Dar aviso a la AC de cualquier modificación de los datos a que se refiere el numeral anterior, inmediatamente después de que éstos cambien.

2.3 Custodiar adecuadamente sus Datos de Creación de Firma Electrónica a fin de mantenerlos en secreto.

2.4 Solicitar inmediatamente a la AC la revocación de su Certificado Digital en caso de que la integridad y/o confidencialidad de sus Datos de Creación de Firma Electrónica, hayan sido comprometidas.

VII. Límites de responsabilidad de la ARC.

La ARC no responderá por los daños y/o perjuicios que se causen, directa o indirectamente, por la utilización que se realice o pretenda realizarse de la IES, incluyendo los que se causen con motivo de la emisión y registro de Certificados Digitales. 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Argentina. La Constitución de Buenos Aires

La Constitución de Buenos Aires

Preámbulo

Los representantes del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires, reunidos en Convención Constituyente por imperio de la Constitución Nacional, integrando la Nación en fraterna unión federal con las Provincias, con el objeto de afirmar su autonomía, organizar sus instituciones y promover el desarrollo humano en una democracia fundada en la libertad, la igualdad, la solidaridad, la justicia y los derechos humanos, reconociendo la identidad en la pluralidad, con el propósito de garantizar la dignidad e impulsar la prosperidad de sus habitantes y de las mujeres y hombres que quieran gozar de su hospitalidad, invocando la protección de Dios y la guía de nuestra conciencia, sancionamos y promulgamos la presente Constitución como estatuto organizativo de la Ciudad de Buenos Aires.

TÍTULO PRELIMINAR

CAPÍTULO PRIMERO. PRINCIPIOS

Artículo 1º. La Ciudad de Buenos Aires, conforme al principio federal establecido en la Constitución Nacional, organiza sus instituciones autónomas como democracia participativa y adopta para su gobierno la forma republicana y representativa. Todos los actos de gobierno son públicos. Se suprimen en los actos y documentos oficiales los títulos honoríficos de los funcionarios y cuerpos colegiados.

La Ciudad ejerce todo el poder no conferido por la Constitución Nacional al Gobierno Federal.

Artículo 2º. La Ciudad de Buenos Aires se denomina de este modo o como «Ciudad Autónoma de Buenos Aires».

Artículo 3º. Mientras la Ciudad de Buenos Aires sea Capital de la República, su Gobierno coopera con las autoridades federales que residen en su territorio para el pleno ejercicio de sus poderes y funciones.

Los legisladores y funcionarios de las Provincias argentinas gozan en el territorio de la Ciudad de las mismas inmunidades e indemnidades que la presente Constitución otorga a los de su Gobierno.

Artículo 4º. Esta Constitución mantiene su imperio aún cuando se interrumpa o pretendiese interrumpir su observancia por acto de fuerza contra el orden institucional o el sistema democrático o se prolonguen funciones o poderes violando su texto. Estos actos y los que realicen los que usurpen o prolonguen funciones, son insanablemente nulos. Quienes en ellos incurren quedan sujetos a inhabilitación absoluta y perpetua para ocupar cargos públicos y están excluidos de los beneficios del indulto y la conmutación de penas. Es deber de las autoridades ejercer las acciones penales y civiles contra ellos y las de recupero por todo cuanto la Ciudad deba pagar como consecuencia de sus actos.

Todos los ciudadanos tienen derecho de resistencia contra quienes ejecutaren los actos de fuerza enunciados en este artículo.

Artículo 5º. Las obligaciones contraídas por una intervención federal sólo obligan a la Ciudad cuando su fuente sean actos jurídicos conforme a esta Constitución y a las leyes de la Ciudad. Los magistrados, funcionarios y empleados nombrados por una intervención federal, cesan automáticamente a los sesenta días de asumir las autoridades electas, salvo confirmación o nuevo nombramiento de estas.

Artículo 6º. Las autoridades constituidas tienen mandato expreso, permanente e irrenunciable del Pueblo de la Ciudad, para que en su nombre y representación agoten en derecho las instancias políticas y judiciales para preservar la autonomía y para cuestionar cualquier norma que limite la establecida en los artículos 129 y concordantes de la Constitución Nacional.

Artículo 7º. El Estado de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es sucesor de los derechos y obligaciones legítimas de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, y del Estado Nacional en las competencias, poderes y atribuciones que se le transfieren por los artículos 129 y concordantes de la Constitución Nacional y de la ley de garantía de los intereses del Estado Federal, como toda otra que se le transfiera en el futuro.

CAPÍTULO SEGUNDO. LÍMITES Y RECURSOS

Artículo 8º. Los límites territoriales de la Ciudad de Buenos Aires son los que históricamente y por derecho le corresponden conforme a las leyes y decretos nacionales vigentes a la fecha. Se declara que la Ciudad de Buenos Aires es corribereña del Río de la Plata y del Riachuelo, los cuales constituyen en el área de su jurisdicción bienes de su dominio público. Tiene el derecho a la utilización equitativa y razonable de sus aguas y de los demás recursos naturales del río, su lecho y subsuelo, sujeto a la obligación de no causar perjuicio sensible a los demás corribereños. Sus derechos no pueden ser turbados por el uso que hagan otros corribereños de los ríos y sus recursos. Todo ello, sin perjuicio de las normas de derecho internacional aplicables al Río de la Plata y con los alcances del artículo 129 de la Constitución Nacional.

La Ciudad tiene el dominio inalienable e imprescriptible de sus recursos naturales y acuerda con otras jurisdicciones el aprovechamiento racional de todos los que fueran compartidos.

En su carácter de corribereña del Río de la Plata y del Riachuelo, la Ciudad tiene plena jurisdicción sobre todas las formaciones insulares aledañas a sus costas, con los alcances permitidos por el Tratado del Río de la Plata. Serán consideradas como reservas naturales para preservar la flora y la fauna de sus ecosistemas.

Los espacios que forman parte del contorno ribereño de la Ciudad son públicos y de libre acceso y circulación.

El Puerto de Buenos Aires es del dominio público de la Ciudad, que ejerce el control de sus instalaciones, se encuentren o no concesionadas..

Artículo 9º. Son recursos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires:

1. Los ingresos provenientes de los tributos que establece la Legislatura.

2. Los fondos de coparticipación federal que le correspondan.

3. Los provenientes de las contribuciones indirectas del artículo 75, inciso 2º., primer párrafo, de la Constitución Nacional.

4. Los fondos reasignados con motivo de las transferencias de competencias, servicios y funciones, en los términos del artículo 75, inciso 2deg., quinto párrafo de la Constitución Nacional.

5. Los ingresos provenientes de la venta, locación y cesión de bienes y servicios.

6. La recaudación obtenida en concepto de multas, cánones, contribuciones, derechos y participaciones.

7. Las contribuciones de mejoras por la realización de obras públicas que beneficien determinadas zonas.

8. Los ingresos por empréstitos, suscripción de títulos públicos y demás operaciones de crédito.

9. Las donaciones, legados, herencias vacantes y subsidios.

10. Los ingresos por la explotación de juegos de azar, de apuestas mutuas y de destreza.

11. Los ingresos provenientes de los acuerdos celebrados con la Nación, las Provincias, las regiones, las municipalidades, los estados extranjeros y los organismos internacionales.

12. Los restantes que puedan integrar el tesoro de la Ciudad.

LIBRO PRIMERO. DERECHOS, GARANTÍAS Y POLÍTICAS ESPECIALES

TÍTULO PRIMERO. DERECHOS Y GARANTÍAS

Artículo 10. Rigen todos los derechos, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional, las leyes de la Nación y los tratados internacionales ratificados y que se ratifiquen. Estos y la presente Constitución se interpretan de buena fe. Los derechos y garantías no pueden ser negados ni limitados por la omisión o insuficiencia de su reglamentación y esta no puede cercenarlos.

Artículo 11. Todas las personas tienen idéntica dignidad y son iguales ante la ley.

Se reconoce y garantiza el derecho a ser diferente, no admiténdose discriminaciones que tiendan a la segregación por razones o con pretexto de raza, etnia, género, orientación sexual, edad, religión, ideología, opinión, nacionalidad, caracteres físicos, condición psicofísica, social, económica o cualquier circunstancia que implique distinción, exclusión, restricción o menoscabo.

La Ciudad promueve la remoción de los obstáculos de cualquier orden que, limitando de hecho la igualdad y la libertad, impidan el pleno desarrollo de la persona y la efectiva participación en la vida política, económica o social de la comunidad.

Artículo 12. La Ciudad garantiza:

1. El derecho a la identidad de las personas. Asegura su identificación en forma inmediata a su nacimiento, con los métodos científicos y administrativos más eficientes y seguros. En ningún caso la indocumentación de la madre es obstáculo para que se identifique al recién nacido. Debe facilitarse la búsqueda e identificación de aquellos a quienes les hubiera sido suprimida o alterada su identidad. Asegura el funcionamiento de organismos estatales que realicen pruebas inmunogenéticas para determinar la filiación y de los encargados de resguardar dicha información.

2. El derecho a comunicarse, requerir, difundir y recibir información libremente y expresar sus opiniones e ideas, por cualquier medio y sin ningún tipo de censura.

3. El derecho a la privacidad, intimidad y confidencialidad como parte inviolable de la dignidad humana.

4. El principio de inviolabilidad de la libertad religiosa y de conciencia. A nadie se le puede requerir declaración alguna sobre sus creencias religiosas, su opinión política o cualquier otra información reservada a su ámbito privado o de conciencia.

5. La inviolabilidad de la propiedad. Ningún habitante puede ser privado de ella sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación deberá fundarse en causa de utilidad pública, la cual debe ser calificada por ley y previamente indemnizada en su justo valor.

6. El acceso a la justicia de todos sus habitantes; en ningún caso puede limitarlo por razones económicas. La ley establece un sistema de asistencia profesional gratuita y el beneficio de litigar sin gastos.

Artículo 13. La Ciudad garantiza la libertad de sus habitantes como parte de la inviolable dignidad de las personas. Los funcionarios se atienen estrictamente a las siguientes reglas:

1. Nadie puede ser privado de su libertad sin una orden escrita y fundada emanada de autoridad judicial competente, salvo caso de flagrante delito con inmediata comunicación al juez.

2. Los documentos que acrediten identidad personal no pueden ser retenidos.

3. Rigen los principios de legalidad, determinación, inviolabilidad de la defensa en juicio, juez designado por la ley antes del hecho de la causa, proporcionalidad, sistema acusatorio, doble instancia, inmediatez, publicidad e imparcialidad. Son nulos los actos que vulneren garantías procesales y todas las pruebas que se hubieren obtenido como resultado de los mismos.

4. Toda persona debe ser informada del motivo de su detención en el acto, así como también de los derechos que le asisten.

5. Se prohiben las declaraciones de detenidos ante la autoridad policial.

6. Ningún detenido puede ser privado de comunicarse inmediatamente con quien considere.

7. Asegurar a todo detenido la alimentación, la higiene, el cubaje de aire, la privacidad, la salud, el abrigo y la integridad psíquica, física y moral. Dispone las medidas pertinentes cuando se trate de personas con necesidades especiales.

8. El allanamiento de domicilio, las escuchas telefónicas, el secuestro de papeles y correspondencia o información personal almacenada, sólo pueden ser ordenados por el juez competente.

9. Se erradica de la legislación de la Ciudad y no puede establecerse en el futuro ninguna norma que implique, expresa o tácitamente, peligrosidad sin delito, cualquier manifestación de derecho penal de autor o sanción de acciones que no afecten derechos individuales ni colectivos.

10. Toda persona condenada por sentencia firme en virtud de error judicial tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley.

11. En materia contravencional no rige la detención preventiva. En caso de hecho que produzca daño o peligro que hiciere necesaria la aprehensión, la persona debe ser conducida directa e inmediatamente ante el juez competente.

12. Cuando el contraventor, por su estado, no pudiere estar en libertad, debe ser derivado a un establecimiento asistencial.

Artículo 14. Toda persona puede ejercer acción expedita, rápida y gratuita de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares que en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional, los tratados internacionales, las leyes de la Nación, la presente Constitución, las leyes dictadas en su consecuencia y los tratados interjurisdiccionales en los que la Ciudad sea parte.

Están legitimados para interponerla cualquier habitante y las personas jurídicas defensoras de derechos o intereses colectivos, cuando la acción se ejerza contra alguna forma de discriminación, o en los casos en que se vean afectados derechos o intereses colectivos, como la protección del ambiente, del trabajo y la seguridad social, del patrimonio cultural e histórico de la Ciudad, de la competencia, del usuario o del consumidor.

El agotamiento de la vía administrativa no es requisito para su procedencia.

El procedimiento está desprovisto de formalidades procesales que afecten su operatividad. Todos los plazos son breves y perentorios. Salvo temeridad o malicia, el accionante está exento de costas.

Los jueces pueden declarar de oficio la inconstitucionalidad de la norma en que se funda el acto u omisión lesiva.

Artículo 15. Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, en cualquier situación y por cualquier motivo, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición de personas, la acción de habeas corpus puede ser ejercida por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez debe resolver dentro de las veinticuatro horas, aún durante la vigencia del estado de sitio. Puede declarar de oficio la inconstitucionalidad de la norma en que se funda el acto u omisión lesiva.

Artículo 16. Toda persona tiene, mediante una acción de amparo, libre acceso a todo registro, archivo o banco de datos que conste en organismos públicos o en los privados destinados a proveer informes, a fin de conocer cualquier asiento sobre su persona, su fuente, origen, finalidad o uso que del mismo se haga.

También puede requerir su actualización, rectificación, confidencialidad o supresión, cuando esa información lesione o restrinja algún derecho.

El ejercicio de este derecho no afecta el secreto de la fuente de información periodística.

TÍTULO SEGUNDO. POLÍTICAS ESPECIALES

CAPÍTULO PRIMERO. DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 17. La Ciudad desarrolla políticas sociales coordinadas para superar las condiciones de pobreza y exclusión mediante recursos presupuestarios, técnicos y humanos. Asiste a las personas con necesidades básicas insatisfechas y promueve el acceso a los servicios públicos para los que tienen menores posibilidades.

Artículo 18. La Ciudad promueve el desarrollo humano y económico equilibrado, que evite y compense las desigualdades zonales dentro de su territorio.

Artículo 19. El Consejo de Planeamiento Estratégico, de carácter consultivo, con iniciativa legislativa, presidido por el Jefe de Gobierno e integrado por las instituciones y organizaciones sociales representativas, del trabajo, la producción, religiosas, culturales, educativas y los partidos políticos, articula su interacción con la sociedad civil, a fin de proponer periódicamente planes estratégicos consensuados que ofrezcan fundamentos para las políticas de Estado, expresando los denominadores comunes del conjunto de la sociedad. Sus integrantes se desempeñan honorariamente.

CAPÍTULO SEGUNDO. SALUD

Artículo 20. Se garantiza el derecho a la salud integral que está directamente vinculada con la satisfacción de necesidades de alimentación, vivienda, trabajo, educación, vestido, cultura y ambiente.

El gasto público en salud es una inversión social prioritaria. Se aseguran a través del área estatal de salud, las acciones colectivas e individuales de promoción, protección, prevención, atención y rehabilitación, gratuitas, con criterio de accesibilidad, equidad, integralidad, solidaridad, universalidad y oportunidad.

Se entiende por gratuidad en el área estatal que las personas quedan eximidas de cualquier forma de pago directo. Rige la compensación económica de los servicios prestados a personas con cobertura social o privada, por sus respectivas entidades. De igual modo se procede con otras jurisdicciones.

Artículo 21. La Legislatura debe sancionar una Ley Básica de Salud, conforme a los siguientes lineamientos:

1. La Ciudad conduce, controla y regula el sistema de salud. Financia el área estatal que es el eje de dicho sistema y establece políticas de articulación y complementación con el sector privado y los organismos de seguridad social.

2. El área estatal se organiza y desarrolla conforme a la estrategia de atención primaria, con la constitución de redes y niveles de atención, jerarquizando el primer nivel.

3. Determina la articulación y complementación de las acciones para la salud con los municipios del conurbano bonaerense para generar políticas que comprendan el área metropolitana; y concerta políticas sanitarias con los gobiernos nacional, provinciales y municipales.

4. Promueve la maternidad y paternidad responsables. Para tal fin pone a disposición de las personas la información, educación, métodos y prestaciones de servicios que garanticen sus derechos reproductivos.

5. Garantiza la atención integral del embarazo, parto, puerperio y de la niñez hasta el primer año de vida, asegura su protección y asistencia integral, social y nutricional, promoviendo la lactancia materna, propendiendo a su normal crecimiento y con especial dedicación hacia los núcleos poblacionales carenciados y desprotegidos.

6. Reconoce a la tercera edad el derecho a una asistencia particularizada.

7. Garantiza la prevención de la discapacidad y la atención integral de personas con necesidades especiales.

8. Previene las dependencias y el alcoholismo y asiste a quienes los padecen.

9. Promueve la descentralización en la gestión estatal de la salud dentro del marco de políticas generales, sin afectar la unidad del sistema; la participación de la población; crea el Consejo General de Salud, de carácter consultivo, no vinculante y honorario, con representación estatal y de la comunidad.

10. Desarrolla una política de medicamentos que garantiza eficacia, seguridad y acceso a toda la población. Promueve el suministro gratuito de medicamentos básicos.

11. Incentiva la docencia e investigación en todas las áreas que comprendan las acciones de salud, en vinculación con las universidades.

12. Las políticas de salud mental reconocerán la singularidad de los asistidos por su malestar psíquico y su condición de sujetos de derecho, garantizando su atención en los establecimientos estatales. No tienen como fin el control social y erradican el castigo; propenden a la desinstitucionalización progresiva, creando una red de servicios y de protección social.

13. No se pueden ceder los recursos de los servicios públicos de salud a entidades privadas con o sin fines de lucro, bajo ninguna forma de contratación que lesione los intereses del sector, ni delegarse en las mismas las tareas de planificación o evaluación de los programas de salud que en él se desarrollen.

Artículo 22. La Ciudad ejerce su función indelegable de autoridad sanitaria. Regula, habilita, fiscaliza y controla todo el circuito de producción, comercialización y consumo de productos alimenticios, medicamentos, tecnología médica, el ejercicio de las profesiones y la acreditación de los servicios de salud y cualquier otro aspecto que tenga incidencia en ella. Coordina su actividad con otras jurisdicciones.

CAPÍTULO TERCERO. EDUCACIÓN

Artículo 23. La Ciudad reconoce y garantiza un sistema educativo inspirado en los principios de la libertad, la ética y la solidaridad, tendiente a un desarrollo integral de la persona en una sociedad justa y democrática.

Asegura la igualdad de oportunidades y posibilidades para el acceso, permanencia, reinserción y egreso del sistema educativo. Respeta el derecho individual de los educandos, de los padres o tutores, a la elección de la orientación educativa según sus convicciones y preferencias.

Promueve el más alto nivel de calidad de la enseñanza y asegura políticas sociales complementarias que posibiliten el efectivo ejercicio de aquellos derechos.

Establece los lineamientos curriculares para cada uno de los niveles educativos.

La educación tiene un carácter esencialmente nacional con especial referencia a la Ciudad, favoreciendo la integración con otras culturas.

Artículo 24. La Ciudad asume la responsabilidad indelegable de asegurar y financiar la educación pública, estatal laica y gratuita en todos los niveles y modalidades, a partir de los cuarenta y cinco días de vida hasta el nivel superior, con carácter obligatorio desde el preescolar hasta completar diez años de escolaridad, o el período mayor que la legislación determine.

Organiza un sistema de educación administrado y fiscalizado por el Poder Ejecutivo que, conforme lo determine la ley de educación de la Ciudad, asegure la participación de la comunidad y la democratización en la toma de decisiones.

Crea y reconoce, bajo su dependencia, institutos educativos con capacidad de otorgar títulos académicos y habilitantes en todos los niveles.

Se responsabiliza por la formación y perfeccionamiento de los docentes para asegurar su idoneidad y garantizar su jerarquización profesional y una retribución acorde con su función social.

Garantiza el derecho de las personas con necesidades especiales a educarse y ejercer tareas docentes, promoviendo su integración en todos los niveles y modalidades del sistema.

Fomenta la vinculación de la educación con el sistema productivo, capacitando para la inserción y reinserción laboral. Tiende a formar personas con conciencia crítica y capacidad de respuesta ante los cambios científicos, tecnológicos y productivos.

Contempla la perspectiva de género.

Incorpora programas en materia de derechos humanos y educación sexual.

Artículo 25. Las personas privadas y públicas no estatales que prestan servicio educativo se sujetan a las pautas generales establecidas por el Estado, que acredita, evalúa, regula y controla su gestión, de modo indelegable. La Ciudad puede realizar aportes al funcionamiento de establecimientos privados de enseñanza, de acuerdo con los criterios que fije la ley, dando prioridad a las instituciones que reciban a los alumnos de menores recursos.

Las partidas del presupuesto destinadas a educación no pueden ser orientadas a fines distintos a los que fueron asignadas.

CAPÍTULO CUARTO. AMBIENTE

Artículo 26. El ambiente es patrimonio común. Toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente sano, así como el deber de preservarlo y defenderlo en provecho de las generaciones presentes y futuras.

Toda actividad que suponga en forma actual o inminente un daño al ambiente debe cesar. El daño ambiental conlleva prioritariamente la obligación de recomponer.

La Ciudad es territorio no nuclear. Se prohibe la producción de energía nucleoeléctrica y el ingreso, la elaboración, el transporte y la tenencia de sustancias y residuos radiactivos. Se regula por reglamentación especial y con control de autoridad competente, la gestión de las que sean requeridas para usos biomedicinales, industriales o de investigación civil.

Toda persona tiene derecho, a su solo pedido, a recibir libremente información sobre el impacto que causan o pueden causar sobre el ambiente actividades públicas o privadas.

Artículo 27. La Ciudad desarrolla en forma indelegable una política de planeamiento y gestión del ambiente urbano integrada a las políticas de desarrollo económico, social y cultural, que contemple su inserción en el área metropolitana. Instrumenta un proceso de ordenamiento territorial y ambiental participativo y permanente que promueve:

1. La preservación y restauración de los procesos ecológicos esenciales y de los recursos naturales que son de su dominio.

2. La preservación y restauración del patrimonio natural, urbanístico, arquitectónico y de la calidad visual y sonora.

3. La protección e incremento de los espacios públicos de acceso libre y gratuito, en particular la recuperación de las áreas costeras, y garantiza su uso común.

4. La preservación e incremento de los espacios verdes, las áreas forestadas y parquizadas, parques naturales y zonas de reserva ecológica, y la preservación de su diversidad biológica.

5. La protección de la fauna urbana y el respeto por su vida: controla su salubridad, evita la crueldad y controla su reproducción con métodos éticos.

6. La protección, saneamiento, control de la contaminación y mantenimiento de las áreas costeras del Río de la Plata y de la cuenca Matanza-Riachuelo, de las subcuencas hídricas y de los acuíferos.

7. La regulación de los usos del suelo, la localización de las actividades y las condiciones de habitabilidad y seguridad de todo espacio urbano, público y privado.

8. La provisión de los equipamientos comunitarios y de las infraestructuras de servicios según criterios de equidad social.

9. La seguridad vial y peatonal, la calidad atmosférica y la eficiencia energética en el tránsito y el transporte.

10. La regulación de la producción y el manejo de tecnologías, métodos, sustancias, residuos y desechos, que comporten riesgos.

11. El uso racional de materiales y energía en el desarrollo del hábitat.

12. Minimizar volúmenes y peligrosidad en la generación, transporte, tratamiento, recuperación y disposición de residuos.

13. Un desarrollo productivo compatible con la calidad ambiental, el uso de tecnologías no contaminantes y la disminución en la generación de residuos industriales.

14. La educación ambiental en todas las modalidades y niveles.

Artículo 28. Para asegurar la calidad ambiental y proveer al proceso de ordenamiento territorial, se establece:

1. La prohibición de ingreso a la Ciudad de los residuos y desechos peligrosos. Propicia mecanismos de acuerdo con la provincia de Buenos Aires y otras jurisdicciones, con el objeto de utilizar o crear plantas de tratamiento y disposición final de los residuos industriales, peligrosos, patológicos y radiactivos que se generen en su territorio.

2. La prohibición del ingreso y la utilización de métodos, productos, servicios o tecnologías no autorizados o prohibidos en su país de producción, de patentamiento o de desarrollo original. La ley establecerá el plazo de reconversión de los que estén actualmente autorizados.

Artículo 29. La Ciudad define un Plan Urbano y Ambiental elaborado con participación transdisciplinaria de las entidades académicas, profesionales y comunitarias aprobado con la mayoría prevista en el artículo 81, que constituye la ley marco a la que se ajusta el resto de la normativa urbanística y las obras públicas.

Artículo 30. Establece la obligatoriedad de la evaluación previa del impacto ambiental de todo emprendimiento público o privado susceptible de relevante efecto y su discusión en audiencia pública.

CAPÍTULO QUINTO. HABITAT

Artículo 31. La Ciudad reconoce el derecho a una vivienda digna y a un hábitat adecuado. Para ello:

1. Resuelve progresivamente el déficit habitacional, de infraestructura y servicios, dando prioridad a las personas de los sectores de pobreza crítica y con necesidades especiales de escasos recursos.

2. Auspicia la incorporación de los inmuebles ociosos, promueve los planes autogestionados, la integración urbanística y social de los pobladores marginados, la recuperación de las viviendas precarias y la regularización dominial y catastral, con criterios de radicación definitiva.

3. Regula los establecimientos que brindan alojamiento temporario, cuidando excluir los que encubran locaciones.

CAPÍTULO SEXTO. CULTURA

Artículo 32. La ciudad distingue y promueve todas las actividades creadoras.

Garantiza la democracia cultural; asegura la libre expresión artística y prohibe toda censura; facilita el acceso a los bienes culturales; fomenta el desarrollo de las industrias culturales del país; propicia el intercambio; ejerce la defensa activa del idioma nacional; crea y preserva espacios; propicia la superación de las barreras comunicacionales; impulsa la formación artística y artesanal; promueve la capacitación profesional de los agentes culturales; procura la calidad y jerarquía de las producciones artísticas e incentiva la actividad de los artistas nacionales; protege y difunde las manifestaciones de la cultura popular; contempla la participación de los creadores y trabajadores y sus entidades, en el diseño y la evaluación de las políticas; protege y difunde su identidad pluralista y multiétnica y sus tradiciones.

Esta Constitución garantiza la preservación, recuperación y difusión del patrimonio cultural, cualquiera sea su régimen jurídico y titularidad, la memoria y la historia de la ciudad y sus barrios.

CAPÍTULO SEPTIMO. DEPORTE

Artículo 33. La Ciudad promueve la práctica del deporte y las actividades físicas, procurando la equiparación de oportunidades.

Sostiene centros deportivos de carácter gratuito y facilita la participación de sus deportistas, sean convencionales o con necesidades especiales, en competencias nacionales e internacionales.

CAPÍTULO OCTAVO. SEGURIDAD

Artículo 34. La seguridad pública es un deber propio e irrenunciable del Estado y es ofrecido con equidad a todos los habitantes.

El servicio estará a cargo de una policía de seguridad dependiente del Poder Ejecutivo, cuya organización se ajusta a los siguientes principios:

1. El comportamiento del personal policial debe responder a las reglas éticas para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, establecidas por la Organización de las Naciones Unidas.

2. La jerarquización profesional y salarial de la función policial y la garantía de estabilidad y de estricto orden de méritos en los ascensos.

El Gobierno de la Ciudad coadyuva a la seguridad ciudadana desarrollando estrategias y políticas multidisciplinarias de prevención del delito y la violencia, diseñando y facilitando los canales de participación comunitaria.

Artículo 35. Para cumplimentar las políticas señaladas en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo crea un organismo encargado de elaborar los lineamientos generales en materia de seguridad, tendiente a llevar a cabo las tareas de control de la actuación policial y el diseño de las acciones preventivas necesarias.

El Poder Ejecutivo crea un Consejo de Seguridad y Prevención del Delito, honorario y consultivo, integrado por los representantes de los Poderes de la Ciudad y los demás organismos que determine la ley respectiva y que pudiesen resultar de interés para su misión.

Es un órgano de consulta permanente del Poder Ejecutivo en las políticas de seguridad y preventivas.

CAPÍTULO NOVENO. IGUALDAD ENTRE VARONES Y MUJERES

Artículo 36. La Ciudad garantiza en el ámbito público y promueve en el privado la igualdad real de oportunidades y trato entre varones y mujeres en el acceso y goce de todos los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, a través de acciones positivas que permitan su ejercicio efectivo en todos los ámbitos, organismos y niveles y que no serán inferiores a las vigentes al tiempo de sanción de esta Constitución.

Los partidos políticos deben adoptar tales acciones para el acceso efectivo a cargos de conducción y al manejo financiero, en todos los niveles y áreas.

Las listas de candidatos a cargos electivos no pueden incluir más del setenta por ciento de personas del mismo sexo con probabilidades de resultar electas. Tampoco pueden incluir a tres personas de un mismo sexo en orden consecutivo.

En la integración de los órganos colegiados compuestos por tres o más miembros, la Legislatura concede acuerdos respetando el cupo previsto en el párrafo anterior.

Artículo 37. Se reconocen los derechos reproductivos y sexuales, libres de coerción y violencia, como derechos humanos básicos, especialmente a decidir responsablemente sobre la procreación, el número de hijos y el intervalo entre sus nacimientos.

Se garantiza la igualdad de derechos y responsabilidades de mujeres y varones como progenitores y se promueve la protección integral de la familia.

Artículo 38. La Ciudad incorpora la perspectiva de género en el diseño y ejecución de sus políticas públicas y elabora participativamente un plan de igualdad entre varones y mujeres.

Estimula la modificación de los patrones socioculturales estereotipados con el objeto de eliminar prácticas basadas en el prejuicio de superioridad de cualquiera de los géneros; promueve que las responsabilidades familiares sean compartidas; fomenta la plena integración de las mujeres a la actividad productiva, las acciones positivas que garanticen la paridad en relación con el trabajo remunerado, la eliminación de la segregación y de toda forma de discriminación por estado civil o maternidad; facilita a las mujeres único sostén de hogar, el acceso a la vivienda, al empleo, al crédito y a los sistemas de cobertura social; desarrolla políticas respecto de las niñas y adolescentes embarazadas, las ampara y garantiza su permanencia en el sistema educativo; provee a la prevención de violencia física, psicológica y sexual contra las mujeres y brinda servicios especializados de atención; ampara a las víctimas de la explotación sexual y brinda servicios de atención; promueve la participación de las organizaciones no gubernamentales dedicadas a las temáticas de las mujeres en el diseño de las políticas públicas.

CAPÍTULO DÉCIMO. NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

Artículo 39. La Ciudad reconoce a los niños, niñas y adolescentes como sujetos activos de sus derechos, les garantiza su protección integral y deben ser informados, consultados y escuchados. Se respeta su intimidad y privacidad. Cuando se hallen afectados o amenazados pueden por sí requerir intervención de los organismos competentes.

Se otorga prioridad dentro de las políticas públicas, a las destinadas a las niñas, niños y adolescentes, las que deben promover la contención en el núcleo familiar y asegurar:

1. La responsabilidad de la Ciudad respecto de los privados de su medio familiar, con cuidados alternativos a la institucionalización.

2. El amparo a las víctimas de violencia y explotación sexual.

3. Las medidas para prevenir y eliminar su tráfico.

Una ley prevé la creación de un organismo especializado que promueva y articule las políticas para el sector, que cuente con unidades descentralizadas que ejecuten acciones con criterios interdisciplinarios y participación de los involucrados. Interviene necesariamente en las causas asistenciales.

CAPÍTULO UNDÉCIMO. JUVENTUD

Artículo 40. La Ciudad garantiza a la juventud la igualdad real de oportunidades y el goce de sus derechos a través de acciones positivas que faciliten su integral inserción política y social y aseguren, mediante procedimientos directos y eficaces, su participación en las decisiones que afecten al conjunto social o a su sector.

Promueve su acceso al empleo, vivienda, créditos y sistema de cobertura social.

Crea en el ámbito del Poder Ejecutivo y en las Comunas, áreas de gestión de políticas juveniles y asegura la integración de los jóvenes.

Promueve la creación y facilita el funcionamiento del Consejo de la Juventud, de carácter consultivo, honorario, plural e independiente de los poderes públicos.

CAPÍTULO DUODÉCIMO. PERSONAS MAYORES

Artículo 41. La Ciudad garantiza a las personas mayores la igualdad de oportunidades y trato y el pleno goce de sus derechos. Vela por su protección y por su integración económica y sociocultural, y promueve la potencialidad de sus habilidades y experiencias. Para ello desarrolla políticas sociales que atienden sus necesidades específicas y elevan su calidad de vida; las ampara frente a situaciones de desprotección y brinda adecuado apoyo al grupo familiar para su cuidado, protección, seguridad y subsistencia; promueve alternativas a la institucionalización.

CAPÍTULO DECIMOTERCERO. PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES

Artículo 42. La Ciudad garantiza a las personas con necesidades especiales el derecho a su plena integración, a la información y a la equiparación de oportunidades.

Ejecuta políticas de promoción y protección integral, tendientes a la prevención, rehabilitación, capacitación, educación e inserción social y laboral.

Prevé el desarrollo de un hábitat libre de barreras naturales, culturales, lingüísticas, comunicacionales, sociales, educacionales, arquitectónicas, urbanísticas, del transporte y de cualquier otro tipo, y la eliminación de las existentes.

CAPÍTULO DECIMOCUARTO. TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 43. La Ciudad protege el trabajo en todas sus formas. Asegura al trabajador los derechos establecidos en la Constitución Nacional y se atiene a los convenios ratificados y considera las recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo. La Ciudad provee a la formación profesional y cultural de los trabajadores y procura la observancia de su derecho a la información y consulta.

Garantiza un régimen de empleo público que asegura la estabilidad y capacitación de sus agentes, basado en la idoneidad funcional. Se reconocen y organizan las carreras por especialidad a las que se ingresa y en las que se promociona por concurso público abierto. Asegura un cupo del cinco por ciento del personal para las personas con necesidades especiales, con incorporación gradual en la forma que la ley determine. En todo contrato de concesión de servicios o de transferencia de actividades al sector privado, se preverá la aplicación estricta de esta disposición.

Reconoce a los trabajadores estatales el derecho de negociación colectiva y procedimientos imparciales de solución de conflictos, todo según las normas que los regulen.

El tratamiento y la interpretación de las leyes laborales debe efectuarse conforme a los principios del derecho del trabajo.

Artículo 44. La Ciudad reafirma los principios y derechos de la seguridad social de la Constitución Nacional y puede crear organismos de seguridad social para los empleados públicos. La ley no contempla regímenes de privilegio.

Ejerce el poder de policía del trabajo en forma irrenunciable, e interviene en la solución de los conflictos entre trabajadores y empleadores.

Genera políticas y emprendimientos destinados a la creación de empleo, teniendo en cuenta la capacitación y promoción profesional con respeto de los derechos y demás garantías de los trabajadores.

Artículo 45. El Consejo Económico y Social, integrado por asociaciones sindicales de trabajadores, organizaciones empresariales, colegios profesionales y otras instituciones representativas de la vida económica y social, presidido por un representante del Poder Ejecutivo, debe ser reglamentado por ley. Tiene iniciativa parlamentaria.

CAPÍTULO DECIMOQUINTO. CONSUMIDORES Y USUARIOS

Artículo 46. La Ciudad garantiza la defensa de los consumidores y usuarios de bienes y servicios, en su relación de consumo, contra la distorsión de los mercados y el control de los monopolios que los afecten.

Protege la salud, la seguridad y el patrimonio de los consumidores y usuarios, asegurándoles trato equitativo, libertad de elección y el acceso a la información transparente, adecuada, veraz y oportuna, y sanciona los mensajes publicitarios que distorsionen su voluntad de compra mediante técnicas que la ley determine como inadecuadas.

Debe dictar una ley que regule la propaganda que pueda inducir a conductas adictivas o perjudiciales o promover la automedicación.

Ejerce poder de policía en materia de consumo de todos los bienes y servicios comercializados en la Ciudad, en especial en seguridad alimentaria y de medicamentos.

El Ente Unico Regulador de los Servicios Públicos promueve mecanismos de participación de usuarios y consumidores de servicios públicos de acuerdo a lo que reglamente la ley.

CAPÍTULO DECIMOSEXTO. COMUNICACIÓN

Artículo 47. La Ciudad vela para que no sea interferida la pluralidad de emisores y medios de comunicación, sin exclusiones ni discriminación alguna.

Garantiza la libre emisión del pensamiento sin censura previa, por cualquiera de los medios de difusión y comunicación social y el respeto a la ética y el secreto profesional de los periodistas.

El Poder Ejecutivo gestiona los servicios de radiodifusión y teledistribución estatales mediante un ente autárquico garantizando la integración al mismo de representantes del Poder Legislativo, respetando la pluralidad política y la participación consultiva de entidades y personalidades de la cultura y la comunicación social, en la forma que la ley determine. Los servicios estatales deben garantizar y estimular la participación social.

CAPÍTULO DECIMOSÉPTIMO. ECONOMÍA, FINANZAS Y PRESUPUESTO

Artículo 48. Es política de Estado que la actividad económica sirva al desarrollo de la persona y se sustente en la justicia social.

La Ciudad promueve la iniciativa pública y la privada en la actividad económica en el marco de un sistema que asegura el bienestar social y el desarrollo sostenible.

Las autoridades proveen a la defensa de la competencia contra toda actividad destinada a distorsionarla y al control de los monopolios naturales y legales y de la calidad y eficiencia de los servicios públicos.

Promueve el desarrollo de las pequeñas y medianas empresas, los emprendimientos cooperativos, mutuales y otras formas de economía social, poniendo a su disposición instancias de asesoramiento, contemplando la asistencia técnica y financiera.

Artículo 49. El gobierno de la Ciudad diseña sus políticas de forma tal que la alta concentración de actividades económicas, financieras y de servicios conexos, producidos en la Ciudad, concurra a la mejor calidad de vida del conjunto de la Nación.

Los proveedores de bienes o servicios de producción nacional tienen prioridad en la atención de las necesidades de los organismos oficiales de la Ciudad y de los concesionarios u operadores de bienes de propiedad estatal, a igualdad de calidad y precio con las ofertas alternativas de bienes o servicios importados. Una ley establece los recaudos normativos que garantizan la efectiva aplicación de este principio, sin contrariar los acuerdos internacionales en los que la Nación es parte.

Artículo 50. La Ciudad regula, administra y explota los juegos de azar, destreza y apuestas mutuas, no siendo admitida la privatización o concesión salvo en lo que se refiera a agencias de distribución y expendio. Su producido es destinado a la asistencia y al desarrollo social.

Artículo 51. No hay tributo sin ley formal; es nula cualquier delegación explícita o implícita que de esta facultad haga la Legislatura. La ley debe precisar la medida de la obligación tributaria.

El sistema tributario y las cargas públicas se basan en los principios de legalidad, irretroactividad, igualdad, no confiscatoriedad, equidad, generalidad, solidaridad, capacidad contributiva y certeza.

Ningún tributo con afectación específica puede perdurar más tiempo que el necesario para el cumplimiento de su objeto, ni lo recaudado por su concepto puede ser aplicado, ni siquiera de modo precario, a un destino diferente a aquel para el que fue creado.

La responsabilidad sobre la recaudación de tributos, su supervisión o control de cualquier naturaleza, es indelegable.

Los regímenes de promoción que otorguen beneficios impositivos o de otra índole, tienen carácter general y objetivo.

El monto nominal de los tributos no puede disminuirse en beneficio de los morosos o deudores, una vez que han vencido los plazos generales de cumplimiento de las obligaciones, sin la aprobación de la Legislatura otorgada por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros.

Artículo 52. Se establece el carácter participativo del presupuesto. La ley debe fijar los procedimientos de consulta sobre las prioridades de asignación de recursos.

Artículo 53. El ejercicio financiero del sector público se extenderá desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de cada año.

El proyecto de ley de presupuesto debe ser presentado ante el Poder Legislativo por el Poder Ejecutivo, antes del 30 de setiembre del año anterior al de su vigencia.

Si al inicio del ejercicio financiero no se encontrare aprobado el presupuesto, regirá hasta su aprobación el que estuvo en vigencia el año anterior.

El presupuesto debe contener todos los gastos que demanden el desenvolvimiento de los órganos del gobierno central, de los entes descentralizados y comunas, el servicio de la deuda pública, las inversiones patrimoniales y los recursos para cubrir tales erogaciones.

La ley de presupuesto no puede contener disposiciones de carácter permanente, ni reformar o derogar leyes vigentes, ni crear, modificar o suprimir tributos u otros recursos.

Toda otra ley que disponga o autorice gastos, debe crear o prever el recurso correspondiente.

Los poderes públicos sólo pueden contraer obligaciones y realizar gastos de acuerdo con la ley de presupuesto y las específicas que a tal efecto se dicten.

Toda operación de crédito público, interno o externo es autorizada por ley con determinación concreta de su objetivo.

Todos los actos que impliquen administración de recursos son públicos y se difunden sin restricción. No hay gastos reservados, secretos o análogos, cualquiera sea su denominación.

Artículo 54. Los sistemas de administración financiera y gestión de gobierno de la Ciudad son fijados por ley y son únicos para todos los poderes; deben propender a la descentralización de la ejecución presupuestaria y a la mayor transparencia y eficacia en la gestión. La información financiera del gobierno es integral, única, generada en tiempo oportuno y se publica en los plazos que la ley determina.

Artículo 55. La Ciudad debe tener un sistema financiero establecido por ley cuya finalidad esencial es canalizar el ahorro público y privado, con una política crediticia que promueva el crecimiento del empleo, la equidad distributiva y la calidad de vida, priorizando la asistencia a la pequeña y mediana empresa y el crédito social.

El Banco de la Ciudad de Buenos Aires es banco oficial de la Ciudad, su agente financiero e instrumento de política crediticia, para lo cual tiene plena autonomía de gestión.

La conducción de los organismos que conformen el sistema financiero se integra a propuesta del Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura, que debe prestarse por mayoría absoluta.

CAPÍTULO DECIMOCTAVO. FUNCIÓN PÚBLICA

Artículo 56. Los funcionarios de la administración pública de la Ciudad, de sus entes autárquicos y descentralizados, son responsables por los daños que ocasionan y por los actos u omisiones en que incurrieran excediéndose en sus facultades legales. Deben presentar una declaración jurada de bienes al momento de asumir el cargo y al tiempo de cesar.

Artículo 57. Nadie puede ser designado en la función pública cuando se encuentra procesado por un delito doloso en perjuicio de la administración pública.

El funcionario que fuese condenado por sentencia firme por delito contra la administración, será separado sin mas trámite.

CAPÍTULO DECIMONOVENO. CIENCIA Y TECNOLOGÍA

Artículo 58. El Estado promueve la investigación científica y la innovación tecnológica, garantizando su difusión en todos los sectores de la sociedad, así como la cooperación con las empresas productivas.

Fomenta la vinculación con las Universidades Nacionales y otras Universidades con sede en la Ciudad. La Universidad de Buenos Aires y demás Universidades Nacionales son consultoras preferenciales de la Ciudad Autónoma.

Propicia la creación de un sistema de ciencia e innovación tecnológica coordinando con el orden provincial, regional y nacional. Cuenta con el asesoramiento de un organismo consultivo con la participación de todos los actores sociales involucrados.

Promueve las tareas de docencia vinculadas con la investigación, priorizando el interés y la aplicación social. Estimula la formación de recursos humanos capacitados en todas las áreas de la ciencia.

CAPÍTULO VIGÉSIMO. TURISMO

Artículo 59. La Ciudad promueve el turismo como factor de desarrollo económico, social y cultural.

Potencia el aprovechamiento de sus recursos e infraestructura turística en beneficio de sus habitantes, procurando su integración con los visitantes de otras Provincias o países. Fomenta la explotación turística con otras jurisdicciones y países, en especial los de la región.

LIBRO SEGUNDO. GOBIERNO DE LA CIUDAD

TITULO PRIMERO. REFORMA CONSTITUCIONAL

Artículo 60. La necesidad de reforma total o parcial de esta Constitución debe ser declarada por ley aprobada por mayoría de dos tercios del total de los miembros de la Legislatura. Esta ley no puede ser vetada por el Poder Ejecutivo. La reforma sólo puede realizarse por una Convención Constituyente convocada al efecto.

La ley que declara la necesidad indica en forma expresa y taxativa los artículos a ser reformados, el plazo de duración de la Convención Constituyente y la fecha de elección de los constituyentes.

TITULO SEGUNDO. DERECHOS POLITICOS Y PARTICIPACION CIUDADANA.

Artículo 61. La ciudadanía tiene derecho a asociarse en partidos políticos, que son canales de expresión de voluntad popular e intrumentos de participación, formulación de la política e integración de gobierno. Se garantiza su libre creación y su organización democrática, la representación interna de las minorías, su competencia para postular candidatos, el acceso a la información y la difusión de sus ideas.

La Ciudad contribuye a su sostenimiento mediante un fondo partidario permanente. Los partidos políticos destinan parte de los fondos públicos que reciben a actividades de capacitación e investigación. Deben dar a publicidad el origen y destino de sus fondos y su patrimonio.

La ley establece los límites de gasto y duración de las campañas electorales. Durante el desarrollo de estas el gobierno se abstiene de realizar propaganda institucional que tienda a inducir el voto.

Artículo 62. La Ciudad garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos inherentes a la ciudadanía, conforme a los principios republicano, democrático y representativo, según las leyes que reglamenten su ejercicio.

El sufragio es libre, igual, secreto, universal, obligatorio y no acumulativo. Los extranjeros residentes gozan de este derecho, con las obligaciones correlativas, en igualdad de condiciones que los ciudadanos argentinos empadronados en este distrito, en los términos que establece la ley.

Artículo 63. La Legislatura, el Poder Ejecutivo o las Comunas pueden convocar a audiencia pública para debatir asuntos de interés general de la ciudad o zonal, la que debe realizarse con la presencia inexcusable de los funcionarios competentes. La convocatoria es obligatoria cuando la iniciativa cuente con la firma del medio por ciento del electorado de la Ciudad o zona en cuestión. También es obligatoria antes del tratamiento legislativo de proyectos de normas de edificación, planeamiento urbano, emplazamientos industriales o comerciales, o ante modificaciones de uso o dominio de bienes públicos.

Artículo 64. El electorado de la Ciudad tiene derecho de iniciativa para la presentación de proyectos de ley, para lo cual se debe contar con la firma del uno y medio por ciento del padrón electoral. Una vez ingresados a la Legislatura, seguirán el trámite de sanción de las leyes previsto por esta Constitución.

La Legislatura debe sancionarlos o rechazarlos dentro del término de doce meses.

No son objeto de iniciativa popular los proyectos referidos a reforma de esta Constitución, tratados internacionales, tributos y presupuesto.

Artículo 65. El electorado puede ser consultado mediante referendum obligatorio y vinculante destinado a la sanción, reforma o derogación de una norma de alcance general.

El Poder Legislativo convoca en virtud de ley que no puede ser vetada.

El Jefe de Gobierno debe convocar a referendum vinculante y obligatorio cuando la Legislatura no hubiera tratado en el plazo establecido un proyecto de ley por procedimiento de iniciativa popular que cuente con más del quince por ciento de firmas del total de inscriptos en el padrón de la Ciudad.

No pueden ser sometidas a referendum las materias excluídas del derecho de iniciativa, los tratados interjurisdiccionales y las que requieran mayorías especiales para su aprobación.

Artículo 66. La Legislatura, el Gobernador o la autoridad de la Comuna pueden convocar, dentro de sus ámbitos territoriales, a consulta popular no vinculante sobre decisiones de sus respectivas competencias. El sufragio no será obligatorio.

Quedan excluidas las materias que no pueden ser objeto de referendum, excepto la tributaria.

Artículo 67. El electorado tiene derecho a requerir la revocación del mandato de los funcionarios electivos fundándose en causas atinentes a su desempeño, impulsando una iniciativa con la firma del veinte por ciento de los inscriptos en el padrón electoral de la Ciudad o de la Comuna correspondiente.

El pedido de revocatoria no es admisible para quienes no hayan cumplido un año de mandato, ni para aquellos a los que restaren menos de seis meses para la expiración del mismo.

El Tribunal Superior debe comprobar los extremos señalados y convocar a referendum de revocación dentro de los noventa días de presentada la petición. Es de participación obligatoria y tiene efecto vinculante si los votos favorables a la revocación superan el cincuenta por ciento de los inscriptos.

TITULO TERCERO. PODER LEGISLATIVO

CAPÍTULO PRIMERO. ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

Artículo 68. El Poder Legislativo es ejercido por una Legislatura compuesta por sesenta diputados o diputadas, cuyo número puede aumentarse en proporción al crecimiento de la población y por ley aprobada por dos tercios de sus miembros, vigente a partir de los dos años de su sanción.

Artículo 69. Los diputados se eligen por el voto directo no acumulativo conforme al sistema proporcional.

Una ley sancionada con mayoría de los dos tercios de los miembros de la Legislatura debe establecer el régimen electoral.

Los diputados duran cuatro años en sus funciones. Se renuevan en forma parcial cada dos años. Si fueren reelectos no pueden ser elegidos para un nuevo período sino con el intervalo de cuatro años.

Artículo 70. Para ser diputado se requiere:

1. Ser argentino nativo, por opción o naturalizado. En el último caso debe tener, como mínimo, cuatro años de ejercicio de la ciudadanía.

2. Ser natural o tener residencia en la Ciudad, inmediata a la elección, no inferior a los cuatro años.

3. Ser mayor de edad.

Artículo 71. La Presidencia de la Legislatura es ejercida por el Vicejefe de Gobierno, quien conduce los debates, tiene iniciativa legislativa y vota en caso de empate. La Legislatura tiene un Vicepresidente Primero, que es designado por la misma, quien ejerce su coordinación y administración, suple al Vicejefe de Gobierno en su ausencia y desempeña todas las funciones que le asigna el reglamento.

Artículo 72. No pueden ser elegidos diputados:

1. Los que no reúnan las condiciones para ser electores.

2. Las personas que están inhabilitadas para ocupar cargos públicos mientras dure la inhabilitación.

3. Los condenados por delito mientras no hayan cumplido todas sus penas.

4. Los condenados por crímenes de guerra contra la paz o contra la humanidad.

5. Los militares o integrantes de fuerzas de seguridad en actividad.

Artículo 73. La función de diputado es incompatible con:

1. El ejercicio de cualquier empleo o función pública nacional, provincial, municipal o de la Ciudad, salvo la investigación en organismos estatales y la docencia. La ley regula la excedencia en los cargos de carrera.

2. Ser propietario, directivo, gerente, patrocinante o desempeñar cualquier otra función rectora, de asesoramiento o el mandato de empresa que contrate con la Ciudad o sus entes autárquicos o descentralizados. Para la actividad privada, esta incompatibilidad dura hasta dos años después de cesado su mandato y su violación implica inhabilidad para desempeñar cualquier cargo público en la Ciudad por diez años.

3. Ejercer la abogacía o la procuración contra la Ciudad, salvo en causa propia.

Artículo 74. La Legislatura se reune en sesiones ordinarias desde el primero de marzo al quince de diciembre de cada año.

La Legislatura puede ser convocada a sesiones extraordinarias, siempre que razones de gravedad lo reclamen, por el Jefe de Gobierno, por su Presidente o a solicitud de un tercio de sus miembros.

Todas las sesiones de la Legislatura son públicas.

La Legislatura no entra en sesión sin la mayoría absoluta de sus miembros.

Artículo 75. El presupuesto de la Legislatura para gastos corrientes de personal no podrá superar el uno y medio por ciento del presupuesto total de la Ciudad. Vencido el primer mandato podrá modificarse ese tope con mayoría calificada de dos tercios de los miembros con el procedimiento previsto en el artículo 90.

La remuneración de los legisladores se establece por ley y no puede ser superior a la que percibe el Jefe de Gobierno.

Artículo 76. La Legislatura organiza su personal en base a los siguientes principios: ingreso por concurso público abierto, derecho a la carrera administrativa y a la estabilidad; tiene personal transitorio que designan los diputados por un término que no excede el de su mandato; la remuneración de su personal la establece por ley sancionada por los dos tercios del total de sus miembros.

Artículo 77. La Legislatura de la Ciudad es juez exclusivo de los derechos y títulos de sus miembros.

En el acto de su incorporación, los diputados prestan juramento o compromiso de desempeñar debidamente su cargo y de obrar en conformidad con lo que prescribe la Constitución Nacional y esta Constitución.

Artículo 78. Ningún diputado puede ser acusado, interrogado judicialmente ni molestado por las opiniones, discursos o votos que emita en el ejercicio de su función, desde el día de su elección hasta la finalización de su mandato.

Los diputados no pueden ser arrestados desde el día de su elección y hasta el cese de su mandato, salvo en caso de flagrante delito, lo que debe ser comunicado de inmediato a la Legislatura, con información sumaria del hecho. La inmunidad de arresto no implica la de proceso, ni impide la coerción dispuesta por juez competente para la realización de los actos procesales indispensables a su avance.

La inmunidad de arresto puede ser levantada, ante requerimiento judicial, con garantía de defensa, por decisión de las dos terceras partes del total de los miembros de la Legislatura. La misma decisión se puede tomar por mayoría simple a pedido del diputado involucrado.

Artículo 79. La Legislatura, con el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros, puede suspender o destituir a cualquier diputado, por inconducta grave en el ejercicio de sus funciones o procesamiento firme por delito doloso de acción pública. En cualquier caso debe asegurarse el previo ejercicio del derecho a defensa.

CAPÍTULO SEGUNDO. ATRIBUCIONES

Artículo 80. La Legislatura de la Ciudad:

1. Dicta leyes, resoluciones y declaraciones para hacer efectivo el ejercicio de los derechos, deberes y garantías establecidos en la Constitución Nacional y en la presente y toma todas las decisiones previstas en esta Constitución para poner en ejercicio los poderes y autoridades.

2. Legisla en materia:

a) Administrativa, fiscal, tributaria, de empleo y ética públicos, de bienes públicos, comunal y de descentralización política y administrativa.

b) De educación, cultura, salud, medicamentos, ambiente y calidad de vida, promoción y seguridad sociales, recreación y turismo.

c) De promoción, desarrollo económico y tecnológico y de política industrial.

d) Del ejercicio profesional, fomento del empleo y policía del trabajo.

e) De seguridad pública, policía y penitenciaría.

f) Considerada en los artículos 124 y 125 de la Constitución Nacional.

g) De comercialización, de abastecimiento y de defensa del usuario y consumidor.

h) De obras y servicios públicos, cementerios, transporte y tránsito.

i) De publicidad, ornato y espacio público, abarcando el aéreo y el subsuelo.

j) En toda otra materia de competencia de la Ciudad.

3. Reglamenta el funcionamiento de las Comunas, de los consejos comunitarios y la participación vecinal, en todos sus ámbitos y niveles.

4. Reglamenta los mecanismos de democracia directa.

5. A propuesta del Poder Ejecutivo sanciona la ley de Ministerios.

6. Dicta la ley de puertos de la Ciudad.

7. Legisla y promueve medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato entre varones y mujeres; niñez, adolescencia, juventud, sobre personas mayores y con necesidades especiales.

8. Aprueba o rechaza los tratados, convenios y acuerdos celebrados por el Gobernador.

9. Califica de utilidad pública los bienes sujetos a expropiación y regula la adquisición de bienes.

10. Sanciona la ley de administración financiera y de control de gestión de gobierno, conforme a los términos del artículo 132.

11. Remite al Poder Ejecutivo el presupuesto anual del cuerpo para su incorporación en el de la Ciudad antes del 30 de agosto.

12. Sanciona anualmente el Presupuesto de Gastos y Recursos.

13. Considera la cuenta de inversión del ejercicio anterior, previo dictamen de la Auditoría.

14. Autoriza al Poder Ejecutivo a contraer obligaciones de crédito público externo o interno.

15. Aprueba la Ley Convenio a la que se refiere el inciso 2º del artículo 75 de la Constitución Nacional.

16. Acepta donaciones y legados con cargo.

17. Crea, a propuesta del Poder Ejecutivo, entes descentralizados y reparticiones autárquicas y establece la autoridad y procedimiento para su intervención.

18. Establece y reglamenta el funcionamiento de los organismos que integran el sistema financiero de la Ciudad.

19. Regula los juegos de azar, destreza y apuestas mutuas, conforme al artículo 50.

20. Regula el otorgamiento de subsidios, según lo previsto en el Presupuesto.

21. Concede amnistías por infracciones tipificadas en sus leyes.

22. Convoca a elecciones cuando el Poder Ejecutivo no lo hace en tiempo debido.

23. Recibe el juramento o compromiso y considera la renuncia de sus miembros, del Jefe y del Vicejefe de Gobierno y de los funcionarios que ella designe. Autoriza licencias superiores a treinta días al Jefe y al Vicejefe de Gobierno.

24. Otorga los acuerdos y efectúa las designaciones que le competen, siguiendo el procedimiento del artículo 120.

25. Regula la organización y funcionamiento de los registros: de la Propiedad Inmueble, de Personas Jurídicas y del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad y todo otro que corresponda.

26. Nombra, dirige y remueve a su personal.

27. Aprueba la memoria y el programa anual de la Auditoría General, analiza su presupuesto y lo remite al Poder Ejecutivo para su incorporación al de la Ciudad.

Artículo 81. Con el voto de la mayoría absoluta del total de sus miembros:

1. Dicta su reglamento.

2. Sanciona los Códigos Contravencional y de Faltas, Contencioso Administrativo, Tributario, Alimentario y los Procesales, las leyes general de educación, básica de salud, sobre la organización del Poder Judicial, de la mediación voluntaria y las que requiere el establecimiento del juicio por jurados.

3. Aprueba y modifica los Códigos de Planeamiento Urbano, Ambiental y de Edificación.

4. Sanciona a propuesta del Poder Ejecutivo, el Plan Urbano Ambiental de la Ciudad.

5. Crea organismos de seguridad social para empleados públicos y profesionales.

6. Aprueba los acuerdos sobre la deuda de la Ciudad.

7. Impone nombres a sitios públicos, dispone el emplazamiento de monumentos y esculturas y declara monumentos, áreas y sitios históricos.

8. Legisla en materia de preservación y conservación del patrimonio cultural.

9. Impone o modifica tributos.

Artículo 82. Con la mayoría de los dos tercios del total de sus miembros:

1. Aprueba los símbolos oficiales de la Ciudad.

2. Sanciona el Código Electoral y la Ley de los partidos políticos.

3. Sanciona la ley prevista en el artículo 127 de esta Constitución. Interviene las Comunas cuando existiere causa grave; el plazo de intervención no puede superar en ningún caso los noventa días.

4. Aprueba transacciones, dispone la desafectación del dominio público y la disposición de bienes inmuebles de la Ciudad.

5. Aprueba toda concesión, permiso de uso o constitución de cualquier derecho sobre inmuebles del dominio público de la Ciudad, por más de cinco años.

6. Disuelve entes descentralizados y reparticiones autárquicas.

Artículo 83. La Legislatura puede:

1. Requerir la presencia del Gobernador, de los ministros y demás funcionarios del Poder Ejecutivo, y de cualquier funcionario que pueda ser sometido a juicio político. La convocatoria debe comunicar los puntos a informar o explicar y fijar el plazo para su presencia.

2. La convocatoria al Jefe de Gobierno y a los jueces del Tribunal Superior procede con mayoría de dos tercios del total de sus miembros.

3. Crear comisiones investigadoras sobre cualquier cuestión de interés público. Se integra con diputados y respeta la representación de los partidos políticos y alianzas.

4. Solicitar informes al Poder Ejecutivo.

Artículo 84. La Legislatura no puede delegar sus atribuciones.

CAPÍTULO TERCERO. SANCIÓN DE LAS LEYES

Artículo 85. Las leyes tienen origen en la Legislatura a iniciativa de alguno de sus miembros, en el Poder Ejecutivo, en el Defensor del Pueblo, en las Comunas o por iniciativa popular en los casos y formas que lo establece esta Constitución.

Artículo 86. Sancionado un proyecto de ley por la Legislatura pasa sin más trámite al Poder Ejecutivo para su promulgación y publicación. La fórmula empleada es: «La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de ley…».

Se considera promulgado por el Poder Ejecutivo todo proyecto de ley no vetado en el término de diez días hábiles, a partir de la recepción.

Las leyes se publican en el Boletín Oficial dentro de los diez días hábiles posteriores a su promulgación. Si el Poder Ejecutivo omite su publicación la dispone la Legislatura.

Artículo 87. El Poder Ejecutivo puede vetar totalmente un proyecto de ley sancionado por la legislatura expresando los fundamentos. Cuando esto ocurre el proyecto vuelve a la Legislatura, que puede insistir con mayoría de dos tercios de sus miembros, en cuyo caso el texto es ley. Si no se logra la mayoría requerida, el proyecto no puede volver a considerarse en ese año legislativo.

Artículo 88. Queda expresamente prohibida la promulgación parcial, sin el consentimiento de la Legislatura. El Poder Ejecutivo puede vetar parcialmente un proyecto de ley, en cuyo caso el proyecto vuelve íntegramente a la Legislatura, que puede aceptar el veto con la misma mayoría requerida para su sanción o insistir en el proyecto original con mayoría de dos tercios de sus miembros.

Artículo 89. Tienen el procedimiento de doble lectura las siguientes materias y sus modificaciones:

1. Códigos de Planeamiento Urbano, Ambiental y de Edificación.

2. Plan Urbano Ambiental de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

3. Imposición de nombres a sitios públicos, emplazamiento de monumentos y esculturas y declaración de monumentos, áreas y sitios históricos.

4. Desafectación de los inmuebles del dominio público y todo acto de disposición de éstos.

5. Toda concesión, permiso de uso o constitución de cualquier derecho sobre el dominio público de la Ciudad.

6. Las que consagran excepciones a regímenes generales.

7. La ley prevista en el artículo 75.

8. Los temas que la Legislatura disponga por mayoría absoluta.

Artículo 90. El procedimiento de doble lectura tiene los siguientes requisitos:

1. Despacho previo de comisión que incluya el informe de los órganos involucrados.

2. Aprobación inicial por la Legislatura.

3. Publicación y convocatoria a audiencia pública, dentro del plazo de treinta días, para que los interesados presenten reclamos y observaciones.

4. Consideración de los reclamos y observaciones y resolución definitiva de la Legislatura.

Ningún órgano del gobierno puede conferir excepciones a este trámite y si lo hiciera estas son nulas.

Artículo 91. Debe ratificar o rechazar los decretos de necesidad y urgencia dictados por el Poder Ejecutivo, dentro de los treinta días de su remisión. Si a los veinte días de su envío por el Poder Ejecutivo no tienen despacho de Comisión, deben incorporarse al orden del día inmediato siguiente para su tratamiento. Pierden vigencia los decretos no ratificados. En caso de receso, la Legislatura se reúne en sesión extraordinaria por convocatoria del Poder Ejecutivo o se autoconvoca, en el término de diez días corridos a partir de la recepción del decreto.

CAPÍTULO CUARTO. JUICIO POLÍTICO

Artículo 92. La Legislatura puede destituir por juicio político fundado en las causales de mal desempeño o comisión de delito en el ejercicio de sus funciones o comisión de delitos comunes, al Gobernador, al Vicegobernador o a quienes los reemplacen; a los ministros del Poder Ejecutivo, a los miembros del Tribunal Superior de Justicia; del Consejo de la Magistratura; al Fiscal General; al Defensor General; al Asesor General de Incapaces; al Defensor del Pueblo y a los demás funcionarios que esta Constitución establece.

Artículo 93. Cada dos años y en su primera sesión, la Legislatura se divide por sorteo, en una sala acusadora integrada por el setenta y cinco por ciento de sus miembros y en una sala de juzgamiento compuesta por el veinticinco por ciento restante, respetando la proporcionalidad de los partidos o alianzas. Cada sala es presidida por un diputado elegido por mayoría simple entre sus miembros. Cuando el juicio político sea contra el Gobernador o el Vicegobernador, la sala de juzgamiento es presidida por el presidente del Tribunal Superior.

Artículo 94. La sala acusadora nombra en su primera sesión anual una comisión para investigar los hechos en que se funden las acusaciones. Dispone de facultades instructorias y garantiza al imputado el derecho de defensa. Dictamina ante el pleno de la sala, que da curso a la acusación con el voto favorable de los dos tercios de sus miembros. El acusado queda suspendido en sus funciones, sin goce de haberes. Quedan excluidos de esa votación los miembros de la sala de juzgamiento.

La sala de juzgamiento debate el caso respetando la contradicción y la defensa. La condena se dicta por mayoría de dos tercios de sus miembros y tiene como único efecto la destitución, pudiendo inhabilitar al acusado para desempeñar cualquier cargo público en la Ciudad hasta diez años.

Si la sala de juzgamiento no falla en los cuatro meses siguientes a la suspensión del funcionario, se lo considera absuelto y no puede ser sometido a nuevo juicio político por los mismos hechos.

TÍTULO CUARTO. PODER EJECUTIVO

CAPÍTULO PRIMERO. TITULARIDAD

Artículo 95. El Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es ejercido por un Jefe o Jefa de Gobierno o Gobernador o Gobernadora.

Artículo 96. El Jefe de Gobierno y un Vicejefe o Vicejefa son elegidos en forma directa y conjunta, por fórmula completa y mayoría absoluta. A tal efecto se toma a la Ciudad como distrito único.

Si en la primera elección ninguna fórmula obtuviera mayoría absoluta de los votos emitidos, con exclusión de los votos en blanco y nulos, se convoca al comicio definitivo, del que participarán las dos fórmulas más votadas, que se realiza dentro de los treinta días de efectuada la primera votación.

Artículo 97. Para ser elegido se requiere ser argentino, nativo o por opción; tener treinta años de edad cumplidos a la fecha de la elección; ser nativo de la Ciudad o poseer una residencia habitual y permanente en ella no inferior a los cinco años anteriores a la fecha de elección; y no encontrarse comprendido en algunas de las inhabilidades e incompatibilidades previstas para los legisladores.

Artículo 98. El Jefe de Gobierno y el Vicejefe duran en sus funciones cuatro años y pueden ser reelectos o sucederse recíprocamente por un solo período consecutivo. Si fueren reelectos o se sucedieren recíprocamente no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos, sino con el intervalo de un período. Tienen las mismas incompatibilidades e inmunidades que los Legisladores. Pueden ser removidos por juicio político o revocatoria popular. Mientras se desempeñan no pueden ocupar otro cargo público ni ejercer profesión alguna, excepto la docencia. Residen en la Ciudad de Buenos Aires.

Prestan juramento o compromiso de desempeñar fielmente su cargo y obrar de conformidad a lo prescripto por la Constitución Nacional y por esta Constitución, ante la Legislatura, reunida al efecto en sesión especial. Sus retribuciones son equivalentes a la del Presidente del Tribunal Superior de Justicia.

Artículo 99. En caso de ausencia, imposibilidad temporaria o permanente, muerte, renuncia o destitución del Jefe de Gobierno, el Poder Ejecutivo será ejercido por el Vicejefe de Gobierno. Una ley especial reglamentará la acefalía del Poder Ejecutivo en caso de vacancia de ambos cargos.

El Vicegobernador ejerce las atribuciones que le delegue el Jefe de Gobierno, preside la Legislatura, la representa y conduce sus sesiones, tiene iniciativa legislativa y solo vota en caso de empate. Corresponde al Vicepresidente Primero de la Legislatura tener a su cargo la administración y coordinación del cuerpo.

CAPÍTULO SEGUNDO. GABINETE

Artículo 100. El Gabinete del Gobernador está compuesto por los Ministerios que se establezcan por una ley especial, a iniciativa del Poder Ejecutivo, que fija su número y competencias. Los Ministros o Ministras y demás funcionarios del Poder Ejecutivo son nombrados y removidos por el Jefe de Gobierno.

Artículo 101. Cada Ministro tiene a su cargo el despacho de los asuntos de su competencia y refrenda y legaliza los actos del Jefe de Gobierno con su firma, sin lo cual carecen de validez. Los Ministros son responsables de los actos que legalizan y solidariamente de los que acuerdan con sus pares. Rigen respecto de los Ministros los requisitos e incompatibilidades de los Legisladores, salvo el mínimo de residencia.

Los Ministros no pueden tomar por sí solos resoluciones, excepto las concernientes al régimen económico y administrativo de sus respectivos Ministerios y a las funciones que expresamente les delegue el Gobernador.

CAPÍTULO TERCERO. ATRIBUCIONES Y DEBERES

Artículo 102. El Jefe de Gobierno tiene a su cargo la administración de la Ciudad, la planificación general de la gestión y la aplicación de las normas. Dirige la administración pública y procura su mayor eficacia y los mejores resultados en la inversión de los recursos. Participa en la formación de las leyes según lo dispuesto en esta Constitución, tiene iniciativa legislativa, promulga las leyes y las hace publicar, las reglamenta sin alterar su espíritu y las ejecuta en igual modo. Participa en la discusión de las leyes, directamente o por medio de sus Ministros. Publica los decretos en el Boletín Oficial de la Ciudad dentro de los treinta días posteriores a su emisión, bajo pena de nulidad.

Artículo 103. El Poder Ejecutivo no puede, bajo pena de nulidad, emitir disposiciones de carácter legislativo. Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos en esta Constitución para la sanción de las leyes y no se trate de normas que regulen las materias procesal penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos, el Gobernador puede dictar decretos por razones de necesidad y urgencia. Estos decretos son decididos en acuerdo general de Ministros, quienes deben refrendarlos. Son remitidos a la Legislatura para su ratificación dentro de los diez días corridos de su dictado, bajo pena de nulidad.

Artículo 104. Atribuciones y facultades del Jefe de Gobierno:

1. Representa legalmente la Ciudad, pudiendo delegar esta atribución, incluso en cuanto a la absolución de posiciones en juicio. De igual modo la representa en sus relaciones con el Gobierno Federal, con las Provincias, con los entes públicos y en los vínculos internacionales.

2. Formula y dirige las políticas públicas y ejecuta las leyes.

3. Concluye y firma los tratados, convenios y acuerdos internacionales e interjurisdiccionales. También puede celebrar convenios con entes públicos nacionales, provinciales, municipales y extranjeros y con organismos internacionales, y acuerdos para formar regiones con las Provincias y Municipios, en especial con la Provincia de Buenos Aires y sus municipios respecto del área metropolitana, en todos los casos con aprobación de la Legislatura. Fomenta la instalación de sedes y delegaciones de organismos del Mercosur e internacionales en la Ciudad.

4. Puede nombrar un Ministro Coordinador, el que coordina y supervisa las actividades de los Ministros y preside sus acuerdos y sesiones del Gabinete en ausencia del Jefe de Gobierno.

5. Propone a los Jueces del Tribunal Superior de Justicia.

6. Propone al Fiscal General, al Defensor Oficial y al Asesor Oficial de Incapaces.

7. Designa al Procurador General de la Ciudad con acuerdo de la Legislatura.

8. Designa al Síndico General.

9. Establece la estructura y organización funcional de los organismos de su dependencia. Nombra a los funcionarios y agentes de la administración y ejerce la supervisión de su gestión.

10. Propone la creación de entes autárquicos o descentralizados.

11. Ejerce el poder de policía, incluso sobre los establecimientos de utilidad nacional que se encuentren en la Ciudad.

12. En ejercicio del poder de policía, aplica y controla las normas que regulan las relaciones individuales y colectivas del trabajo. Sin perjuicio de las competencias y responsabilidades del Gobierno Nacional en la materia, entiende en el seguimiento, medición e interpretación de la situación del empleo en la Ciudad.

13. Aplica las medidas que garantizan los derechos de los usuarios y consumidores consagrados en la Constitución Nacional, en la presente Constitución y en las leyes.

14. Establece la política de seguridad, conduce la policía local e imparte las órdenes necesarias para resguardar la seguridad y el orden público.

15. Coordina las distintas áreas del Gobierno Central con las Comunas.

16. Acepta donaciones y legados sin cargo.

17. Concede subsidios dentro de la previsión presupuestaria para el ejercicio.

18. Indulta o conmuta penas en forma individual y en casos excepcionales, previo informe del tribunal correspondiente. En ningún caso puede indultar o conmutar las inhabilitaciones e interdicciones previstas en esta Constitución, las penas por delitos contra la humanidad o por los cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones.

19. Designa a los representantes de la Ciudad ante los organismos federales, ante todos los entes interjurisdiccionales y de regulación y control de los servicios cuya prestación se lleva a cabo de manera interjurisdiccional e interconectada, y ante los internacionales en que participa la Ciudad. Designa al representante de la Ciudad ante el organismo federal a que se refiere el artículo 75, inciso 2, de la Constitución Nacional.

20. Administra el puerto de la Ciudad.

21. Otorga permisos y habilitaciones para el ejercicio de actividades comerciales y para todas las que están sujetas al poder de policía de la Ciudad, conforme a las leyes.

22. Crea un organismo con competencias en ordenamiento territorial y ambiental, encargado de formular un Plan Urbano y Ambiental. Una ley reglamentará su organización y funciones.

23. Ejecuta las obras y presta servicios públicos por gestión propia o a través de concesiones. Toda concesión o permiso por un plazo mayor de cinco años debe tener el acuerdo de la Legislatura. Formula planes, programas y proyectos y los ejecuta conforme a los lineamientos del Plan Urbano y Ambiental.

24. Administra los bienes que integra el patrimonio de la Ciudad, de conformidad con las leyes.

25. Recauda los impuestos, tasas y contribuciones y percibe los restantes recursos que integran el tesoro de la Ciudad.

26. Convoca a referéndum y consulta popular en los casos previstos en esta Constitución.

27. Preserva, restaura y mejora el ambiente, los procesos ecológicos esenciales y los recursos naturales, reduciendo la degradación y contaminación que los afecten, en un marco de distribución equitativa. Promueve la conciencia pública y el desarrollo de modalidades educativas que faciliten la participación comunitaria en la gestión ambiental.

28. Adopta medidas que garanticen la efectiva igualdad entre varones y mujeres en todas las áreas, niveles jerárquicos y organismos.

29. Promueve la participación y el desarrollo de las organizaciones no gubernamentales, cooperativas, mutuales y otras que tiendan al bienestar general. Crea un registro para asegurar su inserción en la discusión, planificación y gestión de las políticas públicas.

30. Organiza consejos consultivos que lo asesoran en materias tales como niñez, juventud, mujer, derechos humanos, tercera edad o prevención del delito.

31. Administra y explota los juegos de azar, de destreza y de apuestas mutuas, según las leyes respectivas.

32. Las demás atribuciones que le confieren la presente Constitución y las leyes que en su consecuencia se dicten.

Artículo 105. Son deberes del Jefe de Gobierno:

1. Arbitrar los medios idóneos para poner a disposición de la ciudadanía toda la información y documentación atinente a la gestión de gobierno de la Ciudad.

2. Registrar todos los contratos en que el Gobierno sea parte, dentro de los diez días de suscriptos, bajo pena de nulidad. Los antecedentes de los contratistas y subcontratistas y los pliegos de bases y condiciones de los llamados a licitación deben archivarse en el mismo registro, dentro de los diez días de realizado el acto de apertura. El registro es público y de consulta irrestricta.

3. Abrir las sesiones ordinarias de la Legislatura y dar cuenta del estado general de la administración. Convocar a sesiones extraordinarias cuando razones de gravedad así lo requieren, como también en el caso previsto en el artículo 103, si la Legislatura estuviere en receso.

4. Proporcionar a la Legislatura los antecedentes e informes que le sean requeridos.

5. Ordenar el auxilio de la fuerza pública a los tribunales, a la Legislatura, y a las Comunas cuando lo soliciten.

6. Disponer las medidas necesarias para el cumplimiento de las normas de higiene, seguridad y orden público.

7. Ejecutar los actos de disposición de los bienes declarados innecesarios por la Legislatura.

8. Acordar el arreglo de la deuda de la Ciudad y remitir el acuerdo a la Legislatura para su aprobación.

9. Presentar ante la Legislatura el proyecto de Presupuesto de Gastos y Recursos de la Ciudad y de sus entes autárquicos y descentralizados.

10. Enviar a la Legislatura las cuentas de inversión del ejercicio vencido antes del cuarto mes de sesiones ordinarias.

11. Convocar a elecciones locales.

12. Hacer cumplir, como agente natural del Gobierno Federal, la Constitución y las leyes nacionales.

TÍTULO QUINTO. PODER JUDICIAL

CAPÍTULO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 106. Corresponde al Poder Judicial de la Ciudad el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por esta Constitución, por los convenios que celebre la Ciudad, por los códigos de fondo y por las leyes y normas nacionales y locales, así como también organizar la mediación voluntaria conforme la ley que la reglamente. Ejerce esta competencia, sin perjuicio del juicio por jurados que la ley establezca.

Artículo 107. El Poder Judicial de la Ciudad lo integra el Tribunal Superior de Justicia, el Consejo de la Magistratura, los demás tribunales que la ley establezca y el Ministerio Público.

Artículo 108. En ningún caso el Poder Ejecutivo ni el Poder Legislativo pueden ejercer funciones judiciales ni arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas. Cada uno de ellos es responsable en el ámbito de su competencia, de dotar al Poder Judicial de los recursos necesarios para garantizar el acceso a la justicia y la resolución de los conflictos en tiempo razonable y a un costo que no implique privación de justicia.

Artículo 109. Los miembros del Tribunal Superior de Justicia, los del Consejo de la Magistratura, los jueces, los integrantes del Ministerio Público y los funcionarios judiciales asumirán el cargo jurando desempeñar sus funciones de conformidad con lo que prescribe la Constitución Nacional, esta Constitución y las leyes nacionales y locales.

El acto de juramento o compromiso se prestará ante el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, con excepción de los Miembros del Consejo de la Magistratura que lo harán ante el Presidente de la Legislatura.

Artículo 110. Los jueces y los integrantes del Ministerio Público conservan sus empleos mientras dure su buena conducta y reciben por sus servicios una retribución que no puede ser disminuida mientras permanezcan en sus funciones. Gozan de las mismas inmunidades que los legisladores. Pagan los impuestos que establezca la Legislatura y los aportes previsionales que correspondan.

CAPÍTULO SEGUNDO. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Artículo 111. El Tribunal Superior de Justicia está compuesto por cinco magistrados designados por el Jefe de Gobierno con acuerdo de los dos tercios del total de los miembros de la Legislatura, en sesión pública especialmente convocada al efecto. Sólo son removidos por juicio político. En ningún caso podrán ser todos del mismo sexo.

Artículo 112. Para ser miembro del Tribunal Superior de Justicia se requiere ser argentino, tener treinta años de edad como mínimo, ser abogado con ocho años de graduado, tener especial versación jurídica, y haber nacido en la Ciudad o acreditar una residencia inmediata en esta no inferior a cinco años.

Artículo 113. Es competencia del Tribunal Superior de Justicia conocer:

1. Originaria y exclusivamente en los conflictos entre los Poderes de la Ciudad ni en las demandas que promueva la Auditoría General de la Ciudad de acuerdo a lo que autoriza esta Constitución.

2. Originaria y exclusivamente en las acciones declarativas contra la validez de leyes, decretos y cualquier otra norma de carácter general emanada de las autoridades de la Ciudad, contrarias a la Constitución Nacional o a esta Constitución. La declaración de inconstitucionalidad hace perder vigencia a la norma salvo que se trate de una ley y la Legislatura la ratifique dentro de los tres meses de la sentencia declarativa por mayoría de los dos tercios de los miembros presentes. La ratificación de la Legislatura no altera sus efectos en el caso concreto ni impide el posterior control difuso de constitucionalidad ejercido por todos los jueces y por el Tribunal Superior.

3. Por vía de recursos de inconstitucionalidad, en todos los casos que versen sobre la interpretación o aplicación de normas contenidas en la Constitución Nacional o en esta Constitución.

4. En los casos de privación, denegación o retardo injustificado de justicia y en los recursos de queja por denegación de recurso.

5. En instancia ordinaria de apelación en las causas en que la Ciudad sea parte, cuando el monto reclamado sea superior al que establezca la ley.

6. Originariamente en materia electoral y de partidos políticos. Una ley podrá crear un tribunal electoral en cuyo caso el Tribunal Superior actuará por vía de apelación.

Artículo 114. El Tribunal Superior de Justicia dicta su reglamento interno, nombra y remueve a sus empleados y proyecta y ejecuta su presupuesto.

CAPÍTULO TERCERO. CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

Artículo 115. El Consejo de la Magistratura se integra con nueve miembros elegidos de la siguiente forma:

1. Tres representantes elegidos por la Legislatura, con el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros.

2. Tres jueces del Poder Judicial de la Ciudad excluidos los del Tribunal Superior, elegidos por el voto directo de sus pares. En caso de que se presentare más de una lista de candidatos, dos son de la lista de la mayoría y uno de la minoría.

3. Tres abogados o abogadas, elegidos por sus pares, dos en representación de la lista que obtuviere la mayor cantidad de votos y el restante de la lista que le siguiere en el número de votos, todos con domicilio electoral y matriculados en la Ciudad.

Duran en sus funciones cuatro años y no pueden ser reelegidos sin un intervalo de por lo menos un período completo. Designan su presidente y tienen las mismas incompatibilidades e inmunidades que los jueces. Son removidos por juicio político.

Artículo 116. Salvo las reservadas al Tribunal Superior, sus funciones son las siguientes:

1. Seleccionar mediante concurso público de antecedentes y oposición a los candidatos a la magistratura y al Ministerio Público que no tengan otra forma de designación prevista por esta Constitución.

2. Proponer a la Legislatura los candidatos a jueces y al Ministerio Público.

3. Dictar los reglamentos internos del Poder Judicial.

4. Ejercer facultades disciplinarias respecto de los magistrados.

5. Reglamentar el nombramiento, la remoción y el régimen disciplinario de los funcionarios y empleados, previendo un sistema de concursos con intervención de los jueces, en todos los casos.

6. Proyectar el presupuesto y administrar los recursos que la ley le asigne al Poder Judicial.

7. Recibir las denuncias contra los jueces y los integrantes del Ministerio Público.

8. Decidir la apertura del procedimiento de remoción de magistrados, formulando la acusación correspondiente ante el Jurado de Enjuiciamiento.

Artículo 117. Una ley especial aprobada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de la Legislatura organiza el Consejo de la Magistratura y la integración de los jurados de los concursos. Estos se integran por sorteo en base a listas de expertos confeccionadas por el Tribunal Superior, la Legislatura, los jueces, el órgano que ejerce el control de la matrícula de abogados y las facultades de derecho con asiento en la Ciudad.

CAPÍTULO CUARTO. TRIBUNALES DE LA CIUDAD

Artículo 118. Los jueces y juezas son designados por el voto de la mayoría absoluta de la Legislatura, a propuesta del Consejo de la Magistratura. En caso de que la Legislatura rechace al candidato propuesto, el Consejo propone a otro aspirante. La Legislatura no puede rechazar más de un candidato por cada vacante a cubrir. Debe pronunciarse dentro de los sesenta días hábiles, excluido el receso legislativo. Si vencido dicho plazo no se hubiere pronunciado, se considera aprobada la propuesta.

Artículo 119. Los jueces y funcionarios judiciales no pueden ejercer profesión, empleo o comercio, con excepción de la docencia, ni ejecutar acto alguno que comprometa la imparcialidad de sus decisiones.

Artículo 120. La Comisión competente de la Legislatura celebra una audiencia pública con la participación de los propuestos para el tratamiento de los pliegos remitidos por el Consejo. Las sesiones de la Legislatura en las que se preste el acuerdo para la designación de los magistrados son públicas.

CAPÍTULO QUINTO. JURADO DE ENJUICIAMIENTO

Artículo 121. Los jueces son removidos por un Jurado de Enjuiciamiento integrado por nueve miembros de los cuales tres son legisladores, tres abogados y tres jueces, siendo uno de ellos miembro del Tribunal Superior y Presidente del Jurado. Son seleccionados por sorteo de una lista de veinticuatro miembros:

1. Seis jueces, elegidos por sus pares, mediante el sistema de representación proporcional.

2. Dos miembros del Tribunal Superior designados por el mismo.

3. Ocho abogados, elegidos por sus pares, con domicilio electoral y matrícula en la Ciudad, mediante el sistema de representación proporcional.

4. Ocho legisladores, elegidos por la Legislatura, con el voto de los dos tercios del total de sus miembros.

Duran en sus cargos cuatro años, a excepción de los legisladores que permanecen hasta la finalización de sus mandatos

Artículo 122. Las causas de remoción son: comisión de delitos dolosos, mal desempeño, negligencia grave, morosidad en el ejercicio de sus funciones, desconocimiento inexcusable del derecho e inhabilidad física o psíquica.

Artículo 123. El procedimiento garantiza debidamente el derecho de defensa del acusado y es instado por el Consejo de la Magistratura, que formula la acusación en el término de sesenta días contados a partir de la recepción de la denuncia. Sólo el jurado tiene facultades para suspender preventivamente al acusado en sus funciones, debiendo dictarse el fallo en el plazo de noventa días a partir de la acusación. Si no se cumpliere con los plazos previstos, se ordenará archivar el expediente sin que sea posible iniciar un nuevo procedimiento por las mismas causales.

Si durante la sustanciación del procedimiento venciere el término del mandato de los miembros del jurado, éstos continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta la conclusión definitiva del mismo.

Los jueces sólo podrán ser removidos si la decisión contare con el voto de, al menos, cinco de los integrantes del jurado. El fallo será irrecurrible salvo los casos de manifiesta arbitrariedad y sólo tendrá por efecto destituir al magistrado, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere corresponderle.

CAPÍTULO SEXTO. MINISTERIO PÚBLICO

Artículo 124. El Ministerio Público tiene autonomía funcional y autarquía dentro del Poder Judicial. Está a cargo de un o una Fiscal General, un Defensor o Defensora General y un Asesor o Asesora General de Incapaces, quienes ejercen sus funciones ante el Tribunal Superior de Justicia, y por los demás funcionarios que de ellos dependen.

Artículo 125. Son funciones del Ministerio Público:

1. Promover la actuación de la Justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad, conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica.

2. Velar por la normal prestación del servicio de justicia y procurar ante los tribunales la satisfacción del interés social.

3. Dirigir la Policía Judicial.

Artículo 126. El Fiscal General, el Defensor General y el Asesor General de Incapaces son designados y removidos en la misma forma y con los mismos requisitos que los miembros del Tribunal Superior de Justicia.

Duran en su función siete años, pudiendo ser reelegidos con intervalo de un período completo.

Los restantes funcionarios del Ministerio Público que actúen ante otros tribunales son designados de la misma forma que los jueces, gozan de idénticas inmunidades, tienen iguales limitaciones y son removidos por el Jurado de Enjuiciamiento.

En su caso, en la integración del Jurado de Enjuiciamiento del artículo 121, se reemplazan los dos jueces ajenos al Tribunal Superior por dos funcionarios del Ministerio Público, seleccionados de una lista de ocho, elegidos por sus pares mediante el sistema de representación proporcional.

TÍTULO SEXTO. COMUNAS

Artículo 127. Las Comunas son unidades de gestión política y administrativa con competencia territorial. Una ley sancionada con mayoría de dos tercios del total de la Legislatura establece su organización y competencia, preservando la unidad política y presupuestaria y el interés general de la Ciudad y su gobierno. Esa ley establece unidades territoriales descentralizadas, cuya delimitación debe garantizar el equilibrio demográfico y considerar aspectos urbanísticos, económicos, sociales y culturales.

Artículo 128. Las Comunas ejercen funciones de planificación, ejecución y control, en forma exclusiva o concurrente con el Gobierno de la Ciudad, respecto a las materias de su competencia. Ninguna decisión u obra local puede contradecir el interés general de la Ciudad.

Son de su competencia exclusiva :

1. El mantenimiento de las vías secundarias y de los espacios verdes de conformidad a la ley de presupuesto.

2. La elaboración de su programa de acción y anteproyecto de presupuesto anual, así como su ejecución. En ningún caso las Comunas pueden crear impuestos, tasas o contribuciones, ni endeudarse financieramente.

3. La iniciativa legislativa y la presentación de proyectos de decretos al Poder Ejecutivo.

4. La administración de su patrimonio, de conformidad con la presente Constitución y las leyes.

Ejercen en forma concurrente las siguientes competencias:

1. La fiscalización y el control del cumplimiento de normas sobre usos de los espacios públicos y suelo, que les asigne la ley.

2. La decisión y ejecución de obras públicas, proyectos y planes de impacto local, la prestación de servicios públicos y el ejercicio del poder de policía en el ámbito de la comuna y que por ley se determine.

3. La evaluación de demandas y necesidades sociales, la participación en la formulación o ejecución de programas.

4. La participación en la planificación y el control de los servicios.

5. La gestión de actividades en materia de políticas sociales y proyectos comunitarios que pueda desarrollar con su propio presupuesto, complementarias de las que correspondan al Gobierno de la Ciudad.

6. La implementación de un adecuado método de resolución de conflictos mediante el sistema de mediación, con participación de equipos multidisciplinarios.

Artículo 129. La ley de presupuesto establece las partidas que se asignan a cada Comuna.

Debe ser un monto apropiado para el cumplimiento de sus fines y guardar relación con las competencias que se le asignen. La ley establecerá los criterios de asignación en función de indicadores objetivos de reparto, basados en pautas funcionales y de equidad, en el marco de principios de redistribución y compensación de diferencias estructurales.

Artículo 130. Cada Comuna tiene un órgano de gobierno colegiado denominado Junta Comunal compuesto por siete miembros, elegidos en forma directa con arreglo al régimen de representación proporcional, formando cada Comuna a esos fines un distrito único. La Junta Comunal es presidida y legalmente representada por el primer integrante de la lista que obtenga mayor número de votos en la Comuna.

Las listas deben adecuarse a lo que determine la ley electoral y de partidos políticos.

Artículo 131. Cada Comuna debe crear un organismo consultivo y honorario de deliberación, asesoramiento, canalización de demandas, elaboración de propuestas, definición de prioridades presupuestarias y de obras públicas y seguimiento de la gestión. Está integrado por representantes de entidades vecinales no gubernamentales, redes y otras formas de organización. Su integración, funcionamiento y relación con las Juntas Comunales son reglamentados por una ley.

TÍTULO SÉPTIMO.ÓRGANOS DE CONTROL

CAPÍTULO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 132. La Ciudad cuenta con un modelo de control integral e integrado, conforme a los principios de economía, eficacia y eficiencia. Comprende el control interno y externo del sector público, que opera de manera coordinada en la elaboración y aplicación de sus normas. Los funcionarios deben rendir cuentas de su gestión.

Todo acto de contenido patrimonial de monto relevante es registrado en una base de datos, bajo pena de nulidad. Se asegura el acceso libre y gratuito a la misma.

CAPÍTULO SEGUNDO. SINDICATURA GENERAL

Artículo 133. La Sindicatura General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dependiente del Poder Ejecutivo, tiene personería jurídica propia y autarquía administrativa y financiera. Una ley establece su organización y funcionamiento.

Su titular es el Síndico o Sindica General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires designado y removido por el Poder Ejecutivo, con jerarquía equivalente a la de ministro.

Tiene a su cargo el control interno, presupuestario, contable, financiero, económico, patrimonial, legal y de gestión, así como el dictamen sobre los estados contables y financieros de la administración pública en todas las jurisdicciones que componen la administración central y descentralizada, cualquiera fuera su modalidad de organización, así como el dictamen sobre la cuenta de inversión.

Es el órgano rector de las normas de control interno y supervisor de las de procedimiento en materia de su competencia, y ejerce la fiscalización del cumplimiento y aplicación de las mismas.

Tiene acceso a la información relacionada con los actos sujetos a su examen, en forma previa al dictado de los mismos, en los casos en que lo considere oportuno y conveniente.

CAPÍTULO TERCERO. PROCURACION GENERAL

Artículo 134. La Procuración General de la Ciudad dictamina sobre la legalidad de los actos administrativos, ejerce la defensa de su patrimonio y su patrocinio letrado. Representa a la Ciudad en todo proceso en que se controviertan sus derechos o intereses.

Se integra con el Procurador o Procuradora General y los demás funcionarios que la ley determine. El Procurador General es designado por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura y removido por el Poder Ejecutivo.

El plantel de abogados de la Ciudad se selecciona por riguroso concurso público de oposición y antecedentes. La ley determina su organización y funcionamiento.

CAPÍTULO CUARTO. AUDITORIA GENERAL

Artículo 135. La Auditoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dependiente de la Legislatura, tiene personería jurídica, legitimación procesal y autonomía funcional y financiera.

Ejerce el control externo del sector público en sus aspectos económicos, financieros, patrimoniales, de gestión y de legalidad. Dictamina sobre los estados contables financieros de la administración pública, centralizada y descentralizada cualquiera fuera su modalidad de organización, de empresas, sociedades o entes en los que la Ciudad tenga participación, y asimismo sobre la cuenta de inversión.

Tiene facultades para verificar la correcta aplicación de los recursos públicos que se hubiesen otorgado como aportes o subsidios, incluyendo los destinados a los partidos políticos del distrito.

Una ley establece su organización y funcionamiento.

La ley de presupuesto debe contemplar la asignación de recursos suficientes para el efectivo cumplimiento de sus competencias.

Los agentes, autoridades y titulares de organismos y entes sobre los que es competente, están obligados a proveerle la información que les requiera.

Todos sus dictámenes son públicos. Se garantiza el acceso irrestricto de cualquier ciudadano a los mismos.

Artículo 136. La Auditoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se compone de siete miembros designados por mayoría absoluta de la Legislatura. Su Presidente o Presidenta es designado a propuesta de los legisladores del partido político o alianza opositora con mayor representación numérica en el Cuerpo. Los restantes miembros serán designados a propuesta de los legisladores de los partidos políticos o alianzas de la Legislatura, respetando su proporcionalidad.

CAPÍTULO QUINTO. DEFENSORIA DEL PUEBLO

Artículo 137. La Defensoría del Pueblo es un órgano unipersonal e independiente con autonomía funcional y autarquía financiera, que no recibe instrucciones de ninguna autoridad.

Es su misión la defensa, protección y promoción de los derechos humanos y demás derechos e intereses individuales, colectivos y difusos tutelados en la Constitución Nacional, las leyes y esta Constitución, frente a los actos, hechos u omisiones de la administración o de prestadores de servicios públicos.

Tiene iniciativa legislativa y legitimación procesal. Puede requerir de las autoridades públicas en todos sus niveles la información necesaria para el mejor ejercicio de sus funciones sin que pueda oponérsele reserva alguna.

Está a cargo de un Defensor o Defensora del Pueblo que es asistido por adjuntos cuyo número, áreas y funciones específicas y forma de designación son establecidas por la ley.

Es designado por la Legislatura por el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros, en sesión especial y pública convocada al efecto.

Debe reunir las condiciones establecidas para ser legislador y goza de iguales inmunidades y prerrogativas. Le alcanzan las inhabilidades e incompatibilidades de los jueces.

Su mandato es de cinco años; puede ser designado en forma consecutiva por una sola vez, mediante el procedimiento señalado en el párrafo primero. Sólo puede ser removido por juicio político.

El Defensor del Pueblo vela por la defensa y protección de los derechos y garantías de los habitantes frente a hechos, actos u omisiones de las fuerzas que ejerzan funciones de policía de seguridad local

CAPÍTULO SEXTO.ENTE UNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS

Artículo 138. El Ente Unico Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad, instituido en el ámbito del Poder Ejecutivo, es autárquico, con personería jurídica, independencia funcional y legitimación procesal.

Ejerce el control, seguimiento y resguardo de la calidad de los servicios públicos cuya prestación o fiscalización se realice por la administración central y descentralizada o por terceros para la defensa y protección de los derechos de sus usuarios y consumidores, de la competencia y del medio ambiente, velando por la observancia de las leyes que se dicten al respecto.

Artículo 139. El Ente Unico Regulador de los Servicios Públicos está constituido por un Directorio, conformado por cinco miembros, que deben ser profesionales expertos.

Los miembros del Directorio son designados por la Legislatura por mayoría absoluta del total de sus miembros, previa presentación en audiencia pública de los candidatos.

El Presidente o Presidenta será propuesto por el Poder Ejecutivo y los vocales por la Legislatura, garantizando la pluralidad de la representación, debiendo ser uno de ellos miembro de organizaciones de usuarios y consumidores.

No podrán tener vinculación directa ni mediata con los concesionarios y licenciatarios de servicios públicos.

CLAUSULA DEROGATORIA

Artículo 140. A partir de la sanción de esta Constitución, quedan derogadas todas las normas que se le opongan.

CLAUSULAS TRANSITORIAS

Primera:

1deg. Convocar a los ciudadanos electos como Jefe y Vicejefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, elegidos en los comicios del 30 de junio pasado, para que asuman sus funciones el día 6 de agosto de 1996 a la hora 11.00 en el Salón Dorado del Honorable Concejo Deliberante. En dicho acto prestarán juramento de práctica ante esta Convención.

2deg. Los ciudadanos convocados se desempeñarán con los títulos de Jefe y Vicejefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires respectivamente, hasta la sanción del Estatuto Organizativo o Constitución. Hasta ese momento, el Jefe de Gobierno ejercerá el Poder Ejecutivo de la Ciudad con las atribuciones que la ley 19.987 asignaba al antiguo Intendente Municipal de la Ciudad de Buenos Aires. El Vicejefe de Gobierno lo reemplazará en caso de vacancia, ausencia o impedimento y ejercerá, además, todas las funciones que el Jefe de Gobierno le delegue. Sancionado el Estatuto o Constitución, sus atribuciones se adecuarán a lo que este disponga.

3deg. El Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en ningún caso podrá emitir disposiciones de carácter legislativo, salvo circunstancias excepcionales que hicieran imposible seguir los tramites ordinarios y, en dicho supuesto, que no se trate de normas que regulen materias tributarias, contravencionales, electorales y del régimen de los partidos políticos. Dichas normas deberán ser ratificadas oportunamente por el órgano legislativo de la Ciudad de Buenos Aires.

4deg. Desde el 6 de agosto de 1996 y hasta la sanción del Estatuto Organizativo o Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el texto de la ley 19.987 y la legislación vigente a esa fecha, de cualquier jerarquía, constituirá la normativa provisional de la Ciudad, en todo cuanto sea compatible con su autonomía y con la Constitución Nacional.

Segunda:

Las disposiciones de la presente Constitución que no puedan entrar en vigor en razón de limitaciones de hecho impuestas por la ley 24.588, no tendrán aplicación hasta que una reforma legislativa o los tribunales competentes habiliten su vigencia.

Tercera:

La Ciudad de Buenos Aires afirma su derecho a participar en igualdad de condiciones con el resto de las jurisdicciones en el debate y la elaboración del régimen de coparticipación federal de impuestos.

Cuarta:

La primera Legislatura puede, por única vez, y durante los primeros doce meses desde su instalación, modificar la duración de los mandatos del próximo Jefe de Gobierno, el de su Vicejefe y el de los legisladores del próximo periodo, con el fin de hacer coincidir las elecciones de autoridades de la Ciudad con las autoridades nacionales. Dicha ley debe sancionarse con la mayoría de dos terceras partes del total de los miembros del Cuerpo.

Quinta:

Para la primera elección de legisladores, la Ciudad de Buenos Aires constituye un distrito único.

Sexta:

Los diputados de la primera Legislatura duran en sus funciones, por única vez, desde el día de la incorporación hasta el día de cese del mandato del Jefe de Gobierno. La primera Legislatura establecerá el sistema que garantice su renovación en forma parcial a partir de la segunda Legislatura, inclusive.

Hasta que la Legislatura dicte su propio reglamento, se aplica el reglamento de la Convención Constituyente de la Ciudad y supletoriamente el de la Cámara de Diputados de la Nación.

Séptima:

A partir de los treinta días corridos de constituida la Legislatura caducan todas las designaciones realizadas por cualquier administración del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, efectuadas con el acuerdo del Concejo Deliberante, salvo que en ese plazo sean ratificadas por la Legislatura a pedido del Poder Ejecutivo. En caso de vacancia previa a la constitución de la Legislatura, el Jefe de Gobierno designa al reemplazante en comisión, ad-referendum de aquella.

A los treinte días corridos de constituida la Legislatura caducan las designaciones del Controlador General y sus adjuntos, salvo que en ese plazo sean ratificados por la Legislatura.

Octava:

La Ley Básica de Salud será sancionada en un término no mayor de un año a partir del funcionamiento de la Legislatura.

Novena:

El Jefe de Gobierno convocará a elecciones de diputados que deberán realizarse antes del 31 de marzo de 1997.

Décima:

Desde la vigencia de la presente Constitución, el Jefe y el Vicejefe de la Ciudad, ejercen las funciones que la misma les atribuye.

Los decretos de necesidad y urgencia que emita el Jefe de Gobierno, hasta que se constituya la Legislatura, serán sometidos a la misma para su tratamiento en los diez primeros días de su instalación. Por única vez, el plazo de treinta días del artículo 91, es de ciento veinte días corridos.

Hasta tanto se dicte la ley de ministerios, el Jefe de Gobierno podrá designar a sus Ministros y atribuirles las respectivas competencias.

Décimoprimera:

El mandato del Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en ejercicio al sancionarse esta Constitución, debe ser considerado como primer período a los efectos de la reelección.

Decimosegunda:

1. El Jefe de Gobierno, hasta que se constituya la Legislatura de la Ciudad, podrá:

a) Constituir el Tribunal Superior y designar en comisión a sus miembros.

b) Constituir los fueros Contencioso Administrativo y Tributario, Contravencional y de Faltas y los demás que fueren menester para asegurar el adecuado funcionamiento del Poder Judicial local, crear los Tribunales que resulten necesarios y designar en comisión a los jueces respectivos. La constitución del fuero Contravencional y de Faltas importará la cesación de la Justicia Municipal de Faltas creada por la ley 19.987, cuyas causas pendientes pasarán a la Justicia Contravencional y de Faltas.

c) Constituir el Ministerio Público y nombrar en comisión al Fiscal General, al Defensor General y a los demás integrantes que resulten necesarios;

2. El Poder Ejecutivo sancionará, mediante decreto de necesidad de urgencia, un Código en materia Contencioso Administrativa y Tributaria, y las demás normas de organización y procedimiento que fueren necesarias para el funcionamiento de los fueros indicados en las cláusulas anteriores, todo ad referéndum de la Legislatura de la Ciudad.

3. Dentro de los treinta días de instalada la Legislatura, el Poder Ejecutivo remitirá los pliegos para el acuerdo de los jueces del Tribunal Superior de Justicia.

En igual plazo deberá remitir a la Legislatura, para su acuerdo, los pliegos de los demás jueces e integrantes del Ministerio Público nombrados en comisión, debiendo pronunciarse la Legislatura en el plazo de noventa días. El silencio se considera como aceptación del pliego propuesto.

Por esta única vez para el nombramiento de los jueces el acuerdo será igual a los dos tercios del total de los miembros de la Legislatura;

4. La Legislatura, en el plazo de ciento veinte días corridos a partir de su constitución, sancionará la ley a que se refiere el artículo 117, designará a sus representantes en el Consejo de la Magistratura y en el Jurado de Enjuiciamiento y proveerá lo necesario para que ambas instituciones queden constituidas en los dos meses siguientes.

En el supuesto de que en el plazo señalado la Legislatura no cumpliere lo dispuesto en el párrafo anterior, el Tribunal Superior convocará a los jueces y a los abogados para que elijan a sus representantes y constituirá con ellos el Consejo de la Magistratura y el Jurado de Enjuiciamiento conforme a la estructura orgánica provisoria que le dicte.

5. La Legislatura creará los Tribunales de Vecindad en cada Comuna, que estarán integrados por tres jueces, no pudiendo ser todos del mismo sexo. Sin perjuicio de la competencia que la ley determine, deberá entender en materias de vecindad, medianería, propiedad horizontal, locaciones, cuestiones civiles y comerciales hasta el monto que la ley establezca, prevención en materia de violencia familiar y protección de personas.

El funcionamiento de estos Tribunales queda sujeto al acuerdo que el Jefe de Gobierno celebrará con el Gobierno Nacional, con el objeto de transferir las competencias y partidas presupuestarias que correspondan.

La Justicia Contravencional y de Faltas será competente para conocer en el juzgamiento de todas las contravenciones tipificadas en leyes nacionales y otras normas aplicables en el ámbito local, cesando toda competencia jurisdiccional que las normas vigentes asignen a cualquier otra autoridad.

Se limitará a la aplicación de las normas vigentes en materia contravencional, conforme a los principios y garantías de fondo y procesales establecidos en la Constitución Nacional y en esta Constitución, en la medida en que sean compatibles con los mismos.

La primera Legislatura de la Ciudad, dentro de los tres meses de constituida, sancionará un Código Contravencional que contenga las disposiciones de fondo en la materia y las procesales de esta y de faltas, con estricta observancia de los principios consagrados en la Constitución Nacional, los instrumentos mencionados en el inciso 22 del artículo 75 de la misma y en el presente texto. Sancionado dicho Código o vencido el plazo fijado, que es improrrogable, todas las normas contravencionales quedarán derogadas.

Decimotercera:

Se faculta al Gobierno de la Ciudad, para que convenga con el Gobierno Federal que los jueces nacionales de los fueros ordinarios de la Ciudad, de cualquier instancia, sean transferidos al Poder Judicial de la Ciudad, conservando su inamovilidad y jerarquía, cuando se disponga que la justicia ordinaria del territorio de la Ciudad sea ejercida por sus propios jueces.

Los que hayan sido designados antes del mencionado convenio pueden ser removidos sólo por los procedimientos y jurados previstos en la Constitución Nacional.

Esta faculta no impide que las autoridades constituidas puedan llegar a un acuerdo en términos diferentes, para lograr una transferencia racional de la función judicial.

En todos los casos el acuerdo comprenderá, necesariamente, la transferencia de las partidas presupuestarias o la reasignación de recursos conforme al artículo 75, inciso 2deg., de la Constitución Nacional.

Décimocuarta:

Hasta tanto se encuentre integrado en su totalidad el Poder Judicial local, los jueces miembros del Consejo de la Magistratura continuarán en sus funciones judiciales. Los restantes miembros no podrán ejercer la abogacía ante los tribunales de la Ciudad y se desempeñarán honorariamente en el Consejo. La ley establecerá una compensación razonable por la limitación de su ejercicio profesional

Décimoquinta:

Los integrantes del Primer Tribunal Superior de Justicia, designados en comisión, prestarán juramento o compromiso ante el Jefe de Gobierno. En la primera integración del Tribunal, cuyos miembros cuenten con acuerdo de la Legislatura, prestarán juramento o compromiso ante el Presidente de esta.

Décimosexta:

Hasta que la Legislatura establezca el régimen definitivo de remuneraciones, la retribución del Presidente del Tribunal Superior de la Ciudad es equivalente al noventa por ciento de la que perciba el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ambos casos por todo concepto.

Décimoséptima:

La primera elección de los miembros del órgano establecido en el artículo 130 tendrá lugar en un plazo no menor de cuatro años ni mayor de cinco años, contados desde la sanción de esta Constitución. Hasta entonces el Poder Ejecutivo de la Ciudad de Buenos Aires adoptará medidas que faciliten la participación social y comunitaria en el proceso de descentralización. A partir de la sanción de la ley prevista en el artículo 127, las medidas que adopte el Poder Ejecutivo deberán adecuarse necesariamente a la misma.

Décimoctava:

El control de la matrícula y el ejercicio del poder disciplinario de las profesiones liberales, continuará siendo ejercido por los Colegios y Consejos creados por ley de la Nación hasta que la Ciudad legisle sobre el particular.

Décimonovena:

La Ciudad celebrará convenios con la Nación y las provincias sobre la explotación y el producido de los juegos de azar, de destreza y de apuestas mutuas de jurisdicción nacional y provinciales que se comercializan en su territorio.

En el marco de los establecido en el artículo 50, revisará las concesiones y convenios existentes a la fecha de la firma de esta Constitución.

Vigésima:

La Ciudad facilita la búsqueda de información sobre personas desaparecidas antes del 10 de diciembre de 1983 y de las que se presumieren nacidas durante el cautiverio materno.

Vigésimoprimera:

Los ex-combatientes de la guerra del Atlántico Sur residentes en la Ciudad y que carezcan de suficiente cobertura social, tendrán preferencia en los servicios o programas de salud, vivienda, trabajo, educación, capacitación profesional y en el empleo público.

Vigésimosegunda:

Hasta tanto la Legislatura dicte una ley que reglamente la representación de los usuarios y consumidores, el Directorio del Ente Unico Regulador de los Servicios Públicos, estará compuesto sólo por cuatro miembros.

Vigésimotercera:

Hasta tanto se constituya la Legislatura continúan vigentes las instituciones del régimen municipal con sus correspondientes regulaciones, en la medida en que no se opongan o no hayan sido expresamente derogadas por esta Constitución.

Vigésimocuarta:

Cualquier errata claramente material en el texto ordenado de la presente Constitución puede ser corregida por la Legislatura, dentro de los treinta primeros días de su instalación, con mayoria de tres cuartas partes del total de sus miembros.

Dada en la Sala de sesiones de la Convención Constituyente de la Ciudad de Buenos Aires, el primero del mes de octubre del año mil novecientos noventa y seis.

01Ene/14

CONSTITUTION  19.08.1992 Madagascar

PREAMBLE

The sovereign Malagasy people, profoundly attached to their cultural and spiritual values, especially to the basis of national unity; affirming their belief in God the Creator; faithful to their international commitments; adopting the International Charter of Human Rights, the African Charter of Human Rights, the Convention on Children's Rights, and considering these to be an integral part of their law; convinced that the growth of their personality and identity is basic to their harmonious development, the essential conditions of which are recognized to be:

· respect for and protection of fundamental liberties, individual and collective;
· separation and balance of powers to be exercised through democratic procedures;
· openness in the conduct of public affairs as a guarantee of citizen participation in the exercise of power and efficient effective supervision;
· the establishment of a State in which the people and the public officials are subject to the same legal norms under the supervision of an independent judiciary;
· protection of national unity through the implementation of a policy of balanced development in all areas;
· dedication to peace and fraternity;
· struggle against injustice, inequality, and discrimination in all its forms; and
· the application of effective decentralization;
declares:

·
TITLE II LIBERTIES, RIGHTS, DUTIES

SECTION  I CIVIL AND POLITICAL RIGHTS AND DUTIES

Article 9 Rule of Law
The exercise and protection of individual rights and fundamental liberties shall be organized by law.

Article 13 Liberty, Home, Communication, Nulla Poena Sine Lege, Legal Recourse, Counsel
1. Everyone shall be assured of protection of his person, his residence, and his correspondence.
2. No search may take place except under law on the written order of the competent judicial authority, except in cases of flagrante delicto.
3. No one may be prosecuted, arrested, or detained except in cases determined by law, according to the forms prescribed by law.
4. No one may be punished except by virtue of a law promulgated and published prior to the commission of the act to be punished.
5. No one may be punished twice for the same deed.
6. The law shall assure everyone access to justice; lack of resources will not be no obstacle.
7. The State shall guarantee full, inviolable rights of defense in all jurisdictions and all stages of procedure, including the preliminary investigation, Judicial police, and court.

SECTION  II ECONOMIC, SOCIAL AND CULTURAL RIGHTS AND DUTIES

Article 17 Personal Integrity, Dignity, Development
The State shall organize the exercise of rights which guarantee to the individual personal integrity and dignity, and complete physical, intellectual, and moral development.

01Ene/14

Copyright (Customs) Regulations 6th day of February 2014

The Minister of Finance, in exercise of the powers conferred by section 140 of the Copyright and Designs Act 2004, makes the following Regulations:

Citation

1.- These Regulations may be cited as the Copyright (Customs) Regulations 2014.

 

Form of notice

2.-

(1) Notice given under section 139(1) of the Act shall be in Form A of the Schedule and a separate notice shall be given in respect of each work.

(2) Notice given under section 139(3) of the Act shall be in Form B of the Schedule and a separate notice shall be given in respect of each work and in respect of each expected importation into Bermuda.

(3) In regulations 3 to 9, «notice» means a notice given under section 139(1) or (3) of the Act.

Contents of notice

3.- The notice shall contain :

(a) full particulars of the matters specified in the notice; and

(b) a declaration by the signatory that the information given by him in the notice is true.

Fee

4.-The person giving the notice shall pay a fee of $250 in respect of the notice to the Accountant-General at the time the notice is given.

Copy of work and evidence

5.- The person giving the notice shall furnish to the Collector of Customs :

(a) at the time the notice is given, a copy of the work specified in the notice; and

(b) at the time the notice is given and at the time the goods to which the notice relates are imported, such evidence as the Collector of Customs may require to establish :

(i) his ownership of the copyright in such work;

(ii) that goods detained are infringing copies; or

(iii) that a person who has signed the notice as agent of the owner of the copyright in the work is duly authorized.

Security

6.-The person giving the notice shall give security or further security within such time and in such manner, whether by bond or by deposit of a sum of money, as the Collector of Customs may require, in respect of any liability or expense which the Collector of Customs may incur in consequence of the notice by reason of the detention of any article or anything done to an article detained.

Indemnification

7.- The person who has given the notice shall indemnify the Collector of Customs against any liability or expense mentioned in regulation 6, whether any security or further security has been given or not.

Notification of changes

8.- The person giving the notice shall notify the Collector of Customs in writing of any change in the ownership of the copyright in the work specified in the notice or other change affecting the notice within 14 days of the change.

 

Deemed withdrawal of notice

9.- The notice shall be deemed to have been withdrawn :

(a) as from the expiry of 14 days from any change in the ownership of the copyright in the work specified in the notice, whether notified to the Collector of Customs in accordance with regulation 8 or not; or

(b) if the person giving the notice has failed to comply with any requirement of these Regulations, as from when the failure to comply occurred.

Revocation of Copyright (Customs) Regulations 1964

10.-The Copyright (Customs) Regulations 1964 are revoked.

 

SCHEDULE.- FORM A

(regulation 2(1))

 

COPYRIGHT AND DESIGNS ACT 2004

 

Notice Requesting Infringing Copies of a Published Literary, Dramatic or Musical Work to be Treated as Prohibited Goods

Please read these notes before completing this notice.

1.- This notice may only be given by the owner of the copyright in a published literary, dramatic or musical work or the authorized agent of the owner. A separate notice must be given in respect of each work.

2.- The period specified in Part 1 shall not exceed five years and shall not extend beyond the period for which copyright is to subsist.

3.- A fee of $250 is payable. Please enclose a cheque for the required amount made payable to «Accountant-General».

4.- A copy of the work specified in Part 2 must be enclosed with this notice.

5.- The person who has given the notice shall indemnify the Collector of Customs against any liability or expense which the Collector of Customs may incur as a result of detaining any article or anything done to an article detained because of this notice. You may need to give the Collector of Customs security in respect of any such liability or expense. You will be informed when this is required.

6.- Part 3 is not obligatory, but please give as many details as possible.

Part 1

I, …………………………………………………………………….. give notice that

[Full name of signatory in BLOCK LETTERS]

……………………………………………………………………………………………….

[Name and address of owner of copyright]

is the owner of the copyright in the work specified below which subsists under the Copyright and Designs Act 2004 and I request that any infringing copies of this work be treated as prohibited goods for a period starting on ………………………. and ending on

……………………… .

 

Part 2 : Particulars of Work

Title ……………………………………………………………………………………….

Full name of author/authors: ……………………………………………………….

………………………………………………………………………………………………

Date copyright expires: ……………………………………………………………….

 

Part 3 : Details of expected importation

(a) Date of expected importation ……………………..……………………..

(b) Place of customs declaration ……………………………………………..

(c) Place of unloading …………………………………………………………..

(d) Country of origin …………………………………………………………….

(e) Country from which goods consigned…………………………………..

(f) Bill of lading/air waybill/consignment reference number …………

(g) Name of ship/aircraft flight number/vehicle registration number

……………………………………………………………………………………

(h) Name and address of importer/consignee …………………………….

……………………………………………………………………………………

(i) Tariff classification and commodity code ………………………………

 

Part 4: Declaration

I declare that the information given by me in this notice is true.

Signature ……………………………………………………………………. Date ……..

(*Owner of copyright/Authorized agent of owner of copyright)

*Delete whichever is inappropriate.

 

Part 5

Please send the completed notice, enclosing the fee and a copy of the work, to:

Collector of Customs

H.M. Customs

P.O. Box HM 2084

Hamilton HM HX

Bermuda

 

 

FORM B

(regulation 2(2))

 

COPYRIGHT AND DESIGNS ACT 2004

 

Notice Requesting Infringing Copies of a Sound Recording or Film to be Treated as Prohibited Goods

Please read these notes before completing this notice.

1.- This notice may only be given by the owner of the copyright in a sound recording or film or the authorized agent of the owner. A separate notice must be given in respect of each work and in respect of each expected importation of infringing copies of the work.

2.- A fee of $250 is payable. Please enclose a cheque for the required amount made payable to «Accountant-General».

3.- A copy of the work specified in Part 2 must be enclosed with this notice.

4.- The person who has given the notice shall indemnify the Collector of Customs against any liability or expense which the Collector of Customs may incur as a result of detaining any article or anything done to an article detained because of this notice. You may need to give the Collector of Customs security in respect of any such liability or expense. You will be informed when this is required.

5.- Part 4 is not obligatory, but please give as many details as possible.

 

Part 1

I, …………………………………………………………………….. give notice that

[Full name of signatory in BLOCK LETTERS]

……………………………………………………………………………………………….

[Name and address of owner of copyright]

is the owner of the copyright in the work specified below which subsists under the Copyright and Designs Act 2004 and that infringing copies of the work are expected to arrive in Bermuda and I request that these copies be treated as prohibited goods.

Part 2: Particulars of Work

Title: ………………………………………………………………………………………

Label, marking or statement on work: ……………………………………………

………………………………………………………………………………………………

Date copyright expires: ……………………………………………………………….

 

Part 3: Expected arrival in Bermuda

Time: ……………………………………………………………………………………..

Place: ……………………………………………………………………………………..

 

Part 4: Details of expected importation

(a) Place of customs declaration ……………………………………………..

(b) Place of unloading …………………………………………………………..

(c) Country of origin …………………………………………………………….

(d) Country from which goods consigned…………………………………..

(e) Bill of lading/air waybill/consignment reference number …………

(f) Name of ship/aircraft flight number/vehicle registration number

……………………………………………………………………………………

(g) Name and address of importer/consignee …………………………….

……………………………………………………………………………………

(h) Tariff classification and commodity code ………………………………

 

Part 5: Declaration

I declare that the information given by me in this notice is true.

Signature …………………………………………………………………….. Date …….

(*Owner of copyright/Authorized agent of owner of copyright)

*Delete whichever is inappropriate.

 

Part 6

Please send the completed notice, enclosing the fee and a copy of the work, to:

Collector of Customs

H.M. Customs

P.O. Box HM 2084

Hamilton HM HX

Bermuda

 

 

Made this 6th day of February 2014

Minister of Finance

01Ene/14

Datenschutzgesetz (DSG) vom 14. März 2002. (Liechtensteinisches Landesgesetzblatt, Jahrgang 2002 nr. 55 ausgegeben am 8. Mai 2002)

I. Allgemeine Bestimmungen

 

Art. 1.- Zweck

1) Dieses Gesetz dient dem Schutz der Persönlichkeit und der Grundrechte von Personen, über die Daten bearbeitet werden.

2) Durch dieses Gesetz wird die Richtlinie 95/46/EG vom 24. Oktober 1995 zum Schutz natürlicher Personen bei der Verarbeitung personenbezogener Daten und zum freien Datenverkehr (EWR-Rechtssamm-lung: Anh. XI – 5e.01) umgesetzt.

 

Art. 2.- Geltungsbereich

1) Dieses Gesetz gilt für das Bearbeiten von Daten natürlicher und juristischer Personen durch:

a) private Personen;

b) Behörden.

2) Dieses Gesetz gilt zudem für alle Bearbeitungen von Daten:

a) die im Rahmen der Tätigkeiten einer Niederlassung des Inhabers der Datensammlung in Liechtenstein ausgeführt werden;

b) die von einem Inhaber der Datensammlung ausgeführt werden, der an einem Ort niedergelassen ist, an dem liechtensteinisches Recht anwendbar ist;

c) die von einem Inhaber der Datensammlung ausgeführt werden, der nicht im Gebiet des Europäischen Wirtschaftsraums niedergelassen ist und zum Zwecke der Bearbeitung von Daten auf automatisierte oder nicht automatisierte Mittel zurückgreift, die in Liechtenstein belegen sind, es sei denn, dass diese Mittel nur zum Zweck der Durchfuhr durch das Gebiet des Europäischen Wirtschaftsraums verwendet werden. Der Inhaber der Datensammlung hat, ungeachtet seiner Verantwortlichkeit gegenüber der Datenschutzstelle, einen Vertreter in Liechtenstein zu benennen.

3) Dieses Gesetz findet keine Anwendung auf:

a) Personendaten, die eine natürliche Person ausschliesslich zum persönlichen Gebrauch bearbeitet und nicht an Aussenstehende bekannt gibt;

b) Beratungen im Landtag und in Kommissionen des Landtags;

c) hängige Zivilverfahren und Verwaltungsbeschwerdeverfahren;

d) hängige Verfahren vor dem Staatsgerichtshof;

e) die Tätigkeiten der Finanzkontrolle des Landes.

f) Aufgehoben

g) Aufgehoben

4) Abweichende und ergänzende Bestimmungen in anderen Gesetzen bleiben vorbehalten, sofern sie den Schutz vor unbefugter Bearbeitung von Daten im Sinne dieses Gesetzes sicherstellen.

 

Art. 3.- Begriffe

1) Im Sinne dieses Gesetzes bedeuten:

a) «Personendaten (Daten)»: Angaben, die sich auf eine bestimmte oder bestimmbare Person beziehen;

b) «betroffene Personen»: natürliche und juristische Personen sowie rechtsfähige Personengesellschaften, über die Daten bearbeitet werden;

c) «private Personen»: natürliche und juristische Personen sowie rechtsfähige Personengesellschaften, die dem Privatrecht unterstehen;

d) «Behörden»: Organe des Staates, der Gemeinden und von Körperschaften, Stiftungen und Anstalten des öffentlichen Rechts sowie auch Private, soweit sie in Erfüllung der ihnen übertragenen öffentlichen Aufgaben tätig sind;

e) «besonders schützenswerte Personendaten»: Daten über:

aa) die religiösen, weltanschaulichen und politischen Ansichten oder Tätigkeiten,

bb) die Gesundheit, die Intimsphäre oder die Rassenzugehörigkeit,

cc) Massnahmen der sozialen Hilfe,

dd) administrative oder strafrechtliche Verfolgungen und Sanktionen;

f) «Persönlichkeitsprofil»: eine Zusammenstellung von Daten, die eine Beurteilung wesentlicher Aspekte der Persönlichkeit einer natürlichen Person erlaubt;

g) «Bearbeiten von Personendaten»: jeder Umgang mit Personendaten, wie das Beschaffen, Aufbewahren, Verwenden, Umarbeiten, Bekanntgeben, Archivieren oder Vernichten;

h) «Bekanntgeben von Personendaten»: das Zugänglichmachen von Personendaten, wie das Einsichtgewähren, Weitergeben oder Veröffentlichen;

i) «Datensammlung»: jeder Bestand von Personendaten, der so aufgebaut ist, dass die Daten nach betroffenen Personen erschliessbar sind;

k) «Inhaber der Datensammlung (Inhaber; Verantwortlicher)»: private Personen oder Behörden, die über den Zweck und den Inhalt einer Datensammlung entscheiden;

l) «Empfänger»: die private Person, Behörde, Einrichtung oder jede andere Stelle, die Daten erhält, gleichgültig, ob es sich bei ihr um einen Dritten handelt oder nicht. Behörden, die im Rahmen eines einzelnen Untersuchungsauftrags möglicherweise Daten erhalten, gelten jedoch nicht als Empfänger;

m) «Einwilligung der betroffenen Person»: jede Willensbekundung, die ohne Zwang, für den konkreten Fall und in Kenntnis der Sachlage erfolgt und mit der die betroffene Person akzeptiert, dass Daten, die sie betreffen, bearbeitet werden.

n) «öffentlich zugänglicher Ort»: ein Ort, dessen Zugänglichkeit sich nach allgemeinen Merkmalen, die von jeder Person erfüllt werden können, bestimmt.

2) Soweit in diesem Gesetz nichts anderes bestimmt ist, sind unter den in diesem Gesetz verwendeten auf Personen bezogenen männlichen Begriffen Angehörige des weiblichen und männlichen Geschlechts zu verstehen.

 

II. Verwendung von Daten

 

A. Gemeinsame Bestimmungen

 

Art. 4.- Grundsätze

1) Personendaten dürfen nur rechtmässig bearbeitet werden.

2) Ihre Bearbeitung hat nach Treu und Glauben zu erfolgen und muss verhältnismässig sein.

3) Personendaten dürfen nur zu dem Zweck bearbeitet werden, der bei der Beschaffung angegeben wurde oder gesetzlich vorgesehen ist.

4) Ist für die Bearbeitung von Personendaten die Einwilligung der betroffenen Person erforderlich, so ist diese Einwilligung erst gültig, wenn sie nach angemessener Information freiwillig erfolgt. Bei der Bearbeitung von besonders schützenswerten Personendaten oder Persönlichkeitsprofilen muss die Einwilligung ausdrücklich erfolgen.

 

Art. 5.- Vorgängige Informationen

1) Werden Daten beschafft, so hat der Inhaber der Datensammlung die betroffene Person hierüber zu informieren; diese Informationspflicht gilt auch dann, wenn die Daten nicht bei der betroffenen Person beschafft werden.

2) Der betroffenen Person sind mindestens mitzuteilen:

a) der Inhaber der Datensammlung und gegebenenfalls sein Vertreter;

b) der Zweck des Bearbeitens;

c) die Kategorien der Datenempfänger, wenn eine Datenbekanntgabe vorgesehen ist;

d) die Datenkategorien, wenn die Daten nicht bei der betroffenen Person beschafft werden;

e) das Berichtigungsrecht nach Art. 7 und das Auskunftsrecht nach Art. 11;

f) die Folgen einer Weigerung der betroffenen Person, die verlangten Personendaten anzugeben.

3) Werden die Daten nicht bei der betroffenen Person beschafft, so hat deren Information spätestens bei der Speicherung der Daten oder, wenn die Daten nicht gespeichert werden, mit ihrer ersten Bekanntgabe an Dritte zu erfolgen.

4) Die Informationspflicht entfällt, wenn die betroffene Person bereits informiert wurde oder, in Fällen nach Abs. 3, wenn:

a) die Speicherung oder die Bekanntgabe der Daten ausdrücklich im Gesetz vorgesehen ist; oder

b) die Information nicht oder nur mit unverhältnismässigem Aufwand möglich ist.

5) Der Inhaber der Datensammlung kann die Information unter den in Art. 12 Abs. 1 und 2 genannten Voraussetzungen verweigern, einschränken oder aufschieben. Sobald der Grund für die Verweigerung, Einschränkung oder Aufschiebung wegfällt, gilt die Informationspflicht uneingeschränkt, ausser diese ist unmöglich oder nur mit einem unverhältnismässigen Aufwand zu erfüllen.

6) Die zuständige Behörde informiert die betroffene Person nicht, wenn der an den Schengen-Besitzstand gebundene Staat (Schengen-Staat), der die Daten übermittelt oder bereitgestellt hat, dies ausdrücklich verlangt.

7) Die Abs. 1 bis 3 finden bei Bearbeitungen für Zwecke der Statistik oder der historischen oder wissenschaftlichen Forschung keine Anwendung, wenn die Information der betroffenen Person unmöglich ist, unverhältnismässigen Aufwand erfordert oder die Speicherung oder Weitergabe durch Gesetz ausdrücklich vorgesehen ist.

 

Art. 6.- Automatisierte Einzelentscheidungen

1) Entscheidungen, die ausschliesslich aufgrund einer automatisierten Bearbeitung von Daten zum Zwecke der Bewertung einzelner Aspekte einer Person, wie beispielsweise ihrer beruflichen Leistungsfähigkeit, ihrer Kreditwürdigkeit, ihrer Zuverlässigkeit oder ihres Verhaltens ergehen, stellen, wenn dies rechtliche Folgen nach sich zieht und zu einer erheblichen Beeinträchtigung führt, eine Verletzung der Persönlichkeit dar.

2) Entscheidungen gemäss Abs. 1 sind zulässig, wenn sie:

a) im Rahmen des Abschlusses oder der Erfüllung eines Vertrags, auf Ersuchen der betroffenen Person oder nachdem ihr Gelegenheit zur Stellungnahme gewährt wurde, ergehen; oder

b) durch ein Gesetz zugelassen sind.

 

Art. 6a.- Einsatz von Bildübermittlungs- und Bildaufzeichnungsgeräten an öffentlich zugänglichen Orten

1) Der Einsatz von Bildübermittlungs- und Bildaufzeichnungsgeräten an öffentlich zugänglichen Orten (Videoüberwachung) ist nur zulässig, soweit er erforderlich ist:

a) für Behörden zur Erfüllung ihrer gesetzlichen Aufgaben;

b) zur Wahrnehmung des Hausrechts; oder

c) zur Wahrnehmung berechtigter Interessen für konkret festgelegte Zwecke.

2) Die Bearbeitung der nach Abs. 1 erhobenen Daten ist nur zulässig, wenn sie zum Erreichen des verfolgten Zweckes erforderlich ist und keine Anhaltspunkte bestehen, dass schutzwürdige Interessen der betroffenen Personen überwiegen. Für einen anderen Zweck dürfen sie nur bearbeitet werden, soweit dies erforderlich ist:

a) zur Abwehr von Gefahren für die staatliche oder öffentliche Sicherheit;

b) zur Abwehr einer schweren Gefahr für Leib, Leben, Freiheit oder Eigentum; oder

c) zur Verfolgung von Straftaten und zur Beweissicherung.

Im Fall von Satz 2 kann die Landespolizei die Bekanntgabe der erhobenen Daten verlangen.

3) Der Einsatz einer Videoüberwachung muss vor der Installation durch die Datenschutzstelle bewilligt werden. Von einer Bewilligung ausgenommen sind Bildübermittlungen in Echtzeit ohne Aufzeichnungs- oder sonstige weitere Bearbeitungsmöglichkeit. Gegen die Entscheidung über die Bewilligung kann innerhalb von 14 Tagen Beschwerde bei der Datenschutzkommission erhoben werden. Die Datenschutzstelle ist berechtigt, gegen den Entscheid der Datenschutzkommission Beschwerde zu erheben. Die Regierung regelt das Nähere mit Verordnung.

4) Der Umstand einer Videoüberwachung sowie der Verantwortliche sind durch geeignete Massnahmen erkennbar zu machen.

5) Werden durch Videoüberwachung erhobene Daten einer bestimmten Person zugeordnet, so ist diese über eine Bearbeitung entsprechend Art. 5 Abs. 3 zu benachrichtigen.

6) Der für den Einsatz der Videoüberwachung Verantwortliche hat alle notwendigen Massnahmen zur Gewährleistung der Datensicherheit zu treffen. Dabei ist je nach Art der bearbeiteten Daten und nach Umfang und Zweck der Bearbeitung sowie unter Berücksichtigung der technischen Möglichkeiten und der wirtschaftlichen Vertretbarkeit sicher zu stellen, dass:

a) die Bearbeitung der Daten ordnungsgemäss und zweckgebunden erfolgt;

b) die Daten vor zufälliger oder unrechtmässiger Zerstörung und vor Verlust geschützt sind; und

c) die Daten Unbefugten nicht zugänglich sind.

Die Regierung regelt das Nähere mit Verordnung.

7) Die Daten sind unverzüglich, spätestens jedoch nach 30 Tagen, zu löschen, wenn:

a) sie zur Erreichung des Zweckes nicht mehr erforderlich sind; oder

b) schutzwürdige Interessen der betroffenen Personen einer weiteren Aufbewahrung entgegen stehen.

 

Art. 7.- Richtigkeit der Daten

1) Wer Personendaten bearbeitet, hat sich über deren Richtigkeit zu vergewissern.

2) Jede betroffene Person kann verlangen, dass unrichtige Daten berichtigt werden.

 

Art. 8.- Bekanntgabe ins Ausland

1) Personendaten dürfen nicht ins Ausland bekannt gegeben werden, wenn dadurch die Persönlichkeit der betroffenen Personen schwerwiegend gefährdet würde, namentlich weil eine Gesetzgebung fehlt, die einen angemessenen Schutz gewährleistet. Dies gilt nicht im Verhältnis zu EWR-Mitgliedstaaten.

2) Fehlt eine Gesetzgebung, die einen angemessenen Schutz gewährleistet, können Personendaten ins Ausland nur bekannt gegeben werden, wenn:

a) der für die Bearbeitung Verantwortliche hinreichende Garantien hinsichtlich des Schutzes der Privatsphäre, der Grundrechte und der Grundfreiheiten und der Ausübung damit verbundenen Rechte, insbesondere durch Vertragsklauseln, gewährleistet;

b) die betroffene Person im Einzelfall zugestimmt hat;

c) die Bearbeitung in unmittelbarem Zusammenhang mit dem Abschluss oder der Erfüllung eines Vertrags steht und es sich um Personendaten des Vertragspartners handelt;

d) die Bekanntgabe im Einzelfall entweder für die Wahrung eines überwiegenden öffentlichen Interesses oder für die Feststellung, Ausübung oder Durchsetzung von Rechtsansprüchen vor Gericht unerlässlich ist;

e) die Bekanntgabe im Einzelfall erforderlich ist, um das Leben oder die körperliche Integrität der betroffenen Person zu schützen;

f) die betroffene Person die Daten allgemein zugänglich gemacht und eine Bearbeitung nicht ausdrücklich untersagt hat; oder

g) die Bekanntgabe innerhalb derselben juristischen Person oder Gesellschaft oder zwischen juristischen Personen oder Gesellschaften, die einer einheitlichen Leitung unterstehen, stattfindet, sofern die Beteiligten einheitlichen Datenschutzregeln unterstehen, welche einen angemessenen Schutz gewährleisten.

3) Die Bekanntgabe von Daten nach Abs. 2 Bst. a und g bedarf einer Genehmigung der Regierung. Die Datenschutzstelle gibt vorgängig eine Empfehlung ab, ob die Garantien oder einheitlichen Datenschutzregelungen einen angemessenen Schutz gewährleisten. Die Regierung regelt das Nähere mit Verordnung.

4) Die Angemessenheit des Schutzniveaus wird unter Berücksichtigung aller Umstände beurteilt, die bei einer Datenübermittlung oder einer Kategorie von Datenübermittlungen von Bedeutung sind; insbesondere können die Art der Daten, die Zweckbestimmung, die Dauer der geplanten Verarbeitung, das Herkunfts- und Endbestimmungsland, die für den betreffenden Empfänger geltenden Rechtsnormen sowie die für ihn geltenden Standesregeln und Sicherheitsmassnahmen berücksichtigt werden.

5) Die Regierung bezeichnet aufgrund von Beschlüssen des Gemeinsamen EWR-Ausschusses die Nicht-EWR-Mitgliedstaaten, deren Datenschutzgesetzgebung ein angemessenes Schutzniveau aufweist, mit Verordnung.

 

Art. 9.- Datensicherheit

1) Personendaten müssen durch angemessene technische und organisatorische Massnahmen gegen unbefugtes Bearbeiten geschützt werden.

2) Die Regierung erlässt mit Verordnung nähere Bestimmungen über die Mindestanforderungen an die Datensicherheit.

 

Art. 10.- Datengeheimnis

Wer Daten bearbeitet oder bearbeiten lässt, hat Daten aus Datenanwendungen, die ihm aufgrund seiner beruflichen Beschäftigung anvertraut wurden oder zugänglich geworden sind, unbeschadet sonstiger gesetzlicher Verschwiegenheitspflichten, geheim zu halten, soweit kein rechtlich zulässiger Grund für eine Übermittlung der anvertrauten oder zugänglich gewordenen Daten besteht.

 

Art. 11.- Auskunftsrecht

1) Jede Person kann vom Inhaber einer Datensammlung Auskunft darüber verlangen, ob Daten über sie bearbeitet werden. Die Regierung legt mit Verordnung eine Frist fest, innert welcher in der Regel die Auskunft zu erteilen ist.

2) Der Inhaber der Datensammlung muss ihr mitteilen:

a) alle über sie in der Datensammlung vorhandenen Daten und deren Herkunft;

b) den Zweck und gegebenenfalls die Rechtsgrundlagen des Bearbeitens sowie die Kategorien der bearbeiteten Personendaten, der an der Sammlung Beteiligten und der Datenempfänger;

c) den logischen Aufbau der automatisierten Bearbeitung der sie betreffenden Daten, im Fall automatisierter Entscheidungen gemäss Art. 6; und

d) je nach Fall die Berichtigung, Vernichtung oder Sperrung von Daten, deren Bearbeitung nicht den Bestimmungen dieses Gesetzes entspricht, insbesondere wenn diese Daten unvollständig oder unrichtig sind.

3) Daten über die Gesundheit kann der Inhaber der Datensammlung der betroffenen Person durch einen von ihr bezeichneten Arzt mitteilen lassen.

4) Lässt der Inhaber der Datensammlung Personendaten durch einen Dritten bearbeiten, so bleibt er auskunftspflichtig. Der Dritte ist auskunftspflichtig, wenn er den Inhaber nicht bekannt gibt oder dieser keinen Wohnsitz im Inland hat.

5) Die Auskunft ist in der Regel schriftlich, in Form eines Ausdrucks oder einer Fotokopie sowie kostenlos zu erteilen. Die Regierung regelt mit Verordnung die Ausnahmen. Sie kann namentlich eine Kostenbeteiligung vorsehen, wenn die Auskunft einen übermässigen Aufwand erfordert.

6) Niemand kann im Voraus auf das Auskunftsrecht verzichten.

 

Einschränkungen des Auskunftsrechts

 

Art. 12.- a) im Allgemeinen

1) Der Inhaber der Datensammlung kann die Auskunft verweigern, einschränken oder aufschieben, wenn:

a) ein Gesetz dies vorsieht;

b) eine gerichtlich oder behördlich angeordnete Informationssperre vorliegt; oder

c) dies wegen überwiegender Interessen eines Dritten erforderlich ist.

2) Eine Behörde kann zudem die Auskunft verweigern, einschränken oder aufschieben, wenn:

a) dies wegen überwiegender öffentlicher Interessen, insbesondere der inneren oder äusseren Sicherheit des Landes erforderlich ist; oder

b) die Auskunft den Zweck einer Strafuntersuchung oder eines andern Untersuchungsverfahrens in Frage stellt.

2a) Sobald der Grund für die Verweigerung, Einschränkung oder Aufschiebung einer Auskunft wegfällt, muss die Behörde die Auskunft erteilen, ausser dies ist unmöglich oder nur mit einem unverhältnismässigen Aufwand möglich.

3) Private als Inhaber einer Datensammlung können zudem die Auskunft verweigern, einschränken oder aufschieben, soweit eigene überwiegende Interessen es erfordern und sie die Personendaten nicht an Dritte bekannt geben.

4) Der Inhaber der Datensammlung muss angeben, aus welchem Grund er die Auskunft verweigert, einschränkt oder aufschiebt.

 

Art. 13.- b) für Medienschaffende

1) Der Inhaber einer Datensammlung, die ausschliesslich für die Veröffentlichung im redaktionellen Teil eines periodisch erscheinenden Mediums verwendet wird, kann die Auskunft verweigern, einschränken oder aufschieben, wenn:

a) die Personendaten Aufschluss über die Informationsquellen geben;

b) Einblick in Entwürfe für Publikationen gegeben werden müsste; oder

c) die freie Meinungsbildung des Publikums gefährdet würde.

2) Medienschaffende können die Auskunft zudem verweigern, einschränken oder aufschieben, wenn ihnen eine Datensammlung ausschliesslich als persönliches Arbeitsinstrument dient.

 

Art. 14.- Widerspruchsrecht

1) Sofern die Verwendung von Daten nicht gesetzlich vorgesehen ist, hat jeder Betroffene das Recht, gegen die Verwendung seiner Daten wegen Verletzung überwiegender schutzwürdiger Interessen, die sich aus seiner besonderen Situation ergeben, beim Inhaber der Datensammlung Widerspruch zu erheben.

2) Im Fall eines berechtigten Widerspruchs darf sich die vom Inhaber vorgenommene Bearbeitung nicht mehr auf diese Daten beziehen.

3) Werden Daten für Zwecke der Direktwerbung bearbeitet, ist die betroffene Person vorgängig zu informieren (Art. 5) und auf das ihr zustehende unentgeltliche und sofort wirksame Widerspruchsrecht hinzuweisen.

 

Art. 14a.- Zertifizierungsverfahren

1) Um den Datenschutz und die Datensicherheit zu verbessern, können die Hersteller von Datenbearbeitungssystemen oder -programmen sowie private Personen oder Behörden, die Personendaten bearbeiten, ihre Produkte, Systeme, Verfahren und ihre Organisation einer Bewertung durch anerkannte unabhängige Zertifizierungsstellen unterziehen.

2) Die Regierung erlässt mit Verordnung Vorschriften über die Akkreditierung von Zertifizierungsverfahren und die Einführung eines Datenschutz-Qualitätszeichens. Sie berücksichtigt dabei das internationale Recht und die international anerkannten technischen Normen.

 

Art. 15.- Register der Datensammlungen

1) Die Datenschutzstelle führt ein Register der Datensammlungen, das insbesondere über das Internet zugänglich ist. Jede Person kann das Register einsehen.

2) Inhaber einer Datensammlung müssen vorbehaltlich Abs. 6 sämtliche Datensammlungen bei der Datenschutzstelle zur Registrierung anmelden.

3) Aufgehoben

3a) Aufgehoben

4) Datensammlungen müssen angemeldet werden, bevor sie eröffnet werden.

5) Die Anmeldung enthält folgende Angaben:

a) Name und Adresse des Inhabers der Datensammlung;

b) Name und vollständige Bezeichnung der Datensammlung;

c) Person, bei welcher das Auskunftsrecht geltend gemacht werden kann;

d) Zweck der Datensammlung;

e) Kategorien der bearbeiteten Personendaten;

f) Kategorien der Datenempfänger;

g) Kategorien der an der Datensammlung Beteiligten, das heisst Dritte, die in der Datensammlung Daten eingeben und Änderungen an den Daten vornehmen dürfen;

h) eine allgemeine Beschreibung, die es ermöglicht, vorläufig zu beurteilen, ob die Massnahmen nach Art. 9 zur Gewährleistung der Sicherheit der Bearbeitung angemessen sind.

6) Die Regierung regelt mit Verordnung das Nähere über die Anmeldung und die Aktualisierung der Datensammlungen sowie die Führung und die Veröffentlichung des Registers. Sie kann für bestimmte Arten von Datensammlungen eine vereinfachte Meldepflicht oder Ausnahmen von der Meldepflicht vorsehen, wenn das Bearbeiten die Persönlichkeit der betroffenen Personen nicht gefährdet.

 

B. Bearbeiten von Personendaten durch private Personen

 

Art. 16.- Persönlichkeitsverletzungen

1) Wer Personendaten bearbeitet, darf dabei die Persönlichkeit der betroffenen Personen nicht widerrechtlich verletzen.

2) Er darf insbesondere nicht ohne Rechtfertigungsgrund:

a) Personendaten entgegen den Grundsätzen von Art. 4, Art. 7 Abs. 1, Art. 8 Abs. 1 und Art. 9 Abs. 1 bearbeiten;

b) Daten einer Person gegen deren ausdrücklichen Willen bearbeiten;

c) besonders schützenswerte Personendaten oder Persönlichkeitsprofile bearbeiten.

3) In der Regel liegt keine Persönlichkeitsverletzung vor, wenn die betroffene Person die Daten allgemein zugänglich gemacht und eine Bearbeitung nicht ausdrücklich untersagt hat.

 

Rechtfertigungsgründe

 

Art. 17.- a) bei Personendaten

1) Eine Verletzung der Persönlichkeit bei der Bearbeitung von Personendaten ist widerrechtlich, wenn sie nicht gerechtfertigt ist durch:

a) die Einwilligung des Verletzten;

b) ein überwiegendes privates oder öffentliches Interesse; oder

c) ein Gesetz.

2) Ein überwiegendes Interesse der bearbeitenden Person fällt insbesondere in Betracht, wenn diese:

a) in unmittelbarem Zusammenhang mit dem Abschluss oder der Abwicklung eines Vertrags Personendaten über ihren Vertragspartner bearbeitet;

b) mit einer anderen Person in wirtschaftlichem Wettbewerb steht oder treten will und zu diesem Zweck Personendaten bearbeitet, ohne diese Dritten bekannt zu geben;

c) zur Prüfung der Kreditwürdigkeit einer anderen Person weder besonders schützenswerte Personendaten noch Persönlichkeitsprofile bearbeitet und Dritten nur Daten bekannt gibt, die sie für den Abschluss oder die Abwicklung eines Vertrages mit der betroffenen Person benötigen;

d) beruflich Personendaten ausschliesslich für die Veröffentlichung im redaktionellen Teil eines periodisch erscheinenden Mediums bearbeitet;

e) Personendaten zu nicht personenbezogenen Zwecken, insbesondere in der Forschung, Planung und Statistik, bearbeitet und die Ergebnisse so veröffentlicht, dass die betroffenen Personen nicht bestimmbar sind;

f) Daten bearbeitet, die allgemein zugänglich sind;

g) Daten über eine Person des öffentlichen Lebens sammelt, sofern sich die Daten auf das Wirken dieser Person in der Öffentlichkeit beziehen.

 

Art. 18.- b) bei besonders schützenswerten Personendaten und Persönlichkeitsprofilen

Eine Verletzung der Persönlichkeit bei der Bearbeitung von besonders schützenswerten Personendaten und Persönlichkeitsprofilen ist nicht widerrechtlich, wenn:

a) ein Gesetz es ausdrücklich vorsieht;

b) es für eine in einem Gesetz klar umschriebene Aufgabe unentbehrlich ist;

c) die betroffene Person im Einzelfall eingewilligt oder ihre Daten allgemein zugänglich gemacht hat;

d) die Bearbeitung zum Schutz lebenswichtiger Interessen der betroffenen Person oder eines Dritten erforderlich ist, sofern die Person aus physischen oder rechtlichen Gründen ausserstande ist, ihre Einwilligung zu geben;

e) die Bearbeitung durch ideelle Vereinigungen erfolgt, unter der Voraussetzung, dass sich die Bearbeitung nur auf deren Mitglieder oder auf Personen bezieht, die im Zusammenhang mit ihrem Tätigkeitszweck regelmässige Kontakte mit ihr unterhalten und die Daten nicht ohne Einwilligung der betroffenen Personen an Dritte weitergegeben werden;

f) die Bearbeitung zur Geltendmachung, Ausübung oder Verteidigung rechtlicher Ansprüche vor Gericht erforderlich ist; oder

g) die Bearbeitung der Daten zum Zweck der Gesundheitsvorsorge, der medizinischen Diagnostik, der Gesundheitsversorgung oder Behandlung oder für die Verwaltung von Gesundheitsdiensten erforderlich ist und durch Personen vorgenommen wird, die einer beruflichen Geheimhaltungspflicht unterliegen.

 

Art. 19.- Datenbearbeitung im Auftrag

1) Das Bearbeiten von Personendaten kann einem Dritten übertragen werden, wenn:

a) der Auftraggeber dafür sorgt, dass die Daten nur so bearbeitet werden, wie er es selbst tun dürfte; und

b) keine gesetzliche oder vertragliche Geheimhaltungspflicht es verbietet.

2) Der Dritte unterliegt denselben Pflichten und kann dieselben Rechtfertigungsgründe geltend machen wie der Auftraggeber.

3) Zum Zwecke der Beweissicherung sind die datenschutzrelevanten Elemente des Vertrags und die Anforderungen in Bezug auf Massnahmen nach Abs. 1 und 2 schriftlich oder in einer anderen Form zu dokumentieren.

 

Art. 19a.- Anonymisieren und Vernichten von Personendaten

1) Private Personen haben Personendaten zu anonymisieren oder zu vernichten, wenn diese für die Erreichung der Zwecke, für die sie bearbeitet wurden, nicht mehr benötigt werden.

2) Eine Anonymisierung oder Vernichtung kann unterbleiben, wenn die Personendaten über die ursprüngliche Bearbeitung hinaus für historische, statistische oder wissenschaftliche Zwecke weiter aufbewahrt werden sollen. In diesem Fall hat der Inhaber durch geeignete technische und organisatorische Massnahmen die sichere Aufbewahrung der Personendaten zu gewährleisten. Die Regierung regelt das Nähere mit Verordnung.

 

C. Bearbeiten von Personendaten durch Behörden

 

Art. 20.- Verantwortliche Behörde

1) Für den Datenschutz ist diejenige Behörde verantwortlich, die in Erfüllung ihrer gesetzlichen Aufgaben Personendaten bearbeitet oder bearbeiten lässt.

2) Bearbeiten Behörden Personendaten zusammen mit anderen Behörden oder mit Privaten, so kann die Regierung die Verantwortung für den Datenschutz besonders regeln.

 

Art. 21.- Rechtsgrundlagen

1) Behörden dürfen Personendaten bearbeiten, wenn dafür eine gesetzliche Grundlage besteht.

2) Besonders schützenswerte Personendaten sowie Persönlichkeitsprofile dürfen sie nur bearbeiten, wenn ein Gesetz es ausdrücklich vorsieht oder wenn ausnahmsweise:

a) es für eine in einem Gesetz klar umschriebene Aufgabe unentbehrlich ist;

b) die Regierung es im Einzelfall bewilligt, weil die Rechte der betroffenen Person nicht gefährdet sind; oder

c) die betroffene Person im Einzelfall eingewilligt hat oder ihre Daten allgemein zugänglich sind und eine Bearbeitung nicht untersagt wurde.

 

Art. 22.- Beschaffen von Personendaten

1) Bei systematischen Erhebungen, namentlich mit Fragebogen, gibt die Behörde den Zweck und die Rechtsgrundlage des Bearbeitens, die Kategorien der an der Datensammlung Beteiligten und der Datenempfänger bekannt.

2) Das Beschaffen von besonders schützenswerten Personendaten sowie von Persönlichkeitsprofilen muss für die betroffenen Personen erkennbar sein.

 

Art. 23.- Bekanntgabe von Personendaten

1) Behörden dürfen Personendaten bekannt geben, wenn dafür Rechtsgrundlagen im Sinne von Art. 21 bestehen oder wenn:

a) die Daten für den Empfänger im Einzelfall zur Erfüllung seiner gesetzlichen Aufgabe unentbehrlich sind;

b) die betroffene Person im Einzelfall eingewilligt hat oder die Einwilligung nach den Umständen vorausgesetzt werden darf;

c) die Daten der betroffenen Person allgemein zugänglich sind; oder

d) der Empfänger glaubhaft macht, dass die betroffene Person die Einwilligung verweigert oder die Bekanntgabe sperrt, um ihm die Durchsetzung von Rechtsansprüchen oder die Wahrnehmung anderer schutzwürdiger Interessen zu verwehren; der betroffenen Person ist vorher, wenn möglich, Gelegenheit zur Stellungnahme zu geben.

2) Behörden dürfen auf Anfrage Name, Vorname, Adresse und Geburtsdatum einer Person auch bekannt geben, wenn die Voraussetzungen von Abs. 1 nicht erfüllt sind.

3) Behörden dürfen Personendaten durch ein Abrufverfahren zugänglich machen, wenn dies ausdrücklich vorgesehen ist. Besonders schützenswerte Personendaten sowie Persönlichkeitsprofile dürfen nur durch ein Abrufverfahren zugänglich gemacht werden, wenn ein Gesetz dies ausdrücklich vorsieht.

4) Die Behörde lehnt die Bekanntgabe ab, schränkt sie ein oder verbindet sie mit Auflagen, wenn:

a) wesentliche öffentliche Interessen oder offensichtlich schutzwürdige Interessen einer betroffenen Person es verlangen; oder

b) gesetzliche Geheimhaltungspflichten oder besondere Datenschutzvorschriften es verlangen.

 

Art. 23a.- Bekanntgabe von Personendaten aus einem Schengen-Staat an einen Drittstaat oder ein internationales Organ

1) Die zuständigen Behörden können Personendaten, die von einem Schengen-Staat übermittelt oder bereitgestellt wurden, der zuständigen Behörde eines Drittstaates oder einem internationalen Organ bekannt geben, wenn:

a) die Bekanntgabe zur Verhütung, Feststellung oder Verfolgung einer Straftat oder zur Vollstreckung eines Strafentscheids erforderlich ist;

b) die empfangende Stelle für die Verhütung, Feststellung oder Verfolgung einer Straftat oder für die Vollstreckung eines Strafentscheids zuständig ist;

c) der Schengen-Staat, der die Personendaten übermittelt oder bereitgestellt hat, der Bekanntgabe vorgängig zugestimmt hat; und

d) der Drittstaat oder das internationale Organ einen angemessenen Schutz der Daten gewährleistet.

2) Abweichend von Abs. 1 Bst. c dürfen Personendaten im Einzelfall bekannt gegeben werden, wenn:

a) die vorgängige Zustimmung des Schengen-Staates nicht rechtzeitig eingeholt werden kann; und

b) die Bekanntgabe zur Abwehr einer unmittelbar drohenden ernsthaften Gefahr für die öffentliche Sicherheit eines Schengen-Staates oder eines Drittstaates oder zur Wahrung der wesentlichen Interessen eines Schengen-Staates unerlässlich ist.

3) Die zuständige Behörde informiert den Schengen-Staat, der die Personendaten übermittelt oder bereitgestellt hat, unverzüglich über die Bekanntgabe von Personendaten nach Abs. 2.

4) Abweichend von Abs. 1 Bst. d dürfen Personendaten im Einzelfall bekannt gegeben werden, wenn:

a) dies zur Wahrung überwiegender schutzwürdiger Interessen der betroffenen Person oder einer Drittperson erforderlich ist;

b) dies zur Wahrung eines überwiegenden öffentlichen Interesses erforderlich ist; oder

c) hinreichende Garantien einen angemessenen Schutz der Daten gewährleisten.

 

Art. 23b.- Bekanntgabe von Personendaten aus einem Schengen-Staat an eine natürliche oder juristische Person

1) Die zuständigen Behörden können Personendaten, die von einem Schengen-Staat übermittelt oder bereitgestellt wurden, natürlichen oder juristischen Personen in Schengen-Staaten im Einzelfall bekannt geben, wenn:

a) ein Gesetz oder ein völkerrechtlicher Vertrag dies vorsieht;

b) der Schengen-Staat, der die Personendaten übermittelt oder bereitgestellt hat, der Bekanntgabe vorgängig zugestimmt hat;

c) überwiegende schutzwürdige Interessen der betroffenen Person der Bekanntgabe nicht entgegenstehen; und

d) die Bekanntgabe unerlässlich ist für:

1. die Erfüllung einer gesetzlichen Aufgabe der natürlichen oder juristischen Person;

2. die Verhütung, Feststellung oder Verfolgung einer Straftat oder die Vollstreckung eines Strafentscheids;

3. die Abwehr einer unmittelbar drohenden ernsthaften Gefahr für die öffentliche Sicherheit; oder

4. die Abwehr einer schweren Verletzung der Rechte Dritter.

2) Die zuständige Behörde gibt der natürlichen oder juristischen Person die Daten mit der ausdrücklichen Auflage bekannt, sie ausschliesslich für den Zweck zu verwenden, den die Behörde nennt.

 

Art. 24.- Sperrung der Bekanntgabe

1) Eine betroffene Person, die ein schutzwürdiges Interesse glaubhaft macht, kann von der verantwortlichen Behörde verlangen, dass sie die Bekanntgabe von bestimmten Personendaten sperrt.

2) Die Behörde verweigert die Sperre oder hebt sie auf, wenn:

a) eine Rechtspflicht zur Bekanntgabe besteht; oder

b) die Erfüllung ihrer Aufgabe sonst gefährdet wäre.

 

Art. 25.- Archivieren und Vernichten von Personendaten

1) Die Behörden bieten in Übereinstimmung mit dem Archivgesetz dem Amt für Kultur alle Personendaten an, die sie nicht mehr benötigen.

2) Die Behörden vernichten die Personendaten, die vom Amt für Kultur als nicht archivwürdig bezeichnet wurden, ausser wenn sie:

a) anonymisiert sind;

b) zu Beweis- oder Sicherungszwecken erhalten bleiben müssen.

 

Art. 26.- Bearbeitung für Forschung, Planung und Statistik

1) Personendaten dürfen für nicht personenbezogene Zwecke, insbesondere für Forschung, Planung und Statistik bearbeitet werden, wenn:

a) die Daten anonymisiert werden, sobald es der Zweck des Bearbeitens erlaubt;

b) der Empfänger die Daten nur mit Zustimmung des Inhabers weitergibt; und

c) die Ergebnisse so veröffentlicht werden, dass die betroffenen Personen nicht bestimmbar sind.

2) Die Anforderungen der folgenden Bestimmungen müssen nicht erfüllt sein:

a) Art. 4 Abs. 3 über den Zweck des Bearbeitens;

b) Art. 18 und 21 über die Rechtsgrundlagen für die Bearbeitung von besonders schützenswerten Daten und Persönlichkeitsprofilen; sowie

c) Art. 23 Abs. 1 über die Bekanntgabe von Personendaten.

 

Art. 27.- Privatrechtliche Tätigkeit von Behörden

1) Handelt eine Behörde privatrechtlich, so gelten die Bestimmungen für das Bearbeiten von Personendaten durch private Personen.

2) Die Aufsicht richtet sich nach den Bestimmungen für Behörden.

 

III. Datenschutzstelle und Datenschutzkommission

 

A. Datenschutzstelle

 

Art. 28.- Errichtung und Rechtsstellung

1) Es wird eine Datenschutzstelle eingerichtet, die organisatorisch dem Landtag zugeordnet ist.

2) Die Datenschutzstelle besteht aus dem Datenschutzbeauftragten als Leiter und dem übrigen Personal.

3) Die Datenschutzstelle ist bei der Erfüllung der ihr zugewiesenen Aufgaben unabhängig und an keine Weisungen gebunden.

4) Die Datenschutzstelle schliesst mit der Regierung eine Vereinbarung über die Besorgung organisatorischer und administrativer Geschäfte ab.

 

Art. 28a.- Datenschutzbeauftragter

1) Der Landtag wählt den Datenschutzbeauftragten auf Vorschlag der Regierung und nach Anhörung des Landtagsbüros für eine Amtsdauer von acht Jahren. Die Wiederwahl ist möglich.

2) Der Datenschutzbeauftragte darf weder dem Landtag, der Regierung, einem Gericht oder einer Verwaltungsbehörde angehören noch die Funktion eines Gemeindevorstehers oder eines Gemeinderates einer liechtensteinischen Gemeinde ausüben. Mit seiner Bestellung scheidet er aus solchen Ämtern aus.

3) Der Landtag kann den Datenschutzbeauftragten bei schwerwiegender Pflichtverletzung, das Ansehen des Landes schädigendem Verhalten oder aus anderen wichtigen Gründen vor Ablauf der Amtsdauer nach Anhörung der Regierung abberufen.

4) Der Datenschutzbeauftragte erlässt nach Anhörung der Geschäftsprüfungskommission ein Organisationsreglement.

5) Im Übrigen finden auf den Datenschutzbeauftragten das Staatspersonalgesetz, das Besoldungsgesetz und das Gesetz über die Pensionsversicherung für das Staatspersonal sinngemäss Anwendung.

 

Art. 28b.- Übriges Personal

1) Das übrige Personal der Datenschutzstelle wird vom Landtagsbüro im Einvernehmen mit dem Datenschutzbeauftragten im Rahmen des vom Landtag bewilligten Voranschlags angestellt; Art. 28a Abs. 2 findet sinngemäss Anwendung.

2) Für personalrechtliche Entscheide, die das übrige Personal der Datenschutzstelle betreffen, sind zuständig:

a) der Datenschutzbeauftragte, soweit es sich um Angelegenheiten handelt, die nach der Staatspersonalgesetzgebung dem Amtsstellenleiter zur selbständigen Erledigung übertragen sind;

b) das Landtagsbüro im Einvernehmen mit dem Datenschutzbeauftragten in allen übrigen Fällen.

3) Im Übrigen findet auf das Dienstverhältnis des übrigen Personals der Datenschutzstelle das Staatspersonalgesetz, das Besoldungsgesetz und das Gesetz über die Pensionsversicherung für das Staatspersonal sinngemäss Anwendung.

 

Art. 28c.- Voranschlag und Rechnungslegung

1) Die Datenschutzstelle reicht den Entwurf ihres jährlichen Voranschlags nach dessen Vorberatung durch die Geschäftsprüfungskommission bei der Regierung ein. Diese leitet ihn unverändert zur Behandlung und Beschlussfassung an den Landtag weiter.

2) Die Datenschutzstelle führt eine eigene Rechnung. Die Rechnungslegung wird im Auftrag der Geschäftsprüfungskommission von der Finanzkontrolle im Sinne ihrer gesetzlichen Befugnisse geprüft.

 

Art. 29.- Aufsicht über Behörden

1) Die Datenschutzstelle überwacht die Anwendung der Bestimmungen dieses Gesetzes und der übrigen Datenschutzvorschriften durch die Behörden. Die Regierung ist von dieser Aufsicht ausgenommen.

2) Sie klärt von sich aus oder auf Meldung Dritter hin den Sachverhalt näher ab.

3) Bei der Abklärung kann die Datenschutzstelle Akten herausverlangen, Auskünfte einholen und sich Datenbearbeitungen vorführen lassen. Die Behörden müssen an der Feststellung des Sachverhaltes mitwirken. Das Zeugnisverweigerungsrecht nach § 108 der Strafprozessordnung gilt sinngemäss.

4) Ergibt die Abklärung, dass Datenschutzvorschriften verletzt werden, so empfiehlt die Datenschutzstelle der verantwortlichen Behörde, das Bearbeiten zu ändern oder zu unterlassen. Sie orientiert die Regierung über ihre Empfehlung.

5) Wird eine Empfehlung nicht befolgt oder abgelehnt, so kann sie die Angelegenheit der Datenschutzkommission zum Entscheid vorlegen. Der Entscheid wird der betroffenen Person mitgeteilt. Die Datenschutzstelle ist berechtigt, gegen den Entscheid der Datenschutzkommission Beschwerde zu führen. 

 

Art. 30.- Abklärungen und Empfehlungen im Privatrechtsbereich

1) Die Datenschutzstelle klärt von sich aus oder auf Meldung Dritter hin den Sachverhalt näher ab, wenn:

a) Bearbeitungsmethoden geeignet sind, die Persönlichkeit einer oder mehrerer Personen zu verletzen;

b) Datensammlungen registriert werden müssen (Art. 15);

c) Bekanntgaben ins Ausland gemeldet werden müssen (Art. 8).

2) Bei der Abklärung kann sie Akten herausverlangen, Auskünfte einholen und sich Datenbearbeitungen vorführen lassen. Das Zeugnisverweigerungsrecht nach § 108 der Strafprozessordnung gilt sinngemäss.

3) Die Datenschutzstelle kann aufgrund ihrer Abklärungen empfehlen, das Bearbeiten zu ändern oder zu unterlassen.

4) Wird eine solche Empfehlung der Datenschutzstelle nicht befolgt oder abgelehnt, so kann sie die Angelegenheit der Datenschutzkommission zum Entscheid vorlegen. Sie ist berechtigt, gegen den Entscheid der Datenschutzkommission Beschwerde zu führen.

 

Art. 31.- Berichterstattung; Information

1) Die Datenschutzstelle erstattet dem Landtag und der Regierung jährlich einen Tätigkeitsbericht, in dem sie über den Umfang und die Schwerpunkte ihrer Tätigkeit sowie über Feststellungen und Empfehlungen und deren Umsetzung informiert. Der Bericht wird veröffentlicht.

2) In Fällen von allgemeinem Interesse kann die Datenschutzstelle die Öffentlichkeit über ihre Feststellungen und Empfehlungen informieren. Personendaten, die dem Amtsgeheimnis unterstehen, darf sie nur mit Zustimmung der zuständigen Behörde veröffentlichen. Verweigert diese die Zustimmung, so entscheidet die Datenschutzkommission endgültig. 

 

Art. 32.- Weitere Aufgaben

1) Die Datenschutzstelle nimmt insbesondere folgende weitere Aufgaben wahr:

a) sie unterstützt private Personen und Behörden durch allgemeine Orientierungen und individuelle Beratung;

b) sie reicht in hängigen Verfahren auf Ersuchen von entscheidenden Organen oder Rechtsmittelbehörden Stellungnahmen zu Datenschutzfragen ein;

c) sie begutachtet, inwieweit die Datenschutzgesetzgebung im Ausland einen angemessenen Schutz gewährleistet;

d) sie nimmt Stellung zu Vorlagen und Erlassen, die für den Datenschutz erheblich sind und überprüft insbesondere deren Übereinstimmung mit den Bestimmungen der Richtlinie 95/46/EG;

e) sie arbeitet mit in- und ausländischen Datenschutzbehörden zusammen;

f) sie vertritt das Fürstentum Liechtenstein in der Datenschutzgruppe gemäss Art. 29 der Richtlinie 95/46/EG;

g) sie prüft die ihr nach Art. 8 Abs. 3 gemeldeten Garantien und Datenschutzregeln;

h) sie prüft die Zertifizierungsverfahren nach Art. 14a und kann dazu Erklärungen nach Art. 29 Abs. 4 oder Art. 30 Abs. 3 abgeben. Ihr können auch die Aufgaben einer Akkreditierungsstelle zugewiesen werden.

2) Sie kann Behörden auch dann beraten, wenn dieses Gesetz nach Art. 2 Abs. 3 Bst. c bis f nicht anwendbar ist. Sie können ihr Einblick in ihre Geschäfte gewähren.

 

B. Datenschutzkommission

 

Art. 33.- Datenschutzkommission

1) Die Datenschutzkommission besteht aus drei Mitgliedern, die zusammen mit zwei Ersatzmitgliedern vom Landtag auf vier Jahre gewählt werden. Der Landtag bestimmt den Vorsitzenden und seinen Stellvertreter.

2) Die Mitglieder der Datenschutzkommission unterliegen den Bestimmungen des Gesetzes über die allgemeine Landesverwaltungsrechtspflege (LVG) über Ausstand, Verantwortlichkeit und Verbot des Berichtens. Sie haben vor ihrem Amtsantritt bei der Regierung den Amtseid abzulegen.

 

Art. 34.- Aufgaben

Die Datenschutzkommission entscheidet über:

a) Empfehlungen der Datenschutzstelle, die ihr vorgelegt werden (Art. 29 Abs. 5; Art. 30 Abs. 4);

b) Beschwerden gegen Verfügungen von Behörden in Datenschutzfragen; ausgenommen sind Entscheidungen der Regierung oder Akte der Gerichtsbarkeit;

c) Beschwerden gegen Entscheidungen der Datenschutzstelle nach Art. 6a Abs. 3.

 

Art. 35.- Einstweilige Verfügungen

1) Der Vorsitzende kann auf Ansuchen einer Partei oder der Datenschutzstelle diejenigen einstweiligen Verfügungen treffen, welche erforderlich erscheinen, um einstweilen einen bestehenden Zustand zu regeln oder bedrohte rechtliche Verhältnisse sicherzustellen.

2) Einer Beschwerde gegen die einstweilige Verfügung kommt keine aufschiebende Wirkung zu.

3) Über Beschwerden gegen Verfügungen des Vorsitzenden entscheidet die Datenschutzkommission. Die Beschwerdefrist beträgt 14 Tage.

 

Art. 36.- Entschädigung

Die Mitglieder der Datenschutzkommission werden für ihre Tätigkeit gemäss den Bestimmungen des Gesetzes über die Bezüge der Mitglieder der Regierung, der Gerichtshöfe und der Kommissionen entschädigt.

 

IV. Rechtsschutz

 

A. Bearbeitung von Personendaten durch Private

 

Art. 37.- Rechtsansprüche und Verfahren

1) Für Klagen und einstweilige Verfügungen (sichernde Massnahmen) zum Schutz der Persönlichkeit gelten die Art. 39 bis 41 des Personen- und Gesellschaftsrechts. Der Kläger kann insbesondere verlangen, dass die Personendaten berichtigt oder vernichtet werden oder dass ihre Bekanntgabe an Dritte gesperrt wird.

2) Kann weder die Richtigkeit noch die Unrichtigkeit von Personendaten dargetan werden, so kann der Kläger verlangen, dass bei den Daten ein entsprechender Vermerk angebracht wird.

3) Er kann verlangen, dass die Berichtigung, Vernichtung, Sperre, der Vermerk über die Bestreitung oder das Urteil Dritten mitgeteilt oder veröffentlicht wird.

4) Für Klagen zur Durchsetzung des Auskunftsrechts findet das Ausserstreitverfahren Anwendung.

 

B. Bearbeitung von Personendaten durch Behörden

 

Art. 38.- Ansprüche und Verfahren

1) Wer ein schutzwürdiges Interesse hat, kann von der verantwortlichen Behörde verlangen, dass sie:

a) das widerrechtliche Bearbeiten von Personendaten unterlässt;

b) die Folgen eines widerrechtlichen Bearbeitens beseitigt;

c) die Widerrechtlichkeit des Bearbeitens feststellt.

2) Kann weder die Richtigkeit noch die Unrichtigkeit von Personendaten dargetan werden, so muss die Behörde bei den Daten einen entsprechenden Vermerk anbringen.

3) Der Antragsteller kann insbesondere verlangen, dass die Behörde:

a) Personendaten berichtigt, vernichtet oder die Bekanntgabe an Dritte sperrt;

b) ihre Entscheidung, namentlich die Berichtigung, Vernichtung, Sperre oder den Vermerk über die Bestreitung, Dritten mitteilt oder veröffentlicht.

4) Das Verfahren richtet sich nach dem Gesetz über die allgemeine Landesverwaltungspflege (LVG).

5) Entscheidungen und Verfügungen von Behörden können binnen 14 Tagen ab Zustellung mit Beschwerde bei der Datenschutzkommission angefochten werden. Gegen Entscheidungen der Datenschutzkommission kann binnen 14 Tagen ab Zustellung Beschwerde beim Verwaltungsgerichtshof eingereicht werden.

6) Gegen Entscheidungen der Regierung kann binnen 14 Tagen ab Zustellung Beschwerde beim Verwaltungsgerichtshof eingereicht werden.

 

V. Strafbestimmungen

 

Art. 39.- Unbefugtes Beschaffen von Personendaten

Wer unbefugt besonders schützenswerte Personendaten, die nicht frei zugänglich sind, aus einer Datensammlung beschafft, ist auf Verlangen des Verletzten vom Landgericht wegen Vergehens mit Freiheitsstrafe bis zu einem Jahr oder Geldstrafe bis zu 360 Tagessätzen zu bestrafen.

 

Art. 40.- Verletzung der Informations-, Auskunfts-, Melde- und Mitwirkungspflicht

1) Private Personen, die ihre Pflichten nach den Art. 5 und 11 bis 13 verletzen, indem sie vorsätzlich eine falsche oder eine unvollständige Auskunft erteilen, werden auf Verlangen des Verletzten vom Landgericht wegen Übertretung mit Busse bis zu 20 000 Franken, im Nichteinbringlichkeitsfalle bis zu drei Monaten Freiheitsstrafe, bestraft.

2) Ebenso ist zu bestrafen, wer als private Person vorsätzlich:

a) Datensammlungen nach Art. 15 nicht meldet oder bei der Meldung falsche Angaben macht;

b) der Datenschutzstelle bei der Abklärung eines Sachverhaltes (Art. 30) falsche Auskünfte erteilt oder die Mitwirkung verweigert;

c) Daten ohne Genehmigung nach Art. 8 Abs. 3 ins Ausland bekannt gibt.

 

Art. 41.- Verletzung des Datengeheimnisses

1) Wer vorsätzlich geheime, besonders schützenswerte Personendaten oder Persönlichkeitsprofile unbefugt bekannt gibt, von denen er bei der Ausübung seines Berufes, der die Kenntnis solcher Daten erfordert, erfahren hat, ist auf Verlangen des Verletzten vom Landgericht wegen Vergehens mit Freiheitsstrafe bis zu einem Jahr oder Geldstrafe bis zu 360 Tagessätzen zu bestrafen.

2) Ebenso ist zu bestrafen, wer vorsätzlich geheime, besonders schützenswerte Personendaten oder Persönlichkeitsprofile unbefugt bekannt gibt, von denen er bei seiner Tätigkeit für den Geheimhaltungspflichtigen oder während der Ausbildung bei diesem erfahren hat.

3) Das unbefugte Bekanntgeben geheimer, besonders schützenswerter Personendaten oder Persönlichkeitsprofile ist auch nach Beendigung der Berufsausübung oder der Ausbildung strafbar.

 

VI. Übergangs- und Schlussbestimmungen

 

Art. 42.- Durchführungsverordnungen

1) Die Regierung erlässt die zur Durchführung dieses Gesetzes notwendigen Verordnungen, insbesondere über:

a) Ausnahmen gemäss Art. 11 Abs. 5 über die Auskunft sowie von Art. 21 Abs. 2 Bst. b über die Bearbeitung besonders schützenswerter Personendaten und von Persönlichkeitsprofilen;

b) Kategorien von Datensammlungen, welche eine Bearbeitungsordnung benötigen;

c) Voraussetzungen, unter welchen eine Behörde Personendaten durch einen Dritten bearbeiten lassen oder für Dritte bearbeiten darf;

d) die Bekanntgabe von Daten in Art. 23 Abs. 2 und das Abrufverfahren gemäss Art. 23 Abs. 3;

e) die Verwendung von Mitteln zur Identifikation von Personen;

f) die Datensicherheit.

2) Sie kann für die Auskunftserteilung durch diplomatische und konsularische Vertretungen des Fürstentums Liechtenstein im Ausland Abweichungen von den Art. 12 und 13 vorsehen.

3) Sie regelt, wie Datensammlungen zu sichern sind, deren Daten im Kriegs- oder Krisenfall zu einer Gefährdung von Leib und Leben der betroffenen Personen führen können.

 

Art. 43.- Bearbeitung von Personendaten in besonderen Bereichen der Verbrechensbekämpfung und im Bereich der staatlichen Sicherheit

1) Für das Bearbeiten von Personendaten zur Bekämpfung des Terrorismus, des gewalttätigen Extremismus, des organisierten Verbrechens und des verbotenen Nachrichtendienstes sowie zur Gewährleistung der staatlichen Sicherheit kann die Regierung bis zum Inkrafttreten eines Gesetzes, das diese Bereiche regelt:

a) Ausnahmen von den Bestimmungen über den Zweck des Bearbeitens (Art. 4 Abs. 3), die Datenbekanntgabe ins Ausland (Art. 8), die Meldepflicht und die Registrierung (Art. 15) sowie das Beschaffen von Personendaten (Art. 22) vorsehen;

b) das Bearbeiten von besonders schützenswerten Personendaten und Persönlichkeitsprofilen bewilligen, auch wenn die Voraussetzungen von Art. 21 Abs. 2 nicht erfüllt sind.

2) Das Stimm-, das Petitions- und das Statistikgeheimnis bleiben gewahrt.

3) Die Regierung entscheidet nach Anhörung der Datenschutzstelle an Stelle der Datenschutzkommission oder ihres Vorsitzenden. Gegen Entscheidungen der Regierung kann binnen 14 Tagen ab Zustellung Beschwerde beim Verwaltungsgerichtshof eingereicht werden.

 

Art. 44.- Übergangsbestimmungen

1) Die Inhaber von Datensammlungen müssen bestehende Datensammlungen, die nach Art. 15 zu registrieren sind, spätestens ein Jahr nach Inkrafttreten dieses Gesetzes anmelden.

2) Sie müssen binnen einem Jahr nach Inkrafttreten dieses Gesetzes die notwendigen Vorkehrungen treffen, damit sie die Auskünfte nach Art. 11 erteilen können.

3) Inhaber von Datensammlungen dürfen eine bestehende Datensammlung mit besonders schützenswerten Daten oder mit Persönlichkeitsprofilen noch bis zum 1. August 2007 benützen, ohne dass die Voraussetzungen von Art. 18 und 21 erfüllt sind.

 

Art. 45.- Inkrafttreten

1) Dieses Gesetz tritt vorbehaltlich Abs. 2 am 1. August 2002 in Kraft.

2) Art. 28 und 33 treten am Tage der Kundmachung in Kraft.

 

gez. Hans-Adam

gez. Otmar Hasler


Fürstlicher Regierungschef

01Ene/14

Decisión nº 592/012, 3.2.2011. Regulation on Management and Assignment of (.gr) Domain Names

Maroussi, 3.2.2011

Decision nº 592/012

DECISION

Regulation on Management and Assignment of [.gr] Domain Names

The Hellenic Telecommunications and Post Commission (ΕΕΤΤ),

Having regard to:

a. Law 3431/2006 «On Electronic Communications and other Provisions» (Gov. Gaz. Issue 13/Α/3.2.2006) and in particular items (xxiv) and (xxxxi) of Article 12 thereof;

b. the Public Consultations on Amendment and Codification of provisions of the Regulation on Management and Assignment of [.gr] Domain Names, held by ΕΕΤΤ from 18 June 2009 to 30 September 2009 and from 26 July 2010 to 30 September 2010, as well as the results of these consultations;

c. the fact that the provisions of the present Decision create no cost for the State Budget;

d. Recommendation nº 21764/F600/1.2.2011 issued by the competent ΕΕΤΤ Service; and following

e. an unwritten recommendation made by the President and the Vice President of ΕΕΤΤ (Dr. Leonidas Ι. Kanellos and Mr. Evangelos Syrigos, respectively)

Has decided

To issue a New Regulation on Management and Assignment of [.gr] Domain Names, as follows:

CHAPTER Ι.- OBJECTIVE – DEFINITIONS

Article 1.- Objective – Scope of Application

1. The objective of the present Decision is to establish rules regarding:

a. the procedure for the assignment and the use of [.gr] Domain Names, and

b. the operation of the Registrars.

2. Only the following Domain Names shall be subject to assignment:

a. 2nd level [.gr] Domain Names, and

b. 3rd level [.gr] Domain Names in which only the third level is a Variable Field.

3. ΕΕΤΤ shall be the only competent authority for the assignment of:

a. 2nd level [.gr] Domain Names, and

b. 3rd level [.gr] Domain Names in which only the third level is a Variable Field.

4. With the exception of 3rd level [.gr] Domain Names in which only the third level is a Variable Field, all other 3rd or higher level [.gr] Domain Names shall not be subject to assignment by ΕΕΤΤ and no exclusive rights to them shall be acquirable in accordance with the present Decision.

5. The use of any 3rd or higher level Domain Name shall require the prior assignment in accordance with the present Decision of the corresponding 2nd level [.gr] Domain Name that makes up the 3rd or higher level Domain Name, or the prior assignment of the corresponding 3rd level [.gr] Domain Name in which only the third level is a Variable Field.

6. Subject to the terms and conditions of the present Regulation, a 3rd or higher level Domain Name made up by a [.gr] Domain Name that in accordance with the present Regulation is subject to assignment by ΕΕΤΤ, may be used either by the Holder of the assigned [.gr] Domain Name or by any other natural or legal person having the consent of the Holder of the corresponding assigned [.gr] Domain Name.

Article 2.- Definitions

For the implementation of the present Decision, the following terms shall have the meanings ascribed to them, respectively, as follows:

Authoritative Domain Name Server: Α Domain Name Server is an Authoritative Domain Name Server with respect to specific subsets of the tree structure of the Domain Names when it undertakes to keep all valid information that determines the specific subsets. Such information is organised in units called ‘zones’, which may be automatically distributed to Domain Name Servers that provide back up services for the information of each zone.

Zone File: A file that is hosted in a Domain Name Server and determines precisely, among other things, Domain Names along with the corresponding subdomains, the corresponding IP Addresses and the corresponding name assignment servers.

Reserved [.gr] Domain Name: A Domain Name that is reserved according to paragraphs 7 and 8 of Article 3 hereof for a specific Holder and can be activated following the submission of an activation declaration by the Holder, submitted to the Registry through the Registrar.

Assignment of a [.gr] Domain Name: The act of registering in the Register a relevant declaration that reserves for a specific natural or legal person, and grants to that person an exclusive right to use, a specific 2nd level [.gr] Domain Name or 3rd level [.gr] Domain Name in which only the third level is a Variable Field, under the terms of the present Decision.

Activation of a Domain Name: The start of operations of a Domain Name as a means of communication on the Internet through its registration in the corresponding Domain Name Servers.

Activation of a [.gr] Domain Name: The start of operations of a [.gr] Domain Name previously assigned in accordance with the present Decision. The Register includes registrations regarding the corresponding [.gr] Domain Name Servers in the zone files it keeps. The Domain Name Servers declared for the [.gr] Domain Name shall reply to name assignment declarations according to the provisions of the Internet Domain Name System and of Annex I attached hereto.

Domain Name Server: An IT system connected to the Internet and having as main functions to keep information regarding the tree structure of the Domain Names and to match Domain Names with IP Addresses according to the Internet Domain Name System. A Domain Name Server may keep temporary copies of data regarding any section of the tree structure of the Domain Names, but usually a Domain Name Server keeps complete and valid information on a subset of the Domain Names, as well as references (pointers) to other Domain Name Servers that can guide to valid information on the other sections of the tree structure of the Domain Names.

IP Address: A sequence of 32 or 128 binary digits that is used for address assignment operations based on the Internet Protocol (IP).

Registration: The entire procedure followed for the assignment of [.gr] Domain Names that starts with the submission of a relevant registration declaration to a Registrar and ends with the assignment of a [.gr] Domain Name by ΕΕΤΤ.

Registrar: A natural or legal person that can receive registration declarations from parties interested in the assignment of a [.gr] Domain Name, as well as any declarations with respect to [.gr] Domain Names regarding transfer, change of the Holder’s corporate name / name, activation of a reserved Domain Name, deletion, renewal, change in the data, and/or change of Registrar. The Registrar must constantly meet the minimum requirements set forth in Annex II attached hereto, as applicable each time. Any natural or legal person meeting the minimum requirements of Annex II may act as a Registrar in accordance with the present Decision and in particular with Article 16 hereof.

Registrant: A natural or legal person that submits through a Registrar a registration declaration for the assignment of a [.gr] Domain Name.

[.gr] Domain Name Authorisation Code: A combination of alphanumeric characters that ensures the identification of the Domain Name Holder by the Register and allows the Holder to manage the specific Domain Name.

Resolvers: Programmes that extract information from Domain Name Servers, responding to client software requests. They must be able to access at least one Domain Name Server, as well as to use the information kept by the Domain Name Server so as to reply to a query either directly or indirectly following the references (pointers) to other Domain Name Servers.

Variable Field: The Variable Field of a Domain Name is that part of the Domain Name that is not exclusively made up of:

i. the alphanumeric element [.gr], and/or

ii. the alphanumeric elements that make up a Common Use [.gr] Domain Name.

Register: The database that includes all assigned [.gr] Domain Names and any [.gr] Domain Names for which registration declarations have been submitted, along with each one’s corresponding data, as these are determined from time to time by an ΕΕΤΤ Decision. In addition, the Registry (i.e. the legal person managing the Register) is responsible for the management of the Domain Name Servers and the zone files that are necessary for the proper function of the [.gr] Domain Names. The Register belongs to ΕΕΤΤ, which is responsible for using it properly and in accordance with the legislation in force. ΕΕΤΤ may manage the Register on its own or assign its management to any other legal person under the terms hereof.

Homograph [.gr] Domain Names: Domain Names in which the Non-variable Field is identical and the Variable Field consists of alphanumeric characters that visually match – in their lower case, upper case, punctuated or unpunctuated form – according to the Greek and Latin character correspondence table included in Annex XIV attached hereto.

Domain Name: An alphanumeric element assigned for use to a natural or legal person so that Internet protocols or services can be used by the specific person or with its consent. Particularly in the case of Domain Names with Greek characters, the assigned Domain Name may not be matching its form in Latin characters as used in the zone files, due to the technical representation required by the DNS.

1st or top level [.gr] Domain Name: The [.gr] Domain Name.

2nd level [.gr] Domain Name: Any Domain Name having the form [name.gr]. The field «name» constitutes the second level of the 2nd level [.gr] Domain Name.

3rd level [.gr] Domain Name: Any Domain Name having the form [name2.name1.gr]. The fields «name2» and «name1» respectively constitute the third and the second level of the 3rd level [.gr] Domain Name.

[.gr] Domain Name: For the purposes of the present Regulation, any [.gr] Domain Name that may be subject to assignment by ΕΕΤΤ, i.e. all 2nd level [.gr] Domain Names and all 3rd level [.gr] Domain Names in which only the third level is a Variable Field.

Internet Domain Name System (DNS): All software and hardware elements, along with their network connections, that serve the Domain Name management principles established by the Internet standards RFC 1034, RFC 1035, RFC 1122, RFC 1123 and RFC 2182, as well as by all other standards subsequently amending, supplementing and/or based on these.

Holder of a [.gr] Domain Name: The natural or legal person to which a [.gr] Domain Name has been assigned.

Code Injection: The exploitation of a programming error in a software application caused by the processing of invalid data. The technique used

consists in injecting and running alien code into an application in order to change its regular command execution course.

Denial of Service (DoS) or Distributed Denial of Service (DDoS): The technique by which a computer’s services and resources become unavailable to the intended users.

Domain Name System Security Extensions (DNSSEC): The system that adds security to the Domain Name System (DNS). The Register incorporates entries of DS records for the [.gr] Domain Names of Holders that wish to use this technology. These entries are registered in the Register by the Registrar following a relevant request by the Registrant or the Holder of the [.gr] Domain Name. Changing the Domain Name Server of a Domain Name that uses DNSSEC may require prior arrangements and coordination between the former and the new Registrar and/or temporary removal of the DNSSEC entries from the Register for the change to be carried out without interrupting the operation of the Domain Name.

CHAPTER ΙΙ.- SCOPE OF THE RIGHT USE OF [.gr] DOMAIN NAMES – COMMON USE [.gr] DOMAIN NAMES

Article 3.- Makeup of the [.gr] Domain Names

1. All [.gr] Domain Names shall consist either:

a. of Latin alphabet alphanumeric characters [i.e. Α-Ζ, a-z, 0-9] plus the special characters [-] and [.] as regards both their Variable and Non-variable Fields, where the special character [.] shall be used only for level separation purposes and each level of the [.gr] Domain Names shall neither start nor end with the character [-] and shall not include successive [-] characters; or

b. of Greek alphabet alphanumeric characters [i.e. Α-Ω, α-ω, 0-9] codified in PUNYCODE format as regards their Variable Field and of Latin alphabet alphanumeric characters [i.e. Α-Ζ, a-z, 0-9] as regards their Non-variable Field, plus the special characters [-] and [.], where the special character [.] shall be used only for level separation purposes and each level of the [.gr] Domain Names shall neither start nor end with the character [-] and shall not include successive [-] characters.

2. No distinction shall be made between the Greek alphanumeric characters [ς] and [σ]. Wherever it appears, the character [ς] shall be automatically replaced by the character [σ].

3. Any [.gr] Domain Names that use both Latin and Greek alphabet alphanumeric characters within the same level shall not be supported.

4. A [.gr] Domain Name shall include in its Variable Field at least three (3) characters, and along with its Non-variable Field it shall include up to sixty-three (63) characters excluding the [.gr] end characters and the end characters of any Common Use 2nd level [.gr] Domain Names. The [.gr] end characters shall not be taken into account in the above counting. In the case of [.gr] Domain Names that consist of Greek alphabet alphanumeric characters, the number of sixty (60) characters shall pertain to the length of the PUNYCODE format of the Domain Name, which however may not necessarily be matching the number of characters of the Domain Name in its Greek form.

5. With respect to all [.gr] Domain Names, no distinction shall be made between lower case or upper case Latin characters, lower case or upper case unpunctuated Greek characters, and lower case or upper case punctuated Greek characters.

6. All [.gr] Domain Names shall be assigned in the lower case form declared by the Registrant in its registration declaration. The [.gr] Domain Names in which the Variable Field consists of Greek characters and the Non-variable Field consists of Latin characters shall be assigned in the lower case form declared by the user in its registration declaration (i.e. with any marks of accentuation, dieresis, punctuation, etc.), as well as in the lower case unpunctuated form of the name. The above two forms shall be registered in the Register in their corresponding PUNYCODE formats. The lower case unpunctuated form shall be declared in the zone file of the Register as the main form of the name, and all actions of the Registry in accordance with the present Regulation shall be carried out based on this lower case unpunctuated form.

7. Other forms of the same [.gr] Domain Name, i.e. [.gr] Domain Names resulting from a combination of the lower case unpunctuated form with punctuation marks placed at points other than those of the lower case form declared by the Registrant, shall be automatically reserved for the Registrant but shall only be activated following the Holder’s submission of an activation declaration to the Registry.

8. Any [.gr] Domain Names that are homographs of a [.gr] Domain Name already assigned shall be automatically reserved for the Holder of the above assigned [.gr] Domain Name and shall be activated following the Holder’s submission of an activation declaration to the Registry.

9. The Holder of a [.gr] Domain Name shall be required not to activate reserved [.gr] Domain Name forms that could not be subject to assignment on their own.

10. Any form of a reserved [.gr] Domain Name that is activated shall thereupon become an active Domain Name and all the provisions hereof shall be applicable to it.

11. ΕΕΤΤ may determine by a subsequent Decision the use of alphanumeric characters of any other form or alphabet in the Variable or Non-variable Fields. The provisions of the present Regulation and of all individual ΕΕΤΤ Decisions shall be applicable to such end characters and/or alphabets as well.

12. Upon implementation of the IDNA2008 protocol by the Registry’s system, the Greek alphanumeric characters allowed for registration shall be limited to the characters [α-ω, 0-9], with the two characters [ς] and [σ] constituting different characters that shall create two different [.gr] Domain Names. The implementation of the IDNA2008 protocol, as well as the rules for the assignment of Domain Names with Greek characters and of their homographs based on the IDNA2008 protocol, shall be determined by a new ΕΕΤΤ Decision.

Article 4.- Scope of the right to [.gr] Domain Names

1. The right acquired upon assignment of a [.gr] Domain Name shall consist exclusively in the following:

a. the acquisition by the [.gr] Domain Name Holder of an exclusive right to reserve and use the specific alphanumeric elements it has declared in its registration declaration – where in the case of a Domain Name in which the Variable Field consists of Greek characters the above exclusive right of reservation and use shall also include the lower case unpunctuated form of the Domain Name declared in the registration declaration – with the exclusive purpose of enabling the use of Internet protocols or services by the Holder or with its consent;

b. the automatic reservation of the forms specified in paragraphs 7 and 8 of Article 3 hereof for the Holder of the specific Domain Name, and the right of the Holder to definitively activate – by submitting an activation declaration (according to Annex XV attached hereto) within the duration of the exclusive right of use – any form of the Domain Name assigned to it that has been automatically reserved for it;

c. the acquisition by the Holder of an exclusive right to submit a renewal declaration for the specific Domain Name, as well as for its reserved forms, within fifteen (15) days from the expiry date of the Holder’s exclusive right to use the Domain Name. After expiry of these fifteen (15) days, the Domain Name shall be made available for registration to any interested person. No renewal declaration can be submitted for a reserved form or an activated reserved form without renewal of the main form of a Domain Name.

2. Without prejudice to the existence of any other right to the element that consists exclusively of the alphanumeric characters that make up the Variable Field of a:

a. 2nd level [.gr] Domain Name, the Holder of the specific 2nd level [.gr] Domain Name shall not be entitled to prevent the assignment of a 3rd level [.gr] Domain Name in which only the third level is a Variable Field that consists of the same alphanumeric characters.

b. 3rd level [.gr] Domain Name in which only the third level is a Variable Field, the Holder of the specific 3rd level [.gr] Domain Name in which only the third level is a Variable Field shall not be entitled to prevent the assignment of a 2nd level [.gr] Domain Name 7

in which the Variable Field consists of the same alphanumeric characters.

c. 3rd level [.gr] Domain Name in which only the third level is a Variable Field, the Holder of the specific 3rd level [.gr] Domain Name in which only the third level is a Variable Field shall not be entitled to prevent the assignment of a 3rd level [.gr] Domain Name in which only the third level is a Variable Field that consists of the same alphanumeric characters, as long as the second level of the second 3rd level [.gr] Domain Name in which only the third level is a Variable Field is made up by any Common Use [.gr] Domain Name.

3. The Holder of a [.gr] Domain Name shall be entitled to forbid any third party:

a. to use, without the Holder’s consent, exclusive alphanumeric elements identical to those making up the Variable Field of the [.gr] Domain Name of the Holder, in the makeup of the Variable Field of another [.gr] Domain Name of the same level in which the Non-variable Field is the same as the Non-variable Field of the Domain Name of the Holder.

b. to use, without the Holder’s consent, exclusive alphanumeric elements identical to those making up the Variable Field of any [.gr] Domain Names reserved for the Holder, in the makeup of the Variable Field of another [.gr] Domain Name of the same level in which the Non-variable Field is the same as the Non-variable Field of the Domain Name of the Holder.

4. Each [.gr] Domain Name shall be assigned in the form in which it is declared – as well as in its lower case unpunctuated form if it is a Domain Name in which the Variable Field consists of Greek alphabet alphanumeric characters – and shall be protected in the form in which it is declared as well as in all its reserved forms.

5. The assignment of a 2nd level [.gr] Domain Name shall not constitute as well the assignment of a 3rd level [.gr] Domain Name in which only the third level is a Variable Field that is identical to the Variable Field of the assigned Domain Name. Accordingly, the assignment of a 3rd level [.gr] Domain Name in which only the third level is a Variable Field shall not constitute as well the assignment of a 2nd level [.gr] Domain Name that has an identical Variable Field, or the assignment of a 3rd level [.gr] Domain Name in which only the third level is a Variable Field that is identical to the Variable Field of the assigned Domain Name while the second levels of these two Domain Names are different.

6. The registration of a declaration in the Register for the assignment of a [.gr] Domain Name, whereby a natural or legal person acquires the exclusive right to reserve and use a specific 2nd level [.gr] Domain Name or 3rd level [.gr] Domain Name in which only the third level is a Variable Field, shall be governed by the principle of time priority. The right to a [.gr] Domain Name shall be acquired upon assignment thereof in accordance with the present Decision, but shall date back to the time of submission of the registration declaration to the ΕΕΤΤ Registry.

7. All [.gr] Domain Names can be assigned to any Greek or foreign natural or legal person, regardless of whether established in Greece or not.

8. No restriction shall exist as to the number of [.gr] Domain Names that can be assigned to one single person.

9. The Holder of a right to a [.gr] Domain Name shall not acquire as well, as a result of the assignment of that [.gr] Domain Name in accordance with the present Decision, any trademark right to any undertaking, or product and/or service it offers, such rights being acquired exclusively according to the applicable provisions that govern their acquisition.

10. The provisions of the present Decision shall in no way restrict any trademark rights to any undertakings (of natural or legal persons), or products and/or services, or any copyrights.

Article 5.- Use of 3rd or higher level Domain Names without assignment

1. No assignment procedure shall be required for 3rd or higher level [.gr] Domain Names made up by 2nd level [.gr] Domain Names or 3rd level [.gr] Domain Names in which only the third level is a Variable Field.

2. The Domain Name Holder shall be entitled to allow or forbid any third parties to use in common with the Holder the [.gr] Domain Name assigned to it.

3. In addition, the Holder of a [.gr] Domain Name:

a. shall be exclusively responsible for the activation, with its consent or tolerance, of a 3rd level Domain Name in which the second level is Variable or of a higher level Domain Name that includes the [.gr] Domain Name assigned to it;

b. shall be required to ensure that it shall forbid the activation of a 3rd level Domain Name in which the second level is Variable or of a higher level Domain Name that includes the [.gr] Domain Name assigned to it, or that it shall deactivate any such Domain Name in case there are grounds for the rejection of the registration declaration or the deletion of the assigned Domain Name, respectively, in accordance with the present Decision; and

c. shall be required to have the corresponding infrastructure necessary for the achievement of the above.

4. In case of transfer of the assigned [.gr] Domain Name, the new Holder shall acquire the rights held by the previous Holder prior to the transfer, according to the provisions of the present Article.

5. Any right granted by the Holder to a third party shall not constitute an assignment in accordance with the present Regulation.

6. Deletion of the [.gr] Domain Name of the Holder shall entail the discontinuation of all Domain Names that operate based on the specific [.gr] Domain Name according to the present Article.

7. The Holder shall be required to inform any interested party in writing with respect to the rights it acquires in accordance with the present Decision.

Article 6.- Common Use 2nd Level [.gr] Domain Names

1. ΕΕΤΤ shall be entitled to determine by a relevant Decision the Common Use 2nd level [.gr] Domain Names to which no person may acquire any exclusive right, and which can be used, subject to the provisions hereof, for the assignment of 3rd level [.gr] Domain Names in which only the third level is a Variable Field to any interested party. The employment of these Common Use 2nd level [.gr] Domain Names aims at facilitating search on the Internet, through the establishment and categorisation of elements identifying the capacity and/or status of a specific [.gr] Domain Name Holder.

2. All Common Use 2nd level [.gr] Domain Names shall be determined by ΕΕΤΤ and included in Annex III attached hereto.

3. As an exception to subparagraph (b) of paragraph 2 of Article 4 hereof, the assignment of a 3rd level [.gr] Domain Name in which only the third level is a Variable Field and the second level consists exclusively of the alphanumeric characters that make up the element [.gov] shall rule out the use of this Variable Field by any other person.

4. ΕΕΤΤ shall be entitled to amend Annex III from time to time, after holding a relevant public consultation.

CHAPTER ΙΙΙ.- VOID DECLARATIONS – GROUNDS FOR REJECTION – GROUNDS FOR DELETION

Article 7.- Void registration declarations

1. In the following limitedly specified cases, a registration declaration shall be considered void and shall produce no legal result whatsoever:

i. If the registration declaration is not complete, i.e. if its mandatory fields according to Annex V attached hereto have not been properly filled in.

ii. If the Variable and/or the Non-variable Field of the [.gr] Domain Name runs contrary to the provisions of paragraphs 1, 2, 3, 4 and/or 5 of Article 3 hereof.

iii. If at the time of submission of the registration declaration a [.gr] Domain Name identical to the one for which the registration declaration is submitted has already been assigned to any other person. Also, when multiple declarations are submitted for the same [.gr] Domain Name not yet assigned, or for homographs thereof, these declarations shall be placed in time priority order and examined in the light of paragraph 6 of Article 4 hereof. In case one registration declaration leads to assignment, all other declarations shall be immediately rejected as void. In case some registration declarations are either withdrawn or rejected as void, the next ones in time priority order shall be examined, without them being temporarily activated.

iv. If at the time of submission of the registration declaration a [.gr] Domain Name identical to the one for which the registration declaration is submitted has already been reserved in the sense of the present Decision for any other person.

v. If the Variable Field of the 2nd level [.gr] Domain Name for which the registration declaration is submitted constitutes a Common Use [.gr] Domain Name according to Annex III attached hereto.

vi. If the Variable Field of the specific [.gr] Domain Name is identical to the Variable Field of an already assigned [.gr] Domain Name in which the second level consists of the alphanumeric characters [.gov].

vii. If the Variable Field of a requested 2nd level [.gr] Domain Name is the same as a geographical term included in the list of geographical terms published on the ΕΕΤΤ website in its Greek and Latin form (according to Annex XII attached hereto) and the data included in the registration declaration do not identify the Holder requesting it as the corresponding Local Government Organisation entitled to it. This restriction shall not be applicable to the Variable Field of a requested 3rd level [.gr] Domain Name.

viii. If the Variable Field of a 2nd level [.gr] Domain Name constitutes a country code included in the ISO 3166-1 list of the International Organisation for Standardisation (ISO 3166-1, alpha-3).

ix. If the Variable Field of a 2nd level [.gr] Domain Name or of a Common Use 3rd level [.gr] Domain Name consists of alphanumeric characters that make up any element the use of which has been deemed as running contrary to public order and/or good morals, unless otherwise deemed by an ΕΕΤΤ Decision.

x. If the Variable Field of a 2nd level [.gr] Domain Name or of a Common Use 3rd level [.gr] Domain Name is the same as a term included in the list of terms published on the ΕΕΤΤ website that constitute elements and/or any official terms of the Greek State and/or of the other States and/or international organisations and/or entities referred to in Article 6 three of the Paris Convention on Industrial Property, as well as any highly symbolic element, including in particular religious symbols and words, unless otherwise deemed by an ΕΕΤΤ Decision.

xi. If the data included in the registration declaration submitted according to the present Decision do not identify the Holder as a governmental organisation entitled to the assignment of a Common Use 3rd level [.gov.gr] Domain Name.

2. The provisions of items (vii) and (viii) of paragraph 1 of the present Article aim at preventing the assignment of any exclusive rights to [.gr] Domain Names disproportionate to the purpose justifying such assignment in accordance with the present Regulation, and at limiting these exclusive rights to [.gr] Domain Names to the extent absolutely appropriate for serving the purpose justifying their assignment in accordance with the present Decision.

Article 8.- Grounds for deletion of assigned [.gr] Domain Names

1. A [.gr] Domain Name shall be definitively deleted when one or more of the following limitedly specified cases apply:

a. If the Holder requests such deletion by a relevant declaration submitted to the Registry through the Registrar managing the specific [.gr] Domain Name.

b. If by operation of law or following a complaint made by a third party that has a vested legal interest to do so, it is ascertained that one or more of the following limitedly specified cases apply:

i. If the registration declaration was not accurate as to its mandatory fields, and in particular in case:

a. the data included in the registration declaration and thereby registered in the Register do not identify the Holder; and/or

b. the content of the solemn statement submitted along with the registration declaration proves to be false in any way.

ii. If the Variable Field of a [.gr] Domain Name is identical to – or similar enough to create confusion with – a name to which any other right already exists based on any national or community legislation, and the specific [.gr] Domain Name:

a. has been registered by a Holder that has no right or vested legal interest to that name; and/or

b. has been registered or is used in bad faith.

iii. If there are grounds that would disallow the assignment of the specific [.gr] Domain Name according to Article 7 hereof, except if the [.gr] Domain Name had been assigned prior to 3012-2002. The case of item (vii) of paragraph 1 of Article 7 hereof as grounds for deletion shall pertain only to [.gr] Domain Names assigned after the entry of the present Decision in force.

iv. In case the Holder does not comply with its obligation to declare any change in the assignment data, as provided for in paragraph 2 of Article 9 hereof, and the period of thirty (30) days after the temporary deactivation of the name – allowed to the Holder in order to give notice of any such change – expires.

v. If the registration declaration for the assignment of a [.gr] Domain Name has been made in violation of the principles of good faith, except if the [.gr] Domain Name had been assigned prior to 30-12-2002.

vi. In case the Holder has used the [.gr] Domain Name in any way that runs contrary to the principles of good faith or is malicious, and in particular if the Holder has allowed or tolerated any third party use of the specific [.gr] Domain Name or of a 3rd or higher level [.gr] Domain Name that consists of the [.gr] Domain Name assigned to the Holder in any way that would constitute grounds for the deletion of this [.gr] Domain Name according to the present Article.

vii. In case the Holder is a legal person that has been dissolved.

viii. In case the Holder is a natural person that has passed away, as long as none of the natural person’s legal heirs or will executors request within twelve (12) months from the date of the natural person’s death the transfer of the [.gr] Domain Name as a result of universal succession, according to Annex VIII attached hereto.

ix. In case the Holder of a [.gr] Domain Name is a legal person that pursuant to relevant legalising documents has ceased to exist and has been succeeded in any way by another person with respect to its rights and obligations as Holder of the specific [.gr] Domain Name, as long as the new Holder does not request within six (6) months form the date of succession to such rights and obligations according to the legislation in force the transfer of the [.gr] Domain Name to the new Holder according to Annex VIII attached hereto.

x. In case the [.gr] Domain Name constitutes any element and/or official term of the Greek State and/or of the other States and/or international organisations and/or entities referred to in Article 6 three of the Paris Convention on Industrial Property, as well as any highly symbolic element, including in particular religious symbols and words.

xi. In case the specific [.gr] Domain Name runs contrary to public order and/or good morals.

c. Following an irrevocable court ruling enforceable in Greece, or a corresponding arbitration body decision enforceable in Greece, that orders the deletion of a specific [.gr] Domain Name.

2. In case a [.gr] Domain Name is deleted or temporarily deactivated, any form of the assigned Domain Name automatically reserved according to paragraphs 7 and 8 of Article 3 hereof shall also be deleted and temporarily deactivated.

3. In case of:

a. an ΕΕΤΤ Decision with respect to a call to a hearing regarding the deletion or the transfer of a [.gr] Domain Name, or

b. a notification of any pending legal procedure regarding the deletion or the transfer of a [.gr] Domain Name, ΕΕΤΤ shall forbid the transfer of that [.gr] Domain Name to any third person, until:

i. the issuance of a non appealable ΕΕΤΤ Decision or irrevocable court ruling enforceable in Greece, or of a corresponding non appealable arbitration body decision enforceable in Greece, or

ii. the expiry of the registration period, as long as this occurs prior to the completion of the relevant ΕΕΤΤ hearing procedure or court proceedings while the [.gr] Domain Name has not been renewed.

4. Any reserved [.gr] Domain Name activated following a declaration by the Holder under the Regulation in force according to the provisions of items (ii), (iii), (v), (vi), (x) and (xi) of subparagraph (b) of paragraph 1 of the present Article, may be deactivated following a complaint made by a third party that has a vested legal interest and the issuance of an ΕΕΤΤ Decision, as well as in case of an irrevocable court ruling enforceable in Greece, or of a corresponding non appealable arbitration body decision enforceable in Greece, that orders the deactivation of the specific [.gr] Domain Name.

5. In case ΕΕΤΤ ascertains, by operation of law or following a complaint made by a third party, that a new declaration for the registration of a [.gr] Domain Name or for the activation of a reserved [.gr] Domain Name has been registered in the Register unaccompanied by any justification by the same person for which the Domain Name in question had been deleted or deactivated by an ΕΕΤΤ Decision or a court ruling, the registration or activation of the [.gr] Domain Name in question shall be re-examined in the light of the present Article and in case the new registration or activation declaration is unjustifiable the [.gr] Domain Name shall be deleted or deactivated by an ΕΕΤΤ Decision.

Article 9.- Temporary deactivation of an assigned [.gr] Domain Name

1. A [.gr] Domain Name shall be temporarily deactivated by a Decision issued by the ΕΕΤΤ President or his/her legal representative, in the following cases:

a. if there is a court ruling or temporary court order enforceable in Greece that orders its temporary deactivation, or

b. if there is evidence of grounds for deletion according to Article 8 hereof, subject to the provision of paragraph 4 of Article 63 of Law 3431/2006, as currently in force, and to the Regulation regarding the Procedure on Taking Interim Injunction Measures by ΕΕΤΤ (ΕΕΤΤ Decision 272/64/10.1.2003 (Gov. Gaz. Issue 158/Β/2003)), as applicable each time.

The deactivation shall apply until the issuance of a non appealable ΕΕΤΤ Decision or irrevocable court ruling enforceable in Greece, or of a corresponding non appealable arbitration body decision enforceable in Greece, that orders the deletion of the specific Domain Name or its revocation and assignment to a third party, or until the expiry of its assignment period as long as this occurs prior to the issuance of the ΕΕΤΤ Decision or court ruling while the [.gr] Domain Name has not been renewed. During the period in which the [.gr] Domain Name is deactivated, its Holder has the right to submit a declaration for the deletion and/or change of Registrar of the [.gr] Domain Name, unless otherwise determined by an ΕΕΤΤ Decision, as well as a declaration for the renewal or a change in the data of the [.gr] Domain Name.

2. In case ΕΕΤΤ ascertains that the Holder has not complied with its obligation to declare any change in the assignment data as provided for in paragraph 8 of Article 11 hereof, by a Decision issued by the ΕΕΤΤ President or his/her legal representative, ΕΕΤΤ shall be entitled to temporarily deactivate the [.gr] Domain Name for a period of thirty (30) days. Within this period, the Domain Name Holder shall be required to submit to the Registry through the Registrar a notification of any change in the assignment data, as well as the relevant legalising documents that verify the correctness of the submitted data. In case the Holder complies with its obligation within the above time limit, by a Decision of the ΕΕΤΤ President, ΕΕΤΤ shall be entitled to end the temporary deactivation; in any other case it shall be entitled to delete the [.gr] Domain Name by an ΕΕΤΤ Decision.

3. In case of a notification of any pending legal procedure regarding a request for the temporary deactivation of a [.gr] Domain Name, ΕΕΤΤ shall forbid the transfer of that [.gr] Domain Name to any third person until:

i. the issuance of an irrevocable court ruling enforceable in Greece or of a corresponding non appealable arbitration body decision enforceable in Greece that orders the deactivation of the [.gr] Domain Name, or

ii. the expiry of the registration period, as long as this occurs prior to the completion of the relevant ΕΕΤΤ hearing procedure or court proceedings while the [.gr] Domain Name has not been renewed.

4. Any temporarily deactivated Domain Name shall be terminated upon expiry of the exclusive right of use and reservation assigned in accordance with the present Decision.

5. Any deletion or temporary deactivation of a [.gr] Domain Name shall entail at the same time the termination of use or temporary deactivation, as per case, of any 3rd or higher level [.gr] Domain Names made up of the deleted or temporarily deactivated [.gr] Domain Name.

CHAPTER ΙV.- REGISTRATION PROCEDURE

Article 10.- Procedure for the registration and assignment of [.gr] Domain Names

1. Any person wishing to be assigned a specific [.gr] Domain Name shall be required to fill out and submit a registration declaration in written or electronic form, supplying all information necessary for such purpose. The registration declaration is described in Annex V attached hereto. Each [.gr] Domain Name may be assigned to a single natural or legal person, with no possibility of co-assignment to more than one natural or legal persons.

2. The registration declaration shall be accompanied by a solemn statement by the Registrant, asserting:

a. that all data declared are accurate and true;

b. in the case of a legal person, that the declaration shall be binding upon the specific legal person;

c. that to the best of the Registrant’s knowledge the assignment of the [.gr] Domain Name in question does not violate the rights of any third parties;

d. in case the Variable Field of the 2nd level [.gr] Domain Name is the same as a geographical term included in the list of geographical terms published on the ΕΕΤΤ website in its Greek and Latin form (according to Annex XII attached hereto), that the Registrant is the corresponding Local Government Organisation entitled to it;

e. in case of a registration declaration for a [.gov.gr] Domain Name, that the Registrant is a governmental organisation.

In case the Registrant is a natural or legal person residing or having its registered offices abroad, ΕΕΤΤ shall dispatch any documents only to the electronic address declared in the Register.

3. All registration declarations shall be submitted by the Registrant to one of the Registrars included in the List of Registrars that ΕΕΤΤ shall maintain, publish and occasionally amend, according to Article 16 hereof.

4. The Registrar shall forward the registration declaration data to the Registry within one (1) working day, electronically via the Internet and using an appropriate software application provided by the Registry, according to Annex V attached hereto. This software application shall enable the identification of both the Registrar and the Registry and shall ensure non alteration of any information shared between the Registrar and the Registry through the use of appropriate software applications and security methods.

5. The Registrars shall be required to make known to the Registrants by any suitable means and in any case prior to the submission of a registration declaration, and to publish on a conspicuous location on their website:

a. that the time priority of the registration declarations submitted by the Registrants is only ensured upon the assignment of a reference number to them by the Registry, and not upon their submission to the Registrar; and

b. their method of communication with the Register and the period that may be required for a submitted registration declaration to be forwarded to the Registry and assigned a reference number by it, which in any case must not exceed one (1) working day, as set forth in paragraph 4 of the present Article.

6. Upon submission of the registration declaration, the Registry shall automatically assign to each registration declaration a reference number stating the exact date, hour and minute of submission, and shall certify the submission of the specific registration declaration using the specific reference number, date, hour and minute of the declaration’s submission. The time priority of the registration declaration shall be based on the assignment of such a reference number to it by the Registry.

7. The Registry, electronically via the Internet and using the software application mentioned in paragraph 4 of the present Article, shall notify the Registrar with respect to the registration declaration data, the reference number, and the date, hour and minute of submission.

8. Within one (1) working day from the notification of the registration declaration data by the Registry, the Registrar shall be required to provide the Registrant with a document proving the submission of the registration declaration that shall state the [.gr] Domain Name declared, the Registrant’s Name, the reference number, and the date, hour and minute of submission of the registration declaration, as these data were sent by the Registry.

9. Immediately upon submission of the registration declaration, the Registry shall examine whether the declaration is void according to Article 7 hereof, and if it is not the [.gr] Domain Name shall be temporarily activated and assigned within six (6) days. Particularly in the cases of items (vii) and (xi) of paragraph 1 of Article 7 hereof, the Registrant shall be notified within twenty (20) days from the forwarding of the registration declaration to the Registry with respect to whether the registration declaration is void. During the period up to the Registrant’s notification no temporary activation of the Domain Name shall be carried out.

10. In case of incorrect submission of the declaration, or following a request by the Registrant, or in case of non payment of the respective legal fees by the Registrant, the Registrar shall have the right to withdraw the registration declaration within five (5) days from its submission to the Registry free of charge.

11. In any case the Registrar shall keep in electronic or written form all documents (original or not) accompanying the registration declaration.

12. After the forwarding of the registration declaration by the Registrar to the Registry and the expiry of the time limit of five (5) days allowed according to paragraph 10 of the present Article, the [.gr] Domain Name for which the registration declaration was submitted shall be assigned, unless the registration declaration is void according to paragraph 9 of the present Article. The Registry shall notify the Registrant, via e-mail sent to the electronic address declared in the registration declaration, with respect to whether the registration declaration is void or the [.gr] Domain Name has been assigned.

13. The [.gr] Domain Name shall be definitively activated upon its assignment.

Article 11.- Changes in the assignment data

1. All [.gr] Domain Name Holders shall have the right to change the data that pertain to the [.gr] Domain Name assigned to them, as well as their corporate name or name, according to the procedure described in paragraph 3 of the present Article. Any change in the data that pertain to the assigned [.gr] Domain Name shall entail a corresponding change in the data that pertain to:

a. any form of the assigned [.gr] Domain Name automatically reserved according to paragraphs 7 and 8 of Article 3 hereof; and

b. any reserved form of the assigned [.gr] Domain Name activated following a relevant request by the Holder.

2. All changes in the data that pertain to the [.gr] Domain Name and/or changes of the Holder’s name and/or corporate name shall be carried out through the Registrars.

3. The Registrar shall take delivery of the Holder’s ‘Data Change Declaration’ according to Annex VI attached hereto, or of the ‘Holder’s Corporate Name / Name Change Declaration’, which requires verification of the Holder’s identity, according to Annex IX attached hereto. The above declarations shall be submitted in electronic or written form. The Registrar shall verify that the person submitting the Holder’s ‘Data Change Declaration’ or ‘Holder’s Corporate Name / Name Change Declaration’ is indeed the Domain Name Holder, either by checking the authorisation code and/or other information proving the Holder’s identity (Tax Registry Number, police-issued ID card, etc.) or through the use of a state-of-the-art electronic signature based on a recognised certificate, and shall thereafter electronically forward within one (1) working day the Holder’s ‘Data Change Declaration’ or ‘Holder’s Corporate Name / Name Change Declaration’ to the Registry, provided that the Holder of the [.gr] Domain Name has paid the legal fees.

4. In case of any change in the data of the assigned [.gr] Domain Name or change of the Holder’s name and/or corporate name, the Registry shall automatically update its files with the data of the [.gr] Domain Name that have changed and shall proceed, as applicable, with the corresponding technical changes required in the Domain Name Servers.

5. Any ‘Holder’s Corporate Name / Name Change Declaration’ shall constitute a chargeable act and shall be submitted by the [.gr] Domain Name Holder to the Registrar. A template declaration is provided in Annex IX attached hereto.

6. In any case the Registry shall inform the Holder, via e-mail sent to the electronic address declared in the ‘Holder’s Corporate Name / Name Change Declaration’, with respect to the registration of the change in the Holder’s name and/or corporate name in the Register.

7. In case ΕΕΤΤ ascertains, by operation of law or following a complaint made by a third party, that an act that runs contrary to the provisions hereof has been carried out in the Register for the change of a Holder’s name and/or corporate name, it shall be entitled to annul the act in question and revert the [.gr] Domain Name to the Holder’s data as these had been registered in the Register prior to the registration of the corporate name / name change act in question.

8. The Holder shall be required to ensure that it informs both the Registrar and the Registry with respect to all the changes carried out either in the corporate name / name of the Holder or in any other registration data of the [.gr] Domain Name, as described in the present Decision, and within one (1) month from the change in the data that were included in its declaration.

Article 12.- Change of Registrar

1. At any time, the [.gr] Domain Name Holder shall be entitled to change its Registrar, if it so wishes. Any change of the Registrar of the assigned [.gr] Domain Name shall entail at the same time a corresponding change of the Registrar of:

a. any form of the assigned [.gr] Domain Name automatically reserved according to paragraphs 7 and 8 of Article 3 hereof; and

b. any reserved form of the assigned [.gr] Domain Name activated following a relevant request by the Holder.

2. In such a case, the applicable procedure shall be as follows:

a. The Holder shall fill out and submit to the Registrar of its choice a declaration in written or electronic form, requesting the transfer to such Registrar of all the data that pertain to the assignment of the specific [.gr] Domain Name and entrusting with it all the activities of a Registrar regarding the specific [.gr] Domain Name, according to Annex Ι attached hereto.

b. The new Registrar shall verify the identity of the applicant for the change of Registrar, and in case of a legal person shall make sure that the declaration is signed by the applicant’s legal representative. The new Registrar shall check that the new authorisation code is different from the existing authorisation code. In case the new Registrar ascertains that the applicant for the change is not the [.gr] Domain Name Holder or a legal representative thereof, or that the new authorisation code is the same as the existing authorisation code, then the Registrar shall not forward the declaration to the Registry.

c. Thereafter, the new Registrar of the Domain Name shall issue and immediately dispatch to the [.gr] Domain Name Holder a document proving the delivery of the declaration for the change of Registrar, which shall state at least the following information:

(i) the corporate name of the Registrar of the Domain Name;

(ii) the Registrar’s Tax Registry Number, postal address, telephone number, website addresses (URL) and e-mail address;

(iii) the corporate name of the [.gr] Domain Name Holder;

(iv) the [.gr] Domain Name Holder’s postal address and telephone number;

(v) the [.gr] Domain Name for which the declaration has been submitted;

(vi) the exact date, hour and minute of delivery of the declaration for the change of Registrar of the Domain Name.

d. Thereafter the new Registrar shall inform the Registry that the [.gr] Domain Name Holder has submitted a declaration for the change of Registrar, and shall change the authorisation code of the [.gr] Domain Name by registering a new Domain Name Authorisation Code – which shall be included in the declaration for the change of Registrar – within three (3) working days from the submission of the declaration for the change of Registrar. The Registry shall electronically inform the former Registrar with respect to the declaration for the change of Registrar, and as the Registrar change procedure is thereby completed, the Domain Name shall be assigned to the new Registrar.

e. The former Registrar, as soon as it is informed with respect to the submission of the declaration, shall cease using in written or electronic form the data of the [.gr] Domain Name Holder, unless it has obtained the Holder’s prior consent to do so, according to the legislation in force.

3. The new Registrar shall only be entitled to refuse the provision of its services based on grounds that pertain to the appropriate submission of a declaration in accordance with the present Decision. In any case of unjustifiable refusal, the Registrant shall notify this fact to ΕΕΤΤ.

4. The new Registrar shall be entitled to demand from the Registrant the payment of fees for the change of Registrar procedure.

5. No change of Registrar of any [.gr] Domain Name shall be carried out throughout the period in which there are any pending requests of a [.gr] Domain Name Holder that pertain to a Domain Name transfer. A [.gr] Domain Name renewal declaration can be submitted to a new Registrar without any requirement for a declaration for the change of Registrar with respect to Domain Names that lie passed the expiry date of their exclusive right of use but within fifteen (15) days from such expiry. A declaration for the renewal of [.gr] Domain Names that lie within the expiry date of their exclusive right of use shall be submitted to the Registrar managing the Domain Name or to a new Registrar in case a declaration for the change of Registrar is submitted prior to the renewal declaration.

CHAPTER V.- DURATION OF THE RIGHT – TRANSFER 20

Article 13.- Duration of the assignment and renewal

1. The exclusive right of use acquired upon assignment of a [.gr] Domain Name shall have a duration of two (2) years from the date of submission of the registration declaration in the Register, while the right of reservation shall have an additional duration of fifteen (15) days from the expiry of the exclusive right of use. With respect to the reserved forms of the [.gr] Domain Name assigned, the right of activation shall have a duration of two (2) years from the date of submission of the registration declaration, while the right of reservation shall have an additional duration of fifteen (15) days from the expiry date of the right of activation.

2. The exclusive right of use acquired with respect to [.gr] Domain Names that had been reserved for a specific Holder and were activated following a relevant declaration by the Holder, shall have a duration of two (2) years from the date of submission of the registration declaration for the assignment of the [.gr] Domain Name based on which the Domain Names in question were reserved for the Holder, and not from the date of their activation, while the respective right of reservation shall have an additional duration of fifteen (15) days from the date of submission of the registration declaration for the assignment of the [.gr] Domain Name based on which these Domain Names were reserved for the Holder.

3. Any assignment may be constantly renewed for successive assignment periods according to paragraph 1 of the present Article. The Holder shall be entitled to renew the assignment for more than one assignment periods.

4. For the renewal of a [.gr] Domain Name its Holder shall be required to submit a relevant declaration to the Registrar within the time limit set forth in subparagraph (c) of paragraph 1 of Article 4 hereof, accompanied by the relevant legal fees. In any case, the duration of the exclusive right of use and reservation acquired by the Holder upon renewal of the assignment shall start from the expiry date of the exclusive right of use of the previous assignment period, and not from the date of submission of the renewal declaration.

5. Any renewal of the assigned [.gr] Domain Name shall entail at the same time a corresponding renewal of any form of the assigned Domain Name automatically reserved according to paragraphs 7 and 8 of Article 3 hereof, as well as of all the reserved forms of the assigned [.gr] Domain Name that were activated following a declaration by the Holder. In case the Holder does not wish to renew a reserved form of the assigned [.gr] Domain Name that was activated following a declaration by it, it shall be required to apply for the deactivation of the form in question prior to the renewal of the [.gr] Domain Name. In case of [.gr] Domain Names that lie passed their expiry date but within their reservation period, the renewal declaration shall pertain to the entire group of forms of the [.gr] Domain Name, including any activated Domain Name forms, and shall entail the corresponding charges.

6. The Registrar shall be required to forward the declaration for the renewal of a [.gr] Domain Name to the Registry within one (1) working day form its delivery and in any case prior to the expiry of the exclusive right of renewal, as this is set forth in subparagraph (c) of paragraph 1 of Article 4 hereof.

7. The renewal shall be carried out upon registration of the declaration in the Register.

8. Upon expiry of the exclusive right of use, the Domain Name and all its reserved forms shall be temporarily deactivated for fifteen (15) days without any prior ΕΕΤΤ Decision, while upon expiry of the reservation period the [.gr] Domain Name shall be definitively deactivated and left unreserved.

9. No [.gr] Domain Name renewal can be carried out throughout the period in which there are any pending declarations of the [.gr] Domain Name Holder that pertain to a Domain Name transfer.

Article 14.- Transfer of [.gr] Domain Names

1. A transfer may be carried out in the Register in the following cases:

a. In case of a transfer declaration submitted through the Registrar to the Registry either:

i. by both the interested parties, i.e. the transferor (and Holder of the [.gr] Domain Name up to the time of registration of the transfer declaration) and the transferee; or

ii. by the transferee (the new person to which the exclusive right of use and reservation has been transferred), in the cases of items (viii) and (ix) of paragraph 1 of Article 8 hereof.

In such a case, the applicable procedure shall be as follows:

1. The interested parties shall submit to the Registrar of the Holder of the Domain Name about to be transferred a transfer declaration according to Annex VIII attached hereto, accompanied by the legal fees provided for each time. The transfer declaration shall have to be clear, irrevocable and unconditional.

2. In case the declaration pertains to a 2nd level Domain Name the Variable Field of which is the same as a geographical term included in Annex XII attached hereto, or to a Common Use 3rd level [.gov.gr] Domain Name, the transfer declaration shall be forwarded to the Registry at the latest within thirty (30) days prior to the expiry of the [.gr] Domain Name.

3. Any transfer declaration may be submitted in accordance with the present Decision in written or electronic form. The declaration and the documents accompanying it shall be kept in a file by the Registrar.

4. Upon submission of the declaration the Registrar shall check whether the requirements of item 1 of subparagraph (a) of paragraph 1 of the present Article are met. In addition, the Registrar shall verify that the transferor is indeed the [.gr] Domain Name Holder, either by checking the authorisation code and/or other information proving the Holder’s identity (Tax Registry Number, police-issued ID card, etc.) or through the use of a state-of-the-art electronic signature based on a recognised certificate. In case the above requirements are not met, the Registrar shall not forward the declaration to the Registry.

5. The Registrar, within an exclusive time limit of three (3) days from the submission of the transfer declaration, shall forward the declaration to the Registry, provided that the Holder of the [.gr] Domain Name has paid the legal fees.

6. In case of declarations for the transfer of an assigned 2nd level Domain Name the Variable Field of which is the same as a geographical term included in Annex XII attached hereto, or of a Common Use 3rd level [.gov.gr] Domain Name, the Registry, within twenty (20) days form the reception of the declaration, shall examine whether the transfer declaration should be rejected as void based on any of the following grounds:

a. if the new Holder is not a Local Government Organisation as required under item (vii) of paragraph 1 of Article 7 hereof; and

b. if the new Holder is not a governmental organisation as required under item (xi) of paragraph 1 of Article 7 hereof.

In any of the above cases, the transfer declaration shall be considered void, while otherwise the declaration shall be registered and the Registry shall automatically update its files with the data of the [.gr] Domain Name that have changed.

The Registry shall inform the interested parties via e-mail sent to the electronic addresses declared in the transfer declaration with respect to whether the declaration is void or has been accepted.

b. In case of a non appealable ΕΕΤΤ Decision, issued following a complaint made by a third party that has a vested legal interest to do so, that orders the revocation of the Holder’s exclusive right to use and reserve a specific [.gr] Domain Name and the transfer of such right to the complainant / applicant for the transfer on the basis of any of the grounds referred to in items (i: case b), (ii), (iii), (iv), (v), (vi), (vii), (viii), (ix), (x), or (xi) of subparagraph (b) of paragraph 1 of Article 8 hereof. In such case the complainant / applicant for the transfer shall also submit the information proving its identity according to the template of Annex XIII attached hereto. The cost of the transfer declaration shall be covered by the transferee and shall be deposited to ΕΕΤΤ. The Registry shall inform the interested parties, via e-mail sent to the electronic addresses declared in the Register, with respect to the registration of the transfer in its files.

c. In case of an irrevocable court ruling enforceable in Greece, or of a corresponding non appealable arbitration body decision enforceable in Greece, that orders the revocation of the Holder’s exclusive right to use and reserve a specific [.gr] Domain Name and the transfer of such right to a third party. In such case the third person in question shall be required to submit to ΕΕΤΤ the relevant ruling / decision along with the information proving its identity according to the template of Annex XIII attached hereto. The cost of the transfer declaration shall be covered by the transferee and shall be deposited to ΕΕΤΤ. The Registry shall inform the interested parties, via e-mail sent to the electronic addresses declared in the Register, with respect to the registration of the transfer in its files.

2. Upon transfer, the transferor shall waive its right under the present Regulation, which shall thereupon be acquired by the person to which it is transferred. Any transfer of an assigned [.gr] Domain Name shall also entail at the same time the transfer of any form of the assigned Domain Name automatically reserved according to paragraphs 7 and 8 of Article 3 hereof, as well as of any reserved forms of the assigned [.gr] Domain Name that were activated following a declaration by the Holder. Any reserved forms, activated or not, cannot be subject to a separate transfer on their own. In any case, an ΕΕΤΤ Decision or court ruling that transfers a reserved form of a Domain Name shall transfer at the same time the main Domain Name and the entire group of all other reserved [.gr] Domain Names.

3. In case the transferor has allowed or tolerated the use of a [.gr] Domain Name assigned to it and about to be transferred as a constituent of a 3rd or higher level [.gr] Domain Name according to Article 5 hereof, it shall be required to inform the person to which it wishes to transfer the exclusive right of use of the [.gr] Domain Name with respect to such use prior to the submission of the declaration according to paragraph 2 of the present Article to the Registrar.

4. In case, following a declaration by the Holder, the transfer of a [.gr] Domain Name is carried out in the Register by an ΕΕΤΤ Decision or court ruling or arbitration body decision enforceable in Greece, the new Holder, if it has accepted the use of the transferred [.gr] Domain Name as a constituent of a 3rd or higher level [.gr] Domain Name as allowed and tolerated by the transferor, it shall succeed the former Holder to its rights and obligations according to Article 5 hereof regarding the use of 3rd or higher level Domain Names without assignment.

5. No [.gr] Domain Name transfer can be carried out in the Register in the cases set forth under paragraph 3 of Article 8 and paragraph 3 of Article 9 hereof.

CHAPTER VI.- PROVISIONS REGARDING THE REGISTRY

Article 15.- Obligations of the Registry

1. The Registry shall act based on the provisions agreed upon and approved by ΕΕΤΤ, as well as according to the principles of non discrimination and assurance of transparency and objectivity.

2. The Registry shall inform the Registrant, via e-mail sent to the electronic address declared in the latter’s declaration, with respect to whether:

a. the registration declaration is void or the [.gr] Domain Name has been assigned;

b. the transfer declaration is void or has been registered in the Register;

c. the declaration for the change of the Holder’s corporate name was registered in the Register;

d. the declaration for the activation of a reserved [.gr] Domain Name was registered in the Register;

e. the declaration for the renewal of a [.gr] Domain Name was registered in the Register;

f. the declaration for the deletion of a [.gr] Domain Name was registered in the Register.

3. The Registry shall activate or deactivate, temporarily or definitively, the [.gr] Domain Names whenever and as provided for in accordance with the present Decision and in the way provided for by ΕΕΤΤ from time to time.

4. The Registry shall keep files of the [.gr] Domain Names, which shall include all data related to the activation / assignment of the [.gr] Domain Names, such as the description of the [.gr] Domain Names, the time priority order of the registration declarations, the identity of the Registrants / Holders, the time of assignment, or any data related to other acts provided for in accordance with the present Decision, as well as data related to the identity of the Registrar mediating the act in question. The Register files shall be kept at least in electronic form, using an appropriately structured database (Register). Upon a relevant request by ΕΕΤΤ, the Registry shall be required to extract these data from the Register in such appropriate electronic format as shall be determined by ΕΕΤΤ.

5. The Register files shall be made available by the Registry in an on-line form, so as to ensure the access of ΕΕΤΤ thereto at any time. The means of access shall be commonly agreed upon between the Registry and ΕΕΤΤ.

6. With the exception of any personal data of Registrants and/or Holders that have requested non disclosure thereof, all Register data shall be communicated upon request.

7. The Registry shall be responsible for the proper function, management and technical support of all the Domain Name Servers necessary for the [.gr] domain, whether located in Greece or not, as well as for the system’s constant updating and modernisation, so as to guarantee the satisfaction of all future needs of the [.gr] domain or of any other domain that may be given to the Greek State.

8. Upon a relevant request by ΕΕΤΤ, the Registry shall be required to extract the data kept in the zone files of the primary Domain Name Server for the [.gr] domain in such appropriate electronic format as shall be determined by ΕΕΤΤ.

9. The Registry shall undertake to set up, manage and operate a website, so as to provide Internet users with information on the procedures related to the [.gr] Domain Names as well as with a [.gr] Domain Name public search service.

10. The Registry shall be entitled to supply to every Registrant / Holder of a [.gr] Domain Name the registration data thereof according to the Register, as these stand at the specific time their notification is requested upon entry of the authorisation code of the specific Domain Name in the Register. The right to supply the above registration data to the Registrant / Holder of the Domain Name may also be granted to any Registrar for the [.gr] Domain Names it manages, following the issuance of a relevant ΕΕΤΤ Decision.

11. The Registry shall undertake to set up, manage and operate the necessary infrastructure (website, e-mail service, call centre, etc.) and to develop an appropriate software in order to enable ΕΕΤΤ and the Registrars to proceed to the actions required in accordance with the present Decision using secure methods.

12. The Registry shall not act as a Registrar, unless otherwise determined in the present Regulation. ΕΕΤΤ reserves the right to carry out in the Register acts that pertain to any mandatory change of corporate name / name or transfer or deletion that result from the implementation of any ruling or decision issued by a court, an arbitration body or ΕΕΤΤ itself. In order to carry out these acts, ΕΕΤΤ shall be entitled to demand from the Holders the payment of the corresponding fees.

13. ΕΕΤΤ may keep the Register on its own or assign its management to any other legal person (Registry) through a tender procedure.

14. The Registry shall be entitled to immediately discontinue the access of any Registrar that creates problems to the Register’s systems and services (cases of abuse of the Whois service, DoS / DDoS, abuse of Register resources, incorrect registration of [.gr] Domain Name data, code injections, and any other case that may endanger the smooth operation of the Register’s systems and services).

15. The Registry shall be entitled to set restrictions on the number of parallel connections allowed per Registrar, on the number of acts carried out through the Extensible Provisioning Protocol (EPP), and in general on any other parameter of the system in order to ensure its smooth operation.

16. In case ΕΕΤΤ has assigned the Register’s management to another legal person (Registry), all data kept by the Registry shall belong to ΕΕΤΤ and shall be made available to it in electronic format upon a relevant request by ΕΕΤΤ, and in any case upon termination of the Register management assignment to the specific legal person by ΕΕΤΤ, irrespective of the grounds on which such termination occurs.

17. The Registry shall be entitled to provide additional security services to the Holders of [.gr] Domain Names.

18. Any temporary discontinuation of the Registrars’ access to the Register for reasons pertaining to the security of the Register data, the assurance of the Register’s smooth operation or any abuse of access rights on the part of the Registrar, shall not generate any right of the Registrar to indemnification for any direct or indirect losses.

19. The Registrars’ access to the Register shall not be guaranteed throughout the day (24 hours), as it shall be subject to technical restrictions that may be causing delays and interruptions, such as on-line attacks and/or temporary network failures.

CHAPTER VΙΙ.- PROVISIONS REGARDING THE REGISTRARS

Article 16.- Operation of the Registrars

1. The Registrars shall be persons that meet the requirements set forth from time to time by ΕΕΤΤ and referred to in Annex II attached hereto, as applicable each time. The Registrars may also be foreign persons that have their registered offices in a European Union Member State and operate according to the law of a European Union Member State but have appointed an attorney in Greece.

2. Any persons that meet the requirements of Annex II attached hereto and wish to become Registrars shall proceed with a simple notice sent to ΕΕΤΤ. A template notice is included in Annex Ζ attached hereto. The notice shall be accompanied by a solemn statement of the person submitting it – or its legal representative in case of a legal person – that they fully accept all the obligations and meet all the ΕΕΤΤ criteria stemming from the present Regulation. The notice shall be submitted exclusively through the Electronic Application Submission System for Electronic Communication Providers. In the course of this electronic submission the Registrar shall be required to also send electronically to ΕΕΤΤ all the documents that need to be attached to the declaration as per case. In case the Registrar’s notice sent is incomplete, the person submitting it shall not be registered in the ΕΕΤΤ List of Registrars. To access the Electronic Application Submission System for Electronic Communication Providers the applicant shall submit an Administrator’s declaration according to the provisions of a specific relevant ΕΕΤΤ Decision. The requirements to be set forth by the present Decision shall be published on the relevant location of the ΕΕΤΤ website.

3. ΕΕΤΤ shall register every complete notice in the List of Registrars it keeps, and shall immediately publish the Registrar’s data in the Register and on its websites, according to Annex XI attached hereto. Upon publication as described above, the person submitting the notice shall be entitled to operate as a Registrar.

4. In case of any change in the data declared in the notice submitted to ΕΕΤΤ, the Registrar shall be required to inform ΕΕΤΤ in this respect through the Electronic Application Submission System for Electronic Communication Providers within ten (10) days from the change.

Article 17.- Obligations of the Registrars

1. The relationships of the Registrars with the applicants for the assignment of [.gr] Domain Names and other Registrars shall be governed by the principles of good faith and good morals, as well as by the overall spirit of the present Regulation and the applicable legislation on competition and on consumer protection and personal data protection.

2. The Registrars shall be required to activate their connection with the Register within a period of three (3) months from the publication of their data in the Register. Until such activation, Registrars shall appear on the ΕΕΤΤ website as inactive. In case the connection with the Register is not activated within three (3) months, the Registrar shall be deleted by an ΕΕΤΤ Decision.

3. The Registrars shall be required to abide by the templates of Annexes V to X attached hereto, as well as by Annexes XIII and XV attached hereto, and particularly to demand from Registrants to submit the relevant solemn statements described therein, with the content specified therein.

4. The Registrars shall be required to keep a file containing all documents (written or electronic) that Registrants submit to them from time to time, the relevant fee payment receipts, as well as any other document sent by the Registry or ΕΕΤΤ to the Registrar and related to the corresponding [.gr] Domain Name. ΕΕΤΤ shall be entitled to request at any time from the Registrars any of the documents that they keep and are related to [.gr] Domain Names. The Registrars shall forward the documents requested to ΕΕΤΤ within twenty four (24) hours.

5. To the extent possible, the Registrar’s files shall also be kept in electronic form using an appropriately structured database. Upon a relevant request by ΕΕΤΤ, the Registrar shall be required to extract these data from the database in such appropriate electronic format as shall be determined by ΕΕΤΤ.

6. The Registrars shall be required to proceed to all the actions necessary in accordance with the present Decision, within the time limits set forth in the present Decision. Any time limits for the submission of declarations for chargeable acts as specified in accordance with the present Decision shall start with the payment of the legal fees specified in Annex IV attached hereto by the Registrant to the Registrar.

7. The Registrars shall be required to inform the Registrants / Holders of [.gr] Domain Names with respect to any information made known to them by the Registry or ΕΕΤΤ and related to the corresponding [.gr] Domain Name. The Registrars shall notify the Holders with respect to the expiry of their [.gr] Domain Names at least two (2) months prior to the expiry, via e-mail sent to the electronic address declared in the registration declaration.

8. The Registrars shall be required to have a website and to make available their contact details in full as well as a consumer service line that shall operate on working days from 9:00 am to 4:00 pm. Particularly the Registrars that are already included in the List of Registrars published on the ΕΕΤΤ website prior to the publication of the present Decision in the Government Gazette, shall be required to send within a period of one (1) month from the publication hereof, the details of their consumer service line. All Registrars shall ensure that they have appropriate mechanisms and sufficient human resources employed in the service of their Registrants, so that a Registrant calling the Registrar’s support centre would not be kept waiting for an excessively long time, which advisably should not exceed five (5) minutes.

9. The Registrars shall be required to proceed, upon request, to any action necessary in accordance with the present Decision in order to serve the Registrants. The Registrars shall abstain from any practices that prevent Registrants from freely contacting any Registrar they wish or replacing the Registrar they currently use.

10. The Registrars shall be required to pay to ΕΕΤΤ the legal fees set by ΕΕΤΤ according to Annex IV attached hereto.

11. For the payment of the legal fees, the Registrar shall be required to use a subsystem of the Register. Through this system, the amount of money paid by the Registrar to ΕΕΤΤ shall be converted in and matched with equivalents of chargeable operations (units). The total of units shall correspond to the deposited amount of money, based on the formula «integral number of units = deposited amount / cost of chargeable act». Any balance shall remain outstanding until the next deposit made by the Registrar, at which time it shall be added to the new amount and the above formula shall be applied for a recalculation. The units created shall correspond to chargeable acts that the Registrar carries out in the Register. The acts corresponding to the units can be carried out at any moment, without any time restriction.

12. The units shall be reduced per each chargeable act. The Registrar shall have the right to carry out chargeable acts in the Register while having zero units for a period of five (5) calendar days. These acts shall be calculated as negative units. Upon expiry of the above period, the Registrar’s ability to carry out chargeable acts in the Register shall be discontinued on the next working day at 10:00 am. To reacquire the right to carry out chargeable acts, the Registrar shall be required to pay to ΕΕΤΤ an amount of money equal to the total of negative units it has carried out plus at least one additional unit. The above period of five (5) working days may be readjusted by a relevant ΕΕΤΤ Decision.

13. ΕΕΤΤ shall issue and dispatch to the Registrars on a monthly basis a bill of payable fees, which shall refer to the used units and the negative units that may exist in the system at the time the bill of payable fees is created, and not to the total amount of money deposited by the Registrar.

14. In case acts are carried out with negative units, upon expiry of the period provided for in paragraph 12 of the present Article – within which the Registrar has the right to carry out chargeable acts in the Register while having zero units – the Registrar shall be required to immediately pay the fees within twenty (20) days. In any case, if the above time limit has expired and the Registrar has not paid in full its debt obligation, ΕΕΤΤ shall send to the Registrar a written notification setting for the full payment of the debt a time limit of thirty (30) calendar days from the date stated on the reference number of the written notification, upon expiry of which it shall proceed to the Registrar’s definitive deletion by an ΕΕΤΤ Decision.

15. The new method of fees payment shall be implemented upon entry of the present Regulation in force. In the period between the present Decision’s publication and entry in force, the Registrars shall be required to pay in full all their unsettled bills of payable fees. Access to the new payment system, and therefore to the Register, shall only be allowed to Registrars that have paid in full all their bills of payable fees and have submitted a Registrar’s notice through the Electronic Application Submission System for Electronic Communication Providers with the indication «modification», filling in the Compliance Statement field.

16. Upon implementation of the new payment method, the Registrars shall have zero units and the provisions of paragraph 11 of the present Article shall apply. After the first two (2) months of operation of the new payment method, the system shall also indicate as negative units any chargeable acts carried out by the Registrars but not yet due and payable. With respect to the Registrars’ access to the new payment system the provisions of paragraph 10 of the present Article shall apply.

17. The Registrars shall be required to have (at least two) Domain Name Servers of their own and to ensure the proper function of these servers for the provision of services to the Registrants upon request, as well as for their network connection with the Internet Domain Name System.

18. The Registrars shall be required to have the necessary software and hardware infrastructure so as to be able to communicate with the Register using at least one of the methods made available by the Registry, in order to serve the Registrants’ declarations. These methods shall be published on the Registry website.

19. The Registrar shall not be entitled to proceed to any act related to a [.gr] Domain Name without the prior consent of the [.gr] Domain Name Holder. This consent shall have to be obtained in written or electronic form and kept in the Registrar’s respective file.

20. The Registrar shall have the right to act as a Registrant as well, but only with respect to [.gr] Domain Names intended for its own use. In any case, the Registrar must not abuse this right by seeking the assignment of an unjustifiably large number of [.gr] Domain Names to itself.

21. The Registrars shall not refuse without reasonable cause the provision of their services in accordance with the present Regulation.

22. The Registrars shall allow ΕΕΤΤ and/or any persons appointed from time to time by ΕΕΤΤ to visit the Registrars’ facilities and check their compliance with their obligations. Also, the Registrars shall supply to ΕΕΤΤ any information required related to their operation as Registrars.

23. During the provision of their services, the Registrars must comply with all their obligations under the present Decision.

24. The Registrars shall be required to use the Register only in order to comply with their obligations under the present Regulation. Furthermore, they shall be exclusively responsible for the proper registration of the Registrants’ data in the Register, while any cost incurred for the correction of incorrectly registered data shall be covered by the Registrar.

25. In case a Registrar wishes to cease operating as such, it shall be required to inform in writing, at least ninety (90) working days in advance, the Registry, ΕΕΤΤ and its Registrants, so that the latter can be promptly transferred to another Registrar. Also, the Registrar shall be required to proceed to any action necessary for the transfer of the [.gr] Domain Names. ΕΕΤΤ shall duly publish this fact on its website, and shall invite all concerned Holders and Registrants to choose a new Registrar. At the latest upon expiry of the above period of ninety (90) days, ΕΕΤΤ shall deactivate the Registrar’s access to the Register and shall delete the Registrar from the List of Registrars published on its website.

26. In case a Registrar comes under liquidation or receivership, or is declared bankrupt, it shall be required to immediately declare its termination of operations to ΕΕΤΤ, submitting the relevant documents proving this fact. ΕΕΤΤ shall duly publish this fact on its website, shall invite all concerned Holders and Registrants to choose a new Registrar, shall deactivate the Registrar’s access to the Register, and shall delete the Registrar from the List of Registrars published on its website.

27. In the cases of paragraphs 25 and 26 of the present Article, upon the Registrar’s deletion and deactivation, any Domain Names assigned to Registrants that have not ensured their transfer to a new Registrar shall remain valid until their expiry but no act shall be carried out in relation to them.

28. In case a Registrar of Domain Names also operates as an Internet Service Provider (ISP), the Resolvers in the access network must not be Authoritative Domain Name Servers with respect to zone files of other Domain Names, excluding any cases of Domain Names in which the Internet Service Provider (ISP) is the Holder / person entitled to them.

29. Following the issuance of a relevant ΕΕΤΤ Decision, the Registrars may be allowed to communicate to third parties any registration data of [.gr] Domain Name Holders that are legal persons.

30. Limitedly, in the case of incorrect submission of a Registrant’s data by the Registrar, their correction following the assignment of the [.gr] Domain Name shall be allowed upon submission of a ‘Holder’s Corporate Name / Name Change Declaration’. In case of submission of such a declaration, the Registrar shall be required to have informed the [.gr] Domain Name Holder in advance. The act shall be chargeable according to the provisions hereof regarding the declarations for the change of the Holder’s corporate name / name.

Article 18.- Deletion of Registrars and other administrative sanctions

In case the Registrar does not abide by the provisions hereof, after holding a hearing ΕΕΤΤ shall be entitled to impose the following sanctions:

a. Registrar Deletion

In case the Registrar breaches any of its obligations under the present Decision, ΕΕΤΤ shall be entitled to proceed with the deletion of this Registrar from the List of Registrars. In case of issuance of a Decision that orders the deletion of the Registrar, ΕΕΤΤ shall deactivate the Registrar’s access to the Register, shall delete the Registrar from the List of Registrars published on its website, shall duly publish this fact on its website, and shall invite all the Holders of [.gr] Domain Names managed by the Registrar in question to choose a new Registrar. By a relevant Decision, ΕΕΤΤ shall be entitled not to accept Registrar’s notices submitted by persons that have earlier been deleted as Registrars by an ΕΕΤΤ Decision in accordance with the present Regulation.

b. Imposition of a fine according to the provisions in force.

c. Recommendation.

CHAPTER VIII.- DATA PROTECTION

Article 19.- Data protection

1. The personal data of natural persons that are [.gr] Domain Name Holders shall neither be published nor disclosed to any third parties in case of the Holder’s prior explicit refusal.

2. As an exception to the above, in any event ΕΕΤΤ shall disclose the data of a [.gr] Domain Name Holder in case of a relevant Public Prosecutor’s Order.

3. Following the issuance of a relevant ΕΕΤΤ Decision, the Registrars may be allowed to communicate to third parties that submit to them a relevant request, the personal data of natural persons that are Holders of [.gr] Domain Names they manage and have not explicitly refused the disclosure thereof.

4. Without prejudice to the provisions of the legislation in force regarding the protection of personal data, the Registrars shall only collect personal data of the persons submitting [.gr] Domain Name registration declarations, or declarations for other acts related to [.gr] Domain Names, to the extent necessary for processing these declarations. The collection or processing of personal data for other purposes without the concerned person’s consent shall be prohibited according to the legislation in force.

CHAPTER IX.- FEES

Article 20.- Fees for the assignment and the use of [.gr] Domain Names

1. The Registrants shall be required to pay fees to ΕΕΤΤ in exchange (a) for the assignment of the [.gr] Domain Names, so as to cover the cost of their management by ΕΕΤΤ, and (b) for their use.

2. For each act of assignment of a [.gr] Domain Name, or activation of a reserved [.gr] Domain Name, or transfer of a [.gr] Domain Name, or change of the Holder’s corporate name / name, or renewal of an assigned or activated reserved [.gr] Domain Name, the Registrar shall pay to ΕΕΤΤ the respective fees determined in Annex IV attached hereto. No fee shall be paid to ΕΕΤΤ in case of a declaration for the above acts that is considered void. The fee charged for the renewal, transfer or change of Holder’s corporate name / name of an assigned [.gr] Domain Name shall also cover the cost of the renewal, transfer or change of Holder’s corporate name / name of any other form of the assigned [.gr] Domain Name reserved automatically according to paragraphs 7 and 8 of Article 3 hereof but not yet activated (following a relevant request by the Holder).

3. The Registrar shall be entitled to demand the payment of fees by the Registrants even if no fee payment is required by ΕΕΤΤ, as e.g. in cases of registration of DNSSEC (DS Records) in the Register.

4. The Registrars, subject to the penalty of deletion from the List of Registrars published by ΕΕΤΤ, shall be exclusively responsible for the payment to ΕΕΤΤ of the fees related to assignments of [.gr] Domain Names, activations of reserved [.gr] Domain Names, transfers of [.gr] Domain Names, changes of Holders’ corporate names / names, and/or renewals of assigned or activated reserved [.gr] Domain Names of the Registrants they serve.

5. The fees that the Registrar shall demand from a Registrant, as well as the General Terms of Transactions that shall govern all acts related to [.gr] Domain Names, shall have to be stated on the Registrar’s website.

6. The fees shall have to be stated on a conspicuous and easily accessible location of the Registrar’s website so as to enable the competent ΕΕΤΤ Services to carry out price checks at will.

7. The Registrars, subject to the penalty of deletion from the List of Registrars published by ΕΕΤΤ, shall not be entitled to charge any Registrant with fees higher than those determined in Annex IV attached hereto.

8. For a hearing to be held under the ΕΕΤΤ Hearings Regulation following a complaint for any breach of the present Decision, the complainant shall be required to pay a fee, of €200 if it is a natural person or of €400 if it is a legal person, which shall be deposited to a bank account of ΕΕΤΤ published on its website.

9. By issuing a relevant Decision, ΕΕΤΤ shall be entitled to readjust the amounts of the fees determined in Annex IV attached hereto. The period between the publication of the Decision in question and its entry in force may not be less than three (3) months.

CHAPTER X.- SUPERVISION

Article 21.- Supervision

1. ΕΕΤΤ shall supervise and control the implementation of the present Decision.

2. The Registry and the Registrars shall be required to supply to ΕΕΤΤ any relevant information considered necessary by ΕΕΤΤ for the management of the assignment of Internet domain names or for statistical purposes.

3. The Registry shall be required to prepare and submit to ΕΕΤΤ a Quarterly Activity Report, the content of which shall include all qualitative and quantitative data related to the management of the [.gr] domain names and shall be as determined by ΕΕΤΤ from time to time.

4. ΕΕΤΤ shall be entitled to proceed with the publication of any information necessary for the fulfillment of its tasks, respecting the principles of transparency, proportionality and professional secrecy.

CHAPTER XΙ.- FINAL AND TRANSITORY PROVISIONS

Article 22.- Transitory Provisions

1. Upon its entry in force the present Decision shall repeal ΕΕΤΤ Decision nº 351/76 re: «Regulation on Management and Assignment of [.gr] Domain Names» (Gov. Gaz. Issue 717/Β/27.5.2005), as amended by ΕΕΤΤ Decision nº 353/185 (Gov. Gaz. Issue 1251/Β/6.9.2005, Corrected in Gov. Gaz. Issue 1545/9.11.2005).

2. The present Regulation shall govern all [.gr] Domain Names assigned prior to its entry in force, regardless of the procedure followed for their assignment.

3. In the period between the publication of the present Regulation in the Government Gazette and its entry in force pursuant to Article 23 hereof, ΕΕΤΤ Decision nº 351/76 as amended by ΕΕΤΤ Decision nº 353/185 shall still be applicable with the following amendments:

Α) Paragraph 1 of Article 8 is replaced as follows:

ΕΕΤΤ shall reject any application for the assignment of a [.gr] Domain Name in the following limitedly specified cases that constitute absolute grounds for rejection:

a. If the Variable Field of a requested 2nd level [.gr] Domain Name is the same as a geographical term included in the list of geographical terms published on the ΕΕΤΤ website in its Greek and Latin form (according to Annex XII attached hereto) and the data included in the registration application do not identify the Holder submitting it as the corresponding Local Government Organisation entitled to it. This restriction shall not be applicable to the Variable Field of a requested 3rd level [.gr] Domain Name.

b. If the Variable Field of a 2nd level [.gr] Domain Name constitutes a country code included in the ISO 3166-1 list of the International Organisation for Standardisation (ISO).

c. If the [.gr] Domain Name consists of alphanumeric characters that make up an element that constitutes an Internet key word and has thus been rejected in the past.

d. If the Variable Field of a 2nd level [.gr] Domain Name or of a Common Use 3rd level [.gr] Domain Name consists of alphanumeric characters that make up any element the use of which has been deemed as running contrary to public order and/or good morals, unless otherwise deemed by an ΕΕΤΤ Decision.

e. If the Variable Field of a 2nd level [.gr] Domain Name or of a Common Use 3rd level [.gr] Domain Name is the same as a term included in the list of terms published on the ΕΕΤΤ website that constitute elements and/or any official terms of the Greek State and/or of the other States and/or international organisations and/or entities referred to in Article 6 three of the Paris Convention on Industrial Property, as well as any highly symbolic element, including in particular religious symbols and words, unless otherwise deemed by an ΕΕΤΤ Decision.

f. If the data included in the assignment application submitted according to the present Decision do not identify the Holder as one having the capacity and/or status corresponding to the legal persons that according to Annex III attached to the present Regulation are entitled to the assignment of a Common Use [.gr] Domain Name that makes up the Non-variable Field of a 3rd level Domain Name.

Β) The following are added to subparagraph (b) of paragraph 1 of Article 9:

an item (xii), having the following content:

In case ΕΕΤΤ ascertains, by operation of law or following a complaint made by a third party, that a new application for the assignment of a [.gr] Domain Name has been submitted to the Registry unaccompanied by any justification by the same person for which the Domain Name in question had been deleted by an ΕΕΤΤ Decision or a court ruling, the assignment of the [.gr] Domain Name in question shall be re-examined in the light of Article 9 and in case the new assignment application is unjustifiable the [.gr] Domain Name shall be deleted by an ΕΕΤΤ Decision.

an item (xiii), having the following content:

In case the [.gr] Domain Name constitutes any element and/or official term of the Greek State and/or of the other States and/or international organisations and/or entities referred to in Article 6 three of the Paris Convention on Industrial Property, as well as any highly symbolic element, including in particular religious symbols and words.

an item (xiv), having the following content:

In case the specific Domain Name runs contrary to public order and/or good morals.

4. Applications for acts related to [.gr] Domain Names that were submitted to the Registry prior to the entry of the present Decision in force and are still pending shall be processed based on the present Decision.

5. Complaints that were submitted to ΕΕΤΤ prior to the entry of the present Decision in force and are still pending shall be processed according to the provisions applicable prior to the entry of the present Decision in force.

Article 23.- Entry in force

1. The present Regulation shall be published in the Government Gazette.

2. The present Regulation shall enter in force within five (5) months from its publication in the Government Gazette, unless otherwise determined under individual provisions hereof.

Article 24.- Annexes

The following Annexes constitute integral parts of the present Regulation:

 

Annex I.- Characteristics of the Server Names used for ‘.gr’ Domain Names

1. Each ‘.gr’ Domain Name must be served at least by two (2) Name Servers. The said servers shall return NS Records with all relevant information for all the Name Servers serving the specific ‘.gr’ Domain Name in question.

2. The Name Servers shall return Mail Exchange (MX) records for each ‘.gr’ Domain Name they serve. The e-mail servers associated with the said records and used by the beneficiary of the ‘.gr’ Domain Name have been adjusted so as to accept e-mail messages sent to the corresponding Domain Name.

3. The Name Servers shall return Start of Authority (SOA) type records for each ‘.gr’ Domain Name they serve, which shall be compatible with the following specifications :

a. The «MNAME» field includes the name of the primary Name Server for the ‘.gr’ Domain Name;

b. The «RNAME’ field includes a functioning e-mail address;

c. The serial numbers and timers follow the principles of the Domain Name System so as to prevent any material differences from them.

 

Annex II.- Criteria to be met by Registrars

1. Registrars must be either natural or legal persons of any form, established based on and governed by the law of an EU member-state.

2. Registrars must have the building facilities, human resources and information systems infrastructure that shall allow them to fulfill their obligations as Registrars based on this present Regulation in an appropriate fashion.

3. Registrars are required:

(a) to have and ensure the proper operation of their own Name Servers

(at least two) in order to provide services to Registrants, if the Registrants wish so, as well as to ensure the Internet connection of the said servers with the Domain Name System;.

(b) to be equipped with and ensure the proper operation of the hardware and software used for the maintenance of the archive including the data of the Registrants they serve;.

(c) to have the corresponding human resources, in proportion to the number of Registrants they expect to serve, so as to ensure the smooth processing and checking of the assignment declarations and other acts on Domain Names within the deadlines provided for in the Regulation.

4. EETT is entitled to publish Ethics Regulations to be complied with by Registrars or to determine the minimum necessary infrastructure requirements, in compliance with the provisions set forth in the Greek law and the law of the EU. Furthermore, EETT may by virtue of a Decision, determine a procedure of voluntary accreditation for Registrars.

 

Annex III.- Common Use 2nd level ‘.gr’ Domain Names

The following 2nd level Domain Names are made available for the assignment of 3rd level Domain Names:

a. com.gr

b. edu.gr

c. net.gr

d. org.gr

e. gov.gr.

o A [com.gr] Domain Name is only assigned to those engaging in commercial activities;

o An [edu.gr] Domain Name is only assigned to educational organizations;

o A [net.gr] Domain Name is only assigned to Internet Service Providers – ISPs) and network providers;

o An [org.gr] Domain Name is only assigned to non-profit organizations;

o A [gov.gr] Domain Name is only assigned to governmental organizations

 

Annex IV.- Fees for the assignment and use of Domain Names

1. For each act concerning the assignment or activation of a reserved [.gr] Domain Name, or for the transfer – change of a Holder’s corporate name / name, or for the renewal of an assigned or activated reserved [.gr] Domain Name the Registrar shall pay to EETT a fee equal to twelve euro and fifty cents (12.50)

2. The maximum fees a Registrant may pay to a Registrar are determined as follows:

(a) Euro forty four (€ 44.00) plus VAT for the assignment of a [.gr] Domain Name;

(b) Euro forty four (€ 44.00) plus VAT for the activation of a reserved [.gr] Domain Name;

(c) Euro forty four (€ 44.00) plus VAT for the transfer of an assigned or activated reserved [.gr] Domain Name;

(d) Euro forty four (€ 44.00) plus VAT for the change of the corporate name / name of a Holder of an assigned or activated reserved [.gr] Domain Name;

(e) Euro twenty nine and thirty cents (€ 29.30) plus VAT for the renewal of an assigned or activated reserved [.gr] Domain Name.

3. The above fees include the fee paid by the Registrar to EETT.

 

Annex V.- SAMPLE [.gr] DOMAIN NAME ASSIGNMENT DECLARATION

Date / Time when the declaration is submitted to the Registrar

To the Registrar under corporate name…………………….

Note: The asterisk fields (*) shall be necessarily forwarded to the Registry and if not completed, the declaration shall be invalid pursuant to article 7, par. 1a of the regulation.

Tick (v) any of the following information you consider confidential and wish to remain secret

Α. Requested Domain Name

Domain Name*:

Β1. Applicant’s Details – Natural Person’s Identity Details

Person’s code*:

Full Name*:

Police ID Card nº:

Telephone*:

Fax:

E-mail*:

Person’s authorization code*:

Β2. Applicant’s Details – Legal Person’s Identity Details

Person’s code*:

Corporate Name*:

Distinctive Title:

Taxpayer’s ID nº / Tax Office:

Scope of activity:

Telephone*:

Fax:

E-mail*:

Person’s authorization code*:

Legal Representative’s Identity Details (for Legal Persons)

Full Name:

Taxpayer’s ID nº / Tax Office:

Telephone:

Fax:

E-mail:

C. Mailing Address (Residence – Registered Office)

Number – Street:

City*:

Postal Code*

Country*:

Area*:

D. Mailing Address (Residence – Registered Office) of an Attorney in case the Registrant is a natural or legal person having its residence/registered office abroad

Number – Street:

City:

Postal Code

Country:

Area:

Note: in case the Registrant is a natural or legal person having its residence/registered office abroad, by virtue of the present the Registrant accepts that EETT will notify any documents , e.g. notification of an Act for the Holding of a Hearing if a complaint-application for deletion of a Domain Name is submitted by a third party, only to the electronic address declared in the Registry.

D. Content

(To be completed for third level Domain Names in which only the third level is variable, and the registrant must describe the use of the domain name and the person’s status pursuant to annex III of the Regulation)

Ε. Domain Name Authorization Code*

Note: The use of an Authorization Code ensures the identification by the new Registrar of the Holder upon submission of a Registrar change declaration, as well as the identification by the Registrar of the Holder of an assigned Domain Name upon submission of a Transfer declaration, an information Change declaration, a corporate name / name change declaration, a renewal declaration, a Domain Name deletion declaration pursuant to the Regulation on Management and Assignment of Domain Names.

F. Name Assignment Servers

1. SOLEMN STATEMENT

I, the undersigned …………………. (surname) ………………….( name)

………………….(status), am hereby making a solemn statement pursuant to

Law nº 1599/86 that:

(a) The information I provide in this present declaration is accurate and true.

(b) I am not infringing on the rights of third parties deliberately.

(c) I am binding the specific legal person in question (only in the case of legal persons).

(d) in case the Variable Field of the 2nd level [.gr] Domain Name is the same as a geographical term included in the list of geographical terms published on the ΕΕΤΤ website in its Greek and Latin form (according to Annex XII attached hereto), I am the corresponding Local Government Organisation entitled to it.

(e) in case of a registration declaration for a [.gov.gr] Domain Name, I am a governmental organisation.

(f) in case of third level Domain Names in which only the third level is variable, I bear the capacity corresponding to the legal persons that are entitled to the assignment of a Common Use Domain Name that makes up the Non-variable field.

Date ____/____/____

Name (in upper case)

 

___________________________________

Signature of Natural Person/ Legal Representative (Seal)

 

Annex VI.- SAMPLE ASSIGNED[.gr] DOMAIN NAME INFORMATION CHANGE DECLARATION

Date when the declaration is submitted to the Registrar

From Domain Name Holder ………………………… (full corporate name)

To Registrar ………………………………

Note: The asterisk fields (*) shall be necessarily forwarded to the Registry and if not completed, the declaration shall be invalid.

Tick (v) any of the following information you consider confidential and wish to remain secret

Α. Domain Name for the assignment information of which this change declaration is submitted

Domain Name*:

(Indicate ONLY the information requested to be changed)

Β. Details of the Domain Name Holder – Natural Person

Police ID Card nº1:

Telephone*:

Fax:

E-mail*:

Person’s authorization code*:

C. Details of the Domain Name Holder – Legal Person

Scope of activity:

1 The Police ID Card nº may change, provided that the identity of the Holder is maintained.

Taxpayer’s ID nº (2):

Tax Office:

Telephone*:

Fax:

E-mail*:

Person’s authorization code*:

Legal Representative’s Identity Details (for Legal Persons)

Full Name:

Taxpayer’s ID nº:

Telephone:

Fax:

E-mail:

D. Mailing Address (Residence – Registered Office)

Number – Street:

City*:

Postal Code*

Country*:

Area*:

E. Content

(To be completed for third level Domain Names in which only the third level is variable, and the registrant must describe the use of the domain name and the person’s status pursuant to annex III of the Regulation)

F. Domain Name Authorization Code*

(2) The Taxpayer’s ID nº may change, provided that it does not constitute a Domain Name Holder change.

G. Name Assignment Servers

SOLEMN STATEMENT

I, the undersigned …………………. (surname) ………………….( name)

………………….(status), am hereby making a solemn statement pursuant to

Law nº 1599/86 that:

(a) The information I provide in this present declaration is accurate and true.

(b) I am binding the specific legal person in question (only in the case of legal persons).

The Applicant

Date ____/____/____

Name (in upper case)

___________________________________

Signature of Natural Person / Legal Representative (Seal)

 

Annex VII.- REGISTRAR NOTICE

New notification

Amendment

(To be completed by the service)

Reg. nº

Date

Attachments

Legalizing documents of the Registrar*

Legalizing documents of the Registrar’s legal representative*

Authorization of an attorney in Greece for persons not having their residence / registered office in Greece

*For a detailed explanation of legalizing documents, see Annex

 

SECTION A: GENERAL DETAILS OF THE PERSON SUBMITTING NOTICE

Α.1 Natural Person’s Details

Full Name:

Father’s name:

Street:

Number:

Area:

Postal Code

City:

Country:

Taxpayer’s ID No:

Tax Office:

URL:

Telephone:

Fax:

E-mail:

Α.2 Legal Person’s Details

Corporate Name:

Distinctive Title:

Legal Status:

Scope of Activity:

Street:

Number:

Area:

Postal Code

City:

Country:

Taxpayer’s ID nº:

Tax Office:

URL:

Telephone:

Fax:

E-mail:

Legal Representative’s Identity Details

Surname:

Name:

Father’s name:

Contact address:

ID or Passport nº:

Taxpayer’s ID nº:

Tax Office:

Telephone:

Fax:

Mobile phone:

(optional)

e-mail:

Α.3 Identity Details of the person signing the declaration (if not the Legal Representative)

Surname:

Name:

Father’s name:

Taxpayer’s ID nº:

Tax Office:

Contact address:

ID or Passport nº:

Telephone:

Fax:

Mobile phone:

(optional)

e-mail:

Α.4 Contact details with the public (published on EEET website):

Consumer service line:

Α.5 Identity Details of the attorney residing in Greece (if the Registrar does not have its registered office in Greece)

Surname:

Name:

Father’s name:

Contact address:

ID or Passport nº:

Taxpayer’s ID nº:

Tax Office:

Telephone:

Fax:

Mobile phone:

(optional)

e-mail:

Α.6 Identity Details of the person responsible for domain name issues

Surname:

Name:

Telephone:

Fax:

Mobile phone:

(optional)

e-mail:

Α7 Address for invoice dispatching in case it differs from the registered office’s address:

Address

(Street, Number, City, P.C.)

Telephone

 

SECTION B : DETAILS OF THE PERSON SUBMITTING THE NOTICE PURSUANT TO ANNEX II OF THE REGULATION ON THE MANAGEMENT AND ASSIGNMENT OF DOMAIN NAMES

B.1 Summary description of the Name Servers

A’ Nameserver

Hostname

DNS Software

(program name, version)

Installation location

B’ Nameserver

Hostname

DNS Software

(program name, version)

Installation location

B.2 In case of leasing of equipment and/or services, the Providers are:

Provider name :

Country:

B.3 Summary description of the network infrastructure

Total bandwidth for your connection to the Internet:

Your Internet connection ISP*:

*for legal persons that are not ISPs

STATEMENT

I, the undersigned …………………. (surname) ………………….( name)………………….(status) am hereby declaring that:

(a) This present notice is submitted pursuant to the «Regulation on Management and Assignment of Domain Names»,

(b) The information included in the declaration submitted, as well as any other accompanying information, is accurate,

(c) I am aware of the above EETT Regulation and agree with my rights and obligations as a Registrar based on the said Regulation.

(d) In particular, I fully meet the criteria referred to in Annex II of the above Regulation.

Date ____/____/____

The Applicant/ The Legal Representative:

Signature: ___________________________________ (Corporate Seal)

 

APPENDIX – Registrar’s Legalizing Documents

1. Natural/Legal persons having their registered office / residence in Greece

a. For Societes Anonymes:

The Articles of Incorporation and the issue of the Government Gazette publishing the said Articles or the codification of the Articles if amended.

Note: If the Company is newly incorporated, the required documents are as follows: the Notarial incorporation deed, the relevant notice of the Prefect decision on the incorporation issued by the competent department of Societes Anonymes of the Ministry of Development maintaining the registries of Societes Anonymes (Prefecture) and the copy of the duplicate document issued by the State Treasury including the publication code.

The Minutes of the latest meeting of the company’s Board of Directors on the representation of the Company, along with the relevant issue of the Government Gazette. If the said Minutes have not been published yet in the Government Gazette, it must be accompanied by a notice on the registration of information with the Prefecture and the duplicate document issued by the State Treasury including the publication code.

– Registrars shall undertake the obligation to submit the Government Gazette issues when published.

– In the case where the company attorney stated in the Registrar’s Notice is a person other than the legal representative of the company, the minutes on the appointment of the company attorney and a solemn statement made by the said attorney that he/she accepts his/her obligations must be submitted. The proxy-attorney must have his/her permanent residence in Greece and must speak the Greek language. Any printed material pertaining to d.n. shall be mailed to the attorney’s mailing address in Greece.

b. For Ltd. Companies

– The Articles of Incorporation and the issue of the Government Gazette publishing the said Articles or the codification of the Articles if amended.

– A certificate issued by the competent department of the Court of First Instance of the place where the company’s registered office is located on the registration of company information and amendments thereof in the appropriate registries 54

Note: If the LTD Company is newly incorporated, the required documents are as follows: the Notarial incorporation deed, the relevant issue of the Government Gazette where the Articles are published, and if not yet published, the copy of the duplicate document issued by the State Treasury including the publication code.

Registrars shall undertake the obligation to submit the Government Gazette issues when published.

– In the case where the company attorney stated in the Registrar’s Notice is a person other than the legal representative of the company, the minutes on the appointment of the company attorney and a solemn statement made by the said attorney that he/she accepts his/her obligations must be submitted. The proxy-attorney must have his/her permanent residence in Greece. Any printed material pertaining to d.n. shall be mailed to the attorney’s mailing address in Greece.

c. For General Partnership Companies and Limited Partnership Companies

– The Private Incorporation document, along with all amendments thereof.

A certificate issued by the competent department of the Court of First Instance of the place where the company’s registered office is located on the registration of company information and amendments thereof in the appropriate registries.

– In the case where the company attorney stated in the Registrar’s Notice is a person other than the legal representative of the company, the minutes on the appointment of the company attorney and a solemn statement made by the said attorney that he/she accepts his/her obligations must be submitted. The proxy – attorney must have his/her permanent residence in Greece. Any printed material pertaining to d.n. shall be mailed to the attorney’s mailing address in Greece.

d. Natural Persons – Personal Enterprises

– Police Identification Card or Passport

– Residence and working permit, in the case of foreigners

– A certificate issued by the competent Tax Office on the commencement of business activity

– A certificate issued by the Athens Chamber of Commerce and Industry on securing a distinctive title in the case where the personal enterprise also wishes its distinctive title to appear in the list of Registrars published in the EETT Website.

2. Natural/Legal persons having their registered office / residence in a

European Union member-state :

a. Legal Persons

– Legalizing documents on the incorporation and representation of the foreign legal person, accompanied by an Apostille under the Hague Convention, and an attached official translation thereof in the Greek language.

– Legalizing documents on the appointment of a company attorney and a solemn statement made by the said attorney that he/she accepts his/her obligations. The proxy-attorney must have his/her permanent residence in Greece and must speak the Greek language. Any printed material pertaining to d.n. shall be mailed to the attorney’s mailing address in Greece.

c. A copy of the proxy-attorney’s Police Identification Card or Passport

b. Natural Persons

– Police Identification Card or Passport

– A certificate issued by the competent Tax Office on the commencement of business activity

-A certificate issued by a public authority of the appropriate member- state on securing a distinctive title in the case where the personal enterprise also wishes its distinctive title to appear in the list of Registrars published in the EETT Website

– Authorization by the natural person on the appointment of an attorney and a solemn statement made by the said attorney that he/she accepts his/her obligations. The proxy-attorney must have his/her permanent residence in Greece and must speak the Greek language. Any printed material pertaining to d.n. shall be mailed to the attorney’s mailing address in Greece,

A copy of the proxy-attorney’s Police Identification Card or Passport

 

Annex VIII.- SAMPLE [.gr] DOMAIN NAME TRANSFER DECLARATION

Date / Time when the declaration is submitted to the Registrar

To the Registrar under corporate name ……………………………………… Note: The asterisk fields (*) shall be necessarily forwarded to the Registry and if not completed, the declaration shall be invalid.

Tick (v) any of the following information you consider confidential and wish to remain secret

Α. Domain Name to be transferred

Domain Name*:

Β.1 Transferor’s Details – for Natural Persons

Person’s code:

Full Name:

Police ID Card nº:

Telephone:

Fax:

E-mail:

Person’s authorization code:

or

Β2. Transferor’s Details – for Legal Persons

Person’s code:

Corporate Name:

Distinctive Title:

Taxpayer’s ID nº / Tax Office:

Scope of activity:

Telephone:

Fax:

E-mail:

Person’s authorization code:

Legal Representative’s Identity Details (for Legal Persons)

Full Name:

Taxpayer’s ID No:

Telephone:

Fax:

E-mail:

Β3. Mailing Address (Residence – Registered Office)

Street- Number:

City:

Postal Code

Country:

Area:

Β4. Content

(To be completed for third level Domain Names in which only the third level is variable, and the registrant must describe the use of the domain name and the person’s status pursuant to annex III of the Regulation)

Β5 Domain Name Authorization Code*

F. Name Assignment Servers

Β6. STATEMENT MADE BY THE TRANSFEROR

I, the undersigned …………………………. (full name / corporate name), legally represented by ………………………. (for a legal person), am hereby transferring the ……………………………. .gr domain name to …………………………………………. (full name / corporate name), legally represented by ………………………. (for a legal person),

C1. Details of the New Holder-Transferee – for Natural Persons

Person’s code*:

Full Name*:

Police ID Card nº:

Telephone*:

Fax:

E-mail*:

Person’s authorization code*:

or

C2. Details of the New Holder-Transferee – for Legal Persons

Person’s code*:

Corporate Name*:

Distinctive Title:

Taxpayer’s ID nº / Tax Office:

Scope of activity:

Telephone*:

Fax:

E-mail*:

Person’s authorization code*:

Legal Representative’s Identity Details (for Legal Persons)

Full Name:

Taxpayer’s ID nº:

Telephone:

Fax:

E-mail:

C3. Mailing Address (Residence – Registered Office)

Number- Street:

City*:

Postal Code*

Country*:

Area*:

C6. STATEMENT MADE BY THE NEW HOLDER-TRANSFEREE ACCEPTING THE TRANSFER

I, the undersigned …………………………. (full name / corporate name), legally represented by ………………………. (for a legal person), am hereby accepting this present transfer and making a solemn statement that,

(a) The information provided in the declaration is accurate and true.

(b) I am binding the specific legal person in question (only in the case of legal persons).

(c) In the case of third level Domain Names in which only the third level is variable, I have the status corresponding to Holders entitled to the assignment of the specific Common Use Domain Name which makes up the Non-variable field.

(d) The [.gr] Domain Name Holder making the transfer is a legal person, to the rights and obligations of which I substitute myself, based on the legalizing documents attached hereto, due to a merger by absorption, conversion of a Societe Anonyme into a Ltd., branch secession, e.tc.

(e) In the case of change of the Holder’s full name due to a universal succession, I am the Holder’s legal successor and I attach hereto the relative legalizing documents.

Date____/____/____

Transferor’s Name / Corporate Name (in upper case characters))

__________________________________

Natural Person’s / Representative’s

Signature (Seal)

Transferee’s Name/Corporate Name3 (in upper case characters)

__________________________________

Natural Person’s / Representative’s

Signature (Seal)

3 In cases (d) and (e) the signature of the transferor is not required

 

Annex IX.- SAMPLE DECLARATION FOR THE CHANGE OF THE CORPORATE NAME/NAME OF A [.gr] DOMAIN NAME HOLDER

Date / Time when the declaration is submitted to the Registrar

1. From Domain Name Holder …………………… (previous corporate name)

To Registrar…………..

Note: The asterisk fields (*) shall be necessarily forwarded to the Registry and if not completed, the declaration shall be invalid.

Α. Domain Name, for the assignment information of which this change declaration is submitted

Domain Name*:

(Indicate ONLY the information requested to be changed)

Β. Details of the Domain Name Holder – Natural Person/Legal Person

Tick (v) any of the following information you consider confidential and wish to remain secret

Previous Name/Corporate Name*

Previous Person’s Code

New Name/Corporate Name*

New Person’s Code*

Police ID Card nº:

Telephone*:

Fax:

E-mail*:

Person’s authorization code*:

C. Details of the Domain Name Holder – Legal Person

Previous Corporate Name*

Previous Distinctive Title

Previous Person’s Code

New Corporate Name*

New Distinctive Title

New Person’s Code*

Taxpayer’s ID nº / Tax Office:

Scope of activity:

Telephone*:

Fax:

E-mail*:

Person’s authorization code*:

Legal Representative’s Identity Details (for Legal Persons)

Full Name:

Taxpayer’s ID nº:

Telephone:

Fax:

E-mail:

D. Mailing Address (Residence – Registered Office)

Street- Number:

City*:

Postal Code*

Country*:

Area*:

SOLEMN STATEMENT

I, the undersigned …………………. (surname) ………( name)…………………. (status), am hereby making a solemn statement pursuant to Law nº 1599/86 that:

(a) The information provided in this present declaration is accurate and true.

(b) I am binding the specific legal person in question (only in the case of legal persons).

(c) Despite my change of corporate name ……………………………. as a Domain Name Holder, the old Holder and the new Holder, as stated, are identical. To prove that, I attach relevant legalizing documents.

The Applicant

Date ____/____/____

Full Name (in upper case characters)

___________________________________

Natural Person’s/ Representative’s Signature (Seal)

 

Annex X.- SAMPLE [.gr] DOMAIN NAME REGISTRAR CHANGE DECLARATION

Date / Time when the declaration is submitted to the Registrar

To the new Registrar under corporate name……………………….

Note: The asterisk fields (*) shall be necessarily forwarded to the Registry and if not completed, the declaration shall be invalid.

Tick (v) any of the following information you consider confidential and wish to remain secret

Α. Domain Name

Domain Name*:

Domain Name Authorization Code*:

New Domain Name Authorization Code*:

Β1. Identity details of the Holder requesting the change of Registrar – for Natural Persons

Person’s code*:

Full Name:

Police ID Card nº:

Telephone:

Fax:

E-mail:

Person’s authorization code

or

Β2. Identity details of the Holder requesting the change of Registrar – for Legal Persons

Person’s code*:

Corporate Name:

Distinctive Title:

Taxpayer’s ID nº / Tax Office:

Scope of activity:

Telephone:

Fax:

E-mail:

Person’s authorization code:

Legal Representative’s Identity Details (for Legal Persons)

Full Name:

Taxpayer’s ID nº:

Telephone:

Fax:

E-mail:

Β3. Mailing Address (Residence – Registered Office)

Street- Number:

City:

Postal Code

Country:

Area:

Β4. Content

(To be completed for third level Domain Names in which only the third level is variable, and the registrant must describe the use of the domain name and the person’s status pursuant to annex III of the Regulation)

2. SOLEMN STATEMENT

I, the undersigned …………………. (surname) ………( name)…………………. (status), am hereby making a solemn statement pursuant to Law nº 1599/86 that:

(a) The information provided in this present declaration is accurate and true.

(b) I have fulfilled all my financial obligations to the previous Registrar pertaining to the specific Domain Name for which I have requested a change of Registrar.

(c) I am binding the specific legal person in question (only in the case of legal persons).

(d) The new Domain Name Authorization Code of the present statement has not been used in the past in another statement for the same Domain Name or for another Domain Name submitted to the same or a different Registrar and for security reasons it includes alphanumeric characters and other elements as well.

The Applicant

Date ____/____/____

Full Name (in upper case characters)

___________________________________

Natural Person’s/Representative’s Signature (Seal)

 

Annex XI.- LIST OF REGISTRARS

The publication of Registrar Notices shall be done based on the Registry Number of each fully completed Notice and shall include the information referred to in the following chart:

Active Registrars

S.N / ΕΕΤΤ / Registry Number / Corporate Name / Dist. Title / Taxpayer’s ID nº / Information                                            / City / Country

URL/E-mail/Consumer service line

Inactive Registrars

S.N / ΕΕΤΤ / Registry Number / Corporate Name / Dist. Title / Taxpayer’s ID nº / Information                                           / City / Country

URL/E-mail/Consumer service line

 

 

Annex XII.- GEOGRAPHIC [.gr] DOMAIN NAMES

The geographic terms included in the term’s list which are published on EETT’s website and assigned to the corresponding Local Government Organizations, pursuant to article 7 of the present Regulation shall be reserved in the nominative case, in their lower case unpunctuated form, as well as in their corresponding Latin-character form, pursuant to the following rules applicable to the correspondence between Greek alphabet characters and Latin alphabet characters.

Greek Alphabet         Latin Alphabet

Α                                a

Β                                v

γ                                g

δ                                d

ε                                e

ζ                                z

η                                h, i

θ                                th

ι                                I

κ                                k

λ                                l

μ                                m

ν                                n

ξ                                ks, x

ο                                o

π                                p

ρ                                r

σ                                s

τ                                t

υ                                y

φ                                f

χ                                x, ch

ψ                                ps

ω                                w, o

In the case of names comprising more than one words, the space between words shall be expressed either by the character [-] or by its omission.

 

Annex XIII.- SAMPLE NEW HOLDER’S DETAILS DECLARATION

To ΕΕΤΤ

Note: The asterisk fields (*) shall be necessarily forwarded to the Registry and if not completed, the declaration shall be invalid.

Tick (v) any of the following information you consider confidential and wish to remain secret

Α. Domain Name to be transferred

Domain Name*:

Α1. Content

(To be completed for third level Domain Names in which only the third level is variable, and the registrant must describe the use of the domain name and the person’s status pursuant to annex III of the Regulation)

Α2 Domain Name Authorization Code*

Α3. Name Assignment Servers

Α4. New Holder’s Details – for Natural Persons

Person’s code*:

Full Name*:

Police ID Card nº:

Telephone*:

Fax:

E-mail*:

Person’s authorization code*:

or

Α5. New Holder’s Details – for Legal Persons

Person’s code*:

Corporate Name*:

Distinctive Title:

Taxpayer’s ID nº / Tax Office:

Scope of activity:

Telephone*:

Fax:

E-mail*:

Person’s authorization code*:

Legal Representative’s Identity Details (for Legal Persons)

Full Name:

Taxpayer’s ID nº / Tax Office:

Telephone:

Fax:

E-mail:

. Mailing Address (Residence – Registered Office)

Street- Number:

City*:

Postal Code*

Country*:

Area*:

Α6. STATEMENT OF THE NEW HOLDER – TRANSFEREE

I, the undersigned …………………………. (full name / corporate name), legally represented by ………………………. (for a legal person), am hereby declaring that:

(a) The information provided in the declaration is accurate and true.

(b) I am binding the specific legal person in question (only in the case of legal persons).

(c) In the case of third level Domain Names in which only the third level is variable, I have the status corresponding to Holders entitled to the assignment of the specific Common Use Domain Name which makes up the Non-variable field.

Date____/____/____

__________________________________

Transferee’s Full name/Corporate Name (in upper case characters)

__________________________________

Natural Person’s / Representative’s

Signature (Seal)

 

ANNEX XIV.- HOMOGRAPH DOMAIN NAMES

GREEK AND LATIN CHARACTER CORRESPONDENCE TABLE FOR HOMOGRAPH DOMAIN NAMES

GREEK CHARACTER                                                                                                                                                            

CHARACTER     HEXADECIMAL CODE (UNICODE V4.1)     GREEK DESIGNATION                                        ENGLISH DESIGNATION   

Α                            0391                                                                     ΕΛΛΗΝΙΚΟ ΚΕΦΑΛΑΙΟ ΓΡΑΜΜΑ ΑΛΦΑ              GREEK CAPITAL LETTER ALPHA

Β                            0392                                                                     ΕΛΛΗΝΙΚΟ ΚΕΦΑΛΑΙΟ ΓΡΑΜΜΑ ΒΗΤΑ              GREEK CAPITAL LETTER BETA

Ε                            0395                                                                     ΕΛΛΗΝΙΚΟ ΚΕΦΑΛΑΙΟ ΓΡΑΜΜΑ ΕΨΙΛΟΝ         GREEK CAPITAL LETTER EPSILON

Ζ                             0396                                                                    ΕΛΛΗΝΙΚΟ ΚΕΦΑΛΑΙΟ ΓΡΑΜΜΑ ΖΗΤΑ              GREEK CAPITAL LETTER ZETA

Η                            0397                                                                    ΕΛΛΗΝΙΚΟ ΚΕΦΑΛΑΙΟ ΓΡΑΜΜΑ ΗΤΑ                 GREEK CAPITAL LETTER ETA

Ι                              0399                                                                   ΕΛΛΗΝΙΚΟ ΚΕΦΑΛΑΙΟ ΓΡΑΜΜΑ ΓΙΩΤΑ             GREEK CAPITAL LETTER IOTA

Κ                            039A                                                                   ΕΛΛΗΝΙΚΟ ΚΕΦΑΛΑΙΟ ΓΡΑΜΜΑ ΚΑΠΠΑ           GREEK CAPITAL LETTER KAPPA

Μ                           039C                                                                   ΕΛΛΗΝΙΚΟ ΚΕΦΑΛΑΙΟ ΓΡΑΜΜΑ ΜΙ                    GREEK CAPITAL LETTER MU

Ν                           039D                                                                   ΕΛΛΗΝΙΚΟ ΚΕΦΑΛΑΙΟ ΓΡΑΜΜΑ ΝΙ                     GREEK CAPITAL LETTER NU

Ο                           039F                                                                   ΕΛΛΗΝΙΚΟ ΚΕΦΑΛΑΙΟ ΓΡΑΜΜΑ ΟΜΙΚΡΟΝ       GREEK CAPITAL LETTER OMICRON

Ρ                           03A1                                                                   ΕΛΛΗΝΙΚΟ ΚΕΦΑΛΑΙΟ ΓΡΑΜΜΑ ΡΟ                    GREEK CAPITAL LETTER RHO

Τ                           03A4                                                                   ΕΛΛΗΝΙΚΟ ΚΕΦΑΛΑΙΟ ΓΡΑΜΜΑ ΤΑΥ                   GREEK CAPITAL LETTER TAU

Υ                           03A5                                                                   ΕΛΛΗΝΙΚΟ ΚΕΦΑΛΑΙΟ ΓΡΑΜΜΑ ΥΨΙΛΟΝ             GREEK CAPITAL LETTER UPSILON

Χ                          03A7                                                                   ΕΛΛΗΝΙΚΟ ΚΕΦΑΛΑΙΟ ΓΡΑΜΜΑ ΧΙ                       GREEK CAPITAL LETTER CHI

α                          03B1                                                                    ΕΛΛΗΝΙΚΟ ΜΙΚΡΟ ΓΡΑΜΜΑ ΑΛΦΑ                        GREEK SMALL LETTER ALPHA

η                          03B7                                                                    ΕΛΛΗΝΙΚΟ ΜΙΚΡΟ ΓΡΑΜΜΑ ΗΤΑ                           GREEK SMALL LETTER ETA      

ι                           03B9                                                                    ΕΛΛΗΝΙΚΟ ΜΙΚΡΟ ΓΡΑΜΜΑ ΓΙΩΤΑ                        GREEK SMALL LETTER IOTA

ν                          03BD                                                                    ΕΛΛΗΝΙΚΟ ΜΙΚΡΟ ΓΡΑΜΜΑ ΝΙ                              GREEK SMALL LETTER NU

ο                          03BF                                                                    ΕΛΛΗΝΙΚΟ ΜΙΚΡΟ ΓΡΑΜΜΑ ΟΜΙΚΡΟΝ                GREEK SMALL LETTER OMICRON

ρ                          03C1                                                                    ΕΛΛΗΝΙΚΟ ΜΙΚΡΟ ΓΡΑΜΜΑ ΡΟ                             GREEK SMALL LETTER RHO

υ                          03C5                                                                    ΕΛΛΗΝΙΚΟ ΜΙΚΡΟ ΓΡΑΜΜΑ ΥΨΙΛΟΝ                    GREEK SMALL LETTER UPSILON

χ                          03C7                                                                    ΕΛΛΗΝΙΚΟ ΜΙΚΡΟ ΓΡΑΜΜΑ ΧΙ                              GREEK SMALL LETTER CHI

 

LATIN CHARACTER  

CHARACTER     HEXADECIMAL CODE (UNICODE V4.1)    GREEK DESIGNATION                                        ENGLISH DESIGNATION

A                           0041                                                                 ΛΑΤΙΝΙΚΟ ΚΕΦΑΛΑΙΟ ΓΡΑΜΜΑ A                       LATIN CAPITAL LETTER A

B                           0042                                                                 ΛΑΤΙΝΙΚΟ ΚΕΦΑΛΑΙΟ ΓΡΑΜΜΑ B                        LATIN CAPITAL LETTER B

E                           0045                                                                 ΛΑΤΙΝΙΚΟ ΚΕΦΑΛΑΙΟ ΓΡΑΜΜΑ E                       LATIN CAPITAL LETTER E

Z                            005A                                                                ΛΑΤΙΝΙΚΟ ΚΕΦΑΛΑΙΟ ΓΡΑΜΜΑ Z                       LATIN CAPITAL LETTER Z

H                           0048                                                                 ΛΑΤΙΝΙΚΟ ΚΕΦΑΛΑΙΟ ΓΡΑΜΜΑ H                      LATIN CAPITAL LETTER H

I                            0049                                                                 ΛΑΤΙΝΙΚΟ ΚΕΦΑΛΑΙΟ ΓΡΑΜΜΑ I                        LATIN CAPITAL LETTER I

K                           004B                                                                ΛΑΤΙΝΙΚΟ ΚΕΦΑΛΑΙΟ ΓΡΑΜΜΑ K                       LATIN CAPITAL LETTER K

M                          004D                                                                ΛΑΤΙΝΙΚΟ ΚΕΦΑΛΑΙΟ ΓΡΑΜΜΑ M                       LATIN CAPITAL LETTER M

N                           004E                                                                 ΛΑΤΙΝΙΚΟ ΚΕΦΑΛΑΙΟ ΓΡΑΜΜΑ N                      LATIN CAPITAL LETTER N

O                           004F                                                                 ΛΑΤΙΝΙΚΟ ΚΕΦΑΛΑΙΟ ΓΡΑΜΜΑ O                      LATIN CAPITAL LETTER O

P                           0050                                                                 ΛΑΤΙΝΙΚΟ ΚΕΦΑΛΑΙΟ ΓΡΑΜΜΑ P                       LATIN CAPITAL LETTER P

T                           0054                                                                 ΛΑΤΙΝΙΚΟ ΚΕΦΑΛΑΙΟ ΓΡΑΜΜΑ T                        LATIN CAPITAL LETTER T

Y                           0059                                                                 ΛΑΤΙΝΙΚΟ ΚΕΦΑΛΑΙΟ ΓΡΑΜΜΑ Y                        LATIN CAPITAL LETTER Y

X                           0058                                                                ΛΑΤΙΝΙΚΟ ΚΕΦΑΛΑΙΟ ΓΡΑΜΜΑ X                        LATIN CAPITAL LETTER X

a                           0061                                                                ΛΑΤΙΝΙΚΟ ΜΙΚΡΟ ΓΡΑΜΜΑ A                               LATIN SMALL LETTER A

n                           006E                                                                ΛΑΤΙΝΙΚΟ ΜΙΚΡΟ ΓΡΑΜΜΑ N                              LATIN SMALL LETTER N

i                            0069                                                                ΛΑΤΙΝΙΚΟ ΜΙΚΡΟ ΓΡΑΜΜΑ I                                LATIN SMALL LETTER I

v                           0076                                                                ΛΑΤΙΝΙΚΟ ΜΙΚΡΟ ΓΡΑΜΜΑ V                               LATIN SMALL LETTER V

o                           006F                                                                ΛΑΤΙΝΙΚΟ ΜΙΚΡΟ ΓΡΑΜΜΑ O                              LATIN SMALL LETTER O

p                           0070                                                                ΛΑΤΙΝΙΚΟ ΜΙΚΡΟ ΓΡΑΜΜΑ P                               LATIN SMALL LETTER P

u                           0075                                                                ΛΑΤΙΝΙΚΟ ΜΙΚΡΟ ΓΡΑΜΜΑ U                               LATIN SMALL LETTER U

x                           0078                                                                ΛΑΤΙΝΙΚΟ ΜΙΚΡΟ ΓΡΑΜΜΑ X                               LATIN SMALL LETTER X

 

Annex XV.- SAMPLE [.gr] DOMAIN NAME ACTIVATION DECLARATION

Date / Time when the declaration is submitted to the Registrar

To the Registrar under corporate name…………………….

Α) [.gr] Domain Name Holder:

Β) Main Assigned [.gr] Domain Name :

C) Reserved [.gr] Domain Name :

I hereby declare that I wish the activation of the above mentioned reserved [.gr] Domain Name

SOLEMN STATEMENT

I, the undersigned …………………. (surname) ………………….( name)

………………….(status), am hereby making a solemn statement pursuant to

Law nº 1599/86 that:

(a) The information I provide in this present declaration is accurate and true

(b) I am not infringing on the rights of third parties deliberately

(c) I am binding the specific legal person in question (only in the case of legal persons).

(d) in case the Variable Field of the 2nd level [.gr] Domain Name is the same as a geographical term included in the list of geographical terms published on the ΕΕΤΤ website in its Greek and Latin form (according to Annex XII attached hereto), I am the corresponding Local Government Organisation entitled to it

(e) in case of a registration declaration for a [.gov.gr] Domain Name, I am a governmental organisation.

(f) in case of third level Domain Names in which only the third level is variable, I bear the capacity corresponding to the legal persons that are entitled to the assignment of a Common Use Domain Name that makes up the Non-variable field

(g) the activation of the above mentioned reserved Domain Name does not violate the provisions of article 7 of the regulation on management and assignement of [.gr] Domain Names in force

Date ____/____/____

Full name (in upper case characters)

___________________________________

Signature of Natural Person/ Legal Representative (Seal)

01Ene/14

Declaración de Barranquilla de 1 de junio de 2013

HACIA LA UNIFICACIÓN DE CRITERIOS E INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA PROTECCIÓN DE LA PRIVACIDAD

 

Los avances de las tecnologías de la información y la comunicación han cambiado radicalmente nuestro día a día tanto a nivel personal como a nivel profesional. Son muchas las ventajas y utilidades que nos aportan, pero como toda herramienta usada por el ser humano, también es susceptible de ser utilizada con fines ilícitos de toda clase, delitos electrónicos que tienen su razón de ser a través de la red, así como cualquier tipo de delito informático, relacionado con la información y los datos.

Diariamente conocemos casos de amenazas a través de virus o programas informáticos dañinos (malware) que circulan libremente por Internet instalándose en nuestros dispositivos. Unas veces tratan de provocar daños en los equipos y redes informáticas, otras veces tratan de robarnos información o espiarnos (Spyware). Estas mismas amenazas se reproducen por ataques dirigidos por humanos (hackers) que los realizan con idénticas finalidades. Las motivaciones y finalidades de estos actos delictivos pueden ser tantas como autores las lleven a cabo, puesto que en algunos casos será para obtener información para vender, plagiar o chantajear y en otros casos será para satisfacer un mero ego «intelectual».

De la misma manera, los delitos tradicionales han encontrado en las nuevas tecnologías una vía de ampliar el número de actos delictivos o simplemente quedar amparados en un supuesto «anonimato». Las tradicionales estafas y suplantaciones de identidad han encontrado nuevas variables como el phishing. La obtención de material sexual de menores llegando incluso al acoso o abuso sexual (grooming), ha encontrado un terreno propicio ya que a través del correo electrónico, mensajería instantánea o redes sociales se puede contactar con los mismos induciendo al error por medio de perfiles falsos  y, lo que resulta mas preocupante, sin que pueda llegar a percatarse un adulto. Tampoco hay que olvidar que estas tecnologías también facilitan el intercambio de material sexual de menores por parte de los pederastas. Pese a ser los mismos delitos, pero la cantidad de víctimas potenciales es peligrosamente mayor, por la facilidad en el acceso a las mismas y la posibilidad de mantenerse, el delincuente, en el anonimato.

Igualmente, otros tipos delictivos han comenzado cometerse a través de las nuevas tecnologías. Amparados en un «falso anonimato» y una falsa creencia de «impunidad», comienzan a proliferar los delitos de calumnias, injurias o revelación de secretos en sistemas de mensajería instantánea, foros o redes sociales, con una difusión y repercusión mediática antes desconocida, al igual que la amenaza o chantaje de difusión de material sexual (sextortion)  que previamente había sido compartido (sexting). Otra modalidad de nueva creación es el acoso entre menores utilizando estas tecnologías (ciberbullying), que lamentablemente en algunas ocasiones ha acabado de forma trágica con un fatal desenlace. También el denominado espionaje industrial y robo de carteras de clientes encuentran en estas tecnologías posibilidades antes desconocidas.

Otra particularidad de este tipo de delitos es su repercusión y perdurabilidad en el tiempo. Además de los sistemas de mensajería instantánea que permiten los envíos masivos, la difusión por estos medios es universal y, con la llegada de los buscadores la información es fácilmente localizable y puede permanecer accesible de por vida, sin posibilidad de control por parte del afectado. También se multiplican los daños causados puesto que se pueden multiplicar los afectados, no sólo porque con un sólo click se llegue a multitud de destinatarios, sino porque además los daños pueden paralizar a una empresa, organismo público, infraestructura o servicio crítico.

Todas estas situaciones que se ven afectadas por un componente de internacionalidad que va ligado intrínsicamente a las nuevas tecnologías. Información, medios tecnológicos y actores pueden encontrarse en ubicaciones muy diferentes y verse afectados por legislaciones distintas, la información puede ser almacenada o reproducida desde cualquier parte del mundo.

A esta circunstancia podemos sumarle la aplicación extrajurisdiccional de las leyes. En efecto, las empresas que explotan las redes sociales, establecen sus propias polìticas de uso y de privacidad, que son aceptadas por los usuarios como una adhesión, sin posibilidad de modificarlas. Y una de las principales consecuencias de esta adhesión es la aceptación que la ley que se aplica en caso de controversias con, por ejemplo, los datos personales. Un usuario de cualquier parte del mundo si quiere litigar contra alguno de los principales buscadores o redes sociales debe enderezar su litigio en el país de origen de estas empresas, sin perjuicio que los efectos de la actividad se produzca en su país o en otros países.

Más compleja aún resultará la prueba de estos delitos, las más que polémicas «evidencias electrónicas», aquellos datos que de manera digital se encuentran almacenados o fueron transmitidos mediante equipos informáticos y que son recolectados mediante herramientas técnicas especializadas empleadas por un perito en una investigación informática

Las legislaciones e instrumentos jurídicos de los Estados deberán atender a los principios de la International Organization on Computer Evidence, sobre la adquisición y el tratamiento de la evidencia electrónica, garantizando su veracidad, integridad y correcto tratamiento de forma segura.

Ante este panorama expuesto, las medidas de respuesta por parte de los poderes públicos deben ser tan novedosas e innovadoras, como lo son estas tecnologías, la Administración, su funcionamiento, las normas y el poder judicial deben adaptarse a los nuevos tiempos.

Los ordenamientos jurídicos de los países iberoamericanos deben contemplar nuevos tipos penales, y establecer mecanismos de defensa de los derechos de las personas sobre su propia información, garantizando el derecho al honor y la intimidad, articulando y dotando de medios a la instituciones, generando información accesible y concienciando a los ciudadanos sobre sus derechos y como denunciar conductas ilegales.

Igualmente la tendencia internacional deberá de pasar por armonizar los conceptos relacionados con este tipo de delitos, pues si bien en la mayoría de las legislaciones nacionales están protegidos, aún hay grandes diferencias conceptuales, desde los países que crean un nuevo bien jurídico tutelado «De la Protección de la información y de los datos» (Colombia), pasando por aquellos que determinan como bien jurídico «la protección de los sistemas informáticos»(Venezuela), terminando por aquellos países Europeos en los que no existe diferenciación entre «delitos electrónicos» y «delitos informáticos». La unificación de criterios normativos en los diferentes países, su tipificación y las penas parejas deben ser prioridad legislativa en el ámbito internacional.

La cooperación y coordinación entre Estados y organizaciones internacionales debe ser un pilar básico, las tecnologías no entienden de fronteras. Las Organizaciones Iberoamericanas e Internacionales deben establecer puentes de colaboración entre Estados, Instituciones, empresas y particulares. Sólo un compromiso de los actores implicados y una homogenización de criterios, normas y consecuencias pueden erradicar las situaciones de ilegalidad y vulneración de derechos.

Se debe dotar de medios a las instituciones ya existen y se deberá avanzar en cuerpos de seguridad ultra nacionales, entendida como unidad especializada cuyo objetivo sería la prevención y el combate de los delitos electrónicos e informáticos encargados de establecer estrategias y de diseñar mecanismos que contrarresten los efectos de las conductas delictivas surgidas del Internet, junto a una clara cooperación de las fuerzas de seguridad nacionales. La definición internacional clara del concepto de ciberdelito debe ser materia a abordar por los foros internacionales.

Los Estados deben avanzar en el fortalecimiento de las «redes de alerta temprana», reforzando la información temprana sobre amenazas, en tiempo real por los instituciones, empresas y los ciudadanos que utilizan estas tecnologías.

Las nuevas formas de transmisión de datos posibilitados a través de redes informáticas y electrónicas tales como los sistemas inalámbricos, dispositivos de geolocalización, sistemas de radiofrecuencia y  sensores, deberán ser temas prioritarios para el desarrollo de estudios e investigación a fin de conocer y prevenir las nuevas formas de procesamiento de datos.

Los Estados deben armonizar sus normativas, evitando la creación de «paraísos cibernéticos» a través de los cuales los ciber delincuentes puedan actuar impunemente. Para ello, se deben clarificar las reglas sobre competencia judicial, legislación aplicable y reconocimiento, así como la ejecución de resoluciones judiciales o administrativas, en aras de evitar lagunas legales que puedan favorecer estas conductas delictivas, con independencia del lugar donde se cometan dichas conductas, protegiendo la intimidad y la información de las personas.

Se deben reforzar los mecanismos de auxilio judicial y colaboración administrativa, intercambio de información y reconocimiento y ejecución de sentencias, sentencias en el marco de la Convención (NU) de Nueva York de 1958 relativa al reconocimiento y ejecución de laudos y sentencias judiciales, y actos administrativos entre estados y entre estos y sus empresas y ciudadanos, de manera que una decisión judicial o administrativa en otro estado se acabe ejecutando aunque el autor o «arma del delito», se encuentren ubicados en otro.

Particularmente se deben facilitar mecanismos inmediatos, sencillos y universales para la tutela de los derechos de los usuarios, de manera que se minimicen los daños que puedan provocar en las «víctimas» la expansión viral, incontrolada y universal que posibilita las nuevas tecnologías. Para ello han de articularse instrumentos de colaboración con los distintos agentes intervinientes, muy especialmente con los prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas, prestadores de servicios de intermediación y proveedores de contenidos.

Reforzar los mecanismos de identificación de los usuarios de las TIC,s ante la posible comisión de ilícitos, siempre de manera proporcionada y adecuada a los distintos escenarios posibles, procurando evitar así que el anonimato sirva como amparo y paraguas para la comisión de este tipo de actos, y siempre garantizando la protección del derecho a la intimidad del usuario.

Los tipos penales y las infracciones administrativas, deben ser claros, correspondiendo al poder legislativo de cada uno de los estados el ser dinámicos ante unas amenazas en proceso de continuo cambio, al objeto de evitar que unos hechos puedan quedar sin sanción por falta de cobertura legal, el derecho debe adaptarse a los tiempos actuales y ser dinámico.

Los estados y organizaciones internacionales deberán tener en sus plantillas, personal suficientemente formado para combatir estas amenazas y asistir a las victimas (jueces, fiscales, unidades especiales de policía informática, expertos en hacking ético y ciber seguridad, asistentes sociales, profesores, psicólogos…), en la protección de la privacidad, de los datos y la información, se deben contar con medios humanos y tecnológicos, asignando eficientemente recursos a la protección de las personas.

Los poderes públicos en colaboración con la sociedad civil, deben realizar campañas de concienciación sobre ciber amenazas en diferentes ámbitos sectoriales. Sólo mediante una formación de menores, padres o tutores, profesores y la ciudadanía en general se pueden prevenir situaciones de riesgo, la seguridad de la información y la privacidad, la protección de los datos debe empezar por uno mismo, educando a los menores en una sociedad tecnológica, en la que las relaciones encuentran un nuevo medio de desarrollo, las redes sociales e Internet.

Así mismo se debe promover una alfabetización digital, con especial hincapié en la privacidad y la protección de datos entre los «inmigrantes digitales», ya que habiendo nacido en un mundo anterior a la era de las TIC se han visto obligados a introducirse en este ámbito. De esta forma consideramos como un punto vital la formación a lo largo de la vida para reciclar los conocimientos y fortalecer diferentes conductas y actitudes que aseguren la máxima privacidad de los individuos.

Los estados en colaboración conjunta deben llevar adelante políticas educativas y de prevención que tengan como finalidad la reducción de la brecha digital en materia de datos personales y protección de la privacidad, no sólo en el uso de los computadores portátiles sino también en las nuevas tecnologías que involucren –directa o indirectamente- la posibilidad de tratamiento de datos.

Se debe concienciar a las empresas sobre buenas prácticas en la salida al mercado de sus productos. Las empresas deben procurar que sus productos o servicios cumplan unos estándares mínimos en seguridad y privacidad, dejando la posibilidad al consumidor de optar por la configuración que desea implantar, garantizando la seguridad de sus datos.

En este sentido, en relación a la responsabilidad que las empresas y organizaciones tienen sobre la información y datos personales que tratan, se deberá apostar por un modelo de privacidad empresarial y corporativo, incorporando responsables de privacidad a la toma de decisiones, elaborando informes de impacto y, tomando las medidas técnicas y organizativas necesarias para garantizar la privacidad y derechos de las personas.

Los Estados Iberoamericanos, las organizaciones internacionales y empresas, deben invertir en Programas de i+d+i, que doten de contenido económico el estudio e implantación de estas medidas. Se deben habilitar partidas presupuestarias tanto en las empresas como en los poderes públicos, así como establecer los correspondientes beneficios fiscales para las empresas que pongan en marcha estos programas.

La transnacionalidad y universalidad de estas tecnologías requieren la urgente armonización internacional del «derecho al olvido». De no ser así, numerosos casos pueden recibir una respuesta estimatoria por de los juzgados y tribunales, o incluso una persecución por parte de los órganos de la Administración cuando no exista tipo penal y si infracción administrativa, y quedar en papel mojado al encontrarse el causante del perjuicio o su infraestructura tecnológica ubicados en un país que no sea sensible al derecho de toda persona a poder borrar la información que le sea desfavorable o que simplemente, no desee compartir cuando una ley no obligue a su publicación o mantenimiento.

Junto con la armonización e internacionalización de las normas de los Estados, se debe avanzar en la capacitación de las personas, empresas e instituciones, sobre la utilización correcta de las herramientas informáticas. En un mundo tecnológico e interconectado la educación y formación desde la infancia se constituyen un valor necesario para la prevención de conductas delictivas y la correcta privacidad de los usuarios.

La libertad de expresión en los nuevos medios de comunicación debe asegurar los derechos fundamentales de la persona a la intimidad, al honor, a su privacidad y a la protección de sus datos personales. Las normas jurídicas, equilibradas y sociales, deben proteger esos principios fundamentales recogidos en las diferentes Constituciones nacionales de los Estados Iberoamericanos.

El hombre es un ser libre, que goza de su libre albedrío en la sociedad democrática, tal como es concebida, se debe procurar que la tecnología contribuya a su desarrollo, y le permita gozar más de su vida personal, expresarse, crear y disfrutar del ocio, sin ser un verdadero esclavo de ella. Se debe utilizar las herramientas informáticas y nuevos canales de comunicación para mejorar la calidad de vida y los avances científicos; no para ser dominado por las mismas. La seguridad de la información, la protección de la privacidad debe ser un compromiso de todos: los usuarios, las empresas e instituciones, y los propio Estados y Organizaciones Internacionales.

Por ello, desde la iniciativa del Observatorio Iberoamericano de Protección de Datos hace un llamado a la comunidad general y en particular a los diferentes estados iberoamericanos a que se fortalezcan decididamente los mecanismos de protección en materia de datos personales y seguridad de la información, adoptando medidas urgentes para contrarrestar los efectos del fenómeno criminal internacional. Estas medidas deberán incluir, sin limitarse a ello, redes de alertas tempranas en materia de delitos transnacionales, armonización de reglas de tratamiento de datos personales, adopción de mecanismos eficaces en materia judicial y administrativa internacional, programas de sensibilización y adopción de currículos académicos en protección de datos, seguridad de la información y delitos informáticos, así como programas de formación en la materia como elemento de prevención de conductas ilícitas con la información personal.

01Ene/14

Décret n° 2005-1450 du 25 novembre 2005 relatif à la commercialisation à distance de services financiers auprès des consommateur

Le Premier ministre,

Sur le rapport du ministre de l'économie, des finances et de l'industrie, du ministre de la santé et des solidarités et du garde des sceaux, ministre de la justice,

Vu la directive nº 2002/65/CE du Parlement européen et du Conseil du 23 septembre 2002 concernant la commercialisation à distance de services financiers auprès des consommateurs;

Vu le code des assurances ;

Vu le code de la consommation ;

Vu le code monétaire et financier ;

Vu le code de la mutualité ;

Vu le Code pénal ;

Vu le code de la sécurité sociale ;

Vu l'ordonnance nº 2005-648 du 6 juin 2005 relative à la commercialisation à distance de services financiers auprès des consommateurs ;

Vu l'avis du comité consultatif de la législation et de la réglementation financières en date du 23 mars 2005 ;

Vu l'avis du Conseil supérieur de la mutualité en date du 25 mai 2005 ;

Vu l'avis de la Commission des clauses abusives en date du 6 septembre 2005 ;

Le Conseil d'Etat (section des finances) entendu,

Décrète :

Article 1

I. – La section 2 du chapitre Ier du titre II du livre premier de la partie réglementaire du code de la consommation est ainsi modifiée :

1° L'intitulé est remplacé par l'intitulé suivant : » Ventes de biens et fournitures de prestations de services à distance «.

2° Il est créé une sous-section 1 intitulée : » Dispositions relatives aux contrats ne portant pas sur des services financiers » et comprenant les articles R. 121-1 à R. 121-2.

3° Il est créé une sous-section 2 ainsi rédigée :

» Sous-section 2.- Dispositions particulières aux contrats portant sur des services financiers

» Art. R. 121-2-1. – Pour l'application de l'article L. 121-20-10, le fournisseur communique au consommateur des informations concernant :

» 1° Son identité : l'identité, l'activité principale, l'adresse géographique à laquelle le fournisseur de services financiers est établi, ainsi que toute autre adresse nécessaire au suivi des relations entre le consommateur et le fournisseur. Lorsque le fournisseur utilise les services d'un représentant ou d'un intermédiaire, il communique également au consommateur l'identité de ce dernier ainsi que celle de ses adresses devant être prise en compte pour les relations avec le consommateur.

» Lorsque le fournisseur est inscrit au registre du commerce et des sociétés, il communique au consommateur son numéro d'immatriculation. En outre, les personnes soumises à agrément communiquent au consommateur les coordonnées des autorités chargées de leur contrôle.

» 2° Le service financier : le fournisseur informe le consommateur du prix total dû, y compris l'ensemble des commissions, charges et dépenses y afférentes et toutes les taxes acquittées par l'intermédiaire du fournisseur. Le fournisseur informe également le consommateur de l'existence de toute autre taxe ou frais qui ne sont pas acquittés ou facturés par lui.

» Le cas échéant, le fournisseur précise au consommateur, d'une part, que le service financier est lié à des instruments qui impliquent des risques particuliers du fait de leurs spécificités ou des opérations à exécuter ou dont le prix dépend de fluctuations des marchés financiers sur lesquelles le fournisseur n'a aucune influence et, d'autre part, que les performances passées ne laissent pas présager des performances futures.

» Le fournisseur informe le consommateur de toute limitation de la durée pendant laquelle les informations fournies sont valables, des modes de paiement et d'exécution et enfin, s'il y a lieu, de l'existence de tout coût supplémentaire spécifique pour le consommateur afférent à l'utilisation de la technique de communication à distance.

» 3° Le contrat à distance : le fournisseur informe le consommateur de l'existence du droit de rétractation mentionné à l'article L. 121-20-12, de sa durée, des conséquences pécuniaires éventuelles de sa mise en oeuvre, ainsi que de l'adresse à laquelle le consommateur doit notifier sa décision. En cas d'absence d'un tel droit, le fournisseur en informe le consommateur ainsi que des conséquences de cette absence.

» Pour les contrats pour lesquels s'applique le délai de rétractation mentionné à l'article L. 121-20-12, le fournisseur informe le consommateur du fait que, sauf accord exprès de ce dernier, le contrat ne peut commencer à être exécuté qu'à l'expiration du délai de rétractation. Pour les contrats de crédit à la consommation prévus au chapitre Ier du titre Ier du livre III, le fournisseur informe le consommateur du fait que, même avec son accord, le contrat ne peut commencer à être exécuté durant les sept premiers jours, sauf s'agissant des contrats de crédit affecté, qui ne peuvent commencer à être exécutés durant les trois premiers jours.

» Le fournisseur informe le consommateur des droits contractuels que peuvent avoir les parties de résilier le contrat, sans omettre les éventuelles pénalités imposées par le contrat dans ce cas.

» Lorsque le contrat est à exécution successive, le fournisseur porte à la connaissance du consommateur sa durée minimale.

» Le consommateur est informé de la langue ou des langues qui seront utilisées entre les parties durant la relation pré-contractuelle, ainsi que de la langue ou des langues dans lesquelles le contrat sera rédigé. La langue utilisée durant la relation contractuelle est choisie en accord avec le consommateur.

» 4° Les recours : le fournisseur informe le consommateur de l'existence ou de l'absence de procédures extrajudiciaires de réclamation et de recours accessibles et, si de telles procédures existent, de leurs modalités d'exercice. Le consommateur est également informé de l'existence de fonds de garantie ou d'autres mécanismes d'indemnisation, tels que les mécanismes d'indemnisation des déposants, des investisseurs et des cautions, respectivement mentionnés aux articles L. 312-4, L. 313-50 et L. 322-1 du code monétaire et financier.

» 5° En cas de communication par téléphonie vocale, l'identité du fournisseur et le caractère commercial de l'appel dont le fournisseur a pris l'initiative sont indiqués sans équivoque au début de toute conversation avec le consommateur.

» Sous réserve de l'accord formel du consommateur, seules les informations ci-après doivent être fournies :

» a) L'identité de la personne en contact avec le consommateur et le lien de cette personne avec le fournisseur ;

» b) Une description des principales caractéristiques du service financier ;

» c) Le prix total dû par le consommateur au fournisseur pour le service financier, qui comprend toutes les taxes acquittées par l'intermédiaire du fournisseur ou, lorsqu'un prix exact ne peut être indiqué, la base de calcul du prix permettant au consommateur de vérifier ce dernier ;

» d) L'indication de l'existence éventuelle d'autres taxes ou frais qui ne sont pas acquittés par l'intermédiaire du fournisseur ou facturés par lui ;

» e) L'existence ou l'absence du droit de rétractation mentionné à l'article L. 121-20-12 et, si ce droit existe, sa durée et les modalités de son exercice, y compris des informations sur le montant que le consommateur peut être tenu de payer en vertu de l'article L. 121-20-13.

» Le fournisseur informe le consommateur sur, d'une part, le fait que d'autres informations peuvent être fournies sur demande et, d'autre part, la nature de ces informations.

» Art. R. 121-2-2. – Lorsque l'acte par lequel le consommateur a communiqué au fournisseur sa volonté de se rétracter a été envoyé sur un support papier ou sur un autre support durable avant l'expiration du délai mentionné à l'article L. 121-20-12, le consommateur est réputé avoir respecté ce délai.

» Art. R. 121-2-3. – Est puni de la peine d'amende prévue pour les contraventions de la cinquième classe le fait de ne pas communiquer au consommateur les informations mentionnées aux 1°, 2°, 3° et 5° de l'article R. 121-2-1 et celles mentionnées au 5° de l'article L. 121-20-10 ou de les lui communiquer sans faire apparaître de manière claire le caractère commercial de sa démarche.

» Art. R. 121-2-4. – Est puni de la peine d'amende prévue pour les contraventions de la cinquième classe le fait de ne pas communiquer au consommateur, dans les conditions prévues à l'article L. 121-20-11, les informations mentionnées à cet article.

» Art. R. 121-2-5. – Est puni de la peine d'amende prévue pour les contraventions de la cinquième classe le fait de ne pas rembourser le consommateur dans les conditions fixées au II de l'article L. 121-20-13. »

II. – Dans la section 1 du chapitre 2 du titre III du livre Ier du même code, il est ajouté un article R. 132-2-1 ainsi rédigé :

» Art. R. 132-2-1. – Dans les contrats mentionnés à l'article L. 121-20-8, est interdite comme abusive au sens du premier alinéa de l'article L. 132-1 la clause ayant pour objet ou pour effet de prévoir qu'incombe au consommateur la charge de la preuve du respect par le fournisseur de tout ou partie des obligations que lui imposent les dispositions des articles L. 121-20-8 à L. 121-20-16 du présent code, L. 112-2-1 du code des assurances, L. 221-18 du code de la mutualité, L. 932-15-1 du code de la sécurité sociale et L. 341-12 du code monétaire et financier. »

Article 2

Dans le chapitre II du titre Ier du livre Ier de la partie réglementaire du code des assurances, il est ajouté deux articles ainsi rédigés :

» Art. R. 112-4. – Pour l'application de l'article L. 112-2-1, l'assureur communique au souscripteur les informations suivantes :

» 1° Les modalités de conclusion du contrat et de paiement de la prime ou cotisation.

» Ces informations, dont le caractère commercial doit apparaître sans équivoque, sont fournies de manière claire et compréhensible par tout moyen adapté à la technique de commercialisation à distance utilisée.

» 2° En cas de communication par téléphonie vocale, le nom de l'assureur ainsi que le caractère commercial de l'appel sont indiqués sans équivoque au début de toute conversation avec le souscripteur. La personne en contact avec le souscripteur doit en outre préciser son identité et son lien avec l'assureur.

» Sous réserve de l'accord formel du souscripteur, seules les informations mentionnées aux 2°, 3° et 5° du III de l'article L. 112-1-12-1 doivent lui être communiquées. Il est porté à la connaissance du souscripteur que les informations mentionnées aux 1°, 4°, 6° et 7° peuvent lui être fournies sur demande.

» En outre, l'assureur est tenu de fournir l'ensemble des informations mentionnées au III de l'article L. 112-2-1 lorsqu'il remplit ses obligations en vertu de l'article L. 121-20-11 du code de la consommation.

» Art. R. 112-5. – L'absence matérielle des éléments d'information prévus au III de l'article L. 112-2-1 est punie de la peine d'amende prévue pour les contraventions de la cinquième classe. »

Article 3

Dans le titre II du livre II du code de la mutualité (deuxième partie : Décrets en Conseil d'Etat), il est rétabli un chapitre Ier ainsi rédigé :

» Chapitre Ier.- Dispositions générales

» Art. R. 221-1. – Pour l'application de l'article L. 221-18, la mutuelle ou l'union communique au membre participant les informations suivantes :

» 1° Les modalités d'adhésion au règlement et de paiement de la cotisation.

» Ces informations, dont le caractère commercial doit apparaître sans équivoque, sont fournies de manière claire et compréhensible par tout moyen adapté à la technique de commercialisation à distance utilisée.

» 2° En cas de communication par téléphonie vocale, le nom de la mutuelle ou de l'union ainsi que le caractère commercial de l'appel sont indiqués sans équivoque au début de toute conversation avec le membre participant. La personne en contact avec le membre participant doit en outre préciser son identité et son lien avec la mutuelle ou l'union.

» Sous réserve de l'accord formel du membre participant, seules les informations visées aux 2°, 3° et 5° du III de l'article L. 221-18 peuvent lui être communiquées. Le membre participant est toutefois informé que les informations visées aux 1°, 4°, 6° et 7° peuvent lui être fournies sur demande.

» En outre, la mutuelle ou l'union est tenue de fournir l'ensemble des informations mentionnées au III de l'article L. 221-18 lorsqu'elle remplit ses obligations en vertu de l'article L. 121-20-11 du code de la consommation. »

» Art. R. 221-2. – L'absence matérielle des éléments d'information prévus au III de l'article L. 221-18 est punie de la peine d'amende prévue pour les contraventions de la cinquième classe. »

Article 4

Il est inséré après l'article R. 932-2-2 du code de la sécurité sociale deux articles ainsi rédigés :

» Art. R. 932-2-3. – Pour l'application de l'article L. 932-15-1, l'institution de prévoyance ou l'union communique au membre participant les informations suivantes :

» 1° Les modalités de conclusion du contrat ou d'adhésion au règlement et de paiement de la cotisation.

» Ces informations, dont le caractère commercial doit apparaître sans équivoque, sont fournies de manière claire et compréhensible par tout moyen adapté à la technique de commercialisation à distance utilisée.

» 2° En cas de communication par téléphonie vocale, le nom de l'institution de prévoyance ou l'union ainsi que le caractère commercial de l'appel sont indiqués sans équivoque au début de toute conversation avec le membre participant. La personne en contact avec le membre participant doit en outre préciser son identité et son lien avec l'institution de prévoyance ou l'union.

» Sous réserve de l'accord formel du membre participant, seules les informations visées aux 2°, 3° et 5° du III de l'article L. 932-15-1 peuvent lui être communiquées. Le membre participant est toutefois informé que les informations visées aux 1°, 4°, 6° et 7° peuvent lui être fournies sur demande.

» En outre, l'institution de prévoyance ou l'union est tenue de fournir l'ensemble des informations mentionnées au III de l'article L. 932-15-1 lorsqu'elle remplit ses obligations en vertu de l'article L. 121-20-11 du code de la consommation.

» Art. R. 932-2-4. – L'absence matérielle des éléments d'information prévus au III de l'article L. 932-15-1 est punie de la peine d'amende prévue pour les contraventions de la cinquième classe. »

Article 5

La partie réglementaire du code monétaire et financier est ainsi modifiée :

1° L'intitulé du titre IV du livre III est remplacé par l'intitulé suivant :

» TITRE IV.- DÉMARCHAGE, COLPORTAGE ET FOURNITURE À DISTANCE DE SERVICES FINANCIERS »

2° Dans la section 4 du chapitre Ier du titre IV du livre III, il est ajouté un article R. 341-16 ainsi rédigé :

» Art. R. 341-16. – Pour l'application de l'article L. 341-12, le démarcheur communique à la personne démarchée des informations concernant :

» 1° L'identité, l'activité principale, l'adresse géographique à laquelle le fournisseur de services financiers est établi, ainsi que toute autre adresse nécessaire au suivi des relations entre la personne démarchée et le fournisseur. Le démarcheur communique également à la personne démarchée son identité ainsi que celle de ses adresses devant être prise en compte pour ses relations avec lui.

» Lorsque le fournisseur est inscrit au registre du commerce et des sociétés, il communique à la personne démarchée son numéro d'immatriculation. En outre, les personnes soumises à agrément communiquent à la personne démarchée les coordonnées des autorités chargées de leur contrôle.

» 2° Le service financier : le démarcheur informe la personne démarchée du prix total dû, y compris l'ensemble des commissions, charges et dépenses y afférentes et toutes les taxes acquittées par lui. Le démarcheur informe également la personne démarchée de l'existence de toute autre taxe ou frais qui ne sont pas acquittés ou facturés par lui.

» Le cas échéant, le démarcheur précise à la personne démarchée, d'une part, que le service financier est lié à des instruments qui impliquent des risques particuliers du fait de leurs spécificités ou des opérations à exécuter ou dont le prix dépend de fluctuations des marchés financiers sur lesquelles le fournisseur n'a aucune influence et, d'autre part, que les performances passées ne laissent pas présager des performances futures.

» Le démarcheur informe la personne démarchée de toute limitation de la durée pendant laquelle les informations fournies sont valables, des modes de paiement et d'exécution et enfin, s'il y a lieu, de l'existence de tout coût supplémentaire spécifique pour la personne démarchée afférent à l'utilisation de la technique de communication à distance.

» 3° Le contrat à distance : le démarcheur informe la personne démarchée de l'existence du droit de rétractation mentionné à l'article L. 121-20-12 du code de la consommation, de sa durée, des conséquences pécuniaires éventuelles de sa mise en oeuvre, ainsi que de l'adresse à laquelle la personne démarchée doit notifier sa décision de se rétracter. En cas d'absence d'un tel droit, le démarcheur en informe la personne démarchée anisi que des conséquences de cette absence.

» Pour les contrats pour lesquels s'applique le délai de rétractation mentionné au même article L. 121-20-12, le démarcheur informe la personne démarchée du fait que, sauf accord exprès de celleci, le contrat ne peut commencer à être exécuté qu'à l'expiration du délai de rétractation. Pour les contrats de crédit à la consommation prévus au chapitre Ier du titre Ier du livre III du code de la consommation, le démarcheur informe la personne démarchée du fait que, même avec son accord, le contrat ne peut commencer à être exécuté durant les sept premiers jours, sauf s'agissant des contrats de crédit affecté, qui ne peuvent commencer à être exécutés durant les trois premiers jours.

» Le démarcheur informe la personne démarchée des droits contractuels que peuvent avoir les parties de résilier le contrat, sans omettre les éventuelles pénalités imposées par le contrat dans ce cas.

» Lorsque le contrat est à exécution successive, le démarcheur porte à la connaissance de la personne démarchée sa durée minimale.

» La personne démarchée est informée de la langue ou des langues qui seront utilisées entre les parties durant la relation précontractuelle, ainsi que de la langue ou des langues dans lesquelles le contrat sera rédigé. La langue utilisée durant la relation contractuelle est choisie en accord avec la personne démarchée.

» 4° Les recours : le démarcheur informe la personne démarchée de l'existence ou de l'absence de procédures extrajudiciaires de réclamation et de recours accessibles et, si de telles procédures existent, de leurs modalités d'exercice. La personne démarchée est également informée de l'existence de fonds de garantie ou d'autres mécanismes d'indemnisation, tels que les mécanismes d'indemnisation des déposants, des investisseurs et des cautions respectivement mentionnés aux articles L. 312-4, L. 313-50 et L. 322-1 du code monétaire et financier.

» 5° En cas de communication par téléphonie vocale, l'identité du démarcheur et le caractère commercial de l'appel dont le démarcheur a pris l'initiative sont indiqués sans équivoque au début de toute conversation avec la personne démarchée.

» Sous réserve de l'accord formel de la personne démarchée, seules les informations ci-après doivent être fournies :

» a) L'identité du démarcheur et le lien de cette personne avec le fournisseur ;

» b) Une description des principales caractéristiques du service financier ;

» c) Le prix total dû par la personne démarchée au fournisseur pour le service financier, qui comprend toutes les taxes acquittées par le démarcheur ou, lorsqu'un prix exact ne peut être indiqué, la base de calcul du prix permettant à la personne démarchée de vérifier ce dernier ;

» d) L'indication de l'existence éventuelle d'autres taxes ou frais qui ne sont pas acquittés par le démarcheur ou facturés par lui ;

» e) L'existence ou l'absence du droit de rétractation mentionné à l'article L. 121-20-12 du code de la consommation et, si ce droit existe, sa durée et les modalités de son exercice, y compris des informations sur le montant que la personne démarchée peut être tenue de payer en vertu de l'article L. 121-20-13 du même code.

«Le fournisseur informe le consommateur sur, d'une part, le fait que d'autres informations peuvent être fournies sur demande et, d'autre part, la nature de ces informations.»

3° L'intitulé du chapitre III du titre V du livre III est remplacé par l'intitulé suivant :

» Chapitre III.- Infractions relatives au démarchage et à la fourniture à distance de services financiers »

4° Dans le chapitre III du titre V du livre III, il est ajouté un article R. 353-1 ainsi rédigé :

» Art. R. 353-1. – Est puni de la peine d'amende prévue pour les contraventions de la cinquième classe le fait pour toute personne se livrant à l'activité de démarchage bancaire et financier telle que définie à l'article L. 341-1, à l'exception des cas mentionnés au septième alinéa de cet article, de ne pas communiquer à la personne démarchée les informations mentionnées aux 1°, 2°, 3° et 5° de l'article R. 341-16 et celles mentionnées au 7° de l'article L. 341-12, ou de les lui communiquer sans faire apparaître de manière claire le caractère commercial de sa démarche. »

Article 6

Le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie, le garde des sceaux, ministre de la justice, et le ministre de la santé et des solidarités sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l'exécution du présent décret, qui sera publié au Journal officiel de la République française et entrera en vigueur le 1er décembre 2005.

Fait à Paris, le 25 novembre 2005.

Dominique de Villepin
Par le Premier ministre :

Le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie, Thierry Breton

Le garde des sceaux, ministre de la justice, Pascal Clément

Le ministre de la santé et des solidarités, Xavier Bertrand

01Ene/14

Décret n° 2008-3472 du 3 novembre 2008, portant modification du statut particulier du personnel de l’office national des postes approuvé par le décret n° 99-2845 du 27 décembre 1999

Le Président de la République,

Sur proposition du ministre des technologies de la communication,

Vu la loi n° 85-78 du 5 août 1985, portant statut général des offices, des établissements publics à caractère industriel et commercial et des sociétés dont le capital appartient directement et entièrement à l’Etat ou aux collectivités publiques locales, telle que modifiée et complétée par la loi n° 99-28 du 3 avril 1999, la loi n° 2003-21 du 17 mars 2003 et la 1oi n° 2007-69 du 27 décembre 2007, relative à l’initiative économique,

Vu la loi n° 89-9 du 1er février 1989, relative aux participations, entreprises et établissements publics, telle que modifiée et complétée par la loi n° 94-102 du 1er août 1994, la loi n° 96-74 du 29 juillet 1996, la loi n° 99-38 du 3 mai 1999, la loi n° 2001-38 du 29 mars 2001 et la loi n° 2006-36 du 12 juin 2006,

Vu le décret n° 98-1305 du 15 juin 1998, portant création de l’office national des postes et fixant son organisation administrative et financière et les modalités de son fonctionnement, tel que modifié par le décret n° 2003-1536 du 25 juin 2003 et le décret n° 2007-1394 du 11 juin 2007,

Vu le décret n° 99-2845 du 27 décembre 1999, portant approbation du statut particulier des agents de l’office national des postes,

Vu le décret n° 2002-2131 du 30 septembre 2002, portant création de structures au Premier ministère,

Vu le décret n° 2002-2197 du 7 octobre 2002, relatif aux modalités d’exercice de la tutelle sur les entreprises publiques, à l’approbation de leurs actes de gestion, à la représentation des participants publics dans leurs organes de gestion et de délibération et à la fixation des obligations mises à leur charge,

Vu le décret n° 2004-2265 du 27 septembre 2004, fixant la liste des établissements publics à caractère non administratif considérés comme entreprises publiques, tel que modifié par le décret n° 2006-2579 du 2 octobre 2006 et le décret n° 2007-1865 du 23 juillet 2007 et le décret n° 2007-2560 du 23 octobre 2007,

Vu le décret n° 2005-910 du 24 mars 2005, portant désignation de l’autorité de tutelle sur les entreprises publiques et les établissements publics n’ayant pas le caractère administratif, tel que modifié et complété par le décret n° 2007-2123 du 21août 2007et le décret n° 2007-2561 du 23 octobre 2007,

Vu l’extrait du procès-verbal de la réunion du comité supérieur de supervision et de coordination des négociations sociales du jeudi 13 avril 2006,

Vu l’avis du Premier ministre,

Vu l’avis du tribunal administratif.

 

Décrète :

 

Article premier .-

Sont approuvées, les modifications apportées au statut particulier du personnel de l’office national des postes approuvé par le décret n° 99-2845 du 27 décembre 1999 susvisé.

 

Article 2 .–

Le Premier ministre et le ministre des technologies de la communication sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l’exécution du présent décret qui sera publié au Journal Officiel de la République Tunisienne.

 

Tunis, le 3 novembre 2008.

Zine El Abidine Ben Ali

01Ene/14

Dictamen 2002/2 sobre el uso de identificadores únicos en los equipos terminales de telecomunicación: ejemplo del IPv6. Adoptado el 30 de mayo de 2002. (10750/02/ES/final WP 58)

Dictamen 2002/2 sobre el uso de identificadores únicos en los equipos terminales de telecomunicación: ejemplo del IPv6. Adoptado el 30 de mayo de 2002. (10750/02/ES/final WP 58)

WP 58 Dictamen 2/2002 sobre el uso de identificadores únicos en los equipos terminales de telecomunicaciones: ejemplo del IPv6

Adoptado el 30 de mayo de 2002

EL GRUPO DE PROTECCION DE LAS PERSONAS EN LO REFERENTE AL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

Establecido por la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de octubre de 1995(1),

Vistos el artículo 29 y la letra a) del apartado 1 y el apartado 3 del artículo 30 de esa Directiva,

Visto su reglamento interno y, en particular, sus artículos 12 y 14,

(1) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31, disponible en: http://europa.eu.int/comm/internal_market/en/dataprot/index.htm

ha adoptado el presente dictamen: Comunicación de la Comisión sobre el IPv6

El 21 de febrero de 2002, la Comisión Europea adoptó una Comunicación al Consejo y al Parlamento Europeo centrada en la próxima generación de Internet y en las prioridades de acción en la migración al nuevo protocolo Internet IPv6. La presente comunicación se produce en el contexto del actual desarrollo de los servicios de red y de los equipos terminales de telecomunicaciones que pueden conectarse a la red.

El nuevo protocolo Internet fue elaborado con vistas a facilitar y armonizar las posibilidades de conexión a la red mediante equipos terminales múltiples, como teléfonos móviles, ordenadores personales o asistentes digitales personales, mediante instalaciones inalámbricas o por cable.

Si bien estos avances no pueden sino fomentarse, el Grupo desearía destacar la necesidad de estudiar cuidadosa y pormenorizadamente las implicaciones del nuevo protocolo en términos de protección de los datos personales.

El Grupo se congratula de la posición adoptada por la Comisión en su comunicación, según la cual las cuestiones en materia de privacidad deberán tenerse en cuenta en el desarrollo futuro de Internet. No obstante, el Grupo subraya que aún no se han resuelto las cuestiones en materia de privacidad planteadas por el desarrollo del nuevo protocolo IPv6.

En particular, preocupa especialmente la posibilidad de la integración de un número de identificación único en la dirección IP, como prevé el nuevo protocolo. A este respecto, el Grupo lamenta no haber sido consultado antes de la adopción de la Comunicación y expresa su deseo de participar en los trabajos futuros sobre el IPv6 a escala europea.

Aspectos de la protección de datos relacionados con la utilización de identificadores únicos en los equipos terminales de telecomunicaciones

El Grupo toma nota del hecho de que el grupo de trabajo internacional de protección de los datos en las telecomunicaciones ha presentado recientemente un documento de trabajo sobre la cuestión de la utilización de identificadores únicos en los equipos terminales de telecomunicaciones, y desearía agradecer a este grupo de trabajo la labor realizada en este ámbito.

El Grupo suscribe las conclusiones del documento de trabajo adoptado en Auckland el 27 de marzo de 2002(2), y desearía apoyar sus recomendaciones recordando, en particular, la aplicación de varios principios mencionados explícitamente en la Directiva 95/46/CE relativa a la protección de datos personales y la libre circulación de estos datos, y la Directiva 97/66/CE relativa a la protección de datos personales en el sector de las telecomunicaciones(3).

El Grupo desea recalcar que las direcciones IP atribuidas a los usuarios de Internet son datos personales(4) y están protegidas por las Directivas 95/46/CE y 97/66/CE.

En referencia a la labor ya efectuada sobre la protección de datos personales en Internet(5), el Grupo desea destacar específicamente los siguientes puntos:

– El identificador único de una interfaz, como el que puede integrarse en el IPv6, constituiría un identificador de aplicación general y su utilización está reglamentada como tal en la legislación de los Estados miembros de la UE.

– El principio de proporcionalidad implica que, para lograr un equilibrio entre los derechos fundamentales de los interesados y los intereses de los distintos participantes en la transmisión de datos de telecomunicaciones (tales como empresas y proveedores de servicios de acceso a las telecomunicaciones), se trate el menor número posible de datos personales.

En esta perspectiva, en el marco de una conexión de telecomunicaciones, los proveedores de red o de acceso deben ofrecer a cualquier usuario la opción de utilizar la red o de acceder a los servicios de forma anónima o mediante un seudónimo.

La Directiva 97/66/CE prevé que cualquier usuario tenga la posibilidad de restringir la identificación de la dirección comunicante y conectada. En las comunicaciones por Internet, el anonimato puede conseguirse mediante soluciones como el cambio periódico de las direcciones IP de una persona(6).

– Considerando los riesgos de manipulación y de uso fraudulento de un identificador único, el Grupo recuerda la necesidad de medidas de protección, dado que, en particular, los proveedores de servicios de telecomunicaciones son responsables de la seguridad de los servicios que prestan. En el marco de la legislación de la Unión Europea, los proveedores de acceso están obligados a informar a los abonados de los riesgos residuales de seguridad.

– Los requisitos en materia de privacidad, a los que deben responder los parámetros predefinidos de los aparatos de comunicaciones y los servicios de telecomunicaciones, se han aplicado a escala europea a través de las obligaciones específicas destinadas principalmente a los fabricantes de equipos de telecomunicaciones y a los operadores y proveedores de servicios de telecomunicaciones(7).

(2) Véase el anexo del presente documento.

(3) Se ha modificado la Directiva 97/66 para tener en cuenta la evolución tecnológica. Las disposiciones de la nueva directiva buscan proteger a los usuarios de los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles públicamente, con independencia de las tecnologías empleadas.

(4) Como especifica el considerando 26 de la Directiva 95/46, los datos se considerarán personales en cuanto se pueda establecer un vínculo con la identidad del interesado (en este caso, el usuario de la dirección IP) mediante medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona. En el caso de las direcciones IP, el proveedor de servicios de Internet siempre puede establecer un vínculo entre la identidad del usuario y las direcciones IP, tal como podrían hacer otros, utilizando por ejemplo registros disponibles de direcciones IP asignadas o utilizando otros medios técnicos. Este principio tiene consecuencias, por un lado, en el diseño de los nuevos protocolos y aparatos de comunicaciones y, por otro lado, en el contenido de las políticas nacionales relativas al tratamiento de datos de telecomunicaciones: si bien la tecnología es, per se, neutra, las aplicaciones y el diseño de nuevos aparatos de telecomunicaciones deben respetar, por defecto, la privacidad. Además, debe evitarse generalizar medidas que fuercen la capacidad de identificar sistemáticamente los datos de las telecomunicaciones.

(5)

– Documento de trabajo: Tratamiento de datos personales en Internet, adoptado por el Grupo el 23 de febrero de 1999, WP 16, 5013/99/EN/final;

Recomendación 1/99 sobre el tratamiento invisible y automático de datos personales en Internet efectuado por software y hardware, adoptada por el Grupo el 23 de febrero de 1999, 5093/98/EN/final, WP 17.

Recomendación 2/99 sobre la protección de la intimidad en el contexto de la interceptación de las telecomunicaciones, adoptada el 3 de mayo de 1999, 5005/99/final, WP 18.

Recomendación 3/99 sobre la conservación de los datos sobre tráfico por los proveedores de servicio Internet a efectos de cumplimiento de la legislación, adoptada el 7 de septiembre de 1999, 5085/99/EN/final, WP 25.

– Dictamen 1/2000 sobre determinados aspectos de protección de datos del comercio electrónico, presentado por el Grupo operativo sobre Internet, adoptado el 3 de febrero de 2000, 5007/00/EN/final, WP 28.

– Dictamen 2/2000 sobre la revisión general de la normativa de telecomunicaciones, presentado por el Grupo operativo sobre Internet, adoptado el 3 de febrero de 2000, WP 29, 5009/00/EN/final.

– Dictamen 7/2000 sobre la propuesta de la Comisión Europea de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas, de 12 de julio de 2000 COM (2000) 385, adoptado el 2 de noviembre de 2000, WP 36.

(6) Algunos proveedores de acceso ya han adoptado esta solución, cambiando aproximadamente cada dos días la dirección IP de sus clientes ADSL.

La aplicación de algunos equipos terminales ya tiene en cuenta las orientaciones del RFC 3041 del Grupo operativo sobre Internet (IETF), «privacy extensions for stateless address autoconfiguration in Ipv6», enero de 2001. Los equipos terminales utilizan dos tipos de direcciones: una dirección se genera en base a una dirección única MAC y se utiliza para introducir comunicaciones (por ejemplo, el terminal siempre es accesible mediante esa dirección permanente), y otra dirección generada (pseudo) aleatoriamente, utilizada por iniciativa del terminal para conexiones de salida.

En consecuencia, cuando el terminal (y el usuario que está detrás) sea responsable de la conexión no podrá identificarse mediante su dirección MAC.

(7) Véanse la Directiva 97/66 relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones, y la Directiva 99/5 sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad, DO L 91 de 7.4.1999.

 

 

Conclusión

El Grupo sostiene firmemente las iniciativas de investigación que tengan como objetivo la elaboración de soluciones técnicas para proteger la privacidad de los datos de telecomunicaciones.

El Grupo es consciente de que varios grupos de trabajo ya han tomado iniciativas destinadas a encontrar soluciones técnicas para determinados riesgos para la privacidad ya identificados, y considera necesario iniciar un diálogo, en especial, con los representantes de estos grupos y, más concretamente, con el Grupo Operativo de Ingeniería de Internet y el Grupo Operativo IPv6.

El Grupo se reserva la posibilidad de tomar medidas adicionales a la hora de evaluar el nuevo diseño de los protocolos, productos y servicios de comunicación y para proseguir el diálogo con los participantes en el diseño de estas nuevas herramientas de comunicación.

Anexo

Documento de trabajo sobre la utilización de identificadores únicos de los equipos terminales de telecomunicaciones: ejemplo del IPv6 31ª reunión del grupo de trabajo internacional de protección de datos en las telecomunicaciones, celebrada los días 26 y 27 de marzo de 2002 en Auckland (Nueva Zelanda).

Debido a las previsibles carencias del protocolo utilizado en la actualidad en la mayoría de las conexiones de Internet (IP versión 4), el Grupo Operativo de Ingeniería de Internet (IETF) ha cambiado el diseño del protocolo. Este nuevo protocolo, el IPv6, utiliza una banda de 128 bits, en vez de los 32 bits de la antigua versión, para la creación de cada dirección individual IP en Internet.

Esta nueva dirección, gracias a sus mayores capacidades, presenta muchas ventajas y permite nuevas facilidades tales como la multidifusión (transmisión más rápida de grandes cantidades de datos para varios destinatarios como, por ejemplo, el vídeo en línea), la comunicación vocal a través de Internet (voice over IP), etc.

No obstante, el nuevo protocolo también plantea dificultades, al haberse diseñado de tal forma que cada dirección IP puede constituirse parcialmente con una serie única de números al igual que un identificador único global. La introducción del IPv6 puede acarrear mayores riesgos de elaboración de perfiles de actividades de los usuarios de Internet(8).

La siguientes consideraciones preliminares identifican los riesgos y recuerdan los principios de privacidad a tener en cuenta a la hora de utilizar un identificador único en la creación de las direcciones IP.

(8) La elaboración global del perfil de actividades de un usuario podrá incluso realizarse cuando se utilice el mismo equipo terminal en redes diferentes.

 

I. Riesgos identificados

Las características del IPv6 conducen a la identificación de riesgos específicos para la privacidad, que dependerán de la configuración del nuevo protocolo.

– La elaboración de perfiles es una cuestión problemática si un identificador único (el identificador de la interfaz, por ejemplo, basado en una dirección única MAC de la tarjeta ethernet) se integra en la dirección IP de cada aparato de comunicación electrónica del usuario. En tal caso, puede establecerse una correspondencia entre todas las comunicaciones del usuario con mucha más facilidad que mediante los actuales cookies.

– Se observan cuestiones relativas a la seguridad y la confidencialidad. Estos riesgos están relacionados con el desarrollo de servicios de red, lo que implica la multiplicación del tipo de terminales conectadas a la red mediante el mismo protocolo de comunicación: teléfonos móviles, ordenadores personales, o agentes electrónicos que controlan los aparatos domésticos (calefacción, luz, alarmas, etc.).

El nuevo protocolo IPv6 permite conexiones estables, manteniendo la misma dirección, incluso cuando un terminal se desconecta de la red. En este caso, la seguridad y la confidencialidad son problemáticas, dado que existe un riesgo de identificación de los datos relativos a la localización de este nudo móvil(9).

(9) Véase, por ejemplo, A. Escudero Pascual, «Anonymous and untraceable communications: location privacy in mobile iternetworking», 16 de mayo de 2001; «Location privacy in Ipv6 – Tracking the binding updates», 31 de agosto de 2001; http://www.it.kth.se/~aep/

 

II. Principios sobre protección de datos aplicables al IPv6

El Grupo considera necesario llamar la atención de todos los responsables de la elaboración y aplicación del nuevo protocolo en lo relativo a los requisitos jurídicos nacionales e internacionales que rigen la privacidad y la seguridad de las telecomunicaciones.

En la actualidad, se reconoce ampliamente que la dirección IP -y, a fortiori, un número de identificación único integrado en la dirección- puede considerarse como un dato personal en lo que se refiere al marco jurídico(10).

En la línea de su labor anterior y de las posiciones comunes ya adoptadas a este respecto(11), el Grupo recuerda los siguientes principios, que deben tenerse en cuenta al aplicar el nuevo protocolo de Internet.

La infraestructura y los aparatos técnicos de telecomunicaciones deben diseñarse de tal forma que no se utilice ningún dato personal o se emplee el menor número técnicamente posible de datos personales para el funcionamiento de redes y servicios. El identificador único de una interfaz, tal como se integra en el IPv6, constituiría un identificador de aplicación general.

– En contradicción con el principio de minimalización de los datos, este uso de un identificador único constituye un riesgo de elaboración de perfiles de las personas basado en el conjunto de sus actividades relacionadas con una red.

– La protección del derecho fundamental a la privacidad frente a este riesgo de elaboración de perfiles debe primar a la hora de analizar los distintos aspectos del nuevo protocolo como, por ejemplo, su sistema de gestión.

– Posición común sobre la privacidad y la información sobre la localización en los servicios de comunicaciones móviles (Privacy and location information in mobile communications services), adoptada durante la 29ª reunión del Grupo los días 15 y 16 de febrero de 2001.

– Diez mandamientos para proteger la privacidad en el mundo de Internet

– Los datos de tráfico y, en particular, los datos sobre la localización, merecen una protección específica dado su carácter sensible(12).

Si la información sobre la localización tiene que generarse en el marco de la utilización de aparatos móviles y de otros objetos conectados mediante el IP, esta información deberá protegerse contra la intercepción ilegal y la utilización abusiva.

También debe evitarse que la información sobre la localización (y el cambio de esta información sobre la localización en función del movimiento del usuario del móvil) se trasmita sin codificar al destinatario de la información a través del encabezamiento de la dirección IP utilizada.

Los protocolos, productos y servicios deberán diseñarse de forma que se puedan elegir direcciones permanentes o provisionales. Los parámetros predefinidos deberían permitir un nivel elevado de protección de la privacidad.

Dado que estos protocolos, productos y servicios están en constante evolución, el Grupo tendrá que vigilar estrechamente el desarrollo de los mismos y solicitar una reglamentación específica si fuera necesario.

Hecho en Bruselas el 30 de mayo de 2002

Por el Grupo

El Presidente

Stefano RODOTA

(10) Véase, por ejemplo, a escala europea, la Comunicación de la Comisión sobre la organización y gestión del sistema de nombres de dominio de Internet de abril de 2000, y los documentos adoptados por el Grupo de protección de datos personales del artículo 29, en particular «Privacidad en Internet: enfoque comunitario integrado de la protección de datos en línea», WP 37, 21 de noviembre de 2000.

(11) Posición común sobre los perfiles en línea en Internet, adoptada en la 27ª reunión del Grupo los días 4 y 5 de mayo de 2000.

Posición común sobre la incorporación de principios específicos de las telecomunicaciones en los acuerdos de privacidad multilaterales (Incorporation of telecommunications-specific principles in multilateral privacy agreements), adoptada durante la 28ª reunión del Grupo los días 13 y 14 de septiembre de 2000. http://www.datenschutz-berlin.de/doc/int/iwgdpt/inter_en.htm

(12) Véase la Posición común sobre la privacidad y la información sobre la localización en los servicios de comunicaciones móviles, adoptada durante la 29ª reunión del Grupo los días 15 y 16 de febrero de 2001.

 

01Ene/14

Directiva nº 001-2004/CONSUCODE/PRE de 15 enero 2004, Reporte de información sobre procesos de selección y sus contratos al sistema de información de Contrataciones y adquisiciones del Estado -SIACE

I)    FINALIDAD.  

Precisar y uniformizar criterios para la remisión de la información sobre los diferentes procesos de selección y sus respectivos contratos que deberán reportar las Entidades Públicas sujetas al ámbito de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, al Sistema de Información sobre Contrataciones y Adquisiciones del Estado administrado por el Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado – CONSUCODE, así como definir los medios en que éstas deben remitir dicha información en cumplimiento de la normativa vigente.  

II)   OBJETIVO.  

Puntualizar las obligaciones de las Entidades del Sector Público sujetas a la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, a efecto de implementar una base de datos sobre todos los procesos de selección y sus respectivos contratos  para su difusión en el ámbito nacional; uniformizar su contenido y establecer el procedimiento de remisión y registro en el Sistema de Información sobre Adquisiciones y Contrataciones del Estado que  administra CONSUCODE.  

III)  ALCANCE.  

La Presente Directiva es de cumplimiento obligatorio por las Entidades comprendidas en el Artículo 2° del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo nº 012-2001-PCM, bajo responsabilidad administrativa del Titular del Pliego o la máxima autoridad administrativa de la Entidad, según corresponda.  

IV)  BASE LEGAL.  

a)    Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo nº 012-2001-PCM.

b)    Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo nº 013-2001-PCM.

c)    Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo nº 021-2001-PCM.

d)    Decreto Supremo nº 031-2002-PCM mediante el cual se aprueban los  Lineamientos de Políticas Generales del Desarrollo del Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado.

e)    Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo nº 043-2003-PCM;

f)     Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo nº 072-2003-PCM;  

V)   DISPOSICIONES GENERALES.  

  1. En cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 7° del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, el Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado administra, a partir del año 2002, el Sistema de Información sobre Adquisiciones y Contrataciones del Estado, el mismo que tiene como objeto registrar toda la información concerniente a los diferentes procesos de selección que realicen las Entidades del Estado bajo el ámbito de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, así como de sus respectivos contratos.  

  2. Dicho Sistema tiene como finalidad recopilar toda la información recogida por CONSUCODE a través de los distintos medios de comunicación, principalmente de las publicaciones realizadas en el Diario Oficial «El Peruano» y las informaciones proporcionadas por las propias Entidades a través de medios de comunicación convencionales, así como por medios magnéticos y electrónicos.  

  3. Dicha información es procesada y registrada en el Sistema administrado por CONSUCODE y difundida a través de su página Web, encontrándose a disposición de todos los interesados.  

  4. El registro de los datos concernientes a los diferentes procesos de selección que realicen las Entidades del Estado constituye un paso previo a la implementación y ejecución del Sistema Electrónico de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y desde ya permitirá la uniformación documental y de compatibilización de procedimientos que faciliten la progresiva sustitución de los medios manuales por los medios electrónicos de contratación.  

VI)  DISPOSICIONES ESPECÍFICAS.  

  1. De la obligatoriedad del remitir la información  

Todas las Entidades sujetas a la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado están en la obligación de reportar la información relacionada con sus adquisiciones y contrataciones en el Sistema de Información sobre Adquisiciones y Contrataciones del Estado, bajo responsabilidad del Titular del Pliego o de la máxima autoridad administrativa, según corresponda.  

Las Entidades sólo podrán convocar y realizar procesos de selección a través de  licitaciones públicas, concursos públicos, adjudicaciones directas públicas y selectivas, y adjudicaciones de menor cuantía, que hayan sido previamente incluidos y aprobados en el Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones del Estado y registrados en el Sistema de Información de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.

Es más. No se podrá suscribir contrato alguno si no se ha realizado previamente el proceso de selección correspondiente y éste haya sido registrado en el Sistema de Información sobre Contrataciones y Adquisiciones del Estado, administrado por CONSUCODE  

Para el efecto, el Titular del Pliego o la máxima autoridad administrativa de la Entidad, según corresponda, establecerá la dependencia y funcionarios responsables de realizar dicha actividad.  

Los órganos desconcentrados u otros órganos funcionales que, de acuerdo a la normativa, puedan adquirir o contratar en forma directa, reportarán directamente al CONSUCODE a través de su respectiva dependencia de logística.  

  1. De la información a reportar

La información a ser reportada de forma obligatoria al Sistema, para su difusión a nivel nacional, será la siguiente:

a)   Instrumento que aprueba o autoriza la realización del proceso de selección;

b)   Instrumento que designa la conformación del Comité Especial;

c)   Instrumento que aprueba las Bases del proceso de selección;

d)   Aviso de convocatoria;

e)   Bases del proceso de selección;

f)    Pliego de Absolución de Consultas;

g)   Pliego de Absolución de Observaciones;

h)   Bases integradas;

i)    Otorgamiento de buena pro y cuadro comparativo;

j)    Contrato u orden de compra o de servicio, según corresponda;

k)   Otros actos:

  1. Aviso de prórroga;

  2. Instrumento que cancela el proceso de selección;

  3. Instrumento que declara desierto el proceso de selección;

  4. Instrumento que aprueba la exoneración del proceso de selección;

  5. Instrumento que declara la nulidad de oficio del proceso de selección;

  6. Fe de Erratas.

  1. Del registro de las convocatorias a procesos de selección.

El Registro contendrá todas las adquisiciones y contrataciones sin excepción, incluyendo las que se ejecuten dentro del marco de convenios internacionales, las que se convocarán mediante el Sistema de Evaluación Internacional de Procesos, a que se refiere el Decreto Ley nº 25565, y aquellas que tengan financiamiento externo y se encuentren comprendidas en el artículo 49° de la Ley de Gestión Presupuestaria del Estado.  

El CONSUCODE facilitará los mecanismos para que cada Entidad remita o ingrese directamente la información al Sistema de Información de Adquisiciones y Contrataciones del Estado.

  1. Del procedimiento de reporte de información

La información a que se refiere la presente Directiva deberá remitirse al Sistema de Información sobre Contrataciones y Adquisiciones del Estado, al cual se puede acceder a través de la página electrónica del CONSUCODE: http:\www.consucode.gob.pe, para lo cual la Entidad debe tramitar ante el CONSUCODE la creación de un usuario para el acceso al Sistema de Información sobre Contrataciones y Adquisiciones del Estado. En tal sentido, el Titular del Pliego, la máxima autoridad administrativa o el órgano o funcionario que cuenta con facultades suficientes, deberá remitir al CONSUCODE el nombre, cargo, teléfono, fax y correo electrónico de la persona responsable de la remisión de la información señalada. En respuesta, CONSUCODE notificará al correo electrónico indicado, el usuario y la contraseña inicial para la persona designada.  

En caso que la Entidad ya cuente con usuario y contraseña para publicar su Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones, no será necesario seguir este procedimiento, puesto que podrá ingresar directamente al Sistema de Información sobre contrataciones y Adquisiciones del Estado, haciendo uso de dichos usuario y contraseña.  

Una vez efectuada la remisión de la información sobre al Sistema de Información sobre Contrataciones y Adquisiciones del Estado, no será necesaria la remisión de dicha información por medio escrito.   

Excepcionalmente, en caso de imposibilidad para realizar el envío de la información por vía electrónica al Sistema de Información sobre Contrataciones y Adquisiciones del Estado,  la Entidad podrá remitirla por medio magnético (disquete de 3½»), siempre en el formato Word o, en su defecto, ZIP; sin perjuicio de acompañar el documento físico respectivo que acredite la veracidad de lo indicado en los archivos digitales, debidamente visado por el órgano o funcionario responsable.  

La excepción prevista en el párrafo precedente únicamente es aplicable para las Municipalidades Distritales ubicadas fuera de las provincias de Lima y Callao, previa aprobación por escrito del CONSUCODE. A tal efecto, la Entidad deberá remitir una solicitud suscrita por el Alcalde Distrital en la que señale, bajo responsabilidad, la imposibilidad de su representada de acceder directa o indirectamente a Internet, su domicilio y un número de fax a los que se remitirá cualquier documentación. CONSUCODE evaluará en cada caso la procedencia de la solicitud y remitirá una comunicación en la que autorice la remisión de la información por medio magnético. La sola remisión de la solicitud por parte de la Municipalidad no supone su aceptación por el CONSUCODE.  

La remisión de la información, es de responsabilidad del Titular del Pliego Presupuestario o de la máxima autoridad administrativa de la Entidad, según corresponda, así como del funcionario que hubiese solicitado la creación de un usuario y de aquel que hubiera remitido la correspondiente información.  

La información remitida por las Entidades al CONSUCODE, tiene el carácter de declaración jurada y está sujeta a las responsabilidades legales correspondientes. La simple presentación de la mencionada información no implica la convalidación o conformidad de la información reportada que no se ciña a lo dispuesto en la presente Directiva.

En el caso de la información que sea remitida por medio magnético acompañada del documento físico, la Oficina de Trámite Documentario del CONSUCODE verificará el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Directiva, observando, de ser el caso, los que no se ajusten a ella, a través de un sello en el cargo de recepción del documento en el que se indicará sus deficiencias, otorgando a la Entidad remitente un plazo de dos (2) días hábiles para su subsanación, bajo apercibimiento de tener por no presentada dicha información, conforme a lo dispuesto por el artículo 125º de la Ley nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

Una vez verificado el cumplimento de lo dispuesto en la presente Directiva, el CONSUCODE difundirá la información remitida a través de su página electrónica.  

En caso de detectarse defectos, omisión y/o fraude en la información remitida, los funcionarios encargados asumirán la responsabilidad que les asiste, conforme a la normativa vigente, sin perjuicio de poner el caso en conocimiento de la Contraloría General de la República.  

Vll) DISPOSICION FINAL  

La presente Directiva es aplicable a los procesos a ser convocados a partir del primer día hábil de su publicación en el Diario Oficial «El Peruano».

 

            Lima, 15 de enero de 2004. 

01Ene/14

Obligaciones registrales respecto a la LSSICE

1.- Objetivo
2.- Normas aplicables
3.- Registro Mercantil
4.- Autónomos y propietarios de páginas personales
5.- Aclaraciones del Ministerio de Ciencia y Tecnología
6.- Instancia del es-nic
7.- Instancia del Registro Mercantil de Lleida

1.- Objetivo

El artículo 9 de la Ley 34/20002 de Servicios de la Sociedad de la Información y del Comercio Electrónico, establece una serie de obligaciones registrales para todo aquel «Prestador del Servicio de la Sociedad de la Información» inscrita en cualquier registro público, en particular la obligación de inscripción del nombre de dominio. La indeterminación de la norma ha provocado bastantes dudas, principalmente sobre los destinatarios de la obligación y sobre los trámites necesarios para llevarla a cabo. El presente informe trata de resolver dichas dudas.

2.- Normas aplicables

En el preámbulo de dicha ley se establece:

«Se prevé la anotación del nombre o nombres de dominio de Internet que correspondan al prestador de servicios en el Registro Público en que, en su caso, dicho prestador conste inscrito para la adquisición de personalidad jurídica o a los solos efectos de publicidad, con el fin de garantizar que la vinculación entre el prestador, su establecimiento físico y su «establecimiento» o localización en la red, que proporciona su dirección de Internet, sea fácilmente accesible para los ciudadanos y la Administración Pública.»

El artículo 9:
«1. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos en España deberán comunicar al Registro Mercantil en el que se encuentren inscritos, o a aquel otro Registro Público en el que lo estuvieran para la adquisición de personalidad jurídica o a los solos efectos de publicidad, al menos, un nombre de dominio o dirección de Internet que, en su caso, utilicen para su identificación en Internet, así como todo acto de sustitución o cancelación de los mismos, salvo que dicha información conste ya en el correspondiente Registro.
2. Los nombres de dominio y su sustitución o cancelación se harán constar en cada Registro, de conformidad con sus normas reguladoras. Las anotaciones practicadas en los Registros Mercantiles se comunicarán inmediatamente al Registro Mercantil Central para su inclusión entre los datos que son objeto de publicidad informativa por dicho Registro.
3. La obligación de comunicación a que se refiere el apartado primero deberá cumplirse en el plazo de un mes desde la obtención, sustitución o cancelación del correspondiente nombre de dominio o dirección de Internet»

Supone una infracción leve «La falta de comunicación al Registro Público en que estén inscritos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9, del nombre o nombres de dominio o direcciones de Internet que empleen para la prestación de servicios de la sociedad de la información.»

La disposición transitoria única establece que:
«Anotación en los correspondientes Registros Públicos de los nombres de dominio otorgados antes de la entrada en vigor de esta Ley. Los prestadores de servicios que, a la entrada en vigor de esta Ley, ya vinieran utilizando uno o más nombres de dominio o direcciones de Internet deberán solicitar la anotación de, al menos, uno de ellos en el Registro Público en que figuraran inscritos a efectos constitutivos o de publicidad, en el plazo de un año, desde la referida entrada en vigor.»

3.- Registro Mercantil
La obligación ha de ser cumplida por:
-Toda sociedad constituida que tenga la obligación de estar inscrita en este registro
-Todo empresario individual con las mismas obligaciones registrales
Los siguientes trámites son los necesarios para la inscripción del nombre de dominio en el Registro Mercantil de Madrid. A la hora de presentar la documentación en el Registro, para acreditar de alguna manera la titularidad de un determinado nombre de dominio, hay que señalar que se puede hacer de 3 formas distintas:
-Presentando una certificación de la asignación del nombre de dominio emitida por el organismo competente para la asignación
-Presentando cualquier otro documento inscribible que contenga indicación del nombre de dominio bajo responsabilidad de los apoderados o administradores con capacidad suficiente.
-Presentando una instancia suscrita por los representantes legales o voluntarios de la empresa, con los requisitos formales de la Ley 30/92
El Registro realiza una comprobación de la titularidad «a posteriori» en la base de datos «whois» de Internet, por evidentes razones de seguridad jurídica. En la práctica, basta con un simple escrito firmado por cualquier empleado de la empresa.
En el Registro Mercantil se ha establecido que la acción de inclusión del nombre de dominio en la información registral de una determinada empresa no se publicará en el B.O.R.M.E.
Hay que señalar que existe obligación de inscripción sobre las siguientes acciones:
-La asignación, cancelación, sustitución o modificación del nombre de dominio
-Las actuaciones judiciales que sobre el nombre de dominio se llevaran a cabo (demanda de cancelación o una sentencia estableciendo la nulidad de un nombre de dominio, por ejemplo)
-Las actuaciones administrativas que sobre el nombre de dominio se derivaran. En este sentido, la propia LSSICE establece que la «autoridad competente» no es sólo una autoridad judicial, por lo que dicha actuación administrativa existe.
En términos generales podemos decir que la información registral es: a) la información del nombre de dominio b) actuación judicial o administrativa sobre la misma, que suponga una modificación de los derechos que el titular del nombre de dominio tiene (modificación, sustitución, cancelación…)
El Registro delegado «Es-nic» para la asignación del «.es» en España ha preparado un modelo de notificación a los registros obligados al artículo 9. Dicho modelo puede ser descargado en http://www.nic.es/lssi/formulario.doc aunque está pensado, como es obvio, para el registro de un dominio «.es». Sin embargo, el hecho de que solo sea necesaria una mera instancia para cumplir con el trámite de información al registro (al menos en el Registro Mercantil de Madrid), hace que dicho documento sea plenamente válido para cualesquiera nombre de dominio con unas leves modificaciones.
Otros registros mercantiles, por ejemplo el de Lleida, han elaborado una serie de formularios para facilitar la información. Adjunto a este informe dicho modelo de instancia.

4.- Autónomos y propietarios de páginas personales

En base a la obligación o no de inscripción para este colectivo de personas, la AUI (Asociación de Usuarios de Internet) había solicitado al Ministerio que aclararan cómo cumplir con la obligación. La respuesta ministerial aclara que esta obligación sólo afecta a las personas físicas y jurídicas que ya estuvieran inscritas, o a aquellas que deban realizar este trámite de forma obligatoria para adquirir personalidad jurídica o iniciar legalmente sus actividades. De este modo, los simples usuarios de Internet o los autónomos no titulados no tendrá por qué cumplir con dicha obligación, incluso desarrollando actividades económicas a través de la red. Obviamente, si estarán obligados al resto de artículos.

Parece que la interpretación mas obvia del artículo 9 es tratar el registro al que hace referencia como el «registro mercantil», ya que es el que da plenos efectos constitutivos.

5.- Aclaraciones del Ministerio de Ciencia y Tecnología

En relación sobre la primera de sus consultas concierne al artículo 9 sobre la constancia registral del nombre de dominio: ¿en qué Registro público han de inscribirse las empresas y empresarios autónomos no titulados -sin acceso al Registro Mercantil- al objeto de cumplir la obligación de notificación del nombre de dominio prevista en el artículo 9 de la Ley? .
A este respecto, le indico que la obligación de comunicación de, al menos, un nombre de dominio o dirección de Internet que, en su caso, se utilice para la identificación del prestador de servicios en la Red afecta únicamente a aquéllos que estuvieran inscritos en el Registro Mercantil o en otro Registro público en el que fuera necesaria la inscripción para la adquisición de personalidad jurídica ( como el Registro de sociedades cooperativas) o a efectos de publicidad (como los Registros de asociaciones).
El artículo 9 no obliga, pues, a las personas jurídicas o físicas que realicen una actividad económica a través de Internet y que no se encuentren inscritas en ningún Registro público a solicitar su inscripción en uno de ellos para poder cumplir la obligación de notificación de un nombre de dominio o dirección de Internet. No se modifican, por tanto, las normas que rigen la inscripción de las entidades o personas físicas en los correspondientes Registros públicos.
En relación a la segunda consulta referida al cumplimiento de la obligación de información a los usuarios sobre los datos de inscripción del prestador de servicios «en el Registro a que se refiere el artículo 9», establecida en el artículo 10.1 b) de la Ley 34/2002, por parte de las «empresas y empresarios autónomos no titulados sin acceso al Registro mercantil».
En este caso, dado que «el Registro al que se refiere el artículo 9″ es el Registro Mercantil en que estuvieran inscritos los prestadores de servicios u otro Registro público en que lo estuvieran para la adquisición de personalidad jurídica o a los solos efectos de publicidad, si el prestador de servicios (ya sea una persona física o jurídica) no se encuentra inscrito en ningún Registro público, ni está obligado a indicar cuál es su número de inscripción y el Registro al que corresponda, ni lógicamente podrá hacerlo.»

 

6.- Modelo de notificación del es-nic
COMUNICACIÓN AL REGISTRO MERCANTIL PARA DAR CUMPLIMIENTO AL ARTÍCULO 9 DE LA LEY 34/2002,DE 11 DE JULIO.

Don [ ], contacto administrativo del nombre de dominio [( ).es], tal y como figura en la base de datos del Registro Delegado de Internet en España ES-NIC, declara:Que [nombre del prestador de servicios de la sociedad de la información], a los efectos del artículo 9 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, comunica al Registro Mercantil de la provincia de [ ], Registro en el que se encuentra inscrito/a, que es titular del nombre de dominio [( ).es], que utiliza para su identificación en Internet. [ ], a [ ] de [ ] de 2002FirmadoDon [ ]Contacto administrativo del nombre de dominio [( ).es].

 

7.- Modelo de Notificación del Registro Mercantil de Lleida

Sociedad:…………………………………………..
Domicilio:……………………….Localidad:………..NIF:…………….representadapor……………………
………………………..con DNI:………………..en calidad de (*)………………………………………
EXPONE: Que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 34/2002 de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, COMUNICA a ese Registro Mercantil, el/los siguiente/s dominio/s o dirección/es de Internet que utiliza la Sociedad para su identificación en Internet, desde la/s fecha/s que asimismo se indica/n:

Dominio Fecha
……………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………. SOLICITA: Que se haga constar lo anteriormente expuesto.
Lleida, a….. de………………….de 2.00….

(Firma legitimada por Notario o ante Registrador)
ILMA. SRA. REGISTRADORA MERCANTIL DE LLEIDA.
(*) Secretario del Consejo de Administración, Administrador-único, etc.
Si es Apoderado hacer constar los datos del poder y acompañarlo.

 

01Ene/14

Directrices de Protección de Datos de la ONU de 14 de diciembre de 1990

Adoptadas mediante resolución 45/95 de la Asamblea General, de 14 de diciembre de 1990

Los procedimientos para llevar a la práctica las normas relativas a los archivos de datos personales informatizados se dejan a la iniciativa de cada Estado, con sujeción a las siguientes orientaciones:

A. PRINCIPIOS RELATIVOS A LAS GARANTÍAS MÍNIMAS QUE DEBEN PREVER LAS LEGISLACIONES NACIONALES

1. Principio de legalidad y lealtad

La información relativa a las personas no debe ser recogida o procesada por métodos desleales o ilegales, ni debe ser utilizada para fines contrarios a los fines y principios de la Carta de Naciones Unidas.

2. Principio de exactitud

Las personas responsables de la compilación de archivos, o aquellas responsables de mantenerlos, tienen la obligación de llevar a cabo comprobaciones periódicas acerca de la exactitud y pertinencia de los datos registrados y garantizar que los mismos se mantengan de la forma más completa posible, con el fin de evitar errores de omisión, asó como de actualizarlos periódicamente o cuando se use la información contenida en un archivo, mientras están siendo procesados.

3. Principio de especificación de la finalidad

La finalidad a la que vaya a servir un archivo y su utilización en términos de dicha finalidad debe ser especificada, legítima y, una vez establecida, recibir una determinada cantidad de publicidad o ser puesta en conocimiento de la persona interesada, con el fin de que posteriormente sea posible garantizar que:

a) Todos los datos personales recogidos y registrados sigan siendo pertinentes y adecuados para los fines especificados;

b) Ninguno de los referidos datos personales sea utilizado o revelado, salvo con el consentimiento de la persona afectada, para fines incompatibles con aquellos especificados;

c) El período durante el que se guarden los datos personales no supere aquel que permita la consecución de los fines especificados.

4. Principio de acceso de la persona interesada

Cualquiera que ofrezca prueba de su identidad tiene derecho a saber si está siendo procesada información que le concierna y a obtenerla de forma inteligible, sin costes o retrasos indebidos; y a conseguir que se realicen las rectificaciones o supresiones procedentes en caso de anotaciones ilegales, innecesarias o inexactas, y, cuando sea comunicada, a ser informado de sus destinatarios. Debe preverse un recurso, en caso necesario, ante la autoridad supervisora especificada más abajo en el principio 8. El coste de cualquier rectificación será soportado por la persona responsable del archivo.

Es conveniente que las disposiciones relacionadas con este principio se apliquen a todas las personas, sea cual sea su nacionalidad o lugar de residencia.

5. Principio de no discriminación

Sin perjuicio de los casos susceptibles de excepción restrictivamente contemplados en el principio 6, no deben ser recogidos datos que puedan dar origen a una discriminación ilegal o arbitraria, incluida la información relativa a origen racial o étnico, color, vida sexual, opiniones políticas, religiosas, filosóficas y otras creencias, así como la circunstancia de ser miembro de una asociación o sindicato.

6. Facultad para hacer excepciones

Las excepciones a los principios 1 a 4 solamente pueden ser autorizadas en caso de que sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud pública o la moralidad, así como, entre otras cosas, los derechos y libertades de otros, especialmente de personas que estén perseguidas (cláusula humanitaria), siempre que tales excepciones estén especificadas de forma explícita en una ley o norma equivalente promulgada de acuerdo con el sistema jurídico interno, que expresamente establezca sus límites y prevea las salvaguardas adecuadas.

Las excepciones al principio 5, relativo a la prohibición de la discriminación, además de estar sujetas a las mismas salvaguardas que las prescritas para las excepciones a los principios 1 a 4, solamente podrán autorizarse dentro de los límites establecidos en la Carta Internacional de Derechos Humanos y en el resto de instrumentos aplicables en el campo de la protección de los derechos humanos y la prevención de la discriminación.

7. Principio de seguridad

Deben adoptarse medidas adecuadas para proteger los archivos tanto contra peligros naturales, como la pérdida o destrucción accidental, como humanos, como el acceso no autorizado, el uso fraudulento de los datos o la contaminación mediante virus informáticos.

8. Supervisión y sanciones

El derecho de cada país designará a la autoridad que, de acuerdo con su sistema jurídico interno, vaya a ser responsable de supervisar la observancia de los principios arriba establecidos. Esta autoridad ofrecerá garantías de imparcialidad, independencia frente a las personas o agencias responsables de procesar y establecer los datos, y competencia técnica. En caso de violación de lo dispuesto en la ley nacional que lleve a la práctica los principios anteriormente mencionados, deben contemplarse condenas penales u otras sanciones, junto con los recursos individuales adecuados.

9. Flujo transfronterizo de datos

Cuando la legislación de dos o más países afectados por un flujo transfronterizo de datos ofrezca salvaguardas similares para la protección de la intimidad, la información debe poder circular tan libremente como dentro de cada uno de los territorios afectados.

En caso de que no existan salvaguardas recíprocas, no deberán imponerse limitaciones indebidas a tal circulación, sino solamente en la medida en que lo exija la protección de la intimidad.

10. Campo de aplicación

Los presentes principios deben hacerse aplicables, en primer lugar, a todos los archivos informatizados públicos y privados, así como, mediante extensión optativa y sujeta a los ajustes correspondientes, a los archivos manuales. Pueden dictarse disposiciones especiales, también optativas, para hacer aplicable la totalidad o parte de los principios a los archivos relativos a personas jurídicas, especialmente cuando contengan alguna información relativa a individuos.

B. APLICACIÓN DE LAS DIRECTRICES A ARCHIVOS DE DATOS PERSONALES MANTENIDOS POR ORGANIZACIONES INTERNACIONALES GUBERNAMENTALES

Las presentes directrices serán de aplicación a los archivos de datos personales que mantengan las organizaciones internacionales gubernamentales, sujetas a cualquier ajuste que sea preciso para tener en cuenta cualquier diferencia que pueda existir entre archivos para fines internos, como aquellos que conciernen a la gestión de personal, y archivos para fines externos, relativos a terceros que tengan relaciones con la organización.

Cada organización debe designar a la autoridad legalmente competente para supervisar la observancia de estas directrices.

Cláusula humanitaria: puede preverse específicamente una excepción a estos principios cuando la finalidad del archivo sea la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la persona afectada, o la ayuda humanitaria. Debe preverse una excepción similar en la legislación nacional para las organizaciones internacionales gubernamentales cuyo acuerdo organizativo no impida la puesta en práctica de la referida legislación nacional, así como para las organizaciones internacionales no gubernamentales a las que sea aplicable esta ley.

01Ene/14

Act nº 11 of 18 April 2011. Copyright (Infringing File Sharing) Amendment Act 2011

The Parliament of New Zealand enacts as follows:

 

1.-Title

This Act is the Copyright (Infringing File Sharing) Amendment Act 2011.

 

2.- Commencement

This Act comes into force on 1 September 2011.

 

3.- Principal Act amended

This Act amends the Copyright Act 1994.

Part 1.- Infringing file sharing

 

4.- Section 92A repealed

Section 92A (as inserted by the Copyright (New Technologies) Amendment Act 2008, but not in force) is repealed.

 

5.- Internet service provider liability if user infringes copyright

Section 92B is amended by inserting the following subsection after subsection (2):

«(2A)An Internet service provider does not infringe the copyright in the work, or authorise A's infringement of the copyright in the work, merely because the Internet service provider knows of the infringement from information received as a result of anything done under sections 122A to 122U, provided that, in relation to the alleged infringement, the Internet service provider complies with all its obligations under those sections and under any regulations made under section 234(eb) to (eh).«

6.- New heading and sections 122A to 122U inserted

The following heading and sections are inserted after section 122:

«Infringing file sharing

«122A Interpretation for sections 122B to 122U

«(1) In this section and sections 122B to 122U, unless the context otherwise requires,

«account holder, in relation to an IPAP, means a person who has an account with the IPAP

«detection notice means a detection notice issued by an IPAP to an account holder in respect of an alleged infringement against a rights owner (see section 122D)

«enforcement notice means an enforcement notice issued by an IPAP to an account holder in respect of at least 3 alleged infringements against a rights owner (see section 122F)

«file sharing is where

§ «(a) material is uploaded via, or downloaded from, the Internet using an application or network that enables the simultaneous sharing of material between multiple users; and

§ «(b) uploading and downloading may, but need not, occur at the same time

«infringement means an incidence of file sharing that involves the infringement of copyright in a work by a user

«infringement notice means a detection notice, a warning notice, or an enforcement notice that

§ «(a) is issued to an account holder by an IPAP; and

§ «(b) identifies a particular infringement that triggers the notice; and

§ «(c) in the case of a warning notice or an enforcement notice, identifies any other infringements that have occurred since the date of the detection notice

«IP address means an Internet protocol address

«IPAP, or Internet protocol address provider, means a person that operates a business that, other than as an incidental feature of its main business activities,

§ «(a) offers the transmission, routing, and providing of connections for digital online communications, between or among points specified by a user, of material of the user's choosing; and

§ «(b) allocates IP addresses to its account holders; and

§ «(c) charges its account holders for its services; and

§ «(d)is not primarily operated to cater for transient users

«on-notice period means the period of 28 days beginning on the date of a detection notice or a warning notice

«quarantine period means a period of 35 days beginning on the date of an enforcement notice

«rights owner means

§ «(a) a copyright owner; or

§ «(b) a person acting as agent for 1 or more copyright owners

«warning notice means a warning notice issued by an IPAP to an account holder in respect of at least 2 alleged infringements against a rights owner (see section 122E).

«(2) If a rights owner acts as agent for 1 or more copyright owners,

§ «(a) a reference to the copyright of a rights owner is to be taken as a reference to the copyright of any of the copyright owners for whom the rights owner acts as agent; and

§ «(b) a reference to infringement against a rights owner is to be taken as a reference to infringement against the copyright of any of the copyright owners for whom the rights owner acts as agent.

«(3) In this section and sections 122B to 122U, a reference to the date of an infringement, an infringement notice, a challenge, or a response to a challenge is a reference to,

§ «(a) in the case of an infringement, the date on which it is recorded by a rights owner as having occurred:

§ «(b) in the case of an infringement notice, the date on which it is issued by the IPAP:

§ «(c) in the case of a challenge made under section 122G, the date on which it is received from an account holder by an IPAP:

§ «(d) in the case of a response to a challenge, the date on which the IPAP receives the response from the rights owner.

«(4) Despite section 35(6) of the Interpretation Act 1999, for the purposes of this section and sections 122B to 122U, periods of time end on the day calculated, whether or not that day is a working day.

«(5) Examples used in this section and sections 122B to 122U are illustrative only. If an example is inconsistent with any provision, the provision prevails.

«122B Overview of infringing file sharing regime

«(1) Sections 122A to 122U provide rights owners with a special regime for taking enforcement action against people who infringe copyright through file sharing.

«(2) The regime provides that, at the instigation of rights owners, IPAPs must issue infringement notices to alleged infringers.

«(3) The 3 kinds of infringement notices, in the order in which they are given, are a detection notice, a warning notice, and an enforcement notice.

«(4) After an enforcement notice is issued to an alleged infringer, the rights owner may take enforcement action by seeking the following orders against the alleged infringer:

§ «(a) an order from the Tribunal for a sum of up to $15,000:

§ «(b) an order from a District Court requiring the IPAP to suspend the account holder's Internet account for up to 6 months.

«(5) Time limits apply to all stages of the regime.

«(6) This section is by way of explanation only. If any provision is inconsistent with it, the other provision prevails.

«122C IPAPs to send infringement notices

«(1) If a rights owner provides an IPAP with information that identifies an IP address at which an infringement of its copyright is alleged to have occurred as a result of file sharing, the IPAP must

§ «(a) match the IP address with the account holder to whom it related at the time of the infringement; and

§ «(b) issue the appropriate infringement notice to the account holder no later than 7 days after receiving the information.

«(2) If information from a rights owner indicates that more than 1 infringement against the rights owner has occurred, any infringement notice sent to the account holder must identify the infringement that triggers that infringement notice, which must be the earliest recorded infringement for which the infringement notice could be issued.

«(3) An IPAP need not comply with the obligation in subsection (1)(a) to match IP addresses if

§ «(a) the alleged infringement occurred more than 21 days before the IPAP received the relevant information from the rights owner; or

§ «(b) the alleged infringement occurred after an infringement that triggered a detection notice but before the date of that detection notice; or

§ «(c) the alleged infringement occurred during a quarantine period applying to the account holder with respect to the rights owner; or

§ «(d) the rights owner has not complied with regulations made under section 234 that impose requirements on the information, or form of information, to be provided for the purposes of subsection (1); or

§ «(e) the rights owner has not paid, or has not agreed to pay, a fee required by the IPAP, as permitted by section 122U.

«(4) An IPAP need not comply with the obligation in subsection (1)(b) to issue notices if

§ «(a) any of subsection (3)(a) to (e) applies; or

§ «(b) the alleged infringement occurred within an on-notice period applying to the account holder with respect to the rights owner; or

§ «(c) the rights owner agrees, or asks, that a notice not be issued.

«(5) Notices issued to account holders must be sent by whatever method the IPAP uses to communicate with the account holder for billing purposes, unless the account holder and IPAP agree in writing to use a different method.

 

«122D Detection notices

«(1) An IPAP must issue a detection notice in relation to a rights owner to an account holder

§ «(a) the first time the IPAP matches the account holder with an IP address at which an infringement is alleged by the rights owner to have occurred; and

§ «(b) the first time, following the end of a quarantine period, the IPAP matches the account holder with an IP address at which an infringement is alleged by the rights owner to have occurred.

«(2) A detection notice must be in the prescribed form (if a form is prescribed) and must

§ «(a) identify the rights owner; and

§ «(b) identify the alleged infringement that has triggered the issue of the notice; and

§ «(c) identify the date of that alleged infringement; and

§ «(d) state the date of the detection notice; and

§ «(e)explain the consequences to the account holder if further infringing occurs; and

§ «(f)explain how the account holder may challenge the notice; and

§ «(g)comply with any other requirements that may be prescribed in regulations.

«(3) A detection notice expires 9 months after the date of the detection notice, unless the notice expires earlier under section 122F(4).

 

«122E Warning notices

«(1)An IPAP must issue a warning notice in relation to a rights owner to an account holder if

§ «(a) the IPAP matches the account holder with an IP address at which an infringement is alleged by the rights owner to have occurred; and

§ «(b) the infringement occurred at least 28 days after the date of a detection notice issued to the account holder in relation to the same rights owner, but before that detection notice expires.

«(2) A warning notice must be in the prescribed form (if a form is prescribed) and must

§ «(a) identify the rights owner; and

§ «(b) identify the infringement that has triggered the issue of the warning notice; and

§ «(c) identify the date of that alleged infringement; and

§ «(d) identify the most recent detection notice issued to the account holder in relation to the rights owner (thepreceding detection notice); and

§ «(e) identify any other alleged infringements by the account holder against that rights owner that have occurred since the date of the preceding detection notice; and

§ «(f) state the date of the warning notice; and

§ «(g) explain the consequences to the account holder if further infringing occurs; and

§ «(h) explain how the account holder may challenge the notice; and

§ «(i) comply with any other requirements that may be prescribed in regulations.

«(3) A warning notice expires 9 months after the date of the preceding detection notice, unless the notice expires earlier under section 122F(4).

 

«122F Enforcement notices

«(1) An IPAP must issue an enforcement notice in relation to a rights owner to an account holder if

§ «(a) the IPAP matches the account holder with an IP address at which an infringement is alleged by the rights owner to have occurred; and

§ «(b) the infringement occurred at least 28 days after the date of a warning notice issued to the account holder in relation to the same rights owner, but before that warning notice expires.

«(2) An enforcement notice must be in the prescribed form (if a form is prescribed) and must

§ «(a) identify the rights owner; and

§ «(b) identify the infringement that has triggered the issue of the enforcement notice; and

§ «(c) identify the date of that alleged infringement; and

§ «(d) identify the most recent warning notice issued to the account holder in relation to the rights owner, and the preceding detection notice; and

§ «(e) identify any other alleged infringements against the rights owner that have occurred since the date of the preceding detection notice; and

§ «(f) state the date of the enforcement notice; and

§ «(g) explain that enforcement action may now be taken against the account holder; and

§ «(h) explain that, unless the enforcement notice is cancelled, no further infringement notices may be issued in respect of infringements against the rights owner until the end of the quarantine period; and

§ «(i) explain how the account holder may challenge the notice; and

§ «(j) comply with any other requirements that may be prescribed in regulations.

«(3) An enforcement notice expires at the end of a period of 35 days beginning on the date of the enforcement notice.

«(4) On the date that an enforcement notice expires under subsection (3), the preceding detection notice and warning notice also expire.

«(5) On issuing an enforcement notice to an account holder, the IPAP must send a copy of the notice to the relevant rights owner, but must omit any information that discloses the name or contact details of the account holder.

 

«122G Challenging infringement notices

«(1) An account holder may challenge an infringement notice by sending a challenge, in the prescribed form, to the IPAP that issued the infringement notice.

«(2) A challenge is not valid if it is received more than 14 days after the date of the infringement notice to which it relates.

«(3) An IPAP that receives a valid challenge to an infringement notice must immediately forward it to the relevant rights owner.

«(4) If the rights owner rejects the challenge,

§ «(a) it must send to the IPAP a response setting out the rejection and the reasons for it; and

§ «(b) the IPAP must immediately forward the response to the account holder.

«(5) If a challenge is rejected, it may be raised again by the account holder in any enforcement proceedings.

 

«122H Effect of challenge to, and cancellation of, infringement notice

«(1)A challenge is deemed to be accepted if it has not been rejected by the relevant rights owner before the close of the 28th day after the date of the infringement notice to which it relates.

«(2) If a challenge to a detection notice is accepted or deemed to be accepted,

§ «(a) the detection notice is cancelled and treated as if it had not been issued; and

§ «(b) no infringements against that rights owner that occurred between the date of the infringement, that triggered the detection notice, and the date on which the detection notice is cancelled may be included in an infringement notice relating to that rights owner.

«(3) If a challenge to a warning notice or an enforcement notice is accepted or deemed to be accepted,

§ «(a) the notice is cancelled and treated as if it had not been issued; but

§ «(b) if the challenge related only to an infringement that was not an infringement that triggered a notice, the notice is not cancelled but the infringement is treated as if it were not included in the notice.

 

«122I Enforcement action after issue of enforcement notice

«(1)A rights owner may take enforcement action against an account holder who has been issued with an enforcement notice in respect of infringements against the rights owner by doing either or both of the following:

§ «(a) applying to the Tribunal for an order under section 122O against the account holder:

§ «(b) applying to a District Court for an order under section 122P against the account holder.

«(2) Nothing in sections 122A to 122U affects the rights and remedies of rights owners under any other provision of this Part in relation to any infringement of copyright, whether or not the infringement has been included in an infringement notice.

 

«122J Application to Tribunal

«(1)After an enforcement notice is issued, any application to the Tribunal for an order under section 122O must be made

§ «(a) before the end of the quarantine period for the enforcement notice; but

§ «(b) after either

§ «(i) the last day on which a valid challenge to the enforcement notice could be made; or

§ «(ii) if a valid challenge has been made to the enforcement notice, the last day on which the challenge could be rejected.

«(2) The application must be in the prescribed form and include or be accompanied by

§ «(a) a copy of the enforcement notice as forwarded to the rights owner; and

§ «(b) evidence that the rights owner is the owner, or acts as agent for the owner, of the material in which copyright is alleged to be infringed; and

§ «(c) a statement of which of the alleged infringements identified in the enforcement notice the rights owner is seeking to enforce; and

§ «(d) a copy of any challenges received by the rights owner in respect of any of those alleged infringements, along with any responses to those challenges; and

§ «(e) a statement of the amount that the rights owner is seeking from the account holder; and

§ «(f) the prescribed fee for the application.

«(3) If the Tribunal is satisfied that an enforcement notice has been sent to the account holder in accordance with this Act, the Tribunal must order the relevant IPAP to produce to the Tribunal

§ «(a) the name and contact details of the account holder; and

§ «(b) copies of the detection and warning notices sent to the account holder.

«(4) The IPAP must provide those contact details and notices to the Tribunal as soon as practicable.

«(5) If an infringement notice expires, and the notice relates to an application made in accordance with subsection (1), the expiry does not affect the continuation and completion of any proceedings.

«122K Notice of proceedings

«(1) The Tribunal must give notice of the proceedings, in the prescribed form, to the account holder and any parties that the Tribunal directs to be joined.

«(2) The notice of proceedings must

§ «(a) identify all the infringements in relation to which the rights owner seeks an order; and

§ «(b) specify the amount sought; and

§ «(c) set out the account holder's right to make submissions and request a hearing.

«(3) The parties to proceedings before the Tribunal for an order under section 122O are

§ «(a) the applicant rights owner; and

§ «(b) the account holder identified in the enforcement notice; and

§ «(c) any other party that the Tribunal directs be added as a party in accordance with section 212(2).

«122L Decisions generally made on papers and without hearing

«(1) Proceedings before the Tribunal for an order under section 122O must be determined on the papers unless

§ «(a) any party to the proceedings requests a hearing; or

§ «(b) the Tribunal considers that a hearing should be held.

«(2) The papers on which the proceedings are determined are

§ «(a) the rights owner's application to the Tribunal; and

§ «(b) copies of the infringement notices sent to the account holder; and

§ «(c) copies of challenges to any infringement notice, and any responses to those challenges; and

§ «(d) any additional information provided by the rights owner; and

§ «(e) any submissions by the account holder made within the time specified by the Tribunal.

«(3) The Tribunal may determine its own procedure for determining an application that is dealt with on the papers, subject to any regulations.

«(4) The Tribunal must make all reasonable efforts to ensure that, unless it orders otherwise or an order is made against the account holder, the identity and contact details of the account holder are not disclosed to the rights owner.

«122M If hearing is held

«(1) If a hearing is held, sections 211 to 224 apply, other than sections 213(2) and 214(1).

«(2) Every party to the proceedings may appear personally and be heard.

«(3) A party may not be represented at a hearing by a representative, except as follows:

§ «(a) a corporation or unincorporated body of persons may be represented by an officer, employee, or member of the corporation or body, or a person who holds a majority interest in it:

§ «(b) a person jointly liable or entitled with another or others may be represented by 1 of the persons jointly liable or entitled:

§ «(c) a partnership may be represented by an employee of a partnership:

§ «(d) a minor, or a person under a disability, may be represented by another person:

§ «(e) if the Tribunal is satisfied that, for sufficient cause, a party is unable to appear in person or is unable to present his or her case adequately, the party may be represented by a representative approved by the Tribunal:

§ «(f) if it appears to the Tribunal to be proper in all the circumstances to allow the party to be represented, the party may be represented by a representative approved by the Tribunal.

«(4) A representative may not be a lawyer, unless the Tribunal gives leave.

«122N Infringement notice as evidence of copyright infringement

«(1) In proceedings before the Tribunal, in relation to an infringement notice, it is presumed

§ «(a) that each incidence of file sharing identified in the notice constituted an infringement of the rights owner's copyright in the work identified; and

§ «(b) that the information recorded in the infringement notice is correct; and

§ «(c) that the infringement notice was issued in accordance with this Act.

«(2) An account holder may submit evidence that, or give reasons why, any 1 or more of the presumptions in subsection (1) do not apply with respect to any particular infringement identified in an infringement notice.

«(3) If an account holder submits evidence or gives reasons as referred to in subsection (2), the rights owner must satisfy the Tribunal that, in relation to the relevant infringement or notice, the particular presumption or presumptions are correct.

«122O Tribunal order requiring payment to rights owner

«(1) The Tribunal must order an account holder to pay a rights owner a sum if the Tribunal is satisfied that

§ «(a) each of the 3 alleged infringements that triggered the infringement notices issued to the account holder

§ «(i) was an infringement of the rights owner's copyright; and

§ «(ii) occurred at an IP address of the account holder; and

§ «(b)t he 3 notices were issued in accordance with this Act.

«(2) The sum specified in the Tribunal order must be determined in accordance with regulations made under this Act and must include a sum in relation to every infringement identified in the enforcement notice that the Tribunal is satisfied was committed against the rights owner at an IP address of the account holder.

«(3) If the Tribunal makes an order under subsection (1), it may also make an order requiring the account holder to pay to the rights owner either or both of the following:

§ «(a) a sum representing a contribution towards the fee or fees paid by the rights owner to the IPAP under section 122U:

§ «(b) reimbursement of the application fee paid by the rights owner to the Tribunal.

«(4) The total amount ordered by the Tribunal to be paid by the account holder must not exceed $15,000.

«(5) Despite subsection (1), the Tribunal may decline to make the order required by that subsection if, in the circumstances of the case, the Tribunal is satisfied that making the order would be manifestly unjust to the account holder.

«(6) An order made under this section may be enforced as if it were a judgment for a sum of money made by a District Court.

«(7) The Tribunal may award costs against a party to the proceedings only if the Tribunal is satisfied that the party has engaged in conduct intended to impede the prompt determination of the proceedings.

 

«122P Court order suspending account holder's account

«(1) A District Court may make a suspension order requiring an IPAP to suspend the Internet account of an account holder.

«(2) A suspension order may be for any period up to 6 months.

«(3) The court may make an order under this section only if it is satisfied that

§ «(a) at least 1 enforcement notice has been issued to the account holder in accordance with this Act; and

§ «(b) the account holder has, by way of file sharing (whether as recorded in that enforcement notice or otherwise), infringed the copyright of the rights owner; and

§ «(c) suspension of the account holder's account is justified and appropriate in the circumstances, given the seriousness of the infringing.

«(4) When considering the circumstances, and in determining the duration of a proposed suspension, the matters that the court may consider include, but are not limited to,

§ «(a) the degree of the account holder's reliance on access to the Internet; and

§ «(b) the identity (if known) of the user who engaged in the infringements identified in the notices; and

§ «(c) any other matter that may be specified in regulations; and

§ «(d) whether it would be manifestly unjust to suspend the account holder's account.

«(5) An application to a District Court for an order under this section must be made

§ «(a) by the rights owner whose copyright is alleged to have been infringed; and

§ «(b) no later than 1 month after the rights owner receives the contact details of an account holder from an IPAP following an order made under section 122Q(2).

 

«122Q Order requiring IPAP to disclose account holder details

«(1) This section applies if a rights owner wishes to apply for an order under section 122P against an account holder, but does not know the identity of the account holder.

«(2) A District Court may make an order requiring an IPAP to disclose to a rights owner, as soon as practicable, the name and contact details of an account holder if

§ «(a) the rights owner applies to the District Court for an order under this section; and

§ «(b) the District Court is satisfied, on the basis of information included in the application, that an enforcement notice has been sent to the account holder in accordance with this Act in relation to infringements against the rights owner; and

§ «(c) the rights owner has given an undertaking to the court that, if the account holder's details are released to it, it will use that information only for the purpose of seeking and enforcing an order made under section 122P.

 

«122R Suspension orders and orders under section 122Q not available until date set by Order in Council

«(1) No person may apply to a District Court for a suspension order under section 122P, or for an order under section 122Q, until after the date set by Order in Council under this section.

«(2) The Governor-General may, by Order in Council made on the recommendation of the Minister, set a date after which applications for orders under sections 122P and 122Q may be made.

 

«122S Application of section 122C to cellular mobile networks

«(1) An IPAP need not comply with either of the obligations in section 122C(1) in respect of the services it provides by way of a cellular mobile network.

«(2) Subsection (1) is repealed with the close of 30 September 2013 (but see subsection (3)(c)).

«(3) The Governor-General may, by Order in Council made on the recommendation of the Minister, do all or any of the following:

§ «(a) repeal this section:

§ «(b) repeal subsection (2):

§ «(c) amend subsection (2) by replacing the date specified in that subsection with any other date, whether that date is earlier or later than the one it replaces:

§ «(d) revoke or amend any Order in Council made under this section (the principal order), but only if the repeal, amendment, or revocation effected by the principal order has not taken effect.

«(4) The powers in subsection (3) may be exercised more than once.

 

«122T Obligations of IPAPs

«(1) Every IPAP must retain, for a minimum of 40 days, information on the allocation of IP addresses to each account holder.

«(2) Every IPAP must retain, for a minimum of 12 months, the following information:

§ «(a) any information about infringements that is sent by rights owners to the IPAP for the purpose of matching infringements to account holders:

§ «(b) in relation to each of the IPAP's account holders,

§ «(i) any infringement notices issued to the account holder; and

§ «(ii) any challenges to infringement notices and any responses to them; and

§ «(iii) which infringement notices (if any) have been cancelled or have expired; and

§ «(iv) any orders made under section 122P suspending an account holder's account.

«(3) No IPAP may release the name or contact details of an account holder to a rights owner unless

§ «(a) authorised to do so by the account holder; or

§ «(b) required to do so by the Tribunal or a court.

«(4) On or before 31 December 2012, and annually thereafter, every IPAP must publish on its Internet site a report on its compliance with this section during the period starting on 1 October in the previous year and ending on 30 September in the year of the report.

 

«122U Fees payable by rights owners to IPAPs

«(1) An IPAP may charge a rights owner for performing the functions required of IPAP under sections 122A to 122T.

«(2) If regulations are made that prescribe a rate or rates, or a method or methods for calculating the rate or rates, that may be charged by an IPAP, an IPAP must not charge more than the rate or rates prescribed by, or calculated in accordance with, the regulations.»

 

7.- Rights and remedies of exclusive licensee

(1)Section 123(1) is amended by omitting «sections 120, 121, and 122 of this Act» and substituting «any of sections 120 to 122P».

(2)Section 123(2) is amended by omitting «sections 120, 121, and 122 of this Act» and substituting «any of sections 120 to 122P».

Part 2.- Related amendments to Parts 10 and 11

Copyright Tribunal

 

8.-Membership of Tribunal

(1)Section 206(1) is amended by omitting «2» and substituting «5».

(2)Section 206(3) is amended by omitting «2» and substituting «5».

9.-Sittings of Tribunal

Section 213(2) is amended by omitting «all» and substituting «at least 3».

Regulations

 

10.-Regulations

Section 234 is amended by inserting the following paragraphs after paragraph (ea):

«(eb) prescribing the form, content, procedures, requirements, and any other matters relating to infringement notices:

«(ec) prescribing the form of notice for challenging an infringement notice:

«(ed) prescribing the fee payable by rights owners for applications to the Tribunal under section 122J:

«(ee) prescribing the practices and procedures of the Tribunal in relation to determining applications under section 122J:

«(ef) prescribing the sum, or a method or methods of calculating the sum, that the Tribunal may order an account holder to pay under section 122O:

«(eg) prescribing any matters necessary or desirable in relation to an order, or an application for an order, under section 122P:

«(eh) prescribing the rate or rates, or a method or methods for calculating the rate or rates, for the fees that may be charged by IPAPs to rights owners under section 122U:».

01Ene/14

Electronic Monitoring (Approved Instrument) Order 4th day of January 2012

The Minister of Justice, in exercise of the power conferred by section 4(7A) of the Bail Act 2005, makes the following Order:

Citation

1.- This Order may be cited as the Electronic Monitoring (Approved Instrument) Order 2012.

Approved instrument

2.- The Pro Tech SMART One – Wearable Miniature Tracking Device (WMTD) GPS Monitoring Unit, an instrument suitable for monitoring the movements and locations of a person on whom it is fitted, is designated as suitable for the purposes of sections 4 and 5A of the Bail Act 2005, section 70B of the Criminal Code Act 1907 and sections 7 and 11 of the Parole Board Act 2001.

 

Made this 4th day of January 2012

Minister of Justice

01Ene/14

Acts Nº 5/2002, 5/2003 Access to Information and Protection of Privacy Act (AIPPA), June 11, 2003

ACT

To provide members of the public with a right of access to records and information held by public bodies; to make public bodies accountable by giving the public a right to request correction of misrepresented personal information; to prevent the unauthorised collection, use or disclosure of personal information by public bodies; to protect personal privacy; to provide for the regulation of the mass media; to establish a Media and Information Commission and to provide for matters connected therewith or incidental to the foregoing.

ENACTED by the President and Parliament of Zimbabwe.

 

PART I.- PRELIMINARY

1.- Short title

This Act may be cited as the Access to Information and Protection of Privacy Act [Chapter 10:27].

 

2.- Interpretation

(1) In this Act

«applicant» means a person requesting access in terms of section six to a record or information held by a public body;

«Commission» means the Media and Information Commission established by section thirty-eight;

«controlling interest», in relation to a mass media service company, means

(a) the majority of the shares in the company; or

(b) shares representing more than half the share capital of the company; or

(c) shares of a value in excess of half the share capital of the company; or

(d) shares entitling the holder or holders thereof to a majority or preponderance of votes in the affairs of the company;

«dissemination», in relation to any mass media product, includes the sale, subscription, delivery, diffusion or distribution of periodically printed publications, audio-recorded programmes, electronically distributed information or teletext programmes; (1)

«excluded information» means records excluded from the application of this Act in terms of section four;

«Fund» means the Media and Information Fund established by section forty-three;

«head», in relation to a public body, means

(a) the person designated as the head of a public body in the second column of the Second Schedule; or

(b) any other person whom the Minister may, from time to time, designate as the head of a public body for the purposes of this Act;

«journalist» means a person who gathers, collects, edits or prepares news, stories, materials and information for a mass media service, whether as an employee of the service or as a freelancer; (2)

«judicial administration record» means a record containing information relating to a presiding officer or a justice of the peace, including

(a) scheduling of presiding officers and trials;

(b) the content of judicial training programmes;

(c) statistics of judicial activity prepared by or for a judge;

«law enforcement» includes

(a) policing, including criminal intelligence operations; or

(b) investigations that lead to a penalty or sanction being imposed; or

(c) proceedings that result in a penalty or sanction being imposed; or

(d) control of immigration; or

(e) national defence and security; or

(f) maintenance of public order;

«legal representative» means

(a) the liquidator of a company;

(b) the representative recognised by law of any person who has died, become insolvent or bankrupt or assigned his estate, is an infant or a minor, is of unsound mind or is otherwise under a disability;(3)

«local government body» means

(a) a municipality as defined in the Urban Councils Act [Chapter 29:15];

(b) a council as defined in the Rural District Councils Act [Chapter 29:13];

(c) a catchment council or subcatchment council established in terms of the Water Act [Chapter 20:24];

(d) a board of cemetery trustees established under the Cemeteries Act [Chapter 5:04];

(e) any board , committee, commission, panel, agency or corporation that is created or owned by a body referred to in paragraphs (a) to (d) and all the members or officers of which are appointed or chosen by or under the authority of that body;

«mass media» includes any service, medium or media consisting in the transmission of voice, visual, data or textual messages to an unlimited number of persons, and includes an advertising agency, publisher or, except as otherwise excluded or specially provided for in this Act, a news agency or broadcasting licensee as defined in the Broadcasting Services Act [ Chapter 12:06]; (4)

«mass media owner» means

(a) in the case of a mass media service company, the person who holds a controlling interest in the company; or

(b) in the case of a mass media service that is not a company, the person who owns or co-owns the service;

«mass media products» means an advertisement, the total print or part of the total print of a separate issue of a periodically printed publication, a separate issue of a teletext programme, the total data or part of the data of any electronically transmitted material, or audio or video recorded programme; (5)

«mass media service» means any service that produces mass media products, whether or not it also disseminates them; (6)

«Minister» means the Minister responsible for information and publicity or any other Minister to whom the President may, from time to time, assign the administration of this Act;

«National Archives» means the National Archives of Zimbabwe established in terms of the National Archives of Zimbabwe Act [Chapter 25:06];

«periodically printed publication» means a regular newspaper, magazine or journal, bulletin or any other publication with a constant name; (7)

«personal information» means recorded information about an identifiable person, and includes

(a) the person's name, address or telephone number;

(b) the person's race, national or ethnic origin, colour, religious or political beliefs or associations;

(c) the person's age, sex, sexual orientation, marital status or family status;

(d) an identifying number, symbol or other particulars assigned to that person;

(e) fingerprints, blood type or inheritable characteristics;

(f) information about a person’s health care history, including a physical or mental disability;

(g) information about educational, financial, criminal or employment history;

(h) anyone else’s opinions about the individual; and

(i) the individual’s personal views or opinions, except if they are about someone else;

(j) personal correspondence, home and family;

«personal information bank» means a collection of personal information that is organised or retrievable by the name of an individual or by an identifying number, symbol or other particular assigned to that individual and includes personal images;

«prescribe» means prescribe by regulations made in terms of section ninety-one;

«press card» means a document issued to a journalist in terms of section seventy-nine;

«public body» means any body prescribed as a public body in terms of the first column of the Second Schedule to this Act.

«record» includes books, documents, maps, drawings, photographs, letters, vouchers, papers and any other thing on which information is recorded or stored by graphic, electronic, mechanical or other means, but does not include a computer programme or any other mechanism that produces records;

«third party», in relation to a request for access to a record or for correction of personal information, means any person, group of persons or organisation other than the person who made the request;

«trade secret» means information, including a formula, pattern, compilation, programme, device, product, method, technique or process, that is used, or may be used, in business or for any commercial advantage and

(a) derives independent economic value, actual or potential, from not being generally known to the public or to other persons who can obtain economic value from its disclosure or use; and

(b) is the subject of reasonable efforts to prevent it from becoming generally known; and

(c) the disclosure of which would result in harm or improper benefit.

(2) Where a mass media owner does not manage the mass media service of which he is the owner, any reference to a mass media owner in sections forty-six, sixty-six, sixty-seven, seventyone, seventy-three and eighty-six shall be construed as a reference to the mass media service.

 

3.- Application of Act in relation to other laws

(1) This Act shall apply to matters relating to access to information, protection of privacy and the mass media and shall be construed as being in addition to and not in substitution for any

other law which is not in conflict or inconsistent with this Act.

(2) If any other law relating to access to information, protection of privacy and the mass media is in conflict or inconsistent with this Act, this Act shall prevail.

4.- General application of Act

(1) This Act shall apply to all records in the custody or under the control of a public body, but shall not include the records listed in the First Schedule.

(2) This Act shall not limit the information available by law to a party to a legal proceeding.

 

PART II.- ACCESS TO INFORMATION

5.- Right to information

(1) Subject to section ten, every person shall have a right of access to any record, including a record containing personal information, that is in the custody or under the control of a public body:

Provided that such access shall not extend to excluded information.

(2) Where information can be extracted from a record that contains excluded information, an applicant may have access to the part of the record that is not excluded information.

(3) Nothing contained in this Act shall confer any rights to information or to a record to

(a) a person who is not a citizen of Zimbabwe, or is not regarded as permanently resident in Zimbabwe by virtue of the Immigration Act [Chapter 4:02], or is not the holder of a temporary employment or residence permit or students permit issued in terms of that Act;

(b) any mass media service which is not registered in terms of this Act, or to a broadcaster who is not registered in terms of the Broadcasting Services Act [Chapter 12:06]; and

(c) any foreign state or agency thereof.

 

6.- Request for record

An applicant who requires access to a record that is in the custody or control of a public body shall make a request, in writing, to the public body, giving adequate and precise details to enable the public body to locate the information so requested.

7.-  Fees for access to records and related services by public body

Subject to any exemption prescribed under this Act or any other enactment, an applicant shall be required to pay such fee as may be so prescribed for

(a) obtaining access to any record; and

(b) any service rendered in connection with the provision of access to any record by the public body concerned.

8.- Duty to assist applicants

(1) The head of a public body shall take every reasonable step to assist an applicant and shall, subject to section eleven or twelve, respond as soon as is reasonably possible in the circumstances, but not later than thirty days, to each request for access to a record.

(2) Where necessary, the head of a public body shall create a record for an applicant if

(a) the record can be created from a machine readable record in the custody or under the control of the public body using its normal computer hardware and software and technical expertise; and

(b) creating the record will not unreasonably interfere with the operations of the public body.

9.- Contents of response

(1) A response by the head of a public body to a request made in terms of section six shall inform the applicant

(a) whether or not he is entitled to access to the record or a part of the record; and

(b) the place where, time when and manner in which such access will be given.

(2) Where the head of a public body refuses access to a record or part of a record, he shall inform the applicant of the reasons therefor.

(3) An applicant whose request for a record or part of a record has been refused by the head of a public body may request the Commission to review the public body’s decision.

(4) The head of a public body may refuse a request for a record or part of a record if granting access to such a record

(a) will contravene this Act; or

(b) will result in the disclosure of personal information pertaining to a third party that is protected from disclosure in terms of Part III; or

(c) is not in the public interest.

 

10.- Access to information

(1) Where an applicant is granted access to a record or part of a record, the head of a public body shall

(a) give him the opportunity to examine such record or part thereof; or

(b) where the applicant has requested a copy of a record or part of a record, provide him with such copy if it can be reproduced, and where it cannot be reproduced, give the applicant an opportunity to take notes from such record or part thereof. (8)

(2) [Repealed] (9)

 

11.- Extension of time limit for responding

(1) The head of a public body may extend the time for responding to a request by a further period not exceeding thirty days or, with the Commission’s permission, for a longer period if

(a) the applicant does not give sufficient detail to enable the public body to identify the requested record; or

(b) a large number of records is requested or is required to be searched, and meeting the time limit will unreasonably interfere with the operations of the public body; or

(c) more time is needed to consult with a third party affected by the request or another public body before the head of the public body can decide whether or not to give the applicant access to the requested record.

(2) Where the time is extended in terms of subsection (1), the head of the public body shall inform the applicant

(a) of the reason for such extension; and

(b) when he should expect a response.

 

12.- Transfer of request

(1) The head of a public body may, within ten days after a request for access to a record is received, transfer the request to another public body if it appears to him that the record is in the custody or under the control of that other public body or affects that other body.

(2) Where a request or a record is transferred in terms of subsection (1), the head of thetransferring public body shall notify the applicant of such transfer.

(3) The head of the public body to whom the transfer was made shall respond to the applicant’s request not later than thirty days after receiving the request, unless the time for responding has been extended in terms of section eleven.

 

13.- Delegation by head of public body

(1) The head of a public body may delegate to any person any function of a head of a public body under this Act, except such power of delegation.

(2) A delegation made in terms of subsection (1) shall be in writing and may contain any conditions or restrictions the head of the public body considers appropriate.

 

PART III.- PROTECTED INFORMATION

14.- Protection of deliberations of Cabinet and local government bodies

(1) No information relating to the deliberations of Cabinet or any of its committees shall be revealed or disclosed to any person who is not authorised to have access to such information.

(2) The information referred to in subsection (1) shall include

(a) any advice, policy considerations and recommendations made to Cabinet; and

(b) any draft legislation or regulations prepared for submission or submitted to Cabinet.

(3) Subsection (1) shall not apply to information contained in a record that has been in existence for twenty-five or more years.

(4) No information relating to the deliberations of a local government body which were held in camera shall be revealed or disclosed to any person who is not authorised to have access to such information.

(5) Subsection (4) shall not apply to circumstances where the deliberations, resolution or draft resolution was made or considered in the presence of members of the public.

15.- Protection of advice relating to policy

(1) The head of a public body may not disclose to an applicant information relating to advice or recommendations given to the President, a Cabinet Minister or a public body.

(2) Subsection (1) shall not apply to the following classes of information

(a) a public opinion poll;

(b) a statistical survey;

(c) an appraisal of an employee of the public body;

(d) a forecast of the economy;

(e) information relating to the state of the environment;

(f) an audit or performance report of a public body;

(g) a consumer test report or a report of a test carried out on a product to test equipment of the public body;

(h) a feasibility or technical study, including a cost estimate, relating to a policy or project of the public body;

(i) a report on the results of a field research undertaken before a policy proposal is formulated;

(j) a report of a committee, council or similar body that has been established to consider any matter and make reports or recommendations to a public body;

(k) a plan or proposal to establish a new programme or to change a programme, where the original plan or proposal had been approved or rejected by the head of the public body;

(l) information that the head of the public body has cited publicly as the basis for making a decision or formulating a policy;

(m) a decision, including the reasons thereof, that is made in the exercise of a discretionary power or an adjudicative function that affects the rights of the applicant;

(n) information contained in a record that has been in existence for ten or more years.

 

16.- Protection of information subject to client-attorney privilege

The head of a public body shall not disclose to an applicant information that is subject to client-attorney privilege.

17.- Protection of information whose disclosure will be harmful to law enforcement process and national security

(1) The head of a public body shall not disclose to an applicant information whose disclosure would

(a) prejudice the law enforcement process in any way, including the following

(i) revealing the identity of a confidential source of law enforcement information;

(ii) revealing information relating to criminal intelligence that has a reasonable connection with the detection, prevention or suppression of organised criminal activities;

(iii) compromising the effectiveness of investigation techniques and procedures used by the law enforcement agencies;

(iv) endangering the life or physical safety of a law enforcement officer or any other person; or

(b) prejudice the defence and national security of the country and the safety or interests of the country (10); or

(c) prejudice the defence and national security of a foreign country with which Zimbabwe has entered into a defence pact; or

(d) prevent the detection, prevention or suppression of espionage, sabotage or terrorism; or

(e) reveal any information relating to or used in the exercise of prosecutorial discretion; or

(f) facilitate the escape from custody of a person who is under lawful detention; or

(g) harm the security of any property or system, including a building, a vehicle, a computer system or a communications system; or

(h) prejudice the operations of the defence and security forces within or outside Zimbabwe; or

(i) result in or facilitate the commission of an offence; or

(j) result in exposing a person to civil liability for disclosing personal information contained in a law enforcement record; or

(k) prejudice the custody, supervision or release of a person in custody.

(2) Notwithstanding subsection (1), the head of a public body may disclose

(a) the contents of a report prepared in the course of routine inspections by an agency that is authorized to enforce compliance with any enactment;

(b) the contents of a report, including statistical analysis, on the degree of success achieved in a law enforcement programme; or

(c) statistical information on decisions made by the Attorney-General on the prosecution of offences:

Provided that the disclosure of such information will not contravene the prohibitions set out in subsection (1).

(3) The head of a public body may disclose, after the completion of an investigation by the police, the reasons for a decision not to prosecute to

(a) a person who was aware and had an interest in the investigation, including a victim or complainant, or relative or friend of a victim or complainant; or

(b) any member of the public, where the investigation had been made public.

 

18.- Protection of information relating to inter-governmental relations or negotiations

(1) The head of a public body may, on the advice of the Minister responsible for local government or the Minister responsible for foreign affairs, as the case may be, refuse to disclose information to an applicant if such disclosure may

(a) affect the relations between the government and

(i) a municipal or rural district council; or

(ii) the government of a foreign state; or

(iii) an international organisation of states;

(b) divulge information received in confidence from a government, council or organisation referred to in paragraph (a).

(2) Subsection (1) shall not apply to information, other than law enforcement information, contained in a record that has existed for twenty or more years.

 

19.- Protection of information relating to the financial or economic interests of public body or the State

(1) The head of a public body may refuse to disclose to an applicant information which may result in harm to the planning, financial or economic interests of the public body or the State.

(2) The information referred to in subsection (1) shall include

(a) trade secrets of a public body or the State; or

(b) financial, commercial, scientific or technical information that belongs to a public body or to the State and has monetary value; or

(c) plans that relate to the management of personnel of or the administration of a public body or the State and that have not yet been implemented or made public; or

(d) information whose disclosure may result in the premature disclosure of a proposal or project or in undue financial loss or gain to a third party;

(e) information relating to negotiations made by or for a public body or the State.

(3) Subsection (1) shall not apply to the results of product or environment testing carried out by or for a public body, unless the testing was done

(a) as a service to a person, group of persons or organisation who paid a fee for such service; or

(b) for the purpose of developing methods of testing.

 

20.- Protection of research information

The head of a public body shall not disclose research information to the applicant if such disclosure will result in the loss by the researcher of the right of first publication of the results of such research or any intellectual property rights.

 

21.- Protection of information relating to conservation of heritage sites

(1) The head of a public body may refuse to disclose information to an applicant if the disclosure will result in damage to, or interference with the conservation of

(a) fossil sites, natural sites or sites that have an anthropological or heritage value; or

(b) an endangered, threatened or vulnerable species, subspecies or race of plants, vertebrates or invertebrates; or

(c) any other rare or endangered living species.

 

22.- Protection of information relating to personal safety (11)

(1) … (12)

(2) The head of a public body may refuse to disclose to an applicant personal information concerning the applicant if such disclosure will result in a threat to the applicant’s or another person’s safety or mental or physical health. (13)

 

23.- Information otherwise available to public

(1) The right of access to information in terms of section five shall not be held to be denied where under this Act or any other law the head of a public body refuses to disclose information

(a) that is otherwise available to members of the public upon payment of a specific fee; or

(b) that will be published or released to members of the public within sixty days of the date of receiving the applicant’s request.

(2) If the head of a public body refuses to disclose information on the ground referred to in paragraph (b) of subsection (1) and the information is not published after the expiry of sixty days from the date of receiving the request for the information, the applicant may make another request for the information and the head of the public body shall reconsider it.

24.- Protection of information relating to business interests of a third party

(1) The head of a public body may refuse to disclose to an applicant information that will reveal the trade secrets or commercial, financial or employment, scientific or technical information of a third party that was supplied, implicitly or explicitly, in confidence to the public body, and the disclosure of which could reasonably be expected to

(a) significantly harm the competitive position or interfere with the negotiating position of the third party; or

(b) result in similar information being no longer provided to the public body when it is in the public interest that such information continues to be so provided; or

(c) result in undue financial loss or gain to any person or organisation; or

(d) reveal information supplied to an arbitrator, mediator, labour officer or other person or body appointed to resolve or inquire into a labour relations dispute; or

(e) reveal information that will harm the economic interests of the State.

(2) The head of a public body shall not disclose to an applicant information contained in a tax return form or gathered for the purpose of determining a person’s tax liability or collecting outstanding tax.

(3) Subsections (1) and (2) shall not apply where

(a) the third party consents to the disclosure; or

(b) the information is contained in a record that is in the custody or control of the National Archives; or

(c) the information is contained in a record that is in the archives of a public body and has been in existence for thirty or more years.

 

25.- Protection of information relating to personal privacy

(1) The head of a public body shall not disclose personal information to an applicant if the disclosure will result in the unreasonable invasion of a third party’s personal privacy.

(2) In determining whether or not a disclosure of personal information constitutes an unreasonable invasion of a third party’s personal privacy, the head of a public body shall consider all the relevant circumstances, including whether

(a) the disclosure is desirable or necessary for the purpose of subjecting the activities of the government or a public body to public scrutiny;

(b) the disclosure is likely to promote public health and safety or the protection of the environment;

(c) the personal information is relevant to a fair determination of the applicant’s rights;

(d) the disclosure will assist in researching or validating the claims, disputes or grievances of indigenous people;

(e) the third party will be exposed unfairly to financial or other harm;

(f) subject to subsection (5), the personal information has been supplied in confidence by the third party about himself or herself, or by the third party about another person; (14)

(g) the personal information is likely to be inaccurate or unreliable;

(h) the disclosure may unfairly damage the reputation of any person referred to in the record requested by the applicant.

(3) A disclosure of personal information shall be presumed to be an unreasonable invasion of a third party’s personal privacy if the personal information

(a) relates to a medical, psychiatric or psychological history, diagnosis, condition, treatment or evaluation; or

(b) was compiled and is identifiable as part of an investigation into a possible violation of law, unless disclosure is necessary to prosecute such violation or to continue the investigation; or

(c) relates to eligibility for income assistance or social welfare benefits or to the determination of benefit levels; or

(d) relates to employment, occupational or educational history; or

(e) is contained in a tax return or gathered for the purpose of collecting a tax; or

(f) describes the third party’s finances, income, assets, liabilities, net worth, bank balances, financial history or activities, or creditworthiness; or

(g) consists of personal recommendations or evaluations, character references or personnel evaluations concerning the third party; or

(h) could reasonably be expected to reveal that the third party supplied, in confidence, a personal recommendation or evaluation, character reference or personnel evaluation; or

(i) indicates the third party’s religious or political beliefs or associations (15) ; or

(j) consists of the third party’s name, address, or telephone number and is to be used for mailing lists or solicitations by telephone or other means; or

(k) constitutes intrusion into personal or family grief.

(4) A disclosure of personal information shall not be considered an unreasonable invasion of a third party’s personal privacy if

(a) the third party has, in writing, consented to or requested the disclosure; or

(b) there are compelling circumstances affecting another person’s health or safety and notice of disclosure is mailed to the last known address of the third party; or (c) disclosure is authorised by any enactment other than this Act; or

(d) the disclosure is for purposes of research or the compilation of statistics in a manner authorised by law; or

(e) the information concerns the third party’s position, functions or remuneration as an officer, employee or member of a public body; or

(f) the disclosure reveals financial and other details of a contract to supply goods or services to a public body; or

(g) the information is about expenses incurred by the third party while travelling on the business and at the expense of a public body; or

(h) the disclosure reveals the details of, or the reasons for the grant by, a public body or authority of a licence, permit or other benefit whatsoever to the third party:

Provided that

(i) the reasons for the grant of the benefit shall not be disclosed if the law under which the benefit was granted provides that the grant is at the sole discretion of the public body or authority, or that the reasons for the grant or refusal of the benefit shall not be disclosed to the beneficiary or any other person;

(ii) personal information supplied in support of the application for the benefit shall not be disclosed; (16)

(i) the disclosure reveals details of a discretionary benefit of a financial nature granted to

the third party by a public body, not including personal information that is supplied in

support of an application for the benefit referred to in paragraph (c) of subsection (3).

(5) The head of a public body shall, when refusing to disclose personal information supplied in confidence as described in paragraph (f) of subsection (2), give the applicant a summary of the information, if such summary can be prepared without disclosing the identity of the third party who supplied such personal information. (17)

(6) The head of a public body may allow the third party to prepare the summary of personal information referred to in subsection (5).

 

PART IV.- INFORMATION PERTAINING TO THIRD PARTIES

26.- Requirement to notify third party

(1) The head of a public body shall, if he intends to give an applicant access to a record that he has reason to believe contains information pertaining to a third party that may be protected from disclosure in terms of Part III, notify the third party, in writing, of his intention to give such access and afford him an opportunity within twenty days after the notice is given to make written representations to the public body explaining why the information should not be disclosed.

(2) Where the head of a public body has been approached by an applicant with a request to give information pertaining to a third party and he does not intend to give the applicant access to such information, he shall notify the third party, in writing, of his intention not to give such access to a record.

(3) The head of a public body shall, when giving notice in terms of subsection (1), also give the applicant a notice stating that

(a) the record he has requested contains information whose disclosure may affect the interests or invade the personal privacy of a third party; and

(b) the third party is being given an opportunity to make representations concerning disclosure; and

(c) a decision will be made within thirty days on whether or not to give the applicant access to the record.

(4) The notice referred to in subsection (2) shall

(a) advise the third party that a request has been made by an applicant for access to a record containing information whose disclosure may affect his interests or invade his personal privacy; and

(b) describe the contents of the record; and

(c) state that, within twenty days after the notice is given, the third party may, in writing, consent to the disclosure thereof.

 

27.- Time limit to give notice of decision

(1) Within thirty days after notice is given in terms of subsection (1) or (2) of section twenty-six, the head of the public body shall decide whether or not to give access to the record or to part of the record, but no decision may be made before

(a) the lapse of twenty-one days after the day notice is given; or

(b) the day a response is received from the third party;

whichever occurs first.

(2) After reaching a decision in terms of subsection (1), the head of the public body shall give notice, in writing, of his decision to both the applicant and the third party.

(3) If the head of the public body decides to give access to the record or to part of the record, the notice shall state that the applicant will be given access to the record within twenty days after the date the notice is given, unless the third party requests a review in terms of Part X.

28.- Information to be disclosed if in the public interest

(1) The head of a public body shall have a duty to disclose to

(a) an applicant; or

(b) members of the public or interested or affected persons, whether or not a request has been made;

information concerning

(i) the risk of significant harm to the health or safety of members of the public; or

(ii) the risk of significant harm to the environment; or

(iii) any matter that threatens national security; or

(iv) any matter that is in the interest of public security or public order, including any threat to public security or public order:

Provided that information concerning any threat to public security or public order shall only be disclosed to the relevant law enforcement authorities (18); or

(v) any matter that assists in the prevention, detection or suppression of crime. (19)

(vi) … (20)

(2) Before disclosing any information in terms of subsection (1), the head of a public body shall, if possible, notify any third party to whom the information relates or directly affects and the Commission.

(3) If it is not reasonably possible to comply with subsection (2), the head of the public body shall mail a notice of disclosure in the prescribed form to the last known address of the third party and to the Commission.

PART V.- COLLECTION, PROTECTION AND RETENTION OF PERSONAL INFORMATION BY PUBLIC BODIES

29.- Purposes for which personal information may be collected

A public body may only collect personal information if

(a) the collection of that information is expressly authorized in terms of an enactment;

(b) the information is to be collected for the purposes of national security, public order and law enforcement; or

(c) the information is to be collected for the purposes of public health; or

(d) the information relates directly to and is necessary for an operating programme, function or activity of the public body;

(e) the information will be used to formulate public policy.

 

30.- Collection of personal information

(1) A public body shall collect personal information directly from the person to whom it relates unless

(a) another method of collection is authorized by

(i) that individual; or

(ii) the Commission; or

(iii) another enactment; or

(b) the information is to be collected for the purpose of

(i) determining the suitability for granting an honour or award, including an honorary degree, scholarship, prize or bursary; or

(ii) proceedings before a court or judicial or quasi-judicial tribunal; or

(iii) collecting a debt or fine or making a payment; or

(iv) law enforcement.

(2) A public body shall inform a person from whom it intends to collect personal information of the purpose for which the personal information is being collected and the legal authority for collecting it.

(3) Subsection (2) shall not apply if

(a) the information relates to law enforcement; or

(b) the Commission excuses a public body from complying with the subsection if doing so would result in the collection of inaccurate information, or defeat the purpose of, or prejudice the use for which, the information is to be collected.

31.- Accuracy of personal information

A public body shall, if it intends to use an individual’s personal information to make a decision that will directly affect that individual, take every reasonable step to ensure that the information is accurate and complete.

 

32.- Right to request correction of personal information

(1) Where a person has reason to believe that personal information relating to him that is in the custody or control of a public body contains an error or omission, he may request the head of that public body to correct such information.

(2) The head of a public body shall, upon receiving a request in terms of subsection (1), correct or annotate the personal information on the record pertaining to the person making the request.

(3) The head of a public body shall, when correcting or annotating personal information upon a request made in terms of subsection (1), notify the correction to any other public body or any third party to whom that information has been disclosed during the last twelve months preceding the request for a correction.

33.- Protection of personal information

The head of a public body shall protect personal information that is under his custody or control by taking reasonable steps to ensure that there is adequate security and there is no unauthorised access, collection, use, disclosure or disposal of such personal information.

34.- Retention of personal information

If a public body uses an individual’s personal information to make a decision that directly affects the individual, the public body shall retain that information for at least one year after using it so that the individual has a reasonable opportunity to have access to it.

 

35.- Penalty for deliberately falsifying personal information (21)

Any person who, when required under any enactment to supply to a public body any personal information verbally or in writing about himself or herself or a third party, supplies any information which he or she knows to be false or does not have reasonable grounds for believing to be true, shall be guilty of an offence and liable to a fine not exceeding level five or to imprisonment for a period not exceeding six months or to both such fine and such imprisonment.

 

PART VI.- USE AND DISCLOSURE OF PERSONAL INFORMATION BY PUBLIC BODIES

36.- Use of personal information

A public body may only use personal information

(a) for the purpose for which that information was obtained or compiled, or for a use consistent with that purpose; or

(b) if the person to whom the information relates has consented, in the prescribed manner, to such use.(22)

 

37.- Disclosure for archival or historical purposes

The National Archives, or the archives of a public body, may disclose personal information to a third party for the purpose of historical research or any other lawful purpose if (23)

(a) such disclosure would not result in an unreasonable invasion of a person’s personal privacy in terms of this Act; or

(b) the information is about a person who has been deceased for thirty or more years.

 

PART VII.- MEDIA AND INFORMATION COMMISSION

38.- Establishment of Media and Information Commission

(1) For the purposes of this Act, there is hereby established a Commission, to be known as the Media and Information Commission, which shall be a body corporate capable of suing and being sued in its own name and, subject to this Act, of performing all acts that bodies corporate may by law perform.

 

39.- Functions and powers of Commission

(1) Subject to this Act, the powers and functions of the Commission shall be

(a) to ensure that Zimbabweans have access to information and effective control of mass media services; and

(b) to receive and act upon comments from the public about the administration and performance of the mass media in Zimbabwe; and

(c) to comment on the implications of proposed legislation or programmes of public bodies on access to information and protection of privacy; and

(d) to comment on the implications of automated systems for collection, storage, analysis or transfer of information or for access to information or protection of privacy; and

(e) to inform the public about this Act; and

(f) to engage in or commission research into anything affecting the achievement of the purposes of this Act; and

(g) to conduct investigations in terms of Part IX to ensure compliance with the provisions of this Act; and

(h) to advise the Minister on the adoption and establishment of standards and codes relating to the operation of mass media; and

(i) to receive, evaluate for accreditation and consider applications for accreditation as a journalist; and

(j) to enforce professional and ethical standards in the mass media; and

(k) to review the decisions of public bodies in terms of Part X; and

(l) to bring to the attention of the head of a public body any failure to meet the prescribed standards for fulfilling the duty to assist applicants; and

(m) to authorise a public body, at the request of its head, to disregard requests that would unreasonably interfere with the operations of the public body; and

(n) to accredit journalists; and

(o) to monitor the mass media and raise user awareness of the mass media; and

(p) to register mass media in Zimbabwe; and

(q) to investigate and resolve complaints against any mass media service in terms of the provisions of this Act.

(2) In the exercise of its functions, the Commission shall have regard to the desirability of securing the following objects

(a) to foster freedom of expression in Zimbabwe;

(b) to make information easily accessible to persons requiring it;

(c) to ensure accurate, balanced and unbiased reporting by the mass media in Zimbabwe;

(d) the development of mass media that uphold professional and ethical codes of conduct;

(e) to promote the preservation of the national security and integrity of Zimbabwe;

(f) to foster a Zimbabwean national identity and integrity;

(g) …(24)

(3) Subject to this Act, for the better exercise of its functions, the Commission shall have power to do or cause to be done, either by itself or through its agents, all or any of the things specified in the Third Schedule, either absolutely or conditionally and either solely or jointly with others.

40.- Appointment and composition of Media and Information Commission

(1) The operations of the Commission shall, subject to this Act, be controlled and managed by a Board.

(2) Subject to subsection (3), the Board shall consist of no fewer than five members and not more than seven members (at least three of whom shall be nominated by an association of journalists and an association of media houses) appointed by the Minister after consultation with the President and in accordance with any directions that the President may give him.

(3) The Fourth Schedule shall apply to the qualifications of members of the Board and the Commission, their terms and conditions of office, vacation of office, suspension and dismissal, and the procedure to be followed by the Commission at meetings.

 

41.- Financial and miscellaneous provisions relating to Commission

The Fifth Schedule shall govern the financial and certain other aspects of the operation of the Commission.

 

42.- Annual report of Commission

(1) As soon as possible after the end of each year, the Board shall submit to the Minister an annual report on matters dealt with by the Commission during that year.

(2) At any time the Commission may submit a special report to the Minister on any matter upon which the commission considers it desirable to report.

 

PART VIII.- MEDIA AND INFORMATION FUND

43.- Establishment and vesting of Media and Information Fund

(1) There is hereby established a fund to be known as the Media and Information Fund.

(2) Subject to this Part, the Fund shall be vested in and administered by the Commission as trustee.

 

44.- Objects of Fund

The objects of the Fund shall be

(a) the standardisation of mass media services and the maintenance of high standards of quality in the provision of such services; and

(b) to assist in the training of persons in the provision of mass media services; and

(c) to promote and contribute towards research and development in the field of information and mass media;

(d) to promote public awareness on the right of access to information and protection of privacy;

in accordance with an annual implementation plan prepared by the Commission in consultation with registered mass media services (25)

 

45.- Moneys of Fund

The Fund shall consist of

(a) such moneys as may be raised by levies imposed in terms of section forty-six;

(b) such moneys as may be payable to the Fund from moneys appropriated by an Act of Parliament for the purpose of the Fund; and

(c) any surplus of income over expenditure at the end of the Commission’s financial year appropriated in terms of paragraph 3 of the Fifth Schedule;

(d) any other moneys to which the Fund may be lawfully entitled; and

(e) accreditation fees.

 

46.- Levies

(1) Every mass media owner, other than a broadcasting licensee as defined in the Broadcasting Services Act [Chapter 12:06], shall pay the prescribed annual levy to the Fund.

(2) The dates on which the levies to the Fund become payable and the manner in which they shall be paid shall be as prescribed.

(3) Where any mass media owner fails to pay the whole or any part of a levy within seven days after the date when it is due to the Fund the owner shall be liable to pay to the Fund an amount equivalent to double the levy due.

(4) The Commission may, by action in a competent court, recover the amount of a levy or penalty payable in terms of this section.

 

47.- Holding of Fund

(1) All moneys received on behalf of the Fund shall be paid into a banking account and no money shall be withdrawn therefrom except by means of cheques signed by such persons as are authorised in that behalf by the Commission.

(2) Any part of the Fund not immediately required for the purposes of the Fund may be invested in such manner as the Minister may determine:

Provided that such moneys shall not be invested directly in any securities issued by a mass media service company (26)

 

48.- Financial year of Fund

The financial year of the Fund shall be the period of twelve months ending on the 31st December in each year.

 

49.- Accounts and audit of Fund

(1) The Commission shall cause proper books of accounts of the Fund to be kept, together with adequate financial and other records in relation thereto, and, within three months after the end of the financial year to which the accounts relate, shall submit the accounts to the Comptroller and Auditor-General for audit in terms of subsection (2).

(2) The accounts of the Fund shall be audited by the Comptroller and Auditor-General, who shall have all the powers conferred upon him by section 9 of the Audit and Exchequer Act [Chapter 22:03] as though the assets of the Fund were public moneys or State property.

 

PART IX.- FURTHER POWERS OF COMMISSION

50.- Power of Commission to conduct investigations, audits or inquiries

(1) For the purpose of conducting an investigation, inquiry or hearing in terms of this Act, the Commission shall have the same powers, rights, and privileges as are conferred upon a Commissioner by the Commissions of Inquiry Act [Chapter 10:07], other than the power to order a person to be detained in custody, and sections 9 to 13 and 15 to 18 of that Act shall apply, mutatis mutandis, in relation to any hearing and determination of any matter before the Commission under this Act and to any person summoned to give or giving evidence before the Commission.

(2) The Commission may require any record, including a record containing personal information held by a public body, to be produced as evidence.

(3) A public body requested by the Commission to produce a record in terms of subsection (2) shall do so within a period of ten days from the day that such record was requested

 

51.- Restrictions on disclosure of information by Commission and staff

(1) The Commission and any person acting for or under its direction shall not disclose any information obtained during the performance of their duties, powers and functions under this Act, except in the circumstances provided for in subsections (2) to (5).

(2) The Commission may disclose, or may authorize anyone acting on its behalf or under its direction to disclose, information that is necessary to

(a) conduct an investigation, audit or inquiry under this Act; or

(b) establish the grounds for findings and recommendations contained in a report made under this Act.

(3) In conducting an investigation, audit or inquiry under this Act and in a report made under this Act, the Commission and anyone acting for or under the direction of the Commission shall take every reasonable precaution to avoid disclosing information that a head of a public body may not disclose in terms of this Act.

(4) The Commission may disclose to the Attorney-General information relating to the commission of an offence if it considers that there is enough evidence to prove the commission of an offence.

(5) The Commission may disclose, or may authorize anyone acting for or under its direction to disclose, information in an appeal.

 

52.- Delegation of powers by Commission

(1) The Commission may delegate to any person any duty, power or function under this Act except the power to delegate in terms of this section.

(2) A delegation made in terms of subsection (1) shall be in writing and may contain any conditions or restrictions that the Commission considers appropriate.

 

52A.- Power of Commission to issue orders (27)

(1) Subject to sections fifty two B and ninety A, the Commission shall have power

(a) to issue orders in relation to any matter referred to in paragraphs (a) to (e) or (g) of subsection (1) of section fifty-two B;

(b) on its own initiative or at the request of any person, to issue orders

(i) requiring that a duty imposed by or under this Act be performed;

(ii) extending a time limit in terms of section eleven or extending any other time limit in terms of this Act;

(iii) confirming, exempting or reducing a fee, or ordering a refund, in the appropriate circumstances;

(iv) confirming a decision not to correct personal information or specify how personal information is to be corrected;

(v) requiring a public body to stop collecting, using or disclosing personal information in contravention of this Act;

(vi) requiring the head of a public body to destroy personal information collected in contravention of this Act.

(2) The Commission may specify any terms or conditions subject to which an order is issued in terms of this section, including the time within which the person to whom the order is issued shall comply with the order.

 

52B.- Determinations and inquiries by Commission (28)

(1) The Commission shall, in relation to the determination by it of the following matters

(a) a request for a review in terms of Part X;

(b) an application for registration of a mass media service, in terms of Part XI;

(c) whether to suspend or cancel any registration certificate or make any other order in terms of section seventy-one;

(d) whether to exercise any power referred to in subsection (2) of section eighty-five;

(e) an appeal received by it in terms of section eighty-six or eighty-seven;

(f) whether to issue an order in terms of paragraph (b) of subsection (1) of section fiftytwo A;

(g) any other matter in terms of this Act which it is required or empowered to determine;

do either of the following

(i) if it considers that the matter involves no substantial dispute of fact or law, and after affording any party concerned an opportunity to make written representations to it within the time it specifies, determine the matter and give notice of its determination orally or in writing to the party or the parties concerned; or

(ii) if it considers that the matter involves any substantial dispute of fact or law, conduct an inquiry in terms of the following provisions of this section.

(2) The Commission shall conduct an inquiry and may decide all questions of fact and law arising in the course of the inquiry.

(3) An inquiry in terms of subsection (2) may be conducted in camera.

(4) The Commission shall give every person who has an interest in the matter an opportunity to make representations during the inquiry.

(5) The Commission may decide

(a) whether representations are to be made orally or in writing; and

(b) whether a person other than the persons referred to in subsection (4) is entitled to be present during or to have access to or to comment on representations made to the Commission by another person.

(6) Every person appearing before the Commission at an inquiry may be represented at the inquiry by a legal practitioner.

(7) An inquiry into any matter shall be completed within ninety days from the date of commencement of the inquiry.

(8) On completing an inquiry the Commission shall make a written determination of its findings and may, on the basis of those findings, issue an appropriate order to the parties concerned in the matter and give a copy of it to the Minister and any other party considered by the Commission to have an interest in the matter.

(9) Any person aggrieved by any order or determination of the Commission made in terms of section fifty-two A or fifty-two B (29) may, within twenty-eight days after being notified of that order or determination, appeal to the Administrative Court.

PART X.- REVIEWS BY THE COMMISSION

53.- Right to request a review

(1) A person who makes a request to a head of a public body, other than the Commission, for access to a record or for correction of personal information may request the Commission to review any decision or act of the head of that public body that relates to that request.

(2) A third party notified of a decision to give access may request the Commission to review any decision made by the head of the public body.

 

54.- Procedure for seeking review

(1) For the purposes of this section, the failure by a head of a public body to respond within the time limit to a request for access to a record shall be deemed to be a decision to refuse access to the record.

(2) A person requesting a review in terms of this Part shall make such request, in writing, to the Commission.

(3) A request for a review of a decision of the head of a public body in terms of subsection

(1) shall be made within thirty days from the date of the decision:

Provided that the Commission may allow a longer period upon a request made to the Commission for the extension of the period.

55.- Notice of review

The Commission shall, on receiving a request for a review, give a copy of the request to the head of the public body and any other person that the Commission considers appropriate

 

56(30)

 

57.- Onus of proof

(1) At an inquiry into a decision to refuse an applicant access to all or part of a record, the head of the public body shall bear the onus of proving that the applicant has no right of access to the record or part thereof.

(2) If the record or that part that the applicant is refused access to contains personal information about a third party, the applicant shall bear the onus of proving that disclosure of the information would not be an unreasonable invasion of the third party’s personal privacy.

(3) At an inquiry into a decision to give an applicant access to all or part of a record containing information that relates to a third party, the third party shall bear the onus of proving that the applicant has no right of access to the record or part thereof.

 

58 …(31)

 

59 (32)

 

60(33)

 

61(34)

 

PART XI.- REGULATION OF MASS MEDIA SERVICES

62(35)

 

63.- Application of Part XI

This Part shall apply to all mass media owners in Zimbabwe and foreign mass media that disseminate mass media products in Zimbabwe.

 

64.-Abuse of freedom of expression (36)

A person registered in terms of this Part who makes use, by any means, of a mass media service for the purposes of publishing

(a) information which he or she intentionally or recklessly falsified in a manner which

(i) threatens the interests of defence, public safety, public order, the economic interests of the State, public morality or public health; or

(ii) is injurious to the reputation, rights and freedoms of other persons; or

(b) information which he or she maliciously or fraudulently fabricated; or

(c) any statement

(i) threatening the interests of defence, public safety, public order, the economic interests of the State, public morality or public health; or

(ii) injurious to the reputation, rights and freedoms of other persons;

in the following circumstances

A. knowing the statement to be false or without having reasonable grounds for believing it to be true; and

B. recklessly, or with malicious or fraudulent intent, representing the statement as a true statement;

shall be guilty of an offence and liable to a fine not exceeding level fourteen or to imprisonment for a period not exceeding three years.

 

65.- Restriction on ownership of mass media service

(1) The following persons and bodies may not be mass media owners

(a) any individual who is not a citizen of Zimbabwe or any body corporate in which a controlling interest is not held, directly or indirectly, whether through any individual, company or association or otherwise, by one or more individuals who are citizens of Zimbabwe;

(b) an association of persons or an organisation whose activity is banned or prohibited by law; or

(c) any person who is insolvent or bankrupt under a law in force in Zimbabwe or any other country, and has not been rehabilitated or discharged.

(2) No person other than

(a) a citizen of Zimbabwe or person who is regarded as permanently resident in Zimbabwe by virtue of the Immigration Act [Chapter 4:02]; or

(b) a body corporate in which a controlling interest is not held, directly or indirectly, whether through any individual, company or association or otherwise, by one or more individuals who are citizens of Zimbabwe or are regarded as permanently resident in Zimbabwe by virtue of the Immigration Act [Chapter 4:02];

may hold or acquire any shares in a mass media service.

(3) Nothing contained in this section shall prevent any person who is an existing mass media owner as at 31st January, 2002, from continuing to be a mass media owner after that date to the extent of his ownership on that date.

66.- Registration of mass media services

(1) Subject to section sixty-eight, a mass media owner shall carry on the activities of a mass media service only after registering and receiving a certificate of registration in terms of this Act. (37)

(2) An application for the registration of a mass media service whose products are intended for dissemination in Zimbabwe shall be submitted by its owner to the Commission in the form and manner prescribed and accompanied by the prescribed fee.

(3) The Commission shall, upon receiving an application for registration, send a notification of receipt of the application to the owner or person authorised by him indicating the date

when the application was received, and the Commission shall consider such application within a month of receiving it.

(4) A mass media service shall be registered when it is issued with a certificate of registration by the Commission.

(5) A certificate issued in terms of subsection (4) shall be valid for a period of two years and may be renewed thereafter.

(6) The registered owner shall start circulating his mass media's products six months from the date of the issue of the registration certificate, failing which the registration certificate shall be deemed to be cancelled.

(7) The owner of a registered mass media service may, in the form and manner and subject to payment of the fee prescribed, apply to the Commission for the renewal of the registration of the mass media service upon the same terms and conditions that applied when the mass media service was originally registered:

Provided that if there are any material changes in the particulars furnished in connection with the original application for registration, the owner concerned shall make a new application for registration of the mass media service in terms of subsection (2). (38)

 

67.- Notification of changes

A mass media service shall be required to notify the Commission of any changes if

(a) the owner is replaced;

(b) the co-owners change;

(c) the name, language, form and frequency of the periodical dissemination of mass media products is altered;

(d) the area where the mass media products are circulated is changed;

(e) the editorial office changes its place of location and form.

 

68.- Exemption from registration (39)

The following mass media services and activities are exempted from registering in terms of this Act

(a) a mass media service founded by or under an Act of Parliament;

(b) a mass media service consisting of the activities of a person holding a licence issued in terms of the Broadcasting Services Act [Chapter 12:06], to the extent that such activities are permitted by such licence; or

(c) a representative office of a foreign mass media service permitted to operate in Zimbabwe in terms of section ninety;

(d) the production of publications by any enterprise, association, institution or other person that are disseminated exclusively to members or employees of that enterprise, association, institution or other person:

Provided that the Commission may require the enterprise, association, institution or other person producing any such publication to register as a mass media service in terms of this Part if

(i) the publication is sold in a public place to members of the public or is otherwise not disseminated exclusively to members or employees of the enterprise, association, institution or other person concerned; or

(ii) the number of publications produced significantly exceeds the number of members or employees to whom the publication is intended to be disseminated, or exceeds a prescribed number.

69.- Refusal of registration of mass media service

(1) The Commission may not refuse to register a mass media service unless

(a) it fails to comply with the provisions of this Act ; or

(b) the information indicated in an application for registration is false, misleading or contains any misrepresentation; or

(c) that mass media service seeks to be registered in the name of an existing registered mass media service;

and the Commission shall forward a written notification of the refusal of registration, stating the grounds upon which such refusal is based.

(2) An appeal shall lie to the Administrative Court against any decision made or action taken by the Commission in terms of this section.

(3) …(40)

 

70.- Registration fee

The registration fee shall be as prescribed by the Minister:

Provided that the Minister may prescribe a higher fee for established mass media services specialising in commercial mass media services and advertising and a lower fee for a mass media service specialising in producing materials intended for children, adolescents and disabled persons and used for educational, philanthropic and social purposes.

71.- Suspension, cancellation and enforcement of registration certificates

(1) Subject to this section, the Commission may, whether on its own initiative or upon the investigation of a complaint made by any interested person against the mass media service, suspend or cancel the registration certificate of a mass media service if it has reasonable grounds for believing that

(a) the registration certificate was issued in error or through fraud or there has been a misrepresentation or non-disclosure of a material fact by the mass media owner concerned; or

(b) a mass media service concerned does not publish or go on air within twelve months from the date of registration; or

(c) the mass media service concerned has contravened section sixty-five, seventy-five, seventy-six, seventy-seven or eighty-nine of this Act. (41)

(2) The Commission shall not refund the registration fee if a certificate of registration is cancelled in terms of subsection (1).

(3) A mass media service whose certificate of registration is cancelled in terms of this section by reason of fraud, misrepresentation or non-disclosure of a material fact or contravention of sections sixty-five, seventy-five and eighty-nine shall cease to operate forthwith and may not reapply for registration until after the expiry of a period of one year.

(4) Before taking any action in terms of subsection (1), the Commission shall notify the mass media service in writing of its intention to suspend or cancel the registration certificate of the mass media service and the reasons for doing so, and shall call upon the mass media service to show cause, within such reasonable period as may be specified in the notice, why the registration certificate should not be suspended or cancelled, as the case may be.

(5) If, at the expiry of the period specified in the notice given in terms of subsection (4), and after considering any representations made by the mass media service, the Commission is satisfied for any reason specified in subsection (1) that the registration certificate concerned should be suspended or cancelled, the Commission may, by notice in writing to the mass media service, suspend or cancel the registration certificate or take such other action as it considers appropriate.

(6) Without derogation from its powers in terms of subsection (1), where the Commission is satisfied that a mass media service is contravening, has contravened or is likely to contravene any of the provisions of this Act, the Commission may serve upon the mass media service an order

(a) requiring the mass media owner to do, or not to do, such things as are specified in the order for the purpose rectifying or avoiding any contravention or threatened contravention of this Act; and

(b) stipulating the period within which any requirement referred to in paragraph (a) shall be commenced and completed.

(7) Before serving an order in terms of subsection (6), the Commission shall serve a notice upon the mass media owner concerned

(a) specifying the grounds upon which the order is to be issued and what the Commission considers is required for the purpose of rectifying or avoiding any contravention or threatened contravention of this Act; and

(b) stipulating the maximum period that the Commission considers reasonable for the implementation of any requirement it proposes to order; and

(c) calling upon the mass media owner, if he wishes to make representations, to make them to the Commission within such period from the date of service of the notice as it  shall specify.

(8) After considering any representations made in terms of paragraph (c) of subsection (7), the Commission may serve, or refrain from or defer serving, an order in terms of subsection (6), or serve an order on different terms.

(9) An order served in terms of subsection (6) may specify a penalty for each day that the mass media service subjected to the order is in default of compliance with the order, not exceeding the period and amount prescribed.

(10) The amount of any penalty imposed in terms of subsection (9) shall form part of the funds of the Commission.

(11) Any mass media owner who is aggrieved by any decision or order of the Commission made in terms of this section may, within twenty-eight days after being notified of the decision or action of the Commission concerned, appeal in writing to the Minister, submitting with his appeal such fee as may be prescribed.

(12) For the purpose of determining an appeal noted in terms of subsection (11), the Minister may require the Commission to furnish him with the reasons for the decision or action that is the subject of the appeal and a copy of any evidence upon which the reasons are based.

(13) The Minister, after due and expeditious inquiry, may make such order on any appeal noted in terms of subsection (11) as he considers just.

(14) An appeal shall lie to the Administrative Court against any order of the Minister in terms of subsection (12).

(15) An appeal in terms of subsection (14) shall be made in the form and manner and within the period prescribed in rules of court.

72.- Penalties for operating mass media service without registration certificate

(1) No person shall carry on or operate a mass media service without a valid registration certificate, licence or permit issued in terms of this Act or any other law.

(2) A person who contravenes subsection (1) shall be guilty of an offence and liable, upon conviction, to a fine not exceeding level twelve or to imprisonment for a period not exceeding two years or to both such fine and such imprisonment. (42)

(3) In addition to any fine imposed in terms of subsection (2) and without derogation from any of its powers granted under any enactment a court convicting a person of contravening subsection (1) may declare forfeited to the State any product, equipment or apparatus used for the purpose of or in connection with the offence.

(4) The proviso to subsection (1) and subsections (3), (4), (5) and (6) of section 62 of the Criminal Procedure and Evidence Act [Chapter 9:07] shall apply, mutatis mutandis, in relation to a declaration made in terms of subsection (3).

 

73(43)

 

74.- News agencies

(1) Subject to this Act, no person shall carry on or operate a news agency without a valid registration certificate issued in terms of this Part.

(2) Sections sixty-eight to seventy-two shall apply to the registration of a news agency. (44)

(3) A person who contravenes subsection (1) shall be guilty of an offence and liable, upon conviction, to a fine not exceeding level twelve or to imprisonment for a period not exceeding two years or to both such fine and such imprisonment. (45)

(4) In addition to any fine imposed in terms of subsection (2) and without derogation from any of its powers granted under any enactment, a court convicting a person of contravening subsection (1) may declare forfeited to the State any equipment or apparatus used for the purpose of or in connection with the offence.

(5) The proviso to subsection (1) and subsections (3), (4), (5) and (6) of section 62 of the Criminal Procedure and Evidence Act [Chapter 9:07] shall apply, mutatis mutandis, in relation to a declaration in terms of subsection (3).

(6) Any messages or materials belonging to a news agency and distributed by another mass media service shall state the name of the news agency.

(7) A registration certificate issued in terms of subsection (1) shall be valid for two years. (46)

(8) A registered news agency may, in the form and manner and subject to payment of the fee prescribed, apply to the Commission for the renewal of its registration upon the same terms and conditions that applied when it was originally registered:

Provided that if there are any material changes in the particulars furnished in connection with the original application for registration, the news agency concerned shall make a new application for registration in terms of subsection (1). (47)

 

75.- Publisher's imprint

Every issue of a periodically printed publication or electronic programme shall contain a publisher’s imprint as prescribed.

76.- Deposit copies

The mass media service shall send free deposit copies of a periodical to the Commission and the National Archives.

77.- Obligatory reports (48)

A mass media service shall, if ordered to do so by the Commission, publish, free of charge the full particulars or a summary approved by the Commission of a decision of a court or the Commission pertaining to its mass media service

(a) on the front page or centrespread, if it is a newspaper; or

(b) if it is an electronic mass media service, on three consecutive occasions during prime time;

or in such other manner as the Commission may prescribe.

 

PART XII.- JOURNALISTS

78.- Rights of a journalist

Subject to this Act and any other law, a journalist shall have the following rights (hereafter in this Act collectively referred to as «journalistic privilege») (49)

(a) to enquire, gather, receive and disseminate information;

(b) to visit public bodies with the express purpose of carrying out duties as a journalist;

(c) to get access to documents and materials as prescribed in this Act;

(d) to make recordings with the use of audio-video equipment, photography and cinephotography;

(e) to refuse to prepare under his signature reports and materials inconsistent with his convictions;

(f) to prohibit the publication of, remove his or her signature from or attach conditions to the manner of using a report or material whose content was distorted, in his or her opinion, in the process of editorial preparation; or (50)

(g) to circulate reports and materials he prepared under his signature, under a pseudonym or without any signature.

 

79.- Accreditation of journalists

(1) No journalist shall exercise the rights provided in section seventy-eight in Zimbabwe without being accredited by the Commission.

(2) Subject to subsection (4), no journalist shall be accredited who is not a citizen of Zimbabwe, or is not regarded as permanently resident in Zimbabwe by virtue of the Immigration Act [Chapter 4:02].

(3) Any person who wishes to be accredited as a journalist shall make an application to the Commission in the form and manner and accompanied by the fee, if any, prescribed:

Provided that a mass media service or news agency may file an application for accreditation on behalf of journalists employed by such mass media service or news agency.

(4) A journalist who is not a citizen of Zimbabwe, or is not regarded as permanently resident in Zimbabwe by virtue of the Immigration Act [Chapter 4:02], may be accredited for any period specified by the Commission not exceeding thirty days:

Provided that the Commission may, for good cause shown or for the purpose of enabling the journalist to work for the duration of any event he or she is accredited to cover, extend the period by a specified number of days. (51)

(5) The Commission may accredit an applicant as a journalist and issue a press card to the applicant if it is satisfied that the applicant

(a) has complied with the prescribed formalities; and

(b) possesses the prescribed qualifications; and

(c) is not disqualified by virtue of subsection (2), or applies for accreditation in terms of subsection (4).

(6) Every news agency that operates in Zimbabwe, whether domiciled inside or outside

Zimbabwe, shall in respect of its local operations not employ or use the services of any journalist other than an accredited journalist who is a citizen of Zimbabwe, or is regarded as permanently resident in Zimbabwe by virtue of the Immigration Act [Chapter 4:02]:

Provided that the news agency may employ or use the services of a journalist referred to in subsection (4) for the duration of that journalist’s accreditation.

 

80.- Abuse of journalistic privilege (52)

A journalist who abuses his or her journalistic privilege by publishing

(a) information which he or she intentionally or recklessly falsified in a manner which

(i) threatens the interests of defence, public safety, public order, the economic interests of the State, public morality or public health; or

(ii) is injurious to the reputation, rights and freedoms of other persons; or

(b) information which he or she maliciously or fraudulently fabricated; or

(c) any statement

(i) threatening the interests of defence, public safety, public order, the economic interests of the State, public morality or public health; or

(ii) injurious to the reputation, rights and freedoms of other persons;

in the following circumstances

A. knowing the statement to be false or without having reasonable grounds for believing it to the true; and

B. recklessly, or with malicious or fraudulent intent, representing the statement as a true statement;

shall be guilty of an offence and liable to a fine not exceeding level seven or to imprisonment for a period not exceeding two years.

 

81 (53)

 

82.- Roll of journalists

The Commission shall maintain a roll of all journalists and shall issue to every person whose name is entered in the roll, a certificate of accreditation in the prescribed form.

83.- Prohibition against practice by, or in association with, unaccredited journalists

(1) No person other than a accredited journalist shall practise as a journalist nor be employed as such or in any manner hold himself out as a journalist. (54)

(2) No person who has ceased to be a accredited journalist as a result of the deletion of his name from the roll, or who has been suspended from practising as a journalist, shall, while his name is so deleted, or is so suspended, continue to practice directly or indirectly as a journalist, whether by himself or in partnership or association with any other person, nor shall he, except with the written consent of the Commission, be employed in any capacity whatsoever connected with the journalistic profession.

 

84.- Evidence and duration of accreditation of journalists

(1) A press card shall constitute evidence that the holder thereof is accredited as a journalist, and shall be valid for a period or any part of a period of twelve months ending on the 31st December each year.

(2) The holder of a press card may, in the form and manner and accompanied by the fee, if any, prescribed, make an application to the Commission for its renewal upon the same terms and conditions that applied when the initial press card was issued:

Provided that if there are any material changes in the particulars furnished in connection with the original application for accreditation, the holder of a press card concerned shall make a new application for accreditation in terms of section seventy-nine.

85.- Conduct and discipline of journalists

(1) The Commission shall, in consultation with such organisations it considers to be representative of journalists, develop a code of conduct governing the rules of conduct to be observed by journalists.

(2) The Commission shall be responsible for enforcing the code of conduct referred to in subsection (1) and shall, for that purpose, have the following powers in relation to any journalist who contravenes the code or any provision of this Act

(a) deleting his name from the roll of journalists; or

(b) ordering his suspension for a specified period; or

(c) imposing such conditions as it deems fit subject to which he shall be allowed to practice; or

(d) ordering him to pay a penalty not exceeding fifty thousand dollars; or

(e) cautioning him; or

(f) referring the matter for prosecution.

(3) Before exercising any power in terms of subsection (2), the Commission shall notify the journalist in writing of its proposed action and the reasons for it, and shall call upon the journalist to show cause, within such reasonable period as shall be specified in the notice, why the proposed action should not be taken.

(4) At the expiry of the period specified in the notice given in terms of subsection (3), and after considering any representations made by the journalist and affording the journalist a fair hearing, the Commission may, by notice in writing to the journalist, take such action as it considers appropriate.

(5) The amount of any penalty imposed in terms of paragraph (d) of subsection (2) shall form part of the funds of the Commission.

(6) An appeal shall lie to the Administrative Court against any decision made or action taken by the Commission in terms of this section.

(7) …(55)

 

86.- Correction of untruthful information

(1) A person or his legal representative shall have the right, at no cost, to demand from a mass media service correction of untruthful information that denigrates his honour and dignity and that was published by that mass media service. (56)

(2) A mass media owner shall be obliged to publish a correction in the next issue after the date of receipt of the demand for a correction of its text.

(3) If a person has submitted a text of the correction, the text shall be disseminated as long as it does not contravene a provision of this Act.

(4) A person aggrieved by a decision of a mass media owner to refuse to publish a correction may appeal to the Commission.

 

87.- Manner in which correction is to be made

(1) A correction shall indicate the information published by the given mass media service that was not truthful, and when it was published by that mass media service. (57)

(2) A correction shall be published in the same manner as the refuted report or material was published and shall be set up with the same type and featured under the heading «Correction».

(3) A person aggrieved by the manner in which a correction in terms of this section is made or published may appeal in the time and manner prescribed to the Commission. (58)

 

88.- Grounds for the refusal of correction

(1) A correction may be refused if the demand or the submitted text of correction

(a) represents an abuse of the freedom of expression as set out in section sixty-four;

(b) contradicts a decision of a court;

(c) is anonymous;

(d) was received by the mass media service after the expiration of one year since the day of the publication of the information to be corrected by the mass media service.

(2) …(59)

 

89.- Right of reply (60)

(1) A person or organisation in respect of whom a mass media service has published information that is not truthful or impinges on his rights or lawful interests shall have a right of reply in the same mass media service at no cost to him, and the reply shall be given the same prominence as the as that accorded to the offending information. (61)

(2) The reply shall be published in the earliest possible issue of the publication in which the offending information appeared after the request for the reply is received. (62)

 

90.- Representative offices of foreign mass media services

(1) A representative office of a foreign mass media service shall not be set up or operated in Zimbabwe except with the permission of the Commission. (63)

(2) Application for permission in terms of subsection (1) shall be made in the form and manner prescribed.

(3) The permission to set up or operate a representative office of a foreign mass media service shall be valid for twelve months. (64)

(4) A foreign mass media service may, in the form and manner and subject to payment of the fee prescribed, apply to the Commission for the renewal of permission to operate a representative office upon the same terms and conditions that applied when it originally applied for permission:

Provided that if there are any material changes in the particulars furnished in connection with the original application for permission, the foreign mass media service concerned shall make a new application for permission in terms of subsection (1). (65)

 

PART XIII.- GENERAL PROVISIONS

90A.- Appeals to Administrative Court (66)

(1) Any appeal to the Administrative Court shall be made in the form and manner prescribed and within the period prescribed in the rules of court.

(2) For the purpose of determining an appeal in terms of subsection (1) the President of the Administrative Court shall be assisted by two assessors.

(3) On an appeal in terms of subsection (1), the Administrative Court may, subject to subsection (4), confirm, vary or set aside the order, determination or decision appealed against and may make such order, whether as to costs or otherwise, as it thinks just.

(4) Any person whose appeal against a refusal by the Commission to register a mass media service in terms of section sixty-nine or news agency section seventy-four or give permission for the setting up within Zimbabwe of a representative office of a foreign mass media service in terms of section ninety, is upheld shall not be entitled to be registered or permitted but shall have his or her matter remitted to the Commission for redetermination in terms of Part XI or section ninety, as the case may be.

90B.- Offences and penalties (67)

(1) Any person who wilfully

(a) makes a false statement to, or misleads or attempts to mislead the Commission or any other person in the performance of their duties, powers or functions in terms of this Act; or

(b) obstructs the Commission or any other person in the performance of their duties, powers or functions in terms of this Act; or

(c) fails to comply with an order made by the Commission;

shall be guilty of an offence and liable to a fine not exceeding level seven or to imprisonment for a period not exceeding two years or to both such fine and such imprisonment.

(2) Any person who wilfully contravenes section sixty-five, seventy-five, seventy-six, seventy-seven or eighty-nine shall be guilty of an offence and liable to a fine not exceeding level five or to imprisonment for a period not exceeding six months or to both such fine and such imprisonment

91.- Regulatory powers of Minister

(1) The Minister may, by regulation, order or notice, prescribe matters that, by this Act, are required or permitted to be prescribed or that in the opinion of the Minister are necessary or convenient to be prescribed for carrying out or giving effect to this Act.

(2) Without derogating from the generality of subsection (1), regulations, orders or notices made in terms of subsection (1) may provide for

(a) the form, manner and period in which applications for registration shall be made;

(b) the form, manner and period in which complaints against public bodies, mass media services and journalists shall be dealt with;

(c) the amount of annual levy payable to the Fund;

(d) the manner in which moneys held in the Fund may be invested;

(e) the fees to be paid for applications, accreditation and registration and the manner of their payment;

(f) the form, manner and period in which requests for information from public bodies shall be made;

(g) the standards to be observed by employees of public bodies when responding to requests for information;

(i) the procedures to be followed when disclosing information;

(j) persons, organisations or institutions exempted from the provisions of this Act;

(k) the fee to be paid to a public body to access information or a record;

(l) personal information that may be disclosed by a public body;

(m) the information to be contained in an application for registration of a mass media service;

(n) information to be disclosed for research or statistical purposes;

(o) the form and manner of publisher’s imprints;

(p) the qualifications for accreditation as a journalist; (68)

(q) the period for when contributions to the Fund will be made;

(r) periodicals or publications exempt from registration.

 

92.- Amendment of section 4 of Cap. 11:09

The Official Secrets Act [Chapter 11:09] is amended in section 4 by the insertion after subsection (1) of the following subsection

«(1ª) For the avoidance of doubt it is declared that subsection (1) shall not apply to the disclosure in accordance with the Access to Information and Protection of Privacy Act [Chapter 10:27] (Act No. 5 of 2002) of any document or information by a person who, being the head of a public body as defined in that Act, has lawful access to that document or information.».

93.- Transitional provisions

(1) Any person who, immediately before the date of commencement of this Act, was lawfully operating a mass media service shall be deemed to be registered for the purpose of providing the same service for a period of three months from the date of commencement of this Act, and any application for registration made after that date in terms of this Act for a certificate of registration to provide that service shall be treated as an application for a new certificate and not for the renewal of a certificate. (69)

(2) Any journalist who was accredited before the coming into operation of this Act shall be deemed to be accredited for the remainder of the year 2002.

 

FIRST SCHEDULE (Section 4).- RECORDS EXCLUDED FROM APPLICATION OF ACT

(a) A personal note, communication or draft decision of a person who is acting in a judicial or quasi-judicial capacity;

(b) any record that is protected in terms of the Privileges, Immunities and Powers of Parliament Act [Chapter 2:08];

(c) a record that is created by or for, or is in the custody or control of a person in terms of the Children’s Act [Chapter 5:06] and relates to the exercise of that person’s functions under that Act;

(d) a record of a question that is to be used in an examination or test;

(e) a record containing teaching materials or research information of employees of a postsecondary educational body;

(f) material placed in the National Archives or the archives of a public body by or for a person or agency other than a public body;

(g) any record or information relating to any matter or issue referred to in section 31K of the Constitution, and any matter or issue relating to the exercise of the functions and powers of the President.

 

SECOND SCHEDULE (Section 2).- PUBLIC BODIES AND HEADS OF PUBLIC BODIES

PART I.- Public Body Head

Any government department The Permanent Secretary

Any statutory corporation, authority, board, committee, commission or council, or other statutory body

The chairperson, chief executive officer, director-general, general manager

Any government agency or office of which the Permanent Secretary is not the head

The person in charge of such agency or office

Permanent Secretary is not the head

Office of the Registrar General The Registrar-General

Office of the Registrar of the High

Court/Supreme Court/Administrative

Court/ Office of the Labour Relations Tribunal

The registrar of that court

Office of the Clerk of the Magistrates

Court/Community Court

The clerk of court of that court

Local authority Executive Mayor, Town Clerk, Chief Executive Officer

A body referred to in Part II The chairperson, chief executive officer, director-general, general manager, registrar or other person by whatever title called having responsibilities similar to those attaching to the foregoing offices

 

PART II

Estate Agents Council of Zimbabwe

Medical Council of Zimbabwe

Medicines Control Council of Zimbabwe

Bankers Association of Zimbabwe

Institute of Bankers in Zimbabwe

Institute of Chartered Secretaries and Administrators in Zimbabwe

Institute of Chartered Accountants of Zimbabwe

Zimbabwe Institution of Engineers

Chartered Institute of Management Accountants

Law Society of Zimbabwe

Institute of Architects of Zimbabwe and Architects Council

Institute of Directors

Institute of Environmental Studies

Institute of Mining Research

Institute of Personnel Management (Zimbabwe)

Zimbabwe Congress of Trade Unions

Zimbabwe Federation of Trade Unions

Medical aid societies

Zimbabwe Stock Exchange

Zimbabwe National Traditional Healers Association

Commercial Farmers Union

Zimbabwe Farmers Union

Indigenous Commercial Farmers Union

Public companies.

 

THIRD SCHEDULE (Section 39(3)) ANCILLARY POWERS OF COMMISSION

1. To acquire by lease, purchase, or otherwise, immovable property and to construct buildings thereon.

2. To buy, take in exchange, hire or otherwise acquire movable property, including vehicles, necessary or convenient for the performance of its functions.

3. To maintain, alter and improve property acquired by it.

4. To mortgage or pledge any assets or part of any assets and, with the approval of the Minister, to sell, exchange, let, dispose of, turn to account or otherwise deal with any assets or part of any assets which are not required for the exercise of its functions for such consideration as the Commission may, with the approval of the Minister, determine.

5. To open bank and building society and post office accounts in the name of the Commission and to draw, make, accept, endorse, discount, execute and issue for the purposes of its functions, cheques, promissory notes, bills of exchange, bills of lading, securities and other instruments.

6. To insure against losses, damages, risks and liabilities which it may incur.

7. To enter into contracts and suretyships or give guarantees in connection with the exercise of its functions and to modify or rescind such contracts or rescind suretyships or guarantees.

8. With the approval of the Minister, to enter into, renew, cancel or abandon arrangements with any government or authority, local or otherwise, that may seem conducive to the exercise of its functions or any of them and to obtain from such government or authority rights, privileges and concessions which the Commission thinks desirable to obtain and carry out, exercise and comply with such arrangements, rights, privileges and concessions.

9. With the approval of the Minister, to raise loans or borrow money in such amounts and for such purposes and under such conditions as may be approved by the Minister.

10. To employ, upon such terms and conditions as the Commission may think fit, such persons as may be necessary for conducting its affairs, and suspend or discharge any such persons.

11. Subject to section 39 of the Audit and Exchequer Act [Chapter 22:03], to pay such remuneration and allowances and grant such leave of absence and to make such gifts and pay bonuses and the like to its employees as the Commission thinks fit.

12. To provide pecuniary benefits for its employees on their retirement, resignation, discharge or other termination of service or in the event of their sickness or injury and for their dependants, and for that purpose to effect policies of insurance, establish pension or provident funds or make such other provision as may be necessary to secure for its employees and their dependants any or all of the pecuniary benefits to which this paragraph relates.

13. With the approval of the Minister, to purchase, take in exchange, hire and otherwise acquire land or dwellings for use or occupation by its employees.

14. To construct dwellings, outbuildings or improvements for use or occupation by its employees on land purchased, taken in exchange, hired or otherwise acquired by the Commission.

15. To sell or let dwellings and land for residential purposes to its employees.

16. With the approval of the Minister, to guarantee loans to its employees or their spouses for the purchase of dwellings or land for residential purposes, the construction of dwellings and the improvement of dwellings or land which are the property of its employees or their spouses.

17. To provide security in respect of loans guaranteed in terms paragraph 16 by the deposit of securities.

18. With the approval of the Minister, to make loans to any employee of the Commission

(a) for the purpose of purchasing vehicles, tools or other equipment used by him in carrying out his duties; or

(b) not exceeding three months’ salary or wages payable to him, for any purpose;

on such security as the Commission considers adequate.

19. To do anything for the purpose of improving the skill, knowledge or usefulness of its employees, and in that connection to provide or assist other persons in providing facilities for training, education and research and to pay for the aforesaid, where necessary.

20. To provide such services as the Commission considers could properly be provided by the Commission.

21. With the approval of the Minister, to provide financial assistance to any person, association, organisation or institution whose activities are such as to be, in the opinion of the Commission, of benefit to the Commission.

22. Generally, to do all such things as may be necessary, conducive or incidental to the exercise of the powers and the performance of the functions of the Commission under this Act or any other enactment.

 

FOURTH SCHEDULE (Section 40(3)).- PROVISIONS APPLICABLE TO COMMISSION

Terms of office and conditions of service of members

1.(1) Subject to this Schedule, a member shall hold office for such period, not exceeding three years, as the Minister may fix on his appointment.

(2) A member shall continue in office after the expiry of his term until he has been reappointed or his successor has been appointed:

Provided that a member shall not hold office in terms of this subparagraph for longer than six months.

(3) Subject to paragraph 9, a member shall hold office on such terms and conditions as the Minister may fix in relation to members generally.

(4) A retiring member is eligible for re-appointment as a member.

(5) The terms and conditions of office of a member shall not, without the member’s consent, be altered to his detriment during his tenure of office.

Disqualifications for appointment as member

2.(1) The Minister shall not appoint a person as a member and no person shall be qualified to hold office as a member who

(a) is not a citizen of Zimbabwe; or

(b) has a financial interest in any business connected with broadcasting services or systems, or is engaged in any activity connected with any such service or system, or is married or connected to or associated with a person who has such an interest or is engaged in such an activity, unless the Minister is satisfied that the interest or activity will not interfere with the person’s impartial discharge of his duties as a member; or

(c) has, in terms of a law in force in any country

(i) been adjudged or otherwise declared insolvent or bankrupt and has not been rehabilitated or discharged; or

(ii) made an assignment to, or arrangement or composition with, his creditors which has not been rescinded or set aside; or

(d) has, within the period of five years immediately preceding the date of his proposed appointment, been convicted

(i) in Zimbabwe, of an offence; or

(ii) outside Zimbabwe, in respect of conduct which, if committed in Zimbabwe, would constitute an offence;

and sentenced to a term of imprisonment exceeding six months imposed without the option of a fine, whether or not any portion has been suspended, and has not received a free pardon.

(2) A person who is

(a) a member of Parliament; or

(b) a member of two or more other statutory bodies;

shall not be appointed as a member of the Commission, nor shall he be qualified to hold office as a member.

(3) For the purposes of subparagraph (b) of subparagraph (2) a person who is appointed to a council, board or other authority which is a statutory body or which is responsible for the administration of the affairs of a statutory body shall be regarded as a member of that statutory body.

Vacation of office by member

3. A member shall vacate his office and his office shall become vacant

(a) three months after the date upon which he gives notice in writing to the Minister of his intention to resign, or on the expiry of such other period of notice as he and the Minister may agree; or

(b) on the date he begins to serve a sentence of imprisonment imposed without the option of a fine

(i) in Zimbabwe, in respect of an offence; or

(ii) outside Zimbabwe, in respect of conduct which, if committed in Zimbabwe, would constitute an offence; or

(c) if he becomes disqualified in terms of subparagraph (a), (b) or (c) of subparagraph (1) of paragraph 2, or in terms of subparagraph (2) of that paragraph, to hold office as a member; or

(d) if he is required in terms of paragraph 4 to vacate his office.

Dismissal or suspension of members

4.(1) The Minister may require a member to vacate his office if the member

(a) has, subject to subparagraph (3), been found to have conducted himself in a manner that renders him unsuitable as a member, including a contravention of paragraph 9; or

(b) has failed to comply with any term or condition of his office fixed by the Minister in terms of subparagraph (3) of paragraph 1; or

(c) is mentally or physically incapable of efficiently carrying out his functions as a member; or (d) has been absent without the permission of the Board from two consecutive meetings of the Commission of which he was given at least seven days’ notice, and there was no just cause for the member’s absence.

(2) The Minister may suspend a member

(a) whom he suspects on reasonable grounds of having been guilty of conduct referred to in subparagraph (a) of subparagraph (1); or

(b) against whom criminal proceedings have been instituted for an offence in respect of which a sentence of imprisonment without the option of a fine may be imposed;

and while that member is so suspended he shall not carry out any functions as a member.

(3) A member suspended in terms of subparagraph (a) of subparagraph (2) shall be given notice in writing of the grounds for the suspension and may, within fourteen days of being so notified, make written representations to the Minister showing cause why no finding of misconduct rendering him unsuitable to be member of the Board should be made.

(4) The Minister, shall require a member suspended in terms of subparagraph (a) of subparagraph (2) to vacate his office if

(a) no representations are made by the member in terms of subparagraph (3); or

(b) the Minister finds that, notwithstanding representations made in terms of subparagraph

(3), the member is guilty of the misconduct alleged.

Filling of vacancies on Board

5. On the death of, or vacation of office by, a member, the Minister may appoint a qualified person to fill the vacancy:

Provided that if as a result of the vacancy the number of members falls below the minimum number specified in paragraph 5, the Minister shall fill the vacancy within three weeks.

Chairman and vice-chairman of Board

6.(1) The Minister shall designate one of the members as chairman of the Board and another member as vice-chairman of the Board.

(2) The vice-chairman of the Board shall perform the chairman’s functions whenever the chairman is for any reason unable to perform them.

(3) The chairman or vice-chairman of the Board may at any time resign his office as such by one month’s notice in writing to the Minister.

(4) Whenever the office of chairman or vice-chairman of the Board falls vacant, the Minister shall fill the vacancy within three weeks.

Meetings and procedure of Board

7.(1) The Board shall hold its first meeting on such date and at such place as the Minister may fix, being not more than three months after the fixed date, and thereafter the Board shall meet for the dispatch of business as often as is necessary or expedient and, subject to this paragraph, may adjourn, close and otherwise regulate its meetings and procedure as it thinks fit:

Provided that the Board shall meet not less than six times in each year.

(2) The chairman of the Board

(a) may at any time convene a special meeting of the Board; and

(b) shall convene a special meeting of the Board on the written request of

(i) the Minister, within such period as the Minister may specify; or

(ii) not fewer than two members, not later than fourteen days after his receipt of such request.

(3) Written notice of any special meeting convened in terms of subparagraph (2) shall be sent to each member not later than seven days before the meeting and shall specify the business for which the meeting has been convened:

Provided that if, in the opinion of the chairman or Minister, as the case may be, the urgency of the business for which the meeting is to be convened so requires, notice of not less than forty-eight hours may be given.

(4) No business shall be discussed at a special meeting convened in terms of subparagraph (2) other than

(a) such business as may be determined by the chairman of the Board, where the chairman of the Board has convened the meeting in terms of subparagraph (a) of subparagraph (2); or

(b) the business specified in the request for the meeting, where the chairman of the Board has convened the meeting in terms of subparagraph (b) of subparagraph (2). (50)

(5) The chairman or, in his absence, the vice-chairman shall preside at all meetings of the Board:

Provided that, if the chairman and the vice-chairman are both absent from a meeting of the Board, the members present may elect one of their number to preside at that meeting as chairman.

(6) Three members shall form a quorum at any meeting of the Board.

(7) All acts, matters or things authorised or required to be done by the Board may be decided by a majority vote at a meeting of the Board at which a quorum is present.

(8) Subject to paragraph 9, at all meetings of the Board each member present shall have one vote on each question before the Board and, in the event of an equality of votes, the chairman shall have a casting vote in addition to a deliberative vote.

(9) Any proposal circulated among all members and agreed to in writing by a majority of all members shall have the same effect as a resolution passed at a duly constituted meeting of the Board and shall be incorporated in the minutes of the next succeeding meeting of the Board:

Provided that, if a member requires that such proposal be placed before a meeting of the Board, this subparagraph shall not apply to such proposal.

Remuneration and expenses of members

8. Members of the Board shall be paid

(a) such remuneration, if any, as the Minister, may from time to time fix for members generally; and

(b) such allowances, if any, as the Minister, may from time to time fix to meet any reasonable expenses incurred by members in connection with the business of the Board.

Members to disclose certain connections and interests

9.(1) In this paragraph

«relative» , in relation to a member, means the member’s spouse, child, parent, brother or sister.

(2) Subject to subparagraph (4)

(a) if a member of the Board

(i) knowingly acquires or holds a direct or indirect pecuniary interest in any matter that is under consideration by the Board; or

(ii) owns any property or has a right in property or a direct or indirect pecuniary interest in a company or association of persons which results in the member’s private interests coming or appearing to come into conflict with his functions as a member; or

(iii) knows or has reason to believe that a relative of his

A. has acquired or holds a direct or indirect pecuniary interest in any matter that is under consideration by the Board; or

B. owns any property or has a right in property or a direct or indirect pecuniary interest in a company or association of persons which results in the member’s private interests coming or appearing to come into conflict with his functions as a member; or

(b) if for any reason the private interests of a member come into conflict with his functions as a member;

the member shall forthwith disclose the fact to the Board.

(3) A member referred to in subparagraph (2) shall take no part in the consideration or discussion of, or vote on, any question before the Board which relates to any contract, right, immovable property or interest referred to in that subparagraph.

(4) Any person who contravenes subparagraph (2) or (3) shall be guilty of an offence and liable to a fine not exceeding level four or to imprisonment for a period not exceeding three months or to both such fine and such imprisonment. (70)

Validity of decisions and acts of Board

10. No decision or act of the Board or act done under the authority of the Board shall be invalid on the ground that

(a) the Board consisted of fewer than the minimum number of persons prescribed in subsection (1) of section forty; or

(b) a disqualified person acted as a member of the Board at the time the decision was taken or act was done or authorised:

Provided that the Board shall ratify any such decision or action as soon as possible after it becomes aware that the decision or action was taken in the circumstances described in subparagraph (a) or (b).

Minutes of proceedings of Board

11.(1) The Board shall cause minutes of all proceedings of and decisions taken at every meeting of the Board to be entered in books kept for the purpose.

(2) Any minutes referred to in subparagraph (1) which purport to be signed by the chairman of the meeting to which the minutes relate or by the chairman of the next following meeting of the Board or the committee concerned, as the case may be, shall be accepted for all purposes as prima facie evidence of the proceedings of and decisions taken at the meeting concerned.

(3) The Board shall cause copies of all minutes that have been signed as provided in subparagraph (2) to be sent without delay to the Minister for his information.

 

FIFTH SCHEDULE (Section 41).- FINANCIAL AND MISCELLANEOUS PROVISIONS RELATING TO COMMISSION

PART I.- FINANCIAL PROVISIONS

Funds of Commission

1. The funds of the Commission shall consist of

(a) fees, charges and other income accruing to the Commission from licences issued and other things done by it in terms of this Act; and

(b) the proceeds of any monetary penalties imposed by the Commission; and

(c) such moneys as may be payable to the Commission from moneys appropriated for the purpose by Act of Parliament; and

(d) such other moneys as may vest in or accrue to the Commission, whether in the course of its operations or otherwise.

Financial year of Commission

2. The financial year of the Commission shall be the period of twelve months ending on the 31st December in each year.

Surplus funds of Commission to be appropriated to Fund

3. Any surplus of income over expenditure at the end of the Commission’s financial year shall be appropriated to the Fund.

Accounts of Commission

4.(1) The Board shall ensure that proper accounts and other records relating to such accounts are kept in respect of all the Commission’s activities, funds and property, including such particular accounts and records as the Minister may direct.

(2) Not later than three months after the end of each financial year of the Commission, the Commission shall prepare and submit to the Minister a statement of accounts in respect of that financial year or such other period as the Minister may direct.

Audit of Commission’s accounts

5.(1) Subject to the Audit and Exchequer Act [Chapter 22:03], the Commission shall appoint as auditors one or more persons approved by the Minister who are registered as public auditors in terms of the Public Accountants and Auditors Act [Chapter 27:12].

(2) The accounts kept by the Commission in terms of subparagraph (1) of paragraph 4 shall be examined by the auditors appointed in terms of subparagraph (1).

(3) The auditors appointed in terms of subparagraph (1) shall make a report to the Board and the Minister on the statement of accounts prepared in terms of subparagraph (2) of paragraph 4 and such report shall state whether or not in their opinion the statement of accounts gives a true and fair view of the Commission’s affairs.

(4) In addition to the report referred to in subparagraph (3), the Minister may require the Board to obtain from its auditors appointed in terms of subparagraph (1) such other reports, statements or explanations in connection with the Commission’s operations, funds and property as the Minister may consider expedient, and the Board shall forthwith comply with any such requirement.

Powers of auditors

6.(1) An auditor referred to in paragraph 5 shall be entitled at all reasonable times to require to be produced to him all accounts and other records relating to such accounts which are kept by the Commission or its agents and to require from any member of the Board or employee or agent of the Commission such information and explanations as in the auditor’s opinion are necessary for the purposes of his audit.

(2) Any member of the Board or employee or agent of the Commission who fails without just cause to comply with a requirement of an auditor in terms of subparagraph (1) shall be guilty of an offence and liable to a fine not exceeding level four or to imprisonment for a period not exceeding three months or to both such fine and such imprisonment. (71)

 

PART II.- MISCELLANEOUS PROVISIONS RELATING TO COMMISSION

Execution of contracts and instruments by Commission

7. Any agreement, contract or instrument approved by the Board may be entered into or executed on behalf of the Commission by any persons generally or specially authorised by the Board for that purpose.

Reports of Commission

8.(1) In addition to any report which the Authority is required to submit to the Minister in terms of this Act or the Audit and Exchequer Act [Chapter 22:03], the Commission

(a) shall submit to the Minister such other reports as the Minister may require; and

(b) may submit to the Minister such other reports as the Commission considers advisable;

in regard to the operations and property of the Commission.

(2) The Minister shall, within six months of the end of the Commission’s financial year, lay before Parliament a report submitted to him by the Commission in terms of subparagraph (1), together with the statement of accounts and auditor’s report for the preceding financial year of the Commission referred to in paragraphs 4 and 5.

Chief Executive and other employees of Commission

9.(1) For the better exercise of the functions of the Commission the Board may, in consultation with the Minister, appoint a person to be the Chief Executive of the Commission, on such terms and conditions as the Board, with the approval of the Minister, may fix.

(2) The Board shall terminate the appointment of the Chief Executive if he would be required in terms of subparagraph (b) or (c) of paragraph 3 of the Fourth Schedule to vacate his office had that paragraph and subparagraphs (a), (b) and (c) of subparagraph (1) of paragraph 2

of the Fourth Schedule, and subparagraph (2) of that paragraph, applied to him.

(3) The Board shall not terminate the services of the Chief Executive on a ground other than one referred to in subparagraph (2) without the approval of the Minister.

(4) The Board shall employ such persons in addition to the Chief Executive as it considers expedient for the better exercise of the functions of the Commission.

(5) Subject to the general control of the Board, the Chief Executive shall be responsible for

(a) managing the operations and property of the Commission; and

(b) supervising and controlling the activities of the employees of the Commission in the course of their employment.

(6) The Board may assign to the Chief Executive such of the functions of the Board as the Board thinks fit:

Provided that the Board shall not assign to the Chief Executive any duty that has been assigned to the chairman of the Board.

(7) Any assignment of functions in terms of subparagraph (6) may be made either generally or specially and subject to such reservations, restrictions and exceptions as the Board may determine, and may be revoked by the Board at any time.

(8) The Chief Executive shall have the right to attend meetings of the Board and, except in the case of any discussion relating to the terms and conditions of his appointment, to take part in the proceedings of the Board as if he were a member, but shall not have a vote on any question before the Board.

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(1) Definition inserted by s. 2 of Act 5/2003.

(2) Definition inserted by s. 2 of Act 5/2003.

(3) Definition substituted by s. 2 of Act 5/2003.

(4) Definition inserted by s. 2 of Act 5/2003 (see footnote 6).

(5) Definition inserted by s. 2 of Act 5/2003 (see footnote 6).

(6) Definition inserted by s. 2 of Act 5/2003 (replacing former definition of «mass media service» or «mass media» with three new definitions – «mass media», «mass media products» and «mass media service»).

(7) Definition inserted by s. 2 of Act 5/2003.

(8) Paragraph (b) amended by s. 25 of as read with Schedule to Act 5/2003.

(9) Subsection (2) repealed by s. 25 of as read with Schedule to Act 5/2003.

(10) Paragraph (b) amended by s. 25 of as read with Schedule to Act 5/2003.

(11) Heading substituted by s. 3 of Act 5/2003.

(12) Subsection repealed by s. 3 of Act 5/2003.

(13) Subsection substituted by s. 3 of Act 5/2003

(14) Paragraph substituted by s. 4 of Act 5/2003.

(15) Paragraph amended by s. 4 of Act 5/2003.

(16) Paragraph substituted by s. 4 of Act 5/2003

(17) Subsection amended by s. 4 of Act 5/2003

(18) Paragraph substituted by s. 5 of Act 5/2003.

(19) Paragraph substituted by s. 5 of Act 5/2003.

(20) Paragraph repealed by s. 5 of Act 5/2003.

(21) Section substituted by s. 6 of Act 5/2003.

(22) Paragraph amended by s. 25 of as read with Schedule to Act 5/2003

(23) Words substituted by s. 25 of as read with Schedule to Act 5/2003.

(24) Paragraph repealed by s. 25 of as read with Schedule to Act 5/2003

(25) Concluding words amended by s. 25 of as read with Schedule to Act 5/2003.

(26) Proviso amended by s. 25 of as read with Schedule to Act 5/2003

(27) Section inserted by s. 7 of Act 5/2003

(28) Section inserted by s. 7 of Act 5/2003

(29) Note by Law Reviser: This is section 52B. The reference should, therefore, be to «this section».

(30) Section repealed by s. 8 of Act 5/2003.

(31) Section repealed by s. 8 of Act 5/2003.

(32) Section repealed by s. 8 of Act 5/2003.

(33) Section repealed by s. 8 of Act 5/2003.

(34) Section repealed by s. 8 of Act 5/2003.

(35) Section repealed by s. 8 of Act 5/2003.

(36) Section substituted by s. 9 of Act 5/2003.

(37) Subsection amended by s. 10 of Act 5/2003

(38) Subsection inserted by s. 10 of Act 5/2003.

(39) Section substituted by s. 11 of Act 5/2003.

(40) Subsection (2) substituted for former subsections (2) and (3) by s. 12 of Act 5/2003.

(41) Paragraph amended by s. 25 of as read with Schedule to Act 5/2003

(42) Subsection (2) amended by s. 25 of as read with Schedule to Act 5/2003 (level twelve substituted for former three hundred thousand dollars

(43) Section repealed by s. 13 of Act 5/2003.

(44) Subsection amended by s. 14 of Act 5/2003.

(45) Subsection amended by s. 14 of Act 5/2003 (level twelve substituted for three hundred thousand dollars).

(46) Subsection inserted by s. 14 of Act 5/2003.

(47) Subsection inserted by s. 14 of Act 5/2003.

(48) Section substituted by s. 15 of Act 5/2003.

(49) Introductory words amended by s. 16 of Act 5/2003.

(50) Paragraph substituted by s. 16 of Act 5/2003.

(51) Subsection substituted by s. 17 of Act 5/2003.

(52) Section substituted by s. 18 of Act 5/2003

(53) Section repealed by s. 19 of Act 5/2003.

(54) Subsection amended by s. 25 of as read with Schedule to Act 5/2003.

(55) Subsection repealed by s. 25 of as read with Schedule to Act 5/2003.

(56) Subsection amended by s. 25 of as read with Schedule to Act 5/2003.

(57) Subsection amended by s. 20 of Act 5/2003.

(58) Subsection inserted by s. 20 of Act 5/2003.

(59) Subsection repealed by s. 25 of as read with Schedule to Act 5/2003.

(60) Subsection repealed by s. 25 of as read with Schedule to Act 5/2003.

(61) Subsection amended by s. 21 of Act 5/2003.

(62) Subsection substituted by s. 21 of Act 5/2003.

(63) Subsection amended by s. 22 of Act 5/2003.

(64) Subsection inserted by s. 22 of Act 5/2003.

(65) Subsection inserted by s. 22 of Act 5/2003.

(66) Section inserted by s. 23 of Act 5.2003.

(67) Section inserted by s. 23 of Act 5.2003.

(68) Paragraph amended by s. 25 of as read with Schedule to Act 5/2003

(69) Subsection amended by s. 24 of Act 5/2003.

(70) Subparagraph amended by s. 25 of as read with Schedule to Act 5/2003

(71) Subparagraph amended by s. 25 of as read with Schedule to Act 5/2003

01Ene/14

Legislacion Informatica de Decreto nº 22365. Reglamento de la Ley 1294/98 de Marcas, 14 de agosto de 1998.

Decreto nº 22365. Reglamento de la Ley 1294/98 de Marcas, 14 de agosto de 1998.

Asunción, 14 de agosto de 1998

VISTA:

La Ley Nº 1294/98 DE MARCAS; y CONSIDERANDO:

Que el Artículo 238 inc. 3) de la Constitución Nacional y el Artículo 120 de la citada Ley Nº 1294/98 DE MARCAS, facultan al Poder Ejecutivo a reglamentar la misma;

POR TANTO:

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:

Artículo 1º.- Reglaméntase la Ley Nº 1294 DE MARCAS, de fecha 6 de agosto de 1998, en adelante «LA LEY», según los siguientes capítulos:

CAPÍTULO I.- ORGANISMOS DE APLICACION.- FACULTADES

Artículo 2º.- La Dirección de la Propiedad Industrial, dependiente del Ministerio de Industria y Comercio, conforme lo dispone la Ley, es el organismo de aplicación encargado de regir, organizar, ejecutar e interpretar las disposiciones de dicha Ley, en la jurisdicción administrativa.

Artículo 3º.- En su carácter de entidad competente establecida por la Ley, queda facultada la Dirección de la Propiedad Industrial para dictar las Resoluciones necesarias de carácter administrativo que faciliten la aplicación de la Ley y este Decreto.

Artículo 4º.- La representación en los juicios contencioso administrativo, estará a cargo de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Industria y Comercio.

CAPÍTULO II

Artículo 5º. – Adóptase el texto de la clasificación internacional de productos y servicios para el registro de las marcas conforme al Arreglo de Niza que ha entrado en vigencia el 01 de enero de 1.997.

CAPÍTULO III.- MEDIDA DE FRONTERA

Artículo 6º.- La Dirección de la Propiedad Industrial, como organismo de aplicación, en coordinación con el Consejo Nacional para la Protección de los Derechos de la Propiedad Intelectual, podrá intervenir ante las oficinas de las Aduanas de la República los despachos de importación y exportación de las mercaderías que evidencien sospechas de adulteración o falsificación de marcas. Las autoridades de las Aduanas permitirán el acceso a los depósitos y documentaciones de la mercadería en supuesta infracción para su verificación. Asimismo, podrá recurrirse a los estrados judiciales pertinentes si necesario fuere.

CAPÍTULO IV.- PRESENTACIONES. FORMULARIOS

Artículo 7º.- La Dirección de la Propiedad Industrial habilitará un Libro de Entradas que podrá ser llevado: por medios informáticos, en el que se asentará todas las presentaciones realizadas. La Dirección de la Propiedad Industrial otorgará el correspondiente recibo de la presentación en el que constará la Sección que emita el recibo, consignando, por lo menos, el número de orden, fecha y hora de presentación. La expedición del recibo se podrá realizar por medios informáticos y en todos los casos deberá estar firmado por el encargado de la mesa de entradas correspondiente.

Artículo 8º.- Las solicitudes de registro de marcas deberán ser formuladas por escrito y deberán contener los datos consignados en el artículo 5° de la Ley y al efecto se habilitarán los formularios correspondientes, cuyo contenido, características y requisitos de validez lo establecerá la Dirección de la Propiedad Industrial por Resolución.-

Artículo 9º.- La solicitud de renovación deberá cumplir con los mismos requisitos y formalidades de la solicitud de registro previstas en este Decreto, siempre y cuando la Ley no establezca otras formalidades.

Artículo 10º.- Toda cesión, licencia, cambio de domicilio, cambio de nombre, fusión, y cualquier otra modificación de la forma jurídica u otra alteración sobre el titular de la marca o corrección, deberá ser consignada en el libro de Actas correspondiente, y a pedido de parte, el Jefe de la Sección respectiva, emitirá la constancia pertinente.-

Artículo 11º.- Toda solicitud de modificación, reducción o limitación de la lista de productos o servicios o de alguna corrección, deberá ser presentada ante la Dirección de la Propiedad Industrial, por el titular de dicho registro, por escrito. La Dirección de la Propiedad Industrial, ordenará la inscripción en el libro de Actas correspondiente.

Artículo 12º.- La solicitud de inscripción de la licencia de uso de marca, deberá ser formulada por escrito, y al efecto la Dirección de la Propiedad Industrial habilitará los formularios correspondientes cuyo contenido, características y requisitos de validez, serán establecidos por Resolución de la misma.

Artículo 13º.- La solicitud de inscripción de la cesión o transmisión de una marca, la oposición al registro de una marca y la solicitud de registro de la marca colectiva y de certificación, se harán igualmente por escrito, en formularios habilitados por la Dirección de la Propiedad Industrial, cuyo contenido, características y requisitos de validez, se establecerán por Resolución de la misma.

CAPÍTULO V.- PROCEDIMIENTO

Artículo 14º.- Toda presentación ante la Dirección de la Propiedad Industrial, será recibida y se consignará el número de orden, fecha y hora de presentación. En las solicitudes de registro y renovación se estará conforme a los requisitos exigidos en el Artículo 11 de la Ley. En los casos en que la presentación no esté acompañada de todos los recaudos necesarios previstos en la Ley, la Dirección de la Propiedad Industrial, a través de la Sección competente, no dará trámite hasta tanto se subsane el defecto de forma.

Artículo 15º.- Cumplidos los trámites de presentación el expediente pasará a la Sección de Marcas para que se realice el examen de forma. Aprobado el examen de forma se ordenará su publicación.

Artículo 16º.- Vencido el plazo de publicación para la presentación de oposiciones y no habiendo oposición la Sección de Marcas realizará el examen de fondo. Dicho examen consistirá en informes que contendrán búsquedas de antecedentes y una opinión escrita sobre la viabilidad del registro. No registrándose antecedentes el Director de la Propiedad Industrial, concederá mediante Resolución el Registro de la Marca y expedirá el certificado respectivo.

Artículo 17º.- Si hubiera una marca idéntica o muy similar a la solicitada, la Sección de Marcas podrá denegar mediante resolución fundada la concesión del registro con notificación al solicitante
o podrá correrle vista al mismo. En caso de que se hubiere presentado oposición dentro del plazo establecido en la ley, la Sección de Marcas remitirá el expediente a la Sección de Asuntos Litigiosos para que le imprima el trámite correspondiente.

Artículo 18º.- La Dirección de la Propiedad Industrial, habilitará un Libro de Actas de Conseción de Marcas, donde se consignarán las Resoluciones de concesión de la marca y que contendrá por lo menos los siguientes datos: Número de orden, fecha del depósito y del registro, nombre y domicilio del titular, denominación de la marca y su descripción, enumeración de los productos o servicios para los cuales se ha concedido el registro con indicación de la clase. El Libro de Actas deberá ser suscripto por el Director General y el Secretario o los funcionarios designados para el efecto.

Artículo 19º.- El certificado de registro de la marca expedido por la Dirección de la Propiedad Industrial, contendrá al menos los siguientes datos: número, fecha de concesión, fecha de vencimiento, la mención de la marca, el titular de la marca, su domicilio, y clase que protege. La Dirección de la Propiedad Industrial, dispondrá por Resolución la inclusión de otros datos o el acompañamiento de la hoja descriptiva y el diseño de dicho título.

Artículo 20º.- El uso de la marca por tercero con consentimiento del titular o por cualquier persona autorizada para utilizar una marca registrada se considerará como uso hecho por el titular.

Artículo 21º.- Quien alegare ante la Dirección de la Propiedad Industrial, por la vía reconvencional en un trámite de oposición el no uso de la marca, tendrá el plazo de quince días hábiles para que conforme a las reglas del derecho procesal civil ejerza la correspondiente acción de cancelación. La Dirección de la Propiedad Industrial, dará cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 52 de la Ley dentro de un plazo de veinte días hábiles. Remitido tal expediente a la jurisdicción judicial al solo efecto del juzgamiento de la acción de cancelación deducida, en las compulsas del mismo que deberán quedar ante la Dirección de la Propiedad Industrial, ésta seguirá tramitando la oposición conforme a las normas previstas en la Ley hasta el estado de autos,. no pudiendo dictar Resolución en cuanto a la oposición, hasta tanto no recaiga sentencia firme y ejecutoriada en sede judicial.

Artículo 22º.- La Dirección de la Propiedad Industrial, dejará sin efecto la acción de reconvención del no uso del registro de la marca y dispondrá, a pedido de parte, la continuación del procedimiento administrativo, si el interesado no promoviere la acción judicial de cancelación en el plazo establecido en el artículo que antecede.

Artículo 23º.- El uso de la marca en cualquier país será suficiente a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Capítulo V De la Ley de Marcas.

Artículo 24º.- La tasa anual de manutención de 5 jornales establecidos en el Artículo 118 de la Ley se abonará por una sola vez y un solo año al momento de la concesión de la renovación del registro.

Artículo 25º.- El período de cinco años previsto en el Artículo 27 de la Ley, para las marcas concedidas bajo la Ley anterior, se computará a partir de la entrada en vigencia de la nueva Ley.

CAPÍTULO VI.- DE LA PRIORIDAD

Artículo 26º.- La prioridad puede ser invocada dentro del plazo de seis meses establecido en el Convenio de París o dentro del plazo establecido en otro Tratado o Convenio que el Paraguay llegare a ratificar. La prioridad debe invocarse en la misma solicitud o en una declaración posterior siempre que dicha declaración sea presentada dentro del plazo, deberá contener la fecha y el país de depósito.

Artículo 27º.- Dentro del plazo de tres meses de invocada la prioridad, el solicitante deberá presentar ante la Dirección de la Propiedad Industrial, una copia certificada por la autoridad administrativa del país respectivo que acredite la presentación de la solicitud.

Artículo 28º.- En caso de omitirse la presentación de dicho documento, el solicitante perderá el derecho de prioridad y cuando correspondiere la prelación pasará al siguiente solicitante.

CAPÍTULO VII.- PUBLICACIONES

Artículo 29º.- La Dirección de la Propiedad Industrial, cuando fuere posible, editará una Gaceta Oficial. Queda facultada la Dirección de la Propiedad Industrial, a determinar los costos de cada publicación, como así también el costo del ejemplar.

Artículo 30º.- Todas las publicaciones previstas en la Ley se efectuarán en cualquiera de los periódicos de la capital que tengan la debida circulación o en aquellos especializados que sean de interés profesional.

Artículo 31º.- La publicación del pedido de una marca se hará por el término de tres días consecutivos y contendrá la denominación de la marca y la reproducción del diseño, si lo tuviere, el número de Acta, fecha y hora de presentación de la solicitud, el nombre y dirección del solicitante; la indicación de la clase o clases en las que se solicitare la marca y especificación si es registro o renovación. La solicitud de renovación se publicará por un solo día y contendrá los mismos datos que los mencionados en el párrafo que antecede.

Artículo 32º.- La publicación de la licencia de uso se realizará por un solo día, y se consignará por lo menos los siguientes datos: individualización del licenciante y licenciatario, con sus domicilios, el objeto del contrato con especifica referencia de las marcas licenciadas, si es otorgado en forma exclusiva o nó, el plazo de validez de la licencia, control de calidad establecido, fecha de presentación y número de acta.

Artículo 33º.- La solicitud de cesión o transmisión de un registro de marca se publicará por un solo día y se consignarán por lo menos los siguientes datos: individualización del cedente y cesionario con sus respectivos domicilios, individualización de las marcas con su número de registro y sus fechas respectivas, clase, fecha de presentación y número de Acta.

CAPÍTULO VIII.- DEL ABANDONO

Artículo 34º.- Para el cómputo de los plazos en los casos de abandono de las solicitudes se entenderá por última actuación aquella que tenga por objeto el impulso procesal a cargo del interesado.

CAPÍTULO IX.- AGENTES DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

Artículo 35º.- Los Agentes de la Propiedad Industrial, deberán renovar anualmente su inscripción ante la Dirección de la Propiedad Industrial antes del 31 de marzo y abonar las tasas establecidas legalmente.

CAPÍTULO X.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 36º.- Las solicitudes de registros o renovaciones de marcas en trámite se ajustarán al procedimiento de la Ley anterior pero su concesión será otorgada conforme a la disposición de la Ley vigente.

Artículo 37º.- Los expedientes que se encuentren para dictamen en la Asesoría Jurídica o en estado de Autos ante el Ministro de Industria y Comercio; aquellos que hayan sido apelados y las Resoluciones de la Dirección de la Propiedad Industrial, dictadas antes de la vigencia de la ley serán resueltos conforme a la Ley anterior por el Ministro de Industria y Comercio.

Artículo 38º.- Los expedientes en estado de Autos para resolver dictados antes de la vigencia de la Ley que obren en la Dirección de la Propiedad Industrial, serán remitidos a la Sección de Asuntos Litigiosos para su Resolución.

Artículo 39º.- Los expedientes litigiosos iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley y que hubiesen tenido principio de ejecución o empezado su curso, llegarán hasta el estado de Autos conforme al procedimiento establecido por la Ley anterior. Posteriormente serán remitidos a la Sección de Asuntos Litigiosos para su Resolución.

Artículo 40º.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Industria y Comercio.

Artículo 41º.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.

FDO.: JUAN C. WASMOSY

FDO.: ATILIO R. FERNANDEZ

01Ene/14

Informe de la Comisión del 13 de septiembre de 2011, al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones sobre la aplicación de la Recomendación del Consejo, de 24 de septiembre de 1998, relativa a la protec

Introducción

El objetivo de las Recomendaciones relativas a la protección de los menores de 1998 y 2006 (1) era concienciar a los Estados miembros y a la industria de los nuevos retos que suponía la protección de los menores en los medios de comunicación electrónicos, y en particular, los relacionados con la implantación y la creciente importancia de los servicios en línea. Habida cuenta de que la normativa no siempre puede mantener el ritmo de desarrollo de este sector, se les solicitaba que promovieran y elaborasen condiciones marco adecuadas utilizando medios distintos de los estrictamente jurídicos, como la cooperación entre partes interesadas o la corregulación o autorregulación (2).

El cambio que ha experimentado desde entonces la utilización de los medios electrónicos por parte de los consumidores, y en especial de los menores, ha sido drástico y no cesa de producirse. Los menores utilizan cada vez con más frecuencia medios de comunicación a través de dispositivos móviles, incluidos los videojuegos (en línea), y en Internet aumenta constantemente la oferta de servicios de comunicación a la carta. Desde la publicación de la última Recomendación, ha aparecido un nuevo fenómeno que ha adquirido una inmensa importancia tanto en términos de los usuarios individuales como desde el punto de vista de la sociedad en su conjunto: los sitios de redes sociales. Probablemente se produzcan más cambios que en estos momentos no podemos ni imaginar.

Estos nuevos desarrollos ofrecen muchas oportunidades para los menores, pero también traen consigo ciertos retos relativos a su protección, ya que muchos padres tienen dificultades para asumir sus responsabilidades en relación con los nuevos productos y servicios tecnológicos, que normalmente conocen peor que sus hijos. Así pues, cabe preguntarse si las políticas actuales siguen siendo adecuadas y correctas para garantizar un alto nivel de protección para los menores en toda Europa.

Con el fin de evaluar mejor lo que se ha hecho y cuáles serían los próximos pasos necesarios, el presente informe (en respuesta a la petición recogida en el apartado 6 de la Recomendación de 2006) analiza el grado de aplicación y la eficacia de las medidas especificadas en las Recomendaciones de 1998 y 2006 en los Estados miembros.

El informe, que se ha elaborado partiendo de la información facilitada por los Estados miembros a través de las respuestas de un cuestionario, complementa además varias acciones de la Agenda Digital para Europa (3).

Podrá consultarse información más detallada sobre las respuestas y ejemplos concretos de las medidas en el correspondiente documento de trabajo de los servicios de la Comisión .

 

RESULTADOS

LA LUCHA CONTRA LOS CONTENIDOS ILÍCITOS O NOCIVOS

Los proveedores de contenidos y servicios están realizando esfuerzos cada vez más importantes para hacer frente a los contenidos discriminatorios, ilícitos y nocivos, especialmente a través de compromisos voluntarios/códigos de conducta , que existen en 24 Estados miembros (4) . En lo que se refiere a los contenidos de Internet, algunas de estas iniciativas proponen identificar los sitios web que cumplen un código de conducta mostrando una indicación adecuada.

Por otra parte, se están realizando esfuerzos en los Estados miembros para desarrollar y facilitar el acceso a contenidos adecuados y de calidad para menores, por ejemplo, a través de sitios web específicos para niños y motores de búsqueda específicos (5).

A pesar de que los Estados miembros están de acuerdo en la utilidad de fomentar las medidas de autorregulación (códigos de conducta), persiste la preocupación en cuanto a que los niveles de protección alcanzados en este ámbito siguen siendo muy diferentes. Para poder avanzar en este sentido, es necesario garantizar la eficacia de las medidas existentes contra los contenidos ilícitos o nocivos supervisando constantemente su cumplimiento. Por ejemplo, los servicios administrativos están desarrollando y apoyando la implantación de puntos de notificación de este tipo de contenidos, facilitados por el proveedor de contenidos, con el fin de que sean utilizados por niños y padres, pero todas estas iniciativas carecen de características comunes y economías de escala que puedan aumentar su eficacia.

 

Líneas directas de denuncia de Internet

La Agenda Digital para Europa insta a los Estados miembros a implementar plenamente números de teléfono para notificar contenidos ofensivos o nocivos en línea a más tardar en 2013.

Por el momento, la implantación de estas líneas directas ya está extendida en los Estados miembros y en Noruega. La cofinanciación de líneas directas de denuncia a través del programa Safer Internet de la Comisión Europea sigue siendo un mecanismo de apoyo fundamental.

Algunos Estados miembros también mencionaron INHOPE, la Asociación Internacional de Líneas Directas de Denuncia de Internet (6), fundada en 1999 en el marco del anterior plan de acción Safer Internet de la Comisión Europea, y que ahora está financiada por el Programa Safer Internet. Cubre también países no europeos (7) y su objetivo es aumentar la cooperación en este ámbito. Para formar parte de INHOPE las líneas directas han de cumplir su código de conducta. Hay 24 Estados miembros con líneas directas en la red INHOPE (8).

Algunas líneas directas forman parte de los llamados » procedimientos de detección y retirada» (9), por los cuales, los PSI se comprometen a eliminar de forma inmediata el contenido ilícito que los ciudadanos hayan notificado través de la línea directa. Son 19 los Estados miembros (10) que informan de que se han desarrollado procedimientos de detección y retirada que están siendo aplicados.

No obstante, se aprecian diferencias considerables en el funcionamiento de las líneas directas y, en especial, de los procedimientos de detección y retirada. Estas diferencias se refieren a las decisiones relativas a la ilicitud de ciertos contenidos, la revisión de dichas decisiones, el seguimiento de su fuente y del proveedor de alojamiento web y, en especial, a la notificación a las autoridades competentes (11). Aunque no se contemplaba en el cuestionario, Bulgaria y Eslovenia también hicieron referencia a la supervisión de las líneas directas (12).

La amplia implantación y la creación de redes de líneas directas son aspectos alentadores, pero no suficientes. A fin de fomentar tanto su eficacia como una mayor coherencia entre los Estados miembros (por ejemplo, mejores prácticas en cuanto a la interacción con los servicios policiales), deberá efectuarse una reflexión sobre posibles formas de darlas mejor a conocer y hacerlas más accesibles a los usuarios de Internet, incluidos los niños, así como para mejorar su funcionamiento y desarrollar sinergias con otros servicios relacionados (como líneas de ayuda y centros de información o números 116 000/116 111). Por otra parte, convendrá supervisar más exhaustivamente las líneas directas.

 

Proveedores de servicios de Internet (PSI)

En términos generales, los PSI están cada vez más implicados en la protección de los menores, a pesar de las limitaciones de responsabilidad que recoge la Directiva sobre el comercio electrónico (13). Esto se aplica a sus obligaciones legales en relación con los contenidos ilícitos, pero, en particular, a los compromisos voluntarios conjuntos y su adhesión a códigos de conducta .

Sin embargo, las asociaciones de PSI no tienen en general ningún mandato específico en cuanto a la protección de los menores, por lo que la adhesión y el cumplimiento de códigos de conducta para la protección de los menores suele ser solo opcional para los miembros de dichas asociaciones (14).

Por otra parte, solo ocho Estados miembros (15) y Noruega informaron sobre la participación de consumidores o autoridades públicas en el desarrollo de códigos de conducta durante el período examinado, y solo seis Estados miembros (16) informaron de la aplicación de sistemas de evaluación para evaluar la eficacia de los códigos.

Globalmente, solo 11 Estados miembros (17) y Noruega consideran que el sistema de autorregulación y los códigos de conducta de los PSI están bien adaptados al nuevo entorno digital.

Se insta a los PSI a desempeñar un papel aún más activo en la protección de los menores. La aplicación de códigos de conducta deberá ampliarse y supervisarse más exhaustivamente. Se insta a las asociaciones de PSI a incluir la protección de los menores en sus mandatos y a comprometer correspondientemente a sus miembros. Una mayor implicación de los consumidores y las autoridades en el desarrollo de códigos de conducta contribuiría a garantizar que la autorregulación responda verdaderamente al rápido ritmo de desarrollo del mundo digital.

 

Sitios de redes sociales

Los sitios de redes sociales ofrecen enormes oportunidades para los menores. A pesar de que su importancia es relativamente reciente, ya han conseguido transformar el modo en que los menores interactúan y se comunican entre sí.

Sin embargo, los sitios de redes sociales también tienen un considerable potencial de riesgo, que puede resumirse mediante las categorías de «contenido ilícito», «contenido inapropiado para la edad», «contacto inapropiado» y «conducta inapropiada» (18). Una posible forma de hacer frente a estos riesgos es la elaboración de directrices destinadas a los proveedores de sitios de redes sociales y/o a sus usuarios.

Solo 10 Estados miembros (19) mencionaron dichas directrices y fueron incluso menos los que informaron sobre la utilización de sistemas de evaluación para valorar su eficacia (20); es decir, estas «normas no vinculantes» adolecen actualmente de una implementación bastante irregular. Esta situación podría salvarse en parte con los » Principios de la UE para unas Redes Sociales más Seguras» (21) que ya han sido suscritos por 21 redes sociales.

Dada la fuerte expansión de los sitios de redes sociales, los sistemas de control de los operadores no son capaces de cubrir todos los riesgos potenciales de un modo eficaz y coherente. Se insta a la implicación activa de las partes interesadas, en particular mediante una mayor sensibilización sobre riesgos y la forma de atenuarlos y mediante una mayor utilización de directrices, con supervisión de su implementación. Además, cada vez se está extendiendo más en las redes sociales el uso de puntos de notificación con una infraestructura administrativa eficaz para ayudar a los niños a hacer frente a situaciones de captación de menores o grooming, ciberacoso y similares, pero las soluciones se desarrollan de forma individual. No está extendido el uso de la configuración de «privacidad por defecto» para niños que participan en sitios de redes sociales.

 

Contenido problemático de Internet procedente de otros Estados miembros / de fuera de la UE

La mayoría de los Estados miembros considera que el porcentaje de contenido nocivo que se genera en su propio territorio es muy pequeño, el porcentaje que procede de otros Estados miembros de la UE es considerablemente mayor y el porcentaje procedente de países extracomunitarios es el más elevado (22). En relación con posibles mejoras, algunos Estados miembros consideran que sería más fácil conseguir una mayor protección armonizada a escala europea, la cual acogerían favorablemente, que a escala internacional (23). A pesar de ello, en términos generales, se considera útil fomentar entre los terceros países la acción a escala nacional, y una gran mayoría de Estados miembros y Noruega están a favor de celebrar más acuerdos con terceros países (24).

Parece recomendable mejorar la cooperación y la protección armonizada en materia de contenidos problemáticos en Internet. A pesar de que estos contenidos se originan en su mayoría en países extracomunitarios, algunos Estados miembros consideran más realista que dicho enfoque se aborde a escala europea que implicando a terceros países.

 

Alfabetización mediática y sensibilización

Todos los Estados miembros están comprometidos con el fomento de la alfabetización mediática y la sensibilización acerca de los riesgos de los medios de comunicación en línea y de las herramientas de protección existentes como instrumentos eficaces de prevención.

En concreto, cada vez hay más iniciativas relevantes en los Estados miembros que han adoptado la forma de asociaciones público-privadas . Los Estados miembros han indicado que el programa Safer Internet de la Comisión Europea y el proyecto EU Kids Online han sido valiosos instrumentos en estos ámbitos (25).

Las iniciativas de alfabetización mediática y de sensibilización están parcialmente integradas en la educación formal y se están realizando algunos esfuerzos para concienciar también a padres y profesores. Sin embargo, una evaluación realizada por la Comisión en 2009 puso de manifiesto que, a pesar de haberse incluido el tema en los planes de estudios nacionales de 23 países europeos, en la actualidad se imparte de modo fragmentado y desigual (26).

A pesar de que esta mayor incorporación de la alfabetización mediática y la sensibilización en la educación escolar son aspectos positivos, conseguir la cobertura universal de todos los niños y padres y la uniformidad en los diferentes centros escolares y Estados miembros sigue representando un importante reto.

 

Restricciones de acceso al contenido

Para poder restringir el acceso de los menores a contenidos inapropiados para su edad es necesario, por un lado, realizar clasificaciones en función de la edad y del contenido, y por otro lado, garantizar que se respeten estas clasificaciones. La segunda tarea es responsabilidad principalmente de los padres, pero los sistemas técnicos (filtrado, sistemas de verificación de la edad, sistemas de control parental, etc.) ofrecen un valioso apoyo.

 

Clasificación por categoría de edad y de contenido

Doce Estados miembros (27) consideran, en principio, que los sistemas actuales de clasificación con arreglo a la edad y el contenido para los contenidos audiovisuales son suficientes y eficaces, mientras que trece Estados miembros (28) y Noruega creen que deberían mejorarse .

Dieciséis Estados miembros (29) y Noruega respondieron que tienen diferentes sistemas de clasificación por edades para los diferentes tipos de medios. Diez Estados miembros (30) y Noruega consideran que esto es un problema. Ocho Estados miembros (31) y Noruega señalan que se están estudiando medidas o iniciativas para introducir mayor coherencia en este ámbito.

Quince Estados miembros (32) y Noruega consideran que los sistemas de clasificación multimedios y/o paneuropeos de contenidos mediáticos son útiles y viables . Nueve Estados miembros (33) no comparten esta opinión y apuntan a diferencias culturales.

Este ámbito está muy fragmentado: los conceptos de lo que es necesario y útil difieren considerablemente entre Estados miembros y dentro de estos.

 

Sistemas técnicos (filtrado, sistemas de verificación de la edad, sistemas de control parental, etc.)

En términos generales, parece existir un consenso en cuanto a que las medidas técnicas por sí solas no pueden proteger a los menores de los contenidos nocivos y que solo pueden ser una parte de un conjunto de medidas.

En lo que se refiere a las medidas técnicas destinadas a evitar contenidos potencialmente nocivos garantizando el cumplimiento de las clasificaciones pertinentes, los Estados miembros están divididos en cuanto a su utilidad, adecuación (en relación con el derecho a la información y posible uso indebido de la censura), viabilidad técnica y fiabilidad (34). Además, se enfatizó de forma generalizada la necesidad de transparencia en lo que se refiere a la inclusión de determinados contenidos en una lista negra y la posibilidad de su eliminación.

Veinte Estados miembros (35) indican que la industria o las autoridades públicas han realizado esfuerzos para desarrollar un sistema de filtrado y clasificación para Internet, en tanto que 24 Estados miembros (36) y Noruega informan de que se emplean herramientas de control parental . Están disponibles de forma gratuita en 15 Estados miembros y previo pago en cuatro Estados miembros (37).

Por otra parte, se están realizando esfuerzos cada vez más importantes para informar a los abonados sobre los sistemas de filtrado y clasificación disponibles y el software de verificación de la edad , que es una obligación –establecida por ley o en los códigos de conducta pertinentes para los PSI u operadores móviles– en 16 Estados miembros (38).

Aunque la mayoría de los Estados miembros consideran que todavía pueden mejorar sus sistemas de clasificación por edades, no existe un consenso claro sobre la utilidad y la viabilidad de los sistemas de clasificación multimedios y/o paneuropeos para los contenidos mediáticos. Aun así, dado que, por su propia naturaleza, las fronteras de los contenidos en línea son cada vez más difusas, deberá seguir explorándose la posibilidad de armonizar mejor dichos sistemas. Cada vez hay más dispositivos de Internet con herramientas de control parental, pero la articulación con el uso de contenidos adecuados depende de soluciones individuales que varían en gran medida entre los Estados miembros y dentro de estos. En este contexto, merece la pena pensar en sistemas innovadores de clasificación del contenido que pudieran utilizarse de forma más generalizada en el sector de las TIC (fabricantes, proveedores de alojamientos y contenidos, etc.), permitiendo al mismo tiempo la flexibilidad necesaria para incorporar interpretaciones locales del concepto de adecuación y reflejando los enfoques que existen en cuanto a la responsabilidad de los diferentes agentes de Internet.

 

Servicios de comunicación audiovisual

En lo que se refiere a los sistemas de corregulación o autorregulación para la protección de menores frente a contenidos nocivos, los servicios de comunicación audiovisual a petición (donde se utilizan dichos sistemas en ocho Estados miembros, de los que siete tienen un código de conducta) están por detrás de los programas televisivos , en los que dichos sistemas ya están en funcionamiento en 14 Estados miembros, de los que 11 tienen un código de conducta (39).

Las técnicas más habituales para indicar a los padres la presencia de contenidos nocivos para que estos puedan restringir el acceso son iconos en la pantalla y/o advertencias acústicas inmediatamente antes de la aparición del posible contenido nocivo. Este sistema se aplica tanto a los programas de la televisión como a los servicios de comunicación audiovisual a petición.

La mayoría de los Estados miembros considera que estas indicaciones son útiles, y en algunos su utilización es una exigencia legal o está estipulada a través de códigos de conducta. Se utilizan menos el software o los dispositivos técnicos de filtrado , incluidos los sistemas de prebloqueo y códigos pin . Las clasificaciones por edad y las restricciones del tiempo de transmisión para servicios de comunicación audiovisual a petición solo se aplican en un reducido número de Estados miembros (40).

En lo que se refiere a la fiabilidad de los sistemas de advertencia y de identificación, algunos Estados miembros subrayaron la importancia de la responsabilidad parental y el hecho de que dichos sistemas solo pueden funcionar si los padres garantizan su eficacia controlando lo que sus hijos están viendo.

La variedad de acciones llevadas a cabo en este ámbito refleja las distinciones realizadas en la Directiva de servicios de comunicación audiovisual, pero también la dificultad de llegar a políticas consensuadas para dar respuesta a este reto. Las herramientas técnicas universalmente disponibles para ofrecer a los niños un acceso selectivo a contenidos de Internet, tales como las herramientas de control parental vinculadas a contenidos clasificados por edades y etiquetados, son muy diversas; las soluciones desarrolladas para la programación televisiva/lineal (por ejemplo, el horario de transmisión) no siempre se adaptan correctamente a Internet y otros servicios audiovisuales a petición.

 

Videojuegos

Un total de 17 Estados miembros y Noruega consideran satisfactorio (41) el funcionamiento de sus sistemas de clasificación en función de la edad. A excepción de Alemania, los Estados miembros confían en PEGI (sistema paneuropeo de información sobre juegos) (42) y PEGI Online (43).

En cuanto a los juegos en línea, PEGI Online se considera una buena solución en principio, pero varios Estados miembros muestran su preocupación por la todavía limitada participación de la industria en este sistema.

Solo cinco Estados miembros (44) y Noruega tienen implantados sistemas de evaluación para apreciar los posibles efectos favorables o adversos de los videojuegos en el desarrollo o la salud de los menores.

En relación con posibles medidas futuras de protección de menores frente a videojuegos nocivos, los más mencionados fueron la alfabetización mediática y la sensibilización , en particular para identificar mejor los riesgos de los videojuegos y para fomentar las herramientas de protección existentes. Sin embargo, solo en ocho Estados miembros y en Noruega se integran medidas de este tipo en la educación escolar .

Las respuestas ofrecidas por los Estados miembros confirman además la necesidad de adoptar más medidas en relación con la venta minorista de videojuegos en tiendas a fin de hacer frente a la venta a compradores «menores de edad» de videojuegos. Solo se han adoptado medidas de sensibilización pertinentes en seis Estados miembros y Noruega (45) y solo en cuatro Estados miembros (46) los minoristas han implementado códigos de conducta.

Mientras que los sistemas de clasificación por edad (principalmente PEGI) funcionan bien en la mayoría de los Estados miembros, se ha informado del reto que supone su limitada aplicación en los juegos en línea y en las ventas de juegos a «menores de edad» en el mercado minorista. Además, adoptar más medidas de sensibilización (por ejemplo, alfabetización mediática en los centros escolares) resultaría útil a efectos de prevención.

 

Derecho de réplica en medios en línea

Dieciséis Estados miembros (47) contemplan un derecho de réplica que cubre los periódicos/publicaciones periódicas en línea; en 13 Estados miembros (48), cubre los servicios informativos basados en Internet; en 17 Estados miembros (49), cubre los servicios de televisión en línea; en 15 Estados miembros (50), cubre los servicios de radio en línea y en nueve Estados miembros (51) cubre otros servicios en línea.

Los Estados miembros consideran el nivel de protección ante una «afirmación de hechos»(52) en medios en línea y la eficacia del/de los sistema(s) respectivo(s) en funcionamiento suficiente y eficaz o, por el contrario, insatisfactorio en prácticamente igual medida.

La introducción de un derecho de réplica que cubra los medios en línea en los Estados miembros es incoherente y difiere para cada tipo de medio. Por otra parte, todavía se puede mejorar la eficacia de los sistemas que se aplican.

 

Conclusiones

En general, la encuesta de los Estados miembros sobre las diversas dimensiones de las Recomendaciones de 1998 y 2006 arroja un resultado positivo y pone de manifiesto que todos los Estados miembros son conscientes de los retos para la protección de menores en línea y que están realizando cada vez más esfuerzos para ofrecer respuestas. Una combinación de políticas con un componente importante de medidas de autorregulación parece la mejor opción para abordar de la forma más flexible y receptiva posible la convergencia entre plataformas (televisor, PC, teléfono inteligente, consola, etc.) y contenidos audiovisuales.

Sin embargo, el examen detallado de las respuestas políticas que los Estados miembros han desarrollado arroja un panorama compuesto de acciones muy diversas (y en algunos casos, incluso divergentes) en toda Europa. Especialmente en lo que se refiere a la lucha contra los contenidos ilícitos y nocivos, al incremento de la seguridad de las redes sociales y a la generalización de los sistemas de clasificación por contenidos.

Muchas veces falta ambición en las medidas reguladoras o autorreguladoras que se adoptan y no son coherentes con medidas similares puestas en práctica en otros Estados miembros, o simplemente no resultan eficaces una vez aplicadas. Un mosaico de medidas a lo largo y ancho de Europa solo llevará a la fragmentación del mercado interior y a crear confusión para aquellos padres y profesores que traten de averiguar lo que deben y no deben hacer para proteger y empoderar a los niños que se conecten a Internet.

El presente informe y las respuestas detalladas recogidas en esta encuesta a los Estados miembros(53) ponen de manifiesto que las futuras acciones que se adopten a escala europea podrán estar basadas en las mejores prácticas de los Estados miembros y alcanzar economías de escala para el sector de las TIC que ayuden a los niños a aprovechar las ventajas del mundo digital, en constante evolución, de una forma segura.

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(1) 1998 : Recomendación del Consejo, de 24 de septiembre de 1998, relativa al desarrollo de la competitividad de la industria europea de servicios audiovisuales y de información mediante la promoción de marcos nacionales destinados a lograr un nivel de protección comparable y efectivo de los menores y de la dignidad humana (98/560/CE, DO L 270 de 7.10.1998 pp. 48–55 ( http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=CELEX:31998H0560:ES:NOT).2006: Recomendación del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativa a la protección de los menores y de la dignidad humana y al derecho de réplica en relación con la competitividad de la industria europea de servicios audiovisuales y de información en línea (2006/952/CE, DO L 378 de 27.12.2006, pp. 72–77 ( http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=CELEX:32006H0952:ES:NOT).

(2) Debía garantizarse al mismo tiempo que todas las medidas de autorregulación o corregulación se ajustaran a la legislación sobre competencia.

(3) COM(2010) 245 final/2: Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones – Una Agenda Digital para Europa (26 de agosto de 2010 – versión corregida) ( http://ec.europa.eu/information_society/digital-agenda/index_en.htm).

(4) Véase la página 7 y la nota 27 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión.

(5) Véase las páginas 7 y 8 y las notas 31 y 32 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión.

(6) http://www.inhope.org/gns/home.aspx.

(7) Líneas directas de 35 países de todo el mundo son miembros de INHOPE.

(8) Véase la nota 35 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión.

(9) Véanse las páginas 8 y 9 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión. En relación con las limitaciones de responsabilidad de los prestadores de servicios de Internet con arreglo a la Directiva sobre el comercio electrónico, véase la nota 14 del presente informe.

(10) Véase la nota 39 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión.

(11) Véase la página 9 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión.

(12) Véase la página 9 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión.

(13) De conformidad con la Directiva sobre el comercio electrónico (Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) ( DO L 178 de 17.7.2000 pp. 1 – 16) ( http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=CELEX:32000L0031:es:NOT), los PSI no tienen una obligación general de supervisar los datos que transmitan o almacenen, ni una obligación general de realizar búsquedas activas de hechos o circunstancias que indiquen actividades ilícitas (artículo 15, apartado 1). Los PSI disfrutan de una responsabilidad limitada en relación con la información transmitida (artículo 12, apartado 1), el almacenamiento automático, provisional y temporal de esta información (artículo 13, apartado 1) y los datos almacenados a petición del destinatario (artículo 14, apartado 1).

(14) Véase la nota 46 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión.

(15) Véase la nota 48 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión.

(16) Véase la nota 49 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión.

(17) Véase la nota 50 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión.

(18) Véase la nota 52 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión.

(19) Véase la nota 58 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión.

(20) Véase la página 12 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión.

(21) http://ec.europa.eu/information_society/activities/social_networking/docs/sn_principles.pdf.

(22) Véase la nota 60 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión.

(23) Véase la página 13 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión.

(24) Véase la página 13 y la nota 63 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión. En términos de combatir la distribución en línea de material de abuso sexual de menores, el programa Safer Internet se centra en la cooperación internacional y europea, en particular apoyando la red de líneas directas INHOPE.

(25) Véase la página 14 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión.

(26) Véase la nota 65 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión.

(27) Véase la nota 81 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión.

(28) Véase la nota 82 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión.

(29) Véase la nota 83 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión.

(30) Véase la nota 85 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión.

(31) Véase la nota 86 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión.

(32) Véase la nota 87 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión.

(33) Véase la nota 88 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión.

(34) El programa Safer Internet ha encargado un estudio de referencia sobre la eficacia de las soluciones de filtrado disponibles en Europa. Los primeros resultados fueron publicados en enero de 2011. http://ec.europa.eu/information_society/activities/sip/projects/filter_label/sip_bench2/index_en.htm.

(35) Véase la página 16 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión.

(36) Véase la nota 77 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión.

(37) Véase la página 16 y la nota 78 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión.

(38) Véase la nota 76 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión.

(39) Véanse las páginas 20-22 y las notas 93, 94, 99 y 100 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión.

(40) Véase las páginas 20-22 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión.

(41) Véase la nota 107 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión.

(42) http://www.pegi.info/es/.

(43) http://www.pegionline.eu/es/.

(44) Véase la nota 118 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión.

(45) Véanse las páginas 24 y 25 la nota 119 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión.

(46) Véase la nota 120 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión.

(47) Véase la nota 128 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión.

(48) Véase la nota 129 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión.

(49) Véase la nota 130 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión.

(50) Véase la nota 131 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión.

(51) Véase la nota 132 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión.

(52) En el sentido de la Recomendación 2006, anexo I: Directrices indicativas para la aplicación, a escala nacional, de medidas en la legislación o las prácticas nacionales para garantizar el derecho de réplica o recursos equivalentes en relación con los medios de comunicación en línea.

(53) Documento de trabajo de los servicios de la Comisión. 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Ley núm. 148 de 8 de agosto de 2006. Ley de Transacciones Electrónicas

Ley núm. 148 de 8 de agosto de 2006. Ley de Transacciones Electrónicas

Para adoptar la Ley de Transacciones Electrónicas a los fines de reglamentar las transacciones electrónicas; establecer su aplicabilidad; y para otros fines.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Los grandes adelantos en la tecnología informática y el vertiginoso crecimiento de dicha tecnología en el ámbito comercial, han facilitado que nuestros ciudadanos puedan realizar por vía electrónica todo tipo de transacciones comerciales. Transacciones que apenas unos pocos años atrás hubieran demorado días o semanas ahora podrían ser realizadas de forma fácil e instantánea. El comercio electrónico ha trascendido, además, las fronteras estatales e internacionales, contribuyendo a fomentar la globalización, insertando a nuestra Isla en los mercados comerciales a nivel del mundo.

Ante estos desarrollos, resulta de gran importancia que nuestro Gobierno promulgue legislación que proteja y fomente el desarrollo de esta importante vía tecnológica para fines comerciales, pero que además contenga controles suficientes para prevenir el fraude y los abusos potenciales al sistema. El mecanismo que el Gobierno seleccione para cumplir con estos propósitos tiene que guiarse por los principios rectores de apertura y flexibilidad al comercio en general y en específico al comercio cibernético, adoptando medidas de cumplimiento que vayan a la par con los desarrollos tecnológicos, y aumentando la confianza de nuestros ciudadanos en las transacciones electrónicas.

En 1999, la Conferencia Nacional de Comisionados para Estatutos Estatales Uniformes, confeccionó un estatuto modelo titulado «Ley Uniforme de Transacciones Electrónicas». Dicho estatuto ha sido adoptado por la mayoría de los estados de los Estados Unidos, y representa uno de los principales esfuerzos en lograr una reglamentación abarcadora, flexible y uniforme de las transacciones electrónicas a nivel estatal, interestatal e internacional. Tratándose de un estatuto modelo, la adopción del mismo tiene, entre otros, los siguientes efectos: (1) facilitar transacciones comerciales electrónicas entre estados que hayan adoptado el estatuto; (2) facilitar transacciones intraestatales y con las agencias de gobierno; y (3) promover la consistencia en las transacciones electrónicas.

Es el propósito de esta Asamblea Legislativa promover y facilitar la participación de Puerto Rico en los mercados nacionales e. internacionales; y fomentar el desarrollo de la infraestructura legal necesaria para que nuestros ciudadanos puedan disfrutar, de manera confiable y segura, de los beneficios del comercio electrónico a nivel nacional y global. En atención a lo anterior, esta Asamblea Legislativa promulga la presente Ley con el propósito de colocar a Puerto Rico al nivel de las jurisdicciones de vanguardia en torno al comercio electrónico.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1º.-Título

Esta Ley se conocerá como la «Ley de Transacciones Electrónicas».

Artículo 2º.-Definiciones

Los siguientes términos tendrán el significado que se expresa a continuación:

(1) «Acuerdo» – significa el convenio entre las partes, surja éste de lenguaje contractual expreso, o que pueda inferirse de las circunstancias de la transacción particular y de las reglas, reglamentos, legislación o procesos aplicables a dicha transacción que tengan efecto vinculante sobre las partes.

(2) «Agente Electrónico» – significa un mensaje de datos electrónicos u otro medio automatizado o electrónico, que pueda utilizarse para iniciar un acto o para responder a un mensaje, documento o transacción sin la necesidad de intervención o revisión de persona natural alguna al momento en que se inicie el acto o se responda al mensaje, documento o transacción.

(3) «Consumidor»– significa un individuo que adquiere o utiliza productos y servicios para su propio uso y consumo o los de su familia u hogar.

(4) «Contrato» – significa la obligación legal que resulta del acuerdo entre las partes, conforme con esta Ley y otras leyes aplicables.

(5) «Documento» – significa aquella información inscrita en un medio tangible o almacenada en un medio electrónico, susceptible de ser recuperada de manera perceptible.

(6) «Documento Electrónico» – significa el archivo creado, generado, enviado, comunicado, recibido o almacenado por cualquier medio electrónico.

(7) «Electrónico» – significa cualquier tecnología con capacidad eléctrica, digital, magnética, inalámbrica, óptica, electromagnética, o de funcionamiento similar.

(8) «Entidad Gubernamental»– significa las Ramas Ejecutiva, Legislativa y Judicial y los municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, un Estado de los Estados Unidos o el Gobierno Federal o cualquier división, subdivisión, departamento, instrumentalidad, comisión, junta, corporación pública o autoridad adscrita a las mismas.

(9) «Estado» – significa un Estado de los Estados Unidos, el Distrito de Columbia, Puerto Rico, las Islas Vírgenes Americanas, o cualquier territorio sujeto a la jurisdicción de los Estados Unidos. Este término incluye una tribu o grupo Indio o aldea de Alaska reconocido por un estatuto federal o formalmente por un Estado de los Estados Unidos.

(10) «Firma Electrónica» – es la totalidad de datos en forma electrónica consignados en un mensaje, documento o transacción electrónica, o adjuntados o lógicamente asociados a dicho mensaje, documento o transacción, que puedan ser utilizados para identificar al signatario e indicar que éste aprueba la información recogida en el mensaje, documento o transacción.

(11) «Información» – significa data, texto, imágenes, sonidos, códigos, programas de computadoras, bases de datos, aplicativo (software) y cualquier otra información similar.

(12) «Persona» – significa un individuo, corporación, fideicomiso, sociedad, compañía de responsabilidad limitada, asociación, entidad gubernamental, corporación pública o cualquier otra entidad legal o comercial.

(13) «Procedimiento de Seguridad» – significa el procedimiento utilizado para verificar que la firma electrónica, archivo, o acto corresponda a determinada persona, o para detectar cambios o errores en la información contenida en un Documento Electrónico. Incluye además cualquier procedimiento que requiera el uso de algoritmos u otros métodos de identificación, como códigos, palabras o números de identificación, proceso de criptografía (encryption), llamadas u otro procedimiento de reconocimiento.

(14) «Programa de Computadora» – significa un grupo de instrucciones a utilizarse directa o indirectamente en un Sistema de Procesamiento de Información, para alcanzar cierto resultado.

(15) «Sistema de Procesamiento de Información» – significa el sistema electrónico utilizado para crear, generar, enviar, recibir, almacenar, mostrar o procesar información.

(16) «Transacción» – significa el acto o conjunto de actos entre dos o más personas, con relación a asuntos gubernamentales, comerciales o de negocios.

(17) «Transacción Automatizada» – significa la transacción realizada, en todo o en parte, por medios electrónicos o mediante Documentos Electrónicos, en la cual los actos o Documentos de al menos una de las partes no sean revisados por persona alguna en el curso ordinario de realizarse un contrato, actuar bajo un contrato existente, o cumplir con una obligación requerida por la transacción.

(18) «Transacción de Consumidor» – significa el acto o conjunto de actos entre dos o más personas en relación a, o principalmente relacionado al uso personal, familiar o del hogar de una de éstas.

Artículo 3.-Alcance

(a) Excepto según se provee en la sección (b), esta Ley aplicará a todo Documento Electrónico y Firma Electrónica relacionada a una Transacción.

(b) Excepto según se disponga mediante ley especial, esta Ley no aplicará a las siguientes Transacciones:

(1) Transacciones relacionadas con derecho de sucesiones, incluyendo, pero sin limitarse a, Transacciones relacionadas con: testamentos, inventarios del caudal hereditario, funciones del contador-partidor y funciones del albacea;

(2) Transacciones relacionadas con derecho de familia, incluyendo, pero sin limitarse a, Transacciones relacionadas con trámites de adopción, manutención y custodia de menores, reconocimiento de hijos, matrimonio, capitulaciones matrimoniales y divorcio;

(3) Procesos judiciales, incluyendo, pero sin limitarse a, notificaciones, documentos, órdenes, resoluciones, sentencias o escritos expedidos o sometidos con relación a algún proceso judicial en el Tribunal General de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico;

(4) Terminación o cancelación de servicios básicos, incluyendo cualquier archivo o documento mediante el cual se notifique la terminación o cancelación de servicios de energía eléctrica, acueductos y alcantarillados, teléfono, gas o cualquier otro servicio básico análogo;

(5) Notificaciones sobre incumplimiento, aceleración, reposesión, ejecución, desahucio o el derecho a subsanar incumplimientos relativos a contratos de arrendamiento sobre una residencia principal y contratos cuyo objeto sea alguna deuda garantizada con la residencia principal del deudor;

(6) Notificaciones sobre la cancelación o terminación de una póliza o de los beneficios de una póliza de seguro médico o de seguro de vida;

(7) Notificaciones para retirar un producto del mercado o el aviso al público sobre un defecto esencial de un producto;

(8) Transacciones efectuadas al amparo del Código Uniforme de Comercio (UCC) a excepción de las efectuadas bajo el Artículo 1-107 y 1-206, Artículo 2 y Artículo 2(a);

(9) Transacciones que estén legisladas o reglamentadas por la Ley Notarial o su reglamentación aplicable;

(10) Cualquier otra Transacción que se declare excluida por ley especial;

(11) Cualquier otra transacción o acto que necesite requisito de forma conforme al Código Civil para su validez.

(c) Esta Ley aplicará a cualquier Documento Electrónico o Firma Electrónica que, de otra manera, quedaría excluido del alcance de esta Ley bajo el subinciso (b) de este Artículo, en la medida en que el Documento Electrónico o Firma Electrónica se encuentre regulado por cualquier estatuto que no sea de los enumerados en el subinciso (b) de este Artículo.

(d) Cualquier Transacción sujeta a esta Ley, estará sujeta además a cualquier otra ley aplicable. Por consiguiente lo dispuesto en esta Ley no sustituye ni modifica las normas que regulan las obligaciones que corresponden a los funcionarios que tengan legalmente la facultad de dar fe en documentos en lo que se refiere al ámbito de sus competencias siempre que actúen acorde con los requisitos exigidos en la Ley.

Artículo 4.-Aplicabilidad Prospectiva

Esta Ley aplicará solamente a Documentos Electrónicos o Firmas Electrónicas creados, generados, enviados, comunicados o almacenados con posterioridad a la fecha de efectividad de la Ley.

Artículo 5.-Uso de Documentos Electrónicos y Firmas Electrónicas; Variación por Acuerdo

(a) Esta Ley no requerirá que determinado archivo, documento o firma sea creado, generado, enviado, comunicado, recibido, almacenado o de alguna otra manera procesado o utilizado por medios electrónicos.

(b) Esta Ley aplicará solamente a Transacciones entre dos o más partes, cada una de las cuales haya acordado realizar Transacciones por medios electrónicos. Al determinar si las partes han acordado realizar Transacciones por medios electrónicos se tomará en consideración el contexto y las circunstancias que rodeen la Transacción, incluyendo la conducta de las partes.

(c) Una persona que acuerde efectuar una Transacción por medios electrónicos, podrá negarse a efectuar otras Transacciones por medios electrónicos. Este derecho no podrá ser renunciado mediante acuerdo.

(d) Excepto según se disponga en esta Ley, el efecto de cualquiera de sus disposiciones podrá ser variado por acuerdo entre las partes. La presencia de la frase «salvo pacto en contrario» o alguna frase de naturaleza similar en alguna disposición de la presente Ley, no implica que otras disposiciones no podrán ser variadas por acuerdo entre las partes.

(e) Las consecuencias legales de cualquier Documento Electrónico o Firma Electrónica se determinarán de conformidad con esta Ley y cualquier otro estatuto aplicable.

Artículo 6.-Interpretación

Esta Ley se interpretará de manera que:

(1) Facilite efectuar Transacciones Electrónicas de forma consistente con cualquier otro estatuto aplicable;

(2) Resulte consistente en prácticas existentes razonables con respecto a Transacciones Electrónicas, y con el continuo desarrollo de dichas prácticas; y

(3) Adelante el propósito general de que con respecto a Transacciones Electrónicas la Ley resulte uniforme con otros Estados que adopten este estatuto.

Artículo 7.-Reconocimiento Legal de los Documentos Electrónicos, Firmas Electrónicas y Contratos Electrónicos

(a) No se le restará efecto o validez legal a un Documento Electrónico o Firma Electrónica por el mero hecho de estar en formato electrónico.

(b) No se le restará efecto o validez legal a un contrato por haberse utilizado un Documento Electrónico en su formación.

(c) Si algún estatuto requiriese que cierto documento conste por escrito, un Documento Electrónico satisfará dicho requisito.

(d) Si algún estatuto requiriese que cierto documento contenga una firma, una Firma Electrónica satisfará dicho requisito.

Artículo 8.-Disposiciones Relativas a la Documentación Escrita; Presentación de Documentos

(a) Si las partes han acordado realizar determinada Transacción por medios electrónicos y alguna ley requiere que la información provista, enviada o entregada a una persona conste por escrito, dicho requisito se satisfará si la información es provista, enviada o entregada en un Documento Electrónico susceptible de ser retenido por el receptor de la información al momento de recibirse la misma. Un Documento Electrónico no será susceptible de retención si el remitente, o el sistema de procesamiento de información, impide que el receptor pueda imprimir o almacenar el Documento Electrónico.

(b) Si algún otro estatuto requiriese que un documento

(I) se publique o se exhiba de cierta manera;

(II) se envíe, comunique o transmita utilizando un método particular; o

(III) contenga información organizada en un formato particular, las siguientes reglas aplicarán:

(1) El documento deberá ser publicado o exhibido según requiere el estatuto en cuestión.

(2) Excepto según se provee en el subinciso (d)(2) de este Artículo, el documento deberá ser enviado, comunicado o transmitido según lo requiera el estatuto en cuestión.

(3) El documento deberá contener la información en el formato requerido por el estatuto en cuestión.

(c) Si quien envía el Documento Electrónico impide que el que lo recibe imprima o almacene el archivo, el Documento Electrónico no será vinculante para el que lo recibe.

(d) Los requisitos de este Artículo no podrán ser variados mediante acuerdo, excepto:

(1) En la medida que alguna otra ley requiera que determinada información se provea, envíe o entregue por escrito, pero permita que dicho requisito pueda ser variado por acuerdo de las partes, el requisito bajo el subinciso (a) de este Artículo de que la información conste en un Documento Electrónico capaz de ser retenido por el receptor, también podrá ser variado por acuerdo de las partes; y

(2) Un requisito en cualquier otra ley de que determinado documento deba ser enviado por correo regular, correo certificado u otro método, podrá ser variado por acuerdo de las partes del mismo modo en que se permita en dicha ley.

Artículo 9.-Atribución y Efectos de Documentos Electrónicos y Firmas Electrónicas

(a) Un Documento Electrónico o Firma Electrónica será atribuible a determinada persona si existe por actuación de dicha persona. El acto podrá ser probado de cualquier manera, incluyendo mediante una demostración de la eficacia de cualquier procedimiento de seguridad utilizado para identificar a la persona a quien el Documento Electrónico o Firma Electrónica sea atribuible.

(b) El efecto de un Documento Electrónico o Firma Electrónica atribuible a una persona bajo el subinciso (a) de este Artículo se determinará del contexto y circunstancias de su creación, ejecución o adopción, incluyendo el acuerdo de las partes, si alguno, y de conformidad con cualquier otra ley aplicable.

Artículo 10.-Efectos de Cambios o Errores

En caso de que en una transmisión entre las partes de una Transacción ocurra un cambio o error en un Documento Electrónico, se procederá de la siguiente manera:

(1) Si las partes han acordado utilizar algún Procedimiento de Seguridad para detectar cambios o errores, una de las partes actuó conforme el procedimiento mientras la otra no lo hizo, y esta última parte hubiera detectado el error de haber actuado conforme al Procedimiento de Seguridad acordado, la parte que actuó de conformidad con el procedimiento podrá liberarse del efecto del Documento Electrónico errado o cambiado.

(2) Si una persona individual comete un error en una Transacción Automatizada, y el Agente Electrónico de la otra parte no provee oportunidad para prevenir o corregir dicho error, dicha persona podrá liberarse de los efectos del Documento Electrónico que resultare del error si, al momento de advenir en conocimiento del error, la persona:

(A) Notifica de inmediato del error a la otra persona y de que no ha tenido la intención de quedar vinculada por el Documento Electrónico recibido por la otra persona;

(B) Toma medidas razonables, incluyendo aquellas medidas razonables que provea la otra parte, para devolver, o destruir si así lo instruye la otra parte, cualquier prestación recibida como resultado del Documento Electrónico errado; y

(C) No ha utilizado ni devengado beneficio alguno de la prestación recibida de la otra parte.

(3) Si no fueran de aplicabilidad a la situación particular el subinciso (1) ni el subinciso (2) de este Artículo, el cambio o error tendrá el efecto que se disponga en cualquier otra ley aplicable, o el contrato entre las partes, si alguno.

(4) Los subincisos (2) y (3) de este Artículo no podrán ser variados por acuerdo entre las partes.

Artículo 11.-Retención de Documentos Electrónicos; Originales

(a) Si una ley o reglamento requiriese que determinado documento sea retenido o almacenado, el requisito se satisfará mediante la retención de un Documento Electrónico que:

(1) Refleje con precisión la información contenida en el documento; y

(2) Permanezca accesible por el término requerido a toda persona que tenga derecho bajo la ley o reglamento en cuestión en un medio que permita que el Documento Electrónico sea reproducido con precisión, sea por transmisión o impresión, para futura referencia.

(b) Un requisito de retener un documento de conformidad con el subinciso (a) de este Artículo no será aplicable a información cuyo propósito exclusivo sea facilitar que el documento pueda ser enviado, comunicado o recibido.

(c) Una persona podrá contratar a otra para retener o almacenar un Documento Electrónico, siempre y cuando cumpla con los requisitos del subinciso (a) de este Artículo.

(d) Si una ley requiriese que determinado documento se retenga en su estado original, o dispusiera para ciertas consecuencias en caso de que dicho documento no se presente o retenga en su estado original, dicha ley quedará satisfecha por un Documento Electrónico que se retenga de conformidad con el subinciso (a) de este Artículo.

(e) Si una ley requiriese que se retenga un cheque, dicho requisito queda satisfecho mediante la retención de un Documento Electrónico que contenga la información del frente y el dorso del cheque de conformidad con el subinciso (a) de este Artículo.

(f) Un documento retenido en formato de Documento Electrónico de conformidad con el subinciso (a) de este Artículo, satisfará cualquier ley que requiera que una persona retenga determinado documento para propósitos evidenciarios, de auditorías u otros similares, excepto si una ley aprobada con posterioridad a la fecha de efectividad de esta Ley prohíbe específicamente el uso de Documentos Electrónicos para dicho propósito.

(g) Este Artículo no prohíbe que una entidad gubernamental pueda establecer requisitos adicionales para la retención de documentos, sujeto a la jurisdicción de dicha entidad.

Artículo 12.-Admisibilidad en Evidencia

La evidencia de un documento o firma, por el solo hecho de que el mismo figure de forma electrónica, no podrá excluirse de ningún proceso judicial o administrativo.

Artículo 13.- Transacciones de Consumidores

No obstante lo dispuesto en la presente Ley, cuando una ley o reglamento requiera que determinada información se entregue o se haga disponible a un Consumidor por escrito, el uso de un Documento Electrónico satisfará este requisito si,

(a) el Consumidor consiente de modo fehaciente al uso del Documento Electrónico y no ha, de otro modo, retirado su consentimiento; y, antes de prestar su consentimiento, se le provee al Consumidor una declaración clara y conspicua que,

(1) informe al Consumidor de cualquier derecho u opción que tenga de que se le entreguen los documentos o información por escrito, o de otro modo no electrónico y del derecho que tiene de retirar su consentimiento a recibir documentos o información de modo electrónico, una vez haya prestado el mismo, además de cualquier condición, consecuencia (incluyendo la terminación de la relación entre las partes) o gastos adicionales resultantes por el retiro de dicho consentimiento;

(2) informe al Consumidor si su consentimiento a recibir documentos o información electrónicos aplica sólo a la transacción particular que resulta en la obligación de proveer un documento o a categorías identificadas de documentos que puedan ser provistos en el contexto de la transacción entre las partes;

(3) describa el procedimiento para retirar su consentimiento y el procedimiento para actualizar su información de contacto; y

(4) informe el procedimiento a seguir y cargos adicionales aplicables para obtener una copia escrita de cualquier documento o información electrónica que haya recibido.

(b) El Consumidor

(1) Antes de prestar consentimiento, se le provea la información sobre el equipo y programa o aplicativo requeridos para acceder y retener Documentos Electrónicos;

(2) Consiente o confirme por un medio electrónico u otro medio su consentimiento, que demuestre razonablemente que él, como Consumidor, tiene acceso a los documentos o información electrónica en la forma que será utilizada para enviar documentos o información electrónica en la transacción para la cual prestó su consentimiento;

(3) Después de haber prestado consentimiento, si algún cambio en el equipo o aplicativo descrito en el inciso (1) anterior presenta un riesgo material para dicho Consumidor de tal modo que éste no podrá posteriormente acceder o retener documentos o información electrónica, (i) la persona que provee los documentos o información electrónica debe proveer al Consumidor un detalle revisado de los requisitos de equipo y aplicativos o programas necesarios para acceder y retener documentos e información electrónica y (ii) debe proveer un detalle del proceso a seguir para retirar el consentimiento sin la imposición de gastos adicionales, condiciones o consecuencias al Consumidor, salvo por aquellas descritas en el inciso (a)(4) de esta Sección y le informa al Consumidor cómo puede obtener, tras requerirlo, una copia por escrito de los documentos o información electrónica que haya recibido y si aplica algún cargo adicional por dicha copia, y nuevamente cumple con esta sección.

(c) Las disposiciones de esta sección aplicables a Transacciones de Consumidor no podrán ser alteradas o modificadas por acuerdo entre las partes.

Artículo 14.- Transacciones Automatizadas

Las siguientes reglas aplicarán a las Transacciones Automatizadas:

(1) Un contrato podrá formalizarse mediante la interacción de Agentes Electrónicos de las partes, aún cuando ninguna persona individual posea conocimiento o revise las actuaciones de los Agentes Electrónicos o los términos y condiciones resultantes de la transacción.

(2) Un contrato podrá formalizarse mediante la interacción de un Agente Electrónico y una persona individual, actuando por sí o en representación de otra persona, incluyendo mediante una interacción en que el individuo ejecute acciones que tiene plena libertad de negarse a ejecutar, y que el individuo conozca o deba conocer resultarán en que el Agente Electrónico formalice la transacción.

(3) Los términos del contrato resultante se determinarán de conformidad con el derecho sustantivo aplicable a dicho contrato.

Artículo 15. -Tiempo y Lugar de Envío y Recibo

(a) Salvo pacto en contrario entre el remitente y el receptor, un Documento Electrónico se entenderá enviado cuando el mismo:

(1) Haya sido dirigido correctamente a un Sistema de Procesamiento de Información designado por el receptor, ó que el receptor utilice, para recibir Documentos Electrónicos o información del tipo enviado, y del cual el receptor pueda almacenar o retraer el Documento Electrónico;

(2) Esté en un formato capaz de ser procesado por dicho sistema; y

(3) Entre a un Sistema de Procesamiento de Información que quede fuera del control y alcance del remitente, o de la persona que envió el Documento Electrónico para el remitente, o entre a una región del Sistema de Procesamiento de Información designada o utilizada por el receptor bajo el control del receptor.

(b) Salvo pacto en contrario entre el remitente y el receptor, un Documento Electrónico habrá sido recibido cuando:

(1) Entre en un Sistema de Procesamiento de Información que ha sido designado por el receptor, o que el receptor utilice, para recibir Documentos Electrónicos o información del tipo enviado, y del cual el receptor pueda almacenar o retraer el Documento Electrónico; y

(2) Esté en un formato capaz de ser procesado por dicho sistema.

(c) El subinciso (b) de este Artículo será de aplicabilidad, aun cuando el Sistema de Procesamiento de Información se encuentre localizado en un lugar distinto al lugar en que el Documento Electrónico se considera recibido de conformidad con el subinciso (d) de este Artículo.

(d) Excepto según se provea expresamente en el documento, o salvo pacto en contrario entre el remitente y el receptor, se presumirá que un Documento Electrónico fue enviado desde el lugar de negocios del remitente, para ser recibido en el lugar de negocios del receptor. Para propósitos de este subinciso, las siguientes reglas serán de aplicación:

(1) Si el remitente o el receptor tiene más de un lugar de negocios, el lugar de negocios de dicha parte lo será el que tenga la relación más cercana con la transacción que da lugar al envío del Documento Electrónico.

Si la transacción es una Transacción de Consumidor o si el remitente o el receptor no tienen un lugar de negocios, el lugar de negocios lo será la residencia del remitente o el receptor.

(e) Un Documento Electrónico se considerará recibido bajo el subinciso (b) de este Artículo, aun cuando ningún individuo sea consciente de su recibo.

(f) El recibo de una verificación electrónica de un Sistema de Procesamiento de Información, de los descritos en el subinciso (b) de este Artículo, establecerá que un Documento Electrónico fue recibido, pero, por sí sólo, no establecerá que el contenido enviado corresponde con el contenido recibido.

(g) Si una persona tuviese conocimiento de que un Documento Electrónico alegadamente enviado de conformidad con el subinciso (a) de este Artículo, o recibido de conformidad con el subinciso (b) de este Artículo, de hecho no fue enviado o recibido, el efecto legal del envío o recibo se determinará de conformidad con otros estatutos aplicables, excepto en cuanto se permita bajo otra legislación aplicable, los requisitos de este subinciso no podrán ser variados mediante acuerdo.

Artículo 16.- Documentos Transferibles

(a) En este Artículo, «Documento Transferible» significa un Documento Electrónico que:

(1) Constituya un instrumento negociable según se define dicho término en la Ley Núm. 208 de 17 de agosto de 1995, conocida como «Ley de Transacciones Comerciales»; y

(2) cuyo emisor expresamente haya acordado que constituye un Documento Transferible.

(b) Se entenderá que una persona posee control de un Documento Transferible si el sistema utilizado para evidenciar la transferencia de intereses en el Documento Transferible establece de manera confiable que dicha persona es a quien el documento fue emitido o transferido.

(c) Se entenderá que un sistema satisface los requisitos del subinciso (b) de este Artículo, y se entenderá que una persona posee control de un Documento Transferible, si el Documento Transferible es creado, almacenado, y asignado de tal manera que:

(1) Exista una sola copia autorizada del Documento Transferible que sea única, identificable, y, excepto según se dispone en los subincisos (c)(4), (5) y (6) de este Artículo, inalterable;

(2) La copia autorizada identifique a la persona que afirma poseer control como:

(A) la persona a quien se emitió el Documento Transferible; o

(B) si la copia autorizada indica que el Documento Transferible ha sido transferido, la persona a quien el Documento Transferible fue más recientemente transferido;

(3) La copia autorizada esté dirigida y mantenida por la persona en control o por su custodio designado;

(4) Las copias o revisiones que añadan o cambien a un cesionario identificado en la copia autorizada podrán realizarse sólo con el consentimiento de la persona en control;

(5) Cada copia de la copia autorizada y cada copia de una copia sea fácilmente identificable como una copia que no es la copia autorizada; y

(6) Cualquier revisión de la copia autorizada sea fácilmente identificable como autorizada o no autorizada.

(d) Salvo pacto en contrario, la persona en control de un Documento Transferible será el tenedor del mismo, de conformidad con la Sec. 1-201 (20) de la Ley de Transacciones Comerciales, y tendrá los mismos derechos y defensas que un tenedor de un documento equivalente bajo la Ley de Transacciones Comerciales, incluyendo, si se satisfacen los requisitos estatutarios aplicables bajo las secciones 3-302 (a), 7-501 ó 9-308 de la Ley de Transacciones Comerciales, los derechos y defensas disponibles a un tenedor de buena fe, a un tenedor al cual un documento de título negociable le haya sido negociado, o a un comprador, respectivamente. La entrega, posesión y endoso del documento no serán requeridos para obtener o ejercitar cualquiera de los derechos bajo este subinciso.

(e) Salvo pacto en contrario, un obligado bajo un Documento Transferible poseerá los mismos derechos y defensas que un obligado bajo documentos equivalentes al amparo de la Ley de Transacciones Comerciales.

(f) Si la persona contra la cual se pretenda oponer el Documento Transferible así lo solicitara, la persona que interesara ejecutar el Documento Transferible deberá presentar prueba razonable de que tiene el control del Documento Transferible. Dicha prueba podrá incluir acceso a la copia auténtica del Documento Transferible y documentos relacionados suficientes para revisar los términos del Documento Transferible y establecer la identidad de la persona con el control del Documento Transferible.

Artículo 17- Relación con otras leyes; Separabilidad

Esta Ley se promulga al amparo y conforme a la Ley Federal de Firmas Electrónicas en el Comercio Global y Nacional, conocida en inglés como «Electronic Signatures in Global and National Commerce Act (E-Sign)», P.L. nº 106-229, 114 Stat. 464 (2001), 15 U.S.C.A. §7001 et seq.

Esta Ley no tiene la intención de modificar, limitar o sobreseer los requisitos de la sección 101(c), (d) o (e) o autorizar la entrega por medios electrónicos de cualquier notificación del tipo descrito en la sección 103(b) de la Ley Federal de Firmas Electrónicas en el Comercio Global y Nacional.

Si alguna disposición de esta Ley fuese decretada ineficaz, dicha ineficacia no afectará las restantes disposiciones de la Ley, las cuales permanecerán en pleno vigor y efecto.

Artículo 18.-Vigencia

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

01Ene/14

Landesgesetz über die Freiheit des Zugangs zu Informationen (Landesinformationsfreiheitsgesetz – LIFG) vom 26. November 2008 (GVBl. Nr. 18 vom 9.12.2008 S. 296; 20.12.2011 S. 427 )  ist am 1. Februar 2009 in Kraft getreten und durch Artikel 1 des Gesetzes

 

Abschnitt 1.- Allgemeine Bestimmungen

§ 1.- Gesetzeszweck

Zweck dieses Gesetzes ist es, den Zugang zu amtlichen Informationen zu gewähren und die Voraussetzungen festzulegen, unter denen derartige Informationen zugänglich gemacht werden sollen. Es soll die Transparenz der Verwaltung vergrößern, die Möglichkeiten der Kontrolle staatlichen Handelns durch die Bürgerinnen und Bürger verbessern und damit die demokratische Meinungs- und Willensbildung in der Gesellschaft fördern.

§ 2.- Anwendungsbereich

(1) Dieses Gesetz gilt für die Behörden des Landes, der Gemeinden und Gemeindeverbände sowie der sonstigen der Aufsicht des Landes unterstehenden juristischen Personen des öffentlichen Rechts, soweit sie in öffentlich-rechtlicher oder privatrechtlicher Form Verwaltungstätigkeit ausüben.

(2) Behörde ist jede Stelle im Sinne des § 2 des Landesverwaltungsverfahrensgesetzes.

(3) Einer Behörde steht eine natürliche oder juristische Person des Privatrechts gleich, soweit eine Behörde sich dieser Person zur Erfüllung ihrer öffentlich-rechtlichen Aufgaben bedient oder dieser Person die Erfüllung öffentlich-rechtlicher Aufgaben übertragen wurde.

(4) Dieses Gesetz gilt für den Landtag, den Rechnungshof sowie die Gerichte, Strafverfolgungs- und Strafvollstreckungsbehörden nur, soweit sie Verwaltungsaufgaben wahrnehmen.

(5) Dieses Gesetz gilt nicht für die Sparkassen, die Selbstverwaltungsorganisationen der Wirtschaft und der Freien Berufe sowie die öffentlich-rechtlichen Rundfunkanstalten.

§ 3.- Begriffsbestimmungen

Im Sinne dieses Gesetzes sind

amtliche Informationen alle dienstlichen Zwecken dienende Aufzeichnungen, unabhängig von der Art ihrer Speicherung. Entwürfe und Notizen, die nicht Bestandteil eines Vorgangs werden sollen, gehören nicht dazu;

Dritte diejenigen, über die personenbezogene Daten oder sonstige Informationen vorliegen.

Abschnitt 2.- Informationsrecht und Verfahren

§ 4.- Informationsrecht

(1) Jede natürliche oder juristische Person des Privatrechts hat gegenüber den in § 2 genannten Behörden nach Maßgabe dieses Gesetzes Anspruch auf Zugang zu den dort vorhandenen amtlichen Informationen. Im Rahmen dieses Gesetzes entfällt die Pflicht zur Amtsverschwiegenheit.

(2) Soweit besondere Rechtsvorschriften den Zugang zu amtlichen Informationen, die Auskunftserteilung oder die Gewährung von Akteneinsicht regeln, gehen diese den Bestimmungen dieses Gesetzes vor.

§ 5.- Antrag und Verfahren

(1) Der Zugang zu den bei den Behörden vorhandenen amtlichen Informationen wird auf Antrag gewährt. Der Antrag kann schriftlich, mündlich, zur Niederschrift oder in elektronischer Form bei der Behörde, die über die begehrten amtlichen Informationen verfügt, gestellt werden. In den Fällen des § 2 Abs. 3 ist der Antrag an die Behörde zu richten, die sich der natürlichen oder juristischen Person des Privatrechts zur Erfüllung ihrer öffentlich-rechtlichen Aufgaben bedient; im Fall der Beleihung besteht der Anspruch gegenüber der oder dem Beliehenen. Betrifft der Antrag Daten Dritter im Sinne von § 3 Nr. 2, muss er begründet werden. Bei gleichförmigen Anträgen von mehr als 50 Personen gelten die §§ 17 bis 19 des Verwaltungsverfahrensgesetzes entsprechend.

(2) Die Behörde kann die amtliche Information durch Auskunftserteilung, Gewährung von Akteneinsicht oder in sonstiger Weise zugänglich machen. Kann die amtliche Information in zumutbarer Weise aus allgemein zugänglichen Quellen beschafft werden, kann sich die Behörde auf deren Angabe beschränken. Wird eine bestimmte Art des Informationszugangs begehrt, darf nur dann eine andere Art bestimmt werden, wenn hierfür ein wichtiger Grund vorliegt; als wichtiger Grund gilt insbesondere ein deutlich höherer Verwaltungsaufwand. Die Behörde ist nicht verpflichtet, die inhaltliche Richtigkeit der amtlichen Information zu überprüfen.

(3) Besteht ein Anspruch auf Informationszugang zum Teil, ist dem Antrag in dem Umfang stattzugeben, in dem der Informationszugang ohne Preisgabe der geheimhaltungsbedürftigen Informationen oder ohne unverhältnismäßigen Verwaltungsaufwand möglich ist. Entsprechendes gilt, wenn sich die Antragstellerin oder der Antragsteller in den Fällen, in denen Belange Dritter berührt sind, mit einer Unkenntlichmachung der diesbezüglichen Informationen einverstanden erklärt.

(4) Die amtliche Information soll unverzüglich, spätestens jedoch innerhalb eines Monats nach Antragstellung, zugänglich gemacht werden. Eine Verlängerung dieser Frist ist zulässig, soweit eine Antragsbearbeitung innerhalb der in Satz 1 genannten Frist insbesondere wegen Umfang oder Komplexität der begehrten amtlichen Information oder der Beteiligung Dritter nach § 6 nicht möglich ist. Die Antragstellerin oder der Antragsteller ist über die Fristverlängerung und die Gründe hierfür schriftlich zu informieren. § 7 Abs. 1 Satz 2 gilt entsprechend.

§ 6.- Verfahren bei Beteiligung Dritter

(1) Die Behörde gibt Dritten, deren Belange durch den Antrag auf Informationszugang berührt sind, schriftlich Gelegenheit zur Stellungnahme innerhalb eines Monats, sofern Anhaltspunkte dafür vorliegen, dass sie ein schutzwürdiges Interesse am Ausschluss des Informationszugangs haben können.

(2) Die Entscheidung über den Antrag nach § 5 Abs. 1 ergeht schriftlich und ist auch der oder dem Dritten bekannt zu geben; § 7 Abs. 2 Satz 2 gilt entsprechend. Der Informationszugang darf erst erfolgen, wenn die Entscheidung der oder dem Dritten gegenüber bestandskräftig ist oder die sofortige Vollziehung angeordnet wurde und seit der Bekanntgabe der Anordnung an die Dritte oder den Dritten zwei Wochen verstrichen sind; § 8 gilt entsprechend.

§ 7.- Ablehnung des Antrags

(1) Die vollständige oder teilweise Ablehnung eines Antrags nach § 5 hat innerhalb der in § 5 Abs. 4 genannten Frist zu erfolgen und ist schriftlich zu begründen. Wurde der Antrag mündlich gestellt, ist eine schriftliche Begründung nur erforderlich, wenn die Antragstellerin oder der Antragsteller dies ausdrücklich verlangt. 

(2) Wird der Antrag ganz oder teilweise abgelehnt, ist der Antragstellerin oder dem Antragsteller auch mitzuteilen, ob die amtliche Information zu einem späteren Zeitpunkt ganz oder teilweise zugänglich gemacht werden kann. Die Antragstellerin oder der Antragsteller ist über die Rechtsschutzmöglichkeiten gegen die Entscheidung sowie darüber zu belehren, bei welcher Stelle und innerhalb welcher Frist um Rechtsschutz nachgesucht werden kann. 

(3) Ist die Gewährung des Informationszugangs von der Einwilligung einer oder eines Dritten abhängig, gilt diese als verweigert, wenn sie nicht innerhalb eines Monats nach Anfrage durch die Behörde vorliegt. 

(4) Der Antrag kann abgelehnt werden, wenn er offensichtlich missbräuchlich gestellt wurde, insbesondere wenn die amtliche Information der Antragstellerin oder dem Antragsteller bereits zugänglich gemacht worden ist.

§ 8.- Rechtsweg

Für Streitigkeiten nach diesem Gesetz ist der Verwaltungsrechtsweg gegeben. Gegen die ablehnende Entscheidung sind Widerspruch und Klage zulässig. Ein Widerspruchsverfahren nach den Vorschriften des B. Abschnitts der Verwaltungsgerichtsordnung ist auch dann durchzuführen, wenn die Entscheidung von einer obersten Landesbehörde getroffen wurde.

Abschnitt 3 .- Schutzbestimmungen

§ 9.- Schutz öffentlicher Belange

(1) Der Antrag auf Informationszugang ist abzulehnen, soweit und solange

1. das Bekanntwerden der amtlichen Information nachteilige Auswirkungen auf die inter- und supranationalen Beziehungen, die Beziehungen zum Bund oder zu einem Land, die Landesverteidigung oder die innere Sicherheit haben kann, 

2. die Bekanntgabe der amtlichen Information nachteilige Auswirkungen auf den Erfolg eines strafrechtlichen Ermittlungs- oder Strafvollstreckungsverfahrens oder den Verfahrensablauf eines anhängigen Gerichts-, Ordnungswidrigkeiten- oder Disziplinarverfahrens hätte, 

3. das Bekanntwerden der amtlichen Information die öffentliche Sicherheit, insbesondere die Tätigkeit der Polizei, der sonstigen für die Gefahrenabwehr zuständigen Stellen, der Staatsanwaltschaften oder der Behörden des Straf- und Maßregelvollzugs einschließlich ihrer Aufsichtsbehörden, beeinträchtigen würde, 

4. die amtliche Information einer durch Rechtsvorschrift oder durch die Anweisung zum materiellen und organisatorischen Schutz von Verschlusssachen (VS-Anweisung/ VSA) Rheinland-Pfalz geregelten Geheimhaltungs- oder Vertraulichkeitspflicht oder einem Berufs- oder besonderen Amtsgeheimnis unterliegt, 

5. das Bekanntwerden der amtlichen Information nachteilige Auswirkungen auf die Kontroll- und Aufsichtsaufgaben der Finanz-, Wettbewerbs-, Regulierungs- und Sparkassenaufsichtsbehörden haben könnte, 

6. das Bekanntwerden der amtlichen Information den wirtschaftlichen Interessen des Landes oder der der Aufsicht des Landes unterstehenden juristischen Personen des öffentlichen Rechts nach § 2 Abs. 1 oder der natürlichen oder juristischen Personen des Privatrechts nach § 2 Abs. 3 schaden könnte, 

7. bei vertraulich erhobener oder übermittelter Information das Interesse der oder des Dritten an einer vertraulichen Behandlung zum Zeitpunkt des Antrags auf Informationszugang noch fortbesteht. 

(2) Ein Anspruch auf Informationszugang besteht nicht gegenüber der Verfassungsschutzbehörde des Landes.

§ 10.- Schutz des behördlichen Entscheidungsprozesses

Der Antrag auf Informationszugang soll abgelehnt werden für Entwürfe zu Entscheidungen sowie Arbeiten und Beschlüsse zu ihrer unmittelbaren Vorbereitung, soweit und solange durch die vorzeitige Bekanntgabe der amtlichen Information der Erfolg der Entscheidung oder bevorstehender behördlicher Maßnahmen vereitelt würde. Nicht der unmittelbaren Entscheidungsvorbereitung nach Satz 1 dienen regelmäßig Ergebnisse der Beweiserhebung und Gutachten oder Stellungnahmen Dritter.

§ 11.- Schutz des geistigen Eigentums und von Betriebs- und Geschäftsgeheimnissen

Der Antrag auf Informationszugang ist abzulehnen, soweit der Schutz geistigen Eigentums entgegensteht. Zugang zu Betriebs- oder Geschäftsgeheimnissen darf nur gewährt werden, soweit die oder der Betroffene eingewilligt hat.

§ 12.- Schutz personenbezogener Daten

Der Antrag auf Informationszugang ist abzulehnen, soweit durch das Bekanntwerden der amtlichen Information personenbezogene Daten Dritter offenbart würden, es sei denn, 

1. die oder der Dritte hat eingewilligt, 

2. die Offenbarung ist durch Rechtsvorschrift erlaubt. 

War die oder der Dritte als Gutachterin oder Gutachter, als Sachverständige oder Sachverständiger oder in vergleichbarer Weise in einem Verfahren tätig, schließt das Bekanntwerden der personenbezogenen Daten den Informationszugang nicht aus, wenn sich die Angabe auf Name, Titel, akademischen Grad, Berufs- und Funktionsbezeichnung, Büroanschrift und -telekommunikationsnummer beschränkt und der Übermittlung nicht im Einzelfall besondere Gründe entgegenstehen. Das Gleiche gilt für personenbezogene Daten von Beschäftigten der Behörde, die in amtlicher Funktion an dem jeweiligen Vorgang mitgewirkt haben.

Abschnitt 4.- Schlussbestimmungen

§ 13.- Gebühren und Auslagen

(1) Für Amtshandlungen nach diesem Gesetz sind Gebühren zu erheben. Dies gilt nicht für die Erteilung mündlicher und einfacher schriftlicher Auskünfte und die Einsichtnahme in amtliche Informationen vor Ort. Eine Gebührenpflicht entfällt auch, soweit ein Antrag auf Informationszugang abgelehnt wird. Die Gebühren sind so zu bemessen, dass das Recht auf Informationszugang wirksam in Anspruch genommen werden kann. 

(2) Auslagen sind zu erstatten; sie dürfen die tatsächlichen Kosten nicht überschreiten. 

(3) Die Höhe der erstattungsfähigen Kosten bemisst sich nach den im Allgemeinen Gebührenverzeichnis festgelegten Kostensätzen.

§ 14.- Veröffentlichungspflichten

Die Behörden sollen Verzeichnisse führen, aus denen sich die vorhandenen Informationssammlungen und -zwecke erkennen lassen. Organisationspläne ohne Angabe personenbezogener Daten sind nach Maßgabe dieses Gesetzes allgemein zugänglich zu machen. Soweit möglich, hat die Veröffentlichung in elektronischer Form zu erfolgen.

§ 15.- Evaluierung und Bericht

Die Landesregierung überprüft unter Mitwirkung der kommunalen Spitzenverbände die Auswirkungen dieses Gesetzes und berichtet drei Jahre nach seinem Inkrafttreten dem Landtag.

01Ene/14

UTA Digital Signature Act de 27 de febrero de 1995, modificada en 1996).

PART 1. Title, interpretation, and definitions

46-3-101   Title.
46-3-102   Purposes and construction.
46-3-103   Definitions.
46-3-104   Contents of a certificate — Effective date.

PART 2. Licensing and regulation of certification authorities

46-3-201   Licensure and qualifications of certification authorities.
46-3-202   Performance audits and investigations.
46-3-203   Contents of a certification authority disclosure record.
46-3-204   Enforcement of requirements for licensed certification authorities.
46-3-205   Record-keeping by certification authorities.
46-3-206   Cessation of certification authority activities.
46-3-207   Hazardous activities by any certification authority prohibited.

PART 3. Duties of certification authority and subscriber

46-3-301   Issuing a certificate.
46-3-302   Representations by the subscriber accepting a certificate.
46-3-303   Control of the private key.
46-3-304   Duties of a licensed certification authority in issuing a certificate.
46-3-305   Suspension of a certificate.
46-3-306   Revocation of a certificate.
46-3-307   Expiration of a certificate.u
46-3-308   Liability of a licensed certification authority.
46-3-309   Collection based on suitable guaranty.

PART 4. Effect of a digital signature

46-3-401   Presumptions established by a digital signature.
46-3-402   Effect of digital signature.
46-3-403   Digital signatures making instruments payable to bearer.

PART 5. State services and reorganized repositories

46-3-501   Division duties — Rulemaking — Fees.
46-3-502   Recognition of repositories.
46-3-503   Liability of repositories limited.
46-3-504   Exemptions.

01Ene/14

Lei nº 11.903, de 14 de janeiro de 2009. Dispõe sobre o rastreamento da produção e do consumo de medicamentos por meio de tecnologia de captura, armazenamento e transmissão eletrônica de dados. (DOU de 15 de janeiro de 2009)

 

 

 

O PRESIDENTE DA REPÚBLICA

 

Faço saber que o Congresso Nacional decreta e eu sanciono a seguinte Lei: 

 

 

Artigo 1º.- 

É criado o Sistema Nacional de Controle de Medicamentos, envolvendo a produção, comercialização, dispensação e a prescrição médica, odontológica e veterinária, assim como os demais tipos de movimentação previstos pelos controles sanitários.

 

 

Artigo 2º.-

Todo e qualquer medicamento produzido, dispensado ou vendido no território nacional será controlado por meio do Sistema Nacional de Controle de Medicamentos.

 

Parágrafo único.- O controle aplica-se igualmente às prescrições médicas, odontológicas e veterinárias. 

 

 

Artigo 3º.-

O controle será realizado por meio de sistema de identificação exclusivo dos produtos, prestadores de serviços e usuários, com o emprego de tecnologias de captura, armazenamento e transmissão eletrônica de dados.

 

§ 1º Os produtos e seus distribuidores receberão identificação específica baseada em sistema de captura de dados por via eletrônica, para os seguintes componentes do Sistema Nacional de Controle de Medicamentos:

 

I – fabricante (autorização de funcionamento, licença estadual e alvará sanitário municipal dos estabelecimentos fabricantes); 

 

II – fornecedor (atacadistas, varejistas, exportadores e importadores de medicamentos); 

 

III – comprador (inclusive estabelecimentos requisitantes de produtos não aviados em receitas com múltiplos produtos); 

 

IV – produto (produto aviado ou dispensado e sua quantidade); 

 

V – unidades de transporte/logísticas; 

 

VI – consumidor/paciente; 

 

VII – prescrição (inclusive produtos não aviados numa receita com múltiplos produtos); 

 

VIII – médico, odontólogo e veterinário (inscrição no conselho de classe dos profissionais prescritores). 

 

§ 2º Além dos listados nos incisos do § 1º deste artigo, poderão ser incluídos pelo órgão de vigilância sanitária federal outros componentes ligados à produção, distribuição, importação, exportação, comercialização, prescrição e uso de medicamentos. 

 

 

Artigo 4º.-

O órgão de vigilância sanitária federal competente implantará e coordenará o Sistema Nacional de Controle de Medicamentos. 

Parágrafo único.- O órgão definirá o conteúdo, a periodicidade e a responsabilidade pelo recebimento e auditoria dos balanços das transações comerciais necessários para o controle de que trata o Artigo 3º desta Lei. 

 

 

Artigo 5º.-

O órgão de vigilância sanitária federal competente implantará o sistema no prazo gradual de 3 (três) anos, sendo a inclusão dos componentes referentes ao Artigo 3º desta Lei feita da seguinte forma: 

I – no primeiro ano, os referentes aos incisos I e II do § 1º; 

 

II – no segundo ano, os referentes aos incisos III, IV e V do § 1º;

 

III – no terceiro ano, os referentes aos incisos VI, VII e VIII do § 1º.

 

 

Artigo 6º.-

O órgão de vigilância sanitária federal competente estabelecerá as listas de medicamentos de venda livre, de venda sob prescrição e retenção de receita e de venda sob responsabilidade do farmacêutico, sem retenção de receita. 

 

Artigo 7º.-

Esta Lei entra em vigor na data de sua publicação. 

 

Brasília,  14  de janeiro de 2009; 188º da Independência e 121º da República.

 

LUIZ INÁCIO LULA DA SILVA 


Reinhold Stephanes


Márcia Bassit Lameiro Costa Mazzoli

Miguel Jorge

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Italia. Decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri. Dipartimento Innovazione e Tecnologie 2 maggio 2006, n. 237.

Decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri. Dipartimento Innovazione e Tecnologie 2 maggio 2006, n. 237.

Regolamento recante composizione e funzionamento del Comitato per le regole tecniche sui dati territoriali delle pubbliche amministrazioni, istituito ai sensi dell'articolo 59, comma 2, del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82.

IL MINISTRO PER L'INNOVAZIONE E LE TECNOLOGIE

Visto l'articolo 59, comma 3, del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, con il quale é stato istituito il Repertorio nazionale dei dati territoriali;

Visto l'articolo 59, comma 2, del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, con il quale é stato istituito il Comitato per le regole tecniche sui dati territoriali delle pubbliche amministrazioni;

Visto l'articolo 59, comma 4, del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82;

Visto l'articolo 17, comma 3, della legge 23 agosto 1988, n. 400;

Visto il decreto legislativo 30 luglio 1999, n. 303, recante «Ordinamento della Presidenza del Consiglio dei Ministri» e successive modificazioni ed integrazioni;

Visto il decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri del 6 maggio 2005, recante «Delega di funzioni in materia di innovazione e tecnologie» al Ministro senza portafoglio dott. Lucio Stanca;

Acquisita l'intesa con la Conferenza unificata di cui all'articolo 8, del decreto legislativo 28 agosto 1997, n. 281;

Udito il parere del Consiglio di Stato, espresso nell'adunanza del 27 marzo 2006;

Vista la comunicazione al Presidente del Consiglio dei Ministri, a norma dell'articolo 17, comma 3, della citata legge 23 agosto 1988, n. 400 (nota n. UL 272/06/9-06 del 26 aprile 2006);

A d o t t a

il seguente regolamento:

Articolo 1. Composizione del Comitato per le regole tecniche sui dati territoriali delle pubbliche amministrazioni

1. Il Comitato per le regole tecniche sui dati territoriali delle pubbliche amministrazioni di seguito denominato Comitato, istituito ai sensi dell'articolo 59, comma 2, del decreto legislativo 7 marzo
2005, n. 82, é costituito da diciannove componenti, scelti tra persone di comprovata professionalità ed esperienza nel settore, nominati con decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri, su proposta del Ministro per l'innovazione e le tecnologie che inoltre designa il presidente, un componente ed il relativo supplente. Nove componenti, ed i relativi supplenti, sono designati dalla Conferenza unificata di cui all'articolo 8, del decreto legislativo 28 agosto 1997, n. 281. Otto componenti, ed i relativi supplenti, sono designati dalle seguenti amministrazioni: Ministero dell'ambiente, Ministero delle politiche agricole e forestali, Agenzia del Territorio, Dipartimento della protezione civile, Dipartimento degli affari regionali, Ministero dei trasporti e delle infrastrutture,
Istituto Geografico Militare, Centro nazionale per l'informatica nella pubblica amministrazione (CNIPA).

2. Il Comitato puó avvalersi di esperti, di rappresentanti di altre amministrazioni, di rappresentanti di associazioni di categoria e di organismi costituiti da associazioni di regioni e di enti locali, che partecipano, senza diritto di voto, alle riunioni previa deliberazione dello stesso Comitato.

Articolo 2. Durata e funzionamento del Comitato

1. I componenti del Comitato durano in carica tre anni e sono rinnovabili per una sola volta.

2. Il Comitato é convocato dal presidente, con preavviso di almeno quindici giorni, e si riunisce almeno quattro volte l'anno.

3. Le riunioni del Comitato sono valide con la presenza della metà piu' uno dei suoi componenti e le decisioni sono prese a maggioranza dei presenti.

4. Decadono dall'incarico il componente ed il relativo supplente che non siano presenti alle riunioni per tre volte consecutive.

L'amministrazione designante provvede, entro due mesi dall'ultima riunione, ad una nuova indicazione alla quale consegue la nomina con le modalità previste dall'articolo 1.

5. Il Comitato, per le attività di competenza di cui all'articolo 59, commi 2 e 5 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, si avvale del Centro nazionale per l'informatica nella pubblica amministrazione (CNIPA) presso il quale é stato istituito, ai sensi dell'articolo 59, comma 3, del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, il Repertorio nazionale dei dati territoriali. Il CNIPA assicura altresi' le funzioni di segreteria tecnica del Comitato nonché lo svolgimento dei compiti istruttori, di studio e di supporto tecnico scientifico.

6. Entro il 31 dicembre di ogni anno il Comitato presenta una relazione al Ministro per l'innovazione e le tecnologie ed alla Conferenza unificata sulle attività svolte e sul sistema nazionale dei dati territoriali.

Il presente decreto, munito del sigillo dello Stato, sarà inserito nella Raccolta ufficiale degli atti normativi della Repubblica italiana. é fatto obbligo a chiunque spetti di osservarlo e di farlo osservare.

Roma, 2 maggio 2006

 

Il Ministro: Stanca

01Ene/14

Lei 7/2007 de 5 de fevereiro, cria o cartão de cidadão e rege a sua emissão e utilização (Diário da República, I série A, nº 25, 5 de fevereiro de 2007).

Lei nº 7/2007 de 5 de Fevereiro. Cria o cartão de cidadão e rege a sua emissão e utilização

 

A Assembleia da República decreta, nos termos da alínea c) do artigo 161º da Constituição, o seguinte:

 

CAPÍTULO I.- Cartão de cidadão

SECÇÃO I.- Disposições gerais

Artigo 1º.- Objecto

A presente lei cria o cartão de cidadão e rege a sua emissão, substituição, utilização e cancelamento.

 

Artigo 2º.- Definição

O cartão de cidadão é um documento autêntico que contém os dados de cada cidadão relevantes para a sua identificação e inclui o número de identificação civil, o número de identificação fiscal, o número de utente dos serviços de saúde e o número de identificação da segurança social.

 

Artigo 3º.- Titulares

1 – A obtenção do cartão de cidadão é obrigatória para todos os cidadãos nacionais, residentes em Portugal ou no estrangeiro, a partir dos 6 anos de idade ou logo que a sua apresentação seja exigida para o relacionamento com algum serviço público.

2 – A obtenção do cartão de cidadão é facultativa para os cidadãos brasileiros a quem, nos termos do Decreto-Lei nº 154/2003, de 15 de Julho, tenha sido concedido o estatuto geral de igualdade de direitos e deveres previsto no Tratado de Amizade, Cooperação e Consulta entre a República Portuguesa e a República Federativa do Brasil, assinado em Porto Seguro em 22 de Abril de 2000, aprovado pela Resolução da Assembleia da República nº 83/2000 e ratificado pelo Decreto do Presidente da República nº 79/2000, de 14 de Dezembro.

 

Artigo 4º.- Eficácia

O cartão de cidadão constitui título bastante para provar a identidade do titular perante quaisquer autoridades e entidades públicas ou privadas, sendo válido em todo o território nacional, sem prejuízo da eficácia extraterritorial reconhecida por normas comunitárias, por convenções internacionais e por normas emanadas dos órgãos competentes das organizações internacionais de que Portugal seja parte, quando tal se encontre estabelecido nos respectivos tratados constitutivos.

Artigo 5º.- Proibição de retenção

1 – A conferência de identidade que se mostre necessária a qualquer entidade pública ou privada não permite a retenção ou conservação do cartão de cidadão, salvo nos casos expressamente previstos na lei ou mediante decisão de autoridade judiciária.

2 – É igualmente interdita a reprodução do cartão de cidadão em fotocópia ou qualquer outro meio sem consentimento do titular, salvo nos casos expressamente previstos na lei ou mediante decisão de autoridade judiciária.

3 – A pessoa que encontrar o cartão de cidadão que não lhe pertença ou a entidade a quem o cartão for entregue deve remetê-lo imediatamente a qualquer serviço de recepção ou a autoridade policial.

 

SECÇÃO II.- Descrição do cartão de cidadão

Artigo 6º.- Estrutura e funcionalidades

1 – O cartão de cidadão é um documento de identificação múltipla que inclui uma zona específica destinada a leitura óptica e incorpora um circuito integrado.

2 – O cartão de cidadão permite ao respectivo titular:

a) Provar a sua identidade perante terceiros através da leitura de elementos visíveis, coadjuvada pela leitura óptica de uma zona específica;

b) Provar a sua identidade perante terceiros através de autenticação electrónica;

c) Autenticar de forma unívoca através de uma assinatura electrónica qualificada a sua qualidade de autor de um documento electrónico.

3 – A leitura óptica da zona específica do cartão, mencionada na alínea a) do nº 2, está reservada a entidades ou serviços do Estado e da Administração Pública, bem como à identificação do titular no âmbito das especificações técnicas do cartão para documentos de viagem.

 

Artigo 7º.- Elementos visíveis

1 – O cartão de cidadão contém os seguintes elementos visíveis de identificação do seu titular:

a) Apelidos;
b) Nome(s) próprio(s);
c) Filiação;
d) Nacionalidade;
e) Data de nascimento;
f) Sexo;
g) Altura;
h) Imagem facial;
i) Assinatura;
j) Número de identificação civil;
l) Número de identificação fiscal;
m) Número de utente dos serviços de saúde;
n) Número de identificação da segurança social.

2 – Na ausência de informação sobre algum elemento referido no número anterior, o cartão de cidadão contém, na área destinada a esse elemento, a inscrição da letra «X» ou de outra menção prevista na lei.

3 – Para além dos elementos de identificação do titular referidos no nº 1, o cartão de cidadão contém as seguintes menções:

a) República Portuguesa, enquanto Estado emissor;
b) Tipo de documento;
c) Número de documento;
d) Data de validade;
e) Número de versão do cartão de cidadão;
f) Tratado de Porto Seguro de 22 de Abril de 2000, se for emitido nos termos previstos no nº 2 do artigo 3º

4 – A zona específica destinada a leitura óptica do cartão de cidadão contém os seguintes elementos e menções:

a) Apelidos;
b) Nome(s) próprio(s) do titular;
c) Nacionalidade;
d) Data de nascimento;
e) Sexo;
f) República Portuguesa, enquanto Estado emissor;
g) Tipo de documento;
h) Número de documento;
i) Data de validade.

 

Artigo 8º.- Informação contida no circuito integrado

1 – O cartão de cidadão incorpora um circuito integrado onde são inseridos, em condições que garantam elevados níveis de segurança, os seguintes elementos de identificação do titular:

a) Os referidos no nº 1 do artigo anterior, com excepção da alínea i);
b) Morada;
c) Data de emissão;
d) Data de validade;
e) Impressões digitais;
f) Campo reservado a indicações eventuais, tipificadas na lei.

2 – Para além dos elementos referidos no número anterior, o circuito integrado contém:

a) Certificado para autenticação segura;
b) Certificado qualificado para assinatura electrónica qualificada;
c) Aplicações informáticas necessárias ao desempenho das funcionalidades do cartão de cidadão e à sua gestão e segurança.

3 – O circuito integrado tem uma zona livre que o titular do cartão pode utilizar, por sua vontade, para arquivar informações pessoais.

 

Artigo 9º.- Apelidos e nome(s) próprio(s)
Os apelidos e o(s) nome(s) próprio(s) do titular são inscritos no cartão de cidadão de harmonia com os vocábulos gramaticais que constam do respectivo assento de nascimento.

 

Artigo 10º.- Filiação

1 – A filiação do titular é inscrita no cartão de cidadão de harmonia com o que constar do assento de nascimento.

2 – Nos elementos visíveis do cartão de cidadão não podem ser inscritos mais de quatro apelidos dos progenitores, a começar do último apelido, a não ser que o titular escolha outra ordem ou declare aceitar o uso de iniciais.

 

Artigo 11º.- Sexo

A indicação do sexo é inscrita no cartão de cidadão pelas iniciais «M» ou «F» consoante o titular seja do sexo masculino ou feminino.

 

Artigo 12º.- Assinatura

1 – Por assinatura entende-se, para efeitos da presente lei, a reprodução digitalizada do nome civil, escrito pelo respectivo titular, completa ou abreviadamente, de modo habitual e característico e com liberdade de ortografia.

2 – A assinatura não pode conter desenhos ou elementos gráficos.

3 – Se o requerente não puder ou não souber assinar, deve fazer-se menção desse facto na área do cartão de cidadão destinada à reprodução digitalizada da assinatura e no campo reservado a indicações eventuais.

 

Artigo 13º.- Morada

1 – A morada é o endereço postal físico, livremente indicado pelo cidadão, correspondente ao local de residência onde pode ser regularmente contactado.

2 – Para comunicação com os serviços do Estado e da Administração Pública, nomeadamente com os serviços de identificação civil, os serviços fiscais, os serviços de saúde e os serviços da segurança social, o cidadão tem-se por domiciliado, para todos os efeitos legais, no local referido no número anterior, sem prejuízo de poder designar outros endereços, físicos ou electrónicos, para fins profissionais ou convencionais nos termos previstos na lei.

3 – O titular do cartão de cidadão deve comunicar novo endereço postal e promover, junto de serviços de recepção, a actualização da morada no cartão de cidadão logo que deixe de ser possível o seu contacto regular no local anteriormente indicado.

4 – Carece de autorização do titular, a efectivar mediante inserção prévia do código pessoal (PIN), o acesso à informação sobre a morada arquivada no circuito integrado do cartão de cidadão, sem prejuízo do acesso directo das autoridades judiciárias e das entidades policiais para conferência da identidade do cidadão no exercício das competências previstas na lei.

 

Artigo 14º.- Impressões digitais

1 – As impressões digitais a recolher são as dos dois dedos indicadores ou de outros dedos caso tal não seja possível.

2 – Quando as impressões digitais colhidas não forem as dos indicadores, deve mencionar-se, no campo reservado a indicações eventuais, o dedo e a mão a que correspondem.

3 – Na impossibilidade de colher qualquer impressão digital deve fazer-se menção do facto no campo do cartão de cidadão reservado a indicações eventuais.

4 – A funcionalidade das impressões digitais contida no circuito integrado do cartão de cidadão só pode ser usada por vontade do respectivo titular.

5 – As autoridades judiciárias e as entidades policiais são as únicas entidades que podem obrigar o cidadão, no âmbito das competências que lhes estejam atribuídas, a provar a sua identidade através da funcionalidade das impressões digitais contidas no circuito integrado do cartão de cidadão de que é portador.

 

Artigo 15º.- Indicações eventuais

1 – O conteúdo das menções feitas no campo reservado a indicações eventuais deve respeitar os princípios da igualdade e da proporcionalidade e ser apenas o necessário e adequado para indicar qualquer especialidade ou ausência de informação relativamente a algum dos elementos de identificação referidos nos artigos 7º e 8º

2 – As menções são inscritas em conformidade com as regras técnicas de emissão dos documentos de viagem e, se estiverem relacionadas com algum elemento referido no nº 4 do artigo 7º, constam também da zona destinada a leitura óptica.

 

Artigo 16º.- Números de identificação

1 – O cartão de cidadão implica a atribuição do número de identificação civil, do número de identificação fiscal, do número de utente dos serviços de saúde e do número de identificação da segurança social, a qual é efectuada a partir de informação obtida e confirmada, em separado, em cada uma das bases de dados, geridas com autonomia pelas entidades competentes, nos termos da lei.

2 – Não é permitida a interconexão ou cruzamento de dados registados nas bases referidas no número anterior, salvo nos casos devidamente autorizados por lei ou pela Comissão Nacional de Protecção de Dados.

 

Artigo 17º.- Número de documento e número de versão do cartão de cidadão

1 – A cada cartão de cidadão é atribuído um número de documento, constituído por três caracteres, sendo dois alfanuméricos e um dígito de controlo, antecedidos pelo número de identificação civil do respectivo titular.

2 – É proibido atribuir a um cartão de cidadão um número de documento idêntico ao de anterior cartão de cidadão do mesmo titular.

3 – O número de documento constitui um elemento de segurança que apenas pode ser utilizado para fiscalizar e impedir o uso de cartões de cidadão cancelados por perda, furto ou roubo.

4 – A cada versão ou série do cartão de cidadão é também atribuído um número de controlo e de gestão técnica.

 

Artigo 18º.- Certificados digitais

1 – Com o cartão de cidadão é emitido um certificado para autenticação e um certificado qualificado para assinatura electrónica qualificada necessários à sua utilização electrónica.

2 – O certificado de autenticação é sempre activado no momento da entrega do cartão de cidadão.

3 – O certificado qualificado para assinatura electrónica qualificada é de activação facultativa, mas só pode ser activado e utilizado por cidadão com idade igual ou superior a 16 anos.

4 – Também não há lugar à activação do certificado qualificado para assinatura electrónica qualificada se o titular do pedido de cartão de cidadão se encontrar interdito ou inabilitado.

5 – De cada vez que pretenda utilizar alguma das funcionalidades de comunicação electrónica activadas no cartão de cidadão, o respectivo titular tem de inserir previamente o seu código pessoal (PIN) no dispositivo de leitura pertinente.

6 – Os certificados são revogáveis a todo o tempo e, após revogação, a emissão de novos certificados associados ao cartão de cidadão só é possível com a respectiva substituição.

7 – Ao certificado para autenticação e ao certificado qualificado para assinatura electrónica qualificada aplica-se o disposto no Decreto-Lei nº 290-D/99, de 2 de Agosto, republicado pelo Decreto-Lei nº 62/2003, de 3 de Abril, e alterado pelos Decretos-Leis n.os 165/2004, de 6 de Julho, e 116-A/2006, de 16 de Junho, estando aqueles certificados sujeitos às regras legais e regulamentares relativas ao Sistema de Certificação Electrónica do Estado.

 

Artigo 19º.- Prazo de validade

1 – O prazo geral de validade do cartão de cidadão é fixado por portaria do membro do Governo responsável pelo sector da justiça.

2 – O cartão de cidadão é válido até à data nele indicada, fixada de acordo com a portaria referida no número anterior.

 

CAPÍTULO II.- Regras de competência e de procedimento

 

SECÇÃO I.- Competências

 

Artigo 20º.- Serviços do cartão de cidadão

1 – Compete à Direcção-Geral dos Registos e do Notariado (DGRN):

a) Conduzir as operações relativas à emissão, substituição e cancelamento do cartão de cidadão;

b) Assegurar que as operações relativas à personalização do cartão de cidadão são executadas em observância dos requisitos técnicos e de segurança aplicáveis;

c) Definir os procedimentos de controlo e de segurança em matéria de credenciação dos funcionários e agentes;

d) Assegurar que sejam emitidos os certificados para autenticação e os certificados qualificados para assinatura electrónica qualificada com respeito pelas regras do Sistema de Certificação Electrónica do Estado.

2 – Podem funcionar como serviços de recepção dos pedidos de emissão, substituição e cancelamento do cartão de cidadão:

a) Os serviços responsáveis pela identificação civil;

b) As conservatórias do registo civil designadas por despacho do director-geral dos Registos e do Notariado;

c) Outros serviços da Administração Pública, nomeadamente as lojas do cidadão ou serviços equivalentes, mediante protocolo celebrado com a DGRN.

3 – A DGRN assegura um serviço de recepção móvel que se desloque ao local onde se encontre o interessado nos casos de justificada dificuldade de deslocação deste ao serviço de recepção fixo.

4 – As formas de funcionamento dos serviços de recepção móvel são definidas em articulação com as entidades públicas competentes para a execução das políticas de reabilitação.

5 – No estrangeiro funcionam como serviços de recepção dos pedidos de emissão, substituição e cancelamento do cartão de cidadão os postos e secções consulares designados por despacho do membro do Governo responsável pela área dos negócios estrangeiros.

 

Artigo 21º.- Serviço de apoio ao cidadão

1 – A DGRN assegura o funcionamento de um serviço de apoio ao cidadão que, nomeadamente, disponibiliza e divulga informação relativa ao pedido e ao processo de emissão do cartão de cidadão e às condições da respectiva utilização, substituição e cancelamento.

2 – Na disponibilização do serviço de apoio ao cidadão é tida em conta a inclusão dos cidadãos com necessidades especiais na sociedade de informação.

 

Artigo 22º.- Protocolos financeiros

A DGRN pode celebrar protocolos com os outros departamentos da Administração Pública envolvidos na emissão do cartão de cidadão para regular os termos, as condições de cooperação e eventuais contrapartidas.

 

Artigo 23º.- Supervisão

Compete à Agência para a Modernização Administrativa assegurar a supervisão do desenvolvimento do cartão de cidadão e a promoção de serviços que lhe possam ser associados.

 

SECÇÃO II.- Procedimento


Artigo 24º.- Pedido

1 – A emissão do cartão de cidadão, a sua substituição e a actualização da morada são requeridas pelo titular dos correspondentes dados de identificação, junto dos serviços de recepção indicados no artigo 20º

2 – Os pedidos relativos a menor que ainda não completou 12 anos de idade, a interdito e a inabilitado por anomalia psíquica são apresentados por quem, nos termos da lei, exerce o poder paternal, a tutela ou curatela, com a presença do titular.

3 – Se não se mostrar efectuado o registo da sentença que concede os poderes invocados por quem exerce o poder paternal, a tutela ou curatela sobre interdito ou sobre inabilitado por anomalia psíquica, o próprio representante ou assistente deve exibir documentos comprovativos dessa qualidade.

 

Artigo 25º.- Elementos que acompanham o pedido

1 – O pedido é instruído com os seguintes elementos de identificação do respectivo titular:

a) Imagem facial;
b) Impressões digitais;
c) Assinatura;
d) Altura.

2 – Na captação da imagem facial e das impressões digitais do titular do pedido devem ser observados os requisitos técnicos e de segurança fixados por portaria dos membros do Governo responsáveis pelas áreas da modernização administrativa e da justiça.

3 – A recolha e a verificação de dados relativos à imagem facial, às impressões digitais, à assinatura e à altura só podem ser feitas no serviço de recepção e por funcionário ou agente devidamente credenciado pela DGRN ou, no caso de o serviço de recepção funcionar em posto ou secção consular, por funcionário ou agente devidamente credenciado pela Direcção-Geral dos Assuntos Consulares e das Comunidades Portuguesas.

 

Artigo 26º.- Substituição do cartão de cidadão

1 – O pedido de substituição do cartão de cidadão é efectuado junto de qualquer serviço de recepção nos seguintes casos e situações:

a) Decurso do prazo de validade;

b) Mau estado de conservação ou de funcionamento;

c) Perda, destruição, furto ou roubo;

d) Emissão de novos certificados por motivo de revogação de anteriores certificados;

e) Desactualização de elementos de identificação.

2 – No caso previsto na alínea a) do número anterior, o pedido de substituição do cartão de cidadão deve ser efectuado dentro dos últimos seis meses do respectivo prazo de validade.

 

Artigo 27º.- Verificação dos dados pessoais

1 – A verificação da fidedignidade dos dados pessoais do interessado e, sendo caso disso, a conferência da identidade do requerente que exerce o poder paternal, a tutela ou a curatela sobre o interessado devem ser feitas no serviço de recepção com os meios disponíveis, designadamente:

a) Por comparação dos dados constantes em bilhete de identidade, cartão de cidadão ou passaporte válidos, boletim de nascimento ou cédula pessoal;

b) Por comparação das impressões digitais e da imagem facial com as anteriormente recolhidas para emissão de cartão de cidadão;

c) Por comunicação em tempo real com o serviço portador da informação.

2 – Quando não for possível proceder à comprovação dos dados pessoais do interessado nos termos da alínea c) do número anterior, o requerente deve indicar elementos que permitam localizar o assento de nascimento, nomeadamente o local de nascimento, a respectiva data e, se for do seu conhecimento, a conservatória do registo civil.

3 – Quando se suscitem dúvidas sobre a exactidão ou titularidade dos elementos de identificação, o serviço de recepção deve praticar as diligências necessárias à comprovação e pode exigir a produção de prova complementar.

4 – Os serviços responsáveis pela identificação civil e demais serviços cuja competência releve para os efeitos previstos nos números anteriores devem prestar a cooperação adequada à realização célere das diligências necessárias.

5 – As operações de verificação da fidedignidade dos dados só podem ser feitas por funcionário ou agente dos serviços de recepção, devidamente credenciado.

 

Artigo 28º.- Confirmação dos dados recolhidos

Os dados recolhidos para instruir o pedido de emissão e de substituição do cartão de cidadão devem ser confirmados pelo requerente.

 

Artigo 29º.- Confirmação de elementos relativos aos serviços de saúde

1 – Para além dos elementos de identificação referidos nos artigos 7º e 8º, são ainda recolhidos, no momento do pedido, os seguintes dados:

a) Indicação do subsistema de saúde;
b) Número de beneficiário do subsistema;
c) Prazo de validade da inscrição no subsistema.

2 – Os dados referidos no número anterior são apenas comunicados às bases de dados dos serviços de saúde para efeitos de identificação do utente.

 

Artigo 30º.- Escolha do local de entrega

O requerente indica, no momento do pedido, o serviço de recepção onde pretende proceder ao levantamento do cartão de cidadão.

 

Artigo 31º.- Entrega

1 – O envio da confirmação do local de entrega do cartão de cidadão, bem como dos códigos de activação, do código pessoal (PIN) e do código pessoal para desbloqueio (PUK) é feito para a morada do titular indicada nos termos do nº 2 do artigo 13º

2 – O cartão de cidadão é entregue presencialmente ao titular ou a terceiro que tenha sido previamente indicado pelo titular no momento do pedido, bem como à pessoa que supre, nos termos da lei, a incapacidade do titular.

3 – A activação electrónica do cartão de cidadão, nos termos dos n.os 2 e 3 do artigo 18º, é sempre efectuada pelo serviço de recepção e pelo respectivo titular ou pessoa que o representa no acto de entrega.

4 – A entrega do cartão de cidadão só pode ser feita por funcionário ou agente devidamente credenciado pela DGRN ou, no caso de o serviço de recepção funcionar em posto ou secção consular, por funcionário ou agente devidamente credenciado pela Direcção-Geral dos Assuntos Consulares e das Comunidades Portuguesas.

 

Artigo 32º.- Reclamações

1 – O interessado deve verificar e confirmar, no momento da entrega do cartão de cidadão, que os dados constantes do cartão de cidadão se encontram correctos.

2 – O deferimento da reclamação do interessado com fundamento em erro dos serviços emitentes ou defeito de fabrico implica a emissão gratuita de novo cartão de cidadão.

 

Artigo 33º.- Cancelamento

1 – O pedido de cancelamento do cartão de cidadão deve ser efectuado no prazo de 10 dias após o conhecimento da perda, destruição, furto ou roubo e implica o cancelamento dos mecanismos de autenticação associados ao cartão de cidadão, bem como a revogação dos certificados digitais.

2 – O pedido de cancelamento pode ser feito presencialmente ou por via telefónica junto de qualquer serviço de recepção ou junto do serviço de apoio ao cidadão, bem como por via electrónica, nos termos a regulamentar por portaria do membro responsável pela área da justiça.

3 – Em caso de dúvida sobre a identidade do requerente, o pedido de cancelamento pode ser recusado ou deferido após prestação de prova complementar.

4 – Sem prejuízo da possibilidade de revogação, os mecanismos de autenticação associados ao cartão de cidadão e os certificados digitais são oficiosamente cancelados no fim do prazo de validade do cartão.

5 – O cartão de cidadão, os certificados digitais e os mecanismos de autenticação associados ao cartão de cidadão são cancelados nos casos de perda de nacionalidade e de morte do titular.

6 – Se o titular é menor, interdito ou inabilitado por anomalia psíquica, o prazo referido no nº 1 conta-se a partir da data em que a pessoa que exerce o poder paternal, a tutela ou a curatela teve conhecimento da perda, destruição, furto ou roubo.

7 – Nas situações de incapacidade ou justificado impedimento do titular do cartão de cidadão, o pedido de cancelamento pode ser feito por terceiro, nos termos a regulamentar na portaria prevista no nº 2.

 

Artigo 34º.- Taxas

1 – Pela emissão ou substituição do cartão de cidadão e pela realização do serviço externo são devidas taxas de montante fixado por portaria do membro do Governo responsável pela área da justiça, que constituem receita da DGRN.

2 – As situações de redução ou de isenção das taxas previstas no número anterior são igualmente definidas por portaria do membro do Governo responsável pela área da justiça.

 

CAPÍTULO III.- Protecção de dados pessoais

 

Artigo 35º.- Finalidades
O tratamento de ficheiros com dados pessoais a realizar por força da presente lei tem por fim estabelecer a integridade, veracidade e funcionamento seguro do cartão de cidadão, enquanto documento autêntico de identificação do titular, com as características e funções fixadas nos artigos 2º, 4º e 6º

 

Artigo 36º.- Tratamento de dados

1 – São objecto de recolha e tratamento os elementos de identificação do titular referidos nos artigos 7º, 8º e 29º

2 – O tratamento de elementos de identificação do titular ocorre associado às seguintes operações do cartão de cidadão:

a) Recepção, instrução e execução dos pedidos de emissão, actualização e substituição;

b) Recepção e execução dos pedidos de cancelamento;

c) Personalização do cartão de cidadão;

d) Geração e envio dos códigos de activação e de utilização do cartão de cidadão ao respectivo titular, bem como dos códigos relativos aos certificados digitais;

e) Entrega do cartão de cidadão ao respectivo titular ou a quem o representa;

f) Credenciação e autenticação da identidade do cidadão para efeitos de comunicação electrónica;

g) Execução dos pedidos de activação e de revogação dos certificados digitais;

h) Comunicação às autoridades policiais competentes do número de documento do cartão de cidadão cancelado por perda, furto ou roubo.

3 – A recolha e o tratamento dos dados necessários às operações referidas no número anterior, com excepção da prevista na alínea c), só podem ser efectuados por entidades ou serviços do Estado e da Administração Pública, respectivos funcionários ou agentes.

 

Artigo 37º.- Comunicação de dados

1 – A execução dos pedidos referidos na alínea a) do nº 2 do artigo anterior envolve sucessivas ligações, em separado, com cada uma das bases de dados que permitem a confirmação ou a geração do número de identificação civil, do número de identificação fiscal, do número de utente dos serviços de saúde e do número de identificação da segurança social, para incluir, subsequentemente, esses números na personalização do cartão de cidadão.

2 – No decurso das ligações referidas no número anterior, a cada base de dados são enviados unicamente os elementos de identificação cujo tratamento está autorizado à entidade responsável por essa mesma base, nos termos da Lei nº 67/98, de 26 de Outubro.

3 – As ligações referidas no nº 1 não devem incluir, em caso algum, a indicação do número de documento do cartão de cidadão.

4 – Para além do seu tratamento nas operações de personalização do cartão de cidadão, os ficheiros com a imagem facial, assinatura, altura e impressões digitais são comunicados apenas à base de dados de identificação civil.

5 – Os ficheiros com os dados referidos no artigo 29º são comunicados apenas às bases de dados de identificação perante os serviços de saúde.

 

Artigo 38º.- Entidade responsável

1 – A DGRN é a entidade responsável, nos termos e para os efeitos previstos na Lei nº 67/98, de 26 de Outubro, pelo tratamento e protecção dos dados pessoais nas operações referidas nos artigos 36º e 37º

2 – Compete à DGRN pôr em prática as medidas técnicas e organizativas adequadas à satisfação das exigências estabelecidas nos artigos 10º, 11º, 14º e 15º da Lei nº 67/98, de 26 de Outubro.

3 – Actua por conta da entidade responsável a pessoa singular ou colectiva, serviço ou organismo a quem sejam confiadas, nos termos previstos na Lei nº 67/98, de 26 de Outubro, operações relacionadas com o cartão de cidadão, nomeadamente a emissão de certificados qualificados e a personalização do cartão de cidadão, cumprindo-se os requisitos legais e regulamentares exigíveis pelo Sistema de Certificação Electrónica do Estado, previsto no Decreto-Lei nº 116-A/2006, de 16 de Junho.

4 – A Comissão Nacional de Protecção de Dados deve ser informada da identidade das pessoas singulares que se encontrem nas condições referidas no número anterior.

 

Artigo 39º.- Direitos de informação, de acesso e de rectificação

1 – O titular do cartão de cidadão tem o direito de, a todo o tempo, verificar os dados pessoais nele inscritos e conhecer o conteúdo da informação relativa aos dados pessoais que constem da zona de leitura óptica ou do circuito integrado, bem como dos ficheiros produzidos durante as operações referidas nos artigos 36º e 37º que ainda não tenham sido destruídos.

2 – O titular do cartão de cidadão tem, desde o momento de apresentação do pedido, o direito de exigir a correcção de eventuais inexactidões, a supressão de dados indevidamente recolhidos ou indevidamente comunicados e a integração das omissões, nos termos previstos no artigo 11º da Lei nº 67/98, de 26 de Outubro.

 

Artigo 40º.- Sigilo

1 – A comunicação ou a revelação dos dados pessoais tratados nos sistemas do cartão de cidadão só pode ser efectuada nos termos previstos na presente lei.

2 – Ficam obrigadas a sigilo profissional, nos termos do artigo 17º da Lei nº 67/98, de 26 de Outubro, as pessoas que tenham conhecimento, no exercício das suas funções, de dados pessoais constantes de ficheiros dos sistemas do cartão de cidadão.

 

Artigo 41º.- Conservação e destruição

1 – Os ficheiros produzidos durante as operações referidas nos artigos 36º e 37º e que contenham dados pessoais só podem ser conservados pelo período de tempo necessário à personalização do cartão de cidadão, sendo destruídos imediatamente após a confirmação da sua entrega ao respectivo titular.

2 – Nas operações de personalização do cartão de cidadão é produzido um ficheiro com o número de documento do cartão de cidadão e o nome do respectivo titular, que é destruído após o decurso do prazo de validade do cartão de cidadão.

 

Artigo 42º.- Garantias de segurança

1 – Devem ser postas em prática as garantias de segurança necessárias para impedir a consulta, a modificação, a supressão, o aditamento, a destruição ou a comunicação de dados por forma não consentida na presente lei.

2 – É garantido o controlo tendo em vista a segurança da informação:

a) Dos suportes de dados e respectivo transporte, a fim de impedir que possam ser lidos, copiados, alterados ou eliminados por qualquer pessoa ou por forma não autorizada;

b) Da inserção dos dados, a fim de impedir a introdução, bem como qualquer tomada de conhecimento, alteração ou eliminação não autorizada, de dados pessoais;

c) Dos sistemas de tratamento automatizado dos dados, para impedir que possam ser utilizados por pessoas não autorizadas, através de instalações de transmissão de dados;

d) Do acesso aos dados, para que as pessoas autorizadas só possam ter acesso aos dados que interessam ao exercício das suas atribuições legais;

e) Da transmissão dos dados, para garantir que a sua utilização seja limitada às entidades autorizadas;

f) Da introdução de dados pessoais nos sistemas de tratamento automatizado, de forma a verificar-se que dados foram introduzidos, quando e por quem.

 

CAPÍTULO IV.- Disposições sancionatórias

 

SECÇÃO I.- Contra-ordenações

 

Artigo 43º.- Violação de deveres

1 – A retenção ou a conservação de cartão de cidadão alheio em violação do disposto do nº 1 do artigo 5º constitui contra-ordenação punível com coima de (euro) 250 a (euro) 750.

2 – O não cumprimento do disposto no nº 3 do artigo 5º no prazo de cinco dias a contar da data em que foi encontrado o cartão de cidadão alheio constitui contra-ordenação punível com coima de (euro) 50 a (euro) 100.

3 – O não cumprimento do disposto no nº 3 do artigo 13º no prazo de 30 dias a contar da data em que ocorreu a alteração de morada constitui contra-ordenação punível com coima de (euro) 50 a (euro) 100.

4 – O não cumprimento do disposto no nº 1 do artigo 33º constitui contra-ordenação punível com coima de (euro) 100 a (euro) 500.

5 – A violação das normas relativas a ficheiros informatizados produzidos durante as operações referidas nos artigos 37º e 38º da presente lei é punida nos termos dos artigos 37º e 38º da Lei nº 67/98, de 26 de Outubro.

 

Artigo 44º.- Cumprimento do dever omitido

1 – Sempre que a contra-ordenação resulte da omissão de um dever, a aplicação da sanção e o pagamento da coima não dispensam o infractor do seu cumprimento, se este ainda for possível.

2 – Em caso de cumprimento espontâneo do dever omitido em momento anterior à instauração do processo de contra-ordenação, cuja competência está prevista no artigo 46º, o limite mínimo da coima previsto no correspondente tipo legal é especialmente atenuado.

 

Artigo 45º.- Negligência e tentativa

1 – A conduta negligente é punida nas contra-ordenações previstas nos n.os 1 a 4 do artigo 43º

2 – A tentativa é punida na contra-ordenação prevista no nº 1 do artigo 43º

3 – Nos casos de negligência e tentativa referidos nos números anteriores, os limites mínimos e máximos das coimas previstos no correspondente tipo legal são reduzidos a metade.

 

Artigo 46º.- Competência

A competência para a instauração e instrução dos processos de contra-ordenação previstos nos n.os 1 a 4 do artigo 43º é da DGRN e compete ao director-geral dos Registos e do Notariado, ou a quem ele delegar, a decisão sobre a aplicação das respectivas coimas.

 

Artigo 47º.- Autoridades policiais e agentes de fiscalização

1 – Qualquer autoridade ou agente de autoridade que tenha notícia, por denúncia ou conhecimento próprio, no exercício das suas funções de fiscalização, de factos susceptíveis de implicar responsabilidade por contra-ordenação prevista nos n.os 1, 2 e 3 do artigo 43º levanta ou manda levantar auto de notícia.

2 – O auto de notícia previsto no número anterior deve mencionar os factos que indiciam a prática da infracção, o dia, o local e as circunstâncias em que foram praticados, o nome e a qualidade da autoridade ou agente da autoridade que teve notícia dos factos, a identificação da pessoa que praticou os factos e, tratando-se de contra-ordenação prevista nos n.os 1 ou 2 do artigo 43º, de, pelo menos, uma testemunha que possa depor sobre os factos.

3 – O auto de notícia previsto no nº 1 é assinado pela autoridade ou agente de autoridade que o levantou ou mandou levantar e, quando for possível, pela testemunha.

 

Artigo 48º.- Produto das coimas

Do produto das coimas referidas nos n.os 1 a 4 do artigo 43º revertem:

a) 60% para o Estado;

b) 40% para a DGRN ou, se o processo foi iniciado na sequência de participação do auto de notícia referido no artigo anterior, 20% para a DGRN e 20% para a autoridade autuante.

 

Artigo 49º.- Legislação subsidiária

Às infracções previstas na presente secção é subsidiariamente aplicável o regime geral das contra-ordenações.

 

SECÇÃO II.- Crimes

 

Artigo 50º.- Violação de normas relativas à protecção de dados pessoais

Quem não cumprir as obrigações relativas à protecção de dados previstas nos artigos 43º e seguintes da Lei nº 67/98, de 26 de Outubro, é punido nos termos aí previstos.

 

Artigo 51º.- Obtenção e utilização fraudulenta de documento

A indicação falsa de facto juridicamente relevante para constar do cartão de cidadão, a falsificação do cartão de cidadão e o uso de cartão de cidadão falsificado, bem como a danificação, a subtracção e o uso de cartão de cidadão alheio, são condutas punidas nos termos dos artigos 256º e seguintes do Código Penal.

 

Artigo 52º.- Criminalidade informática

O acesso ilegítimo, a intercepção ilegítima, a sabotagem, a interferência danosa nos dados, nos programas ou nos sistemas do circuito integrado incorporado no cartão de cidadão, bem como a utilização do referido circuito integrado com falsidade informática, são condutas punidas nos termos da Lei nº 109/91, de 17 de Agosto.

 

CAPÍTULO V.- Disposições transitórias e finais

 

SECÇÃO I.- Atribuição do cartão de cidadão

 

Artigo 53º.- Expansão progressiva

1 – O processo de atribuição generalizada do cartão de cidadão é concretizado ao longo de um ciclo plurianual, através da expansão progressiva dos serviços de recepção a todo o território nacional e às comunidades de cidadãos portugueses residentes no estrangeiro.

2 – Enquanto não estiver concretizada a cobertura integral do território nacional pela rede de serviços de recepção referida no número anterior são aplicáveis as disposições estabelecidas na presente secção.

 

Artigo 54º.- Instalação dos serviços do cartão de cidadão

1 – As normas que regulam a localização e as condições de instalação dos serviços de recepção são definidas por portaria dos membros do Governo responsáveis pelas áreas da modernização administrativa, dos negócios estrangeiros, das finanças, da justiça, da solidariedade social e da saúde.

2 – A portaria prevista no número anterior pode estabelecer critérios de competência territorial dos serviços de recepção, reservar a emissão de cartão de cidadão aos residentes em áreas territoriais determinadas e consagrar prioridades de atendimento tendo em vista o reforço da certeza e segurança do sistema de identificação e o bom funcionamento dos serviços.

 

Artigo 55º.- Cartões de identificação válidos

1 – Os bilhetes de identidade, cartões de contribuinte, cartões de utente dos serviços de saúde e cartões de identificação da segurança social válidos continuam a produzir os seus efeitos, nos termos previstos nos diplomas legais que regulam a sua emissão e utilização, enquanto não tiver sido entregue cartão de cidadão aos respectivos titulares.

2 – Nas áreas do território nacional que não disponham ainda de serviços de recepção para emissão do cartão de cidadão, os serviços competentes continuam a assegurar as operações relativas à atribuição dos documentos referidos no número anterior.

3 – Nos postos e secções consulares que não disponham ainda de serviços de recepção para emissão do cartão de cidadão, os serviços competentes continuam a assegurar, nos termos da lei, a emissão, renovação e actualização do bilhete de identidade.

4 – O prazo máximo de validade de bilhete de identidade emitido, renovado ou actualizado após a entrada em vigor da presente lei é de 10 anos.

 

Artigo 56º.- Obtenção do cartão de cidadão

1 – Nas áreas do território nacional onde existam serviços de recepção instalados e em funcionamento, nos termos da portaria prevista no nº 1 do artigo 54º, o pedido de cartão de cidadão é obrigatório nas seguintes situações:

a) Quando o interessado pedir a emissão, renovação ou alteração de dados do bilhete de identidade;

b) Quando o interessado pedir a emissão ou a alteração de dados do cartão de contribuinte, do cartão de utente dos serviços de saúde ou do cartão de identificação da segurança social.

2 – O cartão de cidadão produz de imediato todos os efeitos previstos nos artigos 2º, 4º e 6º da presente lei e substitui o bilhete de identidade, o cartão de contribuinte, o cartão de utente dos serviços de saúde e o cartão de identificação da segurança social.

3 – O cartão de cidadão inclui os mesmos números de identificação que já tenham sido anteriormente atribuídos ao respectivo titular pelos serviços de identificação civil, identificação fiscal, saúde ou segurança social.

 

Artigo 57º.- Residentes no estrangeiro

Nos postos e secções consulares que disponham de serviços de recepção, nos termos da portaria prevista no nº 1 do artigo 54º, qualquer pedido de emissão, de renovação ou de alteração de dados do bilhete de identidade é imediatamente convolado em pedido de emissão de cartão de cidadão, seguindo-se os termos estabelecidos na presente lei.

 

SECÇÃO II.- Primeiro pedido de cartão de cidadão

 

Artigo 58º.- Composição do nome do titular

1 – Se do assento de nascimento constar apenas o nome próprio do titular, no cartão de cidadão devem ser igualmente inscritos os apelidos que o titular tiver usado em actos ou documentos oficiais.

2 – Ao nome da mulher casada antes de 1 de Janeiro de 1959 podem acrescentar-se os apelidos do marido por ela usados.

3 – Se do assento de nascimento constar uma sequência com dois ou mais nomes civis completos, o titular deve escolher qual dos nomes civis completos é inscrito, nos termos previstos no artigo 9º, no cartão de cidadão.

4 – As escolhas de composição do nome efectuadas nos termos dos números anteriores devem ser prontamente comunicadas pelo serviço de recepção à entidade responsável pela gestão da base de dados de identificação civil para execução das pertinentes actualizações.

 

Artigo 59º.- Composição da filiação

1 – Se do assento de nascimento constar identificação de progenitor com uma sequência de dois ou mais nomes civis completos, deve ser seleccionado para inscrição no cartão de cidadão apenas o nome completo correspondente à escolha que o progenitor tiver efectuado nos termos previstos nos n.os 3 e 4 do artigo anterior.

2 – Não sendo possível aplicar o critério previsto no número anterior, deve ser seleccionado para inscrição no cartão de cidadão apenas o nome completo que figura em primeiro lugar naquela sequência.

 

Artigo 60º.- Erro ortográfico no assento de nascimento

Detectando-se erro ortográfico notório no assento de nascimento, deve ser imediatamente promovida a rectificação oficiosa do assento de nascimento e devem ser tomadas providências para que a inscrição no cartão de cidadão seja feita sem o erro.

 

Artigo 61º.- Dúvidas sobre a nacionalidade
Quando se suscitem dúvidas sobre a nacionalidade do requerente, o cartão de cidadão é emitido com um prazo de validade de um ano e não contém qualquer referência sobre o elemento relativo à nacionalidade, devendo ser feitas as inscrições previstas nos n.os 2 do artigo 7º e 1 e 2 do artigo 15º

 

Artigo 62º.- Cartões substituídos

1 – No acto de entrega do primeiro cartão de cidadão, o titular deve apresentar no serviço de recepção, se possível, o bilhete de identidade e os cartões com o número de identificação fiscal, o número de utente dos serviços de saúde e o número de identificação perante a segurança social.

2 – O bilhete de identidade e os cartões referidos no número anterior são devolvidos ao respectivo titular, a solicitação deste, após terem sido objecto de tratamento que elimine o risco de utilização contrária à lei.

 

Artigo 63º.- Regulamentação

1 – São definidos por portaria dos membros do Governo responsáveis pelas áreas da modernização administrativa, da administração interna e da justiça os seguintes aspectos:

a) Os modelos oficiais e exclusivos do cartão de cidadão para os cidadãos nacionais e para os beneficiários do estatuto referido no nº 2 do artigo 3º;

b) Os elementos de segurança física que compõem o cartão de cidadão;

c) As medidas concretas de inclusão de cidadãos com necessidades especiais na sociedade de informação, nos termos do disposto no nº 2 do artigo 21º;

d) Os requisitos técnicos e de segurança a observar na captação da imagem facial e das impressões digitais referidos no nº 2 do artigo 25º

2 – São definidos por portaria do membro do Governo responsável pela área da justiça o prazo de validade referido no artigo 19º, o sistema de cancelamento por via electrónica previsto no artigo 33º e o montante das taxas previstas no artigo 34º

3 – São definidos por portaria dos membros do Governo responsáveis pelas áreas da modernização administrativa, dos negócios estrangeiros, das finanças, da justiça, da solidariedade social e da saúde os aspectos da instalação dos serviços de recepção do cartão de cidadão referidos no artigo 54º

Aprovada em 21 de Dezembro de 2006.

O Presidente da Assembleia da República, Jaime Gama.
Promulgada em 19 de Janeiro de 2007.
Publique-se.
O Presidente da República, ANÍBAL CAVACO SILVA.
Referendada em 19 de Janeiro de 2007.
O Primeiro-Ministro, José Sócrates Carvalho Pinto de Sousa.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Italia. Deliberazione n. 16/2001 del 31 maggio 2001.

Deliberazione AIPA n. 16/2001 del 31 maggio 2001.

Regole tecniche per il telelavoro ai sensi dell'Articolo 6 del decreto del Presidente della Repubblica 8 marzo 1999, n. 70.

L'AUTORITÀ

Vista la legge 7 agosto 1990, n. 241;

Vista la legge 5 febbraio 1992, n. 104;

Vista la legge 31 dicembre 1996, n. 675, e successive modificazioni ed integrazioni;

Vista la legge 16 giugno 1998, n. 191;

Vista la legge 12 marzo 1999, n. 68;

Visto il Decreto Legislativo 12 febbraio 1993, n. 39;

Visto il decreto legislativo 19 settembre 1994, n. 626, e successive modificazioni ed integrazioni;

Visto il decreto del Presidente della Repubblica 8 marzo 1999, n. 70;

Visto il decreto del Presidente della Repubblica 28 luglio 1999, n. 318;

Visto il decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445;

Visto il decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 8 febbraio 1999;

Visto il decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 31 ottobre 2000;

Visto il decreto del Ministro del lavoro e della previdenza sociale 2 ottobre 2000;

Vista la circolare n. 3/2001 del Ministro per la Funzione Pubblica;

Vista la deliberazione AIPA 23 novembre 2000, n. 51;

DELIBERA

di emanare le seguenti regole tecniche in materia di telelavoro, anche con riferimento alla rete unitaria delle pubbliche amministrazioni, alle tecnologie per l'identificazione e alla tutela della sicurezza dei dati:

REGOLE TECNICHE PER IL TELELAVORO

Articolo 1: Definizioni

1. Ai fini della presente deliberazione si intende per:

a. amministrazioni pubbliche: le amministrazioni previste dall'Articolo 1, comma 2, del decreto legislativo 3 febbraio 1993, n. 29;

b. documento informatico delle pubbliche amministrazioni: la rappresentazione informatica di atti, fatti e dati formati dalle amministrazioni pubbliche o, comunque, utilizzati ai fini dell'attività istituzionale ed amministrativa;

c. identificazione degli addetti al telelavoro: le modalità e le tecniche previste per il processo di identificazione ed autenticazione certa degli addetti al telelavoro;

d. postazione di telelavoro: l'insieme degli apparati hardware, software e di rete che consentono lo svolgimento di attività di telelavoro;

e. sicurezza delle tecnologie: la sicurezza organizzativa, fisica e logica sia delle postazioni di lavoro sia delle risorse di supporto di tipo hardware, software e di rete;

f. sicurezza dei dati personali: la sicurezza ai sensi dell'Articolo 15 della legge 31 dicembre 1996, n. 675.

Articolo 2 : Ambito di applicazione

1. Ai sensi dell'Articolo 6 del decreto del Presidente della Repubblica 8 marzo 1999, n. 70, la presente deliberazione fissa le regole tecniche per il telelavoro nelle pubbliche amministrazioni, anche con riferimento alla rete unitaria delle pubbliche amministrazioni, alle tecnologie per l'identificazione e alla tutela della sicurezza dei dati.

2. Le regole tecniche vengono adeguate alle esigenze dettate dall'evoluzione delle conoscenze scientifiche e tecnologiche, con cadenza almeno biennale, a decorrere dalla data di entrata in vigore della presente deliberazione.

Articolo 3 : Progetto di telelavoro

1. Il progetto di telelavoro, previsto dall'Articolo 3 del decreto del Presidente della Repubblica 8 marzo 1999, n. 70, deve specificare:

a) i requisiti della postazione di telelavoro, con le relative tecnologie ed i servizi di supporto, nel rispetto delle disposizioni di cui al decreto legislativo 19 settembre 1994, n. 626, e successive modificazioni;

b) le modalità di connessione quali le rete dell'amministrazione, dial-up fisso o mobile, Internet;

c) le tecniche di identificazione e di autenticazione degli addetti al telelavoro, l'utilizzo di chiavi di accesso o di codici di identificazione, in relazione a quanto previsto dal piano di sicurezza generale dell'amministrazione ed agli aspetti di sicurezza specifici del progetto, per l'accesso sia ai documenti informatici sia alle risorse di rete dell'amministrazione di cui al successivo Articolo 5;

d) le applicazioni informatiche dell'amministrazione o rese disponibili da application server provider per conto dell'amministrazione;

e) le modalità e la periodicità delle verifiche di sicurezza adottate;

f) gli eventuali processi di automazione indotti dal progetto di telelavoro sulle procedure in atto;

g) gli interventi di formazione del personale relativi agli aspetti tecnici;

h) le modalità di acquisizione, di utilizzo e di manutenzione delle tecnologie;

i) la tipologia e le modalità di formazione, gestione e conservazione dei documenti informatici, nel rispetto delle regole tecniche di cui alla deliberazione AIPA n. 51/2000 del 23 novembre 2000;

l) le modalità di scambio dei documenti informatici con l'amministrazione di riferimento e, ove previsto, con le altre amministrazioni o gli altri soggetti, pubblici e privati;

m) l'eventuale uso della firma digitale, nel rispetto delle regole tecniche di cui al D.P.C.M. 8 febbraio 1999 e successive modificazioni e integrazioni;

n) i tipi e le modalità delle verifiche tecniche delle prestazioni di telelavoro;

o) gli aspetti relativi alla sicurezza delle tecnologie e dei dati personali;

p) le modalità di ripristino delle apparecchiature dedicate al telelavoro, in caso di guasti o anomalie, nel più breve tempo possibile e, comunque, entro le 24 ore dal blocco delle attività;

q) gli aspetti relativi all'accessibilità per le persone disabili delle tecnologie hardware e software di cui al successivo Articolo 6, con particolare riferimento alle interfacce utente dei programmi applicativi relativamente alle attività compatibili con la disabilità dell'operatore ed in funzione degli obiettivi che il progetto si prefigge;

r) l'istituzione di centri per l'assistenza tecnica agli addetti, anche disabili, al telelavoro.

2. Il progetto di telelavoro deve contenere un'analisi dei costi e benefici attesi.

Articolo 4 . Requisiti di sicurezza dei documenti informatici, delle tecnologie e dei dati personali.

1. In relazione alle caratteristiche del progetto di telelavoro, le amministrazioni definiscono le misure di sicurezza per le tecnologie, i dati personali e i documenti informatici, ai sensi dell'Articolo 10 delle regole tecniche di cui alla deliberazione AIPA n. 51/2000 del 23 novembre 2000.

2. Le azioni da intraprendere in ordine alla sicurezza delle prestazioni di telelavoro devono essere tali da consentire almeno:

a. l'identificazione degli addetti al telelavoro e l'autorizzazione all'accesso delle risorse dell'amministrazione;

b. la tracciabilità delle operazioni di rilevanza significativa effettuate dagli addetti al telelavoro (aggiornamenti, cancellazioni, accessi a particolari risorse hardware e software).

3. Le azioni di cui al precedente comma 2 non devono consentire:

a. l'uso indiscriminato di Internet per il download di file non consentiti (file e programmi con una particolare estensione);

b. l'accesso alla rete in orari differenti da quelli consentiti nell'ambito del piano di sicurezza;

c. la modifica della configurazione hardware e software delle risorse di telelavoro.

4. Le amministrazioni adottano adeguate misure di sicurezza, ai sensi dell'Articolo 15 della legge 31 dicembre 1996, n. 675 e successive modificazioni ed integrazioni. Le misure minime per la sicurezza dei dati personali sono definite dal decreto del Presidente del Consiglio dei ministri 28 luglio 1999, n. 318.

Articolo 5 : Identificazione degli addetti al telelavoro e tipologie di telelavoro.

1. Il processo di identificazione degli addetti al telelavoro deve essere conforme almeno alle specifiche previste dalla classe ITSEC F-C2/E2 o a quella C2 delle norme TSEC e, laddove necessario ai sensi del D.P.R. n. 445/2000 e successive modificazioni, deve prevedere l'uso della firma digitale o della carta d'identità elettronica.

2. Nel caso in cui il collegamento delle postazioni di telelavoro alla rete dell'amministrazione avvenga utilizzando servizi non erogati dalla rete unitaria della pubblica amministrazione, devono essere previste opportune tecniche di crittografia che rendano sicuro il canale di trasmissione, ai fini dell'integrità e riservatezza delle informazioni.

Articolo 6 : Accessibilità della strumentazione al personale disabile

1. Le postazioni di telelavoro, i programmi, la documentazione degli strumenti e dei servizi, le procedure di identificazione e di connessione alla rete per le quali sia ritenuto possibile e sia previsto l'accesso alle persone con disabilità motoria e sensoriale devono essere compatibili con le soluzioni tecniche e con gli ausili disponibili per metterle in condizione di operare.

Roma, 31 maggio 2001

Il Presidente: ZULIANI

01Ene/14

Ley 1403 de 19 julio 2010, por la cual se adiciona la Ley 23 de 1982, sobre derechos de autor, se establece una remuneración por comunicación pública a los artistas intérpretes o ejecutantes de obras y grabaciones audiovisuales o «Ley Fanny Mikey» 

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Por la cual se adiciona la Ley 23 de 1982, sobre Derechos de Autor, se establece una remuneración por comunicación pública a los artistas, intérpretes o ejecutantes de obras y grabaciones audiovisuales o «Ley
Fanny Mikey».

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Adiciónese el artículo 168 de la Ley 23 de 1982, el cual quedará así:

Artículo 168. Desde el momento en que los artistas, intérpretes o ejecutantes autoricen la incorporación de su interpretación o ejecución en una fijación de imagen o de imágenes y sonidos, no tendrán aplicación las disposiciones contenidas e n los a partes b) y c) d el artículo 166 y c) del artículo 167  anteriores.

PARÁGRAFO 1º. Sin perjuicio de lo contemplado en el párrafo anterior, los artistas intérpretes de obras y grabaciones audiovisuales conservarán, e n todo caso, e l derecho a percibir un a remuneración equitativa por la comunicación pública, incluida la puesta a disposición y el alquiler comercial al público, de las obras y grabaciones audiovisuales donde se encuentren fijadas sus interpretaciones o ejecuciones.

En ejercicio de este derecho no podrán prohibir, alterar o suspender la producción o la normal explotación comercial de la obra audiovisual por parte de su productor, utilizador o causahabiente.

Este der echo de remuneración se hará efectivo a través d e las sociedades de gestión colectiva, constituidas y desarrolladas por los artistas intérpretes de obras y grabaciones audiovisuales, conforme a las normas vigentes sobre derechos de autor y derechos conexos.

PARÁGRAFO 2º. No se considerará comunicación pública, para los efectos de esta ley, la que se realice con fines estrictamente educativos, dentro del recinto o instalaciones d e l os institutos de educación, siempre que no se cobre suma alguna por el derecho de entrada. Así mismo, el pago o reconocimiento de este derecho de remuneración no le es aplicable a aquellos establecimientos abiertos al público que utilicen l a obra audiovisual p ara el entretenimiento de sus trabajadores, o cuya finalidad de comunicación de la obra audiovisual no sea la de entretener con ella al público consumidor con ánimo de lucro o de ventas, sean ellos tiendas, bares, cantinas, supermercados, droguerías, salas de belleza, gimnasios y otros de distribución de productos y servicios.

PARÁGRAFO 3º. Para los fines de esta ley ha de entenderse por artista intérprete a quien interprete un papel principal, secundario o de reparto, previsto en el correspondiente libreto de la obra audiovisual.

ARTÍCULO 2º. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su promulgación.

 

 

El Presidente del honorable Senado de la República, JAVIER ENRIQUE CÁCERES LEAL.

El Secretario General del honorable Senado de la República, EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ÉDGAR ALFONSO GÓMEZ ROMÁN.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 19 de julio de 2010.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro del Interior y de Justicia, FABIO VALENCIA COSSIO.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 30 juillet 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à l'administration des postes de travail et des serveurs informatiques de la délégation générale pour l'armement.

Arrêté du 30 juillet 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à l'administration des postes de travail et des serveurs informatiques de la délégation générale pour l'armement.

Le ministre de la défense,

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu le décret nº 2005-850 du 27 juillet 2005 portant délégation de signature des membres du Gouvernement ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005, modifié par le décret nº 2007-451 du 25 mars 2007, pris pour l'application de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 26 avril 2007 portant le nº 1230475,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, à la délégation générale pour l'armement, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé » AdSys » mis en oeuvre par le centre technique des systèmes d'information et dont la finalité est l'administration et la gestion des systèmes d'information du parc informatique mis à disposition des personnels de la délégation générale pour l'armement.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

– à l'identité (nom, prénoms, nom de la procédure de connexion, mot de passe crypté) ;

– à la vie professionnelle (coordonnées de rattachement organique, numéro de téléphone, numéro de télécopie, adresse professionnelle de courrier électronique, matériel affecté, localisation du matériel informatique détenu, profils et droits d'accès aux systèmes d'information) ;

– à l'utilisation des médias et moyens de communication (utilisateur connecté, historique des connexions, historique des processus, audit système, informations issues du noyau et des applications).

Les données à caractère personnel ainsi enregistrées relatives :

– à l'utilisation des serveurs sont conservées un an ;

– à l'utilisateur du poste de travail sont conservées jusqu'à la cession ou au remplacement du matériel informatique.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– les informaticiens exploitants du système d'information ;

– les supérieurs hiérarchiques des intéressés ;

– l'officier de sécurité des systèmes d'information ;

– les agents des centres de soutien ;

– les agents des pôles de compétences des systèmes d'information métiers.

Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.

Article 5. Les droits d'accès et de rectification prévus aux articles 39 et suivants de la loi du 6 janvier 1978 précitée s'exercent auprès du centre technique des systèmes d'information, 24, avenue Prieur-de-la-Côte-d'Or, 94117 Arcueil cedex.

Article 6. Le directeur du centre technique des systèmes d'information est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 30 juillet 2007.

Pour le ministre et par délégation : Le sous-directeur des systèmes d'information, l'ingénieur général de l'armement, Y. Demay

01Ene/14

Ley nº 1969 del 23 de mayo de 2002, que modifica, amplía y deroga varios artículos de la Ley nº 1682 que reglamenta la información de carácter privado.

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY

Artículo 1°.-

Modifícanse los Artículos 1°, 2°, 5°, 7°, 9° y 10 de la Ley n° 1682/2001, cuyos textos quedan redactados de la siguiente manera:

«Artículo 1°.- Esta Ley tiene por objeto regular la recolección, almacenamiento, distribución, publicación, modificación, destrucción, duración y en general, el tratamiento de datos personales contenidos en archivos, registros, bancos de datos o cualquier otro medio técnico de tratamiento de datos públicos o privados destinados a dar informes, con el fin de garantizar el pleno ejercicio de los derechos de sus titulares. No se aplicará esta Ley en ningún caso a las bases de datos ni a las fuentes de informaciones periodísticas ni a las libertades de emitir opinión y de informar».

«Artículo 2°.- Toda persona tiene derecho a recolectar, almacenar y procesar datos personales para uso estrictamente privado.

Las fuentes públicas de información son libres para todos.

Toda persona tiene derecho al acceso a los datos que se encuentren asentados en los registros públicos, incluso los creados por la Ley n° 879 del 2 de diciembre de 1981, la Ley n° 608 del 18 de julio de 1995, y sus modificaciones».

«Artículo 5°.- Los datos de personas físicas o jurídicas que revelen, describan o estimen su situación patrimonial, su solvencia económica o el cumplimiento de sus obligaciones comerciales y financieras, podrán ser publicados o difundidos solamente:

A) cuando esas personas hubiesen otorgado autorización expresa y por escrito para que se obtengan datos sobre el cumplimiento de sus obligaciones no reclamadas judicialmente;

B) cuando se trate de informaciones o calificaciones que entidades estatales o privadas deban publicar o dar a conocer en cumplimiento de disposiciones legales específicas; y,

C) cuando consten en las fuentes públicas de información».

«Artículo 7°.- Serán actualizados permanentemente los datos personales sobre la situación patrimonial, la solvencia económica y el cumplimiento de obligaciones comerciales y financieras que de acuerdo con esta Ley pueden difundirse.

La obligación de actualizar los datos mencionados en el párrafo anterior pesan sobre las empresas, personas o entidades que almacenan, procesan y difunden esa información. Esta actualización deberá realizarse dentro de los cuatro días siguientes del momento en que llegaren a su conocimiento. Las empresas, personas o entidades que utilizan sus servicios tienen la obligación de suministrar la información pertinente a fin de que los datos que aquéllas almacenen, procesen y divulguen, se hallen permanentemente actualizados, para cuyo efecto deberán comunicar dentro de los dos días, la actualización del crédito atrasado que ha generado la inclusión del deudor.

Los plazos citados precedentemente empezarán a correr a partir del reclamo realizado por parte del afectado.

En caso de que los datos personales fuesen erróneos, inexactos, equívocos o incompletos, y así se acredite, el afectado tendrá derecho a que se modifiquen.

La actualización, modificación o eliminación de los datos será absolutamente gratuita, debiendo proporcionarse además, a solicitud del afectado y sin costo alguno, copia auténtica del registro alterado en la parte pertinente».

Artículo 9°.- Las empresas, personas o entidades que suministran información sobre la situación patrimonial, la solvencia económica o sobre el cumplimiento de obligaciones comerciales no transmitirán ni divulgarán datos:

B) pasados tres años de la inscripción de deudas vencidas no reclamadas judicialmente;

C) pasados tres años del momento en que las obligaciones reclamadas judicialmente hayan sido canceladas por el deudor o extinguidas de modo legal;

H) sobre juicios de convocatoria de acreedores después de cinco años de la resolución judicial que la admita.

Las empresas o entidades que suministran información sobre la situación patrimonial, la solvencia económica y el cumplimiento de compromisos comerciales y financieros deberán implementar mecanismos informáticos que de manera automática eliminen de su sistema de información los datos no publicables, conforme se cumplan los plazos establecidos en este Artículo».

«Artículo 10.- Se aplicarán las sanciones en los siguientes casos:

A) las personas físicas o jurídicas que publiquen o distribuyan información sobre la situación patrimonial, solvencia económica o cumplimiento de obligaciones comerciales y financieras en violación de las disposiciones de esta Ley serán sancionadas con multas que oscilarán, de acuerdo con las circunstancias del caso, entre cincuenta y cien jornales mínimos para actividades laborales diversas no especificadas, multas que se duplicarán, triplicarán, cuadruplicarán, y así sucesivamente por cada reincidencia del mismo afectado.

Para que se produzca la multa, la duplicación, triplicación, cuadruplicación, etc., se requerirá que la entidad reacia al cumplimiento de la actualización dentro del plazo establecido en el Artículo 7° de esta Ley, haya recibido el previo reclamo por escrito del particular afectado;

B) las personas físicas o jurídicas que, pese a estar obligadas a rectificar o a suministrar información para que se rectifiquen datos de acuerdo con lo que dispone el Artículo 7°, no lo hagan o lo hagan fuera de los plazos allí establecidos, serán sancionadas con multas que, de acuerdo con las circunstancias del caso, oscilarán entre cincuenta y cien jornales mínimos para actividades laborales diversas no especificadas; multas que, en caso de reincidencia, serán aumentadas de acuerdo con la pauta establecida en el apartado a).

Para que se produzca la multa, duplicación, triplicación, cuadruplicación, etc., se requerirá que la entidad reacia al cumplimiento de la actualización dentro del plazo establecido en el Artículo 7° de esta Ley, haya recibido el previo reclamo por escrito del particular afectado;

C) si los reclamos extrajudiciales a los que se refiere el Artículo 8° no fueran atendidos sin razón o sin base legal, se aplicará a la entidad reacia al cumplimiento de sus obligaciones, una multa que, de acuerdo con las circunstancias del caso, oscilará entre cien y doscientos jornales mínimos para actividades laborales diversas no especificadas;»

Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a veintitrés días del mes de mayo del año dos mil dos, y por la Honorable Cámara de Senadores, a veintidós días del mes de agosto del año dos mil dos, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 2 de la Constitución Nacional.

Oscar Alberto González Daré,  Presidente H. Cámara de Diputados

Raúl Antonio Ayala Diarte,  Vicepresidente 1° En ejercicio de la Presidencia H. Cámara de Senadores

Juan José Vázquez Vázquez,  Secretario Parlamentario

Ada Solalinde de Romero,  Secretaria Parlamentaria

Asunción, 3 de setiembre de 2002.-

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

El Presidente de la República, Luis Ángel González Macchi

Diego Abente Brun, Ministro de Justicia y Trabajo

 

01Ene/14

Legislación Rumania. Lege privind comertul electronic nr.365

Legea Nr. 365/2002 privind comertul electronic, publicata in Monitorul Oficial Nr. 483 din data de 5 iulie 2002. Republicat in Monitorul Oficial, Partea I Nr. 959 din 29/11/2006



Capitolul I .- Dispozitii generale

Articolul 1 .- Definitii
In intelesul prezentei legi, urmatorii termeni se definesc astfel:
1. serviciu al societatii informationale – orice serviciu care se efectueaza utilizându-se mijloace electronice si prezinta urmatoarele caracteristici:
a) este efectuat in considerarea unui folos patrimonial, procurat ofertantului in mod obisnuit de catre destinatar;
b) nu este necesar ca ofertantul si destinatarul sa fie fizic prezenti simultan in acelasi loc;
c) este efectuat prin transmiterea informatiei la cererea individuala a destinatarului;
2. mijloace electronice – echipamente electronice si retele de cablu, fibra optica, radio, satelit si altele asemenea, utilizate pentru prelucrarea, stocarea sau transmiterea informatiei;
3. furnizor de servicii – orice persoana fizica sau juridica ce pune la dispozitie unui numar determinat sau nedeterminat de persoane un serviciu al societatii informationale;
4. furnizor de servicii stabilit intr-un stat – un furnizor de servicii având un sediu stabil pe teritoriul unui stat si care desfasoara efectiv o activitate economica utilizând acel sediu stabil pe teritoriul unui stat, pentru o perioada nedeterminata; stabilirea unui furnizor de servicii intr-un stat nu este determinata in mod necesar de locul in care sunt amplasate mijloacele tehnice si tehnologice necesare furnizarii serviciului;
5. domeniu – o zona dintr-un sistem informatic, detinuta ca atare de o persoana fizica sau juridica ori de un grup de persoane fizice sau juridice in scopul prelucrarii, stocarii ori transferului de date;
6. destinatar al serviciului sau destinatar – orice persoana fizica sau juridica ce utilizeaza, in scopuri comerciale, profesionale sau de alta natura, un serviciu al societatii informationale, in special in scopul cautarii de informatii sau al furnizarii accesului la acestea;
7. consumator – orice persoana fizica ce actioneaza in alte scopuri decât cele ale activitatii sale comerciale sau profesionale;
8. comunicare comerciala – orice forma de comunicare destinata sa promoveze, direct sau indirect, produsele, serviciile, imaginea, numele ori denumirea, firma sau emblema unui comerciant ori membru al unei profesii reglementate; nu constituie prin ele insele comunicari comerciale urmatoarele: informatiile permitând accesul direct la activitatea unei persoane fizice sau juridice, in special pe nume de domeniu sau o adresa de posta electronica, comunicarile legate de produsele, serviciile, imaginea, numele ori marcile unei persoane fizice sau juridice, efectuate de un tert independent fata de persoana in cauza, mai ales atunci când sunt realizate cu titlu gratuit;
9. legislatie coordonata – prevederile in vigoare ale legilor nationale, aplicabile activitatilor ce fac obiectul serviciilor societatii informationale sau furnizorilor de servicii in privinta:
a) conditiilor pe care trebuie sa le indeplineasca furnizorii de servicii in vederea inceperii acestor activitati, precum sunt cele legate de eventualele calificari, autorizatii sau notificari necesare;
b) conditiilor pe care trebuie sa le indeplineasca furnizorii de servicii pentru desfasurarea acestor activitati, precum sunt cele care privesc conduita acestora, calitatea sau continutul serviciilor oferite, inclusiv in materie de publicitate si incheiere a contractelor, sau cele care privesc raspunderea furnizorilor;
10. nu constituie obiect al legislatiei coordonate:
a) cerintele aplicabile bunurilor ca atare si livrarii acestora;
b) cerintele aplicabile serviciilor care nu sunt prestate prin mijloace electronice;
11. instrument de plata electronica – un instrument care permite titularului sau sa efectueze urmatoarele tipuri de operatiuni:
a) transferuri de fonduri, altele decât cele ordonate si executate de catre institutii financiare;
b) retrageri de numerar, precum si incarcarea si descarcarea unui instrument de moneda electronica;
12. instrument de plata cu acces la distanta – instrument de plata electronica prin intermediul caruia titularul sau poate sa isi acceseze fondurile detinute intr-un cont la o institutie financiara si sa autorizeze efectuarea unei plati, utilizând un cod personal de identificare sau un alt mijloc de identificare similar;
13. instrument de moneda electronica – instrument de plata electronica reincarcabil, altul decât instrumentul de plata cu acces la distanta, pe care unitatile de valoare sunt stocate electronic si care permite titularului sau sa efectueze tipurile de operatiuni mentionate la pct. 11;
14. titular – persoana care detine un instrument de plata electronica pe baza unui contract incheiat cu un emitent, in conditiile prevazute de lege;
15. date de identificare – orice informatii care pot permite sau facilita efectuarea tipurilor de operatiuni mentionate la pct. 11, precum un cod de identificare, numele sau denumirea, domiciliul ori sediul, numarul de telefon, fax, adresa de posta electronica, numarul de inmatriculare sau alte mijloace similare de identificare, codul de inregistrare fiscala, codul numeric personal si altele asemenea;
16. activitate profesionala reglementata – activitatea profesionala pentru care accesul sau exercitarea in România este conditionata, direct sau indirect, in conformitate cu legislatia româna in vigoare, de detinerea unui document care sa ateste nivelul de formare profesionala.

Articolul 2 .- Scop si domeniu de aplicare
(1) Prezenta lege are ca scop stabilirea conditiilor de furnizare a serviciilor societatii informationale, precum si prevederea ca infractiuni a unor fapte savârsite in legatura cu securitatea domeniilor utilizate in comertul electronic, emiterea si utilizarea instrumentelor de plata electronica si cu utilizarea datelor de identificare in vederea efectuarii de operatiuni financiare, pentru asigurarea unui cadru favorabil liberei circulatii si dezvoltarii in conditii de securitate a acestor servicii.
(2) Nu constituie servicii ale societatii informationale, in sensul prezentei legi, activitatile care nu intrunesc elementele definitiei prevazute la art. 1 pct. 1, in special urmatoarele:
a) oferta de servicii care necesita prezenta fizica a furnizorului si a destinatarului, chiar daca prestarea serviciilor respective implica utilizarea de echipamente electronice;
b) oferta de servicii care presupun manipularea unor bunuri corporale de catre destinatar, chiar daca prestarea serviciilor respective implica utilizarea de echipamente electronice;
c) oferta de bunuri sau servicii care nu este prezentata destinatarului prin transmiterea informatiei la cererea individuala a acestuia si care este destinata receptiei simultane de catre un numar nelimitat de persoane (punct-multipunct);
d) activitati care se efectueaza prin intermediul serviciilor de telefonie vocala, telefax, telex, servicii de radiodifuziune si televiziune, inclusiv serviciile de teletext;
e) serviciile de telefonie vocala, telefax sau telex;
f) schimbul de informatii prin posta electronica sau prin alte mijloace de comunicare individuala echivalente, intre persoane care actioneaza in scopuri straine activitatii lor comerciale sau profesionale;
g) relatia contractuala dintre un angajat si angajatorul sau.
(3) Prezenta lege nu se aplica urmatoarelor activitati:
a) activitatea notarilor publici, in masura in care aceasta presupune o participare directa si specifica la exercitarea prerogativelor autoritatii publice;
b) activitatile de reprezentare juridica in fata organelor de jurisdictie si de urmarire penala;
c) jocurile de noroc cu câstiguri in bani, loteriile si pariurile.
(4) Dispozitiile prezentei legi se completeaza cu:
a) dispozitiile legale in materie fiscala;
b) dispozitiile legale care reglementeaza protectia persoanelor in privinta prelucrarii datelor cu caracter personal si libera circulatie a acestor date, precum si cele care reglementeaza prelucrarea datelor cu caracter personal si protectia vietii private in sectorul telecomunicatiilor;
c) prevederile Legii concurentei Nr. 21/1996, republicata.
(5) In masura in care nu contine dispozitii derogatorii, prezenta lege se completeaza cu dispozitiile legale privind incheierea, validitatea si efectele actelor juridice, cu celelalte prevederi legale care au ca scop protectia consumatorilor si a sanatatii publice.

Articolul 3 .- Aplicarea legii române in cazul serviciilor societatii informationale
(1) Prezenta lege se aplica furnizorilor de servicii stabiliti in România si serviciilor oferite de acestia.
(2) De la data intrarii in vigoare a prezentei legi serviciile societatii informationale sunt supuse:
a) exclusiv prevederilor in vigoare ale legilor române care fac parte din legislatia coordonata, in cazul in care sunt oferite de furnizori de servicii stabiliti in România;
b) exclusiv prevederilor in vigoare ale legilor statului in cauza care fac parte din legislatia coordonata, in cazul in care sunt oferite de furnizori de servicii stabiliti intr-un stat membru al Uniunii Europene.
(3) Libera circulatie a serviciilor societatii informationale oferite de un furnizor stabilit intr-un stat membru al Uniunii Europene nu poate fi restrânsa in România prin aplicarea unor prevederi legale care fac parte din legislatia coordonata.
(4) Alin. (2) si (3) nu se aplica in urmatoarele domenii:
a) dreptul de proprietate intelectuala si dreptul de proprietate industriala;
b) emisiunea de moneda electronica, in conditiile prevazute in normele metodologice de aplicare a prezentei legi;
c) publicitatea pentru organisme de investitii colective in valori mobiliare;
d) activitatile de asigurare, in conditiile prevazute in normele metodologice de aplicare a prezentei legi;
e) libertatea partilor de a alege legea aplicabila contractului, când partile au acest drept;
f) obligatii rezultate din contractele incheiate cu consumatorii;
g) cerintele de forma prevazute pentru validitatea actelor juridice prin care se creeaza, se modifica, se sting sau se transmit drepturi reale asupra unor bunuri imobile situate pe teritoriul României.
(5) Autoritatile publice pot lua masuri derogatorii de la prevederile alin. (3) numai in urmatoarele conditii:
a) masura este necesara pentru motive de ordine publica, desfasurarea instructiei penale, protectia minorilor, lupta impotriva oricarei forme de incitare la ura din ratiune de rasa, sex, religie sau nationalitate, atingeri aduse demnitatii umane, protectia sanatatii publice, apararea si siguranta nationala, protectia consumatorilor, inclusiv a investitorilor;
b) masura vizeaza un serviciu al societatii informationale care aduce atingere uneia dintre valorile enumerate la lit. a) sau prezinta un risc serios si grav la adresa acestor valori;
c) masura este proportionala cu scopul urmarit;
d) sunt respectate procedurile de colaborare, consultare sau informare prevazute in normele metodologice de aplicare a prezentei legi.

Capitolul II .- Furnizarea serviciilor societatii informationale

Articolul 4 .- Principiile furnizarii serviciilor societatii informationale
(1) Furnizarea de servicii ale societatii informationale de catre persoanele fizice sau juridice nu este supusa niciunei autorizari prealabile si se desfasoara in concordanta cu principiile concurentei libere si loiale, cu respectarea dispozitiilor legale in vigoare.
(2) Prevederile alin. (1) nu aduc atingere dispozitiilor legale care impun autorizarea prealabila in vederea desfasurarii unor activitati de catre persoanele fizice sau juridice, daca dispozitiile in cauza nu vizeaza in mod expres si exclusiv serviciile societatii informationale sau furnizorii de servicii, in intelesul prezentei legi.
(3) Furnizarea de servicii ale societatii informationale de catre furnizorii de servicii stabiliti in statele membre ale Uniunii Europene se face, pâna la momentul aderarii României la Uniunea Europeana, in conditiile prevazute in Acordul european instituind o asociere intre România, pe de o parte, si Comunitatile Europene si statele membre ale acestora, pe de alta parte.
(4) Furnizarea de servicii ale societatii informationale de catre furnizorii de servicii stabiliti in alte state se face in conditiile acordurilor bilaterale incheiate cu statele respective, la care România este parte.

Articolul 5 .- Informatii generale
(1) Furnizorul de servicii are obligatia de a pune la dispozitie destinatarilor si autoritatilor publice mijloace care sa permita accesul facil, direct, permanent si gratuit cel putin la urmatoarele informatii:
a) numele sau denumirea furnizorului de servicii;
b) domiciliul sau sediul furnizorului de servicii;
c) numerele de telefon, fax, adresa de posta electronica si orice alte date necesare contactarii furnizorului de servicii in mod direct si efectiv;
d) numarul de inmatriculare sau alte mijloace similare de identificare, in cazul in care furnizorul de servicii este inscris in registrul comertului sau in alt registru public similar;
e) codul de inregistrare fiscala;
f) datele de identificare ale autoritatii competente, in cazul in care activitatea furnizorului de servicii este supusa unui regim de autorizare;
g) titlul profesional si statul in care a fost acordat, corpul profesional sau orice alt organism similar din care face parte, indicarea reglementarilor aplicabile profesiei respective in statul in care furnizorul de servicii este stabilit, precum si a mijloacelor de acces la acestea, in cazul in care furnizorul de servicii desfasoara o activitate profesionala reglementata;
h) tarifele aferente serviciilor oferite, care trebuie indicate cu respectarea normelor privind comercializarea produselor si serviciilor de piata, cu precizarea scutirii, includerii sau neincluderii taxei pe valoarea adaugata, precum si a cuantumului acesteia;
i) includerea sau neincluderea in pret a cheltuielilor de livrare, precum si valoarea acestora, daca este cazul;
j) orice alte informatii pe care furnizorul de servicii este obligat sa le puna la dispozitie destinatarilor, in conformitate cu prevederile legale in vigoare.
(2) Obligatia prevazuta la alin. (1) se considera indeplinita in cazul in care furnizorul unui serviciu afiseaza aceste informatii intr-o forma clara, vizibil si permanent, in interiorul paginii de web prin intermediul careia este oferit serviciul respectiv, in conditiile mentionate la alin. (1).

Articolul 6 .- Comunicarile comerciale
(1) Efectuarea de comunicari comerciale prin posta electronica este interzisa, cu exceptia cazului in care destinatarul si-a exprimat in prealabil consimtamântul expres pentru a primi asemenea comunicari.
(2) Comunicarile comerciale care constituie un serviciu al societatii informationale sau o parte a acestuia, in masura in care sunt permise, trebuie sa respecte cel putin urmatoarele conditii:
a) sa fie clar identificabile ca atare;
b) persoana fizica sau juridica in numele careia sunt facute sa fie clar identificata;
c) ofertele promotionale, precum reducerile, premiile si cadourile, sa fie clar identificabile, iar conditiile care trebuie indeplinite pentru obtinerea lor sa fie usor accesibile si clar prezentate;
d) competitiile si jocurile promotionale sa fie clar identificabile ca atare, iar conditiile de participare sa fie usor accesibile si clar prezentate;
e) orice alte conditii impuse prin dispozitiile legale in vigoare.
(3) Comunicarile comerciale care constituie un serviciu al societatii informationale sau o parte a acestuia, atunci când acest serviciu este furnizat de un membru al unei profesii reglementate, sunt permise sub conditia respectarii dispozitiilor legale si a reglementarilor aplicabile profesiei respective, care privesc, in special, independenta, demnitatea si onoarea profesiei, secretul profesional si corectitudinea fata de clienti si fata de ceilalti membri ai profesiei.
(4) Furnizorii de servicii ale societatii informationale care efectueaza comunicari comerciale au obligatia de a respecta prevederile alin. (1)-(3).

Capitolul III .- Contractele incheiate prin mijloace electronice

Articolul 7 .- Validitatea, efectele juridice si proba contractelor incheiate prin mijloace electronice
(1) Contractele incheiate prin mijloace electronice produc toate efectele pe care legea le recunoaste contractelor, atunci când sunt intrunite conditiile cerute de lege pentru validitatea acestora.
(2) Pentru validitatea contractelor incheiate prin mijloace electronice nu este necesar consimtamântul prealabil al partilor asupra utilizarii mijloacelor electronice.
(3) Proba incheierii contractelor prin mijloace electronice si a obligatiilor care rezulta din aceste contracte este supusa dispozitiilor dreptului comun in materie de proba si prevederilor Legii Nr. 455/2001 privind semnatura electronica.

Articolul 8 .- Informarea destinatarilor
(1) Furnizorul de servicii este obligat sa puna la dispozitie destinatarului, inainte ca destinatarul sa trimita oferta de a contracta sau acceptarea ofertei ferme de a contracta facute de furnizorul de servicii, cel putin urmatoarele informatii, care trebuie sa fie exprimate in mod clar, neechivoc si intr-un limbaj accesibil:
a) etapele tehnice care trebuie urmate pentru a incheia contractul;
b) daca contractul, odata incheiat, este stocat sau nu de catre furnizorul de servicii si daca este accesibil sau nu;
c) mijloacele tehnice pe care furnizorul de servicii le pune la dispozitie destinatarului pentru identificarea si corectarea erorilor survenite cu ocazia introducerii datelor;
d) limba in care se poate incheia contractul;
e) codurile de conduita relevante la care furnizorul de servicii subscrie, precum si informatii despre modul in care aceste coduri pot fi consultate prin mijloace electronice;
f) orice alte conditii impuse prin dispozitiile legale in vigoare.
(2) Furnizorul de servicii are obligatia sa ofere destinatarului posibilitatea de a utiliza un procedeu tehnic adecvat, eficace si accesibil, care sa permita identificarea si corectarea erorilor survenite cu ocazia introducerii datelor, anterior trimiterii ofertei sau acceptarii acesteia.
(3) Furnizorul de servicii poate deroga de la dispozitiile alin. (1) si (2) numai in situatia in care a convenit altfel cu destinatarul, cu conditia ca niciuna dintre parti sa nu aiba calitatea de consumator.
(4) Clauzele si conditiile generale ale contractului propus trebuie puse la dispozitie destinatarului intr-un mod care sa ii permita acestuia sa le stocheze si sa le reproduca.
(5) Prevederile alin. (1)-(3) nu se aplica in privinta contractelor incheiate exclusiv prin posta electronica sau prin alte mijloace de comunicare individuala echivalente.

Articolul 9 .- Incheierea contractului prin mijloace electronice
(1) Daca partile nu au convenit altfel, contractul se considera incheiat in momentul in care acceptarea ofertei de a contracta a ajuns la cunostinta ofertantului.
(2) Contractul care, prin natura sa ori la cererea beneficiarului, impune o executare imediata a prestatiei caracteristice se considera incheiat in momentul in care debitorul acesteia a inceput executarea, in afara de cazul in care ofertantul a cerut ca in prealabil sa i se comunice acceptarea. In acest ultim caz se aplica prevederile alin. (1).
(3) In cazul in care destinatarul trimite prin mijloace electronice oferta de a contracta sau acceptarea ofertei ferme de a contracta facute de furnizorul de servicii, furnizorul de servicii are obligatia de a confirma primirea ofertei sau, dupa caz, a acceptarii acesteia, in unul dintre urmatoarele moduri:
a) trimiterea unei dovezi de primire prin posta electronica sau printr-un alt mijloc de comunicare individuala echivalent, la adresa indicata de catre destinatar, fara intârziere;
b) confirmarea primirii ofertei sau a acceptarii ofertei, printr-un mijloc echivalent celui utilizat pentru trimiterea ofertei sau a acceptarii ofertei, de indata ce oferta sau acceptarea a fost primita de furnizorul de servicii, cu conditia ca aceasta confirmare sa poata fi stocata si reprodusa de catre destinatar.
(4) Oferta sau acceptarea ofertei, precum si confirmarea primirii ofertei sau a acceptarii ofertei, efectuate in unul dintre modurile prevazute la alin. (3), se considera primite atunci când partile carora le sunt adresate pot sa le acceseze.
(5) Prevederile alin. (3) nu se aplica in privinta contractelor incheiate exclusiv prin posta electronica sau prin alte mijloace de comunicare individuala echivalente.

Articolul 10 .- Conditii privind pastrarea sau prezentarea informatiei
(1) Acolo unde legea impune ca informatia sa fie prezentata sau pastrata in forma sa originala, aceasta cerinta este indeplinita daca sunt intrunite in mod cumulativ urmatoarele conditii:
a) exista garantia integritatii informatiei, asigurata prin respectarea standardelor nationale in domeniu, din momentul in care a fost generata;
b) mesajul este semnat utilizându-se semnatura electronica extinsa a emitentului;
c) informatia poate fi imediat furnizata si prezentata la cerere.
(2) Destinatarul comerciant actioneaza pe riscul propriu, daca a stiut sau ar fi trebuit sa stie, in concordanta cu practicile comerciale curente sau ca urmare a folosirii procedurilor convenite expres cu emitentul, ca informatia continuta intr-un mesaj electronic a fost alterata in timpul transmiterii sau prelucrarii sale.

Capitolul IV .- Raspunderea furnizorilor de servicii

Articolul 11 .- Principii generale
(1) Furnizorii de servicii sunt supusi dispozitiilor legale referitoare la raspunderea civila, penala si contraventionala, in masura in care prin prezenta lege nu se dispune altfel.
(2) Furnizorii de servicii raspund pentru informatia furnizata de ei insisi sau pe seama lor.
(3) Furnizorii de servicii nu raspund pentru informatia transmisa, stocata sau la care faciliteaza accesul, in conditiile prevazute la art. 12-15.

Articolul 12 .- Intermedierea prin simpla transmitere
(1) Daca un serviciu al societatii informationale consta in transmiterea intr-o retea de comunicatii a informatiei furnizate de un destinatar al serviciului respectiv sau in asigurarea accesului la o retea de comunicatii, furnizorul acelui serviciu nu raspunde pentru informatia transmisa daca sunt indeplinite cumulativ urmatoarele conditii:
a) transmiterea nu a fost initiata de furnizorul de servicii;
b) alegerea persoanei care receptioneaza informatia transmisa nu a apartinut furnizorului de servicii;
c) continutul informatiei transmise nu a fost influentat in niciun fel de catre furnizorul de servicii, in sensul ca nu i se poate atribui nici selectia si nicio eventuala modificare a acestei informatii.
(2) Transmiterea informatiei si asigurarea accesului, mentionate la alin. (1), includ si stocarea automata, intermediara si temporara a informatiei transmise, in masura in care aceasta operatie are loc exclusiv in scopul ca informatia respectiva sa tranziteze reteaua de comunicatii si cu conditia ca informatia sa nu fie stocata pentru o perioada care depaseste in mod nejustificat durata necesara transmiterii ei.

Articolul 13 .- Stocarea temporara a informatiei, stocarea-caching
Daca un serviciu al societatii informationale consta in transmiterea intr-o retea de comunicatii a informatiei furnizate de un destinatar al serviciului respectiv, furnizorul acelui serviciu nu raspunde pentru stocarea automata, intermediara si temporara a informatiei transmise, in masura in care aceasta operatie are loc exclusiv in scopul de a face mai eficienta transmiterea informatiei catre alti destinatari, la cererea acestora, daca sunt indeplinite cumulativ urmatoarele conditii:
a) furnizorul de servicii nu aduce modificari informatiei transmise;
b) furnizorul de servicii indeplineste conditiile legale privind accesul la informatia respectiva;
c) furnizorul de servicii respecta regulile sau uzantele referitoare la actualizarea informatiei, astfel cum acestea sunt larg recunoscute si aplicate in industrie;
d) furnizorul de servicii nu impiedica utilizarea legala de catre orice persoana a tehnologiilor larg recunoscute si aplicate in industrie, in vederea obtinerii de date despre natura sau utilizarea informatiei;
e) furnizorul de servicii actioneaza rapid in vederea eliminarii informatiei pe care a stocat-o sau in vederea blocarii accesului la aceasta, din momentul in care a cunoscut efectiv faptul ca informatia transmisa initial a fost eliminata din reteaua de comunicatii ori ca accesul la ea a fost blocat sau faptul ca eliminarea ori blocarea accesului a avut loc prin efectul deciziei unei autoritati publice.

Articolul 14 .- Stocarea permanenta a informatiei, stocarea-hosting
(1) Daca un serviciu al societatii informationale consta in stocarea informatiei furnizate de un destinatar al serviciului respectiv, furnizorul acelui serviciu nu raspunde pentru informatia stocata la cererea unui destinatar, daca este indeplinita oricare dintre urmatoarele conditii:
a) furnizorul de servicii nu are cunostinta despre faptul ca activitatea sau informatia stocata este nelegala si, in ceea ce priveste actiunile in daune, nu are cunostinta despre fapte sau circumstante din care sa rezulte ca activitatea sau informatia in cauza ar putea vatama drepturile unui tert;
b) având cunostinta despre faptul ca activitatea sau informatia respectiva este nelegala ori despre fapte sau circumstante din care sa rezulte ca activitatea ori informatia in cauza ar putea vatama drepturile unui tert, furnizorul de servicii actioneaza rapid in vederea eliminarii sau a blocarii accesului la aceasta.
(2) Prevederile alin. (1) nu se aplica in situatia in care destinatarul actioneaza sub autoritatea sau controlul furnizorului de servicii.
(3) Prevederile acestui articol nu vor afecta posibilitatea autoritatii judiciare sau administrative de a cere furnizorului de servicii sa inceteze ori sa previna violarea datelor si, de asemenea, nu pot sa afecteze posibilitatea stabilirii unor proceduri guvernamentale de limitare sau intrerupere a accesului la informatii.

Articolul 15 .- Instrumente de cautare a informatiilor si legaturi cu alte pagini de web
(1) Furnizorul unui serviciu al societatii informationale care faciliteaza accesul la informatia furnizata de alti furnizori de servicii sau de destinatarii serviciilor oferite de alti furnizori, prin punerea la dispozitie destinatarilor serviciului sau a unor instrumente de cautare a informatiilor sau a unor legaturi cu alte pagini de web, nu raspunde pentru informatia in cauza, daca este indeplinita oricare dintre urmatoarele conditii:
a) furnizorul nu are cunostinta despre faptul ca activitatea sau informatia la care faciliteaza accesul este nelegala si, in ceea ce priveste actiunile in daune, nu are cunostinta despre fapte sau circumstante din care sa rezulte ca activitatea ori informatia in cauza ar putea prejudicia drepturile unui tert;
b) având cunostinta despre faptul ca activitatea sau informatia respectiva este nelegala ori despre fapte sau circumstante din care sa rezulte ca activitatea sau informatia in cauza ar putea vatama drepturile unui tert, furnizorul actioneaza rapid in vederea eliminarii posibilitatii de acces oferite sau a blocarii utilizarii acesteia.
(2) Furnizorul de servicii raspunde pentru informatia in cauza atunci când caracterul nelegal al acesteia a fost constatat printr-o decizie a unei autoritati publice.
(3) Prevederile alin. (1) nu se aplica in situatia in care destinatarul actioneaza din ordinul sau sub comanda furnizorului de servicii.

Capitolul V .- Supraveghere si control

Articolul 16 .- Obligatiile furnizorilor de servicii
(1) Furnizorii de servicii sunt obligati sa informeze de indata autoritatile publice competente despre activitatile cu aparenta nelegala desfasurate de destinatarii serviciilor lor sau despre informatiile cu aparenta nelegala furnizate de acestia.
(2) Furnizorii de servicii sunt obligati sa comunice de indata autoritatilor prevazute la alin. (1), la cererea acestora, informatii care sa permita identificarea destinatarilor serviciilor lor, cu care acesti furnizori au incheiat contracte privind stocarea permanenta a informatiei.
(3) Furnizorii de servicii sunt obligati sa intrerupa, temporar sau permanent, transmiterea intr-o retea de comunicatii ori stocarea informatiei furnizate de un destinatar al serviciului respectiv, in special prin eliminarea informatiei sau blocarea accesului la aceasta, accesul la o retea de comunicatii ori prestarea oricarui alt serviciu al societatii informationale, daca aceste masuri au fost dispuse de autoritatea publica definita la art. 17 alin. (2); aceasta autoritate publica poate actiona din oficiu sau ca urmare a plângerii ori sesizarii unei persoane interesate.
(4) Plângerea prevazuta la alin. (3) poate fi facuta de catre orice persoana care se considera prejudiciata prin continutul informatiei in cauza. Plângerea sau sesizarea se intocmeste in forma scrisa, cu aratarea motivelor pe care se intemeiaza, si va fi in mod obligatoriu datata si semnata. Plângerea nu poate fi inaintata daca o cerere in justitie, având acelasi obiect si aceleasi parti, a fost anterior introdusa.
(5) Decizia autoritatii trebuie motivata si se comunica partilor interesate in termen de 30 de zile de la data primirii plângerii sau a sesizarii ori, daca autoritatea a actionat din oficiu, in termen de 15 zile de la data la care a fost emisa.
(6) Impotriva unei decizii luate potrivit prevederilor alin. (3) persoana interesata poate formula contestatie in termen de 15 zile de la comunicare, sub sanctiunea decaderii, la instanta de contencios administrativ competenta. Cererea se judeca de urgenta, cu citarea partilor. Sentinta este definitiva.

Articolul 17 .- Autoritati competente
(1) Autoritatea de reglementare in comunicatii si tehnologia informatiei, denumita in continuare Autoritatea, este competenta sa supravegheze si sa controleze respectarea de catre furnizorii de servicii a prevederilor prezentei legi si a normelor metodologice de aplicare a acesteia, sa constate contraventiile si sa aplice sanctiunile prevazute la art. 22.
(2) Fara a aduce atingere prevederilor alin. (1), prin autoritati publice, in sensul art. 3 alin. (5), art. 5, art. 13, art. 15 alin. (2), art. 16 alin. (1) si (3), art. 23 alin. (2) si art. 29 alin. (1), se intelege acele autoritati ale administratiei publice sau, acolo unde este cazul, instante de judecata, a caror competenta in materia respectiva este stabilita prin dispozitiile legale in vigoare, aplicabile in fiecare caz.
(3) Autoritatea poate solicita furnizorilor de servicii orice informatii necesare in vederea exercitarii atributiilor sale, mentionând baza legala si scopul solicitarii, si poate stabili termene pâna la care aceste informatii sa ii fie furnizate, sub sanctiunea prevazuta de prezenta lege.
(4) In vederea descoperirii si investigarii incalcarilor prevederilor prezentei legi si ale normelor sale de aplicare, Autoritatea actioneaza prin personalul de control imputernicit in acest scop.
(5) In exercitarea atributiilor de investigare personalul de control imputernicit in acest scop al Autoritatii sau al persoanei juridice prevazute la alin. (12) poate solicita furnizorilor de servicii informatiile care ii sunt necesare, mentionând baza legala si scopul solicitarii, si poate stabili termene pâna la care aceste informatii sa ii fie furnizate, sub sanctiunea prevazuta de prezenta lege.
(6) Autoritatea dispune efectuarea de investigatii, in conditiile prezentei legi, din oficiu sau la primirea unei plângeri ori sesizari din partea oricarei persoane.
(7) Personalul de control imputernicit in acest scop al Autoritatii sau al persoanei juridice prevazute la alin. (12) poate sa solicite declaratii sau orice documente necesare pentru indeplinirea misiunii, sa sigileze, sa ridice orice registre, acte financiar-contabile si comerciale sau alte evidente, eliberând persoanei supuse investigatiei copii de pe originale, ori sa obtina copii, lasându-i acesteia originalele; de asemenea, este autorizat sa faca inspectii inopinate, al caror rezultat va fi consemnat intr-un proces-verbal de constatare, si sa primeasca, la convocare sau la fata locului, informatii si justificari.
(8) Organele administratiei publice centrale si locale, precum si oricare alte institutii si autoritati publice sunt obligate sa permita personalului de control imputernicit in acest scop al Autoritatii sau, dupa caz, al persoanei juridice prevazute la alin. (12) accesul la documentele, datele si informatiile detinute de acestea, in masura in care sunt necesare indeplinirii misiunii legale a Autoritatii, fara a se putea opune caracterul de secret de stat sau secret de serviciu al unor asemenea documente, date si informatii.
(9) Personalul de control imputernicit in acest scop, primind acces la documentele, datele si informatiile mentionate la alin. (8), este tinut la observarea stricta a caracterului de secret de stat sau secret de serviciu, atribuit legal respectivelor documente, date si informatii.
(10) Autoritatea sesizeaza organele de urmarire penala ori de câte ori constata incalcari ale legii penale.
(11) Autoritatea informeaza furnizorii de servicii, destinatarii, statele membre ale Uniunii Europene si Comisia Europeana cu privire la toate aspectele legate de aplicarea prevederilor prezentei legi si coopereaza cu autoritatile competente din alte state in vederea exercitarii eficiente a supravegherii si controlului asupra activitatii furnizorilor de servicii.
(12) Autoritatea poate delega exercitarea atributiilor prevazute in prezentul articol unei alte persoane juridice de drept public, cu atributii de supraveghere si control in domeniul telecomunicatiilor.
(13) Pentru scopurile aplicarii prezentei legi, pâna la infiintarea Autoritatii atributiile acesteia sunt indeplinite de Ministerul Comunicatiilor si Tehnologiei Informatiei.

Articolul 18 .- Coduri de conduita
(1) Asociatiile si organizatiile neguvernamentale cu caracter profesional ori comercial sau cele constituite in scopul protectiei consumatorilor, a minorilor ori a persoanelor cu handicap isi pot elabora propriile coduri de conduita sau coduri comune cu Autoritatea si Ministerul Justitiei, in vederea aplicarii corespunzatoare a prevederilor prezentei legi.
(2) Autoritatea si Ministerul Justitiei vor urmari includerea in codurile de conduita prevazute la alin. (1) in special a unor prevederi referitoare la:
a) solutionarea litigiilor pe cale extrajudiciara;
b) intreruperea, temporara sau permanenta, a transmiterii intr-o retea de comunicatii sau a stocarii informatiei furnizate de un destinatar al serviciului, in special prin eliminarea informatiei ori blocarea accesului la aceasta, a accesului la o retea de comunicatii sau a prestarii oricarui alt serviciu al societatii informationale;
c) protectia destinatarilor cu privire la efectuarea comunicarilor comerciale;
d) protectia minorilor si a demnitatii umane.
(3) Autoritatea si Ministerul Justitiei sustin:
a) traducerea codurilor de conduita in limbi de circulatie internationala;
b) facilitarea accesului la codurile de conduita prin mijloace electronice;
c) popularizarea codurilor de conduita la nivel national si transmiterea acestora, precum si a evaluarilor privind aplicarea si impactul lor practic catre statele membre ale Uniunii Europene si catre Comisia Europeana.

Capitolul VI .- Solutionarea litigiilor

Articolul 19 .- Actiuni in justitie
(1) Persoanele care au calitate procesuala activa, potrivit prevederilor alin. (2), pot solicita instantei obligarea pârâtului la incetarea oricarei actiuni sau abtineri contrare prevederilor prezentei legi, interzicerea reluarii ei in viitor si obligarea pârâtului la despagubiri pentru prejudiciul suferit.
(2) Au calitate procesuala activa pentru introducerea actiunii prevazute la alin. (1):
a) persoanele fizice si juridice ce se pretind titulare ale unui drept subiectiv prevazut de prezenta lege sau ale unui interes care nu se poate realiza decât pe calea justitiei;
b) asociatiile si organizatiile neguvernamentale prevazute la art. 18 alin. (1);
c) Autoritatea Nationala pentru Protectia Consumatorilor, oficiile pentru protectia consumatorilor judetene si Oficiul pentru protectia consumatorilor al municipiului Bucuresti;
d) entitatile constituite in scopul protectiei consumatorilor in statele membre ale Uniunii Europene, in conditiile prevazute de normele metodologice de aplicare a prezentei legi.
(3) Actiunea prevazuta la alin. (1) se prescrie in termen de un an de la data actiunii sau a abtinerii care a justificat introducerea ei.
(4) Persoanele care au calitate procesuala activa, potrivit prevederilor alin. (2), pot solicita instantei, pe cale de ordonanta presedintiala, incetarea oricarei actiuni sau abtineri contrare prevederilor prezentei legi, in conditiile prevazute de Codul de procedura civila.

Articolul 20 .- Solutionarea litigiilor pe cale extrajudiciara
(1) Furnizorii de servicii si destinatarii pot supune litigiile nascute intre ei arbitrajului, in conditiile prevazute de lege, precum si celorlalte cai extrajudiciare de solutionare a litigiilor, prevazute de codurile de conduita elaborate potrivit art. 18.
(2) Utilizarea mijloacelor electronice in cadrul solutionarii litigiilor pe cale extrajudiciara este posibila in conditiile prevazute de lege.

Capitolul VII .- Sanctiuni civile si contraventionale

Articolul 21 .- Nulitatea relativa a contractelor privind servicii ale societatii informationale
Orice contract privind furnizarea de servicii ale societatii informationale este anulabil la cererea destinatarului, daca a fost incheiat cu un furnizor de servicii care:
a) nu a pus la dispozitie destinatarului, in conditiile prevazute de lege, informatiile prevazute la art. 5 lit. a)-i), ori nu a furnizat toate aceste informatii, sau a furnizat informatii inexacte;
b) nu a pus la dispozitie destinatarului, in conditiile prevazute de lege, informatiile mentionate la art. 8 alin. (1) lit. a)-e), ori nu a furnizat toate aceste informatii, sau a furnizat informatii inexacte, daca nu sunt aplicabile prevederile art. 8 alin. (3) sau (5);
c) a incalcat obligatia prevazuta la art. 8 alin. (2), daca nu sunt aplicabile prevederile art. 8 alin. (3) sau (5);
d) a incalcat obligatia prevazuta la art. 8 alin. (4).

Articolul 22 .- Contraventii
Constituie contraventie, daca nu este savârsita in astfel de conditii incât, potrivit legii penale, sa constituie infractiune, si se sanctioneaza cu amenda de la 1.000 lei la 50.000 lei fapta furnizorului de servicii care:
a) efectueaza comunicari comerciale incalcând conditiile stabilite la art. 6 alin. (1) si alin. (2) lit. a)-d);
b) nu pune la dispozitie destinatarilor si autoritatilor publice, in conditiile prevazute de lege, informatiile prevazute la art. 5 lit. a)-i), ori nu furnizeaza toate aceste informatii, sau furnizeaza informatii inexacte;
c) nu pune la dispozitie destinatarului, in conditiile prevazute de lege, informatiile prevazute la art. 8 alin. (1) lit. a)-e), ori nu furnizeaza toate aceste informatii, sau furnizeaza informatii inexacte, daca nu sunt aplicabile prevederile art. 8 alin. (3) sau (5);
d) incalca obligatia prevazuta la art. 8 alin. (2), daca nu sunt aplicabile prevederile art. 8 alin. (3) sau (5);
e) incalca obligatia prevazuta la art. 8 alin. (4);
f) incalca obligatia prevazuta la art. 9 alin. (3);
g) incalca obligatiile prevazute la art. 16 alin. (1)-(3);
h) nu furnizeaza informatiile solicitate potrivit art. 17 alin.
(3) sau (5), ori nu furnizeaza toate aceste informatii, sau furnizeaza informatii inexacte.

Articolul 23 .- Constatarea contraventiilor si aplicarea sanctiunilor
(1) Constatarea contraventiei prevazute la art. 22 lit. a) si aplicarea sanctiunii corespunzatoare se fac, la sesizarea oricarei persoane sau din oficiu, de catre reprezentantii imputerniciti ai Autoritatii de reglementare in comunicatii si tehnologia informatiei sau ai autoritatii de supraveghere prevazute de Legea Nr. 677/2001 pentru protectia persoanelor cu privire la prelucrarea datelor cu caracter personal si libera circulatie a acestor date, cu modificarile si completarile ulterioare.
(2) Constatarea contraventiilor si aplicarea sanctiunilor prevazute la art. 22 lit. b)-h) se fac de catre reprezentantii imputerniciti ai Autoritatii sau ai celorlalte autoritati publice competente, la sesizarea oricarei persoane sau din oficiu.
(3) Constatarea contraventiilor se poate face, in toate cazurile, si de catre ofiterii sau subofiterii (1) de politie.
(4) Contraventiilor prevazute la art. 22 le sunt aplicabile prevederile Ordonantei Guvernului Nr. 2/2001 privind regimul juridic al contraventiilor, aprobata cu modificari si completari prin Legea Nr. 180/2002, cu modificarile si completarile ulterioare.


Capitolul VIII .- Infractiuni savârsite in legatura cu emiterea si utilizarea instrumentelor de plata electronica si cu utilizarea datelor de identificare in vederea efectuarii de operatiuni financiare

Articolul 24 .- Falsificarea instrumentelor de plata electronica
(1) Falsificarea unui instrument de plata electronica se pedepseste cu inchisoare de la 3 la 12 ani si interzicerea unor drepturi.
(2) Cu aceeasi pedeapsa se sanctioneaza punerea in circulatie, in orice mod, a instrumentelor de plata electronica falsificate sau detinerea lor in vederea punerii in circulatie.
(3) Pedeapsa este inchisoarea de la 5 la 15 ani si interzicerea unor drepturi, daca faptele prevazute la alin. (1) si (2) sunt savârsite de o persoana care, in virtutea atributiilor sale de serviciu:
a) realizeaza operatii tehnice necesare emiterii instrumentelor de plata electronica ori efectuarii tipurilor de operatiuni prevazute la art. 1 pct. 11; sau
b) are acces la mecanismele de securitate implicate in emiterea sau utilizarea instrumentelor de plata electronica; sau
c) are acces la datele de identificare sau la mecanismele de securitate implicate in efectuarea tipurilor de operatiuni prevazute la art. 1 pct. 11.
(4) Tentativa se pedepseste.

Articolul 25 .- Detinerea de echipamente in vederea falsificarii instrumentelor de plata electronica
Fabricarea ori detinerea de echipamente, inclusiv hardware sau software, cu scopul de a servi la falsificarea instrumentelor de plata electronica se pedepseste cu inchisoare de la 6 luni la 5 ani.

Articolul 26 .- Falsul in declaratii in vederea emiterii sau utilizarii instrumentelor de plata electronica
Declararea necorespunzatoare adevarului, facuta unei institutii bancare, de credit sau financiare ori oricarei alte persoane juridice autorizate in conditiile legii sa emita instrumente de plata electronica sau sa accepte tipurile de operatiuni prevazute la art. 1 pct. 11, in vederea emiterii sau utilizarii unui instrument de plata electronica, pentru sine sau pentru altul, atunci când, potrivit legii ori imprejurarilor, declaratia facuta serveste pentru emiterea sau utilizarea acelui instrument, se pedepseste cu inchisoare de la 3 luni la 2 ani sau cu amenda.

Articolul 27 .- Efectuarea de operatiuni financiare in mod fraudulos
(1) Efectuarea uneia dintre operatiunile prevazute la art. 1 pct. 11, prin utilizarea unui instrument de plata electronica, inclusiv a datelor de identificare care permit utilizarea acestuia, fara consimtamântul titularului instrumentului respectiv, se pedepseste cu inchisoare de la 1 la 12 ani.
(2) Cu aceeasi pedeapsa se sanctioneaza efectuarea uneia dintre operatiunile prevazute la art. 1 pct. 11, prin utilizarea neautorizata a oricaror date de identificare sau prin utilizarea de date de identificare fictive.
(3) Cu aceeasi pedeapsa se sanctioneaza transmiterea neautorizata catre alta persoana a oricaror date de identificare, in vederea efectuarii uneia dintre operatiunile prevazute la art. 1 pct. 11.
(4) Pedeapsa este inchisoarea de la 3 la 15 ani si interzicerea unor drepturi, daca faptele prevazute la alin. (1)-(3) sunt savârsite de o persoana care, in virtutea atributiilor sale de serviciu:
a) realizeaza operatii tehnice necesare emiterii instrumentelor de plata electronica ori efectuarii tipurilor de operatiuni prevazute la art. 1 pct. 11; sau
b) are acces la mecanismele de securitate implicate in emiterea sau utilizarea instrumentelor de plata electronica; sau
c) are acces la datele de identificare sau la mecanismele de securitate implicate in efectuarea tipurilor de operatiuni prevazute la art. 1 pct. 11.
(5) Tentativa se pedepseste.

Articolul 28 .- Acceptarea operatiunilor financiare efectuate in mod fraudulos
(1) Acceptarea uneia dintre operatiunile prevazute la art. 1 pct. 11, cunoscând ca este efectuata prin folosirea unui instrument de plata electronica falsificat sau utilizat fara consimtamântul titularului sau, se pedepseste cu inchisoare de la 1 la 12 ani.
(2) Cu aceeasi pedeapsa se sanctioneaza acceptarea uneia dintre operatiunile prevazute la art. 1 pct. 11, cunoscând ca este efectuata prin utilizarea neautorizata a oricaror date de identificare sau prin utilizarea de date de identificare fictive.
(3) Tentativa se pedepseste.

Articolul 29 .- Constatarea si judecarea infractiunilor
(1) Infractiunile prevazute in prezenta lege se constata de catre autoritatile publice competente, care inainteaza actul de constatare la organul local de urmarire penala.
(2) Infractiunile prevazute la art. 24 si 25 se judeca, in prima instanta, de catre tribunal.
(3) Prevederile prezentului capitol se completeaza cu dispozitiile Codului penal si ale Codului de procedura penala.

Capitolul IX .- Dispozitii finale

Articolul 30 .- Sarcina probei in cazul litigiilor privind furnizarea de servicii ale societatii informationale
In cazul oricarui litigiu privind furnizarea unui serviciu al societatii informationale, declansat intre furnizorul serviciului respectiv si un destinatar al acestui serviciu, sarcina probei indeplinirii obligatiilor prevazute la art. 5, 6, 8 si 9 revine furnizorului de servicii daca destinatarul are calitatea de consumator.

Articolul 31 .- Abrogarea unor dispozitii contrare
Litera f) a articolului 6 din Ordonanta Guvernului Nr. 130/2000 privind regimul juridic al contractelor la distanta, aprobata cu modificari si completari prin Legea Nr. 51/2003, se abroga.

Articolul 32 .- Intrarea in vigoare si aplicarea legii
(1) In termen de 3 luni de la data publicarii prezentei legi in Monitorul Oficial al României, Partea I, Ministerul Comunicatiilor si Tehnologiei Informatiei va elabora normele metodologice de aplicare a acesteia, care se aproba prin hotarâre a Guvernului.
(2) Prezenta lege intra in vigoare la data publicarii ei in Monitorul Oficial al României, Partea I, si se pune in aplicare la 3 luni de la data intrarii in vigoare.

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(1) Gradul militar «subofiter de politie» a fost inlocuit cu gradul profesional «agent de politie» prin Legea Nr. 360/2002 privind Statutul politistului, publicata in Monitorul Oficial al României, Partea I, Nr. 440 din 24 iunie 2002.

(2) Prezenta lege transpune Directiva 2000/31/CE referitoare la anumite aspecte juridice privind serviciile societatii informationale, in special comertul electronic in piata interna, publicata in Jurnalul Oficial al Comunitatilor Europene Nr. L 178/2000.  

01Ene/14

Legislacion Informatica de España. Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones.

Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones.

JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.

PREÁMBULO


I

La aplicación de las nuevas tecnologías desarrolladas en el marco de la sociedad de la información ha supuesto la superación de las formas tradicionales de comunicación, mediante una expansión de los contenidos transmitidos, que abarcan no sólo la voz, sino también datos en soportes y formatos diversos. A su vez, esta extraordinaria expansión en cantidad y calidad ha venido acompañada de un descenso en los costes, haciendo que este tipo de comunicaciones se encuentre al alcance de cualquier persona y en cualquier rincón del mundo.

La naturaleza neutra de los avances tecnológicos en telefonía y comunicaciones electrónicas no impide que su uso pueda derivarse hacia la consecución de fines inde-seados, cuando no delictivos.

Precisamente en el marco de este último objetivo se encuadra la Directiva 2006/24/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo, sobre la conservación de datos generados o tratados en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de redes públicas de comunicaciones, y por la que se modifica la Directiva 2002/58/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio, cuya transposición a nuestro ordenamiento jurídico es el objetivo principal de esta Ley.

El objeto de esta Directiva es establecer la obligación de los operadores de telecomunicaciones de retener determinados datos generados o tratados por los mismos, con el fin de posibilitar que dispongan de ellos los agentes facultados. Se entienden por agentes facultados los miembros de los Cuerpos Policiales autorizados para ello en el marco de una investigación criminal por la comisión de un delito, el personal del Centro Nacional de Inteligencia para llevar a cabo una investigación de seguridad amparada en la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia, y en la Ley Orgánica 2/2002, de 6 de mayo, reguladora del control judicial previo del Centro Nacional de Inteligencia, así como los

funcionarios de la Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera, en el desarrollo de sus competencias como policía judicial, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se trata, pues, de que todos éstos puedan obtener los datos relativos a las comunicaciones que, relacionadas con una investigación, se hayan podido efectuar por medio de la telefonía fija o móvil, así como por Internet. El establecimiento de esas obligaciones, justificado en aras de proteger la seguridad pública, se ha efectuado buscando el imprescindible equilibrio con el respeto de los derechos individuales que puedan verse afectados, como son los relativos a la privacidad y la intimidad de las comunicaciones.

En este sentido, la Ley es respetuosa con los pronunciamientos que, en relación con el derecho al secreto de las comunicaciones, ha venido emitiendo el Tribunal Constitucional, respeto que, especialmente, se articula a través de dos garantías: en primer lugar, que los datos sobre los que se establece la obligación de conservación son datos exclusivamente vinculados a la comunicación, ya sea telefónica o efectuada a través de Internet, pero en ningún caso reveladores del contenido de ésta; y, en segundo lugar, que la cesión de tales datos que afecten a una comunicación o comunicaciones concretas, exigirá, siempre, la autorización judicial previa.

En relación con esta última precisión, cabe señalar que la Directiva se refiere, expresamente, a que los datos conservados deberán estar disponibles a los fines de detección o investigación por delitos graves, definidos éstos de acuerdo con la legislación interna de cada Estado miembro.

II

La Ley cuenta con diez artículos que se agrupan en tres capítulos.

El Capítulo I («Disposiciones Generales») se inicia describiendo su objeto, que básicamente se circunscribe a la determinación de la obligación de conservar los datos enumerados en el artículo 3, que se hayan generado o tratado en el marco de una comunicación de telefonía fija o móvil, o realizada a través de una comunicación electrónica de acceso público o mediante una red pública de comunicaciones. Igualmente, se precisan los fines que, exclusivamente, justifican la obligación de conservación, y que se limitan a la detección, investigación y enjuiciamiento de un delito contemplado en el Código Penal o las leyes penales especiales, con los requisitos y cautelas que la propia Ley establece.

En este capítulo también se precisan las limitaciones sobre el tipo de datos a retener, que son los necesarios para identificar el origen y destino de la comunicación, así como la identidad de los usuarios o abonados de ambos, pero nunca datos que revelen el contenido de la comunicación. Igualmente, la Ley impone la obligación de conservación de datos que permitan determinar el momento y duración de una determinada comunicación, su tipo, así como datos necesarios para identificar el equipo de comunicación empleado y, en el caso de utilización de un equipo móvil, los datos necesarios para su localización.

En relación con los sujetos que quedan obligados a conservar los datos, éstos serán los operadores que presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, o que exploten una red pública de comunicaciones electrónicas en España.

La Ley enumera en su artículo 3, de manera precisa y detallada, el listado de datos que quedan sujetos a la obligación de conservación en el marco de las comunicaciones por telefonía fija, móvil o Internet. Estos datos, que, se repite, en ningún caso revelarán el contenido de la comunicación, son los necesarios para identificar el origen y destino de la comunicación, su hora, fecha y duración, el tipo de servicio utilizado y el equipo de comunicación de los usuarios utilizado. En aplicación de las previsiones contenidas en la Directiva 2006/24/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo, quedan incluidas también en el ámbito de aplicación de la Ley las denominadas llamadas telefónicas infructuosas. Igualmente se incluye la obligación de conservar los elementos que sean suficientes para identificar el momento de activación de los teléfonos que funcionen bajo la modalidad de prepago.

En el Capítulo II («Conservación y cesión de datos») se establecen los límites para efectuar la cesión de datos, el plazo de conservación de los mismos, que será, con carácter general, de doce meses desde que la comunicación se hubiera establecido (si bien reglamentariamente se podrá reducir a seis meses o ampliar a dos años, como permite la Directiva 2006/24/CE), y los instrumentos para garantizar el uso legítimo de los datos conservados, cuya cesión y entrega exclusivamente se podrá efectuar al agente facultado y para los fines establecidos en la Ley, estando cualquier uso indebido sometido a los mecanismos de control de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y su normativa de desarrollo. Además, se establecen previsiones específicas respecto al régimen general regulador de los derechos de acceso, rectificación y cancelación de datos contenido en la referida Ley Orgánica 15/1999.

El Capítulo III, al referirse al régimen sancionador, remite, en cuanto a los incumplimientos de las obligaciones de conservación y protección y seguridad de los datos de carácter personal, a la regulación contenida en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre. General de Telecomunicaciones. Por otro lado, los incumplimientos de la obligación de puesta a disposición de los agentes facultados, en la medida en que las solicitudes estarán siempre amparadas por orden judicial, constituirían la correspondiente infracción penal.

En las disposiciones contenidas en la parte final se incluyen contenidos diversos. Por un lado, y a los efectos de poder establecer instrumentos para controlar el empleo para fines delictivos de los equipos de telefonía móvil adquiridos mediante la modalidad de prepago, se establece, como obligación de los operadores que comercialicen dicho servicio, la llevanza de un registro con la identidad de los compradores.

Por último, la Ley incorpora en las disposiciones finales una modificación de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre. General de Telecomunicaciones, para adaptarla al contenido de esta Ley, una referencia a su amparo com-petencial, una habilitación general al Gobierno para su desarrollo y un período de seis meses para que las operadoras puedan adaptarse a su contenido.

 

 

CAPITULO I Disposiciones generales

 


Artículo 1. Objeto de la Ley.

1. Esta Ley tiene por objeto la regulación de la obligación de los operadores de conservar los datos generados o tratados en el marco de la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas o de redes públicas de comunicación, así como el deber de cesión de dichos datos a los agentes facultados siempre que les sean requeridos a través de la correspondiente autorización judicial con fines de detección, investigación y enjuiciamiento de delitos graves contemplados en el Código Penal o en las leyes penales especiales.

2. Esta Ley se aplicará a los datos de tráfico y de localización sobre personas físicas y jurídicas y a los datos relacionados necesarios para identificar al abonado o usuario registrado.

3. Se excluye del ámbito de aplicación de esta Ley el contenido de las comunicaciones electrónicas, incluida la información consultada utilizando una red de comunicaciones electrónicas.

 

Artículo 2. Sujetos obligados.

Son destinatarios de las obligaciones relativas a la conservación de datos impuestas en esta Ley los operadores que presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público o exploten redes públicas de comunicaciones, en los términos establecidos en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre. General de Telecomunicaciones.

 

Artículo 3. Datos objeto de conservación.

1. Los datos que deben conservarse por los operadores especificados en el artículo 2 de esta Ley, son los siguientes:

a) Datos necesarios para rastrear e identificar el origen de una comunicación:

1.° Con respecto a la telefonía de red fija y a la telefonía móvil:

i) Número de teléfono de llamada,

ii) Nombre y dirección del abonado o usuario registrado.

2.° Con respecto al acceso a Internet, correo electrónico por Internet y telefonía por Internet:

i) La identificación de usuario asignada.

ii) La identificación de usuario y el número de teléfono asignados a toda comunicación que acceda a la red pública de telefonía.

iii) El nombre y dirección del abonado o del usuario registrado al que se le ha asignado en el momento de la comunicación una dirección de Protocolo de Internet (IP), una identificación de usuario o un número de teléfono.

b) Datos necesarios para identificar el destino de una comunicación:

1.° Con respecto a la telefonía de red fija y a la telefonía móvil:

i) El número o números marcados (el número o números de teléfono de destino) y, en aquellos casos en que intervengan otros servicios, como el desvío o la transferencia de llamadas, el número o números hacia los que se transfieren las llamadas.

ii) Los nombres y las direcciones de los abonados o usuarios registrados.

2.° Con respecto al correo electrónico por Internet y la telefonía por Internet:

i) La identificación de usuario o el número de teléfono del destinatario o de los destinatarios de una llamada telefónica por Internet.

ii) Los nombres y direcciones de los abonados o usuarios registrados y la identificación de usuario del destinatario de la comunicación.

c) Datos necesarios para determinar la fecha, hora y duración de una comunicación:

1.° Con respecto a la telefonía de red fija y a la telefonía móvil: la fecha y hora del comienzo y fin de la llamada o, en su caso, del servicio de mensajería o del servicio multimedia.

2.° Con respecto al acceso a Internet, al correo electrónico por Internet y a la telefonía por Internet:

i) La fecha y hora de la conexión y desconexión del servicio de acceso a Internet registradas, basadas en un determinado huso horario, así como la dirección del Protocolo Internet, ya sea dinámica o estática, asignada por el proveedor de acceso a Internet a una comunicación, y la identificación de usuario o del abonado o del usuario registrado.

ii) La fecha y hora de la conexión y desconexión del servicio de correo electrónico por Internet o del servicio de telefonía por Internet, basadas en un determinado huso horario.

d) Datos necesarios para identificar el tipo de comunicación.

1.° Con respecto a la telefonía de red fija y a la telefonía móvil: el servicio telefónico utilizado: tipo de llamada (transmisión de voz, buzón vocal, conferencia, datos), servicios suplementarios (incluido el reenvío o transferencia de llamadas) o servicios de mensajería o multimedia empleados (incluidos los servicios de mensajes cortos, servicios multimedia avanzados y servicios multimedia).

2.° Con respecto al correo electrónico por Internet y a la telefonía por Internet: el servicio de Internet utilizado.

e) Datos necesarios para identificar el equipo de comunicación de los usuarios o lo que se considera ser el equipo de comunicación:

1.° Con respecto a la telefonía de red fija: los números de teléfono de origen y de destino.

2.° Con respecto a la telefonía móvil:

i) Los números de teléfono de origen y destino.

ii) La identidad internacional del abonado móvil (IMSI) de la parte que efectúa la llamada.

iii) La identidad internacional del equipo móvil (IMEI) de la parte que efectúa la llamada.

iv) La IMSI de la parte que recibe la llamada.

v) La IMEI de la parte que recibe la llamada.

vi) En el caso de los servicios anónimos de pago por adelantado, tales como los servicios con tarjetas prepago, fecha y hora de la primera activación del servicio y la etiqueta de localización (el identificador de celda) desde la que se haya activado el servicio.

3.° Con respecto al acceso a Internet, correo electrónico por Internet y telefonía por Internet:

i) El número de teléfono de origen en caso de acceso mediante marcado de números.

ii) La línea digital de abonado (DSL) u otro punto terminal identificador del autor de la comunicación.

f) Datos necesarios para identificar la localización del equipo de comunicación móvil:

1.° La etiqueta de localización (identificador de celda) al inicio de la comunicación.

2.° Los datos que permiten fijar la localización geográfica de la celda, mediante referencia a la etiqueta de localización, durante el período en el que se conservan los datos de las comunicaciones.

2. Ningún dato que revele el contenido de la comunicación podrá conservarse en virtud de esta Ley.

 

CAPÍTULO II Conservación y cesión de datos

 

Artículo 4. Obligación de conservar datos.

1. Los sujetos obligados adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los datos especificados en el artículo 3 de esta Ley se conserven de conformidad con lo dispuesto en ella, en la medida en que sean generados o tratados por aquéllos en el marco de la prestación de los servicios de comunicaciones de que se trate.

En ningún caso, los sujetos obligados podrán aprovechar o utilizar los registros generados, fuera de los supuestos de autorización fijados en el artículo 38 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre. General de Telecomunicaciones.

2. La citada obligación de conservación se extiende a los datos relativos a las llamadas infructuosas, en la medida que los datos son generados o tratados y conservados o registrados por los sujetos obligados. Se entenderá por llamada infructuosa aquella comunicación en el transcurso de la cual se ha realizado con éxito una llamada telefónica pero sin contestación, o en la que ha habido una intervención por parte del operador u operadores involucrados en la llamada.

3. Los datos relativos a las llamadas no conectadas están excluidos de las obligaciones de conservación contenidas en esta Ley. Se entenderá por llamada no conectada aquella comunicación en el transcurso de la cual se ha realizado sin éxito una llamada telefónica, sin que haya habido intervención del operador u operadores involucrados.

 

Artículo 5. Período de conservación de los datos.

1. La obligación de conservación de datos impuesta cesa a los doce meses computados desde la fecha en que se haya producido la comunicación. Reglamentariamente, previa consulta a los operadores, se podrá ampliar o reducir el plazo de conservación para determinados datos o una categoría de datos hasta un máximo de dos años o un mínimo de seis meses, tomando en consideración el coste del almacenamiento y conservación de los datos, así como el interés de los mismos para los fines de investigación, detección y enjuiciamiento de un delito grave, previa consulta a los operadores.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de lo previsto en el artículo 16.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, sobre la obligación de conservar datos bloqueados en los supuestos legales de cancelación.

 

Artículo 6. Normas generales sobre cesión de datos.

1. Los datos conservados de conformidad con lo dispuesto en esta Ley sólo podrán ser cedidos de acuerdo con lo dispuesto en ella para los fines que se determinan y previa autorización judicial.

2. La cesión de la información se efectuará mediante formato electrónico únicamente a los agentes facultados, y deberá limitarse a la información que resulte imprescindible para la consecución de los fines señalados en el artículo 1.

A estos efectos, tendrán la consideración de agentes facultados:

a) Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cuando desempeñen funciones de policía judicial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 547 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

b) Los funcionarios de la Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera, en el desarrollo de sus competencias como policía judicial, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

c) El personal del Centro Nacional de Inteligencia en el curso de las investigaciones de seguridad sobre personas o entidades, de acuerdo con lo previsto en la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia, y en la Ley Orgánica 2/2002, de 6 de mayo, reguladora del control judicial previo del Centro Nacional de Inteligencia.

(Apartado 2 modificado por Ley 9/2014 de Telecomunicaciones)

 

Artículo 7. Procedimiento de cesión de datos.

1. Los operadores estarán obligados a ceder al agente facultado los datos conservados a los que se refiere el artículo 3 de esta Ley concernientes a comunicaciones que identifiquen a personas, sin perjuicio de la resolución judicial prevista en el apartado siguiente.

2. La resolución judicial determinará, conforme a lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de acuerdo con los principios de necesidad y proporcionalidad, los datos conservados que han de ser cedidos a los agentes facultados.

3. El plazo de ejecución de la orden de cesión será el fijado por la resolución judicial, atendiendo a la urgencia de la cesión y a los efectos de la investigación de que se trate, así como a la naturaleza y complejidad técnica de la operación.

Si no se establece otro plazo distinto, la cesión deberá efectuarse dentro del plazo de 7 días naturales contados a partir de las 8:00 horas del día natural siguiente a aquél en que el sujeto obligado reciba la orden.

(Apartado 3 modificado por Ley 9/2014 de Telecomunicaciones)

 

Artículo 8. Protección y seguridad de los datos.

1. Los sujetos obligados deberán identificar al personal especialmente autorizado para acceder a los datos objeto de esta Ley, adoptar las medidas técnicas y organizativas que impidan su manipulación o uso para fines distintos de los comprendidos en la misma, su destrucción accidental o ilícita y su pérdida accidental, así como su almacenamiento, tratamiento, divulgación o acceso no autorizados, con sujeción a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y en su normativa de desarrollo.

2. Las obligaciones relativas a las medidas para garantizar la calidad de los datos y la confidencialidad y seguridad en el tratamiento de los mismos serán las establecidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y su normativa de desarrollo.

3. El nivel de protección de los datos almacenados se determinará de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y en su normativa de desarrollo.

4. La Agencia Española de Protección de Datos es la autoridad pública responsable de velar por el cumplimiento de las previsiones de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y de la normativa de desarrollo aplicables a los datos contemplados en la presente Ley.

 

Artículo 9. Excepciones a los derechos de acceso y cancelación.

1. El responsable del tratamiento de los datos no comunicará la cesión de datos efectuada de conformidad con esta Ley.

2. El responsable del tratamiento de los datos denegará el ejercicio del derecho de cancelación en los términos y condiciones previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

 

CAPÍTULO III.- Infracciones y sanciones

 

Artículo 10. Infracciones y sanciones.

1. Constituyen infracciones a lo previsto en la presente Ley las siguientes:

a) Es infracción muy grave la no conservación en ningún momento de los datos a los que se refiere el artículo 3º.

b) Son infracciones graves:

i) La no conservación reiterada o sistemática de los datos a los que se refiere el artículo 3º.

ii) La conservación de los datos por un período inferior al establecido en el artículo 5º.

iii) El incumplimiento deliberado de las obligaciones de protección y seguridad de los datos establecidas en el artículo 8.

c) Son infracciones leves:

i) La no conservación de los datos a los que se refiere el artículo 3º cuando no se califique como infracción muy grave o grave.

ii) El incumplimiento de las obligaciones de protección y seguridad de los datos establecidas en el artículo 8º, cuando no se califique como infracción grave.

2. A las infracciones previstas en el apartado anterior, a excepción de las indicadas en los apartados 1.b).iii y 1.c).ii de este artículo, les será de aplicación el régimen sancionador establecido en la Ley General de Telecomunicaciones, correspondiendo la competencia sancionadora al Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, sin perjuicio de las responsabilidades penales que pudieran derivar del incumplimiento de la obligación de cesión de datos a los agentes facultados.

El procedimiento para sancionar las citadas infracciones se iniciará por acuerdo del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, pudiendo el Ministerio del Interior instar dicho inicio.

En todo caso, se deberá recabar del Ministerio del Interior informe preceptivo y determinante para la resolución del procedimiento sancionador.

3. A las infracciones previstas en los apartados 1.b).iii y 1.c).ii de este artículo les será de aplicación el régimen sancionador establecido en la Ley General de Telecomunicaciones, correspondiendo la competencia sancionadora a la Agencia Española de Protección de Datos.

(Artículo modificado por Ley 9/2014 de Telecomunicaciones)

 

Disposición adicional única. Servicios de telefonía mediante tarjetas de prepago.

1. Los operadores de servicios de telefonía móvil que comercialicen servicios con sistema de activación mediante la modalidad de tarjetas de prepago, deberán llevar un libro-registro en el que conste la identidad de los clientes que adquieran una tarjeta inteligente con dicha modalidad de pago.

Los operadores informarán a los clientes, con carácter previo a la venta, de la existencia y contenido del registro, de su disponibilidad en los términos expresados en el número siguiente y de los derechos recogidos en el artículo 38.6 de la Ley 32/2003.

La identificación se efectuará mediante documento acreditativo de la personalidad, haciéndose constar en el libro-registro el nombre, apellidos y nacionalidad del comprador, así como el número correspondiente al documento identificativo utilizado y la naturaleza o denominación de dicho documento. En el supuesto de personas jurídicas, la identificación se realizará aportando la tarjeta de identificación fiscal, y se hará constar en el libro-registro la denominación social y el código de identificación fiscal.

2. Desde la activación de la tarjeta de prepago y hasta que cese la obligación de conservación a que se refiere el artículo 5 de esta Ley, los operadores cederán los datos identificativos previstos en el apartado anterior, cuando para el cumplimiento de sus fines les sean requeridos por los agentes facultados, los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de los Cuerpos Policiales de las Comunidades Autónomas con competencia para la protección de las personas y bienes y para el mantenimiento de la seguridad pública, el personal del Centro Nacional de Inteligencia en el curso de las investigaciones de seguridad sobre personas o entidades, así como los funcionarios de la Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera.

3. Los datos identificativos estarán sometidos a las disposiciones de esta Ley, respecto a los sistemas que garanticen su conservación, no manipulación o acceso ilícito, destrucción, cancelación e identificación de la persona autorizada.

4. Los operadores deberán ceder los datos identificativos previstos en el apartado 1 de esta disposición a los agentes facultados, a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de los Cuerpos Policiales de las Comunidades Autónomas con competencia para la protección de las personas y bienes y para el mantenimiento de la seguridad pública, o al personal del Centro Nacional de Inteligencia, así como a los funcionarios de la Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera, cuando les sean requeridos por éstos con fines de investigación, detección y enjuiciamiento de un delito contemplado en el Código Penal o en las leyes penales especiales.

5. Constituyen infracciones a lo previsto en la presente disposición, además de la previstas en el artículo 10, las siguientes:

a) Es infracción muy grave el incumplimiento de la llevanza del libro-registro referido.

b) Son infracciones graves la llevanza reiterada o sistemáticamente incompleta de dicho libro-registro así como el incumplimiento deliberado de la cesión y entrega de los datos a las personas y en los casos previstos en esta disposición.

c) Son infracciones leves la llevanza incompleta del libro-registro o el incumplimiento de la cesión y entrega de los datos a las personas y en los casos previstos en esta disposición cuando no se califiquen como infracciones muy graves o graves.

(Apartado 5 modificado por Ley 9/2014 de Telecomunicaciones)

6. A las infracciones previstas en el apartado anterior les será de aplicación el régimen sancionador establecido en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, correspondiendo la competencia sancionadora al Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.

El procedimiento para sancionar las citadas infracciones se iniciará por acuerdo del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, pudiendo el Ministerio del Interior instar dicho inicio.

En todo caso, se deberá recabar del Ministerio del Interior informe preceptivo y determinante para la resolución del procedimiento sancionador.

7. La obligación de inscripción en el libro-registro de los datos identificativos de los compradores que adquieran tarjetas inteligentes, así como el resto de obligaciones contenidas en la presente disposición adicional, comenzarán a ser exigibles a partir de la entrada en vigor de esta Ley.

8. No obstante, por lo que se refiere a las tarjetas adquiridas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, los operadores de telefonía móvil que comercialicen estos servicios dispondrán de un plazo de dos años, a contar desde dicha entrada en vigor, para cumplir con las obligaciones de inscripción a que se refiere el apartado 1 de la presente disposición adicional.

Transcurrido el aludido plazo de dos años, los operadores vendrán obligados a anular o a desactivar aquellas tarjetas de prepago respecto de las que no se haya podido cumplir con las obligaciones de inscripción del referido apartado 1 de esta disposición adicional, sin perjuicio de la compensación que, en su caso, corresponda al titular de las mismas por el saldo pendiente de consumo.

 

Disposición transitoria única. Vigencia del régimen de interceptación de telecomunicaciones.

Las normas dictadas en desarrollo del Capítulo III del Título III de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, continuarán en vigor en tanto no se opongan a lo dispuesto en esta Ley.

 

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogados los artículos 12, 38.2 c) y d) y 38.3 a) de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico.

2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Ley.

 

Disposición final primera. Modificación de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

La Ley 32/2003, de 3 de noviembre. General deTelecomunicaciones, se modifica en los siguientes términos:

Uno. El artículo 33 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 33. Secreto de las comunicaciones.

1. Los operadores que exploten redes públicas de comunicaciones electrónicas o que presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público deberán garantizar el secreto de las comunicaciones de conformidad con los artículos 18.3 y 55.2 de la Constitución, debiendo adoptar las medidas técnicas necesarias.

2. Los operadores están obligados a realizar las interceptaciones que se autoricen de acuerdo con lo establecido en el artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la Ley Orgánica 2/2002, de 6 de mayo. Reguladora del Control Judicial Previo del Centro Nacional de Inteligencia y en otras normas con rango de ley orgánica. Asimismo, deberán adoptar a su costa las medidas que se establecen en este artículo y en los reglamentos correspondientes.

3. La interceptación a que se refiere el apartado anterior deberá facilitarse para cualquier comunicación que tenga como origen o destino el punto de terminación de red o el terminal específico que se determine a partir de la orden de interceptación legal, incluso aunque esté destinada a dispositivo de almacenamiento o procesamiento de la información; asimismo, la interceptación podrá realizarse sobre un terminal conocido y con unos datos de ubicación temporal para comunicaciones desde locales públicos. Cuando no exista una vinculación fija entre el sujeto de la interceptación y el terminal utilizado, este podrá ser determinado dinámicamente cuando el sujeto de la interceptación lo active para la comunicación mediante un código de identificación personal.

4. El acceso se facilitará para todo tipo de comunicaciones electrónicas, en particular, por su penetración y cobertura, para las que se realicen mediante cualquier modalidad de los servicios de telefonía y de transmisión de datos, se trate de comunicaciones de vídeo, audio, intercambio de mensajes, ficheros o de la transmisión de facsímiles.

El acceso facilitado servirá tanto para la supervisión como para la transmisión a los centros de recepción de las interceptaciones de la comunicación electrónica interceptada y la información relativa a la interceptación, y permitirá obtener la señal con la que se realiza la comunicación.

5. Los sujetos obligados deberán facilitar al agente facultado, salvo que por las características del servicio no estén a su disposición y sin perjuicio de otros datos que puedan ser establecidos mediante real decreto, los datos indicados en la orden de interceptación legal, de entre los que se relacionan a continuación:

a) Identidad o identidades del sujeto objeto de la medida de la interceptación.

Se entiende por identidad: etiqueta técnica que puede representar el origen o el destino de cualquier tráfico de comunicaciones electrónicas, en general identificada mediante un número de identidad de comunicaciones electrónicas físico (tal como un número de teléfono) o un código de identidad de comunicaciones electrónicas lógico o virtual (tal como un número personal) que el abonado puede asignar a un acceso físico caso a caso.

b) Identidad o identidades de las otras partes involucradas en la comunicación electrónica.

c) Servicios básicos utilizados.

d) Servicios suplementarios utilizados.

e) Dirección de la comunicación.

f) Indicación de respuesta.

g) Causa de finalización,

h) Marcas temporales,

i) Información de localización.

j) Información intercambiada a través del canal de control o señalización.

6. Además de la información relativa a la interceptación prevista en el apartado anterior, los sujetos obligados deberán facilitar al agente facultado, salvo que por las características del servicio no estén a su disposición y sin perjuicio de otros datos que puedan ser establecidos mediante real decreto, de cualquiera de las partes que intervengan en la comunicación que sean clientes del sujeto obligado, los siguientes datos:

a) Identificación de la persona física o jurídica.

b) Domicilio en el que el proveedor realiza las notificaciones.

Y, aunque no sea abonado, si el servicio de que se trata permite disponer de alguno de los siguientes:

c) Número de titular de servicio (tanto el número de directorio como todas las identificaciones de comunicaciones electrónicas del abonado).

d) Número de identificación del terminal.

e) Número de cuenta asignada por el proveedor de servicios Internet.

f) Dirección de correo electrónico.

7. Junto con los datos previstos en los apartados anteriores, los sujetos obligados deberán facilitar, salvo que por las características del servicio no esté a su disposición, información de la situación geográfica del terminal o punto de terminación de red origen de la llamada, y de la del destino de la llamada. En caso de servicios móviles, se proporcionará una posición lo más exacta posible del punto de comunicación y, en todo caso, la identificación, localización y tipo de la estación base afectada.

8. Con carácter previo a la ejecución de la orden de interceptación legal, los sujetos obligados deberán facilitar al agente facultado información sobre los servicios y características del sistema de telecomunicación que utilizan los sujetos objeto de la medida de la interceptación y, si obran en su poder, los correspondientes nombres de los abonados con sus números de documento nacional de identidad, tarjeta de residencia o pasaporte, en el caso de personas físicas, o denominación y código de identificación fiscal en el caso de personas jurídicas.

9. Los sujetos obligados deberán tener en todo momento preparadas una o más interfaces a través de las cuales las comunicaciones electrónicas interceptadas y la información relativa a la interceptación se transmitirán a los centros de recepción de las interceptaciones. Las características de estas interfaces y el formato para la transmisión de las comunicaciones interceptadas a estos centros estarán sujetas a las especificaciones técnicas que reglamentariamente se establezcan por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

10. En el caso de que los sujetos obligados apliquen a las comunicaciones objeto de interceptación legal algún procedimiento de compresión, cifrado, digitalización o cualquier otro tipo de codificación, deberán entregar aquellas desprovistas de los efectos de tales procedimientos, siempre que sean reversibles.

Las comunicaciones interceptadas deben proveerse al centro de recepción de las interceptaciones con una calidad no inferior a la que obtiene el destinatario de la comunicación.»

Dos. El último párrafo del apartado 5 del artículo 38 pasa a tener la siguiente redacción:

«Lo establecido en las letras a) y d) del apartado 3 de este artículo se entiende sin perjuicio de las obligaciones establecidas en la Ley de Conservación de Datos relativos a las Comunicaciones Electrónicas y a las Redes Públicas de Comunicaciones.»

Tres. En el artículo 53, se modifican los párrafos o) y z), que quedan redactados de la siguiente forma:

«o) El incumplimiento deliberado, por parte de los operadores, de las obligaciones en materia de interceptación legal de comunicaciones impuestas en desarrollo del artículo 33 de esta Ley y el incumplimiento deliberado de las obligaciones de conservación de los datos establecidas en la Ley de Conservación de Datos relativos a las Comunicaciones Electrónicas y a las Redes Públicas de Comunicaciones.»

«z) La vulneración grave o reiterada de los derechos previstos en el artículo 38.3, salvo el previsto por el párrafo h), cuya infracción se regirá por el régimen sancionador previsto en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, y el incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones de protección y seguridad de los datos almacenados establecidas en el artículo 8 de la Ley de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones.»

Cuatro. En el artículo 54 se modifican los párrafos ñ) y r), que quedan redactados de la siguiente forma:

«ñ) El incumplimiento, por parte de los operadores, de las obligaciones en materia de interceptación legal de comunicaciones impuestas en desarrollo del artículo 33 de la presente Ley y el incumplimiento de las obligaciones de conservación de los datos establecidas en la Ley de Conservación de Datos relativos a las Comunicaciones Electrónicas y a las Redes Públicas de Comunicaciones, salvo que deban considerarse como infracción muy grave, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.»

«r) La vulneración de los derechos previstos en el artículo 38.3, salvo el previsto por el párrafo h), cuya infracción se regirá por el régimen sancionador previsto en la Ley 34/2002, de 11 de julio, y el incumplimiento de las obligaciones de protección y seguridad de los datos establecidas en el artículo 8 de la Ley de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones, salvo que deban considerarse como infracción muy grave.»

 

Disposición final segunda. Competencia estatal.

Esta Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.29.a de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de seguridad pública, y del artículo 149.1.21.a, que confiere al Estado competencia exclusiva en materia de telecomunicaciones.

 

Disposición final tercera. Desarrollo reglamentario.

Se habilita al Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en esta Ley.

 

Disposición final cuarta. Formato de entrega de los datos.

1. La cesión a los agentes facultados de los datos cuya conservación sea obligatoria, se efectuará en formato electrónico, en la forma que se determine por Orden conjunta de los Ministros de Interior, de Defensa y de Economía y Hacienda, que se aprobará en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley.

2. Los sujetos obligados a los que se refiere el artículo 2 de esta Ley, tendrán un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la misma para configurar, a su costa, sus equipos y estar técnicamente en disposición de cumplir con las obligaciones de conservación y cesión de datos.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

Esta Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto.

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta ley.

 

Madrid, 18 de octubre de 2007.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO

01Ene/14

Circular del Banco de España nº 4/1994, de 22 de julio, reguladora de los ficheros con datos de carácter personal gestionados por el Banco de España

La disposición adicional segunda, apartado 2, de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal (LORTAD), establece que, dentro del año siguiente a su entrada en vigor, las Administraciones Públicas responsables de ficheros automatizados ya existentes, y en los cuales se contengan datos de carácter personal, deberán aprobar una disposición reguladora de aquéllos o adaptar la que ya existiera al régimen previsto en la citada Ley.

 Ampliado, dicho plazo por el Real Decreto-Ley 20/1993, de 22 de diciembre , y completado el desarrollo inicial de la LORTAD mediante los Reales Decretos 428/1993, de 26 de marzo y 1332/1994, de 20 de junio , procede la aprobación de la presente Circular a fin de cumplimentar el mencionado mandato legal.

 Para ello, se ha considerado conveniente distinguir los ficheros que el Banco de España gestiona en atención a alguna de las funciones públicas encomendadas al mismo por la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, de aquellos otros dirigidos a atender el propio funcionamiento interno u operativo de la institución.

 De acuerdo con dicha distinción, cada uno de los ficheros citados en primer lugar incluye una normativa de referencia, indicativa de la que regula con carácter general los aspectos sustantivos de la información a que el mismo se refiere.

 En su virtud, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3 y 21.1.d) de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, y previos los informes técnicos y jurídicos emitidos por los servicios del Banco, el Banco de España ha dispuesto:

 Norma Primera.

Circular del Banco de España nº 4/1994, de 22 de julio, reguladora de los ficheros con datos de carácter personal gestionados por el Banco de España

De conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento de Datos de Carácter Personal, y en cumplimiento de lo previsto en su disposición adicional segunda, se relacionan en los anexos I y II de la presente Circular todos aquellos ficheros automatizados gestionados por el Banco de España e incluidos en el ámbito de aplicación de la citada disposición legal.

 En el anexo I figuran los ficheros gestionados por el Banco de España en virtud de las funciones públicas encomendadas al mismo por la Ley 13/1994, de 1 de junio, y demás legislación aplicable. En el anexo II se incluyen los ficheros de carácter interno u operativo del Banco de España.

 Norma Segunda.

 Con independencia de los potenciales cesionarios citados en cada uno de los ficheros que figuran en el anexo I de la presente Circular, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio , en la redacción dada al mismo por la Ley 3/1994, de 14 de abril , los datos, documentos e informaciones que obren en poder del Banco de España en virtud de cuantas funciones le encomiendan las leyes tienen carácter reservado, pudiendo no obstante ser cedidos a las autoridades, organismos o colectivos enumerados en el apartado 3 del citado precepto.

 Asimismo, y en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del mencionado artículo, el Banco de España podrá comunicar informaciones relativas a la dirección, gestión y propiedad de las entidades de crédito; así como las que puedan facilitar el control de la solvencia de éstas, a aquellas autoridades que tengan encomendadas funciones semejantes en Estados extranjeros.

 Norma Tercera.

 El derecho de las personas físicas afectadas al acceso, la rectificación y la cancelación de los datos de carácter personal obrantes en los ficheros a que se refiere la presente Circular podrá ejercerse, en su caso, ante el Banco de España (calle Alcalá, número 50, 28014 Madrid, teléfono 338 50 00, telefax 531 00 59).

 En el caso específico de la Central de Información de Riesgos, dichos derechos se ejercerán en la misma dirección postal si bien los teléfonos son 338 61 06/64/65/66 y 67 y el telefax 338 61 50.

 Norma Cuarta.

 La presente Circular entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

01Ene/14

Ley nº 29.432 de 9 de noviembre de 2009, que prorroga los alcances de la Cuarta Disposición Transitoria y Final de la Ley 29.022, Ley para la expansión de infraestructura en telecomunicaciones, para estimular la inversión privada en la ejecución de obras

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Ha dado la Ley Siguiente:

Ley que prorroga los alcances de la Cuarta Disposición Transitoria y Final de la Ley nº 29.022, Ley para la expansión de infraestructura en telecomunicaciones, para estimular la inversión privada en la ejecución de obras de infraestructura en Servicios Públicos de Telecomunicaciones.

Artículo 1º.- Prórroga de plazo

Prorrógase por dos (2) años a partir de su vencimiento, el plazo establecido en la cuarta disposición transitoria y final de la Ley nº 29022. Ley para la Expansión de Infraestructura en Telecomunicaciones.

Artículo 2º.- Vigencia 

La presente Ley entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Comunícase al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los ocho días del mes de noviembre de dos mil nueve.

LUIS ALVA CASTRO, Presidente del Congreso de la República

MIGUEL URTECHO MEDINA, Segundo Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los ocho días del mes de noviembre del año dos mil nueve

ALÁN GARCIA PÉREZ, Presidente Constitucional de la República

JAVIER VELASQUEZ QUESQUÉN, Presidente del Consejo de Ministros.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 12 avril 2006 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel expérimental dénommé «portail monservicepublic».

Arrêté du 12 avril 2006 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel expérimental dénommé «portail monservicepublic».

Le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie et le ministre délégué au budget et à la réforme de l'Etat, porte-parole du Gouvernement,

Vu la convention nº 108 du 28 janvier 1981 du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu la loi nº 79-18 du 3 janvier 1979 sur les archives ;

Vu la loi nº 2000-321 du 12 avril 2000 relative aux droits des citoyens dans leurs relations avec les administrations ;

Vu la loi nº 2004-1343 du 9 décembre 2004 de simplification du droit ;

Vu l'ordonnance nº 2005-1516 du 8 décembre 2005 relative aux échanges électroniques entre les usagers et les autorités administratives et entre les autorités administratives ;

Vu le décret nº 78-774 du 17 juillet 1978 modifié pris pour l'application des chapitres Ier à IV et VII de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu la délibération de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 8 décembre 2005 et portant le numéro 2005-304,

Arrêtent :

Article 1. Il est créé à titre expérimental, pour une durée d'un an à compter de la publication du présent arrêté, un téléservice dénommé «portail monservicepublic» mis en oeuvre par la direction générale de la modernisation de l'Etat.

Article 2. Ce téléservice est la version personnalisée du site internet » service-public.fr «. Il met à disposition de l'usager un ensemble de services accessibles par internet permettant de :

– personnaliser ses contenus favoris ;

– accéder à partir d'un point central aux téléservices des partenaires mentionnés à l'article 4 ;

– gérer et utiliser ses données à caractère personnel grâce à un espace de données permettant de stocker les informations et les pièces justificatives qui le concernent ;

– gérer ses échanges avec les autorités administratives.

Ces services sont accessibles au moyen d'un identifiant et d'un mot de passe choisis par l'usager du service.

Les fonctions du service sont mises en oeuvre dans un environnement sécurisé s'appuyant sur une fédération d'identités.

L'accès aux téléservices des partenaires par le biais de ce téléservice est facultatif et non exclusif d'autres canaux d'accès.

L'utilisation de l'espace de données est placée sous le contrôle et la responsabilité de son titulaire. Il est ouvert et clos à sa demande. Les partenaires ne peuvent se voir communiquer par le biais de cet espace que les informations et documents dont ils ont à connaître en vertu d'un texte législatif ou réglementaire.

Article 3. Ce téléservice est mis en place, dans le cadre d'une expérimentation s'appuyant sur un échantillon de 500 usagers.

Article 4. Les organismes partenaires susceptibles de traiter des informations dans le cadre de ce téléservice sont :

– le ministère de l'éducation nationale, de l'enseignement supérieur et de la recherche ;

– la Caisse nationale d'allocations familiales ;

– l'Agence nationale pour l'emploi ;

– l'UNEDIC.

Article 5. Sont enregistrées par le traitement les informations ou catégories d'informations suivantes :

Pour la gestion de l'accès au téléservice :

– l'identifiant de connexion choisi par l'usager ;

– le mot de passe choisi par l'usager ;

– le numéro de téléphone portable de l'usager, s'il choisit ce mode d'accès ;

– le certificat électronique de l'usager délivré dans le cadre de l'expérimentation, s'il choisit ce mode d'accès.

Pour l'utilisation de l'espace de données, selon les choix de l'usager :

– la civilité ;

– le nom de famille ;

– le prénom ;

– la profession ;

– le numéro de téléphone fixe ;

– le numéro de téléphone portable ;

– la date de naissance ;

– la ville de naissance ;

– le pays de naissance ;

– la nationalité ;

– l'adresse de courrier électronique ;

– l'adresse postale.

Afin de permettre le suivi et l'étude des retours des expérimentateurs, il est nécessaire, dans le strict cadre de l'expérimentation, de collecter et traiter les informations ou catégories d'informations suivantes :

– le nom ;

– le prénom ;

– l'adresse postale ;

– l'adresse de courrier électronique ;

– le numéro de téléphone ;

– le code expérimentateur pour étude statistique et support ;

– le profil de l'expérimentateur (type d'agglomération de résidence, tranche d'âge, catégorie socioprofessionnelle) pour étude statistique.

Article 6. Les données à caractère personnel collectées par le téléservice pour les besoins de son fonctionnement sont conservées pendant toute la durée de l'expérimentation au terme de laquelle elles seront anonymisées et conservées le cas échéant aux seules fins statistiques.

Article 7. Les droits d'opposition, d'accès, de rectification et de suppression prévus aux articles 38 à 40 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée s'exercent auprès de la direction générale de la modernisation de l'Etat.

Article 8. Le directeur général de la modernisation de l'Etat est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 12 avril 2006.

Le ministre de l'économie,

des finances et de l'industrie, Thierry Breton

Le ministre délégué au budget et à la réforme de l'Etat, porte-parole du Gouvernement, Jean-François Copé

01Ene/14

Ley 4.244 de 5 de diciembre de 1996, Reglamentación de  la acción de Habeas Data. (Boletín Oficial 31 diciembre 1996)

Artículo 1º.- La presente ley tiene por objeto la reglamentación del procedimiento de protección de los datos de carácter personal que obren en registros o bancos de datos públicos pertenecientes al Estado Provincial y los Municipios, y en sus similares privados, estos últimos siempre y cuando estén destinados a generar y proveer de información a terceros y no se afecte el secreto de la fuente de información periodística.

 

Artículo 2º.- Esta ley no rige respecto de los siguientes registros o bancos de datos:

a) Los pertenecientes a personas físicas con fines de uso exclusivamente personal y su información no sea transferida a terceros ni difundida;

b) Los que reproduzcan datos ya publicados en boletines, diarios o repertorios oficiales;

c) Los de sistemas de informática jurídica accesibles al público que reproduzcan disposiciones o resoluciones judiciales publicadas en repertorios oficiales;

d) Los registros de titularidad de periodísticas u órganos periodísticos en tanto sean utilizados para su difusión pública a través de un medio de prensa o para la investigación periodística.

 

Artículo 3º.-Toda persona, física o jurídica, se encuentra legitimada para interponer acción de habeas data o amparo especial de protección de los datos personales, en la medida que se considera afectada por la información a ella referida obrante en registros o bancos de datos públicos o privados, con las modalidades y alcances previstos en el artículo 56 de la Constitución Provincial y esta ley que constituye su reglamentación. En el caso de las personas físicas, la acción podrá ser ejercida por sus sucesores.

Artículo 4º.- La acción procederá contra los titulares, responsables o usuarios de registros o bancos de datos públicos y también privados, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la presente ley.

Artículo 5º.- La acción tiene por objeto permitir acceder al conocimiento de los datos obrantes en el registro relativos a la persona, su finalidad y destinatarios de la información. Puede también consistir el objeto de la acción en solicitar la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización, en cualquiera de los casos total o parcial, de los datos existentes, en aquellos casos de error, omisión, falsedad, uso discriminatorio o cualquier otro tipo de utilización ilícita.

 

Artículo 6º.- Cuando una persona física y jurídica tenga razones para presumir que en un registro o banco de datos, público o privado, obra información acerca de ella, tendrá derecho a requerir a su titular o responsable se le haga conocer dicha información y finalidad. Del mismo modo, cuando de forma directa o en razón del requerimiento del párrafo anterior, tome conocimiento de que la información es errónea, con omisiones, falsa, utilizada con fines discriminatorios o difundida a terceros cuando por su naturaleza o forma de obtención deba ser confidencial, la persona afectada tendrá derecho a exigir del titular o responsable del registro o banco de datos su supresión, rectificación, confidencialidad o actualización.

Artículo 7º.- El requerimiento formulado en virtud de lo dispuesto por el artículo 6º de esta ley deberá ser respondido por escrito dentro de los quince días corridos de haber sido intimado en forma fehaciente el titular o responsable del registro o banco de datos. En caso de corresponder, las supresiones, correcciones o pedido de uso confidencial a los que alude el párrafo segundo del artículo anterior, deberán ser cumplimentadas dentro de los quince días corridos de comunicada la solicitud por medio fehaciente. En todos los casos, la información, rectificación, actualización o supresión de datos se efectuará sin cargo alguno para el solicitante.

 

Artículo 8º.- La falta de contestación o de cumplimiento o lo requerido al titular o responsable del registro o banco de datos, habilita la interposición de la acción de habeas data. También habilita su interposición una contestación que a juicio del solicitante sea insuficiente o inexacta. La acción deberá ser interpuesta dentro de los quince días corridos contados desde el vencimiento de los plazos establecidos en el artículo 7º.

 

Artículo 9º.- La acción deberá interponerse por escrito, individualizando con la mayor precisión posible el nombre y domicilio del registro o banco de datos, y su titular o responsable.

Artículo 10.- El accionante deberá alegar las razones por las cuales entiende que en el registro o banco de datos obra información referente a su persona. El juez habrá de evaluar la razonabilidad de la petición con criterio amplio, expidiéndose en caso de duda por la admisibilidad de la acción al solo efecto de requerir la información al registro o banco de datos.

 

Artículo 11.- En el caso de que la acción también por objeto alguno de los supuestos enumerados en el artículo 5º párrafo segundo de esta ley, el actor deberá indicar los motivos por los cuales considera que la información que le atañe resulta errónea, falsa, incompleta o utilizada con fines discriminatorios o ilícitos. En su caso, indicará además las razones por las cuales aun siendo exacta la información entiende que debe ser de tratamiento confidencial e impedirse su divulgación y/o transmitirse a terceros. El accionante deberá acompañar la prueba documental correspondiente , o bien individualizarla, de no encontrarse en su poder, y ofrecer la restante.

 

Artículo 12.- Interpuesta la acción, el juez deberá pronunciarse en el término de dos días sobre su procedencia formal, pudiendo dar vista al procurador fiscal. Esta vista no suspende el curso del plazo.

Artículo 13.- Admitida la acción, el juez requerirá al registro o banco de datos la remisión de la información concerniente al accionante, acompañando copia de la presentación efectuada. Podrá también solicitar informes sobre el soporte técnico de los datos, documentación relativa a la recolección y cualquier otro aspecto conducente a la resolución de la causa. El plazo para contestar el informe será establecido prudencialmente por el juez, pero nunca podrá ser superior a cinco días.

Artículo 14.- Los registros o bancos de datos privados no podrán alegar la confidencialidad de la información requerida, a excepción de aquello que pudiera afectar el secreto de las fuentes de información periodística, la que queda a salvo de las disposiciones de esta ley.

Artículo 15.- Los registros o bancos de datos públicos sólo estarán exceptuados de remitir la información requerida cuando medien razones vinculadas a la preservación del orden y seguridad públicos. En tales casos, deberá acreditarse fehacientemente la vinculación entre la información y la preservación de dichos valores. El juez de la causa evaluará con criterio restrictivo toda oposición al envío de la información sustentada en las causales mencionadas. La resolución judicial que insista con la remisión de los datos será apelable dentro del segundo día de notificada. El recurso se interpondrá fundado. La apelación será denegada o concedida en ambos efectos dentro del segundo día. En caso de ser concedida, será elevada a la Cámara de Apelaciones dentro del día de ser concedida.

 

Artículo 16.- Al contestar el informe el requerido deberá indicar las razones por las cuales incluyó la información cuestionada y, en su caso, por qué entiende que la misma no debe ser considerada de tratamiento confidencial. Deberá también acompañar la documentación que entienda vinculante y ofrecer el resto de la prueba.

 

Artículo 17.- De haberse ofrecido prueba, se fijará audiencia para su producción dentro del tercer día.

 

Artículo 18.- En caso de que requerido manifestara que no existe en el registro o banco de datos información sobre el accionante y éste acreditara por algún medio de prueba que tomó conocimiento de ello, podrá solicitar las medidas cautelares que estime corresponder de conformidad con las prescripciones del Código Procesal Civil y Comercial.

Artículo 19.- Vencido el plazo para la contestación del informe o contestado el mismo y, en su caso, habiendo sido producida la prueba, el juez dictará sentencia dentro del tercer día. En caso de estimarse procedente la acción, la sentencia ordenará que la información debe ser suprimida, rectificada, actualizada o declarada confidencial, según corresponda, estableciendo asimismo el plazo para su cumplimiento.

Artículo 20.- En caso de incumplirse con la sentencia, y sin perjuicio de su ejecución forzosa, el juez podrá disponer, a pedido de parte:

a) La aplicación de astreintes cuando el condenado fuere un registro o banco de datos privado;

b) La aplicación de multas de tipo personal cuando el condenado fuere un registro o banco de datos público. La multa será aplicada sobre la remuneración del titular o responsable del organismo del cual dependa el registro o banco de datos. Su retención y depósito judicial será responsabilidad del servicio administrativo del área.

Artículo 21.- Todos los plazos vinculados con el procedimiento judicial a que hace referencia esta ley deben entenderse como hábiles.

 

Artículo 22.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 15 sólo serán apelables para ambas partes la sentencia definitiva, y en su caso del accionante también la que declare la inadmisibilidad formal de la acción.

 

Artículo 23.– Serán de aplicación supletoria en el procedimiento de habeas data el Decreto 583/63 y las normas sobre acción de amparo que en lo sucesivo lo modifiquen o reemplacen y las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial, en particular las relativas al proceso sumarísimo.

 

Artículo 24.- Ley General. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

CHAYEP PASUTTI

 

01Ene/14

THE CONSTITUTION OF 20th September 1981.

(Gazetted 20th September, 1981.)
BE IT ENACTED by the Queen's Most Excellent Majesty, by and with the advice and consent of the House of Representatives and the Senate of Belize, and by the authority of the same as follows:-
This Law may be cited as the Short Title.
BELIZE CONSTITUTION
THE CONSTITUTION OF BELIZE
WHEREAS THE PEOPLE OF BELIZE
a) affirm that the Nation of Belize shall be founded upon principles which acknowledge the supremacy of God, faith in human rights and fundamental freedoms, the position of the family in a society of free men and free institutions, the dignity of the human person and the equal and inalienable rights with which all members of the human family are endowed by their Creator;
b) respect the principles of social justice and therefore believe that the operation of the economic system must result in the material resources of the community being so distributed as to subserve the common good, that there should be adequate means of livelihood for all, that labour should not be exploited or forced by economic necessity to operate in inhuman conditions but that there should be opportunity for advancement on the basis of recognition of merit, ability and integrity, that social status, and that a just system should be ensured to provide for education and health on the basis of equality;
c) believe that the will of the people shall form the basis of government in a democratic society in which the government is freely elected by universal adult suffrage and in which all persons may, to the extent of their capacity, play some part in the institutions of national life and this develop and maintain due respect for lawfully constituted authority;
d) recognize that men and institutions remain free only when freedom is founded upon respect for moral and spiritual values and upon the rule of law;
e) require policies of state which protect and safeguard the unity, freedom, sovereignty and territorial integrity of Belize; which eliminate economic and social privilege and disparity among the citizens of Belize whether by race, color, creed or sex; which protect the rights of the individual to life, liberty and the pursuit of happiness; which preserve the right of the individual to the ownership of private property and the right to operate private businesses; which prohibit the explotation of man by man or by the state; which ensure a just system of social security and welfare; which protect the environment; which promote international peace, security and co-operation among nations, the establishment of a just and equitable international economic and social order in the world with respect for international law and treaty obligations in the dealings among nations;
f) desire that their society shall reflect and enjoy the above mentioned principles, belief and needs and that their Constitution should therefore enshrine and make provisions for ensuring the achievement of the same in Belize;
NOW, THEREFORE. the following provisions shall have effect as the Constitution of Belize:

CHAPTER II. PROTECTION OF FUNDAMENTAL RIGHTS AND FREEDOMS
FUNDAMENTAL RIGHTS AND FREEDOMS.

3. Whereas every person in Belize is entitled to the fundamental rights and freedoms of the individual, that is to say, the right, whatever his race, place of origin, political opinions, color, creed or sex, but subject to respect for the rights and freedoms of others and for the public interest, to each and all of the following, namely
c) protection for his family life, his personal privacy, the privacy of his home and other property and recognition of his human dignity; and

PROTECTION OF RIGHT OF PRIVACY.

14.
1. A person shall not be subjected to arbitrary or unlawful interference with his privacy, family, home or correspondence, nor to unlawful attacks on his honor and reputation. The private and family life, the home and the personal correspondence of every person shall be respected.
2. Nothing contained in or done under the authority of any law shall be held to be inconsistent with or in contravention or this section to the extent that the law in question makes provision of the kind specified in subsection 2 of section 9 of this Constitution.

ENFORCEMENT OF PROTECTIVE PROVISIONS

20.-
1. If any person alleges that any of the provisions of sections 3 to 19 inclusive of this Constitution has been, is being or is likely to be contravened in relation to him (or, in the case of a person who is detained, if any other person alleges such a contravention in relation to the detained person), then, without prejudice to any other action with respect to the same matter which is lawfully available, that person (or that other person) may apply to the Supreme Court for redress.
2. The Supreme Court shall have original jurisdiction
a) to hear and determine any application made by any person in pursuance of subsection 1 of this section; and
b) to determine any question arising in the case of any person which is referred to it in pursuance of subsection 3 of this section, and may make such declarations and orders, issue such writs and give such directions as it may consider appropriate for the purpose of enforcing or securing the enforcement of any of the provisions of sections 3 to 10 inclusive of this Constitution:
Provided that the Supreme Court may decline to exercise its powers under this subsection if it is satisfied that adequate means of redress for the contravention alleged are or have been available to the person concerned under any other law.
3. If in any proceedings in any court (other than the Court of Appeal or the Supreme Court or a court-martial) any question arises as to the contravention of any of the provisions of sections 3 to 19 inclusive of this Constitution, the person presiding in that court may, and shall if any party to the proceedings so requests, refer the question to the Supreme Court unless, in his opinion, the raising of the question is merely frivolous or vexatious.
4. Any person aggrieved by any determination of the Supreme Court under this section may appeal therefrom to the Court of Appeal:
Provided that no appeal shall lie from a determination for the Supreme Court under this section dismissing an application on the grounds that it is frivolous or vexatious.
5. Where any question is referred to the Supreme Court in pursuance of subsection 3 of this section, the Supreme Court shall give its decision upon the question and the court in which the question arose shall dispose of the case in accordance with that decision or, if that decision is the subject of an appeal to the Court of Appeal or to Her Majesty in Council, in accordance with the decision to the Court of Appeal or, as the case may be, of Her Majesty in Council.
6. Notwithstanding the validity of any law under section 9.2, 10.3, 11.5, 12.2, 13.2 or 16.4.d) of this Constitution, any act or thing done under the authority of such law shall be unlawful if such act or thing is shown not to be reasonably required in the actual circumstances in which it is done.
7. The Supreme Court shall have such powers in addition to those conferred by this section as may be conferred on it by the National Assembly for the purpose of enabling it more effectively to exercise the jurisdiction conferred on it by this section.
8. The Chief Justice may make rules with respect to the practice and procedure of the Supreme Court in relation to the jurisdiction and powers conferred on it by or under this section (including rules with respect to the time within which applications may be brought and references shall be made to the Supreme Court).

01Ene/14

Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual. (B.O. E. nº 79 de 1 de abril de 2010).

JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.

 

PREÁMBULO

La industria audiovisual se ha convertido en los últimos años en un sector cada vez con mayor peso y trascendencia para la economía. Los contenidos audiovisuales y su demanda forman parte de la vida cotidiana del ciudadano actual. No se concibe el mundo, el ocio, el trabajo o cualquier otra actividad sin lo audiovisual.

En los últimos años la comunicación audiovisual se ha basado en la explotación tradicional de la radio y televisión analógica condicionada por la escasez de espectro radioeléctrico y, por tanto, por una oferta pública y privada reducida y con un modelo de explotación muy asentado pero comercialmente poco sostenible.

La tecnología digital viene a romper con este modelo y plantea un aumento exponencial de la señales de radio y televisión gracias a la capacidad de compresión de la señal que se incrementa aumentando la calidad de la señal audiovisual. Aumenta el acceso a los medios audiovisuales y se multiplican las audiencias, pero, por esta misma razón, se fragmentan. Irrumpe Internet como competidora de contenidos. Los modelos de negocio evolucionan y se desplazan. Como consecuencia de todo ello, la normativa tiene que evolucionar con los tiempos y debe adaptarse a los nuevos desarrollos tecnológicos.

Se hace necesario por tanto, regular, ordenar con visión de medio y largo plazo, con criterios que despejen incertidumbres y den seguridad a las empresas y con la intención de proteger al ciudadano de posiciones dominantes de opinión o de restricción de acceso a contenidos universales de gran interés o valor.

Así lo han entendido los países más avanzados y la propia Unión Europea que a través de Directivas ha establecido y perfecciona periódicamente normas que configuran un régimen básico común que garantice el pluralismo y los derechos de los consumidores.

Directivas que obligatoriamente deben transponerse a la legislación española. Esa es una de las funciones de esta Ley, la transposición de la Directiva 2007/65/CE de Servicios de Comunicación Audiovisual del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de diciembre del 2007.

Pero no es sólo este el objetivo de la Ley General de la Comunicación Audiovisual. Hoy España dispone de una legislación audiovisual dispersa, incompleta, a veces desfasada y obsoleta, con grandes carencias para adaptarse a los tiempos y, por tanto, permanentemente sometida a cambios frecuentes, vía decreto o subsumida en otras leyes de temática diversa. Nos encontramos pues ante una normativa vigente, alejada de la realidad, y limitativa que en su origen, nació con vocación de transitoriedad pero que se ha perpetuado más tiempo del inicialmente previsto.

Consecuentemente, esta Ley pretende compendiar la normativa vigente aún válida, actualizar aquellos aspectos que han sufrido importantes modificaciones y regular las nuevas situaciones carentes de marco legal. Y todo ello con la misión de dar seguridad jurídica a la industria y posibilitar la creación de grupos empresariales audiovisuales con capacidad de competir en el mercado europeo y la apertura regulada de nuevos modelos de negocio como son la TDT de pago, la Alta Definición y la TV en Movilidad; y hacerlo garantizando también, el pluralismo y la protección de los derechos ciudadanos; al mismo tiempo que se fijan unas reglas de transparencia y competencia claras en un contexto de convivencia del sector público con el privado y de liberalización de la actividad audiovisual.

Esta normativa general de referencia ha sido una demanda del sector audiovisual en su conjunto y de los consumidores desde hace años. Esta Ley por tanto nace con la vocación de aprobar una asignatura pendiente de nuestra democracia, superar el disenso y alcanzar un acuerdo para una reforma que quiere ver la luz con voluntad de permanencia. Una ley que codifique, liberalice y modernice la vieja y dispersa normativa española actual, otorgue seguridad y estabilidad al sector público y privado, a corto y medio plazo, mediante un marco jurídico básico suficientemente flexible para adaptarse al dinamismo que por definición tienen este sector ante la vertiginosa y continua evolución tecnológica.

Esta ley debe entenderse también, inmersa en el proyecto de reforma audiovisual del Gobierno emprendida en la legislatura anterior con la aprobación de la Ley 17/2006 de la Radio y la Televisión de Titularidad Estatal y complementada con la Ley de Financiación de la Corporación RTVE.

Y es que la Ley General de la Comunicación Audiovisual se presenta como norma básica no sólo para el sector privado sino también para el público fijando, con el más absoluto respeto competencial que marca nuestra Constitución, los principios mínimos que deben inspirar la presencia en el sector audiovisual de organismos públicos prestadores del servicio público de radio, televisión y servicios interactivos. Principios inspirados en la normativa y recomendaciones comunitarias sobre financiación pública compatible con el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, control independiente a través de organismos reguladores y garantía y protección de derechos.

En este sentido, la norma aspira a promover una sociedad más incluyente y equitativa y, específicamente en lo referente a la prevención y eliminación de discriminaciones de género, en el marco de lo establecido en materia de publicidad y medios de comunicación en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de protección integral contra la violencia de género y la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de hombres y mujeres.

Estos son los principios que inspiran el articulado de esta ley que regula la comunicación audiovisual de cobertura estatal y que en su sistemática ha colocado en primer lugar, tras los artículos de Objetivos, Definiciones y Ámbito de Aplicación, el reconocimiento de derechos. Así el Capítulo I del Título II esta consagrado íntegramente a la garantía de los derechos de los ciudadanos a recibir comunicación audiovisual en condiciones de pluralismo cultural y lingüístico –lo que implica la protección de las obras audiovisuales europeas y españolas en sus distintas lenguas–, así como a exigir ante las autoridades la adecuación de los contenidos al ordenamiento constitucional vigente. Este capítulo trata de forma individualizada las obligaciones de los prestadores de servicios de comunicación audiovisual en relación a los menores y personas con discapacidad que merecen a juicio del legislador y de las instituciones europeas una protección especial.

En el Capítulo II de este Título II se incluyen los derechos de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual que básicamente son el de prestar ese servicio en condiciones de libertad en cuanto a selección de contenidos, línea editorial y emisión de canales. Libertad absoluta en el caso de las comunicaciones electrónicas. La posibilidad y condiciones de autorregulación y de emisión de contenidos publicitarios constituyen otros dos grandes apartados de derechos que se consagran en esta ley.

La regulación de la publicidad, conforme a los criterios establecidos por la Directiva Comunitaria ya citada, ocupa una parte importante de esta Ley. Está concebida como un instrumento de protección del consumidor frente a la emisión de mensajes publicitarios en todas sus formas en cuanto a tiempo y contenidos pero también con una normativa reguladora básica para impedir abusos e interpretaciones divergentes que han llevado, en el pasado, a la apertura de expedientes y discrepancias serias a la hora de interpretar los preceptos europeos. Y que, con esta Ley se pretende acabar al plantear un escenario claro e inequívoco alineado con la terminología y los postulados de la Comisión y el Parlamento Europeo.

Finalmente este Título II dedica un capítulo a la regulación de los derechos sobre contenidos en régimen de exclusividad en la que se protege el derecho a la información de todos los ciudadanos como derecho prioritario y se fijan límites a la exclusividad en función de criterios de interés general que aseguran la emisión en abierto de una serie de acontecimientos relacionados fundamentalmente con eventos deportivos de gran audiencia y valor. Para ello, se incluye una referencia normativa básica siguiendo los criterios, resoluciones y recomendaciones de las autoridades y organismos de vigilancia de la competencia españoles y europeos.

El Título III parte del principio de libertad de empresa y establece el régimen jurídico básico para la prestación de un servicio de comunicación audiovisual, diferenciando aquellos que sólo precisan de comunicación previa por estar su segmento liberalizado, de aquellos otros que por utilizar espacio radioeléctrico público a través de ondas hertzianas y tener capacidad limitada necesitan de licencia previa otorgada en concurso público celebrado en las condiciones que fija esta misma Ley.

Los principios de titularidad europea y de reciprocidad, que se incorporan a la legislación española en este sector, presiden este régimen jurídico. Con el objetivo de reforzar la seguridad se amplia hasta 15 años el período de concesión de licencia, actualmente en diez y, como novedades, se establece la renovación automática si se cumplen determinados requisitos y se reconoce la posibilidad de arrendar o ceder licencias en determinadas condiciones. También como un derecho de los titulares de las licencias se regula el acceso condicional o de pago, limitándolo a un 50% de los canales concedidos a cada licencia para garantizar una extensa oferta de televisión en abierto.

Otra de las novedades de esta Ley es el reconocimiento del derecho de acceso a los servicios de comunicación electrónica en condiciones plenas de interactividad, las emisiones en cadena de los servicios de comunicación radiofónicos y los servicios de comunicación audiovisual comunitarios concebidos únicamente sin finalidad comercial.

El Título III dedica una sección a los denominados «Nuevos entrantes tecnológicos» o nuevas formas de comunicación audiovisual. Esencialmente TV en Movilidad, Alta Definición e Interactividad, permitiendo la posibilidad de decodificadores únicos que permitan acceder a los servicios interactivos de todas las ofertas.

El Título III finaliza con un conjunto de artículos destinados a garantizar el pluralismo y la libre competencia en el mercado radiofónico y televisivo dada la importancia que tienen estos medios en la formación de la opinión pública. Se reconoce el derecho a poseer participaciones significativas en varios prestadores de servicios estatales de comunicación, pero se limita ese derecho si en el momento de la fusión o compra de acciones se acumula más del 27% de la audiencia. Se ha optado por el criterio de audiencias a la hora de evaluar posiciones de dominio en el mercado siguiendo las soluciones recogidas por la más reciente legislación de los países europeos en la materia.

Asimismo, un solo titular no podrá tener participaciones significativas en prestadores de servicios de comunicación audiovisual que acumulen más de dos múltiplex –ocho canales– y en todo caso deben garantizarse un mínimo de tres operadores privados estatales.

El Título IV se ocupa íntegramente de la normativa básica del Servicio Público de radio, televisión y oferta interactiva, respetando el sistema competencial fijado en la Constitución Española. En concreto, se refiere a los objetivos generales que debe buscar este servicio público como son: difundir contenidos que fomenten los valores constitucionales, la formación de opinión pública plural, la diversidad lingüística y cultural y la difusión del conocimiento y las artes, así como la atención a las minorías. Los objetivos deberán concretarse cada nueve años por los Parlamentos u órganos similares a nivel autonómico y local.

Asimismo, esta Ley supone un alineamiento con las Directivas, Comunicaciones, Decisiones y Recomendaciones de las instituciones europeas sobre los servicios públicos de radiodifusión en relación a la compatibilidad de su financiación con el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea en lo relativo a ayudas estatales y a la contabilización del coste neto del servicio público así como a la posibilidad de crear fondos de reserva; a la necesidad de evaluación previa sobre incidencia en el mercado audiovisual nacional ante la introducción de nuevos servicios y, finalmente al control por organismos reguladores independientes del cumplimiento de la misión de servicio público encomendado.

Y es precisamente, la creación y regulación de la Autoridad Audiovisual estatal la que ocupa el Título V de esta Ley. El Consejo Estatal de Medios Audiovisuales (CEMA) será el órgano regulador y supervisor del sector que ejercerá sus competencias bajo el principio de independencia de los poderes políticos y económicos.

Tendrá poder sancionador y sus miembros serán elegidos por mayoría cualificada de tres quintos del Congreso de los Diputados. Serán sus funciones principales garantizar la transparencia y el pluralismo en el sector y la independencia e imparcialidad de los medios públicos así como del cumplimiento de su función de servicio público. Se crea, asimismo, un Comité Consultivo de apoyo que garantice la participación de colectivos y asociaciones ciudadanas. Cierra el articulado el Título VI que contempla el régimen sancionador.

En las Disposiciones Transitorias se abordan las cuestiones relativas a la transición de modelos, los servicios de apoyo para las personas con discapacidad, los plazos de reserva para cuestiones como la obra europea o la producción independiente. Se garantiza la continuidad de un Catálogo de acontecimientos de interés general para la sociedad hasta la aprobación de un nuevo marco y se define el marco transitorio hasta la constitución del Consejo Estatal de Medios Audiovisuales. Finalmente en la Disposición Transitoria Novena, se establecen límites al aprovechamiento del dominio público radioeléctrico sobrevenido por la mejora tecnológica.

La Ley General de la Comunicación Audiovisual deroga en su totalidad doce Leyes y parcialmente otras séis y cuenta con ocho Disposiciones Finales.

En definitiva, la Ley General de la Comunicación Audiovisual articula la reforma del sector y dota a España de una normativa audiovisual acorde con los tiempos, coherente, dinámica, liberalizadora y con garantías de control democrático y respeto y refuerzo de los derechos de los ciudadanos, de los prestadores y del interés general.

 

TÍTULO I.- Disposiciones generales

 

Artículo 1. Objeto de la ley.

Esta Ley regula la comunicación audiovisual de cobertura estatal y establece las normas básicas en materia audiovisual sin perjuicio de las competencias reservadas a las Comunidades Autónomas y a los Entes Locales en sus respectivos ámbitos.

 

Artículo 2. Definiciones.

1. Prestador del servicio de comunicación audiovisual.

La persona física o jurídica que tiene el control efectivo, esto es, la dirección editorial, sobre la selección de los programas y contenidos y su organización en un canal o en un catálogo de programas. El arrendatario de una licencia de comunicación audiovisual tendrá la consideración de prestador de servicio.

2. Servicios de comunicación audiovisual.

Son servicios de comunicación audiovisual aquellos cuya responsabilidad editorial corresponde a un prestador del servicio y cuya principal finalidad es proporcionar, a través de redes de comunicaciones electrónicas, programas y contenidos con objeto de informar, entretener o educar al público en general, así como emitir comunicaciones comerciales.

Son modalidades del servicio de comunicación audiovisual:

a) El servicio de comunicación audiovisual televisiva, que se presta para el visionado simultáneo de programas sobre la base de un horario de programación.

b) El servicio de comunicación audiovisual televisiva a petición, que se presta para el visionado de programas y contenidos en el momento elegido por el espectador y a su propia petición sobre la base de un catálogo de programas seleccionado por el prestador del servicio de comunicación.

c) El servicio de comunicación audiovisual televisiva en movilidad o «televisión en movilidad», que se presta para el visionado de programas y contenidos en un dispositivo móvil.

d) El servicio de comunicación audiovisual radiofónica, que se presta para la audición simultánea de programas y contenidos sobre la base de un horario de programación.

e) Los servicios de comunicación audiovisual radiofónica a petición, que se presta para la audición de programas y contenidos en el momento elegido por el oyente y a su propia petición sobre la base de un catálogo de programas seleccionado por el prestador del servicio de comunicación.

f) El servicio de comunicación audiovisual radiofónica en movilidad o «radio en movilidad», que se presta para la audición de programas y contenidos en un dispositivo móvil.

3. Servicio de comunicación audiovisual de cobertura estatal.

Se considera servicio de comunicación audiovisual de cobertura estatal:

a) El servicio público de comunicación audiovisual cuya reserva para la gestión directa haya sido acordada por el Estado.

b) El servicio de comunicación audiovisual cuya licencia haya sido otorgada por el Estado.

c) El servicio de comunicación audiovisual que se presta para el público de más de una Comunidad Autónoma.

Sin embargo, no será considerado de cobertura estatal en los supuestos de desbordamientos naturales de la señal en la emisión para el territorio en el cual se ha habilitado la prestación del servicio.

4. Servicios comunicación audiovisual en abierto o codificado.

El servicio de comunicación audiovisual en abierto es aquel cuya recepción es libre.

El servicio de comunicación audiovisual codificado es aquel cuya recepción debe ser autorizada por el prestador.

5. Servicio de comunicación audiovisual de pago.

Son servicios mediante pago o de pago aquellos servicios de comunicación audiovisual y servicios conexos que se realizan por el prestador del servicio de comunicación audiovisual a cambio de contraprestación del consumidor. Esa contraprestación se puede realizar, entre otras, en la forma de suscripción, pre-pago o pago por visión directa, ya sea para visionar o escuchar canales, programas o paquetes de programas.

6. Programas audiovisuales.

a) Programa de televisión: Conjunto de imágenes en movimiento, con o sin sonido, que constituye un elemento unitario dentro del horario de programación de un canal o de un catálogo de programas. En todo caso son programas de televisión: los largometrajes, las manifestaciones deportivas, las series, los documentales, los programas infantiles y las obras de teatro originales, así como las retransmisiones en directo de eventos, culturales o de cualquier otro tipo.

b) Programa de radio: Conjunto de contenidos sonoros que forma un elemento unitario dentro del horario de programación de un canal o un catálogo de programas.

7. Canal Múltiple o Múltiplex.

Señal compuesta para transmitir un canal o frecuencia radioeléctrica y que, al utilizar la tecnología digital, permite la incorporación de las señales correspondientes a varios canales de televisión y radio y de las señales correspondientes a varios servicios asociados y a servicios de comunicaciones electrónicas.

8. Canal.

Conjunto de programas de televisión o de radio organizados dentro de un horario de programación que no puede ser alterado por el público.

9. Canal de televenta.

Canal de radio o televisión que emite exclusivamente contenidos de venta directa organizados en programas con una duración mínima ininterrumpida de 15 minutos.

10. Cadena radiofónica.

Conjunto de emisiones simultáneas de radio organizadas dentro de un horario de programación que no puede ser alterado por el público.

11. Catálogo de programas.

Conjunto de programas puestos a disposición del público, que elige el programa y el momento de su visión o su audición.

12. Obras europeas.

Se consideran obras europeas:

a) Las obras originarias de los Estados miembros; y las obras originarias de terceros Estados europeos que sean parte del Convenio Europeo sobre la Televisión Transfronteriza del Consejo de Europa, siempre que las obras de los Estados miembros no estén sometidas a medidas discriminatorias en el tercer país de que se trate.

Se considera obra originaria la realizada esencialmente con la participación de autores y trabajadores que residan en uno o varios Estados de los mencionados en el párrafo anterior. Siempre que, además, cumpla una de las tres condiciones siguientes: que las obras sean realizadas por uno o más productores establecidos en uno o varios de dichos Estados; que la producción de las obras sea supervisada y efectivamente controlada por uno o varios productores establecidos en uno o varios de dichos Estados; que la contribución de los coproductores de dichos Estados sea mayoritaria en el coste total de la coproducción, y ésta no sea controlada por uno o varios productores establecidos fuera de dichos Estados.

b) Las obras coproducidas en el marco de acuerdos relativos al sector audiovisual concertados entre la Unión Europea y terceros países que satisfagan las condiciones fijadas en los mismos, siempre que las obras de los Estados miembros no estén sometidas a medidas discriminatorias en el tercer país de que se trate.

c) Las obras que no sean europeas con arreglo al apartado a), pero que se hayan producido en el marco de tratados de coproducción bilaterales celebrados entre los Estados miembros y terceros países, siempre que la contribución de los coproductores comunitarios en el coste total de la producción sea mayoritaria y que dicha producción no esté controlada por uno o varios productores establecidos fuera del territorio de los Estados miembros.

13. Responsabilidad editorial.

Se entiende por responsabilidad editorial el ejercicio de control efectivo tanto sobre la selección de los programas como sobre su organización, ya sea en un horario de programación cronológico o en un catálogo de los servicios de comunicación audiovisual. La responsabilidad editorial no implica necesariamente una responsabilidad legal de acuerdo con la legislación nacional por los contenidos o los servicios prestados.

14. Servicios conexos e interactivos.

Son los contenidos o servicios, asociados o no a los programas audiovisuales, que son incorporados por los prestadores de servicios de comunicación audiovisual o por los operadores de comunicaciones electrónicas a los que la ciudadanía puede acceder a través de distintos procedimientos vinculados o no con el canal de difusión.

Este acceso puede estar o no vinculado a un canal de retorno, según el grado de interactividad del servicio que se preste.

Cuando no exista este canal de retorno, la interactividad consistirá en la transmisión continua y sucesiva de datos a los que el ciudadano accederá libremente o previa autorización del prestador. La información será almacenada en un receptor y se renovará con la periodicidad que establezca el prestador del servicio.

Cuando exista canal de retorno, el usuario interactuará con el prestador del servicio, posibilitando el acceso a contenidos adicionales vinculados o no a los programas audiovisuales y la navegación por ellos así como el envío de respuestas, incluido el envío de datos que permitan realizar transacciones económicas por parte de los usuarios así como la comunicación entre distintos usuarios.

15. Prestador de un servicio de comunicación electrónica que difunde canales de televisión.

La persona física o jurídica prestadora del servicio de comunicación electrónica que ofrezca, conjuntamente con un servicio de acceso a comunicaciones electrónicas, una oferta de canales de televisión que en sus contenidos incluyan películas cinematográficas, películas para televisión o series para televisión, ofrecidas en un paquete seleccionado por el prestador de comunicación electrónica.

16. Prestador de un servicio de catálogo de programas.

La persona física o jurídica reconocida como prestador de servicio de comunicación audiovisual en la modalidad de «comunicación audiovisual a petición» que, directa o indirectamente, ofrece bajo demanda de clientes minoristas el visionado de películas cinematográficas, películas para televisión y series para televisión en un reproductor fijo, portátil o móvil con acceso a redes de IP.

17. Películas cinematográficas de largometraje.

La película cinematográfica que tenga una duración de sesenta minutos o superior, así como la que, con una duración superior a cuarenta y cinco minutos, sea producida en soporte de formato 70 mm., con un mínimo de 8 perforaciones por imagen.

18. Películas cinematográficas de cortometraje.

La película cinematográfica que tenga una duración inferior a sesenta minutos, excepto las de formato de 70 mm. que se contemplan en la letra anterior.

19. Película para televisión.

La obra audiovisual unitaria de ficción, con características creativas similares a las de las películas cinematográficas, cuya duración sea superior a 60 minutos e inferior a 200 minutos, tenga desenlace final y con la singularidad de que su explotación comercial esté destinada a su emisión o radiodifusión por operadores de televisión y no incluya, en primer término, la exhibición en salas de cine. Cuando sea oportuno en razón de su duración, podrá ser objeto de emisión dividida en dos partes.

20. Miniseries de Televisión:

Aquellas películas para televisión que, por razón de su duración, puedan ser objeto de emisión dividida en dos partes y que, cuando tenga lugar su emisión en estas condiciones, la duración conjunta de estas películas no supere los 200 minutos.

21. Series de televisión.

La obra audiovisual formada por un conjunto de episodios de ficción, animación o documental con o sin título genérico común, destinada a ser emitida o radiodifundida por operadores de televisión de forma sucesiva y continuada, pudiendo cada episodio corresponder a una unidad narrativa o tener continuación en el episodio siguiente.

22. Productor independiente.

El productor es la persona física o jurídica que asume la iniciativa, la coordinación y el riesgo económico de la producción de contenidos audiovisuales. El productor independiente es la persona física o jurídica que produce esos contenidos, por iniciativa propia o por encargo, y a cambio de contraprestación los pone a disposición de un prestador de servicio de comunicación audiovisual con el que no está vinculado de forma estable en una estrategia empresarial común.

Se presume que están vinculados de forma estable cuando son parte del mismo grupo de sociedades conforme al artículo 42 del Código de Comercio, o cuando existen acuerdos estables de exclusividad que limitan la autonomía de las partes para contratar con terceros.

23. Productor de obras audiovisuales para televisión.

Persona natural o jurídica que tiene la iniciativa y asume la responsabilidad de la creación de una obra audiovisual que no esté destinada a ser exhibida en salas cinematográficas, incluyendo las retransmisiones en vivo de acontecimientos que, en su origen, sean producidas con técnicas de televisión y sean susceptibles de exhibición en salas cinematográficas.

24. Comunicación comercial audiovisual.

Las imágenes o sonidos destinados a promocionar, de manera directa o indirecta, los bienes, servicios o imagen de una persona física o jurídica dedicada a una actividad económica. Estas imágenes o sonidos acompañan a un programa o se incluyen en él a cambio de una contraprestación a favor del prestador del servicio.

En todo caso son formas de comunicación comercial audiovisual: el mensaje publicitario televisivo o radiofónico, el patrocinio, la televenta y el emplazamiento de producto.

25. Mensaje publicitario.

Toda forma de mensaje de una empresa pública o privada o de una persona física en relación con su actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, con objeto de promocionar el suministro de bienes o prestación de servicios, incluidos bienes inmuebles, derechos y obligaciones.

26. Televenta.

La comunicación audiovisual televisiva de ofertas directas al público con miras al suministro de bienes o la prestación de servicios, incluidos los bienes inmuebles, los derechos y las obligaciones.

27. Telepromoción.

La comunicación comercial audiovisual en la que el presentador o cualquiera de los protagonistas del programa, utilizando el escenario, la ambientación y el atrezo del programa, exponen por un tiempo claramente superior a la duración de un mensaje publicitario las características de un bien o servicio, de manera que el mensaje no puede ser emitido de manera independiente al programa correspondiente.

28. Autopromoción.

La comunicación audiovisual que informa sobre la programación del prestador del servicio, sobre programas o paquetes de programación determinados o sobre los productos accesorios derivados directamente de ellos.

29. Patrocinio.

Cualquier contribución que una empresa pública o privada o una persona física no vinculada a la prestación de servicios de comunicación audiovisual ni a la producción de obras audiovisuales haga a la financiación de servicios de comunicación audiovisual o programas, con la finalidad de promocionar su nombre, marca, imagen, actividades o productos.

30. Patrocinio Cultural.

Cualquier contribución de una Institución, Empresa o Fundación a la producción de obras audiovisuales, programas de radio y televisión y/o contenidos digitales de temática cultural, social o de promoción del deporte, con la finalidad de promocionar su actividad, marca y/o imagen o como expresión de su responsabilidad social corporativa.

31. Emplazamiento de producto.

Toda forma de comunicación comercial audiovisual consistente en incluir, mostrar o referirse a un producto, servicio o marca comercial de manera que figure en un programa.

32. Comunicación comercial audiovisual televisiva encubierta.

La presentación verbal o visual, directa o indirecta, de los bienes, servicios, nombre, marca o actividades de un productor de mercancías o un prestador de servicios en programas de televisión, distinta del emplazamiento del producto, en que tal presentación tenga, de manera intencionada por parte del prestador del servicio de comunicación audiovisual, un propósito publicitario y pueda inducir al público a error en cuanto a la naturaleza de dicha presentación. Esta presentación se considerará intencionada, en particular, si se hace a cambio de contraprestación a favor del prestador de servicio.

33. Publicidad subliminal.

Es publicidad subliminal la que mediante técnicas de producción de estímulos de intensidades fronterizas con los umbrales de los sentidos o análogas, pueda actuar sobre el público destinatario sin ser conscientemente percibida.

 

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

1. Los servicios de comunicación audiovisual están sujetos a lo dispuesto en esta Ley siempre que el prestador del servicio de comunicación audiovisual se encuentre establecido en España.

Se considera que un prestador de servicios de comunicación audiovisual está establecido en España en los siguientes supuestos:

a) Cuando el prestador de servicios de comunicación audiovisual tiene su sede central en España y las decisiones editoriales sobre el servicio de comunicación audiovisual se toman en España.

b) Cuando el prestador de servicios de comunicación audiovisual tiene su sede central en España pero las decisiones editoriales sobre el servicio de comunicación audiovisual se toman en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo, se considera que el prestador está establecido en España cuando trabaje una parte significativa del personal que realiza las actividades de los servicios de comunicación audiovisual.

En el caso de que una parte significativa del personal que realiza las actividades de servicios de comunicación audiovisual trabaje en España y en el otro Estado miembro, se considerará que el prestador del servicio de comunicación audiovisual está establecido en España cuando tenga su sede central en España.

En el caso de que una parte significativa del personal que realiza las actividades de servicios de comunicación audiovisual no trabaje ni en España ni en ningún Estado miembro, se considerará que el prestador del servicio de comunicación audiovisual está establecido en España si inició por primera vez su actividad en España, siempre y cuando mantenga un vínculo estable y efectivo con la economía de España.

c) Cuando el prestador de servicios de comunicación audiovisual tiene su sede central en España, pero las decisiones editoriales sobre el servicio de comunicación audiovisual se toman en un tercer país, o viceversa, se considerará que está establecido en España siempre que una parte significativa del personal que realiza las actividades de comunicación audiovisual trabaje en España.

Se considera que un prestador de servicios de comunicación audiovisual al que no se le aplique lo establecido en el apartado anterior, está sometido a la jurisdicción de España en los siguientes casos:

a) si el prestador de servicios de comunicación audiovisual utiliza un enlace ascendente con un satélite situado en España,

b) si, aunque no use un enlace ascendente con un satélite situado en un Estado miembro, utiliza una capacidad de satélite perteneciente a España.

2. Están excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley sin perjuicio de las obligaciones que les correspondan de acuerdo con esta Ley:

a) Las redes y servicios de comunicaciones electrónicas utilizados para el transporte y difusión de la señal de los servicios de comunicación audiovisual, sus recursos asociados y los equipos técnicos necesarios para la recepción de la comunicación audiovisual. Su régimen es el propio de las telecomunicaciones.

b) Las personas físicas o jurídicas que únicamente difundan o transporten la señal de programas audiovisuales cuya responsabilidad editorial corresponde a terceros.

c) Las comunicaciones audiovisuales sin carácter económico, a excepción de los servicios de comunicación audiovisual comunitarios sin ánimo de lucro del artículo 32 de esta Ley, así como los servicios que no constituyan medios de comunicación en masa, es decir, que no estén destinados a una parte significativa del público y no tengan un claro impacto sobre él, y en general cualesquiera actividades que no compitan por la misma audiencia que las emisiones de radiodifusión televisiva. En particular, están excluidos del alcance de la Ley los sitios web de titularidad privada y los que tengan por objeto contenido audiovisual generado por usuarios privados.

 

TÍTULO II.- Normativa básica para la Comunicación Audiovisual

 

CAPÍTULO I.- Los derechos del público

 

Artículo 4. El derecho a recibir una comunicación audiovisual plural.

1. Todas las personas tienen el derecho a que la comunicación audiovisual se preste a través de una pluralidad de medios, tanto públicos, comerciales como comunitarios que reflejen el pluralismo ideológico, político y cultural de la sociedad. Además, todas las personas tienen el derecho a que la comunicación audiovisual se preste a través de una diversidad de fuentes y de contenidos y a la existencia de diferentes ámbitos de cobertura, acordes con la organización territorial del Estado. Esta prestación plural debe asegurar una comunicación audiovisual cuya programación incluya distintos géneros y atienda a los diversos intereses de la sociedad, especialmente cuando se realice a través de prestadores de titularidad pública.

Reglamentariamente se determinarán los requisitos y condiciones en que deberán prestarse los servicios audiovisuales de pago.

2. La comunicación audiovisual nunca podrá incitar al odio o a la discriminación por razón de género o cualquier circunstancia personal o social y debe ser respetuosa con la dignidad humana y los valores constitucionales, con especial atención a la erradicación de conductas favorecedoras de situaciones de desigualdad de las mujeres.

3. Los operadores de servicios de comunicación audiovisual promoverán el conocimiento y la difusión de las lenguas oficiales en el Estado y de sus expresiones culturales. En este sentido, los operadores de titularidad pública contribuirán a la promoción de la industria cultural, en especial a la de creaciones audiovisuales vinculadas a las distintas lenguas y culturas existentes en el Estado.

4. La comunicación audiovisual debe respetar el honor, la intimidad y la propia imagen de las personas y garantizar los derechos de rectificación y réplica. Todo ello en los términos previstos por la normativa vigente.

5. Todas las personas tienen el derecho a que la comunicación informativa se elabore de acuerdo con el deber de diligencia en la comprobación de la veracidad de la información y a que sea respetuosa con el pluralismo político, social y cultural.

6. Todas las personas tienen el derecho a ser informados de los acontecimientos de interés general y a recibir de forma claramente diferenciada la información de la opinión.

 

Artículo 5. El derecho a la diversidad cultural y lingüística.

1. Todas las personas tienen el derecho a que la comunicación audiovisual incluya una programación en abierto que refleje la diversidad cultural y lingüística de la ciudadanía.

Las Comunidades Autónomas con lengua propia podrán aprobar normas adicionales para los servicios de comunicación audiovisual de su ámbito competencial con el fin de promover la producción audiovisual en su lengua propia.

2. Para la efectividad de este derecho, los prestadores del servicio de comunicación televisiva de cobertura estatal o autonómica deben reservar a obras europeas el 51 por ciento del tiempo de emisión anual de su programación. A su vez, el 50 por ciento de esa cuota queda reservado para obras europeas en cualquiera de las lenguas españolas. En todo caso, el 10 por ciento del tiempo de emisión estará reservado a obras europeas de productores independientes del prestador de servicio y la mitad de ese 10 por ciento debe haber sido producida en los últimos cinco años. El tiempo de emisión a que se refiere este número se computará con exclusión del dedicado a informaciones, manifestaciones deportivas, juegos, publicidad, servicios de teletexto y televenta. (Apartado 2 modificado por Ley 9/2014 de 9 de mayo)

3. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva de cobertura estatal o autonómica deberán contribuir anualmente a la financiación anticipada de la producción europea de películas cinematográficas, películas y series para televisión, así como documentales y películas y series de animación, con el 5 por 100 de los ingresos devengados en el ejercicio anterior conforme a su cuenta de explotación, correspondientes a los canales en los que emiten estos productos audiovisuales con una antigüedad menor a siete años desde su fecha de producción. Para los prestadores de servicios de comunicación audiovisual de titularidad pública de cobertura estatal o autonómica esta obligación será del 6 por 100.

La financiación de las mencionadas obras audiovisuales podrá consistir en la participación directa en su producción o en la adquisición de los derechos de explotación de las mismas.

Como mínimo, el 60 por 100 de esta obligación de financiación, y el 75 por 100 en el caso de los prestadores de servicios de comunicación audiovisual de titularidad pública, deberá dedicarse a películas cinematográficas de cualquier género.

De este importe, al menos el 50 por 100 deberá aplicarse en el conjunto del cómputo anual a obras de productores independientes. En las coproducciones no se contabilizará a estos efectos la aportación del productor independiente.

Asimismo, los prestadores de servicios de comunicación audiovisual deberán dedicar como mínimo un 40 por 100, y el 25 por 100 en el caso de los prestadores de servicios de comunicación audiovisual de titularidad pública del total de su respectiva obligación de financiación a películas, series o miniseries para televisión. Dentro de estos porcentajes, los prestadores de servicios de comunicación audiovisual de titularidad pública deberán dedicar un mínimo del 50% a películas o miniseries para televisión.

Los prestadores de servicios de comunicación audiovisual cuya obligación de inversión venga derivada de la emisión, en exclusiva o en un porcentaje superior al 70% de su tiempo total de emisión anual, de un único tipo de contenidos, siendo éstos películas cinematográficas, series de televisión, producciones de animación o documentales, podrán materializarla invirtiendo únicamente en este tipo de contenidos siempre que se materialicen en soporte fotoquímico o en soporte digital de alta definición.

En todo caso, el 60 por 100 de la financiación conjunta prevista en este artículo se destinará a la producción en alguna de las lenguas oficiales de España.

No podrá computarse a los efectos de este artículo la inversión o la compra de derechos de películas que sean susceptibles de recibir la calificación X de conformidad con la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine.

También están sometidos a la obligación de financiación establecida en este artículo los prestadores del servicio de comunicación electrónica que difundan canales de televisión y los prestadores de servicios de catálogos de programas.

Quedan excluidas de esta obligación las televisiones locales que no formen parte de una red nacional.

El control y seguimiento de las obligaciones contenidas en este punto corresponderá al Consejo Estatal de Medios Audiovisuales, previo dictamen preceptivo del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, y sin perjuicio de sus competencias en el ámbito de la industria cinematográfica. Reglamentariamente se establecerán el procedimiento, los mecanismos de cómputo y la información que podrá recabarse de los operadores. Ello no obstante para las emisiones de cobertura limitada al ámbito de una Comunidad Autónoma, dicho control y seguimiento corresponderá al Órgano audiovisual autonómico competente.

Por acuerdo entre uno o varios prestadores de servicios de ámbito estatal o autonómico sujetos a la obligación de financiación establecida en este artículo y una o varias asociaciones que agrupen a la mayoría de los productores cinematográficos, podrá pactarse la forma de aplicación de las obligaciones de financiación previstas en este artículo, respetando las proporciones establecidas en la misma.

Previamente a la firma del acuerdo, las partes recabarán del Consejo Estatal de Medios Audiovisuales un informe sobre la conformidad del mismo con lo establecido en esta Ley, sin perjuicio de las funciones que sobre la valoración de dichos acuerdos ostente la Comisión Nacional de la Competencia.

Reglamentariamente se establecerán los procedimientos necesarios para garantizar la adecuación del acuerdo con lo establecido en esta Ley. En todo caso, el régimen establecido en dicho acuerdo regirá respecto de las relaciones que se establezcan entre el prestador o prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva firmantes y todos los productores que actúen en el ámbito de aplicación de aquél, sin que pueda limitarse su cumplimiento a los productores miembros de la asociación o asociaciones que lo hubiesen suscrito.

 

Artículo 6. El derecho a una comunicación audiovisual transparente.

1. Todos tienen el derecho a conocer la identidad del prestador del servicio de comunicación audiovisual, así como las empresas que forman parte de su grupo y su accionariado.

A tal efecto, se considera que el prestador está identificado cuando dispone de un sitio web en el que hace constar: el nombre del prestador del servicio; su dirección de establecimiento; correo electrónico y otros medios para establecer una comunicación directa y rápida; y el órgano regulador o supervisor competente.

2. Todos tienen el derecho a conocer la programación televisiva con una antelación suficiente, que en ningún caso será inferior a 3 días. En el caso de la programación televisiva, además la programación se dará a conocer mediante una guía electrónica de programas, cuyo contenido gratuito básico deberá estar asimismo disponible en un servicio de información de programación en Internet mediante un archivo procesable por máquinas, de formato descargable, cuya estructura deberá ser de conocimiento público, y ubicado en una página web cuya disponibilidad será responsabilidad del prestador del servicio de comunicación audiovisual. La programación sólo podrá ser alterada por sucesos ajenos a la voluntad del prestador del servicio audiovisual o por acontecimientos sobrevenidos de interés informativo o de la programación en directo. El servicio de información de la programación en Internet deberá disponer de mecanismos de aviso de que la programación ha sufrido modificaciones de última hora.

3. Las informaciones a que se refiere este artículo contenidas en páginas de Internet, guías electrónicas de programas y otros medios de comunicación de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual que sirvan para hacer efectivo el derecho a la transparencia regulado en este artículo, deberán ser accesibles a las personas con discapacidad.

4. Los poderes públicos y los prestadores del servicio de comunicación audiovisual deben contribuir a la alfabetización mediática de los ciudadanos.

5. Todas las personas tienen el derecho a que la comunicación comercial esté claramente diferenciada del resto de contenidos audiovisuales, en los términos previstos por la normativa vigente.

6. Las páginas de Internet, las guías electrónicas de programas y demás canales o vías de comunicación de los prestadores del servicio que sirvan para hacer efectivo el derecho a la transparencia regulado en este artículo, deberán ser accesibles a las personas con discapacidad.

 

Artículo 7. Los derechos del menor.

1. Los menores tienen el derecho a que su imagen y voz no sean utilizadas en los servicios de comunicación audiovisual sin su consentimiento o el de su representante legal, de acuerdo con la normativa vigente.

En todo caso, está prohibida la difusión del nombre, la imagen u otros datos que permitan la identificación de los menores en el contexto de hechos delictivos o emisiones que discutan su tutela o filiación.

2. Está prohibida la emisión en abierto de contenidos audiovisuales que puedan perjudicar seriamente el desarrollo físico, mental o moral de los menores, y en particular, programas que incluyan escenas de pornografía o violencia gratuita. El acceso condicional debe posibilitar el control parental.

Aquellos otros contenidos que puedan resultar perjudiciales para el desarrollo físico, mental o moral de los menores solo podrán emitirse entre las 22 y las 6 horas, debiendo ir siempre precedidos por un aviso acústico y visual, según los criterios que fije la autoridad audiovisual competente. El indicador visual habrá de mantenerse a lo largo de todo el programa en el que se incluyan dichos contenidos.

Asimismo, se establecen tres franjas horarias consideradas de protección reforzada tomando como referencia el horario peninsular: entre las 8 y las 9 horas y entre las 17 y las 20 horas en el caso de los días laborables y entre las 9 y las 12 horas sábados, domingos y fiestas de ámbito estatal. Los contenidos calificados como recomendados para mayores de 13 años deberán emitirse fuera de esas franjas horarias, manteniendo a lo largo de la emisión del programa que los incluye el indicativo visual de su calificación por edades.

Será de aplicación la franja de protección horaria de sábados y domingos a los siguientes días: 1 y 6 de enero, Viernes Santo, 1 de mayo, 12 de octubre, 1 de noviembre y 6, 8 y 25 de diciembre.

Todos los prestadores de servicios de comunicación audiovisual televisiva, incluidos los de a petición, utilizarán, para la clasificación por edades de sus contenidos, una codificación digital que permita el ejercicio del control parental. El sistema de codificación deberá estar homologado por la Autoridad Audiovisual.

Los programas dedicados a juegos de azar y apuestas, sólo pueden emitirse entre la una y las cinco de la mañana. Aquellos con contenido relacionado con el esoterismo y las paraciencias, sólo podrán emitirse entre las 22 y las 7 de la mañana. En todo caso, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual tendrán responsabilidad subsidiaria sobre los fraudes que se puedan producir a través de estos programas.

Quedan exceptuados de tal restricción horaria los sorteos de las modalidades y productos de juego con finalidad pública.

En horario de protección al menor, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual no podrán insertar comunicaciones comerciales que promuevan el culto al cuerpo y el rechazo a la autoimagen, tales como productos adelgazantes, intervenciones quirúrgicas o tratamientos de estética, que apelen al rechazo social por la condición física, o al éxito debido a factores de peso o estética.

3. Las comunicaciones comerciales no deberán producir perjuicio moral o físico a los menores. En consecuencia tendrán las siguientes limitaciones:

a) No deben incitar directamente a los menores a la compra o arrendamiento de productos o servicios aprovechando su inexperiencia o credulidad.

b) No deben animar directamente a los menores a que persuadan a sus padres o terceros para que compren bienes o servicios publicitados.

c) No deben explotar la especial relación de confianza que los menores depositan en sus padres, profesores, u otras personas.

d) No deben mostrar, sin motivos justificados, a menores en situaciones peligrosas.

e) No deben incitar conductas que favorezcan la desigualdad entre hombres y mujeres.

f) Las comunicaciones comerciales sobre productos especialmente dirigidos a menores, como los juguetes, no deberán inducir a error sobre las características de los mismos, ni sobre su seguridad, ni tampoco sobre la capacidad y aptitudes necesarias en el menor para utilizarlas sin producir daño para sí o a terceros.

4. La autoridad audiovisual competente promoverá entre los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva el impulso de códigos de conducta en relación con la comunicación comercial audiovisual inadecuada, que acompañe a los programas infantiles o se incluya en ellos, de alimentos y bebidas que contengan nutrientes y sustancias con un efecto nutricional o fisiológico, en particular aquellos tales como grasas, ácidos transgrasos, sal o sodio y azúcares, para los que no es recomendable una ingesta excesiva en la dieta total.

5. Cuando se realice el servicio de comunicación audiovisual mediante un catálogo de programas, los prestadores deberán elaborar catálogos separados para aquellos contenidos que no deban ser de acceso a menores.

6. Todos los productos audiovisuales distribuidos a través de servicios de comunicación audiovisual televisiva deben disponer de una calificación por edades, de acuerdo con las instrucciones sobre su gradación que dicte el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales.

La gradación de la calificación debe ser la homologada por el Código de Autorregulación de Contenidos Televisivos e Infancia.

Corresponde a la autoridad audiovisual competente, la vigilancia, control y sanción de la adecuada calificación de los programas por parte de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva.

 

Artículo 8. Los derechos de las personas con discapacidad.

1. Las personas con discapacidad visual o auditiva tienen el derecho a una accesibilidad universal a la comunicación audiovisual, de acuerdo con las posibilidades tecnológicas.

2. Las personas con discapacidad auditiva tienen el derecho a que la comunicación audiovisual televisiva, en abierto y cobertura estatal o autonómica, subtitule el 75% de los programas y cuente al menos con dos horas a la semana de interpretación con lengua de signos.

3. Las personas con discapacidad visual tienen el derecho a que la comunicación audiovisual televisiva, en abierto y cobertura estatal o autonómica, cuente al menos con dos horas audiodescritas a la semana.

4. Los poderes públicos y los prestadores fomentarán el disfrute pleno de la comunicación audiovisual para las personas con discapacidad y el uso de buenas prácticas que evite cualquier discriminación o repercusión negativa hacia dichas personas.

Con objeto de garantizar la calidad del servicio y la satisfacción de las personas destinatarias, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual deberán atenerse, en la aplicación de las medidas de accesibilidad, a las normas técnicas vigentes en cada momento en relación con la subtitulación, la emisión en lengua de signos y la audio-descripción. Los prestadores de servicios de comunicación audiovisual podrán emplear, excepto la Corporación RTVE, el patrocinio para sufragar las medidas de accesibilidad.

5. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual procurarán ofrecer en sus emisiones una imagen ajustada, normalizada, respetuosa e inclusiva de las personas con discapacidad, en tanto que manifestación enriquecedora de la diversidad humana, evitando difundir percepciones estereotipadas, sesgadas o producto de los prejuicios sociales que pudieran subsistir. De igual modo, procurarán que su aparición en la programación sea proporcional al peso y a la participación de estas personas en el conjunto de la sociedad.

 

Artículo 9. El derecho a la participación en el control de los contenidos audiovisuales.

1. Cualquier persona física o jurídica puede solicitar a la autoridad audiovisual competente el control de la adecuación de los contenidos audiovisuales con el ordenamiento vigente o los códigos de autorregulación.

La autoridad, si lo considera oportuno, dictará recomendaciones para un mejor cumplimiento de la normativa vigente.

2. Cuando la autoridad audiovisual competente aprecie que se ha emitido un contenido aparentemente ilícito dará audiencia al prestador del servicio implicado y, en su caso, a la persona que solicitó la intervención de la autoridad.

La autoridad audiovisual competente podrá alcanzar acuerdos con el prestador de servicios para modificar el contenido audiovisual o, en su caso, poner fin a la emisión del contenido ilícito. El efectivo cumplimiento del acuerdo por parte del prestador pondrá fin a los procedimientos sancionadores que se hubiesen iniciado en relación con el contenido audiovisual objeto del acuerdo cuando se tratare de hechos que pudieran ser constitutivos de infracción leve. La reincidencia por un comportamiento análogo en un plazo de noventa días tendrá la consideración de infracción grave.

3. Cuando el contenido audiovisual contradiga un código de autorregulación suscrito por el prestador, la autoridad requerirá a éste la adecuación inmediata del contenido a las disposiciones del código o la finalización de su emisión.

4. La autoridad audiovisual competente deberá llevar a cabo actuaciones destinadas a articular la relación de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual con las víctimas de acontecimientos especialmente graves.

5. Las previsiones contenidas en el presente artículo se entienden sin perjuicio de las especificidades que se derivan de la normativa en materia de procedimiento sancionador dictada por las Comunidades Autónomas.

 

CAPÍTULO II.- Los derechos de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual

 

Sección 1.ª- Libertad en la dirección editorial, el derecho de acceso y el derecho a la autorregulación

 

Artículo 10. La libertad de prestación del servicio de comunicación audiovisual.

1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual tienen el derecho a fijar la dirección editorial mediante la selección de los contenidos y la determinación de los horarios.

2. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual tienen el derecho a organizar sus contenidos a través de un canal o de un catálogo de programas.

3. La libertad de prestación del servicio de comunicación audiovisual se ejercerá de acuerdo a las obligaciones que como servicio de interés general son inherentes a la comunicación audiovisual y a lo previsto en la normativa en materia audiovisual.

4. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual facilitarán el acceso a la documentación, instalaciones y equipos a las autoridades competentes para el cumplimiento de la normativa vigente.

 

Artículo 11. El derecho de acceso a los servicios de comunicación electrónica.

Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual tienen el derecho de acceder a los servicios de comunicación electrónica para la emisión de canales y catálogos de programas con las limitaciones derivadas de las capacidades técnicas y de acuerdo asimismo con lo establecido en la normativa sectorial de telecomunicaciones y servicios de comunicaciones electrónicas. Los términos y condiciones de tal acceso serán libremente pactados por las partes.

 

Artículo 12. El derecho a la autorregulación del prestador del servicio de comunicación audiovisual.

1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual tienen el derecho a aprobar códigos en los que se regulen los contenidos de la comunicación audiovisual y las reglas de diligencia profesional para su elaboración.

Dichos códigos deberán prever mecanismos de resolución de reclamaciones pudiendo dotarse de instrumentos de autocontrol previo, individual o colectivo.

2. Cuando un prestador apruebe un código por sí solo, o bien en colaboración con otros prestadores, o se adhiera a un código ya existente, deberá comunicarlo tanto a las autoridades audiovisuales competentes como al organismo de representación y consulta de los consumidores que correspondan en función del ámbito territorial de que se trate. Para los prestadores de ámbito estatal, dicho órgano es el Consejo de Consumidores y Usuarios. La autoridad audiovisual verificará la conformidad con la normativa vigente y de no haber contradicciones dispondrá su publicación.

3. Las autoridades audiovisuales deben velar por el cumplimiento de los códigos y, entre éstos, del Código de Autorregulación de Contenidos Televisivos e Infancia.

4. Los códigos de autorregulación deberán respetar la normativa sobre defensa de la competencia. Las funciones de la autoridad audiovisual a los efectos del apartado 2 del presente artículo se entienden sin perjuicio de las facultades de revisión de las autoridades de defensa de la competencia a este respecto.

 

Sección 2.ª-  El derecho a realizar comunicaciones comerciales

 

Artículo 13. El derecho a crear canales de comunicación comercial y programas o anuncios de autopromoción.

1. Los prestadores privados del servicio de comunicación audiovisual tienen el derecho a crear canales dedicados exclusivamente a emitir mensajes publicitarios y mensajes de venta por televisión. Los mensajes de los citados programas están sometidos al régimen general dispuesto en esta sección, excepto en lo relativo a las limitaciones de tiempo para los mensajes publicitarios a que se refiere el artículo 14, y en la normativa específica sobre publicidad.

La publicidad televisiva y la televenta deberán ser fácilmente identificables como tales y distinguirse del contenido editorial.

2. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual tienen el derecho a emitir programas que informen sobre su programación o anuncios de sus propios programas y los productos accesorios derivados directamente de dichos programas.

Estos programas y anuncios no se considerarán comunicación comercial a los efectos de esta Ley. No obstante, para la comunicación audiovisual televisiva, el tiempo dedicado a los anuncios publicitarios sobre sus propios programas y productos no podrá superar los 5 minutos por hora de reloj y sus contenidos estarán sujetos a las obligaciones y prohibiciones establecidas con carácter general para la publicidad comercial.

 

Artículo 14. El derecho a emitir mensajes publicitarios.

1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual, ya sean servicios radiofónicos, televisivos o conexos e interactivos, tienen el derecho a emitir mensajes publicitarios.

Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva pueden ejercer este derecho mediante la emisión de 12 minutos de mensajes publicitarios por hora de reloj. Los servicios radiofónicos, conexos e interactivos, tienen el derecho a emitir mensajes publicitarios libremente.

Para el cómputo de esos 12 minutos se tendrá sólo en cuenta el conjunto de los mensajes publicitarios y la televenta, excluyéndose el patrocinio y el emplazamiento. También se excluirá del cómputo la telepromoción cuando el mensaje individual de la telepromoción tenga una duración claramente superior a la de un mensaje publicitario y el conjunto de telepromociones no supere los 36 minutos al día, ni los 3 minutos por hora de reloj.

2. Tanto los mensajes publicitarios en televisión como la televenta deben estar claramente diferenciados de los programas mediante mecanismos acústicos y ópticos según los criterios generales establecidos por la autoridad audiovisual competente. El nivel sonoro de los mensajes publicitarios no puede ser superior al nivel medio del programa anterior.

3. En la emisión de publireportajes, telepromociones y, en general, de aquellas formas de publicidad distintas de los anuncios televisivos que, por las características de su emisión, podrían confundir al espectador sobre su carácter publicitario, deberá superponerse, permanentemente y de forma claramente legible, una transparencia con la indicación «publicidad».

4. Los mensajes publicitarios en televisión deben respetar la integridad del programa en el que se inserta y de las unidades que lo conforman.

La transmisión de películas para la televisión (con exclusión de las series, los seriales y los documentales), largometrajes y programas informativos televisivos podrá ser interrumpida una vez por cada periodo previsto de treinta minutos. En el caso de los programas infantiles, la interrupción es posible una vez por cada periodo ininterrumpido previsto de treinta minutos, si el programa dura más de treinta minutos.

Las retransmisiones de acontecimientos deportivos por televisión únicamente podrán ser interrumpidas por mensajes de publicidad aislados cuando el acontecimiento se encuentre detenido. En dichas retransmisiones, dispongan o no de partes autónomas, se podrán insertar mensajes publicitarios siempre que permitan seguir el desarrollo del acontecimiento.

No se insertará publicidad televisiva ni televenta durante los servicios religiosos.

 

Artículo 15. El derecho a emitir mensajes de venta.

1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual tienen el derecho a emitir mensajes de venta por televisión. La emisión televisiva de estos mensajes deberá realizarse en los términos previstos en el artículo anterior y en la normativa específica sobre publicidad.

2. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual tienen el derecho a emitir programas de televenta siempre que tengan una duración ininterrumpida mínima de 15 minutos.

 

Artículo 16. El derecho al patrocinio.

1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual tienen el derecho a que sus programas sean patrocinados, excepto los programas de contenido informativo de actualidad.

2. El público debe ser claramente informado del patrocinio al principio, al inicio de cada reanudación tras los cortes que se produzcan o al final del programa mediante el nombre, el logotipo, o cualquier otro símbolo, producto o servicio del patrocinador.

3. El patrocinio no puede condicionar la independencia editorial. Tampoco puede incitar directamente la compra o arrendamiento de bienes o servicios, en particular, mediante referencias de promoción concretas a éstos.

Además, el patrocinio no puede afectar al contenido del programa o comunicación audiovisual patrocinados ni a su horario de emisión de manera que se vea afectada la responsabilidad del prestador del servicio de comunicación audiovisual.

 

Artículo 17. El derecho al emplazamiento de productos.

1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual tienen el derecho a realizar a cambio de contraprestación emplazamiento de productos en largometrajes, cortometrajes, documentales, películas y series de televisión, programas deportivos y programas de entretenimiento.

En los casos en que no se produzca pago alguno, sino únicamente el suministro gratuito de determinados bienes o servicios, tales como ayudas materiales a la producción o premios, con miras a su inclusión en un programa, únicamente constituirá emplazamiento de producto y por tanto estará permitido, siempre que estos bienes o servicios tengan un valor significativo.

2. Cuando el programa haya sido producido o encargado por el prestador del servicio o una de sus filiales, el público debe ser claramente informado del emplazamiento del producto al principio y al final del programa, y cuando se reanude tras una pausa publicitaria.

3. El emplazamiento no puede condicionar la responsabilidad ni la independencia editorial del prestador del servicio de comunicación audiovisual. Tampoco puede incitar directamente la compra o arrendamientos de bienes o servicios, realizar promociones concretas de éstos o dar prominencia indebida al producto.

4. Queda prohibido el emplazamiento de producto en la programación infantil

(Artículo modificado por Ley 9/2014 de 9 de mayo)

 

Artículo 18. Comunicaciones comerciales prohibidas en cualquiera de sus formas.

1. Además de lo dispuesto en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, en relación con la publicidad ilícita, está prohibida toda comunicación comercial que vulnere la dignidad humana o fomente la discriminación por razón de sexo, raza u origen étnico, nacionalidad, religión o creencia, discapacidad, edad u orientación sexual. Igualmente está prohibida toda publicidad que utilice la imagen de la mujer con carácter vejatorio o discriminatorio.

2. Está prohibida la comunicación comercial encubierta y la que utilice técnicas subliminales.

3. Está prohibida la comunicación comercial que fomente comportamientos nocivos para la salud.

En todo caso está prohibida:

a) La comunicación comercial de cigarrillos y demás productos de tabaco, así como de las empresas que los producen.

b) La comunicación comercial de medicamentos y productos sanitarios que contravenga lo dispuesto en el artículo 78, apartados 1 y 5, de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios.

c) La comunicación comercial televisiva de bebidas alcohólicas con un nivel superior de veinte grados.

d) La comunicación comercial televisiva de bebidas alcohólicas con un nivel inferior a veinte grados cuando se emita fuera de la franja de tiempo entre las 20,30 horas y las 6 horas del día siguiente, salvo que esta publicidad forme parte indivisible de la adquisición de derechos y de la producción de la señal a difundir.

e) La comunicación comercial de bebidas alcohólicas con un nivel inferior a veinte grados cuando esté dirigida a menores, fomente el consumo inmoderado o asocie el consumo a la mejora del rendimiento físico, el éxito social o la salud.

4. Está prohibida la comunicación comercial que fomente comportamientos nocivos para el medio ambiente.

5. Está prohibida la comunicación comercial que fomente comportamientos nocivos para la seguridad de las personas.

6. Está prohibida la comunicación comercial de naturaleza política, salvo en los supuestos previstos por la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General.

7. La comunicación comercial audiovisual también está sometida a las prohibiciones previstas en el resto de normativa relativa a la publicidad.

 

Sección 3.ª-  La contratación en exclusiva de la emisión por televisión de contenidos audiovisuales

 

Artículo 19. El derecho a contratar la emisión en exclusiva de contenidos audiovisuales.

1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual tienen el derecho a contratar contenidos audiovisuales para su emisión en abierto o codificado, reservándose la decisión sobre el horario de emisión, sin perjuicio de lo establecido en la normativa reguladora de las competiciones deportivas de carácter profesional.

2. El derecho de emisión en exclusiva no se ejercerá de tal modo que prive a una parte sustancial del público residente en otro Estado miembro de la posibilidad de seguir acontecimientos calificados de interés general para la sociedad.

3. El derecho de emisión en exclusiva no puede limitar el derecho a la información de los ciudadanos. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual que hayan contratado en exclusiva la emisión de un acontecimiento de interés general para la sociedad deben permitir a los restantes prestadores la emisión de un breve resumen informativo en condiciones razonables, objetivas y no discriminatorias. Este servicio se utilizará únicamente para programas de información general y sólo podrá utilizarse en los servicios de comunicación audiovisual a petición si el mismo prestador del servicio de comunicación ofrece el mismo programa en diferido.

No será exigible contraprestación alguna cuando el resumen informativo sobre un acontecimiento, conjunto unitario de acontecimientos o competición deportiva se emita en un informativo, en diferido y con una duración inferior a tres minutos. La excepción de contraprestación no incluye, sin embargo, los gastos necesarios para facilitar la elaboración del resumen informativo.

Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual pueden acceder, en la zona autorizada, a los espacios en los que se celebre tal acontecimiento.

4. En el supuesto de que el organizador del evento no esté establecido en España, la obligación de acceso recaerá sobre el titular de los derechos exclusivos que asuma la retransmisión en directo.

Artículo 20. La potestad para excluir la emisión codificada de acontecimientos de interés general para la sociedad.

1. El Consejo Estatal de Medios Audiovisuales debe fijar mediante decisión motivada un catálogo con vigencia bienal donde se recojan los acontecimientos de interés general para la sociedad que han de emitirse por televisión en abierto y con cobertura estatal.

Al hacerlo, se determinará también si los acontecimientos deben ser transmitidos total o parcialmente en directo, o en caso necesario, por razones de interés público, total o parcialmente en diferido.

Los acontecimientos de interés general para la sociedad que pueden incluirse en el citado catálogo habrán de escogerse del siguiente elenco:

a) Los juegos olímpicos de invierno y de verano.

b) Los partidos oficiales de la selección española absoluta de fútbol y de baloncesto.

c) Las semifinales y la final de la Eurocopa de fútbol y del Mundial de fútbol.

d) La final de la Champions League de fútbol y de la Copa del Rey de fútbol.

e) Un partido por jornada de la Liga Profesional de Fútbol de la Primera División, designado por ésta con una antelación mínima de 10 días.

f) Grandes Premios de automovilismo que se celebren en España.

g) Grandes Premios de motociclismo que se celebren en España.

h) Participación de la Selección Española Absoluta en los Campeonatos de Europa y del Mundo de balonmano.

i) La Vuelta Ciclista a España.

j) El Campeonato del Mundo de ciclismo.

k) La participación española en la Copa Davis de tenis.

l) La participación de tenistas españoles en las semifinales y la final de Roland Garros.

m) Participación española en los Campeonatos del Mundo y Europa de atletismo y natación.

n) Grandes premios o competiciones nacionales e internacionales que se celebren en España y cuenten con subvención pública estatal o autonómica.

Excepcionalmente y por mayoría de dos tercios, el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales podrá incluir dentro del catálogo otros acontecimientos que considere de interés general para la sociedad.

El catálogo y las medidas para su ejecución han de ser notificados por el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales a la Comisión Europea.

2. Cuando uno de esos acontecimientos esté contratado para su emisión en exclusiva por un prestador del servicio de comunicación audiovisual que emite toda su programación codificada, podrá elegir entre emitir en directo y en abierto el acontecimiento o venderlo a otro prestador para su emisión en abierto y al precio fijado mediante subasta entre los prestadores interesados. En caso de que no reciba ninguna oferta, el prestador titular de los derechos de emisión en exclusiva está obligado a emitir el acontecimiento en abierto, sea en directo o en diferido.

3. Cuando uno de esos acontecimientos esté contratado para su emisión en exclusiva por un prestador del servicio de comunicación audiovisual que emite en abierto en un ámbito de cobertura inferior al estatal, conservará el derecho de emisión en exclusiva para su ámbito de cobertura. No obstante, habrá de vender a un prestador de cobertura estatal o a una serie de prestadores que cubran todo el territorio, la emisión en abierto y directo para el resto del territorio estatal, a un precio fijado mediante subasta entre los interesados. En caso de que no existan ofertas conservará su derecho a emitir en exclusiva en su ámbito de cobertura.

4. Cuando uno de esos acontecimientos no esté contratado para su comunicación audiovisual televisiva, el titular de los derechos habrá de vender el derecho de emisión en abierto y directo con cobertura estatal a un precio fijado mediante subasta entre los interesados.

 

Artículo 21. Compraventa de derechos exclusivos de las competiciones futbolísticas españolas regulares.

1. El establecimiento del sistema de adquisición y explotación de los derechos audiovisuales de las competiciones futbolísticas españolas regulares se regirá por el principio de libertad de empresa dentro del marco del sistema de evaluación establecido por la normativa europea y española de la competencia.

Los contratos de adquisición de los derechos de las competiciones futbolísticas no podrán exceder de 4 años. Los contratos vigentes desde la entrada en vigor de la presente Ley, permanecerán válidos hasta su finalización.

2. La venta a los prestadores del servicio de comunicación audiovisual de los derechos citados en el apartado anterior deberá realizarse en condiciones de transparencia, objetividad, no discriminación y respeto a las reglas de la competencia, en los términos establecidos por los distintos pronunciamientos que, en cada momento, realicen las autoridades españolas y europeas de la competencia.

 

TÍTULO III.- Normas básicas para la regulación y coordinación del Mercado de Comunicación Audiovisual

 

CAPÍTULO I.- Régimen jurídico básico de la prestación de servicios de comunicación audiovisual en un mercado transparente y plural

 

Sección 1.ª- Los servicios de comunicación audiovisual como servicios de interés general

 

Artículo 22. Régimen jurídico de los servicios de comunicación audiovisual de interés general.

1. Los servicios de comunicación audiovisual radiofónicos, televisivos y conexos e interactivos son servicios de interés general que se prestan en el ejercicio del derecho a la libre expresión de ideas, del derecho a comunicar y recibir información, del derecho a la participación en la vida política y social y del derecho a la libertad de empresa y dentro del fomento de la igualdad, la pluralidad y los valores democráticos.

2. La prestación del servicio requiere comunicación fehaciente ante la autoridad audiovisual competente y previa al inicio de la actividad.

3. Cuando dichos servicios se presten mediante ondas hertzianas terrestres necesitarán licencia previa otorgada mediante concurso por la autoridad audiovisual competente.

En el ámbito de cobertura estatal la competencia para el otorgamiento de las licencias, incluidas las de radiodifusión digital terrenal y onda media corresponde al Gobierno, sin perjuicio de la participación de las Comunidades Autónomas. A tal efecto, el Gobierno establecerá, de acuerdo con las Comunidades Autónomas, los mecanismos de colaboración y cooperación que aseguren la participación de las Comunidades Autónomas en la planificación de licencias audiovisuales en el ámbito estatal.

Para la prestación del servicio de comunicación televisiva las licencias de ámbito local podrán dar cobertura a uno o a varios municipios limítrofes y, en su caso, a un ámbito insular completo.

El otorgamiento de una licencia de televisión de ámbito local no faculta para la emisión en cadena con otras entidades autorizadas, durante más del 25% del tiempo total semanal, aunque sea en horario diferente. En ningún caso este porcentaje puede concentrarse en el horario de 21 a 24 horas.

No se considerará emisión en cadena la emisión de programas que hayan sido co-producidos o producidos de forma sindicada por los prestadores del servicio de comunicación televisiva de ámbito local. El porcentaje de sindicación mínima para la aplicación de este supuesto será del 12% del total del proyecto.

4. El derecho de emisión en cadena previsto en este artículo se entiende sin perjuicio de la plena competencia de las Comunidades Autónomas con relación a los prestadores que hayan obtenido licencias en sus respectivos ámbitos territoriales.

5. Se reconoce el derecho de los prestadores del servicio de comunicación radiofónica a emitir parte de su programación en cadena, cuando un mismo prestador haya obtenido licencias en diversos ámbitos territoriales o haya alcanzado acuerdos con otros titulares de licencias en una o varias Comunidades Autónomas, sin perjuicio de las obligaciones legales o concesionales a que puedan estar sujetos en las diversas Comunidades Autónomas.

 

Artículo 23. La comunicación previa.

1. El procedimiento regulador de comunicación previa será el que fije el Gobierno y las Comunidades Autónomas en el marco de su respectivo ámbito competencial.

2. La comunicación previa no producirá ningún efecto en los siguientes casos:

a) Cuando sea realizada por quien, habiendo efectuado ya una comunicación previa, u obtenido una licencia previa para cualquier ámbito de cobertura, haya sido sancionado con la privación de sus efectos o con su revocación en los dos años anteriores mediante resolución administrativa firme.

b) Cuando sea efectuada por aquellos que habiendo prestado servicios audiovisuales en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo hayan visto prohibidas sus actividades durante los dos últimos años por atentar contra los principios y valores del Convenio Europeo de Derechos Humanos o lo dispuesto en la normativa europea en materia de protección de menores.

3. Cuando el servicio audiovisual prestado sea de pago, el sistema de codificación deberá estar homologado por la Autoridad Audiovisual.

 

Artículo 24. Régimen jurídico de las licencias audiovisuales.

1. La licencia deberá concretar el ámbito de cobertura territorial de la emisión, el número de canales, el múltiplex asignado y si éste será en abierto o en acceso condicional mediante pago.

Los sistemas y servicios de acceso condicional empleados para acceder al servicio de televisión digital terrestre en la modalidad de pago mediante acceso condicional deberán ser abiertos, siendo de aplicación lo establecido en el artículo 24 del Reglamento sobre mercados de comunicaciones electrónicas, acceso a las redes y numeración, aprobado por el Real Decreto 2296/2004, de 10 de diciembre.

2. La adjudicación de licencia lleva aparejada la concesión de uso privativo del dominio público radioeléctrico de conformidad con la planificación establecida por el Estado. Las mejoras tecnológicas que permitan un mayor aprovechamiento del dominio público para la comunicación audiovisual, no habilitarán para rebasar las condiciones establecidas en la licencia, y en particular para disfrutar de un mayor número de canales de pago o en abierto cuya emisión se hubiera habilitado.

3. Será posible explotar canales con contenidos total o parcialmente de pago siempre que la ocupación de espectro radioeléctrico sea inferior o igual al 50% del conjunto del espectro asignado. En todo caso, el sistema de codificación deberá estar homologado por la Autoridad Audiovisual. Dicho sistema de homologación deberá ser reglado, claro, inequívoco, imparcial, transparente y proporcionado.

4. Si al amparo del artículo 22 de esta Ley uno o más titulares de licencias para la prestación de un servicio de comunicación audiovisual radiofónica de ámbito estatal decidieran emitir en cadena deberán comunicarlo a la Autoridad Audiovisual e inscribir dicha decisión en el Registro estatal de prestadores del servicio de comunicación audiovisual sin perjuicio de lo establecido en el artículo 22.3.

 

Artículo 25. Requisitos para ser titular de una licencia de comunicación audiovisual.

Para ser titular de una licencia será necesario cumplir los siguientes requisitos:

1. En el caso de personas físicas, tener la nacionalidad de un Estado miembro del Espacio Económico Europeo o la de cualquier Estado que, de acuerdo con su normativa interna, reconozca este derecho a los ciudadanos españoles.

2. En el caso de personas jurídicas, tener establecido su domicilio social en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo o en cualquier Estado que, de acuerdo con su normativa interna, reconozca este derecho a las empresas españolas.

3. El titular debe tener un representante domiciliado en España a efectos de notificaciones.

4. En el caso de personas jurídicas, la participación en su capital social de personas físicas o jurídicas nacionales de países que no sean miembros del Espacio Económico Europeo deberá cumplir el principio de reciprocidad.

Además, la participación individual de una persona física o jurídica nacional de países que no sean miembros del Espacio Económico Europeo no podrá superar directa o indirectamente el 25% del capital social. Asimismo, el total de las participaciones en una misma persona jurídica de diversas personas físicas o jurídicas de nacionales de países que no sean miembros del Espacio Económico Europeo deberá ser inferior al 50% del capital social.

 

Artículo 26. Limitaciones por razones de orden público audiovisual.

1. En ningún caso podrán ser titulares de una licencia las personas físicas o jurídicas que se encuentren en alguna de las circunstancias siguientes:

a) Aquellas que, habiendo sido titulares de una licencia o efectuado una comunicación previa para cualquier ámbito de cobertura, hayan sido sancionadas con su revocación o con la privación de sus efectos en los dos últimos años anteriores a la solicitud mediante resolución administrativa firme.

b) Aquellas sociedades en cuyo capital social tengan una participación significativa o, en su caso, de control, directo o indirecto, personas que se encuentren en la situación anterior.

c) Aquellas que habiendo prestado servicios audiovisuales en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo hayan visto prohibidas sus actividades durante los dos últimos años por atentar contra los principios y valores del Convenio Europeo de Derechos Humanos o lo dispuesto en materia de protección de menores en la normativa europea y española.

d) Aquellas personas incursas en alguna de las prohibiciones para contratar previstas en el artículo 49 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público.

2. No producirá ningún efecto la comunicación previa para la prestación de un servicio de comunicación audiovisual que haya sido presentada por una persona física o jurídica que se encuentre en alguna de las circunstancias expresadas en el apartado 1.

 

Artículo 27. Concursos para la concesión de licencias de prestación de servicios audiovisuales.

1. Los concursos de otorgamiento de licencias para la prestación de servicios audiovisuales se regirán por la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, en lo no dispuesto por la presente Ley así como, en sus respectivos ámbitos de competencias, por lo previsto en la legislación autonómica de desarrollo.

2. Todas las licencias disponibles de la misma naturaleza e idéntico ámbito de cobertura deberán ofrecerse de forma simultánea, y previa confirmación de existencia de espacio radioeléctrico suficiente. No obstante, en el marco de lo dispuesto, en su caso, por el Plan Técnico Nacional de oferta de licencias, a desarrollar reglamentariamente, cuando haya quedado liberada una única licencia, la Administración competente deberá proceder a convocar el concurso para su adjudicación en un plazo máximo de tres meses sin esperar a que queden liberados más títulos habilitantes.

3. En la convocatoria del concurso se especificarán para cada licencia las condiciones de prestación del servicio. El acto de otorgamiento de la licencia precisará con toda exactitud las condiciones que tienen el carácter de esenciales.

4. Transcurridos como máximo seis meses desde que se haya planificado una reserva de dominio público radioeléctrico sin que la Administración competente haya solicitado su afectación al servicio público de difusión de radio y televisión, o determinado su destinación al servicio de comunicación de interés general, cualquier interesado podrá proponer convocar el correspondiente concurso.

Transcurridos doce meses desde que se haya planificado una reserva de dominio público radioeléctrico sin que la Administración competente haya solicitado su afectación al servicio público de difusión de radio y televisión, o convocado el correspondiente concurso, y sin que ningún interesado haya instado dicha convocatoria, dicha reserva decaerá y se excluirá automáticamente de la planificación radioeléctrica.

5. El órgano competente deberá convocar, en un plazo máximo de tres meses después del vencimiento de la licencia, el correspondiente concurso para la adjudicación de las licencias de idéntica naturaleza que, en su caso, hayan quedado vacantes. Transcurrido dicho plazo, cualquier interesado estará legitimado para instar la convocatoria, que deberá producirse antes del plazo que establezca la normativa de aplicación desde la presentación de la solicitud.

 

Artículo 28. Duración y renovación de las licencias audiovisuales.

1. Las licencias audiovisuales serán otorgadas por un plazo de quince años.

2. Las sucesivas renovaciones de las licencias serán automáticas, y por el mismo plazo estipulado inicialmente para su disfrute, siempre que:

a) Se satisfagan las mismas condiciones exigidas que para ser titular de ella y se hayan cumplido las establecidas para la prestación del servicio.

b) No existan obstáculos técnicos sobrevenidos e insalvables en relación con el espectro de las licencias afectadas.

c) El titular del servicio se encuentre al corriente en el pago de las tasas por la reserva del dominio público radioeléctrico, y de las previstas en esta Ley.

3. Excepcionalmente la renovación automática de la licencia prevista en el apartado anterior no tendrá lugar y deberá procederse a su adjudicación en régimen de libre concurrencia en el caso de que concurran los siguientes requisitos:

a) Que el espectro radioeléctrico esté agotado.

b) Que exista un tercero o terceros que pretendan la concesión de la licencia.

c) Que lo hayan solicitado con un plazo de antelación de al menos 24 meses respecto de la fecha de vencimiento.

d) Que el solicitante o los solicitantes cumplan los mismos requisitos que fueron tenidos en cuenta para la obtención de la licencia por parte del adjudicatario o adjudicatarios.

El concurso para la adjudicación de la licencia en régimen de concurrencia deberá ser resuelto en el plazo máximo de seis meses, y en las bases de la convocatoria se deberá incluir la experiencia de los concurrentes, su solvencia y los medios con que cuenten para la explotación de la licencia, como criterios que habrán de ser tenidos en cuenta en la adjudicación.

 

Artículo 29. Negocios jurídicos sobre licencias de comunicación audiovisual.

1. La celebración de negocios jurídicos cuyo objeto sea una licencia de comunicación audiovisual requerirá autorización previa de la autoridad audiovisual competente y estarán sujetos, en todo caso, al pago de una tasa que será determinada por el Gobierno, para las licencias de ámbito estatal, o por las Comunidades Autónomas, para el resto de los supuestos. Esta autorización sólo podrá ser denegada cuando el solicitante no acredite el cumplimiento de todas las condiciones legalmente establecidas para su obtención o no se subrogue en las obligaciones del anterior titular.

2. La transmisión y arrendamiento estarán sujetos, además, a las siguientes condiciones:

a) Para la celebración de ambos negocios jurídicos deberán haber transcurrido al menos dos años desde la adjudicación inicial de la licencia.

b) Cuando se lleven a cabo con personas físicas o jurídicas nacionales de países que no sean miembros del Espacio Económico Europeo estarán sometidos al principio de reciprocidad y devengarán el pago de la tasa establecida legalmente. En atención a lo dispuesto en los Tratados y Convenios Internacionales de los que España sea parte, y previo informe de la autoridad audiovisual competente, el Consejo de Ministros o el órgano competente de la Comunidad Autónoma podrán autorizar excepcionalmente y por razones de interés general una operación cuando dicho principio no sea satisfecho.

c) Cuando la licencia comporte la adjudicación de un múltiplex completo o de dos o más canales, no se podrá arrendar más del 50 por 100 de la capacidad de la licencia. El arrendamiento deberá respetar las previsiones del artículo 24.3 referidas a la ocupación del espectro radioeléctrico del múltiplex y a la explotación de canales con contenidos total o parcialmente de pago.

En todos los casos, sólo se autorizará el arrendamiento de canales si el arrendatario acredita previamente el cumplimiento de todas las condiciones legalmente establecidas para la obtención de la licencia.

d) En todo caso, está prohibido el subarriendo.

e) Al cumplimiento de la oferta mediante la cual se obtuvo la adjudicación de la licencia.

 

Artículo 30. Extinción de las licencias audiovisuales.

1. La licencia se extinguirá por el transcurso del plazo para el que fue otorgada sin que se produzca su renovación, por extinción de la personalidad jurídica de su titular salvo en los supuestos de fusiones o concentraciones empresariales, muerte o incapacidad sobrevenida del titular, por su revocación, por renuncia de su titular y por no haber pagado las tasas que gravan la prestación del servicio de comunicación audiovisual.

2. Sin perjuicio de lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, respecto de la revisión de oficio de actos administrativos, la licencia podrá ser revocada por no haber sido utilizada en un plazo de 12 meses desde que hubiera obligación legal de comenzar las emisiones, haberlo hecho con fines y modalidades distintos para los que fue otorgada, o por sanción administrativa firme de acuerdo con lo previsto en esta Ley.

3. Cuando las sociedades incurran en el supuesto previsto en el artículo 26.1.b) de la presente Ley, no procederá la renovación de la licencia con motivo de la adquisición por un tercero de una participación significativa o, en su caso, de control, si dicha adquisición se ha realizado con intención de perjudicar a la sociedad concesionaria haciendo revocable su licencia.

Se presumirá en todo caso la intención perjudicial cuando la decisión de adquirir la participación no haya sido comunicada de forma inmediata y fehaciente al órgano de administración de la sociedad, del que no podrá formar parte el adquirente, por sí o por representante.

Una vez conocida la adquisición, la sociedad podrá ejercer, en el plazo de tres meses, derecho de retracto sobre la participación adquirida por el mismo precio en que lo hubiera sido. Adquirida la participación, la sociedad dispondrá de un año para enajenarla o, en caso contrario, amortizarla reduciendo el capital social.

 

Artículo 31. Explotación de redes de comunicación electrónica y servicios de comunicación audiovisual.

1. Los prestadores del servicio de comunicaciones electrónicas garantizarán el derecho de acceso a los prestadores del servicio de comunicación audiovisual y productores independientes de acuerdo con lo establecido en la legislación sobre telecomunicaciones y las capacidades técnicas de su red.

2. Igualmente, los prestadores del servicio de comunicaciones electrónicas garantizarán la posibilidad técnica de transmitir imagen y sonido en condiciones que permitan una interactividad efectiva.

3. Por su parte, y con el objeto de garantizar el mantenimiento del pluralismo informativo y audiovisual, la Corporación de Radio y Televisión Española garantizará la cesión de sus canales de radio y televisión a los prestadores de los servicios de difusión de televisión por cable, por satélite y por protocolo de Internet (IPTV), sin contraprestación económica entre las partes.

Asimismo, los licenciatarios de los servicios de comunicación audiovisual de ámbito estatal facilitarán la cesión de sus canales principales de televisión en abierto, previa negociación para fijar la contraprestación económica acordada entre las partes.

4. Los prestadores del servicio de comunicación electrónica podrán serlo también de comunicaciones audiovisuales, estando sometidos a la presente Ley en cuanto prestadores de este servicio.

 

Artículo 32. Servicios de comunicación audiovisual comunitarios sin ánimo de lucro.

1. Las entidades privadas que tengan la consideración legal de entidades sin ánimo de lucro podrán prestar servicios de comunicación audiovisual comunitarios sin ánimo de lucro para atender las necesidades sociales, culturales y de comunicación específicas de comunidades y grupos sociales, así como para fomentar la participación ciudadana y la vertebración del tejido asociativo. En todo caso, dichos contenidos se emitirán en abierto y sin ningún tipo de comunicación audiovisual comercial.

2. La Administración General del Estado debe garantizar en todo caso la disponibilidad del dominio público radioeléctrico necesario para la prestación de estos servicios.

3. La prestación de este tipo de servicios requiere licencia previa. En dicho título se establecerán las condiciones que aseguren su naturaleza sin ánimo de lucro, pudiendo establecerse el uso compartido de un mismo canal así como las condiciones de dicho uso.

4. La adjudicación de la licencia lleva aparejada la concesión de uso privativo del dominio público radioeléctrico disponible para la prestación del servicio. La Administración General del Estado habilitará el dominio público radioeléctrico necesario para la prestación de estos servicios.

5. La licencia en ningún caso podrá perder su carácter original de servicio de comunicación audiovisual comunitarios sin ánimo de lucro y no podrá ser objeto de transmisión ni arrendamiento.

6. Las entidades prestadoras de estos servicios deberán justificar la procedencia de sus fondos, así como el desglose de gastos e ingresos, si los hubiere. La autoridad audiovisual establecerá un sistema de evaluación de gestión financiera y un registro específico para el depósito de su memoria económica. Salvo autorización expresa de la autoridad audiovisual sus gastos de explotación anuales no podrán ser superiores a 100.000 euros en el caso de los servicios de comunicación audiovisual televisiva y de 50.000 euros en el caso de los servicios de comunicación audiovisual radiofónica.

7. Las entidades titulares de los servicios de comunicación audiovisual sin ánimo de lucro deberán acreditar el pago de cuantos derechos, cánones o tasas, se deriven de su actividad.

 

Artículo 33. Registros de prestadores del servicio de comunicación audiovisual.

1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual habrán de inscribirse en un Registro estatal o autonómico de carácter público, en atención al correspondiente ámbito de cobertura de la emisión.

2. En dicho Registro deberán igualmente inscribirse los titulares de participaciones significativas en los prestadores del servicio de comunicación audiovisual, indicando el porcentaje de capital que ostenten.

A los efectos de lo dispuesto en la presente Ley se entiende por participación significativa la que represente, directa o indirectamente:

a) el 5% del capital social,

b) el 30% de los derechos de voto o porcentaje inferior, si sirviera para designar en los 24 meses siguientes a la adquisición un número de consejeros que representen más de la mitad de los miembros del órgano de administración de la sociedad.

De conformidad con la legislación mercantil, se considerarán poseídas o adquiridas por una misma persona física o jurídica las acciones u otros valores poseídos o adquiridos por las entidades pertenecientes a un mismo grupo de sociedades de forma concertada o formando una unidad de decisión, o por personas que actúen en nombre propio pero por cuenta de aquélla.

3. Se crea el Registro estatal de prestadores de servicios de comunicación audiovisual, dependiente del Consejo Estatal de Medios Audiovisuales. Reglamentariamente se establecerá la organización y funcionamiento de dicho Registro.

4. Las autoridades audiovisuales competentes del Estado y de las Comunidades Autónomas deberán articular un cauce que asegure la necesaria coordinación entre el Registro estatal y los registros autonómicos, y facilite el acceso por medios telemáticos al conjunto de datos obrantes en los mismos.

 

Sección 2.ª- Nuevas formas de comunicación audiovisual

 

Artículo 34. Televisión en movilidad.

1. La prestación del servicio de comunicación audiovisual de televisión en movilidad y servicios conexos requerirá licencia en los mismos términos de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual, en especial en lo referente al Título II, Capítulo I. Como criterio para la acreditación de la solvencia de los candidatos en los concursos de otorgamiento se tendrá en cuenta la experiencia acumulada como prestadores del servicio de comunicación audiovisual.

2. La planificación del dominio público radioeléctrico para su atribución a los servicios de comunicación audiovisual televisiva en movilidad deberá asegurar que una parte de los recursos espectrales se reserve a los servicios públicos audiovisuales.

3. Se potenciará la presencia de canales con producción de contenidos específicos adaptados a las peculiaridades de la televisión en movilidad. Al menos un 10% de los contenidos deberán estar adaptados a las especificidades de la televisión en movilidad derivadas del tamaño de las pantallas de los terminales de recepción.

4. La emisión y la recepción deberá atenerse, en todo caso, a los estándares establecidos para el territorio de la Unión Europea.

 

Artículo 35. Televisión en Alta Definición.

1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual podrán emitir televisión en resolución de Alta definición. Dicha emisión se podrá compatibilizar con los programas de resolución estándar dentro del límite de capacidad asignada.

2. La emisión y recepción deberá atenerse en todo caso a los estándares establecidos para el territorio de la Unión Europea.

Sección 3.ª Reglas para el mantenimiento de un mercado audiovisual competitivo, transparente y plural

 

Artículo 36. Pluralismo en el Mercado Audiovisual Televisivo.

1. Las personas físicas y jurídicas pueden ser titulares simultáneamente de participaciones sociales o derechos de voto en diferentes prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva.

2. No obstante ninguna persona física o jurídica podrá adquirir una participación significativa en más de un prestador del servicio de comunicación audiovisual televisiva de ámbito estatal, cuando la audiencia media del conjunto de los canales de los prestadores de ámbito estatal considerados supere el 27% de la audiencia total durante los doce meses consecutivos anteriores a la adquisición.

3. La superación del 27% de la audiencia total con posterioridad a la adquisición de una nueva participación significativa no tendrá ningún efecto sobre el titular de la misma.

4. Las participaciones sociales o los derechos de voto de personas físicas o jurídicas nacionales de países que no sean miembros del Espacio Económico Europeo estarán sujetas al cumplimiento del principio de reciprocidad. De producirse un incremento en las participaciones que, a la entrada en vigor de esta Ley, ostenten las personas físicas y jurídicas nacionales de países que no sean miembros del Espacio Económico Europeo, el porcentaje total que ostenten en el capital social del prestador del servicio de comunicación audiovisual televisiva deberá ser, en todo momento, inferior al 50% del mismo.

5. Ninguna persona física o jurídica podrá adquirir una participación significativa o derechos de voto en más de un prestador del servicio de comunicación audiovisual televisiva:

a) Cuando los prestadores del servicio de comunicación audiovisual de ámbito estatal acumulen derechos de uso sobre el dominio público radioeléctrico superiores, en su conjunto, a la capacidad técnica correspondiente a dos canales múltiplex.

b) Cuando los prestadores del servicio de comunicación audiovisual de ámbito autonómico acumulen derechos de uso sobre el dominio público radioeléctrico superiores, en su conjunto, a la capacidad técnica correspondiente a un canal múltiplex.

c) Ninguna persona física o jurídica titular o partícipe en el capital social de un prestador del servicio de comunicación audiovisual televisiva de ámbito estatal podrá adquirir una participación significativa o derechos de voto en el capital de otro prestador del mismo servicio, cuando ello suponga impedir la existencia de, al menos, tres prestadores privados distintos del servicio de comunicación audiovisual televisiva en el ámbito estatal, asegurándose el respeto al pluralismo informativo.

 

Artículo 37. Pluralismo en el Mercado Audiovisual Radiofónico.

1. Una misma persona física o jurídica no podrá, en ningún caso, controlar directa o indirectamente más del cincuenta por ciento de las licencias administrativas del servicio de radiodifusión sonora terrestre que coincidan sustancialmente en su ámbito de cobertura. En todo caso, una misma persona física o jurídica, no podrá controlar más de cinco licencias en un mismo ámbito de cobertura.

2. En una misma Comunidad Autónoma ninguna persona física o jurídica podrá controlar más del cuarenta por ciento de las licencias existentes en ámbitos en los que sólo tenga cobertura una única licencia.

3. Ninguna persona física o jurídica podrá controlar directa o indirectamente más de un tercio del conjunto de las licencias del servicio de radiodifusión sonora terrestre con cobertura total o parcial en el conjunto del territorio del Estado.

4. Con objeto de limitar el número de licencias cuyo control puede simultanearse, a la hora de contabilizar estos límites no se computarán las emisoras de radiodifusión sonoras gestionadas de forma directa por entidades públicas. A los efectos previstos en este artículo, se entenderá que existe control cuando se den los supuestos a los que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio.

5. Los límites anteriores se aplicarán de forma independiente a las licencias para la emisión con tecnología digital y a las licencias para la emisión en tecnología analógica.

 

CAPÍTULO II.- La libertad de recepción de los servicios de comunicación audiovisual prestados desde fuera de España

 

 

Artículo 38. Libertad de recepción de los servicios prestados dentro de la Unión Europea.

1. Se garantiza la libertad de recepción en todo el territorio español de los servicios audiovisuales cuyos titulares se encuentren establecidos en un Estado miembro de la Unión Europea, siempre que no interfieran técnicamente en las emisiones de los prestadores establecidos bajo jurisdicción española. En el ámbito del Convenio Europeo sobre Televisión Transfronteriza y para canalizar el derecho a la diversidad cultural y lingüística a nivel europeo, en todas las zonas limítrofes con un país de la Unión Europea se posibilitará la emisión y la recepción de programas difundidos mediante ondas hertzianas garantizando para ello una adecuada planificación del espectro radioeléctrico en las zonas transfronterizas.

2. La autoridad audiovisual competente estatal, con carácter excepcional y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Directiva 2010/13, podrá limitar dicha libertad de recepción cuando los servicios audiovisuales televisivos procedentes de un Estado miembro de la Unión Europea infrinjan de manera grave y reiterada lo dispuesto en la legislación española en materia de protección de menores o contengan incitaciones al odio por razón de raza, sexo, religión o nacionalidad, siempre que esos servicios hubieran incurrido en las conductas anteriores al menos dos veces en los doce meses inmediatamente anteriores.

La autoridad audiovisual, en estos casos, y antes de adoptar las medidas de limitación, deberá notificar al titular de los servicios audiovisuales y a la Comisión Europea las infracciones alegadas y las medidas que tiene intención de adoptar en caso de que se produzca de nuevo dicha infracción e iniciará consultas con ésta última y con el Estado miembro en el que el titular de los servicios audiovisuales esté establecido a fin de llegar a un arreglo amistoso.

Si las consultas con los sujetos mencionados en el apartado anterior no hubieran resultado en acuerdo y persistieran las infracciones, en un plazo de quince días a partir de la notificación de las mismas, podrán adoptarse las medidas previstas en el primer párrafo de este número.

En caso de decisión negativa por parte de la Comisión, se deberá poner fin urgentemente a las medidas de que se trate.

3. Además, si el servicio de comunicación audiovisual es a petición, la libertad de recepción podrá limitarse de forma proporcionada por razones de orden público, seguridad pública, protección de la salud pública, o para proteger a los consumidores e inversores. En este caso, antes de adoptar las medidas, la autoridad audiovisual deberá solicitar al Estado miembro de la Unión Europea a cuya jurisdicción esté sujeto el prestador de servicios a petición, que tome medidas y notificar, caso de que este último no las haya tomado, o no hayan sido suficientes, a la Comisión Europea y al Estado miembro señalado su intención de adoptarlas.

En casos de urgencia, la autoridad audiovisual podrá adoptar estas medidas notificando las mismas a la mayor brevedad a la Comisión Europea y al Estado miembro a cuya jurisdicción esté sujeto el prestador de servicios, indicando las razones de la urgencia.

En caso de decisión negativa por parte de la Comisión, la autoridad audiovisual deberá de abstenerse de adoptar las medidas propuestas o, en su caso, deberá poner fin urgentemente a las medidas de que se trate.

4. La acreditación de las medidas referidas en los dos números anteriores deberá efectuarse mediante la instrucción del correspondiente expediente por la autoridad audiovisual competente estatal.

(Artículo modificado por la Ley 9/2014 de 9 de mayo)

 

Artículo 39. Servicio de Comunicación Audiovisual dirigido total o principalmente al territorio español.

1. La autoridad competente estatal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Directiva 2010/13 podrá adoptar medidas de salvaguarda de la legislación española, de acuerdo con el procedimiento previsto en este artículo cuando el prestador de un servicio de comunicación audiovisual televisivo establecido en otro Estado miembro de la Unión Europea dirija su servicio total o principalmente al territorio español y se hubiera establecido en ese Estado miembro para eludir las normas españolas más estrictas.

En este caso, la autoridad competente estatal podrá ponerse, mediante petición debidamente motivada en contacto con el otro Estado miembro mencionado para lograr una solución de los problemas planteados que resulte mutuamente satisfactoria.

2. Si en el plazo de dos meses desde la petición no se alcanzase una solución satisfactoria, la autoridad competente estatal podrá adoptar las medidas previstas en el número uno de este artículo siempre que sean objetivamente necesarias y se apliquen de manera no discriminatoria y proporcionadas a los objetivos que se persiguen.

3. Con carácter previo a la adopción de las citadas medidas, la autoridad audiovisual deberá notificar a la Comisión Europea y al Estado miembro en el que se encuentre establecido el prestador del servicio de comunicación audiovisual televisivo, el proyecto de medidas a aplicar, al que se acompañará la justificación correspondiente. El proyecto de medida deberá ser aprobado por la Comisión Europea y en caso de decisión negativa por parte de ésta, la autoridad audiovisual se abstendrá de adoptar las medidas propuestas.

(Artículo modificado por la Ley 9/2014 de 9 de mayo)

 

TÍTULO IV.- Los prestadores públicos del servicio de Comunicación Audiovisual

 

Artículo 40. Servicio público de comunicación audiovisual.

1. El servicio público de comunicación audiovisual es un servicio esencial de interés económico general que tiene como misión difundir contenidos que fomenten los principios y valores constitucionales, contribuir a la formación de una opinión pública plural, dar a conocer la diversidad cultural y lingüística de España, y difundir el conocimiento y las artes, con especial incidencia en el fomento de una cultura audiovisual. Asimismo los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual atenderán a aquellos ciudadanos y grupos sociales que no son destinatarios de la programación mayoritaria.

En cumplimiento de las misiones establecidas en el párrafo anterior, el servicio público de comunicación audiovisual tiene por objeto la producción, edición y difusión de un conjunto de canales de radio, televisión y servicios de información en línea con programaciones diversas y equilibradas para todo tipo de público, cubriendo todos los géneros, destinadas a satisfacer las necesidades de información, cultura, educación y entretenimiento de la sociedad y a preservar el pluralismo en los medios de comunicación.

Los entes que presten el servicio público de comunicación audiovisual y sus sociedades prestadoras no podrán ceder a terceros la producción y edición de los programas informativos y de aquellos que expresamente determinen los mandatos marco que para cada ente se aprueben en desarrollo del marco competencial correspondiente.

Igualmente, impulsarán la producción propia de su programación de forma que ésta abarque la mayoría de los programas difundidos en las cadenas generalistas.

2. El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales podrán acordar la prestación del servicio público de comunicación audiovisual con objeto de emitir en abierto canales generalistas o temáticos.

3. La emisión del servicio público de comunicación audiovisual por ondas hertzianas terrestres de una Comunidad o Ciudad Autónoma en otra limítrofe y con afinidades lingüísticas y culturales podrá ser efectuada siempre que así lo acuerden mediante convenio, y exista reciprocidad.

 

Artículo 41. La función de servicio público audiovisual y su control.

1. Los objetivos generales de la función de servicio público se establecerán normativamente para un periodo de nueve años. Su desarrollo y concreción para todos y cada uno de sus canales, se llevará a cabo para plazos inferiores, mediante la suscripción por el Estado y las Comunidades Autónomas, en sus respectivos ámbitos de competencia, de los correspondientes contratos programa, identificándose de manera expresa los contenidos de servicio público, en particular habrán de concretarse los porcentajes de géneros de programación, que deban emitirse en los canales gestionados por un mismo prestador.

A esos efectos, en el plazo máximo e improrrogable de 180 días desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno suscribirá con la Corporación RTVE el contrato programa correspondiente en el que se detallará la oferta de televisión. Dicha oferta tendrá en cuenta plenamente las obligaciones de servicio público previstas en los artículos 2 y 3 de la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la Radio y la Televisión de Titularidad Estatal así como en el artículo 9 de la Ley 8/2009, de 28 de agosto, de Financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española y en las disposiciones vigentes del Mandato Marco a la Corporación RTVE aprobado por las Cortes Generales, los días 11 y 12 de diciembre de 2007.

En dicho contrato programa quedará especificada y singularizada la organización y programación de la 2 de RTVE que, en todo caso, dispondrá de un plan concreto para la creación del centro de producción de referencia en Sant Cugat.

Además de la oferta de televisión, en el contrato programa se incluirá también la de radio y de los servicios conexos e interactivos y de información en línea, la programación de la Orquesta y Coro y del Instituto de Radio y Televisión Española.

Todo prestador del servicio público de comunicación audiovisual deberá contar con la organización y estructura suficiente y necesaria para asegurar el cumplimiento de la misión de servicio público que le haya sido encomendada.

2. Corresponde a las Cortes Generales, los Parlamentos autonómicos, las autoridades audiovisuales competentes y, en su caso, a los órganos de gobierno local, el control de la gestión y del cumplimiento de la función de servicio público.

3. En particular, las autoridades audiovisuales competentes deberán evaluar si los nuevos servicios significativos que se pretendan incluir se ajustan a la misión de servicio público encomendada y si alteran la competencia en el mercado audiovisual. Durante la evaluación se deberá otorgar audiencia a los distintos interesados, y sus resultados deberán publicarse.

Además, la autoridad audiovisual establecerá un procedimiento para que se pueda recabar su intervención en caso de incumplimiento de la función de servicio público.

4. La financiación pública no podrá sostener actividades ni contenidos ajenos al cumplimiento de la función de servicio público.

Al desarrollar los objetivos generales de la función de servicio público por cada autoridad competente, se determinarán las reglas para establecer el coste neto de su cumplimiento y para obtener la compensación a que haya lugar, así como su devolución cuando sea excesiva. Dichos criterios deberán ser concretados en el correspondiente acto de encomienda de la gestión del servicio público.

 

Artículo 42. Límites para los prestadores de servicio público audiovisual de titularidad pública.

1. Los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual de titularidad pública no podrán participar en el capital social de prestadores privados del servicio de comunicación audiovisual.

2. La gestión de los prestadores de servicio público de comunicación audiovisual de titularidad pública deberá realizarse conforme a criterios de transparencia empresarial.

3. Los criterios rectores de la dirección editorial del prestador de servicio público de comunicación audiovisual se elaborarán por un órgano cuya composición refleje el pluralismo político y social del ámbito de su cobertura.

4. En el ámbito de cobertura estatal, el Estado no podrá reservar o adjudicar a los prestadores de titularidad pública más del 25 por ciento del espacio radioeléctrico disponible para el servicio de televisión en el ámbito estatal, de acuerdo con el Plan Técnico Nacional correspondiente.

En el caso de las emisoras radiofónicas de ámbito estatal, el Estado no podrá reservar a los prestadores de titularidad pública estatal más del 35% del espacio radioeléctrico disponible para el servicio de radiodifusión, de acuerdo con el Plan Técnico Nacional correspondiente.

 

Artículo 43. Regulación de la financiación de los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual.

1. El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales determinarán normativamente, para su ámbito de competencia, el sistema de financiación de su servicio público de comunicación audiovisual. Dicho sistema deberá ser compatible con la normativa vigente en materia de competencia.

2. Los servicios de interés económico general de comunicación audiovisual radiofónica, televisiva, conexos e interactivos de titularidad estatal no admitirán ninguna forma de comunicación comercial audiovisual, ni la emisión de contenidos audiovisual en sistemas de acceso condicional, sin perjuicio de las excepciones que su normativa específica de financiación establezca.

Para facilitar su operatividad interna y en aras a la eficiencia económica de su gestión, la Corporación RTVE se transformará en una única sociedad mercantil estatal de acuerdo a las previsiones contempladas en la Disposición Adicional Quinta de la presente Ley.

3. Los prestadores de televisión de titularidad pública no podrán dedicar canales exclusivamente a emitir comunicación comercial.

4. La financiación pública que exceda del coste neto del servicio habrá de reembolsarse o se minorará de la compensación presupuestada para el ejercicio siguiente.

5. Con el fin de cuantificar el coste neto del servicio público de comunicación audiovisual, los prestadores de este servicio deben disponer de separación de cuentas por actividades así como llevar un sistema de contabilidad analítica que separe la imputación de ingresos y costes de la actividad de servicio público, de los contenidos comerciales y de las restantes actividades. Igualmente, los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual deberán proceder progresivamente a la separación estructural de sus actividades para garantizar los precios de transferencia y el respeto a las condiciones de mercado. Todo ello conforme a lo dispuesto en la Ley 4/2007, de 3 de abril, de Transparencia.

6. El coste neto será la diferencia entre los costes totales de cada sociedad prestadora de servicio público y sus otros ingresos distintos de las compensaciones.

En los ingresos, deberá constar información detallada de las fuentes y cuantía de los derivados de las actividades de servicio público y de los que no lo son.

En los costes, se considerarán sólo los gastos contraídos en la gestión del servicio público. Los costes derivados de actividades que no son servicio público deberán identificarse claramente y contabilizarse por separado. Los costes destinados simultáneamente a desarrollar actividades de servicio público y las que no lo son se asignaran proporcionalmente. Los que sean atribuibles en su totalidad a actividades de servicio público, pero que beneficien a actividades que no lo son, se asignarán íntegramente a la actividad de servicio público.

7. En los términos establecidos por la Comisión Europea sobre la aplicación de las normas en materia de ayudas estatales a los servicios públicos de radiodifusión, los prestadores de servicios públicos de comunicación audiovisual no podrán subcotizar los precios de su oferta comercial y de servicios ni utilizar la compensación pública para sobrepujar frente a competidores privados por derechos de emisión sobre contenidos de gran valor en el mercado audiovisual.

8. Los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual podrán mantener reservas de hasta un 10 por 100 de la financiación anual presupuestada para el cumplimiento del servicio público. Las reservas superiores sólo podrán mantenerse, previa autorización, en casos debidamente justificados para cubrir las necesidades de servicio público. Estas reservas deberán ser utilizadas dentro de un plazo máximo de cuatro años. Las reservas no utilizadas al cabo de ese período se tendrán en cuenta para el cálculo de la compensación durante el siguiente período. En todo caso, al término de cada período de cuatro años deberá comprobarse si se ha mantenido un nivel de reservas anuales superior al 10 por 100, en cuyo caso deberá ajustarse a la baja la compensación por el servicio público prestado.

9. La autoridad audiovisual competente determinará un procedimiento de control periódico de la financiación pública que reciban los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual, así como las medidas de reequilibrio necesarias para que su destino sea el establecido en la presente Ley.

 

TÍTULO V.- El Consejo Estatal de Medios Audiovisuales

 

CAPÍTULO I.- Naturaleza, fines y régimen jurídico

 

Artículo 44. Naturaleza.

El Consejo Estatal de Medios Audiovisuales es un organismo público de los previstos en la disposición adicional décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar.

Estará adscrito al Ministerio de la Presidencia.

 

Artículo 45. Fines.

El Consejo Estatal de Medios Audiovisuales como autoridad independiente supervisora y reguladora de actividad de los medios de titularidad del Estado o que estén bajo su competencia, tiene por finalidad velar y garantizar el cumplimiento de los siguientes objetivos:

a) El libre ejercicio de la comunicación audiovisual en materia de radio, televisión y servicios conexos e interactivos en las condiciones previstas en la presente Ley.

b) La plena eficacia de los derechos y obligaciones establecidos en esta Ley: en especial todo lo referente al menor.

c) La transparencia y el pluralismo del sector de los medios de comunicación audiovisual.

d) La independencia e imparcialidad del sector público estatal de radio, televisión y servicios conexos e interactivos, y el cumplimiento de la misión de servicio público que le sea encomendada.

 

Artículo 46. Régimen jurídico.

El Consejo Estatal de Medios Audiovisuales se regirá además de por lo dispuesto en esta Ley:

a) Por las disposiciones de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria que le sean de aplicación. Anualmente elaborará un anteproyecto de presupuesto con la estructura que establezca el Ministerio de Economía y Hacienda y lo remitirá al Ministerio de Presidencia, para su elevación al Gobierno y su posterior integración en los Presupuestos Generales del Estado, a través del Ministerio de Economía y Hacienda.

b) Por la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público.

c) Por la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas y en lo no previsto en ella, por el Derecho privado en sus adquisiciones patrimoniales.

d) Por las normas de Derecho laboral en materia de medios personales. La selección del personal, se realizará mediante convocatoria pública y de acuerdo con sistemas basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad.

e) Por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y por la normativa que le sea de aplicación en el ejercicio de sus funciones públicas.

 

CAPÍTULO II.- Funciones

 

Artículo 47. Funciones.

1. Corresponde al Consejo Estatal de Medios Audiovisuales en el ámbito de la actividad audiovisual de ámbito estatal el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Adoptar las medidas precisas para la plena eficacia de los derechos y obligaciones establecidos en esta Ley, así como de la normativa europea exigible al sector audiovisual.

b) Aprobar el Catálogo de acontecimientos de interés general para la sociedad, previa consulta a los prestadores del servicio de comunicación audiovisual y a los organizadores de las competiciones deportivas.

c) Recibir las comunicaciones de inicio de actividad de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual.

d) Informar el pliego de condiciones de los concursos de otorgamiento de licencias de comunicación audiovisual que convoque el órgano competente del Gobierno, y las distintas ofertas presentadas; igualmente, el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales es competente para decidir sobre la renovación de dichas licencias, según lo establecido en el artículo 28, autorizar la celebración de negocios jurídicos sobre ellas y declararlas extinguidas, de conformidad con el régimen establecido en esta Ley.

e) La llevanza del Registro estatal de prestadores de servicios de comunicación audiovisual.

f) Verificar las condiciones de los artículos 36 y 37 de la Ley en materia de limitación de adquisición de participaciones entre operadores del servicio de comunicación audiovisual e informar dichas operaciones cuando, por constituir operaciones de concentración, deban ser autorizadas por la Comisión Nacional de la Competencia.

g) Certificar la emisión en cadena por parte de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual radiofónica que así lo comunicasen, e instar su inscripción, cuando proceda, en el Registro estatal de prestadores de servicios de comunicación audiovisual.

h) Velar por el mantenimiento de un mercado audiovisual competitivo, transparente y fiable en los sistemas de medición de audiencias, y plural.

i) Vigilar el cumplimiento de la misión de servicio de los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual y la adecuación de los recursos públicos asignados para ello.

j) Evaluar el efecto de nuevos entrantes tecnológicos en el mercado audiovisual, y de nuevos servicios significativos en relación con posibles modificaciones en la definición y ampliación de la encomienda de servicio público.

k) Arbitrar, cuando así se hubiera acordado previamente por las partes, en los conflictos que puedan surgir entre los prestadores de servicios de comunicación audiovisual, así como en aquellos que se produzcan entre productores audiovisuales, proveedores de contenidos, titulares de canales y prestadores de servicios de comunicación audiovisual. A estos efectos, los laudos que dicte tendrán los efectos establecidos en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre de Arbitraje; su revisión, anulación y ejecución forzosa se acomodarán a lo dispuesto en la citada Ley.

l) Ejercer las competencias que esta ley le confiere en relación con el cine.

m) El ejercicio de la potestad sancionadora en los términos previstos en esta ley.

n) Velar por el cumplimiento de todas las disposiciones de esta Ley y ejercer las facultades en ella previstas para garantizar el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones reconocidas en la misma.

o) Velar por la promoción de la alfabetización mediática en el ámbito audiovisual con la finalidad de fomentar la adquisición de la máxima competencia mediática por parte de la ciudadanía.

p) Ejercer cuantas atribuciones le atribuye esta Ley y cualesquiera otras que le sean encomendadas.

2. El Consejo Estatal de Medios Audiovisuales asesorará a las Cortes Generales, al Gobierno, a los organismos reguladores y, a petición de ellas, a las autoridades audiovisuales independientes autonómicas en las materias relacionadas con el sector audiovisual.

En particular corresponde al Consejo Estatal de Medios Audiovisuales:

a) Emitir un informe previo sobre los proyectos y disposiciones que puedan afectar al sector audiovisual.

b) Proponer al Gobierno la elaboración de disposiciones de carácter general relativas a la actividad audiovisual.

c) Remitir anualmente al Gobierno y a la Cortes Generales informe preceptivo sobre el sector audiovisual

d) Elaborar estudios, informes, balances estadísticos y dictámenes sobre materias de su competencia a instancia propia o a iniciativa de las Cortes Generales o el Gobierno sobre cualquiera de las materias de su competencia.

e) Informar preceptivamente en los procedimientos iniciados, por cualquier órgano regulador de ámbito estatal que afecten o puedan afectar al sector audiovisual.

f) Elaborar un informe anual sobre el nivel de alfabetización mediática, siguiendo los indicadores de medición utilizados por la Comisión Europea u otros indicadores que el propio Consejo Estatal de Medios Audiovisuales pueda considerar de interés.

3. El Consejo Estatal de Medios Audiovisuales podrá coordinar su actividad con las autoridades audiovisuales europeas y autonómicas, con las que a tal fin suscribirá convenios de colaboración, con especial atención al principio de eficiencia y economía administrativa.

4. El Consejo Estatal de Medios Audiovisuales colaborará con las Administraciones responsables de las Telecomunicaciones y en particular con la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones y la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones.

Artículo 48. Potestades y facultades.

El Consejo Estatal de Medios Audiovisuales podrá:

1. Dictar las disposiciones y actos precisos para el adecuado ejercicio de las competencias que le atribuye la presente Ley y para el desarrollo de aquellas normas que le habiliten expresamente al efecto. Las disposiciones adoptarán la denominación de «Instrucción» cuando tengan carácter vinculante, y de «Recomendación» en caso contrario.

2. Requerir a los prestadores del servicio de comunicación audiovisual los datos necesarios para comprobar el cumplimiento de sus obligaciones. La información obtenida será confidencial y no podrá ser utilizada para fines distintos a los previstos en la legislación audiovisual.

3. Realizar inspecciones, a cuyo efecto, el personal dependiente del Consejo Estatal de Medios Audiovisuales tiene la condición de autoridad pública.

4. Requerir el cese de aquellas prácticas que contravengan las disposiciones establecidas en esta Ley y sus normas de desarrollo.

5. Adoptar las medidas provisionales necesarias para garantizar la eficacia de sus resoluciones en los términos previstos en el artículo 72 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

6. Instruir y sancionar las conductas tipificadas como infracciones en esta Ley cuando se produzcan en el mercado audiovisual estatal.

 

CAPÍTULO III.- Organización y garantías de independencia

 

Artículo 49. Órganos directivos.

1. El Consejo Estatal de Medios Audiovisuales estará formado por la Presidencia, la Vicepresidencia y siete consejerías cuyos titulares serán nombrados por el Gobierno mediante Real Decreto, a propuesta del Congreso de los Diputados por mayoría de tres quintos entre personas de reconocida competencia en materias relacionadas con el sector audiovisual en todas sus vertientes.

No obstante lo anterior, en la primera designación de los consejeros si transcurridos dos meses desde la primera votación en el Congreso de los Diputados no se alcanzase la mayoría requerida de 3/5, esta Cámara procederá a su designación por mayoría absoluta.

El Consejo tomará sus decisiones por mayoría simple. El Presidente ostentará en caso de empate voto de calidad.

Las retribuciones de los miembros del Consejo se fijarán por el Ministerio de Economía y Hacienda, conforme al régimen de cargos directivos de entidades similares.

2. El Consejo Estatal de Medios Audiovisuales aprobará un Reglamento de Régimen Interior en el que se determinará la distribución de competencias entre los distintos órganos; los procedimientos internos de funcionamiento; los procedimientos de ingreso del personal, así como cuantas cuestiones relativas al funcionamiento y régimen de actuación resulten necesarias conforme a las previsiones de esta Ley. Su estructura orgánica se determinará por el Consejo de Ministros, mediante Real Decreto, a propuesta del Ministerio de la Presidencia, previo informe del Consejo Estatal de Medios Audiovisuales.

3. Corresponde a la Presidencia del Consejo Estatal de Medios Audiovisuales ejercer las siguientes funciones:

a) La representación legal del Organismo.

b) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo.

c) Dirigir y coordinar las actividades de todos los órganos directivos.

d) Disponer los gastos y ordenar los pagos que correspondan.

e) Celebrar contratos y convenios.

f) Desempeñar la jefatura superior del personal.

g) Ejercer las facultades que el Consejo le delegue de forma expresa.

h) Presidir el Comité Consultivo.

i) Ejercer las demás funciones que le atribuye el ordenamiento jurídico vigente.

4. Corresponde a la Vicepresidencia: sustituir a la Presidencia en los casos de vacante, ausencia o enfermedad y ejercer las funciones que le sean delegadas, así como en los casos de dimisión del Presidente hasta el nombramiento por el Congreso de los Diputados de su sustituto con la mayoría requerida por esta Ley.

En los casos de vacante, ausencia o enfermedad, será sustituido por el Consejero, con mayor antigüedad en el cargo y, a igualdad de antigüedad, por el de mayor edad.

 

Artículo 50. Estatuto personal.

1. El mandato de los integrantes del Consejo tendrá una duración de seis años, no renovable. Si durante el período de duración de su mandato se produjera el cese, su sucesor será nombrado por el tiempo que reste.

2. El Consejo se renovará parcialmente cada tres años, por grupos de cuatro y cinco de sus integrantes, alternativamente.

3. Los miembros del Consejo Estatal Audiovisual cesarán en su cargo por las causas siguientes:

a) Expiración del término de su mandato.

b) Renuncia aceptada por el Consejo.

c) Separación acordada por el Consejo de Ministros y ratificada por el Congreso de los Diputados por mayoría de 3/5, previa instrucción del correspondiente expediente, por incapacidad permanente para el ejercicio de su función, incompatibilidad sobrevenida e incumplimiento grave de sus obligaciones.

d) Por sentencia firme condenatoria por delito doloso.

4. Los miembros del Consejo ejercerán su cargo con dedicación exclusiva, absoluta independencia del Consejo del Gobierno y de los operadores del sector.

5. Los miembros del Consejo estarán sujetos al régimen de incompatibilidades de los Altos Cargos de la Administración General del Estado.

La condición de miembro del Consejo será además incompatible con el mantenimiento de intereses económicos, directos o indirectos, tanto en el sector específico de la comunicación audiovisual como en la industria productora o distribuidora de contenidos para el mismo y sus industrias auxiliares, así como en el sector de las telecomunicaciones o de servicios de sociedad de la información. Dichas incompatibilidades serán exigibles durante su mandato y hasta dos años después de la fecha de su cese.

6. El régimen de personal del Ente será el previsto en el Título III de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

 

Artículo 51. Comité Consultivo.

1. El Comité Consultivo es el órgano de participación ciudadana y de asesoramiento del Consejo Estatal de Medios Audiovisuales.

2. El Comité Consultivo estará presidido por el Presidente del Consejo Estatal de Medios Audiovisuales que no dispondrá de voto en relación con sus informes.

El número de miembros del Comité y la forma de su designación se determinará reglamentariamente. Los miembros serán designados en representación de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual de ámbito estatal, de las organizaciones representativas del sector de la producción audiovisual y de los anunciantes, de los sindicatos más representativos del sector a nivel estatal, de asociaciones de defensa de los usuarios de los servicios de comunicación audiovisual, con representación acreditada en ámbito estatal, así como del Consejo de Consumidores y Usuarios.

3. El Comité Consultivo del Consejo Estatal de Medios Audiovisuales será convocado cada cuatro meses al objeto de ser informado periódicamente por el Consejo de las actuaciones por él desarrolladas. En todo caso, el Comité Consultivo tendrá como facultades:

a) Informar con carácter general sobre las orientaciones de la política audiovisual, la situación del sector y la oferta de programación de los servicios de comunicación audiovisual;

b) Ser consultado respecto de las propuestas de disposiciones del Consejo y sobre los criterios de interpretaciones y aplicación del régimen de infracciones y sanciones previstas en esta Ley.

c) Informar y asesorar a petición del Consejo sobre todos aquellos asuntos que les sean sometidos a su consideración;

d) Elevar al Consejo cualesquiera informes y propuestas que estime oportuno relacionados con el funcionamiento del sector audiovisual.

4. La condición de miembro del Comité Consultivo no exigirá dedicación exclusiva ni dará derecho a remuneración.

 

Artículo 52. Garantía patrimonial y financiera.

1. El Consejo Estatal de Medios Audiovisuales contará con patrimonio propio e independiente del patrimonio de la Administración General del Estado, que será determinado reglamentariamente.

Los recursos del Consejo Estatal de Medios Audiovisuales estarán integrados por:

a) Los bienes y valores que constituyen el patrimonio y los productos y rentas del mismo y las tasas proporcionadas y equitativas que perciba por la realización de sus actividades o la prestación de sus servicios.

b) Las transferencias que, con cargo al Presupuesto del Estado, efectúe el Ministerio de la Presidencia.

2. Los ingresos de cada ejercicio se destinarán a:

a) Cubrir pérdidas de ejercicios anteriores.

b) El mantenimiento de su actividad y de los bienes que integran su patrimonio.

3. El control económico y financiero del Consejo Estatal de Medios Audiovisuales se llevará a cabo mediante comprobaciones periódicas o procedimientos de auditoría, a cargo de la Intervención General de la Administración del Estado, sin perjuicio de las funciones que correspondan al Tribunal de Cuentas.

 

CAPÍTULO IV.- Responsabilidad del Consejo Estatal de Medios Audiovisuales

 

Artículo 53. Control parlamentario del Consejo Estatal de Medios Audiovisuales.

El Consejo Estatal de Medios Audiovisuales elevará anualmente a las Cortes Generales un informe sobre el desarrollo de sus actividades y sobre la situación del mercado audiovisual. La Presidencia del Consejo Estatal de Medios Audiovisuales comparecerá ante la Comisión parlamentaria competente para dar cuenta de tal informe, así como cuantas veces sea requerido para ello.

 

Artículo 54. Agotamiento de la vía administrativa y control jurisdiccional.

Las disposiciones y actos que dicte el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales en el ejercicio de las potestades administrativas que le confiere la presente Ley pondrán fin a la vía administrativa y serán recurribles en vía contencioso-administrativa.

 

TÍTULO VI.- Régimen sancionador básico

 

Artículo 55. Principios generales.

El procedimiento sancionador en materia audiovisual se regirá por los principios generales previstos en el Capítulo II del Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y su desarrollo reglamentario.

 

Artículo 56.

Las Comunidades Autónomas ejercerán las competencias de supervisión, control y protección activa para garantizar el cumplimiento de lo previsto en esta Ley y, en su caso, la potestad sancionadora en relación con los servicios de comunicación audiovisual cuyo ámbito de cobertura, cualquiera que sea el medio de transmisión empleado, no sobrepase sus respectivos límites territoriales. También serán competentes en relación con los servicios audiovisuales cuya prestación se realice directamente por ellas o por entidades a las que hayan conferido su gestión dentro del correspondiente ámbito autonómico.

 

Artículo 57. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

1. La emisión de contenidos que de forma manifiesta fomenten el odio, el desprecio o la discriminación por motivos de nacimiento, raza, sexo, religión, nacionalidad, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social.

2. La emisión de comunicaciones comerciales que vulneren la dignidad humana o utilicen la imagen de la mujer con carácter vejatorio o discriminatorio.

3. El incumplimiento en más de un diez por ciento de los deberes de reservar el porcentaje de tiempo de emisión anual destinado a obras europeas y de financiación anticipada de la producción europea de películas cinematográficas, películas y series para televisión, así como documentales y películas y series de animación, establecidos en los apartados 2 y 3 del artículo 5.

4. La difusión del nombre, la imagen u otros datos que permitan la identificación de los menores en el contexto de hechos delictivos o en emisiones que discutan su tutela o filiación.

5. La comisión dos veces en un día y en un mismo canal de comunicación audiovisual de la infracción grave prevista en el artículo 58.6.

6. La prestación del servicio de comunicación audiovisual sin disponer de la correspondiente licencia o sin haber cumplido el deber de comunicación previa.

7. La alteración no autorizada de cualquiera de los parámetros técnicos de emisión que vengan definidos en la concesión de uso privativo del espectro radioeléctrico a que se hace referencia en el artículo 24.2 de esta Ley, así como de las características recogidas en el proyecto técnico que hubiere sido aprobado por la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones para la puesta en marcha de las emisiones.

8. La prestación del servicio de comunicación audiovisual basado en una comunicación previa carente de eficacia, por hallarse incursa en alguno de los supuestos previstos en el artículo 23.2.

9. La prestación del servicio de comunicación audiovisual basado en una solicitud cuyo titular esté incurso en cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 26.

10. El incumplimiento de las condiciones esenciales de la licencia previstas en el artículo 24 de esta Ley, tres veces en seis meses.

11. El incumplimiento del deber de inscripción en el Registro previsto en esta Ley o la aportación al mismo de datos falsos.

12. La celebración de negocios jurídicos de transmisión o arrendamiento de la licencia de prestación del servicio, sin cumplir los requisitos requeridos en el artículo 29.

13. El incumplimiento de las resoluciones dictadas por la autoridad audiovisual competente para restablecer el pluralismo en el mercado audiovisual, en aplicación de las previsiones contenidas en los artículos 4, 36 y 37 de esta Ley.

14. La acumulación de cuatro infracciones graves en un mismo año natural.

 

Artículo 58. Infracciones graves.

Son infracciones graves:

1. El incumplimiento del deber de identificación plena previsto en el artículo 6.1.

2. La vulneración durante más de tres días en un periodo de diez días consecutivos del deber previsto en el artículo 6.2 de dar a conocer con una antelación de tres días y mediante una guía electrónica la programación del canal de televisión.

3. La vulneración de la prohibición, y en su caso, de las condiciones de emisión de contenidos perjudiciales para el menor, previstas en el artículo 7.2.

4. El incumplimiento en un canal, durante más de cinco días en un periodo de diez días consecutivos, de los deberes de accesibilidad previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 8.

5. El incumplimiento de las instrucciones y decisiones de la autoridad audiovisual.

6. El incumplimiento del límite de tiempo de emisión por hora de reloj dedicado a la publicidad y a la televenta, establecido en el artículo 14.1, cuando exceda en un veinte por ciento de lo permitido.

7. El incumplimiento del resto de las condiciones establecidas en esta Ley para la realización de las distintas formas de comunicación comercial previstas en los artículos 14, 15, 16 y 17 que no estén incluidas en la tipificación del apartado anterior.

El incumplimiento en la misma comunicación comercial de dos o más condiciones de las previstas en esos artículos sólo dará lugar a una sanción. Asimismo, el incumplimiento de una de las condiciones previstas en los citados artículos no podrá dar lugar además a la sanción por comunicación comercial encubierta.

8. La emisión de comunicaciones comerciales encubiertas, que utilicen técnicas subliminales, que fomenten comportamientos nocivos para la salud en los términos establecidos en el apartado 3 del artículo 18, que fomenten comportamientos nocivos para el medio ambiente o para la seguridad de las personas, o que sean de naturaleza política, salvo los casos de excepción legal, o que incurran en las prohibiciones establecidas en la normativa de publicidad.

9. El incumplimiento del deber de permitir a los restantes prestadores, la emisión de un breve resumen informativo, en los términos y con las condiciones establecidas por el artículo 19 en su apartado 3.

10. El incumplimiento de las obligaciones de emisión en abierto y de venta de la emisión de los acontecimientos de interés general para la sociedad previstas, respectivamente, en los apartados 2 y 3 del artículo 20.

11. La negativa, resistencia u obstrucción que impida, dificulte o retrase el ejercicio de facultades de inspección de la autoridad competente.

12. El incumplimiento de los códigos de autorregulación de conducta a que se refiere el artículo 12 de esta Ley.

13. La acumulación de cuatro infracciones leves en un mismo año natural.

 

Artículo 59. Infracciones leves.

Son infracciones leves:

1. El incumplimiento del deber de atender un requerimiento de información dictado por la autoridad competente, así como retrasar injustificadamente su aportación cuando resulte exigible conforme a lo dispuesto en esta Ley.

2. El incumplimiento del resto de deberes y obligaciones establecidas en esta Ley, que no estén tipificadas como infracciones graves o muy graves.

3. El incumplimiento de las condiciones no esenciales de la licencia.

 

Artículo 60. Sanciones.

1. Las infracciones muy graves serán sancionadas:

a) En todo caso, con multa de 500.001 hasta 1.000.000 de euros para los servicios de comunicación audiovisual televisiva y de 100.001 a 200.000 para los radiofónicos, para los prestadores del servicio de comunicación electrónica y para los prestadores de servicio de catálogo de programas.

b) Podrán ser además sancionadas con la revocación de la licencia para prestar el servicio de comunicación audiovisual por ondas hertzianas terrestres y el consiguiente cese de la prestación del servicio en los siguientes supuestos:

Cuando el prestador haya cometido la infracción muy grave prevista en el artículo 57.13.

Cuando el prestador haya sido sancionado como mínimo en tres ocasiones, mediante resolución administrativa firme y en un plazo no superior a dos años, por la comisión de las infracciones muy graves previstas en los apartados 3, 9 y 12 del artículo 57.

En ningún caso se podrá proponer el cese de las actividades de los prestadores de servicio público audiovisual como prestadores de servicio que son y no licenciatarios, aunque si incurren en algunos de los casos previstos en este punto, será causa de cese para sus responsables y podrá ser reclamado por la Autoridad Audiovisual competente ante los órganos que correspondan.

c) Podrán ser además sancionadas con la extinción de los efectos de la comunicación previa y el consiguiente cese de la prestación del servicio de comunicación audiovisual en los siguientes supuestos:

Cuando el prestador haya cometido la infracción muy grave prevista en el artículo 57.13.

Cuando el prestador haya cometido, como mínimo en tres ocasiones y en un plazo no superior a dos años, la infracción muy grave prevista en el apartado 3 del artículo 57.

En ningún caso se podrá proponer el cese de las actividades de los prestadores de servicio público audiovisual como prestadores de servicio que son y no licenciatarios, aunque si incurren en algunos de los casos previstos en este punto, será causa de cese para sus responsables y podrá ser reclamado por la Autoridad audiovisual competente ante los órganos que correspondan.

d) En el caso de las infracciones previstas en los apartados 6, 7 y 8 del artículo 57, además de la multa se impondrá el cese de las emisiones, y se precintarán provisionalmente los equipos e instalaciones utilizados para realizar la emisión.

2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 100.001 hasta 500.000 euros para servicios de comunicación audiovisual televisiva y de 50.001 a 100.000 para los radiofónicos, para los prestadores del servicio de comunicación electrónica y para los prestadores de servicio de catálogo de programas.

3. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta 100.000 euros para los servicios de comunicación televisiva y hasta 50.000 para los radiofónicos, para los prestadores del servicio de comunicación electrónica y para los prestadores de servicio de catálogo de programas.

4. La cuantía de la sanción que se imponga, dentro de los límites indicados, se graduará teniendo en cuenta, además de lo previsto en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los siguientes criterios:

a) La inclusión de la conducta sancionada en un código de autorregulación que obligue al infractor como conducta prohibida.

b) Haber sido sancionado por resolución administrativa firme por el mismo tipo de infracción en el plazo de los tres años anteriores.

c) La gravedad de las infracciones cometidas en el plazo anterior de tres años por el sujeto al que se sanciona.

d) La repercusión social de las infracciones.

e) El beneficio que haya reportado al infractor el hecho objeto de la infracción.

5. La autoridad competente para la imposición podrá acordar que la sanción lleve aparejada la obligación de difundir la parte resolutiva de las mismas.

Las cuantías señaladas en este artículo serán actualizadas periódicamente por el Gobierno, teniendo en cuenta la variación de los índices de precios de consumo.

 

Artículo 61. Responsabilidad por la comisión de infracciones.

1. La responsabilidad administrativa por las infracciones de la presente Ley es exigible al prestador del servicio de comunicación audiovisual. También será aplicable, cuando proceda con arreglo a esta ley, a los prestadores del servicio radiofónico y a los prestadores de los servicios de comunicación electrónica y de catálogo de programas.

A los efectos de la correcta dilucidación de la responsabilidad administrativa, los prestadores del servicio deberán archivar durante un plazo de seis meses a contar desde la fecha de su primera emisión, todos los programas emitidos, incluidas las comunicaciones comerciales, y registrar los datos relativos a tales programas.

2. No incurrirá en responsabilidad administrativa el prestador del servicio de comunicación audiovisual, ni los prestadores de los servicios de comunicación electrónica y de servicio de catálogo de programas, cuando emitan comunicaciones comerciales elaboradas por personas ajenas al prestador y que supongan una infracción de acuerdo con la normativa vigente sobre publicidad.

No obstante, el prestador del servicio habrá de cesar en la emisión de tal comunicación comercial al primer requerimiento de la autoridad audiovisual o de cualquier organismo de autorregulación al que pertenezca.

3. El infractor habrá de reponer la situación alterada a su estado originario y resarcir los daños y perjuicios causados, siempre que técnicamente sea posible. La autoridad competente para la resolución del expediente sancionador puede imponer multas coercitivas de hasta 30.000 euros diarios para el cumplimiento de estas obligaciones.

 

Disposición adicional primera.- Constitución de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones.

1. La constitución efectiva de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones tendrá lugar en el momento de la aprobación de su Estatuto conforme al régimen establecido en la Ley 28/2006 de 18 de julio, de Agencias Estatales para la mejora de los servicios públicos.

2. Corresponde a la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones la función de control del espacio radioeléctrico y de su protección activa ante la ocupación o el uso efectivo ilegal del mismo de acuerdo con los requisitos y conforme al procedimiento que se determinarán reglamentariamente. En su Estatuto y funciones se atenderá a lo previsto en los artículos 45 y 47 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

3. Para la aplicación del artículo 56 de esta Ley, la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones podrá encomendar la ejecución de algunas de sus funciones a las Comunidades Autónomas.

 

Disposición adicional segunda.- Participación de las Comunidades Autónomas en la planificación estatal del espacio radioeléctrico.

La planificación del espacio radioeléctrico será elaborada con la participación de las Comunidades Autónomas a través de instrumentos de cooperación previstos en la legislación general.

A estos efectos, el Gobierno recabará informes de las Comunidades Autónomas a la hora de habilitar bandas, canales y frecuencias para la prestación de servicios de comunicación audiovisual que afecten al territorio de dichas Comunidades Autónomas.

 

Disposición adicional tercera.

Los prestadores de servicios de comunicación audiovisual, los productores audiovisuales, los proveedores de contenidos y los titulares de canales, podrán someter sus controversias al conocimiento del Consejo Estatal de Medios Audiovisuales o a los órganos que a tal fin creen las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus respectivas competencias, con sujeción a la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje.

 

Disposición adicional cuarta.- Régimen especial aplicable a Canarias.

1. En atención a las especiales circunstancias de lejanía, insularidad y dispersión poblacional que concurren en Canarias como región ultraperiférica, así como a la necesidad que suponen las telecomunicaciones de banda ancha para la comunicación de contenidos audiovisuales, el Gobierno establecerá en el plazo máximo de seis meses las medidas compensatorias que por razones de cohesión territorial sean necesarias para compensar el sobrecoste que afrontan los operadores para desplegar servicios de banda ancha en Canarias, debido a los tramos troncales de las redes de telecomunicaciones que interconectan las lslas Canarias entre sí y a éstas con el resto del territorio español, y, con ello, equiparar la disponibilidad y condiciones de acceso a todo tipo de servicios audiovisuales de banda ancha en todas las lslas Canarias con las del resto del Estado.

2. Estas medidas compensatorias serán financiadas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

 

Disposición adicional quinta.- Gestión directa del servicio público de radio y televisión de titularidad estatal.

1. Se encomienda a la sociedad mercantil estatal Corporación de Radio y Televisión Española, S.A. la gestión directa del servicio público de la Radio, televisión, servicios conexos e interactivos y de información en línea de titularidad estatal en los términos que se definen por la Ley 17/2006, de 5 de junio, de Radio y Televisión de Titularidad Estatal y por la Ley 8/2009, de 28 de agosto, de Financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española.

Al día siguiente a la entrada en vigor de esta Ley, se iniciarán todas las actuaciones y operaciones que al efecto se requieran, de conformidad con la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre Modificaciones Estructurales de las Sociedades Mercantiles, procediéndose por el Consejo de Ministros a adoptar los acuerdos que, en su caso, sean necesarios para la extinción de la Sociedad Mercantil Estatal Radio Nacional de España, S.A. (SME RNE S.A.) y la Sociedad Mercantil Estatal Televisión Española, S.A. (SME TVE S.A.) garantizando la subrogación de Corporación de Radio y Televisión Española, S.A. (Corporación RTVE) en la posición jurídica de ambas sociedades.

La Corporación de Radio y Televisión Española, S.A. comenzará a prestar directamente el servicio público de la radio, televisión, servicios conexos e interactivos y de información en línea de titularidad estatal, al día siguiente del otorgamiento de las correspondientes escrituras públicas de cesión global de activos y pasivos por parte de SME TVE, S.A. y SME RNE, S.A., en la que se determinarán las aportaciones no dinerarias, valorándose en euros, que al respecto se atribuyan.

Las aportaciones no requerirán el informe de experto independiente.

2. Hasta que se proceda a la autorización de las operaciones descritas en el apartado anterior, las sociedades mercantiles estatales Radio Nacional de España, S.A. (SME RNE S.A.) y Televisión Española S.A. (SME TVE S.A.) continuarán rigiéndose por lo dispuesto en la Ley 17/2006, de 5 de junio.

3. El régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, será aplicable a la operación de cesión global de activos y pasivos de SME TVE, S.A. y SME RNE, S.A., a la Corporación de Radio y Televisión Española, S.A.

Todas las operaciones societarias, transmisiones patrimoniales y actos derivados directa o indirectamente de la aplicación de esta disposición estarán exentos de cualquier tributo estatal, autonómico o local, así como del pago de cualquier arancel u honorario profesional devengados por la intervención de fedatarios públicos y de registradores de la Propiedad y Mercantiles.

4. La Corporación RTVE sucederá a SME TVE, S.A. y SME RNE, S.A. en todos los bienes, contratos y, en general, derechos y obligaciones que deriven de la cesión global de activos y pasivos a la que se refieren los párrafos anteriores. A este fin la Corporación RTVE quedará subrogada en la misma posición jurídica que ostentaba SME TVE, S.A. y SME RNE, S.A., en todos sus bienes, derechos, obligaciones, relaciones jurídicas y procedimientos administrativos o judiciales en curso. La subrogación de la Corporación RTVE en los contratos de arrendamientos de inmuebles de los que fueran titulares SME RNE, S.A. y SME TVE, S.A. no dará lugar por si sola a la extinción de los contratos de arrendamiento ni al aumento de la renta o a la percepción de cantidad alguna por el arrendador.

Igualmente, la Corporación RTVE se subrogará en la misma posición jurídica que ostentaban las citadas entidades en las relaciones jurídicas, derechos y obligaciones de naturaleza laboral y de seguridad social de todos los trabajadores que se incorporen a ella y se respetará la categoría profesional, antigüedad y derechos económicos y sociales adquiridos por el personal mencionado.

5. SME TVE, S.A. y SME RNE, S.A., quedarán extinguidas una vez inscritas en el Registro Mercantil las escrituras públicas de cesión global de activos y pasivos a Corporación RTVE.

 

Disposición adicional sexta.

Los operadores de comunicación audiovisual, estarán obligados a preservar y a conservar el archivo de imágenes en movimiento y audio.

 

Disposición transitoria primera.- Procedimiento aplicable en los concursos convocados de acuerdo con la legislación anterior.

1. Los concursos de adjudicación de concesiones para la gestión indirecta del servicio de interés general de radio y televisión de ámbito estatal no resueltos antes de la entrada en vigor de esta ley, continuarán su tramitación de acuerdo con el procedimiento previsto en la normativa vigente al momento de la convocatoria del concurso.

2. Una vez resuelto el concurso la autoridad competente transformará la concesión en licencia.

La vigencia de las nuevas licencias será la prevista en la Ley.

 

Disposición transitoria segunda.- Derechos reconocidos y títulos otorgados antes de la entrada en vigor de esta Ley.

1. Las concesiones para la gestión indirecta del servicio público de radio o televisión por ondas hertzianas terrestres de ámbito estatal, autonómico o local, que no hayan sido declaradas extinguidas a la entrada en vigor de la presente Ley, se deben transformar en licencias para la prestación del servicio de comunicación audiovisual.

La vigencia de las nuevas licencias será de quince años a contar desde la fecha de transformación de las concesiones.

2. Los titulares de las concesiones deben solicitar a la autoridad competente la correspondiente transformación del título habilitante, en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de esta Ley.

La autoridad competente, una vez recibida la solicitud, procederá a dictar resolución expresa transformando la concesión en licencia y a realizar su inscripción en el registro correspondiente.

Transcurrido el plazo de dos meses sin que se haya solicitado la transformación, las concesiones quedarán extinguidas.

3. Quedan extinguidas desde la entrada en vigor de esta Ley, las autorizaciones para la prestación del servicio de comunicación audiovisual televisiva por satélite y las autorizaciones para la prestación del servicio de comunicación audiovisual por cable.

La autoridad audiovisual competente procederá de oficio a la inscripción en el registro que corresponda de los antiguos titulares de autorizaciones.

4. El artículo 25.4 no será de aplicación a las participaciones en el capital social de personas jurídicas titulares de una concesión convertible en licencia, pertenecientes a personas físicas y jurídicas nacionales de países que no sean miembros del Espacio Económico Europeo que rebasen, a la entrada en vigor de esta Ley, las limitaciones previstas en el citado artículo.

5. Los prestadores de titularidad pública del servicio de interés económico general de comunicación audiovisual de ámbito autonómico mantendrán su actividad de acuerdo con el régimen previsto en las correspondientes normas de concesión.

 

Disposición transitoria tercera.- Conversión de los actuales Registros de Sociedades Concesionarias para la gestión indirecta del servicio público esencial de la televisión; de Empresas Radiodifusoras, Especial de Operadores de Cable y creación del Registro Estatal de prestadores del servicio de comunicación audiovisual.

1. La creación del Registro estatal de prestadores del servicio de comunicación audiovisual extinguirá los actuales Registros de Sociedades Concesionarias para la gestión indirecta del servicio público esencial de la televisión, de Empresas Radiodifusoras y el Especial de Operadores de Cable.

2. Tras la entrada en vigor de esta Ley, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones procederá a transferir al Consejo Estatal de Medios Audiovisuales el Registro de Sociedades Concesionarias para la gestión indirecta del servicio público esencial de la televisión, el Registro de Empresas Radiodifusoras y las inscripciones contenidas en el Registro creado en aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional décima de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, así como todos los expedientes que contengan las autorizaciones administrativas para el servicio de difusión de televisión por satélite y sus modificaciones, otorgadas para la prestación de este servicio de difusión.

3. Los órganos competentes inscribirán en los nuevos registros a los anteriores titulares, una vez transformado su título habilitante según lo previsto en la disposición transitoria segunda.

 

Disposición transitoria cuarta.- Régimen transitorio de incompatibilidades de licencias.

Hasta la fecha del cese efectivo de las emisiones de televisión con tecnología analógica, la limitación de titularidad de licencias no será de aplicación en el caso de que se simultanee una licencia para emitir en analógico y otra que emplee exclusivamente tecnología digital.

 

Disposición transitoria quinta.- Servicios de apoyo para las personas con discapacidad.

1. Los servicios de accesibilidad de las personas con discapacidad en la programación de los canales a que se refiere el artículo 8 deberán haber alcanzado a 31 de diciembre de cada año los siguientes porcentajes y valores:

2010    2011    2012    2013

Subtitulación                            25%    45%    65%    75%

Horas lengua signos                0,5        1        1,5        2

Horas audiodescripción           0,5       1        1,5        2

 

2. Los servicios de accesibilidad de las personas con discapacidad en la programación de los canales de servicio público deberán haber alcanzado a 31 de diciembre de cada año los siguientes porcentajes y valores:

2010    2011    2012    2013

Subtitulación                            25%    50%    70%    90%

Horas lengua signos                    1        3         7          10

Horas audiodescripción               1       3         7          10

 

3. Se autoriza al Gobierno para ampliar reglamentariamente los plazos del apartado anterior de acuerdo con la evolución del mercado audiovisual, el proceso de implantación de la tecnología digital y el desarrollo de los medios técnicos disponibles en cada momento.

4. Hasta el final definitivo de las emisiones de televisión con tecnología analógica, las obligaciones de interpretación de la lengua de signos y de audiodescripción no serán exigibles a las emisiones en analógico.

5. Los canales de televisión de nueva emisión deben alcanzar los tiempos y porcentajes fijados en el artículo 8 en el plazo de cuatro años, extrapolando la escala del apartado 1.

 

Disposición transitoria sexta.- Catálogo de acontecimientos de interés general para la sociedad.

Hasta tanto no se apruebe por el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales el catálogo de acontecimientos de interés general para la sociedad, se emitirá en directo y abierto, y para todo el territorio del Estado, un encuentro de fútbol por cada jornada de la Liga de primera división, así como las semifinales y la final de la Copa del Rey de fútbol, siempre que haya algún canal de televisión en abierto interesado en emitirlo.

 

Disposición transitoria séptima.- El Consejo Estatal de Medios Audiovisuales.

Hasta la efectiva constitución del Consejo Estatal de Medios Audiovisuales sus funciones serán ejercidas por el órgano administrativo competente.

Para el caso de la obligación de financiación establecida en el artículo 5 de esta Ley, seguirá en vigor lo dispuesto en el Real Decreto 1652/2004, de 8 de julio, por el que se aprueba el Reglamento que regula la inversión obligatoria para la financiación anticipada de películas cinematográficas y películas para televisión, europeas y españolas, en todo lo relativo a autoridades competentes y procedimiento aplicable.

 

Disposición transitoria octava.- Primer mandato de los miembros del Consejo Estatal de Medios Audiovisuales.

No obstante lo dispuesto en el artículo 50 de esta Ley, el primer mandato de cuatro de los integrantes del Consejo Estatal de Medios Audiovisuales durará tres años.

En la primera sesión del Consejo Estatal de Medios Audiovisuales se determinará por sorteo, o de forma voluntaria, qué cuatro consejeros cesarán transcurrido el plazo de tres años desde su nombramiento.

Disposición transitoria novena.- Mejora tecnológica y aprovechamiento del dominio público radioeléctrico para la prestación del servicio de comunicación audiovisual.

Las mejoras tecnológicas que permitan un mayor aprovechamiento del dominio público radioeléctrico para la prestación de servicios de comunicación audiovisual, no ampliarán, sin embargo, el disfrute del número de canales individuales o dentro de un múltiplex cuya emisión por ondas hertzianas terrestres se hubiera habilitado mediante concesión o licencia antes o después de la entrada en vigor de esta ley.

 

Disposición transitoria décima.- Revisión de la planificación y de las concesiones para la gestión de las televisiones locales por ondas hertzianas.

1. Las concesiones para la gestión de televisiones locales por ondas hertzianas, tanto las atribuidas a las administraciones locales como a particulares, que no hubieran iniciado sus emisiones dentro del plazo establecido en la normativa vigente en el momento de su otorgamiento, quedarán automáticamente extinguidas seis meses después de la entrada en vigor de esta Ley.

2. Asimismo, quedarán automáticamente extinguidas cuatro meses después de la entrada en vigor de esta Ley las concesiones para la gestión de televisiones locales por ondas hertzianas, tanto las atribuidas a las administraciones locales como a particulares, que hubieran interrumpido sus emisiones y se hallaran en dicha situación al tiempo de la publicación de la presente norma.

En el plazo de dieciocho meses a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, conjuntamente con las Comunidades Autónomas, procederá durante seis meses a la revisión del Plan Técnico Nacional de la Televisión Local con la finalidad de racionalizar su contenido.

3. Mientras se procede a la revisión que se establece en el apartado anterior, las autoridades audiovisuales competentes se abstendrán de convocar y de resolver concursos públicos para el otorgamiento de títulos habilitantes para la gestión de televisiones locales.

 

Disposición transitoria undécima.- Cobertura de la televisión digital terrestre en Canarias.

En el proceso de extensión de cobertura de la televisión digital terrestre se tendrán en consideración las especiales circunstancias que concurren en Canarias como región ultra periférica, de modo que las coberturas alcanzadas por el servicio de televisión digital terrestre de cobertura estatal sean equivalentes a las de las restantes Comunidades Autónomas españolas, asegurando asimismo un nivel equivalente de cobertura para cada una de las islas.

 

Disposición transitoria duodécima.- Vigencia de los contratos de adquisición de los derechos de las competiciones futbolísticas.

Los contratos de adquisición de los derechos de las competiciones futbolísticas vigentes a la entrada en vigor de la presente Ley seguirán siendo válidos hasta su finalización, siempre y cuando esta finalización tenga lugar en el plazo de 4 años desde la entrada en vigor. En caso contrario, una vez transcurrido el citado plazo de 4 años desde la entrada en vigor de la Ley, los contratos expirarán forzosamente.

 

Disposición transitoria decimotercera.- Emisión de comunicación comercial audiovisual.

La Sección 2.ª del Capítulo II del Título II de la Ley será de aplicación transcurridos tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley.

 

Disposición transitoria decimocuarta.- Servicios de comunicación comunitarios sin ánimo de lucro existentes.

1. Los servicios de comunicación comunitarios sin ánimo de lucro que estuvieran en funcionamiento con anterioridad al 1 de enero de 2009, al amparo de la disposición adicional decimoctava de la Ley 56/2007, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información (LISI), optarán a licencias o autorizaciones en el ámbito de cobertura en el que venían prestando su actividad.

2. Respetando los ámbitos competenciales existentes, tanto el procedimiento de concesión de la licencia como la concreción del marco de actuación de los servicios de comunicación audiovisual comunitarios sin ánimo de lucro se desarrollarán reglamentariamente en un plazo máximo de doce meses desde la entrada en vigor de la presente Ley.

 

Disposición transitoria decimoquinta.- Digitalización del servicio de radiodifusión sonora terrestre.

1. En el plazo de dieciocho meses a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno aprobará el plan técnico de digitalización integral del servicio de radiodifusión sonora terrestre. Este plan se elaborará respetando las actuales concesiones para la gestión de los servicios de radiodifusión sonora por ondas medias (hectométricas), de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia, de radiodifusión sonora digital terrenal, que se adaptarán y transformarán dentro de la nueva tecnología digital.

2. El Gobierno promoverá, para la confección y desarrollo del Plan de digitalización de la radiodifusión sonora terrestre, la mejor concertación con los sectores empresariales, públicos y privados, de la radiodifusión sonora terrestre, de las empresas de telecomunicaciones que presten servicios soporte del servicio de difusión, de las empresas del sector de la electrónica y de las empresas del sector automovilístico, entre otras.

Dentro del plazo de doce meses, a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno presentará a la Comisión y al Consejo Europeos, según corresponda, una propuesta de coordinación de los Estados de la Unión para la digitalización global y conjunta de los servicios de radiodifusión terrestre.

 

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley. Y en concreto, quedan expresamente derogadas:

1. La Ley 4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de la Radio y la Televisión.

2. La Ley 46/1983, de 26 de diciembre, del Tercer Canal de Televisión.

3. La Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones.

4. La Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada.

5. La Ley 11/1991, de 8 de abril, de Organización y Control de las Emisoras Municipales de Radio.

6. La Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros, relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva.

7. La Ley 37/1995, de 12 de diciembre, de Telecomunicaciones por Satélite, en lo referido a los servicios de comunicación audiovisual por satélite.

8. La Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local por Ondas Terrestres.

9. La Ley 21/1997, de 3 de julio, Reguladora de las Emisiones y Retransmisiones de Competiciones y Acontecimientos Deportivos.

10. La disposición adicional cuadragésimo cuarta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

11. La disposición adicional cuadragésimo cuarta de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

12. La disposición adicional segunda de la Ley 15/2001, de 9 de julio, de Fomento y Promoción de la Cinematografía y el Sector Audiovisual.

13. Las disposiciones adicionales décima y transitorias sexta, octava y décima de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

14. La disposición adicional trigésima de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

15. La Ley 10/2005, de 14 de junio, de Medidas Urgentes para el Impulso de la Televisión Digital Terrestre, de Liberalización de la Televisión por Cable y de Fomento del Pluralismo, salvo el artículo 5 que modifica el Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación, y salvo la disposición adicional segunda, relativa a la garantía de accesibilidad para personas con discapacidad y la disposición adicional séptima, relativa a la cobertura por satélite del servicio de televisión digital terrestre de ámbito estatal.

16. Ley 7/2009, de 3 de julio, de medidas urgentes en materia de Telecomunicaciones.

17. Real Decreto-Ley 11/2009, de 13 de agosto, por el que se regula para las concesiones de ámbito estatal, la prestación del servicio de televisión digital terrestre de pago mediante acceso condicional.

18. El punto 6 de la letra a) del anexo (definiciones) de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, que quedará redactado en los siguientes términos:

«1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores, el Consejo de Seguridad Nuclear, la Corporación RTVE, las Universidades no transferidas, la Agencia de Protección de Datos, el Instituto Español de Comercio Exterior (ICEX), el Consorcio de la Zona Especial Canaria, la Comisión Nacional de Energía, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, la Comisión Nacional de la Competencia, la Comisión Nacional del Sector Postal y el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales se regirán por su legislación específica y supletoriamente por esta ley.

El Gobierno y la Administración General del Estado ejercerán respecto de tales Organismos las facultades que la normativa de cada uno de ellos les asigne, en su caso, con estricto respeto a sus correspondientes ámbitos de autonomía.»

 

Disposición final segunda.- Modificación de la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la Radio y Televisión de Titularidad Estatal.

La Ley 17/2006, de 5 de junio, de la Radio y Televisión de Titularidad Estatal, queda modificada en los siguientes términos:

Uno. El apartado 1 del artículo 3 queda redactado como sigue:

«1. Se atribuye a la Corporación de Radio y Televisión Española, S. A., Corporación RTVE, la gestión del servicio público de radio y televisión en los términos que se definen en esta Ley.»

Dos. El apartado 4 del artículo 3 queda redactado como sigue:

«4. El conjunto de las producciones y emisiones de radio y televisión efectuadas por la Corporación RTVE deberá cumplir con las obligaciones integradas en la función de servicio público definida en la presente Ley.»

Tres. El apartado 1 del artículo 7 queda sin contenido.

Cuatro. El apartado 2 del artículo 7 queda redactado como sigue:

«2. La Corporación RTVE podrá constituir o participar en el capital de toda clase de entidades que adopten la forma de sociedad mercantil y cuyo objeto social esté vinculado con las actividades y funciones de aquélla, incluidas las de servicio público. La adquisición o pérdida de la participación mayoritaria, directa o indirecta, de la Corporación RTVE en el capital social de dichas sociedades requerirá la previa autorización del Consejo de Ministros.»

Cinco. El párrafo segundo del apartado 3 del artículo 7 queda suprimido.

Seis. El apartado 5 del artículo 7 queda redactado como sigue:

«5. La Corporación RTVE no podrá ceder a terceros la producción y edición de los programas informativos y de aquellos que expresamente determine el mandado marco.»

Siete. El apartado 2 del artículo 11 queda redactado como sigue:

«2. Sin perjuicio de lo establecido en el número anterior, dos de los miembros del Consejo a elegir por el Congreso, lo serán a propuesta de los dos sindicatos más representativos a nivel estatal con implantación en la Corporación.»

Ocho. La letra d) del apartado 4 del artículo 16 queda redactada como sigue:

«d) Supervisar la labor de la dirección de la Corporación RTVE y de sus sociedades filiales.»

Nueve. La letra o) del apartado 4 del artículo 16 queda redactada como sigue:

«o) Determinar el procedimiento interno aplicable por la Corporación RTVE para el ejercicio del derecho de acceso reconocido en el artículo 20.3 de la Constitución

Diez. El apartado 1 del artículo 24 queda redactado como sigue:

«1. Los Consejos de Informativos son los órganos internos de participación de los profesionales de la información de la Corporación RTVE para velar por su independencia y la objetividad y veracidad de los contenidos informativos difundidos.»

Once. La letra d) del apartado 2 del artículo 24 queda redactada como sigue:

«d) Informar con carácter no vinculante las propuestas de nombramiento de los directores de los servicios informativos de la Corporación RTVE.»

Doce. El apartado 1 del artículo 25 queda redactado como sigue:

«1. La producción y programación de la Corporación RTVE deberá ajustarse al cumplimiento de sus funciones de servicio público.»

Trece. El apartado 3 del artículo 28 queda redactado como sigue:

«3. La Corporación RTVE garantizará la disponibilidad de los medios técnicos y humanos necesarios para la realización de los espacios para el ejercicio del derecho de acceso.»

Catorce. El artículo 29 queda redactado como sigue:

«Artículo 29. Patrimonio.

1. La Corporación RTVE tendrá un patrimonio propio. Los bienes y derechos de la Corporación RTVE serán en todo caso de dominio privado o patrimoniales.

2. La gestión, administración, explotación y disposición de los bienes y derechos que integran el patrimonio de la Corporación RTVE se regirá por lo dispuesto en esta Ley sobre el mismo y, en su defecto, por el ordenamiento privado.»

Quince. Los apartados 2 y 3 del artículo 30 quedan redactados como sigue:

«2. Sin perjuicio de lo anterior, la actividad contractual de la Corporación RTVE se regirá por el ordenamiento jurídico privado.

3. Los servicios prestados, en su caso, por la Corporación RTVE a sus sociedades filiales estarán remunerados de forma adecuada según criterios de mercado, debiendo la Corporación RTVE establecer cuentas separadas a tal efecto.»

Dieciséis. El párrafo primero del artículo 31 queda redactado como sigue:

«La Corporación RTVE, y cualesquiera otras sociedades en las que posea, directa o indirectamente, la mayoría del capital social sólo podrán recurrir al endeudamiento para la financiación de sus inversiones en inmovilizado material e inmaterial y para atender desfases temporales de tesorería.»

Diecisiete. El párrafo primero del artículo 33 queda redactado como sigue:

«Las compensaciones por el cumplimiento de las obligaciones de servicio público se consignarán en los Presupuestos Generales del Estado. Estas compensaciones tendrán carácter anual y no podrán superar el coste neto del servicio público prestado en el correspondiente ejercicio presupuestario. A estos efectos, se considera coste neto la diferencia entre los costes totales y sus otros ingresos distintos de las compensaciones.»

Dieciocho. El apartado 2 del artículo 35 queda redactado como sigue:

«2. El programa de actuación plurianual estará integrado por los estados financieros y documentación exigida por la Ley General Presupuestaria y reflejará los datos económico-financieros previstos para el ejercicio relativo al proyecto de Presupuestos Generales del Estado y a los dos ejercicios inmediatamente siguientes, según el contrato-programa conforme a las líneas estratégicas y objetivos definidos para la Corporación RTVE.»

Diecinueve. El apartado 5 del artículo 37 queda redactado como sigue:

«5. La Corporación RTVE deberá llevar un sistema de contabilidad analítica que permita presentar cuentas separadas de las actividades de servicio público y del resto de actividades que realice, con objeto de determinar el coste neto a que se refiere el artículo 33 de esta Ley.»

Veinte. El párrafo segundo del apartado 1 del artículo 38 queda redactado como sigue:

«Estará sujeto a una relación laboral especial aquel personal directivo de la Corporación cuyas funciones reúnan los requisitos exigidos por el ordenamiento para que su contrato sea calificado como de alta dirección.»

Veintiuno. El apartado 2 del artículo 38 queda redactado como sigue:

«2. El personal de alta dirección a que se refiere el apartado anterior estará sujeto al mismo régimen de incompatibilidades previsto en el artículo 15 de esta Ley, para los consejeros de la Corporación RTVE.»

Veintidós. El artículo 42 queda redactado como sigue:

«Artículo 42. Operaciones de fusión, escisión y extinción.

Las operaciones de fusión, escisión o extinción de la Corporación RTVE y cada una de las sociedades participadas, directa o indirectamente, de forma mayoritaria requerirán la previa autorización del Consejo de Ministros. Asimismo se requerirá dicha autorización previa para la disolución de las mismas por las causas enumeradas en los apartados 1, 3, 6 y 7 del artículo 260.1 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.»

 

Disposición final tercera.- Modificación de la Ley 8/2009, de 28 de agosto, de Financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española.

La Ley 8/2009, de 28 de agosto, de Financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española, queda modificada en los siguientes términos:

Uno. El encabezamiento del apartado 1 del artículo 2 queda redactado como sigue:

«1. La Corporación RTVE se financiará con los siguientes recursos:»

Dos. El apartado 3 del artículo 4 queda redactado así:

«3. La Agencia Estatal de Radiocomunicaciones gestionará la tasa sobre reserva de dominio público radioeléctrico y la Dirección General del Tesoro y Política Financiera ordenará el pago del importe del porcentaje sobre el rendimiento de la aludida tasa a la Corporación de Radio y Televisión Española, en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen.»

Tres. El apartado 1 del artículo 7 queda redactado como sigue:

«1. La Corporación RTVE podrá obtener ingresos, sin subcotizar los precios de su actividad mercantil, por los servicios que preste y, en general, por el ejercicio de sus actividades, incluyendo la comercialización de sus contenidos, tanto de producción propia como de producción mixta o coproducción, siempre que los

ingresos no procedan de actividades de publicidad o de televenta en cualquiera de sus formas, incluido el patrocinio y el intercambio publicitario de productos o programas, ni se trate de ingresos derivados del acceso condicional que no estén autorizados conforme a la presente Ley. No obstante, se permitirán los patrocinios y el intercambio publicitario de eventos deportivos y culturales, que se enmarquen dentro de la misión de servicio público de la Corporación, sin valor comercial y siempre que tengan este sistema como única posibilidad de difusión y producción.

Excepcionalmente podrán emitirse competiciones deportivas con contrato de patrocinio u otras formas comerciales cuando éstas formen parte indivisible de la adquisición de derechos y de la producción de la señal a difundir.

Asimismo, y en función de lo establecido en el artículo 9.1.k) de la presente Ley, la Corporación RTVE podrá aceptar patrocinios, siempre que éstos sólo sean difundidos a través de los canales internacionales de televisión.

Los ingresos derivados de lo establecido en los dos párrafos anteriores se minorarán de las compensaciones por el cumplimiento de las obligaciones de servicio público consignadas en los Presupuestos Generales del Estado.»

Cuatro. La disposición transitoria primera queda redactada como sigue:

«Disposición transitoria primera. Emisiones de publicidad, televenta y programas de acceso condicional.

1. A partir de la entrada en vigor de esta Ley la Corporación RTVE no podrá emitir publicidad, televenta y, en su caso, programas de acceso condicional, excepto en los supuestos a los que se refieren los apartados 3 y 5 del artículo 7 de esta Ley.

2. Sin embargo, cuando las emisiones de publicidad, televenta y programas de acceso condicional tengan su origen en contratos celebrados por la Corporación RTVE que se hayan perfeccionado con terceros en una fecha fehaciente anterior a la entrada en vigor de esta Ley, las actividades de publicidad, televenta y programación de acceso condicional se desarrollarán en los términos establecidos en los respectivos contratos, aunque sin que éstos puedan ser prorrogados en ningún caso.

3. Los ingresos derivados de lo establecido en el apartado anterior se minorarán de las compensaciones por el cumplimiento de las obligaciones de servicio público consignadas en los Presupuestos Generales del Estado.»

 

Disposición final cuarta.- Mandato marco a la Corporación RTVE.

La aprobación de las modificaciones legales contempladas en las disposiciones finales segunda y tercera de esta Ley implica la adaptación o supresión de los artículos que se opongan a ellas del Mandato-marco a la Corporación RTVE aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados en su sesión del 11 de diciembre de 2007 y por el Pleno del Senado en su sesión del 12 de diciembre de 2007.

 

Disposición final quinta.- Incorporación de derecho de la Unión Europea.

Mediante esta Ley se incorpora al ordenamiento español la Directiva 2007/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de diciembre de 2007, por la que se modifica la Directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva.

 

Disposición final sexta.- Título competencial.

La presente Ley se dicta al amparo de la competencia del Estado para dictar legislación básica del régimen de prensa, radio y televisión recogida en el artículo 149.1.27.ª de la Constitución, salvo los artículos 5.3, párrafo noveno, 11, 31 y el apartado 5 de la disposición transitoria segunda que se dictan al amparo de la competencia estatal exclusiva en materia de telecomunicaciones, prevista por el artículo 149.1.21.ª de la Constitución.

Las previsiones de esta Ley son de aplicación a todas las Comunidades Autónomas respetando, en todo caso, las competencias exclusivas y compartidas en materia de medios de comunicación y de autoorganización que les atribuyen los respectivos Estatutos de Autonomía.

 

Disposición final séptima.- Habilitación normativa.

Se faculta al Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de la presente Ley.

 

Disposición final octava.- Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor en el plazo de un mes desde su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

 

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Palma, 31 de marzo de 2010.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Délibération n° 2005-296 du 22 novembre 2005 portant adoption d'une norme simplifiée relative aux traitements automatisés de données à caractère personnel mis en oeuvre par les membres des professions médicales et paramédicales exerçant à titre libéral à des fins de gestion de leur cabinet

Délibération nº 2005-296 du 22 novembre 2005 portant adoption d'une norme simplifiée relative aux traitements automatisés de données à caractère personnel mis en oeuvre par les membres des professions médicales et paramédicales exerçant à titre libéral à des fins de gestion de leur cabinet (norme simplifiée nº 50).

La Commission nationale de l'informatique et des libertés,

Vu la convention nº 108 du Conseil de l'Europe du 28 janvier 1981 pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel ;

Vu la directive 95/46/CE du Parlement européen et du Conseil du 24 octobre 1995 relative à la protection des personnes physiques à l'égard du traitement des données à caractère personnel et à la libre circulation de ces données, notamment son article 8 ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004, relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, notamment ses articles 11, 22, 23, 24-I et 30 ;

Vu les articles 226-13 et 226-14 du code pénal relatifs au secret professionnel ;

Vu le code de la santé publique, et notamment son article L. 1111-8 ;

Vu les articles L. 161-29, R. 115-1 et suivants et R. 161-47 du code de la sécurité sociale ;

Vu le décret nº 67-671 du 22 juillet 1967 modifié portant code de déontologie des chirurgiens-dentistes ;

Vu le décret nº 91-776 du 8 août 1991 portant code de déontologie des sages-femmes ;

Vu le décret nº 93-221 du 16 février 1993 relatif aux règles professionnelles des infirmiers et infirmières ;

Vu le décret nº 95-100 du 6 septembre 1995 portant code de déontologie médicale ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la loi du 6 janvier 1978, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 ;

Vu la délibération nº 97-008 du 4 février 1997 portant adoption d'une recommandation sur le traitement des données à caractère personnel ;

En vertu de l'article 24 de la loi du 6 janvier 1978 modifiée, la Commission nationale de l'informatique et des libertés est habilitée à établir des normes destinées à simplifier l'obligation de déclaration des traitements les plus courants et dont la mise en oeuvre, dans des conditions régulières, n'est pas susceptible de porter atteinte à la vie privée ou aux libertés ;

Les traitements informatisés de données à caractère personnel mis en oeuvre par les membres des professions médicales et paramédicales exerçant à titre libéral à des fins de gestion de leur cabinet sont de ceux qui peuvent, sous certaines conditions, relever de cette définition,

Décide :

Article 1. Champ d'application.

Peuvent bénéficier de la procédure de la déclaration simplifiée de conformité à la présente norme les traitements mis en oeuvre par les membres des professions médicales et paramédicales exerçant à titre libéral qui répondent aux conditions définies aux articles 1er à 7 ci-après.

La présente norme ne s'applique ni aux traitements mis en oeuvre par les pharmacies ni aux traitements des laboratoires d'analyses de biologie médicale.

En cas de dépôt chez un hébergeur des données de santé, le traitement mis en oeuvre par le professionnel de santé ne peut être déclaré par référence à la présente norme.

Article 2. Finalités du traitement.

Les traitements sont mis en oeuvre pour faciliter la gestion administrative des cabinets et l'exercice des activités de prévention, de diagnostics et de soins.

Ils n'assurent pas d'autres fonctions que :

– la gestion des rendez-vous ;

– la gestion des dossiers médicaux et l'édition des ordonnances ;

– la gestion et la tenue des dossiers individuels de soins ;

– l'établissement et la télétransmission des feuilles de soins ;

– l'envoi de courriers aux confrères ;

– la tenue de la comptabilité ;

– la réalisation d'études statistiques à usage interne.

Les données personnelles de santé ne peuvent être utilisées que dans l'intérêt direct du patient et, dans les conditions déterminées par la loi, pour les besoins de la santé publique. Toute autre exploitation de ces données, notamment à des fins commerciales, est proscrite.

La constitution et l'utilisation à des fins de prospection ou de promotion commerciales de fichiers composés à partir de données issues directement ou indirectement des prescriptions médicales ou des informations médicales sont interdites, dès lors que ces fichiers permettent d'identifier directement ou indirectement un professionnel de santé.

Article 3. Informations collectées et traitées.

Les informations suivantes peuvent être collectées :

a) Identité : nom, prénom, date de naissance, adresse, numéro de téléphone ;

b) Numéro de sécurité sociale : pour l'édition des feuilles de soins et la télétransmission aux caisses d'assurance maladie dans les conditions définies par les articles R. 115-1 et suivants du code de la sécurité sociale ;

c) Situation familiale : situation matrimoniale, nombre d'enfants, nombre de grossesses ;

d) Vie professionnelle : profession, conditions de travail ;

e) Santé : historique médical, historique des soins, diagnostics médicaux, traitements prescrits, nature des actes effectués et tout élément de nature à caractériser la santé du patient et considéré comme pertinent par le professionnel de santé.

Des informations relatives aux habitudes de vie peuvent être collectées avec l'accord du patient et dans la stricte mesure où elles sont nécessaires au diagnostic et aux soins.

Article 4. Destinataires des informations.

Afin d'assurer la continuité des soins et avec l'accord de la personne concernée, les professionnels de santé et dans les établissements de santé, les membres de l'équipe de soins, chargés de la prise en charge du patient peuvent être destinataires des données figurant dans l'application.

Les personnes affectées à la gestion du secrétariat n'ont accès, dans le respect des dispositions sur le secret professionnel, qu'aux informations relatives à la gestion du cabinet et en particulier à la gestion des rendez-vous.

Afin de permettre le remboursement des actes, des prestations et leur contrôle, les personnels des organismes d'assurance maladie ont connaissance, dans le cadre de leurs fonctions et pour la durée nécessaire à l'accomplissement de celles-ci, de l'identité de l'assuré, de son numéro de sécurité sociale et du code des actes effectués et des prestations servies. Outre ces données, les médecins-conseils des caisses accèdent au code des pathologies diagnostiquées dans les conditions définies à l'article L. 161-29 du code de la sécurité sociale.

Les personnels des organismes d'assurance maladie complémentaire sont destinataires, dans le cadre de leurs attributions, de l'identité de leurs assurés, de leur numéro de sécurité sociale et, sous la forme de codes regroupés, aux catégories des actes et prestations effectués.

Les organismes de recherche dans le domaine de la santé et les organismes spécialisés dans l'évaluation des pratiques de soins peuvent être destinataires de données personnelles de santé dans les conditions définies par la loi du 6 janvier 1978 modifiée.

Article 5. Durée de conservation.

Les informations enregistrées ne peuvent être conservées dans l'application au-delà d'une durée de cinq ans à compter de la dernière intervention sur le dossier du patient. A l'issue de cette période, elles sont archivées sur un support distinct et peuvent être conservées pendant quinze ans dans des conditions de sécurité équivalentes à celles des autres données enregistrées dans l'application.

Les doubles des feuilles de soins électroniques doivent être conservées quatre-vingt-dix jours conformément à l'article R. 161-47 du code de la sécurité sociale.

Article 6. Information et droit d'accès.

Conformément aux dispositions à la loi du 6 janvier 1978, modifiée par la loi du 6 août 2004, les personnes dont les données sont enregistrées et conservées dans le fichier du cabinet sont informées, par un document affiché dans les locaux du cabinet médical ou paramédical ou remis en main propre, de l'identité du responsable du traitement, de sa finalité, des destinataires des informations et des modalités pratiques d'exercice de leurs droits, en particulier du droit d'accès aux informations qui les concernent.

Article 7. Politique de confidentialité et sécurités.

Des mesures de sécurité physique et logique sont mises en place afin de préserver la confidentialité des informations couvertes par le secret médical et empêcher qu'elles ne soient déformées, endommagées ou communiquées à des tiers non autorisés.

Le professionnel de santé accède à l'application en utilisant sa carte de professionnel de santé. Les personnels placés sous l'autorité du professionnel de santé doivent également disposer d'une carte d'accès personnelle ou d'un mot de passe personnel.

En cas d'utilisation du réseau internet pour transmettre des données personnelles de santé, un système de chiffrement » fort » de la messagerie doit être mis en place. En outre, un antivirus doit être installé et mis à jour régulièrement afin de se prémunir des risques de captation des données.

Le professionnel de santé précise par écrit, dans un protocole de confidentialité, les mesures effectivement mises en oeuvre. Ce protocole est communiqué à la CNIL à sa demande.

Article 8. La présente délibération sera publiée au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 22 novembre 2005.

Le président, A. Türk

01Ene/14

Ley de firma electrónica avanzada para el Estado de Durango de 26 de mayo de 2010

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés general, y tiene por objeto:
I. Agilizar, eficientar y simplificar por medio de la firma electrónica avanzada los actos, convenios, comunicaciones, trámites y la prestación de servicios públicos que corresponden al Poder Ejecutivo, al Poder Legislativo, al Poder Judicial, a los Organismos Autónomos, a los Ayuntamientos y a las dependencias y entidades de la administración pública estatal o municipal;
II.- La certificación de la firma electrónica avanzada y los servicios relacionados con la misma.

Artículo 2.- Son sujetos de esta Ley:
I.- El Poder Ejecutivo;
II.- El Poder Legislativo;
III.- El Poder Judicial;
IV.- Los Organismos Autónomos;
V.- Los Ayuntamientos;
VI.- Cualquier dependencia o entidad de la administración pública estatal o municipal; y
VII.- Los particulares que decidan utilizar la firma electrónica avanzada, por medios electrónicos, en los términos del presente ordenamiento.

Artículo 3.- La firma electrónica avanzada podrá ser utilizada en los actos y términos previstos en el presente ordenamiento.

Artículo 4.- Quedan exceptuados de la aplicación de esta Ley:
I.- Los actos de autoridad para los cuales la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la propia del Estado de Durango y las leyes que exijan o requieran la firma autógrafa y cualquier otra formalidad que no sea susceptible de cumplirse por los medios electrónicos;
II.- Los procedimientos seguidos ante tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, o ante autoridades distintas a las anteriores pero en forma de juicio; y
III.- Aquellos actos en los cuales una disposición jurídica exija una formalidad que no sea susceptible de cumplirse mediante firma electrónica avanzada.

Artículo 5.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I.- Autoridad certificadora: Es la dependencia, unidad administrativa u órgano designado por cada ente público sujeto a esta Ley, que tiene a su cargo el servicio de certificación de firmas electrónicas, que vincula al firmante con el uso de su firma electrónica avanzada en las operaciones que realice, administra la parte tecnológica del procedimiento y ejerce el proceso de autenticidad;
II.- Certificado de firma electrónica avanzada: El documento firmado electrónicamente por la autoridad certificadora, mediante el cual se confirma el vínculo existente entre el firmante y la firma electrónica avanzada;
III.- Datos de creación de firma electrónica o clave privada: cadena de bits o datos únicos que con cualquier tecnología el firmante genera de manera secreta y utiliza para crear su firma electrónica avanzada, y establecer así la relación entre dicha firma electrónica avanzada y su autor;
IV.- Datos de verificación de firma electrónica avanzada o clave pública: cadena de bits o datos únicos pertenecientes a una entidad particular y susceptible de ser conocida públicamente, contenidos en un certificado de firma electrónica avanzada que permiten que cualquier tecnología sea utilizada para la verificación de la autenticidad de la firma electrónica;
V.- Dependencias: Las que integran la Administración Pública Estatal y Municipal en términos de sus respectivas Leyes Orgánicas;
VI.- Destinatario: La persona designada por el firmante para recibir el mensaje de datos, pero que no esté actuando a título de intermediario con respecto a dicho mensaje;
VII.- Dispositivo de creación de firma electrónica avanzada: El programa o sistema informático que sirve para aplicar los datos de creación de firma electrónica avanzada;
VIII.- Dispositivo de verificación de firma electrónica avanzada: El programa o sistema informático que sirve para aplicar los datos de verificación de firma electrónica avanzada;
IX.- Entidades: Los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos que tengan el carácter de entidad paraestatal de la Administración Pública Estatal y Municipal;
X.- Entes: El Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los Organismos Autónomos y los Ayuntamientos;
XI.- Firma digital: Conjunto de datos encriptados que se pueden adjuntar a un mensaje transmitido por medios electrónicos y que identifica de manera exclusiva al remitente, el equivalente práctico a una firma autógrafa en un documento.
XII.- Fecha Electrónica Avanzada: El conjunto de datos en forma electrónica utilizados como medio para constatar la fecha y hora en que un mensaje de datos es enviado por el firmante o recibido por el destinatario;
XIII.- Firma Electrónica Avanzada: El conjunto de datos electrónicos consignados en un mensaje de datos o adjuntados al mismo, utilizados como medio para identificar a su autor o firmante generados bajo un estricto control vinculado exclusivamente, así mismo para con el mensaje de datos, lo que permite que sea detectable cualquier modificación ulterior de éste;
XIV.- Firmante: La persona que posee los datos de creación de firma electrónica avanzada y que actúa en nombre propio o en el de una persona a la que representa;
XV.- Intermediario: Toda persona que, actuando por cuenta de otra, envíe, reciba o archive dicho mensaje o preste algún otro servicio con respecto a él, en relación con un determinado mensaje de datos;
XVI.- Medios electrónicos: Los dispositivos tecnológicos para transmisión, almacenamiento, gestión de datos e información, a través de cualquier tecnología electrónica o transporte de datos;
XVII.- Mensaje de datos: La información encriptada, generada, enviada, recibida, archivada y comunicada por medios electrónicos, ópticos, o cualquier otra tecnología;
XVIII.- Sistema de información: Todo sistema o programa en el que se realice captura, almacenamiento, custodia, seguridad, consulta, reproducción, verificación, administración y transmisión de información, datos o documentos electrónicos; y
XIX.- Titular: La persona a cuyo favor se expide un certificado de firma electrónica avanzada.

CAPÍTULO II.- DEL USO DE LOS MEDIOS ELECTRÓNICOS Y LA FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA

Artículo 6.- En los actos, convenios, comunicaciones, trámites y la prestación de los servicios públicos que correspondan a los entes y cualquier entidad o dependencia, podrá emplearse la firma electrónica avanzada contenida en un mensaje de datos.

Artículo 7.- El uso de medios electrónicos, se regirá bajo los principios de neutralidad tecnológica, equivalencia funcional, autenticidad, conservación, confidencialidad e integridad:
I. La neutralidad tecnológica implica utilizar cualquier tecnología sin que se favorezca a alguna en particular;
II. La equivalencia funcional, es cuando la firma electrónica avanzada se equipara a la firma autógrafa y un mensaje de datos a los documentos escritos;
III. La autenticidad ofrece la certeza de que un mensaje de datos ha sido emitido por el firmante y por lo tanto le es atribuible su contenido y las consecuencias jurídicas que del mismo se deriven por ser expresión de su voluntad;
IV. La conservación, se considera cuando un mensaje de datos posee una existencia permanente y es susceptible de reproducción;
V. La confidencialidad es la característica que existe cuando la información permanece controlada y es protegida de su acceso y distribución no autorizada; y
VI. La integridad se considera cuando el contenido de un mensaje de datos ha permanecido completo e inalterado, con independencia de los cambios que hubiere podido sufrir el medio que lo contiene, como resultado del proceso de comunicación, archivo o presentación.

Artículo 8.- La utilización de los medios electrónicos en ningún caso podrá implicar la existencia de restricciones o discriminaciones de cualquier naturaleza en el acceso de los particulares a la prestación de servicios públicos o a cualquier trámite, acto o actuación de cualquier autoridad estatal o municipal.

Artículo 9.- El uso de medios electrónicos a que se refiere esta Ley será optativo para los particulares. Quienes opten por el uso de medios electrónicos en los actos, convenios, comunicaciones, trámites y la prestación de los servicios públicos que corresponden a los entes y cualquier entidad o dependencia, quedarán sujetos a las disposiciones de este ordenamiento.

Artículo 10.- En las comunicaciones entre los entes y cualquier entidad o dependencia, se podrá hacer uso de los medios electrónicos mediante un mensaje de datos que contenga la firma electrónica avanzada del servidor público competente.

Artículo 11.- Para hacer más accesibles, ágiles y sencillos los actos, convenios, comunicaciones, trámites y la prestación de los servicios públicos que corresponden a los entes y cualquier entidad o dependencia, se podrá utilizar la firma electrónica avanzada contenida en un mensaje de datos y el uso de medios electrónicos, en los términos de los reglamentos que en el ámbito de sus respectivas competencias se expidan.

Artículo 12.- Los entes y cualquier entidad o dependencia, deberán verificar la firma electrónica avanzada, la vigencia del certificado de firma electrónica avanzada y, en su caso, la fecha electrónica en los actos, convenios, comunicaciones, trámites y la prestación de los servicios públicos que correspondan a éstos; así como en las solicitudes y promociones que en relación con los mismos realicen los particulares.

Artículo 13.- Los documentos presentados por los particulares por medios electrónicos que contengan la firma electrónica avanzada, producirán en términos de esta Ley, los mismos efectos que los documentos firmados de manera autógrafa, para tal efecto los entes, dependencias o entidades determinarán en cuáles actos los particulares podrán usar la firma electrónica avanzada.
Las autoridades podrán expedir documentos por medios electrónicos que contengan la firma electrónica avanzada cuando reúnan los requisitos señalados en esta Ley.

Artículo 14.- Cuando los particulares realicen comunicaciones o soliciten la prestación de servicios públicos o promuevan cualquier trámite por medios electrónicos en hora o día inhábil, se tendrán por presentados en la primera hora hábil del siguiente día hábil.
Los documentos a que se refiere el párrafo anterior se tendrán por no presentados, cuando no contengan la firma electrónica avanzada.

CAPÍTULO III.- DE LOS MENSAJES DE DATOS

Artículo 15.- Los mensajes de datos tendrán el mismo valor jurídico y la misma eficacia probatoria que la Ley otorga a los documentos escritos en soporte de papel y con firma autógrafa, salvo los casos que prevé la presente ley.

Artículo 16.- La reproducción en formato impreso del mensaje de datos tendrá valor probatorio pleno cuando se ha conservado en su integridad la información contenida en el mismo a partir de que se generó por primera vez en su forma definitiva como tal, y no sea impugnada la autenticidad o exactitud del mensaje y de la firma electrónica.

Artículo 17.- Para que surta efectos un mensaje de datos, se requiere de un acuse de recibo electrónico, entendiéndose como tal el generado por el sistema de información del destinatario. Se considera que el mensaje de datos ha sido enviado y recibido, cuando se pruebe la existencia del acuse de recibo electrónico respectivo.

Artículo 18.- En lo referente al acuse de recibo de mensajes de datos, si al enviar o antes de enviar un mensaje de datos, el emisor solicita o acuerda con el destinatario que se acuse recibo del mensaje de datos, pero no se ha acordado entre estos una forma o método determinado para efectuarlo, se podrá acusar recibo mediante todo acto del destinatario, que baste para indicar al emisor que se ha recibido el mensaje de datos.

Artículo 19.- El contenido de los mensajes de datos que contengan firma electrónica avanzada, relativos a los actos, convenios, comunicaciones, trámites, prestación de los servicios públicos y las solicitudes y promociones que se realicen utilizando medios electrónicos, deberán conservarse en archivos electrónicos y hacerse constar íntegramente en forma impresa, integrando expediente, cuando así lo soliciten expresamente los interesados o lo determine la autoridad competente.

Artículo 20.- Todo mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el emisor tenga su domicilio real, legal o convencional y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo, salvo prueba o acuerdo en contrario.

Artículo 21.- Se presumirá que un mensaje de datos proviene del emisor si ha sido enviado:
I.- Por el propio emisor;
II.- Usando medios de identificación, tales como claves o contraseñas del emisor o por alguna persona facultada para actuar en nombre del emisor respecto a ese mensaje de datos, o
III.- Por un sistema de información programado por el emisor para que opere automáticamente.

Artículo 22.- Los mensajes de datos tendrán valor probatorio pleno, salvo lo que dispongan al respecto otras leyes en la materia que ellas regulan, cuando se acredite lo siguiente:
I.- Que contengan la firma electrónica avanzada;
II.- La fiabilidad del método en que hayan sido generados, archivados o conservados; y
III.- Que se ha conservado la integridad de la información a partir del momento en que se generaron por primera vez en su forma definitiva como tales o en alguna otra forma.

Artículo 23.- Se presumirá salvo prueba en contrario, que un mensaje de datos proviene de una persona determinada, cuando contenga su firma electrónica avanzada.

Artículo 24.- El momento de recepción de un mensaje de datos se determinará de la forma siguiente:
I.- Al ingresar en el sistema de información designado por el destinatario; y
II.- De no haber un sistema de información designado, en el momento en que el destinatario se manifieste sabedor de dicha información.

ARTÍCULO 25.- Cuando las leyes requieran que una información o documento sea presentado y conservado en su forma original, se tendrá por satisfecho este requisito, respecto a un mensaje de datos, si existe garantía confiable de que se ha conservado la integridad de la información, a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva, como mensaje de datos o en alguna otra forma, y de requerirse la presentación de la información, si la misma puede mostrarse a la persona a la que se deba presentar.

CAPÍTULO IV.- DE LAS CARACTERÍSTICAS DE LA FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA CERTIFICADA.

Artículo 26.- Las disposiciones del presente ordenamiento serán aplicables de modo que no excluyan, restrinjan o priven a cualquier método de creación de firmas electrónicas avanzadas siempre y cuando cumplan con los requisitos que establecen las leyes de la materia.

Artículo 27.- La firma electrónica avanzada se considerará como tal, si tiene al menos las siguientes características:
I.- Que indique que se expide como tal;
II.- Cuente con un certificado de firma electrónica avanzada vigente;
III.- Que contenga el código único de identificación del certificado;
IV.- Identifique a la autoridad certificadora que emite el certificado, incluyendo la firma electrónica avanzada de ésta;
V.- Que permita determinar la fecha electrónica del mensaje de datos;
VI.- Que los datos de creación de la firma, en el contexto en que son utilizados, corresponden exclusivamente al firmante;
VII.- Que los datos de creación de la firma estén en el momento de la firma bajo el control exclusivo del firmante, y
VIII.- Que sea posible detectar cualquier alteración de la firma electrónica avanzada realizada después del momento de la firma.

Artículo 28.- La firma electrónica avanzada que permita vincular al firmante con el mensaje de datos y atribuir la autoría de éste, tendrá la misma validez jurídica y eficacia probatoria que las Leyes otorgan a la firma autógrafa, en los casos que prevé la presente ley.

Artículo 29.- La firma electrónica avanzada, además de tener las características mencionadas en el artículo anterior, deberá garantizar cuando menos lo siguiente:
I.- Que los datos utilizados para su generación se puedan producir sólo una vez, de tal forma que se asegure razonablemente su confidencialidad;
II.- La seguridad suficiente y razonable de no ser alterada con la tecnología existente; y
III.- La integridad del mensaje de datos.

CAPÍTULO V.- DE LA OBTENCIÓN Y CANCELACIÓN DE CERTIFICADOS DE FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA

Artículo 30.- Para la obtención de un certificado de firma electrónica avanzada se deberá llevar a cabo el siguiente procedimiento:
I.- Los solicitantes tratándose de autoridades, deberán presentar ante la autoridad certificadora la solicitud para la obtención de certificado de firma electrónica avanzada, debidamente requisitada y autorizada por el titular de la dependencia, unidad administrativa u órgano en que se tramite, en el caso de los particulares estos deberán proporcionar los requisitos que establezca la autoridad certificadora;
II.- Recibida la solicitud, la autoridad certificadora deberá verificar la identidad del firmante con base en los documentos oficiales de identificación que ésta le requiera, así como el cumplimiento de los demás requisitos que se establezcan para tal efecto;
III.- Recibida la solicitud y los demás documentos, la autoridad certificadora expedirá el certificado de firma electrónica avanzada cuando se cumplan los requisitos necesarios y registrará el certificado en su base de datos de firma electrónica;
IV.- El solicitante una vez que obtenga el certificado de firma electrónica avanzada deberá resguardar su firma electrónica avanzada en un medio electrónico.

Artículo 31.- Los certificados de firma electrónica avanzada tendrán valor probatorio en los términos de esta Ley y surtirán efectos jurídicos cuando estén firmados electrónicamente por la autoridad certificadora.

Artículo 32.- Los efectos del certificado de firma electrónica avanzada son:
I.- Autenticar que la firma electrónica avanzada pertenece a determinada persona;
II.- Identificar la fecha electrónica; y
III.- Verificar la vigencia de la misma.

Artículo 33.- Los certificados, para ser considerados válidos, deberán contener cuando menos:
I. La indicación de que se expiden como tales;
II. El código de identificación único del certificado;
III. La identificación de la autoridad certificadora que expide el certificado, razón social, su domicilio, dirección de correo electrónico;
IV. Nombre del titular del certificado;
V. Periodo de vigencia del certificado;
VI. La fecha y hora de la emisión, suspensión, revocación, renovación del certificado;
VII. En su caso, los límites de uso del certificado de firma electrónica avanzada; y
VIII. La referencia de la tecnología empleada para la creación de la firma electrónica.

Artículo 34.- Los certificados de firma electrónica avanzada tendrán valor probatorio pleno, salvo lo que dispongan al respecto otras leyes en la materia que ellas regulan y surtirán efectos jurídicos, cuando estén firmados electrónicamente por la autoridad certificadora.

Artículo 35.- Los certificados de firma electrónica avanzada se extinguirán por las siguientes causas:
I.- Expiración de su vigencia, que nunca será superior a dos años;
II.- Revocación por el firmante, su representante o autoridad competente;
III.- Pérdida, robo o inutilización por daños del soporte del certificado de firma electrónica avanzada;
IV.- Resolución judicial o administrativa;
V.- Fallecimiento del firmante o su representante, incapacidad superveniente, total o parcial, de cualquiera de ellos, terminación de la representación o extinción de la persona moral representada;
VI.- Inexactitudes en los datos aportados por el firmante para la obtención del certificado de firma electrónica avanzada; y
VII.- Por haberse comprobado que el certificado de firma electrónica avanzada no cumple con los requisitos de esta ley, situación que no afectará los derechos de terceros de buena fe.

Artículo 36.- Cuando un servidor público deje de prestar sus servicios y cuente con un certificado de firma electrónica avanzada en virtud de sus funciones, el superior jerárquico o la autoridad certificadora ordenará la cancelación inmediata del mismo.

Artículo 37.- La pérdida de eficacia de los certificados de firma electrónica avanzada, en el supuesto de expiración de vigencia, tendrá lugar desde que esta circunstancia se produzca. En los demás casos, la extinción de un certificado de firma electrónica avanzada surtirá efectos desde la fecha en que la autoridad certificadora, tenga conocimiento cierto de la causa que la origina y así lo haga constar en el registro de certificados.

Artículo 38.- La autoridad certificadora podrá suspender temporalmente la vigencia o revocar de los certificados de firma electrónica avanzada expedidos, cuando así lo solicite el firmante o sus representados o lo ordene una autoridad competente. Toda suspensión o revocación, deberá inscribirse sin demora en el registro respectivo.

Artículo 39.- Todo certificado de firma electrónica avanzada expedido fuera del Estado de Durango, producirá los mismos efectos jurídicos que un certificado de firma electrónica avanzada expedido dentro de su territorio, si presenta un grado de fiabilidad equivalente a los contemplados por esta Ley.
Lo anterior sin perjuicio de la obligación de registrar el certificado que se homologa en términos de esta Ley, en el registro de certificados de firma electrónica avanzada, que al efecto lleve la autoridad certificadora.

CAPÍTULO VI.- DE LA AUTORIDAD CERTIFICADORA Y LOS SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN

Artículo 40.- La autoridad certificadora, de conformidad con los reglamentos respectivos, establecerá los requisitos jurídicos, técnicos, materiales y financieros necesarios para la expedición y, en su caso, homologación de certificados de firma electrónica avanzada. En el caso de homologación de certificados de firma electrónica avanzada, podrá celebrar convenios que tengan como objeto observar los requisitos a que se refiere este artículo.

Artículo 41.- La autoridad certificadora podrá prestar el servicio de consignación de fecha electrónica, respecto de los mensajes de datos.

Artículo 42.- El registro de certificados de firma electrónica avanzada estará a cargo de la autoridad certificadora, en el ámbito de su competencia. Dicho registro será público y deberá mantenerse permanentemente actualizado.

Artículo 43.- La autoridad certificadora está obligada a:
I.- Indicar la fecha y la hora en las que se expidió o se dejó sin efecto un certificado de firma electrónica avanzada;
II.- Comprobar por los medios idóneos autorizados por las leyes, la identidad y cualesquiera circunstancias personales de los solicitantes, relevantes para la emisión de los certificados de firma electrónica avanzada;
III.- Guardar confidencialidad respecto de la información que haya recibido para la prestación del servicio de certificación;
IV.- Poner a disposición del firmante los dispositivos de creación y de verificación de firma electrónica avanzada;
V.- No reproducir, ni copiar los datos de creación de firma electrónica avanzada de la persona a la que hayan prestado sus servicios;
VI.- Antes de expedir un certificado de firma electrónica avanzada, informar en español a la persona que solicite sus servicios, en los casos que así se prevea, sobre el costo, características y las condiciones precisas de utilización del mismo;
VII.- Conservar registrada toda la información y documentación relativa a un certificado de firma electrónica avanzada, durante doce años; y
VIII.- Cumplir con las demás obligaciones que deriven de ésta y otras leyes y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 44.- La autoridad certificadora cuando expida certificados de firma electrónica avanzada, únicamente puede recabar datos personales directamente de los titulares de los mismos o con su consentimiento explícito. Los datos requeridos serán, exclusivamente, los necesarios para la expedición y el mantenimiento del certificado de firma electrónica avanzada.

Artículo 45.- La firma electrónica avanzada y los certificados de la misma expedidos de conformidad con esta Ley, sólo surtirán efectos respecto de los actos, convenios, comunicaciones, trámites y la prestación de los servicios públicos que correspondan a los entes y cualquier entidad o dependencia.
Así como respecto de las promociones y solicitudes de los particulares que hayan optado por estos medios y la autoridad correspondiente los haya habilitado.

CAPÍTULO VII.- DE LAS ATRIBUCIONES DE LAS AUTORIDADES CERTIFICADORAS

Artículo 46.- Las dependencias y entidades y entes públicos, podrán establecer mediante convenio, qué autoridad certificadora tendrá a su cargo el servicio de certificación de firmas electrónicas, cuando no cuenten con aquella.
Para los efectos de la presente Ley, será autoridad certificadora en el Poder Ejecutivo la Secretaría de Contraloría y Modernización Administrativa.

Artículo 47.- La autoridad certificadora tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Expedir certificados de firma electrónica avanzada y prestar servicios relacionados con la misma que se habiliten para tal efecto;
II.- Llevar el registro de certificados de firma electrónica avanzada;
III.- Colaborar en el desarrollo de sistemas informáticos internos y externos para la prestación de servicios en lo relacionado a la aplicación y observancia de la firma electrónica avanzada; y
IV.- Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.

Artículo 48.- La autoridad certificadora que corresponda dentro del ámbito de su competencia, podrá autorizar a otra entidad o dependencia, a expedir certificados de firma electrónica avanzada y a prestar servicios relacionados con la certificación. La acreditación deberá publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, previamente al inicio de la prestación de los servicios.

CAPÍTULO VIII.- DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS TITULARES DE CERTIFICADOS DE FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA.

Artículo 49.- Sin perjuicio de lo establecido por otras leyes, los titulares de certificados de firma electrónica avanzada tendrán, respecto de la autoridad certificadora, los siguientes derechos:
I.- Solicitar se les expida constancia de la existencia y registro del certificado;
II.- Solicitar la variación de los datos y elementos de la firma cuando así convenga a su interés;
III.- A ser informados sobre:
a) Las características generales del certificado de firma electrónica avanzada, y de las demás reglas que la autoridad certificadora se comprometa a seguir en la prestación de sus servicios; y
b) El costo de los servicios, las características y condiciones precisas para la utilización del certificado y sus límites de uso;
IV.- A que se guarde confidencialidad sobre la información proporcionada; y
V.- A conocer el domicilio físico y la dirección electrónica de la autoridad certificadora para solicitar aclaraciones, presentar quejas o reportes.

Artículo 50.- Son obligaciones de los titulares de certificados de firma electrónica avanzada:
I.- Proporcionar datos veraces, completos y exactos;
II.- Mantener el control exclusivo de sus datos de creación de firma electrónica avanzada;
III.- Solicitar la revocación de su certificado de firma electrónica avanzada cuando se presente cualquier circunstancia que pueda comprometer la privacidad de sus datos de creación de firma electrónica avanzada;
IV.- El firmante será responsable de las consecuencias jurídicas que deriven por no cumplir oportunamente las obligaciones previstas en el presente artículo;
VI.- Responder por las obligaciones derivadas del uso no autorizado de su firma, cuando no hubiere obrado con la debida diligencia para impedir su utilización;
VII.- Actualizar los datos contenidos en el certificado de firma electrónica avanzada;
VIII.- Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables;

CAPÍTULO IX.- PREVENCIONES GENERALES

Artículo 51.- Los entes podrán expedir reglamentos que establecerán cuando menos la forma, formalidades, modalidades y condiciones que deben observar los servidores públicos y particulares en la presentación de solicitudes, promociones, trámites, actos y convenios que se realicen utilizando la firma electrónica avanzada en términos de esta ley. De la misma manera, los reglamentos establecerán el diseño de los formatos que se utilicen empleando la firma electrónica avanzada.

Artículo 52.- Por virtud de la aplicación de la presente Ley, en contra de los actos o resoluciones de la administración pública estatal o municipal, procederá el recurso de inconformidad o el juicio de nulidad en la forma y términos señalados en el Código de Justicia Administrativa del Estado de Durango y demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 53.- Los servidores públicos y particulares que le dieren un uso indebido, utilicen o se sirvan de un certificado de firma electrónica avanzada o de una firma electrónica avanzada como medio para cometer actos, hechos u omisiones que constituyan algún tipo de responsabilidad en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios, del Código Penal para el Estado de Durango o cualquier otro ordenamiento legal, les serán aplicables las sanciones y penalidades que se establezcan en las mismas.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor, a partir del día siguiente de su publicación, en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango.

SEGUNDO.- Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los órganos autónomos y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán expedir los reglamentos de esta Ley; en los casos que algún ente no cuente con la tecnología o suficiencia presupuestal para implementar la firma electrónica avanzada, podrá convenir con otro que sí tenga los medios para la creación de las firmas electrónicas avanzadas.

TERCERO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.

Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (26) veintiseis días del mes de mayo del año (2010) dos mil diez.

DIP. JUAN MORENO ESPINOZA, PRESIDENTE.- DIP. OMAR JOSÉ JIMÉNEZ HERRERA, SECRETARIO.- DIP. JULIO ALBERTO CASTAÑEDA CASTAÑEDA, SECRETARIO.


DECRETO 491, LXIV LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL nº 44, DE FECHA 3 DE JUNIO DE 2010.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Union Europea. Directiva 2006/116/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa al plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines. (DO L 372 de 27.12.2006, p. 12/18).

Directiva 2006/116/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa al plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines. (DO L 372 de 27.12.2006, p. 12/18).

 

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 47 y sus artículos 55 y 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 93/98/CEE del Consejo, de 29 de octubre de 1993, relativa a la armonización del plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines (3), ha sido modificada de forma sustancial (4). Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva.

(2) El Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas, y la Convención internacional sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión (Convención de Roma) sólo establecen unos períodos mínimos de protección de los derechos a los que se refieren, dejando a los Estados partes la facultad de conceder plazos más largos. Determinados Estados miembros han hecho uso de dicha facultad. Por otro lado, algunos Estados miembros no son todavía parte en la Convención de Roma.

(3) Esta situación acarrea disparidades entre las legislaciones nacionales que establecen los plazos de protección del derecho de autor y de los derechos afines, disparidades que pueden obstaculizar la libre circulación de mercancías y la libre prestación de servicios y falsear las condiciones de la competencia en el mercado común. Para el correcto funcionamiento del mercado interior es necesario, por tanto, armonizar las legislaciones de los Estados miembros a fin de que el plazo de protección sea idéntico en toda la Comunidad.

(4) Es importante fijas no solamente a los plazos de protección en sí mismos, sino también a algunas de sus modalidades, tales como la fecha a partir de la cual se calcula cada plazo de protección.

(5) Las disposiciones de la presente Directiva no deben afectar a la aplicación por parte de los Estados miembros de las disposiciones de las letras b), c) y d) del apartado 2 del artículo 14 bis y del apartado 3 de dicho artículo del Convenio de Berna.

(6) El objetivo del plazo mínimo de protección de cincuenta años tras la muerte del autor, tal como prevé el Convenio de Berna, era el de proteger los derechos del autor y de las dos primeras generaciones de descendientes. La prolongación del promedio de duración de la vida en la Comunidad hace que dicho período no sea ya suficiente para cubrir dos generaciones.

(7) Determinados Estados miembros han previsto prolongar el período de protección más allá de los cincuenta años tras la muerte del autor, para compensar los efectos de las guerras mundiales sobre la explotación de las obras.

(8) En lo que se refiere al plazo de protección de los derechos afines, determinados Estados miembros han optado por un plazo de cincuenta años desde el momento de la publicación lícita o la comunicación lícita al público.

(9) La Conferencia Diplomática celebrada en diciembre de 1996 bajo los auspicios de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) llevó a la adopción del Tratado de la OMPI sobre interpretación o ejecución y fonogramas, que versa sobre la protección de los intérpretes o ejecutantes y de los productores de fonogramas. Este Tratado actualiza de forma significativa la protección internacional de los derechos afines a los derechos de autor.

(10) El respeto de los derechos adquiridos constituye uno de los principios generales del Derecho protegidos por el ordenamiento jurídico comunitario. Por consiguiente, los plazos de protección del derecho de autor y de los derechos afines establecidos por el derecho comunitario no pueden acarrear una disminución de la protección de que gozaban los derechohabientes en la Comunidad antes de la entrada en vigor de la Directiva 93/98/CEE. Para reducir al mínimo los efectos de las medidas transitorias y permitir el correcto funcionamiento del mercado interior, procede fijar los períodos de protección sobre la base de períodos largos.

(11) El nivel de protección de derecho de autor y de derechos afines debe ser elevado, ya que dichos derechos son indispensables para la creación intelectual. Su protección permite garantizar el mantenimiento y el desarrollo de la creatividad en interés de los autores, de las industrias culturales, de los consumidores y de toda la colectividad en general.

(12) Para lograr un nivel de protección elevado, que responda a la vez a las exigencias del mercado interior y a la necesidad de crear un entorno jurídico propicio para el desarrollo armonioso de la creatividad literaria y artística en la Comunidad, procede armonizar el plazo de protección del derecho de autor, fijándolo en un período de setenta años tras la muerte del autor o setenta años desde el momento de la primera difusión lícita entre el público, y, por lo que se refiere a los derechos afines, en cincuenta años desde el momento en que se produce el hecho generador.

(13) Las colecciones están protegidas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 2 del Convenio de Berna, cuando, por la selección o disposición de las materias, constituyan creaciones intelectuales. Dichas obras están protegidas como tales, sin perjuicio de los derechos de los autores sobre cada una de las obras que forman parte de dichas colecciones. Por consiguiente, podrán aplicarse plazos de protección específicos a las obras incluidas en colecciones.

(14) En todos los casos en que una o más personas físicas estén identificadas como autores, el plazo de protección se calculará a partir de su muerte. La cuestión de la autoría total o parcial de una obra constituye una cuestión de hecho que, en su caso, habrán de resolver los tribunales nacionales.

(15) Los plazos de protección deberán calcularse a partir del 1 de enero del año siguiente al del hecho generador pertinente, tal como se calculan en el Convenio de Berna y la Convención de Roma.

(16) La protección de las fotografías en los Estados miembros es objeto de diversos regímenes. Una obra fotográfica con arreglo al Convenio de Berna debe considerarse original si constituye una creación intelectual del autor que refleja su personalidad, sin que se tome en consideración ningún otro criterio tal como mérito o finalidad. La protección de las demás fotografías debe dejarse a la legislación nacional.

(17) A fin de evitar diferencias en el plazo de protección para los derechos afines, es necesario establecer el mismo punto de partida para el cálculo del plazo en toda la Comunidad. La representación o ejecución, grabación, retransmisión, publicación lícita y comunicación lícita al público, es decir, los medios de dar a conocer al público en general en todas las formas apropiadas, una obra o tema sujetos a derechos afines, deben tenerse en cuenta para el cálculo del plazo de protección, con independencia del país en que se produzca dicha representación o ejecución, grabación, retransmisión, publicación lícita o comunicación lícita.

(18) Los derechos de las sociedades de radiodifusión sobre sus emisiones, bien sean éstas difundidas por vía alámbrica o por vía inalámbrica, cable y satélite incluidos, no deberían ser perpetuos. Por tanto, es necesario hacer que se aplique el plazo de protección solamente a partir de la primera difusión de una emisión en concreto. Esta disposición está destinada a evitar que se aplique un nuevo plazo de protección cuando una emisión sea idéntica a otra precedente.

(19) Los Estados miembros deben conservar la facultad de mantener o introducir derechos afines al derecho de autor no incluidos en la presente Directiva, en particular en relación con la protección de obras críticas y científicas. No obstante, para garantizar la transparencia a nivel comunitario, es necesario que los Estados miembros que introduzcan nuevos derechos afines lo notifiquen a la Comisión.

(20) Procede precisar que la presente Directiva no se aplica a los derechos morales.

(21) Para las obras cuyo país de origen con arreglo al Convenio de Berna sea un tercer país y cuyo autor no sea nacional de la Comunidad, procede aplicar la comparación de los plazos de protección sin que el plazo concedido en la Comunidad pueda ser más largo que el establecido en la presente Directiva.

(22) Cuando un titular de derechos que no sea nacional de la Comunidad reúna las condiciones para disfrutar de protección con vistas a un acuerdo internacional, conviene que el plazo de protección de los derechos afines sea el mismo que el establecido en la presente Directiva. No obstante dicho plazo no debe superar el fijado en el tercer país del que el titular sea nacional.

(23) La comparación de los plazos de protección no debe tener como consecuencia el que los Estados miembros estén en conflicto con sus obligaciones internacionales.

(24) Los Estados miembros deben conservar la facultad de adoptar disposiciones sobre la interpretación, adaptación y ulterior ejecución de los contratos sobre la explotación de obras protegidas y otros temas que se hubieran celebrado antes de la prórroga del plazo de protección que resulta de la presente Directiva.

(25) El respeto de los derechos adquiridos y de las expectativas legítimas forma parte del ordenamiento jurídico comunitario, que los Estados miembros deben poder disponer, en particular, que en determinadas circunstancias los derechos de autor y derechos afines que se restablezcan en aplicación de la presente Directiva no podrán generar pagos por parte de las personas que hubiesen emprendido de buena fe la explotación de las obras correspondientes en el momento en que dichas obras eran de dominio público.

(26) La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho interno y de aplicación de las Directivas, que figuran en la Parte B del Anexo I,

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1. Duración de los derechos de autor

1. Los derechos de autor sobre obras literarias y artísticas a que se refiere el artículo 2 del Convenio de Berna se extenderán durante la vida del autor y setenta años después de su muerte, independientemente de la fecha en la que la obra haya sido lícitamente hecha accesible al público.

2. En el caso de una obra común a varios autores, el plazo previsto en el apartado 1 se calculará a partir de la muerte del último autor superviviente.

3. En el caso de obras anónimas o seudónimas, el plazo de protección expirará setenta años después de que la obra haya sido lícitamente hecha accesible al público. Sin embargo, cuando el seudónimo adoptado por el autor no deje dudas sobre su identidad, o si el autor revela su identidad durante el período mencionado en la primera frase, el plazo de protección aplicable será el previsto en el apartado 1.

4. Cuando un Estado miembro establezca disposiciones especiales sobre los derechos de autor relativos a obras colectivas o cuando una persona jurídica sea designada titular de los derechos, el plazo de protección se calculará con arreglo a las disposiciones del apartado 3, a no ser que las personas físicas que hayan creado la obra sean identificadas como tales en las versiones de la obra que se hagan accesibles al público. El presente apartado se entenderá sin perjuicio de los derechos de los autores identificados cuyas aportaciones identificables estén contenidas en dichas obras, a las cuales se aplicarán las disposiciones de los apartados 1 y 2.

5. Cuando se trate de obras publicadas en volúmenes, partes, fascículos, números o episodios, cuyo plazo de protección comience a correr cuando la obra haya sido lícitamente hecha accesible al público, el plazo de protección correrá por separado para cada elemento.

6. Para las obras cuyo plazo de protección no sea calculado a partir del la muerte del autor o autores y que no hayan sido lícitamente hechas accesibles al público en el plazo de setenta años desde su creación, la protección se extinguirá.

Artículo 2. Obras cinematográficas o audiovisuales

1. Se considerará autor o coautor al director principal de una obra cinematográfica o audiovisual. Los Estados miembros podrán designar a otros coautores.

2. El plazo de protección de una obra cinematográfica o audiovisual expirará setenta años después de la muerte de la última de las siguientes personas que hayan sobrevivido, tanto si han sido designados coautores como si no: el director principal, el autor del guión, el autor de los diálogos y el compositor de la banda sonora específicamente compuesta para la obra cinematográfica o audiovisual.

Artículo 3. Duración de los derechos afines

1. Los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes expirarán cincuenta años después de la fecha de la representación o de la ejecución. No obstante, si se publica lícitamente o se comunica lícitamente al público, dentro de dicho período, una grabación de la representación o ejecución, los derechos expirarán cincuenta años después de la fecha de dicha primera publicación o de dicha primera comunicación al público, cualquiera que sea la primera de ellas.

2. Los derechos de los productores de fonogramas expirarán cincuenta años después de que se haya hecho la grabación. No obstante, si el fonograma se publica lícitamente durante dicho período, los derechos expirarán cincuenta años después de la fecha de la primera publicación lícita. Si durante el citado período no se efectúa publicación lícita alguna pero el fonograma se comunica lícitamente al público, dichos derechos expirarán cincuenta años después de la fecha de la primera comunicación lícita al público.

No obstante, el presente apartado no surtirá el efecto de proteger nuevamente los derechos de los productores de fonogramas que, debido a la expiración del plazo de protección concedido en virtud del apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 93/98/CEE en su versión anterior a la modificación por la Directiva 2001/29/CE, ya no estaban protegidos el 22 de diciembre de 2002.

3. Los derechos de los productores de la primera grabación de una película expirarán cincuenta años después de que se haya hecho la grabación. No obstante, si la película se publica lícitamente o se comunica lícitamente al público durante dicho período, los derechos expirarán cincuenta años después de la fecha de dicha primera publicación o de dicha primera comunicación al público, cualquiera que sea la primera de ellas. El término «película» designará una obra cinematográfica, una obra audiovisual o imágenes animadas, con o sin sonido.

4. Los derechos de las entidades de radiodifusión expirarán cincuenta años después de la primera retransmisión de una emisión, tanto si dicha emisión se retransmite por vía alámbrica como por vía inalámbrica, cable y satélite incluidos.

Artículo 4. Protección de obras no publicadas previamente

Toda persona que, después de haber expirado la protección de los derechos de autor, publique lícitamente o comunique lícitamente al público por primera vez una obra que no haya sido publicada previamente, gozará de una protección equivalente a la de los derechos económicos del autor. El plazo de protección de dichos derechos será de veinticinco años a partir del momento en que la obra haya sido publicada lícitamente o comunicada lícitamente.

Artículo 5. Ediciones críticas y científicas

Los Estados miembros podrán proteger las ediciones críticas y científicas de obras que hayan pasado a ser de dominio público. La duración de la protección de tales derechos será de treinta años a partir del momento en que, por primera vez, la edición se haya publicado lícitamente.

Artículo 6. Protección de fotografías

Las fotografías que constituyan originales en el sentido de que sean creaciones intelectuales propias del autor serán protegidas con arreglo al artículo 1. No se aplicará ningún otro criterio para determinar su derecho a la protección. Los Estados miembros podrán establecer la protección de las demás fotografías.

Artículo 7. Protección frente a terceros países

1. Para las obras cuyo país de origen, con arreglo al Convenio de Berna, sea un tercer país, y cuyo autor no sea nacional comunitario, el plazo de protección concedido en los Estados miembros expirará, a más tardar, en la fecha de expiración de la protección concedida en el país de origen de la obra, sin que pueda exceder del período previsto en el artículo 1.

2. Los plazos de protección previstos en el artículo 3 serán igualmente aplicables a los titulares que no sean nacionales comunitarios, siempre que los Estados miembros les concedan protección. No obstante, sin perjuicio de las obligaciones internacionales de los Estados miembros, el plazo de protección concedido por los Estados miembros expirará, a más tardar, en la fecha de expiración prevista en el país del que el titular sea nacional y no podrá exceder del plazo establecido en el artículo 3.

3. Los Estados miembros que hubieran concedido, en particular en aplicación de sus obligaciones internacionales, el 29 de octubre de 1993 un plazo de protección más largo del que resultaría de las disposiciones de los apartados 1 y 2, podrán mantener dicha protección hasta la celebración de convenios internacionales sobre el plazo de protección del derecho de autor o de los derechos afines.

Artículo 8. Cálculo de los plazos

Los plazos establecidos en la presente Directiva se calcularán a partir del 1 de enero del año siguiente al de su hecho generador.

Artículo 9. Derechos morales

Lo dispuesto en la presente Directiva no afectará a la legislación de los Estados miembros en materia de derechos morales.

Artículo 10. Aplicación en el tiempo

1. Cuando un plazo de protección superior al correspondiente según lo dispuesto en la presente Directiva estuviera ya corriendo en un Estado miembro el 1 de julio de 1995, las disposiciones de la presente Directiva no tendrán por efecto reducir dicho plazo de protección en ese Estado miembro.

2. Los plazos de protección contemplados en la presente Directiva se aplicarán a todas las obras y temas que estuvieran protegidos al menos en un Estado miembro en la fecha a que se refiere el apartado 1, en virtud de la aplicación de disposiciones nacionales en materia de derechos de autor o derechos afines o que cumplan los criterios para acogerse a la protección de acuerdo con la Directiva 92/100/CEE del Consejo de 19 de noviembre de 1992, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual (5).

3. La presente Directiva no afectará a ningún acto de explotación realizado antes de la fecha mencionada en el apartado 1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para proteger en particular los derechos adquiridos de terceros.

4. Los Estados miembros podrán no aplicar lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 a las obras cinematográficas o audiovisuales creadas con anterioridad al 1 de julio de 1994.

Artículo 11. Notificación y comunicación

1. Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión sus proyectos de concesión de nuevos derechos afines, indicando los motivos básicos que justifican su introducción, así como el plazo de protección previsto para los mismos.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 12. Derogaciones

Queda derogada la Directiva 93/98/CEE, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho interno y de aplicación de la Directivas, que figuran en la Parte B del Anexo I.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el Anexo II.

Artículo 13. Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 14. Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, 12 de diciembre de 2006.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente J. Borrell Fontelles

Por el Consejo

El Presidente M. Pekkarinen

 

 

ANEXO I.

PARTE A

Directiva derogada con su modificación

Directiva 93/98/CEE del Consejo (DO L 290 de 24.11.1993, p. 9) –únicamente el apartado 2 ————————————————————————-del articulo 11

Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 167 de 22.6.2001, p. 10) |———————————–únicamente el apartado 2 del ———————————————————————-artículo 11

PARTE B

Plazos de transposición al Derecho interno y de aplicación (contemplados en el artículo 12)

Directiva————— Plazo de transposición—————– Fecha de aplicación

93/98/CEE ——— 1 de julio de 1995 (Artículos 1 a 11)– 19 de noviembre de 1993 (Artículo —————————————————————12) A más tardar el 1 de julio de 1997 ————————————————————-en lo que se refiere al artículo 2, ——————————————————————-apartado 1 (Apartado 5 del artículo —————————————————————10)

2001/29/CE——– 22 de diciembre de 2002

 

ANEXO II

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Directiva 93/98/CEE ——————————————————— Presente Directiva

Artículo 1 a 9—————————————————–Artículo 1 a 9

Artículo 10, apartados 1 a 4————————————–Artículo 10, apartados 1 a 4

Artículo 10, apartado 5——————————————-

Artículo 11——————————————————-

Artículo 12——————————————————Artículo 11, apartado 1

Artículo 13, apartado 1, primer párrafo————————–

Artículo 13, apartado 1, segundo párrafo————————

Artículo 13, apartado 1, tercer párrafo————————–Artículo 11, apartado 2

Artículo 13, apartado 2 —————————————-

—————————————————————- Artículo 12

—————————————————————- Artículo 13

Artículo 14 —————————————————- Artículo 14

—————————————————————- Anexo I

—————————————————————–Anexo II

 

———————————————————————————————-
(1) Dictamen emitido el 26 de octubre de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 12 de octubre de 2006 y Decisión del Consejo de 30 de noviembre de 2006.

(3) DO L 290 de 24.11.1993, p. 9. Directiva modificada por la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 167 de 22.6.2001, p. 10).

(4) Véase Parte A del Anexo I.

(5) DO L 346 de 27.11.1992, p. 61. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/29/CE.

 

01Ene/14

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Baja California -29/09/2010 (Periódico Oficial nº 42, Tomo CXVIII, Sección II, del Estado de Baja California de 1 octubre 2010)

TÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES

 

CAPÍTULO I.- DEL OBJETO Y DEFINICIONES

 

Artículo 1º.- Esta ley es de orden público e interés social y regula el derecho de acceso de cualquier persona a la información pública y la protección de los datos personales en posesión de cualquier autoridad del Estado de Baja California.

 

Los principios en los que se funda esta ley, son los de máxima publicidad, sencillez y prontitud en el procedimiento de acceso a la información, austeridad, gratuidad, suplencia  de la solicitud y deberán también observarse en la interpretación y aplicación de la misma.

 

Artículo 2º.- La presente Ley tiene por objeto:

I.- Fijar procedimientos para garantizar que toda persona pueda tener acceso a la información pública que genere o se encuentre en posesión de los sujetos obligados señalados en esta Ley, así como a sus datos personales, mediante procedimientos sencillos, gratuitos y expeditos.

II.- Transparentar la gestión pública mediante la difusión de la información completa y actualizada que generan, administran o posean los sujetos obligados.

III.- Garantizar la protección de los datos personales en poder de los sujetos obligados.

IV.- Garantizar una adecuada y oportuna rendición de cuentas de los sujetos obligados a la ciudadanía, a través de la generación y publicación de información sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos, de forma completa, veraz, oportuna y comprensible.

V.- Promover la cultura de transparencia y acceso a la información pública.

Artículo 3º.- La información generada, administrada o en posesión de los sujetos obligados, se considera un bien del dominio público, por lo que cualquier persona tendrá acceso a la misma en los términos y con las excepciones que esta Ley señala. Su reglamento no podrá establecer más excepciones que las previstas en este ordenamiento.

La información que proporcionen los sujetos obligados, deberá reunir los requisitos de claridad, calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad.

Artículo 4º.- El trámite de acceso que soliciten las personas respecto de la información pública será gratuito, salvo los costos de reproducción que se establezcan en la ley de ingresos respectiva.

Artículo 5º.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

I.- Comité: El Comité Técnico de Transparencia y Acceso a la Información Pública de cada sujeto obligado.

II.- Datos Personales: La información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a una persona física o jurídica identificada o identificable, entre otra, la relativa a su origen racial o étnico, domicilio, número telefónico, patrimonio, ideología, creencias o convicción religiosa, filosófica, política o de otro género y los referidos a características físicas, morales o emocionales, preferencias sexuales, vida afectiva o familiar, o cualquier otro referente al estado de salud físico o mental.

III.- Derecho de Acceso a la Información Pública: La prerrogativa que tiene toda persona para acceder a la Información Pública.

IV.- Derecho de Acceso y Protección a los Datos Personales: La prerrogativa del titular de los datos personales para acceder, actualizar, rectificar, suprimir u oponerse a la publicidad de dicha información.

V.- Documentos: Todo archivo, registro o comunicación contenido en cualquier medio, los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas, las facturas y documentos de comprobación fiscal así como, cualquier otro registro en posesión de los sujetos obligados y sus servidores públicos, sin
importar su fuente o fecha de elaboración. Los documentos podrán estar en cualquier medio, entre otros escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico.

VI.- Información Pública: Todo archivo, registro o comunicación contenido en cualquier medio, documento o registro impreso, óptico, electrónico o cualquier otro que se encuentre en poder de los sujetos obligados, generado u obtenido en el ejercicio de sus funciones.

VII.- Información confidencial: La que concierne al interés de los particulares, a sus datos personales y que de publicarse afectaría injustificadamente sus derechos individuales o su vida privada.

VIII.- Información reservada: La información pública cuyo acceso se encuentra temporalmente restringido por disposición de esta Ley.

IX.- Indicadores de Gestión: Los instrumentos o parámetros de medición que permiten evaluar el desempeño, la eficiencia, la economía y los procedimientos de los sujetos obligados, en relación con sus objetivos, actividades, metas, estrategias y responsabilidades.

X.- Ley: Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Baja California.

XI.- Órganos Constitucionales Autónomos: El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Baja California, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana, el Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y los demás órganos que, con esa naturaleza, se establezcan en la Constitución Política del Estado.

XII.- Órgano Garante: El Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Baja California.

XIII.- Persona: Cualquier persona física o moral.

XIV.- Portal: La página institucional de Internet que establezcan los sujetos obligados para publicar la información de oficio.

XV.- Reglamento: Reglamento o Acuerdo expedido dentro de sus ámbitos de competencia por los sujetos obligados, cuyo objeto sea desarrollar y dar plena eficacia a las reglas y principios contenidos en esta Ley.

XVI.- Sistemas y Medios de Comunicación: Todos aquellos que la tecnología adopte para el envío y recepción de información por medios electrónicos disponibles.

XVII.- Solicitante: La persona física o moral que pida tener acceso o consultar la información pública.

XVIII.- Titular: El Titular del sujeto obligado.

XIX.- Unidad de Transparencia: Las referidas en el Capítulo I del Título II de la Ley; y

XX.- Versión pública: Documento en el que, para permitir su acceso, se testa o elimina la información considerada por la ley como reservada o confidencial.

CAPÍTULO II.- DE LOS SUJETOS OBLIGADOS


Artículo 6º.-
Los sujetos obligados de esta Ley son:

I.- El Poder Legislativo del Estado;

II.- Las Dependencias y Entidades del Poder Ejecutivo, incluyendo a los organismos descentralizados, empresas de participación estatal y los fideicomisos públicos estatales;

III.- El Poder Judicial del Estado;

IV.- Los Ayuntamientos, incluyendo a los organismos descentralizados, empresas de participación municipal y los fideicomisos públicos municipales;

V.- Los Órganos Constitucionales Autónomos; y

VI.- Las demás entidades públicas que reciban, administren o apliquen recursos públicos.

Artículo 7º.- Las disposiciones de esta Ley aplicarán para los organismos ciudadanos, instituciones privadas y organismos no gubernamentales que reciban, administren o apliquen recursos públicos, solo en lo referente a la solicitud y entrega de información respecto del origen, administración y aplicación de dichos recursos.

CAPÍTULO III.- DE LA PROMOCIÓN DE LA CULTURA DE LA TRANSPARENCIA

Artículo 8º.- Corresponderá al Órgano Garante, en colaboración con los sujetos obligados, la difusión del derecho de acceso a la información, la protección de los datos personales y la cultura de la transparencia, para lo cual podrán celebrar convenios de colaboración entre ellos, para la realización de cursos, seminarios, talleres o cualquier otro método didáctico para capacitar y actualizar permanentemente a los servidores públicos.

 

Así mismo, los sujetos obligados podrán celebrar convenios con las instituciones de educación superior en el Estado, para efecto de impulsar la investigación, difusión y docencia sobre el derecho de acceso a la información pública, la protección de los datos personales y la cultura de la transparencia.

Artículo 9º.- El Órgano Garante promoverá que, en los planes y programas educativos de educación básica y para la formación de maestros que se impartan en el Estado, se incluyan contenidos que reconozcan la importancia del ejercicio del derecho de acceso a la información pública. Igualmente, promoverá que en las instituciones públicas y privadas de educación superior, se incluya en la currícula el tema, ponderando la
importancia del ejercicio de este derecho en la vida democrática de la Entidad.

Artículo 10.- El Órgano Garante promoverá la cultura de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública y su impacto en el desarrollo de la democracia, para el público en general, mediante la realización de cursos, talleres y cualquier otro método pedagógico.

CAPÍTULO IV.- DE LA INFORMACIÓN DE OFICIO

Artículo 11.- Los sujetos obligados deberán, de oficio, poner a disposición del público, la siguiente información:

I.- Sus facultades y los indicadores de gestión utilizados para evaluar su desempeño, metas y objetivos de sus programas operativos;

II.- Su estructura orgánica;

III.- La información curricular de los servidores públicos, desde el nivel de jefe de departamento o sus equivalentes hasta el nivel del funcionario de mayor jerarquía;

IV.- Los servicios que ofrecen, los trámites, requisitos y formatos y, en su caso, el monto de los derechos para acceder a los mismos;

V.- Los informes de acceso a la información, que contengan cuando menos:

a).- Número de solicitudes de información que les han sido presentadas;

b).- Objeto de las solicitudes;

c).- Solicitudes procesadas y respondidas, así como el número de aquellas que se encuentren pendientes; y

d).- Las solicitudes que hayan sido denegadas y los fundamentos por lo que fueron desechadas.

 

VI.- El directorio de servidores públicos, desde el nivel de jefe de departamento o sus equivalentes, hasta el nivel del funcionario de mayor jerarquía. En los casos de los funcionarios jurisdiccionales, deberá incluir desde el nivel de actuario o equivalente.

VII.- Plantilla del personal indicando el nombre, puesto, adscripción, remuneración mensual que considere prestaciones, estímulos o compensaciones y cualquier otra percepción en dinero o en especie, de todos los servidores públicos de los sujetos obligados, incluyendo a sus titulares;

VIII.- Respecto del presupuesto de egresos aprobado, por programas, grupos y partidas de gastos, y los informes sobre su ejecución; así como de la situación financiera y en su caso, respecto a la deuda pública;

IX.- Las enajenaciones de bienes que realicen por cualquier título o acto, indicando los motivos, beneficiarios o adquirientes, y los montos de las operaciones;

X.- Los permisos, concesiones y autorizaciones otorgadas, especificando sus titulares, concepto y vigencia;

XI.- Los convenios celebrados con instituciones públicas o privadas;

XII.- El padrón de proveedores;

XIII.- El padrón inmobiliario y el vehicular;

XIV.- Las resoluciones de los procedimientos de responsabilidad administrativa, una vez que hayan causado estado;

XV.- Los montos asignados y criterios de acceso a los programas sociales;

XVI.- Las leyes, reglamentos, decretos, circulares y demás normas que les resulten aplicables;

XVII.- Las convocatorias a concurso o licitación pública para las obras públicas, concesiones, adquisiciones, enajenaciones, arrendamientos y prestación de servicios, así como los resultados de aquellos, que contendrán por lo menos:

a).- La justificación técnica y financiera;

b).- Número de Identificación precisa del contrato, el monto, el nombre o razón social de la persona física o moral con quien se haya celebrado el contrato, el plazo y demás condiciones de cumplimiento; y

c).- En su caso, las modificaciones a las condiciones originales del contrato.

XVIII.- Las adjudicaciones directas, señalando los motivos y fundamentos legales aplicados;

XIX.- Respecto de los contratos de servicios profesionales celebrados por el sujeto obligado, un listado que relacione el número de contrato, su fecha de celebración, el nombre o razón social del proveedor, el objeto del contrato y el monto del valor total de la contratación;

XX.- El domicilio, número telefónico y la dirección electrónica de la Unidad de Transparencia, así como del Órgano Garante;

XXI.- La relación de solicitudes de acceso a la información pública y las respuestas que se les den;

XXII La relación de los servidores públicos comisionados fuera de su área de adscripción por cualquier causa, incluso de carácter sindical;

XXIII.- Los dictámenes de las auditorías que se practiquen a los sujetos obligados;

XXIV.-Los informes que por disposición legal generen los sujetos obligados; y

XXV.- Cualquier otra información que sea de utilidad o se considere relevante, además de aquella que, con base en la información estadística, responda a las preguntas formuladas con más frecuencia por el público.

Artículo 12.- Los sujetos obligados deberán actualizar la información de oficio contenida en el artículo anterior, conforme a los plazos siguientes:

I.- Anualmente, tratándose de la información comprendida en las fracciones I a la V;

II.- Trimestralmente, la contenida en las fracciones VI a la XVIII;

III.- Dentro de los cinco días naturales a su expedición, la contenida en las fracciones XVI a la XIX; y

IV.- En forma permanente, aquella comprendida en las fracciones XX a la XXV.

Con el objeto de verificar que la información pública de oficio que recibe cualquier persona sea la versión más actualizada, el sujeto obligado deberá difundir, dentro del primer mes de cada año, un calendario de actualización por cada contenido de información.

En todos los casos se deberá indicar la fecha de la última actualización por cada rubro. Los sujetos obligados deberán señalar en sus reglamentos y en sus portales los rubros del presente artículo que no les son aplicables.

Artículo 13.- Además de la información contenida en el artículo 11 que le resulte aplicable, el Poder Legislativo deberá dar a conocer:

I.- Las leyes, decretos o acuerdos económicos que haya expedido;

II.- La agenda legislativa institucional;

III.- La lista de asistencia de los Diputados, al Pleno y las Comisiones;

IV.- Las iniciativas de ley, decretos, acuerdos económicos, o cualquier otra disposición de carácter general; la fecha en que se recibió; así como el estado que guardan, indicando la Comisión a la que haya sido turnada, y los dictámenes que, en su caso, recaigan sobre las mismas;

V.- El sentido de votación de los Diputados sobre las iniciativas de ley, decreto o acuerdo económico;

VI.- El Diario de los Debates;

 

VII.- Las actas de las sesiones, dictámenes y acuerdos del pleno;

VIII.- Los Informes del Órgano Superior de Fiscalización sobre la revisión de las cuentas públicas;

IX.- Las resoluciones definitivas sobre juicios políticos y declaratorias de procedencia penal;

X.- Las dietas de los legisladores y las partidas presupuestales asignadas a los Grupos Parlamentarios, las Comisiones o Comités, la Mesa Directiva y demás órganos del Congreso, así como los responsables de ejercerlas;

XI.- Programas, metas y objetivos de los órganos técnico-administrativo;

XII.- Viajes en comisiones oficiales de Diputados y titulares de los órganos técnico administrativo;

XIII.- Los Informes del Órgano Superior de Fiscalización sobre la revisión de las cuentas públicas; y

XIV.- Los demás informes que deba presentar conforme a su Ley Orgánica.

Artículo 14.- Además de lo previsto en el artículo 11 que le resulte aplicable, el Poder Ejecutivo del Estado deberá dar a conocer:

I.- El Plan Estatal de Desarrollo;

II.- Los planes y programas que se deriven de la aplicación de la Ley de Planeación para el Estado de Baja California;

III.- El listado de patentes de notarios otorgadas, en términos de la Ley respectiva;

IV.- Los ingresos por concepto de participaciones federales, así como por la recaudación fiscal que se integre a la hacienda pública;

V.- Las estadísticas e indicadores de gestión relativos a la procuración de justicia; y

VI.- Las aportaciones estatales a los municipios.

Artículo 15.- Además de la información que le resulte aplicable contenida en el artículo 11, el Poder Judicial del Estado deberá dar a conocer:

I.- Las listas de acuerdos;

II.- Las versiones públicas de las sentencias relevantes, así como ejecutorias sobresalientes pronunciadas por el Pleno y las Salas, con los respectivos votos particulares si los hubiere;

III.- Los acuerdos que expidan el Tribunal Superior de Justicia, el Tribunal de Justicia Electoral y del Consejo de la Judicatura;

IV.- Opiniones, informes y dictámenes efectuados con motivo de la evaluación de los servidores públicos que, por disposición de Ley, sean sujetos a procesos de ratificación, una vez que concluya dicho proceso;

V.- Los ingresos y aplicación del Fondo Auxiliar para la Administración de la Justicia;

VI.- Los datos estadísticos relativos al desempeño de los órganos jurisdiccionales y el Consejo de la Judicatura. Los principales indicadores sobre la actividad jurisdiccional deberán incluir, al menos, asuntos radicados, concluidos y en trámite, de primera y segunda instancia, indicando el sentido de la resolución;

VII.- Las convocatorias a concursos para ocupar cargos jurisdiccionales y administrativos, así como los resultados de los mismos; y

VIII.- Los perfiles y formas de evaluación del personal jurisdiccional y administrativo que se indiquen en la Ley Orgánica.

Tratándose de lo establecido en la fracción I, la información deberá ser actualizada diariamente.

Artículo 16.- El Poder Judicial del Estado, permitirá la consulta de las sentencias ejecutoriadas y demás resoluciones que hayan causado estado.

El Poder Judicial determinará el mecanismo mediante el cual, las partes podrán dar su autorización, para que se revelen o publiquen sus datos personales contenidos en la sentencia.

Artículo 17.- Además de la información que le resulte aplicable contenida en el artículo 11, los Ayuntamientos deberán dar a conocer:

I.- El Plan Municipal de Desarrollo, así como los planes y programas operativos anuales que se deriven de éste y de la Ley de Planeación para el Estado de Baja California;

II.- Las iniciativas de reglamentos o acuerdos, así como el estado que guardan;

III.- Las actas de las sesiones del Cabildo, que incluyan la lista de asistencia; así como el sentido de votación sobre las iniciativas o acuerdos;

IV.- Dictámenes y Acuerdos aprobados por el Cabildo;

V.- Los ingresos por concepto de participaciones federales y estatales; así como por la recaudación fiscal que se integre a la hacienda pública;

VI.- Inventario de bienes inmuebles;

VII.- Inventario de bienes muebles y asignación; y

VIII- Inventario de vehículos y asignación.

Artículo 18.- Además de la información que le resulte aplicable contenida en el artículo 11 de esta Ley, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Baja California, deberá dar a conocer aquella que con respecto a los partidos políticos, señale la ley electoral.

Artículo 19.- Además de la información que le resulte aplicable contenida en el artículo 11, la Procuraduría de Derechos Humanos del Estado de Baja California deberá hacer pública y actualizar de forma permanente, la siguiente información:

I.- Las denuncias o quejas recibidas;

II.- Los recursos de reconsideración y la resoluciones recaídas a los mismos; y

III.- Las recomendaciones públicas emitidas.

Artículo 20.- Además de la información que le resulte aplicable contenida en el artículo 11, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo deberá hacer pública la siguiente información:

I.- Las listas de acuerdos;

II.- Las versiones públicas de las sentencias; las ejecutorias pronunciadas por el Pleno y las Salas con los respectivos votos particulares si los hubiere; así como los registros de las audiencias públicas;

III.- Los acuerdos que expida dicho Tribunal;

IV.- Opiniones, informes y dictámenes efectuados con motivo de la evaluación de los servidores públicos que por disposición de Ley, sean sujetos a procesos de ratificación, una vez que concluya dicho proceso;

V.- Los datos estadísticos relativos al desempeño del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los principales indicadores sobre la actividad jurisdiccional deberán incluir, al menos, los asuntos radicados, concluidos y en trámite, de primera y segunda instancia, indicando el sentido de la resolución;

VI.- Las convocatorias a concursos para ocupar cargos jurisdiccionales y administrativos, así como los resultados de los mismos; y

VII.- Los perfiles y formas del personal jurisdiccional y administrativo que se indiquen en la normatividad aplicable.

Tratándose de lo establecido en la fracción I, la información deberá ser actualizada diariamente.

Artículo 21.- Además de la información que le resulte aplicable contenida en el artículo 11, el Órgano Garante deberá hacer pública la siguiente información:

I.- El resultado de los recursos de revisión interpuestos y las versiones públicas de las resoluciones emitidas;

II.- Los estudios que apoyan la resolución de los recursos de revisión;

III.- En su caso, los amparos que existan en contra de sus resoluciones;

IV.- Estadísticas sobre las solicitudes de información por cada sujeto obligado;

V.- Las actas de las sesiones del Pleno, que incluyan el sentido de votación de los consejeros sobre las resoluciones o acuerdos;

VI.- Los resultados de la evaluación al cumplimiento de la Ley, por parte de los sujetos obligados;

VII.- Informe sobre las acciones de promoción de la cultura de transparencia;

VIII.- Programas de promoción de la cultura de la transparencia, acciones desarrolladas; y

IX.- La que se considere relevante y de interés para el público.

Artículo 22.- La información pública de oficio referida en los artículos que anteceden, deberá mantenerse a disposición de todo interesado en el portal de Internet de los sujetos obligados, sin menoscabo de que dicha información pueda entregarse de manera impresa a petición del solicitante.

CAPÍTULO V.- DE LA INFORMACIÓN PÚBLICA RESERVADA


Artículo 23.-
El acceso a la información pública podrá reservarse temporalmente por causas de interés público y conforme a las modalidades establecidas en la presente Ley.

Artículo 24.- Para los efectos de esta Ley se considera información reservada cuando:

I.- Se trate de información cuya difusión comprometa la seguridad de la Nación, el Estado o el Municipio.

II.- Sea información que otros estados u organismos internacionales entreguen con tal carácter, a los sujetos obligados.

III.- Se ponga en riesgo la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona.

IV.- Se pueda causar un serio perjuicio a:

a).- Las actividades de verificación del cumplimiento de las leyes;

b).- La prevención, investigación o persecución de los delitos;

c).- La impartición de la justicia;

d).- La seguridad de un denunciante o testigo, incluso sus familias;

e).- La recaudación de las contribuciones; y

f).- Las estrategias procesales de los sujetos obligados en procesos judiciales, administrativos o arbitrales, mientras las resoluciones que ponen fin a la instancia no se hayan dictado.

V.- Se trate de información referente a las posturas, ofertas, propuestas o presupuestos generados con motivo de los concursos o licitaciones públicas en proceso y que los sujetos obligados lleven a cabo para adquirir, enajenar, concesionar, arrendar o contratar bienes, servicios u obra pública, en tanto no concluya el procedimiento respectivo.

VI.- Se pueda menoscabar el patrimonio de una entidad pública.

VII.- Contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, en tanto pueda afectar un proceso de toma de decisiones que impacte el interés público y hasta en tanto no sea adoptada la decisión definitiva.

VIII.- Los procedimientos administrativos, fiscales, laborales y la información de juicios políticos y declaración de procedencia, hasta que la sentencia, resolución o laudo que le recaiga haya quedado firme. Dichos expedientes serán públicos, salvo la información reservada o confidencial que pudieran contener.

IX.- Los expedientes de los procedimientos para fincar responsabilidad a los servidores públicos, en tanto no se haya expedido la resolución administrativa que corresponda; y

X.- La que por disposición expresa de una ley sea calificada reservada.

No podrá invocarse el carácter de reservado cuando se trate de investigación de violaciones graves a las garantías individuales o delitos de lesa humanidad.

Artículo 25.- La resolución que clasifique la información como reservada deberá indicar:

I.- El nombre del sujeto obligado que la emite;

II.- La fundamentación y motivación correspondientes;

III.- Las partes de los documentos que se reservan;

IV.- El plazo de reserva; y

V.- El nombre de la autoridad responsable de su conservación.

Artículo 26.- La información clasificada como reservada, podrá permanecer con tal carácter hasta por un periodo de cinco años contados a partir de que se genere la información. Esta información deberá ser desclasificada cuando se extingan las causas que dieron origen a su clasificación o cuando haya transcurrido el periodo de reserva. Este periodo podrá ser excepcionalmente ampliado, siempre y cuando subsistan tales causas.

Artículo 27.- Los titulares de los sujetos obligados, serán responsables de clasificar la información reservada, debiendo justificar que:

I.- La información encuadra en alguna de las hipótesis de excepción previstas en la ley.

II.- La liberación de la información de referencia puede amenazar efectivamente el interés protegido por la ley; y

III.- El daño que puede producirse con la liberación de la información es mayor que el interés público de conocer la información de referencia.

Mediante acuerdo, los titulares podrán delegar a sus representantes, la atribución prevista por este artículo.

Artículo 28.- Los sujetos obligados, por conducto de su Unidad de Transparencia, elaborarán semestralmente y por rubros temáticos debidamente descritos, un índice de la información o de los expedientes clasificados como reservados. El índice contendrá la referencia del sujeto obligado que generó o posea la información pública, la fecha de su clasificación y el plazo de reserva. En ningún caso el índice será considerado como
información reservada, el cual se hará público.

CAPÍTULO VI.- DE LA INFORMACIÓN CONFIDENCIAL

Artículo 29.- Se considerará como información confidencial:

I.- La entregada con tal carácter por los particulares a los sujetos obligados, quienes deberán señalar los documentos que contengan información confidencial, siempre que tengan el derecho de restringir el acceso a la información de conformidad con las disposiciones aplicables, y que estos así lo determinen;

II.- Los datos personales que requieran del consentimiento de las personas para su difusión o distribución, y cuya divulgación no esté prevista en una Ley; y

III.- Los acuerdos y procedimientos de mediación cuando el mediador sea un sujeto obligado.

No se considerará como información confidencial aquella que se halle en registros públicos o fuentes de acceso público.

Artículo 30.- Los particulares podrán entregar a los sujetos obligados, con carácter de confidencial, la siguiente información:

I.- La relativa al patrimonio de una persona moral, con excepción de cualquiera de los sujetos obligados;

II.- La que comprenda hechos y actos de carácter económico, contable, jurídico o administrativo, relativos a una persona física o moral, que pudiera ser útil para un competidor o que pudiera afectar sus negociaciones, acuerdos de los órganos de administración, políticas de dividendos y sus modificaciones o actas de asamblea; y

III.- Aquella cuya difusión esté prohibida por una cláusula o convenio de confidencialidad o que su divulgación afecte el patrimonio de un particular.

Artículo 31.- Los sujetos obligados no podrán difundir los datos personales contenidos en los sistemas de datos, desarrollados en el ejercicio de sus funciones, salvo que haya mediado el consentimiento expreso, por escrito o por un medio de autenticación similar, de los individuos a que haga referencia la información.

Artículo 32.- No se requerirá el consentimiento de los titulares para proporcionar sus datos personales, en los siguientes casos:

I.- Cuando se transmitan entre sujetos obligados, siempre y cuando los datos se utilicen para el ejercicio de facultades propias de los mismos;

II.- Cuando exista una orden judicial;

III.- Cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado; y

IV.- En los demás casos que establezcan las leyes.

Artículo 33.- Los sujetos obligados que soliciten datos personales deberán informar al particular, previamente, de modo expreso, preciso e inequívoco, lo siguiente:

I.- De la existencia o creación de un banco o tratamiento de datos de carácter personal, y de la finalidad de la obtención de éstos;

II.- Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que le sean planteadas;

III.- De los efectos de la negativa a suministrarlos;

IV.- De la posibilidad de que tales datos sean difundidos, en cuyo caso deberá constar el consentimiento expreso de la persona; y

V.- De los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.

Artículo 34.- Los sujetos obligados serán responsables del cuidado y confidencialidad de los datos personales y, en relación con éstos, deberán:

I.- Adoptar las medidas de índole técnico y organizativas necesarias, que garanticen la seguridad de los datos personales y eviten su alteración, pérdida, transmisión y acceso no autorizado. Dichas medidas serán adoptadas en relación con el menor o mayor grado de protección que ameriten los datos personales; y

II.- Cumplir con las demás prevenciones que se establezcan en el reglamento.

Artículo 35.- Quedan prohibidos los sistemas de datos personales creados con la finalidad exclusiva de almacenar datos de carácter personal que revelen la ideología, afiliación sindical, religión, creencias, origen racial o étnico, o vida sexual.

Esta información solo será proporcionada en los casos pertinentes y adecuados para los propósitos que persiga la función del sujeto obligado.

Artículo 36.- Los titulares de los datos personales tienen derecho a:

I.- Conocer, actualizar y completar la información referente a ellos, contenida en bancos de datos y en archivos de los sujetos obligados;

II.- Obtener la rectificación o supresión de la información archivada, cuando sea incorrecta o cuando los registros sean ilícitos o injustificados;

III.- Solicitar de los sujetos obligados, el que se abstengan de otorgar o difundir información que esté protegida por el derecho a la privacidad;

IV.- Conocer los destinatarios de la información cuando ésta sea entregada en los términos de esta Ley;

V.- Autorizar por escrito al sujeto obligado, a proporcionar información considerada como personal;

VI.- Solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las transmisiones realizadas o que se prevean hacer de los mismos; y

VII.- Oponerse al tratamiento de los datos que le conciernan, en el supuesto que los datos se hubiesen recabado sin su consentimiento, cuando existan motivos fundados para ello y la ley no disponga lo contrario. De actualizarse tal supuesto, el responsable del banco de datos deberá excluir del tratamiento los datos relativos al afectado.

 

TÍTULO SEGUNDO.- DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN.


CAPÍTULO I.- DE LAS UNIDADES DE TRANSPARENCIA

Artículo 37.- La Unidad de Transparencia es el órgano operativo encargado de difundir la información de oficio, recibir y transmitir las solicitudes de acceso a la información y de protección de los datos personales, que se formulen a los sujetos obligados, y servir como vínculo entre éstos y los solicitantes.

Artículo 38.- Los titulares de los sujetos obligados, designarán a los servidores públicos u órgano interno que fungirá como Unidad de Transparencia de los mismos, sin que esto implique la creación de nuevas áreas o plazas.

Los sujetos obligados comprendidos en las fracciones I, II, III y IV del artículo 6 de esta ley, podrán crear Unidades Concentradoras de Transparencia, en lugar de contar con Unidades de Transparencia en cada uno de los órganos que los conforman.

Artículo 39.- Las Unidades de Transparencia deberán:

I.- Recibir, tramitar y dar seguimiento a las solicitudes de acceso a la información pública y de acceso a los datos personales;

II.- Entregar al solicitante la información requerida o, en su caso, el documento o acuerdo que exprese los motivos y fundamentos que se tienen para otorgar el acceso parcial a la misma o, en su caso, para negarlo;

III.- Orientar a los interesados en la formulación de solicitudes de información pública y de los medios de impugnación previstos por esta Ley;

IV.- Realizar los requerimientos a los solicitantes cuando su solicitud de información, no cumpla los requisitos previstos por esta Ley;

V.- Realizar las notificaciones a los particulares, respecto de los acuerdos, prevenciones o resoluciones que recaigan a sus solicitudes;

VI.- Recibir y enviar al órgano garante los recursos que se presenten para su trámite, al día hábil siguiente en que se reciban;

VII.- Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información y sus resultados;

VIII.- Elaborar el informe anual de acceso a la información, de acuerdo a los lineamientos que expida el Órgano Garante, para que sea publicado en el portal del sujeto obligado, a más tardar el día último del mes de marzo del año siguiente al que se informa.

En la misma fecha deberá ser remitido al Órgano Garante con el fin de que este pueda integrar la información, y a su vez generar un informe sobre el cumplimiento de las obligaciones de transparencia y acceso a la información en el Estado, para presentarlo ante el Poder Legislativo del Estado;

IX.- Fomentar la cultura de transparencia; y

X.- Las demás obligaciones que señalen ésta Ley y el reglamento.

Artículo 40.- Las Unidades Concentradoras de Transparencia tendrán las mismas funciones y atribuciones que esta ley confiere a las Unidades de Transparencia.

Igualmente, las reglas y los términos para procesar la información que se solicite en las Unidades Concentradoras de Transparencia, serán los mismos que se señalan para las Unidades de Transparencia.

Tratándose de las Unidades Concentradoras de Transparencia, no resultará aplicable lo establecido en el primer párrafo del artículo 38 de esta Ley.

Artículo 41.- Las Unidades Concentradoras de Transparencia podrán establecer unidades receptoras en los lugares que consideren convenientes.

CAPÍTULO II.- DE LOS COMITÉS TÉCNICOS DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Artículo 42.- Todo sujeto obligado contará con un Comité, el cual será su órgano colegiado normativo en materia de transparencia, acceso a la información y protección a los datos personales, conformados por los Titulares de los sujetos obligados y los demás funcionarios que señale su reglamento. Los órganos internos de control podrán asistir a las sesiones del comité con voz, pero sin voto.

Artículo 43.- Los sujetos obligados deberán registrar sus respectivos Comités ante el Órgano Garante.

 

Artículo 44.- Compete al Comité:

I.- Diseñar el sistema de información del sujeto obligado;

II.- Vigilar que el sistema de información se ajuste a la normatividad aplicable;

III.- Proponer las acciones necesarias para garantizar la protección de los datos personales;

IV.- Elaborar y revisar los criterios de clasificación y resguardo de información;

V.- Supervisar el registro y actualización de las solicitudes de acceso a la información, así como sus trámites y resultados;

 

VI.- Proponer la política y la normatividad del sujeto obligado en materia de transparencia, acceso a la información y datos personales;

VII.- Validar el informe anual elaborado por la Unidad de Transparencia;

VIII.- Establecer la Unidad de Transparencia y las unidades receptoras que sean necesarias y cuidar el efectivo cumplimiento de las funciones de éstas;

IX.- Promover la capacitación y actualización del los servidores públicos del sujeto obligado y del personal adscrito a la Unidad de Transparencia.

X.- Fomentar la cultura de transparencia;

XI.- Establecer los lineamientos para elaborar los formatos de solicitudes de acceso a la información, así como los de acceso y corrección de datos personales;

XII.- Establecer los lineamientos y políticas generales para el manejo, mantenimiento, seguridad y protección de los datos personales, que estén en posesión de los sujetos obligados; y

XIII.- Las demás que le confiera el reglamento.


CAPÍTULO III.- DEL ÓRGANO GARANTE


Artículo 45.
– El Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Baja California, es un organismo constitucional autónomo, especializado, imparcial, con personalidad jurídica, y con autonomía operativa, presupuestaria, y de decisión; encargado de garantizar el acceso a la información pública y la protección de datos personales; de fomentar la cultura de transparencia; de asegurar el cumplimiento de la Ley y de resolver los procedimientos de revisión, conforme a los principios y bases contemplados en la Constitución Política del Estado, respecto de los sujetos obligados descritos en el artículo 6 de esta Ley.

Artículo 46.- El Órgano Garante se integrará por cuatro representantes de la sociedad civil, denominados Consejeros, tres de los cuales tendrán la calidad de Titulares, así como un Suplente que suplirá las ausencias de aquellos. Serán designados de conformidad con las siguientes bases:

I.- Mediante convocatoria suscrita por el Gobernador del Estado, y publicada cuando menos treinta días antes de la conclusión del cargo de Consejero del que se trate, en el Periódico Oficial del Estado y en los medios de comunicación escritos de mayor circulación, se invitará a los interesados, a participar en la selección respectiva.

 

II.- En la convocatoria se establecerán los requisitos y la forma de acreditarlos, así como los plazos, lugares y horarios de presentación de las solicitudes y demás documentos.

III.- Los interesados presentarán la solicitud respectiva, anexando la anuencia de sujetarse al procedimiento siguiente:

a) Se formará una Comisión Especial encargada de la evaluación y selección de los aspirantes, integrada por tres representantes del Poder Ejecutivo y por tres ciudadanos elegidos por el Pleno del Instituto.

b) La Comisión Especial revisará los perfiles y celebrará entrevistas con los aspirantes, y en general, realizará las evaluaciones que considere pertinentes;

c) De ser posible, la Comisión Especial integrará un listado de tres candidatos, acompañado de un informe en el que se asienten los criterios de mérito, capacidad y especialización por los cuales fueron seleccionados. En todo caso, la Comisión Especial podrá integrar el listado con un solo aspirante.

d) La Comisión Especial enviará al Gobernador del Estado, la relación de los candidatos seleccionados, para que éste la remita al Congreso del Estado.

e) El Pleno del Congreso del Estado elegirá, por mayoría calificada, a la persona que desempeñará el cargo de Consejero.

f) En caso de que no se aprueben los aspirantes propuestos, se hará del conocimiento del Gobernador del Estado, para efecto de que remita una nueva lista de aspirantes. Si se rechaza de nueva cuenta la propuesta, será designado el aspirante que ocupe el primer lugar en el listado correspondiente.

g) En todo caso, la instancia legislativa tendrá un plazo de diez días naturales para resolver, vencido el cual, sin que se haya emitido resolución alguna, se entenderá como elegido el aspirante propuesto en primer lugar en el listado respectivo, y se expedirá el nombramiento respectivo en un plazo de tres días naturales.

IV.- Una vez realizado lo anterior, El Gobernador del Estado ordenará la publicación del resultado en el Periódico Oficial del Estado y uno en los diarios de mayor circulación.

Artículo 47.- Para ser Consejero se requiere:

I.- Ser ciudadano mexicano y tener una residencia mínima en el Estado, de cinco años anteriores al día de su designación;

II.- Tener por lo menos treinta y cinco años de edad al día de su designación;

III.- No haber sido condenado por la comisión de algún delito doloso o que merezca pena corporal;

 

IV.- Haberse desempeñado destacadamente en actividades comunitarias, profesionales o académicas relacionadas con el cumplimiento de esta Ley;

V.- No tener cargo en alguno de los sujetos obligados, ni haber sido servidor público; ni desempeñar ni haber desempeñado cargo de elección popular, ni haber sido registrado como candidato para alguno de ellos; ni desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal o municipal o su equivalente de algún partido político; en un año anterior a la fecha de su designación o elección, y

VI.- No haber sido inhabilitado para el ejercicio público.


Artículo 48.-
Los consejeros del Órgano Garante durarán en su encargo cuatro años, sin posibilidad de reelección, y durante el mismo no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, salvo en instituciones docentes, científicas o de beneficencia, siempre y cuando no ostenten cargos directivos ni atiendan dichas actividades de tiempo completo.


Artículo 49.
– El Órgano Garante tendrá su residencia y domicilio en el Estado y ejercerá sus funciones conforme a la siguiente estructura:

I.- El Pleno como órgano supremo;

II.- Un Secretario Ejecutivo; y

III.- La estructura orgánica que acuerde el Pleno de conformidad al presupuesto que se le asigne.

Artículo 50.- El Pleno del Órgano Garante se integrará por los Consejeros Titulares, funcionará como órgano colegiado, sus decisiones se tomarán por mayoría de votos y sesionará al menos semanalmente.

Artículo 51.- El Órgano Garante tendrá las siguientes atribuciones:

I.- Conocer y resolver los recursos de revisión interpuestos por los solicitantes;

II.- Establecer y revisar los criterios de clasificación, desclasificación y custodia de la información reservada y confidencial;

III.- Vigilar y, en caso de incumplimiento de las obligaciones que le impone esta ley, hacer las recomendaciones a los sujetos obligados;

IV.- Orientar y asesorar a los particulares acerca de las solicitudes de acceso a la información;

V.- Difundir la cultura de transparencia y acceso a la información pública, y la protección de los datos personales;

VI.- Hacer del conocimiento del órgano interno de control de cada sujeto obligado, las presuntas infracciones a esta Ley;

 

VII.- Impulsar, conjuntamente con instituciones de educación superior, la investigación, difusión y docencia sobre el derecho de acceso a la información pública;

VIII.- Promover la realización de estudios e investigaciones para difundir y ampliar el conocimiento sobre la materia de esta Ley;

IX.- Cooperar respecto de la materia de esta Ley, con los demás sujetos obligados, la Federación, las demás entidades federativas, los municipios, o sus órganos de acceso a la información, mediante la celebración de acuerdos o programas;

X.- Celebrar los convenios para la promoción y difusión de la cultura de la transparencia;

XI.- Coadyuvar con las instancias correspondientes, para el cumplimiento de la Ley General de Administración Documental para el Estado de Baja California;

XII.- Establecer los lineamientos para elaborar los formatos de solicitudes de acceso a la información, así como los de acceso y corrección de datos personales que le presenten los sujetos obligados;

XIII.- Requerir, analizar y sistematizar los informes que deban emitir y publicar los sujetos obligados;

XIV.- Establecer los lineamientos y políticas generales para el manejo, mantenimiento, seguridad y protección de los datos personales, que estén en posesión de los sujetos obligados;

XV.- Validar los sistemas que instalen los sujetos obligados para recibir solicitudes vía electrónica;

XVI.- Proponer a las autoridades educativas competentes, la inclusión en los programas de estudio de contenidos que versen sobre la importancia social del derecho de acceso a la información pública;

XVII.- Elaborar su Reglamento Interior y demás normas de operación; y

XVIII.- Las demás que le confieran esta Ley, su Reglamento y cualquier otra disposición aplicable.

Artículo 52.– Los Consejeros del Órgano Garante sólo podrán ser removidos de sus cargos por el Congreso del Estado, cuando medie causa grave de conformidad con la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

Artículo 53.– El reglamento señalará los supuestos en los que los Consejeros deberán excusarse por algún impedimento para conocer de un caso concreto. Las partes en un recurso podrán asimismo recusar con causa a un comisionado. Corresponderá al Pleno calificar la procedencia de la recusación.

Artículo 54.- El Presidente del Pleno será electo de entre los Consejeros; dicho cargo será de carácter rotativo, con una duración en el encargo de dos años y sin posibilidad de ratificación.

Artículo 55.- El Órgano Garante remitirá por escrito anualmente un informe público al H. Congreso del Estado sobre el acceso a la información, con base en los datos que le rindan las unidades de transparencia correspondientes, en el cual se incluirá, al menos, el número de solicitudes de acceso a la información presentadas, así como su resultado; su tiempo de respuesta; el número y resultado de los asuntos atendidos por el
Órgano Garante; el estado que guardan las denuncias presentadas ante los órganos internos de control y las dificultades observadas en el cumplimiento de la Ley.

Artículo 56.- El Órgano Garante tendrá las obligaciones de transparencia, de acceso a la información y de protección de datos personales que esta Ley señala para los sujetos obligados.


TÍTULO TERCERO.- DE LOS PROCEDIMIENTOS DE ACCESO


CAPÍTULO I.- DEL PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN


Artículo 57.-
Cualquier persona sin necesidad de acreditar un derecho subjetivo, podrá solicitar el acceso a la información pública, ante la Unidad de Transparencia que corresponda, mediante el formato que al efecto ésta le proporcione o, en su caso, por escrito libre en original y copia en el que se señale, por lo menos:

I.- El nombre del solicitante y el domicilio o medio para recibir notificaciones. En caso de que el solicitante no señale domicilio será notificado a través de estrados o mediante sistema electrónico;

II.- La descripción clara y precisa de la información que solicita o cualquier otro dato que propicie su localización, con objeto de facilitar su búsqueda; y

III.- Opcionalmente, la modalidad en la que prefiera se otorgue el acceso a la información, mediante consulta directa, copias, u otro tipo de medio disponible.

Artículo 58.- Cuando la solicitud de información resulte confusa, sea omisa en contener los datos necesarios para la localización de la información, o no satisfaga alguno de los requisitos previstos en el artículo que antecede, y la Unidad de Transparencia no cuente con los elementos necesarios para suplir la deficiencia, se requerirá al interesado para que en el plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente del
requerimiento, haga las aclaraciones pertinentes o subsane las omisiones en que haya incurrido; en este caso, el cómputo del término para la entrega de la información solicitada iniciará una vez que el interesado presente la solicitud con la aclaración o corrección.

De no recibir la aclaración correspondiente, la solicitud se tendrá como no interpuesta.

Artículo 59.- Toda solicitud de acceso a la información que se presente de manera directa, deberá sellarse de recibido en original y copia, debiendo entregar esta última al solicitante. Con el original, se iniciará el procedimiento de acceso a la información.

Artículo 60.- Los sujetos obligados establecerán como vía de acceso a la información pública, sistemas de comunicación remota, mediante los cuales recibirán solicitudes por medio electrónico, sin menoscabo de la solicitud directa.

Los sujetos obligados adoptarán las medidas que doten de certeza a los solicitantes del seguimiento de las solicitudes de información enviadas por medios remotos de comunicación, mediante la generación de comprobantes electrónicos de la recepción de la solicitud, entrega de la información solicitada, así como del cumplimiento de las demás disposiciones relativas al procedimiento de acceso a la información contempladas por esta Ley. En todos los casos, la Unidad de Transparencia conservará constancia de las resoluciones originales

Artículo 61.- Los formatos de solicitud de acceso a la información pública deberán estar disponibles en las unidades de transparencia y en el Portal respectivo.

Artículo 62.- Una vez admitida la solicitud de información por la Unidad de Transparencia, se estará al procedimiento siguiente:
I.- Remitirá la solicitud de información al Titular, con el objeto de que éste la localice.

II.- Recibida la solicitud por el Titular, éste remitirá la información en el formato en el que se encuentre disponible, a la Unidad de Transparencia, o en su caso, el acuerdo que funde y motive que la información es considerada como reservada o confidencial.

Cuando la información sea negada al solicitante, la Unidad de Transparencia remitirá al Comité, copia de la determinación que se le entregue al interesado.

III.- La Unidad de Transparencia, deberá contar con la información solicitada en un plazo no mayor a diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a la admisión de la solicitud.

IV.- La Unidad de Transparencia deberá notificar al solicitante los resultados de su solicitud por estrados y a través del Portal y, en su caso, los costos de reproducción que deberá cumplir para la entrega de su información, sin perjuicio de que lo pueda hacer personalmente en caso de que concurra el interesado.

Una vez que el solicitante exhiba el recibo de pago a que se refiere el párrafo anterior, la Unidad de Transparencia procederá a la reproducción de la información para entregarla al solicitante en un plazo máximo de dos días hábiles.

V.- En caso de que la información sea negada por tratarse de información restringida, o que no sea competencia del sujeto obligado, se deberá notificar al solicitante en un plazo no mayor de diez días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente en que la Unidad de Transparencia recibió la solicitud.

Artículo 63.– Los sujetos obligados sólo estarán obligados a entregar documentos que se encuentren en sus archivos; dicha información se entregará en el estado en que se encuentre.

En el caso de que la información ya esté disponible al público en medios impresos, tales como libros, compendios, informes, trípticos o cualquier otro medio, se le hará saber al solicitante por escrito la fuente, el lugar y la forma en que puede consultar, reproducir o adquirir dicha información. Si se encuentra disponible en Internet se le indicará al solicitante, precisando la dirección electrónica completa del sitio donde se encuentra la
información requerida; alternativamente podrá proporcionarle una impresión de la misma.

Artículo 64.– En caso de que exista un documento que contenga en forma parcial información cuyo acceso se encuentre restringido en términos de esta Ley, deberá proporcionarse el resto de la información que no esté sujeta a dicha restricción.

Artículo 65.- La Unidad de Transparencia deberá conservar la información que responda a la solicitud por un plazo de 40 días hábiles, contados a partir del día siguiente a la recepción de la solicitud; en caso de que el solicitante no se presente a recibirla en dicho plazo, el sujeto obligado queda eximido de la responsabilidad de conservarla.

Artículo 66.- Cuando la información solicitada corresponda a un trámite previamente establecido y previsto en una Ley, se orientará al solicitante para que inicie el procedimiento correspondiente. En esos casos la solicitud de información se considerará satisfecha.

Artículo 67.- Las Unidades de Transparencia no estarán obligadas a dar trámite a solicitudes de acceso, cuando:

I.- Se hayan formulado de forma ofensiva o irrespetuosa; o

II.- La información se encuentre disponible públicamente.

En cualquiera de los supuestos anteriores, la Unidad de Transparencia deberá emitir un informe fundando y motivando la negativa.

Artículo 68.- Toda solicitud de información presentada en los términos de esta Ley deberá ser resuelta en un plazo no mayor de diez días hábiles.

De manera excepcional este plazo podrá prorrogarse por un periodo igual cuando no sea posible reunir la información solicitada en dicho término. El Sujeto Obligado deberá comunicar a la Unidad de Transparencia para que ésta a su vez notifique al solicitante, antes del vencimiento del plazo, las razones por las cuales hará uso de la prórroga. No podrán invocarse como causales de ampliación del plazo, motivos que supongan
negligencia o descuido del sujeto obligado en el desahogo de la solicitud.

Artículo 69.- En el caso de que no se dé respuesta a la petición de acceso a la información pública dentro del plazo señalado en el artículo anterior, se entenderá resuelta en sentido positivo, y el solicitante podrá interponer el recurso de revisión previsto en esta Ley, para efecto de que el sujeto obligado haga entrega inmediata de la información solicitada.

 
La positiva ficta anterior no surtirá efectos cuando la solicitud de acceso trate sobre información reservada o confidencial.

CAPÍTULO II.- DEL PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LOS DATOS PERSONALES


Artículo 70.-
Las personas interesadas o sus representantes podrán solicitar de manera gratuita, previa acreditación ante la Unidad de Transparencia, les dé acceso, rectifique, cancele o haga efectivo su derecho de oposición, respecto de los datos personales que le conciernan y que obren en un sistema de datos personales en posesión de los sujetos obligados.

Con tal propósito el interesado deberá presentar un escrito libre o cumplimentar una solicitud en la que requiera el acceso, rectificación, cancelación u oposición de sus datos personales a la Unidad de Transparencia en la cual indique las modificaciones por realizarse, aporte la información que justifique su petición, y en su caso, señale el sistema de datos personales donde se encuentren.

La unidad de Transparencia deberá notificar al solicitante, en un plazo de diez días hábiles contados desde la admisión de la solicitud, la determinación adoptada en relación con su solicitud, a efecto de que si resulta procedente, se haga efectiva la misma dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de la citada notificación.

El plazo referido en el párrafo anterior, podrá ser prorrogado una sola vez, por un periodo igual, siempre y cuando así lo justifiquen las circunstancias del caso.

Artículo 71.– En caso de que haya transcurrido el plazo descrito en el artículo anterior, sin que se haya entregado la respuesta, la solicitud se entenderá aceptada en sentido positivo y el solicitante podrá interponer el recurso de revisión previsto en esta Ley.

La positiva ficta anterior no surtirá efectos cuando la solicitud de acceso a los datos personales no haya sido presentada por su titular o su representante legal.

Artículo 72.- La solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición deberá contener:

 

I.- El nombre del solicitante, firma y domicilio u otro medio para recibir notificaciones, como el correo electrónico, así como los datos generales de su representante, en su caso;

II.- La descripción clara y precisa de los datos personales respecto de los que se busca ejercer alguno de los derechos antes mencionados;

III.- Cualquier otro elemento que facilite la localización de la información; y

IV.- Opcionalmente, la modalidad en la que prefiere se otorgue el acceso a sus datos personales, la cual podrá ser verbalmente, mediante consulta directa, copias simples u otro tipo de medio.

Artículo 73.- Cuando la solicitud de acceso a los datos personales resulte confusa, sea omisa en contener los datos necesarios para la localización de la información o no satisfaga alguno de los requisitos previstos en el artículo que antecede, y la Unidad de Transparencia no cuente con los elementos necesarios para suplir la deficiencia, se procederá en los términos señalados en el artículo 58 de la Ley.

Artículo 74.- En el supuesto que los datos personales a que se refiere la solicitud, obren en los sistemas de datos personales del sujeto obligado y éste considere improcedente la solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición, se deberá emitir una resolución fundada y motivada al respecto.

Si en los sistemas no fuesen localizados los datos personales del sujeto obligado, dicha circunstancia se comunicará al interesado vía resolución.

En ambos supuestos se notificaría al interesado o su representante a través de la Unidad de Transparencia, en términos del procedimiento que se establezca en el reglamento del Sujeto obligado.

Artículo 75.- El acceso a los datos personales será gratuito, debiendo cubrir el interesado únicamente los gastos de reproducción o envío, de conformidad con las tarifas establecidas en la ley de ingresos.

Artículo 76.- Será aplicable al presente procedimiento, lo dispuesto en los artículos 59 y 65 de la Ley.

CAPÍTULO III.- DEL RECURSO DE REVISIÓN


Artículo 77.-
El recurso de revisión podrá presentarse, de manera directa o por medios electrónicos, ante el Órgano Garante.

Para tal efecto, las Unidades de Transparencia, al momento de dar respuesta a una solicitud de acceso a la información pública o a los datos personales, le harán saber al particular sobre su derecho de interponer la revisión y la forma de hacerlo.

Artículo 78.- El recurso de revisión es procedente en cualquiera de los siguientes supuestos:

I.- La negativa de acceso a la información;

II.- La declaración de inexistencia de información;

III.- La clasificación de información como reservada o confidencial;

IV.- La entrega de información en una modalidad distinta a la solicitada, o en un formato incomprensible;

V.- La información que se entregó sea incompleta o no corresponda con la solicitud;

VI.- La negativa de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales;

VII.- El tratamiento inadecuado de los datos personales; y

VIII.- El cumplimiento de la positiva ficta, por la falta de respuesta a una solicitud de acceso dentro de los plazos establecidos en la ley.

Artículo 79.– El recurso deberá interponerse dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de la resolución.

En el caso de la fracción VIII del artículo anterior, el plazo contará a partir del momento en que haya transcurrido el término para dar contestación a la solicitud. En este caso bastará que el solicitante acompañe al recurso, la copia o acuse electrónico de la solicitud.

Artículo 80.– El Órgano Garante deberá prevenir al solicitante sobre las imprecisiones de forma o fondo que advierta en el recurso; en tal caso, se suspenderá el procedimiento y se le concederá un plazo no mayor de cinco días hábiles para subsanarlas.

Artículo 81.- En todos los casos, el Órgano Garante deberá suplir las deficiencias del recurso, siempre y cuando cuente con los elementos suficientes para ello y no altere el contenido original de la solicitud de acceso o de datos personales.

Artículo 82.- El recurso de revisión podrá interponerse por escrito libre, o a través de los formatos que al efecto proporcione el Órgano Garante, o por medios electrónicos; dicho recurso deberá contener lo siguiente:

I.- El nombre del recurrente y, en su caso, el de su representante legal o mandatario, así como del tercero interesado, si lo hubiere;

II.- El sujeto obligado ante el cual se presentó la solicitud de acceso;

III.- El domicilio o medio electrónico para oír y recibir notificaciones, y el del tercero interesado, si lo hubiere;

IV.- El acto o resolución que recurre y, en su caso, el número de folio o expediente que identifique el mismo;

V.- La fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento del acto o resolución que se impugna; y

VI.- Los puntos petitorios.

Adicionalmente, se podrán anexar las pruebas y demás elementos que justifiquen la solicitud de acceso.

En tratándose del supuesto contenido en la fracción VIII del Artículo 78 de la Ley, deberá anexarse la copia o acuse electrónico de la solicitud correspondiente.

En caso de no cumplir con el requisito señalado en la fracción III del presente artículo, todas las notificaciones, aún las de carácter personal, se harán por estrados.

Artículo 83.– Presentado el recurso ante el Órgano Garante, se estará a lo siguiente:

I.- El auto de admisión se dictará dentro de los tres días siguientes a su presentación;

II.- Admitido el recurso, se integrará un expediente y dentro de los tres días hábiles, siguientes, se notificará al sujeto obligado señalado como responsable o a la Unidad Concentradora de Transparencia que en su caso corresponda, para que dentro del término de diez días hábiles contados a partir del día hábil siguiente de dicha notificación, produzca su contestación y aporte las pruebas que considere pertinente;

III.- En el caso de existir tercero interesado, se le hará la notificación para que en el mismo plazo señalado en la fracción anterior, acredite su carácter, alegue lo que a su derecho convenga y presente las pruebas que considere pertinentes;

IV.- Recibida la contestación o transcurrido el plazo para contestar el recurso, el Órgano Garante dará vista al recurrente para que en un plazo de tres días hábiles presente las pruebas y alegue lo que a su derecho convenga;

V.- Si alguna de las partes ofrece medios de prueba que requieran de desahogo o de algún trámite para su perfeccionamiento, el Órgano Garante podrá conceder una dilación probatoria no mayor de veinte días hábiles. Una vez desahogadas las pruebas se declarará cerrada la instrucción y el expediente pasará a resolución; y

VI.- El Órgano Garante, bajo su más estricta responsabilidad, deberá emitir la resolución debidamente fundada y motivada, en un término no mayor de diez días hábiles, contados a partir del cierre de la instrucción. Este plazo podrá, en casos excepcionales, ser ampliado hasta por diez días hábiles adicionales, previa notificación a las partes.

Artículo 84.- Las resoluciones del Órgano Garante podrán:

I.- Sobreseer o declarar improcedente el recurso; y

II.- Confirmar, revocar o modificar la resolución del sujeto obligado.

Artículo 85.- Las resoluciones deberán contener lo siguiente:

I.- Lugar, fecha en que se pronuncia, el nombre del recurrente, sujeto obligado y extracto breve de los hechos cuestionados;

II.- Los preceptos que la fundamenten y las consideraciones que la sustenten;

III.- Los alcances y efectos de la resolución, fijando con precisión, en su caso, los sujetos obligados a cumplirla;

IV.- Los puntos resolutivos, que podrán confirmar, modificar o revocar la resolución del sujeto obligado; y

V.- En su caso, la indicación de la existencia de una probable responsabilidad y la solicitud de inicio de la investigación en materia de responsabilidad de servidores públicos.

En tratándose de la fracción V, se remitirá copia del expediente al órgano de control interno del sujeto obligado correspondiente.


Artículo 86.
– El recurso será improcedente cuando:

I.- Sea extemporáneo;

II.- Exista cosa juzgada;

III.- Se recurra una resolución que no haya sido emitido por el sujeto obligado; o,

IV.- Se esté tramitando ante los tribunales competentes algún recurso o medio de defensa interpuesto por el recurrente, respecto del mismo acto o resolución.

Artículo 87.- El recurso será sobreseído en los casos siguientes:

I.- Por desistimiento expreso o fallecimiento del recurrente; o

II.- Cuando por cualquier motivo quede sin materia el recurso.

Artículo 88.- El órgano garante podrá en cualquier momento del procedimiento citar a las partes a una audiencia de conciliación. De resolverse favorablemente el asunto, el Órgano Garante emitirá una resolución en la que haga constar el contenido del acuerdo, el cual tendrá efectos vinculantes para las partes.

Artículo 89.– La información confidencial o reservada que, en su caso, sea solicitada por el Órgano Garante por resultar indispensable para resolver el asunto, deberá ser mantenida con ese carácter y no estará disponible en el expediente.

Artículo 90.– Salvo prueba en contrario, la falta de contestación del sujeto obligado al recurso dentro del plazo respectivo, hará presumir como ciertos los hechos que se hubieren señalado en él, siempre que éstos le sean directamente imputables.

Artículo 91.- Las partes podrán ofrecer todo tipo de pruebas, excepto la confesional de los servidores públicos y aquellas que sean contrarias a derecho. En cualquier caso, corresponderá al Órgano Garante desechar de plano aquellas pruebas que no guarden relación con el recurso.

Artículo 92.- Interpuesto el recurso por una positiva ficta, el Órgano Garante dará vista al sujeto obligado a más tardar al tercer día hábil del cual se admitió la solicitud, para que alegue lo que a su derecho convenga en un plazo no mayor a cinco días hábiles.

Recibida su contestación, el Órgano Garante deberá emitir su resolución en un plazo no mayor a diez días hábiles, la cual deberá ser favorable al solicitante, salvo que el sujeto obligado pruebe fehacientemente haber dado respuesta o que exponga de manera fundada y motivada a satisfacción del Órgano Garante que se trata de información reservada o confidencial.

Artículo 93.- Las actuaciones y resoluciones del Órgano Garante se notificarán en el domicilio o medio electrónico que al efecto señalen las partes, al día hábil siguiente al que se dictan y surtirán efectos un día hábil después.

Artículo 94.– En la tramitación del recurso de revisión se aplicarán supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California.

Artículo 95.- Los sujetos obligados, en su caso, deberán informar al Órgano Garante del cumplimiento de sus resoluciones, en un plazo no mayor a tres días hábiles.

Artículo 96.- En caso de incumplimiento de la resolución, el Órgano Garante notificará al Titular del sujeto obligado que corresponda, a fin de que ordene el cumplimiento en un plazo que no excederá de tres días hábiles.

Artículo 97.– Las resoluciones del Órgano Garante en materia de revisión serán definitivas para los Sujetos Obligados y contra ellas no procederá recurso alguno. Los particulares podrán impugnarlas ante el Poder Judicial de la Federación.

La autoridad jurisdiccional federal tendrá acceso a la información reservada o confidencial cuando resulte indispensable para resolver el asunto. Dicha información deberá ser mantenida con ese carácter y no estará disponible en el expediente judicial.

Artículo 98.- Todas las resoluciones del Órgano Garante serán públicas; cuando sea solicitado su acceso, deberán prepararse versiones públicas en los términos de la Ley.

No podrá archivarse ningún expediente sin que se haya cumplido la resolución correspondiente o se hubiere extinguido la materia de la ejecución.

Artículo 99.- A fin de que la tramitación del recurso de revisión sea expedita, el Órgano Garante podrá imponer, en estricto orden gradual, las siguientes medidas de apremio:

I.- Apercibimiento; y

II.- Multa de 15 a 30 días de salario mínimo vigente.

Artículo 100.- Cualquier persona podrá denunciar ante el Órgano Garante, por cualquier medio, violaciones a las disposiciones relativas a la información de oficio, contenidas en la presente ley.

En este caso, el Órgano Garante procederá a revisar la denuncia para que, de considerarla procedente, en un plazo no mayor a quince días hábiles emita una resolución en la que ordene al sujeto obligado las medidas que considere necesarias para remediar la violación en el menor tiempo posible.

TÍTULO CUARTO.- RESPONSABILIDADES Y SANCIONES


CAPÍTULO ÚNICO


Artículo 101.-
Serán causas de responsabilidad administrativa de los servidores públicos por incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley, las siguientes:

I.- Usar, sustraer, destruir, ocultar, inutilizar, divulgar o alterar total o parcialmente y de manera indebida, información que se encuentre bajo su custodia, a la cual tengan acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión;

II.- Actuar con negligencia, dolo o mala fe en la substanciación de las solicitudes de acceso a la información o en la difusión de la información a que están obligados conforme a esta Ley;

III.- Denegar dolosamente información no clasificada como reservada o confidencial conforme a esta Ley;

IV.- No resolver o resolver fuera de los términos que señala esta Ley, sobre las solicitudes de acceso que reciba;

V.- No publicar o no actualizar, la información de oficio en los términos que se señalan en esta Ley o, en su caso, no remitir oportunamente la información al órgano encargado de publicarla y actualizarla;

VI.- Clasificar dolosamente como reservada, información que no cumpla con las características señaladas en esta Ley;

VII.- Entregar información considerada como reservada o confidencial, conforme a lo dispuesto por esta Ley;

VIII.- Entregar dolosamente de manera incompleta información requerida en una solicitud de información;

IX.- No proporcionar la información cuya entrega haya sido ordenada mediante resolución del Órgano Garante;

X.- No informar al Órgano Garante, sobre la negativa de entrega de información por parte de algún servidor público o personal de los Sujetos Obligados;

XI.- Entregar una versión pública de alguna resolución emitida por el Poder Judicial del Estado, sin haber suprimido los datos sensibles o los demás datos personales, según corresponda en los términos de la presente ley; y

XII.- Las demás que se establezcan en otras Leyes.

 

La responsabilidad a la que se refiere este artículo o cualquier otra derivada del incumplimiento de las obligaciones establecidas por esta Ley, será sancionada en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California.

La infracción prevista en las fracciones IV, V, IX y XII, o la reincidencia de las conductas previstas en las demás fracciones de este artículo, serán consideradas como graves para efectos de su sanción administrativa.

Artículo 102.- Las responsabilidades que se generen por el incumplimiento de las obligaciones a las que se refiere el artículo anterior, son independientes de las que procedan en materia civil o penal.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS


PRIMERO.-
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado de Baja California, publicada en el Periódico Oficial nº 36, de fecha 12 de Agosto de 2005.

TERCERO.– En todas las disposiciones legales en las que se haga mención a la Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado de Baja California, se entenderán referidas a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Baja California.

CUARTO.- Los asuntos que se encuentren en trámite, serán substanciados conforme al procedimiento previsto en la Ley anterior.

QUINTO.- La publicación de la información de oficio comprendida en el Capítulo Tercero del Título Primero de la presente ley, deberá realizarse, a más tardar, seis meses después de su entrada en vigor.

SEXTO.- Los Sujetos Obligados deberán designar sus Unidades de Transparencia, a más tardar, treinta días naturales después de la expedición del reglamento respectivo, y en el mismo plazo deberán iniciar funciones. Solo por el lapso de tiempo en que los Sujetos Obligados no cuenten con Unidades de Transparencia, éstos serán responsables de dar seguimiento a las solicitudes de acceso a la información pública.

SÉPTIMO.– Los Sujetos Obligados deberán expedir su reglamento, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley.

OCTAVO.- Los particulares podrán presentar las solicitudes de acceso a la información o de acceso a los datos personales, aun cuando los Sujetos Obligados no hayan expedido el reglamento respectivo.

NOVENO.- Dentro de un plazo no mayor de tres años a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, se deberán realizar las acciones necesarias para la implementación de los medios electrónicos en los mecanismos de acceso y procedimientos de revisión.

DECIMO.– Para los efectos de la designación de los primeros Consejeros del Instituto, la Comisión Especial encargada de la evaluación y selección de los aspirantes, será integrada por tres representantes del Poder Ejecutivo y por los tres miembros que integraron el Consejo Ciudadano de Transparencia y Acceso a la Información Publica contemplado en la legislación que se abroga.

DADO en el Salón de Sesiones «Lic. Benito Juárez García» del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintinueve días del mes de septiembre del año dos mil diez.

DIP. JUAN MANUEL GASTÉLUM BUENROSTRO
PRESIDENTE

DIP. CARLOS ALONSO ÂNGULO RENTERIA
SECRETARIO

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.


MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.


GOBERNADOR DEL ESTADO
JOSE GUADALUPE OSUNA MILLAN

SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
CUAUHTÉMOC CARDONA BENAVIDES

01Ene/14

Ligj Nr. 10273, datë 29.04.2010 Për Dokumentin Elektronik

Në mbështetje të neneve 78 dhe 83 pika 1 të Kushtetutës, me propozimin e Këshillit të Ministrave,

Kuvendi

i Republikës së Shqipërisë

VENDOSI:

 

KREU I.- Dispozita të përgjithshme

Neni 1.- Qëllimi

Ky ligj ka për qëllim krijimin e kuadrit të nevojshëm ligjor për njohjen dhe përdorimin e dokumentit elektronik në Republikën e Shqipërisë.

Neni 2.- Objekti

1. Ky ligj rregullon përdorimin e dokumentit elektronik nga personat fizikë, juridikë, publikë dhe privatë, programet dhe pajisjet elektronike të të cilëve mundësojnë realizimin, prodhimin, transmetimin, marrjen, ruajtjen dhe sigurinë e informacionit të dokumentit elektronik.

2. Dispozitat e këtij ligji nuk zbatohen në rastet kur në legjislacionin në fuqi parashikohet shprehimisht përdorimi i formës shkresore.

Neni 3.- Përkufizime

Në këtë ligj termat e mëposhtëm kanë këto kuptime:

1. «Dokument elektronik» është çdo informacion i krijuar me «cilësi dokumentare», i dërguar, i marrë ose i ruajtur në formë elektronike nga një sistem kompjuterik apo nga një mekanizëm i ngjashëm dhe që plotëson kushtet për vlefshmërinë, në përputhje me nenet 5 deri në 9 të këtij ligji. Përmbajtja e dokumentit elektronik përfshin të gjitha format e të dhënave, pasqyruar me shkronja, numra, simbole, zë dhe imazh.

2. «Cilësi dokumentare» është informacioni detyrues që i bashkëlidhet ose shoqëron dokumentin elektronik, të tillë si: nënshkrimi elektronik, koha e krijimit, emri i krijuesit dhe të dhëna të tjera që krijohen së bashku me dokumentin elektronik, me qëllim regjistrimin, ruajtjen e autenticitetit, tërësinë dhe vlefshmërinë e dokumentit elektronik përgjatë ciklit të dokumentimit.

3. «Cikël i dokumentit» është qarkullimi i dokumentit elektronik nga çasti i krijimit deri tek arkivimi ose asgjësimi i tij.

4. «Sistem kompjuterik» është ai sistem, i cili përbëhet prej pajisjeve, grupi pajisjesh apo pajisje të lidhura, ku njëra ose më shumë prej tyre janë vazhduese dhe që kryejnë një proces automatik të transmetimit të të dhënave.

5. «Formë numerike» është paraqitja e dokumentit elektronik në gjuhën shifrore të sistemit kompjuterik.

6. «Krijues» është personi fizik apo juridik, i cili, nëpërmjet përdorimit të mjeteve elektronike, krijon, modelon dhe nënshkruan dokumentin elektronik, duke përdorur nënshkrimin elektronik.

7. «Dërgues» është personi fizik apo juridik, i cili e krijon dokumentin elektronik dhe e dërgon atë.

8. «Marrës» është personi fizik apo juridik, të cilit i adresohet dokumenti elektronik.

9. «Sistem i informacionit» është rrjeti i komunikimit të informacionit, që përfshin një bashkësi programesh, mjetesh të komunikimit elektronik dhe informacionit, metodat dhe procedurat e zbatueshme për përgatitjen, dërgimin, marrjen, kontrollin dhe sigurinë e dokumentit elektronik.

10. «Ndërmjetës informacioni» është operatori i autorizuar, që ofron rrjetin e komunikimeve elektronike dhe/ose faciliteteve shoqëruese për shkëmbimin dhe qarkullimin e dokumentit elektronik, për llogari të palëve të treta.

Neni 4.- Përdorimi i dokumentit elektronik

1. Përdorimi i dokumentit elektronik, në komunikimin midis dërguesit dhe marrësit, bëhet me pëlqim të dyanshëm.

2. Marrësi, i cili ka pranuar përdorimin dhe qarkullimin e dokumentit elektronik, nuk mund të refuzojë dokumentin elektronik në mënyrë të njëanshme, vetëm për faktin që ai është përgatitur, përdorur dhe qarkulluar në formë elektronike.

KREU II.- VLEFSHMËRIA E DOKUMENTIT ELEKTRONIK

Neni 5.- Vlefshmëria ligjore e dokumentit elektronik

Dokumenti elektronik ka vlefshmëri ligjore vetëm në ato raste kur ai krijohet, dërgohet, merret, mbahet dhe ruhet, duke zbatuar teknologjitë e informacionit, nëpërmjet kompjuterëve, sistemeve kompjuterike, pajisjeve të ngjashme dhe programeve elektronike, duke përmbushur plotësisht kërkesat e përcaktuara në nenet 6, 7 dhe 8 të këtij ligji.

Neni 6.- Kritere të dokumentit elektronik

Përgjatë ciklit të dokumentit, në veprimet e përfshira në të, dokumenti elektronik duhet të sigurojë:

a) nënshkrim elektronik, sipas legjislacionit për nënshkrimin elektronik;

b) të dhënat e krijuesit të dokumentit elektronik;

c) pacënueshmërinë e dokumentit elektronik;

ç) akses në përmbajtjen e dokumentit elektronik përgjatë gjithë ciklit të dokumentimit;

d) qartësi në leximin e përmbajtjes së tij.

Neni 7.- Struktura e dokumentit elektronik

Dokumenti elektronik përbëhet nga pjesa e përgjithshme dhe ajo e posaçme e tij, të cilat janë të pandashme:

a) pjesa e përgjithshme paraqet informacionin e përmbajtjes së dokumentit elektronik. Nëse dokumenti elektronik ka për qëllim ti dërgohet një marrësi të përcaktuar, kjo pjesë përmban edhe emrin e marrësit; 

b) pjesa e posaçme përfshin një apo disa nënshkrime elektronike dhe informacion, që i përkasin kohës së krijimit të dokumentit elektronik, si dhe të dhëna të tjera, që i përkasin cilësisë dokumentare, sipas parashikimeve të nenit 3 pika 2 të këtij ligji.

Neni 8.- Forma e paraqitjes së dokumentit elektronik

Dokumenti elektronik ka formën e paraqitjes së tij të brendshme dhe formën e paraqitjes së jashtme:

a) forma e brendshme e paraqitjes së dokumentit elektronik është forma numerike, e përftuar nga përpunimi, dërgimi, marrja dhe ruajtja e dokumentit elektronik me një sistem programesh dhe pajisjesh kompjuterike;

b) forma e jashtme e paraqitjes së dokumentit elektronik është paraqitja vizuale dhe e kuptueshme e përmbajtjes së tij në ekranin e kompjuterit apo në pajisje të tjera të ngjashme ose në letër apo në mjete të tjera të materializuara, prodhuar nga forma e brendshme e paraqitjes, sipas shkronjës «a» të këtij neni.

Neni 9.- Uniciteti i dokumentit elektronik

1. Çdo dokument elektronik është unik.

2. Nëse i njëjti person përgatit dy apo më shumë dokumente elektronike, me përmbajtje të njëjtë, në formë elektronike, ose kur njëri prej të cilëve është krijuar në letër, këto dokumente trajtohen si të pavarura.

Neni 10.- Kopja në letër e dokumentit elektronik

1. Vërtetimi i kopjes në letër të dokumentit elektronik nga institucionet publike kryhet nga personat e autorizuar nga titullari i institucionit.

2. Në të gjitha rastet e tjera, vërtetimi i kopjes në letër të dokumentit elektronik kryhet nga noteri publik. Rregullat dhe procedurat për vërtetimin nga noteri publik përcaktohen me udhëzim të Ministrit të Drejtësisë.

3. Kopja në letër, e vërtetuar si kopje e dokumentit elektronik, duhet të mbajë bashkëlidhur shënimin «Kopje e njëjtë me dokumentin elektronik».

Neni 11.- Fuqia ligjore e dokumentit elektronik dhe e kopjes së tij në letër

Dokumenti elektronik, si dhe kopja e tij në letër, e realizuar në përputhje me nenin 10 të këtij ligji, janë të barasvlershme në kryerjen e transaksioneve a veprimeve juridike, ku kërkohet paraqitja e dokumentit elektronik apo kopja e tij në letër e vërtetuar.

Neni 12.- Dokumenti elektronik si mjet prove

1. Dokumenti elektronik, që plotëson kriteret e nenit 6 të këtij ligji, përdoret si provë.

2. Organi që merr dokumentin elektronik si provë, përcakton vlefshmërinë e tij, duke mbajtur parasysh të dhënat për përgatitjen, ruajtjen, transmetimin, sigurinë dhe autenticitetin e nënshkrimit elektronik të tij, si dhe rregullat e përcaktuara nga legjislacioni në fuqi.


KREU III.- PËRDORIMI DHE QARKULLIMI I DOKUMENTIT ELEKTRONIK

Neni 13.- Qarkullimi i dokumentit elektronik

Veprimet që lidhen me qarkullimin e dokumentit elektronik kryhen nëpërmjet çdo teknologjie të komunikimeve elektronike, që personat kanë në përdorimin e tyre, me përjashtim të rasteve kur nga legjislacioni në fuqi kërkohet përdorimi i një mënyre të caktuar të komunikimeve elektronike.

Neni 14.- Dërgimi i dokumentit elektronik

Dokumenti elektronik konsiderohet i dërguar kur dërgohet:

a) personalisht nga dërguesi; ose

b) nga personi i autorizuar prej dërguesit, për të kryer veprimet që kanë të bëjnë me dërgimin e dokumentit elektronik; ose

c) në mënyrë të automatizuar nga sistemi kompjuterik i dërguesit ose sistemi kompjuterik i personit të autorizuar nga dërguesi, për të kryer veprime në të.

2. Personave, të cilëve u drejtohet dokumenti elektronik, duhet tu bëhet e njohur edhe dhënia e kompetencës së nënshkrimit elektronik nëpërmjet autorizimit. Nëse një gjë e tillë mungon dhe ka qenë e panjohur nga të tretët, të gjitha pasojat që mund të vijnë nga kjo padijeni janë në ngarkim të personit që ka nisur dokumentin.

Neni 15.- Koha e dërgimit dhe e marrjes dokumentit elektronik

1. Koha kur dokumenti elektronik del nga sistemi kompjuterik i dërguesit dhe hyn në sistemin kompjuterik, që nuk është nën kontrollin e dërguesit apo nën kontrollin e një personi të autorizuar prej tij, konsiderohet si koha e dërgimit të dokumentit elektronik.

2. Koha kur dokumenti elektronik hyn në sistemin kompjuterik të marrësit dhe/ose në sistemin kompjuterik të personit të autorizuar prej tij, konsiderohet si kohë e marrjes të dokumentit elektronik.

3. Kur kërkohet marrja e konfirmimit të dokumentit elektronik, koha kur marrësi dërgon konfirmimin konsiderohet si koha e marrjes së dokumentit elektronik.

4. Koha e dërgimit dhe e marrjes konsiderohet si pjesë e veçantë e strukturës së dokumentit elektronik dhe ndalohet ndryshimi i saj.

5. Koha e regjistruar nga sistemi kompjuterik llogaritet sipas standardit të matjes së orës zyrtare në Republikën e Shqipërisë.

6. Paraqitja e kohës aktuale, e regjistruar nga sistemi kompjuterik apo i komunikimeve elektronike, duhet të jetë e njëjtë me standardet shqiptare të paraqitjes së orës dhe datës.

Neni 16.- Marrja e dokumentit elektronik

1. Dokumenti elektronik konsiderohet se është marrë kur:

a) merret personalisht nga marrësi; ose

b) nga personi i autorizuar prej marrësit; ose

c) në mënyrë të automatizuar në sistemin kompjuterik të marrësit ose personit të autorizuar prej tij.

2. Kur kërkohet nga dërguesi konfirmimi i marrjes së dokumentit elektronik, marrësi duhet të konfirmojë marrjen, në përputhje me kërkesat paraprake të dërguesit për njoftimin e marrjes.

3. Marrësi duhet të japë konfirmimin e marrjes së dokumentit elektronik me një veprim të paracaktuar nga dërguesi, përfshirë këtu edhe konfirmimin automatik të marrjes nga sistemi kompjuterik i marrësit.

4. Nëse konfirmimi i kërkuar nga dërguesi nuk merret brenda afatit kohor të përcaktuar, dërguesi duhet të njoftojë marrësin se nuk e ka marrë këtë konfirmim për dokumentin elektronik që ai ka dërguar.

5. Dispozitat e parashikuara në këtë nen zbatohen vetëm për veprimet e dërgimit dhe marrjes së dokumentit elektronik dhe nuk rregullojnë përmbajtjen e dokumentit elektronik apo rrethana të tjera, që lindin apo krijohen nga dërgimi ose marrja e dokumentit elektronik.

Neni 17.- Shërbimet e ndërmjetësit të informacionit

1. Qarkullimi i dokumentit elektronik, përveçse me sisteme të veta të informacionit, mund të kryhet edhe me sisteme të informacionit, që vihen në dispozicion nga ndërmjetësi i informacionit.

2. Kur qarkullimi i dokumentit elektronik kryhet nëpërmjet sistemit elektronik të ndërmjetësit të informacionit, ndërmjetësi mund të marrë përsipër ruajtjen dhe sigurinë e dokumentit elektronik në formën e tij origjinale, nëse i kërkohet nga palët.

3. Ndërmjetësi i informacionit i kryen shërbimet e veta sipas kushteve dhe kufijve të përcaktuar në këtë ligj, në Kodin Penal të Republikës së Shqipërisë, në ligjet dhe aktet e tjera nënligjore për ruajtjen dhe sigurinë e dokumenteve dhe procedurat e pranuara sipas marrëveshjeve paraprake me dërguesin dhe marrësin, të cilët përdorin sistemin e tij të komunikimit dhe/ose shërbimet plotësuese.

4. Ndërmjetësi i informacionit nuk është përgjegjës për përmbajtjen e dokumentit elektronik. Ndërmjetësit të informacionit i ndalohet të ndërhyjë në formën dhe përmbajtjen e dokumentit elektronik.

Neni 18.- Ruajtja e dokumentit elektronik

1. Dokumenti elektronik ruhet brenda kufijve kohorë të përcaktuar nga legjislacioni për arkivat.

2. Dokumenti elektronik ruhet në formën origjinale në sistemet respektive të informacionit, të cilat bëjnë të mundur qëndrueshmërinë e regjistrimeve elektronike gjatë afatit të përcaktuar të ruajtjes, si dhe në arkivin e dokumentit elektronik.

3. Arkivi i dokumentit elektronik duhet të sigurojë që:

a) dokumenti elektronik të arkivohet në formën që është krijuar, dërguar, marrë dhe ruajtur, duke mos ndryshuar tërësinë e tij, përfshirë të dhënat e nënshkrimit elektronik, si dhe të dhënat për vërtetimin e tij;

b) dokumenti elektronik, së bashku me nënshkrimin elektronik të përfshirë, të ruhet nëpërmjet procedurave dhe teknologjive, që sigurojnë garanci për pacenueshmërinë dhe tërësinë e tij gjatë gjithë kohës së ruajtjes, si dhe mosfshirjen pa autorizimin përkatës;

c) dokumenti elektronik, gjatë kohës së përcaktuar të ruajtjes, të jetë në formë të lexueshme, në dispozicion të personave që kanë të drejtën e aksesit në të;

ç) të mundësojë përcaktimin në mënyrë të besueshme të çdo dokumenti elektronik, të origjinës së tij, krijuesit, kohës, mënyrës dhe formën e marrjes në sistemin e ruajtjes;

d) procedura e mirëmbajtjes së sistemit të ruajtjes së dokumentit elektronik të mos cenojë paprekshmërinë e dokumentit elektronik.

Neni 19.- Mbrojtja e dokumentit elektronik

1. Pacenueshmëria e dokumentit elektronik sigurohet nëpërmjet procedurave dhe pajisjeve teknologjike të nevojshme për mbrojtjen e dokumentit elektronik gjatë ciklit të dokumentit.

2. Operatorët e sistemeve të informacionit janë të detyruar të instalojnë pajisje për mbrojtjen e sistemeve dhe dokumenteve elektronike, ndaj cenimit nga faktorët e jashtëm për mbrojtjen e sistemeve dhe dokumenteve që qarkullojnë në sistemet e tyre të informacionit, si dhe të informojnë përdoruesit për rreziqet dhe mënyrat e shmangies së tyre.

3. Në rast se, pavarësisht nga masat mbrojtëse, integriteti i dokumentit elektronik cenohet, për shkak të ndërhyrjeve në sistemet e informacionit, përmbajtja e dokumentit elektronik bëhet e pavlefshme për marrësin.

KREU IV.- DISPOZITA PËRFUNDIMTARE

Neni 20.- Dokumenti elektronik që përmban informacion të klasifikuar

«sekret shtetëror»

Përdorimi i dokumenti elektronik, që përmban informacion të klasifikuar «sekret shtetëror», rregullohet në përputhje me legjislacionin për informacionin e klasifikuar «sekret shtetëror».

Neni 21.- Nxjerrja e akteve nënligjore

1. Ngarkohet ministri përgjegjës për fushën e shoqërisë së informacionit që, brenda 6 muajve nga hyrja në fuqi e këtij ligji, të nxjerrë aktet e nevojshme nënligjore në zbatim të nenit 10 pika 1.

2. Ngarkohet Ministri i Drejtësisë që, brenda 6 muajve nga hyrja në fuqi e këtij ligji, të nxjerrë aktet e nevojshme nënligjore në zbatim të nenit 10 pika 2.

3. Ngarkohet Këshilli i Ministrave që, brenda 6 muajve nga hyrja në fuqi e këtij ligji, të miratojë rregullat për nënshkrimin, dërgimin, marrjen, mënyrën e sigurimit, mbrojtjes, ruajtjes, arkivimit dhe asgjësimit të dokumentit elektronik.

Neni 22.- Hyrja në fuqi

Ky ligj hyn në fuqi 15 ditë pas botimit në Fletoren Zyrtare.

 

Shpallur me dekretin Nr.6556, datë 12.5.2010 të Presidentit të Republikës së Shqipërisë, Bamir Topi  

01Ene/14

LEY 66/1997, DE 10 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS FISCALES, ADMINISTRATIVAS Y DEL ORDEN SOCIAL

Sección II. Fábrica Nacional de Moneda y Timbre

Artículo 81

Prestación de servicios de seguridad por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre para las comunicaciones a través de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos

1. Sin perjuicio de las competencias atribuidas en la Ley a los órganos administrativos en materia de registro de solicitudes, escritos y comunicaciones, se faculta a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre (FNMT) para la prestación de los servicios técnicos y administrativos necesarios para garantizar la seguridad, validez y eficacia de la emisión y recepción de comunicaciones y documentos a través de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos (EIT) en las relaciones que se produzcan entre:

a) Los órganos de la Administración General del Estado entre sí o con los organismos públicos vinculados o dependientes de aquélla, así como las de estos organismos entre sí.

b) Las personas físicas y jurídicas con la Administración General del Estado (AGE) y los organismos públicos vinculados o dependientes de ella.

2. Asimismo, se habilita a la FNMT a prestar, en su caso, a las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de Derecho público vinculadas o dependientes de ellas, los servicios a que se refiere el apartado anterior, en las relaciones que se produzcan a través de técnicas y medios EIT entre sí, con la Administración General del Estado o con personas físicas y jurídicas; siempre que, previamente, se hayan formalizado los convenios o acuerdos procedentes.

3. El régimen jurídico de los servicios mencionados será el previsto en los artículo 38, 45 y 46 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en sus normas de desarrollo y en las demás leyes y disposiciones concordantes.

4. Los servicios a los que se refiere el número uno y, en su caso, el número dos de este artículo, se prestarán de conformidad con los requisitos técnicos que determine el Consejo Superior de Informática

5. La FNMT, en colaboración con la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos y de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias, procurará la máxima extensión de la prestación de los servicios señalados para facilitar a los ciudadanos las relaciones a través de técnicas y medios EIT con la Administración General del Estado y, en su caso, con las restantes Administraciones.

Para dicha extensión de los servicios, se tendrán especialmente en consideración los órganos e instrumentos previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992.

6. El Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministros de Economía y Hacienda, Administraciones Públicas y Fomento, dictará, dentro del plazo de doce meses, las disposiciones precisas para la regulación de la prestación de servicios técnicos de seguridad en las comunicaciones de la Administración General del Estado y sus organismos públicos a través de técnicas y medios EIT. Asimismo, queda habilitado para modificar la normativa reguladora de la FNMT y de la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos en lo que resulte necesario para la ejecución de lo dispuesto en los apartados uno, dos y cinco de este artículo.

01Ene/14

Loi n° 2010-123 du 9 février 2010 relative à l'entreprise publique La Poste et aux activités postales

L'Assemblée nationale et le Sénat ont adopté, 

Vu la décision du Conseil constitutionnel nº 2010-601 DC du 4 février 2010 ; 

Le Président de la République promulgue la loi dont la teneur suit :

TITRE IER : DISPOSITIONS RELATIVES A LA POSTE ET MODIFIANT LA LOI nº 90 568 DU 2 JUILLET 1990 RELATIVE A L'ORGANISATION DU SERVICE PUBLIC DE LA POSTE ET A FRANCE TELECOM

Article 1 

Après l'article 1er-1 de la loi nº 90-568 du 2 juillet 1990 relative à l'organisation du service public de la poste et à France Télécom, il est inséré un article 1er-2 ainsi rédigé : 

» Art. 1er-2.-

I. – La personne morale de droit public La Poste est transformée à compter du 1er mars 2010 en une société anonyme dénommée La Poste. Le capital de la société est détenu par l'Etat, actionnaire majoritaire, et par d'autres personnes morales de droit public, à l'exception de la part du capital pouvant être détenue au titre de l'actionnariat des personnels dans les conditions prévues par la présente loi. Cette transformation ne peut avoir pour conséquence de remettre en cause le caractère de service public national de La Poste.

» A la date de publication de ses statuts initiaux, le capital de La Poste est, dans sa totalité, détenu par l'Etat. 

» Cette transformation n'emporte pas création d'une personne juridique nouvelle.L'ensemble des biens, droits, obligations, contrats, conventions et autorisations de toute nature de la personne morale de droit public La Poste, en France et hors de France, sont de plein droit et sans formalité ceux de la société anonyme La Poste à compter de la date de la transformation. Celle-ci n'a aucune incidence sur ces biens, droits, obligations, contrats, conventions et autorisations et n'entraîne, en particulier, pas de modification des contrats et des conventions en cours conclus par La Poste ou les sociétés qui lui sont liées au sens des articles L. 233-1 à L. 233-4 du code de commerce, ni leur résiliation ni, le cas échéant, le remboursement anticipé des dettes qui en sont l'objet. La transformation en société anonyme n'affecte pas les actes administratifs pris par La Poste.L'ensemble des opérations résultant de la transformation de La Poste en société est réalisé à titre gratuit et ne donne lieu au paiement d'aucun impôt, rémunération, salaire ou honoraire au profit de l'Etat, de ses agents ou de toute autre personne publique. 

» II. – La Poste est soumise aux dispositions législatives applicables aux sociétés anonymes dans la mesure où elles ne sont pas contraires à la présente loi. 

» Les premier et quatrième alinéas de l'article L. 225-24 du code de commerce s'appliquent en cas de vacance de postes d'administrateurs désignés par l'assemblée générale. 

» Le premier alinéa de l'article L. 228-39 du même code ne s'applique pas à la société La Poste. 

» L'article L. 225-40 du même code ne s'applique pas aux conventions conclues entre l'Etat et La Poste en application des articles 6 et 9 de la présente loi. «

Article 2 

L'article 2 de la même loi est ainsi rédigé : 

» Art. 2.-La Poste et ses filiales constituent un groupe public qui remplit des missions de service public et d'intérêt général et exerce d'autres activités dans les conditions définies par la présente loi et par les textes qui régissent chacun de ses domaines d'activité. 

» Les réseaux postaux ont une dimension territoriale et sociale importante qui permet l'accès universel à des services locaux essentiels. 

» I. – Les missions de service public et d'intérêt général sont : 

» 1° Le service universel postal, dans les conditions définies par le code des postes et des communications électroniques, notamment ses articles L. 1 et L. 2 ;

» 2° La contribution, par son réseau de points de contact, à l'aménagement et au développement du territoire dans les conditions fixées à l'article 6 de la présente loi ; 

» 3° Le transport et la distribution de la presse dans le cadre du régime spécifique prévu par le code des postes et des communications électroniques, notamment son article L. 4 ; 

» 4° L'accessibilité bancaire dans les conditions prévues par le code monétaire et financier, notamment ses articles L. 221-2 et L. 518-25-1. 

» II. – La Poste assure selon les règles de droit commun toute autre activité de collecte, de tri, de transport et de distribution d'envois postaux, de courrier sous toutes ses formes, d'objets et de marchandises. 

» La Poste exerce, à travers sa filiale La Banque postale, des activités dans les domaines bancaire, financier et des assurances, dans les conditions prévues notamment au code monétaire et financier. 
» La Poste est habilitée à exercer en France et à l'étranger, elle-même et par l'intermédiaire de filiales ou participations, toutes activités qui se rattachent directement ou indirectement à ses missions et activités telles que définies par la loi, ainsi que toute autre activité prévue par ses statuts. «

Article 3 

L'article 6 de la même loi est ainsi modifié : 

1° Après la première phrase du deuxième alinéa du I, sont insérées quatre phrases ainsi rédigées : 

» Ce réseau compte au moins 17 000 points de contact répartis sur le territoire français en tenant compte des spécificités de celui-ci, notamment dans les départements et collectivités d'outre-mer.A titre expérimental, La Poste propose aux usagers un accès à internet haut débit depuis leur terminal personnel jusqu'au 31 décembre 2011 dans une centaine de bureaux de poste représentatifs. Trois mois avant cette date, le Gouvernement remet au Parlement un rapport au vu duquel la loi peut prolonger et adapter le dispositif. Le changement de statut de La Poste n'a aucune incidence sur les partenariats locaux publics et privés permettant d'adapter son réseau de points de contact. » ; 

2° A l'avant-dernière phrase du deuxième alinéa du I, les mots : » ce partenariat « sont remplacés par les mots : » ces partenariats » ; 

3° Après le premier alinéa du II, il est inséré un alinéa ainsi rédigé : 

» Un bilan de la gestion du fonds de péréquation précisant le montant de la dotation pour chaque département ainsi que les informations permettant sa répartition est transmis chaque année au Parlement et aux présidents des commissions départementales de présence postale territoriale. » ; 

4° Après le deuxième alinéa du II, il est inséré un alinéa ainsi rédigé : 

» Le contrat pluriannuel de la présence postale territoriale fixe les lignes directrices de gestion du fonds postal national de péréquation territoriale. Il précise également les conditions, en termes notamment d'horaires d'ouverture et d'offre de base de services postaux et financiers, de qualité, d'information, d'amélioration et d'engagements de service auprès des usagers, que doivent remplir les points de contact en fonction de leurs caractéristiques et dans le respect des principes du développement durable. Les conditions relatives aux horaires d'ouverture des points de contact prévoient l'adaptation de ces horaires aux modes de vie de la population desservie. Il organise, en particulier dans les communes de plus de cinquante mille habitants, à titre expérimental et après consultation des représentants des personnels, l'ouverture d'un bureau de poste jusqu'à vingt et une heures un jour ouvrable par semaine, après avis de la commission départementale de présence postale territoriale. Il précise également les conditions de réduction des horaires d'ouverture d'un bureau de poste au regard de son activité constatée au cours d'une période de référence significative. «

Article 4 

I. – L'article 6 de la même loi est ainsi modifié : 

1° Au premier alinéa du II, après le mot : » financer le «, sont insérés les mots : » coût du » ; 

2° Il est ajouté un IV ainsi rédigé : 

» IV. – L'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes est chargée d'évaluer chaque année le coût net du maillage complémentaire permettant d'assurer la mission d'aménagement du territoire confiée à La Poste au I. La Poste transmet à l'autorité, sur sa demande, les informations et les documents comptables nécessaires à cette évaluation. Un décret en Conseil d'Etat, pris après avis de la Commission supérieure du service public des postes et des communications électroniques et publié au plus tard le 31 mars 2010, précise la méthode d'évaluation mise en œuvre.

» L'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes, après avis de la Commission supérieure du service public des postes et des communications électroniques, remet chaque année un rapport au Gouvernement et au Parlement sur le coût net de ce maillage. 

» Le fonds mentionné au premier alinéa du II est alimenté par La Poste à due concurrence de l'allégement de fiscalité locale dont elle bénéficie en application du 3° du II de l'article 1635 sexies du code général des impôts. Cet allégement est révisé chaque année sur la base de l'évaluation réalisée par l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes. « 

II. – Le premier alinéa du 3° du I de l'article 21 de la même loi est complété par une phrase ainsi rédigée : 

» Le taux de l'abattement est révisé chaque année conformément au 3° du II de l'article 1635 sexies du code général des impôts. « 

III. – Le 3° du II de l'article 1635 sexies du code général des impôts est complété par un alinéa ainsi rédigé : 

» Chaque année, à partir de l'exercice 2011, le taux des abattements mentionnés au premier alinéa du présent 3° est fixé, dans la limite de 95 %, de manière à ce que le produit de ces abattements contribue au financement du coût du maillage territorial complémentaire de La Poste tel qu'il est évalué par l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes, conformément au IV de l'article 6 de la loi nº 90-568 du 2 juillet 1990 relative à l'organisation du service public de la poste et à France Télécom et dans des conditions définies par décret en Conseil d'Etat ; «.

Article 5 

Le dernier alinéa du III de l'article 6 de la loi nº 90-568 du 2 juillet 1990 précitée est supprimé.

Article 6 

L'article 9 de la même loi est ainsi rédigé :

» Art. 9.-L'Etat conclut avec La Poste le contrat d'entreprise mentionné à l'article 140 de la loi nº 2001-420 du 15 mai 2001 relative aux nouvelles régulations économiques. Ce contrat détermine en particulier les objectifs des quatre missions de service public et d'intérêt général visées au I de l'article 2 de la présente loi. Il propose des objectifs de qualité de service pour les différentes prestations du service universel postal, concernant notamment le temps d'attente des usagers dans le réseau des bureaux de poste ainsi que la rapidité et l'efficacité du traitement de leurs réclamations. Il contient des engagements de La Poste en matière de lutte contre le surendettement et de prévention de celui-ci, en particulier en ce qui concerne le crédit à la consommation renouvelable, et de promotion du micro-crédit. Six mois avant son terme, le Gouvernement transmet au Parlement un bilan provisoire d'application du contrat d'entreprise. «

Article 7 

L'article 10 de la même loi est ainsi rédigé : 

» Art. 10.-La loi nº 83-675 du 26 juillet 1983 relative à la démocratisation du secteur public s'applique à La Poste. 

» Toutefois, par dérogation à l'article 5 de cette même loi, le conseil d'administration de La Poste est composé de vingt et un membres. Les représentants de chacune des catégories définies aux 1°, 2° et 3° du même article 5 sont au nombre de sept. Un représentant des communes et de leurs groupements figure parmi les personnalités choisies en raison de leurs compétences. Un représentant des usagers de La Poste figure également parmi les personnalités choisies en raison de leurs compétences. 

» Dès lors qu'une personne morale de droit public, autre que l'Etat, visée au I de l'article 1er-2 de la présente loi détient une part du capital de La Poste, le conseil d'administration de La Poste est composé, par dérogation aux deuxième, troisième et quatrième phrases du deuxième alinéa du présent article et à l'article 5 de la loi nº 83-675 du 26 juillet 1983 précitée : 

» – pour un tiers, de représentants des salariés élus dans les conditions prévues au chapitre II du titre II de la loi nº 83-675 du 26 juillet 1983 précitée ; 

» – pour deux tiers, d'un représentant des communes et de leurs groupements, d'un représentant des usagers nommés par décret et de représentants nommés par l'assemblée générale des actionnaires de manière à leur assurer une représentation reflétant leur détention du capital et leur permettant de détenir ensemble la majorité des droits de vote au sein du conseil d'administration. «

Article 8 

L'article 11 de la même loi est ainsi rédigé : 

» Art. 11.-Le président du conseil d'administration de La Poste est nommé par décret. Il assure la direction générale de La Poste. «

Article 9 

L'article 23 de la même loi est ainsi modifié : 

1° A la première phrase du deuxième alinéa, les mots : » par La Poste de ses obligations « sont remplacés par les mots : » par La Poste et ses filiales de leurs obligations « et les mots : » de son contrat de plan » par les mots : » du contrat mentionné à l'article 9 » ; 

2° A la seconde phrase du deuxième alinéa, les mots : » La Poste transmet « sont remplacés par les mots : » La Poste et ses filiales transmettent » ; 

3° Après le mot : » précédent «, la fin du troisième alinéa est ainsi rédigée : » par La Poste ou l'une de ses filiales, la nullité de la cession ou de l'apport peut être demandée par l'Etat dès lors que le prix de cession des biens immobiliers concernés dépasse un seuil fixé par arrêté du ministre chargé des postes. «

Article 10 

I. – L'article 29-4 de la même loi est ainsi rédigé : 

» Art. 29-4.-A compter du 1er mars 2010, les corps de fonctionnaires de La Poste sont rattachés à la société anonyme La Poste et placés sous l'autorité de son président qui dispose des pouvoirs de nomination et de gestion à leur égard. Ce dernier peut déléguer ses pouvoirs de nomination et de gestion et en autoriser la subdélégation dans les conditions de forme, de procédure et de délai déterminées par décret en Conseil d'Etat. 

» Le président de La Poste peut instituer des primes et indemnités propres aux fonctionnaires de La Poste, qui peuvent être modulées pour tenir compte de l'évolution des autres éléments de la rémunération des fonctionnaires tels qu'ils résultent de l'article 20 de la loi nº 83-634 du 13 juillet 1983 portant droits et obligations des fonctionnaires. 

» Les personnels fonctionnaires de La Poste demeurent soumis aux articles 29 et 30 de la présente loi. « 

II. – Après le premier alinéa de l'article 30 de la même loi, il est inséré un alinéa ainsi rédigé : 

» La Poste peut instaurer un régime collectif obligatoire de protection sociale complémentaire au bénéfice de ses personnels visés aux articles 29 et 44 de la présente loi, selon les dispositions de l'article L. 911-1 du code de la sécurité sociale et dans des conditions précisées par décret. Les contributions de La Poste destinées au financement des prestations prévues par ce régime sont exclues de l'assiette des cotisations et contributions sociales à la charge de l'employeur en ce qui concerne les personnels visés aux articles 29 et 44 de la présente loi dans les conditions prévues par l'article L. 242-1 du code de la sécurité sociale. Pour le calcul du montant net du revenu imposable des personnels visés aux articles 29 et 44 de la présente loi, les cotisations versées en application du présent alinéa sont assimilées aux cotisations et primes visées au 1° quater de l'article 83 du code général des impôts. «

Article 11 

I. – Après l'article 29-5 de la même loi, il est inséré un article 29-6 ainsi rédigé : 

» Art. 29-6.-Les salariés de La Poste affiliés à l'Institution de retraite complémentaire des agents non titulaires de l'Etat et des collectivités publiques à la date d'adhésion de l'entreprise La Poste à des institutions de retraite complémentaire visées à l'article L. 922-1 du code de la sécurité sociale y demeurent affiliés jusqu'à la rupture du contrat qui les lie à leur employeur ou à leur transfert vers une entreprise adhérente d'une institution visée au même article L. 922-1. 

» Les droits acquis par ces affiliés, les adhérents antérieurs, ainsi que leurs ayants droit sont maintenus à l'Institution de retraite complémentaire des agents non titulaires de l'Etat et des collectivités publiques. 

» Une convention entre les fédérations d'institutions de retraite complémentaire visées à l'article L. 922-4 du code de la sécurité sociale et l'Institution de retraite complémentaire des agents non titulaires de l'Etat et des collectivités publiques organise les transferts financiers entre ces organismes en tenant compte des charges et des recettes respectives.A défaut de signature de la convention au 30 juin 2010, un décret en Conseil d'Etat organise ces transferts financiers. 

» L'adhésion de l'entreprise La Poste à des institutions de retraite complémentaire visées à l'article L. 922-1 du même code intervient dans les six mois suivant la signature de la convention mentionnée au troisième alinéa du présent article et au plus tard au 31 décembre 2010. « 

II. – Le premier alinéa de l'article 31 de la même loi est ainsi rédigé : 

» La Poste emploie des agents contractuels sous le régime des conventions collectives. «

Article 12 

L'article 32 de la même loi est ainsi modifié : 

1° Le premier alinéa est précédé de la mention : » I. – « et les références : » des articles L. 441-1 à L. 441-7 « sont remplacées par la référence : » du titre Ier du livre III de la troisième partie « ; 

2° Le troisième alinéa est précédé de la mention : » III. – «, les mots : » Chaque établissement ou groupe d'établissements de l'exploitant public « sont remplacés par les mots : » Chaque établissement ou groupe d'établissements de La Poste « et les mots : » contrat de plan de l'exploitant public « sont remplacés par les mots : » contrat mentionné à l'article 9 « ; 

3° Le quatrième alinéa est remplacé par quatre alinéas ainsi rédigés : 

» Les autres dispositions du livre III de la troisième partie du code du travail, à l'exception du titre II, sont applicables à l'ensemble des personnels de La Poste, y compris ceux mentionnés aux articles 29 et 44 de la présente loi. Des augmentations de capital ou des cessions d'actions réservées peuvent être réalisées, dans le cadre d'un ou plusieurs fonds communs de placement d'entreprise, conformément aux articles L. 3332-18 et suivants du code du travail, sous réserve des dispositions qui suivent. 

» La valeur de la société est fixée par la Commission des participations et des transferts dans un délai maximum d'un mois à compter de sa saisine par le ministre chargé de l'économie. Cette évaluation est conduite selon les méthodes objectives couramment pratiquées en matière de cession totale ou partielle d'actifs de sociétés en tenant compte, selon une pondération appropriée à chaque cas, de la valeur des actifs, des bénéfices réalisés, de l'existence des filiales et des perspectives d'avenir. Elle est rendue publique. Le prix de cession est déterminé sur la base de la valeur de la société ainsi déterminée. Le prix de souscription est fixé conformément au dernier alinéa de l'article L. 3332-20 du code du travail au plus tard soixante jours après la date de cette évaluation. 

» Les personnels de La Poste et de ses filiales ainsi que leurs ayants droit ne peuvent détenir qu'une part minoritaire du capital de La Poste. 

» Le titre II du livre III de la troisième partie du code du travail peut être étendu à l'ensemble des personnels de La Poste dans des conditions fixées par décret en Conseil d'Etat. » ; 

4° Le dernier alinéa devient le troisième alinéa et est précédé de la mention : » II. – « et les références : » chapitres II, III et IV du titre IV du livre IV « sont remplacées par les références : » titres II, III et IV du livre III de la troisième partie «.

Article 13 

Après l'article 32-2 de la même loi, il est inséré un article 32-3 ainsi rédigé :

» Art. 32-3.-La Poste peut procéder à des attributions gratuites d'actions dans les conditions prévues par les articles L. 225-197-1 à L. 225-197-5 du code de commerce, sous réserve des dispositions du III de l'article 32 de la présente loi. Ces attributions peuvent bénéficier également aux personnels de La Poste mentionnés aux articles 29 et 44 de la présente loi.A l'expiration de la période d'acquisition mentionnée au cinquième alinéa du I de l'article L. 225-197-1 du code de commerce, les actions attribuées gratuitement sont apportées à un ou plusieurs fonds communs de placement d'entreprise.L'obligation de conservation prévue au même I est applicable aux parts du fonds commun de placement d'entreprise reçues en contrepartie de l'apport. 

» Pour l'attribution gratuite d'actions mentionnée au premier alinéa, la valeur de la société est fixée et rendue publique dans les mêmes conditions que celles prévues au troisième alinéa du III de l'article 32 de la présente loi. En outre, dans le même délai d'un mois à compter de sa saisine par le ministre chargé de l'économie, la Commission des participations et des transferts peut s'opposer à l'opération si les conditions de celle-ci ne sont pas conformes aux intérêts patrimoniaux des personnes publiques.L'opposition de la commission est rendue publique. Les actions gratuites doivent être attribuées au plus tard soixante jours après la date de l'évaluation. «

Article 14 

L'article 48 de la même loi est ainsi rétabli : 

» Art. 48.-I. – Les statuts initiaux de la société anonyme La Poste et les modalités transitoires de sa gestion jusqu'à l'installation des organes statutaires sont déterminés par un décret en Conseil d'Etat.A compter de l'installation des organes statutaires, ces statuts peuvent être modifiés dans les conditions prévues par lecode de commerce pour les sociétés anonymes. 

» II. – Les comptes de l'exercice 2009 de l'exploitant public La Poste sont approuvés dans les conditions du droit commun par l'assemblée générale de la société La Poste. Le bilan au 31 décembre 2010 de la société La Poste est constitué à partir du bilan au 31 décembre 2009 de l'exploitant public et du compte de résultat de l'exercice 2010. 

» III. – Les représentants du personnel élus en fonction à la date du 28 février 2010 restent en fonction jusqu'au terme de leur mandat et dans les conditions prévues par la loi nº 83-675 du 26 juillet 1983 précitée. 

» IV. – La transformation de La Poste en société anonyme n'affecte pas le mandat de ses commissaires aux comptes en cours à la date de cette transformation. «

Article 15 

I. – La même loi est ainsi modifiée : 

1° L'article 1er est abrogé; 

2° Au premier alinéa de l'article 12, les mots : » de chacun « sont supprimés ; 

3° A chaque occurrence au premier alinéa de l'article 12, à l'article 27, au deuxième alinéa de l'article 30, aux deuxième et huitième alinéas de l'article 33 et au premier alinéa de l'article 34, les mots : » l'exploitant public « sont remplacés par les mots : » La Poste » ; 

4° A l'article 20, après le mot : » personnes «, sont insérés les mots : » et télécommunications « et les mots : » public postal effectué par La Poste « sont remplacés par les mots : » universel postal tel que défini par l'article L. 1 du code des postes et des communications électroniques, effectuées par le prestataire en France du service universel postal tel que désigné à l'article L. 2 du même code » ; 

5° Au 3° du I de l'article 21, chaque occurrence des mots : » cet exploitant « est remplacée par les mots : » cette société « ; 

6° Au premier alinéa de l'article 33-1, les mots : » l'exploitant public « sont remplacés par les mots : » la société « ; 

7° La seconde phrase de l'article 4 est supprimée ; 

8° L'article 8 est ainsi modifié : 

a) Le premier alinéa est supprimé ; 

b) Au second alinéa, le mot : » également « est supprimé et les mots : » l'exploitant public « sont remplacés par les mots : » La Poste « ; 

9° Au second alinéa du 3° du I de l'article 21, l'année : » 1996 « est remplacée par l'année : » 2010 « ; 

10° Les articles 7, 14, 15, 19, 24, 25, 26, 28, 36, 39 et 40 sont abrogés ; 

11° A l'article 27, les mots : «, dans le cadre des dispositions réglementaires précisant ses droits et obligations et dans des conditions conformes aux principes édictés à l'article 25 « sont supprimés ; 

12° Le 1 de l'article 29-1 est ainsi modifié : 

a) Au quatrième alinéa, les références : » aux titres II et III du livre IV « sont remplacées par les références : » aux titres Ier à IV du livre III de la deuxième partie « ; 

b) Au début de la seconde phrase du cinquième alinéa, les mots : » Les titres III et IV ainsi que les chapitres III et IV du titre VI du livre II du code du travail sont applicables « sont remplacés par les mots : » La quatrième partie du code du travail est applicable « ; 

13° A l'article 30 bis, les mots : » de la loi nº 87-517 du 10 juillet 1987″ sont remplacés par les mots : » du code du travail » ; 

14° Au début de l'article 31-3, les mots : » Les titres III et IV du livre II du code du travail s'appliquent « sont remplacés par les mots : » La quatrième partie du code du travail s'applique « ; 

15° L'article 33 est ainsi modifié : 

a) Au premier alinéa, les mots : » et notamment des activités associatives communes « sont supprimés ; 

b) Au troisième alinéa, les mots : » ne concernant pas des activités sociales » sont supprimés, les mots : » d'un représentant de chacun des deux exploitants « sont remplacés par les mots : » d'un représentant de La Poste et d'un représentant de France Télécom « et le mot : » assure « est remplacé par le mot : » assurent « ; 

c) Les quatrième, septième, neuvième et dixième alinéas sont supprimés ; 

16° A la première phrase du second alinéa de l'article 34, les mots : » contrat de plan de l'exploitant public « sont remplacés par les mots : » contrat mentionné à l'article 9 « ; 

II. – A l'article L. 323-8-6-1 du code du travail, les mots : » l'exploitant public La Poste « sont remplacés par les mots : » La Poste «.

Article 16 

Au premier alinéa de l'article L. 323-2 du code du travail, les mots : » l'exploitant public La Poste « sont remplacés par les mots : » La Poste jusqu'au 31 décembre 2011 «.

Article 17 

Le 4 de l'article 261 du code général des impôts est complété par un 11° ainsi rédigé : 

» 11° Les prestations de services et les livraisons de biens accessoires à ces prestations, à l'exception des transports de personnes et télécommunications, qui relèvent du service universel postal tel que défini par l'article L. 1 du code des postes et communications électroniques, effectuées par le prestataire en France du service universel postal tel que désigné à l'article L. 2 du même code. «

TITRE II : DISPOSITIONS PORTANT TRANSPOSITION DE LA DIRECTIVE 2008/6/CE DU 20 FEVRIER 2008 ET MODIFIANT CERTAINES DISPOSITIONS DU CODE DES POSTES ET DES COMMUNICATIONS ELECTRONIQUES

Article 18 

L'article L. 1 du code des postes et des communications électroniques est ainsi modifié :

1° A la première phrase du deuxième alinéa, après le mot : » conditionnement «, sont insérés les mots : » , y compris sous forme de coordonnées géographiques codées, « ;

2° Le quatrième alinéa est complété par une phrase ainsi rédigée :

» Les prix sont orientés sur les coûts et incitent à une prestation efficace, tout en tenant compte des caractéristiques des marchés sur lesquels ils s'appliquent. « ;

3° Au début du cinquième alinéa, le mot : » Il « est remplacé par les mots : » Le service universel postal « ;

4° Après le cinquième alinéa, il est inséré un alinéa ainsi rédigé :

» Les services d'envois postaux à l'unité fournis par le prestataire du service universel postal sont proposés au même tarif sur l'ensemble du territoire métropolitain. Le tarif appliqué aux envois de correspondance à l'unité en provenance et à destination des départements d'outre-mer, de Mayotte, de Saint-Pierre-et-Miquelon, de Saint-Barthélemy, de Saint-Martin, des îles Wallis et Futuna et des Terres australes et antarctiques françaises est celui en vigueur sur le territoire métropolitain lorsque ces envois relèvent de la première tranche de poids. Il en va de même des envois de correspondance à l'unité relevant de la première tranche de poids en provenance du territoire métropolitain ou des collectivités précédemment mentionnées et à destination de la Polynésie française et de la Nouvelle-Calédonie. » ;

5° Le dernier alinéa est supprimé.

Article 19 

Les quatre premiers alinéas de l'article L. 2 du même code sont remplacés par deux alinéas ainsi rédigés : 

» La Poste est le prestataire du service universel postal pour une durée de quinze ans à compter du 1er janvier 2011. Tous les trois ans, le Gouvernement, après avis de la Commission supérieure du service public des postes et des communications électroniques et de l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes, informe le Parlement des conditions d'exécution par La Poste de sa mission de service universel postal ainsi que des moyens mis en œuvre pour l'améliorer. 

» En sus des obligations résultant de l'autorisation prévue à l'article L. 3, le prestataire du service universel postal est soumis, au titre des prestations relevant de ce service, à des obligations particulières en matière de qualité et d'accessibilité du service, de traitement des réclamations des utilisateurs et, pour des prestations déterminées, de dédommagement en cas de non-respect des engagements de qualité de service. Il tient une comptabilité spécifique sur ses activités dans le champ du service universel. Il transmet, sur demande de l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes, toute information et tout document comptable permettant d'assurer le contrôle du respect de ses obligations. «

Article 20 

Le premier alinéa de l'article L. 2-1 du même code est ainsi rédigé : 

» Le prestataire du service universel peut conclure, avec les expéditeurs d'envois de correspondance en nombre, les intermédiaires groupant les envois de correspondance de plusieurs clients ou les titulaires de l'autorisation prévue à l'article L. 3, des contrats dérogeant aux conditions générales de l'offre du service universel et incluant des tarifs spéciaux pour des services aux entreprises, dans le respect des règles énoncées au quatrième alinéa de l'article L. 1. «

Article 21 

Le I de l'article L. 2-2 du même code est ainsi modifié : 

1° Le premier alinéa est complété par une phrase ainsi rédigée : 

» Ce fonds assure le financement des coûts nets liés aux obligations de service universel. « ; 

2° Les deuxième à quatrième alinéas sont ainsi rédigés : 

» La gestion comptable et financière de ce fonds est assurée par un établissement public. Les frais de gestion exposés par cet établissement sont imputés sur les ressources du fonds. 

» Les prestataires de services postaux titulaires de l'autorisation prévue à l'article L. 3 contribuent au fonds de compensation du service universel postal. La contribution de chaque prestataire au fonds est calculée au prorata du nombre d'envois postaux qu'il achemine dans le champ du service universel défini au cinquième alinéa de l'article L. 1. Ces prestataires tiennent une comptabilité permettant d'identifier les prestations sur lesquelles est assise la contribution. Tout prestataire qui achemine un nombre d'envois de correspondance inférieur à un seuil fixé par décret est exempté de contribution au fonds. 

» Le montant des contributions nettes dont les prestataires de services postaux autorisés sont redevables au fonds et le montant des sommes dues par le fonds au prestataire du service universel postal pour assurer les obligations de ce service sont déterminés par l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes. Pour ce faire et nonobstant les informations comptables transmises au titre du 6° de l'article L. 5-2, l'autorité peut demander au prestataire du service universel toute information et étude dont il dispose permettant d'évaluer objectivement le surcoût lié à la prestation de service universel. Les contributions sont recouvrées par l'établissement public mentionné au deuxième alinéa du présent article comme en matière de taxe sur le chiffre d'affaires avec les sûretés, garanties, privilèges et sanctions applicables à cette taxe. Les réclamations sont présentées, instruites et jugées comme pour cette taxe. «

Article 22 

I. – L'article L. 3 du même code est ainsi rédigé : 

» Art.L. 3.-Les services postaux portant sur les envois de correspondance intérieure et transfrontière sont offerts par tout prestataire de services postaux, sous réserve de l'obtention d'une autorisation délivrée par l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes dans les conditions prévues à l'article L. 5-1. Cette autorisation n'est toutefois pas requise si ces services se limitent à la correspondance intérieure et n'incluent pas la distribution. « 

II. – A la deuxième phrase du premier alinéa de l'article L. 5-1 du même code, le mot : » dix » est remplacé par le mot : » quinze «.

Article 23 

L'article L. 3-2 du même code est ainsi modifié : 

1° Après le b, il est inséré un b bis ainsi rédigé : 

» b bis.) – Garantir le secret des correspondances, ainsi que la neutralité des services postaux au regard de l'identité de l'expéditeur et de la nature des envois postaux ; « 

2° Sont ajoutés des e, f, g et h ainsi rédigés : 

» e) Mettre en place des procédures simples, transparentes et gratuites de traitement des réclamations et respecter les intérêts des usagers au regard des obligations fixées à l'article L. 7 ; 

» f) Garantir l'accès aux services et aux installations aux personnes handicapées dans les conditions prévues à l'article L. 111-7-3 du code de la construction et de l'habitation ; 

» g) Respecter les obligations légales et conventionnelles applicables en matière de droit du travail et la législation de sécurité sociale en vigueur, sans préjudice des dispositions spécifiques applicables aux personnels ayant, le cas échéant, le statut de fonctionnaire ; 

» h) Respecter l'ordre public et les obligations liées à la défense nationale. «

Article 24 

L'article L. 3-4 du même code est abrogé.

Article 25 

Après le troisième alinéa de l'article L. 5-1 du même code, il est inséré un alinéa ainsi rédigé : 

» L'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes est informée par le titulaire de l'autorisation de toute modification susceptible d'affecter la pérennité de son exploitation. Le titulaire de l'autorisation communique à l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes les modalités du dispositif prévu pour assurer la continuité du traitement des envois de correspondance en cas de redressement judiciaire ou de liquidation judiciaire. «

Article 26 

L'article L. 5-2 du même code est ainsi modifié : 

1° Les 3° et 4° sont ainsi rédigés : 

» 3° Décide, après examen de la proposition de La Poste ou, à défaut de proposition, d'office après l'en avoir informée, des caractéristiques d'encadrement pluriannuel des tarifs des prestations du service universel pouvant, le cas échéant, distinguer les envois en nombre des envois égrenés, et veille à leur respect. Elle est informée par La Poste, avant leur entrée en vigueur, des tarifs des prestations du service universel. Dans un délai d'un mois à compter de la transmission de ces tarifs, elle émet un avis public. Elle tient compte, dans ses décisions ou avis, de la situation concurrentielle des marchés, en particulier pour l'examen des tarifs des envois en nombre, et veille dans ce cadre à assurer la pérennité du service universel tout en veillant à l'exercice d'une concurrence loyale. Elle modifie ou suspend les projets de tarifs de toute prestation relevant du service universel si les principes tarifaires s'appliquant au service universel ne sont manifestement pas respectés ; 

» 4° Veille au respect des objectifs de qualité du service universel fixés par arrêté du ministre chargé des postes selon des modalités établies par le décret prévu à l'article L. 2, ainsi qu'à la publication et à la fiabilité des mesures de qualité des prestations correspondantes ; elle fait réaliser annuellement par un organisme indépendant une étude de qualité du service qu'elle publie ; « 

2° Le 6° est ainsi modifié : 

a) A la première phrase, après le mot : » coûts «, sont insérés les mots : » permettant la séparation des coûts communs qui relèvent du service universel de ceux qui n'en relèvent pas » ; 

b) La dernière phrase est ainsi rédigée : 

» Elle publie une déclaration de conformité relative au service universel. «

Article 27 

Après l'article L. 5-7 du même code, il est inséré un article L. 5-7-1 ainsi rédigé :

» Art. L. 5-7-1. – L'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes traite les réclamations des usagers des services postaux qui n'ont pu être satisfaites dans le cadre des procédures mises en place par les prestataires de services postaux autorisés. «

Article 28 

L'article L. 17 du même code est ainsi rédigé : 

» Art.L. 17.-Est puni d'une amende de 50 000 € le fait de fournir des services d'envoi de correspondance en violation de l'article L. 3 ou d'une décision de suspension de l'autorisation accordée en vertu du même article. «

Article 29 

Au premier alinéa de l'article L. 18 du même code, les mots : » l'une des infractions définies « sont remplacés par les mots : » l'infraction définie «.

Article 30 

A la première phrase de l'article L. 19 du même code, les mots : » l'une des infractions définies « sont remplacés par les mots : » l'infraction définie «.

Article 31 

Au premier alinéa de l'article L. 29 du même code, après les mots : » envoi postal «, sont insérés les mots : » des objets contrefaits ainsi que «.

TITRE III : DISPOSITIONS DIVERSES

Article 32 

Le titre Ier entre en vigueur le 1er mars 2010.

Article 33 

Le titre II entre en vigueur le 1er janvier 2011.

La présente loi sera exécutée comme loi de l'Etat.


Fait à Paris, le 9 février 2010.


Nicolas Sarkozy 
Par le Président de la République :


Le Premier ministre, François Fillon

La ministre de l'économie, de l'industrie et de l'emploi, Christine Lagarde

Le ministre du travail, des relations sociales, de la famille, de la solidarité et de la ville, Xavier Darcos

Le ministre du budget, des comptes publics, de la fonction publique et de la réforme de l'Etat, Eric Woerth

Le ministre de l'espace rural et de l'aménagement du territoire, Michel Mercier

Le ministre auprès de la ministre de l'économie, de l'industrie et de l'emploi, chargé de l'industrie, Christian Estrosi

01Ene/14

Directiva 97/5/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 1997, relativa a las transferencias transfronterizas. (DOCE L 43/25 de 14 de febrero de 1.997)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto  el  Tratado  constitutivo  de la Comunidad Europea y en particular su artículo 100 A,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

Visto el dictamen del Instituto Monetario Europeo,

De  conformidad  con  el  procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado,   a  la  vista  del  texto  conjunto  aprobado  por  el  Comité  de Conciliación el 22 de noviembre de 1996,

(1)   Considerando   que   el  volumen  de  pagos  transfronterizos  aumenta constantemente  a medida que la realización del mercado interior y el avance hacia  una  Unión  Económica  y  Monetaria  conducen  a un incremento de los intercambios  y  de  la  circulación  de  personas  en la Comunidad; que las transferencias transfronterizas constituyen una parte sustancial del volumen y valor de los pagos transfronterizos;

(2)  Considerando que es fundamental que los particulares y las empresas, en particular   las   pequeñas   y   medianas  empresas,  puedan  efectuar  sus transferencias  de un lugar a otro de la Comunidad de forma rápida, fiable y económica;  que,  de  conformidad  con  la comunicación de la Comisión sobre política  de competencia y transferencias transfronterizas, la existencia de un mercado competitivo en materia de transferencias transfronterizas debería mejorar los servicios y reducir los precios;

(3)  Considerando  que  la  finalidad de la presente Directiva es seguir los avances  conseguidos  en la realización del mercado interior, en especial en el ámbito de la liberalización de los movimientos de capitales, con vistas ala  realización  de  la  Unión  Económica y Monetaria; que sus disposiciones deben  aplicarse  a  las  transferencias  efectuadas  en  las monedas de los Estados miembros y en ecus;

(4) Considerando que el Parlamento Europeo en su Resolución de 12 de febrero de   1993;  propugnó  la  elaboración  de  una  directiva  del  Consejo  que determinara  las normas relativas a la transparencia y eficacia de los pagos transfronterizos;

5)  Considerando  que  las cuestiones a que se refiere la presente Directiva deben  tratarse  separadamente de los problemas sistémicos que siguen siendo objeto  de  estudio  por parte de la Comisión; que puede ser necesario hacer una  nueva  propuesta que trate de las cuestiones sistémicas, principalmente en  lo  que  se  refiere  al  problema  del  carácter  definitivo  del  pago(«settlement finality»);

(6)  Considerando  que  el  objetivo de la presente Directiva es mejorar los servicios de transferencias tranfronterizas, ayudando al Instituto Monetario Europeo  (IME)  en  su  tarea  de promover la eficacia de las transferencias transfronterizas con vistas a la preparación de la tercera etapa de la Unión Económica y Monetaria;

(7)  Considerando que, en consonancia con los objetivos que se indican en el segundo  considerando,  conviene  que  la  presente  Directiva  se aplique a cualquier transferencia de un importe inferior a 50 000 ecus;

(8) Considerando que, de conformidad con el párrafo tercero del artículo 3 B del  Tratado  y  con  el  fin  de  garantizar  la transparencia, la presente Directiva  establece  los  requisitos  mínimos necesarios para garantizar un adecuado  nivel  de  información  al  cliente,  tanto  previamente  como con posteridad  a  la  ejecución de una transferencia transfronteriza; que estos requisitos  suponen una indicación de los procedimientos de reclamación y de recurso a disposición de los clientes, así como de las modalidades de acceso a  ellos;  que  la  presente  Directiva  establece los requisitos mínimos de funcionamiento,  especialmente  en  lo  que  a  la calidad se refiere, a que deberán  atenerse  las  entidades  que  prestan  servicios de transferencias transfronterizas,  incluida  la  obligación  de  realizar  la  transferencia transfronteriza ajustándose a las instrucciones del cliente; que la presente Directiva  cumple  con  las condiciones establecidas en los principios de la Recomendación  90/109/CEE de la Comisión, de 14 de febrero de 1990, sobre la transparencia  de las condiciones bancarias en las transacciones financieras transfronterizas, que la presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 91/308/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1991,relativa  a  la  prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales;

(9) Considerando que la presente Directiva debería ayudar a reducir el plazo máximo  de  ejecución  de  una transferencia transfronteriza y alentar a las entidades que ya trabajan con plazos muy cortos a que los mantengan;

(10)  Considerando  que  es conveniente que, en el informe que presentará al Parlamento  Europeo y al Consejo dos años después de la puesta en aplicación de  la presente Directiva, la Comisión examine con especial atención el tema del  plazo  que  deberá  aplicarse  a  falta  de un plazo convenido entre el ordenante  y  su entidad, teniendo en cuenta tanto la evolución técnica como la situación existente en cada uno de los Estados miembros;

(11)  Considerando  que  conviene que las entidades tengan una obligación de reembolso  en  caso  de  no  ejecución  correcta de la transferencia; que la obligación   de   reembolsar   podría   suponer   para   las  entidades  una responsabilidad que, en caso de no existir limitación alguna, podría afectara  su capacidad de satisfacer los requisitos de solvencia; que conviene, por consiguiente,  que  la obligación de reembolso se aplique hasta un máximo de12 500 ecus;

(12)  Considerando  que  el  artículo  8  no  afectará  a  las disposiciones generales  del  derecho  nacional  con arreglo a las cuales una entidad será responsable  respecto del ordenante cuando una transferencia transfronterizano haya llegado a ultimarse debido a un error de la propia entidad;

(13)  Considerando  que  es necesario distinguir, entre las circunstancias a que  pueden  verse expuestas las entidades que participen en la ejecución de una transferencia transfronteriza, incluidas las circunstancias vinculadas a una  situación de insolvencia, las correspondientes a casos de fuerza mayor, y  que,  para  ello,  conviene  basarse en la definición de fuerza mayor que figura  en  el  apartado  6  del  artículo  4 de la Directiva 90/314/CEE del Consejo,  de  13  de  junio  de  1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados;

(14)  Considerando  que,  a  nivel  de  los  Estados miembros, deben existir procedimientos  de  reclamación  y  de  recurso  adecuados  y  eficaces para solucionar las posibles disputas entre clientes y entidades, utilizándose en su caso los procedimientos existentes,

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

SECCIÓN I. ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1. Ámbito de aplicación

Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán a las transferencias transfronterizas efectuadas en las divisas de los Estados miembros y en ecus hasta  una  cantidad  total  equivalente  al  contravalor  de  50  000 ecus, ordenadas  por personas distintas de las contempladas en las letras a), b) y c)  del  artículo  2  y  realizadas  por  las  entidades  de crédito y otras entidades.

Artículo 2. Definiciones

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a)  «entidad  de  crédito.,  la  entidad  definida  en  el  artículo 1 de la Directiva  77/780/CEE,  así  como  toda  sucursal,  tal como se define en el tercer guión del artículo 1 de dicha Directiva y situada en la Comunidad, de una entidad de crédito que tenga su domicilio social fuera de la Comunidad y que,    en   el   marco   de   sus   actividades,   realice   transferencias transfronterizas;

b) «otra entidad», toda persona física o jurídica distinta de una entidad de crédito  y  que,  en  el  marco  de  sus actividades, realice transferencias transfronterizas;

c) «entidad financiera», la entidad definida en el apartado 1 del artículo 4del  Reglamento (CE) nº 3604/93 del Consejo, de 13 de diciembre de 1993, por el  que  se establecen las definiciones para la aplicación de la prohibición del acceso privilegiado a que se refiere el artículo 104 A del Tratado;

d)  «entidad»,  una  cantidad  de  crédito  u otra entidad; a efectos de los artículos  6, 7 y 8, las sucursales de una misma entidad de crédito situadas en  Estados  miembros  distintos  que  participen  en  la  ejecución  de una transferencia transfronteriza se considerarán como entidades distintas;

e)  «entidad  intermediaria», entidad distinta de la entidad del ordenante o del  beneficiario  que  participe  en  la  realización  de una transferencia transfronteriza;

f)  «transferencia  transfronteriza», una operación efectuada por iniciativa de  un ordenante a través de una entidad, o una sucursal de entidad, situada en un Estado miembro, destinada a poner una cantidad de dinero a disposición de  un beneficiario en una entidad o una sucursal de entidad situada en otro Estado miembro; el ordenante y el beneficiario podrán ser la misma persona;

g)  «orden de transferencia transfronteriza», una instrucción incondicional, cualquiera  que sea su forma, de ejecutar una transferencia transfronteriza, dada directamente por un ordenante a una entidad;

h)  «ordenante»,  la  persona física o jurídica que ordena la realización de una transferencia transfronteriza en favor de un beneficiario;

i)    «beneficiario»,   el   destinatario   final   de   una   transferencia transfronteriza  cuyos fondos correspondientes se pongan a su disposición en un cuenta de la que pueda disponer,

j) «cliente», el ordenante o el beneficiario, según los casos;

k) «tipo de interés de referencia», un tipo de interés representativo de una indemnización  y  establecido  de  conformidad con las normas fijadas por el Estado   miembro   donde   esté  situada  la  entidad  que  deba  abonar  la indemnización cliente;

l)  «fecha de aceptación», la fecha de cumplimiento de todas las condiciones impuestas  por  una  entidad para la ejecución de una orden de transferencia transfronteriza   y  relativas  a  la  existencia  de  cobertura  financiera suficiente y a la información necesaria para la ejecución de dicha orden.

SECCIÓN II. TRANSPARENCIA   DE   LAS   CONDICIONES   APLICABLES   A  LAS  TRANSFERENCIAS TRANSFRONTERIZAS

Artículo 3. Información  previa  sobre  las  condiciones aplicables a las transferencias transfronterizas

Las  entidades  pondrán  a  disposición  de  sus  clientes y de sus posibles clientes información por escrito y, en su caso, también por vía electrónica, presentada  en  una  forma  de  fácil  comprensión,  sobre  las  condiciones aplicables  a  las  transferencias transfronterizas. Esta información deberá contener, como mínimo:

–  la  indicación del plazo necesario para que, en ejecución de una orden de transferencia  transfronteriza dada a la entidad, se acrediten los fondos en la  cuenta de la entidad del beneficiario. Se deberá indicar con claridad el comienzo del plazo;

–   la  indicación  del  plazo  necesario,  en  caso  de  recepción  de  una transferencia  transfronteriza, para que los fondos acreditados en la cuenta de la entidad se abonen en la cuenta del beneficiario;

– las modalidades de cálculo de todas las comisiones y gastos que deba pagar el cliente a la entidad, incluidos, en su caso, los porcentajes; en su caso, la fecha de valor aplicada por la entidad;

–  la  indicación  de las vías de reclamación y de recurso a disposición del cliente, así como las modalidades de acceso a las mismas;

– la indicación de los tipos de cambios de referencia utilizados.

Artículo 4. Información posterior a una transferencia transfronteriza

Con  posterioridad  a  la  ejecución  o  la  recepción  de una transferencia transfronteriza,  las  entidades  facilitarán a sus clientes, salvo renuncia expresa  de  los  mismos, una información clara y por escrito y, en su caso, también  por  vía electrónica, presentada en una forma de fácil comprensión. Esta información deberá contener, como mínimo:

–  una  referencia  que  permita  al  cliente  identificar  la transferencia transfronteriza el importe inicial de la transferencia transfronteriza;

– el importe de todos los gastos y comisiones a cargo del cliente;- en su caso, la fecha de valor aplicada por la entidad.

Cuando  el  ordenante  haya  especificado  que  los  gastos  relativos  a la transferencia  transfronteriza deban correr total o parcialmente a cargo del beneficiario, éste deberá ser informado de ello por su propia entidad.

Cuando  se  haya  efectuado una conversión, la entidad que la haya llevado acabo informará a su cliente del tipo de cambio utilizado.

SECCIÓN III. OBLIGACIONES   MÍNIMAS   DE  LAS  ENTIDADES  EN  MATERIA  DE  TRANSFERENCIAS TRANSFRONTERIZAS

Artículo 5. Compromisos específicos de la entidad

Excepto  cuando  no deseen entablar relaciones con un cliente, las entidades deberán,   a   petición   de   éste   y   respecto   de  las  transferencias transfronterizas  cuyas características se precisen, comprometerse en lo que se  refiere  al  plazo  de  ejecución  de  las transferencias así como a las comisiones  y gastos correspondientes, con excepción de los relacionados con el tipo de cambio que se aplique.

Artículo 6. Obligaciones en materia de plazos

1. La entidad del ordenante deberá efectuar la transferencia transfronteriza de que se trate dentro del plazo convenido con el ordenante.

Cuando  no  se  haya respetado el plazo convenido o, a falta de dicho plazo, cuando  al término del quinto día laborable bancario siguiente a la fecha de aceptación  de  la  orden  de  transferencia  transfronteriza,  no  se hayan acreditado  los  fondos  en  la  cuenta  de  la entidad del beneficiario, la entidad del ordenante indemnizará a este último.

La  indemnización  consistirá  en  el abono de un interés calculado sobre el importe  de la transferencia transfronteriza mediante la aplicación del tipo de interés de referencia por el período transcurrido entre:

–  el  término del plazo convenido o, a falta de dicho plazo, el término del quinto día laborable bancario siguiente a la fecha de aceptación de la orden de transferencia transfronteriza, por una parte, y

–  la  fecha  en  que se acrediten los fondos en la cuenta de la entidad del beneficiario, por otra.

De   la   misma   forma,   cuando  la  no  ejecución  de  una  transferencia transfronteriza  en  el  plazo convenido o, a falta de dicho plazo, antes deque  finalice  el  quinto  día  laborable  bancario  siguiente a la fecha de aceptación  de la orden de transferencia transfronteriza sea imputable a una entidad intermediaria, ésta deberá indemnizar a la entidad del ordenante.

2.  La  entidad  del  beneficiario deberá poner los fondos resultantes de la transferencia  transfronteriza  a  disposición  del  beneficiario dentro del plazo convenido con éste.

Cuando  no  se  haya respetado el plazo convenido o, a falta de dicho plazo, cuando  al  término  del  día  laborable bancario siguiente al día en que se hayan  acreditado  los fondos en la cuenta de la entidad del beneficiario no se  hayan  abonado  los fondos en la cuenta del beneficiario, la entidad del beneficiario indemnizará a éste.

La  indemnización  consistirá  en  el abono de un interés calculado sobre el importe  de la transferencia transfronteriza mediante la aplicación del tipo de interés de referencia por el período transcurrido entre:

–  el  término del plazo convenido o, a falta de dicho plazo, el término del día  laborable  bancario  siguiente  al  día  en  que  los  fondos  se hayan acreditado en la cuenta de la entidad del beneficiario, por una parte, y

– la fecha en que se hayan abonado los fondos en la cuenta del beneficiario, por otra parte.

3.  No  se deberá ninguna indemnización en aplicación de los apartados 1 y 2cuando  la  entidad  del  ordenante  o  la  entidad  del  beneficiario pueda demostrar  que  el  retraso  es  imputable  al  ordenante o al beneficiario, respectivamente.

4. Los apartados 1, 2 y 3 no prejuzgan en absoluto los demás derechos de los clientes  y  de  las  entidades  que hayan participado en la ejecución de la orden de transferencia transfronteriza.

Artículo 7.Obligación  de  efectuar  la transferencia transfronteriza con arreglo a las instrucciones

1.  La  entidad del ordenante, cada una de las entidades intermediarias y la entidad del beneficiario estarán obligadas, una vez transcurrida la fecha de aceptación  de  la  orden de transferencia transfronteriza, a ejecutar dicha transferencia transfronteriza por su importe total, a menos que el ordenante haya   especificado   que   los   gastos   relativos   a   la  transferencia transfronteriza deban correr total o parcialmente a cargo del beneficiario.

Lo  dispuesto  en  el  párrafo  primero no prejuzga la posibilidad de que la entidad de crédito del beneficiario facture a éste los gastos relativos a la gestión  de su cuenta, de conformidad con las normas y prácticas aplicables. Sin  embargo,  la entidad no podrá utilizar dicha facturación para incumplirlas obligaciones que establece dicho párrafo.

2.  Sin  perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera presentarse, cuando la  entidad  del  ordenante o una entidad intermediaria haya procedido a una deducción  sobre  el  importe  de  la  transferencia transfronteriza que sea contraria  al  apartado  1,  la  entidad  del  ordenante  estará obligada, a petición  de  este último, a transferir al beneficiario el importe deducido, sin  deducción alguna y a su costa, a menos que el ordenante solicite que se le abone dicho importe.

Toda  entidad intermediaria que proceda a una deducción que sea contraria al apartado  1  estará obligada a transferir el importe deducido, sin deducción alguna  y  a  su  costa,  a  la  entidad  del ordenante o, si la entidad del ordenante   así   lo   solicita,   al   beneficiario   de  la  transferencia transfronteriza.

3.  Si  fuera  la  entidad  del  beneficiario  la  que hubiera infringido la obligación de ejecutar la orden de transferencia transfronteriza con arreglo a las instrucciones del ordenante, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que   pudiera  presentarse,  dicha  entidad  estará  obligada  a  abonar  al beneficiario, a su costa, el importe indebidamente deducido.

Artículo 8.Obligación  de  reembolso impuesta a las entidades en caso de incumplimiento en las transferencias

1.  Si,  tras  una  orden  de  transferencia transfronteriza aceptada por la entidad   del  ordenante,  los  fondos  correspondientes  no  hubieran  sido acreditados  en la cuenta de la entidad del beneficiario, y sin perjuicio de cualquier  otro  recurso  que  pudiera presentarse, la entidad del ordenante estará  obligada  a abonar a éste, hasta un total de 12 500 ecus, el importe de la transferencia transfronteriza, más:

–   unos   intereses   calculados  sobre  el  importe  de  la  transferencia transfronteriza  aplicando  el tipo de interés de referencia para el período transcurrido  entre  la racha de la orden de transferencia transfronteriza y la fecha del crédito, y

–  el  importe  de  los  gastos relativos a la transferencia transfronteriza pagados por el ordenante.

Estos importes se pondrán a disposición del ordenante en el plazo de 14 días laborables bancarios después de la fecha en que el ordenante haya presentado su  solicitud,  a no ser que entre tanto se hayan abonado en la cuenta de la entidad  del  beneficiario  los  fondos  correspondientes  a  la  orden  de transferencia transfronteriza.

Dicha  solicitud  no  podrá  presentarse  antes  del  término  del  plazo de ejecución  de  la  transferencia transfronteriza convertido entre la entidad del ordenante y este último o, a falta de dicho plazo, antes del término del plazo previsto en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 6.

De  igual forma, todas las entidades intermediarias que hubieren aceptado la orden  de transferencia transfronteriza tendrán la obligación de reembolsar, a  su  costa,  el  importe  de  dicha  transferencia  incluidos los gastos e intereses  correspondientes,  a  la  entidad  que  les  hubiere impartido la instrucción  de realizarla. Si la transferencia transfronteriza no llegara a ultimarse  a  causa del algún error u omisión en las instrucciones dadas por esta  última entidad, la entidad intermediaria procurará, en la medida de lo posible,   efectuar   el   reembolso   del   importe   de  la  transferencia transfronteriza.

2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  1,  si  la  transferencia transfronteriza  no llegara a ultimarse a causa de su falta de ejecución por parte  de una entidad intermediaria elegido por la entidad del beneficiario, esta  última  entidad  estará  obligada  a  poner  fondos  a disposición del beneficiario hasta un total de 12 500 ecus.

3.  Como  excepción  al  apartado 1, si una transferencia transfronteriza nol legara  a  ultimarse  a causa de algún error u omisión en las instrucciones dadas  por  el  ordenante  a  su entidad, o porque una entidad intermediaria expresamente  elegido  por  el  ordenante  no  haya  ejecutado  la  orden de transferencia   transfronteriza,  la  entidad  del  ordenante  y  las  demás entidades  que hayan intervenido en la operación procurarán, en la medida de lo posible, efectuar el reembolso del importe de la transferencia.

Si el importe ha sido recuperado por la entidad del ordenante, dicha entidad estará  obligada  a  acreditarlo  al ordenante. En este caso, las entidades, incluida  la  entidad  del  ordenante, no estarán obligadas a reembolsar los gastos  a  intereses vencidos y podrán deducir los gastos ocasionados por la recuperación en la medida en que estén especificados.

Artículo 9.Caso de fuerza mayor

Sin  perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 91/308/CEE, las entidades que intervengan  en  la  ejecución de una orden de transferencia transfronteriza quedarán  exentas  de las obligaciones previstas por las disposiciones de la presente  Directiva  siempre  que  puedan alegar motivos de fuerza mayor –es decir,  circunstancias  ajenas a quien la invoca, anormales e imprevisibles, cuyas  consecuencias  no  habrían  podido evitarse pese a toda la diligencia empleada- que resulten pertinentes respecto de dichas disposiciones.

Artículo 10.Resolución de litigios

Los Estados miembros velarán por que existan procedimientos de reclamación y de  recurso adecuados y eficaces para la resolución de los posibles litigios entre  el  ordenante  y  su  entidad,  o  entre  el  beneficiario y la suya, utilizándose en su caso los procedimientos existentes.

SECCIÓN IV. DISPOSICIONES FINALES

Artículo 11.Puesta en aplicación

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones, reglamentarias y administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo  dispuesto en la presente Directiva a mas tardar el 14 de agosto de 1999.

Cuando  los  Estados  miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las principales  disposiciones  legales,  reglamentarias  o  administrativas que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 12.Informe al Parlamento Europeo y al Consejo

A  más  tardar  dos  años  después de la fecha de puesta en aplicación de la presente  Directiva,  la  Comisión  presentará  al  Parlamento  Europeo y al Consejo  un informe sobre la aplicación de la presente Directiva acompañado, en su caso, de propuestas de revisión.

Este  informe  deberá,  a  la  luz  de la situación existente en cada Estado miembro  y de los avances técnicos que se produzcan, abordar, en particular, el tema del plazo previsto en el apartado 1 del artículo 6.

Artículo 13.Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 14.Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 27 de enero de 1997.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente. J. M. GIL-ROBLES

Por el Consejo

El Presidente  G. ZALM