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Directiva 2011/82/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de octubre de 2011, por la que se facilita el intercambio transfronterizo de información sobre infracciones de tráfico en materia de seguridad vial. (Diario Oficial de la Unión Europea L/288
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 87, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),
Considerando lo siguiente:
(1) La mejora de la seguridad vial constituye uno de los objetivos centrales de la política de transportes de la Unión. La Unión sigue una política de mejora de la seguridad vial con el fin de reducir el número de muertos, heridos y daños materiales. Un elemento importante de esa política es la aplicación coherente de las sanciones por las infracciones de tráfico cometidas en la Unión, que ponen en peligro de forma considerable la seguridad vial.
(2) Sin embargo, debido a la falta de procedimientos adecuados, y no obstante las posibilidades que ofrecen la Decisión 2008/615/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza (2) y la Decisión 2008/616/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, relativa a la ejecución de la Decisión 2008/615/JAI (3) («las Decisiones Prüm»), las sanciones pecuniarias impuestas por determinadas infracciones de tráfico no suelen aplicarse si dichas infracciones se cometen con un vehículo matriculado en un Estado miembro distinto del Estado miembro en el que se cometió la infracción. La presente Directiva tiene por objetivo garantizar que incluso en tales casos se garantice la eficacia de la investigación de las infracciones de tráfico en materia de seguridad vial.
(3) En su Comunicación de 20 de julio de 2010, titulada «Hacia un espacio europeo de seguridad vial: orientaciones políticas sobre seguridad vial 2011-2020», la Comisión destacaba que el cumplimiento de las normas sigue siendo un factor clave para establecer las condiciones encaminadas a conseguir una reducción considerable del número de fallecidos y heridos. El Consejo, en sus conclusiones de 2 de diciembre de 2010 sobre la seguridad vial, pidió asimismo que se examinara la conveniencia de que los Estados miembros reforzaran aún más el cumplimiento de las normas de tráfico y, si procede, a escala de la Unión. El Consejo pidió a la Comisión que examinase la posibilidad de armonizar, en su caso, las normas de tráfico en la Unión. En el futuro, la Comisión debe evaluar, por tanto, la necesidad de proponer otras medidas para facilitar la ejecución transfronteriza en relación con las infracciones de tráfico, en particular las relativas a accidentes de tráfico graves.
(4) Conviene fomentar asimismo una mayor convergencia de las medidas de control entre los Estados miembros y que la Comisión examine, a este respecto, la necesidad de elaborar normas comunes para el equipamiento automático destinado a los controles de seguridad vial.
(5) Conviene sensibilizar más a los ciudadanos de la Unión sobre las normas de seguridad vial vigentes en los distintos Estados miembros y sobre la aplicación de la presente Directiva, en particular mediante medidas adecuadas que aseguren que se ofrece suficiente información sobre las consecuencias de no respetar las normas de seguridad vial cuando se circula por un Estado miembro diferente del Estado miembro de matriculación.
(6) Para mejorar la seguridad vial en toda la Unión y garantizar el mismo trato a los conductores infractores, tanto residentes como no residentes, debe facilitarse la aplicación de la normativa con independencia del Estado miembro de matriculación del vehículo. Para ello, debe instaurarse un sistema de intercambio transfronterizo de información para determinados tipos de infracciones de tráfico en materia de seguridad vial, con independencia de su carácter administrativo o penal con arreglo al Derecho del Estado miembro de que se trate, que dé acceso al Estado miembro de la infracción a los datos de matriculación de vehículos del Estado miembro de matriculación.
(7) Un intercambio transfronterizo más eficiente de datos de matriculación de vehículos que facilite la identificación de los sospechosos de haber cometido una infracción de tráfico en materia de seguridad vial puede contribuir a potenciar efecto disuasorio y a inducir un comportamiento más prudente de la parte del conductor de un vehículo registrado en un Estado miembro que no sea el Estado de la infracción, evitando así la mortalidad por accidentes de tráfico.
(8) Las infracciones de tráfico en materia de seguridad vial contempladas en la presente Directiva no reciben un trato homogéneo en los Estados miembros. En algunos Estados miembros, dichas infracciones se tipifican como infracciones «administrativas» en virtud del Derecho nacional, mientras que en otros como infracciones «penales». La presente Directiva debe aplicarse con independencia de la tipificación de dichas infracciones con arreglo al Derecho nacional.
(9) En el marco de las Decisiones Prüm, los Estados miembros se conceden recíprocamente el derecho de acceso a sus datos de matriculación de vehículos con el fin de mejorar el intercambio de información y de acelerar los procedimientos vigentes. La presente Directiva debe incluir, en la medida de lo posible, las disposiciones sobre especificaciones técnicas y sobre la disponibilidad de un intercambio automático de datos establecidas en las Decisiones Prüm.
(10) Las aplicaciones informáticas existentes deben constituir la base para el intercambio de datos con arreglo a la presente Directiva y, al mismo tiempo, facilitar la transmisión de informes de los Estados miembros a la Comisión. Tales aplicaciones deben establecer el intercambio rápido, seguro y confidencial entre los Estados miembros de determinados datos de matriculación de los vehículos. Debe aprovecharse la aplicación informática del Sistema Europeo de Información sobre Vehículos y Permisos de Conducción (Eucaris), que es obligatoria para los Estados miembros en virtud de las Decisiones Prüm, por lo que respecta a los datos de matriculación de vehículos. La Comisión debe informar sobre la evaluación del funcionamiento de las aplicaciones informáticas utilizadas a efectos de la presente Directiva.
(11) El uso de las aplicaciones informáticas mencionadas debe limitarse a los procedimientos utilizados para el intercambio de información entre los puntos de contacto nacionales de los Estados miembros. Los procedimientos y los procesos automatizados en que vaya a usarse la información quedan al margen del ámbito de tales aplicaciones.
(12) La Estrategia de gestión de la información para la seguridad interior de la UE tiene por objeto hallar las soluciones más sencillas, fáciles de seguir y rentables para el intercambio de datos.
(13) Los Estados miembros deben tener la posibilidad de ponerse en contacto con el propietario, el titular del vehículo o cualquier otra persona identificada como presunto autor de la infracción de tráfico en materia de seguridad vial, para informarle de los procedimientos aplicables y de las consecuencias jurídicas de acuerdo con el Derecho del Estado miembro de la infracción. Al hacerlo, los Estados miembros deben contemplar la posibilidad de enviar la información sobre infracciones en materia de seguridad vial en la lengua del documento de matriculación del vehículo o en la lengua que con mayor probabilidad pueda comprender la persona de que se trate, a fin de garantizar que entiende bien la información que se le comunica. Los Estados miembros deben aplicar los procedimientos adecuados para garantizar que se informa únicamente a la persona interesada y no a un tercero. A tal efecto, los Estados miembros deben emplear modalidades similares a las adoptadas cuando efectúan el seguimiento de tales infracciones, incluidas, cuando proceda, medios tales como envíos certificados. Ello permitirá que dicha persona reaccione ante esa información de un modo adecuado, concretamente solicitando información adicional, pagando la multa o ejerciendo sus derechos a la defensa, especialmente en caso de error en la identidad. Las actuaciones ulteriores se regulan en los instrumentos jurídicos aplicables, incluidos los instrumentos relativos a asistencia y reconocimiento mutuos, por ejemplo la Decisión Marco 2005/214/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sanciones pecuniarias (4).
(14) Los Estados miembros deben contemplar la posibilidad de proporcionar una traducción equivalente por lo que respecta a la carta de información enviada por el Estado miembro de la infracción, conforme a lo dispuesto en la Directiva 2010/64/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales (5).
(15) Con el fin de aplicar una política de seguridad vial encaminada a conseguir un alto nivel de protección de todos los usuarios de la red viaria de la Unión, y teniendo en cuenta la amplia diversidad de circunstancias existentes en la Unión, los Estados miembros deben actuar, sin perjuicio de otras políticas y legislaciones más rigurosas, para garantizar una mayor convergencia de las normas de tráfico y su aplicación entre Estados miembros. En el marco de su informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva, la Comisión debe examinar la necesidad de elaborar normas comunes con el fin de establecer métodos, prácticas y normas mínimas comparables a escala de la Unión, teniendo en cuenta la cooperación internacional y los acuerdos existentes en el ámbito de la seguridad vial, en particular la Convención de Viena sobre la circulación vial, de 8 de noviembre de 1968.
(16) En el marco de su informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva por parte de los Estados miembros, la Comisión debe examinar la necesidad de establecer criterios comunes para los procedimientos de seguimiento que deben aplicar los Estados miembros cuando no se abone el pago de una sanción pecuniaria, de conformidad con las normas y procedimientos de los Estados miembros. En este informe, la Comisión debe abordar asuntos tales como los procedimientos de transmisión, entre las autoridades competentes de los Estados miembros, de la resolución firme de imponer una sanción o sanción pecuniaria, así como el reconocimiento y ejecución de la resolución firme.
(17) En la preparación de la revisión de la presente Directiva, la Comisión debe consultar a todas las partes interesadas pertinentes, tales como las autoridades o los organismos encargados de la aplicación de la seguridad vial y su normativa, las asociaciones de víctimas y otras organizaciones no gubernamentales activas en el ámbito de la seguridad vial.
(18) El refuerzo de la cooperación entre autoridades encargadas del cumplimiento de la ley debe llevar aparejado el respeto de los derechos fundamentales, y en particular del derecho a la intimidad y a la protección de los datos personales, garantizados mediante regímenes especiales de protección de datos que tengan particularmente en cuenta la naturaleza específica del acceso transfronterizo a bases de datos en red. Es necesario que las aplicaciones informáticas que se establezcan permitan que el intercambio de información se realice en condiciones seguras y garanticen la confidencialidad de los datos transmitidos. Los datos recogidos en virtud de la presente Directiva no deben utilizarse con fines distintos de los estipulados en la misma. Los Estados miembros deben cumplir las obligaciones relativas a las condiciones de utilización y conservación temporal de los datos.
(19) Dado que los datos relacionados con la identidad de un infractor son datos personales, los Estados miembros han de adoptar las medidas necesarias para garantizar la aplicación de las disposiciones pertinentes de la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la protección de datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal (6). Sin perjuicio de la observancia de los requisitos de procedimiento en caso de recurso y de los mecanismos correspondientes del Estado miembro de que se trate, los interesados deben ser informados oportunamente, al recibir la notificación de la infracción, de sus derechos de acceso, rectificación y supresión de sus datos personales, así como del plazo legal máximo de conservación de dichos datos, y deben tener derecho a que se rectifiquen los datos personales incorrectos o a que se suprima sin demora cualquier dato que se haya registrado ilegalmente.
(20) Debe posibilitarse la participación de terceros países en el intercambio de datos de matriculación de vehículos, a condición de que hayan celebrado un acuerdo con la Unión en tal sentido. Dicho acuerdo debe incluir las necesarias disposiciones en materia de protección de datos.
(21) La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en especial, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, tal y como se contempla en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea.
(22) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo (nº 21) sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y sin perjuicio de artículo 4 de dicho Protocolo, estos Estados miembros no participan en la adopción de la presente Directiva y no quedan vinculados por la misma ni sujetos a su aplicación.
(23) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo (nº 22) sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Directiva y no queda vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación.
(24) A fin de alcanzar el objetivo del intercambio de información entre los Estados miembros por medios interoperables, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por lo que respecta a la toma en consideración de los cambios importantes en la Decisión 2008/615/JAI y la Decisión 2008/616/JAI o cuando así lo requieran actos jurídicos de la Unión directamente relacionados con la actualización del anexo I. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.
(25) Con arreglo al punto 34 del Acuerdo Interinstitucional «Legislar mejor» (7), se alienta a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Unión, sus propios cuadros, que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre la presente Directiva y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos.
(26) Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, garantizar un elevado nivel de protección para todos los usuarios de la red viaria en la Unión, al facilitar el intercambio transfronterizo de información sobre infracciones de tráfico en materia de seguridad vial que se cometan con un vehículo matriculado en un Estado miembro distinto de aquel en que se cometió la infracción, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la dimensión y los efectos de la acción, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar ese objetivo.
(27) El Supervisor Europeo de Protección de Datos emitió un dictamen tras ser consultado (8).
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1.-Objeto
La presente Directiva tiene por objeto garantizar un elevado nivel de protección para todos los usuarios de la vía pública en la Unión, al facilitar el intercambio transfronterizo de información sobre infracciones de tráfico en materia de seguridad vial y la consiguiente aplicación de sanciones, cuando dichas infracciones se cometan con un vehículo matriculado en un Estado miembro distinto de aquel en que se cometió la infracción.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación
La presente Directiva se aplicará a las siguientes infracciones de tráfico en materia de seguridad vial:
a) exceso de velocidad;
b) no utilización del cinturón de seguridad;
c) no detención ante un semáforo en rojo;
d) conducción en estado de embriaguez;
e) conducción bajo los efectos de drogas;
f) no utilización del casco de protección;
g) circulación por un carril prohibido;
h) utilización ilegal de un teléfono móvil o de cualquier otro dispositivo de comunicación durante la conducción.
Artículo 3.- Definiciones
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
a) «vehículo»: todo vehículo de motor, incluidas las motocicletas, utilizado normalmente para el transporte de personas o bienes por carretera;
b) «Estado miembro de la infracción»: el Estado miembro en el que se cometió la infracción;
c) «Estado miembro de matriculación»: el Estado miembro en el que está matriculado el vehículo con el que se cometió la infracción;
d) «exceso de velocidad»: la superación de los límites de velocidad vigentes en el Estado miembro de la infracción para la carretera y el tipo de vehículo de que se trate;
e) «no utilización del cinturón de seguridad»: el incumplimiento de la obligación de usar el cinturón de seguridad o de utilizar un dispositivo de retención para niños con arreglo a la Directiva 91/671/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativa al uso obligatorio de cinturones de seguridad y dispositivos de retención para niños en los vehículos (9) y al Derecho del Estado miembro de la infracción;
f) «no detención ante un semáforo en rojo»: la no detención ante un semáforo en rojo o cualquier otra señal de detención pertinente, según la define el Derecho del Estado miembro de la infracción;
g) «conducción en estado de embriaguez»: la conducción bajo los efectos del alcohol, según la define el Derecho del Estado miembro de la infracción;
h) «conducción bajo los efectos de drogas»: la conducción bajo los efectos de estupefacientes u otras sustancias con efectos similares, según la define el Derecho del Estado miembro de la infracción;
i) «no utilización del casco de protección»: la no utilización de un casco de protección, según la define el Derecho del Estado miembro de la infracción;
j) «circulación por un carril prohibido»: la utilización ilegal de una parte de la calzada, como el arcén, el carril reservado a los transportes públicos o un carril cerrado de manera temporal por motivos de congestión del tráfico o de obras públicas, según la define el Derecho del Estado miembro de la infracción;
k) «utilización ilegal de un teléfono móvil o de cualquier otro dispositivo de comunicación durante la conducción»: la utilización ilegal de un teléfono móvil o de cualquier otro dispositivo de comunicación durante la conducción, según la define el Derecho del Estado miembro de la infracción;
l) «punto de contacto nacional»: la autoridad competente designada para el intercambio de datos de matriculación de vehículos;
m) «búsqueda automatizada»: un procedimiento de acceso en red para consultar las bases de datos de uno, varios o todos los Estados miembros o países participantes;
n) «titular del vehículo»: la persona a cuyo nombre está matriculado el vehículo, según la define el Derecho del Estado miembro de matriculación.
Artículo 4.- Procedimiento para el intercambio de datos entre Estados miembros
1. A los fines de la investigación de las infracciones de tráfico en materia de seguridad vial contempladas en el artículo 2, los Estados miembros permitirán a los puntos de contacto nacionales de otros Estados miembros a que se refiere el apartado 3 del presente artículo acceder a los siguientes datos de matriculación de vehículos, con posibilidad de efectuar búsquedas automatizadas:
a) datos relativos a los vehículos, y
b) datos relativos a los propietarios o titulares del vehículo.
Los datos contemplados en las letras a) y b) que sean necesarios para llevar a cabo la búsqueda se atendrán a lo dispuesto en el anexo I.
2. Cualquier búsqueda en forma de solicitud saliente será efectuada por el punto de contacto nacional del Estado miembro de la infracción a partir de un número de matrícula completo.
Dichas búsquedas se llevarán a cabo de acuerdo con los procedimientos descritos en el capítulo 3 del anexo de la Decisión 2008/616/JAI, salvo en lo referente al capítulo 3, punto 1, del anexo de la Decisión 2008/616/JAI, al que se aplicará el anexo I de la presente Directiva.
El Estado miembro de la infracción empleará, al amparo de la presente Directiva, los datos obtenidos para establecer quién es la persona responsable de las infracciones de tráfico en materia de seguridad vial contempladas en los artículos 2 y 3.
3. A los fines del intercambio de los datos a que se refiere el apartado 1, cada Estado miembro designará un punto de contacto nacional. Las competencias de los puntos de contacto nacionales se regirán por la normativa aplicable del Estado miembro de que se trate.
4. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que el intercambio de información se efectúe por medios electrónicos interoperables sin intercambio de datos con otras bases de datos. Los Estados miembros velarán por que el intercambio de información se lleve a cabo de manera rentable y segura, y garantizarán la seguridad y protección de los datos transmitidos, en la medida de lo posible a través de aplicaciones informáticas existentes, como la concebida específicamente a los fines del artículo 12 de la Decisión 2008/615/JAI y las versiones modificadas de dichas aplicaciones, de acuerdo con el anexo I de la presente Directiva y el capítulo 3, puntos 2 y 3, de la Decisión 2008/616/JAI. Las versiones modificadas de las aplicaciones informáticas ofrecerán tanto el modo de intercambio en línea en tiempo real como el modo de intercambio por lotes, que servirá para el intercambio de múltiples solicitudes o respuestas en un solo mensaje.
5. Cada Estado miembro asumirá sus costes derivados de la administración, utilización y mantenimiento de las aplicaciones informáticas a que se refiere el apartado 4.
Artículo 5.- Carta de información sobre la infracción de tráfico en materia de seguridad vial
1. El Estado miembro de la infracción decidirá si incoa o no procedimientos derivados de las infracciones de tráfico en materia de seguridad vial contempladas en el artículo 2.
En caso de que el Estado miembro de la infracción decida incoar dichos procedimientos, informará debidamente, de conformidad con su legislación nacional, al propietario, al titular del vehículo o a cualquier otra persona identificada como presunta autora de la infracción de tráfico en materia de seguridad vial.
Esta información incluirá, según proceda conforme a su legislación nacional, las consecuencias jurídicas de la infracción en el territorio del Estado miembro de la infracción con arreglo a su Derecho.
2. Al enviar la carta de información al propietario, al titular del vehículo o a cualquier otra persona identificada como presunto autor de la infracción de tráfico en materia de seguridad vial, el Estado miembro de la infracción incluirá, con arreglo a su Derecho, toda información pertinente, en particular la naturaleza de la infracción de tráfico en materia de seguridad vial a que se refiere el artículo 2, el lugar, la fecha y la hora en que se cometió, el título de las normas de la legislación nacional que se hayan infringido, así como la sanción y, si procede, los datos relativos al dispositivo empleado para detectar la infracción. A tal efecto, el Estado miembro de la infracción podrá utilizar la plantilla que figura en el anexo II.
3. En caso de que el Estado miembro de la infracción decida incoar procedimientos derivados de las infracciones de tráfico en materia de seguridad vial a que se refiere el artículo 2, el Estado miembro de la infracción, con vistas a garantizar el respeto de los derechos fundamentales, enviará la carta de información en la lengua del documento de matriculación, si se tiene acceso al mismo, o en una de las lenguas oficiales del Estado de matriculación.
Artículo 6.- Transmisión de informes de los Estados miembros a la Comisión
Los Estados miembros enviarán a la Comisión un informe preliminar a más tardar el de 7 de noviembre de 2014. Asimismo, enviarán un informe completo a la Comisión a más tardar el de 6 de mayo de 2016 y cada dos años a partir de esa fecha.
En el informe completo se indicará el número de búsquedas automatizadas efectuadas por el Estado miembro de la infracción destinadas al punto de contacto del Estado miembro de matriculación, a raíz de infracciones cometidas en su territorio, junto con el tipo de infracciones para las que se presentaron solicitudes y el número de solicitudes fallidas.
El informe completo incluirá asimismo una descripción de la situación a nivel nacional respecto del seguimiento dado a las infracciones de tráfico en materia de seguridad vial, sobre la base de la proporción de tales infracciones que han dado lugar a cartas de información.
Artículo 7.- Protección de datos
1. Se aplicarán a los datos personales tratados en el marco de la presente Directiva las disposiciones sobre protección de datos establecidas en la Decisión Marco 2008/977/JAI.
2. En particular, cada Estado miembro velará por que, en un plazo adecuado, los datos personales tratados en virtud de la presente Directiva se rectifiquen cuando sean incorrectos, se supriman o se bloqueen si ya no se requieren, de conformidad con los artículos 4 y 5 de la Decisión Marco 2008/977/JAI, y por que se fije un plazo límite para la conservación de los datos de conformidad con el artículo 9 de dicha Decisión Marco.
Los Estados miembros velarán asimismo por que todos los datos personales tratados con arreglo a la presente Directiva se utilicen solo para los fines contemplados en el artículo 1, y por que los interesados tengan los derechos de información, de acceso, de rectificación, supresión y bloqueo, de compensación y a disponer de vías de recurso jurisdiccional iguales a los adoptados en la legislación nacional en cumplimiento de las disposiciones pertinentes de la Decisión Marco 2008/977/JAI.
Se aplicarán asimismo a los datos personales tratados en el marco de la presente Directiva todas las disposiciones pertinentes sobre protección de datos establecidas en las Decisiones Prüm.
3. Toda persona interesada tendrá derecho a obtener información de cuáles son sus datos personales registrados en el Estado miembro de matriculación transmitidos al Estado miembro de la infracción, incluida la fecha de la solicitud y la autoridad competente del Estado miembro de la infracción.
Artículo 8.- Información a los usuarios de la red viaria de la Unión
1. La Comisión dará a conocer en su sitio web una síntesis, en todas las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión, de las normas vigentes en los Estados miembros en el ámbito regulado por la presente Directiva. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión la información relativa a tales normas.
2. Los Estados miembros ofrecerán a los usuarios de la red viaria la información necesaria sobre las normas aplicables en sus territorios y las medidas de desarrollo de la presente Directiva en colaboración, entre otras organizaciones, con los organismos de seguridad vial, las organizaciones no gubernamentales que operan en el ámbito de la seguridad vial y los clubes del automóvil.
Artículo 9.- Actos delegados
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 10 en lo referente a la actualización del anexo I a la vista del progreso técnico, con el fin de tener en cuenta los cambios importantes en la Decisión 2008/615/JAI y la Decisión 2008/616/JAI o cuando así lo requieran actos jurídicos de la Unión directamente relacionados con la actualización del anexo I.
Artículo 10.- Ejercicio de la delegación
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. La delegación de poderes mencionada en el artículo 9 se otorga a la Comisión por un período de cinco años a partir del de 6 de noviembre de 2011. La Comisión elaborará un informe sobre esa delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 9 podrá ser revocada, en cualquier momento, por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
5. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 9 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Artículo 11.- Revisión de la Directiva
A más tardar el de 7 de noviembre de 2016, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva por parte de los Estados miembros. En su informe la Comisión se centrará, en particular, en los siguientes aspectos y presentará, si procede, propuestas para abordarlos:
– una valoración sobre si conviene añadir otras infracciones de tráfico en materia de seguridad vial al ámbito de la presente Directiva,
– una valoración de la eficacia de la presente Directiva en la reducción del número de víctimas mortales en las carreteras de la Unión, en particular si la eficacia de la presente Directiva se ve afectada por su ámbito territorial,
– una evaluación de la necesidad de elaborar normas comunes relativas al equipamiento automático de control y a los procedimientos. Se pide a la Comisión, en este contexto, que elabore a escala de la Unión directrices de seguridad vial en el marco de la política común de transporte para asegurar una mayor convergencia en la aplicación de las normas de tráfico en materia de seguridad vial por parte de los Estados miembros mediante métodos y prácticas comparables. Dichas directrices deberán cubrir al menos las infracciones por no respetar límites de velocidad, conducir en estado de embriaguez, no hacer uso del cinturón de seguridad y no detenerse ante un semáforo en rojo,
– una valoración de la necesidad de reforzar la ejecución de sanciones contra las infracciones de tráfico en materia de seguridad vial y proponer criterios comunes relativos a los procedimientos de seguimiento en caso de impago de una sanción pecuniaria, en el marco de todas las políticas pertinentes de la Unión, incluida la política común de transporte,
– las posibilidades de armonizar las normas de tráfico cuando proceda,
– una valoración de las aplicaciones informáticas mencionadas en el artículo 4, apartado 4, con vistas a asegurar una aplicación adecuada de la presente Directiva y a garantizar un intercambio efectivo, rápido, seguro y confidencial de determinados datos de matriculación de los vehículos.
Artículo 12.- Incorporación al Derecho nacional
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el de 7 de noviembre de 2013. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones principales de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 13.- Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 14.- Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros de conformidad con los Tratados.
Hecho en Estrasburgo, el 25 de octubre de 2011.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
J. BUZEK
Por el Consejo
El Presidente
M. DOWGIELEWICZ
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(1) Posición del Parlamento Europeo de 17 de diciembre de 2008 (DO C 45 E de 23.2.2010, p. 149) y Posición del Consejo en primera lectura de 17 de marzo de 2011 (DO C 136 E de 6.5.2011, p. 1). Posición del Parlamento Europeo de 6 de julio de 2011 y Decisión del Consejo de 29 de septiembre de 2011.
(2) DO L 210 de 6.8.2008, p. 1.
(3) DO L 210 de 6.8.2008, p. 12.
(4) DO L 76 de 22.3.2005, p. 16.
(5) DO L 280 de 26.10.2010, p. 1.
(6) DO L 350 de 30.12.2008, p. 60.
(7) DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.
(8) DO C 310 de 5.12.2008, p. 9.
(9) DO L 373 de 31.12.1991, p. 26.
Aadressiandmete süsteem. (RT I 2007, 71, 439 ). Vastu võetud 20.12.2007 nr 251
Määrus kehtestatakse «Avaliku teabe seaduse» § 439 lõike 1 punkti 3 alusel.
1. peatükk.- ÜLDSÄTTED
§ 1. Reguleerimisala
Määrus sätestab aadressiandmete süsteemi, sealhulgas koha-aadresside määramise ja esitamise, aadressiandmete töötlemise ja aadressiteenuste osutamise ühtsed põhimõtted.
§ 2. Aadressiandmete süsteem
(1) Aadressiandmete süsteemi (edaspidi ADS) eesmärk on tagada aadressiobjektide ühene identifitseerimine nii nende asukohas kui ka erinevates andmekogudes ning muuta võrreldavaks erineval ajal ja eri põhimõtetel esitatud koha-aadressid. Ühtlasi on ADS-i ülesandeks tagada ka koha-aadresside määramise ja aadressiandmete töötlemise funktsioonide ühetaoline korraldus.
(2) Aadressiandmete süsteem on andmekogude pidamist kindlustav süsteem, mis koosneb kesksest tehnoloogilisest lahendusest (edaspidi ADS-i haldussüsteem) koos selle juurde kuuluvate liidestega aadressiandmete töötlemiseks ja aadressiteenuste osutamiseks, aadressiandmeid töötlevatest andmekogudest ning aadressikujule, koha-aadressi määramisele, aadressiandmete vastutavatele töötlejatele, ADS-i haldussüsteemi vastutavale töötlejale, aadressiteenustele ja aadresside töötlemisele esitatavatest nõuetest.
2. peatükk.- AADRESSIANDMED JA KOHA-AADRESSI MÄÄRAMINE NING ESITAMINE
§ 3. Aadressiandmed
(1) Aadressiandmed käesoleva määruse tähenduses on andmed, mille abil kirjeldatakse ning määratakse aadressiobjekti asukoht.
(2) Aadress on objekti asukohta osutav kirje või tunnus objekti leidmiseks geograafilises ruumis.
(3) Aadressiobjekt on maaga seotud objekt (näiteks haldusüksus, tänav, hoone, rajatis, maaüksus, kaitsealune objekt, maardla jne), millele on määratud aadress. Aadressiobjekt ei saa oma asukohta muuta ning tema aadress võib muutuda vaid siis, kui toimuvad aadressisüsteemi ümberkorraldused (näiteks haldus- ja asustusjaotuse muudatused, tänavate ümbernimetamine, aadressiobjekti piiride või kuju muutumine jms).
(4) Unikaalaadress on koha-aadress, mille tekstilis-numbriline kuju on unikaalne samaliigiliste unikaalaadressi nõudvate aadressiobjektide lõikes. Mitmel sama liiki unikaalaadressi nõudval aadressiobjektil ei või olla sama koha-aadress.
(5) Unikaalaadressi nõudvad aadressiobjektid on haldus- ja asustusüksused, aadressikohad, elamud, eluruume sisaldavad hooned, juriidiliste isikute asukohahooned, postisüsteemi kuuluvad hooned ja eelnimetatud hoonete adresseeritavad osad, tiheasustuses või detailplaneeringu kohustusega alal asuvad maaüksused, maaüksused, mille koha-aadress sisaldab liikluspinna nime või väikekoha nime.
(6) Mitteametlikud aadressiandmed on aadressiandmed, mida ei kasutata koha-aadressides ning mis ei osale aadresside normaliseerimises, kuid mida kasutatakse inimeste omavahelises suhtluses objekti asukoha leidmisel. Mitteametlikud aadressiandmed võivad olla seostatud üksikobjektiga (näiteks hoonega) või ka piirkonnaga (näiteks asum, mida ei ole Eesti haldus- ja asustusüksuste klassifikaatorisse kantud).
(7) Normaliseeritud aadress on ADS-i haldussüsteemi poolt standardiseeritud aadress, mis vastab §-des 5–11 toodud nõuetele.
(8) Ruumiaadress on aadressiobjekti arvutuslik (analüütiline) aadress, mis saadakse aadressiobjekti ruumikujude ja haldus- ning asustusüksuste ruumikujude analüüsimisel. Ruumiaadress koosneb haldus- ning asustusüksuste nimedest koos liigisõnadega ning vastavatest ruumilise osakaalu protsentidest 0,01% täpsusega.
(9) Aadressiandmete muudatussündmus on lõikes 10 loetletud aadressiobjekti andmete sisestamine, muutmine või kustutamine aadressiandmete vastutava töötleja poolt peetavas aadressiobjektide andmeid töötlevas andmekogus (edaspidi aadressiobjekti andmeid töötlev andmekogu).
(10) Aadressiandmete muudatussündmusest peab aadressiandmete vastutav töötleja teavitama ADS-i haldussüsteemi vastutavat töötlejat ning edastama talle aadressiobjekti kohta järgmised andmed:
1) kohanimi või koha-aadress normaliseeritud kujul või kui koha-aadress ei ole normaliseeritud, siis koha-aadress normaliseerimata kujul;
2) aadressiobjekti liik (vastavalt ADS-i haldussüsteemis hallatavale aadressiobjekti liikide klassifikaatorile);
3) aadressipunkti x- ja y-koordinaadid;
4) ruumikuju andmed (kui ruumikuju on olemas);
5) aadressiobjekti unikaalne tehniline identifikaator objekti andmeid töötlevas andmekogus;
6) aadressiandmete kehtivuse algus- ja lõpuaeg;
7) kohanime või koha-aadressi määramise või kehtetuks tunnistamise õiguslik alus ja õigusliku aluse vastuvõtmise kuupäev;
8) aadressiobjekti andmete kehtivuse algus ja andmete kehtetuks tunnistamise korral kehtivuse lõpu kuupäev;
9) esitajakood.
(11) Aadressiandmed on avalikud, kui seadusega ei ole sätestatud teisiti.
§ 4. Aadressikoht
(1) Aadressikoht on:
1) tee «Teeseaduse» § 2 tähenduses (näiteks tänav, allee, põik, väljak, plats jne) (edaspidi liikluspind), mille nime kasutatakse teiste aadressiobjektide aadressis. Aadressikoha nime võib määrata ka tee lõigule;
2) asustusüksusest väiksem aadressiobjekt (näiteks paik, kant, piirkond, aiandusühistu, suvilaühistu, garaažiühistu jne) (edaspidi väikekoht), mille nime kasutatakse teiste aadressiobjektide aadressis. Väikekohas asuv tee võib olla kasutuses aadressikohana (ehk liikluspinnana).
(2) Liikluspinna kohanimi peab sisaldama liigisõna (näiteks tänav, tee, allee, põik, väljak, plats jne). Väikekoha kohanimes võib liigisõna (näiteks paik, kant, piirkond, külaosa, aiandusühistu, suvilaühistu, garaažiühistu) puududa.
(3) Aadressikohale määratakse kohanimi «Kohanimeseaduses» sätestatu kohaselt. Aadressikohale kohanime määraja on kohalik omavalitsus, kui seadusest ei tulene teisiti.
§ 5. Koha-aadress
(1) Koha-aadress on territooriumi haldusjaotuse hierarhiast ja ametlikest kohanimedest lähtuv aadressiobjekti tekstilis-numbriline kirje või tunnus. Ühele objektile võib määrata mitu koha-aadressi. Ühele objektile määratud koha-aadressid on paralleelaadressid. Paralleelaadressid on võrdsed.
(2) Koha-aadressi komponendid on:
1) maakonna nimi;
2) omavalitsusüksuse (vald, omavalitsuslik linn) nimi;
3) asustusüksuse (alev, alevik, küla, vallasisene linn, vallasisene alev) või linnaosa nimi;
4) lähiaadress.
(3) Koha-aadressi komponentides ei esitata osavalda ega asumit.
(4) Lähiaadress on koha-aadressi osa. Lähiaadress koosneb väikekoha olemasolul selle nimest koos liigisõnaga, aadressiobjekti nimest või liikluspinna nimest, liikluspinna liigisõnast ja erilisandist. Lähiaadress ei või koosneda ainult erilisandist.
(5) Erilisand on lähiaadressi osa, mis koosneb aadressinumbrist (numberlisand) ning vajadusel sellele lisatavast tähest (tähtlisand). Erilisandis on lubatud numbrite ja tähtede eraldajana kasutada kaldkriipsu ja sidekriipsu.
§ 6. Maaüksuse koha-aadress
(1) Maaüksuse koha-aadress koosneb § 5 lõikes 2 loetletud komponentidest.
(2) Kui maaüksus asub mitmes asustusüksuses, siis määratakse neist koha-aadressis ainult üks. Koha-aadressi määratavaks asustusüksuseks valitakse kas maaüksusel asuva ehitise (või muu aadressiobjekti) asukohajärgne asustusüksus või asustusüksus, kus asub kõige suurem osa selle maaüksuse territooriumist. Käesolevas lõikes sätestatu kehtib ka siis, kui maaüksus asub mitmes linnaosas või riiklikus kohanimeregistris aadressikohana registreeritud väikekohas.
(3) Maaüksuse lähiaadressi komponendid on:
1) maaüksuse nimi;
2) liikluspinna nimi koos liikluspinna liigisõnaga, millele lisatakse krundinumber;
3) väikekoha olemasolul väikekoha nimi koos väikekoha liigisõnaga, millele lisatakse krundinumber;
4) kui väikekoht sisaldab liikluspinda, siis väikekoha nimi koos liigisõnaga ja liikluspinna nimi koos liigisõnaga, millele lisatakse krundinumber.
(4) Maaüksuse nimi peab olema omastavas käändes (näiteks Niidu, Ülase, Kuke talu), välja arvatud maatüki või sellel paikneva objekti liiki märkiv liigisõna (näiteks alajaam, sadam, mets, park, tänav vms).
(5) Maaüksuse nimi ei või sisaldada liikluspinna liigisõna lühendit. Maaüksuse nime kuju peab olema selgelt eristuv lõike 3 punktide 2 ja 4 kohaselt määratavast lähiaadressist.
(6) Liikluspinna teenindamiseks moodustatavale maaüksusele määratakse nimi, mis peab sisaldama liikluspinna kohanime täiskujul. Väikekohas asuva liikluspinna teenindamiseks moodustatavale maaüksusele määratakse nimi, mis peab sisaldama väikekoha kohanime täiskujul ja liikluspinna kohanime täiskujul. Vajadusel võib liikluspinna teenindamiseks moodustatava maaüksuse nimi sisaldada erilisandeid. Väikekoha nimele ega liikluspinna liigisõnale ei või vahetult järgneda numbrit.
(7) Aadressikoha nime ja liigisõna ning krundinumbri vahele jäetakse üks tühik (näiteks Tamme tee 2, Pikk tn 10, Porgandi AÜ 28).
(8) Tähtlisandite kasutamisel maaüksuse lähiaadressis lähtutakse § 11 lõigetes 8 ja 9 toodud nõuetest.
(9) Kui maaüksusel asub ainult üks paarismaja, ridaelamu, kärgelamu, vaipelamu, ridagaraaži boks või muu hoone osa ning kui hoonet on ehitustehniliselt võimalik osadeks jagada, võib krundinumbrile lisada ka vastava hooneosa või hooneosa boksinumbri analoogselt § 7 lõikes 4 toodud nõuetele (näiteks Krookuse tn 2/4, Krookuse tn 2/5, Krookuse tn 2/6), samuti võib maaüksused ja neil asuvad hooneosad adresseerida lõike 3 punktide 2 kuni 4 kohaselt.
(10) Maaüksuse koha-aadressis ei esitata korterinumbreid ega teisi hooneosade koha-aadressi erilisandeid.
§ 7. Hoone koha-aadress
(1) Hoone koha-aadress koosneb maaüksuse koha-aadressi komponentidest (§ 5 lõikes 2 ja § 6 lõikes 3 nimetatud andmed) ja hoone eristamiseks vajalikest erilisanditest. Tähtlisandid määratakse § 11 lõigetes 8 ja 9 toodud nõuete kohaselt.
(2) Kui maaüksusel asuvad ainult unikaalaadressi mittenõudvad hooned või kui maaüksusel asub ainult üks unikaalaadressi nõudev hoone, siis moodustub kõikide sellel maaüksusel asuvate hoonete koha-aadress ainult vastava maaüksuse koha-aadressi komponentidest (§ 5 lõikes 2 ja § 6 lõikes 3 nimetatud andmed) ja sellele ei lisata erilisandeid.
(3) Kui maaüksusel on lähiaadress mitme liikluspinna järgi, siis üldjuhul määratakse sellel maaüksusel asuva hoone lähiaadress ainult ühe (peasissekäigu poolse) liikluspinna järgi. Kui hoonele määratakse lähiaadressid mitme liikluspinna järgi, siis peavad kõik hoone lähiaadressid sisalduma ka maaüksuse koha-aadressis.
(4) Kui maaüksusel paikneb mitu unikaalaadressi nõudvat hoonet, siis moodustub hoone koha-aadress vastava maaüksuse koha-aadressi komponentidest (§ 5 lõikes 2 ja § 6 lõikes 3 nimetatud andmed) ja erilisandist, milleks on hoone järjekorranumber ning vajaduse korral sellele järgnev täht, kusjuures majanumbri ja erilisandiks oleva numbri vahel on tühikuteta kaldkriips (näide 1: maaüksusel lähiaadressiga Pargi tn 3 asub kolm hoonet Pargi tn 3/1, Pargi tn 3/2, Pargi tn 3/3; näide 2: maaüksusel lähiaadressiga Tööstuse tn 10 asub 5 hoonet: Tööstuse tn 10/a, Tööstuse tn 10/b, Tööstuse tn 10/c, Tööstuse tn 10/d, Tööstuse tn 10/e). Edaspidi määratavate hoone koha-aadresside puhul on soovitatav ühel maaüksusel asuvate hoonete eristamiseks tähtlisandeid vältida.
(5) Kui maaüksuse koha-aadress koosneb mitmest paralleelaadressist, on lubatud ka mitme hoone korral kasutada erinevaid lähiaadresse (näiteks kui maaüksuse lähiaadress on Suvila tn 10 // Lehtpuu tn 16 ning sellel maaüksusel asub kaks unikaalaadressi nõudvat hoonet, siis võib ühe hoone lähiaadressina kasutada Suvila tn 10, teise hoone lähiaadressina Lehtpuu tn 16).
(6) Hoone koha-aadressis ei esitata korterinumbreid ega teisi hooneosade lähiaadressi erilisandeid.
§ 8. Korteri ja muu hooneosa koha-aadress
(1) Korteri ja muu hooneosa koha-aadress koosneb maaüksuse ja hoone koha-aadressi komponentidest (§ 5 lõikes 2 ja § 6 lõikes 3 ning § 7 lõikes 1 nimetatud andmed) ning hooneosa eristamiseks vajalikest erilisanditest. Käesoleva määruse jõustumisest alates ei või korterite ja teiste hooneosade määratavate koha-aadressi komponentide eristajana kasutada tähtlisandeid ega nimesid.
(2) Kui hoone koosneb ainult unikaalaadressi mittenõudvatest hooneosadest või kui hoones on ainult üks unikaalaadressi nõudev hooneosa, siis moodustub kõikide adresseerimist vajavate hooneosade koha-aadress ainult vastava hoone koha-aadressi komponentidest (§ 5 lõikes 2 ja § 6 lõikes 3 ning § 7 lõikes 1 nimetatud andmed) ja sellele ei lisata erilisandeid.
(3) Unikaalaadressi mittenõudvatele hooneosadele ei pea koha-aadressi määrama.
(4) Kui maaüksusel asub ainult üks unikaalaadressi nõudev hooneosa ja samal maaüksusel ei asu teisi unikaalaadressi nõudvaid hooneid, siis määratakse selle hooneosa koha-aadress vastavalt § 6 lõikes 10 sätestatule.
(5) Kui hoones asuvad korterid või muud koha-aadressi vajavad ruumid (välja arvatud lõikes 4 käsitletud hooneosad), siis lisatakse nende number hoone numbrile ilma tühikuteta sidekriipsu järel (näiteks Kaasiku tn 3-65, Pae tee 87-9/2).
(6) Kui hoone koosneb ridaelamu, kärgelamu, vaipelamu, paarismaja, ridagaraaži või muu sellise ehitise boksidest, siis boksi number lisatakse hoone numbrile ilma tühikuteta kaldkriipsu järel (näiteks Tamme tn 3/10, Tamme tn 3/12). Kui hoone paikneb erinevatel maaüksustel, antakse maaüksusele koha-aadress vastavalt § 6 lõikes 9 sätestatule.
§ 9. Koha-aadressi määramine ja esitamine
(1) Koha-aadressi määraja määrab haldus- ja asustusjaotuse ning aadressikohtade järgi maaüksuse koha-aadressi ja maaüksuse koha-aadressi järgi sellel maaüksusel asuva ehitise koha-aadressi. Kui maaüksus moodustatakse pärast ehitisele koha-aadressi määramist, määratakse maaüksuse koha-aadress ehitise koha-aadressi järgi.
(2) Koha-aadressi määraja tagab:
1) koha-aadresside määramise ja esitamise vastavalt §-des 5–11 toodud nõuetele;
2) koha-aadresside järjepidevuse;
3) maaüksuse koha-aadressi ja sellel asuva ehitise koha-aadressi kooskõla;
4) unikaalaadressi nõudvate aadressiobjektide koha-aadresside unikaalsuse;
5) ADS-i haldussüsteemi tuvastatud ebakorrektselt määratud koha-aadressi parandamise.
(3) Koha-aadressi komponendid esitatakse kas üldisemalt täpsema suunas või vastupidi. Paragrahvi 5 lõike 2 punktides 1–3 toodud komponendid tuleb esitada koos liigisõnaga.
(4) Unikaalaadressi nõudvate aadressiobjektide korral on lähiaadressi määramine kohustuslik.
(5) Hajaasustuses võib lähiaadressi jätta määramata, kui ei ole tegu unikaalaadressi nõudva objektiga.
(6) Koha-aadressi ja koha-aadressis sisalduvaid kohanimesid võib esitada nii täis- kui ka lühikujul. Nimede lühikujud peavad olema esitatud vastavalt §-s 11 toodud nõuetele.
(7) Lõikes 6 nimetatud kohanime täiskuju on koha-aadressis kasutatava kohanime ametlik kuju, mis ei sisalda lühendeid.
(8) Lõikes 6 nimetatud kohanime lühikuju on koha-aadressis kasutatava kohanime ametlik kuju, mis sisaldab lühendeid.
(9) Eesti haldus- ja asustusüksuste nimede esitamisel koha-aadressis on lubatud esitada vaid Eesti haldus- ja asustusüksuste klassifikaatoris (edaspidi EHAK) esinevat nimekuju, mille lühendamine ei ole lubatud. Kõik Eesti haldus- ja asustusüksuste objektid kirjutatakse koos liigisõnaga (näiteks Mõisaküla linn, Kukulinna küla, Tsirguliina alevik, Kesklinna linnaosa). Rööpnimede kasutamisel tuleb lähtuda «Kohanimeseaduse» § 14 lõikes 3 sätestatust (näiteks Dirhami/Derhamni küla).
(10) Muude kohanimede esitamisel koha-aadressis on lubatud esitada üksnes ametlikku nimekuju vastavalt «Kohanimeseaduse» §-le 14.
§ 10. Paralleelaadresside esitamine
(1) Paralleelaadresside olemasolul tuleb esitada kõik määratud koha-aadressid.
(2) Paralleelaadresside eraldajaks on topeltkaldkriips, mille ette ja taha jäetakse tühikud (näiteks: Pärnu maakond, Pärnu linn, Kapteni tn 4 // Pärnu maakond, Pärnu linn, Sadama tn 5).
(3) Sama haldus- ja asustuskuuluvusega paralleelaadresside esitamisel võib jätta haldus- ja asustusüksused igal järgneval esitamisel välja kirjutamata, moodustades lähiaadressidest loetelu, kusjuures lähiaadresside eraldajana kasutatakse topeltkaldkriipsu, mille ette ja taha jäetakse tühikud (näiteks Harju maakond, Anija vald, Kehra linn, Mooni tn 2 // Lille tn 10).
(4) Sama tänavanimega paralleelaadresside esinemisel võib igal järgneval esinemisel jätta tänavanime välja kirjutamata, moodustades tänavanime järele numbriosadest loetelu, kusjuures numbriosade eraldajana kasutatakse topeltkaldkriipsu, mille ette ja taha jäetakse tühikud (näiteks Aia tn 1 // 3 // 5).
§ 11. Isikunime, tähtlisandi, numbri, eraldaja ja lühendi kasutamine koha-aadressis
(1) Isiku järgi määratud aadressikoha nimes, milles esineb eesnimi, võib selle asendada initsiaalidega, kusjuures initsiaalide ja perekonnanime vahele pannakse punkt ning punkti ja järgneva nime vahele jäetakse tühik (näiteks A. Weizenbergi tänav, F. R. Faehlmanni pst, F. R. Kreutzwaldi põik, E. Särgava allee, E. Vilde tee), samuti kirjutatakse välja tiitel selle täiskujul (näiteks N. von Glehni tänav).
(2) Aadressikoha nimes kirjutatakse kõik sõnad suure algustähega, välja arvatud liigisõna (näiteks tänav, tee, põik, väljak jms), mis on väikese algustähega (näiteks Suur-Karja tänav, Väikese Illimari tänav, Pikk jalg, Vana turg, Vilu tee).
(3) Aadressikoha nimes, kus esineb sidekriipsuga hargtäiend ja nimetuum (näiteks Suur-Karja tänav, Hiiu-Maleva tänav), enne ja pärast sidekriipsu tühikut ei jäeta ja kõik sõnad kirjutatakse suure algustähega, välja arvatud liigisõna, mis on väikese algustähega.
(4) Aadressikoha nimi ei või lõppeda numbriga (näiteks ei või aadressikoha nimi esineda järgmisel kujul: Sigula 7 AÜ, Paemurru 3. tn, Pargi 2. põik). Aadressikoha nimes kasutatakse araabia numbreid.
(5) Numbrilise liikluspinna nime puhul (näiteks 1. liin) jäetakse pärast punkti tühik ja liigisõna («liin») kirjutatakse väikese algustähega.
(6) Nummerdatud liikluspinna nime korral jäetakse pärast numbrit ja punkti tühik, seejärel kirjutatakse liikluspinna nimi suure algustähega ja liigisõna väikese algustähega (näiteks 3. Roheline tn, 2. Tartu põik).
(7) Aadressikoha nimes ei kasutata tähtlisandit.
(8) Koha-aadressis kasutatakse aadressinumbrina araabia numbreid, mille tähtlisandiks võib olla eesti-ladina tähestiku väiketäht (näiteks Tamme tn 28a, Tööstuse tn 10/b), mis järgneb numbrile või kaldkriipsule tühikuta.
(9) Koha-aadressis ei kasutata tähtlisanditena tähti i, l, o, š, ž, w, õ, ä, ö, ü.
(10) Koha-aadressi komponentide eraldajana kasutatakse koma, kui nad esitatakse ühes reas. Eraldi real esitades (näiteks ümbrikul, kirja päises vm) eraldusmärke ei kasutata.
(11) Koha-aadressis ei kasutata sümboleid, mida ei ole käesolevas määruses kirjeldatud (näiteks ei kasutata koolonit, ülakoma, võrdlusmärki või jutumärki).
(12) Üldjuhul kirjutatakse aadressikoha nimetuum ja liigisõna lahku (näiteks Pikk tänav). Erandlikult kirjutatakse tänavanimedes nimetuum ja liigisõna kokku siis, kui tuum on muutumatu sõna ja üksi iseseisva sõnakujuna ei esine (näiteks Kesktänav, Ringtee, Ringpuiestee, Umbtänav). Erandlikult kirjutatakse kokku ka haruldased liigisõnad (näiteks Tõnismägi, Olevimägi, Saiakang, Trepimägi, Suur Rannavärav, Väike Rannavärav). Nimetuumaga kokku kirjutatud liigisõna ei lühendata (näiteks Toompuiestee, Moora umbtänav).
(13) Kõik liikluspindade liigisõnad (näiteks tee, allee, põik, väljak, plats jne) kirjutatakse täielikult välja, erandiks on «maantee», «puiestee» ja «tänav», mille puhul on lubatud kasutada vastavaid punktita lühendeid väikeste tähtedega «mnt», «pst» ja «tn» (näiteks Kaskede pst, Pargi tn).
(14) Kõik väikekohtade liigisõnad kirjutatakse täielikult välja, erandiks on «aiandusühistu», «suvilaühistu», «garaažiühistu», mille puhul on lubatud kasutada vastavaid punktita lühendeid suurte tähtedega «AÜ», «SÜ», «GÜ».
3. peatükk.- AADRESSIANDMETE SÜSTEEMI PIDAMINE JA AADRESSITEENUSED
§ 12. ADS-i keskne tehnoloogiline lahendus
(1) ADS-i keskne tehnoloogiline lahendus on ADS-i haldussüsteem, mis sisaldab:
1) kõikide aadressiobjektide kohta järgmisi andmeid – kohanimesid, koha-aadresse, liike, aadressipunktide koordinaate, aadressiandmete kehtivuse algus- ja lõpuaegu, aadressiandmete õigusliku aluse infot, aadressiobjektide oleku infot, koha-aadressi oleku infot, ruumiaadresse, ruumikujusid ja ruumikujudega seotud metaandmeid, algset ehk peamist koopiat normaliseeritud koha-aadressidest ning mitteametlikke aadressiandmeid;
2) kõikide EHAK-i objektide ja aadressikohtade kohta järgmisi andmeid – kohanimesid, liike, ruumikujusid, aadressipunktide koordinaate ja ruumikujudega seotud metaandmeid.
(2) ADS-i haldussüsteemi abil on võimalik teostada aadressiandmete teisendamist. Aadressiandmete teisendamine on aadressiobjekti erinevatel ajavahemikel kehtinud kohanime või koha-aadressi väljastamine aadressiteenuste kaudu vastavalt § 15 lõike 2 punkti 1 alusel tekkivatele ning ADS-i haldussüsteemi poolt säilitatavatele seostele.
(3) Aadressiandmeid töötleva andmekogu ja infosüsteemi pidaja ning koha-aadressi määraja on kohustatud aadressiandmete määramiseks ja töötlemiseks kasutama ADS-i haldussüsteemi.
(4) ADS-i haldussüsteem määrab koha-aadressile unikaalse tehnilise identifikaatori (edaspidi ADR_ID). ADR_ID unikaalsuse tagamiseks võetakse järgarv ADS-i haldussüsteemi sekventsist.
(5) Aadressiobjektide ühene identifitseerimine tagatakse konkreetseid aadressiobjektide andmeid töötlevas andmekogus.
(6) Aadressiandmete muudatussündmust aadressiobjektide andmeid töötlevas andmekogus ei loeta ametlikuks enne, kui § 3 lõikes 10 loetletud andmed on ADS-i haldussüsteemi edastatud ning saadud ADS-i haldussüsteemist kinnitus muudatussündmuse kohta koos ADR_ID-ga.
(7) Aadressiandmeid töötlev avalikes huvides peetav andmekogu ja infosüsteem kasutavad ADS-i haldussüsteemis olevaid aadressiandmeid alusandmetena.
§ 13. ADS-i haldussüsteemi vastutav töötleja
(1) ADS-i haldussüsteemi vastutav töötleja käesoleva määruse tähenduses on maakatastri volitatud töötleja.
(2) ADS-i haldussüsteemi vastutav töötleja:
1) tagab infosüsteemi toimimise ning pärast ADS-i käivitamise hetke üksnes korrektsete koha-aadresside esitamise võimaluse ADS-i haldussüsteemi;
2) registreerib ADS-i haldussüsteemi poolt osutatavad aadressiteenused riigi infosüsteemi haldussüsteemis;
3) avab kodanikele osutatavad aadressiteenused Kodanikuportaalis;
4) tagab EHAK-i objektide ja aadressikohtade kohanimede, liikide, aadressipunktide ruumikujude ja ruumikujudega seotud metaandmete hoidmise ja väljastamise;
5) tagab aadressiobjektide koha-aadresside, liikide, ruumiaadresside, ruumikujude, aadressipunktide ja ruumikujudega seotud metaandmete hoidmise ja koha-aadresside väljastamise normaliseeritud kujul;
6) peab aadressiobjektide liikide klassifikaatorit;
7) teostab aadressiandmete ja aadressiobjektide ruumiandmete analüüsitöid ning loob koha-aadresside ja aadressiobjektide vahel seosed;
8) toodab aadressiobjektide ruumiaadresse;
9) tuvastab ebakorrektselt määratud aadressid ning teavitab nendest vastavat aadressiandmete vastutavat töötlejat ja koha-aadressi määrajat;
10) tuvastab EHAK-i objektide ja aadressikohtade andmete muudatustest tulenevate koha-aadresside muudatuste vajadused ning teavitab nendest vastavat aadressiandmete vastutavat töötlejat ja koha-aadressi määrajat;
11) pakub koha-aadressi määrajale ja aadressiandmete vastutavale töötlejale suunatud aadressiteenuseid koha-aadresside määramiseks ja töötlemiseks ning koha-aadressi määrajale ja aadressiandmete töötlejale suunatud teenuseid aadressiandmete kasutamiseks;
12) tagab ADS-i haldussüsteemi käivitamise hetkest ajalooliste aadresside seoste kättesaadavuse.
(3) Kui koha-aadressi määraja või aadressiandmete töötleja eirab andmete esitamise või kasutamise reegleid, on ADS-i haldussüsteemi vastutaval töötlejal õigus sulgeda vastava kasutaja ligipääs ADS-i haldussüsteemile.
(4) Koha-aadresside lühendamise ADS-i haldussüsteemi poolt ja lühendatud kujul väljastamise teostab ADS-i haldussüsteemi vastutav töötleja.
§ 14. Aadressiandmete töötleja
Aadressiandmete töötleja käesoleva määruse tähenduses on andmekogu vastutav või volitatud töötleja, kelle andmekogus toimub aadressiandmete kogumine, salvestamine, korrastamine, säilitamine, muutmine, nende kohta päringute teostamine, nendest väljavõtete tegemine, aadressiandmete kasutamine, üleandmine, ühendamine, sulgemine, kustutamine või hävitamine või mitu eeltoodud toimingut, sõltumata toimingute teostamise viisist või kasutatavatest vahenditest.
§ 15. Aadressiandmete vastutav töötleja
(1) Aadressiandmete vastutav töötleja käesoleva määruse tähenduses on aadressiobjektide andmeid töötleva andmekogu vastutav või volitatud töötleja.
(2) Aadressiandmete vastutav töötleja:
1) tagab aadresside järjepidevuse (tagab seoste tekkimise kehtivate ja ajalooliste aadresside vahel);
2) tagab aadressiandmete muudatussündmuste kättesaadavuse (s.t avab vajalikud aadressiteenused) ja järjepidevuse info kättesaadavuse läbi ADS-i haldussüsteemi teistele aadressiandmeid töötlevatele andmekogudele ja infosüsteemidele;
3) teostab ja korraldab aadressiandmete korrastustoiminguid vastavalt õigusaktides sätestatule ja §-des 5–11 toodud nõuetele kooskõlastatult koha-aadressi määrajaga;
4) teostab aadressiandmete kaasajastamise toiminguid, kui uuenevad EHAK-i objektide või aadressikohtade andmed, ning vajadusel teavitab koha-aadressi määrajat vastavatest toimingutest.
(3) Aadressiandmete vastutavateks töötlejateks on:
1) Maa-amet «Maakatastriseaduse» § 2 punkti 3 ja § 141 tähenduses defineeritud kaartidele kantavate objektide, millele õigusaktidest tulenevalt määratakse koha-aadresse, ning ADS-i haldussüsteemi osas;
2) Majandus- ja Kommunikatsiooniministeerium ehitiste osas;
3) Siseministeerium kohanimede osas;
4) Maanteeamet teede osas;
5) Muinsuskaitseamet kultuurimälestiste osas, mis ei ole ehitised;
6) Statistikaamet EHAK-i objektide koodide osas;
7) ADS-i haldussüsteemi vastutav töötleja mitteametlike aadressiandmete osas;
8) Veeteede Amet sadamate osas.
§ 16. Aadressiteenused
(1) Aadressiteenus käesoleva määruse tähenduses on mis tahes aadressiandmetega seotud toiming, sealhulgas aadressiobjekti asukoha määramine, kindlas haldus- ja asustusüksuses aadressiobjekti leidmine, koha-aadressi sisestamine andmekogusse ja muutmine andmekogus vastavalt aadressiandmete vastutava töötleja poolt kehtestatud reeglitele.
(2) Andmekihi aadressiteenused realiseeritakse infosüsteemide andmevahetuskihi (edaspidi X-tee) teenusena.
(3) Koha-aadresside normaliseerimiseks töötab ADS-i haldussüsteemi vastutav töötleja välja X-tee normaliseerimisteenuse.
(4) Koha-aadresside normaliseerija käesoleva määruse tähenduses on koha-aadressi kontrolli tarkvaraline abivahend, mis lihtsustab koha-aadresside omavahelist seostamist, võimaldades korrigeerida õigekirjavigu, normeerida lühendeid, kontrollida, kas sisestatud koha-aadress on olemas ja kas ta vastab käesolevas määruses sätestatud koha-aadressi määramise ja esitamise reeglitele.
(5) Kasutaja põhjendatud nõudmise korral on X-tee haldaja kohustatud avama mitme andmekoguga seotud X-tee komplekspäringu.
(6) ADS-i haldussüsteemi osutatavad teenused on tasuta.
§ 17. Aadressiteenuste kasutamine
(1) Aadressiteenuste kasutamise eelduseks on teenust kasutava asutuse andmekogu või infosüsteemi liidestamine X-teega, kodanike puhul kodaniku identifitseerimine Kodanikuportaalis.
(2) Teenust kasutava asutuse andmekogu või infosüsteem kasutab aadressiteenuseid vastavalt oma volitustele X-tee kaudu või laeb XML-formaadis esitatud aadressiandmed oma andmekogusse või infosüsteemi.
4. peatükk.- MÄÄRUSE RAKENDAMINE
§ 18. Rakendussätted
(1) Alates käesoleva määruse jõustumisest määratavad koha-aadressid peavad olema määratud kooskõlas §-dega 5–11.
(2) Riigi infosüsteemi kuuluvate andmekogude pidajad peavad oma infosüsteemid käesoleva määruse § 12 lõikega 3 vastavusse viima hiljemalt 1. jaanuariks 2009. a.
(3) Paragrahvi 15 lõikes 3 nimetatud aadressiandmete vastutavad töötlejad annavad ADS-i haldussüsteemi vastutavale töötlejale üle oma andmekogus olevad § 3 lõikes 10 loetletud aadressiandmed hiljemalt 1. jaanuariks 2009. a.
(4) Maakatastris registreeritud maaüksuste (katastriüksuste) koha-aadressid viiakse koha-aadressi määraja poolt vastavusse §-des 5–11 toodud nõuetega hiljemalt 18 kuu jooksul alates käesoleva määruse jõustumisest. Objektiivsete takistuste ilmnemisel võib seda tähtaega vastava ajakava esitamisel pikendada 24 kuuni alates käesoleva määruse jõustumisest.
(5) «Riiklikus ehitisregistris» registreeritud hoonete ja hooneosade koha-aadressid viiakse koha-aadressi määrajate poolt vastavusse §-des 5–11 toodud nõuetega 24 kuu jooksul alates käesoleva määruse jõustumisest. Objektiivsete takistuste ilmnemisel võib seda tähtaega vastava ajakava esitamisel pikendada 36 kuuni alates käesoleva määruse jõustumisest.
(6) ADS-i haldussüsteemi käivitamise hetkeks loetakse 1. jaanuari 2009. a kell 00:00.
(7) Määrus jõustub 1. jaanuaril 2008. a.
Peaminister Andrus ANSIP
Majandus- ja kommunikatsiooniminister Juhan PARTS
Riigisekretär Heiki LOOT
Do Not Call Register Act 2006. Act nº 88 of 2006 as amended. Amendments up to Act nº 169 of 2012
Do Not Call Register Act 2006
Act Nº 88 of 2006 as amended
Amendments: Act nº 8, 46, 103 of 2010. Act nº 169 of 2012.
Amendments up to Act No. 169 of 2012
An Act to establish a Do Not Call Register, and for other purposes
Part 1.-Introduction
1.- Short title
This Act may be cited as the Do Not Call Register Act 2006.
2.- Commencement
(1) Each provision of this Act specified in column 1 of the table commences, or is taken to have commenced, in accordance with column 2 of the table. Any other statement in column 2 has effect according to its terms.
Commencement information | ||
Column 1 | Column 2 | Column 3 |
Provision(s) | Commencement | Date/Details |
1. Sections 1 and 2 and anything in this Act not elsewhere covered by this table | The day on which this Act receives the Royal Assent. | 30 June 2006 |
2. Sections 3 to 9 | The day on which this Act receives the Royal Assent. | 30 June 2006 |
3. Part 2 | A single day to be fixed by Proclamation. However, if any of the provision(s) do not commence within the period of 12 months beginning on the day on which this Act receives the Royal Assent, they commence on the first day after the end of that period. | 31 May 2007 |
4. Part 3 | The day on which this Act receives the Royal Assent. | 30 June 2006 |
5. Parts 4 and 5 | At the same time as the provision(s) covered by table item 3. | 31 May 2007 |
6. Sections 39 and 40 | At the same time as the provision(s) covered by table item 3. | 31 May 2007 |
7. Section 41 | The day on which this Act receives the Royal Assent. | 30 June 2006 |
8. Sections 42 to 45 | At the same time as the provision(s) covered by table item 3. | 31 May 2007 |
9. Section 46 | The day on which this Act receives the Royal Assent. | 30 June 2006 |
10. Schedules 1, 2 and 3 | At the same time as the provision(s) covered by table item 3. | 31 May 2007 |
(2) Column 3 of the table contains additional information that is not part of this Act. Information in this column may be added to or edited in any published version of this Act.
3.- Simplified outline
The following is a simplified outline of this Act:
* Unsolicited telemarketing calls must not be made to a number registered on the Do Not Call Register.
* Unsolicited marketing faxes must not be sent to a number registered on the Do Not Call Register.
* The main remedies for breaches of this Act are civil penalties and injunctions.
4.- Definitions
In this Act:
account includes:
(a) a free account; and
(b) a pre-paid account; and
(c) anything that may reasonably be regarded as the equivalent of an account.
ACMA means the Australian Communications and Media Authority.
acquire, when used in relation to goods or services, has the same meaning as in the Competition and Consumer Act 2010.
agency includes:
(a) an armed force; and
(b) a police force.
Australia, when used in a geographical sense, includes the eligible Territories.
Australian number means a number that is:
(a) specified in the numbering plan referred to in section 455 of the Telecommunications Act 1997; and
(b) for use in connection with the supply of carriage services to the public in Australia (within the meaning of that section).
authorise:
(a) when used in relation to the making of a telemarketing call-has a meaning affected by clause 6 of Schedule 1; or
(b) when used in relation to the sending of a marketing fax-has a meaning affected by clause 6 of Schedule 1A.
authorised officer means:
(a) the Chair of the ACMA; or
(b) a member of the staff of the ACMA appointed under clause 8 of Schedule 3.
business includes a venture or concern in trade or commerce, whether or not conducted on a regular, repetitive or continuous basis.
business number means an Australian number other than a number that is used, or maintained, exclusively or primarily for private or domestic purposes.
candidate means a person who has been nominated as a candidate under:
(a) the Commonwealth Electoral Act 1918; or
(b) a law of a State or Territory that deals with electoral matters.
carriage service has the same meaning as in the Telecommunications Act 1997.
cause:
(a) when used in relation to the making of a telemarketing call-has a meaning affected by subsection 11(9); or
(b) when used in relation to the sending of a marketing fax-has a meaning affected by subsection 12B(10).
civil contravention means a contravention of a civil penalty provision.
civil penalty order means an order under subsection 24(1).
civil penalty provision means any of the following provisions:
(a) subsection 11(1);
(b) subsection 11(7);
(c) subsection 12(1);
(d) subsection 12(2);
(da) subsection 12B(1);
(db) subsection 12B(8);
(dc) subsection 12C(1);
(dd) subsection 12C(2);
(e) a provision of the regulations that is declared to be a civil penalty provision in accordance with paragraph 44(2)(c).
consent, when used in relation to the making of a telemarketing call or the sending of a marketing fax, has the meaning given by Schedule 2.
contracted service provider means the person (if any) who keeps the Do Not Call Register as mentioned in paragraph 13(1)(b).
data processing device has the same meaning as in the Telecommunications Act 1997.
dealing with:
(a) when used in relation to a telemarketing call-includes retrieving the call from a voicemail system or similar system; or
(b) when used in relation to a marketing fax-includes:
(i) printing the fax; and
(ii) retrieving the fax from a device or a computer system.
designated marketing fax has the meaning given by Schedule 1A.
designated telemarketing call has the meaning given by Schedule 1.
director includes a member of the governing body of an organisation.
Do Not Call Register means the register kept under section 13.
educational institution includes:
(a) a pre-school; and
(b) a school; and
(c) a college; and
(d) a university.
eligible Territory means:
(a) the Territory of Christmas Island; or
(b) the Territory of Cocos (Keeling) Islands; or
(c) an external Territory prescribed for the purposes of section 8.
emergency service number has the same meaning as in the Telecommunications Act 1997.
employee:
(a) when used in clause 4 of Schedule 1-has a meaning affected by clause 7 of Schedule 1; or
(b) when used in clause 4 of Schedule 1A-has a meaning affected by clause 7 of Schedule 1A.
employer:
(a) when used in clause 4 of Schedule 1-has a meaning affected by clause 7 of Schedule 1; or
(b) when used in clause 4 of Schedule 1A-has a meaning affected by clause 7 of Schedule 1A.
evidential burden, in relation to a matter, means the burden of adducing or pointing to evidence that suggests a reasonable possibility that the matter exists or does not exist.
fax has a meaning affected by section 5A.
Federal Court means the Federal Court of Australia.
goods has the same meaning as in the Competition and Consumer Act 2010.
government body means:
(a) a department of the Commonwealth, a State or a Territory; or
(b) an agency, authority or instrumentality of the Commonwealth, a State or a Territory; or
(c) a department of the government of a foreign country; or
(d) an agency, authority or instrumentality of the government of a foreign country; or
(e) a department of the government of a part of a foreign country; or
(f) an agency, authority or instrumentality of the government of a part of a foreign country.
infringement notice means an infringement notice under clause 2 of Schedule 3.
international convention means:
(a) a convention to which Australia is a party; or
(b) an agreement between Australia and a foreign country.
investment means any mode of application of money or other property for the purpose of gaining a return (whether by way of income, capital gain or any other form of return).
make includes attempt to make.
marketing fax has the meaning given by section 5B.
mistake means reasonable mistake of fact.
nominee has the meaning given by section 39.
organisation includes:
(a) a body corporate; and
(b) a partnership; and
(c) a government body; and
(d) a court or tribunal; and
(e) an unincorporated body or association.
Express references in this Act to organisations do not imply that references in this Act to persons do not include bodies politic or corporate.
penalty unit has the meaning given by section 4AA of the Crimes Act 1914.
person includes a partnership.
publish includes:
(a) publish on the internet; and
(b) publish to the public or a section of the public.
registered charity means an entity that is registered under the Australian Charities and Not-for-profits Commission Act 2012 as the type of entity mentioned in column 1 of item 1 of the table in subsection 25-5(5) of that Act.
registered political party means a political party, or a branch or division of a political party, that is registered under:
(a) the Commonwealth Electoral Act 1918; or
(b) a law of a State or Territory that deals with electoral matters.
relevant account-holder, in relation to an Australian number, means:
(a) if an individual or organisation is solely responsible for the relevant account-the individual or organisation; or
(b) if 2 or more individuals and/or organisations are jointly responsible for the relevant account-any of those individuals or organisations.
send includes attempt to send.
services has the same meaning as in the Competition and Consumer Act 2010.
supply:
(a) when used in relation to goods or services-has the same meaning as in the Competition and Consumer Act 2010; or
(b) when used in relation to land-includes transfer; or
(c) when used in relation to an interest in land-includes transfer or create.
telemarketing call has the meaning given by section 5.
voice call means:
(a) a voice call within the ordinary meaning of that expression; or
(b) a call that involves a recorded or synthetic voice; or
(c) if a call covered by paragraph (a) or (b) is not practical for a particular recipient with a disability (for example, because the recipient has a hearing impairment)-a call that is equivalent to a call covered by either of those paragraphs;
whether or not the recipient responds by way of pressing buttons on a telephone handset or similar thing.
5.- Telemarketing calls
Basic definition
(1) For the purposes of this Act, a telemarketing call is a voice call to an Australian number, where, having regard to:
(a) the content of the call; and
(b) the presentational aspects of the call; and
(c) the content that can be obtained using the numbers, URLs or contact information (if any) mentioned in the call; and
(d) if the number from which the call is made is disclosed to the recipient (whether by calling line identification or otherwise)-the content (if any) that can be obtained by calling that number;
it would be concluded that the purpose, or one of the purposes, of the call is:
(e) to offer to supply goods or services; or
(f) to advertise or promote goods or services; or
(g) to advertise or promote a supplier, or prospective supplier, of goods or services; or
(h) to offer to supply land or an interest in land; or
(i) to advertise or promote land or an interest in land; or
(j) to advertise or promote a supplier, or prospective supplier, of land or an interest in land; or
(k) to offer to provide a business opportunity or investment opportunity; or
(l) to advertise or promote a business opportunity or investment opportunity; or
(m) to advertise or promote a provider, or prospective provider, of a business opportunity or investment opportunity; or
(n) to solicit donations; or
(o) a purpose specified in the regulations.
(2) For the purposes of paragraphs (1)(e) to (m), it is immaterial whether the goods, services, land, interest or opportunity exists.
(3) For the purposes of paragraphs (1)(e) to (m), it is immaterial whether it is lawful to acquire the goods, services, land or interest or take up the opportunity.
(4) Either of the following:
(a) the supplier or prospective supplier mentioned in paragraph (1)(g) or (j);
(b) the provider or prospective provider mentioned in paragraph (1)(m);
may be the individual or organisation who made the call or authorised the making of the call.
(5) Paragraphs (1)(e) to (o) are to be read independently of each other.
(6) Subsection (1) has effect subject to subsection (7).
Excluded calls-regulations
(7) The regulations may provide that a specified kind of voice call is not a telemarketing call for the purposes of this Act.
5A.- Faxes
A reference in this Act to a fax is a reference to a fax, whether or not:
(a) the fax is a facsimile of a physical document; or
(b) the fax was created by computer software; or
(c) the sending of the fax involves the use of:
(i) a fax machine; or
(ii) a fax server; or
(iii) a fax gateway; or
(iv) a mail-to-fax system; or
(v) equipment specified in the regulations; or
(vi) a system specified in the regulations.
5B.- Marketing faxes
Basic definition
(1) For the purposes of this Act, a marketing fax is a fax sent to an Australian number, where, having regard to:
(a) the content of the fax; and
(b) the presentational aspects of the fax; and
(c) the content that can be obtained using the numbers, URLs or contact information (if any) mentioned in the fax;
it would be concluded that the purpose, or one of the purposes, of the fax is:
(d) to offer to supply goods or services; or
(e) to advertise or promote goods or services; or
(f) to advertise or promote a supplier, or prospective supplier, of goods or services; or
(g) to offer to supply land or an interest in land; or
(h) to advertise or promote land or an interest in land; or
(i) to advertise or promote a supplier, or prospective supplier, of land or an interest in land; or
(j) to offer to provide a business opportunity or investment opportunity; or
(k) to advertise or promote a business opportunity or investment opportunity; or
(l) to advertise or promote a provider, or prospective provider, of a business opportunity or investment opportunity; or
(m) to solicit donations; or
(n) a purpose specified in the regulations.
(2) For the purposes of paragraphs (1)(d) to (l), it is immaterial whether the goods, services, land, interest or opportunity exists.
(3) For the purposes of paragraphs (1)(d) to (l), it is immaterial whether it is lawful to acquire the goods, services, land or interest or take up the opportunity.
(4) Either of the following:
(a) the supplier or prospective supplier mentioned in paragraph (1)(f) or (i);
(b) the provider or prospective provider mentioned in paragraph (1)(l);
may be the individual or organisation who sent the fax or authorised the sending of the fax.
(5) Paragraphs (1)(d) to (n) are to be read independently of each other.
(6) Subsection (1) has effect subject to subsection (7).
Excluded faxes-regulations
(7) The regulations may provide that a specified kind of fax is not a marketing fax for the purposes of this Act.
6.- Continuity of partnerships
For the purposes of this Act, a change in the composition of a partnership does not affect the continuity of the partnership.
7.- Crown to be bound
(1) This Act binds the Crown in each of its capacities.
(2) This Act does not make the Crown liable to a pecuniary penalty or to be prosecuted for an offence.
(3) The protection in subsection (2) does not apply to an authority of the Crown.
8.- Extension to external Territories
This Act extends to:
(a) the Territory of Christmas Island; and
(b) the Territory of Cocos (Keeling) Islands; and
(c) such other external Territories (if any) as are prescribed.
9.- Extra-territorial application
Unless the contrary intention appears, this Act extends to acts, omissions, matters and things outside Australia.
Part 2.-Rules about making telemarketing calls
10.- Simplified outline
The following is a simplified outline of this Part:
* Unsolicited telemarketing calls must not be made to a number registered on the Do Not Call Register.
* Agreements for the making of telemarketing calls must require compliance with this Act.
11.- Unsolicited telemarketing calls must not be made to a number registered on the Do Not Call Register
(1) A person must not make, or cause to be made, a telemarketing call to an Australian number if:
(a) the number is registered on the Do Not Call Register; and
(b) the call is not a designated telemarketing call.
(2) Subsection (1) does not apply if:
(a) the relevant account-holder; or
(b) a nominee of the relevant account-holder;
consented to the making of the call.
(3) Subsection (1) does not apply if:
(a) the number was included on a list that was submitted by the person under subsection 19(1); and
(b) during the 30-day period ending at the end of the day on which the call was made:
(i) the person received information under paragraph 19(2)(d) in response to the submission of the list, but that information did not state that the number was registered on the Do Not Call Register; or
(ii) the person was informed under paragraph 19(2)(e), in response to the submission of the list, that the number was not registered on the Do Not Call Register; or
(iii) under paragraph 19(2)(f), in response to the submission of the list, the person was given a list that included the number.
For the purposes of this subsection, a list may consist of a single Australian number.
(4) Subsection (1) does not apply if the person made the call, or caused the call to be made, by mistake.
(5) Subsection (1) does not apply if the person took reasonable precautions, and exercised due diligence, to avoid the contravention.
(6) A person who wishes to rely on subsection (2), (3), (4) or (5) bears an evidential burden in relation to that matter.
Ancillary contraventions
(7) A person must not:
(a) aid, abet, counsel or procure a contravention of subsection (1); or
(b) induce, whether by threats or promises or otherwise, a contravention of subsection (1); or
(c) be in any way, directly or indirectly, knowingly concerned in, or party to, a contravention of subsection (1); or
(d) conspire with others to effect a contravention of subsection (1).
Civil penalty provisions
(8) Subsections (1) and (7) are civil penalty provisions.
Extended meaning of cause
(9) For the purposes of this section, if:
(a) a person (the first person) enters into a contract or arrangement, or arrives at an understanding, with another person; and
(b) under the contract, arrangement or understanding, the other person undertakes to make, or to cause any or all of the employees or agents of the other person to make, telemarketing calls; and
(c) the other person, or an employee or agent of the other person, gives effect to the contract, arrangement or understanding by making a telemarketing call;
the first person is taken to have caused the telemarketing call to be made.
(10) Paragraph (9)(a) applies to contracts or arrangements entered into, or understandings arrived at, before, at or after the commencement of this section.
12.- Agreements for the making of telemarketing calls must require compliance with this Act
(1) A person (the first person) must not enter into a contract or arrangement, or arrive at an understanding, with another person, if:
(a) under the contract, arrangement or understanding, the other person undertakes to:
(i) make telemarketing calls; or
(ii) cause any or all of the employees or agents of the other person to make telemarketing calls; and
(b) there is a reasonable likelihood that some or all of those calls will be made to Australian numbers that, under section 14, are eligible to be entered on the Do Not Call Register; and
(c) the contract, arrangement or understanding does not contain an express provision to the effect that the other person will:
(i) in any case-comply with this Act; and
(ii) if subparagraph (a)(ii) applies-take all reasonable steps to ensure that the employees and agents of the other person comply with this Act;
in relation to the making of telemarketing calls covered by the contract, arrangement or understanding.
Ancillary contraventions
(2) A person must not:
(a) aid, abet, counsel or procure a contravention of subsection (1); or
(b) induce, whether by threats or promises or otherwise, a contravention of subsection (1); or
(c) be in any way, directly or indirectly, knowingly concerned in, or party to, a contravention of subsection (1); or
(d) conspire with others to effect a contravention of subsection (1).
Civil penalty provisions
(3) Subsections (1) and (2) are civil penalty provisions.
Validity of contracts, arrangements or understandings
(4) A failure to comply with subsection (1) does not affect the validity of any contract, arrangement or understanding.
Part 2A.-Rules about sending marketing faxes
12A.- Simplified outline
The following is a simplified outline of this Part:
* Unsolicited marketing faxes must not be sent to a number registered on the Do Not Call Register.
* Agreements for the sending of marketing faxes must require compliance with this Act.
12B.- Unsolicited marketing faxes must not be sent to a number registered on the Do Not Call Register
(1) A person must not send, or cause to be sent, a marketing fax to an Australian number if:
(a) the number is registered on the Do Not Call Register; and
(b) the fax is not a designated marketing fax.
(2) Subsection (1) does not apply if:
(a) the relevant account-holder; or
(b) a nominee of the relevant account-holder;
consented to the sending of the fax.
(3) Subsection (1) does not apply if:
(a) the number was included on a list that was submitted by the person under subsection 19(1); and
(b) during the 30-day period ending at the end of the day on which the fax was sent:
(i) the person received information under paragraph 19(2)(d) in response to the submission of the list, but that information did not state that the number was registered on the Do Not Call Register; or
(ii) the person was informed under paragraph 19(2)(e), in response to the submission of the list, that the number was not registered on the Do Not Call Register; or
(iii) under paragraph 19(2)(f), in response to the submission of the list, the person was given a list that included the number.
For the purposes of this subsection, a list may consist of a single Australian number.
(5) Subsection (1) does not apply if the person sent the fax, or caused the fax to be sent, by mistake.
(6) Subsection (1) does not apply if the person took reasonable precautions, and exercised due diligence, to avoid the contravention.
(7) A person who wishes to rely on subsection (2), (3), (5) or (6) bears an evidential burden in relation to that matter.
Ancillary contraventions
(8) A person must not:
(a) aid, abet, counsel or procure a contravention of subsection (1); or
(b) induce, whether by threats or promises or otherwise, a contravention of subsection (1); or
(c) be in any way, directly or indirectly, knowingly concerned in, or party to, a contravention of subsection (1); or
(d) conspire with others to effect a contravention of subsection (1).
Civil penalty provisions
(9) Subsections (1) and (8) are civil penalty provisions.
Extended meaning of cause
(10) For the purposes of this section, if:
(a) a person (the first person) enters into a contract or arrangement, or arrives at an understanding, with another person; and
(b) under the contract, arrangement or understanding, the other person undertakes to send, or to cause any or all of the employees or agents of the other person to send, marketing faxes; and
(c) the other person, or an employee or agent of the other person, gives effect to the contract, arrangement or understanding by sending a marketing fax;
the first person is taken to have caused the marketing fax to be sent.
(11) Paragraph (10)(a) applies to contracts or arrangements entered into, or understandings arrived at, before, at or after the commencement of this section.
12C.- Agreements for the sending of marketing faxes must require compliance with this Act
(1) A person (the first person) must not enter into a contract or arrangement, or arrive at an understanding, with another person, if:
(a) under the contract, arrangement or understanding, the other person undertakes to:
(i) send marketing faxes; or
(ii) cause any or all of the employees or agents of the other person to send marketing faxes; and
(b) there is a reasonable likelihood that some or all of those faxes will be sent to Australian numbers that, under section 14, are eligible to be entered on the Do Not Call Register; and
(c) the contract, arrangement or understanding does not contain an express provision to the effect that the other person will:
(i) in any case-comply with this Act; and
(ii) if subparagraph (a)(ii) applies-take all reasonable steps to ensure that the employees and agents of the other person comply with this Act;
in relation to the sending of marketing faxes covered by the contract, arrangement or understanding.
Ancillary contraventions
(2) A person must not:
(a) aid, abet, counsel or procure a contravention of subsection (1); or
(b) induce, whether by threats or promises or otherwise, a contravention of subsection (1); or
(c) be in any way, directly or indirectly, knowingly concerned in, or party to, a contravention of subsection (1); or
(d) conspire with others to effect a contravention of subsection (1).
Civil penalty provisions
(3) Subsections (1) and (2) are civil penalty provisions.
Validity of contracts, arrangements or understandings
(4) A failure to comply with subsection (1) does not affect the validity of any contract, arrangement or understanding.
Part 3.-Do Not Call Register
13.- Do Not Call Register
(1) The ACMA must:
(a) keep; or
(b) arrange for another person (the contracted service provider) to keep, on behalf of the ACMA;
a register of Australian numbers for the purposes of this Act.
(2) The register is to be known as the Do Not Call Register.
(3) The register is to be kept in electronic form.
(4) The register is not a legislative instrument.
(5) The ACMA must begin to comply with subsection (1) as soon as practicable after the commencement of this section.
(6) For the purposes of the Privacy Act 1988, the primary purpose of the Do Not Call Register is to facilitate:
(a) the prohibition, under section 11, of unsolicited telemarketing calls (other than designated telemarketing calls); and
(b) the prohibition, under section 12B, of unsolicited marketing faxes (other than designated marketing faxes).
14.- Eligibility for registration
An Australian number is eligible to be entered on the Do Not Call Register if:
(a) it is used or maintained primarily for private or domestic purposes; or
(b) it is used or maintained exclusively for transmitting and/or receiving faxes; or
(c) it is used or maintained exclusively for use by a government body; or
(d) it is an emergency service number.
15.- Applications for registration
An application for an Australian number to be entered on the Do Not Call Register:
(a) may be made by:
(i) the relevant account-holder; or
(ii) a nominee of the relevant account-holder; and
(b) is to be made to:
(i) if the Do Not Call Register is kept by the ACMA-the ACMA; or
(ii) if the Do Not Call Register is kept by the contracted service provider-the contracted service provider on behalf of the ACMA; and
(c) is to be in the applicable form (if any) specified in a determination under subsection 18(1); and
(d) is to be made in the applicable manner (if any) specified in a determination under subsection 18(1).
16.- Registration
If:
(a) an application is made for an Australian number to be entered on the Do Not Call Register; and
(b) the applicant satisfies:
(i) if the Do Not Call Register is kept by the ACMA-the ACMA; or
(ii) if the Do Not Call Register is kept by the contracted service provider-the contracted service provider on behalf of the ACMA;
that the number is eligible to be entered on the Do Not Call Register; then:
(c) if the Do Not Call Register is kept by the ACMA-the ACMA; or
(d) if the Do Not Call Register is kept by the contracted service provider-the contracted service provider on behalf of the ACMA;
must enter the number on the Do Not Call Register.
17.- Duration of registration
(1) The registration of an Australian number on the Do Not Call Register:
(a) takes effect when it is entered on the Do Not Call Register; and
(b) remains in force for:
(i) 3 years; or
(ii) if a longer period is specified in an instrument in force under subsection (1A)-that longer period;
unless sooner removed from the Do Not Call Register in accordance with a determination under subsection 18(1).
(1A) The Minister may, by legislative instrument, specify a period for the purposes of subparagraph (1)(b)(ii).
(2) If the registration of an Australian number on the Do Not Call Register ceases to be in force, this Act does not prevent the number from being re-registered on the Do Not Call Register.
(3) If an Australian number is removed from the Do Not Call Register, this Act does not prevent the number from being re-registered on the Do Not Call Register.
18.- Administration of the Do Not Call Register-determinations
(1) The ACMA may make a determination that makes provision for and in relation to any or all of the following:
(a) the form of applications for Australian numbers to be entered on the Do Not Call Register;
(b) the manner in which such applications are to be made;
(c) the manner in which entries are to be made on the Do Not Call Register;
(d) the correction of entries in the Do Not Call Register;
(e) the removal of entries from the Do Not Call Register;
(f) any other matter relating to the administration or operation of the Do Not Call Register.
(2) A determination under subsection (1) is a legislative instrument.
(3) A determination under subsection (1) is to be an instrument of a legislative character.
19.- Access to the Do Not Call Register
(1) A person (the access-seeker) who wishes to access the Do Not Call Register may submit a list of Australian numbers to:
(a) if the Do Not Call Register is kept by the ACMA-the ACMA; or
(b) if the Do Not Call Register is kept by the contracted service provider-the contracted service provider on behalf of the ACMA.
For this purpose, a list may consist of a single Australian number.
(2) If the access-seeker has paid the applicable fee (if any) determined under subsection 21(1), then:
(a) if the Do Not Call Register is kept by the ACMA-the ACMA; or
(b) if the Do Not Call Register is kept by the contracted service provider-the contracted service provider on behalf of the ACMA; must:
(c) check the Australian numbers on the access-seeker's list against the Australian numbers registered on the Do Not Call Register; and
(d) if the access-seeker requests the ACMA or the contracted service provider, as the case may be, to do so-inform the access-seeker which numbers (if any) on the access-seeker's list are registered on the Do Not Call Register; and
(e) if the access-seeker requests the ACMA or the contracted service provider, as the case may be, to do so-inform the access-seeker which numbers (if any) on the access-seeker's list are not registered on the Do Not Call Register; and
(f) if the access-seeker requests the ACMA or the contracted service provider, as the case may be, to do so-return the access-seeker's list, modified by the deletion of the numbers
(if any) registered on the Do Not Call Register.
(4) A submission under subsection (1) is to be made in the applicable manner (if any) specified in a determination under subsection 20(1).
20.- Access-determinations
(1) The ACMA may make a determination that makes provision for and in relation to any or all of the following:
(a) the manner in which a submission under subsection 19(1) is to be made;
(b) the manner in which information under paragraph 19(2)(d) or (e) is to be given;
(c) the manner in which a list is to be returned under paragraph 19(2)(f);
(d) any other matter relating to access to the Do Not Call Register.
Determinations
(2) A determination under subsection (1) is a legislative instrument.
(3) A determination under subsection (1) is to be an instrument of a legislative character.
21.- Access-fees
(1) The ACMA may make a determination that makes provision for and in relation to either or both of the following:
(a) fees payable for services provided under subsection 19(2);
(b) refunds of fees for those services.
Exemptions
(2) The ACMA may make a determination that makes provision for and in relation to exemptions from fees for services provided under subsection 19(2).
(3) The Minister may make a determination that makes provision for and in relation to exemptions from fees for services provided under subsection 19(2).
(4) If one or more determinations are in force under subsection (3), a determination under subsection (2) has no effect except to the extent to which it makes provision for and in relation to exemptions that are in addition to exemptions dealt with by the determinations under subsection (3).
Other matters
(5) A fee must not be such as to amount to taxation.
(6) A fee is payable to the ACMA on behalf of the Commonwealth.
(7) Section 60 of the Australian Communications and Media Authority Act 2005 does not apply in relation to services provided under subsection 19(2).
Determinations
(8) A determination under subsection (1), (2) or (3) is a legislative instrument.
(9) A determination under subsection (1), (2), or (3) is to be an instrument of a legislative character.
22.- Application of the Privacy Act 1988 to the contracted service provider
(1) For the purposes of the Privacy Act 1988, if the Do Not Call Register is kept by the contracted service provider under a contract:
(a) the keeping of the Do Not Call Register by the contracted service provider; and
(b) the operation of the Do Not Call Register by the contracted service provider; and
(c) the performance of a function, or the exercise of a power, by the contracted service provider under:
(i) this Part; or
(ii) a determination under this Part;
is taken to be the provision of a service to the ACMA under the contract.
(2) Subsection (1) is enacted for the avoidance of doubt.
Part 4.-Civil penalties
23.- Simplified outline
The following is a simplified outline of this Part:
* Pecuniary penalties are payable for contraventions of civil penalty provisions.
* Proceedings for the recovery of penalties are to be instituted in the Federal Court or the Federal Magistrates Court.
24.- Civil penalty orders
(1) If the Federal Court or the Federal Magistrates Court is satisfied that a person has contravened a civil penalty provision, the court may, on the application of the ACMA, order the person to pay to the Commonwealth a pecuniary penalty.
(2) An order under subsection (1) is to be known as a civil penalty order.
Determining pecuniary penalty
(3) In determining the pecuniary penalty, the court must have regard to all relevant matters, including:
(a) the nature and extent of the contravention; and
(b) the nature and extent of any loss or damage suffered as a result of the contravention; and
(c) the circumstances in which the contravention took place; and
(d) whether the person has previously been found by a court in proceedings under this Act to have engaged in any similar conduct; and
(e) if the court considers that it is appropriate to do so-whether the person has previously been found by a court in a foreign country to have engaged in any similar conduct.
Civil enforcement of penalty
(4) The pecuniary penalty is a civil debt payable to the Commonwealth. The Commonwealth may enforce the civil penalty order as if it were an order made in civil proceedings against the person to recover a debt due by the person. The debt arising from the order is taken to be a judgment debt.
25.- Maximum penalties for contravention of civil penalty provisions
(1) The maximum penalty payable under subsection 24(1) by a person in respect of a contravention of a civil penalty provision depends on:
(a) whether the person has a prior record in relation to the civil penalty provision (see subsection (2)); and
(b) whether the person is a body corporate; and
(c) whether the civil penalty provision is subsection 11(1) or (7) or 12B(1) or (8).
Prior record
(2) If:
(a) on a particular day (the first day), the Federal Court or the Federal Magistrates Court makes a civil penalty order against a person in respect of a contravention of a particular civil penalty provision; and
(b) that is the first occasion on which a court makes a civil penalty order against the person in respect of a contravention of the civil penalty provision;
then, for the purposes of determining the penalty payable under subsection 24(1) by the person in respect of a contravention of the civil penalty provision that occurs after the first day, the person has a prior record in relation to the civil penalty provision.
Maximum penalty payable by body corporate-no prior record
(3) If a body corporate does not have a prior record in relation to a particular civil penalty provision:
(a) the penalty payable under subsection 24(1) by the body corporate in respect of a contravention of the civil penalty provision must not exceed:
(i) if the civil penalty provision is subsection 11(1) or (7) or 12B(1) or (8)-100 penalty units; or
(ii) in any other case-50 penalty units; and
(b) if the Federal Court or the Federal Magistrates Court finds that the body corporate has, on a particular day, committed 2 or more contraventions of the civil penalty provision-the total of the penalties payable under subsection 24(1) by the body corporate in respect of those contraventions must not exceed:
(i) if the civil penalty provision is subsection 11(1) or (7) or 12B(1) or (8)-2,000 penalty units; or
(ii) in any other case-1,000 penalty units.
Maximum penalty payable by a person other than a body corporate-no prior record
(4) If a person other than a body corporate does not have a prior record in relation to a particular civil penalty provision:
(a) the penalty payable under subsection 24(1) by the person in respect of a contravention of the civil penalty provision must not exceed:
(i) if the civil penalty provision is subsection 11(1) or (7) or 12B(1) or (8)-20 penalty units; or
(ii) in any other case-10 penalty units; and
(b) if the Federal Court or the Federal Magistrates Court finds that the person has, on a particular day, committed 2 or more contraventions of the civil penalty provision-the total of the penalties payable under subsection 24(1) by the person in respect of those contraventions must not exceed:
(i) if the civil penalty provision is subsection 11(1) or (7) or 12B(1) or (8)-400 penalty units; or
(ii) in any other case-200 penalty units.
Maximum penalty payable by body corporate-prior record
(5) If a body corporate has a prior record in relation to a particular civil penalty provision:
(a) the penalty payable under subsection 24(1) by the body corporate in respect of a contravention of the civil penalty provision must not exceed:
(i) if the civil penalty provision is subsection 11(1) or (7) or 12B(1) or (8)-500 penalty units; or
(ii) in any other case-250 penalty units; and
(b) if the Federal Court or the Federal Magistrates Court finds that the body corporate has, on a particular day, committed 2 or more contraventions of the civil penalty provision-the total of the penalties payable under subsection 24(1) by the body corporate in respect of those contraventions must not exceed:
(i) if the civil penalty provision is subsection 11(1) or (7) or 12B(1) or (8)-10,000 penalty units; or
(ii) in any other case-5,000 penalty units.
Maximum penalty payable by a person other than a body corporate-prior record
(6) If a person other than a body corporate has a prior record in relation to a particular civil penalty provision:
(a) the penalty payable under subsection 24(1) by the person in respect of a contravention of the civil penalty provision must not exceed:
(i) if the civil penalty provision is subsection 11(1) or (7) or 12B(1) or (8)-100 penalty units; or
(ii) in any other case-50 penalty units; and
(b) if the Federal Court or the Federal Magistrates Court finds that the person has, on a particular day, committed 2 or more contraventions of the civil penalty provision-the total of the penalties payable under subsection 24(1) by the person in respect of those contraventions must not exceed:
(i) if the civil penalty provision is subsection 11(1) or (7) or 12B(1) or (8)-2,000 penalty units; or
(ii) in any other case-1,000 penalty units.
26.- 2 or more proceedings may be heard together
The Federal Court or the Federal Magistrates Court may direct that 2 or more proceedings for civil penalty orders are to be heard together.
27.- Time limit for application for an order
Proceedings for a civil penalty order may be started no later than 6 years after the contravention.
28.- Civil evidence and procedure rules for civil penalty orders
The Federal Court or the Federal Magistrates Court must apply the rules of evidence and procedure for civil matters when hearing proceedings for a civil penalty order.
29.- Criminal proceedings not to be brought for contravention of civil penalty provisions
Criminal proceedings do not lie against a person only because the person has contravened a civil penalty provision.
30.- Ancillary orders-compensation
(1) If:
(a) in one or more proceedings under section 24, the Federal Court or the Federal Magistrates Court finds that a person (the perpetrator) has contravened one or more civil penalty provisions; and
(b) the court is satisfied that another person (the victim) has suffered loss or damage as a result of any or all of those contraventions;
the court may, on the application of the ACMA or the victim, make an order that the court considers appropriate directing the perpetrator to compensate the victim.
(2) In determining whether a person (the victim) has suffered loss or damage as a result of one or more contraventions by another person of section 11 in relation to the making of one or more telemarketing calls, and in assessing the amount of compensation payable, the court may have regard to the following:
(a) the extent to which any expenses incurred by the victim are attributable to dealing with the calls;
(b) the effect of dealing with the calls on the victim's ability to carry on business or other activities;
(c) any damage to the reputation of the victim's business that is attributable to dealing with the calls;
(d) any loss of business opportunities suffered by the victim as a result of dealing with the calls;
(e) any other matters that the court considers relevant.
(2A) In determining whether a person (the victim) has suffered loss or damage as a result of one or more contraventions by another person of section 12B in relation to the sending of one or more marketing faxes, and in assessing the amount of compensation payable, the court may have regard to the following:
(a) the extent to which any expenses incurred by the victim are attributable to dealing with the faxes;
(b) the effect of dealing with the faxes on the victim's ability to carry on business or other activities;
(c) any damage to the reputation of the victim's business that is attributable to dealing with the faxes;
(d) any loss of business opportunities suffered by the victim as a result of dealing with the faxes;
(e) any other matters that the court considers relevant.
(3) The Federal Court or the Federal Magistrates Court may make an order under subsection (1), whether or not it makes a civil penalty order.
(4) An application under subsection (1) may be made at any time within 6 years after the contravention concerned.
31.- Ancillary orders-recovery of financial benefit
(1) If:
(a) in one or more proceedings under section 24, the Federal Court or the Federal Magistrates Court finds that a person has contravened one or more civil penalty provisions; and
(b) the court is satisfied that the person has obtained (whether directly or indirectly) a financial benefit that is reasonably attributable to any or all of those contraventions;
the court may, on the application of the ACMA, make an order directing the person to pay to the Commonwealth an amount up to the amount of the financial benefit.
(2) The Federal Court or the Federal Magistrates Court may make an order under subsection (1), whether or not it makes a civil penalty order.
(3) An application under subsection (1) may be made at any time within 6 years after the contravention concerned.
32.- Schedule 3 (infringement notices)
Schedule 3 has effect.
Part 5.-Injunctions
33.- Simplified outline
The following is a simplified outline of this Part:
* The Federal Court or the Federal Magistrates Court may grant injunctions in relation to contraventions of civil penalty provisions.
34.- Injunctions
Restraining injunctions
(1) If a person has engaged, is engaging or is proposing to engage, in any conduct in contravention of a civil penalty provision, the Federal Court or the Federal Magistrates Court may, on the application of the ACMA, grant an injunction:
(a) restraining the person from engaging in the conduct; and
(b) if, in the court's opinion, it is desirable to do so-requiring the person to do something.
Performance injunctions
(2) If:
(a) a person has refused or failed, or is refusing or failing, or is proposing to refuse or fail, to do an act or thing; and
(b) the refusal or failure was, is or would be a contravention of a civil penalty provision;
the Federal Court or the Federal Magistrates Court may, on the application of the ACMA, grant an injunction requiring the person to do that act or thing.
35.- Interim injunctions
Grant of interim injunction
(1) If an application is made to the Federal Court or the Federal Magistrates Court for an injunction under section 34, the court may, before considering the application, grant an interim injunction restraining a person from engaging in conduct of a kind referred to in that section.
No undertakings as to damages
(2) The Federal Court or the Federal Magistrates Court is not to require an applicant for an injunction under section 34, as a condition of granting an interim injunction, to give any undertakings as to damages.
36.- Discharge etc. of injunctions
The Federal Court or the Federal Magistrates Court may discharge or vary an injunction granted by it under this Part.
37.- Certain limits on granting injunctions not to apply
Restraining injunctions
(1) The power of the Federal Court or the Federal Magistrates Court under this Part to grant an injunction restraining a person from engaging in conduct of a particular kind may be exercised:
(a) if the court is satisfied that the person has engaged in conduct of that kind-whether or not it appears to the court that the person intends to engage again, or to continue to engage, in conduct of that kind; or
(b) if it appears to the court that, if an injunction is not granted, it is likely that the person will engage in conduct of that kind-whether or not the person has previously engaged in conduct of that kind and whether or not there is an imminent danger of substantial damage to any person if the person engages in conduct of that kind.
Performance injunctions
(2) The power of the Federal Court or the Federal Magistrates Court to grant an injunction requiring a person to do an act or thing may be exercised:
(a) if the court is satisfied that the person has refused or failed to do that act or thing-whether or not it appears to the court that the person intends to refuse or fail again, or to continue to refuse or fail, to do that act or thing; or
(b) if it appears to the court that, if an injunction is not granted, it is likely that the person will refuse or fail to do that act or thing-whether or not the person has previously refused or failed to do that act or thing and whether or not there is an imminent danger of substantial damage to any person if the person refuses or fails to do that act or thing.
38.- Other powers of the Federal Court or the Federal Magistrates Court unaffected
The powers conferred on the Federal Court or the Federal Magistrates Court under this Part are in addition to, and not instead of, any other powers of the court, whether conferred by this Act or otherwise.
Part 6.-Miscellaneous
39.- Nominees
Nomination by relevant account-holder
(1) For the purposes of the application of this Act to an Australian number, if:
(a) the relevant account-holder has nominated an individual in relation to the number; and
(b) the nomination has not been withdrawn;
the individual is a nominee of the relevant account-holder.
(2) A nomination, or a withdrawal of a nomination, must be in writing.
(3) This Act does not prevent 2 or more individuals from being nominated in relation to the same Australian number.
Deemed nominee
(4) The regulations may provide that, for the purposes of the application of this Act to an Australian number, an individual is taken to be a nominee of the relevant account-holder in the circumstances specified in the regulations.
Principles of agency not limited
(5) References in this Act to a nominee do not, by implication, limit the application of the principles of agency to a matter arising under this Act.
40.- Formal warnings-breach of civil penalty provision
The ACMA may issue a formal warning if a person contravenes a civil penalty provision.
41.- Additional ACMA functions
The ACMA has the following functions:
(a) to conduct and/or co-ordinate community education programs about unsolicited telemarketing calls and unsolicited marketing faxes, in consultation with relevant industry and consumer groups and government agencies;
(b) to conduct and/or commission research into issues relating to unsolicited telemarketing calls and unsolicited marketing faxes;
(c) to liaise with regulatory and other relevant bodies overseas about co-operative arrangements for the prohibition or regulation of unsolicited telemarketing calls and unsolicited marketing faxes.
42.- Operation of State and Territory laws
This Act is not intended to exclude or limit the operation of a law of a State or Territory to the extent that the law is capable of operating concurrently with this Act.
43 Implied freedom of political communication
This Act does not apply to the extent (if any) that it would infringe any constitutional doctrine of implied freedom of political communication.
44.- Giving effect to international conventions
(1) The regulations may make provision for and in relation to giving effect to an international convention that deals with telemarketing calls or marketing faxes.
(2) Regulations made for the purposes of subsection (1) may:
(a) vest the Federal Court or the Federal Magistrates Court with jurisdiction in a matter or matters arising under the regulations; and
(b) prescribe penalties, not exceeding a fine of 50 penalty units, for offences against the regulations; and
(c) declare that a specified provision of the regulations is a civil penalty provision for the purposes of this Act.
45.- Review of operation of Act
(1) The Minister must cause to be conducted a review of the operation of:
(a) this Act; and
(b) the Telecommunications Act 1997 to the extent to which that Act relates to this Act; and
(c) Part 6 of the Telecommunications Act 1997 to the extent to which that Part relates to telemarketing activities (within the meaning of that Part).
(2) A review under subsection (1) must be conducted:
(a) before the end of the period of 3 years after the commencement of this section; or
(b) as soon as practicable after the end of that 3-year period.
(3) The Minister must cause to be prepared a report of a review under subsection (1).
(4) The Minister must cause copies of a report to be tabled in each House of the Parliament within 15 sittings days of that House after the completion of the preparation of the report.
46.- Regulations
The Governor-General may make regulations prescribing matters:
(a) required or permitted to be prescribed by this Act; or
(b) necessary or convenient to be prescribed for carrying out or giving effect to this Act.
Schedule 1-Designated telemarketing calls
1.- Object
The object of this Schedule is to define the expression designated telemarketing call.
2.- Government bodies and charities
For the purposes of this Act, a telemarketing call is a designated telemarketing call if:
(a) the making of the call is authorised by either of the following bodies:
(i) a government body;
(ii) a registered charity; and
(b) if the call relates to goods or services-the body is the supplier, or prospective supplier, of the goods or services; and
(c) the call is not of a kind specified in the regulations.
3.- Political parties, independent members of parliament, candidates etc.
Political parties
(1) For the purposes of this Act, a telemarketing call is a designated telemarketing call if:
(a) the making of the call is authorised by a registered political party; and
(b) having regard to:
(i) the content of the call; and
(ii) the presentational aspects of the call;
it would be concluded that the purpose, or one of the purposes, of the call is:
(iii) to conduct fund-raising for electoral purposes; or
(iv) to conduct fund-raising for political purposes; and
(c) if the call relates to goods or services-the registered political party is the supplier, or prospective supplier, of the goods or services; and
(d) the call is not of a kind specified in the regulations.
Independent members of parliament etc.
(2) For the purposes of this Act, a telemarketing call is a designated telemarketing call if:
(a) the making of the call is authorised by a person who is a member of:
(i) the Parliament of the Commonwealth; or
(ii) the parliament of a State; or
(iii) the Legislative Assembly for the Australian Capital Territory; or
(iv) the Legislative Assembly of the Northern Territory; or
(v) the Legislative Assembly of Norfolk Island; or
(vi) a local governing body established by or under a law of a State or a Territory;
and who is not affiliated with any registered political party; and
(b) having regard to:
(i) the content of the call; and
(ii) the presentational aspects of the call;
it would be concluded that the purpose, or one of the purposes, of the call is:
(iii) to conduct fund-raising for electoral purposes; or
(iv) to conduct fund-raising for political purposes; and
(c) if the call relates to goods or services-the person is the supplier, or prospective supplier, of the goods or services; and
(d) the call is not of a kind specified in the regulations.
Candidates
(3) For the purposes of this Act, a telemarketing call is a designated telemarketing call if:
(a) the making of the call is authorised by a person who is a candidate in an election for:
(i) the House of Representatives; or
(ii) the Senate; or
(iii) a house of the parliament of a State; or
(iv) the Legislative Assembly for the Australian Capital Territory; or
(v) the Legislative Assembly of the Northern Territory; or
(vi) the Legislative Assembly of Norfolk Island; or
(vii) a local governing body established by or under a law of a State or a Territory; and
(b) having regard to:
(i) the content of the call; and
(ii) the presentational aspects of the call;
it would be concluded that the purpose, or one of the purposes, of the call is:
(iii) to conduct fund-raising for electoral purposes; or
(iv) to conduct fund-raising for political purposes; and
(c) if the call relates to goods or services-the person is the supplier, or prospective supplier, of the goods or services; and
(d) the call is not of a kind specified in the regulations.
4.- Educational institutions
Relevant account-holder is a householder
(1) For the purposes of this Act, a telemarketing call is a designated telemarketing call if:
(a) the making of the call is authorised by an educational institution; and
(b) the call is made to a number that is used or maintained primarily for the private or domestic purposes of the relevant account-holder and/or members of the relevant account-holder's household; and
(c) either or both of the following subparagraphs apply:
(i) the relevant account-holder is, or has been, enrolled as a student in that institution;
(ii) a member or former member of the relevant account-holder's household is, or has been, enrolled as a student in that institution; and
(d) if the call relates to goods or services-the institution is the supplier, or prospective supplier, of the goods or services; and
(e) the call is not of a kind specified in the regulations.
Relevant account-holder is an employer
(2) For the purposes of this Act, a telemarketing call is a designated telemarketing call if:
(a) the making of the call is authorised by an educational institution; and
(b) the relevant account-holder is the employer of an employee; and
(c) the call is made to a number that is used or maintained primarily for the private or domestic purposes of the employee and/or members of the employee's household; and
(d) either or both of the following subparagraphs apply:
(i) the employee is, or has been, enrolled as a student in that institution;
(ii) a member or former member of the employee's household is, or has been, enrolled as a student in that institution; and
(e) if the call relates to goods or services-the institution is the supplier, or prospective supplier, of the goods or services; and
(f) the call is not of a kind specified in the regulations.
5.- Regulations
The regulations may provide that a specified kind of telemarketing call is a designated telemarketing call for the purposes of this Act.
6.- Authorising the making of telemarketing calls
Attribution of authorisation to organisation
(1) For the purposes of this Schedule (including subclause (2)), if:
(a) an individual authorises the making of a telemarketing call; and
(b) the individual does so on behalf of an organisation; then:
(c) the organisation is taken to authorise the making of the call; and
(d) the individual is taken not to authorise the making of the call.
Self-authorisation
(2) For the purposes of this Schedule, if:
(a) a telemarketing call is made by an individual or organisation; and
(b) the making of the call is not authorised by any other individual or organisation;
the first-mentioned individual or organisation is taken to authorise the making of the call.
7.- Extended meaning of employee and employer
Member of the executive body of a body corporate
(1) For the purposes of clause 4, if an individual is a member of the executive body (whether described as the board of directors or otherwise) of a body corporate, the individual is taken to be an employee of the body corporate.
Contractor
(2) For the purposes of clause 4, if an individual works under a contract that is wholly or principally for the labour of the individual, the individual is taken to be an employee of the other party to the contract.
Member of parliament
(3) For the purposes of clause 4, if an individual is a member of the Parliament of the Commonwealth, the individual is taken to be an employee of the Commonwealth.
(4) For the purposes of clause 4, if an individual is a member of the parliament of a State, the individual is taken to be an employee of the State.
(5) For the purposes of clause 4, if an individual is a member of the Legislative Assembly for the Australian Capital Territory, the individual is taken to be an employee of the Australian Capital Territory.
(6) For the purposes of clause 4, if an individual is a member of the Legislative Assembly of the Northern Territory, the individual is taken to be an employee of the Northern Territory.
(7) For the purposes of clause 4, if an individual is a member of the Legislative Assembly of Norfolk Island, the individual is taken to be an employee of Norfolk Island.
Member of local governing body
(8) For the purposes of clause 4, if an individual is a member of a local governing body established by or under a law of a State or Territory, the individual is taken to be an employee of that body.
Officeholder etc.
(9) For the purposes of clause 4, if an individual:
(a) holds, or performs the duties of, an appointment, office or position under the Constitution or under a law of the Commonwealth, of a State or of a Territory; or
(b) is otherwise in the service of the Commonwealth, of a State or of a Territory (including service as a member of the Defence Force or as a member of a police force);
the individual is taken to be an employee of the Commonwealth, the State or the Territory, as the case requires.
Schedule 1A.-Designated marketing faxes
1.- Object
The object of this Schedule is to define the expression designated marketing fax.
2.- Government bodies and charities
For the purposes of this Act, a marketing fax is a designated marketing fax if:
(a) the sending of the fax is authorised by either of the following bodies:
(i) a government body;
(ii) a registered charity; and
(b) if the fax relates to goods or services-the body is the supplier, or prospective supplier, of the goods or services; and
(c) the fax is not of a kind specified in the regulations.
3.- Political parties, independent members of parliament, candidates etc.
Political parties
(1) For the purposes of this Act, a marketing fax is a designated marketing fax if:
(a) the sending of the fax is authorised by a registered political party; and
(b) having regard to:
(i) the content of the fax; and
(ii) the presentational aspects of the fax;
it would be concluded that the purpose, or one of the purposes, of the fax is:
(iii) to conduct fund-raising for electoral purposes; or
(iv) to conduct fund-raising for political purposes; and
(c) if the fax relates to goods or services-the registered political party is the supplier, or prospective supplier, of the goods or services; and
(d) the fax is not of a kind specified in the regulations.
Independent members of parliament etc.
(2) For the purposes of this Act, a marketing fax is a designated marketing fax if:
(a) the sending of the fax is authorised by a person who is a member of:
(i) the Parliament of the Commonwealth; or
(ii) the parliament of a State; or
(iii) the Legislative Assembly for the Australian Capital Territory; or
(iv) the Legislative Assembly of the Northern Territory; or
(v) the Legislative Assembly of Norfolk Island; or
(vi) a local governing body established by or under a law of a State or a Territory;
and who is not affiliated with any registered political party; and
(b) having regard to:
(i) the content of the fax; and
(ii) the presentational aspects of the fax;
it would be concluded that the purpose, or one of the purposes, of the fax is:
(iii) to conduct fund-raising for electoral purposes; or
(iv) to conduct fund-raising for political purposes; and
(c) if the fax relates to goods or services-the person is the supplier, or prospective supplier, of the goods or services; and
(d) the fax is not of a kind specified in the regulations.
Candidates
(3) For the purposes of this Act, a marketing fax is a designated marketing fax if:
(a) the sending of the fax is authorised by a person who is a candidate in an election for:
(i) the House of Representatives; or
(ii) the Senate; or
(iii) a house of the parliament of a State; or
(iv) the Legislative Assembly for the Australian Capital Territory; or
(v) the Legislative Assembly of the Northern Territory; or
(vi) the Legislative Assembly of Norfolk Island; or
(vii) a local governing body established by or under a law of a State or a Territory; and
(b) having regard to:
(i) the content of the fax; and
(ii) the presentational aspects of the fax;
it would be concluded that the purpose, or one of the purposes, of the fax is:
(iii) to conduct fund-raising for electoral purposes; or
(iv) to conduct fund-raising for political purposes; and
(c) if the fax relates to goods or services-the person is the supplier, or prospective supplier, of the goods or services; and
(d) the fax is not of a kind specified in the regulations.
4.- Educational institutions
Relevant account-holder is a householder
(1) For the purposes of this Act, a marketing fax is a designated marketing fax if:
(a) the sending of the fax is authorised by an educational institution; and
(b) the fax is sent to a number that is used or maintained primarily for the private or domestic purposes of the relevant account-holder and/or members of the relevant account-holder's household; and
(c) either or both of the following subparagraphs apply:
(i) the relevant account-holder is, or has been, enrolled as a student in that institution;
(ii) a member or former member of the relevant account-holder's household is, or has been, enrolled as a student in that institution; and
(d) if the fax relates to goods or services-the institution is the supplier, or prospective supplier, of the goods or services; and
(e) the fax is not of a kind specified in the regulations.
Relevant account-holder is an employer
(2) For the purposes of this Act, a marketing fax is a designated marketing fax if:
(a) the sending of the fax is authorised by an educational institution; and
(b) the relevant account-holder is the employer of an employee; and
(c) the fax is sent to a number that is used or maintained primarily for the private or domestic purposes of the employee and/or members of the employee's household; and
(d) either or both of the following subparagraphs apply:
(i) the employee is, or has been, enrolled as a student in that institution;
(ii) a member or former member of the employee's household is, or has been, enrolled as a student in that institution; and
(e) if the fax relates to goods or services-the institution is the supplier, or prospective supplier, of the goods or services; and
(f) the fax is not of a kind specified in the regulations.
5.- Regulations
The regulations may provide that a specified kind of marketing fax is a designated marketing fax for the purposes of this Act.
6.- Authorising the sending of marketing faxes
Attribution of authorisation to organisation
(1) For the purposes of this Schedule (including subclause (2)), if:
(a) an individual authorises the sending of a marketing fax; and
(b) the individual does so on behalf of an organisation; then:
(c) the organisation is taken to authorise the sending of the fax; and
(d) the individual is taken not to authorise the sending of the fax.
Self-authorisation
(2) For the purposes of this Schedule, if:
(a) a marketing fax is sent by an individual or organisation; and
(b) the sending of the fax is not authorised by any other individual or organisation;
the first-mentioned individual or organisation is taken to authorise the sending of the fax.
7.- Extended meaning of employee and employer
Member of the executive body of a body corporate
(1) For the purposes of clause 4, if an individual is a member of the executive body (whether described as the board of directors or otherwise) of a body corporate, the individual is taken to be an employee of the body corporate.
Contractor
(2) For the purposes of clause 4, if an individual works under a contract that is wholly or principally for the labour of the individual, the individual is taken to be an employee of the other party to the contract.
Member of parliament
(3) For the purposes of clause 4, if an individual is a member of the Parliament of the Commonwealth, the individual is taken to be an employee of the Commonwealth.
(4) For the purposes of clause 4, if an individual is a member of the parliament of a State, the individual is taken to be an employee of the State.
(5) For the purposes of clause 4, if an individual is a member of the Legislative Assembly for the Australian Capital Territory, the individual is taken to be an employee of the Australian Capital Territory.
(6) For the purposes of clause 4, if an individual is a member of the Legislative Assembly of the Northern Territory, the individual is taken to be an employee of the Northern Territory.
(7) For the purposes of clause 4, if an individual is a member of the Legislative Assembly of Norfolk Island, the individual is taken to be an employee of Norfolk Island.
Member of local governing body
(8) For the purposes of clause 4, if an individual is a member of a local governing body established by or under a law of a State or Territory, the individual is taken to be an employee of that body.
Officeholder etc.
(9) For the purposes of clause 4, if an individual:
(a) holds, or performs the duties of, an appointment, office or position under the Constitution or under a law of the Commonwealth, of a State or of a Territory; or
(b) is otherwise in the service of the Commonwealth, of a State or of a Territory (including service as a member of the Defence Force or as a member of a police force);
the individual is taken to be an employee of the Commonwealth, the State or the Territory, as the case requires.
Schedule 2.-Consent
1.- Object
The object of this Schedule is to define the expression consent when used in relation to the making of a telemarketing call or the sending of a marketing fax.
2.- Basic definition
For the purposes of this Act, consent means:
(a) express consent; or
(b) consent that can reasonably be inferred from:
(i) the conduct; and
(ii) the business and other relationships;
of the individual or organisation concerned.
3.- Duration of express consent
For the purposes of this Act, if:
(a) express consent is given; and
(b) the consent is not expressed to be for a specified period or for an indefinite period;
the consent is taken to have been withdrawn at the end of the period of 3 months beginning on the day on which the consent was given.
4.- Consent may not be inferred from the publication of an Australian number
For the purposes of the application of this Act to an Australian number, consent of:
(a) the relevant account-holder; or
(b) a nominee of the relevant account-holder;
may not be inferred from the mere fact that the number has been published.
5.- Regulations about consent
(1) The regulations may provide that, for the purposes of the application of this Act to an Australian number, the consent of:
(a) the relevant account-holder; or
(b) a nominee of the relevant account-holder;
may not be inferred in the circumstances specified in the regulations.
(2) The regulations may provide that, for the purposes of the application of this Act to an Australian number, the consent of:
(a) the relevant account-holder; or
(b) a nominee of the relevant account-holder;
may be inferred in the circumstances specified in the regulations.
7.- Determinations about consent-marketing faxes sent to business numbers
(1) The ACMA may, by legislative instrument, determine that, for the purposes of the application of this Act to a marketing fax sent to a business number, the consent of the relevant account-holder may not be inferred in the circumstances specified in the determination.
(2) The ACMA may, by legislative instrument, determine that, for the purposes of the application of this Act to a marketing fax sent to a business number, the consent of the relevant account-holder may be inferred in the circumstances specified in the determination.
(3) Before making a determination under subclause (1) or (2), the ACMA must consult the Minister.
(4) Before making a determination under subclause (1) or (2), the ACMA must:
(a) publish on its website a notice:
(i) setting out a draft of the determination; and
(ii) inviting persons to make submissions to the ACMA about the draft determination within 14 days after the notice is published; and
(b) consider any submissions received within the 14-day period.
(5) Subsection 33(3) of the Acts Interpretation Act 1901 applies to a power conferred on the ACMA by subclause (1) or (2). However, if a variation of a determination under subclause (1) or (2) is a variation of a minor nature, the ACMA is not required to comply with subclause (3) or (4) in relation to the variation.
(6) If a determination under subclause (1) or (2) of this clause is inconsistent with regulations made for the purposes of clause 5, the determination has no effect to the extent of the inconsistency.
Schedule 3.-Infringement notices
1.- Object
The object of this Schedule is to set up a system of infringement notices for contraventions of civil penalty provisions as an alternative to the institution of proceedings in the Federal Court or the Federal Magistrates Court.
2.- When an infringement notice can be given
(1) If an authorised officer has reasonable grounds to believe that a person has, on a particular day, committed one or more contraventions of a particular civil penalty provision, the authorised officer may give to the person an infringement notice relating to those contraventions.
(2) An infringement notice must be given within 12 months after the day on which the civil contraventions are alleged to have taken place.
(2A) Subclause (2) does not apply to a contravention of subsection 12(1) or (2) or 12C(1) or (2).
(3) This clause does not authorise the giving of 2 or more infringement notices to a person in relation to contraventions of a particular civil penalty provision that allegedly occurred on the same day.
3.- Matters to be included in an infringement notice
(1) An infringement notice must:
(a) set out the name of the person to whom the notice is given; and
(b) set out the name of the authorised officer who gave the notice; and
(c) either:
(i) set out brief details of each of the alleged civil contraventions; or
(ii) be accompanied by one or more data processing devices that contain, in electronic form, brief details of each of the alleged civil contraventions; and
(d) contain a statement to the effect that the matter or matters will not be dealt with by the Federal Court or the Federal Magistrates Court if the penalty specified in the notice is paid to the ACMA, on behalf of the Commonwealth, within:
(i) 28 days after the notice is given; or
(ii) if the ACMA allows a longer period-that longer period; and
(e) give an explanation of how payment of the penalty is to be made; and
(f) set out such other matters (if any) as are specified by the regulations.
(2) For the purposes of paragraph (1)(c), the brief details must include the following information in relation to each alleged civil contravention:
(a) the date of the alleged contravention;
(b) the civil penalty provision that was allegedly contravened.
(3) Subparagraph (1)(c)(ii) does not authorise the inclusion of information in a data processing device unless, at the time the infringement notice was given, it was reasonable to expect that the information would be readily accessible so as to be useable for subsequent reference.
(4) This clause does not limit the operation of the Electronic Transactions Act 1999.
4.- Amount of penalty
Infringement notice given to a body corporate
(1) The penalty to be specified in an infringement notice given to a body corporate must be a pecuniary penalty equal to the number of penalty units worked out using the table:
Number of penalty units | ||
Item | In this case … | the number of penalty units is … |
1 | # the notice relates to a single alleged contravention of subsection 11(1) or (7) | 20 |
2 | the notice relates to more than 1, but fewer than 50, alleged contraventions of subsection 11(1) or (7) | the number obtained by multiplying 20 by the number of alleged contraventions |
3 | the notice relates to 50 or more alleged contraventions of subsection 11(1) or (7) | 1,000 |
4 | the notice relates to a single alleged contravention of a civil penalty provision other than subsection 11(1) or (7) | 10 |
5 | the notice relates to more than 1, but fewer than 50, alleged contraventions of a civil penalty provision other than subsection 11(1) or (7) | the number obtained by multiplying 10 by the number of alleged contraventions |
6 | the notice relates to 50 or more alleged contraventions of a civil penalty provision other than subsection 11(1) or (7) | 500 |
Infringement notice given to a person other than a body corporate
(2) The penalty to be specified in an infringement notice given to a person other than a body corporate must be a pecuniary penalty equal to the number of penalty units worked out using the table:
Number of penalty units | ||
Item | In this case … | the number of penalty units is … |
1 | the notice relates to a single alleged contravention of subsection 11(1) or (7) | 4 |
2 | the notice relates to more than 1, but fewer than 50, alleged contraventions of subsection 11(1) or (7) | the number obtained by multiplying 4 by the number of alleged contraventions |
3 | the notice relates to 50 or more alleged contraventions of subsection 11(1) or (7) | 200 |
4 | the notice relates to a single alleged contravention of a civil penalty provision other than subsection 11(1) or (7) | 2 |
5 | the notice relates to more than 1, but fewer than 50, alleged contraventions of a civil penalty provision other than subsection 11(1) or (7) | the number obtained by multiplying 2 by the number of alleged contraventions |
6 | the notice relates to 50 or more alleged contraventions of a civil penalty provision other than subsection 11(1) or (7) | 100 |
5.- Withdrawal of an infringement notice
(1) This clause applies if an infringement notice is given to a person.
(2) An authorised officer may, by written notice (the withdrawal notice) given to the person, withdraw the infringement notice.
(3) To be effective, the withdrawal notice must be given to the person within 28 days after the infringement notice was given.
Refund of penalty if infringement notice withdrawn
(4) If:
(a) the penalty specified in the infringement notice is paid; and
(b) the infringement notice is withdrawn after the penalty is paid;
the Commonwealth is liable to refund the penalty.
6.- What happens if the penalty is paid
(1) This clause applies if:
(a) an infringement notice relating to one or more alleged civil contraventions is given to a person; and
(b) the penalty is paid in accordance with the infringement notice; and
(c) the infringement notice is not withdrawn.
(2) Any liability of the person for the alleged civil contraventions is discharged.
(3) Proceedings under Part 4 may not be brought against the person for the alleged civil contraventions.
7.- Effect of this Schedule on civil proceedings
This Schedule does not:
(a) require an infringement notice to be given in relation to an alleged civil contravention; or
(b) affect the liability of a person to have proceedings under Part 4 brought against the person for an alleged civil contravention if:
(i) the person does not comply with an infringement notice relating to the contravention; or
(ii) an infringement notice relating to the contravention is not given to the person; or
(iii) an infringement notice relating to the contravention is given to the person and subsequently withdrawn; or
(c) limit the Federal Court's or the Federal Magistrates Court's discretion to determine the amount of a penalty to be imposed on a person who is found in proceedings under Part 4 to have committed a civil contravention.
8.- Appointment of authorised officer
The ACMA may, by writing, appoint a member of the staff of the ACMA as an authorised officer for the purposes of this Schedule.
9.- Regulations
The regulations may make further provision in relation to infringement notices.
Legislacion Informatica de Finlandia. Act on provision of information society services 458/2002.
Act on provision of information society services 458/2002.
Chapter 1. Scope of application and definitions
Section 1. Scope
This act shall prescribe for matters relating to provision of information society services, in particular, for freedom to provide services, for the obligation by service providers to give information, for meeting formal requirements on contracts electronically and for exempting service providers acting as intermediaries from liability.
Section 2. Information society services
In this act, information society services shall refer to services provided:
1) as distance services, i.e. without the parties being present at the same time;
2) electronically, i.e. by sending and receiving services via devices handling information electronically or via storage of information so that only cables, a radio connection, optical equipment or other electro-magnetic equipment are used for sending, transmitting and receiving services;
3) as data transfers requested personally by recipients of services; and
4) usually against a payment.
Section 3. Other definitions
For the purposes of this act:
1) service provider means any natural or legal person who provides information society services;
2) state of establishment means any state where a service provider in fact pursues an economic activity using a fixed establishment;
3) recipient of the service means any natural or legal person who, for professional ends or otherwise, uses information society services, in particular for the purposes of seeking information or making it accessible;
4) regulated profession means any profession within the meaning of Article 1(d) of Council Directive 89/48/EEC on a general system for the recognition of highereducation diplomas awarded on completion of professional education and training of at least three years' duration or of Article 1(f) of Council Directive 92/51/EEC on a second general system for recognition of professional education and training to supplement the said Directive;
5) co-ordinated field means the requirements laid down in Member States' legal systems which service providers must comply with when commencing and continuing their operations, such as requirements concerning:
a) qualifications, authorisation, registration or notification to the authorities;
b) procedures, advertising and other marketing, the quality and content of the service, contracts or the liability of the service provider.
Section 4. Restrictions on the scope
This act shall not apply to:
1) taxation;
2) issues included in the scope of application of Directive 95/46/EC of the European Parliament and of the Council on the protection of individuals with regard to the processing of personal data and on the free movement of such data and of Directive 97/66/EC of the European Parliament and of the Council concerning the processing of personal data and the protection of privacy in the
telecommunications sector;
3) activities of notaries public and of corresponding professionals which include the use of public authority;
4) activities of an attorney or a legal counsel in court;
5) lottery operations against payment.
Sections 5 and 6 of this act shall not be applied to:
1) copyright, neighbouring rights, industrial property rights or the rights referred to in Council Directive 87/54/EEC on the legal protection of topographies of semiconductor products and in Directive 96/9/EC of the European Parliament and of the Council on the legal protection of databases;
2) issue of electronic money when some of the waivers prescribed in Article 8 (1) of Directive 2000/46/EC of the European Parliament and of the Council on the taking up, pursuit of and prudential supervision of the business of electronic money institutions has been applied to an issuer by a Member State;
3) advertising of units of undertakings for collective investment in transferable securities referred to in Article 44(2) of Council Directive 85/11/EEC on the coordination of laws, regulations and administrative provisions relating to undertakings for collective investment in transferable securities (UCITS);
4) issues relating to freedom of establishment, free provision of insurance and to the law applicable on contracts of insurance prescribed in Articles 7 and 8 of the Second Council Directive 88/357/EEC on the co-ordination of laws, regulations and administrative provisions relating to direct insurance other than life assurance; in Article 4 of the Second Council Directive 90/619/EEC on the co-ordination of laws, regulations and administrative provisions relating to direct life assurance, laying down provisions to facilitate the effective exercise of freedom to provide services; in Article 30 and Title IV of the Third Council Directive 92/49/EEC on the co-ordination of laws, regulations and administrative provisions relating to direct insurance other than life assurance; and in Title IV of the Third Council Directive 92/96/EEC on the co-ordination of laws, regulations and administrative provisions relating to direct life assurance;
5) freedom of the parties to choose the law applicable to contract;
6) contractual obligations in consumer contracts;
7) mandatory provisions of the law in a state where the property is located regarding the form of a contract when the right to the property is established or transferred by contract;
8) permissibility of unsolicited commercial e-mail communication.
Chapter 2. Freedom to provide information society services
Section 5. Freedom to provide services
No requirements, falling within the co-ordinated field, which restrict provision of information society services in Finland, must be imposed on service providers established in another state of the European Economic Area. However, a court or some other competent authority may restrict provision of certain services in accordance with its powers, separately prescribed, if:
1) restrictions are necessary to maintain public order or security, to safeguard public health or to protect consumers;
2) restrictions are directed at services which damage the objectives referred to in point 1 or may seriously endanger their attainment; and
3) restrictions are in proportion to the objective.
Restrictions must not be implemented before the Member State where the service provider is established, has been asked to take action in the matter, but the Member State of establishment has not implemented the action or the action has not been sufficient. In addition, the Commission of the European Communities and the Member State where the service provider is established, must be notified of the restrictions before their implementation.
In urgent cases, restrictions may be implemented, the provisions in Section 2 notwithstanding. The Commission of the European Communities and the Member State where the service provider is established, must be notified immediately of the restrictions and of the reasons why the case is considered urgent.
The provisions in paragraphs 2 and 3 shall not apply to crime investigation or when hearing the case in court.
Section 6. Observance of the Finnish law
Competent authorities in Finland must supervise that the service providers established in Finland observe the Finnish law in the co-ordinated field also when provision of services is solely or mainly directed at another Member State within the European Economic Area.
Chapter 3. Information requirements, and electronic orders and contracts
Section 7. General information to be provided
In addition to the provisions elsewhere in the law on obligations to give information, service providers must have at least the following information easily, immediately and continuously available to the recipients of the services and to the authorities:
1) the service provider's name, geographical address in the state of establishment, email address and other contact information through which the service provider may be contacted quickly, directly and effectively;
2) the trade register or any other corresponding public register where the service provider has possibly been entered and the service provider's company and corporate ID or any other corresponding identification in the said register;
3) the contact information for the appropriate supervising authority if pursuit of the operations requires a licence or registration;
4) the VAT identification if the service provider is pursuing operations subject to VAT.
In addition to the provisions in paragraph 1, service providers which practise a regulated profession must have available the following information:
1) any professional body or a corresponding association to which the service provider belongs;
2) the occupational title and the Member State where it was awarded;
3) a reference to the professional code of conduct applicable in the state of establishment and as to where and how it is accessible.
If information on the prices of goods or services are supplied when providing information society services, they must be supplied clearly and unambiguously. The information must indicate whether VAT and delivery charges are included in the price. There are separate provisions on notifying a price of consumer goods and services.
Section 8. Obligation to give information when placing an order
In addition to the provisions elsewhere in the law on obligations to give information, the service providers must, before the recipient of the service places an order, have available to him/her clear and easy to understand information at least on the following matters:
1) technical stages when concluding a contract;
2) whether the service provider is storing the contract concluded and whether it is accessible to the other party;
3) technical means which may be used to identify and correct errors of entry before placing an order;
4) languages which may be used to conclude a contract;
5) codes of conduct concerning the matter, observed by the service provider, and where and how they are electronically accessible.
The provisions of paragraph 1 shall not be applied to contracts concluded by solely using e-mail or a corresponding personal method of communication. A contract may deviate from the provisions of paragraph 1 unless the consumer is a party to the contract.
Section 9. Supply of contractual terms
Service providers must supply recipients of services with contractual terms so that the recipients may store and reproduce them.
Section 10. Order and acknowledgement of receipt
If an order is placed using technical means, service providers must immediately electronically notify receipt of the order. There is no need to supply an acknowledgement of receipt if the ordered goods or services are delivered electronically without delay.
Appropriate, effective and easy to use technical means must be made available by service providers to recipients of services allowing them to identify and correct entry errors before placing an order.
The provisions of paragraphs 1 and 2 shall not be applied to contracts concluded by solely using e-mail or a corresponding personal method of communication. A contract may deviate from the provisions of paragraph 1 and 2 unless the consumer is a party to the contract.
Section 11. The time of receipt
The order and the acknowledgement of receipt, referred to in Section 10 above, is regarded as received when it is available to the party it was addressed to.
Section 12. Meeting the formal requirements on a contract electronically
If a contract must be concluded in writing according to the law, this requirement is also met by an electronic contract with contents that cannot be unilaterally altered, and which remain accessible to the parties. If a contract must be signed according to the law, the separate provisions on electronic signatures shall be applied. The provisions of this paragraph shall correspondingly apply to notifications and other measures by the parties relating to the contractual relation which according to the law must be in writing or signed.
If a notification relating to a contract must be supplied verifiably according to the law, this requirement may also be met by such an electronic method with which it can be demonstrated that the recipient has received the notification.
The provisions of paragraphs 1 and 2 shall not be applied to a contract concerning a property deal or any other transfer of a property or a contract relating to family or estate law.
Chapter 4. Exempting service providers, acting as intermediaries, from liability
Section 13. Exemption from liability in data transmission services and communication network services
When an information society service is provided, which consists of the transmission in a communication network of information provided by a recipient of the service, or the provision of access to a communication network, the service provider is not liable for the content or transfer of the information transmitted if he/she:
1) does not initiate the transmission;
2) does not select the receiver of the transmission; and
3) does not select or modify the information contained in the transmission.
The acts of transmission and of provision of access referred to in paragraph 1 include the automatic, intermediate and transient storage of the information transmitted in so far as this takes place for the sole purpose of carrying out the transmission in the communication network, and provided that the information is not stored for any period longer than is reasonably necessary for the transmission.
Section 14. Exemption from liability when caching the information
When an information society service is provided that consists of the transmission in a communication network of information provided by a recipient of the service, the service provider is not liable for the automatic, intermediate and temporary storage of that information, performed for the sole purpose of making more efficient the information's onward transmission to other recipients of the service upon their request, if he/she:
1) does not modify the information;
2) complies with the conditions on access to the information;
3) complies with rules regarding the updating of the information, specified in a manner widely recognised and used by industry;
4) does not interfere with the lawful use of technology, widely recognised and used by industry, to obtain data on the use of the information; and
5) acts expeditiously to remove or to disable access to the information it has stored upon obtaining actual knowledge of the fact that the information at the initial source of the transmission has been removed from the network, or access to it has been disabled, or that a court or an administrative authority has ordered such removal or disablement.
Section 15. Exemption from liability in hosting services
When an information society service is provided that consists of the storage of information provided by a recipient (content producer) of the service, the service provider is not liable for the information stored or transmitted at the request of a recipient of the service if he/she acts expeditiously to disable access to the information stored:
1) upon obtaining knowledge of the order concerning it by a court or if it concerns violation of copyright or neighbouring right upon obtaining the notification referred to in Section 22;
2) upon otherwise obtaining actual knowledge of the fact that the stored information is clearly contrary to Section 8 of Chapter 11 or Section 18 of Chapter 17 of the Penal Code (39/1889).
The provisions in paragraph 1 shall not apply if the content producer is acting under the authority or the control of the service provider.
Section 16. An order to disable access to information
On application by a public prosecutor or a person in charge of inquiries or on application by a party whose right the matter concerns, a court may order the service provider, referred to in Section 15, to disable access to the information stored by him/her if the information is clearly such that keeping its content available to the public or its transmission is prescribed punishable or as a basis for civil liability. The court must urgently process the application. The application cannot be approved
without reserving for the service provider and the content producer an opportunity to be consulted except if the consultation cannot be arranged as quickly as the urgency of the matter so necessarily requires.
A court order must also be made known to the content producer. If the content producer is not known, the court may order the service provider to take care of notification.
An order ceases to be in effect unless charges are raised for an offence based on the content or transmission of information referred to in the order or, when concerning a liability, action is brought within three months of issuing the order. On request by a public prosecutor, by a complainant or by an interested party within the time limit referred to above, the court may extend this time limit by a maximum of three months.
The service provider and the content producer have the right to apply for reversal of the order in the court where the order was issued. When dealing with a matter concerning reversal of the order, the Act (307/1986) of the general court of first instance on dealing with non-contentious civil cases shall be observed. However, the court takes care of the necessary procedures to hear a public prosecutor. The reversal must be applied for within 14 days of the date when the applicant was notified of the order. The information must not be made available again when the hearing of the case
concerning the reversal is pending unless otherwise ordered by the court dealing with the case. A public prosecutor has also the right to appeal the decision that reversed the order.
Section 17. Competent court
The application referred to in Section 16 above shall be heard by the court of the service provider's domicile. However, the application may also be heard by the court in Helsinki. A chairman of the court alone may also constitute a quorum.
Section 18. Legal safeguards of the content producer
If the service provider has prevented access to information under paragraph 1(2) of Section 15, he/she must immediately notify the content producer of this in writing or electronically so that the content of the notification cannot be unilaterally altered and that it remains accessible to the parties.
The notification must state the reason for prevention as well as information on the right of the content producer to bring the matter for a court hearing. The notification must be made in the mother tongue of the content producer, in Finnish or in Swedish. The notification may also be made in another language agreed with the content producer.
The content producer has the right to bring the matter concerning prevention to be heard by the court referred to in Section 17 within 14 days from the receipt of the notification referred to in paragraph 1. The provisions of paragraph 4 of Section 16 shall be observed during the hearing of the case concerning prevention.
Section 19. Obligation by the service provider to take action to implement a decision by the authorities
The provisions of Sections 13-15 on the service provider's exemption from liability shall have no effect on the service provider's obligation, under any other law, to take necessary action to implement an order or a decision by a court or by any other competent authority.
Chapter 5. Notification procedure
Section 20. Prevention of access to material infringing copyright or neighbouring right
A holder of copyright or his/her representative may request the service provider referred to in Section 15 to prevent access to material infringing copyright as prescribed in this Section and in Sections 22-24. The same applies to a holder of neighbouring right and his/her representative if it concerns material infringing this right.
A request must be presented to the content producer whose material the request concerns. If the content producer cannot be identified or if he/she does not remove the material or prevent access to it expeditiously, the request may be submitted to the service provider by notification prescribed in Section 22.
Section 21. Service provider's contact point
The service provider must give a contact point where the notification referred to in Section 22 and the response referred to in Section 23 may be delivered. The contact information of the contact point must be easily and continuously accessible.
Section 22. Form and content of the notification
The notification must be made in writing or electronically so that the content of the notification cannot be unilaterally altered and that it remains available to the parties.
The notification must include:
1) the name and contact information of the notifying party;
2) an itemisation of the material, for which prevention of access is requested, and details of the location of the material;
3) confirmation by the notifying party that the material which the request concerns is, in his/her sincere opinion, illegally accessible in the communication network;
4) information concerning the fact that the notifying party has in vain submitted his/her request to the content producer or that the content producer could not be identified;
5) confirmation by the notifying party that he/she is the holder of copyright or neighbouring right or entitled to act on behalf of the holder of the right;
6) signature by the notifying party.
The notification, which does not meet the requirements in paragraph 1, is invalid. If the shortcomings in the notification solely concern the information referred to in paragraph 1(2), the service provider must, however, take reasonable steps to contact the notifying party and to let him/her know the shortcomings discovered.
Section 23. Notification to the content producer and the plea
The service provider must immediately notify the content producer of prevention of access to the material supplied by him/her and to supply the content producer with a copy of the notification on the basis of which prevention was made.
If the content producer considers that prevention is groundless, he/she may get the material returned by delivering to the notifying party a plea in writing or electronically, as prescribed in Section 22, within 14 days of receiving the notification. A copy of the plea must be delivered to the service provider. The plea must include:
1) the name and contact information of the content producer;
2) the facts and other reasons under which prevention is considered groundless;
3) an itemisation of the material for which prevention is considered groundless;
4) signature by the content producer.
Section 24. Returning the material
If the plea, meeting the requirements of Section 23, is delivered within the time limit, the service provider must not prevent the material specified in the plea from being returned and kept available unless otherwise provided by an agreement between the service provider and the content producer or by an order or decision by a court or by any other authority.
Section 25. Liability to compensate
He/she who gives false information in the notification referred to in Section 22 or in the plea referred to in Section 23, is liable to compensate for the damage caused.
However, there is no liability to compensate or it may be adjusted if the notifying party had reasonable grounds to assume that the information is correct or if the false information is only of minor significance, when taking into account the entire content of the notification or the plea.
Chapter 6. Supervision and sanctions
Section 26. Supervision and the supervising authority's right to obtain information
Compliance with Sections 7-10 and Section 21 of this Act shall be supervised by the Communications Regulatory Authority. In addition, the provisions of the Consumer Protection Act (38/1978) on the supervisory authority of the Consumer Ombudsman shall be in force regarding supervision of compliance with Sections 7-10 of the Act.
The Communications Regulatory Authority and the Consumer Ombudsman must have an appropriate co-operative relationship between themselves.
The secrecy provisions notwithstanding, the service provider must, on request, give the Communications Regulatory Authority any necessary information for supervision.
The Act on the Consumer Agency (1056/1998) shall prescribe for the Consumer Ombudsman's right to obtain information.
Section 27. Administrative coercive means
If the service provider defaults on the obligation prescribed in Sections 7-10, Section 21 or paragraph 2 of Section 26, the Communications Regulatory Authority may request the service provider to meet the obligation within the time limit. The Communications Regulatory Authority may impose a penalty payment as a sanction for the request as prescribed by the Penalty Payment Act (1113/1990).
If the service provider acts contrary to the provisions of the Consumer Protection Act when violating the provisions of Sections 7-10, the separate provisions on coercive means shall be in force.
Chapter 7. Entry into force
Entry into force
This Act shall enter into force on 1 July 2002.
Legislacion Informatica de Decreto Ley nº 25.868 de 6 de noviembre de 1992. Ley de organización y funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual. (INDECOPI). En las normas donde figure ITINTEC debe entenderse como INDECOPI. (Publicado el 24 de noviembre de 1992).
Decreto Ley número 25.868 de 6 de noviembre de 1992. Ley de organización y funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual. (INDECOPI). En las normas donde figure ITINTEC debe entenderse como INDECOPI. (Publicado el 24 de noviembre de 1992).
Modificado por Decreto Ley 26.116 publicado el 30 de diciembre de 1992, Decreto Legislativo número 788 publicado el 31 de diciembre de 1994 y por Decreto Legislativo número 807 publicado el 24 de abril de 1996.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; Ha dado el Decreto Ley siguiente:
Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI).
Artículo 1º.- Créase el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) como organismo dependiente del Ministerio de Industria Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales. Tiene personería jurídica de derecho público y goza de autonomía técnica, económica, presupuestal y administrativa. Rige su funcionamiento de acuerdo a las disposiciones que contiene el presente Decreto Ley.
TÍTULO I. DE LA FINALIDAD Y DOMICILIO
Artículo 2º.- El INDECOPI es el organismo encargado de la aplicación de las normas legales destinadas a proteger:
a) el mercado de las prácticas monopólicas que resulten controlistas y restrictivas de la competencia en la producción y comercialización de bienes y en la prestación de servicios, así como de las prácticas que generan competencia desleal y de aquellas que afectan a los agentes del mercado y a los consumidores;
b) los derechos de propiedad intelectual en todas sus manifestaciones, conforme lo estipula el artículo 30 del presente Decreto Ley;
c) la calidad de los productos, y
d) otros que se le asignen.
Artículo 3º.- El INDECOPI tiene su sede en la ciudad de Lima, y podrá establecer oficinas en el territorio de la República.
TÍTULO II. DEL DIRECTORIO
Artículo 4º.- El Directorio es el órgano máximo del INDECOPI. Está integrado por tres Miembros, dos en representación del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales y uno en representación del Ministerio de Economía y Finanzas, los que serán designados mediante Resolución Suprema refrendada por el Ministro de Industria, Turismo Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales.
Son funciones del Directorio:
– Aprobar las políticas de administración del INDECOPI;
– Designar al Gerente General del INDECOPI;
– Designar a los miembros del Consejo Consultivo, a los miembros de las Comisiones y a sus Secretarios Técnicos, a los Secretario Técnicos del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual, así como a los Jefes de las Oficinas a que se refieren los Capítulos II y III del Título V del presente Decreto Ley. Para la elección de los miembros de las Comisiones y de los Jefes de Oficina contará con la opinión que emita el Consejo Consultivo; (Modificado por el Artículo 59º Decreto Legislativo número 807).
– Expedir directivas normando el funcionamiento administrativo del INDECOPI, en el marco de las normas contenidas en el presente Decreto Ley y en su reglamento. (Modificado por el Artículo 59º Decreto Legislativo número 807).
– Crear o desactivar, así como modificar el régimen de las Gerencias y Subgerencias de la institución. (Agregado por el Artículo 59º Decreto Legislativo número 807)
– Otras que se le encomienden. (Agregado por el Artículo 59º Decreto Legislativo número 807).
Artículo 5º.- El Presidente del Directorio del INDECOPI será designado por el Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, entre uno de los representantes de ese Sector, por un período de cinco años, y sólo podrá ser removido del cargo por las causales a que se refiere el artículo 15 del presente Decreto Ley. En ausencia o impedimento temporal es reemplazado por uno de los Directores, conforme lo establezca el Reglamento.
Son funciones del Presidente:
– Convocar y presidir las sesiones del Directorio y representar al INDECOPI en los actos públicos y privados de la institución.
– Proponer a las autoridades pertinentes del Gobierno la adopción de las medidas legales o reglamentarias que juzgue necesarias para garantizar la protección de los derechos a que se refiere el artículo 2 del presente Decreto Ley;
– Representar al INDECOPI ante los organismos de cooperación técnica internacional, coordinando las acciones que realice al efecto con el Secretario Ejecutivo de Cooperación Técnica Internacional del Ministerio de la Presidencia;
– Supervisar la marcha institucional, y
– Otras que se le encomiende.
TÍTULO III. DEL CONSEJO CONSULTIVO
Artículo 6º.- El Consejo Consultivo es el órgano de consulta del INDECOPI. Está integrado por profesionales y especialistas de reconocida capacidad y experiencia. En su designación deberá buscarse que sus integrantes representen distintos sectores de la actividad pública y privada que guardan relación con el rol y funciones de INDECOPI y que reflejen pluralidad de perspectivas.
(Modificado por el Artículo 60º Decreto Legislativo número 807).
Artículo 7º.- Son funciones del Consejo Consultivo:
– Emitir opinión en los asuntos que el Presidente del INDECOPI someta a su consideración;
recomendar al Presidente del INDECOPI la realización de gestiones ante los organismos competentes del Estado para la adopción de medidas destinadas a proteger los derechos a que se refiere el artículo 2;
– Asesorar al Presidente del INDECOPI en las gestiones que lleve a cabo ante los organismos de cooperación técnica internacional, coordinando las acciones que realice con el Secretario Ejecutivo de Cooperación Técnica Internacional del Ministerio de la Presidencia;
– Proponer la adopción de políticas orientadas a la consecución de los fines del INDECOPI;
– Emitir opinión, a solicitud del Directorio, en la designación de los vocales del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual, los miembros de las Comisiones y los Jefes de Oficina. (Modificado por el Artículo 60º Decreto Legislativo número 807).
– Proponer al Directorio del INDECOPI ternas para la designación de los Presidentes y demás miembros de las Comisiones y sus correspondientes suplentes, así como de los Jefes de las Oficinas a que se refieren los Capítulos II y III del Título V del presente Decreto Ley, y
– Otras que se le encomiende.
Artículo 8º.- El Consejo Consultivo será presidido por el Presidente del Directorio del INDECOPI y estará integrado por un número no menor a seis y no mayor a doce miembros. La designación de sus integrantes así como la determinación del número de miembros corresponde al Directorio del INDECOPI. (Modificado por el Artículo 60º Decreto Legislativo número 807).
Artículo 9º.- El Consejo Consultivo elegirá entre uno de sus miembros, a su Vice-Presidente.
TÍTULO IV. DEL ORGANO DE CONTROL INTERNO
Artículo 10º.- El INDECOPI cuenta con un Organo de Control Interno, encargado de supervisar la gestión económica y financiera de la Institución, así como la conducta funcional de sus funcionarios. (Modificado por el Artículo 3º Decreto Legislativo número 788).
TÍTULO V. DE LA ESTRUCTURA ORGANICA FUNCIONAL
CAPÍTULO I. DEL TRIBUNAL
Artículo 11º.- El Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual está constituido por dos Salas: la Sala de Defensa de la Competencia, que conocerá de las apelaciones interpuestas contra las resoluciones de las Comisiones del INDECOPI y la Sala de la Propiedad Intelectual, que conocerá de las apelaciones interpuestas contra las resoluciones de las Oficinas del INDECOPI. Cada Sala contará con el apoyo de un Secretario Técnico, que será designado por el Directorio.
La Sala de Propiedad Intelectual está integrada por cuatro vocales y la Sala de Defensa de la Competencia por seis vocales, todos ellos designados por Resolución Suprema refrendada por el Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales a propuesta del Directorio el que tomará en consideración la opinión del Consejo Consultivo. Los vocales reunidos en Sala Plena elegirán de su seno un Presidente y un Vicepresidente por un período de un año. Asimismo, cada Sala elegirá a un Presidente y Vicepresidente de Sala por el mismo lapso. Los Vicepresidentes podrán sustituir a los Presidentes en casos de ausencia o impedimento. Los cargos son ejercidos por un período de un año, siendo posible la reelección.
En caso de ausencia o impedimento de algún vocal, un vocal de una Sala podrá ser también reemplazado por un vocal de la otra para completar el quórum necesario.
Con la periodicidad que determine el Presidente del Tribunal, o cuando las necesidades funcionales lo exijan o lo soliciten al menos tres vocales o el Directorio del INDECOPI, se producirá la reunión de Sala Plena del Tribunal con la asistencia de los vocales integrantes de ambas Salas. Las funciones del Secretario Técnico, en el caso de Sala Plena, serán ejercidas por el Secretario Técnico de la Sala a la cual pertenezca el Presidente del Tribunal. El quórum para la reunión de Sala Plena es de siete vocales, tomando las decisiones por mayoría simple de los vocales asistentes, teniendo el Presidente del Tribunal voto dirimente. La Sala Plena se reunirá para:
a) Dictar directivas para la determinación de las competencias entre los distintos órganos funcionales.
b) Resolver las contiendas de competencia que surjan entre los órganos funcionales.
c) Designar al Presidente del Tribunal.
d) Dictar directivas de orden procesal.
e) Adoptar los acuerdos que sean necesarios para su mejor desarrollo y funcionamiento.
(Modificado por el Artículo 47º Decreto Legislativo número 807).
Artículo 12º.- Son requisitos para ser designado miembro del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual ser profesional titulado con no menos de cinco años de experiencia profesional y con reconocida solvencia moral. El cargo de vocal del Tribunal podrá ser desempeñado a tiempo completo o a tiempo parcial, según establezca el Directorio en cada caso. (Modificado por el Artículo 47º Decreto Legislativo número 807).
Artículo 13º.- El Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual tiene las siguientes funciones:
a) conocer y resolver en segunda y última instancia administrativa los procesos relacionados con la defensa de la competencia y de los derechos de los consumidores, así como de los derechos de la propiedad intelectual, conforme a lo establecido en el artículo 2º del presente Decreto Ley;
b) conocer y resolver en segunda y última instancia administrativa sobre la adopción de medidas correctivas y la imposición de sanciones por infracción a las disposiciones a que se refiere el inciso anterior;
c) recomendar al Presidente del INDECOPI la realización de gestiones ante las autoridades pertinentes del Gobierno para la adopción de las medidas legales o reglamentarias que juzgue necesarias para garantizar la protección de los derechos a que se refiere el artículo 2º del presente Decreto Ley; y
d) (Derogado por el Artículo 47º Decreto Legislativo número 807).
e) recurrir al auxilio de la fuerza pública para ejecutar sus resoluciones en caso de ser necesario.
Artículo 14º.- La Sala de Propiedad Intelectual requiere la concurrencia de tres vocales para sesionar. Aprueba sus resoluciones por dos votos conformes. El Presidente de la Sala tiene voto dirimente en caso de empate.
La Sala de Defensa de la Competencia requiere la concurrencia de cuatro vocales para sesionar. Aprueba sus resoluciones por tres votos conformes. El Presidente de la Sala tiene voto dirimente en caso de empate.
Las audiencias son públicas, salvo que la Sala considere que el caso amerita reserva porque podría vulnerarse el secreto industrial o comercial de cualquiera de las partes involucradas en el proceso. (Modificado por el Artículo 48º Decreto Legislativo número 807).
Artículo 15º.– Los miembros del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual podrán ser removidos de sus cargos por incurrir en negligencia, incompetencia o inmoralidad.
No obstante por tratarse de un cargo de confianza podrán ser removidos sin expresión de causa, siempre que se cuente con la opinión favorable del Directorio y el Consejo Consultivo del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual y del Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales. (Modificado por el Artículo 3º Decreto Legislativo número 788).
Artículo 16º.- En los asuntos de competencia de cualquiera de los órganos funcionales del INDECOPI, no podrá recurrirse al Poder Judicial en tanto no se haya agotado previamente la vía administrativa. Para efectos de lo dispuesto en el presente Decreto Ley, se entiende que queda agotada la vía administrativa solamente cuando se obtiene la correspondiente resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual.
Artículo 17º.- Las resoluciones que expida el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual podrán ser impugnadas en la vía judicial, en primera instancia, ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República a que se refiere el artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Las resoluciones que expida la referida Sala podrán ser apeladas, en segunda instancia, ante la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República.
Las resoluciones emitidas por las Comisiones, Oficinas o el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual se ejecutarán inmediatamente, sin perjuicio de que el interesado interponga los recursos impugnatorios que la ley le otorga. Unicamente se suspenderá la ejecución de lo resuelto por algún órgano funcional del INDECOPI cuando el Tribunal de Defensa de la Competencia o la Corte Suprema del Poder Judicial, de ser el caso, dispusieran expresamente la suspensión de los efectos de la resolución impugnada. (Modificado por el Artículo 64º Decreto Legislativo número 807).
CAPÍTULO II. DE LAS COMISIONES
Artículo 18º.- El INDECOPI tiene siete Comisiones destinadas a la protección de la competencia y de los derechos de los consumidores, así como a facilitar a los agentes económicos el acceso, permanencia y salida del mercado, que son las siguientes:
a) Comisión de Libre Competencia;
b) Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios;
c) Comisión de Protección al Consumidor;
d) Comisión de Represión de la Competencia Desleal;
e) Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales;
f) Comisión de Salida del Mercado; y
g) Comisión de Acceso al Mercado.
(Modificado por el Artículo 49º Decreto Legislativo número 807).
Artículo 19º.- Las Comisiones a que se refiere el artículo anterior, tienen las siguientes características:
a) tienen autonomía técnica y funcional, y se rigen por las normas legales por medio de las cuales se crearon y sus modificatorias, en lo que no se opongan a lo prescrito en el presente Decreto Ley;
b) resuelven en primera instancia administrativa los procesos de su competencia, así como sobre la adopción de medidas correctivas y la imposición de las sanciones correspondientes;
c) están integradas por seis miembros, uno de los cuales la preside; (Modificado por el Artículo 49º Decreto Legislativo número 807).
d) eligen a su Presidente y Vice Presidente;
e) (Derogado por el Art. 49º del Decreto Legislativo número 807)
f) para sesionar válidamente requieren la presencia de tres de sus miembros;
g) aprueban sus resoluciones por mayoría de votos, teniendo el Presidente voto dirimente, y
h) cuentan con una Secretaría Técnica que les sirve de enlace con la estructura orgánica administrativa del INDECOPI.
Artículo 20º.- Los miembros de las Comisiones a que se refiere el presente Capítulo están sujetos a las siguientes disposiciones:
a) son designados por el Directorio del INDECOPI, previa opinión del Consejo Consultivo; (Modificado por el Artículo 49º Decreto Legislativo número 807).
b) ejercen sus cargos por tiempo indeterminado;
c) el cargo de Presidente es ejercido por un año, transcurrido el cual quien detente el cargo puede ser reelegido, siendo el límite máximo para el ejercicio del cargo cinco años consecutivos; (Modificado por el Artículo 49º Decreto Legislativo número 807).
d) deben ser personas que han cursado estudios superiores, con reconocida experiencia en la especialidad, además de contar con los requisitos establecidos en las leyes que regulan las correspondientes materias. (Modificado por el Artículo 4º Decreto Legislativo número 788).
Artículo 21º.– Corresponde a la Comisión de Libre Competencia velar por el cumplimiento de la Ley contra las Prácticas Monopólicas, Controlistas y Restrictivas de la Libre Competencia, conforme a lo dispuesto por el Decreto Legislativo número701. (Modificado por el Artículo 4º Decreto Legislativo número 788 y 49º Decreto Legislativo número 807).
Artículo 22º.- Corresponde a la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios velar por el cumplimiento de las normas para evitar y corregir las distorsiones de la competencia en el mercado generadas por el «dumping» y los subsidios, conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo número133-91-EF y sus normas modificatorias.
Artículo 23º.- Corresponde a la Comisión de Protección al Consumidor velar por el cumplimiento de la Ley de Protección al Consumidor aprobada por el Decreto Legislativo número716. Para el efecto, asume las funciones que se refieren los artículos 38 y 42 de dicha norma legal.
Artículo 24º.- Corresponde a la Comisión de Represión de la Competencia Desleal velar por el cumplimiento de las normas de publicidad en defensa del consumidor, aprobadas por el Decreto Legislativo número691, así como velar por el cumplimiento de las normas que sancionan las prácticas contra la buena fe comercial de acuerdo a lo establecido por el Decreto Ley 26122. (Modificado por el Artículo 3º Decreto Legislativo número 788 y por el Artículo 53º del Decreto Legislativo número 807).
Artículo 25º.– (Derogado por el Artículo 5º Decreto Legislativo número 788)
Artículo 26º.- Corresponde a la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales aprobar las Normas Técnicas recomendables para todos los sectores y las normas sobre metrología legal, así como calificar y autorizar a las empresas e instituciones a fin de facultarlas para ejercer las funciones de certificación de calidad de los productos y de su conformidad con normas técnicas, asumiendo para el efecto las funciones de la Comisión creada por el artículo 3º del Decreto Legislativo número 658. Asimismo, le corresponde velar por la defensa de las normas referidas al libre comercio, y pronunciarse sobre la aplicación de las disposiciones que establecen restricciones paraarancelarias y sobre las que contravengan lo dispuesto en el Decreto Legislativo número 668 y el artículo 4 del Decreto Ley número 25.629.
La Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales es el Organismo Nacional de Normalización y Acreditación.
Corresponde, adicionalmente, a la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales, aprobar las normas técincas para los equipos, software u otros medios que se utilicen para el proceso de micrograbación para la optención de microformas tanto en la modalidad de microfilm como del documento informático, así como otorgar certificados de cumplimiento de estas normas y de idoneidad técnica a quien acredite contar con los medios técnicos adecuados; de conformidad con el Decreto Legislativo número 681, normas modificatorias y complementarias.
(Modificado por el Artículo 53º del Decreto Legislativo número 807, penúltimo párrafo agregado por el Artículo 50º Decreto Legislativo número 807 y último párrafo agregado por el Artículo 8º de la Ley 26.612).
Artículo 26 BIS.- La Comisión de Acceso al Mercado es competente para conocer sobre los actos y disposiciones de las entidades de la Administración Pública, incluso del ámbito municipal o regional, que impongan barreras burocráticas que impidan u obstaculicen ilegal o irracionalmente el acceso o permanencia de los agentes económicos en el mercado, en especial de las pequeñas empresas, y de velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre la materia establecidas en los Decretos Legislativos número 283, 668, 757, el artículo 61 del Decreto Legislativo número 776 y la Ley número 25035, en especial los principios generales de simplificación administrativa contenidos en su artículo 2, así como las normas reglamentarias pertinentes. Ninguna otra entidad de la Administración Pública podrá arrogarse estas facultades. La Comisión, mediante resolución, podrá eliminar las barreras burocráticas a que se refiere este artículo.
La Comisión podrá imponer sanciones y multas al funcionario o funcionarios que impongan la barrera burocrática declarada ilegal, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa y la formulación de la denuncia penal correspondiente, de ser el caso. La escala de sanciones es la siguiente: falta leve con sanción de amonestación; falta grave con multa de hasta dos (2) UIT y falta muy grave con multa de hasta cinco (5) UIT.
En caso que la presunta barrera burocrática haya sido establecida en un Decreto Supremo o Resolución Ministerial, la Comisión no podrá ordenar su derogatoria o inaplicación ni imponer sanciones. En tal supuesto el pronunciamiento de la Comisión se realizará a través de un informe que será elevado a la Presidencia del Consejo de Ministros para ser puesto en conocimiento del Concejo de Ministros a fin de que éste adopte las medidas que correspondan.
Lo dispuesto en el párrafo que antecede también será de aplicación a la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales a que se refiere el artículo anterior. (Agregado por el Artículo 50º Decreto Legislativo número 807).
Artículo 27º.– Las resoluciones de las Comisiones que pongan fin a la instancia podrán ser apeladas ante el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual.
El Secretario Técnico de la Comisión podrá apersonarse, en los procedimientos iniciados o impulsados de oficio, ante el Tribunal a fin de sustentar y defender las resoluciones que hubiese dictado su Comisión en las apelaciones que se hubieran planteado contra ellas. Dicha defensa se ejercerá en aquellos casos en que la Comisión respectiva lo considere necesario y será ejercida por el Secretario Técnico o la persona que éste designe. (Modificado por el Artículo 49º Decreto Legislativo número 807).
Artículo 28º.- Los procesos que se sigan ante las Comisiones a que se refiere el presente Capítulo pueden ser iniciados por las Secretarías Técnicas de oficio y por los interesados o perjudicados, o por representantes de las asociaciones o entidades gremiales de los afectados.
Artículo 29º.- Los casos en que se presente conflicto de competencia entre dos o más Comisiones se resolverá conforme a lo prescrito en el Reglamento de Normas Generales de Procedimientos Administrativos.
En caso de asuntos cuya materia no sea de competencia de la Comisión ante la cual se acciona sino de otra de la Comisiones a que se refiere el presente Capítulo, la Comisión referida se inhibirá de conocer sobre el asunto y lo remitirá sin más trámite a la Comisión pertinente para su resolución.
CAPÍTULO III. DE LAS OFICINAS
Artículo 30º.- El INDECOPI tiene tres Oficinas destinadas a la protección de los derechos de la propiedad intelectual en todas sus manifestaciones, que son las siguientes:
a) La Oficina de Signos Distintivos;
b) La Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías; y
c) La Oficina de Derechos de Autor.
(Modificado por el Artículo 58º Decreto Legislativo número 807).
Artículo 31º.- Las Oficinas a que se refiere el artículo anterior tienen las siguientes características:
a) tienen autonomía técnica, funcional y administrativa, conforme a las normas legales por medio de las cuales se crearon;
b) resuelven en primera instancia administrativa los procesos de su competencia, así como sobre la imposición de las sanciones correspondientes;
c) están a cargo de un Jefe, y
d) pueden contar con jefaturas para las distintas áreas funcionales de su competencia, conforme a lo que establezca el Reglamento.
Artículo 32º.- Los Jefes de las Oficinas a que se refiere el presente Capítulo están sujetos a las siguientes disposiciones:
a) son designados por el Directorio del INDECOPI, previa opinión del Consejo Consultivo; (Modificado por el Artículo 58º Decreto Legislativo número 807).
b) ejercen sus cargos por tiempo indefinido;
c) deben haber cursado estudios superiores, con reconocida experiencia en la especialidad, además de contar con los requisitos establecidos en las leyes que regulan las correspondientes materias, y; (Modificado por el Artículo 4º Decreto Legislativo número 788).
d) sirven de enlace con la estructura orgánica administrativa del INDECOPI.
Artículo 33º.- Corresponde a la Oficina de Signos Distintivos llevar el registro de marcas, nombres comerciales, lemas y denominaciones de origen o geográficas, así como proteger los derechos derivados de dicho registro.
Artículo 34º.- Corresponde a la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías llevar los registros de patentes, modelos industriales, diseños o dibujos industriales, variedades vegetales, biotecnología y otras nuevas tecnologías. así como proteger los derechos derivados de dicho registro. Asimismo, está encargada de difundir los adelantos tecnológicos. (Modificado por el Artículo 4º Decreto Legislativo número 788).
Artículo 35º.- (Derogado por el Artículo 5º Decreto Legislativo número 788)
Artículo 36º.- (Derogado por el Artículo 55º Decreto Legislativo número 807)
Artículo 37º.- Corresponde a la Oficina de Derechos de Autor cautelar, proteger y registrar los derechos de autor y derechos conexos sobre obras artísticas en todas sus manifestaciones y sobre software, así como mantener el depósito legal intangible. Asimismo, lleva el registro de las asociaciones autorales.
Artículo 38º.- Las resoluciones de las Oficinas a que se refiere el presente capítulo podrán ser apeladas ante el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual. El Jefe de Oficina podrá apersonarse, en los procedimientos iniciados o impulsados de oficio, ante el Tribunal a fin de sustentar y defender las resoluciones que hubiese dictado en las apelaciones que se hubieran planteado contra ellas. Dicha defensa se ejercerá en aquellos casos en que el Jefe de Oficina respectivo lo considere necesario y será ejercida por el Jefe de Oficina o por la persona que éste designe. (Modificado por el Artículo 58º Decreto Legislativo número 807).
Artículo 39º.- Los casos en que se presente conflicto de competencias entre dos o más Oficinas se resolverán conforme a lo prescrito en el Reglamento de Normas Generales de Procedimientos Administrativos.
En caso de asuntos cuya materia no sea de competencia de la Oficina ante la cual se acciona si no de otra de las Oficinas a que se refiere el presente Capítulo, la Oficina referida se inhibirá de conocer sobre el asunto y lo remitirá sin más trámite a la Oficina pertinente para su resolución.
Artículo 40º.- En los casos en que un determinado derecho sobre la propiedad intelectual en cualquiera de sus manifestaciones haya sido registrado en dos o más de las Oficinas a que se refiere el presente Capítulo, se determinará la preferencia del derecho según la prioridad en el tiempo de la inscripción.
TÍTULO VI. DE LA ESTRUCTURA ORGANICA ADMINISTRATIVA
CAPÍTULO I. DE LA GERENCIA GENERAL
Artículo 41º.- La Gerencia General es el órgano ejecutivo y administrativo de la institución de cuya administración responde ante el Directorio del INDECOPI.
Artículo 42º.- Son funciones de la Gerencia General del INDECOPI:
a) dirigir, coordinar, supervisar y controlar las acciones de las diferentes dependencias administrativas;
b) coordinar las acciones de las diferentes dependencias funcionales y prestarles el apoyo que requieran para su funcionamiento;
c) ejercer la representación legal de la institución;
d) administrar los recursos económicos y presupuestales;
e) designar, promover, suspender y remover al personal administrativo; y
f) las demás que se le encargue por acuerdo del directorio.
Artículo 43º.- Las funciones de la Gerencia General son apoyadas por las Gerencias del INDECOPI.
CAPÍTULO II. DE LAS GERENCIAS
Artículo 44º.- El INDECOPI cuenta con cuatro Gerencias que dependen directamente del Gerente General, que son las siguientes:
a) La Gerencia de Administración, Finanzas y Apoyo a los Organos Funcionales, de la cual dependen administrativamente los Secretarios Técnicos de las Comisiones, así como los Jefes de las Oficinas a que se refieren los Capítulos II y III del Título V del presente Decreto Ley. Sus funciones están referidas a las acciones necesarias para lograr el normal funcionamiento del INDECOPI.
b) La Gerencia de Informática y Sistemas, cuyas funciones están orientadas a prestar apoyo a los órganos funcionales del INDECOPI en todo lo relacionado con información computarizada.
c) La Gerencia de Relaciones Internacionales, cuyas funciones están referidas a realizar el seguimiento de las acciones de los organismos internacionales en materias de competencia del INDECOPI, y evaluar los acuerdos internacionales vigentes a fin de recomendar la incorporación del país a los mismos.
d) La Gerencia Legal, cuyas funciones están referidas a prestar el apoyo legal requerido por todos los órganos funcionales y administrativos del INDECOPI.
Sin perjuicio de lo establecido en los incisos precedentes, el Directorio se encuentra facultado para crear nuevas Gerencias y Subgerencias, así como para desactivarlas o modificar su régimen, de acuerdo con las necesidades de la institución, y siempre dentro del marco de lo que dispongan las normas presupuestarias. (Ultimo párrafo agregado por el Artículo 61º Decreto Legislativo número 807).
Artículo 45º.- Las funciones específicas de cada una de las Gerencias a que se refiere el artículo anterior se establecerán en el Reglamento del presente Decreto Ley y en los acuerdos que sobre el particular tome el directorio del INDECOPI. (Modificado por el Artículo 62º Decreto Legislativo número 807).
CAPÍTULO III. DE LAS SECRETARIAS TECNICAS
Artículo 46º.- Cada una de las Comisiones a que se refiere el Capítulo II del Título V del presente Decreto Ley, cuenta con una Secretaría Técnica que le sirve de órgano de enlace con la estructura orgánica administrativa del INDECOPI.
Cada una de las Secretarías Técnicas a que se refiere el párrafo anterior depende funcionalmente de su correspondiente Comisión y está a cargo de una o más personas, designadas por el Directorio del INDECOPI, teniendo en cuenta las propuestas de la Comisión respectiva.
En caso de ausencia o impedimento de quien se encuentra nombrado para ejercer la Secretaría Técnica, asumirá sus funciones la persona que la Comisión designe para el efecto, quien actuará como Secretario Técnico encargado. Dicha encargatura no podrá comprender un período superior a un mes. Luego de dicho plazo corresponde al Directorio de INDECOPI designar a la persona que ejerza el cargo. Este artículo es también aplicable a los Secretarios Técnicos del Tribunal, en lo que fuera pertinente. (Modificado por el Artículo 51º Decreto Legislativo número 807).
Artículo 47º.- Son funciones de las Secretarías Técnicas:
a) Prestar a las Comisiones el apoyo que requieran para el normal funcionamiento de sus actividades, realizando para el efecto las coordinaciones necesarias con los demás órganos funcionales y administrativos del INDECOPI;
b) Iniciar de oficio los procedimientos o procesos que se sigan ante su respectiva Comisión cuando considere que el caso lo amerita, o cuando la Comisión así lo disponga;
c) Realizar las investigaciones requeridas para que las Comisiones cuenten con los elementos de juicio necesarios para emitir la resolución correspondiente, conforme a sus respectivas normas legales de creación;
d) Otras que se encuentren previstas en sus respectivas normas legales de creación; y
e) Otras que se le encomienden.
TÍTULO VII. DEL REGIMEN ECONOMICO Y LABORAL
Artículo 48º.- Son recursos del INDECOPI:
a) los derechos de tramitación de procedimientos ante las Comisiones y Oficinas, de ser el caso;
b) los derechos de registro de propiedad intelectual;
c) los montos que recaude por concepto de multas;
d) los recursos provenientes de la cooperación técnica internacional;
e) los legados y donaciones que reciba, y
f) los recursos que se le transfieran conforme a Ley.
Artículo 49º.- Todos los cargos que desempeñan las personas que laboran en el INDECOPI son remunerados, con excepción de los miembros del Consejo Consultivo. El pago de la remuneración a que se refiere el párrafo anterior procede siempre que no se trate de funcionarios o servidores públicos que desempeñan otros empleos o cargos remunerados por el Estado. En este último caso perciben una dieta, conforme a lo que establezca el Reglamento del presente Decreto Ley. (Modificado por el Artículo 49º Decreto Legislativo número 807).
Artículo 50º.– Los trabajadores del INDECOPI están sujetos al régimen laboral de la actividad privada.
En consecuencia, se rigen por lo establecido en la Ley número 4.916 y sus normas modificatorias, ampliatorias, complementarias y conexas.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
PRIMERA.- En aplicación y conforme a lo dispuesto en el presente Decreto Ley, quedan modificados los Decretos Legislativos números 71, 171, 570, 577, 658, 691, 701, 716; el artículo 78 de la Ley número13.714; el Decreto Ley número25.595; los Decretos Supremos números 61-62-ED, 095-85-EFC, 009-87-ED, 133-91-EF; las Resoluciones Supremas números 090-81-ITI/IND y 175-88-ICTI/IND; la Resolución Jefatural número12-87-BNP y la Resolución Directoral número001-89-DIGDA-BNP.
SEGUNDA.- El INDECOPI queda comprendido dentro de los alcances de las disposiciones sobre seguridad jurídica en materia administrativa contenidas en el Título IV del Decreto Legislativo número757, Ley Marco para el Crecimiento para la Inversión Privada, con excepción de sus artículos 24, 25, 26 y 32. En consecuencia, el Texto Unico de Procedimientos Administrativos (TUPA) del INDECOPI debe ser aprobado por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales.
TERCERA.- Cuando las normas legales por medio de las cuales se hayan creado las Comisiones y Oficinas a que se refiere el Título V del presente Decreto Ley no hayan previsto plazos especiales para la realización de los procedimientos y procesos de su competencia, serán de aplicación las disposiciones contenidas en el Reglamento de Normas Generales de Procedimientos Administrativos.
CUARTA.- Por Resolución Suprema refrendada por el Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, se transferirá al INDECOPI los recursos económicos, saldos presupuestales, bienes patrimoniales y acervo documentario del Instituto de Investigación Tecnológica Industrial y de Normas Técnicas -ITINTEC, conforme a lo dispuesto en el Artículo 2º del Decreto Ley número25.818, que declara en disolución y liquidación a dicho Instituto.
QUINTA.- El Reglamento del presente Decreto Ley se aprobará por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales.
DISPOSICION TRANSITORIA
ÚNICA.- Los miembros de las Comisiones a que se refiere el Capítulo II del Título V del presente Decreto Ley que se encuentren ejerciendo dichos cargos a la fecha de entrada en vigencia de esta norma legal, continuarán en funciones hasta que se realice la nueva designación conforme a lo establecido en el inciso f) del artículo 5.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.- Deróguese el artículo 46º del Decreto Legislativo número716, el artículo 3º del Decreto Ley número25629, y toda otra norma legal que se oponga a lo dispuesto en el presente Decreto Ley.
SEGUNDA.- El presente Decreto Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial.
Gesetz zur Regelung des Zugangs zu Informationen für das Land Mecklenburg-Vorpommern (Informationsfreiheitsgesetz – IFG M-V) Vom 10. Juli 2006. (GVOBl. Nr. 13 vom 28.07.2006 S. 556; 20.05.2011 S. 277) (GVOBl. M-V 2006, S. 556; GVOBI. M-V 2011, S. 277)
Der Landtag hat folgendes Gesetz beschlossen:
§ 1.- Grundsätze der Informationszugangsfreiheit
(1) Zweck dieses Gesetzes ist es, den freien Zugang zu in den Behörden vorhandenen Informationen sowie die Verbreitung dieser Informationen zu gewährleisten und die grundlegenden Voraussetzungen festzulegen, unter denen derartige Informationen zugänglich gemacht werden sollen.
(2) Jede natürliche und juristische Person des Privatrechts hat Anspruch auf Zugang zu den bei einer Behörde vorhandenen Informationen. Dies gilt für Personenvereinigungen entsprechend.
(3) Besondere Rechtsvorschriften über den Zugang zu amtlichen Informationen, die Auskunftserteilung oder die Gewährung von Akteneinsicht bleiben unberührt. Bei zulässigem Informationsantrag gilt das Prinzip der Amtsverschwiegenheit nicht.
(4) Der Informationszugang nach diesem Gesetz umfasst nicht das Recht zur Weiterverwendung erhaltener Informationen zu gewerblichen Zwecken.
§ 2.- Begriffsbestimmungen
Im Sinne dieses Gesetzes sind
1. Informationen: jede amtlichen Zwecken dienende Aufzeichnung in Form von Schrift, Bild, Ton oder in sonstigen Daten;
2. Informationsträger: alle Medien, die Informationen in Schrift-, Bild-, Ton- oder automatisierter oder in sonstiger Form speichern können.
Nicht hierunter fallen Entwürfe und Notizen, die nicht Bestandteil eines Vorgangs werden sollen und die spätestens nach dessen Abschluss vernichtet werden.
§ 3.- Anwendungsbereich
(1) Die Vorschriften über den Zugang zu Informationen gelten für die Behörden des Landes, der Landkreise, der Ämter und Gemeinden, für die sonstigen Körperschaften, rechtsfähigen Anstalten und Stiftungen des öffentlichen Rechts sowie für den Landtag, soweit er Verwaltungsaufgaben wahrnimmt, auch, wenn diese Bundesrecht oder Recht der Europäischen Gemeinschaften ausführen.
(2) Behörde im Sinne dieses Gesetzes ist jede Stelle nach § 1 Abs. 3 des Landesverwaltungsverfahrensgesetzes .
(3) Einer Behörde im Sinne dieser Vorschrift steht eine natürliche oder juristische Person des Privatrechts gleich, soweit sie Aufgaben der öffentlichen Verwaltung wahrnimmt oder dieser Person die Erfüllung öffentlicher Aufgaben übertragen wurde oder an denen eine oder mehrere der in Absatz 1 genannten juristischen Personen des öffentlichen Rechts mit einer Mehrheit der Anteile oder Stimmen beteiligt sind. .
(4) Behörden im Sinne dieses Gesetzes sind nicht
1. die Gerichte, Strafverfolgungs- und Strafvollstreckungsbehörden, soweit sie als Organe der Rechtspflege oder aufgrund besonderer Rechtsvorschriften in richterlicher Unabhängigkeit tätig werden sowie Disziplinarbehörden,
2. der Landesrechnungshof, soweit er in richterlicher Unabhängigkeit tätig wird.
§ 4.- Ausgestaltung des Informationszugangsanspruchs
(1) Die Behörde hat nach Wahl des Antragstellers schriftlich oder mündlich Auskunft zu erteilen oder die Informationsträger zugänglich zu machen, die die begehrten Informationen enthalten. Soweit Informationsträger nur mit Hilfe von Maschinen lesbar sind, stellt die Behörde auf Verlangen des Antragstellers maschinenlesbare Informationsträger einschließlich der erforderlichen Leseanweisungen oder lesbare Ausdrucke zur Verfügung.
(2) Handelt es sich um vorübergehend beigezogene Informationsträger anderer öffentlicher Stellen, die nicht Bestandteil der eigenen Verwaltungsunterlagen werden sollen, so weist die Behörde auf diese Tatsache hin und teilt dem Antragsteller die für die Entscheidung über den Informationszugang zuständige Stelle mit.
(3) Die Behörde stellt ausreichende zeitliche, sachliche und räumliche Möglichkeiten für den Informationszugang zur Verfügung. Die Anfertigung von Notizen ist gestattet. Die Behörde stellt dem Antragsteller auf Verlangen Kopien zur Verfügung.
(4) Handelt es sich um Informationen, die bereits öffentlich und barrierearm zugänglich sind, ist ein Anspruch ausgeschlossen, sofern die Behörde dem Antragsteller in einer entsprechenden Verweisungsmitteilung die Fundstelle angibt.
§ 5.- Schutz öffentlicher Belange und der Rechtsdurchsetzung
Der Antrag auf Zugang zu Informationen ist abzulehnen, soweit und solange
1. das Bekanntwerden der Informationen dem Wohl des Landes, den inter- und supranationalen Beziehungen, den Beziehungen zum Bund oder zu einem Land schwerwiegende Nachteile bereiten oder die Landesverteidigung oder die innere Sicherheit schädigen würde,
2. durch die Bekanntgabe der Informationen der Erfolg eines strafrechtlichen Ermittlungs- oder Strafvollstreckungsverfahrens gefährdet oder der Verfahrensablauf eines anhängigen Gerichts-, Ordnungswidrigkeiten- oder Disziplinarverfahrens erheblich beeinträchtigt würde,
3. durch die Bekanntgabe der Informationen Angaben und Mitteilungen von Behörden, die nicht dem Geltungsbereich dieses Gesetzes unterfallen, offenbart würden und die Behörden in die Offenbarung nicht eingewilligt haben oder von einer Einwilligung nicht auszugehen ist,
4. das Bekanntwerden der Informationen die öffentliche Sicherheit und Ordnung gefährden kann.
§ 6.- Schutz des behördlichen Entscheidungsprozesses
(1) Der Antrag auf Zugang zu Informationen ist abzulehnen für Entwürfe zu Entscheidungen sowie die Arbeiten und Beschlüsse zu ihrer unmittelbaren Vorbereitung, soweit und solange durch die vorzeitige Bekanntgabe der Informationen der Erfolg der Entscheidung vereitelt würde.
(2) Nicht der unmittelbaren Vorbereitung dienen insbesondere Ergebnisse von Beweiserhebungen und Gutachten oder Stellungnahmen Dritter.
(3) Nicht zugänglich sind Protokolle vertraulicher Beratungen.
(4) Der Antrag auf Zugang zu Informationen ist abzulehnen, wenn das Bekanntwerden des Inhaltes der Informationen die Funktionsfähigkeit und die Eigenverantwortung der Landesregierung beeinträchtigt.
(5) Informationen, die nach den Absätzen 1 und 3 nicht gewährt werden konnten, sind spätestens nach Abschluss des jeweiligen Verfahrens zugänglich zu machen. Dies gilt hinsichtlich Absatz 3 nur für Ergebnisprotokolle.
(6) Der Antrag auf Informationszugang ist abzulehnen, wenn zu befürchten ist, dass durch das Bekanntwerden der Informationen der Erfolg behördlicher Maßnahmen, insbesondere von Überwachungs- und Aufsichtsmaßnahmen, von ordnungsbehördlichen Anordnungen oder Maßnahmen der Verwaltungsvollstreckung, gefährdet oder vereitelt sowie die ordnungsgemäße Erfüllung der Aufgaben der betroffenen Behörde erheblich beeinträchtigt würde.
§ 7.- Schutz personenbezogener Daten
Der Antrag auf den Zugang zu Informationen ist abzulehnen, soweit durch das Bekanntwerden der Informationen personenbezogene Daten offenbart werden, es sei denn,
1. die Betroffenen willigen ein,
2. die Offenbarung ist durch Rechtsvorschrift erlaubt,
3. die Offenbarung ist zur Abwehr erheblicher Nachteile für das Allgemeinwohl oder schwerwiegender Beeinträchtigungen der Rechte Einzelner geboten,
4. die Einholung der Einwilligung des Betroffenen ist nicht oder nur mit unverhältnismäßigem Aufwand möglich, und es ist offensichtlich, dass die Offenbarung im Interesse des Betroffenen liegt,
5. der Antragsteller macht ein rechtliches Interesse an der Kenntnis der begehrten Informationen geltend und überwiegende schutzwürdige Belange der oder des Betroffenen stehen der Offenbarung nicht entgegen.
§ 8.- Schutz des geistigen Eigentums und von Betriebs- oder Geschäftsgeheimnissen
Der Antrag auf Zugang zu Informationen ist abzulehnen, soweit der Schutz geistigen Eigentums entgegensteht oder durch die Übermittlung der Informationen ein Betriebs- oder Geschäftsgeheimnis offenbart wird und der Betroffene nicht eingewilligt hat. Dies gilt auch für das Land, die kommunalen Körperschaften sowie für Unternehmen und Einrichtungen, die von kommunalen Körperschaften nach den Vorschriften der Kommunalverfassung in einer Rechtsform des privaten oder öffentlichen Rechts geführt werden, bei der Teilnahme am Wirtschaftsverkehr.
§ 9.- Verfahren bei Beteiligung Dritter
(1) In den Fällen der §§ 7 und 8 gibt die Behörde einem Dritten, dessen Belange durch den Antrag auf Informationszugang berührt sind, schriftlich Gelegenheit zur Stellungnahme innerhalb eines Monats, sofern Anhaltspunkte dafür vorliegen, dass er ein schutzwürdiges Interesse am Ausschluss des Informationszugangs haben kann.
(2) Die Entscheidung über den Antrag auf Informationszugang ergeht schriftlich und ist auch dem Dritten bekannt zu geben. Der Informationszugang darf erst erfolgen, wenn die Entscheidung dem Dritten gegenüber bestandskräftig oder die sofortige Vollziehung angeordnet worden ist und seit der Bekanntgabe der Anordnung an den Dritten zwei Wochen verstrichen sind. § 12 Absatz 2 gilt entsprechend.
§ 10.- Antragstellung
(1) Der Zugang zu Informationen wird auf Antrag gewährt. Der Antrag ist schriftlich oder zur Niederschrift an die Behörde zu richten, bei der die begehrten Informationen vorhanden sind. Im Fall des § 3 Abs. 3 ist der Antrag an die Behörde zu richten, die sich der natürlichen oder juristischen Person des Privatrechts zur Erfüllung ihrer öffentlich-rechtlichen Aufgaben bedient.
(2) Im Antrag sind die begehrten Informationen zu umschreiben. Sofern dem Antragsteller Angaben zur Umschreibung der begehrten Informationen fehlen, hat ihn die Behörde zu beraten.
(3) Die Behörde ist nicht verpflichtet, die inhaltliche Richtigkeit der Information zu prüfen. Sind die Informationen bei der Behörde, bei der der Antrag gestellt worden ist, nicht oder nicht vollständig vorhanden, hat diese Behörde dem Antragsteller hinsichtlich der fehlenden Informationen unverzüglich die zuständige Behörde zu benennen, soweit ihr dies bekannt ist.
(4) Bei Anträgen, die von mehr als 50 Personen auf Unterschriftslisten unterzeichnet oder in Form vervielfältigter gleich lautender Texte eingereicht worden sind (gleichförmige Anträge), sowie bei Anträgen von mehr als 50 Personen, die das gleiche Informationsinteresse verfolgen, gelten die §§ 17 bis 19 des Landesverwaltungsverfahrensgesetzes entsprechend. Sind mehr als 50 Personen aufzufordern, einen gemeinsamen Vertreter zu bestellen, kann die Aufforderung ortsüblich bekannt gemacht werden.
(5) Soweit und solange Informationen aufgrund der §§ 5 bis 8 nicht zugänglich gemacht werden dürfen, besteht Anspruch auf Zugang zu den übrigen Informationen.
§ 11.- Bescheidung des Antrags
(1) Der Antrag ist unverzüglich, spätestens jedoch nach Ablauf einer Frist von einem Monat, im Fall der Beteiligung eines Dritten (§ 9 Absatz 1) spätestens zwei Monate nach Stellung eines ordnungsgemäßen Antrags zu bescheiden. Der Antragsteller ist über die Beteiligung eines Dritten schriftlich zu informieren.
(2) Soweit Umfang oder Komplexität der begehrten Informationen dies rechtfertigen, kann die Frist des Absatzes 1 auf bis zu drei Monate verlängert werden. Der Antragsteller ist über die Fristverlängerung und deren Gründe schriftlich zu informieren.
(3) Besteht ein Anspruch auf Informationszugang nur teilweise, ist dem Antrag in dem Umfang stattzugeben, in dem der Informationszugang ohne Preisgabe der geheimhaltungsbedürftigen Informationen und ohne unverhältnismäßigen Verwaltungsaufwand möglich ist.
§ 12.- Ablehnung des Antrags, Rechtsweg
(1) Soweit die Behörde den Antrag ganz oder teilweise ablehnt, hat sie hierfür die Gründe und darüber hinaus mitzuteilen, ob und wann der Informationszugang ganz oder teilweise zu einem späteren Zeitpunkt voraussichtlich möglich ist. Auf die Möglichkeit von Widerspruch und Verpflichtungsklage sowie Anrufung des Landesbeauftragten für die Informationsfreiheit ist dabei hinzuweisen.
(2) Gegen die Ablehnung sind Widerspruch und Verpflichtungsklage zulässig. Ein Widerspruchsverfahren nach den Vorschriften des 8. Abschnitts der Verwaltungsgerichtsordnung ist auch dann durchzuführen, wenn die Entscheidung von einer obersten Landesbehörde getroffen worden ist.
§ 13.- Gebühren und Auslagen
(1) Für Amtshandlungen nach diesem Gesetz sind Gebühren und Auslagen zu erheben. Dies gilt nicht für die Erteilung einfacher Auskünfte. Auslagen sind zu erstatten; sie dürfen die tatsächlichen Kosten nicht überschreiten.
(2) Das Innenministerium wird ermächtigt, für Amtshandlungen nach Absatz 1 die Gebührentatbestände und die Höhe der Gebühren sowie der Auslagen durch Rechtsverordnung zu bestimmen.
§ 14.- Anrufung des Landesbeauftragten für die Informationsfreiheit und der Rechtsaufsicht
Eine Person, die der Ansicht ist, dass ihr Informationsersuchen zu Unrecht abgelehnt oder nicht beachtet worden ist, hat das Recht auf Anrufung des Landesbeauftragten für die Informationsfreiheit. Die Regelungen des Landesdatenschutzgesetzes über die Aufgaben und Befugnisse des Landesbeauftragten für den Datenschutz finden für den Landesbeauftragten für die Informationsfreiheit entsprechende Anwendung. Der Landesbeauftragte für den Datenschutz ist zugleich Landesbeauftragter für die Informationsfreiheit. Die Vorschriften über den gerichtlichen Rechtsschutz und die Beschwerdemöglichkeit bei der zuständigen Aufsichtsbehörde bleiben unberührt.
§ 15.- Inkrafttreten
Dieses Gesetz tritt am Tag nach der Verkündung in Kraft.
Das vorstehende Gesetz wird hiermit verkündet.
Schwerin, 10. Juli 2006
Der Ministerpräsident, Dr. Harald Ringstorff
Der Innenminister, Dr. Gottfried Timm
Legislacion Informatica de
Ley 279 de 1996. Estatutaria de la Administración de Justicia de 7 de marzo
……………………………………………………………………………………………………………..
ARTÍCULO 95. TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de las pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información.
Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones.
Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales.
Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los término que establezca la ley.
Resolución de 12 de noviembre de 1.999 de la Dirección General de los Registros y del Notariado,
De acuerdo con la Resolución de 12 de noviembre de 1.999, cabe extender asiento de presentación de los documentos notariales, judiciales y administrativos que se reciben en los Registros por vía telemática y con firma electrónica. Los documentos remitidos por vía telemática y con firma electrónica avanzada ofrecen iguales o superiores niveles de garantía de autenticidad. El Registrador practicará el asiento de presentación en el momento en que se procede a la apertura del correo recibido en el día. Igualmente, cabe extender asiento de presentación de los documentos privados inscribibles que se reciban en los Registros por vía telemática y con firma electrónica. Asimismo, los documentos presentados de conformidad con los puntos anteriores son susceptibles de calificación en inscripción. La función calificadora del Registrador no queda alterada, tanto en el aspecto sustantivo como en el formal.
Lei nº 10.052, de 28 de novembro de 2000. Institui o Fundo para o Desenvolvimento Tecnológico das Telecomunicações Funttel, e dá outras providências. (DOU de 29/11/2000)
O PRESIDENTE DA REPÚBLICA Faço saber que o Congresso Nacional decreta e eu sanciono a seguinte Lei:
Artigo 1º.- É instituído o Fundo para o Desenvolvimento Tecnológico das Telecomunicações – Funttel, de natureza contábil, com o objetivo de estimular o processo de inovação tecnológica, incentivar a capacitação de recursos humanos, fomentar a geração de empregos e promover o acesso de pequenas e médias empresas a recursos de capital, de modo a ampliar a competitividade da indústria brasileira de telecomunicações, nos termos do Artigo 77 da Lei nº 9.472, de 16 de julho de 1997.
Artigo 2º.- O Fundo para o Desenvolvimento Tecnológico das Telecomunicações será administrado por um Conselho Gestor e terá como agentes financeiros o Banco Nacional de Desenvolvimento Econômico e Social – BNDES e a Empresa Financiadora de Estudos e Projetos – Finep.
§ 1º O Conselho Gestor será constituído pelos seguintes membros:
I. – um representante do Ministério das Comunicações;
II .– um representante do Ministério da Ciência e Tecnologia;
III. – um representante do Ministério do Desenvolvimento, Indústria e Comércio Exterior;
IV .– um representante da Agência Nacional de Telecomunicações – Anatel;
V .– um representante do Banco Nacional de Desenvolvimento Econômico e Social – BNDES;
VI .– um representante da Empresa Financiadora de Estudos e Projetos – Finep.
§ 2º Cabe ao Poder Executivo nomear os membros do Conselho Gestor do Funttel, devendo a primeira investidura ocorrer no prazo de até noventa dias a partir da publicação desta Lei.
§ 3º O Conselho Gestor será presidido pelo representante do Ministério das Comunicações e decidirá por maioria absoluta.
§ 4º O mandato e a forma de investidura dos conselheiros serão definidos em regulamento.
§ 5º Os agentes financeiros prestarão contas da execução orçamentária e financeira do Fundo ao Conselho Gestor.
§ 6º Será definida na regulamentação a forma de repasse dos recursos pelos agentes financeiros para a execução dos projetos aprovados.
§ 7º Os membros do Conselho Gestor não serão remunerados pela atividade exercida no Conselho.
§ 8º O Ministério das Comunicações prestará ao Conselho todo o apoio técnico, administrativo e financeiro.
§ 9º As despesas operacionais de planejamento, prospecção, análise e estruturação de operações, contratação, aplicação de recursos, acompanhamento de operações contratadas, avaliação de operações e divulgação de resultados, necessárias à implantação e manutenção das atividades do Funttel, não poderão ultrapassar o montante correspondente a 5% (cinco por cento) dos recursos arrecadados anualmente.(Parágrafo incluído pela Lei nº 10.332, de 19.12.2001)
Artigo 3º.- Compete ao Conselho Gestor:
I .– aprovar as normas de aplicação de recursos do Fundo em programas, projetos e atividades prioritárias na área de telecomunicações, em consonância com o disposto no Artigo 1º desta Lei;
II .– aprovar, acompanhar e fiscalizar a execução do Plano de Aplicação de Recursos submetido pelos agentes financeiros e pela Fundação CPQd;
III .– submeter, anualmente, ao Ministério das Comunicações a proposta orçamentária do Funttel, para inclusão no projeto de lei orçamentária anual a que se refere o § 5º do Artigo 165 da Constituição Federal, observados os objetivos definidos no Artigo 1º desta Lei, as políticas de desenvolvimento tecnológico fixadas pelos Poderes Executivo e Legislativo e a existência de linhas de crédito;
IV .– prestar conta da execução orçamentária e financeira do Funttel;
V .– propor a regulamentação dos dispositivos desta Lei, no âmbito de sua competência;
VI .– aprovar seu regimento interno;
VII .– decidir sobre outros assuntos de interesse do Funttel.
Artigo 4º.- Constituem receitas do Fundo:
I .– dotações consignadas na lei orçamentária anual e seus créditos adicionais;
II .– (VETADO)
III .– contribuição de meio por cento sobre a receita bruta das empresas prestadoras de serviços de telecomunicações, nos regimes público e privado, excluindo-se, para determinação da base de cálculo, as vendas canceladas, os descontos concedidos, o Imposto sobre Operações relativas à Circulação de Mercadorias e sobre Prestações de Serviços de Transporte Interestadual e Intermunicipal e de Comunicação (ICMS), a contribuição ao Programa de Integração Social (PIS) e a Contribuição para o Financiamento da Seguridade Social (Cofins);
IV .– contribuição de um por cento devida pelas instituições autorizadas na forma da lei, sobre a arrecadação bruta de eventos participativos realizados por meio de ligações telefônicas;
V .– o produto de rendimento de aplicações do próprio Fundo;
VI .– o produto da remuneração de recursos repassados aos agentes aplicadores;
VII. – doações;
VIII .– outras que lhe vierem a ser destinadas.
Parágrafo único.- O patrimônio inicial do Funttel será constituído mediante a transferência de R$ 100.000.000,00 (cem milhões de reais) oriundos do Fistel.
Artigo 5º (VETADO)
Artigo 6º.- Os recursos do Fundo serão aplicados exclusivamente no interesse do setor de telecomunicações.
§ 1º A partir de 1º de agosto de 2001, vinte por cento dos recursos do Fundo serão alocados diretamente à Fundação CPQd.
§ 2º A partir de 1 de agosto de 2002, é facultado ao Conselho Gestor alterar o percentual definido no § 1o, levando em consideração a necessidade de recursos para preservação da capacidade de pesquisa e desenvolvimento tecnológico da Fundação CPQd, nos termos do Artigo 190 da Lei nº 9.472, de 16 de julho de 1997.
§ 3º Os recursos referidos nos §§ 1º e 2º serão aplicados sob a forma não reembolsável.
§ 4º A Fundação CPQd apresentará, anualmente, para apreciação do Conselho Gestor, relatório de execução dos Planos de Aplicação de Recursos, na forma que dispuser a regulamentação.
§ 5º (VETADO)
§ 6º As contas dos usuários de serviços de telecomunicações deverão indicar, em separado, o valor da contribuição ao Funttel referente aos serviços faturados.
§ 7º (VETADO)
Artigo 7º.- Os recursos destinados ao Funttel, não utilizados até o final do exercício, apurados no balanço anual, serão transferidos como crédito do mesmo Fundo no exercício seguinte.
Artigo 8º.- O Poder Executivo expedirá a regulamentação necessária ao pleno cumprimento desta Lei no prazo de noventa dias.
Artigo 9º.- Esta Lei entra em vigor cento e vinte dias após a sua publicação.
Brasília, 28 de novembro de 2000; 179º da Independência e 112º da República.
FERNANDO HENRIQUE CARDOSO
José Gregori
Pedro Malan
Alcides Lopes tápias
Pimenta da Veiga
Ronaldo Mota Sardenberg
Modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
LEY ORGÁNICA 6/1985, DE 1 DE JULIO, DEL PODER JUDICIAL
(BOE nº 157, de 2 de julio; corrección de errores en BOE de 4 de noviembre)
LIBRO III. DEL RÉGIMEN DE LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES
TÍTULO III. De las actuaciones judiciales
CAPÍTULO PRIMERO.- DE LA ORALIDAD, PUBLICIDAD Y LENGUA OFICIAL
En su Artículo 230 otorga validez y eficacia como documentos originales a los documentos electrónicos, indicando:
Artículo 230.1. «Los Juzgados y Tribunales podrán utilizar cualesquiera medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos para el desarrollo de su actividad y ejercicio de sus funciones, con las limitaciones que a la utilización de tales medios establece la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de Octubre, y demás leyes que resulten de aplicación.
Artículo 230.2. Los documento emitidos por los medios anteriores, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las Leyes procesales.
Artículo 230.3. – Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce, así como la confidencialidad, privacidad y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley.
Artículo 230.4. Las personas que demanden la tutela judicial de sus derechos e intereses podrán relacionarse con la Administración de Justicia a través de los medios técnicos a que se refiere el apartado primero cuando sean compatibles con los que dispongan los Juzgados y Tribunales y se respeten las garantías y requisitos previstos en el procedimiento de que se trate.
Artículo 230.5. – Reglamentariamente se determinará por el Consejo General del Poder Judicial los requisitos y demás condiciones que afecten al establecimiento y gestión de los ficheros automatizados que se encuentren bajo la responsabilidad de los órganos judiciales de forma que se asegure el cumplimiento, de las garantías y derechos establecidos en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal.
Los programas y aplicaciones informáticos que se utilicen en la Administración de Justicia deberán ser previamente aprobados por el Consejo General del Poder Judicial, quien garantizará su compatibilidad.
Los sistemas informáticos que se utilicen en la Administración de Justicia deberán ser compatibles entre si para facilitar su comunicación e integración, en los términos que determine el Consejo General del Poder Judicial
Lei n.º 46/2011, de 24 de Junho.(Diário da República I série, nº 120, 24 junho de 2011)
Lei nº 46/2011 de 24 de Junho, cria o tribunal de competência especializada para propriedade intelectual e o tribunal de competência especializada para a concorrência, regulação e supervisão e procede à 15.ª alteração à Lei nº 3/99, de 13 de Janeiro, que aprova a Lei de Organização e Funcionamento dos Tribunais Judiciais, à 4.ª alteração à Lei nº 18/2003, de 11 de Junho, que aprova o Regime Jurídico da Concorrência, à 5.ª alteração à Lei nº 5/2004, de 10 de Fevereiro, que aprova a Lei das Comunicações Electrónicas, à 2.ª alteração à Lei nº 25/2008, de 5 de Junho, que estabelece medidas de natureza preventiva e repressiva de combate ao branqueamento de vantagens de proveniência ilícita e ao financiamento do terrorismo, à 7.ª alteração à Lei nº 52/2008, de 28 de Agosto, que aprova a Lei de Organização e Financiamento dos Tribunais Judiciais, à 1.ª alteração à Lei nº 99/2009, de 4 de Setembro, que aprova o regime quadro das ordenações do sector das comunicações, à 23.ª alteração ao Decreto-Lei nº 298/92, de 31 de Dezembro, que aprova o Regime Geral das Instituições de Crédito e Sociedades Financeiras, à 15.ª alteração ao Decreto-Lei nº 94 -B/98, de 17 de Abril, que regula as condições de acesso e de exercício da actividade seguradora e resseguradora no território da Comunidade Europeia, ao Código dos Valores Mobiliários, aprovado pelo Decreto-Lei nº 486/99, de 13 de Novembro, ao Código de Propriedade Industrial, aprovado pelo Decreto-Lei nº 36/2003, de 5 de Março, à 2.ª alteração ao Decreto-Lei nº 95/2006, de 29 de Maio, que estabelece o regime jurídico aplicável aos contratos à distância relativos a serviços financeiros celebrados com consumidores, e à 2.ª alteração ao Decreto-Lei nº 144/2006, de 31 de Julho, que transpõe para a ordem jurídica interna a Directiva nº 2002/92/CE, do Parlamento Europeu e do Conselho, de 9 de Dezembro.
A Assembleia da República decreta, nos termos da alínea c) do artigo 161º da Constituição, o seguinte:
CAPÍTULO I.- Alteração à Lei de Organização e Funcionamento dos Tribunais Judicias
Artigo 1º.- Alteração à Lei nº 3/99, de 13 de Janeiro
Os artigos 34º, 51º, 57º, 78º e 89º da Lei nº 3/99, de 13 de Janeiro, alterada pela Lei nº 101/99, de 26 de Julho, pelos Decretos-Leis n.os 323/2001, de 17 de Dezembro, e 38/2003, de 8 de Março, pela Lei nº 105/2003, de 10 de Dezembro, pelo Decreto-Lei nº 53/2004, de 18 de Março, pela Lei nº 42/2005, de 29 de Agosto, pelos Decretos-Leis n.os 76 -A/2006, de 29 de Março, 8/2007, de 17 de Janeiro, e 303/2007, de 24 de Agosto, pelas Leis n.os 52/2008, de 28 de Agosto, e 115/2009, de 12 de Outubro, pelo Decreto-Lei nº 295/2009, de 13 de Outubro, e pelas Leis n.os 40/2010 e 43/2010, ambas de 3 de Setembro, passam a ter a seguinte redacção:
«Artigo 34º
[…]
1 .- (Actual corpo do artigo.)
2 .- As causas referidas nos artigos 89º, 89º -A e 89º -B são distribuídas sempre à mesma secção cível.
Artigo 51º
[…]
1 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
2 .- Sempre que o volume ou complexidade do serviço o justifique, podem ser criadas secções sociais, de família e menores e de comércio, propriedade intelectual e da concorrência, regulação e supervisão.
3 .- Quando não existirem secções em matéria social, de família e menores ou de comércio, propriedade intelectual e da concorrência, regulação e supervisão, por não se verificar a situação excepcional referida no número anterior, cabe ao tribunal da Relação da sede do distrito judicial ou, consoante os casos, do distrito mais próximo, onde existam tais secções, julgar os recursos das decisões nas respectivas matérias.
Artigo 57º
[…]
1 .- É aplicável aos tribunais da Relação, com as necessárias adaptações, o disposto no artigo 37º
2 .- (Revogado.)
Artigo 78º
[…]
Podem ser criados os seguintes tribunais de competência especializada:
a) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
c) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
d) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
e) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
f) Da propriedade intelectual;
g) Da concorrência, regulação e supervisão;
h) [Anterior alínea f).]
i) [Anterior alínea g).]
Artigo 89º
[…]
1 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
a) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
c) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
d) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
e) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
f) (Revogada.)
g) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
h) (Revogada.)
i) Acções de dissolução de sociedade anónima europeia;
j) Acções de dissolução de sociedades gestoras de participações sociais;
2 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
a) (Revogada.)
b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
c) (Revogada).
3 .- A competência a que se refere o nº 1 abrange os respectivos incidentes e apensos, bem como a execução das decisões.»
Artigo 2º.- Aditamento à Lei nº 3/99, de 13 de Janeiro
São aditados à Lei nº 3/99, de 13 de Janeiro, na presente redacção, os artigos 89º -A e 89º -B, com a seguinte redacção:
«Artigo 89º -A.- Competência
1 .- Compete ao tribunal da propriedade intelectual conhecer das questões relativas a:
a) Acções em que a causa de pedir verse sobre direito de autor e direitos conexos;
b) Acções em que a causa de pedir verse sobre propriedade industrial, em qualquer das modalidades previstas na lei;
c) Acções de nulidade e de anulação previstas no Código da Propriedade Industrial;
d) Recursos de decisões do Instituto Nacional da Propriedade Industrial que concedam ou recusem qualquer direito de propriedade industrial ou sejam relativas a transmissões, licenças, declarações de caducidade ou a quaisquer outros actos que afectem, modifiquem ou extingam direitos de propriedade industrial;
e) Recurso e revisão das decisões ou de quaisquer outras medidas legalmente susceptíveis de impugnação tomadas pelo Instituto Nacional da Propriedade Industrial, em processo de contra -ordenação;
f) Acções de declaração em que a causa de pedir verse sobre nomes de domínio na Internet;
g) Recursos das decisões da Fundação para a Computação Científica Nacional, enquanto entidade competente para o registo de nomes de domínio de.PT, que registem, recusem o registo ou removam um nome de domínio de.PT;
h) Acções em que a causa de pedir verse sobre firmas ou denominações sociais;
i) Recursos das decisões do Instituto dos Registos e do Notariado relativas à admissibilidade de firmas e denominações no âmbito do regime jurídico do Registo Nacional de Pessoas Colectivas;
j) Acções em que a causa de pedir verse sobre a prática de actos de concorrência desleal em matéria de propriedade industrial;
l) Medidas de obtenção e preservação de prova e de prestação de informações quando requeridas no âmbito da protecção de direitos de propriedade intelectual e de direitos de autor.
2 .- A competência a que se refere o número anterior abrange os respectivos incidentes e apensos, bem como a execução das decisões.
Artigo 89º -B.- Competência
1 .- Compete ao tribunal da concorrência, regulação e supervisão conhecer das questões relativas a recurso, revisão e execução das decisões, despachos e demais medidas em processo de contra -ordenação legalmente susceptíveis de impugnação:
a) Da Autoridade da Concorrência (AdC);
b) Da Autoridade Nacional de Comunicações (ICP-ANACOM);
c) Do Banco de Portugal (BP);
d) Da Comissão do Mercado de Valores Mobiliários (CMVM);
e) Da Entidade Reguladora para a Comunicação Social (ERC);
f) Do Instituto de Seguros de Portugal (ISP);
g) Das demais entidades administrativas independentes com funções de regulação e supervisão.
2 .- Compete ainda ao tribunal da concorrência, regulação e supervisão conhecer das questões relativas a recurso, revisão e execução:
a) Das decisões da AdC proferidas em procedimentos administrativos a que se refere o regime jurídico da concorrência, bem como da decisão ministerial prevista no artigo 34º do Decreto-Lei nº 10/2003, de 18 de Janeiro;
b) Das demais decisões da AdC que admitam recurso, nos termos previstos no regime jurídico da concorrência.
3 .- As competências referidas nos números anteriores abrangem os respectivos incidentes e apensos.»
Artigo 3º.- Alteração à organização sistemática da Lei nº 3/99, de 13 de Janeiro
Na secção III do capítulo V da Lei nº 3/99, de 13 de Janeiro, são introduzidas as seguintes alterações:
a) É aditada uma subsecção com a seguinte designação:
«Subsecção VII, ‘Tribunal da propriedade intelectual’», que inclui o artigo 89º -A;
b) É aditada uma subsecção com a seguinte designação: «Subsecção VIII, ‘Tribunal da concorrência, regulação e supervisão’», que inclui o artigo 89º -B;
c) As subsecções VII, VIII e IX são renumeradas, passando a secções IX, X e XI, respectivamente.
Artigo 4º.- Alteração à Lei nº 52/2008, de 28 de Agosto
Os artigos 42º, 57º, 74º, 110º, 121º e 122º da Lei nº 52/2008, de 28 de Agosto, alterada pelas Leis n.os 103/2009, de 11 de Setembro, e 115/2009, de 12 de Outubro, pelo Decreto-Lei nº 295/2009, de 13 de Outubro, pelas Leis n.os 3 -B/2010, de 28 de Abril, 40/2010 e 43/2011, de 3 de Setembro, passam a ter a seguinte redacção:
«Artigo 42º
[…]
1 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
2 .- As causas referidas nos artigos 121º, 122º e 122º -A são distribuídas sempre à mesma secção cível.
Artigo 57º
[…]
1 .- Os tribunais da Relação compreendem secções em matéria cível, em matéria penal, em matéria social, em matéria de família e menores e em matéria de comércio, propriedade intelectual e de concorrência, regulação e supervisão, sem prejuízo do disposto no número seguinte.
2 .- A existência de secções em matéria social, de família e menores e de comércio, propriedade intelectual e de concorrência, regulação e supervisão, depende do volume ou da complexidade do serviço.
3 .- Quando não existirem secções em matéria social, de família e menores ou de comércio, propriedade intelectual e de concorrência, regulação e supervisão, por não se verificar a situação excepcional referida no número anterior, cabe ao tribunal da Relação da sede do distrito judicial ou, consoante os casos, do distrito mais
próximo, onde existam tais secções, julgar os recursos das decisões nas respectivas matérias.
Artigo 74º
[…]
1 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
2 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
a) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
c) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
d) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
e) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
f) Concorrência, regulação e supervisão;
g) [Anterior alínea f).]
h) [Anterior alínea g).]
i) [Anterior alínea h).]
j) [Anterior alínea i).]
l) [Anterior alínea j).]
3 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
4 .- Os juízos referidos nas alíneas j) e l) do nº 2 podem ainda desdobrar -se, quando o volume ou a complexidade do serviço o justifiquem, em três níveis de especialização judicial, nos termos do artigo 127º
a) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
c) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artigo 110º.- Competência
1 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
2 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
a) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
c) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
d) Julgar os recursos das decisões das autoridades administrativas em processos de contra -ordenação, salvo os recursos expressamente atribuídos ao juízo da propriedade intelectual no artigo 122º e ao juízo da concorrência, regulação e supervisão no artigo 122º -A, e salvo o disposto nos artigos 119º, 121º, 123º, 132º e 133º, quando existam, na comarca, os respectivos juízos de competência especializada;
e) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artigo 121º.- Competência
1 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
a) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
c) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
d) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
e) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
f) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
g) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
h) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
2 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
a) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
b) (Revogada).
3 .- A competência a que se refere o nº 1 abrange os respectivos incidentes e apensos, bem como a execução das decisões.
4 .- (Revogado.)
5 .- (Revogado.)
Artigo 122º.- Competência
1 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
a) Acções em que a causa de pedir verse sobre direito de autor e direitos conexos;
b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
c) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
d) Recursos de decisões do Instituto Nacional da Propriedade Industrial que concedam ou recusem qualquer direito de propriedade industrial ou sejam relativas a transmissões, licenças, declarações de caducidade ou a quaisquer outros actos que afectem, modifiquem ou extingam direitos de propriedade industrial;
e) Recurso e revisão das decisões ou de quaisquer outras medidas legalmente susceptíveis de impugnação tomadas pelo Instituto Nacional da Propriedade Industrial, em processo de contra -ordenação;
f) (Revogada.)
g) Acções de declaração em que a causa de pedir verse sobre nomes de domínio na Internet;
h) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
i) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
j) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
l) Acções em que a causa de pedir verse sobre a prática de actos de concorrência desleal em matéria de propriedade industrial;
m) Medidas de obtenção e preservação de prova e de prestação de informações quando requeridas no âmbito da protecção de direitos de propriedade intelectual e direitos de autor.
2 .- A competência a que se refere o número anterior abrange os respectivos incidentes e apensos, bem como a execução das decisões.
3 .- (Revogado.)«
Artigo 5º.- Aditamento à Lei nº 52/2008, de 28 de Agosto
É aditado à Lei nº 52/2008, de 28 de Agosto, na presente redacção, o artigo 122º -A, com a seguinte redacção:
«Artigo 122º -A.- Competência
1 .- Compete aos juízos da concorrência, regulação e supervisão conhecer das questões relativas a recurso, revisão e execução das decisões, despachos e demais medidas em processo de contra -ordenação legalmente susceptíveis de impugnação:
a) Da Autoridade da Concorrência (AdC);
b) Da Autoridade Nacional de Comunicações (ICP-ANACOM);
c) Do Banco de Portugal (BP);
d) Da Comissão do Mercado de Valores Mobiliários (CMVM);
e) Da Entidade Reguladora para a Comunicação Social (ERC);
f) Do Instituto de Seguros de Portugal (ISP);
g) Das demais entidades administrativas independentes com funções de regulação e supervisão.
2 .- Compete ainda aos juízos da concorrência, regulação e supervisão conhecer das questões relativas a recurso, revisão e execução:
a) Das decisões da AdC proferidas em procedimentos administrativos a que se refere o regime jurídico da concorrência, bem como da decisão ministerial prevista no artigo 34º do Decreto-Lei nº 10/2003, de 18 de Janeiro;
b) Das demais decisões da AdC que admitam recurso, nos termos previstos no regime jurídico da concorrência. 3 .- As competências referidas nos números anteriores abrangem os respectivos incidentes e apensos.»
Artigo 6º.- Alteração à organização sistemática da Lei nº 52/2008, de 28 de Agosto
Na secção V do capítulo V da Lei nº 52/2008, de 28 de Agosto, são introduzidas as seguintes alterações:
a) É aditada uma subsecção com a seguinte designação:
«Subsecção VI, ‘Juízos da concorrência, regulação e supervisão’», que inclui o artigo 122º -A;
b) As subsecções VI, VII e VIII são renumeradas, passando a secções VII, VIII e IX, respectivamente.
CAPÍTULO II.- Outras alterações
Artigo 7º.- Alteração ao Decreto-Lei nº 298/92, de 31 de Dezembro
O artigo 229º do Regime Geral das Instituições de Crédito e Sociedades Financeiras, aprovado pelo Decreto-Lei nº 298/92, de 31 de Dezembro, alterado pelos Decretos -Leis n.os 246/95, de 14 de Setembro, 232/96, de 5 de Dezembro, 222/99, de 22 de Junho, 250/2000, de 13 de Outubro, 285/2001, de 3 de Novembro, 201/2002, de 26 de Setembro, 319/2002, de 28 de Dezembro, 252/2003, de 17 de Outubro, 145/2006, de 31 de Julho, 104/2007, de 3 de Abril, 357 -A/2007, de 31 de Outubro, 1/2008, de 3 de Janeiro, 126/2008, de 21 de Julho, e 211 -A/2008, de 3 de Novembro, pela Lei nº 28/2009, de 19 de Junho, pelo Decreto-Lei nº 162/2009, de 20 de Julho, pela Lei nº 94/2009, de 1 de Setembro, pelos Decretos -Leis n.os 317/2009, de 30 de Outubro, 52/2010, de 26 de Maio, e 71/2010, de 18 de Junho, pela Lei nº 36/2010, de 2 de Setembro, e pelo Decreto-Lei nº 140 -A/2010, de 30 de Dezembro, passa a ter a seguinte redacção:
«Artigo 229º
[…]
O tribunal da concorrência, regulação e supervisão é o tribunal competente para conhecer o recurso, a revisão e a execução das decisões ou de quaisquer outras medidas legalmente susceptíveis de impugnação tomadas pelo Banco de Portugal, em processo de contra-ordenação.»
Artigo 8º.- Alteração ao Decreto-Lei nº 94 -B/98, de 17 de Abril
O artigo 231º do Decreto-Lei nº 94 -B/98, de 17 de Abril, com as alterações introduzidas pelos Decretos -Leis n.os 8 -C/2002, de 11 de Janeiro (anteriormente publicado como Decreto-Lei nº 8 -A/2002), 169/2002, de 25 de Julho, 72 -A/2003, de 14 de Abril, 90/2003, de 30 de Abril, 251/2003, de 14 de Outubro, 76 -A/2006, de 29 de Março, 145/2006, de 31 de Julho, 291/2007, de 21 de Agosto, 357 -A/2007, de 31 de Outubro, 72/2008, de 16 de Abril, e 211 -A/2008, de 3 de Novembro, alterado e republicado pelo Decreto-Lei nº 2/2009, de 5 de Janeiro, pela Lei nº 28/2009, de 19 de Junho, e pelo Decreto-Lei nº 52/2010, de 26 de Maio, passa a ter a seguinte redacção:
«Artigo 231º
[…]
O tribunal da concorrência, regulação e supervisão é o tribunal competente para conhecer o recurso, a revisão e a execução das decisões ou de quaisquer outras medidas legalmente susceptíveis de impugnação tomadas pelas autoridades administrativas em processo de contra -ordenação.»
Artigo 9º.- Alteração ao Decreto-Lei nº 486/99, de 13 de Novembro
O artigo 417º do Código dos Valores Mobiliários, aprovado pelo Decreto-Lei nº 486/99, de 13 de Novembro, alterado pelos Decretos -Leis n.os 61/2002, de 20 de Março, 38/2003, de 8 de Março, e 107/2003, de 4 de Junho, alterado e republicado pelo Decreto-Lei nº 357 -A/2007, de 31 de Outubro, alterado pelo Decreto-Lei nº 211 -A/2008, de 3 de Novembro, pela Lei nº 28/2009, de 19 de Junho, pelos Decretos -Leis n.os 185/2009, de 12 de Agosto, 49/2010, de 19 de Maio, 52/2010, de 26 de Maio, e 71/2010, de 18 de Junho, passa a ter a seguinte redacção:
«Artigo 417º
[…]
O tribunal da concorrência, regulação e supervisão é o tribunal competente para conhecer o recurso, a revisão e a execução das decisões ou de quaisquer outras medidas legalmente susceptíveis de impugnação tomadas pela CMVM, em processo de contra -ordenação.»
Artigo 10º.- Alteração à Lei nº 18/2003, de 11 de Junho
Os artigos 50º, 52º, 54º e 55º da Lei nº 18/2003, de 11 de Junho, que aprova o regime jurídico da concorrência, alterado pelos Decretos -Leis n.os 219/2006, de 2 de Novembro, e 18/2008, de 29 de Janeiro, e pela Lei nº 52/2008, de 28 de Agosto, passam a ter a seguinte redacção:
«Artigo 50º.- Tribunal competente e efeitos
1 .- Das decisões proferidas pela autoridade que determinem a aplicação de coimas ou de outras sanções previstas na lei cabe recurso para o tribunal da concorrência, regulação e supervisão, com efeito suspensivo.
2 .- Das demais decisões, despachos ou outras medidas adoptadas pela autoridade cabe recurso para o mesmo tribunal, com efeito meramente devolutivo, nos termos e limites fixados no nº 2 do artigo 55º do Decreto-Lei nº 433/82, de 27 de Outubro.
Artigo 52º.- Recurso das decisões do tribunal da concorrência, regulação e supervisão
1 .- As decisões do tribunal da concorrência, regulação e supervisão que admitam recurso, nos termos previstos no regime geral das contra -ordenações, são impugnáveis junto do tribunal da Relação territorialmente competente para a área da sede do tribunal da concorrência, regulação e supervisão, que decide em última instância.
2 .- Dos acórdãos proferidos pelo tribunal da Relação não cabe recurso ordinário.
Artigo 54º.- Tribunal competente e efeitos do recurso
1 .- Das decisões da autoridade proferidas em procedimentos administrativos a que se refere a presente lei, bem como da decisão ministerial prevista no artigo 34º do Decreto-Lei nº 10/2003, de 18 de Janeiro, cabe recurso para o tribunal da concorrência, regulação e supervisão, a ser tramitado como acção administrativa especial.
2 .- O recurso previsto no número anterior tem efeito meramente devolutivo, salvo se lhe for atribuído, exclusiva ou cumulativamente com outras medidas provisórias, o efeito suspensivo por via do decretamento de medidas provisórias.
Artigo 55º.- Recurso das decisões do tribunal da concorrência, regulação e supervisão
1 .- Das decisões proferidas pelo tribunal da concorrência, regulação e supervisão nas acções administrativas a que se refere a presente secção cabe recurso jurisdicional para o tribunal da Relação territorialmente competente para a área da sede do tribunal da concorrência, regulação e supervisão e deste, limitado à matéria de direito, para o Supremo Tribunal de Justiça.
2 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
3 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . «
Artigo 11º.- Alteração ao Código da Propriedade Industrial
Os artigos 40º e 46º do Código da Propriedade Industrial, aprovado pelo Decreto-Lei nº 36/2003, de 5 de Março, alterado pelos Decretos -Leis n.os 318/2007, de 26 de Setembro, 360/2007, de 2 de Novembro, e 143/2008, de 25 de Julho, e pelas Leis n.os 16/2008, de 1 de Abril, e 52/2008, de 28 de Agosto, passam a ter a seguinte redacção:
«Artigo 40º
[…]
1 .- Para os recursos previstos no artigo anterior é competente o tribunal de propriedade intelectual.
2 .- Para os efeitos previstos nos artigos 80º a 92º do Regulamento (CE) nº 6/2002, do Conselho, de 12 de Dezembro de 2001, e nos artigos 95º a 105º do Regulamento (CE) nº 207/2009, do Conselho, de 26 de Fevereiro, é competente o tribunal de propriedade intelectual.
Artigo 46º.- Recurso da decisão judicial
1 .- Da sentença proferida cabe recurso, nos termos da lei geral do processo civil, para o tribunal da Relação territorialmente competente para a área da sede do tribunal de propriedade intelectual, sem prejuízo do disposto no nº 3 do presente artigo
2 .- As decisões do tribunal de propriedade intelectual que admitam recurso, nos termos previstos no regime geral das contra –ordenações e nos artigos 80º a 92º do Regulamento (CE) nº 6/2002, do Conselho, de 12 de Dezembro de 2001, e nos artigos 95º a 105º do Regulamento (CE) nº 207/2009, do Conselho, de 26 de Fevereiro, são impugnáveis junto do tribunal da Relação territorialmente competente para a área da sede do tribunal de propriedade intelectual.
3 .- (Anterior nº 2.)«
Artigo 12º.- Alteração à Lei das Comunicações Electrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de Fevereiro
Os artigos 13º e 116º da Lei das Comunicações Electrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de Fevereiro, alterada pelo Decreto-Lei nº 176/2007, de 8 de Maio, pela Lei nº 35/2008, de 28 de Julho, pelo Decreto-Lei nº 123/2009, de 21 de Maio, e pelo Decreto-Lei nº 258/2009, de 25 de Setembro, passam a ter a seguinte redacção:
«Artigo 13º
[…]
1 .- As decisões, despachos ou outras medidas, adoptadas pela ARN no âmbito de processos de contra-ordenação decorrentes da aplicação do regime jurídico das comunicações electrónicas, são impugnáveis junto do tribunal da concorrência, regulação e supervisão.
2 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
3 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
4 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
5 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
6 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
7 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
8 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
9 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
10 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
11 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
12 .- As decisões do tribunal da concorrência, regulação e supervisão que admitam recurso, nos termos previstos no regime geral das contra -ordenações, são impugnáveis junto do tribunal da Relação territorialmente competente para a área da sede do tribunal da concorrência, regulação e supervisão.
13 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artigo 116º
[…]
1 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
2 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
3 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
4 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
5 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
6 .- Dos actos da ARN praticados ao abrigo do presente artigo cabe recurso para o tribunal da concorrência, regulação e supervisão, quando praticados no âmbito de um processo de contra -ordenação, e para os tribunais administrativos, nos restantes casos.»
Artigo 13º.- Alteração ao Decreto-Lei nº 95/2006, de 29 de Maio
O artigo 38º do regime jurídico aplicável aos contratos à distância relativos a serviços financeiros celebrados com consumidores, previsto no Decreto-Lei nº 95/2006, de 29 de Maio, e alterado pelo Decreto-Lei nº 317/2009, de 30 de Outubro, passa a ter a seguinte redacção:
«Artigo 38º
[…]
O tribunal da concorrência, regulação e supervisão é o tribunal competente para conhecer o recurso, a revisão e a execução das decisões ou de quaisquer outras medidas legalmente susceptíveis de impugnação tomadas em processo de contra -ordenação instaurado nos termos do presente título.»
Artigo 14º.- Alteração ao Decreto-Lei nº 144/2006, de 31 de Julho
O artigo 94º do regime jurídico da mediação de seguros e resseguros, previsto no Decreto-Lei nº 144/2006, de 31 de Julho, e alterado pelo Decreto-Lei nº 359/2007, de 2 de Novembro, passa a ter a seguinte redacção:
«Artigo 94º
[…]
O tribunal da concorrência, regulação e supervisão é o tribunal competente para conhecer o recurso, a revisão e a execução das decisões ou de quaisquer outras medidas legalmente susceptíveis de impugnação tomadas pelo Instituto de Seguros de Portugal, em processo de contra -ordenação.»
Artigo 15º.- Alteração à Lei nº 25/2008, de 5 de Junho
O artigo 57º da Lei nº 25/2008, de 5 de Junho, alterada pelo Decreto-Lei nº 317/2009, de 30 de Outubro, passa a ter a seguinte redacção:
«Artigo 57º
[…]
1 .- O tribunal da concorrência, regulação e supervisão é o tribunal competente para o recurso, a revisão e a execução de qualquer decisão proferida em processo de contra –ordenação por uma autoridade de supervisão das entidades financeiras.
2 .- No caso da aplicação de decisões referidas no número anterior em processos de contra -ordenação em que seja arguida uma entidade não financeira, o tribunal competente é o tribunal da concorrência, regulação e supervisão.»
Artigo 16º.- Alteração à Lei nº 99/2009, de 4 de Setembro
O artigo 32º do regime quadro das contra -ordenações do sector das comunicações, aprovado pela Lei nº 99/2009, de 4 de Setembro, passa a ter a seguinte redacção:
«Artigo 32º
[…]
1 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
2 .- As decisões, despachos ou outras medidas adoptadas pelo ICP -ANACOM no âmbito de processos de contra –ordenação são impugnáveis para o tribunal da concorrência, regulação e supervisão.
3 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
4 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . «
Artigo 17º.- Tramitação electrónica dos processos
1 .- A tramitação dos processos da competência do tribunal da propriedade intelectual é efectuada por via electrónica nos termos do artigo 138º -A do Código de Processo Civil.
2 .- A tramitação dos processos da competência do tribunal da concorrência, regulação e supervisão é efectuada igualmente por via electrónica, nos termos a definir por portaria do membro do Governo responsável pela área da justiça, devendo as disposições processuais relativas a actos dos magistrados e das secretarias judiciais ser objecto das adaptações práticas que se revelem necessárias.
Artigo 18º.- Fixação de competência
A competência dos actuais tribunais mantém -se para os processos neles pendentes à data da instalação dos novos tribunais.
Artigo 19º.- Norma revogatória
São revogados:
a) O nº 2 do artigo 57º da Lei nº 3/99, de 13 de Janeiro, os n.os 4 e 5 do artigo 121º, o nº 3 do artigo 122º e os artigos 167º e 168º da Lei nº 52/2008, de 28 de Agosto;
b) As alíneas f) e h) do nº 1 e a alínea a) do nº 2 do artigo 89º da Lei nº 3/99, de 13 de Janeiro, e a alínea f) do nº 1 do artigo 122º da Lei nº 52/2008, de 28 de Agosto;
c) A alínea c) do nº 2 do artigo 89º da Lei nº 3/99, de 13 de Janeiro, e a alínea b) do nº 2 do artigo 121º da Lei nº 52/2008, de 28 de Agosto.
Artigo 20º.- Produção de efeitos
1 .- A presente lei produz efeitos a partir da data da instalação do tribunal da propriedade intelectual e do tribunal da concorrência, regulação e supervisão, nos termos dos números seguintes.
2 .- A revogação do nº 5 do artigo 121º, do nº 3 do artigo 122º, dos artigos 167º e 168º da Lei nº 52/2008, de 28 de Agosto, e a prevista na alínea b) do artigo anterior, bem como o disposto no artigo 89º -A, aditado pelo artigo 2º à Lei nº 3/99, de 13 de Janeiro, e a alteração efectuada pelo artigo 11º ao artigo 40º do Código da Propriedade Industrial produzem efeitos com a instalação do tribunal da propriedade intelectual
3 .- A revogação do nº 4 do artigo 121º da Lei nº 52/2008, de 28 de Agosto, e a prevista na alínea c) do artigo anterior, bem como o disposto no artigo 89º -B, aditado pelo artigo 2º à Lei nº 3/99, de 13 de Janeiro, no artigo 122º -A, aditado pelo artigo 5º à Lei nº 52/2008, de 28 de Agosto, bem como as alterações previstas no artigo 1º, na parte em que altera o nº 2 do artigo 89º da Lei nº 3/99, de 13 de Janeiro, bem como nos artigos 7º, 8º, 9º, 10º, 12º, 13º, 14º, 15º e 16º e 17º da presente lei, produzem efeitos com a instalação do tribunal da concorrência, regulação e supervisão.
Aprovada em 6 de Abril de 2011.
O Presidente da Assembleia da República, Jaime Gama.
Promulgada em 20 de Maio de 2011.
Publique -se.
O Presidente da República, ANÍBAL CAVACO SILVA.
Referendada em 9 de Junho de 2011.
O Primeiro -Ministro, José Sócrates Carvalho Pinto de Sousa.
Legislacion Informatica de Italia. Decreto del Presidente del Consejo dei Ministri 2 luglio 2004. Decreto del Presidente del Consejo dei Ministri 2 luglio 2004.
Decreto del Presidente del Consejo dei Ministri 2 luglio 2004.
Dipartamento Innovazione e Tecnologie. Competenza in materia di certificatori di firma elettronica. (Gazzetta Ufficiale del 25 Agosto 2004, n. 199).
IL MINISTRO PER L'INNOVAZIONE E LE TECNOLOGIE
Visto il Decreto Legislativo 12 febbraio 1993, n. 39, e successive modificazioni ed integrazioni;
Visto l'Articolo 15, comma 2, della legge 15 marzo 1997, n. 59;
Visto il decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri del 9 agosto 2001, recante: «Delega di funzioni in materia di innovazione e tecnologie al Ministro senza portafoglio, dott. Lucio Stanca»;
Visti l'Articolo 176, comma 3, del decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196, e l'Articolo 5 del decreto legislativo 5 dicembre 2003, n. 343;
Visto il decreto legislativo 23 gennaio 2002, n. 10;
Visto il decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445, e successive modificazioni e integrazioni;
Visti in particolare gli articoli 27 e seguenti del citato decreto del Presidente della Repubblica n. 445 del 2000;
Visto l'Articolo 16, comma 2, del decreto del Presidente della Repubblica 7 aprile 2003, n. 137, che prevede che fino alla completa operatività dell'elenco di cui all'Articolo 28 del decreto del
Presidente della Repubblica n. 445 del 2000, coloro che intendono accreditarsi presso la Presidenza del Consiglio dei Ministri. Dipartimento per l'innovazione e le tecnologie, effettuino gli
adempimenti previsti presso il Centro nazionale per l'informatica nella pubblica amministrazione (CNIPA), già Autorità per l'informatica nella pubblica amministrazione (AIPA);
Visto il decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 13 gennaio 2004, recante «Regole tecniche per la formazione, la conservazione, la duplicazione, la riproduzione e la validazione, anche temporale, dei documenti informatici»;
Visto in particolare l'Articolo 1, comma 1, lettera b) del suddetto decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 13 gennaio 2004, ai sensi del quale per «Dipartimento» deve intendersi «… , il dipartimento per l'innovazione e le tecnologie della Presidenza del Consiglio dei Ministri o altro organismo di cui si avvale il Ministro per l'innovazione e le tecnologie;»;
Considerato che il CNIPA opera per l'attuazione delle politiche del Ministro per l'innovazione e le tecnologie, possiede le necessarie professionalità tecniche ed é in grado di garantire altresí una
continuità nell'attività di accreditamento e tenuta dell'albo dei certificatori, già svolta dall'AIPA;
Ritenuto, pertanto, di dover individuare nel CNIPA l'«organismo», previsto dal citato Articolo 1, comma 1, lettera b), del decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 13 gennaio 2004, incaricato di tenere l'elenco pubblico dei certificatori e di curare gli adempimenti connessi, ivi compresi quelli relativi all'accreditamento di cui all'Articolo 28 del decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445;
Rilevato, altresí che l'entrata in vigore del decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 13 gennaio 2004, ha determinato la completa operatività dell'elenco di cui al citato Articolo 28 del
decreto del Presidente del Consiglio della Repubblica n. 445 del 2000;
Decreta:
Articolo 1.
1. Il Centro nazionale per l'informatica nella pubblica amministrazione (CNIPA) provvede alla tenuta dell'elenco pubblico dei certificatori e cura gli adempimenti connessi, ivi compresi quelli
relativi all'accreditamento, previsti dal decreto legislativo 23 gennaio 2002, n. 10, dagli articoli 27 e seguenti del decreto del Presidente della Repubblica n. 445 del 2000 e dal decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 13 gennaio 2004.
2. Le domande di accreditamento dei certificatori già pervenute, ai sensi dell'Articolo 16 del decreto del Presidente della Repubblica 7 aprile 2003, n. 137, al Centro nazionale per l'informatica nella pubblica amministrazione prima del 28 aprile 2004, data di entrata in vigore del decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri del 13 gennaio 2004, sono istruite e definite dal Centro stesso.
Il presente decreto sarà inviato agli organi di controllo per i relativi adempimenti e verrà poi pubblicato nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana.
Roma, 2 luglio 2004
Il Ministro: Stanca
Registrato alla Corte dei conti il 2 agosto 2004
Ministeri istituzionali. Presidenza del Consiglio dei Ministri,
registro n. 8, foglio n. 369
Ley nº 126/2002 de 4 de septiembre de 2002, sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales.
CONSIDERANDO: Que el cambio cada vez más acelerado de la tecnología informática y de las telecomunicaciones, combinado con el crecimiento exponencial de la interconexión digital de las naciones, está generando una profunda transformación del quehacer humano en todas sus dimensiones, y por ende del orden social y de la economía global;
CONSIDERANDO: Que esta convergencia tecnológica ha revolucionado la forma en la que la sociedad produce, guarda y utiliza la información;
CONSIDERANDO: Que el rápido crecimiento de redes a través de fronteras nacionales ha borrado los límites geopolíticos y económicos entre los que proporcionan, suministran y originan la información, democratizan el acceso de los países y las personas al conocimiento y los mercados globales;
CONSIDERANDO: Que las nuevas tecnologías están transformando las prácticas tradicionales de comercio al permitir la interconexión directa de los sistemas críticos de comercio y sus componentes claves, clientes proveedores, distribuidores y empleados que posibilitan el comercio electrónico en sus diferentes manifestaciones;
CONSIDERANDO: Que el comercio electrónico mundial es responsable de los profundos cambios registrados en la manera de hacer negocios, por lo cual altera la relación entre productores y consumidores de bienes y servicios y estimula la rápida integración de los mercados globales.
Además, en la medida en que crece el comercio electrónico mundial, las empresas buscan una estructura permanente para las transacciones del comercio electrónico avalado y reconocido por los gobiernos nacionales;
CONSIDERANDO: Que el comercio electrónico hace eficientes mercados al aumentar de forma exponencial las opciones y las elecciones que tienen a su disposición proveedores y consumidores, y tiende a facilitar el intercambio entre las partes contratantes de información, prácticas óptimas y de retroacciones en el mercado en tiempo real;
CONSIDERANDO: Que las transacciones de intercambio de bienes, de información y de servicios entre personas naturales y/o jurídicas se beneficiarán enormemente de la eficiencia, seguridad jurídica y alcance global que les otorga el hecho de su realización ordenada y reglamentada sobre los medios digitales de almacenamiento y transporte de datos a través de las redes globales de información;
CONSIDERANDO: Que las instituciones y sistemas reguladores del Estado deben incrementar su productividad y efectividad para garantizar la confianza, protección y seguridad jurídica de las partes involucradas en transacciones económicas electrónicas dentro del ámbito de la globalización tecnológica;
CONSIDERANDO: Que la autenticación y seguridad de documentos y mensajes digitales son fundamentales para asegurar a las partes involucradas que sus transacciones de comercio electrónico se hacen en un ambiente libre de ataques ilegales o infracciones, o que, de darse éstos por excepción, dichas transacciones satisfacen las condiciones necesarias para poder dirimir conflictos, asignar responsabilidades y reparar daños como fuese el caso;
CONSIDERANDO: Que los Códigos Civil y de Comercio de la República Dominicana rigen cuestiones de comercio, contratos y responsabilidad civil, y por ende son el fundamento esencial del comercio electrónico en el país.
TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Ámbito de aplicación.
La presente ley será aplicable a todo tipo de información en forma de documento digital o mensaje de datos, salvo en los siguientes casos:
a) En las obligaciones contraídas por el Estado Dominicano en virtud de convenios o tratados internacionales;
b) En las advertencias escritas que, por disposiciones legales, deban ir necesariamente impresas en ciertos tipos de productos en razón al riesgo que implica su comercialización, uso o consumo.
Artículo 2.- Definiciones.
Para los efectos de la presente ley se entenderá por:
a) Comercio electrónico: Toda relación de índole comercial, sea o no contractual, estructurada a partir de la utilización de uno o más documentos digitales o mensajes de datos o de cualquier otro medio similar. Las relaciones de índole comercial, comprenden, sin limitarse a ellas, las siguientes operaciones:
– Toda operación comercial de suministro o intercambio de bienes, servicios o información;
– Todo acuerdo de distribución;
– Toda operación de representación o mandato comercial;
– De compra de cuentas por cobrar, a precio de descuento (factoring);
– De alquiler o arrendamiento (leasing);
– De construcción de obras;
– De consultoría;
– De ingeniería;
– De concesión de licencias;
– De inversión;
– De financiación;
– De banca;
– De seguros;
– Todo acuerdo de concesión o explotación de un servicio público;
– De empresa conjunta y otras formas de cooperación industrial o comercial;
– De transporte de mercancías o de pasajeros por vía aérea, marítima y férrea o por carreteras.
b) Documento digital: La información codificada en forma digital sobre un soporte lógico o físico, en la cual se usen métodos electrónicos, fotolitográficos, ópticos o similares que se constituyen en representación de actos, hechos o datos jurídicamente relevantes;
c) Mensajes de datos: La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el intercambio electrónico de datos (EDI), el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax;
d) Intercambio electrónico de datos (EDI): La transmisión electrónica de información de una computadora a otra, cuando la información está estructurada conforme a alguna norma técnica convenida al efecto;
e) Iniciador: Toda persona que, al tenor de un mensaje de datos, haya actuado por su cuenta o en cuyo nombre se haya actuado, para enviar o generar dicho mensaje antes de ser archivado, si este es el caso, pero que no lo haya hecho a título de intermediario con respecto a ese mensaje;
f) Destinatario: La persona designada por el iniciador para recibir el mensaje, pero que no esté actuando a título de intermediario con respecto a ese mensaje;
g) Intermediario: Toda persona que, en relación con un determinado mensaje de datos, actuando por cuenta de otra, envíe, reciba o archive dicho mensaje o preste algún otro servicio con respecto a él;
h) Sistema de información: Se entenderá por esto todo sistema utilizado para generar, enviar, recibir, archivar o procesar de alguna otra forma documentos digitales o mensajes de datos;
i) Firma digital: Se entenderá como un valor numérico que se adhiere a un mensaje de datos y que, utilizando un procedimiento matemático conocido, vinculado a la clave del iniciador y al texto del mensaje, permite determinar que este valor se ha obtenido exclusivamente con la clave del iniciador y el texto del mensaje, y que el mensaje inicial no ha sido modificado después de efectuada la transmisión;
j) Criptografía: Es la rama de las matemáticas aplicadas y la ciencia informática que se ocupa de la transformación de documentos digitales o mensajes de datos de su representación original a una representación ininteligible e indescifrable que protege y preserva su contenido y forma, y de la recuperación del documento o mensaje de datos original a partir de ésta;
k) Entidad de certificación: Es aquella institución o persona jurídica que, autorizada conforme a la presente ley, está facultada para emitir certificados en relación con las firmas digitales de las personas, ofrecer o facilitar los servicios de registro y estampado cronológico de la transmisión y recepción de mensajes de datos, así como cumplir funciones relativas a las comunicaciones basadas en las firmas digitales;
l) Certificado: Es el documento digital emitido y firmado digitalmente por una entidad de certificación, que identifica unívocamente a un suscritor durante el período de vigencia del certificado, y que se constituye en prueba de que dicho suscriptor es fuente u originador del contenido de un documento digital o mensaje de datos que incorpore su certificado asociado;
m) Repositorio: Es un sistema de información para el almacenamiento y recuperación de certificados u otro tipo de información relevante para la expedición y validación de los mismos;
n) Suscriptor: Es la persona que contrata con una entidad de certificación la expedición de un certificado, para que sea nombrada o identificada en él. Esta persona mantiene bajo su estricto y exclusivo control el procedimiento para generar su firma digital;
ñ) Usuario: Es la persona que sin ser suscriptor y sin contratar los servicios de emisión de certificados de una entidad de certificación, puede, sin embargo, validar la integridad y autenticidad de un documento digital o de un mensaje de datos, con base en un certificado del suscriptor originador del mensaje;
o) Revocar un certificado: Finalizar definitivamente el período de validez de un certificado, desde una fecha específica, en adelante;
p) Suspender un certificado: Interrumpir temporalmente el período operacional de un certificado desde una fecha específica, en adelante.
Artículo 3.- Interpretación.
En la interpretación de la presente ley, se tendrán en cuenta las recomendaciones de organismos multilaterales en la materia, la necesidad de promover la uniformidad de su aplicación y la observancia de la buena fe. Las cuestiones relativas a materias que se rijan por la presente ley, y que no estén expresamente resueltas en ningún texto, serán dirimidas de conformidad con los principios generales en que se inspira, esta ley, incluyendo pero no limitados a:
1. Facilitar el comercio electrónico entre y dentro de las naciones;
2. Validar transacciones entre partes que se hayan realizado por medio de las nuevas tecnologías de información;
3. Promover y apoyar la implantación de nuevas tecnologías;
4. Promover la uniformidad de aplicación de la ley, y
5. Apoyar las prácticas comerciales.
Artículo 4.- Reconocimiento jurídico de los documentos digitales y mensajes de datos.
No se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a todo tipo de información por la sola razón de que esté en forma de documento digital o mensaje de datos.
TÍTULO II: APLICACIÓN DE LOS REQUISITOS JURÍDICOS DE LOS DOCUMENTOS DIGITALES Y MENSAJES DE DATOS
Artículo 5.- Constancia por escrito.
Cuando cualquier norma requiera que la información conste por escrito, dicho requisito quedará satisfecho con un documento digital o mensaje de datos, si la información que éste contiene es accesible para su posterior consulta y si el documento digital o mensaje de datos cumple con los requisitos de validez establecidos en la presente ley. Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas prevén consecuencias en el caso de que la información no conste por escrito.
Artículo 6.- Firma.
Cuando cualquier norma exija la presencia de una firma o establezca ciertas consecuencias en ausencia de la misma, se entenderá satisfecho dicho requerimiento en relación con un documento digital o un mensaje de datos, si éste ha sido firmado digitalmente y la firma digital cumple con los requisitos de validez establecidos en la presente ley.
Párrafo.- En toda interacción con entidad pública que requiera de documento firmado, este requisito se podrá satisfacer con uno o más documentos digitales o mensajes de datos que sean firmados digitalmente conforme a los requerimientos contenidos en esta ley. La reglamentación de esta ley especificará en detalle las condiciones para el uso de firma digital, certificados y entidades de certificación en interacciones documentales entre entidades del Estado o entre personas privadas y entes estatales. Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas simplemente prevén consecuencias en el caso de que no exista una firma.
Artículo 7.- Original.
Cuando cualquier norma requiera que la información sea presentada y conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con un documento digital o un mensaje de datos, si:
a) Existe una garantía confiable de que se ha conservado la integridad de la información, a partir del momento en que se generó por primera vez su forma definitiva, como documento digital, mensaje de datos u otra forma;
b) De requerirse que la información sea presentada, si dicha información puede ser mostrada a la persona a quien se debe presentar.
Párrafo.- Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas simplemente prevén consecuencias en el caso que la información no sea presentada o conservada en su forma original.
Artículo 8.– Integridad del documento digital o mensaje de datos.
Para efectos del artículo anterior, se considerará que la información consignada en un documento digital o mensajes de datos es íntegra, si ésta ha permanecido completa e inalterada, salvo la adición de algún endoso o de algún cambio que sea inherente al proceso de comunicación, archivo o presentación. El grado de confiabilidad requerido será determinado a la luz de los fines para los que se generó la información y de todas las circunstancias relevantes del caso.
Artículo 9.- Admisibilidad y fuerza probatoria de los documentos digitales y mensajes de datos.
Los documentos digitales y mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y tendrán la misma fuerza probatoria otorgada a los actos bajo firma privada en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil.
Párrafo.- En las actuaciones administrativas o judiciales no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a ningún tipo de información en forma de documento digital o mensaje de datos, por el solo hecho de que se trate de un documento digital o un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original.
Artículo 10.- Criterio para valorar aprobatoriamente un documento digital o un mensaje de datos.
Al valorar la fuerza probatoria de un Proyecto de ley de Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales. Documento digital o mensaje de datos se tendrá presente la confiabilidad de la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el documento digital o mensaje, la confiabilidad de la forma en que se haya conservado la integridad de la información, la forma en la que se identifique a su creador o iniciador y cualquier otro factor pertinente.
Artículo 11.- Conservación de los documentos digitales y mensajes de datos.
Cuando la ley requiera que ciertos documentos, registros o informaciones sean conservados, ese requisito quedará satisfecho mediante la conservación de los documentos digitales y/o mensajes de datos que sean del caso, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:
1. Que la información que contengan sea accesible para su posterior consulta;
2. Que los documentos digitales o mensajes de datos sean conservados en el formato en que se hayan generado, enviado o recibido o en algún formato que permita demostrar que produce con exactitud la información originalmente generada, enviada o recibida;
3. En el caso del mensaje de datos que se conserve, de haber alguna, toda información que permita determinar el origen, el destino, la fecha y a la hora en que fue enviado o recibido el mensaje, y
4. En el caso de documento digital que se conserve para efectos legales, toda información que permita determinar la fecha y hora en que el documento digital fue entregado para su conservación, la persona o personas que crearon el documento, la persona que entregó el documento y la persona receptora del mismo para conservación.
Párrafo.- La información que tenga por única finalidad facilitar el acceso al documento digital o el envío o recepción de los mensajes de datos no estará sujeta a la obligación de conservación, salvo aquella información asociada con un mensaje de datos que constituya prueba de su transmisión desde su origen hasta su destino, incluyendo pero no limitado al enrutamiento del mensaje dentro de la red de datos respectiva, su número secuencial único y las fechas y horas exactas de recepción y retransmisión e identificadores universales de cada servidor o nodo de comunicaciones que esté involucrado en la transmisión original del mensaje.
Artículo 12.- Conservación de documentos digitales y mensajes de datos a través de terceros.
El cumplimiento de la obligación de conservar documentos, registros o informaciones en mensajes de datos se podrá realizar a través de terceros, siempre y cuando se cumplan las condiciones enunciadas en el artículo anterior.
TÍTULO III
PARTE I: COMUNICACIÓN DE DOCUMENTOS DIGITALES Y MENSAJES DE DATOS.
Artículo 13.- Formación y validez de los contratos.
En la formación del contrato, salvo acuerdo expreso entre las partes, la oferta y su aceptación podrán ser expresadas por medio de un documento digital, un mensaje de datos, o un mensaje de datos portador de un documento digital, como fuere el caso. No se negará validez o fuerza obligatoria a un contrato por la sola razón de haberse utilizado en su formación uno o más documentos digitales o mensajes de datos.
Artículo 14.- Reconocimiento de los documentos digitales y mensajes de datos por las partes.
En las relaciones entre el iniciador y el destinatario de un mensaje de datos, o entre las partes firmantes de un documento digital, cuando las hubiere, no se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a una manifestación de voluntad u otra declaración por la sola razón de haberse hecho en forma de documento digital o mensaje de datos.
Artículo 15.- Comunicación y atribución de documentos digitales.
Un documento digital se puede comunicar entre partes, ya sea por la entrega del documento digital en un medio físico de una parte a la otra, o a través de un mensaje de datos que, adicional a su contenido propio, incluya una representación fiel y verificable del documento digital.
Párrafo.- Se entenderá que un documento digital proviene de aquella persona o personas que firman digitalmente el documento, independientemente del soporte en que se haya gravado dicho documento y de su medio de comunicación. En el caso de transmisión del documento digital por mensaje de datos y ausencia de firma digital interna al documento, se entenderá que el documento digital proviene del iniciador del mensaje de datos conforme al artículo 16 de la presente ley.
Artículo 16.- Atribuciones de un mensaje de datos.
Se entenderá que un mensaje de datos proviene del iniciador, cuando éste ha sido enviado por:
1. El propio iniciador;
2. Por alguna persona facultada para actuar en nombre del iniciador respecto de ese mensaje, o
3. Por un sistema de información programado por el iniciador, o en su nombre, para que opere automáticamente.
Artículo 17.- Presunción del origen de un mensaje de datos.
Se presume que un mensaje de datos ha sido enviado por el iniciador y, por lo tanto, el destinatario puede obrar en consecuencia, cuando:
1. Haya aplicado en forma adecuada el procedimiento acordado previamente con el iniciador, para establecer que el mensaje de datos provenía efectivamente de éste, y
2. El mensaje de datos que reciba el destinatario resulte de los actos de una persona cuya relación con el iniciador, o con algún mandatario suyo, le haya dado acceso a algún método utilizado por el iniciador para identificar un mensaje de datos como propio.
Artículo 18.- Concordancia del mensaje de datos enviado con el mensaje de datos recibido.
Siempre que un mensaje de datos provenga del iniciador, o que se entienda que proviene de él, o siempre que el destinatario tenga derecho a actuar con arreglo a este supuesto, en las relaciones entre el iniciador y el destinatario, éste último tendrá derecho a considerar que el mensaje de datos recibido corresponde al que quería enviar el iniciador, y podrá proceder en consecuencia. El destinatario no gozará de este derecho si sabía o hubiera sabido, de haber actuado con la debida diligencia o de haber aplicado algún método convenido, que la transmisión había dado lugar a un error en el mensaje de datos recibido.
Artículo 19.- Mensaje de datos duplicados.
Se presume que cada mensaje de datos recibido es un mensaje de datos diferente, salvo en la medida en que duplique otro mensaje de datos, y que el destinatario sepa, o debiera saber, de haber actuado con la debida diligencia o de haber aplicado algún método convenido, que el nuevo mensaje da datos era un duplicado.
Artículo 20.- Acuse de recibo de mensajes de datos.
Si al enviar o antes de enviar un mensaje de datos, el iniciador solicita o acuerda con el destinatario que se acuse recibo del mensaje de datos, pero no se ha acordado entre éstos una forma o método determinado para efectuarlo, se podrá acusar recibo mediante:
a) Toda comunicación del destinatario, automatizada o no, o
b) Todo acto del destinatario que baste para indicar al iniciador que se ha recibido el mensaje de datos.
Párrafo I.-Si el iniciador ha solicitado o acordado con el destinatario que se acuse recibo del mensaje de datos, y expresamente aquél ha indicado que los efectos del mensaje de datos estarán condicionados a la recepción de un acuse de recibo, se considerará que el mensaje de datos no ha sido enviado en tanto que no se haya recibido el acuse de recibo.
Párrafo II.- Si el iniciador ha solicitado o acordado con el destinatario que se acuse recibo del mensaje de datos, pero aquél no indicó expresadamente que los efectos del mensaje de datos están condicionados a la recepción del acuse de recibo y, si no se ha recibido acuse en el plazo fijado o convenido, no se ha fijado o convenido ningún plazo, en un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, a partir del momento del envío o el vencimiento del plazo fijado o convenido, el iniciador:
a) Podrá dar aviso al destinatario de que no ha recibido el acuse del recibo por medio verificable y fijar un nuevo plazo para su recepción, el cual será de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del momento del envío del nuevo mensaje de datos, y
b) De no recibirse acuse de recibo dentro del término señalado en el literal anterior, podrá, dando aviso de ello al destinatario, considerar que el mensaje de datos no ha sido enviado o ejercer cualquier otro derecho que pueda tener.
Artículo 21.- Acuse de recibo de documentos digitales.
De la misma manera se podrá acusar recibo de un documento digital mediante:
a) Toda comunicación automatizada o no de la parte receptora del documento digital a la parte que lo entrega directamente o por interpuesta persona debidamente autorizada, y
b) Todo acto de la parte receptora que baste para indicar a la parte que entrega el documento digital que éste ha sido recibido. En el caso de entrega de documentos digitales por medio de mensajes de datos, se tomarán en cuenta las disposiciones del artículo 20 de la presente ley. En dicho caso, el acuse de recibo del documento digital es idéntico al acuse de recibo del mensaje de datos usado para el envío de dicho documento digital.
Artículo 22.- Presunción de recepción de un mensaje de datos.
Cuando el iniciador recibe acuso de recibo del destinatario, se presumirá que este ha recibido el mensaje de datos. Esa presunción no implicará que el mensaje de datos corresponda al mensaje recibido. Cuando en el acuse de recibo se indique que el mensaje de datos recibido cumple con los requisitos técnicos convenidos o enunciados en alguna norma técnica aplicable, se presumirá que es así.
Artículo 23.- Efectos jurídicos.
Los artículos 20, 21 y 22 de la presente ley únicamente rigen los efectos relacionados con el acuse de recibo. Las consecuencias jurídicas del documento digital o del mensaje de datos se regirán conforme a las normas aplicables al acto o negocio jurídico contenido en dicho documento digital o mensaje de datos.
Artículo 24.- Tiempo del envío de un mensaje de datos.
De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por expedido cuando ingrese en un sistema de información que no esté bajo control del iniciador o de la persona que envió el mensaje de datos en nombre de éste.
Artículo 25.- Tiempo de la recepción de un mensaje de datos.
De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el momento de la recepción de un mensaje de datos se determinará como sigue:
a) Si el destinatario ha designado un sistema de información para la recepción de mensaje de datos, la recepción tendrá lugar:
1. En el momento en que ingrese el mensaje de datos en el sistema de información designado;
2. De enviarse el mensaje de datos a un sistema de información del destinatario que no sea el sistema de información designado, en el momento en que el destinatario recupere el mensaje de datos.
b) Si el destinatario no ha designado un sistema de información, la recepción tendrá lugar cuando el mensaje de datos ingrese a un sistema de información del destinatario.
Párrafo.- Lo dispuesto en este artículo será aplicable aún cuando el sistema de información esté ubicado en lugar distinto de donde se tenga por recibido el mensaje de datos conforme al artículo siguiente.
Artículo 26.- Lugar del envío y recepción del mensaje de datos.
De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el iniciador tenga su establecimiento, y se tendrá por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo.
Para los fines del presente artículo:
a) Si el iniciador o destinatario tienen más de un establecimiento, su establecimiento será el que guarde una relación más estrecha con la operación subyacente, o, de no haber una operación subyacente, su establecimiento principal;
b) Si el iniciador o el destinatario no tienen establecimiento, se tendrá en cuenta su lugar de residencia habitual.
Artículo 27.- Tiempo y lugar de envío y recepción de un documento digital.
Para aquellos documentos digitales que se entreguen en soporte físico, tales como medios magnéticos, medios fotolitográficos de escritura solamente, medios ópticos o similares, el tiempo de envío y recepción y el lugar de envío y recepción del documento digital se determinarán de la misma manera que si el documento hubiese sido entregado en medio físico de papel o similar.
Para aquellos documentos digitales que se entreguen por medio de mensajes de datos, se aplicará la norma especificada en los artículos 25 y 26 de la presente ley.
Artículo 28.- Concesión de derechos o adquisición de obligaciones por medio de documentos digitales o mensajes de datos.
Cuando se conceda algún derecho a una persona determinada y a ninguna otra, o ésta adquiera alguna obligación, y la ley requiera que para que ese acto surta efecto, el derecho o la obligación hayan de transferirse a esa persona mediante el envío o utilización de un documento emitido en papel, ese requisito quedará satisfecho si el derecho o la obligación se transfiere mediante el envío o utilización de uno o más documentos digitales o mensajes de datos, siempre y cuando se emplee un método confiable parta garantizar la singularidad de ese o esos documentos digitales o mensajes.
Párrafo I.- Para los fines de éste artículo, el nivel de confiabilidad requerido será determinado a la luz de los fines para los que se transfirió el derecho o la obligación y de todas las circunstancias del caso, incluido cualquier acuerdo pertinente.
Párrafo II.- Cuando se aplique obligatoriamente una norma jurídica a un contrato registrado o del que se haya dejado constancia en un documento emitido en papel, esa norma no dejará de aplicarse a dicho contrato del que se haya dejado constancia en uno o más mensajes de datos por razón de que el contrato conste en ese mensaje o esos mensajes de datos en lugar de constar en documentos emitidos en papel.
PARTE II: COMERCIO ELECTRÓNICO EN MATERIA DE TRANSPORTE DE MERCANCÍAS
Artículo 29.– Actos relacionados con los contratos de transporte de mercancías.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente ley, este capítulo será aplicable a cualquiera de los siguientes actos que guarde relación con un contrato de trasporte de mercancías, o con su cumplimiento, sin que la lista sea taxativa:
1. Actos relativos a recepción y embarque de mercancías:
a) Indicación de las marcas, el número, la cantidad o el peso de las mercancías;
b) Declaración de la naturaleza o valor de las mercancías;
c) Emisión de un recibo por las mercancías;
d) Confirmación de haberse completado el embarque de las mercancías.
2. Actos relativos al contrato y condiciones de transporte:
a) Notificación a algunas personas de las cláusulas y condiciones del contrato;
b) Comunicación de instrucciones al transportador.
3. Actos relativos a las condiciones de entrega de mercancías:
a) Reclamación de la entrega de las mercancías;
b) Autorización para proceder a la entrega de las mercancías;
c) Notificación de la pérdida de las mercancías o de los daños que hayan sufrido.
4. Cualquier otra notificación o declaración relativas al cumplimiento del contrato.
5. Promesa de hacer entrega de las mercancías a la persona designada o a una persona autorizada para reclamar dicha entrega.
6. Concesión, adquisición, renuncia, restitución, transferencia o negociación de algún derecho sobre mercancías.
7. Adquisición o transferencia de derechos y obligaciones con arreglo al contrato.
Párrafo.- En complemento a las disposiciones establecidas en esta ley, para los contratos de transporte de mercancía se tendrán en cuenta las disposiciones establecidas por el Código de Comercio de la República Dominicana sobre las obligaciones de los comisionistas para los transportes por tierra y por agua y del porteador.
Artículo 30.- Documentos de transporte.
–Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo II del presente artículo, en los casos en que la ley requiera que alguno de los actos enunciados en el artículo 28 de la presente ley se lleve a cabo por escrito o mediante documento emitido en papel, ese requisito quedará satisfecho cuando el acto se lleve a cabo por medio de uno o más documentos digitales o mensajes de datos.
Párrafo I.- Lo anterior será aplicable, tanto si el requisito previsto en él está expresado en forma de obligación o si la ley simplemente prevé consecuencias en el caso de que no se lleve a cabo el acto por escrito o mediante un documento emitido en papel.
Párrafo II.- Cuando se utilicen uno o más documentos digitales o mensajes de datos para llevar a cabo alguno de los actos enunciados en los numerales 6 y 7 del artículo 29, no será válido ningún documento emitido en papel para llevar a cabo cualquiera de estos actos, a menos que se haya puesto fin al uso de documento digital o mensaje de datos para sustituirlo por el de documentos emitidos en papel. Todo documento con soporte en papel que se emita en esas circunstancias deberá contener la declaración en tal sentido. La sustitución de documentos digitales o mensajes de datos por documentos emitidos en papel no afectará los derechos ni las obligaciones de las partes.
Párrafo III.- El artículo 28 de la presente ley y, en particular, el párrafo II de dicho artículo serán aplicables a contratos de transporte de mercancías que estén consignados o de los cuales se haya dejado constancia en papel.
TÍTULO IV: FIRMAS DIGITALES, CERTICADOS Y ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN
CAPÍTULO I: DE LAS FIRMAS DIGITALES
Artículo 31.- Atributos de una firma digital.
El uso de una firma digital tendrá la misma fuerza y efectos que el uso de una firma manuscrita, si incorpora los siguientes atributos;
1. Es única a la persona que la usa;
2. Es susceptible de ser verificada;
3. Está bajo el control exclusivo de la persona que la usa;
4. Está ligada a la información, documento digital o mensaje al que está asociada, de tal manera que si éstos son cambiados, la firma digital es invalidada, y
5. Está conforme a las reglamentaciones adoptadas por el Poder Ejecutivo.
Artículo 32.- Firma digital segura.
Una firma digital segura es aquélla que puede ser verificada de conformidad con un sistema de procedimiento de seguridad que cumpla con los lineamientos trazados por la presente ley y por su reglamento.
Artículo 33.- Mensajes de datos firmados digitalmente.
Se entenderá que un mensaje de datos ha sido firmado digitalmente si el símbolo o la metodología adoptada por la parte cumple con un procedimiento de autenticación o seguridad establecido por el reglamento de la presente ley.
Cuando una firma digital haya sido fijada en un mensaje de datos se presume que el suscriptor de aquella tenía la intención de acreditar ese mensaje de datos y de ser vinculado con el contenido del mismo.
Artículo 34.- Documentos digitales firmados digitalmente.
Se entenderá que un documento digital ha sido firmado digitalmente por una o más partes si el símbolo o la metodología adoptada por cada una de las partes cumplen con un procedimiento de autenticación o seguridad establecido por el reglamento de la presente ley. Cuando una o más firmas digitales hayan sido fijadas en un documento digital, se presume que las partes firmantes tenían la intención de acreditar ese documento digital y de ser vinculadas con el contenido del mismo.
CAPÍTULO II: DE LAS ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN
Artículo 35.- Características y requerimientos de las entidades de certificación.
Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, podrán ser entidades de certificación las personas jurídicas, tanto públicas como privadas, de origen nacional o extranjero, y las cámaras de comercio y producción que, previa solicitud, sean autorizadas por el Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), y que cumplan con los requerimientos establecidos en los reglamentos de aplicación dictados con base en las siguientes condiciones:
a) Contar con la capacidad económica y financiera suficiente para prestar los servicios autorizados como entidad de certificación;
b) Contar con la capacidad y elementos técnicos necesarios para la generación de firmas digitales, la emisión de certificados sobre la autenticidad de las mismas y la conservación de mensajes de datos en los términos establecidos en esta ley;
c) Sin perjuicio de las disposiciones reglamentarias que rijan al efecto, los representantes legales y administradores no podrán ser personas que hayan sido condenadas a pena privativa de libertad; o que hayan sido suspendidas en el ejercicio de su profesión por falta grave contra la ética o hayan sido excluidas de aquélla. Esta inhabilitación estará vigente por el mismo período que el que la ley penal o administrativa señale para el efecto, y
d) Los certificados de firmas digitales emitidos por entidades de certificación extranjeras podrán ser reconocidos en los mismos términos y condiciones de certificados en la ley para la emisión de certificados por parte de las entidades de certificación nacionales, siempre y cuando tales certificados sean reconocidos por una entidad de certificación autorizada que garantice en la misma forma que lo hace con sus propios certificados, la regularidad de los detalles del certificados, así como su validez y vigencia. En todo caso, los proveedores de servicios de certificación están sujetos a la normativa nacional en materia de responsabilidad.
Párrafo.- Es atribución de La Junta Monetaria, dentro de sus prerrogativas, normar todo lo atinente a las operaciones y servicios financieros asociados a los medios de pagos electrónicos que realice el sistema financiero nacional, y le corresponde la supervisión de los mismos a La Superintendencia de Bancos, al amparo de la legislación bancaria vigente.
Artículo 36.- Actividades de las entidades de certificación.
Las entidades de certificación autorizadas por el Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL) en el país, podrán prestar los siguientes servicios, sin perjuicio de la facultad reglamentaria del órgano regulador para modificar el siguiente listado:
a) Emitir certificados en relación con las firmas digitales de personas naturales o jurídicas;
b) Ofrecer o facilitar los servicios de creación de firmas digitales certificadas;
c) Ofrecer o facilitar los servicios de registro y estampado cronológico en la transmisión y recepción de datos;
d) Emitir certificados en relación con la persona que posea un derecho con respecto a los documentos enunciados en los numerales 6 y 7 del artículo 27 de la presente ley.
Artículo 37.- Auditoria a las entidades de certificación.
El Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL) conserva la misma facultad de inspección conferida por la Ley General de Telecomunicaciones, nº 153-98, del 27 de mayo del 1998, y, en caso de modificación expresa de aquel texto, el presente artículo será interpretado de manera que se conforme con la legislación en materia de telecomunicaciones.
Artículo 38.- Manifestación de práctica de la entidad de certificación.
Cada entidad de certificación autorizada publicará, en un repositorio del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL) o en el repositorio que el órgano regulador designe, una manifestación de práctica de entidad de certificación que contenga la siguiente información:
a) El nombre dirección y el número telefónico de la entidad de certificación;
b) La clave pública actual de la entidad de certificación;
c) El resultado de la evaluación obtenida por la entidad de certificación en la última auditoria realizada por el Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL);
d) Si la autorización para operar como entidad de certificación ha sido revocada o suspendida. En ambos casos se considera revocada o suspendida la clave pública de la entidad de certificación. Este registro deberá incluir igualmente la fecha de la revocación o suspensión para operar;
e) Los límites impuestos a la entidad de certificación en la autorización para operar;
f) Cualquier evento que sustancialmente afecte la capacidad de la entidad de certificación para operar;
g) Cualquier información que se requiera mediante reglamento.
Artículo 39.- Remuneración por la prestación de servicios.
La remuneración por los servicios de las entidades de certificación será establecida libremente por éstas, a menos que el Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), mediante resolución motivada, determine que, en un caso concreto, no existen en el mercado de servicios las condiciones suficientes para asegurar una competencia efectiva y sostenible.
Artículo 40.- Obligaciones de las entidades de certificación.
Las entidades de certificación tendrán, entre otras, las siguientes obligaciones:
a) Emitir certificados conforme a lo solicitado o acordado por el suscriptor;
b) Implementar los sistemas de seguridad para garantizar la emisión y creación de firmas digitales;
c) Garantizar la protección, confidencialidad y debido uso de la información suministrada por el suscriptor;
d) Garantizar la prestación permanente del servicio de entidad de certificación;
e) Atender oportunamente las solicitudes y reclamaciones hechas por los suscriptores;
f) Efectuar los avisos y publicaciones conforme a lo establecido en la presente ley y sus reglamentos;
g) Suministrar la información que le requieran las entidades administrativas competentes o judiciales en relación con las firmas digitales y certificados emitidos y, en general, sobre cualquier mensaje de datos que se encuentre bajo su custodia y administración;
h) Actualizar sus elementos técnicos para la generación de firmas digitales, la emisión de certificados sobre la autenticidad de las mismas, la conservación y archivo de documentos soportados en mensajes de datos y todo otro servicio autorizado, sujeto a los reglamentos necesarios para garantizar la protección a los consumidores de sus servicios;
i) Facilitar la realización de las auditorias por parte del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL);
j) Publicar en un repositorio su práctica de auditoria de certificación, sujeto a los términos y condiciones dispuestos en los reglamentos.
Artículo 41.- Terminación unilateral.
Salvo acuerdo entre las partes, la entidad de certificación podrá dar por terminado el acuerdo de vinculación con el suscriptor, dando preaviso de un plazo no menor de noventa (90) días. Vencido este término, la entidad de certificación revocará los certificados que se encuentren pendientes de expiración. Igualmente, el suscriptor podrá dar por terminado el acuerdo de vinculación con la entidad de certificación dando preaviso de un plazo no inferior a treinta (30) días.
Artículo 42.- Responsabilidad de la entidad de certificación.
Salvo acuerdo entre las partes, las entidades de certificación responderán por los daños y perjuicios que causen a toda persona.
Artículo 43.- Cesación de actividades por parte de las entidades de certificación.
Las entidades de certificación autorizadas pueden cesar en el ejercicio de sus actividades, previa notificación al Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), en un plazo no menor de noventa (90) días previo al cese de actividades por parte de la entidad de certificación, sin perjuicio de la facultad del órgano regulador de reglamentar lo necesario para preservar la protección a los consumidores de sus servicios. En la aplicación de este artículo, y en caso de que sea necesaria su interpretación, se tomará en cuenta que subsiste la obligación de garantizar la protección, confidencialidad y debido uso de la información suministrada por el suscriptor.
CAPÍTULO III: DE LOS CERTIFICADOS
Artículo 44.- Contenido de los certificados.
Un certificado emitido por una entidad de certificación autorizada debe contener, además de la firma digital de la entidad de certificación, por lo menos los siguientes requisitos:
1. Nombre, dirección y domicilio del suscriptor;
2. Identificación del suscriptor nombrado en el certificado;
3. El nombre, la dirección y el lugar donde realiza actividades la entidad de certificación;
4. La clave pública del usuario;
5. La metodología para verificar la firma digital del suscriptor impuesta en el mensaje de datos;
6. El número de serie del certificado y
7. Fecha de emisión y expiración del certificado.
Artículo 45.- Expiración de un certificado.
Un certificado emitido por una entidad de certificación expira en la fecha indicada en el mismo.
El reglamento de la presente ley determinará todas las condiciones adicionales a la vigencia y expiración de certificados.
Artículo 46.- Aceptación de un certificado.
Se entiende que un suscriptor ha aceptado un certificado cuando éste o una persona en nombre de éste lo ha publicado en un repositorio o lo ha enviado a una o más personas.
Artículo 47.- Garantía derivada de la aceptación de un certificado.
Al momento de aceptar un certificado, el suscriptor garantiza a todas las personas de buena fe exenta de culpa que se soportan en la información en él contenida, que:
a) La firma digital autenticada mediante éste, está bajo su control exclusivo;
b) Que ninguna persona ha tenido acceso al procedimiento de generación de la firma digital, y c) Que la información contenida en el certificado es verdadera y corresponde a la suministrada por éste a la entidad de certificación.
Artículo 48.- Suspensión y revocación de certificados.
El suscriptor de una firma digital certificada puede solicitar a la entidad de certificación que le expidió un certificado, la suspensión o revocación de dicho certificado, lo cual se hará en la forma prevista en los reglamentos de aplicación de esta ley.
Artículo 49.- Causales para la revocación de certificados.
El suscritor de una firma digital certificada está obligado a solicitar la revocación del certificado correspondiente en los siguientes casos:
a) Por pérdida de la clave privada;
b) La clave privada ha sido expuesta o corre el peligro de que se le dé un uso indebido. En el caso de presentarse una cualquiera de las anteriores situaciones, si el suscriptor no solicitó la revocación del certificado, será responsable por los daños y perjuicios en los cuales incurran terceros de buena fe exentos de culpa que confiaron en el contenido del certificado. Una entidad de certificación revocará un certificado emitido por las siguientes razones:
1. A petición del suscriptor o un tercero en su nombre y representación legal;
2. Por muerte del suscriptor, sujeto a los medios de prueba y publicidad prescritos por el derecho común;
3. Por ausencia o desaparición definitivamente declarada por autoridad competente, de acuerdo a lo prescrito por el derecho común;
4. Por liquidación del suscriptor en el caso de las personas jurídicas;
5. Por la confirmación de que alguna información o hecho contenido en el certificado es falso;
6. La clave privada de la entidad de certificación o su sistema de seguridad ha sido comprometido de manera material que afecte la confiabilidad del certificado;
7. Por el cese de actividades de la entidad de certificación y
8. Por orden judicial o de entidad administrativa competente.
Artículo 50.- Notificación de la suspensión o renovación de un certificado.
Una vez registrada la suspensión o revocación de un certificado, la entidad de certificación debe publicar, en forma inmediata, un aviso de suspensión o revocación en todos los repositorios en los cuales la entidad de certificación publicó el certificado. También deberá notificar de este hecho a las personas que soliciten información acerca de una firma digital verificable por remisión al certificado suspendido o revocado. Si los repositorios en los cuales se publicó el certificado no existen al momento de la publicación del aviso, o los mismos son desconocidos, la entidad de certificación deberá publicar dicho aviso en un repositorio que designe el Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL) para tal efecto.
Artículo 51.- Registro de certificado.
Toda entidad de certificación autorizada llevará un registro de todos los certificados emitidos, que se encuentre a disposición del público, en el cual se deben indicar las fechas de emisión, expiración y los registros de suspensión, revocación o reactivación de los mismos.
Artículo 52.- Término de conservación de los registros.
Los registros de certificados expedidos por una entidad de certificación deben ser conservados por el término de cuarenta (40) años, contados a partir de la fecha de la revocación o expiración del correspondiente certificado.
CAPÍTULO IV: SUSCRIPTORES DE FIRMAS DIGITALES
Artículo 53.- Deberes de los suscriptores.
Son deberes de los suscriptores:
a) Recibir de las claves por parte de la entidad de certificación o generar las claves, utilizando un sistema de seguridad exigido por la entidad de certificación;
b) Suministrar información completa, precisa y verídica a la entidad de certificación;
c) Aceptar los certificados emitidos por la entidad de certificación, demostrando aprobación de sus contenidos mediante el envío de éstos a una o más personas o solicitando la publicación de éstos en repositorios;
d) Mantener el control de la clave privada y reservada del conocimiento de terceras personas;
e) Efectuar oportunamente las correspondientes solicitudes de suspensión o revocación.
Párrafo.- Un suscriptor cesa en la obligación de cumplir con los anteriores deberes a partir de la publicación de un aviso de revocación del correspondiente certificado por parte de la entidad de certificado.
Artículo 54.- Solicitud de información.
Los suscriptores podrán solicitar a la entidad de certificación informaciones acerca de todo asunto relacionado con los certificados y firmas digitales que sea o información pública o que les competa, y la entidad de certificación estará obligada a responder dentro de los términos que prescriba el reglamento de la presente ley.
Artículo 55.- Responsabilidad de los suscriptores.
Los suscriptores serán responsables por la falsedad o error en la información suministrada a la entidad de certificación y que es objeto material del contenido del certificado. También serán responsables en los casos en los cuales no den oportuno aviso de revocación o suspensión de certificados en los casos indicados anteriormente.
CAPÍTULO V: DEL ÓRGANO REGULADOR
Artículo 56.- Funciones.-
El Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL) ejercerá la función de entidad de vigilancia y control de las actividades desarrolladas por las entidades de certificación. Tendrá, en especial, las siguientes funciones:
1. Autorizar, conforme a la reglamentación expedida por el Poder ejecutivo, la operación de entidades de certificación en el territorio nacional;
2. Velar por el adecuado funcionamiento y la eficiente prestación del servicio por parte de las entidades de certificación y el cabal cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias de la actividad;
3. Efectuar las auditorias de que trata la presente ley;
4. Definir reglamentariamente los requerimientos técnicos que califiquen la idoneidad de las actividades desarrolladas por las entidades de certificación;
5. Evaluar las actividades desarrolladas por las entidades de certificación autorizadas conforme a los requerimientos definidos en los reglamentos técnicos;
6. Revocar o suspender la autorización para operar como entidad de certificación;
7. Requerir en cualquier momento a las entidades de certificación para que suministren información relacionada con los certificados, las firmas digitales emitidas y los documentos en soporte informático que custodien o administren;
8. Imponer sanciones a las entidades de certificación por el incumplimiento o cumplimiento parcial de las obligaciones derivadas de la prestación del servicio;
9. Ordenar la revocación o suspensión de certificados cuando la entidad de certificación los emita sin el cumplimiento de las formalidades legales;
10. Designar los repositorios y entidades de certificación en los casos previstos en la ley;
11. Proponer al Poder Ejecutivo la implementación de políticas en relación con la regulación de las actividades de las entidades de certificación y la adaptación de los avances tecnológicos para la generación de firmas digitales, la emisión de certificados, la conservación y archivo de documentos en soporte electrónico;
12. Aprobar los reglamentos internos de la prestación del servicio, así como sus reformas;
13. Emitir certificados en relación con las firmas digitales de las entidades de certificación, y
14. Velar por la observancia de las disposiciones constitucionales y legales sobre la promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas en los mercados atendidos por las entidades de certificación.
Artículo 57. Faltas y sanciones.
El Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL) podrá imponer, según la naturaleza y la gravedad de la falta, las siguientes sanciones a las entidades de certificación que incumplan oviolen las normas a las cuales debe sujetarse su actividad:
1. Amonestación;
2. Multas hasta por el equivalente a dos mil (2,000) salarios mínimos mensuales. El monto de la multa se graduará atendiendo al impacto de la infracción sobre la calidad del servicio ofrecido y al factor de reincidencia. Las entidades multadas podrán repetir contra quienes hubieran realizado los actos u omisiones que dieron lugar a la sanción;
3. Suspender de inmediato todas o algunas de las actividades de la entidad infractora;
4. Separar de los cargos que ocupan en la entidad de certificación sancionada a los administradores o empleados responsables. También se les prohibirá a los infractores trabajar en empresas similares por el término de diez (10) años;
5. Prohibir a la entidad de certificación infractora prestar directa o indirectamente los servicios de entidad de certificación por el término de diez (10) años, y
6. Revocación definitiva de la autorización para operar como entidad de certificación, cuando la aplicación de las sanciones anteriormente enumeradas no haya sido efectiva y se pretenda evitar perjuicios reales o potenciales a terceros.
CAPÍTULO VI: DE LOS REPOSITORIOS
Artículo 58.- Reconocimiento y actividades de los repositorios.
El Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL) autorizará únicamente la operación de los repositorios que mantengan las entidades de certificación autorizadas. Los repositorios autorizados para operar deberán:
a) Mantener una base de datos de certificados de conformidad con los reglamentos que, para tal efecto, expida el Poder Ejecutivo;
b) Garantizar que la información que mantienen se conserve íntegra, exacta y razonablemente confiable;
c) Ofrecer y facilitar los servicios de registro y estampado cronológico en la transmisión y recepción de mensajes de datos;
d) Ofrecer los servicios de archivo y conservación de mensajes de datos, y
e) Mantener un registro de las publicaciones de los certificados revocados o suspendidos.
CAPÍTULO VII: DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 59.- Certificaciones recíprocas.
Los certificados digitales emitidos por entidades de certificación extranjeras podrán ser reconocidos en los mismos términos y condiciones exigidos en la ley para la emisión de certificados por parte de las entidades de certificación nacionales, siempre que tales certificados sean reconocidos por una entidad de certificación autorizada que garantice, en la misma forma que lo hace con sus propios certificados, la regularidad de los detalles del certificado, así como su validez y vigencia.
Artículo 60.- Incorporación por emisión.
Salvo acuerdo en contrario entre las partes, cuando en un documento digital o mensaje de datos se haga remisión total o parcial a directrices, normas, estándares, acuerdos, cláusulas, condiciones o términos fácilmente accesibles con la intención de incorporarlos como parte del contenido o hacerlos vinculantes jurídicamente, se presume que esos términos están incorporados por remisión a ese documento digital o mensaje de datos. Entre las partes, y conforme a la ley, esos términos serán jurídicamente válidos como si hubieran sido incorporados en su totalidad en el documento digital o mensaje de datos.
TÍTULO V: REGLAMENTO Y VIGENCIA
CAPÍTULO I: DE LA REGLAMENTACIÓN
Artículo 61.- Reglamentación.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los seis (6) meses siguientes a su entrada en vigencia.
De conformidad con la reglamentación que se dicte, el Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL) contará con un término adicional de seis (6) meses, para organizar y asignar a una de sus dependencias la función de control y vigencia de las actividades realizadas por las entidades de certificación, sin perjuicio de que, para tal efecto, el Poder Ejecutivo cree una unidad especializada.
CAPÍTULO II: VIGENCIA Y DEROGATORIAS
Artículo 62.- Vigencia y derogatorias.
La presente ley rige desde la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, con excepción de las normas destinadas a la protección del consumidor.
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los diecinueve días del mes de marzo del año dos mil dos; años 159º de la Independencia y 139° de la Restauración.(FDOS):
Rafaela Alburquerque, Presidenta;
Ambrosina Saviñón Cáceres, Secretaria;
Germán Castro García, Secretario Ad-Hoc.
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil dos (2002); años 159 de la Independencia y 139 de la Restauración.
ANDRES BAUTISTA GARCIA, Presidente.
RAMIRO ESPINO FERMIN, JULIO A. GONZÁLEZ BURELL, Secretario. Secretario Ad-Hoc.
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil dos (2002); años 159 de la Independencia y 139 de la Restauración.
ANDRES BAUTISTA GARCIA, Presidente.
RAMIRO ESPINO FERMIN, JULIO A. GONZÁLEZ BURELL, Secretario. Secretario Ad-Hoc.
Legislacion Informatica de Francia. Décret n° 2006-587 du 24 mai 2006 modifiant le décret n° 2005-556 du 27 mai 2005 portant création à titre expérimental d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatives à des passagers de l'aéroport Roissy – Charles-de-Gaulle.
Décret nº 2006-587 du 24 mai 2006 modifiant le décret nº 2005-556 du 27 mai 2005 portant création à titre expérimental d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatives à des passagers de l'aéroport Roissy – Charles-de-Gaulle.
Le Premier ministre,
Sur le rapport du ministre d'Etat, ministre de l'intérieur et de l'aménagement du territoire,
Vu le traité instituant la Communauté européenne, notamment son article 62, ensemble la convention du 19 juin 1990 d'application de l'accord signé à Schengen le 14 juin 1985 entre les gouvernements des Etats de l'Union économique Benelux, de la République fédérale d'Allemagne et de la République française relatif à la suppression graduelle des contrôles aux frontières communes dont la ratification a été autorisée par la loi nº 91-737 du 30 juillet 1991 ;
Vu la convention nº 108 du 28 janvier 1981 du Conseil de l'Europe sur la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel approuvée par la loi nº 82-890 du 19 octobre 1982;
Vu la directive 95/46/CE du Parlement européen et du Conseil du 24 octobre 1995 relative à la protection des personnes physiques à l'égard du traitement des données à caractère personnel et de la libre circulation de ces données ;
Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée en dernier lieu par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004, notamment ses articles 6, 27, 38 à 40, ensemble le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour son application, notamment ses articles 15, 16 et 18 ;
Vu le décret nº 2005-556 du 27 mai 2005 portant création à titre expérimental d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatives à des passagers de l'aéroport Roissy – Charles-de-Gaulle ;
Vu l'avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés du 16 mars 2006 ;
Le Conseil d'Etat (section de l'intérieur) entendu,
Décrète :
Article 1. A l'article 7 du décret du 27 mai 2005 susvisé, les mots : » d'un an « sont remplacés par les mots : » de deux ans «.
Article 2. Le ministre d'Etat, ministre de l'intérieur et de l'aménagement du territoire, est chargé de l'exécution du présent décret, qui sera publié au Journal officiel de la République française.
Fait à Paris, le 24 mai 2006.
Par le Premier ministre : Dominique de Villepin
Le ministre d'Etat, ministre de l'intérieur et de l'aménagement du territoire, Nicolas Sarkozy
Legislacion Informatica de Uruguay. Ley 18.237 de 26 de diciembre de 2007, que autoriza el uso de expediente electrónico, documento electrónico, clave informática simple, de firma electrónica, firma digital, comunicaciones electrónicas y de domicilio elec
Ley 18.237 de 26 de diciembre de 2007, que autoriza el uso de expediente electrónico, documento electrónico, clave informática simple, de firma electrónica, firma digital, comunicaciones electrónicas y de domicilio electrónico constituido, en todos los procesos judiciales y administrativos que se tramitan ante el Poder Judicial.
Ley Nº 18.237 de Expediente Electrónico
SE AUTORIZA SU USO EN TODOS LOS PROCESOS PROMOVIDOS ANTE EL PODER JUDICIAL
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo único.- Autorízase el uso de expediente electrónico, de documento electrónico, de clave informática simple, de firma electrónica, de firma digital, de comunicaciones electrónicas y de domicilio electrónico constituido, en todos los procesos judiciales y administrativos que se tramitan ante el Poder Judicial, con idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que sus equivalentes convencionales. Facúltase a la Suprema Corte de Justicia para reglamentar su uso y disponer su gradual implantación.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 20 de diciembre de 2007.
TABARÉ HACKENBRUCH LEGNANI,
1er. Vicepresidente.
Marti Dalgalarrondo Añón,
Secretario.
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
Montevideo, 26 de diciembre de 2007.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
TABARÉ VÁZQUEZ.
JORGE BROVETTO
Legislacion Informatica de Arrêté du 15 février 2007 modifiant les arrêtés du 7 et du 21 février 2006 fixant la composition du comité d'agrément des hébergeurs de données de santé à caractère personnel.
Arrêté du 15 février 2007 modifiant les arrêtés du 7 et du 21 février 2006 fixant la composition du comité d'agrément des hébergeurs de données de santé à caractère personnel.
Par arrêté du ministre de la santé et des solidarités en date du 15 février 2007, les arrêtés du 7 et du 21 février 2006 fixant la composition du comité d'agrément des hébergeurs de données de santé à caractère personnel sont modifiés comme suit :
Au lieu de :
» Au titre des associations d'usagers compétentes en matière de santé et agréées : MM. Jean-Luc Bernard et Christian Saout, titulaires, et M. Michel Delcey et Mme Anne Lazarévitch, suppléants «,
Lire :
» Au titre des associations d'usagers compétentes en matière de santé et agréées : M. Jean-Luc Bernard et Mme Anne Lazarévitch, titulaires, et Mme Nadine Tellier et M. Philippe Bergerot, suppléants «.
Au lieu de :
» Au titre de personne qualifiée dans le domaine de la sécurité des systèmes d'information et des nouvelles technologies : M. Henri Serres, titulaire, et M. Robert Picard, suppléant «,
Lire :
» Au titre de personne qualifiée dans le domaine de la sécurité des systèmes d'information et des nouvelles technologies : M. Pascal Faure, titulaire, et M. Picard, suppléant «.
Ley nº 24.870 de 20 de agosto de 1997 que modifica los artículos 5 y 84 de la Ley n° 11.723 de septiembre de 1933 sobre el Régimen Legal de la Propiedad Intelectual (Ley sobre el Derechos de Autor).
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
Artículo 1º.- Sustitúyense los artículos 5° y 84 de la Ley 11.723, modificada por el decreto ley 12.063/67, por los siguientes:
Artículo 5°: La propiedad intelectual sobre sus obras corresponde a los autores durante su vida y a sus herederos o derechohabientes hasta setenta años contados a partir del 1° de enero del año siguiente al de la muerte del autor.
En los casos de obras en colaboración, este término comenzará a contarse desde el 1° de enero del año siguiente al de la muerte del último colaborador. Para las obras póstumas, el término de setenta años empezará a correr a partir del 1° de enero del año siguiente al de la muerte del autor.
En caso de que un autor falleciera sin dejar herederos, y se declárase vacante su herencia, los derechos que a aquel correspondiesen sobre sus obras pasaran al Estado por todo el término de ley, sin perjuicio de los derechos de terceros.
Artículo 84: Las obras que se encontraren bajo el dominio público, sin que hubiesen transcurrido los términos de protección previstos en esta ley, volverán automáticamente al dominio privado, sin perjuicio de los derechos que hubieran adquirido terceros sobre las reproducciones de esas obras hechas durante el lapso en que las mismas estuvieron bajo el dominio público.
Artículo 2º.-Comuníquese al Poder Ejecutivo,
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veinte días del mes de agosto del año mil novecientos noventa y siete
ALBERTO R. PIERRI.
CARLOS F. RUCKAUF
Esther H. Pereyra Arandia de Pérez Pardo
Edgardo Piuzzi.
Circular del Banco de España n
NORMA SNCE-004. SUBSISTEMA GENERAL DE CHEQUES DE CUENTA CORRIENTE Y PAGARES DE CUENTA CORRIENTE
El Reglamento del Sistema Nacional de Compensación Electrónica en adelante SNCE, publicado por Circular 8/1988 del Banco de España , en su norma tercera, define la estructura operativa del SNCE, que, a estos efectos, se subdivide en Sistema Nacional de Intercambios y Sistema Nacional de Liquidación, y establece que el primero de ellos se compone de una pluralidad de subsistemas de intercambios, cada uno de los cuales se especializa en el tratamiento de un solo tipo de operaciones interbancarias, cuyas modalidades de intercambios están previstas en el propio Reglamento.
Por su parte, la norma vigésima del Reglamento define las relaciones existentes dentro del Sistema Nacional de Intercambios como conjunto operativo y como conjunto normativo, a cuyos efectos establece que a cada Subsistema de intercambios deberá corresponderle una norma concreta del SNCE.
La Norma SNCE-004, que corresponde al Subsistema general de cheque de cuenta corriente y pagarés de cuenta corriente, es la primera de las normas de ámbito general de que se dispone, cuyo objetivo prioritario es dotar de niveles máximos de celeridad y seguridad a la fase de intercambio de dichos documentos tomados en y librados sobre cualquier plaza del territorio nacional, como parte fundamental del proceso de compensación y recuperación financiera de los mismos.
Esta Norma SNCE-004 ha sido elaborada, en el ejercicio de las funciones que a este respecto le encomienda la norma decimoséptima, punto 2.a del Reglamento del SNCE, por la Comisión Asesora del SNCE, que la ha sometido a la aprobación del Banco de España, a quien corresponde dictar las normas de funcionamiento del SNCE, en virtud de lo que al efecto establece el artículo 2.º, punto 1, del Real Decreto 1369/1987, de 18 de septiembre.
Por todo ello, en uso de las facultades que en la materia tiene conferidas, el Banco de España ha dispuesto que el Subsistema general de cheques y pagarés de cuenta corriente del Sistema Nacional de Compensación Electrónica se regirá por el Reglamento de dicho Sistema y por lo dispuesto en la presente Circular.
TITULO PRIMERO. CARACTERÍSTICAS DEL SUBSISTEMA
Norma primera. Definición
El presente Subsistema de intercambios se integra en el Sistema Nacional de Compensación Electrónica, en adelante SNCE, como un Subsistema de «ámbito general», según definición de la norma tercera, punto 2.1.1, del Reglamento del SNCE.
Su funcionamiento se rige por lo dispuesto en el Real Decreto 1369/1987,de creación del SNCE; la Orden de 29 de febrero de 1988, y el Reglamento que lo desarrollan, así como por las presentes normas, a cuyo cumplimiento se someten las Entidades participantes, miembros del SNCE, que, con anterioridad a su incorporación al Subsistema, deberán además haber suscrito el «Convenio sobre truncamiento de cheques y pagarés de cuenta corriente», en adelante el Convenio.
Norma segunda. Objeto
Este Subsistema tiene por objeto el tratamiento de los documentos que se definen en la norma tercera, mediante el intercambio de sus datos representativos; la compensación de los importes intercambiados correspondientes a dichos documentos; el cuadre y, finalmente, el establecimiento de las posiciones respectivas resultantes que, posteriormente, se comunican al Servicio de Liquidación del Banco de España, para la liquidación por éste del Subsistema, dentro ya del Sistema Nacional de Liquidación, en adelante el SNL.
Norma tercera. Documentos
Este Subsistema contempla el tratamiento de los cheques de cuenta corriente y pagarés de cuenta corriente que cumplan estas condiciones:
· Satisfacer los requisitos establecidos en la legislación vigente.
· Satisfacer los requisitos de normalización especificados en las instrucciones operativas correspondientes.
· Haber sido tomados en cualquier plaza del territorio nacional por Entidades participantes en el Subsistema.
· Estar librados a cargo de Entidades participantes en el Subsistema, sobre cuentas abiertas en cualquier plaza del territorio nacional.
Se excluyen del tratamiento en el Subsistema los documentos afectados por una o más excepciones, según se detalla a continuación:
· Los que tengan orden de protesto notarial.
· Los endosados.
· Los que no estén librados en pesetas ordinarias.
· Los que presenten en la captura de sus datos representativos las incidencias que se describen en las instrucciones operativas correspondientes.
· Las nuevas presentaciones de aquellos documentos que hubieran sido devueltos total o parcialmente.
· Pagarés de cuenta corriente cuyo vencimiento sea posterior a la fecha de su compensación.
· Los que no cumplan los requisitos de normalización que se indican en las instrucciones operativas correspondientes. No obstante, en los casos en que el documento esté ajustado a la normalización exclusivamente en sus caracteres gráficos o en sus caracteres magnéticos, la Entidad presentadora podrá optar por incluirlo en el Subsistema.
Norma cuarta
Tratamiento de los documentos en el Subsistema.-Este Subsistema, como parte integrante que es del SNCE, tiene por objeto de intercambio no los propios documentos originales, sino los datos representativos de éstos, especificados en las instrucciones operativas correspondientes, que se trasmiten electrónicamente y en base a los cuales se lleva a cabo la operativa del Subsistema.
No obstante lo que antecede, el importe por el que estos documentos se libran establece una línea significativa de separación entre documentos «truncables» y documentos «no truncables», cuya diferencia fundamental, a los efectos de estas normas, consiste en la existencia de una operativa complementaria, a la que deben ser sometidos los documentos «no truncables» que se tramitan en este Subsistema.
1. Truncamiento de documentos. Se define como truncamiento la inmovilización física de los documentos originales por parte de la Entidad tomadora.
2. Documentos truncables. Recibe este calificativo todo documento, de entre los definidos en la norma tercera, que se libra por importe igual o inferior al denominado «límite de truncamiento», en virtud del cual la Entidad tomadora lo retiene en su poder, esto es, lo trunca, tras capturar sus datos representativos. Estos datos constituyen toda la información que la Entidad tomadora hace llegar a la Entidad librada, y en base a ellos se lleva a cabo toda la operativa del Subsistema, sin que sea preciso en ningún momento recurrir al documento original.
Con independencia de lo expuesto, el documento original deberá quedar, para los casos y en los términos previstos en el Convenio, a disposición de la Entidad librada, quien podrá reclamar la entrega de documento original o fotocopia del mismo, de acuerdo con el procedimiento descrito en las instrucciones operativas correspondientes.
3. Documentos no truncables. Recibe este calificativo todo documento, de entre los definidos en la norma tercera, que se libra por importe superior al denominado «límite de truncamiento», por lo que la Entidad tomadora debe hacerlo llegar a la Entidad librada, tras haber capturado sus datos representativos. Como en el caso de documentos truncables, toda la operativa se lleva a cabo en base a estos datos, pero a diferencia de lo que ocurre con aquéllos, es preceptiva la entrega de los documentos, de acuerdo con el procedimiento descrito en las instrucciones operativas correspondientes.
4. Límite de truncamiento. Las Entidades participantes en este Subsistema establecen, dentro del Convenio, el valor de este límite, que en todo momento marca la línea divisoria entre documentos, «truncables» y «no truncables».
Norma quinta.
Garantía de la información intercambiada.-La introducción en el Subsistema de los datos representativos de un documento original se efectúa siempre por la Entidad presentadora que, en todo momento, garantiza y responde de la fiabilidad de la información aportada, sea o no ella misma la que lleve a cabo la captura material de dichos datos, más los del importe por el que aquél se abona o se paga, y la fecha del abono o pago correspondiente, en caso de cheques, o la fecha de vencimiento, en caso de pagarés.
Norma sexta.
Operatividad del Subsistema. Se celebrarán sesiones todos los días hábiles del año a nivel nacional, considerándose inhábiles los que, para cada año y con la debida antelación, se publiquen para el Sistema Nacional de Intercambios, en adelante SNI, mediante instrucciones del SNCE.
Norma séptima. Fechas del Subsistema.
1. Fecha de intercambios (D).-Día hábil del SNI en el cual se llevan a cabo las sesiones de intercambios de datos entre Entidades.
2. Fecha de compensación (D+1). Día hábil del SNI inmediatamente siguiente a la fecha de intercambios.
3. Fecha de liquidación. Día hábil del SNL inmediatamente siguiente a la fecha de intercambios.
Norma octava. Ciclo del Subsistema.
Este Subsistema tiene un ciclo temporal del tipo (D+1), entendiéndose por ello el que los documentos intercambiados con fecha del día hábil (D), entre las Entidades participantes asociadas, son liquidados por el Servicio de Liquidación del Banco de España, y posteriormente reembolsados a través de éste, en la fecha de liquidación correspondiente.
Los documentos intercambiados con fecha del día hábil (D) podrán haber sido tomados, bien por las Entidades asociadas, bien por las Entidades representadas por éstas, el mismo día (D), o cualquier día anterior a éste; no obstante, es un objetivo primordial de este Subsistema el lograr que el mayor número posible de documentos sea objeto de intercambio el mismo día (D) en que son tomados por las Entidades participantes.
Por lo que respecta a las devoluciones, y como norma general, deberán éstas hacerse en el día hábil (D+1), siendo (D) el día hábil en el que se hicieron las prestaciones correspondientes a dichas devoluciones. Pero, en este caso (D+1) es el siguiente día hábil en la plaza sobre la que está librado el documento original.
Norma novena. Medios de comunicación.
A) Para la transmisión de los datos representativos de los documentos.
1. Medios físicos. En este Subsistema, la transmisión de los datos representativos de los documentos se lleva a cabo mediante conexión directa, de los centros de proceso automatizado de la información de las Entidades asociadas al Subsistema.
Como quiera que los centros de proceso se encuentran establecidos en diferentes lugares de la geografía española, físicamente distantes entre sí este hecho, unido al objetivo de máxima rapidez de tratamiento, expuesto en la norma octava, justifica el que los medios físicos de comunicación que se utilizan en este Subsistema sean líneas de telecomunicación para la transmisión de datos.
2. Medios lógicos. Los medios lógicos utilizados en este Subsistema para establecer el diálogo entre niveles de aplicación se desarrollarán según lo dispuesto en esta Norma mientras que los medios lógicos que permiten el diálogo entre los centros de las Entidades asociadas en los que residen dichos niveles de aplicación están definidos en la Norma SNCE-001, a cuya disciplina de transmisión de la información se somete este Subsistema.
B) Para el intercambio de los documentos.
Como quiera que los documentos no truncables y los documentos truncados reclamados requieren una entrega física de los mismos, ésta se realizará por medios convencionales, de acuerdo con el procedimiento que se establece en las instrucciones operativas correspondientes.
Norma décima. Modalidad de transmisión.
La entrega de información que una Entidad asociada presentadora hace a una Entidad asociada receptora, dentro de la sesión diaria que se establece entre ambas Entidades, se considera efectuada en modalidad masiva, o en bloque, no obstante existir la natural secuencia temporal entre documentos transmitidos.
En virtud de ello, ni la hora concreta de transmisión de los datos representativos de un documento ni su orden de secuencia otorgan a éste distinción alguna respecto al resto de los transmitidos, con anterioridad o posterioridad, en la misma sesión diaria.
Norma undécima. Seguridad y protección de la información
El funcionamiento de este Subsistema se fundamenta en la confianza mutua que se otorgan las Entidades que en él participan, en cuanto a que en base a los datos que se transmiten, representativos de los documentos originales librados por los clientes respectivos, se efectúan los cargos correspondientes en las cuentas de las que aquéllos son titulares.
Por ello, es un requisito fundamental el asegurar la inalterabilidad e inviolabilidad de los datos durante su transmisión, una vez esté garantizada, mediante su captura adecuada, la fiabilidad de dichos datos.
A fin de asegurar estos dos aspectos en la transmisión de datos, se establecen los siguientes elementos de control:
1. Por lo que respecta a la inalterabilidad de los datos, junto con los representativos de cada documento presentado o devuelto, el centro de proceso de la Entidad presentadora incluirá un «Código de autenticación de mensaje», que el centro de proceso de la Entidad receptora analizará, para comprobar si los datos han sido o no alterados en el tráfico entre ambos centros de proceso.
La composición de este código de autenticación se efectúa de acuerdo con los métodos y procedimientos que se establecen en la Norma SNCE-002.
2. Por lo que respecta a la inviolabilidad de la información, se someterá a determinados campos de cada mensaje de datos intercambiado a tratamiento criptográfico, de conformidad con los métodos y procedimientos que se establecen en la Norma SNCE-002.
Norma duodécima. Reembolso.-El reembolso se producirá a través del SNL, sobre las cuentas de tesorería que las Entidades asociadas al Subsistema tienen abiertas en el Banco de España.
TÍTULO SEGUNDO. FIGURAS DEL SUBSISTEMA
Norma decimotercera. Entidades participantes
Son Entidades participantes en el Subsistema las que, inscritas en el Registro de Entidades miembros del SNCE, han solicitado y obtenido del Banco de España la autorización correspondiente para participar, como Entidades asociadas o como Entidades representadas, por cumplir las condiciones que se establecen en las normas decimoquinta y decimosexta.
1. Entidad asociada. De conformidad con el Reglamento del SNCE, es la Entidad que participa de forma directa en la fase de intercambios, por sí y, en su caso, en representación de una o más Entidades miembros participantes, y que participa también en la fase de liquidación.
2. Entidad representada. De conformidad con el Reglamento del SNCE, es la Entidad que participa en la fase de intercambios, de forma indirecta, a través de una Entidad asociada que la representa en él, y cuyo carácter de representada en esta fase la excluye de la posterior participación en la fase de liquidación.
Por lo que se refiere a los aspectos estrictamente operativos del Subsistema, se distinguen las diferentes figuras de Entidades participantes en el mismo, que seguidamente se describen:
3. Entidad tomadora. Definida en el Reglamento del SNCE como Entidad originante, es la Entidad participante, bien como asociada, bien como representada, que efectúa el abono o pago de los documentos originales a sus clientes.
4. Entidad presentadora. Definida así en el Reglamento del SNCE, es la Entidad participante en este Subsistema como asociada que:
a) Introduce en él, para su presentación al resto de Entidades asociadas, los datos representativos de:
1. Los documentos de los que ella misma es la Entidad tomadora, y aquéllos de los que son tomadoras las Entidades a las que representa.
2. Las devoluciones que corresponde hacer, por presentaciones recibidas de otras Entidades asociadas, de documentos de los que ella misma es la librada o de los que son libradas las Entidades a las que representa.
b) Se responsabiliza de la entrega física de los documentos no truncables.
5. Entidad receptora. Definida así en el Reglamento del SNCE, es la Entidad participante en este Subsistema como asociada que:
a) Recibe en él, procedente del resto de Entidades asociadas, los datos representativos de:
1. Los documentos librados contra ella misma y los librados contra las Entidades a las que representa.
2. Las devoluciones, correspondientes a presentaciones efectuadas por ella, de documentos tomados por ella misma o por las Entidades a las que representa.
b) Se responsabiliza de la recepción física de los documentos no truncables.
6. Entidad librada.-Definida en el Reglamento del SNCE como Entidad destinataria, es la Entidad participante en este Subsistema a cuyo cargo se encuentran librados los documentos originales.
Cuando el documento objeto de intercambio sea un pagaré de cuenta corriente, el término «Entidad librada» citado en el presente texto deberá entenderse como «Entidad domiciliaria».
Norma decimocuarta. Centro de proceso.
1. De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento del SNCE, un centro de proceso es el conjunto de las instalaciones y los equipamientos informáticos que identifican un ente de tratamiento automatizado de la información, participante en el SNCE.
En este Subsistema, cada Entidad participante como asociada utiliza un único centro privado de proceso, que puede ser propio o ajeno, para, a través de los medios de comunicación que se definen en la norma novena, conectarse con el centro de proceso de cada una de las demás Entidades asociadas, con el fin de presentar y recibir los datos representativos de los documentos objeto de tratamiento en este Subsistema.
2. Garantías de disponibilidad y de confidencialidad.-Toda Entidad asociada deberá garantizar la plena disponibilidad del centro de proceso que utilice en el Subsistema, así como los aspectos de inviolabilidad e inalterabilidad de la información a que se refiere la norma undécima, respondiendo de los perjuicios que pudieran derivarse por el posible acceso de terceros, tanto a los datos como a los elementos de protección y seguridad de dichos datos, propios del Subsistema.
TÍTULO TERCERO. CONDICIONES DE PARTICIPACIÓN EN EL SUBSISTEMA
Norma decimoquinta. Condiciones generales.
Toda Entidad miembro del SNCE que desee participar en este Subsistema enviará su solicitud al Banco de España, la cual se tramitará de conformidad con el procedimiento establecido en la norma decimoséptima, debiendo hacer constar en ella el compromiso expreso de la Entidad de satisfacer las siguientes condiciones:
1. Cumplir lo establecido en el Reglamento del SNCE y en las normas e instrucciones de este Subsistema.
2. Estar adherida al Convenio.
3. Pertenecer a los Organos de dirimencias (DIRIBAN, INTERCAJAS, SERDI y SERDIRRUR), según corresponda.
4. Estar adherida al procedimiento de comunicación del fichero de oficinas de Entidades de depósito.
5. Tener normalizados, de conformidad con lo especificado en las instrucciones operativas correspondientes, todos los documentos que, emitidos por ella misma o por sus clientes debidamente autorizados por ella, sean susceptibles de tratamiento en el Subsistema.
6. Utilizar el Subsistema para presentar y recibir todos los documentos susceptibles de tratamiento en él, según lo establecido en la norma tercera, a partir de la fecha de su incorporación al Subsistema.
Norma decimosexta. Condiciones particulares.
A) De las Entidades asociadas.
Toda Entidad miembro del SNCE que cuente con la autorización previa del Banco de España para participar como asociada en subsistemas de intercambios del SNCE podrá solicitar su incorporación como asociada a este Subsistema, en cuyo caso, a las condiciones que se establecen en la norma decimoquinta, deberá añadir el compromiso expreso de satisfacer también las que a continuación se especifican:
1. Garantizar al resto de Entidades participantes en el Subsistema la plena disponibilidad operativa de su centro de proceso, en los términos establecidos en estas normas y en las instrucciones operativas correspondientes.
2. Asumir la liquidación de los totales operacionales resultantes de la información transmitida (documentos presentados y recibidos) que haya sido aceptada durante las sesiones mantenidas por su centro de proceso.
3. Asumir solidariamente la responsabilidad derivada de las operaciones realizadas en el Subsistema por las Entidades a las que represente.
4. Hacer frente, con la suficiente provisión de fondos en su cuenta corriente de Tesorería en el Banco de España, a los saldos operacionales resultantes de la liquidación diaria del Subsistema, una vez efectuada ésta por el Servicio de Liquidación del Banco de España.
Por lo que se refiere a su participación activa en el Subsistema, toda Entidad asociada debe, con anterioridad suficiente a dicha participación, cumplir las siguientes condiciones:
1) Contar con la certificación, expedida por el Banco de España, de cumplimiento por su centro de proceso de las normas SNCE-001, de interconexión de ordenadores, y de SNCE-002,de criptografía de datos.
2) Realizar las pruebas de incorporación al Subsistema que en cada momento se tengan establecidas.
3) Realizar los trámites de incorporación a la fase de liquidación del Subsistema, ante el Servicio de Liquidación del Banco de España, una vez obtenida la autorización a que se refiere el punto A), 3, de la norma decimoséptima.
B) De las Entidades representadas.
A las condiciones generales fijadas en la norma decimoquinta, estas Entidades deberán añadir tan sólo la justificación de que cuentan con la representación por una Entidad asociada al Subsistema circunstancia que deberá ser confirmada por esta última.
Norma decimoséptima. Procedimiento de incorporación.
A) De las Entidades asociadas.
1. Solicitud: La Entidad que pretenda participar como asociada en este Subsistema lo solicitará mediante comunicación dirigida al Banco de España, Unidad Administrativa del SNCE, firmada por su representante en el SNCE.
En esta comunicación, la Entidad solicitante hará constar, de forma expresa, adjuntando las certificaciones correspondientes, que cumple las condiciones establecidas en los puntos 2, 3 y 4 de la norma decimoquinta y que asume el compromiso de satisfacer las demás condiciones que para las Entidades asociadas se fijan en las normas decimoquinta y decimosexta, junto con la indicación de la fecha en que desea incorporarse al Subsistema,de acuerdo con el calendario que, a estos efectos, esté establecido mediante instrucciones del SNCE. En todo caso, la solicitud deberá cursarse con el plazo mínimo de antelación a la fecha prevista de incorporación que esté establecido mediante instrucciones del SNCE.
2. Tramitación de la solicitud: La Unidad Administrativa del SNCE, tras efectuar las comprobaciones que estime necesarias y, en particular, la relativa a si la Entidad solicitante ha obtenido ya la certificación de su centro de proceso a las normas SNCE-001 y SNCE-002, acusará recibo de la solicitud, comunicando a la Entidad el plan de pruebas a seguir, el calendario correspondiente, y la identificación de las Entidades con las que deberá efectuar dichas pruebas.
3. Autorización por la Comisión Asesora: Una vez efectuadas satisfactoriamente las pruebas y recopilada toda la información necesaria en el oportuno expediente, se pasará éste a informe de la Comisión Asesora del SNCE, para recabar su preceptiva autorización.
4. Confirmación de la fecha de incorporación: Obtenida la autorización de la Comisión Asesora y aprobada por el Banco de España la incorporación de la Entidad, la Unidad Administrativa del SNCE cursará comunicación a la Entidad solicitante, confirmando la fecha prevista de incorporación. Esta comunicación deberá hacerse, al menos, con quince días de antelación a dicha fecha.
5. Comunicación a las Entidades asociadas: La Unidad Administrativa del SNCE comunicará a todas las Entidades asociadas en el Subsistema, con la misma antelación exigida en el punto anterior, la fecha de incorporación de la nueva Entidad.
B) De las Entidades representadas.
1. Solicitud: La Entidad que pretenda participar como representada en este Subsistema lo solicitará mediante comunicación dirigida al Banco de España, Unidad Administrativa del SNCE, firmada por su representante en el SNCE.
En esta comunicación, la Entidad solicitante hará constar, de forma expresa, que cumple las condiciones establecidas en los puntos 2, 3 y 4 de la norma decimoquinta, y que asume el compromiso de cumplir los de los puntos 5 y 6 de la misma norma junto con la indicación de la fecha en que desea incorporarse al Subsistema; asimismo, deberá hacer constar la denominación de la Entidad que va a actuar como su representante en el Subsistema adjuntando notificación en la que aquélla asume la representación, firmada por el representante en el SNCE de esta última. En todo caso, la solicitud deberá cursarse con el plazo mínimo de antelación a la fecha solicitada para su incorporación que esté establecido mediante instrucciones del SNCE.
2. Tramitación de la solicitud: La Unidad Administrativa del SNCE, tras efectuar las comprobaciones que estime necesarias, acusará recibo de la solicitud, comunicando a la Entidad solicitante el inicio de los trámites para su incorporación al Subsistema.
3. Autorización por la Comisión Asesora: Una vez recopilada toda la información necesaria en el oportuno expediente, se pasará éste a informe de la Comisión Asesora del SNCE, para recabar su preceptiva autorización.
4. Confirmación de la fecha de incorporación: Obtenida la autorización de la Comisión Asesora y aprobada por el Banco de España la incorporación de la Entidad, la Unidad Administrativa del SNCE cursará comunicación a la Entidad solicitante, confirmando la fecha prevista de incorporación. Esta comunicación deberá hacerse, al menos, con quince días de antelación a dicha fecha.
5. Comunicación a las Entidades asociadas: La Unidad Administrativa del SNCE comunicará a todas las Entidades ya asociadas en el Subsistema con la misma antelación exigida en el punto anterior, la fecha de incorporación de la nueva Entidad y la indicación de su Entidad representante.
Norma decimoctava. Modificaciones en la participación.
La Entidad que pretenda cambiar su forma de participación en el Subsistema, bien pasando de Entidad asociada a representada, bien de representada a asociada, o simplemente modificar, en el caso de ser representada, la Entidad que la representa, solicitará el cambio mediante comunicación dirigida al Banco de España, Unidad Administrativa del SNCE, firmada por su representante en el SNCE, de acuerdo con lo que a continuación se indica:
A) De Entidad representada a asociada.
Con carácter previo a solicitar su participación como asociada a este Subsistema, deberá contar con la autorización del Banco de España para participar como asociada en subsistemas de intercambios del SNCE; en cuyo caso, a las condiciones que se establecen en la norma decimoquinta, cuyo cumplimiento y compromiso se considerará en vigor, en base a la comunicación tramitada en el momento de su incorporación, deberá añadir, en su nueva comunicación, el compromiso de satisfacer las establecidas en la norma decimosexta. En dicha comunicación incluirá también la fecha en que pretende cambiar su forma de participación, de acuerdo con el calendario que a estos efectos esté establecido mediante instrucciones del SNCE.
En todo caso, la solicitud deberá cursarse con el plazo mínimo de antelación a la fecha prevista de incorporación como asociada que esté establecido mediante instrucciones del SNCE.
En el resto del procedimiento, la Entidad solicitante se atendrá a lo previsto en la norma decimoséptima, apartado A), puntos 2, 3, 4 y 5, para las Entidades asociadas, debiendo entenderse por trámites de modificación de participación lo que en dichos puntos figura como trámites de incorporación.
B) De Entidad asociada a representada.
Se considerará en vigor su comunicación inicial, en la cual consta que cumple las condiciones establecidas en los puntos 2, 3 y 4 de la norma decimoquinta y que asume el compromiso de cumplir con el resto de condiciones de dicha norma.
Deberá asimismo hacer constar en su solicitud la fecha en que pretende cambiar su forma de participación, así como la Entidad asociada que va a actuar como su representante, adjuntando notificación en la que aquélla asume la representación, firmada por el representante en el SNCE de esta última. En todo caso, la solicitud deberá cursarse con el plazo mínimo de antelación a la fecha solicitada para su modificación que esté establecido mediante instrucciones del SNCE.
En el resto del procedimiento se atendrá a lo previsto en la norma decimoséptima, apartado B), puntos 2, 3, 4 y 5, para las Entidades representadas, debiendo entenderse por trámites de modificación de participación lo que en dichos puntos figura como trámites de incorporación.
En el caso de que esta Entidad participe como representante de otras, dichas Entidades representadas se atendrán a lo previsto en los apartados A) o C) de esta norma, según corresponda.
C) Cambio de Entidad asociada representante.
La Entidad representada que pretenda cambiar de Entidad representante hará constar en su comunicación la nueva Entidad asociada que va a actuar como su representante, adjuntando notificación en la que aquélla asume la representación, firmada por el representante en el SNCE de esta última. En todo caso, la solicitud deberá cursarse con el plazo mínimo de antelación a la fecha solicitada para su modificación que esté establecido mediante instrucciones del SNCE.
Asimismo y con el mismo plazo mínimo de antelación, la Entidad asociada que cesa como representante remitirá notificación, en la que conste que dejará de asumir la representación de la Entidad representada, firmada por su representante en el SNCE.
La Unidad Administrativa del SNCE, tras efectuar las comprobaciones necesarias e informar a la Comisión Asesora, comunicará a la Entidad solicitante su confirmación de la fecha de modificación, con al menos quince días, así como, y en el mismo plazo, al resto de Entidades asociadas, con indicación de la Entidad representante.
Norma decimonovena. Bajas de participación.
La Entidad, asociada o representada, que desee causar baja voluntaria en el Subsistema deberá ponerlo en conocimiento del Banco de España, Unidad Administrativa del SNCE, con un plazo de antelación de al menos treinta y cinco días anterior a la última fecha de intercambios en la que vaya a participar.
El Banco de España cursará comunicación inmediata a todas las Entidades asociadas participantes en el Subsistema, en la cual notificará la fecha de baja y las fechas del período de adaptación que corresponda, de acuerdo con el siguiente criterio:
La Entidad en trámite de baja seguirá participando en los intercambios de documentos, presentando y recibiendo con toda normalidad, hasta el sexto día hábil de intercambios, inclusive, anterior a la fecha de baja. Desde el quinto día anterior a la fecha de baja hasta ésta, ambas inclusive, la Entidad participará con el resto de Entidades únicamente como presentadora y receptora de devoluciones correspondientes a documentos intercambiados con anterioridad.
En los casos de extinción, así como en los de baja por sanción contemplados en el Reglamento del SNCE, se intentará, en la medida de lo posible, aplicar estos plazos de adaptación.
TÍTULO CUARTO. LIQUIDACIÓN DEL SUBSISTEMA
Norma vigésima. Liquidación del Subsistema.
La liquidación del Subsistema se llevará a cabo de conformidad con las normas establecidas en el Reglamento del SNL, efectuándose en el primer día hábil de funcionamiento del SNL inmediatamente siguiente al día de intercambios, en base a las comunicaciones de los totales operativos definidos en las instrucciones operativas correspondientes, que las Entidades asociadas quedan obligadas a realizar en la forma establecida por dicho Reglamento.
Norma adicional. Instrucciones operativas
Las instrucciones operativas exigibles para un adecuado cumplimiento de las normas fijadas por esta Circular, las recibirán las Entidades adheridas al mismo a través de la Unidad Administrativa del Banco de España, responsable del SNCE.
Norma transitoria primera. Procedimiento de excepción.
Cuando por circunstancias excepcionales la información no pueda intercambiarse en el Subsistema, se llevará a cabo el intercambio fuera del mismo mediante acuerdos bilaterales entre las Entidades asociadas.
Norma transitoria segunda. Procedimiento alternativo de transmisión.
A fin de asegurar que toda la información correspondiente a una fecha de compensación es intercambiada entre las Entidades asociadas al Subsistema durante el período de sesiones correspondiente a dicha fecha, se establecerá en el futuro un procedimiento alternativo de transmisión, para los casos de inoperatividad de los centros de proceso principales.
Hasta tanto, la composición de los totales operacionales que se comunican al Servicio de Liquidación del Banco de España comprenderá la suma de los importes de los totales de sesión correspondientes a la información intercambiada en el Subsistema más, en su caso, los de la intercambiada por procedimiento de excepción en la misma fecha, una vez transcurrido el horario de celebración de sesiones.
Norma transitoria tercera. Normas provisionales de liquidación del Subsistema
Hasta tanto no se apruebe el Reglamento del SNL, la liquidación del Subsistema se efectuará de conformidad con las normas establecidas en la Circular del Banco de España 1/1999
Norma transitoria cuarta. Pagarés sin código de identificación
Los pagarés que, excepcionalmente, circulen no ajustados a los requisitos de la normalización establecida, por no figurar el código de identificación, podrán ser presentados a través de este Subsistema como si de un cheque de cuenta corriente se tratara, ante la imposibilidad de detectar de forma automática por la tomadora el tipo de documento. En este caso, figurará, por las razones expuestas, la «fecha de abono al cedente» en lugar de la «fecha de vencimiento», asumiendo la Entidad domiciliaria la responsabilidad ante al riesgo de que, por carecer del preceptivo control para la tomadora, fueran presentados antes de su vencimiento, sin perjuicio de la facultad de, en este caso, proceder a su devolución.
Entrada en vigor: La presente Circular entrará en vigor el día 22 de enero de 1990.
SISTEMA NACIONAL DE COMPENSACIÓN ELECTRÓNICA.
SUBSISTEMA GENERAL DE CHEQUES DE CUENTA CORRIENTE Y PAGARES DE CUENTA CORRIENTE
Instrucciones operativas correspondientes a la Circular 11/1999
INSTRUCCIÓN PRIMERA. REQUISITOS DE NORMALIZACIÓN DE DOCUMENTOS
El intercambio de los datos representativos de los documentos originales se fundamenta en la captura fidedigna de dichos datos, por lo que se exige, al objeto de que aquélla sea inequívoca y esté exenta de errores, que los documentos cumplan los requisitos de normalización de formato y de datos representativos que estén establecidos en cada momento, a propuesta de la Comisión Asesora, según anexos 1, relativo a cheques de cuenta corriente, y II, relativo a pagarés de cuenta corriente.
Los requisitos relativos a los datos representativos de los documentos son los siguientes:
a) Datos en caracteres gráficos, que deben figurar en el cuerpo del documento, en los lugares reservados al efecto:
1. Para todos los documentos:
· Código de Cuenta de Cliente (CCC), compuesto de:
· Código de entidad y de oficina.
· Dígito de control de los códigos de entidad y de oficina.
· Dígito de control del número de la cuenta.
· Número de la cuenta.
· Número identificativo del documento.
· Dígito de control del número de documento.
2. Específicos para pagarés:
· Código de identificación del tipo de documento.
· Dígito de control del código de identificación.
Los dígitos de control mencionados no se intercambian; cumplen tan sólo una función de control, que permite la verificación del dato representativo al que acompañan, en el caso de la captura manual de éste.
b) Datos en caracteres magnéticos CMC-7, que deben figurar en el espacio reservado al efecto al pie del documento:
1. Para todos los documentos:
· Número del documento.
· Código de entidad.
· Código de oficina.
· Número de la cuenta.
2. Específico para pagarés:
· Código de identificación del tipo de documento.
El contenido de los datos en caracteres magnéticos debe corresponderse exactamente con el de los caracteres gráficos.
INSTRUCCIÓN SEGUNDA.-CAPTURA DE LOS DATOS REPRESENTANTIVOS
La captura de los datos representativos del documento puede hacerse, dependiendo de las circunstancias particulares de la entidad tomadora, y a su voluntad, bien a partir de los caracteres gráficos, mediante marcaje que incluya la verificación de los dígitos de control, bien a partir de los caracteres magnéticos, mediante equipos de lectura automática.
En los casos en que, no obstante contar el documento con una aparente normalización en caracteres magnéticos, sea imposible la captura de sus datos representativos mediante lectura automática, y ante la dificultad de poder determinar con exactitud si la imposibilidad es imputable a una mala confección en origen de los datos en caracteres magnéticos, o a fallos en el equipo de lectura automática empleado, la entidad que habitualmente use este procedimiento para capturar datos no excluirá del Subsistema el documento afectado, sino que lo introducirá en él, a partir de sus caracteres gráficos. Si las condiciones del documento no garantizaran tampoco la fiabilidad de la captura mediante procedimiento manual, excluirá en ese caso del Subsistema el documento, canalizándolo fuera de él.
Las entidades que utilicen habitualmente procedimientos de captura por caracteres gráficos de los datos de los documentos que introducen en el Subsistema, excluirán de éste aquellos documentos en los que las condiciones en que se encuentren sus caracteres gráficos no garanticen la fiabilidad de los datos representativos cuya captura se pretende, por lo que canalizarán dichos documentos fuera del Subsistema.
INSTRUCCIÓN TERCERA. FECHA DE ABONO AL CEDENTE O FECHA DE VENCIMIENTO
Tomando en consideración el tipo de documento objeto de intercambio, serán de aplicación las siguientes normas:
a) En cheques de cuenta corriente.
El contenido de este campo se corresponderá con la «fecha de abono al cedente», fecha en la que la entidad tomadora abona o paga el cheque a su cliente.
Esta fecha no podrá ser igual ni posterior a la fecha de compensación (D+1), ni anterior a esta última en más de 15 días naturales.
b) En pagarés de cuenta corriente.
El contenido de este campo será, siempre y exclusivamente, la «fecha de vencimiento» instrumental del propio pagaré.
Esta fecha no podrá ser posterior a la fecha de compensación (D+1).
Este dato («fecha de abono al cedente» o «fecha de vencimiento») deberá hacerse constar en todos los casos en el campo destinado al efecto y, dada la posible repercusión económica, se pondrá especial atención en su captura por la entidad tomadora con la máxima fidelidad.
Asimismo, en las devoluciones que corresponda efectuar, se transcribirá fielmente este dato, que fue facilitado en la presentación.
INSTRUCCIÓN CUARTA. DEVOLUCIONES
A los efectos de permitir la correcta identificación de los documentos devueltos por parte de las entidades, se extremarán al máximo las medidas conducentes a garantizar que se devuelven a la entidad presentadora los datos recibidos, sin producir en ellos alteración alguna.
1. Causas de devolución
Se podrán producir devoluciones por los motivos cuyos conceptos y claves se indican a continuación:
2. Plazos de devolución
Las devoluciones se realizarán en el siguiente día hábil al de su presentación, referido siempre a la plaza librada, tal como se expone en el punto 3 siguiente.
Para los documentos no truncados, librados sobre plazas que no sean capital de provincia, en los casos de devolución identificados en el punto anterior con los códigos 05 y 08, las devoluciones se podrán efectuar, bien dentro del Subsistema, en el plazo establecido en el párrafo anterior, bien fuera del mismo, en este último caso, en el plazo máximo de tres días hábiles referidos a la plaza librada, a contar desde la fecha de su entrega física en la cámara de compensación correspondiente, en la cual se producirá también, en todo caso, la devolución física del documento.
En los casos de presentación de un pagaré truncado antes de su vencimiento, la entidad domiciliataria podrá efectuar la devolución fuera del Subsistema, por Cuenta Única Centralizada, y siempre que la fecha de inicio del apunte correspondiente sea anterior a la fecha de vencimiento del pagaré.
3. Fiestas locales
Las devoluciones correspondientes a los documentos que, presentados en el Subsistema durante el período de sesiones del día hábil (D), estén librados sobre plazas que se encuentren en fiesta local en el día hábil (D+1) no se efectuarán en el período de sesiones del día (D+1), conforme a la norma general expuesta en el punto 2 anterior, sino en el que se corresponda con el primer día hábil en la plaza librada. Esta particular circunstancia de devolución se indicará a la entidad receptora de forma diferenciada del resto de devoluciones; para ello, se sumará 50 a la clave de devolución correspondiente, según cada caso.
Ejemplos:
· La clave 01 será «incorriente» si se trata de devolución normal.
· La clave 51 será «incorriente» si ha mediado una fiesta local en la plaza en que se ha de imputar el documento.
INSTRUCCIÓN QUINTA.-INFORMACIÓN A TRANSMITIR
Antes de iniciarse el período de sesiones, cada entidad asociada habrá acumulado en su centro de proceso, separada a su vez por centros de destino la información a transmitir al resto de entidades asociadas, correspondiente a documentos tomados en la jornada de operaciones y a aquellos otros que, por cualesquiera razones, no pudieron ser introducidos en días anteriores.
Asimismo, podrán introducirse en la misma sesión informaciones relativas a documentos llegados a los centros de proceso emisores con posterioridad al inicio del período diario de sesiones. Esta posibilidad está facilitada por el tipo de modalidad de transmisión descrito en la norma décima de la circular n.º 11, que no establece diferencias, por razón de la hora de transmisión, entre documentos transmitidos dentro del mismo período de sesiones.
INSTRUCCIÓN SEXTA.-SESIÓN DE INTERCAMBIOS
1. Definición
A los efectos de este Subsistema, se denomina sesión de intercambios al diálogo que se establece entre los niveles de aplicación residentes en los centros de proceso de dos entidades asociadas dentro del «Horario de celebración de sesiones», entre el envío del primer mensaje de cabecera de lote y el envío de respuesta al último mensaje de total de sesión.
La sesión de intercambios se considera única, a todos los efectos, y celebrada, cualquiera que sea el resultado de la misma, una vez establecida.
2. Objeto
La sesión tiene como objeto el intercambio de la información que se trata en este Subsistema, es decir: los datos representativos de los documentos que se compensan a través de él.
3. Contenido
La sesión de un día (D) comprende la transmisión de:
· La presentación correspondiente al día hábil (D), de fecha de compensación del día hábil (D+1).
· Las devoluciones que corresponda efectuar, de conformidad con lo que se determina en la instrucción cuarta.
4. Estructura de la sesión
Una sesión se compone de dos períodos: un período normal de transmisión y un período de cierre de la sesión.
5. Horario de celebración de sesiones
Hora de apertura: 21 horas del día D.
Hora de precierre: 23,15 horas del día D.
Hora de cierre: 23,30 horas del día D.
Entre estos límites horarios transcurre el desarrollo de cada sesión, que debe acomodar su estructura al siguiente esquema de tiempos:
Período normal de transmisión:
A partir de las 21 horas hasta las 23,15 horas.
Período de cierre de sesiones:
A partir de las 23,15 horas hasta las 23,30 horas.
Al objeto de cumplir fielmente este horario, y a los efectos del funcionamiento ordenado de cada sesión, es preciso que los dos centros de proceso que en ella intervienen se encuentren debidamente sincronizados, según lo especificado al respecto en las normas SNCE-001 y SNCE-002.
6. Apertura de sesión
La apertura de una sesión puede efectuarse a iniciativa de cualquiera de los dos centros que en ella intervienen, y exclusivamente durante el período normal de transmisión, debiendo tenerse en cuenta, para el control de esta limitación, los márgenes de sincronismo permitidos en las normas SNCE-001 y SNCE-002.
7. Período normal de transmisión
Como su nombre indica, durante este período se debe llevar a cabo, normalmente, la celebración de sesiones y la transmisión de datos entre las entidades asociadas participantes, de acuerdo con el procedimiento que se establece en el punto 9 de esta misma instrucción.
La apertura de sesiones, así como el inicio de la transmisión de un lote, únicamente podrán llevarse a cabo durante este período.
8. Período de cierre de sesiones
Es válido y aplicable en su totalidad para este período todo cuanto se dispone en el punto 9 de esta misma instrucción sobre el procedimiento de transmisión de datos, con la sola excepción de que en él no se podrá efectuar la apertura de ninguna sesión, ni tampoco iniciarse la transmisión de un nuevo lote, pues está reservado para la terminación de la transmisión de los lotes ya iniciados y el consiguiente cierre ordenado de las sesiones que aún permanezcan abiertas, debiendo tener en cuenta, para el control de esta limitación, los márgenes de sincronismo permitidos en las normas SNCE-001 y SNCE-002.
9. Procedimiento de transmisión de datos
9.1. Definiciones
a) Lote
La transmisión de los datos representativos de los documentos originales se efectúa mediante lotes.
Se define el lote como un conjunto de datos representativos de cheques y pagarés de cuenta corriente (tanto de presentación original como de devolución) que se comunica en la sesión establecida entre dos centros de proceso, desde el centro de la entidad asociada que actúa como presentadora al de la entidad asociada que actúa como receptora.
En un mismo lote la entidad presentadora podrá incluir, con la sola restricción que se establece en el apartado «b) Mensaje», en estas definiciones, tanto datos representativos de documentos que estén librados sobre la entidad receptora y sobre todas las representadas de ésta, tomados por ella misma y todas sus entidades representadas, como de devoluciones que ella y sus representadas deban efectuar a la receptora y sus representadas.
Al objeto de reducir el riesgo que pudieran ocasionar transmisiones cuya duración sea excesivamente larga, se considera conveniente no sobrepasar un número de 2600 documentos por lote. Partiendo de esta recomendación, pero tratando, al mismo tiempo, de lograr una mayor eficacia y agilidad en dichas transmisiones, las entidades procurarán igualmente construir el menor número de lotes posible con los documentos que tengan que presentar.
Por otra parte, y con el fin de facilitar el tratamiento de los datos a la entidad receptora, se recomienda la entrega de éstos, dentro de cada lote, en secuencia ascendente de número de entidad librada, según codificación del Registro de Entidades del Banco de España.
b) Mensaje
Los lotes están compuestos por mensajes. Cada lote contiene un único mensaje de cabecera de lote, uno o varios mensajes de detalle y un único mensaje de total de lote.
Un mismo mensaje de detalle no puede contener mezclados datos representativos de presentaciones originales y de devoluciones, por lo que deberán separarse, unas de otras, en mensajes diferentes.
El Subsistema utiliza distintos mensajes, de diferente longitud, que es fija en los de cabecera de lote, total de lote y total de sesión, así como en todos los mensajes de respuesta, y es variable en los de detalle, tanto en los de documentos presentados como en los de documentos devueltos, ya que ambos contienen un número variable de grupos de información, entre 1 y 50; a su vez, cada uno de estos grupos recoge los datos de 4 documentos, a excepción del último grupo de cada mensaje, que puede tener un número menor de documentos.
Cada mensaje, en el caso de los de longitud fija, y cada grupo de documentos, en el caso de los de longitud variable, se identifica mediante un código de 4 dígitos, en el cual se especifican la aplicación y el tipo de operación, según se indica seguidamente:
· Código de aplicación: 51.
· Códigos de operación:
* 01 Cabecera de lote (único y obligatorio por cada lote).
* 30 Detalle de documentos presentados.
* 40 Detalle de documentos devueltos.
* 88 Total de lote (único y obligatorio por cada lote).
* 99 Total de sesión (único y obligatorio por cada uno de los dos sentidos de una sesión).
* Cada total de lote debe transmitirse en un mensaje independiente, distinto, separado y posterior al resto de mensajes correspondientes al mismo lote, y sus campos de acumuladores contendrán, exclusivamente, los totales de documentos e importes de nominal y comisión correspondientes a los mensajes de detalle de ese lote de los que la entidad presentadora haya recibido respuesta de aceptación.
Los totales de sesión se transmitirán en un mensaje independiente, distinto, separado y posterior a todos los mensajes de lotes, una vez terminada la transmisión de todos ellos, y sus campos de acumuladores contendrán los totales correspondientes a los mensajes de total de lote de los que la entidad presentadora haya recibido respuesta de conformidad.
El contenido y formato de los distintos tipos de mensajes se describe en el Anexo III.
9.2. Transmisión de mensajes
El diálogo entre centros de proceso en una sesión se efectúa mediante el intercambio de mensajes, en modo pregunta-respuesta. Ello significa que cada mensaje transmitido requiere respuesta, por lo que el centro de proceso de la entidad receptora deberá dar contestación a cada recepción de mensaje, enviando al centro de proceso de la entidad presentadora, una vez efectuadas las validaciones correspondientes, un mensaje de respuesta, cuyo código identificativo es el siguiente:
· Código de aplicación: 51.
· Códigos de operación:
* 86 Mensajes de cabecera y de detalle.
* 87 Mensaje de total de lote.
* 97 Mensaje de total de sesión.
9.3. Validación de mensajes
El centro de proceso de la entidad receptora someterá cada mensaje a las validaciones precisas para detectar posibles causas de rechazo del mismo tras de lo cual procederá a enviar su mensaje de respuesta.
En su respuesta, la entidad receptora comunicará su aceptación o rechazo del mensaje, según corresponda, de acuerdo con los siguientes códigos:
* 00 Aceptación.
* 01-11 Causas de rechazo, según detalle a continuación:
Generales
* 05 Código de operación incorrecto.
Del mensaje de cabecera
* 01 Campos sin información o con información formalmente inválida.
* 04 Lote duplicado (coinciden números de lote).
* 07 Error de secuencia (no se ha recibido mensaje de total del lote anterior).
* 10 Entidad receptora incorrecta.
* 11 Sobrepasada la hora de comienzo del período de cierre.
Del mensaje o mensajes de detalle
* 01 Campos sin información o con información formalmente inválida.
* 02 MAC (Código de Autenticación de Mensaje) inválido.
* 03 Campo no numérico en importe.
* 06 Entidad librada distinta de la propia asociada o de alguna de sus representadas.
* 07 Error de secuencia (falta cabecera de lote).
* 09 Mensaje que contiene códigos de operación distintos.
Del mensaje de total de lote
* 01 Campos sin información o con información formalmente inválida.
* 03 Campo no numérico en importe.
* 04 Lote duplicado (totales iguales a otro anterior).
* 07 Error de secuencia (falta el mensaje de cabecera o mensajes de detalle).
* 08 Totales de lote descuadran.
Del mensaje de total de sesión
* 01 Campos sin información o con información formalmente inválida.
* 03 Campo no numérico en importe.
* 07 Error de secuencia (falta mensaje de total de lote).
* 08 Totales de sesión descuadran.
Sólo tras recibir la aceptación de la receptora a un mensaje de código 30 ó 40 podrá la entidad presentadora acumular el número de documentos y los importes de nominal y comisión correspondientes en el mensaje de total del lote en curso de transmisión.
La aceptación de un mensaje de lote de código 30 ó 40 no significa, en ningún caso, conformidad con los datos representativos de documentos contenidos en el mensaje.
Por otra parte, todo rechazo de un mensaje de total de lote comportará el rechazo automático e inmediato del lote en curso de transmisión.
9.4. Lotes transmitidos
Se entenderá que un lote ha sido transmitido, cuando el centro de proceso de la entidad presentadora haya efectuado la transmisión del lote completo y el centro de proceso de la entidad receptora haya dado respuesta al mensaje de total de dicho lote, y esta respuesta haya sido recibida por el centro de proceso de la entidad presentadora; mientras que esto no haya ocurrido, se considerará que el lote se encuentra en curso de transmisión.
A estos efectos, se entiende por «lote completo» el conjunto de mensaje de cabecera y mensaje o mensajes de detalle que anteceden a un mensaje de total de lote, más este último, a transmitir por el centro de proceso de una entidad presentadora al centro de proceso de la entidad receptora correspondiente.
Concluida la transmisión de todos los mensajes de detalle componentes de un lote, y sólo tras de haber recibido respuesta, sea de aceptación o de rechazo, a todos ellos, el centro de proceso de la entidad presentadora enviará el mensaje de total de lote correspondiente.
En el caso de respuesta de aceptación del mensaje de total de lote, el lote pasa al proceso de liquidación, acumulándose sus total en el mensaje correspondiente de total de sesión.
Por el contrario, en el caso de rechazo del mensaje de total de lote, ambos centros de proceso el de la entidad presentadora y el de la entidad receptora, considerarán el lote como no transmitido, a todos los efectos.
No se podrá iniciar la transmisión de un nuevo lote hasta tanto no se haya recibido respuesta al mensaje de total de lote anterior.
9.5. Comprobaciones específicas con el mensaje de total de lote Aparte de las validaciones formales de este mensaje, que, en su caso, será rechazado con los códigos de rechazo 01, 03 ó 07, según corresponda, la entidad receptora llevará a cabo con el mensaje de total de lote las siguientes comprobaciones específicas:
1. Control de duplicidades, al objeto de detectar lotes ya recibidos y contestados conforme con anterioridad.
En el caso de que los totales de un lote recibido anteriormente (con número de identificación distinto) coincidan exactamente con los del lote en curso de transmisión, la entidad receptora deberá suponer que existe una duplicidad de lotes, por lo que se rechazará el mensaje de total de lote, con código de rechazo 04.
2. Control de que el número y sumas de importes de nominal y comisión de los documentos presentados, más el número y sumas de importes de devolución y comisión de los documentos devueltos, contenidos todos en el mensaje de total del lote, coincide con los acumuladores correspondientes de los documentos presentados y devueltos contenidos en los mensajes de detalle. En caso de descuadre, la entidad receptora rechazará el mensaje de total de lote, con código de rechazo 08.
En ambos casos, se llevará a cabo este control a través de los siguientes campos del mensaje de total de lote (código de operación 88):
· Suma de importes de nominal y comisión de los documentos presentados.
· Número de documentos presentados.
· Suma de importes de devolución y comisión de los documentos devueltos.
· Número de documentos devueltos.
10. Hora de cierre de sesiones
Alcanzada esta hora, todas las sesiones deberán haber concluido y efectuado el correspondiente cierre ordenado, por lo que se producirá el cierre forzoso e inmediato de todas las sesiones que aún permanezcan abiertas, si bien el centro receptor de un mensaje (de detalle o de total) de un lote, o de un mensaje de total de sesión, deberá tener en cuenta, a efectos de su aceptación o rechazo, los márgenes de sincronismo permitidos en las normas SNCE-001 y SNCE-002.
Cuando sea necesario efectuar un cierre forzoso, los lotes cuyo completo tratamiento, por falta de transmisión o por falta de validación, no haya podido realizarse, se entenderán no transmitidos a todos los efectos.
11. Cierre ordenado de sesión
Para que se lleve a cabo el cierre ordenado de una sesión, es requisito imprescindible el que ambas entidades hayan enviado sus totales de sesión, y que ambas también hayan enviado los correspondientes mensajes de respuesta, sea de conformidad o de rechazo.
El cierre ordenado de sesión se producirá normalmente durante el «Período de cierre»; ello no obstante, y a voluntad de los centros de proceso que tengan establecida una sesión, el cierre ordenado de ésta podrá producirse también durante el «Período normal de transmisión».
En cualquier caso, cuando el centro de proceso de una entidad que tenga establecida una sesión haya completado la transmisión de todos sus lotes enviará el mensaje con sus totales de sesión, quedando a la espera de la respuesta a dicho mensaje.
En su mensaje de respuesta, el centro oponente comunicará su conformidad o discrepancia con los totales de sesión recibidos del otro centro.
En caso de discrepancia, remitirá en el propio mensaje de respuesta los totales por él calculados, debiendo resolverse las diferencias fuera del Subsistema, en todo caso, antes de la entrada en el proceso de liquidación.
12. Cierre no ordenado de sesión
Se entra en esta situación cuando, alcanzada la hora establecida para el final del período de sesiones, permanece abierta, no habiéndose producido, por tanto, su cierre ordenado, una sesión entre dos entidades, sin que, al menos para una de ellas, se haya completado el tráfico de mensajes correspondientes al lote de información que en estos momentos se encuentra en curso.
OPERATIVA
1. Si la entidad presentadora no ha llegado a transmitir el mensaje de «total de lote» ambas entidades considerarán el lote correspondiente como no transmitido, a todos los efectos.
2. Si la entidad presentadora ha transmitido el mensaje «total de lote», pero no ha recibido respuesta de la entidad receptora:
a) Considerará el lote en cuestión como no transmitido, a todos los efectos, y lo presentará íntegra y exclusivamente por procedimiento de excepción, en un soporte magnético especial, que confeccionará con independencia de cualquier otro que pudiera presentar ese día a la misma entidad receptora.
El registro de cabecera de este soporte especial y el de cabecera de lote deberán llevar ambos relleno a «nueves» el campo F5 (número de orden), para correcta identificación de este soporte e inequívoca distinción de cualquier otro.
b) La entidad presentadora debe incluir en este soporte especial exclusivamente el lote para el que no haya recibido respuesta al mensaje de «total del lote».
c) Llegado al punto en que la entidad receptora ha transmitido, respuesta positiva al mensaje «total de lote», podrá ésta tratar el lote recibido, con independencia de que también reciba este mismo lote por el soporte especial.
d) Ante la posibilidad de una doble recepción la entidad receptora, para evitar posible duplicidad en el tratamiento del lote en cuestión, asume la responsabilidad de actuar de la siguiente forma:
· Si no recibió el mensaje de total de lote, como habrá rechazado el lote que le llegó por transmisión, tendrá que aceptar el que le llega ahora en la cinta.
· Si recibió el mensaje de total de lote pero lo rechazó, como también en este caso deberá haber rechazado el lote que le llegó por transmisión, tendrá que aceptar el que le llega ahora en la cinta.
· Si recibió el mensaje de total de lote y envió o intentó enviar un mensaje de respuesta afirmativa al mismo, como habrá admitido a tratamiento el lote que le llegó por transmisión, deberá, rechazar el que le llega ahora en la cinta.
INSTRUCCIÓN SÉPTIMA. INTERCAMBIO FÍSICO DE DOCUMENTOS NO TRUNCADOS
1. Objeto de intercambio
a) Los documentos no truncables definidos en la norma cuarta de la circular n.º 11.
b) Los documentos, de entre los indicados en el punto anterior, cuyos datos representativos corresponde devolver a través de este Subsistema, de acuerdo con lo que se específica en la instrucción cuarta.
2. Lugares de intercambio
Se trate de presentación o de devolución, todo documento se intercambiará en la cámara de compensación a la que corresponda la plaza sobre la que aquél esté librado.
Los intercambios se efectuarán, en todo caso, en la sesión primera (en el caso de cámaras con dos sesiones) o única que celebre cada cámara, siempre en horario de mañana, salvo en el caso de cámaras que tengan organizado cruce anticipado nocturno de documentos, en que será en este cruce donde se efectúe el intercambio.
3. Fechas de intercambio
El intercambio físico de documentos se efectuará en la sesión de cámara correspondiente a la fecha de compensación del Subsistema, salvo que dicha fecha sea festivo local en la plaza donde haya de efectuarse el intercambio correspondiente, en cuyo caso se trasladará éste al siguiente día hábil en dicha plaza.
4. Entidades participantes en el intercambio
4.1. Entidades presentadoras
Las definidas como entidades presentadoras en la norma decimotercera de la circular n.º 11.
En aquellos casos en los que una entidad presentadora no sea miembro de la Cámara de la provincia librada y la tomadora sea distinta de ella, será esta última la que actúe como presentadora del documento físico; cuando tampoco la entidad tomadora sea miembro de la Cámara de la provincia librada, actuará como presentadora una tercera entidad, en calidad de representante de la primera.
4.2. Entidades receptoras
Las definidas como entidades receptoras en la norma decimotercera de la circular n.º 11.
En aquellos casos en los que una de estas entidades no sea miembro de la Cámara de la provincia librada, actuará como receptora del documento físico la entidad librada.
5. Procedimiento de intercambio
Las entidades presentadoras efectuarán la entrega de documentos, presentados y devueltos, de forma independiente, con destino a cada una de las entidades receptoras por cada fecha de compensación, ajustándose a los siguientes principios:
· Documentos presentados
A criterio de la propia presentadora, podrán agruparse en un paquete independiente por cada presentadora/librada o por cada tomadora/librada.
· Documentos devueltos
También a criterio de la presentadora de devoluciones (receptora), podrán agruparse en un paquete por cada receptora/tomadora o por cada librada/tomadora.
Cada paquete independiente irá acompañado de un listado, confeccionado con el mismo criterio que el adoptado por la presentadora para la elaboración del mencionado paquete; en el que se relacionarán los documentos presentados y devueltos a una misma entidad (librada y tomadora, respectivamente). Este listado, que se identificará con el título «Intercambio de documentos no truncados», deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre de la Cámara de compensación.
2. Fecha de compensación.
3. Identificación de la entidad asociada al Subsistema presentadora.
4. Identificación de la entidad asociada al Subsistema receptora.
5. Documentos presentados o devueltos (según el contenido del listado).
6. Identificación de la entidad tomadora.
7. Identificación de la entidad librada.
8. Número de cada documento.
9. Importe por el que se presenta o devuelve cada documento.
10. Total de importes.
Cuando coincida la tramitación de una devolución en el Subsistema en un día hábil D + 1 con el hecho de que dicho día sea festivo local en la capital de la provincia a la que corresponde la plaza librada del documento objeto de devolución, y al no haber, por lo tanto, sesión de cámara en el día D + 1, la entrega del documento por parte de la entidad presentadora se producirá el mismo día D + 2 en que la entidad receptora debe hacer la devolución del mismo. En este caso, ambas entidades incluirán en sus respectivas listas de entrega el documento, el cual deberá quedar finalmente, el mismo día, en poder de la entidad presentadora.
INSTRUCCIÓN OCTAVA. RECLAMACIÓN DE DOCUMENTOS TRUNCADOS
Cuando a la entidad librada le sea necesaria la observación del documento para resolver una incidencia, cumplimentará el formulario/impreso «solicitud de documentos truncados», cuya utilización es común para «solicitud», «entrega» y «confirmación», según modelo del Anexo IV.
Salvo casos muy excepcionales, habitualmente se solicitará y entregará una reproducción de documento por anverso y reverso.
Cuando sea preciso entregar un documento original, éste perderá su condición de truncado, quedando en poder de la entidad librada definitivamente.
La entrega de los formularios/impresos y de las reproducciones o documentos originales se efectuará en la respectiva capital de provincia librada, en la Cámara de compensación.
Solicitud
La entidad librada indicará obligatoriamente el motivo de su petición con el siguiente baremo:
Entrega
La entidad tomadora, o la que por delegación de la misma tuviese en su poder los documentos, entregará, junto con la remesa de cheques no truncados del día, las reproducciones o documentos originales solicitados por las entidades libradas, utilizando el impreso citado.
Ante la posibilidad de peticiones erróneas que no se puedan satisfacer (error datos cheque, fecha, entidad, etc. ), se ha previsto un código con la siguiente significación:
* 01 Se acompaña documento.
* 02 Documento no registrado con estos datos.
Confirmación
La entidad librada, una vez hechas las comprobaciones pertinentes sobre el documento recibido (reproducción u original) informará a la entidad tomadora del resultado mediante el reiterado impreso. Esta información no surtirá efectos contables y, en su caso, se iniciará el apunte de devolución fuera del Subsistema, de forma independiente y aportando las pruebas que demuestren la irregularidad del documento.
Esta confirmación se ajustará a las siguientes claves:
* 80 Reclamación indebida: apunte correcto.
* 81 Apunte incorrecto: irregularidad confirmada= robo.
* 82 Apunte incorrecto: irregularidad confirmada=firmas incorrectas/incompletas.
* 83 Apunte incorrecto: irregularidad confirmada=documento falsificado.
* 84 Pagaré presentado antes de su vencimiento.
Plazos
Las instrucciones relativas a los plazos de entrega y confirmación, así como las actuaciones y responsabilidades que se derivan del incumplimiento de aquéllos, son las establecidas al respecto en el Convenio.
ANEXO I. NORMALIZACIÓN DEL CHEQUE DE CUENTA CORRIENTE
I. ESPECIFICACIONES
1. Formato
El formato del cheque es de 80 x 175 mm.
Estas dimensiones tendrán una tolerancia ± 2 mm.
2. Distribución de espacios
El cheque comprende dos partes plenamente diferenciadas:
· El cheque propiamente dicho, cuya estructura es necesario adaptar en sus espacios a una forma común, que permita el máximo de funcionalidad, respetando en lo posible la situación tradicional de las indicaciones, así como aquellas que vienen impuestas por la legislación vigente. En esta parte el interlineado será a sextos de pulgada.
· La parte reservada al marcado de caracteres magnéticos, situada en la zona inferior del cheque y en toda su longitud.
2.1. Cheque propiamente dicho (según modelo de página 6658 de este Anexo).
Esta parte del cheque se divide en tres zonas:
ZONA SUPERIOR
En esta zona se reservan dos espacios:
· Espacio destinado al «Código Cuenta Cliente», en adelante CCC (código entidad, código oficina, dígitos de control y número de cuenta).
Comprendido entre 15 mm. del borde superior y 100 mm. del borde lateral derecho.
Su estructura estará en función de la composición del CCC:
· Código de entidad (4 dígitos).
· Código de oficina (4 dígitos).
Estos dos códigos se indicarán en forma de quebrado: bien con el numerador (código de entidad) sobre el denominador (código oficina), o bien ambos en una misma línea.
Ejemplo:
0072
—– ó 0072/0101
0101
El código de entidad debe ser el asignado a ésta en el Registro correspondiente del Banco de España, y el de oficina, el que la identifique numéricamente dentro de la organización de la entidad, el cual deberá ser coincidente con el notificado por ésta en el «procedimiento de comunicación del fichero de oficinas de entidades de depósito».
· Dígito de control de entidad y oficina (1 dígito).
· Dígito de control correspondiente al campo «Código de cuenta».
Se indicará inmediatamente a continuación del anterior (1 dígito).
· Número de cuenta (10 dígitos).
Los datos impresos en esta zona superior serán coincidentes con los magnéticos en cuanto al código de entidad, oficina y número de cuenta.
· Espacio destinado al nombre de la entidad y oficina pagadora.
Precederá al espacio anterior y ocupa como máximo, una altura de 23 mm. desde el borde superior.
ZONA INTERMEDIA
En primer lugar, y a la derecha, precedida de la mención «PTA», figurará el espacio reservado a consignar, en guarismos, el importe.
Debajo de la inscripción anterior, y a la izquierda, se imprimirá la mención «Páguese por este cheque a», seguida por una línea de puntos para designar la persona que ha de cobrar el cheque.
Las dos líneas siguientes están reservadas a la inscripción literal del importe, que se comenzará a escribir inmediatamente después de la mención «Pesetas», que figura impresa en la primera línea de puntos de las dos que forman este apartado.
La línea siguiente será destinada a consignar la plaza y la fecha, en letra, de emisión del cheque.
ZONA INFERIOR
En esta zona se reservan tres espacios:
· Espacio reservado al número de cheque:
Estará situado a la izquierda del documento, debajo de la plaza/fecha.
Constará de un máximo de 7 cifras, pudiéndosele anteponer una clave de serie, que puede ser alfabética o numérica. En caso de figurar la serie, es conveniente que se indique inmediatamente delante o encima del número de cheque.
A este número se le adjudicará un dígito de control que se indicará a continuación del mismo sobre fondo sombreado.
· Espacio reservado al título de cuenta:
Estará situado en la parte izquierda, debajo del espacio anterior, y será utilizado por aquellas entidades que deseen incluir el título de la cuenta en el propio cheque.
Sus dimensiones serán de 80 x 15 mm.
· Espacio reservado a la firma del librador:
Estará situado en la parte derecha de la zona.
2.2. Zona para impresión magnética (según modelo de hoja 20 de este Anexo).
Se reserva para el marcado magnético un espacio de 15 mm. en la parte inferior del cheque y en toda su longitud.
La línea de código estará compuesta por cinco campos, cuyo marcado se realiza en dos fases distintas.
En los tres primeros campos deberán figurar todos los elementos necesarios para la identificación del cheque en las relaciones interbancarias:
Campo 1:
a) Número de cheque, y
b) Código de entidad (según el Registro correspondiente del Banco de España).
Campo 2:
Código de oficina.
Campo 3:
Número de cuenta.
El marcado de estos tres campos es obligatorio y previo a la puesta en circulación del cheque.
Los campos cuarto y quinto, de carácter opcional, se emplearán en una posterior fase del marcado (postmarcado), en los que se recogerán respectivamente, la valoración del cheque y su importe con las dos últimas posiciones (decimales) a ceros.
2.3. Dígitos de control
Se establecen tres dígitos de control, a nivel de:
· Número de cheque.
· Entidad y oficina.
· Número de cuenta.
Dígito de control del número de cheque
· Situación en el cheque:
Figurará a continuación de dicho número de cheque, separado por un espacio en blanco y situado sobre fondo sombreado.
· Cálculo:
Lo realizará directamente la imprenta, en base al módulo 7.
Es el resto de la división por 7 del número de cheque, tomando dicho resto como dígito de control.
Para establecer este dígito no se utilizará la clave de serie, en caso de que ésta fuera numérica.
Ejemplo práctico:
Número de cheque 2.434.157.
Obtención del dígito de control:
El número 5 será, en este caso, el dígito de control, complementándose el número de cheque así:
2.434.157 – 5
Dígito de control de entidad y oficina
· Situación en el cheque:
Figurará a continuación del quebrado de entidad y oficina, también sobre fondo sombreado.
· Cálculo:
Lo adjudicará directamente cada entidad, utilizando el módulo 11, siendo invariable para cada oficina.
Se exponen a continuación la fórmula y pesos empleados para el cálculo de este dígito de control:
– Fórmula de cálculo:
Para el cálculo de la clave se emplea el módulo 11. Consecuentemente, la suma de los productos obtenidos de multiplicar las cifras de las informaciones a verificar por sus correspondientes pesos, se divide entre 11. La diferencia entre el resto obtenido en la división y 11 será el dígito de control.
Dado que este control está compuesto por una sola cifra, si el dígito de control resultante fuera 10 se aplicaría en su lugar el dígito 1, y si fuera 11, el 0.
– Pesos empleados:
Los pesos empleados para el cálculo de los dígitos de control, son los siguientes:
Unidad = 6
Decena = 3
Centena = 7
Unidad de millar = 9
Decena de millar = 10
Centena de millar = 5
Unidad de millón = 8
Decena de millón = 4
Centena de millón = 2
Unidad de millar de millón = 1
– Ejemplo práctico:
Supongamos que los códigos de identificación de una entidad y oficina, son los siguientes:
Entidad = 0072 / Oficina = 0110
Para el cálculo del dígito de control se opera del siguiente modo:
El dígito de control, en este caso, sería el 9.
Dígito de control del número de cuenta
– Situación en el cheque:
Figurará delante del número de cuenta del cliente, separado de él por un espacio en blanco sobre fondo sombreado.
– Cálculo:
Idéntica fórmula que la indicada para la obtención del dígito de control de entidad-oficina.
Los datos a tomar del documento para el cálculo de este dígito incluirán el posible dígito de control interno que cada entidad pueda tener establecido siempre y cuando aparezca junto al número de cuenta.
3. Características del papel
Color: blanco.
Gramaje: el peso o gramaje requerido, aunque depende del número de pasadas por las máquinas y las condiciones en que van a ser tratados los documentos, debe fijarse en 90 grs. por m², con una tolerancia de ±5 gramos.
Espesor: entre 0,10 y 0,13 mm.
Rigidez (Taber): longitudinal, de 2,5 a 4,5; transversal, de 1 a 2.
Rasgado o rotura (Elmendorff): mínimo 40 grs., en ambas direcciones.
Porosidad (Gurley): entre 50 y 150.
Contenido en partículas metálicas: tiene que haber una ausencia total de partículas magnetizables. Esta condición es imprescindible, pues la presencia de las mismas puede falsear o rechazar como erróneos documentos al pasar por las máquinas lectoras.
Observaciones: todos los análisis deberán efectuarse a una temperatura de 20 grados centígrados con una humedad relativa del 40 al 60 por 100.
Es muy conveniente que la dirección de la fibra del papel sea paralela a la longitud mayor del cheque.
4. Impresiones tipográficas y viñetas
Quedarán a la libre elección de las entidades de depósito teniendo siempre presente que no modifiquen las especificaciones básicas recomendadas para la uniformidad de los cheques.
5. Tintas
5.1 Características
Las tintas de impresión de fondo deberán ser delebles o infalsificables.
Las tintas utilizadas para las impresiones tipográficas y viñetas serán de características normales, sin partículas metálicas.
Por otra parte, el marcaje de los caracteres magnéticos ha de realizarse con una tinta especial.
Para esta tinta a emplear no existen especificaciones especiales, excepto que tenga la característica de ser magnetizable. Para ello ha de poseer en su composición partículas metálicas (generalmente óxidos de hierro) de fácil magnetización.
Aparte de esta característica especial, esta tinta ha de poseer todas las características comunes a una tinta de alta calidad para que su comportamiento en máquina sea lo mejor y más uniforme posible.
Se necesita una perfecta definición de impresión, así como una ausencia total de tinta magnética extraña dentro de la zona de impresión magnética, como pueden ser puntos manchas, etc., que no pertenezcan a la estructura de un carácter magnético.
5.2. Recomendaciones para su uso
Es necesario proceder a un mezclado enérgico y a la agitación continua de la provisión de tinta; requiriéndose, a veces, hasta la alimentación forzada, ya que la pigmentación tiende a aglomerarse y, por tanto, el flujo de tinta se empobrece.
Se debe prestar atención a la manipulación prematura de los documentos impresos para evitar manchas al dorso con tinta extraña, ya que el tiempo de secado de la tinta es normalmente más largo que el usual.
Los pigmentos de la tinta no son abrasivos cuando se encuentran en la formulación de tinta; sin embargo, pueden adquirir tal propiedad si no se limpian a fondo las prensas de impresión. Se usarán rodillos entintadores no absorbentes, porque en caso contrario pueden acumular pigmentos.
La tinta depositada sobre cada carácter debe ser uniforme. Se debe evitar el excesivo entintamiento, las aureolas y otros depósitos no uniformes que puedan provocar crestas de tinta fuera de los límites de cada bastón de los caracteres.
6. Cintas de impresión
Estas cintas son las utilizadas en las «Máquinas grabadoras» de caracteres magnéticos. Sobre las mismas deben tenerse presente los siguientes puntos:
– Son de papel de plástico (Mylar o Polietileno) enrolladas en bobinas. Después de su uso quedan inutilizadas, ya que la impresión supone el desprendimiento de la película de tinta magnética.
– El arrastre de estas cintas siempre está sincronizado con la impresión, avanzando exactamente lo equivalente a un carácter, aprovechándose de esta forma al máximo la cinta.
– Las cintas deben almacenarse en lugares donde no superen los 45 grados centígrados de temperatura, con humedad no determinada.
– No deben utilizarse cintas con una fecha de fabricación superior a los doce meses.
– El uso de las cintas debe realizarse en un ambiente que no supere los 30 grados centígrados de temperatura, con humedad relativa no determinada.
7. Marcado magnético
Mediante caracteres CMC-7, de acuerdo con la norma ECMA-3, de especificaciones para la grabación de este tipo de caracteres.
8. Plegado y expedición de los cheques
Es conveniente evitar en la medida de lo posible los dobleces en el cheque, ya que éstos pueden causar errores en la lectura magnética. Por lo tanto, se recomienda utilizar sobres con formato suficiente para que no exista la necesidad de efectuar tales dobleces.
Se deben evitar también las sujeciones metálicas rígidas, tales como grapas, clips, etc., ya que existe el riesgo de que, al quedar adheridas a los cheques puedan deteriorar las máquinas lectoras y dañar los propios documentos.
II. CHEQUES ESPECIALES DE CLIENTES
En el caso de que el titular de una cuenta corriente desee tener sus propios cheques, deberá ajustarse a las normas establecidas anteriormente figurando su nombre o razón social en la zona inferior, dentro del espacio destinado al título de cuenta.
En el supuesto de que los cheques vayan incorporados a una factura (según modelo de página 21 de este Anexo) se pueden contemplar dos alternativas:
– Ancho de la factura igual al del cheque:
El cheque irá situado en la parte inferior de la misma.
– Ancho de la factura superior al del cheque:
El cheque irá situado en la parte inferior derecha de la misma.
En ambos casos, la separación del cheque y la factura se hará por medio de un trepado.
Antes de poner en circulación estos cheques especiales, el titular de la cuenta deberá proceder al marcado magnético de los campos 1, 2 y 3.
III. CHEQUES EN PAPEL CONTINUO
A fin de evitar las dificultades que la separación de los cheques en continuo, por medio de perforación o línea de puntos, puede representar en la lectura y marcaje de los mismos, se hace necesario que ésta sea «perforación de diente de sierra», formada por una serie de uniones separadas por cortes, con las siguientes características:
– Cortes largos de 4 mm., como mínimo.
– Uniones de una longitud que no pase de 1,5 mm.
ANEXO II . NORMALIZACIÓN DEL PAGARE DE CUENTA CORRIENTE
I. ESPECIFICACIONES
1. Formato
El formato del pagaré es de 80 x 175 mm.
Estas dimensiones tendrán una tolerancia ±2 mm.
2. Distribución de espacios
El pagaré comprende dos partes plenamente diferenciadas:
– El pagaré propiamente dicho, cuya estructura es necesario adaptar en sus espacios a una forma común, que permita el máximo de funcionalidad, respetando en lo posible la situación tradicional de las indicaciones, así como aquellas que vienen impuestas por la legislación vigente. En esta parte el interlineado será a sextos de pulgada.
– La parte reservada al marcado de caracteres magnéticos, situada en la zona inferior del pagaré y en toda su longitud.
2.1. Pagaré propiamente dicho (según modelo en página 27 de este Anexo).
Esta parte del pagaré se divide en tres zonas:
ZONA SUPERIOR
En esta zona se reservan dos espacios:
– Espacio destinado al «Código Cuenta Cliente», en adelante CCC (código entidad, código oficina, dígitos de control y número de cuenta).
Estos datos estarán comprendidos entre 18 mm. del borde superior y 80 mm. del borde lateral derecho.
Su estructura estará en función de la composición del CCC:
– Código de entidad (4 dígitos).
– Código de oficina (4 dígitos).
Estos dos códigos se indicarán en forma de quebrado: bien con el numerador (código de entidad) sobre el denominador (código sucursal), o bien ambos en una misma línea.
– Dígito de control de entidad y oficina (1 dígito).
– Dígito de control correspondiente al campo «código de cuenta».
Se indicará inmediatamente a continuación del anterior (1 dígito).
– Número de cuenta (10 dígitos).
– Espacio destinado al «domicilio de pago».
Precederá al espacio anterior y ocupa, como máximo, una altura de 20 mm. desde el borde superior.
Se indicarán los datos relativos a la entidad de crédito, oficina y domicilio de la misma, en la que se efectuará el pago del documento a su vencimiento.
(En caso de necesidad, cualquiera de estos espacios podrá ceder parte de su superficie en beneficio del otro).
ZONA INTERMEDIA
En primer lugar, y a la izquierda, se sitúa el espacio destinado a indicar el vencimiento del pagaré. Para facilitar la toma posterior de este campo deberá recuadrarse o destacarse mediante la utilización de zona reticulada o masa de tinta que resalte perfectamente este dato a simple vista.
Inmediatamente a continuación figurará el espacio reservado a consignar, en guarismos, el importe por el que se emite el pagaré.
Debajo de la inscripción anterior, y a la izquierda, se imprimirá la mención «POR ESTE PAGARE ME COMPROMETO A PAGAR EL DIA DEL VENCIMIENTO INDICADO A», seguida de una línea de puntos para designar el nombre de la persona a quien haya de hacerse el pago o a cuya orden se haya de efectuar.
Las dos líneas siguientes están reservadas a la inscripción literal del importe, que se comenzará a escribir inmediatamente después de la mención «Pesetas», que figura impresa en la primera línea de puntos de las dos que forman este apartado.
La línea siguiente está destinada a consignar el lugar y fecha de emisión del pagaré.
En esta ZONA INTERMEDIA se imprimirá con tipos de letra reticulada o hueca, destacando perfectamente a simple vista, la mención PAGARE.
ZONA INFERIOR
En esta zona se reservan cuatro espacios:
– Espacio reservado al número de pagaré:
Estará situado a la izquierda del documento debajo de la fecha.
Constará de un máximo de 7 cifras, pudiéndosele incluir una clave de serie, que puede ser alfabética o numérica. En caso de figurar la serie, es conveniente que se indique inmediatamente delante o encima del número de pagaré.
A este número se le adjudicará un número de control que se indicará a continuación del mismo sobre fondo sombreado.
– Espacio reservado al código de identificación:
Figurará a la derecha del espacio destinado al número de pagaré. Se imprimirá dentro de un recuadro y estará formado por 4 dígitos y un número de control que se indicará a continuación de los mismos, sobre fondo sombreado.
Los dos primeros dígitos por la izquierda serán el «80» e identificarán el tipo de documento. Los dos siguientes serán de contenido opcional para la entidad domiciliataria,pudiendo aplicar aquellos que considere más conveniente a su organización.
– Espacio reservado al título de cuenta: Estará situado en la parte izquierda, debajo de los anteriores, y será utilizado por aquellas entidades que deseen incluir el título de la cuenta en el anverso del pagaré.
Sus dimensiones serán de 80 x 15 mm.
– Espacio reservado a la firma del emisor:
Estará situado en la parte derecha de la zona.
2.2. Zona para impresión magnética (según modelo en página 28 de este Anexo).
Se reserva para el marcado magnético un espacio de 15 mm. en la parte inferior del pagaré y en toda su longitud.
La Línea de código estará compuesta por cinco campos, cuyo marcado se realiza en dos fases distintas.
En los cuatro primeros campos deberán figurar todos los elementos necesarios para la identificación del pagaré en las relaciones interbancarias, e internas de la entidad pagadora:
Campo 1:
a) Número de pagaré, y
b) Código de entidad (según el Registro correspondiente del Banco de España).
Campo 2:
Código de oficina.
Campo 3:
Número de cuenta.
Campo 4:
Código de identificación (valor fijo «80» en los dos primeros dígitos seguido de otros dos dígitos numéricos con contenido opcional para la entidad domiciliataria).
El marcado de estos cuatro campos se realizará con carácter obligatorio y previo a la puesta en circulación del pagaré.
El campo quinto, de carácter opcional, se reserva para la última fase del marcado (postmarcado), en el que se recogerá el importe del pagaré con las dos últimas posiciones (decimales) a ceros.
2.3. Dígitos de control
Se establecen cuatro dígitos de control, a nivel de:
– Número de pagaré.
– Entidad y oficina.
– Número de cuenta.
– Código de identificación.
Dígitos de control del número de pagaré y del código de identificación
– Situación en el pagaré:
Figurarán a continuación de los respectivos números de pagaré y código de identificación, separados de ellos por un espacio en blanco y situados sobre fondo sombreado.
– Cálculo:
Se realizará, en base al módulo 7.
Es el resto de la división por 7 del número del pagaré, tomando dicho resto como dígito de control.
Para el cálculo de este dígito, en el número del pagaré, no se utilizará la clave de serie, en caso de que ésta fuera numérica.
Ejemplo: número sobre el que debe realizarse el cálculo: 2.434.157.
Obtención del dígito de control:
El 5 será, en este caso, el dígito de control, completándose el número así:
2.434.157-5
Dígito de control de entidad y oficina
– Situación en el pagaré:
Figurará a continuación del quebrado de entidad y sucursal, también sobre fondo sombreado.
– Cálculo:
Lo adjudicará directamente cada entidad, siendo invariable en cada oficina, utilizando el módulo 11.
Se exponen a continuación la fórmula y pesos empleados para el cálculo de este dígito de control:
Fórmula de cálculo:
Para el cálculo de la clave se emplea el módulo 11. Por consiguiente, la suma de los productos obtenidos de multiplicar las cifras de las informaciones a verificar por sus correspondientes módulos, se divide entre 11. La diferencia entre el resto obtenido en la división y 11 será el dígito de control.
Dado que este control está compuesto por una sola cifra, si el dígito de control resultante fuera 10, se aplicaría en su lugar el dígito 1, y si fuera 11, el 0.
– Pesos empleados:
Los pesos empleados para el cálculo de los dígitos de control, son los siguientes:
Unidad = 6
Decena = 3
Centena = 7
Unidad de millar = 9
Decena de millar = 10
Centena de millar = 5
Unidad de millón = 8
Decena de millón = 4
Centena de millón = 2
Unidad de millar de millón = 1
– Ejemplo práctico:
Supongamos que los códigos de identificación de una entidad y oficina, son los siguientes:
Entidad = 0072 / Oficina = 0110
Para el cálculo del dígito de control se opera del siguiente modo:
El dígito de control, en este caso, sería el 9.
Dígito de control del número de cuenta
– Situación en el pagaré:
Figurará delante del número de cuenta del cliente, separado de él por un espacio en blanco, sobre fondo sombreado.
– Cálculo:
Idéntica fórmula que la indicada para la obtención del dígito de control de entidad-oficina.
Los datos a tomar del documento para el cálculo de este dígito incluirán el posible dígito o dígitos de control internos que cada entidad pueda tener establecido, siempre y cuando aparezca junto al número de cuenta.
3. Características del papel
Color: blanco.
Gramaje: el peso o gramaje requerido, aunque depende del número de pasadas por las máquinas y las condiciones en que van a ser tratados los documentos, debe fijarse en 90 grs. por m², con una tolerancia de ± 5 gramos.
Espesor: entre 0,10 y 0,13 mm.
Rigidez (Taber): longitudinal, de 2,5 a 4,5; transversal, de 1 a 2.
Rasgado o rotura (Elmendorff): mínimo 40 grs., en ambas direcciones.
Porosidad (Gurley): entre 50 y 150.
Contenido en partículas metálicas: tiene que haber una ausencia total de partículas magnetizables. Esta condición es imprescindible, pues la presencia de las mismas puede falsear o rechazar como erróneos documentos al pasar por las máquinas lectoras.
Observaciones: todos los análisis deberán efectuarse a una temperatura de 20 grados centígrados, con una humedad relativa del 40 al 60 por 100.
Es muy conveniente que la dirección de la fibra del papel sea paralela a la longitud mayor del pagaré.
4. Impresiones tipográficas y viñetas
Quedarán a la libre elección de las entidades teniendo siempre presente que no modifiquen las especificaciones básicas recomendadas para la uniformidad de los pagarés.
5. Tintas
5.1. Características
Las tintas de impresión de fondo deberán ser delebles o infalsificables.
Las tintas utilizadas para las impresiones tipográficas y viñetas serán de características normales, sin partículas metálicas.
El marcaje de los caracteres magnéticos ha de realizarse con una tinta especial.
Para esta tinta a emplear no existen especificaciones especiales, excepto que tenga la característica de ser magnetizable. Para ello ha de poseer en su composición partículas metálicas (generalmente óxidos de hierro), de fácil magnetización.
Aparte de esta característica especial, esta tinta ha de poseer todas las características comunes a una tinta de alta calidad para que su comportamiento en máquina sea lo mejor y más uniforme posible.
Se necesita una perfecta definición de impresión, así como una ausencia total de tinta magnética extraña dentro de la zona de impresión magnética, como pueden ser puntos, manchas, etc., que no pertenezcan a la estructura de un carácter magnético.
5.2. Recomendaciones para su uso
Es necesario proceder a un mezclado enérgico y a la agitación continua de la provisión de tinta requiriéndose, a veces, hasta la alimentación forzada, ya que la pigmentación tiende a aglomerarse y, por tanto, el flujo de tinta es pobre.
Se debe prestar atención a la manipulación prematura de los documentos impresos para evitar manchas al dorso con tinta extraña, ya que el tiempo de secado de la tinta es normalmente más largo que el usual.
Los pigmentos de la tinta no son abrasivos cuando se encuentran en la formulación de la tinta; sin embargo, pueden adquirir tal propiedad si no se limpian a fondo las prensas de impresión. Se usarán rodillos entintadores no absorbentes, porque en caso contrario pueden acumular pigmentos.
La tinta depositada sobre cada carácter debe ser uniforme. Se debe evitar el excesivo entintamiento, las aureolas y otros depósitos no uniformes que puedan provocar crestas de tinta fuera de los límites de cada bastón de los caracteres.
6. Cintas de impresión
Estas cintas son las utilizadas en las «Máquinas grabadoras» de caracteres magnéticos. Sobre las mismas deben tenerse presente los siguientes puntos:
– Son de papel de plástico (Mylar o Polietileno), enrolladas en bobinas. Después de su uso quedan inutilizadas, ya que la impresión supone el desprendimiento de la película de tinta magnética.
– El arrastre de estas cintas siempre está sincronizado con la impresión, avanzando exactamente lo equivalente a un carácter, aprovechándose de esta forma al máximo la cinta.
– Las cintas deben almacenarse en lugares donde no superen los 45 grados centígrados de temperatura, con humedad no determinada.
– No deben utilizarse cintas con una fecha de fabricación superior a los doce meses.
– El uso de las cintas debe realizarse en un ambiente que no supere los 30 grados centígrados de temperatura, con humedad relativa no determinada.
7. Marcado magnético
Mediante caracteres CMC-7, de acuerdo con la norma ECMA-3, de especificaciones para la grabación de este tipo de caracteres.
8. Plegado y expedición de los pagarés
Es conveniente evitar en la medida de lo posible los dobleces en el pagaré, ya que éstos pueden causar errores en la lectura magnética. Por lo tanto, se recomienda utilizar sobres con formato suficiente para que no exista la necesidad de efectuar tales dobleces.
Se deben evitar también las sujeciones metálicas rígidas, tales como grapas, clips, etc., ya que existe el riesgo de que, al quedar adheridas a los pagarés, puedan deteriorar las máquinas lectoras.
II. PAGARES ESPECIALES DE CLIENTES
En el caso de que el titular de una cuenta corriente desee tener sus propios pagarés, deberá ajustarse a las normas establecidas anteriormente, figurando su nombre o razón social en la zona inferior, dentro del espacio destinado al título de cuenta.
En el supuesto de que los pagarés vayan incorporados a una factura se pueden contemplar dos alternativas:
– Ancho de la factura igual al del pagaré:
El pagaré irá situado en la parte inferior de la misma.
– Ancho de la factura superior al del pagaré: El pagaré irá situado en la parte inferior derecha de la misma.
En ambos casos, la separación del pagaré y la factura se hará por medio de un trepado.
Antes de poner en circulación estos pagarés especiales, el titular de la cuenta deberá proceder al marcado magnético de los campos 1, 2, 3 y 4.
III. PAGARES EN PAPEL CONTINUO
A fin de evitar las dificultades que la separación de los pagarés en continuo, por medio de perforación o línea de puntos, puede representar en la lectura y marcaje de los mismos, se hace necesario que ésta sea «perforación de diente de sierra» formada por una serie de uniones separadas por cortes, con las siguientes características:
– Cortes largos de 4 mm., como mínimo.
– Uniones de una longitud que no pase de 1,5 mm.
Legislacion Informatica de Colombia. Ley 279 de 1996. Estatutaria de la Administración de Justicia de 7 de marzo
Ley 279 de 1996. Estatutaria de la Administración de Justicia de 7 de marzo
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ARTÍCULO 95. TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de las pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información.
Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones.
Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales.
Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los término que establezca la ley.
Circular 5/1995 del Banco de España, de 31 de octubre, a entidades de crédito, de información sobre agentes de las entidades de crédito y acuerdos celebrados para la prestación habitual de servicios financieros.
El número 4 del artículo 22 del Real Decreto 1245/1995, de 14 de julio, sobre creación de bancos, actividad transfronteriza y otras cuestiones relativas al régimen jurídico de las entidades de crédito, señala que las entidades de crédito operantes en España comunicarán al Banco de España, en la forma que éste establezca, la relación de sus agentes y sus modificaciones, indicando el alcance de la representación concedida.
Asimismo, el número 10 del mencionado artículo recoge la obligación de comunicación de los acuerdos que celebren las entidades de crédito españolas con otras entidades de crédito extranjeras para la prestación habitual de servicios financieros a la clientela, en nombre y por cuenta de la entidad extranjera, o de agencia.
La presente circular establece la forma en que se han de realizar las mencionadas comunicaciones y el modelo de las mismas.
En consecuencia, haciendo uso de las facultades conferidas, el Banco de España ha dispuesto:
Norma primera.
Las entidades de crédito operantes en España comunicarán al Banco de España (Oficina de Instituciones Financieras), según el modelo recogido en el anejo I, antes del 15 de enero de cada año, la relación de las personas físicas o jurídicas, residentes o no, a las que, al 31 de diciembre del ejercicio anterior, la entidad de crédito tuviera otorgados poderes para actuar habitualmente frente a la clientela, en nombre y por cuenta de la entidad mandante, en la negociación o formalización de operaciones típicas de la actividad de una entidad de crédito. Si la entidad no hubiera celebrado acuerdo alguno de esta naturaleza, deberá declarar esta circunstancia.
En particular, en esta relación se incluirán los acuerdos celebrados con otras entidades de crédito, nacionales o extranjeras, para la prestación habitual de servicios financieros a la clientela, en nombre y por cuenta de la entidad española. Por el contrario, no se incluirán los mandatarios con poderes para una sola operación específica, ni las personas que se encuentran ligadas a la entidad, o a otras entidades de su mismo grupo, por una relación laboral.
Asimismo, se comunicarán al Banco de España, tan pronto como se produzcan, y como máximo en un plazo de quince días naturales, las nuevas representaciones concedidas, la cancelación de las existentes o cualquier variación en los datos previamente informados. Dicha comunicación se realizará, igualmente, de acuerdo con el modelo recogido en el anejo I.
Norma segunda.
Las entidades de crédito españolas comunicarán al Banco de España (Oficina de Instituciones Financieras), según el modelo recogido en el anejo II, antes del 15 de enero de cada año, la relación de entidades de crédito extranjeras con las que hayan celebrado acuerdos para la prestación habitual de servicios financieros a la clientela, en nombre y por cuenta de la entidad extranjera, o de agencia, en el sentido indicado en la norma primera de esta circular. Dentro de estos acuerdos deberán incluirse, en su caso, los de corresponsalía. Si la entidad no hubiera recibido poderes o celebrado acuerdo alguno de esta naturaleza, deberá declarar esta circunstancia.
Asimismo, se comunicarán al Banco de España, durante el mes siguiente, y de acuerdo con el modelo recogido en al anejo II, el otorgamiento de poderes o la formalización de nuevos acuerdos, su finalización, por cualquier causa, su prórroga o cualquier variación en los datos previamente informados.
Norma tercera.
Toda la documentación relativa a los poderes o acuerdos objeto de comunicación, en virtud de las normas primera y segunda de esta circular, deberá estar en todo momento a disposición del Banco de España en las oficinas centrales de la entidad.
Norma cuarta.
La presente circular entrará en vigor el 31 de diciembre de 1995.
ANEJO I
Relación de agentes
Correspondiente al ….. de ….. de …..
Entidad …..
ANEJO II
Acuerdos celebrados con entidades de crédito extranjeras para la prestación habitual de servicios financieros o de agencia
Correspondiente al ….. de ….. de …..
Entidad mandataria …..
Ley nº 374 de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero de 11 mayo 2010 (Periódico Oficial del Gobierno del Estado nº 48 de 15 junio 2010) (Fe de erratas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado nº 56 de 13 julio 2010)
CARLOS ZEFERINO TORREBLANCA GALINDO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guerrero, a sus habitantes sabed
Que el H. Congreso Local, se ha servido comunicarme que,
LA QUINCUAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA AL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, EN NOMBRE DEL PUEBLO QUE REPRESENTA, Y:
C O N S I D E R A N D O
Que en sesión de fecha 06 de mayo del 2010, los Ciudadanos Diputados integrantes de la Comisión Para la Atención del Acceso a la Información Pública, presentaron a la Plenaria el Dictamen con Proyecto de Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero, en los siguientes términos:
«A N T E C E D E N T E S
Con fecha veintiocho de abril del año dos mil nueve, los Diputados Armando Chavarría Barrera y Juan Antonio Reyes Pascacio, en uso de sus facultades constitucionales y legales establecidas en los Artículos 50 fracción II de la Constitución Política Local y 126 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero, presentaron al Pleno de esta Soberanía Popular, la Iniciativa de Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero.
Que el Pleno de la Quincuagésima Novena Legislatura del Honorable Congreso del Estado, en sesión de misma fecha tomó conocimiento de la iniciativa de referencia, habiendo ordenado su turno mediante oficio número LIX/2DO/OM/DPL/0589/2009, suscrito por el Licenciado Benjamín Gallegos Segura, Oficial Mayor del Congreso del Estado, a la Comisión Para la Atención del Acceso a la Información Pública, para la
elaboración del dictamen correspondiente.
Que los Diputados Armando Chavarría Barrera y Juan Antonio Reyes Pascacio, en la exposición de motivos de su iniciativa, entre otras cosas, señalan lo siguiente:
«…Que el derecho a la Información Pública en un sentido amplio, puede definirse «como el conjunto de las normas jurídicas que regulan las relaciones entre el Estado, los Medios y la sociedad. Y en estricto sentido, cuando se quiere referir a la prerrogativa de la persona para examinar datos, registros y todo tipo de informaciones en poder de entidades públicas y empresas privadas que ejercen gasto público, cumplen funciones de
autoridad o están previstas por las disposiciones legales como sujetos obligados por razones de interés público, con las excepciones taxativas que establezca la Ley en una sociedad democrática» (1).
«El hecho, sin embargo, de que habría que utilizar la noción del Derecho a la Información, lato sensu, para definir el sentido genérico del concepto y derecho a la información, en sentido estricto, para hacer referencia a una de sus vertientes, fue razón suficiente para acuñar el concepto de derecho de acceso a la información pública» (2). El Derecho de Acceso a la Información Pública, sería entonces un círculo más pequeño que formaría parte del círculo amplio del Derecho a la Información. Y este derecho estaría compuesto por las distintas normas jurídicas que hacen posible examinar de mejor manera los registros y datos públicos o en posesión de los órganos del Estado, de acuerdo con la Ley.
Que si el Derecho a la Información está compuesto de normas legales y el Derecho de Acceso a la Información Pública, es una de sus vertientes, por esta misma razón podemos colegir que el Derecho a la Información Pública, es la rama del Derecho Público que tiene como objeto de estudio al Derecho a la Información, contenido fundamentalmente en el Artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, incluyendo desde luego sus trascendentes reformas, operadas específicamente según los testimonia, el Diario Oficial de la Federación del 20 de julio y 13 de noviembre, ambas del año 2007.
Que en este orden de ideas, el acceso a la información pública, así como su transparencia, es un asunto de alta prioridad estatal y objeto de los Derechos Humanos, que han sido consignados por diversos instrumentos internacionales, como la «Declaración Universal de los Derechos del Hombre«, de 1948 (3) ,(Artículo 19); la «Proclamación de la Conferencia Internacional de Derechos Humanos» (5ª Declaración), adoptada el 13 de mayo de 1968 y la «Declaración y Programa de Acción de Viena» (Artículo 33), adoptada el 25 de junio de 1993, que consignan literalmente este Derecho colectivo a recibir información, así como la protección de sus datos personales.
Que la expeditez en la transparencia y acceso a la información pública, son premisas indispensables en los regímenes democráticos actuales y se instituyen en herramientas efectivas para que los ciudadanos conozcan, analicen, vigilen y sean capaces de controlar la actuación de sus representantes y gobernantes, ya que son también valladares contra la impunidad, la corrupción y son a la vez, ingredientes legitimadores para conservar la paz y la seguridad social.
Que desde 1977 (4), el derecho a la información, forma parte del esquema de las Garantías Individuales, Garantías del Gobernados o de los llamados también, derechos subjetivos públicos, integrantes del Derecho Constitucional vigente, pues el último Párrafo del Artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, textualmente expresa: «…el derecho a la información será garantizado por el Estado». En este tenor, se traduce también en un derecho público colectivo, cuyo ejercicio debe estar garantizado por el Estado, mediante normas jurídicas, que regulen el adecuado funcionamiento de los órganos sociales –ya no estatales- que por diversos motivos, razones y/o circunstancias, generan, procesan y difunden información, que tiene una incidencia importante en y sobre la sociedad.
Que en el orden federal, específicamente en junio del 2002, se publicó la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Gubernamental, que sentó los primeros pasos para dar sustento al contenido del último Párrafo del Artículo 6º de la Constitución General de la República.
Que en nuestra Entidad, estamos ciertos que la transparencia como práctica gubernamental reduce sustancialmente las condiciones que propician las conductas ilícitas en la gestión pública, ya que cuando el ciudadano común y corriente está posibilitado para verificar las acciones del gobierno en sus distintos órdenes de competencia, se genera un ambiente de confianza y sentimiento de honestidad y rectitud en el comportamiento de las personas involucradas en su operación.
Que para que el acceso y transparencia de la información pública para que cumplan un objetivo utilitario y guiado sustancialmente, por el interés público, ha de tener, en la Ley que la regule, como características fundamentales: objetividad, expeditez, asequibilidad, inmediatez en la localización, comprensibilidad, sistematicidad, simplicidad en criterios de clasificación {alfabético, geográfico, asunto o materia, cronológica, entre otros. La democracia regla los derechos y obligaciones de los actores sociales, políticos y económicos. Nadie tiene derechos sin obligaciones. Nadie tiene libertades ilimitadas porque implicaría vulnerar, restringir o suprimir las libertades de los demás. Bajo el anterior orden de ideas, concebimos el Derecho a la información como una prerrogativa fundamental, que implica, la facultad de los habitantes del Estado, para conocer y utilizar la información pública, sustentada en una política de transparencia, caracterizada por su horizontalidad y adoptada por el Estado para maximizar el principio de publicidad (5) que de contenido sustantivo a los principios democráticos de responsabilidad, rendición de cuentas e inclusión.
Que en este tenor, informar sobre el ejercicio del poder público, incluyendo a todos los actores políticos que dinamizan la política de la Entidad, incluyendo al propio Poder Legislativo, ha de ser un uso que ha de implantarse, pese a las rémoras que todavía se presentan, ya que estamos ciertos que la transparencia y el acceso a la información previene la corrupción y fortalece la credibilidad y confianza de los ciudadanos en su Gobierno.
Que sin embargo, estamos ciertos, que el derecho a la información en si mismo, no garantiza un rendimiento de cuentas objetivo, veraz y oportuno. Debe complementarse con organismos autónomos con capacidad técnica para evaluar los procesos y resultados. Es necesario además desarrollar Normas del Servicio Público, que consistirían en una descripción de los estándares que deben cumplir los prestadores del servicio público.
En el caso específico de nuestra Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero número 568, adolece de serias omisiones que detienen y en su caso, mantienen petrificado el Acceso a la Información Pública en la Entidad, lo que obviamente, protege con su omisión, sendos campos de secrecía, los que son a su vez, premisas de inmunidad e impunidad, y miran las reformas en esta materia, como meras ofertas constitucionalistas, que se dilatan en llegar a los sectores poblacionales, para las que están diseñadas.
Que haciendo una acuciosa revisión de este ordenamiento regulador de la transparencia a la información pública y guiado por el conocimiento de autoridades académicas, como el Dr. Ernesto Villanueva y en el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, así como al desprendido trabajo que hoy se presenta, bajo el rostro de la presente Iniciativa, elaborada en sus fundamentos por los miembros de la Comisión para el Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero, y específicamente de su Presidenta, la Licenciada María Antonia Cárcamo Cortez, ha dado pie, para llegar a la conclusión, que es necesario, presentar una Iniciativa que supliendo las deficiencias que presenta, se oxigene con las reformas que ha experimentado nuestro Código Fundamental, recogiendo también, las experiencias y criterios que, en materia internacional se han alcanzado y se incorporen los avances que existen en nuestro país, tanto a nivel federal, como en las Entidades Federativas, ya que a juicio del proponente, la nueva Ley de Transparencia y Acceso a la Información Guerrerense, ha de significarse, cuando menos por cuatro características básicas:
A.- Reglamentar el principio de máxima publicidad del Estado.
B.-Definir de forma clara y acotada las mínimas excepciones en materia de información clasificada como reservada, y
C.-Formular un proceso ágil y de bajo costo para solicitar y recibir información pública. Tomando en cuenta que todos los ciudadanos sin excepción tienen derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano del Estado, sin que sea necesario acreditar derechos subjetivos, interés legítimo o las razones que motivan el requerimiento.
D.- Superar las deficiencias de que adolece su antecesora retomando las experiencias internacionales y nacionales, órganos especializados doctrina, legislativa y operativamente en esta materia.
La reforma constitucional establece un año calendario a partir de su vigencia para que las legislaturas locales ajustaran sus ordenamientos observando las nuevas disposiciones. Ante esa situación, durante los meses de junio y julio de 2008, la Comisionada Presidenta y los Comisionados integrantes de la Comisión de Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero giraron oficios a los Coordinadores de las diversas Fracciones Parlamentarias representadas en la LVIII Legislatura, en los que les presentaban para su consideración y análisis el proyecto de iniciativa de nueva Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero.
Derivado de ello, las Fracciones del PRD y del PRI de la presente Legislatura, tras una exhaustiva revisión y análisis minucioso y detenido de la iniciativa en comento, ha concluido que la misma responde a la imperativa necesidad de actualizar el marco jurídico existente en el estado en materia del derecho ciudadano de Acceso a la Información Pública gubernamental. Asimismo, que la iniciativa es compatible y atiende lo prescrito con la nueva configuración del Artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y resulta una disposición jurídica moderna, vanguardista y explicita, ejemplo de ello es que el ordenamiento aún vigente se integra por sesenta y seis Artículos y la propuesta de nueva Ley está compuesta por 137 numerales.
En virtud de que el 21 de julio de 2008 venció el plazo legal para ajustar los ordenamientos locales en materia de Transparencia y Acceso a la Información según lo dispuesto en el Artículo sexto constitucional, estas Fracciones Parlamentarias sensibles con esa circunstancia, hacen suya la iniciativa de Ley que elaboro el órgano garante y lo proponen a esta Soberanía. Debe tenerse presente que al 31 de marzo pasado, únicamente seis estados restan por ajustar su marco normativo a las nuevas disposiciones constitucionales, entre ellos se ubica Guerrero.
La propuesta de iniciativa de nueva Ley, es fruto de un amplio y significativo esfuerzo cuyo diseño y contenido fue recogido a partir de opiniones dadas en foros, consultas ciudadanas, mesas de análisis, opinión de especialistas, juristas y constitucionalistas en la materia que el órgano garante en el marco del proceso de Reforma del Estado de Guerrero, se encargó de reunir en un solo documento y recoge las experiencias y las disposiciones más sobresalientes de las Leyes estatales consideradas modelo en el tema de Acceso a la Información.
Por todo ello y porque es producto del pensamiento, la opinión y la reflexión de no de algunas y algunos sino numerosas voces de la ciudadanía, estas Fracciones Parlamentarias solicitan al resto de los grupos parlamentarios impulsar esta iniciativa que seguramente contribuirá a cambiar la relación entre las instituciones y los gobiernos locales, con su sociedad.
En este tenor, la Iniciativa de Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero, pretende establecer los mecanismos de acceso a la información y protección de datos personales, como una alternativa congruente con los principios y bases que contiene el actual texto del Artículo 6º Constitucional. Construyendo una referencia de la normatividad en cuanto a los principios constitucionales de máxima publicidad y transparencia. Organiza las instituciones como responsables del acceso a la información, conformadas en Unidades de Información, Comités de Información y el Órgano Garante.
Los mandatos del Artículo 6º Constitucional no sólo obligan adecuar las Leyes de transparencia y acceso a la información, sino al mismo tiempo y de modo implícito precisan de una revisión integral del marco jurídico, sobretodo en materia fiscal, administrativa y de responsabilidades, a fin de que dichos ordenamientos sean acordes con los principios establecidos en la norma constitucional.
La reglamentación de los derechos fundamentales que implican el acceso a la información pública y la protección de los datos personales, es una facultad que corresponde al Estado en el ámbito de su respectiva competencia. De ahí que la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero, limite la facultad a los municipios de concederles atribuciones reglamentarias; puesto que el derecho de acceso a la información es una garantía individual y no una cuestión administrativa de las previstas en el Artículo 115 constitucional. En su caso los eventuales reglamentos municipales sólo podrán atender cuestiones operativas o de detalle dentro del marco que les fije la Ley.
En la obligación de proporcionar información pública no se establece como Sujetos Obligados a las personas físicas o morales privadas, pues no pueden ser sujetos pasivos de un derecho fundamental, en razón de que la fracción I del segundo párrafo del 6º Constitucional especifica quiénes son los Sujetos Obligados: autoridades, entidades, órganos u organismos, por ello, las personas físicas o morales privadas no caben dentro de esta definición. Sin embargo, esto no obsta para que se establezcan obligaciones específicas que deben cumplir los Sujetos Obligados respecto del uso de recursos públicos entregados a personas físicas o morales. Los partidos políticos se consideran Sujetos Obligados indirectos. La razón es que de acuerdo con la Constitución, los partidos políticos no son autoridades sino entidades de interés público. De ello se deriva que sus Funcionarios no sean Servidores Públicos.
El Capítulo Primero del Título Primero establece las disposiciones generales aplicables en materia de transparencia, acceso a la información y datos personales. En particular se establecen las definiciones generales, donde se señalan los objetivos de la Ley, y se precisa y desarrolla el principio de máxima publicidad previsto en la fracción I del segundo párrafo del Artículo 6º constitucional.
En el capítulo II del Título Primero se establecen los principios y definiciones. Los indicadores de gestión son importantes para observar los compromisos de eficiencia, economía y procedimiento de la parte administrativa o directiva. Los indicadores se pueden conectar directamente con las condiciones básicas del manejo de recursos para lograr resultados. Para los indicadores de gestión debe contarse con un marco lógico que establezca las condiciones de gestión para alcanzar dichos resultados, concretamente el marco de la legislación presupuestal y de fiscalización, a fin de poder atender las particularidades y posibilidades de la entidad.
Los objetivos orientan y dan sentido a su interpretación. Por otro lado, los Artículos 4 y 5 permiten precisar en la diferencia implícita que se encuentra en las fracciones I y II del segundo Párrafo del Artículo 6º Constitucional. En efecto, la fracción II se refiere a la información referida a la vida privada y los datos personales, claramente diferenciada de la información pública a la que se refiere la fracción I. Es a este segundo
conjunto de información, al que se le aplica el Principio de Máxima Publicidad, pues la información confidencial, es decir aquella referida a la protección de la vida privada y los datos personales, se rige por otros principios. Esto no quiere decir que la información confidencial se mantenga siempre alejada del conocimiento público. La propia Ley establece las excepciones que permiten la divulgación de información confidencial.
En el capitulo V del Título Primero se desarrolla el concepto de «autoridad, entidad, órgano u organismo» contenido en el Artículo 6º constitucional. Para este propósito se precisa quiénes son los Sujetos Obligados. De acuerdo con la Constitución, los partidos políticos son «entidades de interés público», por lo que constituyen Sujetos Obligados indirectos, de acuerdo al texto constitucional.
Por acto de autoridad debe entenderse, de acuerdo con la jurisprudencia, un acto unilateral, coercitivo y con imperio que crea, modifique o extinga situaciones jurídicas que afecten la esfera legal de los gobernados. De tal modo que a fin de regular el derecho de acceso a la información pública que pudieran poseer los particulares se atendió a la ampliación del concepto de autoridad que para efectos del amparo ha sostenido el Poder Judicial de la Federación, intérprete autorizado de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: son autoridad aquellos individuos que ejerzan actos unilaterales y usen la fuerza pública para alterar la esfera jurídica de los gobernados. Es decir, la autoridad se distingue por el hecho que realiza actos con imperio, más que por los sujetos que ejecutan el acto.
En el Capítulo II del Título Segundo quizá uno de los más largos e importantes, merece varias consideraciones y advertencias previas.
En primer lugar se destaca que se busca fomentar el uso del Internet como un recurso gradual para la divulgación de información pública y la generación de una cultura de transparencia. Sin embargo este objetivo enfrenta diversas dificultades. La primera de ellas, es que sólo una pequeña parte de la población tiene acceso a este medio. Ello plantea el reto de encontrar canales de difusión más amplios y accesibles. Otra dificultad se refiere a la atención que debe darse a los mecanismos para lograr que la información llegue a las poblaciones indígenas y de manera más general a los grupos vulnerables. La práctica de publicar en Internet la información sobre la gestión del gobierno, puede enfrentar otras dificultades, como el hecho que información desactualizada, incompleta, ininteligible se convierta en un arma de la opacidad.
Por ello, esta Iniciativa de Ley propone una serie de disciplinas que buscan mejorar la calidad de la información, tales como actualizaciones periódicas, el uso de lenguaje ciudadano, la inclusión de buscadores temáticos y la inclusión de los responsables de la información y la fecha de la última actualización en las páginas de Internet.
Este capítulo introduce importantes novedades en materia de publicación de información en Internet. La primera de ellas es un catálogo muy amplio de obligaciones organizadas en un Artículo general, aplicable a todos los Sujetos Obligados, mismo que se complementa con Artículos específicos para cada uno de los Sujetos Obligados. Es posible encontrar cierta redundancia en las obligaciones; sin embargo se prefirió la especificidad con el objeto de ofrecer el catálogo más amplio posible.
Una segunda novedad es que la Ley reconoce que no siempre es posible «subir» toda la información en Internet, pues esto representa costos, recursos y tecnologías no siempre disponibles. Para subsanar esta situación se creó el concepto de «información pública de oficio», misma que se desarrolla en el Artículo 9. Esta es información que podría estar en Internet pero que, por diversas razones, no necesariamente debe estar. Sin embargo, la Ley propone que esta información deberá estar a disposición del público mediante mecanismos expeditos que permitan entregarla en plazos menores a los normales.
Una tercera novedad de la Ley reside en el hecho de incorporar una serie de obligaciones de publicación de información significativas para los municipios. Sin embargo, se reconoce que no todos los municipios tendrán las condiciones para cumplirlas de inmediato, en particular, aquellos con una población menor a 70,000 habitantes.
Una cuarta novedad de la Ley reside en la inclusión de una serie de Artículos relacionados con la publicidad de la información jurisdiccional.
Un quinto aspecto importante es que, se propone la publicación en Internet de varios indicadores en materia de seguridad y procuración de justicia. Este capítulo hace una diferencia entre la información que debe estar
obligatoriamente en Internet y aquella que debe estar a disposición del público de oficio, sin que necesariamente se encuentre en ese medio. La idea es lograr un equilibrio adecuado entre, por un lado, las posibilidades reales de tener una buena calidad de información oportuna y actualizada en la red a un costo razonable, y por otro la obligación de tener disponible información al público en formatos que no sean necesariamente electrónicos.
En lo que respecta a la información reservada, el Artículo 6° constitucional establece que la información pública podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las Leyes. La Constitución establece una reserva de Ley que significa que las excepciones a la publicidad de la información sólo podrán establecerse en un instrumento formal y materialmente legislativo; que cualquier reserva debe estar justificada en el interés público, y, finalmente, que corresponde a la Ley establecer los plazos y los términos en los que opera la reserva de la información. Por eso, en primer lugar se establecen las causales de reserva, las cuales corresponden siempre a un interés público y se encuentran dentro de los estándares internacionales en la materia. Adicionalmente, se señala que para que proceda la clasificación de la información no basta con que un documento contenga información que materialice alguno de los supuestos previstos en las causales, sino que además se requiere probar el potencial daño a ese interés público. Este procedimiento se conoce como «prueba de daño», y se define como la valoración específica que, mediante elementos objetivos o verificables, pueda identificar una alta probabilidad de dañar el interés público protegido. La redacción en estos términos da contenido específico al principio de máxima publicidad previsto en la Constitución.
En cuanto a la temporalidad de la reserva se establece que esta puede ser hasta de 8 años. En realidad, el plazo de reserva tiene más un propósito indicativo, pues cualquiera que sea la reserva deja de producir efectos cuando se extingan las causas que le dieron origen. En sentido inverso, si las causas de la reserva subsisten entonces el periodo puede prolongarse.
Finalmente, la Ley establece un procedimiento indicativo para la clasificación de la información con varias alternativas. En este procedimiento lo que resulta central es que quede perfectamente definido el Servidor Público u órgano colegiado responsable de hacerla. Adicionalmente se determina con toda precisión el momento a partir del cual corre el plazo de reserva.
El Capítulo IV del Título Segundo, establece que la información confidencial constituye un conjunto de información distinto al de la información pública. En efecto, se trata de la protección de dos derechos fundamentales diversos al del acceso a la información, y que son el derecho a la vida privada y el derecho de protección de los datos personales.
La Ley reconoce también que, en ciertos casos, pueden existir razones de interés público que justifiquen la divulgación de información confidencial. Para este propósito, se desarrolla lo que se conoce como la «prueba de interés público» o la «prueba de balance», es decir un procedimiento mediante el cual el órgano garante, previa garantía de audiencia del tercero interesado, puede determinar la divulgación de información confidencial.
Finalmente se hace una clara regulación en materia de fideicomiso público y secreto bancario. Así, se establece que los titulares de los Sujetos Obligados que coordinen la operación de fideicomisos, mandatos o contratos análogos, así como de las entidades que figuren como fideicomitentes o que celebren este tipo de contratos, deberán realizar los actos necesarios a fin de que se autorice a la fiduciaria, en los contratos respectivos, a proporcionar la información, sin que se requiera autorización por cada solicitud. En materia de secreto bancario, se hace una excepción general cuando el titular de una cuenta sea un Sujeto Obligado.
En el Capítulo V del Título Segundo se establece el tema relativo a la existencia de Archivos, que se desarrolla por la obligación constitucional que tienen los Sujetos Obligados de preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados. Esta es una cuestión de enorme relevancia sobre la que existe en general un gran descuido, y sin la cual el derecho de acceso puede verse sustancialmente menoscabado. La Ley establece una diferencia entre el archivo administrativo y el archivo histórico. El segundo no debe confundirse con el primero pues tienen propósitos y alcances diversos. Por ello, se señala que la autoridad en materia de archivos
administrativos sean las Secretarias de la Función Pública y la Contraloría General del Estado. Estas autoridades deberán establecer los lineamientos específicos en materia de organización de archivos administrativos que no tengan el carácter de históricos. Las disposiciones deberán basarse en las normas archivísticas internacionalmente reconocidas.
El Título Tercero se destina al tratamiento de la protección de datos personales. La regulación de los datos personales es un asunto de la mayor importancia. En México no tenemos aún, como sería deseable, una Ley de Protección de Datos Personales. Por ello, y en la medida que los Sujetos Obligados mantienen en sus archivos una cantidad significativa de estos datos, resulta indispensable introducir los elementos mínimos de una regulación moderna y clara en la materia. En las definiciones se destacan los aspectos de datos personales, que contienen estándares internacionales, en esta materia y una lista ejemplificativa de estos datos, que se incluye en esta Iniciativa, con el propósito de ilustrar el contenido de éstos, como: el origen étnico o racial, características físicas, morales o emocionales, la vida afectiva y familiar, domicilio, número de teléfono, cuenta personal de correo electrónico, patrimonio, ideología y opiniones políticas, creencias convicciones religiosas, filosóficas, los estados de salud físicos o mentales, las preferencias sexuales, la huella digital, el ADN (Ácido Desoxirribonucleico, llamado también Molécula de la Vida), la fotografía o el número de seguridad social.
Para este propósito, la Ley desarrolla esta regulación en cuatro capítulos. El Capítulo Primero contiene los principios generales en materia de datos personales. El Capítulo Segundo desarrolla de manera específica los cuatro derechos en la materia: los de acceso, rectificación, cancelación y oposición. El Capítulo Tercero se refiere al procedimiento para garantizar los referidos derechos.
El Capítulo Cuarto desarrolla algunas situaciones adicionales, de las que destaca la regulación de la transmisión de datos entre organismos gubernamentales, y disposiciones especiales para sistemas de datos en materia tributaria y de seguridad pública. Finalmente, la Ley establece una diferencia en los niveles de protección de los datos. Ello contribuye a facilitar su manejo y a garantizar su adecuado tratamiento.
El Título Cuarto de la Iniciativa de Ley, que hoy someto a su consideración, se refiere al diseño institucional. Los Comités se sugieren como opcionales y se deja abierta la posibilidad de su creación a los Sujetos Obligados, y respecto de las Unidades es optativa respecto del número y ubicación de las mismas, pudiendo ser una por dependencia o una sujeto. Lo importante de esta forma de organización interna de cada Sujeto Obligado, es que el ciudadano tiene una «ventanilla» o puerta de acceso clara, en la cual puede presentar su solicitud de acceso y en la cual recibirá la respuesta. La manera en que esta solicitud se procese al interior de la organización gubernamental es una cuestión de la mayor importancia, pero que debe ser «transparente» para el ciudadano.
Ahora bien, respecto del órgano garante, la Constitución establece las bases específicas para este efecto. En esta materia se establece la existencia de un solo órgano garante en el Estado, conformado con el perfil claro de sus integrantes y estableciendo el procedimiento claro y objetivo de su selección, en el que participará la ciudadanía en general, indicando que es el Poder Legislativo quien hace la selección final mediante una mayoría calificada, para significar el carácter republicano de nuestras instituciones y formas de expresión democrática. Respecto al número de integrantes se señala que deberán ser entre 3, previendo la conveniencia de la creación de un servicio civil de carrera. Un punto de gran relevancia que se establece es la autonomía del órgano garante, que es no sólo operativa sino también presupuestal.
El Título Quinto señala los procedimientos para acceder a información pública y los recursos en caso de que se niegue el acceso o la información no sea acorde con la solicitud. Inicia con la enunciación de los principios rectores, es decir mecanismos y procedimientos expeditos, que basados en la reforma constitucional, buscan ser la guía del actuar de los Sujetos Obligados, así como el parámetro de interpretación de la toma de decisiones tanto en las resoluciones como en las revisiones. Estos procedimientos son simples, rápidos y proporcionan mayor auxilio al ciudadano. Asimismo se establecen mecanismos electrónicos para acceso a la información y datos personales.
En este capítulo se considera la negativa ficta, y ante ello procede el recurso de revisión con un procedimiento abreviado. Además, la Ley estable la presunción de existencia de la información si ésta documenta algunas de las facultades o funciones que los ordenamientos jurídicos aplicables otorgan al Sujeto Obligado, creando la posibilidad de que el Órgano Garante ordene su generación si esta corresponde con algunas de las facultades que les otorga la Ley.
En lo referente al Capítulo de las Sanciones, sin duda es uno de los temas más controvertidos. La sanción es uno de requisitos de la norma jurídica, para el cumplimiento eficaz de las funciones, que involucra al Órgano Garante en estos procedimientos disciplinarios y de sanción. En el caso específico de las sanciones se ofrece mecanismos que se considera, protege la constitucionalidad de las resoluciones de los órganos garantes para asegurar su ejecución. Así, la Ley establece un catálogo de sanciones y un conjunto de medidas de apremio que van desde el apercibimiento hasta la multa al Sujeto Obligado, la notificación al superior jerárquico, la publicidad de las resoluciones, la vista a las autoridades competentes para que inicien los procedimientos de responsabilidad e informen de los resultados al órgano garante y la reparación del daño, con independencia de la responsabilidad civil o penal que pudiera derivar…»
Que por oficio número 00394 de fecha trece de mayo del año dos mil nueve, el Contador Público Carlos Zeferino Torreblanca Galindo, Titular del Poder Ejecutivo del Estado, por conducto del Secretario General de Gobierno, con fundamento en lo dispuesto por el Artículo 20 fracción II de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Guerrero, remitió a esta Soberanía Popular, la Iniciativa de Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero.
Con fecha catorce de mayo del año dos mil nueve, el Pleno de la Quincuagésima Novena Legislatura del Honorable Congreso del Estado, tomó conocimiento de la iniciativa de referencia, habiendo ordenado su turno mediante oficio número LIX/1ER/OM/DPL/0638/2009, suscrito por el Oficial Mayor del H. Congreso del Estado a la Comisión Para la atención del Acceso a la Información Pública, para la elaboración del dictamen correspondiente.
Que el Contador Público Carlos Zeferino Torreblanca Galindo, Titular del Poder Ejecutivo Estatal en la parte considerativa de su iniciativa señala: «…Que dentro de los objetivos que contempla el Plan Estatal de Desarrollo 2005-2011, se encuentra el de garantizar el derecho a la información y establecer un sistema de gobierno honesto y eficiente que garantice resultados en la operación y aplicación de los recursos con transparencia y cumplimiento con el principio de rendición de cuentas.
Que con fecha 14 de octubre del 2005, el Congreso del Estado aprobó la Ley de Acceso a la Información del Estado de Guerrero, misma que ha quedado rebasada por la reforma al Artículo 6º constitucional.
Que con fecha 20 de julio del 2007, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se adiciona un segundo párrafo con siete fracciones al Artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señalando en el Artículo segundo transitorio: «La Federación, los Estados y el Distrito Federal, en sus respectivos ámbitos de competencia, deberán expedir las Leyes en materia de acceso a la información pública y transparencia, en su caso, realizar las modificaciones necesarias, a más tardar un año después de la entrada en vigor de este Decreto».
Que el Estado de Derecho constituye una de las soluciones ante el reto de constituir un orden jurídico que dé certidumbre y seguridad en el goce de las garantías individuales y en el ejercicio de las libertades.
Que no ha sido posible garantizar la verdadera participación de la ciudadanía en las diferentes actividades del gobierno, en la toma de decisiones, en el acceso a la información, ni en la aplicación de los recursos públicos, por enumerar algunos rubros. El derecho a la información, es la necesidad que tienen los guerrerenses de contar con la información adecuada, haciendo efectiva la garantía constitucional.
Que por tanto es necesario generar las modificaciones al marco jurídico y normativo que garantice el derecho a la información con el propósito de informar a la sociedad de forma periódica, oportuna y transparente sobre la aplicación y utilización de los recursos federales y estatales.
Que para que exista transparencia entre el quehacer del gobierno del Estado de Guerrero y la sociedad, se implementa un sistema de administración digital para agilizar y dar soporte a los procesos de gestión pública y hacer transparente su operación. La presente iniciativa contempla numerosas innovaciones tomando en consideración las propuestas del Código de Buenas Prácticas, documento elaborado por el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública (IFAI), entre las que destacan la incorporación del rubro de Transparencia; el principio de Máxima Publicidad, se amplia de manera considerable el Catálogo de Información Pública Obligatoria e Información Pública Adicional de los Sujetos Obligados y se propone que esta información esté disponible en las páginas electrónicas de las dependencias y entidades, resguardando los datos personales, se crean por Ley las Unidades de Enlace, y se contempla la gestión documental y de archivos organizados y actualizados como aspecto fundamental de la Transparencia.
Que el órgano garante de la información, pase de Comisión a Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero, ampliándose sus atribuciones y obligaciones. Asimismo quedan subsanadas lagunas en cuanto al procedimiento de acceso a la información y se garantiza el derecho de acceso a la información para las personas que hablan lenguas indígenas en nuestro Estado, en lo referente a los costos de reproducción del material se especifica que será sin cobro adicional, desaparece la identificación oficial como requisito para solicitar información y se implementa la utilización de sistemas electrónicos.
Que el recurso de inconformidad sea ahora el recurso de revisión como medio de defensa legal estableciendo el procedimiento. Asimismo se da garantía de defensa a los sujetos obligados ante las resoluciones. En lo que se refiere a las responsabilidades y sanciones fueron ampliadas, y las sanciones se impondrán conforme a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.
Que el Ejecutivo Estatal, tiene a bien presentar la Iniciativa de Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero, cuyo objetivo fundamental es establecer las bases, normas y procedimientos para ejercer el derecho de acceso a la información pública, garantizando a la ciudadanía guerrerense el acceso a la información solicitada en los términos previstos; por otra parte, esta Iniciativa viene a
cubrir las lagunas jurídicas que manifiesta la actual Ley y que vendrá a ser un verdadero soporte de las actuaciones de como deben conducirse las dependencias y entidades enmarcadas como sujetos obligados, quienes clasificarán la información a su cargo para que se pueda acceder a la misma. Esta Iniciativa de Ley se integra por cinco Títulos, veintidós Capítulos, ciento cincuenta y dos Artículos y ocho Artículos Transitorios, los que
a continuación se describen:
El Título Primero denominado «DISPOSICIONES GENERALES PARA LOS SUJETOS OBLIGADOS» contiene los criterios básicos de la Ley, en sus Capítulos I y II denominados «Disposiciones Generales» y «De los Sujetos Obligados», integrados por los Artículos 1 al 10, donde se señala que el objeto de la Ley es proveer lo necesario para garantizar el acceso de toda persona a la información en posesión de: el Poder
Legislativo y sus Órganos Administrativos y Técnicos; el Poder Ejecutivo y sus Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal; el Poder Judicial y sus Órganos y Dependencias; los Ayuntamientos y sus Dependencias y Entidades de la Administración Pública Municipal; y los Órganos Públicos Autónomos y sus Dependencias; la conceptualización del derecho de acceso a la información, el carácter que tendrá la información, señalando además que la interpretación de esta Ley deberá favorecer el principio de máxima publicidad y disponibilidad de la información.
Es importante destacar que la información requerida por los ciudadanos se le deberá dar el uso para el cual se solicite, para tal efecto la presente Iniciativa de Ley en su Artículo 2 párrafo segundo contempla que quien haga un uso indebido de dicha información se sancionará conforme a las Leyes aplicables.
El Título Segundo denominado «DE LA INFORMACIÓN», Capítulo I «De la Clasificación de la Información», integrado por los Artículos 11 y 12, prevé que los sujetos obligados a que se refiere esta Ley, deberán llevar a cabo el análisis y la clasificación de la información determinando el carácter de ésta como pública, reservada o confidencial y la restricción del ejercicio del derecho de acceso a la información.
El Capítulo II denominado «De la Información Pública de Oficio», contiene los Artículos 13 y 14, establece la información que de manera permanente y actualizada los sujetos obligados deberán poner a disposición del público.
El Capítulo III denominado «De la Información Adicional de los Sujetos Obligados», integrado por los Artículos del 15 al 32, refiere que además de la información señalada en el Artículo 13, adicionalmente el Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como los municipios, el Instituto Electoral del Estado, los partidos, asociaciones y agrupaciones políticas, la Comisión de Defensa de los Derechos Humanos del Estado, la Universidad Autónoma de Guerrero, el Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, deberán publicar la información que a cada uno se detalla. Precisando que deberán utilizar un lenguaje ciudadano que sea claro y accesible que facilite su comprensión a los usuarios.
El Capítulo IV «De la Información Reservada», integrado por los Artículos del 33 al 39, indica la conceptualización de la información reservada, los aspectos que proceden para clasificarla como tal, los criterios que se tomarán en cuenta para proveer la información y el término que debe permanecer con ese carácter.
El Capítulo V «De la Información Confidencial», compuesto por los Artículos del 40 al 44, describe que información se considerará como confidencial y cual no tendrá ese carácter.
El Capítulo VI «De la Administración de los Documentos y Archivos Públicos», integrado por los Artículos del 45 al 50, señala la manera de preservar los documentos en archivos administrativos, organizados y actualizados, para lo cual se deberán observar los principios de disponibilidad, eficiencia, localización expedita, integridad y conservación de los mismos, así como que autoridad establecerá los lineamientos específicos en materia de organización de archivos administrativos que no tengan carácter de históricos.
El Capítulo VII «De los Principios y Definiciones de los Datos Personales», conformado por los Artículos del 51 al 56, establece los principios que se observarán en los sistemas de datos personales, así como su descripción y en que casos no se requiere el consentimiento expreso de los individuos para proporcionar sus datos, el tratamiento que las autoridades a cargo de la seguridad pública darán a la recolección de los mismos, para la prevención de algún peligro real o delito, los casos en que se adoptarán medidas apropiadas para proteger la información, así como garantizar el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, corrección y oposición.
El Capítulo VIII «De los Derechos en materia de Datos Personales», conformado por los Artículos del 57 al 63, establece que los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición son derechos independientes, de tal forma que no puede entenderse que el ejercicio de alguno de ellos sea requisito previo o impida el ejercicio de otro, asimismo que el interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las transmisiones realizadas o que se prevean hacer de los mismos.
El Capítulo IX «De los Procedimientos para el ejercicio de los Derechos en materia de Datos Personales», conformado por los Artículos del 64 al 70, prevé que sin perjuicio de lo que dispongan otras Leyes, sólo los interesados o sus representantes podrán solicitar a una Unidad de Enlace o su equivalente, previa acreditación, que les dé acceso, rectifique, cancele o haga efectivo su derecho de oposición, respecto de los datos personales que le conciernan y que obren en un sistema de datos personales en posesión de los sujetos obligados.
El Capítulo X denominado «De las Unidades de Enlace», integrado por los Artículos del 71 al 73, se instituyó ya que no se encuentran en la Ley actual disposiciones referentes a dichas Unidades; indicándose que los sujetos obligados contarán con Unidades de Enlace plenamente identificadas y de fácil acceso al público, observándose que el perfil del responsable sea el adecuado y se establecen sus atribuciones.
El Capítulo XI «De los Comités de Información», conformado por los Artículos del 74 al 78, prevé que los sujetos obligados podrán contar con un Comité de Información, el cual se integrará al menos con el titular de aquél, el director de la dirección o unidad de asuntos jurídicos y el titular de la unidad de enlace. Los órganos internos de control podrán asistir a las sesiones del Comité con voz, pero sin voto. Tratándose de los sujetos
obligados de carácter municipal con una población mayor a 70,000 habitantes, el Comité de Información estará integrado por el síndico, un regidor electo por el cabildo, el secretario del ayuntamiento y el titular de la unidad de enlace. Presidiendo el primero y fungiendo como secretario el último. El contralor interno asistirá a las sesiones con voz pero sin voto. Tratándose de los sujetos obligados de carácter municipal con una
población menor a 70,000 habitantes el cabildo actuará como Comité de Información. Asimismo, se establece que en los demás sujetos obligados se entenderá que el Consejo de Administración, Comité Directivo u órgano equivalente, actuará como Comité de Información.
El Título Tercero denominado «DEL ÓRGANO PARA EL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA», Capítulo I «Del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero», conformado por los Artículos 79 al 84, señala que el Instituto es un órgano público, con personalidad jurídica y autonomía operativa, de decisión y presupuestaria, cuyo objeto es vigilar el debido cumplimiento de las disposiciones legales en materia de acceso a la información, así como el ejercicio de su competencia sobre los sujetos obligados, la manera en que se conformará y administrará su patrimonio y que órgano revisará y fiscalizará sus estados financieros, en lo relativo a las atribuciones de rendición de cuentas, se considera importante establecerlo, a efecto de que exista transparencia en la forma de cómo ejercerá los recursos que se le asignen.
El Capítulo II titulado «De la integración y Organización», compuesto por los Artículos 85 al 94, señala la forma en que funcionará y estará integrado el Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero, conformándose por tres Consejeros, quienes serán electos por el Pleno del Congreso, con el voto de las dos terceras partes de los Diputados presentes en sesión y a propuesta de la Comisión de Gobierno. De igual forma se contempla en el Artículo 86, la forma en que será electo el Consejero Presidente del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como el período que durará en el ejercicio del cargo. Se estima procedente establecer en el Artículo 87, en forma clara y precisa como deberán acreditarse los requisitos para ser Consejero, con el objeto de que la Comisión de Gobierno del Congreso del Estado, los contemple en la Convocatoria que emita para la designación de los Consejeros.
El Capítulo III titulado «De las Atribuciones y Obligaciones», conformado por los Artículos 95 al 102, establece las modalidades en que se llevarán a cabo las sesiones que realice El Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero, las atribuciones y obligaciones que tendrá, destacando entre otras, vigilar el cumplimiento de la Ley; garantizar el debido ejercicio del derecho y la protección de los datos personales; requerir la rendición de informes en los términos establecidos y realizar diligencias para mejor proveer; vigilar que las actividades de los sujetos obligados se desarrollen con apego al marco jurídico y cumplan con las obligaciones que en materia de acceso a la información están sujetos; resolver sobre el Recurso de Revisión presentado en relación al incumplimiento de la Ley; aplicar las medidas de apremio a quien desacate una resolución que recaiga al recurso; rendir un informe anual de labores en el mes de abril de cada año al Congreso del Estado.
Asimismo, se incorpora quien será el Consejero que fungirá como representante legal del Instituto ante las controversias en las que sea parte, recayendo dicha facultad en la figura del Consejero Presidente, supuesto que queda comprendido en el Artículo 97. También se contempla en el presente Capítulo, la obligación de los sujetos obligados de presentar en el mes de marzo de cada año al Instituto de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado de Guerrero, un informe que contendrá: el número de solicitudes de información presentadas al Sujeto Obligado y la información objeto de las mismas; la cantidad de solicitudes procesadas y respondidas: el número de solicitudes pendientes; entre otros aspectos. Del mismo modo se señala la obligación del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero de presentar ante el Congreso del Estado, en el mes de abril de cada año, un informe de labores, mismo que deberá ser analizado por la Comisión Legislativa competente, debiendo informar al Pleno de las acciones y resultados obtenidos.
El Capítulo IV «De la Promoción de una Cultura de Apertura a la Información», integrado por los Artículos 103 al 105, refiere el aspecto de cooperación que existirá para la capacitación de los sujetos obligados, la coadyuvancia con las autoridades educativas para la preparación de material didáctico, investigación, difusión y docencia, que versen sobre la importancia del derecho a la información pública y la protección de datos
personales.
El Título Cuarto denominado «DEL PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA», Capítulo I «Del Procedimiento», conformado por los Artículos 106 al 122, especifica los principios por los cuales se regirán los procedimientos relativos al acceso a la información y que toda persona por sí, o por medio de representante legal podrá ejercer este derecho ante el Sujeto Obligado que la posea; destacando la
orientación y asesoría, que brindarán las Unidades de Enlace a las personas que no sepan leer ni escribir, hablen lengua indígena o pertenezcan a un grupo vulnerable; la forma en que se deberá solicitar la información en lo que respecta a los fideicomisos públicos, mandatos o contratos análogos constituidos por el Sujeto Obligado o que administre recursos públicos; el término que tendrá para proporcionar la información al solicitante y en cuales no estará obligado a dar trámite a las solicitudes de información o cuando podrá desecharlas.
El Capítulo II nombrado «De los Costos», conformado por los Artículos 123 al 124, describe los criterios que se tomarán en cuenta para establecer los costos de reproducción de la información solicitada y la forma de certificación de documentos.
El Capítulo III llamado «Del Recurso de Revisión», integrado por los Artículos 125 al 149, establece como el medio de defensa legal, las causas en que procederá, los requisitos que deberán cumplir, los términos y la instancia donde se deberá presentar, en caso de que sea admitido, el Comisionado instructor en turno, notificará al Sujeto Obligado a que rinda su contestación, señalándose que en el caso de que el Instituto resuelva que el servidor público pudo haber incurrido en responsabilidad, lo hará del conocimiento del Titular del Sujeto Obligado, para que se inicie el procedimiento de responsabilidad correspondiente.
Se resalta que este medio de defensa legal, fue incorporado para que resuelva directamente el Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero, en los casos que se presente el recurso de revisión por incumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente Ley a cargo de los sujetos obligados. Toda vez que su objetivo principal es precisamente vigilar el debido cumplimiento de este ordenamiento jurídico, contando de esta forma, con las herramientas jurídicas para el buen ejercicio de sus funciones.
Lo anterior sin perjuicio de que los solicitantes podrán presentar ante la autoridad competente, en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, queja o denuncia por violaciones a las disposiciones contenidas en esta Ley, cometidas por los sujetos obligados.
El Título Quinto denominado «DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES», Capítulo I «De las Responsabilidades», integrado por los Artículos 150 al 151, contempla las causas por las que serán sujetos de responsabilidad los servidores públicos del Estado.
El Capítulo II «De las Sanciones» compuesto por los Artículos 152 al 153, establece que la calificación de las infracciones y la imposición de las sanciones, de las obligaciones establecidas en la presente Ley, se harán con arreglo al procedimiento administrativo disciplinario que prevé, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero.
En lo que respecta a los Artículos Transitorios, se estipula que los Comisionados en funciones cumplirán el periodo para el cual fueron designados; la recepción de solicitudes de información así como la presentación del recurso de revisión por medios electrónicos, se hará a partir de la implementación del sistema electrónico correspondiente, con lo que se dará cumplimiento a la reforma constitucional; y se concede un término de un año a partir de que entre en vigor la Ley, a los sujetos obligados para documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades.»
Que con fundamento en los Artículos 46, 49 fracción XXVIII, 77 bis fracción IV, 86, 87, 129, 132, 133 y demás relativos y aplicables de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero, la Comisión Ordinaria Para la Atención del Acceso a la Información, tiene plenas facultades para analizar las Iniciativas de Ley de referencia y emitir el Dictamen correspondiente, al tenor de las siguientes:
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. Los signatarios de las iniciativas, con las facultades constitucionales y legales que les confieren la Constitución Política del Estado, en su numeral 50 fracciones I y II, y el Artículo 126 fracciones I y II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo número 286, tienen plenas facultades para presentar para su análisis y dictamen correspondiente las iniciativas que nos ocupan.
SEGUNDA. Que el Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Guerrero, conforme a lo establecido por los Artículos 47 fracción I, 51 y 52 de la Constitución Política Local, 8° fracción I y 127 párrafos primero y tercero, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo en vigor del Estado de Guerrero, está plenamente facultado para discutir y aprobar, en su caso, el dictamen que recaerá a las iniciativas en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero, previa la emisión por la Comisión Para la Atención del Acceso a la Información Pública, del dictamen con Proyecto de Ley respectivo.
TERCERA. Que del análisis efectuado a las presentes iniciativas, se arriba a la conclusión de que las mismas, no son violatorias de garantías individuales ni se encuentra en contraposición con ningún otro ordenamiento legal.
CUARTA. Que en el estudio y análisis de la presente propuesta, los integrantes de la Comisión Dictaminadora por las consideraciones expuestas en la misma, así como los motivos que la originan, la estimamos procedente haciendo las respectivas adecuaciones en plena observancia de las reglas de técnica legislativa, con la finalidad de darle mayor claridad a su texto, en virtud de que la transparencia y el acceso a la información pública de los sujetos obligados, constituye uno de los instrumentos legales indispensables para la vida democrática y rendición de cuentas en nuestra entidad.
QUINTA. Que esta Comisión Para la Atención del Acceso a la Información Pública, tomando en consideración que existen dos propuestas las cuales tienen un objetivo común consistente en garantizar la transparencia y el acceso a la información pública en el Estado de Guerrero y en virtud de que las mismas contienen figuras y disposiciones jurídicas similares sin que se contrapongan y si en cambio se complementen, determinó conjuntar ambas para realizar un solo proyecto Ley, retomando los preceptos que se consideraron procedentes, para garantizar que los ciudadanos ejerzan su derecho de solicitar y obtener determinada información en los términos previstos por el presente proyecto de Ley y los sujetos obligados a transparentar sus actos y acciones que les competen.
SEXTA. Que asimismo se decidió por técnica legislativa aprobar cambios de redacción, para darle mayor alcance y cabal entendimiento e incorporar una reestructuración integral a las diversas disposiciones que integran la iniciativa, respetando el espíritu de su contenido, cuyo único objetivo es mejorar la redacción para su cabal entendimiento.
SÉPTIMA. Partiendo de lo anterior esta Comisión Dictaminadora estima conveniente declarar procedentes las propuestas hechas a través de las iniciativas en estudio en razón de que las mismas, responde a las modificaciones realizadas a la Constitución Política Federal en su Artículo 6º reformas publicadas el Diario Oficial de la Federación del 20 de julio y 13 de noviembre, del año 2007.
OCTAVA. Que en el análisis de las iniciativas de referencia, se tiene:
1. Que estas se generan con motivo de la reforma al Artículo sexto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual establece como una garantía Constitucional la transparencia y el acceso a la información pública de todo órgano de gobierno y como principio fundamental el de Máxima Publicidad.
2. Que se amplia de manera considerable el Catálogo de Información Pública Obligatoria e Información Pública Adicional de los Sujetos Obligados y se propone que esta información esté disponible en las páginas electrónicas de las dependencias y entidades, resguardando los datos personales, se crean por Ley las Unidades de Enlace, y se contempla la gestión documental y de archivos organizados y actualizados como aspecto fundamental de la Transparencia.
3. Que la Comisión de Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero se transforma a Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero, otorgándosele mayores facultades, atribuciones y obligaciones.
4. Que las Unidades de Enlace y acceso a la información, se transforman en Unidades de Transparencias y Acceso a la Información Pública, otorgándoles por Ley responsabilidades para el manejo de la información.
5. El recurso de inconformidad sea ahora el recurso de revisión como medio de defensa legal estableciendo el procedimiento. Asimismo se da garantía de defensa a los sujetos obligados ante las resoluciones.
6. Se establecen los mecanismos de acceso a la información y protección de datos personales, como una alternativa congruente con los principios y bases que contiene el actual texto del Artículo 6º Constitucional. Construyendo una referencia de la normatividad en cuanto a los principios constitucionales de máxima publicidad y transparencia.
NOVENA. Que haciendo nuestras las consideraciones y exposición de motivos que exponen los signatarios en sus iniciativas de Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero, estamos ciertos que la transparencia como práctica gubernamental reduce sustancialmente las condiciones que propician las conductas ilícitas en la gestión pública, ya que cuando el ciudadano común y corriente está posibilitado para verificar las acciones del gobierno en sus distintos órdenes de competencia, se genera un ambiente de confianza y sentimiento de honestidad y rectitud en el comportamiento de las personas involucradas en su operación.
El obligar la entrega oportuna de información útil y veraz, se establece un antídoto contra los desvíos del poder.
Que el acceso a la información pública, así como la transparencia de los sujetos obligados, es un asunto de alta prioridad estatal y objeto de los Derechos Humanos, que han sido consignados por diversos instrumentos internacionales.
La expedites en la transparencia y acceso a la información pública, son premisas indispensables en los regímenes democráticos actuales y se instituyen en herramientas efectivas para que los ciudadanos conozcan, analicen, vigilen y sean capaces de controlar la actuación de sus representantes y gobernantes, ya que son también valladares contra la impunidad, la corrupción y son a la vez, ingredientes legitimadores para conservar la paz y la seguridad social.
Que la transparencia y acceso a la información pública para que cumplan su objetivo utilitario y guiado sustancialmente por el interés público, ha de tener, en la Ley que la regule como características fundamentales: la objetividad, expedites, asequibilidad, inmediatez en la localización, comprensibilidad, sistematicidad y simplicidad en criterios de clasificación (alfabético, geográfico, asunto o materia, cronológica, entre otros).
DÉCIMA. Que en este orden de ideas, los integrantes de la Comisión Ordinaria Para la Atención del Acceso a la Información Pública, presentamos el siguiente Proyecto de Ley compuesto por cinco Títulos, 23 Capítulos, 153 Artículos y 11 Artículos Transitorios, los que a continuación se describen:
En el TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES, con dos Títulos: Del Objeto y Alcance y De los Sujetos Obligados; se establece que la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero, es orden público y de observancia general y tiene por objeto regular y garantizar el acceso de toda persona a la información pública y la protección de los datos personales, que generen o se encuentren en poder de los sujetos obligados señalados en esta Ley.
Asimismo, se consideran como objetivos de la Ley entre otros: Proveer lo necesario para que toda persona pueda tener acceso a la información pública, así como a sus datos personales mediante procedimientos sencillos, gratuitos y expeditos; Transparentar el ejercicio de la función pública a través de un flujo de información oportuno, verificable, inteligible, relevante e integral, a fin de impulsar la contraloría ciudadana y el combate a la corrupción; Garantizar una adecuada y oportuna rendición de cuentas de los sujetos obligados, a través de la generación y publicación de información sobre sus indicadores de gestión y del ejercicio de los recursos públicos de manera completa, veraz y comprensible; Garantizar la protección de los datos personales en posesión de los sujetos obligados; Contribuir en mejorar la rendición de cuentas, la consolidación de la democracia y la plena vigencia del estado de derecho en el Estado de Guerrero.
Se amplía el catalogo de Sujetos Obligados considerándose adicionalmente a los órganos administrativos y técnicos del Poder Legislativo del Estado, los órganos y dependencias del Poder Judicial; los órganos y organismos desconcentrados y descentralizados; las empresas de participación estatal y municipal, y los fideicomisos públicos estatales y municipales; Los Organismos Públicos Autónomos del Estado, incluyendo a las Universidades Autónomas e Instituciones de Educación Superior Públicas; Los partidos, asociaciones y agrupaciones políticas, a través del Instituto Electoral del Estado de Guerrero; Las Juntas y Tribunales Locales de Conciliación y Arbitraje y las demás autoridades en materia de trabajo; El Instituto Electoral, el Tribunal Electoral y la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales del Estado de Guerrero; Las personas físicas y morales que, en el ejercicio de sus actividades, ejerzan, reciban, utilicen o dispongan de recursos públicos, estarán obligadas a entregar la información relacionada con dichos actos a través del Sujeto Obligado que entregue el recurso, supervise o coordine estas actividades, y Cualquier otro órgano u organismo, dependencia o entidad estatal o municipal público que, en el ejercicio de sus actividades, ejerzan, reciban, utilicen o dispongan de recursos públicos.
El TÍTULO SEGUNDO, denominado DE LA INFORMACIÓN, con 12 Capítulos, entre los que destacan la información pública que de oficio deben de dar a conocer los Sujetos Obligados obligándosele por Ley a que cuenten con un portal electrónico, además de aumentar el catálogo de información que deben de hacer pública. Asimismo se establece por Ley actualizar cada cuatro meses la información pública de oficio. Se establece que la información pública puede reservarse temporalmente del conocimiento público por causas de interés público, clasificándose como reservada aquélla cuya difusión entre otras causas: Comprometa la seguridad o la defensa nacional, en los términos de la legislación federal aplicable; Ponga en riesgo la seguridad pública nacional, estatal o municipal; Dañe la estabilidad financiera, económica o social del Estado; Ponga en riesgo la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona o del medio ambiente; Contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, en tanto pueda afectar un proceso de toma de decisiones que impacte el interés público y hasta que no sea adoptada la decisión definitiva. En todos los casos, se deberá documentar tanto el proceso deliberativo como la decisión definitiva.
Se señala que la información confidencial es aquella que se refiere a la vida privada y los datos personales, manteniendo este carácter de manera indefinida, pudiendo tener acceso a ellas los titulares de la misma y los servidores públicos que requieran conocerla para el debido ejercicio de sus funciones.
Se tiene como obligación de los sujetos obligados preservar los documentos en archivos administrativos organizados y conservados bajo criterios homogéneos que permitan su localización expedita, disponibilidad e integridad, de igual forma de observar en el tratamiento de esta información los principios de consentimiento, información previa, licitud, calidad de la información, confidencialidad y seguridad, así como garantizar el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, corrección y oposición.
Se transforman las Unidades de Enlace que actualmente operan y se obliga a los sujetos obligados a contar con un área responsable para la atención de las solicitudes de información, a la que se le denominará Unidad de Transparencia y Acceso a la Información, siendo esta la única competente para recibir y tramitar todas las solicitudes de información y las relativas a datos personales que se presenten ante los sujetos obligados, quedando integrará por un titular y por los servidores públicos habilitados que determinen los titulares de los sujetos obligados.
En este mismo sentido se otorga a los sujetos obligados el derecho de contar o no con un Comité de Transparencia y Acceso a la Información, integrado al menos con los titulares de la dirección o unidad de asuntos jurídicos y de la Unidad de Transparencia y Acceso a la Información.
El TÍTULO TERCERO, denominado DEL ÓRGANO PARA EL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, en su CAPÍTULO I, se establece EL INSTITUTO DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE GUERRERO, que transforma a la Comisión de Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero, otorgándoseles mayores facultades, atribuciones y obligaciones.
Se señala que el Órgano garante estará integrado por tres Consejeros quienes durarán en su encargo cuatro años, pudiendo ser reelectos por un periodo igual. (Fe de erratas 13 julio 2010)
Se instituye el servicio civil de carrera, regido por los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, especialización, honradez, lealtad y eficiencia. Obligándose al Instituto a establecer en su Reglamento Interno las bases para la selección, permanencia, promoción, capacitación y actualización del personal.
El TÍTULO CUARTO, DEL PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, se establece que los procedimientos relativos al acceso a la información se regirán por los principios de: Máxima publicidad y disponibilidad; Simplicidad y rapidez; Gratuidad del procedimiento; Costo razonable de reproducción de la información, y Auxilio y orientación a los particulares.
Se cambia de denominación la Queja ahora como recurso de revisión, el cual procede por cualquiera de las causas siguientes: La negativa de acceso a la información; La declaración de inexistencia de información; La clasificación de información como reservada o confidencial; La entrega de información en una modalidad distinta a la solicitada, o en un formato incomprensible; La inconformidad con los costos o tiempos de entrega de la información; La información que se entregó sea incompleta o no corresponda con la solicitud; La inconformidad con las razones que motivan una prórroga; La negativa de acceso, rectificación cancelación u oposición de datos personales; El tratamiento inadecuado de los datos personales, y La falta de respuesta a una solicitud de acceso a la información o de datos personales dentro de los plazos establecidos en esta Ley.
Se establece que las resoluciones del Instituto en materia de revisión podrán ser recurridas por las partes ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado.
Y por último el TÍTULO QUINTO, DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES, con dos capítulos, que establece las causas de responsabilidad administrativa de los servidores públicos por incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, encuadrando entre otros supuestos, los siguientes: Usar, sustraer, destruir, ocultar, inutilizar, divulgar o alterar, total o parcialmente y, de manera indebida, información que se encuentre bajo su custodia, a la cual tengan acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión; Declarar dolosamente la inexistencia de información cuando esta exista total o parcialmente en los archivos del Sujeto Obligado; Clasificar como reservada, con dolo, información que no cumple con las características señaladas en esta Ley. La sanción sólo procederá cuando exista una resolución previa respecto del criterio de clasificación de ese tipo de información del Comité de Transparencia y Acceso a la Información, de la Unidad de Transparencia y Acceso a la Información o del Instituto; Entregar información clasificada como reservada
o confidencial; Abstenerse de cumplir cabalmente con las resoluciones emitidas por el Instituto.
En la aplicación de la Ley se otorga la facultad al Instituto para denunciar ante las autoridades competentes cualquier de las conductas antes señaladas. En la calificación de las infracciones y la imposición de las sanciones que se contemplan se harán con arreglo al procedimiento administrativo disciplinario que prevé la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero.
En lo que respecta a los Artículos Transitorios, se contemplan entre otras las disposiciones siguientes:
Se establece que la entrada en vigor de la presente Ley, sea 45 días posteriores a su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, en este sentido se abroga la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero número 568, lo anterior con el objeto de que los Sujetos Obligados estén en condiciones de clasificar su información y subirla al portal de internet.
(Fe de erratas 13 julio 2010)
Se tiene como obligación para el Instituto de elaborar los manuales, lineamientos, criterios generales y demás instrumentos relativos para el debido cumplimiento de la presente Ley, dentro de los dos meses siguientes a la publicación de la misma.
Se establece que los actuales Comisionados de la Comisión de Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero, se integren al Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero hasta que concluyan el periodo por el cual fueron nombrados para integrar la CAIPEGRO.
(Fe de erratas 13 julio 2010)
Se otorga a los sujetos obligados un plazo de ciento veinte días naturales posteriores a la entrada en vigor de esta Ley, para que lleven a cabo la difusión de la información pública de oficio y para proveer lo necesario para instalar las unidades de transparencia y acceso a la información.
Algo importante es señalar que los recursos humanos, materiales, financieros y obligaciones de la Comisión para el Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero se transfieren al Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero.
Se establece la facultad al Congreso del Estado de Guerrero, para que Los Comisionados designados para integrar el Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero en el año 2014, sean electos en forma escalonada por 5, 4 y 3 años respectivamente sin derecho a reelección.
DÉCIMA PRIMERA. Que en base al análisis y modificaciones realizadas, esta Comisión para la Atención del Acceso a la Información Pública aprueba en sus términos el Dictamen con Proyecto de Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero, en razón de ajustarse a derecho.»
Que en sesiones de fechas 06 y 11 de mayo del 2010, el Dictamen en desahogo recibió primera y dispensa de la segunda lectura respectivamente, por lo que en términos de lo establecido en el Artículo 138 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero, la Presidencia de la Mesa Directiva, habiendo sido fundado y motivado el Dictamen con proyecto de Ley, al no existir votos particulares en el mismo y no haber
registro en contra en la discusión, procedió a someterlo a votación, aprobándose por unanimidad de votos.
Que aprobado en lo general el Dictamen, se sometió en lo particular y no habiéndose presentado reserva de Artículos, la Presidencia de la Mesa Directiva del Honorable Congreso del Estado realizó la Declaratoria siguiente: «En virtud de que no existe reserva de Artículos, esta Presidencia en términos del Artículo 137, párrafo primero de nuestra Ley Orgánica, tiene por aprobado el Dictamen con proyecto de Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero. Emítase la Ley correspondiente y remítase a las Autoridades competentes para los efectos legales conducentes».
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los Artículos 47 fracción I de la Constitución Política Local y 8 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo en vigor, el Honorable Congreso del Estado, decreta y expide la siguiente:
LEY NÚMERO 374 DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE GUERRERO.
TÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I.- DEL OBJETO Y ALCANCE
Artículo 1º. La presente Ley es de orden público y de observancia general y tiene por objeto regular y garantizar el acceso de toda persona a la información pública y la protección de los datos personales, que generen o se encuentren en poder de los sujetos obligados señalados en esta Ley.
La información pública materia de este ordenamiento, es todo documento, registro, archivo o cualquier dato que se recopile, procese o posean los sujetos obligados, además de ser un bien del dominio público en poder del Estado, cuya titularidad reside en la sociedad, misma que tendrá en todo momento el derecho a obtener la información a que se refiere esta Ley, en los términos y con las excepciones que la misma señala.
El derecho de acceso a la información pública comprende la consulta de los documentos, la obtención de copias o reproducciones y la orientación sobre su existencia y contenido.
Artículo 2º. El acceso a la información pública es gratuito.
El costo del material de las copias o reproducciones documentales de la información solicitada y los gastos de envío, correrán a cargo del solicitante, exento de toda contribución fiscal estatal o municipal. En todo caso, se tomará en consideración lo dispuesto por los Artículos 122 y 123 de esta Ley.
Quien tenga acceso a la información pública, sólo podrá utilizarla lícitamente y será responsable de cualquier uso ilegal de la misma. El mal uso que de ésta se haga, se sancionará conforme a lo previsto en las Leyes aplicables.
Artículo 3º. La presente Ley tiene como objetivos:
I. Proveer lo necesario para que toda persona pueda tener acceso a la información pública, así como a sus datos personales mediante procedimientos sencillos, gratuitos y expeditos;
II. Transparentar el ejercicio de la función pública a través de un flujo de información oportuno, verificable, inteligible, relevante e integral, a fin de impulsar la contraloría ciudadana y el combate a la corrupción;
III. Garantizar una adecuada y oportuna rendición de cuentas de los sujetos obligados, a través de la generación y publicación de información sobre sus indicadores de gestión y del ejercicio de los recursos públicos de manera completa, veraz y comprensible;
IV. Garantizar la protección de los datos personales en posesión de los sujetos obligados;
V. Establecer los lineamientos para la organización y conservación de los documentos y archivos públicos;
VI. Asegurar que los sujetos obligados preserven adecuadamente los documentos que obran en sus archivos administrativos, con instrumentos de control y consulta actualizados;
VII. Mejorar los niveles de participación ciudadana en la toma de decisiones públicas y en la evaluación de las políticas públicas;
VIII. Contribuir en mejorar la rendición de cuentas, la consolidación de la democracia y la plena vigencia del estado de derecho en el Estado de Guerrero;
IX. Crear y operar el Sistema de Información Pública, a efecto de que las solicitudes de información las puedan realizar las personas por medios electrónicos, y
X. Prever que la información pública de oficio de los sujetos obligados se de a conocer en su portal electrónico.
Artículo 4º. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I. CLASIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN: El proceso de clasificar la información en pública, reservada o confidencial;
II. CONSTITUCIÓN: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero;
III. DATOS PERSONALES: La información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a una persona física, identificada o identificable, tales como son, de manera enunciativa y no limitativa: el origen étnico o racial, características físicas, morales o emocionales, la vida afectiva y familiar, estado civil, edad, domicilio y teléfono particular, correo electrónico no oficial, patrimonio, ideología, opiniones políticas y afiliación sindical, creencias, convicciones religiosas y filosóficas, estado de salud, preferencia sexual, huella digital, ADN, el número de seguridad social y análogos;
IV. DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA: La prerrogativa y garantía de cualquier persona para solicitar y obtener de los Sujetos obligados, determinada información en los términos previstos por el presente ordenamiento, siempre y cuando no se afecten los intereses estatales, los de la sociedad y los derechos de terceros;
V. DOCUMENTOS: Los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas o cualquier otro registro que asiente el ejercicio de las facultades o actividad de los sujetos obligados y sus servidores públicos.
Su formato podrá ser escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico;
VI. ENCARGADO: El servidor público o cualquier otra persona física o moral facultada por un instrumento jurídico o expresamente autorizado por el Responsable para llevar a cabo el tratamiento físico o automatizado de los datos personales, en los términos que señale el reglamento, así como los lineamientos y criterios del Instituto;
VII. INFORMACIÓN PÚBLICA: Toda información en posesión de los Sujetos Obligados que no tenga el carácter de confidencial;
VIII. INFORMACIÓN CONFIDENCIAL: La información relativa a datos personales y restringida de manera indefinida al acceso al público;
IX. INFORMACIÓN RESERVADA: La expresamente clasificada como tal, mediante acuerdo del titular de cada uno de los sujetos obligados o quien legalmente corresponda y restringida de manera temporal;
X. INSTITUTO: El Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero;
XI. INTERÉS PÚBLICO: Valoración atribuida a los fines que persigue la consulta y análisis de la información pública, a efecto de contribuir a la toma de decisiones de las personas en el marco de una sociedad democrática y de una voluntad generalizada;
XII. INTERESADO: La persona física titular de los datos personales que sean objeto del tratamiento;
XIII. LEY: La Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero;
XIV. MÁXIMA PUBLICIDAD: Prioridad para favorecer el conocimiento de la información, salvo la que se señale como reservada o confidencial;
XV. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES: Obligación que tienen los sujetos obligados de resguardar el derecho relativo a la tutela de la confidencialidad de los datos personales que se encuentren en su poder o bajo su custodia.
XVI. RESPONSABLE: El servidor público titular de la unidad administrativa designado por el titular del Sujeto Obligado, que decide sobre el tratamiento físico o automatizado de datos personales, así como el contenido y finalidad de los sistemas de datos personales, en los términos que señale el reglamento, así como los lineamientos y criterios del Instituto;
XVII. SISTEMA DE DATOS PERSONALES: El conjunto ordenado de datos personales que estén en posesión de un Sujeto Obligado;
XVIII. SERVIDORES PÚBLICOS: Los señalados en el Artículo 110 de la Constitución Política y en las demás Leyes aplicables;
XIX. SOLICITUD DE ACCESO ALA INFORMACIÓN: La solicitud formulada mediante escrito libre o a través de los formatos que deberán proporcionar los sujetos obligados o por el sistema electrónico;
XX. TRANSMISIÓN: La comunicación o cesión de datos personales a una persona distinta del interesado. No se considerará como tal la efectuada por el responsable o el encargado de los datos personales;
XXI. TRANSPARENCIA: El atributo de la información pública que consiste en que ésta sea clara, oportuna, veraz, con perspectiva de género y suficiente en los términos de Ley;
XXII. TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES: Cualquier operación o conjunto de operaciones, efectuadas o no mediante procedimientos automatizados, y aplicadas a datos personales, como la obtención, registro, modificación, organización, conservación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma que facilite el acceso a los mismos, cotejo o interconexión, así como su bloqueo, supresión o destrucción;
XXIII. UNIDADES DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN: Son las unidades administrativas de los sujetos obligados para el manejo de información pública de oficio, clasificación de la información y receptoras únicas de las solicitudes de acceso a la información que se formulen. Estas unidades serán el vínculo con el solicitante y se encargarán de las gestiones internas para que se resuelva y en su caso,
se entregue la información o resolución que corresponda;
XXIV. USUARIO: El servidor público facultado por un instrumento jurídico o expresamente autorizado por el responsable que utiliza de manera cotidiana datos personales para el ejercicio de sus atribuciones, por lo que accede a los sistemas de datos personales, sin posibilidad de agregar o modificar su contenido, en los términos que señale el reglamento, así como los lineamientos y criterios del Instituto, y
XXV. VERSIÓN PÚBLICA: Documento elaborado por el Sujeto Obligado que contiene información pública en el que se elimina o tacha la información clasificada como reservada o confidencial para permitir su acceso.
CAPÍTULO II.- DE LOS SUJETOS OBLIGADOS
Artículo 5º. Para los efectos de esta Ley, son sujetos obligados:
I.- El Poder Ejecutivo del Estado;
II.- El Poder Legislativo del Estado y sus órganos administrativos y técnicos;
III.- El Poder Judicial del Estado y sus órganos y dependencias;
IV.- Los Ayuntamientos o los concejos municipales;
V.- La Administración Pública Estatal y municipal, incluyendo los órganos y organismos desconcentrados y descentralizados; las empresas de participación estatal y municipal, y los fideicomisos públicos estatales y municipales;
VI.- El Tribunal de lo Contencioso Administrativo;
VII.- Los Organismos Públicos Autónomos del Estado, incluyendo a las Universidades Autónomas e Instituciones de Educación Superior Públicas;
VIII.- Los partidos, asociaciones y agrupaciones políticas, a través del Instituto Electoral del Estado de Guerrero;
IX.- Las Juntas y Tribunales Locales de Conciliación y Arbitraje y las demás autoridades en materia de trabajo;
X.- El Instituto Electoral, el Tribunal Electoral y la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales del Estado de Guerrero;
XI. Las personas físicas y morales que, en el ejercicio de sus actividades, ejerzan, reciban, utilicen o dispongan de recursos públicos, estarán obligadas a entregar la información relacionada con dichos actos a través del Sujeto Obligado que entregue el recurso, supervise o coordine estas actividades, y
XII.- Cualquier otro órgano u organismo, dependencia o entidad estatal o municipal público que, en el ejercicio de sus actividades, ejerzan, reciban, utilicen o dispongan de recursos públicos.
Artículo 6º. La información contenida en los documentos que los sujetos obligados señalados en el Artículo anterior generen, obtengan, adquieran, transformen o conserven por cualquier título, tendrá el carácter de pública y los particulares podrán acceder a la misma, en los términos y con las excepciones que esta Ley señala.
Los sujetos obligados deberán preparar la automatización, presentación y contenido de su información, así como su integración en medios electrónicos, observando los lineamientos o, en su caso, recomendaciones que expida el Instituto.
Los sujetos obligados pondrán a disposición de las personas interesadas los medios necesarios, a su alcance, para que éstas puedan obtener la información, de manera directa y sencilla.
Artículo 7º. Los sujetos obligados en materia de transparencia y acceso a la información pública deberán:
I. Documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones;
II. Constituir y mantener funcionando adecuadamente su sistema archivístico y de gestión documental;
III. Publicar y tener disponible en Internet la información pública de oficio a que se refiere el Artículo 13 de esta Ley;
IV. Garantizar el acceso a la información siguiendo los principios y reglas establecidas en esta Ley;
V. Establecer los procedimientos necesarios para la clasificación de la información de acuerdo a las reglas de esta Ley;
VI. Adoptar las medidas apropiadas para la protección de los datos personales, conforme a lo previsto en el Artículo 55 de la presente Ley;
VII. Permitir el acceso de los particulares a sus datos personales, y en su caso, ejercer los derechos de rectificación, cancelación u oposición;
VIII. Capacitar a los servidores públicos en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales en los términos de la legislación aplicable;
IX. Permitir que los integrantes del Instituto puedan tener acceso a toda la información gubernamental y los archivos administrativos para verificar el cumplimiento de esta Ley;
X. Cumplir las resoluciones del Instituto y apoyarlo en el desempeño de sus funciones, y
XI. Las demás que se deriven de la presente Ley.
Artículo 8º. Los sujetos obligados sólo deberán entregar la información que se encuentre en su poder.
Los sujetos obligados requeridos no tienen obligación de crear o producir información con la que no cuenten al momento de efectuarse la solicitud, ni están obligados a proporcionar información que no sea de su competencia o esté considerada como información confidencial o reservada, salvo el caso de lo dispuesto en el Artículo 115 de esta Ley.
Artículo 9º. Para ejercer el derecho de acceso a la información pública no es necesario acreditar derechos subjetivos, interés legítimo o razones que motiven la solicitud, excepción hecha en materia política, respecto de la que sólo pueden hacer uso de este derecho los ciudadanos mexicanos.
Artículo 10. Respecto de la información pública a que se refiere esta Ley, los Sujetos Obligados deberán observar, tanto en su aplicación como en su interpretación, el principio de máxima publicidad y disponibilidad.
Para este efecto, en caso de duda razonable sobre la clasificación de información como reservada, se optará por su publicidad o bien, y siempre que sea posible, por la preparación de versiones públicas de los documentos clasificados.
TÍTULO SEGUNDO.- DE LA INFORMACIÓN
CAPÍTULO I.- DE LA CLASIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN
Artículo 11. Los sujetos obligados señalados en esta Ley, deberán llevar a cabo el análisis y la clasificación de la información, determinando el carácter de ésta como pública, reservada o confidencial.
Artículo 12. El ejercicio del derecho de acceso a la información pública sólo será restringido en los términos de lo dispuesto por esta Ley, mediante las excepciones de la información clasificada como reservada o confidencial.
CAPÍTULO II.- DE LA INFORMACIÓN PÚBLICA DE OFICIO
Artículo 13. Los sujetos obligados, con excepción de la información reservada o confidencial prevista en esta Ley, deberán tener disponible en su portal electrónico de manera permanente y actualizada, por lo menos la información siguiente:
I. Su estructura orgánica en un formato que permita vincular la estructura, las facultades y responsabilidades que le corresponden de conformidad con las disposiciones aplicables;
II. El directorio de sus servidores públicos, desde nivel de jefe de departamento y sus equivalentes, con nombre, fotografía, domicilio y números telefónicos oficiales y en su caso, dirección electrónica oficial.
En el caso de la fotografía se presumirá el consentimiento del servidor público, salvo que éste indique por los medios reglamentarios conducentes su oposición. La fotografía de los servidores públicos que realizan funciones relacionadas con la seguridad pública o la procuración e impartición de justicia no deberán ser publicadas, salvo que éstos expresamente manifiesten su voluntad para ese efecto;
III. El marco normativo aplicable a cada Sujeto Obligado;
IV. El índice de los expedientes clasificados como reservados;
V. La relativa a sus funciones más relevantes que deberá incluir los indicadores de gestión utilizados para evaluar su desempeño. Respecto de estos últimos deberán incluir su marco lógico o de referencia;
VI. La remuneración mensual por puesto de los servidores públicos, incluso el sistema de compensación, según lo establezcan las disposiciones correspondientes;
(Fe de erratas, 13 julio 2010)
VII. El tabulador de viáticos, gastos de representación y alimentación;
VIII. Los planes estatal y municipales de desarrollo, vinculados con sus programas operativos anuales y sectoriales y los respectivos indicadores de gestión que permitan conocer las metas, por unidad responsable, así como los avances físico y financiero para cada una de las metas.
Sobre los indicadores de gestión deberá difundirse, además, su método de evaluación, así como una justificación de los resultados obtenidos y el monto de los recursos públicos asignados para su cumplimiento;
IX. Para los últimos tres ejercicios fiscales, la relativa al presupuesto asignado en lo general y por programa, así como los informes cuatrimestrales sobre su ejecución.
Esta información incluirá:
a) Los ingresos recibidos por cualquier concepto, incluidos los donativos, multas, recargos, sanciones, señalando el nombre de los responsables de recibirlos, administrarlos y ejercerlos, así como su destino;
b). Los montos destinados a gastos relativos a comunicación social;
c). El presupuesto de gastos fiscales y método para su estimación, incluida toda la información relativa a los tratamientos fiscales diferenciados o preferenciales;
d). Las bases de cálculo de los ingresos;
e). Los informes de cuenta pública;
f). La aplicación de fondos auxiliares especiales y el origen de los ingresos, y
g). Los estados financieros y balances generales.
X. La calendarización de las reuniones públicas de los diversos consejos, órganos colegiados, gabinetes, cabildos, sesiones plenarias, comisiones legislativas y sesiones de trabajo a que se convoquen. Para las reuniones ya celebradas, se deberán difundir las correspondientes minutas o actas de dichas reuniones y sesiones;
XI. El nombre, domicilio, teléfono y dirección electrónica oficiales del titular de la Unidad de Transparencia y Acceso a la Información;
XII. Los instrumentos de consulta y control archivístico de conformidad con lo establecido en el Artículo 46 de esta Ley;
XIII. Un informe cuatrimestral de las auditorías y otras acciones de revisión en términos no cuantificables, que deberá contener lo siguiente:
a). El número y tipo de auditorías realizadas en el ejercicio presupuestario respectivo, así como el órgano que las realizó;
b). El número total de observaciones determinadas en los resultados de auditoría por cada rubro sujeto a revisión y las sanciones o medidas correctivas impuestas, y
c). El seguimiento de los resultados de auditorías, así como el total de las aclaraciones efectuadas por el Sujeto Obligado.
XIV. Las cuentas públicas y los informes cuatrimestrales o anuales, según el caso, una vez que sean aprobados por el Congreso del Estado;
XV. Los contratos o convenios celebrados, mediante un listado que relacione el número de contrato, su fecha de celebración, el nombre o razón del contratante o proveedor, el servicio contratado y el monto del valor total de la contratación;
XVI. Las concesiones, licencias, permisos y autorizaciones que hubiera expedido, debiendo publicar su objeto, el nombre o razón social del titular, el tipo licencia, permiso, concesión o autorización, así como si el procedimiento involucra el aprovechamiento de bienes, servicios o recursos públicos;
XVII. Los informes que debe rendir el Sujeto Obligado, la unidad responsable de los mismos, el fundamento legal que obliga a su generación, el periodo que abarcan, así como su calendario de publicación;
XVIII. La relación de los servidores públicos comisionados por cualquier causa, incluso de carácter sindical, indicando el objeto, lugar y duración;
XIX. El listado de los servicios que ofrece y los programas que administra, incluso los trámites para acceder a ellos y la población objetivo a quien van dirigidos;
XX. El listado de los programas de capacitación, el número de servidores públicos capacitados;
XXI. El nombre de las personas físicas o morales, públicas o privadas a quienes, por cualquier motivo, se les entreguen recursos públicos federales, estatales o municipales, en su caso, así como el monto correspondiente, y que no se ubiquen en alguna de las fracciones del presente Artículo, y
XXII. Cualquier otra información que sea de utilidad o resulte relevante para el conocimiento y evaluación de las funciones y políticas públicas responsabilidad del Sujeto Obligado.
Artículo 14. Los sujetos obligados realizarán actualizaciones periódicas de la información a la que se refieren los Artículos 11 y 13 de esta Ley, sistematizándola para facilitar el acceso a la misma.
En el caso de la información pública de oficio, el Sujeto Obligado deberá actualizarla cada cuatro meses, conforme a lo establecido en el Artículo 26 de esta Ley.
Para tal efecto, el Instituto expedirá las normas de operación, los criterios y lineamientos pertinentes con el propósito de establecer formatos sencillos, entendibles y claros para la consulta pronta y expedita de la información.
CAPÍTULO III.- DE LA INFORMACIÓN ADICIONAL DE LOS SUJETOS OBLIGADOS
Artículo 15. El Poder Ejecutivo, además de lo señalado en el Artículo 13 de esta Ley deberá hacer pública en su portal electrónico la información siguiente:
I. Las estadísticas e indicadores de gestión de la procuración de justicia;
II. Las estadísticas sobre el número de averiguaciones previas que fueron desestimadas; en cuántas se ejerció acción penal, en cuántas se decretó el no ejercicio de la acción penal y cuántas se archivaron;
III. Los anteproyectos de iniciativas de Ley y disposiciones administrativas de carácter general por lo menos con veinte días de anticipación a la fecha en que se pretenda someter a la firma del Titular del Poder Ejecutivo, salvo que su difusión comprometa los efectos que se pretendan lograr o que se trate de situaciones de emergencia;
IV. El listado de expropiaciones por causa de utilidad pública;
V. Los convenios de coordinación con la Federación, Estados y Municipios y de concertación con los sectores social y privado;
VI. El presupuesto de egresos aprobado por el Congreso del Estado y las fórmulas de distribución de los recursos federales o estatales, a los municipios;
VII. El listado de aspirantes y el trámite de selección para otorgar patentes de notarios públicos, en términos de la Ley de la materia, y
VIII. La información que sea de utilidad o resulte relevante para el conocimiento y evaluación de las funciones y políticas públicas responsabilidad de cada dependencia y entidad.
Artículo 16. El Poder Legislativo, además de lo señalado en el Artículo 13 de esta Ley deberá hacer pública en Internet la información siguiente:
I. Los nombres, fotografía y currícula de los diputados, incluyendo a los suplentes, así como, en su caso, las comisiones o comités a los que pertenecen y las funciones que realicen en el Congreso del Estado.
En el caso de la fotografía se presumirá el consentimiento del servidor público, salvo que éste indique por los medios reglamentarios conducentes su oposición;
II. La agenda legislativa;
III. Las listas de asistencia de cada una de las sesiones por periodo;
IV. Las iniciativas de Ley o decreto, las propuestas de acuerdo y cualquier otra disposición de carácter general, la fecha en que se recibieron, las comisiones a las que se turnen y los dictámenes que, en su caso, recaigan sobre las mismas;
V. Las Leyes, decretos y acuerdos aprobados por el Congreso del Estado;
VI. El diario de los debates;
VII. Las dietas de los diputados y las partidas presupuestales asignadas a las fracciones parlamentarias, las comisiones o comités, la mesa directiva y los demás órganos del Congreso del Estado, así como los responsables de ejercerlas.
VIII. Las actas, acuerdos y listas de asistencia a las reuniones de cada una de las comisiones o comités, y
IX. Los demás informes que deban presentar conforme a la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero.
Artículo 17. El Poder Judicial, y demás autoridades jurisdiccionales, independientemente de lo señalado en el Artículo 13 de esta Ley, deberán hacer pública en Internet la información siguiente:
I. La estructura jurisdiccional y administrativa;
II. Las funciones de los órganos jurisdiccionales por categoría, así como de las unidades administrativas;
III. El directorio de servidores públicos jurisdiccionales y administrativos. En el caso de los primeros deberá incluir desde el nivel de actuario o equivalente;
IV. Las metas y objetivos de las unidades administrativas de conformidad con sus programas o planes de trabajo;
V. Los servicios que ofrezcan distintos a los jurisdiccionales, así como los trámites administrativos, requisitos y formatos que, en su caso, sean necesarios para acceder a ellos;
VI. La información sobre el presupuesto asignado, así como los informes sobre su ejecución;
VII. Los principales indicadores sobre la actividad jurisdiccional que deberán incluir, al menos, asuntos ingresados, egresados y existencia, por unidad jurisdiccional y agregados por todo el órgano de impartición de justicia; sanciones disciplinarias identificando al personal sancionado; el número de sentencias dictadas y, en su caso, las que sean confirmadas, revocadas o modificadas por el órgano jurisdiccional;
VIII. Las listas de acuerdos, las sentencias o laudos con los respectivos votos particulares si los hubiera;
IX. Las convocatorias o concursos para ocupar cargos jurisdiccionales y los resultados de los mismos;
X. Los perfiles y forma de evaluación del personal jurisdiccional y administrativo, y
XI. Cualquier otra información que sea de utilidad y se considere relevante.
Artículo 18. Los Ayuntamientos o Concejos Municipales, además de lo señalado en el Artículo 13 de esta Ley deberán hacer pública en Internet la información siguiente:
I. Las estadísticas e indicadores del desempeño en materia de seguridad pública y tránsito;
II. Las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones, que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria;
III. Los empréstitos, deudas contraídas, así como la enajenación de bienes;
IV. Los indicadores de gestión de los servicios públicos que presten los ayuntamientos;
V. Las Gacetas Municipales, las cuales deberán contener los resolutivos y acuerdos aprobados por el Cabildo;
VI. El calendario con las actividades culturales, deportivas y recreativas a realizar;
VII. Las actas de sesiones de cabildo;
VIII. La información que muestre el estado que guarda su situación patrimonial, incluyendo la relación de los bienes muebles e inmuebles, con los inventarios relacionados con altas y bajas en el patrimonio del municipio;
IX. El calendario trimestral sobre la ejecución de las aportaciones federales y estatales, pudiendo identificar el programa para el cual se destinaron y, en su caso, el monto del gasto asignado por el propio municipio;
X. Los programas sociales administrados por el Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia y del organismo para la prestación del servicio de agua potable, alcantarillado y saneamiento;
XI. El marco regulatorio completo del municipio;
XII. Los proyectos de reglamentos, bandos municipales u otras disposiciones administrativas de carácter general, por lo menos con veinte días de anticipación a la fecha de su aprobación o discusión en el cabildo, salvo que su difusión comprometa los efectos que se pretenda lograr o que se trate de situaciones de emergencia, y
XIII. Las listas de asistencia de los integrantes del Ayuntamiento a las sesiones de ese cuerpo colegiado.
En los municipios con población indígena deberá hacerse lo conducente para hacer asequible la información a que se refiere este Artículo y el numeral 13.
Artículo 19. Los municipios de menos de 70,000 habitantes podrán solicitar al Instituto que de manera subsidiaria divulgue en el sistema electrónico la información pública de oficio que señala este capítulo.
Artículo 20. El Instituto Electoral y el Tribunal Electoral del Estado, además de lo señalado en el Artículo 13, deberán hacer pública en su portal electrónico la información siguiente:
I. Los informes que presenten los partidos, asociaciones y las agrupaciones políticas, en su caso;
II. Los expedientes sobre quejas resueltas que hayan causado estado, por violaciones a la Ley número 571 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero;
III. Las actas y acuerdos de las sesiones y reuniones del Consejo General, como de los órganos que lo integran;
IV. Los programas institucionales en materia de capacitación, educación cívica y fortalecimiento de los partidos políticos y demás asociaciones políticas;
V. La división del territorio que comprende el Estado en distritos electorales;
VI. Los listados de partidos políticos y demás asociaciones políticas registrados ante la autoridad electoral;
VII. El registro de candidatos a cargos de elección popular;
VIII. Los montos de financiamiento público por actividades ordinarias, de campaña y específicas, otorgadas a los partidos y demás asociaciones políticas, así como los montos autorizados de financiamiento privado y los topes de los gastos de campañas;
IX. Los informes sobre el monto, origen, empleo y aplicación de los ingresos que los partidos políticos y demás asociaciones políticas reciban por cualquier modalidad de financiamiento;
X. Los cómputos totales de las elecciones y procesos de participación ciudadana llevados a cabo en el Estado;
XI. Las auditorías, dictámenes y resoluciones concluidas a los partidos políticos;
XII. Las listas de acuerdos, las sentencias relevantes con los respectivos votos particulares si los hubiera, y
XIII. Las demás que resulten relevantes sobre sus funciones.
Artículo 21. Los partidos, asociaciones y agrupaciones políticas, en su caso, además de lo señalado en el Artículo 13, será información pública de oficio, a través del Instituto Electoral y deberá estar accesible en su portal electrónico la siguiente:
I. Su estructura orgánica;
II. Las facultades de cada una de sus instancias y órganos;
III. Las metas, objetivos y programas de sus diversos órganos;
IV. El directorio de la dirigencia partidista, desde el nivel Municipal;
V. El marco normativo aplicable al instituto político, como es la Declaración de Principios, el Programa de Acción, los Estatutos y los diversos reglamentos que emitan sus órganos de decisión;
VI. Los informes que tengan que rendir con motivo de sus obligaciones legales y estatutarias, una vez que hayan sido aprobados por las instancias partidarias, o en su caso, por la autoridad electoral;
VII. Los informes anuales de campaña, así como los de los procesos internos de selección de candidatos, una vez que hayan sido resueltos por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado;
VIII. Los contratos y convenios que celebren para el cumplimiento de sus actividades cotidianas;
IX. Los convenios de participación que realicen con las organizaciones de la sociedad civil;
X. Los acuerdos y resoluciones que emitan sus órganos de dirección, desde el nivel municipal y local;
XI. Las resoluciones que emitan los órganos disciplinarios del partido a nivel municipal y local, una vez que hayan causado estado;
XII. Las minutas de las sesiones de los órganos de dirección a nivel local y municipal;
XIII. Las actas de las asambleas ordinarias y extraordinarias, a nivel local y municipal;
XIV. Los informes de actividades del Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal, así como sus homólogos a nivel municipal;
XV. Las convocatorias y procedimientos de selección de candidatos para puestos directivos al interior del partido, así como para candidaturas a puestos de elección popular;
XVI. Los nombres de los responsables de los órganos internos de finanzas de cada partido político;
XVII. El listado de las organizaciones sociales que cada partido político declare como adherentes o similares;
XVIII. El listado de las fundaciones que en términos del Artículo 59 párrafo décimo séptimo de la Ley número 571 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, tienen derecho a recibir un porcentaje del financiamiento público anual que corresponde al partido político;
XIX. Los límites a las cuotas voluntarias y personales que los candidatos podrán aportar exclusivamente a sus campañas;
XX. Los gastos de campaña, y
XXI. Cualquier otra información que sea de utilidad o se considere relevante.
Artículo 22. La Comisión de Defensa de los Derechos Humanos del Estado, además de lo señalado en el Artículo 13 de esta Ley, deberá hacer pública la información siguiente:
I. Las recomendaciones enviadas, su destinatario y el estado que guarda su atención;
II. Los recursos de queja e impugnación, el estado procesal en que se encuentran y, en el caso de los expedientes concluidos, el concepto por el cual llegaron a ese estado. Toda esta información por destinatario de la recomendación, y
III. Las estadísticas sobre las denuncias presentadas que permitan identificar el género de la víctima, su ubicación geográfica, edad y el tipo de queja.
Artículo 23. La Universidad Autónoma de Guerrero, además de lo señalado en el Artículo 13 de esta Ley, deberá poner a disposición la información siguiente:
I. Los planes y programas de estudio según el sistema que ofrece, ya sea escolarizado o abierto, con las áreas de conocimiento, el perfil profesional de los catedráticos, la duración del programa con las asignaturas por semestre, su valor en créditos y una descripción sintética para cada una de ellas;
II. Los estados de su situación financiera, señalando su activo en propiedades y equipo, inversiones patrimoniales y fideicomisos, efectivo y los demás que apliquen para conocer el estado que guarda su patrimonio;
III. La información relacionada con los requisitos y sus procedimientos de admisión;
IV. Los indicadores de gestión en las evaluaciones al desempeño de la planta académica y administrativa;
V. La remuneración de los profesores, incluyendo los estímulos al desempeño, nivel y monto, y
VI. La relación de los profesores con licencia o en año sabático.
Artículo 24. El Instituto, además de lo señalado en el Artículo 13, deberá hacer pública la información siguiente:
I. El resultado de los recursos de revisión interpuestos y las versiones públicas de las resoluciones emitidas;
II. Los estudios que apoyan la resolución de los recursos de revisión;
III. En su caso, los amparos que existan en contra de sus resoluciones;
IV. Las estadísticas sobre las solicitudes de información que deberán incluir el perfil del solicitante, el tipo de respuestas y los temas de las solicitudes;
V. El resultado en materia de los programas implantados para la protección de datos personales y organización de archivos;
VI. Las actas de las sesiones del pleno incluso las versiones estenográficas cuando existan;
VII. Los resultados de la evaluación al cumplimiento de la Ley por parte de los sujetos obligados;
VIII. El informe sobre las acciones de promoción de la cultura de transparencia, y
IX. La que se considere relevante y de interés para el público.
Artículo 25. Cuando la información se difunda en el portal electrónico, los sujetos obligados deberán utilizar un lenguaje que sea claro y accesible que facilite su comprensión. Además las páginas deberán contar con buscadores temáticos y disponer de un respaldo con todos los registros electrónicos para cualquier persona que los solicite. Esta entrega deberá ser expedita y procurará la creación de bases de datos explotables para la generación de conocimiento por parte de la sociedad.
Los sujetos obligados utilizarán sistemas que faciliten la comparación de información entre los diferentes sujetos obligados y los diversos niveles de gobierno.
Artículo 26. El Sujeto Obligado deberá actualizar cada cuatro meses la información pública de oficio. En todos los casos se deberá indicar la fecha de la última actualización por cada rubro a los que se refiere la presente Ley.
Artículo 27. En cada uno de los rubros de información pública señalados en esta Ley, deberá indicar el área responsable de generar la información.
Artículo 28. El acceso y la publicación de información jurisdiccional tienen las finalidades siguientes:
I. Proporcionar a las partes de un proceso o procedimiento información relevante sobre las incidencias del mismo;
II. Dar a conocer a la sociedad en general la información que se genera en los procesos o procedimientos con el objeto de divulgar la manera en la que se interpreta y aplica el derecho, y
III. Asegurar una adecuada rendición de cuentas de los órganos de impartición de justicia.
El acceso y la publicación de información jurisdiccional deberá realizarse atendiendo a alguna de las finalidades antes expresadas y, en cualquier caso, la divulgación de información deberá asegurar la protección de los datos personales y la información protegida de conformidad con las disposiciones de esta Ley.
Artículo 29. La información contenida en las sentencias será considerada pública, salvo que se trate de los casos siguientes:
I. Asuntos relacionados con menores o incapaces;
II. Asuntos del orden familiar en donde se ponga en peligro la integridad de las personas;
III. Delitos sexuales u otros delitos en los que se ponga en peligro la integridad personal o moral de las víctimas;
IV. Información considerada como reservada o confidencial, así como los datos personales con niveles de protección medio y alto, y
V. En los casos contemplados en el Artículo 28 de esta Ley.
Artículo 30. El acceso al expediente judicial y a las sentencias no publicadas, de asuntos que han causado estado, será solicitado a la Unidad de Transparencia y Acceso a la Información de cada órgano impartidor de justicia, quien deberá analizar si es procedente la solicitud y, en su caso, permitir el acceso en las condiciones que al efecto se estipulen.
Las partes tienen derecho a señalar como confidencial la información que entreguen con motivo de los procesos en los que se encuentren involucradas. La Unidad de Transparencia y Acceso a la Información determinará, previa solicitud de información realizada por un tercero, la procedencia del señalamiento planteado por las partes. En caso de estimarse que la información no es confidencial se acordará el acceso a la
misma.
Artículo 31. Los órganos impartidores de justicia deberán publicar en internet las versiones públicas de las sentencias o resoluciones más relevantes de su actividad jurisdiccional que hayan causado estado.
CAPÍTULO IV.- DE LA INFORMACIÓN RESERVADA
Artículo 32. La información pública podrá reservarse temporalmente del conocimiento público por causas de interés público, de conformidad con los criterios establecidos en esta Ley.
Artículo 33. Como información reservada podrá clasificarse aquélla cuya difusión:
I. Comprometa la seguridad o la defensa nacional, en los términos de la legislación federal aplicable;
II. Ponga en riesgo la seguridad pública nacional, estatal o municipal;
III. La que otros estados u organismos internacionales entreguen con carácter de confidencial a los sujetos obligados;
IV. Dañe la estabilidad financiera, económica o social del Estado;
V. Ponga en riesgo la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona o del medio ambiente;
VI. Cause un serio perjuicio a:
a) Las actividades de verificación del cumplimiento de las Leyes;
b) La prevención o persecución de los delitos;
c) La impartición de justicia o seguridad de un denunciante o testigo, incluso de sus familias;
d) La recaudación de las contribuciones;
e) Las operaciones de control migratorio, y
f) Las estrategias procesales de los sujetos obligados en procesos judiciales, administrativos o arbítrales, mientras las resoluciones que ponen fin a la instancia no se hayan dictado;
VII. La que por disposición expresa de una Ley sea calificada como confidencial o reservada. Esta información, en su caso, será clasificada conforme a las reglas de esta Ley;
VIII. Menoscabe seriamente el patrimonio de una entidad pública, y
IX. Contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, en tanto pueda afectar un proceso de toma de decisiones que impacte el interés público y hasta que no sea adoptada la decisión definitiva. En todos los casos, se deberá documentar tanto el proceso deliberativo como la decisión definitiva.
La información sobre el manejo de los recursos públicos, además de lo previsto en la fracción IV de este Artículo, se proveerá, en su caso, en términos de la Ley de Fiscalización Superior del Estado.
Artículo 34. La información sólo podrá ser clasificada como reservada mediante resolución fundada y motivada en la que, a partir de elementos objetivos o verificables, pueda identificarse una alta probabilidad de dañar el interés público protegido.
Los sujetos obligados elaborarán semestralmente y por rubros temáticos, un índice de los expedientes clasificados como reservados, en el mismo se establecerá: la oficina que generó la información, la fecha de clasificación, su fundamento, plazo de reserva y, en su caso, las partes de los documentos que se reservan. En ningún caso el índice será considerado como información reservada.
No podrá invocarse el carácter de reservado cuando se trate de la investigación de violaciones graves de derechos fundamentales o delitos de lesa humanidad.
Artículo 35. También se considerará como información reservada:
I. Los expedientes de integración de las averiguaciones previas o carpetas de investigación durante dicha etapa, así como aquellas de los cuáles se determinó el no ejercicio de la acción penal o de remisión, según el caso, o que se encuentren en reserva;
II. Los expedientes judiciales, arbítrales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, en tanto no cause estado la resolución definitiva. Una vez que dicha resolución cause estado, los expedientes serán públicos, salvo la información reservada o confidencial que pudieran contener, y
III. Los expedientes de los procedimientos para fincar responsabilidad a los servidores públicos en tanto no se haya expedido la resolución administrativa que corresponda y haya causado estado.
Para efectos de este Artículo, se entenderá que integra un expediente las constancias y pruebas aportadas por las partes al procedimiento. Las resoluciones intraprocesales o las que ponen fin al procedimiento tendrán el carácter de públicas.
Artículo 36. La información reservada deberá ser clasificada por los sujetos obligados, desde el momento en que se genera el documento o el expediente.
En el caso de que no hubiera sido clasificada la información como reservada, en el momento en que se recibe una solicitud de acceso a la información, los sujetos obligados podrán clasificarla como información reservada, de ser el caso.
El Instituto deberá establecer criterios específicos para la clasificación de información mediante la expedición de lineamientos de clasificación y desclasificación.
En ningún caso los sujetos obligados podrán clasificar documentos mediante acuerdos generales antes de que se genere la información.
Artículo 37. La información clasificada como reservada según los Artículos 34 y 36 podrá permanecer con tal carácter hasta por un periodo de diez años. Esta información deberá ser desclasificada cuando se extingan las causas que dieron origen a su clasificación o cuando haya transcurrido el periodo de reserva.
Este periodo podrá ser excepcionalmente renovado y siempre que subsistan las causales que le dieron origen. El periodo de clasificación deberá contabilizarse desde la fecha en que se generó el documento o expediente de que se trate.
Artículo 38. Los sujetos obligados deberán adoptar las medidas necesarias para asegurar el acceso restringido a los documentos o expedientes clasificados.
El Instituto podrá tener acceso en todo momento a la información clasificada como reservada o confidencial para determinar su debida clasificación, desclasificación o procedencia de otorgar su acceso.
CAPÍTULO V.- DE LA INFORMACIÓN CONFIDENCIAL
Artículo 39. Se considera como información confidencial aquella que se refiere a la vida privada y los datos personales. Esta información mantendrá este carácter de manera indefinida y sólo podrán tener acceso a ellas los titulares de la misma y los servidores públicos que requieran conocerla para el debido ejercicio de sus funciones.
Artículo 40. Se considerará como información confidencial:
I. Los datos personales que requieran del consentimiento de las personas para su difusión, distribución, comercialización o divulgación que no esté prevista en una Ley;
II. La relativa a un denunciante, denunciado, testigo o víctima de un delito y sus familiares;
III. La protegida por los secretos comercial, industrial, bancario, profesional o fiduciario, y
IV. La información protegida por la legislación en materia de derechos de autor o propiedad intelectual.
Artículo 41. Los particulares podrán entregar a las dependencias y entidades con carácter de confidencial la información siguiente:
I. La relativa al patrimonio de una persona moral, con excepción de cualquiera de los sujetos obligados;
II. La que comprenda hechos y actos de carácter económico, contable, jurídico o administrativo relativos a una persona física o moral, que pudiera ser útil para un competidor, entre otras, la relativa a detalles, sobre el manejo del negocio del titular, sobre su proceso de toma de decisiones o información que pudiera afectar sus negociaciones, acuerdos de los órganos de administración, políticas de dividendos y sus modificaciones o actas de asamblea, y
III. Aquella cuya difusión esté prohibida por una cláusula o convenio de confidencialidad o que su divulgación afecte el patrimonio de un particular.
Artículo 42. No se considerará como información confidencial:
I. Aquella que por disposición de una Ley se encuentre en registros públicos o fuentes de acceso público, en cuyo caso se le hará saber al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede consultar esta información, o
II. Aquella que por Ley tenga el carácter de pública.
Artículo 43. La información a que se refieren los Artículos 40 y 41 podrá divulgarse cuando se compruebe, a juicio del Instituto, que existen razones de interés público relacionadas con los objetivos de esta Ley debidamente acreditadas. Para este efecto, podrá mediar petición del solicitante quien aportará los elementos de prueba necesarios o bien el Instituto podrá investigarlo de oficio.
Además, durante el procedimiento deberá respetarse la garantía de audiencia de los titulares de la información confidencial y realizarse una valoración objetiva, cuantitativa y cualitativa, de los intereses en conflicto que permita razonablemente asegurar que los beneficios sociales de divulgar la información serán mayores a los costos. En la valoración que se haga al respecto se considerará si la información fue entregada de manera voluntaria u obligatoria por los particulares.
CAPÍTULO VI.- DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS DOCUMENTOS Y ARCHIVOS PÚBLICOS
Artículo 44. Los sujetos obligados deberán preservar los documentos en archivos administrativos organizados y conservados bajo criterios homogéneos de tal manera que permitan su localización expedita, disponibilidad e integridad, de conformidad con las disposiciones de esta Ley y demás aplicables.
Artículo 45. En el manejo de los documentos, los sujetos obligados deberán observar los principios de disponibilidad, eficiencia, localización, integridad y conservación, con el objeto de que éstos se conserven íntegros y disponibles para permitir y facilitar un acceso expedito a la información contenida en los mismos.
Asimismo tomarán las medidas necesarias para administrar y conservar los documentos electrónicos, generados o recibidos, cuyo contenido y estructura permitan identificarlos como documentos de archivo que aseguren la identidad e integridad de su información.
(Fe de erratas 13 julio 2010)
Artículo 46. Los sujetos obligados contarán con responsables de los archivos de trámite, concentración y, en su caso, histórico.
Los responsables de los archivos elaborarán los instrumentos de consulta y control archivístico que propicien la organización, conservación y localización expedita de sus archivos administrativos, de acuerdo a los criterios que establezca el Consejo Estatal de Archivos, en coordinación con el Instituto, de conformidad con el Artículo 47 de esta Ley, por lo que deberán contar al menos con los siguientes instrumentos:
I. El cuadro general de clasificación archivística;
II. El catálogo de disposición documental, y
III. Los inventarios documentales:
a. General;
b. De Transferencia (primaria y secundaria);
c. De Baja.
Artículo 47. Corresponderá al Consejo Estatal de Archivos elaborar, en coordinación con el Instituto, los criterios para la organización, clasificación y conservación de los documentos administrativos, así como la organización de los archivos públicos. Dichos criterios tomarán en cuenta los estándares y mejores prácticas internacionales en la materia.
Los Sujetos Obligados realizarán programas de respaldo y migración de los documentos electrónicos, de acuerdo con sus recursos.
(Fe de erratas, 13 julio 2010)
Artículo 48. Los sujetos obligados adoptarán medidas y procedimientos técnicos que garanticen la conservación de la documentación y la seguridad de sus soportes, tales como el contar con espacios diseñados y destinados exclusivamente a la recepción, organización y resguardo temporal o definitivo de los documentos, entre otros.
De igual forma, aplicarán las medidas técnicas de administración y conservación que aseguren la validez, autenticidad, confidencialidad, integridad y disponibilidad de los documentos electrónicos de acuerdo con las
especificaciones de soportes, medios y aplicaciones de conformidad con las normas nacionales e internacionales.
(Fe de erratas 13 julio 2010)
Artículo 49. En los plazos de conservación de los expedientes se tomará en cuenta la vigencia documental así como, en su caso, el periodo de reserva correspondiente.
A partir de la desclasificación de los expedientes reservados, el plazo de conservación adicionará un periodo igual al de reserva o al que establezca el catálogo de disposición documental para su consulta pública, no pudiendo en ningún caso ser menor de dos años.
CAPÍTULO VII.- DE LOS PRINCIPIOS DE LOS DATOS PERSONALES
Artículo 50. Los sujetos obligados al tratar los sistemas de datos deberán observar los principios de consentimiento, información previa, licitud, calidad de la información, confidencialidad y seguridad, así como garantizar el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, corrección y oposición.
Artículo 51. Los sujetos obligados no podrán difundir los datos personales contenidos en los sistemas de datos, desarrollados en el ejercicio de sus funciones, salvo que haya mediado el consentimiento expreso, por escrito o por un medio de autenticación similar, de los individuos a que haga referencia la información.
Artículo 52. No se requerirá el consentimiento expreso de los individuos para proporcionar los datos personales en los siguientes casos:
I. De la prestación de asistencia médica o la gestión de servicios de salud y no pueda recabarse su autorización;
II. Los necesarios por razones estadísticas, científicas o de interés general previstas en esta Ley, previo procedimiento por el cual no puedan asociarse los datos personales con el individuo a que se refiera;
III. Cuando se transmitan entre Sujetos Obligados o entre dependencias y entidades, siempre y cuando los datos se utilicen para el ejercicio de facultades propias de los mismos;
IV. Cuando exista una orden judicial, y
V. En los demás casos que establezcan las Leyes aplicables.
Artículo 53. La recolección y tratamiento de datos de carácter personal por parte de las autoridades a cargo de la seguridad pública, sin consentimiento de las personas afectadas, estarán limitados a aquellos supuestos que resulten necesarios para la prevención de un peligro fundado para la seguridad pública o para la prevención o persecución de delitos, debiendo ser almacenados en sistemas específicos, establecidos al efecto.
La obtención y tratamiento de los datos especialmente protegidos por los Cuerpos de Seguridad Pública, podrán realizarse exclusivamente en los supuestos en que sea absolutamente necesario para los fines de una investigación concreta, sin perjuicio del control de legalidad de la actuación administrativa o de la obligación de resolver las pretensiones formuladas, en su caso, por los interesados que corresponden a los órganos jurisdiccionales.
Los datos personales recabados con fines policiales se cancelarán cuando no sean necesarios para las investigaciones que motivaron su almacenamiento.
A estos efectos, se considerará especialmente, la edad del interesado y el carácter de los datos almacenados, la necesidad de mantener los datos hasta la conclusión de una investigación o procedimiento concreto, la resolución judicial firme, en especial la absolutoria, el indulto, la rehabilitación, la prescripción de responsabilidad y la amnistía.
Artículo 54. Los datos personales que se recaben, deberán ser ciertos, adecuados, pertinentes y no excesivos en relación al ámbito y finalidad para los que se hubiesen obtenido, permitiendo con ello el ejercicio de acceso a su titular.
La recopilación de datos no podrá hacerse por medios desleales, fraudulentos o en forma contraria a las disposiciones de la presente Ley. Los datos personales no podrán ser utilizados para finalidades distintas e incompatibles con aquellas que motivaron su obtención.
Los datos en poder de los sujetos obligados deberán ser exactos y actualizarse en caso necesario. Los datos totales o parcialmente inexactos o que sean incompletos, deberán ser suprimidos, substituidos o en su caso, completados por el responsable del archivo o base de datos cuando se tenga conocimiento de la inexactitud o carácter incompleto de la información de que se trate.
Los datos personales deberán ser destruidos cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes a los fines para los cuales hubieran sido recabados.
Los responsables de los sistemas que contengan los datos a que se refieren los párrafos segundo y tercero de este Artículo, podrán negar el acceso, la rectificación o cancelación en función de los peligros que pudieran derivarse para la defensa del Estado o la seguridad pública, la protección de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones que se estén realizando.
Artículo 55. Los sujetos obligados deberán adoptar medidas apropiadas para proteger la información contra los riesgos naturales, como la pérdida accidental o la destrucción por siniestro, y contra los riesgos humanos, como pérdida, consulta o tratamiento sin autorización, la utilización encubierta de datos o la contaminación por virus informáticos.
CAPÍTULO VIII.- DE LOS DERECHOS EN MATERIA DE DATOS PERSONALES
Artículo 56. Los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, son derechos independientes, de tal forma que no puede entenderse que el ejercicio de alguno de ellos sea requisito previo o impida el ejercicio de otro.
Artículo 57. El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las transmisiones realizadas o que se prevean hacer de los mismos.
Artículo 58. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos, siempre y cuando no sea imposible o exija esfuerzos desproporcionados, a criterio de la autoridad competente en la materia.
Artículo 59. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservando únicamente a disposición de los sujetos obligados, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas para que una vez que se haya cumplido el mismo se proceda a su supresión, en términos de la normatividad aplicable.
Artículo 60. Si los datos rectificados o cancelados hubieren sido transmitidos previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se haya transmitido, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, deberá también proceder a la cancelación.
Artículo 61. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables. Si no hubiere disposiciones expresas en la normatividad aplicable el plazo será el que establezca el catálogo de disposición documental correspondiente.
Artículo 62. El interesado tendrá derecho a oponerse al tratamiento de los datos que le conciernen, en el supuesto que los datos se hubieran recabado sin su consentimiento, cuando existan motivos fundados para ello y la Ley no disponga lo contrario. De actualizarse tal supuesto, el responsable del banco deberá excluir del tratamiento los datos relativos al afectado.
CAPÍTULO IX.- DE LA TRANSMISIÓN DE DATOS ENTRE ORGANISMOS GUBERNAMENTALES
Artículo 63. No se requerirá el consentimiento previo del interesado para la transmisión de sus datos entre Sujetos Obligados en los siguientes supuestos:
I. Cuando la transmisión esté expresamente prevista en una Ley;
II. Cuando el tratamiento responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique la conexión de dicho tratamiento con ficheros de terceros. En este caso la comunicación sólo será legítima en cuanto se limite a la finalidad que la justifique, y
III. Cuando la transmisión se produzca entre organismos gubernamentales y tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos.
El consentimiento para la transmisión de los datos de carácter personal tiene también un carácter de revocable.
Los datos de carácter personal recabados o elaborados por los Sujetos Obligados para el desempeño de sus atribuciones no serán transmitidos a otros sujetos para el ejercicio de facultades diferentes, salvo cuando la transmisión tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos.
Artículo 64. Los sistemas creados por las dependencias de Seguridad Pública que contengan datos de carácter personal que, por haberse recogido para fines administrativos, deban ser objeto de registro permanente, estarán sujetos al régimen general del presente capítulo.
CAPÍTULO X.- DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS EN MATERIA DE DATOS PERSONALES
Artículo 65. Sin perjuicio de lo que dispongan otras Leyes, sólo los interesados o sus representantes podrán solicitar a una Unidad de Transparencia y Acceso a la Información, previa acreditación, que les dé acceso, rectifiquen, cancelen o hagan efectivo su derecho de oposición, respecto de los datos personales que les conciernan y que obren en un sistema de datos personales en posesión de los sujetos obligados.
La Unidad de Transparencia y Acceso a la Información deberá notificar al solicitante, en un plazo de diez días hábiles contados desde la presentación de la solicitud, la determinación adoptada, a efecto de que, si resulta procedente, se haga efectiva la misma dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la citada notificación.
El plazo de diez días hábiles, referido en el párrafo anterior, podrá ser ampliado una sola vez, por un periodo igual, siempre y cuando así lo justifiquen las circunstancias del caso.
En el caso de que el Sujeto Obligado considere improcedente la solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición, se deberá emitir una resolución fundada y motivada al respecto, a través de la Unidad de Transparencia y Acceso a la Información.
En caso de que los datos personales requeridos no fueran localizados en los sistemas de datos personales del Sujeto Obligado, dicha circunstancia se comunicará al interesado vía resolución a través de la Unidad de Transparencia y Acceso a la Información, en términos del procedimiento que se establezca en el Reglamento correspondiente.
Artículo 66. La entrega de los datos personales será gratuita, debiendo cubrir el individuo únicamente los gastos de envío de conformidad con las tarifas aplicables. No obstante, si la misma persona realiza una nueva solicitud, que implique la entrega de datos, respecto del mismo sistema de datos personales en un periodo menor a doce meses a partir de la última solicitud, los costos se determinarán de acuerdo con lo establecido en esta Ley.
Artículo 67. La solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición deberá contener:
I. El nombre del solicitante y domicilio u otro medio para recibir notificaciones, como el correo electrónico, así como los datos generales de su representante, en su caso;
II. La descripción clara y precisa de los datos personales respecto de los que se busca ejercer alguno de los derechos antes mencionados;
III. Cualquier otro elemento que facilite la localización de la información, y
IV. Opcionalmente, la modalidad en la que prefiere se otorgue el acceso a sus datos personales, la cual podrá ser verbalmente, mediante consulta directa, copias simples, certificadas u otro tipo de medio.
Si la información proporcionada por el solicitante no basta para localizar los datos personales o son erróneos, la Unidad de Transparencia y Acceso a la Información podrá requerir, por una vez y dentro de los diez días hábiles siguientes ala presentación de la solicitud, que indique otros elementos o corrija los datos. Este requerimiento interrumpirá el plazo establecido en el Artículo 65 de esta Ley.
Artículo 68. En el caso de solicitudes de rectificación de datos personales, el interesado deberá indicar además de los señalados en el Artículo anterior las modificaciones a realizarse y aportar la documentación que sustente su petición.
Artículo 69. Tratándose de solicitudes de cancelación, la solicitud deberá indicar si revoca el consentimiento otorgado, en los casos en que la revocación proceda, o si, por el contrario, se trata de un dato erróneo o inexacto, en cuyo caso deberá acompañar la documentación justificativa.
Artículo 70. El interesado al que se niegue, total o parcialmente, el ejercicio de los derechos de oposición, acceso, rectificación o cancelación, podrá interponer el recurso de revisión previsto en esta Ley.
CAPÍTULO XI.- DE LAS UNIDADES DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN
Artículo 71. Los sujetos obligados contarán con un área responsable para la atención de las solicitudes de información, a la que se le denominará Unidad de Transparencia y Acceso a la Información, la cual será la única competente para recibir y tramitar todas las solicitudes de información y las relativas a datos personales que se presenten ante los sujetos obligados. Esta Unidad se integrará por un titular y por los servidores públicos habilitados que determine el titular del Sujeto Obligado.
Para el caso que algún servidor público reciba una solicitud de las que se refiere el párrafo anterior, de inmediato deberá turnarla a su Unidad de Transparencia y Acceso a la Información, para su trámite conforme a esta Ley.
Dicha área deberá estar plenamente identificada y ser de fácil acceso para que cualquier ciudadano pueda realizar una solicitud de acceso a la información pública. El Sujeto Obligado deberá registrar al titular de la Unidad de Transparencia y Acceso a la Información ante el Instituto.
Artículo 72. El responsable de la Unidad de Transparencia y Acceso a la Información deberá tener el perfil adecuado para el cumplimiento de las obligaciones que se deriven de la presente Ley.
Artículo 73. Las Unidades de Transparencia y Acceso a la Información tendrán las atribuciones siguientes:
I. Manejo de Información:
a). Capturar, ordenar, analizar y procesar las solicitudes de información y las relativas a datos personales, presentadas ante el Sujeto Obligado;
b). Recabar, publicar y actualizar la información pública de oficio a que se refiere esta Ley, y
c). Proponer al titular del Sujeto Obligado los procedimientos internos que contribuyan a la mayor eficiencia en la atención de las solicitudes de acceso a la información.
II. Atención de solicitudes:
a). Recibir y tramitar las solicitudes de información y de datos personales, así como darles seguimiento hasta la entrega de la misma; haciendo entre tanto el correspondiente resguardo;
b). Llevar el registro y actualizarlo mensualmente de las solicitudes de acceso a la información, así como sus trámites, costos y resultados, haciéndolo del conocimiento del titular del Sujeto Obligado;
c). Asesorar y orientar a quienes lo requieran, en la elaboración de las solicitudes de información, así como en los trámites para el efectivo ejercicio de su derecho de acceso a la misma;
d). Efectuar las notificaciones correspondientes a los solicitantes, y
e). Apoyar y orientar a los particulares en el ejercicio de estas acciones.
III. Sobre información clasificada:
a). Apoyar al titular del Sujeto Obligado en el desempeño de sus funciones para lo cual el titular de la Unidad de Transparencia y Acceso a la Información asistirá a las sesiones del mismo;
b). Establecer los procedimientos para asegurarse que, en el caso de datos personales, éstos se entreguen sólo a su titular o su representante, y
c). Coadyuvar en la elaboración de los índices de clasificación de la información y en la preparación de las versiones públicas.
IV. Sobre datos personales:
a). Establecer los procedimientos que aseguren los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición de los datos personales.
CAPÍTULO XII.- DE LOS COMITÉS DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN
Artículo 74. Los sujetos obligados podrán contar con un Comité de Transparencia y Acceso a la Información, el cual se integrará al menos con los titulares de la Dirección o Unidad de Asuntos Jurídicos y de la Unidad de Transparencia y Acceso a la Información. Los órganos internos de control podrán asistir a las sesiones del Comité con voz, pero sin voto.
Artículo 75. Tratándose de los sujetos obligados de carácter municipal, el Comité de Transparencia y Acceso a la Información estará integrado por lo menos, por tres ediles designados por el cabildo, el Secretario General del Ayuntamiento, así como los titulares de Asuntos Jurídicos y de la Unidad de Transparencia y acceso a la Información.
Artículo 76. En los demás sujetos obligados se entenderá que el órgano de administración, directivo u órgano equivalente, actuará como Comité de Transparencia y Acceso a la Información.
Artículo 77. Todos los Comités previstos en los Artículos anteriores deben registrarse ante el Instituto.
Artículo 78. Compete al Comité de Transparencia y Acceso a la Información:
I. Supervisar el diseño e implantación del sistema de información del Sujeto Obligado;
II. Vigilar que el sistema de información se ajuste a la normatividad aplicable y, en su caso, efectuar los correctivos que procedan;
III. Verificar las acciones necesarias para garantizar la protección de los datos personales;
IV. Revisar la clasificación de información y su resguardo conforme a los criterios y lineamientos que al efecto expida el Instituto y supervisar, en los casos procedentes, la versión pública de dicha información;
V. Verificar el turno al Instituto, para su aprobación o modificación, en su caso, de los resultados de la Clasificación de la Información;
VI. Supervisar el registro y actualización de las solicitudes de acceso a la información, así como sus trámites, costos y resultados;
VII. Supervisar la aplicación de los lineamientos, criterios y recomendaciones expedidos por el Instituto;
VIII. Enviar los datos necesarios para la elaboración del informe anual del Instituto;
IX. Fomentar la cultura de transparencia;
X. Celebrar los convenios de colaboración pertinentes para el adecuado cumplimiento de las atribuciones de los Comités, y
XI. Las demás que establece la presente Ley.
TÍTULO TERCERO.- DEL ÓRGANO PARA EL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
CAPÍTULO I.- DEL INSTITUTO DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE GUERRERO
Artículo 79. El Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero, es un organismo público autónomo con personalidad jurídica, autonomía operativa, de decisión y administrativa, garante de la transparencia y el acceso a la información pública, así como de la protección de los datos personales.
Artículo 80. El Instituto ejercerá su competencia sobre los sujetos obligados en el Estado de Guerrero.
Artículo 81. El patrimonio del Instituto estará constituido por:
I. Los ingresos que perciba conforme al Decreto de Presupuesto de Egresos del Estado;
II. Los bienes muebles e inmuebles y demás recursos que los gobiernos federal, estatal o municipal le aporten para la realización de su objeto;
III. Los subsidios y aportaciones permanentes, periódicas o eventuales, que reciba de los gobiernos federal, estatal y municipal y, en general, los que obtenga de instituciones públicas, privadas o de particulares nacionales o internacionales;
IV. Las donaciones, herencias y legados que se hicieren a su favor, y
V. Todos los demás ingresos y bienes que le correspondan o adquiera por cualquier otro medio legal.
Artículo 82. El Instituto administrará su patrimonio conforme a la presente Ley y su Reglamento Interior, tomando en consideración lo siguiente:
I. El ejercicio del presupuesto deberá ajustarse a los principios de austeridad, honestidad, legalidad, racionalidad, transparencia y optimización de recursos, y
II. De manera supletoria, podrán aplicarse en la materia, los ordenamientos jurídicos estatales, en tanto no se opongan a la autonomía, naturaleza y funciones propias del Instituto.
Artículo 83. El Congreso del Estado a través del Presupuesto de Egresos otorgará al Instituto los recursos suficientes para el cumplimiento de sus funciones.
Los recursos previstos para el Instituto no podrán ser inferiores a los asignados en el ejercicio fiscal anterior, excepto cuando corresponda a una reducción generalizada del gasto para todas las dependencias y entidades públicas de la entidad y cuando el Instituto no presente los informes de ejercicio presupuestal que correspondan conforme a la legislación aplicable.
Artículo 84. Los estados financieros del Instituto serán revisados y fiscalizados por la Auditoría General del Estado, en los términos de las disposiciones legales aplicables.
CAPÍTULO II.- DE LA INTEGRACIÓN Y ORGANIZACIÓN
Artículo 85. El Instituto funcionará en Pleno, el que será su órgano supremo y estará integrado por tres Consejeros quienes durarán en su encargo cuatro años pudiendo ser reelectos por una sola ocasión, para un periodo igual, previa evaluación conforme al reglamento que para tal efecto apruebe la Comisión de Gobierno.
(Fe de erratas 13 julio 2010)
Artículo 86. Los Consejeros designarán a su Presidente de entre sus miembros, que lo será también del Pleno, el cual durará en su encargo un año, pudiendo ser reelecto por un periodo igual.
Artículo 87. Para ser Consejero se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, preferentemente guerrerense o tener una residencia de por lo menos tres años en el Estado;
II. Tener cuando menos treinta años de edad cumplidos al momento de la designación;
III. Contar con grado mínimo de licenciatura con experiencia profesional y ejercicio mínimo de cinco años;
IV. Haber desempeñado destacadamente en actividades profesionales, de servicio público o académicas relacionadas con las materias de esta Ley;
V. No estar inhabilitado para ejercer cargos públicos;
VI. No haber sido Gobernador, Diputado, o titular de alguno de los sujetos obligados durante los tres años previos al día de su nombramiento;
VII. No ser ministro de algún culto religioso;
VIII. No haber ocupado un cargo directivo en un partido o asociación política, ni candidato a algún cargo de elección popular durante los tres años previos a su nombramiento;
IX. No haber sido servidor público diverso de los indicados en la fracción VI, de este Artículo, cuando menos dos años anteriores a la designación;
X. No haber sido condenado por delito alguno, salvo los de carácter no intencional, y
(Fe de erratas 13 julio 2010)
XI. Contar con probada honradez, honorabilidad y probidad.
Artículo 88. Cada uno de los Consejeros será designado por el Congreso del Estado mediante el voto de cuando menos las dos terceras partes de los diputados presentes en sesión, de la lista propuesta por la Comisión de Gobierno.
Artículo 89. Para la conformación de la lista señalada en el Artículo anterior, se seguirán las reglas siguientes:
I. Se invitará a los ciudadanos mediante convocatoria abierta expedida por el Poder Legislativo, a propuesta de la Comisión de Gobierno, que se publicará por lo menos con cuarenta y cinco días anteriores a la conclusión del periodo de gestión de los Consejeros, en cuando menos dos medios de comunicación escritos de mayor circulación en el Estado;
II. En la convocatoria se establecerán los plazos, lugares y horarios de presentación de las solicitudes, los requisitos y la forma de acreditarlos;
III. Los interesados en participar acudirán a presentar su solicitud y anexarán la anuencia de sujetarse a los resultados que se obtengan mediante el siguiente procedimiento:
a). La Comisión de Gobierno realizará una evaluación de los aspirantes.
A su vez revisará los perfiles, celebrará las entrevistas que requiera con los aspirantes, las cuales serán públicas y, en su caso, realizará las demás evaluaciones que considere pertinentes;
b). La Comisión de Gobierno integrará un listado con el doble del total del número a elegir, de entre los cuales se seleccionarán a los consejeros, acompañado de un informe en el que se asienten los motivos por los cuales fueron seleccionados;
c). La Comisión de Gobierno presentará la lista al Pleno para su designación en términos de lo previsto en el Artículo 88 de la presente Ley; y
d). En la conformación del Pleno del Instituto se procurará que exista equidad de género.
Artículo 90. Durante el tiempo que los Consejeros duren en su encargo no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión.
Artículo 91. El Reglamento Interior señalará los supuestos en los que los Consejeros deberán excusarse por algún impedimento para conocer de un caso concreto. Las partes en un recurso podrán recusar con causa a un Consejero.
Corresponderá a la mayoría calificar la procedencia de la recusación.
Artículo 92. El Instituto tendrá su residencia y domicilio en la ciudad de Chilpancingo, capital del Estado de Guerrero, y ejercerá sus funciones conforme a la estructura siguiente:
I.- El Pleno como órgano supremo;
II.- El Presidente del Instituto, y
III. La estructura orgánica que acuerde el Pleno y se establezca en el reglamento interior respectivo.
(Fe de erratas 13 julio 2010)
Artículo 93. Para profesionalizar y hacer más eficientes los servicios de apoyo del Instituto, se instituye el servicio civil de carrera, regido por los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, especialización, honradez, lealtad y eficiencia. El Reglamento Interno establecerá y desarrollará las bases para la selección, permanencia, promoción, capacitación y actualización del personal.
Artículo 94. Los miembros del Pleno sólo podrán ser removidos de sus cargos por el Congreso del Estado, cuando medie causa grave de conformidad con la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero.
CAPÍTULO III.- DE LAS ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES
Artículo 95. El Pleno sesionará al menos dos veces por mes de manera ordinaria y de manera extraordinaria las que sean necesarias, y tendrá las atribuciones y obligaciones siguientes:
I. Conocer y resolver los recursos que se interpongan, así como vigilar el cumplimiento de sus resoluciones tomando las medidas necesarias;
II. Expedir el reglamento interior del Instituto y el del servicio profesional de carrera para los servidores públicos del mismo;
III. Interpretar la presente Ley para su exacta observancia;
IV. Dirimir cualquier tipo de conflicto competencial entre los órganos del Instituto, resolviendo en definitiva;
V. Aplicar las medidas de apremio al servidor público respectivo, que den celeridad al recurso conforme lo establece la presente Ley;
VI. Conocer e investigar de oficio o por denuncia, los hechos que sean o pudieran ser constitutivos de infracciones a la Ley y demás disposiciones de la materia y, en su caso, dar vista a la autoridad competente de los hechos;
VII. Evaluar la actuación de los sujetos obligados, mediante la práctica de visitas periódicas de inspección o a través de los medios que considere adecuados;
VIII. Supervisar el cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones aplicables;
IX. Establecer un sistema que garantice y haga efectivo el adecuado y pleno ejercicio de los derechos de acceso a la información pública y protección de datos personales, así como de rendición de cuentas del Instituto;
X. Celebrar convenios con autoridades federales, estatales o municipales, organismos nacionales e internacionales, asimismo con organismos de la sociedad civil, para el cumplimiento de sus atribuciones;
XI. Emitir las políticas, resoluciones, lineamientos, instrucciones y recomendaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley, que serán de observancia obligatoria para los sujetos obligados, en materia de creación, clasificación, tratamiento, conservación, resguardo, protección, sistematización y archivo de la información;
XII. Implementar las medidas necesarias para la sistematización y la protección de los archivos administrativos en poder de los sujetos obligados;
XIII. Establecer las normas y criterios para la administración, seguridad y tratamiento de la información referente a datos personales en poder de los sujetos obligados;
XIV. Mantener una efectiva colaboración y coordinación con los sujetos obligados, a fin de lograr el cumplimiento de esta Ley;
XV. Clasificar y desclasificar información, así como tener acceso en cualquier momento a la información clasificada como reservada o confidencial por los sujetos obligados, para determinar su debida clasificación, desclasificación o procedencia de su acceso;
XVI. Revisar, modificar o revocar las clasificaciones de información hechas por los sujetos obligados;
XVII. Designar, a propuesta del Consejero Presidente, a los directivos del Instituto;
XVIII. Establecer la estructura orgánica del Instituto y su jerarquización, así como los mecanismos para la selección y contratación del personal, en los términos de su reglamento interior;
XIX. Examinar, discutir y, en su caso, aprobar o modificar los programas que someta a su consideración el Secretario Ejecutivo;
XX. Requerir, recibir, analizar y sistematizar los informes que deberán enviarle los sujetos obligados;
XXI. Conocer y, en su caso, aprobar los informes de gestión de los diversos órganos del Instituto;
XXII. Aprobar el informe anual que presentará el Consejero Presidente al Congreso del Estado;
XXIII. Aprobar el proyecto de presupuesto anual del Instituto, a efecto de que el Consejero Presidente lo envíe al titular del Poder Ejecutivo del Estado, y este lo integre al presupuesto del Estado que habrá de presentar al Congreso local;
XXIV. Resolver sobre la enajenación o gravamen de los bienes que integran el patrimonio del Instituto;
XXV. Establecer las normas, procedimientos y criterios para la administración de los recursos financieros y materiales del Instituto;
XXVI. Enviar para su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones que requieran difusión;
XXVII. Coadyuvar en el cumplimiento de las obligaciones que esta Ley señala en materia de información pública de oficio para los municipios que lo soliciten;
XXVIII. Apoyar a los municipios en el cumplimiento de esta Ley;
XXIX. Capacitar a las personas que los municipios requieran para el cumplimiento de esta Ley;
XXX. Dictar todas aquellas medidas para el mejor funcionamiento del Instituto;
XXXI. Promover y difundir de manera permanente la cultura de la transparencia y acceso a la información pública, así como la protección de datos personales;
XXXII. Promover la capacitación y actualización de los sujetos obligados responsables de la aplicación de esta Ley;
XXXIII. Proponer la elaboración de guías que expliquen los procedimientos y trámites que deban realizarse ante los sujetos obligados y ante el Instituto;
XXXIV. Implementar mecanismos de observación y contraloría ciudadana que permita a la población utilizar la transparencia para vigilar y evaluar el desempeño de los sujetos obligados;
XXXV. Elaborar y publicar estudios, investigaciones y, en general, apoyar cualquier medio que difunda el conocimiento de la materia;
XXXVI. Orientar y auxiliar a las personas para ejercer los derechos de acceso a la información y protección de datos personales;
XXXVII. Promover que las instituciones educativas de todos los niveles y modalidades del Estado, incluyan en sus programas y planes de estudio, contenidos y referencias a los derechos tutelados en esta Ley;
XXXVIII. Impulsar conjuntamente con instituciones de educación superior, la integración de centros de investigación, difusión y docencia sobre la transparencia, el derecho de acceso a la información pública y la protección de datos personales, que promuevan el conocimiento sobre estos temas y coadyuven con el Instituto en sus tareas sustantivas;
XXXIX. Implementar campañas de transparencia y acceso a la información permanentes que atiendan a necesidades de grupos vulnerables, y
XL. Las demás para salvaguardar el derecho de acceso a la información pública, los datos personales y los objetivos previstos en la presente Ley.
Artículo 96. Para el cumplimiento de las atribuciones que le confiere esta Ley, el Instituto podrá aplicar las medidas de apremio siguientes:
I. Apercibimiento;
II. Amonestación privada;
III. Amonestación pública, o
IV. Multa de veinte a doscientos días de salario mínimo general vigente en la zona económica correspondiente.
El cobro de la multa se efectuará por la Secretaría de Finanzas y Administración a través del procedimiento económico coactivo.
Artículo 97. El Presidente del Pleno tendrá las atribuciones y obligaciones siguientes:
I. Representar legalmente al Instituto con facultades de mandatario para actos de administración, pleitos y cobranzas y de dominio, así como delegar, otorgar y sustituir poderes generales y especiales para estos actos, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables y previa autorización del Pleno;
II. Vigilar el correcto desempeño de las actividades del Instituto;
III. Convocar a sesiones del Pleno y conducir las mismas, en los términos del reglamento respectivo;
IV. Cumplir y hacer cumplir los acuerdos adoptados por el Pleno;
V. Rendir los informes ante las autoridades competentes, en representación del Instituto;
VI. Emitir los acuerdos necesarios para el cumplimiento de sus funciones;
VII. Ejercer, en caso de empate, el voto de calidad razonado;
VIII. Ejercer por sí o a través de los órganos designados en el reglamento interior, el presupuesto de egresos del Instituto, bajo la supervisión del Pleno, y
IX. Las demás que le confiera esta Ley y el Reglamento Interior del Instituto.
Artículo 98. Para el cumplimiento de sus atribuciones, el Instituto contará en su estructura orgánica con un Secretario Ejecutivo.
El Secretario Ejecutivo será nombrado por el Pleno, a propuesta del Consejero Presidente.
El Secretario Ejecutivo es un auxiliar del Instituto, para el trámite o ejecución de sus acuerdos o de los que dicte el Consejero Presidente.
Artículo 99. Corresponde al Secretario Ejecutivo:
I. Auxiliar al Consejero Presidente y a los Consejeros en el ejercicio de sus funciones;
II. Levantar las actas de las sesiones;
III. Proponer al Instituto las medidas técnico-administrativas que estime convenientes para la mejor organización y funcionamiento de la misma;
IV. Recibir y substanciar el Recurso de Revisión que se interponga ante el Instituto, informándole de inmediato sobre los mismos para citar a sesión para su resolución;
V. Llevar el Libro de Registro de Turnos de los Consejeros;
VI. Llevar el archivo del Instituto, y
VII. Las demás que le sean conferidas por el Pleno o su Consejero Presidente.
Artículo 100. En el mes de febrero de cada año, los sujetos obligados deberán presentar, al Instituto, un informe correspondiente al año anterior, que comprenderá del primero de enero al treinta y uno de diciembre, mismo que deberá contener:
I. El número de solicitudes de información presentadas al Sujeto Obligado y la información objeto de las mismas;
II. La cantidad de solicitudes procesadas y respondidas;
III. El número de solicitudes pendientes;
IV. Las prórrogas por circunstancias excepcionales;
V. El tiempo de procesamiento de cada solicitud;
VI. La cantidad de servidores públicos involucrados en la tarea, y
VII. La cantidad de resoluciones tomadas por el Sujeto Obligado denegando las solicitudes de información presentadas al mismo y sus fundamentos respectivos.
Artículo 101. El Instituto presentará, en el mes de abril de cada año, un informe de labores y de resultados al Congreso del Estado, en el cual se incluirá:
I. La descripción de la información remitida por los sujetos obligados comprendidos en esta Ley;
II. El número de asuntos atendidos por el Instituto, y
III. Las dificultades observadas en el cumplimiento de esta Ley y sus propuestas para superarlas.
El Instituto, deberá publicar y difundir con amplitud el informe anual y tendrá que circularlo entre los sujetos obligados.
Artículo 102. El Congreso del Estado recibirá y turnará para su análisis a la Comisión ordinaria competente, el informe anual, debiendo ésta informar al Pleno de las acciones y resultados obtenidos.
CAPÍTULO IV.- DE LA PROMOCIÓN DE UNA CULTURA DE APERTURA A LA INFORMACIÓN
Artículo 103. Los sujetos obligados deberán cooperar con el Instituto para capacitar y actualizar, de forma permanente, a sus servidores públicos en la cultura de la apertura informativa y el ejercicio del derecho de la protección de datos personales, a través de cursos, seminarios, talleres y cualquier otro medio de enseñanza y entretenimiento que se considere pertinente.
Artículo 104. El Instituto coadyuvará con las autoridades educativas competentes en la preparación de contenidos y diseño de los materiales didácticos, de los planes y programas de estudio de educación básica y del nivel medio superior y superior que se impartan en el Estado, así como para la formación de maestros de educación básica, a efecto de que se incluyan contenidos que versen sobre la importancia social del derecho de acceso a la información pública y el derecho de la protección de datos personales.
Artículo 105. Las universidades públicas y privadas procurarán, dentro de sus actividades académicas curriculares y extracurriculares, incluir temas que ponderen la importancia social del derecho de acceso a la información pública y el derecho de la protección de datos personales.
El Instituto impulsará conjuntamente con instituciones de educación superior, la integración de un centro de investigación, difusión y docencia sobre el derecho de acceso a la información pública y la protección de datos personales que promueva la socialización de conocimientos sobre el tema y coadyuve con el Instituto en sus tareas sustantivas.
TÍTULO CUARTO.- DEL PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
CAPÍTULO I.- DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 106. Los procedimientos relativos al acceso a la información se regirán por los principios siguientes:
I. Máxima publicidad y disponibilidad;
II. Simplicidad y rapidez;
III. Gratuidad del procedimiento;
IV. Costo razonable de reproducción de la información, y
V. Auxilio y orientación a los particulares.
Artículo 107. Toda persona por sí, o por medio de representante legal, podrá presentar una solicitud de acceso a la información a los sujetos obligados a través de su Unidad de Transparencia y Acceso a la Información.
En ningún caso la entrega de la información estará condicionada a que se motive o justifique la causa de la solicitud, ni se requerirá que el solicitante demuestre interés alguno.
Artículo 108. Para presentar una solicitud de acceso a la información o para iniciar otro de los procedimientos previstos en esta Ley, el particular tiene derecho a que el Sujeto Obligado le preste servicios de orientación y asesoría. Las Unidades de Transparencia y Acceso a la Información auxiliarán a los particulares en la elaboración de solicitudes, especialmente cuando el solicitante no sepa leer ni escribir, hable una lengua indígena, o se trate de una persona que pertenezca a un grupo vulnerable.
Artículo 109. La solicitud de acceso a la información podrá formularse, mediante escrito libre, o a través de los formatos que deberá proporcionar el Sujeto Obligado o por medios electrónicos.
La Unidad de Transparencia y Acceso a la Información proporcionará al solicitante todo el apoyo necesario para que consigne los datos de la información solicitada.
Artículo 110. La solicitud que se presente deberá contener:
I. Los datos de identificación del Sujeto Obligado a quien se dirija;
II. La descripción de la información que se solicita anexando, en su caso, cualquier dato que facilite su localización;
III. El lugar o medio para recibir la información solicitada o las notificaciones;
IV. La modalidad en la que prefiere se otorgue la información, la cual podrá ser mediante copias simples, certificadas u otro tipo de medio electrónico. El Sujeto Obligado podrá entregar la información en una modalidad distinta a la solicitada cuando exista causa justificada;
V. El perfil general del solicitante, sin identificarlo y únicamente con fines estadísticos. Esta información será proporcionada por el solicitante de manera opcional y en ningún caso podrá ser un requisito para la procedencia de la solicitud, y
VI. El nombre del solicitante.
Artículo 111. Recibida la solicitud por la Unidad de Transparencia y Acceso a la Información la turnará de inmediato a la unidad administrativa que tenga o pueda tener la información con el objeto de que ésta la localice verifique su clasificación y le comunique al primero, la procedencia del acceso y la manera en que se encuentra disponible.
Si la información solicitada no es competencia del Sujeto Obligado ante el cual se presentó la solicitud, la Unidad de Transparencia y Acceso a la Información deberá informar al solicitante y orientarlo sobre el Sujeto Obligado competente en un plazo no mayor de cinco días hábiles.
Artículo 112. Si la solicitud no contiene todos los datos requeridos, es ambigua o errónea, la Unidad de Transparencia y Acceso a la Información prevendrá al solicitante por escrito, en un plazo no mayor a cinco días, para que en un término igual y en la misma forma, la complemente o aclare. Este requerimiento interrumpirá el plazo establecido en los Artículos 116 y 118 de esta Ley, según sea el caso. En caso de no cumplir con dicha prevención se dará por concluida la solicitud por falta de interés, sin perjuicio de que nuevamente la pueda formular.
Artículo 113. En los fideicomisos públicos, mandatos o contratos análogos constituidos por un Sujeto Obligado, o que administren recursos públicos, corresponderá al fideicomitente dar cumplimiento a las solicitudes de información.
Artículo 114. En caso de que los documentos solicitados hayan sido clasificados como reservados o confidenciales, el responsable de la clasificación deberá devolver de inmediato la solicitud, así como un oficio, con los elementos necesarios para fundar y motivar dicha clasificación, a la Unidad de Transparencia y Acceso a la Información, mismo que deberá resolver si:
I. Confirma y niega el acceso a la información;
II. Modifica la clasificación y concede el acceso a parte de la información, en cuyo caso, elaborará las versiones públicas correspondientes, y
III. Revoca la clasificación y concede el acceso a la información.
El Titular de la Unidad de Transparencia y Acceso a la Información podrá tener acceso a los documentos que estén clasificados como reservados o confidenciales por el Sujeto Obligado. La resolución será notificada al interesado en el plazo que establecen los Artículos 116 y 118 de esta Ley, en su caso.
Artículo 115. Cuando la información no se encuentre en los archivos del Sujeto Obligado, el Titular de la Unidad de Transparencia y Acceso a la Información analizará el caso y tomará todas las medidas necesarias para localizar la información y resolver en consecuencia. Se presume que la información existe si documenta algunas de las facultades o funciones que los ordenamientos jurídicos aplicables otorguen al Sujeto Obligado.
En su caso, el Sujeto Obligado expedirá una resolución que confirme la inexistencia del documento, podrá ordenar que se genere, cuando sea posible, y lo notificará al solicitante a través de la Unidad de Transparencia y Acceso a la Información.
Artículo 116. Toda solicitud de información presentada en los términos de la presente Ley, deberá ser resuelta en un plazo no mayor de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente a su presentación.
De manera excepcional este plazo podrá prorrogarse por un periodo igual cuando no sea posible reunir la información solicitada en dicho término. La Unidad de Transparencia y Acceso a la Información deberá comunicar al solicitante, antes del vencimiento del plazo, las razones por las cuales hará uso de la prórroga. No podrán invocarse como causales de ampliación del plazo motivos que supongan negligencia o descuido del Sujeto Obligado en el desahogo de la solicitud.
Artículo 117. Cuando el Sujeto Obligado no entregue la respuesta a la solicitud dentro de los plazos previstos en esta Ley, la solicitud se entenderá negada y el solicitante podrá interponer de inmediato el recurso de revisión previsto en la presente Ley.
Artículo 118. La información deberá recogerse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que la Unidad de Transparencia y Acceso a la Información haya notificado al solicitante la disponibilidad de la misma, en todo caso, la reproducción de la información será con cargo al solicitante. En el supuesto de que no se recoja dentro del término antes señalado la documentación solicitada, se tendrá por atendida la petición y se requerirá de una nueva solicitud para la entrega de la misma.
La obligación de proporcionar acceso a la información se tendrá por cumplida cuando se entregue al solicitante. El acceso se dará solamente en la forma en que lo permita el documento de que se trate.
La información se entregará preferentemente en medios electrónicos, digitales u otros similares.
En el caso de que la información ya esté disponible en el portal electrónico, la Unidad de Transparencia y Acceso a la Información se lo indicará al solicitante, precisando la dirección electrónica completa del sitio web donde se encuentra la información requerida, alternativamente podrá proporcionarle una impresión de la misma con cargo al solicitante.
En el caso de que la información solicitada ya esté disponible al público en medios impresos, tales como libros, compendios, informes, trípticos, en el portal electrónico o en cualquier otro medio, se le hará saber al solicitante por escrito la fuente y ruta, el lugar y la forma en que puede consultar, reproducir o adquirir dicha información.
Artículo 119. Las solicitudes de acceso a la información y las respuestas que se les dé, incluyendo, en su caso, la información entregada, serán públicas, excepto la información confidencial o reservada. Asimismo, los sujetos obligados deberán poner a disposición del público esta información, en la medida de lo posible, a través de medios remotos o locales de comunicación electrónica.
Artículo 120. Cuando la información solicitada corresponda a un trámite previamente establecido y previsto en una Ley, la Unidad de Transparencia y Acceso a la Información orientará al solicitante para que inicie el procedimiento que corresponda. En esos casos la solicitud de información se desechará por improcedente.
Artículo 121. Las Unidades de Transparencia y Acceso a la Información no estarán obligadas a dar trámite a solicitudes de acceso ofensivas, ni cuando se haya entregado información sustancialmente idéntica como respuesta a una solicitud de la misma persona y se notificará de ello al solicitante.
Excepcionalmente las Unidades de Transparencia y Acceso a la Información podrán desechar solicitudes de información trivial o cuando su respuesta implique la revisión de documentos o expedientes en un número tal que genere una disrupción sustancial e irrazonable en las actividades del Sujeto Obligado. En estos casos, el desechamiento deberá motivar esta situación con elementos objetivos que permitan evaluar las consecuencias que tendría para el Sujeto Obligado dar respuesta a la solicitud. Asimismo, se procurará establecer contacto con el solicitante para orientarlo sobre maneras alternativas de presentar la solicitud.
CAPÍTULO II.- DE LOS COSTOS
Artículo 122. Las solicitudes de acceso a la información serán gratuitas. Los Sujetos Obligados deberán esforzarse por reducir al máximo, los costos de la entrega de información.
Sin detrimento de lo anterior, la reproducción de la información habilitará al estado y a los municipios a realizar el cobro de un derecho por un monto de recuperación razonable que se establecerá en la respectiva legislación hacendaria. En ningún caso se cobrarán contribuciones adicionales.
En su caso, generarán pago de derechos:
I. El costo de los materiales utilizados para la reproducción de la información;
II. El costo de su envío, y
III. La certificación de documentos, cuando proceda.
Tratándose de la reproducción en medios magnéticos, si el interesado aporta el medio en el que será almacenada la información, la reproducción será totalmente gratuita.
Artículo 123. La certificación de documentos a que se refiere el Artículo anterior tiene por objeto establecer que en los archivos del Sujeto Obligado existe un documento igual al que se entrega. La certificación para estos efectos podrá ser realizada por el titular de la unidad administrativa en donde se encuentren los documentos o, en su defecto, por el titular de la Unidad de Transparencia y Acceso a la Información competente.
CAPÍTULO III.- DEL RECURSO DE REVISIÓN
Artículo 124. El recurso de revisión podrá interponerse, de manera directa o por medios electrónicos, ante el Instituto. Para este efecto, las Unidades de Transparencia y Acceso a la Información al momento de dar respuesta a una solicitud de acceso o datos personales, orientarán al particular sobre su derecho de interponer la revisión y el modo de hacerlo.
Artículo 125. El recurso de revisión procede por cualquiera de las causas siguientes:
I. La negativa de acceso a la información;
II. La declaración de inexistencia de información;
III. La clasificación de información como reservada o confidencial;
IV. La entrega de información en una modalidad distinta a la solicitada, o en un formato incomprensible;
V. La inconformidad con los costos o tiempos de entrega de la información;
VI. La información que se entregó sea incompleta o no corresponda con la solicitud;
VII. La inconformidad con las razones que motivan una prórroga;
VIII. La negativa de acceso, rectificación cancelación u oposición de datos personales;
IX. El tratamiento inadecuado de los datos personales, y
X. La falta de respuesta a una solicitud de acceso a la información o de datos personales dentro de los plazos establecidos en esta Ley.
Artículo 126. El recurso deberá interponerse dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la resolución recurrida o aquél en que el particular haya tenido conocimiento de la misma.
En el caso de la fracción X del Artículo anterior, el plazo contará a partir del momento en que hayan transcurrido los términos establecidos para dar contestación a las solicitudes de acceso a la información o de datos personales. En este caso bastará que el solicitante acompañe al recurso el documento que prueba la fecha en que presentó la solicitud.
Artículo 127. El Instituto deberá prevenir al solicitante sobre las imprecisiones de forma o fondo que advierta en el recurso en cualquier momento del procedimiento.
Para los efectos anteriores le concederá un plazo de cinco días hábiles para subsanarlas. La citada prevención suspende los plazos previsto en el Artículo 130 de esta Ley.
Artículo 128. En todos los casos, el Instituto deberá suplir las deficiencias, siempre y cuando no altere el contenido original de la solicitud de acceso o de datos personales.
Artículo 129. El recurso de revisión podrá interponerse por escrito libre, a través de los formatos que al efecto proporcione el Instituto o por medios electrónicos y deberá contener lo siguiente:
I. El nombre del recurrente y, en su caso, el de su representante legal o mandatario, así como del tercero interesado, si lo hay;
II. El Sujeto Obligado ante el cual se presentó la solicitud de acceso;
III. El domicilio en la ciudad sede del Instituto o medio electrónico para oír y recibir notificaciones; en caso de no haberlo señalado, aún las de carácter personal, se harán por estrados;
IV. El acto o resolución que recurre y, en su caso, el número de expediente que identifique el mismo;
V. La fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento del acto reclamado;
VI. Los agravios que le cause el acto o resolución recurrido, y
VII. Adicionalmente se podrán anexar las pruebas y demás elementos que se considere procedentes hacer del conocimiento del Instituto.
Artículo 130. Presentado el recurso ante el Instituto, se estará a lo siguiente:
I. El auto que admita, deseche o prevenga, según sea el caso, deberá dictarse dentro del término de tres días hábiles siguientes a su presentación;
II. Admitido el recurso, se integrará un expediente y se notificará al Sujeto Obligado señalado como responsable, para que dentro del término de ocho días hábiles contados a partir del día siguiente de dicha notificación, rinda su informe en relación al acto recurrido y aporte las pruebas que considere pertinentes. Con dicho informe se dará vista al recurrente para que dentro del plazo de cinco días hábiles manifieste lo que a su derecho convenga;
III. En el caso de existir tercero interesado se le hará la notificación para que en el mismo plazo acredite su carácter, alegue lo que a su derecho convenga y presente las pruebas que considere pertinentes;
IV. Si alguna de las partes ofrece medios de prueba que requieran de desahogo o de algún trámite para su perfeccionamiento, el Instituto determinará las medidas necesarias dentro de los tres días hábiles siguientes al en que se recibieron. Una vez desahogadas las pruebas se declarará cerrada la instrucción y el expediente pasará a resolución;
V. Excepcionalmente, el Instituto podrá ampliar los plazos hasta por cinco días hábiles más cuando la importancia y trascendencia del asunto así lo amerite;
VI. Cerrada la instrucción, se remitirá a los Consejeros el expediente respectivo, por riguroso turno, a fin de que, previo estudio, elabore el proyecto de resolución que deberá ser presentado a la consideración del Pleno;
VII. El Instituto podrá determinar, cuando así lo considere necesario, audiencias con las partes en cualquier momento, y
VIII. El Instituto, bajo su más estricta responsabilidad, deberá emitir la resolución debidamente fundada y motivada, en un término no mayor de cuarenta y cinco días hábiles, contados a partir de la interposición del recurso. Este plazo podrá, en casos excepcionales, ser ampliado hasta por quince días adicionales, previa notificación a las partes.
Artículo 131. Salvo prueba en contrario, la falta del informe del Sujeto Obligado al recurso dentro del plazo respectivo, hará presumir como ciertos los hechos que se hubieran señalado en él, siempre que éstos le sean directamente imputables. En estos casos el plazo para resolver el recurso será de quince días hábiles.
Artículo 132. Las partes podrán ofrecer todo tipo de pruebas, excepto la confesional de los servidores públicos y aquellas que sean contrarias a derecho. En cualquier caso, corresponderá al Instituto desechar de plano aquellas pruebas que no guarden relación con el recurso.
Artículo 133. Interpuesto el recurso por falta de respuesta de solicitud de información, el Instituto requerirá a más tardar dentro de los tres días hábiles al Sujeto Obligado un informe pormenorizado para que, en su caso, exprese las razones, fundamentos y haga acompañar las pruebas que estime procedentes. Este informe deberá rendirse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de su requerimiento.
Recibido el informe del Sujeto Obligado, el Instituto deberá emitir su resolución en un plazo no mayor a diez días hábiles. Esta resolución deberá ser favorable al solicitante siempre y cuando se trate de información pública.
Artículo 134. El Instituto podrá en cualquier momento del procedimiento citar a las partes a una audiencia de conciliación. De resolverse favorablemente el asunto, se emitirá una resolución en la que se haga constar el contenido del acuerdo, el cual tendrá efectos vinculantes para las partes.
Artículo 135. Las resoluciones dictadas por el Instituto en el recurso de revisión podrán:
I. Sobreseer o desechar el recurso por improcedente, y
II. Confirmar, revocar o modificar la resolución del Sujeto Obligado.
Artículo 136. Las resoluciones deberán contener lo siguiente:
I. Lugar, fecha en que se pronuncia, el nombre del recurrente, Sujeto Obligado y extracto breve de los hechos cuestionados;
II. Los preceptos que la fundamenten y las consideraciones que la sustenten;
III. Los alcances y efectos de la resolución, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, y
IV. Los puntos resolutivos en los que se podrá confirmar, modificar o revocar la resolución del Sujeto Obligado.
Artículo 137. El recurso será desechado por improcedente cuando:
I. El recurrente no hubiera interpuesto el recurso dentro del plazo que señala el Artículo 126 de la presente Ley;
II. El Instituto haya conocido anteriormente del recurso respectivo y resuelto en definitiva;
III. Se recurra una resolución o acto que no hayan sido emitidos por el Sujeto Obligado;
IV. Se esté tramitando ante los tribunales competentes algún recurso o medio de defensa interpuesto por el recurrente, o,
V. No acreditar la personalidad al interponer el recurso, según corresponda.
Artículo 138. El recurso será sobreseído en los casos siguientes:
I. Por desistimiento expreso del recurrente;
II. Cuando por cualquier motivo quede sin materia el recurso; y
III. Cuando se dé alguna de las causales de improcedencia que prevé el Artículo anterior.
Artículo 139. La información confidencial o reservada que, en su caso, sea solicitada por el Instituto por resultar indispensable para resolver el recurso, deberá ser mantenida con ese carácter y no estará disponible en el expediente.
Artículo 140. Cuando la información solicitada corresponda a las facultades o funciones que los ordenamientos jurídicos aplicables otorgan a los sujetos obligados y estos hayan declarado la inexistencia de la información, el Instituto podrá ordenar al Sujeto Obligado que genere la información cuando esto resulte posible.
Artículo 141. Las resoluciones definitivas del Instituto se notificarán a las partes por la vía más expedita, dentro de los cinco días hábiles siguientes al en que se dicten y surtirán sus efectos el mismo día de su notificación, el resto de las notificaciones se harán por estrados o vía electrónica, debiendo quedar constancia fehaciente de ello.
Artículo 142. En la tramitación del recurso de revisión se aplicarán supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimientos Contenciosos Administrativos del Estado.
Artículo 143. Los sujetos obligados, en su caso, deberán informar al Instituto del cumplimiento de sus resoluciones, en un plazo no mayor a diez días hábiles a partir de la notificación de la misma.
Artículo 144. En caso de incumplimiento de la resolución del recurso, el Instituto notificará al Titular del Sujeto Obligado a fin de que ordene el cumplimiento en un plazo que no excederá de cinco días hábiles. Si persistiera el incumplimiento el Instituto hará uso de todos los medios a su alcance para lograr el efectivo cumplimiento, incluyendo la denuncia ante las autoridades competentes.
Artículo 145. Cuando el Instituto determine que algún servidor público pudo haber incurrido en responsabilidad, deberá hacerlo del conocimiento del Sujeto Obligado para que este inicie, en su caso, el procedimiento de responsabilidad correspondiente.
Artículo 146. Las resoluciones del Instituto en materia de revisión podrán ser recurridas por las partes ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado. El Tribunal tendrá acceso a la información reservada o confidencial cuando resulte indispensable para resolver el asunto y ésta hubiera sido ofrecida en juicio. Dicha información deberá ser mantenida con ese carácter y no estará disponible en el expediente.
Artículo 147. No podrá archivarse ningún expediente sin que se haya cumplido la resolución correspondiente o se hubiera extinguido la materia de la ejecución.
Artículo 148. Las resoluciones del Instituto serán públicas.
Artículo 149. Los solicitantes podrán presentar ante la autoridad competente, en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, queja o denuncia por violaciones a las disposiciones contenidas en esta Ley.
TÍTULO QUINTO.- DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
CAPÍTULO I.- DE LAS RESPONSABILIDADES
Artículo 150. Serán causas de responsabilidad administrativa de los servidores públicos por incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, entre otras, las siguientes:
I. Usar, sustraer, destruir, ocultar, inutilizar, divulgar o alterar, total o parcialmente y, de manera indebida, información que se encuentre bajo su custodia, a la cual tengan acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión;
II. Actuar con negligencia, dolo o mala fe en la sustanciación de las solicitudes de acceso a la información, de datos personales o en la difusión de la información a que están obligados conforme a esta Ley;
III. Declarar dolosamente la inexistencia de información cuando esta exista total o parcialmente en los archivos del Sujeto Obligado;
IV. Denegar intencionalmente información no clasificada como reservada o considerada como confidencial conforme a la presente Ley;
V. Clasificar como reservada, con dolo, información que no cumple con las características señaladas en esta Ley. La sanción sólo procederá cuando exista una resolución previa respecto del criterio de clasificación de ese tipo de información del Comité de Transparencia y Acceso a la Información, de la Unidad de Transparencia y Acceso a la Información o del Instituto;
VI. Entregar información clasificada como reservada o confidencial;
VII. Entregar, intencionalmente, de manera incompleta información requerida en una solicitud de acceso;
VIII. Crear, modificar, destruir o transmitir sistemas de datos personales en contravención a los principios establecidos en la presente Ley;
IX. Abstenerse de proporcionar la información cuya entrega haya sido ordenada por los órganos competentes del Instituto o el Poder Judicial de la Federación, y
X. Abstenerse de cumplir cabalmente con las resoluciones emitidas por el Instituto.
La responsabilidad a que se refiere este Artículo o cualquiera otra derivada del incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, será sancionada en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero.
La infracción prevista en las fracciones I, VIII y IX o la reincidencia en las conductas previstas en las fracciones II a VII de este Artículo, serán consideradas como graves para efectos de su sanción administrativa.
Artículo 151. El Instituto podrá denunciar ante las autoridades competentes cualquier conducta prevista en el Artículo anterior y aportar las pruebas que considere pertinentes.
CAPÍTULO II.- DE LAS SANCIONES
Artículo 152. La calificación de las infracciones y la imposición de las sanciones que se contemplan en este capítulo se harán con arreglo al procedimiento administrativo disciplinario que prevé la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero.
Artículo 153. Las responsabilidades administrativas que se generen por el incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el Artículo anterior, son independientes de las del orden civil o penal que procedan. Así como los procedimientos para el resarcimiento del daño ocasionado por el Sujeto Obligado.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor cuarenta y cinco días después de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.
SEGUNDO. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley queda abrogada la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero número 568 promulgada el día diez de octubre del año dos mil cinco.
TERCERO. El Instituto deberá elaborar los manuales, lineamientos, criterios generales y demás instrumentos relativos para el debido cumplimiento de la presente Ley, dentro de los dos meses siguientes a la publicación de la misma y programaran adecuadamente los cursos de capacitación para los sujetos obligados.
CUARTO. Los sujetos obligados contarán con un plazo de ciento veinte días naturales posteriores a la entrada en vigor de esta Ley, para que lleven a cabo la difusión de la información pública de oficio y para proveer lo necesario para instalar las unidades de transparencia y acceso a la información.
QUINTO. Los recursos humanos, materiales, financieros y obligaciones de la Comisión para el Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero se transferirán al Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero.
La transferencia se hará sin perjuicio de sus derechos adquiridos, los recursos presupuestales, el mobiliario, los vehículos, instrumentos, aparatos, maquinaria, archivos, y, en general, el equipo que hayan venido usando para la atención de los asuntos que tuvieron encomendados conforme a la Ley, con la intervención que corresponda a la Secretaría de Finanzas y Administración y a la Contraloría General del Estado.
SEXTO. Los actuales Comisionados de la Comisión de Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero, integrarán el Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero hasta que concluyan el periodo para el cual fueron ratificados para integrar la CAIPEGRO.
(Fe de erratas, 13 julio 2010)
SÉPTIMO. El Instituto deberá adecuar las disposiciones reglamentarias en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales, en un plazo no mayor de 120 días naturales a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
(Fe de erratas 13 julio 2010)
Los sujetos obligados con base a los lineamientos y criterios que emita el Instituto, expedirán o adecuarán los procedimientos para la atención de las solicitudes de acceso a la información, clasificación y conservación de
documentos y organización de archivos.
OCTAVO. La recepción de solicitudes de información, así como la presentación del recurso de revisión por medios electrónicos, se hará a partir de la implementación del sistema electrónico que dé cumplimiento al Artículo tercero transitorio del decreto por el que se adiciona un segundo párrafo con siete fracciones al Artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
(Fe de erratas 13 julio 2010)
NOVENO. Los recursos de reconsideración y revisión, así como las solicitudes de información presentadas antes de la entrada en vigor de la presenteLey, se resolverán de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su presentación.
(Fe de erratas 13 julio 2010)
DÉCIMO. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, en un plazo de un año contado a partir de que entre en vigor la presente Ley.
(Fe de erratas, 13 julio 2010)
DÉCIMO PRIMERO. Para que el Instituto esté en condiciones de divulgar en el sistema electrónico, de manera subsidiaria, la información pública de oficio de los municipios de menos de 70,000 habitantes, el Congreso del Estado deberá hacer las previsiones presupuestales que se requieran.
(Fe de erratas, 13 julio 2010)
Dada en el Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, a los once días del mes de mayo del año dos mil diez.
DIPUTADO PRESIDENTE.
CELESTINO CESÁREO GUZMÁN.
DIPUTADO SECRETARIO.
VICTORIANO WENCES REAL.
DIPUTADO SECRETARIO.
JOSÉ NATIVIDAD CALIXTO DÍAZ.
En cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 74, fracción III y 76 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, promulgo y ordeno la publicación, para su debida observancia, la presente Ley, en la Residencia Oficial del Poder Ejecutivo Estatal, en la Ciudad de Chilpancingo, Guerrero, a los veintiún días del mes de mayo del año dos mil diez.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.
C.P. CARLOS ZEFERINO TORREBLANCA GALINDO.
EL ENCARGADO DE DESPACHO DE LA SECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO.
C.P. ISRAEL SOBERANIS NOGUEDA.
EL CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO.
C.P. CARLOS ARTURO BÁRCENAS AGUILAR.
———————————————————————————————————–
(1) Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- «Derechos del Pueblo Mexicano».- Sección Segunda, Tomo XVI.-Congreso de la Unión y otros.- 7ª edición. México. p. 228.
(2) Ibídem.
(3) Proclamada por la Organización de las Naciones Unidas, en su Resolución 217 A (III) y adoptada el 10 de diciembre de 1948.
(4) «La adición de 1977, a la que aludimos (sostiene EDUARDO ANDRADE SÁNCHEZ, en un análisis interpretativo a la oración final que yace en el Artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos), derivó a de un planteamiento contenido en el Plan Básico de Gobierno aprobado por la VIII Asamblea Nacional Ordinaria del PRI, que en su parte alusiva decía: «El derecho a la información significa superar la concepción exclusivamente mercantilista de los medios de comunicación; significa renovar la idea tradicional que entiende el derecho de información como equivalente a la libertad de expresión; es decir, libertad para el que produce y emite, pero que se reducirá si ignora el derecho que tienen los hombres como receptores de información. La existencia de un verdadero derecho a la información enriquece el conocimiento que los ciudadanos requieren para una mejor participación democrática, para un ordenamiento de la conducta individual y colecita del país conforme a sus aspiraciones». FUENTE: Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México. «Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Comentada». Tomo I. Editorial Porrúa & UNAM.- 12ª edición. 1998. México. pp. 66-67.
(5) El principio 1º de «El derecho del público a saber» – Principios en que debe basarse la legislación relativa a la Libertad de Información» establece que: «toda información en poder de un órgano público deberá poder ser difundida, a menos que se den determinadas circunstancias». Los Principios en que debe basarse la legislación relativa a la libertad de información fueron adoptados en junio de 1999 por Artículo XIX, una ONG dedicada a la promoción de la libertad de expresión y el acceso ala información, en consulta con organizaciones de diferentes países. Está disponible en inglés en http://www.article19.org/pdfs/standards/righttoknow.pdf (consultado el 17 de octubre del 2006). Luego fue suscrito por los sistemas de Derechos Humanos de la OEA y de la ONU. Véase, por ejemplo, CIDH, «Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos», OAS/Ser.L./V/II 116, Doc. 5 rev. 1 corr. 22, octubre del 2002, p. 284; «Informe Anual de la CIDH 1999», Vol. III; «Informe de la Oficina del Relator Especial para la Libertad de Expresión», capítulo II, OEA/Ser.L/V/II.111, Doc. 3 rev., Vol. III; y la Resolución 1999/36 de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Comisión de la ONU de Derechos Humanos, 56° período de sesiones, E/CN.4/2000/63 (18 de enero del 2000), p. 43.
Barbados. THE CONSTITUTION OF 1.966
BARBADOS STATUTORY INSTRUMENTS
1966 nº 1455
CARIBBEAN AND NORTH ATLANTIC TERRITORIES
The Barbados Independence Order 1966
Made 22nd November 1966
Laid before Parliament 22nd November 1966
Coming into Operation 30th November 1966
At the Court at Buckingham Palace, the 22nd day of November 1966
Present,
The Queen's Most Excellent Majesty in Council
Her Majesty, by virtue and in exercise of the powers vested in Her by section 5 of the Barbados Independence Act 1966 and of all other powers enabling Her in that behalf, is pleased, by and with the advice of Her Privy Council, to order, and it is hereby ordered, as follows:
THE CONSTITUTION OF BARBADOS
Whereas the love of free institutions and of independence has always strongly characterized the inhabitants of Barbados:
And whereas the Governor and the said inhabitants settled a Parliament in the year 1639:
And Whereas as early as 18th February 1651 these inhabitants, in their determination to safeguard the freedom, safety and well being of the Island, declared, through their Governor, Lords of the Council and members of the Assembly, their independence of the Commonwealth of England:
And Whereas the rights and privileges of the said inhabitants were confirmed by articles of agreement, commonly known as the Charter of Barbados, had, made and concluded on 11th January 1652 by and between the Commissioners of the Right Honorable the Lord Willoughby of Parham, Governor, of the one part, and the Commissioners on the behalf of the Commonwealth of England, of the other part, in order to the rendition to the Commonwealth of England of the said Island of Barbados:
And Whereas with the broadening down of freedom the people of Barbados have ever since then not only successfully resisted any attempt to impugn or diminish those rights and privileges so confirmed, but have consistently enlarged and extended them:
Now, therefore, the people of Barbados
a) proclaim that they are a sovereign nation founded upon principles that acknowledge the supremacy of God, the dignity of the human person, their unshakable faith in fundamental human rights and freedoms, the position of the family in a society of free men and free institutions;
b) affirm their belief that men and institutions remain free only when freedom is founded upon respect for moral and spiritual values and the rule of law;
c) declare their intention to establish and maintain a society in which all persons may, to the full extent of their capacity, play a due part in the institutions of the national life;
d) resolve that the operation of the economic system shall promote the general welfare by the equitable distribution of the material resources of the community, by the human conditions under which all men shall labour and by the undeviating recognition of ability, integrity and merit;
e) desire that the following provisions shall have effect as the constitution of Barbados:
CHAPTER III. PROTECTION OF FUNDAMENTAL RIGHTS AND FREEDOMS
OF THE INDIVIDUAL
Fundamental rights and freedoms of the individual
11. Whereas every person in Barbados is entitled to the fundamental rights and freedoms of the individual, that is to say, the right, whatever his race, place of origin, political opinions, color, creed or sex, but subject to respect for the rights and freedoms of others and for the public interest, to each and all of the following, namely –
b. protection for the privacy of his home and other property and from deprivation of property without compensation;
the following provisions of this Chapter shall have effect for the purpose of affording protection to those rights and freedoms subject to such limitations of that protection as are contained in those provisions, being limitations designed to ensure that the enjoyment of the said rights and freedoms by any individual does not prejudice the rights and freedoms of others or the public interest.
Enforcement of protective provisions
24. 1. Subject to the provisions of subsection 6, if any person alleges that any of the provisions of sections 12 to 23, is being or is likely to be contravened in relation to him (or, in the case of a person who is detained, if any other person alleges such a contravention in relation to the detained person), then, without prejudice to any other action with respect to the same matter which is lawfully available, that person (or that other person) may apply to the High Court for redress.
2. The High Court shall have original jurisdiction
a) to hear and determine any application made by any person in pursuance of subsection 2; and
b) to determine any question arising in the case of any person which is referred to it in pursuance of subsection 3.
and may make such orders, issue such writs and give such directions as it may consider appropriate for the purpose of enforcing or securing the enforcement of any of the provisions of sections 12 to 23:
Provided that the High Court shall not exercise its powers under this subsection if it is satisfied that adequate means of redress are or have been available to the person concerned under any other law.
3. If in any proceedings in any court subordinate to the High Court any question arises as to the contravention of any of the provisions of sections 12 to 23, the person presiding in that court shall refer the question to the High Court unless, in his opinion, the raising of the question is merely frivolous or vexatious.
4. Where any question is referred to the High Court pursuance of subsection 3, the High Court shall give its decision upon the question and the court in which the question arose shall dispose of the case in accordance with that decision or, if that decision is the subject of an appeal under this Constitution to the Court of Appeal or to Her Majesty in Council, in accordance with the decision of the Court of Appeal or, as the case may be, of Her Majesty in Council.
5. Parliament may confer upon the High Court such powers in addition to those conferred by this section as may appear to Parliament to be necessary or desirable for the purpose of enabling the High Court more effectively to exercise the jurisdiction conferred upon it by this section.
6. Parliament may make provision with respect to the practice and procedure
a) of the High Court in relation to the jurisdiction and powers conferred upon it by or under this section;
b) of the High Court and the Court of Appeal in relation to appeals to the Court of Appeal from decisions of the High Court in the exercise of such jurisdiction; and
c) of subordinate courts in relation to references to the High Court under subsection (3);
including provision with respect to the time within which any application, reference or appeal shall or may be made or brought; and, subject to any provision so made, provision may be made with respect to the matters aforesaid by rules of court.
7. In this section «the Court of Appeal» has the same meaning as it has in section 87.
Time of emergency
25. 1. In this Chapter «period of public emergency» means any period during which
a) Barbados is engaged in any war; or
b) there is in force a proclamation by the Governor General declaring that a state of public emergency exists; or
c) there is in force a resolution of each House supported by the votes of not less than two thirds of all the members of that House declaring that democratic institutions in Barbados are threatened by subversion.
2. A proclamation made by the Governor General shall not be effective for the purposes of subsection 1 unless it is declared therein that the Governor General is satisfied –
a) that a public emergency has arisen as a result of the imminence of a state of war between Barbados and another State or as a result of the occurrence of any earthquake, hurricane, flood, fire, outbreak of pestilence, outbreak of infectious disease or other calamity, whether similar to the foregoing or not; or
b) that action has been taken or is immediately threatened by any person of such a nature and on so extensive a scale as to be likely to endanger the public safety or to deprive the community, or any substantial portion of the community, of supplies or services essential to life.
3. A proclamation made by the Governor General for the purposes of this section shall, unless previously revoked, remain in force for one month or for such longer period, not exceeding six months, as the House of Assembly may determine by a resolution supported by the votes of a majority of all the members of that House;
Provided that any such proclamation may be extended from time to time for a further period not exceeding six months by resolution passed in like manner and may be revoked at any time by resolution supported by the votes of a majority of all the members of the House of Assembly.
4. A resolution passed by a House for the purposes of subsection 1.c) may be revoked at any time by a resolution of that House supported by the votes of a majority of all the members thereof.
Legislación de Argentina. Ley nº 6.753 de 7 de septiembre de 2005 de Santiago del Estero, sobre acceso a la información pública
Boletín Oficial nº 18.073 Miércoles 7 de septiembre de 2005
LEY nº 6.753
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1º. – La presente Ley se aplica a los órganos de la Administración Pública Centralizada y Descentralizada, del Poder Legislativo y del Poder Judicial, en este último caso en todo aquello relacionado con la actividad que realice en ejercicio de funciones administrativas.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 2º. – Toda persona tiene derecho a solicitar, acceder y recibir información pública de los entes y organismos mencionados en el Artículo 1º, en forma gratuita, completa, veraz, adecuada y oportuna de acuerdo a los términos de la presente.
PUBLICIDAD Y ACCESO. PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 3º. – Toda información producida u obtenida por los órganos y entes públicos se presume pública, salvo que se encuentre exceptuada por esta Ley. Dichos organismos deberán proveer su adecuada organización, sistematización y disponibilidad a fin de asegurar progresivamente un amplio y fácil acceso y deberá ser provista sin otras condiciones que las establecidas en esta norma, no siendo necesario contar a tal efecto un patrocinio letrado.
Artículo 4º. – La publicidad de los actos de gobierno, se realizará a través del BOLETIN OFICIAL y de cualquier otro medio de publicidad que determine la reglamentación y que facilite su conocimiento.
Artículo 5º. – Cualquier persona podrá solicitar información sobre cuestiones no publicadas, que no estén exceptuadas de la difusión pública.
PROCEDIMIENTO. SOLICITUD DE INFORMACION. REQUISITOS
Artículo 6º.- La solicitud de información pública se instrumentará por escrito en un formulario entregado por la autoridad requerida. El formulario que confeccionará el
Poder Ejecutivo al reglamentar la presente Ley, se tendrá como declaración jurada y debe contener como mínimo espacio para que:
1. Acreditación de los datos personales y/o sociales de los representantes.
2. El requirente identifique la dependencia dentro del ente u órgano a quien se le requiere la información.
3. El requirente complete sus datos personales, indicando: nombre, apellido, nacionalidad, domicilio, número de documento, teléfono y dirección de correo electrónico si lo tuviere. Si se tratare de una persona jurídica, se debe indicar además de los datos personales del solicitante en su representación, la razón o denominación social y el domicilio de aquella.
4. El requirente identifique la información pública solicitada.
5. El requirente indique el motivo de su solicitud, informando si se trata de fines periodísticos, académicos, científicos, benéficos u otros que expresamente determine la reglamentación.
6. Que el requirente firme el formulario.
PLAZOS
Artículo 7º.- El ente u órgano requerido debe responder el requerimiento en un plazo de veinte (20) días hábiles administrativos. El plazo puede prorrogarse por quince (15) días hábiles más si mediare alguna de las siguientes circunstancias:
1. Necesidad de buscar y reunir la información pública solicitada en otros establecimientos que estén separados de la oficina que procesa el pedido.
2. Necesidad de buscar, reunir y examinar apropiadamente una voluminosa cantidad de informes separados y distintos que se soliciten en un solo pedido.
3. Necesidad de realizar consultas con otros organismos que tenga un interés importante en la determinación del pedido.
4. Cualquier circunstancia que, por su relevancia, imposibilite la entrega de la información pública en dicho plazo.
ENTREGA DE INFORMACION PÚBLICA. PRESERVACION DE DATOS
Artículo 8º.- La información pública debe ser brindada en el estado y en el soporte en que se encuentre al momento de efectuarse la solicitud, no estando obligado el ente u órgano requerido a procesarla, reorganizarla o entregarla en soporte alternativo y su costo será a cargo del solicitante. Sin embargo, en cuanto la información pública requerida contenga datos personales o perfiles de consumo, u otro dato protegido conforme Ley Nacional Nº 25.326, los mismos deberán ser preservados del conocimiento del solicitante de forma tal de no afectar intereses de terceros dignos de protección.
DENEGATORIA
Artículo 9º.- El órgano o ente requerido sólo puede negarse a brindar la información solicitada si se verifica que ésta no existe o que está incluida dentro de algunas de las excepciones previstas en esta Ley.
No se considera denegatoria la respuesta que, motivada en la voluminosidad, cantidad y dificultad para la producción de la información pública solicitada, tienda a que el requirente modifique su pedido a fin de poder cumplir con su requerimiento.
Tampoco se considerará denegatoria la respuesta del ente u organismo que ofrezca una vía alternativa para satisfacer el requerimiento, siempre que se encuentre motivada en las circunstancias señaladas en el párrafo precedente.
INFORMACION PREVIAMENTE PUBLICADA EN MEDIO EFICAZ
Artículo 10º. – En caso de que la información pública solicitada por el requirente, esté disponible en medios impresos o formato electrónico en Internet o en cualquier otro medio, se le hará saber a aquél la fuente, el lugar y la forma en que se puede tener acceso a dicha información previamente publicada.
EXCEPCIONES
Artículo 11º. – Los órganos y entes establecidos en el Artículo 1º, se exceptúan de proveer la información requerida cuando:
1. Una Ley, Decreto o Resolución Ministerial establece o establezca el carácter confidencial, secreto o reservado de alguna información.
2. Se trate de datos personales que puedan afectar el derecho de intimidad o el honor de las personas, u otros datos protegidos por Ley Nacional nº 25.326.
3. Por el tipo de información solicitada, su acceso o reproducción pueda afectar la conservación de la misma.
4. Sea necesario establecer la reserva o la confidencialidad de determinada información por razones de seguridad, defensa, inteligencia, contrainteligencia, política exterior, política económico financiera, comercial, tributaria, industrial, científica o técnica. Dicha reserva se establecerá mediante Decreto, Resolución o Acordada.
5. Cuando se trata de información interna de la administración, o de comunicaciones entre órganos internos que contengan consejos, recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso deliberativo y consultivo, previo a la toma de una decisión del Gobierno. Una vez tomada la decisión, esta excepción cesa si la administración opta por hacer referencia en forma expresa a esos consejos, recomendaciones u opiniones.
6. Cuando se trata de información preparada por asesores jurídicos o abogados de la administración, cuya publicidad pudiera revelar la estrategia del órgano, como asimismo la que se adopte en la defensa o tramitación de una causa judicial o divulgare las técnicas o procedimientos de investigación. Del mismo modo, cuando la información privare a una persona el pleno derecho a un juicio justo o de cualquier tipo de información protegida por el secreto profesional, que deben guardar los profesionales respecto de su asesoramiento.
7. Cuando pudiera ocasionar un daño o peligro a la vida o seguridad de las personas.
8. Cuando la información pudiera afectar la seguridad pública interior, o las relaciones interprovinciales o internacionales.
INFORMACION PARCIALMENTE RESERVADA O CONFIDENCIAL
Artículo 12º. – En el caso de que, en el mismo soporte que contenga la información, exista alguna que sea exceptuada, los organismos obligados deben permitir el acceso a la parte de aquella que no se encuentre alcanzada por los supuestos contemplados en el artículo precedente.
RESPONSABILIDADES
Artículo 13º. – En caso de que los funcionarios públicos actuantes, incurrieren en acciones u omisiones que signifiquen el incumplimiento de los términos de la presente Ley, las mismas serán consideradas falta grave.
VIGENCIA
Artículo 14º. – La presente Ley entrará en vigor a partir de la fecha que establezca la reglamentación, la que deberá efectivizarse dentro de los sesenta (60) días de promulgada.
Artículo 15º. – Derógase en todas sus partes la Ley Nº 6.715 y toda otra norma que se oponga a la presente.
Artículo 16º. – Comuníquese al Poder Ejecutivo.
SALA DE SESIONES, Santiago del Estero, 16 de Agosto de 2.005.
Dr. ANGEL H.
Presidente.- Honorable Legislatura
Dr. EDUARDO A.
Secretario Legislativo
Dra. LUCIA C. CATALFAMO
Prosecretaria Legislativa
POR TANTO: Téngase por Ley de la Provincia.
Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al BOLETIN OFICIAL.
Dr. Gerardo Zamora
Elías Miguel Suárez
Matilde O’Mill
Legislacion Informatica de Francia. Délibération n° 2006-235 du 9 novembre 2006 portant autorisation unique de mise en oeuvre par les organismes de location de véhicules de traitements automatisés de données à caractère personnel ayant pour finalité la gestion de fichiers de personnes à risques (décision d'autorisation unique n° AU-11).
Délibération nº 2006-235 du 9 novembre 2006 portant autorisation unique de mise en oeuvre par les organismes de location de véhicules de traitements automatisés de données à caractère personnel ayant pour finalité la gestion de fichiers de personnes à risques (décision d'autorisation unique nº AU-11).
La Commission nationale de l'informatique et des libertés,
Vu la convention nº 108 du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel ;
Vu la directive 95/46/CE du Parlement européen et du Conseil du 24 octobre 1995 relative à la protection des personnes physiques à l'égard du traitement de données à caractère personnel et à la libre circulation de ces données ;
Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 relative à la protection des personnes physiques à l'égard des traitements de données à caractère personnel, notamment son article 25-II ;
Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;
Vu la délibération nº 2003-012 du 11 mars 2003 de la CNIL portant recommandation relative à la gestion de fichiers de personnes à risques par les loueurs de véhicules ;
Après avoir entendu M. Guy Rosier, vice-président, en son rapport et Mme Pascale Compagnie, commissaire du Gouvernement, en ses observations,
Formule les observations suivantes :
Les organismes de location de véhicules mettent en oeuvre des traitements de données à caractère personnel ayant pour objet la prévention des risques liés à leur activité : lorsqu'ils sont victimes de préjudices correspondant à des faits dont la liste est préétablie, ils peuvent, à partir des données à caractère personnel des clients responsables, décider de ne plus leur louer de véhicules.
Saisie de plaintes par plusieurs personnes qui se voyaient refuser la location d'un véhicule, la commission, après avoir procédé à des contrôles auprès des principales sociétés concernées et de la branche loueurs du Conseil national des professions de l'automobile (CNPA), a adopté et publié la délibération susvisée du 11 mars 2003 portant recommandation sur la gestion des fichiers de personnes à risques par les loueurs de véhicules.
Depuis la modification intervenue en 2004 de la loi du 6 janvier 1978, il y a lieu de faire application du nouvel article 25 (4°) de la loi qui soumet à autorisation les traitements automatisés susceptibles, du fait de leur nature, de leur portée ou de leurs finalités, d'exclure des personnes du bénéfice d'un droit, d'une prestation ou d'un contrat en l'absence de toute disposition législative ou réglementaire. En conséquence, la commission constate que tout traitement de gestion de personnes à risques mis en oeuvre par les loueurs de véhicules – ou toute modification substantielle d'un tel traitement – est soumis à autorisation préalable.
Elle considère qu'en vertu de l'article 25-II de la loi du 6 janvier 1978 modifiée, une décision unique d'autorisation est susceptible d'être appliquée aux traitements de l'espèce répondant aux mêmes finalités et portant sur des catégories de données et de destinataires identiques.
Le responsable de chaque traitement se conformant à cette décision unique adresse à la commission un engagement de conformité de celui-ci aux caractéristiques de la présente autorisation.
La commission décide que les responsables de traitement qui lui adressent une déclaration comportant un engagement de conformité pour les traitements de données à caractère personnel répondant aux conditions fixées par la présente décision unique sont autorisés à les mettre en oeuvre.
Article 1. Finalité et caractéristiques du traitement.
Seuls peuvent faire l'objet d'un engagement de conformité en référence à la présente décision unique les traitements mis en oeuvre par les entreprises de location de véhicules ayant pour finalité la gestion d'un fichier des personnes susceptibles de représenter un risque contractuel ayant pour conséquence le refus de location aux personnes concernées.
Article 2. Données à caractère personnel traitées.
Les seules données à caractère personnel pouvant être traitées dans les fichiers de gestion interne au titre de la présente décision unique d'autorisation sont :
a) La dénomination de l'entreprise et de l'agence ayant loué le véhicule ;
b) Le nom, le nom d'usage et le(s) prénom(s) du client et/ou du conducteur déclaré ;
c) La date et le lieu de naissance de la personne concernée ;
d) L'identifiant client ;
e) L'adresse du client ;
f) Le numéro de téléphone indiqué au contrat ;
g) Le numéro, la date, le lieu de délivrance du permis de conduire du client et/ou du conducteur déclaré ;
h) Le numéro d'immatriculation, la marque, le type et le modèle du véhicule concerné ;
i) Le numéro, la date et l'heure du contrat de location du véhicule.
Seules ces données associées aux actes ou faits entrant dans l'une des catégories suivantes peuvent faire l'objet d'un enregistrement dans les fichiers de gestion interne :
1. Incident de paiement ayant donné lieu à contentieux ;
2. Accidents ou dommages répétés imputables au conducteur ou à la personne inscrite au contrat ;
3. Accidents ou dommages causés volontairement ;
4. Utilisation d'un véhicule sans respecter les conditions générales du contrat de location.
Seuls les employés ayant compétence pour vérifier le caractère certain du préjudice subi, et qui sont individuellement désignés et spécifiquement formés à cet effet, peuvent procéder à une inscription dans le fichier des personnes à risques. Le responsable du traitement s'engage à disposer des moyens suffisants pour permettre les vérifications nécessaires.
Des zones bloc-notes peuvent être associées aux seuls actes et faits énumérés ci-dessus : les mentions inscrites dans ces zones ne doivent porter que sur des actes et des faits objectifs et ne peuvent, en aucun cas, faire apparaître, directement ou indirectement, des données relatives aux origines raciales, aux opinions politiques, philosophiques ou religieuses, aux appartenances syndicales ou aux moeurs de la personne concernée par ces actes ou ces faits.
Dans les cas où le conducteur déclaré est un employé du client, ainsi que dans ceux où il y a pluralité de conducteurs déclarés, ne peuvent être associées aux actes et faits listés ci-dessus que les données afférentes à la seule personne concernée par les actes ou faits correspondants.
L'inscription dans ce fichier ne peut être effectuée qu'après constat d'actes et de faits objectifs ou sur la base de documents tendant à prouver la réalité du préjudice subi par les organismes de location de véhicules concernés.
Article 3. Destinataires des informations.
Seuls peuvent avoir communication des données précitées, dans la limite de leurs attributions respectives et pour l'exercice de la finalité visée à l'article 1er de la présente décision :
a) Les personnels individuellement désignés du service chargé des relations clientèle ;
b) Les responsables d'agences de location ;
c) Les personnes individuellement désignées du service en charge de la gestion du contentieux.
Les agents de comptoir en contact avec la clientèle n'ont pas directement accès aux motifs ayant justifié l'inscription dans le fichier, mais à un message d'alerte précisant l'existence d'un risque et leur indiquant la nécessité de renvoyer la personne concernée vers l'une des catégories de personnes susvisées.
Dans le cas d'une transmission au Conseil national des professions de l'automobile (CNPA) dans le cadre de l'autorisation donnée par la délibération susvisée nº 236 du 9 novembre 2006, les seules données à caractère personnel pouvant être traitées au titre de la présente décision sont les données énumérées à l'article 2.
Article 4. Durées de conservation.
Les données visées à l'article 2 de la présente décision sont conservées pendant au maximum :
– trois ans à compter de la date de survenance pour les actes et faits entrant dans les catégories de 1 à 3 inclus ;
– cinq ans à compter de la date de survenance pour les actes et faits entrant dans la quatrième catégorie.
S'agissant des incidents de paiement, les faits et les données associées sont supprimés dès le paiement des sommes dues.
Article 5. Mesures de sécurité.
Le responsable du traitement prend toutes précautions utiles pour préserver la sécurité et la confidentialité des données traitées et pour empêcher qu'elles soient déformées, endommagées ou que des tiers non autorisés puissent en prendre connaissance.
En particulier, le responsable de traitement assure une gestion rigoureuse des contrôles d'accès. Ainsi, les accès aux traitements de données s'effectuent par un identifiant et un mot de passe individuels, régulièrement renouvelés, ou par tout autre moyen d'authentification garantissant, a minima, un même niveau de sécurité.
Le responsable de traitement établit un état journalier des accès afin de pouvoir en assurer le contrôle. Il doit également disposer de moyens humains suffisants et formés.
Pour la consultation à distance du fichier ou la transmission des données qu'il contient, via un réseau de communication, le responsable de traitement recourt à des protocoles de communications sécurisés permettant de se prémunir contre les risques d'intrusion et le détournement de finalité.
Afin de parer au risque d'homonymie, la consultation du traitement s'effectue sur la base du nom, du prénom ainsi que de la date et du lieu de naissance.
Le responsable de traitement porte la mention » identité usurpée » concernant les personnes pour lesquelles il est établi que leur identité a été usurpée par un tiers et que les actes et faits incriminés ne leur sont pas imputables.
Article 6. Information des personnes.
Le responsable du traitement procède, conformément aux dispositions de l'article 32 de la loi du 6 janvier 1978 modifiée, à l'information des personnes concernées par la diffusion à chacune d'entre elles d'une note d'information, incluse dans le contrat de location du véhicule, précisant l'existence d'un traitement interne relatif à la prévention des risques, les conséquences d'une inscription dans un tel traitement et la possibilité qui leur est reconnue d'exercer un droit d'accès, de rectification et, le cas échéant, d'opposition à figurer dans un tel traitement pour motif légitime. Cette note d'information indique la transmission éventuelle des données à la branche loueurs du CNPA et leur mutualisation au profit des adhérents à cette branche.
Lorsque survient un acte ou un fait visé à l'article 2 de la présente décision, la personne concernée doit, préalablement à toute inscription dans un fichier de gestion des personnes à risques, en être informée et disposer de la possibilité de régulariser sa situation dans un délai déterminé porté à sa connaissance, ne pouvant être inférieur à quinze jours s'il s'agit d'un impayé.
En cas de contestation par la personne concernée des motifs pouvant entraîner son inscription dans le fichier de gestion des personnes à risques, le responsable de traitement doit procéder à une instruction contradictoire de cette contestation, dans un délai raisonnable, de façon non automatisée et assortie de la suspension du processus d'inscription dans le fichier.
Lors de son inscription effective dans le traitement ayant pour objet la prévention des risques, la personne concernée doit également en être informée.
Les droits d'accès, de rectification et, le cas échéant, d'opposition s'exercent auprès des personnes ou des services de l'entreprise de location ou, s'il y a lieu, du CNPA, dont les coordonnées doivent être clairement indiquées dans la note d'information précitée.
Article 7. Tout traitement automatisé de données à caractère personnel ayant pour objet la prévention des risques qui n'est pas conforme aux dispositions qui précèdent doit faire l'objet d'une demande d'autorisation auprès de la commission dans les formes prescrites par les articles 25 (4°) et 30 de la loi du 6 janvier 1978 modifiée.
Article 8. La présente délibération sera publiée au Journal officiel de la République française.
Le président, A. Türk
Ley de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales para el Estado de Tlaxcala – 14/12/2006 (Decreto 108 de 12 enero de 2007, modificada por Decreto nº 140 de 22 mayo de 2007 y Decreto nº 128 de 17 diciembre de 2009)
HÉCTOR ISRAEL ORTIZ ORTIZ, Gobernador Constitucional del Estado, a sus habitantes sabed:
Que por conducto de la Secretaría Parlamentaria del Honorable Congreso del Estado, con esta fecha se me ha comunicado lo siguiente:
EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, A NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA:
NÚMERO 108
LEY DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES PARA EL ESTADO DE TLAXCALA
TÍTULO PRIMERO.- GENERALIDADES
Capítulo Único.- Disposiciones Generales
(ADICIONADO, DECRETO Nº 128, P.O. 17 DICIEMBRE 2009)
Artículo 1. Las disposiciones de esta ley tienen por objeto regular el derecho de acceso a la información pública y protección de datos personales conforme a los principios y bases establecidos en el segundo párrafo del artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en la fracción V del artículo 19 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.
(REFORMADO, DECRETO Nº 128, P.O. 17 DICIEMBRE 2009)
Artículo 2. En el Estado de Tlaxcala, toda persona tiene el derecho de:
I. Investigar, recibir y difundir hechos de interés público, salvo las excepciones previstas en esta ley, y
II. La protección de su información personal y sensible, con respeto a su honor, dignidad y a la intimidad personal y familiar.
(ADICIONADO, DECRETO Nº 140, P.O. 22 MAYO 2007)
Son datos sensibles, aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual.
(ADICIONADO, DECRETO Nº 128, P.O. 17 DICIEMBRE 2009)
Todo uso posterior, incluso no automatizado, de datos de carácter personal registrados en soporte físico susceptible de tratamiento automatizado deberá observar lo dispuesto en esta ley.
(REFORMADO, DECRETO Nº 128, P.O. 17 DICIEMBRE 2009)
Artículo 3. Son objetivos de esta Ley:
I. Proveer lo necesario para que toda persona pueda tener acceso gratuito a la información pública, así como a sus datos personales mediante procedimientos sencillos, gratuitos y expeditos;
II. Transparentar el ejercicio de la función pública a través de un flujo de información oportuno, verificable, inteligible, relevante e integral, a fin de impulsar la contraloría ciudadana y el combate a la corrupción;
III. Garantizar una adecuada y oportuna rendición de cuentas de los sujetos obligados a través de la generación y publicación de información sobre el ejercicio de los recursos públicos de manera completa, veraz, oportuna y comprensible;
IV. Garantizar la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados;
V. Mejorar la organización, clasificación, archivo y uso de la información pública;
VI. Asegurar que los sujetos obligados preserven los documentos que obran en sus archivos administrativos y mantengan de ellos un registro actualizado;
VII. Mejorar los niveles de participación ciudadana en la toma de decisiones públicas y en la evaluación de las políticas públicas, y
VIII. Contribuir a mejorar la rendición de cuentas, la consolidación de la democracia, y la plena vigencia del Estado de derecho.
(REFORMADO, DECRETO Nº 128, P.O. 17 DICIEMBRE 2009)
Artículo 4. Para los efectos de la presente ley, se entenderá por:
I. Cesión de datos: La comunicación o transmisión de datos hacia una persona distinta del interesado;
II. Comisión. A la Comisión de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales para el Estado de Tlaxcala;
III. Comisionado. Es el servidor público integrante del Consejo General de la Comisión de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales para el Estado de Tlaxcala;
IV. Consejo General. Es el órgano máximo de gobierno interno de la Comisión, encargado de la organización e instrumentación de los programas y acciones de la misma;
V. Consentimiento: La manifestación expresa, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la cual el interesado consiente el tratamiento de datos personales de lo que es titular;
VI. Datos informáticos: Los datos personales tratados automatizadamente;
VII. Datos personales. La información relativa a la vida privada de las personas;
VIII. Datos: Un dato es la unidad o cantidad mínima de información no elaborada, sin sentido en sí misma pero que convenientemente tratada se puede utilizar en la realización de cálculos o toma de decisiones.
IX. Derecho de acceso a la información pública. La prerrogativa que tiene toda persona para acceder y obtener la información creada, administrada o en poder de las entidades públicas, en los términos de esta ley;
X. Disociación de datos: Todo tratamiento de datos personales que impida asociarlos a persona identificada o identificable;
XI. Documentos. Los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas o bien, cualquier otro registro en posesión de los sujetos obligados y sus servidores públicos, sin importar su fuente o fecha de elaboración. Los documentos podrán estar en cualquier medio, entre otros escritos, impresos, sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico;
XII. Entidades públicas: Los sujetos obligados en términos de lo dispuesto en el artículo 5 de esta ley;
XIII. Expediente. Un conjunto de documentos relacionados;
XIV. Información confidencial. La información en poder de las entidades públicas relativa a las personas, protegida por el derecho fundamental a la privacidad conforme lo dispone esta Ley;
XV. Información personal. Es la información que facilita la identificación del individuo, como su nombre, dirección de correo electrónico o información de facturación, dirección y número telefónico, u otro tipo de datos que se puedan enlazar de manera razonable para generar algún tipo de información;
XVI. Información pública. Todo registro, archivo o cualquier dato que se recopile, mantenga, procese o se encuentre en poder de las entidades públicas a que se refiere esta Ley;
XVII. Información reservada. La información que se encuentra temporalmente fuera del acceso público en los términos previstos en esta Ley;
XVIII. Información. La contenida en los documentos que los sujetos obligados generan, obtienen, adquieren, transforman o conservan por cualquier título, o bien aquella que por una obligación legal deban de generar;
XIX. Interés público: Valoración atribuida a los fines que persigue la consulta y examen de la información pública;
XX. Interesado: La persona física titular de los datos personales;
XXI. Registro de datos: Conjunto de datos personales, organizados y tratados automatizadamente en archivos, registros, bases o banco de datos;
XXII. Responsable de los datos: Persona física o jurídica que ostenta la titularidad del archivo, registro, banco o base de datos;
XXIII. Servidor público. Los denominados en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala;
XXIV. Tratamiento de datos: Operaciones y procedimientos sistemáticos que tienen por objeto obtener, guardar, ordenar, modificar, relacionar, cancelar y cualquiera otra que implique el procesamiento de datos, o su cesión a terceros a través de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias;
XXV. Usuario de datos: Toda persona física, jurídica o entidad pública que trata datos personales de manera voluntaria, ya sea en archivos, registros, bancos de datos propios o a través de conexión con los mismos, y
XXVI. Versión Pública. Documento en el que se testa o elimina la información como reservada o confidencial para permitir su acceso.
(REFORMADO, DECRETO Nº 140, P.O. 22 MAYO 2007)
Artículo 5. De manera enunciativa y no limitativa, son sujetos obligados a garantizar y proporcionar el acceso a la información pública, así como proteger los datos personales que tengan a su cargo:
I. Las dependencias centralizadas y las entidades paraestatales de la Administración Pública Estatal;
(REFORMADO, DECRETO Nº 128, P.O. 17 DICIEMBRE 2009)
II. Del Poder Legislativo, las comisiones ordinarias o especiales, la Junta de Coordinación y Concertación Política, Gran Comisión, Mesa Directiva, Comisión Permanente, Comité de Administración, unidades técnico administrativas y el Órgano de Fiscalización Superior;
(REFORMADO, DECRETO Nº 140, P.O. 22 MAYO 2007 Y DECRETO Nº 128, P. O. 17 DICIEMBRE 2009)
III. El Tribunal Superior de Justicia, el Pleno, las Salas, los juzgados civiles, familiares y penales, el Consejo de la Judicatura, el Fondo Auxiliar para la Impartición de Justicia, así como sus unidades administrativas, en el caso del Poder Judicial;
(REFORMADA, DECRETO Nº 140, P.O. 22 MAYO 2007 )
IV. Los ayuntamientos, comisiones municipales, dependencias y entidades de los gobiernos municipales, así como las presidencias de comunidad y delegaciones, y, en su caso, los órganos autónomos municipales;
V. El Consejo Consultivo, las visitadurías, la secretaría ejecutiva y las unidades técnico administrativas de la Comisión Estatal de Derechos Humanos;
VI. Los órganos directivos, ejecutivos y de vigilancia, así como sus órganos y áreas técnicas señalados en el Libro Tercero, Título Segundo, Capítulo I del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, en el caso del Instituto Electoral del Estado de Tlaxcala;
VII. Las universidades públicas que la ley les otorgue autonomía e instituciones de educación superior, y
(REFORMADA, DECRETO Nº 140, P.O. 22 MAYO 2007 )
VIII. Los patronatos, los partidos políticos, las asociaciones civiles y demás órganos constitucionales autónomos en el Estado que manejen recursos públicos, y
(ADICIONADA, DECRETO Nº 140, P.O. 22 MAYO 2007 )
IX. En general cualquier servidor público titular de alguna oficina pública o privada que maneje, administre o aplique recursos públicos.
(ADICIONADO, DECRETO Nº 128, P.O. 17 DICIEMBRE 2009)
Los particulares que ejerzan actos de autoridad estarán obligados a entregar la información relacionada con esos actos a través del sujeto obligado que supervise estás actividades.
(REFORMADO, DECRETO Nº 128, P.O. 17 DICIEMBRE 2009)
Artículo 6. Para la interpretación de esta ley se favorecerá el principio de máxima publicidad de la información y el derecho al honor e intimidad de las personas y de su familia conforme al último párrafo del artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 19 fracción V de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Interamericana de Derechos Humanos, los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el estado mexicano en la materia y la interpretación de los mismos que hayan realizado los órganos internacionales especializados, la Sección Tercera, Título Quinto, Libro Cuarto del Código Civil del Estado de Tlaxcala, así como la jurisprudencia o tesis emitidas por los tribunales federales o local.
En el caso de que cualquier disposición de esta ley o de los tratados internacionales en la materia pudieran tener varias interpretaciones, prevalecerá aquella que proteja con mayor eficacia el derecho de acceso a la información pública y el derecho al honor e intimidad de las personas y de su familia.
Artículo 7. Para ejercer el derecho de acceso a la información pública no es necesario acreditar derechos subjetivos, interés legítimo o las razones que motiven el pedimento, salvo en el caso de la información clasificada como confidencial o reservada.
En materia política, sólo podrán hacer uso de este derecho los ciudadanos mexicanos.
Artículo 8. La información pública se considera un bien accesible a toda persona, en los términos previstos por esta ley.
Artículo 9. En materia de datos personales, esta ley no es aplicable al registro de datos:
I. De titularidad pública cuyo objeto por ley sea almacenar datos para su publicidad con carácter general;
II. Cuyo titular sea una persona física y tengan un fin exclusivamente personal;
III. De información científica, tecnológica o comercial que reproduzcan datos ya publicados en medios de comunicación oficial;
IV. De resoluciones judiciales publicadas en medios de comunicación oficial, y
V. Administrados por los partidos políticos, sindicatos, iglesias y asociaciones religiosas, sola y exclusivamente en lo tocante a los datos que se refieren a sus asociados, miembros o ex miembros y que se relacionen con su objeto, sin perjuicio de que la cesión de datos quede sometida a lo dispuesto en esta ley.
Artículo 10. Se regulan por sus disposiciones específicas los registros de datos, siguientes:
I. Los electorales, conforme a los ordenamientos aplicables;
II. Los referentes al registro civil, a la prevención, persecución y sanción de los delitos;
III. Con fines exclusivamente estadísticos, regulados por la ley federal en la materia, y
IV. Los concernientes a integrantes de los cuerpos de seguridad pública.
Artículo 11. El registro de datos relativos a la prevención, persecución, sanción y ejecución penal, o a los datos correspondientes a los cuerpos de seguridad pública, será reservado y se actualizará, complementará, corregirá, suspenderá o cancelará en los términos de sus propias disposiciones, sin que les resulte aplicable el régimen de esta ley.
Artículo 12. Los datos personales se deben conservar por el tiempo que determine la ley aplicable o las disposiciones contractuales vigentes entre las partes.
(REFORMADO, DECRETO Nº 128, P.O. 17 DICIEMBRE 2009)
Artículo 13. Las solicitudes de acceso a la información serán gratuitas. Los costos de la reproducción de la información solicitada se cobrarán al particular de manera previa a su entrega y se calculará atendiendo a:
I. El costo de los materiales utilizados para la reproducción de la información;
II. El costo de su envío, y
III. La certificación de documentos, cuando proceda;
Cuando una solicitud implique la expedición de algún documento que genere derechos, conforme a lo dispuesto por el Código Financiero para el Estado de Tlaxcala y sus Municipios y en las respectivas leyes de Ingresos, éstos deberán cubrirse previamente.
Para tal efecto, las entidades públicas pondrán a disposición de los solicitantes un número de cuenta bancaria en el que se efectúe el pago correspondiente a los derechos generados.
Los costos y derechos deben observar el principio de un costo razonable de reproducción de la información.
Artículo 14. El manejo y uso de la información que se obtenga de las entidades públicas, no será utilizada con fines de lucro o ilícitos.
El quebranto a esta disposición se sancionará conforme a las disposiciones penales, civiles y administrativas.
TÍTULO SEGUNDO.- INFORMACIÓN PÚBLICA Y SU CLASIFICACIÓN
Capítulo I.- Información Difundida de Oficio
(ADICIONADO, DECRETO Nº 128, P.O. 17 DICIEMBRE 2009)
Artículo 15. Las entidades públicas atendiendo al principio de máxima publicidad, en el ámbito de su competencia, difundirán de oficio, por lo menos, la información siguiente:
I. Estructura orgánica, reglamento interior, manuales de organización, y en general, la información en que se describan las atribuciones, funciones y obligaciones que correspondan a cada una de sus unidades administrativas;
II. Leyes, reglamentos, acuerdos, circulares y demás disposiciones de observancia general, vinculadas al ámbito de competencia de la entidad pública de que se trate;
III. El directorio de servidores públicos adscritos a la entidad pública, desde el nivel de jefe de departamento o sus equivalentes, hasta los titulares u órganos de dirección;
IV. La remuneración mensual por categoría y puesto, incluyendo el sistema de compensación, que en su caso se establezca con base a las previsiones contendidas en el Presupuesto de Egresos aprobado;
V. Planes y programas de gobierno cuya ejecución esté encomendada a la entidad pública, indicando monto, tiempo de ejecución, objetivos, metas y beneficiarios, así como indicadores de evaluación de los mismos;
VI. El Presupuesto de Egresos aprobado a la entidad pública;
VII. Información contenida en su cuenta pública, integrada conforme la ley de la materia y sus disposiciones reglamentarias;
VIII. Balance general, estado de ingresos y egresos, estado de cambios, estado de variaciones en el patrimonio y demás información de tipo financiero y contable que genere la entidad pública, de acuerdo con las disposiciones legales que le resulten aplicables en virtud del desempeño de sus funciones o de su actividad;
IX. Los resultados de las auditorías practicadas a las entidades públicas, siempre y cuando no se contravenga alguna disposición legal o se comprometa la estabilidad política y social del Estado o de algún Municipio;
X. Los servicios y programas de apoyo que ofrecen, así como los trámites, requisitos y formatos para acceder a los mismos;
XI. Los datos, fundamentos y condiciones de permisos, concesiones o licencias que autorice cualquiera de las entidades públicas;
XII. Los informes de ingresos y egresos presentados por los partidos políticos ante el Instituto Electoral del Estado, una vez que el Consejo General apruebe los dictámenes correspondientes y hayan causado estado los acuerdos respectivos, los cuales sólo se proporcionarán a los ciudadanos mexicanos;
XIII. El nombre, domicilio oficial y dirección electrónica, en su caso, de los servidores públicos encargados de gestionar y resolver las solicitudes de información pública;
XIV. Las formas de participación ciudadana, para la toma de decisiones por parte de las entidades públicas;
XV. Los órganos jurisdiccionales, administrativos o de responsabilidad de servidores públicos, que tengan por objeto resolver controversias o aplicar el derecho, además de la citada en las otras fracciones de este artículo, difundirán la información siguiente:
a) Lista de todas las partes, incluyendo magistrados o su equivalente, presidentes, jueces, secretarios y ministerios públicos;
b) Tipo de juicio o procedimiento, e
c) Un extracto de las resoluciones o determinaciones más trascendentales.
Las partes podrán oponerse a la publicación de sus datos personales.
XVI. Dictámenes sobre iniciativas que se presenten en el Congreso;
XVII. Información anual de actividades, y
(ADICIONADA, DECRETO Nº 128, P.O.17 DICIEMBRE 2009)
XVIII. Lista con el importe por concepto de viáticos, gastos de representación, alimentación o su equivalente; y,
(MODIFICADA, DECRETO Nº 128, P.O.17 DICIEMBRE 2009)
XIX. En general aquella información que sea de utilidad para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
(MODIFICADO, DECRETO Nº 128, P.O.17 DICIEMBRE 2009)
Artículo 16. Las entidades públicas deberán publicar la información relativa a los procedimientos de adjudicación de contratos de obras, adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios, así como para el otorgamiento de concesiones.
I. De licitaciones públicas o por invitación:
a) La convocatoria o invitación emitida;
b) Los participantes o invitados;
c) El nombre del ganador y las razones que lo justifican;
d) La unidad administrativa solicitante y la responsable de su ejecución;
e) La fecha del contrato, su monto y plazo de entrega o de ejecución de los servicios u obra licitada; e
f) En su caso, los convenios modificatorios que recaigan a la contratación, precisando en qué consisten y su fecha de firma.
II. De las adjudicaciones directas:
a) Los motivos y fundamentos legales aplicados;
b) En su caso, las cotizaciones considerables;
c) El nombre de la persona adjudicada;
d) La unidad administrativa solicitante y la responsable de su ejecución;
e) La fecha del contrato, su monto y plazo de entrega o de ejecución de los servidores u obra licitada, e
f) En su caso, los convenios modificatorios que recaigan a la contratación. Esta difusión deberá incluir el padrón de proveedores y contratistas así como los informes de avance sobre las obras o servicios contratados.
III. Salvo la información reservada o confidencial, los expedientes sobre las concesiones, permisos licencias y autorizaciones otorgadas por los sujetos obligados serán públicos, incluidas todas aquellas constancias documentales que reciban los sujetos obligados sobre el aprovechamiento de las mismas;
IV. La identificación de las personas a quienes, por cualquier motivo, se les entreguen o usen recursos públicos. Esta información se deberá acompañar de las convocatorias, reglas, montos, criterios o instrumentos jurídicos conforme las cuales se efectuó la transferencia de recursos;
V. Los servicios y programas que ofrecen pudiendo identificar lo que corresponde a recursos federales, estatales y criterios de acceso, así como los padrones de las personas beneficiarias de los programas sociales;
VI. Cualquier información que los sindicatos y las cámaras empresariales deban entregar a los sujetos obligados, incluida aquella que este relacionada con su registro, agremiados, contratos colectivos o reconocimiento de representatividad;
VII. La relativa a los convenios o contratos que los sujetos obligados celebren con:
a) La Federación, los Estados y los Municipios;
b) Organizaciones de la sociedad civil;
c) Sindicatos;
d) Cámaras empresariales;
e) Partidos y cualquier otro tipo de agrupaciones políticas;
f) Instituciones de enseñanza privada;
g) Fundaciones;
h) Cualquier institución pública del Estado, e
i) Con otros países.
VIII. Cualquier otra información que se considere relevante y la que responda a las preguntas más frecuentes de la sociedad.
Artículo 17. Tratándose de obra pública directa que ejecute cualquier entidad pública y contemplada en los presupuestos de egresos, la información precisará:
I. Monto;
II. Lugar;
III. Plazo de ejecución;
IV. Identificación de la entidad pública responsable de la obra, y
V. Los mecanismos de vigilancia o supervisión de la sociedad civil.
Artículo 18. Las entidades públicas actualizarán periódicamente la información a que se refiere este capítulo, de acuerdo a su naturaleza. Para tal efecto, la Comisión expedirá los acuerdos de operación pertinentes, con el propósito de establecer formatos sencillos, entendibles y claros para la consulta pronta y expedita de la información difundida de oficio por las entidades públicas.
El término para la actualización de la información pública de oficio, no deberá ser mayor a tres meses a partir de la generación de la misma.
Artículo 19. Cada entidad pública sistematizará la información para facilitar el acceso de las personas a la misma, así como su publicación a través de los medios disponibles, utilizando preferentemente sistemas de información en Internet.
En las entidades públicas, así como en las bibliotecas y archivos públicos a cargo del Estado y de los municipios se preverá la instalación de un equipo mínimo de cómputo que facilite el acceso a la información básica garantizada en este capítulo.
Artículo 20. En toda reunión en que intervengan servidores públicos de las entidades públicas en que se discutan y adopten decisiones públicas, se levantará un acta que se preservará en los archivos oficiales.
Capítulo II.- Información Reservada
Artículo 21. La información tendrá el carácter de reservada en los casos que su difusión:
(MODIFICADA, DECRETO Nº 128, P.O.17 DICIEMBRE 2009)
I. Comprometa la seguridad pública Municipal o Estatal;
(MODIFICADA, DECRETO Nº 128, P.O.17 DICIEMBRE 2009)
II. Dañe la estabilidad financiera del Estado y/o de los municipios;
III. Ponga en riesgo la vida, seguridad o la salud de cualquier persona;
IV. Cause serio perjuicio a las actividades de:
a) Verificación del cumplimiento de las leyes;
b) Prevención o persecución de los delitos;
(MODIFICADA, DECRETO Nº 128, P.O.17 DICIEMBRE 2009)
c) Impartición de la justicia, o la seguridad de un denunciante o testigo, incluyendo sus familias.
(MODIFICADA, DECRETO Nº 128, P.O.17 DICIEMBRE 2009)
d) Fiscalización o recaudación de las contribuciones, e
(ADICIONADA, DECRETO Nº 128, P.O.17 DICIEMBRE 2009)
e) Estrategias procesales en cuestiones jurisdiccionales, arbitrales o administrativas mientras las resoluciones no hayan causado estado.
V. Cause serio perjuicio a las estrategias procesales en cuestiones jurisdiccionales o administrativas mientras las resoluciones no hayan causado estado.
Artículo 22. También se considerará como información reservada la siguiente:
I. La información contenida en documentos internos de trabajo cuya divulgación perjudique su terminación;
II. La información protegida por derechos de propiedad intelectual, industrial o de otro tipo, que no pueda ser divulgada o reproducida sin la autorización de su titular;
III. La información referente a las posturas, ofertas, propuestas o presupuestos generados con motivo de los concursos o licitaciones en proceso que las autoridades lleven para adquirir, enajenar, arrendar, concesionar o contratar bienes o servicios hasta antes de la adjudicación.
Una vez adjudicados los contratos dicha información perderá el carácter de reservada;
IV. La entregada con carácter confidencial por otros estados;
V. Las averiguaciones previas, salvo a las partes en términos de la ley en la materia;
VI. La información contenida en los expedientes judiciales, en tanto no se consideren de contenido histórico;
VII. Los expedientes de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, en tanto no hayan causado estado;
VIII. Los procedimientos de responsabilidad de los servidores públicos, en tanto no se haya dictado la resolución administrativa o la jurisdiccional definitiva;
IX. La que contenga recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, en tanto no sea adoptada la decisión definitiva, y
X. Los exámenes, evaluaciones o pruebas que para la obtención de grados, reconocimientos, permisos, licencias, patentes o autorizaciones, por disposición de ley deban sustentar los particulares, así como la información que éstos hayan proporcionado con este motivo.
Artículo 23. Los documentos que por su naturaleza no sean substituibles, como los manuscritos, ediciones, libros, publicaciones periódicas, mapas, planos, folletos y grabados importantes o raros y cualquier otro objeto o medio que contenga información de este género, deberán ser protegidos por las entidades públicas y los pondrán a consulta de los particulares, a través de los instrumentos que aseguren su conservación.
(REFORMADO, DECRETO Nº 128, P.O. 17 DICIEMBRE 2009)
Artículo 24. La información sólo podrá ser clasificada como reservada mediante resolución fundada y motivada en la que, a partir de elementos objetivos o verificables, pueda identificarse una alta probabilidad de dañar el interés público protegido.
No podrá invocarse el carácter de reservado cuando se trate de la investigación de violaciones graves de derechos fundamentales o delitos de lesa humanidad.
(REFORMADO, DECRETO Nº 140, P.O. 22 MAYO 2007)
Artículo 25. La información clasificada como reservada mantendrá ese carácter hasta por un término de doce años. Si dejan de concurrir las circunstancias que motivaron su clasificación a juicio de la Comisión, la información será accesible al público, aun cuando no se hubiere concluido el término citado.
La Comisión podrá ampliar el período de clasificación de la información hasta por un término igual al señalado en el párrafo anterior, si subsisten las causas que dieron origen a su clasificación.
Artículo 26. Los órganos de gobierno y dirección de las entidades públicas emitirán el acuerdo que clasifique la información como reservada, el cual indicará la fuente de información, la justificación por la cual se clasifica, las partes de los documentos que se reservan, el plazo de reserva y la designación de la autoridad responsable de su conservación.
Este acuerdo se comunicará de inmediato a la Comisión.
Capítulo III.- Fomento a la Cultura de la Información
Artículo 27. Con el propósito de fomentar una cultura de la información, las entidades públicas, en el ámbito de sus competencias con apoyo de la Comisión, implementarán las acciones siguientes:
I. Programas de capacitación y formación de los servidores públicos en el ejercicio y respeto al derecho de la información, y
II. Procurar que las escuelas de todos los niveles, incluyan en sus currículas las materias de derechos humanos, garantías individuales y la responsabilidad en el ejercicio profesional.
Artículo 28. La Comisión, por sí o a través de terceros, evaluará semestralmente a las entidades públicas respecto del cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley.
Los resultados de las evaluaciones los publicará en los medios que acuerde la Comisión y servirán de base para emitir las recomendaciones correspondientes.
TÍTULO TERCERO.- ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Capítulo I.- Área Responsable de la Información Pública
Artículo 29. Las entidades públicas designarán, entre su personal, a un servidor público para atender el área responsable de información, quien fungirá como enlace entre éstos y los solicitantes. Dicha área tramitará internamente las solicitudes de información y verificará, en cada caso, si al respecto existe acuerdo declarándola confidencial o reservada.
El área responsable de la información no proporcionará a particulares los nombres de los solicitantes y el contenido de la información que se generé como resultado del procedimiento para el acceso a la información pública y corrección de datos personales.
Artículo 30. El responsable del área de información, tendrá el perfil adecuado para el cumplimiento de las obligaciones que se deriven de esta ley.
Artículo 31. El área responsable de la información tendrán las funciones siguientes:
I. Recabar, difundir y coordinar entre las áreas la actualización de la información pública de oficio a que se refiere esta ley;
II. Entregar, en su caso, a los particulares la información solicitada;
III. Auxiliar a los particulares en la elaboración de solicitudes y, en su caso, orientarlos sobre el lugar dónde les pueden proporcionar la información que solicitan;
IV. Efectuar las notificaciones a los particulares;
V. Proponer al Comité los procedimientos internos que contribuyan a la mayor eficiencia en la atención de las solicitudes de acceso a la información;
VI. Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información, sus resultados y costos;
VII. Presentar ante el Comité el proyecto de clasificación de información, y
VIII. Las demás necesarias para facilitar el acceso a la información, y las que disponga esta ley y su reglamento.
Capítulo II.- Procedimiento de Acceso a la Información Pública
(REFORMADO, DECRETO Nº 128, P.O. 17 DICIEMBRE 2009)
Artículo 32. El procedimiento relativo al acceso a la información se regirá por los siguientes principios:
I. Máxima publicidad;
II. Simplicidad y rapidez;
III. Gratuidad del procedimiento;
IV. Costo razonable de reproducción de la información;
V. Suplencia de las deficiencias de las solicitudes, y
VI. Auxilio y orientación a los particulares.
(REFORMADO, DECRETO Nº 128, P.O. 17 DICIEMBRE 2009)
Artículo 33. La solicitud de la información, contendrá cuando menos los requisitos siguientes:
I. Identificación de la entidad pública a quien se dirija;
II. Nombre completo del solicitante;
III. Datos claros y precisos de la información que requiere, y
IV. Domicilio, teléfono o dirección electrónica para recibir la información o notificaciones.
Si la solicitud no especifica la información requerida o carece de alguno de los datos señalados en las fracciones anteriores, la entidad pública lo notificará por escrito al solicitante, en un plazo no mayor de cinco días hábiles después de recibida aquélla, a fin de que la aclare o complete, en un plazo no mayor a tres días hábiles, en caso contrario se tendrá por desechada la solicitud.
El solicitante contará con el apoyo del área responsable designada por la entidad para recibir las solicitudes.
Si la solicitud es presentada ante una oficina que no es competente para entregar la información o que ya no la tenga en su poder, el responsable del área de la oficina receptora notificará de inmediato esta circunstancia al solicitante y lo orientará para dirigirse a dónde corresponda.
En ningún caso la entrega de la información estará condicionada a que el solicitante motive o justifique su utilización.
(REFORMADO, DECRETO Nº 128, P.O. 17 DICIEMBRE 2009)
Artículo 34. La solicitud de acceso a la información podrá realizarse de forma verbal por comparecencia del solicitante, por escrito o por medio de un sistema electrónico de gestión de solicitudes; para tal efecto, la entidad obligada proporcionará al solicitante los formatos que previamente hayan sido aprobados por el Comité de Información.
El encargado del Área Responsable de la Información brindará al solicitante el auxilio necesario para elaborar la solicitud y le entregará una copia de la misma al interesado.
Si el trámite de solicitud de información es realizado vía electrónica, la entidad pública al momento de recibirla expedirá al solicitante, por la misma vía, un número de folio y verificará la autenticidad de la dirección electrónica proporcionada.
(REFORMADO, DECRETO Nº 128, P.O. 17 DICIEMBRE 2009)
Artículo 35. El acuerdo que niegue la información se le comunicará por escrito al solicitante dentro de los quince días hábiles siguientes. Esta negativa deberá estar fundada y motivada.
Toda solicitud de información realizada en los términos de esta ley, será contestada en un plazo no mayor de quince días hábiles. El plazo, previo acuerdo notificado al solicitante, se podrá prorrogar por única vez por otros diez días hábiles.
Capítulo III.- Comités de Información
Artículo 36. En cada entidad pública se establecerá un Comité de Información, integrado por:
I. El titular de la entidad pública o el servidor público que ellos mismos designen, quien presidirá el Comité;
II. El responsable o titular de la unidad de archivo o jefe de información, y
III. El titular del órgano de control interno.
El Comité adoptará sus decisiones por mayoría de votos.
Artículo 37. Los comités de información tendrán las funciones siguientes:
I. Coordinar y supervisar las acciones realizadas en su respectiva entidad pública para el cumplimiento de las disposiciones previstas en esta ley;
(REFORMADA, DECRETO Nº 128, P.O. 17 DICIEMBRE 2009 )
II. Establecer, de conformidad con las disposiciones reglamentarias, las medidas que coadyuven a una mayor eficiencia en la atención de las solicitudes de acceso a la información y protección de datos personales;
III. Supervisar la aplicación de los criterios de clasificación de la información expedidos por la Comisión;
IV. Elaborar un programa para facilitar la sistematización y actualización de la información, mismo que deberá remitirse a la Comisión dentro de los primeros veinte días de cada año, y
V. Enviar los datos necesarios para la elaboración del informe anual de la Comisión, de conformidad con lo que ésta solicite.
(ADICIONADA, DECRETO Nº 128, P.O.17 DICIEMBRE 2009)
VI. Revisar la clasificación de información y resguardarla conforme a los criterios y lineamientos que al efecto expida la Comisión, elaborando, en los casos precedentes, la versión pública de dicha información:
(ADICIONADA, DECRETO Nº 128, P.O.17 DICIEMBRE 2009)
VII. Turnar a la Comisión para su aprobación o modificación, en su caso, los resultados de la clasificación de la información;
TÍTULO CUARTO.- DATOS PERSONALES
Capítulo I.- Principios de la Protección de Datos Personales
Artículo 38. La integración, implementación y funcionamiento del registro de datos es lícita cuando se ajusta a los principios que establece esta ley y su reglamentación.
En ningún caso el registro de datos puede tener un fin contrario a la ley o la moral.
Los datos personales y los relativos a condenas y sanciones penales, sólo se pueden tratar automatizadamente para su acceso al público o a institución no competente con el permiso previo del interesado y siempre que el responsable de los datos garantice la disociación de estos.
Artículo 39. Los datos personales colectados deben ser adecuados, ciertos, pertinentes y proporcionales al ámbito y fin para el que se colectan.
La colecta de datos se debe hacer por medios lícitos que garanticen el respeto a las garantías individuales y, especialmente, de los derechos al honor y a la intimidad de la persona y la de su familia.
Artículo 40. Los datos personales sólo pueden ser utilizados para los fines que motivaron su obtención, o para fines compatibles con estos.
Los datos personales objeto de tratamiento deben ser exactos y actualizados de manera que sean congruentes con los concernientes al interesado.
Los datos personales no incluidos, incompletos, inexactos o que estén en desacuerdo con la realidad de los que corresponden a la persona que conciernen, deben ser incluidos, complementados, actualizados, rectificados o cancelados, según corresponda.
Los datos personales deben ser almacenados de modo que permitan el ejercicio del derecho de acceso por parte del interesado.
Los datos personales deben ser cancelados cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para los fines para los que fueron colectados.
Capítulo II.- Información Confidencial y su Protección
Artículo 41. La información será confidencial en los casos siguientes:
I. Los datos personales de una persona física identificada o identificable relativos a:
a) Origen étnico o racial;
b) Características físicas;
c) Características morales;
d) Características emocionales;
e) Vida afectiva;
f) Vida familiar;
g) Domicilio;
h) Número telefónico;
i) Patrimonio;
j) Ideología;
k) Afiliación política;
l) Creencia o convicción religiosa;
m) Estado de salud física;
n) Estado de salud mental;
o) Preferencia sexual;
p) Otras análogas que afecten su intimidad, y
q) Además de la anterior, la que se entregue con tal carácter por los particulares.
TÍTULO QUINTO.- DERECHOS Y OBLIGACIONES EN MATERIA DE DATOS PERSONALES
Capítulo I.- Derechos del Interesado
Artículo 42. Todo interesado tiene derecho a que se le informe de manera expresa y suficiente:
I. De la existencia de un registro de datos de carácter personal, el ámbito y la finalidad de la colección de éstos y de los destinatarios de la información;
II. Del carácter obligatorio o potestativo de su respuesta a las preguntas planteadas para la colecta de datos;
III. De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos;
IV. De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, inclusión, complementación, rectificación, suspensión, reserva y cancelación de los datos personales que le conciernan y de la forma y términos en que puede ejercitarlos, y
V. De la identidad, dirección y domicilio del responsable de los datos.
Artículo 43. El interesado cuyos datos de carácter personal hayan sido integrados a un registro de datos, tendrá los derechos siguientes:
I. Solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal y del origen de estos;
II. No verse sometido a decisiones con efectos jurídicos o que le afecte, que se hayan basado exclusivamente en datos de carácter personal destinados a evaluar determinados aspectos de su personalidad;
III. Impugnar actos administrativos o decisiones privadas que solamente deriven de valoraciones de sus características y personalidad obtenidas de datos de carácter personal, en cuyo caso tendrán derecho de obtener información sobre los criterios de valoración usados. La valoración del comportamiento de un individuo basada en el tratamiento de datos de carácter personal, sólo tendrá valor probatorio a petición del interesado;
IV. Solicitar que se realicen gratuitamente las rectificaciones o cancelaciones de los datos de carácter personal que le correspondan y que no se apeguen a esta ley o que resulten inexactos o incompletos. El responsable de los datos deberá hacer efectivo este derecho dentro de los diez días hábiles siguientes al en que se enteró de aquellos, de conformidad con esta ley;
V. Recibir una indemnización proporcional al daño o lesión ocasionada en sus bienes o derechos, y
VI. Conocer gratuitamente el contenido del registro de datos dos veces por año.
Estos derechos podrán ejercerse a través del procedimiento previsto en esta ley.
Artículo 44. El interesado, sin su responsabilidad, tiene el derecho de revocar su consentimiento para el tratamiento automatizado de datos, dando aviso oportuno e indubitable al responsable de los datos.
La revocación a que hace referencia el párrafo anterior, se resolverá por parte del responsable conforme lo dispone el título quinto, capítulo II de esta ley.
Artículo 45. No se requiere el consentimiento del interesado cuando se obtengan para el ejercicio de las funciones propias de las entidades públicas en el ámbito de su competencia, ni cuando se refieran a personas vinculadas por una relación comercial, laboral, administrativa, contractual y sean necesarios para el mantenimiento de la relación o para el cumplimiento del contrato y que no tengan un fin ilícito.
Artículo 46. Los datos personales sólo pueden ser obtenidos y tratados por razones de interés general previstas en la ley, cuando previamente el interesado ha otorgado su consentimiento, o cuando se obtengan y traten con fines estadísticos o científicos, siempre que no se puedan atribuir a persona identificada o identificable.
Capítulo II.- Solicitud de Informes de los Datos Personales del Interesado
Artículo 47. Todo interesado que se identifique tiene derecho de solicitar y obtener informes de los datos personales que le conciernan y obren en un registro de datos.
Los informes que se otorguen conforme al párrafo anterior, pueden consistir en la simple observación o la comunicación por cualquier medio fiable que garantice la comunicación integra, y la constancia de su envío y recepción.
El informe se debe proporcionar dentro de los quince días hábiles posteriores a la recepción de la solicitud.
El derecho de información a que se refiere este artículo sólo se puede ejercer de manera gratuita a intervalos no menores de tres meses, salvo que el afectado acredite un interés legítimo, caso en el cual puede ejercerlo antes y cuantas veces sea necesario.
En el caso de que el interesado haya fallecido, el representante legítimo de la sucesión puede solicitar y recibir la información a que se refiere este artículo, previa la acreditación de su carácter.
Artículo 48. Los informes se deben realizar de manera clara y sencilla, de forma que se puedan entender por el interesado, cumpliendo los aspectos siguientes:
I. La información debe ser completa y concerniente al interesado, aunque éste haya solicitado sólo parte de la información, pero no se podrán revelar datos relativos a terceros aunque estos se relacionen con aquél, y
II. Los informes se suministrarán, dependiendo de la capacidad técnica del responsable de los datos impresos en papel, en medios electrónicos, ópticos o cualquiera otro que determine el interesado.
Capítulo III.- Obligaciones del Responsable de los Datos
Artículo 49. El responsable de los datos tiene prohibido formular juicios de valor sobre los datos personales que trate automatizadamente, así como registrarlos cuando no se reúnan las condiciones técnicas de integridad o seguridad.
Artículo 50. El responsable de los datos debe adoptar las medidas técnicas y de organización necesarias para evitar la adulteración, pérdida, inexactitud, insuficiencia, falta, consulta, reserva, cancelación o tratamiento no autorizado de datos.
El reglamento de esta ley determinará los requisitos y condiciones mínimas de seguridad y de organización, en función del estado de la tecnología, la naturaleza de los datos almacenados y los riesgos a que estén expuestos.
Artículo 51. El responsable de los datos y quienes intervengan en la colecta y el tratamiento de los datos personales están obligados a guardar el secreto profesional, incluso aún después de que concluyan sus relaciones con el interesado.
El responsable de los datos, o quienes intervengan en la obtención o el tratamiento de los datos personales los deben revelar cuando se les solicite en cumplimiento de una resolución judicial o relativas a la seguridad pública o nacional, o a la salud pública.
Artículo 52. Los datos personales relativos a los antecedentes penales o faltas administrativas sólo pueden ser tratados por la autoridad administrativa, ministerial o jurisdiccional en el ámbito de su competencia.
Artículo 53. Los organismos públicos o privados de salud y los profesionales vinculados a las ciencias de la salud, pueden colectar y tratar los datos personales relativos a la salud física o mental de los pacientes que acudan a los mismos o que estén o hayan estado bajo tratamiento de aquellos, respetando en todo caso el secreto profesional, y siempre que esos datos se disocien.
TÍTULO SEXTO.- REGISTRO DE DATOS PERSONALES DE CARÁCTER PÚBLICO Y PRIVADO
Capítulo I.- Disposiciones Comunes
Artículo 54. Todo registro de datos personales que se organice o implemente se debe inscribir en el Registro Estatal de Datos Personales, que al efecto realice la Comisión.
El Registro a que se refiere el párrafo anterior, cuando menos debe recabar del titular del registro de datos personales, la información siguiente:
I. El nombre, dirección y domicilio del responsable del registro de datos;
II. En el caso de personas jurídicas de derecho privado, nombre del representante legal, integrantes del consejo de administración, objeto de la sociedad o asociación, razón social, fecha de constitución y registro federal de contribuyentes;
III. Características y finalidad del archivo;
IV. Categorías de datos personales que se han de obtener y tratar;
V. Forma, tiempo y lugar de obtención y actualización de los datos;
VI. Destino de los datos y personas físicas, jurídicas o entidades públicas a las que se pueden transmitir o se les puede permitir la consulta;
VII. Procedimiento para relacionar la información colectada y tratada;
VIII. Metodologías y procedimientos técnicos para asegurar la información obtenida y tratada;
IX. Nombre y domicilio de las personas que intervienen en la obtención y tratamiento de los datos;
X. Tiempo durante el cual se han de conservar los datos, y
XI. Formas y procedimientos por los cuales las personas pueden acceder a los datos personales que les conciernen, o por los cuales se puede solicitar su inclusión, complementación, actualización, rectificación, reserva y cancelación.
Cualquier modificación a la información contenida en el registro debe ser comunicada por el responsable dentro de los tres días hábiles siguientes al en que haya tenido lugar.
El incumplimiento de las normas anticipadas dará lugar a las sanciones previstas en esta ley.
Capítulo II.- Datos Personales de Carácter Público
Artículo 55. El registro de datos personales de carácter público sólo se pueden crear, modificar o extinguir por medio de disposiciones que dicte el titular de la entidad pública competente, observando lo dispuesto en esta ley y demás normatividad aplicable.
Esta resolución se deberá publicar en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala, y deberá dar parte a la Comisión.
Artículo 56. Las disposiciones a que hace referencia el artículo anterior, deben indicar:
I. La dependencia o entidad responsable del registro de datos y órgano de gobierno de la que dependa, en su caso;
II. La estructura básica, características y finalidad del registro de datos;
III. Las personas de las que se pretende obtener datos y el carácter potestativo u obligatorio del suministro de la información;
IV. Categorías de datos personales que se han de obtener y tratar;
V. Forma, tiempo y lugar de obtención y actualización de los datos;
VI. Cesiones, transferencias o interconexiones previstas, y
VII. Dependencia o entidad pública ante los que el interesado puede solicitar los derechos de inclusión, complementación, actualización, rectificación, reserva, suspensión o cancelación.
En la resolución o disposición que determine la cancelación del registro de datos personales, se debe precisar el destino de los mismos o las medidas tomadas para su destrucción.
Artículo 57. Los registros de datos personales obtenidos y tratados para fines administrativos, deben permanecer indefinidamente y estarán sujetos al régimen general de esta ley.
La obtención y tratamiento automatizado de datos personales que se hayan realizado con fines de seguridad pública, se limitarán a prevenir un peligro inminente de seguridad pública, policial o para la represión de infracciones penales, se almacenarán en archivos específicos establecidos al efecto y se clasificarán por categorías en función de su grado de fiabilidad.
Los datos personales con fines de seguridad pública o policiales se cancelarán luego que se haya cumplido el objeto para el cual fueron colectados y tratados o ya no sean útiles para el mismo objeto.
Capítulo III.- Datos Personales de Carácter Privado
Artículo 58. Los particulares que formen algún registro de datos personales que no sean para uso exclusivamente personal, deben registrarse conforme a lo dispuesto en el artículo 55 de esta ley.
Artículo 59. Los terceros que presten servicios de tratamiento automatizado de datos personales, no pueden aplicarlos o utilizarlos para fin distinto del que figure en el contrato de servicios, ni cederlos a persona diversa, aún para fines de conservación.
Cumplida la prestación contractual, los datos personales tratados que hayan quedado en poder del prestador de servicios deberán ser destruidos, salvo que medie autorización expresa de aquel por cuenta de quien se prestan tales servicios cuando razonablemente se presuma la posibilidad de ulteriores encargos, en cuyo caso se podrá almacenar con las debidas condiciones de seguridad por un periodo de hasta dos años.
Artículo 60. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y de crédito sólo podrán tratar automatizadamente datos de carácter personal obtenidos de fuentes accesibles al público, facilitados por el interesado o con su consentimiento previo.
Los datos personales concernientes al cumplimiento de las obligaciones pecuniarias pueden ser tratados automatizadamente cuando sean facilitados por el acreedor, con su consentimiento previo o por quien actúe en su nombre y cuenta.
El responsable de los datos referido en los párrafos anteriores, dentro de los treinta días siguientes a su registro, debe comunicar a los interesados los datos que se hayan incluido y el derecho que les asiste para recabar el informe total de ellos, en los términos establecidos en esta ley.
En caso de que el interesado lo solicite, el responsable del registro de datos le informará de los datos que le conciernen, las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos tres meses y el nombre, domicilio y dirección del cesionario.
Sólo se pueden archivar, registrar o ceder los datos personales que sean significativos para evaluar la solvencia económico financiera de los afectados durante los últimos cinco años. Dicho plazo se reducirá a dos años cuando el deudor cancele o de otro modo se extinga la obligación, debiéndose hacer constar dicho hecho.
La prestación de servicios de información crediticia no requerirá el previo consentimiento del interesado, cuando estén relacionados con el giro de las actividades comerciales o crediticias de los cesionarios.
El responsable de los datos personales rendirá informes sobre la solvencia patrimonial y de crédito de los interesados sin calificar la viabilidad de éstos para ser sujetos de obligaciones pecuniarias.
La información relativa al buró de crédito, se regirá por la legislación federal aplicable en la materia.
Artículo 61. Los registros de datos destinados al reparto de documentos, publicidad, venta directa u otras actividades análogas sólo pueden incorporar datos personales con el consentimiento de la persona a la cual concierne, cuando ésta los ha facilitado, o cuando los datos obren en fuentes accesibles al público.
El interesado puede acceder sin costo alguno al registro de datos referidos en el párrafo anterior.
Artículo 62. Sólo se pueden obtener y tratar automatizadamente datos de carácter personal por encuestas de opinión, investigación científica y actividades análogas si el interesado otorga su consentimiento.
Los datos personales a que hace referencia el párrafo anterior se deben destinar exclusivamente al cumplimiento de la finalidad para la que fueron recabados y sólo se pueden ceder con el consentimiento previo del interesado.
TÍTULO SÉPTIMO.- CESIÓN Y TRANSFERENCIA DE DATOS
Capítulo I.- Forma de Cesión de Datos
Artículo 63. Los datos que obren en un registro de datos sólo se pueden ceder a persona con interés legítimo, con el previo consentimiento del interesado, al que se debe informar suficientemente sobre la identidad del cesionario, y la finalidad de la cesión.
Artículo 64. El consentimiento de la cesión es revocable, mediante notificación indubitable al responsable de los datos.
La cesión no requiere el consentimiento del interesado, cuando:
I. La ley no lo exija;
II. La cesión se realice entre dependencias y organismos públicos en forma directa, en el ejercicio de sus atribuciones y en el ámbito de sus competencias;
III. Por razones de interés social, de seguridad pública o nacional, o salud pública, y
IV. Se aplique un procedimiento de disociación de datos de manera que no se puedan atribuir a persona identificada o identificable.
Artículo 65. El cesionario queda sujeto a las mismas obligaciones legales y reglamentadas del cedente y éste responderá solidaria y conjuntamente por la observancia de las mismas ante el órgano de control y el interesado.
Capítulo II.- Transferencia de Datos con otros Estados u Organismos Internacionales
Artículo 66. La transferencia de datos con otros estados u organismos internacionales procederá en los casos siguientes, por:
I. Colaboración judicial internacional;
II. Intercambio de datos en materia de salud, cuando así lo exija el tratamiento del afectado, o una investigación epidemiológica;
III. Transferencias bancarias o bursátiles, conforme a la legislación que le resulte aplicable;
IV. Cuando la transferencia se acuerde en un tratado, convenio o instrumento internacional vigente en el que el Estado Mexicano sea parte, y
V. Cuando la transferencia tenga por objeto la cooperación internacional para la lucha contra el crimen organizado, el terrorismo, el narcotráfico y delitos contra la humanidad.
Artículo 67. La transferencia de datos personales a Estados u organismos internacionales se sujetará a la legislación federal en la materia y será hecha, en todo caso, por conducto de las autoridades federales competentes, según lo determine la ley o estipulen los convenios de colaboración al respecto.
Capítulo III.- Procedimiento ante el Responsable de los Datos
Artículo 68. El responsable de los datos puede negar la inclusión, complementación, actualización, rectificación, reserva o cancelación de datos personales solicitada, por resolución debidamente fundada y motivada en ley, la cual debe ser notificada al interesado.
Los interesados tienen derecho de acceder a los datos personales que les conciernan y que obren en archivos, registros, bases o bancos de datos con el fin de ejercer cabalmente su derecho de defensa.
Artículo 69. El procedimiento para solicitar la modificación, cancelación, inclusión, complementación, rectificación, suspensión, reserva y cancelación de los datos personales que le conciernan al interesado, la hará constar por escrito sin más formalidad que su manifestación expresa de que es su voluntad llevar a cabo cualquiera de los actos jurídicos anteriormente mencionados.
El responsable de los datos en primera instancia, deberá resolver su petición dentro del término de quince días hábiles contados a partir de la recepción de la solicitud, informándole por escrito de manera completa, clara y sencilla el tratamiento realizado.
Artículo 70. En el caso de que la información se haya cedido o transferido, el responsable de los datos, sin cargo alguno para el interesado, debe comunicar la inclusión, complementación, rectificación, actualización o cancelación de los datos al cesionario, dentro de los tres días hábiles siguientes al en que se haya resuelto el tratamiento correspondiente.
Artículo 71. La cancelación de los datos no procede por razones de interés social, de seguridad pública o nacional, de salud pública o por afectarse derechos de terceros, en los términos que lo disponga la ley.
Artículo 72. Durante el procedimiento que se siga para complementar, rectificar, actualizar, reservar, suspender o cancelar los datos personales que conciernan al interesado, el responsable de los datos, debe bloquear los datos materia de la solicitud conforme al estado que guarden al momento de la solicitud.
TÍTULO OCTAVO.- AUTORIDAD COMPETENTE EN MATERIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
Capítulo I.- Comisión de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Tlaxcala
(REFORMADO, PRIMER PARRAFO, DECRETO Nº 140, P.O. 22 MAYO DE 2007)
Artículo 73. La Comisión es un organismo público autónomo que se encargará de garantizar el ejercicio, disfrute, promoción, difusión e investigación del derecho de los gobernados para acceder a la información pública y protección de sus datos personales en los términos establecidos en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, esta ley y demás normatividad aplicable.
Como órgano máximo de gobierno contará con un Consejo General integrado en la forma y términos que establece esta ley y su reglamento.
(REFORMADO, P.O. PRIMERO Y SEGUNDO PARRAFO, DECRETO Nº 140, 22 MAYO DE 2007)
Artículo 74. Para el cumplimiento de sus funciones, la Comisión contará con la siguiente estructura orgánica:
I. Consejo General;
II. Secretaría Técnica y de Asuntos Jurídicos;
III. Dirección de Capacitación y Vinculación con Entidades Públicas, y
(REFORMADA, DECRETO Nº 128, P.O. 17 DICIEMBRE 2009)
IV. Dirección de Informática
(ADICIONADA, DECRETO Nº 128, P.O.17 DICIEMBRE 2009)
V. Dirección de Desarrollo Administrativo.
A excepción de la fracción I de este artículo, al frente de cada una de las áreas administrativas mencionadas habrá un titular, cuyas facultades, obligaciones y requisitos de elegibilidad, serán previstos en el Reglamento correspondiente.
La Comisión, conforme a su disponibilidad presupuestal, contará con el personal administrativo necesario, previa aprobación del Consejo General.
El personal administrativo de la Comisión será de confianza.
(REFORMADO, DECRETO Nº 140, P.O. 22 MAYO 2007)
Artículo 75. El Consejo General de la Comisión estará conformado por tres comisionados mismos que serán electos por el Congreso del Estado, previa convocatoria que emita la Comisión de Puntos Constitucionales, Gobernación y Justicia y Asuntos Políticos y aprobada por el Pleno del Poder Legislativo.
Para ser Comisionado se requiere cumplir con los requisitos siguientes:
I. Ser mexicano por nacimiento y con residencia en el Estado no menor de cinco años anteriores a la fecha de su nombramiento;
(REFORMADA, DECRETO Nº 128, P.O. 17 DICIEMBRE 2009)
II. Tener grado de Licenciatura en el área de Ciencias Sociales, con título y cédula profesional legalmente expedidos, con antigüedad no menor de cincos años anteriores a la fecha de la convocatoria;
(REFORMADA, DECRETO Nº 128, P.O. 17 DICIEMBRE 2009)
III. Demostrar experiencia en actividades profesionales, del servicio público o académicas relacionadas con la materia de esta Ley;
IV. Tener al menos treinta años cumplidos al día de la convocatoria;
V. No ser dirigente de partido político alguno o haber ocupado un cargo de representación popular durante tres años previos al momento de rendir protesta; ni actividad que se contraponga a las funciones propias de su encomienda, excepción hecha de los de carácter docente y de investigación científica, y
VI. No estar privado de sus derechos civiles o políticos.
Para ocupar algún cargo a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo 74 de esta ley, además de cumplir con los requisitos expuestos en las fracciones anteriores, se requiere ser Licenciado en Derecho, con título legalmente expedido en el caso de ocupar la titularidad de la Secretaría Técnica y de Asuntos Jurídicos, y en los demás supuestos contar con titulo en la carrera afín al cargo a desempeñar.
Artículo 76. El procedimiento para la selección de los comisionados y sus respectivos suplentes se desarrollará de la manera siguiente:
I. La convocatoria será aprobada por el Pleno del Poder Legislativo y será abierta al público interesado;
II. Para los efectos de examinar a los aspirantes, el Pleno del Poder Legislativo, designará al sínodo en sesión pública ordinaria;
III. El sínodo estará integrado por tres académicos expertos en la materia y ajenos de toda relación laboral al Estado;
IV. El sínodo realizará entrevistas a los aspirantes que versarán sobre un proyecto de trabajo y demás mecanismos que implementarán en caso de ser electos comisionados, y
V. Los seis mejores resultados serán dados a conocer públicamente por el sínodo, una vez concluidas las entrevistas.
El resultado que de a conocer el Sínodo, será ratificado ante el Pleno en sesión pública extraordinaria, e inmediatamente se procederá a seleccionar a los comisionados mediante el voto de las dos terceras partes de los diputados que integren la Legislatura correspondiente.
(REFORMADO, DECRETO Nº 140, P.O. 22 MAYO 2007)
Artículo 77. Los comisionados rendirán la protesta de ley ante el Pleno del Congreso del Estado; y, dentro de ellos insacularán al Presidente del Consejo General, dicha presidencia será rotativa cada año entre los comisionados.
El Comisionado Presidente será el responsable de la organización e instrumentación de los programas de la Comisión, y fungirá como su representante legal en todos los actos que celebre está.
(ADICIONADO, DECRETO Nº 128, P.O. 17 DICIEMBRE 2009)
El Comisionado Presidente rendirá un informe anual de manera pública, y lo entregará por escrito al Congreso del Estado. En este informe se deberá especificar, por lo menos, el uso de los recursos públicos, las acciones desarrolladas, sus indicadores de gestión y el impacto de su actuación.
(REFORMADO, DECRETO Nº 140, P.O. 22 MAYO DE 20007)
Artículo 78. Los comisionados no podrán ser retirados de sus cargos durante el período para el cual fueron designados, salvo por causa grave que calificare el Congreso del Estado y sujetándose al procedimiento que señale la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.
Los comisionados durarán en su cargo tres años y no podrán ser reelectos. Por cada comisionado titular, se designará un suplente.
Los comisionados no podrán desempeñar ningún otro empleo cargo o comisión público o privado, salvo el de la docencia, siempre y cuando sea compatible con el tiempo que requiere la Comisión.
La ausencia temporal de alguno de los comisionados, se ajustará a lo que establezca el reglamento de esta ley.
Artículo 79. Los comisionados tendrán la misma calidad entre ellos, la que se traducirá en igualdad de derechos y no habrá diferencias fuera de las funciones de cada uno.
(REFORMADO, DECRETO Nº 140, P.O. 22 MAYO 2007)
Los comisionados en el ejercicio de su cargo recibirán una remuneración mensual, que no debe ser superior a la que perciben los jueces de primera instancia del Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado.
(REFORMADO, DECRETO Nº 128, P.O. 17 DICIEMBRE 2009)
Artículo 80. El Consejo General de la Comisión sesionará por lo menos una vez a la semana con la presencia de la mayoría de sus miembros.
El Presidente podrá convocar a sesiones extraordinarias cuando por la naturaleza del asunto a tratar sea necesario o de urgente resolución.
Las decisiones se tomarán por mayoría de votos, y para que sus sesiones sean válidas se requerirá cuando menos la asistencia de dos de sus comisionados, y será necesaria invariablemente la presencia del Comisionado Presidente. El Presidente tendrá voto de calidad para el caso de empate.
(ADICIONADO, DECRETO Nº 140, P.O. 22 MAYO 2007)
Si el Comisionado faltare a más de tres sesiones consecutivas, sin causa justificada, se llamará al suplente para que ocupe dicho cargo, sin perjuicio de proceder en contra del comisionado faltista, en los términos que prevenga la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.
(REFORMADO, DECRETO Nº 128, P.O. 17 DICIEMBRE 2009)
Artículo 81. Las atribuciones de la Comisión son las siguientes:
Apartado A. En materia de acceso a la información pública:
I. Conocer y resolver los recursos que se interpongan, así como vigilar el cumplimiento de sus resoluciones tomando todas la medidas necesarias;
II. Emitir políticas, resoluciones, instrucciones y recomendaciones que correspondan, para que los sujetos obligados cumplan con las disposiciones de esta Ley;
III. Dar parte a los órganos de control interno de los sujetos obligados cuando incurran en alguna responsabilidad previstas en esta Ley;
IV. Conocer e investigar de oficio o por denuncia, los hechos que sean o pudieran ser constitutivos de infracciones a esta Ley y demás disposiciones de la materia y, en su caso, denunciar a la autoridad competente los hechos;
V. Evaluar la actuación de los sujetos obligados, mediante la práctica de visitas de inspección periódicas o a través de los medios que considere adecuados;
VI. Aplicar las medidas de apremio que den celeridad al recurso conforme lo establece esta Ley;
VII. Requerir, recibir, analizar y sistematizar los informes que deberán enviarle a los sujetos obligados;
VIII. Revisar, modificar o revocar las clasificaciones de información hechas por los sujetos obligados;
IX. Establecer lineamientos y otorgar apoyos para la sistematización y archivo de la información por parte de los sujetos obligados;
X. Clasificar y desclasificar información, así como tener acceso en cualquier momento a la información clasificada como reservada o confidencial por los sujetos obligados para determinar su debida clasificación, desclasificación o procedencia de su acceso, y
XI. Ejercer las demás facultades previstas en esta Ley para salvaguardar el Derecho de Acceso a la Información Pública.
Apartado B. En materia de protección de datos personales:
I. Establecer las normas, criterios y políticas para la administración, seguridad y tratamiento de la información referente a datos personales en poder de los sujetos obligados;
II. Establecer un listado que contengan la referencia de los sistemas de datos personales en poder de los sujetos obligados;
III. Requerir, recibir, analizar y sistematizar los informes que deberán enviarle los sujetos obligados;
IV. Conocer y resolver los recursos de revisión que se interpongan; y
V. Ejercer las demás facultades previstas en esta Ley, para la protección de este derecho;
Apartado C. En materia de cultura de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales:
I. Implementar mecanismos de observación y contraloría ciudadana que permita a la población utilizar la transparencia para vigilar y evaluar el desempeño de los sujetos obligados;
II. Promover y difundir de manera permanente la cultura de la transparencia y acceso a la información pública, así como la protección de datos personales;
III. Promover la capacitación y actualización de los sujetos obligados responsables de la aplicación de esta Ley;
IV. Orientar y asesorar a los particulares acerca de las solicitudes de acceso a la información y protección de sus datos personales;
V. Instruir la elaboración de guías que expliquen los procedimientos y trámites que deban realizarse ante los sujetos obligados y ante la Comisión;
VI. Promover que en los programas y planes de estudio, libros y materiales que se utilicen en las instituciones educativas, de todos los niveles y modalidades del Estado, se incluyan contenidos y referencias a los derechos tutelados en esta Ley;
VII. Promover que las instituciones de educación superior públicas y privadas incluyan asignaturas que ponderen los derechos tutelados en esta Ley, dentro de sus actividades académicas curriculares y extracurriculares;
VIII. Elaborar y publicar estudios, investigaciones y, en general, apoyar cualquier medio que difunda el conocimiento de la materia;
IX. Orientar y auxiliar a las personas para ejercer los derechos de acceso a la información y protección de datos personales;
X. Impulsar conjuntamente con instituciones de educación superior, la integración de centros de investigación, difusión y docencia sobre la transparencia, el derecho de acceso a la información pública y la protección de datos personales, que promuevan el conocimiento sobre estos temas y coadyuven con la Comisión en sus tareas sustantivas;
XI. Establecer políticas de creación, clasificación, tratamiento, conservación y resguardo de la información contenida en todos y cada uno de los archivos públicos e históricos, y
XII. Celebrar sesiones públicas;
XIII. Las demás que resulten necesarias para lograr estos objetivos;
Apartado D. En materia de normativa:
I. Proponer el reglamento de esta Ley y sus modificaciones;
II. Expedir los lineamientos generales que deriven de esta Ley mismos que serán de observancia obligatoria para los sujetos obligados;
III. Implementar las medidas necesarias para la sistematización y la protección de los archivos administrativos en poder de los sujetos obligados, y
IV. Establecer los lineamientos técnicos a efecto de determinar la forma de clasificación, resguardo, conservación y protección de los archivos;
Apartado E. En materia de administración y gobierno interno:
I. Establecer la estructura administrativa de la Comisión, así como los mecanismos para la selección y contratación del personal, en los términos de su reglamento;
II. Examinar, discutir y, en su caso, aprobar o modificar los programas de trabajo que sometan a su consideración;
III. Conocer y, en su caso, aprobar los informes de gestión de los diversos órganos de la Comisión;
IV. Aprobar el informe anual que presentará el Comisionado Presidente al Honorable Congreso del Estado;
V. Establecer un sistema que garantice y haga efectivo el adecuado y pleno ejercicio de los derechos de acceso a la información pública y protección de datos personales, así como de rendición de cuentas de la Comisión;
VI. Aprobar el proyecto del presupuesto anual de egresos de la Comisión;
VII. Establecer las normas, procedimientos y criterios para la administración de los recursos financieros y materiales la Comisión; y
VIII. Dictar todas aquellas medidas para el mejor funcionamiento de la Comisión.
Apartado F. En materia de relaciones interinstitucionales:
I. Celebrar convenios con autoridades federales, estatales o municipales;
II. Celebrar convenios con organismos nacionales e internacionales, así como de la sociedad civil;
III. Celebrar convenios para allegarse de recursos financieros; y
IV. Mantener una efectiva colaboración y coordinación con los sujetos obligados, a fin de lograr el cumplimiento de esta Ley.
Apartado G. Supletoriedad de los municipios:
I. Coadyuvar en el cumplimiento de las obligaciones que esta Ley señala en materia de información pública de oficio para los municipios que lo soliciten;
II. Apoyar a los municipios en el cumplimiento de esta Ley; y
III. Capacitar a las personas que los municipios requieran para el cumplimiento de este Ley.
Artículo 82. El titular de la Secretaria Técnica y de Asuntos Jurídicos, asistirá a las sesiones con voz pero sin voto, y será el encargado de elaborar las actas y ejecutar los acuerdos tomados por el Consejo General de la Comisión, así como dar fe de los actos que realice ésta en el desempeño de sus atribuciones.
Capítulo II.- Recurso de Revisión
Artículo 83. Sin perjuicio de lo que disponga la ley en la materia, los afectados podrán recurrir ante la Comisión, por medio del recurso de revisión, para impugnar los actos o resoluciones que retarden, nieguen o impidan el acceso a la información pública o protección de sus datos personales, así como de aquellos que la proporcionen de manera inexacta, incompleta o distinta a la solicitada.
(ADICIONADO, DECRETO Nº 128, P.O. 17 DICIEMBRE 2009)
El recurso de revisión podrá interponerse de manera directa o por medios electrónicos, ante la Comisión.
Artículo 84. Es optativo para el particular agotar el recurso de revisión o promover los medios de defensa que previenen las leyes locales o federales.
Artículo 85. El plazo para interponer el recurso de revisión será de quince días hábiles, contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución administrativa impugnada.
(ADICIONADO, DECRETO Nº 128, P.O. 17 DICIEMBRE 2009)
Artículo 86. El recurso de revisión se presentará por escrito o por comparecencia y para tal efecto se cumplirán los requisitos siguientes:
I. Nombre del inconforme o, en su caso, el de su representante legal;
II. Domicilio o dirección electrónica para recibir notificaciones y en su caso, la persona a quien autorice para tal efecto;
III. La entidad pública responsable;
IV. Acto o resolución impugnado, y
V. Hechos en que se funde la impugnación.
Artículo 87. Recibido el escrito de revisión o en su caso, la comparecencia, la Comisión lo hará del conocimiento de la entidad pública a quien se atribuya el acto o resolución impugnada, a más tardar al día hábil siguiente, remitiéndole copia simple de las constancias que integran dicho recurso, a efecto de que en un término de cinco días hábiles rinda un informe justificado.
Artículo 88. En todo caso, la Comisión no exigirá formalidad alguna para la admisión y tramitación del recurso de revisión, suplirá la deficiencia de la queja e intervendrá de oficio para garantizar el acceso a la información pública y la protección de los datos personales.
La Comisión resolverá en un término máximo de diez días hábiles, sujetándose para tal efecto en el procedimiento que señale el reglamento de esta ley. Toda demora en la resolución del recurso de revisión será corregida disciplinariamente conforme a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.
Capítulo III.- Responsabilidades en Materia de Información Pública
Artículo 89. Además de las causales previstas en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de Tlaxcala, incurre en responsabilidad el servidor público que:
I. Incumpla con el deber de publicidad mínima de oficio;
II. Oculte información pública;
III. Destruya indebidamente la información pública;
IV. Actúe negligentemente al dar respuesta a solicitudes de información pública;
V. Autorice una clasificación indebida de la información pública;
VI. Quebrante la reserva de la información;
VII. Proporcione información pública de manera inexacta, incompleta o distinta a la solicitada, y
VIII. No cumpla de manera expedita las resoluciones administrativas para liberar información pública.
En caso de reincidencia, será destituido del cargo, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar.
Capítulo IV.- Infracciones en Materia de Datos Personales
Artículo 90. Son infracciones leves en materia de datos personales:
I. Omitir la inclusión, complementación, rectificación, actualización, reserva, suspensión o cancelación, de oficio o a petición del interesado, de los datos personales que obren en archivos, registros, bases o bancos de datos;
II. Incumplir las instrucciones dictadas por la entidad pública responsable del archivo, registro, base o banco de datos, y dependencia o entidad pública de la que dependa, y
III. Cualquiera otra de carácter puramente formal o documental que no pueda ser catalogada como grave.
Artículo 91. Son infracciones graves en materia de datos personales:
I. Obtener o tratar datos de carácter personal para constituir, o implementar registros de datos de titularidad pública, sin que esté prevista su autorización por la norma aplicable;
II. Obtener o tratar automatizadamente datos de carácter personal para constituir, o implementar un registro de datos de titularidad privada, sin el consentimiento del interesado o de quien legítimamente puede otorgarlo;
III. Obtener o tratar automatizadamente o administrar datos de carácter personal con violación de los principios que rigen esta ley o de las disposiciones que sobre protección y seguridad de datos sean vigentes;
IV. Impedir u obstaculizar el ejercicio del derecho de acceso, así como negar injustificadamente la información solicitada;
V. Violentar el secreto profesional que debe guardar por disposición de esta ley, y
VI. Mantener archivos, registros, bases o bancos de datos, inmuebles, equipos o herramientas sin las condiciones mínimas de seguridad requeridas por las disposiciones aplicables.
Artículo 92. Sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que correspondan en los casos de responsables o usuarios de bancos de datos públicos; de la responsabilidad por daños y perjuicios derivados de la inobservancia de esta ley y de las sanciones penales que correspondan, la Comisión podrá aplicar las sanciones siguientes:
I. Apercibimiento;
II. Suspensión de operaciones;
III. Multa hasta por el equivalente de uno a cien días de salario mínimo vigente en el Estado al momento de la comisión de la infracción, y
IV. Clausura o cancelación del archivo, registro o banco de datos.
Artículo 93. En el caso de infracciones leves a esta ley, se aplicarán al infractor, dependiendo de las circunstancias del caso, del daño causado y de las condiciones del propio infractor, la sanción que corresponda conforme al artículo anterior.
Artículo 94. En el caso de infracciones graves, se impondrán al infractor dependiendo de las circunstancias del caso, del daño causado y de las condiciones del propio infractor, la sanción que corresponda conforme a la fracción IV del artículo 92 de esta ley.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO. Esta ley entrará en vigor a partir del dieciséis de enero del año 2007 y se publicará en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Una vez que entre en vigor esta ley, queda abrogada la Ley de Información Pública del Estado de Tlaxcala, expedida mediante decreto de fecha 5 de agosto del 2004 y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 13 de agosto del 2004, Tomo LXXXIII Segunda Época Nº Extraordinario.
ARTÍCULO TERCERO. La Legislatura del Estado emitirá la convocatoria respectiva para la elección e integración de la Comisión de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Tlaxcala, durante la primera semana del mes de enero de 2007. Los comisionados que integren la Comisión entrarán en funciones a partir del día dieciséis de enero del año 2007.
ARTÍCULO CUARTO. La Comisión expedirá su reglamento en un período no mayor a sesenta días naturales a partir de que tome posesión de su cargo los Comisionados.
ARTÍCULO QUINTO. El titular del Poder Ejecutivo y la Legislatura del Estado cuidarán que la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado para el ejercicio Fiscal 2007 establezca las prevenciones presupuéstales suficientes para permitir el eficiente funcionamiento de la Comisión.
ARTÍCULO SEXTO. Los datos de carácter personal que obren en archivos, registros, bancos o bases de datos de las personas físicas o morales así como de las entidades públicas, deberán ser actualizados conforme lo dispone esta ley en un término no mayor a ciento ochenta días a su entrada en vigor.
ARTICULO SÉPTIMO. La Comisión de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales en un término de ciento veinte días a la entrada en vigor de esta ley, deberá implementar el Registro Estatal de Datos Personales.
ARTÍCULO OCTAVO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a este Decreto de reformas.
AL EJECUTIVO PARA QUE LO SANCIONE Y MANDE PUBLICAR
Dado en la sala de sesiones del Palacio Juárez, recinto oficial del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en la ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl, a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil seis.
JOSÉ LUIS RAMÍREZ CONDE.- DIP. PRESIDENTE.
SIMÓN DÍAZ FLORES.- DIP. SECRETARIO.
ELESBAN ZÁRATE CERVANTES.- DIP. SECRETARIO.
Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl, a los veinte días del mes de diciembre de 2006.
El GOBERNADOR DEL ESTADO.- HÉCTOR ISRAEL ORTIZ ORTIZ.
EL SECRETARIO DE GOBIERNO.- SERGIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ.
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DECRETO. Nº 108. Contiene la Ley de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales para el Estado de Tlaxcala Publicada en el periódico oficial del Gobierno del Estado el 12 de enero de 2007.
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DECRETO Nº 140 expedido el 10 de mayo de 2007 que reforma diversos artículos de la Ley de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales para el Estado de Tlaxcala, publicado en el periódico oficial del gobierno del estado en el tomo LXXXVI SEGUNDA EPOCA. Nº Extraordinario el de 22 de mayo de 2007.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Los plazos para elegir a los miembros del Consejo General de la Comisión de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales para el Estado de Tlaxcala, se realizarán conforme a la convocatoria que al efecto dictamine la Comisión de Puntos Constitucionales, Gobernación y Justicia y Asuntos Políticos y aprobada por el Pleno de la LVIII Legislatura Local, en términos de la normatividad aplicable.
ARTÍCULO TERCERO. Se deroga el artículo segundo del apartado de transitorios, relativos al Decreto número 106; artículo tercero del apartado de transitorios, relativos al Decreto número 108 publicados en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, de fecha 12 de enero del 2007, tomo LXXXVI, segunda época número extraordinario, y aquellas disposiciones que se opongan al contenido de este Decreto.
ARTÍCULO CUARTO. El titular del Poder Ejecutivo y la Legislatura del Estado, harán la prevención presupuestal correspondiente, a efecto de que antes de que tomen protesta los miembros del Consejo General de la Comisión de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales para el Estado de Tlaxcala, se dote de los recursos suficientes para permitir el funcionamiento de la Comisión.
ARTÍCULO QUINTO. El Consejo General de la Comisión, expedirá su reglamento en un período no mayor a treinta días naturales a partir de que tomen protesta de su cargo los comisionados, asimismo dará cumplimiento a lo dispuesto en el apartado de transitorios artículos sexto y séptimo del Decreto 108, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, de fecha 12 de enero del 2007, tomo LXXXVI, segunda época número extraordinario.
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DECRETO Nº 128 Decreto expedido el 10 de diciembre de 2009 que reforma diversos artículos de la Ley de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales para el Estado de Tlaxcala publicado en el periódico oficial del gobierno del estado en el tomo LXXXVIII SEGUNDA EPOCA, Nº Extraordinario el de 17 de diciembre de 2009.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su Publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO. La Comisión de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales para el Estado de Tlaxcala a través de su Comisionado Presidente deberá en un plazo de 30 días naturales enviar por escrito su informe anual al H. Congreso del Estado.
Legislacion Informatica de Francia. Décret n° 2007-602 du 25 avril 2007 relatif aux conditions et aux modalités de vote par voie électronique pour l'élection des délégués du personnel et des représentants du personnel au comité d'entreprise et modifiant le code du travail.
Décret nº 2007-602 du 25 avril 2007 relatif aux conditions et aux modalités de vote par voie électronique pour l'élection des délégués du personnel et des représentants du personnel au comité d'entreprise et modifiant le code du travail.
Le Premier ministre,
Sur le rapport du ministre de l'emploi, de la cohésion sociale et du logement,
Vu le code du travail, notamment ses articles L. 423-13 et L. 433-9 ;
Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;
Vu la loi nº 2004-575 du 21 juin 2004 relative à la confiance dans l'économie numérique, notamment son article 54 ;
Vu l'avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 14 septembre 2006 ;
Le Conseil d'Etat (section sociale) entendu,
Décrète :
Article 1. Il est inséré au chapitre III du titre II du livre IV du code du travail, après l'article R. 423-1-1, un article R. 423-1-2 ainsi rédigé :
» Art. R. 423-1-2. – I. – L'élection prévue à l'article L. 423-13 peut être réalisée par vote électronique sur le lieu de travail ou à distance.
» La possibilité de recourir à un vote électronique est ouverte par un accord d'entreprise ou par un accord de groupe comportant un cahier des charges respectant les prescriptions minimales énoncées au présent article.
» La mise en place du vote électronique n'interdit pas le vote à bulletin secret sous enveloppe si l'accord n'exclut pas cette modalité.
» II. – La conception et la mise en place du système de vote électronique peuvent être confiées à un prestataire choisi par le chef d'entreprise sur la base d'un cahier des charges contenant les prescriptions énoncées au présent article.
» Le système retenu assure la confidentialité des données transmises, notamment de celles des fichiers constitués pour établir les listes électorales des collèges prévus à l'article L. 423-2, ainsi que la sécurité de l'adressage des moyens d'authentification, de l'émargement, de l'enregistrement et du dépouillement des votes.
» Les fichiers comportant les éléments d'authentification des électeurs, les clés de chiffrement et de déchiffrement et le contenu de l'urne ne doivent être accessibles qu'aux personnes chargées de la gestion et de la maintenance du système.
» Le système de vote électronique doit pouvoir être scellé à l'ouverture et à la clôture du scrutin.
» Les données relatives aux électeurs inscrits sur les listes électorales ainsi que celles relatives à leur vote sont traitées par des systèmes informatiques distincts, dédiés et isolés, respectivement dénommés «fichier des électeurs et «contenu de l'urne électronique.
» Le système de vote électronique, préalablement à sa mise en place ou à toute modification substantielle de sa conception, est soumis à une expertise indépendante, destinée à vérifier le respect des prescriptions énoncées ci-dessus. Le rapport de l'expert est tenu à la disposition de la Commission nationale de l'informatique et des libertés.
» Les prescriptions énoncées ci-dessus s'imposent également aux personnes chargées de la gestion et de la maintenance du système informatique.
» III. – L'employeur met en place une cellule d'assistance technique chargée de veiller au bon fonctionnement et à la surveillance du système de vote électronique, comprenant, le cas échéant, les représentants du prestataire.
» IV. – Les organisations syndicales de salariés incluses dans le périmètre de l'accord mentionné au I et qui sont représentatives au sens de l'article L. 132-2 sont tenues informées par l'employeur de l'accomplissement des formalités déclaratives préalables auprès de la Commission nationale de l'informatique et des libertés.
» Chaque salarié dispose d'une notice d'information détaillée sur le déroulement des opérations électorales.
» Les représentants du personnel, les délégués syndicaux et les membres du bureau de vote bénéficient d'une formation sur le système de vote électronique retenu.
» V. – Le protocole d'accord préélectoral prévu à l'article L. 423-3 mentionne la conclusion de l'accord d'entreprise ou de l'accord de groupe autorisant le recours au vote électronique et, le cas échéant, le nom du prestataire choisi pour le mettre en place.
» Il comporte en annexe la description détaillée du fonctionnement du système retenu et du déroulement des opérations électorales.
» VI. – Le vote électronique se déroule, pour chaque tour de scrutin, pendant une période délimitée.
» En présence des représentants des listes de candidats, la cellule d'assistance technique prévue au III :
» 1° Procède, avant que le vote ne soit ouvert, à un test du système de vote électronique et vérifie que l'urne électronique est vide, scellée et chiffrée par des clés délivrées à cet effet ;
» 2° Procède, avant que le vote ne soit ouvert, à un test spécifique du système de dépouillement, à l'issue duquel le système est scellé ;
» 3° Contrôle, à l'issue des opérations de vote et avant les opérations de dépouillement, le scellement de ce système.
» La liste d'émargement n'est accessible qu'aux membres du bureau de vote et à des fins de contrôle du déroulement du scrutin.
» Aucun résultat partiel n'est accessible pendant le déroulement du scrutin. Toutefois, le nombre de votants peut, si l'accord prévu au I le prévoit, être révélé au cours du scrutin.
» Lorsque l'accord prévu au I n'exclut pas le vote au scrutin secret sous enveloppe, l'ouverture du vote n'a lieu qu'après la clôture du vote électronique. Le président du bureau de vote dispose, avant cette ouverture, de la liste d'émargement des électeurs ayant voté par voie électronique.
» VII. – L'employeur ou, le cas échéant, le prestataire qu'il a retenu conserve sous scellés, jusqu'à l'expiration du délai de recours et, lorsqu'une action contentieuse a été engagée, jusqu'à la décision juridictionnelle devenue définitive, les fichiers supports comprenant la copie des programmes sources et des programmes exécutables, les matériels de vote, les fichiers d'émargement, de résultats et de sauvegarde. La procédure de décompte des votes doit, si nécessaire, pouvoir être exécutée de nouveau.
» A l'expiration du délai de recours ou, lorsqu'une action contentieuse a été engagée, après l'intervention d'une décision juridictionnelle devenue définitive, l'employeur ou, le cas échéant, le prestataire procède à la destruction des fichierssupports.
» VIII. – Un arrêté du ministre chargé du travail, pris après avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés, précise les dispositions pratiques de mise en oeuvre du vote électronique. «
Article 2. Il est inséré au chapitre III du titre II du livre IV du même code, après l'article R. 433-2-1, un article R. 433-2-2 ainsi rédigé :
» Art. R. 433-2-2. – I. – L'élection prévue à l'article L. 433-9 peut être réalisée par vote électronique sur le lieu de travail ou à distance.
» La possibilité de recourir à un vote électronique est ouverte par un accord d'entreprise ou par un accord de groupe comportant un cahier des charges respectant les prescriptions minimales énoncées au présent article.
» La mise en place du vote électronique n'interdit pas le vote à bulletin secret sous enveloppe si l'accord n'exclut pas cette modalité.
» II. – La conception et la mise en place du système de vote électronique peuvent être confiées à un prestataire choisi par le chef d'entreprise sur la base d'un cahier des charges contenant les prescriptions énoncées au présent article.
» Le système retenu assure la confidentialité des données transmises, notamment de celles des fichiers constitués pour établir les listes électorales des collèges prévus à l'article L. 433-2, ainsi que la sécurité de l'adressage des moyens d'authentification, de l'émargement, de l'enregistrement et du dépouillement des votes.
» Les fichiers comportant les éléments d'authentification des électeurs, les clés de chiffrement et de déchiffrement et le contenu de l'urne ne doivent être accessibles qu'aux personnes chargées de la gestion et de la maintenance du système.
» Le système de vote électronique doit pouvoir être scellé à l'ouverture et à la clôture du scrutin.
» Les données relatives aux électeurs inscrits sur les listes électorales ainsi que celles relatives à leur vote sont traitées par des systèmes informatiques distincts, dédiés et isolés, respectivement dénommés «fichier des électeurs et «contenu de l'urne électronique.
» Le système de vote électronique, préalablement à sa mise en place ou à toute modification substantielle de sa conception, est soumis à une expertise indépendante, destinée à vérifier le respect des prescriptions énoncées ci-dessus. Le rapport de l'expert est tenu à la disposition de la Commission nationale de l'informatique et des libertés.
» Les prescriptions énoncées ci-dessus s'imposent également aux personnes chargées de la gestion et de la maintenance du système informatique.
» III. – L'employeur met en place une cellule d'assistance technique chargée de veiller au bon fonctionnement et à la surveillance du système de vote électronique, comprenant, le cas échéant, les représentants du prestataire.
» IV. – Les organisations syndicales de salariés incluses dans le périmètre de l'accord mentionné au I et qui sont représentatives au sens de l'article L. 132-2 sont tenues informées par l'employeur de l'accomplissement des formalités déclaratives préalables auprès de la Commission nationale de l'informatique et des libertés.
» Chaque salarié dispose d'une notice d'information détaillée sur le déroulement des opérations électorales.
» Les représentants du personnel et les membres du bureau de vote bénéficient d'une formation sur le système de vote électronique retenu.
» V. – Le protocole d'accord préélectoral prévu à l'article L. 433-2 mentionne la conclusion de l'accord d'entreprise ou de l'accord de groupe autorisant le recours au vote électronique et, le cas échéant, le nom du prestataire choisi pour le mettre en place.
» Il comporte en annexe la description détaillée du fonctionnement du système retenu et du déroulement des opérations électorales.
» VI. – Le vote électronique se déroule, pour chaque tour de scrutin, pendant une période délimitée.
» En présence des représentants des listes de candidats, la cellule d'assistance technique prévue au III :
» 1° Procède, avant que le vote ne soit ouvert, à un test du système de vote électronique et vérifie que l'urne électronique est vide, scellée et chiffrée par des clés délivrées à cet effet ;
» 2° Procède, avant que le vote ne soit ouvert, à un test spécifique du système de dépouillement à l'issue duquel le système est scellé ;
» 3° Contrôle, à l'issue des opérations de vote et avant les opérations de dépouillement, le scellement de ce système.
» La liste d'émargement n'est accessible qu'aux membres du bureau de vote et à des fins de contrôle de déroulement du scrutin.
» Aucun résultat partiel n'est accessible pendant le déroulement du scrutin. Toutefois, le nombre de votants peut, si l'accord prévu au I le prévoit, être révélé au cours du scrutin.
» Lorsque l'accord prévu au I n'exclut pas le vote au scrutin secret sous enveloppe, l'ouverture du vote n'a lieu qu'après la clôture du vote électronique. Le président du bureau de vote dispose, avant cette ouverture, de la liste d'émargement des électeurs ayant voté par voie électronique.
» VII. – L'employeur ou, le cas échéant, le prestataire qu'il a retenu conserve sous scellés, jusqu'à l'expiration du délai de recours et, lorsqu'une action contentieuse a été engagée, jusqu'à la décision juridictionnelle devenue définitive, les fichiers supports comprenant la copie des programmes sources et des programmes exécutables, les matériels de vote, les fichiers d'émargement, de résultats et de sauvegarde. La procédure de décompte des votes doit, si nécessaire, pouvoir être exécutée de nouveau.
» A l'expiration du délai de recours ou, lorsqu'une action contentieuse a été engagée, après l'intervention d'une décision juridictionnelle devenue définitive, l'employeur ou, le cas échéant, le prestataire procède à la destruction des fichiers supports.
» VIII. – Un arrêté du ministre chargé du travail, pris après avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés, précise les dispositions pratiques de mise en oeuvre du vote électronique. «
Article 3. Le ministre de l'emploi, de la cohésion sociale et du logement est chargé de l'exécution du présent décret, qui sera publié au Journal officiel de la République française.
Fait à Paris, le 25 avril 2007.
Par le Premier ministre : Dominique de Villepin
Le ministre de l'emploi, de la cohésion sociale et du logement, Jean-Louis Borloo
Ley de Protección de Datos Personales del Estado de Colima -14/06/2003 (Periódico Oficial «El Estado de Colima», Suplemento nº 1, Periódico nº 27, 21 junio 2003)
DEL GOBIERNO DEL ESTADO
PODER LEGISLATIVO
DECRETO nº 356
SE APRUEBA LA LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES DEL ESTADO DE COLIMA
FERNANDO MORENO PEÑA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente
DECRETO
LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES DEL ESTADO DE COLIMA
EL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 33 FRACCIÓN II Y 39 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN NOMBRE DEL PUEBLO, Y
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.- Que mediante oficio número DGG-268/02, de fecha 28 de mayo del año 2002, recibido en la Oficialía Mayor el mismo día, el Director General de Gobierno turnó a esta Soberanía iniciativa del C. Lic. Fernando Moreno Peña, Gobernador del Estado, para expedir la Ley de Protección de Datos Personales del Estado.
La exposición de motivos de dicha iniciativa señala lo siguiente:
«El avance tecnológico en materia de informática y de redes de cómputo en las últimas décadas ha sido extraordinariamente rápido y cada vez más incide en múltiples facetas de la actividad humana. En los últimos años, esto ha ido extendiéndose de manera importante hasta alcanzar a la población en general.
De manera particular, el uso de información a través de sistemas digitales, ha permitido nuevas y más eficientes formas de prestar servicios a la población con elementos como el comercio electrónico, los servicios que ofrecen diferentes instancias del gobierno, sistemas de información y bases de datos, etc. Las ventajas que ofrece la tecnología de información son múltiples y muy importantes, por lo que cada vez es más utilizada.
Evidentemente, es importante promover y facilitar el uso de las tecnologías de información. A nivel federal, existen lineamientos concretos para ello y en otros niveles de gobierno también se detectan intereses semejantes. En particular, en el Estado de Colima, la actual administración ha realizado importantes esfuerzos en este sentido.
Sin embargo, es cada vez más clara la necesidad de que se brinde al ciudadano una protección adecuada contra el posible mal uso de la información que le concierne, sin que esto implique un intento de limitar o restringir los beneficios que pueden aportar las tecnologías de información.
Lo anterior deriva de que las nuevas tecnologías informativas ofrecen nuevas y más flexibles maneras de utilizar la información de manera inadecuada, poco ética y posiblemente perjudicial para el sujeto de la misma. Por ejemplo, los archivos tradicionales hacían muy difícil que pudiera cruzarse información de diferentes documentos, mientras que, estando digitalizada, esto resulta muy sencillo y rápido. Es
claro que estas facilidades no son negativas, pero ofrecen a personas maliciosas, posibilidades nuevas, que conviene configurar como delictivas para protección de los individuos que pudieran ser afectados.
La legislación vigente no contempla muchas de estas acciones como delictivas, ya que antes no resultaban factibles en general.
Muchos países ya han detectado estas nuevas condiciones y se han iniciado una gran cantidad de esfuerzo para tomar las medidas pertinentes y acordes a las diferentes condiciones locales. De particular interés es la directriz generada por la Comunidad Europea, aunque existen otros muchos ejemplos de posible interés para inspirar una posible legislación en Colima.
En México, el marco jurídico para estos aspectos aun no se desarrolla de manera adecuada. Recientemente se realizaron modificaciones al Código Penal en el ámbito federal, orientadas a proteger la información en los equipos de cómputo, y en diferentes ordenamientos para facilitar el desarrollo del comercio electrónico. Sin embargo, la protección al ciudadano es incompleta.
Se ha ido detectando una preferencia por legislar de manera genérica, tratando de configurar las conductas delictivas dentro de una visión general, evitando caer en legislaciones de carácter específico para los aspectos electrónicos o digitales.
Conviene aplicar este criterio en materia de protección a la privacía, ya que de otro modo, se podría caer en el riesgo de que ciertas acciones fueran legales en un ambiente digital, e ilegales cuando se realizan con medios convencionales, o viceversa.
El problema de la privacía tiene elementos complejos, derivados de la propia naturaleza y características de la información y de los diferentes ámbitos de su utilización.
La naturaleza de la información incide debido a que tiene características distintas de la materia y la energía, que son elementos cuya normatividad es más conocida y de uso general. Entre otros, pueden destacarse los siguientes conceptos relacionados con la información y sus características principales:
• La información no tiene existencia física. Normalmente se le define como el significado de los datos. En términos técnicos, es una comunicación que reduce el grado de incertidumbre de un receptor.
• Los datos a su vez, son el resultado de una observación directa o los resultados de un fenómeno y tampoco tienen una existencia física «per se». Normalmente se reflejan en un soporte físico en el que son representados, como pueden ser: marcas de un lápiz en una hoja de papel, marcas magnéticas en un disco duro de computadora, o impulsos eléctricos enviados por un alambre en una conversación
telefónica.
• La información es un recurso. Tiene un valor comercial y un costo de producción.
También tiene implicaciones estratégicas, políticas y comerciales importantes.
• La información, a diferencia de otros recursos, puede repetidas veces sin que se desgaste ni se pierda.
En su forma electrónica o digital, la información tiene además las características siguientes:
• Puede duplicarse con costos muy bajos. Esto implica que no existen restricciones relevantes para obtener nuevas copias de la información. Las modificaciones recientes de las legislaciones en materia de derechos de autor y otros aspectos son una consecuencia directa de esto.
• Puede moverse a grandes distancias a velocidades muy altas y con muy bajos costos. Esto implica que no existan restricciones importantes para su transferencia entre ubicaciones geográficas.
• Puede ser modificada, adaptada, revisada o corregida de manera muy fácil y flexible. Muchas veces estas modificaciones pueden tener impactos importantes y pueden presentarse sin que sea viable o simple poder detectarlas. Esto implica nuevas formas de controlar la exactitud, integridad y confiabilidad de la información.
• Permite que se analice, estructure, y procese de manera rápida, eficiente y con costos muy reducidos. Por lo tanto, ofrece nuevas posibilidades de extraer elementos y conclusiones que de otro modo resultarían muy inconvenientes o no realizables.
• Permite acumular enormes cantidades de datos y recuperarlos con criterio complejos. De este modo, se incrementa de manera importante la posibilidad de localizar datos específicos.
Todo ello ofrece grandes ventajas para un aprovechamiento más amplio, eficiente y efectivo de la información. Sin embargo, si se utiliza con fines negativos, puede representar nuevos riesgos que no deben ser aceptados.
Por otra parte, la información se utiliza en muchos ámbitos diferentes, en los que se tienen condiciones, requisitos de control o confidencialidad y posibles implicaciones muy diversas. A manera de ejemplos, pueden destacarse:
• El ámbito estadístico. La Ley correspondiente prevé que no puedan divulgarse datos que puedan asociarse a un individuo u organización específica. Todos los datos deben darse a conocer en forma agregada, de modo que se preserve la confidencialidad de la información. Este es un ejemplo tradicional de preservación de la privacía.
• El ámbito policial. La información sobre los individuos involucrados en cuestiones criminales debería ser confidencial y accesible solo para los investigadores y funcionarios autorizados. Debe permitir al mismo tiempo hacer correlaciones con los datos de otros individuos que aparentemente no están involucrados con una investigación en proceso y otros accesos que en realidad abren la posibilidad de que
se vean los datos de cualquier persona.
• Los registros públicos. Generalmente la información de los registros públicos es para acceso general. Sin embargo, existen aspectos que conviene mantener resguardados para protección de las personas. Un ejemplo de esto son los artículos 48 y 58 del Código Civil del Estado de Colima. El primero establece el carácter público de la información de los testimonios, mientras que el segundo explicita el carácter confidencial de la información acerca de los niños que se registran sin padres.
• La información sobre salud. Los registros médicos generalmente se consideran confidenciales. Sin embargo, deben estar disponibles para cualquier persona del ámbito médico que tenga que ver con el tratamiento de un paciente.
• Los datos que acumulan las instituciones bancarias, financieras y de seguros son necesarios para su operación, pro deben ser confidenciales para evitar perjuicios a los usuarios de estos servicios, pero accesibles a los empleados que los requieren para su trabajo.
• Las empresas en general integran datos sobre personas. En muchas ocasiones estos datos son utilizados más allá del propósito para el que se le solicitan a las personas, llegando a ser empleados para fines comerciales (por ejemplo, para vender direcciones que son usadas luego para envíos de propaganda que puede resultar molesta).
• Los archivos de interés histórico y/o para estudios estadísticos, epidemiológicos o de otros ámbitos científicos, que requieren del manejo de datos en un contexto distinto del que tuvieron originalmente.
Estos ejemplos ilustran tanto la variedad de situaciones, como su complejidad. Es evidente que se necesitan disposiciones específicas para casos concretos, pero también resulta claro que se necesitan disposiciones generales que ordenen estas cuestiones.
En particular, convendría que se tuvieran previsiones para que las personas puedan conocer la información que se tiene sobre ellas y que cuenten con los recursos legales y materiales para corregir errores, así como para especificar cuales datos pueden darse a conocer y con que propósito, dentro de un marco que permita la operación de las organizaciones privadas y las actividades gubernamentales.
Es de destacarse el avance que se tiene en el Estado de Colima en materia de automatización de servicios a la comunidad y otra actividades gubernamentales. Como ejemplos, pueden mencionarse los sistemas relacionados con el Registro Civil y la asignación de la CURP, los sistemas relacionados con las actividades notariales y del Registro Público de la Propiedad, los sistemas relacionados con las licencias de manejo y el control de vehículos, entre otros.
Esto, además de representar ventajas importantes para la población y un grado de modernización importante en el Estado, genera mayores riesgos para un mal uso de la información por parte de alguna autoridad, por algún empleado o por terceras personas, lo cual de nueva cuenta presenta una justificación para el desarrollo de una legislación en esta materia.
Por otro lado, el sector privado en la entidad también ha venido digitalizando sus actividades, lo cual está generando un número creciente de bases de datos con información sobre personas, con lo que también en este sector pueden empezarse a tener riesgos.
La importancia del tema destaca si se considera que el Senado de la República ya cuenta con un proyecto consensado de Ley en la materia. En la presente iniciativa se ha intentado mantener congruencia condicho documento, respetando los diferentes ámbitos de competencia de cada uno de los órdenes federal y local.
Fundamentalmente, es necesario cuidar que se mantenga un adecuado balance entre el derecho a la intimidad y el derecho de los ciudadanos para conocer acerca de la actuación del gobierno.
Adicionalmente, el 15 de enero del presente año se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, en la que se incluyen reglas sobre el manejo de los datos personales relativos al comportamiento crediticio. La presente propuesta trata de mantener congruencia con ese ordenamiento.
La legislación que se propone se sustenta en el inciso VI del artículo 1 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, que establece: «Las autoridades del Estado velarán por la defensa de los derechos humanos e instituirán los medios adecuados para su salvaguarda.»
De lo anterior, se concluye:
• La privacidad es uno de los derechos humanos fundamentales que protege la Constitución del Estado de Colima en la fracción VI del artículo 1°.
• La protección de los datos de carácter personal es uno de los elementos esenciales de la privacidad.
• Los avances tecnológicos han incrementado los riesgos de un uso inadecuado de los datos personales.
• Resulta cada vez más fácil integrar datos personales de varias fuentes, posibilitando con ello que se identifiquen características privadas de las personas.
El Estado de Colima se encuentra en un proceso acelerado de modernización que requiere de un uso cada vez más intensivo de la información personal y que resulta necesario resguardar los derechos de los habitantes en este respecto.
La legislación actual es insuficiente para una protección adecuada ante las nuevas condiciones de desarrollo del Estado.»
SEGUNDO.– Que mediante oficio número 1555, de fecha 28 de mayo del año 2002, suscrito por los Diputados Secretarios José Mancilla Figueroa y Fernando Ramírez González, se turnó dicho oficio a la Comisión dictaminadora para los efectos del dictamen correspondiente.
TERCERO.- Que las consideraciones manifestadas por el titular del Poder Ejecutivo para apoyar su iniciativa, son sustancialmente correctas.
En efecto, el avance en la tecnología de la información y su fácil acceso por parte del público en general, plantea la necesidad de que se otorgue a las personas una protección adecuada contra el posible mal uso de la información que le concierne de manera directa, sin que ello signifique la intención de limitar o restringir los beneficios que pueden aportar dichas tecnologías.
En los años recientes, diversos países han legislado en materia de protección de los datos personales y en el nuestro, se han realizado modificaciones para la legislación penal en el ámbito federal con el propósito de proteger la información en los equipos de cómputo, así como modificaciones a diferentes ordenamientos para facilitar el desarrollo del comercio electrónico. No obstante lo anterior, la protección a la privacidad de la persona es aún incompleta.
El 28 de febrero del presente año, esa Honorable Legislatura aprobó el Decreto nº 318 que expidió la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, publicada el 1º de marzo del mismo año, conforme a la cual se reglamenta el derecho de toda persona a tener acceso a la información pública en nuestra Entidad.
En sus artículos 6º, segundo párrafo, 8º y 9º, fracción V, se determina que la información de carácter personalísimo es irrenunciable, intransferible e indelegable, por lo que ninguna autoridad deberá proporcionarla o hacerla pública. Dicha información, así como la garantía de tutela de privacidad de datos personales, se regulará en los términos de su respectiva legislación. De ahí que es conveniente y oportuno expedir la legislación conforme a la cual se reglamentará el manejo de la referida información.
Por otra parte, la fracción VI del artículo 1º de la Constitución Política del Estado establece la obligación de las autoridades del Estado para velar por la defensa de los derechos humanos e instituirán los medios adecuados para su salvaguarda. Una de esas prorrogativas es, precisamente, su derecho a la privacidad.
En los términos anteriormente descritos se inserta la iniciativa del titular del Poder Ejecutivo Estatal con respecto al ordenamiento que se dictamina, el cual sería complementario de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
CUARTO.- Que la Comisión dictaminadora consideró conveniente la modificación y adición de los siguientes aspectos con el propósito de complementar y clarificar el contenido de la citada iniciativa.
1.- En primer lugar, modificar la fracción XII del artículo 3º para adecuar la denominación de la Oficina de Protección de Datos así como su estructura. La Comisión que suscribe considera más conveniente administrativamente que sea la Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública la entidad encargada de la aplicación de la Ley de Protección de Datos Personales, tomando en cuenta que dicho organismo tiene ingerencia en la naturaleza regulatoria de este ordenamiento, mismo que guarda estrecha relevancia con el manejo de la información pública dado que en los archivos públicos se manejan datos privados de las personas; de ahí la propuesta de esta Comisión de que dicha autoridad sea también la encargada de la aplicación del ordenamiento que se dictamina.
La Comisión ponderó adecuadamente las ventajas de que sea este mismo organismo el responsable de la regulación de los dos tipos de información, evitando con ello la duplicidad de entidades que concurren, finalmente, a la reglamentación de un fenómeno social que tiene dos aspectos, pues el límite del acceso a la información pública es, precisamente, la información privada.
La modificación respectiva abarcaría, tanto el artículo 3º como todos aquellos en los que se menciona la Oficina de Protección de Datos. En el artículo 15 se eliminaría, además, la referencia al carácter de dicho organismo, así como el procedimiento para nombrar a sus integrantes.
En la fracción XV del artículo 16, se solicita la adecuación de la facultad para expedir reglamentos de la presente Ley, toda vez que la Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública tiene autonomía propia y capacidad para producir los reglamentos que sean necesarios. La última fracción de este dispositivo también debe adecuarse para suprimir la intervención que la iniciativa de referencia otorga al Gobernador.
La propuesta integral que se analiza en este punto produciría la supresión del contenido del artículo 17, con lo cual se recorrería la numeración del subsiguiente.
Para evitar la modificación completa de los demás, se propone transformar en artículo 18 el último párrafo del original artículo 18 de la iniciativa.
2.- Incluir en las hipótesis fácticas de la presente ley a los organismos públicos, sean estatales o municipales, para no limitar o dejar ambigua la regulación para las entidades del Gobierno del Estado y los Ayuntamientos.
Por ello se proponer agregar una fracción, la XIV, al artículo 3º. Consecuentemente, deben modificarse los artículos 9º y 22.
3.- En la fracción VII del artículo 4º se especificó el plazo para la notificación de los datos personales cuando éstos hayan sido obtenidos por parte de terceros, así como el sujeto a quien debe hacerse.
4.- Finalmente, debe adecuarse el Artículo Segundo Transitorio con el propósito de hacer congruente su contenido con los Transitorios de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado.
Por lo antes expuesto se tiene a bien expedir el siguiente:
D E C R E T O nº 356
Artículo Único.- Es de aprobarse y se aprueba la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de Colima, en los siguientes términos:
LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES DEL ESTADO DE COLIMA
CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- La presente Ley es de orden público e interés social, tiene por objeto reglamentar la fracción VI del artículo 1º de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, a fin de proteger y garantizar los derechos de protección de los datos de carácter personal, como uno de los derechos humanos fundamentales.
Artículo 2º.- La presente Ley será aplicable a los datos de carácter personal que sean registrados en cualquier soporte físico que permita su tratamiento, tanto por parte del sector público como privado dentro del Estado.
Se exceptúan de su aplicación:
I. Los archivos mantenidos por personas físicas para actividades exclusivamente personales o domésticas;
II. Los archivos que sean considerados como clasificados por la ley;
III. Los archivos establecidos para investigaciones penales. En este caso, el responsable del archivo deberá comunicar la existencia del mismo a la Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública, indicando sus características generales y su finalidad.
Artículo 3º.- Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
I. Archivo: el conjunto de datos de carácter personal, correspondientes a un grupo de personas, independientemente de su forma de creación, almacenamiento, tratamiento o uso;
II. Archivo de acceso público: el archivo que puede ser consultado por cualquier persona que no esté impedida por una disposición legal, ya sea gratuitamente o mediante el pago de los derechos correspondientes;
III. Cesión de datos: la comunicación o transmisión de datos hacia una persona distinta del interesado;
IV. Consentimiento: la manifestación expresa, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la cual el interesado consiente el tratamiento de datos personales de los que es titular;
V. Datos de carácter personal: los datos relativos a personas físicas o morales que de manera directa o indirecta puedan conectarse con una persona específica. Se incluyen a manera ilustrativa, datos representados en forma de texto, imágenes, datos biométricos como la huella digital, datos sobre el DNA de las personas o cualquier otro que corresponda intrínsecamente a una persona determinada;
VI. Encargado del tratamiento: la persona física o moral que realice tratamiento de datos por cuenta y con autorización del responsable del archivo;
VII. Interesado o afectado: la persona física o moral cuyos datos de carácter personal se incorporen al archivo;
VIII. Proceso de disociación: el tratamiento de los datos personales de modo que los datos resultantes no puedan ser relacionados directamente con ninguna persona identificable;
IX. Responsable del archivo: la persona física o moral, pública o privada, encargada del tratamiento de los datos del archivo;
X. Tratamiento de datos: las operaciones y procesos, automatizados o manuales, relacionados con la recolección, captura, conservación, proceso, transmisión, interrelación, combinación, control y otros manejos de los datos;
XI. Ley: el presente ordenamiento;
XII. Comisión: La Comisión Estatal para el Acceso a la información Pública, autoridad encargada de la aplicación del presente ordenamiento;
XIII. Unidad de salario: el equivalente a un día de salario mínimo general vigente en la entidad; y
XIV. Organismo público: a los organismos autónomos, descentralizados, paramunicipales, fideicomisos y, en general, a todo organismo público.
CAPÍTULO II.- DE LOS DATOS DE CARÁCTER PERSONAL
Artículo 4º.- Para el manejo de los datos de carácter personal se seguirán los principios siguientes:
I. Sólo podrán obtenerse y ser sujetos de tratamiento cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades expresas y legítimas para los que se hayan obtenido;
II. No podrán usarse para actividades incompatibles a los propósitos para los que fueron obtenidos. No se considerará un uso incompatible el tratamiento posterior para fines estadísticos, históricos o científicos;
III. Deberán ser correctos y actualizados, de modo que reflejen fielmente la situación del afectado;
IV. No podrán ser guardados de modo que se identifique al interesado una vez que dejen de ser necesarios o pertinentes para la finalidad que les dio origen o haya concluido el plazo de conservación a que obliguen las leyes. Los reglamentos correspondientes indicarán de manera expresa los casos de excepción en que se autorice la conservación íntegra de ciertos datos, en virtud del valor histórico, estadístico o científico que pudieran tener;
V. Deberá garantizarse el derecho de acceso por parte de los interesados para todos los archivos con datos que les correspondan;
VI. Los datos deberán obtenerse en todos los casos por medios lícitos que garanticen el respeto a las garantías individuales y, especialmente, de los derechos al honor y a la intimidad de la persona a la que conciernen. No deberán obtenerse por medios fraudulentos, desleales, ilícitos o engañosos;
VII. Previamente a su obtención, se deberá informar al interesado de manera completa y precisa sobre la existencia del archivo, su finalidad, el carácter obligatorio u optativo de la información que proporcione, las consecuencias del suministro de los datos o la negativa a hacerlo, la posibilidad de ejercer el derecho de acceso, rectificación, cancelación y oposición, así como la identidad y dirección del responsable del archivo;
VIII. Cuando se obtengan por parte de terceros, el responsable del archivo, a través de los mecanismos que defina el reglamento correspondiente, dentro de los 60 días naturales siguientes notificará al interesado después de haber dado de alta los datos, a menos que exista legislación al respecto que indique otra medida o se trate de procesos para fines históricos, estadísticos o científicos, o cuando los datos provengan de fuentes accesibles al público;
IX. Será necesario el consentimiento explícito e inequívoco del interesado para cualquier tratamiento de los datos de carácter personal. Se exceptúan los siguientes casos:
a) Los previstos en la legislación;
b) Cuando impliquen datos obtenidos para la realización de las funciones propias de la administración pública en su ámbito de competencia;
c) Cuando se trate de los datos de las partes en contratos civiles, laborales, comerciales o administrativos;
d) Cuando se trate de datos disponibles en fuentes de acceso público; y
e) Cuando sean necesarios para el tratamiento médico del interesado.
X. El interesado podrá revocar el consentimiento mencionado en la fracción anterior, cuando exista una causa justificada y no tendrá efectos retroactivos;
XI. Los servidores públicos, profesionales, trabajadores y otras personas que por razón de sus actividades tengan acceso a archivos o datos de carácter personal, estarán obligados a mantener la confidencialidad de los mismos y a no darlos a conocer a terceros. Esta obligación subsistirá aun después de finalizar las relaciones que les dieron acceso a los datos. La contravención a esta disposición será sancionada de conformidad con la legislación penal; y
XII. Los datos personales relativos a la salud podrán ser operados por los profesionales e instituciones de acuerdo con la legislación sanitaria, pero conservando la confidencialidad de los mismos de acuerdo con la presente Ley.
Artículo 5º.- El responsable del archivo deberá establecer los mecanismos de seguridad que garanticen la confiabilidad y confidencialidad de los datos. El reglamento correspondiente establecerá las características mínimas de seguridad que deban tenerse en las instalaciones que manejen datos de carácter personal.
Artículo 6º.- La cesión de los datos de carácter personal o su comunicación a terceros, se regirá por lo siguiente:
I. Toda cesión o comunicación a terceros deberá contar con el consentimiento expreso del interesado, excepto cuando:
a) La cesión haya sido autorizada en una ley;
b) Se trate de datos disponibles en fuentes de acceso público;
c) Sea necesario y esté previsto como parte de una relación jurídica;
d) Esté dirigida a las autoridades de seguridad pública o penales y cuente con autorización judicial;
e) Se trate de transferencias entre administraciones públicas;
f) Sea transferida para fines históricos, estadísticos o científicos; y
g) Se trate de datos sobre la salud y sean necesarios para atender una urgencia o para realizar estudios epidemiológicos;
II. El receptor de datos de carácter personal se obliga a acatar las disposiciones de la presente Ley;
III. Cuando la comunicación a terceros resulte de la prestación por parte de un tercero de servicios al responsable del archivo, el tercero en cuestión se considerará obligado a los términos de la presente Ley en las mismas condiciones que el responsable del archivo; y
IV. También queda obligado a acatar las disposiciones de la presente Ley, quien obtenga los datos en virtud de liquidación, fusión, escisión u otro cambio en el caso de que los datos provengan de personas morales, o por herencia en el caso de provenir de personas físicas.
CAPÍTULO III.- DE LA CREACIÓN DE PROTECCIÓN DE LOS DATOS PERSONALES
Artículo 7º.- Las personas físicas o morales cuyos datos de carácter personal hayan sido integrados a un archivo, tendrán los derechos siguientes, mismos que podrán ejercerse a través de la acción de protección de datos personales o Habeas Data:
I. Solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal y del origen de esos datos;
II. No verse sometidas a decisiones con efectos jurídicos o que le afecte, que se hayan basado exclusivamente en datos de carácter personal destinados a evaluar determinados aspectos de su personalidad;
III. Impugnar actos administrativos o decisiones privadas que solamente deriven de valoraciones de sus características y personalidad obtenidas de datos de carácter personal, en cuyo caso tendrán derecho de obtener información sobre los criterios de valoración usados. La valoración del comportamiento de un individuo basada en el tratamiento de datos de carácter personal, sólo tendrá valor probatorio a petición del interesado;
IV. Solicitar y que se realicen gratuitamente las rectificaciones o cancelaciones de los datos de carácter personal que le correspondan y que no se apeguen a la presente Ley o que resulten inexactos o incompletos. El responsable del archivo deberá hacer efectivo este derecho dentro de los diez días hábiles siguientes al en que se enteró de aquéllos, de conformidad con el reglamento correspondiente;
V. Recibir una indemnización proporcional al daño o lesión ocasionada en sus bienes o derechos; y
VI. Conocer gratuitamente el contenido del Registro de Protección de Datos un máximo de dos veces por año.
Artículo 8º.- A quien se haya denegado los derechos consignados en la presente Ley, podrá hacerlo del conocimiento de la Comisión, la que verificará la procedencia de la denuncia y dictará la resolución correspondiente dentro de un plazo máximo de 90 días naturales, contados a partir del día siguiente al de la presentación de aquélla.
CAPÍTULO IV.- DE LOS ARCHIVOS
Artículo 9º.– Los archivos de datos de carácter personal que establezcan las administraciones públicas estatal y municipales así como los organismos públicos, se regirán por las siguientes disposiciones:
I. Sólo se crearán, modificarán o eliminarán archivos previa disposición del titular del Poder Ejecutivo, de los Presidentes Municipales o de los titulares de los organismos públicos, en su caso, publicadas en el Periódico Oficial;
II. La disposición deberá incluir:
a) La finalidad del archivo y los usos a los que se vaya a destinar;
b) Las personas o grupos a ser incluidos;
c) La obligatoriedad o carácter voluntario del suministro de la información;
d) Las características del proceso de obtención y del archivo, así como los tipos de datos de carácter personal a ser incluidos;
e) Las cesiones y comunicaciones de datos previstas;
f) El organismo responsable del archivo y, en su caso, donde pueden ejercerse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición;
g) Las medidas de seguridad aplicables y el nivel de protección exigible;
h) Cuando se trate de supresión de archivos, deberá indicarse el destino o, en su caso, las medidas a adoptarse para su destrucción;
i) Las reglas aplicables para posibles fusiones o correlación con otros archivos;
III. Sólo podrán comunicarse a otras instancias de las administraciones públicas estatal y municipales u organismos públicos cuando:
a) Se trate la misma competencia, excepto cuando esté previsto en una ley;
b) Se hubiera previsto en la disposición de creación del archivo;
c) Una instancia de la administración u organismo público los procese para otra;
d) Exista una orden judicial para ello; y
e) El objeto sea el tratamiento con fines históricos, estadísticos o científicos.
IV. El Gobierno del Estado, los gobiernos municipales y el Instituto Electoral del Estado podrán integrar archivos sin consentimiento del interesado con nombres y apellidos, Clave Única del Registro de Población (CURP), domicilio, sexo, fecha y lugar de nacimiento de su población, para los siguientes efectos:
a) Comunicaciones respecto a las funciones que les competen;
b) Mantenimiento y operación de los registros públicos establecidos en la legislación;
c) Mantenimiento y operación del listado nominal para efectos electorales;
d) Padrones de contribuyentes; y
e) Control de vehículos y conductores.
En los casos anteriores, el organismo correspondiente cumplirá con los demás preceptos establecidos en la presente Ley.
V. No deberán integrarse datos derivados de diferentes archivos. Sin embargo, los datos indicados en la fracción anterior podrán obtenerse de un archivo existente para generar uno nuevo, creado conforme a la presente Ley.
VI. El cruce de datos entre archivos sólo podrá realizarse cuando exista la autorización expresa del interesado, cuando lo prevea la disposición de creación o modificación de los archivos involucrados o cuando exista una disposición expresa en la legislación.
VII. En el caso de archivos de instituciones de seguridad pública, se observará lo siguiente:
a) Cuando se trate de archivos de carácter administrativo que contengan datos de carácter personal, estos se manejarán conforme a lo especificado en la presente Ley;
b) Los datos de carácter personal recogido con fines policiales, podrán obtenerse sin el consentimiento de los interesados, pero estarán limitados a los supuestos y categorías de datos que resulten necesarios para la prevención de un peligro real para la seguridad pública o para la prevención de conductas delictivas. Deberán conservarse en archivos específicos para estos efectos y clasificarse por categorías de acuerdo con su confiabilidad. Sólo podrán obtenerse cuando sea absolutamente indispensable para los fines de una investigación concreta y se cancelarán cuando no sean necesarios para el objeto que motivó su almacenamiento;
c) Los responsables de archivos con datos de carácter personal registrados para fines policiales, podrán denegar el acceso, la rectificación o cancelación en función de los peligros que pudieran derivarse, de la protección de derechos o libertades de terceros o de las necesidades de las investigaciones en proceso; y
d) Los datos de estos archivos podrán ser conocidos por mandato judicial en casos plenamente justificados o por disposición expresa de la ley.
VIII. Los responsables de archivos de carácter fiscal podrán negar el ejercicio de los derechos de los interesados cuando esto obstaculice la actuación de la autoridad durante el cumplimiento de sus funciones de recaudación.
IX. Se exceptúa de la obligatoriedad de autorización previa del interesado y su información previa a la obtención de los datos, cuando estas acciones impidan o dificulten gravemente el cumplimiento de las funciones de control y verificación de la autoridad, cuando afecte a la seguridad nacional o del Estado, a la seguridad pública o a la persecución de delitos o infracciones administrativas; y
X. Cuando se niegue a un afectado el ejercicio de los derechos aquí consignados, en virtud de las excepciones previstas, podrá ponerlo en conocimiento de la Comisión, la cual deberá asegurarse de la procedencia o improcedencia de la denegación.
Artículo 10.- Los archivos de datos de carácter personal elaborados por particulares, se regirán por las disposiciones siguientes:
I. Podrán crear archivos que contengan datos de carácter personal cuando sean necesarios para lograr los objetivos legítimos de la entidad titular, siempre que se respeten las disposiciones de la presente Ley;
II. Toda persona que cree un archivo de datos de carácter personal deberá notificarlo previamente a la Comisión. Los cambios en la finalidad del archivo, del responsable y del domicilio correspondiente deberán ser notificados a dicha Comisión dentro de los sesenta días naturales siguientes a que se realicen;
III. Cuando se trate de investigaciones sobre genealogía, estudios biográficos y otras compilaciones de datos de carácter personal, deberá observarse lo previsto en la presente Ley para los interesados que se encuentren con vida al momento de la compilación;
IV. Cuando los interesados tengan más de 100 años de fallecidos, se considerará como un tratamiento de carácter histórico y queda exceptuado de la presente Ley; y
V. Cuando los interesados tengan menos de 100 años de haber fallecido, podrá generarse el archivo sin autorización de sus familiares, pero se requerirá de autorización previa de la Comisión para ceder los datos correspondientes; antes de emitir la autorización, dicha Comisión se asegurará de que los datos no afectan a los descendientes de los interesados.
Artículo 11.- Se consideran fuentes de acceso público aquellos archivos o publicaciones que contengan listas de personas y que pertenezcan a alguna de las categorías siguientes:
I. Listas de miembros de asociaciones, colegios profesionales, clubes y otras agrupaciones.
II. Guías de servicios de telecomunicaciones.
Las fuentes a que se refiere este artículo podrán incluir el nombre, dirección, identificadores de comunicación y otros elementos esenciales para la finalidad del archivo. La incorporación de datos adicionales requerirá del consentimiento de los interesados, quienes podrán solicitar se les excluya.
Los interesados tienen derecho a solicitar gratuitamente que se indique que sus datos no pueden ser usados para fines de publicidad o prospección comercial y a que sus datos no sean divulgados si así lo desea.
Artículo 12.- Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre crédito y solvencia económica que no queden incluidas en las sociedades previstas por la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, podrán tratar datos de carácter personal sujetos a las disposiciones siguientes:
I. Deberán registrar el archivo ante la Comisión;
II. Sólo podrán usar datos obtenidos de fuentes de acceso público o suministrados con el consentimiento del interesado;
III. Para efectos de cumplimiento o incumplimiento de obligaciones monetarias, podrán utilizar datos suministrados por el acreedor. En este caso, el responsable del archivo notificará al interesado acerca de su inclusión, dentro de los treinta días naturales siguientes a la inclusión de los datos en el archivo, informándole del derecho que tiene para conocer la información registrada;
IV. A solicitud del interesado, el responsable del archivo le comunicará los datos que se tengan registrados, así como las evaluaciones o apreciaciones que hayan sido comunicadas a terceros durante los últimos seis meses y el nombre y dirección del tercero o terceros a quienes se hayan revelado los datos;
V. La transmisión de estos datos no se hará a terceros ajenos a las instituciones de seguros, banca, crédito y fianzas, salvo que se tenga la autorización del interesado, por mandato judicial o por disposiciones legales al respecto; y
VI. El archivo solamente contendrá los datos esenciales para determinar la solvencia económica de los interesados. Cuando estos datos sean adversos al interesado, sólo podrán ser conservados por un máximo de seis años desde su registro, siempre y cuando reflejen de manera veraz la situación del interesado.
Artículo 13.- Quienes se dediquen a la recopilación de direcciones, reparto de documentos, publicidad, ventas a distancia, prospección comercial y otras actividades análogas, también se regirán de acuerdo con las disposiciones siguientes:
I. Podrán usar datos de carácter personal que se encuentren en fuentes de acceso público o que hayan sido obtenidos con el consentimiento del interesado;
II. Cuando los datos hayan sido derivados de fuentes de acceso público, el interesado podrá solicitar que se le informe gratuitamente acerca de la fuente usada.
También podrá solicitar que se le excluya.
Artículo 14.- Los medios de comunicación podrán generar archivos de datos de carácter personal bajo las condiciones de la presente Ley. Sin embargo, no se considerarán datos de carácter personal aquellos difundidos por los medios de comunicación que no hayan violado las disposiciones de la presente Ley.
CAPÍTULO V.- DE LA COMISIÓN
Artículo 15.- La Comisión será el organismo responsable de la tutela de los derechos consignados en la presente Ley.
Artículo 16.- La Comisión tendrá las facultades siguientes:
I. Vigilar el cumplimiento de esta Ley, particularmente en lo relativo a los derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación de datos;
II. Emitir las autorizaciones y las instrucciones previstas por el presente ordenamiento;
III. Atender las peticiones y reclamaciones de los afectados, evaluarlas escuchando a los responsables de los archivos involucrados y dictar las medidas necesarias para adecuar el tratamiento a las disposiciones de la presente Ley. Podrá ordenar la cesación del tratamiento y la cancelación de archivos cuando no se ajusten a sus disposiciones e imponer las multas correspondientes;
IV. Informar a los ciudadanos acerca de sus derechos en materia de datos de carácter personal y asesorarles en la materia;
V. Expedir los reglamentos de la presente Ley;
VI. Elaborar y mantener el Registro de Protección de Datos; y
VII. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de las anteriores.
CAPÍTULO VI.- DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 17.- Serán infracciones a la presente Ley:
I. No atender por motivos formales la solicitud que presente el interesado para rectificar o cancelar sus datos personales, cuando esto proceda legalmente;
II. Recabar datos de carácter personal sin proporcionar la información especificada en la presente Ley;
III. Crear archivos con datos de carácter personal de titularidad pública sin la publicación previa de la disposición correspondiente en el Periódico Oficial o, en el caso de los de titularidad privada, crearlos sin el registro correspondiente o con finalidad distinta a la indicada en el registro de que se trate;
IV. Obtener datos sin el consentimiento expreso del interesado cuando éste es requerido;
V. Incumplir los principios establecidos en el artículo 4º de la presente Ley y detalladas en el reglamento respectivo;
VI. Impedir, obstaculizar o negar el ejercicio de los derechos de los interesados indicados en la presente Ley;
VII. La violación del secreto de los datos;
VIII. No remitir las notificaciones establecidas en la presente Ley a la Comisión, obstruir las funciones de la misma y no acatar sus disposiciones;
IX. La obtención de datos personales de manera engañosa o fraudulenta;
X. Tratar los datos de manera ilegítima; XI. La violación del secreto en el caso de los archivos de carácter policial, fiscal o de salud; y
XII. El impedimento, obstaculización o negativa sistemáticos al ejercicio de los derechos de los interesados indicados en la presente Ley.
Artículo 18.- Las infracciones prescribirán a los tres años desde la última notificación enviada por la Comisión.
Artículo 19.- Las infracciones a que se refiere el artículo 17 de la presente Ley se sancionarán con multa de:
I. 50 a 500 unidades de salario, en el caso de las fracciones I y II;
II. 300 a 1000 unidades de salarios, en el caso de las fracciones III a VIII; y
III. 1000 a 10,000 unidades de salario, en el caso de las fracciones IX a XII.
Artículo 20.- Las sanciones se impondrán tomando en cuenta los siguientes elementos:
I. La naturaleza de los derechos personales afectados;
II. El volumen de los tratamientos efectuados;
III. Los beneficios obtenidos;
IV. El grado de intencionalidad;
V. La reincidencia, si la hubiere; y
VI. Los daños y perjuicios causados.
En el caso de las fracciones IX a XII del artículo 17 de la presente Ley, la Comisión podrá, además, suspender o cancelar la operación del archivo cuando existan circunstancias que atenten a un grupo importante de interesados.
Artículo 21.- Las multas que imponga la Comisión tendrán el carácter de créditos fiscales, que hará exigible la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, por medio del procedimiento económico coactivo. Para tal efecto, la Comisión le turnará por oficio una copia certificada de la correspondiente resolución.
Artículo 22.- Cuando las infracciones a la presente Ley hubieran sido cometidas en archivos bajo la responsabilidad de las administraciones públicas estatal y municipales así como organismos públicos, la Comisión notificará la resolución al jefe inmediato del responsable de archivo y a la Secretaría de la Contraloría del Gobierno del Estado, a la unidad de control municipal, o a la dependencia similar del organismo público, en su
caso, las que procederán de acuerdo a la legislación estatal sobre responsabilidades de los funcionarios públicos y demás disposiciones aplicables.
Artículo 23.– Las resoluciones de la Comisión podrán ser impugnadas ante el Tribunal de lo Contencioso-administrativo.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Los archivos existentes deberán adecuarse a la presente Ley en un plazo máximo de tres años a partir de su promulgación. Las entidades públicas y privadas obligadas por la presente Ley deberán adecuar, en los términos de este ordenamiento, las versiones impresas de datos de carácter personal, en un plazo que concluye el 02 de marzo del año 2004.
El Gobernador del Estado dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo a los catorce del mes de junio del año dos mil tres.
C. José María Valencia Delgado, Diputado Presidente.
C. Joel Padilla Peña, Diputado Secretario
C. José Mancilla Figueroa, Diputado Secretario
Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y observe.
Dado en Palacio de Gobierno, a los 16 días del mes de junio de dos mil tres.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIC. FERNANDO MORENO PEÑA
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, LIC. JOSÉ GILBERTO GARCÍA NAVA
Ley sobre el uso de medios electrónicos, mensajes de datos y firma electrónica avanzada para el Estado de Quintana Roo, de 22 junio 2010 (Periódico Oficial de 28 Junio 2010)
CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto regular en el Estado de Quintana Roo, la aplicación y el uso de Medios Electrónicos, Mensaje de Datos y el uso de la Firma Electrónica Avanzada, el reconocimiento de su eficacia jurídica y la prestación al público de servicios de certificación.
Artículo 2.- El uso de la firma electrónica avanzada tiene como objetivos:
I.- Fomentar la incorporación de nuevas Tecnologías de Información;
II.- Establecer mecanismos de seguridad en las Tecnologías de Información;
III. Agilizar y simplificar actos, trámites, servicios, comunicaciones y procedimientos administrativos entre los sujetos que hagan uso de la firma.
Artículo 3.- Podrán hacer uso de la firma electrónica avanzada los siguientes sujetos:
I. El Poder Legislativo del Estado;
II. El Poder Ejecutivo del Estado;
III. El Poder Judicial del Estado;
IV. Los Ayuntamientos de los Municipios;
V. Los Organismos Públicos Autónomos previstos en la Constitución y en las Leyes Estatales; y
VI. Los particulares.
Artículo 4.- Para efectos de la presente ley, deberá entenderse por:
I. Autoridad Certificadora.- Organismo responsable de emitir y revocar los certificados electrónicos, utilizados en la firma electrónica, asimismo legitima ante los terceros, la relación entre la identidad de un usuario y su clave pública;
II. Certificado de firma electrónica avanzada.- Al documento firmado electrónicamente por una Autoridad Certificadora, mediante el cual se confirma el vínculo existente entre el firmante y la firma electrónica;
III. Datos de creación de firma electrónica avanzada.- A los datos electrónicos únicos que el firmante genera con la tecnología establecida de manera confidencial y utiliza para crear la firma electrónica avanzada y reconoce como clave privada a fin de lograr un vínculo entre dicha firma electrónica y el firmante;
IV. Datos de verificación de firma electrónica avanzada.- A los datos electrónicos, como códigos o claves criptográficas, que se utilizan para verificar la firma electrónica;
V. Destinatario.- A la persona física o moral designada por el firmante para recibir el mensaje de datos;
VI. Dispositivo de creación de la firma electrónica avanzada.- Al programa o sistema informático que sirve para aplicar los datos de creación de firma;
VII. Dispositivo de verificación de la firma electrónica avanzada .- El programa o sistema informático que sirve para aplicar los datos de verificación de la firma Electrónica;
VIII. Clave Pública.- Clave que se comparte con todos los que quieran comunicarse de forma segura con el propietario de la clave privada, representa el nombre del usuario de titular;
IX. Clave Privada.- Clave encargada de la codificación de los documentos, debe de mantenerse en secreto porque representa la firma electrónica del titular;
X. Constitución.- A la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo;
XI. Dependencias.– Institución Pública, subordinada en forma directa al Titular del Poder Ejecutivo, en el ejercicio de sus atribuciones y para el despacho de los asuntos del orden administrativo encomendados, establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Quintana Roo;
XII. Entidades.– Son los Órganos señalados en la Ley de las Entidades de la Administración Pública Paraestatal del Estado (Organismos Descentralizados, Fideicomisos Públicos y Empresas de Participación Estatal Mayoritaria), los cuales están dotados de Personalidad Jurídica y Patrimonio Propio;
XIII. Emisor.- A toda persona física o moral que haya actuado a nombre propio o en cuyo nombre se haya enviado o generado un mensaje de datos;
XIV. Fecha electrónica.– El conjunto de datos en forma electrónica utilizados como medio para constatar la fecha y hora en que un mensaje de datos es enviado por el firmante o recibido por el destinatario;
XV. Firma electrónica.- Al conjunto de datos electrónicos consignados en un mensaje de datos o adjuntados en el mismo, utilizados como medio para identificar a su emisor;
XVI. Firma electrónica avanzada.- A la firma electrónica que permite la identificación del signatario y ha sido creada por medios que este mantiene bajo su exclusivo control, de manera que esta vinculada al mismo y a los datos a los que se refiere, lo que permite que sea detectable cualquier modificación ulterior de éstos;
XVII. Firmante.- A la persona física que cuenta con un dispositivo de creación de firma y que actúa en nombre propio o en el de una persona física o moral a la que representa;
XVIII. Intermediario.- A la persona facultada, que en relación con un mensaje de datos, actúe por cuenta de otra, ya sea que envíe, reciba o archive dichos mensaje o preste algún otro servicio con respecto a él;
XIX. Medios electrónicos.- A los dispositivos tecnológicos para transmitir o almacenar datos e información, a través de computadoras, líneas telefónicas, enlaces dedicados o cualquier otra tecnología;
XX. Mensaje de datos.- A la información generada enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología;
XXI. Órganos Desconcentrados.– Son las Instituciones Publicas, creadas por Decreto o Acuerdo del Ejecutivo como apoyo de la Administración Pública Central, dotados de autonomía técnica y funcional;
XXII. Prestador de Servicios de Certificación.- A la Institución Pública o Privada que ha sido facultada por la Autoridad Certificadora para prestar servicios relacionados con la firma electrónica avanzada y que expide certificados electrónicos;
XXIII. Registro Único de Certificados de Firma Electrónica Avanzada.- Al padrón que integra la información relativa a la emisión y el estado de los certificados de la firma electrónica avanzada, expedidos por la Autoridad Certificadora y los Prestadores de Servicios de Certificación;
XXIV. Reglamento.– Al Reglamento de la Ley sobre el Uso de Medios Electrónicos, Mensaje de Datos y Firma Electrónica Avanzada para el Estado de Quintana Roo;
XXV. Sistema de información.- A los sistemas utilizados para generar, enviar, recibir, archivar o procesar de alguna otra forma mensajes de datos;
XXVI. Tecnología.– Es el conjunto de habilidades, técnicas, conocimientos y procesos, que sirven para el diseño y construcción de objetos para satisfacer necesidades humanas;
XXVII. Titular del certificado.- A la persona física o moral, a cuyo favor sea expedido el certificado de la firma electrónica;
Artículo 5.- Para el uso y aplicación de Medios Electrónicos, Mensajes de Datos y Firma Electrónica Avanzada, de conformidad con lo previsto en la presente Ley, se deberán observar los siguientes principios:
I. Equivalencia funcional: Es la equiparación de la firma electrónica avanzada con la firma autógrafa y de un mensaje de datos con los documentos escritos;
II. Autenticidad: La certeza de que un mensaje de datos ha sido emitido o proviene del firmante y por tanto le es atribuible su contenido y las consecuencias jurídicas que del mismo se deriven;
III. Tecnologías de seguridad de encriptamiento: Es una forma efectiva de disminuir los riesgos en el uso de tecnología. Implica la codificación de información que puede ser transmitida vía una red de cómputo o un dispositivo de almacenamiento masivo de información para que solo el emisor y el receptor la puedan leer;
IV. Confidencialidad: Toda información generada, enviada y recibida se deberá proteger y resguardar de la distribución no autorizada;
V. Integridad: Asegura que la información no ha sido manipulada, es decir, que ha permanecido en un estado inalterado desde su creación;
VI. No repudio.- El emisor reconoce la transmisión de mensajes de datos y no puede negar ante terceros el envío de dichos datos;
VII. Recepción.- Para que surtan efectos jurídicos de un mensaje de datos, deberá contar siempre y sin excepción con un acuse de recibo electrónico del mismo, generado por el sistema de información del destinatario;
VIII. Conservación: Se deberán establecer los procedimientos y medidas destinados a asegurar la preservación y la prevención de alteraciones en la información de los documentos electrónicos para su posterior consulta;
IX. No discriminación: La utilización de medios electrónicos y firma electrónica avanzada en ningún caso podrá implicar restricciones en el acceso a la prestación de servicios públicos o cualquier trámite o acto de cualquier autoridad; y
X. Neutralidad tecnológica: La firma electrónica avanzada no podrá ser objeto de rechazo, en virtud de que se otorga a todas las tecnologías la misma oportunidad de satisfacer los requisitos establecidos en el presente ordenamiento.
Artículo 6.- En todos los actos señalados en el artículo 2 de esta ley podrá emplearse la firma electrónica avanzada contenida en un mensaje de datos.
Artículo 7.- Quedan exceptuados de la aplicación de esta Ley:
I. Los actos o procedimientos, que por disposición legal expresa exijan la firma autógrafa; y
II. Los actos o procedimientos, que por disposición legal exijan una formalidad que no sea susceptible de cumplirse mediante la firma electrónica avanzada.
CAPÍTULO II.- DEL USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y MENSAJES DE DATOS
Artículo 8.- Los mensajes de datos generados, enviados, recibidos o archivados por medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología, tendrán la misma validez y eficacia jurídica, que la Ley otorga a los
documentos escritos en soporte de papel.
Artículo 9.- Los documentos presentados por medios electrónicos que contengan la firma electrónica avanzada producirán en términos de esta ley, los mismos efectos jurídicos que los documentos firmados de manera autógrafa.
Artículo 10.- La firma electrónica avanzada no puede ser excluida como prueba en juicio, por el solo hecho de presentarse en medios electrónicos.
Artículo 11.- Para que un mensaje de datos se considere enviado y recibido, se requiere de un acuse de recibo electrónico, generado por el sistema de información del destinatario, lo anterior atendiendo al principio de recepción.
Artículo 12.- Cuando se realicen cualquiera de los actos regulados por esta ley a través de un mensaje de datos en hora o día inhábil, se tendrá por realizado en la primera hora y día hábil siguiente y se tendrán por no presentados cuando no contenga la firma electrónica avanzada.
Artículo 13.- El contenido de los mensajes de datos relativos a los actos que regula la presente ley deberá conservarse en archivos electrónicos. El archivo electrónico deberá garantizar los criterios específicos en materia de clasificación y conservación de documentos, así como de la organización de archivos de acuerdo a las disposiciones aplicables en la materia.
Artículo 14.- Cuando se requiera que la información sea presentada y conservada en forma original, ese requisito quedará satisfecho respecto a un mensaje de datos, si existe garantía confiable de que se ha conservado la integridad de la información, a partir del momento que se generó por primera vez en su forma definitiva, como mensaje de datos o en alguna otra forma.
Artículo 15.- Los mensajes de datos se tendrán por emitidos en el lugar en donde el firmante tenga registrado su domicilio dentro del certificado de la firma electrónica avanzada y por recibidos en el lugar donde el destinatario tenga establecido el suyo, salvo acuerdo en contrario.
CAPÍTULO III.- DE LA FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA
Artículo 16.- La firma electrónica avanzada, siempre que esté basada en un certificado que cumpla con los requisitos que se refiere el artículo 46 de esta Ley y que haya sido producida por un dispositivo seguro de creación de firma, tendrá respecto de los datos consignados en forma electrónica, el mismo valor que la firma autógrafa en relación con los consignados en papel y será admisible como medio de prueba.
Artículo 17.- Para la obtención de la firma electrónica avanzada, el solicitante realizará el trámite correspondiente ante la Autoridad Certificadora o los Prestadores de Servicios de Certificación, cumpliendo los requisitos y procedimientos establecidos en el reglamento.
Artículo 18.- Para que la firma electrónica avanzada se considere como tal, debe contener las siguientes características:
I. Que cuente con un certificado de firma electrónica avanzada;
II. Que contenga un código único de identificación del certificado;
III. Que los datos de creación de la firma electrónica avanzada correspondan inequívocamente al firmante y se encuentren bajo su control exclusivo al momento de emitir la firma electrónica;
IV. Que permita determinar la fecha electrónica del mensajes de datos; y
V. Que sea posible detectar cualquier alteración de la firma electrónica avanzada realizada después del momento de la firma.
Artículo 19.- Los sujetos que hagan uso de la firma electrónica avanzada y presten servicios relacionados con la misma en los actos previstos por esta Ley, deberán ante todo verificar la autenticidad, la vigencia del certificado y la fecha electrónica.
CAPÍTULO IV.- DE LOS DISPOSITIVOS DE LA FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA
Artículo 20.- La firma electrónica avanzada debe ser generada mediante un dispositivo seguro de creación y un dispositivo de verificación.
Se considerará que un dispositivo de creación es seguro cuando cumpla con los siguientes requisitos:
I. Que garantice que los datos utilizados para la generación de la firma electrónica avanzada, puedan producirse sólo una vez y se asegure su confidencialidad;
II. Que garantice que la firma electrónica avanzada no pueda ser alterada o falsificada con la tecnología existente al momento de la generación de la misma;
III. Que los datos generados por el firmante estén protegidos contra la utilización de terceros; y
IV. Que el dispositivo no altere los datos generados o el documento a firmar.
Artículo 21.- Los dispositivos de verificación permiten:
I. Comprobar que la firma electrónica avanzada corresponde exclusivamente al firmante;
II. Detectar si los mensajes de datos del firmante han sido alterados o modificados; y
III. Comprobar que el mensaje de datos enviado pertenece al firmante.
Artículo 22.- La Autoridad Certificadora podrá certificar los dispositivos seguros de creación y verificación de la firma electrónica avanzada y comprobará que contengan los requisitos exigidos en los artículos 20 y 21 de esta Ley.
CAPÍTULO V.- DE LAS ATRIBUCIONES DE LAS AUTORIDADES CERTIFICADORAS
Artículo 23.- Para los efectos de la presente Ley, serán autoridades certificadoras en su respectivo ámbito de competencia:
I.- El Poder Ejecutivo por conducto de la Secretaría de la Contraloría;
II.- El Poder Legislativo;
III.- El Poder Judicial;
IV.- Los Organismos Autónomos; y
V.- Los Ayuntamientos.
Artículo 24.- Las autoridades certificadoras tendrán las siguientes atribuciones:
I. Poner a disposición de los solicitantes los dispositivos de creación y de verificación de la Firma Electrónica Avanzada;
II. Recibir y dar trámite a las solicitudes de expedición, renovación, suspensión y extinción de los certificados de firma electrónica avanzada;
III. Expedir certificados de firma electrónica avanzada;
IV. Iniciar y sustanciar el procedimiento de revocación de los certificados de firma electrónica avanzada que presenten alguna de las hipótesis establecidas en el artículo 54 de la Ley;
V. Establecer, administrar y actualizar de forma permanente el Registro Único de Certificados de Firma Electrónica Avanzada;
VI. Garantizar la autenticidad, integridad, conservación confidencialidad y confiabilidad de los mensajes de datos y de la Firma Electrónica Avanzada.
VII. Garantizar la interoperabilidad de los sistemas de Información para el uso de la firma electrónica cuando estos así lo requieran.
VIII. Requerir a los titulares de los certificados de firma electrónica avanzada la información necesaria para el ejercicio de sus obligaciones;
IX. Homologar los certificados expedidos por otras autoridades certificadoras o prestadoras de servicios de certificación de firma electrónica avanzada;
X. Autorizar, supervisar y coordinar a los Prestadores de Servicios de Certificación en el ámbito de su competencia;
XI. Establecer un Registro Público de Prestadores de Servicios de Certificación;
XII. Ratificar la causa de la extinción del certificado de la firma electrónica avanzada;
XIII. Celebrar los convenios necesarios con las demás autoridades certificadoras, a efecto de establecer los estándares tecnológicos y operativos de la infraestructura de la firma electrónica certificada y servicios electrónicos, aplicables en el ámbito de su competencia;
XIV. Suspender la vigencia de los certificados de firma electrónica avanzada en los casos previstos por esta ley;
XV. Colaborar en el desarrollo de sistemas informáticos internos y externos para la prestación de servicios; y
XVI. Las demás que les confiere esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones relativas.
Artículo 25.- Las Autoridades Certificadora tendrán las siguientes obligaciones:
I. Indicar la fecha y la hora en las que se expidió o dejó sin efecto un certificado de firma electrónica avanzada;
II. Comprobar la identidad por los medios autorizados por las leyes, así como la circunstancia personal relevante de los solicitantes para la emisión del certificado de la firma electrónica avanzada;
III. Contar con los mecanismos necesarios para salvaguardar le información, producto de los procedimientos de la firma electrónica;
IV. Contar con los mecanismos necesarios para garantizar el servicio;
V. Guardar confidencialidad respecto de la información que haya recibido para la prestación del servicio de certificación;
VI. Adoptar las medidas necesarias para evitar la falsificación de certificados;
VII. Poner a disposición del firmante los dispositivos de creación y verificación de firma electrónica avanzada; y
VIII. Llevar un registro de certificados de firmas electrónicas avanzadas en su base de datos.
Artículo 26.- Las autoridades certificadoras dentro del ámbito de sus respectivas competencias, podrán autorizar a otra Entidad o Dependencia de la Administración Pública Estatal o Municipal, a expedir certificados de firma electrónica y a prestar servicios relacionados con la certificación.
La acreditación deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, previamente al inicio de la prestación de los servicios.
Artículo 27.- El Poder Legislativo, el Poder Judicial, los Organismos Autónomos y los Ayuntamientos, podrán celebrar convenios de colaboración con el Poder Ejecutivo por conducto de la Secretaría de la Contraloría para el ejercicio de las atribuciones a que se refiere esta Ley.
Artículo 28.- Las Autoridades Certificadoras en el ámbito de sus respectivas competencias y para el adecuado cumplimiento de sus Atribuciones y obligaciones, podrán autorizar y asistirse de los Prestadores de Servicios de Certificación para ofrecer los servicios de expedición de certificados de firma electrónica avanzada y otros relacionados con la certificación.
Artículo 29.- La Autoridad Certificadora autorizará, supervisará y coordinará a los Prestadores de Servicios de Certificación y actuará como Autoridad Certificadora de los mismos.
Artículo 30.- La Autoridad Certificadora podrá celebrar convenios con otras autoridades certificadoras legalmente constituidas fuera del Estado de Quintana Roo, con el fin de establecer y unificar los requisitos jurídicos y técnicos necesarios para la expedición y, en su caso, homologación y reconocimiento de certificados de firma electrónica avanzada, siempre que estos cumplan con las condiciones establecidas por el presente ordenamiento.
CAPÍTULO VI.- DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN
Artículo 31.- Los servicios de expedición de certificados de firma electrónica avanzada y otros relacionados con la certificación, previa autorización de la Autoridad Certificadora, podrán ser prestados por:
I. Los notarios públicos;
II. Las personas físicas y morales habilitadas para tal efecto; y
III. Las Dependencias y Entidades públicas federales, estatales o municipales.
Artículo 32.- Los Prestadores de Servicio de Certificación desempeñarán las siguientes actividades:
I. Emitir el certificado de la firma electrónica avanzada;
II. Verificar la identidad de los usuarios y su vinculación con los medios de identificación electrónica;
III. Comprobar la integridad del mensaje de datos del solicitante y verificar la firma electrónica avanzada; y
IV. Llevar acabo los registros de los documentos de identificación del firmante y de toda información con la que haya verificado el cumplimiento de fiabilidad de la firma electrónica avanzada.
Artículo 33.- Para ser Prestador de Servicios de Certificación el solicitante deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I. Solicitar a la autoridad certificadora la acreditación como prestadora de servicios de certificación;
II. Comprobar que cuenta con los elementos humanos, económicos y tecnológicos requeridos para prestar el servicio, a efecto de garantizar la seguridad de la información y su confidencialidad;
III. Contar con los mecanismos necesarios para salvaguardar la información, producto de los procedimientos de la firma electrónica;
IV. Contar con procedimientos definidos y específicos para la tramitación del certificado, así como con las medidas que garanticen la autenticidad de los certificados emitidos, su conservación y consulta;
V. Contar con la solvencia moral necesaria para desempeñar las funciones adquiridas como prestadores de servicios de certificación;
VI. Contar con los mecanismos necesarios para garantizar el servicio;
VII. Contar con una fianza por el monto que la Autoridad Certificadora determine, para afrontar los riesgos derivados de la responsabilidad por los daños y perjuicios que pueda ocasionar por el mal desempeño de sus funciones;
VIII. Establecer por escrito su conformidad para ser auditado por la Autoridad Certificadora; y
IX. Las demás que señale esta ley, su reglamento y las demás disposiciones relativas.
Artículo 34.- En caso de que la Autoridad Certificadora no dé respuesta sobre la petición del solicitante dentro de los treinta días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, esta se entenderá por denegada.
Artículo 35.- No podrán operar o tener acceso a los sistemas de certificación de los Prestadores de Servicios de Certificación, las personas que hayan sido condenadas por los delitos contra el patrimonio con pena privativa de la libertad, ni quienes por cualquier motivo hayan sido inhabilitados para el ejercicio de su profesión o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público.
Artículo 36.- Los Prestadores de Servicio de Certificación tendrán las siguientes obligaciones:
I. Comprobar la identidad de los solicitantes, así como cualquier otra circunstancia que resulte pertinente realizar para la emisión de los certificados, utilizando los medios admitidos en derecho, siempre y cuando se notifique previamente al solicitante;
II. Informar, antes de la expedición del certificado, el precio, las condiciones para la utilización del certificado, las limitaciones de uso y en su caso su posible responsabilidad;
III. Inscribir en el Registro Único de Certificados de Firma Electrónica Avanzada el estado de los certificados que emita;
IV. Guardar confidencialidad respecto a la información recibida por parte del solicitante;
V. Comunicar a la Autoridad Certificadora del cese de su actividad como Prestadores de Servicio de Certificación, a fin de determinar el destino que se dará a sus registros y archivos;
VI. Notificar a la Autoridad Certificadora cualquier limitación en cuanto al ejercicio de sus responsabilidades; y
VII. Las demás que establezca esta ley y su reglamento y las demás disposiciones relativas aplicables.
CAPÍTULO VII.- DEL CERTIFICADO DE FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA
Artículo 37.- La función de un certificado de firma electrónica avanzada es autenticar que la firma electrónica avanzada pertenece a determinada persona, identifica la fecha electrónica y verifica la vigencia de la misma.
Artículo 38.- Para obtener el certificado de la firma electrónica avanzada, el titular deberá presentar ante la Autoridad Certificadora o los Prestadores de Servicio de Certificación la solicitud para la obtención del mismo.
Artículo 39.- La Autoridad Certificadora y los Prestadores de Servicio de Certificación cuando expidan certificados de firma electrónica avanzada, únicamente podrán recabar los datos personales directamente de los titulares de las mismas y con consentimiento explícito. Los datos personales serán exclusivamente, los necesarios para la expedición y el mantenimiento del certificado de firma electrónica.
Artículo 40.- Recibida la solicitud, la Autoridad Certificadora y los Prestadores de Servicio de Certificación deberán verificar fehacientemente la identidad del firmante, de acuerdo al procedimiento que se establezca en el reglamento.
Artículo 41.- Cuando se cumplan los requisitos exigidos por esta ley y su reglamento, la Autoridad Certificadora y los Prestadores de Servicio de Certificación expedirán el certificado de firma electrónica avanzada en un término no mayor a cinco días hábiles a partir de la fecha de recepción de la solicitud y realizarán la anotación correspondiente en el Registro Único de Certificados de Firma Electrónica Avanzada.
Artículo 42.- El Registro Único de Certificados de Firma Electrónica Avanzada, será público y deberá mantener permanentemente actualizada la información que corresponda a los certificados de firma electrónica, indicando si los mismos se encuentran vigentes, suspendidos, revocados o extinguidos, así como cualquier otra observación derivada.
Artículo 43.- La Autoridad Certificadora y los Prestadores de Servicio de Certificación, serán responsables de administrar y resguardar la documentación y los datos personales del solicitante, en los términos de la legislación aplicable en la materia.
Artículo 44.- El certificado de firma electrónica avanzada tendrá valor probatorio en los términos de esta Ley y surtirá efectos jurídicos cuando estén firmados electrónicamente por la Autoridad Certificadora o por los Prestadores de Servicios de Certificación autorizados por la misma.
Artículo 45.- La vigencia de los certificados de firma electrónica avanzada, será de dos años e iniciará al momento mismo de su emisión y expirará el día y hora señalados en el mismo.
Artículo 46.- Los certificados de firma electrónica avanzada deberán contener:
I. La expresión de que tienen esa naturaleza;
II. El número de serie del certificado emitido por la autoridad certificadora o prestadora del servicio de certificación;
III. El código único de identificación;
IV. El nombre de la autoridad generadora del certificado;
V. La firma electrónica avanzada de la Autoridad Certificadora o de los Prestadores de Servicios de Certificación;
VI. El nombre y datos de identificación del firmante;
VII. Las facultades del firmante para actuar en nombre de la persona a la que representa cuando actué en nombre de otro y/o de diversa persona moral;
VIII. El periodo de vigencia del certificado de la firma electrónica avanzada;
IX. En su caso, algunos límites de uso del certificado de la firma electrónica avanzada; y
X. La referencia de la tecnología empleada para la creación de la firma electrónica avanzada.
Artículo 47.- El titular podrá renovar el certificado de la firma electrónica avanzada antes de concluir su vigencia, en donde la Autoridad Certificadora o los Prestadores de Servicio de Certificación podrán solicitar nuevamente la acreditación del solicitante.
CAPÍTULO VIII.- DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL TITULAR DEL CERTIFICADO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA
Artículo 48.- El titular del certificado de firma electrónica avanzada, tendrá los siguientes derechos:
I. Solicitar que se le expida constancia de la existencia y registro del certificado;
II. Ser informado sobre el costo de los servicios, las características de los procedimientos de certificación y la creación de la firma electrónica, así como los límites de uso;
III. Exigir la confidencialidad de sus datos personales y de la información proporcionada a la Autoridad Certificadora y los Prestadores de Servicio de Certificación;
IV. Presentar quejas o solicitar aclaraciones ante la Autoridad Certificadora o ante los Prestadores de Servicios de Certificación, quienes proporcionarán su domicilio y dirección electrónica para tales efectos;
V. Actualizar y modificar los datos contenidos en el certificado de firma electrónica;
VI. Solicitar la suspensión y extinción el certificado de la firma electrónica avanzada; y
VII. Ser informado por la autoridad certificadora de la suspensión, revocación o extinción del certificado de la firma electrónica avanzada.
Artículo 49.- Las obligaciones del titular del certificado de firma electrónica avanzada serán:
I. Proporcionar datos completos, exactos y veraces;
II. Mantener la confidencialidad de los datos de creación de la firma electrónica avanzada;
III. Resguardar su firma electrónica avanzada en un medio electrónico; y
IV. Notificar a la Autoridad Certificadora, la perdida de la firma electrónica avanzada o su certificado o cualquier otro movimiento que altere el estado o seguridad de la misma.
CAPÍTULO IX.- DE LA SUSPENSIÓN DEL CERTIFICADO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA
Artículo 50.- Las causas de suspensión del certificado son:
I. La utilización de los datos de verificación de la firma electrónica avanzada, contraseña o de la propia firma electrónica avanzada por parte de un tercero no autorizado;
II. A solicitud del titular del certificado, cuando requiera la modificación de alguno de los datos contenidos en el mismo; y
III. Cuando la Autoridad Certificadora lo estime conveniente, fundando y motivando por escrito las razones de la suspensión.
Artículo 51.- La suspensión del certificado, se mantendrá mientras alguna de las condiciones descritas en el artículo anterior continúe presentes.
Artículo 52.- El titular o representante legal del certificado de la firma electrónica avanzada, deberá presentar el formato de solicitud de suspensión ante la Autoridad Certificadora, señalando el motivo de la misma.
Artículo 53.- La Autoridad Certificadora analizará la solicitud de suspensión y en caso de que se advierta el uso no autorizado de la firma procederá inmediatamente a extinguir el certificado y a expedir uno nuevo.
CAPÍTULO X.- DE LA REVOCACIÓN DEL CERTIFICADO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA
Artículo 54.- Se podrá revocar el certificado de la firma electrónica por alguna de las siguientes causas:
I. Cuando se observen inexactitudes en los datos aportados por el firmante para la obtención del certificado de la firma electrónica avanzada;
II. Por haberse comprobado que al momento de la expedición del certificado de firma electrónica avanzada no se cumplió con los requisitos que marca esta ley; y
III. Por el uso indebido o ilícito del certificado de firma electrónica o de la firma electrónica avanzada.
Artículo 55.- La Autoridad Certificadora iniciará de oficio el procedimiento de revocación, el cual deberá notificarse al titular en forma personal, a efecto que dentro de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación, manifieste lo que a su interés convenga.
Artículo 56.- La Autoridad Certificadora emitirá su resolución dentro de los quince días hábiles contados a partir del vencimiento del plazo señalado en el artículo anterior, y se deberá notificarla personalmente al titular del certificado de la firma electrónica avanzada, entregando en su caso, el comprobante de revocación de la misma.
Artículo 57.- La Autoridad Certificadora deberá realizar la anotación de revocación en el Registro Único de Certificados de Firma Electrónica Avanzada.
Artículo 58.- Los titulares de los certificados de firma electrónica avanzada que incurran en las causas de revocación señaladas en el artículo 54 de esta Ley, no podrán solicitar certificado de firma electrónica avanzada, sino transcurrido un año, contado a partir de que haya quedado firme la resolución de revocación dictada por la Autoridad Certificadora.
CAPÍTULO XI.- DE LA EXTINCIÓN DEL CERTIFICADO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA
Artículo 59.- La extinción del certificado se dará por alguna de las siguientes causas:
I. Por el fallecimiento del titular o incapacidad jurídica declarada por una autoridad competente;
II. Por la expiración de su vigencia;
III. Por la pérdida, robo o inutilización del certificado de firma electrónica avanzada;
IV. A solicitud del titular del certificado de la firma electrónica avanzada; y
V. Por la terminación del empleo, cargo o comisión del servidor público, por el cual le haya sido concedida el uso de la firma electrónica avanzada.
Artículo 60.- El titular del certificado de la firma electrónica avanzada o su representante legal según sea el caso, deberá presentar ante la Autoridad Certificadora la solicitud de extinción debidamente requisitada señalando el motivo del la misma.
Artículo 61.- La Autoridad Certificadora ratificará la causa de la extinción del certificado y hará constar la misma en el Registro Único de Certificados de Firma Electrónica Avanzada.
La extinción del certificado surtirá efectos desde la fecha en que la Autoridad Certificadora tenga conocimiento cierto de la causa que la origina.
CAPÍTULO XII.- DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
Artículo 62.- El incumplimiento de lo establecido por esta ley, estará sujeto a lo que establece la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Quintana Roo.
Artículo 63.- Las sanciones por infracciones administrativas se impondrán sin perjuicio de las penas que correspondan a los delitos en que, en su caso, incurran los infractores, ya sea de responsabilidad civil o penal.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO.- Se deberá expedir el Reglamento, dentro de los siguientes 180 días a partir de la publicación de la presente Ley.
TERCERO. Los medios electrónicos, mensaje de datos y firma electrónica avanzada contenidos en la presente Ley, iniciarán a aplicarse de acuerdo a la capacidad presupuestal que destinen los sujetos señalados en el artículo 3 de la presente Ley, en un término no mayor a 5 años contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
ARTÍCULO TRANSITORIO:
ÚNICO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SALÓN DE SESIONES DEL HONORABLE PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE CHETUMAL, CAPITAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, A LOS VEINTIDÓS DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.
DIPUTADO PRESIDENTE: ING. EDUARDO MANUEL IC SANDY
DIPUTADA SECRETARIA: LIC. MARÍA HADAD CASTILLO
RESOLUCIÓN DE LA DIRECCIÓN DE LA AGENCIA DE PROTECCIÓN DE DATOS, DE 18 DE JULIO DE 1994, REGULANDO LOS FICHEROS AUTOMATIZADOS DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL EXISTENTES EN LA AGENCIA
La disposición adicional segunda, número 2, de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal, establece que dentro del año siguiente a la entrada en vigor de dicha Ley Orgánica, las Administraciones Públicas responsables de ficheros automatizados ya existentes deberán adoptar una disposición de regulación del fichero, o adaptar la que existiera.
Por otra parte, el Real Decreto-Ley 20/1993, de 22 de diciembre, prorrogó por seis meses el plazo de un año al que se ha hecho referencia.
En el ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 12.2 de la Ley Orgánica 5/1992, y a fin de dar cumplimiento al mandato legal de adecuación de los ficheros automatizados gestionados por la Agencia de Protección de Datos y asegurar a los administradores el ejercicio de sus legítimos derechos, dispongo:
Primero
De conformidad con lo previsto en la disposición adicional segunda, número 2, de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, y a los efectos previstos en la misma, se relacionan y describen en el anexo de esta Resolución los ficheros automatizados a cargo de la Agencia de Protección de Datos en los que se contienen y procesan datos de carácter personal.
Segundo
Los ficheros automatizados que se relacionan en el anexo continuarán rigiéndose por las disposiciones generales e instrucciones que se detallen para cada uno de ellos, sometidos, en todo caso, a las normas legales y reglamentarias de superior rango que les sean aplicables.
Tercero
Los titulares de los órganos responsables de cada fichero automatizado, adoptarán las medidas de gestión y organización que sean necesarias, asegurando, en todo caso, la confidencialidad, seguridad e integridad de los datos, así como las conducentes a hacer efectivas las garantías, obligaciones y derechos reconocidos en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, y sus normas de desarrollo.
Cuarto
La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»
ANEXO
FICHERO: REGISTRO GENERAL DE PROTECCIÓN DE DATOS
FICHERO: GESTIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA AGENCIA DE PROTECCIÓN DE DATOS
FICHERO: NÓMINA ESTÁNDAR DE LA AGENCIA DE PROTECCIÓN DE DATOS
Loi n° 2004-89 du 31 décembre 2004 sur les procédures de constitution de sociétés en ligne. (Journal Officiel de la République Tunisienne, 31 décembre 2004, n° 105).
Au nom du peuple.
La chambre des députés ayant adopté,
Le Président de la République promulgue la loi dont la teneur suit :
Article premier.-
La constitution de sociétés anonymes, de sociétés à responsabilité limitée et de sociétés unipersonnelles à responsabilité limitée, dont les activités sont régies par les dispositions du code d'incitation aux investissements ainsi que l'échange de documents nécessaires et le paiement des droits exigibles pour leur constitution peuvent avoir lieu par les moyens électroniques fiables conformément à la législation relative aux échanges électroniques.
Le capital desdites sociétés constituées conformément au paragraphe premier du présent article ne doit pas comporter des apports en nature.
Article 2.-
La constitution de sociétés selon les moyens électroniques prévus par l'article premier de la présente loi dispense de la présentation sur papier des documents nécessaires à leur constitution.
En cas de défaut de présentation des documents par les moyens électroniques fiables, les documents doivent être présentés à l'organisme concerné dans un délai ne dépassant pas 30 jours de la date du paiement des droits exigibles au titre de la constitution des sociétés.
La non présentation des documents nécessaires, dans le délai prévu par le deuxième paragraphe du présent article, entraîne l'annulation des formalités de constitution sans donner lieu à la restitution des droits payés.
Article 3.-
Les modalités d'application des dispositions de la présente loi ainsi que les attributions de l'organisme chargé de la constitution des sociétés en ligne sont fixées par décret.
La présente loi sera publiée au Journal Officiel de la République Tunisienne et exécutée comme loi de l'État.
Tunis, le 31 décembre 2004.
Zine EI Abidine Ben Ali
Privacy Conference. Melbourne (Australia), 25 y 26 june 2.001.
Melbourne (Australia), 25 y 26 june 2.001.
The conference explores key legislation in Australia, international experience and models, health records, reform proposals, privacy and the media and the role of privacy in Australia’s democratic framework.
Speakers include:
Jason Catlett – CEO, Junkbuster, New York;
Andrew Schulman -Fellow, American Privacy Foundation;
Timothy Pilgrim – Deputy Privacy Commissioner, Federal Privacy Commission;
Peng Hwa Ang -Associate Professor, Nanyang Technological University Singapore;
Tim Dixon – Australian Privacy Foundation;
HE Mr Aneurin Hughes – Ambassador and Head, Delegation to European Commission in Australia and New Zealand;
Leigh Hubbard – Secretary, Trades Hall Council;
Gayle Hill – Special Council, Freehills;
Chris Maxwell – President, Liberty Victoria;
Chris Connelly – Director, Financial Services, Consumer Policy Centre;
Kate Jenkins – Partner, Employee Relations, Freehills;
Margaret Otlowski – Associate Professor, University of Tasmania;
Meredith Carter -Director, Health Issues Centre;
Ian Gilbert – Director, Australian Bankers Association;
Ray Cassin – Chief Leader Writer, The Age
Venue: Victoria University Conference Centre 12th Floor, 300 Flinders Street, Melbourne
For more information, email or call Cheryl Wragg
[email protected] or 03 9688 4199, or go to http://www.comslaw.org.au/news/Event/20010625_privconf.html
Loi nº 79-99, promulguée par le dahir nº 1-01-123 du 29 rabii I 1422 (22 juin 2001), modifiant et complétant la loi nº 24-96 relative à la poste et aux télécommunications.
Dahir nº 1-01·123 du 29 rabü 1 1422 (22 juin 2001) portant promulgation de la loi nº 79-99 modifiant et complétant la loi nº 24·96 relative à la poste et aux télécommunications.
LOUANGE A DIEU SEUL !
(Grand Sceau de Sa Majesté Molwmmed VI)
Que l'on sache par les présentes – puisse Dieu en élever et en fortifier la teneur !
Que Notre Majesté Chérifienne,
Vu la Constitution, notamment ses articles 26 et 58,
A DOCID~ CE QUI SUIT :
Est promulguée et sera publiée au Bulletin officiel, à la suite du présent dahir, la loi nº 79-99 modifiant et complétant la loi nº 24-96 relative à la poste et aux télécommunications, adoptée par la Chambre des représentants et la Chambre des conseillers.
Fait à Agadir, le 29 rabii 11422 (22 juin 2001 ).
Pour contreseing :
Le Premier ministre,
ABDERRAHMAN YOUSSOUFI.
Loi nº 79-99 modifiant et complétant la loi nº 24-96 relative à la poste et aux télécommunications
Article premier
L'article 28 de la loi nº 24-96 relative à la poste et aux télécommunications, promulguée par le dahir nº 1-97-162 du 2 rabii Il 1418 (7 aoOt 1997) est abrogé et remplacé par les dispositions suivantes :
«Article 28. -Par dérogation aux dispositions du dahir nº 1-59-271 du 17 chaoual 1379 ( 14 avril 1960) organisant le contrôle financier de l'Etat sur les offices, établissements publics et sociétés concessionnaires ainsi que sur les sociétés et organismes bénéficiant du concours financier de l'Etat ou de collectivités publiques, tel qu'il a été modifié et complété, l'agence est soumise au contrôle financier de l'Etat visant à apprécier la conformité de la gestion de cet établissement à la mission et aux objectifs qui lui sont assignés, ses performances techniques et financières ainsi que la régularité des actes de » gestion du directeur.
Le contrôle visé ci-dessus est exercé par une commission composée d'experts et par un agent comptable désignés par le ministre chargé des finances.
Sont, tous les six mois, soumis à l'appréciation de la commission d'experts, les mesures d'exécution du budget, les modalités de passation et de réalisation des marchés de travaux, de fournitures ou de services conclus par l'agence, les conditions des acquisitions immobilières réalisées par elle, les conventions passées avec les tiers, l'utilisation des subventions qu'elle a reçues et l'application du statut du personnel
Pour l'exécution de sa mission, la commission peut à tout moment exercer tous pouvoirs d'investigation sur place. Elle peut procéder à toutes enquêtes, delnander communication ou prendre connaissance de tous documents ou titres détenus par 1' agence.
La commission établit des rapports sur ses travaux qui sont communiqués au Premier mininistre au ministre chargé des finances et aux membres du conseil d'administration.
L'agent comptable veille à la régularité des engagements, des liquidations et des paiements décidés par l'ordonnateur et peut s'y opposer. Dans ce cas, il en informe le directeur qui peut lui ordonner de viser l'acte ou procéder à la dépense.
L'agent comptable fait immédiatement rapport de celte procédure au ministre chargé des finances, au président du conseil d'administration et à la commission d'experts.»
Article 2
La loi précitée nº 24-96 est complétée par un article 28 bis ainsi conçu :
«Article 28 bis.-Avant leur présentation au conseil d'administration, les comptes de l'ANRT doivent faire l'objet d'un audit externe réa,lisé par un ou plusieurs experts comptables, permettant de formuler une opinion sur la qualité du contrôle interne et de certifier que les états de synthèse donnent une image fidèle du patrimoine, de la situation financière et des résultats de I'ANRT.»
Circular 2/2002, de 25 de enero, por la que se modifica la Circular 4/1994, de 22 de julio, sobre ficheros con datos de carácter personal gestionados por el Banco de España. (B.O.E. 34 de 8 de febrero de 2002)
El artículo 20, apartado 1, de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPDCP) establece que la creación, modificación o supresión de los ficheros de las Administraciones públicas sólo podrá hacerse por medio de disposición general publicada en el «Boletín Oficial del Estado» o Diario oficial correspondiente. Dicha ley ha derogado la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal (LORTAD), que, en su artículo 18, contenía idéntica disposición, también en su apartado 1.
A su vez el apartado 2 del mismo artículo 20 de la nueva Ley Orgánica 15/1999, determina los datos que necesariamente deberán estar indicados en las disposiciones de creación o de modificación de ficheros, al igual que lo hacía la derogada Ley Orgánica 5/1992, en el apartado 2 de su artículo 18.
El fichero de carácter personal «Registros y Libros Auxiliares de Sucursales»», de naturaleza interna u operativa, incluido en el anejo B de la Circular del Banco de España 4/1994, de 22 de julio, sobre ficheros con datos de carácter personal gestionados por el Banco de España, ha sido objeto de una remodelación de tal forma que se ha disgregado en dos ficheros distintos, lo cual supone la necesidad de suprimir el primer fichero y crear los dos nuevos mediante la aprobación de la presente Circular, a fin de cumplimentar el mencionado mandato legal.
Asimismo, es necesario actualizar algunas de las normas relacionadas en el apartado de normativa de referencia» que se contiene en la descripción de los ficheros que figuran en el anejo I de la Circular del Banco de España 4/1994, de 22 de julio, sobre ficheros con datos de carácter personal gestionados por el Banco de España, antes citada, lo cual se lleva a cabo en la norma tercera de la presente Circular.
Por todo ello, el Banco de España, en uso de las facultades que le confiere la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, y de acuerdo con el procedimiento en ella previsto, ha dispuesto:
Norma primera.
Se crean los ficheros con datos de carácter personal que se relacionan en el anexo I de la presente Circular, los cuales pasan a incluirse en el anejo II de la Circular del Banco de España 4/1994, de 22 de julio, sobre ficheros con datos de carácter personal gestionados por el Banco de España.
Norma segunda.
Se suprime el fichero con datos de carácter personal que se describe en el anexo II de la presente Circular, que pasa a excluirse del anejo II de la Circular del Banco de España 4/1994, de 22 julio, sobre ficheros con datos de carácter personal gestionados por el Banco de España.
Se modifica el anejo I, «Ficheros gestionados por el Banco de España en virtud de las funciones públicas encomendadas al mismo por la Ley 13/1994, de 1 de Junio, y demás legislación aplicable», de la Circular del Banco de España 4/1994, de 22 de julio, sobre ficheros con datos de carácter personal gestionados por el Banco de España, en relación a los siguientes ficheros:
Fichero «DATOS CORRESPONDIENTES AL REGISTRO DE ESTABLECIMIENTOS ABIERTOS AL PÚBLICO PARA CAMBIO DE MONEDA EXTRANJERA».
El apartado «Normativa de referencia», pasa a tener el siguiente contenido:
Real Decreto 2660/1998, de 14 de diciembre («Boletín Oficial del Estado» de 15 de diciembre).
Orden 16 de noviembre del 2000 («Boletín Oficial del Estado» de 25 de noviembre).
Circular del Banco de España 6/2001, de 29 de octubre («Boletín Oficial del Estado» de 15 de noviembre).
Fichero «DATOS PERSONALES INCLUIDOS EN EL REGISTRO DE ENTIDADES ESPECIALIZADAS EN TASACIÓN»
En el apartado «Normativa de referencia», añadir:
Real Decreto 775/1997, de 30 de mayo («Boletín Oficial del Estado» de 13 de junio).
Circular del Banco de España 3/1998, de 27 de enero («Boletín Oficial del Estado» de 13 de febrero).
La presente Circular entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 25 de enero de 2002.-El Gobernador, Jaime Caruana Lacorte.
ANEXO I
Ficheros de nueva creación
Fichero:
DETERMINADAS OPERACIONES DE EFECTIVO
Descripción:
Desarrollo y control de determinadas cuentas contables y otras circunstancias registrables, relacionadas con billetes.
Finalidad del fichero:
Control de la Gestión económica y contable, Gestión administrativa y Gestión de cobros y pagos.
Presentadores de billetes a reconocimiento y falsos.
Empleados del Banco de España relacionados con el recuento y clasificación de billetes.
Los datos proceden de entidades privadas y del propio interesado o de su representante legal.
Se recogen mediante declaraciones o formularios. El soporte utilizado para su obtención es papel.
Sistema de tratamiento:
Servidores centrales.
Red corporativa.
Tipos de datos incluidos en el fichero:
DNI/NIF.
Nombre y apellidos.
Dirección postal.
Teléfono.
Número de registro personal.
Datos bancarios.
Referencias a la operación registrada o vínculo del afectado con la sucursal.
Firma.
Nivel de Seguridad:
Medio.
Cesiones de datos:
Servicio o unidad ante el se puede ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición:
Oficina de Emisión y Caja.
Responsable del fichero:
Banco de España.
Fichero:
ANTICIPOS DE GASTOS A JUSTIFICAR
Descripción:
Para letrados y procuradores y Ordenanza Mayor.
Finalidad:
Gestión económica y contable.
Personas físicas afectadas:
Personas con gastos a justificar: empleados, conductores de fondos, letrados y procuradores.
Procedencia y procedimiento de recogida:
Los datos proceden de entidades privadas y del propio interesado o de su representante legal.
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Lov nr. 227 af 2. april 2003 om ændring af lov om Danmarks tiltrædelse af Schengenkonventionen. (Rådsafgørelse om ændring af artikel 40, stk.1 og 7, i Schengenkonventionen).
VI MARGRETHE DEN ANDEN, af Guds Nåde Danmarks Dronning, gør vitterligt: Folketinget har vedtaget og Vi ved Vort samtykke stadfæstet følgende lov:
§ 1
I Lov Nr. 418 af 10. juni 1997 om Danmarks tiltrædelse af Schengenkonventionen foretages følgende ændringer:
1.- I § 1 indsættes som stk. 3:
«Stk. 3.– Justitsministeren kan på Danmarks vegne i Rådet for Den Europæiske Union medvirke til vedtagelsen af en rådsafgørelse om ændring af Schengenkonventionens artikel 40, stk. 1 og 7.»
2.- I § 3 indsættes som stk. 4:
«Stk. 4.– Reglerne i stk. 1-3 gælder for de opgaver, som polititjenestemænd fra et andet Schengenmedlemsland udfører i Danmark efter konventionens artikel 40 som ændret ved den i § 1, stk. 3, nævnte rådsafgørelse.»
§ 2
Stk. 1.– Lovens § 1, Nr. 1, træder i kraft dagen efter bekendtgørelsen i Lovtidende.
Stk. 2.– Justitsministeren fastsætter tidspunktet for ikrafttræden af lovens § 1, Nr. 2.
§ 3
Loven gælder ikke for Færøerne og Grønland.
Givet på Christiansborg Slot, den 2. april 2003
Under Vor Kongelige Hånd og Segl
Margrethe R.
Lene Espersen
Resolución 622 de la Comunidad Andina de 22 de mayo de 2002. Pronunciamiento de la Secretaría General respecto al supuesto incumplimiento del Gobierno del Perú del artículo 4º del Tratado de creación del Tribunal de Justicia y de la Decisión 486 (Régimen
RESOLUCION 622.- PRONUNCIAMIENTO DE LA SECRETARÍA GENERAL RESPECTO AL SUPUESTO INCUMPLIMIENTO DEL GOBIERNO DEL PERÚ DEL ARTÍCULO 4º DEL TRATADO DE CREACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA Y DE LA DECISIÓN 486 (RÉGIMEN COMÚN SOBRE PROPIEDAD INDUSTRIAL).
LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: El artículo 30, literal a), del Acuerdo de Cartagena, los artículos 4º y 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, la Decisión 486 –Régimen Común sobre Propiedad Industrial–; y,
CONSIDERANDO: Que, con fecha 10 de agosto de 2001, esta Secretaría General recibió la denuncia presentada por el Dr. José Barreda Zegarra, según la cual el Gobierno de Perú (a través de la Sala de Propiedad Intelectual del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual, y de la Oficina de Signos Distintivos del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual –INDECOPI–) estaría incumpliendo normas del ordenamiento comunitario al interpretar disposiciones andinas en contravención del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, pues mediante la Resolución nº 004447-2001/OSD-INDECOPI, que deniega el registro al lema comercial «MAS ALIVIO POR MAS TIEMPO» para usarse como complemento de la marca «ALEVE», se podrían estar exigiendo requisitos no contemplados por la Decisión 486, que contiene el Régimen común sobre Propiedad Industrial;
Que, con fecha 16 de agosto de 2001, se dio inicio a la correspondiente investigación, la cual fue notificada a los Países Miembros mediante Fax nº SG-X/1.8.1/ 1144/2001;
Que, con fecha 12 de octubre de 2001, mediante Fax nº SG-F/1.8.1/1948/2001, se solicitó al Gobierno de Perú que proporcionara información acerca de las gestiones que al efecto hubiera realizado para subsanar la situación denunciada;
Que, mediante el Fax SG-F/1.8/2389/2001, esta Secretaría General emitió la correspondiente nota de observaciones, con fecha 13 de diciembre de 2001, comunicando que, según la conducta antes descrita, el Gobierno de Perú estaría incurriendo en un posible incumplimiento, otorgándole un plazo no mayor de treinta días a fin de darle respuesta;
Que a través de Facsímil nº 79-2002-MITINCI/VMINCI/DNINCI, con fecha 30 de enero de 2002, el Gobierno del Perú solicitó, al amparo del artículo 63 de la Decisión 425 –Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General–, una ampliación de diez días hábiles del plazo para dar respuesta a la nota de observaciones;
Que, mediante Fax SG-F/1.8/00188/2001, esta Secretaría General otorgó la ampliación de plazo solicitada por el Gobierno del Perú, concediendo diez días hábiles adicionales para dar respuesta a la nota de observaciones;
Que, mediante carta recibida por esta Secretaría General con fecha 18 de abril de 2002, el denunciante reiteró su denuncia contra el Gobierno de Perú y señaló que al amparo de lo establecido por el Tribunal Andino de Justicia en el Proceso nº 74-IP-2001, en su opinión se debe entender que el Gobierno de Perú mantiene, para lemas comerciales, un nivel de exigencia en materia de creatividad no compatible con la normativa comunitaria, incurriendo de esta manera en un incumplimiento;
Que, habiendo transcurrido el plazo para que el Gobierno de Perú absuelva las consideraciones expuestas en la nota de observaciones, sin recibir respuesta alguna de dicho Gobierno, corresponde a la Secretaría General emitir su pronunciamiento;
Que, según lo afirmado por el denunciante, el precedente de observancia obligatoria establecido por la Resolución nº 0422-1998/TRI-SPI de la Sala de Propiedad Intelectual del Tribunal de Defensa de la Competencia y la Propiedad Intelectual, establecería requisitos que la normativa comunitaria sobre propiedad industrial no prevé para el registro de lemas comerciales;
Que la Resolución nº 0422-1998/TRI-SPI de la Sala de Propiedad Intelectual del Tribunal de Defensa de la Competencia y la Propiedad Intelectual señala que:
«Debe entenderse por lema comercial la palabra, frase o leyenda capaz de reforzar la distintividad de la marca que publicita. En consecuencia, el lema comercial debe tener en sí mismo la aptitud distintiva necesaria para que en la mente de los consumidores se asocie la marca con un concepto que realce su distintividad.
El carácter de complementariedad –en relación a la marca que publicita– atribuido al lema comercial, implica que su distintividad no puede basarse sólo en la presencia de la marca registrada al interior del mismo.
No podrá registrarse como lema comercial una frase simple, comúnmente utilizada en la publicidad para promocionar los productos o servicios distinguidos con la marca que se publicita.
Tampoco podrá registrarse como lema comercial una frase que sin fantasía alguna se limite a alabar los productos o servicios que se desea publicitar»
Que, según lo afirmado por el denunciante, a través de la Resolución nº 004447-2001/OSD-INDECOPI, se estaría aplicando el precedente de observancia obligatoria antes referido, y con base en éste, denegando el registro al lema comercial «MAS ALIVIO POR MAS TIEMPO» para usarse como complemento de la marca «ALEVE»;
Que según lo afirmado por el denunciante, la conducta del Gobierno de Perú (a través de la Sala de Propiedad Intelectual del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual, y de la Oficina de Signos Distintivos de INDECOPI) configuraría un incumplimiento de normas del ordenamiento comunitario por tratarse de una interpretación de normativa comunitaria andina, no permitida por el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y una exigencia de requisitos para el registro de lemas comerciales no contemplados por la Decisión 486;
Que la Decisión 486 –Régimen Común de Propiedad Industrial– establece sobre lemas comerciales lo siguiente:
«Artículo 175.- Los Países Miembros podrán registrar como marca los lemas comerciales, de conformidad con sus respectivas legislaciones nacionales.
Se entiende por lema comercial la palabra, frase o leyenda utilizada como complemento de una marca.»
Que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en su pronunciamiento correspondiente a la solicitud de interpretación prejudicial 74-IP-2001, desarrolló los requisitos que deben cumplir los lemas comerciales (a la luz de lo dispuesto por el artículo 118 de la Decisión 344, cuyo contenido normativo es idéntico al contenido del artículo 175 de la Decisión 486, antes citado), estableciendo lo siguiente:
«La función de complementariedad encomendada al lema comercial implica que éste debe ser capaz de reforzar la distintividad de la marca que publicita. En razón de lo cual, debe gozar por sí mismo, de la distintividad requerida para cumplir dicha función.»
(…)
«Así mismo, con respecto al carácter complementario, implica que su distintividad no puede basarse sólo en la presencia de la marca registrada al interior del mismo; y que tampoco podrán registrarse como lema comercial, las frases simples, comúnmente utilizadas para promocionar productos; las frases sin fantasía alguna que se limiten a alabar los productos o servicios distinguidos con la marca que se publicita; así como las frases genéricas y descriptivas en relación a los productos o servicios que la marca que publicite distinga.»
Que, del cotejo de lo establecido por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la solicitud de interpretación prejudicial 74-IP-2001 con lo prescrito en la Resolución nº 004447-2001/OSD-INDECOPI, se desprende que el Gobierno de Perú, a través de sus Tribunales Administrativos competentes, aplica las consideraciones que, sobre requisitos exigibles para el registro de lemas comerciales, ha desarrollado el Tribunal Comunitario;
Que, a la luz de la interpretación del Tribunal Andino en el proceso 74-IP-2001, la conducta del Gobierno peruano no configuraría un incumplimiento del ordenamiento jurídico andino;
Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 30 del Acuerdo de Cartagena, corresponde a la Secretaría General velar por la aplicación del Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina;
Que de acuerdo con el artículo 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, cuando la Secretaría General considere que un País Miembro ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas del ordenamiento jurídico andino, le formulará sus observaciones por escrito para que el País Miembro emita su respuesta dentro de un plazo que, de acuerdo con la gravedad del caso, no deberá exceder de sesenta días. Recibida la respuesta o vencido el plazo sin que se hubieren obtenido resultados positivos, la Secretaría General «emitirá un dictamen sobre el estado de cumplimiento de tales obligaciones, el cual deberá ser motivado»; y,
Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Decisión 425, contra la presente Resolución cabe la interposición del recurso de reconsideración dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial;
RESUELVE:
Artículo 1.- Dictaminar que el Gobierno de Perú no ha incurrido en incumplimiento de normas del ordenamiento comunitario mediante la Resolución nº 004447-2001/OSD-INDECOPI.
Artículo 2.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintiún días del mes de mayo del año dos mil dos.
SEBASTIAN ALEGRETT
Secretario General
Ley 230
Artículo 111.
1. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, estará obligada a proporcionar a la Administración Tributaría toda clase de datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaría, deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas.
De acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior, en particular:
a) Los retenedores y los obligados a ingresar a cuenta estarán obligados a presentar relaciones de las cantidades satisfechas a otras personas en concepto de rendimientos del trabajo, del capital mobiliario y de actividades profesionales.
b) Las sociedades, asociaciones, colegios profesionales u otras entidades que entre sus funciones realicen la de cobro, por cuenta de sus socios, asociados o colegiados, de honorarios profesionales o de otros derivados de la propiedad intelectual o industrial o de los de autor, vendrán obligados a tomar nota de estos rendimientos y a ponerlos en conocimiento de la Administración Tributaría.
A la misma obligación quedan sujetas aquellas personas o entidades, incluidas las bancarias, crediticias o de mediación financiera en general, que legal, estatutaria o habitualmente, realicen la gestión o intervención en el cobro de honorarios profesionales o en el de comisiones, por las actividades de captación, colocación, cesión o mediación en el mercado de capitales.
c) Las personas o entidades depositarias de dinero en efectivo o en cuentas, valores u otros bienes de deudores a la Administración Tributaría en período ejecutivo, están obligados a informar a los órganos y agentes de recaudación ejecutiva y a cumplir los requerimientos que les sean hechos por los mismos en el ejercicio de sus funciones legales.
2. Las obligaciones a las que se refiere el apartado anterior deberán cumplirse, bien 5on carácter general, bien a requerimiento individualizado de los órganos competentes de la Administración Tributaría, en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen.
3. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo no podrá ampararse en el secreto bancario.
Los requerimientos individualizados relativos a los movimientos de cuentas corrientes, depósitos de ahorro y a plazo, cuentas de préstamos y créditos y demás operaciones activas y pasivas, incluidas las que se reflejen en cuentas transitorias o se materialicen en la emisión de cheques u otras órdenes de pago a cargo de la entidad, de los Bancos, Cajas de Ahorro, Cooperativas de Crédito, y cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio, se efectuarán previa autorización del Director del Departamento competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o, en su caso, del Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria competente. Los requerimientos individualizados deberán precisar los datos identificativos del cheque u orden de pago de que se trate, o bien las operaciones objeto de investigación, los obligados tributarios afectados y el período de tiempo a que se refieren.
La investigación realizada en el curso de actuaciones de comprobación o de investigación inspectora para regularizar la situación tributaria de acuerdo con el procedimiento establecido en el párrafo anterior, podrá afectar al origen y destino de los movimientos o de los cheques u otras órdenes de pago, si bien en estos casos no podrá exceder de la identificación de las personas o de las cuentas en las que se encuentra dicho origen y destino.
4. Los funcionarios públicos, incluidos los profesionales oficiales, están obligados a colaborar con la Administración Tributaria para suministrar toda clase de información con trascendencia tributaria de que dispongan, salvo que sea aplicable:
a) El secreto del contenido de la correspondencia.
b) El secreto de los datos que se hayan suministrado a la Administración para una finalidad exclusivamente estadística.
El secreto del protocolo notarial abarcará los instrumentos públicos a que se refieren los artículos 34 y 35 de la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado, y los relativos a cuestiones matrimoniales, con excepción de los referentes al régimen económico de la sociedad conyugal.
5. La obligación de los demás profesionales de facilitar información con trascendencia tributaria a la Administración Tributaria no alcanzará a los datos privados no patrimoniales que conozcan por razón del ejercicio de su actividad, cuya revelación atente al honor o a la intimidad personal y familiar de las personas. Tampoco alcanzará a aquellos datos confidenciales de sus clientes de los que tengan conocimiento como consecuencia de la prestación de servicios profesionales de asesoramiento o defensa.
Los profesionales no podrán invocar el secreto profesional a efectos de impedir la comprobación de su propia situación tributaria.
A efectos del artículo 8, apartado 1, de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, se considerará autoridad competente al Ministro de Economía y Hacienda, a los Directores de Departamento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y a sus Delegados territoriales (Modificado por Ley 25/1995).
Artículo 112.
1. Las autoridades, cualesquiera que sea su naturaleza, los jefes o encargados de oficinas civiles o militares del Estado y de los demás entes públicos territoriales, los organismos autónomos y sociedades estatales; las Cámaras y corporaciones, colegios y asociaciones profesionales; las Mutualidades de Previsión Social; las demás entidades públicas, incluidas las gestoras de la Seguridad Social y quienes, en general, ejerzan funciones públicas, estarán obligados a suministrar a la Administración Tributaria cuantos datos y antecedentes con trascendencia tributaria recabe ésta mediante disposiciones de carácter general o a través de requerimientos concretos, y a prestarle a ella y a sus agentes apoyo, concurso, auxilio y protección para el ejercicio de sus funciones.
Participarán, asimismo, en la gestión o exacción de los tributos mediante las advertencias, repercusiones y retenciones, documentales o pecuniarias, de acuerdo con lo previsto en las leyes o normas reglamentarias vigentes.
2. A las mismas obligaciones quedan sujetos los partidos políticos, sindicatos y asociaciones empresariales.
3. Los juzgados y tribunales deberán facilitar a la Administración Tributaria, de oficio o a requerimiento de la misma, cuantos datos con trascendencia tributaria se desprendan de las actuaciones judiciales de que conozcan, respetando, en todo caso, el secreto de las diligencias sumariales.
4. La cesión de aquellos datos de carácter personal, objeto de tratamiento automatizado, que se deba efectuar a la Administración Tributaria conforme a lo dispuesto en el artículo 111, en los apartados anteriores de este artículo o en otra norma de rango legal, no requerirá el consentimiento del afectado. En este ámbito tampoco será de aplicación lo que respecto a las Administraciones públicas establece el apartado 1 del artículo 21 de la Ley Orgánica de Protección de Datos de carácter personal..(Modificado por L OR 15/1999) (Modificado por Ley 25/1995)
5. El Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias facilitará a la Administración tributaria cuantos datos con trascendencia tributaria obtenga en el ejercicio de sus funciones, con carácter general o mediante requerimiento individualizado. (Añadido por L 19/2003)
Resolución Legislativa nº 28766 y Resolución Legislativa nº 29054, el Congreso de la República aprobó el Acuerdo de Promoción Comercial Perú – Estados Unidos y su Protocolo de Enmienda, respectivamente, suscrito el 12 de abril de 2006. (Capítulo catorce:
Capítulo Catorce.- Telecomunicaciones
Artículo 14.1: Ámbito y Cobertura
1. Este Capítulo se aplica a:
(a) las medidas relacionadas con el acceso y el uso de servicios públicos de telecomunicaciones;
(b) medidas relacionadas con las obligaciones de los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones;
(c) otras medidas relacionadas con las redes públicas o servicios públicos de telecomunicaciones; y
(d) medidas relacionadas con el suministro de servicios de información.
2. Salvo para garantizar que las empresas que operen estaciones de radiodifusión y sistemas de cable tengan acceso y uso continuo de los servicios públicos de telecomunicaciones, como está establecido en el Artículo 14.2, este Capítulo no se aplica a ninguna medida relacionada con la radiodifusión o la distribución por cable de programación de radio o televisión.
3. Nada en este Capítulo se interpretará en el sentido de:
(a) obligar a una Parte (u obligar a una Parte a exigir a cualquier empresa) que establezca, construya, adquiera, arriende, opere o suministre redes o servicios de telecomunicaciones, cuando tales redes o servicios no son ofrecidos al público en general;
(b) obligar a una Parte a exigir a cualquier empresa dedicada exclusivamente a la radiodifusión o la distribución por cable de programación de radio o televisión, poner a disposición sus instalaciones de distribución por cable o radiodifusión como una red pública de telecomunicaciones; o
(c) impedir a una Parte que prohíba a las personas que operen redes privadas el uso de sus redes para suministrar redes o servicios públicos de telecomunicaciones a terceras personas.
Artículo 14.2: Acceso y Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones (1)
1. Cada Parte garantizará que las empresas de otra Parte tengan acceso y puedan hacer uso de cualquier servicio público de telecomunicaciones, incluyendo circuitos arrendados, ofrecidos en su territorio o de manera transfronteriza, en términos y condiciones razonables y no discriminatorias, incluyendo lo especificado en los numerales 2 al 6.
2. Cada Parte garantizará que a dichas empresas se les permita:
(a) comprar o arrendar y conectar terminales o equipos que hagan interfaz con la red pública de telecomunicaciones;
(b) suministrar servicios a usuarios finales, individuales o múltiples, a través de circuitos propios o arrendados;
(c) conectar circuitos propios o arrendados con las redes públicas y servicios públicos de telecomunicaciones en el territorio de esa parte o a través de sus fronteras, o con circuitos propios o arrendados de otra persona;
(d) realizar funciones de conmutación, señalización, procesamiento y conversión; y
(e) usar protocolos de operación de su elección.
3. Cada Parte garantizará que las empresas de otra Parte puedan usar servicios públicos de telecomunicaciones para mover información en su territorio o a través de sus fronteras y para tener acceso a la información contenida en bases de datos o almacenada de forma que sea legible por una máquina en el territorio de cualesquiera de las Partes.
4. No obstante lo dispuesto en el numeral 3, una Parte podrá tomar medidas que sean necesarias para:
(a) garantizar la seguridad y confidencialidad de los mensajes; o
(b) proteger la privacidad de datos personales no públicos de los suscriptores de servicios públicos de telecomunicaciones, siendo entendido que tales medidas no se apliquen de tal manera que pudieran constituir un medio de discriminación arbitraria o injustificable, o alguna restricción encubierta al comercio de servicios.
5. Cada Parte garantizará que no se impongan condiciones al acceso a las redes y servicios públicos de telecomunicaciones y a la utilización de los mismos, distintas a las necesarias para:
(a) salvaguardar las responsabilidades de los proveedores de las redes o servicios públicos de telecomunicaciones, en particular su capacidad de poner a disposición del público en general sus redes o servicios; o
(b) proteger la integridad técnica de las redes o servicios públicos de telecomunicaciones.
6. Siempre que las condiciones para el acceso a las redes y servicios públicos de telecomunicaciones y la utilización de los mismos satisfagan los criterios establecidos en el numeral 5, dichas condiciones podrán incluir:
(a) requisitos para usar interfaces técnicas específicas, con inclusión de protocolos de interfaz, para la interconexión con dichas redes y servicios;
(b) la homologación del equipo terminal u otros equipos que estén en interfaz con la red y requisitos técnicos relacionados con la conexión de dichos equipos a esas redes; y
(c) un procedimiento de licencia, permiso, registro o notificación que, si se adopta o mantiene, sea transparente y disponga que las solicitudes presentadas conforme al mismo se tramiten de conformidad con la legislación doméstica de la Parte.
Artículo 14.3: Obligaciones Relativas a los Proveedores de Servicios Públicos de Telecomunicaciones (2)
Interconexión
1. (a) Cada Parte garantizará que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones en su territorio suministren, directa o indirectamente, interconexión con los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de otra Parte a tarifas razonables.
(b) En cumplimiento del literal (a), cada Parte garantizará que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones en su territorio realicen las acciones razonables para proteger la confidencialidad de la información comercialmente sensible o relacionada con los proveedores y usuarios finales de servicios públicos de telecomunicaciones obtenida como resultado de los acuerdos de interconexión, y que solamente utilicen dicha información con el propósito del suministro de los servicios mencionados.
Reventa
2. Cada Parte garantizará que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones no impongan condiciones o limitaciones no razonables o discriminatorias a la reventa de dichos servicios.
Portabilidad del Número
3. Cada Parte garantizará que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones en su territorio suministren portabilidad del número, en la medida en que sea técnicamente factible, de manera oportuna, y en términos y condiciones razonables (3).
Paridad del Discado
4. Cada Parte garantizará en su territorio que los proveedores de un servicio público de telecomunicaciones determinado, suministren paridad del discado a los proveedores del mismo servicio público de telecomunicaciones de la otra Parte, y suministrará a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte acceso no discriminatorio a los números telefónicos, asistencia de directorio, listado telefónico y servicios de operadora, sin demoras injustificadas en el discado.
Artículo 14.4: Obligaciones Adicionales Relativas a los Proveedores Importantes de Servicios Públicos de Telecomunicaciones (4)
Tratamiento de los Proveedores Importantes
1. Cada Parte garantizará que los proveedores importantes en su territorio otorguen a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de otra Parte un trato no menos favorable que el otorgado por dichos proveedores importantes a sus subsidiarias, sus afiliados o a proveedores no afiliados de servicios, con respecto a:
(a) la disponibilidad, suministro, tarifas o calidad de los servicios públicos de telecomunicaciones similares; y
(b) la disponibilidad de interfaces técnicas necesarias para la interconexión.
Salvaguardias Competitivas
2. (a) Cada Parte mantendrá medidas adecuadas con el objeto de impedir que proveedores que, en forma individual o conjunta, sean proveedores importantes en su territorio, empleen o sigan empleando prácticas anticompetitivas.
(b) Las prácticas anticompetitivas referidas en el literal (a) incluyen en particular:
(i) el empleo de subsidios-cruzados anticompetitivos;
(ii) el uso de información obtenida de los competidores con resultados anticompetitivos; y
(iii) no poner a disposición en forma oportuna a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones, información técnica sobre las instalaciones esenciales y la información comercialmente relevante que éstos necesiten para suministrar servicios públicos de telecomunicaciones.
Reventa
3. Cada Parte garantizará que los proveedores importantes en su territorio:
(a) ofrezcan para reventa, a tarifas razonables, a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de otra Parte, servicios públicos de telecomunicaciones que dichos proveedores importantes suministren al por menor a los usuarios finales que no son proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones; y
(b) no impongan condiciones o limitaciones no razonables o discriminatorias en la reventa de dichos servicios (5).
Desagregación de Elementos de la Red
4. (a) Cada Parte otorgará a su organismo regulador de las telecomunicaciones u otro organismo competente (6) la facultad de exigir que los proveedores importantes en su territorio ofrezcan acceso a los elementos de red de manera desagregada, en términos y condiciones que sean razonables, no discriminatorias y transparentes para el suministro de servicios públicos de telecomunicaciones y a tarifas orientadas a costos.
(b) Cada Parte podrá determinar los elementos de red que se requiera estén disponibles en su territorio y los proveedores que pueden obtener tales elementos, de conformidad con su legislación doméstica.
Interconexión
5. (a) Términos Generales y Condiciones
Cada Parte garantizará que los proveedores importantes en su territorio, suministren interconexión a las instalaciones y equipos de los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de otra Parte:
(i) en cualquier punto técnicamente factible de las redes de los proveedores importantes;
(ii) bajo términos, condiciones (incluyendo normas técnicas y especificaciones) y tarifas no discriminatorias;
(iii) de una calidad no menos favorable que la proporcionada por dichos proveedores importantes a sus propios servicios similares, a servicios similares de proveedores de servicios no afiliados o a sus subsidiarias u otros afiliados;
(iv) de una manera oportuna, en términos, condiciones (incluyendo normas técnicas y especificaciones) y tarifas orientadas a costo que sean transparentes, razonables, teniendo en cuenta la factibilidad económica y suficientemente desagregada, de manera que los proveedores no necesiten pagar por componentes de la red o instalaciones no necesarias para el servicio que se suministrará; y
(v) previa solicitud, en puntos adicionales a los puntos de terminación de la red ofrecidos a la mayoría de los usuarios, sujeto a cargos que reflejen el costo de la construcción de las instalaciones adicionales necesarias.
(b) Opciones de Interconexión con los Proveedores Importantes
Cada Parte garantizará que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de otra Parte puedan interconectar sus instalaciones y equipos con los de los proveedores importantes en su territorio, de acuerdo con al menos una de las siguientes opciones:
(i) una oferta de interconexión de referencia u otra oferta de interconexión estándar que contenga tarifas, términos y condiciones que los proveedores importantes ofrecen generalmente a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones;
(ii) los términos y condiciones de un acuerdo de interconexión vigente; o
(iii) a través de la negociación de un nuevo acuerdo de interconexión.
(c) Disponibilidad Pública de las Ofertas de Interconexión
Cada Parte exigirá a los proveedores importantes en su territorio poner a disposición del público ofertas de interconexión de referencia u otras ofertas de interconexión estándar, que contengan tarifas, términos y condiciones que los proveedores importantes ofrecen generalmente a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones.
(d) Disponibilidad Pública de los Procedimientos para Negociación de Interconexión
Cada Parte pondrá a disposición del público los procedimientos aplicables para las negociaciones de interconexión con los proveedores importantes de su territorio.
(e) Disponibilidad Pública de los Acuerdos de Interconexión Celebrados con los Proveedores Importantes
(i) Cada Parte exigirá a los proveedores importantes de su territorio el registro ante su organismo regulador de las telecomunicaciones de todos los acuerdos de interconexión de los cuales son parte (7).
(ii) Cada Parte pondrá a disposición del público los acuerdos de interconexión en vigor entre los proveedores importantes de su territorio y entre otros proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de su territorio.
Suministro y Fijación de Precios de Servicios de Circuitos Arrendados
6. (a) Cada Parte garantizará que los proveedores importantes en su territorio proporcionen a empresas de otra Parte circuitos arrendados, que son servicios públicos de telecomunicaciones, en términos, condiciones y tarifas que sean razonables y no discriminatorias.
(b) Para cumplir con el literal (a), cada Parte otorgará a su organismo regulador de las telecomunicaciones la facultad de exigir a los proveedores importantes de su territorio, ofrecer a las empresas de otra Parte circuitos arrendados, que son servicios públicos de telecomunicaciones, a precios basados en capacidad y orientados a costo.
Co-ubicación
7. (a) Sujeto a los literales (b) y (c), cada Parte garantizará que los proveedores importantes de su territorio suministren a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de otra Parte, la co-ubicación física de los equipos necesarios para interconectarse, en términos, condiciones y tarifas orientadas a costo, que sean razonables, no discriminatorias y transparentes.
(b) Cuando la co-ubicación física no sea practicable por razones técnicas o debido a limitaciones de espacio, cada Parte garantizará que los proveedores importantes en su territorio suministren una solución alternativa, como facilitar la co-ubicación virtual, en términos,
condiciones y tarifas orientadas a costo, que sean razonables, no discriminatorias y transparentes.
(c) Cada Parte podrá especificar en su legislación doméstica los predios sujetos a los literales (a) y (b).
Acceso a postes, ductos, conductos y derechos de paso
8. Cada Parte garantizará que los proveedores importantes en su territorio provean acceso a sus postes, ductos, conductos y derechos de paso propios o controlados por dichos proveedores importantes a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de otra Parte en términos, condiciones y tarifas que sean razonables y no discriminatorias.
Artículo 14.5: Sistemas de Cables Submarinos
Cada Parte garantizará que toda empresa que esté autorizada a operar un sistema de cable submarino en su territorio como un servicio público de telecomunicaciones le otorgue a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de otra Parte un trato razonable y no discriminatorio con respecto al acceso a dicho sistema (incluyendo las cabeceras de cable).
Artículo 14.6: Condiciones para el Suministro de Servicios de Información
1. Ninguna Parte exigirá a una empresa que en su territorio se clasifique como un proveedor de servicios de información (8) y que suministre dichos servicios sobre instalaciones que no son propias que:
(a) suministre esos servicios al público en general;
(b) justifique las tarifas de sus servicios de acuerdo a costos;
(c) registre las tarifas para tales servicios;
(d) se conecte con cualquier cliente particular para el suministro de dichos servicios; o
(e) se ajuste a un estándar o reglamento técnico particular para conectarse a cualquier red distinta a la red pública de telecomunicaciones.
2. No obstante lo dispuesto en el numeral 1, una Parte podrá tomar las acciones descritas en los literales (a) al (e) para remediar una práctica de un proveedor de servicios de información que la Parte haya determinado, en un caso particular, que es anticompetitiva según su legislación doméstica, o para promover la competencia o resguardar los intereses de los consumidores.
Artículo 14.7: Organismos de Regulación Independientes y Proveedores de Telecomunicaciones de Propiedad del Gobierno
1. Cada Parte garantizará que su organismo regulador de telecomunicaciones esté separado de todo proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones y no sea responsable ante ninguno de ellos. Para este fin, cada Parte garantizará que su organismo regulador de telecomunicaciones no tenga un interés financiero ni tenga una función operativa en dicho proveedor.
2. Cada Parte garantizará que las decisiones y procedimientos de su organismo regulador de telecomunicaciones sean imparciales con respecto a todas las personas interesadas. Para este fin, cada Parte garantizará que cualquier interés financiero que aquél tenga en un proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones no influya en las decisiones y procedimientos de su organismo regulador de telecomunicaciones.
3. Ninguna Parte otorgará a un proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones o a un proveedor de servicios de información, un trato más favorable que aquel otorgado a un proveedor similar de otra Parte, con fundamento en que el proveedor que recibe un trato más favorable es de propiedad total o parcial del nivel central de gobierno de la Parte.
Artículo 14.8: Servicio Universal
Cada Parte tiene derecho a definir el tipo de obligaciones de Servicio Universal que desee mantener y administrará dichas obligaciones de una manera transparente, no discriminatoria, y competitivamente neutral, y garantizará que la obligación de servicio universal no sea más gravosa de lo necesario para el tipo de servicio universal que ha definido.
Artículo 14.9: Licencias y otras Autorizaciones
1. Cuando una Parte exija a un proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones tener una licencia, concesión, permiso, registro u otro tipo de autorización, la Parte pondrá a disposición del público:
(a) los criterios y procedimientos aplicables para el otorgamiento de la licencia o autorización;
(b) el plazo normalmente requerido para tomar una decisión con respecto a la solicitud de una licencia, concesión, permiso, registro u otro tipo de autorización; y
(c) los términos y condiciones de todas las licencias o autorizaciones que haya expedido.
2. Cada Parte garantizará que, previa solicitud, un solicitante reciba las razones por las que se le niega una licencia, concesión, permiso, registro u otro tipo de autorización.
Artículo 14.10: Asignación y Uso de Recursos Escasos
1. Cada Parte administrará sus procedimientos para la atribución y uso de recursos escasos de telecomunicaciones, incluyendo frecuencias, números y derechos de paso, de una manera objetiva, oportuna, transparente y no discriminatoria.
2. Cada Parte pondrá a disposición del público el estado actual de las bandas de frecuencias atribuidas, pero no estará obligada a suministrar la identificación detallada de las frecuencias atribuidas para usos gubernamentales específicos.
3. Las medidas de una Parte relativas a la atribución y asignación del espectro y a la administración de las frecuencias no constituyen per se medidas incompatibles con el Artículo 11.4 (Acceso a los Mercados), ya sea que apliquen al comercio transfronterizo de servicios, o a través de la aplicación del Artículo 11.1.3 (Alcance y Cobertura), a una inversión cubierta de otra Parte. En consecuencia, cada Parte conserva el derecho de establecer y aplicar políticas de administración del espectro y de las frecuencias que puedan tener como efecto limitar el número de proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones, siempre que esto se haga de manera compatible con otras disposiciones de este Acuerdo. Esto incluye el derecho de atribuir las bandas de frecuencia tomando en cuenta las necesidades presentes y futuras y la disponibilidad de espectro.
4. Cuando se atribuya el espectro para servicios de telecomunicaciones no gubernamentales, cada Parte procurará basarse en un proceso público de comentarios, abierto y transparente, que considere el interés público. En la asignación del espectro para los servicios de telecomunicaciones terrestres no gubernamentales, cada Parte procurará generalmente basarse en enfoques de mercado.
Artículo 14.11: Cumplimiento
Cada Parte otorgará a su autoridad competente la facultad para hacer cumplir las medidas de la Parte relativas a las obligaciones establecidas en los Artículos 14.2 al 14.5. Dicha facultad incluirá la capacidad de imponer sanciones efectivas, que podrán incluir multas, medidas cautelares (de manera temporal o definitiva) o la modificación, suspensión y revocación de licencias u otras autorizaciones.
Artículo 14.12: Solución de Controversias sobre Telecomunicaciones
Adicionalmente a los Artículos 19.4 (Procesos Administrativos) y 19.5 (Revisión y Apelación), cada Parte garantizará lo siguiente:
Recurso ante los Organismos Reguladores de Telecomunicaciones
(a) (i) Las empresas de otra Parte podrán acudir ante el organismo regulador de telecomunicaciones u otro organismo pertinente, para resolver controversias relacionadas con las medidas de la Parte relativas a los asuntos establecidos en los Artículos 14.2 al 14.5.
(ii) Los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de otra Parte que hayan solicitado interconexión a un proveedor importante en el territorio de la Parte, podrán acudir ante el organismo regulador de telecomunicaciones (9), dentro de un plazo específico razonable y público con posterioridad a la solicitud de interconexión por parte del proveedor, para que resuelva las controversias relativas a los términos, condiciones y tarifas para la interconexión con dicho proveedor importante.
Reconsideración
(b) Toda empresa que sea perjudicada o cuyos intereses sean afectados adversamente por una resolución o decisión del organismo regulador de telecomunicaciones de la Parte, podrá pedir a dicho organismo que reconsidere(10) tal resolución o decisión. Ninguna Parte permitirá que tal petición sea fundamento para el no cumplimiento de la resolución o decisión del organismo regulador de telecomunicaciones, a menos que una autoridad competente suspenda tal resolución o decisión.
Revisión Judicial
(c) Cualquier empresa que se vea perjudicada o cuyos intereses hayan sido afectados adversamente por una resolución o decisión del organismo regulador de telecomunicaciones de la Parte, podrá obtener una revisión judicial de dicha resolución o decisión por parte de una autoridad judicial independiente. La solicitud de revisión judicial no constituirá base para el incumplimiento de dicha resolución o decisión salvo que sea suspendida por el organismo judicial competente.
Artículo 14.13: Transparencia
Adicionalmente a los Artículos 19.2 (Publicación) y 19.3 (Notificación y Suministro de Información), cada Parte garantizará que:
(a) se publique prontamente o se ponga a disposición del público la regulación del organismo regulador de telecomunicaciones, incluyendo las bases para dicha regulación, y las tarifas para usuarios finales presentadas ante dicho organismo;
(b) se suministre a las personas interesadas, en la medida de lo posible, mediante aviso público con adecuada anticipación, la oportunidad de comentar cualquier regulación que el organismo regulador de telecomunicaciones proponga; y
(c) se ponga a disposición del público las medidas relativas a los servicios públicos de telecomunicaciones, incluyendo las medidas relativas a:
(i) tarifas y otros términos y condiciones del servicio;
(ii) procedimientos relacionados con procesos judiciales u otros procesos contenciosos;
(iii) especificaciones de las interfaces técnicas;
(iv) los organismos responsables de la elaboración, modificación y adopción de medidas relacionadas con estándares que afecten el acceso y uso;
(v) condiciones para la conexión de equipo terminal o cualquier otro equipo a la red pública de telecomunicaciones; y
(vi) requisitos de notificación, permiso, registro o licencia, si existen.
Artículo 14.14: Flexibilidad en la Elección de Tecnologías
Ninguna Parte podrá impedir que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones tengan la flexibilidad para escoger las tecnologías que ellos usen para el suministro de sus servicios, incluyendo los servicios comerciales móviles inalámbricos, sujeto a los requisitos necesarios para satisfacer los intereses legítimos de política pública.
Artículo 14.15: Abstención
Las Partes reconocen la importancia de confiar en las fuerzas del mercado en la obtención de varias alternativas para el suministro de servicios de telecomunicaciones.
Para este fin, cada Parte podrá abstenerse de aplicar una regulación a un servicio que la Parte clasifique como servicio público de telecomunicaciones, si el organismo regulador de telecomunicaciones determina que:
(a) no es necesaria la aplicación de dicha regulación para impedir prácticas injustificadas o discriminatorias;
(b) no es necesaria la aplicación de dicha regulación para la protección de los consumidores; y
(c) la abstención es compatible con el interés público, incluyendo la promoción y el fortalecimiento de la competencia entre los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones.
Artículo 14.16: Relación con otros Capítulos
En caso de cualquier incompatibilidad entre este Capítulo y otro Capítulo, este Capítulo prevalecerá en la medida de la incompatibilidad.
Artículo 14.17: Definiciones
Para los efectos de este Capítulo:
circuitos arrendados significa instalaciones de telecomunicaciones entre dos o más puntos designados que se destinan para el uso dedicado o para la disponibilidad de un determinado cliente o para otros usuarios elegidos por ese cliente;
co-ubicación (física) significa el acceso físico y el control sobre el espacio con el fin de instalar, mantener o reparar equipos en predios de propiedad o controlados y utilizados por un proveedor importante para el suministro de servicios públicos de telecomunicaciones;
elemento de la red significa una instalación o un equipo utilizado en el suministro de un servicio público de telecomunicaciones, incluidas las características, funciones y capacidades que son suministradas mediante dichas instalaciones o equipos;
empresa significa una «empresa» tal como se define en el Artículo 1.3 (Definiciones de Aplicación General) e incluye la sucursal de una empresa;
empresa de otra Parte significa tanto una empresa constituida u organizada bajo las leyes de otra Parte, como una empresa de propiedad o controlada por una persona de otra Parte;
instalaciones esenciales significan instalaciones de una red o servicio público de telecomunicaciones que:
(a) sean suministradas en forma exclusiva o predominante por un único o un número limitado de proveedores; y
(b) no sea factible económica o técnicamente substituirlas con el objeto de suministrar un servicio;
interconexión significa el enlace con proveedores que suministran servicios públicos de telecomunicaciones con el objeto de permitir a los usuarios de un proveedor comunicarse con los usuarios de otro proveedor y acceder a los servicios suministrados por otro proveedor;
no discriminatorio significa un trato no menos favorable que aquel otorgado, en circunstancias similares, a cualquier otro usuario de servicios públicos de telecomunicaciones similares;
oferta de interconexión de referencia significa una oferta de interconexión ofrecida por un proveedor importante y registrada o aprobada por el organismo regulador de telecomunicaciones, que sea suficientemente detallada para permitir que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones que deseen aceptar dichas tarifas, términos y condiciones, obtengan la interconexión sin tener que involucrarse en negociaciones con el proveedor importante en cuestión;
organismo regulador de telecomunicaciones significa un organismo nacional responsable de la regulación de telecomunicaciones;
orientada a costo significa basada en costos, y podrá incluir una utilidad razonable e involucrar diferentes metodologías de cálculo de costo para diferentes instalaciones o servicios;
paridad del discado significa la capacidad de un usuario final de usar igual número de dígitos para acceder a un servicio público de telecomunicaciones particular, independientemente del proveedor del servicio público de telecomunicaciones que haya elegido el usuario final;
portabilidad del número significa la facultad de los usuarios finales de servicios públicos de telecomunicaciones de mantener, en el mismo lugar, los mismos números de teléfono, sin menoscabar la calidad, confiabilidad o conveniencia cuando cambie a un proveedor similar de servicios públicos de telecomunicaciones;
proveedor importante significa un proveedor de servicio público de telecomunicaciones que tiene la capacidad de afectar de manera importante las condiciones de participación (desde el punto de vista de los precios y del suministro) en el mercado relevante de servicios públicos de telecomunicaciones, como resultado de:
(a) control de las instalaciones esenciales; o
(b) la utilización de su posición en el mercado;
red privada significa una red de telecomunicaciones que se utiliza exclusivamente para comunicaciones internas de una empresa;
red pública de telecomunicaciones significa la infraestructura de telecomunicaciones que una Parte requiere para suministrar servicios públicos de telecomunicaciones entre puntos determinados de terminación de red;
servicios comerciales móviles significan servicios públicos de telecomunicaciones suministrados a través de medios móviles inalámbricos;
servicios de información significan la oferta de una capacidad para generar, adquirir, almacenar, transformar, procesar, recuperar, utilizar o hacer disponible información a través de las telecomunicaciones, e incluye la publicidad electrónica, pero no incluye el uso de dicha capacidad para la administración, control u operación de un sistema de telecomunicaciones o la administración de un servicio de telecomunicaciones;
servicios públicos de telecomunicaciones significa todo servicio de telecomunicaciones que una Parte exija, en forma explícita o de hecho, que sea ofrecido al público en general. Dichos servicios pueden incluir, inter alia, teléfono y transmisión de datos que típicamente incorporen información suministrada por el cliente entre dos o más puntos sin ningún cambio de extremo a extremo en la forma o contenido de la información del cliente, pero no incluyen servicios de información;
telecomunicaciones significa la transmisión y recepción de señales por un medio electromagnético, incluyendo medios fotónicos;
usuario significa un usuario final o un proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones; y
usuario final significa un consumidor final o un suscriptor de un servicio público de telecomunicaciones, incluyendo un proveedor de servicios diferente al proveedor de servicio público de telecomunicaciones.
Anexo 14-A
Perú
Proveedores de Telefonía Rural
1. El Perú puede designar y exonerar a los operadores de telefonía rural que tengan al menos el 80 por ciento del total de sus líneas fijas en servicio en áreas rurales, de las obligaciones contenidas en los párrafos 2 al 4 del Artículo 14.3 y de las obligaciones del Artículo 14.4. El número total de líneas ofrecidas por un operador rural incluye todas las líneas ofrecidas por la empresa, y por sus propietarios, subsidiarias y afiliadas.
2. Adicionalmente, y durante los diez años siguientes a la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, el Perú puede exonerar a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones que operen en áreas rurales, de las obligaciones contenidas en los párrafos 2 al 4 del Artículo 14.3 y de las obligaciones contenidas en los párrafos 3, 4 y 7 del Artículo 14.4. Cualquier exención se aplicará sólo respecto de los servicios públicos de telecomunicaciones ofrecidos dentro de las áreas rurales.
3. Para propósitos de este Capítulo, un área rural en el Perú se define como un centro poblado que no está incluido dentro de las áreas urbanas, con una población de menos de 3000 habitantes, de baja densidad poblacional y escaso de servicios básicos, o un centro poblado con una teledensidad de menos de dos líneas fijas por cada 100 habitantes.
4. El conjunto de áreas que el Perú determine como áreas rurales no debe contener más del diez por ciento del total de líneas instaladas fijas en su territorio.
5. Nada en este Anexo podrá ser interpretado en el sentido de impedir que Perú imponga los requisitos establecidos en los Artículos 14.3 y 14.4 a un proveedor de telefonía rural.
Estados Unidos
Proveedores de Telefonía Rural
1. Una autoridad reguladora a nivel regional en los Estados Unidos podrá exonerar a un operador de una central local rural, tal y como se define en la sección 251(f)(2) de la Communications Act de 1934, y sus enmiendas, de las obligaciones contenidas en los numerales 2 al 4 del Artículo 14.3 y de las obligaciones contenidas en el Artículo 14.4.
2. El Artículo 14.4 no es aplicable a los Estados Unidos con respecto a las compañías telefónicas rurales, de conformidad con lo definido en la sección 3(37) de la Communications Act de 1934, y sus enmiendas, salvo que una autoridad reguladora a nivel regional ordene que los requisitos descritos en el Artículo se apliquen a la compañía.
———————————————————————————————–
(1) Para mayor certeza, este Artículo no prohíbe a ninguna Parte requerir licencia, concesión u otro tipo de autorización para que una empresa suministre algún servicio público de telecomunicaciones en su territorio.
(2) Este Artículo está sujeto al Anexo 14-A. Los párrafos 2 al 4 de este Artículo no se aplican con respecto a proveedores de servicios comerciales móviles. Esta exclusión no debe interpretarse en el sentido de impedir a una Parte imponer los requerimientos estipulados en este Artículo a los proveedores de servicios comerciales móviles.
(3) Para el cumplimiento de este numeral, cualquier Parte distinta de los Estados Unidos podrá tener en cuenta la factibilidad económica para el suministro de la portabilidad numérica.
(4) Este Artículo está sujeto al Anexo 14-A. El párrafo 1, subpárrafo (2) (b) (iii) y párrafos 3 al 8 de este Artículo no se aplican a proveedores importantes de servicios comerciales móviles. Esta exclusión es sin perjuicio de cualquier derecho u obligación que la Parte pudiera tener bajo el AGCS y no se debe interpretar en el sentido de impedir a una Parte imponer los requerimientos estipulados en este Artículo a los proveedores importantes de servicios comerciales móviles.
(5) Cuando la legislación domestica así lo disponga, una Parte podrá prohibir al revendedor que obtenga, a tarifas al por mayor, un servicio publico de telecomunicaciones que esté disponible a nivel minorista únicamente para una categoría limitada de usuarios, que ofrezca dicho servicio a una categoría diferente de usuarios.
(6) Para propósitos de este párrafo , el «otro organismo competente» de Perú es el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
(7) En los Estados Unidos, esta obligación se puede satisfacer con requerir el registro ante una autoridad reguladora al nivel regional.
(8) Con el fin de aplicar este Artículo, cada Parte podrá clasificar en su territorio cuáles servicios son servicios de información.
(9) Los Estados Unidos pueden cumplir con esta obligación proveyendo revisión por una autoridad reguladora al nivel regional.
(10) En relación con las obligaciones de una Parte que no sea Estados Unidos bajo este subpárrafo, las empresas no podrán solicitar reconsideración respecto de las resoluciones administrativas de aplicación general, como se definen en el Artículo 19.6 (Definiciones), a menos de que la legislación doméstica lo permita.
DG XV D/5025/98 WP 12, de 24 de julio de 1998
DG XV D/5025/98 WP 12.- Grupo de Trabajo sobre la Protección de Datos de carácter personal en lo que respecta al tratamiento de datos personales creado por la Directiva 95/46/CE (Unión Europea), de 24 de julio de 1.998.– Transferencias de datos personales a terceros países: aplicación de los artículos 25 y 26 de la directiva
COMISIÓN EUROPEA
DIRECCIÓN GENERAL XV
Mercado Interior y Servicios Financieros
Libre Circulación de la Información, Derecho de Sociedades e Información Financiera
Libre Circulación de la Información, protección de datos y sus aspectos internacionales
DG XV D/5025/98
WP 12 Grupo de Trabajo sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales. Documento de Trabajo
Transferencias de datos personales a terceros países: aplicación de los artículos 25 y 26 de la Directiva sobre protección de datos de la UE
Aprobado por el Grupo de Trabajo el 24 de julio de 1998
Introducción
El objetivo de este documento consiste en reunir el trabajo previamente realizado por el Grupo de Trabajo de los Comisarios para la Protección de Datos de la UE, creado al amparo del artículo 29 de la Directiva sobre protección de datos(1), en un conjunto de reflexiones más exhaustivo sobre todas las cuestiones centrales planteadas en las transferencias de datos personales a terceros países en el contexto de la aplicación de la Directiva sobre protección de datos de la UE (95/46/CE). La estructura de este documento se ajusta al sistema utilizado en las transferencias internacionales de datos personales expuesto en los artículos 25 y 26 de la directiva. (Se ha incluido el texto de estos artículos en el Anexo 2)
El apartado 1 del artículo 25 establece el principio por el cual los Estados miembros sólo podrán permitir una transferencia si los terceros países en cuestión aseguran un nivel adecuado de protección. El apartado 2 declara que el «carácter adecuado» deberá evaluarse caso por caso «atendiendo a todas las circunstancias que concurran en una transferencia o en una categoría de transferencias de datos». El apartado 6 dispone que la Comisión podrá declarar que ciertos países ofrecen una protección adecuada. El capítulo uno de este documento trata la cuestión central de la protección adecuada.
Su objetivo es explicar lo que se entiende por «adecuada» y esboza un marco de cómo debe evaluarse el carácter adecuado de la protección en un caso concreto.
La aplicación de este enfoque se trata más detalladamente en los capítulos dos y tres.
El capítulo dos se ocupa de las transferencias a países que han ratificado el Convenio 108 del Consejo de Europa, mientras que el capítulo tres evalúa las cuestiones que rodean las transferencias en las cuales la protección de datos personales se facilita principal o completamente mediante mecanismos de autorregulación y no por normas de Derecho.
A falta de una protección adecuada entendida según el artículo 25.2, la Directiva también contempla en el artículo 26.2 la posibilidad de medidas ad hoc, sobre todo de tipo contractual, que podrían dar lugar al establecimiento de garantías adecuadas sobre cuya base podrían realizarse las transferencias en cuestión. En el capítulo cuatro de este documento se examina en qué circunstancias las soluciones contractuales ad hoc pueden ser apropiadas y se mencionan algunas recomendaciones sobre la forma y el contenido posibles de dichas soluciones.
El capítulo cinco se ocupa de la tercera y última situación contemplada en la directiva: los grupos limitados de casos contenidos en el artículo 26.1 que incluyen efectivamente una excepción al requisito de «protección adecuada». Se examina el alcance exacto de terceros – Posibles formas de evaluar su adecuación», un documento de debate adoptado por el Grupo de Trabajo el 26 de junio 1997; estas excepciones, con ejemplos ilustrativos de los tipos de casos abarcables, junto con los que no parecen serlo.
(1) Véase WP 4 (5020/97) «Primeras orientaciones sobre las transferencias de datos personales a países estas excepciones, con ejemplos ilustrativos de los tipos de casos abarcables, junto con los que no parecen serlo.
Documento de trabajo del WP 7 (5057/97): «Evaluación de la autorregulación industrial: ¿en qué casos realiza una contribución significativa al nivel de protección de datos en un país tercero?», adoptado por el Grupo de Trabajo el 14 de enero de 1998;
Documento de trabajo del WP 9 (5005/98): «Conclusiones preliminares sobre la utilización de disposiciones contractuales en caso de transferencia de datos personales a terceros países», adoptado por el Grupo de Trabajo el 22 de abril de 1998.
Por último, el capítulo seis contiene algunos comentarios sobre cuestiones de procedimiento que surgen al juzgar el carácter adecuado (o inadecuado) de la protección y sobre la consecución de un enfoque coherente de estas cuestiones a escala comunitaria.
El anexo 1 comprende una serie de estudios ilustrativos que pretenden demostrar cómo puede aplicarse en la práctica el enfoque expuesto en este documento.
CAPÍTULO UNO: EVALUAR SI LA PROTECCIÓN ES ADECUADA
1) ¿Qué debe entenderse por «protección adecuada»?
El objetivo de la protección de datos es ofrecer protección a las personas cuyos datos son objeto de tratamiento. Normalmente, dicho objetivo se logra combinando los derechos del interesado y las obligaciones de quienes tratan los datos o controlan dicho tratamiento. Las obligaciones y los derechos establecidos en la Directiva 95/46/CE se basan en aquellos dispuestos en el Convenio nº 108 (1981) del Consejo de Europa, que a su vez no son diferentes de los incluidos en las directrices de la OCDE (1980) o en las directrices de la ONU (1990). Por eso, parece que existe un alto grado de consenso en relación con el contenido de las normas de protección de datos que traspasa los límites del espacio ocupado por los quince estados de la Comunidad.
Sin embargo, las normas de protección de datos sólo contribuyen a la protección de las personas físicas si efectivamente se cumplen en la práctica. Por ello es necesario considerar no sólo el contenido de las normas aplicables a los datos personales transferidos a un tercer país, sino también el sistema utilizado para asegurar la eficacia de dichas normas. En Europa, históricamente ha habido una tendencia a plasmar en el
Derecho las normas de protección de datos, lo que ha permitido sancionar el incumplimiento y conceder a las personas físicas un derecho de reparación. Además, estas legislaciones han incluido en general otras normas de procedimiento como el establecimiento de autoridades de control con funciones de seguimiento e investigación de denuncias. Estos aspectos relativos al procedimiento están plasmados en la Directiva 95/46/CE, con sus disposiciones sobre responsabilidades, sanciones, recursos, autoridades de control y notificaciones. Fuera del ámbito comunitario es menos común encontrar estos medios de procedimiento para asegurar el cumplimiento de las normas de protección de datos. Los signatarios del Convenio 108 deben incorporar los principios de la protección de datos en su legislación, pero no se requieren mecanismos complementarios tales como una autoridad de control. Las directrices de la OCDE sólo exigen que «se tengan en cuenta» en la legislación nacional y no prevén procedimientos para garantizar que las directrices resulten en una protección efectiva de las personas físicas. Por otro lado, las últimas directrices de la ONU sí incluyen disposiciones de control y sanciones, lo que refleja una creciente sensibilización a nivel mundial sobre la necesidad de aplicar debidamente las normas de protección de datos.
En este contexto, es evidente que todo análisis significativo de la protección adecuada debe comprender los dos elementos básicos: el contenido de las normas aplicables y los medios para asegurar su aplicación eficaz.
Tomando la Directiva 95/46/CE como punto de partida, y teniendo en cuenta las disposiciones de otros textos internacionales sobre la protección de datos, debería ser posible lograr un «núcleo» de principios de «contenido» de protección de datos y de requisitos «de procedimiento/de aplicación», cuyo cumplimiento pudiera considerarse un requisito mínimo para juzgar adecuada la protección. Esta lista mínima no debería ser inamovible. En algunos casos será necesario ampliar la lista, mientras que en otros incluso sea posible reducirla. El grado de riesgo que la transferencia supone para el interesado será un factor importante para determinar los requisitos concretos de un caso determinado. A pesar de esta condición, la compilación de una lista básica de condiciones mínimas es un punto de partida útil para cualquier análisis.
i) Principios de contenido
Se sugiere la inclusión de los siguientes principios básicos:
1) Principio de limitación de objetivos. Los datos deben tratarse con un objetivo específico y posteriormente utilizarse o transferirse únicamente en cuanto ello no sea incompatible con el objetivo de la transferencia. Las únicas excepciones a esta norma serían las necesarias en una sociedad democrática por una de las razones expuestas en el artículo 13 de la Directiva.(2)
2) Principio de proporcionalidad y de calidad de los datos. Los datos deben ser exactos y, cuando sea necesario, estar actualizados. Los datos deben ser adecuados, pertinentes y no excesivos con relación al objetivo para el que se transfieren o para el que se tratan posteriormente.
3) Principio de transparencia. Debe informarse a los interesados acerca del objetivo del tratamiento y de la identidad del responsable del tratamiento en el tercer país, y de cualquier otro elemento necesario para garantizar un trato leal. Las únicas excepciones permitidas deben corresponder a los artículos 11.2(3) y 13 de la Directiva.
4) Principio de seguridad. El responsable del tratamiento debe adoptar medidas técnicas y organizativas adecuadas a los riesgos que presenta el tratamiento. Toda persona que actúe bajo la autoridad del responsable del tratamiento, incluido el encargado del tratamiento, no debe tratar los datos salvo por instrucción del responsable del tratamiento.
5) Derechos de acceso, rectificación y oposición. El interesado debe tener derecho a obtener una copia de todos los datos a él relativos, y derecho a rectificar aquellos datos que resulten ser inexactos. En determinadas situaciones, el interesado también debe poder oponerse al tratamiento de los datos a él relativos. Las únicas excepciones a estos derechos deben estar en línea con el artículo 13 de la Directiva.
6) Restricciones respecto a transferencias sucesivas a otros terceros países. Únicamente deben permitirse transferencias sucesivas de datos personales del tercer país de destino a otro tercer país en el caso de que este último país garantice asimismo un nivel de protección adecuado. Las únicas excepciones permitidas deben estar en línea con el artículo 26.1 de la directiva (estas excepciones se examinan en el capítulo cinco.)
(2) El artículo 13 permite una limitación al 'principio de los objetivos' cuando tal limitación constituya una medida necesaria para la salvaguardia de la seguridad del Estado, la defensa, la seguridad pública, la prevención, la investigación, la detección y la represión de infracciones penales o de las infracciones de la deontología en las profesiones reglamentadas, un interés económico y financiero importante, o la protección del interesado o de los derechos y libertades de otras personas.
(3) El artículo 11.2 estipula que cuando los datos no han sido recabados del propio interesado, la información no se facilitará al interesado si resulta imposible, si exige esfuerzos desproporcionados o si el registro o la comunicación de los datos están expresamente exigidos por ley.
A continuación figuran ejemplos de principios adicionales que deben aplicarse a tipos específicos de tratamiento:
1) Datos sensibles . Cuando se trate de categorías de datos «sensibles» (las incluidas en el artículo 8 de la Directiva(4)), deberán establecerse protecciones adicionales, tales como la exigencia de que el interesado otorgue su consentimiento explícito para el tratamiento.
2) Mercadotecnia directa . En el caso de que el objetivo de la transferencia de datos sea la mercadotecnia directa, el interesado deberá tener en cualquier momento la posibilidad de negarse a que sus datos sean utilizados con dicho propósito.
3) Decisión individual automatizada . Cuando el objetivo de la transferencia sea la adopción de una decisión automatizada en el sentido del artículo 15 de la Directiva, el interesado deberá tener derecho a conocer la lógica aplicada a dicha decisión, y deberán adoptarse otras medidas para proteger el interés legítimo de la persona.
ii) Mecanismos del procedimiento/de aplicación. En Europa existe un amplio consenso sobre la necesidad de plasmar los principios de la protección de datos en la legislación. También es amplio el consenso en que un sistema de «supervisión externa» en forma de una autoridad independiente es una característica necesaria de un sistema de cumplimiento de la protección de datos. Sin embargo, en otras partes del mundo no siempre se encuentran estas características.
Con el fin de sentar las bases para evaluar el carácter adecuado de la protección ofrecida, es necesario distinguir los objetivos de un sistema normativo de protección de datos, y sobre esta base juzgar la variedad de diferentes mecanismos de procedimiento judiciales y no judiciales utilizados en terceros países.
Los objetivos de un sistema de protección de datos son básicamente tres:
1) Ofrecer un nivel satisfactorio de cumplimiento de las normas. (Ningún sistema puede garantizar el 100 % de cumplimiento, pero algunos son mejores que otros). Un buen sistema se caracteriza, en general, por el hecho de que los responsables del tratamiento conocen muy bien sus obligaciones y los interesados conocen muy bien sus derechos y medios para ejercerlos. La existencia de sanciones efectivas y disuasorias es importante a la hora de garantizar la observancia de las normas, al igual que lo son, como es natural, los sistemas de verificación directa por las autoridades, los auditores o los servicios de la Administración encargados específicamente de la protección de datos.
(4) Datos que releven el origen racial o étnico, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, datos relativos a la salud o a la sexualidad, así como datos relativos a infracciones, condenas penales o medidas de seguridad.
2) Ofrecer apoyo y asistencia a los interesados en el ejercicio de sus derechos. El interesado debe tener la posibilidad de hacer valer sus derechos con rapidez y eficacia, y sin costes excesivos. Para ello es necesario que haya algún tipo de mecanismo institucional que permita investigar las denuncias de forma independiente.
3) Ofrecer vías adecuadas de recurso a quienes resulten perjudicados en el caso de que no se observen las normas. Éste es un elemento clave que debe incluir un sistema que ofrezca la posibilidad de obtener una resolución judicial o arbitral y, en su caso, indemnizaciones y sanciones.
CAPÍTULO DOS: APLICACIÓN DEL ENFOQUE A LOS PAÍSES QUE HAN RATIFICADO EL CONVENIO 108 DEL CONSEJO DE EUROPA
El Convenio 108 es el único instrumento internacional existente con poder vinculante en el área de la protección de datos, aparte de la Directiva. La mayoría de los signatarios del Convenio también son Estados miembros de la Unión Europea (actualmente cuenta con la ratificación de los 15) o países, como Noruega e Islandia, donde en cualquier caso la Directiva es vinculante en virtud del acuerdo del Espacio Económico Europeo. Sin embargo, Eslovenia, Hungría y Suiza también han ratificado el Convenio, y es posible que otros terceros países lo hagan en el futuro, en particular porque el Convenio también está abierto a países no pertenecientes al Consejo de Europa. Por tanto, examinar si es posible considerar que los países que han ratificado el Convenio ofrecen un nivel adecuado de protección en el sentido del artículo 25 de la Directiva, es interesante no sólo por motivos académicos.
Como punto de partida, es útil examinar el propio texto del Convenio a la luz del esbozo teórico de la «protección adecuada» expuesta en el capítulo uno de este documento.
Respecto al contenido de los principios básicos, puede decirse que el Convenio incluye las cinco primeras de las seis «condiciones mínimas»(5). El Convenio también incluye el requisito de una protección adecuada para los datos sensibles, la cual será requisito de adecuación cuando se trate de tales datos.
Un elemento ausente en el Convenio, desde el punto de vista del contenido de sus normas sustantivas, son las restricciones a las transferencias a países no signatarios del Convenio. Esta carencia supone el riesgo de que un país signatario del Convenio 108 pueda utilizarse como «escala» en una transferencia de datos de la Comunidad a otro tercer país con niveles de protección absolutamente insuficientes.
El segundo aspecto de la «protección adecuada» se refiere a los mecanismos de procedimiento instaurados para asegurar que los principios básicos resulten eficaces. El Convenio exige que sus principios se plasmen en legislaciones nacionales y que se establezcan sanciones y remedios apropiados en caso de violación de estos principios. Estas medidas deberían bastar para garantizar un nivel razonable de cumplimiento de las normas y una reparación adecuada para los interesados en caso de incumplimiento de las normas (objetivos 1) y 3) de un sistema de cumplimiento de la protección de datos). No obstante, el Convenio no obliga a las partes contratantes a establecer mecanismos institucionales que permitan la investigación independiente de las quejas, aunque en general los países que lo han ratificado así lo han hecho en la práctica. Esto es un punto flaco porque, sin estos mecanismos institucionales, no se garantiza el apoyo y la asistencia prestados a las personas cuyos datos son objeto de tratamiento en el ejercicio de sus derechos (objetivo 2).
(5) Pueden surgir algunas dudas respecto del 'principio de transparencia'. El artículo 8.a) del Convenio quizá no se corresponda con el deber activo de facilitar información, que es la esencia de los artículos 10 y 11 de la Directiva. Además, el Convenio no incluye ningún derecho específico de «exclusión voluntaria» cuando se utilizan los datos con fines de mercadotecnia directa, ni ninguna disposición sobre decisiones individuales automatizadas (elaboración de perfiles).
Este breve análisis parece indicar que es posible permitir la mayoría de las transferencias de datos personales a países que han ratificado el Convenio 108 al amparo del artículo 25.1 de la Directiva a condición de que
– el país en cuestión también disponga de mecanismos adecuados para garantizar el cumplimiento, ayudar a las personas físicas y facilitar la reparación (como, por ejemplo, una autoridad de control independiente dotada de las competencias apropiadas); y
– el país en cuestión sea el destino final de la transferencia y no un país intermediario a través del cual transitan los datos, excepto cuando las transferencias sucesivas se dirigen de nuevo a la UE o a otro destino que ofrezca una protección adecuada (6).
Evidentemente, este es un examen bastante simplificado y superficial del Convenio. Los casos específicos de las transferencias de datos a los países signatarios del Convenio pueden plantear nuevos problemas que no se han tratado en este documento.
(6) Actualmente se está revisando el Convenio 108, un proceso que puede dar lugar a modificaciones que aborden estas y otras dificultades.
CAPÍTULO TRES: APLICACIÓN DEL ENFOQUE A LA AUTORREGULACIÓN INDUSTRIAL
Introducción
El artículo 25.2 de la Directiva sobre protección de datos (95/46/CE) establece que el nivel de protección que ofrece un tercer país se evaluará atendiendo a todas las circunstancias que concurran en una transferencia o en una categoría de transferencias de datos. Se hace referencia específica no sólo a las normas de Derecho, sino también a
«las normas profesionales y las medidas de seguridad en vigor en dichos países.»
El texto de la Directiva exige por lo tanto que se tengan en cuenta las normas no jurídicas que puedan existir en el tercer país en cuestión, siempre que estas normas se cumplan. En este contexto debe evaluarse la función de la autorregulación industrial.
¿Qué es la autorregulación?
El término «autorregulación» puede significar cosas distintas para diferentes personas.
A efectos del presente documento, deberá entenderse por código de autorregulación (u otro instrumento) cualquier conjunto de normas de protección de datos aplicable a una pluralidad de responsables del tratamiento que pertenezcan a la misma profesión o al mismo sector industrial, cuyo contenido haya sido determinado fundamentalmente por los miembros del sector industrial o profesión en cuestión.
Esta es una definición amplia que abarcaría desde un código de protección de datos voluntario elaborado por una pequeña asociación industrial con pocos miembros, hasta los detallados códigos de ética profesional aplicables a profesiones enteras, tales como médicos y banqueros, que a menudo tienen una fuerza cuasi judicial.
¿Es el organismo responsable del código representativo del sector?
Tal como sostendrá este capítulo, un importante criterio para juzgar el valor de un código es su fuerza ejecutiva. En este contexto, la cuestión de si la asociación u organismo responsable del código representa a todos los operadores del sector o únicamente a un pequeño porcentaje de éstos tiene probablemente menos importancia que la fuerza de la asociación en cuanto a su capacidad para imponer sanciones a sus miembros por incumplimiento del código, por ejemplo. No obstante, existen diversas razones secundarias que hacen que los códigos aplicables a todo un sector industrial o a toda una profesión sean instrumentos de protección más útiles que los elaborados por pequeñas agrupaciones de empresas dentro de un sector industrial. En primer lugar figura el hecho de que un sector industrial fragmentado y caracterizado por diversas asociaciones rivales, cada una con su propio código de protección de datos, resulta confuso para el consumidor. La coexistencia de varios códigos diferentes crea un panorama opaco para las personas cuyos datos son objeto de tratamiento. En segundo lugar, especialmente en sectores tales como la mercadotecnia directa, donde es práctica corriente transferir los datos personales entre diferentes empresas del mismo sector, pueden surgir situaciones en que la empresa que transmita datos personales no esté sujeta al mismo código de protección de datos que la empresa receptora. Esto supone una gran fuente de ambigüedad en cuanto a la naturaleza de las normas aplicables, y también puede dificultar en gran medida la investigación y resolución de las denuncias de los interesados.
Evaluación de la autorregulación
– el enfoque más adecuado
Dada la gran variedad de instrumentos que entran dentro del concepto de autorregulación, está claro que existe una necesidad de diferenciar entre las diversas formas de autorregulación por su impacto real en el nivel de la protección de datos aplicable cuando se transfieran datos personales a un tercer país.
El punto de partida para la evaluación de cualquier conjunto específico de normas sobre protección de datos (tengan éstas categoría de autorregulación o de norma legal) debe ser el enfoque general establecido en el capítulo uno de este documento. La piedra angular de este enfoque es el examen no sólo del contenido del instrumento (deberá contener una serie de principios básicos) sino también de su eficacia para lograr:
– un buen nivel de cumplimiento general,
– apoyo y ayuda a las personas cuyos datos sean objeto de tratamiento,
– una reparación adecuada (incluida la compensación, cuando corresponda).
Evaluación del contenido de un instrumento de autorregulación
Esta es una tarea relativamente sencilla. Se trata de garantizar que estén presentes los «principios de contenido» expuestos en el capítulo uno. Es una evaluación objetiva. Se trata de ver cuál es el contenido del código, y no de cómo se elaboró. El hecho de que un sector industrial o profesión haya desempeñado una función primordial en el desarrollo del contenido de un código no es relevante por sí mismo, aunque evidentemente, si en su desarrollo se han tenido en cuenta las opiniones de las personas cuyos datos son objeto de tratamiento y de las organizaciones de consumidores, es más probable que el código refleje fielmente los principios básicos necesarios para la protección de datos.
La transparencia del código es un elemento crucial; en particular, el código debería redactarse en lenguaje sencillo y ofrecer ejemplos concretos que ilustren sus disposiciones.
Además, el código debería prohibir la transferencia de datos a empresas que no pertenezcan al sector y que no se rijan por el código, a menos que se prevean otras protecciones adecuadas.
Evaluación de la eficacia de un instrumento de autorregulación
La evaluación de la eficacia de un código o instrumento concreto de autorregulación es un ejercicio más difícil, que exige la comprensión de los métodos y formas para garantizar la adhesión al código y para resolver los problemas de incumplimiento. Es necesario que se cumplan los tres criterios funcionales de eficacia de la protección para considerar que un código de autorregulación proporciona una protección adecuada.
Un buen nivel de cumplimiento general
Típicamente, un código profesional o industrial será desarrollado por un organismo representativo del sector industrial o profesión en cuestión, y se aplicará a los miembros de dicho organismo representativo específico. El nivel de cumplimiento del código dependerá del grado de conocimiento de la existencia del código y su contenido por parte de sus miembros, de las medidas que se adopten para garantizar la transparencia del código a los consumidores con el fin de permitir a las fuerzas del mercado realizar una contribución eficaz, de la existencia de un sistema de control externo (tal como la exigencia de una auditoría de su cumplimiento a intervalos periódicos) y, quizá lo más importante, de la naturaleza y la aplicación de las sanciones en caso de incumplimiento.
Por tanto, son importantes las siguientes preguntas:
– ¿Qué medidas adopta el organismo representativo para asegurarse de que sus miembros conocen el código?
– ¿Exige el organismo representativo a sus miembros pruebas de que aplican las disposiciones del código? ¿Con qué frecuencia?
– ¿Presentan dichas pruebas las propias empresas o proceden de una fuente exterior (tal como un auditor acreditado)?
– ¿Investiga el organismo representativo las supuestas o presuntas violaciones del código?
– ¿Es el cumplimiento del código una condición para formar parte del organismo representativo o es dicho cumplimiento meramente «voluntario»?
– En caso de que un miembro viole el código, ¿con qué tipos de sanciones disciplinarias cuenta el organismo representativo (expulsión u otras)?
– ¿Es posible para una persona o empresa continuar trabajando en la profesión o sector industrial concreto después de haber sido expulsado del organismo representativo?
– ¿Puede hacerse cumplir el código de otras maneras, por ejemplo en los tribunales o en un tribunal especializado? Los códigos profesionales tienen fuerza legal en algunos países. En algunas circunstancias, también puede ser posible recurrir a las leyes generales relativas a prácticas comerciales correctas o incluso de competencia para conseguir el cumplimiento de los códigos de conducta de los sectores industriales.
Al examinar los tipos de sanciones existentes, es importante distinguir entre una sanción «reparadora» que, en caso de incumplimiento, únicamente exige al responsable del tratamiento la modificación de sus prácticas con el fin de adecuarlas a lo establecido en el código, y una sanción que vaya más lejos, castigando al responsable por su incumplimiento. Sólo esta segunda categoría de sanción «punitiva» tiene repercusión en el comportamiento futuro de los responsables del tratamiento al proporcionar un incentivo para que se cumpla sistemáticamente el código.
La falta de sanciones auténticamente disuasorias y punitivas es, por lo tanto, una carencia importante en un código. Sin dichas sanciones, es difícil entender cómo puede lograrse un nivel satisfactorio de cumplimiento general, a no ser que se establezca un sistema riguroso de control exterior (como una autoridad pública o privada competente para intervenir en caso de incumplimiento del código, o una exigencia obligatoria de realizar auditorías externas a intervalos periódicos).
Apoyo y ayuda a las personas cuyos datos sean objeto de tratamiento
Un requisito esencial para un sistema de protección de datos adecuado y eficaz es que no se abandone a las personas que se enfrentan a un problema relativo a sus datos personales, sino que se les proporcione un apoyo institucional que permita resolver sus dificultades. Este apoyo institucional debería, idealmente, ser imparcial, independiente y poseer los poderes necesarios para investigar cualquier denuncia de un interesado. A este respecto, las preguntas que deben formularse respecto de la autorregulación son las siguientes:
– ¿Existe un sistema que permita la investigación de las denuncias de los interesados?
– ¿Cómo se da a conocer a los interesados este sistema y las decisiones adoptadas en cada caso concreto?
– ¿Supone el sistema costes para el interesado?
– ¿Quién realiza la investigación? ¿Tiene los poderes necesarios?
– ¿Quién juzga sobre una supuesta violación del código? ¿Es independiente e imparcial?
La imparcialidad del árbitro o juez sobre una supuesta violación de un código es un punto clave. Claramente, dicha persona u organismo deberá ser independiente respecto
al responsable del tratamiento. No obstante, esto por sí mismo no basta para garantizar la imparcialidad. Idealmente, el árbitro debería asimismo ser ajeno a la profesión o sector en cuestión, dado que los miembros de una misma profesión o sector tienen una clara comunidad de intereses con el responsable del tratamiento que supuestamente haya infringido el código. A falta de esto, la neutralidad del órgano de decisión podría garantizarse incluyendo a representantes de los consumidores (en igual número) junto a los representantes del sector.
Reparación adecuada
Probada la infracción del código de autorregulación, deberá existir un recurso para el interesado. Este recurso deberá solucionar el problema (por ejemplo, corregir o suprimir datos incorrectos, o garantizar que cese el tratamiento con objetivos incompatibles) y, si se ha producido un perjuicio al interesado, prever el pago de una compensación adecuada. Hay que tener en cuenta que «perjuicio» en el sentido de la
Directiva sobre protección de datos incluye no sólo el daño físico y la pérdida financiera, sino también cualquier daño psicológico o moral que se cause (llamado «distress» en el Derecho del Reino Unido y de EE.UU.).
Muchas de las cuestiones relativas a las sanciones que se han enumerado en la sección «Un buen nivel de cumplimiento general» son pertinentes aquí. Tal y como se ha explicado anteriormente, las sanciones tienen una doble función: castigar al infractor (y fomentar así el cumplimiento de las normas por parte del infractor y de los demás), y remediar una violación de las normas. Nos ocuparemos ahora de la segunda función.
Por lo tanto, podrían plantearse también las siguientes preguntas:
– ¿Es posible comprobar si un miembro que haya violado el código, ha modificado después sus prácticas y solucionado el problema?
– ¿Pueden los interesados obtener compensación en virtud del código, y en caso afirmativo, de qué manera?
– ¿Equivale la violación del código a una ruptura de contrato, o es susceptible de sanción en virtud del Derecho público (por ejemplo, protección de los consumidores, competencia desleal), y puede la jurisdicción competente conceder indemnización por daños y perjuicios sobre dicha base? Conclusiones
La autorregulación debería evaluarse utilizando el enfoque funcional y objetivo establecido en el capítulo uno.
Para que un instrumento de autorregulación pueda considerarse un elemento válido de «protección adecuada», debe ser vinculante para todos los miembros a quienes se transfieran los datos personales y proporcionar una protección adecuada si los datos se transfieren a terceros.
El instrumento debe ser transparente e incluir el contenido básico de los principios esenciales de la protección de datos.
El instrumento debe tener mecanismos que garanticen de forma eficaz un nivel satisfactorio de cumplimiento general. Una forma de lograrlo es el establecimiento de un sistema de sanciones disuasorias y punitivas. Otro sistema son las auditorías externas obligatorias.
El instrumento debe proporcionar apoyo y ayuda a los interesados que se enfrenten a un problema relativo al tratamiento de sus datos personales. Por ello, debe existir un órgano independiente, imparcial y de fácil acceso que acoja las denuncias de los interesados y resuelva sobre las violaciones del código.
El instrumento deberá garantizar una reparación adecuada en caso de incumplimiento. Los interesados deberán poder obtener una reparación de su problema y una compensación adecuada.
CAPÍTULO CUATRO: LA FUNCIÓN DE LAS DISPOSICIONES CONTRACTUALES
1. Introducción
La Directiva sobre protección de datos (95/46/EC) establece en su artículo 25.1 el principio de que sólo deben efectuarse transferencias de datos personales a terceros países si el país considerado ofrece un nivel de protección adecuado. El objetivo de este capítulo es estudiar la posibilidad de excepción al principio de «protección adecuada» del artículo 25 establecida en el artículo 26.2. Esta última disposición permite a un Estado miembro autorizar una transferencia o un conjunto de transferencias a un tercer país que no garantice una protección adecuada «cuando el responsable del tratamiento ofrezca garantías suficientes respecto de la protección de la vida privada, de los derechos y libertades fundamentales de las personas, así como respecto al ejercicio de los respectivos derechos». Esta disposición especifica, asimismo, que «dichas garantías podrán derivarse, en particular, de cláusulas contractuales». Además, el artículo 26.4 faculta a la Comisión para declarar, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 31, que determinadas cláusulas contractuales tipo ofrecen garantías suficientes a efectos de lo dispuesto en el artículo 26.2.
La idea de utilizar un contrato para regular las transferencias internacionales de datos personales no proviene, evidentemente, de la Directiva. Ya en 1992, el Consejo de Europa, la Cámara de Comercio Internacional y la Comisión Europea iniciaron conjuntamente un estudio del tema.(7) Más recientemente, un número creciente de expertos y analistas, inspirados quizá por la referencia explícita de la Directiva, han comentado el uso de contratos en estudios y artículos. Los contratos también han seguido utilizándose en el «mundo real» con el objeto de resolver los problemas de protección planteados por la exportación de datos personales desde algunos Estados miembros de la UE. En Francia, se viene haciendo un uso extenso de ellos desde finales de la década de los ochenta. En Alemania, el reciente caso de la «Bahncard», en el que estaba implicado Citibank, recibió una considerable publicidad.(8)
2. Utilización de contratos en las transmisiones de datos intracomunitarias
Antes de examinar los requisitos que deben cumplir las cláusulas contractuales en el contexto de la transmisión de datos a terceros países, es importante aclarar la diferencia existente entre la situación de los países no comunitarios y la que prevalece dentro de la Comunidad. En este último caso, el contrato es el mecanismo utilizado para definir y regular el reparto de responsabilidades en materia de protección de datos, cuando en el tratamiento de los datos en cuestión interviene más de una entidad.
(7) Model Contract to Ensure Equivalent Data Protection in the Context of Transborder Data Flows, with Explanatory Memorandum [Contrato tipo para garantizar un nivel equivalente de protección de los datos en caso de transferencia transfronteriza de datos, con exposición de motivos], estudio realizado conjuntamente por el Consejo de Europa, la Comisión de las Comunidades Europeas y la Cámara de Comercio Internacional, Estrasburgo, 2 de noviembre de 1992.
(8) Véase la presentación de este caso realizada por Alexander Dix ante la Conferencia Internacional de Comisarios para la protección de los datos y la intimidad, septiembre de 1996, Ottawa.
De acuerdo con la Directiva, una entidad, el «responsable del tratamiento», debe asumir la responsabilidad principal del cumplimiento de los principios sustantivos de protección de datos. La segunda entidad, el «encargado del tratamiento», sólo es responsable de la seguridad de los datos. Una entidad se considera responsable del tratamiento si está capacitada para decidir sobre la finalidad y los medios del mismo, en tanto que el encargado del tratamiento es simplemente el organismo que presta materialmente el correspondiente servicio. La relación entre ambos se rige por lo dispuesto en el artículo 17.3 de la Directiva, en el que se establece lo siguiente:
La realización de tratamientos por encargo deberá estar regulada por un contrato u otro acto jurídico que vincule al encargado del tratamiento con el responsable del tratamiento, y que disponga, en particular:
– que el encargado del tratamiento sólo actúa siguiendo instrucciones del responsable del tratamiento
– que las obligaciones del apartado 1 (las normas sustantivas sobre seguridad de los datos), tal como las define la legislación del Estado miembro en el que esté establecido el encargado, incumben también a éste.
Se desarrolla así el principio general enunciado en el artículo 16, con arreglo al cual toda persona que esté bajo la autoridad del responsable del tratamiento, incluido el encargado del tratamiento, deberá abstenerse de procesar datos personales salvo cuando reciba instrucciones del responsable (o cuando lo exija la ley).
En caso de transferencia de datos a terceros países, también intervendrá, en general, más de una entidad. En este caso, se establece una relación entre la entidad que transfiere los datos (el «remitente») y la que los recibe en el otro país (el «receptor»).
En tal contexto, una de las finalidades del contrato debe seguir siendo la de determinar el reparto de responsabilidades entre ambas partes en lo que atañe a la protección de datos. No obstante, el contrato no debe limitarse a ello: ha de ofrecer garantías adicionales para los interesados, por el hecho de que el receptor del país no comunitario no está sujeto a una serie de normas obligatorias de protección de datos que proporcionen garantías adecuadas.
3. Objetivo de una solución contractual
En el contexto de las transferencias a terceros países el contrato es, por consiguiente, un medio que permite al responsable del tratamiento ofrecer garantías adecuadas al transmitir datos fuera de la Comunidad (y, por tanto, fuera del ámbito de aplicación de la Directiva y, de hecho, del marco general del Derecho comunitario(9), a un país en el que el nivel general de protección no sea suficiente. Para que una cláusula contractual pueda cumplir esta función, debe compensar de manera satisfactoria la ausencia de una protección general adecuada mediante inclusión de los elementos esenciales de la misma que no existen en una situación determinada.
(9) El ejercicio del derecho a la protección de los datos personales se ve facilitado, dentro de la Comunidad, por el marco jurídico general, en el que se incluye, por ejemplo, el Acuerdo de Estrasburgo (1997) sobre la transmisión de solicitudes de asistencia jurídica.
4. Requisitos específicos de una solución contractual
El punto de partida para analizar el significado de la expresión «garantías suficientes» utilizada en el artículo 26.2 es el concepto de «protección adecuada», que ya se desarrolló con cierto detenimiento en el capítulo uno. Éste consiste en una serie de principios básicos para la protección de datos, junto con ciertas condiciones necesarias para asegurar su eficacia.
i) Normas sustantivas de protección de datos
El primer requisito de una solución contractual es, pues, que obligue a las partes de la transferencia a garantizar que se aplique íntegramente el conjunto de principios básicos de protección de datos, desarrollado en el capítulo uno, al tratamiento de los datos transferidos al país no comunitario. Dichos principios básicos son los siguientes:
– principio de limitación de objetivos
– principio de proporcionalidad y de calidad de los datos
– principio de transparencia
– principio de seguridad
– derecho de acceso, rectificación y oposición
– restricciones respecto a transferencias sucesivas a personas ajenas al contrato(10)
Además, en determinados casos deben aplicarse los principios complementarios relativos a los datos sensibles, a la mercadotecnia directa y a las decisiones automatizadas.
El contrato debe estipular minuciosamente la forma en que el receptor de los datos transferidos ha de aplicar los anteriores principios (es decir, deben especificarse los fines de la transferencia, las categorías de los datos, el plazo límite de conservación, las medidas de seguridad, etc.). En circunstancias distintas, por ejemplo cuando exista en el tercer país considerado una ley general de protección de datos similar a la Directiva, es probable que existan otros mecanismos por los que se precise la forma en la que se aplican, en la práctica, las normas sobre protección de datos (códigos de conducta, notificación, función consultiva de la autoridad supervisora). En el caso de un contrato esto no es así. Por tanto, en el supuesto de que la transferencia se base en un contrato, los detalles son imprescindibles.
(10) No deberían permitirse posteriores transferencias de datos personales del remitente a un tercero, a menos que se encuentre un medio de obligar contractualmente a este tercero, proporcionando la misma protección de datos a los interesados.
ii) Efectividad de las normas sustantivas
El capítulo uno fija tres criterios para evaluar la efectividad de un sistema de protección de datos. Estos criterios son la capacidad del sistema para:
– ofrecer un nivel satisfactorio de cumplimiento de las normas
– facilitar apoyo y asistencia a los interesados en el ejercicio de sus derechos
– y, como elemento clave, proporcionar vías adecuadas de recurso a quienes resulten perjudicados en el caso de que no se observen las normas.
Al evaluar la efectividad de una solución contractual, deben aplicarse los mismos criterios. Esto, como es natural, resulta complicado, pero no imposible. Para ello es necesario hallar medios que permitan suplir la falta de mecanismos de supervisión y aplicación, y ofrecer a los interesados, que pueden no ser partes del contrato, apoyo y asistencia y, en última instancia, vías de recurso.
Cada uno de estos aspectos debe examinarse detenidamente. Para facilitar el análisis, se han tomado invirtiendo el orden de los mismos.
Vías de recurso a disposición de los interesados Ofrecer a una persona un recurso legal (es decir, el derecho a exigir que un árbitro independiente se pronuncie sobre su denuncia y a recibir, si procede, una indemnización), por medio de un contrato entre el «remitente» de los datos y su «receptor», no es cosa fácil. Será, en gran parte, determinante el tipo de normativa contractual elegida como legislación nacional aplicable al contrato. Cabe suponer que, en general, la legislación aplicable será la del Estado miembro en el que esté establecido el remitente. La normativa contractual de algunos Estados miembros permite reconocer derechos a terceros, en tanto que, en otros Estados miembros, esto no es posible.
Como regla general, cuanto más limitadas sean las posibilidades del receptor de elegir los fines, los medios y las condiciones con los cuales puede procesar los datos, mayor será la seguridad jurídica para los interesados. Teniendo en cuenta que nos estamos refiriendo a casos en los que la protección general es inadecuada, la solución óptima consistiría en que el contrato impidiera que el receptor disponga de una autonomía de decisión con respecto a los datos transferidos o a la manera en que se procesarán posteriormente. El receptor vendrá obligado a seguir exclusivamente las instrucciones del remitente y, aun cuando los datos se hayan transferido materialmente fuera de la UE, la capacidad para tomar decisiones con respecto a los mismos seguirá correspondiendo a la entidad establecida en la Comunidad que haya efectuado la transferencia. El remitente seguirá siendo así el responsable del tratamiento, en tanto que el receptor será un simple subcontratista del tratamiento. En tales circunstancias, dado que los datos estarán bajo el control de una entidad establecida en un Estado miembro de la UE, el tratamiento realizado en el tercer país seguirá estando sujeto a la normativa de dicho Estado miembro(11), y además el responsable del tratamiento continuará respondiendo, en virtud de la legislación de ese Estado, de los daños causados como consecuencia de un tratamiento ilegal de los datos.(12)
(11) En virtud del artículo 4.1.a) de la Directiva 95/46/EC.
Este tipo de solución no dista mucho de la adoptada en el «Acuerdo Interterritorial», por el que se resolvió el caso «Bahncard» de Citibank mencionado con anterioridad. En este caso, el acuerdo contractual fijó pormenorizadamente las condiciones de tratamiento de los datos, en particular las relacionadas con la seguridad de los mismos, excluyendo cualquier otro uso por el receptor. De esta forma, el tratamiento de datos efectuado en el tercer país quedó sujeto a la legislación alemana y se garantizó a los interesados un recurso legal(13).
Como es lógico, habrá casos en los que esta solución no será válida. Es posible que el receptor de los datos no preste simplemente un servicio de tratamiento al responsable radicado en la UE. De hecho, puede, por ejemplo, haber alquilado o comprado los datos para utilizarlos en su propio beneficio y con fines propios. En tales circunstancias, el receptor necesitará libertad para procesar los datos como desee y se convertirá así de pleno derecho en «responsable del tratamiento». Ante una situación semejante, no es posible confiar en la aplicabilidad automática y continua de la legislación de un Estado miembro y en la permanente responsabilidad por daños del remitente de los datos. Deben idearse otros mecanismos más complejos para ofrecer al interesado un recurso legal adecuado. Como ya se ha mencionado antes, algunos ordenamientos jurídicos permiten conferir derechos a terceros en un contrato, lo cual podría servir para establecer derechos en favor de los interesados en un contrato abierto y público entre el remitente y el receptor. La situación del interesado mejoraría aún más si, dentro del contrato, las partes se comprometieran a someterse a un arbitraje vinculante en el supuesto de que el interesado impugnara su observancia de las disposiciones. Algunos códigos sectoriales autorreguladores incluyen tales mecanismos de arbitraje, por lo que cabe pensar en utilizar los contratos en conjunción con dichos códigos.
Otra posibilidad es que el remitente, por ejemplo en el momento en que obtenga inicialmente los datos del interesado, celebre un contrato independiente con éste en el que se estipule que el remitente responderá de cualesquiera daños y perjuicios que se deriven del incumplimiento, por parte del receptor de los datos, del conjunto de principios básicos acordados para la protección de los datos. De esta forma, el interesado dispondrá de una vía de recurso frente al remitente por las faltas cometidas por el receptor. Correspondería entonces al remitente iniciar una acción contra el receptor por ruptura de contrato, para recuperar las posibles indemnizaciones por daños y perjuicios que se hubiera visto obligado a pagar al interesado.
Esta compleja solución tridireccional es posiblemente más factible de lo que pueda parecer. El contrato con el interesado podría formar parte de las condiciones generales con arreglo a las cuales un banco o una agencia de viajes, por ejemplo, presta sus servicios a la clientela. Además, tiene la ventaja de ser transparente: el interesado puede así tener pleno conocimiento de los derechos de que disfruta.
(12) Véase el artículo 23 de la Directiva 95/46/EC.
(13) No obstante, como la normativa vigente cuando se planteó este caso era anterior a la Directiva, no era automáticamente aplicable a todos los tratamientos de datos que estuviesen bajo el control de un responsable establecido en Alemania. El recurso legal de que disfrutaban los interesados se basaba, en realidad, en la posibilidad que ofrece la legislación alemana sobre contratos de reconocer derechos a terceros.
Por último, como alternativa al contrato con el interesado, cabría también pensar en la posibilidad de que los Estados miembros adoptasen disposiciones legales por las que se atribuyera a los responsables del tratamiento que transfirieran datos fuera de la Comunidad la responsabilidad continuada por los perjuicios causados como consecuencia de los actos del receptor de la transferencia.
Apoyo y asistencia a los interesados
Una de las mayores dificultades a las que se enfrentan las personas cuyos datos son transferidos a un país extranjero radica en su incapacidad para determinar la raíz de su problema concreto, y, por tanto, en su imposibilidad de juzgar si se han aplicado correctamente las normas sobre protección de datos o si existen motivos para entablar una acción judicial.(14) Por ello, una protección adecuada supone la existencia de algún tipo de mecanismo institucional que haga posible un examen independiente de las denuncias.
Los poderes de control e investigación de la autoridad supervisora de un Estado miembro se limitan al tratamiento de datos efectuado en el territorio de este último.(15)
Si los datos se transfieren a otro Estado miembro, el sistema de asistencia mutua entre autoridades de supervisión garantizará que se estudie debidamente la denuncia presentada por una persona en el Estado miembro. Si se transfieren a un tercer país, en la mayor parte de los casos no habrá tal garantía. La pregunta que debemos plantearnos es, pues, qué tipo de mecanismos compensatorios cabría idear en el supuesto de que la transferencia de datos se basara en un contrato.
Una posibilidad sería exigir sencillamente una cláusula contractual que confiriera a la autoridad supervisora del Estado miembro en el que estuviera establecido el remitente de los datos el derecho de inspeccionar el tratamiento realizado por el encargado del mismo en el tercer país. En la práctica, y siempre que se considere oportuno, esta inspección podría efectuarla un agente (por ejemplo, una empresa de auditoría especializada) designado por dicha autoridad. Ahora bien, uno de los problemas que entraña este planteamiento es que la autoridad supervisora no suele ser(16) parte en el contrato, por lo que, en algunos países, le resultaría imposible invocar tal cláusula para tener acceso al tratamiento. Otra posibilidad es que el receptor de los datos en el tercer país se comprometa jurídica y directamente con la autoridad supervisora del Estado miembro afectado a autorizar el acceso de la misma o de un agente designado cuando existan sospechas de que se han incumplido los principios de la protección de datos.
(14) Aun cuando una persona disfrute de determinados derechos en virtud de un contrato, con frecuencia será incapaz de determinar si se ha incumplido el contrato y, en su caso, quién es el responsable. De ahí que sea necesario un procedimiento de investigación, al margen de los procedimientos formales ante los tribunales civiles.
(15) Véase el artículo 28.1 de la Directiva 95/46/EC
(16) La delegación francesa opina que puede haber situaciones en las que la autoridad supervisora sea parte en el contrato.
Dentro de esta cláusula, podría exigirse también que las partes en la transferencia informaran a la autoridad supervisora de cualesquiera quejas recibidas de los interesados. De seguirse este planteamiento, la existencia del citado compromiso sería una condición previa para que pudiera autorizarse la transferencia de los datos.
Sea cual sea la solución elegida, es difícil determinar con certeza si resulta oportuno, práctico, o incluso viable desde el punto de vista de los recursos disponibles, que una autoridad supervisora de un Estado miembro de la UE asuma la responsabilidad de examinar e inspeccionar el tratamiento de los datos efectuado en un tercer país.
Nivel satisfactorio de cumplimiento
Aun cuando el interesado no presente una queja concreta ni tope con dificultades particulares, es necesario poder confiar en que las partes del contrato se atienen realmente a sus cláusulas. El inconveniente de la solución contractual radica en la dificultad de imponer sanciones por incumplimiento suficientemente serias como para producir el efecto disuasorio necesario para crear tal clima de confianza. Incluso en aquellos casos en que siga ejerciéndose un control efectivo sobre los datos desde dentro de la Comunidad, el receptor de la transferencia puede no estar sujeto directamente a ninguna penalización si procesa los datos sin atenerse a lo dispuesto en el contrato. Por el contrario, la responsabilidad recaería en el remitente de los datos establecido en la Comunidad, el cual tendría entonces que entablar una acción legal independiente contra el receptor, para resarcirse de sus posibles pérdidas. Esta forma de responsabilidad indirecta podría no ser suficiente para inducir al receptor a cumplir el contrato al pie de la letra.
En tales circunstancias, es probable que, en la mayor parte de los casos, la solución contractual deba completarse, al menos, con la posibilidad de llevar a cabo de algún modo una verificación externa de las actividades de tratamiento del receptor, como por ejemplo una auditoría efectuada por un organismo de normalización o una empresa especializada.
5. El problema de la legislación aplicable
Una de las dificultades específicas que plantea el enfoque contractual es la posibilidad de que las normas jurídicas generales del tercer país de que se trate obliguen al receptor de la transferencia, en determinadas circunstancias, a comunicar los datos personales a las autoridades (policiales, judiciales o fiscales, por ejemplo) y de que tales requisitos legales prevalezcan sobre todo contrato firmado por el encargado del tratamiento.(17) En lo que respecta a los encargados del tratamiento en la Comunidad, esta posibilidad se contempla en el artículo 16 de la Directiva, con arreglo al cual éstos únicamente pueden procesar datos siguiendo las instrucciones del responsable del tratamiento, salvo en virtud de un imperativo legal. No obstante, de acuerdo con la Directiva, estas notificaciones de datos (que, por su naturaleza, persiguen fines incompatibles con los previstos al recabar los datos) deben limitarse a lo imprescindible para atender a los imperativos de orden público de las sociedades democráticas, enunciados en el artículo 13.1 de la Directiva (véase la nota a pie de página nº 2). El artículo 6 del Tratado de Amsterdam garantiza también la salvaguarda de los derechos fundamentales establecidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. En terceros países, es posible que no siempre existan tales restricciones sobre la capacidad de los poderes públicos para exigir de las empresas y otros organismos que operen en su territorio la comunicación de datos personales.
(17) El alcance de las facultades con que cuentan los poderes públicos para exigir la comunicación de información es también un aspecto importante a la hora de evaluar, de forma más general, la idoneidad de la protección ofrecida en un tercer país.
Esta dificultad no es fácil de superar. Demuestra sencillamente las limitaciones de la solución contractual. En algunos casos, un contrato es un instrumento demasiado frágil como para ofrecer garantías suficientes en relación con la protección de datos, y no deberían autorizarse las transferencias de datos a determinados países.
6. Consideraciones de carácter práctico de cara a la utilización de contratos
El anterior análisis demuestra la necesidad de que los contratos contengan cláusulas pormenorizadas y debidamente adaptadas a la transferencia de datos de que se trate.
Esta necesidad de fijar minuciosamente la finalidad y las condiciones concretas del tratamiento al que se someterán los datos transferidos no excluye la posibilidad de desarrollar un modelo de contrato tipo, pero supone que todo contrato basado en el mismo se adecúe a las circunstancias particulares del caso.
El análisis realizado indica también que existen serias dificultades de orden práctico para llevar a cabo investigaciones en relación con el incumplimiento de un contrato cuando el tratamiento se efectúa fuera de la UE y cuando el país en cuestión no dispone de ningún tipo de organismo de supervisión. Si se unen ambas consideraciones, podemos concluir que habrá situaciones en las que una solución contractual resulte adecuada, y otras en las que quizá un contrato no pueda ofrecer «garantías suficientes».
Dada la necesidad de que el contrato se adapte rigurosamente a las particularidades de la transferencia, esta solución resultará especialmente adecuada en el caso de transferencias de datos similares y repetitivas. Los problemas relacionados con la supervisión suponen que la solución contractual será más eficaz cuando las partes del contrato sean grandes operadores que estén ya sometidos a inspección y regulación públicas(18). Las grandes redes internacionales, como las utilizadas para las transacciones con tarjetas de crédito y las reservas en líneas aéreas, presentan ambas características, por lo que, en este caso, los contratos pueden resultar de la máxima eficacia. En tales circunstancias podrían, incluso, completarse con convenios multilaterales que ofrezcan una mayor seguridad jurídica.
Del mismo modo, cuando las partes de la transferencia sean filiales o miembros del mismo grupo de empresas, es probable que aumenten considerablemente las posibilidades de investigar un incumplimiento de contrato, dada la fuerte vinculación existente entre el receptor en el tercer país y la entidad establecida en la Comunidad.
(18) En el caso «Bahncard» de Citibank, la autoridad competente en materia de protección de datos de Berlín colaboró con las autoridades de supervisión bancaria estadounidenses.
Otro caso en el que convendría claramente desarrollar soluciones contractuales es, por tanto, el de las transferencias efectuadas dentro de una misma empresa.
Principales conclusiones y recomendaciones
En la Comunidad se utilizan contratos para determinar el reparto de responsabilidades en materia de protección de datos entre el responsable del tratamiento y el subcontratista encargado de llevarlo a cabo. Cuando se utilice un contrato en relación con transferencias de datos a terceros países, éste debe abarcar mucho más: ha de ofrecer a la persona a la que se refieran los datos salvaguardas adicionales, puesto que el receptor establecido en el tercer país no está sujeto a una serie de normas obligatorias para garantizar un nivel de protección adecuado.
Para evaluar la idoneidad de las salvaguardas ofrecidas por una solución contractual debe partirse de la misma base que para evaluar el nivel general de protección en un tercer país. Una solución contractual debe contener todos los principios básicos para la protección de datos y ofrecer los medios necesarios para que pueda velarse por su observancia.
El contrato debe fijar minuciosamente la finalidad, los medios y las condiciones del tratamiento de los datos transferidos, así como la forma en que se aplicarán los principios básicos de protección de datos. Los contratos que limitan la posibilidad de que el receptor de los datos los procese por cuenta propia de forma autónoma ofrecen una mayor seguridad jurídica. Por consiguiente, en la medida de lo posible, el contrato debería servir para atribuir al remitente de los datos el poder decisorio sobre el tratamiento efectuado en el tercer país.
Si el receptor disfruta de cierta autonomía en relación con el tratamiento de los datos transferidos, la situación es más compleja y es posible que un simple contrato entre las partes de la transferencia no siempre permita a las personas a las que se refieren los datos ejercer sus derechos. Puede resultar necesario un mecanismo por el cual el remitente establecido en la Comunidad conserve la responsabilidad por los daños que pudieran derivarse del tratamiento llevado a cabo en el tercer país.
El contrato debería excluir expresamente la posibilidad de que los datos sean transmitidos posteriormente por el receptor a organismos u organizaciones no vinculados por el contrato, a menos que pueda obligarse a terceros, mediante disposiciones contractuales, a respetar los mismos principios de protección de datos.
La confianza en el respeto de tales principios, una vez efectuada la transferencia, mejoraría si el cumplimiento de los mismos por parte del receptor quedase sujeto a una verificación externa, de la que podría encargarse, por ejemplo, una empresa de auditoría especializada o un organismo de normalización o certificación.
En el supuesto de que la persona a la que se refieren los datos se encuentre con algún problema, como consecuencia, en su caso, del incumplimiento de las cláusulas sobre protección de datos contenidas en el contrato, resulta, en general, difícil asegurarse de que la queja del interesado se investiga convenientemente.
Las autoridades supervisoras de los Estados miembros experimentarán dificultades de orden práctico a la hora de llevar a cabo tales indagaciones.
Las soluciones contractuales resultan probablemente más adecuadas para las grandes redes internacionales (tarjetas de crédito, reservas de billetes de avión), que se caracterizan por un elevado volumen de transferencias de datos similares y repetitivas, y por la existencia de un número relativamente reducido de grandes empresas que operan en sectores ya sujetos a supervisión y regulación públicas.
Otro caso en el que la utilización de contratos presenta un potencial considerable es el de las transferencias de datos entre distintas sucursales o empresas del mismo grupo.
Los países en los que las prerrogativas con las que cuentan los poderes públicos para acceder a la información son más amplias de lo que autorizan las normas sobre protección de los derechos humanos aceptadas en el ámbito internacional, no constituyen un destino seguro para las transferencias basadas en cláusulas contractuales.
CAPÍTULO CINCO: EXCEPCIONES AL REQUISITO DE ADECUACIÓN
El artículo 26.1 de la Directiva enuncia un número limitado de situaciones en las que se puede aplicar una excepción al requisito de «adecuación» de las transferencias a terceros países. Estas excepciones, muy circunscritas, se refieren en su mayoría a casos en los que los riesgos para el interesado son relativamente escasos o en los que otros intereses (intereses públicos o del propio interesado) prevalecen sobre los derechos de intimidad del interesado. Como excepciones a un principio general, deben interpretarse restrictivamente. Además, los Estados miembros pueden estipular en la legislación nacional que las excepciones no se apliquen en determinados casos. Este puede ser el caso, por ejemplo, cuando sea necesario proteger a grupos de personas especialmente vulnerables, como los trabajadores o los pacientes.
La primera de estas excepciones abarca casos en los que el interesado ha dado su consentimiento inequívocamente a la transferencia prevista. Es importante tener en cuenta que el consentimiento, de acuerdo con la definición del artículo 2.h de la Directiva, debe ser libre, específico e informado. El requisito de información es especialmente relevante porque exige que el interesado esté debidamente informado del riesgo concreto que supone el hecho de que sus datos se transfieran a un país que carece de la protección adecuada. Si no se facilita esta información, dicha excepción no será aplicable. Puesto que el consentimiento debe ser inequívoco, cualquier duda sobre su obtención anularía la aplicabilidad de la excepción. Esto podría significar que en muchas situaciones en que el consentimiento se da por sobreentendido (por ejemplo, porque la persona ha sido informada de una transferencia y no se ha opuesto), la excepción no resultaría aplicable. Sin embargo, la excepción será útil cuando el remitente esté en contacto directo con el interesado y sea posible facilitar sin problemas la información necesaria y obtener un consentimiento inequívoco.
Normalmente, éste será el caso en transferencias emprendidas en el contexto de, por ejemplo, la suscripción de seguros.
Las excepciones segunda y tercera abarcan transferencias necesarias para la ejecución de un contrato entre el interesado y el responsable del tratamiento (o para la ejecución de medidas precontractuales adoptadas a petición del interesado) o para la celebración o ejecución de un contrato celebrado en interés del interesado entre el responsable del tratamiento y un tercero. Aparentemente, estas excepciones son potencialmente bastante amplias, pero, al igual que las excepciones cuarta y quinta comentadas a continuación, es probable que su aplicación en la práctica se vea limitada por la «prueba de necesidad»: todos los datos transferidos deben ser necesarios para la ejecución del contrato. Así, si se transfieren datos complementarios que no son esenciales o si el objetivo de la transferencia no es la ejecución del contrato sino otro (mercadotecnia de seguimiento, por ejemplo) se invalidará la excepción. Respecto de las situaciones precontractuales, esta excepción sólo abarca situaciones iniciadas por el interesado (como una solicitud de información sobre un servicio particular) y no las que derivan de propuestas de mercadotecnia planteadas por el responsable del tratamiento.
A pesar de estas salvedades, las excepciones segunda y tercera tienen bastante peso. Es probable que sean aplicables con frecuencia, por ejemplo, en las transferencias necesarias para reservar un billete de avión de un pasajero, o en transferencias de datos personales necesarios para la transacción de un banco internacional o de un pago con tarjeta de crédito. De hecho, la excepción de contratos «en interés del interesado» (artículo 26.1.c) abarca específicamente la transferencia de datos relativos a los beneficiarios de los pagos bancarios, quienes, aunque sean interesados, es posible que a menudo no sean parte de un contrato celebrado con el responsable del tratamiento que realiza la transferencia.
La cuarta excepción tiene dos vertientes. La primera engloba las transferencias necesarias o legalmente exigidas por un interés público importante. Este aspecto puede abarcar ciertas transferencias limitadas entre administraciones públicas, aunque hay que tener cuidado de no interpretar esta disposición en sentido muy amplio. Para justificar una transferencia no basta con alegar un interés público, debe ser un interés público importante. El considerando 58 declara que, normalmente, se incluirán los datos transferidos entre administraciones fiscales o aduaneras, o entre servicios competentes en materia de seguridad social. Es posible que también las transferencias entre organismos supervisores de los servicios financieros se beneficien de la excepción. La segunda vertiente se refiere a las transferencias que tienen lugar en el contexto de litigios o procedimientos judiciales internacionales, concretamente transferencias necesarias para el reconocimiento, ejercicio o defensa de derechos legales.
La quinta excepción se refiere a las transferencias necesarias para proteger los intereses vitales del interesado. Un ejemplo evidente sería la transferencia urgente de datos médicos a un tercer país, en el caso de un turista que, habiendo recibido anteriormente tratamiento médico en la UE, haya sufrido un accidente o haya enfermado gravemente.
Sin embargo, es preciso tener en cuenta que el considerando 31 de la Directiva interpreta con bastante concreción el «interés vital» como un interés «esencial para la vida del interesado». Esta interpretación normalmente excluye, por ejemplo, los intereses financieros, de propiedades o familiares.
La excepción sexta y última se refiere a las transferencias realizadas desde registros que por la ley se han destinado a la consulta pública, si se cumplen las condiciones de consulta en cada caso particular. La intención de esta excepción es que cuando un registro de un Estado miembro esté disponible para consulta pública o por personas que demuestren un interés legítimo, el hecho de que la persona con derecho a consultar el registro se encuentre en un tercer país y que la consulta conlleve el hecho de una transferencia de datos, no impida que se le transmita la información. El considerando 58 especifica que es preciso no permitir la transferencia de la totalidad de los datos o categorías de datos contenidos en el mencionado registro en virtud de esta excepción.
Dadas estas restricciones, no hay que considerarla una excepción general relativa a la transferencia de datos de registros públicos. Por ejemplo, es evidente que las transferencias masivas de datos de registros públicos con fines comerciales o la búsqueda de datos a disposición del público con el fin de realizar perfiles de personas físicas específicas no se beneficiarían de la excepción.
CAPÍTULO SEIS: CUESTIONES DE PROCEDIMIENTO
El artículo 25 contempla un planteamiento individualizado en el que la evaluación de la adecuación se efectúa en relación con transferencias particulares o con categorías de transferencias particulares. Sin embargo, es evidente que, dado el elevado número de transferencias diarias de datos personales desde la Comunidad y la multitud de agentes que participan en estas transferencias, ningún Estado miembro, sea cual sea el sistema que elija para aplicar el artículo 25(19), podrá asegurar que cada caso se examine en detalle. Evidentemente, ello no implica que no se vaya a examinar ningún caso en detalle, sino que será preciso idear mecanismos que racionalicen el proceso decisorio para un elevado número de casos, permitiendo tomar decisiones, o al menos decisiones provisionales, sin una demora injustificada o sin implicar recursos excesivos.
Esta racionalización es necesaria independientemente de quién toma la decisión, ya sea el responsable del tratamiento, la autoridad supervisora o algún otro organismo creado por el procedimiento del Estado miembro.
i) Uso del artículo 25.6 de la Directiva
Una forma evidente de contribuir a esta racionalización, prevista en la Directiva misma, sería la determinación de que ciertos terceros países aseguran un nivel adecuado de protección. Estas determinaciones serían «sólo orientativas» y, por tanto, sin perjuicio de los casos que pudieran presentar dificultades concretas. No obstante, constituiría una respuesta práctica al problema.
En particular, estas determinaciones proporcionarían cierta seguridad a los agentes económicos en lo referente a los países que podrían considerarse, en general, garantes de un nivel «adecuado» de protección. También ofrecerían un incentivo claro y público a los terceros países que aún siguen organizando y mejorando sus sistemas de protección. Además, una serie de estas determinaciones a escala comunitaria contribuiría al establecimiento de un enfoque coherente de esta cuestión e impediría la publicación «listas blancas» divergentes, y quizás contradictorias, por parte de los gobiernos o autoridades de protección de datos de los diferentes Estados miembros.
Sin embargo, este enfoque no carece de dificultades. La principal es que muchos terceros países no disponen de una protección uniforme en todos los sectores económicos. Por ejemplo, muchos países disponen de legislación de protección de datos en el sector público pero no en el privado. Algunos países, por ejemplo Estados Unidos, tienen leyes específicas para aspectos concretos (informes comerciales y registros de alquiler de vídeos), pero no para otros. Otra de las dificultades se da en países con constituciones federales como EE.UU., Canadá y Australia, donde a menudo hay diferencias entre los distintos estados que conforman la federación. Por ello, actualmente parece improbable que muchos terceros países puedan ser considerados garantes de una protección adecuada de una manera general. Cuanto menor sea el número de países sobre los cuales puedan hacerse determinaciones positivas, menos útil será este ejercicio, evidentemente, para proporcionar más seguridad a los responsables del tratamiento. Otro riesgo es que algunos terceros países puedan considerar políticamente provocativa o cuando menos dicriminatoria la ausencia de determinación positiva porque esta ausencia podría obedecer tanto al no examen de su caso como a un juicio negativo sobre su sistema de protección de datos.
(19) Los Estados miembros pueden establecer diferentes procedimientos administrativos para cumplir sus obligaciones en virtud del artículo 25. Entre ellos, pueden incluirse la imposición de una obligación directa a los responsables del tratamiento y la utilización de sistemas de autorización previa o de verificación de hechos posteriores por parte de la autoridad supervisora.
Una vez sopesados estos diferentes argumentos con detenimiento, el Grupo de Trabajo opina que iniciar el trabajo para llegar a una serie determinaciones con arreglo al artículo 25.6 es, a pesar de todo, una medida útil. Se trataría de un proceso continuo, no de un proceso que dé lugar a una lista definitiva, sino a una lista ampliada y revisada constantemente a la luz de las nuevas situaciones. En principio, una determinación positiva no debería limitarse a países con una legislación de protección de datos horizontal, sino que también debe abarcar sectores específicos donde la protección de datos sea adecuada dentro de un país que en otros sectores ofrezca una protección insuficiente.
Es necesario advertir que el grupo del artículo 29 no desempeña un papel explícito en la toma de decisiones sobre transferencias de datos particulares o en las determinaciones de la «adecuación» previstas en el artículo 25.6. Estas decisiones y determinaciones están sujetas al procedimiento de comitología establecido en el artículo 31. Sin embargo, hay que recordar que uno de los deberes específicos del grupo del artículo 29 es expresar a la Comisión su opinión sobre el nivel de protección en terceros países (véase el artículo 30.i.b). Por tanto, examinar la situación en terceros países particulares y alcanzar una conclusión provisional sobre el carácter adecuado de la protección es algo que entra en el mandato del grupo del artículo 29. Para que las determinaciones positivas resulten de utilidad, es preciso que se promulguen ampliamente una vez confirmadas con arreglo al artículo 25.6. Por otro lado, la determinación de que un país no dispone de la protección adecuada no implica necesariamente que el país esté en la «lista negra» implícita o explícitamente. El mensaje público más bien sería que todavía no se dispone de orientación general relativa al país en cuestión.
ii) Análisis de riesgos de transferencias específicas
Aunque el uso del artículo 25.6 descrito anteriormente sea una valiosa ayuda para el proceso de toma de decisiones en relación con un elevado número de transferencias de datos, habrá muchos casos en los que el tercer país en cuestión no será objeto (total o parcialmente) de una determinación positiva. El modo en que los Estados miembros se ocupen de estos casos puede variar de acuerdo con el modo en que el artículo 25 se incorpore en la legislación nacional (véase la nota a pie de página n§ 19). Si se otorga a la autoridad de control la función específica de autorizar las transferencias de datos antes de que ocurran o para realizar una revisión ex post facto, el enorme volumen de transferencias evidenciará la necesidad de contemplar un sistema para fijar las prioridades en los esfuerzos de la autoridad de control. Este sistema podría adoptar la forma de un conjunto de criterios aceptados que permitan considerar con prioridad una transferencia concreta o una categoría de transferencias porque supone una amenaza particular para la vida privada.
Evidentemente, el efecto de este sistema no alteraría la obligación de todos los Estados miembros de garantizar que únicamente puedan realizarse transferencias cuando los terceros países aseguren un nivel de protección adecuado. Supondría una orientación para determinar qué casos de transferencia de datos requieren prioritariamente un examen o incluso una investigación y, de ese modo, permitiría que se destinen los recursos disponibles a las transferencias que generen mayor preocupación en cuanto a la protección de los interesados.
El Grupo de Trabajo considera que entre las categorías de transferencias que conllevan un riesgo particular para la vida privada y, por tanto, merecen atención especial, figuran las siguientes:
– las transferencias de ciertas categorías sensibles de datos definidas en el artículo 8 de la directiva;
– las transferencias que comportan el riesgo de pérdida financiera (por ejemplo, pagos con tarjeta de crédito a través de Internet);
– las transferencias que comportan un riesgo para la seguridad personal;
– las transferencias cuyo objetivo sea tomar una decisión que afecta significativamente a la persona (como, por ejemplo, decisiones de contratación o promoción, la concesión de créditos, etc.);
– las transferencias que comportan el riesgo de poner a la persona en una situación embarazosa o de empañar su reputación;
– las transferencias que pueden dar lugar a acciones específicas que constituyan una intrusión significativa en la vida privada de una persona, como las llamadas de teléfono no solicitadas;
– las transferencias repetitivas de volúmenes masivos de datos (por ejemplo, datos transaccionales tratados en redes de telecomunicaciones, Internet, etc.);
– las transferencias que incluyen la recopilación de datos mediante nuevas tecnologías que, por ejemplo, podrían realizarse de forma particularmente encubierta o clandestina (por ejemplo, «cookies» de Internet).
iii) Cláusulas contractuales tipo
Como se ha especificado en el capítulo cuatro, la Directiva contempla la posibilidad de que, incluso cuando el nivel de protección no sea adecuado, un responsable del tratamiento pueda alegar que una transferencia de datos reúne garantías adecuadas gracias a un contrato. El artículo 26.2 de la Directiva permite a los Estados miembros autorizar transferencias en virtud de tales disposiciones contractuales, decisión que después debe notificarse a la Comisión. En caso de oposición a la autorización, la Comisión puede anular o confirmar la decisión, de acuerdo con el procedimiento de comitología establecido en el artículo 31. Además de las autorizaciones de los Estados miembros, el artículo 26.4 de la Directiva permite a la Comisión, también de acuerdo con el procedimiento de comitología establecido en el artículo 31, juzgar si ciertas cláusulas contractuales tipo ofrecen las garantías suficientes. Estos juicios son vinculantes para los Estados miembros.
Dada la manifiesta complejidad y dificultad de estas soluciones contractuales, es evidente que los responsables del tratamiento que contemplen este uso de los contratos precisan una orientación consensuada. En los Estados miembros, es posible que las autoridades nacionales competentes asuman una mayor responsabilidad en la facilitación de esta orientación, en particular al preparar autorizaciones en el contexto del artículo 26.2. Las autoridades de los Estados miembros y la Comisión deberían cooperar e intercambiar opiniones sobre las cláusulas contractuales que se les sometan.
Cuando se presentan propuestas de cláusulas tipo a las autoridades de los Estados miembros o directamente a la Comisión, sería preciso desarrollar un procedimiento para garantizar que también el Grupo de Trabajo examine estas cláusulas, para evitar diferencias en las prácticas nacionales y para garantizar que la Comisión pueda asesorarse debidamente antes de adoptar ninguna decisión en virtud del artículo 26.4.
ANEXO 1. ¿QUÉ IMPLICACIONES PUEDEN TENER EN LA PRÁCTICA LOS ARTÍCULOS 25 Y 26 DE LA DIRECTIVA EN LA TRANSFERENCIA DE DATOS PERSONALES A TERCEROS PAÍSES?
Introducción
La parte principal de este documento presenta un enfoque global de la cuestión de las transferencias a terceros países que incluye:
– qué debe entenderse por protección adecuada en el sentido del artículo 25 de la directiva sobre protección de datos;
– una evaluación de los medios alternativos para justificar garantías suficientes a través de soluciones contractuales, como se contempla en el artículo 26.2;
– una evaluación de las excepciones al requisito de protección adecuada previstas en el artículo 26.1.
Sin embargo, un conocimiento de estas cuestiones no sería completo sin un ejemplo del modo en que este enfoque global puede repercutir en las transferencias reales de datos personales. Por tanto, en este anexo se examinan una serie de casos realistas (aunque ficticios) de transferencias de datos en la forma en que, previsiblemente, se examinarán cuando entren en vigor las legislaciones nacionales que aplican la Directiva.
Se exponen tres casos diferentes. En cada caso el primer paso consiste en evaluar si la protección en el país de destino es adecuada en virtud de las legislaciones pertinentes o de la autorregulación efectiva del sector privado. Si no es así, entonces el segundo paso es buscar una solución al problema entre las posibilidades enumeradas en el artículo 26, apartados 1 (excepciones) y 2 (soluciones contractuales). Sólo entonces, si ninguna solución es apropiada, el tercer paso sería bloquear la transferencia.
CASO (1): una transferencia de datos relativos a la solvencia crediticia
Un ciudadano comunitario desea comprar una residencia secundaria en el país A, fuera de la CE, y solicita un crédito a una institución financiera en este país. La institución financiera solicita un informe comercial a una agencia de informes comerciales. La agencia no tiene ningún fichero sobre dicha persona, pero solicita la transferencia del historial crediticio completo de esta persona a su agencia «hermana», la Agencia de Referencia Crediticia del Reino Unido. El país A es un país industrializado y desarrollado, con instituciones democráticas antiguas y estables. El sistema judicial está bien dotado de recursos y funciona eficazmente.
Tiene una estructura constitucional federal.
PRIMER PASO: EVALUAR EL CARÁCTER ADECUADO DE LA PROTECCIÓN
Normas aplicables
El responsable del tratamiento receptor está sujeto a una legislación federal que establece normas relativas a la información personal empleada para evaluar riesgos crediticios. Además, el responsable del tratamiento afirma que cumple la política de protección de la intimidad que ha instaurado en su entidad y que ha hecho pública. No hay ninguna ley nacional aplicable ni ningún código de autorregulación industrial.
Evaluación del contenido de las normas aplicables
En primer lugar, es preciso indicar que la comunicación de la agencia de referencia crediticia ubicada en el Reino Unido estaría, como cualquier comunicación dirigida a un responsable del tratamiento establecido en otro lugar distinto del Reino Unido u otro Estado miembro, sujeta a los requisitos normales de la legislación nacional que aplica todos los artículos de la Directiva, excepto los artículos 25 y 26. Esto es importante porque elimina la necesidad de examinar la legalidad de la propia comunicación. Se prestará más atención a la protección ofrecida a los datos una vez transferidos al país A.
Lógicamente, la evaluación del contenido de las normas empezará con la legislación federal. Si se encuentran lagunas, puede estudiarse la norma menos vinculante que es la política de protección de la intimidad para ver si suple esta carencia. A continuación, se ofrece una lista del contenido necesario y un juicio sobre la presencia de este contenido necesario en la legislación o en la política de protección de la intimidad.
En este contexto, el principio de limitación de objetivos puede centrarse únicamente en el requisito de que todo uso y divulgación secundarios de los datos transferidos no sean incompatibles con el objetivo de su transferencia. La inclusión de los datos en una lista de correo que se vende o alquila en el mercado abierto podría considerarse incompatible, al igual que la divulgación de datos a posibles empleadores o socios comerciales interesados en la solvencia de la persona física afectada. Sin embargo, es posible que la divulgación de los datos a otros otorgantes de crédito (bancos, empresas de tarjetas de crédito) se considere compatible.
En este caso, la legislación nacional establece un número limitado de objetivos para los cuales la información personal crediticia puede revelarse legítimamente.
No obstante, estos objetivos incluyen el «empleo» y la «necesidad comercial legítima relativa a una transacción comercial que implica a la persona física». Este último concepto incluye ciertos usos comerciales de los datos que podrían llevar aparejada la mercadotecnia de productos o servicios, excepto créditos, por parte de terceros.
Por tanto, parece que el objetivo no está suficientemente limitado por la legislación federal y que, en este punto, la protección no es adecuada. La política de protección de la intimidad de la empresa no mejora la situación.
El principio de transparencia debería permitir al interesado conocer la identidad de la agencia de informes comerciales del país A, así como cualquier nuevo objetivo del tratamiento de los datos. El método para lograrlo debe ser equiparable al previsto en el artículo 11 de la Directiva.
En este caso, la legislación federal no contiene disposiciones específicas sobre la transparencia que obliguen directamente a la agencia de informes comerciales. Sin embargo, el otorgante de crédito del país A deberá informar a la persona de que se solicitará un informe comercial a la Agencia de Informes Comerciales, aunque no es preciso indicar el nombre y la dirección de la agencia.
Por tanto, la persona no disfruta de garantía jurídica de que se le vaya a informar sobre el hecho de que la Agencia de Informes Comerciales en cuestión está tratando sus datos. Sin embargo, dado que la agencia no tiene contacto directo con la persona, obligar a la agencia a entrar en contacto con la persona especialmente para informarle parece ser un «esfuerzo desproporcionado», en el sentido del artículo 11 de la Directiva. Por tanto, el nivel de protección en cuanto a la transparencia parece adecuado.
El principio de proporcionalidad y de calidad incluye varios elementos diferentes.
No existe ninguna restricción a la recopilación y tratamiento de datos innecesarios en la legislación federal. Respecto de la duración de almacenaje, hay normas que evitan la divulgación de la información obsoleta (decisiones judiciales de insolvencia con más de 10 años de antigüedad), y que permiten eficazmente la eliminación de esta información. No existen requisitos jurídicos generales para conservar fielmente los datos, aunque cuando una persona que ha solicitado acceder a sus informes comerciales impugne parte de la información, los datos que no puedan verificarse deben borrarse.
De nuevo, la protección no parece del todo adecuada, y la política de intimidad de la empresa no supera a la legislación federal. El principio de seguridad se refleja en la legislación federal mediante un requisito de adopción de medidas justificadas para evitar la divulgación ilegal. La política de intimidad de la empresa evidencia que se han establecido controles estrictos para evitar el acceso no autorizado a información crediticia y la manipulación de la misma. Estos controles adoptan la forma de dispositivos técnicos (contraseñas, etc.) e instrucciones a empleados cuyo incumplimiento puede dar lugar a expedientes disciplinarios. Todo ello parece garantizar un nivel adecuado de seguridad.
Los derechos de acceso y rectificación se incluyen en la legislación federal y son equiparables a los encontrados en la Directiva. Cuando se ha denegado el crédito a una persona, el acceso al informe comercial es gratuito. Sin embargo, no hay derecho de oposición aunque una persona puede quejarse ante un organismo federal especializado o ir a los tribunales (véase más adelante), cuando sus derechos jurídicos establecidos en la legislación federal han sido violados.
Los datos sensibles sobre la salud de la persona física forman parte de los datos transferidos. La legislación federal incluye disposiciones más estrictas para el tratamiento de la información relativa a antecedentes penales, sexo, raza, origen étnico, edad y estado civil, pero no para la información sobre la salud. Sin embargo, en su política de intimidad, la agencia de informes comerciales establece que los datos sobre la salud no se utilizarán para la evaluación crediticia, sino únicamente para revisiones médicas a efectos de empleo o de seguros. En estas dos situaciones, el uso de dichos datos deberá autorizarlo la persona en un impreso de solicitud de empleo o de seguros.
Por tanto, parece que la protección de los datos sobre la salud de este ejemplo se ha reforzado sustancialmente, aunque no se prevé jurídicamente.
El uso de los datos para la mercadotecnia directa por parte de la agencia de informes comerciales (y la divulgación de los datos a terceros con el mismo fin) es una cuestión importante en este caso. No existen verdaderos impedimentos jurídicos a este uso, y tampoco requisitos jurídicos que ofrezcan la exclusión voluntaria. Esto es claramente inadecuada, sobre todo porque en este caso la agencia no sólo utilizará los datos (para realizar envíos publicitarios por cuenta de instituciones financieras de concesión de crédito), sino que también se divulgarán a terceros para la mercadotecnia de productos afines y no afines a los servicios financieros, como cortacéspedes o vacaciones.
Parece que el objetivo de la transferencia sea permitir la adopción de una decisión automatizada sobre la concesión de un crédito al interesado. Por tanto, es preciso que el interesado se beneficie de las garantías complementarias a este respecto.
Aunque la legislación federal incluye disposiciones que permiten a la persona afectada impugnar la información contenida en un informe financiero y adjuntar explicaciones al informe si es necesario, no hay disposiciones que permitan recusar y revisar una decisión tomada sobre la base de información errónea o incompleta y modificarla si la recusación está justificada. Este mecanismo permite alterar un informe comercial para evitar problemas futuros, pero no resuelve necesariamente el problema de una decisión crediticia ya adoptada. Esta no retroactividad de la protección jurídica supone una insuficiencia.
Restricciones a transferencias posteriores de los datos a otro tercer país o a organizaciones de otros sectores dentro del país A no sujetas a las normas establecidas en la legislación federal. No existen estas disposiciones ni en la legislación federal ni en la política de protección de la intimidad de la empresa.
Ámbito de aplicación de la legislación federal y de la política de protección de la intimidad. Es necesario realizar otra comprobación para garantizar que tanto la legislación como la política de intimidad se aplican a los datos de todas las personas, y no sólo a los datos sobre residentes o nacionales del país A. En este caso, no existen restricciones al ámbito de aplicación.
Evaluación de la eficacia de la protección
La legislación federal en cuestión tiene fuerza de ley y también establece una autoridad pública con ciertas competencias de control externo. Las personas también pueden iniciar procesos judiciales privados al amparo de la legislación para ejercer sus derechos. Sin embargo, la autoridad pública no está claramente obligada a investigar cada una de las quejas, y según algunos analistas no siempre ha sido particularmente activa en la aplicación de la ley. Para las personas, los procesos judiciales privados constituyen medios caros, y a menudo lentos, de asegurar una vía de recurso, en particular cuando el interesado vive en un país diferente al país en el que tiene lugar el procedimiento judicial.
La política de intimidad de la empresa no comprende ningún mecanismo independiente que permita a la persona afectada ejercer sus derechos, pero sí contiene algunas sanciones disciplinarias para empleados que infringen la política. De hecho, varios empleados ya han sido sancionados en relación con infracciones en el pasado.
La combinación de legislación y código interno de protección de la intimidad debe evaluarse en función de los «objetivos» establecidos para los mecanismos de procedimiento. En este caso, las cuestiones clave podrían incluir:
Nivel satisfactorio de cumplimiento general
El estímulo principal de la empresa para cumplir su política de intimidad es el riesgo de la publicidad dañina en la prensa si se descubre el incumplimiento de sus promesas.
Además, las personas que trabajan en la empresa pueden estar sujetas a medidas disciplinarias si desobedecen las normas de seguridad.
Sin embargo, estos mecanismos no parecen suficientes para garantizar que en la práctica se cumple la política de protección de la intimidad.
Esta conclusión podría haber sido diferente si:
1) la política de intimidad de la empresa se hubiera plasmado en un código industrial de conducta establecido por la asociación gremial del sector, en virtud del cual toda empresa que violara el código sería expulsada inmediatamente de la asociación; o
2) un principio general de la legislación permitiera a un organismo público demandar a una empresa que hubiera violado su código de intimidad hecho público por prácticas «desleales y engañosas».
Respecto de la legislación federal, la posibilidad de emprender procesos judiciales privados en el caso de incumplimiento induce al cumplimiento. La perspectiva de ser llevado a los tribunales ejercería cierta influencia disuasoria sobre el responsable del tratamiento. Sin embargo, esta influencia es muy escasa en el método de la verificación directa y externa de los procedimientos de tratamiento de los datos, pues la autoridad pública sólo reacciona cuando se llama su atención sobre un problema a través de una queja o de la prensa, por ejemplo.
Apoyo y ayuda a los interesados
Está claro que existe un organismo público que centraliza las quejas de personas en relación con sus informes comerciales. La investigación de quejas no supone ningún coste para estas personas.
Reparación adecuada
En caso de incumplimiento de las estrictas obligaciones judiciales de la legislación federal, la persona afectada puede obtener reparación de un tribunal. Sin embargo, es un proceso relativamente caro, y el interesado no suele recibir apoyo del organismo público en estos procedimientos judiciales. El tribunal puede ordenar al responsable del tratamiento el pago de una indemnización por daños y perjuicios a dicha persona (si se demuestra que éstos se han producido) y la modificación de sus procedimientos de tratamiento de datos y el contenido del fichero crediticio en cuestión. En cuanto al incumplimiento de los principios de protección de datos englobados únicamente en la política de intimidad, esta reparación no es posible.
Veredicto
1) Algunos principios de protección de datos, establecidos como «principios básicos» en el documento de debate, pueden encontrarse en cierto modo en la legislación federal aplicable al fichero crediticio. Otros principios se encuentran en la política de intimidad. Incluso aunque se reúnan todos, no puede decirse que esté presente el conjunto completo de los «principios básicos», y la presencia de algunos (por ejemplo, el principio de limitación de objetivos) es bastante precaria.
2) Se plantea el problema más general de si la política de intimidad de la empresa es, en cualquier caso, un mecanismo suficientemente eficaz como para tenerlo en cuenta. A menos que la política cuente con un mayor sostén y con una mayor fuerza ejecutiva a través de poderes de control externo conferidos a una asociación industrial o a un órgano público, sus disposiciones son, en gran parte, inejecutables y, por tanto, pueden dejarse de lado.
3) Aunque el organismo público creado para hacer cumplir la legislación federal no disfruta de los mismos poderes que la típica autoridad de protección de datos europea, la legislación proporciona cierta seguridad jurídica, especialmente en el contexto de un sistema judicial que funciona debidamente y de la «cultura de litigio» del país A. La legislación contiene disposiciones claras relativas a los principios de protección de datos que quizá sean los más importantes: el derecho de acceso y rectificación, y algunas limitaciones del objetivo con el que se pueden utilizar los datos.
Conclusión
La protección no es adecuada porque la legislación no abarca suficientes «principios básicos» y porque la política de intimidad, por sí misma, no es un medio eficaz para proporcionar protección. Podría llegarse a un veredicto de «adecuado» si el desarrollo de la legislación incluyera principios como la transparencia y la protección de datos sobre la salud, o si uno de los métodos antes sugeridos (es decir, hacer del cumplimiento una condición para ser miembro de una asociación industrial o facultar a un organismo público para procesar a la empresa por prácticas engañosas si ha incumplido su propia política) dotara de mayor eficacia a la política de intimidad.
SEGUNDO PASO: BÚSQUEDA DE UNA SOLUCIÓN
De las excepciones posibles expuestas en el Artículo 26.1, únicamente la a), el consentimiento del interesado, parece adecuada. La excepción b) referente a las transferencias necesarias por motivos contractuales, no es aplicable porque la parte remitente, la agencia de referencia crediticia ubicada en el Reino Unido, no tiene ninguna relación contractual con el interesado. También es difícil defender el argumento de la necesidad de la transferencia en razón de un contrato «en interés del interesado», como dispone la excepción c).
No obstante, el consentimiento del interesado parece ser una solución relativamente sencilla al problema. El consentimiento podría obtenerlo directamente la agencia de referencia de crédito con sede en el Reino Unido o, en su nombre, la institución financiera radicada en el país A, que podría recabarlo en el impreso de solicitud de préstamo. Independientemente del método elegido, sería preciso informar al interesado del riesgo concreto que supone la transferencia de sus datos a un país que carece de protección adecuada.
Dado que este tipo de transferencia todavía es relativamente raro, la obtención del consentimiento con carácter puntual probablemente sea la solución más práctica. Si las agencias de referencia de crédito y de informes comerciales de todo el mundo empiezan a intercambiar datos de forma sistemática, podrían ponerse a punto otros acuerdos como las soluciones contractuales o un código de conducta internacional.
CASO (2): transferencia de datos sensibles en el sector aeronáutico
Un ciudadano portugués reserva un billete en una agencia de viajes de Lisboa para volar con una compañía aérea con sede en el país B. Los datos recabados incluyen información sobre la discapacidad del ciudadano y sobre el hecho de que utiliza una silla de ruedas. Los datos se introducen en un sistema informático internacional de reservas y, desde allí, la compañía aérea los descarga en su base de datos sobre pasajeros, ubicada en el país B, donde se conservan indefinidamente. La compañía aérea decide utilizar los datos para prestar un mejor servicio al pasajero en caso de que viaje con ellos en el futuro, así como para la planificación de la gestión interna.(20)
PRIMER PASO: EVALUAR EL CARÁCTER ADECUADO DE LA PROTECCIÓN
Normas pertinentes aplicables
Aunque existe un código de conducta internacional que se aplica a los datos contenidos en un sistema informático de reservas, no hay normas vigentes de protección de los datos contenidos en la base de datos de la compañía aérea con sede en el país B.
Evaluación del contenido de las normas aplicables
No existen normas aplicables.
Evaluación de la eficacia de la protección
No es pertinente.
Veredicto
Los niveles de protección en el país B no son adecuados, particularmente dada la sensibilidad de los datos en cuestión.
SEGUNDO PASO: BÚSQUEDA DE UNA SOLUCIÓN
La transferencia de datos al sistema informático de reservas y su uso por parte de la compañía aérea para prestar el servicio apropiado al pasajero discapacitado en el vuelo en cuestión, es una transferencia necesaria para la ejecución del contrato entre el pasajero y la compañía aérea (artículo 26.1.b). No obstante, la conservación permanente de los datos (que incluyen datos sensibles sobre la salud del interesado) en la base de datos de la compañía aérea no puede justificarse por estos motivos. Por tanto, es preciso que la transferencia de datos a la compañía aérea sea cubierta por una excepción diferente.
(20) Este caso es similar, en algunos aspectos, a un caso real surgido en el marco de la legislación sueca y en el que se vieron implicados American Airlines y Lufthansa. El caso todavía está en recurso de apelación.
Como con el caso 1), el consentimiento del interesado parecería la mejor solución. El agente de viajes de Lisboa podría obtener el consentimiento en nombre de la compañía aérea. Es recomendable comunicar al interesado los riesgos que pueden derivarse de conservar los datos en el país B, y que la transferencia y la conservación de los datos en la base de datos de la compañía aérea no son necesarias para la reserva del vuelo en cuestión.
CASO (3): transferencia de datos de una lista de direcciones
Una empresa de los Países Bajos está especializada en la elaboración de listas de direcciones. Empleando muchas fuentes distintas de información pública disponibles en los Países Bajos, junto con listas de clientes alquiladas de otras empresas holandesas, las listas resultantes pretenden incluir a personas que se ajusten a un perfil socioeconómico particular. Después, la empresa holandesa vende estas listas a clientes no sólo de los Países Bajos y de la UE, sino también de muchos otros países.
Las empresas clientes receptoras utilizan las listas (que incluyen direcciones postales de correo electrónico, números de teléfono y, a menudo, direcciones de correo electrónico) para entrar en contacto con las personas relacionadas con vistas a vender una desconcertante selección de diferentes productos y servicios. Un elevado número de personas incluidas en las listas se han quejado a la autoridad de protección de datos holandesa en relación con las proposiciones comerciales de que han sido objeto.
Normas pertinentes aplicables
Algunas de las empresas que compran las listas de direcciones ofertadas por la empresa holandesa se ubican en países con una legislación general de protección de datos que incluye el derecho de las personas a optar por no ser objeto de estas proposiciones comerciales. Otras se encuentran en países que no disponen de tal legislación, pero son miembros de asociaciones de autorregulación que han elaborado códigos de protección de datos. Otras no están sujetas a ninguna norma de protección de datos.
Evaluación del contenido de las normas aplicables
Este caso por sí solo exigiría la evaluación de un elevado número de diferentes leyes y códigos. Si la empresa ubicada en los Países Bajos tiene la intención de mantener la actividad de venta o alquiler de sus listas a empresas ubicadas en cualquier país del mundo, entonces necesariamente habrá situaciones donde el nivel de protección no sea adecuado.
SEGUNDO PASO: BÚSQUEDA DE UNA SOLUCIÓN
En este ejemplo, debido a que los datos se recaban de fuentes públicas y sin establecer ningún contacto directo con el interesado, sería muy problemático para la empresa de los Países Bajos recabar el consentimiento de cada uno de los interesados para incluirlo en las listas de direcciones. Por ello, es improbable que alguna de las excepciones del artículo 26.1 sea de utilidad.
La empresa holandesa tiene dos posibilidades, que podrían utilizarse como alternativas o juntas. En primer lugar, limitar su actividad comercial con las listas de direcciones a empresas ubicadas en países que aseguren inequívocamente la protección adecuada en virtud la ley o de instrumentos de autorregulación eficaces. A la hora de adoptar esta decisión, la empresa puede obtener orientación en cualquier «lista blanca» disponible.
La segunda posibilidad consiste en solicitar compromisos contractuales de todos los clientes (o al menos de los radicados en países «no adecuados») en relación con la protección de los datos transferidos. Estos acuerdos contractuales deberían seguir el consejo expuesto en el capítulo cuatro del documento principal. En particular, es preciso que su objetivo sea la creación de una situación en la cual la empresa de los Países Bajos se responsabilice, con arreglo a la legislación holandesa, de toda violación de los principios de protección de datos causada por las acciones del cliente al cual se transfirió la lista de direcciones.
Esta solución contractual, si se aplica debidamente, permitiría superar la efectiva barrera a la actividad comercial que la falta de protección adecuada de datos crea en determinados terceros países.
Bruselas, 24 de julio de 1998
Por el Grupo de Trabajo
El Presidente
P.J. HUSTINX
Resolución Suprema nº 015-2011-PCM de 1 de febrero de 2011, por la que se constituye la Comisión Multisectorial Temporal para elaborar el anteproyecto de Ley de Acceso Electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos e Interoperabilidad del Estado P
Lima, 1 de febrero de 2011
CONSIDERANDO:
Que, la Ley 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo establece que la Presidencia del Consejo de Ministros es el Ministerio responsable de la coordinación de las políticas nacionales y sectoriales del Poder Ejecutivo. Asimismo, tiene entre sus competencias formular y aprobar las políticas nacionales de modernización de la Administración Pública y las relacionadas con la estructura, organización y la dirección de la modernización del Estado;
Que, la Ley nº 27658, Ley Marco de Modernización de la Gestión del Estado, declara al Estado en proceso de modernización en sus diferentes instancias, dependencias, entidades, organizaciones y procedimientos con la finalidad de mejorar la gestión pública y construir un Estado democrático, descentralizado y al servicio del ciudadano, siendo la finalidad de dicho dispositivo la obtención de mayores niveles de eficiencia del aparato estatal, de manera que se logra una mejor atención a la ciudadanía, priorizando y optimizando el uso de los recursos públicos;
Que, el artículo 49º del Reglamento de Organización y Funciones de la Presidencia del Consejo de Ministros aprobado por Decreto Supremo nº 063-2007-PCM, dispone que la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e informática (ONGEI) de la Presidencia del Consejo de Ministros, tiene entre sus funciones brindar asistencia técnica en la implementación de los procesos de innovación tecnológica para la modernización de la Administración Pública.
Que, el artículo 42º del Reglamento de la Ley de Firmas y Certificados Digitales, aprobado por Decreto Supremo nº 052-2008-PCM, establece el derecho del ciudadano al acceso a servicios públicos electrónicos seguros, el cual tiene como correlato, entre otros derechos, relacionarse con las entidades de la Administración Pública por medios electrónicos seguros;
Que, para el ejercicio de todos los derechos y prerrogativas incluidos los derechos consagrados en el artículo 55º de la Ley nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, resulta necesario promover la prestación de servicios por parte de la Administración Pública a través de medios electrónicos;
Que, mediante Resolución Ministerial nº 274-2006-PCM, se aprueba la Estrategia Nacional de Gobierno Electrónico, la cual tiene como visión la transformación de las relaciones del Estado Peruano con empresas privadas, instituciones públicas y ciudadanos mediante el uso efectivo de las Tecnologías de Información y Comunicaciones – (TIC), haciendo que el Estad en su conjunto se organice, estableciendo una red de servicios transaccionales y de información acordes con las necesidades y demandas de la sociedad, y que conlleven al bienestar general;
Que, las mejores prácticas en Gobierno Electrónico establecen que la interoperabilidad es un elemento fundamental para su desarrollo, debido a que dicho concepto es definido como la capacidad de los sistemas electrónicos de intercambiar información, compartir bases de datos e integrar procesos, no siendo la diversidad de las características tecnológicas impedimento para lograr este objetivo;
Que, mediante Resolución Ministerial nº 381-2008-PCM se aprobaron los lineamientos y mecanismos para implementar la interconexión de equipos de procesamiento electrónico de información entre las entidades del Estado;
Que, el Objetivo Estratégico2 de la Estrategia Nacional de Gobierno Electrónico es desarrollar y establecer la plataforma de red transaccional del Estado y la creación de mecanismos que permitan administrar los costos de los servicios de acuerdo a procesos de generación de valor y a las tasas establecidas por las instituciones participantes. Actualmente la plataforma transaccional del Estado está en plena implementación, estimándose que deberá entrar en funcionamiento en mayo de 2011, asimismo la Presidencia del Consejo de Ministros ha establecido una metodología para determinar los costos de servicios públicos brindados por las entidades del Estado;
Que, en el marco del Programa de Modernización del Sistema de Administración de Justicia para la mejora de los Servicios brindados a la Población Peruana -PMSAJ, se ha confirmado el Componente de Interoperabilidad, el cual busca que los sistemas electrónicos de las entidades del Sistema de Justicia interoperen logrando organizaciones integradas y extendidas las cuales reformularán sus relaciones externas y transformarán sus organizaciones aplicando procesos integrados y orquestados cumpliendo de esta manera con las metas de eficiencia, eficacia, transparencia y calidad en sus servicios;
Que, dentro del ámbito de las plataformas tecnológicas disponibles en la administración pública, y con el objetivo de obtener una operación corporativa en el Estado Peruano, se hace necesario integrar estructuras compuestas de plataformas de computadores de distintos tipos y procedimientos que interoperen entre sí de manera transparente;
Que, eLAC es una estrategia regionalmente concertada que concibe a las Tecnologías de información y Comunicaciones (TIC) como instrumentos de desarrollo económico e inclusión social, con visión a largo plazo (2015), acorde con los objetivos del Milenio (ODM), y la Cumbre Mundial de la Sociedad de la Información (CMSI), que se concreta con planes de acción de corto plazo con metas cuantitativas y cualitativas entre las que se encuentran conformar una plataforma del accionar público-privado para coordinar los esfuerzos de varios sectores, a fin de generar sinergias, evitar la duplicación de esfuerzos, y potenciar proyectos regionales, mediante la cooperación y el intercambio de mejores prácticas a nivel regional, e impulsar estrategias e iniciativas nacionales en áreas específicas, estableciendo lineamientos de acción y definiendo indicadores que orienten sobre el grado de avance en el desarrollo de la Sociedad de la Información;
Que, la Estrategia para la Sociedad de la Información en América Latina y el Caribe, eLAC 2010, que tuvo su sede en la ciudad de Lima, en el mes de noviembre de 2010, establece entre sus objetivos la utilización de las Tecnologías de Información y Comunicaciones- TIC, para el desarrollo, la equidad y el fortalecimiento de la democracia;
Que, adicionalmente, la legislación internacional establece la importancia del tratamiento global de la interoperabilidad, por lo que deben crearse las condiciones necesarias para tratar las dimensiones de la interoperabilidad teniendo en consideración la organización, la semántica y la técnica, utilizándose preferentemente estándares abiertos, de uso generalizado por los ciudadanos, así como una infraestructura y servicios comunes que permitan la reutilización de los documentos, licenciamiento, directorios, soluciones disponibles, entre otros; todo lo cual coadyuvará a brindar servicios comunes más eficaces, eficientes y con orientación al ciudadano; por lo que, en atención a lo antes expuesto, se considera necesario y conveniente la creación de la Comisión Multisectorial Temporal que elabore el Anteproyecto de la Ley de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos e Interoperabilidad del Estado Peruano;
De conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, Ley 29158, y el Decreto Supremo nº 063-2007-PCM, Reglamento de Organización y Funciones de la Presidencia del Consejo de Ministros;
Estando a lo acordado;
SE RESUELVE:
Artículo 1º.- Constitución
Constituir la Comisión Multisectorial Temporal cuya función será elaborar el Anteproyecto de Ley de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos e interoperabilidad del Estado Peruano, en adelante la Comisión.
La Comisión dependerá de la Presidencia del Consejo de Ministros.
Artículo 2º.- De los integrantes de la Comisión
La Comisión estará conformada por los siguientes miembros:
* El Jefe de la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática – ONGEI de la Presidencia del Consejo de Ministros, quien la presidirá;
* La Secretaría de Gestión Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros;
* El Jefe de Gabinete de Asesores de la Alta Dirección del Ministerio de Justicia;
* La Directora Nacional de Justicia del Ministerio de Justicia;
* El Intendente Nacional de Sistemas de Información de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria; y,
* El Gerente General de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos.
También podrán conformar la Comisión:
* El Gerente General del Poder Judicial;
* El Gerente de Informática del Poder Judicial; y,
* El Secretario General de Registro Nacional de Identificación y Estado Civil -RENIEC.
Artículo 3º.- De la acreditación en caso de ausencia de los miembros titulares
Cada uno de los miembros integrantes de la Comisión indicados en el artículo 2º de la presente resolución podrá contar con un representante, quien hará sus veces en una o más reuniones, siendo necesario para dicho ejercicio la presentación ante el Presidente de la Comisión de la correspondiente justificación por escrito del motivo que ocasiona la ausencia del titular.
La designación de los citados representantes se llevará a cabo mediante resolución de las más alta autoridad de cada una de las entidades participantes.
Artículo 4º.- Instalación
La instalación de la Comisión se realizará en el plazo máximo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de publicada la presente resolución.
Artículo 5º.- Secretaría de la Comisión
La Secretaría de la Comisión estará a cargo del Jefe de Gabinete de Asesores de la Alta Dirección del Ministerio de Justicia, quien ejercerá las funciones propias del cargo.
Artículo 6º.- Apoyo de otras entidades
La Comisión, directamente o por intermedio de su Secretaría, podrá solicitar a las entidades públicas o privadas, así como a los especialistas, el asesoramiento, información y apoyo necesario para el cumplimiento de la labor encomendada.
Artículo 7º Plazo
La Comisión presentará el 10 de marzo de 2011 a la Presidencia del Consejo de Ministros, el informe final el cual contendrá el anteproyecto de Ley de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos e Interoperabilidad del Estado Peruano.
Artículo 8º.- Gastos
El cumplimiento de lo encargado a la Comisión no irrogará gasto alguno al Estado Peruano.
Artículo 9º.- Refrendos
La presente Resolución Suprema será refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros, la Ministra de Justicia y el Ministro de Economía y Finanzas.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ALAN GARCÍA PÉREZ, Presidente Constitucional de la República
JOSÉ ANTONIO CHANG ESCOBEDO, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Educación
ROSARIO DEL PILAR FERNÁNDEZ FIGUEROA, Ministra de Justicia
ISMAEL BENAVIDES FERREYROS, Ministro de Economía y Finanzas.
Dictamen 2001/3 de 26 de enero de 2001
Dictamen 2001/3 de 26 de enero de 2001, sobre el nivel de protección que proporciona la Ley australiana de 2000, aplicable al sector privado, sobre protección de la vida privada.(Privacy Amendment -Private Sector- Act 2000)(5095/00 WP40)
WP 40 Grupo de trabajo sobre protección de datos del artículo 29
Dictamen 3/2001 sobre el nivel de protección que proporciona la Ley australiana de 2000, aplicable al sector privado, sobre protección de la vida privada [Privacy Amendment (Private Sector) Act 2000]
Adoptado el 26 de enero de 2001
EL GRUPO DE PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS EN LO QUE RESPECTA AL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES
Creado en virtud del artículo 29 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995(1),
Vistos el artículo 29 y los apartados 1, letra a), y 3 del artículo 30 de dicha Directiva,
Visto su Reglamento interno y, en particular, sus artículos 12 y 14,
ha adoptado el presente DICTAMEN:
(1) Diario Oficial L 281 de 23.11.1995, p. 31, disponible en inglés en la siguiente dirección:
http://europa.eu.int/comm/dg15/en/media/dataprot/index.htm
Introducción
Australia dispone de legislación sobre el sector público de la Commonwealth (administración federal) desde 1988. En este ámbito, la Privacy Act (Ley de protección de la vida privada de 1988) fija exhaustivamente los principios sobre información y vida privada, que se basan en las directrices que la OCDE señaló en 1980. La Privacy Act se aplica también al sector privado, pues contiene preceptos y orientaciones para regular el crédito de consumo y restringe la utilización de la información contenida en el número de identificación fiscal(2). En virtud de la Privacy Act se creó la Comisaría de protección de la vida privada, en calidad de miembro de la Comisión de derechos humanos e igualdad de oportunidades. Sin embargo, desde el 1 de julio de 2000 esta Comisaría constituye un organismo oficial independiente.
El Parlamento australiano aprobó la Privacy Amendment (Private Sector) Bill 2000 (proyecto de Ley) el 6 de diciembre de 2000, que recibió sanción real el 21 de diciembre de 2000. La nueva ley introduce una serie de modificaciones a la Commonwealth Privacy Act 1988, por las que se regulará el tratamiento de información personal por las entidades del sector privado. Entrará en vigor el 21 de diciembre de 2001.
En la Ley se aplican los Principios nacionales de protección de la vida privada basados en los Principios nacionales para el buen tratamiento de la información personal (National Principles for Fair Handling of Personal Information [NPP]), que concibió el Comisario federal de protección de la vida privada y se publicaron por primera vez en 1998 tras amplias consultas con empresarios y consumidores. En dicha Ley, los NPP constituyen una regulación de mínimos, de carácter subsidiario, que se aplica a las modalidades de recogida, utilización y divulgación de la información personal por las entidades. Los principios nacionales vinculan a las entidades del sector privado a menos que dispongan de su propio código de protección de la vida privada, aprobado por el Comisario federal. En el anexo 1 se adjuntan los principios nacionales para facilitar su consulta.
(2) Otras normas de la Commonwealth contienen preceptos específicos de protección de la vida privada, aplicables a la información sobre solicitudes del seguro de enfermedad, el cruce de datos, las condenas penales cumplidas y la información personal divulgada por las empresas de telecomunicaciones (Telecommunications Act 1997).
Privacy Amendment (Private Sector) Act 2000
El Grupo de trabajo se congratula de la aprobación de la Ley y de la labor llevada a cabo en los últimos dos años por el Comisario de protección de la vida privada, el Gobierno y las partes interesadas. Dicha labor condujo primero a la elaboración de los NPP. El Grupo de trabajo apoya el objetivo, que se ha marcado el Gobierno australiano, de reforzar la protección de los datos personales tratados por el sector privado. Considera asimismo que esta labor tiene gran importancia para que Australia cumpla su compromiso de aplicar las directrices de la OCDE de 1980. Por último, reconoce el carácter innovador del régimen de corregulación propuesto, cuya finalidad es el acercamiento entre ley y autorregulación confiriendo a ésta fuerza de ley.
Desde una perspectiva europea, las autoridades nacionales de protección de datos acogen favorablemente toda circunstancia que refuerce la protección de la vida privada en terceros países con vistas al cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 25 y 26 de la Directiva CE en lo referente a los flujos de datos hacia terceros países. El Grupo de trabajo observa también con interés que las entidades tienen la posibilidad de solicitar al Comisario de protección de la vida privada que apruebe un código en substitución de los requisitos legales. El Comisario sólo lo aprobará si proporciona como mínimo el mismo nivel de protección de la vida privada que los NPP.
Exclusión de ciertos sectores y actividades
El Grupo de trabajo señala con preocupación, no obstante, que se excluyen de la protección que ofrece la Ley algunos sectores y actividades. En particular:
Pequeñas empresas: sólo se exige cumplir la legislación a las pequeñas empresas cuya acción pueda acarrear riesgos graves para la vida privada(3).
Además, los pequeños empresarios pueden, acogiéndose a la Ley, notificar que se adhieren a los requisitos del Comisario de protección de la vida privada, que lleva un registro al efecto. Aunque esta posibilidad permite identificar a las pequeñas empresas que se acogen voluntariamente a la Ley, la complejidad de la excepción es tal que dificulta enormemente la determinación de:
a) el concepto de pequeña empresa; b) si la pequeña empresa disfruta o no de una excepción a tenor de la Ley.
El Grupo de trabajo señala que esta incertidumbre hace necesario suponer que todas las transmisiones de datos a empresas australianas se realizan potencialmente a una pequeña empresa no sujeta a la ley, a menos que figure el nombre de ésta en el Registro del Comisario de protección de la vida privada. Información sobre los empleados: quedan exentos del cumplimiento de la ley los actos o prácticas llevados a cabo por una entidad que sea o haya sido empleador de un particular, siempre que dicho acto o práctica esté directamente relacionado con lo siguiente:
a) una relación laboral presente o pasada entre el empleador y el particular
b) un expediente laboral detentado por la entidad y que se refiera a dicho particular.
Los expedientes laborales se definen en el apartado 6.1 en su sentido más amplio, que incluye la información sobre la contratación, las condiciones del contrato, las evaluaciones del cumplimiento del contrato, los contactos del empleado en caso de urgencia, la afiliación a sindicatos, las vacaciones anuales, la situación fiscal, la información bancaria, etc.
El Grupo de trabajo advierte de que la información sobre los empleados contiene con frecuencia datos confidenciales y no ve razones para excluirlos, por lo menos, de la protección que proporcionan el NPP 10, relativo a la información delicada. Además, las excepciones permiten la recogida de información sobre los empleadores precedentes y su divulgación a terceros (por ejemplo, el futuro empleador) sin que se informe de ello al empleado.
En opinión del Grupo de trabajo, el riesgo de vulneración de la vida privada hace aún más importante el imponer nuevas medidas de protección cuando se exporte este tipo de datos a Australia(4) y recomienda que los operadores tomen las medidas oportunas (por ejemplo, a través de cláusulas contractuales).
(3) Estas pequeñas empresas se caracterizan en el artículo 6D de la Ley como aquellas que tienen un volumen anual de negocios inferior a 3 millones de dólares australianos y: proporcionan servicios sanitarios a particulares y detentan información sanitaria, excepto la contenida en el expediente laboral recogen de terceros y/o divulgan información personal sobre otro particular a terceros para obtener un beneficio, servicio o ventaja, a menos que la recogida o divulgación se realice con el consentimiento del particular o lo exija o autorice la ley son contratadas para prestar servicio a la Commonwealth
(4) La Privacy Act 1988 no contempla ninguna excepción relativa a los expedientes laborales en el sector público.
Excepciones
Excepciones a los principios sustantivos de protección de datos, fundamentadas en la autorización por ley:
La letra g) del punto 1 del NPP 2 permite la autorización o divulgación de la información con un fin secundario cuando lo exija o autorice la ley(5) o de conformidad con ella.
En opinión del Grupo de trabajo, una excepción es aceptable si las entidades tienen que enfrentarse a obligaciones jurídicas contrapuestas, pero extenderla a todas las opciones ofrecidas por las leyes particulares de un sector, pasadas, presentes y futuras, podría minar la seguridad jurídica y vaciar de contenido la protección básica. El término «autorizada», por oposición a «específicamente autorizada», que ya se utilizaba en la versión de los principios nacionales de enero de 1999, puede asimismo interpretarse en el sentido de que están permitidos aquellos fines secundarios que no estén prohibidos. En
opinión del Grupo de trabajo una excepción tan amplia vaciaría de contenido prácticamente la finalidad del principio de limitación.
(5) Según figura en la página 119 de la Exposición de motivos, el término «autorizada» abarca aquellas circunstancias en que la ley permite, pero no exige, la utilización o divulgación de la información. La mención de «ley» (en lugar de legislación) es amplia e puede incluir cualquier acto con carácter vinculante.
Datos de dominio público:
Aunque la recogida de datos para publicaciones de dominio público entra en el ámbito de los NPP 1 (recogida), si la información se presenta en un formato que entre dentro de la definición de este tipo de publicación no se aplica el resto de los principios nacionales de protección de la vida privada. Esta circunstancia excluye la aplicación de todos los derechos individuales, por ejemplo, los de consulta y corrección.
El Grupo de trabajo señala que es contrario al enfoque de la Directiva no dar protección alguna a los datos personales de dominio público, señaladamente los destinados a fines secundarios. Por otra parte, las directrices de la OCDE de 1980 no contienen excepciones de carácter tan general.
Transparencia para los interesados: El apartado 3 del NPP 1 (recogida) permite a las entidades que informen de la recogida a los particulares antes de emprenderla o en el momento de llevarla a cabo, aunque añade que, si no se pudiera entonces, se podría informar posteriormente en cuanto fuera posible.
El Grupo de trabajo señala que permitir a las entidades que informen a los particulares después de la recogida va contra el Principio 9 de las directrices de la OCDE(6). Este problema reviste particular importancia respecto de los datos delicados, que a tenor del apartado 1 del NPP 10 exigen el consentimiento para que la recogida sea legal.
(6) «Deberán especificarse los fines para los que se recogen datos personales a más tardar en el momento de la recogida de los datos y su posterior uso deberá restringirse al cumplimiento de dichos fines o cualesquiera otros que no sean incompatibles con éstos y que habrán de especificarse cada vez que se cambie de finalidad.»
Recogida y utilización de datos, en lo tocante al márketing directo
Los NPP 1 (recogida) y 2 (utilización y divulgación) encierran el principio de limitación de la finalidad, al exigir que la recogida de información personal sea necesaria y se efectúe de modo leal y lícito(7), así como poner límites y condiciones para su uso y su divulgación(8).
Sin embargo, las limitaciones de la utilización y la divulgación sólo afectan al fin secundario. En efecto: se permite el tratamiento de la información con vistas al fin «primario» de la recogida y «otros fines relacionados que estén dentro de las razonables expectativas del particular», siempre que dicho particular haya tenido conocimiento de él.
(7) Privacy Amendment (Private Sector) Act 2000, Schedule 3, NPP1.1 ñ 1.2
(8) Privacy Amendment (Private Sector) Act 2000, Schedule 3, NPP2
El consentimiento no constituye pues un requisito.
Un resultado práctico de este régimen es que no es necesario obtener el consentimiento del particular para utilizar datos personales con fines de márketing directo (o para las otras limitaciones impuestas por el NPP 2), si constituye el fin primario de la recogida de información. Si, por el contrario, se tratara del fin secundario, debe proporcionarse la opción de exclusión cada vez que la entidad envíe al particular material de márketing directo.
El Grupo de trabajo recuerda su dictamen sobre «transmisión de datos personales a países terceros – WP 12», en el que se establece que bajo ninguna circunstancia puede considerarse adecuada la utilización de datos personales con fines de márketing directo sin ofrecer la opción de exclusión.
Datos delicados
El NPP 10 (información delicada) establece limitaciones sólo para la recogida de datos delicados. No hay restricciones o condiciones especiales para la utilización o divulgación de este tipo de datos, excepción hecha de la información sanitaria, a la cual se consagran algunos de los preceptos del NPP 2. La Ley permite, sin embargo, utilizar con otros fines la información recogida con una finalidad legítima, aunque se considere muy delicada.
Dicha utilización sólo está sujeta a las restricciones que se aplican normalmente a todos los tipos de datos.
El Grupo de trabajo señala que en la UE está prohibido tratar (es decir, recoger, utilizar y divulgar) datos sensibles a menos que se aplique una de las excepciones particulares.
Inexistencia de derechos de corrección en favor de los ciudadanos de la UE
De conformidad con el apartado 4 del artículo 41, el Comisario de protección de la vida privada sólo podrá investigar un acto o práctica en el ámbito de los NPP 6 ó 7, si interfiere con la vida privada de los ciudadanos australianos y de los residentes permanentes. Así pues, los ciudadanos de la UE que no tengan residencia permanente en Australia, pero cuyos datos se hayan transferido de la UE a Australia, no podrán ejercitar los derechos de acceso y corrección.
Transmisiones ulteriores desde Australia a otros terceros países
El NPP 9 prohíbe que las entidades exporten información personal a los residentes en países extranjeros (que no sean miembros de la propia entidad), a menos que se aplique uno de los seis requisitos siguientes:
Respecto a la letra a) del NPP 9: (aplicable cuando el receptor de la información está sujeto a un régimen jurídico, vínculo o contrato que apoya principios para el buen tratamiento de la información básicamente similares a los Principios nacionales de protección de la vida privada) en opinión del Grupo de trabajo, es aconsejable que el Comisario de protección de la vida privada indique qué países terceros tienen un régimen similar al de Australia en lo fundamental.
En cuanto a la letra f) del NPP 9 (que se aplica en defecto de los otros cinco requisitos, es decir, cuando el receptor no está sujeto a ningún régimen jurídico, vínculo o contrato): el Grupo de trabajo advierte que este precepto no tiene en cuenta el derecho de los particulares a que se amparen sus derechos.
Además, el Grupo de trabajo advierte que el artículo 5, relativo a la eficacia extraterritorial de la Ley, se aplica sólo a los australianos, de modo que la protección del NPP 9 no se extiende a quienes no lo sean. Esto significa que una empresa australiana puede importar datos de ciudadanos europeos y, a continuación, exportarlos a un país en el que no exista legislación sobre protección de la vida privada sin que se aplique la Ley australiana. Si se reconociese que Australia proporciona una protección adecuada, esta medida permitiría soslayar la Directiva UE.
Conclusiones
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, el Grupo de trabajo opina que sólo pueden considerarse adecuadas las transferencias de datos a Australia si se introducen las medidas necesarias para disipar las preocupaciones mencionadas, por ejemplo, mediante los códigos de conducta voluntarios previstos en la Parte IIIAA de la Ley, teniendo en cuenta que la aplicación de códigos voluntarios es garantizada por el propio Comisario de protección de la vida privada o por un órgano decisorio independiente.
No obstante, para producir una resolución de adecuación más completa, el Grupo de trabajo alienta a la Comisión a seguir de cerca el problema para proponer mejoras de aplicación general y mantenerle informado sobre la evolución de los acontecimientos.
Bruselas, 26 de enero de 2001
Principios nacionales de protección de la vida privada (adjuntos a la Privacy Amendment (Private Sector) Act 2000
1 Recogida
1.1 Las entidades no recogerán datos personales a menos que la información que contengan fuere necesaria para una o varias de sus funciones o actividades.
1.2 La entidad recogerá datos personales sólo por medios lícitos y legales, que sean proporcionados y no vulneren el derecho a la vida privada.
1.3 Antes de que una entidad proceda a recoger de un particular información sobre el propio particular, o durante la recogida (o, si no fuera posible, en cuanto lo sea), la entidad tomará las medidas adecuadas para garantizar que dicho particular tiene conocimiento de los elementos siguientes:
(a) referencias sobre la entidad y la manera de contactar con ella
(b) disponibilidad de acceso a la información
(c) fines para los que se recoge ésta
(d) entidades (o tipos de entidades), a los cuales la entidad suele divulgar la información de este tipo
(e) leyes que exijan la recogida de esa información en particular
(f) consecuencias principales (si las hubiere) para el particular en caso de que no facilite la totalidad o parte de la información.
1.4 Si fuere proporcionado y viable, las entidades sólo recogerán información personal sobre un particular a partir de ese mismo particular.
1.5 Si una entidad recogiere información personal sobre un particular a partir de un tercero, adoptará las medidas adecuadas para garantizar que el particular tiene o ha tenido conocimiento de los elementos que se relacionan en el apartado 1.3, siempre que poner en conocimiento del particular estos elementos no suponga una amenaza grave para la vida o la salud de cualquier persona.
2 Utilización y divulgación
2.1 Las entidades no utilizarán ni divulgarán información personal sobre un particular con un fin (fin secundario) distinto del fin principal de la recogida, a menos que:
(a) se reúnan los dos requisitos siguientes:
(i) el fin secundario tiene relación con el fin principal de la recogida y, en el caso de que la información personal fuera información delicada, tiene relación directa con el fin principal de la recogida y
(ii) el particular prevé, dentro de los límites de lo razonable, que la entidad utilizará o divulgará la información para el fin secundario, o
(b) el particular hubiere consentido en la utilización o divulgación, o
(c) si la información no es delicada y la utilización que se hace de ella se destina al fin secundario de márketing directo:
(i) sea inviable para la entidad conseguir el consentimiento del particular antes de que se realice la utilización específica y
(ii) la entidad no penalice al particular si este solicita no recibir más informaciones de márketing directo y
(iii) el particular no haya solicitado a la entidad no recibir información por márketing directo y
(iv) en cada comunicación por márketing directo con el particular, la entidad le indique, o incluya un claro aviso al respecto, que puede expresar su deseo de no recibir más comunicaciones por márketing directo y (v) en cada una de las comunicaciones por márketing directo de la entidad con el particular (con inclusión de aquellas que conlleven la utilización) figuren las señas de la entidad y su número de teléfono y, si la comunicación con el particular se efectúa por fax, telex u otros medios electrónicos, un número o señas en los que pueda contactarse con ella directamente por medios electrónicos, o
(d) si la información consistiese en información sanitaria, y su utilización o divulgación fuere necesaria para la investigación, o la elaboración o análisis de estadísticas relacionadas con la salud y seguridad públicas:
(i) sea inviable para la entidad conseguir el consentimiento del particular antes de que se realice la utilización específica y
(ii) la utilización o divulgación se lleve a cabo de conformidad con las orientaciones aprobadas por el Comisario, con arreglo al artículo 95A a efectos del presente apartado y
(iii) en el caso de divulgación, la entidad cree razonablemente que el receptor de la información sanitaria no divulgará ésta ni cualquier otra personal derivada de la anterior, o
(e) la entidad tenga razones para pensar que la utilización o divulgación es necesaria para paliar o evitar:
(i) una amenaza grave e inminente contra la vida, salud o seguridad de un particular
(ii) una amenaza grave contra la salud y seguridad públicas
(f) la entidad tenga razones para sospechar que se ha cometido o se va a cometer un delito, y utiliza o divulga la información personal como parte necesaria de su investigación sobre el asunto o para informar de sus preocupaciones a las personas o autoridades que corresponda
(g) la utilización o divulgación se exige por ley o está autorizada por ella
(h) la entidad tenga razones para creer que la utilización o divulgación es razonablemente necesaria por uno o más de los motivos siguientes o para actuar en nombre de las autoridades de represión:
(i) la prevención, detección, investigación, denuncia o castigo de las infracciones penales, las vulneraciones de leyes que conlleven penas o sanciones o de las demás leyes
(ii) la aplicación de leyes relacionadas con la confiscación del producto de las actividades delictivas
(iii) la protección del tesoro público
(iv) la prevención, detección, investigación o reparación de conductas graves o contrarias a la deontología,
(v) la preparación o presentación de procesos ante un tribunal, o la ejecución de las resoluciones de un tribunal o una instancia de recurso.
Nota 1: No se pretende disuadir a las entidades de que cooperen legalmente con los órganos que en el ejercicio de sus funciones realicen tareas de represión.
Nota 2: El punto 2.1 no deroga las obligaciones jurídicas de no divulgar datos personales. Nada de lo que se dispone en él obliga a ninguna entidad a divulgar datos personales. Una entidad siempre tendrá derecho a no divulgar datos personales en ausencia de obligación jurídica en contrario.
Nota 3: Las entidades están sujetas también a los requisitos del NPP 9 en caso de transmitir datos personales a países extranjeros.
2.2 Si una entidad utilizare o divulgare información personal de conformidad con la letra h) del punto 2.1, deberá notificarlo por escrito.
2.3 El punto 2.1 se aplicará respecto de la información personal que una entidad haya recogido, en calidad de persona jurídica, de una persona jurídica relacionada con ella, de modo que el fin principal de la recogida sea el mismo por el cual la persona jurídica relacionada con la entidad recogió la información.
2.4 Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 2.1, una entidad que preste servicios sanitarios a un particular podrá divulgar información de carácter sanitario sobre dicho particular a la persona a cuyo cargo esté, siempre que:
(a) el particular:
(i) fuere incapaz física o jurídicamente de consentir en la divulgación, o
(ii) no pudiera comunicar físicamente su consentimiento a la divulgación y
(b) una persona física (el prestador) encargada de prestar los servicios sanitarios a la entidad estuviere de acuerdo en que:
(i) la divulgación es necesaria para proporcionar al particular los cuidados o tratamiento necesarios, o
(ii) la divulgación se efectúa por razones humanitarias y
(c) la divulgación no es contraria a la voluntad:
(i) expresada por el particular antes de ser incapaz de dar o comunicar su consentimiento y
(ii) conocida por el prestador o que éste pueda razonablemente conocer y
(d) la divulgación se restringe en la medida necesaria a los efectos que se mencionan en el apartado b).
2.5 A efectos del apartado 2.4, una persona es responsable de un particular, si dicha persona fuere:
(a) uno de los padres
(b) un hijo o hermano del particular que tenga como mínimo 18 años de edad
(c) cónyuge de hecho o de derecho
(d) un pariente que tenga como mínimo 18 años de edad y esté acogido en el hogar del particular
(e) su tutor
(f) un apoderado nombrado con carácter permanente por el particular y que pueda ejercer su poder para tomar decisiones sobre la salud de dicho particular
(g) una persona que tenga una relación personal íntima con el particular
(h) una persona que haya sido nombrada por éste como contacto en caso de urgencia.
2.6 En el apartado 2.5, hijo de un particular abarca la noción de hijo adoptivo, hijastro e hijo acogido; padre, de padrastro y madrastra, padres adoptivos y padres acogidos; pariente, de abuelo, nieto, tío, o sobrino; hermano, de hermanastros, hermanos adoptivos y hermanos acogidos.
3 Calidad de los datos
Las entidades tomarán las medidas necesarias para garantizar que la información personal que recogen, utilizan o divulgan sea exacta, completa y actualizada.
4 Seguridad de los datos
4.1 Las entidades tomarán las medidas necesarias para proteger la información personal que detenten de cualquier utilización abusiva y pérdida, así como de cualquier consulta, modificación o divulgación no autorizadas.
4.2 Las entidades tomarán las medidas necesarias para destruir o hacer anónima de manera definitiva la información personal cuando ya no fuere necesaria a ningún fin de los que justificaron su utilización y divulgación de conformidad con el NPP 2.
5 Apertura
5.1 Las entidades declararán de forma clara y explícita su política en materia de tratamiento de los datos personales. Asimismo, pondrán dicho documento a disposición de quien lo pida.
5.2 Cuando alguien lo solicite, las entidades tomarán las medidas necesarias para poner en conocimiento de la persona, de manera general, qué tipo de información personal detentan y con qué fines, así como las modalidades de recogida, tenencia, utilización y divulgación de dicha información.
6 Acceso y corrección
6.1 Si una entidad detentare información personal sobre un particular, proporcionará a éste acceso a la información cuando el particular lo solicite, excepto si:
(a) en el caso de información personal distinta de la relativa a la salud, proporcionar acceso supusiere una amenaza inminente contra la vida o la salud de un particular cualquiera
(b) en el caso de información sobre la salud, proporcionar acceso supusiere una grave amenaza contra la vida o la salud de una persona cualquiera
(c) proporcionar acceso tuviere una repercusión desproporcionada en la vida privada de otros particulares
(d) la solicitud de acceso fuere superflua o vejatoria
(e) la información se refiere a un proceso legal presente o futuro, que enfrente a la entidad con el particular, y la información no fuere accesible a través de los medios de prueba de dicho proceso
(f) proporcionar acceso pudiere dar a conocer las intenciones de la entidad respecto de negociaciones con el particular, de modo que resultare perjudicial para dichas negociaciones
(g) fuere ilegal
(h) la ley requiriere que se deniegue el acceso o autorizare a ello
(i) fuere perjudicial, verosímilmente, para una investigación sobre una actividad presuntamente ilegal
(j) pudiere verosímilmente perjudicar:
(i) la prevención, detección, investigación, denuncia o castigo de las infracciones penales, las vulneraciones de leyes que conlleven penas o sanciones o de las demás leyes
(ii) la aplicación de leyes relacionadas con la confiscación del producto de las actividades delictivas
(iii) la protección del tesoro público
(iv) la prevención, detección, investigación o reparación de conductas graves o contrarias a la deontología,
(v) la preparación o presentación de procesos ante un tribunal, o la ejecución de las resoluciones de un tribunal o una instancia de recurso
(k) un órgano de represión, que lleve a cabo una función lícita de seguridad, solicitare a la entidad que no proporcione acceso a la información, fundándose en los daños que ello podría causar a la seguridad de Australia.
6.2 No obstante, cuando proporcionar acceso supusiere revelar información elaborada dentro de la entidad con vistas a la toma de decisiones comerciales de carácter sensible, aquella podrá dar al particular una explicación sobre la decisión comercial de carácter sensible correspondiente en lugar de darle acceso directo a dicha información.
Nota: Las entidades vulnerarán el apartado 6.1 si se fundamentan en el apartado 6.2 para dar al particular una explicación sobre una decisión comercial de carácter sensible cuando no sea de aplicación dicho apartado.
6.3 Si la entidad no estuviere obligada a proporcionar al particular acceso a la información sobre la base de lo dispuesto en las letras a) a k) (inclusive) del apartado 6.1, la entidad deberá, en la medida de los razonable, estudiar si el recurso a intermediarios nombrados de mutuo acuerdo proporcionaría un nivel de acceso que satisfaga las necesidades de ambas partes.
6.4 En el caso de que las entidades cobren por proporcionar acceso a la información personal, los precios:
(a) no serán excesivos y
(b) no se aplicarán a la solicitud de acceso.
6.5 En el caso de que una entidad detentare información personal sobre un particular y que dicho particular fuere capaz de demostrar que la información no es exacta, completa y actualizada, la entidad tomará las medidas necesarias para corregir la información de modo que resulte exacta, completa y actualizada.
6.6 Si el particular y la entidad no estuvieren de acuerdo sobre si la información es exacta, completa y actualizada, y el particular solicitare a la entidad que adjunte a la información una declaración en este sentido, la entidad tomará las medidas necesarias para ello.
6.7 Las entidades tendrán que justificar la negativa a dar acceso o la información personal o a corregirla.
7 Identificadores
7.1 Las entidades no adoptarán como identificador propio de un particular un identificador del particular que haya sido atribuido por:
(a) un organismo público
(b) un funcionario de un organismo público que actúe en su calidad de funcionario
(c) un prestador de servicios contratado en el ámbito de la Commonwealth, que actúe en calidad de prestador de servicios para el contrato correspondiente.
7.1A Sin embargo, el apartado 7.1 no se aplicará a la adopción por una determinada entidad de una identidad concreta en determinadas circunstancias.
Nota : Para determinar los aspectos indicados deberán reunirse una serie de requisitos previos (véase el apartado 100 (2) al efecto).
7.2 Las entidades no utilizarán ni divulgarán los identificadores atribuidos a un particular por un organismo, funcionario o prestador de servicios como los que se mencionan en el apartado 7.1, a menos que:
(a) la utilización o divulgación fuere necesaria para que la entidad cumpla sus obligaciones con el organismo o
(b) uno o varias de las letras e) a h), inclusive, del apartado 2.1 se aplicare a la utilización o divulgación.
(c) la utilización o divulgación de una identidad concreta la realizare una determinada entidad en determinadas circunstancias
Nota : Para determinar los aspectos indicados en la letra (c) deberán reunirse una serie de requisitos previos; véase el apartado 100 (2) al efecto.
7.3 A los efectos de este apartado, el identificador consiste en un número que la entidad atribuye a un particular con el fin de identificarlo exclusivamente a los fines de sus actividades. Sin embargo, no se considera identificador un nombre de persona o el ABN (con arreglo a la definición de la New Tax System (Australian Business Number) Act, 1999).
8 Anonimato
Siempre que sea lícito y viable, los particulares tendrán la opción de no identificarse cuando participen en transacciones con las entidades.
9 Flujos transfronterizos de datos
Las entidades localizadas en Australia o en un territorio exterior sólo podrán transferir información personal de un particular a un tercero, (que no sea la propia entidad o el propio particular) que esté localizado en un país extranjero, en los casos siguientes:
(a) la entidad tienen razones para creer que el receptor de la información está sujeto a una ley, mecanismo vinculante o contrato que defienda efectivamente principios de tratamiento justo de la información sustancialmente similares a los NPP, o
(b) el particular consiente en que se realice la transmisión, o
(c) la transmisión es necesaria para la buena ejecución de un contrato celebrado entre el particular y la entidad o, con vistas a la ejecución de medidas precontractuales tomadas a solicitud del particular, o
(d) la transmisión es necesaria para la conclusión o buena ejecución de un contrato concertado entre la entidad y un tercero en interés del particular, o
(e) se aplican todas las condiciones siguientes:
(i) la transmisión se realiza en beneficio del particular
(ii) no es viable la obtención del consentimiento del particular a dicha transmisión
(iii) si fuera viable la obtención de dicho consentimiento, el particular lo concedería, o
(f) la entidad ha tomado las medidas necesarias para garantizar que la información que se transmite no será detentada, ni utilizada, ni divulgada por el receptor de manera contraria a los NPP.
10 Información delicada
10.1 Las entidades no recogerán información delicada sobre un particular, a menos que:
(a) el particular diere su consentimiento, o
(b) la ley exigiere la recogida, o
(c) la recogida fuere necesaria para evitar o paliar una amenaza grave e inminente para la vida o la salud de un particular cualquiera, cuando el particular al que se refiere la información:
(i) carezca de capacidad física o jurídica para consentir en la recogida
(ii) no pueda comunicar físicamente su consentimiento a la recogida
(d) si la información se recogiere durante las actividades de una entidad sin fines lucrativos, se darán las condiciones siguientes:
(i) la información se referirá exclusivamente a los miembros de la entidad o a particulares que mantienen contacto regular con ella en relación con sus actividades
(ii) en el momento de la recogida de información o antes de emprenderla, la entidad se comprometerá con el sujeto de la información a no divulgarla sin su consentimiento
(e) la recogida fuere necesaria para iniciar, ejercer o defender una acción con arreglo a la ley o la equidad.
10.2 Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 10.1, las entidades podrán recoger información sobre la salud de un particular si:
(a) la información fuere necesaria para prestar un servicio sanitario a dicho particular y
(b) la información se recogiere:
(i) según lo dispuesto en la ley (a demás de lo dispuesto en la presente disposición legal)
(ii) de conformidad con las normas establecidas por los órganos médicos o sanitarios competentes en materia de obligaciones de secreto profesional vinculantes para la entidad.
10.3 Sin perjuicio en lo dispuesto en el apartado 10.1, las entidades podrán recoger información sobre un particular si:
(a) fuere necesario efectuar la recogida por alguno de los objetivos siguientes:
(i) investigación relacionada con la sanidad o seguridad públicas
(ii) elaboración o análisis de estadísticas sobre la sanidad o seguridad públicas
(iii) gestión, financiación o supervisión de un servicio de salud
(b) tal fin no pudiere alcanzarse mediante la recogida de información en la que no se identifique al particular o a partir de la cual no sea posible deducir su identidad
(c) la entidad no tuviere opción de obtener el consentimiento del particular para la recogida
(d) la información se recogiere:
(i) según lo dispuesto en la ley (a demás de lo dispuesto en la presente disposición legal)
(ii) de conformidad con las normas establecidas por los órganos médicos o sanitarios competentes en materia de obligaciones de secreto profesional vinculantes para la entidad
(iii) de conformidad con las directrices aprobadas por el Comisario con arreglo al artículo 95A a efectos de este apartado.
10.4 En el caso de que una entidad recogiere información sanitaria sobre un particular de conformidad con el apartado 10.3, la entidad tomará las medidas necesarias para hacerla definitivamente anónima antes de divulgarla.
10.5 A los efectos de este apartado, una entidad sin fines lucrativos es una entidad sin fines lucrativos que tiene exclusivamente objetivos de naturaleza racial, étnica, política, religiosa, filosófica, profesional, comercial o sindical.
Hecho en Bruselas, el 26 de enero de 2001
Por el Grupo de trabajo
El Presidente
Stefano RODOTA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS DE 30 DE MAYO DE 2013
En el asunto C-342/12, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal do Trabalho de Viseu (Portugal), mediante resolución de 13 de julio de 2012, recibida en el Tribunal de Justicia el 18 de julio de 2012, en el procedimiento entre
Worten – Equipamentos para o Lar, S.A., y Autoridade para as Condições de Trabalho (ACT),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por el Sr. M. Ilešic, Presidente de Sala, y los Sres. E. Jarašiunas y A. Ó Caoimh (Ponente), la Sra. C. Toader y el Sr. C.G. Fernlund, Jueces;
Abogado General: Sra. J. Kokott;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre de Worten – Equipamentos para o Lar, S.A., por los Sres. D.Abrunhosa e Sousa y J. Cruz Ribeiro, advogados;
– en nombre del Gobierno portugués, por el Sr. L. Inez Fernandes y la Sra. C. Vieira Guerra, en calidad de agentes;
– en nombre del Gobierno checo, por el Sr. M. Smolek, en calidad de agente;
– en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por la Sra. M. Russo, avvocato dello Stato;
– en nombre del Gobierno húngaro, por el Sr. M. Fehér y por las Sras. K. Szíjjártó y Á. Szilágyi, en calidad de agentes;
– en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. P. Costa de Oliveira y el Sr. B. Martenczuk, en calidad de agentes;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1.- La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 2 y 17, apartado 1, de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281, p. 31).
2.- Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre Worten – Equipamentos para o Lar, S.A. (en lo sucesivo, «Worten»), con domicilio social en Viseu (Portugal), y la Autoridade para as Condições de Trabalho (ACT) (en lo sucesivo, «ACT»), en relación con la solicitud formulada por esta última al objeto de acceder al registro de los tiempos de trabajo de esta sociedad.
Marco jurídico
Derecho de la Unión
3.- Bajo el título «Definiciones», el artículo 2 de la Directiva 95/46 dispone:
«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
a) «datos personales»: toda información sobre una persona física identificada o identificable (el «interesado»); se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social;
b) «tratamiento de datos personales» («tratamiento»): cualquier operación o conjunto de operaciones, efectuadas o no mediante procedimientos automatizados, y aplicadas a datos personales, como la recogida, registro, organización, conservación, elaboración o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma que facilite el acceso a los mismos, cotejo o interconexión, así como su bloqueo, supresión o destrucción;
[…]»
4.- A tenor del artículo 3 de la misma Directiva, que lleva por título «Ámbito de aplicación»:
«1.- Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán al tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales, así como al tratamiento no automatizado de datos personales contenidos o destinados a ser incluidos en un fichero.
2.- Las disposiciones de la presente Directiva no se aplicarán al tratamiento de datos personales:
– efectuado en el ejercicio de actividades no comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario, como las previstas por las disposiciones de los títulos V y VI del Tratado de la Unión Europea y, en cualquier caso, al tratamiento de datos que tenga por objeto la seguridad pública, la defensa, la seguridad del Estado (incluido el bienestar económico del Estado cuando dicho tratamiento esté relacionado con la seguridad del Estado) y las actividades del Estado en materia penal;
– efectuado por una persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas.»
5.- El artículo 6 de dicha Directiva, que recoge los principios relativos a la calidad de los datos, dispone:
«1.- Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean:
[…]
b) recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no sean tratados posteriormente de manera incompatible con dichos fines; no se considerará incompatible el tratamiento posterior de datos con fines históricos, estadísticos o científicos, siempre y cuando los Estados miembros establezcan las garantías oportunas;
c) adecuados, pertinentes y no excesivos con relación a los fines para los que se recaben y para los que se traten posteriormente;
[…]
2.- Corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1.»
6.- El artículo 7 de la misma Directiva, que establece los principios relativos a la legitimidad del tratamiento de datos, establece:
«Los Estados miembros dispondrán que el tratamiento de datos personales sólo pueda efectuarse si:
[…]
c) es necesario para el cumplimiento de una obligación jurídica a la que esté sujeto el responsable del tratamiento, o
[…]
e) es necesario para el cumplimiento de una misión de interés público o inherente al ejercicio del poder público conferido al responsable del tratamiento o a un tercero a quien se comuniquen los datos, […]
[…]»
7.- El artículo 17 de la Directiva 95/46, que lleva por título «Seguridad del tratamiento», es del siguiente tenor:
«1.- Los Estados miembros establecerán la obligación del responsable del tratamiento de aplicar las medidas técnicas y de organización adecuadas, para la protección de los datos personales contra la destrucción, accidental o ilícita, la pérdida accidental y contra la alteración, la difusión o el acceso no autorizados, en particular cuando el tratamiento incluya la transmisión de datos dentro de una red, y contra cualquier otro tratamiento ilícito de datos personales.
Dichas medidas deberán garantizar, habida cuenta de los conocimientos técnicos existentes y del coste de su aplicación, un nivel de seguridad apropiado en relación con los riesgos que presente el tratamiento y con la naturaleza de los datos que deban protegerse.
[…]»
Directiva 2003/88/CE
8.- El artículo 1 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo (DO L 299, p. 9), dispone, bajo la rúbrica «Objeto y ámbito de aplicación»:
«1.- La presente Directiva establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud en materia de ordenación del tiempo de trabajo.
2.- La presente Directiva se aplicará:
a) a los períodos mínimos de descanso diario, de descanso semanal y de vacaciones anuales, así como a las pausas y a la duración máxima de trabajo semanal, […]
[…]»
9.- El artículo 6 de la misma Directiva, que lleva por título «Duración máxima del tiempo de trabajo semanal», prevé:
«Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que, en función de las necesidades de protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores:
[…]
b) la duración media del trabajo no exceda de 48 horas, incluidas las horas extraordinarias, por cada período de siete días.»
10.- Con arreglo al artículo 22, apartado 1, párrafo primero, de dicha Directiva:
«Siempre que respete los principios generales de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, un Estado miembro podrá no aplicar el artículo 6, a condición de que adopte las medidas necesarias para garantizar que:
a) ningún empresario solicite a un trabajador que trabaje más de 48 horas en el transcurso de un período de siete días […], salvo que haya obtenido el consentimiento del trabajador para efectuar dicho trabajo;
[…]
c) el empresario lleve registros actualizados de todos los trabajadores que efectúen un trabajo de este tipo;
d) los registros mencionados se pongan a disposición de las autoridades competentes, que podrán prohibir o restringir, por razones de seguridad y/o de salud de los trabajadores, la posibilidad de sobrepasar la duración máxima del tiempo de trabajo semanal;
[…]»
Normativa portuguesa
11.- El artículo 202 del Código do Trabalho, aprobado por la Ley nº 7/2009, de 12 de febrero de 2009, dispone, bajo el título «Registro del tiempo de trabajo»:
«1) El empresario debe mantener en un local accesible, de forma que se permita su consulta inmediata, el registro del tiempo de trabajo prestado por los trabajadores, incluidos aquellos que están exentos de ajustarse a horario.
2) Este registro debe contener la indicación de las horas en que se inicia y finaliza la jornada, así como de las pausas o períodos no incluidos en ésta, al objeto de permitir el cálculo del número de horas de trabajo prestadas por el trabajador por día y por semana […]
[…]
5) El incumplimiento de las disposiciones del presente artículo constituye una infracción grave.»
12.- La Ley nº 107/2009, de 14 de septiembre de 2009, incluye, entre otras, la disposición siguiente:
«Artículo 10 – Actividad inspectora
1.- En el ejercicio de su función, los inspectores de trabajo efectúan, sin perjuicio de las disposiciones previstas en la normativa específica, las siguientes actuaciones:
a) requerir, con efecto inmediato o para su presentación en los servicios descentralizados del servicio facultado para la inspección del Ministerio de Trabajo, examinar y copiar los documentos y registros que resulten necesarios para el esclarecimiento de las relaciones y condiciones laborales;
[…]
2.- En el ejercicio de su función, los inspectores de seguridad social efectúan, sin perjuicio de las disposiciones previstas en la normativa específica, las siguientes actuaciones:
a) requerir y copiar con efecto inmediato, para su examen, consulta e inclusión en las actas, los libros, documentos, registros, archivos y demás elementos pertinentes que obren en poder de las entidades sometidas a la actividad inspectora y que resulten necesarios para el esclarecimiento de los hechos inspeccionados;
[…]»
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
13.- El 9 de marzo de 2010, la ACT efectuó una inspección en el establecimiento de Worten en Viseu, que culminó en un acta en la que se hacía constar que:
– la sociedad tenía en plantilla en este establecimiento a cuatro trabajadores en turno rotativo;
– no había ningún registro accesible del tiempo de trabajo, para su consulta inmediata, en el que constasen los períodos de trabajo diarios, los descansos diarios y semanales o el cómputo de las horas de trabajo diarias y semanales de los mismos trabajadores;
– los trabajadores registraban su tiempo de trabajo fichando con una tarjeta magnética en una máquina situada en las instalaciones de una tienda contigua al establecimiento inspeccionado;
– la consulta del registro del tiempo de trabajo no sólo quedaba excluida para cualquier trabajador de la empresa o del establecimiento, sino que únicamente podía obtenerse de quien tenía acceso informático para ello –en concreto, el responsable regional de la empresa, que no estaba presente en el momento de la inspección–; en tales circunstancias, sólo la estructura central de recursos humanos de Worten podía proporcionar la información contenida en el registro.
14.- El 15 de marzo de 2010, a raíz de una notificación para la presentación de información, se transmitió a la ACT el registro del tiempo de trabajo con inclusión de los datos legalmente exigibles.
15.- Mediante resolución de 14 de marzo de 2012, la ACT declaró que Worten había incurrido en una infracción laboral grave al vulnerar las disposiciones sobre el registro del tiempo de trabajo previstas en el artículo 202, apartado 1, del Código do Trabalho, en la medida en que no había permitido que la ACT procediera a la consulta inmediata, en el establecimiento de que se trata, del registro del tiempo de trabajo de los trabajadores del establecimiento. La gravedad de la infracción se explica por el hecho de que el registro del tiempo de trabajo permite determinar de forma inmediata y rápida la conformidad de la organización de la actividad de la empresa con la normativa reguladora del tiempo de trabajo. En consecuencia, la ACT impuso a Worten una multa por importe de 2.000 euros.
16.- Worten interpuso un recurso contra esta resolución ante el Tribunal do Trabalho de Viseu.
17.- En este contexto, el Tribunal do Trabalho de Viseu decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿Debe interpretarse el artículo 2 de la Directiva [95/46] en el sentido de que el registro del tiempo de trabajo, es decir, la indicación de las horas en que cada trabajador inicia y finaliza la jornada, así como de las pausas o períodos no incluidos en ésta, queda comprendido en el concepto de datos personales?
2) En caso de respuesta afirmativa a la cuestión anterior, ¿está obligado el Estado portugués, en virtud del artículo 17, apartado 1, de la Directiva [95/46], a prever medidas técnicas y de organización adecuadas para la protección de los datos personales contra la destrucción, accidental o ilícita, la pérdida accidental y contra la alteración, la difusión o el acceso no autorizados, en particular cuando el tratamiento incluya la transmisión de datos dentro de una red?
3) Asimismo, en caso de respuesta afirmativa a la cuestión anterior, cuando el Estado miembro no adopte ninguna medida en cumplimiento del artículo 17, apartado 1, de la Directiva [95/46] y cuando la entidad empleadora, responsable del tratamiento de esos datos, adopte un sistema de acceso restringido a tales datos que no permita el acceso automático de la autoridad nacional competente para la supervisión de las condiciones de trabajo, ¿debe interpretarse el principio de primacía del Derecho de la Unión en el sentido de que el Estado miembro no puede sancionar a la entidad empleadora por dicho comportamiento?»
Sobre las cuestiones prejudiciales
Primera cuestión
18.- Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el artículo 2, letra a), de la Directiva 95/46 debe interpretarse en el sentido de que un registro del tiempo de trabajo como el controvertido en el litigio principal, que incluye la indicación de las horas en que cada trabajador inicia y finaliza la jornada, así como de las pausas o períodos de descanso correspondientes, queda comprendido en el concepto de «datos personales» a efectos de dicha disposición.
19.- A este respecto, basta con señalar que, como han indicado todos los interesados que han presentado observaciones escritas, los datos que figuran en un registro del tiempo de trabajo como el controvertido en el litigio principal, que se refieren a los períodos de trabajo diario y a los períodos de descanso de cada trabajador, constituyen datos personales en el sentido del artículo 2, letra a), de la Directiva 95/46, dado que se trata de «información sobre una persona física identificada o identificable» (véanse en este sentido, en particular, las sentencias de 20 de mayo de 2003, Österreichischer Rundfunk y otros, C-465/00, C-138/01 y C-139/01, Rec. p. I-4989, apartado 64; de 16 de diciembre de 2008, Huber, C-524/06, Rec. p. I-9705, apartado 43, y de 7 de mayo de 2009, Rijkeboer, C-553/07, Rec. p. I-3889, apartado 42).
20.- La recogida, registro, organización, conservación, consulta y utilización de tales datos por el empleador, así como su transmisión por este último a las autoridades nacionales competentes en materia de supervisión de las condiciones de trabajo, revisten, por tanto, el carácter de «tratamiento de datos personales», en el sentido del artículo 2, letra b), de la Directiva 95/46 (véanse en este sentido, en particular, las sentencias antes citadas Österreichischer Rundfunk y otros, apartado 64, y Huber, apartado 43).
21.- Asimismo, debe precisarse que el tratamiento de datos personales de que se trata en el litigio principal, por haberse acreditado su carácter automatizado y la inaplicabilidad de las excepciones previstas en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 95/46, está comprendido en el ámbito de aplicación de dicha Directiva.
22.- Por consiguiente, ha de responderse a la primera cuestión planteada que el artículo 2, letra a), de la Directiva 95/46 debe interpretarse en el sentido de que un registro del tiempo de trabajo, como el controvertido en el litigio principal, que incluye la indicación de las horas en que cada trabajador inicia y finaliza la jornada, así como de las pausas o períodos de descanso correspondientes, queda comprendido en el concepto de «datos personales» a efectos de dicha disposición.
Cuestiones segunda y tercera
23.- Mediante sus cuestiones segunda y tercera, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta en esencia si el artículo 17, apartado 1, de la Directiva 95/46 debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros están obligados a prever medidas técnicas y de organización adecuadas para la protección de los datos personales contra la destrucción, accidental o ilícita, la pérdida accidental y contra la alteración, la difusión o el acceso no autorizados, y, en caso de respuesta afirmativa, si un Estado miembro que no haya adoptado tales medidas puede sancionar a un empleador que, como responsable del tratamiento de esos datos, haya adoptado un sistema de acceso restringido a tales datos que no permita el acceso inmediato de la autoridad nacional competente para la supervisión de las condiciones de trabajo.
24.- Procede recordar que, según el artículo 17, apartado 1, de la Directiva 95/46, relativo a la seguridad del tratamiento, los Estados miembros deben establecer la obligación del responsable del tratamiento de los datos personales de aplicar las medidas técnicas y de organización destinadas a garantizar un nivel de seguridad adecuado en relación con los riesgos que presente el tratamiento y con la naturaleza de los datos que deban protegerse, habida cuenta de los conocimientos técnicos existentes y del coste de su aplicación (véase, en este sentido, la sentencia Rijkeboer, antes citada, apartado 62).
25.- De lo anterior se deriva que, en contra de la premisa en que se basan las cuestiones segunda y tercera, el mencionado artículo 17, apartado 1, no impone a los Estados miembros, salvo cuando tienen la condición de responsables del tratamiento, la adopción de estas medidas técnicas y de organización, dado que la obligación de adoptarlas incumbe únicamente al responsable del tratamiento, que en el presente caso es el empresario. Sin embargo, la misma disposición sí exige a los Estados miembros la adopción de una disposición de Derecho interno que establezca esta obligación.
26.- Por otro lado, de la resolución de remisión no se desprende en absoluto que los datos de que se trata en el litigio principal hayan sido objeto de destrucción, accidental o ilícita, de pérdida accidental o de alteración, difusión o acceso no autorizados, ni de ningún otro tratamiento ilícito en el sentido del artículo 17, apartado 1, de la Directiva 95/46. Sin embargo, sí resulta de los datos obrantes en los autos aportados ante el Tribunal de Justicia que no se discute en el presente asunto que el Derecho nacional autoriza el acceso a estos datos de las autoridades nacionales competentes para la supervisión de las condiciones de trabajo.
27.- En sus observaciones escritas, Worten alega, no obstante, que la obligación de tener accesible el registro del tiempo de trabajo para permitir su consulta inmediata, prevista en el artículo 202, apartado 1, del Código do Trabalho, resulta en la práctica incompatible con la obligación de establecer un sistema de protección adecuado de los datos personales contenidos en dicho registro. Precisa que esta obligación equivaldría a admitir que cualquier empleado de la empresa pueda acceder a tales datos, en contra de la obligación que impone el artículo 17, apartado 1, de la Directiva 95/46 de garantizar la seguridad de los mismos datos. Para Worten, este acceso generalizado privaría a esta disposición de efecto útil.
28.- Esta argumentación no puede prosperar. A diferencia de la premisa en la que se basa, la obligación de un empleador, como responsable del tratamiento de datos personales, de dar acceso inmediato al registro del tiempo de trabajo a la autoridad nacional competente para la supervisión de las condiciones de trabajo no implica en absoluto que los datos personales que figuran en dicho registro deban necesariamente, por este simple motivo, hacerse accesibles a quienes no están autorizados para ello. Como ha alegado acertadamente el Gobierno portugués, corresponde a los responsables del tratamiento de datos personales, en virtud del artículo 17, apartado 1, de la Directiva 95/46, adoptar las medidas técnicas y de organización necesarias para garantizar que sólo las personas debidamente autorizadas para acceder a los datos personales de que se trata puedan responder a una solicitud de acceso procedente de un tercero.
29.- Por consiguiente, la interpretación del artículo 17, apartado 1, de la Directiva 95/46 no resulta pertinente para la resolución del litigio principal.
30.- Sin embargo, en el marco del procedimiento de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, establecido por el artículo 267 TFUE, corresponde a este Tribunal proporcionar al órgano jurisdiccional nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio de que conoce. Desde este punto de vista, corresponde, en su caso, al Tribunal de Justicia reformular las cuestiones que se le han planteado. En efecto, el Tribunal de Justicia tiene la misión de interpretar cuantas disposiciones del Derecho de la Unión sean necesarias para que los órganos jurisdiccionales nacionales puedan resolver los litigios que se les hayan sometido, aun cuando tales disposiciones no se mencionen expresamente en las cuestiones remitidas por dichos órganos jurisdiccionales (véanse, en particular, las sentencias de 8 de marzo de 2007, Campina, C-45/06, Rec. p. I-2089, apartados 30 y 31, y de 14 de octubre de 2010, Fuß, C-243/09, Rec. p. I-9849, apartado 39).
31.- En consecuencia, aun cuando, desde un punto de vista formal, el órgano jurisdiccional remitente ha limitado sus cuestiones a la interpretación del artículo 17, apartado 1, de la Directiva 95/46, tal circunstancia no obsta para que el Tribunal de Justicia le proporcione todos los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que puedan serle útiles para enjuiciar el asunto de que conoce, con independencia de que dicho órgano jurisdiccional haya hecho o no referencia a ellos en el enunciado de sus cuestiones. A este respecto, corresponde al Tribunal de Justicia extraer del conjunto de elementos aportados por el órgano jurisdiccional nacional y, especialmente, de la motivación de la resolución de remisión, los elementos del Derecho de la Unión que requieren una interpretación, teniendo en cuenta el objeto del litigio (véase la sentencia Fuß, antes citada, apartado 40).
32.- En el presente caso, de los autos aportados ante el Tribunal de Justicia se desprende que el tribunal remitente desea esencialmente determinar si las disposiciones de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que impone al empleador la obligación de poner a disposición de la autoridad nacional competente para la supervisión de las condiciones de trabajo el registro del tiempo de trabajo, de forma que se permita su consulta inmediata. Como se desprende del apartado 15 de la presente sentencia, el incumplimiento de esta obligación, prevista en el artículo 202, apartado 1, del Código do Trabalho, fue precisamente lo que motivó la imposición a Worten de una sanción pecuniaria.
33.- A este respecto, debe recordarse que, con arreglo a lo dispuesto en el capítulo II de la Directiva 95/46, titulado «Condiciones generales para la licitud del tratamiento de datos personales», sin perjuicio de las excepciones admitidas al amparo de su artículo 13, todo tratamiento de datos personales debe ser conforme, por una parte, con los principios relativos a la calidad de los datos, enunciados en el artículo 6 de dicha Directiva, y, por otra, con alguno de los seis principios relativos a la legitimidad del tratamiento de datos, enumerados en el artículo 7 de la misma Directiva (sentencias Österreichischer Rundfunk y otros, antes citada, apartado 65; Huber, antes citada, apartado 48, y de 24 de noviembre de 2011, ASNEF y FECEMD, C-468/10 y C-469/10, Rec. p. I-0000, apartado 26).
34.- En particular, en virtud del artículo 6, apartado 1, letras b) y c), de la Directiva 95/46, los datos deben ser «recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos», así como «adecuados, pertinentes y no excesivos» con relación a dichos fines. Además, según el artículo 7, letras c) y e), de la misma Directiva, el tratamiento de datos personales es lícito si, respectivamente, «es necesario para el cumplimiento de una obligación jurídica a la que esté sujeto el responsable del tratamiento» o «es necesario para el cumplimiento de una misión de interés público o inherente al ejercicio del poder público conferido al responsable del tratamiento o a un tercero a quien se comuniquen los datos» (sentencia Österreichischer Rundfunk y otros, antes citada, apartado 66).
35.- Esto es lo que parece suceder en una situación como la del litigio principal, en la que aparentemente, como corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente, los datos personales que figuran en el registro del tiempo de trabajo se recaban con el fin de cumplir con la normativa sobre las condiciones de trabajo y el tratamiento de estos datos resulta necesario para el cumplimiento de una obligación jurídica a la que está sujeto el empleador y para la ejecución de las misiones de control confiadas a la autoridad nacional competente para la supervisión de las condiciones de trabajo.
36.- En cuanto a la forma concreta en que debe organizarse el acceso de esta autoridad nacional a dichos datos personales para garantizar las misiones que le incumben en relación con la supervisión de las condiciones de trabajo, procede recordar que lo único que cabe considerar necesario, en el sentido del artículo 7, letra e), de la Directiva 95/46, es permitir el acceso de las autoridades competentes en esta materia (véase, en este sentido, la sentencia Huber, antes citada, apartado 61).
37.- En lo que atañe a la obligación del empleador de proporcionar a dicha autoridad el acceso inmediato al registro del tiempo de trabajo, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se deriva que tal obligación puede resultar necesaria, en el sentido de la disposición mencionada, si contribuye a una aplicación más eficaz de la normativa en materia de condiciones de trabajo (véase, por analogía, la sentencia Huber, antes citada, apartado 62).
38.- A este respecto, debe recordarse que la Directiva 2003/88 tiene por objeto establecer disposiciones mínimas destinadas a mejorar las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores mediante la aproximación de las normativas nacionales relativas, en concreto, a la duración del tiempo de trabajo, permitiendo que los trabajadores disfruten de períodos mínimos de descanso –en particular, diario y semanal– y de pausas adecuadas y estableciendo un límite máximo de la duración semanal del tiempo de trabajo (véanse en este sentido, en particular, las sentencias de 5 de octubre de 2004, Pfeiffer y otros, C-397/01 a C-403/01, Rec. p. I-8835, apartado 76, y de 25 de noviembre de 2010, Fuß, C-429/09, Rec. p. I-12167, apartado 43).
39.- Desde este punto de vista, el artículo 6, letra b), de la Directiva 2003/88 impone a los Estados miembros la obligación de adoptar las «medidas necesarias» para que, en función de las necesidades de protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores, la duración media del trabajo no exceda de 48 horas, incluidas las horas extraordinarias, por cada período de siete días (véanse en este sentido las sentencias, antes citadas, Pfeiffer y otros, apartado 100, y de 14 de octubre de 2010, Fuß, apartado 33).
40.- Además, el artículo 22, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2003/88 prevé que los Estados miembros puedan dejar inaplicadas las disposiciones del artículo 6 de la misma Directiva, a condición de que adopten las medidas necesarias para garantizar que el empresario lleve registros actualizados de todos los trabajadores de que se trate [artículo 22, apartado 1, párrafo primero, letra c), de dicha Directiva] y que los registros mencionados se pongan a disposición de las autoridades competentes, que podrán prohibir o restringir, por razones de seguridad o de salud de los trabajadores, la posibilidad de sobrepasar la duración máxima del tiempo de trabajo semanal [artículo 22, apartado 1, párrafo primero, letra d), de la misma Directiva].
41.- Según afirma la Comisión Europea, aun cuando la Directiva 2003/88 no exija de manera expresa a los Estados miembros la adopción de una normativa como la controvertida en el litigio principal, el control de la observancia de las obligaciones que impone sí puede implicar que, dentro de las «medidas necesarias» para la realización de los objetivos que persigue, se establezcan medidas de supervisión. La obligación del empleador de permitir la consulta inmediata del registro del tiempo de trabajo podría evitar cualquier posibilidad de alteración de los datos en el intervalo que media entre la visita de inspección efectuada por las autoridades nacionales competentes y el control efectivo de tales datos por dichas autoridades.
42.- Worten sostiene, sin embargo, que tal obligación es excesiva, por la injerencia que supone en la intimidad de los trabajadores. Por un lado, el registro del tiempo de trabajo pretende proporcionar al trabajador un medio de prueba para la verificación del tiempo efectivamente trabajado, sin que la veracidad de este registro haya sido discutida en el litigio principal. Por otro lado, el mencionado registro permite proceder a la apreciación de la media de los tiempos de trabajo efectivos, con el fin de controlar, entre otras cosas, las exenciones del horario de trabajo. A este respecto, la disponibilidad inmediata de los registros no presenta ningún valor añadido. Además, la información que figura en el mismo registro podría trasmitirse posteriormente.
43.- En el presente asunto, corresponde al órgano jurisdiccional remitente examinar si la obligación del empleador de dar acceso a la autoridad nacional competente para la supervisión de las condiciones de trabajo al registro del tiempo de trabajo, de forma que se permita su consulta inmediata, puede considerarse necesaria para el cumplimiento por esta autoridad de la misión de supervisión que le incumbe, contribuyendo a una mayor eficacia en la aplicación de la normativa sobre condiciones de trabajo y, especialmente, de la relativa al tiempo de trabajo.
44.- A este respecto, debe precisarse que en cualquier caso, aun cuando esta obligación se considere necesaria para alcanzar tal objetivo, las sanciones impuestas para garantizar la aplicación efectiva de las exigencias establecidas en la Directiva 2003/88 han de respetar el principio de proporcionalidad, circunstancia que debe verificar también el órgano jurisdiccional remitente en el litigio principal (véase, por analogía, la sentencia de 6 de noviembre de 2003, Lindqvist, C-101/01, Rec. p. I-12971, apartado 88).
45.- Por consiguiente, procede responder a las cuestiones segunda y tercera que los artículos 6, apartado 1, letras b) y c), y 7, letras c) y e), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que impone al empleador la obligación de poner a disposición de la autoridad nacional competente para la supervisión de las condiciones de trabajo el registro del tiempo de trabajo, de forma que se permita su consulta inmediata, siempre que esta obligación sea necesaria para el cumplimiento por esta autoridad de la misión de supervisión que le incumbe en relación con la aplicación de la normativa sobre condiciones de trabajo y, especialmente, de la relativa al tiempo de trabajo.
Costas
46.- Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:
1) El artículo 2, letra a), de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, debe interpretarse en el sentido de que un registro del tiempo de trabajo, como el controvertido en el litigio principal, que incluye la indicación de las horas en que cada trabajador inicia y finaliza la jornada, así como de las pausas o períodos de descanso correspondientes, queda comprendido en el concepto de «datos personales» a efectos de dicha disposición.
2) Los artículos 6, apartado 1, letras b) y c), y 7, letras c) y e), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que impone al empleador la obligación de poner a disposición de la autoridad nacional competente para la supervisión de las condiciones de trabajo el registro del tiempo de trabajo, de forma que se permita su consulta inmediata, siempre que esta obligación sea necesaria para el ejercicio por esta autoridad de la misión de supervisión que le incumbe en relación con la normativa sobre condiciones de trabajo y, especialmente, de la relativa al tiempo de trabajo.
Transitional Penal Code. The Ethiopian Penal Code, 1957 amended by Proclamation nº 4/1991, Transitional Penal Law of Eritrea, Vol. 1/1991. (Artº. 674,675)
Art. 674. – Infringement of Marks, Declarations of Origin, Designs or Models.
(1) Whosoever intentionally,
(a) infringes, imitates or passes off, in such manner as to deceive the public, another's mark or distinctive signs or declarations of origin on any produce or goods or their packing, whether commercial, industrial or agricultural; or
(b) sells or offers for sale, imports or exports, distributes or places on the market produce or goods under a mark which he knew to be infringed, imitated, passed off or improperly affixed; or
(c) refuses to declare the origin of produce or goods in his possession under such marks, is punishable, upon complaint, with simple imprisonment or fine.
(2) Whosoever unlawfully so acts with respect to industrial designs or models, or patented inventions or processes, duly registered and protected by existing orders or agreements, national or international, is liable to the same punishments.
Art. 675. – Infringiment of Literary or Artistic Copyright.
Whosoever intentionally:
(a) counterfeits or reproduces, even in part, by print, lithography, photography, engraving or photogravure or by other copying process, a literary, musical pictorial or plastic composition, or any other intellectual work protected by author's copyright; or
(b) sells offers for sale, imports or exports, distributes or places on the market infringements of such works, is punishable, upon complaint, with simple imprisonment or fine.
Vendimi Nr. 539, datë 1 gusht 2003 i Këshillit të Ministrave «Për miratimin e dokumentit të politikës së zhvillimit të shërbimeve postare në Republikën e Shqipërisë».
V E N D I M Nr.539, datë 1.8.2003
PËR MIRATIMIN E DOKUMENTIT TË POLITIKËS SË ZHVILLIMIT TË SHËRBIMEVE POSTARE NË REPUBLIKËN E SHQIPËRISË
Në mbështetje të nenit 100 pikat 1 dhe 2 të Kushtetutës dhe të pikës 1 të nenit 6 të ligjit nr.8530, datë 23.9.1999 “Për shërbimin postar në Republikën e Shqipërisë”, me propozimin e Ministrit të Transportit dhe të Telekomunikacionit, Këshilli i Ministrave
V E N D O S I:
1. Miratimin e dokumentit të politikës së zhvillimit të shërbimeve postare në Republikën e Shqipërisë.
2. Ngarkohen Ministria e Transportit dhe e Telekomunikacionit për zbatimin e këtij vendimi.
Ky vendim hyn në fuqi pas botimit në Fletoren Zyrtare.
KRYEMINISTRI
Fatos Nano
Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo
Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos. (B.O.E. 67/12087 del 18 de marzo de 2004)
El artículo 16 del Decreto-ley 18/1962, de 7 de junio, de nacionalización y reorganización del Banco de España, incluyó entre las funciones de este organismo el establecimiento de «un Servicio Central de Información de Riesgos en relación con las operaciones de crédito de la banca, cajas de ahorros y demás entidades de crédito». Esta norma estableció los principios generales y finalidad del Servicio, encargando el desarrollo de los mismos a un Reglamento a dictar por el Ministro de Hacienda, a propuesta del Banco de España.
En uso de esta habilitación fue dictada la Orden de 13 de febrero de 1963, por la que se establecieron las primeras normas generales de organización y funcionamiento de la Central de Información de Riesgos, delegándose ya en el Banco de España la determinación de las riesgos a declarar, así como el establecimiento de los modelos y procedimientos a utilizar en la comunicación y solicitud de datos. Esta norma fue posteriormente modificada por la Orden de 22 de enero de 1971, y completada por diversas circulares del Banco de España, la última de ellas, la 3/1995, de 25 de septiembre.
La gran transformación experimentada por el sistema financiero en las cuatro décadas transcurridas desde la publicación del citado Decreto-ley aconsejaban la revisión del casi solitario artículo que quedaba en vigor, ya que, por una parte, contenía mandatos escasamente operativos, cuando no obsoletos, proporcionando en muchos casos una cobertura anticuada para alguno de los contenidos de la Central de Información de Riesgos actual, y par otra, precisaba de urgente coordinación con otras normas de igual rango nacidas durante el tiempo transcurrido, en especial, las reguladoras de la protección de datos referidos a personas físicas.
La Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero, asumió la necesaria reforma, en el marco del conjunto de medidas destinadas a fomentar la eficiencia de nuestras mercados financieros. Consciente de la importancia de la Central de Información de Riesgos, tanto en el control del riesgo asumido por las entidades de crédito, como en el ejercicio de la función de supervisión atribuida al Banco de España, la Ley diseña un régimen jurídico actualizado por el que se confiere a la Central de Información de Riesgos la naturaleza de servicio público «en la medida en que facilita el ejercicio de las competencias del Banco de España y dota de mayor estabilidad al sistema crediticio español», según argumenta su exposición de motivos.
Aunque la Ley 44/2002 proporciona una regulación ciertamente prolija de la Central de Información de Riesgos, diversas cuestiones han sido trasladadas al nivel reglamentario. Así, corresponderá al Ministro de Economía o, previa habilitación por éste, al Banco de España, determinar las clases de riesgos a declarar, las condiciones que habrán de reunir las declaraciones periódicas o complementarias, y el contenido, forma y periodicidad de los informes sobre los riesgos de las personas físicas o jurídicas relacionadas con las entidades declarantes. La presente Orden hace uso de las habilitaciones citadas.
En su virtud, de acuerda con el Consejo de Estado, he dispuesto lo siguiente:
Primero. Periodicidad y forma de remisión de las declaraciones.
Las declaraciones de datos sobre riesgos de crédito y sus titulares a que se refiere el apartado segundo del artículo 60 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiera (en adelante, la Ley), deberán remitirse ala Central de Información de Riesgos (CIR, en adelante) con periodicidad mensual y recogerán la situación existente en el último día del mes al que se refieran.
El Banco de España establecerá el procedimiento, forma y plazo de remisión de las declaraciones periódicas, así como el sistema para presentar declaraciones complementarias con rectificaciones de datas previamente declarados. Estas últimas se remitirán por las entidades declarantes al Banco de España, a la mayor brevedad, tan pronto como tengan conocimiento de que los datos que hubiesen declarado son erróneos, de modo que se asegure que la información existente en la CIR sea exacta y refleje la situación actual de los riesgos en la fecha a la que se refieren.
Segundo. Datos y características de los titulares declarables.
1. Las entidades declarantes estarán obligadas a proporcionara la CIR los datos necesarios para identificar a las personas con quienes se mantengan, directa o indirectamente, riesgos de crédito, así como las características de dichas personas, con la extensión y limitaciones que se establecen en el Capítulo VI de la Ley, singularmente en su artículo 60, y en la presente Orden.
2. Los datos de los titulares comprenderán los que se precisen para su adecuada identificación, tales como nombre, domicilio, fecha de nacimiento y código o número de identificación fiscal o similar. También incluirán aquellos que se necesiten para el análisis económico y estadístico, de la información, tales como provincia, sector, actividad económica y situación concursal; la condición de empresario individual cuando actúe en el ejercicio de su actividad empresarial, así como los datos que se consideren necesarios para el adecuado ejercicio de las facultades de supervisión e inspección en base consolidada del Banco de España, incluyendo, en su caso, la vinculación con otros titulares declarados que pertenezcan al mismo grupo económico.
En ningún caso se podrán incluir los datos regulados en el artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.
Tercero. Clases y características de los riesgos a declarar.
1. El Banco de España, con sujeción a lo previsto en el capítulo VI de la Ley, singularmente en el artículo 60, y en la presente Orden, determinará las clases de riesgos a declarar, así como el alcance de los datos a declarar respecto alas características y circunstancias de las diferentes clases de riesgos, pudiendo solicitar la declaración de los datos que considere necesarios para el cumplimiento de las finalidades alas que sirve la CIR, en especial la relativa al adecuado ejercicio de las facultades de supervisión e inspección de las entidades declarantes por parte de las autoridades competentes.
2. Las clases de riesgos a declarar comprenderán las siguientes: crédito financiero, crédito comercial, operaciones de arrendamiento financiero, operaciones con valores de renta fija, derivados de crédito, otros contratos de garantía, compromisos relativos a instrumentos financieros y cualquier otro tipo de negocio jurídico propio de la actividad financiera que suponga la asunción de riesgo de crédito por la entidad declarante con terceros.
El Banco de España podrá establecer subclases de riesgo para permitir la adecuada diferenciación de los distintos riesgos de crédito, así como categorías prudenciales de riesgo con la exclusiva finalidad de facilitar el adecuado ejercicio de las facultades de supervisión e inspección de las autoridades competentes.
3. Los datos relativos a los riesgos podrán incluir, entre otros, los siguientes: la moneda en la que estén denominados; el tipo y valor de las garantías aportadas; el tipo de interés, cuando proceda; las fechas de inicio, vencimiento y, en su caso, incumplimiento; el importe del riesgo dispuesto según contrato y su valor contable, así como del riesgo latente; la finalidad del crédito, y los datos que se consideren necesarios para el adecuado ejercicio de las facultades de supervisión e inspección de las entidades declarantes, incluidos los que permitan conocer la movilidad y mitigación del riesgo.
4. El Banco de España fijará el umbral de declaración para las diferentes clases de riesgos, cuyo importe se expresará en miles de euros.
Cuarto. Información a facilitar sobre los datos declarados.
1. El Banco de España determinará el contenido, forma y periodicidad de los informes que tendrán derecho a obtener las entidades declarantes, previstos en el apartado segundo del artículo 61 de la Ley.
En dichos informes se omitirá la denominación de las entidades que hayan contraído los mencionados riesgos. Respecto a éstos, sólo se incluirán situaciones de incumplimiento de las obligaciones directas o garantizadas, distinguiendo los que hayan sido dados de baja en el balance por las entidades y sigan siendo exigibles, las situaciones relativas a procedimientos concursales, así como los riesgos vencidos, entendiendo por tales, a estos efectos, aquellos cuya fecha de impago supere los tres meses desde su vencimiento. En los informes no se facilitarán los datos que se refieran a pertenencia del titular a un determinado grupo económico, tipo de interés, fechas de inicio, vencimiento e incumplimiento, ni las categorías prudenciales de riesgo ni demás datos que se consideren necesarios exclusivamente para el adecuado ejercicio de las facultades de supervisión e inspección de las entidades declarantes por parte de las autoridades competentes.
2. Los riesgos que las entidades declarantes mantengan directa o indirectamente con las administraciones públicas españolas y demás sujetos de ellas dependientes a los que se refieren el apartado primero del artículo 24 de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, general de estabilidad presupuestaria, y el apartado primero del artículo 10 de la Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, complementaria a la Ley general de estabilidad presupuestaria, se comunicarán por el Banco de España mensualmente al Ministerio de Hacienda y, en su caso, a la Comunidad Autónoma de la que dependan, según lo previsto en el apartado primero del artículo 61 de la Ley.
Los datos que remita el Banco de España deberán permitir identificar las distintas operaciones, e incluirán, entre otros, código de identificación del titular, clase de riesgo, y, cuando proceda atendiendo al tipo de riesgo que se declare, tipo de interés, fechas de inicio, vencimiento y, en su caso, impago, importe disponible e importe dispuesto pendiente de reembolso, garantías, tanto reales como personales, así como los relativos a las situaciones mencionadas en el párrafo segundo del apartado segundo del artículo 60 de la Ley.
Disposición transitoria única. Normas del Banco de España subsistentes.
La Circular del Banco de España 3/1995, de 25 de septiembre, sobre la Central de Información de Riesgos, continuará siendo de aplicación en lo que no se oponga a la presente Orden, hasta tanto se establezcan por el Banco de España las determinaciones previstas en la presente norma.
Disposición derogatoria única. Derogaciones normativas.
Quedan derogadas las siguientes disposiciones:
a) Orden de 13 de febrero de 1963, sobre la Central de Información de Riesgos
b) Orden de 22 de enero de 1971, sobre la Central de Información de Riesgos
c) Orden de 28 de noviembre de 1984, por la que se permite alas sociedades de garantía recíproca el acceso ala Central de Información de Riesgos
d) Orden de 27 de diciembre de 1990, relativa al acceso de la Sociedad Anónima Estatal de Caución Agraria a la Central de Información de Riesgos.
Disposición final única. Entrada en vigor
Madrid, 11 de marzo de 2004.
DE RATO Y FIGAREDO
Excmo. Sr. Gobernador del Banco de España e Ilma. Sra. Directora General del Tesoro y Política Financiera.
ZÁKON z 3. júla 2002 o ochrane Zmena: 428/2002 Z.z.osobných údajov
ZÁKON
z 3. júla 2002
o ochrane osobných údajov
Zmena: 428/2002 Z.z.
Národná rada Slovenskej republiky sa uzniesla na tomto zákone:
PRVÁ CAST ZÁKLADNÉ USTANOVENIA
Predmet a pôsobnost zákona
§ 1
(1) Tento zákon upravuje
a) ochranu osobných údajov fyzických osôb pri ich spracúvaní,
b) zásady spracúvania osobných údajov,
c) bezpecnost osobných údajov,
d) ochranu práv dotknutých osôb,
e) cezhranicný tok osobných údajov,
f) registráciu a evidenciu informacných systémov,
g) zriadenie, postavenie a pôsobnost Úradu na ochranu osobných údajov (dalej len «úrad»).
(2) Tento zákon sa vztahuje na orgány štátnej správy, orgány územnej samosprávy, iné orgány verejnej moci, ako aj na ostatné právnické osoby a fyzické osoby, ktoré spracúvajú osobné údaje, urcujú úcel a prostriedky spracúvania alebo poskytujú osobné údaje na spracúvanie.
§ 2
(1) Tento zákon sa nevztahuje na ochranu osobných údajov spracúvaných fyzickou osobou v rámci výlucne osobných alebo domácich cinností.
(2) Ak osobné údaje spracúva orgán štátnej správy alebo iný štátny orgán a ich spracúvanie je nevyhnutné na zabezpecenie dôležitého záujmu štátu, pricom túto nevyhnutnost výslovne ustanovuje osobitný zákon 1) v oblasti
a) vnútorného poriadku a bezpecnosti,
b) obrany,
c) ochrany utajovaných skutocností,
d) trestného stíhania alebo súdneho konania,
e) ochrany ekonomického alebo financného záujmu štátu vrátane menových, rozpoctových a danových záležitostí, alebo
f) ochrany dotknutej osoby alebo práv a slobôd iných osôb vo veciach uvedených v písmenách a) až e), ustanovenia § 5 ods. 4, § 6 ods. 3 a 4, § 7 ods. 1, 6, 11 až 13, § 10 ods. 1 a 8, § 11 až 14, § 15 ods. 4 a 5, § 16, § 18 ods. 1 a 2, § 20 ods. 1, § 23 ods. 1 až 7, § 25 až 28 a § 32 tohto zákona sa nepoužijú.
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1) Napríklad § 1 zákona Národnej rady Slovenskej republiky c. 171/1993 Z.z. o Policajnom zbore v znení zákona c. 490/2001 Z.z., § 1 a 2 zákona Národnej rady Slovenskej republiky c. 198/1994 Z.z. o Vojenskom spravodajstve, § 2 a 3 zákona c. 124/1992 Zb. o Vojenskej polícii, § 1 a 2 zákona Národnej rady Slovenskej republiky c. 46/1993 Z.z. o Slovenskej informacnej službe v znení zákona c. 256/1999 Z.z., § 2 zákona Národnej rady Slovenskej republiky c. 3/1993 Z.z. o zriadení Armády Slovenskej republiky v znení neskorších predpisov, § 12 zákona Národnej rady Slovenskej republiky c. 42/1994 Z.z. o civilnej ochrane obyvatelstva v znení neskorších predpisov, zákon c. 241/2001 Z.z. o ochrane utajovaných skutocností a o zmene a doplnení niektorých zákonov, § 3 a 4 zákona c. 153/2001 Z.z. o prokuratúre, § 1 až 3 zákona c. 335/1991 Zb. o súdoch a sudcoch v znení neskorších predpisov, § 3 zákona c. 440/2000 Z.z. o správach financnej kontroly v znení neskorších predpisov, § 10 zákona c. 367/2000 Z.z. o ochrane pred legalizáciou príjmov z trestnej cinnosti a o zmene a doplnení niektorých zákonov.
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Vymedzenie niektorých pojmov
§ 3
Osobné údaje
Osobnými údajmi sú údaje týkajúce sa urcenej alebo urcitelnej fyzickej osoby, pricom takou osobou je osoba, ktorú možno urcit priamo alebo nepriamo, najmä na základe všeobecne použitelného identifikátora alebo na základe jednej ci viacerých charakteristík alebo znakov, ktoré tvoria jej fyzickú, fyziologickú, psychickú, mentálnu, ekonomickú, kultúrnu alebo sociálnu identitu.
§ 4
(1) Na úcely tohto zákona sa dalej rozumie
a) spracúvaním osobných údajov vykonávanie akýchkolvek operácií alebo súboru operácií s osobnými údajmi, napr. ich získavanie, zhromaždovanie, zaznamenávanie, usporadúvanie, prepracúvanie alebo zmena, vyhladávanie, prehliadanie, preskupovanie, kombinovanie, premiestnovanie, využívanie, uchovávanie, likvidácia, ich prenos, poskytovanie, sprístupnovanie alebo zverejnovanie,
b) poskytovaním osobných údajov odovzdávanie osobných údajov na spracúvanie inej právnickej osobe, fyzickej osobe, prípadne subjektu v cudzine s výnimkou dotknutej osoby, vlastného prevádzkovatela, sprostredkovatela alebo oprávnenej osoby,
c) sprístupnovaním osobných údajov oznámenie osobných údajov alebo umožnenie prístupu k nim inej právnickej osobe, fyzickej osobe, prípadne subjektu v cudzine s výnimkou dotknutej osoby, vlastného prevádzkovatela, sprostredkovatela alebo oprávnenej osoby,
d) zverejnovaním osobných údajov publikovanie, uverejnenie alebo vystavenie osobných údajov na verejnosti prostredníctvom masovokomunikacných prostriedkov, verejne prístupných pocítacových sietí, verejným vykonaním alebo vystavením diela, 2) verejným vyhlásením, uvedením vo verejnom zozname, v registri alebo v operáte, 3) ich umiestnením na úradnej tabuli alebo na inom verejne prístupnom mieste,
e) likvidáciou osobných údajov zrušenie osobných údajov rozložením, vymazaním alebo fyzickým znicením hmotných nosicov tak, aby sa z nich osobné údaje nedali reprodukovat,
f) blokovaním osobných údajov uvedenie osobných údajov do takého stavu, v ktorom sú neprístupné a je zabránené akejkolvek manipulácii s nimi,
g) informacným systémom akýkolvek súbor, sústava alebo databáza obsahujúca jeden alebo viac osobných údajov, ktoré sú spracúvané na dosiahnutie úcelu podla osobitných organizacných podmienok s použitím automatizovaných alebo neautomatizovaných prostriedkov spracúvania, napr. kartotéka, zoznam, register, operát, záznam alebo sústava obsahujúca spisy, doklady, zmluvy, potvrdenia, posudky, hodnotenia, testy,
h) úcelom spracúvania osobných údajov vopred jednoznacne vymedzený alebo ustanovený zámer spracúvania osobných údajov, ktorý sa viaže na urcitú cinnost,
i) súhlasom dotknutej osoby akýkolvek slobodne daný výslovný a zrozumitelný prejav vôle, ktorým dotknutá osoba vyjadruje súhlas so spracúvaním svojich osobných údajov,
j) cezhranicným tokom osobných údajov prenos osobných údajov mimo územia Slovenskej republiky subjektom so sídlom alebo s trvalým pobytom v cudzine alebo ich výmena s týmito subjektmi,
k) anonymizovaným údajom osobný údaj upravený do takej formy, v ktorej ho nemožno priradit dotknutej osobe, ktorej sa týka,
l) adresou súbor údajov o pobyte fyzickej osoby, do ktorého patria názov ulice, orientacné, prípadne súpisné císlo domu, názov obce, prípadne názov casti obce, poštové smerovacie císlo, názov okresu, názov štátu,
m) všeobecne použitelným identifikátorom trvalý identifikacný osobný údaj dotknutej osoby, ktorý zabezpecuje jej jednoznacnost v informacných systémoch,
n) biometrickým údajom osobný údaj fyzickej osoby, na základe ktorého je jednoznacne a nezamenitelne urcitelná, napr. odtlacok prsta, odtlacok dlane, analýza deoxyribonukleovej kyseliny, profil deoxyribonukleovej kyseliny,
o) auditom bezpecnosti informacného systému nezávislé odborné posúdenie spolahlivosti a celkovej bezpecnosti informacného systému z hladiska zabezpecenia dôvernosti, integrity a dostupnosti spracúvaných osobných údajov.
(2) Prevádzkovatelom je orgán štátnej správy, orgán územnej samosprávy, iný orgán verejnej moci alebo iná právnická osoba alebo fyzická osoba, ktorá urcuje úcel a prostriedky spracúvania. Ak úcel a prostriedky spracúvania osobných údajov ustanovuje osobitný zákon, prevádzkovatelom je ten, koho ustanoví zákon alebo kto splní zákonom ustanovené podmienky.
(3) Sprostredkovatelom je orgán štátnej správy, orgán územnej samosprávy, iný orgán verejnej moci alebo iná právnická osoba alebo fyzická osoba, ktorá spracúva osobné údaje v mene prevádzkovatela.
(4) Oprávnenou osobou je každá fyzická osoba, ktorá prichádza do styku s osobnými údajmi v rámci svojho pracovného pomeru alebo obdobného pracovného vztahu, štátnozamestnaneckého pomeru alebo v rámci výkonu verejnej funkcie, ktorá môže osobné údaje spracúvat len na základe pokynu prevádzkovatela alebo sprostredkovatela, ak osobitný zákon neustanovuje inak.
(5) Dotknutou osobou je každá fyzická osoba, o ktorej sa spracúvajú osobné údaje.
(6) Užívatelom je právnická osoba, fyzická osoba, prípadne subjekt v cudzine, ktorému sú sprístupnené osobné údaje z informacného systému.
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2) § 13 zákona c. 383/1997 Z.z. Autorský zákon a zákon, ktorým sa mení a doplna Colný zákon v znení neskorších predpisov.
3) Napríklad § 27 až 34 Obchodného zákonníka, § 8 a 68 zákona Národnej rady Slovenskej republiky c. 162/1995 Z.z. o katastri nehnutelností a o zápise vlastníckych a iných práv k nehnutelnostiam (katastrálny zákon) v znení zákona c. 255/2001 Z.z., § 26 ods. 2 písm. e) zákona c. 195/2000 Z.z. o telekomunikáciách.
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DRUHÁ CAST
PRÁVA, POVINNOSTI A ZODPOVEDNOST PRI SPRACÚVANÍ OSOBNÝCH ÚDAJOV
PRVÁ HLAVA
ZÁSADY SPRACÚVANIA OSOBNÝCH ÚDAJOV
§ 5
Prevádzkovatel a sprostredkovatel
(1) Osobné údaje môže spracúvat iba prevádzkovatel a sprostredkovatel.
(2) Sprostredkovatel je oprávnený spracúvat osobné údaje len v rozsahu a za podmienok dojednaných s prevádzkovatelom v písomnej zmluve alebo v písomnom poverení.
(3) Prevádzkovatel dbá pri výbere sprostredkovatela najmä na jeho záruky, pokial ide o opatrenia v oblasti technickej, organizacnej a personálnej bezpecnosti (§ 15 ods. 1). Prevádzkovatel nesmie zverit spracúvanie osobných údajov sprostredkovatelovi, ak by tým mohli byt ohrozené práva a právom chránené záujmy dotknutých osôb.
(4) Ak prevádzkovatel poveril spracúvaním sprostredkovatela až po získaní osobných údajov, oznámi to dotknutým osobám pri najbližšom kontakte s nimi, najneskôr však do troch mesiacov od poverenia sprostredkovatela. To platí aj vtedy, ak spracúvanie osobných údajov prevezme iný prevádzkovatel.
(5) Prevádzkovatelom a sprostredkovatelom môže byt iba ten, kto má sídlo alebo trvalý pobyt na území Slovenskej republiky.
§ 6
Úcel spracúvania osobných údajov
(1) Ak úcel spracúvania osobných údajov neustanovuje osobitný zákon, prevádzkovatel pred zacatím spracúvania jednoznacne vymedzí úcel a zabezpecí, aby sa nespracúvali osobné údaje, ktoré
a) svojím rozsahom a obsahom sú nezlucitelné s daným úcelom spracúvania, pricom dalšie spracúvanie osobných údajov na historické, štatistické a vedecké úcely sa nepovažuje za nezlucitelné, alebo
b) sú casovo alebo vecne neaktuálne vo vztahu k úcelu spracúvania.
(2) Úcel spracúvania osobných údajov musí byt jasný a nesmie byt v rozpore so zákonmi.
(3) Spracúvat možno len také osobné údaje, ktoré svojím rozsahom a obsahom zodpovedajú úcelu ich spracúvania. Spôsob spracúvania a využívania osobných údajov musí zodpovedat úcelu ich spracúvania.
(4) Od dotknutej osoby možno vyžadovat len také osobné údaje, ktoré sú nevyhnutné na dosiahnutie úcelu spracúvania. K takýmto osobným údajom môže prevádzkovatel alebo sprostredkovatel priradit dalšie osobné údaje dotknutej osoby, ktoré bezprostredne súvisia s daným úcelom spracúvania, len ak na ne dotknutú osobu upozorní a táto s tým písomne súhlasí. Tento súhlas si prevádzkovatel ani sprostredkovatel nesmú vynucovat a ani podmienovat hrozbou odmietnutia zmluvného vztahu, služby, tovaru alebo povinnosti ustanovenej prevádzkovatelovi alebo sprostredkovatelovi zákonom.
(5) V prípade pochybnosti o tom, ci spracúvané osobné údaje svojím rozsahom, obsahom a spôsobom spracúvania alebo využívania zodpovedajú úcelu ich spracúvania, ci sú s daným úcelom spracúvania zlucitelné alebo casovo a vecne neaktuálne vo vztahu k tomuto úcelu, rozhodne úrad. Stanovisko úradu je záväzné.
§ 7
Súhlas dotknutej osoby
(1) Osobné údaje možno spracúvat iba so súhlasom dotknutej osoby. Prevádzkovatel zabezpecí preukázatelnost súhlasu, a to tak, že možno o nom podat dôkaz.
(2) Dôkaz o preukázatelnom súhlase obsahuje najmä údaj o tom, kto súhlas poskytol, komu sa tento súhlas dáva, na aký úcel, zoznam osobných údajov, dobu platnosti súhlasu a podmienky jeho odvolania. Súhlas daný v písomnej forme je bez vlastnorucného podpisu toho, kto súhlas dáva, neplatný. Na tento úcel pre dokument v elektronickej forme možno použit elektronický podpis podla osobitného zákona.
(3) Súhlas podla odseku 1 sa nevyžaduje, ak sa osobné údaje spracúvajú na základe osobitného zákona, 4) ktorý ustanovuje zoznam osobných údajov, úcel ich spracúvania, podmienky ich získavania a okruh dotknutých osôb.
(4) Súhlas podla odseku 1 sa nevyžaduje aj vtedy, ak
a) sa spracúvajú osobné údaje bez možnosti ich poskytovania a sprístupnovania výlucne na úcely tvorby vedeckých, umeleckých alebo literárnych diel, pre potreby informovania verejnosti masovokomunikacnými prostriedkami, ako aj na historické alebo vedecké úcely a ak spracúvanie vykonáva prevádzkovatel, ktorému to vyplýva z predmetu jeho cinnosti,
b) sa spracúvané osobné údaje využijú na štatistické úcely; v týchto prípadoch treba osobné údaje anonymizovat,
c) spracúvanie osobných údajov je nevyhnutné na ochranu životne dôležitých záujmov dotknutej osoby, ktorá nemá spôsobilost na právne úkony alebo je fyzicky nespôsobilá na vydanie súhlasu, a ak nemožno získat súhlas jej zákonného zástupcu,
d) predmetom spracúvania sú výlucne titul, meno, priezvisko a adresa dotknutej osoby bez možnosti priradit k nim dalšie jej osobné údaje a ich využitie je urcené výhradne pre potreby prevádzkovatela v poštovom styku s dotknutou osobou a evidencie týchto údajov; ak je predmetom cinnosti prevádzkovatela priamy marketing, uvedené osobné údaje môže poskytovat bez možnosti ich sprístupnovania a zverejnovania len vtedy, ak sa poskytujú inému prevádzkovatelovi, ktorý má rovnaký predmet cinnosti výhradne na úcely priameho marketingu, a dotknutá osoba písomne neuplatnila námietku podla § 20 ods. 3 písm. c), alebo
e) sa spracúvajú už zverejnené osobné údaje; v týchto prípadoch treba osobné údaje náležite oznacit.
(5) Iná ako dotknutá osoba, s výnimkou osôb podla odsekov 8 a 9, môže poskytnút do informacného systému osobné údaje o dotknutej osobe len s jej písomným súhlasom. To neplatí, ak je to nevyhnutné na plnenie úloh orgánov cinných v trestnom konaní alebo sa osobné údaje poskytujú do informacného systému na základe osobitného zákona, 5) ktorý ustanovuje zoznam osobných údajov, úcel ich spracúvania a podmienky ich poskytovania.
(6) Spracúvané osobné údaje o dotknutej osobe možno z informacného systému poskytnút, sprístupnit alebo zverejnit len s jej písomným súhlasom. To neplatí, ak je to nevyhnutné na plnenie úloh orgánov cinných v trestnom konaní, alebo ak sa osobné údaje poskytujú, sprístupnujú alebo zverejnujú z informacného systému na základe osobitného zákona, 6) ktorý ustanovuje zoznam osobných údajov, úcel a podmienky poskytovania, sprístupnovania alebo zverejnovania osobných údajov, ako aj právnické osoby, fyzické osoby, prípadne subjekty v cudzine, ktorým sa osobné údaje poskytujú alebo sprístupnujú.
(7) Ten, kto mieni zverejnit osobné údaje dotknutej osoby, nesmie svojím konaním neoprávnene zasahovat do práva na ochranu jej osobnosti a súkromia; ich zverejnenie nesmie byt v rozpore s oprávnenými záujmami dotknutej osoby. 7)
(8) Ak dotknutá osoba nemá spôsobilost na právne úkony v plnom rozsahu, 8) súhlas vyžadovaný podla tohto zákona môže poskytnút jej zákonný zástupca. 9)
(9) Ak dotknutá osoba nežije, súhlas vyžadovaný podla tohto zákona môže poskytnút jej blízka osoba. 10) Súhlas nie je platný, ak co len jedna blízka osoba písomne vyslovila nesúhlas.
(10) Ak sú spracúvané osobné údaje súcastou platnej zmluvy, ktorej jednou zo strán je dotknutá osoba a ktorá obsahuje náležitosti podla odseku 2, podpis dotknutej osoby na zmluve vyjadruje súcasne písomný súhlas so spracúvaním jej osobných údajov.
(11) Osobné údaje dotknutej osoby možno poskytnút z informacného systému inej právnickej osobe, fyzickej osobe, prípadne subjektu v cudzine len spolu s písomným dokladom o danom súhlase, ak tento zákon takýto súhlas vyžaduje; ten, kto osobné údaje takto poskytuje, môže písomný doklad o danom súhlase nahradit písomným vyhlásením prevádzkovatela o udelení súhlasu dotknutými osobami, ak prevádzkovatel vie preukázat, že písomný súhlas dotknutých osôb bol daný.
(12) Osobné údaje podla odseku 4 písm. c) a podla § 9 ods. 1 písm. b) možno spracúvat bez súhlasu dotknutej osoby len po dobu, kým nezaniknú dôvody, ktoré neumožnovali získat súhlas dotknutej osoby. Ak dôvody zanikli, ten kto osobné údaje spracúva, zabezpecí súhlas dotknutej osoby.
(13) Ten, kto tvrdí, že spracúva zverejnené osobné údaje, na požiadanie preukáže úradu, že spracúvané osobné údaje boli už zverejnené.
(14) Užívatel môže sprístupnené osobné údaje o dotknutej osobe spracúvat len pre vlastnú potrebu výlucne v rámci osobných alebo domácich cinností.
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4) Napríklad § 38 až 41 zákona Národnej rady Slovenskej republiky c. 387/1996 Z.z. o zamestnanosti, § 11a ods. 2 zákona Slovenskej národnej rady c. 542/1990 Zb. o štátnej správe v školstve a školskej samospráve v znení zákona c. 416/2001 Z.z.
5) Napríklad § 17 a bod 15 všeobecnej casti prílohy 5 zákona c. 241/2001 Z.z.
6) Napríklad § 11 ods. 3 zákona Slovenskej národnej rady c. 542/1990 Zb. v znení neskorších predpisov, § 20 zákona c. 241/2001 Z.z.
7) § 11 až 16 Obcianskeho zákonníka.
8) § 8 Obcianskeho zákonníka.
9) § 26 až 30 Obcianskeho zákonníka.
10) § 116 Obcianskeho zákonníka.
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§ 8
Osobitné kategórie osobných údajov
(1) Spracúvat osobné údaje, ktoré odhalujú rasový alebo etnický pôvod, politické názory, náboženskú vieru alebo svetonázor, clenstvo v politických stranách alebo politických hnutiach, clenstvo v odborových organizáciách a údaje týkajúce sa zdravia alebo pohlavného života, sa zakazuje.
(2) Pri spracúvaní osobných údajov možno využit na úcely urcenia fyzickej osoby všeobecne použitelný identifikátor ustanovený osobitným zákonom 11) len vtedy, ak jeho použitie je nevyhnutné na dosiahnutie daného úcelu spracúvania. Spracúvat iný identifikátor, ktorý v sebe skrýva charakteristiky dotknutej osoby, alebo zverejnovat všeobecne použitelný identifikátor sa zakazuje.
(3) Spracúvanie osobných údajov o porušení ustanovení predpisov trestného práva, priestupkového práva alebo obcianskeho práva, ako aj o výkone právoplatných rozsudkov alebo rozhodnutí môže vykonávat len ten, komu to umožnuje osobitný zákon. 12)
(4) Spracúvanie biometrických údajov možno vykonávat len za podmienok ustanovených v osobitnom zákone, ak
a) to prevádzkovatelovi vyplýva výslovne zo zákona, alebo
b) na spracúvanie dala písomný súhlas dotknutá osoba.
(5) Spracúvanie osobných údajov o psychickej identite fyzickej osoby alebo o jej psychickej pracovnej spôsobilosti môže vykonávat len psychológ alebo ten, komu to umožnuje osobitný zákon. 13)
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11) Zákon Národnej rady Slovenskej republiky c. 301/1995 Z.z. o rodnom císle.
12) Napríklad § 40 ods. 2 písm. d) zákona c. 153/2001 Z.z., § 52 zákona Slovenskej národnej rady c. 372/1990 Zb. o priestupkoch v znení neskorších predpisov, zákon Národnej rady Slovenskej republiky c. 171/1993 Z.z. v znení neskorších predpisov.
13) Napríklad § 2 zákona Národnej rady Slovenskej republiky c. 199/1994 Z.z. o psychologickej cinnosti a Slovenskej komore psychológov, zákon Slovenskej národnej rady c. 542/1990 Zb. v znení neskorších predpisov.
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§ 9
Výnimky z obmedzení pri spracúvaní osobitných kategórií osobných údajov
(1) Zákaz spracúvania osobných údajov ustanovený v § 8 ods. 1 neplatí, ak dotknutá osoba dala písomný súhlas na ich spracúvanie alebo ak
a) spracúvanie vyžaduje osobitný zákon, ktorý ustanovuje zoznam osobných údajov, úcel ich spracúvania, podmienky ich získavania a okruh dotknutých osôb, alebo
b) spracúvanie je nevyhnutné na ochranu životne dôležitých záujmov dotknutej osoby alebo inej fyzickej osoby, ktorá nemá spôsobilost na právne úkony alebo je fyzicky nespôsobilá na vydanie písomného súhlasu, a ak nemožno získat písomný súhlas jej zákonného zástupcu, alebo
c) spracúvanie vykonáva v rámci oprávnenej cinnosti obcianske združenie, nadácia alebo nezisková organizácia poskytujúca všeobecne prospešné služby, politická strana alebo politické hnutie, odborová organizácia, štátom uznaná cirkev alebo náboženská spolocnost a toto spracúvanie sa týka iba ich clenov, ktorí sú s nimi vzhladom na ich ciele v pravidelnom styku, a osobné údaje slúžia výlucne pre ich vnútornú potrebu, alebo
d) spracúvanie sa týka osobných údajov, ktoré dotknutá osoba zverejnila alebo sú nevyhnutné pri uplatnovaní jej právneho nároku, alebo
e) spracúvanie sa požaduje na úcely preventívnej medicíny, lekárskej diagnostiky, nemocenského poistenia a dôchodkového zabezpecenia, poskytovania liecebnej starostlivosti alebo zdravotníckej starostlivosti a ak tieto údaje spracúva zdravotnícke zariadenie, zdravotná poistovna alebo Sociálna poistovna.
(2) Písomný súhlas dotknutej osoby daný podla odseku 1 je neplatný, ak jeho poskytnutie vylucuje osobitný zákon.
(3) Ustanovenie § 8 ods. 4 sa nepoužije, ak sa spracúvajú biometrické údaje s výnimkou analýzy deoxyribonukleovej kyseliny a profilu deoxyribonukleovej kyseliny dotknutých osôb na úcely evidencie vstupu alebo prístupu do vyhradených priestorov a ak ide výlucne o vnútornú potrebu prevádzkovatela.
§ 10
Získavanie osobných údajov
(1) Oprávnená osoba, ktorá získava osobné údaje v mene prevádzkovatela alebo sprostredkovatela, preukáže na požiadanie tomu, od koho osobné údaje dotknutej osoby požaduje, svoju totožnost a bez vyzvania mu vopred oznámi
a) názov a sídlo alebo trvalý pobyt prevádzkovatela; ak v mene prevádzkovatela koná sprostredkovatel, aj jeho názov a sídlo alebo trvalý pobyt,
b) úcel spracúvania osobných údajov vymedzený prevádzkovatelom alebo ustanovený osobitným zákonom; je vylúcené získavat osobné údaje pod zámienkou iného úcelu alebo inej cinnosti,
c) dobrovolnost alebo povinnost poskytovat požadované osobné údaje,
d) zákon, ktorý ustanovuje povinnost poskytnút požadované osobné údaje a následky odmietnutia poskytnút osobné údaje,
e) okruh užívatelov, ktorým budú osobné údaje sprístupnené,
f) právnické osoby, fyzické osoby, prípadne subjekty v cudzine, ktorým budú osobné údaje poskytnuté,
g) formu zverejnenia, ak majú byt osobné údaje zverejnené,
h) krajiny cezhranicného toku osobných údajov.
(2) Oprávnená osoba, ktorá v mene prevádzkovatela alebo sprostredkovatela získava osobné údaje podla odseku 1 písm. d), preukáže sa oprávnením na túto cinnost, ak to nevyplýva zo zákona.
(3) Oprávnenie na získavanie osobných údajov vydáva prevádzkovatel alebo sprostredkovatel.
(4) Prevádzkovatel, ktorý získava osobné údaje na úcely identifikácie fyzickej osoby pri jej jednorazovom vstupe do jeho priestorov, je oprávnený od nej požadovat meno, priezvisko, titul a císlo obcianskeho preukazu 14) alebo císlo služobného preukazu, alebo císlo cestovného dokladu, 15) štátnu príslušnost a preukázanie pravdivosti poskytnutých osobných údajov predkladaným dokladom. Ak sa fyzická osoba preukáže podla osobitného zákona, 16) je prevádzkovatel oprávnený od nej požadovat len evidencné císlo služobného preukazu. V týchto prípadoch sa odsek 1 nepoužije.
(5) Prevádzkovatel alebo sprostredkovatel, ktorý v priestoroch prístupných verejnosti získava, poskytuje alebo sprístupnuje osobné údaje, zabezpecí diskrétnost pri ich spracúvaní.
(6) Získavat osobné údaje nevyhnutné na dosiahnutie úcelu spracúvania kopírovaním, skenovaním alebo iným zaznamenávaním úradných dokladov na nosic informácií možno len vtedy, ak s tým dotknutá osoba písomne súhlasí alebo ak to osobitný zákon výslovne umožnuje bez súhlasu dotknutej osoby. 17) Súhlas dotknutej osoby si prevádzkovatel ani sprostredkovatel nesmú vynucovat ani podmienovat hrozbou odmietnutia zmluvného vztahu, služby, tovaru alebo povinnosti ustanovenej prevádzkovatelovi alebo sprostredkovatelovi zákonom.
(7) Priestor prístupný verejnosti možno monitorovat pomocou videozáznamu alebo audiozáznamu len na úcely verejného poriadku a bezpecnosti, odhalovania kriminality alebo narušenia bezpecnosti štátu, a to len vtedy, ak priestor je zretelne oznacený ako monitorovaný. Oznacenie monitorovaného priestoru sa nevyžaduje, ak tak ustanovuje osobitný zákon. Vyhotovený záznam možno využit len na úcely trestného konania alebo konania o priestupkoch, ak osobitný zákon neustanovuje inak.
(8) Prevádzkovatel, ktorý získa osobné údaje uvedené v § 7 ods. 4 písm. d) bez vedomia dotknutej osoby alebo priamo od nej, poskytne jej pri prvom kontakte informácie podla odseku 1 a ak sú spracúvané na úcely priameho marketingu, oboznámi ju aj s právom písomne namietat proti ich poskytovaniu a využívaniu v poštovom styku.
(9) Prevádzkovatelia, ktorých predmetom cinnosti je priamy marketing, vedú zoznam poskytnutých osobných údajov podla § 7 ods. 4 písm. d) v rozsahu meno, priezvisko, titul a adresa dotknutej osoby, dátum ich poskytnutia, prípadne dátum, od ktorého platí zákaz ich dalšieho poskytovania podla § 13 ods. 6, a názov právnickej osoby alebo fyzickej osoby, ktorej boli uvedené osobné údaje poskytnuté. Zoznam v rovnakom rozsahu vedú aj právnické osoby a fyzické osoby, ktorým boli tieto osobné údaje poskytnuté.
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14) Zákon Národnej rady Slovenskej republiky c. 162/1993 Z.z. o obcianskych preukazoch v znení neskorších predpisov.
15) Zákon c. 381/1997 Z.z. o cestovných dokladoch.
16) Napríklad § 8 zákona Národnej rady Slovenskej republiky c. 46/1993 Z.z., § 8 zákona Národnej rady Slovenskej republiky c. 198/1994 Z.z., § 14 ods. 1 písm. a) zákona Národnej rady Slovenskej republiky c. 171/1993 Z.z. v znení neskorších predpisov, § 9 zákona c. 124/1992 Zb.
17) Napríklad § 15 ods. 3 zákona c. 200/1998 Z.z. o štátnej službe colníkov a o zmene a doplnení niektorých dalších zákonov.
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§ 11
Pravdivost osobných údajov
Do informacného systému možno poskytnút len pravdivé osobné údaje. Za nepravdivost osobných údajov zodpovedá ten, kto ich do informacného systému poskytol.
§ 12
Správnost a aktuálnost osobných údajov
(1) Správnost a aktuálnost osobných údajov zabezpecuje prevádzkovatel. Za správny sa považuje taký osobný údaj, ktorý sa poskytol v súlade s § 11.
(2) Na úcel správnosti a aktuálnosti osobných údajov prevádzkovatel zabezpecí opravu alebo doplnenie tých osobných údajov, ktoré sa v priebehu spracúvania stanú neaktuálnymi, alebo sa preukáže, že sú nesprávne.
§ 13
Likvidácia osobných údajov
(1) Prevádzkovatel po splnení úcelu spracúvania zabezpecí bezodkladne likvidáciu osobných údajov.
(2) Prevádzkovatel zabezpecí bezodkladne likvidáciu osobných údajov okrem osobných údajov uvedených v § 7 ods. 4 písm. d) aj vtedy, ak
i. a) zanikli dôvody, ktoré neumožnovali získat súhlas dotknutej osoby (§ 7 ods. 12), a súhlas nebol daný, alebo
ii. dotknutá osoba uplatní námietku podla § 20 ods. 3 písm. a); dalej prevádzkovatel postupuje podla odseku 5.
(3) Odsek 1 sa nepoužije, ak
a) osobitný zákon ustanovuje lehotu, 18) ktorá neumožnuje osobné údaje bezodkladne zlikvidovat; prevádzkovatel zabezpecí likvidáciu osobných údajov bezodkladne po uplynutí zákonom ustanovenej lehoty,
b) sú osobné údaje súcastou archívnych dokumentov, 19)
c) sa písomný, obrazový, zvukový alebo iný záznam obsahujúci osobné údaje zaradí do predarchívnej starostlivosti; 20) pocas predarchívnej starostlivosti sa nesmú vykonávat žiadne operácie spracúvania s osobnými údajmi s výnimkou ich uchovávania a využit ich možno len na úcely obcianskoprávneho konania, trestného konania alebo správneho konania.
(4) Úschovné lehoty písomných, obrazových, zvukových a iných záznamov, ktoré obsahujú osobné údaje a sú zaradené do predarchívnej starostlivosti, možno stanovit len na dobu nevyhnutnú na uplatnenie práv alebo povinností ustanovených zákonom. 21)
(5) Ak dotknutá osoba uplatní námietku podla § 20 ods. 3 písm. b), prevádzkovatel bezodkladne skoncí využívanie osobných údajov uvedených v § 7 ods. 4 písm. d) v poštovom styku.
(6) Ak dotknutá osoba uplatní námietku podla § 20 ods. 3 písm. c), prevádzkovatel to bezodkladne písomne oznámi každému, komu osobné údaje uvedené v § 7 ods. 4 písm. d) poskytol; zákaz dalšieho poskytovania tu uvedených osobných údajov platí pre prevádzkovatela a každého, komu ich prevádzkovatel poskytol odo dna nasledujúceho po dni dorucenia námietky dotknutej osoby, prípadne dorucenia písomného oznámenia prevádzkovatela.
(7) Ak vyhotovený záznam podla § 10 ods. 7 nie je využitý na úcely trestného konania alebo konania o priestupkoch, ten, kto ho vyhotovil, ho zlikviduje najneskôr v lehote siedmich dní odo dna nasledujúceho po dni, v ktorom bol záznam vyhotovený, ak osobitný zákon neustanovuje inak.
(8) Prevádzkovatel zabezpecí likvidáciu tých osobných údajov, ktoré sa nedajú opravit alebo doplnit tak, aby boli správne a aktuálne (§ 12 ods. 2).
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18) Napríklad § 31 a 32 zákona c. 563/1991 Zb. o úctovníctve
v znení zákona c. 336/1999 Z.z.
19) § 2 ods. 1 zákona Slovenskej národnej rady c. 149/1975 Zb.
o archívnictve v znení zákona c. 571/1991 Zb.
20) § 6 zákona Slovenskej národnej rady c. 149/1975 Zb. v znení
zákona c. 571/1991 Zb.
21) Napríklad § 101 až 110 Obcianskeho zákonníka.
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§ 14
Oznámenie o vykonaní opravy alebo likvidácie
(1) Opravu alebo likvidáciu osobných údajov oznámi prevádzkovatel do 30 dní od ich vykonania dotknutej osobe a každému, komu ich poskytol.
(2) Od oznámenia možno upustit, ak sa neoznámením opravy alebo likvidácie osobných údajov neporušia práva dotknutej osoby.
DRUHÁ HLAVA
BEZPECNOST OSOBNÝCH ÚDAJOV
§ 15
Zodpovednost za bezpecnost osobných údajov
(1) Za bezpecnost osobných údajov zodpovedá prevádzkovatel a sprostredkovatel tým, že ich chráni pred odcudzením, stratou, poškodením, neoprávneným prístupom, zmenou a rozširovaním. Na tento úcel prijme primerané technické, organizacné a personálne opatrenia zodpovedajúce spôsobu spracúvania.
(2) Opatrenia podla odseku 1 prijme prevádzkovatel a sprostredkovatel vo forme bezpecnostného projektu informacného systému (dalej len «bezpecnostný projekt») a zabezpecí jeho vypracovanie, ak
a) informacný systém je prepojený na verejne prístupnú pocítacovú siet, alebo je prevádzkovaný v pocítacovej sieti, ktorá je prepojená na verejne prístupnú pocítacovú siet,
b) sú v informacnom systéme spracúvané osobitné kategórie osobných údajov (§ 8), alebo
c) informacný systém podlieha výnimkám uvedeným v § 2 ods. 2.
(3) Na požiadanie úradu prevádzkovatel a sprostredkovatel preukážu rozsah a obsah prijatých technických, organizacných a personálnych opatrení podla odseku 1 alebo 2.
(4) Ak sú predmetom kontroly informacné systémy podla odseku 2, úrad má právo požadovat od prevádzkovatela alebo sprostredkovatela predloženie hodnotiacej správy o výsledku auditu bezpecnosti informacného systému (dalej len «hodnotiaca správa»), ak sú vážne pochybnosti o jeho bezpecnosti alebo o praktickom uplatnovaní opatrení uvedených v bezpecnostnom projekte. Hodnotiacu správu, nie staršiu ako dva roky, bezodkladne predloží prevádzkovatel alebo sprostredkovatel úradu, inak zabezpecí vykonanie auditu bezpecnosti informacného systému na vlastné náklady a predloží hodnotiacu správu najneskôr do troch mesiacov odo dna uloženia povinnosti.
(5) Audit bezpecnosti informacného systému môže vykonat iba externá, odborne spôsobilá právnická osoba alebo fyzická osoba, ktorá sa nepodielala na vypracovaní bezpecnostného projektu predmetného informacného systému, a nie sú pochybnosti o jej nezaujatosti.
§ 16
Bezpecnostný projekt
(1) Bezpecnostný projekt vymedzuje rozsah a spôsob technických, organizacných a personálnych opatrení potrebných na eliminovanie a minimalizovanie hrozieb a rizík pôsobiacich na informacný systém z hladiska narušenia jeho bezpecnosti, spolahlivosti a funkcnosti.
(2) Bezpecnostný projekt sa spracúva v súlade so základnými pravidlami bezpecnosti informacného systému vydanými bezpecnostnými štandardmi, právnymi predpismi a medzinárodnými zmluvami, ktorými je Slovenská republika viazaná.
(3) Bezpecnostný projekt obsahuje najmä
a) bezpecnostný zámer,
b) analýzu bezpecnosti informacného systému,
c) bezpecnostné smernice.
(4) Bezpecnostný zámer vymedzuje základné bezpecnostné ciele, ktoré je potrebné dosiahnut na ochranu informacného systému pred ohrozením jeho bezpecnosti, a obsahuje najmä
a) formuláciu základných bezpecnostných cielov a minimálne požadovaných bezpecnostných opatrení,
b) špecifikáciu technických, organizacných a personálnych opatrení na zabezpecenie ochrany osobných údajov v informacnom systéme a spôsob ich využitia,
c) vymedzenie okolia informacného systému a jeho vztah k možnému narušeniu bezpecnosti,
d) vymedzenie hraníc urcujúcich množinu zvyškových rizík.
(5) Analýza bezpecnosti informacného systému je podrobný rozbor stavu bezpecnosti informacného systému, ktorá obsahuje najmä
a) kvalitatívnu analýzu rizík, v rámci ktorej sa identifikujú hrozby pôsobiace na jednotlivé aktíva informacného systému spôsobilé narušit jeho bezpecnost alebo funkcnost; výsledkom kvalitatívnej analýzy rizík je zoznam hrozieb, ktoré môžu ohrozit dôvernost, integritu a dostupnost spracúvaných osobných údajov, s uvedením rozsahu možného rizika, návrhov opatrení, ktoré eliminujú alebo minimalizujú vplyv rizík, a s vymedzením súpisu nepokrytých rizík,
b) použitie bezpecnostných štandardov a urcenie iných metód a prostriedkov ochrany osobných údajov; súcastou analýzy bezpecnosti informacného systému je posúdenie zhody navrhnutých bezpecnostných opatrení s použitými bezpecnostnými štandardmi, metódami a prostriedkami.
(6) Bezpecnostné smernice upresnujú a aplikujú závery vyplývajúce z bezpecnostného projektu na konkrétne podmienky prevádzkovaného informacného systému a obsahujú najmä
a) popis technických, organizacných a personálnych opatrení vymedzených v bezpecnostnom projekte a ich využitie v konkrétnych podmienkach,
b) rozsah oprávnení a popis povolených cinností jednotlivých oprávnených osôb, spôsob ich identifikácie a autentizácie pri prístupe k informacnému systému,
c) rozsah zodpovednosti oprávnených osôb a osoby zodpovednej za dohlad nad ochranou osobných údajov (§ 19),
d) spôsob, formu a periodicitu výkonu kontrolných cinností zameraných na dodržiavanie bezpecnosti informacného systému,
e) postupy pri haváriách, poruchách a iných mimoriadnych situáciách vrátane preventívnych opatrení na zníženie vzniku mimoriadnych situácií a možností efektívnej obnovy stavu pred haváriou.
§ 17
Poucenie
Prevádzkovatel a sprostredkovatel preukázatelne poucia právnické osoby a fyzické osoby, ktoré majú alebo môžu mat prístup k ich informacnému systému, o právach a povinnostiach ustanovených týmto zákonom a o zodpovednosti za ich porušenie.
§ 18
Povinnost mlcanlivosti
(1) Prevádzkovatel a sprostredkovatel sú povinní zachovávat mlcanlivost o osobných údajoch, ktoré spracúvajú. Povinnost mlcanlivosti trvá aj po ukoncení spracovania. Povinnost mlcanlivosti nemajú, ak je to podla osobitného zákona nevyhnutné na plnenie úloh orgánov cinných v trestnom konaní; tým nie sú dotknuté ustanovenia osobitných zákonov. 22)
(2) Oprávnená osoba je povinná zachovávat mlcanlivost o osobných údajoch, s ktorými príde do styku; tie nesmie využit ani pre osobnú potrebu a bez súhlasu prevádzkovatela ich nesmie zverejnit a nikomu poskytnút ani sprístupnit.
(3) Povinnost mlcanlivosti podla odseku 2 platí aj pre iné fyzické osoby, ktoré v rámci svojej cinnosti (napr. údržba a servis technických prostriedkov) prídu do styku s osobnými údajmi u prevádzkovatela alebo sprostredkovatela.
(4) Povinnost mlcanlivosti podla odseku 2 trvá aj po zániku funkcie oprávnenej osoby alebo po skoncení jej pracovného pomeru alebo obdobného pracovného vztahu, ako aj štátnozamestnaneckého pomeru alebo vztahu podla odseku 3.
(5) Odseky 1 až 4 a ustanovená povinnost mlcanlivosti prevádzkovatelov, sprostredkovatelov a oprávnených osôb podla osobitných predpisov 23) sa nepoužijú vo vztahu k úradu pri plnení jeho úloh (§ 38 až 44).
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22) Napríklad § 40 zákona Národnej rady Slovenskej republiky c. 566/1992 Zb. o Národnej banke Slovenska v znení zákona c. 149/2001 Z.z.
23) Napríklad § 6 ods. 1 zákona c. 150/2001 Z.z. o danových orgánoch a ktorým sa mení a doplna zákon c. 440/2000 Z.z. o správach financnej kontroly, § 14 zákona c. 330/2000 Z.z. o burze cenných papierov, § 134 zákona c. 566/2001 Z.z. o cenných papieroch a investicných službách a o zmene a doplnení niektorých zákonov (zákon o cenných papieroch), § 91 až 93 zákona c. 483/2001 Z.z. o bankách a o zmene a doplnení niektorých zákonov, § 24 zákona Slovenskej národnej rady c. 24/1991 Zb. o poistovníctve v znení neskorších predpisov, § 81 písm. e) a § 240 ods. 5 zákona c. 311/2001 Z.z. Zákonník práce, § 53 ods. 1 písm. e) zákona c. 312/2001 Z.z. o štátnej službe a o zmene a doplnení niektorých zákonov, § 9 ods. 2 písm. b) zákona c. 313/2001 Z.z. o verejnej službe, § 8 zákona c. 367/2000 Z.z., § 80 zákona Národnej rady Slovenskej republiky c. 171/1993 Z.z. v znení neskorších predpisov, § 15 ods. 2 a 3 zákona Národnej rady Slovenskej republiky c. 38/1993 Z.z. o organizácii Ústavného súdu Slovenskej republiky o konaní pred ním a o postavení jeho sudcov.
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§ 19
Dohlad nad ochranou osobných údajov
(1) Za výkon dohladu nad ochranou osobných údajov spracúvaných podla tohto zákona zodpovedá prevádzkovatel.
(2) Ak prevádzkovatel zamestnáva viac ako pät osôb, výkonom dohladu písomne poverí zodpovednú osobu alebo viaceré zodpovedné osoby, ktoré dozerajú na dodržiavanie zákonných ustanovení pri spracúvaní osobných údajov.
(3) Odborné vyškolenie zodpovednej osoby alebo viacerých zodpovedných osôb zabezpecí prevádzkovatel. Rozsah odborného školenia zodpovedá najmä obsahu tohto zákona a úlohám z neho vyplývajúcim, ako aj obsahu medzinárodných zmlúv o ochrane osobných údajov, 24) ktoré boli vyhlásené spôsobom ustanoveným zákonom. Úrad môže od prevádzkovatela žiadat podanie dôkazu o vykonanom odbornom školení.
(4) Zodpovedná osoba posúdi pred zacatím spracúvania osobných údajov v informacnom systéme, ci ich spracúvaním nevzniká nebezpecenstvo narušenia práv a slobôd dotknutých osôb. Zistenie narušenia práv a slobôd dotknutých osôb pred zacatím spracúvania alebo porušenia zákonných ustanovení v priebehu spracúvania osobných údajov zodpovedná osoba bezodkladne písomne oznámi prevádzkovatelovi; ak prevádzkovatel po upozornení bezodkladne nevykoná nápravu, oznámi to zodpovedná osoba úradu.
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24) Napríklad Dohovor o ochrane jednotlivcov pri automatizovanom spracovaní osobných údajov (oznámenie c. 49/2001 Z.z.).
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TRETIA HLAVA
OCHRANA PRÁV DOTKNUTÝCH OSÔB
§ 20
Práva dotknutej osoby
(1) Dotknutá osoba má právo na základe písomnej žiadosti od prevádzkovatela vyžadovat
a) informácie o stave spracúvania svojich osobných údajov v informacnom systéme v rozsahu podla § 26 ods. 3,
b) presné informácie o zdroji, z ktorého získal osobné údaje spracúvané podla § 7 ods. 4 písm. d) a e),
c) odpis jej osobných údajov, ktoré sú predmetom spracúvania,
d) opravu nesprávnych alebo neaktuálnych osobných údajov v priebehu spracúvania,
e) likvidáciu jej osobných údajov, ak bol splnený úcel ich spracúvania podla § 13 ods. 1; ak sú predmetom spracúvania úradné doklady obsahujúce osobné údaje, môže požiadat o ich vrátenie,
f) likvidáciu jej osobných údajov, ktoré sú predmetom spracúvania, ak došlo k porušeniu zákona.
(2) Právo dotknutej osoby možno obmedzit len podla odseku 1 písm. d) a e), ak takéto obmedzenie vyplýva z osobitného zákona alebo jeho uplatnením by bola porušená ochrana dotknutej osoby, alebo by boli porušené práva a slobody iných osôb.
(3) Dotknutá osoba na základe bezplatnej písomnej žiadosti má právo u prevádzkovatela namietat voci.
(4) Dotknutá osoba má právo namietat a nepodrobit sa rozhodnutiu prevádzkovatela, ktoré by malo pre nu právne úcinky alebo významný dosah, ak sa takéto rozhodnutie vydá výlucne na základe úkonov automatizovaného spracúvania jej osobných údajov. Toto právo možno obmedzit iba v prípade, ak to ustanovuje osobitný zákon, 25) v ktorom sú opatrenia na zabezpecenie oprávnených záujmov dotknutej osoby alebo obmedzenie práva vyplýva zo zmluvy uzatvorenej medzi prevádzkovatelom a dotknutou osobou.
(5) Dotknutá osoba má právo nesúhlasit s oznámením podla § 23 ods. 5 a písomne odmietnut prenos svojich osobných údajov.
(6) Dotknutá osoba pri podozrení, že jej osobné údaje sa neoprávnene spracúvajú, môže podat o tom oznámenie úradu.
(7) Ak dotknutá osoba nemá spôsobilost na právne úkony v plnom ozsahu, 8) jej práva môže uplatnit zákonný zástupca. 9)
(8) Ak dotknutá osoba nežije, jej práva, ktoré mala podla ohto zákona, môže uplatnit blízka osoba. 10)
a) spracúvaniu jej osobných údajov, o ktorých predpokladá, že sú alebo budú spracúvané na úcely priameho marketingu bez jej súhlasu a žiadat ich likvidáciu,
b) využívaniu osobných údajov uvedených v § 7 ods. 4 písm. d) na úcely priameho marketingu v poštovom styku, alebo
c) poskytovaniu osobných údajov uvedených v § 7 ods. 4 písm. d) na úcely priameho marketingu.
a) subjektom so sídlom alebo s trvalým pobytom v cudzine s výnimkou subjektu uvedeného v písmene b), a to aj v prípade, ak cielová krajina zarucuje primeranú úroven ochrany, alebo
b) organizacnej zložke prevádzkovatela alebo jeho nadriadenému orgánu, ak cielová krajina nezarucuje primeranú úroven ochrany a ak prenos možno vykonat len so súhlasom dotknutej osoby.
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8) § 8 Obcianskeho zákonníka.
9) § 26 až 30 Obcianskeho zákonníka.
10) § 116 Obcianskeho zákonníka.
25) Napríklad § 121 a 122 zákona c. 100/1988 Zb. o sociálnom abezpecení v znení neskorších predpisov.
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§ 21
Poskytnutie informácií dotknutej osobe
(1) Požiadavky dotknutej osoby podla § 20 ods. 1 písm. a), d) až f) splní prevádzkovatel bezplatne.
(2) Informácie podla § 20 ods. 1 písm. b) a c) prevádzkovatel poskytne dotknutej osobe bezplatne s výnimkou úhrady vo výške, ktorá nesmie prekrocit výšku materiálnych nákladov spojených so zhotovením kópií, so zadovážením technických nosicov a s odoslaním informácie dotknutej osobe, ak osobitný zákon neustanovuje inak. 26)
(3) Prevádzkovatel vyhovie požiadavkám dotknutej osoby podla § 20 a písomne ju informuje najneskoršie do 30 dní od ich prijatia.
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26) Napríklad zákon Národnej rady Slovenskej republiky c. 162/1995 Z.z. v znení neskorších predpisov.
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§ 22
Oznámenie o obmedzení práv dotknutej osoby
Obmedzenie práv dotknutej osoby podla § 20 ods. 1 písm. d) a e) prevádzkovatel bezodkladne písomne oznámi dotknutej osobe a úradu.
ŠTVRTÁ HLAVA
CEZHRANICNÝ TOK OSOBNÝCH ÚDAJOV
§ 23
(1) Ak cielová krajina cezhranicného toku osobných údajov zarucuje primeranú úroven ochrany, prenos osobných údajov subjektom so sídlom alebo s trvalým pobytom v cudzine možno vykonat za predpokladu, že boli splnené podmienky podla § 10 ods. 1.
(2) Primeranost úrovne ochrany osobných údajov sa hodnotí na základe všetkých okolností súvisiacich s prenosom. Osobitne sa pritom posudzujú príslušné právne predpisy v cielovej krajine vo vztahu k povahe osobných údajov, úcel a trvanie ich spracúvania.
(3) Ak neboli splnené podmienky podla § 10 ods. 1, prenos podla odseku 1 možno vykonat len za predpokladu, že
a) ide o prenos osobných údajov spracúvaných podla § 7 ods. 4 písm. d); to platí len vtedy, ak je subjektom organizacná zložka prevádzkovatela alebo jeho nadriadený orgán, ktorý neposkytne ani nesprístupní tieto osobné údaje v cielovej krajine inému subjektu s výnimkou takého, ktorý ich spracúva v mene prevádzkovatela,
b) je prenos ustanovený osobitným zákonom, alebo
c) prenos vyplýva z medzinárodnej zmluvy, ktorou je Slovenská republika viazaná.
(4) V prípade, že cielová krajina nezarucuje primeranú úroven ochrany, možno prenos vykonat pod podmienkou, že
a) dotknutá osoba dala nan písomný súhlas s vedomím, že cielová krajina nezarucuje primeranú úroven ochrany,
b) je nevyhnutný na plnenie zmluvy medzi dotknutou osobou a prevádzkovatelom alebo na zavedenie predzmluvných opatrení na žiadost dotknutej osoby,
c) je nevyhnutný na uzavretie zmluvy alebo plnenie zmluvy, ktorú prevádzkovatel uzavrel v záujme dotknutej osoby s iným subjektom,
d) je nevyhnutný na plnenie medzinárodnej zmluvy, ktorou je Slovenská republika viazaná, alebo vyplýva zo zákona z dôvodu dôležitého verejného záujmu alebo pri preukazovaní, uplatnovaní alebo obhajovaní právneho nároku,
e) je nevyhnutný na ochranu životne dôležitých záujmov dotknutej osoby, alebo
f) sa týka osobných údajov, ktoré sú súcastou zoznamov, registrov alebo operátov a ktoré sú vedené a verejne prístupné podla osobitných zákonov alebo sú podla nich prístupné tým, ktorí preukážu právny nárok pri splnení zákonom ustanovených podmienok na ich sprístupnenie.
(5) Ak sa prevádzkovatel rozhodne vykonat prenos osobných údajov až po ich získaní, oznámi dotknutej osobe pred ich prenosom dôvod svojho rozhodnutia a oboznámi ju s právom odmietnut takýto prenos (§ 20 ods. 5). To neplatí, ak ide o prenos podla odseku 3.
(6) Ak prevádzkovatel poverí spracúvaním osobných údajov subjekt v cudzine, ktorý ich spracúva v mene prevádzkovatela, ten je oprávnený spracúvat osobné údaje len v rozsahu a za podmienok dojednaných s prevádzkovatelom v písomnej zmluve. Obsah zmluvy musí byt vypracovaný v súlade so štandardnými zmluvnými podmienkami ustanovenými na prenos osobných údajov subjektom v cudzine, ktoré ich spracúvajú v mene prevádzkovatela.
(7) Na prenos osobných údajov podla odseku 6 sa vyžaduje súhlas úradu.
(8) Ten, kto vykonáva prenos osobných údajov, zarucí ich bezpecnost (§ 15 ods. 1) aj pri tranzite.
(9) Ochrana osobných údajov, prenesených na územie Slovenskej republiky od subjektov so sídlom alebo s trvalým pobytom v cudzine, sa vykonáva v súlade s týmto zákonom.
(10) V prípade pochybnosti o tom, ci možno vykonat cezhranicný tok osobných údajov, rozhodne úrad. Stanovisko úradu je záväzné.
PIATA HLAVA
REGISTRÁCIA A EVIDENCIA INFORMACNÝCH SYSTÉMOV
§ 24
Povinnost registrácie a evidencie
Prevádzkovatel registruje informacné systémy alebo vedie o nich evidenciu v rozsahu a za podmienok ustanovených týmto zákonom.
Registrácia
§ 25
Podmienky registrácie
(1) Registráciu informacných systémov vykonáva úrad bezplatne.
(2) Registrácii podliehajú informacné systémy, v ktorých
a) sa spracúvajú osobitné kategórie osobných údajov (§ 8),
b) sa spracúvajú osobné údaje, ktoré sú predmetom cezhranicného toku (§ 23 ods. 1 až 7), alebo
c) osobné údaje spracúva sprostredkovatel (§ 5 ods. 2).
(3) Registrácii nepodliehajú informacné systémy uvedené v odseku 2, ak obsahujú
a) osobné údaje týkajúce sa zdravia a všeobecne použitelný identifikátor tých osôb, ktoré sú s prevádzkovatelom v pracovnom pomere alebo v obdobnom pracovnom vztahu, a osôb, ktoré sú s prevádzkovatelom v štátnozamestnaneckom pomere,
b) osobné údaje o clenstve osôb v odborových organizáciách, ktoré sú ich clenmi, a ak tieto osobné údaje sa využívajú výlucne pre ich vnútornú potrebu,
c) osobné údaje o náboženskej viere osôb združených v štátom uznanej cirkvi alebo v náboženskej spolocnosti a ak tieto osobné údaje sa využívajú výlucne pre ich vnútornú potrebu,
d) osobné údaje o clenstve osôb v politických stranách alebo v politických hnutiach, ktoré sú ich clenmi, a ak tieto osobné údaje sa využívajú výlucne pre ich vnútornú potrebu,
e) osobné údaje osôb zúcastnených v konaní pred orgánom štátnej správy, orgánom územnej samosprávy, ako aj pred inými orgánmi verejnej moci a ich spracúvanie sa vykonáva na základe osobitného zákona,
f) výlucne už zverejnené osobné údaje,
g) osobné údaje, ktoré slúžia masovokomunikacným prostriedkom výlucne pre ich informacnú cinnost,
h) osobné údaje na úcely preventívnej medicíny, lekárskej diagnostiky, poskytovania liecebnej alebo kúpelnej starostlivosti a dalších služieb zdravotnej starostlivosti a ak tieto osobné údaje spracúva zdravotnícke zariadenie,
i) osobné údaje na úcely výchovy alebo vzdelávania alebo vedy a výskumu, ako aj osobné údaje slúžiace na úcely štátnej štatistiky a ak prevádzkovatelom je zariadenie, ktorému táto úloha vyplýva zo zákona, alebo
j) osobné údaje, ktoré sa spracúvajú výlucne na úcely identifikácie osôb pri ich jednorazovom vstupe do priestorov prevádzkovatela.
(4) V prípade pochybnosti o tom, ci informacný systém podlieha registrácii, rozhodne úrad. Stanovisko úradu je záväzné.
§ 26
Prihlásenie na registráciu
(1) Za prihlásenie informacného systému na registráciu zodpovedá jeho prevádzkovatel.
(2) Prevádzkovatel prihlási informacný systém na registráciu pred zacatím spracúvania osobných údajov.
(3) Pri prihlasovaní informacného systému na registráciu prevádzkovatel uvedie tieto údaje:
a) názov, sídlo alebo trvalý pobyt, právnu formu a identifikacné císlo prevádzkovatela,
b) meno a priezvisko štatutárneho orgánu prevádzkovatela,
c) meno a priezvisko zodpovednej osoby vykonávajúcej dohlad nad ochranou osobných údajov, ak sa vyžaduje jej poverenie (§ 19 ods. 2),
d) názov, sídlo alebo trvalý pobyt, právnu formu a identifikacné císlo sprostredkovatela, ak spracúva osobné údaje v mene prevádzkovatela,
e) meno a priezvisko štatutárneho orgánu sprostredkovatela,
f) identifikacné oznacenie informacného systému,
g) úcel spracúvania osobných údajov,
h) zoznam osobných údajov,
i) okruh dotknutých osôb,
j) okruh užívatelov, ak sa im osobné údaje sprístupnujú,
k) právnické osoby, fyzické osoby, prípadne subjekty v cudzine, ak sa im osobné údaje poskytujú,
l) názvy cielových krajín, právny základ cezhranicného toku osobných údajov a opatrenia na zabezpecenie ochrany osobných údajov pri tranzite, ak sú predmetom cezhranicného toku,
m) právny základ informacného systému,
n) formu zverejnenia, ak sa zverejnenie osobných údajov vykonáva,
o) všeobecnú charakteristiku opatrení na zabezpecenie ochrany osobných údajov,
p) dátum zacatia spracúvania osobných údajov.
(4) Údaje v rozsahu podla odseku 3 sa úradu odovzdávajú v písomnej forme potvrdené štatutárnym orgánom prevádzkovatela alebo elektronicky vo forme databázového súboru s doloženým výtlackom obsahu súboru potvrdeným štatutárnym orgánom prevádzkovatela. Písomnú formu a formát databázového súboru urcí úrad. Doloženie výtlacku sa nepožaduje, ak databázový súbor je opatrený elektronickým podpisom podla osobitného zákona.
§ 27
Predbežná kontrola a vydanie potvrdenia o registrácii
(1) Úrad posúdi predložené údaje (§ 26 ods. 3), preverí, ci spracúvaním osobných údajov nevzniká nebezpecenstvo narušenia práv a slobôd dotknutých osôb a najneskôr do 30 dní odo dna ich prijatia vydá záväzné stanovisko o povinnosti registrácie informacného systému.
(2) V prípade pochybnosti si úrad vyžiada od prevádzkovatela dalšie vysvetlenia. Pocas tejto doby lehota podla odseku 1 neplynie.
(3) Súcastou registrácie je pridelenie registracného císla informacnému systému a vydanie potvrdenia o jeho registrácii. Registracné císlo prevádzkovatel uvedie vždy pri akejkolvek komunikácii o spracúvaných osobných údajoch.
(4) Prevádzkovatel môže zacat spracúvat osobné údaje v informacnom systéme prihlásenom na registráciu v den nasledujúci po dni, v ktorom úrad vydal potvrdenie o registrácii.
§ 28
Oznámenie zmien a odhlásenie z registrácie
(1) Prevádzkovatel do 15 dní písomne oznámi úradu akékolvek zmeny údajov podla § 26 ods. 3 s výnimkou písmena p), ktoré nastanú v priebehu spracúvania.
(2) Prevádzkovatel do 15 dní odo dna skoncenia spracúvania osobných údajov v informacnom systéme tento z registrácie písomne odhlási. Súcastou odhlásenia je dátum skoncenia spracúvania osobných údajov.
(3) Na oznámenie zmien údajov a odhlásenie informacného systému z registrácie sa primerane použije § 26 ods. 4.
Evidencia
§ 29
Podmienky evidencie
(1) O informacných systémoch, ktoré nepodliehajú registrácii, prevádzkovatel vedie evidenciu, a to najneskôr odo dna zacatia spracúvania údajov v týchto informacných systémoch.
(2) Odsek 1 sa nepoužije pre informacné systémy, ak
a) spracúvané osobné údaje slúžia výlucne pre potreby poštového styku s dotknutými osobami a evidencie týchto údajov [§ 7 ods. 4 písm. d)], alebo
b) obsahujú osobné údaje, ktoré sa spracúvajú výlucne na úcely identifikácie osôb pri ich jednorazovom vstupe do priestorov prevádzkovatela (§ 10 ods. 4).
§ 30
Obsah evidencie
Evidencia podla § 29 ods. 1 obsahuje údaje uvedené v § 26 ods. 3.
Sprístupnenie stavu registrácie a evidencie
§ 31
Verejnost registrácie
Registrácia vedená podla tohto zákona je verejná v rozsahu údajov podla § 26 ods. 3 s uvedením registracného císla informacného systému.
§ 32
Verejnost evidencie
Evidencia vedená podla tohto zákona je verejná. Údaje z evidencie prevádzkovatel sprístupní bezplatne komukolvek, kto o to požiada.
TRETIA CAST
ÚRAD
PRVÁ HLAVA
POSTAVENIE A PÔSOBNOST ÚRADU
§ 33
Pôsobnost úradu
(1) Zriaduje sa Úrad na ochranu osobných údajov, ktorý je orgánom štátnej správy s celoslovenskou pôsobnostou so sídlom v Bratislave.
(2) Úrad ako štátny orgán vykonáva dozor nad ochranou osobných údajov nezávisle a podiela sa na ochrane základných práv a slobôd fyzických osôb pri spracúvaní ich osobných údajov.
(3) Ak osobné údaje spracúvajú spravodajské služby, dozor nad ochranou osobných údajov podla odseku 2 vykonáva Národná rada Slovenskej republiky podla osobitného zákona. 27)
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27) § 60 zákona Národnej rady Slovenskej republiky c. 350/1996 Z.z. o rokovacom poriadku Národnej rady Slovenskej republiky.
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§ 34
Postavenie úradu
(1) Úrad je rozpoctovou organizáciou. 28) Návrh rozpoctu predkladá úrad ako súcast kapitoly Úradu vlády Slovenskej republiky. Schválený rozpocet úradu môže znížit v priebehu kalendárneho roku iba Národná rada Slovenskej republiky.
(2) Podrobnosti o organizácii úradu upraví organizacný poriadok.
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28) § 21 ods. 1 a ods. 4 písm. a) zákona Národnej rady Slovenskej republiky c. 303/1995 Z.z. o rozpoctových pravidlách v znení neskorších predpisov.
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§ 35
Predseda úradu
(1) Na cele úradu je predseda úradu.
(2) Predsedu úradu na návrh vlády Slovenskej republiky volí a odvoláva Národná rada Slovenskej republiky. Návrh na volbu predsedu úradu na nové funkcné obdobie predkladá vláda Slovenskej republiky Národnej rade Slovenskej republiky najneskôr 60 dní pred uplynutím funkcného obdobia úradujúceho predsedu úradu. Funkcné obdobie predsedu úradu je pät rokov a možno ho zvolit najviac na dve po sebe nasledujúce obdobia. Predseda úradu ostáva vo funkcii aj po uplynutí funkcného obdobia, kým Národná rada Slovenskej republiky nezvolí predsedu úradu na nové funkcné obdobie.
(3) Za predsedu úradu možno zvolit obcana, ktorý je volitelný za poslanca do Národnej rady Slovenskej republiky, je bezúhonný, má vysokoškolské vzdelanie, má najmenej 10 rokov odbornej praxe v oblasti informatiky alebo práva a dosiahol vek najmenej 35 rokov.
(4) Za bezúhonného obcana sa na úcely tohto zákona považuje obcan, ktorý nebol právoplatne odsúdený za úmyselný trestný cin alebo za trestný cin, za ktorý mu bol uložený nepodmienecný trest odnatia slobody. Bezúhonnost sa preukazuje výpisom z registra trestov, ktorý nie je starší ako tri mesiace.
(5) Predseda úradu nemôže byt clenom politickej strany ani politického hnutia.
(6) Platové a dalšie náležitosti predsedu úradu urcuje vláda Slovenskej republiky podla osobitného predpisu. 29)
(7) Pocas výkonu funkcie nesmie predseda úradu podnikat ani vykonávat inú zárobkovú cinnost s výnimkou vedeckej, pedagogickej, publicistickej, literárnej alebo umeleckej cinnosti a správy vlastného majetku a majetku svojich maloletých detí.
(8) Pocas výkonu funkcie je predseda úradu oprávnený oboznamovat sa s utajovanými skutocnostami podla osobitného predpisu. 30)
(9) Pocas funkcného obdobia i po jeho skoncení je predseda úradu povinný zachovávat mlcanlivost o skutocnostiach týkajúcich sa obsahu osobných údajov, o ktorých sa dozvedel pocas výkonu svojej funkcie.
(10) Od povinnosti mlcanlivosti môže predsedu úradu pre konkrétny prípad oslobodit Národná rada Slovenskej republiky.
(11) Za svoju cinnost zodpovedá predseda úradu Národnej rade Slovenskej republiky.
(12) Pred uplynutím funkcného obdobia zaniká výkon funkcie predsedu úradu
a) vzdaním sa funkcie,
b) stratou volitelnosti za poslanca Národnej rady Slovenskej republiky,
c) nadobudnutím právoplatnosti rozsudku, ktorým bol odsúdený za úmyselný trestný cin alebo ktorým bol odsúdený za trestný cin a súd nerozhodol v jeho prípade o podmienecnom odložení výkonu trestu odnatia slobody,
d) výkonom cinnosti, ktorá je nezlucitelná s výkonom jeho funkcie, alebo
e) smrtou.
(13) Národná rada môže odvolat z funkcie predsedu úradu,
a) ak mu zdravotný stav dlhodobo, najmenej však pocas jedného roka, nedovoluje riadne vykonávat povinnosti vyplývajúce z jeho funkcie,
b) ak porušil povinnost zachovávat mlcanlivost o skutocnostiach týkajúcich sa obsahu osobných údajov, o ktorých sa dozvedel pocas výkonu funkcie. Predseda úradu je odvolaný z funkcie dnom nasledujúcim po dni, ked mu bolo dorucené rozhodnutie Národnej rady Slovenskej republiky o odvolaní z funkcie.
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29) Zákon c. 312/2001 Z.z.
30) § 31 ods. 1 písm. h) zákona c. 241/2001 Z.z.
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§ 36
Podpredseda úradu
(1) Predsedu úradu v case jeho neprítomnosti zastupuje podpredseda úradu. Podpredseda úradu okrem toho plní úlohy, ktorými ho poverí predseda úradu.
(2) Podpredsedu úradu vymenúva a odvoláva vláda Slovenskej republiky na návrh predsedu úradu
(3) Na výkon funkcie podpredsedu úradu sa primerane použijú ustanovenia § 35 ods. 3 až 5, 7, 9 a 12.
(4) Od povinnosti mlcanlivosti môže podpredsedu úradu pre konkrétny prípad oslobodit predseda úradu.
§ 37
Vrchný inšpektor a inšpektori
(1) Cinnost inšpektorov riadi vrchný inšpektor.
(1) Inšpektori vykonávajú kontrolnú cinnost a sú vecne príslušní na plnenie úloh úradu.
(2) Inšpektorov vymenúva a odvoláva vláda Slovenskej republiky na návrh predsedu úradu. Za inšpektora možno vymenovat obcana, ktorý je volitelný za poslanca Národnej rady Slovenskej republiky,
(3) je bezúhonný, má vysokoškolské vzdelanie a najmenej trojrocnú odbornú prax v oblasti informatiky alebo práva a dosiahol vek najmenej 30 rokov. Vrchného inšpektora vymenúva a odvoláva vláda Slovenskej republiky na návrh predsedu úradu z radov inšpektorov, ktorí majú odbornú prax najmenej pät rokov a dosiahli vek najmenej 35 rokov.
(4) Funkcné obdobie vrchného inšpektora je pät rokov a do funkcie ho možno vymenovat opakovane. Na výkon funkcie vrchného inšpektora platia primerane odseky 2 a 6 a ustanovenia § 35 ods. 4, 5, 7, 12 a 13.
(5) Na výkon funkcie inšpektora platia primerane ustanovenia § 35 ods. 4, 5, 7, 12 a 13. Okrem dôvodov uvedených v § 35 ods. 13 možno inšpektora z funkcie odvolat pre
a) opakované neplnenie úloh uvedených v § 38 ods. 1 písm. f) a h) alebo pre sústavné menej závažné porušovanie pracovnej disciplíny a ak v posledných šiestich mesiacoch predseda úradu inšpektora opakovane písomne vyzval na odstránenie nedostatkov a inšpektor ich v primeranej lehote neodstránil, alebo
b) hrubé zanedbanie povinnosti uloženej inšpektorovi týmto zákonom [§ 38 ods. 1 písm. f) a h)], ak nepreukáže, že zavinenie nespôsobil alebo mu nemohol zabránit, alebo pre hrubé porušenie pracovnej disciplíny.
(6) Pocas pracovného pomeru i po jeho skoncení sú inšpektori a další zamestnanci úradu povinní zachovávat mlcanlivost o skutocnostiach týkajúcich sa obsahu osobných údajov, o ktorých sa dozvedeli pocas výkonu svojej práce. Od povinnosti mlcanlivosti môže inšpektorov a dalších zamestnancov úradu pre konkrétny prípad oslobodit predseda úradu.
DRUHÁ HLAVA
CINNOST ÚRADU
§ 38
Úlohy úradu
(1) Úrad plní tieto úlohy :
a) priebežne sleduje stav ochrany osobných údajov, registráciu informacných systémov a vedenie evidencie o informacných systémoch,
b) odporúca prevádzkovatelom opatrenia na zabezpecenie ochrany osobných údajov v informacných systémoch; na tento úcel vydáva v rozsahu svojej pôsobnosti odporúcania pre prevádzkovatelov,
c) pri pochybnostiach o tom, ci spracúvané osobné údaje svojím rozsahom, obsahom a spôsobom spracúvania a využívania zodpovedajú úcelu ich spracúvania, sú s daným úcelom spracúvania zlucitelné alebo sú casovo a vecne neaktuálne vo vztahu k tomuto úcelu, vydáva záväzné stanovisko,
d) pri pochybnostiach o cezhranicnom toku osobných údajov vydáva záväzné stanovisko,
e) pri pochybnostiach o registrácii informacného systému vydáva záväzné stanovisko,
f) prijíma a vybavuje stažnosti týkajúce sa porušenia ochrany osobných údajov,
g) pri podozrení z porušenia povinností uložených týmto zákonom môže predvolat prevádzkovatela alebo sprostredkovatela s cielom podat vysvetlenia,
h) kontroluje spracúvanie osobných údajov v informacných systémoch,
i) ukladá sankcie pri zistení porušenia povinností uvedených v tomto zákone,
j) podáva oznámenie 31) orgánom cinným v trestnom konaní pri podozrení, že ide o trestný cin,
k) vykonáva registráciu informacných systémov a zabezpecuje sprístupnenie stavu registrácie,
l) podiela sa na príprave všeobecne záväzných právnych predpisov v oblasti ochrany osobných údajov,
m) v rozsahu svojej pôsobnosti vydáva všeobecne záväzné právne predpisy,
n) vyjadruje sa k návrhom zákonov a k návrhom ostatných všeobecne záväzných právnych predpisov, v ktorých sa upravuje spracúvanie osobných údajov,
o) predkladá Národnej rade Slovenskej republiky správu o stave ochrany osobných údajov najmenej raz za dva roky.
(2) Do výlucnej pôsobnosti predsedu úradu patria úlohy uvedené v odseku 1 písm. b) až e), j), l) až o).
(3) Ak úrad zistí skutocnosti nasvedcujúce tomu, že zákon, iný všeobecne záväzný právny predpis alebo prevádzkovatelom vydaný vnútorný predpis porušuje základné práva a slobody fyzických osôb pri spracúvaní ich osobných údajov, predseda úradu môže podat podnet na jeho zmenu alebo zrušenie príslušnému orgánu.
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31) § 158 ods. 1 Trestného poriadku.
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Kontrolná cinnost
§ 39
Oprávnenia a povinnosti kontrolného orgánu
(1) Vrchný inšpektor a ostatní inšpektori (dalej len «kontrolný orgán»), ako aj predseda úradu a podpredseda úradu sú oprávnení
a) vstupovat na pozemky, do budov alebo miestností prevádzok a zariadení prevádzkovatela a sprostredkovatela,
b) vyžadovat od prevádzkovatela, sprostredkovatela a ich zamestnancov (dalej len «kontrolovaná osoba»), aby im v urcenej lehote poskytli doklady, iné písomnosti, vyjadrenia a informácie, údaje spracúvané na pamätových médiách vrátane technických nosicov údajov, výpisy a zdrojové kódy programov, ak ich vlastní, a dalšie materiály potrebné na výkon kontroly, originály alebo kópie a v odôvodnených prípadoch im umožnili odoberat kópie aj mimo priestorov kontrolovanej osoby,
c) požadovat v primeranej lehote od kontrolovanej osoby úplné a pravdivé ústne a písomné informácie, vyjadrenia a vysvetlenia ku kontrolovaným a súvisiacim skutocnostiam a k zisteným nedostatkom,
d) vyžadovat súcinnost kontrolovanej osoby.
(2) Kontrolný orgán je povinný
a) vopred oznámit kontrolovanej osobe predmet kontroly a pred zacatím kontroly preukázat svoju príslušnost k úradu,
b) vypracovat protokol o vykonaní kontroly (dalej len «protokol»),
c) uvádzat do protokolu kontrolné zistenia,
d) oboznámit kontrolovanú osobu s kontrolnými zisteniami a vyžiadat si od nej písomné vyjadrenie ku všetkým skutocnostiam, ktoré odôvodnujú uplatnenie právnej zodpovednosti; vznesené námietky proti uvádzaným kontrolným zisteniam z hladiska ich pravdivosti, úplnosti a preukázatelnosti uviest do protokolu,
e) odovzdat kontrolovanej osobe jedno vyhotovenie protokolu alebo záznamu o kontrole alebo ich kópie,
f) písomne potvrdit kontrolovanej osobe prevzatie kópií dokladov, písomných dokumentov, kópií pamätových médií a iných materiálov a zabezpecit ich riadnu ochranu pred stratou, znicením, poškodením a zneužitím.
(3) Protokol obsahuje názov, sídlo alebo trvalý pobyt kontrolovanej osoby, miesto a cas vykonania kontroly, predmet kontroly, kto kontrolu vykonal, preukázané kontrolné zistenia, vyjadrenia kontrolovanej osoby ku kontrolným zisteniam, dátum vypracovania protokolu, mená, pracovné zaradenie a vlastnorucné podpisy kontrolného orgánu a zodpovedných zamestnancov kontrolovanej osoby, ktorí boli s obsahom protokolu oboznámení, a dátum oboznámenia sa s protokolom. Ak sa kontrolovaná osoba odmietne oboznámit sa s obsahom protokolu, vyjadrit sa ku kontrolným zisteniam alebo podpísat protokol, uvedie sa táto skutocnost v protokole.
(4) Ak sa kontrolou zistí porušenie povinností ustanovených týmto zákonom, kontrolný orgán postupuje pri ukladaní opatrení na odstránenie kontrolou zistených nedostatkov podla § 46.
(5) Ak sa kontrolou nezistí porušenie povinností ustanovených týmto zákonom alebo iným zákonom, 32) kontrolný orgán vypracuje len záznam o kontrole. Pri jeho vypracovaní sa postupuje primerane podla odseku 3.
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32) Napríklad § 178 a 257a Trestného zákona.
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§ 40
Oprávnenia a povinnosti kontrolovanej osoby
(1) Kontrolovaná osoba je oprávnená v case oboznámenia sa s kontrolnými zisteniami vzniest námietky proti uvádzaným kontrolným zisteniam z hladiska ich pravdivosti, úplnosti a preukázatelnosti.
(2) Kontrolovaná osoba je povinná
a) vytvorit kontrolnému orgánu primerané podmienky na výkon kontroly a spracovanie kontrolných zistení,
b) poskytovat kontrolnému orgánu potrebnú súcinnost v súlade s oprávneniami podla § 39 ods. 1 a zdržat sa konania, ktoré by mohlo marit výkon kontroly,
c) dostavit sa v urcenej lehote na oboznámenie sa s obsahom protokolu na miesto urcené kontrolným orgánom,
d) po oboznámení sa s kontrolnými zisteniami podpísat protokol alebo záznam o kontrole; odmietnutie oboznámenia sa s obsahom protokolu alebo odmietnutie podpísania protokolu kontrolovanou osobou nemá vplyv na dôsledky vyplývajúce z obsahu tohto dokumentu,
e) písomne predložit kontrolnému orgánu v urcených lehotách opatrenia prijaté na odstránenie kontrolou zistených nedostatkov a písomnú správu o splnení týchto opatrení.
§ 41
Prizvané osoby
(1) Ak je to odôvodnené osobitnou povahou kontrolnej úlohy, môže kontrolný orgán prizvat na vykonanie kontroly iné fyzické osoby. Úcast týchto fyzických osôb na kontrole sa považuje za iný úkon vo všeobecnom záujme. Na prizvané osoby sa primerane vztahujú ustanovenia § 37 ods. 6 a § 39 ods. 1.
(2) Kontrolu nemôžu vykonávat prizvané osoby, o ktorých so zretelom na ich vztah k predmetu kontroly alebo na vztah ku kontrolovanej osobe možno mat pochybnosti o ich nezaujatosti. Prizvané osoby, ktoré samy vedia o skutocnostiach zakladajúcich pochybnosti o ich nepredpojatosti, oznámia tieto skutocnosti bez zbytocného odkladu úradu.
(3) Kontrolovaná osoba môže písomne vzniest preukázatelné námietky o zaujatosti prizvanej osoby. Prizvaná osoba môže do rozhodnutia o námietkach zaujatosti vykonat pri kontrole len úkony, ktoré nedovolujú odklad.
(4) O námietkach zaujatosti a o oznámení predpojatosti rozhodne predseda úradu. Rozhodnutie predsedu úradu v tejto veci je konecné.
§ 42
(1) Plnením konkrétnej úlohy pri výkone kontroly možno poverit dalších zamestnancov úradu. Na poverených zamestnancov úradu sa primerane vztahuje ustanovenie § 39 ods. 1 a 2 písm. a).
(2) Inšpektori a poverení zamestnanci úradu, ktorí samy vedia o skutocnostiach zakladajúcich pochybnosti o ich nepredpojatosti vo vztahu k predmetu kontroly alebo ku kontrolovanej osobe, oznámia tieto skutocnosti bez zbytocného odkladu predsedovi úradu. Ak predseda úradu uzná, že k predpojatosti došlo, osobu z konania vo veci vylúci.
§ 43
Na výkon kontroly sa nevztahujú predpisy o kontrole v štátnej správe. 33)
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33) Zákon Národnej rady Slovenskej republiky c. 10/1996 Z.z. o kontrole v štátnej správe.
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Súcinnost
§ 44
(1) Orgány štátnej správy, orgány územnej samosprávy, iné orgány verejnej moci, prevádzkovatelia a sprostredkovatelia poskytujú úradu potrebnú pomoc pri plnení jeho úloh (§ 38).
(2) Prevádzkovatel a sprostredkovatel poskytujú úradu pri plnení jeho úloh všetky ním požadované údaje v urcenej lehote.
(3) Prevádzkovatel a sprostredkovatel sa dostavia na predvolanie úradu s cielom podat vysvetlenia v urcenej lehote.
(4) Prevádzkovatel a sprostredkovatel sú povinní strpiet všetky úkony úradu smerujúce k vyšetreniu okolností potrebných na objektívne posúdenie prešetrovanej veci.
TRETIA HLAVA
OPATRENIA NA NÁPRAVU
§ 45
Prijímanie a vybavovanie stažností
(1) Právnické osoby a fyzické osoby môžu podat písomne stažnost, ktorá sa týka podozrenia z porušenia ochrany osobných údajov [§ 38 ods. 1 písm. f)]. Za stažnost sa nepovažuje stažnost podaná vlastným prevádzkovatelom alebo sprostredkovatelom.
(2) Úrad prešetrí a vybaví stažnost v lehote 60 dní odo dna prijatia. Predseda úradu môže túto lehotu v odôvodnených prípadoch primerane predlžit, najviac však o šest mesiacov. O predlžení lehoty musí byt stažovatel písomne upovedomený.
(3) Na prijímanie a vybavovanie stažností, ktoré sa týkajú podozrenia z porušenia ochrany osobných údajov, sa primerane vztahuje osobitný právny predpis 34) s výnimkou ustanovení § 3 a 4, § 10 až 14, § 18 a 21.
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34) Zákon c. 152/1998 Z.z. o stažnostiach.
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§ 46
Opatrenie
(1) Úrad
a) pri podozrení z porušenia povinnosti uloženej týmto zákonom výzve prevádzkovatela alebo sprostredkovatela na okamžité blokovanie osobných údajov alebo na docasné skoncenie tej cinnosti, ktorá by mohla plnenie takejto povinnosti ohrozit,
b) pri zistení porušenia povinnosti ustanovenej týmto zákonom vydá opatrenie, ktorým uloží prevádzkovatelovi alebo sprostredkovatelovi skoncenie tej cinnosti, ktorou bola porušená povinnost, vykonanie potrebných opatrení na odstránenie nedostatkov alebo zabezpecenie práv a právom chránených záujmov dotknutých osôb v urcenej lehote.
(2) Prevádzkovatel a sprostredkovatel bezodkladne vyhovejú požiadavkám úradu podla odseku 1 a v urcenej lehote informujú o ich splnení úrad.
(3) Prevádzkovatel a sprostredkovatel sú oprávnení písomne podat námietky proti opatreniu uloženému podla odseku 1 písm. a) do troch dní odo dna jeho dorucenia. Námietky proti takémuto opatreniu nemajú odkladný úcinok.
(4) Prevádzkovatel a sprostredkovatel sú oprávnení písomne podat námietky proti opatreniu uloženému podla odseku 1 písm. b) do siedmich dní odo dna jeho dorucenia. Námietky proti takémuto opatreniu majú odkladný úcinok.
(5) O námietke prevádzkovatela alebo sprostredkovatela podanej podla odseku 3 rozhodne predseda úradu do 15 dní a o námietke podanej podla odseku 4 rozhodne do 60 dní odo dna ich prijatia.
(6) Rozhodnutie predsedu úradu o námietkach je konecné.
(7) Písomné vyhotovenie výzvy na vykonanie opatrenia a písomné vyhotovenie rozhodnutia o námietkach sa oznamuje dorucením do vlastných rúk.
(8) Opatrenie uložené podla odseku 1 písm. a) môže úrad zrušit; úcinnost stráca dnom oznámenia opatrenia v predmetnej veci podla odseku 1 písm. b).
§ 47
Ustanoveniami § 45 a 46 nie je dotknuté právo na súdnu ochranu. 35)
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35) § 247 a nasl. druhej hlavy Obcianskeho súdneho poriadku.
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§ 48
Zverejnenie porušenia zákona
Ak podla tohto zákona došlo k závažnému porušeniu práv dotknutých osôb alebo slobôd iných osôb, môže predseda úradu zverejnit názov, sídlo alebo trvalý pobyt prevádzkovatela alebo sprostredkovatela a charakteristiku skutkového stavu porušenia ochrany osobných údajov.
ŠTVRTÁ HLAVA
SANKCIE ZA PORUŠENIE ZÁKONA
§ 49
Správne delikty
(1) Úrad môže uložit pokutu do 10 000 000 Sk prevádzkovatelovi alebo sprostredkovatelovi, ktorý
a) spracúva osobné údaje v rozpore s § 5 až 7 a § 10,
b) spracúva osobitné kategórie osobných údajov v rozpore s § 8 alebo 9,
c) vykonáva spracúvanie s nesprávnymi alebo neaktuálnymi osobnými údajmi (§ 12),
d) nelikviduje nesprávne alebo neaktuálne osobné údaje; likviduje alebo spracúva osobné údaje v rozpore s § 13,
e) nesplní oznamovaciu povinnost o oprave alebo likvidácii osobných údajov (§ 14),
f) nevykoná potrebné opatrenia na ochranu osobných údajov pred odcudzením, stratou, poškodením, neoprávneným prístupom, zmenou alebo šírením; neprijme opatrenia vo forme bezpecnostného projektu alebo predloží bezpecnostný projekt, ktorý neobsahuje náležitosti ustanovené týmto zákonom (§ 15 ods. 1 a 2 a § 16),
g) nezabezpecí vykonanie auditu bezpecnosti informacného systému alebo jeho vypracovanie je v rozpore s týmto zákonom, alebo nepredloží hodnotiacu správu (§ 15 ods. 4 a 5),
h) nepoucí právnické osoby a fyzické osoby, ktoré majú prístup k informacnému systému (§ 17),
i) nesplní požiadavky dotknutej osoby alebo povinnost poskytnút informácie dotknutej osobe (§ 20 a 21),
j) nevykoná oznámenie o obmedzení práv dotknutej osoby (§ 22),
k) vykoná prenos osobných údajov v rozpore s § 23,
l) neposkytne úradu požadované údaje alebo vysvetlenia (§ 44 ods. 2 a 3), alebo
m) nevyhovie požiadavkám úradu (§ 46 ods. 1 a 2).
(2) Úrad môže uložit pokutu do 3 000 000 Sk prevádzkovatelovi, ktorý nesplní povinnost registrácie informacného systému a s tým súvisiace povinnosti vyplývajúce z tohto zákona (§ 25 až 28).
(3) Úrad môže uložit pokutu do 1 000 000 Sk prevádzkovatelovi, ktorý nesplní povinnost vedenia evidencie informacného systému alebo odmietne údaje z evidencie sprístupnit (§ 29, 30 a 32).
(4) Úrad môže uložit pokutu do 500 000 Sk prevádzkovatelovi, ktorý písomne nepoverí zodpovednú osobu výkonom dohladu nad ochranou osobných údajov (§ 19 ods. 2), nezabezpecí jej odborné vyškolenie alebo jeho vykonanie nevie preukázat (§ 19 ods. 3).
(5) Úrad môže uložit pokutu do 100 000 Sk tomu, kto
a) poskytne osobné údaje v rozpore s § 7 ods. 5; to neplatí pre prevádzkovatela a sprostredkovatela,
b) poskytne nepravdivé osobné údaje (§ 11),
c) poruší povinnost mlcanlivosti o osobných údajoch (§ 18), alebo
d) ako zodpovedná osoba písomne neupozorní prevádzkovatela (§ 19 ods. 4).
(6) Pokutu podla odsekov 1 až 4 a podla § 50 môže úrad uložit opakovane, ak povinnost nebola splnená v urcenej lehote.
(7) Pri ukladaní pokút sa prihliadne najmä na závažnost, cas trvania a následky protiprávneho konania.
(8) Pokutu podla odsekov 1 až 5 možno uložit do jedného roka odo dna, ked úrad porušenie povinnosti zistil, najneskôr však do troch rokov odo dna, ked k porušeniu povinnosti došlo.
(9) Úrad môže v rozhodnutí o uložení pokuty súcasne povinnému uložit, aby v urcenej lehote vykonal opatrenia na nápravu následkov protiprávneho konania.
(10) Proti rozhodnutiu o uložení pokuty možno podat rozklad do 15 dní odo dna jeho dorucenia. O rozklade rozhodne predseda úradu do 60 dní odo dna jeho prijatia.
(11) Výnosy z pokút sú príjmom štátneho rozpoctu.
§ 50
Poriadkové pokuty
(1) Úrad môže uložit prevádzkovatelovi alebo sprostredkovatelovi poriadkovú pokutu.
a) do 50 000 Sk, ak nezabezpecí primerané podmienky na výkon kontroly [§ 40 ods. 2 písm. a)],
b) do 500 000 Sk, ak marí výkon kontroly [§ 40 ods. 2 písm. b)]; ak prevádzkovatel alebo sprostredkovatel preukáže, že marenie výkonu kontroly zavinila oprávnená osoba, jeho zodpovednost sa obmedzí a zodpovednou sa stáva aj oprávnená osoba.
(2) Poriadkovú pokutu možno uložit do jedného roka odo dna, ked k porušeniu povinnosti došlo.
ŠTVRTÁ CAST
SPOLOCNÉ, PRECHODNÉ A ZÁVERECNÉ USTANOVENIA
§ 51
Spolocné ustanovenie
(1) Na konanie podla tohto zákona sa vztahuje všeobecný predpis o správnom konaní, 36) ak tento zákon neustanovuje inak.
(2) Všeobecný predpis o správnom konaní sa nevztahuje na
a) rozhodovanie v pochybnostiach podla § 6 ods. 5, § 23 ods. 7 a 10 a § 25 ods. 4,
b) posudzovanie údajov o informacných systémoch prihlásených na registráciu (§ 27),
c) poskytovanie informácií dotknutej osobe (§ 20 až 22),
d) rozhodovanie o námietkach zaujatosti a o oznámení predpojatosti (§ 41),
e) prijímanie a vybavovanie stažností (§ 45),
f) na konanie o opatreniach (§ 46).
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36) Zákon c. 71/1967 Zb. o správnom konaní (správny poriadok).
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Prechodné ustanovenia
§ 52
(1) Prevádzkovatelia už fungujúcich informacných systémov uvedú ich do súladu s týmto zákonom do šiestich mesiacov odo dna jeho úcinnosti a ak to zákon vyžaduje, prihlásia ich v tejto lehote na registráciu.
(2) Prevádzkovatelia, ktorí spracúvajú osobné údaje na základe osobitného zákona, ktorý neustanovuje náležitosti podla § 7 ods. 3, 5, 6 alebo podla § 9 ods. 1 písm. a), môžu osobné údaje spracúvat v rozsahu nevyhnutnom na dosiahnutie ustanoveného úcelu spracúvania bez súhlasu dotknutých osôb do 31. decembra 2003.
§ 53
(1) Záväzky orgánu štátneho dozoru nad ochranou osobných údajov v informacných systémoch vyplývajúce z doterajšieho predpisu prechádzajú dnom nadobudnutia úcinnosti tohto zákona na úrad.
(2) Práva a povinnosti z pracovnoprávnych vztahov splnomocnenca na ochranu osobných údajov v informacných systémoch a zamestnancov Útvaru inšpekcie ochrany osobných údajov Úradu vlády Slovenskej republiky prechádzajú dnom nadobudnutia úcinnosti tohto zákona na úrad v plnom rozsahu.
(3) Majetok štátu v správe Úradu vlády Slovenskej republiky obstaraný na úcely plnenia úloh štátneho dozoru nad ochranou osobných údajov v informacných systémoch prechádza dnom nadobudnutia úcinnosti tohto zákona do správy úradu.
(4) Úrad vlády Slovenskej republiky zabezpecuje materiálnu a technickú prevádzku úradu do 31. decembra 2002.
(5) Majetok štátu v správe Štatistického úradu Slovenskej republiky, obstaraný na úcely registrácie informacných systémov obsahujúcich osobné údaje, prechádza dnom nadobudnutia úcinnosti tohto zákona do správy úradu.
(6) Záväzky vyplývajúce pre splnomocnenca na ochranu osobných údajov v informacných systémoch z medzištátnych dohôd v oblasti ochrany osobných údajov prechádzajú dnom nadobudnutia úcinnosti tohto zákona na úrad.
§ 54
(1) Splnomocnenec na ochranu osobných údajov v informacných systémoch vymenovaný do funkcie podla doterajšieho predpisu stáva sa dnom úcinnosti tohto zákona predsedom úradu a ostáva v tejto funkcii do konca funkcného obdobia, na ktoré bol ako splnomocnenec na ochranu osobných údajov v informacných systémoch vymenovaný.
(1) (2) Predseda úradu v lehote dvoch mesiacov odo dna úcinnosti tohto zákona rozhodne o tom, ci informacný systém prihlásený na registráciu podla doterajších predpisov možno považovat za zaregistrovaný podla tohto zákona. Ak predseda úradu rozhodne, že takýto informacný systém nepodlieha registrácii, oznámi to úrad v tej istej lehote prevádzkovatelovi.
(2) Konania zacaté pred dnom nadobudnutia úcinnosti tohto zákona sa dokoncia podla doterajších predpisov.
§ 55
Dnom vstupu Slovenskej republiky do Európskej únie sa na cezhranicný tok osobných údajov medzi Slovenskou republikou a clenskými štátmi Európskej únie nevztahujú ustanovenia § 23 ods. 1 až 7.
Záverecné ustanovenia
§ 56
Prechod práv
Ak sa v právnych predpisoch uvádza oznacenie splnomocnenec na ochranu osobných údajov, rozumie sa tým predseda úradu podla tohto zákona.
§ 57
Zrušovacie ustanovenie
Zrušujú sa :
1. zákon c. 52/1998 Z.z. o ochrane osobných údajov v informacných systémoch v znení zákona c. 241/2001 Z.z.,
2. vyhláška Štatistického úradu Slovenskej republiky c. 155/1998 Z.z., ktorou sa ustanovujú podrobnosti o spôsobe, forme a postupe pri registrácii informacného systému obsahujúceho osobné údaje.
§ 58
Úcinnost
Tento zákon nadobúda úcinnost 1. septembra 2002 s výnimkou § 35 ods. 2, ktorý nadobúda úcinnost 1. decembra 2003.
Rudolf Schuster v.r.
Jozef Migaš v.r.
Mikuláš Dzurinda v.r.
Jornadas de Protección de Datos en el ámbito de la Educación y las artes de la Comunidad de Madrid
Jornadas de Protección de Datos en el ámbito de la Educación y las artes de la Comunidad de Madrid. Organizadas por la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, en colaboración con la Consejería de Educación y la Consejería de las Artes de la Comunidad de Madrid.
Madrid, España, 13 de noviembre de 2002.
Ponencias:
La Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid. Funciones y actuaciones, por el Ilmo. Sr. D. Antonio Troncoso Reigada. Director de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid.
La protección de datos. Principios y derechos, por la Sra. Dña. Carmen Martínez Martínez. Directora del Registro y la Inspección de la APDCM.
Los ficheros de los centros de la red pública de enseñanza de la Comunidad de Madrid. Procedimientos de implantación, por el Sr. D. José Luis Vegas Sánchez. Consultor de la APDCM.
Análisis de la ceisón de datos por parte de los centros de enseñanza, por el Sr. D. Antonio Marín Pérez. Consejero Técnico de la APDCM.
La protección y el derecho a la intimidad de los menores, por la Sra. Dña. Carmen González Madrid. Jefa de Gabinete del Defensor del Menor de la Comunidad de Madrid.
Influencia de los datos especialmente protegidos: su tratamiento, por el Sr. D. Miguel Ángel Davara Rodríguez. Director del Insituto de Informa´tica Jurídica de la Facultad de Derecho de la Universidad Pontificia de Comillas.
El derecho de acceso de los ciudadanos a la información contenida en los archivos públicos, por el Sr. D. Daniel de Ocaña Lacal. Archivero del Tribunal Constitucional.
La privacidad en los documentos públicos, por la Sra. Dña. María Luisa Rodríguez Blanco. Técnico de la APDCM.
Orden HAC/665/2004, de 9 de marzo
Orden HAC/665/2004, de 9 de marzo, por la que se regulan determinados aspectos de la gestión recaudatoria de los ingresos de IVA de operadores extracomunitarios que prestan servicios por vía electrónica a consumidores finales y se modifica la Orden de 27 de diciembre de 1991, por la que se dictan instrucciones acerca del régimen económico financiero de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (BOE del 15).
La Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social ha introducido un nuevo capítulo VIII dentro del Título IX de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido efectuando la transposición a nuestro ordenamiento interno de la Directiva 2002/38/CE del Consejo de 7 de mayo de 2002, relativa al régimen del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a los servicios de radiodifusión y televisión y a algunos servicios prestados por vía electrónica. Dicha Directiva ha regulado el fenómeno de los servicios electrónicos, en lo que se refiere al Impuesto sobre el Valor Añadido, introduciendo un nuevo régimen especial de dicho tributo, al que podrán acogerse los empresarios y profesionales no establecidos en la Unión Europea que vayan a prestar específicamente los servicios a que se refiere la Directiva.
La Orden HAC/1736/2003, de 24 de junio, ha establecido los procedimientos para el cumplimiento de las obligaciones formales y materiales que se derivan del citado régimen especial, aplicable a empresarios y profesionales no establecidos en la Unión Europea y que no tengan la obligación de estar identificados en la Comunidad.
De acuerdo con el procedimiento previsto en la citada Orden, los prestadores de servicios electrónicos que elijan el Reino de España como Estado miembro de identificación y a los que se haya asignado el número de operador no establecido a que se refiere el párrafo tercero de la letra a) del apartado uno del artículo 163 ter de la Ley 37/1992, deberán presentar una declaración-liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido por cada trimestre natural. La declaración comprenderá, por cada Estado miembro de consumo en que se haya devengado el Impuesto, el importe total, excluido el propio Impuesto sobre el Valor Añadido, de la contraprestacióncorrespondiente a los servicios prestados por vía electrónica durante el periodo a que se refiere la declaración, la cantidad global del impuesto correspondiente a cada Estado miembro y el importe total, resultante de la suma de todas estas, que debe ser ingresado en España.
En consecuencia el Estado receptor de las declaraciones-liquidaciones y los ingresos derivados de las mismas, debe proceder, en los plazos señalados en la Directiva, a efectuar a cada uno de los demás Estados miembros el pago del importe correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido devengado en ellos.
De conformidad con la previsión contenida en el artículo 74.2 c) del Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación procede establecer el procedimiento y lugar para la realización de los ingresos señalados procedentes de los sujetos pasivos que se hayan identificado en España y los procedentes de otros Estados miembros como consecuencia de los importes ingresados en los mismos y devengados en España, así como los pagos que sean procedentes a favor de otros Estados miembros por los importes ingresados en España y devengados en dichos Estados.
En consecuencia resulta procedente modificar la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 27 de diciembre de 1991 por la que se dictan instrucciones acerca del régimen económico financiero de la A.E.A.T. en el sentido de incorporar el procedimiento a seguir en la gestión recaudatoria por cuenta de otros Estados miembros de la Comunidad Europea referente a ingresos de IVA de operadores extracomunitarios que prestan servicios por vía electrónica a consumidores finales.
En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:
Primero.- Ámbito de aplicación.
Lo dispuesto en la presente Orden se aplicara:
A los ingresos del Impuesto sobre el Valor Añadido realizados mediante autoliquidación, de acuerdo al procedimiento establecido en la Orden HAC/1736/2003, por los sujetos pasivos, empresarios y profesionales no residentes en la Unión Europea e identificados en España, correspondiente a los servicios prestados por vía electrónica a consumidores finales.
A los ingresos realizados por los demás Estados de la Unión Europea en concepto de liquidación de los importes por ingresos del Impuesto sobre el Valor Añadido, recibidos de empresarios y profesionales no residentes en la Unión Europea, correspondiente a los servicios prestados por vía electrónica a consumidores finales, recaudados en dichos Estados y que se hayan devengado en España
Segundo.- Procedimiento de ingreso.
1. Apertura de Cuentas Restringidas. Los citados ingresos se realizarán a través de cuentas restringidas abiertas en el Banco de España.
A estos efectos se entiende por cuenta restringida la cuenta corriente sin retribución y sin devengo de comisión alguna en la que solo se pueden efectuar anotaciones en concepto de abonos y una única anotación diaria por adeudo, en el momento de ingresar el saldo de la misma en la cuenta corriente del Tesoro en el Banco de España.
No obstante, podrán efectuarse otras anotaciones cuando tengan origen en las rectificaciones autorizadas, debiendo estar debidamente justificadas.
2. Cuentas Restringidas que debe abrir el Banco de España. El Banco de España procederá a la apertura de dos cuentas restringidas de ámbito nacional:
a) Tesoro Público, cuenta restringida de IVA.
Servicios prestados por vía electrónica a consumidores finales. Ingresos de sujetos pasivos no residentes en la Unión Europea e identificados en España.
b) Tesoro Público, cuenta restringida de IVA.
Servicios prestados por vía electrónica a consumidores finales. Ingresos de otros Estados de la Unión Europea.
La codificación de ambas cuentas se ajustará al código IBAN (Número internacional de cuenta bancaria) con la siguiente estructura:
Dos dígitos. Identificador del País.
Dos dígitos de control.
Cuatro dígitos para el código del Banco de España.
Cuatro dígitos para el código de la oficina.
Dos dígitos de control.
Diez dígitos para el número de cuenta.
Se asignará a cada una de las cuentas el N.I.F. de la Agencia Tributaria.
El Banco de España comunicará los citados códigos al Departamento de Recaudación de la Agencia Tributaria.
3. Realización de ingresos por los sujetos pasivos, empresarios y profesionales no residentes en la Unión Europea e identificados en España.- Los prestadores de servicios por vía electrónica a consumidores finales, no residentes en la Unión Europea realizarán los ingresos en l o s términos establecidos en l a Orden HAC/1736/2003, mediante transferencia bancaria a la cuenta corriente en el Banco de España, citada en el apartado 2.a) anterior.
El abono en la cuenta restringida del Tesoro Público deberá producirse en la misma fecha en que se reciba la transferencia en el Banco de España. Dicho abono se producirá de forma individualizada llevándose a cabo una anotación en la cuenta por cada transferencia. Efectuada cada anotación se actualizará el saldo existente en la cuenta en dicho momento.
4. Realización de ingresos por otros Estados miembros de la Unión Europea. Los ingresos realizados por los demás Estados de la Unión Europea en concepto de liquidación como consecuencia de los importes ingresados en los mismos, en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, por empresarios y profesionales no residentes en la Unión Europea, correspondiente a los servicios prestados por vía electrónica a consumidores finales que se hayan devengado en España se efectuarán mediante transferencia bancaria a la cuenta corriente en el Banco de España, citada en el apartado 2.b) anterior.
El abono en la cuenta restringida del Tesoro Público deberá producirse en la misma fecha en que se reciba la transferencia en el Banco de España. Dicho abono se producirá de forma individualizada llevándose a cabo una anotación en la cuenta por cada transferencia. Efectuada cada anotación se actualizará el saldo existente en la cuenta en dicho momento.
5. Incidencias en las anotaciones en las cuentas restringidas.
En caso de circunstancias excepcionales o motivos de fuerza mayor que impidieran efectuar las anotaciones de ingresos en las cuentas corrientes en los plazos anteriormente señalados, se procederá a realizar las mismas una vez superadas estas incidencias y en el plazo máximo de dos días hábiles. En todo caso la anotación se efectuará con referencia a la fecha de recepción de la transferencia del obligado al pago.
Cuando se produjeran errores de imputación, abonos duplicados o anotación de ingresos por importe distinto al correcto y siempre que dicho error se detecte y subsane antes de realizar el ingreso en la cuenta corriente del Tesoro Público, se actuará de la forma siguiente:
Cuando se haya producido una imputación errónea en cuenta restringida, se anulará el asiento mediante cargo por el mismo importe. De igual forma se actuará en caso de anotaciones duplicadas de un mismo ingreso.
Cuando se haya anotado un ingreso en cuenta restringida por importe distinto al realmente ingresado, se anulará dicho asiento mediante cargo por el importe erróneo, procediendo a realizar el abono por el importe correcto.
Tercero.- Ingreso en la cuenta corriente del Tesoro Público en el Banco de España.
El Banco de España procederá diariamente al ingreso de los importes recaudados en cada una de las cuentas citadas, en la cuenta corriente del Tesoro Público.
Los traspasos, uno por cada cuenta restringida, deberán contener los siguientes datos:
Importe total ingresado, con indicación del número de transferencias que comprende cada ingreso.
Indicación del código correspondiente a cada tipo de ingreso que será:
060. Para los Ingresos de sujetos pasivos no residentes en la Unión Europea e identificados en España, ingresados en la cuenta señalada en el apartado Segundo. 2. a).
061. Para los Ingresos de otros Estados de la Unión Europea recibidos en la cuenta señalada en el apartado Segundo.2.b).
Día a que corresponde el ingreso.
Fecha de ingreso.
Efectuado el ingreso, en el mismo día y una vez realizado el cierre de operaciones para este tipo de ingresos, el Banco de España facilitará los ingresos del día en la cuenta corriente del Tesoro Público a la Intervención Delegada en la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.
Tomando como base la información suministrada, la Intervención Delegada en la Dirección General del Tesoro y Política Financiera confeccionará una hoja de arqueo contable, que deberá remitir el mismo día al Departamento de Recursos Humanos y Administración Económica de la Agencia Tributaria.
Cuarto.- Aportación de la información de detalle de los ingresos por el Banco de España:
1. Plazo y forma de la información de detalle.
El mismo día en que el Banco de España efectúe el ingreso en la cuenta corriente del Tesoro Público, remitirá al Departamento de Informática Tributaria de la Agencia Tributaria, la información detallada de los ingresos habidos en cada una de las cuentas restringidas señaladas en el apartado Segundo.2 anterior.
La transmisión se realizará vía teleproceso, de acuerdo con las especificaciones técnicas que figuran en el Anexo I.
2. Validación.
El Departamento de Informática Tributaria de la Agencia Tributaria efectuará un proceso de validación de los datos suministrados vía teleproceso procediendo a efectuar el cuadre de cada uno de los ingresos recibidos en el día en la cuenta corriente del Tesoro Público con el importe total de cada una de las relaciones de detalle.
Se procederá igualmente a validar la información de detalle a fin de verificar su adecuación a las especificaciones establecidas comunicándose al Banco de España cualquier anomalía detectada al objeto de su rectificación.
3. Incidencias en las operaciones de ingreso en el Banco de España.
En el caso de que existan diferencias entre el importe ingresado en la cuenta corriente del Tesoro Público por cada una de las cuentas restringidas y la correspondiente información de detalle, se procederá del modo siguiente:
a) Cuando el error sea imputable a la información de detalle, el Banco de España procederá a su subsanación tal como se ha señalado en el apartado Cuarto.2 anterior.
b) Cuando el importe ingresado en la cuenta corriente del Tesoro Público fuera inferior al correcto, el Departamento de Recaudación de la Agencia Tributaria lo comunicará al Banco de España. El Banco de España efectuará el correspondiente ingreso complementario en el plazo de dos días hábiles.
Disposición Adicional Única. Procedimiento de liquidación y pago a favor de otros Estados Miembros de la Unión Europea.
Se incorpora un nuevo apartado a la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 27 de diciembre de 1991 por la que se dictan instrucciones acerca del régimen económico-financiero de la A.E.A.T. con la siguiente redacción:
Tercero ter. Gestión recaudatoria por cuenta de otros Estados miembros de la Unión Europea referente a ingresos de IVA de operadores extracomunitarios que prestan servicios por vía electrónica a consumidores finales.
a) La Agencia Estatal de Administración Tributaria realizará el pago de las cantidades que resulten a favor de otros Estados miembros de la Unión Europea, como consecuencia de la recaudación efectuada por la propia Agencia en concepto de ingresos de IVA de operadores extracomunitarios que prestan servicios por vía electrónica a consumidores finales, acogidos al régimen especial previsto en el capítulo VIII del Título IX de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido incorporado por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.
b) A tal fin el primer día hábil de cada mes, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera ordenará el pago a la cuenta que al efecto señale la Agencia Tributaria en el Banco de España por el importe total de las cantidades recaudadas líquidas en concepto de ingresos de IVA de operadores extracomunitarios que prestan servicios por vía electrónica a consumidores finales, devengados en Estados de la Unión Europea distintos de España y anotados en el correspondiente concepto no presupuestario del Sistema de Información Contable de la Administración General del Estado a dicha fecha.
c) Efectuada la transferencia indicada en el párrafo anterior, y antes del día diez de cada mes, el Departamento de Recursos Humanos y Administración Económica de la Agencia Tributaria, a propuesta del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Tributaria, ordenará el pago del importe correspondiente a cada Estado de los ingresos obtenidos en concepto de IVA de operadores extracomunitarios que prestan servicios por vía electrónica a consumidores finales.
El pago a cada Estado se efectuará mediante transferencia a la cuenta única que el mismo haya comunicado a tales efectos al Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Tributaria y por el importe exacto ordenado. Cualquier gasto derivado de las transferencias efectuadas será soportado por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.
Disposición Final. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Madrid, 9 de marzo de 2004.
MONTORO ROMERO
ANEXO I
Se utilizará el mismo fichero para la «Cuenta restringida de ingresos procedentes de operadores extracomunitarios», como para la «Cuenta restringida de ingresos procedentes de otros Estados Comunitarios», con la información de detalle en cuanto a formato y datos necesarios de los ingresos producidos.
Especificaciones técnicas:
1. Programa de transferencia de ficheros: EDITRAN.
2. Longitud de registro: 600 caracteres.
3. Estructura del fichero:
Registro de Cabecera.
Registros de Detalle.
Registro de Final de soporte.
4. Diseño de registros.
Definición del Registro de Cabecera:
FMT Nombre Observaciones/valor del campo
N1 Código de registro. 1
N3 Identificador de la cuenta.
060-Ordenantes Extracomunitarios.
061-Estados Comunitarios.
N8 Fecha de abono. Fecha de abono del ingreso.
Formato AAAAMMDD. Será la fecha contable.
N2 Número de Orden del Soporte.
Indica el número de soporte para cada fecha de abono.
A586 Libre. Disponible para uso futuro.
Definición del Registro de Detalle:
FMT Nombre Observaciones/valor del campo
N1 Código de registro. 2
A160 Ordenante. Ordenante de la operación.
N14,2 Importe en divisas. Importe en moneda si es diferente del euro.
N13,2 Importe en euros. Contravalor en euros de la operación.
Debería ser siempre en euros.
A3 Moneda. Nombre ISO de la moneda utilizada (ejemplo: USD, EUR).
A210 Concepto. Concepto de pago, texto libre.
A195 Libre. Disponible para uso futuro.
Definición del Registro de Final:
FMT Nombre Observaciones/valor del campo
N1 Código de registro. 9
A14,2 Importe total en euros.
Se corresponde con el total de todos los ingresos contenidos en los registros de detalle.
A583 Libre. Disponible para uso futuro.
Características de los registros:
Los campos numéricos estarán alineados a la derecha, rellenando con ceros a la izquierda y los alfanuméricos se alinearán a la izquierda, rellenando con blancos a la derecha.
Los campos numéricos sin datos estarán rellenos con ceros. Los alfanuméricos, en la misma circunstancia, se rellenarán con blancos.
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SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 17/2001, 29 DE ENERO Jurisprudencia Informatica de
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 17/2001, 29 DE ENERO
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de amparo núm. 3286/97, promovido por don Roberto Elcano Vizcay, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Juliá Corujo y asistido por el Letrado don Ignacio Buylla Fernández, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, de 4 de julio de 1997, recaída en el rollo de apelación núm. 93/97 contra la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Córdoba, de 2 de abril de 1997, en autos de procedimiento penal abreviado núm. 135/96 por delito de contrabando. Han comparecido y formulado alegaciones el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Constitucional el día 23 de julio de 1997 doña Isabel Juliá Corujo, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Roberto Elcano Vizcay, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, de 4 de julio de 1997, a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.
2. En la demanda de amparo se relata sintéticamente el contenido de las siguientes diligencias que dieron lugar al procedimiento penal abreviado:
a) En fecha 29 de septiembre de 1995 el Servicio de Vigilancia Aduanera remitió oficio al Juzgado de Instrucción núm. 3 de Córdoba solicitando la intervención de los números de teléfono 274526, cuyo titular es don Salvador Huertas Pina, y 278576, cuya titular es doña Dolores Uceda Jiménez, pues, según dicho Servicio, eran utilizados por una organización que se dedica a la introducción y venta de tabaco de contrabando (folios 2 y 3). El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Córdoba, mediante Auto de 29 de septiembre de 1995, acordó la intervención de los números de teléfono reseñados en el oficio del Servicio de Vigilancia Aduanera (folio 5).
b) Con fecha 17 de octubre de 1995 se llevó a cabo una diligencia de constatación de hechos por parte del Secretario del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Córdoba en la cual se hizo constar la remisión al Juzgado de cinco cintas por el Servicio de Vigilancia Aduanera. Tal como se acredita con los folios 12 al 78 de las actuaciones, las transcripciones fueron efectuadas por miembros del citado Servicio según se afirma en el oficio remisorio y resulta de la utilización de papel con membrete de la Agencia Tributaria.
c) En fecha 18 de octubre de 1995 el Servicio de Vigilancia Aduanera libró oficio al Juzgado de Instrucción núm. 3 de Córdoba solicitando la intervención del número de teléfono 250662 con el objeto de investigar a don Miguel Muñoz Mondéjar, respecto de quien se afirma haber llamado a dicho teléfono y ser posible que estuviera esperando una partida de tabaco (folio 79). El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Córdoba dictó Auto de fecha 18 de octubre de 1995 en el que se da por reproducida la fundamentación jurídica del Auto de 29 de septiembre de 1995 y se accede a la intervención solicitada (folios 80 y 81).
d) El Servicio de Vigilancia Aduanera levantó atestado en el cual se hizo constar que por una información confidencial se tuvo noticia de que el día 20 de octubre de 1995 don Miguel Muñoz Mondéjar iba a introducir una partida de tabaco rubio, por lo que se procedió a montar el correspondiente servicio de vigilancia que dio lugar a la detención antes referida (folios 85 y siguientes).
e) Tras la incoación del correspondiente procedimiento abreviado en el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Córdoba, en favor del cual se había inhibido el Juzgado de Instrucción núm. 3 de dicha capital, se formuló acusación por el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, dando lugar a la celebración de juicio en el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Córdoba. Dicho Juzgado dictó Sentencia el 2 de abril de 1997 absolviendo del delito de contrabando a la totalidad de los acusados al entender que los Autos a medio de los cuales se había ordenado la intervención de los teléfonos referenciados eran nulos por vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, y que por ello, en aplicación del art. 11.1 LOPJ, no existía prueba de cargo válidamente obtenida en la cual fundar la condena.
f) La Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba de 4 de julio de 1997 estimó en parte el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y por el Abogado del Estado contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Córdoba, de 2 de abril de 1997, que había absuelto al demandante de amparo (Roberto Elcano Vizcay) y al resto de encartados del delito de contrabando del que habían sido acusados, y, en consecuencia, condenó a don Roberto Elcano Vizcay, don Miguel Muñoz Mondéjar y don Rafael José Moreno Serrano, como autores penalmente responsables de un delito de contrabando previsto en los arts. 1, 1.3, 2.1 y 3 de la Ley Orgánica 7/1982, de 13 de julio, concurriendo en el primero de los condenados la agravante de reincidencia, a las penas de seis años de prisión menor y multa de 356.983.400 pesetas, con arresto sustitutorio de 30 días en caso de impago, a don Roberto Elcano Vizcay y a las de cuatro años de prisión menor e igual multa a don Miguel Muñoz Mondéjar y a don Rafael José Moreno Serrano, así como al pago de las tres séptimas partes de las costas procesales, absolviendo al resto de los acusados.
3. La representación procesal del demandante de amparo afirma que los Autos del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Córdoba, de 29 de septiembre y de 18 de octubre de 1995, no cumplen los requisitos que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo exige para que una resolución judicial sea válida y no vulnere los derechos constitucionales cuando a través de la misma se permite la injerencia de la autoridades públicas en los derechos fundamentales de los ciudadanos, limitando éstos. Tales requisitos son los de proporcionalidad de la medida, motivación de la resolución jurisdiccional y control judicial en el desarrollo de aquélla.
Por lo que se refiere al primero de dichos requisitos, para que una medida de tal alcance respete el principio de proporcionalidad debe adoptarse al objeto de investigar un delito penológicamente muy grave y que al mismo tiempo cause alarma o reproche social grave, debiendo concurrir ambas circunstancias. Pues bien, bajo ningún concepto se puede adoptar una intervención telefónica por un delito como el que dio lugar en este caso al juicio oral, ya que el contrabando es un delito leve a efectos penales, como permite apreciar la pena de prisión menor señalada para el mismo en el art. 2 de la Ley Orgánica 7/1982, de 13 de julio, concediéndose al Tribunal la facultad de rebajar dicha pena en un grado. Además, de acuerdo con la legislación actualmente en vigor, la pena a imponer por el delito por el que fue acusado el demandante de amparo es la de seis meses a tres años, pena considerada como menos grave (art. 33.3 CP). Es indiscutible, pues, que se trata de un delito menos grave. De otra parte, por lo que respecta a su trascendencia social cuando su objeto es el tabaco, diversas Sentencias del Tribunal Supremo, de las Audiencias Provinciales y de los Juzgados de lo Penal tienen declarado que es un delito con una trascendencia o reproche social muy escaso (Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1991; Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo de 13 de abril de 1994; Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Bilbao, de 30 de diciembre de 1996).
Asimismo ambos Autos carecen de motivación y, por tanto, son nulos y ningún efecto puede tener, en consecuencia, la prueba obtenida de las intervenciones telefónicas, de acuerdo con una consolidada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional.
El Auto de 29 de septiembre de 1995 carece de la más mínima motivación y no explicita los indicios, entendidos éstos como señas o datos reales y concretos, que el Juez tuvo en cuenta para apoyar su decisión, limitándose a remitirse al oficio del Servicio de Vigilancia Aduanera y a manifestar que dicho Servicio tiene sospechas de que unos individuos se dedican al contrabando. No se trata, pues, de una resolución motivada, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional. El propio informe del Servicio de Vigilancia Aduanera no es fundado, ni detallado, ni preciso, ni, en fin, contiene indicios, aludiendo sólo a sospechas, hasta tal punto que en el mismo se menciona a dos personas que ni siquiera tuvieron la condición de imputadas en el proceso.
Por su parte el Auto de 18 de octubre de 1995, por el que se intervino el teléfono que permitió grabar la conversación que dio lugar a la aprehensión del tabaco y a la detención del demandante de amparo, al igual que el anterior, carece de la más mínima motivación, pues se limita a fundar la decisión de intervenir el número de teléfono 250665 en el oficio del Servicio de Vigilancia Aduanera y en el estado de las actuaciones, remitiéndose a la fundamentación jurídica del Auto de 29 de septiembre de 1995. En definitiva, el mencionado Auto de 18 de octubre de 1995 es nulo, ya que se remite a una motivación anterior, es decir, la contenida en el Auto de 29 de septiembre de 1995, resolución a su vez que no está motivada, así como al oficio del Servicio de Vigilancia Aduanera, que carece de toda clase de fundamentación y no explicita indicios, y, lo que resulta aún más grave, del contenido de las actuaciones se desprende que el Juez no procedió nunca a la audición de las cintas ya grabadas cuando se solicitó esa nueva intervención telefónica, por lo cual no pudo ponderar la situación a la que debían referirse las actuaciones judiciales.
Por último, tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como la del Tribunal Supremo establecen que es necesario e imprescindible un control judicial de la práctica de la intervención telefónica que se acuerde, lo que requiere el examen de las conversaciones grabadas en períodos razonables para comprobar la progresión de la intervención, a fin de decidir sobre la necesidad o no de su continuación mediante prórrogas o la intervención de nuevos teléfonos. El Juez debe proceder siempre a examinar de las cintas en las que se hayan grabado las conversaciones en presencia del Secretario, quien habrá de efectuar su transcripción.
En el presente supuesto el control judicial de la medida no existió. El titular del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Córdoba, que fue quien acordó la intervención de los tres teléfonos, no procedió nunca a la audición de las cintas grabadas durante la vigencia de la medida. Figura en las actuaciones una diligencia en la que se hace constar que el Servicio de Vigilancia Aduanera remitió determinadas cintas al Juzgado, así como la transcripción de éstas (folio 12), y otra diligencia del Secretario en la que se tienen por remitidas aquéllas y quedan afectas como piezas de convicción (folio 10). No consta que el Juez ni el Secretario hubieran procedido a su audición para constatar si su contenido concordaba con las transcripciones remitidas por el Servicio de Vigilancia Aduanera. Asimismo figura un oficio del repetido Servicio por el que se acuerda remitir al Juzgado de Instrucción núm. 6 de Córdoba 14 cintas con grabaciones de las conversaciones realizadas a través de los tres teléfonos intervenidos (folio 132). No se notifica por dicho Servicio al Juzgado de Instrucción núm. 3 la aprehensión ni las detenciones llevadas a cabo. Figura también una diligencia del Secretario del Juzgado de Instrucción núm. 6 en la que se hace constar que en fecha 6 de noviembre de 1996, es decir, tras haber sido detenidos los acusados y haber prestado ya declaración, se procedió por él a la audición de las cintas y a corregir determinados errores en las transcripciones remitidas por el Servicio de Vigilancia Aduanera, errores que se refieren a las transcripciones de las cintas en su día remitidas al Juzgado de Instrucción núm. 3, lo que refuerza la manifestación de que ni por el Juez ni por el Secretario del Juzgado de Instrucción núm. 3 se procedió a la audición de aquéllas.
Así pues el control judicial de la medida no ha existido, hasta el punto de que ni tan siquiera por el Servicio de Vigilancia Aduanera se le dio cuenta al Juzgado que ordenó la intervención de los teléfonos de la mayoría de las cintas en las que se grabaron las conversaciones. En este sentido el Tribunal Supremo ha declarado en su Sentencia de 25 de junio de 1993 que: «Acordada la intervención judicial de un número de teléfono, el control de la forma en que se lleva a cabo corresponde únicamente al Juez que la ha ordenado … del examen de las actuaciones se llega a la conclusión de que no se dio cuenta al Juzgado que ordenó las intervenciones del resultado de las grabaciones, por lo que se pone de relieve que el sistema que atribuye a un Juzgado la autorización habilitante y a otro la tramitación de las diligencias de investigación, es contrario a las exigencias de las normas de competencia y al principio del Juez ordinario predeterminado por la Ley».
Como segundo motivo de amparo aduce el recurrente la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), pues al haberse vulnerado el derecho fundamental reconocido en el art. 18.3 CE, derecho al secreto de las comunicaciones, ello lleva consigo que las pruebas obtenidas a partir de las intervenciones telefónicas son nulas de pleno Derecho y no pueden ser consideradas como pruebas de cargo (art. 11.1 LOPJ). En este sentido, frente a lo afirmado en la Sentencia de la Audiencia Provincial (fundamento jurídico noveno), se sostiene en la demanda de amparo que todas las pruebas que las acusaciones mencionan han sido obtenidas de manera directa o indirecta por las conversaciones telefónicas grabadas, no existiendo ni una sola prueba totalmente autónoma de dicha grabación, de modo que sin el contenido de ésta nunca hubieran procedido los miembros del Servicio de Vigilancia Aduanera a realizar la actuación que llevaron a cabo.
Han resultado vulnerados, en consecuencia, el derecho del demandante de amparo al secreto de la comunicaciones (art. 18.3 CE), al no cumplir los Autos que autorizaron las intervenciones telefónicas los requisitos esenciales para la validez de una resolución judicial que limite el ejercicio de los derechos fundamentales, y, por consiguiente, también su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), dado que su condena se ha fundado en la interceptación de dichas intervenciones.
Concluye el escrito de demanda suplicando del Tribunal Constitucional que, tras los trámites oportunos, dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo solicitado y se declare la nulidad de la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, de 4 de julio de 1997. Mediante otrosí, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, se interesó la suspensión de la ejecución de la resolución judicial recurrida.
4. La Sección Cuarta de este Tribunal, por providencia de 18 de marzo de 1998, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, acordó conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formulasen alegaciones, con las aportaciones documentales que tuvieran por convenientes, en relación con la posible carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda de amparo [art. 50.1 c) LOTC].
Evacuado el trámite de alegaciones conferido, la Sección, por nuevo proveído de 26 de octubre de 1998, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba y al Juzgado de lo Penal núm. 4 de dicha ciudad a fin de que, en plazo que no excediera diez días, remitiesen, respectivamente, certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 93/97 y al juicio oral núm. 421/96, debiendo previamente el Juzgado de lo Penal emplazar a quienes hubiesen sido parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que en el término de diez días pudieran comparecer si lo deseasen en el presente proceso.
5. La Sección Cuarta de este Tribunal, por providencia de 26 de octubre de 1998, acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, otorgar un plazo común de tres días a la parte recurrente, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal, para que alegasen lo que estimaren procedente sobre la suspensión solicitada.
Evacuado el trámite de alegaciones conferido, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por Auto de 14 de diciembre, acordó suspender la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta al recurrente en amparo por la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, de 4 de julio de 1997, así como la de arresto sustitutorio en caso de impago de la multa impuesta y denegar la suspensión de la ejecución en cuanto al pago de la multa y las costas procesales así como respecto del comiso de los efectos relacionados con el delito cometido.
6. La Sección Cuarta de este Tribunal, por providencia de 18 de enero de 1999, acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que formulasen las alegaciones que tuvieran por conveniente.
7. La representación procesal del demandante de amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido por escrito registrado en fecha 3 de febrero de 1999, en el que insiste en la argumentación ofrecida en la demanda como fundamento de su queja.
8. El Abogado del Estado evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Constitucional el día 10 de febrero de 1999, que a continuación, en lo sustancial, se extracta:
a) Comienza analizando la supuesta infracción del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), no compartiendo las razones que se esgrimen en la demanda de amparo para atacar la validez de las intervenciones telefónicas.
En su opinión, para medir la gravedad del delito, a efectos del empleo de medidas de intervención telefónica no puede únicamente estarse a la calificación de una pena como grave o menos grave. Este es un factor que indudablemente debe de ser ponderado, pero igualmente deben de tenerse en cuenta otros datos, como son, muy principalmente, los bienes jurídicos protegidos por la norma penal y si nos hallamos o no ante delincuencia organizada, como sucede en el caso que nos ocupa. En relación con los bienes jurídicos tutelados mediante la legislación penal especial de contrabando no se comprende muy bien en qué basa la demanda de amparo la carencia del reproche social de estos delitos. Podría admitirse la debilidad del reproche social respecto a quienes trafican con tabaco de contrabando a pequeña escala, pero este es un elemento ya considerado por el legislador al establecer en tres millones de pesetas (art. 2.1 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre) la línea que separa la infracción administrativa del delito. Los delitos contra la Hacienda merecen cada vez más reproche social, como se señala en la Sentencia de la Audiencia Provincial (fundamento jurídico 6), y no parece sostenible entender que la defraudación del impuesto sobre la renta engendra reproche social, pero no defraudar mediante contrabando el arancel de aduanas, el impuesto especial sobre las labores de tabaco o el IVA en una operación de alrededor de 200 millones de pesetas.
Por otro lado las labores de tabaco son productos perjudiciales para la salud. En la exposición de motivos de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, se justifica el doble gravamen por IVA y por impuesto especial sobre el consumo de, entre otros productos, las labores del tabaco, porque se trata de consumos que generan unos costes sociales «no tenidos en cuenta al fijar sus precios privados, que deben ser sufragados por los consumidores … cumpliendo, además de su función recaudadora, una finalidad extrafiscal como instrumento de las políticas sanitarias, energéticas, de transporte, de medio ambiente, etc.».
De modo que el contrabando de tabaco, especialmente el organizado, no sólo lesiona el interés de la Hacienda, lo que equivale a decir las finalidades constitucionales del sistema fiscal (art. 31.1 CE), sino que frustra la finalidad extrafiscal (sanitaria en el caso de las labores de tabaco) que es inherente a la imposición específica sobre consumos, amén de constituir un comportamiento competitivo gravemente desleal (cfr. art. 15 Ley 3/1991, de 10 de enero). La represión penal del contrabando de tabaco, especialmente el organizado, resulta así de la mayor importancia para la consecución de las finalidades fiscales y extrafiscales que persigue el régimen fiscal sobre las labores de tabaco.
Se entiende así que en la exposición de motivos de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando, se señale que «el impacto social, económico y recaudatorio del comercio ilegítimo de las labores de tabaco obliga a intensificar la reacción jurídica frente a este delito». En otras palabras, la valoración político-criminal del legislador democrático es que nos hallamos ante un delito cuya represión debe ser intensificada, lo que sólo se conseguirá si las investigaciones sobre su comisión pueden hacerse con medios adecuados. En definitiva, no hay desproporción en la medida de intervención por causa del tipo penal investigado, que en el caso que nos ocupa era el contrabando organizado de tabaco, como revela el informe de la Jefa del Servicio de Vigilancia Aduanera (folio 3) en el que, al solicitar la intervención telefónica, se argumenta que con ella se pretende desmantelar una organización de contrabandistas capaces de introducir en la ciudad de Córdoba treinta mil cajetillas de tabaco rubio al día.
b) De otra parte el Abogado del Estado califica de constitucionalmente suficiente la motivación de los Autos de 29 de septiembre y de 18 de octubre de 1995. Tras reproducir la doctrina constitucional establecida al respecto en la STC 49/1996, de 26 de marzo (FJ 3), que reitera la STC 54/1996, de 26 de marzo (FJ 8), considera que, aun siendo aquellos Autos de fecha anterior a dichas Sentencias, en ellos se determinan directamente o por remisión al informe del Servicio de Vigilancia Aduanera mediante el que se solicita la intervención el número o números de teléfono respecto a los cuales se dispone la intervención, así como su ubicación; los titulares de los teléfonos y, en su caso, las personas que los utilizan y sobre las cuales recaen sólidos indicios de su posible participación en la actividad delictiva de contrabando que se investiga, expuestos tales indicios precisa y concretamente en los informes del Servicio referido a los que se remiten los Autos en sus hechos y fundamentos («atendiendo a los razonamientos alegados»); el tiempo de duración de la intervención (treinta días); quiénes deben llevarla a cabo (delegado provincial de telefónica y oficina policial en que se hallan los dispositivos de escucha y grabación); y, en fin, las prescripciones de control judicial (comunicación de fechas de conexión y desconexión, entrega de las cintas grabadas al Juzgado). Ninguno de los límites impuestos por la resolución judicial fue traspasado por los agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera. De otra parte no puede considerarse constitucionalmente prohibida la motivación de la resolución judicial por remisión al informe policial previo, en el que constan con toda concreción los indicios que llevan a pedir la intervención de ciertos teléfonos (folios 3 y 79), reproduciendo en este sentido el Abogado del Estado la doctrina de la STC 123/1997, de 1 de julio ( FJ 5).
c) En cuanto al control judicial de las intervenciones telefónicas consta en las actuaciones que la cinta y la transcripción concernientes al aquí actor fueron remitidas por el Servicio de Vigilancia Aduanera al Juzgado el día 2 de noviembre de 1995 (folio 136), dando cumplimiento a la medida de control judicial dispuesta en la resolución jurisdiccional de autorización, así como que el Secretario del Juzgado ante el que se seguían las diligencias procedió en fecha 6 de noviembre de 1995 a la escucha de las cintas magnetofónicas aportadas por el indicado Servicio para comprobación de voces y transcripciones, con levísimos e intranscendentes cambios como resultado de tal diligencia (folio 224). De manera que la intervención telefónica se había ceñido totalmente a los límites de la autorización judicial.
En la demanda de amparo no se denuncia propiamente la inexistencia de control judicial durante la ejecución de la medida de investigación, control necesario para velar por que la actuación de los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera se mantuviera, como se mantuvo, dentro de los límites de la autorización judicial, ni se acusa de irregularidad a la actuación del dicho Servicio por haber desbordado los límites de la autorización judicial, sino que más bien se plantea un problema respecto al modo en que debe incorporarse el resultado de las escuchas al sumario, a fin de que pueda luego servir de prueba de cargo. Problema al que se han referido las SSTC 121/1988, de 15 de junio, y 151/1998, de 13 de julio, reproduciendo el Abogado del Estado la doctrina recogida en el fundamento jurídico 4 de la primera de las Sentencias citadas y de conformidad con la cual entiende que en el presente supuesto no cabe considerar irregularmente incorporado al sumario el resultado de la intervención, toda vez que fue comprobada bajo fe del Secretario competente. La exigencia de previa audición por el Juez que autorizó la medida responde al criterio personal del defensor del demandante de amparo según su peculiar concepción acerca de lo que debería ser la actuación judicial cuando se decreta la observación telefónica. Pero, aun si estuviera incorrectamente incorporado al proceso, la consecuencia sería solamente, según la referida doctrina constitucional, el nulo valor procesal de las intervenciones en sí mismas, pero no privaría de valor a las pruebas consistentes en la aprehensión del corpus delicti (el «hermoso alijo de tabaco», en palabras de la Audiencia Provincial) y en la declaración que los agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera prestaron en el acto del juicio oral, todas ellas más que suficientes para enervar la presunción de inocencia del demandante de amparo.
d) El Abogado del Estado tampoco considera que se haya infringido el derecho a la presunción de inocencia, pues contra el demandante de amparo había suficiente prueba de cargo, válida y jurídicamente independiente de las escuchas telefónicas. Éstas respetaron el art. 18.3 CE y podían servir como prueba de cargo. No obstante, aunque hubieran sido deficientemente incorporadas a las actuaciones, no por ello impedirían apreciar la declaración de los agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera y la aprehensión del cuerpo del delito como base más que suficiente para condenar al recurrente.
Aún más, suponiendo inconstitucional la intervención telefónica, no cabe considerar que respecto al demandante de amparo la aprehensión del alijo y las declaraciones testificales de los agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera sean pruebas jurídicamente dependientes de la intervención telefónica, de acuerdo con la doctrina establecida en la STC 81/1998, de 2 de abril (FJ 4), reiterada en la STC 151/1998, de 13 de julio (FJ 3). La conversación telefónica entre un hombre de identidad desconocida (don Roberto Elcano Vizcay) y don Miguel Muñoz Mondéjar es absolutamente inexpresiva. Ofrece simplemente el dato neutro de que ambos se van a reunir a «tomar un café» en una gasolinera enfrente de una fábrica muy grande de aceite, y éstos fueron los términos que repitió don Miguel Muñoz Mondéjar en el juicio oral (folio 573). Fueron el seguimiento del automóvil Mercedes de don Miguel Muñoz Mondéjar y la rápida y decidida actuación de los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera (atestado al folio 15) los que llevaron a la aprehensión del alijo y a la identificación y detención de don Roberto Elcano Vizcay. Por otro lado no puede decirse que negar la conexión de antijuricidad entre la intervención telefónica y las posteriores pruebas (aprehensión del alijo, declaraciones de los agentes) favorezcan las infracciones dolosas o gravemente culposas del derecho al secreto de las comunicaciones.
Finalmente el demandante de amparo ha sido condenado en virtud de la «implícita confesión» de don Rafael José Moreno Serrano prestada en el juicio oral (folio 537), como expresamente señala la Audiencia Provincial en su Sentencia (fundamento jurídico 9), extremo sobre el que nada se aduce en la demanda de amparo. Tal declaración da, obviamente, base para su propia condena, pero asimismo justifica la del otro demandante de amparo, pues, según una reiterada doctrina constitucional, la declaración de un coimputado, mínimamente corroborada por otros datos (en ese caso, autoinculpación del confesante, noviazgo con la hija mayor de don Miguel Muñoz Mondéjar, la propia declaración de éste en el juicio oral —folios 537 y 538—, la huida de uno y otro cuando se percataron de la intervención del Servicio de Vigilancia Aduanera), basta para enervar la presunción de inocencia y justificar la condena (SSTC 153/1997, FJ 6; 48/1998, FJ 5; 115/1998, FJ 5), sin que corresponda a esta jurisdicción pronunciarse sobre la mayor o menor credibilidad de aquella declaración. Es manifiesta la independencia de la confesión, en el juicio oral, del coacusado don Rafael José Moreno Serrano respecto a la intervención telefónica, resultando así demostrada la corrección constitucional de la condena del demandante.
Concluye su escrito solicitando del Tribunal Constitucional que dicte Sentencia denegando el amparo solicitado.
9. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Constitucional el día 5 de febrero de 1999, en el que interesó se dictase Sentencia desestimando la demanda de amparo.
a) Comienza por referirse a los antecedentes del recurso de amparo, para señalar a continuación que con posterioridad a su interposición ha sido revisada la condena del demandante, imponiéndole como nueva pena la de un año de prisión.
b) La proporcionalidad en cuanto a la intervención telefónica no puede medirse únicamente por la cuantía de la pena señalada al tipo delictivo, si bien marca una pauta para la adopción de la medida, no pudiendo erigirse en criterio único. No hay ninguna norma que señale la correspondencia entre pena asignada al delito e intervención telefónica. El criterio en supuestos no extremadamente graves, pero sí trascendentes criminalmente, que pudieran ser castigados, como éste, con penas de hasta seis años, habrá que referirlo, no sólo a desvalores generales de reprochabilidad, como puede ser el impacto social, económico y recaudatorio del contrabando de tabaco que destaca la exposición de motivos de la Ley 12/1995, de 12 de diciembre, sino a las circunstancias atinentes al caso concreto, como el que nos ocupa, en el que ya desde el inicio de las actuaciones se destaca el montante de la operación que supone la introducción de 30.000 cajetillas de tabaco diarias en la ciudad de Córdoba y el alijo decomisado, que asciende a más de medio millón de paquetes con un coste superior a los 178 millones de pesetas (folio 3).
En suma, no es en absoluto desproporcionado el sacrificio de la intimidad que supone la intervención telefónica cuando el mismo se constriñe a un período limitado de tiempo inferior a un mes, se hace para el descubrimiento de un delito castigado con pena de prisión menor de hasta seis años y puede conducir a la aprehensión de importantes cantidades de objetos de un contrabando lesivo de los intereses nacionales y comunitarios.
c) Continúa razonando el Ministerio Fiscal que lo que proscribe el Ordenamiento jurídico son las autorizaciones prospectivas, de modo que las intervenciones han de acordarse cuando existen indicios susceptibles de justificarlas para la averiguación de concretos hechos delictivos. En el presente caso se conoce primero el ilícito, las ingentes ventas de cajetillas producidas en la localidad, y el dato de que los titulares telefónicos tienen antecedentes, ellos o sus familiares, en operaciones de esta índole. De otra parte, cuando se dicta la resolución ampliatoria, se añade a ello el inequívoco contenido de las conversaciones detectadas, referidas a ventas de tabaco y al dato de la próxima espera de un cargamento, constando todos estos datos en el oficio del Servicio de Vigilancia Aduanera.
d) Finalmente, en cuanto al control judicial que requiere la medida cuestionada, el Ministerio Fiscal no le efectúa reproche alguno, pues la intervención cesó antes del plazo inicialmente concedido, no fue prorrogada, se circunscribió a los teléfonos acordados judicialmente y, finalmente, se entregaron puntualmente las cintas originales que contenían las conversaciones grabadas. Nada hay en el procedimiento judicial que permita afirmar que la autoridad judicial se desentendiera del resultado de la medida acordada.
e) Una vez depurada la constitucionalidad de las intervenciones telefónicas por las que se descubre la cita para la entrega del alijo de contrabando, el derecho a la presunción de inocencia ha de decaer, así como la aplicación pretendida del art. 11.1 LOPJ. La presunción de inocencia del demandante de amparo ha quedado enervada, pues, por las antedichas pruebas.
10. Por providencia de 25 de enero de 2001, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 29 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. La presente demanda de amparo tiene por objeto la impugnación de la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, de 4 de julio de 1997, que revocó la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Córdoba de 2 de abril de 1997, la cual había absuelto, entre otros, al demandante de amparo del delito de contrabando del que venía siendo acusado. La Sentencia recurrida condenó a don Roberto Elcano Vizcay, como autor penalmente responsable de un delito de contrabando previsto y penado en los arts. 1, 2.1 y 3 de la Ley Orgánica 7/1982, de 13 de julio, consistente en la introducción en el territorio nacional de 594.979 cajetillas de tabaco rubio, de procedencia extracomunitaria y desprovistas de los correspondientes precintos reglamentarios de venta en España, valoradas en 178.941.700 pesetas.
Frente a la decisión del Juzgado de lo Penal de absolver a todos los acusados, incluido el ahora demandante de amparo, al estimar constitucionalmente ilícitas las intervenciones telefónicas acordadas por el Juzgado de Instrucción, en cuanto vulneradoras del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) y del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y considerar ineficaces el resto de las pruebas aportadas, al haber sido obtenidas a partir de aquellas intervenciones, la Audiencia Provincial en su Sentencia entiende no vulnerados los derechos fundamentales cuestionados, considerando, por el contrario, como elementos de prueba para fundar su convicción la transcripción del contenido de las conversaciones telefónicas intervenidas, las declaraciones testificales de los agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera que las practicaron y las de los que procedieron a la interceptación del tabaco y a la detención de los demandantes de amparo, así como la declaración de uno de los coimputados.
Según los términos reflejados en los antecedentes, los derechos fundamentales cuya vulneración alega el recurrente y respecto de la que solicita nuestro amparo son: el derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
2. El presente recurso de amparo guarda esencial identidad, salvo en las personas de los recurrentes, con el que fue tramitado en este Tribunal con el núm. 3290/97 y resuelto por la Sala Segunda en STC 299/2000, de 11 de diciembre. En efecto, los recurrentes en amparo en el caso resuelto por la indicada Sentencia habían sido condenados en el mismo proceso, por los mismos delitos y a raíz de las intervenciones telefónicas autorizadas por los mismos Autos, existiendo la misma prueba de cargo. La total identidad en los hechos, así como la sustancial identidad en las quejas y en la argumentación que las sustenta, hace que hayamos de remitirnos en su totalidad a la fundamentación jurídica que en aquella ocasión empleamos.
De ello se deriva la estimación del recurso de amparo en idénticos términos a los de la indicada Sentencia constitucional.
F A L L O
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar la presente demanda de amparo y, en su virtud:
1º Declarar que han sido vulnerados los derechos del recurrente al secreto de las comunicaciones y a la presunción de inocencia.
2º Restablecerle en su derecho y, a tal fin, anular la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, de 4 de julio de 1997, en lo que se refiere al recurrente.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintinueve de enero de dos mil uno.
Circular 4/2003 del Banco de España, de 24 de junio, Legislacion Informatica de
Circular 4/2003 del Banco de España, de 24 de junio, a Entidades miembros del SNCE-Sistema Nacional de Intercambios. Norma SNCE-004-Subsistema general de cheques y de pagarés de cuenta corriente: implantación del nuevo procedimiento de transmisión de imágenes en sustitución de la entrega de facsímiles; incorporación de nuevos documentos (pagos domiciliados); Entidades miembros del SNCE-Sistema Nacional de Intercambios. Norma SNCE-007-Subsistema general de efectos de comercio: incorporación de nuevos documentos (pagos domiciliados); Régimen de pagos con Cuba. (BOE 161/26268 17/07/2003)
I. Entidades miembros del Sistema Nacional de Compensación Electrónica.
Sistema Nacional de Intercambios.
Norma SNCE-004: Subsistema general de cheques y de pagarés de cuenta corriente.
Implantación del nuevo procedimiento de transmisión de imágenes en sustitución de la entrega de
facsímiles.
Incorporación de nuevos documentos (pagos domiciliados).
II. Entidades miembros del Sistema Nacional de Compensación Electrónica.
Sistema Nacional de Intercambios.
Norma SNCE-007: Subsistema general de efectos de comercio.
Incorporación de nuevos documentos (pagos domiciliados).
III. Régimen de pagos con Cuba.
I. La Circular del Banco de España 4/1996, de 29de marzo, estableció un nuevo procedimiento para la tramitación de los documentos «no truncables», basado en la entrega opcional de reproducciones facsímiles delos documentos originales, en lugar de éstos. Esta medida tuvo por objeto dotar de una mayor agilidad al intercambio de documentos no truncables a través del Subsistema.
Dado el avance experimentado en los procedimientos de captura y transmisión de imágenes, en el momento actual se está en condiciones de dar un nuevo paso en la mejora de dichos procedimientos de intercambio, consistente en la implantación de una aplicación deservicio que permitirá sustituir la entrega de documentos por la transmisión electrónica de la imagen de los mismos.
En un primer momento, el nuevo sistema se aplicará a los intercambios de documentos que se llevan a cabo a través del Subsistema general de cheques y de pagarés de c/c (no truncables, truncados reclamados y reincorporaciones), en los que ahora se intercambia el documento original o una imagen física del mismo (facsímil). Posteriormente se aplicará en el Subsistema general de efectos de comercio y en el Subsistema general de operaciones diversas, subsistemas en los que también está previsto el intercambio de documentos.
Por otra parte, mediante la presente Circular se procede a incluir los pagos domiciliados entre los documentos susceptibles de tramitación por el Subsistema. Estos documentos han sido recientemente normalizados por las asociaciones representativas de las entidades de crédito.
Asimismo se procede a efectuar diversas modificaciones de carácter formal con el fin de actualizar la redacción de algunas normas de la Circular del Banco de España 11/1990.
II. Por la presente Circular se procede también a incluir los pagos domiciliados entre los documentos susceptibles de tramitación por el Subsistema general de efectos de comercio, cuando éstos han sido negociados por las entidades de crédito.
III. En virtud de lo establecido por el Protocolo Comercial Hispano-Cubano para 1980, el Banco Nacional de Cuba y el Banco de España procedieron a la firma de un «Acuerdo de liquidación» de la «Cuenta Pesetas Convenio Hispano-Cubano» y suscribieron en 1981 un «Convenio de Crédito Recíproco» y su correspondiente «Acuerdo Técnico Bancario» anexo al mismo. La Circular nº 15/1981, de 21 de abril, del Banco de España, cuyo texto fue parcialmente modificado por acuerdo del Consejo Ejecutivo de 27 de junio de 1986, desarrolló las instrucciones operativas por las que debían regirse los pagos entre el Reino de España y la República de Cuba derivados de dicho Convenio.
Tras permanecer inactivo durante todo el año 2002y haberse cumplido los plazos y condiciones establecidos en el mismo para su terminación y liquidación, el Convenio de Crédito Recíproco entre el Banco de España y el Banco Nacional de Cuba, de 27 de marzo de 1981, ha quedado extinguido a partir del día 21 de abril de 2003.
A la vista de lo que antecede, y extinguido el citado Convenio, procede derogar la Circular 15/1981, de 21 de abril, del Banco de España, cuyo texto fue parcialmente modificado por Acuerdo del Consejo Ejecutivo de 27 de junio de 1986.
En virtud de lo anterior y al amparo del artículo 2. o, punto 1 del Real Decreto 1369/1987, de 18 de septiembre, el Banco de España ha dispuesto:
Norma Primera. Modificación de la Circular del Banco de España 11/1990, de 6 de noviembre, SNCE-004, Subsistema General de cheques y de pagarés de cuenta corriente.
1. Inclusión de nuevos documentos en el Subsistema.
a) Se modifica la denominación del Convenio contenida en el segundo párrafo de la Norma Primera dela Circular del Banco de España 11/1990, de 6 de noviembre, Norma SNCE-004, Subsistema General de cheques y de pagarés de cuenta corriente, que pasa a tener la siguiente denominación:
«Convenio sobre truncamiento de cheques, de pagarés de cuenta corriente y otros documentos. «
b) Se modifica la Norma Tercera de la Circular del Banco de España 11/1990, con el fin de incluir los pagos domiciliados entre los documentos susceptibles de tramitación por el Subsistema. La modificaciones que se introducen en esta Norma Tercera son las siguientes:
b. 1) Se modifica el quinto punto de las condiciones que han de cumplir los documentos objeto de tratamiento en este Subsistema, que pase a tener la siguiente redacción:
«En el caso de pagarés de cuenta corriente y pagos domiciliados, estar domiciliados en entidades participantes en el Subsistema, en cuentas abiertas en cualquier plaza del territorio nacional. «
b. 2) Se incluye el siguiente penúltimo párrafo:
«A los efectos de su tramitación en el Subsistema, se entiende por «pagos domiciliados» los documentos emitidos por las entidades de crédito a solicitud de sus clientes, por los cuales aquéllas se obligan a efectuar el pago siempre y cuando no hayan recibido orden expresa de no pagar y haya disponibilidad suficiente en la cuenta del cliente pagador. «
c) Se introduce un nuevo párrafo en el apartado 6de la Norma Decimotercera de la Circular del Banco de España 11/1990, con la siguiente redacción:
«Cuando el documento objeto de intercambio sea un pago domiciliado, el término «entidad librada» citado en el presente texto deberá entenderse como «entidad emisora o domiciliataria». «
2. Nuevo procedimiento de transmisión de imágenes.
Se modifican las normas Cuarta, Novena, Décima, Decimotercera, Decimocuarta y Decimosexta de la Circular B. E. 11/1990, con el fin de sustituir las referencias existentes a la «entrega de facsímil» por la de «transmisión de imagen».
No obstante, en el apartado B) de la Norma Novena permanece la posibilidad del recurso a la entrega de facsímil, al establecer que este último queda como procedimiento de respaldo para el caso de situaciones extraordinarias o cuando una entidad tenga dificultades en enviar sus imágenes, tanto por transmisión como por excepción vía Editran.
3. Otras modificaciones de la Circular B. E. 11/1990, de 6 de noviembre, Norma SNCE-004, Subsistema General de cheques y de pagarés de cuenta corriente.
a) En el tercer párrafo de la exposición de motivos se elimina la necesidad de que los documentos objeto de tratamiento en el Subsistema hayan sido tomados en cualquier plaza del territorio nacional, ya que este requisito se eliminó del articulado mediante la publicación de la Circular B. E. 2/1998, que dio nueva redacción al tercer inciso del párrafo primero de la Norma Tercera.
b) Se modifica la redacción de la Norma Undécima-Seguridad y protección de la información, con el fin de suprimir la exigencia de que la presentadora incluya en el intercambio, junto con los datos del documento, un «Código de autenticación de mensaje», ya que este procedimiento ha dejado de ser operativo a partir de la puesta en explotación de la interfaz SSA/SST, sometiéndose en la actualidad cada mensaje de datos intercambiados a un proceso de criptografía, de conformidad con los métodos y procedimientos que se establecen en la Norma SNCE-002.
c) Se modifica el título y contenido de la Norma Duodécima-Liquidación del Subsistema, que pasa a tenerla siguiente redacción:
«La liquidación del Subsistema se efectuará a través del SNL, de conformidad con las normas establecidas al efecto. «
d) Se sustituye la expresión «Unidad Administrativa del SNCE», por «Unidad responsable de la administración del SNCE» en todas las ocasiones en que figura en el texto.
4. Nueva redacción de la Circular B. E. 11/1990, de 6 de noviembre, Norma SNCE-004, Subsistema General de cheques y de pagarés de cuenta corriente. Se aprueba como anexo a la presente Circular un texto consolidado que incorpora la Circular 11/1990, con las modificaciones introducidas por la presente Circular.
Norma Segunda. Modificación de la Circular del Banco de España 1/1998, de 27 de enero, Norma SNCE-007, Subsistema general de efectos de comercio.
1. Inclusión de nuevos documentos en el Subsistema.
Se modifican los siguientes aspectos de la Norma Tercera de la Circular del Banco de España 1/1998:
a) El primer párrafo pasa a tener la siguiente redacción:
«Este Subsistema contempla asimismo el tratamiento de las letras de cambio, los recibos, los pagarés -entre los que se incluyen también los pagarés de c/c negociados-, y los pagos domiciliados negociados, a los que se hará referencia en lo sucesivo como . . . /. . . «
b) Se incluye el siguiente penúltimo párrafo:
«Este Subsistema contempla asimismo el tratamiento de los pagos domiciliados, documentos emitidos por las entidades de crédito a solicitud de sus clientes, por los cuales aquéllas se obligan a efectuar el pago siempre y cuando no hayan recibido orden expresa de no pagar y haya disponibilidad suficiente en la cuenta del cliente pagador. «
Norma final.
La presente Circular entrará en vigor el día 17 de noviembre de 2003, para todo lo relativo al punto 2de la Norma Primera, «Nuevo procedimiento de transmisión de imágenes». El resto de la Norma Primera y la Norma Segunda, entrará en vigor el día siguiente hábil a su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Norma derogatoria.
Queda derogada, con fecha del día siguiente hábil de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, la Circular nº 15/1981, de 21 de abril, sobre régimen de pagos con Cuba. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones complementarias hubiesen sido dictadas en desarrollo y ejecución de la misma.
Madrid, 24 de junio de 2003. El Gobernador, Jaime Caruana Lacorte.
ANEXO
Circular 11/1990, de 6 de noviembre, a Entidades Miembros del Sistema Nacional de Compensación Electrónica-Sistema Nacional de Intercambios Norma SNCE-004-Subsistema general de Cheques, pagarés de cuenta corriente y pagos domiciliados.
(Texto consolidado que incorpora las modificaciones introducidas por las Circulares del Banco de España5/1991, de 26 de julio -BOE de 10 de agosto-, 4/1996, de 29 de marzo -BOE de 13 de abril-, 2/1998, de 27de enero -BOE de 11 de febrero-, 9/1998, de 30 de octubre -BOE de 19 de noviembre-, 6/1999, de 28 de mayo -BOE de 16 de junio-, 2/2000, de 28 de marzo-BOE de 11 de abril-, 9/2000, de 22 de diciembre -BOE de 29-, 1/2002, de 25 de enero -BOE de 2 de febrero-, y 4/2003, de 24 de junio).
ENTIDADES MIEMBROS DEL SISTEMA NACIONAL DE COMPENSACION ELECTRONICA
SISTEMA NACIONAL DE INTERCAMBIOS
Norma SNCE-004
SUBSISTEMA GENERAL DE CHEQUES Y DE PAGARÉS DE CUENTA CORRIENTE
El Reglamento del Sistema Nacional de Compensación Electrónica (en adelante, SNCE), publicado por Circular 8/1988, del Banco de España, en su norma tercera, define la estructura operativa del SNCE, que, a estos efectos, se subdivide en Sistema Nacional de Intercambios y Sistema Nacional de Liquidación, y establece que el primero de ellos se compone de una pluralidad de subsistemas de intercambios, cada uno de los cuales se especializa en el tratamiento de un tipo de operaciones interbancarias, cuyas modalidades de intercambios están previstas en el propio Reglamento.
Por su parte, la norma vigésima del Reglamento define las relaciones existentes dentro del Sistema Nacional de Intercambios como conjunto operativo y como conjunto normativo, a cuyos efectos establece que a cada Subsistema de intercambios deberá corresponderle una norma concreta del SNCE.
La Norma SNCE-004, que corresponde al Subsistema general de cheques y de pagarés de cuenta corriente, es la primera de las normas de ámbito general de que se dispone, cuyo objetivo prioritario es dotar de niveles máximos de celeridad y seguridad a la fase de intercambio de dichos documentos librados sobre cualquier plaza del territorio nacional, como parte fundamental del proceso de compensación y recuperación financiera delos mismos.
Esta Norma SNCE-004 ha sido elaborada, en el ejercicio de las funciones que a este respecto le encomienda la norma decimoséptima, punto 2. a, del Reglamento del SNCE, por la Comisión Asesora del SNCE, que la ha sometido a la aprobación del Banco de España, al cual le corresponde dictar las normas de funcionamiento del SNCE, en virtud de lo que al efecto establece el artículo 2º, punto 1, del Real Decreto 1369/1987, de 18 de septiembre.
Por todo ello, en uso de las facultades que en la materia tiene conferidas, el Banco de España ha dispuesto que el Subsistema general de cheques y de pagarés de cuenta corriente del SNCE se regirá por el Reglamento de dicho Sistema y por lo dispuesto en la presente Circular.
TÍTULO I . Características del Subsistema
Norma primera. Definición.
El presente Subsistema de intercambios se integra en el Sistema Nacional de Compensación Electrónica (en adelante, el SNCE), como un subsistema de «ámbito general», según definición de la norma tercera, punto2. 1. 1 del Reglamento del SNCE.
Su funcionamiento se rige por lo dispuesto en el Real Decreto 1369/1987, de creación del SNCE, la Orden Ministerial de 29. 2. 88 y el Reglamento que lo desarrolla, así como por las presentes normas, a cuyo cumplimiento se someten las entidades participantes, miembros del SNCE, que, con anterioridad a su incorporación al Subsistema, deberán además haber suscrito el «Convenio sobre truncamiento de cheques, de pagarés de cuenta corriente y otros documentos» (en adelante, el Convenio).
Norma segunda. Objeto.
Este Subsistema tiene por objeto el tratamiento delos documentos que se definen en la norma tercera, mediante el intercambio de sus datos representativos; la compensación de los importes intercambiados correspondientes a dichos documentos; el cuadre y, finalmente, el establecimiento de las posiciones respectivas resultantes que, posteriormente, se comunican al Servicio de Liquidación del Banco de España, para la liquidación por éste del Subsistema, dentro ya del Sistema Nacional de Liquidación (en adelante, el SNL).
Norma tercera. Documentos.
Este Subsistema contempla el tratamiento de los cheques, de los pagarés de cuenta corriente y de los pagos domiciliados que cumplan estas condiciones:
Satisfacer los requisitos establecidos en la legislación vigente.
Satisfacer los criterios de normalización y demás requisitos especificados en las Instrucciones Operativas correspondientes.
Haber sido tomados por entidades participantes en el Subsistema.
En el caso de cheques, estar librados a cargo de entidades participantes en el Subsistema, sobre cuentas abiertas en cualquier plaza del territorio nacional.
En el caso de pagarés de cuenta corriente y pagos domiciliados, estar domiciliados en entidades participantes en el Subsistema, en cuentas abiertas en cualquier plaza del territorio nacional.
A los efectos de su tramitación en el Subsistema, se entiende por «pagos domiciliados» los documentos emitidos por las entidades de crédito a solicitud de sus clientes, por los cuales aquéllas se obligan a efectuar el pago siempre y cuando no hayan recibido orden expresa de no pagar y haya disponibilidad suficiente en la cuenta del cliente pagador.
Quedan excluidos de tratamiento a través de este Subsistema los documentos que, afectados por motivos operativos o técnicos, se especifiquen en las Instrucciones Operativas.
Norma cuarta. Tratamiento de los documentos en el Subsistema.
Este Subsistema, como parte integrante que es del SNCE, tiene por objeto de intercambio no los propios documentos originales, sino los datos representativos de éstos, especificados en las instrucciones, que se transmiten electrónicamente y en base a los cuales se lleva a cabo la operativa del Subsistema.
No obstante esta premisa básica de funcionamiento del Subsistema, los documentos que hayan sido librados por importe superior al que en cada momento esté establecido como «límite de truncamiento» deben someterse a una operativa complementaria, que se define en la presente norma.
1. Truncamiento de documentos.
Se define como truncamiento la inmovilización física de los documentos originales por parte de la entidad tomadora.
2. Límite de truncamiento.
Se denomina así a una cantidad expresada en euros, cuyo valor se establece por acuerdo entre las entidades participantes en el Subsistema, comunicándose mediante instrucción del SNCE.
3. Límite en cuanto a la transmisión de imagen.
Se denomina así a una cantidad expresada en euros, por encima del límite de truncamiento, cuyo valor se establece por acuerdo entre las entidades participantes en el Subsistema, comunicándose mediante instrucción del SNCE.
Hasta este límite, la transmisión, opcional, por parte de la entidad presentadora, de imágenes de los documentos originales el día de la compensación, cierra el ciclo de la presentación. Por encima de dicho límite, será necesaria la entrega posterior de los documentos originales a la entidad librada.
4. Tipos de documentos.
4. 1 Documentos truncados.
Reciben el calificativo de «truncados» los documentos, de entre los definidos en la norma tercera, que se libran por importe igual o inferior al denominado «límite de truncamiento», en virtud del cual la entidad tomadora los retiene en su poder, esto es, los trunca, tras capturar sus datos representativos. En este caso, los datos constituyen toda la información que la entidad tomadora hace llegar a la entidad librada, y en base a ellos se lleva a cabo toda la operativa del Subsistema, sin que sea preciso recurrir a los documentos originales.
4. 2 Documentos presentados mediante transmisión de imagen.
Se encuentran comprendidos dentro de esta categoría los documentos, de entre los definidos en la norma tercera, que se libran por importe superior al denominado»límite de truncamiento», de los que la entidad tomadora transmite imágenes a la entidad librada, en el día dela compensación, tras haber capturado sus datos representativos, y que, en función del importe, se subdividen en:
a) Documentos de importe superior al citado límite y hasta el denominado «límite en cuanto a la transmisión de imagen», en los que, con la sola transmisión de las imágenes de los documentos, queda completado el ciclo de su presentación.
b) Documentos de importe superior a este último límite, en los que es preceptiva, además, la entrega posterior de los documentos originales, de acuerdo con los plazos establecidos en las instrucciones, durante el período de tiempo que media entre la transmisión de la imagen y la entrega.
A partir de la entrega de los originales, estos documentos pasan a considerarse como documentos no truncados.
4. 3 Documentos no truncados.
Se encuentran comprendidos dentro de esta categoría los documentos, de entre los definidos en la norma tercera, que se libran por importe superior al denominado»límite de truncamiento», de los que la entidad tomadora hace entrega de los originales el día de su compensación.
En esta categoría de documentos se incluyen también los documentos comprendidos en el punto 4. 2. b), una vez que la entidad tomadora, en el plazo establecido, entregue a la entidad librada los documentos originales.
Con independencia de lo expuesto, en el caso delos documentos truncados y en el de los documentos presentados mediante transmisión de imagen, los documentos originales deberán quedar, para los casos y en los términos previstos en el Convenio, a disposición de la entidad librada, quien podrá reclamar la entrega delos documentos originales, de acuerdo con el procedimiento descrito en las Instrucciones.
Norma quinta. Garantía de la información intercambiada.
La introducción en el Subsistema de los datos representativos de un documento original se efectúa siempre por la entidad presentadora que, en todo momento, garantiza y responde de la fiabilidad de la información aportada, sea o no ella misma la que lleve a cabo la captura material de dichos datos, más los del importe por el que aquél se abona o se paga, y la fecha del abono o pago correspondiente, en caso de cheques, o la fecha de vencimiento, en caso de pagarés.
Norma sexta. Operatividad del Subsistema.
Se celebrarán sesiones todos los días hábiles del año a nivel nacional, considerándose inhábiles los que, para cada año y con la debida antelación, se publiquen para el Sistema Nacional de Intercambios (en adelante, SNI), mediante instrucciones del SNCE.
Norma séptima. Fechas del Subsistema.
1. Fecha de intercambios (D).
Día hábil del SNI en el cual se llevan a cabo las sesiones de intercambios de datos entre entidades.
2. Fecha de compensación (D + 1).
Día hábil del SNI inmediatamente siguiente a la fecha de intercambios.
3. Fecha de liquidación.
Día hábil del SNL inmediatamente siguiente a la fecha de intercambios.
Norma octava. Ciclo del Subsistema.
Este Subsistema tiene un ciclo temporal del tipo(D + 1), entendiéndose por ello el que los documentos intercambiados con fecha del día hábil (D), entre las entidades participantes asociadas, son liquidados por el Servicio de Liquidación del Banco de España, y posteriormente reembolsados a través de éste, en la fecha de liquidación correspondiente.
Los documentos intercambiados con fecha del día hábil (D) podrán haber sido tomados, bien por las entidades asociadas bien por las entidades representadas por éstas, el mismo día (D), o cualquier día anterior a éste; no obstante, es un objetivo primordial de este Subsistema l lograr que el mayor número posible de documentos sea objeto de intercambio el mismo día (D) en que son tomados por las entidades participantes.
Por lo que respecta a las devoluciones, y como norma general, deberán éstas hacerse en el día hábil (D+1), siendo (D) el día hábil en el que se hicieron las presentaciones correspondientes a dichas devoluciones. Pero, en este caso (D + 1) es el siguiente día hábil en la plaza sobre la que está librado el documento original.
Norma novena. Medios de comunicación.
A) Para la transmisión de los datos representativos y de la imagen de los documentos.
1. Medios físicos.
En este Subsistema, la transmisión de los datos representativos de los documentos y de su imagen, cuando proceda, se lleva a cabo mediante conexión directa, delos centros de proceso automatizado de la información de las entidades asociadas al Subsistema.
Como quiera que los centros de proceso se encuentran establecidos en diferentes lugares de la geografía española, físicamente distantes entre sí, este hecho, unido al objetivo de máxima rapidez de tratamiento, expuesto en la norma octava, justifica el que los medios físicos de comunicación que se utilizan en este Subsistema sean líneas de telecomunicación para la transmisión de datos e imágenes.
2. Medios lógicos normales.
Los medios lógicos utilizados en este Subsistema para establecer el diálogo entre niveles de aplicación se desarrollarán según lo dispuesto en esta Norma, mientras que los medios lógicos que permiten el diálogo entre los centros de las entidades asociadas en los que residen dichos niveles de aplicación están definidos en la Norma SNCE-001, a cuya disciplina de transmisión de la información se somete este Subsistema.
Las instrucciones operativas de la presente Circular complementarán el modo de utilización de los medios lógicos normales, estableciendo los aspectos operativos del mismo.
3. Medios lógicos de excepción.
Cuando no sea posible, por cualquier causa, la utilización de los medios lógicos normales, se utilizarán medios lógicos de excepción, distintos a aquéllos pero de su misma naturaleza, y los medios físicos que se especifican en el punto 1.
El modo de utilización de los medios lógicos de excepción será el mismo que el de los medios lógicos normales, complementado en sus aspectos operativos específicos por lo establecido en las instrucciones operativas de la presente Circular. Se excluye de esta regla lo dispuesto en la Norma undécima sobre seguridad y protección dela información, que no será de aplicación a los datos representativos o imágenes que se transmitan utilizando los medios lógicos de excepción.
4. Otros medios físicos y lógicos.
Cuando, por situaciones extraordinarias, tampoco sea posible recurrir a los medios lógicos de excepción, podrán utilizarse otros medios físicos y lógicos, basados en soporte magnético u otro, para el intercambio delos datos representativos, siempre que no modifiquen la naturaleza de éstos. Las instrucciones operativas dela presente Circular complementarán el modo de utilización de tales medios, estableciendo los aspectos operativos del mismo.
B) Para el intercambio de los documentos.
La entrega física, el día de su compensación, de los documentos originales de importe superior al límite de truncamiento, cuando no se ha transmitido su imagen, así como la de los originales de los documentos truncados reclamados, se realizará en ambos casos, por medios convencionales, de acuerdo con el procedimiento que se establece en las Instrucciones.
Estos medios serán también de utilización en el caso de la entrega de los originales de los de importe superior al «límite para la transmisión de imagen» de los que el día de su compensación se transmitió la imagen.
También serán de utilización dichos medios cuando procediera la entrega de facsímil, al quedar este procedimiento como respaldo para el caso de situaciones extraordinarias o cuando una entidad tenga dificultades en enviar sus imágenes, tanto por transmisión como por excepción vía Editran.
Norma décima. Modalidad de transmisión.
La entrega de información que una entidad asociada presentadora hace a una entidad asociada receptora, dentro de la sesión diaria que se establece entre ambas entidades, se considera efectuada en modalidad masiva, o en bloque, no obstante existir la natural secuencia temporal entre documentos transmitidos.
En virtud de ello, ni la hora concreta de transmisión de los datos representativos e imagen, en su caso, de un documento ni su orden de secuencia otorgan a este distinción alguna respecto al resto de los transmitidos, con anterioridad o posterioridad, en la misma sesión diaria.
Norma undécima. Seguridad y protección de la información.
El funcionamiento de este Subsistema se fundamenta en la confianza mutua que se otorgan las entidades que en él participan, en cuanto a que en base a los datos que se transmiten, representativos de los documentos originales librados por los clientes respectivos, se efectúan los cargos correspondientes en las cuentas de lasque aquellos son titulares.
Por ello, es un requisito fundamental el asegurar la inalterabilidad e inviolabilidad de los datos durante su transmisión, una vez esté garantizada, mediante su captura adecuada, la fiabilidad de dichos datos.
A fin de asegurar estos dos aspectos en la transmisión de datos se someterá cada mensaje de datos intercambiado a tratamiento criptográfico, de conformidad con los métodos y procedimientos que se establecen en la Norma SNCE-002.
Norma duodécima. Liquidación del Subsistema.
La liquidación del Subsistema se efectuará a través del SNL, de conformidad con las normas establecidas al efecto.
TÍTULO II. Figuras del Subsistema
Norma decimotercera. Entidades participantes.
Son entidades participantes en el Subsistema las que, inscritas en el Registro de entidades miembros del SNCE, han solicitado y obtenido del Banco de España la autorización correspondiente para participar, como entidades asociadas o como entidades representadas, por cumplirlas condiciones que se establecen en las normas decimoquinta y decimosexta.
1. Entidad asociada.
De conformidad con el Reglamento del SNCE, es la entidad que participa de forma directa en la fase de intercambios, por sí y, en su caso, en representación de una o más entidades miembros participantes, y que participa también en la fase de liquidación.
2. Entidad representada.
De conformidad con el Reglamento del SNCE, es la entidad que participa en la fase de intercambios, de forma indirecta, a través de una entidad asociada que la representa en él, y cuyo carácter de representada en esta fase la excluye de la posterior participación en la fase de liquidación. Por lo que se refiere a los aspectos estrictamente operativos del Subsistema, se distinguen las diferentes figuras de entidades participantes en el mismo, que seguidamente se describen:
3. Entidad tomadora.
Definida en el Reglamento del SNCE como entidad originante, es la entidad participante, bien como asociada bien como representada, que efectúa el abono o pago de los documentos originales a sus clientes.
4. Entidad presentadora.
Definida así en el Reglamento del SNCE, es la entidad participante en este Subsistema como asociada que:
a) Introduce en él, para su presentación al resto de entidades asociadas, los datos representativos de:
1. Los documentos de los que ella misma es la Entidad tomadora, y aquéllos de los que son tomadoras las entidades a las que representa.
2. Las devoluciones que corresponde hacer por presentaciones recibidas de otras entidades asociadas, de documentos de los que ella misma es la librada o delos que son libradas las entidades a las que representa.
b) Se responsabiliza de la entrega física de los documentos originales y/o la presentación de la imagen delos documentos de importe superior al límite de truncamiento.
5. Entidad receptora.
Definida así en el Reglamento del SNCE, es la entidad participante en este Subsistema como asociada que:
a) Recibe en él, procedente del resto de entidades asociadas, los datos representativos de:
1. Los documentos librados contra ella misma, y los librados contra las entidades a las que representa.
2. Las devoluciones, correspondientes a presentaciones efectuadas por ella, de documentos tomados por ella misma o por las entidades a las que representa.
b) Se responsabiliza de la recepción física de los documentos originales y/o la recepción de la imagen de los documentos de importe superior al límite de truncamiento.
6. Entidad librada.
Definida en el Reglamento del SNCE como entidad destinataria, es la entidad participante en este Subsistema a cuyo cargo se encuentran librados los documentos originales.
Cuando el documento objeto de intercambio sea un pagaré de cuenta corriente, el término «entidad librada»citado en el presente texto deberá entenderse como «entidad domiciliataria».
Cuando el documento objeto de intercambio sea un pago domiciliado, el término «entidad librada» citado en el presente texto deberá entenderse como «entidad emisora o domiciliataria».
Norma decimocuarta. Centro de proceso.
1. Definición. De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento del SNCE, un centro de proceso es el conjunto de las instalaciones y los equipamientos informáticos que identifican un ente de tratamiento automatizado de la información, participante en el SNCE.
En este Subsistema, cada entidad participante como asociada utiliza un único centro privado de proceso, que puede ser propio o ajeno, para, a través de los medios de comunicación que se definen en la norma novena, conectarse con el centro de proceso de cada una delas demás entidades asociadas, con el fin de presentar y recibir los datos representativos de los documentos objeto de tratamiento en este Subsistema, así como delas imágenes de los mismos.
2. Garantías de disponibilidad y de confidencialidad. Toda entidad asociada deberá garantizar la plena disponibilidad del centro de proceso que utilice en el Subsistema, así como los aspectos de inviolabilidad e inalterabilidad de la información a que se refiere la norma undécima, respondiendo de los perjuicios que pudieran derivarse por el posible acceso de terceros, tanto a los datos e imágenes, como a los elementos de protección y seguridad de dichos datos e imágenes, propios del Subsistema.
TÍTULO III. Condiciones de participación en el Subsistema
Norma decimoquinta. Condiciones generales.
Toda entidad miembro del SNCE que desee participaren este Subsistema enviará su solicitud al Banco de España, la cual se tramitará de conformidad con el procedimiento establecido en la norma decimoséptima, debiendo hacer constar en ella el compromiso expreso de la entidad de satisfacer las siguientes condiciones:
1. Cumplir lo establecido en el Reglamento del SNCE y en las normas e instrucciones de este Subsistema.
2. Estar adherida al Convenio.
3. Pertenecer a los órganos para dirimir incidencias(DIRIBAN, INTERCAJAS, DIRICOOP Y SERDI), según corresponda.
4. Estar adherida al procedimiento de comunicación del fichero de oficinas de entidades de crédito.
5. Tener normalizados, de conformidad con lo especificado en las instrucciones operativas correspondientes, todos los documentos que, emitidos por ella misma o por sus clientes debidamente autorizados por ella, sean susceptibles de tratamiento en el Subsistema.
6. Utilizar el Subsistema para presentar y recibir todos los documentos susceptibles de tratamiento en él, según lo establecido en la norma tercera, a partir de la fecha de su incorporación al Subsistema.
7. Realizar, en los casos en que sea necesario y según lo previsto en la norma vigésima sexta del Reglamento, la declaración equivalente del protesto, utilizando el texto contenido en los modelos del anejo 1 y de acuerdo con el procedimiento que se establezca en las instrucciones operativas correspondientes.
Además de las responsabilidades frente a terceros y de las que, según lo establecido en la norma del Reglamento indicada en el párrafo anterior, asumen las entidades participantes frente al Sistema Nacional por cualquier perjuicio que pudiera derivarse de la omisión dela declaración equivalente en tiempo y forma, será de aplicación el régimen de reparto de responsabilidades entre entidades establecido en el Convenio.
Norma decimosexta. Condiciones particulares.
A) De las entidades asociadas.
Toda entidad miembro del SNCE que cuente con la autorización previa del Banco de España para participar como asociada en subsistemas de intercambios del SNCE podrá solicitar su incorporación como asociada a este Subsistema, en cuyo caso, a las condiciones que se establecen en la norma decimoquinta, deberá añadir el compromiso expreso de satisfacer también las que a continuación se especifican:
1. Garantizar al resto de entidades participantes en el Subsistema la plena disponibilidad operativa de su centro de proceso, en los términos establecidos en estas normas y en las instrucciones operativas correspondientes.
2. Asumir la liquidación de los totales operacionales resultantes de la información intercambiada (documentos presentados y recibidos) que haya sido aceptada durante las sesiones mantenidas por su centro de proceso.
3. Asumir solidariamente la responsabilidad derivada de las operaciones realizadas en el Subsistema por las entidades a las que represente, en especial la relativa a la realización de la declaración equivalente, según lo previsto en la norma vigésima sexta del Reglamento yen la presente Circular.
Dicha responsabilidad queda limitada, de acuerdo con lo dispuesto en la norma vigésima sexta. bis de la Circular del Banco de España 8/1988, de 14 de junio, a las operaciones intercambiadas en la sesión o, en su caso, sesiones anteriores a la fecha de liquidación del SNCE en la que se ha producido el incumplimiento de la liquidación de posiciones entre entidades asociadas y sus representadas.
4. Hacer frente, con la suficiente provisión de fondos en su cuenta corriente de Tesorería en el Banco de España, a los saldos operacionales resultantes de la liquidación diaria del Subsistema, una vez efectuada ésta por el Servicio de Liquidación del Banco de España.
Por lo que se refiere a su participación activa en el Subsistema, toda entidad asociada debe, con anterioridad suficiente a dicha participación, cumplir las siguientes condiciones:
1. Contar con la certificación, expedida por el Banco de España, de cumplimiento por su centro de proceso de las normas SNCE-001, de interconexión de ordenadores, y SNCE-002, de criptografía de datos.
2. Realizar las pruebas de incorporación al Subsistema que en cada momento se tengan establecidas.
3. Realizar los trámites de incorporación a la fase de liquidación del Subsistema, ante el Servicio de Liquidación del Banco de España, una vez obtenida la autorización a que se refiere el punto A) 3 de la norma decimoséptima.
B) De las entidades representadas.
A las condiciones generales fijadas en la norma decimoquinta, estas entidades deberán añadir la justificación de que cuentan con la representación por una entidad asociada al Subsistema, circunstancia que deberá ser confirmada por esta última.
Norma decimoséptima. Procedimiento de incorporación.
A) De las entidades asociadas.
1. Solicitud.
La entidad que pretenda participar como asociada en este Subsistema lo solicitará mediante comunicación dirigida a la Unidad responsable de la administración del SNCE en el Banco de España.
En esta comunicación, la entidad solicitante hará constar, de forma expresa, adjuntando las certificaciones correspondientes, que cumple las condiciones establecidas en los puntos 2, 3 y 4 de la norma decimoquinta y que asume el compromiso de satisfacer las demás condiciones que para las entidades asociadas se fijan en las normas decimoquinta y decimosexta, junto con la indicación de la fecha en que desea incorporarse al Subsistema, de acuerdo con el calendario que, a estos efectos esté establecido mediante instrucciones del SNCE. En todo caso, la solicitud deberá cursarse con el plazo mínimo de antelación a la fecha prevista de incorporación, que esté establecido mediante instrucciones del SNCE.
2. Tramitación de la solicitud.
La Unidad, tras efectuar las comprobaciones que estime necesarias y, en particular, la relativa a si la entidad solicitante ha obtenido ya la certificación de su centro de proceso a las normas SNCE-001 y SNCE-002, acusará recibo de la solicitud, comunicando a la entidad el plan de pruebas a seguir, el calendario correspondiente, y la identificación de las entidades con las que deberá efectuar dichas pruebas.
3. Autorización por la Comisión Asesora.
Una vez efectuadas satisfactoriamente las pruebas y recopilada toda la información necesaria en el oportuno expediente, se pasará éste a informe de la Comisión Asesora del SNCE, para recabar su preceptiva autorización.
4. Confirmación de la fecha de incorporación.
Obtenida la autorización de la Comisión Asesora y aprobada por el Banco de España la incorporación dela entidad, la Unidad cursará comunicación a la entidad solicitante, confirmando la fecha prevista de incorporación. Esta comunicación deberá hacerse, al menos, con quince días de antelación a dicha fecha.
5. Comunicación a las entidades asociadas.
La Unidad comunicará a todas las entidades asociadas en el Subsistema, con la misma antelación exigida en el punto anterior, la fecha de incorporación de la nueva entidad.
B) De las entidades representadas.
1. Solicitud.
La entidad que pretenda participar como representada en este Subsistema lo solicitará mediante comunicación dirigida a la Unidad firmada por su representante en el SNCE.
En esta comunicación la entidad solicitante hará constar, de forma expresa, que cumple las condiciones establecidas en los puntos 2, 3 y 4 de la norma decimoquinta, y que asume el compromiso de cumplir los de los puntos 5 y 6 de la misma norma, junto con la indicación dela fecha en que desea incorporarse al Subsistema; asimismo, deberá hacer constar la denominación de la entidad que va a actuar como su representante en el Subsistema, adjuntando notificación en la que aquélla asume la representación, firmada por el representante en el SNCE de esta última. En todo caso, la solicitud deberá cursarse con el plazo mínimo de antelación a la fecha solicitada para su incorporación, que esté establecido mediante instrucciones del SNCE.
2. Tramitación de la solicitud.
La Unidad, tras efectuar las comprobaciones que estime necesarias, acusará recibo de la solicitud, comunicando a la entidad solicitante el inicio de los trámites para su incorporación al Subsistema.
3. Autorización por la Comisión Asesora.
Una vez recopilada toda la información necesaria en el oportuno expediente, se pasará éste a informe dela Comisión Asesora del SNCE, para recabar su preceptiva autorización.
4. Confirmación de la fecha de incorporación.
Obtenida la autorización de la Comisión Asesora y aprobada por el Banco de España la incorporación de la entidad, la Unidad cursará comunicación a la entidad solicitante, confirmando la fecha prevista de incorporación. Esta comunicación deberá hacerse, al menos, con quince días de antelación a dicha fecha.
5. Comunicación a las entidades asociadas.
La Unidad comunicará a todas las entidades ya asociadas en el Subsistema, con la misma antelación exigida en el punto anterior, la fecha de incorporación de la nueva entidad y la indicación de su entidad representante.
Norma decimoctava. Modificaciones en la participación.
La entidad que pretenda cambiar su forma de participación en el Subsistema, bien pasando de entidad asociada a representada, bien de representada a asociada, o simplemente modificar, en el caso de ser representada, la entidad que la representa, solicitará el cambio mediante comunicación dirigida a la Unidad, firmada por su representante en el SNCE, de acuerdo con lo que a continuación se indica:
A) De entidad representada a asociada.
Con carácter previo a solicitar su participación como asociada a este Subsistema, deberá contar con la autorización del Banco de España para participar como asociada en subsistemas de intercambios del SNCE; en cuyo caso, a las condiciones que se establecen en la norma decimoquinta, cuyo cumplimiento y compromiso se considerará en vigor, en base a la comunicación tramitada en el momento de su incorporación, deberá añadir, en su nueva comunicación, el compromiso de satisfacer las establecidas en la norma decimosexta. En dicha comunicación incluirá también la fecha en que pretende cambiar su forma de participación, de acuerdo con el calendario que a estos efectos esté establecido mediante instrucciones del SNCE.
En todo caso, la solicitud deberá cursarse con el plazo mínimo de antelación a la fecha prevista de incorporación como asociada que esté establecido mediante instrucciones del SNCE.
En el resto del procedimiento, la entidad solicitante se atendrá a lo previsto en la norma decimoséptima, apartado A), puntos 2, 3, 4 y 5, para las entidades asociadas, debiendo entenderse por trámites de modificación de participación lo que en dichos puntos figura como trámites de incorporación.
B) De entidad asociada a representada.
Se considerará en vigor su comunicación inicial, en la cual consta que cumple las condiciones establecidas en los puntos 2, 3 y 4 de la norma decimoquinta y que asume el compromiso de cumplir con el resto de condiciones de dicha norma.
Deberá asimismo hacer constar en su solicitud la fecha en que pretende cambiar su forma de participación, así como la entidad asociada que va a actuar como su representante, adjuntando notificación en la que aquélla asume la representación, firmada por el representante en el SNCE de esta última. En todo caso, la solicitud deberá cursarse con el plazo mínimo de antelación ala fecha solicitada para su modificación que esté establecido mediante instrucciones del SNCE.
En el resto del procedimiento, se atendrá a lo previsto en la norma decimoséptima apartado B), puntos 2, 3, 4 y 5, para las entidades representadas, debiendo entenderse por trámites de modificación de participación lo que en dichos puntos figura como trámites de incorporación.
En el caso de que esta entidad participe como representante de otras, dichas entidades representadas se atendrán a lo previsto en los apartados, A) o C) de esta norma, según corresponda.
C) Cambio de entidad asociada representante.
La entidad representada que pretenda cambiar de entidad representante hará constar en su comunicación la nueva entidad asociada que va a actuar como su representante, adjuntando notificación en la que aquélla asume la representación, firmada por el representante en el SNCE de esta última. En todo caso, la solicitud deberá cursarse con el plazo mínimo de antelación a la fecha solicitada para su modificación que esté establecido mediante instrucciones del SNCE.
Asimismo y con el mismo plazo mínimo de antelación, la entidad asociada que cesa como representante remitirá notificación, en la que conste que dejará de asumirla representación de la entidad representada, firmada por su representante en el SNCE.
La Unidad, tras efectuar las comprobaciones necesarias e informar a la Comisión Asesora, comunicará ala entidad solicitante su confirmación de la fecha de modificación, con al menos 15 días, así como, y en el mismo plazo, al resto de entidades asociadas, con indicación de la entidad representante.
Norma decimonovena. Bajas de Participación.
La entidad, asociada o representada, que desee causar baja voluntaria en el Subsistema deberá ponerlo en conocimiento de la Unidad con un plazo de antelación de al menos 35 días anterior a la última fecha de intercambios en la que vaya a participar.
El Banco de España cursará comunicación inmediata a todas las entidades asociadas participantes en el Subsistema, en la cual notificará la fecha de baja y las fechas del período de adaptación que corresponda, de acuerdo con el siguiente criterio:
La entidad en trámite de baja seguirá participando en los intercambios de documentos, presentando y recibiendo con toda normalidad, hasta el sexto día hábil de intercambios, inclusive, anterior a la fecha de baja. Desde el quinto día anterior a la fecha de baja hasta ésta, ambas inclusive, la entidad participará con el resto de entidades únicamente como presentadora y receptora de devoluciones correspondientes a documentos intercambiados con anterioridad.
En los casos de extinción, así como en los de baja por sanción contemplados en el Reglamento del SNCE, se intentará, en la medida de lo posible, aplicar estos plazos de adaptación.
TÍTULO IV. Liquidación
Norma vigésima. Liquidación del Subsistema.
La liquidación del Subsistema se llevará a cabo de conformidad con las normas establecidas en el Reglamento del SNL, efectuándose en el primer día hábil de funcionamiento del SNL inmediatamente siguiente al día de intercambios, en base a las comunicaciones de los totales operacionales definidos en las instrucciones operativas correspondientes, que las entidades asociadas que dan obligadas a realizar en la forma establecida por dicho Reglamento.
Norma adicional. Instrucciones operativas.
Las instrucciones operativas exigibles para un adecuado cumplimiento de las normas fijadas por esta Circular, las recibirán las entidades adheridas al mismo a través de la Unidad.
ANEJO 1. Modelos de sello de declaración equivalente
A) Primer caso. -Impago por importe total.
Conforme al Real Decreto 1369/1987, de 18 de septiembre, y a los efectos previstos en la Ley 19/1985, Cambiaria y del cheque, la entidad tenedora abajo firmante, por cuenta y en nombre del Sistema Nacional de Compensación Electrónica, declara que, presentado a compensación este documento en tiempo hábil, ha sido denegado su pago por la entidad librada o domiciliataria..
. . . . . . . . . , . . . . . . . . . . . . de . . . . . . . . . . . . de 20 . . . . . . . . . . . . (ENTIDAD TENEDORA)
Por poder,
B) Segundo caso. -Impago por importe parcial.
Conforme al Real Decreto 1369/1987, de 18 de septiembre, y a los efectos previstos en la Ley 19/1985, Cambiaria y del cheque, la entidad tenedora abajo firmante, por cuenta y en nombre del Sistema Nacional de Compensación Electrónica, declara que, presentado a compensación este documento en tiempo hábil, ha sido denegado su pago, por importe: . . . . . . . . . . . . . . . . . . , por la entidad librada o domiciliataria.
. . . . . . . . . . . . , . . . . . . . . . de . . . . . . . . . . . . de 20 . . . . . . . . . . . .
(ENTIDAD TENEDORA)
Por poder,
Instrucciones operativas correspondientes a la Circular 11/1990
De conformidad con lo dispuesto en la Norma adicional de esta Circular 11/1990, las instrucciones operativas exigibles para un adecuado cumplimiento de la misma se distribuyen por la Unidad responsable de la administración del SNCE.
Legislacion Informatica de
Decreto Legislativo 30 giugno 2003, n. 196. Codice sulla protezione dei dati personali.(Gazzetta Ufficiale n.174 del 29-7-2003 . Suppl. Ordinario n.123)
IL PRESIDENTE DELLA REPUBBLICA
VISTI gli articoli 76 e 87 della Costituzione;
VISTO l’articolo 1 della legge 24 marzo 2001, n. 127, recante delega al Governo per l’emanazione di un testo unico in materia di trattamento dei dati personali;
VISTO l’articolo 26 della legge 3 febbraio 2003, n. 14, recante disposizioni per l’adempimento di obblighi derivanti dall’appartenenza dell’Italia alle Comunità europee (legge comunitaria 2002);
VISTA la legge 31 dicembre 1996, n. 675, e successive modificazioni;
VISTA la legge 31 dicembre 1996, n. 676, recante delega al Governo in materia di tutela delle persone e di altri soggetti rispetto al trattamento dei dati personali;
VISTA la direttiva 95/46/CE del Parlamento europeo e del Consiglio, del 24 ottobre 1995, relativa alla tutela delle persone fisiche con riguardo al trattamento dei dati personali, nonché alla libera circolazione dei dati;
VISTA la direttiva 2002/58/CE del Parlamento europeo e del Consiglio, del 12 luglio 2002, relativa al trattamento dei dati personali e alla tutela della vita privata nel settore delle comunicazioni elettroniche;
VISTA la preliminare deliberazione del Consiglio dei ministri, adottata nella riunione del 9 maggio 2003;
SENTITO il Garante per la protezione dei dati personali;
ACQUISITO il parere delle competenti Commissioni parlamentari della Camera dei deputati e del Senato della Repubblica;
VISTA la deliberazione del Consiglio dei Ministri, adottata nella riunione del 27 giugno 2003;
SULLA PROPOSTA del Presidente del Consiglio dei Ministri, del Ministro per la funzione pubblica e del Ministro per le politiche comunitarie, di concerto con i Ministri della giustizia, dell’economia e delle finanze, degli affari esteri e delle comunicazioni;
EMANA
il seguente decreto legislativo:
PARTE I. DISPOSIZIONI GENERALI
Titolo I. PRINCIPI GENERALI
Articolo 1. Diritto alla protezione dei dati personali
1. Chiunque ha diritto alla protezione dei dati personali che lo riguardano.
Articolo 2. Finalità
1. Il presente testo unico, di seguito denominato «codice», garantisce che il trattamento dei dati personali si svolga nel rispetto dei diritti e delle libertà fondamentali, nonché della dignità dell’interessato, con particolare riferimento alla riservatezza, all'identità personale e al diritto alla protezione dei dati personali.
2. Il trattamento dei dati personali è disciplinato assicurando un elevato livello di tutela dei diritti e delle libertà di cui al comma 1 nel rispetto dei principi di semplificazione, armonizzazione ed efficacia delle modalità previste per il loro esercizio da parte degli interessati, nonché per l’adempimento degli obblighi da parte dei titolari del trattamento.
Articolo 3. Principio di necessità nel trattamento dei dati
1. I sistemi informativi e i programmi informatici sono configurati riducendo al minimo l’utilizzazione di dati personali e di dati identificativi, in modo da escluderne il trattamento quando le finalità perseguite nei singoli casi possono essere realizzate mediante, rispettivamente, dati anonimi od opportune modalità che permettano di identificare l’interessato solo in caso di necessità.
Articolo 4. Definizioni
1. Ai fini del presente codice si intende per:
a) «trattamento», qualunque operazione o complesso di operazioni, effettuati anche senza l'ausilio di strumenti elettronici, concernenti la raccolta, la registrazione, l'organizzazione, la conservazione, la consultazione, l'elaborazione, la modificazione, la selezione, l'estrazione, il raffronto, l'utilizzo, l'interconnessione, il blocco, la comunicazione, la diffusione, la cancellazione e la distruzione di dati, anche se non registrati in una banca di dati;
b) «dato personale», qualunque informazione relativa a persona fisica, persona giuridica, ente od associazione, identificati o identificabili, anche indirettamente, mediante riferimento a qualsiasi altra informazione, ivi compreso un numero di identificazione personale;
c) «dati identificativi», i dati personali che permettono l’identificazione diretta dell’interessato;
d) «dati sensibili», i dati personali idonei a rivelare l'origine razziale ed etnica, le convinzioni religiose, filosofiche o di altro genere, le opinioni politiche, l'adesione a partiti, sindacati, associazioni od organizzazioni a carattere religioso, filosofico, politico o sindacale, nonché i dati personali idonei a rivelare lo stato di salute e la vita sessuale;
e) «dati giudiziari», i dati personali idonei a rivelare provvedimenti di cui all'articolo 3, comma 1, lettere da a) a o) e da r) a u), del d.P.R. 14 novembre 2002, n. 313, in materia di casellario giudiziale, di anagrafe delle sanzioni amministrative dipendenti da reato e dei relativi carichi pendenti, o la qualità di imputato o di indagato ai sensi degli articoli 60 e 61 del codice di procedura penale;
f) «titolare», la persona fisica, la persona giuridica, la pubblica amministrazione e qualsiasi altro ente, associazione od organismo cui competono, anche unitamente ad altro titolare, le decisioni in ordine alle finalità, alle modalità del trattamento di dati personali e agli strumenti utilizzati, ivi compreso il profilo della sicurezza;
g) «responsabile», la persona fisica, la persona giuridica, la pubblica amministrazione e qualsiasi altro ente, associazione od organismo preposti dal titolare al trattamento di dati personali;
h) «incaricati», le persone fisiche autorizzate a compiere operazioni di trattamento dal titolare o dal responsabile;
i) «interessato», la persona fisica, la persona giuridica, l'ente o l'associazione cui si riferiscono i dati personali;
l) «comunicazione», il dare conoscenza dei dati personali a uno o più soggetti determinati diversi dall'interessato, dal rappresentante del titolare nel territorio dello Stato, dal responsabile e dagli incaricati, in qualunque forma, anche mediante la loro messa a disposizione o consultazione;
m) «diffusione», il dare conoscenza dei dati personali a soggetti indeterminati, in qualunque forma, anche mediante la loro messa a disposizione o consultazione;
n) «dato anonimo», il dato che in origine, o a seguito di trattamento, non può essere associato ad un interessato identificato o identificabile;
o) «blocco», la conservazione di dati personali con sospensione temporanea di ogni altra operazione del trattamento;
p) «banca di dati», qualsiasi complesso organizzato di dati personali, ripartito in una o più unità dislocate in uno o più siti;
q) «Garante», l'autorità di cui all’articolo 153, istituita dalla legge 31 dicembre 1996, n. 675.
2. Ai fini del presente codice si intende, inoltre, per:
a) «comunicazione elettronica», ogni informazione scambiata o trasmessa tra un numero finito di soggetti tramite un servizio di comunicazione elettronica accessibile al pubblico. Sono escluse le informazioni trasmesse al pubblico tramite una rete di comunicazione elettronica, come parte di un servizio di radiodiffusione, salvo che le stesse informazioni siano collegate ad un abbonato o utente ricevente, identificato o identificabile;
b) «chiamata», la connessione istituita da un servizio telefonico accessibile al pubblico, che consente la comunicazione bidirezionale in tempo reale;
c) «reti di comunicazione elettronica», i sistemi di trasmissione, le apparecchiature di commutazione o di instradamento e altre risorse che consentono di trasmettere segnali via cavo, via radio, a mezzo di fibre ottiche o con altri mezzi elettromagnetici, incluse le reti satellitari, le reti terrestri mobili e fisse a commutazione di circuito e a commutazione di pacchetto, compresa Internet, le reti utilizzate per la diffusione circolare dei programmi sonori e televisivi, i sistemi per il trasporto della corrente elettrica, nella misura in cui sono utilizzati per trasmettere i segnali, le reti televisive via cavo, indipendentemente dal tipo di informazione trasportato;
d) «rete pubblica di comunicazioni», una rete di comunicazioni elettroniche utilizzata interamente o prevalentemente per fornire servizi di comunicazione elettronica accessibili al pubblico;
e) «servizio di comunicazione elettronica», i servizi consistenti esclusivamente o prevalentemente nella trasmissione di segnali su reti di comunicazioni elettroniche, compresi i servizi di telecomunicazioni e i servizi di trasmissione nelle reti utilizzate per la diffusione circolare radiotelevisiva, nei limiti previsti dall’articolo 2, lettera c), della direttiva 2002/21/CE del Parlamento europeo e del Consiglio, del 7 marzo 2002;
f) «abbonato», qualunque persona fisica, persona giuridica, ente o associazione parte di un contratto con un fornitore di servizi di comunicazione elettronica accessibili al pubblico per la fornitura di tali servizi, o comunque destinatario di tali servizi tramite schede prepagate;
g) «utente», qualsiasi persona fisica che utilizza un servizio di comunicazione elettronica accessibile al pubblico, per motivi privati o commerciali, senza esservi necessariamente abbonata;
h) «dati relativi al traffico», qualsiasi dato sottoposto a trattamento ai fini della trasmissione di una comunicazione su una rete di comunicazione elettronica o della relativa fatturazione;
i) «dati relativi all’ubicazione», ogni dato trattato in una rete di comunicazione elettronica che indica la posizione geografica dell’apparecchiatura terminale dell’utente di un servizio di comunicazione elettronica accessibile al pubblico;
l) «servizio a valore aggiunto», il servizio che richiede il trattamento dei dati relativi al traffico o dei dati relativi all’ubicazione diversi dai dati relativi al traffico, oltre a quanto è necessario per la trasmissione di una comunicazione o della relativa fatturazione;
m) «posta elettronica», messaggi contenenti testi, voci, suoni o immagini trasmessi attraverso una rete pubblica di comunicazione, che possono essere archiviati in rete o nell’apparecchiatura terminale ricevente, fino a che il ricevente non ne ha preso conoscenza.
3. Ai fini del presente codice si intende, altresì, per:
a) «misure minime», il complesso delle misure tecniche, informatiche, organizzative, logistiche e procedurali di sicurezza che configurano il livello minimo di protezione richiesto in relazione ai rischi previsti nell’articolo 31;
b) «strumenti elettronici», gli elaboratori, i programmi per elaboratori e qualunque dispositivo elettronico o comunque automatizzato con cui si effettua il trattamento;
c) «autenticazione informatica», l’insieme degli strumenti elettronici e delle procedure per la verifica anche indiretta dell’identità;
d) «credenziali di autenticazione», i dati ed i dispositivi, in possesso di una persona, da questa conosciuti o ad essa univocamente correlati, utilizzati per l’ autenticazione informatica;
e) «parola chiave», componente di una credenziale di autenticazione associata ad una persona ed a questa nota, costituita da una sequenza di caratteri o altri dati in forma elettronica;
f) «profilo di autorizzazione», l’insieme delle informazioni, univocamente associate ad una persona, che consente di individuare a quali dati essa può accedere, nonché i trattamenti ad essa consentiti;
g) «sistema di autorizzazione», l’insieme degli strumenti e delle procedure che abilitano l’accesso ai dati e alle modalità di trattamento degli stessi, in funzione del profilo di autorizzazione del richiedente.
4. Ai fini del presente codice si intende per:
a) «scopi storici», le finalità di studio, indagine, ricerca e documentazione di figure, fatti e circostanze del passato;
b) «scopi statistici», le finalità di indagine statistica o di produzione di risultati statistici, anche a mezzo di sistemi informativi statistici;
c) «scopi scientifici», le finalità di studio e di indagine sistematica finalizzata allo sviluppo delle conoscenze scientifiche in uno specifico settore.
Articolo 5. Oggetto ed ambito di applicazione
1. Il presente codice disciplina il trattamento di dati personali, anche detenuti all’estero, effettuato da chiunque è stabilito nel territorio dello Stato o in un luogo comunque soggetto alla sovranità dello Stato.
2. Il presente codice si applica anche al trattamento di dati personali effettuato da chiunque è stabilito nel territorio di un Paese non appartenente all’Unione europea e impiega, per il trattamento, strumenti situati nel territorio dello Stato anche diversi da quelli elettronici, salvo che essi siano utilizzati solo ai fini di transito nel territorio dell’Unione europea. In caso di applicazione del presente codice, il titolare del trattamento designa un proprio rappresentante stabilito nel territorio dello Stato ai fini dell’applicazione della disciplina sul trattamento dei dati personali.
3. Il trattamento di dati personali effettuato da persone fisiche per fini esclusivamente personali è soggetto all'applicazione del presente codice solo se i dati sono destinati ad una comunicazione sistematica o alla diffusione. Si applicano in ogni caso le disposizioni in tema di responsabilità e di sicurezza dei dati di cui agli articoli 15 e 31.
Articolo 6. Disciplina del trattamento
1. Le disposizioni contenute nella presente Parte si applicano a tutti i trattamenti di dati, salvo quanto previsto, in relazione ad alcuni trattamenti, dalle disposizioni integrative o modificative della Parte II.
Titolo II. DIRITTI DELL’INTERESSATO
Articolo 7. Diritto di accesso ai dati personali ed altri diritti
1. L'interessato ha diritto di ottenere la conferma dell'esistenza o meno di dati personali che lo riguardano, anche se non ancora registrati, e la loro comunicazione in forma intelligibile.
2. L’interessato ha diritto di ottenere l’indicazione:
a) dell’origine dei dati personali;
b) delle finalità e modalità del trattamento;
c) della logica applicata in caso di trattamento effettuato con l’ausilio di strumenti elettronici;
d) degli estremi identificativi del titolare, dei responsabili e del rappresentante designato ai sensi dell’articolo 5, comma 2;
e) dei soggetti o delle categorie di soggetti ai quali i dati personali possono essere comunicati o che possono venirne a conoscenza in qualità di rappresentante designato nel territorio dello Stato, di responsabili o incaricati.
3. L’interessato ha diritto di ottenere:
a) l'aggiornamento, la rettificazione ovvero, quando vi ha interesse, l'integrazione dei dati;
b) la cancellazione, la trasformazione in forma anonima o il blocco dei dati trattati in violazione di legge, compresi quelli di cui non è necessaria la conservazione in relazione agli scopi per i quali i dati sono stati raccolti o successivamente trattati;
c) l'attestazione che le operazioni di cui alle lettere a) e b) sono state portate a conoscenza, anche per quanto riguarda il loro contenuto, di coloro ai quali i dati sono stati comunicati o diffusi, eccettuato il caso in cui tale adempimento si rivela impossibile o comporta un impiego di mezzi manifestamente sproporzionato rispetto al diritto tutelato.
4. L’interessato ha diritto di opporsi, in tutto o in parte:
a) per motivi legittimi al trattamento dei dati personali che lo riguardano, ancorché pertinenti allo scopo della raccolta;
b) al trattamento di dati personali che lo riguardano a fini di invio di materiale pubblicitario o di vendita diretta o per il compimento di ricerche di mercato o di comunicazione commerciale.
Articolo 8. Esercizio dei diritti
1. I diritti di cui all’articolo 7 sono esercitati con richiesta rivolta senza formalità al titolare o al responsabile, anche per il tramite di un incaricato, alla quale è fornito idoneo riscontro senza ritardo.
2. I diritti di cui all'articolo 7 non possono essere esercitati con richiesta al titolare o al responsabile o con ricorso ai sensi dell’articolo 145, se i trattamenti di dati personali sono effettuati:
a) in base alle disposizioni del decreto-legge 3 maggio 1991, n. 143, convertito, con modificazioni, dalla legge 5 luglio 1991, n. 197, e successive modificazioni, in materia di riciclaggio;
b) in base alle disposizioni del decreto-legge 31 dicembre 1991, n. 419, convertito, con modificazioni, dalla legge 18 febbraio 1992, n. 172, e successive modificazioni, in materia di sostegno alle vittime di richieste estorsive;
c) da Commissioni parlamentari d'inchiesta istituite ai sensi dell'articolo 82 della Costituzione;
d) da un soggetto pubblico, diverso dagli enti pubblici economici, in base ad espressa disposizione di legge, per esclusive finalità inerenti alla politica monetaria e valutaria, al sistema dei pagamenti, al controllo degli intermediari e dei mercati creditizi e finanziari, nonché alla tutela della loro stabilità;
e) ai sensi dell’articolo 24, comma 1, lettera f), limitatamente al periodo durante il quale potrebbe derivarne un pregiudizio effettivo e concreto per lo svolgimento delle investigazioni difensive o per l’esercizio del diritto in sede giudiziaria;
f) da fornitori di servizi di comunicazione elettronica accessibili al pubblico relativamente a comunicazioni telefoniche in entrata, salvo che possa derivarne un pregiudizio effettivo e concreto per lo svolgimento delle investigazioni difensive di cui alla legge 7 dicembre 2000, n. 397;
g) per ragioni di giustizia, presso uffici giudiziari di ogni ordine e grado o il Consiglio superiore della magistratura o altri organi di autogoverno o il Ministero della giustizia;
h) ai sensi dell’articolo 53, fermo restando quanto previsto dalla legge 1° aprile 1981, n. 121.
3. Il Garante, anche su segnalazione dell’interessato, nei casi di cui al comma 2, lettere a), b), d), e) ed f), provvede nei modi di cui agli articoli 157, 158 e 159 e, nei casi di cui alle lettere c), g) ed h) del medesimo comma, provvede nei modi di cui all’articolo 160.
4. L’esercizio dei diritti di cui all’articolo 7, quando non riguarda dati di carattere oggettivo, può avere luogo salvo che concerna la rettificazione o l’integrazione di dati personali di tipo valutativo, relativi a giudizi, opinioni o ad altri apprezzamenti di tipo soggettivo, nonché l’indicazione di condotte da tenersi o di decisioni in via di assunzione da parte del titolare del trattamento.
Articolo 9. Modalità di esercizio
1. La richiesta rivolta al titolare o al responsabile può essere trasmessa anche mediante lettera raccomandata, telefax o posta elettronica. Il Garante può individuare altro idoneo sistema in riferimento a nuove soluzioni tecnologiche. Quando riguarda l’esercizio dei diritti di cui all'articolo 7, commi 1 e 2, la richiesta può essere formulata anche oralmente e in tal caso è annotata sinteticamente a cura dell’incaricato o del responsabile.
2. Nell'esercizio dei diritti di cui all'articolo 7 l'interessato può conferire, per iscritto, delega o procura a persone fisiche, enti, associazioni od organismi. L'interessato può, altresì, farsi assistere da una persona di fiducia.
3. I diritti di cui all’articolo 7 riferiti a dati personali concernenti persone decedute possono essere esercitati da chi ha un interesse proprio, o agisce a tutela dell’interessato o per ragioni familiari meritevoli di protezione.
4. L'identità dell’interessato è verificata sulla base di idonei elementi di valutazione, anche mediante atti o documenti disponibili o esibizione o allegazione di copia di un documento di riconoscimento. La persona che agisce per conto dell'interessato esibisce o allega copia della procura, ovvero della delega sottoscritta in presenza di un incaricato o sottoscritta e presentata unitamente a copia fotostatica non autenticata di un documento di riconoscimento dell’interessato. Se l'interessato è una persona giuridica, un ente o un'associazione, la richiesta è avanzata dalla persona fisica legittimata in base ai rispettivi statuti od ordinamenti.
5. La richiesta di cui all’articolo 7, commi 1 e 2, è formulata liberamente e senza costrizioni e può essere rinnovata, salva l'esistenza di giustificati motivi, con intervallo non minore di novanta giorni.
Articolo 10. Riscontro all’interessato
1. Per garantire l’effettivo esercizio dei diritti di cui all’articolo 7 il titolare del trattamento è tenuto ad adottare idonee misure volte, in particolare:
a) ad agevolare l'accesso ai dati personali da parte dell'interessato, anche attraverso l'impiego di appositi programmi per elaboratore finalizzati ad un'accurata selezione dei dati che riguardano singoli interessati identificati o identificabili;
b) a semplificare le modalità e a ridurre i tempi per il riscontro al richiedente, anche nell'ambito di uffici o servizi preposti alle relazioni con il pubblico.
2. I dati sono estratti a cura del responsabile o degli incaricati e possono essere comunicati al richiedente anche oralmente, ovvero offerti in visione mediante strumenti elettronici, sempre che in tali casi la comprensione dei dati sia agevole, considerata anche la qualità e la quantità delle informazioni. Se vi è richiesta, si provvede alla trasposizione dei dati su supporto cartaceo o informatico, ovvero alla loro trasmissione per via telematica.
3. Salvo che la richiesta sia riferita ad un particolare trattamento o a specifici dati personali o categorie di dati personali, il riscontro all'interessato comprende tutti i dati personali che riguardano l'interessato comunque trattati dal titolare. Se la richiesta è rivolta ad un esercente una professione sanitaria o ad un organismo sanitario si osserva la disposizione di cui all’articolo 84, comma 1.
4. Quando l’estrazione dei dati risulta particolarmente difficoltosa il riscontro alla richiesta dell’interessato può avvenire anche attraverso l’esibizione o la consegna in copia di atti e documenti contenenti i dati personali richiesti.
5. Il diritto di ottenere la comunicazione in forma intelligibile dei dati non riguarda dati personali relativi a terzi, salvo che la scomposizione dei dati trattati o la privazione di alcuni elementi renda incomprensibili i dati personali relativi all’interessato.
6. La comunicazione dei dati è effettuata in forma intelligibile anche attraverso l’utilizzo di una grafia comprensibile. In caso di comunicazione di codici o sigle sono forniti, anche mediante gli incaricati, i parametri per la comprensione del relativo significato.
7. Quando, a seguito della richiesta di cui all'articolo 7, commi 1 e 2, lettere a), b) e c) non risulta confermata l'esistenza di dati che riguardano l'interessato, può essere chiesto un contributo spese non eccedente i costi effettivamente sopportati per la ricerca effettuata nel caso specifico.
8. Il contributo di cui al comma 7 non può comunque superare l'importo determinato dal Garante con provvedimento di carattere generale, che può individuarlo forfettariamente in relazione al caso in cui i dati sono trattati con strumenti elettronici e la risposta è fornita oralmente. Con il medesimo provvedimento il Garante può prevedere che il contributo possa essere chiesto quando i dati personali figurano su uno speciale supporto del quale è richiesta specificamente la riproduzione, oppure quando, presso uno o più titolari, si determina un notevole impiego di mezzi in relazione alla complessità o all’entità delle richieste ed è confermata l’esistenza di dati che riguardano l’interessato.
9. Il contributo di cui ai commi 7 e 8 è corrisposto anche mediante versamento postale o bancario, ovvero mediante carta di pagamento o di credito, ove possibile all'atto della ricezione del riscontro e comunque non oltre quindici giorni da tale riscontro.
Titolo III. REGOLE GENERALI PER IL TRATTAMENTO DEI DATI
CAPITOLO I. REGOLE PER TUTTI I TRATTAMENTI
Articolo 11. Modalità del trattamento e requisiti dei dati
1. I dati personali oggetto di trattamento sono:
a) trattati in modo lecito e secondo correttezza;
b) raccolti e registrati per scopi determinati, espliciti e legittimi, ed utilizzati in altre operazioni del trattamento in termini compatibili con tali scopi;
c) esatti e, se necessario, aggiornati;
d) pertinenti, completi e non eccedenti rispetto alle finalità per le quali sono raccolti o successivamente trattati;
e) conservati in una forma che consenta l'identificazione dell'interessato per un periodo di tempo non superiore a quello necessario agli scopi per i quali essi sono stati raccolti o successivamente trattati.
2. I dati personali trattati in violazione della disciplina rilevante in materia di trattamento dei dati personali non possono essere utilizzati.
Articolo 12. Codici di deontologia e di buona condotta
1. Il Garante promuove nell’ambito delle categorie interessate, nell’osservanza del principio di rappresentatività e tenendo conto dei criteri direttivi delle raccomandazioni del Consiglio d’Europa sul trattamento di dati personali, la sottoscrizione di codici di deontologia e di buona condotta per determinati settori, ne verifica la conformità alle leggi e ai regolamenti anche attraverso l’esame di osservazioni di soggetti interessati e contribuisce a garantirne la diffusione e il rispetto.
2. I codici sono pubblicati nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana a cura del Garante e, con decreto del Ministro della giustizia, sono riportati nell’allegato A) del presente codice.
3. Il rispetto delle disposizioni contenute nei codici di cui al comma 1 costituisce condizione essenziale per la liceità e correttezza del trattamento dei dati personali effettuato da soggetti privati e pubblici.
4. Le disposizioni del presente articolo si applicano anche al codice di deontologia per i trattamenti di dati per finalità giornalistiche promosso dal Garante nei modi di cui al comma 1 e all’articolo 139.
Articolo 13. Informativa
1. L'interessato o la persona presso la quale sono raccolti i dati personali sono previamente informati oralmente o per iscritto circa:
a) le finalità e le modalità del trattamento cui sono destinati i dati;
b) la natura obbligatoria o facoltativa del conferimento dei dati;
c) le conseguenze di un eventuale rifiuto di rispondere;
d) i soggetti o le categorie di soggetti ai quali i dati personali possono essere comunicati o che possono venirne a conoscenza in qualità di responsabili o incaricati, e l'ambito di diffusione dei dati medesimi;
e) i diritti di cui all'articolo 7;
f) gli estremi identificativi del titolare e, se designati, del rappresentante nel territorio dello Stato ai sensi dell’articolo 5 e del responsabile. Quando il titolare ha designato più responsabili è indicato almeno uno di essi, indicando il sito della rete di comunicazione o le modalità attraverso le quali è conoscibile in modo agevole l’elenco aggiornato dei responsabili. Quando è stato designato un responsabile per il riscontro all’interessato in caso di esercizio dei diritti di cui all’articolo 7, è indicato tale responsabile.
2. L'informativa di cui al comma 1 contiene anche gli elementi previsti da specifiche disposizioni del presente codice e può non comprendere gli elementi già noti alla persona che fornisce i dati o la cui conoscenza può ostacolare in concreto l'espletamento, da parte di un soggetto pubblico, di funzioni ispettive o di controllo svolte per finalità di difesa o sicurezza dello Stato oppure di prevenzione, accertamento o repressione di reati.
3. Il Garante può individuare con proprio provvedimento modalità semplificate per l’informativa fornita in particolare da servizi telefonici di assistenza e informazione al pubblico.
4. Se i dati personali non sono raccolti presso l’interessato, l’informativa di cui al comma 1, comprensiva delle categorie di dati trattati, è data al medesimo interessato all’atto della registrazione dei dati o, quando è prevista la loro comunicazione, non oltre la prima comunicazione.
5. La disposizione di cui al comma 4 non si applica quando:
a) i dati sono trattati in base ad un obbligo previsto dalla legge, da un regolamento o dalla normativa comunitaria;
b) i dati sono trattati ai fini dello svolgimento delle investigazioni difensive di cui alla legge 7 dicembre 2000, n. 397, o, comunque, per far valere o difendere un diritto in sede giudiziaria, sempre che i dati siano trattati esclusivamente per tali finalità e per il periodo strettamente necessario al loro perseguimento;
c) l’informativa all’interessato comporta un impiego di mezzi che il Garante, prescrivendo eventuali misure appropriate, dichiari manifestamente sproporzionati rispetto al diritto tutelato, ovvero si riveli, a giudizio del Garante, impossibile.
Articolo 14. Definizione di profili e della personalità dell’interessato
1. Nessun atto o provvedimento giudiziario o amministrativo che implichi una valutazione del comportamento umano può essere fondato unicamente su un trattamento automatizzato di dati personali volto a definire il profilo o la personalità dell'interessato.
2. L'interessato può opporsi ad ogni altro tipo di determinazione adottata sulla base del trattamento di cui al comma 1, ai sensi dell'articolo 7, comma 4, lettera a), salvo che la determinazione sia stata adottata in occasione della conclusione o dell'esecuzione di un contratto, in accoglimento di una proposta dell'interessato o sulla base di adeguate garanzie individuate dal presente codice o da un provvedimento del Garante ai sensi dell’articolo 17.
Articolo 15. Danni cagionati per effetto del trattamento
1. Chiunque cagiona danno ad altri per effetto del trattamento di dati personali è tenuto al risarcimento ai sensi dell'articolo 2050 del codice civile.
2. Il danno non patrimoniale è risarcibile anche in caso di violazione dell'articolo 11.
Articolo 16. Cessazione del trattamento
1. In caso di cessazione, per qualsiasi causa, di un trattamento i dati sono:
a) distrutti;
b) ceduti ad altro titolare, purché destinati ad un trattamento in termini compatibili agli scopi per i quali i dati sono raccolti;
c) conservati per fini esclusivamente personali e non destinati ad una comunicazione sistematica o alla diffusione;
d) conservati o ceduti ad altro titolare, per scopi storici, statistici o scientifici, in conformità alla legge, ai regolamenti, alla normativa comunitaria e ai codici di deontologia e di buona condotta sottoscritti ai sensi dell'articolo 12.
2. La cessione dei dati in violazione di quanto previsto dal comma 1, lettera b), o di altre disposizioni rilevanti in materia di trattamento dei dati personali è priva di effetti.
Articolo 17. Trattamento che presenta rischi specifici
1. Il trattamento dei dati diversi da quelli sensibili e giudiziari che presenta rischi specifici per i diritti e le libertà fondamentali, nonché per la dignità dell’interessato, in relazione alla natura dei dati o alle modalità del trattamento o agli effetti che può determinare, è ammesso nel rispetto di misure ed accorgimenti a garanzia dell’interessato, ove prescritti.
2. Le misure e gli accorgimenti di cui al comma 1 sono prescritti dal Garante in applicazione dei principi sanciti dal presente codice, nell’ambito di una verifica preliminare all’inizio del trattamento, effettuata anche in relazione a determinate categorie di titolari o di trattamenti, anche a seguito di un interpello del titolare.
CAPITOLO II. REGOLE ULTERIORI PER I SOGGETTI PUBBLICI
Articolo 18. Principi applicabili a tutti i trattamenti effettuati da soggetti pubblici
1. Le disposizioni del presente CAPITOLO riguardano tutti i soggetti pubblici, esclusi gli enti pubblici economici.
2. Qualunque trattamento di dati personali da parte di soggetti pubblici è consentito soltanto per lo svolgimento delle funzioni istituzionali.
3. Nel trattare i dati il soggetto pubblico osserva i presupposti e i limiti stabiliti dal presente codice, anche in relazione alla diversa natura dei dati, nonché dalla legge e dai regolamenti.
4. Salvo quanto previsto nella Parte II per gli esercenti le professioni sanitarie e gli organismi sanitari pubblici, i soggetti pubblici non devono richiedere il consenso dell’interessato.
5. Si osservano le disposizioni di cui all’articolo 25 in tema di comunicazione e diffusione.
Articolo 19. Principi applicabili al trattamento di dati diversi da quelli sensibili e giudiziari
1. Il trattamento da parte di un soggetto pubblico riguardante dati diversi da quelli sensibili e giudiziari è consentito, fermo restando quanto previsto dall’articolo 18, comma 2, anche in mancanza di una norma di legge o di regolamento che lo preveda espressamente.
2. La comunicazione da parte di un soggetto pubblico ad altri soggetti pubblici è ammessa quando è prevista da una norma di legge o di regolamento. In mancanza di tale norma la comunicazione è ammessa quando è comunque necessaria per lo svolgimento di funzioni istituzionali e può essere iniziata se è decorso il termine di cui all’articolo 39, comma 2, e non è stata adottata la diversa determinazione ivi indicata.
3. La comunicazione da parte di un soggetto pubblico a privati o a enti pubblici economici e la diffusione da parte di un soggetto pubblico sono ammesse unicamente quando sono previste da una norma di legge o di regolamento.
Articolo 20. Principi applicabili al trattamento di dati sensibili
1. Il trattamento dei dati sensibili da parte di soggetti pubblici è consentito solo se autorizzato da espressa disposizione di legge nella quale sono specificati i tipi di dati che possono essere trattati e di operazioni eseguibili e le finalità di rilevante interesse pubblico perseguite.
2. Nei casi in cui una disposizione di legge specifica la finalità di rilevante interesse pubblico, ma non i tipi di dati sensibili e di operazioni eseguibili, il trattamento è consentito solo in riferimento ai tipi di dati e di operazioni identificati e resi pubblici a cura dei soggetti che ne effettuano il trattamento, in relazione alle specifiche finalità perseguite nei singoli casi e nel rispetto dei principi di cui all’articolo 22, con atto di natura regolamentare adottato in conformità al parere espresso dal Garante ai sensi dell’articolo 154, comma 1, lettera g), anche su schemi tipo.
3. Se il trattamento non è previsto espressamente da una disposizione di legge i soggetti pubblici possono richiedere al Garante l'individuazione delle attività, tra quelle demandate ai medesimi soggetti dalla legge, che perseguono finalità di rilevante interesse pubblico e per le quali è conseguentemente autorizzato, ai sensi dell’articolo 26, comma 2, il trattamento dei dati sensibili.
Il trattamento è consentito solo se il soggetto pubblico provvede altresì a identificare e rendere pubblici i tipi di dati e di operazioni nei modi di cui al comma 2.
4. L’identificazione dei tipi di dati e di operazioni di cui ai commi 2 e 3 è aggiornata e integrata periodicamente.
Articolo 21. Principi applicabili al trattamento di dati giudiziari
1. Il trattamento di dati giudiziari da parte di soggetti pubblici è consentito solo se autorizzato da espressa disposizione di legge o provvedimento del Garante che specifichino le finalità di rilevante interesse pubblico del trattamento, i tipi di dati trattati e di operazioni eseguibili.
2. Le disposizioni di cui all’articolo 20, commi 2 e 4, si applicano anche al trattamento dei dati giudiziari.
Articolo 22. Principi applicabili al trattamento di dati sensibili e giudiziari
1. I soggetti pubblici conformano il trattamento dei dati sensibili e giudiziari secondo modalità volte a prevenire violazioni dei diritti, delle libertà fondamentali e della dignità dell'interessato.
2. Nel fornire l’informativa di cui all’articolo 13 i soggetti pubblici fanno espresso riferimento alla normativa che prevede gli obblighi o i compiti in base alla quale è effettuato il trattamento dei dati sensibili e giudiziari.
3. I soggetti pubblici possono trattare solo i dati sensibili e giudiziari indispensabili per svolgere attività istituzionali che non possono essere adempiute, caso per caso, mediante il trattamento di dati anonimi o di dati personali di natura diversa.
4. I dati sensibili e giudiziari sono raccolti, di regola, presso l'interessato.
5. In applicazione dell'articolo 11, comma 1, lettere c), d) ed e), i soggetti pubblici verificano periodicamente l'esattezza e l'aggiornamento dei dati sensibili e giudiziari, nonché la loro pertinenza, completezza, non eccedenza e indispensabilità rispetto alle finalità perseguite nei singoli casi, anche con riferimento ai dati che l'interessato fornisce di propria iniziativa. Al fine di assicurare che i dati sensibili e giudiziari siano indispensabili rispetto agli obblighi e ai compiti loro attribuiti, i soggetti pubblici valutano specificamente il rapporto tra i dati e gli adempimenti. I dati che, anche a seguito delle verifiche, risultano eccedenti o non pertinenti o non indispensabili non possono essere utilizzati, salvo che per l'eventuale conservazione, a norma di legge, dell'atto o del documento che li contiene. Specifica attenzione è prestata per la verifica dell'indispensabilità dei dati sensibili e giudiziari riferiti a soggetti diversi da quelli cui si riferiscono direttamente le prestazioni o gli adempimenti.
6. I dati sensibili e giudiziari contenuti in elenchi, registri o banche di dati, tenuti con l'ausilio di strumenti elettronici, sono trattati con tecniche di cifratura o mediante l'utilizzazione di codici identificativi o di altre soluzioni che, considerato il numero e la natura dei dati trattati, li rendono temporaneamente inintelligibili anche a chi è autorizzato ad accedervi e permettono di identificare gli interessati solo in caso di necessità.
7. I dati idonei a rivelare lo stato di salute e la vita sessuale sono conservati separatamente da altri dati personali trattati per finalità che non richiedono il loro utilizzo. I medesimi dati sono trattati con le modalità di cui al comma 6 anche quando sono tenuti in elenchi, registri o banche di dati senza l'ausilio di strumenti elettronici.
8. I dati idonei a rivelare lo stato di salute non possono essere diffusi.
9. Rispetto ai dati sensibili e giudiziari indispensabili ai sensi del comma 3, i soggetti pubblici sono autorizzati ad effettuare unicamente le operazioni di trattamento indispensabili per il perseguimento delle finalità per le quali il trattamento è consentito, anche quando i dati sono raccolti nello svolgimento di compiti di vigilanza, di controllo o ispettivi.
10. I dati sensibili e giudiziari non possono essere trattati nell'ambito di test psico-attitudinali volti a definire il profilo o la personalità dell'interessato. Le operazioni di raffronto tra dati sensibili e giudiziari, nonché i trattamenti di dati sensibili e giudiziari ai sensi dell'articolo 14, sono effettuati solo previa annotazione scritta dei motivi.
11. In ogni caso, le operazioni e i trattamenti di cui al comma 10, se effettuati utilizzando banche di dati di diversi titolari, nonché la diffusione dei dati sensibili e giudiziari, sono ammessi solo se previsti da espressa disposizione di legge.
12. Le disposizioni di cui al presente articolo recano principi applicabili, in conformità ai rispettivi ordinamenti, ai trattamenti disciplinati dalla Presidenza della Repubblica, dalla Camera dei deputati, dal Senato della Repubblica e dalla Corte costituzionale.
CAPITOLO III. REGOLE ULTERIORI PER PRIVATI ED ENTI PUBBLICI ECONOMICI
Articolo 23. Consenso
1. Il trattamento di dati personali da parte di privati o di enti pubblici economici è ammesso solo con il consenso espresso dell'interessato.
2. Il consenso può riguardare l'intero trattamento ovvero una o più operazioni dello stesso.
3. Il consenso è validamente prestato solo se è espresso liberamente e specificamente in riferimento ad un trattamento chiaramente individuato, se è documentato per iscritto, e se sono state rese all'interessato le informazioni di cui all'articolo 13.
4. Il consenso è manifestato in forma scritta quando il trattamento riguarda dati sensibili.
Articolo 24. Casi nei quali può essere effettuato il trattamento senza consenso
1. Il consenso non è richiesto, oltre che nei casi previsti nella Parte II, quando il trattamento:
a) è necessario per adempiere ad un obbligo previsto dalla legge, da un regolamento o dalla normativa comunitaria;
b) è necessario per eseguire obblighi derivanti da un contratto del quale è parte l'interessato o per adempiere, prima della conclusione del contratto, a specifiche richieste dell’interessato;
c) riguarda dati provenienti da pubblici registri, elenchi, atti o documenti conoscibili da chiunque, fermi restando i limiti e le modalità che le leggi, i regolamenti o la normativa comunitaria stabiliscono per la conoscibilità e pubblicità dei dati;
d) riguarda dati relativi allo svolgimento di attività economiche, trattati nel rispetto della vigente normativa in materia di segreto aziendale e industriale;
e) è necessario per la salvaguardia della vita o dell'incolumità fisica di un terzo. Se la medesima finalità riguarda l’interessato e quest’ultimo non può prestare il proprio consenso per impossibilità fisica, per incapacità di agire o per incapacità di intendere o di volere, il consenso è manifestato da chi esercita legalmente la potestà, ovvero da un prossimo congiunto, da un familiare, da un convivente o, in loro assenza, dal responsabile della struttura presso cui dimora l’interessato. Si applica la disposizione di cui all’articolo 82, comma 2;
f) con esclusione della diffusione, è necessario ai fini dello svolgimento delle investigazioni difensive di cui alla legge 7 dicembre 2000, n. 397, o, comunque, per far valere o difendere un diritto in sede giudiziaria, sempre che i dati siano trattati esclusivamente per tali finalità e per il periodo strettamente necessario al loro perseguimento, nel rispetto della vigente normativa in materia di segreto aziendale e industriale;
g) con esclusione della diffusione, è necessario, nei casi individuati dal Garante sulla base dei principi sanciti dalla legge, per perseguire un legittimo interesse del titolare o di un terzo destinatario dei dati, anche in riferimento all’attività di gruppi bancari e di società controllate o collegate, qualora non prevalgano i diritti e le libertà fondamentali, la dignità o un legittimo interesse dell’interessato;
h) con esclusione della comunicazione all’esterno e della diffusione, è effettuato da associazioni, enti od organismi senza scopo di lucro, anche non riconosciuti, in riferimento a soggetti che hanno con essi contatti regolari o ad aderenti, per il perseguimento di scopi determinati e legittimi individuati dall’atto costitutivo, dallo statuto o dal contratto collettivo, e con modalità di utilizzo previste espressamente con determinazione resa nota agli interessati all’atto dell’informativa ai sensi dell’articolo 13;
i) è necessario, in conformità ai rispettivi codici di deontologia di cui all’allegato A), per esclusivi scopi scientifici o statistici, ovvero per esclusivi scopi storici presso archivi privati dichiarati di notevole interesse storico ai sensi dell’articolo 6, comma 2, del decreto legislativo 29 ottobre 1999, n. 490, di approvazione del testo unico in materia di beni culturali e ambientali o, secondo quanto previsto dai medesimi codici, presso altri archivi privati.
Articolo 25. Divieti di comunicazione e diffusione
1. La comunicazione e la diffusione sono vietate, oltre che in caso di divieto disposto dal Garante o dall’autorità giudiziaria:
a) in riferimento a dati personali dei quali è stata ordinata la cancellazione, ovvero quando è decorso il periodo di tempo indicato nell'articolo 11, comma 1, lettera e);
b) per finalità diverse da quelle indicate nella notificazione del trattamento, ove prescritta.
2. E’ fatta salva la comunicazione o diffusione di dati richieste, in conformità alla legge, da forze di polizia, dall’autorità giudiziaria, da organismi di informazione e sicurezza o da altri soggetti pubblici ai sensi dell’articolo 58, comma 2, per finalità di difesa o di sicurezza dello Stato o di prevenzione, accertamento o repressione di reati.
Articolo 26. Garanzie per i dati sensibili
1. I dati sensibili possono essere oggetto di trattamento solo con il consenso scritto dell'interessato e previa autorizzazione del Garante, nell’osservanza dei presupposti e dei limiti stabiliti dal presente codice, nonché dalla legge e dai regolamenti.
2. Il Garante comunica la decisione adottata sulla richiesta di autorizzazione entro quarantacinque giorni, decorsi i quali la mancata pronuncia equivale a rigetto. Con il provvedimento di autorizzazione, ovvero successivamente, anche sulla base di eventuali verifiche, il Garante può prescrivere misure e accorgimenti a garanzia dell'interessato, che il titolare del trattamento è tenuto ad adottare.
3. Il comma 1 non si applica al trattamento:
a) dei dati relativi agli aderenti alle confessioni religiose e ai soggetti che con riferimento a finalità di natura esclusivamente religiosa hanno contatti regolari con le medesime confessioni, effettuato dai relativi organi, ovvero da enti civilmente riconosciuti, sempre che i dati non siano diffusi o comunicati fuori delle medesime confessioni. Queste ultime determinano idonee garanzie relativamente ai trattamenti effettuati, nel rispetto dei principi indicati al riguardo con autorizzazione del Garante;
b) dei dati riguardanti l’adesione di associazioni od organizzazioni a carattere sindacale o di categoria ad altre associazioni, organizzazioni o confederazioni a carattere sindacale o di categoria.
4. I dati sensibili possono essere oggetto di trattamento anche senza consenso, previa autorizzazione del Garante:
a) quando il trattamento è effettuato da associazioni, enti od organismi senza scopo di lucro, anche non riconosciuti, a carattere politico, filosofico, religioso o sindacale, ivi compresi partiti e movimenti politici, per il perseguimento di scopi determinati e legittimi individuati dall’atto costitutivo, dallo statuto o dal contratto collettivo, relativamente ai dati personali degli aderenti o dei soggetti che in relazione a tali finalità hanno contatti regolari con l’associazione, ente od organismo, sempre che i dati non siano comunicati all’esterno o diffusi e l’ente, associazione od organismo determini idonee garanzie relativamente ai trattamenti effettuati, prevedendo espressamente le modalità di utilizzo dei dati con determinazione resa nota agli interessati all’atto dell’informativa ai sensi dell’articolo 13;
b) quando il trattamento è necessario per la salvaguardia della vita o dell'incolumità fisica di un terzo. Se la medesima finalità riguarda l’interessato e quest’ultimo non può prestare il proprio consenso per impossibilità fisica, per incapacità di agire o per incapacità di intendere o di volere, il consenso è manifestato da chi esercita legalmente la potestà, ovvero da un prossimo congiunto, da un familiare, da un convivente o, in loro assenza, dal responsabile della struttura presso cui dimora l’interessato. Si applica la disposizione di cui all’articolo 82, comma 2;
c) quando il trattamento è necessario ai fini dello svolgimento delle investigazioni difensive di cui alla legge 7 dicembre 2000, n. 397, o, comunque, per far valere o difendere in sede giudiziaria un diritto, sempre che i dati siano trattati esclusivamente per tali finalità e per il periodo strettamente necessario al loro perseguimento. Se i dati sono idonei a rivelare lo stato di salute e la vita sessuale, il diritto deve essere di rango pari a quello dell’interessato, ovvero consistente in un diritto della personalità o in un altro diritto o libertà fondamentale e inviolabile;
d) quando è necessario per adempiere a specifici obblighi o compiti previsti dalla legge, da un regolamento o dalla normativa comunitaria per la gestione del rapporto di lavoro, anche in materia di igiene e sicurezza del lavoro e della popolazione e di previdenza e assistenza, nei limiti previsti dall’autorizzazione e ferme restando le disposizioni del codice di deontologia e di buona condotta di cui all’articolo 111.
5. I dati idonei a rivelare lo stato di salute non possono essere diffusi.
Articolo 27. Garanzie per i dati giudiziari
Il trattamento di dati giudiziari da parte di privati o di enti pubblici economici è consentito soltanto se autorizzato da espressa disposizione di legge o provvedimento del Garante che specifichino le rilevanti finalità di interesse pubblico del trattamento, i tipi di dati trattati e di operazioni eseguibili.
TITOLO IV. SOGGETTI CHE EFFETTUANO IL TRATTAMENTO
Articolo 28. Titolare del trattamento
Quando il trattamento è effettuato da una persona giuridica, da una pubblica amministrazione o da un qualsiasi altro ente, associazione od organismo, titolare del trattamento è l’entità nel suo complesso o l’unità od organismo periferico che esercita un potere decisionale del tutto autonomo sulle finalità e sulle modalità del trattamento, ivi compreso il profilo della sicurezza.
Articolo 29. Responsabile del trattamento
1. Il responsabile è designato dal titolare facoltativamente.
2. Se designato, il responsabile è individuato tra soggetti che per esperienza, capacità ed affidabilità forniscano idonea garanzia del pieno rispetto delle vigenti disposizioni in materia di trattamento, ivi compreso il profilo relativo alla sicurezza.
3. Ove necessario per esigenze organizzative, possono essere designati responsabili più soggetti, anche mediante suddivisione di compiti.
4. I compiti affidati al responsabile sono analiticamente specificati per iscritto dal titolare.
5. Il responsabile effettua il trattamento attenendosi alle istruzioni impartite dal titolare il quale, anche tramite verifiche periodiche, vigila sulla puntuale osservanza delle disposizioni di cui al comma 2 e delle proprie istruzioni.
Articolo 30. Incaricati del trattamento
1. Le operazioni di trattamento possono essere effettuate solo da incaricati che operano sotto la diretta autorità del titolare o del responsabile, attenendosi alle istruzioni impartite.
2. La designazione è effettuata per iscritto e individua puntualmente l’ambito del trattamento consentito. Si considera tale anche la documentata preposizione della persona fisica ad una unità per la quale è individuato, per iscritto, l’ambito del trattamento consentito agli addetti all’unità medesima.
Titolo V. SICUREZZA DEI DATI E DEI SISTEMI
CAPITOLO I.MISURE DI SICUREZZA
Articolo 31.Obblighi di sicurezza
1. I dati personali oggetto di trattamento sono custoditi e controllati, anche in relazione alle conoscenze acquisite in base al progresso tecnico, alla natura dei dati e alle specifiche caratteristiche del trattamento, in modo da ridurre al minimo, mediante l'adozione di idonee e preventive misure di sicurezza, i rischi di distruzione o perdita, anche accidentale, dei dati stessi, di accesso non autorizzato o di trattamento non consentito o non conforme alle finalità della raccolta.
Articolo 32.Particolari titolari
1. Il fornitore di un servizio di comunicazione elettronica accessibile al pubblico adotta ai sensi dell’articolo 31 idonee misure tecniche e organizzative adeguate al rischio esistente, per salvaguardare la sicurezza dei suoi servizi, l’integrità dei dati relativi al traffico, dei dati relativi all’ubicazione e delle comunicazioni elettroniche rispetto ad ogni forma di utilizzazione o cognizione non consentita.
2. Quando la sicurezza del servizio o dei dati personali richiede anche l’adozione di misure che riguardano la rete, il fornitore del servizio di comunicazione elettronica accessibile al pubblico adotta tali misure congiuntamente con il fornitore della rete pubblica di comunicazioni. In caso di mancato accordo, su richiesta di uno dei fornitori, la controversia è definita dall’Autorità per le garanzie nelle comunicazioni secondo le modalità previste dalla normativa vigente.
3. Il fornitore di un servizio di comunicazione elettronica accessibile al pubblico informa gli abbonati e, ove possibile, gli utenti, se sussiste un particolare rischio di violazione della sicurezza della rete, indicando, quando il rischio è al di fuori dell’ambito di applicazione delle misure che il fornitore stesso è tenuto ad adottare ai sensi dei commi 1 e 2, tutti i possibili rimedi e i relativi costi presumibili. Analoga informativa è resa al Garante e all’Autorità per le garanzie nelle comunicazioni.
CAPITOLO II.MISURE MINIME DI SICUREZZA
Articolo 33.Misure minime
1. Nel quadro dei più generali obblighi di sicurezza di cui all’articolo 31, o previsti da speciali disposizioni, i titolari del trattamento sono comunque tenuti ad adottare le misure minime individuate nel presente CAPITOLO o ai sensi dell’articolo 58, comma 3, volte ad assicurare un livello minimo di protezione dei dati personali.
Articolo 34.Trattamenti con strumenti elettronici
1. Il trattamento di dati personali effettuato con strumenti elettronici è consentito solo se sono adottate, nei modi previsti dal disciplinare tecnico contenuto nell’allegato B), le seguenti misure minime:
a) autenticazione informatica;
b) adozione di procedure di gestione delle credenziali di autenticazione;
c) utilizzazione di un sistema di autorizzazione;
d) aggiornamento periodico dell’individuazione dell’ambito del trattamento consentito ai singoli incaricati e addetti alla gestione o alla manutenzione degli strumenti elettronici;
e) protezione degli strumenti elettronici e dei dati rispetto a trattamenti illeciti di dati, ad accessi non consentiti e a determinati programmi informatici;
f) adozione di procedure per la custodia di copie di sicurezza, il ripristino della disponibilità dei dati e dei sistemi;
g) tenuta di un aggiornato documento programmatico sulla sicurezza;
h) adozione di tecniche di cifratura o di codici identificativi per determinati trattamenti di dati idonei a rivelare lo stato di salute o la vita sessuale effettuati da organismi sanitari.
Articolo 35.Trattamenti senza l’ausilio di strumenti elettronici
1. Il trattamento di dati personali effettuato senza l’ausilio di strumenti elettronici è consentito solo se sono adottate, nei modi previsti dal disciplinare tecnico contenuto nell’allegato B), le seguenti misure minime:
a) aggiornamento periodico dell’individuazione dell’ambito del trattamento consentito ai singoli incaricati o alle unità organizzative;
b) previsione di procedure per un’idonea custodia di atti e documenti affidati agli incaricati per lo svolgimento dei relativi compiti;
c) previsione di procedure per la conservazione di determinati atti in archivi ad accesso selezionato e disciplina delle modalità di accesso finalizzata all’identificazione degli incaricati.
Articolo 36.Adeguamento
Il disciplinare tecnico di cui all’allegato B), relativo alle misure minime di cui al presente CAPITOLO, è aggiornato periodicamente con decreto del Ministro della giustizia di concerto con il Ministro per le innovazioni e le tecnologie, in relazione all'evoluzione tecnica e all'esperienza maturata nel settore.
Titolo VI.ADEMPIMENTI
Articolo 37.Notificazione del trattamento
1. Il titolare notifica al Garante il trattamento di dati personali cui intende procedere, solo se il trattamento riguarda:
a) dati genetici, biometrici o dati che indicano la posizione geografica di persone od oggetti mediante una rete di comunicazione elettronica;
b) dati idonei a rivelare lo stato di salute e la vita sessuale, trattati a fini di procreazione assistita, prestazione di servizi sanitari per via telematica relativi a banche di dati o alla fornitura di beni, indagini epidemiologiche, rilevazione di malattie mentali, infettive e diffusive, sieropositività, trapianto di organi e tessuti e monitoraggio della spesa sanitaria;
c) dati idonei a rivelare la vita sessuale o la sfera psichica trattati da associazioni, enti od organismi senza scopo di lucro, anche non riconosciuti, a carattere politico, filosofico, religioso o sindacale;
d) dati trattati con l’ausilio di strumenti elettronici volti a definire il profilo o la personalità dell’interessato, o ad analizzare abitudini o scelte di consumo, ovvero a monitorare l’utilizzo di servizi di comunicazione elettronica con esclusione dei trattamenti tecnicamente indispensabili per fornire i servizi medesimi agli utenti;
e) dati sensibili registrati in banche di dati a fini di selezione del personale per conto terzi, nonché dati sensibili utilizzati per sondaggi di opinione, ricerche di mercato e altre ricerche campionarie;
f) dati registrati in apposite banche di dati gestite con strumenti elettronici e relative al rischio sulla solvibilità economica, alla situazione patrimoniale, al corretto adempimento di obbligazioni, a comportamenti illeciti o fraudolenti.
2. Il Garante può individuare altri trattamenti suscettibili di recare pregiudizio ai diritti e alle libertà dell’interessato, in ragione delle relative modalità o della natura dei dati personali, con proprio provvedimento adottato anche ai sensi dell’articolo 17. Con analogo provvedimento pubblicato sulla Gazzetta ufficiale della Repubblica italiana il Garante può anche individuare, nell’ambito dei trattamenti di cui al comma 1, eventuali trattamenti non suscettibili di recare detto pregiudizio e pertanto sottratti all’obbligo di notificazione.
3. La notificazione è effettuata con unico atto anche quando il trattamento comporta il trasferimento all’estero dei dati.
4. Il Garante inserisce le notificazioni ricevute in un registro dei trattamenti accessibile a chiunque e determina le modalità per la sua consultazione gratuita per via telematica, anche mediante convenzioni con soggetti pubblici o presso il proprio Ufficio. Le notizie accessibili tramite la consultazione del registro possono essere trattate per esclusive finalità di applicazione della disciplina in materia di protezione dei dati personali.
Articolo 38.Modalità di notificazione
1. La notificazione del trattamento è presentata al Garante prima dell’inizio del trattamento ed una sola volta, a prescindere dal numero delle operazioni e della durata del trattamento da effettuare, e può anche riguardare uno o più trattamenti con finalità correlate.
2. La notificazione è validamente effettuata solo se è trasmessa per via telematica utilizzando il modello predisposto dal Garante e osservando le prescrizioni da questi impartite, anche per quanto riguarda le modalità di sottoscrizione con firma digitale e di conferma del ricevimento della notificazione.
3. Il Garante favorisce la disponibilità del modello per via telematica e la notificazione anche attraverso convenzioni stipulate con soggetti autorizzati in base alla normativa vigente, anche presso associazioni di categoria e ordini professionali.
4. Una nuova notificazione è richiesta solo anteriormente alla cessazione del trattamento o al mutamento di taluno degli elementi da indicare nella notificazione medesima.
5. Il Garante può individuare altro idoneo sistema per la notificazione in riferimento a nuove soluzioni tecnologiche previste dalla normativa vigente.
6. Il titolare del trattamento che non è tenuto alla notificazione al Garante ai sensi dell’articolo 37 fornisce le notizie contenute nel modello di cui al comma 2 a chi ne fa richiesta, salvo che il trattamento riguardi pubblici registri, elenchi, atti o documenti conoscibili da chiunque.
Articolo 39.Obblighi di comunicazione
1. Il titolare del trattamento è tenuto a comunicare previamente al Garante le seguenti circostanze:
a) comunicazione di dati personali da parte di un soggetto pubblico ad altro soggetto pubblico non prevista da una norma di legge o di regolamento, effettuata in qualunque forma anche mediante convenzione;
b) trattamento di dati idonei a rivelare lo stato di salute previsto dal programma di ricerca biomedica o sanitaria di cui all’articolo 110, comma 1, primo periodo.
2. I trattamenti oggetto di comunicazione ai sensi del comma 1 possono essere iniziati decorsi quarantacinque giorni dal ricevimento della comunicazione salvo diversa determinazione anche successiva del Garante.
La comunicazione di cui al comma 1 è inviata utilizzando il modello predisposto e reso disponibile dal Garante, e trasmessa a quest’ultimo per via telematica osservando le modalità di sottoscrizione con firma digitale e conferma del ricevimento di cui all’articolo 38, comma 2, oppure mediante telefax o lettera raccomandata.
Articolo 40.Autorizzazioni generali
Le disposizioni del presente codice che prevedono un’autorizzazione del Garante sono applicate anche mediante il rilascio di autorizzazioni relative a determinate categorie di titolari o di trattamenti, pubblicate nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana.
Articolo 41.Richieste di autorizzazione
1. Il titolare del trattamento che rientra nell’ambito di applicazione di un’autorizzazione rilasciata ai sensi dell’articolo 40 non è tenuto a presentare al Garante una richiesta di autorizzazione se il trattamento che intende effettuare è conforme alle relative prescrizioni.
2. Se una richiesta di autorizzazione riguarda un trattamento autorizzato ai sensi dell’articolo 40 il Garante può provvedere comunque sulla richiesta se le specifiche modalità del trattamento lo giustificano.
3. L’eventuale richiesta di autorizzazione è formulata utilizzando esclusivamente il modello predisposto e reso disponibile dal Garante e trasmessa a quest’ultimo per via telematica, osservando le modalità di sottoscrizione e conferma del ricevimento di cui all’articolo 38, comma 2. La medesima richiesta e l’autorizzazione possono essere trasmesse anche mediante telefax o lettera raccomandata.
4. Se il richiedente è invitato dal Garante a fornire informazioni o ad esibire documenti, il termine di quarantacinque giorni di cui all'articolo 26, comma 2, decorre dalla data di scadenza del termine fissato per l'adempimento richiesto.
5. In presenza di particolari circostanze, il Garante può rilasciare un'autorizzazione provvisoria a tempo determinato.
Titolo VII.TRASFERIMENTO DEI DATI ALL’ESTERO
Articolo 42.Trasferimenti all’interno dell’Unione europea
Le disposizioni del presente codice non possono essere applicate in modo tale da restringere o vietare la libera circolazione dei dati personali fra gli Stati membri dell’Unione europea, fatta salva l’adozione, in conformità allo stesso codice, di eventuali provvedimenti in caso di trasferimenti di dati effettuati al fine di eludere le medesime disposizioni.
Articolo 43.Trasferimenti consentiti in Paesi terzi
1. Il trasferimento anche temporaneo fuori del territorio dello Stato, con qualsiasi forma o mezzo, di dati personali oggetto di trattamento, se diretto verso un Paese non appartenente all’Unione europea è consentito quando:
a) l'interessato ha manifestato il proprio consenso espresso o, se si tratta di dati sensibili, in forma scritta;
b) è necessario per l'esecuzione di obblighi derivanti da un contratto del quale è parte l'interessato o per adempiere, prima della conclusione del contratto, a specifiche richieste dell’interessato, ovvero per la conclusione o per l'esecuzione di un contratto stipulato a favore dell'interessato;
c) è necessario per la salvaguardia di un interesse pubblico rilevante individuato con legge o con regolamento o, se il trasferimento riguarda dati sensibili o giudiziari, specificato o individuato ai sensi degli articoli 20 e 21;
d) è necessario per la salvaguardia della vita o dell'incolumità fisica di un terzo. Se la medesima finalità riguarda l’interessato e quest’ultimo non può prestare il proprio consenso per impossibilità fisica, per incapacità di agire o per incapacità di intendere o di volere, il consenso è manifestato da chi esercita legalmente la potestà, ovvero da un prossimo congiunto, da un familiare, da un convivente o, in loro assenza, dal responsabile della struttura presso cui dimora l’interessato. Si applica la disposizione di cui all’articolo 82, comma 2;
e) è necessario ai fini dello svolgimento delle investigazioni difensive di cui alla legge 7 dicembre 2000, n. 397, o, comunque, per far valere o difendere un diritto in sede giudiziaria, sempre che i dati siano trasferiti esclusivamente per tali finalità e per il periodo strettamente necessario al loro perseguimento, nel rispetto della vigente normativa in materia di segreto aziendale e industriale;
f) è effettuato in accoglimento di una richiesta di accesso ai documenti amministrativi, ovvero di una richiesta di informazioni estraibili da un pubblico registro, elenco, atto o documento conoscibile da chiunque, con l'osservanza delle norme che regolano la materia;
g) è necessario, in conformità ai rispettivi codici di deontologia di cui all’allegato A), per esclusivi scopi scientifici o statistici, ovvero per esclusivi scopi storici presso archivi privati dichiarati di notevole interesse storico ai sensi dell’articolo 6, comma 2, del decreto legislativo 29 ottobre 1999, n. 490, di approvazione del testo unico in materia di beni culturali e ambientali o, secondo quanto previsto dai medesimi codici, presso altri archivi privati;
h) il trattamento concerne dati riguardanti persone giuridiche, enti o associazioni.
Articolo 44.Altri trasferimenti consentiti
1. Il trasferimento di dati personali oggetto di trattamento, diretto verso un Paese non appartenente all’Unione europea, è altresì consentito quando è autorizzato dal Garante sulla base di adeguate garanzie per i diritti dell’interessato:
a) individuate dal Garante anche in relazione a garanzie prestate con un contratto;
b) individuate con le decisioni previste dagli articoli 25, paragrafo 6, e 26, paragrafo 4, della direttiva 95/46/CE del Parlamento europeo e del Consiglio, del 24 ottobre 1995, con le quali la Commissione europea constata che un Paese non appartenente all’Unione europea garantisce un livello di protezione adeguato o che alcune clausole contrattuali offrono garanzie sufficienti.
Articolo 45.Trasferimenti vietati
1. Fuori dei casi di cui agli articoli 43 e 44, il trasferimento anche temporaneo fuori del territorio dello Stato, con qualsiasi forma o mezzo, di dati personali oggetto di trattamento, diretto verso un Paese non appartenente all’Unione europea, è vietato quando l’ordinamento del Paese di destinazione o di transito dei dati non assicura un livello di tutela delle persone adeguato. Sono valutate anche le modalità del trasferimento e dei trattamenti previsti, le relative finalità, la natura dei dati e le misure di sicurezza.
PARTE II.DISPOSIZIONI RELATIVE A SPECIFICI SETTORI
TITOLO I.TRATTAMENTI IN AMBITO GIUDIZIARIO
CAPITOLO I.PROFILI GENERALI
Articolo 46.Titolari dei trattamenti
1. Gli uffici giudiziari di ogni ordine e grado, il Consiglio superiore della magistratura, gli altri organi di autogoverno e il Ministero della giustizia sono titolari dei trattamenti di dati personali relativi alle rispettive attribuzioni conferite per legge o regolamento.
2. Con decreto del Ministro della giustizia sono individuati, nell’allegato C) al presente codice, i trattamenti non occasionali di cui al comma 1 effettuati con strumenti elettronici, relativamente a banche di dati centrali od oggetto di interconnessione tra più uffici o titolari. I provvedimenti con cui il Consiglio superiore della magistratura e gli altri organi di autogoverno di cui al comma 1 individuano i medesimi trattamenti da essi effettuati sono riportati nell’allegato C) con decreto del Ministro della giustizia.
Articolo 47.Trattamenti per ragioni di giustizia
1. In caso di trattamento di dati personali effettuato presso uffici giudiziari di ogni ordine e grado, presso il Consiglio superiore della magistratura, gli altri organi di autogoverno e il Ministero della giustizia, non si applicano, se il trattamento è effettuato per ragioni di giustizia, le seguenti disposizioni del codice:
a) articoli 9, 10, 12, 13 e 16, da 18 a 22, 37, 38, commi da 1 a 5, e da 39 a 45;
b) articoli da 145 a 151.
2. Agli effetti del presente codice si intendono effettuati per ragioni di giustizia i trattamenti di dati personali direttamente correlati alla trattazione giudiziaria di affari e di controversie, o che, in materia di trattamento giuridico ed economico del personale di magistratura, hanno una diretta incidenza sulla funzione giurisdizionale, nonché le attività ispettive su uffici giudiziari. Le medesime ragioni di giustizia non ricorrono per l’ordinaria attività amministrativo-gestionale di personale, mezzi o strutture, quando non è pregiudicata la segretezza di atti direttamente connessi alla predetta trattazione.
Articolo 48.Banche di dati di uffici giudiziari
1. Nei casi in cui l’autorità giudiziaria di ogni ordine e grado può acquisire in conformità alle vigenti disposizioni processuali dati, informazioni, atti e documenti da soggetti pubblici, l’acquisizione può essere effettuata anche per via telematica. A tale fine gli uffici giudiziari possono avvalersi delle convenzioni-tipo stipulate dal Ministero della giustizia con soggetti pubblici, volte ad agevolare la consultazione da parte dei medesimi uffici, mediante reti di comunicazione elettronica, di pubblici registri, elenchi, schedari e banche di dati, nel rispetto delle pertinenti disposizioni e dei principi di cui agli articoli 3 e 11 del presente codice.
Articolo 49.Disposizioni di attuazione
1. Con decreto del Ministro della giustizia sono adottate, anche ad integrazione del decreto del Ministro di grazia e giustizia 30 settembre 1989, n. 334, le disposizioni regolamentari necessarie per l’attuazione dei principi del presente codice nella materia penale e civile.
CAPITOLO II.MINORI
Articolo 50.Notizie o immagini relative a minori
1. Il divieto di cui all’articolo 13 del decreto del Presidente della Repubblica 22 settembre 1988, n. 448, di pubblicazione e divulgazione con qualsiasi mezzo di notizie o immagini idonee a consentire l’identificazione di un minore si osserva anche in caso di coinvolgimento a qualunque titolo del minore in procedimenti giudiziari in materie diverse da quella penale.
CAPITOLO III.INFORMATICA GIURIDICA
Articolo 51.Principi generali
1. Fermo restando quanto previsto dalle disposizioni processuali concernenti la visione e il rilascio di estratti e di copie di atti e documenti, i dati identificativi delle questioni pendenti dinanzi all’autorità giudiziaria di ogni ordine e grado sono resi accessibili a chi vi abbia interesse anche mediante reti di comunicazione elettronica, ivi compreso il sito istituzionale della medesima autorità nella rete Internet.
2. Le sentenze e le altre decisioni dell’autorità giudiziaria di ogni ordine e grado depositate in cancelleria o segreteria sono rese accessibili anche attraverso il sistema informativo e il sito istituzionale della medesima autorità nella rete Internet, osservando le cautele previste dal presente CAPITOLO.
Articolo 52.Dati identificativi degli interessati
1. Fermo restando quanto previsto dalle disposizioni concernenti la redazione e il contenuto di sentenze e di altri provvedimenti giurisdizionali dell’autorità giudiziaria di ogni ordine e grado, l’interessato può chiedere per motivi legittimi, con richiesta depositata nella cancelleria o segreteria dell’ufficio che procede prima che sia definito il relativo grado di giudizio, che sia apposta a cura della medesima cancelleria o segreteria, sull’originale della sentenza o del provvedimento, un’annotazione volta a precludere, in caso di riproduzione della sentenza o provvedimento in qualsiasi forma, per finalità di informazione giuridica su riviste giuridiche, supporti elettronici o mediante reti di comunicazione elettronica, l’indicazione delle generalità e di altri dati identificativi del medesimo interessato riportati sulla sentenza o provvedimento.
2. Sulla richiesta di cui al comma 1 provvede in calce con decreto, senza ulteriori formalità, l’autorità che pronuncia la sentenza o adotta il provvedimento. La medesima autorità può disporre d’ufficio che sia apposta l’annotazione di cui al comma 1, a tutela dei diritti o della dignità degli interessati.
3. Nei casi di cui ai commi 1 e 2, all’atto del deposito della sentenza o provvedimento, la cancelleria o segreteria vi appone e sottoscrive anche con timbro la seguente annotazione, recante l’indicazione degli estremi del presente articolo: «In caso di diffusione omettere le generalità e gli altri dati identificativi di…..».
4. In caso di diffusione anche da parte di terzi di sentenze o di altri provvedimenti recanti l’annotazione di cui al comma 2, o delle relative massime giuridiche, è omessa l’indicazione delle generalità e degli altri dati identificativi dell’interessato.
5. Fermo restando quanto previsto dall’articolo 734-bis del Codice penale relativamente alle persone offese da atti di violenza sessuale, chiunque diffonde sentenze o altri provvedimenti giurisdizionali dell’autorità giudiziaria di ogni ordine e grado è tenuto ad omettere in ogni caso, anche in mancanza dell’annotazione di cui al comma 2, le generalità, altri dati identificativi o altri dati anche relativi a terzi dai quali può desumersi anche indirettamente l’identità di minori, oppure delle parti nei procedimenti in materia di rapporti di famiglia e di stato delle persone.
6. Le disposizioni di cui al presente articolo si applicano anche in caso di deposito di lodo ai sensi dell’articolo 825 del codice di procedura civile. La parte può formulare agli arbitri la richiesta di cui al comma 1 prima della pronuncia del lodo e gli arbitri appongono sul lodo l’annotazione di cui al comma 3, anche ai sensi del comma 2. Il collegio arbitrale costituito presso la camera arbitrale per i lavori pubblici ai sensi dell’articolo 32 della legge 11 febbraio 1994, n. 109, provvede in modo analogo in caso di richiesta di una parte.
7. Fuori dei casi indicati nel presente articolo è ammessa la diffusione in ogni forma del contenuto anche integrale di sentenze e di altri provvedimenti giurisdizionali.
TITOLO II.TRATTAMENTI DA PARTE DI FORZE DI POLIZIA
CAPITOLO I.PROFILI GENERALI
Articolo 53.Ambito applicativo e titolari dei trattamenti
1. Al trattamento di dati personali effettuato dal Centro elaborazione dati del Dipartimento di pubblica sicurezza o da forze di polizia sui dati destinati a confluirvi in base alla legge, ovvero da organi di pubblica sicurezza o altri soggetti pubblici per finalità di tutela dell’ordine e della sicurezza pubblica, prevenzione, accertamento o repressione dei reati, effettuati in base ad espressa disposizione di legge che preveda specificamente il trattamento, non si applicano le seguenti disposizioni del codice:
a) articoli 9, 10, 12, 13 e 16, da 18 a 22, 37, 38, commi da 1 a 5, e da 39 a 45;
b) articoli da 145 a 151.
2. Con decreto del Ministro dell’interno sono individuati, nell’allegato C) al presente codice, i trattamenti non occasionali di cui al comma 1 effettuati con strumenti elettronici, e i relativi titolari.
Articolo 54.Modalità di trattamento e flussi di dati
1. Nei casi in cui le autorità di pubblica sicurezza o le forze di polizia possono acquisire in conformità alle vigenti disposizioni di legge o di regolamento dati, informazioni, atti e documenti da altri soggetti, l’acquisizione può essere effettuata anche per via telematica. A tal fine gli organi o uffici interessati possono avvalersi di convenzioni volte ad agevolare la consultazione da parte dei medesimi organi o uffici, mediante reti di comunicazione elettronica, di pubblici registri, elenchi, schedari e banche di dati, nel rispetto delle pertinenti disposizioni e dei principi di cui agli articoli 3 e 11. Le convenzioni-tipo sono adottate dal Ministero dell'interno, su conforme parere del Garante, e stabiliscono le modalità dei collegamenti e degli accessi anche al fine di assicurare l'accesso selettivo ai soli dati necessari al perseguimento delle finalità di cui all’articolo 53.
2. I dati trattati per le finalità di cui al medesimo articolo 53 sono conservati separatamente da quelli registrati per finalità amministrative che non richiedono il loro utilizzo.
3. Fermo restando quanto previsto dall’articolo 11, il Centro elaborazioni dati di cui all'articolo 53 assicura l’aggiornamento periodico e la pertinenza e non eccedenza dei dati personali trattati anche attraverso interrogazioni autorizzate del casellario giudiziale e del casellario dei carichi pendenti del Ministero della giustizia di cui al decreto del Presidente della Repubblica 14 novembre 2002, n. 313, o di altre banche di dati di forze di polizia, necessarie per le finalità di cui all'articolo 53.
4. Gli organi, uffici e comandi di polizia verificano periodicamente i requisiti di cui all’articolo 11 in riferimento ai dati trattati anche senza l’ausilio di strumenti elettronici, e provvedono al loro aggiornamento anche sulla base delle procedure adottate dal Centro elaborazioni dati ai sensi del comma 3, o, per i trattamenti effettuati senza l’ausilio di strumenti elettronici, mediante annotazioni o integrazioni dei documenti che li contengono.
Articolo 55.Particolari tecnologie
1. Il trattamento di dati personali che implica maggiori rischi di un danno all’interessato, con particolare riguardo a banche di dati genetici o biometrici, a tecniche basate su dati relativi all’ubicazione, a banche di dati basate su particolari tecniche di elaborazione delle informazioni e all’introduzione di particolari tecnologie, è effettuato nel rispetto delle misure e degli accorgimenti a garanzia dell’interessato prescritti ai sensi dell’articolo 17 sulla base di preventiva comunicazione ai sensi dell’articolo 39.
Articolo 56.Tutela dell’interessato
Le disposizioni di cui all’articolo 10, commi 3, 4 e 5, della legge 1° aprile 1981, n. 121, e successive modificazioni, si applicano anche, oltre che ai dati destinati a confluire nel Centro elaborazione dati di cui all’articolo 53, a dati trattati con l’ausilio di strumenti elettronici da organi, uffici o comandi di polizia.
Articolo 57.Disposizioni di attuazione
1. Con decreto del Presidente della Repubblica, previa deliberazione del Consiglio dei ministri, su proposta del Ministro dell’interno, di concerto con il Ministro della giustizia, sono individuate le modalità di attuazione dei principi del presente codice relativamente al trattamento dei dati effettuato per le finalità di cui all’articolo 53 dal Centro elaborazioni dati e da organi, uffici o comandi di polizia, anche ad integrazione e modifica del decreto del Presidente della Repubblica 3 maggio 1982, n. 378, e in attuazione della Raccomandazione R (87) 15 del Consiglio d’Europa del 17 settembre 1987, e successive modificazioni. Le modalità sono individuate con particolare riguardo:
a) al principio secondo cui la raccolta dei dati è correlata alla specifica finalità perseguita, in relazione alla prevenzione di un pericolo concreto o alla repressione di reati, in particolare per quanto riguarda i trattamenti effettuati per finalità di analisi;
b) all’aggiornamento periodico dei dati, anche relativi a valutazioni effettuate in base alla legge, alle diverse modalità relative ai dati trattati senza l’ausilio di strumenti elettronici e alle modalità per rendere conoscibili gli aggiornamenti da parte di altri organi e uffici cui i dati sono stati in precedenza comunicati;
c) ai presupposti per effettuare trattamenti per esigenze temporanee o collegati a situazioni particolari, anche ai fini della verifica dei requisiti dei dati ai sensi dell’articolo 11, dell’individuazione delle categorie di interessati e della conservazione separata da altri dati che non richiedono il loro utilizzo;
d) all’individuazione di specifici termini di conservazione dei dati in relazione alla natura dei dati o agli strumenti utilizzati per il loro trattamento, nonché alla tipologia dei procedimenti nell’ambito dei quali essi sono trattati o i provvedimenti sono adottati;
e) alla comunicazione ad altri soggetti, anche all’estero o per l’esercizio di un diritto o di un interesse legittimo, e alla loro diffusione, ove necessaria in conformità alla legge;
f) all’uso di particolari tecniche di elaborazione e di ricerca delle informazioni, anche mediante il ricorso a sistemi di indice.
TITOLO III.DIFESA E SICUREZZA DELLO STATO
CAPITOLO I.PROFILI GENERALI
Articolo 58.Disposizioni applicabili
1. Ai trattamenti effettuati dagli organismi di cui agli articoli 3, 4 e 6 della legge 24 ottobre 1977, n. 801, ovvero sui dati coperti da segreto di Stato ai sensi dell’articolo 12 della medesima legge, le disposizioni del presente codice si applicano limitatamente a quelle previste negli articoli da 1 a 6, 11, 14, 15, 31, 33, 58, 154, 160 e 169.
2. Ai trattamenti effettuati da soggetti pubblici per finalità di difesa o di sicurezza dello Stato, in base ad espresse disposizioni di legge che prevedano specificamente il trattamento, le disposizioni del presente codice si applicano limitatamente a quelle indicate nel comma 1, nonché alle disposizioni di cui agli articoli 37, 38 e 163.
3. Le misure di sicurezza relative ai dati trattati dagli organismi di cui al comma 1 sono stabilite e periodicamente aggiornate con decreto del Presidente del Consiglio dei ministri, con l’osservanza delle norme che regolano la materia.
4. Con decreto del Presidente del Consiglio dei ministri sono individuate le modalità di applicazione delle disposizioni applicabili del presente codice in riferimento alle tipologie di dati, di interessati, di operazioni di trattamento eseguibili e di incaricati, anche in relazione all’aggiornamento e alla conservazione.
TITOLO IV.TRATTAMENTI IN AMBITO PUBBLICO
CAPITOLO I.ACCESSO A DOCUMENTI AMMINISTRATIVI
Articolo 59.Accesso a documenti amministrativi
1. Fatto salvo quanto previsto dall’articolo 60, i presupposti, le modalità, i limiti per l’esercizio del diritto di accesso a documenti amministrativi contenenti dati personali, e la relativa tutela giurisdizionale, restano disciplinati dalla legge 7 agosto 1990, n. 241, e successive modificazioni e dalle altre disposizioni di legge in materia, nonché dai relativi regolamenti di attuazione, anche per ciò che concerne i tipi di dati sensibili e giudiziari e le operazioni di trattamento eseguibili in esecuzione di una richiesta di accesso. Le attività finalizzate all’applicazione di tale disciplina si considerano di rilevante interesse pubblico.
Articolo 60.Dati idonei a rivelare lo stato di salute e la vita sessuale
1. Quando il trattamento concerne dati idonei a rivelare lo stato di salute o la vita sessuale, il trattamento è consentito se la situazione giuridicamente rilevante che si intende tutelare con la richiesta di accesso ai documenti amministrativi è di rango almeno pari ai diritti dell'interessato, ovvero consiste in un diritto della personalità o in un altro diritto o libertà fondamentale e inviolabile.
CAPITOLO II.REGISTRI PUBBLICI E ALBI PROFESSIONALI
Articolo 61.Utilizzazione di dati pubblici
1. Il Garante promuove, ai sensi dell’articolo 12, la sottoscrizione di un codice di deontologia e di buona condotta per il trattamento dei dati personali provenienti da archivi, registri, elenchi, atti o documenti tenuti da soggetti pubblici, anche individuando i casi in cui deve essere indicata la fonte di acquisizione dei dati e prevedendo garanzie appropriate per l’associazione di dati provenienti da più archivi, tenendo presente quanto previsto dalla Raccomandazione n. R (91)10 del Consiglio d’Europa in relazione all’articolo 11.
2. Agli effetti dell’applicazione del presente codice i dati personali diversi da quelli sensibili o giudiziari, che devono essere inseriti in un albo professionale in conformità alla legge o ad un regolamento, possono essere comunicati a soggetti pubblici e privati o diffusi, ai sensi dell’articolo 19, commi 2 e 3, anche mediante reti di comunicazione elettronica. Può essere altresì menzionata l’esistenza di provvedimenti che dispongono la sospensione o che incidono sull’esercizio della professione.
3. L’ordine o collegio professionale può, a richiesta della persona iscritta nell’albo che vi ha interesse, integrare i dati di cui al comma 2 con ulteriori dati pertinenti e non eccedenti in relazione all’attività professionale.
4. A richiesta dell’interessato l’ordine o collegio professionale può altresì fornire a terzi notizie o informazioni relative, in particolare, a speciali qualificazioni professionali non menzionate nell’albo, ovvero alla disponibilità ad assumere incarichi o a ricevere materiale informativo a carattere scientifico inerente anche a convegni o seminari.
CAPITOLO III.STATO CIVILE, ANAGRAFI E LISTE ELETTORALI
Articolo 62.Dati sensibili e giudiziari
1. Si considerano di rilevante interesse pubblico, ai sensi degli articoli 20 e 21, le finalità relative alla tenuta degli atti e dei registri dello stato civile, delle anagrafi della popolazione residente in Italia e dei cittadini italiani residenti all’estero, e delle liste elettorali, nonché al rilascio di documenti di riconoscimento o al cambiamento delle generalità.
Articolo 63.Consultazione di atti
1. Gli atti dello stato civile conservati negli Archivi di Stato sono consultabili nei limiti previsti dall’articolo 107 del decreto legislativo 29 ottobre 1999, n. 490.
CAPITOLO IV.FINALITÀ DI RILEVANTE INTERESSE PUBBLICO
Articolo 64.Cittadinanza, immigrazione e condizione dello straniero
1. Si considerano di rilevante interesse pubblico, ai sensi degli articoli 20 e 21, le finalità di applicazione della disciplina in materia di cittadinanza, di immigrazione, di asilo, di condizione dello straniero e del profugo e sullo stato di rifugiato.
2. Nell’ambito delle finalità di cui al comma 1 è ammesso, in particolare, il trattamento dei dati sensibili e giudiziari indispensabili:
a) al rilascio e al rinnovo di visti, permessi, attestazioni, autorizzazioni e documenti anche sanitari;
b) al riconoscimento del diritto di asilo o dello stato di rifugiato, o all'applicazione della protezione temporanea e di altri istituti o misure di carattere umanitario, ovvero all'attuazione di obblighi di legge in materia di politiche migratorie;
c) in relazione agli obblighi dei datori di lavoro e dei lavoratori, ai ricongiungimenti, all'applicazione delle norme vigenti in materia di istruzione e di alloggio, alla partecipazione alla vita pubblica e all'integrazione sociale.
3. Il presente articolo non si applica ai trattamenti di dati sensibili e giudiziari effettuati in esecuzione degli accordi e convenzioni di cui all’articolo 154, comma 2, lettere a) e b), o comunque effettuati per finalità di difesa o di sicurezza dello Stato o di prevenzione, accertamento o repressione dei reati, in base ad espressa disposizione di legge che prevede specificamente il trattamento.
Articolo 65.Diritti politici e pubblicità dell’attività di organi
1. Si considerano di rilevante interesse pubblico, ai sensi degli articoli 20 e 21, le finalità di applicazione della disciplina in materia di:
a) elettorato attivo e passivo e di esercizio di altri diritti politici, nel rispetto della segretezza del voto, nonché di esercizio del mandato degli organi rappresentativi o di tenuta degli elenchi dei giudici popolari;
b) documentazione dell’attività istituzionale di organi pubblici.
2. I trattamenti dei dati sensibili e giudiziari per le finalità di cui al comma 1 sono consentiti per eseguire specifici compiti previsti da leggi o da regolamenti fra i quali, in particolare, quelli concernenti:
a) lo svolgimento di consultazioni elettorali e la verifica della relativa regolarità;
b) le richieste di referendum, le relative consultazioni e la verifica delle relative regolarità;
c) l’accertamento delle cause di ineleggibilità, incompatibilità o di decadenza, o di rimozione o sospensione da cariche pubbliche, ovvero di sospensione o di scioglimento degli organi;
d) l’esame di segnalazioni, petizioni, appelli e di proposte di legge di iniziativa popolare, l’attività di commissioni di inchiesta, il rapporto con gruppi politici;
e) la designazione e la nomina di rappresentanti in commissioni, enti e uffici.
3. Ai fini del presente articolo, è consentita la diffusione dei dati sensibili e giudiziari per le finalità di cui al comma 1, lettera a), in particolare con riguardo alle sottoscrizioni di liste, alla presentazione delle candidature, agli incarichi in organizzazioni o associazioni politiche, alle cariche istituzionali e agli organi eletti.
4. Ai fini del presente articolo, in particolare, è consentito il trattamento di dati sensibili e giudiziari indispensabili:
a) per la redazione di verbali e resoconti dell’attività di assemblee rappresentative, commissioni e di altri organi collegiali o assembleari;
b) per l’esclusivo svolgimento di una funzione di controllo, di indirizzo politico o di sindacato ispettivo e per l’accesso a documenti riconosciuto dalla legge e dai regolamenti degli organi interessati per esclusive finalità direttamente connesse all’espletamento di un mandato elettivo.
5. I dati sensibili e giudiziari trattati per le finalità di cui al comma 1 possono essere comunicati e diffusi nelle forme previste dai rispettivi ordinamenti. Non è comunque consentita la divulgazione dei dati sensibili e giudiziari che non risultano indispensabili per assicurare il rispetto del principio di pubblicità dell’attività istituzionale, fermo restando il divieto di diffusione dei dati idonei a rivelare lo stato di salute.
Articolo 66.Materia tributaria e doganale
1. Si considerano di rilevante interesse pubblico, ai sensi degli articoli 20 e 21, le attività dei soggetti pubblici dirette all’ applicazione, anche tramite i loro concessionari, delle disposizioni in materia di tributi, in relazione ai contribuenti, ai sostituti e ai responsabili di imposta, nonché in materia di deduzioni e detrazioni e per l'applicazione delle disposizioni la cui esecuzione è affidata alle dogane.
2. Si considerano inoltre di rilevante interesse pubblico, ai sensi degli articoli 20 e 21, le attività dirette, in materia di imposte, alla prevenzione e repressione delle violazioni degli obblighi e alla adozione dei provvedimenti previsti da leggi, regolamenti o dalla normativa comunitaria, nonché al controllo e alla esecuzione forzata dell'esatto adempimento di tali obblighi, alla effettuazione dei rimborsi, alla destinazione di quote d'imposta, e quelle dirette alla gestione ed alienazione di immobili statali, all'inventario e alla qualificazione degli immobili e alla conservazione dei registri immobiliari.
Articolo 67.Attività di controllo e ispettive
1. Si considerano di rilevante interesse pubblico, ai sensi degli articoli 20 e 21, le finalità di:
a) verifica della legittimità, del buon andamento, dell'imparzialità dell'attività amministrativa, nonché della rispondenza di detta attività a requisiti di razionalità, economicità, efficienza ed efficacia per le quali sono, comunque, attribuite dalla legge a soggetti pubblici funzioni di controllo, di riscontro ed ispettive nei confronti di altri soggetti;
b) accertamento, nei limiti delle finalità istituzionali, con riferimento a dati sensibili e giudiziari relativi ad esposti e petizioni, ovvero ad atti di controllo o di sindacato ispettivo di cui all'articolo 65, comma 4.
Articolo 68.Benefici economici ed abilitazioni
1. Si considerano di rilevante interesse pubblico, ai sensi degli articoli 20 e 21, le finalità di applicazione della disciplina in materia di concessione, liquidazione, modifica e revoca di benefici economici, agevolazioni, elargizioni, altri emolumenti e abilitazioni.
2. Si intendono ricompresi fra i trattamenti regolati dal presente articolo anche quelli indispensabili in relazione:
a) alle comunicazioni, certificazioni ed informazioni previste dalla normativa antimafia;
b) alle elargizioni di contributi previsti dalla normativa in materia di usura e di vittime di richieste estorsive;
c) alla corresponsione delle pensioni di guerra o al riconoscimento di benefici in favore di perseguitati politici e di internati in campo di sterminio e di loro congiunti;
d) al riconoscimento di benefici connessi all'invalidità civile;
e) alla concessione di contributi in materia di formazione professionale;
f) alla concessione di contributi, finanziamenti, elargizioni ed altri benefici previsti dalla legge, dai regolamenti o dalla normativa comunitaria, anche in favore di associazioni, fondazioni ed enti;
g) al riconoscimento di esoneri, agevolazioni o riduzioni tariffarie o economiche, franchigie, o al rilascio di concessioni anche radiotelevisive, licenze, autorizzazioni, iscrizioni ed altri titoli abilitativi previsti dalla legge, da un regolamento o dalla normativa comunitaria.
3. Il trattamento può comprendere la diffusione nei soli casi in cui ciò è indispensabile per la trasparenza delle attività indicate nel presente articolo, in conformità alle leggi, e per finalità di vigilanza e di controllo conseguenti alle attività medesime, fermo restando il divieto di diffusione dei dati idonei a rivelare lo stato di salute.
Articolo 69
Onorificenze, ricompense e riconoscimenti
1. Si considerano di rilevante interesse pubblico, ai sensi degli articoli 20 e 21, le finalità di applicazione della disciplina in materia di conferimento di onorificenze e ricompense, di riconoscimento della personalità giuridica di associazioni, fondazioni ed enti, anche di culto, di accertamento dei requisiti di onorabilità e di professionalità per le nomine, per i profili di competenza del soggetto pubblico, ad uffici anche di culto e a cariche direttive di persone giuridiche, imprese e di istituzioni scolastiche non statali, nonché di rilascio e revoca di autorizzazioni o abilitazioni, di concessione di patrocini, patronati e premi di rappresentanza, di adesione a comitati d'onore e di ammissione a cerimonie ed incontri istituzionali.
Articolo 70
Volontariato e obiezione di coscienza
1. Si considerano di rilevante interesse pubblico, ai sensi dell’articolo 20 e 21, le finalità di applicazione della disciplina in materia di rapporti tra i soggetti pubblici e le organizzazioni di volontariato, in particolare per quanto riguarda l’elargizione di contributi finalizzati al loro sostegno, la tenuta di registri generali delle medesime organizzazioni e la cooperazione internazionale.
2. Si considerano, altresì, di rilevante interesse pubblico le finalità di applicazione della legge 8 luglio 1998, n. 230, e delle altre disposizioni di legge in materia di obiezione di coscienza.
Articolo 71
Attività sanzionatorie e di tutela
1. Si considerano di rilevante interesse pubblico, ai sensi degli articoli 20 e 21, le finalità:
a) di applicazione delle norme in materia di sanzioni amministrative e ricorsi;
b) volte a far valere il diritto di difesa in sede amministrativa o giudiziaria, anche da parte di un terzo, anche ai sensi dell’articolo 391-quater del codice di procedura penale, o direttamente connesse alla riparazione di un errore giudiziario o in caso di violazione del termine ragionevole del processo o di un'ingiusta restrizione della libertà personale.
2. Quando il trattamento concerne dati idonei a rivelare lo stato di salute o la vita sessuale, il trattamento è consentito se il diritto da far valere o difendere, di cui alla lettera b) del comma 1, è di rango almeno pari a quello dell'interessato, ovvero consiste in un diritto della personalità o in un altro diritto o libertà fondamentale e inviolabile.
Articolo 72
Rapporti con enti di culto
1. Si considerano di rilevante interesse pubblico, ai sensi degli articoli 20 e 21, le finalità relative allo svolgimento dei rapporti istituzionali con enti di culto, confessioni religiose e comunità religiose.
Articolo 73
Altre finalità in ambito amministrativo e sociale
1. Si considerano di rilevante interesse pubblico, ai sensi degli articoli 20 e 21, nell’ambito delle attività che la legge demanda ad un soggetto pubblico, le finalità socio-assistenziali, con particolare riferimento a:
a) interventi di sostegno psico-sociale e di formazione in favore di giovani o di altri soggetti che versano in condizioni di disagio sociale, economico o familiare;
b) interventi anche di rilievo sanitario in favore di soggetti bisognosi o non autosufficienti o incapaci, ivi compresi i servizi di assistenza economica o domiciliare, di telesoccorso, accompagnamento e trasporto;
c) assistenza nei confronti di minori, anche in relazione a vicende giudiziarie;
d) indagini psico-sociali relative a provvedimenti di adozione anche internazionale;
e) compiti di vigilanza per affidamenti temporanei;
f) iniziative di vigilanza e di sostegno in riferimento al soggiorno di nomadi;
g) interventi in tema di barriere architettoniche.
2. Si considerano, altresì, di rilevante interesse pubblico, ai sensi degli articoli 20 e 21, nell’ambito delle attività che la legge demanda ad un soggetto pubblico, le finalità:
a) di gestione di asili nido;
b) concernenti la gestione di mense scolastiche o la fornitura di sussidi, contributi e materiale didattico;
c) ricreative o di promozione della cultura e dello sport, con particolare riferimento all’organizzazione di soggiorni, mostre, conferenze e manifestazioni sportive o all’uso di beni immobili o all’occupazione di suolo pubblico;
d) di assegnazione di alloggi di edilizia residenziale pubblica;
e) relative alla leva militare;
f) di polizia amministrativa anche locale, salvo quanto previsto dall’articolo 53, con particolare riferimento ai servizi di igiene, di polizia mortuaria e ai controlli in materia di ambiente, tutela delle risorse idriche e difesa del suolo;
g) degli uffici per le relazioni con il pubblico;
h) in materia di protezione civile;
i) di supporto al collocamento e all’avviamento al lavoro, in particolare a cura di centri di iniziativa locale per l’occupazione e di sportelli-lavoro;
l) dei difensori civici regionali e locali.
CAPITOLO V.- PARTICOLARI CONTRASSEGNI
Articolo 74
Contrassegni su veicoli e accessi a centri storici
1. I contrassegni rilasciati a qualunque titolo per la circolazione e la sosta di veicoli a servizio di persone invalide, ovvero per il transito e la sosta in zone a traffico limitato, e che devono essere esposti su veicoli, contengono i soli dati indispensabili ad individuare l’autorizzazione rilasciata e senza l’apposizione di simboli o diciture dai quali può desumersi la speciale natura dell’autorizzazione per effetto della sola visione del contrassegno.
2. Le generalità e l’indirizzo della persona fisica interessata sono riportati sui contrassegni con modalità che non consentono, parimenti, la loro diretta visibilità se non in caso di richiesta di esibizione o necessità di accertamento.
3. La disposizione di cui al comma 2 si applica anche in caso di fissazione a qualunque titolo di un obbligo di esposizione sui veicoli di copia del libretto di circolazione o di altro documento.
4. Per il trattamento dei dati raccolti mediante impianti per la rilevazione degli accessi di veicoli ai centri storici ed alle zone a traffico limitato continuano, altresì, ad applicarsi le disposizioni del decreto del Presidente della Repubblica 22 giugno 1999, n. 250.
TITOLO V.- TRATTAMENTO DI DATI PERSONALI IN AMBITO SANITARIO
CAPITOLO I.- PRINCIPI GENERALI
Articolo 75
Ambito applicativo
1. Il presente titolo disciplina il trattamento dei dati personali in ambito sanitario.
Articolo 76
Esercenti professioni sanitarie e organismi sanitari pubblici
1. Gli esercenti le professioni sanitarie e gli organismi sanitari pubblici, anche nell’ambito di un’attività di rilevante interesse pubblico ai sensi dell’articolo 85, trattano i dati personali idonei a rivelare lo stato di salute: con il consenso dell’interessato e anche senza l’autorizzazione del Garante, se il trattamento riguarda dati e operazioni indispensabili per perseguire una finalità di tutela della salute o dell'incolumità fisica dell'interessato; anche senza il consenso dell’interessato e previa autorizzazione del Garante, se la finalità di cui alla lettera a) riguarda un terzo o la collettività.
2. Nei casi di cui al comma 1 il consenso può essere prestato con le modalità semplificate di cui al capitolo II.
3. Nei casi di cui al comma 1 l'autorizzazione del Garante è rilasciata, salvi i casi di particolare urgenza, sentito il Consiglio superiore di sanità.
CAPITOLO II.- MODALITÀ SEMPLIFICATE PER INFORMATIVA E CONSENSO
Articolo 77
Casi di semplificazione
1. Il presente CAPITOLO individua modalità semplificate utilizzabili dai soggetti di cui al comma 2:
a) per informare l’interessato relativamente ai dati personali raccolti presso il medesimo interessato o presso terzi, ai sensi dell'articolo 13, commi 1 e 4;
b) per manifestare il consenso al trattamento dei dati personali nei casi in cui ciò è richiesto ai sensi dell’articolo 76;
c) per il trattamento dei dati personali.
2. Le modalità semplificate di cui al comma 1 sono applicabili:
a) dagli organismi sanitari pubblici;
b) dagli altri organismi privati e dagli esercenti le professioni sanitarie;
c) dagli altri soggetti pubblici indicati nell’articolo 80.
Articolo 78
Informativa del medico di medicina generale o del pediatra
1. Il medico di medicina generale o il pediatra di libera scelta informano l’interessato relativamente al trattamento dei dati personali, in forma chiara e tale da rendere agevolmente comprensibili gli elementi indicati nell’articolo 13, comma 1.
2. L’informativa può essere fornita per il complessivo trattamento dei dati personali necessario per attività di prevenzione, diagnosi, cura e riabilitazione, svolte dal medico o dal pediatra a tutela della salute o dell’incolumità fisica dell’interessato, su richiesta dello stesso o di cui questi è informato in quanto effettuate nel suo interesse.
3. L’informativa può riguardare, altresì, dati personali eventualmente raccolti presso terzi, ed è fornita preferibilmente per iscritto, anche attraverso carte tascabili con eventuali allegati pieghevoli, includendo almeno gli elementi indicati dal Garante ai sensi dell’articolo 13, comma 3, eventualmente integrati anche oralmente in relazione a particolari caratteristiche del trattamento.
4. L’informativa, se non è diversamente specificato dal medico o dal pediatra, riguarda anche il trattamento di dati correlato a quello effettuato dal medico di medicina generale o dal pediatra di libera scelta, effettuato da un professionista o da altro soggetto, parimenti individuabile in base alla prestazione richiesta, che:
a) sostituisce temporaneamente il medico o il pediatra;
b) fornisce una prestazione specialistica su richiesta del medico e del pediatra;
c) può trattare lecitamente i dati nell’ambito di un’attività professionale prestata in forma associata;
d) fornisce farmaci prescritti;
e) comunica dati personali al medico o pediatra in conformità alla disciplina applicabile.
5. L’informativa resa ai sensi del presente articolo evidenzia analiticamente eventuali trattamenti di dati personali che presentano rischi specifici per i diritti e le libertà fondamentali, nonché per la dignità dell’interessato, in particolare in caso di trattamenti effettuati:
a) per scopi scientifici, anche di ricerca scientifica e di sperimentazione clinica controllata di medicinali, in conformità alle leggi e ai regolamenti, ponendo in particolare evidenza che il consenso, ove richiesto, è manifestato liberamente;
b) nell’ambito della teleassistenza o telemedicina;
c) per fornire altri beni o servizi all’interessato attraverso una rete di comunicazione elettronica.
Articolo 79
Informativa da parte di organismi sanitari
1. Gli organismi sanitari pubblici e privati possono avvalersi delle modalità semplificate relative all’informativa e al consenso di cui agli articoli 78 e 81 in riferimento ad una pluralità di prestazioni erogate anche da distinti reparti ed unità dello stesso organismo o di più strutture ospedaliere o territoriali specificamente identificati.
2. Nei casi di cui al comma 1 l’organismo o le strutture annotano l’avvenuta informativa e il consenso con modalità uniformi e tali da permettere una verifica al riguardo da parte di altri reparti ed unità che, anche in tempi diversi, trattano dati relativi al medesimo interessato.
3. Le modalità semplificate di cui agli articoli 78 e 81 possono essere utilizzate in modo omogeneo e coordinato in riferimento all’insieme dei trattamenti di dati personali effettuati nel complesso delle strutture facenti CAPITOLO alle aziende sanitarie.
4. Sulla base di adeguate misure organizzative in applicazione del comma 3, le modalità semplificate possono essere utilizzate per più trattamenti di dati effettuati nei casi di cui al presente articolo e dai soggetti di cui all’articolo 80.
Articolo 80
Informativa da parte di altri soggetti pubblici
1. Oltre a quanto previsto dall’articolo 79, possono avvalersi della facoltà di fornire un’ unica informativa per una pluralità di trattamenti di dati effettuati, a fini amministrativi e in tempi diversi, rispetto a dati raccolti presso l’interessato e presso terzi, i competenti servizi o strutture di soggetti pubblici operanti in ambito sanitario o della prevenzione e sicurezza del lavoro.
2. L’informativa di cui al comma 1 è integrata con appositi e idonei cartelli ed avvisi agevolmente visibili al pubblico, affissi e diffusi anche nell’ambito di pubblicazioni istituzionali e mediante reti di comunicazione elettronica, in particolare per quanto riguarda attività amministrative di rilevante interesse pubblico che non richiedono il consenso degli interessati.
Articolo 81
Prestazione del consenso
1. Il consenso al trattamento dei dati idonei a rivelare lo stato di salute, nei casi in cui è necessario ai sensi del presente codice o di altra disposizione di legge, può essere manifestato con un'unica dichiarazione, anche oralmente. In tal caso il consenso è documentato, anziché con atto scritto dell’interessato, con annotazione dell’esercente la professione sanitaria o dell’organismo sanitario pubblico, riferita al trattamento di dati effettuato da uno o più soggetti e all’informativa all’interessato, nei modi indicati negli articoli 78, 79 e 80.
2. Quando il medico o il pediatra fornisce l’informativa per conto di più professionisti ai sensi dell’articolo 78, comma 4, oltre quanto previsto dal comma 1, il consenso è reso conoscibile ai medesimi professionisti con adeguate modalità, anche attraverso menzione, annotazione o apposizione di un bollino o tagliando su una carta elettronica o sulla tessera sanitaria, contenente un richiamo al medesimo articolo 78, comma 4, e alle eventuali diverse specificazioni apposte all’informativa ai sensi del medesimo comma.
Articolo 82
Emergenze e tutela della salute e dell’incolumità fisica
a) 1. L’informativa e il consenso al trattamento dei dati personali possono intervenire senza ritardo, successivamente alla prestazione, nel caso di emergenza sanitaria o di igiene pubblica per la quale la competente autorità ha adottato un’ordinanza contingibile ed urgente ai sensi dell'articolo 117 del decreto legislativo 31 marzo 1998, n. 112.
2. L’informativa e il consenso al trattamento dei dati personali possono altresì intervenire senza ritardo, successivamente alla prestazione, in caso di:
a) impossibilità fisica, incapacità di agire o incapacità di intendere o di volere dell’interessato, quando non è possibile acquisire il consenso da chi esercita legalmente la potestà, ovvero da un prossimo congiunto, da un familiare, da un convivente o, in loro assenza, dal responsabile della struttura presso cui dimora l’interessato;
b) rischio grave, imminente ed irreparabile per la salute o l’incolumità fisica dell’interessato.
3. L’informativa e il consenso al trattamento dei dati personali possono intervenire senza ritardo, successivamente alla prestazione, anche in caso di prestazione medica che può essere pregiudicata dall'acquisizione preventiva del consenso, in termini di tempestività o efficacia.
4. Dopo il raggiungimento della maggiore età l’informativa è fornita all'interessato anche ai fini della acquisizione di una nuova manifestazione del consenso quando questo è necessario.
Articolo 83
Altre misure per il rispetto dei diritti degli interessati
1. I soggetti di cui agli articoli 78, 79 e 80 adottano idonee misure per garantire, nell’organizzazione delle prestazioni e dei servizi, il rispetto dei diritti, delle libertà fondamentali e della dignità degli interessati, nonché del segreto professionale, fermo restando quanto previsto dalle leggi e dai regolamenti in materia di modalità di trattamento dei dati sensibili e di misure minime di sicurezza.
2. Le misure di cui al comma 1 comprendono, in particolare:
a) soluzioni volte a rispettare, in relazione a prestazioni sanitarie o ad adempimenti amministrativi preceduti da un periodo di attesa all’interno di strutture, un ordine di precedenza e di chiamata degli interessati prescindendo dalla loro individuazione nominativa;
b) l’istituzione di appropriate distanze di cortesia, tenendo conto dell’eventuale uso di apparati vocali o di barriere;
c) soluzioni tali da prevenire, durante colloqui, l’indebita conoscenza da parte di terzi di informazioni idonee a rivelare lo stato di salute;
d) cautele volte ad evitare che le prestazioni sanitarie, ivi compresa l’eventuale documentazione di anamnesi, avvenga in situazioni di promiscuità derivanti dalle modalità o dai locali prescelti;
e) il rispetto della dignità dell’interessato in occasione della prestazione medica e in ogni operazione di trattamento dei dati;
f) la previsione di opportuni accorgimenti volti ad assicurare che, ove necessario, possa essere data correttamente notizia o conferma anche telefonica, ai soli terzi legittimati, di una prestazione di pronto soccorso;
g) la formale previsione, in conformità agli ordinamenti interni delle strutture ospedaliere e territoriali, di adeguate modalità per informare i terzi legittimati in occasione di visite sulla dislocazione degli interessati nell’ambito dei reparti, informandone previamente gli interessati e rispettando eventuali loro contrarie manifestazioni legittime di volontà;
h) la messa in atto di procedure, anche di formazione del personale, dirette a prevenire nei confronti di estranei un’esplicita correlazione tra l’interessato e reparti o strutture, indicativa dell’esistenza di un particolare stato di salute;
i) la sottoposizione degli incaricati che non sono tenuti per legge al segreto professionale a regole di condotta analoghe al segreto professionale.
Articolo 84
Comunicazione di dati all’interessato
1. I dati personali idonei a rivelare lo stato di salute possono essere resi noti all’interessato o ai soggetti di cui all’articolo 82, comma 2, lettera a), da parte di esercenti le professioni sanitarie ed organismi sanitari, solo per il tramite di un medico designato dall’interessato o dal titolare. Il presente comma non si applica in riferimento ai dati personali forniti in precedenza dal medesimo interessato.
2. Il titolare o il responsabile possono autorizzare per iscritto esercenti le professioni sanitarie diversi dai medici, che nell'esercizio dei propri compiti intrattengono rapporti diretti con i pazienti e sono incaricati di trattare dati personali idonei a rivelare lo stato di salute, a rendere noti i medesimi dati all'interessato o ai soggetti di cui all'articolo 82, comma 2, lettera a). L’atto di incarico individua appropriate modalità e cautele rapportate al contesto nel quale è effettuato il trattamento di dati.
CAPITOLO III.- FINALITA’ DI RILEVANTE INTERESSE PUBBLICO
Articolo 85
Compiti del Servizio sanitario nazionale
1. Fuori dei casi di cui al comma 2, si considerano di rilevante interesse pubblico, ai sensi degli articoli 20 e 21, le finalità che rientrano nei compiti del Servizio sanitario nazionale e degli altri organismi sanitari pubblici relative alle seguenti attività:
a) attività amministrative correlate a quelle di prevenzione, diagnosi, cura e riabilitazione dei soggetti assistiti dal Servizio sanitario nazionale, ivi compresa l'assistenza degli stranieri in Italia e dei cittadini italiani all'estero, nonché di assistenza sanitaria erogata al personale navigante ed aeroportuale;
b) programmazione, gestione, controllo e valutazione dell'assistenza sanitaria;
c) vigilanza sulle sperimentazioni, farmacovigilanza, autorizzazione all'immissione in commercio e all'importazione di medicinali e di altri prodotti di rilevanza sanitaria;
d) attività certificatorie;
e) l'applicazione della normativa in materia di igiene e sicurezza nei luoghi di lavoro e di sicurezza e salute della popolazione;
f) le attività amministrative correlate ai trapianti d'organo e di tessuti, nonché alle trasfusioni di sangue umano, anche in applicazione della legge 4 maggio 1990, n. 107;
g) instaurazione, gestione, pianificazione e controllo dei rapporti tra l'amministrazione ed i soggetti accreditati o convenzionati del Servizio sanitario nazionale.
2. Il comma 1 non si applica ai trattamenti di dati idonei a rivelare lo stato di salute effettuati da esercenti le professioni sanitarie o da organismi sanitari pubblici per finalità di tutela della salute o dell’incolumità fisica dell’interessato, di un terzo o della collettività, per i quali si osservano le disposizioni relative al consenso dell’interessato o all’autorizzazione del Garante ai sensi dell’articolo 76.
3. All’identificazione dei tipi di dati idonei a rivelare lo stato di salute e di operazioni su essi eseguibili è assicurata ampia pubblicità, anche tramite affissione di una copia o di una guida illustrativa presso ciascuna azienda sanitaria e presso gli studi dei medici di medicina generale e dei pediatri di libera scelta.
4. Il trattamento di dati identificativi dell’interessato è lecito da parte dei soli soggetti che perseguono direttamente le finalità di cui al comma 1. L’utilizzazione delle diverse tipologie di dati è consentita ai soli incaricati, preposti, caso per caso, alle specifiche fasi delle attività di cui al medesimo comma, secondo il principio dell’indispensabilità dei dati di volta in volta trattati.
Articolo 86
Altre finalità di rilevante interesse pubblico
1. Fuori dei casi di cui agli articoli 76 e 85, si considerano di rilevante interesse pubblico, ai sensi degli articoli 20 e 21, le finalità, perseguite mediante trattamento di dati sensibili e giudiziari, relative alle attività amministrative correlate all’applicazione della disciplina in materia di:
a) tutela sociale della maternità e di interruzione volontaria della gravidanza, con particolare riferimento a quelle svolte per la gestione di consultori familiari e istituzioni analoghe, per l'informazione, la cura e la degenza delle madri, nonché per gli interventi di interruzione della gravidanza;
b) stupefacenti e sostanze psicotrope, con particolare riferimento a quelle svolte al fine di assicurare, anche avvalendosi di enti ed associazioni senza fine di lucro, i servizi pubblici necessari per l'assistenza socio-sanitaria ai tossicodipendenti, gli interventi anche di tipo preventivo previsti dalle leggi e l’applicazione delle misure amministrative previste;
c) assistenza, integrazione sociale e diritti delle persone handicappate effettuati, in particolare, al fine di:
1) accertare l'handicap ed assicurare la funzionalità dei servizi terapeutici e riabilitativi, di aiuto personale e familiare, nonché interventi economici integrativi ed altre agevolazioni;
2) curare l'integrazione sociale, l'educazione, l'istruzione e l’informazione alla famiglia del portatore di handicap, nonché il collocamento obbligatorio nei casi previsti dalla legge;
3) realizzare comunità-alloggio e centri socio riabilitativi;
4) curare la tenuta degli albi degli enti e delle associazioni ed organizzazioni di volontariato impegnati nel settore.
2. Ai trattamenti di cui al presente articolo si applicano le disposizioni di cui all’articolo 85, comma 4.
CAPITOLO IV.- PRESCRIZIONI MEDICHE
Articolo 87
Medicinali a carico del Servizio sanitario nazionale
1. Le ricette relative a prescrizioni di medicinali a carico, anche parziale, del Servizio sanitario nazionale sono redatte secondo il modello di cui al comma 2, conformato in modo da permettere di risalire all'identità dell'interessato solo in caso di necessità connesse al controllo della correttezza della prescrizione, ovvero a fini di verifiche amministrative o per scopi epidemiologici e di ricerca, nel rispetto delle norme deontologiche applicabili.
2. Il modello cartaceo per le ricette di medicinali relative a prescrizioni di medicinali a carico, anche parziale, del Servizio sanitario nazionale, di cui agli allegati 1, 3, 5 e 6 del decreto del Ministro della sanità 11 luglio 1988, n. 350, e al capitolo 2, paragrafo 2.2.2. del relativo disciplinare tecnico, è integrato da un tagliando predisposto su carta o con tecnica di tipo copiativo e unito ai bordi delle zone indicate nel comma 3.
3. Il tagliando di cui al comma 2 è apposto sulle zone del modello predisposte per l’indicazione delle generalità e dell’indirizzo dell’assistito, in modo da consentirne la visione solo per effetto di una momentanea separazione del tagliando medesimo che risulti necessaria ai sensi dei commi 4 e 5.
4. Il tagliando può essere momentaneamente separato dal modello di ricetta, e successivamente riunito allo stesso, quando il farmacista lo ritiene indispensabile, mediante sottoscrizione apposta sul tagliando, per una effettiva necessità connessa al controllo della correttezza della prescrizione, anche per quanto riguarda la corretta fornitura del farmaco.
5. Il tagliando può essere momentaneamente separato nei modi di cui al comma 3 anche presso i competenti organi per fini di verifica amministrativa sulla correttezza della prescrizione, o da parte di soggetti legittimati a svolgere indagini epidemiologiche o di ricerca in conformità alla legge, quando è indispensabile per il perseguimento delle rispettive finalità.
6. Con decreto del Ministro della salute, sentito il Garante, può essere individuata una ulteriore soluzione tecnica diversa da quella indicata nel comma 1, basata sull’uso di una fascetta adesiva o su altra tecnica equipollente relativa anche a modelli non cartacei.
Articolo 88
Medicinali non a carico del Servizio sanitario nazionale
1. Nelle prescrizioni cartacee di medicinali soggetti a prescrizione ripetibile non a carico, anche parziale, del Servizio sanitario nazionale, le generalità dell’interessato non sono indicate.
2. Nei casi di cui al comma 1 il medico può indicare le generalità dell’interessato solo se ritiene indispensabile permettere di risalire alla sua identità, per un’effettiva necessità derivante dalle particolari condizioni del medesimo interessato o da una speciale modalità di preparazione o di utilizzazione.
Articolo 89
Casi particolari
1. Le disposizioni del presente CAPITOLO non precludono l’applicazione di disposizioni normative che prevedono il rilascio di ricette che non identificano l’interessato o recanti particolari annotazioni, contenute anche nel decreto-legge 17 febbraio 1998, n. 23, convertito, con modificazioni, dalla legge 8 aprile 1998, n. 94.
2. Nei casi in cui deve essere accertata l’identità dell’interessato ai sensi del testo unico delle leggi in materia di disciplina degli stupefacenti e sostanze psicotrope, prevenzione, cura e riabilitazione dei relativi stati di tossicodipendenza, approvato con decreto del Presidente della Repubblica 9 ottobre 1990, n. 309, e successive modificazioni, le ricette sono conservate separatamente da ogni altro documento che non ne richiede l’utilizzo.
CAPITOLO V.- DATI GENETICI
Articolo 90
Trattamento dei dati genetici e donatori di midollo osseo
1. Il trattamento dei dati genetici da chiunque effettuato è consentito nei soli casi previsti da apposita autorizzazione rilasciata dal Garante sentito il Ministro della salute, che acquisisce, a tal fine, il parere del Consiglio superiore di sanità.
2. L’autorizzazione di cui al comma 1 individua anche gli ulteriori elementi da includere nell’informativa ai sensi dell’articolo 13, con particolare riguardo alla specificazione delle finalità perseguite e dei risultati conseguibili anche in relazione alle notizie inattese che possono essere conosciute per effetto del trattamento dei dati e al diritto di opporsi al medesimo trattamento per motivi legittimi.
3. Il donatore di midollo osseo, ai sensi della legge 6 marzo 2001, n. 52, ha il diritto e il dovere di mantenere l’anonimato sia nei confronti del ricevente sia nei confronti di terzi.
CAPITOLO VI.- DISPOSIZIONI VARIE
Articolo 91
Dati trattati mediante carte
1. Il trattamento in ogni forma di dati idonei a rivelare lo stato di salute o la vita sessuale eventualmente registrati su carte anche non elettroniche, compresa la carta nazionale dei servizi, o trattati mediante le medesime carte è consentito se necessario ai sensi dell’articolo 3, nell’osservanza di misure ed accorgimenti prescritti dal Garante nei modi di cui all’articolo 17.
Articolo 92
Cartelle cliniche
1. Nei casi in cui organismi sanitari pubblici e privati redigono e conservano una cartella clinica in conformità alla disciplina applicabile, sono adottati opportuni accorgimenti per assicurare la comprensibilità dei dati e per distinguere i dati relativi al paziente da quelli eventualmente riguardanti altri interessati, ivi comprese informazioni relative a nascituri.
2. Eventuali richieste di presa visione o di rilascio di copia della cartella e dell’acclusa scheda di dimissione ospedaliera da parte di soggetti diversi dall’interessato possono essere accolte, in tutto o in parte, solo se la richiesta è giustificata dalla documentata necessità:
a) di far valere o difendere un diritto in sede giudiziaria ai sensi dell’articolo 26, comma 4, lettera c), di rango pari a quello dell’interessato, ovvero consistente in un diritto della personalità o in un altro diritto o libertà fondamentale e inviolabile;
b) di tutelare, in conformità alla disciplina sull’accesso ai documenti amministrativi, una situazione giuridicamente rilevante di rango pari a quella dell’interessato, ovvero consistente in un diritto della personalità o in un altro diritto o libertà fondamentale e inviolabile.
Articolo 93
Certificato di assistenza al parto
1. Ai fini della dichiarazione di nascita il certificato di assistenza al parto è sempre sostituito da una semplice attestazione contenente i soli dati richiesti nei registri di nascita. Si osservano, altresì, le disposizioni dell’articolo 109.
2. Il certificato di assistenza al parto o la cartella clinica, ove comprensivi dei dati personali che rendono identificabile la madre che abbia dichiarato di non voler essere nominata avvalendosi della facoltà di cui all’articolo 30, comma 1, del decreto del Presidente della Repubblica 3 novembre 2000, n. 396, possono essere rilasciati in copia integrale a chi vi abbia interesse, in conformità alla legge, decorsi cento anni dalla formazione del documento.
3. Durante il periodo di cui al comma 2 la richiesta di accesso al certificato o alla cartella può essere accolta relativamente ai dati relativi alla madre che abbia dichiarato di non voler essere nominata, osservando le opportune cautele per evitare che quest’ultima sia identificabile.
Articolo 94
Banche di dati, registri e schedari in ambito sanitario
1. Il trattamento di dati idonei a rivelare lo stato di salute contenuti in banche di dati, schedari, archivi o registri tenuti in ambito sanitario, è effettuato nel rispetto dell’articolo 3 anche presso banche di dati, schedari, archivi o registri già istituiti alla data di entrata in vigore del presente codice e in riferimento ad accessi di terzi previsti dalla disciplina vigente alla medesima data, in particolare presso:
a) il registro nazionale dei casi di mesotelioma asbesto-correlati istituito presso l’Istituto superiore per la prevenzione e la sicurezza del lavoro (Ispesl), di cui all’articolo 1 del decreto del Presidente del Consiglio dei ministri 10 dicembre 2002, n. 308;
b) la banca di dati in materia di sorveglianza della malattia di Creutzfeldt-Jakob o delle varianti e sindromi ad essa correlate, di cui al decreto del Ministro della salute in data 21 dicembre 2001, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale n. 8 del 10 gennaio 2002;
c) il registro nazionale delle malattie rare di cui all’articolo 3 del decreto del Ministro della sanità in data 18 maggio 2001, n. 279;
d) i registri dei donatori di midollo osseo istituiti in applicazione della legge 6 marzo 2001, n. 52;
e) gli schedari dei donatori di sangue di cui all’articolo 15 del decreto del Ministro della sanità in data 26 gennaio 2001, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale n. 78 del 3 aprile 2001.
TITOLO VI.- ISTRUZIONE
CAPITOLO I.- PROFILI GENERALI
Articolo 95
Dati sensibili e giudiziari
1. Si considerano di rilevante interesse pubblico, ai sensi degli articoli 20 e 21, le finalità di istruzione e di formazione in ambito scolastico, professionale, superiore o universitario, con particolare riferimento a quelle svolte anche in forma integrata.
Articolo 96
Trattamento di dati relativi a studenti
1. Al fine di agevolare l'orientamento, la formazione e l'inserimento professionale, anche all'estero, le scuole e gli istituti scolastici di istruzione secondaria, su richiesta degli interessati, possono comunicare o diffondere, anche a privati e per via telematica, dati relativi agli esiti scolastici, intermedi e finali, degli studenti e altri dati personali diversi da quelli sensibili o giudiziari, pertinenti in relazione alle predette finalità e indicati nell'informativa resa agli interessati ai sensi dell'articolo 13. I dati possono essere successivamente trattati esclusivamente per le predette finalità.
2. Resta ferma la disposizione di cui all’articolo 2, comma 2, del decreto del Presidente della Repubblica 24 giugno 1998, n. 249, sulla tutela del diritto dello studente alla riservatezza.
Restano altresì ferme le vigenti disposizioni in materia di pubblicazione dell'esito degli esami mediante affissione nell'albo dell'istituto e di rilascio di diplomi e certificati.
TITOLO VII.- TRATTAMENTO PER SCOPI STORICI, STATISTICI O SCIENTIFICI
CAPITOLO I.- PROFILI GENERALI
Articolo 97
Ambito applicativo
1. Il presente titolo disciplina il trattamento dei dati personali effettuato per scopi storici, statistici o scientifici.
Articolo 98
Finalità di rilevante interesse pubblico
1. Si considerano di rilevante interesse pubblico, ai sensi degli articoli 20 e 21, le finalità relative ai trattamenti effettuati da soggetti pubblici:
a) per scopi storici, concernenti la conservazione, l’ordinamento e la comunicazione dei documenti detenuti negli archivi di Stato e negli archivi storici degli enti pubblici, secondo quanto disposto dal decreto legislativo 29 ottobre 1999, n. 490, di approvazione del testo unico in materia di beni culturali e ambientali, come modificato dal presente codice;
b) che fanno parte del sistema statistico nazionale (Sistan) ai sensi del decreto legislativo 6 settembre 1989, n. 322, e successive modificazioni;
c) per scopi scientifici.
Articolo 99
Compatibilità tra scopi e durata del trattamento
1. Il trattamento di dati personali effettuato per scopi storici, statistici o scientifici è considerato compatibile con i diversi scopi per i quali i dati sono stati in precedenza raccolti o trattati.
2. Il trattamento di dati personali per scopi storici, statistici o scientifici può essere effettuato anche oltre il periodo di tempo necessario per conseguire i diversi scopi per i quali i dati sono stati in precedenza raccolti o trattati.
3. Per scopi storici, statistici o scientifici possono comunque essere conservati o ceduti ad altro titolare i dati personali dei quali, per qualsiasi causa, è cessato il trattamento.
Articolo 100
Dati relativi ad attività di studio e ricerca
1. Al fine di promuovere e sostenere la ricerca e la collaborazione in campo scientifico e tecnologico i soggetti pubblici, ivi comprese le università e gli enti di ricerca, possono con autonome determinazioni comunicare e diffondere, anche a privati e per via telematica, dati relativi ad attività di studio e di ricerca, a laureati, dottori di ricerca, tecnici e tecnologi, ricercatori, docenti, esperti e studiosi, con esclusione di quelli sensibili o giudiziari.
2. Resta fermo il diritto dell’interessato di opporsi per motivi legittimi ai sensi dell’articolo 7, comma 4, lettera a).
3. I dati di cui al presente articolo non costituiscono documenti amministrativi ai sensi della legge 7 agosto 1990, n. 241.
4. I dati di cui al presente articolo possono essere successivamente trattati per i soli scopi in base ai quali sono comunicati o diffusi.
CAPITOLO II.- TRATTAMENTO PER SCOPI STORICI
Articolo 101
Modalità di trattamento
1. I dati personali raccolti per scopi storici non possono essere utilizzati per adottare atti o provvedimenti amministrativi sfavorevoli all'interessato, salvo che siano utilizzati anche per altre finalità nel rispetto dell'articolo 11.
2. I documenti contenenti dati personali, trattati per scopi storici, possono essere utilizzati, tenendo conto della loro natura, solo se pertinenti e indispensabili per il perseguimento di tali scopi. I dati personali diffusi possono essere utilizzati solo per il perseguimento dei medesimi scopi.
3. I dati personali possono essere comunque diffusi quando sono relativi a circostanze o fatti resi noti direttamente dall'interessato o attraverso suoi comportamenti in pubblico.
Articolo 102
Codice di deontologia e di buona condotta
1. Il Garante promuove ai sensi dell’articolo 12 la sottoscrizione di un codice di deontologia e di buona condotta per i soggetti pubblici e privati, ivi comprese le società scientifiche e le associazioni professionali, interessati al trattamento dei dati per scopi storici.
2. Il codice di deontologia e di buona condotta di cui al comma 1 individua, in particolare:
a) le regole di correttezza e di non discriminazione nei confronti degli utenti da osservare anche nella comunicazione e diffusione dei dati, in armonia con le disposizioni del presente codice applicabili ai trattamenti di dati per finalità giornalistiche o di pubblicazione di articoli, saggi e altre manifestazioni del pensiero anche nell’espressione artistica;
b) le particolari cautele per la raccolta, la consultazione e la diffusione di documenti concernenti dati idonei a rivelare lo stato di salute, la vita sessuale o rapporti riservati di tipo familiare, identificando casi in cui l'interessato o chi vi abbia interesse è informato dall'utente della prevista diffusione di dati;
c) le modalità di applicazione agli archivi privati della disciplina dettata in materia di trattamento dei dati a scopi storici, anche in riferimento all'uniformità dei criteri da seguire per la consultazione e alle cautele da osservare nella comunicazione e nella diffusione.
Articolo 103
Consultazione di documenti conservati in archivi
1. La consultazione dei documenti conservati negli archivi di Stato, in quelli storici degli enti pubblici e in archivi privati è disciplinata dal decreto legislativo 29 ottobre 1999, n. 490, di approvazione del testo unico in materia di beni culturali e ambientali, come modificato dal presente codice.
CAPITOLO III.- TRATTAMENTO PER SCOPI STATISTICI O SCIENTIFICI
Articolo 104
Ambito applicativo e dati identificativi per scopi statistici o scientifici
1. Le disposizioni del presente CAPITOLO si applicano ai trattamenti di dati per scopi statistici o, in quanto compatibili, per scopi scientifici.
2. Agli effetti dell’applicazione del presente CAPITOLO, in relazione ai dati identificativi si tiene conto dell’insieme dei mezzi che possono essere ragionevolmente utilizzati dal titolare o da altri per identificare l’interessato, anche in base alle conoscenze acquisite in relazione al progresso tecnico.
Articolo 105
Modalità di trattamento
1. I dati personali trattati per scopi statistici o scientifici non possono essere utilizzati per prendere decisioni o provvedimenti relativamente all’interessato, né per trattamenti di dati per scopi di altra natura.
2. Gli scopi statistici o scientifici devono essere chiaramente determinati e resi noti all’interessato, nei modi di cui all’articolo 13 anche in relazione a quanto previsto dall’articolo 106, comma 2, lettera b), del presente codice e dall’articolo 6-bis del decreto legislativo 6 settembre 1989, n. 322, e successive modificazioni.
3. Quando specifiche circostanze individuate dai codici di cui all’articolo 106 sono tali da consentire ad un soggetto di rispondere in nome e per conto di un altro, in quanto familiare o convivente, l’informativa all’interessato può essere data anche per il tramite del soggetto rispondente.
4. Per il trattamento effettuato per scopi statistici o scientifici rispetto a dati raccolti per altri scopi, l’informativa all’interessato non è dovuta quando richiede uno sforzo sproporzionato rispetto al diritto tutelato, se sono adottate le idonee forme di pubblicità individuate dai codici di cui all’articolo 106.
Articolo 106
Codici di deontologia e di buona condotta
1. Il Garante promuove ai sensi dell’articolo 12 la sottoscrizione di uno o più codici di deontologia e di buona condotta per i soggetti pubblici e privati, ivi comprese le società scientifiche e le associazioni professionali, interessati al trattamento dei dati per scopi statistici o scientifici.
2. Con i codici di cui al comma 1 sono individuati, tenendo conto, per i soggetti già compresi nell'ambito del Sistema statistico nazionale, di quanto già previsto dal decreto legislativo 6 settembre 1989, n. 322, e successive modificazioni, e, per altri soggetti, sulla base di analoghe garanzie, in particolare:
a) i presupposti e i procedimenti per documentare e verificare che i trattamenti, fuori dai casi previsti dal medesimo decreto legislativo n. 322 del 1989, siano effettuati per idonei ed effettivi scopi statistici o scientifici;
b) per quanto non previsto dal presente codice, gli ulteriori presupposti del trattamento e le connesse garanzie, anche in riferimento alla durata della conservazione dei dati, alle informazioni da rendere agli interessati relativamente ai dati raccolti anche presso terzi, alla comunicazione e diffusione, ai criteri selettivi da osservare per il trattamento di dati identificativi, alle specifiche misure di sicurezza e alle modalità per la modifica dei dati a seguito dell'esercizio dei diritti dell'interessato, tenendo conto dei principi contenuti nelle pertinenti raccomandazioni del Consiglio d’Europa;
c) l'insieme dei mezzi che possono essere ragionevolmente utilizzati dal titolare del trattamento o da altri per identificare l'interessato, anche in relazione alle conoscenze acquisite in base al progresso tecnico;
d) le garanzie da osservare ai fini dell'applicazione delle disposizioni di cui all’articolo 24, comma 1, lettera i), e 43, comma 1, lettera g), che permettono di prescindere dal consenso dell'interessato, tenendo conto dei principi contenuti nelle predette raccomandazioni;
e) modalità semplificate per la prestazione del consenso degli interessati relativamente al trattamento dei dati sensibili;
f) le regole di correttezza da osservare nella raccolta dei dati e le istruzioni da impartire al personale incaricato;
g) le misure da adottare per favorire il rispetto dei principi di pertinenza e non eccedenza dei dati e delle misure di sicurezza di cui all’articolo 31, anche in riferimento alle cautele volte ad impedire l'accesso da parte di persone fisiche che non sono incaricati e l'identificazione non autorizzata degli interessati, all'interconnessione dei sistemi informativi anche nell'ambito del Sistema statistico nazionale e all'interscambio di dati per scopi statistici o scientifici da effettuarsi con enti ed uffici situati all'estero anche sulla base delle garanzie previste dall'articolo 44, comma 1, lettera a);
h) l'impegno al rispetto di regole di condotta degli incaricati che non sono tenuti in base alla legge al segreto d'ufficio o professionale, tali da assicurare analoghi livelli di sicurezza e di riservatezza.
Articolo 107
Trattamento di dati sensibili
1. Fermo restando quanto previsto dall’articolo 20 e fuori dei casi di particolari indagini statistiche o di ricerca scientifica previste dalla legge, il consenso dell’interessato al trattamento di dati sensibili, quando è richiesto, può essere prestato con modalità semplificate, individuate dal codice di cui all’articolo 106 e l’autorizzazione del Garante può essere rilasciata anche ai sensi dell’articolo 40.
Articolo 108
Sistema statistico nazionale
1. Il trattamento di dati personali da parte di soggetti che fanno parte del Sistema statistico nazionale, oltre a quanto previsto dal codice di deontologia e di buona condotta sottoscritto ai sensi dell’articolo 106, comma 2, resta inoltre disciplinato dal decreto legislativo 6 settembre 1989, n. 322, e successive modificazioni, in particolare per quanto riguarda il trattamento dei dati sensibili indicati nel programma statistico nazionale, l’informativa all’interessato, l’esercizio dei relativi diritti e i dati non tutelati dal segreto statistico ai sensi dell’articolo 9, comma 4, del medesimo decreto.
Articolo 109
Dati statistici relativi all’evento della nascita
1. Per la rilevazione dei dati statistici relativi agli eventi di nascita, compresi quelli relativi ai nati affetti da malformazioni e ai nati morti, nonché per i flussi di dati anche da parte di direttori sanitari, si osservano, oltre alle disposizioni di cui al decreto del Ministro della sanità 16 luglio 2001, n. 349, le modalità tecniche determinate dall’Istituto nazionale della statistica, sentito il Ministro della salute, dell’interno e il Garante.
Articolo 110
Ricerca medica, biomedica ed epidemiologica
1. Il consenso dell'interessato per il trattamento dei dati idonei a rivelare lo stato di salute, finalizzato a scopi di ricerca scientifica in campo medico, biomedico o epidemiologico, non è necessario quando la ricerca è prevista da un'espressa disposizione di legge che prevede specificamente il trattamento, ovvero rientra in un programma di ricerca biomedica o sanitaria previsto ai sensi dell'articolo 12-bis del decreto legislativo 30 dicembre 1992, n. 502, e successive modificazioni, e per il quale sono decorsi quarantacinque giorni dalla comunicazione al Garante ai sensi dell’articolo 39. Il consenso non è inoltre necessario quando a causa di particolari ragioni non è possibile informare gli interessati e il programma di ricerca è oggetto di motivato parere favorevole del competente comitato etico a livello territoriale ed è autorizzato dal Garante anche ai sensi dell’articolo 40.
2. In caso di esercizio dei diritti dell'interessato ai sensi dell'articolo 7 nei riguardi dei trattamenti di cui al comma 1, l'aggiornamento, la rettificazione e l'integrazione dei dati sono annotati senza modificare questi ultimi, quando il risultato di tali operazioni non produce effetti significativi sul risultato della ricerca.
TITOLO VIII.- LAVORO E PREVIDENZA SOCIALE
CAPITOLO I.- PROFILI GENERALI
Articolo 111
Codice di deontologia e di buona condotta
1. Il Garante promuove, ai sensi dell’articolo 12, la sottoscrizione di un codice di deontologia e di buona condotta per i soggetti pubblici e privati interessati al trattamento dei dati personali effettuato per finalità previdenziali o per la gestione del rapporto di lavoro, prevedendo anche specifiche modalità per l'informativa all'interessato e per l'eventuale prestazione del consenso relativamente alla pubblicazione degli annunci per finalità di occupazione di cui all’articolo 113, comma 3 e alla ricezione di curricula contenenti dati personali anche sensibili.
Articolo 112
Finalità di rilevante interesse pubblico
1. Si considerano di rilevante interesse pubblico, ai sensi degli articoli 20 e 21, le finalità di instaurazione e gestione da parte di soggetti pubblici di rapporti di lavoro di qualunque tipo, dipendente o autonomo, anche non retribuito o onorario o a tempo parziale o temporaneo, e di altre forme di impiego che non comportano la costituzione di un rapporto di lavoro subordinato.
2. Tra i trattamenti effettuati per le finalità di cui al comma 1, si intendono ricompresi, in particolare, quelli effettuati al fine di:
a) applicare la normativa in materia di collocamento obbligatorio e assumere personale anche appartenente a categorie protette;
b) garantire le pari opportunità;
c) accertare il possesso di particolari requisiti previsti per l'accesso a specifici impieghi, anche in materia di tutela delle minoranze linguistiche, ovvero la sussistenza dei presupposti per la sospensione o la cessazione dall'impiego o dal servizio, il trasferimento di sede per incompatibilità e il conferimento di speciali abilitazioni;
d) adempiere ad obblighi connessi alla definizione dello stato giuridico ed economico, ivi compreso il riconoscimento della causa di servizio o dell'equo indennizzo, nonché ad obblighi retributivi, fiscali o contabili, relativamente al personale in servizio o in quiescenza, ivi compresa la corresponsione di premi e benefici assistenziali;
e) adempiere a specifici obblighi o svolgere compiti previsti dalla normativa in materia di igiene e sicurezza del lavoro o di sicurezza o salute della popolazione, nonché in materia sindacale;
f) applicare, anche da parte di enti previdenziali ed assistenziali, la normativa in materia di previdenza ed assistenza ivi compresa quella integrativa, anche in applicazione del decreto legislativo del CAPITOLO provvisorio dello Stato 29 luglio 1947, n. 804, riguardo alla comunicazione di dati, anche mediante reti di comunicazione elettronica, agli istituti di patronato e di assistenza sociale, alle associazioni di categoria e agli ordini professionali che abbiano ottenuto il consenso dell'interessato ai sensi dell’articolo 23 in relazione a tipi di dati individuati specificamente;
g) svolgere attività dirette all'accertamento della responsabilità civile, disciplinare e contabile ed esaminare i ricorsi amministrativi in conformità alle norme che regolano le rispettive materie;
h) comparire in giudizio a mezzo di propri rappresentanti o partecipare alle procedure di arbitrato o di conciliazione nei casi previsti dalla legge o dai contratti collettivi di lavoro;
i) salvaguardare la vita o l'incolumità fisica dell'interessato o di terzi;
l) gestire l'anagrafe dei pubblici dipendenti e applicare la normativa in materia di assunzione di incarichi da parte di dipendenti pubblici, collaboratori e consulenti;
m) applicare la normativa in materia di incompatibilità e rapporti di lavoro a tempo parziale;
n) svolgere l'attività di indagine e ispezione presso soggetti pubblici;
o) valutare la qualità dei servizi resi e dei risultati conseguiti. 3. La diffusione dei dati di cui alle lettere m), n) ed o) del comma 2 è consentita in forma anonima e, comunque, tale da non consentire l'individuazione dell'interessato.
CAPITOLO II.- ANNUNCI DI LAVORO E DATI RIGUARDANTI PRESTATORI DI LAVORO
Articolo 113
Raccolta di dati e pertinenza
1. Resta fermo quanto disposto dall’articolo 8 della legge 20 maggio 1970, n.300.
CAPITOLO III.- DIVIETO DI CONTROLLO A DISTANZA E TELELAVORO
Articolo 114
Controllo a distanza
1. Resta fermo quanto disposto dall’articolo 4 della legge 20 maggio 1970, n.300.
Articolo 115
Telelavoro e lavoro a domicilio
1. Nell’ambito del rapporto di lavoro domestico e del telelavoro il datore di lavoro è tenuto a garantire al lavoratore il rispetto della sua personalità e della sua libertà morale.
2. Il lavoratore domestico è tenuto a mantenere la necessaria riservatezza per tutto quanto si riferisce alla vita familiare.
CAPITOLO IV.- ISTITUTI DI PATRONATO E DI ASSISTENZA SOCIALE
Articolo 116
Conoscibilità di dati su mandato dell’interessato
1. Per lo svolgimento delle proprie attività gli istituti di patronato e di assistenza sociale, nell’ambito del mandato conferito dall’interessato, possono accedere alle banche di dati degli enti eroganti le prestazioni, in relazione a tipi di dati individuati specificamente con il consenso manifestato ai sensi dell’articolo 23.
2. Il Ministro del lavoro e delle politiche sociali stabilisce con proprio decreto le linee-guida di apposite convenzioni da stipulare tra gli istituti di patronato e di assistenza sociale e gli enti eroganti le prestazioni.
TITOLO IX.- SISTEMA BANCARIO, FINANZIARIO ED ASSICURATIVO
CAPITOLO I.- SISTEMI INFORMATIVI
Articolo 117
Affidabilità e puntualità nei pagamenti
1. Il Garante promuove, ai sensi dell’articolo 12, la sottoscrizione di un codice di deontologia e di buona condotta per il trattamento dei dati personali effettuato nell’ambito di sistemi informativi di cui sono titolari soggetti privati, utilizzati a fini di concessione di crediti al consumo o comunque riguardanti l’affidabilità e la puntualità nei pagamenti da parte degli interessati, individuando anche specifiche modalità per garantire la comunicazione di dati personali esatti e aggiornati nel rispetto dei diritti dell’interessato.
Articolo 118
Informazioni commerciali
1. Il Garante promuove, ai sensi dell’articolo 12, la sottoscrizione di un codice di deontologia e di buona condotta per il trattamento dei dati personali effettuato a fini di informazione commerciale, prevedendo anche, in correlazione con quanto previsto dall' articolo 13, comma 5, modalità semplificate per l'informativa all'interessato e idonei meccanismi per garantire la qualità e l'esattezza dei dati raccolti e comunicati.
Articolo 119
Dati relativi al comportamento debitorio
1. Con il codice di deontologia e di buona condotta di cui all’articolo 118 sono altresì individuati termini armonizzati di conservazione dei dati personali contenuti, in particolare, in banche di dati, registri ed elenchi tenuti da soggetti pubblici e privati, riferiti al comportamento debitorio dell’interessato nei casi diversi da quelli disciplinati nel codice di cui all’articolo 117, tenendo conto della specificità dei trattamenti nei diversi ambiti.
Articolo 120
Sinistri
1. L’Istituto per la vigilanza sulle assicurazioni private e di interesse collettivo (ISVAP) definisce con proprio provvedimento le procedure e le modalità di funzionamento della banca di dati dei sinistri istituita per la prevenzione e il contrasto di comportamenti fraudolenti nel settore delle assicurazioni obbligatorie per i veicoli a motore immatricolati in Italia, stabilisce le modalità di accesso alle informazioni raccolte dalla banca dati per gli organi giudiziari e per le pubbliche amministrazioni competenti in materia di prevenzione e contrasto di comportamenti fraudolenti nel settore delle assicurazioni obbligatorie, nonché le modalità e i limiti per l’accesso alle informazioni da parte delle imprese di assicurazione.
2. Il trattamento e la comunicazione ai soggetti di cui al comma 1 dei dati personali sono consentiti per lo svolgimento delle funzioni indicate nel medesimo comma.
3. Per quanto non previsto dal presente articolo si applicano le disposizioni dell’articolo 2, comma 5-quater, del decreto-legge 28 marzo 2000, n. 70, convertito, con modificazioni, dalla legge 26 maggio 2000, n. 137, e successive modificazioni.
TITOLO X.- COMUNICAZIONI ELETTRONICHE
CAPITOLO I.- SERVIZI DI COMUNICAZIONE ELETTRONICA
Articolo 121
Servizi interessati
1. Le disposizioni del presente titolo si applicano al trattamento dei dati personali connesso alla fornitura di servizi di comunicazione elettronica accessibili al pubblico su reti pubbliche di comunicazioni.
Articolo 122
Informazioni raccolte nei riguardi dell’abbonato o dell’utente
1. Salvo quanto previsto dal comma 2, è vietato l’uso di una rete di comunicazione elettronica per accedere a informazioni archiviate nell’apparecchio terminale di un abbonato o di un utente, per archiviare informazioni o per monitorare le operazioni dell’utente.
2. Il codice di deontologia di cui all’articolo 133 individua i presupposti e i limiti entro i quali l’uso della rete nei modi di cui al comma 1, per determinati scopi legittimi relativi alla memorizzazione tecnica per il tempo strettamente necessario alla trasmissione della comunicazione o a fornire uno specifico servizio richiesto dall’abbonato o dall’utente, è consentito al fornitore del servizio di comunicazione elettronica nei riguardi dell’abbonato e dell’utente che abbiano espresso il consenso sulla base di una previa informativa ai sensi dell’articolo 13 che indichi analiticamente, in modo chiaro e preciso, le finalità e la durata del trattamento.
Articolo 123
Dati relativi al traffico
1. I dati relativi al traffico riguardanti abbonati ed utenti trattati dal fornitore di una rete pubblica di comunicazioni o di un servizio di comunicazione elettronica accessibile al pubblico sono cancellati o resi anonimi quando non sono più necessari ai fini della trasmissione della comunicazione elettronica, fatte salve le disposizioni dei commi 2, 3 e 5.
2. Il trattamento dei dati relativi al traffico strettamente necessari a fini di fatturazione per l’abbonato, ovvero di pagamenti in caso di interconnessione, è consentito al fornitore, a fini di documentazione in caso di contestazione della fattura o per la pretesa del pagamento, per un periodo non superiore a sei mesi, salva l’ulteriore specifica conservazione necessaria per effetto di una contestazione anche in sede giudiziale.
3. Il fornitore di un servizio di comunicazione elettronica accessibile al pubblico può trattare i dati di cui al comma 2 nella misura e per la durata necessarie a fini di commercializzazione di servizi di comunicazione elettronica o per la fornitura di servizi a valore aggiunto, solo se l’abbonato o l’utente cui i dati si riferiscono hanno manifestato il proprio consenso, che è revocabile in ogni momento.
4. Nel fornire l’informativa di cui all’articolo 13 il fornitore del servizio informa l’abbonato o l’utente sulla natura dei dati relativi al traffico che sono sottoposti a trattamento e sulla durata del medesimo trattamento ai fini di cui ai commi 2 e 3.
5. Il trattamento dei dati personali relativi al traffico è consentito unicamente ad incaricati del trattamento che operano ai sensi dell’articolo 30 sotto la diretta autorità del fornitore del servizio di comunicazione elettronica accessibile al pubblico o, a seconda dei casi, del fornitore della rete pubblica di comunicazioni e che si occupano della fatturazione o della gestione del traffico, di analisi per conto di clienti, dell’accertamento di frodi, o della commercializzazione dei servizi di comunicazione elettronica o della prestazione dei servizi a valore aggiunto. Il trattamento è limitato a quanto è strettamente necessario per lo svolgimento di tali attività e deve assicurare l’identificazione dell’incaricato che accede ai dati anche mediante un’operazione di interrogazione automatizzata.
6. L’Autorità per le garanzie nelle comunicazioni può ottenere i dati relativi alla fatturazione o al traffico necessari ai fini della risoluzione di controversie attinenti, in particolare, all’interconnessione o alla fatturazione.
Articolo 124
Fatturazione dettagliata
1. L’abbonato ha diritto di ricevere in dettaglio, a richiesta e senza alcun aggravio di spesa, la dimostrazione degli elementi che compongono la fattura relativi, in particolare, alla data e all’ora di inizio della conversazione, al numero selezionato, al tipo di numerazione, alla località, alla durata e al numero di scatti addebitati per ciascuna conversazione.
2. Il fornitore del servizio di comunicazione elettronica accessibile al pubblico è tenuto ad abilitare l’utente ad effettuare comunicazioni e a richiedere servizi da qualsiasi terminale, gratuitamente ed in modo agevole, avvalendosi per il pagamento di modalità alternative alla fatturazione, anche impersonali, quali carte di credito o di debito o carte prepagate.
3. Nella documentazione inviata all’abbonato relativa alle comunicazioni effettuate non sono evidenziati i servizi e le comunicazioni di cui al comma 2, né le comunicazioni necessarie per attivare le modalità alternative alla fatturazione.
4. Nella fatturazione all’abbonato non sono evidenziate le ultime tre cifre dei numeri chiamati. Ad esclusivi fini di specifica contestazione dell’esattezza di addebiti determinati o riferiti a periodi limitati, l’abbonato può richiedere la comunicazione dei numeri completi delle comunicazioni in questione.
5. Il Garante, accertata l’effettiva disponibilità delle modalità di cui al comma 2, può autorizzare il fornitore ad indicare nella fatturazione i numeri completi delle comunicazioni.
Articolo 125
Identificazione della linea
1. Se è disponibile la presentazione dell’identificazione della linea chiamante, il fornitore del servizio di comunicazione elettronica accessibile al pubblico assicura all’utente chiamante la possibilità di impedire, gratuitamente e mediante una funzione semplice, la presentazione dell’identificazione della linea chiamante, chiamata per chiamata. L’abbonato chiamante deve avere tale possibilità linea per linea.
2. Se è disponibile la presentazione dell’identificazione della linea chiamante, il fornitore del servizio di comunicazione elettronica accessibile al pubblico assicura all’abbonato chiamato la possibilità di impedire, gratuitamente e mediante una funzione semplice, la presentazione dell’identificazione delle chiamate entranti.
3. Se è disponibile la presentazione dell’identificazione della linea chiamante e tale indicazione avviene prima che la comunicazione sia stabilita, il fornitore del servizio di comunicazione elettronica accessibile al pubblico assicura all’abbonato chiamato la possibilità, mediante una funzione semplice e gratuita, di respingere le chiamate entranti se la presentazione dell’identificazione della linea chiamante è stata eliminata dall’utente o abbonato chiamante.
4. Se è disponibile la presentazione dell’identificazione della linea collegata, il fornitore del servizio di comunicazione elettronica accessibile al pubblico assicura all’abbonato chiamato la possibilità di impedire, gratuitamente e mediante una funzione semplice, la presentazione dell’identificazione della linea collegata all’utente chiamante.
5. Le disposizioni di cui al comma 1 si applicano anche alle chiamate dirette verso Paesi non appartenenti all’Unione europea. Le disposizioni di cui ai commi 2, 3 e 4 si applicano anche alle chiamate provenienti da tali Paesi.
6. Se è disponibile la presentazione dell’identificazione della linea chiamante o di quella collegata, il fornitore del servizio di comunicazione elettronica accessibile al pubblico informa gli abbonati e gli utenti dell’esistenza di tale servizio e delle possibilità previste ai commi 1, 2, 3 e 4.
Articolo 126
Dati relativi all’ubicazione
1. I dati relativi all’ubicazione diversi dai dati relativi al traffico, riferiti agli utenti o agli abbonati di reti pubbliche di comunicazione o di servizi di comunicazione elettronica accessibili al pubblico, possono essere trattati solo se anonimi o se l’utente o l’abbonato ha manifestato previamente il proprio consenso, revocabile in ogni momento, e nella misura e per la durata necessari per la fornitura del servizio a valore aggiunto richiesto.
2. Il fornitore del servizio, prima di richiedere il consenso, informa gli utenti e gli abbonati sulla natura dei dati relativi all’ubicazione diversi dai dati relativi al traffico che saranno sottoposti al trattamento, sugli scopi e sulla durata di quest’ultimo, nonché sull’eventualità che i dati siano trasmessi ad un terzo per la prestazione del servizio a valore aggiunto.
3. L’utente e l’abbonato che manifestano il proprio consenso al trattamento dei dati relativi all’ubicazione, diversi dai dati relativi al traffico, conservano il diritto di richiedere, gratuitamente e mediante una funzione semplice, l’interruzione temporanea del trattamento di tali dati per ciascun collegamento alla rete o per ciascuna trasmissione di comunicazioni.
4. Il trattamento dei dati relativi all’ubicazione diversi dai dati relativi al traffico, ai sensi dei commi 1, 2 e 3, è consentito unicamente ad incaricati del trattamento che operano ai sensi dell’articolo 30, sotto la diretta autorità del fornitore del servizio di comunicazione elettronica accessibile al pubblico o, a seconda dei casi, del fornitore della rete pubblica di comunicazioni o del terzo che fornisce il servizio a valore aggiunto. Il trattamento è limitato a quanto è strettamente necessario per la fornitura del servizio a valore aggiunto e deve assicurare l’identificazione dell’incaricato che accede ai dati anche mediante un’operazione di interrogazione automatizzata.
Articolo 127
Chiamate di disturbo e di emergenza
1. L’abbonato che riceve chiamate di disturbo può richiedere che il fornitore della rete pubblica di comunicazioni o del servizio di comunicazione elettronica accessibile al pubblico renda temporaneamente inefficace la soppressione della presentazione dell’identificazione della linea chiamante e conservi i dati relativi alla provenienza della chiamata ricevuta. L’inefficacia della soppressione può essere disposta per i soli orari durante i quali si verificano le chiamate di disturbo e per un periodo non superiore a quindici giorni.
2. La richiesta formulata per iscritto dall’abbonato specifica le modalità di ricezione delle chiamate di disturbo e nel caso in cui sia preceduta da una richiesta telefonica è inoltrata entro quarantotto ore.
3. I dati conservati ai sensi del comma 1 possono essere comunicati all’abbonato che dichiari di utilizzarli per esclusive finalità di tutela rispetto a chiamate di disturbo. Per i servizi di cui al comma 1 il fornitore assicura procedure trasparenti nei confronti degli abbonati e può richiedere un contributo spese non superiore ai costi effettivamente sopportati.
4. Il fornitore di una rete pubblica di comunicazioni o di un servizio di comunicazione elettronica accessibile al pubblico predispone procedure trasparenti per garantire, linea per linea, l’inefficacia della soppressione dell’identificazione della linea chiamante, nonché, ove necessario, il trattamento dei dati relativi all’ubicazione, nonostante il rifiuto o il mancato consenso temporanei dell’abbonato o dell’utente, da parte dei servizi abilitati in base alla legge a ricevere chiamate d’emergenza. I servizi sono individuati con decreto del Ministro delle comunicazioni, sentiti il Garante e l’Autorità per le garanzie nelle comunicazioni.
Articolo 128
Trasferimento automatico della chiamata
1. Il fornitore di un servizio di comunicazione elettronica accessibile al pubblico adotta le misure necessarie per consentire a ciascun abbonato, gratuitamente e mediante una funzione semplice, di poter bloccare il trasferimento automatico delle chiamate verso il proprio terminale effettuato da terzi.
Articolo 129
Elenchi di abbonati
1. Il Garante individua con proprio provvedimento, in cooperazione con l’Autorità per le garanzie nelle comunicazioni ai sensi dell’articolo 154, comma 3, e in conformità alla normativa comunitaria, le modalità di inserimento e di successivo utilizzo dei dati personali relativi agli abbonati negli elenchi cartacei o elettronici a disposizione del pubblico, anche in riferimento ai dati già raccolti prima della data di entrata in vigore del presente codice.
2. Il provvedimento di cui al comma 1 individua idonee modalità per la manifestazione del consenso all’inclusione negli elenchi e, rispettivamente, all’utilizzo dei dati per le finalità di cui all’articolo 7, comma 4, lettera b), in base al principio della massima semplificazione delle modalità di inclusione negli elenchi a fini di mera ricerca dell’abbonato per comunicazioni interpersonali, e del consenso specifico ed espresso qualora il trattamento esuli da tali fini, nonché in tema di verifica, rettifica o cancellazione dei dati senza oneri.
Articolo 130
Comunicazioni indesiderate
1. L’uso di sistemi automatizzati di chiamata senza l’intervento di un operatore per l’invio di materiale pubblicitario o di vendita diretta o per il compimento di ricerche di mercato o di comunicazione commerciale è consentito con il consenso dell’interessato.
2. La disposizione di cui al comma 1 si applica anche alle comunicazioni elettroniche, effettuate per le finalità ivi indicate, mediante posta elettronica, telefax, messaggi del tipo Mms (Multimedia Messaging Service) o Sms (Short Message Service) o di altro tipo.
3. Fuori dei casi di cui ai commi 1 e 2, ulteriori comunicazioni per le finalità di cui ai medesimi commi effettuate con mezzi diversi da quelli ivi indicati, sono consentite ai sensi degli articoli 23 e 24.
4. Fatto salvo quanto previsto nel comma 1, se il titolare del trattamento utilizza, a fini di vendita diretta di propri prodotti o servizi, le coordinate di posta elettronica fornite dall’interessato nel contesto della vendita di un prodotto o di un servizio, può non richiedere il consenso dell’interessato, sempre che si tratti di servizi analoghi a quelli oggetto della vendita e l’interessato, adeguatamente informato, non rifiuti tale uso, inizialmente o in occasione di successive comunicazioni. L’interessato, al momento della raccolta e in occasione dell’invio di ogni comunicazione effettuata per le finalità di cui al presente comma, è informato della possibilità di opporsi in ogni momento al trattamento, in maniera agevole e gratuitamente.
5. E’ vietato in ogni caso l’invio di comunicazioni per le finalità di cui al comma 1 o, comunque, a scopo promozionale, effettuato camuffando o celando l’identità del mittente o senza fornire un idoneo recapito presso il quale l’interessato possa esercitare i diritti di cui all’articolo 7.
6. In caso di reiterata violazione delle disposizioni di cui al presente articolo il Garante può, provvedendo ai sensi dell’articolo 143, comma 1, lettera b), altresì prescrivere a fornitori di servizi di comunicazione elettronica di adottare procedure di filtraggio o altre misure praticabili relativamente alle coordinate di posta elettronica da cui sono stati inviate le comunicazioni.
Articolo 131
Informazioni ad abbonati e utenti
1. Il fornitore di un servizio di comunicazione elettronica accessibile al pubblico informa l’abbonato e, ove possibile, l’utente circa la sussistenza di situazioni che permettono di apprendere in modo non intenzionale il contenuto di comunicazioni o conversazioni da parte di soggetti ad esse estranei.
2. L’abbonato informa l’utente quando il contenuto delle comunicazioni o conversazioni può essere appreso da altri a causa del tipo di apparecchiature terminali utilizzate o del collegamento realizzato tra le stesse presso la sede dell’abbonato medesimo.
3. L’utente informa l’altro utente quando, nel corso della conversazione, sono utilizzati dispositivi che consentono l’ascolto della conversazione stessa da parte di altri soggetti.
Articolo 132
Conservazione di dati di traffico per altre finalità
1. Fermo restando quanto previsto dall’articolo 123, comma 2, i dati relativi al traffico telefonico sono conservati dal fornitore per trenta mesi, per finalità di accertamento e repressione di reati, secondo le modalità individuate con decreto del Ministro della giustizia, di concerto con i Ministri dell’interno e delle comunicazioni, e su conforme parere del Garante.
CAPITOLO II.- INTERNET E RETI TELEMATICHE
Articolo 133
Codice di deontologia e di buona condotta
1. Il Garante promuove, ai sensi dell’articolo 12, la sottoscrizione di un codice di deontologia e di buona condotta per il trattamento dei dati personali effettuato da fornitori di servizi di comunicazione e informazione offerti mediante reti di comunicazione elettronica, con particolare riguardo ai criteri per assicurare ed uniformare una più adeguata informazione e consapevolezza degli utenti delle reti di comunicazione elettronica gestite da soggetti pubblici e privati rispetto ai tipi di dati personali trattati e alle modalità del loro trattamento, in particolare attraverso informative fornite in linea in modo agevole e interattivo, per favorire una più ampia trasparenza e correttezza nei confronti dei medesimi utenti e il pieno rispetto dei principi di cui all’articolo 11, anche ai fini dell’eventuale rilascio di certificazioni attestanti la qualità delle modalità prescelte e il livello di sicurezza assicurato.
CAPITOLO III.- VIDEOSORVEGLIANZA
Articolo 134
Codice di deontologia e di buona condotta
1. Il Garante promuove, ai sensi dell’articolo 12, la sottoscrizione di un codice di deontologia e di buona condotta per il trattamento dei dati personali effettuato con strumenti elettronici di rilevamento di immagini, prevedendo specifiche modalità di trattamento e forme semplificate di informativa all’interessato per garantire la liceità e la correttezza anche in riferimento a quanto previsto dall’articolo 11.
TITOLO XI.- LIBERE PROFESSIONI E INVESTIGAZIONE PRIVATA
CAPITOLO I.- PROFILI GENERALI
Articolo 135
Codice di deontologia e di buona condotta
1. Il Garante promuove, ai sensi dell’articolo 12, la sottoscrizione di un codice di deontologia e di buona condotta per il trattamento dei dati personali effettuato per lo svolgimento delle investigazioni difensive di cui alla legge 7 dicembre 2000, n. 397, o per far valere o difendere un diritto in sede giudiziaria, in particolare da liberi professionisti o da soggetti che esercitano un’attività di investigazione privata autorizzata in conformità alla legge.
TITOLO XII.- GIORNALISMO ED ESPRESSIONE LETTERARIA ED ARTISTICA
CAPITOLO I.- PROFILI GENERALI
Articolo 136
Finalità giornalistiche e altre manifestazioni del pensiero
1. Le disposizioni del presente titolo si applicano al trattamento:
a) effettuato nell’esercizio della professione di giornalista e per l’esclusivo perseguimento delle relative finalità;
b) effettuato dai soggetti iscritti nell’elenco dei pubblicisti o nel registro dei praticanti di cui agli articoli 26 e 33 della legge 3 febbraio 1963, n. 69;
c) temporaneo finalizzato esclusivamente alla pubblicazione o diffusione occasionale di articoli, saggi e altre manifestazioni del pensiero anche nell’espressione artistica.
Articolo 137
Disposizioni applicabili
1. Ai trattamenti indicati nell’articolo 136 non si applicano le disposizioni del presente codice relative:
a) all’autorizzazione del Garante prevista dall’articolo 26;
b) alle garanzie previste dall’articolo 27 per i dati giudiziari;
c) al trasferimento dei dati all’estero, contenute nel Titolo VII della Parte I.
2. Il trattamento dei dati di cui al comma 1 è effettuato anche senza il consenso dell’interessato previsto dagli articoli 23 e 26.
3. In caso di diffusione o di comunicazione dei dati per le finalità di cui all’articolo 136 restano fermi i limiti del diritto di cronaca a tutela dei diritti di cui all’articolo 2 e, in particolare, quello dell’essenzialità dell’informazione riguardo a fatti di interesse pubblico. Possono essere trattati i dati personali relativi a circostanze o fatti resi noti direttamente dagli interessati o attraverso loro comportamenti in pubblico.
Articolo 138
Segreto professionale
1. In caso di richiesta dell’interessato di conoscere l’origine dei dati personali ai sensi dell’articolo 7, comma 2, lettera a), restano ferme le norme sul segreto professionale degli esercenti la professione di giornalista, limitatamente alla fonte della notizia.
CAPITOLO II.- CODICE DI DEONTOLOGIA
Articolo 139
Codice di deontologia relativo ad attività giornalistiche
1. Il Garante promuove ai sensi dell’articolo 12 l’adozione da parte del Consiglio nazionale dell’ordine dei giornalisti di un codice di deontologia relativo al trattamento dei dati di cui all’articolo 136, che prevede misure ed accorgimenti a garanzia degli interessati rapportate alla natura dei dati, in particolare per quanto riguarda quelli idonei a rivelare lo stato di salute e la vita sessuale. Il codice può anche prevedere forme semplificate per le informative di cui all’articolo 13.
2. Nella fase di formazione del codice, ovvero successivamente, il Garante, in cooperazione con il Consiglio, prescrive eventuali misure e accorgimenti a garanzia degli interessati, che il Consiglio è tenuto a recepire.
3. Il codice o le modificazioni od integrazioni al codice di deontologia che non sono adottati dal Consiglio entro sei mesi dalla proposta del Garante sono adottati in via sostitutiva dal Garante e sono efficaci sino a quando diviene efficace una diversa disciplina secondo la procedura di cooperazione.
4. Il codice e le disposizioni di modificazione ed integrazione divengono efficaci quindici giorni dopo la loro pubblicazione nella Gazzetta Ufficiale ai sensi dell’articolo 12.
5. In caso di violazione delle prescrizioni contenute nel codice di deontologia, il Garante può vietare il trattamento ai sensi dell’articolo 143, comma 1, lettera c).
TITOLO XIII.- MARKETING DIRETTO
CAPITOLO I.- PROFILI GENERALI
Articolo 140
Codice di deontologia e di buona condotta
1. Il Garante promuove, ai sensi dell’articolo 12, la sottoscrizione di un codice di deontologia e di buona condotta per il trattamento dei dati personali effettuato a fini di invio di materiale pubblicitario o di vendita diretta, ovvero per il compimento di ricerche di mercato o di comunicazione commerciale, prevedendo anche, per i casi in cui il trattamento non presuppone il consenso dell’interessato, forme semplificate per manifestare e rendere meglio conoscibile l’eventuale dichiarazione di non voler ricevere determinate comunicazioni.
PARTE III.- TUTELA DELL’INTERESSATO E SANZIONI
TITOLO I.- TUTELA AMMINISTRATIVA E GIURISDIZIONALE
CAPITOLO I.- TUTELA DINANZI AL GARANTE
SEZIONE I.- PRINCIPI GENERALI
Articolo 141
Forme di tutela
1. L’interessato può rivolgersi al Garante:
a) mediante reclamo circostanziato nei modi previsti dall’articolo 142, per rappresentare una violazione della disciplina rilevante in materia di trattamento di dati personali;
b) mediante segnalazione, se non è possibile presentare un reclamo circostanziato ai sensi della lettera a), al fine di sollecitare un controllo da parte del Garante sulla disciplina medesima;
c) mediante ricorso, se intende far valere gli specifici diritti di cui all’articolo 7 secondo le modalità e per conseguire gli effetti previsti nella sezione III del presente CAPITOLO.
SEZIONE II.- TUTELA AMMINISTRATIVA
Articolo 142
Proposizione dei reclami
1. Il reclamo contiene un’indicazione per quanto possibile dettagliata dei fatti e delle circostanze su cui si fonda, delle disposizioni che si presumono violate e delle misure richieste, nonché gli estremi identificativi del titolare, del responsabile, ove conosciuto, e dell’istante.
2. Il reclamo è sottoscritto dagli interessati, o da associazioni che li rappresentano anche ai sensi dell’articolo 9, comma 2, ed è presentato al Garante senza particolari formalità. Il reclamo reca in allegato la documentazione utile ai fini della sua valutazione e l'eventuale procura, e indica un recapito per l’invio di comunicazioni anche tramite posta elettronica, telefax o telefono.
Il Garante può predisporre un modello per il reclamo da pubblicare nel Bollettino e di cui favorisce la disponibilità con strumenti elettronici.
Articolo 143
Procedimento per i reclami
1. Esaurita l’istruttoria preliminare, se il reclamo non è manifestamente infondato e sussistono i presupposti per adottare un provvedimento, il Garante, anche prima della definizione del procedimento:
a) prima di prescrivere le misure di cui alla lettera b), ovvero il divieto o il blocco ai sensi della lettera c), può invitare il titolare, anche in contraddittorio con l’interessato, ad effettuare il blocco spontaneamente;
b) prescrive al titolare le misure opportune o necessarie per rendere il trattamento conforme alle disposizioni vigenti;
c) dispone il blocco o vieta, in tutto o in parte, il trattamento che risulta illecito o non corretto anche per effetto della mancata adozione delle misure necessarie di cui alla lettera b), oppure quando, in considerazione della natura dei dati o, comunque, delle modalità del trattamento o degli effetti che esso può determinare, vi è il concreto rischio del verificarsi di un pregiudizio rilevante per uno o più interessati;
d) può vietare in tutto o in parte il trattamento di dati relativi a singoli soggetti o a categorie di soggetti che si pone in contrasto con rilevanti interessi della collettività.
2. I provvedimenti di cui al comma 1 sono pubblicati nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana se i relativi destinatari non sono facilmente identificabili per il numero o per la complessità degli accertamenti.
Articolo 144
Segnalazioni
1. I provvedimenti di cui all’articolo 143 possono essere adottati anche a seguito delle segnalazioni di cui all’articolo 141, comma 1, lettera b), se è avviata un’istruttoria preliminare e anche prima della definizione del procedimento.
SEZIONE III.- TUTELA ALTERNATIVA A QUELLA GIURISDIZIONALE
Articolo 145
Ricorsi
1. I diritti di cui all'articolo 7 possono essere fatti valere dinanzi all’autorità giudiziaria o con ricorso al Garante.
2. Il ricorso al Garante non può essere proposto se, per il medesimo oggetto e tra le stesse parti, è stata già adita l'autorità giudiziaria.
3. La presentazione del ricorso al Garante rende improponibile un'ulteriore domanda dinanzi all'autorità giudiziaria tra le stesse parti e per il medesimo oggetto.
Articolo 146
Interpello preventivo
1. Salvi i casi in cui il decorso del termine esporrebbe taluno a pregiudizio imminente ed irreparabile, il ricorso al Garante può essere proposto solo dopo che è stata avanzata richiesta sul medesimo oggetto al titolare o al responsabile ai sensi dell’articolo 8, comma 1, e sono decorsi i termini previsti dal presente articolo, ovvero è stato opposto alla richiesta un diniego anche parziale.
2. Il riscontro alla richiesta da parte del titolare o del responsabile è fornito entro quindici giorni dal suo ricevimento.
3. Entro il termine di cui al comma 2, se le operazioni necessarie per un integrale riscontro alla richiesta sono di particolare complessità, ovvero ricorre altro giustificato motivo, il titolare o il responsabile ne danno comunicazione all’interessato. In tal caso, il termine per l’integrale riscontro è di trenta giorni dal ricevimento della richiesta medesima.
Articolo 147
Presentazione del ricorso
1. Il ricorso è proposto nei confronti del titolare e indica:
a) gli estremi identificativi del ricorrente, dell'eventuale procuratore speciale, del titolare e, ove conosciuto, del responsabile eventualmente designato per il riscontro all’interessato in caso di esercizio dei diritti di cui all’articolo 7;
b) la data della richiesta presentata al titolare o al responsabile ai sensi dell’articolo 8, comma 1, oppure del pregiudizio imminente ed irreparabile che permette di prescindere dalla richiesta medesima;
c) gli elementi posti a fondamento della domanda;
d) il provvedimento richiesto al Garante;
e) il domicilio eletto ai fini del procedimento.
2. Il ricorso è sottoscritto dal ricorrente o dal procuratore speciale e reca in allegato:
a) la copia della richiesta rivolta al titolare o al responsabile ai sensi dell’articolo 8, comma 1;
b) l'eventuale procura;
c) la prova del versamento dei diritti di segreteria.
3. Al ricorso è unita, altresì, la documentazione utile ai fini della sua valutazione e l'indicazione di un recapito per l’invio di comunicazioni al ricorrente o al procuratore speciale mediante posta elettronica, telefax o telefono.
4. Il ricorso è rivolto al Garante e la relativa sottoscrizione è autenticata. L'autenticazione non è richiesta se la sottoscrizione è apposta presso l'Ufficio del Garante o da un procuratore speciale iscritto all'albo degli avvocati al quale la procura è conferita ai sensi dell'articolo 83 del codice di procedura civile, ovvero con firma digitale in conformità alla normativa vigente.
5. Il ricorso è validamente proposto solo se è trasmesso con plico raccomandato, oppure per via telematica osservando le modalità relative alla sottoscrizione con firma digitale e alla conferma del ricevimento prescritte ai sensi dell’articolo 38, comma 2, ovvero presentato direttamente presso l’Ufficio del Garante.
Articolo 148
Inammissibilità del ricorso
1. Il ricorso è inammissibile:
a) se proviene da un soggetto non legittimato;
b) in caso di inosservanza delle disposizioni di cui agli articoli 145 e 146;
c) se difetta di taluno degli elementi indicati nell'articolo 147, commi 1 e 2, salvo che sia regolarizzato dal ricorrente o dal procuratore speciale anche su invito dell'Ufficio del Garante ai sensi del comma 2, entro sette giorni dalla data della sua presentazione o della ricezione dell'invito. In tale caso, il ricorso si considera presentato al momento in cui il ricorso regolarizzato perviene all’Ufficio.
2. Il Garante determina i casi in cui è possibile la regolarizzazione del ricorso.
Articolo 149
Procedimento relativo al ricorso
1. Fuori dei casi in cui è dichiarato inammissibile o manifestamente infondato, il ricorso è comunicato al titolare entro tre giorni a cura dell'Ufficio del Garante, con invito ad esercitare entro dieci giorni dal suo ricevimento la facoltà di comunicare al ricorrente e all’Ufficio la propria eventuale adesione spontanea. L’invito è comunicato al titolare per il tramite del responsabile eventualmente designato per il riscontro all’interessato in caso di esercizio dei diritti di cui all’articolo 7, ove indicato nel ricorso.
2. In caso di adesione spontanea è dichiarato non luogo a provvedere. Se il ricorrente lo richiede, è determinato in misura forfettaria l'ammontare delle spese e dei diritti inerenti al ricorso, posti a carico della controparte o compensati per giusti motivi anche parzialmente.
3. Nel procedimento dinanzi al Garante il titolare, il responsabile di cui al comma 1 e l'interessato hanno diritto di essere sentiti, personalmente o a mezzo di procuratore speciale, e hanno facoltà di presentare memorie o documenti. A tal fine l’invito di cui al comma 1 è trasmesso anche al ricorrente e reca l'indicazione del termine entro il quale il titolare, il medesimo responsabile e l'interessato possono presentare memorie e documenti, nonché della data in cui tali soggetti possono essere sentiti in contraddittorio anche mediante idonea tecnica audiovisiva.
4. Nel procedimento il ricorrente può precisare la domanda nei limiti di quanto chiesto con il ricorso o a seguito di eccezioni formulate dal titolare.
5. Il Garante può disporre, anche d'ufficio, l'espletamento di una o più perizie. Il provvedimento che le dispone precisa il contenuto dell'incarico e il termine per la sua esecuzione, ed è comunicato alle parti le quali possono presenziare alle operazioni personalmente o tramite procuratori o consulenti designati. Il provvedimento dispone inoltre in ordine all'anticipazione delle spese della perizia.
6. Nel procedimento, il titolare e il responsabile di cui al comma 1 possono essere assistiti da un procuratore o da altra persona di fiducia.
7. Se gli accertamenti risultano particolarmente complessi o vi è l’assenso delle parti il termine di sessanta giorni di cui all'articolo 150, comma 2, può essere prorogato per un periodo non superiore ad ulteriori quaranta giorni.
8. Il decorso dei termini previsti dall’articolo 150, comma 2 e dall’articolo 151 è sospeso di diritto dal 1° agosto al 15 settembre di ciascun anno e riprende a decorrere dalla fine del periodo di sospensione. Se il decorso ha inizio durante tale periodo, l'inizio stesso è differito alla fine del periodo medesimo. La sospensione non opera nei casi in cui sussiste il pregiudizio di cui all’articolo 146, comma 1, e non preclude l'adozione dei provvedimenti di cui all’ articolo 150, comma 1.
Articolo 150
Provvedimenti a seguito del ricorso
1. Se la particolarità del caso lo richiede, il Garante può disporre in via provvisoria il blocco in tutto o in parte di taluno dei dati, ovvero l'immediata sospensione di una o più operazioni del trattamento. Il provvedimento può essere adottato anche prima della comunicazione del ricorso ai sensi dell’articolo 149, comma 1, e cessa di avere ogni effetto se non è adottata nei termini la decisione di cui al comma 2. Il medesimo provvedimento è impugnabile unitamente a tale decisione.
2. Assunte le necessarie informazioni il Garante, se ritiene fondato il ricorso, ordina al titolare, con decisione motivata, la cessazione del comportamento illegittimo, indicando le misure necessarie a tutela dei diritti dell'interessato e assegnando un termine per la loro adozione. La mancata pronuncia sul ricorso, decorsi sessanta giorni dalla data di presentazione, equivale a rigetto.
3. Se vi è stata previa richiesta di taluna delle parti, il provvedimento che definisce il procedimento determina in misura forfettaria l'ammontare delle spese e dei diritti inerenti al ricorso, posti a carico, anche in parte, del soccombente o compensati anche parzialmente per giusti motivi.
4. Il provvedimento espresso, anche provvisorio, adottato dal Garante è comunicato alle parti entro dieci giorni presso il domicilio eletto o risultante dagli atti. Il provvedimento può essere comunicato alle parti anche mediante posta elettronica o telefax.
5. Se sorgono difficoltà o contestazioni riguardo all'esecuzione del provvedimento di cui ai commi 1 e 2, il Garante, sentite le parti ove richiesto, dispone le modalità di attuazione avvalendosi, se necessario, del personale dell'Ufficio o della collaborazione di altri organi dello Stato.
6. In caso di mancata opposizione avverso il provvedimento che determina l’ammontare delle spese e dei diritti, o di suo rigetto, il provvedimento medesimo costituisce, per questa parte, titolo esecutivo ai sensi degli articoli 474 e 475 del codice di procedura civile.
Articolo 151
Opposizione
1. Avverso il provvedimento espresso o il rigetto tacito di cui all’articolo 150, comma 2, il titolare o l'interessato possono proporre opposizione con ricorso ai sensi dell’articolo 152. L'opposizione non sospende l'esecuzione del provvedimento.
2. Il tribunale provvede nei modi di cui all’articolo 152.
CAPITOLO II.- TUTELA GIURISDIZIONALE
Articolo 152
Autorità giudiziaria ordinaria
1. Tutte le controversie che riguardano, comunque, l'applicazione delle disposizioni del presente codice, comprese quelle inerenti ai provvedimenti del Garante in materia di protezione dei dati personali o alla loro mancata adozione, sono attribuite all'autorità giudiziaria ordinaria.
2. Per tutte le controversie di cui al comma 1 l’azione si propone con ricorso depositato nella cancelleria del tribunale del luogo ove risiede il titolare del trattamento.
3. Il tribunale decide in ogni caso in composizione monocratica.
4. Se è presentato avverso un provvedimento del Garante anche ai sensi dell’articolo 143, il ricorso è proposto entro il termine di trenta giorni dalla data di comunicazione del provvedimento o dalla data del rigetto tacito. Se il ricorso è proposto oltre tale termine il giudice lo dichiara inammissibile con ordinanza ricorribile per cassazione.
5. La proposizione del ricorso non sospende l’esecuzione del provvedimento del Garante. Se ricorrono gravi motivi il giudice, sentite le parti, può disporre diversamente in tutto o in parte con ordinanza impugnabile unitamente alla decisione che definisce il grado di giudizio.
6. Quando sussiste pericolo imminente di un danno grave ed irreparabile il giudice può emanare i provvedimenti necessari con decreto motivato, fissando, con il medesimo provvedimento, l’udienza di comparizione delle parti entro un termine non superiore a quindici giorni. In tale udienza, con ordinanza, il giudice conferma, modifica o revoca i provvedimenti emanati con decreto.
7. Il giudice fissa l'udienza di comparizione delle parti con decreto con il quale assegna al ricorrente il termine perentorio entro cui notificarlo alle altre parti e al Garante. Tra il giorno della notificazione e l'udienza di comparizione intercorrono non meno di trenta giorni.
8. Se alla prima udienza il ricorrente non compare senza addurre alcun legittimo impedimento, il giudice dispone la cancellazione della causa dal ruolo e dichiara l’estinzione del processo, ponendo a carico del ricorrente le spese di giudizio.
9. Nel corso del giudizio il giudice dispone, anche d'ufficio, omettendo ogni formalità non necessaria al contraddittorio, i mezzi di prova che ritiene necessari e può disporre la citazione di testimoni anche senza la formulazione di capitoli.
10. Terminata l'istruttoria, il giudice invita le parti a precisare le conclusioni ed a procedere, nella stessa udienza, alla discussione orale della causa, pronunciando subito dopo la sentenza mediante lettura del dispositivo. Le motivazioni della sentenza sono depositate in cancelleria entro i successivi trenta giorni. Il giudice può anche redigere e leggere, unitamente al dispositivo, la motivazione della sentenza, che è subito dopo depositata in cancelleria.
11. Se necessario, il giudice può concedere alle parti un termine non superiore a dieci giorni per il deposito di note difensive e rinviare la causa all'udienza immediatamente successiva alla scadenza del termine per la discussione e la pronuncia della sentenza.
12. Con la sentenza il giudice, anche in deroga al divieto di cui all'articolo 4 della legge 20 marzo 1865, n. 2248, allegato E), quando è necessario anche in relazione all’eventuale atto del soggetto pubblico titolare o responsabile, accoglie o rigetta la domanda, in tutto o in parte, prescrive le misure necessarie, dispone sul risarcimento del danno, ove richiesto, e pone a carico della parte soccombente le spese del procedimento.
13. La sentenza non è appellabile, ma è ammesso il ricorso per cassazione.
14. Le disposizioni di cui al presente articolo si applicano anche nei casi previsti dall’articolo 10, comma 5, della legge 1° aprile 1981, n. 121, e successive modificazioni.
TITOLO II.- L’AUTORITÀ
CAPITOLO I.- IL GARANTE PER LA PROTEZIONE DEI DATI PERSONALI
Articolo 153
Il Garante
1. Il Garante opera in piena autonomia e con indipendenza di giudizio e di valutazione.
2. Il Garante è organo collegiale costituito da quattro componenti, eletti due dalla Camera dei deputati e due dal Senato della Repubblica con voto limitato. I componenti sono scelti tra persone che assicurano indipendenza e che sono esperti di riconosciuta competenza delle materie del diritto o dell’informatica, garantendo la presenza di entrambe le qualificazioni.
3. I componenti eleggono nel loro ambito un presidente, il cui voto prevale in caso di parità. Eleggono altresì un vice presidente, che assume le funzioni del presidente in caso di sua assenza o impedimento.
4. Il presidente e i componenti durano in carica quattro anni e non possono essere confermati per più di una volta; per tutta la durata dell’incarico il presidente e i componenti non possono esercitare, a pena di decadenza, alcuna attività professionale o di consulenza, né essere amministratori o dipendenti di enti pubblici o privati, né ricoprire cariche elettive.
5. All’atto dell’accettazione della nomina il presidente e i componenti sono collocati fuori ruolo se dipendenti di pubbliche amministrazioni o magistrati in attività di servizio; se professori universitari di ruolo, sono collocati in aspettativa senza assegni ai sensi dell’articolo 13 del decreto del Presidente della Repubblica 11 luglio 1980, n. 382, e successive modificazioni. Il personale collocato fuori ruolo o in aspettativa non può essere sostituito.
6. Al presidente compete una indennità di funzione non eccedente, nel massimo, la retribuzione spettante al primo presidente della Corte di cassazione. Ai componenti compete un’indennità non eccedente nel massimo, i due terzi di quella spettante al presidente. Le predette indennità di funzione sono determinate dall’articolo 6 del decreto del Presidente della Repubblica 31 marzo 1998, n. 501, in misura tale da poter essere corrisposte a carico degli ordinari stanziamenti.
7. Alle dipendenze del Garante è posto l’Ufficio di cui all’articolo 156.
Articolo 154
Compiti
1. Oltre a quanto previsto da specifiche disposizioni, il Garante, anche avvalendosi dell’Ufficio e in conformità al presente codice, ha il compito di:
a) controllare se i trattamenti sono effettuati nel rispetto della disciplina applicabile e in conformità alla notificazione, anche in caso di loro cessazione;
b) esaminare i reclami e le segnalazioni e provvedere sui ricorsi presentati dagli interessati o dalle associazioni che li rappresentano;
c) prescrivere anche d’ufficio ai titolari del trattamento le misure necessarie o opportune al fine di rendere il trattamento conforme alle disposizioni vigenti, ai sensi dell’articolo 143;
d) vietare anche d’ufficio, in tutto o in parte, il trattamento illecito o non corretto dei dati o disporne il blocco ai sensi dell’articolo 143, e di adottare gli altri provvedimenti previsti dalla disciplina applicabile al trattamento dei dati personali;
e) promuovere la sottoscrizione di codici ai sensi dell’articolo 12 e dell’articolo 139;
f) segnalare al Parlamento e al Governo l’opportunità di interventi normativi richiesti dalla necessità di tutelare i diritti di cui all’articolo 2 anche a seguito dell’evoluzione del settore;
g) esprimere pareri nei casi previsti;
h) curare la conoscenza tra il pubblico della disciplina rilevante in materia di trattamento dei dati personali e delle relative finalità, nonché delle misure di sicurezza dei dati;
i) denunciare i fatti configurabili come reati perseguibili d’ufficio, dei quali viene a conoscenza nell’esercizio o a causa delle funzioni;
l) tenere il registro dei trattamenti formato sulla base delle notificazioni di cui all’articolo 37;
m) predisporre annualmente una relazione sull’attività svolta e sullo stato di attuazione del presente codice, che è trasmessa al Parlamento e al Governo entro il 30 aprile dell’anno successivo a quello cui si riferisce.
2. Il Garante svolge altresì, ai sensi del comma 1, la funzione di controllo o assistenza in materia di trattamento dei dati personali prevista da leggi di ratifica di accordi o convenzioni internazionali o da regolamenti comunitari e, in particolare:
a) dalla legge 30 settembre 1993, n. 388, e successive modificazioni, di ratifica ed esecuzione dei protocolli e degli accordi di adesione all’accordo di Schengen e alla relativa convenzione di applicazione;
b) dalla legge 23 marzo 1998, n. 93, e successive modificazioni, di ratifica ed esecuzione della convenzione istitutiva dell’Ufficio europeo di polizia (Europol);
c) dal regolamento (Ce) n. 515/97 del Consiglio, del 13 marzo 1997, e dalla legge 30 luglio 1998, n. 291, e successive modificazioni, di ratifica ed esecuzione della convenzione sull’uso dell’informatica nel settore doganale;
d) dal regolamento (Ce) n. 2725/2000 del Consiglio, dell’ 11 dicembre 2000, che istituisce l’»Eurodac» per il confronto delle impronte digitali e per l’efficace applicazione della convenzione di Dublino;
e) nel capitolo IV della convenzione n. 108 sulla protezione delle persone rispetto al trattamento automatizzato di dati di carattere personale, adottata a Strasburgo il 28 gennaio 1981 e resa esecutiva con legge 21 febbraio 1989, n. 98, quale autorità designata ai fini della cooperazione tra Stati ai sensi dell’articolo 13 della convenzione medesima.
3. Il Garante coopera con altre autorità amministrative indipendenti nello svolgimento dei rispettivi compiti. A tale fine, il Garante può anche invitare rappresentanti di un’altra autorità a partecipare alle proprie riunioni, o essere invitato alle riunioni di altra autorità, prendendo parte alla discussione di argomenti di comune interesse; può richiedere, altresì, la collaborazione di personale specializzato addetto ad altra autorità.
4. Il Presidente del Consiglio dei ministri e ciascun ministro consultano il Garante all’atto della predisposizione delle norme regolamentari e degli atti amministrativi suscettibili di incidere sulle materie disciplinate dal presente codice.
5. Fatti salvi i termini più brevi previsti per legge, il parere del Garante è reso nei casi previsti nel termine di quarantacinque giorni dal ricevimento della richiesta. Decorso il termine, l’amministrazione può procedere indipendentemente dall’acquisizione del parere. Quando, per esigenze istruttorie, non può essere rispettato il termine di cui al presente comma, tale termine può essere interrotto per una sola volta e il parere deve essere reso definitivamente entro venti giorni dal ricevimento degli elementi istruttori da parte delle amministrazioni interessate.
6. Copia dei provvedimenti emessi dall’autorità giudiziaria in relazione a quanto previsto dal presente codice o in materia di criminalità informatica è trasmessa, a cura della cancelleria, al Garante.
CAPITOLO II.- L’UFFICIO DEL GARANTE
Articolo 155
Principi applicabili
1. All’Ufficio del Garante, al fine di garantire la responsabilità e l’autonomia ai sensi della legge 7 agosto 1990, n. 241, e successive modificazioni, e del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165, e successive modificazioni, si applicano i principi riguardanti l’individuazione e le funzioni del responsabile del procedimento, nonché quelli relativi alla distinzione fra le funzioni di indirizzo e di controllo, attribuite agli organi di vertice, e le funzioni di gestione attribuite ai dirigenti. Si applicano altresì le disposizioni del medesimo decreto legislativo n. 165 del 2001 espressamente richiamate dal presente codice.
Articolo 156
Ruolo organico e personale
1. All’Ufficio del Garante è preposto un segretario generale scelto anche tra magistrati ordinari o amministrativi.
2. Il ruolo organico del personale dipendente è stabilito nel limite di cento unità.
3. Con propri regolamenti pubblicati nella Gazzetta ufficiale della Repubblica italiana, il Garante definisce:
a) l’organizzazione e il funzionamento dell’Ufficio anche ai fini dello svolgimento dei compiti di cui all’articolo 154;
b) l’ordinamento delle carriere e le modalità di reclutamento del personale secondo le procedure previste dall’articolo 35 del decreto legislativo n. 165 del 2001;
c) la ripartizione dell’organico tra le diverse aree e qualifiche;
d) il trattamento giuridico ed economico del personale, secondo i criteri previsti dalla legge 31 luglio 1997, n. 249 e successive modificazioni e, per gli incarichi dirigenziali, dagli articoli 19, comma 6, e 23-bis del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165, tenuto conto delle specifiche esigenze funzionali e organizzative.
Nelle more della più generale razionalizzazione del trattamento economico delle autorità amministrative indipendenti, al personale è attribuito l’ottanta per cento del trattamento economico del personale dell’Autorità per le garanzie nelle comunicazioni;
e) la gestione amministrativa e la contabilità, anche in deroga alle norme sulla contabilità generale dello Stato, l’utilizzo dell’avanzo di amministrazione nel quale sono iscritte le somme già versate nella contabilità speciale, nonché l’individuazione dei casi di riscossione e utilizzazione dei diritti di segreteria o di corrispettivi per servizi resi in base a disposizioni di legge secondo le modalità di cui all’articolo 6, comma 2, della legge 31 luglio 1997, n. 249.
4. L’Ufficio può avvalersi, per motivate esigenze, di dipendenti dello Stato o di altre amministrazioni pubbliche o di enti pubblici collocati in posizione di fuori ruolo o equiparati nelle forme previste dai rispettivi ordinamenti, ovvero in aspettativa ai sensi dell’articolo 13 del decreto del Presidente della Repubblica 11 luglio 1980, n. 382, e successive modificazioni, in numero non superiore, complessivamente, a venti unità e per non oltre il venti per cento delle qualifiche dirigenziali, lasciando non coperto un corrispondente numero di posti di ruolo. Al personale di cui al presente comma è corrisposta un’indennità pari all’eventuale differenza tra il trattamento erogato dall’amministrazione o dall’ente di provenienza e quello spettante al personale di ruolo, sulla base di apposita tabella di corrispondenza adottata dal Garante, e comunque non inferiore al cinquanta per cento della retribuzione in godimento, con esclusione dell’indennità integrativa speciale.
5. In aggiunta al personale di ruolo, l’Ufficio può assumere direttamente dipendenti con contratto a tempo determinato, in numero non superiore a venti unità ivi compresi i consulenti assunti con contratto a tempo determinato ai sensi del comma
6. Si applicano le disposizioni di cui all’articolo 30 del decreto legislativo n. 165 del 2001.
7. Nei casi in cui la natura tecnica o la delicatezza dei problemi lo richiedono, il Garante può avvalersi dell’opera di consulenti, i quali sono remunerati in base alle vigenti tariffe professionali ovvero sono assunti con contratti a tempo determinato, di durata non superiore a due anni, che possono essere rinnovati per non più di due volte.
8. Il personale addetto all’Ufficio del Garante ed i consulenti sono tenuti al segreto su ciò di cui sono venuti a conoscenza, nell’esercizio delle proprie funzioni, in ordine a notizie che devono rimanere segrete.
9. Il personale dell'Ufficio del Garante addetto agli accertamenti di cui all’articolo 158 riveste, in numero non superiore a cinque unità, nei limiti del servizio cui è destinato e secondo le rispettive attribuzioni, la qualifica di ufficiale o agente di polizia giudiziaria.
10. Le spese di funzionamento del Garante sono poste a carico di un fondo stanziato a tale scopo nel bilancio dello Stato e iscritto in apposito capitolo dello stato di previsione del Ministero dell’economia e delle finanze. Il rendiconto della gestione finanziaria è soggetto al controllo della Corte dei conti.
CAPITOLO III.- ACCERTAMENTI E CONTROLLI
Articolo 157
Richiesta di informazioni e di esibizione di documenti
1. Per l’espletamento dei propri compiti il Garante può richiedere al titolare, al responsabile, all’interessato o anche a terzi di fornire informazioni e di esibire documenti.
Articolo 158
Accertamenti
1. Il Garante può disporre accessi a banche di dati, archivi o altre ispezioni e verifiche nei luoghi ove si svolge il trattamento o nei quali occorre effettuare rilevazioni comunque utili al controllo del rispetto della disciplina in materia di trattamento dei dati personali.
2. I controlli di cui al comma 1 sono eseguiti da personale dell’Ufficio. Il Garante si avvale anche, ove necessario, della collaborazione di altri organi dello Stato.
3. Gli accertamenti di cui al comma 1, se svolti in un’abitazione o in un altro luogo di privata dimora o nelle relative appartenenze, sono effettuati con l’assenso informato del titolare o del responsabile, oppure previa autorizzazione del presidente del tribunale competente per territorio in relazione al luogo dell’accertamento, il quale provvede con decreto motivato senza ritardo, al più tardi entro tre giorni dal ricevimento della richiesta del Garante quando è documentata l’indifferibilità dell’accertamento.
Articolo 159
Modalità
1. Il personale operante, munito di documento di riconoscimento, può essere assistito ove necessario da consulenti tenuti al segreto ai sensi dell’articolo 156, comma 8. Nel procedere a rilievi e ad operazioni tecniche può altresì estrarre copia di ogni atto, dato e documento, anche a campione e su supporto informatico o per via telematica. Degli accertamenti è redatto sommario verbale nel quale sono annotate anche le eventuali dichiarazioni dei presenti.
2. Ai soggetti presso i quali sono eseguiti gli accertamenti è consegnata copia dell'autorizzazione del presidente del tribunale, ove rilasciata. I medesimi soggetti sono tenuti a farli eseguire e a prestare la collaborazione a tal fine necessaria. In caso di rifiuto gli accertamenti sono comunque eseguiti e le spese in tal caso occorrenti sono poste a carico del titolare con il provvedimento che definisce il procedimento, che per questa parte costituisce titolo esecutivo ai sensi degli articoli 474 e 475 del codice di procedura civile.
3. Gli accertamenti, se effettuati presso il titolare o il responsabile, sono eseguiti dandone informazione a quest’ultimo o, se questo è assente o non è designato, agli incaricati. Agli accertamenti possono assistere persone indicate dal titolare o dal responsabile.
4. Se non è disposto diversamente nel decreto di autorizzazione del presidente del tribunale, l'accertamento non può essere iniziato prima delle ore sette e dopo le ore venti, e può essere eseguito anche con preavviso quando ciò può facilitarne l'esecuzione.
5. Le informative, le richieste e i provvedimenti di cui al presente articolo e agli articoli 157 e 158 possono essere trasmessi anche mediante posta elettronica e telefax.
6. Quando emergono indizi di reato si osserva la disposizione di cui all’articolo 220 delle norme di attuazione, di coordinamento e transitorie del codice di procedura penale, approvate con Decreto Legislativo 28 luglio 1989, n. 271.
Articolo 160
Particolari accertamenti
1. Per i trattamenti di dati personali indicati nei titoli I, II e III della Parte II gli accertamenti sono effettuati per il tramite di un componente designato dal Garante.
2. Se il trattamento non risulta conforme alle disposizioni di legge o di regolamento, il Garante indica al titolare o al responsabile le necessarie modificazioni ed integrazioni e ne verifica l’attuazione. Se l’accertamento è stato richiesto dall’interessato, a quest’ultimo è fornito in ogni caso un riscontro circa il relativo esito, se ciò non pregiudica azioni od operazioni a tutela dell’ordine e della sicurezza pubblica o di prevenzione e repressione di reati o ricorrono motivi di difesa o di sicurezza dello Stato.
3. Gli accertamenti non sono delegabili. Quando risulta necessario in ragione della specificità della verifica, il componente designato può farsi assistere da personale specializzato tenuto al segreto ai sensi dell’articolo 156, comma 8. Gli atti e i documenti acquisiti sono custoditi secondo modalità tali da assicurarne la segretezza e sono conoscibili dal presidente e dai componenti del Garante e, se necessario per lo svolgimento delle funzioni dell’organo, da un numero delimitato di addetti all’Ufficio individuati dal Garante sulla base di criteri definiti dal regolamento di cui all’articolo 156, comma 3, lettera a).
4. Per gli accertamenti relativi agli organismi di informazione e di sicurezza e ai dati coperti da segreto di Stato il componente designato prende visione degli atti e dei documenti rilevanti e riferisce oralmente nelle riunioni del Garante.
5. Nell’effettuare gli accertamenti di cui al presente articolo nei riguardi di uffici giudiziari, il Garante adotta idonee modalità nel rispetto delle reciproche attribuzioni e della particolare collocazione istituzionale dell’organo procedente. Gli accertamenti riferiti ad atti di indagine coperti dal segreto sono differiti, se vi è richiesta dell’organo procedente, al momento in cui cessa il segreto.
6. La validità, l’efficacia e l’utilizzabilità di atti, documenti e provvedimenti nel procedimento giudiziario basati sul trattamento di dati personali non conforme a disposizioni di legge o di regolamento restano disciplinate dalle pertinenti disposizioni processuali nella materia civile e penale.
TITOLO III.- SANZIONI
CAPITOLO I.- VIOLAZIONI AMMINISTRATIVE
Articolo 161
Omessa o inidonea informativa all’interessato
1. La violazione delle disposizioni di cui all’articolo 13 è punita con la sanzione amministrativa del pagamento di una somma da tremila euro a diciottomila euro o, nei casi di dati sensibili o giudiziari o di trattamenti che presentano rischi specifici ai sensi dell’articolo 17 o, comunque, di maggiore rilevanza del pregiudizio per uno o più interessati, da cinquemila euro a trentamila euro. La somma può essere aumentata sino al triplo quando risulta inefficace in ragione delle condizioni economiche del contravventore.
Articolo 162
Altre fattispecie
1. La cessione dei dati in violazione di quanto previsto dall’articolo 16, comma 1, lettera b), o di altre disposizioni in materia di disciplina del trattamento dei dati personali è punita con la sanzione amministrativa del pagamento di una somma da cinque mila euro a trentamila euro.
2 La violazione della disposizione di cui all’articolo 84, comma 1, è punita con la sanzione amministrativa del pagamento di una somma da cinquecento euro a tremila euro.
Articolo 163
Omessa o incompleta notificazione
1. Chiunque, essendovi tenuto, non provvede tempestivamente alla notificazione ai sensi degli articoli 37 e 38, ovvero indica in essa notizie incomplete, è punito con la sanzione amministrativa del pagamento di una somma da diecimila euro a sessantamila euro e con la sanzione amministrativa accessoria della pubblicazione dell’ordinanza-ingiunzione, per intero o per estratto, in uno o più giornali indicati nel provvedimento che la applica.
Articolo 164
Omessa informazione o esibizione al Garante
1. Chiunque omette di fornire le informazioni o di esibire i documenti richiesti dal Garante ai sensi degli articoli 15o, comma 2, e 157 è punito con la sanzione amministrativa del pagamento di una somma da lire quattromila euro a lire ventiquattro mila euro.
Articolo 165
Pubblicazione del provvedimento del Garante
1. Nei casi di cui agli articoli 161, 162 e 164 può essere applicata la sanzione amministrativa accessoria della pubblicazione dell’ordinanza-ingiunzione, per intero o per estratto, in uno o più giornali indicati nel provvedimento che la applica.
Articolo 166
Procedimento di applicazione
1. L’organo competente a ricevere il rapporto e ad irrogare le sanzioni di cui al presente CAPITOLO e all’articolo 179, comma 3, è il Garante. Si osservano, in quanto applicabili, le disposizioni della legge 24 novembre 1981, n. 689, e successive modificazioni. I proventi, nella misura del cinquanta per cento del totale annuo, sono riassegnati al fondo di cui all'articolo 156, comma 10, e sono utilizzati unicamente per l'esercizio dei compiti di cui agli articoli 154, comma 1, lettera h), e 158.
CAPITOLO II.- ILLECITI PENALI
Articolo 167
Trattamento illecito di dati
1. Salvo che il fatto costituisca più grave reato, chiunque, al fine di trarne per sé o per altri profitto o di recare ad altri un danno, procede al trattamento di dati personali in violazione di quanto disposto dagli articoli 18, 19, 23, 123, 126 e 130, ovvero in applicazione dell’articolo 129, è punito, se dal fatto deriva nocumento, con la reclusione da sei a diciotto mesi o, se il fatto consiste nella comunicazione o diffusione, con la reclusione da sei a ventiquattro mesi.
2. Salvo che il fatto costituisca più grave reato, chiunque, al fine di trarne per sé o per altri profitto o di recare ad altri un danno, procede al trattamento di dati personali in violazione di quanto disposto dagli articoli 17, 20, 21, 22, commi 8 e 11, 25, 26, 27 e 45, è punito, se dal fatto deriva nocumento, con la reclusione da uno a tre anni.
Articolo 168
Falsità nelle dichiarazioni e notificazioni al Garante
1. Chiunque, nella notificazione di cui all’articolo 37 o in comunicazioni, atti, documenti o dichiarazioni resi o esibiti in un procedimento dinanzi al Garante o nel corso di accertamenti, dichiara o attesta falsamente notizie o circostanze o produce atti o documenti falsi, è punito, salvo che il fatto costituisca più grave reato, con la reclusione da sei mesi a tre anni.
Articolo 169
Misure di sicurezza
1. Chiunque, essendovi tenuto, omette di adottare le misure minime previste dall’articolo 33 è punito con l'arresto sino a due anni o con l'ammenda da diecimila euro a cinquantamila euro.
2. All’autore del reato, all’atto dell’accertamento o, nei casi complessi, anche con successivo atto del Garante, è impartita una prescrizione fissando un termine per la regolarizzazione non eccedente il periodo di tempo tecnicamente necessario, prorogabile in caso di particolare complessità o per l’oggettiva difficoltà dell’adempimento e comunque non superiore a sei mesi.
Nei sessanta giorni successivi allo scadere del termine, se risulta l’adempimento alla prescrizione, l'autore del reato è ammesso dal Garante a pagare una somma pari al quarto del massimo dell'ammenda stabilita per la contravvenzione. L'adempimento e il pagamento estinguono il reato.
L’organo che impartisce la prescrizione e il pubblico ministero provvedono nei modi di cui agli articoli 21, 22, 23 e 24 del decreto legislativo 19 dicembre 1994, n. 758, e successive modificazioni, in quanto applicabili.
Articolo 170
Inosservanza di provvedimenti del Garante
1. Chiunque, essendovi tenuto, non osserva il provvedimento adottato dal Garante ai sensi degli articoli 26, comma 2, 90, 150, commi 1 e 2, e 143, comma 1, lettera c), è punito con la reclusione da tre mesi a due anni.
Articolo 171
Altre fattispecie
1. La violazione delle disposizioni di cui agli articoli 113, comma 1, e 114 è punita con le sanzioni di cui all’articolo 38 della legge 20 maggio 1970, n. 300.
Articolo 172
Pene accessorie
1. La condanna per uno dei delitti previsti dal presente codice importa la pubblicazione della sentenza.
TITOLO IV.- DISPOSIZIONI MODIFICATIVE, ABROGATIVE, TRANSITORIE E FINALI
CAPITOLO I.- DISPOSIZIONI DI MODIFICA
Articolo 173
Convenzione di applicazione dell’Accordo di Schengen
1. La legge 30 settembre 1993, n. 388, e successive modificazioni, di ratifica ed esecuzione dei protocolli e degli accordi di adesione all’accordo di Schengen e alla relativa convenzione di applicazione, è così modificata:
a) il comma 2 dell’articolo 9 è sostituito dal seguente:
«2. Le richieste di accesso, rettifica o cancellazione, nonché di verifica, di cui, rispettivamente, agli articoli 109, 110 e 114, paragrafo 2, della Convenzione, sono rivolte all’autorità di cui al comma 1.»;
b) il comma 2 dell’articolo 10 è soppresso;
c) l’articolo 11 è sostituito dal seguente:
«11. 1. L’autorità di controllo di cui all’articolo 114 della Convenzione è il Garante per la protezione dei dati personali. Nell’esercizio dei compiti ad esso demandati per legge, il Garante esercita il controllo sui trattamenti di dati in applicazione della Convenzione ed esegue le verifiche previste nel medesimo articolo 114, anche su segnalazione o reclamo dell’interessato all’esito di un inidoneo riscontro alla richiesta rivolta ai sensi dell’articolo 9, comma 2, quando non è possibile fornire al medesimo interessato una risposta sulla base degli elementi forniti dall’autorità di cui all’articolo 9, comma 1.2. Si applicano le disposizioni dell’articolo 10, comma 5, della legge 1° aprile 1981, n. 121, e successive modificazioni.»;
d) l’articolo 12 è abrogato.
Articolo 174
Notifiche di atti e vendite giudiziarie
1. All’articolo 137 del codice di procedura civile, dopo il secondo comma, sono inseriti i seguenti:
«Se la notificazione non può essere eseguita in mani proprie del destinatario, tranne che nel caso previsto dal secondo comma dell’articolo 143, l’ufficiale giudiziario consegna o deposita la copia dell’atto da notificare in busta che provvede a sigillare e su cui trascrive il numero cronologico della notificazione, dandone atto nella relazione in calce all’originale e alla copia dell’atto stesso.
Sulla busta non sono apposti segni o indicazioni dai quali possa desumersi il contenuto dell’atto.
Le disposizioni di cui al terzo comma si applicano anche alle comunicazioni effettuate con biglietto di cancelleria ai sensi degli articoli 133 e 136.».
2. Al primo comma dell’articolo 138 del codice di procedura civile, le parole da: «può sempre eseguire» a «destinatario,» sono sostituite dalle seguenti: «esegue la notificazione di regola mediante consegna della copia nelle mani proprie del destinatario, presso la casa di abitazione oppure, se ciò non è possibile,».
3. Nel quarto comma dell’articolo 139 del codice di procedura civile, la parola: «l’originale» è sostituita dalle seguenti: «una ricevuta».
4. Nell’articolo 140 del codice di procedura civile, dopo le parole: «affigge avviso del deposito» sono inserite le seguenti: «in busta chiusa e sigillata».
5. All’articolo 142 del codice di procedura civile sono apportate le seguenti modificazioni:
a) il primo e il secondo comma sono sostituiti dal seguente: «Salvo quanto disposto nel secondo comma, se il destinatario non ha residenza, dimora o domicilio nello Stato e non vi ha eletto domicilio o costituito un procuratore a norma dell’articolo 77, l’atto è notificato mediante spedizione al destinatario per mezzo della posta con raccomandata e mediante consegna di altra copia al pubblico ministero che ne cura la trasmissione al Ministero degli affari esteri per la consegna alla persona alla quale è diretta.»;
b) nell’ultimo comma le parole: «ai commi precedenti» sono sostituite dalle seguenti: «al primo comma».
6. Nell’articolo 143, primo comma, del codice di procedura civile, sono soppresse le parole da: «, e mediante» fino alla fine del periodo.
7. All’articolo 151, primo comma, del codice di procedura civile dopo le parole: «maggiore celerità» sono aggiunte le seguenti: «, di riservatezza o di tutela della dignità».
8. All’articolo 250 del codice di procedura civile dopo il primo comma è aggiunto il seguente:
«L’intimazione di cui al primo comma, se non è eseguita in mani proprie del destinatario o mediante servizio postale, è effettuata in busta chiusa e sigillata.».
9. All’articolo 490, terzo comma, del codice di procedura civile è aggiunto, in fine, il seguente periodo: «Nell’avviso è omessa l’indicazione del debitore».
10. All’articolo 570, primo comma, del codice di procedura civile le parole: «del debitore,» sono soppresse e le parole da: «informazioni» fino alla fine sono sostituite dalle seguenti: «informazioni, anche relative alle generalità del debitore, possono essere fornite dalla cancelleria del tribunale a chiunque vi abbia interesse».
11. All’articolo 14, quarto comma, della legge 24 novembre 1981, n. 689, e successive modificazioni, è aggiunto, in fine, il seguente periodo: «Quando la notificazione non può essere eseguita in mani proprie del destinatario, si osservano le modalità previste dall’articolo 137, terzo comma, del medesimo codice. «.
12. Dopo l’articolo 15 del decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445, è inserito il seguente:
«Articolo 15-bis. (Notificazioni di atti e documenti, comunicazioni ed avvisi) 1. Alla notificazione di atti e di documenti da parte di organi delle pubbliche amministrazioni a soggetti diversi dagli interessati o da persone da essi delegate, nonché a comunicazioni ed avvisi circa il relativo contenuto, si applicano le disposizioni contenute nell’articolo 137, terzo comma, del codice di procedura civile. Nei biglietti e negli inviti di presentazione sono indicate le informazioni strettamente necessarie a tale fine.».
13. All’articolo 148 del codice di procedura penale sono apportate le seguenti modificazioni:
a) il comma 3 è sostituito dal seguente:
» 3. L’atto è notificato per intero, salvo che la legge disponga altrimenti, di regola mediante consegna di copia al destinatario oppure, se ciò non è possibile, alle persone indicate nel presente titolo. Quando la notifica non può essere eseguita in mani proprie del destinatario, l’ufficiale giudiziario o la polizia giudiziaria consegnano la copia dell’atto da notificare, fatta eccezione per il caso di notificazione al difensore o al domiciliatario, dopo averla inserita in busta che provvedono a sigillare trascrivendovi il numero cronologico della notificazione e dandone atto nella relazione in calce all’originale e alla copia dell’atto.»;
b) dopo il comma 5 è aggiunto il seguente:
«5-bis. Le comunicazioni, gli avvisi ed ogni altro biglietto o invito consegnati non in busta chiusa a persona diversa dal destinatario recano le indicazioni strettamente necessarie.».
14. All’articolo 157, comma 6, del codice di procedura penale le parole: «è scritta all’esterno del plico stesso» sono sostituite dalle seguenti: «è effettuata nei modi previsti dall’articolo 148, comma 3».
15. All’Articolo 80 delle disposizioni di attuazione del codice di procedura penale, approvate con Decreto Legislativo 28 luglio 1989, n. 271, il comma 1 è sostituito dal seguente:
«1. Se la copia del decreto di perquisizione locale è consegnata al portiere o a chi ne fa le veci, si applica la disposizione di cui all’articolo 148, comma 3, del codice.».
16. Alla legge 20 novembre 1982, n. 890, sono apportate le seguenti modificazioni:
a) all’articolo 2, primo comma, è aggiunto, in fine, il seguente periodo: «Sulle buste non sono apposti segni o indicazioni dai quali possa desumersi il contenuto dell’atto.»;
b) all’articolo 8, secondo comma, secondo periodo, dopo le parole: «L’agente postale rilascia avviso» sono inserite le seguenti: «, in busta chiusa, del deposito».
Articolo 175
Forze di polizia
1. Il trattamento effettuato per il conferimento delle notizie ed informazioni acquisite nel corso di attività amministrative ai sensi dell’articolo 21, comma 1, della legge 26 marzo 2001, n. 128, e per le connessioni di cui al comma 3 del medesimo articolo è oggetto di comunicazione al Garante ai sensi dell’articolo 39, commi 2 e 3.
2. I dati personali trattati dalle forze di polizia, dagli organi di pubblica sicurezza e dagli altri soggetti di cui all’articolo 53, comma 1, senza l’ausilio di strumenti elettronici anteriormente alla data di entrata in vigore del presente codice, in sede di applicazione del presente codice possono essere ulteriormente trattati se ne è verificata l’esattezza, completezza ed aggiornamento ai sensi dell’articolo 11.
3. L’articolo 10 della legge 1° aprile 1981, n. 121, e successive modificazioni, è sostituito dal seguente:
«Articolo 10 (Controlli)
1. Il controllo sul Centro elaborazione dati è esercitato dal Garante per la protezione dei dati personali, nei modi previsti dalla legge e dai regolamenti.
2. I dati e le informazioni conservati negli archivi del Centro possono essere utilizzati in procedimenti giudiziari o amministrativi soltanto attraverso l'acquisizione delle fonti originarie indicate nel primo comma dell'articolo 7, fermo restando quanto stabilito dall'articolo 240 del codice di procedura penale. Quando nel corso di un procedimento giurisdizionale o amministrativo viene rilevata l'erroneità o l'incompletezza dei dati e delle informazioni, o l'illegittimità del loro trattamento, l'autorità precedente ne dà notizia al Garante per la protezione dei dati personali.
3. La persona alla quale si riferiscono i dati può chiedere all'ufficio di cui alla lettera a) del primo comma dell'articolo 5 la conferma dell'esistenza di dati personali che lo riguardano, la loro comunicazione in forma intellegibile e, se i dati risultano trattati in violazione di vigenti disposizioni di legge o di regolamento, la loro cancellazione o trasformazione in forma anonima.
4. Esperiti i necessari accertamenti, l'ufficio comunica al richiedente, non oltre trenta giorni dalla richiesta, le determinazioni adottate. L'ufficio può omettere di provvedere sulla richiesta se ciò può pregiudicare azioni od operazioni a tutela dell'ordine e della sicurezza pubblica o di prevenzione e repressione della criminalità, dandone informazione al Garante per la protezione dei dati personali.
5. Chiunque viene a conoscenza dell'esistenza di dati personali che lo riguardano, trattati anche in forma non automatizzata in violazione di disposizioni di legge o di regolamento, può chiedere al tribunale del luogo ove risiede il titolare del trattamento di compiere gli accertamenti necessari e di ordinare la rettifica, l'integrazione, la cancellazione o la trasformazione in forma anonima dei dati medesimi.».
Articolo 176
Soggetti pubblici
1. Nell’articolo 24, comma 3, della legge 7 agosto 1990, n. 241, dopo le parole: «mediante strumenti informatici» sono inserite le seguenti: «, fuori dei casi di accesso a dati personali da parte della persona cui i dati si riferiscono, «.
2. Nell’articolo 2 del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165, in materia di ordinamento del lavoro alle dipendenze delle amministrazioni pubbliche, dopo il comma 1 è inserito il seguente:
«1-bis. I criteri di organizzazione di cui al presente articolo sono attuati nel rispetto della disciplina in materia di trattamento dei dati personali.».
3. L’articolo 4, comma 1, del Decreto Legislativo 12 febbraio 1993, n. 39, e successive modificazioni, è sostituito dal seguente: «1. E’ istituito il Centro nazionale per l’informatica nella pubblica amministrazione, che opera presso la Presidenza del Consiglio dei ministri per l’attuazione delle politiche del Ministro per l’innovazione e le tecnologie, con autonomia tecnica, funzionale, amministrativa, contabile e finanziaria e con indipendenza di giudizio.».
4. Al Centro nazionale per l’informatica nella pubblica amministrazione continuano ad applicarsi l’articolo 6 del Decreto Legislativo 12 febbraio 1993, n. 39, nonché le vigenti modalità di finanziamento nell’ambito dello stato di previsione del Ministero dell’economia e delle finanze.
5. L’articolo 5, comma 1, del decreto legislativo n. 39 del 1993, e successive modificazioni, è sostituito dal seguente: «1. Il Centro nazionale propone al Presidente del Consiglio dei ministri l’adozione di regolamenti concernenti la sua organizzazione, il suo funzionamento, l’amministrazione del personale, l’ordinamento delle carriere, nonché la gestione delle spese nei limiti previsti dal presente decreto.».
6. La denominazione: «Autorità per l’informatica nella pubblica amministrazione» contenuta nella vigente normativa è sostituita dalla seguente: «Centro nazionale per l’informatica nella pubblica amministrazione».
Articolo 177
Disciplina anagrafica, dello stato civile e delle liste elettorali
1. Il comune può utilizzare gli elenchi di cui all’articolo 34, comma 1, del decreto del Presidente della Repubblica 30 maggio 1989, n. 223, per esclusivo uso di pubblica utilità anche in caso di applicazione della disciplina in materia di comunicazione istituzionale.
2. Il comma 7 dell’articolo 28 della legge 4 maggio 1983, n. 184, e successive modificazioni, è sostituito dal seguente: «7. L’accesso alle informazioni non è consentito nei confronti della madre che abbia dichiarato alla nascita di non volere essere nominata ai sensi dell’articolo 30, comma 1, del decreto del Presidente della Repubblica 3 novembre 2000, n. 396.».
3. Il rilascio degli estratti degli atti dello stato civile di cui all’articolo 107 del decreto del Presidente della Repubblica 3 novembre 2000, n. 396 è consentito solo ai soggetti cui l’atto si riferisce, oppure su motivata istanza comprovante l’interesse personale e concreto del richiedente a fini di tutela di una situazione giuridicamente rilevante, ovvero decorsi settanta anni dalla formazione dell’atto.
4. Nel primo comma dell’articolo 5 del decreto del Presidente della Repubblica 20 marzo 1967, n. 223, sono soppresse le lettere d) ed e).
5. Nell’articolo 51 del decreto del Presidente della Repubblica 20 marzo 1967, n. 223, il quinto comma è sostituto dal seguente: «Le liste elettorali possono essere rilasciate in copia per finalità di applicazione della disciplina in materia di elettorato attivo e passivo, di studio, di ricerca statistica, scientifica o storica, o carattere socio-assistenziale o per il perseguimento di un interesse collettivo o diffuso.».
Articolo 178
Disposizioni in materia sanitaria
1. Nell’articolo 27, terzo e quinto comma, della legge 23 dicembre 1978, n. 833, in materia di libretto sanitario personale, dopo le parole: «il Consiglio sanitario nazionale» e prima della virgola sono inserite le seguenti: «e il Garante per la protezione dei dati personali».
2. All’articolo 5 della legge 5 giugno 1990, n. 135, in materia di AIDS e infezione da HIV, sono apportate le seguenti modifiche:
a) il comma 1 è sostituito dal seguente: «1. L’operatore sanitario e ogni altro soggetto che viene a conoscenza di un caso di AIDS, ovvero di un caso di infezione da HIV, anche non accompagnato da stato morboso, è tenuto a prestare la necessaria assistenza e ad adottare ogni misura o accorgimento occorrente per la tutela dei diritti e delle libertà fondamentali dell’interessato, nonché della relativa dignità.»;
b) nel comma 2, le parole: «decreto del Ministro della sanità» sono sostituite dalle seguenti:
«decreto del Ministro della salute, sentito il Garante per la protezione dei dati personali».
3. Nell’articolo 5, comma 3, del decreto legislativo 30 dicembre 1992, n. 539, e successive modificazioni, in materia di medicinali per uso umano, è inserito, in fine, il seguente periodo:
«Decorso tale periodo il farmacista distrugge le ricette con modalità atte ad escludere l’accesso di terzi ai dati in esse contenuti. «.
4. All’articolo 2, comma 1, del decreto del Ministro della sanità in data 11 febbraio 1997, pubblicato sulla Gazzetta ufficiale n. 72 del 27 marzo 1997, in materia di importazione di medicinali registrati all’estero, sono soppresse le lettere f) ed h).
5. Nel comma 1, primo periodo, dell’articolo 5-bis del decreto-legge 17 febbraio 1998, n. 23, convertito, con modificazioni, dalla legge 8 aprile 1998, n. 94, le parole da: «riguarda anche» fino alla fine del periodo sono sostituite dalle seguenti: «è acquisito unitamente al consenso relativo al trattamento dei dati personali».
Articolo 179
Altre modifiche
1. Nell’articolo 6 della legge 2 aprile 1958, n. 339, sono soppresse le parole: «; mantenere la necessaria riservatezza per tutto quanto si riferisce alla vita familiare» e: «garantire al lavoratore il rispetto della sua personalità e della sua libertà morale;».
2. Nell’articolo 38, primo comma, della legge 20 maggio 1970, n. 300, sono soppresse le parole: «4,» e «,8».
3. Al comma 3 dell’articolo 12 del decreto legislativo 22 maggio 1999, n. 185, in materia di contratti a distanza, sono aggiunte in fine le seguenti parole: «, ovvero, limitatamente alla violazione di cui all’articolo 10, al Garante per la protezione dei dati personali».
4. Dopo l’articolo 107 del decreto legislativo 29 ottobre 1999, n. 490, di approvazione del testo unico in materia di beni culturali e ambientali, è inserito il seguente:
«Articolo 107-bis.
Trattamento di dati personali per scopi storici
1. I documenti per i quali è autorizzata la consultazione ai sensi dell'articolo 107, comma 2, conservano il loro carattere riservato e non possono essere diffusi.
2. I documenti detenuti presso l'Archivio centrale dello Stato e gli Archivi di Stato sono conservati e consultabili anche in caso di esercizio dei diritti dell'interessato ai sensi dell'articolo 13 della legge 31 dicembre 1996, n. 675, qualora ciò risulti necessario per scopi storici. Ai documenti è allegata la documentazione relativa all'esercizio dei diritti. Su richiesta di chiunque vi abbia interesse ai sensi del medesimo articolo 13, può essere comunque disposto il blocco dei dati personali, qualora il loro trattamento comporti un concreto pericolo di lesione della dignità, della riservatezza o dell'identità personale degli interessati e i dati non siano di rilevante interesse pubblico».
CAPITOLO II.- DISPOSIZIONI TRANSITORIE
Articolo 180
Misure di sicurezza
1. Le misure minime di sicurezza di cui agli articoli da 33 a 35 e all’allegato B) che non erano previste dal decreto del Presidente della Repubblica 28 luglio 1999, n. 318, sono adottate entro il 30 giugno 2004.
2. Il titolare che alla data di entrata in vigore del presente codice dispone di strumenti elettronici che, per obiettive ragioni tecniche, non consentono in tutto o in parte l’immediata applicazione delle misure minime di cui all’articolo 34 e delle corrispondenti modalità tecniche di cui all’allegato B), descrive le medesime ragioni in un documento a data certa da conservare presso la propria struttura.
3. Nel caso di cui al comma 2, il titolare adotta ogni possibile misura di sicurezza in relazione agli strumenti elettronici detenuti in modo da evitare, anche sulla base di idonee misure organizzative, logistiche o procedurali, un incremento dei rischi di cui all’articolo 31, adeguando i medesimi strumenti al più tardi entro un anno dall’entrata in vigore del codice.
Articolo 181
Altre disposizioni transitorie
1. Per i trattamenti di dati personali iniziati prima del 1 gennaio 2004, in sede di prima applicazione del presente codice:
a) l’identificazione con atto di natura regolamentare dei tipi di dati e di operazioni ai sensi degli articoli 20, commi 2 e 3, e 21, comma 2, è effettuata, ove mancante, entro il 30 settembre 2004;
b) la determinazione da rendere nota agli interessati ai sensi dell’articolo 26, commi 3, lettera a), e 4, lettera a), è adottata, ove mancante, entro il 30 giugno 2004;
c) le notificazioni previste dall’articolo 37 sono effettuate entro il 30 aprile 2004;
d) le comunicazioni previste dall’articolo 39 sono effettuate entro il 30 giugno 2004;
e) le modalità semplificate per l’informativa e la manifestazione del consenso, ove necessario, possono essere utilizzate dal medico di medicina generale, dal pediatra di libera scelta e dagli organismi sanitari anche in occasione del primo ulteriore contatto con l’interessato, al più tardi entro il 30 settembre 2004;
f) l’utilizzazione dei modelli di cui all’articolo 87, comma 2, è obbligatoria a decorrere dal 1 gennaio 2005.
2. Le disposizioni di cui all’articolo 21-bis del decreto del Presidente della Repubblica 30 settembre 1963, n. 1409, introdotto dall’articolo 9 del decreto legislativo 30 luglio 1999, n. 281, restano in vigore fino alla data di entrata in vigore del presente codice.
3. L’individuazione dei trattamenti e dei titolari di cui agli articoli 46 e 53, da riportare nell’allegato C), è effettuata in sede di prima applicazione del presente codice entro il 30 giugno 2004.
4. Il materiale informativo eventualmente trasferito al Garante ai sensi dell’articolo 43, comma 1, della legge 31 dicembre 1996, n. 675, utilizzato per le opportune verifiche, continua ad essere successivamente archiviato o distrutto in base alla normativa vigente.
5. L’omissione delle generalità e degli altri dati identificativi dell’interessato ai sensi dell’articolo 52, comma 4, è effettuata sulle sentenze o decisioni pronunciate o adottate prima dell’entrata in vigore del presente codice solo su diretta richiesta dell’interessato e limitatamente ai documenti pubblicati mediante rete di comunicazione elettronica o sui nuovi prodotti su supporto cartaceo o elettronico. I sistemi informativi utilizzati ai sensi dell’articolo 51, comma 1, sono adeguati alla medesima disposizione entro dodici mesi dalla data di entrata in vigore del presente codice.
6. Le confessioni religiose che, prima dell’adozione del presente codice, abbiano determinato e adottato nell’ambito del rispettivo ordinamento le garanzie di cui all’articolo 26, comma 3, lettera a), possono proseguire l’attività di trattamento nel rispetto delle medesime.
Articolo 182
Ufficio del Garante
1. Al fine di assicurare la continuità delle attività istituzionali, in sede di prima applicazione del presente codice e comunque non oltre il 31 marzo 2004, il Garante:
a) può individuare i presupposti per l’inquadramento in ruolo, al livello iniziale delle rispettive qualifiche e nei limiti delle disponibilità di organico, del personale appartenente ad amministrazioni pubbliche o ad enti pubblici in servizio presso l’Ufficio del Garante in posizione di fuori ruolo o equiparato alla data di pubblicazione del presente codice;
b) può prevedere riserve di posti nei concorsi pubblici, unicamente nel limite del trenta per cento delle disponibilità di organico, per il personale non di ruolo in servizio presso l’Ufficio del Garante che abbia maturato un’esperienza lavorativa presso il Garante di almeno un anno.
CAPITOLO III.- ABROGAZIONI
Articolo 183
Norme abrogate
1. Dalla data di entrata in vigore del presente codice sono abrogati:
a) la legge 31 dicembre 1996, n. 675;
b) la Legge 3 novembre 2000, n. 325;
c) il decreto legislativo 9 maggio 1997, n. 123;
d) il decreto legislativo 28 luglio 1997, n. 255;
e) l’articolo 1 del decreto legislativo 8 maggio 1998, n. 135;
f) il decreto legislativo 13 maggio 1998, n. 171;
g) il decreto legislativo 6 novembre 1998, n. 389;
h) il decreto legislativo 26 febbraio 1999, n. 51;
i) il decreto legislativo 11 maggio 1999, n. 135;
l) il decreto legislativo 30 luglio 1999, n. 281, n. 281, ad eccezione degli articoli 8, comma 1, 11 e 12;
m) il decreto legislativo 30 luglio 1999, n. 282;
n) il Decreto Legislativo 28 dicembre 2001, n. 467
o) il decreto del Presidente della Repubblica 28 luglio 1999, n. 318.
2. Dalla data di entrata in vigore del presente codice sono abrogati gli articoli 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 e 20 del decreto del Presidente della Repubblica 31 marzo 1998, n. 501.
3. Dalla data di entrata in vigore del presente codice sono o restano, altresì, abrogati:
a) l’Articolo 5, comma 9, del decreto del Ministro della sanità 18 maggio 2001, n. 279, in materia di malattie rare;
b) l’articolo 12 della legge 30 marzo 2001, n. 152;
c) l’articolo 4, comma 3, della legge 6 marzo 2001, n. 52, in materia di donatori midollo osseo;
d) l’articolo 16, commi 2 e 3, del decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445, in materia di certificati di assistenza al parto;
e) l’Articolo 2, comma 5, del decreto del Ministro della sanità 27 ottobre 2000, n. 380, in materia di flussi informativi sui dimessi dagli istituti di ricovero;
f) l’articolo 2, comma 5-quater, secondo e terzo periodo, del decreto-legge 28 marzo 2000, n. 70, convertito, con modificazioni, dalla legge 26 maggio 2000, n. 137, e successive modificazioni, in materia di banca dati sinistri in ambito assicurativo;
g) l’articolo 6, comma 4, del decreto legislativo 5 giugno 1998, n. 204, in materia di diffusione di dati a fini di ricerca e collaborazione in campo scientifico e tecnologico;
h) l’articolo 330-bis del decreto legislativo 16 aprile 1994, n. 297, in materia di diffusione di dati relativi a studenti;
i) l’articolo 8, quarto comma, e l’articolo 9, quarto comma, della legge 1° aprile 1981, n. 121.
4. Dalla data in cui divengono efficaci le disposizioni del codice di deontologia e di buona condotta di cui all’articolo 118, i termini di conservazione dei dati personali individuati ai sensi dell’articolo 119, eventualmente previsti da norme di legge o di regolamento, si osservano nella misura indicata dal medesimo codice.
CAPITOLO IV.- NORME FINALI
Articolo 184
Attuazione di direttive europee
1. Le disposizioni del presente codice danno attuazione alla direttiva 96/45/CE del Parlamento europeo e del Consiglio, del 24 ottobre 1995, e alla direttiva 2002/58/CE del Parlamento europeo e del Consiglio, del 12 luglio 2002.
2. Quando leggi, regolamenti e altre disposizioni fanno riferimento a disposizioni comprese nella legge 31 dicembre 1996, n. 675, e in altre disposizioni abrogate dal presente codice, il riferimento si intende effettuato alle corrispondenti disposizioni del presente codice secondo la tavola di corrispondenza riportata in allegato.
3. Restano ferme le disposizioni di legge e di regolamento che stabiliscono divieti o limiti più restrittivi in materia di trattamento di taluni dati personali.
Articolo 185
Allegazione dei codici di deontologia e di buona condotta
1. L’allegato A) riporta, oltre ai codici di cui all’articolo 12, commi 1 e 4, quelli promossi ai sensi degli articoli 25 e 31 della legge 31 dicembre 1996, n. 675, e già pubblicati nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana alla data di emanazione del presente codice.
Articolo 186
Entrata in vigore
1. Le disposizioni di cui al presente codice entrano in vigore il 1° gennaio 2004, ad eccezione delle disposizioni di cui agli articoli 156, 176, commi 3, 4, 5 e 6 e 182, che entrano in vigore il giorno successivo alla data di pubblicazione del presente codice. Dalla medesima data si osservano altresì i termini in materia di ricorsi di cui agli articoli 149, comma 8, e 150, comma 2.
Il presente codice, munito del sigillo dello Stato, sarà inserito nella Raccolta ufficiale degli atti normativi della Repubblica italiana. É fatto obbligo a chiunque spetti di osservarlo e di farlo osservare.
Dato a Roma,
Seminarios y Congresos sobre Derecho Informatico en II Jornadas para la Sociedad de la Información :»La importancia de la Sociedad de la Información en la toma de decisiones»Anexos
importancia de la Sociedad de la Información en la toma de decisiones.
Madrid, 9 y 10 de junio de 2005. Organizado por Oracle Ibérica SRL con la colaboración de ENRED.
II Jornadas para la Sociedad de la Información :«La importancia de la Sociedad de la Información en la toma de decisiones»
Lugar: Universidad Pontificia de Comillas- Madrid
Hora Jueves 9 de junio Sede Rey Francisco
9.30 – 10.00 Recogida de documentación
10.00-10.15 Apertura de las Jornadas:
D. José Ramón Busto Saiz. Rector de la Universidad Pontificia Comillas . D. Francisco Armesto. Director de Aplicaciones de Oracle Ibérica . Dña. Yolanda Fernández Jurado. Coordinadora del grupo de Investigación Interdisciplinar sobre La Situación y Evolución de Europa a principios del Siglo XXI . D. Joaquín Lacambra. Director Ventas especializadas DWH / BI. Oracle Ibérica.
10.15-11.00 Conferencia Inaugural. La excelencia tecnológica orientada a la
gestión estratégica de negocio.
D. Antonio Romano. Director General para España y Portugal de IDC
11.00-11.30 Café
11.30-12.15 MESA REDONDA 1: LA GESTIÓN DE LA INFORMACIÓN ESTRATÉGICA:
CUADROS DE MANDO Y BALANCED SCORECARDS
12.15-13.00 Conferencia: Qué hay detrás de un Balanced Scorecard.
D. Ignacio Layo. Socio. Management Solutions.
13.00-13.45 Caso práctico: Cómo abordar la construcción de un Cuadro de Mando.
El caso de la Cruz Roja de España.
Dña. Rocío Calvo. Directora de SS.I. Cruz Roja
13.45-14.00 Caso práctico: Cómo abordar la construcción de un Balanced Scorecard.
El caso de la TGSS (Tesorería General de la Seguridad Social).
D. Fulgencio Navarro. Jefe de la Unidad de Seguimiento de la Gestión. Tesorería General de la Seguridad Social.
14.00-14.15 Conclusiones
14.15-16.00 Comida
MESA REDONDA 2:
NUEVAS TENDENCIAS EN LA GESTIÓN PRESUPUESTARIA
16.00-16.45 Conferencia: Nuevas Tendencias Tecnológicas en la Gestión Presupuestaria.
D. Joaquín Lacambra. Director de ventas especializadas DWH/BI. Oracle Ibérica
16.45-17.30 Caso Práctico: El caso de un operador líder de telefonía móvil.
17.30-18.00 Caso Práctico: Nuevas soluciones orientadas a la Gestión Presupuestaria (Enterprise Planning and Budgeting)
D. Juan Jack. Consultor Senior Preventa de Aplicaciones. Oracle Ibérica
18.00-18.30 Caso Práctico: Cómo afrontar la evolución de OFA y OSA
D. Richard Bal. Gerente de DataWarehause/BI. Oracle Ibérica.
16.00-18.30 TALLER DE TRABAJO SOBRE LAS TIC EN EL ÁMBITO UNIVERSITARIO
Hora Viernes 10 de junio Sede Alberto Aguilera
10.00-10.45 Conferencia Inaugural: Software Libre ¿sí o no?
D. Antonio Macías Vecino. Gobernalia Global Net (Grupo BBVA).
MESA REDONDA 3: SOLUCIONES TECNOLÓGICAS
PARA APOYAR LA MEJORA EN LA GESTIÓN DE LOS RR.HH
10.45-11.05 Caso Práctico: Las soluciones tecnológicas como herramientas de
una eficaz gestión de los recursos humanos
D. Luis Huete. Director del Área de Tecnología y de Sistemas de la Información. BMB.
11.05-11.25 Caso Práctico: El Portal del Empleado
D. Rafael Casado. Presidente de FIAP (Foro de Investigación y Acción Participativa).
11.25-11.45 Conclusiones
11.45-12.15 Café
MESA REDONDA 4:
LA UTILIDAD SOCIAL DE LAS TIC
12.15-12.35 Caso Práctico: La utilización de las TIC para la inserción social
D. Pedro Cabrera. Profesor de la Facultad de Ciencias Humanas y Sociales de Comillas.
12.35-13.00 Caso Práctico: El proyecto «Madrid entre dos orillas».
D. Luis Miguel Uriarte. Aula Solidaridad. Grupo de Trabajo de Lucha contra la Pobreza.
13:00-13:15 Conclusiones
13.15-13.45 PRESENTACIÓN DEL LIBRO
«Sociedad de la Información en el siglo XXI: un requisito para el desarrollo (2ª parte)».
Aportación española a la 2ª fase de la Cumbre Mundial sobre la Sociedad de la Información organizada por la ONU.
Dña. Estefanía Echereguini Cabezas. Vocal Asesora del Secretario de Estado. Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información
Dña. Ana Moreno Romero. Socia Directora. ENRED Consultores.
13.45-14.00 Cierre de las Jornadas
Dña. Ángela Jiménez Casas. Vicerrectora de Investigación, Desarrollo e Innovación
Legislacion Informatica de Resolución 555/97 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Resolución 555/97 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
VISTO el Trámite Interno nº 457.953/97, la Resolución nº 045, de fecha 17 de marzo de 1997 de la SECRETARIA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA y la necesidad de establecer reglas de procedimientos básicos para la incorporación y el uso del «documento digital» para la generación y difusión válida de documentación administrativa en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
CONSIDERANDO:
Que, ya es inobjetable el fenómeno de la desmaterialización de los actos jurídicos, lo que significa que el avance tecnológico conduce a prescindir del soporte papel.
Que, hasta el presente, es convicción difundida que sólo los documentos escritos en lenguaje natural y firmados son auténticos, ello inspirado en la civilización del papel, que no puede concebir fácilmente que el documento digital pueda ofrecer seguridades semejantes.
Que, la Administración Pública, no puede permanecer ajena a los avances tecnológicos y al empleo de los nuevos medios, especialmente cuando contribuyen a aumentar la productividad de sus organismos, optimizar el manejo de la información y a reducir los costos del almacenamiento y el traslado del papel.
Que, se entiende por «documento digital» toda representación en forma electrónica de un hecho jurídicamente relevante susceptible de ser recuperado en forma humanamente comprensible.
Que, dentro de nuestro ordenamiento jurídico, el Decreto nº 333/85 establece las normas para la redacción y diligenciamiento de la documentación administrativa.
Que, entre las tecnologías disponibles, el correo electrónicos uno de los mecanismos más difundidos para el transporte y almacenamiento de los documentos digitales.
Que, para nuestro Derecho, el documento digital pertenece a la categoría jurídica de documento, entendido este como cosa corporal, simple o compuesta, idónea para recibir, conservar y transmitir la representación descriptiva, emblemática o fonética de un dato jurídicamente relevante.
Que, el documento digital plantea dos problemas centrales, en cuanto a su valor probatorio y jurídico: el de su autoría y el de su inalterabilidad.
Que, existen métodos criptográficos capaces de identificar en forma inequívoca el autor y verificar, indubitablemente, que el mensaje no ha sido alterado desde el momento de su firma.
Que, la Resolución nº 045/97 de la SECRETARÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, recomienda el empleo de la tecnología de firma digital en el ámbito de la Administración Pública Nacional, para la promoción y difusión del documento digital.
Que, en el año 1993, la COMISIÓN PARA EL ESTUDIO DE LA OPRTUNIDAD Y CONVENIENCIA DE UNIFICAR LA LEGISLACIÓN CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN ( creada en el ámbito del MINISTERIO DE JUSTICIA por Decreto nº 468/92) destacó que la categoría «documentos particulares» comprende el instrumento electrónico, informático o telemático, como lo habían propiciado en su momento las Segundas Jornadas Bonaerenses de Derecho Civil, Comercial y Procesal de Junín de 1986 (recomendación 5° de la comisión nº 6).
Que, la incorporación del «documento digital» en las diferentes áreas del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL – incluyéndose a los organismos descentralizados y entidades autárquicas creados en jurisdicción del mismo – resulta un medio hábil para el diligenciamiento de la documentación administrativa en los términos del Decreto nº 333/85, sin perjuicio de la validez de las actuaciones cumplidas con arreglo al modo específicamente previsto por la citada norma.
Que, en el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, se encuentra implementado un sistema de correo electrónico corporativo, el cual cumple con todos los requisitos recomendados por la Resolución nº 045/97 de la SECRETARIA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.
Que, la presente se dicta conforme las facultades conferidas por el artículo 4°, incisos 9) y 18) de la Ley nº 22.250.
Por ello, EL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1º. Aprobar las » NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA INCORPORACIÓN DEL DOCUMENTO DIGITAL EN EL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL», que como Anexo único forma parte integrante de la presente Resolución.
Artículo 2º. Facultar a la SUBSECRETARIA DE ADMINISTRACIÓN del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACIÓN, a dictar las normas complementarias y aclaratorias del Reglamento aprobado por el artículo 1° de la presente Resolución.
Artículo 3º. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ANEXO I RESOLUCION nº 555 MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA INCORPORACION DE DOCUMENTOS Y FIRMA DIGITAL EN EL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
DE LA NACION
CAPITULO I . DEFINICIONES
A los efectos del presente reglamento se entenderá por:
1.- «Documento digital«: toda representación en forma electrónica de un hecho jurídicamente relevante susceptible de ser recuperado en forma humanamente comprensible, ello cuando: a) no se produzcan alteraciones en la etapa de memorización, de elaboración o de transmisión, para que se garantice la fidelidad e integridad de la información transmitida y b) se signe mediante firma digital.
2.- «Firma digital«: transformación de un mensaje empleando un criptosistema asimétrico tal que, una persona que posea el mensaje inicial y la clave pública del firmante pueda determinar con certeza si la transformación se creó usando la clave privada que corresponde a la clave pública del firmante y si el mensaje ha sido modificado desde que se efectuó la transformación.
3.- «Correo Electrónico«: medio de transmisión del documento digital a través de una red de comunicaciones, por el cual un usuario escribe su correspondencia desde su terminal (correspondencia que puede almacenarse en un banco de mensajes propio o en uno central) y solicita su transmisión a uno o varios usuarios receptores, pudiendo aquello ser transmitido a través de la red interna del Organismo, o ser encadenada a sistemas externos para lograr una transmisión remota.
4.- «Autoridad certificante«: persona física o jurídica que da fe – por medio de un certificado – a la atribución de claves públicas a personas físicas y/o jurídicas.
5.- «Certificado«: registro basado en la computadora, que identifica a la autoridad certificante que lo emite, nombra o identifica a quien lo suscribe; contiene la clave pública de quien lo suscribe y está firmado digitalmente por la autoridad certificante que lo emite.
6.- «Emisión de un certificado«: acto que realiza la autoridad certificante para crear un certificado y notificar al suscriptor en él mencionado, sobre su contenido.
7.- «Revocación de un certificado«: volver un certificado ineficaz en forma permanente a partir de cierta fecha especificada. La revocación se efectúa mediante anotación o inclusión dentro de un conjunto de certificados revocados y no implica que haya que destruir ni volver ilegible dicho certificado.
8.- «Suspensión de un certificado«: suspensión temporaria de un certificado a partir de determinada fecha.
9.- «Certificado válido«: certificado que ha sido emitido por una autoridad certificante; que ha aceptado por el suscriptor allí mencionado; que no ha sido revocado ni suspendido y que no ha vencido. Se establece que un certificado constituye un certificado válido sólo en relación con la firma digital incorporada en él por referencia.
10.- «Sellado«: acción de agregar a un mensaje, a una firma digital o a un certificado, una anotación firmada digitalmente donde se indique como mínimo la fecha, la hora y la identidad de la persona que efectúa la anotación.
11.- «Clave privada«: de dos claves, una de ellas, que se usa para crear una firma digital.
12.- «Clave pública«: de dos claves, una de ellas, que se usa para verificar una firma digital.
13.- «Repositorio«: sistema para almacenar y recuperar certificados y demás información pertinente a las firmas digitales.
14.- «Suscriptor«: persona cuyo nombre figura en un certificado que acepta y que posee una clave privada que corresponde a la clave pública mencionada en dicho certificado.
15.- «Criptosistema Asimétrico«: algoritmo o serie de algoritmos que brindan un par de claves confiables (clave pública y clave privada).
16.- «Bandeja de Entrada«: función mediante la cual se puede acceder a la información relacionada con la correspondencia digital recibida.
17.- «Usuarios del sistema«: se considerará usuario del sistema a toda persona integrante del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL habilitado al efecto o que oportunamente pueda ser habilitado.
CAPITULO II. ASPECTOS JURÍDICOS
1.- Eficacia – validez: Los documentos digitales se consideraran válidos y eficaces surtiendo todos los efectos legales y probatorios cuando estén firmados digitalmente.
2.- No repudiabilidad del documento digital: No podrá invocarse la repudiabilidad de los documentos digitales, cualquiera fuere la causa, salvo que se demuestren fallas sistemáticas del software de generación o verificación de firmas digitales o fallas en los procedimientos.
3.- Resguardo: Los usuarios estarán obligados a adoptar los resguardos necesarios para evitar – voluntaria o involuntariamente- la apropiación por parte de terceros no autorizados de su clave privada.
4.- Responsabilidad de las partes sobre el documento digital: Cada emisor asume la responsabilidad por la integridad y confidencialidad de la información suscripta y emitida.
5.- Designación de autoridad certificante: La SABSECRETARIA DE ADMINISTRACIÓN del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL designará a la autoridad certificante en el ámbito del mismo. Los entes descentralizados y autárquicos creados en jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, tendrán sus propias autoridades certificantes y coordinarán su actividad con la autoridad del Ministerio.
CAPITULO III. DE LOS MODOS DE TRANSMISIÓN DEL DOCUMENTO DIGITAL
Los agentes del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL que se encuentren conectados a la red de comunicaciones, podrán crear documentos digitales y transmitirlos mediante el correo electrónico corporativo, conforme a lo que a continuación se establece:
A) ASPECTOS ORGANIZATIVOS:
El sistema presenta las siguientes características en cuanto a su organización y operatoria:
1.- Rol de la DIRECCIÓN DE SISTEMAS Y RECURSOS TÉCNICOS
La DIRECCIÓN DE SISTEMAS Y RECURSOS TÉCNICOS dependientes de la DIRECCIÓN GENERAL DE COORDINACIÓN TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACIÓN, será la responsable de la implementación, mantenimiento, operación, administración y adecuación técnica a los estándares internacionales del sistema sobre el cual se base el documento digital, en el a’ámbito de este Ministerio.
2.- Rol de la DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS Y COMUNICACIONES
La DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS Y COMUNICACIONES será la responsable de proveer a la DIRECCIÓN GENERAL DE COORDINACIÓN TÉCNICA Y ADMININSTRATIVA, el listado de la totalidad del personal perteneciente a este Ministerio, teniendo a su cargo, además, la actualización del mismo. También será la encargada de comunicar a la DIRECCIÓN DE SISTEMAS Y RECURSOS TÉCNICOS, la baja de los usuarios en un plazo no mayor a las 48 horas de ocurrida.
B) ASPECTOS TÉCNICOS:
1.- Equivalencias:
«ID»: Certificado privado que se le otorga a cada usuario del sistema de correo corporativo del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. El mismo contiene la clave privada del usuario y su identificación. Será el símil del certificado.
«Listín de Usuarios»: Lugar donde se encuentran todos los usuarios integrantes del sistema, símil del directorio público.
«Revocación de certificados»: Se entenderá por revocación, la eliminación del certificado del usuario del listín público, previa copia del mismo en un lugar seguro.
«Suspensión de certificados»: Se entenderá por suspensión de un certificado, la revocación temporaria del mismo.
2.- Sistema de cifrado:
Se basará en sistemas asimétricos (Criptografía asimétrica) como método de cifrado y en los estándares internacionales relativos a documento y firma digital que existen actualmente o surjan en el futuro.
3.- Autoridad certificante:
Este rol será desempeñado por el administrador del sistema de correo corporativo, en coordinación con la DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS Y COMUNICACIONES, quien verificará la pertenencia del personal solicitante de certificación, a la organización y registrará la correspondencia usuario – certificado. Asimismo llevará el registro de certificados vigentes, revocados y suspendidos.
4.- Solicitud de ID:
Todo integrante del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL que solicite una ID, deberá realizarlo por escrito a la autoridad certificadora, previa autorización del responsable del área, a los efectos que la misma verifique el cumplimiento de todos los recaudos necesarios para su otorgamiento.
5.- Los certificados:
Los datos mínimos que deberán registrarse administrativamente ante la emisión de un certificado serán :
Organización a la que pertenecen.
Dependencia.
Cargo en la organización.
Numero de legajo.
D.N.I.
Fecha de emisión.
Apellido y nombre de la persona a la cual se le asigne el certificado.
Fecha de expiración.
5.1. Coordinación con otros organismos: Los entes descentralizados o autárquicos creados en jurisdicción de este Ministerio y los terceros interesados en adherir al sistema , implementarán una presentación similar a la descripta.
5.2. Revocaciones y suspensiones de certificados: Cuando se solicite la revocación de un certificado, el mismo se retirará del listín y se conservará por un período de tres (3) años. Cuando se solicite la suspensión, la misma deberá ir acompañada de las causales que motivan dicho pedido. Toda solicitud de revocación deberá ser gestionada por persona involucrada, superior de éste u otra persona que considere que se ha transgredido la privacidad del ID.
6.- Clave de acceso:
Cada usuario del sistema tendrá una clave de acceso («password»)
Individual y reservada para poder ingresar al correo electrónico.
6.1. Asignación Inicial: Inicialmente se asignará a cada usuario una clave de acceso, la que será suministrada en sobre cerrado. El usuario, como tarea prioritaria en su acceso al sistema, deberá cambiarla por su clave individual y reservada dentro de las 24 horas de recepcionada.
6.2. Vigencia: Esta clave ingresada por el usuario tendrá, por razones de seguridad una vigencia de 30 días. Antes de cumplirse este plazo, el usuario debe cambiarla por otra, igualmente individual y reservada, distinta de las 3 últimas utilizadas.
7.- Correo electrónico y firma digital:
La DIRECCIÓN DE SISTEMAS Y RECURSOS TÉCNICOS tomará las medidas necesarias para asegurar que los mensajes que se cursen por el correo electrónico en uso, cumplan con las recomendaciones sobre firma digital establecidos en la Resolución nº 045/97 de la SECRETARÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. La mencionada Dirección, también adecuará, en la medida que los estándares internacionales se establezcan, el sistema de correo electrónico del Ministerio a los mismos.
8.- Operación del Sistema:
El sistema de correo electrónico corporativo estará habilitado todos los días durante las 24 horas por los 365 días del año. No obstante, podrán producirse «paradas programadas», las cuales consistirán en horarios prefijados durante los cuales no funcionará el correo electrónico, con el objeto de solucionar problemas técnicos.
9.- Salida de servicio del sistema:
Cuando por cualquier inconveniente el correo electrónico quedare totalmente fuera de servicio, la DIRECCIÓN DE SISTEMAS Y RECURSOS TÉCNICOS comunicará la novedad a los sectores de este Ministerio que utilicen el mismo. Si el inconveniente fuere persistente – continuando por más de cuatro horas -, el usuario emisor, pondrá a disposición de los receptores, las comunicaciones correspondientes al período de falencia, en soporte papel, conforme la metodología empleada hasta el presente.
10.- Fechador:
En las dependencias de esta Cartera de Estado sitas en Avda. Alem nº 650, Avda. Alem nº 638 y Callao nº 114, la DIRECCIÓN DE SISTEMAS Y RECURSOS TÉCNICOS, tomará los recaudos necesarios para que las estaciones de trabajo del ministerio, ubicadas en ellas, utilicen hora cierta. En el interior del país, se tomará como hora cierta la de la estación de trabajo del usuario, por lo cual es responsabilidad de éste la verificación y corrección de la misma en caso de ser necesario.
Legislacion Informatica de Constitución de la Provincia de Mendoza de 11 de febrero de 1916
Constitución de la Provincia de Mendoza de 11 de febrero de 1916
PREAMBULO
Nos, los representantes del pueblo de la Provincia de Mendoza, reunidos en Convención, por su voluntad y elección, con el objeto de constituir el mejor gobierno de todos y para todos, afianzar la justicia, consolidar la paz interna, proveer a la seguridad común, promover el bienestar general y asegurar los beneficios de la libertad para el pueblo y para los demás hombres que quieran habitar su suelo, invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia, ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitución.
SECCIÓN I
CAPÍTULO ÚNICO. DECLARACIONES GENERALES, DERECHOS Y GARANTIAS
Artículo 1º. La Provincia de Mendoza es parte integrante e inseparable de la Nación Argentina y la Constitución Nacional es su Ley Suprema.
Su autonomía es de la esencia de su gobierno y lo organiza bajo la forma republicana representativa, manteniendo en su integridad todos los poderes no conferidos por la Constitución Federal al Gobierno de la Nación.
Sus yacimientos de hidrocarburos líquidos y gaseosos, como así también toda otra fuente natural de energía sólida, líquida o gaseosa, situada en subsuelo y suelo, pertenecen al patrimonio exclusivo, inalienable e imprescriptible del Estado Provincial. Su explotación debe ser preservada en beneficio de las generaciones actuales y futuras.
La Provincia podrá acordar con otras y con el Gobierno Nacional sistemas regionales o federales de explotación.
Artículo 2º. La ciudad de Mendoza es la capital de la Provincia.
Artículo 3º. Toda ley que modifique la jurisdicción pública actual de la Provincia, sobre parte de su territorio, ya sea por cesión, anexión o de cualquier otra manera, deberá ser sancionada por dos tercios de votos del número de miembros que componen cada Cámara.
Artículo 4º. La soberanía reside esencialmente en el pueblo, del cual emanan todos los poderes.
Artículo 5º. Un registro del estado civil de las personas será uniformemente llevado en toda la Provincia, por las autoridades civiles, sin distinción de creencias religiosas.
Artículo 6º. Es inviolable en el territorio de la Provincia el derecho que todo hombre tiene de rendir culto a Dios o profesar cualquier religión, libre y públicamente, según los dictados de su conciencia, sin otras restricciones que las que prescriben la moral y el orden público.
Artículo 7º. Todos los habitantes de la Provincia son iguales ante la ley y ésta debe ser una misma para todos y tener una acción y fuerza uniformes.
Artículo 8º. Todos los habitantes de la Provincia son, por su naturaleza, libres e independientes y tienen derecho perfecto de defender su vida, libertad, reputación, seguridad y propiedad y de ser protegidos en estos goces. Nadie puede ser privado de ellos sino por vía de penalidad, con arreglo a ley anterior al hecho del proceso y previa sentencia legal de juez competente.
Artículo 9º. El pueblo no delibera ni gobierna sino por medio de sus representantes y autoridades establecidas con arreglo a esta Constitución.
Artículo 10º. Todos los habitantes de la Provincia tienen el derecho de reunirse para tratar asuntos públicos o privados con tal que no turben el orden público; así como el de peticionar individual o colectivamente, ante todas y cada una de las autoridades, sea para solicitar gracia o justicia, sea para instruir a sus representantes o para pedir la reparación de agravios, pero ninguna reunión podrá atribuirse la representación ni los derechos del pueblo.
El derecho de petición no podrá ejercerse colectivamente por ninguna clase de fuerza armada, ni individualmente por los que formen parte de ella, sino con arreglo a las leyes.
Cualquier disposición adoptada por las autoridades en presencia o a requisición de fuerza armada o de una reunión sediciosa que se atribuya los derechos del pueblo, es nula y jamás podrá tener efecto.
Artículo 11º. Queda asegurado a todos los habitantes de la Provincia el derecho de emitir libremente sus ideas y opiniones de palabra o por escrito, valiéndose de la imprenta u otro procedimiento semejante, sin otra responsabilidad que las que resulte del abuso que pueda hacerse de este derecho, por delito o contravención, y ninguna ley, ni disposición se dictarán estableciendo a su respecto medidas preventivas, o restringiéndolo o limitándolo de manera alguna.
Tampoco podrá dictarse ley ni disposición que exija en el director o editor, otras condiciones que el pleno goce de su capacidad civil.
En los juicios a que diere lugar el ejercicio de la libertad de la prensa, se admitirá como descargo la prueba de los hechos denunciados, siempre que se trate de la conducta oficial de los funcionarios o empleados públicos y en general en caso de calumnia.
A los tribunales ordinarios les corresponderá exclusivamente entender en esta clase de juicios.
Artículo 12º. El gobierno de la Provincia será dividido en tres poderes distintos: Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
Ninguno de éstos podrá arrogarse, bajo pena de nulidad, facultades que no le estén deferidas por esta Constitución, ni delegar las que le correspondan.
Artículo 13º. Nadie podrá acumular dos o más empleos o funciones públicas rentados, aun cuando el uno fuera provincial y el otro nacional. En cuanto a los gratuitos, profesionales o técnicos, los del profesorado y comisiones eventuales, la ley determinará los que sean incompatibles.
Artículo 14º. El domicilio es inviolable y sólo podrá ser allanado en virtud de orden escrita de juez competente o de autoridad sanitaria o municipal por razón de salubridad pública.
La ley determinará los casos y forma de practicarse el allanamiento.
La orden deberá ser motivada y determinada, haciéndose responsable en caso contrario, tanto al que la expida, como al que la ejecute.
Artículo 15º. La correspondencia epistolar, telegráfica o por otro medio de comunicación análogo, es inviolable y no puede ser ocupada o intervenida sino por autoridad judicial competente y en los casos designados por las leyes.
Artículo 16º. La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Provincia puede ser privado ni desposeído de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley, o por causa de utilidad pública, calificada en cada caso por la Legislatura y previa indemnización.
Artículo 17º. Nadie puede ser detenido sin que preceda indagación sumaria que produzca semiplena prueba o indicio vehemente de un hecho que merezca pena corporal, salvo el caso infraganti, en que todo delincuente puede ser detenido por cualquier persona y conducido inmediatamente a presencia de su juez o de la autoridad policial próxima, ni podrá ser constituido en prisión sin orden escrita de juez competente.
Artículo 18º. Toda orden de pesquisa, detención de una o más personas, o embargo de propiedades, deberá especificar las personas u objetos de pesquisa o embargo, individualizando el lugar que debe ser registrado y no se expedirá mandato de esa clase sino por hecho punible apoyado en juramento o afirmación sin cuyos requisitos, la orden o mandato no será exequible.
Artículo 19º. Todo aprehendido será notificado de la causa de su detención dentro de veinticuatro horas y desde entonces, no se le podrá tener incomunicado más de tres días de un modo absoluto.
Artículo 20º. Todo alcaide o guardián de presos, al recibirse de alguno, deberá bajo su responsabilidad, exigir y conservar en su poder la orden motivada de su prisión.
Incumbe exigir la misma orden, bajo la propia responsabilidad, al ejecutor del arresto o prisión.
Artículo 21º. Toda persona detenida podrá pedir por sí, u otra en su nombre, que se le haga comparecer ante el juez más inmediato, y expedido que sea el auto por autoridad competente, no podrá ser detenida contra su voluntad, si pasadas las veinticuatro horas no se le hubiese notificado por juez igualmente competente, la causa de su detención. Todo juez, aunque lo sea de un tribunal colegiado, a quien se le hiciera esta petición, o se le reclamase la garantía del artículo 19, deberá proceder en el término de veinticuatro horas, contadas desde su presentación, con cargo auténtico, bajo multa de mil pesos nacionales. Proveída la petición, el funcionario que retuviese al detenido o dejase de cumplir dentro del término señalado por el juez, el requerimiento de éste, incurrirá en la misma multa, sin perjuicio de hacerse efectivo el auto.
Artículo 22º. Cuando el hecho que motivó la detención de un procesado, tenga sólo pena pecuniaria o corporal cuyo promedio no exceda de dos años de prisión, o una y otra conjuntamente, podrá decretarse la libertad provisoria, salvo limitaciones que la ley establezca para los casos de reincidencia o reiteración y siempre que presente algunas de las cauciones que ella determine.
Artículo 23º. Las cárceles son hechas para seguridad y no para mortificación de los detenidos, y tanto éstas como las colonias penales, serán reglamentadas de manera que constituyan centros de trabajo y moralización.
Todo rigor innecesario hace responsables a las autoridades que lo ejerzan.
Artículo 24º. Ninguna detención o arresto se hará en cárceles de penados, sino en locales destinados especialmente a ese objeto.
Los presos no serán sacados de la Provincia para cumplir sus condenas en otras cárceles, ni se admitirán en las suyas, presos de fuera de ella, salvo las excepciones que establezca la ley.
Artículo 25º. Nadie puede ser condenado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho por que se le procesa, ni juzgado por comisiones o tribunales especiales, cualquiera que sea la denominación que se les dé.
Artículo 26º. Nadie puede ser obligado a declarar ni a prestar juramento contra sí mismo en materia criminal, ni encausado dos veces por un mismo hecho delictuoso. La sentencia en causa criminal debe ser definitiva, absolviendo o condenando al acusado.
Artículo 27º. Ninguna persona puede ser privada de su libertad por deuda, salvo el caso de delito.
Artículo 28º. Ningún reclutamiento forzoso podrá hacerse en la Provincia a objeto del servicio policial o de guarnición, el cual será desempeñado por alistados o contratados a expensas del Tesoro Provincial.
Artículo 29º. El Poder Legislativo no podrá dictar leyes que priven de derechos adquiridos, o alteren las obligaciones de los contratos.
Artículo 30º. Todos los argentinos son admisibles a los empleos públicos de la Provincia, sin otras condiciones que su buena conducta y capacidad, en todos aquellos casos en que esta Constitución o la ley no exijan calidades especiales. La remoción del empleado deberá obedecer a causa justificada, y se dictará una ley especial que rija en materia de empleo, su duración, estabilidad, retribución y promoción o ascenso.
Artículo 31º. Los extranjeros gozarán en el territorio de la Provincia, de todos los derechos civiles del ciudadano y de los que la Constitución y las leyes les acuerden.
Artículo 32º. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.
Artículo 33º. Esta Constitución garantiza a todos los habitantes de la Provincia, la libertad de trabajo, industria y comercio, siempre que no se opongan a la moral, seguridad, salubridad pública, las leyes del país o derechos de tercero.
La Legislatura no podrá establecer impuestos que graven en cualquier forma, los artículos de primera necesidad, salvo cuando ellos respondiesen a exigencias de la salubridad pública.
Artículo 34º. Ningún habitante de la Provincia estará obligado a hacer lo que la ley no manda, ni será privado de lo que ella no prohíbe.
Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan a la moral y al orden público, ni perjudiquen a terceros están exentas de la autoridad de los magistrados.
Artículo 35º. Todos los habitantes de la Provincia, podrán fundar y mantener establecimientos de enseñanza sin previa licencia, salvo la inspección de la autoridad competente, por razones de higiene, moralidad y orden público.
Artículo 36º. Los actos oficiales de todas las reparticiones de la administración, en especial los que se relacionan con la percepción e inversión de la renta, deberán publicarse en la forma y modo que la ley determine.
Artículo 37º. Toda enajenación de bienes del fisco, compras y demás contratos susceptibles de licitación, se harán precisamente en esa forma y de un modo público, bajo pena de nulidad, sin perjuicio de la responsabilidad por defraudación si la hubiere, salvo las excepciones que la ley determine en cuanto se refiere a la licitación.
Artículo 38º. Todos los empleados públicos de la Provincia, no sujetos a juicio político, son enjuiciables antes los tribunales ordinarios, por delitos que cometan en el desempeño de sus funciones, sin necesidad de autorización previa, cualquiera que sea el delito que cometieren y sin que puedan excusarse de contestar o declinar jurisdicción, alegando órdenes o aprobación superior.
Artículo 39º. No podrá dictarse ley ni disposición que tenga por objeto acordar remuneración extraordinaria a ningún funcionario o empleado de los poderes públicos, mientras lo sean, por servicios hechos o que les encarguen en el ejercicio de sus funciones, o por comisiones especiales o extraordinarias.
Artículo 40º. El Estado como persona jurídica, podrá ser demandado ante la justicia ordinaria, sin necesidad de autorización previa del Poder Legislativo y sin que el juicio deba gozar de privilegio alguno. Sin embargo, siendo condenado al pago de alguna deuda, no podrá ser ejecutado en la forma ordinaria, ni embargados sus bienes, salvo el caso de hallarse asegurado aquella con prenda, hipoteca o anticresis, en que podrá llevarse ejecución sobre los bienes que constituyan la garantía.
En los demás casos corresponde a la Legislatura arbitrar el modo y forma de verificar el pago. Los trámites de esta decisión, no excederán de tres meses, so pena de quedar sin efecto, por la sola expiración del término, la excepción concedida por este artículo.
Artículo 41º. No podrá autorizarse empréstito alguno sobre el crédito general de la Provincia, ni emisión de fondos públicos, sino por ley sancionada por dos tercios de votos de los miembros presentes de cada Cámara.
Toda ley que sancione empréstito deberá especificar los recursos especiales con que deba hacerse el servicio de la deuda y su amortización.
No podrán aplicarse los recursos que se obtenga por empréstito, sino a los objetos determinados, que debe especificar la ley que lo autorice, bajo responsabilidad de la autoridad que los invierta o destine a otros objetos.
Artículo 42º. Ningún impuesto establecido o aumentado para sufragar la construcción de obras especiales, podrá ser aplicado interina o definitivamente a objetos distintos a los determinados en la ley de su creación, ni durará más tiempo que el que se emplee en redimir la deuda que se contraiga.
Artículo 43º. Los nombramientos de funcionarios y empleados que hagan los poderes públicos prescindiendo de los requisitos enumerados o exigidos por esta Constitución, son nulos, y en cualquier tiempo podrán esos empleados ser removidos de sus puestos.
Artículo 44º. En el territorio de la Provincia, es obligatorio el descanso dominical o hebdomadario, con las excepciones que la ley establezca por razones de interés público.
Artículo 45º. La Legislatura dictará una ley de amparo y reglamentaria del trabajo de las mujeres y niños menores de dieciocho años, en las fábricas, talleres, casas de comercio, y demás establecimientos industriales, asegurando en general, para el obrero, las condiciones de salubridad en el trabajo y la habitación.
También se dictará la reglamentación de la jornada de trabajo. Respecto de las obras o servicios públicos en establecimientos del Estado, queda fijada la jornada de ocho horas, con las excepciones que establezca la ley.
Artículo 46º. Serán demás feriados en la Provincia los determinados por ley del Congreso, o por el Poder Ejecutivo de la Nación y los que decrete el Poder Ejecutivo de aquélla. El Poder Ejecutivo y el Judicial podrán habilitar los días feriados, en caso de urgencia y por necesidades de un mejor y más rápido servicio público.
El feriado judicial, será de un mes por año, en la forma que la ley establezca.
Artículo 47º. La enumeración y reconocimiento de derechos que contiene esta Constitución, no importa denegación de los demás que se derivan de la forma republicana de gobierno y de la condición natural del hombre.
Artículo 48º. Toda ley, decreto, ordenanza o disposición contrarios a las prescripciones de esta Constitución o que impongan al ejercicio de las libertades y derechos reconocidos en ella, otras restricciones que las que los mismos artículos permiten, o priven a los habitantes de las garantías que aseguran, serán inconstitucionales y no podrán ser aplicados por los jueces.
Las personas que sufran sus efectos, además de la acción de nulidad, tendrán derecho a reclamar las indemnizaciones por los juicios que tal violación o menoscabo les cause, contra el empleado o funcionario que los haya autorizado o ejecutado
SECCIÓN II. REGIMEN ELECTORAL
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 49º. La representación política tiene por base la población.
Artículo 50º. El sufragio electoral es un derecho que le corresponde a todo ciudadano argentino mayor de dieciocho años y a la vez una función política que tiene el deber de desempeñar con arreglo a esta Constitución y a la ley.
Artículo 51º. No podrá votar la tropa de línea, la Guardia Nacional movilizada, ni la policía de seguridad.
Artículo 52º. El voto será secreto y obligatorio, y el escrutinio público, en la forma que la ley determine.
Artículo 53º. En ningún caso la ley electoral dejará de dar representación a la minoría.
Artículo 54º. El Registro Cívico Nacional regirá para todas las elecciones de la Provincia, con arreglo a las prescripciones de esta Constitución.
Artículo 55º. Una Junta Electoral permanente compuesta de la Suprema Corte, del presidente del Senado y del presidente de la Cámara de Diputados, o sus reemplazantes legales, tendrá a su cargo el nombramiento de los miembros de las mesas receptoras de votos, la organización y funcionamiento de los comicios y los escrutinios provisorios.
Artículo 56º. La Junta Electoral permanente juzgará en primera instancia, haciendo los escrutinios provisorios, de la validez de cada comicio, otorgando a los electos, con sujeción a la ley, sus respectivos diplomas.
Su decisión, con todos los antecedentes, será elevada a la Cámara o cuerpo para cuya renovación o integración se hubieren practicado las elecciones, a los efectos de los juicios definitivos que correspondan con arreglo a esta Constitución.
Artículo 57º. Toda elección durará 8 horas por lo menos.
Artículo 58º. Durante las elecciones y en el radio del comicio, no habrá más autoridad policial que la de los respectivos presidentes del mismo, cuyas órdenes y resoluciones deberá cumplir la fuerza pública.
Artículo 59º. Toda falta, acto de fraude, coacción, soborno, cohecho o intimidación, ejercitados por los empleados o funcionarios públicos de cualquier categoría, como también por cualquier persona, contra los electores, antes del acto eleccionario o durante él, serán considerados como un atentado contra el derecho y la libertad electoral y penados con prisión o arresto inconmutables que fijará la ley.
Artículo 60º. La acción para acusar por faltas o delitos definidos en la ley electoral, será popular y se podrá ejercer hasta dos meses después de cometidos aquéllos.
El procedimiento será sumario y el juicio deberá substanciarse y fallarse en el término de treinta días, a instancia fiscal o de cualquier ciudadano.
Artículo 61º. Las elecciones se practicarán en días fijos determinados por ley, y toda convocatoria a elección ordinaria o extraordinaria se hará públicamente y por lo menos con un mes de anticipación a la fecha señalada.
Exceptúanse de esta disposición las elecciones complementarias, que se harán en la forma que establezca la ley.
Artículo 62º. El Poder Ejecutivo sólo podrá suspender la convocatoria para elecciones, en caso de conmoción, insurrección, invasión, movilización de milicias o cualquier accidente o calamidad pública que las haga imposibles, y esto, dando cuenta a la Legislatura dentro del tercer día, para cuyo conocimiento la convocará si se hallare en receso.
Artículo 63º. La ley determinará las limitaciones y prohibiciones al ejercicio del sufragio, respetando los principios fundamentales establecidos en esta Constitución.
SECCIÓN III. PODER LEGISLATIVO
CAPÍTULO I. DE LA LEGISLATURA
Artículo 64º. El Poder Legislativo de la Provincia será ejercido por dos Cámaras: una de diputados y otra de senadores, elegidos directamente por secciones electorales con arreglo a las prescripciones de esta Constitución y a la ley de elecciones.
Artículo 65º. No pueden ser miembros de las Cámaras legislativas, los eclesiásticos regulares, los condenados por sentencia mientras dure la condena, los encausados criminalmente después de haberse dictado auto de prisión preventiva en delitos no excarcelables, y los afectados por incapacidad física o moral.
Artículo 66º. En ninguna de las Cámaras podrá haber más de la quinta parte de sus miembros con ciudadanía legal.
En caso de resultar elegido mayor número, se determinará por sorteo los que deban ser reemplazados.
CAPÍTULO II. DE LA CAMARA DE DIPUTADOS
Artículo 67º. La Cámara de Diputados se compondrá de representantes del pueblo, a base de la población de cada sección electoral en que se divida, mediante elección directa, no pudiendo exceder de cincuenta la totalidad de los diputados.
Artículo 68º. Ninguna sección electoral podrá elegir un número menor de 8 diputados.
Artículo 69º. La Legislatura determinará después de cada censo nacional, el número de diputados que corresponda elegir a cada sección electoral, en proporción a su población y a fin de que en ningún caso el total de diputados exceda del número fijado en el artículo 67.
Artículo 70º. Los diputados durarán en su representación 4 años; son reelegibles, renovándose la Cámara por mitades cada 2 años.
Artículo 71º. En ninguna sección electoral de la Provincia podrá convocarse a elecciones de diputados integrantes por un número menor de tres diputados.
Artículo 72º. Para ser electo diputado se requiere: ciudadanía natural en ejercicio, o legal después de cinco años de obtenida; ser mayor de edad; tener dos años de residencia en la Provincia, los que no hubiesen nacido en ella.
Artículo 73º. Es incompatible el cargo de diputado con el de funcionario o empleado público a sueldo de la Nación o de la Provincia, o de diputado o de senador de la Nación, con exepción del profesorado nacional y de las comisiones honorarias eventuales, debiendo estas últimas ser aceptadas con el consentimiento previo de la Cámara.
Todo diputado que aceptase un cargo o empleo público rentado de la Nación o de la Provincia, cesará de hecho, de ser miembro de la Cámara.
Artículo 74º. Será de competencia exclusiva de la Cámara de Diputados:
1- Ser Cámara iniciadora de las leyes de impuestos y presupuesto.
2 – Acusar ante el Senado a los funcionarios sujetos a juicio político por la Legislatura.
CAPÍTULO III. DEL SENADO
Artículo 75º. La Cámara de Senadores se compondrá de representantes del pueblo a base de la población de cada sección electoral en que se divida, mediante elección directa, no pudiendo exceder de 40 la totalidad de los senadores.
Artículo 76º. Ninguna sección electoral podrá elegir un número menor de 6 senadores.
Artículo 77º. Para ser elegido senador, se requiere tener la edad de treinta años cumplidos y demás condiciones establecidas respecto a los diputados.
Son también aplicables al cargo de senador, las incompatibilidades establecidas para ser diputado.
Artículo 78º. Los senadores durarán 4 años en el ejercicio de sus funciones y son reelegibles. Esta Cámara se renovará por mitades cada 2 años.
Artículo 79º. En ninguna sección electoral de la Provincia podrá convocarse a elecciones de senadores integrantes por un número menor de tres senadores.
Artículo 80º. El Senado nombrará un presidente provisorio que lo presida en los casos de ausencia del vicegobernador o cuando éste ejerza las funciones de gobernador.
Artículo 81º. Es atribución exclusiva del Senado juzgar en juicio político a los acusados por la Cámara de Diputados.
Artículo 82º. Su fallo en dicho juicio no tendrá más efecto que destituir al acusado, pero éste quedará, no obstante, sujeto a acusación y juicio ante los tribunales ordinarios si fuere algún delito común el que motivó el juicio político.
Artículo 83º. Corresponde al Senado prestar o negar su acuerdo al Poder Ejecutivo para los nombramientos que por esta Constitución o por la ley deban hacerse con este requisito.
El voto será secreto.
El acuerdo se considerará prestado si el Senado no se pronuncia sobre la propuesta del Poder Ejecutivo dentro del término de treinta días a contar desde aquel en que el mensaje entró en Secretaría y estando la Cámara en funciones. En caso de ser rechazado un candidato, el Poder Ejecutivo no podrá insistir en él durante dos años, y deberá proponer el nuevo candidato dentro de los treinta días siguientes. En todos los casos, la propuesta deberá tener entrada en sesión pública y ser tratada con dos días de intervalo por lo menos.
CAPÍTULO IV. DISPOSICIONES COMUNES A AMBAS CAMARAS
Artículo 84º. Las cámaras funcionarán en sesiones ordinarias todos los años desde el 1 de mayo al 30 de setiembre y podrán prorrogar sus sesiones por propia iniciativa hasta 30 días. En la prórroga sólo podrán ocuparse del asunto o asuntos que le hayan dado origen y de las que el Poder Ejecutivo incluyese durante ella.
Artículo 85º. Abren y cierran sus sesiones ordinarias y extraordinarias, por sí mismas, reunidas en Asamblea y presididas por el presidente del Senado, debiendo dar conocimiento anticipadamente al Poder Ejecutivo.
Funcionarán en la capital de la Provincia y en el recinto de la Legislatura, pero, podrán hacerlo en otro punto, por causa grave, previa resolución de ambas Cámaras.
Artículo 86º. Pueden también ser convocadas extraordinariamente por el Poder Ejecutivo, como asimismo por el presidente de la Asamblea General, en virtud de petición escrita firmada por la cuarta parte de los miembros de cada Cámara, cuando un grave interés de orden o conveniencia pública lo requiera y en tales casos, se ocuparán sólo del asunto o asuntos que motiven la convocatoria.
Artículo 87º. Cada Cámara es juez de la calidad y elección de sus miembros y de la validez de sus títulos provisorios otorgados por la Junta Electoral; pero cuando cualquiera de ellas esté en disconformidad con el fallo de la Junta, dicha resolución deberá ser considerada por la Asamblea Legislativa.
La Cámara que hubiera producido la disidencia, lo comunicará inmediatamente al presidente de la Legislatura para que éste la convoque y resuelva el caso.
Artículo 88º. Ninguna Cámara podrá sesionar sin la mayoría absoluta de sus miembros, pero después de tres citaciones especiales sin poderse reunir por falta de quórum, podrá sesionar con la tercera parte de sus miembros, con excepción de los casos en que por esta Constitución se exija quórum especial.
Las citaciones especiales a que se refiere este artículo se harán con un intervalo no menor de tres días y en dichas sesiones no se podrá tratar sino los asuntos a la orden del día.
Artículo 89º. En los casos en que por renovación u otra causa no exista en ejercicio el número necesario de miembros para hacer quórum, la minoría existente bastará para juzgar de los títulos de los nuevamente electos, siempre que se halle en mayoría absoluta respecto de sí misma, pero sólo hasta poderse constituir en mayoría.
Artículo 90º. Ambas Cámaras empiezan y concluyen simultáneamente el período de sus sesiones, y ninguna de ellas podrá suspenderlas por más de tres días sin el consentimiento de la otra.
Artículo 91º. Cada Cámara hará su reglamento y podrá, con dos tercios de votos de los presentes en sesión, corregir, suspender y aún excluir de su seno a cualquiera de sus miembros, por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, o por indignidad y removerlo por inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación o por inasistencia notable a sus sesiones.
Artículo 92º. Cada Cámara nombrará a sus autoridades y propondrá su respectivo presupuesto de gastos al Poder Ejecutivo para ser incluido en el proyecto general de presupuesto de la Provincia.
Artículo 93º. Cada Cámara o sus respectivas comisiones, podrán examinar el estado del Tesoro, y para el mejor desempeño de las atribuciones que les conciernen, pedir a los jefes de repartición de la administración y por su conducto a sus subalternos, los informes que crean convenientes.
Artículo 94º. Cada Cámara podrá hacer venir a su recinto a los ministros del Poder Ejecutivo para pedirles los informes y explicaciones que estime convenientes, citándolos con un día de anticipación por lo menos, salvo los casos de urgencia y comunicándoles en la citación los puntos sobre los cuales deban informar.
Esta facultad podrá ejercerla aún cuando se trate de sesiones de prórroga o extraordinarias.
Podrá también, cada Cámara, pedir al Poder Ejecutivo o al Judicial, los datos e informes que crea necesarios.
Cada Cámara podrá expresar su opinión por medio de resoluciones o declaraciones, sin fuerza de ley, sobre cualquier asunto que afecte a los intereses generales de la Nación o de la Provincia.
Artículo 95º. Las sesiones de ambas Cámaras serán públicas, a menos que un grave interés declarado por ellas mismas, exigiera lo contrario, o cuando así se determine en casos especiales en sus respectivos reglamentos.
Artículo 96º. Los miembros del Poder Legislativo, son inviolables por las opiniones que manifiesten y por los votos que emitan en el desempeño de su cargo.
Ninguna autoridad podrá reconvenirles ni procesarles, en ningún tiempo, por tales causas.
Gozarán de completa inmunidad en su persona, desde el día de su elección hasta el de su cese, y no podrán ser detenidos por ninguna autoridad, sino en caso de ser sorprendido in fraganti en la ejecución de un delito que merezca pena de prisión, en cuyo caso debe darse cuenta a la Cámara respectiva con la información sumaria del hecho, para que ésta resuelva lo que corresponda sobre la inmunidad personal.
Artículo 97º. Cada Cámara tendrá jurisdicción para corregir con arresto que no pase de un mes, a toda persona de fuera de su seno, que viole sus prerrogativas o privilegios, pudiendo, cuando el caso fuere grave pedir su enjuiciamiento a los tribunales ordinarios.
Artículo 98º. Los senadores y diputados, prestarán en el acto de su incorporación, juramento por Dios y por la Patria, o por la Patria y por su honor, de desempeñar fielmente su cargo.
CAPÍTULO V. ATRIBUCIONES DEL PODER LEGISLATIVO
Artículo 99º. Corresponde al Poder Legislativo:
1. Aprobar o desechar los tratados que el Poder Ejecutivo celebrare con otras Provincias, de acuerdo con las prescripciones de la Constitución Nacional.
2. Establecer los impuestos y contribuciones necesarios para los gastos del servicio público.
3. Fijar anualmente el presupuesto de gastos y cálculos de recursos, no pudiendo aumentar los gastos ordinarios y sueldos proyectados por el Poder Ejecutivo.
Si el Poder Ejecutivo no presentase el proyecto de presupuesto en el penúltimo mes del período ordinario de sesiones, corresponderá la iniciativa a la Legislatura, tomando por base el presupuesto vigente.
Si la Legislatura no sancionare el presupuesto general de gastos hasta el 31 de diciembre, continuará el vigente en sus partidas ordinarias.
4. Disponer el uso y enajenación de la tierra pública y demás bienes de la Provincia.
5. Legislar sobre organización de las municipalidades y policías de acuerdo con lo establecido en esta Constitución.
6. Determinar las divisiones territoriales para el régimen administrativo de la Provincia.
7. Dictar leyes sobre la educación pública.
8. Dictar una ley general de jubilaciones y pensiones civiles por servicios prestados a la Provincia, creando un fondo a base del descuento forzoso de los haberes correspondientes a los empleados que hubieren de gozar de sus beneficios.
En ningún caso podrán acordarse jubilaciones por leyes especiales.
9. Crear y suprimir empleos para la mejor administración de la Provincia, determinando sus atribuciones y responsabilidades, y dictar la ley general de sueldos.
10. Admitir y desechar las renuncias que hicieren de sus cargos el gobernador y vicegobernador o la persona que ejerza el Poder Ejecutivo, y declarar con dos tercios de votos de los miembros que componen cada Cámara, los casos de inhabilidad física o moral de los mismos, para continuar en su desempeño, llamando al funcionario que corresponda según esta Constitución.
11. Dictar leyes estableciendo los medios de hacer efectivas las responsabilidades civiles de los funcionarios y empleados públicos.
12. Dictar las leyes de organización de los tribunales y de procedimientos judiciales.
13. Reglamentar la administración del Crédito Público.
14. Autorizar la movilización de la milicia provincial o parte de ella, en los casos a que se refiere el artículo 108 de la Constitución Nacional, y aprobar o desechar la medida cuando el Poder Ejecutivo la hubiese dictado de por sí, en el receso de las Cámaras.
15. Conceder privilegios por un tiempo limitado, o recompensas de estímulos a los autores o inventores, perfeccionadores o primeros introductores de nuevas industrias a explotarse en la Provincia.
16. Nombrar senadores al Congreso Nacional.
17. Conceder indultos o amnistías por delitos políticos.
18. Legislar sobre el registro del estado civil de las personas.
19. Autorizar el establecimiento de bancos, dentro de las prescripciones de la Constitución Nacional.
20. Facultar al Poder Ejecutivo para contratar empréstitos o emitir fondos públicos como lo determina esta Constitución.
21. Dictar la ley general de elecciones.
22. Dictar todas las leyes y reglamentos necesarios para poner en ejercicio los poderes y autoridades que establece esta Constitución, así como las conducentes al mejor desempeño de las anteriores atribuciones y para todo asunto de interés público y general de la Provincia, que por su naturaleza y objeto, no corresponda privativamente a los otros poderes provinciales o a los nacionales.
CAPÍTULO VI. PROCEDIMIENTOS PARA LA FORMACION DE LAS LEYES
Artículo 100º. Las leyes pueden tener principio, salvo los casos que esta Constitución exceptúa, en cualquiera de las dos Cámaras, por proyecto presentado por alguno o algunos de sus miembros, o por el Poder Ejecutivo.
Artículo 101º. Aprobado un proyecto por la Cámara de su origen, pasará en revisión a la otra, y si ésta también lo aprobase, se comunicará al Poder Ejecutivo para su promulgación.
Se reputa promulgado por el Poder Ejecutivo, todo proyecto no devuelto en el término de 10 días.
Artículo 102º. Desechado en todo o en parte el proyecto por el Poder Ejecutivo, lo devolverá con sus observaciones y será reconsiderado, primero en la Cámara de su origen y después en la revisora; y si ambas insistiesen en su sanción por dos tercios de los miembros presentes, el proyecto será ley y pasará al Poder Ejecutivo para su inmediata promulgación.
No insistiendo la Legislatura en su sanción, el proyecto no podrá repetirse en las sesiones del año.
En cuanto a la ley de presupuesto y a las leyes de impuestos que fuesen observadas por el Poder Ejecutivo, sólo serán reconsideradas en la parte objetada, quedando en vigencia lo demás de ellas. De hecho se considerarán prorrogadas las sesiones hasta terminar la sanción de las mismas.
Artículo 103º. Ningún proyecto de ley, rechazado totalmente por una de las Cámaras, podrá repetirse en las sesiones del año.
Pero, si sólo fuese adicional lo corregido por la Cámara revisora, volverá a la de su origen, y si en ésta se aprobasen las adiciones o correcciones por mayoría absoluta, pasará al Poder Ejecutivo.
Si las adiciones o correcciones fuesen desechadas, volverá por segunda vez el proyecto a la Cámara revisora, y si ella no tuviese dos tercios de votos para insistir, prevalecerá la sanción de la iniciadora; pero si concurriesen dos tercios de votos para sostener las modificaciones, el proyectos pasará de nuevo a la Cámara de su origen y no se entenderá que ésta reprueba las correcciones o adiciones, si no concurre para ello, el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes.
Artículo 104º. En la sanción de las leyes se usará la siguiente fórmula:
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de ley, etcétera.
CAPÍTULO VII. DE LA ASAMBLEA GENERAL
Artículo 105º. Ambas Cámaras sólo se reunirán en Asamblea para el desempeño de las funciones siguientes:
1. Apertura de las sesiones.
2. Para recibir el juramento de ley al gobernador y vicegobernador de la Provincia.
3. Para tomar en consideración la renuncia de los mismos funcionarios.
4. Para verificar la elección de senadores al Congreso Nacional.
5. Para considerar en última instancia las elecciones de diputados y senadores en el caso previsto en el artículo 87 de esta Constitución.
6. Para los demás actos determinados en esta Constitución y en las leyes que dicte la Legislatura.
Artículo 106º. De las excusaciones que se presenten de nombramientos hechos por la Asamblea, conocerá ella misma, procediendo a un nuevo nombramiento en caso de aceptación de aquéllas.
Artículo 107º. Las reuniones de la Asamblea General serán presididas por el presidente del Senado o en su defecto por el presidente provisorio del mismo, o por el presidente de la Cámara de Diputados, o por los vicepresidentes de cada Cámara en su orden.
En el caso de no concurrir a la Asamblea ninguno de los presidentes determinados en este artículo, la Asamblea designará uno, ad hoc, por mayoría de votos.
Artículo 108º. No podrá funcionar la Asamblea sin la mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara.
CAPÍTULO VIII. BASE PARA EL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO POLITICO
Artículo 109º. El gobernador de la Provincia y sus ministros, el vicegobernador, los miembros de la Suprema Corte y el procurador de ésta, son acusables en juicio político ante la Legislatura por mal desempeño, desorden de conducta, faltas o delitos en el ejercicio de sus funciones o por crímenes comunes. Cualquier habitante de la Provincia, en pleno goce de su capacidad civil, puede presentar su acusación a los efectos de provocar el enjuiciamiento.
Toda acusación contra un funcionario sujeto a juicio político por la Legislatura, deberá presentarse a la Cámara de Diputados, donde se observarán los trámites y formalidades siguientes.
1. La acusación se hará por escrito, determinando con toda precisión los hechos que le sirvan de fundamento.
2. Una vez presentada, la Cámara decidirá por votación nominal y a simple mayoría de votos, si los cargos que aquella contiene importan falta o delito que dé lugar a juicio político. Si la decisión es en sentido negativo, la acusación quedará de hecho desestimada. Si fuere en sentido afirmativo, pasará a la comisión a que se refiere el inciso siguiente.
3. En una de sus primeras sesiones ordinarias la Cámara de Diputados nombrará anualmente, por votación directa, una comisión encargada de investigar la verdad de los hechos en que se funden las acusaciones que se promuevan, quedando a este fin revestida de amplias facultades.
4. El acusado tendrá derecho de ser oído por la Comisión de Investigación, de interrogar por su intermedio a los testigos y de presentar los documentos de descargo que tuviere y hacer uso de todos los medios de prueba admitidos por la ley.
5. La Comisión de Investigación consignará por escrito todas las declaraciones y demás pruebas relativas al proceso, el que elevará a la Cámara con un informe escrito, en que expresará su dictamen fundado, en favor o en contra de la acusación.
La comisión deberá terminar su cometido en el perentorio término de 30 días hábiles.
6. La Cámara decidirá si se acepta o no el dictamen de la Comisión de Investigación, necesitando para aceptarlo, cuando el dictamen fuese favorable a la acusación, el voto de dos tercios de los miembros que la componen. Para aceptar el dictamen favorable al acusado, bastará la mayoría de los miembros presentes en sesión.
7. Desde el momento en que la Cámara haya aceptado la acusación contra un funcionario público, éste quedará suspendido en sus funciones.
8. En la misma sesión en que se admite la acusación, la Cámara nombrará de su seno, una comisión de tres miembros para que la sostenga ante el Senado, al cual será comunicado inmediatamente dicho nombramiento y la acusación formulada.
9. El Senado se constituirá en Cámara de Justicia y en seguida señalará el término dentro del cual deba el acusado contestar la acusación, citándosele al efecto y entregándosele en el acto de la citación copia de la acusación y de los documentos con que haya sido instruida. El acusado podrá comparecer por sí o por apoderado y si no compareciese será juzgado en rebeldía.
El término para responder a la acusación no será menor de 9 días ni mayor de 20.
10. Se leerán en sesión pública tanto la acusación como la defensa.
Luego se recibirá la causa a prueba, fijando previamente el Senado, los hechos a que debe concretarse y señalando también un término suficiente para producirla.
11. Vencido el término de prueba, el Senado designará un día para oír en sesión pública a la comisión acusadora y al acusado, sobre el mérito de la información producida.
Se garantiza en este juicio la libre defensa y la libre representación.
12. Concluida la causa, los senadores discutirán en sesión secreta, el mérito de la acusación y la defensa, como asimismo de las pruebas producidas en relación a sus fundamentos. Terminada esta discusión, se designará un día para pronunciar en sesión pública el veredicto definitivo, lo que se efectuará por votación nominal sobre cada cargo, por sí o por no.
13. Ningún acusado podría ser declarado culpable sin una mayoría de dos tercios de votos de los miembros del Senado presentes en sesión. Si de la votación resultase que no hay números suficientes para condenar al acusado, se le declarará absuelto. En caso contrario, el Senado procederá a redactar la sentencia, que no podrá tener más efectos que los determinados en el artículo 165, inciso 10 de esta Constitución.
14. Declarado absuelto el acusado, quedará ipso facto restablecido en la posesión del empleo y reintegrado en todos sus derechos con efecto al día de la suspensión.
15. La duración del trámite en cada Cámara no excederá de 60 días hábiles, so pena de quedar sin efecto el juicio.
Artículo 110º. La ley reglamentará el trámite de este juicio de modo que se ajuste a los términos y bases precedentes.
SECCIÓN IV. PODER EJECUTIVO
CAPÍTULO I. DE SU NATURALEZA Y DURACION
Artículo 111º. El Poder Ejecutivo será desempeñado por un ciudadano con el título de gobernador de la Provincia.
Artículo 112º. Al mismo tiempo y por el mismo período que se elija gobernador, será elegido un vicegobernador.
Artículo 113º. Para ser elegido gobernador o vicegobernador se requiere:
1. Haber nacido en territorio argentino o ser hijos de padres nativos, habiendo optado por la ciudadanía de sus padres si hubiera nacido en territorio extranjero.
2. Haber cumplido 30 años de edad.
3. Haber residido en la Provincia durante 5 años con ejercicio de ciudadanía no interrumpida, si no hubiese nacido en ella.
Artículo 114º. El gobernador y el vicegobernador durarán 4 años en el ejercicio de sus funciones y cesarán en ellas el mismo día en que expire el período legal, sin que evento alguno determine su prorrogación por un día más, ni tampoco se lo complete más tarde.
El gobernador y el vicegobernador gozarán del sueldo que la ley determine, el cual podrá ser aumentado, durante el período de su nombramiento, con el voto de los dos tercios de los miembros de cada Cámara.
No podrán ejercer otro empleo ni recibir otro emolumento de la Nación o de la Provincia.
Artículo 115º. El gobernador y el vicegobernador no podrán ser reelegidos para el período siguiente al de su ejercicio.
Tampoco podrá el gobernador ser nombrado vicegobernador, ni el vicegobernador podrá ser nombrado gobernador.
No podrán ser electos para ninguno de estos cargos, los parientes de los funcionarios salientes, dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad.
El gobernador tampoco podrá ser electo senador nacional hasta un año después de haber terminado su mandato.
Artículo 116º. En caso de muerte, destitución, renuncia, enfermedad, suspensión o ausencia, las funciones del gobernador serán desempeñadas por el vicegobernador, por todo el resto del período legal, en los tres primeros casos, o hasta que haya cesado la inhabilidad accidental, en los tres últimos.
Artículo 117º. En caso de separación u otro impedimento simultáneo de los que determina el artículo anterior, del gobernador y vicegobernador, las funciones del Poder Ejecutivo serán desempeñadas por el presidente provisorio del Senado y en defecto de éste, por el presidente de la Cámara de Diputados, cada uno de los que, en su caso, convocará dentro de 3 días a la Provincia a una nueva elección para llenar el período de que se trate, siempre que de éste falte cuando menos un año y que la separación o impedimento del gobernador y vicegobernador sean absolutos.
En caso de ausencia de los funcionarios determinados en este artículo, ejercerá provisoriamente las funciones de gobernador, el presidente de la Suprema Corte de Justicia.
Artículo 118º. El gobernador y vicegobernador en ejercicio de sus funciones, residirán en la capital de la Provincia, y no podrán ausentarse de ella por más de 30 días sin permiso de las Cámaras y por más de 10 días del territorrio de la Provincia, sin el mismo requisito.
Artículo 119º. El gobernador y vicegobernador prestarán ante la Asamblea Legislativa en el acto de tomar posesión de sus cargos, juramento por Dios y por la Patria o por la Patria y por su honor, de desempeñarlos fielmente. En caso de que la Asamblea no consiguiera quórum, el juramento será presentado ante la Suprema Corte de Justicia.
CAPÍTULO II. DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR Y VICEGOBERNADOR
Artículo 120º. El gobernador y vicegobernador serán elegidos simultáneamente y directamente por el pueblo de la Provincia, cuyo territorio a ese efecto formará un distrito único, mediante una fórmula que presentarán los partidos políticos habilitados, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Electoral Provincial. Se proclamará electa la fórmula de candidatos que obtuviere simple mayoría de los votos emitidos.
El presente artículo no será aplicado para la elección de intendente la que se regirá por las normas del Artículo 198 y concordantes de esta Constitución.
Artículo 121º. La elección de electores se efectuará en la fecha y forma que determine la ley electoral, y deberá serlo entre los 180 y los 60 días anteriores a la renovación gubernativa. La convocatoria se hará por el Poder Ejecutivo, con 60 días, al menos, de anticipación.
Artículo 122º. Dentro de los 15 y 30 días posteriores a su proclamación, se reunirán los electores en la sede de la Honorable Legislatura y procederán a designar de entre sus miembros un presidente, un vicepresidente y un secretario.
Inmediatamente después elegirán gobernador y vicegobernador por cédulas firmadas, expresando en una la persona por quien votan para gobernador y en otra distinta la persona que eligen para vicegobernador. Los que reúnan, en ambos casos, la mayoría absoluta de todos los votos, serán proclamados de inmediato gobernador y vicegobernador por el presidente de la Junta de Electores.
Artículo 123º. En caso de que por dividirse la votación no hubiese mayoría absoluta, se reunirá la Asamblea Legislativa en un plazo máximo de 15 días y elegirá entre las dos personas que hubiesen obtenido mayor número de sufragios. Si la primera mayoría que resultare, hubiese cabido a más de dos personas, elegirá la Asamblea entre todas éstas. Si la primera mayoría hubiese cabido a una sola persona, y la segunda a dos o más, elegirá la Asamblea entre todas las personas que hayan obtenido la primera y la segunda mayoría.
Esta elección se hará a pluralidad absoluta de sufragios y por votación nominal.
La Asamblea Legislativa será convocada por su presidente ante la comunicación de la Junta de Electores, quien la formulará dentro de las 48 horas. En caso de que ésta no los hiciese, o no se hubiese pronunciado, la convocatoria se hará a pedido de cualquier elector.
Tanto en la Junta de Electores como en la Asamblea Legislativa no se podrán computar votos a favor de ningún candidato que no hubiere sido proclamado antes del comicio por alguno de los partidos políticos representados en la Junta de Electores. No regirá esta limitación para la Junta de Electores o la Asamblea, en su caso, si se produjese el fallecimiento o renuncia de cualquier candidato a gobernador o vicegobernador de los partidos representados en la Junta de Electores.
Artículo 124º. Si verificada la primera votación no resultare mayoría absoluta, se hará por segunda vez, contrayéndose la votación a las dos personas que en la primera hubiesen obtenido mayor número de sufragios.
En caso de empate, se repetirá la votación y si resultare nuevo empate, decidirá con su voto el presidente de la Asamblea Legislativa, la que no podrá funcionar sin el quórum previsto por el Artículo 108 de esta Constitución.
Artículo 125º. En el supuesto de que la Junta de Electores no se reuniese en el plazo previsto en el Artículo 122, la Asamblea Legislativa, elegirá gobernador y vicegobernador por mayoría absoluta de todos los votos.
Si no obtuviese esa mayoría en la primera votación, se aplicará el procedimiento establecido en los artículos precedentes, para el caso de dividirse la votación en la Junta de Electores. El resultado de la elección practicada por la Junta de Electores o por la Asamblea Legislativa, en su caso, deberá publicarse de inmediato y comunicarse al Poder Ejecutivo.
Artículo 126º. Si antes de recibirse el ciudadano nombrado gobernador muriese, renunciase o por cualquier otro impedimento no pudiese ocupar ese cargo, se procederá a nueva elección, a cuyo efecto la Junta Electoral de la Provincia lo comunicará inmediatamente al Poder Ejecutivo, para que haga la convocatoria en los plazos que determina el Artículo 121 de esta Constitución.
Si en ese caso llegase el día en que debe cesar el gobernador saliente sin que se haya hecho la elección y proclamación del nuevo gobernador, el vicegobernador electo ocupará el cargo hasta que el gobernador sea elegido y proclamado.
Artículo 127º. Si antes o después de recibirse ocurriese respecto del vicegobernador alguno de los casos designados en el artículo anterior, se procederá a elegirlo nuevamente para completar período, en la siguiente elección de renovación legislativa, haciéndose la convocatoria en los plazos que determina el Artículo 121 de esta Constitución, salvo lo dispuesto en el Artículo 117.
CAPÍTULO III. ATRIBUCIONES DEL PODER EJECUTIVO
Artículo 128º. El gobernador es el jefe del Poder Ejecutivo y tiene las siguientes atribuciones y deberes:
1. Tiene a su cargo la administración general de la Provincia.
2. Participa en la formación de las leyes con arreglo a esta Constitución, las promulga y expide decretos, instrumentos o reglamentos para su ejecución, sin alterar su espíritu.
3. Inicia leyes o propone la modificación o derogación de las existentes, por proyectos presentados a las Cámaras.
4. Hace la convocatoria para las elecciones populares conforme a esta Constitución.
5. Podrá indultar o conmutar las penas impuestas por delitos sujetos a la jurisdicción provincial, previo informe motivado de la Suprema Corte sobre la oportunidad y conveniencia del indulto o conmutación y con arreglo a la ley reglamentaria que determinará los casos y la forma en que pueda solicitarse.
El gobernador no podrá ejercer esta atribución cuando se trate de delitos cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones.
6. Celebra y firma tratados parciales con las demás Provincias, para fines de interés público, dando cuenta al Poder Legislativo para su aprobación y oportunamente conforme al artículo 107 de la Constitución Nacional.
7. Representa a la Provincia en las relaciones oficiales con los poderes federales y demás autoridades nacionales y provinciales.
8. Hace recaudar los impuestos y rentas de la Provincia y decreta su inversión con sujeción a las leyes de presupuesto y contabilidad, debiendo hacer publicar mensualmente el estado de la Tesorería.
9. Nombra con acuerdo del Senado, o a propuesta de la Suprema Corte, a todos los funcionarios que esta Constitución determina, y por sí solo, a los funcionarios y empleados para los cuales la ley no establezca otra forma de nombramiento.
10. Remueve los funcionarios y empleados de la administración cuyo nombramiento o remoción no están acordados a otro poder con arreglo a esta Constitución y a la ley.
11. Prorroga las sesiones ordinarias de las Cámaras y convoca a extraordinarias en los casos previstos en esta Constitución.
12. Organiza la Guardia Nacional de la Provincia con arreglo a las leyes militares de la Nación.
13. Informa a las Cámaras con un mensaje escrito, a la apertura de sus sesiones, sobre el estado general de la administración.
14. Presenta a la Legislatura el proyecto de ley de presupuesto para el año siguiente, acompañado del plan de recursos y da cuenta del uso y ejercicio del presupuesto anterior.
15. Presta el auxilio de la fuerza pública, cuando le sea solicitado por los tribunales de justicia, autoridades y funcionarios que por la Constitución y la ley están autorizados para hacer uso de ella.
16. Toma las medidas necesarias para conservar la paz y el orden público, por todos los medios que no estén expresamente prohibidos por la Constitución y leyes vigentes.
17. Es el jefe de las milicias de la Provincia.
18. Moviliza la milicia de uno o varios departamentos de la Provincia, durante el receso de las Cámaras, cuando un grave motivo de seguridad o de orden lo requiera, dando cuenta de ello, y aun estando en sesiones, podrá usar de las mismas atribuciones siempre que el caso no admita dilación, dando cuenta inmediatamente a las Cámaras y al Gobierno de la Nación.
19. Tiene bajo su vigilancia la seguridad del territorio y de sus habitantes y la de las reparticiones y establecimientos públicos de la Provincia.
20. Conoce y resuelve en los asuntos contenciosoadministrativos con arreglo a la ley.
21. Provee en el receso de las Cámaras por medio de nombramientos en comisión que cesarán 30 días después de estar la Legislatura en funciones, las vacantes de empleos que requieren el acuerdo del Senado.
22. Suspende o remueve a los funcionarios administrativos para cuyo nombramiento sea necesario el acuerdo del Senado, y llena interinamente sus puestos, debiendo darle cuenta del hecho inmediatamente de reunido, para que falle sobre la justicia de la medida, aprobándola o dejándola sin efecto; entendiéndose que no podrá desaprobarla sino con el voto de los dos tercios de los miembros presentes.
23. Es agente inmediato y directo del Gobierno nacional para hacer cumplir en la Provincia la Constitución y las leyes de la Nación.
Artículo 129º. El gobernador no puede expedir resoluciones ni decretos sin la firma del ministro respectivo, con excepción del nombramiento y remoción de éstos.
Artículo 130º. Solo podrán decretarse erogaciones en acuerdo de ministros, durante el receso de la Legislatura, en los casos de los incisos 16 y 18 del Artículo 128 de esta Constitución y en aquellos de necesidad imperiosa e impostergable con cargo de dar cuenta a la Legislatura en sus primeras sesiones.
CAPÍTULO IV. DE LOS MINISTROS SECRETARIOS DEL PODER EJECUTIVO
Artículo 131º. El despacho de los asuntos administrativos estará a cargo de tres o más ministros secretarios.
Una ley fijará el número de ellos, así como las funciones y los ramos adscriptos al despacho respectivo.
Artículo 132º. Para ser nombrado ministro se requieren las condiciones que esta Constitución exige para ser elegido diputado.
Artículo 133º. Los ministros despacharán de acuerdo con el gobernador y refrendarán con sus firmas los actos gubernativos, sin cuyo requisito no tendrán efecto ni se les dará cumplimiento.
Podrán, no obstante, resolver por sí solos, en todo lo referente al régimen interno y disciplinario de sus respectivos departamentos y dictar providencias o resoluciones de trámite.
Artículo 134º. Son responsables de todas las resoluciones y órdenes que autoricen, sin que puedan eximirse de responsabilidad por haber procedido en virtud de orden del gobernador.
Artículo 135º. Los ministros podrán concurrir a todas las sesiones públicas y secretas de las Cámaras y tomar parte en sus deliberaciones; pero no tendrán voto.
Sin embargo, no podrán concurrir a las sesiones que celebren las Cámaras para tratar de los asuntos a que se refieren los artículos 74, inciso 2), 87, 91, 97, 105 y 167 de esta Constitución y en los demás casos que son privativos de ellas.
Artículo 136º. Los ministros gozarán de un sueldo establecido por la ley, el cual podrá ser aumentado durante el período de sus nombramientos, con el voto de los dos tercios de los miembros de cada Cámara.
Artículo 137º. Los ministros están obligados a remitir a cualquiera de las Cámaras, los informes, memorias, etcétera, que éstas les soliciten sobre lo relativo a los asuntos de sus respectivos departamentos.
CAPÍTULO V. DEL CONTADOR Y TESORERO DE LA PROVINCIA
Artículo 138º. El contador y tesorero de la Provincia serán nombrados por el gobernador con acuerdo del Senado.
Artículo 139º. El contador observará todas las órdenes de pago que no estén arregladas a la ley general de presupuesto o leyes especiales o a los acuerdos del Poder Ejecutivo dictados en los casos del artículo 130.
Artículo 140º. El tesorero no podrá ejecutar pago que no haya sido previamente autorizado por el contador, con arreglo a lo que dispone el artículo anterior.
En caso de contravención, el tesorero y el contador responderán personalmente.
Artículo 141º. La ley de contabilidad determinará las calidades del contador y tesoreros, las causas por que pueden ser removidos y las responsabilidades a que están sujetos.
SECCIÓN V. PODER JUDICIAL
CAPÍTULO I. DE LA ORGANIZACIÓN Y ATRIBUCIONES DEL PODER JUDICIAL
Artículo 142º. El Poder Judicial de la Provincia será ejercido por una Suprema Corte, cámaras de apelaciones, jueces de primera instancia y demás juzgados, tribunales y funcionarios inferiores creados por ley.
Artículo 143º. La Suprema Corte de Justicia se compondrá de 7 miembros por los menos y habrá un procurador para ella, pudiendo dividirse en salas para conocer en los recursos determinados por esta Constitución y la ley.
La composición de los restantes tribunales indicados en el artículo anterior, será fijada también por la ley.
Las antiguedades profesionales requeridas por los arts. 152 a 155 de esta Constitución, para ser magistrados o funcionarios del Poder Judicial, salvo el caso de los nativos de la Provincia, deben referirse al ejercicio de la abogacía o a servicios prestados en la magistratura local.
Artículo 144º. La Suprema Corte tendrá las siguientes atribuciones y deberes, sin perjuicio de los demás que determine la ley:
1. La superintendencia sobre toda la administración de justicia y la facultad de establecer correcciones y medidas disciplinarias que considere conveniente de acuerdo con la ley, dictando su reglamento interno y el de todas las oficinas del Poder Judicial.
2. Debe pasar anualmente a la Legislatura y al Poder Ejecutivo, una memoria sobre el movimiento y estado de la administración de justicia, y podrá proponer proyectos de reforma del procedimiento y organización que sean compatibles con esta Constitución.
3. Ejerce jurisdicción originaria y de apelación para conocer y resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas, resoluciones o reglamentos que estatuyan sobre materia regida por ésta Constitución y se controviertan por parte interesada.
4. Conoce y resuelve originariamente en las causas y competencia entre los poderes públicos de la Provincia y en los conflictos internos entre las diversas ramas de éstos, y en las que se susciten entre los tribunales de justicia con motivo de su respectiva jurisdicción.
5. Decide las causas contenciosoadministrativas en única instancia, previa denegación expresa o tácita de la autoridad administrativa competente al reconocimiento de los derechos gestionados por parte interesada.
Se entenderá que hay denegación tácita por la autoridad administrativa, cuando no se resolviera definitivamente, dentro de los 60 días de estar el expediente en estado de sentencia.
6. Conoce en grado de apelación o en consulta, en tribunal pleno, de las causas en que se impone la pena capital, siendo necesario el voto unánime de sus miembros para confirmar la sentencia condenatoria.
7. Conoce privadamente de los casos de reducción de pena, autorizados por el Código Penal.
8. Ejerce jurisdicción exclusiva en el régimen interno de las cárceles de detenidos.
9. Conocerá como tribunal de revisión en los casos en que después de pronunciada la sentencia definitiva de segunda instancia, la parte perjudicada obtuviere o recobrare documentos decisivos, ignorados, extraviados o detenidos por fuerza mayor, por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado la sentencia o por otra causa análoga; cuando la sentencia se hubiere dictado en virtud de documentos o de prueba testimonial y se declarase en juicio posterior que fueron falsas dichas pruebas o documentos; cuando la sentencia firme recayese sobre cosas no pedidas por las partes u omitiese resolver sobre alguno de los capítulos de la demanda, contestación o reconvención; y cuando la sentencia firme se hubiere dictado u obtenido en virtud de prevaricato, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta.
10. Hará todos los nombramientos de los empleados inferiores del Poder Judicial con arreglo a la ley.
11. Será competente para enjuiciar, suspender o separar de sus cargos a los empleados inferiores del Poder Judicial, por delitos o faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones o por incapacidad.
En estos casos, cuando resultasen comprobados delitos o faltas punibles por ley, remitirá los antecedentes a la justicia criminal para el proceso correspondiente.
12. Formará la matrícula de abogados, escribanos, procuradores y peritos judiciales con arreglo de la ley.
13. Conoce del recurso de queja por denegación o retardo de justicia de los tribunales y jueces de la Provincia, con sujeción a la forma y trámite que la ley de procedimientos establezca.
Artículo 145º. La Ley Orgánica de Tribunales determinará su ubicación, su número y su jurisdicción territorial, como asimismo las materias de su competencia.
Artículo 146º. Los procedimientos ante todos los tribunales de la Provincia serán públicos, salvo los casos en que la publicidad afecte la moral, la seguridad o el orden social.
Artículo 147º. Queda establecida ante todos los tribunales de la Provincia la libre defensa en causa propia y libre representación, con las restricciones que establezca la ley de la materia.
Artículo 148º. Los tribunales y jueces deben resolver siempre según la ley, y en el ejercicio de sus funciones procederán aplicando la Constitución, las leyes y tratados nacionales como ley suprema en todos los casos, y la Constitución de la Provincia como ley suprema respecto de las leyes que haya sancionado o sancionare la Legislatura.
Artículo 149º. Las sentencias que pronuncien los tribunales y jueces letrados se fundarán en el texto expreso de la ley, y a falta de ésta, en los principios jurídicos de la legislación vigente en la materia respectiva, y en defecto de éstos, en los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso.
CAPÍTULO II. DEL NOMBRAMIENTO, DURACIÓN, FUNCIONAMIENTO Y RESPONSABILIDAD DE LOS MIEMBROS DEL PODER JUDICIAL
Artículo 150º. Los miembros de la Suprema Corte, procurador de ella, miembros de las cámaras de apelaciones, jueces, fiscales y defensores, serán nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado.
Artículo 151º. Los funcionarios a que se refiere el artículo anterior, serán inamovibles mientras dure su buena conducta y gozarán de una compensación pecuniaria que no podrá disminuírseles.
Artículo 152º. Para ser miembro de la Suprema Corte y procurador de ella se requiere:
1. Haber nacido en territorio argentino o ser hijos de padres nativos, habiendo optado por la ciudadanía de sus padres, si hubiere nacido en territorio extranjero.
2. Haber cumplido 30 años de edad y no tener más de 70.
3. Ser abogado con título de universidad nacional y con 10 años de ejercicio de la profesión u 8 de magistratura.
Artículo 153º. Para ser miembro de las Cámaras de apelaciones, de los tribunales colegiados de única instancia y fiscal de ellos, se requiere:
1. Ciudadanía en ejercicio.
2. Haber cumplido 28 años y no tener más de 65.
3. Ser abogado con título universitario de facultad nacional, con 8 años de ejercicio en la profesión o 5 en la magistratura, habiendo ejercido la profesión durante 5 años o algún cargo en la magistratura durante 2 años, para el que se requiera la calidad de abogado.
Artículo 154º. Para ser juez letrado en primera instancia, se requiere:
1. Ciudadanía en ejercicio.
2. Tener más de 25 años y menos de 70.
3. Ser abogado con título universitario de facultad nacional, habiendo ejercido la profesión durante 5 años o algún cargo en la magistratura durante 2 años, para el que se requiere la calidad de abogado.
Artículo 155º. Para se fiscal de primera instancia, asesor de menores, defensor de pobres y ausentes y juez de paz letrado se requiere: ciudadanía en ejercicio, título de abogado de facultad nacional y un año de ejercicio en la profesión o empleo en la magistratura, para el que se requiere la calidad de abogado.
Artículo 156º. La presidencia de la Suprema Corte y de las cámaras de apelaciones, se turnará entre sus miembros en la forma que la ley determine.
Artículo 157º. Los miembros de la Suprema Corte prestarán juramento por Dios y la Patria o por la Patria y por su honor, ante el Poder Ejecutivo, de desempeñar fielmente su cargo. Los de las Cámaras y demás miembros del Poder Judicial, prestarán igual juramento ante la Suprema Corte.
Artículo 158º. Los miembros del Poder Judicial serán personalmente recusables por las causales que fijará la ley.
Artículo 159º. Corresponde a la Suprema Corte, cámaras de apelaciones y juzgados de primera instancia, el conocimiento y decisión de las causas que se susciten en la Provincia, sin más excepciones que las que fluyen de la Constitución y leyes nacionales y de esta Constitución
Artículo 160º. Para el pronunciamiento de las sentencias definitivas, los jueces y tribunales establecerán las cuestiones de hecho y en seguida las de derecho sometidas a su decisión.
Artículo161º. Todo juicio o recurso debe ser fallado por la Suprema Corte, tribunales o juzgados, en los términos que fije la ley de procedimientos. En caso de infracción, sin causa legalmente justificada, los magistrados que contravinieren a esta prescripción, son responsables no sólo de los perjuicios que causen a las partes, sino del mal desempeño de sus funciones. Un número reiterado de estas infracciones, que determinará la ley, será considerado como mal desempeño de sus funciones y podrá motivar el juicio de remoción contra el respectivo funcionario.
Artículo 162º. En las causas contenciosoadministrativas, la Suprema Corte tendrá facultad de mandar cumplir directamente sus sentencias por las oficinas o empleados respectivos, si la autoridad administrativa no lo hiciese dentro de los 60 días de notificada la sentencia, salvo lo dispuesto en el artículo 40 de esta Constitución. Los empleados a que alude este artículo serán responsables por la falta de cumplimiento de las disposiciones de la Suprema Corte.
Artículo 163º. Los miembros de la Suprema Corte y el procurador de ella serán enjuiciables en la misma forma que el gobernador de la Provincia y pueden ser acusados por cualquier habitante de ésta, que goce de la plenitud de sus derechos civiles.
Artículo 164º. Los jueces de las Cámaras de apelaciones, los de primera instancia, los fiscales, asesores y defensores, pueden ser acusados por las mismas causas a que se refiere el artículo 109, ante un Jury de Enjuiciamiento compuesto de los miembros de la Suprema Corte y un número igual de senadores y un número también igual de diputados que serán nombrados anualmente por votación nominal en la primera sesión que celebren las respectivas Cámaras.
Este Jury será presidido por el presidente de la Suprema Corte o por su reemplazante legal y no podrá funcionar con menos de la mitad más uno de sus miembros. En caso de empate decidirá el presidente del Jury, aun cuando ya hubiese votado al pronunciarse el fallo.
Artículo 165º. La acusación será presentada al presidente del Jury, quien deberá citar a los demás miembros que los componen, dentro de las 48 horas, observando las siguientes reglas que la Legislatura podrá ampliar, por medio de una ley reglamentaria, pero sin restringirlas ni alterarlas:
1. La acusación se hará por escrito, determinando con toda precisión los hechos que le sirven de fundamento.
2. El presidente del Jury, dará traslado al acusado por el término de 10 días, dándole copia de la acusación y de los documentos que la instruyan. Contestada la acusación o en rebeldía del acusado, si no hubiera contestado dentro del término establecido, el Jury decidirá por votación nominal y por mayoría de votos de la totalidad de sus miembros, si procede la continuación del juicio o si debe desestimarse la acusación. En el primer caso, el juicio se abrirá a prueba por el término de 30 días y el acusado quedará suspendido en el ejercicio de sus funciones.
3. Desde el momento en que el Jury declare que procede la acusación, intervendrá el procurador de la corte en representación del ministerio público y sin perjuicio de la participación del acusador particular.
4. Los miembros del Jury no son recusables, pero el acusado tendrá derecho a recusar sin causa a uno de ellos.
5. En este juicio las partes podrán hacer uso de todos los medios de prueba admitidos por la ley.
6. El acusado podrá comparecer por sí o por apoderado y si no compareciese será juzgado en rebeldía.
7. Se garantiza en este juicio la libre defensa y la libre representación.
8. Concluido el proceso, el Jury discutirá en sesión secreta, el mérito de la prueba y terminada esta discusión, se designará día para pronunciar en sesión pública, el veredicto definitivo, lo que se efectuará por votación nominal, sobre cada cargo, por sí o por no.
9. Ningún acusado podrá ser declarado culpable por menos de la mayoría absoluta de los miembros que componen el Jury.
10. El fallo condenatorio no tendrá más efecto que la destitución del acusado, salvo el caso de que el motivo de la condenatoria fuere la perpetración de delitos, que estuvieren sujetos a la justicia ordinaria, en cuyo caso el Jury deberá pasar los antecedentes al ministerio fiscal.
11. Declarado absuelto el acusado, quedará ipso facto restablecido en la posesión de su empleo y a salvo las acciones civiles o criminales a que hubiere lugar.
Artículo 166º. La absolución de un funcionario, por fallo de la Legislatura o del Jury de enjuiciamiento, no impedirá las acusaciones o acciones que por delitos puedan instaurarse ante los tribunales ordinarios, ni será en modo alguno, requisito previo para ejercitarlas antes o después de cesar en sus funciones.
Artículo 167º. Producida acusación por delitos comunes, contra un miembro de la Legislatura o contra cualquiera de los funcionarios sujetos a juicio político ante la Legislatura o ante el Jury de Enjuiciamiento y existiendo mérito bastante en las constancias del proceso para decretar la prisión preventiva, comunicados los antecedentes a petición de parte, a instancia fiscal o de oficio por el juez, a la Cámara legislativa a que pertenezca el acusado, a la Cámara de Diputados o al Jury, en los respectivos casos, deberá procederse al desafuero o a la suspensión del acusado, a los efectos de la substanciación formal de la causa, proveyéndose la acefalía con arreglo a esta Constitución y a la ley.
No podrá allanarse la inmunidad ni resolverse el desafuero sino por el voto de la mitad más uno de los miembros que componen la Cámara respectiva, o la Cámara de Diputados, o el Jury.
Artículo 168º. Si el desafuero no se produjera contra un miembro de la Legislatura o contra uno de los funcionarios acusables ante ésta o ante el Jury de Enjuiciamiento, la acción de los tribunales se paralizará temporariamente contra sus personas, suspendiéndose los términos para continuar el juicio una vez terminado el mandato del funcionario.
El pedido del desafuero podrá repetirse por la autoridad competente, cada vez que se produzcan nuevas pruebas contra el acusado.
Artículo 169º. No podrán los funcionarios judiciales intervenir en política en forma alguna, directa ni indirectamente, salvo la emisión del voto; ni ejecutar o participar en actos que afecten su circunspección y la imparcialidad de sus funciones o las menoscaben en público o en privado del buen concepto que debe rodear su persona y el cargo que desempeñan.
Artículo 170º. En ningún caso el gobernador ni funcionario alguno ajeno al Poder Judicial, podrán ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes, ni restablecer las fenecidas.
Artículo 171º. La Suprema Corte propondrá al Poder Ejecutivo el presupuesto anual de gastos de la administración de justicia, un mes antes de la época en que deba ser remitido a la Legislatura el presupuesto general de la administración.
Artículo 172º. Todos los funcionarios sujetos a juicio político por esta Constitución, que formen parte de los poderes Ejecutivos y Judicial, gozarán de las mismas inmunidades que los miembros del Poder Legislativo.
CAPÍTULO III. DE LA JUSTICIA INFERIOR O DE PAZ
Artículo 173º. La ley establecerá la justicia inferior o de paz en toda la Provincia, teniendo en consideración la extensión territorial de cada departamento y su población.
Artículo 174º. Los funcionarios de la justicia inferior o de paz, serán nombrados por el Poder Ejecutivo a propuesta en terna de la Suprema Corte de Justicia y permanecerán en el ejercicio de sus funciones mientras dure su buena conducta.
Artículo 175º. Estos funcionarios podrán ser destituidos o suspendidos por la Suprema Corte, por faltas o delitos en el ejercicio de sus funciones o por cualquier otra causa que comprometa el prestigio de la administración de justicia.
Mientras la ley no determine el procedimiento para los casos de acusación ante la Corte, se aplicará en lo que sea pertinente, lo dispuesto en el artículo 165 de esta Constitución, que servirá de base a la ley reglamentaria.
Artículo 176º. Para ser funcionario de la justicia inferior o de paz, se requiere:
1. Ciudadanía en ejercicio y un año de residencia para los que no hubieren nacido en la Provincia.
2. Ser mayor de edad y tener menos de 65 años y las demás condiciones que establezca la ley.
CAPÍTULO IV. DEL FISCAL DE ESTADO Y ASESOR DE GOBIERNO
Artículo 177º. Habrá un fiscal de Estado encargado de defender el patrimonio del fisco, que será parte legítima en los juicios contenciosoadministrativos y en todos aquellos en que se afecten intereses del Estado.
Tendrá también personería para demandar ante la Suprema Corte y demás tribunales de la Provincia, la nulidad de toda ley, decreto, contrato o resolución, contrarios a las prescripciones de esta Constitución o que en cualquier forma perjudiquen los intereses fiscales de la Provincia.
Será también parte en los procesos que se formen ante el Tribunal de Cuentas de la administración pública, al cual servirá de asesor.
Gestionará el cumplimiento de las sentencias en los asuntos en que haya intervenido como parte.
Artículo 178º. Habrá un solo asesor de Gobierno para todas las reparticiones dependientes del Poder Ejecutivo, con excepción de aquellas que tienen un carácter autónomo por esta Constitución.
Artículo 179º. Para ser fiscal de Estado o asesor de Gobierno se requieren las mismas condiciones que para ser miembro de la Suprema Corte. Este funcionario y el fiscal de Estado no podrá ejercer la profesión de abogado.
Artículo 180º. El fiscal de Estado y el asesor de Gobierno serán nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado, les será aplicable lo dispuesto en el Artículo 151 de esta Constitución y serán enjuiciables ante el Jury creado por el artículo 164 de la misma.
CAPÍTULO V. DEL TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA
Artículo 181º. Habrá un Tribunal de Cuentas con jurisdicción en toda la Provincia y con poder bastante para aprobar o desaprobar la percepción e inversión de caudales públicos hechas por todos los funcionarios, empleados y administradores de la Provincia.
Artículo 182º. Todos los poderes públicos, las municipalidades y cuantos empleados y personas administren caudales de la Provincia u otras corporaciones, estarán obligados a remitir anualmente las cuentas documentadas de los dineros que hubieran invertido o percibido, para su aprobación o desaprobación, debiendo el tribunal pronunciarse sobre ellas en el término de un año desde su presentación, so pena de quedar de hecho aprobadas, sin perjuicio de la responsabilidad de aquél.
Sus fallos serán sólo susceptibles de los recursos que esta Constitución y las leyes establezcan para ante la Suprema Corte de la Provincia.
Artículo 183º. Los fallos del Tribunal de Cuentas quedarán ejecutoriados 30 días después de su notificación y las acciones a que dieren lugar serán deducidas por el fiscal de Estado, ante quien corresponda.
Artículo 184º. El Tribunal de Cuentas lo compondrá un presidente letrado que deberá reunir las condiciones que se requieren para ser miembro de la Suprema Corte y por lo menos dos vocales contadores públicos de la matrícula, con ciudadanía en ejercicio que tengan 30 años de edad y menos de 65.
Estos funcionarios no podrán ejercer su profesión respectiva.
Artículo 185º. Los miembros del Tribunal de Cuentas serán nombrados por el Poder Ejecutivo, con acuerdo del Senado, siéndoles aplicable la disposición del artículo 180.
SECCIÓN VI. CAPÍTULO ÚNICO
DEPARTAMENTO DE IRRIGACIÓN
Artículo 186º. El uso del agua del dominio público de la Provincia es un derecho inherente a los predios, a los cuales se concede en la medida y condiciones determinadas por el Código Civil y leyes locales.
Artículo 187º. Las leyes sobre irrigación que dicte la Legislatura, en ningún caso privarán a los interesados de los canales, hijuelas y desagues, de la facultad de elegir sus autoridades y administrar sus respectivas rentas, sin perjuicio del control de las autoridades superiores de irrigación.
Artículo 188º. Todos los asuntos que se refieran a la irrigación en la Provincia, que no sean de competencia de la justicia ordinaria, estarán exclusivamente a cargo de un Departamento General de Irrigación compuesto de un superintendente nombrado por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado, de un consejo compuesto de 5 miembros designados en la misma forma y de las demás autoridades que determine la ley.
Artículo 189º. El superintendente de irrigación y los miembros del consejo durarán 5 años en sus funciones y podrán ser reelectos, debiendo renovarse estos últimos, uno cada año, a cuyo efecto se practicará la primera vez el correspondiente sorteo.
Durante dicho término, podrán, sin embargo, ser removidos, en la forma y por el Jury creado por los artículos 164º y 165º de esta Constitución.
Artículo 190º. Para ser superintendente de irrigación o miembro del consejo, se requiere: ciudadanía en ejercicio, ser mayor de 30 años y tener 5 de residencia en la Provincia.
Artículo 191º. La ley sobre irrigación que deberá dictar la Legislatura, reglamentará las atribuciones y deberes del superintendente, del consejo, y demás autoridades del ramo.
Artículo 192º. Las obras fundamentales que proyecte el Poder Ejecutivo, como diques distribuidores y de embalse, grandes canales, etc., deberán ser autorizadas por la ley. Las que proyecte el Departamento de Irrigación necesitarán también sanción legislativa cuando sean de la clase y magnitud determinadas en este artículo.
Artículo 193º. La Ley de Irrigación, al reglamentar el gobierno y administración del agua de los ríos de la Provincia, podrá dar a cada uno de aquéllos su dirección autónoma, sin perjuicio de su dependencia del Departamento General de Irrigación, con arreglo a la misma.
Artículo 194º. Mientras no se haga el aforo de los ríos de la Provincia y sus afluentes, no podrá acordarse ninguna nueva concesión de agua sin una ley especial e informe previo del Departamento de Irrigación, requiriéndose para su sanción el voto favorable de los dos tercios de los miembros que componen cada Cámara.
Una vez efectuado el aforo, las concesiones de agua sólo necesitarán el voto de la mitad más uno de los miembros que componen cada Cámara.
Las concesiones que se acuerden, mientras no se realice el aforo, tendrán forzosamente carácter eventual.
Artículo 195º. Una vez practicado el aforo de los ríos y arroyos, así como cada vez que se construyan obras de embalse que permitan un mayor aprovechamiento del agua, el Departamento de Irrigación, previo los estudios del caso, determinará las zonas en que convenga ampliar los cultivos, remitiendo los antecedentes a la Legislatura, para que ésta resuelva por el voto de la mitad más uno de los miembros que componen cada Cámara, si se autoriza o no la extensión de los cultivos.
Artículo 196º. El Departamento de Irrigación sancionará anualmente su presupuesto de gastos y cálculo de recursos.
SECCIÓN VII. CAPÍTULO ÚNICO
DEL REGIMEN MUNICIPAL
Artículo 197º. La administración de los intereses y servicios locales en la capital y cada uno de los departamentos de la Provincia, estará a cargo de una municipalidad, compuesta de un Departamento Ejecutivo y otro Deliberativo, cuyos miembros durarán 4 años en el ejercicio de sus funciones, renovándose el Departamento Deliberativo por mitades cada 2 años.
Los integrantes del Departamento Deliberativo serán elegidos directamente por el pueblo de los respectivos municipios, conforme con el sistema establecido para la elección de diputados.
Artículo 198º. Los intendentes serán elegidos directamente por el pueblo de los respectivos municipios por simple mayoría de los votos válidos emitidos, pudiendo ser reelectos.
Artículo 199º. La Ley Orgánica de las Municipalidades, deslindará las atribuciones y responsabilidades de cada departamento, confiriéndole las facultades necesarias para que ellos puedan atender eficazmente a todos los intereses y servicios locales, con sujeción a las siguientes bases:
1. El número de miembros del Departamento Deliberativo no será menor de 10.
El intendente es el jefe del Departamento Ejecutivo. Para ejercer tal cargo se requiere ser ciudadano argentino.
2. Serán electores los que lo sean del Registro Municipal en las condiciones que lo establezca la ley.
El Registro de Extranjeros estará a cargo de la municipalidad y se formará como la ley lo determine.
3. Serán elegibles los ciudadanos y extranjeros mayores de edad, del municipio respectivo, y que sean electores.
En los concejos municipales no podrá haber más de dos extranjeros.
4. Las elecciones se verificarán con el mismo sistema electoral establecido para la elección de diputados a la Legislatura y con la reglamentación especial que determine la Ley Orgánica de Municipalidades.
5. El cargo de intendente deberá ser rentado y también podrá serlo el de concejal.
6. Las municipalidades tendrán las rentas que determine la Ley Orgánica y en ningún caso podrán dictar ordenanzas creando impuestos ni contribuciones de ninguna clase, salvo respecto de los servicios municipales.
Artículo 200º. Son atribuciones inherentes a las municipalidades:
1. Juzgar de la validez o nulidad de la elección de sus miembros y convocar a los electores del municipio con arreglo a la ley, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes nacionales o provinciales sobre la materia
2. Nombrar los empleados municipales.
3. Tener a su cargo el ornato y salubridad, los establecimientos de beneficencia que no estén a cargo de sociedades particulares y la vialidad pública, respetando las leyes que dicte la Legislatura sobre la materia.
4. Votar anualmente su presupuesto de gastos y los recursos para costearlos con arreglo a la ley, administrar sus bienes raíces, examinar y resolver sobre las cuentas del año vencido, remitiéndola inmediatamente al Tribunal de Cuentas de la Provincia. Cuando se trate de enajenar o gravar en cualquier forma los bienes raíces del municipio, se necesitarán dos tercios de votos del total de los miembros del concejo.
5. Nombrar en los diferentes distritos más poblados de cada municipio, comisiones honorarias para desempeñar las funciones que les sean encomendadas por el concejo y la intendencia.
6. Dictar todas las ordenanzas y reglamentos, dentro de las atribuciones conferidas por la Constitución y por la Ley Orgánica de Municipalidades.
Artículo 201º. Toda ordenanza sancionada por el concejo, que no fuere observada por el intendente dentro del término de 5 días de haberse comunicado, se considerará promulgada y se inscribirá en el Registro Municipal.
En caso de veto por la intendencia, se requerirá el voto de la mayoría absoluta de los miembros que componen el concejo, para insistir en su sanción.
Artículo 202º. Las atribuciones expresadas en los artículos anteriores tienen las siguientes limitaciones:
1. Dar publicidad por la prensa a todos sus actos, publicando mensualmente el balance de la inversión de sus rentas y uno general a fin de cada año.
2. La convocatoria de los electores para toda elección municipal, deberá hacerse con 15 días de anticipación, por lo menos, y publicarse suficientemente.
3. No se podrá contraer empréstitos, ni enajenar ni gravar los edificios destinados a servicios públicos municipales, sin autorización previa de la Legislatura.
4. Siempre que se haga uso del crédito para obras señaladas de mejoramiento o para casos eventuales, se votará una suma anual para el servicio de la deuda, no pudiendo aplicarse los fondos a otro objeto que el indicado.
5. Las enajenaciones sólo podrán hacerse en remate público anunciado con un mes, por lo menos, de anticipación.
6. Siempre que hubiere de construirse una obra municipal de cualquier género que fuese, en la que hubieran de invertirse fondos comunales, el concejo nombrará a dos de sus miembros para que en asocio del intendente, la dirijan, dando cuenta del empleo de fondos que se destine a ella.
7. Las obras públicas y las adquisiciones, deberán efectuarse de conformidad a lo establecido en el Artículo 37.
8. El por ciento a invertirse en sueldos de sus empleados deberá ser fijado, en forma general para todas las municipalidades, por la H. Legislatura con el voto de los dos tercios de los componentes de cada Cámara.
9. No podrá trabarse embargo en los bienes y rentas municipales. Cuando haya sentencia que condene a la municipalidad al pago de alguna deuda, ésta gestionará los recursos para efectuar el pago dentro de los 3 meses, so pena de hacerse efectiva la ejecución.
Artículo 203º. Los concejos municipales, los miembros de éstos y los empleados nombrados por ellos, están sujetos a las siguientes responsablidades:
1. Los cuerpos municipales responden ante los tribunales ordinarios de sus omisiones y de sus transgresiones a la Constitución y a las leyes.
2. Los miembros de las municipalidades, responden personalmente, no sólo de cualquier acto definido y penado por la ley, sino también de los daños y perjuicios que provengan de la falta de cumplimiento de sus deberes.
3. Los intendentes municipales y los miembros del concejo pueden ser removidos de sus cargos por mala conducta o abusos en el manejo de los fondos municipales, sin perjuicios de las responsabilidades civiles o criminales en que incurran por estas causas. La remoción sólo podrá ser resuelta por el voto de dos tercios del total de los miembros del concejo.
Artículo 204º. En los casos de acefalía de la intendencia, serán desempeñadas sus funciones por el presidente del concejo. La remoción como intendente no importa la cesantía como concejal, mientras no recaiga resolución en contrario.
Artículo 205º. Todos los actos, resoluciones y contratos emanados de autoridades municipales que no estén constituidas en la forma que prescribe esta Constitución, serán de ningún valor.
Artículo 206º. Los conflictos internos de las municipalidades y los de éstas con otras municipalidades o autoridades de la Provincia, serán dirimidos por la Suprema Corte de Justicia.
Cualquiera de las partes interesadas podrá ocurrir directamente a la Corte.
Artículo 207º. En caso de acefalía de una municipalidad, el Poder Ejecutivo podrá intervenir al solo objeto de convocar a elecciones dentro del término de 30 días a contar desde el momento en que la municipalidad sea intervenida.
Artículo 208º. La Legislatura de la Provincia podrá aumentar el número de municipalidades, subdividiendo los departamentos, cuando así lo requieran las necesidades de la población, con el voto de la mayoría absoluta de los miembros que componen cada Cámara; pero en ningún caso podrá disminuir el número de departamento existentes al promulgarse esta Constitución.
Artículo 209º. Los poderes que esta Constitución confiere exclusivamente a las municipalidades, no podrán ser limitados por ninguna autoridad de la Provincia.
Artículo 210º. Los miembros del concejo municipal son inviolables, por las opiniones que manifiesten y por los votos que emitan en el desempeño de su cargo.
Ninguna autoridad podrá reconvenirlos ni procesarlos en ningún tiempo, por tales causas.
SECCIÓN VIII. CAPÍTULO ÚNICO
EDUCACIÓN E INSTRUCCIÓN PÚBLICA
Artículo 211º. La Legislatura dictará las leyes necesarias para establecer y organizar un sistema de educación común, pudiendo también organizar la enseñanza secundaria, superior, normal, industrial y universitaria, cuando lo juzgue conveniente.
Artículo 212º. Las leyes que organicen y reglamenten la educación deberán sujetarse a las bases siguientes:
1. La educación será laica, gratuita y obligatoria, en las condiciones y bajo las penas que la ley establezca.
2. La dirección técnica de las escuelas públicas, la superintendencia, inspección y vigilancia de la enseñanza común y especial, estará a cargo de un director general de la enseñanza, de acuerdo con las reglas que la ley prescribe. El director general será también quien haga cumplir por las familias la obligación en que están los niños de recibir la enseñanza primaria y por las escuelas privadas, las leyes y reglamentos que rigen la higiene escolar.
3. El director general de escuelas será nombrado por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado y durará en sus funciones 4 años, pudiendo ser reelecto.
4. La administración general de las escuelas, en cuanto nos afecte su carácter técnico, estará a cargo de un Consejo Administrativo de la Enseñanza Pública, cuyas funciones reglamentará la ley.
5. El Consejo General de Educación se compondrá, por lo menos, de cuatro miembros ad honorem, además del director general, nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado y se renovarán por mitad cada 2 años, pudiendo ser reelectos.
6. La renta escolar en ningún caso podrá ser distraída para otro objeto distinto al de su creación.
7. Es obligatoria la enseñanza del idioma e historia nacional y de las Constituciones nacional y provincial en todo establecimiento de educación, sea de carácter fiscal o particular.
8. La enseñanza pública y su dirección y administración, será costeada con las rentas propias de la administración escolar y con el 20% de las rentas generales de la Provincia como mínimum y con el producido de las subvenciones nacionales que correspondan. La ley determinará los recursos que se asignen para la formación del tanto por ciento con que debe concurrir la Provincia, prefiriendo los de carácter más permanente.
9. Las leyes de impuestos escolares serán permanentes y no dejarán de regir mientras no se hayan promulgado otras que las sustituyan o modifiquen.
10. Ninguna parte de las rentas escolares podrá tener otra aplicación que la de pagar los sueldos y demás gastos de la administración escolar y de las escuelas públicas que se comprendan en el presupuesto del ramo.
11. Se formará un fondo permanente de las escuelas, depositado a premio en el establecimiento bancario que determine la ley, o en fondos públicos, sin que pueda disponerse más que de sus rentas para subvenir equitativa y concurrentemente con los vecindarios, a la adquisición de terrenos y construcción de edificios para escuelas.
La base de este fondo permanente será del 50% del arrendamiento de las tierras públicas y de los demás recursos que a este objeto determine la ley.
Artículo 213º. Tanto el director general como los miembros del consejo podrán ser acusados por cualquier habitante de la Provincia, por falta o delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones ante el Jury establecido por el artículo 164 de esta Constitución.
Artículo 214º. La enseñanza especial deberá referirse principalmente a las industrias agrícolas, fabril y de artes y oficios.
Artículo 215º. La enseñanza normal propenderá en primer término a la formación de maestras y maestros con aquellas especialidades agrícolas, ganaderas e industriales que puedan aplicarse a las distintas regiones de la Provincia.
Artículo 216º. Las leyes orgánicas que se dicten en adelante sobre instrucción secundaria y superior, se ajustarán a las reglas siguientes:
1. La instrucción secundaria y superior estará a cargo de universidades, cuya organización deberá dictarse teniendo por norma la de las universidades nacionales.
2. La enseñanza secundaria y superior será accesible para todos los habitantes de la Provincia con arreglo a la ley.
Artículo 217º. No podrá trabarse embargo en los bienes y rentas destinados a la educación.
Cuando haya sentencia que condene al consejo al pago de una deuda, éste gestionará los recursos necesarios para efectuar el pago dentro de los 3 meses, so pena de hacerse efectiva la ejecución.
SECCIÓN IX. CAPÍTULO ÚNICO
BANCO DE LA PROVINCIA
Artículo 218º. Mientras el Banco de la Provincia de Mendoza subsista como Banco del Estado y no se transforme en una institución en la cual la Provincia sea accionista, se regirá por una ley orgánica cuyas bases fundamentales serán las siguientes:
1. El Banco conservará los privilegios, garantías y excepciones que le estén acordados por las leyes vigentes al promulgarse esta Constitución.
2. La Provincia de Mendoza garante las operaciones del Banco, y todas las obligaciones a favor y en contra de éste se considerarán de aquélla.
3. El Banco podrá realizar todas las operaciones que por su naturaleza pertenezcan al giro ordinario de los establecimientos bancarios y que no estén prohibidas por leyes generales de la Nación o de la Provincia.
4. El gobierno y administración general del Banco estarán a cargo de un directorio compuesto de seis miembros y un director gerente nombrado por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado.
Los directores durarán 4 años en el ejercicio de sus cargos y se renovarán por mitad cada 2 años, pudiendo ser reelectos.
5. El director gerente será a la vez presidente del directorio con voz y voto en sus deliberaciones, durará 5 años en el ejercicio de sus funciones y podrá ser reelecto.
6. El directorio tendrá todas las atribuciones que sean propias a este género de instituciones y que determine la ley.
7. El director gerente y los directores que con su voto concurriesen a la realización de operaciones o actos contrarios a las disposiciones de las leyes, decretos y reglamentos que rijan al Banco, serán personalmente responsables de los perjuicios que ocasionen, siendo enjuiciables ante el Jury creado por el artículo 164 de esta Constitución.
8. El director gerente deberá ser ciudadano argentino, mayor de 30 años y menor de 70.
9. En el directorio podrá haber hasta dos extranjeros, siempre que tengan 5 años de residencia inmediata en la Provincia.
SECCIÓN X. CAPÍTULO ÚNICO
DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN
Artículo 219º. Esta Constitución podrá ser reformada en cualquier tiempo, total o parcialmente, en la forma que ella misma determina.
Artículo 220º. Podrá promoverse la reforma en cualquiera de las dos Cámaras o por iniciativa del Poder Ejecutivo, pero la ley que declare la necesidad de la reforma deberá ser sancionada por dos tercios de los miembros que componen cada Cámara y no podrá ser vetada.
Artículo 221º. Declarada por la Legislatura la necesidad de la reforma total o parcial de la Constitución, se someterá al pueblo para que en la próxima elección de diputados, se vote en todas las secciones electorales en pro o en contra de la convocatoria de una Convención Constituyente.
Si la mayoría de los electores de la Provincia votase afirmativamente, el Poder Ejecutivo convocará a una Convención que se compondrá de tantos miembros cuantos sean los que componen la Legislatura.
Los convencionales serán elegidos en la misma forma que los diputados.
Artículo 222º. La Convención se reunirá 10 días después que la Junta Electoral de la Provincia haya practicado el escrutinio y otorgado el diploma provisorio a los convencionales electos, a fin de pronunciar el juicio definitivo sobre las elecciones.
Una vez constituida la Convención procederá a llenar su cometido dentro del término de un año, vencido el cual caducará su mandato.
Artículo 223º. La necesidad de enmienda o de reforma de un solo artículo de esta Constitución, podrá ser declarada y sancionada también por dos tercios de los miembros que componen cada Cámara.
Una vez dictada la ley que sancione la enmienda o reforma, se someterá al pueblo para que en la próxima elección de diputados se vote en todas las secciones electorales, en pro o en contra de la reforma sancionada.
Si la mayoría de los electores de la Provincia votase afirmativamente, la enmienda quedará aprobada por el pueblo y deberá ser promulgada por el Poder Ejecutivo e incorporada al texto de esta Constitución.
Artículo 224º. Las reformas de la Constitución, a que se refiere el artículo anterior, no podrá votarse por la Legislatura, sino con un intervalo de un año por lo menos.
Artículo 225º. Para ser convencional se requieren las mismas calidades que para ser diputado a la Legislatura, no pudiendo ser electo el gobernador de la Provincia.
No podrán ser convencionales más de 10 ciudadanos naturalizados, y en caso de ser electo mayor número, se eliminarán por sorteo que deberá efectuar la Junta Electoral.
Los convencionales gozarán de las mismas inmunidades que los miembros de la Legislatura.
CAPÍTULO ÚNICO. DISPOSICIONES TRANSITORIAS
I. La próxima elección para electores de gobernador y vicegobernador de la Provincia, legisladores, electores de intendentes y miembros de los concejos deliberantes, se efectuará el tercer domingo de abril de 1966.
II. Los diputados, hasta tanto no se modifique por ley el sistema que se da a continuación, se nombrarán en las futuras renovaciones a través de 4 secciones electorales, compuestas del siguiente modo:
-Primera sección: Capital, Guaymallén, Las Heras y Lavalle, con una representación de 16 diputados;
-Segunda Sección: San Martín, Maipú, Rivadavia, Junín, Santa Rosa y La Paz, con una representación de 12 diputados;
-Tercera Sección: Godoy Cruz, Luján, Tunuyán, San Carlos y Tupungato con una representación de 10 diputados;
-Cuarta Sección: San Rafael, General Alvear y Malargue con una representación de 10 diputados.
Los actuales diputados por la primera sección electoral, terminarán su mandato el 30 de abril de 1966. Los actuales diputados por la segunda y tercera sección electoral, terminarán su mandato el 30 de abril de 1967.
Los diputados por la primera y cuarta sección a elegirse para iniciar su mandato el 1 de mayo de 1966, durarán en el mismo hasta el 30 de abril de 1969.
Los diputados por la segunda y tercera sección, a elegirse para iniciar su mandato el 1 de mayo de 1967, durarán en el mismo hasta el 30 de abril de 1969.
El 1 de mayo de 1969, se renovará íntegramente la Cámara, realizándose el sorteo entre los electos dentro de la representación de cada sección, para determinar los que durarán 2 y 4 años al efecto de las sucesivas renovaciones bianuales.
III. Los senadores, hasta tanto no se modifique por ley el sistema que se da a continuación, se nombrarán a través de 4 secciones electorales, compuestas del modo establecido en el Artículo 68 y con la siguiente representación, que se computará para las futuras renovaciones:
-Primera sección: 12 senadores;
-Segunda sección: 10 senadores;
-Tercera sección: 8 senadores y
-Cuarta sección: 8 senadores.
Los actuales senadores en ejercicio, que deben determinar su mandato el 31 de mayo de 1967, de 1969 y de 1971, cesarán el 30 de abril de esos años.
Los senadores por la cuarta sección electoral a elegir para iniciar sus mandatos el 1 de mayo de 1966, permanecerán en los mismos hasta el 30 de abril de 1971.
Los senadores que se elijan para iniciar sus mandatos el 1 de mayo de 1967 y 1969, durarán en los mismos hasta el 30 de abril de 1971.
El 1 de mayo de 1971, se renovará íntegramente la Cámara, realizándose luego el sorteo dentro de la representación de cada sección para determinar los que durarán 2 y 4 años, a efecto de las sucesivas renovaciones bianuales.
IV. Las secciones electorales determinadas por los apartados precedentes, la presentación establecida para cada uno de ellos, el régimen proporcional de elecciones actualmente vigente y el término de los mandatos de los legisladores, no podrán ser modificados por la Legislatura hasta el 30 de abril de 1971.
V. El gobernador y vicegobernador que resulten electos en la próxima elección, ejercerán su mandato desde el 12 de octubre de 1966 hasta el 30 de abril de 1971. Los posteriores, se ajustarán a lo dispuesto por el Artículo 114.
Por el mismo término se extenderá el mandato de los intendentes que resulten electos en la próxima elección, para adecuarse los sucesivos al término establecido en el Artículo 197.
VI. Los miembros de los concejos deliberantes terminarán su mandato el 30 de abril de 1967, salvo que por las circunstancias de su elección deban terminar antes en su función. En este último caso, se elegirán sus reemplazantes en el próximo comicio quienes durarán en sus funciones hasta el 30 de abril de 1967.
El 1 de mayo de 1967 se renovarán íntegramente los concejos, sorteándose luego entre todos los electos el mandato por 2 y 4 años, al efecto de las sucesivas renovaciones bianuales.
Legislacion Informatica de Decreto 600 de 14 de marzo de 2003, por medio del cual se expiden normas sobre los servicios de valor agregado y telemáticos y se reglamente el Decreto-ley 1900 de 1990.
Decreto 600 de 14 de marzo de 2003, por medio del cual se expiden normas sobre los servicios de valor agregado y telemáticos y se reglamente el Decreto-ley 1900 de 1990.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, especialmente las consagradas en los numerales 11 y 22 del artículo 189º de la Constitución Política, la Ley 72 de 1989, el Decreto-ley 1900 de 1990, la Ley 555 de 2000 y el Decreto 1130 de 1999,
DECRETA:
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1º. Objeto. El presente decreto reglamenta los servicios de Valor Agregado y Telemáticos y el otorgamiento de las concesiones para su prestación.
Artículo 2º. Definiciones.
Servicios de Valor Agregado. Son aquellos que utilizan como soporte servicios básicos, telemáticos, de difusión o cualquier otra combinación de estos y con ellos proporcionan la capacidad completa para el envío o intercambio de información, agregando otras facilidades al servicio soporte o satisfaciendo necesidades específicas de telecomunicaciones.
Para que el servicio de Valor Agregado se diferencie del servicio básico, es necesario que el usuario de aquél perciba de manera directa alguna facilidad agregada a la simple telecomunicación que le proporcione beneficios de telecomunicaciones adicionales, independientemente de la tecnología o el terminal utilizado o que el operador de servicios de Valor Agregado efectúe procesos lógicos sobre la información que posibiliten una mejora, adición o cambio al contenido de la información, de manera tal que genere un cambio neto de la misma independientemente del terminal utilizado. Este cambio a su vez debe generar un beneficio inmediato y directo, que debe ser percibido por el usuario del servicio.
Son servicios soporte de los servicios de Valor Agregado, los servicios básicos, los de difusión, los telemáticos y cualquier combinación de estos, prestados a través de una red de telecomunicaciones.
Servicios Telemáticos. Son aquellos servicios que, utilizando como soporte servicios básicos, permiten el intercambio de información entre terminales con protocolos establecidos para sistemas de interconexión abiertos.
Red de Valor Agregado. Es una red especializada de telecomunicaciones a través de la cual se prestan al público principalmente servicios Telemáticos y de Valor Agregado. Para que una red sea considerada de Valor Agregado, debe ofrecer características técnicas para la transmisión de la información, que permitan diferenciarla de las redes de Telefonía Pública Básica Conmutada (TPBC). Las redes de Valor Agregado están destinadas a satisfacer necesidades específicas de telecomunicación de usuarios o grupos cerrados de usuarios.
Las redes de Valor Agregado podrán ser nacionales o internacionales.
Grupo Cerrado de Usuarios: Se entiende como el conjunto de usuarios de un operador que tienen las siguientes características:
1. Solamente pueden realizar comunicaciones entre los integrantes del grupo.
2. Su uso no genere contraprestación económica a sus integrantes, y
3. Pertenecen a la misma persona jurídica o a un grupo de empresas de la misma matriz.
Los grupos cerrados de usuarios no podrán conectarse a la red de telecomunicaciones del Estado o a otras redes privadas de telecomunicaciones.
CAPÍTULO II . Licencia para la prestación de servicios de Valor Agregado y Telemáticos
Artículo 3º. Licencia. Los servicios de Valor Agregado y Telemáticos podrán prestarse mediante licencia otorgada por el Ministerio de Comunicaciones que se hará constar en resolución motivada, la cual comprenderá todos aquellos servicios que cumplan con las características de los servicios de Valor Agregado y Telemáticos.
Parágrafo. La licencia para la prestación de servicios de Valor Agregado y Telemáticos involucra, si fuere el caso, el permiso para el establecimiento, uso y explotación del servicio soporte, sin prestación del servicio soporte a terceros de manera independiente al servicio objeto de la licencia.
Artículo 4º. Restricciones. La licencia para prestar los servicios de Valor Agregado y Telemáticos en ningún caso involucra la concesión para prestar otra clase de servicios, en particular teleservicios, tales como Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia Nacional e Internacional. Por tanto, el licenciatario de los servicios de Valor Agregado y Telemáticos no puede conectar equipos propios ni de terceros a la Red Telefónica Pública Conmutada (RTPC), para cursar comunicaciones de Telefonía Pública Básica Conmutada Local (TPBCL), Local Extendida (TPBCLE), de Larga Distancia Nacional o Internacional (TPBCLD), salvo que se trate de comunicaciones cursadas por un operador legalmente habilitado para prestar dichos servicios.
Parágrafo. Cuando un operador de Telefonía Pública Básica Conmutada (TPBC) demuestre a través de pruebas técnicas que un operador de Valor Agregado está prestando ilícitamente el servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia Nacional y/o Internacional, podrá suspender la prestación del servicio soporte. El operador de Telefonía Pública Básica Conmutada (TPBC), al tomar la decisión, deberá garantizar el debido proceso a favor del operador de los servicios de Valor Agregado.
Artículo 5º. Condiciones para ser titular de la licencia.
1. Ser persona jurídica, con un capital social pagado no inferior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes y cuya duración sea igual al término de la licencia y al menos un año más.
2. No estar incurso en causal alguna de inhabilidad, incompatibilidad o prohibición de orden constitucional o legal, lo cual se entenderá que se manifiesta bajo la gravedad del juramento con la presentación de la solicitud respectiva.
3. Encontrarse cumplido con el Fondo de Comunicaciones por concepto de pago de las contraprestaciones a su cargo.
Artículo 6º. Contenido de las solicitudes. Las solicitudes para la obtención de una licencia para la prestación de los servicios de Valor Agregado y Telemáticos, deberán contener:
1. Carta suscrita por el representante legal o el apoderado de la solicitante.
2. Documento que acredite la existencia y representación de la solicitante.
3. Determinación del ámbito de cubrimiento para el cual se solicita la licencia, que puede ser nacional o nacional y en conexión con el exterior.
4. Información relativa a la red que se utilizará en los primeros tres años para la prestación del servicio, la cual deber á contener:
a) El diagrama topológico de la red, indicando, para la licencia nacional, los municipios dentro de los cuales van a prestar los servicios. Para la licencia en conexión con el exterior deberá indicar los municipios donde se ubican los puntos de conexión nacional y las ciudades donde se ubican los puntos de conexión en el exterior;
b) Estructura de la red terrestre y/o satelital (equipos de transmisión, conmutación, enrutamiento, multiplexación, concentración, gestión y control). Si la red propuesta hace uso de sistemas satelitales, se deberá cumplir con lo preceptuado por el Decreto 1137 de 1996 y demás normas vigentes sobre la materia;
c) Medio(s) de transmisión utilizados (pares de alambre, cable coaxial, fibra óptica, enlaces radioeléctricos terrenales y/o satelitales y/o cualquier combinación de los anteriores).
El Ministerio de Comunicaciones tramitará las solicitudes dentro de los quince (15) días siguientes a su radicación con el lleno de requisitos, teniendo en cuenta los principios establecidos en el Código Contencioso Administrativo.
Artículo 7º. Contenido de la licencia. La licencia contendrá:
1. La identificación del licenciatario.
2. El término de vigencia de la concesión.
3. El ámbito de cubrimiento de la licencia, que podrá ser nacional cuando habilita al licenciatario para prestar los servicios de Valor Agregado y Telemáticos dentro del territorio nacional e/o internacional, cuando se otorga para prestar el servicio en conexión con el exterior, esto es, entre uno o varios puntos ubicados dentro del territorio nacional y uno o varios puntos ubicados en el exterior.
Artículo 8º. Obligaciones especiales del licenciatario. El licenciatario de los servicios de Valor Agregado y Telemáticos está obligado al cumplimiento de las disposiciones consagradas en la ley y a las siguientes:
1. Iniciar operaciones dentro de los doce (12) primeros meses contados a partir de la fecha de ejecutoria de la resolución que le otorga la licencia.
2. Actualizar la información de la red con los conceptos definidos en los literales a), b) y c) del numeral 4 del artículo 6º dentro del primer trimestre de cada año calendario.
3. Cumplir con los regímenes de protección al usuario, de libre y leal competencia y tarifario.
4. Cumplir con el régimen de contraprestaciones establecido en los Decretos 2041 de 1998 y 1705 de 1999 y demás normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.
Artículo 9º. Prohibición de subsidios cruzados. Los operadores de servicios básicos de comunicaciones que simultáneamente presten servicios de Valor Agregado o Telemáticos no podrán efectuar subsidios a estos últimos, para lo cual deberán atenerse al principio de desagregación contable tanto para sus ingresos como para costos.
Artículo 10º. Duración y prórroga de la licencia. Las licencias para la prestación de los servicios de Valor Agregado y Telemáticos se otorgarán por un término máximo de diez (10) años, el cual podrá ser prorrogado hasta por un período igual. En todo caso, la duración total de la licencia, incluyendo sus prórrogas, no podrá exceder de veinte (20) años. La prórroga deberá ser solicitada por el licenciatario antes del vencimiento de la licencia ante el Ministerio de Comunicaciones, quien la evaluará teniendo en cuenta, entre otros, el cumplimiento de los requerimientos técnicos y de las obligaciones pecuniarias.
Artículo 11º. Terminación de la licencia. Son causales de terminación de la licencia:
1. El vencimiento del término de su vigencia, incluyendo las prórrogas otorgadas.
2. La solicitud de terminación anticipada de la licencia por parte del operador, la cual deberá hacerse por escrito e indicar la fecha a partir de la cual se suspende la prestación del servicio. Lo anterior sin perjuicio de los derechos que les asistan a los usuarios de dicho licenciatario.
Artículo 12º. Cancelación de la licencia. La licencia será cancelada por las causas previstas en el Decreto ley 1900 de 1990, las normas que lo modifiquen, aclaren o sustituyan y por las siguientes:
1. La falta de inicio de operaciones dentro de los doce meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la resolución que le otorga la licencia. Se presume el no inicio de operaciones cuando transcurridos tres (3) meses, contados a partir del vencimiento del período mencionado, el licenciatario no presente autoliquidación para el pago de las contraprestaciones a su cargo.
2. El incumplimiento por parte del licenciatario de cualquiera de las obligaciones previstas en el título habilitante o en este decreto o infracción a las disposiciones legales vigentes, cuando a juicio del Ministerio de Comunicaciones el incumplimiento o la infracción no puedan ser sancionados con una pena inferior.
CAPÍTULO III . Instalación y utilización de redes y del espectro radioeléctrico
Artículo 13º. Instalación de redes. La autorización para la instalación, ampliación, renovación o ensanche de la red utilizada para prestar los servicios de Valor Agregado y Telemáticos se otorga con el título habilitante y no requiere autorizaciones posteriores.
Se exceptúan de la anterior autorización los permisos para el uso del espectro radioeléctrico, los cuales se rigen por las normas vigentes sobre la materia.
Artículo 14º. Utilización de redes. Los licenciatarios de los servicios de Valor Agregado y Telemáticos podrán prestar dichos servicios utilizando redes de su propiedad, de terceros o una combinación de estas.
Artículo 15º. Uso del espectro radioeléctrico. Los permisos para uso del espectro radioeléctrico que requieran los licenciatarios no hacen parte de la licencia de los servicios de Valor Agregado y Telemáticos y el otorgamiento de dichos permisos se realizará conforme a las normas vigentes sobre la materia.
Artículo 16º. Interconexión. Los operadores habilitados para prestar los servicios de Valor Agregado tienen el derecho a interconectar su red con todas las redes de telecomunicaciones incluidas las redes de Telefonía Pública Básica Conmutada (TPBC), en los términos del artículo 14º de la Ley 555 de 2000, siguiendo el procedimiento establecido en la Resolución número 575 de 2002, expedida por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, salvo la restricción establecida en el artículo 2º del presente decreto para los grupos cerrados de usuarios.
CAPÍTULO IV . Sanciones y disposiciones finales
Artículo 17º. Sanciones. El incumplimiento por parte del licenciatario de las normas establecidas en este decreto, en el Decreto ley 1900 de 1990 y en las demás normas aplicables al ser vicio que se reglamenta en el presente decreto, dará lugar a la imposición de sanciones por parte del Ministerio de Comunicaciones.
Artículo 18º. Licencias vigentes. Las licencias que hubieren sido expedidas por el Ministerio de Comunicaciones con antelación a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, se entenderán modificadas por lo aquí dispuesto, salvo en lo relacionado con su vigencia. En consecuencia, los licenciatarios quedarán autorizados para la prestación de cualquier servicio de Valor Agregado y Telemático. Adicionalmente, el año a que hace referencia el numeral 1 del artículo 8º del presente decreto para inicio de operaciones se contará, respecto de las licencias a que se refiere este artículo, a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.
Artículo 19º. Vigencia y derogatorias. Este decreto rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial el Decreto 1794 de 1991.
Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 14 de marzo de 2003.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Ministra de Comunicaciones, Martha Elena Pinto de De Hart.
Legislacion Informatica de Decreto 1563/2004, de 8 de noviembre, sobre Telecomunicaciones (Boletín Oficial de 9 de noviembre de 2004).
Decreto 1563/2004, de 8 de noviembre, sobre Telecomunicaciones (Boletín Oficial de 9 de noviembre de 2004).
Buenos Aires, 8 de noviembre de 2004
VISTO la Ley número 25.873, modificatoria de la Ley Nacional de Telecomunicaciones número 19.798, y sus modificaciones, y la Ley número 25.520 y su Decreto Reglamentario número 950/02, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley número 25.873 incorporó a la Ley Nacional de Telecomunicaciones los artículos 45º bis, 45º ter y 45º quáter.
Que el objetivo de la ley es combatir el delito, y a la par servir al esquema de seguridad colectivo de la Nación, ello mediante la utilización de modernas herramientas de captación y monitoreo de comunicaciones de las redes públicas y/o privadas de telecomunicaciones, cualquiera sea su naturaleza, origen o tecnología, en tanto operen en el territorio nacional, orientado a desbaratar las amenazas que resultan factibles de vislumbrar.
Que las actividades ilícitas son un flagelo que se vale de múltiples herramientas para su ejecución, entre las cuales sobresale el uso de sistemas de telecomunicaciones de la más variada gama, evidenciado en la utilización de modernas tecnologías, particularmente, y a sólo título de ejemplo, en los casos de secuestros extorsivos y narcotráfico.
Que, asimismo, y en el marco también de los objetivos apuntados, resulta conveniente y necesario establecer temperamentos de acción concretos y dinámicos, que hagan factible al órgano estatal legalmente encargado de materializar la interceptación de las telecomunicaciones, formular los requerimientos del caso a los prestadores, orientados al objeto de esta normativa, con sustento en las incumbencias que emanan de la Ley número 25.520 y su reglamentación, en un marco de máxima celeridad, sencillez y eficacia.
Que el tercer párrafo del artículo 45º bis incorporado a la Ley número 19.798 y sus modificaciones establece que el PODER EJECUTIVO NACIONAL reglamentará las condiciones técnicas y de seguridad que deberán cumplir los prestadores de servicios de telecomunicaciones con relación a la captación y derivación de las comunicaciones para su observación remota por parte del Poder Judicial o del Ministerio Público.
Que otros países ya han normado sobre la materia, con resultados eficaces tanto en el ámbito público como el privado.
Que ha tomado la intervención de su competencia el Servicio Jurídico pertinente.
Que la presente medida se dicta en virtud de lo dispuesto en el artículo 99º, inciso 2 de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1. A los efectos del presente decreto, se adoptan las siguientes definiciones:
Telecomunicaciones: Toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza, por hilo, cable eléctrico, atmósfera, radio electricidad, medios ópticos y/u otros medios electromagnéticos, o de cualquier clase existentes o a crearse en el futuro.
Prestador: Es el licenciatario del servicio de Telecomunicaciones, en cualquiera de sus formas o modalidades, presentes o futuras.
Usuario: Es toda persona física o jurídica que utiliza los servicios de un prestador.
Captación de la telecomunicación: Es la obtención e individualización, a través de medios técnicos, del contenido de una telecomunicación que se produce entre dos o más puntos o destinos.
Derivación de la telecomunicación: Es la modificación de la ruta de la telecomunicación con el fin de permitir su observación remota, sin modificar su contenido y características originales.
Observación remota: Es la observación de las telecomunicaciones efectuada desde las centrales de monitoreo del órgano del Estado encargado de ejecutar las interceptaciones.
Lugar de observación remota: Son los centros de monitoreo del órgano del Estado encargado de ejecutar las interceptaciones, desde los cuales se efectúa la observación de las telecomunicaciones.
Información asociada: Debe entenderse por tal, toda la información original, no alterada por proceso alguno, que permita individualizar el origen y destino de las telecomunicaciones, tales como registros de tráfico, identificación y ubicación del equipo utilizado, y todo otro elemento que torne factible establecer técnicamente su existencia y características.
Órgano del Estado encargado de ejecutar las interceptaciones: Conforme a la Ley número 25.520 es la DIRECCION DE OBSERVACIONES JUDICIALES de la SECRETARIA DE INTELIGENCIA de la PRESIDENCIA DE LA NACION.
Autoridad de Aplicación: Es la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, dependiente de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.
Autoridad de Regulación: Es la SECRETARIA DE COMUNICACIONES dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.
Artículo 2. Reglaméntase el artículo 45º bis de la Ley número 19.798 y sus modificaciones:
a) En todos los casos, la obligación establecida en el artículo 45º bis de la Ley número 19.798 y sus modificaciones abarcará la información inherente a las telecomunicaciones y la información asociada a las telecomunicaciones, incluyendo la que permita establecer la ubicación geográfica de los equipos involucrados en ellas, como asimismo todo otro dato que pudiera emanar de los mismos.
b) Cuando, por el tipo de tecnología o estructura de redes seleccionado u otras razones técnicas, resulte necesario utilizar herramientas o recursos técnicos, inclusive software o hardware específicos, para la interceptación y derivación de las comunicaciones, las compañías licenciatarias de servicios de telecomunicaciones deberán disponer de estos recursos desde el mismo momento en que el equipamiento o tecnología comience a ser utilizado. A tal fin, previo a ello, se deberán realizar las pruebas técnicas operativas del equipamiento que se trate y será un requisito ineludible su consecuente aprobación por parte de las autoridades públicas intervinientes, quienes a los fines de la presente normativa, tendrán facultades de supervisión e inspección. Los prestadores deberán mantener informados a dichos organismos acerca de sus innovaciones tecnológicas y operativas, y sobre la aplicación de nuevos servicios que tengan implicancias técnicas.
c) Los prestadores de servicios de telecomunicaciones serán responsables por el uso que se dé a los recursos mencionados en el punto anterior fuera del marco del cumplimiento de la presente norma. Dicha responsabilidad comprende a todo acto realizado por sí, por sus dependientes o por terceros de cuyos servicios se valgan.
d) Los prestadores de servicios de telecomunicaciones deberán mantener la confidencialidad de las actividades técnicas y administrativas que deban realizar a fin de cumplir con los requerimientos que se le efectúen en el marco de la presente norma, y deberán guardar secreto aun respecto de la existencia misma de los requerimientos que les sean efectuados. Serán aplicables con relación a lo aquí dispuesto las normas penales que tutelan el secreto.
e) Los prestadores de servicios de telecomunicaciones no podrán, bajo ningún concepto, incorporar arquitectura de redes, tecnología ni equipamiento que impida la interceptación en forma remota de las comunicaciones conforme a los procedimientos legalmente establecidos. Tampoco podrán incorporar servicios que pudieren entorpecer, limitar o disminuir, de cualquier manera, la obtención de la interceptación y de toda la información que se prevé en el presente.
f) Los operadores arriendan infraestructura a terceros deberán contar con los medios técnicos que permitan la observación de todas las comunicaciones que se cursan por sus redes, aun las de otras licenciatarias o usuarios que utilizan su estructura.
g) Todas las comunicaciones originadas en redes de telecomunicaciones, sin excepción alguna, deben ser cursadas sólo si el operador que las origina envía un número que identifique al usuario y al prestador de origen, siempre que no provenga de una llamada desviada.
Los prestadores de servicios de telecomunicaciones de larga distancia internacional que reciban tráfico de terceros operadores internacionales con destino a redes locales, deberán identificar igualmente dichas llamadas de modo de establecer su origen, prestador y abonado de origen.
La autoridad de regulación, puede establecer excepciones para los casos de llamadas internacionales entrantes de países que no transmitan el ANINúmero de A con formato de número internacional.
h) La información que se intercambiará en tiempo real en la señalización para la interconexión entre redes deberá incluir:
El número de «A», entendiéndose por tal al «Número que identifica el origen de una llamada», con formato de «número nacional», de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución número 47 de fecha 13 de enero de 1997 de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES (Plan Fundamental de Señalización Nacional), o la normativa que la reemplace en el futuro.
Lo expuesto es aplicable a las llamadas de servicios montados sobre redes inteligentes, como tarjetas y cualquier otra modalidad actual o futura, siendo a tal fin insuficiente la sola identificación de plataforma del operador.
La categoría de «A» deberá contener al menos: operadora, teléfono público o abonado normal.
El número de «B», entendiéndose por tal al «Número que identifica al destino de una llamada» con formato de número nacional o número internacional, según corresponda.
El estado de «NB», derberá contener al menos: abonado libre, abonado ocupado y contestación (conexión).
i) Asimismo, los operadores deben poner a disposición los medios técnicos y humanos necesarios para que esa información pueda ser recibida en tiempo real y en condiciones de ser interpretada por el órgano del Estado encargado de ejecutar las interceptaciones, salvedad hecha, en su caso, de una comunicación que se encuentre en curso, al momento mismo de la efectivización de la interceptación.
j) Las interceptaciones y derivaciones que deben efectuar las compañías licenciatarias de servicios de telecomunicaciones a requerimiento del órgano del Estado encargado de ejecutarlas, deberán hacerse efectivas de inmediato, a través de sistemas de gestión de conexión directa, salvedad hecha de aquellos prestadores que merezcan un tratamiento particular justificado por parte del Organo del Estado encargado de ejecutar las interceptaciones y de manera tal que:
1. Permitan la observación aún cuando el usuario intervenido desvíe las llamadas hacia otros servicios de telecomunicaciones o equipos terminales, incluidas las llamadas que atraviesen más de una red o que estén procesadas por más de un operador de red/ proveedor de servicio.
2. En el caso de abonados de telefonía móvil, permitan su observación desde la central de monitoreo designada por el órgano del Estado encargado de ejecutar las interceptaciones, aun cuando el usuario intervenido se encuentre en tránsito en el área de cobertura de otro prestador que le brinde servicio. Cuando el servicio a observar se encuentre en tránsito fuera del ámbito nacional, el prestador deberá informar en forma inmediata, en cuanto sus sistemas lo permitan, cual es el proveedor del exterior que ha adquirido acceso a esas comunicaciones y resguardar toda la información de tasación y tráfico que registre.
3. Se obtenga y transmita para su observación en tiempo real, el contenido de la telecomunicación en formato y calidad original, y en forma simultánea, toda la información asociada con que cuente la compañía y que pueda resultar útil al organismo estatal para cumplir con su cometido; como ser: número de «A», número de «B», hora de inicio, finalización y duración de la comunicación o conexión, señalización de acceso a estado disponible; número de «B» para conexiones salientes aún en los casos en los que no haya una conexión establecida en forma satisfactoria; número de «A» para conexiones entrantes aún en los casos en los que no haya una conexión establecida en forma satisfactoria; todas las señales emitidas por el objetivo, incluídas aquellas emitidas para activar servicios tales como la llamada en conferencia y la transferencia de llamadas; destino actual y otros números en los casos en los que se haya desviado la llamada, identificación y ubicación del receptor (celda, sector, radio de acción de la celda).
4. Permita lograr una correlación exacta de los datos mencionados en el punto anterior con el contenido de las llamadas.
5. La interceptación incluya todos los servicios y facilidades brindados al cliente.
6. La medida se realice sin que se produzcan alteraciones en el servicio que puedan alertar al causante.
7. Sean provistas sólo las telecomunicaciones desde y hacia un servicio tomado como objetivo, con exclusión de cualquier telecomunicación que no esté incluida dentro del alcance de la autorización de interceptación.
8. Las comunicaciones interceptadas serán derivadas decodificadas, descomprimidas y desencriptadas para el caso de que los operadores de red/ proveedores de servicio codifiquen, compriman o encripten o de cualquier otro modo, modifiquen a efectos de la transmisión o tráfico, el contenido de las telecomunicaciones que cursan. Esta obligación subsistirá para el caso en que la codificación, compresión, encriptado o modificación sea realizada por el usuario o cliente con herramientas o recursos técnicos provistos por el prestador.
9. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados precedentes, las prestatarias proporcionarán al órgano del Estado encargado de ejecutar las interceptaciones los medios técnicos necesarios para que, al recepcionarse la orden judicial, éstas sean efectivizadas en forma inmediata por el propio organismo estatal desde su centro de monitoreo, ello con la salvedad prevista en primer párrafo del presente apartado, adoptando las medidas de resguardo y conservación a que hubiere lugar, debiendo luego darse estricto cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 22º de la Ley número 25.520 y en el artículo 15º del Anexo I del Decreto número 950/02. A tal fin, los prestadores deberán adecuar equipamiento y tecnología necesarios de conformidad con lo previsto en el primer párrafo del artículo 5º del presente.
k) Las compañías licenciatarias de servicios de telecomunicaciones deberán suministrar al órgano del Estado encargado de ejecutar las interceptaciones, la información asociada a sus abonados que les sea requerida para el cumplimiento de su cometido.
l) Los prestadores de servicios de telecomunicaciones deberán instrumentar los recursos pertinentes para recibir y dar respuesta a las solicitudes de aquél órgano estatal que requieran su inmediata instrumentación, las VEINTICUATRO (24) horas del día y todos los días del año.
m) Los prestadores deberán contar con la capacidad necesaria para llevar adelante las obligaciones que emanan de la presente normativa. Asimismo, los prestadores deberán coordinar con el órgano del Estado encargado de ejecutar las interceptaciones, los procedimientos conducentes al desarrollo de las tareas técnicas necesarias para el cumplimiento de la presente normativa.
n) La autoridad de contralor garantizará el cumplimiento de estas medidas y estará facultada en su caso, de oficio o a pedido de parte, a sancionar el incumplimiento mediante la aplicación del régimen pertinente, sin perjuicio de las responsabilidades personales a que hubiere lugar conforme a las normas legales vigentes.
o) Los prestadores de servicios de comunicaciones, deberán soportar los costos de todo equipamiento, elemento tecnológico (software o hardware), vinculación, línea o trama, nueva o existente, necesaria para la captación de las comunicaciones y conexión efectiva entre sus centrales y el lugar de observación remota, y la obtención de los datos asociados en las condiciones establecidas en la presente norma. Asimismo, deberán tomar a su cargo los costos de equipamiento, personal, insumos y todo otro gasto que resulte necesario para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la ley conforme al presente decreto, incluyéndose los servicios que se presten al órgano encargado de ejecutar la interceptación para transportar las telecomunicaciones, y los del tendido de cualquier vínculo con dicho propósito, como asimismo la totalidad de los servicios o actividades que fueran necesarios para el cumplimiento de las tareas que impone para la materia la normativa aplicable.
Para los casos previstos en la salvedad incluida en el artículo 2º, apartado j), se admitirán vínculos conmutados.
p) A los efectos de la presente normativa, el órgano del Estado legalmente encargado de ejecutar la interceptación deberá indicar el lugar de observación remota en el requerimiento de interceptación. Dicho organismo podrá determinar otros lugares físicos hacia los cuales se deberán efectuar las derivaciones, según las necesidades operativas propias de cada requerimiento.
Artículo 3. Reglaméntese el artículo 45º ter de la Ley número 19.798 y sus modificaciones:
a) Los operadores deberán dar acceso a los datos contractuales actualizados que con relación a sus clientes posean, inclusive la ubicación geográfica y demás datos respecto de los abonados, incluyendo la ubicación geográfica exacta de abonados públicos y semipúblicos.
b) Los licenciatarios de servicios de telecomunicaciones deben arbitrar los medios técnicos y humanos necesarios para que la información esté disponible de inmediato, a toda hora y todos los días del año. Los requerimientos serán realizados por el órgano del Estado encargado de ejecutar las interceptaciones en el marco de la legislación vigente y con sustento en las normas que establece la Ley número 25.520 y su reglamentación.
c) Para dar respuesta a los requerimientos aludidos, los licenciatarios deberán establecer mecanismos que permitan la inmediatez de su respuesta. A tal fin, los pedidos y sus contestaciones podrán ser canalizados a través de medios electrónicos u otros medios fehacientes, siempre que guarden la debida tutela de la información, y en tanto resulten idóneos conforme a la celeridad y certeza que la tarea exige.
d) Los licenciatarios de servicios de telecomunicaciones deberán conservar los datos filiatorios de sus clientes y los registros originales correspondientes a la demás información asociada a las telecomunicaciones, por el término de DIEZ (10) años.
Artículo 4º. Reglaméntase el artículo 45º quáter de la Ley número 19.798 y sus modificaciones:
1. Será requisito previo la formulación del pertinente reclamo administrativo por ante los organos mencionados en la presente reglamentación. Una vez agotada dicha vía quedará expedita la acción judicial.
2. La responsabilidad atribuida al Estado Nacional será declinada en los prestadores o terceros cuando resulte manifiesta la responsabilidad de estos últimos, sin que ello obste a las defensas que aquel pueda ejercitar tanto en sede administrativa como judicial, o a las investigaciones internas a que hubiere lugar, y sin perjuicio de la posibilidad de la acción de regreso del Estado Nacional contra los prestadores que por acción u omisión hubieran ocasionado un daño a un tercero.
Artículo 5º. Los prestadores deberán adecuar el equipamiento y tecnologías que utilizan para la prestación de los servicios de telecomunicaciones, a los efectos de la presente normativa, antes del 31 de julio de 2005. La autoridad de contralor deberá velar por el cumplimiento de lo dispuesto, y podrá sólo en casos excepcionales otorgar un plazo de gracia cuando razones técnicas atendibles así lo justifiquen, el cual no podrá extenderse en ningún caso más allá del 30 de septiembre de 2005. En tal supuesto, se deberá efectuar un estricto seguimiento de los planes de adecuación.
Las únicas salvedades a la pauta temporal expuesta serán:
1. La relativa a las modificaciones y adecuaciones tendientes a dar respuesta a los requerimientos de información registral, las cuales deberán hacerse efectivas en un lapso improrrogable de NOVENTA (90) días hábiles administrativos, contados a partir de la entrada en vigencia de esta norma.
2. Las tecnologías y equipamiento incorporados con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente reglamentación, para los cuales, el cumplimiento será obligatorio desde su implementación (conforme a lo previsto por el inciso b) del artículo 2).
Artículo 6. Los requerimientos de interceptación y de información que se efectúen conforme al presente régimen deberán responderse en forma adecuada, oportuna y veraz, en los siguientes plazos:
a) Los requerimientos de interceptación calificados como «urgente», deberán hacerse efectivos en forma inmediata, con los tiempos mínimos que técnicamente resulten necesarios para la implementación de la derivación.
b) Los restantes requerimientos de interceptación deberán hacerse efectivos en el plazo de en UN (1) día a partir de la recepción del requerimiento.
c) Los requerimientos de información relativos a los datos filiatorios de usuarios de servicios vigentes deberán ser respondidos de inmediato.
d) Los requerimientos de información calificados como «urgente», correspondientes a telecomunicaciones que están siendo observadas, y relativos al período de observación o a los TREINTA (30) días anteriores al pedido, deberán ser respondidos de inmediato.
e) Los restantes requerimientos de información, calificados como «urgente» según el período comprendido deberán ser respondidos en los siguientes plazos:
– De hasta TRES (3) meses anteriores al requerimiento: en el término de UNA (1) hora.
– De más de TRES (3) meses y hasta DOS (2) años: en el término de SEIS (6) horas.
– De más de DOS (2) años: en el término de DOS (2) días.
f) Los restantes requerimientos según el período comprendido, deberán ser respondidos en los siguientes plazos:
– De abonados conectados y relativos al período de intervención: en el término de UNA (1) hora.
– Del mes del requerimiento: en el término de UN (1) día.
– De más de TRES (3) meses y hasta DOS (2) años: en el término de DOS (2) días.
– De más de DOS (2) años: en el término de CINCO (5) días.
Artículo 7º. La potestad sancionatoria será ejercida por la autoridad de aplicación. Cualquier violación a las disposiciones de la presente normativa, imputable a un prestador, verificada de oficio o a pedido de parte, será susceptible de ser sancionada de acuerdo a lo establecido en la respectiva licencia y en el artículo 38º del Decreto número 1185/90 y sus modificatorios, adecuándose a la norma del presente artículo cuando así proceda.
La Autoridad de Aplicación verificará los incumplimientos denunciados y una vez comprobada la falta, evaluará la sanción a aplicar considerando las siguientes circunstancias:
a) La gravedad de la falta.
b) Los antecedentes del prestador con relación al presente régimen.
c) Sus antecedentes generales, particularmente sus recursos tecnológicos.
d ) Las reincidencias.
e) Los elementos del caso, la actitud asumida por el prestador y el perjuicio causado por su acción u omisión.
f) El grado de afectación del interés público.
Artículo 8º. Reglaméntase el artículo 34º de la Ley 19.798 y sus modificaciones:
A los efectos de las verificaciones e inspecciones relativas al cumplimiento de las obligaciones legales relativas a las interceptaciones de las telecomunicaciones, será competente el órgano del Estado legalmente encargado de ejecutarlas, con el concurso de la Autoridad de Aplicación.
Artículo 9º. Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
KIRCHNER.
Alberto A. Fernández.
Julio M. De Vido.
Aníbal D. Fernández.
Legislacion Informatica de Orden JUS/3473/2005, de 8 de noviembre, sobre difusión y publicidad de las resoluciones concursales a través de Internet. (B.O.E. 268/36672 de 9 de noviembre de 2005).
Orden JUS/3473/2005, de 8 de noviembre, sobre difusión y publicidad de las resoluciones concursales a través de Internet. (B.O.E. 268/36672 de 9 de noviembre de 2005).
La presente Orden ministerial se dicta en desarrollo y aplicación del Real Decreto 685/2005, de 10 de junio, sobre publicidad de resoluciones concursales y por el que se modifica el Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, en materia de publicidad registral de las resoluciones concursales.
Conforme a la Disposición adicional única del Real Decreto 685/2005, de 10 de junio, corresponde al Ministro de Justicia determinar la fecha de entrada en funcionamiento del portal de Internet, mediante Orden que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».
Dispone también el Real Decreto 685/2005, de 10 de junio, que corresponde al Ministro de Justicia establecer las exigencias tendentes a asegurar la coordinación entre la publicidad registral y la información pública de las resoluciones concursales, de forma que se permita el acceso unificado a toda la información relevante de las situaciones concursales en una única plataforma técnicoinformática pública.
Por último, la Disposición final primera del Real Decreto 685/2005, de 10 de junio, habilita al Ministro de Justicia para dictar cuantas disposiciones y resoluciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en dicho Real Decreto.
En el procedimiento de elaboración de la presente Orden se ha consultado al Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España, a quien corresponde la gestión material de este servicio de publicidad a través de Internet.
En su virtud, dispongo:
Artículo 1º. Objeto.
La presente Orden Ministerial tiene por objeto determinar la estructura, el contenido y la fecha de entrada en funcionamiento del portal de Internet al que se refiere el Real Decreto 685/2005, de 10 de junio, sobre publicidad de resoluciones concursales y por el que se modifica el Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, en materia de publicidad registral de las resoluciones concursales.
Artículo 2º. Diseño del portal.
1. El portal se alojará en Internet en un sitio habilitado al efecto bajo el nombre de dominio registrado «publicidadconcursal.es».
2. El portal se construirá con la denominación de «Registro Público de Resoluciones Concursales».
3. La finalidad del portal es permitir un acceso unificado a toda la información relevante de las situaciones concursales en una única plataforma técnico-informática pública. Será accesible tanto desde el portal del Ministerio de Justicia como desde el portal del Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España.
Artículo 3º. Idiomas.
El portal se ofrecerá en los idiomas castellano, catalán, euskera, gallego y valenciano.
Artículo 4º. Estructura y contenidos del portal.
1. Los contenidos del portal al que se refiere el Capítulo II del Real Decreto 685/2005, de 10 de junio, y los del contemplado en el artículo 324º del Reglamento del Registro Mercantil se estructurarán en las tres secciones previstas en el artículo 4º del Real Decreto 685/2005, de 10 de junio, y en la sección especial de edictos concursales prevista en el artículo 324º.4 del Reglamento del Registro Mercantil.
2. En la Sección Primera, bajo la rúbrica de «deudores concursados», se incluirá la información relativa a los concursados y concursos de deudores identificados por su nombre o denominación, o por el número de autos. La información se estructurará en los mismos epígrafes que los señalados en el artículo 320º del Reglamento del Registro Mercantil. Para cada resolución se transcribirá la parte dispositiva de la misma con expresión del nombre y número del juzgado o del tribunal que la hubiere dictado, el número de autos y la fecha de la resolución y los datos de inscripción en el Registro Mercantil. Si se tratare de concursados no inscribibles en el Registro Mercantil se hará expresa mención de lo que se establece en el artículo 324º.4 del Reglamento del Registro Mercantil.
3. En la Sección Segunda, bajo la rúbrica de «administradores, liquidadores y apoderados inhabilitados» se informará de las personas afectadas por las sentencias de calificación en los términos de lo previsto en los artículos 172º.2.2.º y 198º de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
La sección estará ordenada por apellidos y número de identificación fiscal (NIF) de las personas afectadas por la calificación del concurso como culpable así como, en su caso, de las declaradas cómplices. Para cada resolución se expresará lo que dispone el artículo 5º.2 del Real Decreto 685/2005, de 10 de junio, con transcripción de la parte dispositiva de la sentencia de calificación.
4. La Sección Tercera, denominada «de administradores concursales», informará del nombramiento y del cese, por cualquier causa, de los administradores concursales o auxiliares delegados por orden alfabético de nombres o denominaciones. Por cada administrador o auxiliar se identificarán las resoluciones concursales de nombramiento o cese en todos y cada uno de los concursos en que hubiere participado, con el contenido de lo que detalla el artículo 5º.2 del Real Decreto 685/2005, de 10 de junio, y con transcripción de la parte dispositiva del auto.
5. La Sección especial de edictos concursales se organizará por concursos y deudores concursados. Su contenido estará estructurado en apartados por categorías o clases de edictos entre aquellos que el Juez del concurso quiera divulgar en la red con el carácter de información complementaria o sustitutoria, según los casos y decisión judicial, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 236º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el artículo 23º y concordantes de la Ley Concursal, y el artículo 324º.4 del Reglamento del Registro Mercantil.
6. El portal contendrá además los correspondientes iconos que permitan el acceso a la información pública general; la información relevante en materia de protección de datos; la conexión mediante protocolo seguro «https» con la base de datos del Registro Mercantil; la estadística concursal, y cualesquiera otras informaciones que doten al portal de mayor funcionalidad. También se establecerá una conexión bilateral con el correspondiente portal en Internet del Registro Mercantil Central.
Artículo 5º. Acceso a la información del portal.
1. Salvo en los casos de información reservada a los órganos jurisdiccionales, el portal en Internet será de acceso permanente, público y gratuito sin que se requiera justificar o manifestar interés legítimo alguno, que se presume en el solicitante de la información.
2. La publicidad de las sentencias de calificación que aún no sean firmes estará restringida a los titulares de los órganos jurisdiccionales que podrán interesar la información a través del Secretario judicial, mediante petición telemática que sólo se atenderá previa comprobación de la identidad y legitimidad de los solicitantes de la información.
3. Los datos relativos a la sentencia de inhabilitación firme serán cancelados de oficio cuando transcurra el período de inhabilitación establecido en la misma sentencia.
También se cancelarán de oficio los datos relativos a la inhabilitación temporal para ser nombrado administrador en otros concursos, en los términos previstos por el artículo 181º.4 de la Ley Concursal, cuando terminen sus efectos según lo que establezca la sentencia de desaprobación de cuentas.
4. Transcurridos tres años desde la firmeza del auto en que se decida la separación del administrador concursal o auxiliar delegado en aplicación de lo que establecen los artículos 37º, 151º, 152º y 153º de la Ley Concursal, no se dará información del contenido de la resolución judicial en que se contengan los motivos del cese.
5. Concluido el concurso, los representantes del que hubiera dejado de ser concursado tendrán derecho a solicitar del encargado del correspondiente Registro Mercantil, en cualquier momento, la cancelación en el portal de Internet de los antecedentes registrales relativos al concurso que no hubiera sido objeto de una resolución acordando su reapertura.
Artículo 6º. Entrada en funcionamiento del portal.
1. El portal entrará en funcionamiento el día uno de diciembre de 2005.
2. A partir de la fecha indicada en el apartado anterior, el Secretario del Juzgado, o el de la Audiencia, remitirán el testimonio de las resoluciones o el correspondiente duplicado a que se refiere el párrafo primero del artículo 9º.2 del Real Decreto 685/2005, de 10 de junio, al Registrador mercantil correspondiente al domicilio del concursado. La remisión podrá ser telemática y autorizada con la firma electrónica reconocida del Secretario judicial.
3. A partir de la misma fecha quedará habilitada en el portal la sección de edictos concursales. El oficio con el edicto en que se determinará el plazo de mantenimiento del anuncio y sus destinatarios se remitirá al encargado del portal por el procurador o directamente por el Secretario del juzgado.
Disposición final primera. Habilitación.
La Dirección General de los Registros y del Notariado impartirá al Colegio de Registradores de la Propiedad, Bienes Muebles y Mercantiles de España las Instrucciones que resulten necesarias para garantizar el adecuado funcionamiento del portal.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 8 de noviembre de 2005,
LÓPEZ AGUILAR
Sra. Directora General de los Registros y del Notariado.
Sr. Decano-Presidente del Colegio de Registradores de la Propiedad, Bienes Muebles y Mercantiles de España.
Seminarios y Congresos sobre Derecho Informatico en De la Banca Electrónica a la Administración Electrónica. Lecciones aprendidas.
De la Banca Electrónica a la Administración Electrónica. Lecciones aprendidas.
Liderazgo e impulso interno en la asunción del paradigma electrónico en las entidades financieras, por D. Miguel de Bas Sotelo.
El aprendizaje de comportamientos eficientes por el usuario/ciudadano, por D. Ricardo Morado Iglesias.
La Convergencia de la Administración Electrónica y la Banca Electrónica, factor clave del Desarrollo de la Sociedad de la Información, por D. Eliseo Sánchez Trasobares.
Renovación del modelo de servicio al cliente como consecuencia de la revolución electrónica, por D. Agustín Márquez Dorsch.
Analogías y diferencias entre la e-banca yla e-administración, por D. Francisco Javier Velázquez López.
Empleo y paradigma electrónico, por D. Miguel Vicente Segarra Ortiz.
Empleo y paradigma electrónico, por D. Candido Méndez Rodríguez.
La mejora de la calidad del servicio al cliente y el papel de la banca electrónica, por D. Julio Lage González.
El ahorro de costes en la estrategia de la e-banca, por D. Pedro Mateache Sacristán.
Función directriz de la e-administración en el desarrollo de la Sociedad de la Información en España, por D. Francisco Ros Perán.
Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 2 avril 2007 modifiant l'arrêté du 29 avril 2002 relatif a l'organisation du service de l'informatique de la direction générale de la concurrence, de la consommation et de la répression des fraudes et portant
Arrêté du 2 avril 2007 modifiant l'arrêté du 29 avril 2002 relatif a l'organisation du service de l'informatique de la direction générale de la concurrence, de la consommation et de la répression des fraudes et portant désignation d'un ordonnateur secondaire.
Le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie et le ministre délégué au budget et à la réforme de l'Etat, porte-parole du Gouvernement,
Vu le décret nº 62-1587 du 29 décembre 1962 modifié portant règlement général sur la comptabilité publique ;
Vu le décret nº 2006-1703 du 23 décembre 2006 portant dispositions diverses relatives à la cessation des activités de la paierie générale du Trésor et de l'Agence comptable centrale du Trésor, et notamment l'article 7 ;
Vu l'arrêté du 29 avril 2002 modifié relatif à l'organisation du service de l'informatique de la direction générale de la concurrence, de la consommation et de la répression des fraudes et portant désignation d'un ordonnateur secondaire, Arrêtent :
Article 1. A l'article 3 de l'arrêté du 29 avril 2002 susvisé, les mots : «le payeur général du Trésor» sont remplacés par les mots : «le receveur général des finances, trésorier-payeur général de la région Ile-de-France».
Article 2. Le directeur général de la concurrence, de la consommation et de la répression des fraudes et le directeur général de la comptabilité publique sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l'exécution du présent arrêté, qui prend effet au 1er janvier 2007 et sera publié au Journal officiel de la République française.
Fait à Paris, le 2 avril 2007.
Le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie,
Pour le ministre et par délégation :
Le directeur général de la concurrence, de la consommation et de la répression des fraudes, G. Cerutti
Le ministre délégué au budget et à la réforme de l'Etat, porte-parole du Gouvernement,
Pour le ministre et par délégation :
Par empêchement du directeur général de la comptabilité publique :
La chef de service, N. Morin
CODIGO PENAL FEDERAL
CODIGO PENAL FEDERAL
(ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION: 18 DE JUNIO DE 2010)
LIBRO SEGUNDO
(REFORMADA SU DENOMINACION, D.O. 17 DE MAYO DE 1999)
TITULO NOVENO.- REVELACIÓN DE SECRETOS Y ACCESO ILÍCITO A SISTEMAS Y EQUIPOS DE INFORMÁTICA
(ADICIONADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, D.O. 17 DE MAYO DE 1999)
CAPITULO II.- ACCESO ILÍCITO A SISTEMAS Y EQUIPOS DE INFORMÁTICA
(ADICIONADO D.O. 17 DE MAYO DE 1999)
ARTICULO 211 bis 1
AL QUE SIN AUTORIZACIÓN MODIFIQUE, DESTRUYA O PROVOQUE PERDIDA DE INFORMACIÓN CONTENIDA EN SISTEMAS O EQUIPOS DE INFORMÁTICA PROTEGIDOS POR ALGÚN MECANISMO DE SEGURIDAD, SE LE IMPONDRÁN DE SEIS MESES A DOS AÑOS DE PRISIÓN Y DE CIEN A TRESCIENTOS DÍAS MULTA.
AL QUE SIN AUTORIZACIÓN CONOZCA O COPIE INFORMACIÓN CONTENIDA EN SISTEMAS O EQUIPOS DE INFORMÁTICA PROTEGIDOS POR ALGÚN MECANISMO DE SEGURIDAD, SE LE IMPONDRÁN DE TRES MESES A UN AÑO DE PRISIÓN Y DE CINCUENTA A CIENTO CINCUENTA DÍAS MULTA.
(ADICIONADO D.O. 17 DE MAYO DE 1999)
ARTICULO 211 bis 2
AL QUE SIN AUTORIZACIÓN MODIFIQUE, DESTRUYA O PROVOQUE PERDIDA DE INFORMACIÓN CONTENIDA EN SISTEMAS O EQUIPOS DE INFORMÁTICA DEL ESTADO, PROTEGIDOS POR ALGÚN MECANISMO DE SEGURIDAD, SE LE IMPONDRÁN DE UNO A CUATRO AÑOS DE PRISIÓN Y DE DOSCIENTOS A SEISCIENTOS DÍAS MULTA.
AL QUE SIN AUTORIZACIÓN CONOZCA O COPIE INFORMACIÓN CONTENIDA EN SISTEMAS O EQUIPOS DE INFORMÁTICA DEL ESTADO, PROTEGIDOS POR ALGÚN MECANISMO DE SEGURIDAD, SE LE IMPONDRÁN DE SEIS MESES A DOS AÑOS DE PRISIÓN Y DE CIEN A TRESCIENTOS DÍAS MULTA.
(ADICIONADO, D.O. 24 DE JUNIO DE 2009)
A QUIEN SIN AUTORIZACIÓN CONOZCA, OBTENGA, COPIE O UTILICE INFORMACIÓN CONTENIDA EN CUALQUIER SISTEMA, EQUIPO O MEDIO DE ALMACENAMIENTO INFORMÁTICOS DE SEGURIDAD PÚBLICA, PROTEGIDO POR ALGÚN MEDIO DE SEGURIDAD, SE LE IMPONDRÁ PENA DE CUATRO A DIEZ AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE QUINIENTOS A MIL DÍAS DE SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL. SI EL RESPONSABLE ES O HUBIERA SIDO SERVIDOR PÚBLICO EN UNA INSTITUCIÓN DE SEGURIDAD PÚBLICA, SE IMPONDRÁ ADEMÁS, DESTITUCIÓN E INHABILITACIÓN DE CUATRO A DIEZ AÑOS PARA DESEMPEÑARSE EN OTRO EMPLEO, PUESTO, CARGO O COMISIÓN PÚBLICA.
(ADICIONADO D.O. 17 DE MAYO DE 1999)
ARTICULO 211 bis 3
AL QUE ESTANDO AUTORIZADO PARA ACCEDER A SISTEMAS Y EQUIPOS DE INFORMÁTICA DEL ESTADO, INDEBIDAMENTE MODIFIQUE, DESTRUYA O PROVOQUE PERDIDA DE INFORMACIÓN QUE CONTENGAN, SE LE IMPONDRÁN DE DOS A OCHO AÑOS DE PRISIÓN Y DE TRESCIENTOS A NOVECIENTOS DÍAS MULTA.
AL QUE ESTANDO AUTORIZADO PARA ACCEDER A SISTEMAS Y EQUIPOS DE INFORMÁTICA DEL ESTADO, INDEBIDAMENTE COPIE INFORMACIÓN QUE CONTENGAN, SE LE IMPONDRÁN DE UNO A CUATRO AÑOS DE PRISIÓN Y DE CIENTO CINCUENTA A CUATROCIENTOS CINCUENTA DÍAS MULTA.
(ADICIONADO, D.O. 24 DE JUNIO DE 2009)
A QUIEN ESTANDO AUTORIZADO PARA ACCEDER A SISTEMAS, EQUIPOS O MEDIOS DE ALMACENAMIENTO INFORMÁTICOS EN MATERIA DE SEGURIDAD PÚBLICA, INDEBIDAMENTE OBTENGA, COPIE O UTILICE INFORMACIÓN QUE CONTENGAN, SE LE IMPONDRÁ PENA DE CUATRO A DIEZ AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE QUINIENTOS A MIL DÍAS DE SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL. SI EL RESPONSABLE ES O HUBIERA SIDO SERVIDOR PÚBLICO EN UNA INSTITUCIÓN DE SEGURIDAD PÚBLICA, SE IMPONDRÁ ADEMÁS, HASTA UNA MITAD MÁS DE LA PENA IMPUESTA, DESTITUCIÓN E INHABILITACIÓN POR UN PLAZO IGUAL AL DE LA PENA RESULTANTE PARA DESEMPEÑARSE EN OTRO EMPLEO, PUESTO, CARGO O COMISIÓN PÚBLICA.
(ADICIONADO D.O. 17 DE MAYO DE 1999)
ARTICULO 211 bis 4
AL QUE SIN AUTORIZACIÓN MODIFIQUE, DESTRUYA O PROVOQUE PERDIDA DE INFORMACIÓN CONTENIDA EN SISTEMAS O EQUIPOS DE INFORMÁTICA DE LAS INSTITUCIONES QUE INTEGRAN EL SISTEMA FINANCIERO, PROTEGIDOS POR ALGÚN MECANISMO DE SEGURIDAD, SE LE IMPONDRÁN DE SEIS MESES A CUATRO AÑOS DE PRISIÓN Y DE CIEN A SEISCIENTOS DÍAS MULTA.
AL QUE SIN AUTORIZACIÓN CONOZCA O COPIE INFORMACIÓN CONTENIDA EN SISTEMAS O EQUIPOS DE INFORMÁTICA DE LAS INSTITUCIONES QUE INTEGRAN EL SISTEMA FINANCIERO, PROTEGIDOS POR ALGÚN MECANISMO DE SEGURIDAD, SE LE IMPONDRÁN DE TRES MESES A DOS AÑOS DE PRISIÓN Y DE CINCUENTA A TRESCIENTOS DÍAS MULTA.
(ADICIONADO D.O. 17 DE MAYO DE 1999)
ARTICULO 211 bis 5
AL QUE ESTANDO AUTORIZADO PARA ACCEDER A SISTEMAS Y EQUIPOS DE INFORMÁTICA DE LAS INSTITUCIONES QUE INTEGRAN EL SISTEMA FINANCIERO, INDEBIDAMENTE MODIFIQUE, DESTRUYA O PROVOQUE PERDIDA DE INFORMACIÓN QUE CONTENGAN, SE LE IMPONDRÁN DE SEIS MESES A CUATRO AÑOS DE PRISIÓN Y DE CIEN A SEISCIENTOS DÍAS MULTA.
AL QUE ESTANDO AUTORIZADO PARA ACCEDER A SISTEMAS Y EQUIPOS DE INFORMÁTICA DE LAS INSTITUCIONES QUE INTEGRAN EL SISTEMA FINANCIERO, INDEBIDAMENTE COPIE INFORMACIÓN QUE CONTENGAN, SE LE IMPONDRÁN DE TRES MESES A DOS AÑOS DE PRISIÓN Y DE CINCUENTA A TRESCIENTOS DÍAS MULTA.
LAS PENAS PREVISTAS EN ESTE ARTICULO SE INCREMENTARAN EN UNA MITAD CUANDO LAS CONDUCTAS SEAN COMETIDAS POR FUNCIONARIOS O EMPLEADOS DE LAS INSTITUCIONES QUE INTEGRAN EL SISTEMA FINANCIERO.
(ADICIONADO D.O. 17 DE MAYO DE 1999)
ARTICULO 211 bis 6
PARA LOS EFECTOS DE LOS ARTÍCULOS 211 BIS 4 Y 211 BIS 5 ANTERIORES, SE ENTIENDE POR INSTITUCIONES QUE INTEGRAN EL SISTEMA FINANCIERO, LAS SEÑALADAS EN EL ARTICULO 400 BIS DE ESTE CÓDIGO.
(ADICIONADO D.O. 17 DE MAYO DE 1999)
ARTICULO 211 bis 7
LAS PENAS PREVISTAS EN ESTE CAPITULO SE AUMENTARAN HASTA EN UNA MITAD CUANDO LA INFORMACIÓN OBTENIDA SE UTILICE EN PROVECHO PROPIO O AJENO.
Décret n° 2012-1998 du 11 septembre 2012, portant organisation du ministère des technologies de l'information et de la communication
Le chef du gouvernement,
Sur proposition du ministre des technologies de l’information et de la communication,
Vu la loi constituante n° 2011-6 du 16 décembre 2011, portant organisation provisoire des pouvoirs publics,
Vu la loi n° 83-112 du 12 décembre 1983, portant statut général des personnels de l’Etat, des collectivités publiques locales et des établissements publics à caractère administratif, ensemble des textes qui l’ont modifiée ou complétée et notamment le décret-loi n° 2011-89 du 23 septembre 2011,
Vu la loi n° 98-38 du 2 juin 1998, relative au codede la poste, tel qu’elle a été modifiée et complétée par la loi n° 2007-40 du 25 juin 2007,
Vu la loi n° 2001-1 du 15 janvier 2001, portant promulgation du code des télécommunications, tel qu’elle a été modifiée et complétée par la loi n° 2002-46 du 7 mai 2002 et la loi n° 2008-1 du 8 janvier 2008,
Vu le décret n° 80-526 du 8 mai 1980, fixant le régime applicable aux chargés de mission auprès des cabinets ministériels, tel que modifié par le décret n° 2000-1182 du 22 mai 2000,
Vu le décret n° 88-1981 du 13 décembre 1988, fixant les conditions et les procédures de la gestion des archives courantes et archives intermédiaires, du tri et élimination des archives, du versement des archives et de la communication des archives publiques, tel qu'il a été modifié par le décret n° 98-2548 du 28 décembre 1998,
Vu le décret n° 93-1549 du 26 juillet 1993, portant création des bureaux des relations avec le citoyen, ensemble des textes qui l’ont modifié ou complété et notamment le décret n° 98-1152 du 25 mai 1998,
Vu le décret n° 96-49 du 16 janvier 1996, fixant le contenu des plans de mise à niveau de l'administration et les modalités de leur élaboration, réalisation et suivi,
Vu le décret n° 96-1047 du 3 juin 1996, fixant les attributions du secrétaire d'Etat auprès du Premier ministre chargé de l'Informatique,
Vu le décret n° 97-1320 du 7 juillet 1997, portant organisation des services relevant du secrétaire d'Etat auprès du Premier ministre chargé de l'informatique,
Vu le décret n° 99-2843 du 27 décembre 1999, portant organisation du ministère des communications,
Vu le décret n° 2006-1245 du 24 avril 2006, fixant le régime d’attribution et de retrait des emplois fonctionnels d’administration centrale,
Vu le décret n° 2011-4796 du 29 décembre 2011, portant nomination des membres du gouvernement,
Vu le décret n° 2012-1997 du 11 septembre 2012, fixant les attributions du ministère des technologies de l’information et de la communication,
Vu l'avis du ministre des finances,
Vu l'avis du tribunal administratif,
Vu la délibération du conseil des ministres et après information du Président de la République.
Décrète :
CHAPITRE PREMIER.- Dispositions générales
Article premier .-
Le ministère des technologies de l’information et de la communication comprend, outre le comité supérieur du ministère, la conférence de directeurs et le secrétariat permanent de la commission départementale des marchés :
1. le cabinet,
2. l'inspection générale des technologies de l’information et de la communication,
3. les services communs,
4. les services spécifiques.
Article 2 .-
Le comité supérieur du ministère des technologies de l’information et de la communication est un organe consultatif qui assiste le ministre dans l'étude de toute question que celui-ci juge utile de lui soumettre, notamment en matière :
– d’élaboration des plans,
– de coordination des différents programmes d'action du département,
– de politique de formation et de perfectionnement des cadres et agents du ministère,
– d’organisation et d'emploi des moyens matériels et personnels.
Le comité supérieur du ministère des technologies de l’information et de la communication se réunit sur demande du ministre et sous sa présidence.
Il comprend :
– le chef du cabinet,
– l'inspecteur directeur général des technologies de l’information et de la communication,
– le directeur de l'école supérieure des communications de Tunis
– le directeur de l'institut supérieur des études technologiques en communication de Tunis,
– les chargés des services communs et spécifiques et tout autre responsable dont la participation est jugée utile par le ministre.
Peuvent-être invitées toutes personnalités ayant une compétence dans le domaine technique ou économique ou juridique en rapport avec les technologies de l’information et de la communication, pour assister aux réunions du comité.
Article 3 .-
La conférence de directeurs constitue une instance de réflexion et d'information sur l'activité générale du département et les questions d'intérêt général.
La conférence de direction se réunit au minimum quatre (4) fois par an sur convocation du ministre, elle examine périodiquement l'état d'avancement des travaux du département et les principaux dossiers qui lui sont soumis.
La conférence de directeurs est présidée par le ministre ou de son représentant et comprend les premiers responsables du département parmi les directeurs généraux, directeurs et tout autre responsable dont la participation serait jugée utile par le ministre pour les sujets inscrits à l'ordre du jour.
Article 4 .-
Le secrétariat permanent de la commission départementale des marchés est chargé notamment :
– de la réception et l’examen des dossiers des marchés publics transmis par les différents acheteurs publics relevant du ministère,
– de l’organisation des réunions de la commission départementale des marchés, la proposition de l’ordre du jour et la rédaction des procès-verbaux ainsi que la notification des avis de la commission aux différents acheteurs publics concernés,
– du suivi de l’exécution des marchés publics et l’élaboration du rapport annuel d’activité,
– de fournir des consultations dans le domaine des marchés publics aux différents acheteurs publics,
– de coordonner avec les différents intervenants en matière de marchés publics,
– d’émettre des avis concernant les questions juridiques ayant trait aux marchés publics.
Le secrétariat permanent de la commission départementale des marchés est dirigé par un sousdirecteur d'administration centrale assisté par un chef de service d'administration centrale.
CHAPITRE II.- Le cabinet
Article 5 .-
Le cabinet est chargé de l'exécution de toutes les taches qui lui sont confiées par le ministre.
Il a notamment pour mission de :
– tenir le ministre informé de l'activité générale du département, de transmettre ses directives et de veiller à leur exécution,
– assurer la liaison et la coordination entre les différents organes du ministère,
– assurer les relations avec les organismes officiels, les organisations nationales et la presse,
– superviser, contrôler et suivre les activités des structures qui lui sont directement rattachées.
– le suivi des programmes gouvernementaux rentrant dans le cadre des missions du ministère.
Le cabinet est dirigé par un chef de cabinet assisté par des chargés de mission ou des attachés de cabinet.
Article 6 .-
Sont rattachées au cabinet, les structures ci-après :
1- le bureau des affaires générales, de la sécurité et de la permanence,
2- le bureau d'ordre central,
3- le bureau de l’information et de la communication,
4- le bureau des relations avec le citoyen,
5- le bureau des relations avec les associations et les organisations,
6- le bureau de coopération internationale et des relations extérieures,
7- le bureau de la reforme administrative et de la bonne gouvernance,
8- le bureau du suivi des décisions du conseil des ministres, des conseils ministériels restreints et des conseils interministériels,
9- le bureau des systèmes d’information,
10- le bureau de supervision des projets stratégiques.
Article 7 .-
Le bureau des affaires générales de la sécurité et de la permanence est chargé notamment :
– d’assurer la préparation matérielle des différentes réunions au sein du ministère,
– du suivi des conférences et des séminaires organisés sous tutelle du ministère,
– d’accomplir toutes les missions de suivi et de coordination relatives à la garantie du fonctionnement normal des différents services,
– de collecter et d’analyser les événements enregistrés aux niveaux central et régional signalés par le bulletin de renseignements quotidiens,
– d’organiser les déplacements officiels du ministre ainsi que des membres du cabinet,
– de suivre de manière permanente les dérangements techniques signalés,
– de traiter les réclamations à caractère urgent soumises à l'attention du ministre,
– de la coordination entre les différentes cellules opérationnelles de secours communications,
– de gérer les affaires de la sécurité interne du ministère,
– d’organiser et d’assurer la continuité des services pendant les heures de fermeture.
Le bureau des affaires générales de la sécurité et de la permanence est dirigé par un directeur d’administration centrale, assisté par un sousdirecteur d’administration centrale et un chef de service d’administration centrale.
Article 8 .-
Le bureau d’ordre central est chargé notamment de :
– la réception, de l’expédition et de l’enregistrement du courrier,
– la ventilation et du suivi du courrier,
– la coordination entre les différents bureaux d’ordre secondaires.
Le bureau d'ordre central est dirigé par un chef de service d'administration centrale.
Article 9 .-
Le bureau d’information et de la communication est chargé notamment :
– d’établir et organiser les relations avec les médias,
– de collecter, analyser et distribuer les données médiatiques relatives aux activités du ministère,
– préparer les périodiques internes d’information,
– de mettre à jour le Site Web du ministère,
– d’élaborer les supports communicatifs,
– de documenter les activités ministérielles.
Le bureau d’information et de la communication est dirigé par un attaché de cabinet.
Article 10 .-
Le bureau des relations avec le citoyen est chargé notamment :
– d’accueillir les citoyens, recevoir leurs requêtes et les instruire en collaboration avec les services concernés, en vue de leur trouver les solutions appropriées,
– de répondre aux citoyens directement ou par courrier postal ou électronique,
– de renseigner les citoyens sur les procédures et formalités administratives concernant l'octroi des diverses prestations,
– de centraliser et d’étudier les dossiers émanant du médiateur administratif ainsi que la coordination avec les différentes parties concernées,
– d’analyser les suggestions émanant des citoyens en vue d’améliorer les services administratifs, et ce, en coordination avec les services concernés.
Le responsable du bureau des relations avec le citoyen est nommé conformément aux dispositions de l'article 5 du décret n° 93-1549 du 26 juillet 1993 susvisé.
Article 11 .-
Le bureau des relations avec les associations et les organisations est chargé notamment :
– de veiller au suivi des dossiers relatifs aux organisations et associations et d’établir des rapports périodiques sur leurs activités,
– de représenter le ministère aux réunions à caractère syndical,
– du suivi des négociations sociales sectorielles et des diverses associations professionnelles du secteur,
– d’assurer le lien avec les organismes associatifs,
– de participer aux manifestations organisées par des composantes de la société civile.
Le bureau chargé des relations avec les associations et les organisations est dirigé par un directeur d'administration centrale .
Article 12 .-
Le Bureau de la coopération internationale et des relations extérieures est chargé notamment de :
– centraliser et suivre les questions ayant trait à la coopération internationale et aux relations extérieures intéressant le département et les organismes soustutelle,
– coordonner avec les autres départements et les organismes internationaux et régionaux en ce qui concerne les questions entrant dans les attributions du ministère,
– représenter le département dans toutes les négociations bilatérales, régionales et multilatérales dans le domaine des technologies de l’information et de la communication,
– représenter le département aux commissions mixtes bilatérales et aux sessions et conférences multilatérales,
– promouvoir les relations avec les organismes internationaux et régionaux s'occupant des questions entrant dans les domaines d'attribution du ministère et des organismes sous-tutelles.
Le bureau de la coopération internationale et des relations extérieures est dirigé par un chargé de mission assisté par un directeur d'administration centrale et de deux sous-directeurs d'administration centrale.
Article 13 .-
Le bureau de la réforme administrative et de la bonne gouvernance est chargé notamment :
– du suivi des plans de réforme administrative en coordination avec les parties concernées et les services spécifiques,
– d’établir les manuels de procédures et de métiers et des plans d’emploi de chargement des agents ainsi que leurs suivi et mise à jour,
– de mettre en place des perceptions et propositions en vue d’améliorer la qualité des services et le développement des compétences,
– de recevoir les rapports de l’institution du citoyen Superviseur, et de veiller à l’application des suggestions qui y figurent,
– de mettre à la disposition des organismes compétents et suite à leur demande toutes déclarations, données, documents ou renseignements, en vue de la réalisation des objectifs de la bonne gouvernance,
– de mettre en place les orientations et programmes qui consacrent la transparence et l’application des principes de la bonne gouvernance et l’éradication des causes de corruption,
– de permettre aux citoyens d’accéder à toutes information, donnée, décision, dépense, programme et autres rapports annuels concernant l’activité du bureau que se soit directement ou par le biais du site électronique et ce conformément à la législation et la réglementation en vigueur.
Le bureau de la reforme administrative et de la bonne gouvernance est dirigé par un chargé de mission.
Article 14 .-
Le bureau du suivi des décisions du conseil des ministres, des conseils ministériels restreints et des conseils interministériels est chargé notamment :
– de veiller à la préparation des dossiers relatifs aux conseils ministériels , des conseils ministériels restreints et des conseils interministériels,
– de suivre la mise en oeuvre des décisions prises aux conseils ministériels, des conseils ministériels restreints et des conseils interministériels ayant trait aux activités du ministère et des organismes soustutelle,
– d'établir des rapports périodiques sur l'application de ces décisions,
Le bureau du suivi des décisions des conseils des ministres, des conseils ministériels restreints et des conseils interministériels est dirigé par un directeur d'administration centrale assisté d'un sous-directeur d'administration centrale et d'un chef de service d'administration centrale.
Article 15 .-
Le bureau des systèmes d’information est chargé notamment :
– de préparer un plan d’action visant à développer les systèmes d’information et de communication à court et à long terme et ce en coordination avec les parties concernées,
– d'assurer le développement de l'utilisation des outils informatiques et d'échange des données au sein du ministère, compte tenu des objectifs nationaux en la matière,
– d’approuver le schéma directeur stratégique du système d'information de tous les services du ministère et des établissements y relevant, ainsi que le schéma directeur opérationnel annuel du ministère,
– de fixer la politique du ministère en matière d'acquisition des équipements et logiciels informatiques ainsi que des programmes de recrutement du personnel chargé des technologies de l’information et de la communication,
– mettre en place des mécanismes de pilotage et de suivi de réalisation des projets ainsi que la mesure du niveau atteint en matière des objectifs prédéfinis,
– d’assurer les services de développement des sites web, garantissant la participation et l’accès ouvert aux données administratives, ainsi que son administration, sa mise à jour et son accessibilité par le biais des moteurs de recherches,
– de gérer et d’assurer la maintenance du matériel et des logiciels informatiques.
Le bureau des systèmes d’information est dirigé par un directeur d'administration centrale assisté d'un sous-directeur d'administration centrale et de deux chefs de service d'administration centrale.
Article 16 .-
Le bureau de supervision des projets stratégiques est chargé notamment de :
– proposer les stratégies, projets et programmes d’action,
– mettre en place les orientations législatives qui garantissent la réalisation des stratégies, projets et autres programmes d’actions,
– assurer le suivi des technologies relatives au secteur et proposer leur utilisation et leur adaptation en vue d’une exploitation efficiente dans le cadre des choix des plans de développement économique et social,
– élaborer les tableaux de bord pour le suivi de l’avancement de réalisation des projets stratégiques à caractère départemental ou national,
– promouvoir les nouveaux services et donner un avis sur les questions qui lui sont adressées par le ministre,
– évaluer les réalisations des plans de développement relatives au secteur des technologies de la communication et de l’information.
Le bureau de supervision des projets stratégiques est dirigé par un chargé de mission, assisté par un sous-directeur d’administration centrale.
CHAPITRE III.- L'inspection générale des technologies de l’information et de la communication
Article 17 .-
L'inspection générale des technologies de l'information et de la communication est chargée, sous l'autorité du ministre, du contrôle de la gestion administrative, financière et technique de l'ensemble des services relevant du ministère, des entreprises et établissements sous-tutelle.
Elle est chargé notamment :
– d'effectuer toute mission de contrôle et d’enquête à caractère administratif, financier ou technique tendant notamment à évaluer les méthodes de fonctionnement des services et de s'assurer de la légalité et la bonne gestion des ressources,
– de constater les infractions commises à l’encontre des dispositions des codes de la poste et des télécommunications et tous les textes à caractère législatif ou réglementaire régissant le domaine des technologies de l'information et de la communication,
– d’entreprendre toutes missions ou enquêtes qui lui sont confiées par le ministre,
– d’établir les rapports faisant état des résultats de ces missions et enquêtes à la fin de chaque inspection et les soumettre au ministre,
– d'assurer le suivi et l’exécution des recommandations formulées dans les rapports précités.
Article 18 .-
Les membres de l'inspection générale des technologies de l'information et de la communication agissent en vertu d'un ordre de mission qui leur est délivré par le ministre chargé des technologies de l'information et de la communication.
Pour l’accomplissement de leurs missions, il est conféré aux membres de l’inspection générale le pouvoir d’investigation le plus étendu et ils disposent, à cet effet, du droit de communication de tout document.
Les services du ministère, les établissements et entreprises sous tutelle auprès desquels sont effectuées les missions de contrôle prévues à l’article précédent ne peuvent opposer le secret professionnel aux membres de l'inspection générale.
Article 19 .-
Les membres de l'inspection générale des technologies de l'information et de la communication peuvent faire appel à toute personne compétente pour l’examen des questions à caractère spécifique.
Article 20 .-
Le corps de l'inspection générale des technologies de l'information et de la communication comprend les emplois fonctionnels suivants :
– un inspecteur directeur général des technologies de l'information et de la communication avec rang et avantages de directeur général d'administration centrale : 1,
– quatre inspecteurs directeurs des technologies de l'information et de la communication avec rang et avantages de directeur d'administration centrale : 4,
– huit inspecteurs directeurs adjoints des technologies de l'information et de la communication avec rang et avantages de sous-directeur d'administration centrale : 8,
– huit inspecteurs des technologies de l'information et de la communication avec rang et avantages de chef de service d'administration centrale : 8
Article 21 .-
Outre le corps d'inspection visé à l'article 20 ci-dessus, l'inspection générale des technologies de l'information et de la communication comprend une unité de suivi des rapports, chargée notamment de l’étude et du suivi des rapports de vérification et d’enquêtes.
L’unité de suivi des rapports est dirigée par un chef de service d'administration centrale.
CHAPITRE IV.- La direction générale des services communs
Article 22 .-
La direction Générale des services communs est chargée notamment :
– de la gestion des ressources humaines du ministère,
– de la préparation du plan de formation,
– de l’élaboration et du contrôle de la loi des cadres,
– de l’élaboration et d’exécution de la politique sociale,
– de la préparation et du suivi de l’exécution du budget,
– de la gestion des questions logistiques,
– d’assister les structures du ministère en matière juridique,
– d’élaborer et de mettre en forme les projets de textes législatifs et à caractère réglementaire en association avec les services spécifiques concernés,
– d’instruire et de suivre le contentieux du ministère,
– de gérer et d’exécuter les marchés publics,
– de gérer les documents et les archives.
Article 23 .-
La direction Générale des services communs comprend :
– la direction des affaires administratives et financières,
– la direction de l’équipement et des moyens,
– la direction des affaires juridiques et du contentieux,
– la sous- direction de la gestion des documents et de la documentation.
Elle comprend également une unité de suivi et de coordination.
Article 24 .-
La direction des affaires administratives et financières est chargée notamment :
– de gérer la carrière du personnel du ministère,
– de préparer les plans de formation et de veiller à leur exécution,
– de promouvoir les activités à caractère social, culturel et sportif au profit du personnel du ministère et des établissements sous tutelle,
– de coordonner les activités de la mutuelle et du centre médical,
– de préparer, discuter et exécuter le budget de fonctionnement et d’investissement,
– de préparer et ordonnancer les salaires, primes et indemnités du personnel du ministère,
– de suivre la gestion administrative et financière des établissements publics à caractère administratif relevant de la tutelle du ministère.
Article 25 .-
La direction des affaires administratives et financières comprend trois (3) sous-directions :
La sous -direction des affaires administratives avec trois (3) services :
1. le service de gestion du personnel,
2. le service de la formation et des concours,
3. le service de suivi de la gestion administrative.
– la sous-direction des affaires financières avec trois (3) services :
1. le service du budget,
2. le service de l’ordonnancement,
3. le service de suivi de la gestion financière.
– la sous-direction des affaires sociales avec deux (2) services :
1. le service de l’action sociale,
2. le service de l’action culturelle et sportive.
Article 26 .-
La direction de l’équipement et des moyens est chargée notamment de :
– gérer l’approvisionnement des services,
– gérer et entretenir les terrains et bâtiments du ministère,
– gérer et entretenir le parc de matériels roulant du ministère,
– superviser le standard téléphonique et les fonctions du téléphone administratif,
– organiser et de superviser les réseaux des télécommunications de différents services centraux du ministère,
– entretenir les moyens des services,
– étudier et suivre l’exécution des différents marchés, achats et projets publics,
– suivre les projets de création des pôles technologiques, et ce, en coordination avec les parties concernées.
Article 27 .-
La direction de l’équipement et des moyens comprend deux (2) sous-directions :
– La sous-direction des marchés avec deux (2) services :
1. le service des achats publics,
2. le service du suivi des étapes d’exécution des marchés publics.
– La sous-direction des moyens avec trois (3) services :
1. le service de l’approvisionnement,
2. le service des bâtiments et des pôles technologiques,
3. le service de la maintenance et du matériel de transport.
Article 28 .-
La direction des affaires juridiques et du contentieux est chargée notamment :
– d’étudier les dossiers à caractère juridique qui lui sont soumis par le ministre,
– d’établir les consultations juridiques sur les questions qui lui sont soumises par les différents services du ministère,
– d’élaborer les projets de textes juridiques relatifs au secteur en coordination avec les services spécialisés du ministère,
– d’étudier et de suivre le contentieux du ministère et de coordonner avec les services spécialisés du ministère pour l’exécution des jugements.
Article 29 .-
La direction des affaires juridiques et du contentieux comprend deux (2) sous-directions :
– La sous-direction des études juridiques avec deux (2) services :
1. le service de la réglementation et des conventions,
2. le service des consultations.
– La sous-direction du contentieux avec deux (2) services :
1. le service du suivi du contentieux,
2. le service du suivi de l’exécution des jugements.
Article 30 .-
La sous-direction de la gestion des documents et de la documentation est chargée notamment :
– de l'élaboration et la mise en application du programme de gestion des documents courants produits ou reçus par les services du ministère dans l'exercice de leur activité, et ce, en collaboration avec les archives nationales,
– d'établir des systèmes de classement des documents courants des services du ministère et de veiller à leur bonne application,
– d'élaborer un calendrier de conservation des documents du ministère et de veiller à l'application de ses prescriptions,
– de collecter, d'organiser et de conserver les archives intermédiaires du ministère dans des locaux appropriés,
– d'organiser la communication et l'exploitation des archives intermédiaires du ministère et de verser les archives définitives aux archives nationales,
– d'acquérir et de rassembler les documents et les informations quels que soient leur origine et leur support et qui concernent les domaines relevant des attributions du ministère,
– d'accomplir pour ces documents et informations, toutes les opérations relatives à leur traitement matériel et intellectuel, à leur conservation et à leur communication aux utilisateurs,
– de contribuer au plan national d’instauration des archives électroniques.
Article 31 .-
La sous-direction de la gestion des documents et de la documentation comprend trois (3) services :
1. le service de la gestion des documents administratifs,
2. le service de la documentation,
3. le service de la bibliothèque.
Article 32 .-
L’unité du suivi et de coordination à la direction générale des services communs est chargée notamment :
– du suivi des rapports des services relevant de l’inspection et des organes de contrôle et des instances juridictionnelles,
– de l’étude des requêtes relevant des attributions de la direction générale des services communs,
– de contribuer à la mise en oeuvre des programmes visant l’amélioration de la qualité des prestations administratives ainsi que le suivi de leur réalisation,
– d’assurer la coordination entre les différents services relevant de la direction générale des services communs,
– d’assurer la coordination entre la direction générale des services communs et les différentes structures du ministère,
– de superviser les travaux du bureau d’ordre secondaire de la direction générale des services communs.
L’unité du suivi des services communs est dirigée par un sous-directeur d'administration centrale.
CHAPITRE V.- Les services spécifiques
Article 33 .-
Les services spécifiques du ministère des technologies de l’information et de la communication comprennent :
– la direction générale des technologies de l’information,
– la direction générale des technologies de la communication,
– la direction générale de l’économie numérique, de l’investissement et des statistiques,
– la direction générale des entreprises et établissements publics.
Article 34 .-
La direction générale des technologies de l’information est chargée notamment de :
– coordonner entre les différents intervenants afin de promouvoir le développement et l'usage des technologies de l'information dans les secteurs public et privé,
– donner un avis au sujet des projets nationaux, sectoriels et innovateurs liés aux technologies de l'information et ce en vue d’assurer leur cohérence et d'éviter toute forme de double emploi en terme de planification ou d'investissement,
– élaborer les études et les analyses relatives à la promotion des usages des technologies de l'information et proposer les programmes et mécanismes susceptibles de garantir le droit d’accès aux usagers.
Article 35. –
La direction générale des technologies de l’information comprend :
1. la direction des études stratégiques et de la planification,
2. la direction des projets et programmes,
3. la direction de la promotion des logiciels et des systèmes d’information.
Article 36 .-
La direction des études stratégiques et de la planification est chargée notamment de :
– élaboration des plans d'action nationaux relatifs au développement des technologies de l'information et la promotion de leurs usages dans les secteurs public et privé et veiller au suivi de leur exécution,
– assurer le suivi des plans d’action relatifs au développement des systèmes de l'information dans les organismes publics,
– élaborer les études prospectives relatives aux domaines des technologies de l'information et assurer une veille technologique en la matière,
– élaborer les études relatives à la définition des standards, normes et référentiels technologiques susceptibles d’être adoptés dans les domaines du développement des systèmes d'information et veiller au suivi de leur réalisation,
– suivi des indicateurs relatifs au développement des systèmes d’information et de communication et de leurs usages.
Article 37 .-
La direction des études stratégiques et de la planification comprend deux (2) sous-directions :
– La sous-direction des études et de la prospection avec deux (2) services :
1. le service des études dans le domaine des technologies de l’information,
2. le service de la veille technologique.
– La sous-direction de la planification avec deux (2) services :
1. le service d’élaboration du plan national du développement des technologies de l'information,
2. le service d’élaboration des plans sectoriels du développement des systèmes d'information dans le secteur public.
Article 38 .-
La direction des projets et des programmes est chargée notamment de :
– proposer les grands projets publics nationaux et sectoriels en relation avec la promotion des usages des technologies de l'information et veiller à leur bonne exécution par les organismes publics concernés,
– assurer à la demande des organismes publics, l’expertise et l’assistance pour la relation avec la réalisation des projets de développement des usages des technologies de l’information et de la communication,
– fournir un avis technique dans tout domaine lié aux marchés publics ayant trait aux technologies de l’information,
– élaborer les guides méthodologiques en relation avec la planification, la programmation et la réalisation du développement des usages des technologies de l'information et de la communication.
Article 39 .-
La direction des projets et des programmes comprend deux (2) sous-directions :
– La sous-direction d’assistance et de soutien au secteur public avec deux (2) services :
1. le service d'assistance et de soutien,
2. le service de suivi des marchés publics en relation avec les technologies de l'Information.
– La sous-direction du suivi des projets et des programmes avec un (1) service :
1. le service des grands projets sectoriels et nationaux.
Article 40 .-
La direction de la promotion des logiciels et des systèmes informatiques est chargée notamment de :
– proposer les programmes et les dispositions susceptibles de promouvoir la production des logiciels et des systèmes informatiques et veiller au suivi de leur réalisation,
– proposer les programmes relatifs à la diffusion de la culture numérique et au développement des usages des technologies de l'information auprès du grand public et veiller à leur réalisation en coordination avec les intervenants concernés,
– oeuvrer pour la mise en place d'un observatoire national des logiciels et des systèmes informatiques tunisiens.
Article 41 .-
La direction de la promotion des logiciels et des systèmes informatiques comprend :
– La sous-direction de la promotion des usages des technologies de l'information avec deux (2) services :
1. le service de la diffusion de la culture numérique auprès du grand public,
2. le service de la promotion des usages des technologies de l'information auprès des entreprises privées.
Article 42 .-
La direction générale des technologies de la communication assure notamment :
– la coordination entre les structures chargées de la stratégie dans le domaine de la poste, des télécommunications et de la technologie de la communication,
– l'élaboration d’objectifs stratégiques assurant l’accès aux réseaux et aux services de la télédiffusion,
– déterminer les normes et spécifications techniques.
Article 43 .-
La direction générale des technologies de la communication comprend :
1. la direction des techniques des télécommunications,
2. la direction des techniques postales,
3. la direction de la promotion des services.
Article 44 ,-
La direction des techniques des télécommunications est chargée notamment :
– d'élaborer les études de rentabilité et les modalités de fixation des tarifs des télécommunications,
– de coordonner avec les structures concernées afin de fixer les normes et spécifications propres au secteur,
– de veiller à l'application des spécifications et normes techniques.
Article 45 .-
La direction des techniques des télécommunications comprend deux (2) sousdirections :
– La sous-direction des études dans le domaine des télécommunications avec (2) deux services :
1. le service des études,
2. le service de développement.
– La sous-direction des programmes et des projets dans le domaine des télécommunications avec deux (2) services :
1. le service de la réglementation technique,
2. le service du suivi et de la qualité.
Article 46 .-
La direction des techniques postales est chargée notamment :
– d’élaborer les études de rentabilité et les modalités de fixation des tarifs postaux,
– de fixer les procédures et les conditions pour l'exercice des activités dans le domaine de la poste,
– de coordonner avec les structures concernées afin de fixer les normes et spécifications propres au secteur,
– de veiller à l'application des spécifications et normes techniques en matière postale.
Article 47 .-
La direction des techniques postales comprend deux (2) sous-directions :
– La sous-direction des études postales et des normes avec deux (2) services :
1. le service des études postales,
2. le service des normes et réglementations postales.
– la sous-direction des activités postales.
Article 48 .-
La direction de la promotion des services chargée notamment :
– de fixer les conditions et les modalités relatives à la mise en place et l'exploitation des services de télécommunications en coordination avec les services concernés du ministère,
– de veiller à l'application des spécifications et normes techniques dans le domaine des technologies de la communication.
Article 49 .-
La direction de la promotion des services comprend deux (2) sous-directions :
– la sous-direction des services de télécommunications et accès avec deux (02) services :
1. le service Internet,
2. le service des télécommunications.
– La sous-direction de la promotion du haut débit avec deux (2) services :
1. le service de prestations au secteur public,
2. le service de prestations au grand public.
Article 50 .-
La direction générale de l’économie numérique, de l’investissement et des statistiques est chargée notamment de :
– la réalisation des études économiques et le choix des orientations et des programmes nationaux dans le domaine de l’économie numérique,
– la contribution au renforcement de l’investissement dans l’économie numérique, le soutien des institutions et l’amélioration de leur compétitivité,
– le développement et le soutien des compétences et talents et leur adaptation aux besoins des secteurs public et privé,
– le lancement des programmes collaboratifs de recherche, de développement et d’innovation en coordination avec les structures et institutions concernées,
– la collecte et l’analyse des données, l’exploitation et la diffusion des statistiques, l’élaboration des indicateurs liés aux technologies de l’information et de la communication et le suivi de l’évaluation du secteur,
– le suivi de réalisation des projets de partenariat entre le secteur public et le secteur privé dans le domaine de l’économie numérique,
– la soumission de propositions visant à promouvoir davantage les projets de partenariat entre le secteur public et le secteur privé,
– le suivi de la mise en oeuvre des décisions et recommandations se rapportant à la promotion de l’économie numérique,
– la réalisation de toutes les missions entrant dans le cadre du développement de l’économie numérique.
Article 51 .-
La direction générale de l’économie numérique, de l’investissement et des statistiques comprend :
1. la direction de l’investissement,
2. la direction de l’économie numérique,
3. la direction des statistiques et des indicateurs.
Article 52 .-
La direction de l’investissement est chargée notamment de :
– développer le climat d’affaires et de proposer des mesures d’incitation aux investissements,
– fournir les espaces technologiques d’hébergement et leur aménagement,
– l’investissement marketing dans le domaine de l’économie numérique et activer les mécanismes d’incitation,
– développer et soutenir les compétences et l’expertise et veiller à les adapter aux besoins des secteurs public et privé,
– encadrer les investisseurs et intervenir en leur faveur auprès des entreprises concernées en vue de les aider à obtenir les services relevant du secteur dans les meilleures conditions,
– suivi des activités des intervenants dans les domaines des postes et des technologies de l’information et des télécommunications,
– suivi des travaux des commissions d’agréments en matière de fourniture des services de télécommunications.
Article 53 .-
La direction de l’investissement comprend deux (2) sous-directions :
– la sous-direction de développement du climat d'affaires et des compétences avec deux (2) services :
1. le service des programmes de développement des compétences,
2. le service de marketing et d’incitation et des mécanismes d’encouragement,
– la sous-direction d’organisation des activités liées aux technologies de l’information et de la communication avec deux (2) services :
1. le service d’orientation et de suivi,
2. le service des cahiers des charges et agréments.
Article 54 .-
La direction de l’économie numérique est chargée notamment de :
– arrêter les orientations et les choix aux programmes nationaux dans le domaine de l’économie numérique,
– étudier les aspects techniques, économiques, juridiques et sociaux se rapportant à la réalisation des projets de l’économie numérique,
– coordonner entre les diverses structures et institutions en relation avec la réalisation des projets de l’économie numérique,
– suivre la réalisation des projets de partenariat entre le secteur public et le secteur privé dans le domaine de l’économie numérique,
– soumettre des propositions visant à promouvoir davantage les projets de partenariat entre le secteur public et le secteur privé,
– lancer des programmes collaboratifs de recherche, de développement et d’innovation en coordination avec les structures et institutions concernées,
– suivre la mise en oeuvre des décisions et recommandations se rapportant à la promotion de l’économie numérique.
Article 55 .-
La direction de l’économie numérique comprend deux (2) sous-directions :
– La sous-direction de l'innovation et des partenariats publics privés avec deux (2) services :
1. le service de suivi des projets de partenariat et de l'innovation,
2. le service de promotion de partenariat.
– La sous-direction des études économiques avec deux (2) services :
1. le service des études économiques,
2. le service de suivi des projets de l’économie numérique.
Article 56 .-
La direction des statistiques et indicateurs est chargée notamment de :
– la collecte, l’analyse, et la diffusion des statistiques relatives aux activités du ministère,
– l’élaboration, le suivi et l’évaluation des indicateurs sectoriels.
Article 57 .-
La direction des statistiques et indicateurs comprend une (1) sous-direction :
– La sous-direction des données statistiques et des indicateurs avec deux (2) services :
1. le service d’exploitation et de diffusion des données statistiques et des indicateurs,
2. le service de collecte et d’analyse des données statistiques et des indicateurs.
Article 58 .-
La direction générale des entreprises et des établissements publics est chargée de l’exercice de la tutelle des entreprises et établissement publics relevant du ministère des technologies de l’information et des communications et ce par :
– l’approbation des contrats-programmes, des contrats-objectifs et le suivi de leur exécution,
– l’approbation des budgets prévisionnels et le suivi de leur exécution,
– l’élaboration des programmes d’emplois des recettes des fonds de trésor et le suivi de leur exécution,
– l’approbation des états financiers des entreprises publiques n’ayant pas d’assemblées générales et des établissements publics n’ayant pas un caractère administratif,
– l’examen des dossiers ayant trait à la restructuration des entreprises et établissements publics relevant du ministère,
– le suivi de la gestion des ressources humaines des entreprises et établissements sous-tutelle,
– l’approbation des résolutions des organes de gestion et de délibération des entreprises et établissements publics,
– la participation à la procédure d’approbation des régimes de rémunération et des augmentations salariales accordées aux agents des entreprises à participation publique,
– l’approbation des conventions d’arbitrage et des clauses arbitrales et des transactions réglant les différends, conformément à la législation et la réglementation en vigueur.
Article 59 .-
La direction générale des entreprises et des établissements publics comprend :
1. la direction du suivi de la gestion des entreprises et établissements publics,
2. la direction de suivi de l’organisation des entreprises et établissements publics,
3. l’unité du suivi des négociations sociales et l’amélioration des conditions de travail.
Article 60 .-
La direction du suivi de la gestion des entreprises et établissements publics est chargée notamment de :
– l’étude et l’approbation des budgets prévisionnels,
– l’approbation des états financiers et le suivi des rapports des organes d’audit interne et externe ainsi que l’élaboration des états de rapprochement avec les budgets prévisionnels,
– l’approbation et le suivi de l’exécution des contratsprogrammes, contrats-objectifs et plans d’action,
– l’élaboration des programmes d’emploi des recettes des fonds de trésor et le suivi de leur exécution,
– la préparation des budgets de fonctionnement et d’équipement des entreprises et établissements publics sous-tutelle et le suivi de leur exécution,
– l’examen des dossiers de productivité et l’étude des performances.
Article 61 .-
La direction du suivi de la gestion des entreprises et établissements publics comprend trois
(3) sous-directions :
– La sous-direction du contrôle de gestion avec deux (2) services :
1. le service du suivi des rapports de contrôle et d’audit,
2. le service d’analyse financière.
– La sous-direction de gestion des fonds de trésor avec deux (2) services :
1. le service de suivi des programmes d’emplois des recettes,
2. le service de suivi de réalisation des opérations financières.
– La sous-direction de la gestion prévisionnelle avec deux (2) services :
1. le service contrats-programmes et contratsobjectifs,
2. le service des budgets.
Article 62 .-
La direction de suivi de l’organisation des entreprises et établissements publics est chargée notamment de :
– l’examen des statuts particuliers et des tableaux de classification des emplois,
– l’examen des régimes de rémunération ainsi que les augmentations salariales,
– l’examen des organigrammes, des lois des cadres et des conditions de nomination aux emplois fonctionnels,
– suivi de la réglementation relative aux entreprises et établissements publics,
– la proposition de nomination des membres des organes de gestion et de délibération des entreprises et établissements publics,
– l’examen de la rémunération des chefs d’entreprises et d’établissements publics,
– suivi du contentieux et des requêtes,
– suivi des programmes de restructuration.
Article 63 .-
La direction du suivi de l’organisation des entreprises et établissements publics comprend deux (2) sous directions :
– La sous-direction de l’organisation et de la réglementation avec deux (2) services :
1. le service des textes organisationnels,
2. le service de restructuration.
– La sous-direction du suivi de la gestion avec deux services :
1. le service suivi des organes de gestion,
2. le service des ressources humaines.
Article 64 —
L’unité de suivi des négociations sociales et l’amélioration des conditions de travail est chargée notamment de :
1. suivi des négociations sociales et des requêtes,
2. la participation au règlement des conflits collectifs de travail.
L’unité de suivi des négociations sociales et l’amélioration des conditions de travail est dirigée par un chef de service d’administration centrale.
CHAPITRE VI.- Dispositions transitoires
Article 65 –
Les agents nantis d’emplois fonctionnels prévus aux décret n° 97-1320 du 7 juillet 1997 et le décret n° 99-2843 du 27 décembre 1999 susvisés continuent à la date d’entrée en vigueur de ce décret, de bénéficier des primes et avantages accordés à leurs emplois tant qu’ils ne seront pas chargés d’autres fonctions, et ce, pour une durée maximale d’une année.
CHAPITRE VII.- Dispositions finales
Article 66 .-
Sont abrogées, toutes dispositions antérieures contraires au présent décret et notamment le décret n° 96-1047 du 3 juin 1996, le décret n° 97-1320 du 7 juillet 1997 et le décret n° 99-2843 du 27 décembre 1999 susvisés.
Article 67 .-
Le ministre des technologies de l’information et de la communication et le ministre des finances sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l'exécution du présent décret qui sera publié au Journal Officiel de la République Tunisienne.
Tunis, le 11 septembre 2012.
Le Chef du Gouvernement
Hamadi Jebali
Decreto nº 130/2005 del 25 de febrero de 2005, se aprueba el Reglamento de la Ley nº 200/2004 (Ley General de Libre Acceso a la Información Pública).
Decreto nº 130-05 que aprueba el Reglamento de la Ley General de Libre Acceso a la Información Pública.
LEONEL FERNANDEZ
Presidente de la República Dominicana
CONSIDERANDO: Que en fecha 28 de julio del 2004 fue promulgada la Ley General de Libre Acceso a la Información Pública, con el número 200-04.
CONSIDERANDO: Que dado el carácter general de la Ley y la necesidad de organizar su operatividad, teniendo en cuenta la estructura y diversidad de la Administración Pública, resulta indispensable la debida reglamentación de la misma;
CONSIDERANDO: Que a los fines de proveer a la Ley de una reglamentación que facilitara el acceso de la ciudadanía a la información generada en el Estado y garantizara la publicidad de los actos de gobierno, se organizó a cargo de la Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo un procedimiento de consulta pública que permitiera a los diversos sectores de la sociedad someter sus pareceres y consideraciones sobre la aludida reglamentación;
CONSIDERANDO: Que dicho procedimiento de consulta permitió conocer las distintas perspectivas y opiniones sobre la materia, expresadas por ciudadanos y por entidades de la Sociedad Civil, las cuales han sido tenidas en cuenta en la mayor medida posible;
VISTA la Ley General de Libre Acceso a la Información Pública, número 200-04, del 28 de julio del 2004.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE LIBRE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA
CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- El presente reglamento tiene por finalidad establecer las pautas de aplicación de la Ley General de Libre Acceso a la Información Pública (LGLAIP) de la República Dominicana.
Artículo 2.– El Estado Dominicano en su conjunto, con los organismos, instituciones y entidades descriptos en el Artículo 1 de la LGLAIP, todo organismo legalmente constituido o en formación que sea destinatario de fondos públicos – incluyendo los partidos políticos constituidos o en formación – y cualquier otro órgano, entidad o persona que ejerza funciones públicas o ejecute presupuesto públicos, interpretarán la Ley y el presente reglamento del modo más favorable al principio de la publicidad y al pleno ejercicio del derecho de acceso a la información.
Artículo 3.– Los organismos, instituciones, personas y entidades mencionados en los Artículos 1, 2 y 4 de la LGLAIP tienen la obligación de proveer la información solicitada, siempre que ésta no se encuentre sujeta a algunas de las excepciones taxativamente previstas en la LGLAIP y que ello no implique la obligación de crear o producir información con la que no se cuente al momento de efectuarse el pedido, salvo que encuentren legalmente obligados a producirla, en cuyo caso deben proveerla. La obligación de proporcionar la información requerida no comprende su presentación conforme el interés del solicitante.
Artículo 4.- Todo organismo legalmente constituido o en formación que sea destinatario de fondos públicos – en los términos del Artículo 4, párrafo único, de la LGLAIP-, está sujeto a la LGLAIP en lo que respecta a la divulgación y publicidad de aquella información relacionada con los fondos públicos que reciba, incluyendo los planes de trabajo, evaluaciones y resultados obtenidos y cualquier otra información disponible que permita una completa rendición de cuentas respecto de dichos fondos.
En el caso de los partidos políticos constituidos o en formación, la información que debe ser divulgada incluirá el origen y destino de todo su patrimonio, así como la identidad de sus contribuyentes públicos y privados.
Artículo 5.- En virtud del principio de publicidad, cualquier norma preexistente o futura, general o especial, que directa o indirectamente regule el derecho de acceso a la información o sus excepciones y limitaciones, deberá siempre interpretarse de manera consistente con los principios sentados en la LGLAIP y este reglamento, y siempre del modo más favorable al acceso a la información.
CAPITULO II.- AUTORIDADES DE APLICACION DE LA LEY
Artículo 6.-Cada uno de los organismos, instituciones y entidades descriptos en el Artículo 1 – a excepción de su inciso f – de la LGLAIP, deberán asignar un Responsable de Acceso a la Información (RAI) y organizar las respectivas Oficinas de Acceso a la Información (OAI). Esto se realizará partiendo de las áreas, estructuras y recursos humanos existentes en cada institución.
Las oficinas sectoriales, regionales, provinciales, locales, embajadas, misiones, consulados, oficinas de negocios y delegaciones tomarán asimismo las medidas adecuadas para sistematizar y ofrecer la información disponible, en el marco de lo establecido en la LGLAIP y éste Reglamento.
Respecto de los organismos, instituciones y entidades mencionadas en el inciso f del Artículo 1 y en el párrafo único del Artículo 4 de la LGLAIP, éstos deberán organizarse del modo que consideren más eficiente para garantizar el pleno ejercicio del derecho de acceso a la información y todos los principios establecidos por la LGLAIP.
Artículo 7.- Cada uno de los organismos, instituciones y entidades descriptos en el Artículo 1 y en el Artículo 4, párrafo único, de la LGLAIP, deberá informar a través de publicaciones oficiales, páginas de Internet y todo otro medio de difusión a su alcance, la designación de sus respectivos Responsables de Acceso a la Información, indicando su nombre, su ubicación física, teléfono, fax y correo electrónico, así como la ubicación física, teléfono, fax, páginas de Internet y correos electrónicos de las Oficinas de Acceso a la Información.
Estos datos deben ser actualizados y aparecer de modo permanente en el sitio de Internet del área correspondiente.
Artículo 8.– El ejercicio del derecho de acceso a la información pública se hará efectivo ante las OAI de cada uno de los organismos, instituciones y entidades obligados conforme el Artículo 1 y el Artículo 4, párrafo único, de la LGLAIP, que deberán contar con los recursos humanos, materiales y económicos necesarios para el adecuado cumplimiento de sus funciones.
Artículo 9.- Los Responsables de Acceso a la Información (RAI) serán personas con amplios y comprobables conocimientos sobre la estructura, organización, misión, funciones, actividades, procesos, documentación e información general de su institución, así como sobre la legislación relacionada con el derecho de acceso a la información, y tendrán dedicación exclusiva a las tareas encomendadas por esta norma.
Artículo 10.– Los RAI tendrán las siguientes funciones a su cargo
a. Realizar todas las tareas encomendadas en el presente, bajo la dirección de la autoridad máxima del organismo, institución o entidad, actuando de modo coordinado con dicha autoridad.
b. Comunicarse periódicamente y coordinar su trabajo con los RAI de los demás organismos, instituciones y entidades descriptos en el Artículo 1 y en el Artículo 4, párrafo único, de la LGLAIP, a los fines de ampliar y mejorar las fuentes y bases de las informaciones, y de canalizar prontamente sus respectivas tramitaciones.
c. Realizar las gestiones necesarias para localizar los documentos en los que conste la información solicitada.
d. Enviar a la oficina pertinente aquellas solicitudes que fueran presentadas en una oficina no competente – en los términos del Artículo 7, párrafo II de la LGLAIP – bajo su dependencia, para que la solicitud de información sea respondida adecuadamente.
e. Instituir los criterios, reglamentos y procedimientos para asegurar eficiencia en la gestión de las solicitudes de acceso a la información, elaborando un programa para facilitar la obtención de información del organismo, institución o entidad, que deberá ser actualizado periódicamente y que incluya las medidas necesarias para la organización de los archivos;
f. Supervisar la aplicación de los criterios, reglamentos y procedimientos para su organismo, institución o entidad, en materia de clasificación y conservación de la documentación, así como la organización de archivos;
g. Impulsar la actualización permanente de la información descripta en el Capítulo IV del presente reglamento en su organismo, institución o entidad.
h. Compilar las estadísticas y balances de gestión de su área en materia de acceso a la información, elaborados por las respectivas OAI, y confeccionar un informe anual respecto de su organismo, institución o entidad, que será publicado en las páginas de Internet oficiales y difundido por todos los medios posibles.
Artículo 11.- Las OAI cumplirán con las siguientes funciones:
a. Recolectar, sistematizar y difundir la información a que se refiere el Capítulo IV del presente reglamento;
b. Recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información;
c. Auxiliar en la elaboración de solicitudes de acceso a la información y, en su caso, orientar a los solicitantes respecto de otros organismos, instituciones o entidades que pudieran tener la información que solicitan;
d. Realizar los trámites dentro de su organismo, institución o entidad, necesarios para entregar la información solicitada;
e. Efectuar las notificaciones a los solicitantes;
f. Proponer los procedimientos internos que pudieran asegurar una mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes de acceso a la información;
g. Llevar un archivo de las solicitudes de acceso a la información, sus antecedentes, tramitación, resultados y costos;
h. Elaborar estadísticas y balances de gestión de su área en materia de acceso a la información.
i. Poner a disposición de la ciudadanía, tanto en Internet como en un lugar visible en sus instalaciones, un listado de los principales derechos que, en materia de acceso a la información, asisten al ciudadanº
j. Elaborar, actualizar y poner a disposición de la ciudadanía un índice que contenga la información bajo su resguardo y administración.
k. Realizar las correspondientes tachas en caso de solicitarse un documento que contenga información parcialmente reservada. Las tachas se harán bajo la responsabilidad de la máxima autoridad del organismo, institución o entidad.
l. Realizar las demás tareas necesarias que aseguren el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información, la mayor eficiencia en su misión y la mejor comunicación entre el organismo, institución o entidad y los particulares.
Artículo 12.– Las Oficinas de Acceso a la Información deberán estructurarse, como mínimo, con los siguientes elementos:
a) Adecuados recursos humanos, materiales y económicos, ajustados a los presupuestos y programas aprobados;
b) Un lugar accesible donde toda persona pueda obtener la información y, si fuese el caso, realizar la reproducción o solicitarla cuando sea necesario realizarla fuera de la institución;
c) Registro, enumeración y descripción detallada de los archivos, libros y bases de datos existentes en el mismo,
d) Manuales de procedimientos.
Los manuales de procedimientos deberán adecuarse y ajustarse estrictamente a lo dispuesto por la LGLAIP y por este Reglamento. Mientras son elaborados y aprobados los manuales de procedimientos, los Responsables de Acceso a la Información y todo aquél que corresponda tomarán las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a la LGLAIP y a este Reglamento.
CAPITULO III.- PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD
Artículo 13.– La solicitud de acceso a la información debe ser planteada en forma escrita, ante la OAI de la dependencia en la que se presume se encuentra la información correspondiente, conforme los requisitos establecidos en el Artículo 7 de la LGLAIP.
En caso de que el solicitante no sepa escribir, la OAI deberá llenar por él el formulario de solicitud, debiendo aquél suscribirlo con alguna señal que lo identifique.
Las OAI deben entregar a todo solicitante un acuse de recibo de su requerimiento.
Artículo 14.– Cuando el solicitante actúe en nombre y representación de otra persona física o jurídica, deberá acreditar legalmente dicha representación.
Artículo 15.– La descripción de la motivación de las razones por las cuales se requiere la información solicitada, en los términos del Artículo 7 inciso d de la LGLAIP, en modo alguno y en ningún caso puede impedir el más amplio acceso del requirente a la misma ni otorga al funcionario la facultad de rechazar la solicitud. En este sentido, al solicitante le basta con invocar cualquier simple interés relacionado con la información buscada, siendo dicho solicitante responsable del uso y destino de la información que obtenga.
Artículo 16.– Para realizar una solicitud de acceso a la información, el requirente debe presentar su petición ante las OAI de cada uno de los organismos, instituciones y entidades obligados conforme el Artículo 1 de la LGLAIP.
Si la solicitud no contiene todos los datos requeridos, la Administración deberá hacérselo saber al solicitante a fin de que corrija y complete los datos, para ello contará el ciudadano con el apoyo de la OAI correspondiente.
Si la solicitud es presentada a una oficina que no es competente para entregar la información o que no la tiene por no ser de su competencia, el RAI del cual depende la OAI receptora deberá enviar la solicitud, dentro de los tres días laborables de recibida, al organismo, institución o entidad competente para la tramitación, y comunicar el hecho al solicitante, brindándole a éste el nombre y datos de la institución a la que hubiera sido remitida la solicitud.
En ningún caso la presentación de una solicitud a una oficina no competente dará lugar al rechazo o archivo de una gestión de acceso hecha por una persona interesada.
En caso de que la solicitud deba ser rechazada por alguna de las razones taxativamente previstas en la LGLAIP, este rechazo debe ser comunicado al solicitante en forma escrita en un plazo de cinco (5) días laborables, contados a partir del día de la recepción de la solicitud.
Artículo 17.– Si la solicitud no contiene todos los datos requeridos por el Artículo 7 de la LGLAIP o fuese confusa, la OAI deberá hacérselo saber al solicitante en el momento de su presentación, si dicha irregularidad fuere manifiesta o, en su caso, dentro de los tres días hábiles siguientes, a fin de que la aclare, corrija o complete, apercibiéndolo acerca de la posibilidad de que, en caso de no subsanarse, la solicitud será rechazada.
La OAI podrá rechazar la solicitud por las causales establecidas en este Artículo a partir del décimo día hábil contado a partir de la fecha en que se le hubiere comunicado verbalmente o por escrito al solicitante acerca de su error, debiendo dejarse constancia y archivo de la solicitud y de su rechazo.
La OAI deberá orientar a la persona peticionaria para subsanar las omisiones, ambigüedades o irregularidades de su solicitud.
Los plazos establecidos en el Artículo 8 de la LGLAIP comenzarán a correr una vez que el solicitante cumpla con la prevención que le ordena aclarar, corregir o completar la solicitud.
Artículo 18.- Los plazos para resolver sobre las solicitudes de información empezarán a correr a partir del día hábil siguiente al de su presentación y se incluirá en ellos el día del vencimiento.
Artículo 19.- En beneficio de las personas peticionarias, se procurará establecer mecanismos que permitan reducir al máximo los costos de entrega de información.
Artículo 20.- En el caso de que la expedición de algún documento informativo generara algún costo que no deba ser gratuito por mandato de alguna ley específica, así como el pago de algún derecho establecido por la ley tributaria, estos costos deberán cubrirse por el solicitante. En este supuesto, el plazo para la entrega de la información correrá a partir de la fecha del pago correspondiente.
CAPITULO IV.- SERVICIO DE INFORMACION PÚBLICA
Artículo 21.– El Estado Dominicano en su conjunto, con los organismos, instituciones y entidades descriptos en el Artículo 1 de la LGLAIP, deben poner a disposición y difundir de oficio información referida a:
1. Estructuras, integrantes, normativas de funcionamiento, proyectos, informes de gestión, bases de datos.
2. Centro de intercambio y atención al cliente o usuario: Consultas, quejas y sugerencias.
3. Trámites o transacciones bilaterales.
4. Presupuestos y cálculos de recursos y gastos aprobados, su evolución y estado de ejecución.
5. Programas y proyectos, sus presupuestos, plazos, ejecución y supervisión.
6. Llamado a licitaciones, concursos, compras, gastos y resultados.
7. Listados de funcionarios, legisladores, magistrados, empleados, categorías, funciones y remuneraciones, y la declaración jurada patrimonial cuando su presentación corresponda por ley.
8. Listado de beneficiarios de programas asistenciales, subsidios, becas, jubilaciones, pensiones y retiros.
9. Estado de cuentas de la deuda pública, sus vencimientos y pagos.
10. Leyes, decretos, resoluciones, disposiciones, marcos regulatorios y cualquier otro tipo de normativa.
11. Índices, estadísticas y valores oficiales.
12. Marcos regulatorios legales y contractuales para la prestación de los servicios públicos, condiciones, negociaciones, cuadros tarifarios, controles y sanciones.
13. Toda otra información cuya disponibilidad al público sea dispuesta en leyes especiales.
14. Proyectos de regulaciones que pretendan adoptar mediante reglamento o actos de carácter general, relacionadas con requisitos o formalidades que rigen las relaciones entre los particulares y la administración o que se exigen a las personas para el ejercicio de sus derechos y actividades.
15. Proyectos de reglamentación, de regulación de servicios, de actos y comunicaciones de valor general, que determinen de alguna manera la forma de protección de los servicios y el acceso de las personas de la mencionada entidad.
Toda la información mencionada en este Artículo será de libre acceso a toda persona, sin necesidad de petición previa y deberá publicarse en Internet, estará presentada de modo sencillo y accesible y se actualizará de modo permanente.
Las máximas autoridades de los mencionados organismos, instituciones y entidades deberán establecer, en un plazo de 60 días hábiles contados a partir de la fecha del presente reglamento, un programa de implementación de este servicio de información que determine un cronograma detallado de su puesta en práctica, sin perjuicio de la obligación de poner a disposición inmediata, a través de Internet, toda aquella información que ya se encuentre elaborada, publicada y/o sistematizada.
En todos los casos, la implementación definitiva del servicio de información no puede exceder el año contado a partir de la fecha del presente reglamento.
Artículo 22.- El Estado Dominicano en su conjunto, con los organismos, instituciones y entidades descriptos en el Artículo 1 de la LGLAIP deben elaborar y poner a disposición de la ciudadanía, tanto en sus oficinas de acceso a la información, como en sus áreas de atención al público y en sus páginas de Internet, una guía con la información producida o en poder cada área que incluya, al menos, los siguientes datos:
– El soporte en que se encuentre la información (papel, electrónico, video, etc.).
– El sitio exacto en que se encuentra la información.
– Su fecha de elaboración y de acceso público.
CAPITULO V.- LIMITACIONES AL ACCESO A LA INFORMACION
Artículo 23.- Las máximas autoridades ejecutivas de cada uno de los organismos, instituciones y entidades descriptos en el Artículo 1 y en el Artículo 4, párrafo único, de la LGLAIP serán las responsables de clasificar la información que elabore, posea, guarde o administre dicho organismo, institución o entidad a su cargo, así como de denegar el acceso a la información. Tanto la clasificación como la denegación deben hacerse efectivas a través de acto administrativo, debidamente fundado exclusiva y restrictivamente en los límites y excepciones establecidos por la LGLAIP u otras leyes específicas de regulación en materias reservadas, que será registrado y archivado en la respectiva OAI.
Artículo 24.– La autoridad que clasifique o deniegue información deberá asegurarse de analizar y evaluar previamente que dicha información:
– Se encuentra íntimamente relacionada con alguna de las materias que se intentan proteger en la lista de excepciones establecidas taxativamente por la LGLAIP.
– De ser divulgada sería una amenaza y/o causaría un perjuicio sustancial en la materia protegida por la excepción establecida en dicha Ley.
– De ser divulgada, el perjuicio generado en la materia exceptuada sería superior al interés público de acceder a la información.
En el momento de adoptar una restricción al acceso a la información, la autoridad responsable debe asegurarse que esta restricción es la menos lesiva posible al derecho de acceso a la información, y que es compatible con los principios democráticos.
Artículo 25.- Se excluye de la prohibición de acceso a la información reservada, a aquellos órganos del Estado que deban hacer uso de ella para cumplir sus funciones conforme las leyes, debiendo mantener éstos la reserva respecto de terceros.
Artículo 26.– Todo interesado puede solicitar el cese de a reserva legal sobre información o datos reservados, y las autoridades responsables pueden hacer lugar a dicha petición, de resultar ajustadas a derecho las razones esgrimidas por el solicitante.
Artículo 27.– La máxima autoridad ejecutiva de un organismo, institución o entidad puede, de oficio y en cualquier momento, hacer cesar la clasificación como reservada de una información, ya sea por la modificación de las condiciones existentes al momento de la clasificación, o por haberse tratado de una clasificación arbitraria o infundada.
Artículo 28.- En el caso que existiere un documento que contenga información parcialmente reservada, se debe permitir el acceso a la parte de aquella que no se encuentra contenida entre las excepciones y limites al acceso a la información estipulados en al LGLAIP. Las tachas que se realicen sobre la copia del documento a entregar estarán a cargo de la respectiva OAI, bajo la supervisión y responsabilidad de la máxima autoridad del organismo, institución o entidad.
Artículo 29.– El acto administrativo que clasifique como reservada determinada información deberá indicar:
a. El nombre y cargo de quien clasifica la información;
b. El organismo, institución, entidad y/u otra fuente que produjo la información;
c. Las fechas o eventos establecidos para el acceso público, o la fecha correspondiente a los 5 años de la clasificación original;
d. Los fundamentos de la clasificación;
e. En caso de corresponder, la partes de información que se clasifican como reservadas y aquellas que están disponibles para el acceso público. Las partes de la información que no hayan clasificado como reservadas serán consideradas como información pública a la que tendrán acceso las personas que así lo soliciten.
f. La designación de la autoridad responsable de su conservación.
Artículo 30.– El Estado Dominicano en su conjunto, con los organismos, instituciones y entidades descriptos en el Artículo 1 de la LGLAIP, así como todo organismo legalmente constituido o en formación que sea destinatario de fondos públicos – incluyendo los partidos políticos constituidos o en formación – y en cualquier otro órgano o entidad que ejerza funciones públicas o ejecute presupuesto públicos, deberán tener a disposición de toda persona y – de contarse con la posibilidad – deberán publicar sus respectivos sitios de Internet el listado temático de información clasificada como reservada que hubieran elaborado y/o clasificado y/o encontrara bajo su guarda.
Artículo 31.- Al clasificar la información como reservada se podrá establecer una fecha o evento a partir de los cuales la información pasara a ser de acceso público. Esta fecha o evento no podrá exceder el límite de 5 años, siempre que no se disponga otro plazo en las leyes específicas de regulación en la materia.
Si no se pudiera determinar una fecha o evento, la información pasara a ser de acceso público a los 5 años de la fecha del acto administrativo que la clasifico como reservada, siempre que no se disponga otro plazo en las leyes específicas de regulación en la materia.
La información clasificada como reservada será accesible al público aun cuando no se hubiere cumplido el plazo fijado en este Artículo y se mantuvieren las circunstancias que fundaron su clasificación, si concurriere un interés público superior que justificare su apertura al público.
La información que ya ha sido abierta al acceso público no puede ser clasificada nuevamente como reservada.
Artículo 32.– Los organismos comprendidos en la LGLAIP deberán implementar un sistema de administración de la información que facilite el acceso público de la información clasificada como reservada cuando se hubiere vencido el plazo o producido el evento establecido para su apertura al acceso público.
Artículo 33.- Los datos personales constituyen información confidencial, por lo que no podrán ser divulgados y su acceso estará vedado a toda persona distinta del incumbido, excepto que este consintiera expresa e inequívocamente en la entrega o divulgación de dichos datos.
CAPITULO VI.- RECURSOS ADMINISTRATIVOS Y JURISDICCIONALES
Artículo 34.– El organismo requerido solo podrá negarse a brindar la información objeto de la solicitud, en forma escrita y con razones fundadas, si se verifica que esta información es inexistente, o que esta incluida dentro de alguna de las excepciones previstas en la Ley General de Libre Acceso a la Información Pública. Esta denegatoria deberá ser comunicada al solicitante en el plazo de cinco (5) días laborables, contados a partir del día de la recepción de la solicitud.
Artículo 35.– Tanto el silencio del órgano requerido como su respuesta fuera de los plazos legales, como la ambigüedad, parcialidad o inexactitud de su respuesta, habilitarán la interposición de los recursos correspondientes.
Artículo 36.- Cuando la denegatoria se deba a razones de reservas y limitaciones estipuladas por la ley, y en todos los casos en que el solicitante no este conforme con la decisión adoptada por el organismo requerido, el derecho de recurrir esta decisión debe ejercerse por ante la Autoridad Jerárquica Superior del organismo, institución o entidad de que se trate, a fin de que ésta resuelva en forma definitiva acerca de la entrega de los datos o información solicitados. Este recurso debe interponerse en un plazo de 10 días hábiles a partir de la notificación fehaciente de la decisión. La Autoridad Jerárquica Superior deberá resolver el recurso en 15 días hábiles.
Artículo 37.- El recurso ante la Autoridad Jerárquica Superior deberá presentarse por escrito y con los siguientes requisitos:
I. Estar dirigido a la máxima autoridad del organismo encargado de liberar la información.
II. Presentar copia de la solicitud de acceso a la información así como de todo escrito pertinente que demuestre las gestiones realizadas para solicitar la información y, en caso de representante legal o mandatario, con la representación acreditada a través del formulario original de acreditación de la personalidad jurídica, o bien mediante acto bajo firma privada legalizado por notario público.
III. Señalar domicilio para recibir notificaciones.
IV. Precisar el acto impugnado y la autoridad responsable del mismo.
V. Señalar la fecha en que se notifico de dicho acto.
VI. Mencionar hechos en que se funda la impugnación.
VII. La firma de recurrente o, en su caso, de su representante legal.
Artículo 38.– Si hubiere alguna irregularidad, error u omisión en el escrito de presentación del recurso, la Oficina de Acceso a la Información del organismo requerido prevendrá al recurrente al respecto, informándole de modo claro y fehaciente cuáles son los errores cometidos e instándole a que complete los puntos omitidos, realice las aclaraciones que correspondan o subsane los errores.
El recurrente debe cumplir con los requerimientos legales para la presentación de su recurso en el plazo de 5 días hábiles de notificado de sus errores y/u omisiones.
Si transcurrido el término anterior, el recurrente no cumpliere con dichos requerimientos, se tendrá por no interpuesto el recurso.
El plazo de 15 días hábiles para la resolución por parte de la Autoridad Superior Jerárquica comenzará a correr, en su caso, una vez que la solicitante satisfaga la decisión que ordene aclarar, corregir o completar su escrito de presentación del recurso.
Artículo 39.– Si la decisión de la Autoridad Jerárquica Superior tampoco fuere satisfactoria para el solicitante, este podrá recurrir dicha decisión ante el Tribunal Superior Administrativo en el plazo de 15 días hábiles contados a partir de la notificación fehaciente de la decisión de la Autoridad Jerárquica Superior.
Artículo 40.– En todos los casos en que el organismo o la persona a quien se le haya solicitado la información no respondiera en el tiempo establecido para ello, o en caso en que la Autoridad Jerárquica Superior no fallare el recurso interpuesto en el tiempo establecido para ello, el interesado podrán ejercer el Recurso de Amparo ante el Tribunal Superior Administrativo con el propósito de garantizar el derecho a la información previsto en la LGLAIP.
El solicitante tendrá un plazo de 15 días hábiles contados a partir del vencimiento del plazo correspondiente para presentar su Recurso de Amparo.
Artículo 41.– La presentación de los recursos estipulados en la LGLAIP y en el presente Reglamento no obstan al derecho que asiste a todo solicitante agraviado de acudir a los órganos jurisdiccionales para hacer valer lo que a su derecho corresponda.
CAPITULO VII.- PROMOCION DE LA CULTURA DE LA TRANSPARENCIA
Artículo 42.- El Instituto Nacional de Administración Pública (INAP) diseñará e implementará un plan de capacitación y difusión destinado a concientizar, capacitar y actualizar, a los integrantes de las OAI y a los servidores públicos en general, en la importancia de la transparencia y en el derecho de acceso a la información, así como en la difusión y aplicación de la LGLAIP y sus normas reglamentarias y concordantes.
Artículo 43.– La Secretaría de Estado de Educación promoverá la inclusión, en los planes y programas de estudio de todos los niveles educativos, de contenidos relacionados con la transparencia en la administración pública y en la sociedad en general y con el ejercicio del derecho de acceso a la información pública en una sociedad democrática.
Artículo 44.– Todos los institutos educativos de nivel terciario, públicos y privados, incluirán en sus actividades curriculares y extracurriculares, contenidos que promuevan la concientización, difusión, investigación y el debate acerca de temas relacionados con la transparencia y el derecho de acceso a la información pública.
CAPITULO VIII.- DEBER DE PUBLICACION DE PROYECTOS DE REGLAMENTOS Y DE OTRAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL
Artículo 45.– El Estado Dominicano en su conjunto, con los organismos, instituciones y entidades descriptos en el Artículo 1 de la LGLAIP, deben poner a disposición de la ciudadanía y difundir de oficio información referida a:
a. Proyectos de regulaciones que pretendan adoptar mediante reglamento o actos de carácter general, relacionadas con requisitos o formalidades que rigen las relaciones entre los particulares y la administración o que se exigen a las personas para el ejercicio de sus derechos y actividades.
b. Proyectos de reglamentación, de regulación de servicios, de actos y comunicaciones de valor general, que determinen de alguna manera la forma de protección de los servicios y el acceso de las personas de la mencionada entidad.
En caso de decidirse la no publicación de la información mencionada en los Artículos 23 y 24 de la LGLAIP, el responsable de dicha información debe emitir un acto administrativo dando cuenta de su decisión en ese sentido, fundamentándola en algunas de las causales estipuladas en el Artículo 25 de la LGLAIP. Dicho acto tendrá carácter público.
Artículo 46.- La obligación del Artículo anterior comprende la de habilitar un espacio institucional para la consulta pública, que permita la expresión de opiniones y sugerencias por parte de todo interesado respecto de los mencionados proyectos.
Artículo 47.- Las opiniones que se recojan durante el procedimiento de consulta pública no poseen carácter vinculante.
Artículo 48.– El organismo, institución o entidad a cargo de la elaboración del proyecto de decisión es la Autoridad Convocante.
Artículo 49.- El procedimiento consultivo se inicia formalmente mediante la publicación simultánea en un medio impreso y en el portal de Internet – de existir éste – de la Autoridad Convocante, de un aviso en el que se invita a todo interesado a efectuar observaciones y comentarios respecto del proyecto de decisión que la Autoridad Convocante.
Es asimismo obligatoria la difusión del aviso en al menos un medio de comunicación de amplia difusión pública en al menos en una (1) ocasión, en un plazo no mayor a una semana luego del inicio formal del procedimiento consultivo.
Artículo 50.– El plazo para la presentación de opiniones y propuestas no puede ser inferior a veinticinco (25) días desde el inicio del procedimiento consultivo.
Artículo 51.- Los avisos que se publiquen en el/los medio/s de difusión deberán contener, como mínimo, la siguiente información:
a. El nombre y datos de la Autoridad Convocante;
b. Un resumen del texto de la norma propuesta y de las razones que justifican el dictado de la norma;
c. El plazo durante el cual se recibirán comentarios y observaciones al proyecto;
d. Las vías a través de las que los interesados pueden acceder al proyecto y a la información relacionada con el mismo;
e. Los canales habilitados para que los interesados pueden hacer llegar sus comentarios;
f. La persona o cargo que decidirá sobre la pertinencia de incorporar modificaciones al proyecto sometido a consulta.
Artículo 52.– En los avisos de Internet deberá constar, además de toda la información mencionada en el Artículo precedente, el texto completo de la decisión que se impulsa.
A efectos de recibir los comentarios y observaciones de los interesados, la Autoridad Convocante habilitará una casilla de correo electrónico ad hoc y una dirección postal, así como también un sector en su página de Internet en la que se irán publicando las opiniones que se reciban.
Artículo 53.- Los comentarios deben realizarse por escrito, pudiendo acompañarse la documentación que el interesado estime pertinente. En caso de invocarse la representación de una persona física o jurídica, la presentación debe hacerse personalmente con el objeto de acreditar la personalidad jurídica.
Artículo 54.- Cuando la Autoridad Convocante lo considere conveniente, podrá invitar a rondas de consulta a personas u organizaciones que por sus incumbencias o especiales capacidades técnicas puedan suministrar opiniones calificadas respecto del proyecto de decisión que se impulsa.
Artículo 55.– Cerrado el plazo para recibir opiniones, la Autoridad Convocante considerará los comentarios recibidos, dejando constancia en el expediente por el que tramita el proyecto de decisión acerca de la cantidad de opiniones recibidas y de las principales opiniones esgrimidas, haciendo especial referencia a los aportes que consideró pertinentes incorporar al proyecto definitivo.
Artículo 56.– El proyecto definitivo, en cuyos fundamentos deberá dejarse constancia de que se realizó un procedimiento consultivo así como de las modificaciones incorporadas al texto como consecuencia de dicho procedimiento, se publicará por el plazo de un (1) día en un medio impreso. También se publicará el proyecto definitivo en el sitio de Internet de la Autoridad Convocante, en caso de contarse con dicho recurso.
Artículo 57.– En aquellos casos en que, por tratarse de una norma de trascendencia menor o por existir urgencia en el dictado de la norma, se considere necesario, se aplicará un procedimiento abreviado de consulta.
Artículo 58.– El procedimiento abreviado consiste en la publicación en un periódico de circulación nacional y, de contarse con la posibilidad, en el respectivo sitio de Internet, de un proyecto de norma, indicándose que de no recibirse observaciones al mismo en un plazo perentorio, el texto publicado constituirá la redacción definitiva de ese proyecto.
Artículo 59.– En el procedimiento abreviado el plazo de recepción de opiniones será no mayor a diez (10) días hábiles. Una vez vencido el plazo para recepción de observaciones y en un lapso máximo de diez (10) días hábiles la Autoridad Convocante dará a conocimiento el proyecto definitivo de norma, dejando constancia de los aportes recibidos y de las modificaciones incorporadas como consecuencia de las observaciones efectuadas por los interesados.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005); años 161 de la Independencia y 142 de la Restauración.
LEONEL FERNANDEZ
Legislación de Honduras. Decreto 170-2006 de 27 de noviembre de 2006. Ley de Transparencia y acceso a la información pública
LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÒN PÙBLICA
DECRETO nº 170-2006
EL CONGRESO NACIONAL,
CONSIDERANDO: Que Honduras es un Estado de Derecho en donde los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la Ley y que tienen la obligación de cumplir sus funciones con eficiencia, ética y responsabilidad social;
CONSIDERANDO: Que la transparencia y la rendición de cuentas son garantías para un mejor desempeño del servidor público y del gobierno en general y, además, condiciones necesarias para una efectiva participación ciudadana en la construcción de una auténtica democracia;
CONSIDERANDO: Que el derecho de acceso a la Información Pública es garantía de transparencia para que los ciudadanos puedan fiscalizar y exigir cuentas a los servidores públicos, a cada paso del proceso y en cualquier momento, y, además, constituye un medio eficaz contra la corrupción;
CONSIDERANDO: Que cuanto mayor sea el conocimiento de los ciudadanos sobre la acción pública, mayor será su participación en la toma de decisiones y su confianza en la función gubernamental:
CONSIDERANDO: Que el pueblo hondureño tiene el derecho de acceso a la información, así como a la transparencia y rendición de cuentas de la gestión pública y, que además, el Estado ha ratificado la Convención Interamericana contra la Corrupción en la que se reconocen expresamente estos derechos;
POR TANTO,
DECRETA:
La siguiente:
LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1º. NATURALEZA Y FINALIDAD DE LA LEY. Esta Ley es de orden público e interés social. Tiene por finalidad el desarrollo y ejecución de la política nacional de transparencia, así como
el ejercicio del derecho de toda persona al acceso a la Información Pública para el fortalecimiento del Estado de Derecho y consolidación de la democracia mediante la participación ciudadana.
ARTÍCULO 2º. OBJETIVOS DE LA LEY. Son objetivos de esta Ley establecer los mecanismos para:
1. Garantizar el ejercicio del derecho que tienen los ciudadanos a participar en la gestión de los asuntos públicos;
2. Promover la utilización eficiente de los recursos del Estado;
3. Hacer efectiva la transparencia en el ejercicio de las funciones públicas y en las relaciones del Estado con los particulares;
4. Combatir la corrupción y la ilegalidad de los actos del Estado;
5. Hacer efectivo el cumplimiento de la rendición de cuentas por parte de las entidades y servidores públicos; y,
6. Garantizar la protección, clasificación y seguridad de la información pública y el respeto a las restricciones de acceso en los casos de:
a) Información clasificada como reservada por las entidades publicas conforme a esta ley,
b) información entregada al Estado por particulares, en carácter de confidencialidad,
c) los datos personales confidenciales; y,
d) la secretividad establecida por ley.
ARTÍCULO 3º. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente Ley, se entiende por:
1) Transparencia: El conjunto de disposiciones y medidas que garantizan la publicidad de la información relativa de los actos de las Instituciones Públicas y el acceso de los ciudadanos a dicha información;
2) Publicidad: El deber que tienen las Instituciones Públicas de dar a conocer a la población la información relativa a sus funciones, atribuciones, actividades y a la administración de sus recursos;
3) Derecho de Acceso a la Información Pública: El derecho que tiene todo ciudadano para acceder a la información generada, administrada o en poder de las instituciones obligadas previstas en la presente ley, en los términos y condiciones de la misma.
4) Instituciones obligadas:
a) El Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Poder Ejecutivo, las instituciones autónomas, las municipalidades y los demás órganos e instituciones del Estado;
b) Las Organizaciones No Gubernamentales (ONG´S), las Organizaciones Privadas de Desarrollo (OPD´S)
y en general todas aquellas personas naturales o jurídicas que a cualquier título reciban o administren fondos públicos, cualquiera que sea su origen, sea nacional o extranjero o sea por sí misma o a nombre del Estado o donde éste haya sido garante, y todas aquellas organizaciones gremiales que reciban ingresos por la emisión de timbres, por la retención de bienes o que estén exentos del pago de impuestos;
5) Información Pública: Todo archivo, registro, dato o comunicación contenida en cualquier medio, documento, registro impreso, óptico o electrónico u otro que no haya sido previamente clasificado como reservado que se encuentre en poder de las Instituciones Obligadas, y que pueda ser reproducida. Dicha información incluirá la contenida en los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios,
decretos, acuerdos, directrices, estadísticas, licencias de todo tipo, personalidades jurídicas, presupuestos, liquidaciones presupuestarias, financiamientos, donaciones, adquisiciones de bienes, suministros y servicios, y todo registro que documente el ejercicio de facultades, derechos y obligaciones de las Instituciones Obligadas sin importar su fuente o fecha de elaboración;
6) Información Reservada: La información pública clasificada como tal por esta Ley, la clasificada como de acceso restringido por otras leyes y por resoluciones particulares de las instituciones del sector público;
7) Datos personales confidenciales: Los relativos al origen étnico o racial, características físicas, morales o emocionales, domicilio particular, número telefónico particular, dirección electrónica particular, participación, afiliación a una organización política, ideología política, creencias religiosas o filosóficas, estados de salud, físicos o mentales, el patrimonio personal o familiar y cualquier otro relativo al honor, la
intimidad personal, familiar o la propia imagen;
8) Servidor Público: Persona que a nivel de empleado preste sus servicios en las instituciones públicas;
9) Información confidencial: La información entregada al Estado por particulares a la que la ley le atribuya carácter confidencial, incluyendo las ofertas selladas en concursos y licitaciones antes de la fecha señalada para su apertura; y,
10) Recursos y Fondos del Estado: Bienes financieros y no financieros pertenecientes al Estado.
ARTÍCULO 4º. DEBER DE INFORMAR Y DERECHO AL ACCESO A LA AINFORMACIÓN PÚBLICA.
Todas las instituciones obligadas deberán publicar la información relativa a su gestión o, en su caso, brindar toda la información concerniente a la aplicación de los fondos públicos que administren o hayan sido garantizados por el Estado.
Sin perjuicio de lo previsto en la Ley de Contratación del Estado en relación con las publicaciones, todos los procedimientos de selección de contratistas y los contratos celebrados, se divulgarán obligatoriamente en el sitio de Internet que administre la Oficina Normativa de Contratación y Adquisiciones (ONCAE). A este efecto, los titulares de los órganos o instituciones públicas quedan obligados a remitir la información respectiva.
A su vez, toda persona natural o jurídica, tiene derecho a solicitar y a recibir de las Instituciones Obligadas, información completa, veraz, adecuada y oportuna en los límites y condiciones establecidos en esta Ley.
ARTÍCULO 5º.- SOPORTE HUMANO Y TÉCNICO. Para el cumplimiento de su deber de transparencia, las Instituciones Obligadas deberán mantener subsistemas con suficiente soporte humano
y técnico, que permitan la sistematización de la información, la prestación de un servicio de consulta y el acceso por los ciudadanos, así como su publicación cuando sea procedente a través de los medios electrónicos o escritos disponibles.
Para ese efecto, cada institución designará un Oficial de Información Pública responsable de dicho subsistema y suministre la información solicitada, siempre y cuando no esté declarada como reservada de conformidad con el Artículo 17 de la presente Ley.
Cada Institución creará una partida presupuestaria suficiente para asegurar su funcionamiento.
ARTÍCULO 6º.- PROMOCIÓN DE UNA CULTURA DE TRANSPARENCIA Y APERTURA DE LA AINFORMACIÓN. Las Instituciones Obligadas deberán capacitar y actualizar de forma permanente
a sus servidores públicos en la cultura de acceso a la información, la cultura de apertura informativa, transparencia de la gestión pública y el ejercicio de la garantía de Hábeas Data.
Las Instituciones Obligadas deberán, asimismo, capacitar sobre el contenido de esta Ley y los procedimientos específicos definiditos por dicha Institución para ser efectivo su cumplimiento.
La Secretaría de Estado en el Despacho de Educación por conducto de las instituciones de educación formal o no formal y las universidades públicas y privadas, incluirá contenidos sobre esta materia en los planes o programas de estudio.
ARTÍCULO 7º. – TRASNPARENCIA EN RELACIONES COMERCIALES Y CONTRACTUALES CON EL ESTADO. Los particulares, el Estado y todas las Instituciones Públicas, están obligados a
regir sus relaciones comerciales con las Instituciones Obligadas por los principios de la buena fe, la transparencia y la competencia leal cuando participen en procesos de licitaciones, contrataciones, concesiones, ventas, subastas de obras o concursos. Están igualmente obligados a cumplir con las condiciones de la contratación, los términos de referencia, las especificaciones o pliegos de condiciones, documentos y condiciones de contratación establecidas en la Ley.
Los contratos deben incluir cláusulas de integridad que obliguen a los particulares a observar reglas de conducta ética en todo este proceso. La Oficina Normativa de Contratación y Adquisiciones (ONCAE) en coordinación con el Instituto de Acceso a la Información (IAIP) y Consejo Nacional Anticorrupción (CNA) elaborarán los formatos de dichas cláusulas conforme a lo prescrito en la Ley de Contratación del Estado.
CAPITULO II.- EL INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACION PÚBLICA
ARTÍCULO 8º.- CONSTITUCIÓN Y FINALIDAD DEL INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. El Instituto de Acceso a la Información Publica, (IAIP), es un órgano
desconcentrado de la administración pública, con independencia operativa, decisional y presupuestaria,
responsable de promover y facilitar el acceso de los ciudadanos a la información publica, así como de regular y supervisar los procedimientos de las instituciones obligadas en cuanto a la protección, clasificación y custodia de la información publica, de acuerdo a esta Ley. La Presidencia de la República apoyará el funcionamiento de este Instituto y actuará como órgano de enlace la Secretaría de Estado en el
Despacho de la Presidencia.
ARTÍCULO 9º.- INTEGRACIÓN Y DIRECCIÓN. El Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP) estará integrado por tres (3) comisionados, electos por el Congreso Nacional, por las dos
terceras partes de votos de la totalidad de sus miembros, escogidos de entre candidatos que se propongan así:
1) Dos (2), el Presidente de la República;
2) Dos (2), la Procuraduría General de la República (PGR);
3) Dos (2), el Comisionado Nacional de los Derechos Humanos;
4) Dos (2), el Foro Nacional de Convergencia FONAC); y,
5) Dos (2) por el Tribunal Superior de Cuentas.
Durarán en sus cargos (5) cinco años, y solo podrán ser sustituidos por imposibilidad legal o natural, cuando sus actuaciones entren en conflicto con la naturaleza de las funciones del Instituto.
La Presidencia del Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP), ostentará Representación Legal. La designación del Presidente será hecha por el Congreso Nacional. Los Comisionados resolverán colegiadamente todos sus asuntos.
ARTÍCULO 10.- REQUISITOS DE LOS COMISIONADOS. Para ser Comisionado se requiere:
1) ser hondureño;
2) Mayor de treinta y cinco (35) años;
3) No haber sido condenado penalmente;
4) Contar con una experiencia profesional no menor de diez (10) años se servicio público, o académico; y,
5) Ser de reconocida honorabilidad y ostentar título universitario.
ARTÍCULO 11. FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL IAIP. El IAIP tendrá las siguientes funciones y atribuciones siguientes:
1. Conocer y resolver los recursos de revisión interpuestos por solicitantes en el marco de esta Ley;
2. Establecer los manuales e instructivos de procedimiento para la clasificación, archivo, custodia y
protección de la información pública, que deban aplicar las instituciones públicas conforme las disposiciones de esta Ley;
3. Apoyar las acciones del Archivo Nacional en cuanto a la formación y protección de los fondos documentales de la Nación;
4. Establecer los criterios y recomendaciones para el funcionamiento del Sistema Nacional de Información
Pública;
5. Aplicar el marco sancionatorio de la presente Ley;
6. Realizar las gestiones estrictamente administrativas necesarias para garantizar el derecho de acceso a la
información por parte de los ciudadanos;
7. Reglamentar, planificar, organizar y llevar a cabo su funcionamiento interno;
8. Presentar un informes de actividades en forma semestral a la Presidencia de la República y al
Congreso Nacional;
9. Realizar actividades de promoción y divulgación en cuanto al ejercicio del derecho de acceso a la
información pública. Operar un sistema de información en relación a su funcionamiento; y,
10. Otras afines y necesarias para alcanzar las finalidades del IAIP.
CAPÍTULO III.- SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN
ARTÍCULO 12. DEL SISTEMA. El Sistema Nacional de Información Pública tendrá como propósito integrar, sistematizar, publicar y dar acceso a la Información Pública por medio de todos los subsistemas de información existentes, los cuales deberán integrarse en formatos uniformes de acuerdo a las normas y
procedimientos establecidos en el mismo.
Los procesos para la organización y funcionamiento de dicho sistema serán establecidos por el Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP) en coordinación con el Tribunal Superior de Cuentas, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas y la Comisión de Modernización del Estado.
ARTÍCULO 13. INFORMACIÓN QUE DEBE SER DIFUNDIDA DE OFICIO. Toda Institución Obligada está en el deber de difundir de oficio y actualizar periódicamente a través de medios electrónicos o instrumentos computarizados; a falta de éstos, por los medios escritos disponibles, la información siguiente:
1) Su estructura orgánica, sus funciones, las atribuciones por unidad administrativa, los servicios que presta, las tasas y derechos y los procedimientos, requisitos y formatos para acceder a los mismos;
2) Las leyes, reglamentos, circulares y demás disposiciones de observancia general que rigen su funcionamiento;
3) Las políticas generales, los planes, programas y proyectos, informes, actividades, los estados financieros y las liquidaciones presupuestarias trimestrales por programas;
4) Toda la información catastral que posean y su vinculación con el Registro de la Propiedad Inmueble;
5) Los registros públicos de cualquier naturaleza;
6) El Diario Oficial La Gaceta actualizado;
7) La remuneración mensual de los servidores públicos por puesto, incluyendo otros pagos asociados al desempeño del puesto;
8) Los presupuestos, un informe trimestral y otro anual de la ejecución presupuestaria, que incluya el detalle de las transferencias, los gastos, la inversión física y financiera, la deuda y la morosidad;
9) Las contrataciones, concesiones, ventas, subastas de obras, convocatorias a concurso, licitación de obras públicas y suministros, los contratos de consultoría, las actas de apertura de ofertas y adjudicación, ampliaciones, prórrogas y declaratorias de compras directas, así como sus resultados;
10) Los mecanismos que permitan la participación ciudadana en la toma de decisiones;
11) El nombre de los servidores públicos encargados de gestionar y resolver las solicitudes de información pública, la dirección, teléfono y dirección electrónica de su centro de trabajo.
12) Los Decretos Ejecutivos, Acuerdos y Resoluciones firmes que emita el Poder Ejecutivo, incluyendo las instituciones descentralizadas;
13) El Congreso Nacional, publicará además, las resoluciones que resulten de las mociones y decretos que se aprueben; asimismo publicará las iniciativas de leyes y sus respectivos dictámenes, y opiniones, para lo cual, quienes las presenten deberán entregarlas a la Secretaría por escrito y en formato electrónico para que proceda a publicarlas en el plazo máximo de diez (10) días, y difundir por Internet las sesiones del Pleno del Congreso Nacional y de las Comisiones;
14) El Poder Judicial, publicará además, las sentencias judiciales firmes que hayan causado estado o ejecutoria, sin perjuicio del derecho que tienen las partes para oponerse a la publicación de sus datos personales;
15) El Tribunal Superior de Cuentas, publicará además, los informes definitivos de las intervenciones fiscalizadoras practicadas, así como la publicación de las resoluciones una vez que hayan quedado firmes;
16) La Procuraduría General de la República, publicará además, la relación de los juicios en que sean parte las instituciones públicas y las sentencias definitivas recaídas en ellos;
17) Las Municipalidades publicará además una relación de los juicios en que sean parte y las sentencias definitivas recaídas en ellas, las resoluciones y actas de las sesiones de la Corporación Municipal;
18) Las instituciones respectivas publicarán además las estadísticas y la información relativa al comportamiento macroeconómico y financiero del Estado que generen o manejen; y,
19) La información sobre actividades de empresas privadas que suministren bienes y servicios públicos con carácter de exclusividad o que celebren contratos financiados con recursos o fondos del Estado, será divulgada por medio de la entidad pública con la cual se hayan celebrado los contratos respectivos.
ARTÍCULO 14. ENTREGA Y USO DE LA INFORMACIÓN. La Información Pública deberá proporcionarse al solicitante o usuario en el estado o formato en que se encuentre disponible. En caso
de inexistencia de la información solicitada, se le comunicará por escrito este hecho al solicitante.
Los solicitantes o usuarios no podrán exigir a las Instituciones Obligadas que efectúen evaluaciones o análisis de la información que posean.
Los solicitantes o usuarios serán directamente responsables por el uso, manejo y difusión de la información pública a la que tengan acceso.
ARTÍCULO 15. FORMA DE ENTREGA DE LA INFORMACIÓN SOLICITADA. La información solicitada por el ciudadano podrá entregarse, a su requerimiento, en forma personal, por medio de fax, servicio postal o por medios electrónicos, protegiendo la integridad de la información.
El acceso público a la información es gratuito, no obstante, la institución pública está autorizada para cobrar y percibir únicamente los costos de la reproducción previamente establecidos por la institución respectiva.
ARTÍCULO 16. RESTRICCIÓN DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN. El ejercicio del derecho de acceso a la información pública estará restringido cuando:
1) Cuando lo establezca la Constitución, las leyes, los tratados o sea declarada como reservada con
sujeción a lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de esta Ley;
2) Se reconozca como información reservada o confidencial de acuerdo con el artículo 3, numerales
7 y 9, de la presente Ley;
3) Todo lo que corresponda a instituciones y empresas del sector privado que no esté comprendido en
obligaciones que señale esta Ley y leyes especiales; y,
4) El derecho de acceso a la información pública no será invocado en ningún caso para exigir la
identificación de fuentes periodísticas dentro de los órganos del sector público, ni la información que
sustente las investigaciones e información periodística que haya sido debidamente publicada y
que obre en los archivos de las empresas de medios de comunicación.
ARTÍCULO 17. CLASIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN COMO RESERVADA. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley sobre la secretividad de datos y procesos y confidencialidad de datos personales y de información entregada por particulares al Estado bajo reserva; la clasificación de la información publica
como reservada procede cuando el daño que puede producirse, es mayor que el interés público de conocer la misma o cuando la divulgación de la información ponga en riesgo o perjudique:
1) La seguridad del Estado;
2) La vida, la seguridad y la salud de cualquier persona, la ayuda humanitaria, los intereses jurídicamente tutelados a favor de la niñez y de otras personas o por la garantía de Habeas Data;
3) El desarrollo de investigaciones reservadas en materia de actividades de prevención, investigación o
persecución de los delitos o de la impartición de justicia;
4) El interés protegido por la Constitución y las Leyes;
5) La conducción de las negociaciones y las relaciones internacionales; y,
6) La estabilidad económica, financiera o monetaria del país o la gobernabilidad.
ARTÍCULO 18. ACUERDO DE CLASIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN COMO RESERVADA. Para clasificar la información como reservada, en base a cualquiera de las causales
enumeradas en el artículo anterior, el titular de cualquier órgano público, deberá elevar la petición por medio de la instancia de máxima jerarquía de la institución a la cual pertenezca, quien de considerarlo pertinente, emitirá el respectivo acuerdo de clasificación de la información, debidamente motivado y sustentado.
El titular respectivo debe remitir copia de la petición al Instituto de Acceso a la Información Pública. Cuando éste considere que la información cuya clasificación se solicita no se encuentra en ninguno de los supuestos del artículo anterior, lo hará del conocimiento del superior respectivo y éste denegará la solicitud del inferior. Si, contrariando esta opinión, se emitiere el acuerdo de clasificación, éste será nulo de pleno derecho.
ARTÍCULO 19. DURACIÓN DE LA RESERVA. La información clasificada como reservada, tendrá este carácter mientras subsista la causa que dio origen a la reserva, fuera de esta circunstancia, la reclasificación de la reserva solo tendrá lugar, una vez que se haya cumplido un término de diez (10)
años, contados a partir de la declaratoria de reserva, salvo que exista una orden judicial, en cuyo caso, la reclasificación se circunscribirá al caso específico y para uso exclusivo de la parte interesada, es decir bajo reserva de uso público.
CAPÍTULO IV.- EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
ARTÍCULO 20. SOLICITUD. La solicitud de acceso a la información pública deberá presentarse por escrito o por medios electrónicos, indicándose con claridad los detalles específicos de la información solicitada, sin motivación ni formalidad alguna.
Esta disposición no facultará al solicitante para copiar total o parcialmente las bases de datos.
En caso de que el solicitante sea persona jurídica, deberá acreditar además de su existencia legal, el poder suficiente de quien actúa a nombre de ésta.
ARTÍCULO 21. FUNDAMENTACIÓN Y TÉRMINO PARA RESOLVER. Presentada la solicitud, se resolverá en el término de diez (10) días, declarándose con o sin lugar la petición. En casos debidamente justificados, dicho plazo podrá prorrogarse por una sola vez y por igual tiempo.
En caso de denegatoria de la información solicitada, se deberán indicar por escrito al solicitante los fundamentos de la misma.
ARTÍCULO 22.- ACCESO A LA INFORMACIÓN POR PARTE DE LOS PERIODISTAS. Las autoridades están obligadas a dar protección y apoyo a los periodistas en el ejercicio de su profesión, proporcionándoles la información solicitada sin más restricciones que las contempladas en esta Ley y en las
demás Leyes de la República.
CAPÍTULO V.- DATOS PERSONALES Y HABEAS DATA
ARTÍCULO 23. HÁBEAS DATA. Se reconoce la garantía de Habeas Data.
ARTÍCULO 24. SISTEMATIZACIÓN DE ARCHIVOS PERSONALES Y SU ACCESO. Los datos personales serán protegidos siempre. El interesado o en su caso el Comisionado de los Derechos
Humanos por si o en representación de la parte afectada y el Ministerio Público podrán incoar las acciones legales necesarias para su protección.
El acceso a los datos personales únicamente procederá por decreto judicial o a petición de la persona cuyos datos personales se contienen en dicha información o de sus representantes o sucesores.
ARTÍCULO 25. PROHIBICIÓN DE ENTREGA DE INFORMACIÓN. Ninguna persona podrá obligar a otra a proporcionar datos personales que puedan originar discriminación o causar daños o riesgos
patrimoniales o morales de las personas.
CAPÍTULO VI.- PROCEDIMIENTOS, INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 26: PROCEDIMIENTOS A SEGUIR ANTE LA DENEGATORIA DE ENTREGA DE LA INFORMACIÓN. Cuando la solicitud de información se hubiere denegado o cuando no se hubiere
resuelto en el plazo establecido en el artículo 21, el solicitante podrá acudir ante el Instituto de Acceso a la Información Publica (IAIP) para solicitar la revisión de la denegatoria. La resolución de éste se emitirá dentro de un plazo de diez (10) días, contado a partir de la presentación de la solicitud. Contra esta resolución solo procederá el recurso de amparo en los términos de la Ley de Justicia Constitucional.
ARTÍCULO 27. INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS. Sin perjuicio de la responsabilidad civil, incurrirá en infracción a esta Ley, quien:
1. Estando obligado por Ley, no proporcionare de oficio o se negare a suministrar la información pública requerida en el tiempo estipulado o de cualquier manera obstaculizare su acceso;
2. Copie, capte, consulte, divulgue o comercialice información reservada cuando la Ley lo prohíbe o en el caso de datos personales, se negare a proporcionarlos a su legítimo titular, sus sucesores o autoridad competente;
3. Elimine, suprima o altere información pública o reservada y los instrumentos que la contengan, sin seguir el procedimiento de depuración previsto en el artículo 32 de la presente Ley;
4. Fuera de los casos previstos en esta Ley, recoja, capte, transmita o divulgue datos personales, o se niegue a rectificarlos, actualizarlos o eliminar información falsa en los datos personales confidenciales contenidos en cualquier archivo, registro o base de datos de las Instituciones Obligadas por esta Ley; y,
5. Estando obligado, de conformidad con el artículo 4, segundo párrafo, de esta Ley, no envíe la información relativa a los procedimientos de contratación y las contrataciones mismas a la Oficina Normativa de Contratación y Adquisiciones.
ARTÍCULO 28. SANCIONES ADMINISTRATIVAS. Sin perjuicio de la responsabilidad civil, las infracciones no constitutivas de delito, serán sancionadas con amonestación por escrito, suspensión,
multa, cesantía o despido. Las multas de entre medio salario hasta cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, serán impuestos por el Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP), dependiendo de la gravedad de la infracción, debiendo ser enterados dichos valores en la Tesorería General de la República.
ARTÍCULO 29. DELITOS Y SANCIONES PENALES. Cuando la infracción a esta Ley sea constitutiva de delito, será sancionada conforme a los establecido en los Delitos Contra la Administración Pública del Código Penal.
CAPÍTULO VII.- ÓRGANO DE VIGILANCIA Y SISTEMA NACIONAL DE ARCHIVO
ARTÍCULO 30. ÓRGANO DE VIGILANCIA. Corresponde al Consejo Nacional Anticorrupción (CNA) velar por la correcta aplicación de la presente Ley, para lo cual tendrá acceso a las instituciones y a la información que no sea clasificada como reservada, confidencial, datos personales confidenciales o secreta de acuerdo a la Ley.
ARTÍCULO 31. COMISIÓN LEGISLATIVA DE SEGUIMIENTO. El Congreso Nacional, en cumplimiento de sus funciones, constituirá una Comisión Especial de Seguimiento de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información, la cual recibirá informes trimestrales por parte de las instituciones públicas y formulará recomendaciones al respecto, pudiendo requerir para ello su presencia ante la Comisión.
ARTÍCULO 32. DEPURACIÓN. Cada institución pública está en la obligación de conservar y custodiar la información pública y la reservada, captada o generada con motivo del cumplimiento de sus funciones, mientras conserve valor administrativo o jurídico para efectos de gestión o en su defecto por un periodo no
menor de cinco (5) años.
Vencido el plazo de conservación, la información pública deberá ser sometida al procedimiento de depuración que realice una Comisión de Depuración Documental integrada por delegados de las instituciones siguientes:
1. Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP);
2. Tribunal Superior de Cuentas;
3. La Procuraduría General de la República;
4. Archivo Nacional, como receptor de la documentación depurada; y,
5. En su caso, un delegado de la institución pública cuya información es depurada.
Esta Comisión emitirá las listas de clasificación, registro, catalogación de la documentación que deba resguardarse por su valor histórico, legal y administrativo consiguiente. En ningún caso podrá destruirse la información publica y reservada sin cumplir con este procedimiento de depuración.
ARTÍCULO 33. DERECHOS ACCESORIOS. El derecho de acceso a la información, no perjudica, limita o sustituye el derecho a presenciar u observar los actos de la administración pública, en la forma permitida por la Ley; así como participar en audiencias o cabildos abiertos para recibir información.
CAPÍTULO VIII.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
SECCIÓN PRIMERA.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 34. REGLAMENTACIÓN. El Reglamento de esta Ley será emitido por el Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP) dentro del plazo de tres (3) meses contados a partir de la vigencia de este Decreto, con conocimiento del Tribunal Superior de Cuentas.
ARTÍCULO 35. ADECUACIÓN A LA LEY. Las instituciones obligadas deberán ajustar su organización y funcionamiento, así como ejecutar las acciones necesarias para el cumplimiento efectivo de la presente Ley en forma gradual dentro de un plazo máximo de un año, contado a partir de la vigencia de esta Ley.
ARTÍCULO 36. ASIGNACIONES PRESUPUESTARIAS AL INSTITUTO DE ACCESO A LA AINFORMACIÓN PÚBLICA (IAIP). Anualmente, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas incluirá en el Proyecto de Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República las asignaciones
presupuestarias necesarias para que el Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP) pueda garantizar el efectivo cumplimiento de esta Ley.
SECCIÓN SEGUNDA.- DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 37. PLAZOS. Cuando esta Ley se refiera a plazos o términos, consistirán en días hábiles.
ARTÍCULO 38. CALIDAD ESPECIAL DEL INSTITUTO. El Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP) será el órgano responsable de cumplir con las obligaciones que la Convención
Interamericana contra la Corrupción y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, imponen al Estado de Honduras específicamente en materia de transparencia y de rendición de cuentas.
ARTÍCULO 39. VIGENCIA. La presente Ley entrará en vigencia veinte (20) días después de su publicación en el diario oficial La Gaceta, a excepción de los artículos referentes a la garantía del
Habeas Data, los cuales entrarán en vigencia una vez sea ratificada las reformas correspondientes del texto
constitucional. Queda sujeta a la presente normativa, únicamente la información pública que se genere a partir de la vigencia de esta ley.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los veintisiete días del mes de Noviembre de dos mil seis.
ROBERTO MICHELETTI BAIN
Presidente
JOSÉ ALFREDO SAAVEDRA
Secretario
BLANCA EDITH RIVERA
Secretaria alterna
Legislación Argentina. Decreto 409/2004, de 2 de mayo de 2004. Modificación de los objetivos correspondientes a la Subsecretaría de la Gestión Pública, establecidos en el Apartado XII, Anexo II al Artículo 2º del Decreto nº 357/2002 y sus modificatorios
VISTO la Ley nº 25.506 y los Decretos nros. 357 del 21 de febrero de 2002 y sus modificatorios, 624 del 21 de agosto de 2003 y 1028 del 6 de noviembre de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley nº 25.506 de Firma Digital, se reconoce el empleo de la firma electrónica y de la firma digital y su eficacia jurídica en las condiciones fijadas en la misma y en sus normas reglamentarias.
Que por el Decreto nº 357/02 se aprobó el organigrama de aplicación de la Administración Pública Nacional, centralizada hasta el nivel de Subsecretaría y los objetivos de las unidades organizativas determinadas en dicho organigrama.
Que por el Decreto nº 624/03 se sustituyó entre otros, el organigrama de aplicación de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
Que mediante el Decreto nº 1028/03 se disolvió el Ente Administrador de Firma Digital creado por el Decreto nº 2628 del 19 de diciembre de 2002, trasladándose el cometido de dichas funciones a la Oficina Nacional de Tecnologías de Información de la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
Que la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, debe entender en el diseño, implementación y seguimiento de la política de modernización del Estado, y en la definición de estrategias sobre tecnologías de la información, comunicaciones asociadas y otros sistemas electrónicos de tratamiento de información en la Administración Pública Nacional.
Que asimismo, resulta pertinente efectuar algunas modificaciones de los objetivos de la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a fin de que los mismos, reflejen acabadamente las responsabilidades asignadas a la jurisdicción.
Que la presente medida se dicta en virtud lo dispuesto por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º.- Sustitúyese del Apartado XII, Anexo II al Artículo 2° del Decreto nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificatorios, los Objetivos correspondientes a la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, los que quedarán redactados de conformidad con el detalle obrante en la planilla, que como anexo al presente artículo forma parte integrante de la medida.
Artículo 2º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
KIRCHNER.
Alberto A. Fernández.
Planilla anexa al Artículo 1°
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS
SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA
OBJETIVOS:
1. Entender en el diseño, implementación y seguimiento de la política de modernización del Estado y asistir al Jefe de Gabinete de Ministros en la determinación de los lineamientos estratégicos y en la propuesta de las normas reglamentarias en la materia.
2. Entender en el análisis, evaluación y propuesta del rediseño de la macroestructura de la Administración Nacional, impulsando su desarrollo e implementación.
3. Entender en el proceso de aprobación de las estructuras organizativas de los organismos de la Administración Nacional, en el diseño de políticas para su perfeccionamiento, en la propuesta de normas reglamentarias y en el control de su aplicación.
4. Entender en la definición del marco normativo vinculado a la gestión de los recursos reales de la Administración Pública Nacional y en su interpretación.
5. Entender en el diseño, implementación y monitoreo de programas que propendan a la mejora de los servicios al ciudadano, como así también aquellos que fomenten la transparencia y accesibilidad con la gestión de gobierno.
6. Entender en la formulación e implementación de las políticas de modernización de la gestión de recursos humanos de la Administración Pública Nacional, de la normativa aplicable en materia de empleo público, su interpretación y el control de su aplicación.
7. Intervenir como autoridad de aplicación de la Ley nº 24.127 que instituye el Premio Nacional a la Calidad y ejercer la Presidencia del Comité Permanente.
8. Entender en los procesos de resolución de conflictos individuales o colectivos, relativos al personal de la Administración Nacional.
9. Representar al Estado Nacional en las Convenciones Colectivas de Trabajo en las que el Estado Nacional sea parte.
10. Intervenir en el análisis y aprobación de todas aquellas medidas relativas a la política salarial de la Administración Nacional y de los sistemas de incentivos del empleo público.
11. Entender en el diseño e implementación de las políticas de Capacitación para el personal de la Administración Pública Nacional.
12. Entender y promover la realización de estudios e investigaciones que contribuyan al conocimiento de la Administración Pública y el Estado.
13. Entender en todos los aspectos referidos al desarrollo de la Escuela Superior de Gobierno.
14. Entender en la formulación de programas de asistencia a los organismos del Sector Público Nacional y a las provincias que así lo requieran y que tengan por objeto la modernización de la gestión, el mejoramiento continuo de la calidad de sus servicios, y la incorporación de nuevas tecnologías de información.
15. Coordinar el funcionamiento del CONSEJO FEDERAL DE LA FUNCION PUBLICA.
16. Actuar como autoridad de aplicación del Régimen Normativo que establece la infraestructura de Firma Digital establecida en la Ley nº 25.506, como así también en las funciones de entidad licenciante de certificadores, supervisando su accionar.
17. Entender en la administración y coordinación de la Red Telemática Nacional de Información Gubernamental en sus aspectos técnicos, económicos y presupuestarios.
18. Entender en la definición de estrategias sobre tecnologías de información, comunicaciones asociadas y otros sistemas electrónicos de tratamiento de información en la Administración Nacional.
19. Entender en la planificación e implementación del Plan Nacional de Gobierno Electrónico, coordinando con organismos nacionales, provinciales y municipales.
20. Entender en lo relativo a las políticas, normas y sistemas de contrataciones del sector público nacional.
Decreto nº 6.504, de 4 de julho de 2008. Institui o Projeto Computador Portátil para Professores, no âmbito do Programa de Inclusão Digital, e dá outras providências. (DOU de 07/07/2008)
O PRESIDENTE DA REPÚBLICA, no uso das atribuições que lhe confere o Artigo 84, incisos IV e VI, alínea «a», da Constituição, e tendo em vista o disposto nos arts. 28 a 30 da Lei nº 11.196, de 21 de novembro de 2005,
DECRETA:
Artigo 1º.– Fica instituído, no âmbito do Programa de Inclusão Digital, o Projeto Computador Portátil para Professores, com o objetivo de promover a inclusão digital de professores ativos da rede pública e privada de educação básica, profissional e superior, nos termos da Lei nº 9.394, de 20 de dezembro de 1996, mediante a aquisição de soluções de informática constituídas de computadores portáteis (notebooks), programas de computador (softwares) neles instalados e de suporte e assistência técnica necessários ao seu funcionamento, observadas as definições, especificações e características técnicas mínimas estabelecidas em ato do Ministro de Estado da Ciência e Tecnologia.
§ 1º Os bens e serviços abrangidos pelo Projeto de que trata o caput deverão ser produzidos no País, observado o Processo Produtivo Básico (PPB), estabelecido nos termos das Leis nos 8.248, de 23 de outubro de 1991, e 8.387, de 30 de dezembro de 1991.
§ 2º O valor de venda à vista das soluções de informática de que trata o caput não poderá ser superior a R$ 1.000,00 (mil reais) por unidade.
§ 3º O valor referido no § 2º poderá ser alterado mediante ato conjunto dos Ministros de Estado da Ciência e Tecnologia e da Educação.
§ 4º A aquisição da solução de informática com base neste Decreto ficará limitada a uma unidade por professor.
§ 5º Os Ministros de Estado da Ciência e Tecnologia e da Educação poderão, em ato conjunto, alterar o limite de que trata o § 4º.
§ 6º O pedido de aquisição das soluções de informática poderá ser feito nas agências dos Correios destinadas pela Empresa Brasileira de Correios e Telégrafos – ECT para atender o Projeto ou nas agências designadas pelos bancos participantes.
Artigo 2º.- Compete ao Ministério da Ciência e Tecnologia:
I .- estabelecer as definições, especificações e características técnicas mínimas de que trata o caput do Artigo 1º, observadas as fixadas para o Projeto Cidadão Conectado – Computador para Todos, de que trata o Decreto nº 5.542, de 20 de setembro de 2005, no prazo máximo de quinze dias a contar da publicação deste Decreto;
II .- regulamentar os mecanismos de credenciamento e identificação das soluções de informática que atendam ao disposto no Artigo 1º, no prazo máximo de quinze dias a contar da publicação deste Decreto; e
III.- dar publicidade à relação dos fabricantes, indicando as respectivas soluções de informática credenciadas, aptos a firmar contrato com a ECT para participar do Projeto Computador Portátil para Professores.
Artigo 3º.- Para participar do Projeto Computador Portátil para Professores, o fabricante interessado deverá proceder previamente ao credenciamento das soluções de informática que atendam ao disposto neste Decreto, junto ao Ministério da Ciência e Tecnologia, e, posteriormente, firmar contrato com a ECT.
§ 1º Os fabricantes que tiverem computadores portáteis (notebooks) credenciados no Projeto Cidadão Conectado – Computador para Todos, de que trata o Decreto nº 5.542, de 2005, poderão aderir ao Projeto Computador Portátil para Professores mediante procedimento simplificado de credenciamento, conforme regulamento específico a ser estabelecido pelo Ministério da Ciência e Tecnologia.
§ 2º Caberá ao fabricante inserir, na forma estabelecida pelo Ministério da Ciência e Tecnologia, a identificação referida no inciso II do Artigo 2º nas soluções de informática nele referidos.
Artigo 4º.- Compete à ECT, mediante a devida remuneração, como integradora operacional do Projeto, disponibilizar meios para a captação, registro, gestão, rastreabilidade e entrega dos pedidos de soluções de informática.
§ 1º Para atendimento ao disposto no caput deste artigo, o fabricante de solução de informática credenciada pelo Ministério da Ciência e Tecnologia, constante da relação conforme previsto no inciso III do Artigo 2º, deverá firmar contrato com a ECT.
§ 2º Para atendimento ao disposto no caput deste artigo, o banco interessado em participar do Projeto deverá firmar contrato com a ECT e disponibilizar linha de crédito a ser solicitada nas agências da ECT ou do respectivo banco.
§ 3º O banco poderá captar pedidos de soluções de informática credenciadas conforme condições técnico-operacionais estabelecidas contratualmente com a ECT.
Artigo 5º.- Compete ao Ministério da Educação regulamentar, no prazo máximo de quinze dias a contar da publicação deste Decreto, a forma de comprovação de que o professor encontra-se habilitado a participar do Projeto, nos termos do caput do Artigo 1º.
Artigo 6º.- O Projeto Computador Portátil para Professores vigorará segundo o prazo de vigência do Programa de Inclusão Digital, instituído pela Lei nº 1.196, de 21 de novembro de 2005.
Artigo 7º.- Este Decreto entra em vigor na data de sua publicação.
Brasília, 4 de julho de 2008; 187º da Independência e 120º da República.
LUIZ INÁCIO LULA DA SILVA
Fernando Haddad
Helio Costa
Sergio Machado Rezende
Legislacion Informatica de Argentina. Decreto CABA 725/2007 Protección de Datos Personales. Reglamentación.
Decreto CABA 725/2007 Protección de Datos Personales Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Reglamentación.
Se aprueba reglamentación de la Ley nº 1.845 de «Protección de Datos Personales»
Buenos Aires, 18 de mayo de 2007.
Visto la Ley nº 1.845 de Protección de Datos Personales, el Expediente nº 80.380/06, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 16 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires resguarda el libre acceso a todo registro, archivo o banco de datos que conste en organismos públicos o en los privados destinados a proveer informes, para que los ciudadanos puedan conocer cualquier asiento sobre su persona, su fuente, origen, finalidad o uso que del mismo se haga, pudiendo requerir su actualización, rectificación, confidencialidad o supresión cuando esa información lesione o restrinja algún derecho;
Que la Ley nº 1.845 de Protección de Datos Personales regula el tratamiento de datos personales asentados o destinados a ser asentados en archivos, registros, bases o bancos de datos del sector público de la Ciudad de Buenos Aires, para garantizar el derecho al honor, la intimidad y la autodeterminación informativa de las personas;
Que, a efectos de su aplicación, resulta necesario aprobar la reglamentación de la Ley nº 1.845;
Que la Procuración General de la Ciudad tomó intervención conforme lo establece la Ley nº 1.218;
Por ello, y en uso de las atribuciones que le son propias (artículo 102 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires),
EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
Artículo 1º.-
Apruébase la reglamentación de la Ley nº 1.845 de Protección de Datos Personales, que como Anexo I forma parte integrante del presente decreto.
Artículo 2º.-
El presente decreto es refrendado por los señores Ministros de Gobierno, de Gestión Pública y Descentralización y de Hacienda.
Artículo 3º.–
Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese a la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires y a todos los Ministerios y Secretarías del Poder Ejecutivo de la Ciudad. Cumplido, archívese.
ANEXO I
Artículo 1º.-Sin reglamentar.
Artículo 2º.-Sin reglamentar.
Artículo 3º.
Se entiende que la expresión «medios de comunicación escritos» incluida dentro del concepto de «Fuentes de acceso público irrestricto», incluye las publicaciones efectuadas a través de Internet en páginas web públicas y oficiales, así como las reproducciones de publicaciones efectuadas en soporte papel.
Artículo 4º.-
En los casos de archivos, registros, bases o bancos de datos que, por su naturaleza, poseen un plazo de vigencia y/o de prescripción, las normas de creación y/o modificación deben indicar el plazo durante el cual serán sometidos a tratamiento los datos personales incorporados.
Artículo 5º.-
Sin reglamentar.
Artículo 6º.-
Sin reglamentar.
Artículo 7º.-
1) En el caso que la recolección de datos personales se efectúe en la forma prevista por el articulo 4, inciso 5) de la Ley nº 1.845, se considerará cumplido el requisito del consentimiento previo cuando el titular del dato acepte la política de privacidad publicada en el sitio de Internet a través del cual se recolecten sus datos.
2) La revocación del consentimiento del titular de datos surtirá efectos a partir de la fecha de su recepción, la que deberá constar en debida forma. Los listados mencionados en el articulo 7, inciso 3) in fine de la Ley nº 1.845 son aquellos que no permiten inferir en forma directa o indirecta ningún otro tipo de dato personal asociado al titular del dato.
Artículo 8º.-
Sin reglamentar.
Artículo 9º.-
Sin reglamentar.
Artículo 10º.-
En el caso de archivos, registros, bancos o bases de datos públicos dependientes de un organismo oficial que por razón de sus funciones específicas estén destinados a la difusión al público en general, el requisito relativo al interés legítimo del cesionario se considera implícito en las razones de interés general que motivaron el acceso público irrestricto y la difusión de sus datos.
La cesión de datos personales que comprenda a un grupo colectivo de personas efectuada desde archivos, registros, bases o bancos de datos públicos a archivos, Registros, bases o bancos de datos privados debe ser autorizada mediante acto administrativo emitido por el titular de la jurisdicción. No será necesario acto administrativo alguno en los casos en que la ley disponga el acceso a la base de datos pública en forma irrestricta.
A los efectos de lo establecido en el Artículo 10, inciso 3, apartado b) de la Ley nº 1.845, se entiende que la cesión de datos personales incluidos en los listados mencionados en el Artículo 7, inciso 3) in fine de dicha Ley, sólo podrá realizarse entre organismos pertenecientes al sector público.
El consentimiento para la cesión de datos personales será nulo cuando no recaiga sobre un cesionario determinado o determinable, o si no constase con claridad la finalidad de la cesión que se consiente.
Artículo11º.-
Se presume que una provincia o municipio proporciona un nivel adecuado de protección cuando al menos se haya adherido a la normativa sobre protección dé datos personales que se encuentre vigente en la República Argentina al momento de la transferencia.
No es necesario el consentimiento en caso de transferencia de datos desde un registro público que esté legalmente constituido para facilitar información al público y que esté abierto a la consulta por el público en general o por cualquier persona que pueda demostrar un interés legitimo, siempre que se cumplan, en cada caso particular, las condiciones legales y reglamentarias para la consulta.
Artículo 12º.-
Se presume que un Estado u organismo internacional o supranacional proporciona un nivel adecuado de protección cuando dicha tutela se deriva directamente del ordenamiento jurídico vigente, o de sistemas de autorregulación, o del amparo que establezcan las cláusulas contractuales que prevean la protección de datos personales.
No es necesario el consentimiento en caso de transferencia de datos desde un registro público que esté legalmente constituido para facilitar información al público y que esté abierto a la consulta por el público en general, o por cualquier persona que pueda demostrar un interés legítimo, siempre que se cumplan, en cada caso particular, las condiciones legales y reglamentarias para la consulta.
Artículo 13º.-
El ejercicio de! derecho de acceso a que se refiere. el artículo 13, inciso b) de la Ley N ° 1.845 no requiere de fórmulas específicas, siempre que garantice la identificación del titular del dato y/o de sus representantes legales. Se podrá efectuar de manera directa, presentándose el titular del dato, sus representantes o sucesores ante el responsable o usuario del archivo, registro, base o banco de datos, o de manera indirecta, a través de la .intimación fehaciente por medio escrito que deje constancia de recepción. Los responsables de las bases de datos podrán disponer de otros servicios de acceso como los medios electrónicos, las líneas telefónicas, la recepción del reclamo en pantalla u otro medio idóneo a tal fin. En cada supuesto, el encargado del registro podrá ofrecer preferencia de medios para conocer la respuesta requerida, a opción del titular de los datos.
A fin de permitir que el titular de los datos tome conocimiento de la rectificación, actualización, supresión o confidencialidad de sus datos personales efectuada por el responsable del archivo, registro, base o banco de datos, el órgano requerido deberá comunicar al titular de los datos que ha procedido a rectificar, actualizar, suprimir o someter a confidencialidad los datos personales solicitados, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles contados a partir del vencimiento del plazo establecido por el articulo 13, inc. c) de la Ley nº 1.845. A los efectos de cumplir con lo establecido en el penúltimo párrafo del artículo 13, inciso c) de la Ley nº 1.845, al proveer información relativa al titular de los datos que hubiera solicitado la rectificación, actualización, supresión o confidencialidad de sus datos personales, el responsable o usuario del archivo, registro, base o banco de datos deberá consignar el siguiente, mensaje «Esta información está sujeta a revisión por petición, del titular de los datos personales en virtud de lo establecido por el Artículo 13 de la Ley nº 1.845«.
Artículo 14º.-
Sin reglamentar.
Artículo 15º.-
Sin reglamentar.
Artículo 16º.-
Sin reglamentar.
Artículo 17º.-
Sin reglamentar.
Artículo 18º.-
Todas las oficinas públicas donde se recolecten datos personales que vayan a ser objeto de tratamiento deberán tener expuesta, en lugar visible y de modo claro, una advertencia indicativa de las obligaciones de información previstas por el artículo 18, inciso b) de la Ley nº 1.845.
Igualmente, si la recolección de datos se realizó, mediante cuestionarios, formularios, encuestas o similares impresos o incluidos en un sitio de Internet, éstos deberán contener en lugar visible y de modo claro, la información exigida por el artículo 18, inciso b) de la Ley nº 1.845.
Artículo 19º.-
Sin reglamentar.
Artículo 20º.-
Como requisito previo al tratamiento de los datos personales incorporados en los archivos, registros, bases o bancos de datos de titularidad del órgano en o para el que desempeñen su tarea, los usuarios de datos deberán aceptar la política de seguridad a la que se refiere el artículo 17 de la Ley nº 1.845.
Artículo 21º.-
Sin reglamentar.
Artículo 22º.-
Sin reglamentar.
Artículo23º.-
En los casos en que el tratamiento de datos sea efectuado por terceros, los contratos de prestación de servicios que se celebren deberán informarse al órgano de control a los efectos de permitir que lleve un registro de prestadores de servicios de tratamiento de datos.
Artículo 24º.-
Sin reglamentar.
Artículo 25º.-
A los efectos de lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 25 de la Ley nº 1.845, se entiende que la graduación y aplicación de las sanciones previstas por el artículo 26 de la Ley nº 1.845, se realizará según el régimen que le corresponda a cada infractor.
En el caso que la conducta que eventualmente sea posible de la aplicación de una sanción, fuere cometida por un agente de la Administración Central o sus organismos descentralizados, deberá sustanciarse el pertinente sumario administrativo, otorgándosele al imputado el derecho de defensa y de producir las pruebas que hacen a su derecho.
Artículo 26º.-
Sin reglamentar.
Artículo 27º.-
Sin reglamentar.
Artículo 28º.-
Sin reglamentar.
Artículo 29º.
Sin reglamentar.
Artículo 30º.-
Sin reglamentar
Artículo 31º.-
Sin reglamentar.
Artículo 32º.-
Sin reglamentar.
Artículo 33º.-
Sin reglamentar.
Artículo 34º.
Sin reglamentar.
Artículo 35º.
Sin reglamentar.
Artículo 36º.
Sin reglamentar.
Artículo 37º.
Sin reglamentar.
Artículo 38º.
Sin reglamentar.
Artículo 39º.
Sin reglamentar.
Decreto Legislativo 28 luglio 1997, n. 255. Disposizioni integrative e correttive della legge 31 dicembre 1996, n. 675 in materia di notificazione dei trattamenti di dati personali, a norma dell'articolo 1, comma 1, lettera f), della legge 31 dicembre 199
IL PRESIDENTE DELLA REPUBBLICA
Visti gli articoli 76 e 87 della Costituzione;
Vista la legge 31 dicembre 1996, n. 675, concernente la tutela delle persone e di altri soggetti rispetto al trattamento dei dati personali;
Vista la legge 31 dicembre 1996, n. 676, recante delega al Governo in materia di tutela delle persone e di altri soggetti rispetto al trattamento dei dati personali;
Visto il decreto legislativo 9 maggio 1997, n. 123;
Sentito il Garante per la protezione dei dati personali;
Vista la deliberazione del Consiglio dei Ministri, adottata nella riunione del 25 luglio 1997;
Sulla proposta del Ministro di grazia e giustizia;
EMANA
il seguente decreto legislativo:
Artícolo 1. Semplificazioni ed esoneri
1. Nell'articolo 7 della legge 31 dicembre 1996, n. 675, sono aggiunti, in fine, i seguenti commi:
«5-bis. La notificazione in forma semplificata può non contenere taluno degli elementi di cui al comma 4, lettere b), c), e) e g), individuati dal Garante ai sensi del regolamento di cui all'articolo33, comma 3, quando il trattamento è effettuato:
a) da soggetti pubblici, esclusi gli enti pubblici economici, sulla base di espressa disposizione di legge ai sensi degli articoli 22, comma 3 e 24, ovvero del provvedimento di cui al medesimo articolo 24;
b) nell'esercizio della professione di giornalista e per l'esclusivo perseguimento delle relative finalità, ovvero dai soggetti indicati nel comma 4-bis dell'articolo 25, nel rispetto del codice di deontologia di cui al medesimo articolo;
c) temporaneamente senza l'ausilio di mezzi elettronici o comunque automatizzati, ai soli fini e con le modalità strettamente collegate all'organizzazione interna dell'attività esercitata dal titolare, relativamente a dati non registrati in una banca di dati e diversi da quelli di cui agli articoli 22 e 24.
5-ter. Fuori dei casi di cui all'articolo 4, il trattamento non è soggetto a notificazione quando:
a) è necessario per l'assolvimento di un compito previsto dalla legge, da un regolamento o dalla normativa comunitaria, relativamente a dati diversi da quelli indicati negli articoli 22 e 24;
b) riguarda dati contenuti o provenienti da pubblici registri, elenchi, atti o documenti conoscibili da chiunque, fermi restando i limiti e le modalità di cui all'articolo 20, comma 1, lettera b);
c) è effettuato per esclusive finalità di gestione del protocollo, relativamente ai dati necessari per la classificazione della corrispondenza inviata per fini diversi da quelli di cui all'articolo 13, comma 1, lettera e), con particolare riferimento alle generalità e ai recapiti degli interessati, alla loro qualifica e all'organizzazione di appartenenza;
d) riguarda rubriche telefoniche o analoghe non destinate alla diffusione, utilizzate unicamente per ragioni d'ufficio e di lavoro e comunque per fini diversi da quelli di cui all'articolo 13, comma 1, lettera e);
e) è finalizzato unicamente all'adempimento di specifici obblighi contabili, retributivi, previdenziali, assistenziali e fiscali, ed è effettuato con riferimento alle sole categorie di dati, di interessati e di destinatari della comunicazione e diffusione strettamente collegate a tale adempimento, conservando i dati non oltre il periodo necessario all'adempimento medesimo;
f) è effettuato, salvo quanto previsto dal comma 5-bis, lettera b) da liberi professionisti iscritti in albi o elenchi professionali, per le sole finalità strettamente collegate all'adempimento di specifiche prestazioni e fermo restando il segreto professionale;
g) è effettuato dai piccoli imprenditori di cui all'articolo 2083 del Codice civile per le sole finalità strettamente collegate allo svolgimento dell'attività professionale esercitata, e limitatamente alle categorie di dati di interessati, di destinatari della comunicazione e diffusione e al periodo di conservazione dei dati necessari per il perseguimento delle finalità medesime;
h) è finalizzato alla tenuta di albi o elenchi professionali in conformità alle leggi a ai regolamenti;
i) è effettuato per esclusive finalit` dell'ordinaria gestione di biblioteche, musei e mostre, in conformità alle leggi e ai regolamenti, ovvero per la organizzazione di iniziativeculturali o sportive o per la formazione di cataloghi e bibliografie;
l) è effettuato da associazioni, fondazioni, comitati anche a carattere politico, filosofico, religioso o sindacale, ovvero da loro organismi rappresentativi, istituiti per scopi non di lucro e per il perseguimento di finalità lecite, relativamente a dati inerenti agli associati e ai soggetti che in relazione a tali finalità hanno contatti regolari con l'associazione, la fondazione, il comitato o l'organismo, fermi restando gli obblighi di informativa degli interessati e di acquisizione del consenso, ove necessario;
m) è effettuato dalle organizzazioni di volontariato di cui alla legge 11 agosto 1991, n. 266, nei limiti di cui alla lettera l) e nel rispetto delle autorizzazioni e delle prescrizioni di legge di cui agli articoli 22 e 23;
n) è effettuato temporaneamente ed è finalizzato esclusivamente alla pubblicazione o diffusione occasionale di articoli, saggi e altre manifestazioni del pensiero, nel rispettodel Codice di cui all'articolo 25;
o) è effettuato, anche con mezzi elettronici o comunque automatizzati, per la redazione di periodici o pubblicazioni aventi finalità di informazione giuridica, relativamente a dati desunti da provvedimenti dell'autorità giudiziaria o di altre autorità
p) è effettuato temporaneamente per esclusive finalità di raccolta di adesioni a proposte di legge d'iniziativa popolare, a richieste di referendum, a petizioni o ad appelli;
q) è finalizzato unicamente all'amministrazione dei condomini di cui all'articolo 1117 e seguenti del Codice civile, limitatamente alle categorie di dati, di interessati e di destinatari della comunicazione necessarie per l'amministrazione dei beni comuni, conservando i dati non oltre il periodo necessario per la tutela dei corrispondenti diritti.
5-quater. Il titolare si può avvalere della notificazione semplificata o dell'esonero di cui ai commi 5-bis e 5-ter, sempre che il trattamento riguardi unicamente le finalità, le categorie di dati, di interessati e di destinatari della comunicazione e diffusione individuate, unitamente al periodo di conservazione dei dati, dai medesimi commi 5-bis e 5-ter, nonchè:
a) nei casi di cui ai commi 5-bis, lettera a) e 5-ter, lettere a) e m), dalle disposizioni di legge o di regolamento o dalla normativa comunitaria ivi indicate;
b) nel caso di cui al comma 5-bis, lettera b), dal codice di deontologia ivi indicato;
c) nei casi residui, dal Garante, con le autorizzazioni rilasciate con le modalità previste dall'articolo 41, comma 7, ovvero, per i dati diversi da quelli di cui agli articoli 22 e 24, con provvedimenti analoghi.
5-quinquies. Il titolare che si avvale dell'esonero di cui al comma 5-ter deve fornire gli elementi di cui al comma 4 a chiunque ne faccia richiesta».
Articolo 2. Termine
1. L'articolo 41, comma 2, della legge 31 dicembre 1996, n. 675, è sostituito dal seguente:
«1. Per i trattamenti di dati personali iniziati prima del 1 gennaio 1998 le notificazioni prescritte dagli articoli 7 e 28 sono effettuate dal 1 gennaio 1998 al 31 marzo 1998 ovvero, per i trattamenti di cui all'articolo 5 riguardanti dati diversi da quelli di cui agli articoli 22 e 24, nonchè per quelli di cui all'articolo 4, comma 1, lettere c), d) ed e), dal 1 aprile 1998 al 30 giugno 1998».
Artícolo 3. Entrata in vigore
1. Il presente decreto entra in vigore il giorno successivo a quello della sua pubblicazione nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica Italiana.
2. Il presente decreto, munito del sigillo dello Stato, sarà inserito nella Raccolta ufficiale degli atti normativi della Repubblica italiana. E' fatto obbligo a chiunque spetti di osservarlo e di farlo osservare.
Dato a Roma, addì 25 luglio 1997
SCALFARO
Prodi, Presidente del Consiglio dei Ministri
Flick, Ministro di grazia e giustizia
Visto, il Guardiasigilli: FLICK
Decreto-Lei 35/ 2004 de 21 de Fevereiro 2004, utilização de sistemas de videovigilância pelos serviços de segurança privada e de autoprotecção
A actividade de segurança privada tem vindo a assumir uma inegável importância em Portugal, quer na protecção de pessoas e bens quer na prevenção e dissuasão da prática de actos ilícitos.
A experiência adquirida e consolidada nos últimos anos, a recente jurisprudência do Tribunal Constitucional e a necessidade de adaptação da legislação ao direito comunitário foram determinantes para a aprovação do actual diploma.
No presente normativo mantêm-se sem alteração os princípios definidores do exercício desta actividade, concretamente a prossecução do interesse público e a complementaridade e a subsidiariedade face às competências desempenhadas pelas forças e serviços de segurança.
No entanto, verifica-se uma clara evolução do regime ora aprovado face ao Decreto-Lei nº 231/98, de 22 de Julho.
Clarifica-se o objecto da actividade de segurança privada, distinguindo-se a prestação de serviços a terceiros e a organização interna de serviços de segurança privada. Do mesmo passo, estabelecem-se condições distintas para a obtenção da respectiva autorização.
Concretizam-se as funções a desempenhar pelo pessoal de vigilância, consagrando-se, pela primeira vez, a faculdade de os vigilantes de segurança privada poderem efectuar revistas de prevenção e segurança no controlo de acessos a determinados locais.
Esta nova modalidade de revista tem como estrito objectivo impedir a introdução de artigos proibidos ou potencialmente perigosos em locais de acesso condicionado ao público, pelo que não se confunde nem visa os objectivos de obtenção de prova da prática de ilícito criminal previstos na legislação processual penal.
Ainda neste âmbito, importa realçar que os vigilantes de segurança privada não têm poderes para efectuar apreensão de quaisquer objectos ou efectuar detenções.
Noutra vertente, e com o objectivo de aumentar a eficácia da actuação das empresas e o nível de preparação e treino do pessoal de vigilância, introduz-se a possibilidade de as entidades que exercem a actividade de segurança privada poderem ser obrigadas a dispor de um director de segurança, nos termos e condições a fixar em regulamentação própria.
Por outro lado, o director de segurança bem como os formadores de segurança privada vão dispor de formação específica especialmente dirigida à obtenção dos conhecimentos teóricos e práticos necessários para que o pessoal de vigilância desempenhe cabalmente as suas funções.
Paralelamente, redefinem-se os requisitos gerais e específicos dos intervenientes na actividade de segurança privada, garantindo-se a clara separação entre fiscalizador e fiscalizado e impedindo-se o exercício de determinadas funções a quem tiver sido condenado por um determinado número de infracções muito graves no exercício da actividade ou a quem tiver sido sancionado com pena de separação de serviço ou pena de natureza expulsiva das Forças Armadas, dos serviços que integram o Sistema de Informações da República ou das forças e serviços de segurança.
No que se refere ao cartão profissional, é alterada a filosofia subjacente à sua emissão, quer quanto à entidade emissora quer quanto ao prazo da respectiva validade, quer ainda quanto às condições da respectiva renovação, criando uma maior dignificação da profissão e permitindo a verificação das qualidades pessoais do vigilante.
Procurou-se também reduzir as obrigações de carácter eminentemente burocrático, mantendo-se, contudo, um controlo rigoroso do exercício desta actividade indissociavelmente ligada à prossecução do interesse público.
Quanto à composição do Conselho de Segurança Privada, considerou-se oportuno introduzir como membros não permanentes o Banco de Portugal e um representante das entidades que são obrigadas a dispor de um sistema de segurança, permitindo a sua convocação quando as matérias objecto de consulta se revistam de interesse para este sector.
Paralelamente, e por se considerar que o Decreto-Lei nº 298/79, de 17 de Agosto, que regula a segurança específica das instituições de crédito, se encontra desajustado da nova realidade bancária, bem como por se entender que os sistemas de segurança específicos que vierem a ser adoptados ao abrigo do presente diploma, via regulamentação própria, permitem garantir a segurança física naquelas instituições, é revogada, em conformidade, aquela legislação.
O presente diploma procede ainda a uma revisão do regime sancionatório.
Foram ouvidos a Comissão Nacional de Protecção de Dados, o Instituto de Reinserção Social, os representantes das empresas de segurança e dos trabalhadores e os restantes membros do Conselho de Segurança Privada.
Assim:
No uso da autorização legislativa concedida pela Lei nº 29/2003, de 22 de Agosto, e nos termos das alíneas a) e b) do nº 1 do artigo 198º da Constituição, o Governo decreta o seguinte:
CAPÍTULO I.- Disposições gerais
Artigo 1º.- Objecto
1 – O presente diploma regula o exercício da actividade de segurança privada.
2 – A actividade de segurança privada só pode ser exercida nos termos do presente diploma e de regulamentação complementar e tem uma função subsidiária e complementar da actividade das forças e dos serviços de segurança pública do Estado.
3 – Para efeitos do presente diploma, considera-se actividade de segurança privada:
a) A prestação de serviços a terceiros por entidades privadas com vista à protecção de pessoas e bens, bem como à prevenção da prática de crimes;
b) A organização, por quaisquer entidades e em proveito próprio, de serviços de autoprotecção, com vista à protecção de pessoas e bens, bem como à prevenção da prática de crimes.
Artigo 2º.- Serviços de segurança privada
1 – A actividade de segurança privada compreende os seguintes serviços:
a) A vigilância de bens móveis e imóveis e o controlo de entrada, presença e saída de pessoas, bem como a prevenção da entrada de armas, substâncias e artigos de uso e porte proibidos ou susceptíveis de provocar actos de violência no interior de edifícios ou locais de acesso vedado ou condicionado ao público, designadamente estabelecimentos, certames, espectáculos e convenções;
b) A protecção pessoal, sem prejuízo das competências exclusivas atribuídas às forças de segurança;
c) A exploração e a gestão de centrais de recepção e monitorização de alarmes;
d) O transporte, a guarda, o tratamento e a distribuição de valores.
2 – A prestação dos serviços previstos no número anterior obriga as entidades de segurança privada a possuírem instalações e meios materiais e humanos adequados ao exercício da sua actividade, cujos requisitos mínimos e regime sancionatório são definidos por portaria do Ministro da Administração Interna, sem prejuízo do estabelecido no presente diploma.
Artigo 3º.- Organização de serviços de autoprotecção
1 – Os serviços de autoprotecção referidos na alínea b) do nº 3 do artigo 1º devem ser organizados com recurso exclusivo a trabalhadores vinculados por contrato individual de trabalho com entidade titular da respectiva licença.
2 – Os serviços de autoprotecção previstos no número anterior podem ser complementados com o recurso à prestação de serviços de entidades titulares de alvará adequado para o efeito.
Artigo 4º.- Obrigatoriedade de adopção de sistema de segurança privada
1 – O Banco de Portugal, as instituições de crédito e as sociedades financeiras são obrigados a adoptar um sistema de segurança em conformidade com o disposto no presente diploma.
2 – As instituições de crédito e as sociedades financeiras podem ser obrigadas a adoptar meios de segurança específicos estabelecidos em portaria do Ministro da Administração Interna.
3 – Os estabelecimentos de restauração e de bebidas que disponham de salas ou de espaços destinados a dança ou onde habitualmente se dance, nomeadamente os recintos de diversão, bares, discotecas e boîtes, são obrigados a dispor de um sistema de segurança no espaço físico onde é exercida a actividade nos termos e condições fixados em legislação própria.
4 – A realização de espectáculos em recintos desportivos depende, nos termos e condições fixados por portaria conjunta do Ministro da Administração Interna e do membro do Governo que tutela a área do desporto, do cumprimento da obrigação de disporem de um sistema de segurança que inclua assistentes de recinto desportivo e demais meios de vigilância previstos no presente diploma.
5 – Os responsáveis pelos espaços de acesso condicionado ao público que, pelas suas características, possam ser considerados de elevado risco de segurança podem ser obrigados a adoptar um sistema de segurança nos termos e condições a aprovar por despacho do Ministro da Administração Interna.
6 – Os sistemas de segurança a adoptar nos termos dos números anteriores, sem prejuízo de outras disposições legais e regulamentares aplicáveis, obedecem às normas do presente diploma, designadamente quanto ao regime fiscalizador e sancionatório.
Artigo 5º.- Proibições
É proibido, no exercício da actividade de segurança privada:
a) A prática de actividades que tenham por objecto a prossecução de objectivos ou o desempenho de funções correspondentes a competências exclusivas das autoridades judiciárias ou policiais;
b) Ameaçar, inibir ou restringir o exercício de direitos, liberdades e garantias ou outros direitos fundamentais, sem prejuízo do estabelecido nos n.os 5 e 6 do artigo seguinte;
c) A protecção de bens, serviços ou pessoas envolvidas em actividades ilícitas.
CAPÍTULO II.- Pessoal e meios de segurança privada
SECÇÃO I.- Pessoal de segurança privada
Artigo 6º.- Pessoal e funções de vigilância
1 – Para os efeitos do presente diploma, considera-se pessoal de vigilância os indivíduos vinculados por contrato de trabalho às entidades titulares de alvará ou de licença habilitados a exercerem funções de vigilante, de protecção pessoal ou de assistente de recinto desportivo.
2 – Os vigilantes de segurança privada exercem, entre outras, as seguintes funções:
a) Vigiar e proteger pessoas e bens em locais de acesso vedado ou condicionado ao público, bem como prevenir a prática de crimes;
b) Controlar a entrada, presença e saída de pessoas nos locais de acesso vedado ou condicionado ao público;
c) Efectuar o transporte, o tratamento e a distribuição de valores;
d) Operar as centrais de recepção e monitorização de alarme.
3 – A função de protecção pessoal é desempenhada por vigilantes especializados e compreende o acompanhamento de pessoas para a sua defesa e protecção.
4 – Os assistentes de recinto desportivo são vigilantes especializados que desempenham funções de segurança e protecção de pessoas e bens em recintos desportivos e anéis de segurança, nos termos previstos em portaria do Ministro da Administração Interna e do membro do Governo que tutela a área do desporto.
5 – Os assistentes de recinto desportivo, no controlo de acesso aos recintos desportivos, podem efectuar revistas pessoais de prevenção e segurança com o estrito objectivo de impedir a entrada de objectos e substâncias proibidas ou susceptíveis de gerar ou possibilitar actos de violência.
6 – A faculdade prevista no número anterior estende-se ao pessoal de vigilância no controlo de acesso a instalações aeroportuárias, bem como a outros locais de acesso vedado ou condicionado ao público, sendo que, neste caso, sempre a título excepcional, mediante autorização expressa do Ministro da Administração Interna e por um período delimitado no tempo.
Artigo 7º.- Director de segurança
1 – As entidades que prestem serviços de segurança ou organizem serviços de autoprotecção podem ser obrigadas a dispor de um director de segurança, nas condições previstas em portaria do Ministro da Administração Interna.
2 – O director de segurança tem como funções ser responsável pela preparação, treino e actuação do pessoal de vigilância.
Artigo 8º.- Requisitos e incompatibilidades para o exercício da actividade de segurança privada
1 – Os administradores ou gerentes de sociedades que exerçam a actividade de segurança privada devem preencher permanente e cumulativamente os seguintes requisitos:
a) Ser cidadão português, de um Estado membro da União Europeia, de um Estado parte do Acordo sobre o Espaço Económico Europeu ou, em condições de reciprocidade, de um Estado de língua oficial portuguesa;
b) Possuir a escolaridade obrigatória;
c) Possuir plena capacidade civil;
d) Não ter sido condenado, por sentença transitada em julgado, pela prática de crime doloso contra a vida, a integridade física ou a reserva da vida privada, contra o património, de falsificação, contra a segurança das telecomunicações, contra a ordem e tranquilidade públicas, de resistência ou desobediência à autoridade pública, de detenção ilegal de armas ou por qualquer outro crime doloso punível com pena de prisão superior a 3 anos, sem prejuízo da reabilitação judicial;
e) Não exercer, nem ter exercido, as funções de gerente ou administrador de sociedade de segurança privada condenada, por decisão transitada em julgado, pela prática de três contra-ordenações muito graves no exercício dessa actividade nos três anos precedentes;
f) Não exercer, nem ter exercido, a qualquer título, cargo ou função de fiscalização do exercício da actividade de segurança privada nos três anos precedentes;
g) Não ter sido sancionado, por decisão transitada em julgado, com a pena de separação de serviço ou pena de natureza expulsiva das Forças Armadas, dos serviços que integram o Sistema de Informações da República ou das forças e serviços de segurança.
2 – O responsável pelos serviços de autoprotecção e o pessoal de vigilância devem preencher permanente e cumulativamente os requisitos previstos nas alíneas a) a d), f) e g) do número anterior.
3 – O director de segurança deve preencher permanente e cumulativamente os requisitos previstos nas alíneas a), c), d), f) e g) do nº 1, bem como ter concluído o ensino secundário.
4 – Os formadores de segurança privada devem preencher permanente e cumulativamente os requisitos previstos nas alíneas c) e e) do nº 1, bem como terem concluído o ensino secundário.
5 – São requisitos específicos de admissão e permanência na profissão do pessoal de vigilância:
a) Possuir a robustez física e o perfil psicológico necessários para o exercício das suas funções, comprovados por ficha de aptidão, acompanhada de exame psicológico obrigatório, emitida por médico do trabalho, nos termos da legislação em vigor, ou comprovados por ficha de aptidão ou exame equivalente efectuado noutro Estado membro da União Europeia;
b) Ter frequentado, com aproveitamento, cursos de formação nos termos estabelecidos no artigo 9º, ou cursos idênticos ministrados e reconhecidos noutro Estado membro da União Europeia.
6 – Os nacionais de outro Estado membro da União Europeia legalmente habilitados e autorizados a exercer a actividade de segurança privada nesse Estado podem desempenhar essas funções em Portugal nos termos estabelecidos no presente diploma desde que demonstrem que foram cumpridos os seguintes requisitos:
a) Para desempenhar as funções de director de segurança, os requisitos previstos nos n.os 3 e 7;
b) Para desempenhar as funções de responsável pela autoprotecção, o requisito previsto no nº 2;
c) Para desempenhar as funções de vigilância, de protecção pessoal ou de assistente de recinto, os requisitos previstos nos n.os 2 e 5.
7 – É requisito específico de admissão e permanência na profissão de director de segurança a frequência, com aproveitamento, de cursos de conteúdo programático e duração fixados em portaria do Ministro da Administração Interna ou de cursos equivalentes ministrados e reconhecidos noutro Estado membro da União Europeia.
Artigo 9º.- Formação profissional
1 – A formação profissional do pessoal de vigilância bem como as respectivas especialidades e cursos de actualização podem ser ministrados por entidades que sejam titulares de alvará ou por entidades especializadas, autorizadas nos termos do presente diploma e em regulamentação especial.
2 – A definição do conteúdo e duração dos cursos referidos no número anterior, assim como os requisitos do respectivo corpo docente, consta de portaria conjunta dos Ministros da Administração Interna e da Segurança Social e do Trabalho e, no caso dos assistentes de recinto desportivo, de portaria conjunta dos Ministros da Administração Interna e da Segurança Social e do Trabalho e do membro do Governo que tutela a área do desporto.
3 – As entidades não inseridas no sistema nacional de ensino que pretendam ministrar a formação prevista nos números anteriores devem, para o efeito, ser autorizadas nos termos a definir em portaria própria a aprovar pelo Ministro da Administração Interna.
4 – A elaboração, a realização e a fiscalização de exames, bem como a respectiva avaliação dos candidatos à protecção pessoal, competem às forças de segurança, nos termos de portaria a aprovar pelo Ministro da Administração Interna na qual se prevê o pagamento a efectuar a essas forças.
5 – Os formadores de segurança privada devem frequentar, com aproveitamento, um curso de conteúdo programático e duração fixados em portaria do Ministro da Administração Interna ou cursos equivalentes ministrados e reconhecidos noutro Estado membro da União Europeia.
Artigo 10º.- Cartão profissional
1 – Para o exercício das suas funções, o pessoal de vigilância deve ser titular de cartão profissional emitido pela Secretaria-Geral do Ministério da Administração Interna, válido pelo prazo de cinco anos e susceptível de renovação por iguais períodos de tempo.
2 – A emissão do cartão profissional para os nacionais de outro Estado membro da União Europeia está condicionada à comprovação do cumprimento dos requisitos enunciados no artigo 8º junto da Secretaria-Geral do Ministério da Administração Interna.
3 – A renovação do cartão profissional implica a frequência de um curso de actualização ministrado nos termos e pelas entidades referidas no artigo anterior, ou de um curso equivalente ministrado e reconhecido noutro Estado membro da União Europeia, bem como a comprovação do requisito previsto na alínea d) do nº 1 do artigo 8º
4 – Os modelos dos cartões profissionais do pessoal de vigilância referidos no nº 1 são aprovados por portaria do Ministro da Administração Interna.
Artigo 11º.- Elementos de uso obrigatório
1 – O pessoal de vigilância, quando no exercício das funções previstas nas alíneas a), c) e d) do artigo 2º, deve obrigatoriamente usar:
a) Uniforme;
b) Cartão profissional aposto visivelmente.
2 – O pessoal de vigilância, quando exerça funções de assistente de recinto desportivo, deve obrigatoriamente usar sobreveste de identificação onde conste de forma perfeitamente visível a palavra «Assistente», com as características fixadas em portaria do Ministro da Administração Interna, sendo, neste caso, dispensável a aposição visível do cartão profissional, de que obrigatoriamente é portador.
3 – A entidade patronal deve desenvolver todos os esforços para que os seus trabalhadores cumpram integralmente os requisitos previstos no nº 1.
SECÇÃO II.- Meios de segurança
Artigo 12º.- Contacto permanente
As entidades titulares de alvará devem assegurar a presença permanente nas suas instalações de pessoal que garanta o contacto, a todo o tempo, com o pessoal de vigilância, os utilizadores dos serviços e as forças de segurança.
Artigo 13º.- Meios de vigilância electrónica
1 – As entidades titulares de alvará ou de licença para o exercício dos serviços estabelecidos nas alíneas a), c) e d) do artigo 2º podem utilizar equipamentos electrónicos de vigilância com o objectivo de proteger pessoas e bens desde que sejam ressalvados os direitos e interesses constitucionalmente protegidos.
2 – A gravação de imagens e som feita por entidades de segurança privada ou serviços de autoprotecção, no exercício da sua actividade, através de equipamentos electrónicos de vigilância deve ser conservada pelo prazo de 30 dias, findo o qual será destruída, só podendo ser utilizada nos termos da legislação processual penal.
3 – Nos lugares objecto de vigilância com recurso aos meios previstos nos números anteriores é obrigatória a afixação em local bem visível de um aviso com os seguintes dizeres, consoante o caso, «Para sua protecção, este lugar encontra-se sob vigilância de um circuito fechado de televisão» ou «Para sua protecção, este lugar encontra-se sob vigilância de um circuito fechado de televisão, procedendo-se à gravação de imagem e som», seguido de símbolo identificativo.
4 – A autorização para a utilização dos meios de vigilância electrónica nos termos do presente diploma não prejudica a aplicação do regime geral em matéria de protecção de dados previsto na Lei nº 67/98, de 26 de Outubro, designadamente em matéria de direito de acesso, informação, oposição de titulares e regime sancionatório.
Artigo 14º.- Porte de arma
1 – O pessoal de vigilância está sujeito ao regime geral de uso e porte de arma.
2 – Em serviço, o porte de arma só é permitido se autorizado por escrito pela entidade patronal, podendo a autorização ser revogada a todo o tempo.
3 – A autorização prevista no número anterior é anual e expressamente renovável.
Artigo 15º.- Canídeos
1 – As entidades titulares de alvará ou de licença podem utilizar canídeos, acompanhados de pessoal de vigilância devidamente habilitado pela entidade competente.
2 – A utilização de canídeos está sujeita ao respectivo regime geral de identificação, registo e licenciamento.
3 – Em serviço, a utilização de canídeos só é permitida desde que autorizada por escrito pela entidade patronal, podendo a autorização ser revogada a todo o tempo.
Artigo 16º.- Outros meios técnicos de segurança
Pode ser autorizada a utilização de meios técnicos de segurança não previstos no presente diploma, por despacho do Ministro da Administração Interna, ouvido o Conselho de Segurança Privada.
SECÇÃO III.- Deveres
Artigo 17º.- Dever de colaboração
1 – As entidades titulares de alvará ou de licença, bem como o respectivo pessoal, devem prestar às autoridades públicas toda a colaboração que lhes for solicitada.
2 – Em caso de intervenção das forças ou serviços de segurança em locais onde também actuem entidades de segurança privada, estas devem colocar os seus meios humanos e materiais à disposição e sob a direcção do comando daquelas forças.
Artigo 18º.- Deveres especiais
1 – Constituem deveres especiais das entidades titulares de alvará ou de licença:
a) Comunicar de imediato à autoridade judiciária ou policial competente a prática de qualquer crime de que tenham conhecimento no exercício das suas actividades;
b) Diligenciar para que a actuação do pessoal de vigilância privada não induza o público a confundi-lo com as forças e serviços de segurança;
c) Organizar e manter actualizado um registo de actividades permanentemente disponível para consulta das entidades fiscalizadoras;
d) Fazer prova, até ao dia 31 de Março de cada ano, junto da Secretaria-Geral do Ministério da Administração Interna, da existência e manutenção dos seguros e da caução respeitantes ao ano anterior exigidos nos termos do presente diploma, da inexistência de dívidas ao Estado e à segurança social, ou de que o seu pagamento se encontra assegurado, e de que foram cumpridas as obrigações fiscais relativas ao ano a que respeita a comprovação;
e) Comunicar à Secretaria-Geral do Ministério da Administração Interna, até ao dia 15 do mês seguinte em que tiverem ocorrido, as alterações ao pacto social e de administradores, gerentes ou responsáveis pelos serviços de autoprotecção, fazendo prova do cumprimento dos requisitos estabelecidos no artigo 8º, bem como a abertura ou encerramento de filiais e instalações operacionais;
f) Verificar, a todo o tempo, o cumprimento dos requisitos previstos no artigo 8º, comunicando à Secretaria-Geral do Ministério da Administração Interna todas as ocorrências que impliquem perda de capacidade para o exercício de funções;
g) Organizar e manter actualizados ficheiros individuais do pessoal de vigilância ao seu serviço, incluindo cópia do cartão de identificação e do certificado do registo criminal, número do cartão profissional de que é titular e data de admissão ao serviço;
h) Comunicar à Secretaria-Geral do Ministério da Administração Interna as admissões e cessações contratuais do pessoal de vigilância e do director de segurança até ao dia 15 do mês seguinte em que tiverem ocorrido;
i) Comunicar à Secretaria-Geral do Ministério da Administração Interna, no prazo de oito dias, a cessação da actividade, para efeitos de cancelamento do alvará ou da licença concedida.
2 – Constitui ainda dever especial das entidades titulares de alvará mencionar o respectivo número na facturação, correspondência e publicidade.
Artigo 19º.- Segredo profissional
1 – As entidades titulares de alvará ou de licença e o respectivo pessoal ficam obrigados a segredo profissional.
2 – A quebra do segredo profissional apenas pode ser determinada nos termos da legislação penal e processual penal.
CAPÍTULO III.- Conselho de Segurança Privada
Artigo 20º.- Natureza e composição
1 – O Conselho de Segurança Privada (CSP) é um órgão de consulta do Ministro da Administração Interna.
2 – São membros permanentes do CSP:
a) O Ministro da Administração Interna, que preside;
b) O inspector-geral da Administração Interna;
c) O comandante-geral da Guarda Nacional Republicana;
d) O director nacional da Polícia de Segurança Pública;
e) O director nacional da Polícia Judiciária;
f) O secretário-geral do Ministério da Administração Interna;
g) Dois representantes das associações de empresas de segurança privada;
h) Dois representantes das associações representativas do pessoal de vigilância.
3 – Atendendo à matéria objecto de consulta, podem ainda ser convocados, como membros não permanentes:
a) Um representante do Conselho Nacional contra a Violência no Desporto;
b) Um representante do Banco de Portugal;
c) Um representante das entidades previstas no nº 3 do artigo 4º
4 – As entidades referidas nas alíneas a) a f) do nº 2 podem designar representantes.
5 – Os membros do CSP referidos nas alíneas g) e h) do nº 2 e na alínea c) do nº 3 são designados pelo Ministro da Administração Interna, mediante proposta das entidades nele representadas.
6 – A Secretaria-Geral do Ministério da Administração Interna presta o apoio técnico e administrativo necessário ao funcionamento do CSP.
Artigo 21º.- Competência
Compete ao CSP:
a) Elaborar o regulamento de funcionamento interno;
b) Elaborar um relatório anual sobre a actividade de segurança privada;
c) Pronunciar-se sobre o cancelamento de alvarás e licenças, sempre que solicitado pelo Ministro da Administração Interna;
d) Pronunciar-se sobre a admissibilidade de novos meios de segurança;
e) Pronunciar-se e propor iniciativas legislativas em matéria de segurança privada;
f) Propor ao Ministro da Administração Interna orientações a adoptar pelas entidades competentes na fiscalização da actividade de segurança privada;
g) Emitir recomendações, no âmbito da actividade da segurança privada.
CAPÍTULO IV.- Emissão de alvará e de licença
Artigo 22º.- Alvará e licença
1 – A actividade de segurança privada a que se refere a alínea a) do nº 3 do artigo 1º só pode ser exercida com a autorização do Ministro da Administração Interna, titulada por alvará e após cumpridos todos os requisitos e condições estabelecidos no presente diploma e em regulamentação complementar.
2 – A actividade de segurança privada a que se refere a alínea b) do nº 3 do artigo 1º só pode ser exercida com a autorização do Ministro da Administração Interna, titulada por licença e após cumpridos todos os requisitos e condições estabelecidos no presente diploma e em regulamentação complementar.
Artigo 23º.- Requisitos das entidades de segurança privada
1 – As sociedades que pretendam exercer a actividade de segurança privada prevista na alínea a) do nº 3 do artigo 1º devem constituir-se de acordo com a legislação de um Estado membro da União Europeia ou de um Estado parte do Acordo sobre o Espaço Económico Europeu e possuir sede ou delegação em Portugal.
2 – O capital social das entidades referidas no número anterior não pode ser inferior a:
a) (euro) 50000, se prestarem algum dos serviços previstos na alínea c) do nº 1 do artigo 2º;
b) (euro) 125000, se prestarem algum dos serviços previstos nas alíneas a) e b) do nº 1 do artigo 2º;
c) (euro) 250000, se prestarem algum dos serviços previstos na alínea d) do nº 1 do artigo 2º
3 – O disposto nos números anteriores não se aplica:
a) Às entidades estabelecidas noutro Estado membro da União Europeia, legalmente autorizadas e habilitadas para exercer a actividade de segurança privada nesse Estado, que pretendam exercer a sua actividade em Portugal de forma contínua e duradoura e que detenham neste país delegação, sucursal ou qualquer outra forma de estabelecimento secundário;
b) Às entidades estabelecidas noutro Estado membro da União Europeia, legalmente autorizadas e habilitadas para exercer a actividade de segurança privada nesse Estado, que pretendam exercer a sua actividade em Portugal de forma temporária e não duradoura ao abrigo da liberdade de prestação de serviços.
Artigo 24º.- Instrução do processo
Compete à Secretaria-Geral do Ministério da Administração Interna a instrução dos processos de autorização para o exercício da actividade de segurança privada, bem como a emissão de alvarás, licenças e respectivos averbamentos.
Artigo 25º.- Elementos que instruem o requerimento
1 – O pedido de autorização para o exercício da actividade de segurança privada é formulado em requerimento dirigido ao Ministro da Administração Interna, acompanhado dos seguintes elementos:
a) Certidão de teor da descrição e de todas as inscrições em vigor emitida pela Conservatória do Registo Comercial;
b) Identificação dos administradores, gerentes ou responsável pelos serviços de autoprotecção, consoante o caso, e documentos comprovativos de que satisfazem os requisitos exigidos nos n.os 1 e 2 do artigo 8º;
c) Identificação das instalações a afectar ao serviço para o qual é requerido o alvará ou a licença;
d) Certidão comprovativa da inexistência de dívidas ao Estado e à segurança social, ou de que o seu pagamento se encontra assegurado, e do cumprimento das obrigações fiscais respeitantes ao ano em que o requerimento é apresentado;
e) Modelo de uniforme a utilizar pelo pessoal de vigilância, no caso de pedido de autorização para a prestação dos serviços de segurança enunciados nas alíneas a), c) e d) do nº 1 do artigo 2º
2 – O disposto no número anterior aplica-se, com as necessárias adaptações, às situações previstas no nº 3 do artigo 23º, sendo tidos em conta os elementos, justificações e garantias já exigidos no Estado membro de origem.
3 – Os documentos referidos nos números anteriores são arquivados em processo individual organizado pela Secretaria-Geral do Ministério da Administração Interna.
4 – É dispensada a apresentação de documentos que já constem do processo individual da entidade requerente, quando solicitar autorização para prestar novos tipos de serviços de segurança privada.
5 – A Secretaria-Geral do Ministério da Administração Interna pode, no prazo de 30 dias a contar da data de entrada dos requerimentos, solicitar as informações e os documentos complementares necessários ao esclarecimento dos seus elementos instrutórios.
Artigo 26º.- Requisitos de emissão de alvará
1 – Concluída a instrução, o processo será submetido ao Ministro da Administração Interna para decisão, a proferir no prazo máximo de 30 dias.
2 – Após o despacho referido no número anterior, o início do exercício da actividade de segurança privada fica condicionado à comprovação, pelo requerente e no prazo de 90 dias a contar da notificação, da existência de:
a) Instalações e meios humanos e materiais adequados;
b) Caução a favor do Estado, prestada mediante depósito em instituição bancária, seguro-caução à primeira solicitação ou garantia bancária à primeira solicitação, de montante, não superior a (euro) 40000, a fixar por despacho do Ministro da Administração Interna;
c) Director de segurança, quando obrigatório;
d) Quinze trabalhadores a ele vinculados por contrato de trabalho e inscritos num regime de protecção social, quando os serviços de segurança privada requeridos se inserem nas alíneas a) ou d) do nº 1 do artigo 2º;
e) Seguro de responsabilidade civil no valor mínimo de (euro) 250000 e demais condições a aprovar por portaria conjunta dos Ministros das Finanças e da Administração Interna;
f) Seguro contra roubo e furto no valor mínimo de (euro) 2000000 e demais condições a aprovar por portaria conjunta dos Ministros das Finanças e da Administração Interna, no caso da prestação dos serviços de segurança previstos na alínea d) do nº 1 do artigo 2º;
g) Pagamento da taxa de emissão de alvará.
3 – O prazo para entrega dos elementos referidos no número anterior pode ser prorrogado por igual período mediante pedido devidamente fundamentado.
4 – A não emissão de alvará no prazo previsto nos números anteriores por causa imputável ao requerente determina a caducidade da autorização concedida nos termos do nº 1.
5 – Nos casos previstos no nº 3 do artigo 23º, são tidos em conta os elementos, justificações e garantias já exigidos no Estado membro de origem e que sejam apresentados pelo requerente.
Artigo 27º.- Requisitos para a emissão de licença
1 – Concluída a instrução, o processo será submetido ao Ministro da Administração Interna para decisão, a proferir no prazo máximo de 30 dias.
2 – Após o despacho referido no número anterior, o início do exercício da actividade de segurança privada fica condicionado à comprovação, pelo requerente, no prazo de 90 dias, da existência de:
a) Instalações e meios materiais e humanos adequados;
b) Caução a favor do Estado, prestada mediante depósito em instituição bancária, seguro-caução à primeira solicitação ou garantia bancária à primeira solicitação, de montante, não superior a (euro) 40000, a fixar por despacho do Ministro da Administração Interna;
c) Director de segurança, quando obrigatório;
d) Pagamento da taxa de emissão da licença.
3 – O prazo para entrega dos elementos referidos no número anterior pode ser prorrogado por igual período mediante pedido devidamente fundamentado.
4 – A não emissão da licença no prazo previsto nos números anteriores por causa imputável ao requerente determina a caducidade da autorização concedida nos termos do nº 1.
5 – Nos casos previstos no nº 3 do artigo 23º, são tidos em conta os elementos, justificações e garantias já exigidos no Estado membro de origem e que sejam apresentados pelo requerente.
Artigo 28º.- Especificações do alvará e da licença
1 – Do alvará e da licença constam os seguintes elementos:
a) Denominação da entidade autorizada;
b) Sede social, filiais, delegações, estabelecimentos secundários e instalações operacionais;
c) Indicação do despacho que aprovou o modelo de uniforme, se aplicável;
d) Discriminação dos serviços de segurança autorizados.
2 – As alterações aos elementos constantes do respectivo alvará ou licença fazem-se por meio de averbamento.
3 – A Secretaria-Geral do Ministério da Administração Interna emite o alvará e a licença e respectivos averbamentos e comunica os seus termos ao Comando-Geral da Guarda Nacional Republicana, à Direcção Nacional da Polícia de Segurança Pública, à Direcção Nacional da Polícia Judiciária, à Inspecção-Geral da Administração Interna e ao governo civil.
4 – Não é admitida a transmissão ou a cedência, a qualquer título, do alvará emitido.
Artigo 29º.- Suspensão e cancelamento de alvará e de licença
1 – Verifica-se a suspensão imediata do alvará ou da licença logo que haja conhecimento de que algum dos requisitos ou condições necessários ao exercício da actividade de segurança privada, estabelecidos no presente diploma ou em regulamentação complementar, deixaram de se verificar.
2 – No caso de incumprimento reiterado das normas previstas no presente diploma ou em regulamentação complementar, por despacho do Ministro da Administração Interna e sob proposta do secretário-geral do Ministério da Administração Interna, pode ser cancelado o alvará ou a licença emitido.
3 – Para efeitos do número anterior, considera-se incumprimento reiterado, designadamente:
a) O não cumprimento, durante dois anos seguidos, dos deveres especiais previstos na alínea d) do nº 1 do artigo 18º;
b) A inexistência ou insuficiência de meios humanos ou materiais ou de instalações operacionais, definidos na portaria aprovada nos termos do nº 2 do artigo 2º, por um período superior a seis meses;
c) A suspensão do alvará ou da licença prevista no nº 1 por um período superior a seis meses.
4 – As decisões de suspensão e cancelamento de alvarás ou licenças são notificadas aos membros permanentes do Conselho de Segurança Privada.
Artigo 30º.- Taxas
1 – A emissão do alvará e da licença e os respectivos averbamentos estão sujeitos ao pagamento de uma taxa que constitui receita do Estado, revertendo 20% para a Secretaria-Geral do Ministério da Administração Interna.
2 – O valor da taxa referida no número anterior é fixado por portaria conjunta dos Ministros das Finanças e da Administração Interna, podendo ser objecto de revisão anual.
CAPÍTULO V.- Fiscalização
Artigo 31º.- Entidades competentes
A fiscalização da formação e da actividade de segurança privada é assegurada pela Secretaria-Geral do Ministério da Administração Interna, com a colaboração da Polícia de Segurança Pública e da Guarda Nacional Republicana e sem prejuízo das competências das forças e serviços de segurança e da Inspecção-Geral da Administração Interna.
Artigo 32º.- Organização de ficheiros
A Secretaria-Geral do Ministério da Administração Interna organiza e mantém actualizado um ficheiro das entidades que exerçam a actividade de segurança privada, dos administradores, dos gerentes, dos responsáveis pelos serviços de autoprotecção, dos directores de segurança e do pessoal de vigilância.
CAPÍTULO VI.- Disposições sancionatórias
Artigo 33º.- Contra-ordenações e coimas
1 – De acordo com o disposto no presente diploma, constituem contraordenações muito graves:
a) O exercício das actividades proibidas previstas no artigo 5º;
b) A prestação de serviços de segurança sem o necessário alvará ou licença;
c) O exercício de funções de vigilância por indivíduos que não sejam titulares de cartão profissional;
d) A não existência de director de segurança, quando obrigatório;
e) O não cumprimento do preceituado no artigo 12º;
f) O não cumprimento dos deveres previstos no artigo 17º e na alínea a) do nº 1 do artigo 18º;
g) O porte de arma em serviço sem autorização da entidade patronal;
h) A utilização de meios materiais ou técnicos susceptíveis de causar danos à vida ou à integridade física;
i) O não cumprimento do preceituado no nº 2 do artigo 13º;
j) Manter ao serviço pessoal de vigilância que não satisfaça os requisitos previstos no artigo 8º
2 – São graves as seguintes contra-ordenações:
a) Não comunicar, ou comunicar fora do prazo previsto, ao Ministério da Administração Interna as admissões ou rescisões contratuais do pessoal de vigilância;
b) O não cumprimento dos deveres especiais previstos nas alíneas b) a g) e i) do nº 1 do artigo 18º;
c) O não cumprimento do preceituado no nº 3 do artigo 13º;
d) A utilização de canídeos em infracção ao preceituado no artigo 15º
3 – São contra-ordenações leves:
a) O não cumprimento do estabelecido na alínea b) do nº 1 do artigo 11º e no nº 2 do artigo 18º;
b) O não uso de uniforme, quando obrigatório;
c) O não cumprimento das obrigações, formalidades e requisitos estabelecidos no presente diploma, quando não constituam contraordenações graves ou muito graves.
4 – Quando cometidas por pessoas colectivas, as contra-ordenações previstas nos números anteriores são punidas com as seguintes coimas:
a) De (euro) 1000 a (euro) 5000, no caso das contra-ordenações leves;
b) De (euro) 5000 a (euro) 25000, no caso das contra-ordenações graves;
c) De (euro) 10000 a (euro) 40000, no caso das contra-ordenações muito graves.
5 – Quando cometidas por pessoas singulares, as contra-ordenações previstas nos n.os 1 a 3 são punidas com as seguintes coimas:
a) De (euro) 100 a (euro) 500, no caso das contra-ordenações leves;
b) De (euro) 200 a (euro) 1000, no caso das contra-ordenações graves;
c) De (euro) 400 a (euro) 2000, no caso das contra-ordenações muito graves.
6 – Se a contra-ordenação tiver sido cometida por um órgão de pessoa colectiva ou de associação sem personalidade jurídica, no exercício das suas funções e no interesse do representado, é aplicada a este a coima correspondente, sem prejuízo da responsabilidade individual do agente da contra-ordenação.
7 – Se o agente retirou da infracção um benefício económico calculável superior ao limite máximo da coima, e não existirem outros meios de o eliminar, pode esta elevar-se até ao montante do benefício, não devendo, todavia, a elevação exceder o limite máximo estabelecido no regime geral das contra-ordenações.
8 – A tentativa e a negligência são puníveis.
9 – Nos casos de cumplicidade e de tentativa, bem como nas demais situações em que houver lugar à atenuação especial da sanção, os limites máximo e mínimo da coima são reduzidos para metade.
Artigo 34º.- Sanções acessórias
1 – Em processo de contra-ordenação, podem ser aplicadas simultaneamente com a coima as seguintes sanções acessórias:
a) A apreensão de objectos que tenham servido para a prática da contraordenação;
b) O encerramento do estabelecimento por um período não superior a dois anos;
c) A suspensão, por um período não superior a dois anos, do alvará ou da licença concedido para o exercício da actividade de segurança privada ou da autorização para a utilização de meios de segurança;
d) A interdição do exercício de funções ou de prestação de serviços de segurança por período não superior a dois anos.
2 – Se o facto constituir simultaneamente crime, o agente é punido por este, sem prejuízo das sanções acessórias previstas para a contra-ordenação.
Artigo 35º.- Competência
1 – São competentes para o levantamento dos autos de contra-ordenação previstos no presente diploma as entidades referidas no artigo 31º
2 – É competente para a instrução dos processos de contra-ordenação o secretário-geral do Ministério da Administração Interna, o qual pode delegar aquela competência nos termos da lei e sem prejuízo das competências próprias das forças de segurança.
3 – A aplicação das coimas e sanções acessórias previstas no presente diploma compete ao Ministro da Administração Interna.
4 – O produto das coimas referidas no número anterior reverte para o Estado, sendo 40% para a Secretaria-Geral do Ministério da Administração Interna.
5 – Na execução para a cobrança da coima, responde por esta a caução prestada nos termos previstos no presente diploma.
6 – Na Secretaria-Geral do Ministério da Administração Interna, é mantido, em registo próprio, o cadastro de cada entidade a que foram aplicadas sanções previstas no presente diploma.
Artigo 36º.- Legislação aplicável
Às contra-ordenações previstas no presente diploma é aplicado o regime geral que regula o processo contra-ordenacional, nos termos da respectiva lei geral, com as adaptações constantes dos artigos 31º a 35º
CAPÍTULO VII.- Disposições finais e transitórias
Artigo 37º.- Norma revogatória
São revogados os Decretos-Leis n.os 298/79, de 17 de Agosto, e 231/98, de 22 de Julho, com a redacção que lhe foi dada pelo Decreto-Lei nº 94/2002, de 12 de Abril.
Artigo 38º.- Norma transitória
1 – Os alvarás e licenças emitidos ao abrigo do Decreto-Lei nº 231/98, de 22 de Julho, passam a valer, independentemente de quaisquer formalidades, como os alvarás e licenças emitidos ao abrigo do presente diploma, nos seguintes termos:
a) Os alvarás e licenças emitidos ao abrigo das alíneas b) e c) do nº 1 do artigo 2º do Decreto-Lei nº 231/98, de 22 de Julho, autorizam o exercício das actividades previstas na alínea a) do nº 1 do artigo 2º do presente diploma;
b) O alvará e a licença emitidos ao abrigo da alínea d) do nº 1 do artigo 2º do Decreto-Lei nº 231/98, de 22 de Julho, autorizam o exercício das actividades previstas na alínea b) do nº 1 do artigo 2º do presente diploma;
c) O alvará e a licença emitidos ao abrigo da alínea a) do nº 1 do artigo 2º do Decreto-Lei nº 231/98, de 22 de Julho, autorizam o exercício das actividades previstas na alínea c) do nº 1 do artigo 2º do presente diploma;
d) O alvará e a licença emitidos ao abrigo da alínea e) do nº 1 do artigo 2º do Decreto-Lei nº 231/98, de 22 de Julho, autorizam o exercício das actividades previstas na alínea d) do nº 1 do artigo 2º do presente diploma.
2 – Sem prejuízo do disposto no número anterior, as entidades já detentoras de alvará ou licença emitido ao abrigo do Decreto-Lei nº 231/98, de 22 de Julho, devem adaptar-se às condições impostas nas alíneas b), d) e e) do nº 2 do artigo 26º e na alínea b) do nº 2 do artigo 27º, respectivamente, no prazo de um ano a contar da data da entrada em vigor do presente diploma.
3 – Sem prejuízo do disposto no nº 1, as entidades já detentoras de alvará ou licença emitido ao abrigo do Decreto-Lei nº 231/98, de 22 de Julho, devem adaptar-se à condição imposta na alínea c) do nº 2 dos artigos 26º e 27º, respectivamente, no prazo de um ano a contar da data da entrada em vigor da portaria prevista no nº 1 do artigo 7º do presente diploma.
4 – Os cartões emitidos ao abrigo do artigo 9º do Decreto-Lei nº 231/98, de 22 de Julho, e regulamentação complementar mantêm-se em vigor até ao termo da respectiva validade, sendo substituídos nos termos e condições previstos no nº 3 do artigo 10º do presente diploma.
5 – Enquanto não forem aprovadas as portarias previstas nas alíneas e) e f) do nº 2 do artigo 26º, é apenas exigível a cobertura dos riscos aí previstos nos montantes aí indicados.
6 – Mantêm-se em vigor as Portarias n.os 969/98, de 16 de Novembro, 1325/2001, de 4 de Dezembro, 971/98, de 16 de Novembro, alterada pela Portaria nº 485/2003, de 17 de Junho, 135/99, de 26 de Fevereiro, 25/99, de 16 de Janeiro, 972/98, de 16 de Novembro, e 1522-B/2002 e 1522-C/2002, ambas de 20 de Dezembro, publicadas ao abrigo do Decreto-Lei nº 231/98, de 22 de Julho, na parte em que não forem materialmente incompatíveis com o presente diploma, até serem substituídas.
Artigo 39º.- Entrada em vigor
O presente diploma entra em vigor no 30º dia após o da respectiva publicação.
Visto e aprovado em Conselho de Ministros de 11 de Dezembro de 2003. –
José Manuel Durão Barroso – Maria Manuela Dias Ferreira Leite – António Jorge de Figueiredo Lopes – Maria Celeste Ferreira Lopes Cardona – José Luís Fazenda Arnaut Duarte – Armando José Cordeiro Sevinate Pinto – António José de Castro Bagão Félix.
Promulgado em 6 de Fevereiro de 2004.
Publique-se.
O Presidente da República, JORGE SAMPAIO.
Referendado em 11 de Fevereiro de 2004.
O Primeiro-Ministro, José Manuel Durão Barroso.
Decreto Supremo nº 013-93-TC, de 28 de abril de 1993. Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones
CONSIDERANDO:
Que, mediante Decreto Legislativo nº 702, se aprobó las Normas que Regulan la Promoción de Inversión Privada en Telecomunicaciones;
Que habiéndose dictado normas modificatorias y complementarias de las Normas aprobadas por el Decreto Legislativo nº 702, resulta necesario aprobar el Texto Único Ordenado, conforme a lo establecido con el Decreto Ley nº 26096, denominándose «Ley de Telecomunicaciones»;
De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley nº 26096;
DECRETA:
Artículo Primero.– Apruébase el Texto Único Ordenado de la «Ley de Telecomunicaciones», que consta de un (1) Título Preliminar, cuatro (4) Títulos, ciento un (101) Artículos, tres (3) Disposiciones Adicionales, tres (3) Disposiciones Transitorias y una Disposición Final, el cual forma parte del presente Decreto Supremo.
Artículo Segundo.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de abril de mil novecientos noventaitrés.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
DANTE CORDOVA BLANCO
Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción
TEXTO ÚNICO.- ORDENADO DE LA LEY DE TELECOMUNICACIONES
TÍTULO PRELIMINAR.- DISPOSICION PRELIMINAR
Declarase de necesidad pública el desarrollo de las Telecomunicaciones como instrumento de pacificación y de afianzamiento de la conciencia nacional, para cuyo fin se requiere captar inversiones privadas, tanto nacionales como extranjeras.
TÍTULO I.- NORMAS GENERALES
CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Las Telecomunicaciones, como vehículo de pacificación y desarrollo, en sus distintas formas y modalidades, se rigen por la presente ley, por los reglamentos que la complementan y por las disposiciones emanadas de la autoridad competente con sujeción a lo establecido en los tratados y acuerdos internacionales de Telecomunicaciones de los que el Perúes parte. Solamente quedan exceptuados de los alcances de esta norma, aquellos servicios de telecomunicaciones declarados expresamente excluidos, por esta Ley o por Decreto Supremo debidamente motivado.
Artículo 2.– Declárese de interés nacional la modernización y desarrollo de las telecomunicaciones, dentro del marco de libre competencia. Su fomento, administración y control corresponde al Estado de acuerdo a la presente Ley.
Artículo 3.– Toda persona tiene derecho a usar y prestar servicios de telecomunicaciones en la forma señalada por las disposiciones que regulan la materia.
Artículo 4.- Toda persona tiene derecho a la inviolabilidad y al secreto de las telecomunicaciones. El Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción se encarga de proteger este derecho.
Artículo 5.- Las telecomunicaciones se prestan bajo el principio de servicio con equidad. El derecho a servirse de ellas se extiende a todo el territorio nacional promoviendo la integración de los lugares más apartados de los centros urbanos.
Artículo 6.- El Estado fomenta la libre competencia en la prestación de los servicios de telecomunicaciones, regula el mercado de forma que se asegure su normal desenvolvimiento, se controle los efectos de situaciones de monopolio, se evite prácticas y acuerdos restrictivos derivados de la posición dominante de una empresa o empresas en el mercado.
Igualmente, el Estado fomenta la participación de los usuarios de servidores de telecomunicaciones, en el establecimiento de tarifas y en la prestación y control de estos servicios.
Artículo 7.- La interconexión de las redes y los servicios públicos de telecomunicaciones es de interés público y social.
CAPÍTULO II.- SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES.- CLASIFICACION GENERAL
Artículo 8.– Las telecomunicaciones en el Perú técnicamente se orientan hacia el establecimiento de una Red Digital Integrada de Servicios y Sistemas. A este efecto los servicios de telecomunicaciones se clasifican en:
a) Servicios Portadores
b) Teleservicios o Servicios Finales
c) Servicios de Difusión
d) Servicios de Valor Añadido
Artículo 9.– En cuanto a la utilización y naturaleza del servicio, los servicios de telecomunicaciones se clasifican en:
a) Públicos
b) Privados
c) De Radiodifusión: Privados de Interés Público
CAPÍTULO III.- SERVICIOS PORTADORES
Artículo 10.– Se considera servicios portadores a aquellos servicios de telecomunicaciones que proporcionan la capacidad necesaria para el transporte de señales que permiten la prestación de servicios finales, de difusión y de valor añadido. Estos servicios pueden ser desarrollados tanto por empresas privadas como por empresas conformantes de la actividad empresarial del Estado y requerirán de concesión expresa para su ejercicio.
Artículo 11.- La interconexión de los distintos sistemas portadores es obligatoria. Los servicios portadores son prestados por empresas concesionarias que garanticen la libre competencia entre todas las empresas que prestan servicios finales, de difusión y de valor añadido, así como la vigencia del principio de neutralidad.
Artículo 12.- Los operadores de servicios portadores en general y de servicios finales públicos, destinarán un porcentaje del monto total de su facturación anual, a un Fondo de Inversión de Telecomunicaciones que servirá exclusivamente para el financiamiento de servicios de telecomunicaciones en áreas rurales o en lugares considerados de preferente interés social.
El porcentaje sobre la facturación a que se hace referencia, será específicamente señalado por el reglamento de esta Ley.
El Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones administrará el fondo de inversión de telecomunicaciones, con autonomía frente a las otras actividades que a él competen.
Los proyectos para la aplicación de estos fondos serán seleccionados por el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones y aprobados por el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, teniendo en cuenta los servicios previstos y priorizados por el Plan Nacional de Telecomunicaciones.
CAPÍTULO IV.- TELESERVICIOS O SERVICIOS FINALES
Artículo 13.– Se considera teleservicios o servicios finales a aquellos servicios de telecomunicaciones que proporcionan la capacidad completa que hace posible la comunicación entre usuarios.
Forman parte de estos servicios finales, entre otros, los siguientes:
a) El servicio telefónico, fijo y móvil
b) El servicio télex
c) El servicio telegráfico (telegramas)
d) Los servicios de radiocomunicación: radioaficionados, fijo, móvil y busca personas.
El Reglamento de esta Ley definirá estos servicios finales y otros que no están aún considerados en esta relación, así como sus modalidades.
Artículo 14.– Los teleservicios o servicios finales se prestan en régimen de libre competencia, por cualquier persona nacional o extranjera, directamente o en forma asociada.
Para la prestación de los teleservicios o servicios finales públicos, se requerirá de contrato, de concesión. Para el caso de los servicios finales privados y de radiocomunicación se requerirá de autorización, permiso y licencia.
Artículo 15.- La participación extranjera en el capital social de las empresas que operen estos servicios se adecuará a lo dispuesto en la Ley de Tratamiento a la Inversión Extranjera.
Artículo 16.– Los equipos terminales a utilizarse podrán ser adquiridos libremente por los usuarios a la entidad explotadora del servicio o a otra entidad, siempre que reúnan las condiciones de conexión óptima a la red.
CAPÍTULO V.- DISPOSICIONES COMUNES A LOS SERVICIOS PORTADORES Y A LOS TELESERVICIOS O SERVICIOS FINALES
Artículo 17.- La red de servicios portadores está constituida por los sistemas de transmisión de alta capacidad, instalados e interconectados en todo el territorio nacional, salvo aquellos que interconectan centrales de una misma empresa en una misma área urbana.
Artículo 18.– La prestación de los servicios portadores o de los teleservicios, cuando éstos sean de carácter público, llevan implícita la facultad de ocupar o utilizar los bienes de dominio público. Así mismo, por causa de necesidad y utilidad pública o de interés social, el Estado, para sí o para el concesionario que lo solicite, puede imponer servidumbres forzosas o realizar expropiaciones para llevar a efecto la instalación de los servicios, de acuerdo a las leyes de la materia.
Artículo 19.- Cuando las redes de conducción de servicios de telecomunicaciones tienen que extenderse dentro del área urbana o atraviesan zonas de interés histórico, artístico o cultural, éstas deberán tenderse a través de ductos no visibles, preferentemente subterráneos.
CAPÍTULO VI.- SERVICIOS DE DIFUSION
Artículo 20.- Son servicio de difusión los servicios de telecomunicaciones en los que la comunicación se realiza en un solo sentido hacia varios puntos de recepción.
Se considera servicios de difusión entre otros, los siguientes:
a) Servicio de radiodifusión sonora
b) Servicio de radiodifusión de televisión
c) Servicio de distribución de radiodifusión por cable
d) Servicio de circuito cerrado de televisión.
El Reglamento de esta Ley señalará los servicios de difusión y sus modalidades.
Artículo 21.– Los servicios de difusión se prestan en régimen de libre competencia, estando prohibida cualquier forma de exclusividad, monopolio o acaparamiento.
Artículo 22.- Para prestar servicios públicos de difusión se requiere de concesión. Para prestar servicios privados de difusión y de radiodifusión se requiere de autorizaciones, permisos y licencias.
Artículo 23.- Una misma persona natural o jurídica no podrá ser titular de autorizaciones y licencias de más de una estación de radiodifusión en la misma banda de frecuencia por localidad. Esta misma restricción opera en relación a los accionistas de una empresa concesionaria.
Se considera como una sola persona jurídica, a dos o más personas jurídicas que tengan como accionista, asociado, director o gerente común a una misma persona natural, pariente de ésta dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Artículo 24.– Cualquier modificación en la titularidad de las acciones de las empresas que operen servicios de radiodifusión deberá ser puesta en conocimiento inmediato del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción.
Artículo 25.- Los servicios de radiodifusión se prestarán de acuerdo con los planes nacionales e internacionales de desarrollo y de asignación de frecuencias. El Estado reservará para sí, frecuencias en cada una de las bandas de radiodifusión sonora y de televisión, comprendidos en el Plan Nacional de Asignación de Frecuencias.
Artículo 26.- En concordancia con los Artículos 131º y 134º de la Constitución Política del Perú, el Jurado Nacional de Elecciones, durante los procesos electorales, velará por que las empresas que prestan servicios de radiodifusión otorguen, en igualdad de condiciones comerciales sin discriminación de ninguna clase, espacios a los partidos políticos, agrupaciones políticas o candidatos debidamente inscritos en el Jurado Nacional de Elecciones y que participen en la contienda electoral.
Artículo 27.– El Ministerio de Educación y el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción concertarán con los organismos representativos a los medios de radiodifusión, a fin de establecer un código de ética y conducta que permita difundir una programación que mantenga los principios formativos que relieven la dignidad eminente de la persona humana y la defensa de la familia como célula básica de la sociedad, así como los demás valores que proclama la Constitución Política del Perú como factores de integración, de identidad nacional y de pacificación.
Artículo 28.- El código de ética y conducta a que se refiere el artículo anterior tendrá especial cuidado en señalar que durante las horas de audiencia infantil se difunda solamente programas de contenido educativo, cultural y de distracción propias de dicha audiencia.
CAPÍTULO VII.- SERVICIOS DE VALOR AÑADIDO
Artículo 29.- Son servicios de valor añadido aquellos que utilizando como soporte servicios portadores o finales o de difusión, añaden alguna característica o facilidad al servicio que les sirve de base.
Se considera como servicios de valor añadido entre otros el facsímil, el videotex, el teletexto, la teleacción, telemando, telealarma, almacenamiento y retransmisión de datos, teleproceso.
El Reglamento de esta Ley señalará los servicios de valor añadido y sus modalidades.
Artículo 30.- Los servicios de valor añadido se prestan en régimen de libre competencia.
Artículo 31.– La explotación de los servicios de valor añadido podrá ser realizada por cualquier persona natural o jurídica, observando las regulaciones contenidas en la presente Ley y sus Reglamentos. Para la prestación de servicios de valor añadido no se requiere autorización previa. Sin embargo, las empresas prestadoras de estos servicios se inscribirán en el registro pertinente del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción.
Artículo 32.– Es Facultad del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción suspender un servicio de valor añadido en caso que su operación cause perjuicio a la red de telecomunicaciones.
Artículo 33.– Los servicios de valor añadido que requieren de redes propias de telecomunicaciones, distintas a los de los servicios portadores o teleservicios requerirán expresa autorización del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción.
CAPÍTULO VIII.- DISPOSICIONES COMUNES A LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES
Artículo 34.– Las solicitudes de prestación de servicios públicos de telecomunicaciones que, de acuerdo a las disposiciones de la presente Ley, requerirán de Contrato de Concesión, se atenderán siguiendo el trámite establecido en el Reglamento de esta Ley. El Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción podrá decidir la concesión mediante concurso público de ofertas.
Las bases y conducción del concurso público de ofertas estará a cargo de la Dirección General de Telecomunicaciones del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción.
Artículo 35.– La prestación de teleservicios o servicios finales de telecomunicaciones podrá ser reglamentada por el Ministerio de Transporte, Comunicaciones, Vivienda y Construcción a propuesta del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones. Se reconoce a las personas el derecho a iniciativa para proponer la regulación de nuevos servicios.
Artículo 36.– En los trámites seguidos para obtener concesiones, autorizaciones, permisos, licencias y tarifas no son de aplicación las normas que otorgan derechos por mérito del silencio administrativo.
Artículo 37.– En virtud del principio de neutralidad las entidades explotadoras de telecomunicaciones que sean titulares de concesiones o autorizaciones para prestar dos o más servicios de telecomunicaciones en forma simultánea, están obligadas a llevar contabilidad separada de sus actividades.
Artículo 38.– Las empresas explotadoras de servicios portadores y teleservicios o servicios finales, para explotar servicios de valor añadido, deben necesariamente garantizar que no utilizarán su condición de operadores de tales servicios, para obtener ventajas en relación a empresas competidoras explotadoras de servicios de valor añadido, impidiendo la sana competencia.
Articulo 39.- El servicio de radioaficionados es un servicio de radiocomunicación que tiene propósitos de interconexión, entretenimiento, experimentación e investigación. Este servicio es llevado a cabo por radioaficionados, es decir, por personas debidamente autorizadas, motivadas por una particular afición y por el deseo de servir a la comunidad, sin ningún interés político ni de lucro. El Estado reglamentará esta actividad, la que estará sometida al control del Ministerio de Transportes Comunicaciones, Vivienda y Construcción.
CAPÍTULO IX.- SERVICIOS PUBLICOS, PRIVADOS Y DE RADIODIFUSION
Artículo 40.- Serán considerados servicios públicos de telecomunicaciones aquellos servicios declarados como tales en el reglamento de este Ley, que estén a disposición del público en general y cuya utilización se efectúe a cambio del pago de una contraprestación. Su prestación será normada por la presente Ley y podrá ser reglamentada cuando por las características del servicio ello fuere necesario.
Artículo 41.– Serán considerados servicios privados de telecomunicaciones aquellos servicios que han sido establecidos por una persona natural o jurídica para satisfacer sus propias necesidades de comunicación, dentro del territorio nacional. Estos servicios no pueden ser brindados a terceros, salvo que se trate del suministro de servicios de valor añadido para el cumplimiento de su objeto social.
Para efectos de su clasificación como servicios privados se considerará como una misma persona a los miembros, filiales y subsidiarios de una misma persona jurídica que funcionen como un conjunto económico.
Estos servicios no pueden ser brindados a terceros.
Artículo 42.- Los servicios públicos de telecomunicaciones tienen preeminencia sobre los servicios privados de telecomunicaciones.
Artículo 43.– Serán considerados servicios privados de interés público aquellos denominados de radiodifusión y que incluyen emisiones sonoras y de televisión.
Artículo 44.– Los servicios de radiodifusión educativos tendrán tratamiento especial definido en el reglamento de esta Ley. Para estos fines el Estado queda exceptuado de la prohibición contenida en el Artículo 23º del presente Texto Único 0rdenado.
CAPÍTULO X.- EXCEPCIONES A LA PRESENTE LEY
Artículo 45.– Quedan exceptuados de la clasificación, de servicios de la presente Ley, las telecomunicaciones instaladas dentro de un mismo inmueble que no utilizan el espectro radioeléctrico y no tienen conexión con redes exteriores.
Quedan también excluidos de la clasificación, aquellos servicios cuyos equipos que, utilizando el espectro radioeléctrico, no transmiten en una potencia superior a la señalada en el Reglamento.
Artículo 46.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, estos servicios, así como sus equipos, deberán gozar de autorización de carácter general.
TÍTULO II.- CONDICIONES DE OPERACION
CAPÍTULO I.- CONCESIONES, AUTORIZACIONES, PERMISOS Y LICENCIAS
Artículo 47.- Llamase concesión al acto jurídico mediante el cual el Estado cede a una persona natural o jurídica la facultad de prestar un servicio portador, final o de difusión con carácter público. La concesión se perfecciona mediante contrato escrito de concesión, aprobado por Resolución del titular del Sector.
Artículo 48.– Llamase autorización a la facultad que otorga el Estado a personas naturales o jurídicas para establecer un servicio de telecomunicaciones, que no requiera de concesión para instalar y operar equipos de radiocomunicaciones.
Corresponde al Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción otorgar estas autorizaciones.
Artículo 49.- Llámase permiso a la facultad que otorga el Estado a personas naturales o jurídicas para instalar en un lugar determinado, equipos de radiocomunicación.
Artículo 50.– Llámase licencia a la facultad que otorga el Estado a personas naturales o jurídicas para operar un servicio de radiocomunicación autorizado.
Artículo 51.– Los derechos otorgados por el Estado en los artículos anteriores son intransferibles, salvo previa autorización del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción. La inobservancia de esta condición produce la resolución de pleno derecho del contrato de concesión o la anulación automática en el caso de autorizaciones, permisos y licencias.
Artículo 52.- En todos los casos la concesión para prestar servicios públicos, deben indicar fundamentalmente:
a) El plazo de duración de la concesión.
b) Plan mínimo de expansión del servicio.
c) Los casos específicos en que puede permitirse la subcontratación.
d) Area de cobertura del servicio.
e) Compatibilidad de las distintas generaciones de equipos terminales que, una vez homologados, pueden conectarse.
f) Garantía que debe ofrecer para asegurar el secreto de las comunicaciones.
g) Tarifas.
h) Plazos para la instalación del servicio.
i) Características y procedimientos que ha de seguirse para conectar al servicio los terminales homologados a través de los puntos de conexión o de los puntos de terminación de la red correspondiente.
j) Obligación en su caso, de prestar servicio integrados en su área de influencia.
k) Condiciones de calidad del servicio.
l) Reglas de interconexión de servicio.
m) Causas de término de la concesión.
Artículo 53.– Un mismo contrato de concesión puede otorgar el derecho a establecer un conjunto de servicios finales integrados.
Artículo 54.– Las condiciones especiales que se requiere para obtener autorización, permisos y licencias, serán establecidas en el reglamento de esta Ley.
Artículo 55.- Las concesiones y autorizaciones están sujetas al pago de un derecho, por única vez. La explotación comercial de los servicios está sujeta al pago de una tasa anual. En ambos casos los montos serán fijados en el reglamento. En caso de otorgamiento de concesiones y autorizaciones por concurso público, el monto de este derecho será definido de acuerdo a las bases en función a la mejor oferta.
Artículo 56.- Las concesiones y autorizaciones otorgadas de acuerdo a la presente Ley tendrán un plazo máximo de:
a) Veinte años para los servicios públicos de Telecomunicaciones, renovables, según términos establecidos en el contrato de concesión o en la autorización específica.
b) Diez años para los servicios de radiodifusión, renovables automáticamente por igual período a solicitud del interesado.
c) Cinco años para los servicios privados renovables a solicitud del interesado.
CAPÍTULO II.- ESPECTRO DE FRECUENCIAS RADIOELECTRICAS O ESPECTRO RADIOLECTRICO
Artículo 57.- El espectro radioeléctrico es un recurso natural de dimensiones limitadas que forma parte del patrimonio de la Nación. Su utilización y otorgamiento de uso a particulares se efectuará en las condiciones señaladas en la presente Ley y su reglamento.
Artículo 58.– La administración, asignación de frecuencias y control del espectro radioeléctrico corresponden al Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción.
Artículo 59.– El Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción tendrá a su cargo la comprobación técnica de las emisiones radioeléctricas. Para el cumplimiento de esta función, el reglamento de la presente Ley especificará las normas que sean pertinentes.
Artículo 60.– La utilización del espectro radioeléctrico dará lugar al pago de un canon que deberán satisfacer los titulares de estaciones radioeléctricas, emisoras y de las meramente receptoras que precisen de reserva radioeléctrica. El reglamento respectivo señalará los montos y formas de pago a propuesta del Ministerio de Transportes, Comunicaciones Vivienda y Construcción, los que serán aprobados mediante Decreto Supremo.
Artículo 61.– El uso del segmento espacial radioeléctrico mediante satélites se regirá eminentemente por el derecho internacional. El segmento terrestre será regulado por la presente norma y su correspondiente reglamento.
Artículo 62.– La utilización del espectro radioeléctrico se efectuará de acuerdo al Plan Nacional de Asignación de Frecuencias.
CAPÍTULO III.- NORMALIZACION Y HOMOLOGACION DE EQUIPOS Y APARATOS DE TELECOMUNICACIONES
Artículo 63.– Todo equipo o aparato que haya de conectarse a una red para prestar cualquier tipo de servicio deberá contar con el correspondiente certificado de homologación, otorgado por el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, con el objeto de garantizar el correcto funcionamiento de la red y la seguridad del usuario.
Artículo 64.– Los equipos y aparatos de telecomunicaciones que utilizan las Fuerzas Armadas serán determinados por el Ministerio de Defensa. Dicho ministerio debe asegurar la compatibilidad de estos equipos y aparatos cuando se interconecten a la red pública.
Artículo 65.– Para la importación, fabricación y venta en el país de cualquier equipo o aparato de telecomunicación es requisito estar homologado.
El Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción aprobará y publicará una lista de marcas y modelos homologados. La inclusión en esta lista supone el cumplimiento automático del requisito que exige este artículo. Esta lista será permanentemente actualizada de oficio o, a petición de parte.
Artículo 66.- La importación, venta e instalación en el país de equipos para estaciones transmisoras radioeléctricas en general, requerirán de autorización previa del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción.
CAPÍTULO IV.- MERCADO DE SERVICIOS
Artículo 67.– Las empresas concesionarias de servicios públicos de telecomunicaciones, pueden establecer libremente las tarifas que prestan, siempre y cuando no excedan del sistema de tarifas tope que establezca el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones.
Compete a este organismo diseñar y aprobar el sistema de tarifas tope aplicable. En caso que el contrato de concesión establezca un criterio tarifario determinado, éste será el aplicable.
El Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones puede optar por no establecer tarifas topes cuando por defecto de la competencia entre empresas se garantice una tarifa razonable en beneficio del usuario.
Artículo 68.- La fijación de precios por la prestación de servicios de valor añadido es libre y se regula por la oferta y la demanda.
Artículo 69.- Se encuentran prohibidas las prácticas empresariales restrictivas de la leal competencia, entendiéndose por tales los acuerdos, actuaciones paralelas o prácticas concertadas entre empresas que produzcan o puedan producir el efecto de restringir, impedir o falsear la competencia.
Estas prácticas dan lugar a la adopción de medidas correctivas por parte del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones, de cumplimiento obligatorio por las empresas infractoras.
Artículo 70.– Por Decreto Supremo se podrá restringir el número de concesionarios de un determinado servicio.
Las restricciones adoptadas pueden incorporarse en los contratos de concesión.
En los casos antes referidos será obligatorio el otorgamiento de las concesiones por el mecanismo del concurso público.
Artículo 71.– El las relaciones comerciales de empresas que prestan servicios públicos de telecomunicaciones, está prohibida la aplicación de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que creen situaciones desventajosas entre competidores.
Artículo 72.- El Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones, en base a los principios de neutralidad e igualdad de acceso, establecerá las normas a que deben sujetarse los convenios de interconexión de empresas. Estas normas son obligatorias y su cumplimiento de orden público
Artículo 73.- El usuario, en la medida que sea técnicamente factible tiene derecho de elegir el operador del servicio de telecomunicaciones que a su criterio le convenga. En este sentido las empresas que presten servicios de telecomunicaciones se abstendrán de realizar prácticas que impidan o distorsionen el derecho del usuario a la libre elección.
Artículo 74.- Toda empresa que preste servicios públicos de telecomunicaciones deberá establecer una vía expeditiva para atender los reclamos relacionados con los servicios que planteen los usuarios. El plazo y términos para resolver el reclamo son los previstos en el reglamento. En caso de que la empresa no resuelva el reclamo dentro del plazo fijado en el reglamento, se entenderá resuelto éste en favor del usuario.
El Reglamento establecerá los casos en los que el usuario podrá recurrir al Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones en caso de denegación de reclamos.
TÍTULO III.- ORGANISMOS COMPETENTES
CAPÍTULO I.- FUNCIONES DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES, VIVIENDA Y CONSTRUCCION EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES
Artículo 75.– Además de las atribuciones señaladas en su propia Ley Orgánica, son funciones del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción en materia de telecomunicaciones, las siguientes:
1.- Fijar la política de telecomunicaciones a seguir y controlar sus resultados.
2.- Elaborar y proponer la aprobación de los reglamentos y planes de los distintos servicios contemplados en la Ley y expedir resoluciones relativas a los mismos.
3.- Otorgar y revocar concesiones, autorizaciones, permisos y licencias y controlar su correcta utilización.
4.- Fijar la política a seguir en las relaciones internacionales de telecomunicaciones.
5.- Representar al Estado en las organizaciones internacionales de telecomunicaciones y llevar a cabo la coordinación nacional en asuntos referidos a las telecomunicaciones internacionales.
6.- Representar al Estado en la negociación de tratados o convenios relativos a telecomunicaciones.
7. Proponer el Plan Nacional de Telecomunicaciones para su aprobación por el Supremo Gobierno y llevar a cabo la supervisión de su cumplimiento.
8.- Incentivar el desarrollo de las industrias de telecomunicaciones y de servicios informáticos sustentados en base a servicios de telecomunicaciones en orden al desarrollo tecnológico del país.
9.- Administrar el uso del espectro radioeléctrico y elaborar y aprobar el Plan Nacional de Asignación de Frecuencias.
10.- Organizar el sistema de control, monitoreo e investigación del espectro radioeléctrico.
11. Definir y aprobar las especificaciones técnicas para la homologación de equipos y aparatos de telecomunicaciones y expedir los correspondientes certificados de homologación.
Para efectuar las mediciones y pruebas necesarias podrá delegar facultades a entidades y laboratorios especializados.
12.- Llevar el Registro Nacional de Servicios de Telecomunicaciones.
13.- Ejercer las facultades inspectoras y sancionadoras previstas en la Ley.
14.- Proponer para su aprobación respectiva, los porcentajes para la aplicación de los derechos, tasas y canon radioeléctricos establecidos por Ley.
15.- Cancelar de oficio las concesiones o autorizaciones de servicios de telecomunicaciones que haya otorgado, cuando lo titulares de estos derechos no operen dichos servicios en forma permanente o dentro de los plazos señalados por el reglamento.
16.- Aplicar y hacer cumplir la presente Ley, sus reglamentos y demás disposiciones conexas.
17.- Delegar sus atribuciones y facultades en OSIPTEL.
CAPÍTULO II.- ORGANISMO SUPERVISOR DE INVERSION PRIVADA EN TELECOMUNICACIONES
Artículo 76.– La Comisión Reguladora de Tarifas de Comunicaciones será sustituida por el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL), que se encargará de regular el comportamiento de las empresas operadoras así como las relaciones de dichas empresas entre sí, de garantizar la calidad y eficiencias del servicio brindado al usuario y de regular el equilibrio de las tarifas.
Artículo 77.– El Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones, es un organismo público dependiente directamente del Presidente de la República, con autonomía administrativa, económica, financiera, cuyas funciones fundamentales son las siguientes:
1.- Mantener y promover una competencia efectiva y justa entre los prestadores de servicios portadores, finales, de difusión y de valor añadido.
2.- Proveer información y asistencia al Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, cuando así lo requiriera o cuando el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones lo considerará apropiado sobre cualquier materia relacionada a la competencia del Organismo.
3.- Expedir directivas procesales para solucionar y resolver los reclamos de los usuarios de los servicios.
4.- Resolver controversias por la vía administrativa entre prestadores de servicios portadores, finales, de difusión y de valor añadido.
5.- Fijar las tarifas de servicios públicos de telecomunicaciones y establecer las reglas para su correcta aplicación.
6.- Asesorar al Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción sobre el otorgamiento de autorizaciones, permisos y licencias.
7.- Asegurar la correcta normalización y aprobación de equipos y aparatos de telecomunicaciones.
8.- Administrar arbitrajes de acuerdo con lo previsto por esta Ley sus reglamentos.
9.- Adoptar las medidas correctivas sobre las materias que son de su competencia o que le han sido delegadas.
10.- Elaborar y administrar su presupuesto obtenido en base a las asignaciones conferidas por la presente Ley y sus reglamentos.
11.- Administrar el Fondo de Inversión de Telecomunicaciones, FITEL, de acuerdo a lo señalado por la presente Ley y sus reglamentos.
12.- Ejercer las funciones y atribuciones que le fueran delegadas por el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción.
13.- Las demás que esta Ley señala o establezca su reglamento, cuya elaboración y aprobación mediante Decreto Supremo, le corresponde al Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción.
El poder regulatorio que esta Ley concede a OSIPTEL en relación a materias de su competencia será ejercido a través de resoluciones expedidas por su Consejo Directivo.
Artículo 78.– Además de lo señalado en el artículo precedente el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones tiene competencia para resolver controversias que surjan entre empresas prestadoras de servicios de telecomunicaciones en los siguientes casos:
a.- Las relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones sobre leal competencia que esta Ley señala.
b.- Las relacionadas con la interconexión de servicios y derecho de acceso a la red, incluye los aspectos técnicos y las condiciones económicas.
c.- Las relacionadas con las tarifas entre empresas.
d.- Las relacionadas con el aspecto técnico entre las empresas.
Artículo 79.- Para la solución de estas controversias, el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones podrá a su criterio, utilizar un mecanismo de tipo arbitral en el cual cada una de las partes podrá designar representantes, formándose una instancia administrativa de solución de controversias. Corresponderá al Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones designar al Presidente.
Lo resuelto por la instancia administrativa, podrá ser apelable ante la presidencia del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones, con lo que queda agotada la vía.
Artículo 80.- Las partes pueden optar por darle al proceso señalado en el artículo anterior la naturaleza de proceso arbitral, con los efectos previstos en la Ley General de Arbitraje, adecuándose el procedimiento en lo que fuere necesario.
Artículo 81.- La vía administrativa previa es obligatoria para las empresas explotadoras de servicios públicos de telecomunicaciones. Lo resuelto en esta vía es de obligatorio cumplimiento, salvo mandato judicial consentido que expresamente señale lo contrario.
Artículo 82.- El Presidente del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones será designado mediante Resolución Suprema, por el Presidente de la República de una terna que le será propuesta por el Presidente del Consejo de Ministros.
Artículo 83.– El Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones estará dirigido por un Consejo Directivo que estará conformado de la siguiente manera:
1.- El Presidente, designado de acuerdo al artículo anterior.
2.- Un representante del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, designado por el Presidente de la República.
3.- Un representante del Ministerio de Economía y Finanzas designado por el Presidente de la República.
4.- Un representante de los usuarios de servicios de telecomunicaciones finales de carácter público.
5.- Un representante designado por las empresas concesionarias de servicios portadores.
6.- Un representante designado por empresas concesionarias de teleservicios o servicios finales.
Si las empresas mencionadas en los numerales 5) y 6) precedentes no designan de acuerdo al reglamento un representante, el mismo será designado por el Presidente de la República.
Los miembros del Consejo Directivo serán designados por un plazo de tres años y tomarán sus decisiones con total independencia.
Un miembro del Consejo Directivo sólo cesará en sus funciones si:
1). Se retira o muere.
2). Presenta la renuncia a sus funciones por escrito y dirigida al Presidente de la República.
3). Es removido de su cargo por el Presidente de la República por resolución fundamentada que exprese los motivos de la remoción.(1)
Artículo 84.– El presupuesto de OSIPTEL será financiado con lo recaudado por concepto de derechos, tasas, canon radioeléctrico y multas, en un porcentaje que señalará el reglamento de esta Ley.
Artículo 85.– El régimen laboral y de remuneraciones del personal del OSIPTEL será el correspondiente al régimen privado.
TÍTULO IV.- REGIMEN SANCIONADOR
CAPÍTULO I.- SUJETOS DE INFRACCIONES
Artículo 86.– Es responsable de la comisión de infracciones administrativas tipificadas en la presente Ley:
1.- Quien realiza actividades normadas por la presente Ley careciendo de la respectiva autorización o concesión.
2.- Quien realiza actividades en contra de lo dispuesto en la presente Ley, aun contando en la respectiva autorización o concesión.
3.- El usuario de los servicios de telecomunicaciones por la mala utilización de los servicios, así como por el empleo de los mismos en perjuicio de terceros.
CAPÍTULO II.- INFRACCIONES
Artículo 87.– Constituyen infracciones muy graves:
1). La realización de actividades relacionadas con los servicios de telecomunicaciones sin la correspondiente autorización o concesión.
2). La utilización del espectro de frecuencia radioeléctrica sin la correspondientes autorización o concesión o el uso de frecuencias distintas de las autorizadas.
3). La producción deliberada de interferencias definidas como perjudiciales en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT)
4). La interceptación o interferencia no autorizadas de los servicios de telecomunicaciones no destinados al uso libre del público en general.
5). La divulgación de la existencia o del contenido, o la publicación o cualquier otro uso de toda clase de información obtenida mediante la interceptación o interferencia de los servicios de telecomunicaciones no destinados al uso público general.
6). La negativa o la obstrucción y resistencia a la inspección administrativa.
7). El incumplimiento de las condiciones esenciales y establecidas en la autorización o concesión.
8). La comisión, en el lapso de un año, de dos o más infracciones graves.
9). El incumplimiento de las normas de la presente Ley, sus reglamentos y disposiciones de la autoridad, que sean tipificadas como muy graves por el reglamento.
Artículo 88.- Constituyen infracciones graves:
1). La instalación de terminales o equipos que no disponen del correspondiente certificado de homologación.
2). La importación, fabricación, distribución y venta de equipos, terminales o aparatos que no disponen de certificados de homologación.
3). La importación, fabricación y venta de equipos de radiocomunicación para estaciones radioeléctricas sin autorización previa del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción.
4). La alteración o manipulación de las características técnicas, marcas, etiquetas, signos de identificación de los equipos o aparatos.
Se deja a salvo las operaciones propias de los radioaficionados en cuanto a las características de los equipos destinados específicamente a este servicio.
5). Los cambios de emplazamiento o de las características técnicas de las estaciones radioeléctricas sin la correspondiente autorización.
6). La producción de interferencias perjudiciales definidas como tales en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).
7). No cumplir con el pago de los derechos, tasas y canon correspondientes.
8). La emisión de señales de identificación engañosas o falsas.
9). La utilización indebida de los servicios de telecomunicaciones.
10). Negarse a facilitar información relacionada con el servicio, a la autoridad de telecomunicaciones.
11). La comisión, en el lapso de un año, de dos o más infracciones leves.
12). Cualquier otra infracción de la normativa de telecomunicaciones tipificada como falta grave.
Artículo 89.- Constituyen infracciones leves:
1). La producción de interferencias no admisibles definidas en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).
2). La utilización indebida de los servicios de telecomunicaciones que no esté considerada como falta grave.
CAPÍTULO III.- SANCIONES
Artículo 90.– Las infracciones consideradas como muy graves serán sancionadas con multas entre treinta (30) y cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias (UIT). Adicionalmente, en función de la gravedad, la autoridad administrativa puede ordenar el decomiso de los equipos y la revocación temporal o definitiva de la concesión o autorización.
El pago de la multa no importa ni significa la convalidación de la situación irregular, debiendo el infractor cesar de inmediato los actos que dieron lugar a la sanción.
El infractor que realice actividades sin concesión ni autorización, independientemente de la sanción a que se haga acreedor, está obligado a pagar los derechos, tasas y canon correspondientes por todo el tiempo que operó irregularmente.
Artículo 91.– Las infracciones consideradas como graves, serán sancionadas con multas entre diez (10) y treinta (30)UIT.
En el caso de alteración de las características de los equipos, la sanción podrá extenderse al decomiso de los mismos.
Artículo 92.- Las infracciones consideradas como leves, serán sancionadas con multa de 1/2 UIT y (10) UIT.
Artículo 93.– Las sanciones administrativas a que se contrae el presente Título se aplicarán independientemente de la responsabilidad penal o civil en que pudieran incurrir los infractores.
Artículo 94.- La cuantía de la sanción que se imponga se graduará de acuerdo con el número de infracciones cometidas y con la repercusión social de las mismas. El Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, mediante Resolución Ministerial podrá actualizar los máximos y mínimos señalados en los artículos anteriores a fin de mantener su presente nivel de sanción económica.
Artículo 95.- La ejecución de la cobranza de multas previstas por esta Ley será encargada al Ejecutor Coactivo de la jurisdicción correspondiente.
CAPÍTULO IV.- MEDIDAS CAUTELARES
Artículo 96.– Para los casos en que se presuma que la infracción puede ser calificada como muy grave, podrá disponerse la adopción de medidas correctivas tales como la clausura provisional de las instalaciones, incautación provisional de equipos y la suspensión provisional de la concesión o autorización.
Artículo 97.- Para los efectos de la clausura provisional y decomiso, el Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción oficiará al Juez de Primera Instancia del Distrito Judicial que corresponda para que, por el solo mérito de dicho oficio y de la transcripción de la Resolución Ministerial que autoriza tal medida, disponga el diligenciamiento correspondiente, autorizando, el descerraje y apoyo de la Fuerza Pública, en caso de ser necesario.
Artículo 98.- En los casos de infracciones relacionadas con la indebida utilización del espectro radioeléctrico, el personal autorizado por el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción que los detecte podrá disponer la clausura provisional e incautación de equipos. Tratándose de delito flagrante, conforme a lo normativa penal, podrá solicitar el apoyo de la fuerza pública y la intervención del Ministerio Público para la realización de su cometido.
CAPÍTULO V.- DESTINO DE BIENES INCAUTADOS
Artículo 99.- Los bienes y equipos que hayan sido incautados como producto de los decomisos y clausura definitiva, pasarán, al dominio del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción.
Artículo 100.- Con el objeto de desarrollar servicios de telecomunicaciones en aéreas o lugares donde no se presten éstos, el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción podrá donar a entidades del sector público o a personas, sin fines de lucro, que los soliciten los bienes y equipos incautados; para tal efecto deberá garantizarse el funcionamiento de los bienes y equipos al momento de expedirse la respectiva concesión o autorización.
CAPÍTULO VI.- APLICACION DE LOS INGRESOS
Artículo 101.- Los ingresos recaudados por concepto de derechos, tasas, canon y multas, luego de la aplicación a los fines específicos que se considera en esta Ley, serán destinados exclusivamente al desarrollo de las telecomunicaciones, al control y monitoreo del espectro radioeléctrico y a sufragar las obligaciones contraídas con los organismos internacionales de telecomunicaciones.
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA.- Declarase al Instituto Nacional de Investigación y Capacitación de Telecomunicaciones (INICTEL), como Organismo Público Descentralizado del Sector Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción de interés nacional y de importancia estratégica el que estará regido por su propia normativa. La Corporación Nacional de Desarrollo (CONADE), regulará su sistema de remuneraciones y control.
SEGUNDA.– El Instituto Nacional de Investigación y Capacitación de Telecomunicaciones
tiene autonomía administrativa, económica y técnica, además de su propio patrimonio.
TERCERA.– Mediante Decreto Supremo se aprobará un glosario de términos referidos a está
Ley y a las telecomunicaciones en general, observando las definiciones establecidas por los
organismos internacionales de telecomunicaciones.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Las concesiones, autorizaciones, permisos y licencias otorgadas antes de la
vigencia de esta Ley, deberán adecuarse al régimen establecido en ella, en un plazo que
Decreto Supremo nº 26553 de 19 de marzo de 2002. Marco legal e institucional para la implementación de las Nuevas Tecnologías de Información Y Comunicación (NTIC)
JORGE QUIROGA RAMIREZ
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que la implementación de las Nuevas Tecnologías de la Información y Comunicación, es una necesidad que brindará a la ciudadanía en general, los medios eficaces para vencer los obstáculos del desarrollo del país, así como dar la participación y fortalecer las comunidades, las culturas, las instituciones democráticas y económicas.
Que el Estado boliviano, la sociedad civil y el sector productivo, serán los beneficiarios de las políticas y estrategias del desarrollo oportuno de las Nuevas Tecnologías de la Información y Comunicación y, en consecuencia, del proceso de desarrollo, generación de conocimientos y competitividad.
Que es deber del Supremo Gobierno Nacional incorporar al país a la Sociedad de la Información, mediante la implementación de políticas en un marco legal actualizado, que proteja los intereses y el desenvolvimiento del Estado y la sociedad civil, en el uso de las Nuevas Tecnologías de la Información y Comunicación.
Que para reducir la brecha digital e incluir a Bolivia a la Sociedad de la Información, es necesario contar con una instancia especializada que proponga políticas, implemente estrategias, genere, estimule, integre, coordine y tome acciones orientadas al desarrollo de las Nuevas Tecnologías de la Información y Comunicación (NTIC), en coordinación con las instituciones públicas y privadas relacionadas con estos objetivos.
Que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley nº 1322 de 13 de abril de 1992, de Derechos de Autor, todas las entidades públicas y privadas tienen la obligación de respetar los Derechos de Autor.
Que los recursos económicos disponibles en el país, deben equilibrarse y racionalizarse, para dar inicio a las actividades, iniciativas y proyectos relacionados con la Nueva Tecnología de la Información y Comunicación en el marco de una Política de Estado.
Que para reducir la brecha digital en Bolivia, se hace necesaria la emisión de una disposición legal que reglamente e institucionalice los mecanismos correspondientes.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°.- (Objeto)
El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer el marco legal e institucional para la implementación de las Nuevas Tecnologías de Información y Comunicación – NTIC.
Artículo 2°.- (Prioridad nacional)
Se incorpora como Política de Estado y prioridad e interés nacional, el uso y aprovechamiento de las Nuevas Tecnologías de Información y Comunicación – NTIC, como medios de adquirir y generar conocimientos, que coadyuven a la Estrategia Boliviana para la Reducción de la Pobreza, e inserción de Bolivia a la Nueva Sociedad de la Información.
Artículo 3°.- (Organismo ejecutor)
Se crea la Agencia para el Desarrollo de la Sociedad de la Información en Bolivia, cuya sigla será «ADSIB», como entidad descentralizada, bajo tuición de la Vicepresidencia de la República, con independencia de gestión administrativa y técnica, sujeta al alcance de la Ley nº 1178 – SAFCO. Las funciones de la ADSIB se desarrollaran en la infraestructura que proporcione la Vicepresidencia de la República.
Artículo 4°.- (Finalidad de la ADSIB)
La ADSIB será la encargada de proponer políticas, implementar estrategias y coordinar acciones orientadas a reducir la brecha digital en el país, a través del impulso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación en todos sus ámbitos. Además, desarrollará el trabajo técnico de las labores establecidas en el Decreto Supremo nº 26134 de 30 de marzo de 2001, debiendo coordinar sus actividades con la Comisión Interinstitucional establecida en dicho Decreto Supremo.
La ADSIB, en el lapso de 8 meses a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo deberá proponer al Poder Ejecutivo los mecanismos para regularizar la utilización del software; asimismo, adoptará una política de uso de soporte lógico en dependencias del Sector Público.
Artículo 5°.- (Direccion)
El Vicepresidente de la República, queda encargado de designar a la máxima autoridad de ABSIB, conforme a las normas legales que rigen la materia.
Artículo 6°.- (Transferencias)
A partir de la publicación del presente Decreto Supremo, las funciones de la Red Boliviana de Comunicación de Datos (BOLNET), serán transferidas a la estructura de la Agencia para el Desarrollo de la Sociedad de la Información en Bolivia.
Las funciones, incluidos los documentos e información técnica especializada, de la Unidad de Fortalecimiento Informático – UFI, serán transferidos a ADSIB.
Artículo 7°.- (Adquisición de equipos y licencias para TICS)
Las entidades públicas deberán adquirir licencias de computación de acuerdo a las leyes vigentes en el país.
Artículo 8°.- (Coordinación institucional)
Las instituciones del sector público, cuyas actividades se encuentren directa o indirectamente relacionadas con las Tecnologías de la Información y Comunicación, deberán coordinar sus actividades con la ADSIB.
Artículo 9°.- (Mecanismos de consulta y validación)
La ADSIB, en cooperación con organismos internacionales y representantes de las instituciones públicas y privadas, implementará los mecanismos necesarios para consultar y validar ante la sociedad civil, la Estrategia Nacional de las Nuevas Tecnologías de la Información y Comunicación «Agenda Bolivia Digital».
Artículo 10°.- (Reglamentación)
En un plazo no mayor a sesenta días a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo, la ADSIB deberá elaborar su reglamento interno de funcionamiento y coordinación interinstitucional que deberá ser aprobado por el Poder Ejecutivo.
Artículo 11°.- (Regimen económico)
La ADSIB se financiara con recursos provenientes de:
El presupuesto asignado a Bolnet.
Presupuesto asignado a la UFI.
Los recursos propios que genere la institución.
Donaciones y créditos externos contraídos de acuerdo a las normas vigentes.
Los activos y pasivos de Bolnet y UFI serán transferidos a ADSIB.
Artículo 12°.- (Transitorio)
Mientras se defina la política de las Nuevas Tecnologías de la Información y Comunicación – NTIC, descritas en el Artículo 4 del presente Decreto Supremo, cada entidad del sector público, será responsable de definir su propia política en esta materia y por lo tanto velará por el cumplimiento de las leyes vigentes en el país.
Por esta única vez se modifica el Articulo 3 del presente Decreto Supremo, siendo el Presidente del Congreso Nacional de la República quien designe al Director de la ADSIB.
Artículo 13°.- (Abrogatorias y traspaso)
Se abrogan los Decretos Supremos nº 25943 y nº 26022 de 20 de octubre de 2000 y 7 de diciembre de 2000, respectivamente, y todas las disposiciones legales contrarias al presente Decreto Supremo.
Los Señores Ministros de Estado en las Carteras de la Presidencia, y Desarrollo Sostenible y Planificación, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecinueve días del mes de marzo del año dos mil dos.
Fdo. JORGE QUIROGA RAMIREZ, Alberto Zelada Castedo MINISTRO INTERINO DE RR. EE. Y CULTO, Alberto Leytón Avilés, José Luis Lupo Flores, Oscar Guilarte Lujan, Eduardo Antelo Callisperis MINISTRO INTERINO DE HACIENDA, Carlos Alberto Goitia Caballero, Carlos Kempff Bruno, Amalia Anaya Jaldín, Enrique Paz Argandoña, Juan Antonio Chahín Lupo, Walter Núñez Rodríguez, Ramiro Cavero Uriona, Claudio Mansilla Peña, Xavier Nogales Iturri, Hernán Terrazas Ergueta, Tomasa Yarhui Jacome.
Deliberazione Garante per la protezione dei dati personali n. 15 del 28 giugno 2000. Approvazione dei regolamenti concernenti l'organizzazione e il funzionamento, il trattamento giuridico ed economico del personale, la gestione amministrativa e la contabi
Deliberazione n. 15 del 28 giugno 2000.-
Approvazione dei regolamenti concernenti l'organizzazione e il funzionamento, il trattamento giuridico ed economico del personale, la gestione amministrativa e la contabilità. Testo coordinato con le modifiche introdotte dalle Deliberazioni del Garante per la protezione dei dati personali: 19/7/2001 (GU n. 265 del 14/11/2001), 10/12/2004 (GU n. 300 del 23/12/2004), 20/1/2005 e 26/1/2005 (G.U. n. 44 del 23/2/2005), 3/2/2005 (G.U. n. 78 del 5 aprile 2005), 19/7/2007 (G.U. n. 192 del 20/8/2007), 6/5/2009 ().G.U. n. 125 del 1/6/2009) e 27/4/2010 (G.U. n. 117 del 21/5/2010). Le modifiche sono in corsivo.
IL GARANTE PER LA PROTEZIONE DEI DATI PERSONALI Nella riunione odierna, con la partecipazione del prof. Stefano Rodotà, presidente, del prof. Giuseppe Santaniello, vice presidente, del prof. Ugo de Siervo e dell'ing. Claudio Manganelli, componenti, e del dott. Giovanni Buttarelli, segretario generale; Vista la legge 31 dicembre 1996, n. 675, e successive modificazioni ed integrazioni, con la quale è stato istituito il Garante per la protezione dei dati personali; Visto l'Articolo 33, comma 1-bis, della suddetta legge n. 675/1996, introdotto dall'Articolo 1, comma 2, del Decreto Legislativo 26 febbraio 1999, n. 51, il quale prevede che il Garante, con proprio regolamento, definisca: a) l'ordinamento delle carriere e le modalità di reclutamento del personale; b) le modalità dell'inquadramento in ruolo del personale in servizio alla data di entrata in vigore del regolamento; c) il trattamento giuridico ed economico del personale; Visto, altresì, il comma 1-quater del medesimo Articolo 33, introdotto dall'Articolo 2, comma 1, del decreto legislativo 26 febbraio 1999, n. 51, il quale demanda ad un regolamento del Garante la ripartizione dell'organico, fissato nel limite di cento unità, tra il personale dei diversi livelli e quello delle qualifiche dirigenziali, nonché la disciplina dell'organizzazione e del funzionamento dell'ufficio, della riscossione ed utilizzazione dei diritti di segreteria, anche in deroga alle norme sulla contabilità generale dello Stato; Considerato che, in attuazione delle disposizioni sopra citate, la definizione delle previsioni regolamentari, per motivi di omogeneità, chiarezza e completezza, è stata opportunamente articolata in tre regolamenti attinenti, rispettivamente, all'organizzazione e al funzionamento dell'ufficio del Garante, al trattamento giuridico ed economico del personale, e alla gestione amministrativa e contabilità; Visti gli atti d'ufficio propedeutici alla redazione dei predetti schemi di regolamento e considerato che il personale addetto all'ufficio ha potuto esprimere suggerimenti e proposte al riguardo; Ritenuto di procedere, in conformità all'Articolo 33 della citata legge n. 675/1996 ed ai criteri sistematici sopra richiamati, all'adozione di tre distinti regolamenti concernenti le materie prima richiamate; Viste le osservazioni dell'ufficio formulate dal segretario generale ai sensi dell'Articolo 7, comma 2, lettera a), del decreto del Presidente della Repubblica 31 marzo 1998, n. 501; Relatore il prof. Giuseppe Santaniello; Delibera: 1. Sono adottati i seguenti regolamenti numeri 1/2000, 2/2000 e 3/2000, rispettivamente concernenti: a) l'organizzazione e il funzionamento dell'ufficio del Garante; b) il trattamento giuridico ed economico del personale; c) la gestione amministrativa e la contabilità. 2. I regolamenti di cui al punto 1 e le unite tabelle, di cui è richiesta la pubblicazione nella Gazzetta Ufficiale, ai sensi dell'Articolo 33, comma 1-bis, della legge 31 dicembre 1996, n. 675 e successive modificazioni ed integrazioni, sono rispettivamente riportati negli allegati A, B e C alla presente delibera di cui costituiscono parte integrante. Roma, 28 giugno 2000 Il Presidente: RODOTÀ Il relatore: SANTANIELLO Il segretario generale: BUTTARELLI REGOLAMENTO N. 1/2000, SULL'ORGANIZZAZIONE E IL FUNZIONAMENTO DELL'UFFICIO DEL GARANTE PER LA PROTEZIONE DEI DATI PERSONALI Capitolo I – Il Garante Articolo 1. Definizioni 1. Ai fini del presente regolamento si applicano le definizioni elencate nell'Articolo 1 della legge 31 dicembre 1996, n. 675, di seguito denominata «legge». Ai medesimi fini, si intende altresì: a) per «Garante», l'organo collegiale istituito ai sensi dell'Articolo 30 della legge; b) per «presidente», il presidente del Garante; c) per «componenti», i componenti del Garante; d) per «ufficio», l'ufficio del Garante.
Articolo 2. Il Garante 1. Il Garante: a) determina gli indirizzi e i criteri generali della propria attività; b) nomina, su proposta del presidente, il segretario generale e conferisce l'incarico ai dirigenti anche generali e delle unità organizzative di primo livello;1 c) definisce gli obiettivi e i programmi da realizzare, indica le priorità, emana le direttive generali per l'azione amministrativa e la gestione e ne verifica l'attuazione, in conformità ai principi di cui all'Articolo 3 del decreto legislativo 3 febbraio 1993, n. 29, e successive modificazioni ed integrazioni; d) approva il documento programmatico, il bilancio di previsione ed il bilancio consuntivo; e) richiede pareri al Consiglio di Stato e ad altri organi consultivi; f) adotta il codice etico dell'ufficio e assolve ad ogni altro compito previsto dalle leggi e dai regolamenti. [1. Così modificato dalla Deliberazione n. 5 del 26 gennaio 2005, in G.U. n. 44 del 23 febbraio 2005]
Articolo 3. Presidente e componenti 1. Il presidente è eletto dai componenti a scrutinio segreto con il voto di almeno tre componenti. Se tale maggioranza non è raggiunta dopo la terza votazione, è eletto presidente il componente che consegue il maggior numero di voti e, a parità di voti, il più anziano di età. 2. Il presidente: a) rappresenta il Garante; b) convoca le riunioni del Garante, ne stabilisce l'ordine del giorno, designa i relatori e dirige i lavori; c) promuove le liti e vi resiste relativamente agli atti di competenza propria o del collegio, ed ha il potere di conciliare e transigere; d) coordina l'attività dei componenti nei rapporti con il Parlamento e con gli altri organi costituzionali o di rilievo costituzionale, nell'attività di comunicazione pubblica, nonchè nelle relazioni con le autorità indipendenti e di vigilanza, con le pubbliche amministrazioni, con le autorità di controllo degli altri Paesi, con gli organi dell'Unione europea e del Consiglio d'Europa e con gli altri organismi internazionali. 3. Il Garante elegge un vicepresidente, che assume le funzioni del presidente in caso di sua assenza o impedimento. 4. I componenti possono essere incaricati di svolgere compiti specifici o di trattare questioni determinate.
Articolo 4. Insediamento dell'organo e cessazione dei componenti 1. I componenti dichiarano formalmente, all'atto dell'accettazione della nomina, di non trovarsi in alcuna delle situazioni di cui all'Articolo30, comma 4, della legge. 2. Se ricorre in ogni tempo taluna delle situazioni di incompatibilità di cui all'Articolo30, comma 4, della legge, il Garante stabilisce un termine entro il quale l'interessato deve far cessare la situazione di incompatibilità. La deliberazione è adottata con l'astensione dell'interessato. 3. Decorso il termine di cui al comma 2, ove non sia cessata la situazione di incompatibilità, il Garante dichiara la decadenza del componente ai sensi dell'Articolo30, comma 4, della legge. 4. La durata in carica del componente decorre dalla data di accettazione della nomina. 5. I componenti cessano dalla carica, oltre che nell'ipotesi di cui al comma 3, per dimissioni volontarie o per impossibilità a svolgere la propria attività a causa di un impedimento di natura permanente o comunque superiore a sei mesi. 6. Le dimissioni dei componenti hanno effetto dalla data di comunicazione della loro accettazione da parte del Garante. L'impedimento permanente di cui al comma 5 è accertato dal Garante. 7. Nei casi di cui ai commi 3 e 5, il presidente o chi ne fa le veci informa immediatamente i Presidenti della Camera dei deputati e del Senato della Repubblica per l'elezione del nuovo componente.
Articolo 5. Riunioni 1. Il Garante ha sede in Roma e può stabilire proprie forme di rappresentanza presso l'Unione europea e Organismi internazionali. 2. Il Garante si riunisce nel luogo indicato nell'atto di convocazione. Le riunioni possono essere tenute in videoconferenza o con altre idonee tecniche audiovisive e vengono fissate dal presidente anche in base a eventuali calendari di lavoro stabiliti, di regola, con cadenza settimanale a giorno fisso. 3. L'ordine del giorno è comunicato ai componenti entro il terzo giorno che precede la riunione. Nei casi d'urgenza, la convocazione può essere immediata. Durante le riunioni, l'ordine del giorno può essere integrato, previa comunicazione immediata agli assenti, se nessuno dei presenti si oppone. 4. Ciascun componente, indicandone le ragioni, può chiedere la convocazione del Garante e l'iscrizione di un argomento all'ordine del giorno. Se la richiesta proviene da almeno due componenti, il presidente la accoglie in ogni caso. 5. Per la validità delle riunioni del Garante è necessaria la presenza del presidente e di due componenti, ovvero di tre componenti. Le deliberazioni sono adottate a maggioranza dei votanti. Il voto è sempre palese, salvo nel caso di deliberazioni concernenti il presidente o i componenti, le persone addette all'ufficio o i consulenti. 6. [Il dirigente del servizio di segreteria del collegio svolge le funzioni di segretario, partecipa alle riunioni del collegio] Il segretario generale e il dirigente del servizio di segreteria del collegio partecipano alle riunioni del collegio, salvo che sia da questo altrimenti disposto di volta in volta. Il medesimo dirigente svolge di regola le funzioni di segretario,1 redige e sottoscrive il verbale e predispone la documentazione richiesta dai componenti del Garante. In caso di assenza o impedimento temporaneo, ovvero qualora il Garante lo reputi opportuno, le funzioni di segretario possono essere svolte da un dipendente designato dal Garante o dal componente più giovane. 7. Le deliberazioni sono sottoscritte dal presidente, dal relatore e dal segretario generale. 8. Nei casi di particolare urgenza e di indifferibilità che non permettono la convocazione in tempo utile del Garante, il presidente può adottare i provvedimenti di competenza dell'organo, i quali cessano di avere efficacia sin dal momento della loro adozione se non sono ratificati dal Garante nella prima riunione utile, da convocarsi non oltre il trentesimo giorno. 9. La disposizione di cui al comma 8 non si applica in caso di esame dei ricorsi, di applicazione di sanzioni amministrative o di adozione dei divieti di cui agli articoli 21, comma 3, e 31, comma 1, lettera l), della legge, di approvazione del documento programmatico, del bilancio preventivo e del bilancio consuntivo, ovvero allorchè occorre disporre accertamenti relativamente ai trattamenti di cui all'Articolo 4 della legge. [1. Così modificato dalla Deliberazione n. 5 del 26 gennaio 2005, in G.U. n. 44 del 23 febbraio 2005]
Articolo 5-bis1 Il comitato scientifico, costituito con deliberazione del Garante che ne disciplina l'attività e il funzionamento, svolge funzioni consultive e di proposta in collaborazione con il collegio. Il comitato è composto da personalità indipendenti e competenti nella promozione delle libertà e dei diritti fondamentali e dai componenti e segretari generali cessati dall'incarico. [1. Comma aggiunto dalla Deliberazione n. 5 del 26 gennaio 2005, in G.U. n. 44 del 23 febbraio 2005]
Capitolo II – L'Ufficio Articolo 6. Attività dell'Ufficio 1. L'attività dell'ufficio è improntata al metodo della programmazione per funzioni-obiettivo, nel rispetto del principio della distinzione tra funzioni di indirizzo e controllo e di attuazione e gestione di cui all'Articolo 3 del decreto legislativo 3 febbraio 1993, n. 29, e successive modificazioni ed integrazioni e all'Articolo 33, comma 1-sexise, della legge 31 dicembre 1996, n. 675. A tal fine il Garante, contestualmente all'approvazione del bilancio preventivo, definisce i principali obiettivi e risultati da realizzare in relazione alle risorse umane, tecnologiche e finanziarie assegnate, le priorità e i principali indicatori di parametri di misurazione e valutazione, specificando gli eventuali obiettivi di miglioramento, progetti speciali e scadenze intermedie. Il segretario generale e i responsabili dei dipartimenti e dei servizi rispondono, nell'ambito di competenza, del risultato dell'attività dell'ufficio e delle sue articolazioni. 2. Il Garante verifica i risultati dell'attività dell'ufficio anche sulla base delle notizie di cui all'Articolo 9, comma 4, lettera e), e si avvale a tal fine del servizio di controllo interno.
Articolo 7. Il segretario generale 1. Il segretario generale è nominato per la durata del mandato del Garante e rimane in carica per un periodo non superiore a [trenta] sessanta1 giorni dalla data di insediamento del nuovo collegio. La nomina può essere rinnovata alla scadenza. 2. Il segretario generale coordina l'attività dei dipartimenti e dei servizi e dei dirigenti anche generali1. A tal fine: a) cura l'esecuzione delle deliberazioni e l'attuazione dei programmi, degli obiettivi e delle direttive generali di cui all'Articolo 2, coordinando l'attività dei dirigenti generali o1 dei dipartimenti e dei servizi e degli altri titolari di incarichi di responsabilità, indirizzandone l'attività anche attraverso riunioni periodiche e specifici progetti e sostituendosi ad essi in caso di inerzia o di inottemperanza; b) promuove la più ampia partecipazione del personale alla realizzazione degli obiettivi e dei programmi, e l'informazione interna sull'attività svolta o in programma, anche mediante l'utilizzazione di strumenti informatici e telematici su cui deve basarsi, di regola, l'attività dell'ufficio, nonchè attraverso riunioni periodiche e gruppi di lavoro; c) è sentito dal Garante e può formulare ad esso proposte in relazione agli obiettivi, ai programmi, alle priorità e alle direttive generali di cui all'Articolo 2; d) esercita i poteri delegati dal Garante o dal presidente; e) esercita i poteri di spesa e contrattuali nell'ambito degli stanziamenti di bilancio ed assegna le risorse ai dipartimenti e ai servizi in conformità al regolamento di contabilità; f) richiede pareri nell'ambito di competenza e risponde ai rilievi degli organi di controllo sugli atti di competenza dell'ufficio; g) promuove le liti e vi resiste relativamente agli atti non di competenza del Garante o del presidente e può conciliare e transigere; h) esercita le attribuzioni di cui all'Articolo 16 del decreto legislativo 3 febbraio 1993, n. 29 e successive modificazioni e integrazioni. 3. Il segretario generale assicura al Garante una completa e tempestiva informazione sulla propria attività e su quella dell'ufficio. 4. Il trattamento economico del segretario generale è determinato dal Garante sulla base dei criteri previsti dall'Articolo27 del regolamento concernente il trattamento giuridico ed economico del personale del Garante, nonchè dall'Articolo 19, comma 6, del decreto legislativo 3 febbraio 1993, n. 29, e successive modificazioni ed integrazioni. 4-bis.1Il segretario generale può avvalersi di uno o più vice segretari generali, nominati dal Garante su sua proposta. Per la durata dell'incarico e per la nomina si applica il comma 1. [1. Così modificato dalla Deliberazione n. 5 del 26 gennaio 2005, in G.U. n. 44 del 23 febbraio 2005]
Articolo 8. Organizzazione generale dell'ufficio 1. L'organizzazione dell'ufficio è ispirata ai seguenti principi: a) efficienza, efficacia, trasparenza ed economicità dell'attività amministrativa; b) determinazione delle competenze secondo organicità e omogeneità, tenendo conto del criterio dell'articolazione per funzioni delle attività strumentali amministrative e tecnologiche e dell'articolazione per materie o tematiche delle altre attività specie in ambito giuridico; c) previsione di servizi stabili nel quadro di una organizzazione flessibile e adattabile a mutate esigenze; d) integrazione e piena cooperazione tra i servizi; e) incentivi alla formazione del personale anche attraverso avvicendamenti periodici negli incarichi; f) possibilità di istituire unità temporanee di primo e secondo livello per svolgere specifici compiti o perseguire obiettivi nel breve periodo, anche mediante l'utilizzazione di professionalità esterne nei modi di cui all'Articolo33, comma 4, della legge; g) utilizzazione di personale compreso nel ruolo organico o collocato fuori ruolo in conformità al rispettivo ordinamento, ovvero assunto con contratto a tempo determinato anche per favorire la specializzazione di giovani laureati, in conformità al regolamento sul trattamento giuridico ed economico del personale dell'ufficio. 2. L'ufficio è articolato in unità organizzative di primo e di secondo livello. Con deliberazione del Garante possono essere istituite articolazioni di livello superiore composte da unità organizzative di primo livello.1 3. Le unità organizzative di primo livello sono i dipartimenti e i servizi. 4. Le unità organizzative di secondo livello sono le ulteriori strutture di cui si compongono i dipartimenti e i servizi. 5. Presso il Garante sono istituiti i seguenti servizi: a) servizio di segreteria del collegio; b) servizio relazioni istituzionali; c) servizio relazioni comunitarie e internazionali; d) servizio relazioni con i mezzi di informazione; e) servizio studi e documentazione. Con successiva deliberazione è istituito presso il Garante il servizio di controllo interno. Presso la Segreteria generale sono istituiti un ufficio di segreteria, un direttore di gestione, un direttore di supporto,1 la segreteria di sicurezza, l'ufficio archivio e protocollo e l'unità organizzativa di primo livello denominata ufficio2 relazioni con il pubblico. Sono istituiti i seguenti dipartimenti: a) realtà economiche e produttive; b) libertà pubbliche e sanità; c) comunicazioni e reti telematiche; d) dipartimento risorse umane; e) dipartimento amministrazione e contabilità; f) dipartimento contratti e risorse finanziarie; g) [dipartimento vigilanza e controllo] dipartimento attività ispettive e sanzioni;3 h) dipartimento risorse tecnologiche i) dipartimento registro dei trattamenti 6. Il Garante individua, su proposta del segretario generale, i compiti dei servizi e dei dipartimenti e istituisce le unità temporanee di primo livello di cui al comma 1, lettera f). 7. Il Garante si avvale anche dell'opera di consulenti ed esperti, nonchè di dirigenti non preposti ad unità organizzative di primo livello. [1. Così modificato dalla Deliberazione n. 5 del 26 gennaio 2005, in G.U. n. 44 del 23 febbraio 2005] [2. Così modificato dalla Deliberazione n. 6 del 3 febbraio 2005, in G.U. n. 78 del 5 aprile 2005] [3. Così modificato dalla Deliberazione n. 2 del 20 gennaio 2005, in G.U. n. 44 del 23 febbraio 2005]
Articolo 9. Nomina dei dirigenti delle strutture di primo livello 1. Il Garante individua i dipartimenti e i servizi e procede all'eventuale [graduazione delle funzioni dirigenziali] graduazione delle funzioni dirigenziali anche di dirigenti generali1 sulla base della natura e della rilevanza dei compiti attribuiti a ciascuna unità organizzativa. Il Garante individua anche le funzioni dirigenziali che non comportano la responsabilità di unità organizzative e procede alla relativa graduazione. 2. Il Garante conferisce gli incarichi di direzione delle unità organizzative di primo livello e di coordinamento1 di regola a personale compreso nel ruolo organico, per la durata non superiore al biennio e rinnovabile. 3. Gli incarichi di cui al comma 2 possono essere conferiti anche a personale non compreso nel ruolo organico, assunto con contratto a tempo determinato o collocato fuori ruolo in conformità ai rispettivi ordinamenti, ivi compresi magistrati ordinari e amministrativi, avvocati dello Stato, consiglieri parlamentari, docenti universitari e dirigenti di pubbliche amministrazioni. 4. I dirigenti: a) dirigono, coordinano e controllano le unità organizzative cui sono preposti e i processi che da essi dipendono, svolgono gli altri compiti di coordinamenti affidati1, curano l'attuazione dei rispettivi compiti e obiettivi secondo le direttive stabilite e adottano gli atti e i provvedimenti amministrativi, di spesa e di acquisizione delle entrate ad essi delegati; b) rispondono della gestione delle risorse assegnate; c) assegnano la trattazione degli affari di competenza alle unità organizzative di secondo livello o nell'ambito del dipartimento o del servizio; d) curano le valutazioni del personale in conformità al regolamento sul trattamento giuridico ed economico del personale; e) assicurano, anche attraverso strumenti informatici e telematici, una tempestiva informazione interna sull'attività anche contrattuale di competenza, e predispongono una relazione di sintesi sulle attività svolte nei mesi di maggio e di ottobre di ciascun anno, trasmettendola al segretario generale che informa il Garante; f) formulano proposte ed esprimono pareri al segretario generale e, d'intesa con lui, al Garante anche nell'ambito delle relative riunioni, ove richiesto; g) esercitano le funzioni di cui all'Articolo 17 del decreto legislativo 3 febbraio 1993, n. 29, e successive modificazioni ed integrazioni. 5. Il segretario generale, su proposta del dirigente competente, individua con propria determinazione le eventuali unità di secondo livello e ne conferisce la responsabilità al personale con qualifica di funzionario. [1. Così modificato dalla Deliberazione n. 5 del 26 gennaio 2005, in G.U. n. 44 del 23 febbraio 2005]
Articolo 10. Reggenza delle unità organizzative 1. In caso di protratta assenza o di impedimento del dirigente preposto all'unità organizzativa, il Garante può attribuire, sentito il segretario generale, la responsabilità dell'unità ad un altro dirigente o a un funzionario di provata esperienza. Al funzionario può essere attribuita anche, per motivate esigenze e per la durata di un anno rinnovabile per due volte, una funzione dirigenziale individuata ai sensi dell' Articolo 9, comma 1, o la responsabilità di una unità temporanea di primo livello individuata ai sensi dell'Articolo 8, comma 6 , nel limite dei posti di dirigente non coperti nel ruolo organico dell'Ufficio, con diritto alla retribuzione iniziale di livello della qualifica di dirigente, ove superiore a quella in godimento. 2. In caso di protratta assenza o impedimento del funzionario preposto ad una unità organizzativa di secondo livello, la sostituzione è disposta dal segretario generale su proposta del dirigente competente.
Articolo 11. Assistenti dei componenti 1. Con deliberazione del Garante, sono assegnati al presidente e a ciascun componente, su loro designazione, fino a due assistenti e un addetto di segreteria, scelti anche fra magistrati ordinari o amministrativi, avvocati dello Stato, consiglieri parlamentari, docenti e ricercatori universitari, dirigenti o dipendenti di pubbliche amministrazioni, ovvero tra il personale dipendente in servizio presso l'ufficio o assunto con contratto a tempo determinato. 2. Al personale di cui al comma 1 è attribuito un trattamento economico corrispondente a quello spettante in base alla qualifica. 3. Gli assistenti [possono svolgere] svolgono1 altre funzioni presso l'ufficio, secondo modalità prestabilite d'intesa tra il componente cui sono assegnati e il segretario generale. [1. Così modificato dalla Deliberazione n. 5 del 26 gennaio 2005, in G.U. n. 44 del 23 febbraio 2005]
Articolo 12. Custodia degli atti riservati 1. Con provvedimento del Garante è istituita una segreteria di sicurezza presso la quale sono conservati gli atti e i documenti acquisiti ai sensi dell'Articolo 32, commi 6 e 7, della legge. Alla segreteria è preposto il segretario generale e un numero di addetti dell'ufficio non superiore a cinque unità, assegnati tenendo conto del profilo professionale e delle specifiche attitudini. L'accesso agli atti e ai documenti relativi ai trattamenti di cui all'Articolo 4, comma 1 lettera b), della legge è regolato dal Garante in conformità ai criteri osservati per le segreterie di sicurezza presso le amministrazioni dello Stato.
Capitolo III – Procedimenti Articolo 13. Trasparenza partecipazione e contraddittorio 1. L'ufficio ispira la propria attività ai principi della trasparenza, della partecipazione e del contraddittorio stabiliti dalla legge 7 agosto 1990, n. 241. 2. Con successivi regolamenti il Garante determina la durata dei procedimenti amministrativi di competenza, non individuata da leggi o altri regolamenti, e detta disposizioni in materia di accesso ai documenti amministrativi formati e detenuti dall'ufficio.
Articolo 14. Assegnazione degli affari e responsabile del procedimento 1. Il segretario generale assegna l'affare al dipartimento o al servizio competente o individua il dipartimento o servizio competente relativamente agli affari di competenza di più unità organizzative. Il relativo dirigente assegna la competenza del procedimento all'unità organizzativa di secondo livello, se esistente, ovvero a sè o ad altro dipendente. 2. Le generalità del responsabile del procedimento sono indicate nella comunicazione dell'avvio del procedimento. 3. Il responsabile del procedimento provvede agli adempimenti necessari per lo svolgimento dell'attività preliminare e istruttoria e per la definizione del procedimento, in conformità alle norme applicabili e alle istruzioni impartite.
Articolo 15. Relatore 1 1. Per gli atti per i quali si provvede con deliberazione del Garante, la competente unità organizzativa verifica la completezza della documentazione utile, predispone lo schema dell'atto o provvedimento e delle osservazioni e li sottopone al segretario generale entro il decimo antecedente la riunione, affinché formuli, ove necessario, le osservazioni. Lo schema, le osservazioni e la documentazione sono formati e posti a disposizione del presidente e dei componenti, anche mediante strumenti informatici e telematici, senza ritardo e comunque entro il quinto antecedente la riunione. Sono posti a disposizione senza ritardo anche gli eventuali aggiornamenti necessari. 2. Il presidente designa il relatore tra i componenti o svolge personalmente tale funzione. 3. Sulla base del materiale di cui al comma 1, il relatore presenta la proposta al collegio che, nei casi in cui si discosti dallo schema conclusivo dell'ufficio, deve essere adeguatamente motivata; può altresì, ove lo ritenga necessario, chiedere di rinviare la discussione ai fini di quanto previsto dal comma 4. 4. Quando la natura del procedimento lo richiede, il relatore può essere designato anche prima del quinto giorno antecedente alla riunione, affinché possa seguire la trattazione prospettando la necessità di approfondimenti, anche ove questi richiedano attività istruttorie, nonché proprie valutazioni, anche in relazione ad indirizzi e criteri generali definiti dal collegio ai sensi dell'Articolo 2, comma 1, lett. a), nel rispetto di quanto previsto dall'Articolo 14. 5. In caso di attività procedimentali di particolare rilievo, su proposta del relatore o di un componente, i dirigenti e i funzionari interessati possono essere chiamati ad esporre al collegio, anche prima della definizione del procedimento, risultati e valutazioni dell'attività svolta. 6. Per lo svolgimento dei propri compiti, il presidente e i componenti possono chiedere alla competente struttura di fornire la documentazione utile e avvalersi della consultazione diretta di atti e documenti del protocollo e dell'archivio. [1. Così sostituito dalla Deliberazione n. 32 del 19 luglio 2007, in G.U. n. 192 del 20 agosto 2007]
Capitolo IV – Disposizioni varie Articolo 16. Bollettino 1. Il Garante promuove la pubblicazione di un bollettino nel quale sono riportati i provvedimenti più significativi, gli atti e i documenti di cui si ritiene opportuna la pubblicità e le risposte di interesse generale date ai quesiti pervenuti. Su richiesta dell'interessato o qualora risulti comunque opportuno, possono essere omesse le relative generalità. 2. Il Bollettino è edito anche attraverso strumenti telematici. 3. Il Garante cura la catalogazione dei provvedimenti di cui all'Articolo 40 della legge, in particolare mediante il bollettino, e ne agevola la consultazione anche da parte degli uffici giudiziari.
Articolo 17. Rappresentanza e difesa 1. Fermo restando quanto previsto dall'Articolo 23 della legge 24 novembre 1981, n. 689, la rappresentanza e la difesa in giudizio del Garante è assunta dall'Avvocatura dello Stato ai sensi dell'Articolo 43 del regio decreto 30 settembre 1933, n. 1611, e successive modificazioni ed integrazioni, recante il testo unico delle leggi e delle norme giuridiche sulla rappresentanza e difesa in giudizio dello Stato e sull'ordinamento dell'Avvocatura dello Stato.
Articolo 18. Diritti di segreteria 1. Il Garante stabilisce con proprio provvedimento l'ammontare dei diritti di segreteria inerenti, in particolare, ai ricorsi, alle richieste di autorizzazione e alle notificazioni, tenendo eventualmente conto anche dei relativi costi di gestione, nonchè le modalità del loro pagamento. Per la riscossione coattiva si applicano le disposizioni di cui al regio decreto 14 aprile 1910, n. 639, e successive modificazioni ed integrazioni.
Capitolo V – Disposizioni finali Articolo 19. Disposizioni regolamentari in vigore 1. Ai sensi dell'Articolo 33, comma 3-bis, della legge 31 dicembre 1996, n. 675, introdotto dall'Articolo 2, comma 4, del Decreto Legislativo 26 febbraio 1999, n. 51, rimangono in vigore le disposizioni contenute negli articoli 1, 6, 12, commi da 1 a 6, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 e 20 del decreto del Presidente della Repubblica 31 marzo 1998, n. 501.
Articolo 20. Entrata in vigore 1. Il presente regolamento entra in vigore il quindicesimo giorno successivo a quello della sua pubblicazione nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica.
REGOLAMENTO N. 2/2000, CONCERNENTE IL TRATTAMENTO GIURIDICO ED ECONOMICO DEL PERSONALE DEL GARANTE PER LA PROTEZIONE DEI DATI PERSONALI Testo aggiornato in base ai seguenti provvedimenti: – Deliberazione n. 20 del 15 dicembre 2005 (G.U. n. 22 del 27 gennaio 2006) – Deliberazione n. 10 del 10 dicembre 2004 (G.U. n. 300 del 23 dicembre 2004) - Deliberazione n. 20 del 18 dicembre 2003 (G. U. n. 24 del 30 gennaio 2004) - Deliberazione del 14 marzo 2001 (G. U. n. 185 del 10 agosto 2001)
TITOLO I – Stato giuridico e trattamento economico Capitolo I – Principi generali Articolo 1. Principi generali e definizioni 1. Le disposizioni del presente regolamento si applicano ai dipendenti di ruolo dell'Autorità, nonchè, ove compatibili, al personale collocato fuori ruolo, comandato o distaccato da altre amministrazioni pubbliche o enti pubblici, ovvero assunto con contratto di lavoro a tempo determinato per quanto non previsto da clausole negoziali. 2. Ai fini del presente regolamento si applicano le definizioni elencate nell'Articolo 1 della legge 31 dicembre 1996, n. 675, di seguito denominata «legge». Ai medesimi fini, si intende altresi': a) per «Garante», l'organo collegiale istituito ai sensi dell'Articolo 30 della legge; b) per «presidente», il presidente del Garante; c) per «componenti», i componenti del Garante; d) per «Ufficio», l'Ufficio del Garante. Articolo 2. Rinvio ad altre disposizioni 1. Per quanto non previsto dal presente regolamento si applicano, in quanto compatibili, le disposizioni sullo stato giuridico ed economico dei dipendenti dell'Autorità per le garanzie nelle comunicazioni, e, in via residuale, quelle che disciplinano il rapporto di lavoro privato. 2. Il trattamento giuridico ed economico del personale è stabilito in base ai criteri fissati dal regolamento in vigore per i dipendenti dell'Autorità per le garanzie nelle comunicazioni tenuto conto delle specifiche esigenze funzionali ed organizzative dell'ufficio, in conformità a quanto previsto dall'Articolo33, comma 1-bis, della legge 31 dicembre 1996, n. 675, introdotto dall'Articolo1, comma 2, del Decreto Legislativo 26 febbraio 1999, n. 51. Il regolamento recepisce gli accordi negoziali in materia con le organizzazioni sindacali. Articolo 3. Adeguamento 1. Il presente regolamento è adeguato periodicamente alle modifiche intervenute, riguardo al trattamento giuridico ed economico del personale, nelle disposizioni e negli accordi di cui all'Articolo 2.
Capitolo II – Stato giuridico del personale Articolo 4. Stato giuridico del personale 1. Il personale di ruolo è inquadrato nelle aree dirigenziale, direttiva, operativa ed esecutiva secondo la professionalità, il livello di responsabilità, l'autonomia della funzione svolta e la complessità delle mansioni attribuite. 2. L'area dirigenziale comprende la qualifica di dirigente. 3. L'area direttiva comprende la qualifica di funzionario. 4. L'area operativa comprende la qualifica di impiegato che è articolata nelle seguenti fasce retributive: a) fascia A; b) fascia B; c) fascia C; d) fascia D. 5. L'area esecutiva comprende la qualifica di commesso che è articolata nelle seguenti fasce retributive: a) fascia A; b) fascia B; c) fascia C; d) fascia D. Articolo 5. Reclutamento del personale: criteri generali 1. L'assunzione del personale avviene tramite le procedure di reclutamento di cui all'Articolo36 e all'Articolo28, in quanto compatibile, del decreto legislativo 3 febbraio 1993, n. 29 e successive modificazioni e integrazioni, fermo restando quanto previsto dalla legge 12 marzo 1999, n. 68 e dall'Articolo 16 della legge 28 febbraio 1987, n. 56. Nell'accesso alle diverse qualifiche e nello sviluppo professionale, è garantita pari opportunità tra uomini e donne. 2. Nell'espletamento delle procedure di reclutamento, l'Autorità assicura adeguata pubblicità e adotta modalità di svolgimento che garantiscano l'imparzialità, la celerità e l'economicità delle procedure, ricorrendo, ove opportuno, all'ausilio di sistemi automatizzati, diretti anche a realizzare forme di preselezione. 3. L'Autorità determina, di volta in volta, i posti da mettere a concorso, secondo le concrete esigenze. 3-bis. LÕAutorità può bandire annualmente procedure selettive nel limite del 40% dei posti disponibili nelle diverse qualifiche, avuto riguardo alle disponibilità di bilancio e su proposta del segretario generale, alle quali possono partecipare i dipendenti di ruolo dellÕUfficio che non abbiano demeritato e che siano in possesso del titolo di studio prescritto per lÕaccesso alle aree e che abbiano maturato unÕanzianità presso lÕUfficio di almeno due anni, oltre ai seguenti ulteriori requisiti: a) per lÕaccesso allÕarea dirigenziale, siano collocati nella scala stipendiale dei funzionari in un livello non inferiore al 21¡; b) per lÕaccesso alla qualifica di funzionario, siano collocati nella fascia A della scala stipendiale degli impiegati operativi; c) per lÕaccesso alla qualifica di impiegato operativo, siano collocati nella fascia A della corrispondente scala stipendiale degli impiegati esecutivi. Possono essere altresi' ammessi a partecipare alle procedure selettive per le sole qualifiche di funzionario ed impiegato operativo, e per particolari profili professionali determinati annualmente dallÕAutorità, i dipendenti in possesso del titolo di studio immediatamente inferiore a quello richiesto per lÕaccesso alla relativa qualifica, che non abbiano demeritato, che siano collocati nella fascia A della corrispondente scala stipendiale e che abbiano maturato unÕanzianità in qualifiche corrispondenti a quelle considerate per lÕinquadramento nel ruolo organico dellÕUfficio di almeno cinque anni, di cui almeno quattro presso il Garante. Le procedure selettive si svolgono sulla base di valutazione comparativa dei candidati ammessi alle selezioni e di una prova selettiva determinata nel bando. 4. I bandi di concorso sono emanati, su deliberazione del Garante, dal Presidente e pubblicati nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana e sul Bollettino ufficiale dell'Autorità. 5. Nella composizione delle commissioni di esame l'Autorità si adegua ai principi di cui all'Articolo36, comma 3, lettera e) del decreto legislativo 3 febbraio 1993, n. 29, e successive modificazioni ed integrazioni. Articolo 6. Requisiti generali 1. Possono partecipare alle procedure di cui all'Articolo5, coloro che siano in possesso dei seguenti requisiti generali: a) essere cittadino italiano o cittadino italiano non appartenente alla Repubblica o cittadino appartenente ad un Paese dell'Unione europea; b) idoneità fisica all'impiego, da accertarsi da parte di istituzioni sanitarie pubbliche; c) età non inferiore agli anni diciotto. 2. I concorsi per l'inquadramento nel ruolo organico delle varie qualifiche e fasce retributive del personale sono banditi, di regola, per il livello iniziale di ciascuna qualifica. 3. I criteri di svolgimento dei concorsi e la composizione delle commissioni di esami sono precisati nei relativi bandi. 4. I requisiti di cui al presente Articolo devono essere posseduti all'atto dell'assunzione in ruolo, ad eccezione del requisito dell'età che deve essere posseduto alla data di scadenza stabilita dal bando di concorso per la presentazione delle domande. Articolo 7. Assunzione e periodo di prova 1. I candidati dichiarati vincitori al termine delle procedure selettive sono assunti con contratto individuale di lavoro subordinato. 2. Il periodo di prova, computato come servizio di ruolo effettivo se concluso favorevolmente, ha la durata di sei mesi per il personale appartenente all'area direttiva e di tre mesi per il personale appartenente alle aree operativa ed esecutiva, a decorrere dal giorno di effettivo inizio del servizio. 3. Il periodo di prova è prolungato per un periodo di tempo uguale a quello di assenza dal servizio a qualunque titolo. 4. Entro trenta giorni dal termine del periodo di prova, ove questo sia giudicato favorevolmente dal segretario generale sulla base di una relazione presentata dal responsabile del dipartimento o del servizio di appartenenza, i vincitori sono confermati in ruolo secondo l'ordine della graduatoria del concorso o della procedura selettiva approvata dall'Autorità. In caso di esito sfavorevole, viene dichiarata dall'Autorità la risoluzione del rapporto di lavoro e il dipendente ha titolo ad una indennità di liquidazione ragguagliata ad un dodicesimo degli emolumenti retributivi annui previsti, rilevanti per il trattamento di quiescenza. 5. Il personale collocato fuori ruolo presso l'Autorità o assunto con contratto di diritto privato a tempo determinato o comandato, che ha partecipato al concorso o alla procedura selettiva risultandone vincitore può essere esentato dal periodo di prova, semprechè il servizio prestato presso l'Autorità sia stato di durata superiore al periodo di prova stesso. 6. In caso di assenza per malattia durante il periodo di prova, il dipendente ha diritto all'intera retribuzione per i primi trenta giorni di assenza, alla metà per i successivi sessanta giorni; trascorsi tali periodi, e perdurando l'assenza, il dipendente è collocato in aspettativa, senza retribuzione, per altri novanta giorni. 7. Qualora la malattia dipenda da causa di servizio, al dipendente spetta la retribuzione integrale per il periodo di un anno; l'Autorità ha diritto di recuperare quanto eventualmente erogato dall'INAIL per il periodo d'assenza. 8. Trascorsi i periodi di assenza di cui sopra, qualora il dipendente non sia in grado di riprendere servizio, è dichiarata la cessazione del rapporto, attribuendosi al dipendente stesso il trattamento economico di cui al comma 4.
Capitolo III – Doveri Articolo 8. Obblighi 1. Il dipendente deve prestare la propria attività con lealtà, diligenza e spirito di collaborazione, in conformità alle leggi, ai regolamenti, alle disposizioni interne e al codice etico, nell'interesse esclusivo dell'Autorità. 2. Il dipendente deve osservare l'orario di lavoro, mantenere il segreto di ufficio in conformità alle leggi ed assolvere tempestivamente i compiti attribuitigli attenendosi alle direttive di indirizzo generale e particolare e alle altre istruzioni impartite. 3. Nell'assolvimento dei propri compiti il dipendente deve attuare le misure disposte e le istruzioni impartite dall'amministrazione in materia di igiene e di sicurezza del lavoro di cui è destinatario; deve inoltre promuoverne la conoscenza e vigilare sulla loro corretta applicazione da parte del personale subordinato. Articolo 9. Divieti e incompatibilità 1. Il personale in servizio presso l'Autorità deve osservare i divieti e le incompatibilità stabiliti dalle leggi, dai regolamenti e dal codice etico approvato dal Garante. Articolo 10. Responsabilità civile 1. Il dipendente è responsabile, per dolo o colpa grave, dei danni arrecati all'Autorità o a terzi. 2. L'Autorità può in via cautelare assoggettare a ritenuta la retribuzione del dipendente ovvero quanto possa a lui competere in caso di cessazione dal servizio, qualora il dipendente ammetta la propria responsabilità per il danno subi'to dall'Autorità. Resta salva la facoltà dell'Autorità di proporre ogni altra azione per la tutela del proprio credito.
Capitolo IV – Orario di lavoro Articolo 11. Orario di lavoro 1. L'orario settimanale ordinario di lavoro è di 37 ore e 30 minuti primi articolato su cinque giorni lavorativi e decorre, di norma, dal lunedi' al venerdi'. Le modalità di applicazione dell'orario di lavoro sono stabilite con ordine di servizio. 2. L'Autorità può instaurare rapporti di lavoro a tempo parziale in riferimento a particolari esigenze funzionali, ai quali si applicano, per quanto non previsto dal presente regolamento o con successivi atti dell'Autorità, le disposizioni vigenti nel pubblico impiego. 3. L'Autorità può sperimentare forme di lavoro a distanza anche in applicazione delle disposizioni di legge o di regolamento vigenti in materia. 4. In relazione a comprovate esigenze dei dipendenti o a motivate necessità funzionali dell'ufficio, l'orario di lavoro può essere modificato per alcuni dipendenti, anche richiedendone la reperibilità nei giorni non lavorativi. 5. Nei limiti della flessibilità dell'orario di lavoro giornaliero, il dipendente può chiedere di fruire di permessi brevi per esigenze personali, da compensare con prestazioni aggiuntive rese nel medesimo o in altri giorni lavorativi. Articolo 12. Riposo settimanale 1. Il personale ha diritto ad un giorno di riposo settimanale, che di regola coincide con la domenica o con altro giorno indicato a seconda della confessione religiosa d'appartenenza, e non presta di regola servizio negli altri giorni festivi. 2. Il personale, ove sia chiamato in via eccezionale a fornire prestazioni eccedenti le quattro ore nel corso della giornata destinata al proprio riposo settimanale o in altro giorno festivo, ha titolo ad usufruire del riposo non goduto in una delle giornate lavorative immediatamente successive. 3. Le prestazioni di cui al comma 2, di durata pari o inferiore alle quattro ore, danno titolo ad un permesso orario di durata corrispondente da fruire all'inizio o al termine dell'orario di lavoro di una delle giornate lavorative immediatamente successive. 4. Per le prestazioni rese ai sensi dei precedenti commi 2 e 3, il dipendente ha diritto alla remunerazione prevista per il lavoro straordinario. Articolo 13. Festività e giornate semifestive o feriali non lavorative 1. Sono considerati giorni festivi quelli previsti dalla legge e il 29 giugno, festività patronale di Roma. Al dipendente che svolge attività lavorativa in tali giornate spetta il compenso previsto dall'Articolo 14, comma 4. Qualora il giorno festivo coincida con il giorno di riposo settimanale, trova applicazione il regime relativo alle prestazioni rese nel giorno di riposo settimanale di cui all'Articolo 12. 2. Sono considerati semifestivi il 14 agosto, il 24 dicembre e il 31 dicembre. In tali giorni, fermi restando i termini di inizio dell'orario di lavoro, la durata del normale orario di lavoro giornaliero è ridotta a cinque ore. Al personale che in dette giornate svolga attività lavorativa oltre le cinque ore spetta il compenso previsto dall'Articolo 14, comma 3. 3. Sono considerate giornate feriali non lavorative le giornate in cui, in particolare il sabato, il personale non è normalmente tenuto a prestare servizio in dipendenza della concentrazione dell'orario settimanale in cinque giorni, ai sensi dell'Articolo 11. Al personale che svolga attività lavorativa in tali giornate è riconosciuto il trattamento previsto dall'Articolo 14, comma 4. Articolo 14. Lavoro straordinario e riposi compensativi 1. I dipendenti operativi ed esecutivi sono tenuti a svolgere prestazioni eccedenti l'orario di lavoro ordinario previsto nel contratto, qualora ricorrano eccezionali e comprovate esigenze di servizio. 2. Le ore di lavoro straordinario, compreso quello festivo infrasettimanale e notturno, sono retribuite secondo le modalità previste per il personale dell'Autorità per le garanzie nelle comunicazioni. 3. Le ore eccedenti l'orario di lavoro, a richiesta del dipendente e previa autorizzazione del responsabile dell'unità organizzativa nella quale operano, possono essere compensate con un numero di ore libere corrispondenti da fruire di norma, compatibilmente con le esigenze di servizio, non oltre il mese successivo. 4. Le prestazioni effettuate dai funzionari in giorni feriali non lavorativi sono recuperate, previa autorizzazione del responsabile dell'unità organizzativa nella quale operano, con un numero di ore libere corrispondenti da fruire, di norma, non oltre il mese successivo, oppure sono remunerate con i compensi previsti per il lavoro straordinario. 5. Il personale che fornisca prestazioni eccedenti il normale orario giornaliero di lavoro nell'arco di tempo compreso fra le ore 0.00 e le ore 6.00 di una giornata lavorativa, ha titolo ad un riposo di pari durata, da fruire di norma all'inizio della prestazione lavorativa di detta giornata. 6. In considerazione delle esigenze connesse all'espletamento dei servizi d'istituto, il segretario generale, sentiti i dirigenti dei dipartimenti e dei servizi, determina annualmente il numero di ore di lavoro straordinario che può essere effettuato dal personale dell'area operativa ed esecutiva. Il numero complessivo delle ore di lavoro straordinario effettuabile da ciascun dipendente non può superare il limite annuo definito ai sensi del decreto legislativo 8 aprile 2003, n. 66 e successive modificazioni. Per comprovate ed eccezionali esigenze d'ufficio relative a singoli casi, il limite può essere elevato. 7. Le prestazioni lavorative eventualmente rese oltre il monte ore assegnato a ciascun dipendente danno diritto a riposi compensativi. 8. Il responsabile di ciascuna unità organizzativa provvede mensilmente a programmare le prestazioni di lavoro straordinario del personale assegnato, in relazione agli obiettivi da raggiungere.
Capitolo V – Congedi ed aspettative Articolo 15. Ferie e festività soppresse 1. Nel corso di ciascun anno solare i dipendenti hanno diritto a periodi di ferie nelle seguenti misure: a) durante l'anno solare in cui è avvenuta l'assunzione, due giorni lavorativi per ogni mese intercorrente tra la data di inizio del servizio ed il 31 dicembre successivo, con eventuale arrotondamento dell'unità superiore, fino ad un massimo annuo di ventitrè giorni; b) per gli anni successivi: ventitrè giorni lavorativi, per anzianità di servizio fino a quattro anni; ventisei giorni lavorativi, per anzianità di servizio oltre i quattro e fino a dodici anni; trenta giorni lavorativi, per anzianità di servizio superiore a dodici anni. 2. Ai fini dell'applicazione del presente articolo, nel computo dell'anzianità di servizio si considera anche quella maturata in pubbliche amministrazioni anteriormente all'inquadramento nel ruolo organico. 3. I dipendenti hanno inoltre diritto nell'arco dell'anno a sei giorni di permesso retribuito ai sensi della legge 23 dicembre 1977, n. 937, due dei quali possono essere fruiti anche frazionatamente mediante permessi orari. 4. Le ferie sono sospese da malattie debitamente documentate e tempestivamente comunicate all'Autorità, qualora abbiano dato luogo a ricovero ospedaliero o si siano protratte per piu' di un giorno. 5. Le ferie si riducono nei soli casi previsti da disposizioni di legge, ad eccezione dei permessi di cui all'Articolo33, comma 3, della legge 5 febbraio 1992, n. 104. 6. Per eccezionali esigenze di servizio le ferie possono essere rinviate o anche interrotte, fermo il diritto da parte del dipendente di fruirne o di completarne il godimento nello stesso anno cui si riferiscono e comunque entro il termine tassativo del 30 settembre dell'anno successivo. In tali casi si ha diritto al rimborso delle eventuali spese che si dimostri di avere sostenuto nella circostanza. 7. Per i dipendenti che cessino dal servizio per qualsiasi causa senza aver potuto fruire delle ferie spettanti al momento della cessazione, è riconosciuta una indennità commisurata ai giorni di ferie spettanti e non goduti. 8. Ai fini del calcolo di cui ai commi 1 e 7, le frazioni di mese superiori a quindici giorni sono considerate mese intero. Articolo 16. Permessi straordinari retribuiti 1. Oltre alle ferie, ai dipendenti sono riconosciuti, a domanda, i seguenti periodi di permesso straordinario retribuito: a) fino a dieci giorni di calendario complessivi nell'arco dell'anno solare per giustificati motivi personali o familiari; b) quindici giorni continuativi di calendario in occasione di matrimonio; c) i giorni strettamente occorrenti per comparire in giudizio, per rispondere a chiamate di pubbliche autorità o per l'esercizio del diritto di voto nelle elezioni politiche ed amministrative, per il Parlamento Europeo e nei referendum popolari di cui alla legge 25 maggio 1970, n. 352, ovvero per osservare periodi contumaciali in relazione a malattie infettive di familiari, per partecipare a concorsi o per donazione di sangue, nonchè in tutti gli altri casi previsti da disposizione di legge o di regolamento o per i quali siano emanate dall'Autorità speciali disposizioni. 2. I permessi straordinari di cui al comma 1, lettera a), qualora non sia necessaria un'assenza dal servizio per l'intera giornata, possono essere fruiti mediante permessi orari retribuiti, di durata compresa tra una e cinque ore giornaliere (tre ore in occasione di semifestività) entro il limite annuo di due giornate ovvero di cinque giornate nel caso di documentate malattie di lunga durata o con decorso cronico che richiedano trattamenti terapeutici continuativi o periodici presso strutture sanitarie. In ogni caso, i permessi orari a valere sui permessi straordinari di cui al comma 1, lettera a) non possono eccedere complessivamente le cinque giornate all'anno. Articolo 17. Aspettativa per motivi personali o di famiglia 1. Per particolari motivi personali o di famiglia il dipendente può, a domanda, essere collocato in aspettativa fino al massimo di un anno. 2. L'Autorità provvede sulla domanda entro trenta giorni e può non accoglierla qualora la ritenga non adeguatamente giustificata, ovvero, per motivate ragioni di servizio, rinviarne l'accoglimento o ridurre la durata dell'aspettativa richiesta. 3. Durante l'aspettativa il dipendente non ha diritto alla retribuzione. Articolo 18. Permessi e aspettativa per motivi di studio e di lavoro 1. I dipendenti che seguono regolari corsi di studio in Italia ovvero all'estero, presso università o altri istituti pareggiati o legalmente riconosciuti o comunque abilitati al rilascio di titoli legali, ovvero presso altri istituti, possono essere esentati, limitatamente alla durata del corso, dall'obbligo di fornire prestazione eccedenti l'orario ordinario di lavoro ed hanno titolo a fruire di permesso straordinario retribuito per i giorni in cui debbano sostenere prove di esame e per il tempo necessario per il viaggio. 2. Il dipendente che intenda frequentare corsi di studio o attività di formazione all'estero, ovvero sia assegnatario di borse di studio all'estero che comportino la frequenza ai corsi per i quali sussista un rilevante interesse per l'amministrazione, può, a domanda, semprechè non vi ostino ragioni di servizio, essere autorizzato a fruire di un periodo di astensione dal servizio fino ad un massimo di due anni. 3. Durante il periodo di astensione dal servizio di cui al comma 2 il dipendente non ha diritto alla retribuzione, salva l'eventuale possibilità di usufruire della concessione di un contributo secondo le modalità e la misura definita dall'Autorità. Articolo 19. Assenze per malattia e aspettativa per motivi di salute 1. Il dipendente che, per accertate ragioni di salute, sia nell'impossibilità di prestare servizio, ha diritto alla retribuzione per un periodo che non può superare complessivamente novanta giorni nel corso di dodici mesi. Ai fini del computo di tale periodo si sommano tutti i giorni di assenza per malattia o aspettativa per motivi di salute verificatisi nel corso degli anzidetti dodici mesi. 2. Esaurito il periodo di assenza per malattia di cui al comma 1, il dipendente che non sia in condizioni di riprendere il servizio è collocato in aspettativa. 3. L'aspettativa ha termine col cessare della causa per la quale è stata disposta e, comunque, non può protrarsi per un periodo superiore a due anni. 4. Agli effetti della determinazione della durata massima del periodo di aspettativa e del conseguente trattamento economico, due o piu' periodi di aspettativa per motivi di salute si sommano nell'arco di un quinquennio quando tra essi intercorra un periodo di servizio attivo inferiore a novanta giorni. 5. Il dipendente che per ragioni di salute sia impossibilitato a prestare servizio deve segnalare tale circostanza all'Autorità senza ritardo, fornendo tutte le indicazioni utili per effettuare eventuali visite mediche domiciliari. Le visite di controllo delle assenze per malattia o infermità del dipendente sono disposte a mezzo dei servizi sanitari previsti dalla normativa in materia. Ai sensi e per gli effetti delle disposizioni vigenti in materia, durante le fasce orarie di reperibilità, fissate dalle ore 10.00 alle ore 12.00 e dalle ore 17.00 alle ore 19.00 di tutti i giorni, compresi quelli festivi e le domeniche, il dipendente deve farsi trovare nel domicilio comunicato all'Autorità per consentire l'effettuazione delle visite di controllo. 6. In tutti i casi in cui l'infermità derivante da infortunio non sul lavoro sia causata da responsabilità di terzi, il dipendente deve darne comunicazione all'Autorità, la quale ha diritto a recuperare dal terzo responsabile le retribuzioni da essa corrisposte durante il periodo di assenza, compresi gli oneri riflessi inerenti. Articolo 20. Tutela della maternità e della paternità 1. Al personale si applicano le disposizioni della legge 30 dicembre 1971, n. 1204, come modificata dalla legge 9 dicembre 1977, n. 903 e dalla legge 8 marzo 2000, n. 53. 2. Alle lavoratrici madri in astensione obbligatoria dal lavoro, ai sensi degli articoli 4 e 5 della citata legge n. 1204 del 1971, nonchè agli altri soggetti di cui agli articoli 6 e 7 della citata legge n. 903 del 1977, spetta l'intera retribuzione. 3. Nell'ambito del periodo di astensione facoltativa dal lavoro di cui all'Articolo7, comma 1, della citata legge n. 1204 del 1971, i primi trenta giorni di assenza sono considerati permessi straordinari retribuiti. Per il restante periodo di astensione facoltativa, alle lavoratrici madri o, in alternativa, ai lavoratori padri, spetta la retribuzione ridotta al trenta per cento. 4. Nei casi previsti dall'Articolo7, comma 4, della medesima legge n. 1204, i predetti soggetti hanno diritto ad astenersi dal lavoro per malattia del bambino di età inferiore a otto anni. Dopo il compimento del primo anno di età del bambino e sino al compimento del terzo anno i predetti soggetti hanno diritto a trenta giorni di permessi straordinari retribuiti per ciascun anno di vita del bambino. I predetti soggetti hanno diritto a cinque giorni di permessi straordinari retribuiti per malattia del bambino di età compresa tra tre e otto anni. Articolo 21. Validità dei periodi di aspettativa 1. I periodi di aspettativa per motivi di salute sono computati per intero ai fini della progressione economica, di carriera e del trattamento di quiescenza e non riducono le ferie. I periodi di aspettativa per servizio militare, ovvero per la frequenza di corsi di studio all'estero di cui all'Articolo18, comma 2, sono computati per intero ai fini della progressione economica, di carriera e del trattamento di quiescenza, ma non ai fini della maturazione delle ferie.
Capitolo VI – Missioni e comandi Articolo 22. Missioni 1. Ai fini dello svolgimento di particolari compiti di istituto, i dipendenti possono essere inviati in missione in località italiane ed estere. 2. Le missioni non possono superare complessivamente il periodo di tre mesi nel corso di un anno, salvo, per periodi superiori e in relazione a particolari incarichi, il consenso espresso dell'interessato. 3. Al personale in missione si applica il trattamento economico individuato con successiva deliberazione del Garante in conformità a quanto previsto dall'Articolo 2. Per specifiche esigenze che non permettono l'uso di altri mezzi di trasporto, ovvero per altre particolari situazioni oggetto di preventiva autorizzazione, i rimborsi spese possono comprendere spese sostenute per l'uso di taxi o di noleggio auto. 4. Al personale inviato all'estero per periodi superiori ad un mese, per motivi di studio o di formazione professionale, è riconosciuto, in sostituzione del trattamento di missione, un contributo forfettario nella misura determinata dall'Autorità. Articolo 23. Comandi 1. In casi particolari di interesse dell'Autorità, i dipendenti possono essere comandati presso amministrazioni o enti pubblici, presso altre autorità indipendenti, presso istituzioni comunitarie o internazionali, ovvero presso autorità di garanzia in materia di protezione dei dati personali operanti in altri Paesi. 2. Il comando è prorogabile qualora permanga l'interesse che lo giustifica. 3. Il provvedimento stabilisce le relative modalità di attuazione anche in relazione alla durata e al trattamento economico. Durante il comando, i dipendenti sono considerati in ogni caso in servizio.
Capitolo VII – Sanzioni disciplinari e procedimento Articolo 24. Sanzioni disciplinari 1. Per la violazione dei suoi doveri, il dipendente è soggetto alle seguenti sanzioni disciplinari: a) note di censura per l'inosservanza di disposizioni di legge o di ordini di servizio; b) multe inflitte anche per assenze ingiustificate dal lavoro, che comportano la mancata corresponsione della retribuzione da quattro ore all'intero trattamento giornaliero; c) sospensione dal servizio e della retribuzione fino ad un anno; d) licenziamento. 2. I richiami verbali o scritti in caso di mancanze lievi non costituiscono sanzioni disciplinari ai fini dell'applicazione del presente Capitolo e sono adottati dal segretario generale o dal dirigente del dipartimento o del servizio presso il quale il dipendente presta servizio. 3. In caso di mancanze gravi, le note di censura sono adottate per i dirigenti dal Garante su proposta del segretario generale e per il rimanente personale dal segretario generale su proposta del dirigente presso cui presta servizio il dipendente, sentito il dirigente del Dipartimento risorse umane. 4. La sospensione dal servizio e dalla relativa retribuzione fino ad un anno è inflitta per gravi violazioni delle norme di condotta applicabili al personale. Il licenziamento è inflitto per fatti di particolare gravità e tali da non consentire la prosecuzione del rapporto di lavoro. 5. Al dipendente sospeso dal servizio e dalla retribuzione è riconosciuto un assegno alimentare di misura pari a quello corrispondentemente previsto dal regolamento del personale dell'Autorità per le garanzie nelle comunicazioni. L'applicazione della predetta sanzione comporta l'impossibilità della presa in esame dell'interessato ai fini di eventuali promozioni per i successivi tre anni, nonchè la sospensione dello scatto di anzianità per i successivi due anni. Articolo 25. Procedimento disciplinare 1. Gli addebiti suscettibili di configurarsi come infrazione disciplinare diversa dalla nota di censura sono comunicati per iscritto al dipendente, entro cinque giorni dalla loro formale conoscenza, dal dirigente del Dipartimento risorse umane, il quale effettua senza indugio gli accertamenti del caso, sentito anche l'interessato, direttamente o mediante un funzionario delegato. 2. Qualora non si pervenga alla loro immediata archiviazione, gli addebiti sono contestati all'interessato per iscritto entro venti giorni dalla ricezione della comunicazione di cui al comma 1. L'interessato ha accesso agli atti e ai documenti relativi agli accertamenti che lo riguardano e può ulteriormente sviluppare la sua difesa nei successivi venti giorni. 3. Entro ulteriori dieci giorni, il dirigente del Dipartimento risorse umane può ordinare l'archiviazione degli atti o disporre ulteriori accertamenti da svolgersi entro il medesimo termine ovvero trasmettere gli atti al segretario generale proponendo l'applicazione della sanzione disciplinare della censura. Qualora ritenga invece applicabile una piu' grave sanzione, deferisce il dipendente al Consiglio di disciplina proponendo la relativa sanzione. 4. Il Consiglio di disciplina è composto dal segretario generale e da due dirigenti o equiparati estratti a sorte tra quelli in servizio presso il Garante, fatta eccezione del dirigente del Dipartimento risorse umane e del dirigente della struttura presso cui presta servizio il dipendente interessato. Per i casi relativi al personale dirigente, il consiglio di disciplina è composto da due componenti del Garante e dal segretario generale. 5. Il Consiglio acquisisce gli atti e la relazione che li accompagna e decide sulle sanzioni disciplinari proposte con la partecipazione del dipendente interessato, eventualmente assistito da persona di sua fiducia o da una organizzazione dallo stesso indicata, nel termine di trenta giorni prorogabile per una sola volta per un periodo corrispondente. Il Consiglio può chiedere chiarimenti al dirigente o al funzionario istruttore e a testimoni. Se necessario, può svolgere ulteriori accertamenti anche tramite eventuali perizie. 6. I provvedimenti relativi alle sanzioni inflitte sono comunicati al dipendente nel testo integrale. 7. Durante il procedimento disciplinare, il dipendente può, a titolo cautelativo e per gravi motivi, essere sospeso dal servizio e, limitatamente ad un terzo, anche dalla retribuzione. 8. Non si tiene conto ad alcun effetto delle sanzioni disciplinari di cui all'Articolo 24, comma 1, lettere a) e b). Articolo 26. Termini 1. I termini relativi al procedimento disciplinare sono perentori. Per il loro computo non si tiene conto dei giorni non lavorativi. 2. Il procedimento estinto per decorrenza dei termini non può essere rinnovato. 3. Il procedimento disciplinare non può essere instaurato se per il fatto contestato ha avuto inizio un procedimento penale mediante richiesta di rinvio a giudizio e, se già instaurato, è sospeso fino al termine del giudizio di primo grado. Valutate le circostanze, si può comunque procedere alla sospensione cautelare del dipendente.
Capitolo VIII – Trattamento economico Articolo 27. Trattamento economico. Criterio generale 1. Il trattamento economico del personale dipendente è stabilito nella misura prevista dall'Articolo 33, comma 1-bis, della legge 31 dicembre 1996, n. 675, e successive modificazioni ed integrazioni, tenuto conto delle specifiche funzioni espletate, secondo le tabelle allegate al presente regolamento. 2. Il trattamento economico del personale assunto nel corso dell'anno decorre dal giorno di effettivo inizio delle prestazioni. 2-bis. Al personale assunto nel ruolo organico a seguito di superamento di concorso pubblico bandito per il livello retributivo iniziale di ciascuna area, ovvero trasferito nel ruolo organico ai sensi dell'Articolo 30 del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165, e successive modificazioni, collocato al livello retributivo iniziale di ciascuna area, l'Autorità può attribuire sino a nove scatti, in relazione all'esperienza lavorativa maturata, ai titoli professionali e di studio, alle eventuali pubblicazioni scientifiche in materie di interesse dell'Autorità, nonchè al voto di laurea o di diploma e a ogni altro elemento valutabile. I criteri e le modalità di applicazione della presente disposizione, anche con riferimento al personale di cui all'Articolo 182 del Codice in materia di protezione dei dati personali, sono definiti dall'Autorità d'intesa con le organizzazioni sindacali. 3. In nessun caso al dipendente di ruolo che muti qualifica è corrisposta una retribuzione complessiva inferiore a quella precedentemente percepita. Qualora il livello del trattamento economico spettante risulti inferiore a quello precedentemente percepito, al dipendente è attribuito un assegno ad personam pensionabile e riassorbibile pari alla differenza tra il trattamento economico in godimento all'atto del passaggio e quello spettante nella nuova posizione. 4. L'Autorità può stipulare polizze sanitarie integrative delle prestazioni del servizio sanitario nazionale, nonchè per la copertura dei rischi di premorienza e per i danni causati a terzi dal personale in servizio nell'esercizio o a causa delle proprie funzioni, salvo che il fatto derivi da comportamento doloso. 5. Al personale, compreso quello avente qualifica dirigenziale, è riconosciuto un buono pasto. Il buono pasto è attribuito per la singola giornata lavorativa nella quale il dipendente protrae l'attività di servizio nelle ore pomeridiane, con l'effettuazione di un intervallo di almeno mezzora. Nelle more dell'espletamento delle procedure per l'acquisizione dei buoni pasto, al personale è corrisposto l'equivalente in denaro di ciascun buono pasto con le modalità previste dall'Articolo 3, comma 7, della legge 23 dicembre 1996, n. 662.
TITOLO II – Ordinamento del personale Capitolo I – Dirigenza – Sezione I – Funzioni Articolo 28. Dirigenti 1. I dirigenti, nell'ambito delle funzioni loro attribuite dalla legge e dal regolamento di organizzazione e funzionamento dell'ufficio, assicurano il rispetto degli indirizzi dell'Autorità e l'attuazione delle deliberazioni e delle decisioni adottate. 2. I dirigenti possono essere preposti ai dipartimenti e ai servizi. Quando non sia affidata loro la direzione di un dipartimento o un servizio, svolgono funzioni di studio, di consulenza, di ricerca ed analisi o eventuali altre assegnate direttamente dall'Autorità. 3. I dirigenti sono responsabili, in via esclusiva, della gestione e dei risultati dei procedimenti in ordine ai quali organizzano le risorse umane e materiali disponendo dei relativi poteri di coordinamento e di controllo, anche in collaborazione tra piu' unità organizzative.
Capitolo I – Dirigenza – Sezione II – Concorsi Articolo 29. Concorsi pubblici per l'accessoalla qualifica di dirigente. Requisiti 1. I concorsi per dirigente sono, di norma, banditi per il livello iniziale della relativa scala stipendiale. 2. Possono partecipare al concorso per la posizione iniziale della qualifica dirigenziale coloro che, muniti del diploma di laurea indicato nel bando di concorso, risultino in possesso di almeno uno dei seguenti requisiti, oltre a quelli di carattere generale di cui all'Articolo6: a) abbiano un'esperienza di almeno tre anni in campi di interesse per l'attività istituzionale dell'Autorità: come dirigenti o equiparati in enti ovvero istituzioni o imprese di notevole rilievo nazionale, comunitario o internazionale, in amministrazioni dello Stato o altre pubbliche amministrazioni con competenza nei predetti campi; in istituti di istruzione universitaria con qualifica non inferiore a ricercatore; b) abbiano conseguito uno dei seguenti titoli: diploma di specializzazione, dottorato di ricerca o altro titolo post-universitario conseguito mediante uno o piu' corsi di durata complessiva almeno biennale presso istituti italiani o stranieri; c) abbiano svolto presso l'ufficio, per un periodo non inferiore a due anni, funzioni di dirigente in posizione di collocamento fuori ruolo, di comando, di aspettativa o di contrattista, ovvero funzioni di collaborazione continuativa in base a contratto a tempo determinato o a rapporto di consulenza; d) abbiano prestato servizio nel ruolo del personale dell'Autorità con la qualifica di funzionario e siano collocati almeno al 21 livello della scala stipendiale. 3. L'Autorità può bandire eccezionalmente concorsi per dirigente anche a livelli di progressione di carriera diversi da quello iniziale, qualora le competenze richieste non possano essere individuate tra il personale dell'Autorità. I requisiti di partecipazione saranno individuati nei relativi bandi di concorso. Articolo 30. Concorsi per dirigenti. Titoli ed esami 1. I concorsi per dirigenti si svolgono per titoli ed esami. 2. I titoli sono costituiti: a) dagli attestati relativi alle attività di cui all'Articolo29, limitatamente al periodo eccedente quello minimo necessario per l'ammissione al concorso; b) da ogni altro titolo accademico, professionale o di studio, attinente all'attività istituzionale dell'Autorità; c) da pubblicazioni di carattere giuridico o tecnico in campi di interesse per l'attività istituzionale dell'Autorità; d) dalla conoscenza approfondita di almeno una lingua straniera. I criteri di valutazione dei titoli saranno specificati nel bando di concorso. 3. Gli esami sono scritti ed orali. La prova scritta, a contenuto teorico-pratico, è diretta ad accertare, anche attraverso l'analisi di questioni concrete, l'attitudine dei concorrenti alla corretta soluzione, sotto il profilo della legittimità e dell'efficienza, di questioni e problemi attinenti a materie ed attività istituzionali dell'Autorità. La prova orale consiste in un colloquio finalizzato ad un'adeguata valutazione della personalità del candidato, della sua preparazione e capacità professionali, avuto riguardo alle attività ed alle funzioni a concorso. Le materie oggetto del colloquio sono specificate nel bando di concorso. 4. I concorsi per livelli stipendiali superiori al decimo si svolgono per titoli e colloquio con le modalità di cui alla prova orale prevista al comma 3. 5. Valgono, in quanto applicabili, i titoli di preferenza previsti dalle leggi relative agli impiegati dello Stato.
Capitolo I – Dirigenza – Sezione III – Valutazione e progressione economica Articolo 31. Rapporto valutativo annuale 1. Per ciascun dirigente è effettuata ogni anno una valutazione che tiene conto della qualità del lavoro prestato, dei risultati raggiunti, della preparazione, dell'osservanza dei doveri d'ufficio, dell'attitudine ad assumere maggiori responsabilità, nonchè delle competenze dimostrate. 2. La valutazione si svolge attraverso la compilazione di un rapporto nel quale sono riportati analiticamente gli elementi concernenti ciascun fattore di valutazione, unitamente al giudizio conclusivo e al punteggio finale. 3. La valutazione dei dirigenti è svolta dai responsabili dei dipartimenti e dei servizi sulla base dei criteri definiti annualmente con deliberazione del Garante, su proposta del segretario generale. 4. Il comitato di valutazione è composto dai responsabili dei dipartimenti e dei servizi ed è presieduto dal segretario generale, eventualmente assistito da un consulente esterno; svolge funzioni di segretario il responsabile del Dipartimento risorse umane. 5. Il rapporto, previa verifica da parte del comitato della conformità ai criteri di valutazione, è comunicato dal valutatore al dirigente interessato, che lo controfirma per presa d'atto apponendovi eventuali note ed osservazioni. 6. Il comitato, sulla base dei rapporti e tenuto conto delle eventuali osservazioni degli interessati, predispone la graduatoria del personale dirigente sulla base del punteggio ottenuto. 7. Il rapporto per gli assistenti dei componenti è redatto da ciascun componente e trasmesso al Comitato. 8. La valutazione dei responsabili dei dipartimenti e dei servizi è effettuata da un collegio composto da un componente del Garante, dal segretario generale e da un consulente esterno. 9. La valutazione dei dirigenti non ha luogo se il periodo di lavoro complessivamente prestato nell'arco dell'anno solare è inferiore a sei mesi, anche non continuativi, semprechè l'assenza non sia dovuta ad astensione obbligatoria o facoltativa dal lavoro per maternità. Qualora gli elementi non siano sufficienti per formulare la valutazione, i dirigenti interessati conseguono comunque uno scatto nella progressione di carriera. I dipendenti in posizione di distacco o comando presso altre amministrazioni sono valutati sulla base degli elementi forniti dall'amministrazione presso cui il dipendente presta servizio. 10. Annualmente l'Autorità redige un elenco del personale dirigenziale con l'indicazione della posizione attribuita nella progressione di carriera. Articolo 32. Progressione economica dei dirigenti 1. La progressione del personale dirigente si effettua mediante scatti annuali secondo le tabelle allegate, salvo giudizio di insufficienza. 2. Il personale dirigente è valutato ogni anno. Nei primi due anni dall'inquadramento nel ruolo organico con cadenza annuale, nel mese di luglio, ha luogo un procedimento di valutazione per l'attribuzione di progressioni sino ad un massimo di tre scatti. Successivamente, con cadenza biennale, ha luogo un procedimento di valutazione limitato al 50% del personale dirigente in servizio per l'attribuzione di sino a tre scatti. Le progressioni sono conferite, ai fini normativi ed economici, con decorrenza dal 1 agosto successivo nei limiti delle disponibilità di bilancio. In sede di prima applicazione del presente comma, le modalità di assegnazione delle progressioni al personale già in servizio e a quello di cui all'Articolo 182 del Codice in materia di protezione dei dati personali e le relative decorrenze sono definiti dall'Autorità d'intesa con le organizzazioni sindacali.
Capitolo I – Dirigenza – Sezione IV – Trattamento economico Articolo 33. Trattamento economico dei dirigenti 1. Il trattamento economico del personale dirigente è composto dalle seguenti voci: a) retribuzione di livello; b) retribuzione di risultato; c) retribuzione di posizione, per i dirigenti di dipartimenti e servizi e per i dirigenti di cui all'Articolo8, comma 6, del regolamento sull'organizzazione e il funzionamento dell'ufficio; d) eventuale assegno ad personam di cui al comma 5. 2. La retribuzione di livello è determinata secondo l'allegata tabella 1. 3. La retribuzione di risultato di cui al comma 1, lettera b), è attribuita sulla base dei risultati raggiunti dal dirigente a fronte degli obiettivi programmati in ciascun anno. 4. è istituito un fondo per la qualità della prestazione individuale. Il fondo può essere incrementato dall'Autorità, tenuto conto delle disponibilità di bilancio. La misura e le modalità di erogazione della retribuzione di risultato sono stabilite annualmente con deliberazione del Garante. 5. I dirigenti cui sia affidata la responsabilità di dipartimenti e servizi o cui siano attribuite particolari funzioni godono, per la durata dell'incarico, di una retribuzione di posizione, determinata con deliberazione del Garante, nel limite del 15% della retribuzione tabellare prevista per il relativo livello, in relazione all'effettiva responsabilità e alla natura e complessità della funzione svolta. 6. Nel caso di conseguimento della qualifica di dirigente da parte di funzionari con trattamento economico superiore a quello spettante nella nuova posizione è attribuito un assegno ad personam pensionabile e riassorbibile pari alla differenza tra il trattamento economico in godimento all'atto del passaggio e quello spettante nella nuova posizione.
Capitolo II – Area direttiva – Sezione I – Funzioni Articolo 34. Funzionari 1. I funzionari svolgono compiti connessi con l'attività procedimentale di pertinenza dell'Autorità; effettuano attività di studio e di ricerca; provvedono ad adempimenti amministrativi, contabili e tecnici ed esercitano le altre attribuzioni loro affidate dai dirigenti. Ai funzionari possono essere assegnati compiti di coordinamento, integrazione e controllo in relazione a particolari progetti od attività. 2. Nell'ambito dei dipartimenti e dei servizi, i funzionari possono assumere la responsabilità delle relative articolazioni interne secondo quanto previsto dall'Articolo9, comma 5, del regolamento sull'organizzazione e il funzionamento dell'ufficio. 3. I funzionari possono assumere funzioni di reggenza ai sensi dell'Articolo10 del regolamento sull'organizzazione e il funzionamento dell'ufficio.
Capitolo II – Area direttiva – Sezione II – Concorsi Articolo 35. Concorsi per funzionari. Requisiti 1. I concorsi per funzionario sono, di norma, banditi per il livello iniziale. 2. Possono partecipare al concorso per l'assunzione al livello iniziale della qualifica di funzionario coloro che, muniti del diploma di laurea e con la votazione specificati nel bando di concorso, siano in possesso di uno dei seguenti requisiti, oltre a quelli di carattere generale di cui all'Articolo6: a) abbiano un'esperienza di almeno due anni in campi di interesse per l'attività istituzionale dell'Autorità: in significative e continuative esperienze di studio e ricerca in istituzioni di ricerca e universitarie, effettuate a seguito di superamento di prova concorsuale, ovvero in enti, istituti o imprese di rilievo nazionale, comunitario o internazionale; nella carriera direttiva di enti, istituzioni, imprese di notevole rilievo nazionale, comunitario o internazionale, o di pubbliche amministrazioni, aventi attribuzioni in materie che interessano l'Autorità; nell'attività professionale presso studi legali o commerciali, in qualità di libero professionista abilitato; b) abbiano prestato servizio, in qualità di funzionario, presso l'Autorità, per un periodo non inferiore ad un anno, anche con contratto a tempo determinato ovvero in posizione di comando, di collocamento fuori ruolo, di aspettativa o con rapporto di collaborazione continuativa e coordinata; c) per il personale operativo costituisce requisito di partecipazione alle procedure selettive per il livello iniziale della qualifica di funzionario, il possesso di un diploma di laurea in materie attinenti all'attività istituzionale, come precisato nel bando di selezione, e l'avere prestato servizio nell'area operativa da almeno tre anni. 3. Al fine del calcolo dell'anzianità di servizio, il periodo di svolgimento delle predette attività può essere cumulato. 4. L'Autorità può bandire concorsi per funzionario anche a livelli di progressione di carriera diversi da quello iniziale, qualora le competenze richieste non possano essere individuate tra il personale dell'Autorità. I requisiti di partecipazione saranno individuati nei relativi bandi di concorso. Articolo 36. Concorsi per funzionari. Titoli ed esami 1. I concorsi per funzionari si svolgono per titoli ed esami. 2. I titoli sono costituiti: a) dagli attestati relativi alle attività di cui all'Articolo35, limitatamente al periodo eccedente quello minimo necessario per l'ammissione al concorso; b) da ogni altro titolo accademico, professionale o di studio, attinente all'attività istituzionale dell'Autorità; c) da pubblicazioni di carattere giuridico o tecnico in campi di interesse per l'attività istituzionale dell'Autorità; d) dalla conoscenza approfondita di almeno una lingua straniera. I criteri di valutazione dei titoli sono specificati nel bando di concorso. 3. Gli esami sono scritti ed orali. La prova teorico-pratica è diretta ad accertare, anche attraverso l'analisi di questioni concrete, l'attitudine dei concorrenti alla corretta soluzione, sotto il profilo della legittimità e dell'efficienza, di questioni e problemi attinenti a materie ed attività istituzionali dell'Autorità. La prova orale consiste in un colloquio finalizzato ad un'adeguata valutazione della personalità del candidato, della sua preparazione e capacità professionali, avuto riguardo alle attività ed alle funzioni a concorso. Le materie oggetto del colloquio sono specificate nel bando di concorso. 4. Valgono, in quanto applicabili, i titoli di preferenza previsti dalle leggi relative agli impiegati dello Stato. Articolo 37. Concorsi per posizioni di carattere tecnico o amministrativo 1. In relazione a specifiche posizioni concernenti attività di natura tecnica ed amministrativa, necessarie al funzionamento dell'Autorità, ma non rientranti nella sua ordinaria attività istituzionale, possono essere banditi concorsi per funzionari con particolari requisiti di ammissione, da individuare in relazione alle attività da svolgere ed alle posizioni da ricoprire. 2. I requisiti di partecipazione sono individuati nel bando di concorso avuto riguardo, per quanto concerne le anzianità di servizio, a quelle previste nell'Articolo35. Nel bando sono indicati il tipo di laurea richiesto, le categorie dei titoli da valutare e la ripartizione dei punteggi fra i titoli e le prove previste. 3. I concorsi si svolgono per titoli ed esami. Le prove consistono in: a) una prova scritta nelle materie individuate nel bando di concorso; b) una prova pratica diretta ad accertare l'attitudine dei concorrenti alla corretta soluzione, sotto il profilo della legittimità e dell'efficienza, di questioni e problemi attinenti alle materie relative alla specifica posizione a concorso, in relazione alle esigenze organizzative connesse all'attività istituzionale dell'Autorità; c) una prova orale consistente in un colloquio finalizzato ad un'adeguata valutazione della personalità del candidato, della sua preparazione e capacità professionali, avuto riguardo alle attività ed alle funzioni a concorso. Le materie oggetto del colloquio sono specificate nel bando di concorso. Tra i titoli rivestono carattere preferenziale le esperienze professionali svolte in relazione all'attività richiesta. 4. Valgono, in quanto applicabili, i titoli di preferenza previsti dalle leggi relative agli impiegati dello Stato.
Capitolo II – Area direttiva – Sezione III – Valutazione e progressione economica Articolo 38. Rapporto valutativo annuale 1. Per ciascun dipendente è effettuata ogni anno una valutazione che tiene conto della qualità del lavoro prestato, dei risultati raggiunti, della preparazione, dell'osservanza dei doveri d'ufficio, dell'attitudine ad assumere maggiori responsabilità, nonchè delle competenze dimostrate nell'espletamento degli incarichi conferiti. 2. La valutazione si svolge con le modalità previste all'Articolo 31. Articolo 39. Progressione economica del personale direttivo 1. La progressione del personale direttivo si effettua mediante scatti annuali secondo le tabelle allegate, salvo giudizio di insufficienza. 2. Il personale direttivo è valutato ogni anno. Nei primi due anni dall'inquadramento nel ruolo organico con cadenza annuale, nel mese di luglio, ha luogo un procedimento di valutazione per l'attribuzione di progressioni sino ad un massimo di tre scatti. Successivamente, con cadenza biennale, ha luogo un procedimento di valutazione limitato al 50% del personale direttivo in servizio per l'attribuzione di sino a tre scatti. Le progressioni sono conferite, ai fini normativi ed economici, con decorrenza dal 1¡ agosto successivo nei limiti delle disponibilità di bilancio. In sede di prima applicazione del presente comma, le modalità di assegnazione delle progressioni al personale già in servizio e a quello di cui all'Articolo 182 del Codice in materia di protezione dei dati personali e le relative decorrenze sono definiti dall'Autorità d'intesa con le organizzazioni sindacali.
Capitolo II – Area direttiva – Sezione IV – Trattamento economico Articolo 40. Trattamento economico del personale direttivo 1. Il trattamento economico del personale direttivo è composto dalle seguenti voci: a) retribuzione di livello; b) retribuzione di risultato; c) retribuzione di posizione, per i responsabili di articolazioni interne ai dipartimenti ed ai servizi e di particolari posizioni organizzative; d) eventuale assegno ad personam di cui al comma 6. 2. La retribuzione di livello è determinata secondo l'allegata tabella 2. 3. La retribuzione di risultato di cui al comma 1, lettera b), è attribuita sulla base dei risultati raggiunti dal funzionario a fronte degli obiettivi programmati in ciascun anno. 4. è istituito un fondo per la qualità della prestazione individuale. Il fondo può essere incrementato dall'Autorità, tenuto conto delle disponibilità di bilancio. La misura e le modalità di erogazione della retribuzione di risultato sono stabilite annualmente con deliberazione del Garante. 5. I funzionari cui sia affidata la responsabilità di articolazioni interne ai dipartimenti e ai servizi o cui siano attribuite particolari funzioni, godono, per la durata dell'incarico, di una retribuzione di posizione, determinata con deliberazione del Garante, nel limite del 15% della retribuzione tabellare prevista per il relativo livello, in relazione all'effettiva responsabilità e alla natura e complessità della funzione svolta. 6. Nel caso di conseguimento della qualifica di funzionario da parte di personale operativo con trattamento economico superiore a quello spettante nella nuova posizione è attribuito un assegno ad personam pensionabile e riassorbibile pari alla differenza tra il trattamento economico in godimento all'atto del passaggio e quello spettante nella nuova posizione.
Capitolo III – Area operativa Sezione I – Funzioni Articolo 41. Personale operativo 1. Il personale operativo: a) svolge compiti amministrativi e di segreteria, di analisi, programmazione ed amministrazione di dati, specie su supporti magnetici, di gestione del sistema informativo e della biblioteca; b) disimpegna altresi' compiti di classificazione, archiviazione, protocollo, registrazione, copia, dattilografia e stenografia; c) svolge altri compiti ad esso specificamente assegnati. 2. Il personale operativo può coadiuvare nell'attività di verbalizzazione e far parte, con funzioni tecniche o in qualità di segretario, di commissioni e di comitati. 3. Il personale operativo può collaborare ad adempimenti operativi connessi ad attività di studio, ricerca e di elaborazione dei dati.
Capitolo III – Area operativa Sezione II – Procedure selettive Articolo 42. Procedure selettive per l'area operativa. Requisiti 1. Possono partecipare alle procedure selettive per l'area operativa coloro i quali siano in possesso, oltre che dei requisiti generali per l'ammissione alle procedure di reclutamento previsti nell'Articolo6, di diploma di scuola secondaria di secondo grado e di almeno uno dei seguenti requisiti: a) abbiano svolto per almeno tre anni attività in posizioni corrispondenti a quelle per le quali è bandito il concorso in uffici pubblici o privati; b) abbiano prestato servizio presso l'Autorità con analoghe funzioni per almeno due anni con contratto a tempo determinato, ovvero in posizione di comando o di collocamento fuori ruolo; c) per il personale della carriera esecutiva costituisce requisito di partecipazione alla procedura selettiva, per il livello iniziale della carriera operativa, il possesso, da almeno quattro anni, di un diploma di scuola secondaria di secondo grado congiuntamente all'aver prestato servizio nel ruolo da almeno sei anni. 2. Le procedure selettive per l'area operativa sono indette, di norma, per il livello stipendiale iniziale della fascia «D» della corrispondente tabella allegata. L'Autorità può bandire procedure selettive per la carriera operativa anche per fasce e/o livelli diversi dall'iniziale, qualora le competenze richieste non possano essere individuate fra il personale dell'Autorità. I requisiti di partecipazione sono individuati nei relativi bandi di concorso. Articolo 43. Procedure selettive per l'area operativa: titoli ed esami 1. Le procedure selettive per il livello iniziale della fascia «D» della carriera operativa si svolgono per titoli, una prova pratica, una prova scritta ed un colloquio valutativo vertente sulle discipline concernenti le attribuzioni dell'Autorità. 2. I titoli sono costituiti dal voto del diploma di scuola secondaria di secondo grado, dall'eventuale diploma di laurea e dalla relativa votazione. 3. Il contenuto delle prove pratica e scritta è stabilito nel bando di selezione. Il colloquio è diretto alla valutazione della preparazione del candidato in ordine all'espletamento dei compiti previsti nel bando di concorso e del grado di conoscenza di almeno una lingua straniera. 4. La valutazione dei titoli precede le prove d'esame. La procedura preselettiva, ove prevista, precede la valutazione dei titoli e le prove di esame.
Capitolo III – Area operativa Sezione III – Trattamento economico Articolo 44. Trattamento economico del personale operativo 1. Il trattamento economico del personale operativo è composto dalle seguenti voci: a) retribuzione stipendiale; b) premio annuale individuale. 2. Il trattamento economico è articolato in quattro fasce retributive suddivise in livelli stipendiali, secondo l'allegata tabella. 3. La retribuzione corrispondente al livello iniziale di ogni fascia e le relative progressioni retributive sono determinate secondo l'allegata tabella 3. 4. è istituito un fondo per il premio individuale annuale nella misura stabilita annualmente con deliberazione del Garante.
Capitolo III – Area operativa Sezione IV – Valutazione e progressione economica Articolo 45. Rapporto valutativo annuale 1. Per ciascun dipendente è effettuata ogni anno una valutazione che tiene conto della qualità del lavoro prestato, dei risultati ottenuti, della preparazione, dell'osservanza dei doveri d'ufficio, nonchè della possibilità di utilizzo in altre unità organizzative. 2. La valutazione si svolge con le modalità previste all'Articolo 31. Articolo 46. Progressione economica 1. La progressione economica avviene da un livello all'altro di ciascuna fascia retributiva ed attraverso il passaggio alla fascia superiore. 2. Nei primi due anni dall'inquadramento nel ruolo organico del personale operativo con cadenza annuale ha luogo un procedimento di valutazione per l'attribuzione di progressioni sino ad un massimo di tre scatti. 3. I passaggi alle fasce retributive superiori hanno luogo, sulla base della valutazione di cui all'Articolo 45, in relazione ai dipendenti collocati almeno al sesto livello della fascia di appartenenza per il numero di posti annualmente determinato dall'Autorità, nei limiti delle disponibilità di bilancio. I dipendenti che beneficiano del passaggio alla fascia superiore sono collocati nel livello stipendiale immediatamente piu' elevato rispetto alla retribuzione in godimento all'atto del passaggio. 4. Il personale pervenuto all'ultimo livello di una fascia è collocato al livello stipendiale della fascia superiore immediatamente piu' elevato rispetto alla retribuzione in godimento. 5. Il personale pervenuto all'ultimo livello della fascia «A» continua a percepire un livello per ciascun anno di servizio in misura correlata alla differenza tra il livello 9¡ e 8¡. Eventuali livelli per progressioni economiche sono attribuiti sulla base di analogo criterio. 6. Gli scrutini per valutazione comparativa sono basati sui rapporti valutativi annuali di cui all'Articolo45. 7. Le progressioni economiche sono conferite dal Garante, su proposta del segretario generale e sentito il dirigente competente, tenuto conto delle disponibilità di bilancio. Esse decorrono, ai fini giuridici ed economici, dal 1 luglio dell'anno successivo a quello oggetto di valutazione e di scrutinio. 8. I dipendenti cui sia stato attribuito un motivato giudizio di insufficienza nell'ultimo rapporto valutativo, non conseguono avanzamenti. 8-bis. In sede di prima applicazione dei commi 2 e 3, le modalità di assegnazione delle progressioni al personale già in servizio e a quello di cui all'Articolo 182 del Codice in materia di protezione dei dati personali e le relative decorrenze sono definiti dall'Autorità d'intesa con le organizzazioni sindacali.
Capitolo IV – Area esecutiva Sezione I – Compiti e assunzioni Articolo 47. Personale esecutivo 1. Il personale esecutivo svolge compiti sussidiari connessi al funzionamento degli uffici; provvede all'apertura ed alla chiusura degli stessi, svolge mansioni di operatore al centralino telefonico, provvede al funzionamento dei telefoni, telefax e telex, delle fotocopiatrici e delle apparecchiature informatiche e telematiche e svolge, all'occorrenza, compiti di anticamera; se munito delle necessarie abilitazioni può essere destinato alla guida degli eventuali veicoli dell'ufficio. è addetto inoltre al presidio di impianti ed apparecchiature di sicurezza. Svolge altri compiti che gli sono specificamente assegnati. 2. Il personale esecutivo, inoltre: a) collabora alla gestione del magazzino di cancelleria ed al funzionamento della biblioteca; b) svolge incarichi connessi alla spedizione della corrispondenza, inclusa l'affrancatura, e cura la ricezione della corrispondenza stessa, anche di quella raccomandata ed assicurata; c) svolge compiti di manutenzione e riparazione di impianti e strutture delle sedi dell'ufficio. Articolo 48. Assunzione nella carriera esecutiva 1. L'assunzione del personale della carriera esecutiva avviene in base all'Articolo16 della legge 28 febbraio 1987, n. 56, e successive modificazioni ed integrazioni. 2. Il Garante, con propria deliberazione, stabilisce le modalità di svolgimento delle procedure di selezione del personale.
Capitolo IV – Area esecutiva Sezione II – Trattamento economico Articolo 49. Trattamento economico del personale esecutivo 1. Il trattamento economico del personale esecutivo è composto dalle seguenti voci: a) retribuzione stipendiale; b) premio annuale individuale. 2. Il trattamento economico è articolato in quattro fasce retributive suddivise in livelli stipendiali come riportato nella tabella allegata. 3. La retribuzione corrispondente al livello iniziale di ciascuna fascia e le relative progressioni retributive sono determinate secondo l'allegata tabella 4. 4. è istituito un fondo per il premio annuale individuale nella misura stabilita annualmente con deliberazione del Garante.
Capitolo IV – Area esecutiva Sezione III – Valutazione e progressione economica Articolo 50. Rapporto valutativo annuale 1. Per ciascun dipendente è effettuata ogni anno una valutazione che tiene conto della qualità del lavoro prestato, dei risultati ottenuti, della preparazione, dell'osservanza dei doveri d'ufficio, nonchè della possibilità di utilizzo in altre unità organizzative. 2. Il procedimento per la valutazione si svolge con le modalità previste all'Articolo 31. Articolo 51. Progressione del personale esecutivo 1. La progressione del personale esecutivo avviene da un livello all'altro di ciascuna fascia retributiva ed attraverso il passaggio alla fascia superiore. 2. Nei primi due anni dall'inquadramento nel ruolo organico del personale esecutivo con cadenza annuale ha luogo un procedimento di valutazione per l'attribuzione di progressioni sino ad un massimo di tre scatti. 3.I passaggi alle fasce retributive superiori hanno luogo, sulla base della valutazione di cui all'Articolo 50, in relazione ai dipendenti collocati almeno al sesto livello della fascia di appartenenza per il numero di posti annualmente determinato dall'Autorità, nei limiti delle disponibilità di bilancio. I dipendenti che beneficiano del passaggio alla fascia superiore sono collocati nel livello stipendiale immediatamente piu' elevato rispetto alla retribuzione in godimento all'atto del passaggio. 4. Il personale pervenuto all'ultimo livello di una fascia è collocato al livello stipendiale della fascia superiore immediatamente piu' elevato rispetto alla retribuzione in godimento. 5. Il personale pervenuto all'ultimo livello della fascia «A» continua a percepire un livello per ciascun anno di servizio in misura correlata alla differenza tra il livello 9¡ e 8¡. Eventuali livelli per progressioni economiche sono attribuiti sulla base di analogo criterio. 6. Gli scrutini per valutazione comparativa sono basati sui rapporti valutativi annuali di cui all'Articolo50. 7. Le progressioni economiche sono conferite dal Garante, su proposta del segretario generale e sentito il dirigente competente, tenuto conto delle disponibilità di bilancio. Esse decorrono, ai fini giuridici ed economici, dal 1 luglio dell'anno successivo a quello oggetto di valutazione e di scrutinio. Ai dipendenti cui è stato attribuito un motivato giudizio di insufficienza nell'ultimo rapporto valutativo, non sono riconosciuti avanzamenti.
TITOLO III – Personale non di ruolo Capitolo I – Personale a contratto Articolo 52. Personale a contratto 1. L'Autorità si avvale di personale a contratto per consentire la specializzazione di giovani laureati nei settori di interesse dell'Autorità, ovvero per acquisire particolari esperienze o competenze anche in relazione a specifici settori o campi di attività individuati dal Garante con propria deliberazione, con la quale si provvede anche a definire il trattamento giuridico ed economico del predetto personale e le condizioni della sua utilizzazione. 2. Salvo quanto previsto dall'Articolo 54, la durata dei rapporti di lavoro a tempo determinato è definita con la deliberazione di cui al comma 1. 3. All'atto della cessazione del rapporto, a qualunque titolo, è corrisposto al personale a contratto un numero di mensilità pari agli anni di servizio prestato, o frazione di anno superiore ai sei mesi.
Capitolo II – Personale fuori ruolo, esperti e tirocinio Articolo 53. Disciplina economica e destinazione del personale comandato e fuori ruolo 1. Ai dipendenti dello Stato o di altre amministrazioni pubbliche o di enti pubblici in posizione di fuori ruolo, ovvero in aspettativa ai sensi dell'Articolo13 del decreto del Presidente della Repubblica 11 luglio 1980 n. 382, e successive modificazioni ed integrazioni, o al personale comunque comandato presso l'Autorità è corrisposta una indennità pari al 50% della retribuzione in godimento, con esclusione dell'indennità integrativa speciale; qualora detto trattamento economico risulti inferiore a quello spettante al corrispondente personale di ruolo è corrisposta una ulteriore indennità perequativa in conformità a quanto previsto dall'Articolo33, comma 1-bis, della legge 31 dicembre 1996, n. 675, introdotto dall'Articolo1, comma 2, del Decreto Legislativo 26 febbraio 1999, n. 51 Articolo 54. Nomina di esperti e collaboratori esterni 1. In applicazione dell'Articolo33, comma 4, della legge 31 dicembre 1996, n. 675, come modificato dall'Articolo2, comma 4, del Decreto Legislativo 26 febbraio 1999, n. 51, l'Autorità può avvalersi di liberi professionisti, di dipendenti pubblici o di esperti di qualificata esperienza nei limiti e alle condizioni previsti dalle rispettive norme di stato giuridico, nonchè di persone giuridiche pubbliche e private e di associazioni. Tali incarichi, della durata massima di due anni, possono essere rinnovati per non piu' di due volte. Per le prestazioni professionali non a carattere continuativo provvede il segretario generale. 2. I compensi per i consulenti iscritti ad albi professionali sono corrisposti, anche nei modi previsti per i servizi in economia, sulla base delle tariffe minime stabilite per le relative categorie professionali, mentre per gli altri professionisti o per i dipendenti pubblici i compensi sono stabiliti di volta in volta dal segretario generale, in rapporto alla durata e alla rilevanza delle prestazioni, secondo i criteri stabiliti nell'apposito tariffario preventivamente approvato dal Garante, da richiamarsi nel relativo disciplinare. 3. L'Autorità può avvalersi dell'opera di consulenti assunti con contratto a tempo determinato, di durata non superiore a due anni, rinnovabile per non piu' di due volte, nel quale è stabilita la durata della prestazione e l'ammontare del compenso, sulla base dei criteri di cui al comma 2. Articolo 55. Disciplina del tirocinio 1. L'Autorità può avvalersi della collaborazione di giovani laureati per una esperienza temporanea di stage non superiore ad un anno nelle discipline attinenti alle materie di interesse dell'Autorità, anche sulla base di apposite convenzioni con università, enti ed istituti di ricerca. 2. Il periodo di tirocinio è gratuito e non rappresenta titolo di servizio per la partecipazione ai concorsi indetti dall'Autorità.
TITOLO IV – Cessazione del rapporto d'impiego Capitolo I – Disposizioni generali Articolo 56. Cessazione dal servizio 1. Il personale che cessa dal servizio ha titolo al trattamento spettante fino al giorno della effettivacessazione; il trattamento precedentemente goduto dal dipendente deceduto viene corrisposto integralmente per l'ultimo mese e per quello successivo a favore del coniuge e dei figli minori. Articolo 57. Trattamento di quiescenza e previdenza 1. Il trattamento di quiescenza e previdenza è definito dal relativo regolamento, approvato dall'Autorità, che recepisce gli accordi negoziali con le organizzazioni sindacali in materia.
Capitolo II – Cause estintive Articolo 58. Cause estintive del rapporto d'impiego 1. Il rapporto d'impiego, oltre che per le cause indicate nei titoli precedenti, si estingue per: a) collocamento in quiescenza; b) dimissioni volontarie; c) inabilità riconosciuta a domanda; d) dispensa dal servizio; e) licenziamento. Articolo 59. Collocamento a riposo d'ufficio 1. Il dipendente che abbia compiuto 65 anni di età è collocato a riposo d'ufficio, qualora non presenti istanza per permanere in servizio per un ulteriore biennio. 2. I provvedimenti di collocamento a riposo sono adottati dall'Autorità e hanno effetto dal giorno del raggiungimento del limite di età o di servizio. Articolo 60. Dimissioni volontarie 1. Le dimissioni volontarie debbono essere presentate per iscritto alla Autorità, la quale provvede in merito entro trenta giorni. Il dipendente è tenuto a rimanere in servizio sino a quando non gli sia stata comunicata l'accettazione delle dimissioni stesse. 2. L'accettazione può essere ritardata, per gravi motivi di servizio, per un periodo non superiore a trenta giorni. Articolo 61. Cessazione a domanda per inabilità 1. Il dipendente che per infermità, difetti fisici o altri motivi di salute, non sia piu' in grado di adempiere ai propri compiti può chiedere di cessare dal servizio per inabilità. 2. L'accertamento delle condizioni anzidette è effettuato secondo le modalità previste, a norma di legge, per gli impiegati civili dello Stato. 3. I dipendenti cessati dal servizio, perchè riconosciuti inabili, possono essere riammessi in servizio, a domanda, qualora venga accertata la cessazione della causa che ne aveva determinato il collocamento a riposo. La riammissione in servizio dà diritto alla normale retribuzione, restando assorbita ogni altra indennità relativa alla cessazione del servizio già percepita; ai restanti effetti il periodo di lavoro anteriore e quello successivo alla cessazione sono unificati. Articolo 62. Dispensa dal servizio 1. Con delibera dell'Autorità, sentito il segretario generale, è dispensato dal servizio il dipendente che: a) trascorso il termine massimo riguardante l'aspettativa per motivi di salute, non sia riconosciuto idoneo a riprendere servizio a seguito degli accertamenti sanitari disposti a norma di legge; b) abbia riportato un giudizio di insufficienza negli ultimi due rapporti valutativi annuali. Articolo 63. Licenziamento 1. Con delibera dell'Autorità, sentito il segretario generale, è licenziato, sulla base del procedimento di cui all'Articolo 25, il dipendente che: a) abbia compiuto un'azione di gravità tale da non consentire la prosecuzione del rapporto di lavoro; b) abbia dimostrato grave negligenza nell'assolvimento dei propri compiti in modo reiterato o continuo ovvero abbia violato i doveri prescritti nei precedenti articoli 8 e 9. 2. Il dipendente che abbia riportato condanna penale può essere licenziato solo al termine del procedimento di cui all'Articolo 9, comma 2, della legge 7 febbraio 1990, n. 19.
TITOLO V – Disposizioni transitorie e inquadramento del personale Articolo 64. Inquadramento nel ruolo organico 1. Il ruolo organico dell'Ufficio è articolato secondo quanto previsto nella tabella 5. 2. In sede di prima applicazione del presente regolamento, il personale in posizione di fuori ruolo o di comando dalle amministrazioni di appartenenza in servizio alla data di entrata in vigore della presente disposizione e che non abbia demeritato, è inquadrato, a domanda, con immediato trasferimento nel ruolo organico sulla base dell'allegata tabella di corrispondenza n. 6. La domanda deve pervenire entro quindici giorni dalla medesima data e l'inquadramento è effettuato dal Garante su proposta del segretario generale, non oltre i trenta giorni successivi. L'inquadramento è modificato in caso di mutamento, con riferimento al momento dell'inquadramento stesso, delle situazioni giuridiche riconosciute all'interessato nella amministrazione di appartenenza. 3. Coloro che non presentano la domanda di cui al comma 1 rimangono in servizio temporaneamente, compatibilmente con le esigenze dell'ufficio, fermi restando gli incarichi di cui all'Articolo11 del regolamento sull'organizzazione e il funzionamento dell'Ufficio. 4. In sede di inquadramento in ruolo, si procede all'attribuzione al personale che non abbia demeritato di un numero di scatti o livelli corrispondenti agli anni o frazione di anno pari o superiore a sei mesi di servizio prestato presso l'ufficio. 5. Ai soli fini dell'applicazione del presente articolo, in sede di inquadramento in ruolo, a riconoscimento della professionalità maturata, oltre a quanto previsto dal comma 4, si procede all'attribuzione al personale che non abbia demeritato di uno scatto per ciascun quadriennio, o frazione di esso pari o superiore al biennio, di anzianità maturata presso amministrazioni pubbliche prima del collocamento fuori ruolo o del comando presso l'ufficio, nelle qualifiche della carriera corrispondente a quella considerata per l'inquadramento. A decorrere dal completamento delle procedure concorsuali di cui allÕarticolo 65, al personale diverso da quello risultato vincitore delle medesime procedure e che non abbia demeritato, tali scatti sono attribuiti, mediante assorbimento di quelli già corrisposti, nella misura di uno scatto per ciascun biennio, o frazione di esso pari o superiore ad un anno, con un minimo di tre scatti ed un massimo di nove, di servizio di ruolo prestato nelle qualifiche della carriera corrispondente a quella considerata per lÕinquadramento e in quelle della carriera immediatamente inferiore. Articolo 65. Accesso alle aree 1. In sede di prima applicazione del presente regolamento, allo scopo di consentire la continuità delle attività istituzionali del Garante, l'accesso alle aree è disciplinato nel modo seguente: a) entro trenta giorni dall'inquadramento in ruolo ai sensi dell'Articolo 64, il Garante bandisce, per la copertura della metà dei posti vacanti della qualifica di dirigente, un concorso per titoli di servizio professionali e di cultura integrato da una prova individuata nel bando. Al concorso sono ammessi a partecipare i dipendenti, provenienti dalla ex carriera direttiva o comunque dall'area «c» individuata dal contratto collettivo nazionale di lavoro del comparto ministeri del 16 febbraio 1999, pubblicata nella Gazzetta Ufficiale, supplemento ordinario, del 25 febbraio 1999, n. 46 e in possesso di diploma di laurea che abbiano maturato un'anzianità di almeno quattro anni nella carriera medesima, di cui almeno uno maturato presso l'Autorità, e che non abbiano demeritato. Il bando definisce la composizione della commissione esaminatrice e determina i criteri per la valutazione dei titoli preferenziali e le materie d'esame; b) entro trenta giorni dall'inquadramento in ruolo ai sensi dell'Articolo 64, il Garante bandisce, per la copertura fino al limite massimo della metà dei posti vacanti delle qualifiche di funzionario e di impiegato operativo, un concorso per titoli di servizio professionali e di cultura integrato da una prova individuata nel bando. Al concorso sono ammessi a partecipare i dipendenti in possesso dei titoli di studio prescritti agli articoli 35 e 42 che abbiano maturato un'anzianità di almeno tre anni nelle qualifiche corrispondenti a quella immediatamente inferiore, di cui almeno uno presso l'Autorità, e che non abbiano demeritato. Il bando definisce la composizione della commissione esaminatrice e determina i criteri per la valutazione dei titoli e le materie d'esame. Nel bando possono essere altresi' individuati particolari profili professionali per i quali sono ammessi a partecipare dipendenti anche non in possesso dei predetti titoli e che abbiano maturato un'anzianità di almeno venti anni nelle citate qualifiche. 2. Ai vincitori dei concorsi di cui al comma 1, è riconosciuto un numero di scatti o livelli corrispondenti a quelli attribuiti ai sensi dell'Articolo 64, comma 4. Articolo 66. Relazioni sindacali 1. Entro novanta giorni dalla data di entrata in vigore del presente regolamento, il Garante concorda con le organizzazioni sindacali del personale un protocollo per le relazioni collettive che, in applicazione dei principi e delle norme vigenti in materia, disciplini l'informazione e la consultazione delle organizzazioni rappresentative del personale in tema di rapporto di lavoro, di trattamento giuridico ed economico del personale anche per quanto riguarda la progressione economica e di carriera, e di eventuali modifiche del presente regolamento nelle parti corrispondenti. Articolo 67. Entrata in vigore 1. Il presente regolamento entra in vigore il quindicesimo giorno successivo a quello della sua pubblicazione sulla Gazzetta Ufficiale della Repubblica. Le disposizioni del presente titolo V entrano in vigore il giorno successivo alla data della medesima pubblicazione.
Tabella 1.- DIRIGENTI -Trattamento economico complessivo
I livelli stipendiali sono stati determinati ai sensi dell'Articolo 33, comma 1-bis, della legge 31 dicembre 1996, n. 675, e successive modificazioni ed integrazioni. Nota 1. La retribuzione di livello è composta dalla somma della retribuzione annua lorda e dell'indennità incentivante media. Tabella 2.- FUNZIONARI -Trattamento economico complessivo
I livelli stipendiali sono stati determinati ai sensi dell'Articolo 33, comma 1-bis, della legge 31 dicembre 1996, n. 675, e successive modificazioni ed integrazioni. Nota 1. La retribuzione di livello è composta dalla somma della retribuzione annua lorda e dell'indennità incentivante media. Tabella 3.- TRATTAMENTO ECONOMICO DEL PERSONALE OPERATIVO
I livelli stipendiali sono stati determinati ai sensi dell'Articolo 33, comma 1-bis della legge 31 dicembre 1996, n. 675 e successive modificazioni ed integrazioni. Tabella 4.- TRATTAMENTO ECONOMICO DEL PERSONALE ESECUTIVO
I livelli stipendiali sono stati determinati ai sensi dell'Articolo 33, comma 1-bis della legge 31 dicembre 1996, n. 675 e successive modificazioni ed integrazioni. Tabella 5.- RUOLO ORGANICO DEL PERSONALE DIPENDENTE DEL GARANTE PER LA PROTEZIONE DEI DATI PERSONALI
Tabella 6.- TABELLA DI CORRISPONDENZA
ALLEGATO C.- REGOLAMENTO N. 3/2000, CONCERNENTE LA GESTIONE AMMINISTRATIVA E LA CONTABILITÀ Capitolo I.- DEFINIZIONI E PRINCIPI GENERALI Articolo 1.- Definizioni 1. Ai fini del presente regolamento si applicano le definizioni elencate nell'Articolo 1 della legge 31 dicembre 1996, n. 675, di seguito denominata «legge». Ai medesimi fini, si intende altresì: a) per «Garante», l'organo collegiale istituito ai sensi dell'Articolo 30 della legge, b) per «presidente», il presidente del Garante; c) per «componenti», i componenti del Garante; d) per «Ufficio», l'Ufficio del Garante. Articolo 2.- Principi generali 1. La gestione dell'Ufficio è informata ai principi generali della contabilità finanziaria, economica e patrimoniale e risponde ai requisiti della veridicità, pubblicità e trasparenza, nonché del pareggio, dell'universalità, annualità, continuità, prudenza e unità. 2. L'attività finanziaria dell'Ufficio si realizza sulla base della programmazione della spesa e della prudente valutazione delle entrate, attraverso distinte funzioni-obiettivo corrispondenti a unità organizzative per la gestione delle risorse assegnate, le quali possono essere ulteriormente articolate in centri di costo.
Capitolo II.- BILANCIO Articolo 3.- Esercizio finanziario e bilancio di previsione 1. L'esercizio finanziario ha la durata di un anno e coincide con l'anno solare. 2. La gestione finanziaria si svolge in base al bilancio annuale di previsione, redatto in termini di competenza. 3. Lo schema del bilancio e del documento programmatico che lo accompagna sono predisposti dal dipartimento amministrazione e contabilità entro il 15 ottobre e sono sottoposti al Garante per l'approvazione entro il 31 ottobre. 4. In caso di ritardo nell'approvazione, il Garante può deliberare l'esercizio provvisorio fino ad un massimo di quattro mesi, sulla base di un dodicesimo per mese degli stanziamenti previsti nello schema predisposto o, in mancanza, nel bilancio del precedente esercizio. Articolo 4.- Struttura del bilancio 1. Il bilancio di previsione è costituito: a) dal preventivo finanziario delle entrate per provenienza e delle spese per destinazione ripartite per funzioni istituzionali; b) dal prospetto di ripartizione delle entrate e delle spese, articolato in titoli, categorie e capitoli. 2. Il bilancio di previsione è accompagnato dai seguenti allegati: a) dal documento programmatico; b) dalla tabella dimostrativa dell'avanzo o disavanzo di amministrazione presunto; c) da una relazione che indica i criteri seguiti per la predisposizione del bilancio ed altre notizie utili sulla gestione. Articolo 5.- Criteri di formazione del bilancio 1. Il bilancio di previsione è formulato in termini di competenza. Entro il 15 settembre dell'esercizio precedente, i dirigenti rappresentano le esigenze funzionali dei dipartimenti e dei servizi al segretario generale, che ne valuta preliminarmente la compatibilità in rapporto agli obiettivi e ai programmi da realizzare, indicati dal Garante per l'anno di riferimento. 2. Nelle entrate confluiscono le somme percepite a titolo di pagamento dei diritti di segreteria ai sensi dell'Articolo 33, commi 1-quater e 3 della legge 31 dicembre 1996, n. 675, nonché le somme pari al cinquanta per cento dei proventi delle sanzioni amministrative ai sensi dell'Articolo 39, comma 3, della medesima legge, o percepite a qualunque altro titolo in base alle leggi e ai regolamenti. 3. Nel bilancio di previsione è iscritto come posta a sé stante, rispettivamente, delle entrate o delle spese, l'avanzo o il disavanzo di amministrazione presunto al 31 dicembre dell'esercizio precedente a quello al quale il bilancio si riferisce. L'avanzo può essere utilizzato per il raggiungimento del pareggio del bilancio. Il disavanzo è iscritto come prima posta delle uscite per il relativo riassorbimento. Articolo 6.- Variazioni di bilancio assestamento e fondo di riserva 1. Nell'ambito della medesima funzione istituzionale le variazioni compensative tra i capitoli assegnati vengono disposte dal dirigente del dipartimento o servizio e comunicate al dipartimento amministrazione e contabilità. 2. Le altre variazioni di bilancio sono deliberate dal Garante, di regola entro il 31 ottobre dell'anno cui il bilancio si riferisce. 3. I provvedimenti di variazione sono riportati in un quadro riepilogativo sintetico. 4. Nel bilancio di previsione è iscritto un fondo di riserva per le spese impreviste, il cui ammontare non può superare il tre per cento delle spese correnti previste. Su detto fondo non possono essere assunti impegni ed emessi mandati di pagamento. 5. Contestualmente all'approvazione del conto consuntivo il Garante delibera l'assestamento del bilancio per l'esercizio in corso. 6. Le variazioni per nuove e maggiori spese possono essere proposte solo se è assicurata la necessaria copertura finanziaria. Articolo 7.Bilancio consuntivo 1. Il bilancio consuntivo si compone del rendiconto finanziario, della situazione patrimoniale e del conto economico. 2. Il bilancio consuntivo è predisposto dal dipartimento amministrazione e contabilità ed è accompagnato da una relazione del segretario generale che evidenzia i risultati della gestione finanziaria. Il segretario generale presenta il bilancio consuntivo al Garante entro il 31 marzo dell'anno successivo all'esercizio finanziario, per la sua approvazione entro il 30 aprile. 3. Il bilancio consuntivo è trasmesso nei successivi trenta giorni alla Corte dei conti, ai sensi dell'Articolo 33, comma 2 della legge.
Capitolo III.- ENTRATE Articolo 8.- Accertamento e riscossione delle entrate 1. L'entrata è accertata quando il segretario generale, appurata la ragione del credito ed il soggetto debitore, iscrive l'ammontare del credito come competenza dell'esercizio finanziario o di altro successivo, a seconda della sua scadenza. 2. L'accertamento di entrata dà luogo ad annotazione nelle scritture con imputazione al competente capitolo di entrata. 3. Le entrate sono riscosse dall'istituto di credito che gestisce il servizio di cassa, sulla base di apposita convenzione, mediante reversali di incasso firmate dal segretario generale o, su sua delega, dal dirigente del dipartimento amministrazione e contabilità, e contenenti le seguenti indicazioni: esercizio finanziario, capitolo, nome e cognome o ragione sociale del debitore, causale, importo in cifre e in lettere, data di emissione. Articolo 9.-Gestione delle spese 1. La gestione delle spese segue le fasi dell'assunzione degli impegni, della liquidazione e del pagamento. 2. L'impegno determina, sulla base di obbligazioni giuridicamente perfezionate, l'importo della spesa, il destinatario e l'imputazione di bilancio. Per le spese pluriennali possono essere presi impegni di spesa sugli esercizi successivi. 3. Gli impegni di spesa sono assunti dal segretario generale e dai responsabili delle funzioni-obiettivo nei limiti di spesa ad essi assegnati. 4. Tutti gli impegni di spesa sono trasmessi senza ritardo al dipartimento amministrazione e contabilità e da questo registrati progressivamente, previa verifica della relativa regolarità amministrativa e contabile, in particolare per quanto riguarda l'assunzione dell'impegno di spesa da parte del competente dirigente, la corretta imputazione al capitolo di spesa dell'esercizio di pertinenza e la disponibilità finanziaria. 5. Le spese per l'affidamento di studi, ricerche, consulenza e prestazioni professionali, di cui all'Articolo 54 del regolamento concernente il trattamento giuridico ed economico del personale, se a carattere continuativo, sono impegnate dai Garante, negli altri casi dal segretario generale. 6. Con l'approvazione del bilancio e delle successive variazioni, si costituisce automaticamente l'impegno sui relativi stanziamenti per le seguenti spese: a) per le indennità spettanti al presidente e ai componenti, per il trattamento economico fondamentale e accessorio del segretario generale e del personale dipendente, nonché per i relativi oneri riflessi; b) per i trattamenti di quiescenza e previdenza; c) per i canoni anche di locazione e per le imposte; d) per le spese puntualmente determinate, dovute in base a contratti o a disposizioni di legge o di regolamento. 7. La liquidazione della spesa, consistente nella determinazione dell'esatto ammontare dovuto e del soggetto creditore, e l'emissione dell'ordine di pagamento sono effettuate dal dipartimento amministrazione e contabilità, previo accertamento della regolarità della fornitura o della prestazione e della sua rispondenza ai termini e alle condizioni pattuite effettuata a cura del dirigente del dipartimento o del servizio interessato e del dirigente del dipartimento contratti e risorse finanziarie. 8. Il dispositivo di liquidazione con i documenti giustificativi di spesa deve essere allegato al mandato di pagamento estinto dall'istituto cassiere. 9. I mandati di pagamento devono contenere almeno i seguenti elementi: a) dati anagrafici del creditore; b) importo dovuto in cifre e lettere, data di emissione e eventuale data di valuta; c) modalità di pagamento del titolo che su richiesta del creditore può essere estinto mediante accreditamento in c/c bancario o postale, mediante vaglia postale ed assegno circolare non trasferibile. 10. Gli ordini di pagamento, previa verifica della regolarità della spesa, sono firmati dal segretario generale, ovvero dal responsabile del dipartimento amministrazione e contabilità o da un suo delegato. Articolo 10.- Spese di rappresentanza 1. Sono spese di rappresentanza quelle fondate sulla esigenza del Garante e dell'ufficio di manifestarsi all'esterno e di intrattenere pubbliche relazioni con soggetti ad esso estranei in rapporto ai propri fini istituzionali. Le spese di rappresentanza sono disposte dal presidente e dal segretario generale e sono a carico dell'apposito capitolo di bilancio. Sono da considerare comunque spese di rappresentanza: a) colazioni e consumazioni in occasione di particolari riunioni, convegni, seminari o incontri di lavoro con personalità o autorità estranee al Garante o in occasione di visite; b) omaggi floreali, biglietti augurali, inviti o altre forme di partecipazione ad eventi significativi, organizzazione di cerimonie; c) cerimonie di apertura di nuove sedi (stampa di inviti, affitto locali, addobbi ed impianti vari, servizi fotografici, eventuali rinfreschi); d) piccoli doni, quali targhe, medaglie, libri, coppe, oggetti simbolici ad autorità, personalità o esperti italiani o stranieri o a membri di delegazioni straniere in visita al Garante oppure in occasione di visite e riunioni all'estero compiute da rappresentanti o delegazioni ufficiali del Garante e dell'ufficio; e) servizi fotografici e stampe in occasione di relazioni pubbliche.
Capitolo IV.- RILEVAZIONE DEI RISULTATI DELLA GESTIONE FINANZIARIA Articolo 11.- Rilevazioni delle economie di bilancio e dei residui attivi e passivi alla chiusura dell'esercizio 1. Le somme iscritte tra le entrate di competenza e non accertate entro il termine dell'esercizio costituiscono minori accertamenti rispetto alle previsioni. 2. La differenza tra le somme stanziate e quelle impegnate costituisce economia di bilancio. Costituiscono economie, altresì, le minori spese sostenute rispetto all'impegno assunto, verificate con la conclusione della fase di ultima liquidazione. 3. Le entrate accertate e non riscosse costituiscono residui attivi, i quali sono compresi tra le attività patrimoniali. 4. Le spese impegnate e non pagate entro il termine dell'esercizio costituiscono residui passivi, i quali sono compresi tra le passività patrimoniali. Articolo 12.- Eliminazione dei residui attivi e passivi 1. Annualmente è compilata alla chiusura dell'esercizio la situazione dei residui attivi e passivi distintamente per esercizio di provenienza e per capitolo. 2. I residui attivi possono essere ridotti o eliminati dopo che siano stati esperiti tutti gli atti per ottenerne la riscossione, salvo che il relativo costo non superi l'importo da recuperare e, comunque, per somme inferiori a lire 100.000 (euro 51,64). 3. I residui passivi sono eliminati per insussistenza del titolo giuridico. Articolo 13.- Determinazione del risultato economico dell'esercizio 1. Ai fin della determinazione del risultato economico dell'esercizio si tiene conto dei seguenti elementi: a) la determinazione delle quote di ammortamento dei beni di cui all'Articolo 18; b) la rilevazione della quota di accantonamento del tratta-mento di fine rapporto; c) la rilevazione delle eventuali quote di accantonamento dei fondi rischi; d) gli accantonamenti per svalutazione dei crediti; e) il calcolo dei ratei e risconti attivi e passivi; f) le variazioni intervenute nelle rimanenze. c Articolo 14.- Fondo interno di cassa 1. Il Garante può deliberare la costituzione di un fondo di cassa interno, di entità non superiore a venti milioni, reintegrabile durante l'esercizio finanziario. 2. Con il fondo si può provvedere al pagamento delle spese minute di ufficio, postali, relative a piccole acquisizioni, riparazioni e manutenzioni di mobili, locali, apparati, attrezzature e altre dotazioni anche informatiche e telematiche ivi comprese carte telefoniche, per l'utilizzazione di veicoli, per i trasporti e le spedizioni, per l'acquisto di giornali e pubblicazioni periodiche, per acconti di spese di viaggio e di missione, per spese di rappresentanza o necessarie per la pubblicazione di bandi od altri avvisi sulle pubblicazioni ufficiali, sulla stampa quotidiana o periodica, o su altri bollettini. Nei casi di urgenza, ove non sia possibile provvedere con gli ordinari ordinativi di pagamento, possono sostenersi altre spese comunque connesse con l'ordinaria gestione dell'ufficio. 3. Il dirigente del dipartimento amministrazione e contabilità può autorizzare il cassiere ad anticipare somme in contanti per l'espletamento di compiti d'ufficio. Il beneficiario delle anticipazioni deve presentare apposita rendicontazione. Ai medesimi fini possono essere acquisite e utilizzate anche carte di credito. Il cassiere imputa le spese sostenute ai diversi stanziamenti di bilancio, sulla base dei rendiconti o degli estratti conto. 4. Il cassiere, nominato dal segretario generale per un biennio rinnovabile fra i dipendenti di ruolo del Garante, con qualifica non inferiore a quella di funzionario, è responsabile delle operazioni di cassa ed accerta la regolarità formale delle determinazioni di pagamento prima di effettuare i pagamenti. Nessun pagamento di importo superiore ad un milione di lire (Ndr:euro 516,46), può essere effettuato senza il visto del responsabile del dipartimento amministrazione e contabilità. 5. Il cassiere presenta ogni trimestre al responsabile del dipartimento amministrazione e contabilità un apposito rendiconto, con i relativi documenti giustificativi, salva la possibilità di autocertificazioni per le spese minute. Articolo 15.- Scritture contabili 1. Le scritture finanziarie devono consentire di rilevare la situazione degli accertamenti e degli impegni a fronte delle relative previsioni, nonché delle somme riscosse e pagate e di quelle rimaste da riscuotere e da pagare. 2. Le scritture patrimoniali devono consentire la dimostrazione del valore del patrimonio all'inizio dell'esercizio, le variazioni intervenute nel corso dell'esercizio per effetto della gestione del bilancio, nonché la consistenza del patrimonio alla chiusura dell'esercizio. 3. Le scritture economiche devono consentire la determinazione a consuntivo del risultato economico dell'esercizio. 4. I registri contabili e gli schemi di bilancio sono determinati con deliberazione del Garante. Articolo 16.- Gestione patrimoniale 1. Il responsabile del dipartimento amministrazione e contabilità cura la redazione e l'aggiornamento dell'inventario generale e dell'inventario del patrimonio librario, assegna, conserva e garantisce l'uso dei beni, assicura la vigilanza sui soggetti di cui al comma 2. 2. Il dirigente di ciascun dipartimento o servizio o chi ne svolge le funzioni in caso di reggenza, svolge la funzione di conservare i beni mobili dati in dotazione alle unità organizzative. Articolo 17.- Criteri di valutazione dei beni patrimoniali 1. Gli immobili sono iscritti nello stato patrimoniale al valore determinato ai sensi dell'Articolo 52, comma 4, del decreto del Presidente della Repubblica 26 aprile 1986, n. 131, e successive modificazioni o al prezzo di acquisto se maggiore, ivi compresi gli oneri di diretta imputazione. 2. I mobili, gli impianti e i macchinari sono valutati al prezzo di acquisto, ovvero di stima o di mercato se trattasi di oggetti pervenuti ad altro titolo, ivi compresi gli oneri di diretta imputazione. 3. Le immobilizzazioni immateriali sono valutate sulla base dei costi effettivamente sostenuti. 4. Le quote ordinarie di ammortamento sono calcolate in relazione alle aliquote fissate dalla normativa tributaria. 5. I titoli di Stato o garantiti dallo Stato o equiparati per legge sono valutati al valore d'acquisto. 6. I crediti sono valutati sulla base del presumibile valore di realizzo 7. I debiti sono valutati secondo il valore di estinzione. 8. Le rimanenze sono valutate al costo d'acquisto. Articolo 18.- Classificazione dei beni 1. I beni immobili e mobili sono classificati secondo la denominazione attribuita alle immobilizzazioni materiali nello schema di situazione patrimoniale. 2. I singoli beni sono annotati sui registri contabili di cui all'Articolo 15. 3. Il materiale bibliografico è annotato in apposito registro tenuto a cura del responsabile della biblioteca. 4. La cancellazione dagli inventari dei beni per fuori uso, perdita e cessione è disposta previa acquisizione del verbale di dismissione redatta da una apposita commissione.
Capitolo V.- ATTIVITÀ NEGOZIALE «Articolo 19. Principi in materia di attività negoziale. 1. L'attività negoziale dell'Ufficio e le procedure di acquisto devono ispirarsi al principio del coordinamento tra previsione annuale della spesa e programmazione degli acquisti. 2. Ai lavori, agli acquisti, alle alienazioni, alle permute, alle forniture, alle locazioni, comprese quelle finanziarie ed ai servizi in genere, si provvede mediante contratti da stipularsi secondo le norme del presente regolamento, salvo quanto previsto dalla normativa comunitaria e dalla corrispondente normativa nazionale di recepimento, nonchè dalla legislazione nazionale in materia. 3. I contratti devono avere termine e durata certi e non possono comunque superare i nove anni salvo i casi di assoluta necessità o di convenienza, da indicare nel relativo atto di decisione a contrarre. Per il medesimo oggetto non possono essere stipulati piu' contratti, se non per comprovate ragioni di necessità o di convenienza, da indicare nell'atto di decisione a contrarre. 4. La decisione a contrarre deve evidenziare il fine pubblico che si intende perseguire con il contratto, l'oggetto e le clausole essenziali, la procedura individuata per la scelta del contraente e i criteri di aggiudicazione. 5. Nei contratti sono previste adeguate penalità per inadempienze e ritardi nell'esecuzione dei lavori o delle prestazioni convenute. A garanzia dell'esecuzione dei contratti, le imprese devono prestare idonea garanzia fideiussoria nella misura determinata dal contratto. Nei contratti a durata pluriennale o ad esecuzione continuata o periodica, e salvo che nei casi disciplinati espressamente per legge, l'Ufficio può riservarsi la facoltà di rinegoziare i costi a proprio favore, al verificarsi di condizioni od eventi contrattualmente predeterminati. Tale clausola è comunque prevista per l'ipotesi in cui l'originaria congruità dei prezzi, per qualsiasi motivo, venga meno. 6. Fermo restando quanto previsto per legge, l'aggiudicazione o l'affidamento di lavori di particolare complessità sono effettuati sulla base di un progetto esecutivo recante la precisa indicazione del costo complessivo dei lavori. Il costo cosi' definito può essere aumentato solo per causa di forza maggiore o per motivate ragioni tecniche, sempre che detti eventi fossero imprevedibili all'atto della progettazione. In tal caso non possono essere effettuati lavori nuovi o diversi senza il preventivo assenso scritto da parte degli organi competenti all'approvazione dei contratti ai sensi dell'Articolo 20, comma 1. In ogni caso, l'eventuale incremento dei costi, compresa la revisione dei prezzi, è disciplinato dalle norme vigenti in materia per le amministrazioni dello Stato. 7. Oltre alle anticipazioni consentite per legge, sono ammessi pagamenti in acconto in ragione delle parti di opere realizzate, dei beni forniti e delle prestazioni eseguite. è vietata la corresponsione di interessi e provvigioni a favore dell'appaltatore o dei fornitori sulle somme eventualmente anticipate per l'esecuzione del contratto. 8. è garantito il rispetto del principio della non discriminazione nei confronti dei fornitori appartenenti agli Stati membri dell'Unione europea. Articolo 20. Approvazione e stipulazione dei contratti 1. La valutazione della migliore offerta è demandata ad una commissione giudicatrice, nominata in relazione a ciascuna gara dal segretario generale, formata da personale interno ed eventualmente esterno in possesso di adeguate professionalità in relazione all'oggetto della gara. 2. La commissione giudicatrice formula la proposta di aggiudicazione provvisoria che viene sottoposta all'approvazione definitiva del dirigente del dipartimento contratti e risorse finanziarie. Per i contratti di importo pari o superiore a centomila euro l'approvazione definitiva è demandata al segretario generale. L'approvazione definitiva viene disposta non oltre trenta giorni dalla data di aggiudicazione provvisoria. 3. Salvo quanto previsto dall'articolo 28, comma 1, i contratti sono sottoscritti dal dirigente responsabile del dipartimento contratti e risorse finanziarie, anche in qualità di ufficiale rogante. 4. I contratti sono stipulati mediante forma scritta, nonchè in forma elettronica secondo la normativa vigente. Articolo 21. Procedure contrattuali 1. Salvo quanto previsto dagli articoli 26 e 27 del presente regolamento, l'Autorità si avvale delle procedure contrattuali aperta, ristretta e negoziata. 2. Con direttiva del Segretario generale, adottata su proposta del Dipartimento amministrazione e contabilità, sono definiti tempi e modalità con cui ciascuna unità organizzativa attiva il procedimento di spesa. Articolo 22. Procedura aperta 1. Nella procedura aperta possono presentare offerta tutti i soggetti interessati. 2. I concorrenti devono documentare di possedere i requisiti di partecipazione richiesti dal bando di gara. Articolo 23. Procedura ristretta 1. Nella procedura ristretta sono invitati a presentare la propria offerta i concorrenti che, avendo presentato domanda di partecipazione alla gara, abbiano dimostrato la propria capacità tecnica, economica e finanziaria ad effettuare la prestazione richiesta. Il bando può prevedere che alcuni requisiti siano comprovati mediante autocertificazione, fermo restando l'obbligo di produrre la relativa documentazione prima dell'eventuale aggiudicazione definitiva. 2. Qualora sia ritenuto opportuno avvalersi di particolari competenze tecniche o di esperienze specifiche, ai concorrenti invitati alla procedura ristretta può essere richiesta la redazione di un progetto sulla base di un piano di massima predisposto dall'Ufficio e di indicare le condizioni alle quali intendono eseguirlo. 3. Ai concorrenti è inviata la lettera di invito a presentare, entro termini specificati, la propria offerta tecnico-economica. Alla lettera sono allegati il capitolato tecnico e lo schema di contratto che regola il rapporto con l'aggiudicatario. 4. Per lo svolgimento della procedura ristretta è necessaria la presenza di almeno due offerte valide. Articolo 24. Procedura negoziata 1. è ammessa la procedura negoziata previa pubblicazione di un bando di gara in esito all'esperimento di una procedura aperta o ristretta, qualora tutte le offerte presentate risultino irregolari ovvero inammissibili in relazione ai requisiti degli offerenti e delle offerte. 2. è ammessa la procedura negoziata senza previa pubblicazione di un bando di gara nei seguenti casi: a) quando, a seguito di esperimento di gara, per qualsiasi motivo, l'aggiudicazione non abbia avuto luogo; b) per la fornitura di beni, la prestazione di servizi, ivi compresi quelli di tipo informatico e telematico, e l'esecuzione di lavori che una sola impresa può fornire od eseguire con i requisiti tecnici ed il grado di perfezione richiesti, nonchè quando l'acquisto riguardi beni la cui produzione è garantita da privativa industriale; c) quando l'urgenza, adeguatamente motivata, dei lavori, degli acquisti e delle forniture dei beni e servizi dovuta a circostanze imprevedibili, non consentano lo svolgimento di una delle procedure di cui all'Articolo 21; d) per lavori complementari non considerati nel contratto originario o che siano resi necessari da circostanze imprevedibili all'atto dell'affidamento del contratto, a condizione che siano affidati allo stesso contraente, non siano tecnicamente o economicamente separabili dalla prestazione principale, ovvero, benchè separabili, siano strettamente necessari per il completamento dei lavori o della fornitura originaria e il loro ammontare non superi il 50% dell'importo originario; e) per l'affidamento al medesimo contraente di forniture destinate al completamento, al rinnovo parziale, o all'ampliamento di quelle esistenti, qualora il ricorso ad altri fornitori costringa ad acquistare materiale di tecnica differente, il cui impiego o la cui manutenzione comporti notevoli difficoltà o incompatibilità tecniche. La durata di tali contratti non può superare, come norma generale, i tre anni; f) per nuovi servizi consistenti nella ripetizione di servizi analoghi già affidati all'operatore economico aggiudicatario del contratto iniziale alle condizioni di cui all'articolo 57, comma 5, lett. b), del decreto legislativo 12 aprile 2006, n. 163. 3. Nei casi indicati alle lettere a) e c) del comma 2 devono essere interpellati piu' soggetti e, comunque, in numero non inferiore a tre. Articolo 25. Criteri di aggiudicazione 1. Per i contratti passivi, il bando di gara indica il criterio per la scelta dell'offerta migliore che l'Ufficio potrà individuare alternativamente tra quello del prezzo piu' basso e quello dell'offerta economicamente piu' vantaggiosa, secondo ragioni di adeguatezza ed opportunità, in relazione alle caratteristiche dell'oggetto del contratto. 2. Per i contratti attivi, il criterio di aggiudicazione è di norma il prezzo piu' alto. Articolo 26. Procedure telematiche 1. Per l'acquisizione di beni e servizi è sempre consentito il ricorso al Mercato Elettronico della Pubblica Amministrazione, per acquisti di importo non superiore alla soglia comunitaria di cui all'articolo 28 del decreto legislativo n. 163/2006. 2. In deroga alle procedure di cui all'Articolo 21 e seguenti, l'acquisizione di beni e servizi può essere effettuata mediante l'adesione alle convenzioni concluse da CONSIP S.p.A. e da DigitPA. Articolo 27. Acquisizioni in economia 1. L'acquisizione di beni, servizi e lavori in economia, che non superano singolarmente la somma di euro 10.000, IVA esclusa, può avvenire, senza l'adozione della delibera a contrarre, dando atto delle indagini di mercato ed eventuali trattative svolte. 2. In presenza della particolare natura e delle caratteristiche dell'oggetto o delle prestazioni, anche in relazione ad esigenze di sicurezza o segretezza, adeguatamente motivate, in deroga alle disposizioni di cui agli articoli 22, 23 e 24, è ammesso il ricorso a procedure in economia di cui ai commi 3 e 4, previa delibera a contrarre adottata dal dirigente del dipartimento contratti e risorse finanziarie. 3. L'acquisizione di beni e servizi in economia avviene con le seguenti modalità: a) tramite invito di un solo operatore economico per l'acquisizione di beni e servizi di importo inferiore a 20.000 euro; b) tramite invito di almeno cinque operatori economici per l'acquisizione di beni e servizi di importo superiore alla soglia di cui alla lettera a) del presente comma e inferiore a 100.000 euro;. 4. L'esecuzione di lavori in economia avviene con le seguenti modalità: a) tramite invito di un solo operatore economico per lavori di importo inferiore a 40.000 euro; b) tramite invito di almeno cinque operatori economici per lavori di importo superiore alla soglia di cui alla lettera a) del presente comma e inferiore a 100.000 euro. 5. La procedura di cui al presente articolo, per importi compresi tra 100.000 euro e le soglie di cui all'articolo 28 del decreto legislativo n. 163/2006, fermo restando l'obbligo di invitare almeno cinque operatori economici, è individuata con determina del Segretario generale, adeguatamente motivata, adottata su proposta del dirigente del dipartimento contratti e risorse finanziarie. Articolo 28. Disposizioni varie 1. I contratti attivi e i contratti di transazione sono sottoscritti dal segretario generale. 2. Per la definizione dei contratti di transazione di importo superiore a euro 50.000 è richiesto il parere preventivo dell'Avvocatura generale dello Stato. 3. I beni non piu' utilizzabili per le esigenze dell'Ufficio sono dismessi secondo le modalità e alle condizioni previste da apposita direttiva da adottare con delibera del Garante, su proposta del Segretario generale. Articolo 29. Collaudi e verifiche 1. I lavori, le forniture e i servizi sono soggetti a collaudo o a verifica di regolare esecuzione, anche in corso d'opera, in conformità alle disposizioni contenute nel decreto legislativo n. 163/2006, alle disposizioni regolamentari vigenti e alle clausole stabilite nel singolo contratto. 2. Il collaudo o la verifica della regolare esecuzione non può essere effettuato dai soggetti che abbiano svolto funzioni nell'attività di controllo, di progettazione, di direzione, di vigilanza, di esecuzione dei lavori. Articolo 30 Servizio di controllo interno 1. Il controllo di regolarità amministrativo-contabile è affidato al Servizio di controllo interno. 2. L'organo di controllo, composto da tre componenti effettivi, di cui uno con funzioni di Presidente, è nominato con deliberazione del Garante e resta in carica per un quadriennio decorrente dalla data di insediamento. Ai sensi dell'Articolo 16, comma 1, della legge 31 dicembre 2009, n. 196 è assicurata la presenza di un rappresentante del Ministero dell'economia e delle finanze. 3. Il Servizio di controllo interno: a) effettua il riscontro della gestione amministrativo-contabile ai sensi dell'articolo 2403 del codice civile; b) vigila sull'osservanza delle disposizioni legislative e regolamentari in materia contabile; c) effettua almeno ogni trimestre controlli e riscontri sulla consistenza della cassa e sull'esistenza dei valori, dei titoli di proprietà e sui depositi e titoli in custodia; d) esamina il bilancio di previsione, i provvedimenti di variazione ed il bilancio consuntivo ed esprime sugli stessi, con apposita relazione, il parere di propria competenza; e) verifica i risultati dell'attività dell'ufficio, anche ai fini di quanto previsto dall'articolo 6, comma 2, del regolamento n. 1/2000; f) svolge ogni altra attività connessa o funzionale all'espletamento dei compiti sopra riportati; g) redige per ogni riunione apposito verbale. 4. Le disposizioni del comma 2 del presente articolo si applicano a decorrere dal primo rinnovo dei componenti dell'organo di controllo in carica.
Capitolo VI – Disposizioni transitorie e finali Articolo 31. Rapporti contrattuali in corso 1. I rapporti contrattuali già costituiti e le gare in corso di svolgimento alla data di entrata in vigore del presente regolamento restano regolati dalle norme vigenti all'atto della stipula dei contratti o dell'indizione delle gare. 2. Per quanto non previsto dal presente regolamento in materia di attività negoziale, trovano applicazione le disposizioni di cui al decreto legislativo 12 aprile 2006, n. 163. Articolo 32. Entrata in vigore 1. Il presente regolamento entra in vigore il quindicesimo giorno successivo a quello della sua pubblicazione nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica.» |
DG MARKT XV D/5139/99/final WP 21
Dictamen 4/99, relativo a las «preguntas más frecuentes» que hará públicas el Ministerio de Comercio de los EE. UU. en relación con la propuesta de principios de puerto seguro, aprobado el 7 junio de 1999 por el Grupo de trabajo sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales (DG XV D 5139/99/final WP 21).
WP 21 Grupo de trabajo sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales
Dictamen 4/99, relativo a las preguntas más frecuentes que hará públicas el Ministerio de Comercio de los EE. UU. en relación con la propuesta de principios de puerto seguro
Aprobado el 7 junio de 1999
En el Dictamen 2/99(1) que aprobó el 3 de mayo de 1999 sobre los Principios internacionales de puerto seguro (en adelante los principios ) , el Grupo de trabajo no analizó las preguntas más frecuentes publicadas por el Ministerio de Comercio de los EE.UU. el 30 de abril de 1999 (en adelante las FAQ , del inglés Frequently Asked Questions). Antes de emitir una opinión sobre su contenido, el Grupo de trabajo solicitó que se aclarase el estatuto de las FAQ.
El 2 de junio de 1999, la DG XV remitió al Grupo de trabajo(2) copia de la carta dirigida a los miembros del comité creado en virtud del artículo 31 de la Directiva 95/46/CE, así como de los documentos que la acompañan y, en particular, una nueva versión confidencial de los principios de puerto seguro y una relación de FAQ, de las cuales se adjuntan seis en la lista(3).
Una vez estudiada la mencionada carta, el Grupo de trabajo entiende que la intención de los EE.UU. es publicar las FAQ a modo de guía oficial de los principios, circunstancia ésta que debería reflejarse en la versión final del punto 6 del artículo 25 de la Decisión.
El Grupo de trabajo concuerda en que esta solución sería deseable por dos razones: por un lado, permitiría aclarar, y en algunos casos culminar, los principios en lo relativo a determinadas categorías de tratamiento de los datos, lo que facilitaría la propia evaluación de los principios; por otro, la guía oficial serviría de ayuda a las instancias de recurso a la hora de interpretar y aplicar los principios a casos concretos.
No obstante, esta solución exige que antes de adoptar una decisión sobre la idoneidad de los principios se tomen en la debida consideración todas y cada una de las FAQ.
En opinión del Grupo de trabajo, tal consideración exhaustiva viene requerida por el punto 2 del artículo 25 de la Directiva, en virtud del cual: E l carácter adecuado del nivel de protección que ofrece un país tercero se evaluará atendiendo a todas las circunstancias que concurran en una transferencia o en una categoría de transferencias de datos.
El Grupo de trabajo constata que ya se ha elaborado una lista de FAQ que incluye quince preguntas. Constata asimismo que si se compara con las nueve FAQ divulgadas en abril y mayo, la lista comprende seis nuevas(4). Constata por último que si se comparan con la versión anterior, en las FAQ adjuntas a la carta de la DG XV se han introducido algunos cambios.
(1) Dictamen 2/99, adoptado el 3 de mayo de 1999, relativo a la idoneidad de los «Principios internacionales de puerto de seguro» que hizo públicos el Departamento estadounidense de Comercio el 19 de abril de 1999. Puede consultarse en:
http://www.europa.eu.int/comm/dg15/en/media/dataprot/index.htm
(2) Creado en virtud del artículo 29 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, DO L 281, 23 de noviembre de 1995, p. 31. Puede consultarse en: véase la nota 1.
(3) Véase el anexo 1: Lista de FAQ. Véase el anexo 2: Preguntas más frecuentes, nº 1 a 6, versión de 1 de junio de 1999.
(4) El texto de las seis nuevas FAQ no estaba disponible con fecha de 3 de junio.
El Grupo de trabajo considera que es indispensable contar con un plazo de tiempo razonable para llevar a cabo una evaluación válida de las FAQ, tal como exige el artículo 25 de la Directiva. Dicho plazo debe permitir en concreto efectuar las consultas de ámbito nacional que sean necesarias, de cara al procedimiento establecido en el artículo 31 de la Directiva. Por consiguiente, el presente Dictamen tiene como única finalidad hacer una primera apreciación sobre el estatuto de las FAQ y sobre las FAQ divulgadas el 2 de junio de 1999, sin perjuicio de los comentarios que el Grupo de trabajo se propone hacer sobre la nueva versión de los principios y sobre las FAQ aún no divulgadas, ni de la evaluación global del planteamiento de puerto seguro , dado que habrán de analizarse otros elementos del expediente (por ejemplo, el proyecto de intercambio de cartas).
I. Estatuto de las FAQ
Conforme a lo anterior, el Grupo de trabajo es de opinión que:
1. Las FAQ que se relacionan en el Anexo deberían tener, una vez publicadas por el Ministerio de Comercio de EE.UU., carácter oficial siempre que sean coherentes con los principios y que se utilicen conjuntamente con ellos.
2. Antes de decidir si los principios ofrecen un nivel adecuado de protección, es necesario hacer una evaluación exhaustiva de todas las FAQ durante un plazo de tiempo razonable que abarque las consultas de ámbito nacional.
3. La Decisión que se tome respecto de los principios hará referencia a las FAQ.
4. La lista final de FAQ será exhaustiva. No podrán introducirse cambios de modo unilateral. Sin embargo, las FAQ habrán de incorporar la experiencia cada vez que se revise la aplicación práctica del acuerdo de puerto seguro y sea necesario adaptarlo o complementarlo.
II. Lista de FAQ
El Grupo de trabajo acepta gustoso la tesis de ampliar la lista de FAQ y considera que, debido a la falta de claridad de alguno de los principios, éstas deberían proporcionar una orientación oficial, clara e inequívoca a los responsables de los ficheros, así como las necesarias garantías a los afectados. El Grupo de trabajo desea ver cuanto antes los textos de los proyectos de FAQ que no se han dado aún a conocer. Concede especial importancia a los aspectos siguientes:
1. Investigación independiente de las quejas (FAQ nº 11). Habida cuenta de que no se han introducido mejoras en el principio de aplicación y en ausencia de garantías equivalentes, el Grupo de trabajo confirma que la credibilidad global del puerto seguro depende mucho de una respuesta satisfactoria a este elemento del principio de aplicación .
2. Cláusula de exclusión (FAQ nº 13). De conformidad con el principio de opción , sólo se ofrecería la cláusula de exclusión cuando el u so o divulgación sea incompatible con el objetivo inicial [información personal] con el que fue recogida o con cualquier otro objetivo o divulgación indicados en una notificación dirigida al particular . En su Dictamen 2/99, el Grupo de trabajo dio a conocer y justificó sus objeciones a un concepto de «opción» tan restringido y formuló algunas sugerencias para perfeccionarlo. La mejor manera de conseguirlo es perfeccionar el principio, teniendo en cuenta las sugerencias que se hacían en el Dictamen 2/99, lo que supondría introducir por lo menos una cláusula de exclusión incondicional en el caso de la venta directa.
III. Información delicada (FAQ nº 1)
El Grupo de trabajo reitera el punto de vista que expresó en el Dictamen 2/99, según el cual los principios sólo tienen que ver con la legalidad de los aspectos internacionales de las transferencias de datos (artículos 25 y 26 de la Directiva).
Recuerda que los responsables de los ficheros establecidos en los EE.UU. (con independencia de que estén afiliados a entidades estadounidenses que suscriban dichos principios) están sujetos a las disposiciones nacionales por las que se aplican los demás preceptos de la Directiva, en particular los relativos a la legalidad del tratamiento (artículos 6 y 7) y otros requisitos en materia de información delicada (artículo 8). Lo mismo se aplica a los datos personales recogidos directamente por entidades estadounidenses sobre particulares de la UE. El Grupo de trabajo señala que, para evitar confusiones, las FAQ deberían incluir los puntos mencionados.
En concreto, debe recordarse que los Estados miembros pueden disponer que el interesado no levante la prohibición de tratar información delicada dando su consentimiento (letra a del punto 2 del art. 8 de la Directiva); asimismo puede ser necesaria la notificación previa a la autoridad de control.
IV. Excepciones del periodismo (FAQ nº 2)
El Grupo de trabajo concede la mayor importancia a la libertad de prensa. Considera que la Directiva consigue un equilibrio idóneo al exigir a los Estados miembros que establezcan exenciones y excepciones (artículo 9). Sin embargo, estas se refieren sólo a las Secciones III, IV y VI, por lo que no se aplican a los demás preceptos de la Directiva, como en el caso de la seguridad del tratamiento (artículo 17). El Grupo de trabajo destaca que en su opinión esta FAQ se aplica exclusivamente al tratamiento con fines periodísticos cubiertos por la primera Enmienda; destaca además que el principio de seguridad, en lugar de chocar con la libertad de prensa, está concebido para defender los intereses de los periodistas (en particular, para proteger sus fuentes de información y su trabajo del acceso o la revelación no autorizados, de la pérdida o de la alteración accidental o ilegítima, especialmente cuando el tratamiento suponga la transmisión de datos por red). El Grupo de trabajo considera pues que no hay razón para menoscabar el principio de seguridad tal como se define en el puerto seguro.
V. Responsabilidad subsidiaria (FAQ nº 3)
El Grupo de trabajo no ve problemas en el texto, siempre que se interprete restrictivamente y se aplique sólo a la situación que se describe en la pregunta.
VI. Cazatalentos, etc. (FAQ nº 4)
En el Dictamen 2/99, el Grupo de trabajo afirmaba ya que no podía renunciarse al criterio establecido en las directrices de la OCDE de 1980, por cuanto constituye un requisito mínimo para aceptar un nivel adecuado de protección.
El Grupo de trabajo señala que esta FAQ introduce excepciones que no se mencionan en los propios principios. Haría falta explicar qué operaciones de tratamiento están cubiertas por cada una de las mencionadas excepciones y por qué son estas de carácter restringido. Además, deberían precisarse los principios (notificación, opción) a los que se aplican les excepciones previstas para defender los intereses legítimos de una entidad o el interés publico. Por último, la legitimidad de la actividad de los cazatalentos o los bancos de inversiones parece depender de otros factores que no se mencionan.
VII. La función de las autoridades de protección de datos (FAQ nº 5)
El Grupo de trabajo acepta gustoso la clarificación que aporta esta FAQ y desea proseguir un examen constructivo de la cuestión, en particular por lo que se refiere a la función que las autoridades nacionales de protección de datos podrían desempeñar en la instrucción de los recursos. No obstante, ciertas cuestiones exigen un análisis pormenorizado, en particular:
– las modalidades de ejercicio de la opción, los elementos que determinarán la identidad de la «autoridad de protección de datos competente» y si tal determinación seguirá sujeta al acuerdo de la autoridad correspondiente
– en el caso de ciertas autoridades, la compatibilidad de esta función con los derechos y obligaciones legales establecidos y delimitados por la legislación nacional
– la repercusión en los recursos. Si este examen confirma que las autoridades pueden desempeñar un papel constructivo, el Grupo de trabajo considera necesario:
– definir con más precisión, si es necesario, los casos en que su participación directa constituya una solución adecuada y practicable
– determinar claramente las medidas de seguimiento necesarias cuando una entidad estadounidense incumpla su compromiso de colaborar con la autoridad de protección de datos.
El Grupo de trabajo destaca en cualquier caso la importancia de velar por que se garanticen a todos los participantes en el puerto seguro, con independencia de los mecanismos escogidos, tanto los tres elementos del principio 7 (resolución de litigios y reparaciones, verificación y sanciones) como procedimientos accesibles y fáciles de seguir para los interesados.
VIII. Autocertificación (FAQ nº 6)
El Grupo de trabajo confirma su preocupación de que la autocertificación origine abusos. El Grupo de trabajo considera que, en caso de falseamiento de los criterios de admisión (es decir, cuando una entidad no cumpla los requisitos del principio 7), debe cuando menos excluirse de la lista al impostor . Lo mismo se aplica a aquellas entidades radicadas en los EE.UU. que habiendo suscrito los convenios de puerto seguro con el compromiso de colaborar con una Autoridad Europea de Protección de Datos, no cumplan plenamente dicho compromiso.
Hecho en Bruselas, a 7 de junio de 1999
Por el Grupo de trabajo
El Presidente
P.J. HUSTINX
ANEXO 1: LISTA de FAQ, versión de 1 de junio de 1999
LISTA DE LAS FAQ RELACIONADAS CON LOS PRINCIPIOS ESTADOUNIDENSES DE PUERTO SEGURO
1) INFORMACIÓN DELICADA
2) EXCEPCIONES DEL PERIODISMO
3) RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA
4) CAZATALENTOS
5) LA FUNCIÓN DE LAS AUTORIDADES DE PROTECCIÓN DE DATOS
6) AUTOCERTIFICACIÓN
7) VERIFICACIÓN
8) ACCESO
9) DATOS SOBRE RECURSOS HUMANOS
10) CONTRATOS DEL ARTÍCULO 17
11) INVESTIGACIÓN INDEPENDIENTE DE LA QUEJAS
12) GESTIÓN DEL RIESGO
13) CLÁUSULA DE EXCLUSIÓN
14) RESERVAS DE BILLETES DE AVIÓN
15) MEDICAMENTOS
ANEXO 2: TEXTO de las FAQ nº 1 a 6, versión de 1 de junio de 1999
Preguntas más frecuentes (FAQ)
FAQ nº 1 – Información delicada – 31 de mayo de 1999
P: ¿Debe una entidad ofrecer siempre de modo explícito la opción de participar cuando se trate de información sensible?
R: No, puesto que no es necesario optar cuando el tratamiento:
(1) se realiza en función de intereses vitales de la persona afectada o de otra persona;
(2) es necesario para preparar un recurso o acción en justicia;
(3) se requiere para hacer un diagnóstico médico;
(4) se lleva a cabo en el marco de las legítimas actividades de una fundación, asociación o cualquier otro organismo sin fines lucrativos que persiga un objetivo político, filosófico, religioso o sindical, a condición de que el tratamiento se refiera exclusivamente a los miembros del organismo o a las personas que tienen contactos habituales con él relacionados con sus fines, y a condición de que los datos no se revelen a terceros sin el consentimiento de los interesados;
(5) es necesario para que la entidad cumpla sus obligaciones en materia de derecho laboral; o
(6) se refiere a información hecha pública de modo manifiesto por el particular o es necesario para ejercitar un recurso o acción en justicia.
FAQ nº 2 – Excepciones del periodismo – 31 de mayo de 1999
P: Habida cuenta del amparo que la Constitución de los EE.UU. ofrece a la libertad de prensa, así como de las excepciones que contempla la Directiva en materia de periodismo, ¿se aplican los principios de puerto seguro a la información de carácter personal recogida, guardada o difundida con fines periodísticos?
R: Cuando el derecho a la libertad de prensa consagrado en la Primera Enmienda de la Constitución de los EE.UU. entra en conflicto con los intereses de la protección de la vida privada, la Primera Enmienda debe garantizar el equilibrio de tales intereses en lo tocante a las actividades de particulares o entidades estadounidenses. La información que se recoge con fines de publicación, transmisión u otras formas de comunicación pública de material periodístico, aunque no se utilice, así como la información que se recabe de material de archivo publicado anteriormente, no está sujeta a los requisitos de los principios de puerto seguro.
FAQ nº 3 – Responsabilidad subsidiaria – 31 de mayo de 1999
P: Los proveedores de servicios Internet, los operadores de telecomunicaciones u otras entidades, ¿son responsables desde el punto de vista de los principios de puerto seguro cuando, en nombre de otra entidad, se limitan a transmitir, encaminar, intercambiar o almacenar temporalmente información contraviniendo dichos principios?
R: No. Tal como la propia Directiva, el puerto seguro no genera una responsabilidad subsidiaria. Si una entidad actúa como transmisor y no es determinante ni de la finalidad ni de los medios de tratamiento de los datos personales, no será responsable.
FAQ nº 4 – Cazatalentos, bancos de inversiones y sociedades de auditoría – 31 de abril de 1999
P: Algunas actividades empresariales requieren inevitablemente el tratamiento de datos personales sin conocimiento del interesado, por ejemplo, las actividades de cazatalentos, bancos de inversiones y sociedades de auditoría. ¿Autorizan este proceder los principios de puerto seguro?
R: Si. Tal como la propia Directiva, el puerto seguro no genera una obligación incondicional de obtener el consentimiento del interesado, informar a los particulares sobre el tratamiento de sus datos o darles acceso a sus propios datos. Caben excepciones, por ejemplo, por razones de interés público o si el tratamiento es necesario en función de los intereses legítimos que persigan aquellas entidades o terceros a quienes se divulgan los datos, salvo cuando el derecho de la persona a la vida privada prevalezca sobre tales intereses. Las actividades de cazatalentos, bancos de inversiones y sociedades de auditoría son intereses legítimos.
FAQ nº 5 – La función de las autoridades de protección de datos (5)
P: ¿Qué forma adoptarán y cómo se aplicarán los compromisos de colaboración de las empresas con las autoridades de protección de datos?
R: Las entidades estadounidenses que reciban datos personales procedentes de la UE deberán comprometerse a utilizar mecanismos eficaces para dar cumplimiento a los principios de puerto seguro. En concreto, dichos mecanismos establecerán
(1) vías de recurso para los particulares a que se refieran los datos,
(2) procedimientos de seguimiento para comprobar la sinceridad de las afirmaciones y declaraciones de las entidades sobre el respeto de la vida privada, y
(3) la obligación de éstas de subsanar los problemas que surjan por el incumplimiento de los principios así como de asumir sus consecuencias. El principio de aplicación permite que las entidades se comprometan a colaborar con las autoridades de protección de datos ( APD ) de la Unión Europea como uno de los medios para cumplir dicho principio de puerto seguro. Las entidades que escojan esta opción tendrán que seguir el procedimiento de notificación y los trámites que se especifican a continuación.
(5) Texto distribuido a los participantes durante la última reunión del comité del artículo 31, celebrada el 21 de mayo. Este texto se convertirá en FAQ si la autoridades nacionales de protección de datos acuerdan desempeñar la función descrita.
PROCEDIMIENTO DE NOTIFICACIÓN
Una entidad puede comprometerse a colaborar con las APD declarando en la notificación de puerto seguro dirigida al Ministerio de Comercio que:
(1) opta por cumplir las letras (a) y (c) del principio de aplicación del puerto seguro comprometiéndose a colaborar con la APD competente
(2) colaborará con la APD competente en la investigación y resolución de las quejas que se formulen con arreglo al puerto seguro
(3) en consonancia con las decisiones que se tomen con arreglo al punto 6 del artículo 25 y al [Proyecto de documento sobre los procedimientos comunitarios], cumplirá las decisiones de la APD cuando ésta determine que la entidad debe tomar más medidas para cumplir los principios de puerto seguro, incluidos el pago de indemnizaciones o compensaciones en beneficio de los afectados por el incumplimiento de los principios y la aceptación de las consecuencias que se deriven de ello.
FUNCIONAMIENTO
Si, en el ámbito del puerto seguro, la entidad estadounidense ha optado por colaborar con las APD, los consumidores o asalariados europeos u otras personas afectadas pueden someterle un problema o elevarle una queja. En caso de que no se resuelva pueden acudir a la APD competente. Esta dirigirá a la entidad americana importadora todas las preguntas sobre la queja que sea menester. Si las quejas u otras sospechas concretas originan una investigación de la APD más detenida, la entidad estadounidense se compromete a colaborar de conformidad con la notificación de puerto seguro dirigida al Ministerio de Comercio.
Esto supone, por ejemplo, que la entidad estadounidense habrá de responder a las preguntas que se le hagan o, de lo contrario, ponerse a disposición de la APD, suministrar a petición de ésta información o datos archivados, informar sobre las medidas de seguridad o facilitarle acceso directo o a distancia a los bancos de datos y demás sistemas que contengan información. La entidad estadounidense habrá de facilitar la información que soliciten las APD europeas, que no necesitarán desplazarse a los EE.UU. para investigar las quejas.
Cuando las propias partes acuerden medidas para resolver la queja, como borrar a alguien de una lista de correo o corregir o suprimir datos, la entidad estadounidense, de conformidad con su compromiso de colaboración, estará obligada a cumplir el acuerdo respecto de los datos que se guarden en los EE.UU. Si no llegan a un acuerdo sobre el cumplimiento de los principios de puerto seguro, o sobre el pago de indemnizaciones o compensaciones por las empresas estadounidenses, la APD tendrá la última palabra. Una vez más, la entidad estadounidense quedará vinculada por el compromiso público de plegarse al resultado del proceso, sin perjuicio de las modalidades de revisión fijadas en el [Proyecto de documento sobre los procedimientos comunitarios].
JUSTIFICACIÓN
Para las entidades estadounidenses, la opción de colaborar con las APD constituye por diversas razones una interesante alternativa de cara a la aplicación de los principios. En primer lugar, recurrir a los arbitrajes privados no es en los EE.UU. el método ideal para resolver problemas derivados de relaciones de trabajo en Europa. Colaborar con la APD sería una alternativa mucho mejor para este tipo de quejas. En segundo lugar, esta opción permitiría a las entidades estadounidenses reunir las condiciones de puerto seguro más deprisa que si dependieran de mecanismos de autorregulación concebidos en los Estados Unidos. Cuando entre en vigor el sistema de puerto seguro, probablemente no existirán mecanismos de autorregulación para todas las categorías de transferencia de datos a los EE.UU. Aunque el sector privado está desarrollando programas en este sentido, ni éstos ni otros programas se terminarán ni se llevarán a cabo antes de que concluyan los debates sobre el puerto seguro. El compromiso de colaboración con las APD puede ayudara a cubrir esta laguna. Por último, esta opción permitiría que participaran más entidades estadounidenses en el puerto seguro. Algunas de ellas, porque su negocio sea relativamente singular o por otras razones, difícilmente encontrarían organismos de autorregulación que puedan tratar sus necesidades específicas. Por otra parte, podría no existir un organismo estadounidenses de carácter oficial o reglamentario que entienda de este tipo de quejas. El compromiso de colaboración con las APD permitiría a dichas entidades, no obstante, reunir los requisitos de puerto seguro.
FAQ nº 6 – Autocertificación – 31 de mayo de 1999 (6)
(6) Puesto que la FAQ sobre la autocertificación describe la información que las empresas han de proporcionar al Ministerio de Comercio para inscribirse en el Registro del puerto seguro , este texto tiene que dejar de ser una FAQ y adjuntarse a los propios principios de puerto seguro. La parte estadounidense está dispuesta a aceptar este punto si obtiene satisfacción en cuanto al estatuto de las FAQ.
P: ¿De qué modo una entidad autocertifica su adhesión a los principios de puerto seguro?
R: Para proceder a la autocertificación, las entidades proporcionarán al Ministerio de Comercio, o a su representante, una carta firmada por uno de los responsables de la empresa, que contendrá cuando menos la información siguiente: nombre de la entidad, señas postales y de correo electrónico, teléfono y fax descripción de sus actividades principales descripción de su política respecto de la protección de la vida privada, con indicación de:
– el lugar donde pueda consultarla el público
– la fecha de entrada en vigor de dicha política
– un contacto para la tramitación de las quejas, las solicitudes de acceso y cualquier otra cuestión relacionada con los principios de puerto seguro,
– los organismos oficiales concretos con jurisdicción para entender de cualquier queja contra la entidad por posibles prácticas desleales o deshonestas
– el nombre de los programas de protección de la vida privada a los que esté adscrita la entidad
– el método de verificación (por ejemplo, interna, por terceros)* y
– la instancia independiente de recurso que se ocupará de las quejas no resueltas.
El Ministerio (o su representante) llevará una lista de las entidades que autocertifican su adhesión a los principios de puerto seguro. Tanto la lista como las cartas de autocertificación remitidas por las entidades se harán públicas. Las entidades que autocertifican su adhesión a los principios de puerto seguro indicarán también este extremo en las declaraciones relativas a su política de protección de la vida privada.
Cualquier deficiencia en la información dada a conocer al Ministerio o al público en lo relativo a la mencionada adhesión podrá denunciarse ante la Comisión Federal de Comercio u otra instancia oficial competente.
*Véase la FAQ sobre verificación
Hecho en Bruselas, a 7 de junio de 1999
Por el Grupo de trabajo
El Presidente
P.J. HUSTINX
Orden CIN/506/2010, de 26 de febrero, por la que se crea y regula el Registro Electrónico del Ministerio de Ciencia e Innovación. (B.O.E. del 6 de marzo de 2010)
La Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, contiene, en sus artículos 24, 25 y 26, una nueva regulación de los registros electrónicos, preceptos que son desarrollados por el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la citada Ley y regula las condiciones de su funcionamiento.
El artículo 24.1 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos establece que las administraciones públicas crearán registros electrónicos para la recepción y remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones.
Asimismo, el artículo 25.1 de la citada Ley prevé que las disposiciones de creación de registros electrónicos especificarán el órgano o unidad responsable de su gestión, así como la fecha y hora oficial y los días declarados como inhábiles a los efectos de cómputo de plazos.
Además, la sección 2.ª del capítulo III del título II de la Ley 11/2007, de 22 de junio, regula las comunicaciones electrónicas y la práctica de la notificación por medios electrónicos.
La Ley 11/2007, de 22 de junio, y el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la citada ley, contienen una nueva regulación de los registros electrónicos, y aunque la ley prevé, en su disposición transitoria única, que los registros telemáticos existentes a la entrada en vigor de la Ley serán considerados registros electrónicos, dado el número de procedimientos que podrán registrar electrónicamente a la entrada vigor de la ley, amparados en el registro electrónico del Ministerio de Educación, es necesario crear y regular el Registro Electrónico del Ministerio de Ciencia e Innovación.
Por otra parte, teniendo en cuenta el nivel de disposición de medios informáticos propio de los agentes del ámbito de la I+D+i, se considera necesario, para agilizar la resolución de los procedimientos, aplicar el artículo 27.6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, estableciendo la obligatoriedad de que los interesados se comuniquen con las Administraciones Públicas utilizando sólo medios electrónicos, cuando los mismos sean personas jurídicas. Dejando con carácter preferente pero voluntario que las personas físicas puedan utilizar o no los medios electrónicos de comunicación.
Por otra parte, con el fin de promover y facilitar el acceso por medios electrónicos de los ciudadanos a los procedimientos administrativos, se habilita al Subsecretario del Departamento para incluir nuevos procedimientos, trámites y comunicaciones a los que será de aplicación lo dispuesto en esta orden,
En su virtud, con la aprobación previa de la Ministra de la Presidencia, dispongo:
CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.
1. La presente Orden tiene como objeto la creación y regulación del Registro Electrónico del Ministerio de Ciencia e Innovación –en adelante Registro Electrónico–, para la recepción y remisión, por vía electrónica, de solicitudes, escritos y comunicaciones, en la forma prevista en el artículo 24 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos y en el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la citada Ley.
2. El Registro Electrónico será único para todos los órganos del departamento.
Quedan fuera de su ámbito de aplicación los organismos públicos dependientes o adscritos al Ministerio, si bien éstos podrán utilizar el Registro regulado en la presente Orden, previa firma de un convenio con el responsable de su gestión, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado.
Artículo 2.- Dirección del Registro Electrónico.
El acceso de los interesados al Registro Electrónico estará disponible a través de la dirección sede.micinn.gob.es de la Sede Electrónica del Departamento y en la dirección electrónica www.micinn.es.
Artículo 3.- Responsabilidades y órganos competentes.
1. La gestión del Registro Electrónico corresponde a la Subsecretaría de Ciencia e Innovación, que la ejercerá a través de la Subdirección General de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
2. La aprobación y modificación de la relación de solicitudes, escritos y comunicaciones normalizados, correspondientes a servicios, procedimientos y trámites específicos, conforme a lo previsto en la letra a) del número 2 del artículo 24 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, le corresponde a la citada Subdirección General.
3. La aprobación o modificación de los formularios para las solicitudes, escritos y comunicaciones normalizados, con especificación de los campos de los mismos de obligada cumplimentación y de los criterios de congruencia entre los datos consignados en el formulario le corresponde a las Unidades competentes del Departamento o de los Organismos públicos adheridos, en coordinación con la Subdirección General antes citada.
Las Resoluciones de aprobación de estos formularios, con independencia de la publicación oficial que les resulte de aplicación, serán divulgadas a través de la sede electrónica.
4. La Subdirección General de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones será responsable de la seguridad del registro electrónico y dispondrá de los medios organizativos y técnicos adecuados para garantizar lo previsto en el Real Decreto 3/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad en el ámbito de la Administración Electrónica.
5. Los usuarios asumen con carácter exclusivo la responsabilidad de la custodia de los elementos necesarios para su autenticación en el acceso a estos servicios, el establecimiento de la conexión precisa y la utilización de la firma electrónica, así como de las consecuencias que pudieran derivarse del uso indebido, incorrecto o negligente de los mismos. Igualmente será responsabilidad del usuario la adecuada custodia y manejo de los ficheros que le sean devueltos por el Registro Electrónico como acuse de recibo.
Artículo 4.- Calendario y fecha y hora oficial.
1. El Registro Electrónico permitirá la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones durante las veinticuatro horas de todos los días del año, sin perjuicio de las interrupciones, previstas en el artículo 30.2 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, cuando concurran razones justificadas de mantenimiento técnico u operativo, de las que se informará en el propio registro y en la sede electrónica.
2. A los efectos oportunos la sede electrónica mostrará, en lugar igualmente visible:
a) El calendario de días inhábiles relativo a sus procedimientos y trámites, que será el que se determine en la resolución anual publicada en el Boletín Oficial del Estado, por el Ministerio de la Presidencia, para todo el territorio nacional.
b) La fecha y hora oficial, que será la que conste como fecha y hora de la transacción en el Registro Electrónico y cuya sincronización se realizará según lo dispuesto en el artículo 15 del Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se aprueba el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración Electrónica.
Los interesados podrán manifestar su discrepancia respecto a dichas fecha y hora en el acto mismo de presentación de los correspondientes formularios.
Artículo 5.- Carácter de las comunicaciones a través del Registro Electrónico.
1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 27.6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, y lo previsto en los artículos 14.4 y 32.1 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, las personas jurídicas están obligadas a presentar las solicitudes, escritos y comunicaciones relativos a los procedimientos recogidos en el Anexo I de esta orden, por medio del Registro Electrónico.
2. La presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones por medio del Registro Electrónico tendrá carácter preferente, pero será voluntaria, para las personas físicas, siendo la alternativa la presentación en los lugares señalados en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Pública y del Procedimiento Administrativo Común.
La utilización del Registro Electrónico será obligatoria para la Administración en las relaciones electrónicas con los ciudadanos en las que, conforme a las normas generales, deba llevarse a cabo su anotación registral, de acuerdo con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y disposiciones de desarrollo, no pudiendo ser sustituida esta anotación por otras en registros no electrónicos o en los registros de las aplicaciones gestoras de los procedimientos.
Artículo 6.- Fichero de Protección de Datos.
En cumplimiento de lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, se crea el fichero de datos personales «Fichero del Registro Electrónico» del Ministerio, cuya titularidad corresponde a la Subsecretaría de Ciencia e Innovación, válido a efectos del ejercicio por parte de los ciudadanos de los derechos previsto por dicha ley.
El contenido del fichero se recoge en el anexo II de la presente Orden.
CAPÍTULO II.- CONDICIONES PARA LA PRESENTACIÓN ELECTRÓNICA DE ESCRITOS, SOLICITUDES Y COMUN ICACIONES
Artículo 7.- Acreditación de la identidad.
1. Las solicitudes, escritos y comunicaciones podrán ser presentados ante el Registro Electrónico por los interesados o sus representantes, en los términos definidos en los artículos 30 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
2. El firmante del documento podrá acreditar su identidad ante el Registro Electrónico mediante firma electrónica o a través de funcionarios públicos habilitados, mediante el procedimiento previsto en el artículo 22 de la Ley 11/2007, de 22 de junio.
3. Las sedes electrónicas informarán sobre los sistemas de representación y de autenticación y firma utilizables para la presentación de escritos ante el Registro Electrónico a través de sus aplicaciones gestoras, con especificación, en su caso, de los servicios, procedimientos y trámites a los que sean de aplicación.
Cuando la representación no quede acreditada o no pueda presumirse, se requerirá dicha acreditación por la vía que corresponda.
Adicionalmente, cuando estén operativos los respectivos sistemas, los documentos podrán ser presentados por representación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, y artículos 13 y 14 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre.
Artículo 8.- Documentos admitidos.
1. El Registro Electrónico estará habilitado únicamente para la recepción y remisión de escritos, solicitudes y comunicaciones que se presenten por medios electrónicos respecto de los trámites y procedimientos incluidos en el anexo I de esta Orden o de la versión que figure actualizada en cada momento, en la dirección electrónica de acceso al mismo junto con los correspondientes modelos normalizados para cada caso.
Cualquier solicitud, escrito, comunicación o documentación presentada ante el Registro Electrónico no relacionada con los trámites y procedimientos a que se refiere el apartado anterior, será remitido a las personas, órganos o unidades destinatarias, en los términos previstos en el artículo 24.2.b) de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, y en el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, que desarrolla parcialmente la citada ley.
Asimismo, se podrá localizar un formulario genérico que permita la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones no asociados a procedimientos normalizados.
2. El Registro Electrónico podrá rechazar los documentos electrónicos que se encuentren en alguna de las circunstancias previstas en el artículo 29.1 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, en la forma establecida en el mismo. En su caso, la notificación al remitente se hará de conformidad con lo allí dispuesto.
Artículo 9.- Documentación complementaria.
Toda la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones podrá incorporar como documentación complementaria:
a) Los documentos electrónicos que cumplan los requisitos técnicos que se regulan en el Capítulo de «Requisitos técnicos en materia de Tecnologías de la Información» de la presente Orden.
b) Los documentos no disponibles en formato electrónico y que, por su naturaleza, no sean susceptibles de aportación utilizando el procedimiento de copia digitalizada previsto en el artículo 35.2 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, podrá incorporarse a través de las vías previstas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en el plazo de 10 días desde la presentación del correspondiente formulario electrónico. El incumplimiento de este plazo para la aportación de la documentación complementaria, podrá dar lugar a su requerimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
c) Siempre que se realice la presentación de documentos electrónicos separadamente al formulario principal, el interesado deberá mencionar el número o código de registro individualizado que permita identificar el expediente en el que haya de surtir efectos.
Artículo 10.- Acuse de recibo.
Tras la recepción de una solicitud, escrito o comunicación, el Registro Electrónico emitirá, automáticamente, un recibo firmado electrónicamente, que pueda ser impreso, en el que constarán los datos proporcionados por el interesado, la fecha y hora en que tal presentación se produjo, el número de registro de entrada y otros contenidos acordes con lo establecido en el artículo 30.3 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de Noviembre.
El acuse de recibo indicará que el mismo no prejuzga la admisión definitiva del escrito si concurriera alguna de las causas de rechazo contenidas en el.
Artículo 11.- Cómputo de plazos.
El cómputo de plazos se realizará conforme a lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 26 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos.
CAPÍTULO III.- REQUISITOS TÉCNICOS EN MATERIA DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN
Artículo 12.- Condiciones generales
Los requisitos técnicos que se recogen en este Capítulo se consideran referidos al tratamiento de la información y las comunicaciones en lo que afecten al Registro Electrónico.
Un resumen de las normas y protocolos particulares que se deriven de lo aquí dispuesto estará publicado, en todo momento, en la sede electrónica del Ministerio.
Artículo 13.- Firma Electrónica.
Se admitirán los sistemas de firma electrónica que sean conformes con lo establecido en el articulo 10 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.
Artículo 14.- Interoperabilidad y Seguridad.
El Registro Electrónico dispondrá los medios organizativos y técnicos adecuados para garantizar la interoperabilidad y seguridad de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 3/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad y en el Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad.
Artículo 15.- Accesibilidad.
El diseño del Registro Electrónico observará los requisitos de accesibilidad previstos en el Real Decreto 1494/2007, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones básicas para el acceso de las personas con discapacidad a las tecnologías, productos y servicios relacionados con la sociedad de la información y medios de comunicación social. En este sentido las páginas web relacionadas con el Registro Electrónico deberán ajustarse a la prioridad 1 de la Norma UNE 139803:2004 desde la entrada en vigor del real decreto.
Artículo 16.- Condiciones técnicas de los documentos electrónicos admitidos por el Registro Electrónico.
Los formatos de los documentos electrónicos y de las imágenes electrónicas de los documentos serán establecidos en el marco del Esquema Nacional de Interoperabilidad. De acuerdo con los instrumentos informáticos y vías de comunicación disponibles, podrá limitarse la extensión máxima de los ficheros complementarios a presentar en una sola sesión.
Disposición transitoria única.- Adaptación paulatina de procedimientos.
Todos los procedimientos electrónicos del anexo I de esta orden que provengan del Ministerio de Educación se adaptaran paulatinamente a su funcionamiento en el Registro electrónico del Ministerio de Ciencia e Innovación.
Disposición derogatoria única.- Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Orden Ministerial.
Disposición final primera.- Habilitación al titular de la Subsecretaría del Ministerio de Ciencia e Innovación.
Se habilita al titular de la Subsecretaría del Departamento para incluir nuevos procedimientos, trámites y comunicaciones a los que será de aplicación lo dispuesto en esta orden. En todo caso, la admisión de nuevos procedimientos, trámites, preimpresos, solicitudes y modelos será difundida a través de la página de Internet del Ministerio de Ciencia e Innovación, o en su Sede Electrónica.
Disposición final segunda.- Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Madrid, 26 de febrero de 2010.–La Ministra de Ciencia e Innovación, Cristina Garmendia Mendizábal.
ANEXO I.- PROCEDIMIENTOS INCLUIDOS EN EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL REGISTRO ELECTRÓNICO
Premios, becas, subvenciones y otras ayudas que concede el Ministerio de Ciencia e Innovación.
Procedimientos relativos a gestión de personal.
Aportación de información por los ciudadanos y entidades para registrar y evaluar los datos sobre sus actuaciones en el marco del Plan Nacional de I+D+i.
Registros de entidades que sean agentes del Sistema Nacional de I+D+i.
Quejas y sugerencias.
Formulario genérico de solicitud.
ANEXO II.- FICHEROS DE DATOS PERSONALES
Nombre del fichero: Registro Electrónico del Ministerio de Ciencia e Innovación.
Finalidad del fichero: Anotaciones registrales de los asientos electrónicos efectuados en este Registro Electrónico para, en su caso, poder consultar la información registral de un asiento.
Usos previstos: Recepción y remisión al órgano u organismo competente de dichos escritos, solicitudes y comunicaciones, así como de la documentación complementaria de los mismos, así como fines estadísticos y para responder a las consultas de los propios usuarios, sobre el hecho registral.
Personas o colectivos sobre los que se pretende obtener datos de carácter personal, o que resulten obligados a suministrarlos: El asiento registral contiene el nombre y el DNI, NIF o pasaporte del interesado.
Procedimiento de recogida de datos de carácter personal: Por archivo de los datos introducidos en el momento de realizar el asiento.
Estructura básica del Fichero y descripción de los tipos de datos de carácter personal, incluidos en el mismo: Se recogerán los siguientes datos personales, asociados a la información registral:
Datos de carácter identificativo: DNI, NIF o pasaporte, Nombre y apellidos.
Datos relativos a la solicitud, escrito o comunicación presentados: Campos Asunto, Expone y Solicita.
Fecha, hora y número de asiento registral.
Órgano administrativo responsable del Fichero: Subdirección General Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Órgano administrativo ante el que pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Subdirección General Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Medidas de seguridad, con indicación del nivel básico, medio o alto, exigible: Bajo.
Orden HAP/566/2013, de 8 de abril, por la que se regula el Registro Electrónico Común.
El artículo 24 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, establece que las Administraciones Públicas crearán registros electrónicos para la recepción y remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones y señala que los registros podrán admitir documentos normalizados que se cumplimenten de acuerdo con formatos preestablecidos, o bien cualquier solicitud escrito o comunicación distinta de los anteriores. Dicho precepto establece que, en cada Administración Pública existirá, al menos, un sistema de registros electrónicos suficiente para recibir todo tipo de solicitudes, escritos y comunicaciones dirigidas a dicha Administración Pública. Asimismo, para un mejor servicio a los ciudadanos prevé que las Administraciones Públicas, mediante Convenios de colaboración, puedan habilitar a sus registros para la recepción de solicitudes, escritos y comunicaciones de la competencia de otra Administración.
Para dar cumplimiento a estas previsiones legales, el artículo 31 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la citada Ley 11/2007, de 22 de junio, establece la creación, naturaleza y funcionamiento del Registro Electrónico Común con el fin de permitir la presentación electrónica de escritos, solicitudes y comunicaciones dirigidas a la Administración General del Estado y a sus Organismos públicos. Conforme a lo previsto en el citado artículo 31, los requisitos y condiciones de funcionamiento del Registro Electrónico Común se establecerán mediante orden del Ministro de la Presidencia. De esta forma la Orden PRE/3523/2009, de 29 de diciembre, procedió a dar cumplimiento al referido mandato, determinando la regulación del referido Registro Electrónico Común.
Por su parte, la Orden TAP/1955/2011, de 5 de julio, por la que se crea y regula el registro electrónico del Ministerio de Política Territorial y Administración Pública y por la que se modifica la Orden PRE/3523/2009, de 29 de diciembre, por la que se regula el Registro Electrónico Común, abre la posibilidad de que éste actúe como registro específico de los procedimientos de inscripción y pago de tasas de los procesos selectivos que impliquen a varios Departamentos u Organismos.
No obstante, la nueva estructura orgánica básica del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas establecida por el Real Decreto 256/2012, de 27 de enero, hace preciso adecuar la regulación en materia de Registro Electrónico Común a los cambios organizativos producidos. Asimismo, la actualización de la regulación del Registro Electrónico Común responde a lo establecido en los Esquemas Nacionales de Seguridad y de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración Electrónica, aprobados por los Reales Decretos 3/2010 y 4/2010, de 8 de enero, y en particular, en la Norma Técnica de Interoperabilidad de Modelo de Datos para el Intercambio de Asientos entre las Entidades Registrales, aprobada por Resolución de 19 de julio de 2011, de la Secretaría de Estado para la Función Pública, que sienta las bases para la interconexión de registros entre las Administraciones Públicas y su interconexión con el Registro Electrónico Común, objeto de la disposición adicional segunda de esta nueva regulación.
De acuerdo con lo señalado anteriormente, se considera necesario, a efectos de una mayor seguridad jurídica, refundir en una sola orden la regulación existente sobre el Registro Electrónico Común.
Para la creación de un fichero, la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en su artículo 20, así como el artículo 52 del Reglamento de desarrollado de dicha ley, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, establece que solo podrá hacerse por disposición de carácter general publicada en el «Boletín Oficial del Estado» o Diario oficial correspondiente.
La presente orden ha sido sometida al previo informe de la Agencia Española de Protección de Datos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37, párrafo h), de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.
En uso de la atribución que me ha sido conferida en el artículo 31.5 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, dispongo:
Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.
1. La presente orden tiene por objeto la regulación de los requisitos y condiciones de funcionamiento del Registro Electrónico Común, creado por el artículo 31 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos.
2. De conformidad con lo previsto en el artículo 31.3 del citado Real Decreto, el Registro Electrónico Común posibilitará la presentación de cualesquiera solicitudes, escritos y comunicaciones dirigidas a la Administración General del Estado y a sus Organismos públicos, y está habilitado para la recepción y remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones, presentados al amparo del artículo 24.2.b) de la Ley 11/2007, de 22 de junio.
En todo caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31.4 de dicho real decreto, el Registro Electrónico Común informará al ciudadano y le redirigirá, cuando proceda, a los registros competentes para la recepción de aquellos documentos que dispongan de aplicaciones específicas para su tratamiento.
3. El ámbito del Registro Electrónico Común es la Administración General del Estado y los Organismos Públicos adscritos o dependientes de la misma.
Artículo 2.- Órganos competentes.
1. El Registro Electrónico Común será gestionado por la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, a través de la Dirección General de Modernización Administrativa, Procedimientos e Impulso de la Administración Electrónica. Corresponde a la Secretaria de Estado de Administraciones Públicas, la modificación del formulario electrónico de propósito general para la presentación en el Registro Electrónico Común de los escritos a los que se refiere el artículo 24.2.b) de la Ley 11/2007, de 22 de junio, que se incluye en el anexo I de la presente orden, así como la aprobación de otros formularios que, en su caso, resulten precisos para la presentación de los escritos en dicho Registro.
2. De acuerdo con lo previsto en los artículos 9 y 31.4 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, los Departamentos ministeriales y Organismos públicos participarán en la gestión del Registro Electrónico Común, y serán responsables de mantener actualizada la información que éste proporcione sobre servicios, procedimientos y trámites que cuentan con aplicaciones específicas y formularios normalizados en los Registros de su competencia.
Asimismo, serán responsables del acceso al Registro Electrónico Común y el traslado, en su caso, al registro competente para su tramitación de los escritos recibidos en el Registro Electrónico Común que tengan como destinatario al Ministerio u Organismo de que se trate.
Artículo 3.- Inscripción en procesos selectivos.
El Registro Electrónico Común actuará como registro específico para la inscripción y pago de la correspondiente tasa en las convocatorias de procesos selectivos en relación con el ingreso en Cuerpos o Escalas de personal funcionario o en plazas de personal laboral adscritos a la Administración General del Estado y sus Organismos públicos vinculados o dependientes, así como para la aportación de documentación adicional, cuyos formularios de inscripción figuren en la dirección electrónica de acceso al registro, para las que exista un Acuerdo de encomienda de gestión entre el órgano convocante y el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas por el cual se encomiende a este último la gestión de la inscripción y pago por vía telemática.
El formulario específico a utilizar para la presentación de solicitudes respecto a la inscripción en procesos selectivos, se recoge en el anexo II de la presente orden y estará disponible en su sede electrónica.
Artículo 4.- Registro Electrónico de Apoderamientos
El Registro Electrónico Común actuará como registro específico para la inscripción en el Registro Electrónico de Apoderamientos, así como para la aportación de documentación adicional en dicho registro, cuyos formularios de inscripción fueron publicados en la Orden HAP/1637/2012, de 5 de julio, por la que se regula el Registro Electrónico de Apoderamientos.
Artículo 5.- Acceso al Registro Electrónico Común.
1. El acceso al Registro Electrónico Común estará disponible en la sede electrónica del Punto de Acceso General de la Administración General del Estado, regulado por el artículo 9 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre.
2. La sede electrónica del Punto de Acceso General contendrá la información que facilite a los interesados la utilización de los procedimientos de identificación y firma electrónica admitidos, o el enlace con la dirección en que dicha información se contenga. Asimismo, incluirá información detallada sobre la utilización, validación y conservación de los ficheros de acuse de recibo, entregados como consecuencia de la presentación de cualquier tipo de documento ante el Registro Electrónico Común.
3. La sede electrónica incluirá una relación de los documentos electrónicos normalizados correspondientes a los Departamentos ministeriales y Organismos públicos, y un enlace con la sede electrónica a través de la cual debe realizarse la presentación de dichos escritos ante el registro competente.
4. En la sede electrónica del Punto de Acceso General estará disponible para su consulta la orden por la que se regula el Registro Electrónico Común.
Artículo 6.- Documentos admisibles.
1. El Registro Electrónico Común admitirá cualquier solicitud, escrito o comunicación, dirigida a la Administración General del Estado o a sus Organismos públicos que, conforme a lo previsto en el artículo 24.2.b) de la Ley 11/2007, de 22 de junio, no se corresponda con un documento electrónico normalizado que pueda cumplimentarse de acuerdo con formatos preestablecidos en su formulario correspondiente.
El formulario de propósito general a utilizar para la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones en el Registro Electrónico Común se recoge en el anexo I de la presente orden y estará disponible en su sede electrónica.
2. El Registro Electrónico Común admitirá asimismo documentación complementaria al escrito de iniciación mediante documentos electrónicos, incluyendo copias digitalizadas, conforme a los requisitos, condiciones y exigencias del artículo 35.2 de la Ley 11/2007, de 22 de junio. De acuerdo con los instrumentos informáticos y vías de comunicación disponibles, podrá limitarse la extensión máxima de los documentos complementarios a presentar en una sola sesión.
La aportación de la documentación complementaria que se realice en el Registro Electrónico Común en un momento posterior, ya sea por las razones técnicas aludidas en el párrafo anterior o de otra índole, se llevará a cabo mediante una nueva presentación que incluirá, al menos, la referencia al número o código de registro individualizado al que se refiere el artículo 8.1 de esta orden, del escrito de iniciación, o la información que permita identificarlo.
3. Cuando requiriéndose la presentación de una solicitud, escrito o comunicación mediante la utilización de documentos normalizados en el registro competente al efecto, conforme a lo previsto en el artículo 32 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, esta presentación se realice en el Registro Electrónico Común, la misma se admitirá y registrará, si bien el órgano destinatario podrá requerir al ciudadano la subsanación de acuerdo con lo previsto en el artículo 29.3 del citado Real Decreto.
Los documentos admitidos en el Registro Electrónico Común se ajustarán a lo establecido en el Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración Electrónica, así como a lo establecido en la Resolución de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, de 3 de octubre de 2012, por la que se aprueba la Norma Técnica de Interoperabilidad de Catálogo de estándares.
4. La presentación de solicitudes, escritos o comunicaciones dirigidos a órganos o entidades dependientes de otras Administraciones Públicas se tendrá por no realizada. En tal caso, se comunicará al interesado tal circunstancia, a través del medio elegido por éste en el momento de la presentación del escrito y se le informará sobre el sitio electrónico donde puede encontrar la referencia de los registros y lugares habilitados para la presentación conforme a las normas en vigor.
Todo ello se entiende sin perjuicio de lo previsto en la disposición adicional primera de la presente orden, que prevé que el Registro Electrónico Común, a través de los correspondientes Convenios, pueda ser habilitado para la remisión, recepción e intercambio de solicitudes, escritos y comunicaciones de la competencia de otras Administraciones Públicas.
Artículo 7.- Acreditación de la identidad.
1. Los documentos electrónicos podrán ser presentados ante el Registro Electrónico Común por los interesados, o por sus representantes cuando estén operativos los sistemas informáticos para la comprobación y validación de la representación a través de:
a) El régimen de representación habilitada regulado por el artículo 23 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, y los artículos 13 y 14 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre.
b) Su acreditación ante el Registro electrónico de apoderamientos, en los términos previstos en la Orden HAP/1637/2012, de 5 de julio, por la que se regula aquel.
2. El firmante del documento podrá acreditar su identidad ante el Registro Electrónico Común mediante los sistemas de firma electrónica incorporados al documento nacional de identidad o mediante sistemas de firma electrónica avanzada a los que se refiere el artículo 13.2 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, o a través de funcionarios públicos habilitados, mediante el procedimiento previsto en el artículo 22 de dicha Ley.
3. El Registro Electrónico Común permitirá la utilización de todos los certificados respecto a los que se acuerde la admisión general en el ámbito de la Administración General del Estado.
Artículo 8.- Acuse de recibo.
1. El Registro Electrónico Común emitirá automáticamente por el mismo medio un recibo electrónico firmado mediante alguno de los sistemas de firma previstos en el artículo 18 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, con el siguiente contenido:
a) El número o código de registro individualizado.
b) La fecha y hora de presentación.
c) La copia autenticada del escrito, comunicación o solicitud presentada, siendo admisible a estos efectos la reproducción literal de los datos introducidos en el formulario de presentación.
d) En su caso, la enumeración y denominación de los documentos adjuntos al formulario de presentación o documento presentado, seguida de la huella electrónica de cada uno de ellos.
e) En el caso de la inscripción en los procesos selectivos a que se refiere el artículo 3, información del plazo máximo establecido normativamente para la resolución y notificación del procedimiento, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo, cuando sea automáticamente determinable.
2. El acuse de recibo indicará que el mismo no prejuzga la admisión definitiva del escrito cuando concurra alguna de las causas de rechazo contenidas en el artículo 29.1 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre.
Artículo 9.- Presentación de documentos. Fecha y hora oficial. Cómputo de plazos.
1. El Registro Electrónico Común permitirá la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones todos los días del año, durante las veinticuatro horas del día, sin perjuicio de las interrupciones de mantenimiento técnico u operativo contempladas en el artículo 30.2 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, que se anunciarán con la antelación que resulte posible en la sede electrónica del Registro Electrónico Común.
Cuando por tratarse de interrupciones no planificadas que impidan la presentación de escritos no resulte posible realizar su anuncio con antelación, se actuará conforme a lo establecido en el artículo 30.2 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, a cuyo efecto, siempre que una norma legal no lo impida expresamente, se dispondrá por el tiempo imprescindible la prórroga de los plazos de inminente vencimiento, de lo que se dejará constancia en la sede electrónica.
2. Conforme a lo establecido en el artículo 26.1 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, la fecha y hora a computar en las anotaciones del Registro Electrónico Común será la oficial de la sede electrónica de acceso, debiendo adoptarse las medidas precisas para asegurar su integridad.
3. El calendario de días inhábiles a efectos del Registro Electrónico Común será el que se determine en la Resolución publicada cada año en el «Boletín Oficial del Estado» para todo el territorio nacional por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, en cumplimiento del artículo 48.7 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
4. El cómputo de plazos se realizará conforme a lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 26 de la Ley 11/2007, de 22 de junio. El inicio del cómputo de plazos vendrá determinado por la fecha y hora de entrada en el Registro del destinatario. La fecha de presentación, y sus consecuencias a efectos de cómputo de plazos, se comunicarán expresamente al ciudadano en el justificante de registro, que se generará automáticamente tras cada presentación, y podrá descargarse adicionalmente mediante una consulta al registro realizado.
Artículo 10.- Fichero de Protección de Datos.
En cumplimiento de lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, se crea el fichero de datos personales «Registro Electrónico Común», cuya titularidad corresponde a la Dirección General de Modernización Administrativa, Procedimientos e Impulso de la Administración Electrónica, calle María de Molina, 50, 28071 Madrid, válido a efectos del ejercicio por parte de los ciudadanos de los derechos previstos por dicha ley. El contenido del fichero se recoge en el anexo III de la presente orden. Dicho fichero se añade a los ficheros de la Dirección General de Modernización Administrativa, Procedimientos e Impulso de la Administración Electrónica del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas que se recogen en la correspondiente orden ministerial. (Artículo derogado por Orden HAP 2478/2013, de 20 de diciembre, por la que se regulan los ficheros de datos de carácter personal existentes en el departamento y en determinados organismos adscritos al mismo).
Artículo 11.- Responsabilidad.
Los usuarios asumen con carácter exclusivo la responsabilidad de la custodia de los elementos necesarios para su autenticación en el acceso a los servicios prestados mediante administración electrónica, el establecimiento de la conexión precisa y la utilización de la firma electrónica, así como de las consecuencias que pudieran derivarse del uso indebido, incorrecto o negligente de los mismos. Igualmente será responsabilidad del usuario la adecuada custodia y manejo de los ficheros que le sean devueltos por el Registro Electrónico Común como acuse de recibo.
Los departamentos ministeriales y organismos públicos destinatarios de los escritos presentados en el Registro Electrónico Común serán responsables de la custodia y manejo de los correspondientes ficheros.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición adicional primera.- Escritos dirigidos a otras Administraciones Públicas.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 24.3 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, el Registro Electrónico Común podrá ser habilitado para la remisión, recepción e intercambio de solicitudes, escritos y comunicaciones de la competencia de otras Administraciones Públicas, en la forma que se determine en los correspondientes Convenios.
Disposición adicional segunda.- Interoperabilidad de los registros públicos.
La Dirección General de Modernización Administrativa, Procedimientos e Impulso de la Administración Electrónica de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, certificará las herramientas y mecanismos que se pongan en funcionamiento para garantizar el acceso y la interoperabilidad con el Registro Electrónico Común, así como para garantizar la interconexión de los registros, por parte del resto de las Administraciones Públicas, de conformidad con lo señalado en el Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración Electrónica.
Disposición adicional tercera.- No incremento de gasto público.
Las medidas contenidas en esta orden se atenderán con los medios personales y materiales existentes en el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, y en ningún caso podrá generar incremento de gasto público.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Disposición transitoria única.- Acceso al Registro Electrónico Común.
En tanto no se produzca la entrada en funcionamiento de la sede electrónica del Punto de Acceso General de la Administración General del Estado, el acceso al Registro Electrónico Común estará disponible en la sede electrónica del portal nacional de ciudadanos y empresas (sede.060.gob.es), y en el propio portal (www.060.es).
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Disposición derogatoria única.- Derogación normativa.
Quedan derogadas la Orden PRE/3523/2009, de 29 de diciembre, por la que se regula el Registro Electrónico Común, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta orden.
DISPOSICIÓN FINAL
Disposición final única.- Entrada en vigor.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
ANEXO I.- Formulario de propósito general
1. Datos del formulario:
Tipo de documento (obligatorio).
Número de identificación (obligatorio).
Nombre (obligatorio).
Primer apellido (obligatorio).
Segundo apellido (obligatorio).
País (obligatorio).
Provincia (obligatorio).
Localidad (obligatorio).
Tipo de vía (obligatorio).
Nombre y número de vía (obligatorio).
Bloque.
Escalera.
Piso.
Puerta.
Código postal (obligatorio).
Teléfono de contacto.
Correo electrónico.
Teléfono móvil.
2. Datos de la solicitud:
Organismo destinatario (obligatorio).
Asunto: (obligatorio).
Expone: (obligatorio).
Solicita: (obligatorio).
3. Documentos anexos:
Documentos (hasta cinco).
4. Alertas:
Alerta SMS.
Alerta mail.
ANEXO II.- Formulario de inscripción a pruebas selectivas
1. Datos del formulario:
N.º justificante (obligatorio).
Nombre (obligatorio).
Primer apellido (obligatorio).
Segundo apellido (obligatorio).
Correo electrónico (obligatorio).
NIF (obligatorio).
Nacionalidad.
Fecha de nacimiento (obligatorio).
Sexo (obligatorio).
Domicilio-calle o plaza (obligatorio).
Domicilio-municipio (obligatorio).
Domicilio-provincia (obligatorio).
Domicilio-código postal (obligatorio).
Domicilio-país (obligatorio).
Domicilio-teléfonos (obligatorio).
Convocatoria-Cuerpo y Escala (obligatorio).
Convocatoria-Especialidad.
Convocatoria-Centro gestor (obligatorio).
Convocatoria-importe (obligatorio).
Convocatoria-Ministerio (obligatorio).
Convocatoria-fecha BOE (obligatorio).
Convocatoria-forma acceso (obligatorio).
Convocatoria-ejercicio (obligatorio).
Convocatoria-provincia de examen (obligatorio).
Porcentaje discapacidad.
Reserva plaza.
Adaptación que se solicita.
Títulos académicos-exigidos en la convocatoria (obligatorio).
Títulos académicos-otros títulos.
Datos a consignar según las bases de la convocatoria-datos A.
Datos a consignar según las bases de la convocatoria-datos B.
Datos a consignar según las bases de la convocatoria-datos C.
Dirigido a (obligatorio).
Consiente verificación de datos (obligatorio).
2. Autoliquidación del pago de la tasa:
Importe (obligatorio).
Tipo de pago: (obligatorio).
Causa de exención o reducción.
Fecha de pago: (obligatorio).
NRC.
Entidad.
3. Documentos anexos.
ANEXO III.- Fichero de datos personales (Anexo derogado por Orden HAP 2478/2013, de 20 de diciembre, por la que se regulan los ficheros de datos de carácter personal existentes en el departamento y en determinados organismos adscritos al mismo).
Nombre del fichero: Registro Electrónico Común (REC).
Finalidad del fichero: Anotaciones registrales de los asientos electrónicos efectuados en el Registro Electrónico Común para, en su caso, poder consultar la información registral de un asiento.
Usos previstos: Recepción y remisión al órgano u organismo competente de dichos escritos, solicitudes y comunicaciones, así como de la documentación complementaria de los mismos, así como fines estadísticos y para responder a las consultas de los propios usuarios, sobre el hecho registral.
Personas o colectivos sobre los que se pretende obtener datos de carácter personal, o que resulten obligados a suministrarlos: El asiento registral contiene el nombre y el DNI del interesado, así como su lugar de residencia, por lo que se obtendrá esta información de los usuarios del registro electrónico común.
Procedimiento de recogida de datos de carácter personal: Por archivo de los datos introducidos en el momento de realizar el asiento.
Estructura básica del fichero y descripción de los tipos de datos de carácter personal, incluidos en el mismo: Se recogerán los siguientes datos personales, asociados a la información registral:
Datos de carácter identificativo: DNI, nombre y apellidos.
Datos de características personales: Lugar de residencia.
Datos relativos a la solicitud, escrito o comunicación presentados: Campos Asunto, Expone y Solicita.
Datos relativos a la comisión de infracciones penales y administrativas: Pueden ser introducidos por el usuario en los campos Solicita y Expone, así como en la documentación aneja.
Datos académicos y profesionales: Pueden ser introducidos por el usuario en los campos Solicita y Expone, así como en la documentación aneja.
Datos de circunstancias sociales: Pueden ser introducidos por el usuario en los campos Solicita y Expone, así como en la documentación aneja.
Sistema de tratamiento utilizado en su organización: Automatizado.
Cesiones de datos que se prevean y transferencias a países terceros, en su caso: La transmisión de la información y documentación a la Administración destinataria de la misma.
Órgano administrativo responsable del fichero: Dirección General de Modernización Administrativa, Procedimientos e Impulso de la Administración Electrónica, calle María de Molina, 50, 28071 Madrid.
Órgano administrativo ante el que pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Dirección General de Modernización Administrativa, Procedimientos e Impulso de la Administración Electrónica, calle María de Molina, 50, 28071 Madrid.
Medidas de seguridad, con indicación del nivel básico, medio o alto, exigible: Básico.
Legislación de Argentina. Ordenanza nº 5.661/04 de 13 de agosto de 2004, acceso a la información pública
Municipalidad de San Martín de los Andes
Ordenanza nº 5661, Año 2004 Acceso a la Información Pública. Publicación.- 02/09/2004. Boletín Oficial nº 254
Organismo emisor.- Concejo Deliberante
Sanción.- 13/08/2004
Promulgación.- 27/08/2004 por Resolución nº 3155
ARTÍCULO 1º.- OBJETO. La presente Ordenanza tiene por objeto regular el acceso a la información pública como instancia de participación ciudadana consagrando el derecho de toda persona a solicitar y a recibir información completa de los órganos del gobierno municipal.
ARTÍCULO 2º.- ÁMBITO DE APLICACIÓN. Esta Ordenanza es de aplicación a los organismos, dependencias y entes del Departamento Ejecutivo Municipal, entes descentralizados, Concejo Deliberante y Contraloría Municipal.
ARTÍCULO 3º.- SUJETOS. Toda persona física o jurídica, pública o privada, tiene derecho a solicitar y a recibir información pública de los organismos, dependencias y entes aludidos en el artículo anterior.
ARTÍCULO 4º.- GRATUIDAD. El acceso público a la información es gratuito en tanto no se requiera su reproducción. Las copias son a cargo del solicitante.
ARTÍCULO 5º.- ALCANCES. Se considera información a los efectos de la presente, toda constancia en documentos escritos, fotográficos, grabaciones, soporte magnético, digital o en cualquier otro formato y que haya sido creada por la Administración municipal y en los entes en lo que ésta tenga participación, con motivo y en ocasión de sus funciones públicas. El órgano requerido no tiene obligación de crear o producir información con la que no cuente al momento de efectuarse el pedido.
ARTÍCULO 6º.- EXCEPCIONES. El organismo o ente municipal está exceptuado de suministrar información, cuando:
a) Sea expresamente calificada como reservada por el Concejo Deliberante.
b) Pueda ocasionar un peligro a la vida o seguridad de una o más personas.
c) Afecte a la intimidad de las personas.
d) Esté protegida por el secreto profesional.
e) Se trate de información preparada por asesores jurídicos o abogados de la Administración.
f) Sean notas internas con recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso previo al dictado de un acto administrativo o a la toma de una decisión, que no formen parte de un expediente.
g) Pueda vulnerar los derechos de la Municipalidad, en su relación económica y/o financiera con terceros.
h) Se trate de materias exceptuadas por normas específicas. i) El Juzgado Municipal de Faltas disponga la reserva de las actuaciones en los expedientes sometidos a su juzgamiento.
ARTÍCULO 7º.- SOLICITUD. La solicitud de información debe ser realizada por escrito, en doble ejemplar, con la identificación del requirente, consignando el número de documento y domicilio. Una de las copias de la solicitud será devuelta al solicitante con la constancia de la recepción. La solicitud de información se debe presentar en la Mesa de Entradas del organismo o ente del que se trate.
ARTÍCULO 8º.- RESPUESTA. El organismo requerido dispondrá de un plazo de diez días para proveer la información al solicitante. El plazo puede ser prorrogado por otros diez días, de mediar circunstancias que dificulten reunir la información solicitada. La información solicitada, como la denegatoria a la misma, solamente puede ser dispuesta por la autoridad máxima del órgano o ente interviniente.
ARTÍCULO 9º.- SILENCIO. Si una vez cumplidos los plazos establecidos en el artículo 8, la demanda de información no se hubiere satisfecho, el interesado podrá:
a) Reputar denegada tácitamente su petición, recurso o reclamación en cualquier oportunidad antes de la prescripción, ejerciendo los medios de impugnación administrativos o judiciales que correspondieren.
b) Aguardar una resolución expresa, extemporánea en los términos del Artículo 162 in fine de la Ley 1264. c) Requerir por vía judicial, a través del amparo por mora administrativa, un pronunciamiento expreso. El ejercicio por parte del interesado de la opción otorgada en el inciso a) impide la del inciso c), pero el uso de esta última no obsta ejercitar el derecho conferido en el inciso a). Será condición ineludible para habilitar al interesado a ejercitar la opción otorgada en el inciso c), que requiera en sede administrativa un pronunciamiento expreso del órgano competente; este requerimiento se realizará por escrito con petición de pronto despacho, con el fin de constituir en mora a la Administración. Si vencido el plazo de diez días hábiles administrativos de recibida la petición, la Administración tampoco se pronunciara, podrá el interesado interponer el amparo por mora en sede judicial sin más trámite.
ARTÍCULO 10º.- VIGENCIA. La presente Ordenanza tendrá vigencia efectiva en el plazo de noventa días desde su publicación en el Boletín Oficial Municipal.
ARTÍCULO 11º.- Regístrese, comuníquese, publíquese y cumplido, dése al Archivo Municipal.-
Dada en la Sala de Sesiones del Concejo Deliberante, en Sesión Ordinaria nº 20 de fecha 13 de Agosto del 2.004, según consta en Acta correspondiente.
Personal Information Protection and Electronic Documents Act, April 13, 1999
Personal Information Protection and Electronic Documents Act
An Act to support and promote electronic commerce by protecting personal information that is collected, used or disclosed in certain circumstances, by providing for the use of electronic means to communicate or record information or transactions and by amending the Canada Evidence Act, the Statutory Instruments Act and the Statute Revision Act.
Her Majesty, by and with the advice and consent of the Senate and House of Commons of Canada, enacts as follows:
SHORT TITLE
1.–This Act may be cited as the Personal Information Protection and Electronic Documents Act.
PART 1.- PROTECTION OF PERSONAL INFORMATION IN THE PRIVATE SECTOR
Interpretation
Definitions
2.–
(1) The definitions in this subsection apply in this Part.
«
alternative format»
» support de substitution «
«
alternative format«, with respect to personal information, means a format that allows a person with a sensory disability to read or listen to the personal information.«
commercial activity»
» activité commerciale «
«
commercial activity» means any particular transaction, act or conduct or any regular course of conduct that is of a commercial character, including the selling, bartering or leasing of donor, membership or other fundraising lists.
«
Commissioner»
» commissaire «
«
Commissioner» means the Privacy Commissioner appointed under section 53 of the Privacy Act.
«
Court»
» Cour «
«
Court» means the Federal Court.
«
federal work, undertaking or business»
» entreprises fédérales «
«
federal work, undertaking or business» means any work, undertaking or business that is within the legislative authority of Parliament. It includes(a) a work, undertaking or business that is operated or carried on for or in connection with navigation and shipping, whether inland or maritime, including the operation of ships and transportation by ship anywhere in Canada;
(b) a railway, canal, telegraph or other work or undertaking that connects a province with another province, or that extends beyond the limits of a province;
(c) a line of ships that connects a province with another province, or that extends beyond the limits of a province;
(d) a ferry between a province and another province or between a province and a country other than Canada;
(e) aerodromes, aircraft or a line of air transportation;
(f) a radio broadcasting station;
(g) a bank;
(h) a work that, although wholly situated within a province, is before or after its execution declared by Parliament to be for the general advantage of Canada or for the advantage of two or more provinces;
(i) a work, undertaking or business outside the exclusive legislative authority of the legislatures of the provinces; and
(j) a work, undertaking or business to which federal laws, within the meaning of section 2 of the Oceans Act, apply under section 20 of that Act and any regulations made under paragraph 26(1)(k) of that Act.
«
organization»
» organisation «
«
organization» includes an association, a partnership, a person and a trade union.«
personal health information»
» renseignement personnel sur la santé «
«
personal health information», with respect to an individual, whether living or deceased, means(a) information concerning the physical or mental health of the individual;
(b) information concerning any health service provided to the individual;
(c) information concerning the donation by the individual of any body part or any bodily substance of the individual or information derived from the testing or examination of a body part or bodily substance of the individual;
(d) information that is collected in the course of providing health services to the individual; or
(e) information that is collected incidentally to the provision of health services to the individual.
«
personal information»
» renseignement personnel «
«
personal information» means information about an identifiable individual, but does not include the name, title or business address or telephone number of an employee of an organization.
«
record»
» document «
«
record» includes any correspondence, memorandum, book, plan, map, drawing, diagram, pictorial or graphic work, photograph, film, microform, sound recording, videotape, machine-readable record and any other documentary material, regardless of physical form or characteristics, and any copy of any of those things.
Purpose
Purpose
3.
– The purpose of this Part is to establish, in an era in which technology increasingly facilitates the circulation and exchange of information, rules to govern the collection, use and disclosure of personal information in a manner that recognizes the right of privacy of individuals with respect to their personal information and the need of organizations to collect, use or disclose personal information for purposes that a reasonable person would consider appropriate in the circumstances.
Application
Application
4.–
(1) This Part applies to every organization in respect of personal information that
(a) the organization collects, uses or discloses in the course of commercial activities; or
(b) is about an employee of the organization and that the organization collects, uses or discloses in connection with the operation of a federal work, undertaking or business.
Limit
(2) This Part does not apply to
(a) any government institution to which the Privacy Act applies;
(b) any individual in respect of personal information that the individual collects, uses or discloses for personal or domestic purposes and does not collect, use or disclose for any other purpose; or
(c) any organization in respect of personal information that the organization collects, uses or discloses for journalistic, artistic or literary purposes and does not collect, use or disclose for any other purpose.
Other Acts
3) Every provision of this Part applies despite any provision, enacted after this subsection comes into force, of any other Act of Parliament, unless the other Act expressly declares that that provision operates despite the provision of this Part.
Certificate under Canada Evidence Act
4.1.-
(1) Where a certificate under section 38.13 of the Canada Evidence Act prohibiting the disclosure of personal information of a specific individual is issued before a complaint is filed by that individual under this Part in respect of a request for access to that information, the provisions of this Part respecting that individual’s right of access to his or her personal information do not apply to the information that is subject to the certificate.
Certificate following filing of complaint
(2) Notwithstanding any other provision of this Part, where a certificate under section 38.13 of the Canada Evidence Act prohibiting the disclosure of personal information of a specific individual is issued after the filing of a complaint under this Part in relation to a request for access to that information:
(a) all proceedings under this Part in respect of that information, including an investigation, audit, appeal or judicial review, are discontinued;
(b) the Commissioner shall not disclose the information and shall take all necessary precautions to prevent its disclosure; and
(c) the Commissioner shall, within 10 days after the certificate is published in the Canada Gazette, return the information to the organization that provided the information.
Information not to be disclosed
(3) The Commissioner and every person acting on behalf or under the direction of the Commissioner, in carrying out their functions under this Part, shall not disclose information subject to a certificate issued under section 38.13 of the Canada Evidence Act, and shall take every reasonable precaution to avoid the disclosure of that information.
Power to delegate
(4) The Commissioner may not delegate the investigation of any complaint relating to information subject to a certificate issued under section 38.13 of the Canada Evidence Act except to one of a maximum of four officers or employees of the Commissioner specifically designated by the Commissioner for the purpose of conducting that investigation.
Division 1.- Protection of Personal Information
Compliance with obligations
5.–
(1) Subject to sections 6 to 9, every organization shall comply with the obligations set out in Schedule 1.
Meaning of «should»
(2) The word «should», when used in Schedule 1, indicates a recommendation and does not impose an obligation.
Appropriate purposes
(3) An organization may collect, use or disclose personal information only for purposes that a reasonable person would consider are appropriate in the circumstances.
Effect of designation of individual
6. The designation of an individual under clause 4.1 of Schedule 1 does not relieve the organization of the obligation to comply with the obligations set out in that Schedule.
Collection without knowledge or consent
7.–
(1) For the purpose of clause 4.3 of Schedule 1, and despite the note that accompanies that clause, an organization may collect personal information without the knowledge or consent of the individual only if
(a) the collection is clearly in the interests of the individual and consent cannot be obtained in a timely way;
(b) it is reasonable to expect that the collection with the knowledge or consent of the individual would compromise the availability or the accuracy of the information and the collection is reasonable for purposes related to investigating a breach of an agreement or a contravention of the laws of Canada or a province;
(c) the collection is solely for journalistic, artistic or literary purposes;
(d) the information is publicly available and is specified by the regulations; or
(e) the collection is made for the purpose of making a disclosure
§ (i) under subparagraph (3)(c.1)(i) or (d)(ii), or
§ (ii) that is required by law.
Use without knowledge or consent
(2) For the purpose of clause 4.3 of Schedule 1, and despite the note that accompanies that clause, an organization may, without the knowledge or consent of the individual, use personal information only if
(a) in the course of its activities, the organization becomes aware of information that it has reasonable grounds to believe could be useful in the investigation of a contravention of the laws of Canada, a province or a foreign jurisdiction that has been, is being or is about to be committed, and the information is used for the purpose of investigating that contravention;
(b) it is used for the purpose of acting in respect of an emergency that threatens the life, health or security of an individual;
(c) it is used for statistical, or scholarly study or research, purposes that cannot be achieved without using the information, the information is used in a manner that will ensure its confidentiality, it is impracticable to obtain consent and the organization informs the Commissioner of the use before the information is used;
(c.1) it is publicly available and is specified by the regulations; or
(d) it was collected under paragraph (1)(a), (b) or (e).
Disclosure without knowledge or consent
(3) For the purpose of clause 4.3 of Schedule 1, and despite the note that accompanies that clause, an organization may disclose personal information without the knowledge or consent of the individual only if the disclosure is
(a) made to, in the Province of Quebec, an advocate or notary or, in any other province, a barrister or solicitor who is representing the organization;
(b) for the purpose of collecting a debt owed by the individual to the organization;
(c) required to comply with a subpoena or warrant issued or an order made by a court, person or body with jurisdiction to compel the production of information, or to comply with rules of court relating to the production of records;
(c.1) made to a government institution or part of a government institution that has made a request for the information, identified its lawful authority to obtain the information and indicated that
§ (i) it suspects that the information relates to national security, the defence of Canada or the conduct of international affairs,
§ (ii) the disclosure is requested for the purpose of enforcing any law of Canada, a province or a foreign jurisdiction, carrying out an investigation relating to the enforcement of any such law or gathering intelligence for the purpose of enforcing any such law, or
§ (iii) the disclosure is requested for the purpose of administering any law of Canada or a province;
(c.2) made to the government institution mentioned in section 7 of the Proceeds of Crime (Money Laundering) and Terrorist Financing Act as required by that section;
(d) made on the initiative of the organization to an investigative body, a government institution or a part of a government institution and the organization
§ (i) has reasonable grounds to believe that the information relates to a breach of an agreement or a contravention of the laws of Canada, a province or a foreign jurisdiction that has been, is being or is about to be committed, or
§ (ii) suspects that the information relates to national security, the defence of Canada or the conduct of international affairs;
(e) made to a person who needs the information because of an emergency that threatens the life, health or security of an individual and, if the individual whom the information is about is alive, the organization informs that individual in writing without delay of the disclosure;
(f) for statistical, or scholarly study or research, purposes that cannot be achieved without disclosing the information, it is impracticable to obtain consent and the organization informs the Commissioner of the disclosure before the information is disclosed;
(g) made to an institution whose functions include the conservation of records of historic or archival importance, and the disclosure is made for the purpose of such conservation;
(h) made after the earlier of
§ (i) one hundred years after the record containing the information was created, and
§ (ii) twenty years after the death of the individual whom the information is about;
(h.1) of information that is publicly available and is specified by the regulations;
(h.2) made by an investigative body and the disclosure is reasonable for purposes related to investigating a breach of an agreement or a contravention of the laws of Canada or a province; or
(i) required by law.
Use without consent
(4) Despite clause 4.5 of Schedule 1, an organization may use personal information for purposes other than those for which it was collected in any of the circumstances set out in subsection (2).
Disclosure without consent
(5) Despite clause 4.5 of Schedule 1, an organization may disclose personal information for purposes other than those for which it was collected in any of the circumstances set out in paragraphs (3)(a) to (h.2).
Written request
8.–
(1) A request under clause 4.9 of Schedule 1 must be made in writing.
Assistance
(2) An organization shall assist any individual who informs the organization that they need assistance in preparing a request to the organization.
Time limit
(3) An organization shall respond to a request with due diligence and in any case not later than thirty days after receipt of the request.
Extension of time limit
(4) An organization may extend the time limit
(a) for a maximum of thirty days if
§ (i) meeting the time limit would unreasonably interfere with the activities of the organization, or
§ (ii) the time required to undertake any consultations necessary to respond to the request would make the time limit impracticable to meet; or
(b) for the period that is necessary in order to be able to convert the personal information into an alternative format.
In either case, the organization shall, no later than thirty days after the date of the request, send a notice of extension to the individual, advising them of the new time limit, the reasons for extending the time limit and of their right to make a complaint to the Commissioner in respect of the extension.
Deemed refusal
(5) If the organization fails to respond within the time limit, the organization is deemed to have refused the request.
Costs for responding
(6) An organization may respond to an individual’s request at a cost to the individual only if
(a) the organization has informed the individual of the approximate cost; and
(b) the individual has advised the organization that the request is not being withdrawn.
Reasons
(7) An organization that responds within the time limit and refuses a request shall inform the individual in writing of the refusal, setting out the reasons and any recourse that they may have under this Part.
Retention of information
(8) Despite clause 4.5 of Schedule 1, an organization that has personal information that is the subject of a request shall retain the information for as long as is necessary to allow the individual to exhaust any recourse under this Part that they may have.
When access prohibited
9.–
(1) Despite clause 4.9 of Schedule 1, an organization shall not give an individual access to personal information if doing so would likely reveal personal information about a third party. However, if the information about the third party is severable from the record containing the information about the individual, the organization shall sever the information about the third party before giving the individual access.
Limit
(2) Subsection (1) does not apply if the third party consents to the access or the individual needs the information because an individual’s life, health or security is threatened.
Information related to paragraphs 7(3)(c), (c.1) or (d)
(2.1) An organization shall comply with subsection (2.2) if an individual requests that the organization
(a) inform the individual about
§ (i) any disclosure of information to a government institution or a part of a government institution under paragraph 7(3)(c), subparagraph 7(3)(c.1)(i) or (ii) or paragraph 7(3)(c.2) or (d), or
§ (ii) the existence of any information that the organization has relating to a disclosure referred to in subparagraph (i), to a subpoena, warrant or order referred to in paragraph 7(3)(c) or to a request made by a government institution or a part of a government institution under subparagraph 7(3)(c.1)(i) or (ii); or
(b) give the individual access to the information referred to in subparagraph (a)(ii).
Notification and response
(2.2) An organization to which subsection (2.1) applies
(a) shall, in writing and without delay, notify the institution or part concerned of the request made by the individual; and
(b) shall not respond to the request before the earlier of
§ (i) the day on which it is notified under subsection (2.3), and
§ (ii) thirty days after the day on which the institution or part was notified.
Objection
(2.3) Within thirty days after the day on which it is notified under subsection (2.2), the institution or part shall notify the organization whether or not the institution or part objects to the organization complying with the request. The institution or part may object only if the institution or part is of the opinion that compliance with the request could reasonably be expected to be injurious to
(a) national security, the defence of Canada or the conduct of international affairs;
(a.1) the detection, prevention or deterrence of money laundering or the financing of terrorist activities; or
(b) the enforcement of any law of Canada, a province or a foreign jurisdiction, an investigation relating to the enforcement of any such law or the gathering of intelligence for the purpose of enforcing any such law.
Prohibition
(2.4) Despite clause 4.9 of Schedule 1, if an organization is notified under subsection (2.3) that the institution or part objects to the organization complying with the request, the organization
(a) shall refuse the request to the extent that it relates to paragraph (2.1)(a) or to information referred to in subparagraph (2.1)(a)(ii);
(b) shall notify the Commissioner, in writing and without delay, of the refusal; and
(c) shall not disclose to the individual
§ (i) any information that the organization has relating to a disclosure to a government institution or a part of a government institution under paragraph 7(3)(c), subparagraph 7(3)(c.1)(i) or (ii) or paragraph 7(3)(c.2) or (d) or to a request made by a government institution under either of those subparagraphs,
§ (ii) that the organization notified an institution or part under paragraph (2.2)(a) or the Commissioner under paragraph (b), or
§ (iii) that the institution or part objects.
When access may be refused
(3) Despite the note that accompanies clause 4.9 of Schedule 1, an organization is not required to give access to personal information only if
(a) the information is protected by solicitor-client privilege;
(b) to do so would reveal confidential commercial information;
(c) to do so could reasonably be expected to threaten the life or security of another individual;
(c.1) the information was collected under paragraph 7(1)(b);
(d) the information was generated in the course of a formal dispute resolution process; or
(e) the information was created for the purpose of making a disclosure under the Public Servants Disclosure Protection Act or in the course of an investigation into a disclosure under that Act.
However, in the circumstances described in paragraph (b) or (c), if giving access to the information would reveal confidential commercial information or could reasonably be expected to threaten the life or security of another individual, as the case may be, and that information is severable from the record containing any other information for which access is requested, the organization shall give the individual access after severing.
Limit
(4) Subsection (3) does not apply if the individual needs the information because an individual’s life, health or security is threatened.
Notice
(5) If an organization decides not to give access to personal information in the circumstances set out in paragraph (3)(c.1), the organization shall, in writing, so notify the Commissioner, and shall include in the notification any information that the Commissioner may specify.
Sensory disability
10.– An organization shall give access to personal information in an alternative format to an individual with a sensory disability who has a right of access to personal information under this Part and who requests that it be transmitted in the alternative format if
(a) a version of the information already exists in that format; or
(b) its conversion into that format is reasonable and necessary in order for the individual to be able to exercise rights under this Part.
Division 2.- Remedies
Filing of Complaints
Contravention
11.–
(1) An individual may file with the Commissioner a written complaint against an organization for contravening a provision of Division 1 or for not following a recommendation set out in Schedule 1.
Commissioner may initiate complaint
(2) If the Commissioner is satisfied that there are reasonable grounds to investigate a matter under this Part, the Commissioner may initiate a complaint in respect of the matter.
Time limit
(3) A complaint that results from the refusal to grant a request under section 8 must be filed within six months, or any longer period that the Commissioner allows, after the refusal or after the expiry of the time limit for responding to the request, as the case may be.
Notice
(4) The Commissioner shall give notice of a complaint to the organization against which the complaint was made.
Investigations of Complaints
Examination of complaint by Commissioner
12.–
1) The Commissioner shall conduct an investigation in respect of a complaint, unless the Commissioner is of the opinion that
(a) the complainant ought first to exhaust grievance or review procedures otherwise reasonably available;
(b) the complaint could more appropriately be dealt with, initially or completely, by means of a procedure provided for under the laws of Canada, other than this Part, or the laws of a province; or
(c) the complaint was not filed within a reasonable period after the day on which the subject matter of the complaint arose.
Notification
(3) The Commissioner shall notify the complainant and the organization that the Commissioner will not investigate the complaint or any act alleged in the complaint and give reasons.
Compelling reasons
(4) The Commissioner may reconsider a decision not to investigate under subsection (1), if the Commissioner is satisfied that the complainant has established that there are compelling reasons to investigate.
Powers of Commissioner
12.1.-
(1) In the conduct of an investigation of a complaint, the Commissioner may
(a) summon and enforce the appearance of persons before the Commissioner and compel them to give oral or written evidence on oath and to produce any records and things that the Commissioner considers necessary to investigate the complaint, in the same manner and to the same extent as a superior court of record;
(b) administer oaths;
(c) receive and accept any evidence and other information, whether on oath, by affidavit or otherwise, that the Commissioner sees fit, whether or not it is or would be admissible in a court of law;
(d) at any reasonable time, enter any premises, other than a dwelling-house, occupied by an organization on satisfying any security requirements of the organization relating to the premises;
(e) converse in private with any person in any premises entered under paragraph (d) and otherwise carry out in those premises any inquiries that the Commissioner sees fit; and
(f) examine or obtain copies of or extracts from records found in any premises entered under paragraph (d) that contain any matter relevant to the investigation.
Dispute resolution mechanisms
(2) The Commissioner may attempt to resolve complaints by means of dispute resolution mechanisms such as mediation and conciliation.
Delegation
(3) The Commissioner may delegate any of the powers set out in subsection (1) or (2).
Return of records
(4) The Commissioner or the delegate shall return to a person or an organization any record or thing that they produced under this section within 10 days after they make a request to the Commissioner or the delegate, but nothing precludes the Commissioner or the delegate from again requiring that the record or thing be produced.
Certificate of delegation
(5) Any person to whom powers set out in subsection (1) are delegated shall be given a certificate of the delegation and the delegate shall produce the certificate, on request, to the person in charge of any premises to be entered under paragraph (1)(d).
Discontinuance of Investigation
Reasons
12.2.-
(1) The Commissioner may discontinue the investigation of a complaint if the Commissioner is of the opinion that
(a) there is insufficient evidence to pursue the investigation;
(b) the complaint is trivial, frivolous or vexatious or is made in bad faith;
(c) the organization has provided a fair and reasonable response to the complaint;
(d) the matter is already the object of an ongoing investigation under this Part;
(e) the matter has already been the subject of a report by the Commissioner;
(f) any of the circumstances mentioned in paragraph 12(1)(a), (b) or (c) apply; or
(g) the matter is being or has already been addressed under a procedure referred to in paragraph 12(1)(a) or (b).
Notification
(3) The Commissioner shall notify the complainant and the organization that the investigation has been discontinued and give reasons.
Commissioner’s Report
Contents
13.–
(1) The Commissioner shall, within one year after the day on which a complaint is filed or is initiated by the Commissioner, prepare a report that contains
(a) the Commissioner’s findings and recommendations;
(b) any settlement that was reached by the parties;
(c) if appropriate, a request that the organization give the Commissioner, within a specified time, notice of any action taken or proposed to be taken to implement the recommendations contained in the report or reasons why no such action has been or is proposed to be taken; and
(d) the recourse, if any, that is available under section 14.
(2) (Repealed, 2010, c. 23, s. 84)
Report to parties
(3) The report shall be sent to the complainant and the organization without delay.
Hearing by Court
Application
14.–
(1) A complainant may, after receiving the Commissioner’s report or being notified under subsection 12.2(3) that the investigation of the complaint has been discontinued, apply to the Court for a hearing in respect of any matter in respect of which the complaint was made, or that is referred to in the Commissioner’s report, and that is referred to in clause 4.1.3, 4.2, 4.3.3, 4.4, 4.6, 4.7 or 4.8 of Schedule 1, in clause 4.3, 4.5 or 4.9 of that Schedule as modified or clarified by Division 1, in subsection 5(3) or 8(6) or (7) or in section 10.
Time of application
(2) A complainant must make an application within 45 days after the report or notification is sent or within any further time that the Court may, either before or after the expiry of those 45 days, allow.
For greater certainty
(3) For greater certainty, subsections (1) and (2) apply in the same manner to complaints referred to in subsection 11(2) as to complaints referred to in subsection 11(1).
Commissioner may apply or appear
15.– The Commissioner may, in respect of a complaint that the Commissioner did not initiate,
(a) apply to the Court, within the time limited by section 14, for a hearing in respect of any matter described in that section, if the Commissioner has the consent of the complainant;
(b) appear before the Court on behalf of any complainant who has applied for a hearing under section 14; or
(c) with leave of the Court, appear as a party to any hearing applied for under section 14.
Remedies
16.– The Court may, in addition to any other remedies it may give,
(a) order an organization to correct its practices in order to comply with sections 5 to 10;
(b) order an organization to publish a notice of any action taken or proposed to be taken to correct its practices, whether or not ordered to correct them under paragraph (a); and
(c) award damages to the complainant, including damages for any humiliation that the complainant has suffered.
Summary hearings
17.–
(1) An application made under section 14 or 15 shall be heard and determined without delay and in a summary way unless the Court considers it inappropriate to do so.
Precautions
(2) In any proceedings arising from an application made under section 14 or 15, the Court shall take every reasonable precaution, including, when appropriate, receiving representations ex parte and conducting hearings in camera, to avoid the disclosure by the Court or any person of any information or other material that the organization would be authorized to refuse to disclose if it were requested under clause 4.9 of Schedule 1.
Division 3.- Audits
To ensure compliance
18.–
(1) The Commissioner may, on reasonable notice and at any reasonable time, audit the personal information management practices of an organization if the Commissioner has reasonable grounds to believe that the organization is contravening a provision of Division 1 or is not following a recommendation set out in Schedule 1, and for that purpose may
(a) summon and enforce the appearance of persons before the Commissioner and compel them to give oral or written evidence on oath and to produce any records and things that the Commissioner considers necessary for the audit, in the same manner and to the same extent as a superior court of record;
(b) administer oaths;
(c) receive and accept any evidence and other information, whether on oath, by affidavit or otherwise, that the Commissioner sees fit, whether or not it is or would be admissible in a court of law;
(d) at any reasonable time, enter any premises, other than a dwelling-house, occupied by the organization on satisfying any security requirements of the organization relating to the premises;
(e) converse in private with any person in any premises entered under paragraph (d) and otherwise carry out in those premises any inquiries that the Commissioner sees fit; and
(f) examine or obtain copies of or extracts from records found in any premises entered under paragraph (d) that contain any matter relevant to the audit.
Delegation
(2) The Commissioner may delegate any of the powers set out in subsection (1).
Return of records
(3) The Commissioner or the delegate shall return to a person or an organization any record or thing they produced under this section within ten days after they make a request to the Commissioner or the delegate, but nothing precludes the Commissioner or the delegate from again requiring that the record or thing be produced.
Certificate of delegation
(4) Any person to whom powers set out in subsection (1) are delegated shall be given a certificate of the delegation and the delegate shall produce the certificate, on request, to the person in charge of any premises to be entered under paragraph (1)(d).
Report of findings and recommendations
19.–
(1) After an audit, the Commissioner shall provide the audited organization with a report that contains the findings of the audit and any recommendations that the Commissioner considers appropriate.
Reports may be included in annual reports
(2) The report may be included in a report made under section 25.
Division 4.- General
Confidentiality
20.–
(1) Subject to subsections (2) to (6), 12(3), 12.2(3), 13(3), 19(1), 23(3) and 23.1(1) and section 25, the Commissioner or any person acting on behalf or under the direction of the Commissioner shall not disclose any information that comes to their knowledge as a result of the performance or exercise of any of the Commissioner’s duties or powers under this Part.
Public interest
(2) The Commissioner may make public any information relating to the personal information management practices of an organization if the Commissioner considers that it is in the public interest to do so.
Disclosure of necessary information
(3) The Commissioner may disclose, or may authorize any person acting on behalf or under the direction of the Commissioner to disclose, information that in the Commissioner’s opinion is necessary to
(a) conduct an investigation or audit under this Part; or
(b) establish the grounds for findings and recommendations contained in any report under this Part.
Disclosure in the course of proceedings
(4) The Commissioner may disclose, or may authorize any person acting on behalf or under the direction of the Commissioner to disclose, information in the course of
(a) a prosecution for an offence under section 28;
(b) a prosecution for an offence under section 132 of the Criminal Code (perjury) in respect of a statement made under this Part;
(c) a hearing before the Court under this Part; or
(d) an appeal from a decision of the Court.
Disclosure of offence authorized
(5) The Commissioner may disclose to the Attorney General of Canada or of a province, as the case may be, information relating to the commission of an offence against any law of Canada or a province on the part of an officer or employee of an organization if, in the Commissioner’s opinion, there is evidence of an offence.
Not competent witness
21.– The Commissioner or person acting on behalf or under the direction of the Commissioner is not a competent witness in respect of any matter that comes to their knowledge as a result of the performance or exercise of any of the Commissioner’s duties or powers under this Part in any proceeding other than
(a) a prosecution for an offence under section 28;
(b) a prosecution for an offence under section 132 of the Criminal Code (perjury) in respect of a statement made under this Part;
(c) a hearing before the Court under this Part; or
(d) an appeal from a decision of the Court.
Protection of Commissioner
22.–
(1) No criminal or civil proceedings lie against the Commissioner, or against any person acting on behalf or under the direction of the Commissioner, for anything done, reported or said in good faith as a result of the performance or exercise or purported performance or exercise of any duty or power of the Commissioner under this Part.
Libel or slander
(2) For the purposes of any law relating to libel or slander,
(a) anything said, any information supplied or any record or thing produced in good faith in the course of an investigation or audit carried out by or on behalf of the Commissioner under this Part is privileged; and
(b) any report made in good faith by the Commissioner under this Part and any fair and accurate account of the report made in good faith for the purpose of news reporting is privileged.
Consultations with provinces
23.–
(1) If the Commissioner considers it appropriate to do so, or on the request of an interested person, the Commissioner may, in order to ensure that personal information is protected in as consistent a manner as possible, consult with any person who, under provincial legislation, has functions and duties similar to those of the Commissioner with respect to the protection of such information.
Agreements or arrangements with provinces
(2) The Commissioner may enter into agreements or arrangements with any person referred to in subsection (1) in order to
(a) coordinate the activities of their offices and the office of the Commissioner, including to provide for mechanisms for the handling of any complaint in which they are mutually interested;
(b) undertake and publish research or develop and publish guidelines or other instruments related to the protection of personal information;
(c) develop model contracts or other instruments for the protection of personal information that is collected, used or disclosed interprovincially or internationally; and
(d) develop procedures for sharing information referred to in subsection (3).
Sharing of information with provinces
(3) The Commissioner may, in accordance with any procedure established under paragraph (2)(d), share information with any person referred to in subsection (1), if the information
(a) could be relevant to an ongoing or potential investigation of a complaint or audit under this Part or provincial legislation that has objectives that are similar to this Part; or
(b) could assist the Commissioner or that person in the exercise of their functions and duties with respect to the protection of personal information.
Purpose and confidentiality
(4) The procedures referred to in paragraph (2)(d) shall
(a) restrict the use of the information to the purpose for which it was originally shared; and
(b) stipulate that the information be treated in a confidential manner and not be further disclosed without the express consent of the Commissioner.
Disclosure of information to foreign state
23.1.-
(1) Subject to subsection (3), the Commissioner may, in accordance with any procedure established under paragraph (4)(b), disclose information referred to in subsection (2) that has come to the Commissioner’s knowledge as a result of the performance or exercise of any of the Commissioner’s duties or powers under this Part to any person or body who, under the legislation of a foreign state, has
(a) functions and duties similar to those of the Commissioner with respect to the protection of personal information; or
(b) responsibilities that relate to conduct that is substantially similar to conduct that would be in contravention of this Part.
Information that can be shared
(2) The information that the Commissioner is authorized to disclose under subsection (1) is information that the Commissioner believes
(a) would be relevant to an ongoing or potential investigation or proceeding in respect of a contravention of the laws of a foreign state that address conduct that is substantially similar to conduct that would be in contravention of this Part; or
(b) is necessary to disclose in order to obtain from the person or body information that may be useful to an ongoing or potential investigation or audit under this Part.
Written arrangements
(3) The Commissioner may only disclose information to the person or body referred to in subsection (1) if the Commissioner has entered into a written arrangement with that person or body that
(a) limits the information to be disclosed to that which is necessary for the purpose set out in paragraph (2)(a) or (b);
(b) restricts the use of the information to the purpose for which it was originally shared; and
(c) stipulates that the information be treated in a confidential manner and not be further disclosed without the express consent of the Commissioner.
Arrangements
(4) The Commissioner may enter into arrangements with one or more persons or bodies referred to in subsection (1) in order to
(a) provide for cooperation with respect to the enforcement of laws protecting personal information, including the sharing of information referred to in subsection (2) and the provision of mechanisms for the handling of any complaint in which they are mutually interested;
(b) establish procedures for sharing information referred to in subsection (2);
(c) develop recommendations, resolutions, rules, standards or other instruments with respect to the protection of personal information;
(d) undertake and publish research related to the protection of personal information;
(e) share knowledge and expertise by different means, including through staff exchanges; or
(f) identify issues of mutual interest and determine priorities pertaining to the protection of personal information.
Promoting the purposes of the Part
24.– The Commissioner shall
(a) develop and conduct information programs to foster public understanding, and recognition of the purposes, of this Part;
(b) undertake and publish research that is related to the protection of personal information, including any such research that is requested by the Minister of Industry;
(c) encourage organizations to develop detailed policies and practices, including organizational codes of practice, to comply with sections 5 to 10; and
(d) promote, by any means that the Commissioner considers appropriate, the purposes of this Part.
Annual report
25.–
(1) The Commissioner shall, as soon as practicable after the end of each calendar year, submit to Parliament a report concerning the application of this Part, the extent to which the provinces have enacted legislation that is substantially similar to this Part and the application of any such legislation.
Consultation
(2) Before preparing the report, the Commissioner shall consult with those persons in the provinces who, in the Commissioner’s opinion, are in a position to assist the Commissioner in reporting respecting personal information that is collected, used or disclosed interprovincially or internationally.
Regulations
26.–
(1) The Governor in Council may make regulations
(a) specifying, by name or by class, what is a government institution or part of a government institution for the purposes of any provision of this Part;
(a.01) specifying, by name or by class, what is an investigative body for the purposes of paragraph 7(3)(d) or (h.2);
(a.1) specifying information or classes of information for the purpose of paragraph 7(1)(d), (2)(c.1) or (3)(h.1); and
(b) for carrying out the purposes and provisions of this Part.
Orders
(2) The Governor in Council may, by order,
(a) provide that this Part is binding on any agent of Her Majesty in right of Canada to which the Privacy Act does not apply; and
(b) if satisfied that legislation of a province that is substantially similar to this Part applies to an organization, a class of organizations, an activity or a class of activities, exempt the organization, activity or class from the application of this Part in respect of the collection, use or disclosure of personal information that occurs within that province.
Whistleblowing
27.–
(1) Any person who has reasonable grounds to believe that a person has contravened or intends to contravene a provision of Division 1, may notify the Commissioner of the particulars of the matter and may request that their identity be kept confidential with respect to the notification.
Confidentiality
(2) The Commissioner shall keep confidential the identity of a person who has notified the Commissioner under subsection (1) and to whom an assurance of confidentiality has been provided by the Commissioner.
Prohibition
27.1.-
(1) No employer shall dismiss, suspend, demote, discipline, harass or otherwise disadvantage an employee, or deny an employee a benefit of employment, by reason that
(a) the employee, acting in good faith and on the basis of reasonable belief, has disclosed to the Commissioner that the employer or any other person has contravened or intends to contravene a provision of Division 1;
(b) the employee, acting in good faith and on the basis of reasonable belief, has refused or stated an intention of refusing to do anything that is a contravention of a provision of Division 1;
(c) the employee, acting in good faith and on the basis of reasonable belief, has done or stated an intention of doing anything that is required to be done in order that a provision of Division 1 not be contravened; or
(d) the employer believes that the employee will do anything referred to in paragraph (a), (b) or (c).
Saving
(2) Nothing in this section impairs any right of an employee either at law or under an employment contract or collective agreement.
Definitions
(3) In this section, «employee» includes an independent contractor and «employer» has a corresponding meaning.
Offence and punishment
28.– Every person who knowingly contravenes subsection 8(8) or 27.1(1) or who obstructs the Commissioner or the Commissioner’s delegate in the investigation of a complaint or in conducting an audit is guilty of
(a) an offence punishable on summary conviction and liable to a fine not exceeding $10,000; or
(b) an indictable offence and liable to a fine not exceeding $100,000.
Review of Part by parliamentary committee
29.–
(1) The administration of this Part shall, every five years after this Part comes into force, be reviewed by the committee of the House of Commons, or of both Houses of Parliament, that may be designated or established by Parliament for that purpose.
Review and report
(2) The committee shall undertake a review of the provisions and operation of this Part and shall, within a year after the review is undertaken or within any further period that the House of Commons may authorize, submit a report to Parliament that includes a statement of any changes to this Part or its administration that the committee recommends.
Division 5.-Transitional Provisions
Application
30.–
(1) This Part does not apply to any organization in respect of personal information that it collects, uses or discloses within a province whose legislature has the power to regulate the collection, use or disclosure of the information, unless the organization does it in connection with the operation of a federal work, undertaking or business or the organization discloses the information outside the province for consideration.
Application
(1.1) This Part does not apply to any organization in respect of personal health information that it collects, uses or discloses.
Expiry date
(2) Subsection (1) ceases to have effect three years after the day on which this section comes into force.
Expiry date
(2.1) Subsection (1.1) ceases to have effect one year after the day on which this section comes into force.
PART 2.- ELECTRONIC DOCUMENTS
Interpretation
Definitions
31.–
(1) The definitions in this subsection apply in this Part.
«
data»
» données «
«
data» means representations of information or concepts, in any form.
«
electronic document»
» document électronique «
«
electronic document» means data that is recorded or stored on any medium in or by a computer system or other similar device and that can be read or perceived by a person or a computer system or other similar device. It includes a display, printout or other output of that data.«
electronic signature»
» signature électronique «
«
electronic signature» means a signature that consists of one or more letters, characters, numbers or other symbols in digital form incorporated in, attached to or associated with an electronic document.«
federal law»
» texte législatif «
«
federal law» means an Act of Parliament or an instrument, regardless of its name, issued, made or established under an Act of Parliament or a prerogative of the Crown, other than an instrument issued, made or established under the Yukon Act, the Northwest Territories Act or the Nunavut Act.
«
responsible authority»
» autorité responsable «
«
responsible authority», in respect of a provision of a federal law, means(a) if the federal law is an Act of Parliament, the minister responsible for that provision;
(b) if the federal law is an instrument issued, made or established under an Act of Parliament or a prerogative of the Crown, the person or body who issued, made or established the instrument; or
(c) despite paragraph (a) or (b), the person or body designated by the Governor in Council under subsection (2).
«
secure electronic signature»
» signature électronique sécurisée «
«
secure electronic signature» means an electronic signature that results from the application of a technology or process prescribed by regulations made under subsection 48(1).
Designation
(2) The Governor in Council may, by order, for the purposes of this Part, designate any person, including any member of the Queen
’s Privy Council for Canada, or body to be the responsible authority in respect of a provision of a federal law if the Governor in Council is of the opinion that it is appropriate to do so in the circumstances.
Purpose
Purpose
32.– The purpose of this Part is to provide for the use of electronic alternatives in the manner provided for in this Part where federal laws contemplate the use of paper to record or communicate information or transactions.
Electronic Alternatives
Collection, storage, etc.
33.– A minister of the Crown and any department, branch, office, board, agency, commission, corporation or body for the administration of affairs of which a minister of the Crown is accountable to the Parliament of Canada may use electronic means to create, collect, receive, store, transfer, distribute, publish or otherwise deal with documents or information whenever a federal law does not specify the manner of doing so.
Electronic payment
34.– A payment that is required to be made to the Government of Canada may be made in electronic form in any manner specified by the Receiver General.
Electronic version of statutory form
35.–
(1) If a provision of an Act of Parliament establishes a form, the responsible authority in respect of that provision may make regulations respecting an electronic form that is substantially the same as the form established in the provision, and the electronic form may be used for the same purposes as the form established in the provision.
Statutory manner of filing documents
(2) If a non-electronic manner of filing a document is set out in a provision of an Act of Parliament, the responsible authority in respect of that provision may make regulations respecting the filing of an electronic version of the document, and an electronic version of the document filed in accordance with those regulations is to be considered as a document filed in accordance with the provision.
Statutory manner of submitting information
(3) If a non-electronic manner of submitting information is set out in a provision of an Act of Parliament, the responsible authority in respect of that provision may make regulations respecting the manner of submitting the information using electronic means, and information submitted in accordance with those regulations is to be considered as information submitted in accordance with the provision.
Authority to prescribe form, etc.
(4) The authority under a federal law to issue, prescribe or in any other manner establish a form, or to establish the manner of filing a document or submitting information, includes the authority to issue, prescribe or establish an electronic form, or to establish an electronic manner of filing the document or submitting information, as the case may be.
Meaning of «filing»
(5) In this section, «filing» includes all manner of submitting, regardless of how it is designated.
Documents as evidence or proof
36.– A provision of a federal law that provides that a certificate or other document signed by a minister or public officer is proof of any matter or thing, or is admissible in evidence, is, subject to the federal law, satisfied by an electronic version of the certificate or other document if the electronic version is signed by the minister or public officer with that person’s secure electronic signature.
Retention of documents
37.– A requirement under a provision of a federal law to retain a document for a specified period is satisfied, with respect to an electronic document, by the retention of the electronic document if
(a) the electronic document is retained for the specified period in the format in which it was made, sent or received, or in a format that does not change the information contained in the electronic document that was originally made, sent or received;
(b) the information in the electronic document will be readable or perceivable by any person who is entitled to have access to the electronic document or who is authorized to require the production of the electronic document; and
(c) if the electronic document was sent or received, any information that identifies the origin and destination of the electronic document and the date and time when it was sent or received is also retained.
Notarial act
38.– A reference in a provision of a federal law to a document recognized as a notarial act in the province of Quebec is deemed to include an electronic version of the document if
(a) the electronic version of the document is recognized as a notarial act under the laws of the province of Quebec; and
(b) the federal law or the provision is listed in Schedule 2 or 3.
Seals
39.– A requirement under a provision of a federal law for a person’s seal is satisfied by a secure electronic signature that identifies the secure electronic signature as the person’s seal if the federal law or the provision is listed in Schedule 2 or 3.
Requirements to provide documents or information
40.– A provision of a federal law requiring a person to provide another person with a document or information, other than a provision referred to in any of sections 41 to 47, is satisfied by the provision of the document or information in electronic form if
(a) the federal law or the provision is listed in Schedule 2 or 3;
(b) both persons have agreed to the document or information being provided in electronic form; and
(c) the document or information in electronic form will be under the control of the person to whom it is provided and will be readable or perceivable so as to be usable for subsequent reference.
Writing requirements
41.– A requirement under a provision of a federal law for a document to be in writing is satisfied by an electronic document if
(a) the federal law or the provision is listed in Schedule 2 or 3; and
(b) the regulations respecting the application of this section to the provision have been complied with.
Original documents
42.– A requirement under a provision of a federal law for a document to be in its original form is satisfied by an electronic document if
(a) the federal law or the provision is listed in Schedule 2 or 3;
(b) the electronic document contains a secure electronic signature that was added when the electronic document was first generated in its final form and that can be used to verify that the electronic document has not been changed since that time; and
(c) the regulations respecting the application of this section to the provision have been complied with.
Signatures
43.– Subject to sections 44 to 46, a requirement under a provision of a federal law for a signature is satisfied by an electronic signature if
(a) the federal law or the provision is listed in Schedule 2 or 3; and
(b) the regulations respecting the application of this section to the provision have been complied with.
Statements made under oath
44.– A statement required to be made under oath or solemn affirmation under a provision of a federal law may be made in electronic form if
(a) the person who makes the statement signs it with that person’s secure electronic signature;
(b) the person before whom the statement was made, and who is authorized to take statements under oath or solemn affirmation, signs it with that person’s secure electronic signature;
(c) the federal law or the provision is listed in Schedule 2 or 3; and
(d) the regulations respecting the application of this section to the provision have been complied with.
Statements declaring truth, etc.
45.– A statement required to be made under a provision of a federal law declaring or certifying that any information given by a person making the statement is true, accurate or complete may be made in electronic form if
(a) the person signs it with that person’s secure electronic signature;
(b) the federal law or the provision is listed in Schedule 2 or 3; and
(c) the regulations respecting the application of this section to the provision have been complied with.
Witnessed signatures
46.– A requirement under a provision of a federal law for a signature to be witnessed is satisfied with respect to an electronic document if
(a) each signatory and each witness signs the electronic document with their secure electronic signature;
(b) the federal law or the provision is listed in Schedule 2 or 3; and
(c) the regulations respecting the application of this section to the provision have been complied with.
Copies
47. A requirement under a provision of a federal law for one or more copies of a document to be submitted is satisfied by the submission of an electronic document if
(a) the federal law or the provision is listed in Schedule 2 or 3; and
(b) the regulations respecting the application of this section to the provision have been complied with.
Regulations and Orders
Regulations
48.–
(1) Subject to subsection (2), the Governor in Council may, on the recommendation of the Treasury Board, make regulations prescribing technologies or processes for the purpose of the definition «secure electronic signature» in subsection 31(1).
Characteristics
(2) The Governor in Council may prescribe a technology or process only if the Governor in Council is satisfied that it can be proved that
o (a) the electronic signature resulting from the use by a person of the technology or process is unique to the person;
o (b) the use of the technology or process by a person to incorporate, attach or associate the person’s electronic signature to an electronic document is under the sole control of the person;
o (c) the technology or process can be used to identify the person using the technology or process; and
o (d) the electronic signature can be linked with an electronic document in such a way that it can be used to determine whether the electronic document has been changed since the electronic signature was incorporated in, attached to or associated with the electronic document.
Effect of amendment or repeal
(3) An amendment to or repeal of any provision of a regulation made under subsection (1) that has the effect of removing a prescribed technology or process from the regulation does not, by itself, affect the validity of any electronic signature resulting from the use of that technology or process while it was prescribed.
Amendment of schedules
49.– For the purposes of sections 38 to 47, the responsible authority in respect of a provision of a federal law may, by order, amend Schedule 2 or 3 by adding or striking out a reference to that federal law or provision.
Regulations
50.–
(1) For the purposes of sections 41 to 47, the responsible authority in respect of a provision of a federal law may make regulations respecting the application of those sections to the provision.
Contents
(2) Without restricting the generality of subsection (1), the regulations that may be made may include rules respecting any of the following:
(a) the technology or process that must be used to make or send an electronic document;
(b) the format of an electronic document;
(c) the place where an electronic document is to be made or sent;
(d) the time and circumstances when an electronic document is to be considered to be sent or received and the place where it is considered to have been sent or received;
(e) the technology or process to be used to make or verify an electronic signature and the manner in which it is to be used; and
(f) any matter necessary for the purposes of the application of sections 41 to 47.
Minimum rules
(3) Without restricting the generality of subsection (1), if a provision referred to in any of sections 41 to 47 requires a person to provide another person with a document or information, the rules set out in the regulations respecting the application of that section to the provision may be that
(a) both persons have agreed to the document or information being provided in electronic form; and
(b) the document or information in electronic form will be under the control of the person to whom it is provided and will be readable or perceivable so as to be usable for subsequent reference.
Incorporation by reference
(4) Regulations may incorporate by reference the standards or specifications of any government, person or organization, either as they read at a fixed time or as they are amended from time to time.
Effect of striking out listed provision
51.– The striking out of a reference to a federal law or provision in Schedule 2 or 3 does not affect the validity of anything done in compliance with any regulation made under section 50 that relates to that federal law or provision while it was listed in that Schedule.
PART 3.- AMENDMENTS TO THE CANADA EVIDENCE ACT
52. to 57. (Amendments)
PART 4.- AMENDMENTS TO THE STATUTORY INSTRUMENTS ACT
58. and 59. (Amendments)
PART 5.- AMENDMENTS TO THE STATUTE REVISION ACT
60. to 71. (Amendments)
PART 6.- COMING INTO FORCE
Coming into force
72.– Parts 1 to 5 or any provision of those Parts come into force on a day or days to be fixed by order of the Governor in Council made on the recommendation of
(a) in the case of Parts 1 and 2 or any provision of those Parts, the Minister of Industry; and
(b) in the case of Parts 3 to 5 or any provision of those Parts, the Minister of Justice.
SCHEDULE 1
(Section 5)
PRINCIPLES SET OUT IN THE NATIONAL STANDARD OF CANADA ENTITLED MODEL CODE FOR THE PROTECTION OF PERSONAL INFORMATION, CAN/CSA-Q830-96
4.1.- Principle 1 .- Accountability
An organization is responsible for personal information under its control and shall designate an individual or individuals who are accountable for the organization's compliance with the following principles.
4.1.1.-
Accountability for the organization's compliance with the principles rests with the designated individual(s), even though other individuals within the organization may be responsible for the day-to-day collection and processing of personal information. In addition, other individuals within the organization may be delegated to act on behalf of the designated individual(s).
4.1.2.-
The identity of the individual(s) designated by the organization to oversee the organization's compliance with the principles shall be made known upon request.
4.1.3.-
An organization is responsible for personal information in its possession or custody, including information that has been transferred to a third party for processing. The organization shall use contractual or other means to provide a comparable level of protection while the information is being processed by a third party.
4.1.4.-
Organizations shall implement policies and practices to give effect to the principles, including
(a) implementing procedures to protect personal information;
(b) establishing procedures to receive and respond to complaints and inquiries;
(c) training staff and communicating to staff information about the organization's policies and practices; and
(d) developing information to explain the organization's policies and procedures.
4.2.- Principle 2 .- Identifying Purposes
The purposes for which personal information is collected shall be identified by the organization at or before the time the information is collected.
4.2.1.-
The organization shall document the purposes for which personal information is collected in order to comply with the Openness principle (Clause 4.8) and the Individual Access principle (Clause 4.9).
4.2.2.-
Identifying the purposes for which personal information is collected at or before the time of collection allows organizations to determine the information they need to collect to fulfil these purposes. The Limiting Collection principle (Clause 4.4) requires an organization to collect only that information necessary for the purposes that have been identified.
4.2.3.-
The identified purposes should be specified at or before the time of collection to the individual from whom the personal information is collected. Depending upon the way in which the information is collected, this can be done orally or in writing. An application form, for example, may give notice of the purposes.
4.2.4.-
When personal information that has been collected is to be used for a purpose not previously identified, the new purpose shall be identified prior to use. Unless the new purpose is required by law, the consent of the individual is required before information can be used for that purpose. For an elaboration on consent, please refer to the Consent principle (Clause 4.3).
4.2.5.-
Persons collecting personal information should be able to explain to individuals the purposes for which the information is being collected.
4.2.6.-
This principle is linked closely to the Limiting Collection principle (Clause 4.4) and the Limiting Use, Disclosure, and Retention principle (Clause 4.5).
4.3.- Principle 3 .- Consent
The knowledge and consent of the individual are required for the collection, use, or disclosure of personal information, except where inappropriate.
Note: In certain circumstances personal information can be collected, used, or disclosed without the knowledge and consent of the individual. For example, legal, medical, or security reasons may make it impossible or impractical to seek consent. When information is being collected for the detection and prevention of fraud or for law enforcement, seeking the consent of the individual might defeat the purpose of collecting the information. Seeking consent may be impossible or inappropriate when the individual is a minor, seriously ill, or mentally incapacitated. In addition, organizations that do not have a direct relationship with the individual may not always be able to seek consent. For example, seeking consent may be impractical for a charity or a direct-marketing firm that wishes to acquire a mailing list from another organization. In such cases, the organization providing the list would be expected to obtain consent before disclosing personal information.
4.3.1.-
Consent is required for the collection of personal information and the subsequent use or disclosure of this information. Typically, an organization will seek consent for the use or disclosure of the information at the time of collection. In certain circumstances, consent with respect to use or disclosure may be sought after the information has been collected but before use (for example, when an organization wants to use information for a purpose not previously identified).
4.3.2.-
The principle requires «knowledge and consent». Organizations shall make a reasonable effort to ensure that the individual is advised of the purposes for which the information will be used. To make the consent meaningful, the purposes must be stated in such a manner that the individual can reasonably understand how the information will be used or disclosed.
4.3.3.-
An organization shall not, as a condition of the supply of a product or service, require an individual to consent to the collection, use, or disclosure of information beyond that required to fulfil the explicitly specified, and legitimate purposes.
4.3.4.-
The form of the consent sought by the organization may vary, depending upon the circumstances and the type of information. In determining the form of consent to use, organizations shall take into account the sensitivity of the information. Although some information (for example, medical records and income records) is almost always considered to be sensitive, any information can be sensitive, depending on the context. For example, the names and addresses of subscribers to a newsmagazine would generally not be considered sensitive information. However, the names and addresses of subscribers to some special-interest magazines might be considered sensitive.
4.3.5.-
In obtaining consent, the reasonable expectations of the individual are also relevant. For example, an individual buying a subscription to a magazine should reasonably expect that the organization, in addition to using the individual's name and address for mailing and billing purposes, would also contact the person to solicit the renewal of the subscription. In this case, the organization can assume that the individual's request constitutes consent for specific purposes. On the other hand, an individual would not reasonably expect that personal information given to a health-care professional would be given to a company selling health-care products, unless consent were obtained. Consent shall not be obtained through deception.
4.3.6.-
The way in which an organization seeks consent may vary, depending on the circumstances and the type of information collected. An organization should generally seek express consent when the information is likely to be considered sensitive. Implied consent would generally be appropriate when the information is less sensitive. Consent can also be given by an authorized representative (such as a legal guardian or a person having power of attorney).
4.3.7.-
Individuals can give consent in many ways. For example:
(a) an application form may be used to seek consent, collect information, and inform the individual of the use that will be made of the information. By completing and signing the form, the individual is giving consent to the collection and the specified uses;
(b) a checkoff box may be used to allow individuals to request that their names and addresses not be given to other organizations. Individuals who do not check the box are assumed to consent to the transfer of this information to third parties;
(c) consent may be given orally when information is collected over the telephone; or
(d) consent may be given at the time that individuals use a product or service.
4.3.8.-
An individual may withdraw consent at any time, subject to legal or contractual restrictions and reasonable notice. The organization shall inform the individual of the implications of such withdrawal.
4.4.- Principle 4 .- Limiting Collection
The collection of personal information shall be limited to that which is necessary for the purposes identified by the organization. Information shall be collected by fair and lawful means.
4.4.1.-
Organizations shall not collect personal information indiscriminately. Both the amount and the type of information collected shall be limited to that which is necessary to fulfil the purposes identified. Organizations shall specify the type of information collected as part of their information-handling policies and practices, in accordance with the Openness principle (Clause 4.8).
4.4.2.-
The requirement that personal information be collected by fair and lawful means is intended to prevent organizations from collecting information by misleading or deceiving individuals about the purpose for which information is being collected. This requirement implies that consent with respect to collection must not be obtained through deception.
4.4.3.-
This principle is linked closely to the Identifying Purposes principle (Clause 4.2) and the Consent principle (Clause 4.3).
4.5.- Principle 5 .-Limiting Use, Disclosure, and Retention
Personal information shall not be used or disclosed for purposes other than those for which it was collected, except with the consent of the individual or as required by law. Personal information shall be retained only as long as necessary for the fulfilment of those purposes.
4.5.1.-
Organizations using personal information for a new purpose shall document this purpose (see Clause 4.2.1).
4.5.2.-
Organizations should develop guidelines and implement procedures with respect to the retention of personal information. These guidelines should include minimum and maximum retention periods. Personal information that has been used to make a decision about an individual shall be retained long enough to allow the individual access to the information after the decision has been made. An organization may be subject to legislative requirements with respect to retention periods.
4.5.3.-
Personal information that is no longer required to fulfil the identified purposes should be destroyed, erased, or made anonymous. Organizations shall develop guidelines and implement procedures to govern the destruction of personal information.
4.5.4.-
This principle is closely linked to the Consent principle (Clause 4.3), the Identifying Purposes principle (Clause 4.2), and the Individual Access principle (Clause 4.9).
4.6.- Principle 6 .- Accuracy
Personal information shall be as accurate, complete, and up-to-date as is necessary for the purposes for which it is to be used.
4.6.1.-
The extent to which personal information shall be accurate, complete, and up-to-date will depend upon the use of the information, taking into account the interests of the individual. Information shall be sufficiently accurate, complete, and up-to-date to minimize the possibility that inappropriate information may be used to make a decision about the individual.
4.6.2.-
An organization shall not routinely update personal information, unless such a process is necessary to fulfil the purposes for which the information was collected.
4.6.3.-
Personal information that is used on an ongoing basis, including information that is disclosed to third parties, should generally be accurate and up-to-date, unless limits to the requirement for accuracy are clearly set out.
4.7.- Principle 7 .- Safeguards
Personal information shall be protected by security safeguards appropriate to the sensitivity of the information.
4.7.1.-
The security safeguards shall protect personal information against loss or theft, as well as unauthorized access, disclosure, copying, use, or modification. Organizations shall protect personal information regardless of the format in which it is held.
4.7.2.-
The nature of the safeguards will vary depending on the sensitivity of the information that has been collected, the amount, distribution, and format of the information, and the method of storage. More sensitive information should be safeguarded by a higher level of protection. The concept of sensitivity is discussed in Clause 4.3.4.
4.7.3.-
The methods of protection should include
(a) physical measures, for example, locked filing cabinets and restricted access to offices;
(b) organizational measures, for example, security clearances and limiting access on a «need-to-know» basis; and
(c) technological measures, for example, the use of passwords and encryption.
4.7.4.-
Organizations shall make their employees aware of the importance of maintaining the confidentiality of personal information.
4.7.5.-
Care shall be used in the disposal or destruction of personal information, to prevent unauthorized parties from gaining access to the information (see Clause 4.5.3).
4.8.- Principle 8 .- Openness
An organization shall make readily available to individuals specific information about its policies and practices relating to the management of personal information.
4.8.1.-
Organizations shall be open about their policies and practices with respect to the management of personal information. Individuals shall be able to acquire information about an organization's policies and practices without unreasonable effort. This information shall be made available in a form that is generally understandable.
4.8.2.-
The information made available shall include
(a) the name or title, and the address, of the person who is accountable for the organization's policies and practices and to whom complaints or inquiries can be forwarded;
(b) the means of gaining access to personal information held by the organization;
(c) a description of the type of personal information held by the organization, including a general account of its use;
(d) a copy of any brochures or other information that explain the organization's policies, standards, or codes; and
(e) what personal information is made available to related organizations (e.g., subsidiaries).
4.8.3.-
An organization may make information on its policies and practices available in a variety of ways. The method chosen depends on the nature of its business and other considerations. For example, an organization may choose to make brochures available in its place of business, mail information to its customers, provide online access, or establish a toll-free telephone number.
4.9.- Principle 9 .- Individual Access
Upon request, an individual shall be informed of the existence, use, and disclosure of his or her personal information and shall be given access to that information. An individual shall be able to challenge the accuracy and completeness of the information and have it amended as appropriate.
Note: In certain situations, an organization may not be able to provide access to all the personal information it holds about an individual. Exceptions to the access requirement should be limited and specific. The reasons for denying access should be provided to the individual upon request. Exceptions may include information that is prohibitively costly to provide, information that contains references to other individuals, information that cannot be disclosed for legal, security, or commercial proprietary reasons, and information that is subject to solicitor-client or litigation privilege.
4.9.1.-
Upon request, an organization shall inform an individual whether or not the organization holds personal information about the individual. Organizations are encouraged to indicate the source of this information. The organization shall allow the individual access to this information. However, the organization may choose to make sensitive medical information available through a medical practitioner. In addition, the organization shall provide an account of the use that has been made or is being made of this information and an account of the third parties to which it has been disclosed.
4.9.2.-
An individual may be required to provide sufficient information to permit an organization to provide an account of the existence, use, and disclosure of personal information. The information provided shall only be used for this purpose.
4.9.3.-
In providing an account of third parties to which it has disclosed personal information about an individual, an organization should attempt to be as specific as possible. When it is not possible to provide a list of the organizations to which it has actually disclosed information about an individual, the organization shall provide a list of organizations to which it may have disclosed information about the individual.
4.9.4.-
An organization shall respond to an individual's request within a reasonable time and at minimal or no cost to the individual. The requested information shall be provided or made available in a form that is generally understandable. For example, if the organization uses abbreviations or codes to record information, an explanation shall be provided.
4.9.5.-
When an individual successfully demonstrates the inaccuracy or incompleteness of personal information, the organization shall amend the information as required. Depending upon the nature of the information challenged, amendment involves the correction, deletion, or addition of information. Where appropriate, the amended information shall be transmitted to third parties having access to the information in question.
4.9.6.-
When a challenge is not resolved to the satisfaction of the individual, the substance of the unresolved challenge shall be recorded by the organization. When appropriate, the existence of the unresolved challenge shall be transmitted to third parties having access to the information in question.
4.10.- Principle 10 .- Challenging Compliance
An individual shall be able to address a challenge concerning compliance with the above principles to the designated individual or individuals accountable for the organization's compliance.
4.10.1.-
The individual accountable for an organization's compliance is discussed in Clause 4.1.1.
4.10.2.-
Organizations shall put procedures in place to receive and respond to complaints or inquiries about their policies and practices relating to the handling of personal information. The complaint procedures should be easily accessible and simple to use.
4.10.3.-
Organizations shall inform individuals who make inquiries or lodge complaints of the existence of relevant complaint procedures. A range of these procedures may exist. For example, some regulatory bodies accept complaints about the personal-information handling practices of the companies they regulate.
4.10.4.-
An organization shall investigate all complaints. If a complaint is found to be justified, the organization shall take appropriate measures, including, if necessary, amending its policies and practices.
SCHEDULE 2
(Sections 38 to 47, 49 and 51)
ACTS OF PARLIAMENT
Column 1 Column 2
Item Act of Parliament Provisions
1 Federal Real Property and Federal Immovables Act Sections 3, 5 5o 7 and 16
2 Canada Labour Code Subsection 254 (1)
SCHEDULE 3
(Sections 38 to 47, 49 and 51)
REGULATIONS AND OTHER INSTRUMENTS
Column 1 Column 2
Item Regulations or Other Instrument Provisions
1 Federal Real Property Regulations Sections 9 and 11 (SOR/2005-407)
1 Federal Real Property Regulations Sections 9 and 11 (SOR/2004-309, s.2)
AMENDMENTS NOT IN FORCE
2010, c. 23, s. 82
82.- The Personal Information Protection and Electronic Documents Act is amended by adding the following after section 7:
§ Definitions
§ 7.1 (1) The following definitions apply in this section.
«
access»
» utiliser «
«
access» means to program, to execute programs on, to communicate with, to store data in, to retrieve data from, or to otherwise make use of any resources, including data or programs on a computer system or a computer network.«
computer program»
» programme d
’ordinateur «
«
computer program» has the same meaning as in subsection 342.1(2) of the Criminal Code.
«
computer system»
» ordinateur «
«
computer system» has the same meaning as in subsection 342.1(2) of the Criminal Code.
«
electronic address»
» adresse électronique «
«
electronic address» means an address used in connection with§ (a) an electronic mail account;
§ (b) an instant messaging account; or
§ (c) any similar account.
§ Collection of electronic addresses, etc.
(2) Paragraphs 7(1)(a), (c) and (d) and (2)(a) to (c.1) and the exception set out in clause 4.3 of Schedule 1 do not apply in respect of
§ (a) the collection of an individual
§ (b) the use of an individual
’s electronic address, if the address is collected by the use of a computer program described in paragraph (a).§ Accessing a computer system to collect personal information, etc.
(3) Paragraphs 7(1)(a) to (d) and (2)(a) to (c.1) and the exception set out in clause 4.3 of Schedule 1 do not apply in respect of
§ (a) the collection of personal information, through any means of telecommunication, if the collection is made by accessing a computer system or causing a computer system to be accessed in contravention of an Act of Parliament; or
§ (b) the use of personal information that is collected in a manner described in paragraph (a).
2010, c. 23, s. 83
83.- Section 12 of the Act is replaced by the following:
§
§ 12. (1) (In force)
§ Exception
(2) Despite subsection (1), the Commissioner is not required to conduct an investigation in respect of an act alleged in a complaint if the Commissioner is of the opinion that the act, if proved, would constitute a contravention of any of sections 6 to 9 of An Act to promote the efficiency and adaptability of the Canadian economy by regulating certain activities that discourage reliance on electronic means of carrying out commercial activities, and to amend the Canadian Radio-television and Telecommunications Commission Act, the Competition Act, the Personal Information Protection and Electronic Documents Act and the Telecommunications Act or section 52.01 of the Competition Act or would constitute conduct that is reviewable under section 74.011 of that Act.
§ (3) (In force)
§ (4) (In force)
§ 12.1 (In force)
§
§ 12.2 (1) (In force)
§ Other reason
(2) The Commissioner may discontinue an investigation in respect of an act alleged in a complaint if the Commissioner is of the opinion that the act, if proved, would constitute a contravention of any of sections 6 to 9 of An Act to promote the efficiency and adaptability of the Canadian economy by regulating certain activities that discourage reliance on electronic means of carrying out commercial activities, and to amend the Canadian Radio-television and Telecommunications Commission Act, the Competition Act, the Personal Information Protection and Electronic Documents Act and the Telecommunications Act or section 52.01 of the Competition Act or would constitute conduct that is reviewable under section 74.011 of that Act.
§ (3) (In force)
2010, c. 23, s. 86(2)
§ 86.- (2) Section 20 of the Act is amended by adding the following after subsection (5):
§ Disclosure
(6) The Commissioner may disclose information, or may authorize any person acting on behalf or under the direction of the Commissioner to disclose information, in the course of proceedings in which the Commissioner has intervened under paragraph 50(c) of An Act to promote the efficiency and adaptability of the Canadian economy by regulating certain activities that discourage reliance on electronic means of carrying out commercial activities, and to amend the Canadian Radio-television and Telecommunications Commission Act, the Competition Act, the Personal Information Protection and Electronic Documents Act and the Telecommunications Act or in accordance with subsection 58(3) or 60(1) of that Act.
Provvedimento del Garante per la protezione dei dati personali del 27 novembre 2008. Semplificazione delle misure di sicurezza contenute nel disciplinare tecnico di cui all´Allegato B) al Codice in materia di protezione dei dati personali
IL GARANTE PER LA PROTEZIONE DEI DATI PERSONALI
NELLA riunione odierna, in presenza del prof. Francesco Pizzetti, presidente, del dott. Giuseppe Chiaravalloti, vice presidente, del dott. Mauro Paissan e del dott. Giuseppe Fortunato, componenti, e del dott. Giovanni Buttarelli, segretario generale;
VISTO il Codice in materia di protezione dei dati personali (d.lg. 30 giugno 2003, n. 196) e, in particolare gli articoli 33 ss., nonché il relativo Allegato B) contenente il disciplinare tecnico in materia di misure minime di sicurezza;
VISTO l'art. 29 del decreto-legge 25 giugno 2008, n. 112, come modificato dalla legge di conversione 6 agosto 2008, n. 133, con il quale è stato, fra l'altro, modificato l'art. 34 del Codice;
RITENUTA l'esigenza di individuare alcune modalità semplificate di applicazione del predetto disciplinare tecnico da parte dei «soggetti che trattano soltanto dati personali non sensibili e che trattano come unici dati sensibili quelli costituiti dallo stato di salute o malattia dei propri dipendenti e collaboratori anche a progetto, senza indicazione della relativa diagnosi, ovvero dall'adesione ad organizzazioni sindacali o a carattere sindacale», nonché rispetto a «trattamenti comunque effettuati per correnti finalità amministrative e contabili, in particolare presso piccole e medie imprese, liberi professionisti e artigiani», nel rispetto dei diritti degli interessati (comma 1-bis art. 34 cit.);
RILEVATA l'ulteriore esigenza che di tali modalità semplificate, da aggiornare periodicamente, sia data la più ampia pubblicità anche attraverso il sito Internet dell'Autorità (http://www.garanteprivacy.it);
VISTO il parere del Ministro per la semplificazione normativa formulato con nota del 21 novembre 2008, sullo schema preliminare del presente provvedimento trasmesso con nota del 3 novembre 2008;
VISTE le osservazioni dell'Ufficio, formulate dal segretario generale ai sensi dell'art. 15 del regolamento del Garante n. 1/2000;
RELATORE il prof. Francesco Pizzetti;
PREMESSO
Il presente provvedimento individua modalità semplificate di applicazione delle misure minime di sicurezza contenute nel disciplinare tecnico di cui all'Allegato B) al Codice in materia di protezione dei dati personali, di seguito indicato come Allegato B).
La disciplina sulle misure minime di sicurezza
I soggetti che trattano dati personali sono tenuti a proteggerli attraverso adeguate misure di sicurezza.
Alcune di esse sono individuate puntualmente dal Codice e delineano il livello minimo di protezione dei dati: si tratta delle misure indicate dagli articoli 33 ss. del Codice, da adottare nei modi previsti dall'Allegato B).
Di recente sono state introdotte con disposizione di legge alcune semplificazioni relative ai trattamenti effettuati con strumenti elettronici da parte dei soggetti che utilizzano soltanto dati personali non sensibili e che trattano, come unici dati sensibili, quelli inerenti allo stato di salute o alla malattia dei propri dipendenti e collaboratori anche a progetto, senza indicazione della relativa diagnosi, ovvero all'adesione a organizzazioni sindacali o a carattere sindacale.
Per questi casi, la tenuta di un aggiornato documento programmatico sulla sicurezza (art. 34, comma 1, lett. g) del Codice) è stata sostituita da un obbligo di autocertificazione (resa dal titolare del trattamento ai sensi dell'articolo 47 del testo unico di cui al decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445) di trattare soltanto tali dati in osservanza delle altre misure di sicurezza prescritte (art. 29 d.l. 25 giugno 2008, n. 112, come modificato dalla legge di conversione 6 agosto 2008, n. 133).
In relazione ai trattamenti sopra menzionati, nonché a quelli effettuati da chiunque per correnti finalità amministrative e contabili in particolare presso piccole e medie imprese, liberi professionisti e artigiani, il Garante deve individuare modalità semplificate di applicazione dell'Allegato B) sentito il Ministro per la semplificazione normativa.
Tale individuazione avviene mediante il presente provvedimento, che sarà aggiornato con cadenza periodica.
Semplificazione per taluni trattamenti
Come il Garante ha già evidenziato nel provvedimento del 19 giugno 2008 (in Gazzetta Ufficiale 1° luglio 2008, n. 152 e in www.garanteprivacy.it, doc. web n. 1526724), nonché mediante la segnalazione al Parlamento e al Governo in materia di misure minime di sicurezza del 19 giugno 2008, da parte di taluni titolari del trattamento le medesime misure di sicurezza possono essere attuate in modo semplificato, alla luce dell'esperienza applicativa e senza diminuire dal punto di vista sostanziale le cautele volte a prevenire determinati rischi (art. 34, comma 1 bis, del Codice, come introdotto dall'art. 29 cit.).
Sono state pertanto individuate alcune nuove modalità volte a semplificare incisivamente l'applicazione di varie regole contenute nell'Allegato B).
L'obiettivo è garantire egualmente un idoneo livello di sicurezza tenendo conto delle ridotte dimensioni di alcune realtà organizzative, nonché della particolare natura di alcuni trattamenti a fini esclusivamente amministrativo-contabili. Ciò, sulla base di una dettagliata ricognizione delle singole questioni e di approfondimenti svolti in ordine alle questioni applicative che sono state poste a vario titolo all'attenzione di questa Autorità, in particolare attraverso quesiti e segnalazioni.
Le modalità semplificate elencate nell'unito prospetto potranno essere applicate immediatamente dai soggetti interessati.
TUTTO CIO' PREMESSO IL GARANTE:
a) ai sensi dell'art. 34, comma 1-bis, del Codice individua nell'unito prospetto che costituisce parte integrante del presente provvedimento le modalità semplificate per applicare le misure minime di sicurezza per il trattamento dei dati personali;
b) dispone che copia del presente provvedimento sia trasmessa al Ministero della giustizia-Ufficio pubblicazione leggi e decreti, per la sua pubblicazione sulla Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana.
Roma, 27 novembre 2008
IL PRESIDENTE
Pizzetti
IL RELATORE
Pizzetti
IL SEGRETARIO GENERALE
Buttarelli
Real Decreto-Ley 14/1999, de 17 de septiembre, sobre firma electrónica. (B.O.E. 18.09.1999)
En la sesión del Consejo de Ministros de Telecomunicaciones de la Unión Europea, celebrada el 22 de abril de 1999, se ha informado favorablemente la adopción de una posición común, respecto del proyecto de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un marco común para la firma electrónica.
El Estado español ha tenido una participación activa en el logro de la posición común que facilita la tramitación del texto, al recoger éste los elementos suficientes para proteger la seguridad y la integridad de las comunicaciones telemáticas en las que se emplee la firma electrónica. En ese sentido, existen ya en España diversas normas sobre la presentación de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por medios telemáticos, dictadas por la Administración tributaria. La Comisión Nacional del Mercado de Valores, por su parte, ha aprobado y puesto en marcha un sistema de cifrado y firma electrónica que se emplea para la recepción de información de las entidades supervisadas. Asimismo, el artículo 81 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, anuncia la posibilidad de prestar, por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, los servicios técnicos y administrativos necesarios para garantizar la seguridad, la validez y la eficacia de la emisión y recepción de comunicaciones, a través de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos. La Fábrica Nacional de la Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda actuará en colaboración con Correos y Telégrafos.
En el proyecto de Directiva se incorpora, a solicitud del Estado español, una novedad, recogida en el apartado c) del anexo II, entre los requisitos exigibles a los prestadores de servicios de certificación que expidan certificados reconocidos. Esta novedad consiste en permitir que la certificación pueda recoger la fecha y la hora en la que se produce la actuación certificante.
Existe, además, en España un sector empresarial que podría prestar un servicio de certificación de la firma electrónica con suficiente calidad. Se considera que debe introducirse, cuanto antes, la disciplina que permita utilizar, con la adecuada seguridad jurídica, este medio tecnológico que contribuye al desarrollo de lo que se ha venido en denominar, en la Unión Europea, la sociedad de la información, La urgencia de la aprobación de esta norma deriva, también, del deseo de dar, a los usuarios de los nuevos servicios, elementos de confianza en los sistemas, permitiendo su introducción y rápida difusión.
Por ello, este Real Decreto-ley persigue, respetando el contenido de la posición común respecto de la Directiva sobre firma electrónica, establecer una regulación clara del uso de ésta, atribuyéndole eficacia jurídica y previendo el régimen aplicable a los prestadores de servicios de certificación. De igual modo, este Real Decreto-ley determina el registro en el que habrán de inscribirse los prestadores de servicios de certificación y el régimen de inspección administrativa de su actividad, regula la expedición y la pérdida de eficacia de los certificados y tipifica las infracciones y las sanciones que se prevén para garantizar su cumplimiento.
La presente disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas previsto en la Directiva 98/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, modificada por la Directiva 98/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998, y en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, de la Ministra de Justicia y del Ministro de Industria y Energía, previo informe del Consejo General del Poder Judicial y de la Agencia de Protección de Datos, tras la deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión celebrada el día 17 de septiembre de 1999, y en uso de la autorización concedida en el artículo 86 de la Constitución,
DISPONGO:
TÍTULO I . Disposiciones generales
CAPÍTULO ÚNICO . Disposiciones generales
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
1. Este Real Decreto-ley regula el uso de la firma electrónica, el reconocimiento de su eficacia jurídica y la prestación al público de servicios de certificación. Las normas sobre esta actividad son de aplicación a los prestadores de servicios establecidos en España.
2. Las disposiciones contenidas en este Real Decreto-ley no alteran las normas relativas a la celebración, la formalización, la validez y la eficacia de los contratos y otros actos jurídicos ni al régimen jurídico aplicable a las obligaciones.
Las normas sobre la prestación de servicios de certificación de firma electrónica que recoge este Real Decreto-ley no sustituyen ni modifican las que regulan las funciones que corresponde realizar a las personas facultadas con arreglo a derecho, para dar fe de la firma en documentos o para intervenir en su elevación a públicos.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de este Real Decreto-ley, se establecen las siguientes definiciones:
a) «Firma electrónica»: Es el conjunto de datos, en forma electrónica, anejos a otros datos electrónicos o asociados funcionalmente con ellos, utilizados como medio para identificar formalmente al autor o a los autores del documento que la recoge.
b) «Firma electrónica avanzada»: Es la firma electrónica que permite la identificación del signatario y ha sido creada por medios que éste mantiene bajo su exclusivo control, de manera que está vinculada únicamente al mismo y a los datos a los que se refiere, lo que permite que sea detestable cualquier modificación ulterior de éstos.
c) «Signatario»: Es la persona física que cuenta con un dispositivo de creación de firma y que actúa en nombre propio o en el de una persona física o jurídica a la que representa.
d) «Datos de creación de firma»: Son los datos únicos, como códigos o claves criptográficas privadas, que el signatario utiliza para crear la firma electrónica.
e) «Dispositivo de creación de firma»: Es un programa o un aparato informático que sirve para aplicar los datos de creación de firma.
f) «Dispositivo seguro de creación de firma»: Es un dispositivo de creación de firma que cumple los requisitos establecidos en el artículo 19.
g) «Datos de verificación de firma»: Son los datos, como códigos o claves criptográficas públicas, que se utilizan para verificar la firma electrónica.
h) «Dispositivo de verificación de firma»: Es un programa o un aparato informático que sirve para aplicar los datos de verificación de firma.
i) «Certificado»: Es la certificación electrónica que vincula unos datos de verificación de firma a un signatario y confirma su identidad.
j) «Certificado reconocido»: Es el certificado que contiene la información descrita en el artículo 8 y es expedido por un prestador de servicios de certificación que cumple los requisitos enumerados en el artículo 12.
k) «Prestador de servicios de certificación»: Es la persona física o jurídica que expide certificados, pudiendo prestar, además, otros servicios en relación con la firma electrónica.
I) «Producto de firma electrónicas: Es un programa o un aparato informático o sus componentes específicos, destinados a ser utilizados para la prestación de servicios de firma electrónica por el prestador de servicios de certificación o para la creación o verificación de firma electrónica.
II) «Acreditación voluntaria del prestador de servicios de certificación»: Resolución que establece los derechos y obligaciones específicos para la prestación de servicios de certificación y que se dicta, a petición del prestador al que le beneficie, por el organismo público encargado de su supervisión.
Artículo 3. Efectos jurídicos de la firma electrónica.
1. La firma electrónica avanzada, siempre que esté basada en un certificado reconocido y que haya sido producida por un dispositivo seguro de creación de firma, tendrá, respecto de los datos consignados en forma electrónica, el mismo valor jurídico que la firma manuscrita en relación con los consignados en papel y será admisible como prueba en juicio, valorándose ésta según los criterios de apreciación establecidos en las normas procesales.
Se presumirá que la firma electrónica avanzada reúne las condiciones necesarias para producir los efectos indicados en este apartado, cuando el certificado reconocido en que se base haya sido expedido por un prestador de servicios de certificación acreditado y el dispositivo seguro de creación de firma con el que ésta se produzca se encuentre certificado, con arreglo a lo establecido en el artículo 21.
2. A la firmar electrónica que no reúna todos los requisitos previstos en el apartado anterior, no se le negarán efectos jurídicos ni será excluida como prueba en juicio, por el mero hecho de presentarse en forma electrónica.
TÍTULO II . La prestación de servicios de certificación
CAPITULO I .Principios generales
Artículo 4. Régimen de libre competencia.
1. La prestación de servicios de certificación no está sujeta a autorización previa y se realiza en régimen de libre competencia, sin que quepa establecer restricciones para los servicios de certificación que procedan de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea.
2. La prestación de los servicios de certificación por las Administraciones o los organismos o sociedades de ellas dependientes se realizará con la debida separación de cuentas y con arreglo a los principios de objetividad, transparencia y no discriminación.
Artículo 5. Empleo de la firma electrónica por las Administraciones públicas.
a) Se podrá supeditar por la normativa estatal o, en su caso, autonómica el uso de la firma electrónica en el seno de las Administraciones públicas y sus entes públicos y en las relaciones que con cualesquiera de ellos mantengan los particulares, a las condiciones adicionales que se consideren necesarias, para salvaguardar las garantías de cada procedimiento.
Las condiciones adicionales que se establezcan podrán incluir la prestación de un servicio de consignación de fecha y hora. respecto de los documentos electrónicos integrados en un expediente administrativo. El citado servicio consistirá en la acreditación por el prestador de servicios de certificación, o por un tercero, de la fecha y hora en que un documento electrónico es enviado por el signatario o recibido por el destinatario.
Las normas estatales que regulen las condiciones adicionales sobre el uso de la firma electrónica a las que se refiere este apartado sólo podrán hacer referencia a las características específicas de la aplicación de que se trate y se dictarán a propuesta del Ministerio de Administraciones Públicas y previo informe del Consejo Superior de Informática.
b) Las condiciones adicionales a las que se refiere el apartado anterior deberán garantizar el cumplimiento de lo previsto en el artículo 45 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, serán objetivas, razonables y no discriminatorias y no obstaculizarán la prestación de servicios al ciudadano, cuando en ella intervengan distintas Administraciones públicas nacionales o extranjeras.
3. Podrá someterse a un régimen específico, la utilización de la firma electrónica en las comunicaciones que afecten a la información clasificada, a la seguridad pública o a la defensa. Asimismo, el Ministro de Economía y Hacienda, respetando las condiciones previstas en este Real Decreto-ley, podrá establecer un régimen normativo destinado a garantizar el cumplimiento de las obligaciones tributarios, determinando, respecto de la gestión de los tributos, la posibilidad de que el signatario sea una persona física o una persona jurídica.
Artículo 6. Sistemas de acreditación de prestadores de servicios de certificación y de certificación de productos de firma electrónica.
1. El Gobierno, por Real Decreto, podrá establecer sistemas voluntarios de acreditación de los prestadores de servicios de certificación de firma electrónica, determinando, para ello, un régimen que permita lograr el adecuado grado de seguridad y proteger, debidamente, los derechos de los usuarios.
2. Las funciones de certificación a las que se refiere este Real Decreto-ley serán ejercidas por los órganos, en cada caso competentes, referidos en la Ley 1 1/1 998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones; en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y en la demás legislación vigente sobre la materia. El Real Decreto al que se refiere el apartado 1 establecerá las condiciones que permitan coordinar los sistemas de certificación.
3. Las normas que regulen los sistemas de acreditación y de certificación deberán ser objetivas, razonables y no discriminatorias. Todos los prestadores de servicios que se sometan voluntariamente a ellos, podrán obtener la correspondiente acreditación de su actividad o, en su caso, la certificación del producto de firma electrónica que empleen.
4. Los órganos competentes para el ejercicio de las funciones a que se refiere el apartado anterior valorarán los informes técnicos que emitan las entidades de evaluación sobre los prestadores de servicios que hayan solicitado su acreditación o los productos para los que se haya pedido certificación. También tomarán en cuenta el cumplimiento, por el prestador de servicios, de los requisitos que se determinen reglamentariamente para poder ser acreditado.
5. A los efectos de este Real Decreto-ley, sólo podrán actuar como entidades de evaluación aquellas que hayan sido acreditadas por el organismo independiente al que se haya atribuido esta facultad por el Real Decreto al que se refiere el apartado primero de este artículo.
Artículo 7. Registro de Prestadores de Servicios de Certificación.
1. Se crea, en el Ministerio de Justicia, el Registro de Prestadores de Servicios de Certificación, en el que deberán solicitar su inscripción, con carácter previo al inicio de su actividad, todos los establecidos en España. Su regulación se desarrollará por Real Decreto.
2. La solicitud de inscripción habrá de formularse, aportando la documentación que se establezca reglamentariamente, a efectos de la identificación del prestador de servicios de certificación y de justificar que éste reúne los requisitos necesarios, en cada caso, para ejercer su actividad. También será objeto de inscripción ulterior cualquier circunstancia relevante, a efectos de este Real Decreto-ley, relativa al prestador de servicios de certificación, como su acreditación o estar en condiciones de expedir certificados reconocidos.
La formulación de la solicitud de inscripción en el Registro por los citados prestadores de servicios, les permitirá iniciar o continuar su actividad, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, del régimen sancionador correspondiente.
3. El Registro de Prestadores de Servicios de Certificación será público y deberá mantener permanentemente actualizada y a disposición de cualquier persona una relación de los inscritos, en la que figurarán su nombre o razón social, la dirección de su página en Internet o de correo electrónico, los datos de verificación de su firma electrónica y, en su caso, su condición de acreditado o de tener la posibilidad de expedir certificados reconocidos. En la citada relación figurarán, también, cualesquiera otros datos complementarios que se determinen por Real Decreto.
Los datos inscritos en el Registro podrán ser consultados por vía telemática o a través de la oportuna certificación registral. El suministro de esta información podrá sujetarse al pago de una tasa, cuyos elementos esenciales se determinarán por ley.
CAPÍTULO II .Certificados
Artículo 8- Requisitos para la existencia de un certificado reconocido.
1. Los certificados reconocidos, definidos en el artículo 2.j) de este Real Decreto-ley, tendrán el siguiente contenido:
a) La indicación de que se expiden como tales.
b) El código identificativo único del certificado.
c) La identificación del prestador de servicios de certificación que expide el certificado, indicando su nombre o razón social, su domicilio, su dirección de correo electrónico, su número de identificación fiscal y, en su caso, sus datos de identificación registral.
d) La firma electrónica avanzada del prestador de servicios de certificación que expide el certificado.
e) La identificación del signatario, por su nombre y apellidos o a través de un seudónimo que conste como tal de manera inequívoca. Se podrá consignar en el certificado cualquier otra circunstancia personal del titular, en caso de que sea significativa en función del fin propio del certificado y siempre que aquél dé su consentimiento.
f) En los supuestos de representación, la indicación del documento que acredite las facultades del signatario para actuar en nombre de la persona física o jurídica a la que represente.
g) Los datos de verificación de firma que correspondan a los datos de creación de firma que se encuentren bajo el control del signatario
h) El comienzo y el fin del período de validez del certificado.
i) Los límites de uso del certificado, si se prevén.
j) Los límites del valor de las transacciones para las que puede utilizarse el certificado, si se establecen.
2. La consignación en el certificado de cualquier otra información relativa al signatario, requerirá su consentimiento expreso.
Artículo 9. Vigencia de los certificados.
1. Los certificados de firma electrónica quedarán sin efecto, si concurre alguna de las siguientes circunstancias:
a) Expiración del período de validez del certificado. Tratándose de certificados reconocidos, éste no podrá ser superior a cuatro años, contados desde la fecha en que se hayan expedido.
b) Revocación por el signatario, por la persona física o jurídica representada por éste o por un tercero autorizado.
c) Pérdida o inutilización por daños del soporte del certificado.
d) Utilización indebida por un tercero.
e) Resolución judicial o administrativa que lo ordene-
f) Fallecimiento del signatario o de su representado, incapacidad sobrevenida, total o parcial, de cualquiera de ellos, terminación de la representación o extinción de la persona jurídica representada.
g) Cese en su actividad del prestador de servicios de certificación salvo que, previo consentimiento expreso del signatario, los certificados expedidos por aquél sean transferidos a otro prestador de servicios.
h) Inexactitudes graves en los datos aportados por el signatario para la obtención del certificado.
2. La pérdida de eficacia de los certificados, en los supuestos de expiración de su período de validez y de cese de actividad del prestador de servicios, tendrá lugar desde que estas circunstancias se produzcan. En los demás casos, la extinción de la eficacia de un certificado surtirá efectos desde la fecha en que el prestador de servicios tenga conocimiento cierto de cualquiera de los hechos determinantes de ella y así lo haga constar en su Registro de certificados al que se refiere el artículo 11.e).
3. En cualquiera de los supuestos indicados, el prestador de servicios de certificación, habrá de publicar la extinción de eficacia del certificado en el Registro al que se refiere el artículo 11.e), y responderá de los posibles perjuicios que se causen al signatario o a terceros de buena fe, por el retraso en la publicación. Corresponderá al prestador de servicios la prueba de que los terceros conocían las circunstancias invalidantes del certificado.
4. El prestador de servicios de certificación podrá suspender, temporalmente, la eficacia de los certificados expedidos, si así lo solicita el signatario o sus representados o lo ordena una autoridad judicial o administrativa. La suspensión surtirá efectos en la forma prevista en los dos apartados anteriores.
Artículo 10. Equivalencia de certificados.
Los certificados que los prestadores de servicios de certificación establecidos en un Estado que no sea miembro de la Unión Europea, de acuerdo con la legislación de éste, expidan como reconocidos, se considerarán equivalentes a los expedidos por los establecidos en España. siempre que se cumplan alguna de las siguientes condiciones:
a) Que el prestador de servicios reúna los requisitos establecidos en la normativa comunitaria sobre firma electrónica y haya sido acreditado, conforme a un sistema voluntario establecido en un Estado miembro de la Unión Europea.
b) Que el certificado esté garantizado por un prestador de servicios de la Unión Europea que cumpla los requisitos establecidos en la normativa comunitaria sobre firma electrónica.
c) Que el certificado o el prestador de servicios estén reconocidos en virtud de un acuerdo bilateral o multilateral entre la Comunidad Europea y terceros países u organizaciones internacionales.
CAPÍTULO III. Condiciones exigibles a los prestadores de servicios de certificación
Artículo 11. Obligaciones de los prestadores de servicios de certificación.
Todos los prestadores de servicios de certificación deben cumplir las siguientes obligaciones:
a) Comprobar por sí o por medio de una persona física o jurídica que actúe en nombre y por cuenta suyos, la identidad y cualesquiera circunstancias personales de los solicitantes de los certificados relevantes para el fin propio de éstos, utilizando cualquiera de los medios admitidos en derecho. Se exceptúan de esta obligación, los prestadores de servicios de certificación que, expidiendo certificados que no tengan la consideración de reconocidos, se limiten a constatar determinadas circunstancias específicas de los solicitantes de aquellos.
b) Poner a disposición del signatario los dispositivos de creación y de verificación de firma electrónica.
c) No almacenar ni copiar los datos de creación de firma de la persona a la que hayan prestado sus servicios, salvo que ésta lo solicite.
d) Informar, antes de la emisión de un certificado, a la persona que solicite sus servicios, de su precio, de las condiciones precisas para la utilización del certificado, de sus limitaciones de uso y de la forma en que garantiza su posible responsabilidad patrimonial.
e) Mantener un registro de certificados, en el que quedará constancia de los emitidos y figurarán las circunstancias que afecten a la suspensión o perdida de vigencia de sus efectos. A dicho registro podrá accederse por medios telemáticos y su contenido estará a disposición de las personas que lo soliciten, cuando así lo autorice el signatario.
f) En el caso de cesar en su actividad, los prestadores de servicios de certificación deberán comunicarlo con la antelación indicada en el apartado 1 del artículo 13, a los titulares de los certificados por ellos emitidos y, si estuvieran inscritos en él, al Registro de Prestadores de Servicios del Ministerio de Justicia.
g) Solicitar la inscripción en el Registro de Prestadores de Servicios de Certificación.
h) Cumplir las demás normas previstas, respecto de ellos, en este Real Decreto-ley y en sus normas de desarrollo.
Artículo 12. Obligaciones exigibles a los prestadores de servicios de certificación que expidan certificados reconocidos.
Además de cumplir las obligaciones establecidas en los artículos 7 y 11, los prestadores de servicios de certificación que expidan certificados reconocidos, han de cumplir las siguientes:
a) Indicar la fecha y la hora en las que se expidió o se dejó sin efecto un certificado.
b) Demostrar la fiabilidad necesaria de sus servicios.
c) Garantizar la rapidez y la seguridad en la prestación del servicio. En concreto, deberán permitir la utilización de un servicio rápido y seguro de consulta del Registro de certificados emitidos y habrán de asegurar la extinción o suspensión de la eficacia de éstos de forma segura e inmediata.
d) Emplear personal cualificado y con la experiencia necesaria para la prestación de los servicios ofrecidos, en el ámbito de la firma electrónica y los procedimientos de seguridad y de gestión adecuados.
e) Utilizar sistemas y productos fiables que estén protegidos contra toda alteración y que garanticen la seguridad técnica y, en su caso, criptográfica de los procesos de certificación a los que sirven de soporte.
f) Tomar medidas contra la falsificación de certificados y, en el caso de que el prestador de servicios de certificación genere datos de creación de firma, garantizar su confidencialidad durante el proceso de generación.
g) Disponer de los recursos económicos suficientes para operar de conformidad con lo dispuesto en este Real Decreto-ley y, en particular, para afrontar el riesgo de la responsabilidad por daños y perjuicios. Para ello, habrán de garantizar su responsabilidad frente a los usuarios de sus servicios y terceros afectados por éstos. La garantía a constituir podrá consistir en un afianzamiento mercantil prestado por una entidad de crédito o en un seguro de caución.
Inicialmente, la garantía cubrirá, al menos, el 4 por 100 de la suma de los importes límite de las transacciones en que puedan emplearse el conjunto de los certificados que emita cada prestador de servicios de certificación. Teniendo en cuenta la evolución del mercado, el Gobierno, por Real Decreto, podrá reducir el citado porcentaje, hasta el 2 por 100.
En caso de que no se limite el importe de las transacciones en las que puedan emplearse al conjunto de los certificados que emita el prestador de servicios de certificación, la garantía a constituir, cubrirá, al menos, su responsabilidad por un importe de 1.000.000.000 de pesetas (6.010.121,04 euros). El Gobierno, por Real Decreto, podrá modificar el referido importe.
h) Conservar registrada toda la información y documentación relativa a un certificado reconocido durante quince años. Esta actividad de registro podrá realizarse por medios electrónicos.
i) Antes de expedir un certificado, informar al solicitante sobre el precio y las condiciones precisas de utilización del certificado. Dicha información, deberá incluir posibles límites de uso, la acreditación del prestador de servicios y los procedimientos de reclamación y de resolución de litigios previstos en las leyes y deberá ser fácilmente comprensible. Estará también a disposición de terceros interesados y se incorporará a un documento que se entregará a quien lo solicite. Para comunicar esta información podrán utilizarse medios electrónicos si el signatario o los terceros interesados lo admiten.
j) Utilizar sistemas fiables para almacenar certificados, de modo tal que:
1). Sólo personas autorizadas puedan consultarlos, si éstos únicamente están disponibles para verificación de firmas electrónicas.
2). Únicamente personas autorizadas puedan hacer en ellos anotaciones y modificaciones.
3). Pueda comprobarse la autenticidad de la información.
4). El signatario o la persona autorizada para acceder a los certificados, pueda detectar todos los, cambios técnicos que afecten a los requisitos de seguridad mencionados,
k) Informar a cualesquiera usuarios de sus servicios de los criterios que se comprometen a seguir, respetando este Real Decreto-ley y sus disposiciones de desarrollo, en el ejercicio de su actividad.
Artículo 13. Cese de la actividad.
1. El prestador de servicios de certificación que vaya a cesar en su actividad, deberá comunicarlo a los titulares de los certificados por él expedidos y transferir, con su consentimiento expreso, los que sigan siendo válidos en la fecha en que el cese se produzca a otro prestador de servicios que los asuma o dejarlos sin efecto. La citada comunicación se llevará a cabo con una antelación mínima de dos meses al cese efectivo de la actividad.
2. Si el prestador de servicios estuviera inscrito en el Registro de Prestadores de Servicios de Certificación del Ministerio de Justicia, deberá comunicar a éste, con la antelación indicada en el anterior apartado, el cese de su actividad, y el destino que vaya a dar a los certificados especificando, en su caso, si los va a transferir y a quién o si los dejará sin efecto. Igualmente, indicará cualquier otra circunstancia relevante, que pueda impedir la continuación de su actividad. En especial, deberá comunicar, en cuanto tenga conocimiento de ello, la apertura de un procedimiento de quiebra o suspensión de pagos respecto de él.
3. La inscripción del prestados de servicios de certificación en el Registro de Prestadores de Servicios de Certificación será cancelada, de oficio, por el Ministerio de Justicia, cuando aquél cese en su actividad. El Ministerio de Justicia se hará cargo de la información relativa a los certificados que se hubieren dejado sin efecto por el prestador de servicios de certificación, a efectos de lo previsto en el artículo 12.h).
Artículo 14. Responsabilidad de los prestadores de servicios de certificación.
1). Los prestadores de servicios de certificación responderán por los daños y perjuicios que causen a cualquier persona, en el ejercicio de su actividad, cuando incumplan las obligaciones que les impone este Real Decreto-ley o actúen con negligencia. En todo caso, corresponderá al prestador de servicios demostrar que actuó con la debida diligencia.
2). El prestador de servicios de certificación sólo responderá de los daños y perjuicios causados por el uso indebido del certificado reconocido, cuando no haya consignado en él, de forma claramente reconocible por terceros, el límite en cuanto a su posible uso o al importe del valor de las transacciones válidas que pueden realizarse empleándolo.
3). La responsabilidad será exigible conforme a las normas generales sobre la culpa contractual o extracontractual, según proceda, con las especialidades previstas en este artículo. Cuando la garantía que, en su caso, hubieran constituido los prestadores de servicios de certificación no sea suficiente para satisfacer la indemnización debida, responderán de la deuda, con todos sus bienes presentes y futuros.
4. Lo dispuesto en este artículo, se entiende sin perjuicio de lo establecido en la legislación sobre protección de los consumidores y usuarios.
Artículo 15. Protección de los datos personales.
1. El tratamiento de los datos personales que precisen los prestadores de servicios de certificación para el desarrollo de su actividad y el que se realice en el Registro de Prestadores de Servicios de Certificación al que se refiere este Real Decreta-ley, se sujetan a lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal, y en las disposiciones dictadas en su desarrollo. El mismo régimen será de aplicación a los datos personales que se conozcan en el órgano que, en el ejercicio de sus funciones, supervisa la actuación de los prestadores de servicios de certificación y el competente en materia de acreditación.
2. Los prestadores de servicios de certificación que expidan certificados a los usuarios, únicamente pueden recabar datos personales directamente de los titulares de los mismos o con su consentimiento explícito. Los datos requeridos serán, exclusivamente, los necesarios para la expedición y el mantenimiento del certificado.
3. Los prestadores de servicios de certificación que hayan consignado un seudónimo en el certificado, a solicitud del signatario, deberán constatar su verdadera identidad y conservar la documentación que la acredite. Dichos prestadores de servicios estarán obligados a revelar la identidad le los titulares de certificados cuando lo soliciten los órganos judiciales en el ejercicio de las funciones que tienen atribuidas y en los demás supuestos previstos en el artículo 11.2 de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre. Ello se entiende sin perjuicio de lo que, en la legislación específica en materia tributaria, de defensa de la competencia y de seguridad pública, se disponga sobre la identificación de las personas.
En todo caso, se estará a lo previsto en las normas sobre protección de datos indicadas en el apartado 1 de este artículo.
CAPÍTULO IV . Inspección y control de la actividad de los prestadores de servicios de certificación
Artículo 16. Supervisión y control.
1. El Ministerio de Fomento controlará, a través de la Secretaría General de Comunicaciones, el cumplimiento, por los prestadores de servicios de certificación que expidan al público certificados reconocidos, de las obligaciones establecidas en este Real Decreto-ley y en sus disposiciones de desarrollo. Asimismo, vigilará el cumplimiento, por los prestadores de servicios de certificación que no expidan certificados reconocidos, de las obligaciones establecidas en el artículo 11.
2. En el ejercicio de su actividad de control, la Secretaría General de Comunicaciones actuará de oficio, mediante petición razonada del Ministerio de Justicia o de otros órganos administrativos o a instancia de persona interesada. Los funcionarios de la Secretaría General de Comunicaciones adscritos a la Inspección de las Telecomunicaciones, a efectos de cumplir las tareas de control, tendrán la consideración de autoridad pública.
3. Cuando, como consecuencia de una actuación inspectora, se tuviera constancia de la contravención en el tratamiento de datos, de lo dispuesto en el artículo 11.c), la Secretaría General de Comunicaciones pondrá el hecho en conocimiento de la Agencia de Protección de Datos. Esta podrá, con arreglo a la Ley Orgánica 5/1992, iniciar el oportuno procedimiento sancionador, con arreglo a la legislación que regula su actividad.
Artículo 17. Deber de colaboración.
Los prestadores de servicios de certificación tienen la obligación de facilitar a la Secretaría General de Comunicaciones toda la información y los medios precisos para el ejercicio de sus funciones y la de permitir a sus agentes o al personal inspector el acceso a sus instalaciones y la consulta de cualquier documentación relevante para la inspección de que se trate, referida siempre a datos que conciernan al prestador de servicios.
Artículo 18. Resoluciones del órgano de supervisión.
La Secretaría General de Comunicaciones podrá ordenar a los prestadores de servicios de certificación la adopción de las medidas apropiadas para exigirles que cumplan este Real Decreto-ley y sus disposiciones de desarrollo.
TÍTULO III. Los dispositivos de firma electrónica y la evaluación de su conformidad con la normativa aplicable
CAPÍTULO ÚNICO. Los dispositivos de firma electrónica y la evaluación de su conformidad con la normativa aplicable
Artículo 19. Dispositivos seguros de creación de firma electrónica.
A efectos del artículo 2.f), para que se entienda que el dispositivo de creación de una firma electrónica es seguro, se exige:
1.º. Que garantice que los datos utilizados para la generación de firma puedan producirse sólo una vez y que asegure, razonablemente, su secreto.
2.º. Que exista seguridad razonable de que dichos datos no puedan ser derivados de los de verificación de firma o de la propia firma y de que la firma no pueda ser falsificada con la tecnología existente en cada momento.
3.º. Que los datos de creación de firma puedan ser protegidos fiablemente por el signatario contra la utilización por otros.
4.º. Que el dispositivo utilizado no altere los datos o el documento que deba firmarse ni impida que éste se muestre al signatario antes del proceso de firma.
Artículo 20. Normas técnicas.
1. Se presumirá que los productos de firma electrónica que se ajusten a las normas técnicas cuyos números de referencia hayan sido publicados en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» son conformes con lo previsto en la letra e) del artículo 12 y en el artículo 19.
2. Sin perjuicio de esta presunción, los números de referencia de esas normas se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado».
Artículo 2l. Evaluación de la conformidad con la normativa aplicable de los dispositivos seguros de creación de firma electrónica.
1. Los órganos de certificación a los que se refiere el artículo 6 podrán certificar los dispositivos seguros de creación de firma electrónica, previa valoración de los informes técnicos emitidos sobre los mismos, por entidades de evaluación acreditadas.
En la evaluación del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19, las entidades de evaluación podrán aplicar las normas técnicas respecto de los productos de firma electrónica a las que se refiere el articulo anterior u otras que determinen los órganos de acreditación y de certificación, y cuyas referencias se publiquen en el «Boletín Oficial del Estado».
2. Se reconocerá eficacia a los certificados sobre dispositivos seguros de creación de firma que hayan sido expedidos por los organismos designados para ello por los Estados miembros de la Unión Europea, cuando pongan de manifiesto que dichos dispositivos cumplen los requisitos contenidos en la normativa comunitaria sobre firma electrónica.
Artículo 22. Dispositivos de verificación de firma.
1. Los dispositivos de verificación de firma electrónica avanzada deben garantizar lo siguiente:
a) Que la firma se verifica de forma fiable y el resultado de esa verificación figura correctamente.
b) Que el verificador puede, en caso necesario, establecer de forma fiable el contenido de los datos firmados y detectar si han sido modificados.
c) Que figura correctamente la identidad del signatario o, en su caso, consta claramente la utilización de un seudónimo,
d) Que se verifica de forma fiable el certificado.
e) Que puede detectarse cualquier cambio relativo su seguridad.
2. El Real Decreto al que se refiere el artículo 6 podrá establecer los términos en los que las entidades de evaluación y los órganos de certificación podrán evaluar y certificar, respectivamente, el cumplimiento, por los dispositivos de verificación de firma electrónica avanzada, de los requisitos establecidos en este artículo.
TÍTULO IV. Tasa por el reconocimiento de acreditaciones y certificaciones
CAPÍTULO ÚNICO. Tasa por el reconocimiento de acreditaciones y certificaciones
Artículo 23. Régimen aplicable a la tasa.
1. La gestión precisa para el reconocimiento de las acreditaciones y de las certificaciones con arreglo a los artículos 6, 21 y 22, por los órganos públicos competentes, se grava con una tasa, a la que se aplicará el siguiente régimen:
a) Constituye el hecho imponible el reconocimiento dichos órganos de la acreditación de los prestadores de servicios o de la certificación de los dispositivos de creación o de verificación de firma a que se refieren los artículos 6, 21 y 22.
b) Es sujeto pasivo la persona natural o jurídica que se beneficie del reconocimiento de la correspondiente acreditación o certificación.
c) Su cuota es de 47.500 pesetas (285,48 euros) por cada acreditación o certificación reconocida. Esta cantidad podrá ser actualizada por Real Decreto.
d) Se devengará cuando se presente la solicitud de reconocimiento de la correspondiente acreditación o certificación.
2. La forma de liquidación de la tasa se establecerá reglamentariamente.
TÍTULO V. Infracciones y sanciones
CAPÍTULO ÚNICO. Infracciones y sanciones
Artículo 24. Clasificación de las infracciones.
Las infracciones de las normas reguladores de la firma electrónica y los servicios de certificación se clasifican en muy graves, graves y leves.
Artículo 25. Infracciones.
1. Son infracciones muy graves:
a) El incumplimiento por los prestadores de servicios de certificación que expidan certificados reconocidos de las obligaciones establecidas en cualquiera de las letras del artículo 11, salvo la c), la g) y la h).
b) El incumplimiento por los prestadores de servicios de certificación que expidan certificados reconocidos de las obligaciones impuestas en las letras c) a la j) del articulo 12, siempre que se causen daños graves a los usuarios o a terceros o se afecte gravemente a la seguridad de los servicios de certificación.
c) El incumplimiento grave y reiterado por los prestadores de servicios de certificación de las resoluciones dictadas por la Secretaría General de Comunicaciones, para asegurar el respeto a este Real Decreto-ley.
2. Son infracciones graves:
a) El incumplimiento por los prestadores de servicios de certificación que no expidan certificados reconocidos, de las obligaciones impuestas en cualquiera de las letras del artículo 11, salvo la c), la g) y la h), siempre que se causen daños graves a los usuarios o a terceros o se afecte gravemente a la seguridad de los servicios de certificación.
b) El incumplimiento por los prestadores de servicios de certificación que expidan certificados reconocidos de las obligaciones previstas en las letras a), b) y k) del artículo 12.
c) El incumplimiento por los prestadores de servicios de certificación que expidan certificados reconocidos de las obligaciones contempladas en las letras c) a la j) del artículo 12, cuando no concurran las circunstancias previstas en el apartado 1.b) de este artículo.
d) La falta de comunicación por el prestados de servicios de certificación al Ministerio de Justicia, en los plazos previstos en el artículo 13, del cese de su actividad o de la iniciación, respecto de él, de un procedimiento de suspensión de pagos o de quiebra.
e) La resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora de los órganos facultados para llevarlo a cabo, con arreglo a este Real Decreto-ley.
f) El incumplimiento de las resoluciones dictadas por la Secretaría General de Comunicaciones para asegurar que el prestador de servicios de certificación se ajuste a este Real Decreto-ley, cuando no deba considerarse como infracción muy grave, conforme al apartado 1.c) de este artículo.
3. Son infracciones leves:
a) El incumplimiento por los prestadores de servicios de certificación que no expidan certificados reconocidos de las obligaciones establecidas en cualquiera de las letras del artículo 11, excepto la c), cuando no deba considerarse como infracción grave, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2.a) de este artículo.
b) La expedición de certificados reconocidos que incumplan alguno de los requisitos establecidos en el artículo 8.
c) No facilitar los datos requeridos, en el ámbito de sus respectivas funciones, por el Ministerio de Justicia o la Secretaría General de Comunicaciones, para comprobar el cumplimiento de este Real Decreto-ley por los prestadores de servicios de certificación.
d) Cualquier otro incumplimiento de las obligaciones impuestas a los prestadores de servicios de certificación por este Real Decreto-ley, salvo el de la recogida en el artículo 11.c) o que deba ser considerado como infracción grave o muy grave, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados anteriores.
Artículo 26. Sanciones.
1. Por la comisión de infracciones recogidas en el artículo anterior, se impondrán las siguientes sanciones:
a) Por la comisión de infracciones muy graves, se impondrá al infractor multa por importe no inferior al tanto, ni superior al quíntuplo, del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones en que consista la infracción o, en caso de que no resulte posible aplicar este criterio o de su aplicación resultara una cantidad inferior a la mayor de las que a continuación se indican, esta última constituirá el límite del importe de la sanción pecuniaria. A estos efectos, se considerarán las siguientes cantidades: El 1 por 100 de los ingresos brutos anuales obtenidos por la entidad infractora en el último ejercicio o. en caso de inexistencia de éstos, en el ejercicio actual; el 5 por 100 de los fondos totales, propios o ajenos, utilizados para la comisión de la infracción o 100.000.000 de pesetas (601.012, 10 euros).
La reiteración de dos o más infracciones muy graves, en el plazo de cinco años, podrá dar lugar, en función de sus circunstancias, a la sanción de prohibición de actuación en España durante un plazo máximo de dos años. Cuando la resolución de imposición de esta sanción sea firme, será comunicada al Registro de Prestadores de Servicios de Certificación para que cancele la inscripción del prestador de servicios sancionado.
b) Por la comisión de infracciones graves, se impondrá al infractor multa por importe de hasta el duplo del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones que constituyan aquéllas o, en caso de que no resulte aplicable este criterio o de su aplicación resultara una cantidad inferior a la mayor de las que a continuación se indican, esta última constituirá el límite del importe de la sanción pecuniaria. A estos efectos, se considerarán las siguientes cantidades: El 0,5 por 100 de los ingresos brutos anuales obtenidos por la entidad infractora en el último ejercicio a, en caso de inexistencia de éstos, en el ejercicio actual; el 2 por 100 de los fondos totales, propios o ajenos, utilizados para la comisión de la infracción o 50.000.000 de pesetas (300.506,04 euros).
c) Por la comisión de infracciones leves, se impondrá al infractor una multa por importe de hasta 2.000.000 de pesetas (12.020,23 euros).
2. Las infracciones graves y muy graves podrán llevar aparejada la publicación de la resolución sancionadora en el «Boletín Oficial del Estado» y en dos periódicos de difusión nacional, una vez que aquélla tenga carácter firme.
3. La cuantía de las multas que se impongan, dentro de los límites indicados, se graduará teniendo en cuenta, además de lo previsto en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992. lo siguiente:
a) La gravedad de las infracciones cometidas anteriormente por el sujeto al que se sanciona.
b) La repercusión social de las infracciones.
c) El daño causado, siempre que no haya sido tomado en consideración para calificar la infracción como leve, grave o muy grave.
d) El beneficio que haya reportado al infractor el hecho objeto de la infracción.
4. Se anotarán en el Registro de Prestadores de Servicios de Certificación las sanciones impuestas por resolución firme a éstos por la comisión de cualquier infracción grave o muy grave. Las notas relativas a las sanciones se cancelarán una vez transcurridos los plazos de prescripción de las sanciones administrativas previstos en la Ley reguladora del procedimiento administrativo común.
5. Las cuantías señaladas en este artículo serán actualizadas periódicamente por el Gobierno, mediante Real Decreto, teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumo.
Artículo 27. Medidas cautelares.
En los procedimientos sancionadores por infracciones graves o muy graves se podrán adoptar, con arreglo a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, las medidas cautelares que se estimen necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que definitivamente se dicte. Estas medidas podrán consistir en la orden de cese temporal de la actividad del prestador de servicios de certificación, en la suspensión de la vigencia de los certificados por él expedidos o en la adopción de otras cautelas que se estimen precisas. En todo caso, se respetará el principio de proporcionalidad de la medida a adoptar con los objetivos que se pretendan alcanzar en cada supuesto.
Artículo 28. Procedimiento sancionador.
1. El ejercicio de la potestad sancionadora atribuida por este Real Decreto-ley corresponde a la Secretaría General de Comunicaciones del Ministerio de Fomento. Para ello, la Secretaría General de Comunicaciones se sujetará al procedimiento aplicable, con carácter general, al ejercicio de la potestad sancionadora por las Administraciones públicas.
2. El Ministerio de Justicia y los demás órganos que ejercen competencias con arreglo a este Real Decreto-ley y sus normas de desarrollo podrán instar la incoación de un procedimiento sancionador, mediante petición razonada dirigida a la Secretaría General de Comunicaciones
Disposición adicional única. Posibilidad de emisión por las entidades públicas de radiodifusión de una Comunidad Autónoma en el territorio de otras con las que aquélla tenga espacios radioeléctricos colindantes.
Las entidades autonómicas habilitadas, con arreglo a la Ley, para prestar el servicio de radiodifusión digital terrenal, podrán emitir en el territorio de otras Comunidades Autónomas con las que aquélla tenga espacios radioeléctricos colindantes. Para ello, será preciso que exista acuerdo entre las Comunidades Autónomas afectadas y que, en cada territorio, se empleen los bloques de frecuencias planificados en el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora Digital Terrenal, para el ámbito autonómico.
Disposición transitoria única. Prestadores de servicios de certificación establecidos en España antes de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.
Los prestadores de servicios de certificación ya establecidos en España y cuya actividad se rija por una normativa específica habrán de adaptarse a este Real Decreto-ley en el plazo de un año desde su entrada en vigor. No obstante conservarán su validez los certificados ya expedidos que hayan surtido efectos.
Disposición final primera. Fundamento constitucional.
Este Real Decreto-ley se dicta al amparo del artículo 149.1.8ª, 18ª y 21ª de la Constitución, que atribuye competencia exclusiva al Estado en materia de legislación civil, de bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y de telecomunicaciones.
Disposición final segunda. Habilitación al Gobierno.
Se habilita al Gobierno para desarrollar, mediante Reglamento, lo previsto en este Real Decreto.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 17 de septiembre de 1999.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno. JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ.
Real Decreto 346/2011, de 11 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de las edificaciones. (B.O.E. núm. 78 de 1 de abri
El Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación, estableció un nuevo régimen jurídico en la materia que, desde la perspectiva de la libre competencia, permite dotar a los edificios de instalaciones suficientes para atender los servicios de televisión, telefonía y telecomunicaciones por cable, y posibilita la planificación de dichas infraestructuras de forma que faciliten su adaptación a los servicios de implantación futura. La disposición final primera de dicho real decreto-ley autoriza al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para su desarrollo y aplicación.
Asimismo, la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, en su artículo 37, establece que, con pleno respeto a lo previsto en la legislación reguladora de las infraestructuras comunes en el interior de los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación, se establecerán reglamentariamente las oportunas disposiciones que la desarrollen, en las que se determinará tanto el punto de interconexión de la red interior con las redes públicas como las condiciones aplicables a la propia red interior. El citado artículo 37 prevé la aprobación de la normativa técnica básica de edificación que regule la infraestructura de obra civil, en la que se deberá tomar en consideración las necesidades de soporte de los sistemas y redes de telecomunicación, así como la capacidad suficiente para permitir el paso de las redes de los distintos operadores, de forma que se facilite su uso compartido. El mismo precepto dispone también que por reglamento se regulará el régimen de instalación de las redes de telecomunicaciones en los edificios ya existentes o futuros, en aquellos aspectos no previstos en las disposiciones con rango legal reguladoras de la materia.
En su ejecución, se dictó el Real Decreto 401/2003, de 4 de abril, que a su vez sustituía al Real Decreto 279/1999, de 22 de febrero, por el que se aprobaba el Reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de los edificios y de la actividad de instalación de equipos y sistemas de telecomunicaciones.
La actividad de instalación de equipos y sistemas de telecomunicación ha resultado afectada por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que, a su vez, incorporó, parcialmente, al Derecho español, la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, por lo que se consideró oportuno tratar sus aspectos jurídicos de manera separada, en una reglamentación específica que ha sido aprobada mediante el Real Decreto 244/2010, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento regulador de la actividad de instalación y mantenimiento de equipos y sistemas de telecomunicación y que derogó el capítulo III del Real Decreto 401/2003, de 4 de abril.
El desarrollo en los últimos años de las tecnologías de la información y las comunicaciones, así como el proceso de liberalización que se ha llevado a cabo, ha conducido a la existencia de una competencia efectiva que ha hecho posible la oferta por parte de los distintos operadores de nuevos servicios de telecomunicaciones.
Asimismo los avances tecnológicos producidos en los últimos años, han permitido el desarrollo de nuevas tecnologías de acceso ultrarrápido que posibilitan que los servicios de telecomunicación que se ofrecen a los usuarios finales sean más potentes, rápidos y fiables. Algunos de estos servicios exigen para su provisión a los ciudadanos la actualización y perfeccionamiento de la normativa técnica reguladora de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones en el interior de las edificaciones.
En este sentido, el reglamento aprobado por el presente real decreto contempla, entre las redes de acceso, la basada en la fibra óptica en línea con los objetivos de la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, de 19 de mayo de 2010, titulada «Una Agenda Digital para Europa». Entre los campos de actuación de la agenda digital, se destacan el acceso rápido y ultrarrápido a Internet y el fomentar el despliegue de las redes NGA (Next Generation Access), con el fin de conseguir que, para 2020, todos los europeos tengan acceso a unas velocidades de Internet muy superiores, por encima de los 30Mbps, y que el 50% o más de los hogares europeos estén abonados a conexiones de Internet por encima de los 100Mbps. La Comunicación de la Comisión también señala, como indicador significativo, la muy escasa penetración, en Europa, de la fibra óptica al hogar, en comparación con la de algunas naciones importantes del G20. Entre las acciones para conseguir estos objetivos, el documento identifica, como tarea para los Estados Miembros, entre otras, la de «poner al día el cableado dentro de los edificios».
En este marco, el reglamento aprobado por el presente real decreto tiene como objeto garantizar el derecho de los ciudadanos a acceder a las diferentes ofertas de nuevos servicios de telecomunicaciones, eliminando los obstáculos que les impidan poder contratar libremente los servicios de telecomunicaciones que deseen, así como garantizar una competencia efectiva entre los operadores, asegurando que disponen de igualdad de oportunidades para hacer llegar sus servicios hasta sus clientes.
A su vez, la utilización de procedimientos electrónicos para cumplir las exigencias de presentación de proyectos de infraestructuras comunes de telecomunicaciones, así como de boletines de instalación y certificaciones de fin de obra, en la concesión de los permisos de construcción y de primera ocupación de las viviendas garantizan una mayor agilidad en el acceso de los usuarios a los nuevos servicios que proporciona la sociedad de la información.
Por otra parte, el reglamento aprobado por el presente real decreto, contribuye a facilitar la implementación de las medidas incluidas en el Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo, al poderse utilizar como referencia en aquellas relacionadas con la rehabilitación de viviendas que incluyan las infraestructuras de telecomunicación que permitan el acceso a Internet y a servicios de televisión digital, además de contribuir a la eficiencia y el ahorro energético y a la accesibilidad cuando se utilicen las tecnologías que se encuadran dentro del concepto de «hogar digital».
Asimismo, el reglamento aprobado por el presente real decreto promueve el que las cada día más complejas infraestructuras de telecomunicaciones con que se dotan a las edificaciones, sean mantenidas de forma adecuada por sus propietarios a fin de garantizar, en la medida de lo posible, la continuidad de los servicios de telecomunicación que reciben y disfrutan sus habitantes.
De igual forma, el reglamento aprobado por el presente real decreto incide en la necesidad de que las infraestructuras de telecomunicaciones de las edificaciones sean diseñadas de forma tal, que resulte sencilla su evolución y adaptación contribuyendo al proceso de acercamiento de las viviendas al concepto de «hogar digital», y a la obtención de los beneficios que éste proporciona a sus usuarios: mayor seguridad, ahorro y eficiencia energética, accesibilidad, etc.
Finalmente, el reglamento aprobado por el presente real decreto, con el fin de evitar la proliferación de sistemas individuales, establece una serie de obligaciones sobre el uso común de infraestructuras, limitando la instalación de aquéllos a los casos en que no exista infraestructura común de acceso a los servicios de telecomunicación, no se instale una nueva o no se adapte la preexistente, en los términos establecidos en el Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación.
Este real decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de telecomunicaciones reconocida en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución.
En la tramitación de este real decreto se ha dado audiencia al Consejo Asesor de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información. Igualmente se ha cumplido el preceptivo trámite de informe por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Asimismo ha sido sometido a examen de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, en su reunión del día 3 de marzo de 2011.
Este real decreto ha sido sometido al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, previsto en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE de 20 de julio, así como en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio que incorpora estas Directivas al ordenamiento jurídico español.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de marzo de 2011,
DISPONGO:
Artículo único.- Aprobación del Reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de las edificaciones.
Se aprueba el Reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de las edificaciones que, con los anexos que lo completan, se inserta a continuación.
Disposición adicional primera.- Competencias de las comunidades autónomas.
Las referencias efectuadas por el reglamento que se aprueba a los distintos órganos y, en su caso, unidades de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, se entenderán efectuadas a los correspondientes órganos y, en su caso, unidades de aquellas comunidades autónomas que tengan transferidas competencias en materia de infraestructuras comunes de telecomunicaciones en el interior de las edificaciones.
Asimismo las referencias efectuadas en el Reglamento aprobado por el presente real decreto al Registro electrónico del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, se entenderán efectuadas a los registros correspondientes de las Comunidades Autónomas con competencia en la materia, debiendo establecerse entre las Administraciones Públicas implicadas, los oportunos mecanismos de intercambio de datos, con efectos meramente informativos.
Las disposiciones del reglamento que se aprueba se entienden sin perjuicio de las que puedan aprobar las comunidades autónomas en el ejercicio de sus competencias en materia de vivienda y de medios de comunicación social, y de los actos que puedan dictar en materia de antenas colectivas y televisión en circuito cerrado.
Disposición adicional segunda.- Soluciones técnicas diferentes.
Excepcionalmente, en los casos en los que resulte inviable desde un punto de vista técnico, se podrán admitir soluciones técnicas diferentes de las contempladas en los anexos técnicos del reglamento que se aprueba, siempre y cuando el proyectista lo justifique adecuadamente y en ningún caso disminuya la funcionalidad de la instalación proyectada respecto a la prevista en este reglamento.
Disposición transitoria primera.- Proyecto técnico.
Los proyectos técnicos que se presenten para solicitar la licencia de obras en el plazo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor del reglamento que se aprueba y aquellos otros que se hubiesen presentado pero que no hayan sido ejecutados, podrán regirse por las disposiciones contenidas en los anexos del reglamento aprobado por el Real Decreto 401/2003, de 4 de abril.
Disposición transitoria segunda.- Requisitos técnicos relativos a las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para la conexión a una red digital de servicios integrados (RDSI).
Hasta la desaparición efectiva de la Red Digital de Servicios Integrados (RDSI) y, en los casos en los que la propiedad del edificio disponga que el proyectista contemple en el proyecto de la infraestructura común de telecomunicaciones, en cuanto al diseño y dimensionado de las redes interiores del edificio, una capacidad adicional para la conexión de los diversos usuarios a una red digital de servicios integrados, se tendrá en consideración lo establecido en el apartado 7 del anexo II, del reglamento regulador aprobado por el Real Decreto 401/2003, de 4 abril. Esta capacidad adicional deberá tenerse en cuenta obligatoriamente, en el caso de instalarse una infraestructura común en un edificio ya construido en el que, entre los servicios recibidos y declarados, se incluya una o varias conexiones a una red digital de servicios integrados (RDSI).
Disposición transitoria tercera.- Comprobación del cumplimiento de requisitos por parte de las entidades de verificación de proyectos de ICT.
Hasta que la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) apruebe el procedimiento de acreditación de entidades de verificación de proyectos de ICT, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información realizará los trabajos necesarios para comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 4 del artículo 9 del reglamento, para aquellas entidades de verificación que se lo soliciten.
Disposición derogatoria única.- Derogación normativa.
Queda derogado el Real Decreto 401/2003, de 4 de abril, por el que se aprueba el Reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de los edificios y de la actividad de instalación de equipos y sistemas de telecomunicaciones, así como todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en este real decreto.
Disposición final primera.- Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.21.a de la Constitución, que atribuye competencia exclusiva al Estado en materia de telecomunicaciones.
Disposición final segunda.- Habilitación para el desarrollo reglamentario y para la modificación de los anexos.
Se autoriza al Ministro de Industria, Turismo y Comercio para dictar las normas que resulten necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en este real decreto, así como para modificar, cuando las innovaciones tecnológicas así lo aconsejen, las normas técnicas contenidas en los anexos del Reglamento que se aprueba.
Disposición final tercera.- Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 11 de marzo de 2011.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, MIGUEL SEBASTIÁN GASCÓN
REGLAMENTO REGULADOR DE LAS INFRAESTRUCTURAS COMUNES DE TELECOMUNICACIONES PARA EL ACCESO A LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIÓN EN EL INTERIOR DE LAS EDIFICACIONES
CAPÍTULO I.- Disposiciones generales
Artículo 1.- Objeto.
1. Constituye el objeto de este reglamento el establecimiento de la normativa técnica de telecomunicación relativa a la infraestructura común de telecomunicaciones (ICT) para el acceso a los servicios de telecomunicación; las especificaciones técnicas de telecomunicación que se deberán incluir en la normativa técnica básica de la edificación que regule la infraestructura de obra civil en el interior de los edificios para garantizar la capacidad suficiente que permita el acceso a los servicios de telecomunicación y el paso de las redes de los distintos operadores y los requisitos que debe cumplir la ICT para el acceso a los distintos servicios de telecomunicación en el interior de los edificios.
La normativa técnica básica de edificación deberá prever, en todo caso, que la infraestructura de obra civil disponga de la capacidad suficiente para permitir el paso de las redes de los distintos operadores, de forma tal que se facilite a éstos el uso compartido de dicha infraestructura. En el supuesto de que la infraestructura común en el edificio fuese instalada o gestionada por un tercero, en tanto éste mantenga su titularidad, deberá respetarse el principio de que aquélla pueda ser utilizada por cualquier entidad u operador habilitado para la prestación de los correspondientes servicios.
2. Asimismo, este reglamento tiene por objeto favorecer y promocionar el alargamiento de la vida útil de las infraestructuras comunes de telecomunicación, impulsando el desarrollo de las tareas de mantenimiento necesarias para que las mismas permanezcan en todo momento en perfecto estado de funcionamiento, y apoyar la evolución de estas infraestructuras para permitir el desarrollo de conceptos como el de «hogar digital» que, afrontando el tratamiento de diferentes necesidades de los usuarios de forma integrada, aproximan las viviendas y las edificaciones al objetivo de aumentar su sostenibilidad y su accesibilidad para personas con discapacidad.
Artículo 2.- Definiciones.
1. A los efectos de este reglamento, se entiende por infraestructura común de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación, los sistemas de telecomunicación o las redes que existan o se instalen en las edificaciones comprendidas en el ámbito de aplicación de este reglamento para cumplir, como mínimo, las siguientes funciones:
a) La captación y adaptación de las señales analógicas y digitales, terrestres, de radiodifusión sonora y televisión y su distribución hasta puntos de conexión situados en las distintas viviendas o locales de las edificaciones, y la distribución de las señales, por satélite, de radiodifusión sonora y televisión hasta los citados puntos de conexión. Las señales terrestres de radiodifusión sonora y de televisión susceptibles de ser captadas, adaptadas y distribuidas serán las contempladas en el apartado 4.1.6 y 4.1.7 del anexo I de este reglamento, difundidas por las entidades habilitadas dentro del ámbito territorial correspondiente.
b) Proporcionar el acceso al servicio de telefonía disponible al público y el acceso a los servicios de telecomunicaciones de banda ancha, prestados a través de redes públicas de telecomunicaciones, mediante la infraestructura necesaria que permita la conexión de las distintas viviendas, locales y, en su caso, estancias o instalaciones comunes de las edificaciones a las redes de los operadores habilitados.
2. También tendrá la consideración de infraestructura común de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación aquella que, no cumpliendo inicialmente las funciones indicadas en el apartado anterior, se adapte para cumplirlas. La adaptación podrá llevarse a cabo, en la medida en que resulte indispensable, mediante la construcción de una infraestructura adicional a la preexistente.
3. En los casos en los que la edificación se acometa aplicando el régimen contemplado en el artículo 396 del Código Civil, la infraestructura común de telecomunicaciones tendrá la consideración de elemento común de la edificación a los efectos de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal.
4. A los efectos de este reglamento, se entiende por sistema individual de acceso a los servicios de telecomunicación aquél constituido por los dispositivos de acceso y conexión, necesarios para que el usuario pueda acceder a los servicios especificados en el apartado 1 de este artículo o a otros servicios provistos mediante otras tecnologías de acceso, siempre que para el acceso a dichos servicios no exista infraestructura común de acceso a los servicios de telecomunicaciones, no se instale una nueva o se adapte la preexistente en los términos establecidos en el Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación.
5. A los efectos del presente reglamento, se entiende por «hogar digital» como el lugar donde las necesidades de sus habitantes, en materia de seguridad y control, comunicaciones, ocio y confort, integración medioambiental y accesibilidad, son atendidas mediante la convergencia de servicios, infraestructuras y equipamientos.
6. Los términos que no se encuentren expresamente definidos en este reglamento tendrán el significado previsto en la normativa de telecomunicaciones en vigor y, en su defecto, en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.
Artículo 3.- Ámbito de aplicación.
Las normas contenidas en este reglamento, relativas a las infraestructuras comunes de telecomunicaciones, se aplicarán:
1. A todos los edificios y conjuntos inmobiliarios en los que exista continuidad en la edificación, de uso residencial o no, y sean o no de nueva construcción, que estén acogidos, o deban acogerse, al régimen de propiedad horizontal regulado por la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal.
2. A los edificios que, en todo o en parte, hayan sido o sean objeto de arrendamiento por plazo superior a un año, salvo los que alberguen una sola vivienda.
CAPÍTULO II.- Infraestructura común de telecomunicaciones
Artículo 4.- Normativa técnica aplicable.
1. A la infraestructura común de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación le será de aplicación la normativa técnica que se relaciona a continuación:
a) Lo dispuesto en el anexo I de este reglamento, a la destinada a la captación, adaptación y distribución de las señales de radiodifusión sonora y televisión.
b) Lo establecido en el anexo II, a la que tiene por objeto permitir el acceso a los servicios de telefonía disponible al público y de telecomunicaciones de banda ancha.
c) A la de obra civil que soporte las demás infraestructuras comunes, lo dispuesto en la norma técnica básica de edificación que le sea de aplicación, en la que se recogerán necesariamente las especificaciones técnicas mínimas de las edificaciones en materia de telecomunicaciones, incluidas como anexo III de este reglamento.
En ausencia de norma técnica básica de edificación, las infraestructuras de obra civil deberán cumplir, en todo caso, las especificaciones del anexo III.
2. Lo dispuesto en el párrafo c) del apartado anterior se entenderá sin perjuicio de las competencias que, sobre la materia, tengan atribuidas otras Administraciones públicas.
Artículo 5.- Obligaciones y facultades de los operadores y de la propiedad.
1. Con carácter general, los operadores de redes y servicios de telecomunicación estarán obligados a la utilización de la infraestructura en las condiciones previstas en este reglamento y garantizarán, hasta el punto de terminación de red, el secreto de las comunicaciones, la calidad del servicio que les fuere exigible y el mantenimiento de la infraestructura.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación, el propietario o los propietarios de la edificación serán los responsables del mantenimiento de la parte de infraestructura común comprendida entre el punto de terminación de red y el punto de acceso al usuario, así como de tomar las medidas necesarias para evitar el acceso no autorizado y la manipulación incorrecta de la infraestructura. No obstante, los operadores y los usuarios podrán acordar voluntariamente la instalación en el punto de acceso al usuario, de un dispositivo que permita, en caso de avería, determinar el tramo de la red en el que dicha avería se produce.
3.1 Si fuera necesaria la instalación de equipos propiedad de los operadores para la introducción de las señales de telefonía o de telecomunicaciones de banda ancha en la infraestructura, aquéllos estarán obligados a sufragar todos los gastos que originen tanto la instalación y el mantenimiento de los equipos, como la operación de éstos y su retirada.
3.2 Asimismo, será obligación de los operadores que utilizan sistemas de cables de fibra óptica o coaxiales para proporcionar servicios de telefonía disponible al público o de telecomunicaciones de banda ancha, el suministro a los usuarios finales de los equipos de terminación de red que, en su caso, sean necesarios para hacer compatibles las interfaces de acceso disponibles al público con las de la red utilizada para prestar los servicios.
4. Los operadores de los servicios de telecomunicaciones procederán a la retirada del cableado y demás elementos que, discurriendo por la infraestructura de canalizaciones recintos y registros que soportan la ICT de la edificación, hubieran instalado, en su día, para dar servicio a un abonado cuando concluya, por cualquier causa, el correspondiente contrato de abono. La retirada será efectuada en un plazo no superior a 30 días, a partir de la conclusión del contrato. Transcurrido dicho plazo sin que se haya retirado el cable y demás elementos, quedará facultada la propiedad de la edificación para efectuarla por su cuenta, o para considerar integrados los mismos en la ICT de la edificación.
5. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.1 del Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación, los copropietarios de un edificio en régimen de propiedad horizontal o, en su caso, los arrendatarios tendrán derecho a acceder, a su costa, a los servicios de telecomunicaciones distintos de los indicados en el artículo 2.1 de este reglamento a través de sistemas individuales de acceso a los servicios de telecomunicación cuando no exista infraestructura común de acceso a los servicios de telecomunicaciones, no se instale una nueva o no se adapte la preexistente, todo ello con arreglo al procedimiento dispuesto en el artículo 9.2 del mencionado Real Decreto-ley 1/1998.
Artículo 6.- Adaptación de instalaciones existentes y realización de instalaciones individuales.
1. La adaptación de las instalaciones individuales o de las infraestructuras preexistentes cuando, de acuerdo con la legislación vigente, no reúnan las condiciones para soportar una infraestructura común de telecomunicaciones o no exista obligación de instalarla se realizará de conformidad con los anexos referidos en los párrafos a) y b) del artículo 4.1 de este reglamento que les sean de aplicación.
2. En el caso de que por no existir, o no estar prevista, la instalación de una infraestructura común de telecomunicaciones, o no se adaptase la preexistente, sea necesaria la realización de una instalación individual para acceder a un servicio de telecomunicación, el promotor de dicha instalación estará obligado a comunicar por escrito al propietario o, en su caso, a la comunidad de propietarios del edificio su intención, y acompañará a dicha comunicación la documentación suficiente para describir la instalación que pretende realizar, acreditación de que ésta reúne los requisitos legales que le sean de aplicación y detalle del uso pretendido de los elementos comunes del edificio. Asimismo incluirá una declaración expresa por la que se exima al propietario o, en su caso, a la comunidad de propietarios de obligación alguna relativa al mantenimiento, seguridad y vigilancia de la infraestructura que se pretende realizar. El propietario o, en su caso, la comunidad de propietarios contestará en los plazos previstos en el Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, si tiene previsto acometer la realización de una infraestructura común o la adaptación de la preexistente que proporcione el acceso al servicio de telecomunicación pretendido y, en caso contrario, prestará su consentimiento a la utilización de los elementos comunes del edificio para proceder a la realización de la instalación individual, y podrá proponer soluciones alternativas, siempre y cuando sean viables técnica y económicamente.
Artículo 7.- Continuidad de los servicios.
1. Con la finalidad de garantizar la continuidad de los servicios, con carácter previo a la modificación de las instalaciones existentes o a su sustitución por una nueva infraestructura, la comunidad de propietarios o el propietario de la edificación estarán obligados a efectuar una consulta por escrito a los titulares de dichas instalaciones y, en su caso, a los arrendatarios, para que declaren, por escrito, los servicios recibidos a través de aquéllas, al objeto de que se garantice que con la instalación modificada o con la infraestructura que sustituye a la existente sea posible la recepción de todos los servicios declarados. Dicha consulta se efectuará en el plazo de dos meses, de acuerdo con lo indicado en el Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, para la instalación de la infraestructura en los edificios ya construidos.
2. Asimismo, la propiedad tomará las medidas oportunas tendentes a asegurar la normal utilización de las instalaciones o infraestructuras existentes, hasta que se encuentre en perfecto estado de funcionamiento la instalación modificada o la nueva infraestructura.
Artículo 8.- Consulta e intercambio de información entre el proyectista de la ICT y los diferentes operadores de telecomunicación.
1. Por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, se podrá regular un procedimiento de consulta e intercambio de información entre los proyectistas de las ICT y los operadores de telecomunicaciones que desplieguen red en la zona en la que se va a construir la edificación, con la finalidad de:
a) Posibilitar que las infraestructuras de telecomunicación que deben incorporarse a dichas edificaciones permitan que la oferta de servicios de telecomunicación dirigida a los usuarios finales, en régimen de libre competencia, sea lo más amplia posible. Así, la consulta del proyectista de la ICT hacia los operadores de telecomunicación pertinentes en la zona donde se va a construir la edificación, incluirá una pregunta relativa a los tipos de redes que formando parte del proyecto técnico original de la ICT, no tienen previsto utilizar para proporcionar servicios de telecomunicación a sus potenciales usuarios. De este modo, bajo criterios de eficiencia económica y técnica y de previsión de futuro, y en función de las respuestas a la consulta, sólo se incorporarán a la ICT de la edificación las redes que realmente vayan a tener utilidad, por haber operadores de telecomunicación en la zona interesados en utilizar dichas redes para ofrecer y proporcionar servicios a los usuarios.
b) Confirmar la ubicación más idónea de la arqueta de entrada de la ICT.
El resultado de la consulta e intercambio de información entre proyectistas y operadores se aplicará solamente para la ejecución o no de la instalación inicial de las diversas redes interiores de la infraestructura común, en los términos establecidos en este reglamento y sus anexos, sin que dicho resultado afecte al diseño, al dimensionado ni a la instalación de los diferentes elementos soporte de obra civil de la infraestructura común, con excepción de la determinación de la ubicación de la arqueta de entrada.
2. A efectos de lo prescrito en el apartado anterior, se entenderá lo siguiente:
a) Proyectista: El profesional encargado por el promotor de la edificación para el diseño de la ICT, que dispone de la titulación establecida en el artículo 3 del Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación. Se encargará de generar la consulta hacia los operadores, facilitando la información básica respecto a la situación y características fundamentales de la edificación que se pretende construir y de los tiempos estimados de comienzo y duración del proceso constructivo. Asimismo reflejará en el acta de replanteo la respuesta obtenida a su consulta y las consecuencias de ésta sobre el proyecto original de ICT. Por último, si procede, realizará las modificaciones oportunas en el proyecto técnico para adecuarlo a las respuestas recibidas.
b) Operadores con red: Operadores de telecomunicación que mediante diferentes tecnologías despliegan redes de telecomunicación hasta las edificaciones que, de forma voluntaria, se adhieren a la consulta e intercambio de información objeto del presente artículo.
3. La indicada orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio asimismo regulará la forma en que la Administración actuará como gestor del proceso de consulta e intercambio de información. También regulará la forma de normalizar y canalizar las consultas efectuadas por los proyectistas de la ICT hacia los diferentes operadores con red y las respuestas de estos hacia los correspondientes proyectistas, sin ningún otro tipo de intervención en el proceso. La canalización de las consultas y respuestas se efectuará mediante procedimientos electrónicos, simplificando así la tramitación y facilitando la necesaria comunicación entre proyectistas y operadores de telecomunicación pertinentes.
4. Con el fin de dotarlo con las mayores garantías de certeza posible, el intercambio de información o consulta deberá ser efectuado inmediatamente antes del momento de comienzo de las obras de ejecución de la edificación proyectada, haciéndolo coincidir con el proceso de replanteo de la obra. Su resultado deberá de reflejarse en la correspondiente acta de replanteo y, si procede, en función de las respuestas de los operadores, provocará que se realicen las modificaciones oportunas en el proyecto técnico, mediante el anexo correspondiente.
5. Los operadores de red involucrados en la consulta, dispondrán de un plazo máximo de 30 días a partir del momento en que se realiza la consulta para responder a la misma. Transcurrido dicho plazo sin recibir contestación, el proyectista procederá a proyectar la ICT de acuerdo con las disposiciones de este reglamento.
6. La participación de los operadores interesados en el proceso de consultas descrito en este reglamento será efectiva a partir de la firma de un convenio con la Administración en el que queden reflejados sus derechos y sus obligaciones, así como las consecuencias del incumplimiento del mismo. La falta de respuesta a la consulta por parte de alguno de los operadores de red, de forma reiterada y sin justificación, así como el incumplimiento de las obligaciones fijadas en el convenio, podrá concluir con la exclusión del mismo de la lista de operadores de red a consultar. Los diferentes casos serán contemplados y desarrollados en los convenios señalados.
Artículo 9.- Proyecto técnico.
1. Con objeto de garantizar que las redes de telecomunicaciones en el interior de los edificios cumplan con las normas técnicas establecidas en este reglamento, aquéllas deberán contar con el correspondiente proyecto técnico. En el proyecto técnico se describirán, detalladamente, todos los elementos que componen la instalación y su ubicación y dimensiones, con mención de las normas que cumplen.
En el proyecto técnico original, se proyectarán y describirán la totalidad de las redes que pueden formar parte de la ICT, de acuerdo a la presencia de operadores que despliegan red en la ubicación de la futura edificación.
El proyecto técnico de ejecución tendrá en cuenta los resultados de la consulta e intercambio de información entre el proyectista de la ICT y los diferentes operadores de telecomunicación a que se refiere el artículo anterior. En el caso de que no existiera respuesta por parte de los operadores de telecomunicación, el proyecto técnico de ejecución incorporará tecnologías de acceso basadas en cables de fibra óptica en todas las poblaciones, y tecnologías de acceso basadas en cables coaxiales en aquellas poblaciones en las que estén presentes los operadores de cable en el momento de la entrada en vigor del presente reglamento.
El proyecto técnico de ejecución incluirá, al menos, los siguientes documentos:
a) Memoria: en ella se especificarán, como mínimo, los siguientes apartados: descripción de la edificación; descripción de los servicios que se incluyen en la infraestructura; previsiones de demanda; cálculos de niveles de señal en los distintos puntos de la instalación; elementos que componen la infraestructura. En su elaboración deberán tenerse en cuenta los resultados obtenidos tras la consulta e intercambio de información entre el proyectista de la ICT y los diferentes operadores de telecomunicación a que se refiere el artículo 8 de este reglamento, incluyendo la información necesaria para identificar de forma inequívoca la misma.
b) Planos: indicarán, al menos, los siguientes datos: esquemas de principio de la instalación; tipo, número, características y situación de los elementos de la infraestructura, canalizaciones de telecomunicación de la edificación; situación y ordenación de los recintos de instalaciones de telecomunicaciones; otras instalaciones previstas en la edificación que pudieran interferir o ser interferidas en su funcionamiento con la infraestructura; y detalles de ejecución de puntos singulares, cuando así se requiera por su índole.
c) Pliego de condiciones: se determinarán las calidades de los materiales y equipos y las condiciones de montaje.
d) Presupuesto: se especificará el número de unidades y precio de la unidad de cada una de las partes en que puedan descomponerse los trabajos, y deberán quedar definidas las características, modelos, tipos y dimensiones de cada uno de los elementos.
El proyecto técnico, firmado por el profesional encargado por el promotor de la edificación para el diseño de la ICT, que dispone de la titulación establecida en el artículo 3 del Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación que, en su caso, actuará en coordinación con el autor del proyecto de edificación, debe ser verificado por una entidad que disponga de la independencia necesaria respecto al proceso de construcción de la edificación y de los medios y la capacitación técnica para ello.
Por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio podrá aprobarse un modelo tipo de proyecto técnico que normalice los documentos que lo componen.
Un ejemplar de dicho proyecto técnico deberá obrar en poder de la propiedad, a cualquier efecto que proceda. Es obligación de la propiedad recibir, conservar y transmitir el proyecto técnico de la instalación efectuada. Otro ejemplar del proyecto verificado, habrá de presentarse electrónicamente por la propiedad a través del Registro electrónico del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio a los efectos de que se pueda inspeccionar la instalación, cuando la autoridad competente lo considere oportuno.
2. Cuando la instalación requiera de una modificación sustancial del proyecto original, la propiedad deberá presentar electrónicamente el proyecto modificado correspondiente, que deberá reunir los mismos requisitos establecidos en el apartado anterior respecto del proyecto técnico. Cuando las modificaciones no produzcan un cambio sustancial del proyecto original, éstas se incorporarán como anexos al proyecto. De conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, la propiedad deberá conservar y transmitir el proyecto modificado.
3. Se presumirá que el proyecto técnico cumple con las determinaciones establecidas en este reglamento y demás normativa aplicable, cuando haya sido verificado por una entidad que cumpla los requisitos señalados en el apartado 1 del presente artículo, siempre y cuando dicha verificación se realice siguiendo los criterios básicos establecidos mediante orden del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
Entre dichos criterios básicos se incluirán aquellos relativos a la comprobación documental que permita verificar que el proyecto tiene la estructura y contenidos mínimos normalizados, a la comprobación técnica que permita verificar que en la ICT proyectada se han definido todos los elementos considerados como mínimos imprescindibles por la reglamentación y se han realizado los cálculos necesarios para garantizar el correcto funcionamiento de la infraestructura proyectada y sobre cumplimiento de la normativa aplicable que permita constatar que en el diseño del proyecto se ha tenido en cuenta lo previsto en las distintas normativas aplicables: reglamentación de ICT, edificación, prevención de riesgos laborales, protección contra campos electromagnéticos, secreto de las comunicaciones, gestión de residuos y protección contra incendios, entre otras.
4. Las entidades de verificación señaladas en el punto anterior deberán demostrar y satisfacer de forma continuada los siguientes requisitos:
a) Disponer de la independencia necesaria respecto al proceso de construcción de la edificación, cuyos proyectos de ICT van a ser objeto de verificación. Para ello, la entidad no deberá estar directamente implicada en el proceso de construcción de la edificación ni representar a partes implicadas en el mismo. Asimismo, la entidad deberá estar libre de cualquier tipo de presión, coacción e incentivos, en especial de orden económico, que puedan influir sobre su opinión o los resultados de sus tareas.
b) Ser capaz de llevar a cabo todas las tareas del procedimiento de verificación, para lo cual, tendrá a su disposición el personal necesario y acceso a las instalaciones necesarias para llevar a cabo correctamente las tareas implicadas en su procedimiento de verificación. El personal deberá disponer de una adecuada formación técnica y profesional, conocimientos satisfactorios de las cuestiones relativas a las tareas que van a realizar y una experiencia adecuada para verificar correctamente la conformidad de los requisitos exigidos.
c) Disponer de un procedimiento de verificación que, al menos, incluya y cumpla los criterios básicos de verificación establecidos por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
d) Tener contratado un seguro de responsabilidad civil que cubra los posibles daños y responsabilidades derivados de la actividad de verificación de proyectos de ICT.
5. En virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 1715/2010, de 17 de diciembre, por el que se designa a la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) como organismo nacional de acreditación de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 339/93, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información aceptará que las entidades de verificación acreditadas por ENAC o por cualquiera de los organismos de acreditación de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, siempre que dichos organismos se hayan sometido con éxito al sistema de evaluación por pares previsto en el Reglamento (CE) n.º 765/2008, de 9 de julio, del Parlamento Europeo y del Consejo, cumplen los requisitos antes señalados para verificar proyectos técnicos de infraestructuras comunes de telecomunicación en el interior de las edificaciones.
6. La entidad de verificación, una vez acreditada, deberá cumplir los requisitos y criterios que se establezcan mediante orden del titular del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio que tendrán como objetivo facilitar la gestión y la tramitación, ante la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, de los proyectos técnicos verificados por dicha entidad.
Artículo 10.- Ejecución del proyecto técnico.
1. En el momento del inicio de las obras, el promotor encargará al director de obra de la ICT, si existe, o en caso contrario a un profesional que dispone de la titulación establecida en el artículo 3 del Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación, la redacción de un acta de replanteo del proyecto técnico de ICT, que será firmada entre aquél y el titular de la propiedad o su representación legal, donde figure una declaración expresa de validez del proyecto original o, si las circunstancias hubieren variado y fuere necesario la actualización de éste, la forma en que se va a acometer dicha actualización, bien como modificación del proyecto, si se trata de un cambio sustancial, o bien como anexo al proyecto original si los cambios fueren de menor entidad. Obligatoriamente, el acta de replanteo incluirá una referencia a los resultados de la consulta e intercambio de información entre el proyectista de la ICT y los diferentes operadores de telecomunicación a que se refiere el artículo 8 de este reglamento y, será presentada a la Administración electrónicamente, en el Registro electrónico del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, en un plazo no superior a 15 días naturales tras su redacción y firma.
2. Finalizados los trabajos de ejecución del proyecto técnico mencionado en el artículo anterior, la propiedad presentará electrónicamente, en el Registro electrónico del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, un boletín de instalación expedido por la empresa instaladora que haya realizado la instalación y un certificado, expedido por el director de obra, cuando exista, de que la instalación se ajusta al proyecto técnico, o bien un boletín de instalación, dependiendo de su complejidad. La forma y contenido del boletín de instalación y del certificado y los casos en que este sea exigible, en razón de la complejidad de la instalación, se establecerán por orden ministerial. Es obligación de la propiedad recibir, conservar y transmitir todos los documentos asociados a la instalación efectuada.
Asimismo, una vez finalizada la ejecución de la ICT, la propiedad hará entrega a los usuarios finales de las viviendas y locales comerciales de la edificación de una copia de un manual de usuario, donde se describa, de forma didáctica, las posibilidades y funcionalidades que les ofrece la infraestructura de telecomunicaciones, así como las recomendaciones en cuanto a uso y mantenimiento de la misma. Cada propietario tendrá la obligación de transferir esta información, convenientemente actualizada, en caso de venta o arrendamiento de la propiedad. Por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, podrá aprobarse un modelo tipo de manual de usuario que normalice su estructura y la información que debe contener. Tanto la recepción como la transmisión de la documentación asociada a la ICT se llevara a cabo mediante el Libro del Edificio a que se refieren, tanto la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, como en el Código Técnico de la Edificación aprobado mediante el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo.
A los efectos de este reglamento, se entiende por director de obra, cuando exista, al profesional encargado por el promotor de la edificación, que dispone de la titulación establecida en el artículo 3 del Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación, que dirige el desarrollo de los trabajos de ejecución del proyecto técnico relativo a la infraestructura común de telecomunicaciones, que asume la responsabilidad de su ejecución conforme al proyecto técnico, y que puede introducir en su transcurso modificaciones en el proyecto original. En este caso, deberá actuar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.2. Los requisitos y obligaciones exigibles a los directores de obra serán establecidos por orden ministerial.
3. La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información podrá realizar utilizando medios propios, o a través de auditorías o evaluaciones externas, las actuaciones de comprobación o de inspección necesarias para verificar el cumplimiento de los requisitos aplicables al proceso de ejecución de la infraestructura común de telecomunicaciones. Dichas comprobaciones podrán afectar tanto a la documentación exigida, como a la propia infraestructura realizada.
4 Cuando a petición de los constructores o promotores, para obtener la cédula de habitabilidad o licencia de primera ocupación, se solicite de las Jefaturas Provinciales de Inspección de Telecomunicaciones la acreditación del cumplimiento de las obligaciones establecidas en este reglamento, dichas Jefaturas expedirán una certificación a los solos efectos de acreditar que por parte del promotor o constructor se ha presentado el correspondiente proyecto técnico que ampare la infraestructura, y el boletín de la instalación y, en su caso, el certificado que garanticen que ésta se ajusta al proyecto técnico.
Asimismo, cuando la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información tenga conocimiento del incumplimiento de alguno de los requisitos que debe reunir el proyecto técnico, lo comunicará a la Administración autonómica o local correspondiente.
5. La comunidad de propietarios o el propietario de la edificación y la empresa instaladora, en su caso, tomarán las medidas necesarias para asegurar a aquellos que tengan instalaciones individuales su normal utilización durante la construcción de la nueva infraestructura, o la adaptación de la preexistente, en tanto éstas no se encuentren en perfecto estado de funcionamiento.
Artículo 11.- Equipos y materiales utilizados para configurar las instalaciones.
Tanto los equipos incluidos en el proyecto técnico de la instalación como los materiales empleados en su ejecución deberán ser conformes con las especificaciones técnicas incluidas en este reglamento y con el resto de normas en vigor que les sean de aplicación, especialmente las contenidas en el mencionado Código Técnico de la Edificación en materia de seguridad contra incendios y de resistencia frente al fuego.
Artículo 12.- Colaboración con la Administración.
Las Jefaturas Provinciales de Inspección de Telecomunicaciones, del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, podrán, en cualquier momento, requerir la subsanación de las anomalías encontradas en cualquiera de los documentos relativos a la ICT presentados.
La comunidad de propietarios o, en su caso, el propietario de la edificación, la empresa instaladora, el proyectista y, en su caso, el director de obra responsable de las actuaciones sobre la infraestructura común de telecomunicaciones están obligados a colaborar con la Administración competente en materia de inspección, facilitando el acceso a las instalaciones y cuanta información sobre éstas les sea requerida.
Artículo 13.- Conservación de la ICT e inspección técnica de las edificaciones.
1. En relación con la conservación de las ICT en edificaciones construidas en régimen de propiedad horizontal y respecto a las obligaciones de las comunidades de propietarios, se aplicará lo previsto en el artículo 10 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal en cuanto al mantenimiento de los elementos, pertenencias y servicios comunes.
2. En cuanto a la conservación de las infraestructuras en edificios arrendados se aplicará el artículo 21 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, salvo que la instalación se hubiere solicitado por los arrendatarios, en cuyo caso los gastos que se produzcan serán a cuenta de éstos.
3. Con objeto de facilitar las labores relacionadas con las inspecciones técnicas de las edificaciones en materia de infraestructuras e instalaciones de telecomunicaciones, el anexo IV de este reglamento incluye, con carácter orientativo, un protocolo de pruebas para evaluar el estado de operatividad de las citadas infraestructuras e instalaciones.
Artículo 14.- Hogar digital.
Con el fin de impulsar la implantación y desarrollo generalizado del concepto de «hogar digital», se incluye como anexo V de este reglamento una clasificación de las viviendas y edificaciones atendiendo a los equipamientos y tecnologías con las que se pretenda dotarlas. Dicha clasificación se aplicará a aquellas edificaciones en las que las viviendas, por decisión de su promotor, incorporen las funcionalidades de «hogar digital», a los efectos de que tanto promotores, como usuarios y administraciones públicas dispongan de un marco de referencia homogéneo, basado en parámetros objetivos, para clasificar y comparar las viviendas.
Artículo 15.- Régimen sancionador.
El incumplimiento de las obligaciones que impone este reglamento y las normas técnicas que lo completan se sancionará de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 del Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, y en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.
ANEXO I.- Norma técnica de infraestructura común de telecomunicaciones para la captación, adaptación y distribución de señales de radiodifusión sonora y televisión, procedentes de emisiones terrestres y de satélite
1.- OBJETO
Esta norma técnica establece las características técnicas que deberá cumplir la infraestructura común de telecomunicaciones (ICT) destinada a la captación, adaptación y distribución de señales de radiodifusión sonora y de televisión procedentes de emisiones terrestres y de satélite.
Esta norma deberá ser aplicada de manera conjunta con las especificaciones técnicas mínimas de las edificaciones en materia de telecomunicaciones (anexo III de este reglamento), o con la Norma técnica básica de la edificación en materia de telecomunicaciones que las incluya, que establecen los requisitos que deben cumplir las canalizaciones, recintos y elementos complementarios destinados a albergar la infraestructura común de telecomunicaciones.
2.- ELEMENTOS DE LA ICT
La ICT para la captación, adaptación y distribución de señales de radiodifusión sonora y de televisión procedentes de emisiones terrestres y de satélite, estará formada por los siguientes elementos:
2.1. Conjunto de elementos de captación de señales.
Es el conjunto de elementos encargados de recibir las señales de radiodifusión sonora y televisión procedentes de emisiones terrestres y de satélite.
Los conjuntos captadores de señales estarán compuestos por las antenas, mástiles, torretas y demás sistemas de sujeción necesarios, en unos casos, para la recepción de las señales de radiodifusión sonora y de televisión procedentes de emisiones terrestres, y, en otros, para las procedentes de satélite. Asimismo, formarán parte del conjunto captador de señales todos aquellos elementos activos o pasivos encargados de adecuar las señales para ser entregadas al equipamiento de cabecera.
2.2. Equipamiento de cabecera.
Es el conjunto de dispositivos encargados de recibir las señales provenientes de los diferentes conjuntos captadores de señales de radiodifusión sonora y televisión y adecuarlas para su distribución al usuario en las condiciones de calidad y cantidad deseadas; se encargará de entregar el conjunto de señales a la red de distribución.
2.3. Red.
Es el conjunto de elementos necesarios para asegurar la distribución de las señales desde el equipo de cabecera hasta las tomas de usuario. Esta red se estructura en tres tramos determinados, red de distribución, red de dispersión y red interior, con dos puntos de referencia llamados punto de acceso al usuario y toma de usuario.
2.3.1. Red de distribución.
Es la parte de la red que enlaza el equipo de cabecera con la red de dispersión. Comienza a la salida del dispositivo de mezcla que agrupa las señales procedentes de los diferentes conjuntos de elementos de captación y adaptación de emisiones de radiodifusión sonora y televisión, y finaliza en los elementos que permiten la segregación de las señales a la red de dispersión (derivadores).
2.3.2. Red de dispersión.
Es la parte de la red que enlaza la red de distribución con la red interior de usuario. Comienza en los derivadores que proporcionan la señal procedente de la red de distribución, y finaliza en los puntos de acceso al usuario.
2.3.3. Red interior de usuario.
Es la parte de la red que, enlazando con la red de dispersión en el punto de acceso al usuario, permite la distribución de las señales en el interior de los domicilios o locales de los usuarios configurándose en estrella desde el punto de acceso al usuario hasta las tomas.
2.3.4. Punto de acceso al usuario (PAU).
Es el elemento en el que comienza la red interior del domicilio del usuario, que permite la delimitación de responsabilidades en cuanto al origen, localización y reparación de averías. Se ubicará en el interior del domicilio del usuario y permitirá a éste la selección del cable de la red de dispersión que desee.
2.3.5. Toma de usuario (base de acceso de terminal).
Es el dispositivo que permite la conexión a la red de los equipos de usuario para acceder a los diferentes servicios que esta proporciona.
3.- DIMENSIONES MÍNIMAS DE LA ICT
Los elementos que, como mínimo, conformarán la ICT de radiodifusión sonora y televisión serán los siguientes:
3.1. Los elementos necesarios para la captación y adaptación de las señales de radiodifusión sonora y televisión terrestres. Su accesibilidad estará garantizada en cualquier situación.
3.2. El elemento que realice la función de mezcla para facilitar la incorporación a la red de distribución de las señales procedentes de los conjuntos de elementos de captación y adaptación de señales de radiodifusión sonora y televisión por satélite.
3.3. Los elementos necesarios para conformar las redes de distribución y de dispersión de manera que al PAU de cada usuario final le lleguen dos cables, con las señales procedentes de la cabecera de la instalación.
3.4. Un PAU para cada usuario final. En el caso de viviendas, el PAU se complementará con un elemento de distribución o reparto, alojado en su interior o en otro punto de la vivienda a criterio del proyectista, que disponga de un número de salidas que permita la conexión y servicio a todas las estancias de la vivienda, excluidos baños y trasteros. El nivel de señal en cada una de las salidas de dicho distribuidor deberá garantizar los niveles de calidad en toma establecidos en esta norma.
3.5. Los elementos necesarios para conformar la red interior de cada usuario.
3.5.1. Para el caso de viviendas.
El número de tomas será de una por cada estancia, excluidos baños y trasteros, con un mínimo de dos.
3.5.2. Para el caso de locales u oficinas.
a) Edificaciones mixtas de viviendas y locales y oficinas:
i) Cuando esté definida la distribución de la planta en locales u oficinas se colocará un PAU en cada uno de ellos capaz de alimentar un número de tomas fijado en función de la superficie o división interior del local u oficina.
ii) Cuando no esté definida la distribución de la planta en locales u oficinas, en el registro secundario que dé servicio a dicha planta se colocará un elemento o elementos de distribución, con capacidad para dar servicio a un número de PAU que, como mínimo será igual al número de viviendas de la planta tipo de viviendas de la edificación.
b) Edificaciones destinadas fundamentalmente a locales u oficinas:
i) Cuando esté definida la distribución de la planta en locales u oficinas se colocará un PAU en cada uno de ellos capaz de alimentar un número de tomas fijado en función de la superficie o división interior del local u oficina.
ii) Cuando no esté definida la distribución de la planta en locales u oficinas, en el registro secundario que dé servicio a dicha planta, se colocará un elemento o elementos de distribución con capacidad para dar servicio, como mínimo, a un PAU por cada 100 m2 o fracción.
3.5.3. Estancias comunes de la edificación.
El número de tomas será de una por cada estancia común de la edificación de uso general, excluyendo aquellas donde la permanencia habitual de las personas no requiera de los servicios de radiodifusión y televisión.
3.6. Deberá reservarse espacio físico suficiente libre de obstáculos en la parte superior de la edificación, con accesibilidad garantizada en cualquier situación, para la instalación de los conjuntos de elementos de captación para la recepción de las señales de radiodifusión sonora y televisión por satélite, cuando éstos no formen parte de la instalación inicial. Dicho espacio deberá permitir la realización de los trabajos necesarios para la sujeción de los correspondientes elementos.
4.- CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS DE LA ICT
4.1. Características funcionales generales.
Con carácter general, la infraestructura común de telecomunicaciones para la captación, adaptación y distribución de señales de radiodifusión y televisión deberá respetar las siguientes consideraciones:
4.1.1. El sistema deberá disponer de los elementos necesarios para proporcionar en la toma de usuario las señales de radiodifusión sonora y televisión con los niveles de calidad mencionados en el apartado 4.5 de esta norma.
4.1.2. Tanto la red de distribución como la red de dispersión y la red interior de usuario estarán preparadas para permitir la distribución de la señal, de manera transparente, entre la cabecera y la toma de usuario en la banda de frecuencias comprendida entre 5 MHz y 2.150 MHz. En el caso de disponer de canal de retorno, éste deberá estar situado en la banda de frecuencias comprendida entre 5 MHz y 65 MHz.
4.1.3. En cada uno de los dos cables que componen las redes de distribución y dispersión se situarán las señales procedentes del conjunto de elementos de captación de emisiones de radiodifusión sonora y televisión terrestres, y quedará el resto de ancho de banda disponible de cada cable para situar, de manera alternativa, las señales procedentes de los posibles conjuntos de elementos de captación de emisiones de radiodifusión sonora y televisión por satélite.
4.1.4. Las señales de radiodifusión sonora y de televisión terrestre, cuyos niveles de intensidad de campo superen los establecidos o previstos en los apartados 4.1.6 y 4.1.7 de esta norma, difundidas por las entidades que disponen del preceptivo título habilitante en el lugar donde se encuentre situado el inmueble, al menos deberán ser distribuidas sin manipulación ni conversión de frecuencia, salvo en los casos en los que técnicamente se justifique en el proyecto técnico de la instalación, para garantizar una recepción satisfactoria.
4.1.5. En la realización del proyecto técnico de la ICT se deberá tener en cuenta que las bandas de frecuencias 195 MHz a 223 MHz y 470 MHz a 862 MHz se deben destinar, con carácter prioritario, para la distribución de señales de radiodifusión sonora digital terrestre y televisión digital terrestre, respectivamente, y no se podrá reclamar la protección de otras señales de telecomunicaciones distribuidas en estas bandas frente a las interferencias causadas por las señales de radiodifusión sonora digital terrestre o televisión digital terrestre, aunque la emisión de estas señales se produzca con posterioridad al diseño y construcción de la ICT.
No obstante lo anterior, en la elaboración del proyecto técnico deberá tenerse en cuenta que la subbanda de frecuencias comprendidas entre 790 MHz y 862 MHz, dejará de ser utilizada por el servicio de televisión antes del 1 de enero de 2015 de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 365/2010, de 26 de marzo, por el que se regula la asignación de los múltiples de la Televisión Digital Terrestre tras el cese de las emisiones de televisión terrestre con tecnología analógica. En consecuencia, el proyecto técnico que defina la ICT deberá tener en cuenta esta circunstancia, y exigir que los elementos que conformen la infraestructura dispongan de las características técnicas necesarias para garantizar la debida protección a las señales del servicio de televisión, frente a señales de otros servicios que utilicen la mencionada subbanda.
4.1.6. Se deberán distribuir en la ICT, al menos, aquellas señales correspondientes al servicio público de radio y televisión a que se refiere la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la radio y la televisión de titularidad del Estado, y a los servicios que, conforme a lo dispuesto en la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, dispongan del preceptivo título habilitante dentro del ámbito territorial donde se encuentre situado el inmueble siempre que presenten en el punto de captación un nivel de intensidad de campo superior a:
Radiodifusión sonora terrestre
Tipo de señal | Entorno | Banda de frecuencias (MHz) | Intensidad campo (dBµV/m) |
Analógica monofónica | Rural | 87,5-108,0 | 48 |
Analógica monofónica | Urbano | 87,5-108,0 | 60 |
Analógica monofónica | Gran ciudad | 87,5-108,0 | 70 |
Analógica estereofónica | Rural | 87,5-108,0 | 54 |
Analógica estereofónica | Urbano | 87,5-108,0 | 66 |
Analógica estereofónica | Gran ciudad | 87,5-108,0 | 74 |
Digital | – | 195,0-223,0 | 58 |
Televisión terrestre
Tipo de señal | Banda de frecuencias (MHz) | Intensidad campo (dBµV/m) |
Digital (*) | 470,0-862,0 | 3 + 20 log f (MHz) |
(*) Los parámetros de calidad de la señal de televisión digital terrestre establecidos en el apartado 4.5 de la presente norma sólo serán exigibles si el MER de estas señales es superior a 23 dB.
4.1.7. Con independencia de lo dispuesto en el punto anterior, los proyectos que definan las ICT, incluirán todos los elementos necesarios para la captación, adaptación y distribución de los canales de televisión terrestre que, aún no estando operativos en la fecha en que se realizan los proyectos, dispongan del título habilitante y en cuya zona de cobertura prevista se incluya la localización de la edificación objeto del proyecto.
4.1.8. La ICT deberá estar diseñada y ejecutada, en los aspectos relativos a la seguridad eléctrica y compatibilidad electromagnética, de manera que se cumpla lo establecido en:
a) La Directiva 2006/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión. El Real Decreto 7/1988, de 8 de enero, relativo a las exigencias de seguridad del material eléctrico destinado a ser utilizado en determinados límites de tensión, desarrollado por la Orden ministerial de 6 de junio de 1989. Deberá tenerse en cuenta, asimismo, el Real Decreto 154/1995, de 3 de febrero, que modifica el Real Decreto 7/1988, de 8 de enero, anteriormente citado.
b) El Real Decreto 1580/2006, de 22 de diciembre, por el que se regula la compatibilidad electromagnética de los equipos eléctricos y electrónicos, por el que se incorporó al derecho español la Directiva 2004/108/CE, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de compatibilidad electromagnética.
Por otra parte, la Directiva 1995/5/CE, de 9 de marzo, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación, ha permitido una modificación de la evaluación de la conformidad de los aparatos de telecomunicación, establecida en el Real Decreto 1890/2000, de 20 de noviembre por el que se aprueba el Reglamento que establece el procedimiento para la evaluación de la conformidad de los aparatos de telecomunicaciones.
Para el cumplimiento de las disposiciones anteriores, podrán utilizarse como referencia las normas UNE-EN 60728-11 (Redes de distribución por cable para señales de televisión, señales de sonido y servicios interactivos. Parte 11: Requisitos de seguridad.), UNE-EN 50083-2 (Redes de distribución por cable para señales de televisión, señales de sonido y servicios interactivos. Parte 2: Compatibilidad electromagnética de los equipos) y UNE-EN 50083-8 (Redes de distribución por cable para señales de televisión, señales de sonido y servicios interactivos. Parte 8: Compatibilidad electromagnética de las redes).
4.2. Características de los elementos de captación.
4.2.1. Características del conjunto de elementos para la captación de servicios terrestres.
Las antenas y elementos anexos: soportes, anclajes, riostras, etc., deberán ser de materiales resistentes a la corrosión o tratados convenientemente a estos efectos.
Los mástiles o tubos que sirvan de soporte a las antenas y elementos anexos deberán estar diseñados de forma que se impida, o al menos se dificulte, la entrada de agua en ellos y, en todo caso, se garantice la evacuación de la que se pudiera recoger.
Los mástiles de antena deberán estar conectados a la toma de tierra del edificio a través del camino más corto posible, con cable de, al menos, 25 mm² de sección.
La ubicación de los mástiles o torretas de antena será tal que haya una distancia mínima de 5 metros al obstáculo o mástil más próximo; la distancia mínima a líneas eléctricas será de 1,5 veces la longitud del mástil.
La altura máxima del mástil será de 6 metros. Para alturas superiores se utilizarán torretas.
Los mástiles de antenas se fijarán a elementos de fábrica resistentes y accesibles y alejados de chimeneas u otros obstáculos.
Las antenas y elementos del sistema captador de señales soportarán las siguientes velocidades de viento:
a) Para sistemas situados a menos de 20 m del suelo: 130 km/h.
b) Para sistemas situados a más de 20 m del suelo: 150 km/h.
Los cables de conexión serán del tipo intemperie o en su defecto deberán estar protegidos adecuadamente.
4.2.2. Características del conjunto para la captación de servicios por satélite.
El conjunto para la captación de servicios por satélite, cuando exista, estará constituido por las antenas con el tamaño adecuado y demás elementos que posibiliten la recepción de señales procedentes de satélite, para garantizar los niveles y calidad de las señales en toma de usuario fijados en la presente norma.
a) Seguridad
Los requisitos siguientes hacen referencia a la instalación del equipamiento captador, entendiendo como tal al conjunto formado por las antenas y demás elementos del sistema captador junto con las fijaciones al emplazamiento, para evitar en la medida de lo posible riesgos a personas o bienes.
Las antenas y elementos del sistema captador de señales soportarán las siguientes velocidades de viento:
i) Para sistemas situados a menos de 20 m del suelo: 130 km/h.
ii) Para sistemas situados a más de 20 m del suelo: 150 km/h.
Todas las partes accesibles que deban ser manipuladas o con las que el cuerpo humano pueda establecer contacto deberán estar a potencial de tierra o adecuadamente aisladas.
Con el fin exclusivo de proteger el equipamiento captador y para evitar diferencias de potencial peligrosas entre éste y cualquier otra estructura conductora, el equipamiento captador deberá permitir la conexión de un conductor, de una sección de cobre de, al menos, 25 mm² de sección, con el sistema de protección general del edificio.
b) Radiación de la unidad exterior.
Se deberá cumplir con los requisitos establecidos en el Real Decreto 1580/2006, de 22 de diciembre, por el que se regula la compatibilidad electromagnética de los equipos eléctricos y electrónicos, que incorporó al ordenamiento jurídico español la Directiva de compatibilidad electromagnética (Directiva 2004/108/CE), y podrán utilizarse las normas armonizadas como presunción de conformidad del cumplimiento de estos requisitos. Los límites aconsejados a las radiaciones no deseadas serán los siguientes:
i) Emisiones procedentes del oscilador local en el haz de ± 7° del eje del lóbulo principal de la antena receptora.
El valor máximo de la radiación no deseada, incluyendo tanto la frecuencia del oscilador local como su segundo y tercer armónico, medida en la interfaz de la antena (ya considerados el polarizador, el transductor ortomodo, el filtro pasobanda y la guíaonda de radiofrecuencia) no superará los siguientes valores medidos en un ancho de banda de 120 kHz dentro del margen de frecuencias comprendido entre 2,5 GHz y 40 GHz:
i.1) El fundamental: -60 dBm.
i.2) El segundo y tercer armónicos: -50 dBm.
ii) Radiaciones de la unidad exterior en cualquier otra dirección.
La potencia radiada isotrópica equivalente (p.i.r.e.) de cada componente de la señal no deseada radiada por la unidad exterior dentro de la banda de 30 MHz hasta 40 GHz no deberá exceder los siguientes valores medidos en un ancho de banda de 120 kHz:
ii.1) 20 dBpW en el rango de 30 MHz a 960 MHz.
ii.2) 43 dBpW en el rango de 960 MHz a 2,5 GHz.
ii.3) 57 dBpW en el rango de 2,5 GHz a 40 GHz.
La especificación se aplica en todas las direcciones excepto en el margen de ± 7° de la dirección del eje de la antena.
Las radiaciones procedentes de dispositivos auxiliares se regirán por la normativa aplicable al tipo de dispositivo de que se trate.
c) Inmunidad.
Se deberá cumplir con los requisitos establecidos en el Real Decreto 1580/2006, de 22 de diciembre, por el que se regula la compatibilidad electromagnética de los equipos eléctricos y electrónicos, que incorporó al ordenamiento jurídico español la Directiva de compatibilidad electromagnética (Directiva 2004/108/CE), y podrán utilizarse las normas armonizadas como presunción de conformidad del cumplimiento de estos requisitos. Los límites aconsejados serán los siguientes:
i) Susceptibilidad radiada.
El nivel de intensidad de campo mínimo de la señal interferente que produce una perturbación que empieza a ser perceptible en la salida del conversor de bajo ruido cuando a su entrada se aplica un nivel mínimo de la señal deseada no deberá ser inferior a:
Rango de frecuencias (MHz) | Intensidad de campo mínima |
Desde 1,15 hasta 2.000 | 130 dB(µV/m) |
La señal interferente deberá estar modulada en amplitud con un tono de 1 kHz y profundidad de modulación del 80%.
ii) Susceptibilidad conducida.
A cada frecuencia interferente la inmunidad, expresada como el valor de la fuerza electromotriz de la fuente interferente que produce una perturbación que empieza a ser perceptible en la salida del conversor de bajo ruido cuando se aplica en su entrada el nivel mínimo de la señal deseada, tendrá un valor no inferior al siguiente:
Rango de frecuencias (MHz) | Intensidad de campo mínima |
Desde 1,5 hasta 230 | 125 dB(µV/m) |
La señal interferente deberá estar modulada en amplitud con un tono de 1 kHz y profundidad de modulación del 80%.
4.3. Características del equipamiento de cabecera.
El equipamiento de cabecera estará compuesto por todos los elementos activos y pasivos encargados de procesar las señales de radiodifusión sonora y televisión.
Todos los equipos conectados directamente a la antena receptora deberán incorporar los filtros necesarios, como parte integrante de los mismos, para cumplir las exigencias de inmunidad interna especificadas en la norma EN 50083-2 (Redes de distribución por cable para señales de televisión, señales de sonido y servicios interactivos. Parte 2: Compatibilidad electromagnética de los equipos) para la banda de 47 a 862 MHz.
La diferencia de nivel, a la salida de la cabecera, entre canales de la misma naturaleza, no será superior a 3 dB.
Con carácter general, queda limitado el uso de cualquier tipo de central amplificadora o amplificador de banda ancha a las edificaciones en las que el número de tomas servidas desde la cabecera sea inferior a 30. Se permitirá el uso de este tipo de equipos en edificaciones con un mayor número de tomas, siempre que los equipos sean capaces de garantizar que, entre canales de la misma banda, la diferencia de nivel a la salida de la cabecera será inferior a 3dB (en los canales de la misma naturaleza). En el caso de que, por las características de la red, fuera necesaria una ecualización, la tolerancia de 3dB se aplicará sobre la misma (sólo para servicios de TV).
Para canales modulados en cabecera, se utilizarán moduladores digitales o moduladores analógicos. Para el caso de moduladores analógicos serán en banda lateral vestigial y el nivel autorizado de la portadora de sonido en relación con la portadora de video estará comprendido entre -8 dB y -20 dB.
Las características técnicas que deberá presentar la instalación a la salida de dicho equipamiento son las siguientes:
PARÁMETRO | UNIDAD | BANDA DE FRECUENCIAS | |
47 MHz – 862 MHz | 950 MHz – 2.150 MHz | ||
Impedancia | O | 75 | 75 |
Pérdida de retorno en equipos con mezcla tipo «Z» | dB | = 6 | – |
Pérdida de retorno en equipos sin mezcla | dB | = 10 | = 6 |
Nivel máximo de trabajo/salida | dBµV | 120 analógico 113 digital | 110 |
4.4. Características de la red.
4.4.1. Características generales.
PARÁMETRO | UNIDAD | BANDA DE FRECUENCIAS | |
47 MHz -862 MHz | 950 MHz -2.150 MHz | ||
Impedancia | O | 75 | 75 |
Pérdida de retorno en cualquier punto | dB | = 6 |
|
4.4.2. Respuesta amplitud/frecuencia en canal.
Respuesta amplitud/frecuencia en canal para las señales | UNIDAD | BANDA DE FRECUENCIA | |
47 MHz -862 MHz | 950 MHz -2.150 MHz | ||
FM-Radio, AM-TV*, 64QAM-TV | dB | ±3 dB en toda la banda; ± 0,5 dB en un ancho de banda de 1 MHz. | – |
FM-TV, QPSK-TV | dB | = 6 | ± 4 dB en toda la banda; ± 1,5 dB en un ancho de banda de 1 MHz. |
COFDM-DAB, COFDM-TV | dB | ±3 dB en toda la banda | – |
4.4.3. Respuesta amplitud frecuencia en banda.
PARÁMETRO | UNIDAD | BANDA DE FRECUENCIAS | |
47 MHz -862 MHz | 950 MHz -2.150 MHz | ||
Respuesta amplitud/frecuencia en banda de la red | dB | = 16 | =20 |
4.4.4. Desacoplo entre tomas de distintos usuarios.
PARÁMETRO | UNIDAD | BANDA DE FRECUENCIAS | |
47 MHz -862 MHz | 950 MHz -2.150 MHz | ||
Desacoplo entre tomas de distintos usuarios | dB | 47 = f = 300: =38 300 = f = 862: = 30 | =20 |
4.5. Niveles de calidad para los servicios de radiodifusión sonora y de televisión.
En cualquier caso las señales distribuidas a cada toma de usuario deberán reunir las siguientes características:
PARÁMETRO | UNIDAD | BANDA DE FRECUENCIA | ||
47 MHz – 862 MHz | 950 MHz – 2.150 MHz | |||
Nivel de señal |
| |||
Nivel AM-TV* | dBµV | 57-80 | ||
Nivel 64QAM-TV | dBµV | 45-70 (1) | ||
Nivel QPSK-TV | dBµV | 47-77 (1) | ||
Nivel FM Radio | dBµV | 40-70 | ||
Nivel DAB Radio | dBµV | 30-70 (1) | ||
Nivel COFDM-TV | dBµV | 47-70 (1) | ||
Relación Port./Ruido aleatorio | ||||
C/N FM-Radio | dB | = 38 | ||
C/N AM-TV* | dB | = 43 | ||
C/N QPSK-TV | QPSK DVB-S | dB | > 11 | |
QPSK DVB-S2 | > 12 | |||
C/N 8PSK DVB-S2 | dB | > 14 | ||
C/N 64QAM-TV | dB | = 28 | ||
C/N COFDM-DAB | dB | = 18 | ||
C/N COFDM TV | dB | = 25 | ||
Ganancia y fase diferenciales |
| |||
Ganancia | % | 14 | ||
Fase | º | 12 | ||
Relación portadora/interferencias a frecuencia única | ||||
AM-TV* | dB | = 54 | ||
64 QAM-TV | dB | = 35 | ||
QPSK-TV | dB | = 18 | ||
COFDM-TV | dB | = 10 (3) | ||
Relación de intermodulación (4) | ||||
AM-TV* | dB | = 54 | ||
64 QAM-TV | dB | = 35 | ||
QPSK-TV | dB | = 18 | ||
COFDM-TV | dB | = 30 (3) | ||
Parámetros globales de calidad de la instalación | ||||
BER QAM | (5) | 9 x 10-5 | ||
VBER QPSK | (6) | 9 x 10-5 | ||
BER COFDM-TV | (5) | 9 x 10-5 | ||
MER COFDM TV | dB | = 21 en toma (2) |
(*) Los niveles de calidad para señales de AM-TV se dan a los solos efectos de tenerse en cuenta para el caso de que se desee distribuir con esta modulación alguna señal de distribución no obligatoria en la ICT.
BER: Mide tasa de errores después de las dos protecciones contra errores (Viterbi y Reed Solomon) si las hay.
VBER: Mide tasa de errores después de Viterbi (si lo hay) y antes de Reed Solomon.
(1) Para las modulaciones digitales los niveles se refieren al valor de la potencia en todo el ancho de banda del canal.
(2): El valor aconsejable en toma es 22dB. Por otra parte, si se tiene en cuenta la influencia de la instalación receptora en su conjunto, el valor mínimo para el MER en antena es 23dB.
(3) Para modulaciones 64 QAM 2/3.
(4) El parámetro especificado se refiere a la intermodulación de tercer orden, producida por batido entre las componentes de dos frecuencias cualesquiera de las presentes en la red.
(5) Medido a la entrada del decodificador de Reed-Solomon.
(6) Es el BER medido después de la descodificación convolucional (Viterbi).
5.- CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS DE LOS CABLES
Los cables empleados para realizar la instalación deberán reunir las características técnicas que permitan el cumplimiento de los objetivos de calidad descritos en los apartados 4.3 a 4.5 de este anexo.
Se presumirán conformes a estas especificaciones aquellos cables que acrediten el cumplimiento de las normas UNE-EN 50117-2-4 (Cables coaxiales. Parte 2-4: Especificación intermedia para cables utilizados en redes de distribución cableadas. Cables de acometida interior para sistemas operando entre 5 MHz – 3.000 MHz) y UNEEN 50117-2-5 (Cables coaxiales. Parte 2-5: Especificación intermedia para cables utilizados en redes de distribución cableadas. Cables de acometida exterior para sistemas operando entre 5 MHz – 3.000 MHz) y que reúnan las siguientes características técnicas:
5.1. Conductor central de cobre y dieléctrico polietileno celular físico.
5.2. Pantalla cinta metalizada y trenza de cobre o aluminio.
5.3. Cubierta no propagadora de la llama para instalaciones interiores y de polietileno para instalaciones exteriores.
5.4. Impedancia característica media: 75 ± 3 O.
5.5. Pérdidas de retorno según la atenuación del cable (a) a 800 MHz:
Tipo de cable | 5-30 MHz | 30-470 MHz | 470-862 MHz | 862-2.150 MHz |
a = 18 dB/100m | 23 dB | 23 dB | 20 dB | 18 dB |
a > 18 dB/100m | 20 dB | 20 dB | 18 dB | 16 dB |
ANEXO II.- Norma técnica de la infraestructura común de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicaciones de telefonía disponible al público y de banda ancha
1.- OBJETO DE LA NORMA
Esta norma técnica establece las características técnicas mínimas que deberán cumplir las infraestructuras comunes de telecomunicaciones (ICT) destinadas a proporcionar el acceso a los servicios de telefonía disponible al público (STDP) y a los servicios de telecomunicaciones de banda ancha prestados a través de redes públicas de comunicaciones electrónicas prestados por operadores habilitados para el establecimiento y explotación de las mismas.
Esta norma deberá ser utilizada de manera conjunta con las especificaciones técnicas mínimas de la edificación en materia de telecomunicaciones (anexo III), o con la Norma técnica básica de la edificación en materia de telecomunicaciones que las incluya, que establece los requisitos que deben cumplir las canalizaciones, recintos y elementos complementarios destinados a albergar la infraestructura común de telecomunicaciones.
2.- DEFINICIÓN DE LA RED DE LA EDIFICACIÓN
La red de la edificación es el conjunto de conductores, elementos de conexión y equipos, tanto activos como pasivos, que es necesario instalar para establecer la conexión entre las bases de acceso de terminal (BAT) y la red exterior de alimentación. A título ilustrativo se incluyen como apéndices 1, 2, 3.1, 3.2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 los esquemas generales de una ICT completa y de la parte de la ICT que cubre el acceso a los servicios de telefonía disponible al público y de telecomunicaciones de banda ancha.
Se divide en los siguientes tramos:
2.1. RED DE ALIMENTACIÓN
Existen dos posibilidades en función del método de enlace utilizado por los operadores entre sus centrales y la edificación:
2.1.1. Cuando el enlace se produce mediante cable.
Es la parte de la red de la edificación, propiedad del operador, formada por los cables que unen las centrales o nodos de comunicaciones con la edificación. Se introduce en la ICT de la edificación a través de la arqueta de entrada y de la canalización externa hasta el registro de enlace, donde se encuentra el punto de entrada general, y de donde parte la canalización de enlace, hasta llegar al registro principal ubicado en el recinto de instalaciones de telecomunicación inferior (RITI), donde se ubica el punto de interconexión. Incluirá todos los elementos, activos o pasivos, necesarios para entregar a la red de distribución de la edificación las señales de servicio, en condiciones de ser distribuidas.
2.1.2. Cuando el enlace se produce por medios radioeléctricos.
Es la parte de la red de la edificación formada por los elementos de captación de las señales emitidas por las estaciones base de los operadores, equipos de recepción y procesado de dichas señales y los cables necesarios para dejarlas disponibles para el servicio en el correspondiente punto de interconexión de la edificación. Los elementos de captación irán situados en la cubierta o azotea de la edificación introduciéndose en la ICT de la edificación a través del correspondiente elemento pasamuros y la canalización de enlace hasta el recinto de instalaciones de telecomunicación superior (RITS), donde irán instalados los equipos de recepción y procesado de las señales captadas y de donde, a través de la canalización principal de la ICT, partirán los cables de unión con el RITI donde se encuentra el punto de interconexión ubicado en el registro principal.
El diseño y dimensionado de la red de alimentación, así como su realización, serán responsabilidad de los operadores del servicio.
2.2. RED DE DISTRIBUCIÓN
Es la parte de la red formada por los cables, de pares trenzados (o en su caso de pares), de fibra óptica y coaxiales, y demás elementos que prolongan los cables de la red de alimentación, distribuyéndolos por la edificación para poder dar el servicio a cada posible usuario.
Parte del punto de interconexión situado en el registro principal que se encuentra en el RITI y, a través de la canalización principal, enlaza con la red de dispersión en los puntos de distribución situados en los registros secundarios. La red de distribución es única para cada tecnología de acceso, con independencia del número de operadores que la utilicen para prestar servicio en la edificación.
Su diseño y realización será responsabilidad de la propiedad de la edificación.
2.3. RED DE DISPERSIÓN
Es la parte de la red, formada por el conjunto de cables de acometida, de pares trenzados (o en su caso de pares), de fibra óptica y coaxiales, y demás elementos, que une la red de distribución con cada vivienda, local o estancia común.
Parte de los puntos de distribución, situados en los registros secundarios (en ocasiones en el registro principal) y, a través de la canalización secundaria (en ocasiones a través de la principal y de la secundaria), enlaza con la red interior de usuario en los puntos de acceso al usuario situados en los registros de terminación de red de cada vivienda, local o estancia común.
Su diseño y realización será responsabilidad de la propiedad de la edificación.
2.4. RED INTERIOR DE USUARIO
Es la parte de la red formada por los cables de pares trenzados, cables coaxiales (cuando existan) y demás elementos que transcurren por el interior de cada domicilio de usuario, soportando los servicios de telefonía disponible al público y de telecomunicaciones de banda ancha. Da continuidad a la red de dispersión de la ICT comenzando en los puntos de acceso al usuario y, a través de la canalización interior de usuario configurada en estrella, finalizando en las bases de acceso de terminal situadas en los registros de toma. Su diseño y realización será responsabilidad de la propiedad de la edificación.
2.5. ELEMENTOS DE CONEXIÓN
Son los utilizados como puntos de unión o terminación de los tramos de red definidos anteriormente.
2.5.1. Punto de interconexión (Punto de terminación de red).
Realiza la unión entre cada una de las redes de alimentación de los operadores del servicio y las redes de distribución de la ICT de la edificación, y delimita las responsabilidades en cuanto a mantenimiento entre el operador del servicio y la propiedad de la edificación. Se situará en el registro principal, con carácter general, en el interior del recinto de instalaciones de telecomunicación inferior del edificio (RITI), y estará compuesto por una serie de paneles de conexión o regletas de entrada donde finalizarán las redes de alimentación de los distintos operadores de servicio, por una serie de paneles de conexión o regletas de salida donde finalizará la red de distribución de la edificación, y por una serie de latiguillos de interconexión que se encargarán de dar continuidad a las redes de alimentación hasta la red de distribución de la edificación en función de los servicios contratados por los distintos usuarios.
Habitualmente el punto de interconexión de la ICT será único para cada una de las redes incluidas en la misma. No obstante, en los casos en que así lo aconseje la configuración y tipología de la edificación (multiplicidad de edificios verticales atendidos por la ICT, edificaciones con un número elevado de escaleras, etc.), el punto de interconexión de cada una de las redes presentes en la ICT podrá ser distribuido o realizado en módulos, de tal forma que cada uno de estos pueda atender adecuadamente a un subconjunto identificable de la edificación. En estos casos, el proyecto de ICT contemplará la solución mas adecuada para resolver el acceso de las redes de alimentación a los recintos que alberguen los diferentes módulos de los puntos de interconexión, a través de la interconexión de dichos recintos mediante las canalizaciones de enlace necesarias y, si procede, a través de la adecuada disposición de diferentes arquetas de entrada con sus correspondientes canalizaciones de enlace.
Como consecuencia de la existencia de diferentes tipos de redes, tanto de alimentación como de distribución, los paneles de conexión o regletas de entrada, los paneles de conexión o regletas de salida, y los latiguillos de interconexión adoptarán distintas configuraciones (ver apéndices 5, 6 y 7) y, en consecuencia, el punto de interconexión adoptará las siguientes realizaciones:
a) Punto de interconexión de pares (Registro principal de pares).
i) Regletas o paneles de conexión de entrada.
Se reservará espacio suficiente para albergar los pares de las redes de alimentación; en el cálculo del espacio necesario se tendrá en cuenta que el número total de pares (para todos los operadores del servicio) de los paneles o regletas de entrada será como mínimo una y media veces el número de pares de los paneles o regletas de salida, salvo en el caso de edificios o conjuntos inmobiliarios con un número de PAU igual o menor que 10, en los que será, como mínimo, dos veces el número de pares de los paneles o regletas de salida.
ii) Regletas o paneles de conexión de salida para redes de distribución de pares trenzados.
El panel de conexión o regleta de salida deberá estar constituido por un panel repartidor dotado con tantos conectores hembra miniatura de ocho vías (RJ45) como acometidas de pares trenzados constituyan la red de distribución de la edificación. La unión con las regletas de entrada se realizará mediante latiguillos de interconexión.
iii) Regletas o paneles de conexión de salida para redes de distribución de pares.
Las regletas o paneles de conexión de salida estarán formados por tantas parejas de contactos como pares constituyan la red de distribución de la edificación. Asimismo se indicarán las parejas de contactos de los pares de la red de distribución que corresponden a los conectores de la roseta de los puntos de acceso al usuario (PAU). La unión con las regletas de entrada se realizará mediante latiguillos de interconexión.
b) Punto de interconexión de cables coaxiales (Registro principal coaxial).
Para el caso de redes de alimentación constituidas por cables coaxiales, tanto los paneles de conexión o regletas de entrada como de salida, deberán ajustarse a la topología de la red de distribución de la edificación:
i) Red de distribución en estrella. En el panel de conexión o regleta de entrada estará constituido por los derivadores necesarios para alimentar la red de distribución de la edificación cuyas salidas estarán dotadas con conectores tipo F hembra dotados con la correspondiente carga anti-violable. El panel de conexión o regleta de salida estará constituido por los propios cables de la red de distribución de la edificación terminados con conectores tipo F macho, dotados con la coca suficiente como para permitir posibles reconfiguraciones.
ii) Red de distribución en árbol-rama. Tanto el panel de conexión o regleta de entrada como el de salida, estarán dotados con tantos conectores tipo F hembra (entrada) o macho (salida), como árboles constituyan la red de distribución.
El espacio interior del registro principal coaxial deberá ser suficiente para permitir la instalación de una cantidad de elementos de reparto con tantas salidas como conectores de salida que se instalen en el punto de interconexión y, en su caso, de los elementos amplificadores necesarios.
c) Punto de interconexión de cables de fibra óptica (Registro principal óptico).
Para el caso de redes de alimentación constituidas por cables de fibra óptica, se recomienda que sus fibras sean terminadas en conectores tipo SC/APC con su correspondiente adaptador, agrupados en un repartidor de conectores de entrada, que hará las veces de panel de conexión o regleta de entrada.
Todas las fibras ópticas de la red de distribución se terminarán en conectores tipo SC/APC con su correspondiente adaptador, agrupados en un panel de conectores de salida, común para todos los operadores del servicio.
Los repartidores de conectores de entrada de todos los operadores y el panel común de conectores de salida, estarán situados en el registro principal óptico ubicado en el RITI. El espacio interior previsto para el registro principal óptico deberá ser suficiente para permitir la instalación de una cantidad de conectores de entrada que sea dos veces la cantidad de conectores de salida que se instalen en el punto de interconexión.
En cualquiera de los casos de puntos de interconexión descritos, los paneles de conexión o regletas de entrada de cada operador de servicio presente en la edificación serán independientes. Tanto los paneles de conexión o regletas de entrada como los latiguillos de interconexión serán diseñados, dimensionados e instalados por los operadores de servicio, quienes podrán dotar sus paneles de conexión o regletas de entrada con los dispositivos de seguridad necesarios para evitar manipulaciones no autorizadas de las citadas terminaciones de la red de alimentación.
El diseño, dimensionado e instalación de los paneles de conexión o regletas de salida será responsabilidad de la propiedad de la edificación. Excepto en los puntos de interconexión de redes de cables coaxiales configuradas en árbol-rama en los que se identificará la vertical a la que presta servicio cada árbol, todos los conectores que constituyen estas regletas deberán estar convenientemente etiquetados de forma que cada uno de ellos identifique inequívocamente cada vivienda, local o estancia común a los que da servicio.
2.5.2. Punto de distribución.
Realiza la unión entre las redes de distribución y de dispersión (en ocasiones, entre las de alimentación y de dispersión) de la ICT de la edificación. Cuando exista, se alojará en los registros secundarios.
Como consecuencia de la existencia de diferentes tipos físicos de redes, tanto de alimentación como de distribución (ver apéndices 8, 9 y 10), el punto de distribución podrá adoptar alguna de las siguientes realizaciones:
a) Red de distribución de pares trenzados.
Al tratarse de una distribución en estrella, el punto de distribución coincide con el de interconexión, quedando las acometidas en los registros secundarios en paso hacia la red de dispersión, por lo que el punto de distribución carece de implementación física. En estos registros secundarios quedarán almacenados, únicamente, los bucles de los cables de pares trenzados de reserva, con la longitud suficiente para poder llegar hasta el PAU más alejado de esa planta.
b) Red de distribución de pares.
Estará formado por regletas de conexión, en las cuales terminan, por un lado, los pares de la red de distribución y, por otro, los cables de acometida de la red de dispersión.
c) Red de distribución de cables coaxiales.
En función de la topología de la red de distribución, el punto de distribución será:
i) Red de distribución en estrella: En este caso los cables de la red de distribución se encuentran, en este punto, en paso hacia la red de dispersión, por lo que el punto de distribución carece de implementación física.
ii) Red de distribución en árbol-rama: En este caso, el punto de distribución estará constituido por uno o varios derivadores con el número más reducido posible de salidas, terminadas en un conector tipo F con pin, capaz de alimentar a todos los PAU's que atienda la red de dispersión que nace en el registro secundario; las salidas no utilizadas serán terminadas con una carga tipo F.
d) Red de distribución formada por cables de fibra óptica.
El punto de distribución, en función de la técnica utilizada, podrá adoptar una de las siguientes realizaciones:
i) Cuando las fibras ópticas de la red de distribución sean distintas de los cables de acometida de fibra óptica de la red de dispersión, el punto de distribución estará formado por una o varias cajas de segregación en las que terminarán ambos tipos de fibras. En cada caja de segregación se almacenarán los empalmes entre las fibras ópticas de distribución y las de las acometidas. En cualquier caso, en el punto de distribución se almacenarán bucles de fibra óptica con la holgura suficiente para poder reconfigurar las conexiones entre las fibras ópticas de la red de distribución y las de la red de dispersión (cortar y empalmar o conectar).
ii) Cuando las fibras ópticas de las acometidas de la red de dispersión sean las mismas fibras ópticas de los cables de la red de distribución, dichas fibras estarán en paso en el punto de distribución. El punto de distribución estará formado por una o varias cajas de segregación en las que se dejarán almacenados, únicamente, los bucles de las fibras ópticas de reserva, con la longitud suficiente para poder llegar hasta el PAU más alejado de esa planta. Los extremos de las fibras ópticas de la red de dispersión se identificarán mediante etiquetas que indicarán los puntos de acceso al usuario a los que dan servicio.
El diseño, dimensionado e instalación de los puntos de distribución será responsabilidad de la propiedad de la edificación.
2.5.3. Punto de acceso al usuario (PAU).
Realiza la unión entre la red de dispersión y la red interior de usuario de la ICT de la edificación. Permite la delimitación de responsabilidades en cuanto a la generación, localización y reparación de averías entre la propiedad de la edificación o la comunidad de propietarios y el usuario final del servicio. Se ubicará en el registro de terminación de red situado en el interior de cada vivienda, local o estancia común.
En el apéndice 10 de la presente norma se incluye un esquema con los diferentes elementos que constituyen el punto de acceso al usuario.
En función de la naturaleza de la red de dispersión que llega al punto de acceso al usuario, éste adoptará las siguientes configuraciones:
a) Red de dispersión constituida por cables de pares trenzados.
Cada una de las acometidas de pares trenzados de la red de dispersión se terminará en una roseta hembra miniatura de ocho vías (RJ45), que servirá como PAU de cada vivienda, local o estancia común. Cada conector o roseta hembra, al servir simultáneamente como «medio de corte» y «punto de prueba», permitirá la delimitación de responsabilidades en cuanto a la generación, localización y reparación de averías entre la propiedad de la edificación o la comunidad de propietarios y el usuario final del servicio.
b) Red de dispersión constituida por cables de pares.
Cada uno de los pares de la red de dispersión se terminará en los contactos 4 y 5 de un conector o roseta hembra miniatura de ocho vías (RJ45), que servirá como PAU de cada vivienda, local o estancia común. Cada conector o roseta hembra, al servir simultáneamente como «medio de corte» y «punto de prueba», permitirá la delimitación de responsabilidades en cuanto a la generación, localización y reparación de averías entre la propiedad de la edificación o la comunidad de propietarios y el usuario final del servicio.
c) Red de dispersión constituida por cables coaxiales.
Estará formado por un distribuidor inductivo de dos salidas simétrico terminadas en un conector tipo F hembra, en cuya entrada se terminará el cable coaxial de la red de dispersión, debidamente conectorizado, para su posterior conexión a las correspondientes ramas de la red interior de usuario.
d) Red de dispersión constituida por cables de fibra óptica.
El punto de acceso al usuario (PAU) estará formado por:
i) La roseta con tantos conectores SC/APC (y los correspondientes adaptadores) de terminación como fibras ópticas de los cables de acometida se hayan instalado en la red de dispersión.
ii) La unidad de terminación de red óptica que se conectará por una parte a la roseta descrita en el párrafo anterior y, por otra, a la red interior de usuario de la ICT. Esta unidad de terminación será la que proporcione al usuario final los puntos de acceso a los diferentes servicios, con sus facilidades simultáneas como «medio de corte» y «punto de prueba». Cuando las circunstancias así lo aconsejen, podrá ser instalada fuera del registro de terminación de red. En los casos en que sea suministrada por el operador de servicio, y en tanto mantenga su propiedad, éste será responsable de su instalación y mantenimiento.
e) Red interior de usuario de pares trenzados.
En los extremos de las diferentes ramas de la red interior de usuario de pares trenzados, ubicados en el registro de terminación de red, se equiparán conectores macho miniatura de ocho vías (RJ45); en estos extremos se dejará una longitud de cable sobrante con la suficiente holgura como para llegar a cualquiera de las partes interiores de los diferentes compartimentos del registro de terminación de red. Estos mismos extremos se identificarán mediante etiquetas que indicarán la ubicación del conector de las bases de acceso de terminal (BAT) a las que dan servicio.
Asimismo, para que exista una continuidad entre las regletas de salida del punto de interconexión y algunas de las bases de acceso de terminal (BAT) de la red interior de usuario de pares trenzados, se instalará en el registro de terminación de red un accesorio multiplexor pasivo que, por una parte, estará equipado con un latiguillo flexible terminado en un conector macho miniatura de ocho vías, enchufado a su vez en un conector o roseta de terminación de una de las líneas de la red de dispersión y, por otra parte, tenga como mínimo tantas bocas hembra miniatura de ocho vías (RJ45) como estancias servidas por la red interior de usuario de pares trenzados.
f) Red interior de usuario de cables coaxiales.
Los extremos de las diferentes ramas de la red interior de usuario de cables coaxiales, ubicados en el interior del registro de terminación de red, debidamente conectorizados, se conectarán al divisor simétrico identificando la BAT a la que prestan servicio.
El diseño, dimensionado e instalación de los puntos de acceso al usuario será responsabilidad de la propiedad de la edificación.
2.5.4. Bases de acceso terminal (BAT).
Sirven como punto de acceso de los equipos terminales de telecomunicación del usuario final del servicio a la red interior de usuario multiservicio. Dependiendo del tipo de red interior, la conexión de las BAT se realizará:
a) En el caso del cableado de pares trenzados, los hilos conductores de cada rama de la red interior se conectarán a los 8 contactos del conector RJ-45 hembra miniatura de 8 vías de la BAT en que terminen.
b) En el caso de cableado coaxial, los cables se conectarán a los terminales tipo F de toma final con carga de cierre apropiados de la BAT en que terminen.
El diseño, dimensionado e instalación de las bases de acceso de terminal será responsabilidad de la propiedad de la edificación.
3.- DISEÑO Y DIMENSIONAMIENTO MÍNIMO DE LA RED
Toda la instalación de las diferentes redes que conforman la ICT en una edificación para el acceso de los servicios de telefonía disponible al público y de telecomunicaciones de banda ancha, objeto de esta norma, para su conexión a las redes generales de los distintos operadores de servicio, deberá ser diseñada y descrita en el apartado correspondiente del proyecto técnico, cuyas bases de diseño y cálculo se exponen en este apartado.
El dimensionado de las diferentes redes de la ICT vendrá condicionado por la presencia de los operadores de servicio en la localización de la edificación, por la tecnología de acceso que utilicen dichos operadores y por la aplicación de los criterios de previsión de demanda establecidos en el presente anexo.
La presencia de los operadores de servicio en la localización de la edificación y la tecnología de acceso que utilicen dichos operadores será evaluada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 del reglamento del que forma parte como anexo la presente norma.
Las condiciones que se deben cumplir se indican en los apartados que siguen.
3.1. PREVISIÓN DE LA DEMANDA.
Con carácter general, los valores indicados en este apartado tendrán la consideración de mínimos de obligado cumplimiento.
3.1.1. Tecnologías de acceso basadas en redes de cables de pares trenzados.
Como criterio de referencia, se utilizarán en aquellas edificaciones en las que la distancia entre el punto de interconexión y el punto de acceso al usuario mas alejado es inferior a 100 metros. Se admitirán soluciones diferentes a criterio del proyectista, siempre y cuando sean justificadas adecuadamente en el proyecto.
a) Existen operadores de servicio.
Para determinar el número de acometidas necesarias, cada una formada por un cable no apantallado de 4 pares trenzados de cobre de Clase E (Categoría 6) o superior, se aplicarán los valores siguientes:
i) Viviendas: 1 acometida por vivienda.
ii) Locales comerciales u oficinas en edificaciones de viviendas:
ii.1) Cuando esté definida la distribución en planta de los locales u oficinas, se considerará 1 acometida para cada local u oficina.
ii.2) Si sólo se conoce la superficie destinada a locales u oficinas: 1 acometida por cada 33 m2 útiles, como mínimo.
iii) Locales comerciales u oficinas en edificaciones destinadas fundamentalmente a este fin:
iii.1) Cuando esté definida la distribución en planta de los locales u oficinas, se considerarán 2 acometidas para cada local u oficina.
iii.2) Si sólo se conoce la superficie destinada a locales u oficinas: 1 acometida por cada 33 m2 útiles, como mínimo.
iv) Para dar servicio a estancias o instalaciones comunes del edificio: 2 acometidas para la edificación.
b) No existen operadores de servicio.
En este caso se dejarán las canalizaciones necesarias para atender las previsiones del apartado anterior dotadas con los correspondientes hilos-guía.
3.1.2. Tecnologías de acceso basadas en redes de cables de pares.
Como criterio de referencia, se utilizarán en aquellas edificaciones en las que la distancia entre el punto de interconexión y el punto de acceso al usuario mas alejado sea superior a 100 metros.
a) Existen operadores de servicio.
Para determinar el número de líneas necesarias, cada una formada por un par de cobre, se aplicarán los valores siguientes:
i) Viviendas: 2 líneas por cada vivienda.
ii) Locales comerciales u oficinas en edificaciones de viviendas:
ii.1) Cuando esté definida la distribución en planta de los locales u oficinas, se considerarán 3 líneas para cada local u oficina.
ii.2) Si sólo se conoce la superficie destinada a locales u oficinas: 1 línea por cada 33 m2 útiles, como mínimo.
iii) Locales comerciales u oficinas en edificaciones destinadas fundamentalmente a este fin:
iii.1) Cuando esté definida la distribución en planta de los locales u oficinas, se considerarán 3 líneas por cada local u oficina.
iii.2) Si sólo se conoce la superficie destinada a locales u oficinas, se utilizará como base de diseño la consideración de 3 líneas por cada 100 m2 o fracción.
iv) Para dar servicio a estancias o instalaciones comunes del edificio: 2 líneas para la edificación.
b) No existen operadores de servicio.
En este caso se dejarán las canalizaciones necesarias para atender las previsiones del apartado anterior dotadas con los correspondientes hilos-guía.
3.1.3. Tecnologías de acceso basadas en redes de cables coaxiales.
a) Existen operadores de servicio.
Para determinar el número de acometidas necesarias, formadas por un cable coaxial, se aplicarán los valores siguientes:
i) Viviendas: Una acometida por cada vivienda.
ii) Locales comerciales u oficinas:
ii.1) Cuando esté definida la distribución en planta de los locales u oficinas: una acometida por cada local u oficina.
ii.2) Cuando no esté definida la distribución en planta de locales u oficinas, en el registro secundario de la planta se dejará disponible una acometida por cada 100 m2.
iii) Para dar servicio a estancias o instalaciones comunes del edificio: Dos acometidas para la edificación.
b) No existen operadores de servicio.
En este caso se dejarán las canalizaciones necesarias para atender las previsiones del apartado anterior dotadas con los correspondientes hilos-guía.
3.1.4. Tecnologías de acceso basadas en redes de cables de fibra óptica.
Cada acometida óptica estará constituida por dos fibras ópticas.
a) Existen operadores de servicio.
i) Viviendas: Se considerará 1 acometida óptica por cada vivienda.
ii) En el caso de locales u oficinas en edificaciones de viviendas:
ii.1) Cuando esté definida la distribución en planta de los locales u oficinas, se considerará 1 acometida óptica por cada local u oficina.
ii.2) Cuando no esté definida la distribución en planta de los locales u oficinas, en el registro secundario de la planta (o en el RITI en el caso de edificaciones con un número de PAU inferior a 15) se dejará disponible 1 acceso o acometida óptica por cada 33 m2 o fracción.
iii) En el caso de locales u oficinas en edificaciones destinadas fundamentalmente a este fin:
iii.1) Cuando esté definida la distribución en planta de los locales u oficinas, se considerarán 2 acometidas ópticas por cada local u oficina.
iii.2) Cuando no esté definida la distribución en planta de los locales u oficinas, se considerarán 2 acometidas ópticas por cada 100 m2o fracción.
iv) Para dar servicio a estancias o instalaciones comunes del edificio: 2 acometidas ópticas para la edificación.
b) No existen operadores de servicio.
En este caso se dejarán las canalizaciones necesarias para atender las previsiones del apartado anterior dotadas con los correspondientes hilos-guía.
3.2. DIMENSIONAMIENTO MÍNIMO DE LA RED DE ALIMENTACIÓN.
El diseño y dimensionado de esta parte de red, así como su instalación, será siempre responsabilidad del operador del servicio, sea cual sea la tecnología de acceso que utilice para proporcionar los servicios. Cada operador facilitará el respaldo del servicio de la red de alimentación que considere oportuno.
3.3. DIMENSIONAMIENTO MÍNIMO DE LA RED DE DISTRIBUCIÓN.
3.3.1. Redes de cables de pares trenzados.
a) Edificaciones con una vertical.
Conocida la necesidad futura a largo plazo, tanto por plantas como en el total de la edificación, o estimada dicha necesidad según lo indicado en el apartado 3.1.1, se dimensionará la red de distribución multiplicando la cifra de demanda prevista por el factor 1,2, lo que asegura una reserva suficiente para prever posibles averías de alguna acometida o alguna desviación por exceso en la demanda de acometidas.
b) Edificaciones con varias verticales.
La red de cada vertical será tratada como una red de distribución independiente, y se diseñará de acuerdo con el apartado anterior.
3.3.2. Redes de cables de pares.
a) Edificaciones con una vertical.
Conocida la necesidad futura a largo plazo, tanto por plantas como en el total de la edificación, o estimada dicha necesidad según lo indicado en el apartado 3.1.2, se dimensionará la red de distribución con arreglo a los siguientes criterios:
i) La cifra de demanda prevista se multiplicará por el factor 1,2, lo que asegura una reserva suficiente para prever posibles averías de algunos pares o alguna desviación por exceso en la demanda de líneas.
ii) Obtenido de esta forma el número teórico de pares, se utilizará el cable normalizado de capacidad igual o superior a dicho valor, o combinaciones de varios cables, teniendo en cuenta que para una distribución racional el cable máximo será de 100 pares, debiendo utilizarse el menor número posible de cables de acuerdo con la siguiente tabla:
N.º pares (N) | N.º cables | Tipo de cable |
25 < N = 50 | 1 | 50 pares [1(50p)] |
50 < N = 75 | 1 | 75 pares [1(75p)] |
75 < N = 100 | 1 | 100 pares [1(100p)] |
100 < N = 125 | 2 | 1(100p)+1(25p) o 1(75p)+1(50p) |
125 < N = 150 | 2 | 1(100p)+1(50p) o 2(75p) |
150 < N = 175 | 2 | 1(100p)+1(75p) |
175 < N = 200 | 2 | 2(100p) |
200 < N = 225 | 3 | 2(100p)+1(25p) o 3(75p) |
225 < N = 250 | 3 | 2(100p)+1(50p) o 1(100p)+2(75p) |
250 < N = 275 | 3 | 2(100p)+1(75p) |
275 < N = 300 | 3 | 3(100p) |
El dimensionado de la red de distribución se proyectará con cable o cables multipares, cuyos pares estarán todos conectados en las regletas de salida del punto de interconexión.
En el caso de edificios con una red de distribución/dispersión inferior o igual a 30 pares, ésta podrá realizarse con cable de uno o dos pares desde el punto de distribución instalado en el registro principal. Del registro principal partirán, en su caso, los cables de acometida que subirán por las plantas para acabar directamente en los PAU.
Los puntos de distribución estarán formados por las regletas de conexión en cantidad suficiente para agotar con holgura toda la posible demanda de la planta correspondiente. El número de regletas se hallará calculando el cociente entero redondeado por exceso que resulte de dividir el total de pares del cable, o de los cables, de distribución por el número de plantas y por cinco o diez, según el tipo de regleta a utilizar.
b) Edificaciones con varias verticales.
La red de cada vertical será tratada como una red de distribución independiente, y se diseñará, por tanto, de acuerdo con lo indicado en el apartado anterior.
3.3.3. Redes de cables coaxiales.
a) Edificaciones con una vertical:
i) Configuración en estrella:
Se empleará en edificaciones con un número de PAU no superior a 20. En el registro principal los cables serán terminados en un conector tipo F, mientras que en los PAU se conectarán a los distribuidores de cada usuario situados en los mismos.
ii) Configuración en árbol-rama:
Se empleará en edificaciones con un número de PAU superior a 20. La red de distribución se realizará con un único cable coaxial que saldrá del registro principal situado en el RITI y terminará en el último registro secundario. En cada registro secundario se insertará el derivador apropiado para alimentar los PAU de cada planta. En el panel de salida del registro principal, el cable coaxial que constituye la red de distribución será terminado en un conector tipo F.
b) Edificaciones con varias verticales.
La red de cada vertical será tratada como una red de distribución independiente, y se diseñará, por tanto, de acuerdo con lo indicado en el apartado anterior.
3.3.4. Redes de cables de fibra óptica.
a) Edificaciones con una vertical.
Conocida la necesidad futura a medio y largo plazo, tanto por plantas como en el total de la edificación, o estimada dicha necesidad según lo indicado en el apartado 3.1.4, se dimensionará la red de distribución con arreglo a los siguientes criterios:
i) La cifra de demanda prevista se multiplicará por el factor 1,2 lo que asegura una reserva suficiente para prever posibles averías de algunas fibras ópticas o alguna desviación por exceso sobre la demanda prevista.
ii) Obtenido de esta forma el número teórico de fibras ópticas necesarias, se utilizará el cable multifibra normalizado de capacidad igual o superior a dicho valor o combinaciones de varios cables normalizados, teniendo también en cuenta la técnica de instalación que se vaya a utilizar para la extracción de las fibras ópticas correspondientes a cada registro secundario.
Las fibras sobrantes, distribuidas de manera uniforme en los diferentes registros secundarios, quedarán disponibles correctamente alojadas en los mismos, para su utilización en el momento apropiado.
En el caso de edificios con una red de distribución/dispersión que dé servicio a un número de PAU inferior o igual a 15, la red de distribución/dispersión podrá realizarse con cables de acometida de dos fibras ópticas directamente desde el punto de distribución ubicado en el registro principal. De él saldrán, en su caso, los cables de acometida que subirán a las plantas para acabar directamente en los PAU.
b) Edificaciones con varias verticales.
La red de cada vertical será tratada como una red de distribución independiente, y se diseñará, por tanto, de acuerdo con lo indicado en el apartado anterior.
3.4. DIMENSIONAMIENTO MÍNIMO DE LA RED DE DISPERSIÓN.
3.4.1. Redes de dispersión de cables de pares trenzados.
Se instalarán los cables de pares trenzados de acometida que cubran la demanda prevista como prolongación de la red de distribución (en paso en los registros secundarios), y terminarán en el PAU de cada vivienda en la roseta correspondiente.
3.4.2. Redes de dispersión de cables de pares.
Se instalarán cables de pares de acometida que cubran la demanda prevista, y se conectarán al correspondiente terminal de la regleta del punto de distribución, y terminarán en el PAU de cada vivienda en la roseta correspondiente.
3.4.3. Redes de dispersión de cables coaxiales.
En función de la configuración de la red de distribución, la red de dispersión se realizará:
a) Configuración en estrella.
Se instalarán los cables coaxiales de acometida que cubran la demanda prevista como prolongación de la red de distribución (en paso en los registros secundarios), y terminarán en el PAU de cada vivienda conectándose al distribuidor encargado de repartir la señal en la red interior de cada usuario.
b) Configuración en árbol-rama.
Se instalarán los cables coaxiales de acometida que cubran la demanda prevista, y conectándose cada uno de ellos al correspondiente puerto de derivación del derivador que actúa como punto de distribución en el registro secundario del que parten y terminarán en el PAU de cada vivienda conectándose al distribuidor encargado de repartir la señal en la red interior de cada usuario.
3.4.4. Redes de dispersión de cables de fibra óptica.
Se instalarán tantos cables de fibra óptica de acometida como resulten necesarios para cubrir la demanda prevista en cada vivienda o local, y terminarán en el PAU de cada vivienda en la roseta correspondiente. El empalme o continuidad de paso de estas fibras ópticas en los puntos de distribución, se realizará según lo indicado en el apartado 2.5.2.d del presente anexo.
3.5. DIMENSIONAMIENTO MÍNIMO DE LA RED INTERIOR DE USUARIO.
El apéndice 13 de la presente norma muestra un ejemplo típico de la configuración de la red interior de usuario.
3.5.1. Red de pares trenzados.
a) Viviendas:
El número de registros de toma equipados con BAT será de uno por cada estancia, excluidos baños y trasteros, con un mínimo de dos. Como mínimo, en dos de los registros de toma se equiparán BAT con dos tomas o conectores hembra, alimentadas por acometidas de pares trenzados independientes procedentes del PAU.
b) Locales u oficinas, cuando esté definida su distribución interior en estancias:
El número de registros de toma será de uno por cada estancia, excluidos baños y trasteros, equipados con BAT con dos tomas o conectores hembra, alimentadas por acometidas de pares trenzados independientes procedentes del PAU.
c) Locales u oficinas, cuando no esté definida su distribución en planta:
No se instalará red interior de usuario. En este caso, el diseño y dimensionamiento de la red interior de usuario, así como su realización futura, será responsabilidad de la propiedad del local u oficina, cuando se ejecute el proyecto de distribución en estancias.
d) Estancias o instalaciones comunes del edificio.
El proyectista definirá el dimensionamiento de la red interior en estas estancias teniendo en cuenta la finalidad de las estancias y las prestaciones previstas para la edificación.
3.5.2. Red de cables coaxiales.
a) Viviendas.
Se instalarán, y alimentarán con el correspondiente cable coaxial desde el PAU, dos registros de toma, equipados con la correspondiente toma, en dos estancias diferentes de la vivienda.
b) Locales.
No se instalará red interior de usuario. En este caso, el diseño y dimensionamiento de la red de cableado coaxial, así como su realización futura, será responsabilidad de la propiedad del local u oficina, cuando se ejecute el proyecto de distribución en estancias.
c) Estancias comunes.
El proyectista definirá el dimensionamiento de la red interior en estas estancias teniendo en cuenta la finalidad de las estancias y las prestaciones previstas para la edificación.
4.- PARTICULARIDADES DE LOS CONJUNTOS DE VIVIENDAS UNIFAMILIARES
El apéndice 11 de la presente norma muestra un esquema general típico de la configuración de la ICT para el caso de conjuntos de viviendas unifamiliares.
4.1. TECNOLOGÍAS DE ACCESO BASADAS EN REDES DE CABLES DE PARES TRENZADOS.
4.1.1. Existen operadores de servicio.
En el caso de conjuntos de viviendas unifamiliares, la red de alimentación llegará a través de la canalización necesaria, hasta el punto de interconexión situado en el recinto de instalaciones de telecomunicaciones, donde terminará en las regletas de entrada.
La red de distribución será similar a la indicada para edificaciones de pisos, con la singularidad de que el recorrido vertical de los cables se transformará en horizontal.
4.1.2. No existen operadores de servicio.
En este caso se dejarán las canalizaciones necesarias para atender las previsiones calculadas, dotadas con los correspondientes hilos-guía.
4.2. TECNOLOGÍAS DE ACCESO BASADAS EN REDES DE CABLES DE PARES.
4.2.1. Existen operadores de servicio.
En el caso de conjuntos de viviendas unifamiliares, la red de alimentación llegará a través de la canalización necesaria, hasta el punto de interconexión situado en el recinto de instalaciones de telecomunicaciones, donde terminará en las regletas de entrada.
La red de distribución será similar a la indicada para edificaciones de pisos, con la singularidad de que el recorrido vertical de los cables se transformará en horizontal. Los puntos de distribución podrán ubicarse en la medianería de dos viviendas, de manera alterna, de tal forma que, desde cada punto de distribución, se pueda prestar servicio a ambas.
Cuando el número de pares de la red de distribución alimente a un número de PAU igual o inferior a 15, se podrá instalar un único punto de distribución en el recinto de instalaciones de telecomunicaciones del que partirán los cables de acometida a cada vivienda.
4.2.2. No existen operadores de servicio.
En este caso se dejarán las canalizaciones necesarias para atender las previsiones calculadas, dotadas con los correspondientes hilos-guía.
4.3. TECNOLOGÍAS DE ACCESO BASADAS EN REDES DE CABLES COAXIALES.
4.3.1. Existen operadores de servicio.
En el caso de conjuntos de viviendas unifamiliares, la red de alimentación llegará a través de la canalización necesaria, hasta el punto de interconexión situado en el recinto de instalaciones de telecomunicaciones, donde terminará en los correspondientes conectores, ajustándose a la topología de la red de distribución de la edificación.
La red de distribución será similar a la indicada para edificaciones de pisos, con la singularidad de que el recorrido vertical de los cables se transformará en horizontal y de que el límite establecido para optar entre topologías en estrella o topologías tipo árbol-rama disminuye a 10 PAU.
En el caso de distribuciones en árbol-rama los puntos de distribución podrán ubicarse en la medianería de dos viviendas, de manera alterna, de tal forma que, desde cada punto de distribución, se pueda prestar servicio a ambas.
Cuando el número de PAU de la red de distribución sea igual o inferior a 10, se podrá instalar un único punto de distribución en el recinto de instalaciones de telecomunicaciones del que partirán los cables de acometida a cada vivienda.
4.3.2. No existen operadores de servicio.
En este caso se dejarán las canalizaciones necesarias para atender las previsiones calculadas, dotadas con los correspondientes hilos-guía.
4.4. TECNOLOGÍAS DE ACCESO BASADAS EN REDES DE CABLES DE FIBRA ÓPTICA.
En el caso de conjuntos de viviendas unifamiliares, la red de alimentación llegará a través de la canalización necesaria hasta el punto de interconexión situado en el recinto de instalaciones de telecomunicaciones, donde terminará en los conectores apropiados, equipados con los correspondientes adaptadores y agrupados en un repartidor de conectores de entrada.
La red de distribución será similar a la indicada para edificaciones de pisos, con la singularidad de que el recorrido vertical de los cables se transformará en horizontal. Los puntos de distribución podrán ubicarse en la medianería de dos viviendas, de manera alterna, de tal forma que, desde cada punto, se pueda prestar servicio a ambas.
Cuando el número de PAU a los que da servicio la red de distribución/dispersión sea inferior o igual a 15, la red de distribución/dispersión podrá realizarse con cables de acometida de dos fibras ópticas directamente desde el punto de distribución ubicado en el recinto de instalaciones de telecomunicaciones. De él saldrán, en su caso, los cables de acometida (interior o exterior) hasta el PAU de cada vivienda.
5.- MATERIALES
Los parámetros y características técnicas incluidas en este apartado para definir los diferentes materiales empleados en la ICT, deben ser tomados como una referencia de mínimos, pudiendo ser sustituidos por materiales cuyas características técnicas mejoren las descritas.
5.1. CABLES.
5.1.1. Redes de distribución y dispersión.
a) Redes de cables de pares trenzados.
Los cables de pares trenzados utilizados serán, como mínimo, de 4 pares de hilos conductores de cobre con aislamiento individual sin apantallar clase E (categoría 6), deberán cumplir las especificaciones de la norma UNE-EN 50288-6-1 (Cables metálicos con elementos múltiples utilizados para la transmisión y el control de señales analógicas y digitales. Parte 6-1: Especificación intermedia para cables sin apantallar aplicables hasta 250 MHz. Cables para instalaciones horizontales y verticales en edificios).
b) Redes de cables de pares
i) Cables multipares
Los cables multipares deberán cumplir con las especificaciones del tipo ICT+100 de la norma UNE 212001 (Especificación particular para cables metálicos de pares utilizados para el acceso al servicio de telefonía disponible al público. Redes de distribución, dispersión e interior de usuario), con cubierta no propagadora de la llama, libre de halógenos y con baja emisión de humos, excepto los parámetros incluidos en la tabla:
Atenuación máxima hasta 40 MHz | f (MHz) | 0,1 | 0,3 | 0,5 | 0,6 | 1 | 2 |
At (dB/100m) | 0,81 | 1,15 | 1,45 | 1,85 | 2,1 | 2,95 | |
f (MHz) | 4 | 10 | 16 | 20 | 31,25 | 40 | |
At (dB/100m) | 4,3 | 6,6 | 8,2 | 9,2 | 11,8 | 13,7 | |
Impedancia característica | 100 O ± 15 % de 1 a 40 MHz | ||||||
Suma de potencias de paradiafonía (dB/100 m) | – 59 + 15 log (f) ; 1 MHz = f = 40 MHz | ||||||
Suma de potencias de relación de telediafonía (dB/100 m) | – 55 + 20 log (f) ; 1 MHz = f = 40 MHz |
En el caso de viviendas unifamiliares, con carácter general, se deberá tener en cuenta que la red de distribución se considerará exterior y los cables deberán tener aislamiento de polietileno, y una cubierta formada por una cinta de aluminio-copolímero de etileno y una capa continua de polietileno colocada por extrusión para formar un conjunto totalmente estanco.
ii) Cables de acometida de uno o dos pares
Los cables de acometida de uno o dos pares deberán cumplir con las especificaciones del tipo ICT+100 de la norma UNE 212001 (Especificación particular para cables metálicos de pares utilizados para el acceso al servicio de telefonía disponible al público. Redes de distribución, dispersión e interior de usuario), con cubierta de tipo no propagadora de la llama, libre de halógenos y con baja emisión de humos, salvo los parámetros de atenuación e impedancia característica que cumplirán con lo indicado en la tabla de apartado i) anterior, para garantizar las características de los cables de acometida hasta la frecuencia de 40 MHz.
En el caso de viviendas unifamiliares se deberán tener en cuenta que los cables de acometida, de uno o dos pares, de la red de distribución, podrán ser de exterior. En esta circunstancia, deberán llevar como protección metálica una malla de alambre de acero galvanizado.
c) Red de cables coaxiales.
Con carácter general, los cables coaxiales a utilizar en las redes de distribución y dispersión serán de los tipos RG-6, RG-11 y RG-59.
Los cables coaxiales cumplirán con las especificaciones de las Normas UNE-EN 50117-2-1 (Cables coaxiales. Parte 2-1: Especificación intermedia para cables utilizados en redes de distribución por cable. Cables de interior para la conexión de sistemas funcionando entre 5 MHz y 1.000 MHz) y de la Norma UNE-EN 50117-2-2 (Cables coaxiales. Parte 2-2: Especificación intermedia para cables utilizados en redes de distribución cableadas. Cables de acometida exterior para sistemas operando entre 5 MHz – 1.000 MHz) y cumpliendo:
• Impedancia característica media 75 Ohmios
• Conductor central de acero recubierto de cobre de acuerdo a la Norma UNE-EN-50117-1
• Dieléctrico de polietileno celular físico, expandido mediante inyección de gas de acuerdo a la norma UNE-EN 50290-2-23, estando adherido al conductor central.
• Pantalla formada por una cinta laminada de aluminio-poliéster-aluminio solapada y pegada sobre el dieléctrico.
• Malla formada por una trenza de alambres de aluminio, cuyo porcentaje de recubrimiento será superior al 75%.
• Cubierta externa de PVC, resistente a rayos ultravioleta para el exterior, y no propagador de la llama debiendo cumplir la normativa UNE-EN 50265-2 de resistencia de propagación de la llama.
• Cuando sea necesario, el cable deberá estar dotado con un compuesto antihumedad contra la corrosión, asegurando su estanqueidad longitudinal.
Los diámetros exteriores y atenuación máxima de los cables cumplirán:
| RG-11 | RG-6 | RG-59 |
Diámetro exterior (mm) | 10.3 ± 0.2 | 7.1 ± 0.2 | 6.2 ± 0.2 |
Atenuaciones | dB/100 m | dB/100m | dB/100m |
5 MHz | 1.3 | 1.9 | 2.8 |
862 MHz | 13.5 | 20 | 24.5 |
Atenuación de apantallamiento | Clase A según Apartado 5.1.2.7 de las Normas UNE-EN 50117-2-1 y UNE-EN 50117-2-2 |
d) Red de cables de fibra óptica.
i) Cables multifibra.
El cable multifibra de fibra óptica para distribución vertical será preferentemente de hasta 48 fibras ópticas. Las fibras ópticas que se utilizarán en este tipo de cables serán monomodo del tipo G.657, categoría A2 o B3, con baja sensibilidad a curvaturas y están definidas en la Recomendación UIT-T G.657 «Características de las fibras y cables ópticos monomodo insensibles a la pérdida por flexión para la red de acceso». Las fibras ópticas deberán ser compatibles con las del tipo G.652.D, definidas en la Recomendación UIT-T G.652«Características de las fibras ópticas y los cables monomodo».
La primera protección de las fibras ópticas deberá estar coloreada de forma intensa, opaca y fácilmente distinguible e identificable a lo largo de la vida útil del cable, de acuerdo con el siguiente código de colores:
Fibra | Color | Fibra | Color | Fibra | Color | Fibra | Color |
1 | Verde | 3 | Azul | 5 | Gris | 7 | Marrón |
2 | Rojo | 4 | Amarillo | 6 | Violeta | 8 | Naranja |
El cable deberá ser completamente dieléctrico, no poseerá ningún elemento metálico y el material de la cubierta de los cables debe ser termoplástico, libre de halógenos, retardante a la llama y de baja emisión de humos. Las fibras ópticas estarán distribuidas en micromódulos con 1, 2, 4, 6 u 8 fibras. Los micromódulos serán de material termoplástico elastómero de poliéster o similar impregnados con compuesto bloqueante del agua, de fácil pelado sin usar herramientas especiales, y estar coloreados según el siguiente código:
Micromódulo | Color | Micromódulo | Color | Micromódulo | Color |
1 | Verde | 3 | Azul | 5 | Gris |
2 | Rojo | 4 | Blanco | 6 | Violeta |
Micromódulo | Color | Micromódulo | Color | Micromódulo | Color |
7 | Marrón | 9 | Amarillo | 11 | Turquesa |
8 | Naranja | 10 | Rosa | 12 | Verde claro |
El cable deberá estar realizado con suficientes elementos de refuerzo (p.ej., hilaturas de fibras de aramida o refuerzos dieléctricos axiales), para garantizar que para una tracción de 1000 N, no se producen alargamientos permanentes de las fibras ópticas ni aumentos de la atenuación. Cuando sea necesario, en los cables deberá disponerse debajo de la cubierta un hilo de rasgado. El diámetro de estos cables estará en torno a 8 mm y su radio de curvatura mínimo en instalación deberá ser de diez veces el diámetro (8 cm). Alternativamente, se podrá considerar válido un diseño del cable realizado con fibras ópticas de 900 micras individuales, en lugar de micromódulos de varias fibras. El diámetro de estos cables estará en torno a 15 mm y su radio de curvatura mínimo en instalación deberá ser de diez veces el diámetro (15 cm).
Cuando los cables tengan más de 12 fibras, se repetirán los colores añadiendo anillos de color negro cada 50 mm, 1 anillo entre las fibras 13 y 24, 2 anillos entre las fibras 25 y 36 y 3 anillos entre las fibras 37 y 48.
Fibra | Color | Fibra | Color | Fibra | Color |
1 | Verde | 3 | Azul | 5 | Gris |
2 | Rojo | 4 | Blanco | 6 | Violeta |
Fibra | Color | Fibra | Color | Fibra | Color |
7 | Marrón | 9 | Amarillo | 11 | Turquesa |
8 | Naranja | 10 | Rosa | 12 | Verde claro |
Las características de las fibras ópticas de los cables multifibra de fibra óptica para distribución horizontal serán iguales que las indicadas para el cable de distribución vertical con el siguiente requisito adicional: el cable contará con los elementos necesarios, para evitar la penetración de agua en el mismo.
ii) Cables de acometida individual.
ii.1) Interior.
El cable de acometida óptica individual para instalación en interior será de 2 fibras ópticas con el siguiente código de colores:
Fibra 1: verde.
Fibra 2: roja.
Los cables y las fibras ópticas que incorporan serán iguales a las indicadas en el apartado 5.1.1.d.i) excepto en lo relativo a los elementos de refuerzo, que deberán ser suficientes para garantizar que para una tracción de 450 N, no se producen alargamientos permanentes de las fibras ópticas ni aumentos de la atenuación. Su diámetro estará en torno a 4 milímetros y su radio de curvatura mínimo deberá ser 5 veces el diámetro (2 cm).
ii.2) Exterior.
El cable de acometida óptica individual para instalación en exterior será de 2 fibras ópticas:
Fibra 1: verde.
Fibra 2: roja.
Los cables y las fibras ópticas que incorporan serán iguales a las indicadas en el apartado 5.1.1.d.i) excepto en lo relativo a los elementos de refuerzo, que deberán ser suficientes para garantizar que para una tracción de 1.000 N, no se producen alargamientos permanentes de las fibras ópticas ni aumentos de la atenuación, y en que el cable deberá tener protección frente a los agentes climáticos y preferentemente ser de color negro. Su diámetro estará en torno a 5 milímetros y su radio de curvatura mínimo deberá ser 10 veces el diámetro (5 cm).
5.1.2. Red interior de usuario.
a) Red de cables de pares trenzados.
Los cables utilizados serán como mínimo de cuatro pares de hilos conductores de cobre con aislamiento individual clase E (categoría 6) y cubierta de material no propagador de la llama, libre de halógenos y baja emisión de humos, y deberán ser conformes a las especificaciones de la norma UNE-EN 50288-6-1 (Cables metálicos con elementos múltiples utilizados para la transmisión y el control de señales analógicas y digitales. Parte 6-1: Especificación intermedia para cables sin apantallar aplicables hasta 250 MHz. Cables para instalaciones horizontales y verticales en edificios) y UNE-EN 50288-6-2 (Cables metálicos con elementos múltiples utilizados para la transmisión y el control de señales analógicas y digitales. Parte 6-2: Especificación intermedia para cables sin apantallar aplicables hasta 250 MHz. Cables para instalaciones en el área de trabajo y cables para conexionado).
b) Red de cables coaxiales.
Con carácter general, los cables serán del tipo RG-59 y cumplirán los requisitos de dimensiones, características eléctricas y mecánicas especificadas en el apartado 5.1.1.c de la presente norma.
5.2. ELEMENTOS DE CONEXIÓN
5.2.1. Elementos de conexión para la red de cables de pares trenzados.
a) Panel para la conexión de cables de pares trenzados.
El panel de conexión para cables de pares trenzados, en el punto de interconexión, alojará tantos puertos como cables que constituyen la red de distribución. Cada uno de estos puertos, tendrá un lado preparado para conectar los conductores de cable de la red de distribución, y el otro lado estará formado por un conector hembra miniatura de 8 vías (RJ45) de tal forma que en el mismo se permita el conexionado de los cables de acometida de la red de alimentación o de los latiguillos de interconexión. Los conectores cumplirán la norma UNE-EN 50173-1 (Tecnología de la información. Sistemas de cableado genérico. Parte 1: Requisitos generales y áreas de oficina).
El panel que aloja los puertos indicados será de material plástico o metálico, permitiendo la fácil inserción-extracción en los conectores y la salida de los cables de la red distribución.
b) Roseta para cables de pares trenzados.
El conector de la roseta de terminación de los cables de pares trenzados será un conector hembra miniatura de 8 vías (RJ45) con todos los contactos conexionados. Este conector cumplirá las normas UNE-EN 50173-1 (Tecnología de la información. Sistemas de cableado genérico. Parte 1: Requisitos generales y áreas de oficina).
c) Conectores para cables de pares trenzados.
Las diferentes ramas de la red interior de usuario partirán del interior del PAU equipados con conectores macho miniatura de ocho vías (RJ45) dispuestas para cumplir la norma UNE-EN 50173-1 (Tecnología de la información. Sistemas de cableado genérico. Parte 1: Requisitos generales y áreas de oficina).
d) Las bases de acceso de los terminales estarán dotadas de uno o varios conectores hembra miniatura de ocho vías (RJ45) dispuestas para cumplir la citada norma.
5.2.2. Elementos de conexión para la red de cables de pares.
a) Regletas de conexión para cables de pares.
Las regletas de conexión para cables de pares estarán constituidas por un bloque de material aislante provisto de un número variable de terminales. Cada uno de estos terminales tendrá un lado preparado para conectar los conductores de cable, y el otro lado estará dispuesto de tal forma que permita el conexionado de los cables de acometida o de los hilos puente.
El sistema de conexión será por desplazamiento de aislante, y se realizará la conexión mediante herramienta especial.
En el punto de interconexión la capacidad de cada regleta será de 10 pares y en los puntos de distribución como máximo de 5 ó 10 pares. En el caso de que ambos puntos coincidan, la capacidad de la regleta podrá ser de 5 ó de 10 pares.
Las regletas de interconexión y de distribución estarán dotadas de la posibilidad de medir hacia ambos lados sin levantar las conexiones.
La resistencia a la corrosión de los elementos metálicos deberá ser tal que soporte las pruebas estipuladas en la norma UNE-EN 60068-2-11 (Ensayos ambientales. Parte 2: Ensayos. Ensayo Ka: Niebla salina).
b) Roseta para cables de pares.
El conector de la roseta de terminación de los pares de la red de dispersión en el PAU, situado en el registro de terminación de red, será un conector hembra miniatura de ocho vías (RJ45) en el que, como mínimo, estarán equipados los contactos centrales 4 y 5. La realización mecánica de estos conectores roseta podrá ser individual o múltiple.
5.2.3. Elementos de conexión para la red de cables coaxiales.
a) Elementos pasivos.
Todos los elementos pasivos utilizados en la red de cables coaxiales tendrán una impedancia nominal de 75 ?, con unas pérdidas de retorno superiores a 15 dB en el margen de frecuencias de funcionamiento de los mismos que, al menos, estará comprendido entre 5 MHz y 1.000 MHz, y estarán diseñados de forma que permitan la transmisión de señales en ambos sentidos simultáneamente.
La respuesta amplitud-frecuencia de los derivadores cumplirá lo dispuesto en la norma UNE EN-50083-4 (Redes de distribución por cable para señales de televisión, sonido y servicios interactivos. Parte 4: Equipos pasivos de banda ancha utilizados en las redes de distribución coaxial), tendrán una directividad superior a 10 dB, un aislamiento derivación-salida superior a 20 dB y su aislamiento electromagnético cumplirá lo dispuesto en la norma UNE EN 50083-2 (Redes de distribución por cable para señales de televisión, señales de sonido y servicios interactivos. Parte 2: Compatibilidad electromagnética de los equipos).
Todos los puertos de los elementos pasivos estarán dotados con conectores tipo F y la base de los mismos dispondrá de un herraje para la fijación del dispositivo en pared. Su diseño será tal que asegure el apantallamiento electromagnético y, en el caso de los elementos pasivos de exterior, la estanqueidad del dispositivo.
Todos los elementos pasivos de exterior permitirán el paso y corte de corriente incluso cuando la tapa esté abierta, la cual estará equipada con una junta de neopreno o de poliuretano y de una malla metálica, que aseguren tanto su estanqueidad como su apantallamiento electromagnético. Los elementos pasivos de interior no permitirán el paso de corriente.
b) Cargas tipo F anti-violables.
Cilindro formado por una pieza única de material de alta resistencia a la corrosión. El puerto de entrada F tendrá una espiga para la instalación en el puerto F hembra del derivador. La rosca de conexión será de 3/8-32.
c) Cargas de terminación.
La carga de terminación coaxial a instalar en todos los puertos de los derivadores o distribuidores (incluidos los de terminación de línea) que no lleven conectado un cable de acometida será una carga de 75 ohmios de tipo F.
d) Conectores.
Con carácter general en la red de cables coaxiales se utilizarán conectores de tipo F universal de compresión.
e) Distribuidor.
Estará constituido por un distribuidor simétrico de dos salidas equipadas con conectores del tipo F hembra.
f) Bases de acceso de Terminal.
Cumplirá las siguientes características:
i) Características físicas: Según normas UNE 20523-7 (Instalaciones de antenas colectivas. Caja de toma), UNE 20523-9 (Instalaciones de antenas colectivas. Prolongador) y UNE-EN 50083-2 (Redes de distribución por cable para señales de televisión, señales de sonido y servicios interactivos. Parte 2: Compatibilidad electromagnética de los equipos).
ii) Impedancia: 75 ?.
iii) Banda de frecuencia: 86-862 MHz.
iv) Banda de retorno 5-65 MHz.
v) Pérdidas de retorno TV (40-862 MHz): = 14 dB-1'5 dB/Octava y en todo caso = 10 dB.
vi) Pérdidas de retorno radiodifusión sonora FM: = 10 dB.
5.2.4. Elementos de conexión para la red de cables de fibra óptica.
a) Caja de interconexión de cables de fibra óptica.
La caja de interconexión de cables de fibra óptica estará situada en el RITI, y constituirá la realización física del punto de interconexión y desarrollará las funciones de registro principal óptico. La caja se realizará en dos tipos de módulos:
i) Módulo de salida para terminar la red de fibra óptica del edificio (uno o varios).
ii) Módulo de entrada para terminar las redes de alimentación de los operadores (uno o varios).
El módulo básico para terminar la red de fibra óptica del edificio permitirá la terminación de hasta 8, 16, 32 ó 48 conectores en regletas donde se instalarán las fibras de la red de distribución terminadas en el correspondiente conector SC/APC. Se instalarán tantos módulos como sean necesarios para atender la totalidad de la red de distribución de la edificación.
Los módulos de la red de distribución de fibra óptica de la edificación dispondrán de los medios necesarios para su instalación en pared y para el acoplamiento o sujeción mecánica de los diferentes módulos entre sí. Las cajas que los alojan estarán dotadas con los elementos pasacables necesarios para la introducción de los cables en las mismas.
Los módulos de terminación de red óptica deberán haber superado las pruebas de frío, calor seco, ciclos de temperatura, humedad y niebla salina, de acuerdo a la parte correspondiente de la familia de normas UNE-EN 60068-2 (Ensayos ambientales. Parte 2: ensayos).
Si las cajas son de material plástico, deberán cumplir la prueba de autoextinguibilidad y haber superado las pruebas de resistencia frente a líquidos y polvo de acuerdo a las normas UNE 20324 (Grados de protección proporcionados por las envolventes (Código IP)), donde el grado de protección exigido será IP 55. También, deberán haber superado la prueba de impacto de acuerdo a la norma UNE-EN 50102 (Grados de protección proporcionados por las envolventes de materiales eléctricos contra los impactos mecánicos externos (código IK)), donde el grado de protección exigido será IK 08.
Finalmente, las cajas deberán haber superado las pruebas de carga estática, flexión, carga axial en cables, vibración, torsión y durabilidad, de acuerdo con la parte correspondiente de la familia de normas UNE-EN 61300-2 (Dispositivos de interconexión de fibra óptica y componentes pasivos – Ensayos básicos y procedimientos de medida. Parte 2: ensayos).
b) Caja de segregación de cables de fibra óptica.
La caja de segregación de fibras ópticas estará situada en los registros secundarios, y constituirá la realización física del punto de distribución óptico. Las cajas de segregación podrán ser de interior (para 4 u 8 fibras ópticas) o de exterior (para 4 fibras ópticas), para el caso de ICT para conjuntos de viviendas unifamiliares.
Las cajas deberán haber superado las mismas pruebas de frío, calor seco, ciclos de temperatura, humedad y niebla salina, de autoextinguibilidad, de resistencia frente a líquidos y polvo (grado de protección exigido será IP 52, en el caso de cajas de interior, e IP 68 en el caso de cajas de exterior), grado de protección IK 08, y de pruebas de carga estática, impacto, flexión, carga axial en cables, vibración, torsión y durabilidad, de la misma forma que se ha descrito en el apartado 5.2.4.a.
Todos los elementos de la caja de segregación estarán diseñados de forma que se garantice un radio de curvatura mínimo de 15 milímetros en el recorrido de la fibra óptica dentro de la caja.
c) Roseta de fibra óptica.
La roseta para cables de fibra óptica estará situada en el registro de terminación de red y estará formada por una caja que, a su vez, contendrá o alojará los conectores ópticos SC/APC de terminación de la red de dispersión de fibra óptica.
Las rosetas deberán haber superado las mismas pruebas de frío, calor seco, ciclos de temperatura, humedad y niebla salina, de autoextinguibilidad, de resistencia frente a líquidos y polvo (grado de protección exigido será IP 52), y de pruebas de carga estática, impacto, flexión, carga axial en cables, vibración, torsión y durabilidad, de la misma forma que se ha descrito en el apartado 5.2.4.a.
Cuando la roseta óptica esté equipada con un rabillo para ser empalmado a las acometidas de fibra óptica de la red de distribución, el rabillo con conector que se vaya a posicionar en el PAU será de fibra óptica optimizada frente a curvaturas, del tipo G.657, categoría A2 o B3, y el empalme y los bucles de las fibras ópticas irán alojados en una caja. Todos los elementos de la caja estarán diseñados de forma que se garantice un radio de curvatura mínimo de 20 milímetros en el recorrido de la fibra óptica dentro de la caja.
La caja de la roseta óptica estará diseñada para alojar dos conectores ópticos, como mínimo, con sus correspondientes adaptadores.
d) Conectores para cables de fibra óptica.
Los conectores para cables de fibra óptica serán de tipo SC/APC con su correspondiente adaptador, para ser instalados en los paneles de conexión preinstalados en el punto de interconexión del registro principal óptico y en la roseta óptica del PAU, donde irán equipados con los correspondientes adaptadores. Las características de los conectores ópticos responderán al proyecto de norma PNE-prEN 50377-4-2.
Las características ópticas de los conectores ópticos, en relación con la familia de normas UNE-EN 61300-2 (Dispositivos de interconexión de fibra óptica y componentes pasivos – Ensayos básicos y procedimientos de medida. Parte 2: ensayos), serán las siguientes:
Ensayo | Método de ensayo | Requisitos |
Atenuación (At) frente a conector de referencia | UNE-EN 61300-3-4 método B | media = 0,30 dB máxima = 0,50 dB |
Atenuación (At) de una conexión aleatoria | UNE-EN 61300-3-34 | media = 0,30 dB máxima = 0,60 dB |
Pérdida de Retorno (PR) | UNE-EN 61300-3-6 método 1 | APC = 60 dB |
6.- REQUISITOS TÉCNICOS
6.1. GENERALES
6.1.1. Tendido de cables sobre los sistemas de canalización.
Para poder llevar a cabo en el futuro las labores de instalación de nuevos cables o, en su caso, sustitución de alguno de los cables instalados inicialmente, se conservarán siempre las guías en el interior de los sistemas de canalización formados por tubos de la ICT, tanto si la ocupación de los mismos fuera nula, parcial o total. En casos de ocupación parcial o total las guías en ningún caso podrán ser metálicas.
6.2. RED DE DISTRIBUCIÓN Y DISPERSIÓN DE CABLES DE PARES TRENZADOS
La redes de distribución y dispersión deberán cumplir los requisitos especificados en las normas UNE-EN 50174-1:2001 (Tecnología de la información. Instalación del cableado. Parte 1: Especificación y aseguramiento de la calidad), UNE-EN 50174-2 (Tecnología de la información. Instalación del cableado. Parte 2: Métodos y planificación de la instalación en el interior de los edificios) y UNE-EN 50174-3 (Tecnología de la información. Instalación del cableado. Parte 3: Métodos y planificación de la instalación en el exterior de los edificios) y serán certificadas con arreglo a la norma UNE-EN 50346 (Tecnologías de la información. Instalación de cableado. Ensayo de cableados instalados).
6.3. RED DE DISTRIBUCIÓN Y DISPERSIÓN DE CABLES DE PARES
6.3.1. Requisitos eléctricos de los cables de pares.
Los cables de pares metálicos cumplirán los siguientes requisitos eléctricos:
a) La resistencia óhmica de los conductores a la temperatura de 20 ºC no será mayor de 98 O/km.
b) La rigidez dieléctrica entre conductores no será inferior a 500 Vcc ni 350Vefca.
c) La rigidez dieléctrica entre núcleo y pantalla no será inferior a 1.500 Vcc ni 1.000Vefca.
d) La resistencia de aislamiento no será inferior a 1.000 MO/km.
e) La capacidad mutua de cualquier par no excederá de 58 nF/km en cables de polietileno.
6.3.2. Requisitos eléctricos de los elementos de conexión.
Los elementos de conexión (regletas y conectores) de pares metálicos cumplirán los siguientes requisitos eléctricos:
a) La resistencia de aislamiento entre contactos, en condiciones normales (23 ºC, 50% H.R.), deberá ser superior a 106 MO.
b) La resistencia de contacto con el punto de conexión de los cables/hilos deberá ser inferior a 10 mO.
c) La rigidez dieléctrica deberá ser tal que soporte una tensión, entre contactos, de 1.000 Vefca ±10% y 1.500 Vcc ±10%.
6.3.3. Identificación y continuidad extremo a extremo de las conexiones.
Se comprobará la continuidad de los pares de las redes de distribución y dispersión y su correspondencia con las etiquetas de las regletas o las ramas, mediante un generador de señales de baja frecuencia o de corriente continua en un extremo y un detector o medidor adecuado en el otro extremo, o en el curso de las medidas del requisito especificado en el apartado 6.3.4.
Las medidas se realizarán desde las regletas de salida de pares, situadas en el registro principal de pares del RITI, hasta los conectores roseta de los PAU situados en el registro de terminación de red de cada vivienda, local o estancia común. Los PAU de todos los conectores roseta estarán vacantes, es decir, sin tener conectada ninguna rama de la red interior de usuario.
6.3.4. Resistencia en corriente continua.
La resistencia óhmica en corriente continua, medida entre cada dos conductores de las redes de distribución y dispersión, cuando se cortocircuitan los contactos 4 y 5 del correspondiente conector roseta en el PAU, no deberá ser mayor de 40 O.
Las medidas se realizarán desde las regletas de salida de pares, situadas en el registro principal de pares del RITI, hasta los conectores roseta de los PAU situados en el registro de terminación de red de cada vivienda, local o estancia común, efectuando un cortocircuito entre los contactos 4 y 5 sucesivamente en todos los conectores roseta de cada PAU en cada registro de terminación de red.
6.3.5. Resistencia de aislamiento.
La resistencia de aislamiento de todos los pares de las redes de distribución y dispersión, medida con 500 V de tensión continua entre los conductores de los pares de dichas redes o entre cualquiera de éstos y tierra, no debe ser menor de 100 MO.
Las medidas se realizarán en las regletas de salida de pares, situadas en el registro principal de pares del RITI. Los PAU de todos los conectores roseta estarán vacantes, es decir, sin tener conectada ninguna parte de la red interior de usuario.
6.4. RED DE DISTRIBUCIÓN Y DISPERSIÓN DE CABLES COAXIALES PARA ACCESO POR CABLE.
Como requisito necesario en el cumplimiento de la norma UNE-EN-50083-7 para la señal de televisión analógica y digital en el punto de acceso al usuario, se comprobará la continuidad y atenuación de los cables coaxiales de las redes de distribución y dispersión de la edificación, así como la identificación de las diferentes ramas.
En cuanto a la atenuación total producida en las redes de distribución y de dispersión, en función de la topología de éstas, se deberá cumplir:
6.4.1. Topología en estrella.
La atenuación máxima entre el registro principal coaxial y el PAU más alejado no será superior a 201 dB en ningún punto de la banda 86 MHz – 860 MHz.
1 Considerando una longitud máxima de cable RG-59 de 100 m y una atenuación de 0,14 dB/m.
6.4.2. Topología en árbol-rama.
La atenuación máxima entre el registro principal coaxial y el PAU más alejado no será superior a 36 dB en ningún punto de la banda 86 MHz – 860 MHz y a 29 dB en ningún punto de la banda 5 MHz – 65 MHz.
6.4.3. Casos singulares.
Cuando la configuración de la edificación impida el cumplimiento de los requisitos de atenuación máxima en los dos casos anteriores, el proyectista adoptará los criterios de diseño que estime oportuno pudiendo combinar ambos tipos de topologías para proporcionar el servicio al 100% de los PAU de la edificación.
6.5. RED DE DISTRIBUCIÓN Y DISPERSIÓN DE CABLES COAXIALES PARA ACCESO RADIOELÉCTRICO.
6.5.1. Características de transmisión.
El cableado y demás elementos que conformen la parte de la redes de distribución, dispersión e interior de usuario que, en su caso, discurran por el interior de la edificación para el acceso a los servicios de banda ancha de acceso inalámbrico (SAI), ha de constituir un sistema totalmente transparente al tipo de modulación en toda la banda de frecuencias y en ambos sentidos de transmisión, que permita transmitir o distribuir cualquier tipo de señal y optimizar la interoperatividad y la interconectividad.
6.5.2. Características del punto de terminación de red.
Los puntos de terminación de red o tomas de usuario en las bases de acceso de terminal para los servicios de acceso inalámbrico (SAI), caso de existir, deberán satisfacer las características siguientes:
a) Características físicas:
i) RJ-45 para 120 ohmios.
ii) DIN 1,6/5,6, BNC para 75 ohmios.
iii) DB 15 para X.21.
iv) Winchester (M 34) para V.35.
b) Características eléctricas:
i) UIT-T Recomendación G. 703.
ii) UIT-T Recomendaciones X.21/V.35.
6.6. RED DE DISTRIBUCIÓN Y DISPERSIÓN DE CABLES DE FIBRA ÓPTICA.
6.6.1. Identificación y continuidad extremo a extremo de las conexiones.
Se comprobará la continuidad de las fibras ópticas de las redes de distribución y dispersión y su correspondencia con las etiquetas de las regletas o las ramas, mediante un generador de señales ópticas en las longitudes de onda (1310 nm, 1490 nm y 1550 nm) en un extremo y un detector o medidor adecuado en el otro extremo, o en el curso de las medidas del requisito especificado en el apartado 6.6.2.
6.6.2. Características de transmisión.
Se recomienda que la atenuación óptica de las fibras ópticas de las redes de distribución y dispersión no sea superior a 1'55 dB. En ningún caso la citada atenuación superará los 2 dB.
Mediante un generador de señales ópticas en las longitudes de onda (1310 nm, 1490 nm y 1550 nm) en un extremo y un detector o medidor adecuado en el otro extremo.
Las medidas se realizarán desde las regletas de salida de fibra óptica, situadas en el registro principal óptico del RITI, hasta los conectores ópticos de la roseta de los PAU situada en el registro de terminación de red de cada vivienda, local o estancia común.
6.7. RED INTERIOR DE USUARIO DE PARES TRENZADOS.
La red interior de usuario deberá cumplir los requisitos especificados en las normas UNE-EN 50174-1 (Tecnología de la información. Instalación del cableado. Parte 1: Especificación y aseguramiento de la calidad), UNE-EN 50174-2 (Tecnología de la información. Instalación del cableado. Parte 2: Métodos y planificación de la instalación en el interior de los edificios) y UNE-EN 50174-3 (Tecnología de la información. Instalación del cableado. Parte 3: Métodos y planificación de la instalación en el exterior de los edificios) y será certificada con arreglo a la norma UNE-EN 50346 (Tecnologías de la información. Instalación de cableado. Ensayo de cableados instalados).
6.8. RED INTERIOR DE USUARIO DE CABLES COAXIALES.
Como requisito necesario en el cumplimiento de la norma UNE-EN-50083-7 (Redes de distribución por cable para señales de televisión, señales de sonido y servicios interactivos. Parte 7: Prestaciones del sistema) para la señal de televisión analógica y digital en el punto de acceso al usuario, se comprobará la continuidad y atenuación de los cables coaxiales de la red interior de usuario de las viviendas, así como la identificación de las diferentes ramas.
7.- REQUISITOS DE SEGURIDAD
7.1. RED DE DISTRIBUCIÓN Y DISPERSIÓN DE CABLES DE FIBRA ÓPTICA.
Los adaptadores de montaje de los conectores ópticos de la roseta, dispondrán en la cara situada en el exterior de la roseta de una tapa abatible, accionada mediante un muelle u otro elemento flexible, de tal forma que permita el cierre y protección del adaptador cuando no esté alojado ningún conector óptico en dicha cara exterior de la roseta.
Para evitar el peligro de lesiones personales por la manipulación de los cables de fibra óptica de las redes ópticas de la ICT por parte de personal no experto o con cualificación técnica inadecuada, las puertas o tapas de las cajas de interconexión, de las cajas de segregación y de las rosetas ópticas, exhibirán de forma perfectamente visible en su exterior las correspondientes marcas y leyendas, de acuerdo con el apartado 5 de la norma UNE-EN 60825-1 (Seguridad de los productos láser. Parte 1: Clasificación de los equipos y requisitos).
7.2. REQUISITOS GENERALES DE SEGURIDAD ELÉCTRICA.
7.2.1. Conformidad a normas.
Con carácter general tanto la ICT como los elementos y dispositivos que la componen cumplirán, en aquellos aspectos en los que resulte de aplicación, lo dispuesto en lo dispuesto en el Real Decreto 7/1988, de 8 de enero, relativo a las exigencias de seguridad del material eléctrico destinado a ser utilizado en determinados límites de tensión, modificado por Real Decreto 154/1995, de 3 febrero, y el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento electrotécnico para baja tensión.
7.2.2. Disposición relativa de cableados.
Con el fin de reducir posibles diferencias de potencial entre sus recubrimientos metálicos, las entradas al edificio de los cables de alimentación de las redes de acceso de comunicaciones electrónicas y los de alimentación de energía eléctrica se realizarán a través de accesos independientes, pero próximos entre sí, y próximos también a la entrada del cable o cables de unión a la puesta a tierra del edificio.
7.2.3. Interconexión equipotencial y apantallamiento.
Cuando se instalen los distintos equipos (armarios, bastidores y demás estructuras metálicas accesibles), se creará una red mallada de equipotencialidad que conecte las partes metálicas accesibles de todos ellos entre sí y al anillo de tierra del inmueble.
Todos los cables con portadores metálicos de telecomunicación procedentes del exterior del edificio serán apantallados, y el extremo de su pantalla estará conectado a tierra local en un punto tan próximo como sea posible de su entrada al recinto que aloja el punto de interconexión y nunca a más de 2 metros de distancia.
7.2.4. Descargas atmosféricas.
En función del nivel ceráunico y del grado de apantallamiento presentes en la zona considerada, puede ser conveniente dotar a los portadores metálicos de telecomunicación procedentes del exterior de dispositivos protectores contra sobretensiones, conectados también al terminal o al anillo de tierra. La determinación de la necesidad de estas protecciones y su diseño, suministro e instalación, será responsabilidad de los operadores de servicio.
7.2.5. Características específicas de seguridad de las redes de distribución y dispersión de cables de pares.
a) Ruido.
En los contactos correspondientes a cada par de las regletas de salida del punto de interconexión del registro principal de pares, no deberán aparecer, con el bucle cerrado en cada conector roseta del PAU, una señal transversal que represente niveles de «ruido sofométrico» superiores a 58 dB negativos, referidos a 1 milivoltio sobre 600 ohmios.
b) Voltaje longitudinal de corriente alterna.
En los contactos correspondientes a cada par de las regletas de salida del punto de interconexión del registro principal de pares, no deberán aparecer, con el bucle cerrado en cada conector roseta del PAU, tensiones superiores a 50 V (50 Hz) entre cualquiera de los hilos y tierra.
El requisito de este apartado se refiere a situaciones fortuitas o de avería que pudieran aparecer al originarse contactos indirectos con la red eléctrica coexistente.
7.3. REQUISITOS DE SEGURIDAD FRENTE A INCENDIOS.
En los pasos de canalizaciones a través de elementos que deban cumplir una función de compartimentación frente a incendio se debe mantener la resistencia al fuego exigible a dichos elementos, de acuerdo con lo establecido en el artículo SI 1-3 del documento básico DB SI del Código Técnico de la Edificación.
8. REQUISITOS DE COMPATIBILIDAD ELECTROMAGNÉTICA
Las redes de distribución, dispersión e interior de usuario de la ICT, así como los elementos que constituyen los respectivos puntos de interconexión, distribución, acceso al usuario (PAU) y base de acceso de terminal (BAT) deberán cumplir, en los casos aplicables, con el Real Decreto 1580/2006, de 22 de diciembre, por el que se regula la compatibilidad electromagnética de los equipos eléctricos y electrónicos, que incorporó al ordenamiento jurídico español la Directiva 2004/108/CE, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de compatibilidad electromagnética y por la que se deroga la Directiva 89/336/CEE. Para ello, podrán utilizarse, con presunción de conformidad del cumplimiento de los requisitos de compatibilidad electromagnética, entre otras, las normas armonizadas que se publiquen en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas al amparo de la citada Directiva 2004/108/CE.
ANEXO III.- Especificaciones técnicas mínimas de las edificaciones en materia de telecomunicaciones
1.- OBJETO
Estas especificaciones técnicas establecen los requisitos mínimos que, desde un punto de vista técnico, han de cumplir las canalizaciones, recintos y elementos complementarios que alberguen la infraestructura común de telecomunicaciones (ICT) para facilitar su despliegue, mantenimiento y reparación, contribuyendo de esta manera a posibilitar el que los usuarios finales accedan a los servicios de telefonía disponible al público (STDP) y a los servicios de telecomunicaciones de banda ancha prestados por operadores de redes de telecomunicaciones por cable (TBA), o por operadores de servicios de acceso inalámbrico (SAI) y a los servicios de radiodifusión y televisión (RTV).
En los apéndices 1 al 9, de las presentes especificaciones técnicas, se describen gráficamente los términos y definiciones utilizados a lo largo de este anexo.
2.- ÁMBITO DE APLICACIÓN
En todo caso, las presentes especificaciones técnicas serán de aplicación con carácter general a:
a) Todos los edificios y conjuntos inmobiliarios en los que exista continuidad en la edificación, de uso residencial o no, y sean o no de nueva construcción, que estén acogidos, o deban acogerse, al régimen de propiedad horizontal regulado por la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, modificada por la Ley 8/1999, de 6 de abril; y
b) A los edificios que, en todo o en parte, hayan sido o sean objeto de arrendamiento por plazo superior a un año, salvo los que alberguen una sola vivienda.
No obstante lo anterior, estas especificaciones podrán servir como referencia para otros tipos de edificaciones no incluidas en los párrafos anteriores.
3.- TOPOLOGÍA DE LA ICT
La infraestructura que soporta el acceso a los servicios de telecomunicación contemplados en estas especificaciones técnicas, para edificaciones como los señaladas en el párrafo a) del apartado anterior, responderá a los esquemas reflejados en los diagramas o planos tipo incluidos como apéndices 1 y 2 a este anexo.
Dicho esquema obedece a la necesidad de establecer de manera clara los diferentes elementos que conforman la ICT de la edificación y que permiten soportar los distintos servicios de telecomunicación.
Las redes de alimentación de los distintos operadores se introducen en la ICT, por la parte inferior de la edificación a través de la arqueta de entrada y de las canalizaciones externa y de enlace, atravesando el punto de entrada general de la edificación y, por su parte superior, a través del pasamuros y de la canalización de enlace hasta los registros principales situados en los recintos de instalaciones de telecomunicación, donde se produce la interconexión con la red de distribución de la ICT.
La red de distribución tiene como función principal llevar a cada planta de la edificación las señales necesarias para alimentar la red de dispersión. La infraestructura que la soporta está compuesta por la canalización principal, que une los recintos de instalaciones de telecomunicación inferior y superior y por los registros principales.
La red de dispersión se encarga, dentro de cada planta de la edificación, de llevar las señales de los diferentes servicios de telecomunicación hasta los PAU de cada usuario. La infraestructura que la soporta está formada por la canalización secundaria y los registros secundarios.
La red interior de usuario tiene como función principal distribuir las señales de los diferentes servicios de telecomunicación en el interior de cada vivienda, oficina, local o estancia común de la edificación, desde los PAU hasta las diferentes bases de acceso de terminal (BAT) de cada usuario. La infraestructura que la soporta está formada por la canalización interior de usuario y los registros de terminación de red y de toma.
Así, con carácter general, pueden establecerse como referencia los siguientes puntos de la ICT:
a) Punto de interconexión o de terminación de red: es el lugar donde se produce la unión entre las redes de alimentación de los distintos operadores de los servicios de telecomunicación con la red de distribución de la ICT de la edificación. Se encuentra situado en el interior de los recintos de instalaciones de telecomunicación.
b) Punto de distribución: es el lugar donde se produce la unión entre las redes de distribución y de dispersión de la ICT de la edificación. Habitualmente se encuentra situado en el interior de los registros secundarios.
c) Punto de acceso al usuario (PAU): son los lugares donde se produce la unión de las redes de dispersión e interiores de cada usuario de la ICT de la edificación. Se encuentran situados en el interior de los registros de terminación de red.
d) Base de acceso terminal: es el punto donde el usuario conecta los equipos terminales que le permiten acceder a los servicios de telecomunicación que proporciona la ICT de la edificación. Se encuentra situado en el interior de los registros de toma.
Desde el punto de vista de la titularidad del dominio en el que están situados los distintos elementos que conforman la ICT, puede establecerse la siguiente división:
a) Zona exterior de la edificación: en ella se encuentran la arqueta de entrada y la canalización externa.
b) Zona común de la edificación: donde se sitúan todos los elementos de la ICT comprendidos entre el punto de entrada general de la edificación y los puntos de acceso al usuario (PAU).
c) Zona privada de la edificación: la que comprende los elementos de la ICT que conforman la red interior de los usuarios.
Para el caso de conjuntos de viviendas unifamiliares, la topología de la ICT responderá a los esquemas reflejados en los diagramas o planos tipo incluidos como apéndices 8 y 9 de estas especificaciones técnicas. En ellos se observa que, como consecuencia del tipo de construcción, la red de dispersión y la de distribución se simplifican de manera notable. Habitualmente, los servicios de telecomunicación se introducen a partir de un único recinto común de instalaciones de telecomunicación y, en general, son válidos los conceptos y descripciones efectuadas para el otro tipo de edificaciones.
4.- DEFINICIONES
4.1 Arqueta de entrada.
Es el recinto que permite establecer la unión entre las redes de alimentación de los servicios de telecomunicación de los distintos operadores y la infraestructura común de telecomunicación de la edificación. Se encuentra en la zona exterior de la edificación y a ella confluyen, por un lado, las canalizaciones de los distintos operadores y, por otro, la canalización externa de la ICT de la edificación.
Su construcción corresponde a la propiedad de la edificación y, salvo que cuente con la autorización de la propiedad, sólo podrá ser utilizada para dar servicio a la edificación de la que forma parte.
4.2 Canalización externa.
Está constituida por los tubos que discurren por la zona exterior de la edificación desde la arqueta de entrada hasta el punto de entrada general de la edificación. Es la encargada de introducir en la edificación las redes de alimentación de los servicios de telecomunicación de los diferentes operadores. Su construcción corresponde a la propiedad de la edificación.
4.3 Punto de entrada general.
Es el lugar por donde la canalización externa que proviene de la arqueta de entrada accede a la zona común de la edificación.
4.4 Canalización de enlace.
Para el caso de edificaciones de viviendas y teniendo en cuenta el lugar por el que se acceda a la edificación, se define como:
a) Para la entrada a la edificación por la parte inferior, es la que soporta los cables de la red de alimentación desde el punto de entrada general hasta el registro principal ubicado en el recinto de instalaciones de telecomunicación inferior (RITI).
b) Para la entrada a la edificación por la parte superior, es la que soporta los cables que van desde los sistemas de captación hasta el recinto de instalaciones de telecomunicación superior (RITS), entrando en la edificación mediante el correspondiente elemento pasamuros.
Para el caso de conjuntos de viviendas unifamiliares, se define como la que soporta los cables de la red de alimentación de los diferentes servicios de telecomunicación desde el punto de entrada general hasta los registros principales, y desde los sistemas de captación hasta el elemento pasamuros, habitualmente situados en el recinto de instalaciones de telecomunicación único (RITU).
En cualquier caso está constituida por los sistemas de conducción de cables de entrada y los elementos de registro intermedios que sean precisos. Los elementos de registro son las envolventes intercaladas en esta canalización de enlace para poder facilitar el tendido de los cables de alimentación.
Su construcción y mantenimiento corresponden a la propiedad de la edificación.
4.5 Recintos de instalaciones de telecomunicación.
Los recintos de instalaciones de telecomunicación generalmente estarán situados en zonas comunes de la edificación; en el caso de que no hubiera otra posibilidad, su instalación generará las servidumbres correspondientes. En cualquier caso, tendrán la consideración de elementos comunes de la edificación y su titularidad corresponderá a la propiedad de la edificación.
Su construcción y mantenimiento corresponde a la propiedad de la edificación.
Deberán contener únicamente los elementos necesarios para proporcionar los servicios de telecomunicación de la edificación. No obstante lo anterior, previa autorización de la propiedad, podrían contener instalaciones para dar servicio de telecomunicación a otras edificaciones de la zona. Si la autorización ha sido concedida en fase de construcción de la edificación, ésta deberá ser ratificada por la comunidad de propietarios o por el propietario final de la edificación.
Se establecen los siguientes tipos de recintos:
4.5.1 Recinto inferior (RITI):
Es el local o habitáculo donde se instalarán los registros principales correspondientes a los distintos operadores de los servicios de telefonía disponible al público y de telecomunicaciones de banda ancha, y los posibles elementos necesarios para el suministro de estos servicios. Asimismo, de este recinto arranca la canalización principal de la ICT de la edificación.
Los registros principales para los servicios de telefonía disponible al público y de banda ancha son las envolventes que contienen los puntos de interconexión entre las redes de alimentación de los diferentes operadores y la de distribución de la edificación.
En el caso particular de que la red de distribución de la edificación atienda a un número reducido de PAU, puede contener directamente el punto de distribución.
4.5.2 Recinto superior (RITS):
Es el local o habitáculo donde se instalarán los elementos necesarios para el suministro de los servicios de RTV y, en su caso, elementos de los servicios de acceso inalámbrico (SAI). En él se alojarán los elementos necesarios para adecuar las señales procedentes de los sistemas de captación de emisiones radioeléctricas de RTV, para su distribución por la ICT de la edificación o, en el caso de servicios de acceso inalámbrico, los elementos necesarios para trasladar las señales recibidas hasta el RITI.
4.5.3 Recinto único (RITU):
Para el caso de edificios o conjuntos inmobiliarios de hasta tres alturas y planta baja y un máximo de diez PAU (nota 1) y para conjuntos de viviendas unifamiliares, se establece la posibilidad de construir un único recinto de instalaciones de telecomunicación (RITU), que acumule la funcionalidad de los dos descritos anteriormente.
4.5.4 Recinto modular (RITM):
Para los casos de edificaciones de pisos de hasta cuarenta y cinco PAU (nota 1) y de conjuntos de viviendas unifamiliares de hasta veinte PAU (nota 1), los recintos superior, inferior y único podrán ser realizados mediante armarios de tipo modular no propagadores de la llama.
4.6. Canalización principal.
Es la que soporta la red de distribución de la ICT de la edificación, conecta el RITI y el RITS entre sí y éstos con los registros secundarios.
En ella se intercalan los registros secundarios, que conectan la canalización principal y las secundarias. También se utilizan para seccionar o cambiar de dirección la canalización principal.
En el caso de acceso inalámbrico de servicios distintos de los de radiodifusión sonora y televisión, la canalización principal tiene como misión añadida la de hacer posible el traslado de las señales desde el RITS hasta el RITI.
4.7 Canalización secundaria.
Es la que soporta la red de dispersión de la edificación, une los registros secundarios con los registros de terminación de red. En ella se intercalan los registros de paso, que son los elementos que facilitan el tendido de los cables entre los registros secundarios y de terminación de red.
Los registros de terminación de red son los elementos que conectan las canalizaciones secundarias con las canalizaciones interiores de usuario. En estos registros se alojan los correspondientes puntos de acceso a los usuarios. Estos registros se ubicarán siempre en el interior de la vivienda, oficina, o estancia común de la edificación y algunos de los elementos que conforman los PAU que se alojan en ellos podrán ser suministrados por los operadores de los servicios previo acuerdo entre estos y los usuarios de las viviendas, oficinas, locales o estancias comunes.
4.8 Canalización interior de usuario.
Es la que soporta la red interior de usuario, conecta los registros de terminación de red y los registros de toma. En ella se intercalan los registros de paso que son los elementos que facilitan el tendido de los cables de la red interior de usuario.
Los registros de toma son los elementos que alojan las bases de acceso terminal (BAT), o tomas de usuario, que permiten al usuario efectuar la conexión de los equipos terminales de telecomunicación o los módulos de abonado con la ICT, para acceder a los servicios proporcionados por ella.
5.- DISEÑO Y DIMENSIONADO
Como norma general, las canalizaciones deberán estar, como mínimo, a 100 mm de cualquier encuentro entre dos paramentos.
5.1 Arqueta de entrada.
En función del número de puntos de acceso al usuario de la edificación a los que da servicio, la arqueta (o arquetas, si procede) de entrada deberá tener las siguientes dimensiones interiores mínimas:
Número de PAU (nota 1) de la edificación | Dimensiones en mm (longitud x anchura x profundidad) |
Hasta 20 | 400 x 400 x 600 |
De 21 a 100 | 600 x 600 x 800 |
Más de 100 | 800 x 700 x 820 |
Todas ellas tendrán la forma indicada en el apéndice 3 de las presentes especificaciones técnicas.
Su ubicación dependerá del resultado obtenido en la consulta e intercambio de información a que se hace referencia en el artículo 8 de este reglamento.
En aquellos casos excepcionales en que, por insuficiencia de espacio en acera o prohibición expresa del organismo competente, la instalación de este tipo de arquetas no fuera posible, se habilitará un punto general de entrada formado por:
a) Registro de acceso en la zona limítrofe de la finca de dimensiones capaces de albergar los servicios equivalentes a la arqueta de entrada; en todo caso, sus dimensiones mínimas serán de 400 x 600 x 300 mm (altura x anchura x profundidad); o
b) Pasamuros que permita el paso de la canalización externa en su integridad. Dicho pasamuros coincidirá en su parte interna con el registro de enlace, y deberá quedar señalizada su posición en su parte externa.
Será responsabilidad del operador el enlace entre su red de servicio y la arqueta (o arquetas, si procede) o el punto de entrada general de la edificación.
5.2 Canalización externa.
La canalización externa que va desde la arqueta de entrada hasta el punto de entrada general a la edificación, de forma lo mas rectilínea posible, estará constituida por tubos de 63 mm de diámetro exterior, en número mínimo y con la utilización fijada en la siguiente tabla, en función del número de PAU (nota 1) de la edificación a los que da servicio:
N.º de PAU (nota 1) | N.º de tubos | Utilización de los tubos |
Hasta 4 | 3 | 2 TBA + STDP, 1 reserva |
De 5 a 20 | 4 | 2 TBA + STDP, 2 reserva |
De 21 a 40 | 5 | 3 TBA + STDP, 2 reserva |
Más de 40 | 6 | 4 TBA + STDP, 2 reserva |
En función de los resultados obtenidos al desarrollar la consulta e intercambio de información a que se refiere el artículo 8 de este reglamento, el proyectista realizará la asignación de canalizaciones a las diferentes tecnologías que confluyen en la ICT.
Se colocarán arquetas de paso, intercaladas en la canalización externa, con dimensiones mínimas interiores de 400 x 400 x 400mm, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
a) Cada 50 m de longitud.
b) En el punto de intersección de dos tramos rectos no alineados.
c) Dentro de los 600 mm antes de la intersección en un solo tramo de los dos que se encuentren. En este último caso, la curva en la intersección tendrá un radio mínimo de 350 mm y no presentará deformaciones en la parte cóncava del tubo.
5.3 Punto de entrada general.
Es el elemento pasamuros que permite la entrada a la edificación de la canalización externa, capaz de albergar los tubos de 63 mm de diámetro exterior que provienen de la arqueta de entrada.
El punto de entrada general terminará por el lado interior de la edificación en un registro de enlace de las dimensiones indicadas en el apartado 5.4.1, para dar continuidad hacia la canalización de enlace.
5.4 Canalización de enlace
Esta canalización, que será lo más rectilínea posible, podrá estar formada por:
a) Sistemas de conducción de cables que ofrezcan protección mecánica tales como tubos (que podrán instalarse empotrados, en montajes superficiales, aéreos, en huecos de la construcción o enterrados), o canales (que podrán instalarse empotrados siempre que sea accesible su tapa, en montaje superficial, aéreo o en huecos de la construcción);
b) Sistemas de conducción de cables que no ofrezcan protección mecánica tales como bandejas (en montaje superficial, aéreo o a través de huecos de la construcción);
c) Cables fijados directamente a la pared o techo mediante bridas, abrazaderas, etc., siempre que discurran por el interior de galerías con espacios reservados para telecomunicaciones y cumplan los requisitos de seguridad entre instalaciones establecidos en el apartado 8 de este anexo.
En los dos primeros casos, alojarán, exclusivamente, redes de telecomunicación.
Las bandejas portacables y los cables no armados fijados directamente a la pared no tienen característica de envolvente por lo que no proporcionan protección mecánica ni evitan la accesibilidad a los cables y por tanto se podrán instalar con cables de telecomunicación siempre que se garantice la protección mecánica de la canalización mediante alguno de los medios siguientes:
a) Emplazando la bandeja o los cables no armados en una ubicación en la que ésta no se encuentre sujeta a ningún tipo de riesgo mecánico y los cables no sean accesibles. Las soluciones adoptadas se justificarán en el Proyecto de la instalación;11
b) Disponiendo algún tipo de protección mecánica adicional al menos en aquellas zonas en las que la bandeja o los cables no armados se encuentren sujetos a algún tipo de riesgo mecánico;1
c) Usando la combinación de alguna o todas las medidas anteriores.
1 Esta protección mecánica puede proporcionarla el uso adicional de tubos, canales o cables armados, la interposición de barreras adicionales que confieran la protección mecánica adecuada, etc.
5.4.1 Para la entrada inferior de la edificación:
En el caso de utilización de tubos, en número idéntico al de la canalización externa, el diámetro exterior de los mismos oscilará entre 40 y 63 mm, dependiendo del número y del diámetro de los cables que vayan a alojar. El proyectista realizará la selección adecuada dependiendo de los cables que discurren por cada canalización, considerando una ocupación máxima de las mismas del 50%.
En los casos en que parte de la canalización de enlace sea subterránea, será prolongación de la canalización externa de acuerdo con el apéndice 4 de estas especificaciones técnicas, eliminándose el registro de enlace asociado al punto de entrada general.
Los tubos de reserva serán, como mínimo, iguales al de mayor diámetro que se haya seleccionado anteriormente.
En el caso de canales se dispondrán cuatro espacios independientes, en una o varias canales; el proyectista realizará la selección adecuada dependiendo de los cables que discurren por cada canal, en función del número y diámetro de los cables que va a soportar cada canal, siendo la superficie útil necesaria mínima de 335 mm2.
La sección útil de cada espacio (Si) se determinará según la siguiente fórmula:
Si = C x Sj
siendo:
C = 2 para cables coaxiales, o C = 1,82 para el resto de cables.
Sj = suma de las secciones de los cables que se instalen en ese espacio.
Para seleccionar la canal o canales a instalar, se tendrá en cuenta que la dimensión interior menor de cada espacio será 1,3 veces el diámetro del cable mayor a instalar en él.
En el caso de que se utilicen bandejas, para la determinación de sus espacios y dimensiones se seguirán los criterios antes indicados para el cálculo de canales.
En los tramos de canalización superficial con tubos, éstos deberán fijarse mediante grapas, bridas, abrazaderas, perfiles o sujeciones separadas, como máximo, 1 metro.
Cuando la canalización sea mediante tubos, se colocarán registros de enlace (armarios, arquetas o cajas de derivación) en los siguientes casos:
a) Cada 30 m de longitud en canalización empotrada o 50 m en canalización por superficie.
b) Cada 50 m de longitud en canalización subterránea para tramos totalmente rectos.
c) En el punto de intersección de dos tramos rectos no alineados.
d) Dentro de los 600 mm antes de la intersección en un solo tramo de los dos que se encuentren. En este último caso, la curva en la intersección tendrá un radio mínimo de 350 mm y no presentará deformaciones en la parte cóncava del tubo.
Las dimensiones mínimas de estos registros de enlace serán 450 x 450 x 120 mm (altura x anchura x profundidad) para el caso de registros en pared. Para el caso de arquetas las dimensiones interiores mínimas serán 400 x 400 x 400 mm.
Cuando la canalización sea mediante canales, en los puntos de encuentro en tramos no alineados se colocarán accesorios de cambio de dirección con un radio mínimo de 350 mm.
En los casos en que existan curvas en la canalización de enlace, éstas se harán mediante los accesorios adecuados garantizando el radio de curvatura necesario de los cables.
5.4.2 Para la entrada superior de la edificación:
En esta canalización, los cables discurrirán entre los elementos de captación (antenas) y el punto de entrada a la edificación (pasamuros). El número y dimensión en mm será el siguiente en cada caso:
a) Tubos: 2 Ø 40 mm.
b) Canal y bandeja de 3.000 mm2 con 2 compartimentos.
Las fijaciones superficiales de los tubos serán las mismas del apartado anterior 5.4.1.
Cuando sean necesarios, los registros de enlace se colocarán en los mismos casos que en el apartado anterior y sus dimensiones mínimas serán 360 x 360 x 120 mm (altura x anchura x profundidad).
5.5 Recintos de instalaciones de telecomunicación.
Los recintos dispondrán de espacios delimitados en planta para cada tipo de servicio de telecomunicación. Estarán equipados con un sistema de bandejas, bandejas en escalera o canales para el tendido de los cables oportunos, disponiéndose en todo el perímetro interior a 300 mm del techo. Las características citadas no serán de aplicación a los recintos de tipo modular (RITM).
A los efectos especificados en el Documento Básico DB-SI (Seguridad en caso de incendio) del vigente Código Técnico de la Edificación, los recintos de telecomunicación, excepto los modulares, tendrán la misma consideración que los locales de contadores de electricidad y que los cuadros generales de distribución.
En cualquier caso tendrán una puerta de acceso metálica de dimensiones mínimas 180 x 80 cm en el caso de recintos de acceso lateral, y 80 x 80 cm para recintos de acceso superior o inferior, con apertura hacia el exterior, y dispondrán de cerradura con llave común para los distintos usuarios autorizados. El acceso a estos recintos estará controlado y la llave estará en poder del presidente de la comunidad de propietarios o del propietario de la edificación, o de la persona o personas en quien deleguen, que facilitarán el acceso a los distintos operadores para efectuar los trabajos de instalación y mantenimiento necesarios.
Se recomienda instalar, en un lugar estratégico y comunitario, y a ser posible empotrada, una caja o depósito metálico o de material plástico, con puerta abatible y cerradura antiganzúa, que contendrá la/las llaves de acceso a los diferentes recintos de instalaciones de telecomunicación de la edificación. Una llave de la mencionada caja estará en poder del presidente de la comunidad de propietarios o del propietario de la edificación, o de la persona o personas en quien deleguen. Otras llaves de la caja podrán obrar en poder de los diferentes operadores que proporcionan los servicios de telecomunicación a la edificación. Asimismo, en el caso de que exista empresa encargada del mantenimiento de la ICT, podría entregársele otra llave, al objeto de poder acceder a las instalaciones de telecomunicación cuando se produzcan incidencias en las mismas.
5.5.1 Dimensiones.
Los recintos de instalaciones de telecomunicación tendrán las dimensiones mínimas siguientes, y deberá ser accesible toda su anchura:
N.º de PAU (nota 1) | Altura (mm) | Anchura (mm) | Profundidad (mm) |
Hasta 20 | 2.000 | 1.000 | 500 |
De 21 a 30 | 2.000 | 1.500 | 500 |
De 31 a 45 | 2.000 | 2.000 | 500 |
Más de 45 | 2.300 | 2.000 | 2.000 |
En el caso de RITU las medidas mínimas, serán de:
N.º de PAU (nota 1) | Altura (mm) | Anchura (mm) | Profundidad (mm) |
Hasta 10 | 2.000 | 1.000 | 500 |
De 11 a 20 | 2.000 | 1.500 | 500 |
Más de 20 | 2.300 | 2.000 | 2.000 |
5.5.2 Características constructivas.
Los recintos de instalaciones de telecomunicación, excepto los RITM, deberán tener las siguientes características constructivas mínimas:
a) Solado: pavimento rígido que disipe cargas electrostáticas.
b) Paredes y techo con capacidad portante suficiente.
c) El sistema de toma de tierra se hará según lo dispuesto en el apartado 7.1 de estas especificaciones técnicas.
5.5.3 Ubicación del recinto.
Los recintos estarán situados en zona comunitaria. El RITI (o el RITU, en los casos que proceda) estará a ser posible sobre la rasante; de estar a nivel inferior, se le dotará de sumidero con desagüe que impida la acumulación de aguas. El RITS estará preferentemente en la cubierta o azotea y nunca por debajo de la última planta de la edificación. En los casos en que pudiera haber un centro de transformación de energía próximo, caseta de maquinaria de ascensores o maquinaria de aire acondicionado, los recintos de instalaciones de telecomunicación se distanciarán de éstos un mínimo de 2 metros, o bien se les dotará de una protección contra campo electromagnético prevista en el apartado 7.3 de estas especificaciones técnicas.
Se evitará, en la medida de lo posible, que los recintos se encuentren en la proyección vertical de canalizaciones o desagües y, en todo caso, se garantizará su protección frente a la humedad.
5.5.4 Ventilación.
El recinto dispondrá de ventilación natural directa, ventilación natural forzada por medio de conducto vertical y aspirador estático, o de ventilación mecánica que permita una renovación total del aire del local al menos dos veces por hora.
5.5.5 Instalaciones eléctricas de los recintos.
Con carácter general, las instalaciones eléctricas de los recintos deberán cumplir lo dispuesto en el Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión, aprobado por el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto (REBT).
En el lugar de centralización de contadores, deberá preverse espacio suficiente para la colocación de, al menos, dos contadores de energía eléctrica para su utilización por posibles compañías operadoras de servicios de telecomunicación. Asimismo y con la misma finalidad, desde el lugar de centralización de contadores se instalarán al menos dos canalizaciones hasta el RITI, o hasta el RITU en los casos en que proceda, y una hasta el RITS, todas ellas de 32 mm de diámetro exterior mínimo.
Desde el Cuadro de Servicios Generales de la edificación se alimentarán también los servicios de telecomunicación, para lo cual estará dotado con al menos los siguientes elementos:
a) Cajas para los posibles interruptores de control de potencia (I.C.P.).
b) Interruptor general automático de corte omnipolar: tensión nominal 230/400 Vca, intensidad nominal mínima 25 A, poder de corte 4.500 A.
c) Interruptor diferencial de corte omnipolar: tensión nominal 230/400 Vca, intensidad nominal mínima 25 A, intensidad de defecto 300 mA de tipo selectivo o retardado.
d) Dispositivo de protección contra sobretensiones transitorias.
e) Tantos elementos de seccionamiento como se considere necesario.
En cumplimiento con el apartado 2.6 de la ITC-BT-19 del REBT de 2002 en el origen de este cuadro debe instalarse un dispositivo que garantice el seccionamiento de la alimentación.
Se habilitará una canalización eléctrica directa desde el Cuadro de Servicios Generales de la edificación hasta cada recinto, constituida por cables de cobre con aislamiento de 450/750 V y de 2 x 6 + T mm2 de sección mínimas, irá en el interior de un tubo de 32 mm de diámetro exterior mínimo o canal de sección equivalente, de forma empotrada o superficial.
La citada canalización finalizará en el correspondiente cuadro de protección, que tendrá las dimensiones suficientes para instalar en su interior las protecciones mínimas, y una previsión para su ampliación en un 50 por 100, que se indican a continuación:
a) Interruptor general automático de corte omnipolar: tensión nominal 230/400 Vca, intensidad nominal mínima 25 A, poder de corte suficiente para la intensidad de cortocircuito que pueda producirse en el punto de su instalación, de 4.500 A como mínimo.
b) Interruptor diferencial de corte omnipolar: tensión nominal 230/400 Vca, intensidad nominal mínima 25 A, intensidad de defecto 30 mA.
c) Interruptor magnetotérmico de corte omnipolar para la protección del alumbrado del recinto: tensión nominal 230/400 Vca, intensidad nominal 10 A, poder de corte mínimo 4.500 A.
d) Interruptor magnetotérmico de corte omnipolar para la protección de las bases de toma de corriente del recinto: tensión nominal 230/400 Vca, intensidad nominal 16 A, poder de corte mínimo 4.500 A.
En el recinto superior, además, se dispondrá de un interruptor magnetotérmico de corte omnipolar para la protección de los equipos de cabecera de la infraestructura de radiodifusión y televisión: tensión nominal 230/400 Vca, intensidad nominal 16 A, poder de corte mínimo 4.500 A.
Si se precisara alimentar eléctricamente cualquier otro dispositivo situado en cualquiera de los recintos, se dotará el cuadro eléctrico correspondiente con las protecciones adecuadas.
Los citados cuadros de protección se situarán lo más próximo posible a la puerta de entrada, tendrán tapa y podrán ir instalados de forma empotrada o superficial. Podrán ser de material plástico no propagador de la llama o metálico. Deberán tener un grado de protección mínimo IP 4X + IK 05. Dispondrán de bornas para la conexión del cable de puesta a tierra.
En cada recinto habrá, como mínimo, dos bases de enchufe con toma de tierra y de capacidad mínima de 16 A. Se dotará con cables de cobre con aislamiento de 450/750 V y de 2 x 2,5 + T mm2 de sección. En el recinto superior se dispondrá, además, las bases de toma de corriente necesarias para alimentar las cabeceras de RTV.
5.5.6 Alumbrado.
Se habilitarán los medios para que en los RIT exista un nivel medio de iluminación de 300 lux, así como un aparato de alumbrado de emergencia que, en cualquier caso, cumplirá las prescripciones del vigente Reglamento de Baja Tensión.
5.5.7 Identificación de la instalación.
En todos los recintos de instalaciones de telecomunicación existirá una placa de dimensiones mínimas de 200 x 200 mm (ancho x alto), resistente al fuego y situada en lugar visible entre 1.200 y 1.800 mm de altura, donde aparezca el número de registro asignado por la Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones al proyecto técnico de la instalación.
5.6 Registros principales.
5.6.1. Registro principal para cables de pares trenzados.
El registro principal de cables de pares trenzados contará con el espacio suficiente para albergar los pares de las redes de alimentación y los paneles de conexión de salida; en el cálculo del espacio necesario se tendrá en cuenta que el número total de pares (para todos los operadores del servicio) de los paneles o regletas de entrada será como mínimo una y media veces el número de conectores de los paneles de salida, salvo en el caso de edificaciones o conjuntos inmobiliarios con un número de PAU igual o menor que 10, en los que será, como mínimo, dos veces el número de conectores de los paneles o regletas de salida.
5.6.2. Registro principal para cables de pares.
El registro principal para cables de pares debe tener las dimensiones suficientes para alojar las regletas del punto de interconexión, así como las guías y soportes necesarios para el encaminamiento de cables y puentes, teniendo en cuenta que el número de pares de las regletas de salida será igual a la suma total de los pares de la red de distribución y que el de las regletas de entrada será 1,5 veces el de salida, salvo en el caso de edificios o conjuntos inmobiliarios con un número de PAU igual o menor que 10, en los que será, como mínimo, dos veces el número de pares de las regletas de salida.
5.6.3. Registro principal para cables coaxiales de los servicios de TBA.
El registro principal de cables coaxiales contará con el espacio suficiente para permitir la instalación de elementos de reparto (derivadores o distribuidores) con tantas salidas como conectores de salida se instalen en el punto de interconexión y, en su caso, de los elementos amplificadores necesarios.
5.6.4. Registro principal para cables de fibra óptica.
El registro principal de cables de fibra óptica contará con el espacio suficiente para alojar el repartidor de conectores de entrada, que hará las veces de panel de conexión y el panel de conectores de salida. El espacio interior previsto para el registro principal óptico deberá ser suficiente para permitir la instalación de una cantidad de conectores de entrada que sea dos veces la cantidad de conectores de salida que se instalen en el punto de interconexión.
5.7 Canalización principal.
En el caso de edificaciones en altura, la canalización principal deberá ser rectilínea, fundamentalmente vertical y de una capacidad suficiente para alojar todos los cables necesarios para los servicios de telecomunicación de la edificación. Cuando el número de usuarios (viviendas, oficinas, locales o estancias comunes de la edificación) por planta sea superior a 8, preferentemente se dispondrá de más de una distribución vertical, y atendiendo cada una de ellas a un número máximo de 8 usuarios por planta. En edificaciones con distribución en varias verticales, cada vertical tendrá su canalización principal independiente, y partirán todas ellas del registro principal único tal y como se contempla en el apéndice 5 de estas especificaciones técnicas. Para una edificación o conjunto de edificios, con canalización principal compuesta de varias verticales, se garantizará la continuidad de los servicios a toda la edificación o conjunto.
En general, las canalizaciones principales deberán unir los recintos superior e inferior. No obstante, en el caso de varias escaleras o bloques de viviendas en las que se instale una ICT común para todas ellas y con características constructivas que supongan distintas alturas de las escaleras o bloques de viviendas, cubiertas inclinadas de teja, existencia de viviendas dúplex en áticos, azoteas privadas y, en general, condicionantes que imposibiliten el acceso y la instalación de la canalización principal de unión de los recintos, las canalizaciones principales que correspondan a escaleras donde no esté ubicado el RITS, finalizarán en el registro secundario de la última planta según se contempla en el apéndice 6 de estas especificaciones técnicas. La canalización discurrirá próxima al hueco de ascensores o escalera.
La canalización principal estará formada por cualquiera de los sistemas indicados en los apartados 5.4.a y 5.4.b.
En los tramos a la intemperie, los sistemas de conducción de cables deberán tener una adecuada resistencia a las influencias externas.
Cuando la canalización principal esté construida mediante conductos de obra de fábrica la resistencia de las paredes deberá tener una resistencia al fuego EI 120. En estos casos y para evitar la caída de objetos y propagación de las llamas, se dispondrá de elementos cortafuegos como mínimo cada tres plantas
En el caso de viviendas unifamiliares, la canalización deberá ser lo más rectilínea posible y con capacidad suficiente para alojar todos los cables necesarios para los servicios de telecomunicación, que incluirá la ICT. Discurrirán, siempre que sea razonable, por la zona común y en cualquier caso por zonas accesibles.
5.7.1 Canalización con tubos:
Su dimensionamiento irá en función del número de viviendas, oficinas, locales o estancias comunes de la edificación (PAU) (nota 1). El número de canalizaciones dependerá de la configuración de la estructura propia de la edificación. Se realizará mediante tubos de 50 mm de diámetro exterior y de pared interior lisa. El número de cables por tubo será tal que la suma de las superficies de las secciones transversales de todos ellos no superará el 50 % de la superficie de la sección transversal útil del tubo. Su dimensionamiento mínimo será como sigue:
N.º de PAU (nota 1) | N.º de tubos | Utilización |
Hasta 10 | 5 | 1 tubo RTV. 1 tubo cables de pares/ pares trenzados. 1 tubo cables coaxiales. 1 Tubo cable de fibra óptica. 1 tubo de reserva. |
De 11 a 20 | 6 | 1 tubo RTV. 1 tubo cable de pares/ pares trenzados. 2 tubos cables coaxiales. 1 Tubo cable de fibra óptica. 1 tubo de reserva. |
De 21 a 30 | 7 | 1 tubo RTV. 2 tubos cable de pares/ pares trenzados. 1 tubo cable coaxial. 1 Tubo cable de fibra. 2 tubos de reserva. |
Más de 30 | Cálculo específico en el proyecto de ICT | * Cálculo específico: se realizará en varias verticales, o bien se proyectará en función de las características constructivas del edificio y en coordinación con el proyecto arquitectónico de la obra, garantizando en todo momento la capacidad mínima de: 1 tubo RTV. 1 tubo/20 PAU o fracción cable de pares trenzados o 2 tubos cable de pares. 1 tubo cable coaxial. 1 Tubo cable de fibra óptica. 1 tubo de reserva por cada 15 PAU (nota 1) o fracción, con un mínimo de 3. |
Los tramos horizontales de la canalización principal que unen distintas verticales se dimensionarán con la capacidad suficiente para alojar los cables necesarios para los servicios que se distribuyan en función del número de PAU a conectar.
5.7.2 Canalización con canales o bandejas:
Su dimensionamiento irá en función del número de viviendas, oficinas, locales comerciales o estancias comunes de la edificación [PAU (nota 1)], con un compartimento independiente para cada tipo de cables. El número de canalizaciones dependerá de la configuración de la estructura de la edificación.
Para su dimensionamiento se aplicarán las reglas específicas de dimensionamiento de canales definidas en el apartado 5.4.1 de estas especificaciones técnicas, siendo el número de cables y su dimensión el determinado en el proyecto de ICT de la edificación.
En el caso de que por cada compartimento discurrieran más de ocho cables, éstos se encintarán en grupos de ocho como máximo, identificándolos convenientemente.
La canalización principal se instalará, siempre que la edificación lo permita, en espacios previstos para el paso de instalaciones de este tipo, como galerías de servicio o pasos registrables en las zonas comunes de la edificación.
5.8 Registros secundarios.
Los registros secundarios se ubicarán en zona comunitaria y de fácil acceso, y deberán estar dotados con el correspondiente sistema de cierre y, en los casos en los que en su interior se aloje algún elemento de conexión, dispondrá de llave que deberá estar en posesión de la propiedad de la edificación.
Se colocará un registro secundario en los siguientes casos:
a) En los puntos de encuentro entre una canalización principal y una secundaria en el caso de edificaciones de viviendas, y en los puntos de segregación hacia las viviendas, en el caso de viviendas unifamiliares. Deberán disponer de espacios delimitados para cada uno de los servicios. Alojarán, al menos, los derivadores de la red de RTV y de la red de cables coaxiales de TBA cuando proceda, así como las regletas o cajas de segregación que constituyen el punto de distribución de cables de pares y de fibra óptica (cuando proceda) y el paso de cables de pares trenzados, coaxiales (cuando proceda) y de fibra óptica (cuando proceda).
b) En cada cambio de dirección o bifurcación de la canalización principal.
c) En cada tramo de 30 m de canalización principal.
d) En los casos de cambio en el tipo de conducción.
Las dimensiones mínimas serán:
1º) 450 x 450 x 150 mm.
En edificaciones con un número de PAU (nota 1) por planta igual o menor que tres, y hasta un total de 20 en la edificación.
En edificaciones con un número de PAU (nota 1) por planta igual o menor que cuatro, y un número de plantas igual o menor que cinco.
En edificaciones, en los casos b) y c).
En viviendas unifamiliares.
2º) 500 x 700 x 150 mm (formato horizontal o vertical).
En edificaciones con un número de PAU (nota 1) comprendido entre 21 y 30.
En edificaciones con un número de PAU (nota 1) menor o igual a 20 en los que se superen las limitaciones establecidas en el apartado anterior en cuanto a número de viviendas por planta o número de plantas.
3º) 550 x 1.000 x 150 mm (formato horizontal o vertical).
En edificaciones con número de PAU (nota 1) mayor de 30.
4º) Arquetas de 400x400x400 mm.
En el caso b), cuando la canalización sea subterránea.
Si en algún registro secundario fuera preciso instalar algún amplificador o igualador, se utilizarán registros complementarios como los de los casos b) o c), sólo para estos usos.
Los cambios de dirección con canales y bandejas se harán mediante los accesorios adecuados garantizando el radio de curvatura necesario de los cables.
En los casos en que se utilicen un RITI situado en la planta baja, o un RITS situado en la última planta de viviendas, podrá habilitarse una parte de éste en la que se realicen las funciones de registro secundario de planta desde donde saldrá la red de dispersión de los distintos servicios hacia las viviendas, oficinas, locales o estancias comunes de la edificación situados en dichas plantas.
5.9 Canalizaciones secundarias.
Del registro secundario podrán salir varias canalizaciones secundarias que deberán ser de capacidad suficiente para alojar todos los cables para los servicios de telecomunicación de las viviendas a las que sirvan. El apéndice 7 recoge un ejemplo práctico de configuración típica de una canalización secundaria. Esta canalización puede materializarse mediante tubos o canales.
Si es mediante tubos, en sus tramos comunitarios será como mínimo de 4 tubos, que se destinarán a lo siguiente:
a) Uno para cables de pares o pares trenzados.
b) Uno para cables coaxiales de servicios de TBA.
c) Uno para cables coaxiales de servicios de RTV.
d) Uno para cables de fibra óptica.
Su número, en función del tipo de cables que alojen y del número de PAU que atiendan, y sus dimensiones mínimas se determinarán por separado de acuerdo con la siguiente tabla:
Diámetro exterior mínimo del tubo (mm) | Número PAU atendidos por cables de pares trenzados/pares + fibra óptica | Número PAU atendidos por cables de coaxiales para servicios TBA | Número PAU atendidos por cables de coaxiales para servicios RTV | |
Acometida interior | Acometida exterior | |||
25 | 3 | 2 | 2 | 2 |
32 | 6 | 4 | 6 | 6 |
40 | 8 | 6 | 8 | 8 |
Si la canalización es mediante canales, en los tramos comunitarios tendrá 4 espacios independientes con la asignación antedicha y dimensionados según las reglas establecidas en el apartado 5.4.1 de estas especificaciones técnicas. En los tramos de acceso a las viviendas, se dispondrán de tres espacios independientes y se dimensionarán de acuerdo con las citadas reglas del apartado 5.4.1.
Para la distribución o acceso a las viviendas en edificaciones de pisos, se colocará en la derivación un registro de paso tipo A (ver apartado 5.10 de estas especificaciones técnicas) del que saldrán a la vivienda 3 tubos de 25 mm de diámetro exterior, con la siguiente utilización:
a) Uno para cables de pares o pares trenzados y para los cables de fibra óptica.
b) Uno para cables coaxiales de servicios de TBA.
c) Uno para cables coaxiales de servicios de RTV.
Para el caso de edificaciones con un número de viviendas por planta inferior a seis o en el caso de viviendas unifamiliares, se podrá prescindir del registro de paso citado, por lo que las canalizaciones se establecerán entre los registros secundario y de terminación de red mediante 3 tubos de 25 mm de diámetro, o canales equivalentes con tres espacios delimitados, cuya utilización será la indicada en el párrafo anterior.
Esta simplificación podrá ser efectuada siempre que la distancia entre dichos registros no supere los 15 metros; en caso contrario habrán de instalarse registros de paso que faciliten las tareas de instalación y mantenimiento.
En los casos en que existan curvas en la canalización secundaria, el radio de curvatura será tal, que los cables en la instalación no tengan un radio de curvatura inferior a 2 cm.
5.10 Registros de paso.
Los registros de paso son cajas con entradas laterales preiniciadas e iguales en sus cuatro paredes, a las que se podrán acoplar conos ajustables multidiámetro para entrada de tubos. Se definen tres tipos de las siguientes dimensiones mínimas, número de entradas mínimas de cada lateral y diámetro de las entradas:
Registro | Dimensiones (mm) (altura x anchura x profundidad) | N.º de entradas en cada lateral | Diámetro máximo del tubo (mm) |
Tipo A | 360 x 360 x 120 | 6 | 40 |
Tipo B | 100 x 100 x 40 | 3 | 25 |
Tipo C | 100 x 160 x 40 | 3 | 25 |
Además de los casos indicados en el apartado anterior, se colocará como mínimo un registro de paso cada 15 m de longitud de las canalizaciones secundarias y de interior de usuario y en los cambios de dirección de radio inferior a 120 mm para viviendas o 250 mm para locales u oficinas y estancias comunes de la edificación. Estos registros de paso serán del tipo A para canalizaciones secundarias en tramos comunitarios, del tipo B para canalizaciones secundarias en los tramos de acceso a las viviendas y para canalizaciones interiores de usuario que alojan cables de pares trenzados, y del tipo C para las canalizaciones interiores de usuario que alojan cables coaxiales.
Se admitirá un máximo de dos curvas de noventa grados entre dos registros de paso, pero respetando que su radio de curvatura no produzca a su vez en lo cables, radios de curvatura inferiores a 2 cm.
Los registros se colocarán empotrados. Cuando vayan intercalados en la canalización secundaria, se ubicarán en lugares de uso comunitario, con su arista más próxima al encuentro entre dos paramentos a una distancia mínima de 100 mm.
En canalizaciones secundarias mediante canales, los registros de paso serán los correspondientes a las canales utilizadas.
5.11 Registros de Terminación de Red (RTR).
Estarán en el interior de la vivienda, local, oficina o estancia común de la edificación y empotrados en la pared y en montaje superficial cuando sea mediante canal; dispondrán de las entradas necesarias para la canalización secundaria y las de interior de usuario que accedan a ellos. Las dimensiones mínimas del mismo serán las siguientes:
1. Para una opción empotrable en tabique y disposición del equipamiento principalmente en vertical, 500 x 600 x 80 mm (siendo esta última dimensión la profundidad).
2. Alternativamente, será admisible la ejecución del RTR mediante la disposición de dos envolventes de 500 x 300 x 80 mm (siendo esta última dimensión la profundidad), colocadas de forma adyacente y dotadas de las correspondientes comunicaciones que permitan el paso entre ellas. Una de ellas estará dedicada en su integridad a la instalación de los equipos activos.
3. Para un opción empotrable en otro elemento constructivo (columna, altillo accesible, etc.) y disposición del equipamiento principalmente en horizontal, 300 x 400 x 300 mm (siendo esta última dimensión la profundidad).
En todas las opciones mencionadas, deberán instalarse dos tomas de corriente o bases de enchufe.
4. Si se opta por independizar los servicios de telefonía disponible al público y telecomunicaciones de banda ancha (SDTP y TBA) de los servicios dedicados a radiodifusión sonora y televisión (RTV) en dos envolventes independientes, la primera de ellas mantendrá las dimensiones y requisitos de la envolvente única en cualquiera de las opciones anteriores, y la dedicada a RTV tendrá unas dimensiones mínimas de 200 x 300 x 60 mm (siendo esta última dimensión la profundidad), debiendo disponer de una toma de corriente o base de enchufe. Ambos envolventes deberán estar comunicadas entre ellas.
En las envolventes de las opciones primera y tercera y en la envolvente dedicada a SDTP y TBA de la opción cuarta, se instalarán los diversos elementos de su interior de tal forma que quede un volumen libre de cables y dispositivos para la futura instalación, en su caso, de elementos de terminación de red, formado por una superficie en el panel del fondo de la envolvente de dimensiones mínimas de 300 x 500 mm y su proyección perpendicular hasta la tapa de la misma, cuando la disposición del equipamiento es principalmente en vertical, o un volumen proporcional cuando la disposición del equipamiento es principalmente en horizontal.
Las tapas de las envolventes de los registros, deberán ser de fácil apertura con tapa abatible y, en los casos en que estén destinados a albergar equipos activos, dispondrán de una rejilla de ventilación capaz de evacuar el calor producido por la potencia disipada por éstos (estimada en 25 W). En cualquier caso, las envolventes de los registros deberán ser de un material resistente que soporte las temperaturas derivadas del funcionamiento de los dispositivos, que en su caso, se instalen en su interior.
Todas las envolventes se instalarán a una distancia mínima de 200 mm y máxima de 2.300 mm del suelo.
5.12 Canalización interior de usuario.
Estará realizada con tubos o canales y utilizará configuración en estrella, generalmente con tramos horizontales y verticales. En el caso de que se realice mediante tubos, éstos serán rígidos o curvables, que irán empotrados por el interior de la vivienda, y unirán los registros de terminación de red con los distintos registros de toma, mediante tubos independientes de 20 mm de diámetro exterior mínimo. El apéndice 7 recoge un ejemplo práctico de configuración típica de una canalización interior de usuario.
En el caso de que se realice mediante canales, éstas se instalarán en montaje superficial o enrasado, uniendo los registros de terminación de red con los distintos registros de toma. Dispondrán, como mínimo, de 3 espacios independientes que alojarán únicamente cables para servicios de telecomunicación, uno para cables de pares trenzados para servicios de TBA, otro para cables coaxiales para servicios de TBA y otro para servicios de RTV. Para el dimensionado, se aplicarán las reglas del apartado 5.4.1 de estas especificaciones técnicas.
En el caso particular de canalizaciones interiores de usuario en locales comerciales u oficinas se admite también el uso de bandejas bajo las condiciones de instalación incluidas en el apartado 5.4. Las bandejas serán dimensionadas y compartimentadas como los canales.
5.13 Registros de toma.
Irán empotrados en la pared. En locales u oficinas, podrán ir también empotrados en el suelo o montados en torretas. Estas cajas o registros deberán disponer de los medios adecuados para la fijación del elemento de conexión (BAT o toma de usuario).
En viviendas se colocarán, al menos, los siguientes registros de toma:
a) En cada una de las dos estancias principales: 2 registros para tomas de cables de pares trenzados, 1 registro para toma de cables coaxiales para servicios de TBA y 1 registro para toma de cables coaxiales para servicios de RTV.
b) En el resto de las estancias, excluidos baños y trasteros: 1 registro para toma de cables de pares trenzados y 1 registro para toma de cables coaxiales para servicios de RTV.
c) En la cercanía del PAU: 1 registro para toma configurable.
En locales y oficinas, cuando estén distribuidos en estancias, y en las estancias comunes de la edificación, habrá un mínimo de tres registros de toma empotrados o superficiales, uno para cada tipo de cable (pares trenzados, coaxiales para servicios TBA y coaxiales para servicios RTV).
Cuando no esté definida la distribución en planta de los locales u oficinas, no se instalarán registros de toma. El diseño y dimensionamiento de los registros de toma, así como su realización futura, será responsabilidad de la propiedad del local u oficina, cuando se ejecute el proyecto de distribución en estancias.
Los registros de toma tendrán en sus inmediaciones (máximo 500 mm) una toma de corriente alterna, o base de enchufe.
6.- MATERIALES
6.1 Arquetas de entrada y registros de acceso.
Deberán soportar las sobrecargas normalizadas en cada caso y el empuje del terreno. Se presumirán conformes las tapas que cumplan lo especificado en la Norma UNE-EN 124 (Dispositivos de cubrimiento y de cierre para zonas de circulación utilizadas por peatones y vehículos. Principios de construcción, ensayos de tipo, marcado, control de calidad) para la Clase B 125, con una carga de rotura superior a 125 KN. Deberán tener un grado de protección IP 55. Las arquetas de entrada, además, dispondrán de cierre de seguridad y de dos puntos para tendido de cables en paredes opuestas a las entradas de conductos situados a 150 mm del fondo, que soporten una tracción de 5 kN. Se presumirán conformes con las características anteriores las arquetas que cumplan con la Norma UNE 133100-2 (Infraestructuras para redes de telecomunicaciones. Parte 2: Arquetas y cámaras de registro). En la tapa deberán figurar las siglas ICT.
Los registros de acceso se podrán realizar:
a) Practicando en el muro o pared de la fachada un hueco de las dimensiones de profundidad indicadas en el apartado 5.1, con las paredes del fondo y laterales perfectamente enlucidas. Deberán quedar perfectamente cerrados con una tapa o puerta, con cierre de seguridad, y llevarán un cerco que garantice la solidez e indeformabilidad del conjunto.
b) Empotrando en el muro una caja con la correspondiente puerta o tapa.
En ambos casos los registros tendrán un grado de protección mínimo IP 55, según la UNE-EN 62208 (Envolventes vacías destinadas a los conjuntos de aparamenta de baja tensión. Requisitos generales), y un grado IK 10, según UNE-EN 50102 (Grados de protección proporcionados por las envolventes de materiales eléctricos contra los impactos mecánicos externos (código IK)). Se considerarán conformes los registros de acceso de características equivalentes a los clasificados anteriormente, que cumplan con la norma UNE EN 62208.
6.2 Sistemas de conducción de cables.
6.2.1 Tubos:
Con carácter general, e independientemente de que estén ocupados total o parcialmente, todos los tubos de la ICT estarán dotados con el correspondiente hilo-guía para facilitar las tareas de mantenimiento de la infraestructura. Dicha guía será de alambre de acero galvanizado de 2 mm de diámetro o cuerda plástica de 5 mm de diámetro, sobresaldrá 200 mm en los extremos de cada tubo y deberá permanecer aún cuando se produzca la primera o siguientes ocupaciones de la canalización. En este último caso, los elementos de guiado no podrán ser metálicos.
Los de las canalizaciones externa, de enlace y principal serán de pared interior lisa.
Los tubos serán conformes a lo establecido en la parte correspondiente de la norma UNE EN 50086 o UNE EN 61386 y sus características mínimas serán las siguientes:
Características | Tipo de tubos | ||
Montaje superficial | Montaje empotrado | Montaje enterrado | |
Resistencia a la compresión | = 1.250 N | = 320 N | = 450 N |
Resistencia al impacto | = 2 J | = 1 J para R = 320 N = 2 J para R = 320 N | Normal |
Temperatura de instalación y servicio | -5 ºC = T = 60 ºC | -5 ºC = T = 60 ºC | No declaradas |
Resistencia a la corrosión de tubos metálicos (*) | Protección interior y exterior media (Clase 2) | Protección interior y exterior media (Clase 2) | Protección interior y exterior media (Clase 2) |
Propiedades eléctricas | Continuidad Eléctrica/Aislante | No declaradas | No declaradas |
Resistencia a la propagación de la llama | No propagador | No propagador | No declarada |
(*) Para instalaciones en intemperie, la resistencia a la corrosión será de protección elevada (clase 4).
6.2.2 Canales:
Las canales serán conformes a lo establecido en la serie de normas UNE EN 50085 y sus características mínimas serán las siguientes:
Característica | Grado | |
Dimensión del canal | Altura: = 17 mm y Base: = 50 mm | Altura: > 17 mm o Base: > 50 mm |
Resistencia al impacto | Muy ligera | Media |
Temperatura de instalación y servicio | -15 ºC = T = 60 ºC | -5 ºC = T = 60 ºC |
Propiedades eléctricas | Continuidad eléctrica/Aislante | Continuidad eléctrica/Aislante |
Resistencia a la penetración de objetos sólidos | IP 4X o XXD | No inferior a IP 2X |
Resistencia a la penetración del agua | No declarada | No declarada |
Resistencia a la propagación de la llama | No propagador | No propagador |
Las canales metálicas deberán presentar, como mínimo, una resistencia a la corrosión equivalente la exigida para otros sistemas de conducción de cables. |
6.2.3 Bandejas:
Las bandejas serán conformes a lo establecido en la norma UNE EN 61537 y sus características mínimas serán las siguientes:
Características | Bandejas |
Resistencia al impacto | 2 J |
Temperatura de instalación y servicio | –5 ºC = T = 60 ºC |
Propiedades eléctricas | Continuidad Eléctrica/Aislante |
Resistencia a la corrosión (*) | 2 |
Resistencia a la propagación de la llama | No propagador |
(*) Para instalaciones en intemperie, la resistencia a la corrosión será de clase 5.
Se presumirán conformes con las características anteriores las bandejas que cumplan la norma UNE EN 61537 (Conducción de cables. Sistemas de bandejas y de bandejas de escalera).
6.3 Registros de enlace.
Se considerarán conformes los registros de enlace de características equivalentes a los clasificados según la tabla siguiente, que cumplan con la UNE EN 60670-1 (Cajas y envolventes para accesorios eléctricos en instalaciones eléctricas fijas para uso doméstico y análogos. Parte 1: Requisitos generales) o con la UNE EN 62208 (Envolventes vacías destinadas a los conjuntos de aparamenta de baja tensión. Requisitos generales). Cuando estén en el exterior de los edificios serán conformes al ensayo 8.11 de la citada norma.
Interior | Exterior | ||
UNE 20324 | 1.ª cifra | 3 | 5 |
2.ª cifra | X | 5 | |
UNE EN 50102 | IK | 7 | 10 |
6.4 Armarios para recintos modulares.
En el caso de utilización de armarios para implementar los recintos modulares, éstos tendrán un grado de protección mínimo IP 55, según CEI 60529 (Grados de protección proporcionados por las envolventes (Código IP)), y un grado IK10, según UNE EN 50102 (Grados de protección proporcionados por las envolventes de materiales eléctricos contra los impactos mecánicos externos (código IK)), para ubicación en exterior, e IP 33, según CEI 60529, y un grado IK.7, según UNE EN 50102, para ubicación en el interior, con ventilación suficiente debido a la existencia de elementos activos.
6.5 Registro principal.
Se considerarán conformes los registros principales para cables de pares trenzados (o pares), cables coaxiales para servicios de TBA y cables de fibra óptica de características equivalentes a los clasificados según la siguiente tabla, que cumplan con alguna de las siguientes normas UNE EN 60670-1 (Cajas y envolventes para accesorios eléctricos en instalaciones eléctricas fijas para uso doméstico y análogos. Parte 1: Requisitos generales) o UNE EN 62208 (Envolventes vacías destinadas a los conjuntos de aparamenta de baja tensión. Requisitos generales). Cuando estén en el exterior de los edificios los registros principales conformes a la UNE EN 62208, cumplirán con el ensayo 9.11 de la citada norma. Su grado de protección será:
Interior | Exterior | ||
UNE 20324 | 1.ª cifra | 3 | 5 |
2.ª cifra | X | 5 | |
UNE EN 50102 | IK | 7 | 10 |
6.6 Registros secundarios.
Se podrán realizar:
a) Practicando en el muro o pared de la zona comunitaria de cada planta (descansillos) un hueco de 150 mm de profundidad a una distancia mínima de 300 mm del techo en su parte más alta. Las paredes del fondo y laterales deberán quedar perfectamente enlucidas y, en la del fondo, se adaptará una placa de material aislante (madera o plástico) para sujetar con tornillos los elementos de conexión correspondientes. Deberán quedar perfectamente cerrados asegurando un grado de protección IP 3X, según UNE 20324 (Grados de protección proporcionados por las envolventes (Código IP)), y un grado IK.7, según UNE EN 50102 (Grados de protección proporcionados por las envolventes de materiales eléctricos contra los impactos mecánicos externos (código IK)), con puerta de plástico o con chapa de metal que garantice la solidez e indeformabilidad del conjunto.
Cuando la canalización principal esté construida mediante conducto de obra las tapas o puertas de registro secundario tendrán una resistencia al fuego mínima, EI 30.
b) Empotrando en el muro o montando en superficie, una caja con la correspondiente puerta o tapa que tendrá un grado de protección IP 3X, según UNE 20324, y un grado IK.7, según UNE EN 50102. Para el caso de viviendas unifamiliares en las que el registro esté colocado en el exterior, el grado de protección será IP 55 IK 10.
Se considerarán conformes los registros secundarios de características equivalentes a los clasificados anteriormente que cumplan con la UNE EN 62208 (Envolventes vacías destinadas a los conjuntos de aparamenta de baja tensión. Requisitos generales) o con la UNE EN 60670-1 (Cajas y envolventes para accesorios eléctricos en instalaciones eléctricas fijas para uso doméstico y análogos. Parte 1: Requisitos generales).
Las puertas de los registros dispondrán de cerradura con llave de apertura. La llave quedará depositada en la caja contenedora, en los casos en que ésta exista, de las llaves de entrada a los recintos de instalaciones de telecomunicación indicada en el punto 5.5.
6.7 Registros de paso, terminación de red y toma.
Si se materializan mediante cajas, se consideran como conformes los productos de características equivalentes a los clasificados a continuación, que cumplan con alguna de las normas siguientes UNE EN 60670-1 (Cajas y envolventes para accesorios eléctricos en instalaciones eléctricas fijas para uso doméstico y análogos. Parte 1: Requisitos generales) o UNE EN 62208 (Envolventes vacías destinadas a los conjuntos de aparamenta de baja tensión. Requisitos generales) o UNE EN 62208 (Envolventes vacías destinadas a los conjuntos de aparamenta de baja tensión. Requisitos generales). Deberán tener un grado de protección IP 33, según UNE 20324 (Grados de protección proporcionados por las envolventes (Código IP)), y un grado IK.5, según UNE EN 50102 (Grados de protección proporcionados por las envolventes de materiales eléctricos contra los impactos mecánicos externos (código IK)). En todos los casos estarán provistos de tapa de material plástico o metálico.
7.- COMPATIBILIDAD ELECTROMAGNÉTICA
7.1 Tierra local.
El sistema general de tierra de la edificación debe tener un valor de resistencia eléctrica no superior a 10 O respecto de la tierra lejana.
El sistema de puesta a tierra en cada uno de los recintos constará esencialmente de un anillo interior y cerrado de cobre (aplicable sólo a recintos no modulares), en el cual se encontrará intercalada, al menos, una barra colectora, también de cobre y sólida, dedicada a servir como terminal de tierra de los recintos. Este terminal será fácilmente accesible y de dimensiones adecuadas, estará conectado directamente al sistema general de tierra de la edificación en uno o más puntos. A él se conectará el conductor de protección o de equipotencialidad y los demás componentes o equipos que han de estar puestos a tierra regularmente.
Los conductores del anillo de tierra estarán fijados a las paredes de los recintos a una altura que permita su inspección visual y la conexión de los equipos. El anillo y el cable de conexión de la barra colectora al terminal general de tierra de la edificación estarán formados por conductores flexibles de cobre de un mínimo de 25 mm2 de sección. Los soportes, herrajes, bastidores, bandejas, etc., metálicos de los recintos estarán unidos a la tierra local. Si en la edificación existe más de una toma de tierra de protección, deberán estar eléctricamente unidas.
7.2 Interconexiones equipotenciales y apantallamiento.
Se supone que la edificación cuenta con una red de interconexión común, o general de equipotencialidad, del tipo mallado, unida a la puesta a tierra de la propia edificación. Esa red estará también unida a las estructuras, elementos de refuerzo y demás componentes metálicos de la edificación.
7.3 Compatibilidad electromagnética entre sistemas en el interior de los recintos de instalaciones de telecomunicación.
Al ambiente electromagnético que cabe esperar en los recintos, la normativa internacional (ETSI y UIT) le asigna la categoría ambiental clase 2. Por tanto, en lo que se refiere a los requisitos exigibles a los equipamientos de telecomunicación de un recinto con sus cableados específicos, por razón de la emisión electromagnética que genera, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 1580/2006, de 22 de diciembre, por el que se regula la compatibilidad electromagnética de los equipos eléctricos y electrónicos, que incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2004/108/CE sobre compatibilidad electromagnética. Para el cumplimiento de estos requisitos podrán utilizarse como referencia las normas armonizadas (entre ellas la ETS 300386) que proporcionan presunción de conformidad con los requisitos incluidos en esta normativa.
8.- REQUISITOS DE SEGURIDAD ENTRE INSTALACIONES
Como norma general, se procurará la máxima independencia entre las instalaciones de telecomunicación y las del resto de servicios y, salvo excepciones justificadas, las redes de telecomunicación no podrán alojarse en el mismo compartimento utilizado para otros servicios. Los cruces con otros servicios se realizarán preferentemente pasando las canalizaciones de telecomunicación por encima de las de otro tipo, con una separación entre la canalización de telecomunicación y las de otros servicios de, como mínimo, de 100 mm para trazados paralelos y de 30 mm para cruces, excepto en la canalización interior de usuario, donde la distancia de 30 mm será válida en todos los casos.
La rigidez dieléctrica de los tabiques de separación de estas canalizaciones secundarias conjuntas deberá tener un valor mínimo de 1500 V (según ensayo recogido en la norma UNE EN 50085). Si son metálicas, se pondrán a tierra.
Cuando los sistemas de conducción de cables para las instalaciones de comunicaciones sean metálicos y simultáneamente accesibles a las partes metálicas de otras instalaciones, se deberán conectar a la red de equipotencialidad.
Nota 1: Aun cuando a cada servicio le corresponde un punto de acceso al usuario, en los apartados de este anexo en los que se incluye una referencia a esta nota, se entenderá un único punto de acceso al usuario por cada vivienda, oficina, local comercial o estancia común de la edificación.
ANEXO IV
Sección 1.- Inspección técnica de las infraestructuras de telecomunicaciones de las edificaciones
Sección 2.- Documento normalizado para la realización del mantenimiento de las infraestructuras de telecomunicaciones de las edificaciones
Sección 3.- Documentos normalizados para la realización del Análisis Documentado y del Estudio Técnico de las infraestructuras de telecomunicaciones de las edificaciones
Introducción.
Las inspecciones técnicas de edificios son un reconocimiento obligatorio que han de pasar las edificaciones de más de 30 años de antigüedad, y que se lleva a cabo cada 10 años.
Los ayuntamientos, quienes tienen la obligación de hacer cumplir este reconocimiento, establecen mecanismos, a través de las gerencias de urbanismo, para indicar los plazos en los que cada edificio deberá pasar la inspección técnica.
Estas inspecciones son obligatorias para todos los edificios del país, lo cual incluye edificios de viviendas, industriales, oficinas, locales o zonas comerciales, almacenes, etc. Tradicionalmente se han venido inspeccionando las áreas relacionadas con los elementos constructivos de mayor incidencia sobre la seguridad de la edificación y de sus ocupantes: fachada, cubierta y estructura.
No obstante, el Texto Refundido de la Ley de Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, establece en su artículo 9 (Contenido del derecho de propiedad del suelo: deberes y cargas) que «El derecho de propiedad de los terrenos, las instalaciones, construcciones y edificaciones, comprende, cualquiera que sea la situación en que se encuentren, los deberes de dedicarlos a usos que no sean incompatibles con la ordenación territorial y urbanística; conservarlos en las condiciones legales para servir de soporte a dicho uso y, en todo caso, en las de seguridad, salubridad, accesibilidad y ornato legalmente exigibles; así como realizar los trabajos de mejora y rehabilitación hasta donde alcance el deber legal de conservación. Este deber constituirá el límite de las obras que deban ejecutarse a costa de los propietarios».
Asimismo, la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, reformada por la Ley 8/99, de 6 de abril, establece en su artículo 10.1 que será obligación de la comunidad la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad. Entre los servicios comunes afectados se encuentran las infraestructuras comunes de telecomunicación de la edificación (artículo 17).
Por último, la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, aduce otros motivos que complementan las exigencias de las normas de impulso a la sociedad de la información y el conocimiento. Así, en su artículo 3, establece que, con el fin de garantizar la seguridad de las personas, el bienestar de la sociedad y la protección del medio ambiente, los edificios deberán proyectarse, construirse, mantenerse y conservarse de tal forma que satisfagan los requisitos básicos siguientes relativos a la funcionalidad de la edificación: (…) a.3) Acceso a los servicios de telecomunicación, audiovisuales y de información de acuerdo con lo establecido en su normativa específica.
Por ello, en la sección 1 del presente anexo, se reflejan los documentos relativos al estado en que se encuentren las infraestructuras de telecomunicación de la edificación que en el proceso de realización de la Inspección Técnica de los Edificios, ITE, que incluya la supervisión de estas infraestructuras, se han de cumplimentar por la entidad acreditada para la realización de las mismas.
En el informe de la ITE, se debe precisar de forma clara:
1. Que la instalación no precisa trabajos inmediatos porque mantiene su funcionalidad.
2. Que precisa trabajos de mantenimiento general o mantenimiento preventivo.
3. Que precisa actuaciones correctivas y, en este caso, se debe indicar el grado de urgencia de las mismas y los elementos a reparar o sustituir.
Por otra parte, el artículo 5 del Real Decreto-ley 1/1998, del 27 de febrero, establece que la comunidad de propietarios deberá cumplir lo establecido en la Ley sobre propiedad horizontal vigente, en cuanto al mantenimiento de los elementos, pertenencias y servicios comunes, obligando a los propietarios a la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúnan las debidas condiciones de estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad.
Las instalaciones de telecomunicaciones en los edificios, tienen la categoría de elementos comunes que deben estar correctamente mantenidas por la propiedad en cumplimiento de lo previsto en la Ley 49/1960, de 21 de julio.
Por ello, y con el fin de normalizar la documentación que la empresa instaladora de telecomunicaciones encargada por la propiedad, de la realización de las tareas de conservación y mantenimiento necesarias para garantizar la funcionalidad de las instalaciones, ha de entregar a dicha propiedad, se establece un modelo de Protocolo de Pruebas de los sistemas e instalaciones de telecomunicación. El contenido de este documento se ajustará a los trabajos contratados para cada una de las instalaciones presentes en la edificación. Dicho modelo se recoge en la sección 2 del presente anexo.
El protocolo de pruebas, antes citado, podrán ser requerido a la propiedad del edificio por la empresa o entidad encargada de la realización de la ITE con el fin de verificar el estado de correcta conservación de las instalaciones de telecomunicaciones, incorporándolos, si procede, al informe de inspección técnica.
Así mismo, y con el fin de normalizar la documentación que debe cumplimentarse cuando, a requerimiento de la propiedad, o como resultado de la inspección de las infraestructuras de telecomunicación de los edificios, se vaya a actualizar, renovar o sustituir una parte importante de las instalaciones de telecomunicaciones, se establecen los modelos de la documentación a cumplimentar:
• Análisis Documentado a realizar por la empresa instaladora de telecomunicaciones.
• Estudio Técnico a realizar por un Ingeniero de Telecomunicación o un Ingeniero Técnico de Telecomunicación.
Dichos modelos se recogen en la sección 3 del presente anexo.
SECCIÓN 1.- INSPECCIÓN TÉCNICA DE LAS INFRAESTRUCTURAS DE TELECOMUNICACIONES DE LAS EDIFICACIONES
SECCIÓN 2.- PROTOCOLO DE PRUEBAS PARA LA REALIZACIÓN DEL MANTENIMIENTO DE LAS INSTALACIONES Y SISTEMAS DE TELECOMUNICACIÓN EN LOS EDIFICIOS Y CONJUNTOS INMOBILIARIOS
SECCIÓN 3.- CONTENIDO DEL ANÁLISIS DOCUMENTADO
1.- OBJETO
El objeto del análisis documentado de la instalación es el de recoger los trabajos que se precisan realizar para la implantación de la reforma necesaria o de la nueva red.
2.- MODIFICACIÓN PROPUESTA
Se incluirán en este apartado todas las informaciones, acordes con las características técnicas de los elementos del sistema, necesarios para la modificación propuesta, los cuales deberán garantizar, al menos, los parámetros medidos en el protocolo de pruebas.
3.- ESQUEMAS
Se incluirán en este apartado, al menos, los siguientes documentos:
• Esquema de principio de la instalación, mostrando todos los elementos activos y pasivos, sus conexiones y acotaciones en metros.
• Documentación complementaria.
4.- PRECAUCIONES PARA GARANTIZAR LA CONTINUIDAD DEL SERVICIO.
Se describirán las precauciones a tomar para garantizar el mantenimiento de los servicios, en tanto no se encuentre en perfectas condiciones de funcionamiento la instalación modificada.
5.- SEGURIDAD Y SALUD
En su caso se describirán los riesgos que se identifican en la realización de los trabajos por la empresa instaladora, en función de las peculiaridades de los mismos, de las características del edificio y de la forma de su ejecución.
6.- RECOMENDACIONES
El Análisis Documentado servirá de guía para el estudio de las diferentes ofertas que pueda solicitar la propiedad.
Una vez finalizada la instalación propuesta en el presente análisis documentado, la propiedad recibirá de la empresa instaladora el boletín de instalación y la documentación técnica que lo acompañe así como las instrucciones de uso y mantenimiento del equipamiento o del sistema, en todo caso adaptado a la instalación realizada.
SISTEMA DE CAPTACIÓN, AMPLIFICACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE SEÑALES DE RADIODIFUSIÓN SONORA Y TELEVISIÓN EN EDIFICIOS Y CONJUNTOS INMOBILIARIOS
1.- OBJETO
El objeto del análisis documentado de la instalación es determinar las señales de radiodifusión sonora y televisión digital terrestres y, en su caso, procedentes de satélite, que se reciben en la ubicación del edificio, aquellas, de entre éstas, que la Comunidad desea que se distribuyan, y realizar la evaluación de los equipos y redes que constituyen el sistema existente.
Como resultado del mismo se indicarán las modificaciones que es necesario realizar en dicho sistema para que los usuarios puedan recibir correctamente dichas señales.
2.- SEÑALES A DISTRIBUIR
Se identificarán todas las señales de radiodifusión sonora y televisión digital terrestres que se reciben en el emplazamiento de la antena, y se medirán los niveles de cada una de ellas para determinar cuáles pueden ser distribuidas, así como aquéllas que dispongan de título habilitante en la zona, aunque todavía no emitan, acompañando estas últimas de un calendario orientativo de puesta en servicio. Se procederá en el mismo sentido para las señales procedentes de satélite que la propiedad desee distribuir en la instalación.
Se establecerá, de acuerdo con la propiedad del inmueble, la relación de señales a distribuir, dejando clara la decisión acordada sobre las señales digitales terrestres que no puedan ser distribuidas por falta de señal.
3.- ANÁLISIS Y EVALUACIÓN DE LA INSTALACIÓN EXISTENTE
En función del acuerdo con la Comunidad de Propietarios y mediante las comprobaciones y medidas que sean necesarias se definirán los equipos y materiales que constituyen la red existente, los niveles de señal captados en antena y en función de las características técnicas, condiciones de instalación y estado de conservación, se establecerá:
• Radiodifusión sonora y televisión digital terrestre:
a) Niveles de señal de salida del amplificador de cabecera para cada uno de los canales múltiples que trata.
b) Niveles de señal en toma de usuario en el mejor y peor caso.
c) La relación de los elementos que no son válidos para la recepción de las señales de radiodifusión sonora y televisión digital.
d) La relación de los elementos que son válidos para la recepción de las señales de radiodifusión sonora y televisión digital.
• Radiodifusión sonora y televisión digital por satélite en F.I:
a) Niveles de señal de salida del amplificador de cabecera para cada una de las polaridades a distribuir.
b) Niveles de señal en toma de usuario en el mejor y peor caso.
c) La relación de los elementos que no son válidos para la recepción de las señales de radiodifusión sonora y televisión digital.
d) La relación de los elementos que son válidos para la recepción de las señales de radiodifusión sonora y televisión digital.
4.- MODIFICACIÓN PROPUESTA
Se incluirán en este apartado todas las informaciones, acordes con las características técnicas de los elementos de la instalación, necesarios para la modificación propuesta, que deberá garantizar el cumplimiento de los parámetros de calidad establecidos en el anexo I de este Reglamento. Se indicarán, al menos, los parámetros siguientes:
• Niveles de señal medida a la entrada de la vivienda, oficina, local etc., en los casos mejor y peor, o en el primer y último punto de derivación de cada línea troncal.
• Respuesta amplitud – frecuencia medida (Variación máxima de la atenuación a diversas frecuencias, en el mejor y peor caso).
Se analizarán especialmente los problemas de interferencias que se puedan presentar, proponiéndose las soluciones técnicas que sean adecuadas.
Se incluirá un cuadro resumen con los elementos que componen la instalación a modificar, indicando los que existen, los que deben incorporarse y los que deben desmontarse.
5.- ESQUEMAS Y FOTOGRAFÍAS
Se incluirán en este apartado, al menos, los siguientes documentos, con preferencia fotografías, y siempre que no pudiera ser, se adjuntarán croquis:
• Croquis o fotografía de la cubierta, con la ubicación de los sistemas de captación.
• Croquis o fotografía con la ubicación del equipamiento de cabecera.
• Croquis o fotografía mostrando los distintos componentes del equipamiento de cabecera.
• Croquis detallados de las instalaciones por planta o planta tipo (cuando sea posible).
• Esquema general de canalizaciones (cuando sea posible).
• Esquema de principio de la instalación de radiodifusión sonora y televisión, mostrando todos los elementos activos y pasivos, sus conexiones y acotaciones en metros.
• Documentación complementaria.
• Documentación de mantenimientos anteriores, si la hubiera.
6.- PRECAUCIONES PARA GARANTIZAR LA CONTINUIDAD DEL SERVICIO
Se describirán las precauciones a tomar para garantizar la continuidad de la recepción por los usuarios de las señales de radiodifusión sonora y televisión a través de la instalación existente, en tanto no se encuentre en perfectas condiciones de funcionamiento la instalación modificada.
7.- SEGURIDAD Y SALUD
En su caso se describirán los riesgos que se identifican en la realización de los trabajos por la empresa instaladora, en función de las peculiaridades de los mismos, de las características del edificio y de la forma de su ejecución.
SISTEMA DE TELEFONÍA DISPONIBLE AL PÚBLICO Y DE ACCESO A BANDA ANCHA EN EDIFICIOS Y CONJUNTOS INMOBILIARIOS
1.- OBJETO
El objeto del análisis documentado de la instalación es determinar el sistema de telefonía disponible al público y de acceso de banda ancha en edificios e inmuebles y el estado actual en que se encuentran.
2.- ANÁLISIS Y EVALUACIÓN DE LA INSTALACIÓN EXISTENTE
Mediante las comprobaciones y medidas que sean necesarias se definirán los equipos y materiales que constituyen la red existente, los niveles de señal existentes y, en función de las características técnicas, condiciones de instalación y estado de conservación, se establecerá:
• Resistencia de Aislamiento, al menos, en dos pares de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.
• Resistencia Óhmica, al menos, en dos pares de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.
• Relación de los elementos que no son válidos para el correcto funcionamiento del sistema de telefonía disponible al público y de acceso de banda ancha.
• Relación de los elementos que son válidos para el correcto funcionamiento del sistema de telefonía disponible al público y de acceso de banda ancha.
3.- MODIFICACIÓN PROPUESTA
Se incluirán en este apartado todas las informaciones, acordes con las características técnicas de los elementos de la instalación, necesarios para la modificación propuesta, que deberá garantizar el cumplimiento de los parámetros de calidad establecidos en el anexo II de este reglamento. Se indicarán, al menos, los parámetros siguientes:
• Resistencia de Aislamiento a la entrada de la vivienda en dos pares de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.
• Resistencia Óhmica a la entrada de la vivienda en dos pares de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.
Se incluirá un cuadro resumen con los elementos que componen la instalación a modificar, indicando los que existen, los que deben incorporarse y los que deben desmontarse.
Todo ello, garantizando a los usuarios del sistema el libre acceso a los operadores de telecomunicaciones que presten, o puedan prestar, servicios en el edificio o conjunto inmobiliario.
4.- ESQUEMAS Y FOTOGRAFÍAS
Se incluirán en este apartado, al menos, los siguientes documentos, con preferencia fotografías, y siempre que no pudiera ser, se adjuntarán croquis:
• Croquis o fotografía con la ubicación de los registros principales de los distintos operadores.
• Esquema general de canalizaciones (si es posible).
• Esquema de principio de la instalación, mostrando todos los elementos activos y pasivos, sus conexiones y acotaciones en metros.
• Documentación complementaria.
• Documentación de mantenimientos anteriores, si la hubiera.
5.- PRECAUCIONES PARA GARANTIZAR LA CONTINUIDAD DEL SERVICIO
Se describirán las precauciones a tomar para garantizar la continuidad de las señales provenientes del sistema de telefonía disponible al público y de acceso de banda ancha, en tanto no se encuentre en perfectas condiciones de funcionamiento la instalación modificada.
6.- SEGURIDAD Y SALUD
En su caso se describirán los riesgos que se identifican en la realización de los trabajos por la empresa instaladora, en función de las peculiaridades de los mismos, de las características del edificio y de la forma de su ejecución.
INFRAESTRUCTURA DE ACCESO ULTRARRÁPIDO EN EDIFICIOS Y CONJUNTOS INMOBILIARIOS (En caso de existir)
1.- OBJETO
El objeto del análisis documentado de la instalación es determinar la Infraestructura de Acceso Ultrarrápido en edificios y conjuntos inmobiliarios y el estado actual en que se encuentran, siempre que la Comunidad de propietarios sea la propietaria de las mismas.
2.- ANÁLISIS Y EVALUACIÓN DE LA INSTALACIÓN EXISTENTE
Mediante las comprobaciones y medidas que sean necesarias se definirán los equipos y materiales que constituyen la red existente, los niveles de señal existentes y, en función de las características técnicas, condiciones de instalación y estado de conservación, se establecerá:
PAR TRENZADO (PT):
• Diafonía de, al menos, en dos pares de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.
• Perdida de Retorno de, al menos, en dos pares de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.
• Atenuación de, al menos, en dos pares de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.
• ACR de, al menos, en dos pares de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.
• ELFEXT de, al menos, en dos pares de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.
• Diafonía Power Sum de, al menos, en dos pares de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.
• Power Sum ACR de, al menos, en dos pares de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.
• ELFEXT Power Sum de, al menos, en dos pares de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.
CABLEADO ESTRUCTURADO (CEst.):
• Diafonía de, al menos, en dos pares de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.
• Perdida de Retorno de, al menos, en dos pares de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.
• Atenuación de, al menos, en dos pares de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.
• ACR de, al menos, en dos pares de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.
• ELFEXT de, al menos, en dos pares de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.
• Diafonía Power Sum de, al menos, en dos pares de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.
• Power Sum ACR de, al menos, en dos pares de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.
• ELFEXT Power Sum de, al menos, en dos pares de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.
FIBRA ÓPTICA (FO):
• Events de, al menos, en una fibra de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.
• ? (nm) de, al menos, una fibra de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.
• Distancia (km) de, al menos, una fibra de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.
• Loss (dB) de, al menos, una fibra de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.
• Reflectance (dB) de, al menos, una fibra de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.
• Culm. Loss (dB) de, al menos, una fibra de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.
• Slope (dB/km) de, al menos, una fibra de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.
• Rango de Potencia (W) de, al menos, una fibra de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.
• Relación de los elementos que no son válidos para el correcto funcionamiento de la Infraestructura de Acceso Ultrarrápido.
• Relación de los elementos que son válidos para el correcto funcionamiento de la Infraestructura de Acceso Ultrarrápido.
3.- MODIFICACIÓN PROPUESTA
Se incluirán en este apartado todas las informaciones, acordes con las características técnicas de los elementos de la instalación, necesarios para la modificación propuesta, que deberá garantizar el cumplimiento de los parámetros de calidad establecidos en el anexo I de este reglamento. Se indicarán, al menos, los parámetros siguientes:
PAR TRENZADO (PT):
• Diafonía de, al menos, en dos pares de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.
• Perdida de Retorno de, al menos, en dos pares de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.
• Atenuación de, al menos, en dos pares de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.
• ACR de, al menos, en dos pares de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.
• ELFEXT de, al menos, dos pares de manguera más desfavorable.
• Diafonía Power Sum de, al menos, en dos pares de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.
• Power Sum ACR de, al menos, en dos pares de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.
• ELFEXT Power Sum de, al menos, en dos pares de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.
CABLEADO ESTRUCTURADO (CEst.):
• Diafonía de, al menos, en dos pares de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.
• Perdida de Retorno de, al menos, en dos pares de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.
• Atenuación de, al menos, en dos pares de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.
• ACR de, al menos, en dos pares de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.
• ELFEXT de, al menos, en dos pares de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.
• Diafonía Power Sum de, al menos, en dos pares de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.
• Power Sum ACR de, al menos, en dos pares de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.
• ELFEXT Power Sum de, al menos, en dos pares de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.
FIBRA (F):
• Events de, al menos, una fibra de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.
• ? (nm) de, al menos, una fibra de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.
• Distancia (km) de, al menos, una fibra de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.
• Loss (dB) de, al menos, una fibra de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.
• Reflectance (dB) de, al menos, una fibra de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.
• Culm. Loss (dB) de, al menos, una fibra de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.
• Slope (dB/km) de, al menos, una fibra de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.
• Rango de Potencia (W) de, al menos, una fibra de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso.
Se incluirá un cuadro resumen con los elementos que componen la instalación a modificar, indicando los que existen, los que deben incorporarse y los que deben desmontarse.
Todo ello, garantizando a los usuarios del sistema el libre acceso a los operadores de telecomunicaciones que presten, o puedan prestar, servicios en el edificio o conjunto inmobiliario.
4.- ESQUEMAS Y FOTOGRAFÍAS
Se incluirán en este apartado, al menos, los siguientes documentos, con preferencia fotografías, y siempre que no pudiera ser, se adjuntarán croquis:
• Croquis o fotografía con la ubicación de los Registros Principales de los distintos operadores.
• Esquema general de canalizaciones (si es posible).
• Esquema de principio de la instalación del Infraestructura de Acceso Ultrarrápido, mostrando todos los elementos activos y pasivos, sus conexiones y acotaciones en metros.
• Documentación complementaria.
• Documentación de mantenimientos anteriores, si la hubiera.
5.- PRECAUCIONES PARA GARANTIZAR LA CONTINUIDAD DEL SERVICIO
Se describirán las precauciones a tomar para garantizar la continuidad de las señales provenientes del Infraestructura de Acceso Ultrarrápido, en tanto no se encuentre en perfectas condiciones de funcionamiento la instalación modificada.
6.- SEGURIDAD Y SALUD
En su caso se describirán los riesgos que se identifican en la realización de los trabajos por la empresa instaladora, en función de las peculiaridades de los mismos, de las características del edificio y de la forma de su ejecución.
2.- ESTUDIO TÉCNICO DE LAS INSTALACIONES Y SISTEMAS DE TELECOMUNICACIÓN EN LOS EDIFICIOS Y CONJUNTOS INMOBILIARIOS
………
CONTENIDO DEL ESTUDIO TÉCNICO
A) SISTEMA DE CAPTACIÓN, AMPLIFICACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE SEÑALES DE RADIODIFUSIÓN SONORA Y TELEVISIÓN EN EDIFICIOS Y CONJUNTOS INMOBILIARIOS
1.- OBJETO
El objeto del estudio técnico es determinar las señales de radiodifusión sonora y televisión digital terrestres y las de radiodifusión sonora y televisión satélite que se reciben en la ubicación del edificio, aquellas, de entre estas, que la Comunidad desea que se distribuyan, y realizar la evaluación de los equipos y redes que constituyen el sistema existente instalado con anterioridad, para adaptarlo a la recepción de las nuevas señales de radiodifusión sonora y televisión digital terrestres y de radiodifusión sonora y televisión satélite.
Como resultado del mismo se indicarán las modificaciones que es necesario realizar en dicho sistema para que los usuarios puedan recibir correctamente dichas señales garantizando la continuidad de recepción por los usuarios de las emisiones que se estaban recibiendo.
Como resultado del mismo se indicarán las modificaciones que es necesario realizar en dicho sistema para que los usuarios puedan recibir correctamente dichas señales.
2.- SEÑALES A DISTRIBUIR
Se identificarán todas las señales de radiodifusión sonora y televisión digital terrestres y las de radiodifusión sonora y televisión satélite que se reciben en el emplazamiento de la antena, y se medirán los niveles de cada una de ellas para determinar cuáles pueden ser distribuidas, así como aquéllas que dispongan de título habilitante en la zona, aunque todavía no emitan, acompañando estas últimas de un calendario orientativo de puesta en servicio.
Se establecerá, de acuerdo con la propiedad del inmueble, la relación de señales a distribuir, dejando clara la decisión acordada sobre las señales digitales terrestres que no puedan ser distribuidas por falta de señal.
3.- ANÁLISIS Y EVALUACIÓN DE LA INSTALACIÓN EXISTENTE
En función del acuerdo con la Comunidad de Propietarios y mediante las comprobaciones y medidas que sean necesarias se definirán los equipos y materiales que constituyen la red existente, los niveles de señal captados en antena y en función de las características técnicas, condiciones de instalación y estado de conservación, se establecerá:
• Niveles de señal de salida del amplificador de cabecera para cada uno de los canales múltiples que trata.
• Niveles de señal en toma de usuario en el mejor y peor caso.
• La relación de los elementos que no son válidos para la recepción de las señales de radiodifusión sonora y televisión digital terrestre y radiodifusión sonora y televisión satélite.
• La relación de los elementos que siguen siendo válidos para la recepción de las señales de radiodifusión sonora y televisión digital y radiodifusión sonora y televisión satélite.
4.- DISEÑO DE LA MODIFICACIÓN PROPUESTA
Se incluirán en este apartado todas las informaciones, cálculos o sus resultados, que sean aplicables, acordes con las características técnicas de los elementos de la instalación, necesarios para la modificación propuesta, que deberá garantizar el cumplimiento de los parámetros de calidad establecidos en el anexo I de este reglamento. Se indicarán, al menos, los parámetros siguientes:
• Las características de los amplificadores de cabecera, los niveles de ajuste y los niveles de salida de cabecera.
• Las características de los cables y de los elementos pasivos de red.
• Niveles de señal medida a la entrada de la vivienda en los casos mejor y peor, o en el primer y último punto de derivación de cada línea troncal.
• Respuesta amplitud-frecuencia medida (Variación máxima de la atenuación a diversas frecuencias, en el mejor y peor caso).
Se analizarán especialmente los problemas de interferencias, que se puedan presentar, cuando existan canales digitales y analógicos adyacentes, proponiéndose las soluciones técnicas que sean adecuadas.
Se incluirá un cuadro resumen con los elementos que componen la instalación a modificar, indicando los que existen, los que deben incorporarse y los que deben desmontarse.
5.- PLANOS ESQUEMAS Y FOTOGRAFÍAS
Se incluirán en este apartado, al menos, los siguientes documentos:
a) Relativos a la situación actual:
• Plano de detalle o croquis detallado o fotografía de la cubierta, con la ubicación de los sistemas de captación.
• Plano de detalle o croquis detallado o fotografía mostrando los distintos componentes del equipamiento de cabecera.
• Plano o croquis detallados de las instalaciones por planta singular o planta tipo (cuando sea posible).
• Esquema general de canalizaciones de telecomunicación del edificio.
• Esquema de principio de la instalación de radiodifusión sonora y televisión, mostrando todos los elementos activos y pasivos, sus conexiones y acotaciones en metros.
b) Para la instalación propuesta:
• Los que sean de aplicación de los referidos a radiodifusión sonora y televisión que sean necesarios para la instalación propuesta.
6.- PLIEGO DE CONDICIONES
Deberá incluir:
• Características de los materiales: Se incluirán las características técnicas de los materiales que se deben incluir en la instalación.
• Precauciones para garantizar la continuidad del servicio: Se describirán las precauciones a tomar para garantizar la continuidad de la recepción por los usuarios de las señales de radiodifusión sonora y televisión a través de la instalación existente, en tanto no se encuentre en perfectas condiciones de funcionamiento la instalación modificada.
• Seguridad y salud: En su caso, se describirán los riesgos que se identifican en la realización de los trabajos por la empresa instaladora, en función de las peculiaridades de los mismos, de las características del edificio y de la forma de su ejecución.
B) SISTEMAS PARA EL ACCESO A LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES DE TELEFONÍA DISPONIBLE AL PÚBLICO Y DE BANDA ANCHA
1.- OBJETO
El objeto del estudio técnico es determinar las redes de telecomunicaciones de telefonía disponible al público y de banda ancha del edificio que la Comunidad de Propietarios desea actualizar, renovar o sustituir, realizar la evaluación de las mismas y diseñar y dimensionar las nuevas redes a instalar.
2.- ANÁLISIS Y EVALUACIÓN DE LA INSTALACIÓN EXISTENTE
En función del acuerdo con la Comunidad de Propietarios y mediante las comprobaciones y medidas que sean necesarias se definirán los equipos y materiales que constituyen las redes existentes y en función de las características técnicas, las condiciones de las instalaciones y el estado de conservación de las mismas, se establecerán los equipos y materiales que deberán constituir las nuevas redes de telecomunicaciones de telefonía disponible al público y de banda ancha para las tecnologías de cables de pares o pares trenzados, de cables coaxiales, y de fibra óptica.
3.- DISEÑO Y DIMENSIONAMIENTO DE LA MODIFICACIÓN PROPUESTA
Se incluirán en este apartado todas las informaciones, cálculos o sus resultados, que sean aplicables, acordes con las características técnicas de los elementos de la instalación, necesarios para la modificación propuesta, que deberá garantizar el cumplimiento del cálculo de la demanda y del dimensionamiento de las establecidos en el anexo II de este reglamento. Se indicarán, al menos, los parámetros siguientes:
a) Relativos a la situación actual:
• Tecnologías basadas en redes de cables de pares o pares trenzados: se medirá el valor más desfavorable de la Resistencia de aislamiento y de la Resistencia óhmica.
• Tecnologías basadas en redes de cables coaxiales: Se medirá la atenuación para el caso peor.
• Tecnologías basadas en redes de cables de fibra óptica: Se medirá la atenuación para el caso más desfavorable.
b) Para la instalación propuesta:
• Para las tres tecnologías indicadas en el punto anterior se incluirán todos los cálculos o sus resultados, acordes con las características técnicas de los elementos de la instalación, necesarios para la modificación propuesta, que deberá garantizar el cumplimiento de las especificaciones establecidas en el anexo II de este reglamento.
Se incluirá un cuadro resumen con los elementos que componen la instalación a modificar, indicando los que existen, los que deben incorporarse y los que deben retirarse.
Todo ello, garantizando a los usuarios el libre acceso a los operadores que presten, o puedan prestar, servicios de telecomunicaciones de telefonía disponible al público y de banda ancha, en el edificio o conjunto inmobiliario.
4.- PLANOS ESQUEMAS Y FOTOGRAFÍAS
Se incluirán en este apartado, al menos, los siguientes documentos:
a) Relativos a la situación actual:
• Plano de detalle o croquis detallado o fotografía de las instalaciones que se desea actualizar, renovar o sustituir.
• Plano o croquis detallados de las instalaciones por planta singular o planta tipo (cuando sea posible).
• Esquema general de canalizaciones de telecomunicación del edificio.
• Esquema de principio de cada una de las instalaciones existentes con todos los elementos activos y pasivos, sus conexiones y acotaciones en metros.
b) Para la instalación propuesta:
Para cada una de las tecnologías basadas en redes de cables de pares o pares trenzados, en redes de cables coaxiales o en redes de cables de fibra óptica, que se vayan a instalar, se deberán incluir los siguientes planos o esquemas:
• Plano detallado de las instalaciones por planta singular o planta tipo.
• Esquema de principio de cada una de las redes.
• Esquema general de las nuevas canalizaciones de telecomunicación del edificio.
5.- PLIEGO DE CONDICIONES
Deberá incluir:
• Características de los materiales: Se incluirán las características técnicas de los materiales que se deben incluir en la instalación.
• Precauciones para garantizar la continuidad del servicio: Se describirán las precauciones a tomar para garantizar la continuidad por los usuarios de los servicios a través de la instalación existente, en tanto no se encuentre en perfectas condiciones de funcionamiento la instalación modificada.
• Seguridad y salud: En su caso, se describirán los riesgos que se identifican en la realización de los trabajos por la empresa instaladora, en función de las peculiaridades de los mismos, de las características del edificio y de la forma de su ejecución.
ANEXO V.- Hogar Digital
1.- Objeto.
Este anexo contiene reglas para facilitar la incorporación de las funcionalidades del «hogar digital» a las viviendas, apoyándose en las soluciones aplicadas en el presente reglamento.
Un objetivo estratégico de cualquier sociedad avanzada, hoy día, es la construcción de edificaciones con el mayor grado posible de integración medio-ambiental, edificaciones cada día más sostenibles. El reciente Código Técnico de la Edificación (CTE) incluye una serie de medidas con dos objetivos claros: ahorrar energía y diversificar las fuentes energéticas utilizadas por los edificios. Adicionalmente, hay que contemplar medidas concretas que ayuden a realizar un uso eficiente de la energía.
Facilitando la introducción del «hogar digital» en la vivienda se contribuye a los objetivos del Código Técnico de la Edificación (CTE), el Reglamento de Instalaciones Térmicas de los Edificios (RITE), y la Certificación Energética de Edificios de fomentar el ahorro y la eficiencia energética en la edificación. El «hogar digital» aporta soluciones concretas que permiten un uso eficiente de la energía.
Asimismo, el desarrollo de la edificación en una sociedad avanzada debe contemplar infraestructuras y soluciones tecnológicas que garanticen la accesibilidad universal para todos los colectivos que lo requieran, cumpliendo con la legislación vigente, adaptando las viviendas a las necesidades de las personas con discapacidad o personas mayores. Las necesidades de los habitantes de las viviendas evolucionan con el paso de los años, de forma que es necesario plantearse la incorporación a la misma de infraestructuras que faciliten la adaptación de las viviendas a estas necesidades.
La aportación de soluciones a estas cuestiones en la nueva vivienda, y de otras muchas como pueden ser la seguridad, el acceso a contenidos multimedia, el confort, el teletrabajo o la teleformación, etc., constituye la esencia del concepto de «hogar digital».
Para impulsar la implantación y desarrollo generalizado del concepto de «hogar digital», es imprescindible dotar a las administraciones competentes en materia de edificación, fundamentalmente Ayuntamientos y Comunidades Autónomas, de elementos de referencia que les permitan discernir de forma sencilla e inequívoca, si las distintas promociones que se acometan en su ámbito geográfico de competencias, se ajustan al citado concepto. Para conseguirlo se incluye una clasificación de las viviendas y edificaciones atendiendo a los equipamientos y tecnologías con las que se pretenden dotar las promociones. En dicha clasificación se establecen tres niveles de equipamiento, en función del número de servicios que se pretenda.
2.- Definición del «hogar digital» y sus áreas de servicios.
Se define el «hogar digital» como el lugar donde, mediante la convergencia de infraestructuras, equipamientos y servicios, son atendidas las necesidades de sus habitantes en materia de confort, seguridad, ahorro energético e integración medioambiental, comunicación y acceso a contenidos multimedia, teletrabajo, formación y ocio.
Para atender estas necesidades, el «hogar digital» requiere de un conjunto de infraestructuras y equipamientos que faciliten el acceso a muchos servicios existentes y faciliten la incorporación de otros que llegarán en el futuro próximo. Básicamente estas infraestructuras y equipamientos consisten en: una línea de acceso de banda ancha, redes domésticas para la interconexión de los dispositivos de la vivienda y una Pasarela Residencial (Función Pasarela) que es el elemento, o conjunto de elementos, que integra las redes domésticas y las interconecta con el exterior a través del acceso de banda ancha.
Para la interconexión de ordenadores, periféricos y dispositivos de electrónica de consumo que permiten la conexión a Internet se utiliza la red de datos interior de la vivienda, Red de Área Local (RAL). Los sensores y actuadores necesarios para la automatización de las distintas funciones de la vivienda se interconectan entre sí mediante las redes de automatización y control. La interconexión entre los dispositivos de las distintas redes se consigue gracias a la pasarela residencial que actúa como elemento integrador.
Los diferentes servicios se agrupan para su descripción en grupos que se definen de una manera global. Estos servicios cuando se tratan de una forma individualizada tienen funcionalidades que suelen participar en más de uno de los grupos.
El «hogar digital» ofrece a sus habitantes servicios obtenidos gracias a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en las áreas de: Comunicaciones, Eficiencia Energética (Diversificación y Ahorro Energético), Seguridad, Control del Entorno, Acceso Interactivo a Contenidos Multimedia (relativos a teleformación, ocio, teletrabajo, etc.) y Ocio y entretenimiento. Varias de estas funcionalidades que se mencionan están asociadas a las técnicas propias de la edificación (aislamientos, orientación del edificio,…) pero pueden conseguirse también o potenciarse con tecnologías asociadas al «hogar digital» (gracias a sus sistemas de automatización, gestión técnica de la energía y seguridad, etc.).
Estas áreas o grupos de servicios pueden definirse de la siguiente manera:
2.1. Comunicaciones
Servicio básico del «hogar digital» que proporciona el medio de transporte de la información, sea ésta en forma de voz, datos o imagen, entre el usuario y los distintos dispositivos/servicios, o entre distintos dispositivos que conforman el «hogar digital».
2.2. Eficiencia Energética
El «hogar digital» tiene potencial para conseguir significativos ahorros de energía en comparación con un hogar convencional. Siguiendo las pautas del Código Técnico de la Edificación, estará diseñado para una gestión inteligente de la climatización y la iluminación, así como del resto de las cargas de la vivienda. El control de la misma también debe llegar a regular el consumo de energía según el grado de ocupación de la vivienda.
2.3. Seguridad
Servicio básico de «hogar digital» que permite controlar, de forma local (hogar, inmueble o conjunto inmobiliario) o remota (más allá de los límites señalados en los apartados anteriores), cualquier zona de la vivienda y cualquier incidencia relativa a la seguridad del hogar, bienes, y/o de las personas, como intrusiones en la vivienda, fugas de agua o gestión de emergencias. Cualquiera de estos eventos se comunica mediante avisos y/o señales de alarma al propio usuario o a un centro proveedor de servicios. La secuencia incluida en el servicio contempla detección, aviso y, en su caso, actuación.
2.4. Control del entorno
Los servicios de Control del Entorno se basan en sistemas tecnológicos que permiten un control integrado de los diferentes sistemas que utilizan los servicios generales de una vivienda, proporcionando la integración necesaria para ser el medio más económico para satisfacer las necesidades de seguridad, eficacia energética y confort al usuario. En definitiva, favoreciendo que la vivienda alcance el grado máximo de:
a) Flexibilidad: Que la vivienda sea capaz de incorporar nuevos servicios en el futuro, a la vez que en el presente sea posible efectuar redistribuciones, sin perder el nivel de servicios existentes.
b) Economía: Que supone un eficaz uso y gestión de energías consumibles. Lo que representa importantes ahorros de disminución de costos de explotación, mantenimiento y simplificación en estructuras.
c) Integración de datos heterogéneos. Del control, gestión y mantenimiento de todos los servicios y sistemas del edificio y de sus infraestructuras, una de las más importantes, su cableado.
d) Confort y Seguridad para sus ocupantes, que supone ayuda, disfrute y eficacia para ellos.
e) Comunicación eficaz en su operación y mantenimiento. Con máxima automatización de la actividad. Con programación del flujo de la información.
Los Sistemas de Control General de una vivienda deben disponer de una tecnología avanzada que sea:
a) Fácil en su implantación y, sobre todo, en su utilización por el usuario final.
b) Segura en lo que se refiere a su funcionamiento y eficacia.
c) Con alta capacidad de comunicación interna, tanto de visualización de estados, como de posibilidades de actuación para el usuario. Al tiempo que con sus entornos exteriores.
2.5. Acceso interactivo a contenidos multimedia
En el «hogar digital» se debe poder acceder de una forma interactiva a contenidos como archivos de texto, documentos, imágenes, páginas Web, gráficos y audio utilizados para proporcionar y comunicar información, generalmente a través de un sitio web. Incluye datos, informaciones y entretenimiento proporcionados por varios servicios a los usuarios de los hogares y que pueden ser entregados electrónicamente o en soportes físicos tales como CD, DVD, cinta magnética, libros u otras publicaciones.
2.6. Ocio y Entretenimiento
El servicio de Ocio y Entretenimiento permite a las personas disfrutar de sus ratos libres de forma pasiva o interactiva, mediante contenido multimedia al que se puede acceder desde un equipo reproductor/visualizador. Dicho contenido puede encontrarse en el hogar o bien ser recibido de fuentes externas, mediante una infraestructura de telecomunicaciones de banda ancha. El objetivo es avanzar en el desarrollo de servicios de Ocio y Entretenimiento en el hogar, dotados de la inteligencia necesaria para que, a partir de la información y la funcionalidad que brindan los dispositivos digitales multimedia y la conducta social del individuo, sean capaces de tomar decisiones y adelantarse a las necesidades de los usuarios asistiéndoles en las tareas cotidianas.
3.- Instalaciones del «hogar digital»
Las infraestructuras comunes de telecomunicación (ICT) consiguen que las tecnologías de la información y las comunicaciones entren en el hogar y proporcionen un soporte físico y lógico para la implantación de los nuevos servicios mencionados en la definición del «hogar digital». Las ICT incluyen un acceso de banda ancha hasta el punto de acceso al usuario (PAU) y una red de cableado estructurado, categoría 6 o superior, en el interior de la vivienda. En el proceso de conversión de las viviendas tradicionales en hogares digitales, no basta con dotar a las viviendas de una serie de equipamientos que proporcionen confort, seguridad, ahorro energético, accesibilidad, etc., resulta imprescindible que todos estos equipamientos estén interconectados para posibilitar su gestión y control, para aprovechar las sinergias que presentan y, lo mas importante si el objetivo es generalizar el uso por parte de toda la población, esa gestión y control debería poder efectuarse desde fuera del hogar, bien sea de una forma personal o a través de servicios ofrecidos por empresas especializadas.
Los conceptos clave que definen el «hogar digital» y su materialización en las nuevas viviendas son la convergencia y la integración de instalaciones, dispositivos, etc., que permiten llegar con facilidad a un conjunto de servicios, convergentes y accesibles desde cualquier lugar gracias a las facilidades que ofrecen las comunicaciones, dentro o fuera del hogar. Sobre esta base se crea la posibilidad de integrar diferentes infraestructuras y crear cada vez más servicios. El conjunto será lo que constituya el «hogar digital».
Hay que señalar que las comunicaciones son, en sí mismas y por sus prestaciones, el elemento que posibilita los nuevos servicios de control (dentro y fuera de casa). Aun no siendo un elemento suficiente constituyen un elemento imprescindible y crítico para el desarrollo de toda la potencialidad del «hogar digital». El acceso de las redes de los distintos operadores a la edificación, posibilita la existencia de líneas de banda ancha y, en consecuencia, la posibilidad de que estén operativos los citados servicios. Además, la existencia en la edificación de instalaciones internas propias, permite el desarrollo de servicios como la televisión digital terrestre (TDT).
Esto supone que la vivienda que pueda ser clasificada como «hogar digital» dispone, además de una red interna de comunicaciones con cableado estructurado (RAD), tal y como se recoge en el anexo II de este reglamento, de una red de gestión, control y seguridad (RGCS).
Definimos la RGCS como una red de datos adicional que presta soporte a un conjunto de servicios específicos del «hogar digital». La RGCS puede ser parcialmente soportada por otros medios de transmisión además del cableado.
La interconexión entre ambos tipos de redes se consigue gracias a la pasarela residencial que actúa como elemento integrador, habilitando la mayoría de los servicios en el «hogar digital». Por tanto, se deberá dotar al «hogar digital», para considerarlo como tal, de las infraestructuras necesarias.
4.- Servicios del «hogar digital»
En este apartado se recogen, dentro de los grupos anteriormente definidos, los servicios de una forma individualizada. Se mantienen dentro del grupo que se considera que tienen más relación pero tienen también significación en otros.
4.1. Seguridad
a) Alarmas técnicas de incendio y/o humo
b) Alarmas técnicas de gas (si existe)
c) Alarmas técnicas de inundación (zonas húmedas)
d) Alarmas de Intrusión
e) Alarma Pánico SOS
f) Control de accesos: Vídeo – portero
g) Control de accesos: tarjetas proximidad
h) Videovigilancia
i) Teleseguridad: Central Receptora de Alarmas
4.2. Control del Entorno
a) Simulación de presencia
b) Telemonitorización
c) Telecontrol
d) Automatización y control de toldos y persianas
e) Creación de ambientes
f) Control de temperatura y climatización
g) Diagnostico y mantenimiento remoto
4.3. Eficiencia Energética
a) Gestión de dispositivos eléctricos
b) Gestión de electrodomésticos
c) Gestión del riego
d) Gestión del agua
e) Gestión circuitos eléctricos prioritarios
f) Monitorización de consumos
g) Control de consumos
h) Control de iluminación
4.4. Ocio y entretenimiento
a) Radio difusión Sonora (AM, FM, DAB)
b) Televisión digital terrestre
c) Televisión por satélite/cable
d) Vídeo bajo demanda (VOD)
e) Distribución multimedia / multiroom
f) Televisión IP
g) Música on-line
h) Juegos on-line.
4.5. Comunicaciones
a) Telefonía Básica
b) Acceso a Internet con banda ancha
c) Red de Área Doméstica (Cableado UTP Cát. 6)
d) Telefonía IP
e) Videotelefonía
4.6. Acceso Interactivo a Contenidos Multimedia
a) Tele-asistencia básica
b) Videoconferencia
c) Tele-trabajo / Tele-educación
5.- Equipamientos y niveles del «hogar digital»
Se establece en las tablas que siguen, una referencia de los equipamientos que debe incluir en las viviendas para que éstas puedan ser consideradas como «hogares digitales».
Para que un hogar pueda ser clasificado como «hogar digital», ha de incluir los dispositivos que facilitan un número mínimo de servicios. Debe entenderse que muchos de los servicios serán posibles siempre que el usuario los contrate con un proveedor, como puede ser la línea de banda ancha.
En otros casos, su provisión vendrá dada por la exclusiva existencia de las infraestructuras y dispositivos adecuados, como puede ser la recepción de la TDT. Unos servicios serán de carácter local o podrán utilizarse desde fuera de la vivienda, siempre que el usuario tome o contrate las disposiciones necesarias.
Adicionalmente a las redes ya incluidas en la ICT una vivienda para ser considerada «hogar digital» contará con:
5.1. Red de Área Doméstica ampliada:
La Red de Área doméstica interior de la vivienda deberá tener un equipamiento superior de bases de acceso terminal (BAT RJ45) que las contempladas en la propia ICT. Este equipamiento debe incluir la pasarela residencial, elemento clave, no sólo para la interconexión de las redes internas del hogar con las exteriores, sino portadora de la inteligencia necesaria para un funcionamiento adecuado de los dispositivos que permita la provisión de todos los servicios.
5.2. Red de Gestión, Control y Seguridad:
Si la Pasarela Residencial lo requiere, se colocará una caja ciega con terminación de la Red de Gestión, Control y Seguridad junto al BAT donde se ha de conectar la pasarela.
Además se consideran las siguientes infraestructuras adicionales con el fin de garantizar la integración y convergencia de los servicios:
5.3. El «hogar digital» deberá de contar con la canalización y el cableado adecuado desde el PAU hasta el lugar donde se disponga el videoportero (normalmente punto de acceso y/o cocina). Concretamente, el «hogar digital» básico debe disponer de:
• Una canalización del videoportero que pase por el PAU
• Alternativamente, que exista una canalización desde el videoportero hasta el PAU.
5.4. Para facilitar la provisión de los servicios de Diversificación y Ahorro Energético (Eficiencia Energética) se deberá de tener en cuenta este tipo de nuevos servicios y dotar al «hogar digital» de las infraestructuras necesarias.
5.5. La RGCS debe estar conectada con el PAU y con los cuadros eléctricos para que su instalación sea sencilla. Con tal fin desde el PAU se facilitará el acceso al cuadro eléctrico principal de la vivienda, sitio donde se debieran de situar los contadores o los elementos intermedios de medida. Así, el «hogar digital» desde su concepción más básica, deberá contar con un conducto adicional desde el PAU hasta dicho cuadro eléctrico.
Se definen en la tabla que se recoge a continuación, los niveles del «hogar digital» (tres) sobre la base de los servicios implantados. Un «hogar digital», dependiendo de su nivel, tiene un mínimo de servicios implantados.
Cada grupo de servicios o áreas, se desglosa en los servicios propiamente dichos. En las siguientes columnas se muestran las infraestructuras y los dispositivos necesarios para que se pueda disponer del servicio. En la siguiente columna, la cuarta, «Ubicación» se trata de mostrar, tanto la ubicación propiamente dicha, como si debe existir (su ubicación es obvia o indefinida).
Los criterios para determinar cómo se alcanza cada uno de los tres niveles de «hogar digital» son los siguientes:
• Para alcanzar cada uno de los tres niveles, el hogar debe disponer de un número mínimo de servicios y cubrir todas las áreas o grupos de servicios.
• Los servicios tienen diferentes funcionalidades que han sido ponderadas. La suma de las funcionalidades y ponderaciones de un servicio proporciona un baremo para la puntuación otorgada a dicho servicio.
• El «hogar digital básico» – y todos los demás – debe poseer todos los servicios y las funcionalidades descritas en la Tabla de Servicios (documento adjunto) y estar entre los valores señalados en la tabla que se muestra más abajo. Así por ejemplo continuando con el «hogar digital básico», la puntuación que debe obtener valorando los diferentes servicios, debe estar entre los 80 y 100 puntos.
• En estas puntuaciones se debe respetar los intervalos que cada área de servicios debe tener. Así, por ejemplo continuando con un «hogar digital básico», en un total de una puntuación de 100 puntos máxima, se ha concedido a la Seguridad un 15% de la puntuación total, a Control del Entorno un 25%, a Eficiencia Energética un 25%, a Ocio y Entretenimiento un 5%, a Comunicaciones un 15% y a Acceso Interactivo a Contenidos Multimedia un 15%.
• El «hogar digital básico» también puede alcanzarse con una puntuación de 80 puntos siempre que los mismos aparezcan con los mínimos señalados: 15 de Seguridad, 15 de Control del Entorno, 15 de Eficiencia Energética, 10 de Ocio y Entretenimiento, 20 de Comunicaciones y 5 de Acceso Interactivo a Contenidos Multimedia.
• De la misma manera se pueden evaluar los «hogares digitales medio y alto».
TABLA PUNTUACIÓN NIVELES HOGAR DIGITAL
Servicios | Seguridad | Control del Entorno | Eficiencia Energética | Ocio y Entretenimiento | Comunicaciones | Acceso Interactivo a Contenidos Multimedia | Puntuación Total |
Hogar digital alto | 50 | 40 | 50 | 25 | 25 | 10 | 200 |
45 | 40 | 45 | 15 | 25 | 10 | 180 | |
Hogar digital medio | 40 | 35 | 40 | 10 | 20 | 5 | 150 |
35 | 30 | 30 | 10 | 20 | 5 | 130 | |
Hogar digital básico | 15 | 25 | 25 | 10 | 20 | 5 | 100 |
15 | 15 | 15 | 10 | 20 | 5 | 80 |
A continuación, se adjunta la tabla de servicios completa:
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Recomendación relativa a las Directrices sobre la protección de la vida privada y los flujos transfronterizos de datos de carácter personal (Aprobada en sesión celebrada el 23 de septiembre de 1980 por el Consejo de la OCDE)
PRÓLOGO
El desarrollo del tratamiento automático de datos, que permite la transmisión de enormes cantidades de ellos en segundos a través de las fronteras nacionales y, naturalmente, a través de los continentes, ha hecho que sea necesario considerar la protección de la intimidad en relación a los datos personales. Se ha introducido, o se van a introducir en breve, legislación para la protección de la intimidad en aproximadamente la mitad de los países miembro de la OCDE (Austria, Canadá, Dinamarca, Francia, Alemania, Luxemburgo, Noruega, Suecia y los Estados Unidos han aprobado legislación; Bélgica, Islandia, Países Bajos, España y Suiza han elaborado proyectos de ley) para impedir lo que se considera que son vulneraciones de derechos humanos fundamentales, tales como el almacenamiento ilícito de datos personales, exactos o inexactos, o el abuso o la revelación no autorizada de los mismos.
Por otra parte, existe el peligro de que las disparidades en las legislaciones nacionales pudieran obstaculizar la libre circulación transfronteriza de datos personales; circulación que se ha incrementado en gran medida en años recientes y que van a aumentarse aún más con la introducción generalizada de nuevas tecnologías de informática y de comunicaciones. Las restricciones a esta circulación podrían ocasionar graves trastornos en importantes sectores de la economía, tales como la banca y los seguros.
Por este motivo, los países miembro de la OCDE han considerado necesario elaborar Directrices que ayuden a armonizar la legislación nacional relativa a la intimidad y que, a la vez que defiendan tales derechos, impidan interrupciones en la circulación internacional de datos. Representan un consenso sobre principios básicos que pueden incorporarse a la legislación nacional existente o servir de fundamento para la legislación en aquellos países que todavía no dispongan de ella.
Las Directrices, en forma de Recomendación del Consejo de la OCDE, fueron elaboradas por un grupo de expertos gubernamentales, bajo la presidencia de Su Señoría el Magistrado
M. D. Kirby, presidente de la Comisión Australiana de Reforma Legislativa. La Recomendación fue adoptada y entró en vigor el 23 de septiembre de 1980. Las Directrices van acompañadas de un Memorándum Explicativo, con la finalidad de proporcionar información acerca del debate y de los razonamientos que subyacen en su planteamiento.
RECOMENDACIÓN DEL CONSEJO RELATIVA A LAS DIRECTRICES QUE RIGEN LA PROTECCIÓN DE LA INTIMIDAD Y DE LA CIRCULACIÓN
TRANSFRONTERIZA DE DATOS PERSONALES
23 de septiembre de 1980
EL CONSEJO,
Considerando los artículos 1(c), 3(a) y 5(b) del Convenio sobre la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos de 14 de diciembre de 1960;
RECONOCIENDO:
que, si bien pueden variar las legislaciones y políticas nacionales, los países miembro tienen un interés común en proteger la intimidad y las libertades individuales, y en reconciliar los valores fundamentales en oposición, tales como la intimidad y la libre circulación de información;
que el tratamiento automático y la circulación transfronteriza de datos personales crean nuevas formas de relación entre los países y precisan la elaboración de normas y prácticas compatibles;
que la circulación transfronteriza de datos personales contribuye al desarrollo económico y social;
que la legislación nacional relativa a la protección de la intimidad y de la circulación transfronteriza de datos personales puede obstaculizar tal circulación transfronteriza;
Resueltos a fomentar la libre circulación de información entre los países miembro y a evitar la creación de obstáculos injustificados al desarrollo de las relaciones económicas y sociales entre los países miembro;
RECOMIENDA
1. Que los países miembro tengan en cuenta en su legislación nacional los principios relativos a la protección de la intimidad y de las libertades individuales expuestos en las Directrices que se contienen en el Anejo a esta Recomendación, que forma parte integrante de las mismas.
2. Que los países miembro procuren retirar o evitar la creación, en aras de la protección de la intimidad, los obstáculos injustificados a la circulación transfronteriza de datos personales;
3. Que los países miembro cooperen en la implantación de las Directrices expuestas en el Anejo, y
4. Que los países miembro lleguen a un acuerdo, en cuanto sea posible, respecto a los procedimientos concretos de consulta y cooperación para la aplicación de estas Directrices.
Anejo a la Recomendación del Consejo de 23 de septiembre de 1980
DIRECTRICES QUE RIGEN LA PROTECCIÓN DE LA INTIMIDAD Y DE LA CIRCULACIÓN TRANSFRONTERIZA DE DATOS PERSONALES
I PARTE. GENERALIDADES
Definiciones
1. A los efectos de estas Directrices:
a) por «controlador de datos» se entenderá la parte que, conforme a la legislación nacional, sea competente para decidir acerca del contenido y la utilización de los datos personales, con independencia de si tales datos se recogen, almacenan, tratan o se divulgan por dicha parte o por un mandatario en nombre suyo;
b) por «datos personales» se entenderá toda información correspondiente a una persona identificada o identificable (el sujeto de los datos), y
c) por «circulación transfronteriza de datos personales» se entenderá los movimientos de datos personales a través de fronteras nacionales.
Ámbito de las Directrices
2. Estas Directrices son de aplicación a los datos personales, tanto del sector público como del privado, que, a causa de la manera en que hayan sido tratados, o por su índole o por el contexto en el cual se utilicen, presenten un peligro para la intimidad y las libertades individuales.
3. Estas Directrices no debieran interpretarse en el sentido de que impiden:
a) la aplicación, a diferentes categorías de datos personales, de distintas medidas de protección según su índole y el contexto en el cual se recojan, almacenen, traten o divulguen;
b) la exclusión, respecto a la aplicación de las Directrices, de datos personales que evidentemente no contienen ningún riesgo para la intimidad ni para las libertades individuales, o
c) la aplicación de las Directrices sólo al tratamiento automático de datos personales.
4. Las excepciones a los Principios que se contienen en las Partes II y III de estas Directrices, incluso las correspondientes a la soberanía y seguridad nacionales y al orden público, deberían:
a) ser tan escasas como sea posible, y
b) darse a conocer al público.
5. En el caso particular de los países federales, la observancia de estas Directrices puede verse afectada por la división de poderes dentro de la Federación.
6. Estas Directrices deberían considerarse como criterios mínimos susceptibles de suplementarse con medidas adicionales para la protección de la intimidad y las libertades individuales.
II PARTE. PRINCIPIOS BÁSICOS DE APLICACIÓN NACIONAL
Principio de limitación de la recogida
7. Debería haber límites en la recogida de datos personales y tales datos deberían recabarse mediante medios lícitos y justos y, en su caso, con el conocimiento o consentimiento del sujeto de los datos.
Principio de calidad de los datos
8. Los datos personales deberían ser pertinentes a los efectos para los que se vayan a utilizar y, en la medida necesaria a tales efectos, deberían ser exactos y completos, y mantenerse al día.
Principio de especificación de la finalidad
9. Los efectos para los cuales se recojan los datos personales deberían especificarse en el momento de la recogida, a más tardar, y la posterior utilización quedar limitada al cumplimiento de tales efectos o de aquellos otros que no sean incompatibles con los mismos y que se especifiquen en cada ocasión en que se cambie la finalidad.
Principio de limitación de uso
10. Los datos personales no deberían revelarse, hacerse disponibles o utilizarse de otro modo a efectos que no sean los especificados conforme al Apartado 9, salvo:
a) con el consentimiento del sujeto de los datos, o
b) por imperativo legal.
Principio de salvaguardas de seguridad
11. Los datos personales deberían protegerse, mediante salvaguardas de seguridad razonables, frente a tales riesgos como pérdida de los mismos o acceso, destrucción, uso, modificación o revelación no autorizados.
Principio de apertura
12. Debería haber una política general de apertura respecto a avances, prácticas y políticas con respecto a los datos personales. Deberían existir medios fácilmente disponibles para establecer la existencia e índole de los datos personales, y de las principales finalidades para su uso, así como la identidad y domicilio del controlador de los datos.
Principio de participación individual
13. La persona debería tener derecho a:
a) recabar, del controlador de los datos o de otro modo, confirmación de si el controlador tiene o no tiene datos correspondientes a la misma;
b) hacer que se le comuniquen los datos correspondientes a ella dentro de un plazo razonable, por una cuota en su caso, que no sea excesiva, de manera razonable y de una forma que le resulte fácilmente inteligible;
c) que se le den los motivos para ello, en virtud de los subapartados a) y b), si su solicitud fuere denegada y ella pueda impugnar tal denegación, y
d) impugnar los datos que se refieran a ella y, si la impugnación prospera, hacer que se supriman, rectifiquen, completen o modifiquen los mismos.
Principio de responsabilidad
14. El controlador de datos debería ser responsable del cumplimiento de las medidas que den efecto a los principios expuestos más arriba.
III PARTE. PRINCIPIOS BÁSICOS DE APLICACIÓN INTERNACIONAL:
LIBRE CIRCULACIÓN Y RESTRICCIONES LEGÍTIMAS
15. Los países miembro deberían tomar en consideración las consecuencias implícitas para los demás países miembro del tratamiento nacional de los datos personales y de su
reexportación.
16. Los países miembro deberían adoptar todas las medidas razonables y oportunas para garantizar la circulación transfronteriza, ininterrumpida y segura, de los datos personales, incluso el tránsito a través de algún país miembro.
17. La circulación transfronteriza de datos personales entre dos países miembro no debería restringirse, salvo en el caso de que el segundo país aún no haya observado sustancialmente estas Directrices o cuando la reexportación de tales datos soslayase su legislación nacional sobre la intimidad. Cualquier país miembro también podrá imponer restricciones respecto a ciertas categorías de datos personales para las cuales su legislación nacional sobre la intimidad incluya normativas específicas en vista de la índole de tales datos y para las cuales otro país miembro no proporcione protección equivalente.
18. Los países miembro deberían evitar la elaboración de leyes, políticas y prácticas en aras de la protección de la intimidad y de las libertades individuales, que creen obstáculos a la circulación transfronteriza de datos personales que superarían las necesidades de tal protección.
IV PARTE: IMPLANTACIÓN NACIONAL
19. Al implantar nacionalmente los principios expuestos en las Partes II y III, los países miembro deberían establecer procedimientos o instituciones jurídicas, administrativas u otras para la protección de la intimidad y de las libertades individuales respecto a los datos personales. Los países miembro deberían, en particular, procurar:
a) adoptar legislación nacional adecuada;
b) fomentar y apoyar la autorregulación, ya sea en forma de códigos de conducta o de otro modo;
c) prever medios razonables para que las personas ejerciten sus derechos;
d) prever las sanciones y recursos suficientes en caso de incumplimiento de las medidas con las cuales se implanten los principios expuestos en las Partes II y III, y
e) asegurar que no haya discriminación injusta contra los sujetos de los datos.
V PARTE. COOPERACIÓN INTERNACIONAL
20. El país miembro, previa solicitud, deberían dar a conocer a los demás países miembro los detalles de la observancia de los principios expuestos en estas Directrices. Los países miembro deberían también asegurar que los procedimientos para la circulación transfronteriza de datos personales y para la protección de la intimidad y de las libertades individuales, sean sencillos y compatibles con los de los demás países miembro que cumplan estas Directrices.
21. Los países miembro deberían establecer procedimientos para facilitar:
1. el intercambio de información correspondiente a estas Directrices y ayuda mutua en las cuestiones de procedimiento e investigación implicadas.
22. Los países miembro deberían encaminarse hacia la elaboración de principios, nacionales e internacionales, que rijan el Derecho aplicable en el caso de circulación transfronteriza de datos personales.
MEMORÁNDUM EXPLICATIVO
INTRODUCCIÓN
Una particularidad de los países miembro de la OCDE en el último decenio ha sido la elaboración de leyes para la protección de la intimidad, las cuales propenden a asumir diferentes formas en distintos países, y en muchos de ellos están todavía en vías de elaboración. Las disparidades en la legislación pueden crear obstáculos a la libre circulación de información entre los países. Tal circulación se ha incrementado en gran medida en los últimos años y seguramente seguirán creciendo a resultas de la introducción de nueva tecnología informática y de comunicaciones.
La OCDE, que viene desarrollando actividad en este campo desde hace algunos años, ha decidido afrontar los problemas de la legislación nacional divergente y en 1978 pasó instrucciones a un Grupo de Expertos para que elabore Directrices sobre normas básicas que rijan la circulación transfronteriza y la protección de datos personales y la intimidad, a fin de facilitar la armonización de la legislación nacional. El Grupo ya ha finalizado su labor.
Las Directrices son de índole amplia y recogen el debate y la labor legislativa que ha venido produciéndose durante varios años en los países miembro. El Grupo de Expertos, que elaboró las Directrices, ha considerado imprescindible publicar un Memorándum Explicativo anejo. Su finalidad es la de explicar y ampliar las Directrices y los problemas básicos de la protección de la intimidad y de las libertades individuales. Dirige la atención a cuestiones clave que han surgido en el debate de las Directrices y puntualiza los motivos de la elección de soluciones en particular.
En la primera parte del Memorándum se proporciona información general sobre los antecedentes en la esfera de interés que perciben los países miembro. En ella se explica la necesidad de intervención internacional y se resume la labor llevada a cabo, hasta ahora, por la OCDE y ciertos otros organismos internacionales. Concluye con una lista de los principales problemas con que se ha topado el Grupo de Expertos en su labor.
La Parte II tiene dos apartados. El primero de ellos contiene comentarios acerca de ciertas particularidades generales de las Directrices y en el segundo se dan comentarios detallados respecto a subapartados individuales.
Este Memorándum es un documento informativo, elaborado para explicar y describir en general la labor del Grupo de Expertos y está subordinado a las propias Directrices. No puede variar el sentido de las Directrices, pero se proporciona para ayudar en su interpretación y aplicación.
I. ANTECEDENTES GENERALES
Los problemas
1. El decenio de 1970-79 puede describirse como un período de actividades de investigación y legislación intensas concernientes a la protección de la intimidad respecto a la recogida y uso de datos personales. Numerosos informes oficiales indican que los problemas se toman en serio a nivel político y, al propio tiempo, que la tarea de equilibrar intereses contrapuestos es delicada y que es improbable que pueda conseguirse de una vez y para siempre. El interés público ha tendido a centrarse en los riesgos y resultados implícitos asociados al tratamiento informático de datos personales y algunos países han optado por promulgar leyes que traten exclusivamente de ordenadores y de actividades asistidas por los mismos. Otros países han preferido un planteamiento más general de las cuestiones de protección de la intimidad, con independencia de la determinada tecnología de tratamiento de datos implicada.
2. Los remedios en estudio son principalmente salvaguardas para la persona que impidan la invasión de su intimidad en el sentido clásico, esto es, abuso o revelación de sus datos personales íntimos, pero se han hecho evidentes otras necesidades de protección más o menos íntimamente relacionadas. Dos ejemplos al azar son las obligaciones que tienen los que llevan constancia escrita de informar al público en general acerca de las actividades que tienen que ver con el tratamiento de datos y los derechos de los sujetos de los mismos a hacer que se suplementen o modifiquen los datos que les correspondan. Hablando en general, viene habiendo una tendencia a ampliar el concepto tradicional de la intimidad («el derecho a que le dejen a uno en paz») y a identificar una síntesis más compleja de intereses que quizá se puedan calificar más correctamente de intimidad y libertades individuales.
3. Por lo que se refiere a los problemas jurídicos del tratamiento automático de datos (TAD), la protección de la intimidad y de las libertades individuales constituye quizás el aspecto de debate que está más extendido. Entre los motivos de tal interés están el uso ubicuo de ordenadores para el tratamiento de datos personales, las posibilidades vastamente extendidas de almacenamiento, contrastación, vinculación, selección y acceso a los datos personales, y la combinación de la informática con la tecnología de telecomunicaciones, que puede poner los datos personales simultáneamente a disposición de miles de usuarios en lugares geográficamente dispersos y que permite reunir datos y la creación de redes complejas de datos nacionales e internacionales. Ciertos problemas requieren una atención urgente en particular, verbigracia, aquellos que corresponden a redes internacionales emergentes de datos, y a la necesidad de equilibrar por una parte los intereses contrapuestos de intimidad y de libertad de información por otra, a fin de permitir una plena explotación de las potencialidades de las modernas tecnologías de tratamiento de datos en la medida en que ello sea conveniente.
Actividades a escala nacional
4. Entre los países miembro de la OCDE más de un tercio han promulgado hasta ahora una o varias leyes que, entre otras cosas, están previstas para proteger a las personas frente al uso abusivo de los datos que a ellos se refieren y darles el derecho de acceso a los mismos con vistas a comprobar su exactitud e idoneidad. En los estados federales, la legislación de este género puede hallarse tanto a escala nacional como a la estatal o provincial. Tales leyes se denominan de distinta forma en diferentes países. Así, en la Europa continental en la práctica común se habla de «legislación sobre datos» o de «legislación de protección de datos» (lois sur la protection des données), mientras que en los países de habla inglesa se la conoce generalmente por «legislación de protección de la intimidad». La mayoría de las leyes se promulgaron después de 1973, y el período actual puede describirse como uno de actividad legislativa continuada o incluso ampliada. Los países que ya tienen leyes en vigor se dirigen a nuevas esferas de protección o se dedican a revisar o complementar las leyes existentes. Varios otros países están adentrándose en la cuestión y tienen proyectos de ley pendientes o están estudiando los problemas con miras a elaborar legislación. Estos esfuerzos nacionales, y en no menor medida los informes y comunicaciones de investigación extensos elaborados por comisiones públicas u órganos análogos, ayudan a esclarecer los problemas y las ventajas de las diversas soluciones y los resultados implícitos de las mismas. En la fase actual, proporcionan una base sólida para la intervención internacional.
5. Los planteamientos de la protección de la intimidad y de las libertades individuales adoptados por los diversos países tienen muchas particularidades en común. Así, es posible identificar ciertos intereses o valores básicos que de ordinario se considera que son componentes elementales de la esfera de protección. Algunos principios esenciales de este orden son: fijar límites a la recogida de datos personales de acuerdo con los objetivos de quien los recoge y criterios análogos, restricción del uso de datos para ajustarse a finalidades especificadas abiertamente; crear servicios para que las personas se enteren de la existencia y contenido de los datos y hacer que se corrijan, y la identificación de las partes que sean responsables del cumplimiento de las pertinentes normas y decisiones de protección de la intimidad. Hablando en general, con las leyes para proteger la intimidad y las libertades individuales en relación a los datos personales se intenta cubrir las fases sucesivas del ciclo que comienza con la recogida inicial de datos y que finaliza con la supresión u otra medida análoga, y asegurar en la mayor medida posible la concienciación, participación y control individuales.
6. Las diferencias entre los planteamientos nacionales según se desprende actualmente de la leyes, proyectos o proposiciones de ley, se refieren a aspectos tales como el ámbito de la legislación, el acento puesto en diferentes elementos de protección, la implantación detallada de los principios amplios indicados más arriba y los mecanismos para la ejecución forzosa. Así, las opiniones varían respecto a los requisitos para la concesión de licencias y a los mecanismos de control en forma de órganos supervisores especiales («autoridades de inspección de datos»). Las categorías de datos delicados se definen de distintas maneras, los medios para asegurar la apertura y la participación individual varían, por poner sólo unos casos. Desde luego, las diferencias tradicionales existentes entre ordenamientos jurídicos son una causa de disparidad, tanto respecto a los planteamientos legislativos como al planteamiento detallado del marco regulador para la protección de datos personales.
Aspectos internacionales de la intimidad y de los bancos de datos
7. Por una serie de motivos, los problemas de elaborar salvaguardas para la persona con respecto al manejo de datos personales no pueden resolverse exclusivamente a escala nacional. El tremendo incremento en la circulación transfronteriza de datos y la creación de bancos de datos internacionales (colecciones de datos previstas para su recogida y demás propósitos) ponen de relieve la necesidad de una intervención nacional concertada y al propio tiempo, de apoyar argumentos a favor de la libre circulación de información, que a menudo debe equilibrarse frente a las necesidades de protección de los datos y de restricciones a su tratamiento, colección y divulgación.
8. Un asunto básico de interés a escala internacional es el de que haya consenso respecto a los principios fundamentales sobre los cuales debe cimentarse la protección de la persona.
Tal consenso obviaría o disminuiría los motivos para regular la exportación de datos y facilitaría la resolución de problemas de conflicto de leyes. Además, podría constituir un primer paso hacia la elaboración de acuerdos internaciones vinculantes más detallados.
9. Hay otros motivos por los cuales la regulación del tratamiento de datos personales debería considerarse en un contexto internacional: los principios implicados tienen que ver con valores que muchas naciones anhelan mantener y ver que sean de aceptación generalizada; pueden ayudar a ahorrar costes en el tráfico internacional de datos; los países tienen un interés común en evitar la creación de lugares en los que puedan soslayarse fácilmente las disposiciones nacionales sobre el tratamiento de datos; en efecto, a la vista de la movilidad internacional de personas, mercancías y actividades comerciales y científicas, las prácticas de aceptación común con respecto al tratamiento de datos pueden ser ventajosas, aún cuando no haya implicado directamente ningún tráfico transfronterizo de datos.
Actividades internacionales pertinentes
10. Existen varios acuerdos internacionales sobre diversos aspectos de las telecomunicaciones que, al tiempo que facilitan las relaciones y la cooperación entre países, reconocen el derecho soberano de cada país a regular sus propias telecomunicaciones (el Convenio Internacional de Telecomunicaciones de 1973). La protección de los datos y programas informáticos ha sido investigada por, entre otros, la Organización Mundial de Propiedad Intelectual, que ha elaborado un proyecto de disposiciones modelo para la legislación nacional sobre la protección de software. Pueden hallarse acuerdos especializados dirigidos a la cooperación informativa en una serie de esferas, tales como la ejecución forzosa de la ley, servicios sanitarios, estadísticas y servicios judiciales (verbigracia, con respecto a la toma de pruebas).
11. Hay una serie de acuerdos internacionales en los que se trata, de una forma más general, sobre las cuestiones que están debatiéndose actualmente, a saber, la protección de la intimidad y la libre divulgación de la información. Entre ellos se encuentran el Convenio Europeo de Derechos Humanos de 4 de noviembre de 1950 y el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (Naciones Unidas, 19 de diciembre de 1966).
12. Sin embargo, en vista de la insuficiencia de los instrumentos nacionales existentes referidos al tratamiento de datos y a los derechos individuales, una serie de organismos internacionales han llevado a cabo estudios detallados de los problemas implicados a fin de hallar soluciones más satisfactorias.
13. En 1973 y 1974, la Comisión de Ministros del Consejo de Europa adoptó dos acuerdos relativos a la protección de la intimidad de las personas frente a los bancos electrónicos de datos en los sectores privado y público, respectivamente. En ambos acuerdos se recomienda que los gobiernos de los estados miembro del Consejo de Europa adopten medidas para dar efectividad a una serie de principios básicos de protección referidos a la obtención de datos, la calidad de los mismos y los derechos de las personas a ser informadas acerca de los datos y de las actividades de tratamiento de los mismos.
14. Posteriormente, el Consejo de Europa, siguiendo instrucciones de su Comisión de Ministros, comenzó a elaborar un Convenio internacional de protección de la intimidad en relación al tratamiento de datos en el extranjero y al transfronterizo. También inició una labor relativa a normas modelo para bancos de datos médicos y normas de conducta para los profesionales del tratamiento de datos. La Comisión de Ministros adoptó el Convenio con fecha 17 de septiembre de 1980. Con él se pretende establecer principios básicos de protección de datos de ejecución forzosa por los países miembro, para reducir las restricciones a la circulación transfronteriza de datos entre las partes contratantes a base de reciprocidad, para conseguir la cooperación entre las autoridades nacionales de protección de datos y crear una Comisión Consultiva para la aplicación y desarrollo permanente del
Convenio.
15. La Comunidad Europea ha llevado a cabo estudios acerca de los problemas de armonización de las legislaciones nacionales dentro de la Comunidad, en relación a la circulación transfronteriza de datos y las posibles desvirtuaciones competitivas, los problemas de la seguridad y confidencialidad de los datos y la índole de la circulación transfronteriza de los mismos. Una subcomisión del Parlamento Europeo celebró a principios de 1978 una audiencia pública sobre el tratamiento de datos y los derechos de la persona. Su labor ha dado por resultado un informe presentado al Parlamento Europeo en la primavera de 1979. El informe, que el Parlamento Europeo adoptó en mayo de 1979, contiene un acuerdo sobre la protección de los derechos de la persona de cara a los avances técnicos en el tratamiento de datos.
Actividades de la OCDE
16. El programa de la OCDE acerca de la circulación transfronteriza de datos se deriva de unos estudios de utilización de la informática en el sector público que se iniciaron en 1969.
Un Grupo de Expertos, el Data Bank Panel, analizó y estudió diferentes aspectos de la cuestión de la intimidad, verbigracia, en relación a la información digital, la administración pública, la circulación transfronteriza de datos y los resultados implícitos de la política en general. A fin de recabar pruebas de la índole de los problemas, el Data Bank Panelorganizó un Simposio en Viena en 1977, que proporcionó opiniones y experiencia procedentes de una diversidad de sectores interesados, incluidos gobiernos, industria, usuarios de redes internacionales de comunicación de datos, servicios de tratamiento y organismos intergubernamentales.
17. Se elaboraron una serie de principios rectores dentro de un marco general para una posible intervención internacional. En estos principios se reconocía: a) la necesidad de una circulación de información continua e ininterrumpida entre los países, b) los legítimos intereses de los países en impedir los traslados de datos que sean peligrosos para su seguridad o contrarios a su legislación sobre el orden público y la decencia o que infrinjan los derechos de sus ciudadanos, c) el valor económico de la información y la importancia de proteger el «comercio de datos» mediante normas aceptadas de competencia leal, d) las necesidades de salvaguardas de seguridad para reducir al mínimo las infracciones de datos patrimoniales y el uso indebido de la información personal y e) la relevancia de un compromiso entre los países para fijar los principios esenciales de la protección de la información personal.
18. A principios de 1978 se creó dentro de la OCDE un nuevo Grupo de Expertos ad hoc sobre las Trabas a la Circulación Transfronteriza de Datos y Protección de la Intimidad, al que se encargó la elaboración de directrices sobre normas básicas que rijan la circulación transfronteriza y la protección de datos personales y de la intimidad, a fin de facilitar la armonización de las legislaciones nacionales, sin perjuicio de que se establezca en fecha posterior un Convenio internacional. Esta labor iba a ser llevada a cabo en estrecha colaboración con el Consejo de Europa y la Comunidad Europea y finalizarse para el 1º de julio de 1979.
19. El Grupo de Expertos, bajo la presidencia de Su Señoría el Magistrado Kirby, de Australia, y con la asistencia del Dr. Peter Seipel (Consultor), produjo varios proyectos y debatió diversos informes que contenían, vebigracia, análisis comparativos de diferentes enfoques de la legislación en este campo. Se interesó en particular por la serie de cuestiones clave, que se exponen a continuación:
a) La cuestión de los hechos específicos, delicados
Surgió la cuestión de si las Directrices deberían ser de índole general o si deberían estructurarse para atender a diferentes órdenes de datos o actividades (verbigracia, informes comerciales). En efecto, probablemente no es posible identificar una serie de datos que se consideren delicados universalmente.
b) La cuestión del tratamiento automático de datos (TAD)
Es dudoso el argumento de que el TAD sea la causa principal de preocupación e, incluso, su impugnación.
c) La cuestión de las personas jurídicas
Algunas de las legislaciones nacionales, lo que de ninguna manera significa la totalidad de ellas, protegen los datos correspondientes a las personas jurídicas, de forma análoga a los
datos correspondientes a las personas físicas.
d) La cuestión de recursos y sanciones
Los planteamientos de los mecanismos de control varían considerablemente: verbigracia, los planes de actuación que implican supervisión y concesión de licencias por autoridades constituidas especialmente podrían compararse a aquellos otros que implican cumplimiento voluntario por los que llevan constancia escrita y dependencia de los recursos judiciales tradicionales ante los tribunales.
e) La cuestión básica de los mecanismos o de la implantación
La elección de principios esenciales y de su adecuado grado de detalle presenta dificultades: verbigracia, es debatible la medida en que las cuestiones de seguridad de los datos (protección de datos frente a injerencia no autorizada, incendio e incidencias análogas) debería considerarse como parte del complejo de la protección de la intimidad. Pueden diferir las opiniones respecto a los plazos para la retención de los datos o los requisitos para la supresión de los mismos, y lo mismo reza para con los requisitos de que los datos sean pertinentes a finalidades concretas. En particular, es difícil trazar una línea divisoria clara entre el grado de principios u objetivos básicos y el grado inferior de las cuestiones de «mecanismos», que deberían dejarse para la implantación nacional.
f) La cuestión de elección del Derecho aplicable
Los problemas de elección de jurisdicción, elección de Derecho aplicable y reconocimiento de sentencias extranjeras han resultado ser complejos en el contexto de la circulación transfronteriza de datos. Sin embargo, ha surgido la cuestión de si debería intentarse en esta fase proponer soluciones de carácter no vinculante en las Directrices, y en qué medida.
g) La cuestión de excepciones
Análogamente, pueden variar las opiniones respecto a la cuestión de excepciones. ¿Son acaso necesarias?. De serlo, ¿deberían preverse categorías de excepciones en particular o deberían formularse límites generales a las excepciones?.
h) La cuestión de parcialidad
Finalmente, hay un conflicto inherente entre la protección de datos personales y la libre circulación transfronteriza de los mismos. Se podrá poner el acento en la una o en la otra, y los intereses en la protección de la intimidad pudieran ser difíciles de distinguir respecto a otros intereses correspondientes al comercio, la cultura, la soberanía nacional y así sucesivamente.
20. Durante su labor, el Grupo de Expertos mantuvo estrechos contactos con los órganos homólogos del Consejo de Europa. Se puso todo empeño en evitar diferencias innecesarias entre los textos producidos por las dos organizaciones; así, el conjunto de principios básicos de protección es análogo en muchos aspectos. Por otra parte, existe una serie de diferencias. De entrada, las Directrices de la OCDE no son vinculantes jurídicamente, mientras que el Consejo de Europa ha producido un convenio que será vinculante jurídicamente entre los países que lo ratifiquen. Esto, a su vez, significa que la cuestión de las excepciones ha sido tratada por el Consejo de Europa con mayor detalle. En cuanto al ámbito de aplicación, el Convenio del Consejo de Europa trata primordialmente sobre el tratamiento automático de datos personales, en tanto que las Directrices de la OCDE son de aplicación a los datos personales que impliquen peligros para la intimidad y las libertades individuales, con independencia de los métodos y mecanismos que se empleen al efecto.
Por lo que se refiere al grado de detalle, los principios básicos de protección propuestos por las dos organizaciones no son idénticos y la terminología empleada difiere en algunos aspectos. El marco institucional para la cooperación continuada se trata con mayor detalle en el Convenio del Consejo de Europa que en las Directrices de la OCDE.
21. El Grupo de Expertos también mantuvo cooperación con la Comisión de las Comunidades Europeas, según lo requerido por su mandato.
II. LAS DIRECTRICES
A. OBJETO Y ÁMBITO
Generalidades
22. En el Preámbulo de la Recomendación se expresan los asuntos básicos de interés que reclaman intervención. En la Recomendación se afirma el compromiso de los países miembro de proteger la intimidad y las libertades individuales y respetar la circulación transfronteriza de datos personales.
23. Las Directrices expuestas en el Anejo a la Recomendación constan de cinco partes.
En la I Parte se contiene una serie de definiciones y se especifica el ámbito de las Directrices, con la indicación de que representan criterios mínimos. En la II Parte se contienen ocho principios básicos (Apartados 7 – 14) correspondientes a la protección de la intimidad y de las libertades individuales a escala nacional. En la III Parte se trata sobre los principios de aplicación internacional, esto es, aquellos principios que se refieren principalmente a las relaciones entre los países miembro.
24. En la IV Parte se trata, en términos generales, sobre los medios de implantación de los principios básicos expuestos en las partes anteriores y se especifica que estos principios deberían aplicarse de forma no discriminatoria. La V Parte tiene que ver con cuestiones de asistencia mutua entre los países miembro, principalmente a través del intercambio de información y la evitación de procedimientos nacionales incompatibles para la protección de datos personales. Concluye con una remisión a las cuestiones de Derecho aplicable que pueden surgir cuando la circulación de datos personales implique a varios países miembro.
Objetivos
25. La esencia de las Directrices consta de los principios expuestos en la II Parte del Anejo. Se recomienda a los países miembro que observen esos principios con vistas a:
a) conseguir la aceptación entre ellos de ciertos criterios mínimos de protección de la intimidad y de las libertades individuales con respecto a los datos personales;
b) reducir al mínimo las diferencias entre sus normas y prácticas nacionales pertinentes;
c) garantizar que en la protección de los datos personales toman en consideración los intereses mutuos y la necesidad de evitar ingerencias indebidas en la circulación de datos personales entre ellos, y
d) eliminar, en cuanto sea posible, los motivos que podrían inducirles a restringir la circulación transfronteriza de datos personales por causa de los posibles riesgos asociados a esa circulación.
Tal y como se manifiesta en el Preámbulo, hay implicados dos valores básicos imprescindibles: la protección de la intimidad y de las libertades individuales y el fomento de la libre circulación de datos personales. Con las Directrices se intenta equilibrar ambos valores entre sí. En tanto que se aceptan ciertas restricciones a la libre circulación transfronteriza de datos personales, se pretende reducir la necesidad de tales restricciones y, por tanto, reforzar la idea de la libre circulación de información entre los países.
26. Finalmente, las IV y V Partes de las Directrices contienen principios con los que se pretende garantizar:
a) medidas nacionales eficaces para la protección de la intimidad y de las libertades individuales;
b) la evitación de prácticas que impliquen una discriminación desleal entre las personas, y
c) las bases para una continuada cooperación internacional y procedimientos compatibles en toda normativa sobre la circulación transfronteriza de datos personales.
Grado de detalle
27. El grado de detalle de las Directrices varía según dos factores principales, a saber: a) la extensión del consenso alcanzado relativo a las soluciones propuestas y b) el conocimiento y la experiencia disponibles que indiquen las soluciones que hayan de adoptarse en esta fase. Verbigracia, el Principio de Participación Individual (Apartado 13) trata concretamente sobre diversos aspectos de la protección del interés de la persona, mientras que la disposición respecto a problemas de elección de Derecho aplicable y cuestiones conexas (Apartado 22) meramente establece un punto de partida para una elaboración gradual de planteamientos comunes detallados y de acuerdos internacionales.
En su conjunto, las Directrices constituyen un marco general para intervenciones concertadas por los países miembro: los objetivos propuestos en las Directrices pueden alcanzarse de distintas maneras, según los instrumentos y las estrategias jurídicos que prefieran los países miembro para su implantación. En conclusión, hay necesidad de un estudio continuado de las Directrices, tanto por los países miembro como por la OCDE. Siempre y cuando se adquiera experiencia, pudiera ser conveniente desarrollar y reajustar las Directrices en consecuencia.
Países que no sean miembros
28. La Recomendación va dirigida a los países miembro, lo cual se hace ver en varias disposiciones que están restringidas expresamente a las relaciones entre los países miembro (véanse los Apartados 15, 17 y 20 de las Directrices). Sin embargo, el reconocimiento generalizado de las Directrices es conveniente y nada de lo que se exponga en ellas debería interpretarse en el sentido de que se impide la aplicación de las Disposiciones oportunas a los países que no sean miembros. En vista del incremento en la circulación transfronteriza de datos y de la necesidad de garantizar soluciones concertadas, se hará todo lo posible para poner las Directrices en conocimiento de los países que no sean miembros y de los organismos internacionales competentes.
Perspectiva reguladora más amplia
29. Se ha señalado anteriormente que la protección de la intimidad y de las libertades individuales constituye uno de los muchos aspectos jurídicos parcialmente coincidentes que están implicados en el tratamiento de datos. Las Directrices constituyen un nuevo instrumento, además de otros, que tienen que ver con instrumentos internacionales que rigen tales cuestiones como derechos humanos, telecomunicaciones, comercio internacional, propiedad intelectual y diversos servicios de información. De surgir la necesidad, los principios expuestos en las Directrices podrían desarrollarse aún más dentro del marco de las actividades emprendidas por la OCDE en la esfera de políticas de información, informática y comunicaciones.
Reglamento (UE) n.º 216/2013 del Consejo, de 7 de marzo de 2013, sobre la publicación electrónica del Diario Oficial de la Unión Europea
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 352,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Vista la aprobación del Parlamento Europeo,
De conformidad con un procedimiento legislativo especial,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 297 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea se refiere a la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea (en lo sucesivo, «el Diario Oficial») y a la entrada en vigor de los actos jurídicos de la Unión.
(2) El Reglamento n.º 1/1958(1), incluidas todas sus modificaciones posteriores, determina las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión Europea.
(3) Aunque el Diario Oficial también puede consultarse en línea, su edición impresa, disponible en todas las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión, es en la actualidad la única forma de publicación jurídicamente vinculante.
(4) La Decisión 2009/496/CE, Euratom del Parlamento Europeo, del Consejo, de la Comisión, del Tribunal de Justicia, del Tribunal de Cuentas, del Comité Económico y Social Europeo y del Comité de las Regiones, de 26 de junio de 2009, relativa a la organización y al funcionamiento de la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea(2), garantiza que la Oficina de Publicaciones permita a las instituciones cumplir sus obligaciones en materia de publicación de textos legislativos.
(5) De acuerdo con la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto C-161/06, Skoma-Lux sro/Celní øeditelství Olomouc(3), los actos jurídicos de la Unión no son oponibles a los particulares si no han sido debidamente publicados en el Diario Oficial y el hecho de que estén disponibles en línea no equivale a su publicación en debida forma en el Diario Oficial, al no existir en el Derecho de la Unión disposición alguna al respecto.
(6) Si la publicación en el Diario Oficial en forma electrónica constituyese una publicación en debida forma, el acceso al Derecho de la Unión sería más rápido y económico. No obstante, los ciudadanos deben seguir teniendo la posibilidad de obtener de la Oficina de Publicaciones una versión impresa del Diario Oficial.
(7) La Comunicación de la Comisión titulada «Una Agenda Digital para Europa» subraya que el acceso a los contenidos jurídicos en línea estimula el desarrollo de un mercado único digital, lo que genera ventajas económicas y sociales.
(8) Por consiguiente, deben establecerse normas que garanticen la autenticidad, la integridad y la inalterabilidad de la publicación electrónica del Diario Oficial.
(9) El presente Reglamento debe establecer asimismo normas aplicables en aquellos casos en que, debido a circunstancias imprevisibles y excepcionales, no sea posible publicar y hacer accesible la edición electrónica del Diario Oficial.
(10) La Directiva 1999/93/CE del Parlamento y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica(4), establece los efectos jurídicos de las firmas electrónicas que sirven de métodos de autenticación. En aras de la autenticidad, la integridad y la inalterabilidad de la edición electrónica del Diario Oficial de la Unión Europea, una firma electrónica avanzada, basada en un certificado reconocido y generada mediante un dispositivo seguro de creación de firma de acuerdo con la Directiva mencionada, ofrece garantías suficientes para el público. Debe ser posible verificar el Diario Oficial firmado electrónicamente por medios fácilmente accesibles.
(11) El acceso al sitio web EUR-Lex ha de garantizarse en observancia de los compromisos relativos a la protección de las personas discapacitadas con arreglo a la Decisión 2010/48/CE del Consejo, de 26 de noviembre de 2009, relativa a la celebración, por parte de la Comunidad Europea, de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad(5).
(12) De acuerdo con el principio de proporcionalidad enunciado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea, las disposiciones del presente Reglamento no exceden de lo necesario para alcanzar el objetivo consistente en permitir a todos los ciudadanos europeos valerse de la edición electrónica del Diario Oficial, dado que su alcance se limita a hacer dicha publicación auténtica, como lo es actualmente la publicación en papel.
(13) El Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea no prevé, para la adopción del presente Reglamento, otros poderes de actuación distintos de los del artículo 352.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1.
1. El Diario Oficial se publicará en forma electrónica, de acuerdo con el presente Reglamento, en las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión Europea.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, solo el Diario Oficial publicado en forma electrónica (en lo sucesivo, «la edición electrónica del Diario Oficial») será auténtico y tendrá efectos jurídicos.
Artículo 2.
1. La edición electrónica del Diario Oficial llevará una firma electrónica avanzada, basada en un certificado reconocido y generada mediante un dispositivo seguro de creación de firma, de acuerdo con la Directiva 1999/93/CE. El certificado reconocido y sus renovaciones se publicarán en el sitio web EUR-Lex, de forma que el público pueda verificar la firma electrónica avanzada y el carácter auténtico de la edición electrónica del Diario Oficial.
2. La edición electrónica del Diario Oficial contendrá información relativa a su fecha de publicación.
3. La edición electrónica del Diario Oficial será accesible al público en el sitio web de EUR-Lex en un formato que no sea obsoleto y durante un período ilimitado. Su consulta será gratuita.
Artículo 3.
1. Cuando no sea posible publicar la edición electrónica del Diario Oficial debido a una perturbación imprevisible y excepcional del sistema informático de la Oficina de Publicaciones, deberá restablecerse lo antes posible el sistema informático.
La Oficina de Publicaciones determinará el momento en que se produce la perturbación.
2. Si fuere necesario publicar el Diario Oficial cuando el sistema informático de la Oficina de Publicaciones no sea operativo por una perturbación contemplada en el apartado 1, solo la edición impresa del Diario Oficial será auténtica y tendrá efectos jurídicos.
Una vez restablecido el sistema informático de la Oficina de Publicaciones, la versión electrónica correspondiente de la edición impresa a que se refiere el párrafo primero será accesible al público únicamente a efectos informativos en el sitio web EUR-Lex y contendrá un aviso al respecto.
3. Una vez restablecido el sistema informático de la Oficina de Publicaciones, el sitio web EUR-Lex facilitará información sobre todas las ediciones impresas que sean auténticas y que tengan efectos jurídicos de conformidad con el apartado 2, párrafo primero.
Artículo 4.
1. Por lo que se refiere a la edición electrónica del Diario Oficial, la Oficina de Publicaciones será responsable de:
a) la publicación y la garantía de su autenticidad;
b) la aplicación, la gestión y el mantenimiento del sistema informático que genere la edición electrónica del Diario Oficial, y la actualización de dicho sistema en función de la futura evolución técnica;
c) la aplicación y la ampliación de los equipos técnicos para garantizar el acceso de todos los usuarios a la edición electrónica del Diario Oficial;
d) el establecimiento de normas internas en materia de seguridad y de acceso en relación con el sistema informático que sirva para producir la edición electrónica del Diario Oficial;
e) la conservación y el archivo de los ficheros electrónicos y su tratamiento en función de la futura evolución técnica.
2. La Oficina de Publicaciones ejercerá las funciones establecidas en el apartado 1 de acuerdo con la Decisión 2009/496/CE, Euratom.
Artículo 5.
El presente Reglamento entrará en vigor el primer día del cuarto mes civil siguiente al de su adopción.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
———————————————————————————————————————
(1) Reglamento nº 1 por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea (DO 17 de 6.10.1958, p. 385/58).
(2) DO L 168 de 30.6.2009, p. 41.
(3) Rec. 2007, p. I-10841.
(4) DO L 13 de 19.1.2000, p. 12.
(5) DO L 23 de 27.1.2010, p. 35.
Resolución nº 086-11, de 1 de septiembre de 2011, que aprueba el Reglamento para la obtención y preservación de datos e informaciones por parte de los proveedores de servicios, en aplicación de las disposiciones de la Ley nº 53-07, sobre crímenes y delito
INSTITUTO DOMINICANO DE LAS TELECOMUNICACIONES (INDOTEL)
RESOLUCIÓN nº 086-11
QUE APRUEBA EL REGLAMENTO PARA LA OBTENCIÓN Y PRESERVACIÓN DE DATOS E INFORMACIONES POR PARTE DE LOS PROVEEDORES DE SERVICIOS, EN APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DE LA LEY nº 53-07, SOBRE CRÍMENES Y DELITOS DE ALTA TECNOLOGÍA
El Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), por órgano de su Consejo Directivo, en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley General de Telecomunicaciones, nº 153-98, por la Ley de Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales, nº 126-02 y por el Decreto nº 335-03, que aprueba el Reglamento de Aplicación de esta última, ha dictado la presente
RESOLUCIÓN:
Con motivo del proceso de consulta pública para dictar el
REGLAMENTO PARA LA OBTENCIÓN Y PRESERVACIÓN DE DATOS E INFORMACIONES POR PARTE DE LOS PROVEEDORES DE SERVICIOS, EN APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DE LA LEY nº 53-07, SOBRE CRÍMENES Y DELITOS DE ALTA TECNOLOGÍA.
Antecedentes.-
1. En fecha 29 de junio de 2009, el Consejo Directivo del INDOTEL dictó su Resolución nº 056-09, mediante la cual ordenó el inicio del proceso de consulta pública para dictar el «Reglamento para la obtención y preservación de datos e informaciones por parte de los proveedores de servicios, en aplicación de las disposiciones de la Ley nº 53-07, sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología», con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley nº 53-07, sobre la facultad del INDOTEL para crear un reglamento para el procedimiento de obtención y preservación de datos e informaciones por parte de los proveedores de servicios y cuyo dispositivo reza textualmente:
PRIMERO: ORDENAR el inicio del proceso de consulta pública para dictar el «Reglamento para la obtención y preservación de datos e informaciones por parte de los proveedores de servicios, en aplicación de las disposiciones de la Ley nº 53- 07, sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología», cuyo texto se encuentra anexo a la presente resolución, formando parte integral de la misma.
SEGUNDO: OTORGAR un plazo de treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha de la publicación de la presente resolución, para que los interesados presenten las observaciones y comentarios que estimen convenientes al «Reglamento para la obtención y preservación de datos e informaciones por parte de los proveedores de servicios, en aplicación de las disposiciones de la Ley nº 53-07, sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología», de conformidad con el artículo 93 de la Ley General de Telecomunicaciones nº 153-98, del 27 de mayo de 1998, las cuales no serán vinculantes para el órgano regulador.
PARRAFO I: Los comentarios y las observaciones a los que hace referencia el presente artículo deberán ser depositados en formato papel y en formato electrónico, redactados en idioma español, dentro del plazo anteriormente establecido, en las oficinas del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), ubicadas en el Edificio Osiris, marcado con el número 962 de la Avenida Abraham Lincoln, de esta ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito acional, en días y horas laborables.
PARRAFO II: Vencido el plazo de treinta (30) días establecido en este ordinal «Segundo», no se recibirán más observaciones y no se concederán prórrogas.
TERCERO: INSTRUIR a la Directora Ejecutiva para que disponga la publicación de esta resolución y su anexo en un periódico de amplia circulación nacional, inmediatamente a partir de lo cual dichos documentos deberán estar a disposición de los interesados en las oficinas del INDOTEL, ubicadas en la primera planta del Edificio Osiris, situado en la avenida Abraham Lincoln nº 962, de esta ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, así como en la página Web que mantiene esta institución en la red de Internet, en la dirección www.indotel.gob.do.
2. La indicada Resolución nº 056-09, fue publicada en fecha 17 de septiembre de 2009 en el periódico «Listin Diario», y dispuso un plazo de treinta (30) días calendario, contados a partir de la publicación de la misma, para que los interesados presentaran las observaciones, comentarios o sugerencias que estimaran pertinentes sobre dicha norma.
3. Del 15 al 30 de octubre de 2009, las empresas ONEMAX, S. A., (en adelante «ONEMAX«), TRYLOGY DOMINICANA, S. A. (en adelante «VIVA«), COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELEFÓNOS, S. A., (en adelante «CLARO»), ORANGE DOMINICANA, S. A. (en adelante «ORANGE«) y TRICOM, S. A. (en adelante «TRICOM»), depositaron por ante este órgano regulador sus comentarios a la citada resolución.
4. En fecha 23 de abril de 2010, el Consejo Directivo de INDOTEL celebró la Audiencia Pública en cuestión, ejerciendo su derecho de participación en la misma los representantes acreditados de las empresas ONEMAX, VIVA, CLARO, ORANGE y TRICOM;
EL CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO DOMINICANO DE LAS TELECOMUNICACIONES (INDOTEL), DESPUÉS DE HABER ESTUDIADO Y DELIBERADO SOBRE EL CASO:
CONSIDERANDO: Que el Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), en su calidad de órgano regulador de las telecomunicaciones, en virtud de la Ley 153-98 y de los sujetos regulados por la Ley 126-02 sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firmas digitales, así como en su papel de Presidente de la Comisión Nacional para la Sociedad de la Información y el Conocimiento (CNSIC), ha jugado un papel protagónico y de marcado liderazgo, no sólo en la elaboración del texto de la Ley nº 53-07 contra Crímenes y Delitos de Alta Tecnología, sino también, en su proceso de aprobación y ejecución;
CONSIDERANDO: Que la Ley nº 53-07 contra Crímenes y Delitos de Alta Tecnología tiene por objeto la protección integral de los sistemas que utilicen tecnologías de información y comunicación y su contenido, así como la prevención y sanción de los delitos cometidos contra éstos o cualquiera de sus componentes o los cometidos mediante el uso de dichas tecnologías en perjuicio de personas física o morales, así como la protección de la integridad de los sistemas de información y sus componentes, la información o los datos, que se almacenan o transmiten a través de éstos, las transacciones y acuerdos comerciales o de cualquiera otra índole que se llevan a cabo por su medio y la confidencialidad de éstos, son todos bienes jurídicos protegidos;
CONSIDERANDO: Que la Ley nº 53-07 dispone en su artículo 56, que […] El Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL) creará un reglamento para el procedimiento de obtención y preservación de datos e informaciones por parte de los proveedores de servicios […] Dicha normativa deberá tomar en cuenta la importancia de preservación de la prueba, no obstante la cantidad de proveedores envueltos en la transmisión o comunicación;
CONSIDERANDO: Que es necesario contar con instrumentos jurídicos adecuados que proporcionen un equilibro, que conlleve la seguridad de una labor eficiente por parte de los Órganos de Investigación del Estado, la protección de la capacidad de los Proveedores de Servicios de proporcionar sus servicios y el establecimiento de salvaguardas relacionadas a la protección de derechos humanos fundamentales tales como libertad de expresión, el respeto a la vida privada, hogar y correspondencia y el derecho a la protección de datos de carácter personal;
CONSIDERANDO: que dentro de los denominados Derechos Civiles y Políticos de los ciudadanos, en particular en lo que respecta al Derecho a la Intimidad, el numeral 3 del Artículo 44 de la Constitución de la República Dominicana establece que:
3) Se reconoce la inviolabilidad de la correspondencia, documentos o mensajes privados en formatos físico, digital, electrónico o de todo otro tipo. Sólo podrán ser ocupados, interceptados o registrados, por orden de una autoridad judicial competente, mediante procedimientos legales en la sustanciación de asuntos que se ventilen en la justicia y preservando el secreto de lo privado, que no guarde relación con el correspondiente proceso. Es inviolable el secreto de la comunicación telegráfica, telefónica, cablegráfica, electrónica, telemática o la establecida en otro medio, salvo las autorizaciones otorgadas por juez o autoridad competente, de conformidad con la ley;
CONSIDERANDO: Que el precitado numeral 3, consagra el principio constitucional sobre la inviolabilidad de las comunicaciones, haciéndose extensible a cualquier toda comunicación de carácter privado, cuyas señales transiten a través de las distintas modalidades de redes telefónicas o mediante el uso del espectro radioeléctrico o por cualquier otro tipo de redes, por lo que es igualmente inviolable el secreto de la comunicación telegráfica, telefónica, cablegráfica, electrónica o telemática. Asimismo, resulta evidente que la misma Constitución, crea una condición de excepción a dicho principio por motivaciones de orden público, cuando establece la posibilidad de que las comunicaciones de tipo privado sean interceptadas mediante procedimientos legales en la substanciación de casos que se ventilen en la justicia;
CONSIDERANDO: Que el artículo 6 de la Ley General de las Telecomunicaciones prohíbe el uso de las telecomunicaciones contrario a las leyes o que tenga por objeto cometer delitos o entorpecer la acción de la justicia;
CONSIDERANDO: Que el artículo 52 la Ley nº 53-07 dispone que las reglas de la comprobación inmediata y medios auxiliares del Código Procesal Penal, Ley nº 76-02, se aplicarán para la obtención y preservación de los datos contenidos en un sistema de información o sus componentes, datos de tráfico, conexión, acceso o cualquier otra información de utilidad, en la investigación de los delitos penalizados en la presente ley…;
CONSIDERANDO: Que el artículo 192 del Código Procesal Penal, Ley nº 76-02, en lo que respecta a la Interceptación de las Telecomunicaciones, establece que se requiere autorización judicial para la interceptación, captación y grabación de las comunicaciones, mensajes, datos, imágenes o sonidos transmitidos a través de redes públicas o privadas de telecomunicaciones por el imputado o cualquier persona que pueda facilitar razonablemente información relevante para la determinación de un hecho punible, cualquiera sea el medio técnico utilizado conocerlas…;
CONSIDERANDO: Que en virtud del artículo 77 de la Ley 153-98, es deber del INDOTEL defender y hacer efectivos los derechos de los clientes, usuarios y prestadores de servicios públicos de telecomunicaciones, mediante la elaboración de reglamentos de alcance general y normas de alcance particular, estableciendo el cumplimiento de las correspondientes obligaciones a las partes y dado el caso, sancionando a quienes no las cumplan, de conformidad con las disposiciones contenidas en la referida Ley;
CONSIDERANDO: Que entre las funciones del Consejo Directivo del INDOTEL el artículo 84, literal «b» de la Ley General de Telecomunicaciones señala la de dictar reglamentos de alcance general y normas de alcance particular, dentro de las reglas y competencias fijadas por la presente ley, y manteniendo el criterio consultivo de las empresas prestadoras de los diversos servicios públicos regulados y de sus usuarios;
CONSIDERANDO: Que conforme lo dispuesto por el artículo 93 de la Ley General de Telecomunicaciones, nº 153-98, antes de dictar resoluciones de carácter general, el órgano regulador deberá consultar a los interesados, debiendo quedar constancia escrita de la consulta y sus respuestas;
CONSIDERANDO: Que el Consejo Directivo del INDOTEL tiene el deber de ponderar los comentarios que ha recibido con ocasión de la puesta en consulta pública del REGLAMENTO PARA LA OBTENCIÓN Y PRESERVACIÓN DE DATOS E INFORMACIONES POR PARTE DE LOS PROVEEDORES DE SERVICIOS, EN APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DE LA LEY nº 53-07, SOBRE CRÍMENES Y DELITOS DE ALTA TECNOLOGÍA, contenida en la Resolución nº 056-09 de este organismo colegiado;
CONSIDERANDO: Que durante el período de consulta pública habilitado por este Consejo Directivo, a fin de recibir los comentarios de los posibles interesados en la redacción final de la modificación del indicado reglamento, fueron recibidos comentarios por parte de las concesionarias ONEMAX, VIVA, CLARO, ORANGE y TRICOM, los cuales serán analizados en el cuerpo de la presente Resolución;
CONSIDERANDO: Que en tal virtud, el Consejo Directivo del INDOTEL, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 93.1 antes citado, se abocará al análisis de los comentarios y observaciones recibidos por parte de ONEMAX, VIVA, CLARO, ORANGE y TRICOM, sobre la propuesta de reglamento de que se trata, cuyas opiniones no serán vinculantes para este órgano regulador, conforme lo establece el artículo 93.2 de la Ley General de Telecomunicaciones, nº153-98;
CONSIDERANDO: Que, no obstante todos los comentarios presentados por las empresas que participaron del proceso de consulta pública han sido conocidas y evaluadas por este órgano regulador, por razones de economía procesal y simplificación en la presentación de la norma, las mismas serán colocadas de manera íntegra en un archivo, el cual se encontrará publicado como un anexo a la presente Resolución y al REGLAMENTO PARA LA OBTENCIÓN Y PRESERVACIÓN DE DATOS E INFORMACIONES POR PARTE DE LOS PROVEEDORES DE SERVICIOS, EN APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DE LA LEY nº 53-07, SOBRE CRÍMENES Y DELITOS DE ALTA TECNOLOGÍA, en la página Web que mantiene el INDOTEL en la red de Internet y disponible para consulta en las oficinas del órgano regulador, dando así cumplimiento al mandato del artículo 93.1 de la Ley;
CONSIDERANDO: Que los comentarios presentados en ocasión del proceso de consulta pública en torno a la propuesta de REGLAMENTO PARA LA OBTENCIÓN Y PRESERVACIÓN DE DATOS E INFORMACIONES POR PARTE DE LOS PROVEEDORES DE SERVICIOS, EN APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DE LA LEY nº 53-07, SOBRE CRÍMENES Y DELITOS DE ALTA TECNOLOGÍA, se centraron en siete (7) puntos, a saber:
Los datos que deben conservarse por los Proveedores de Servicio (artículo 4), los períodos de conservación de los datos (artículo 6), los requisitos de las solicitudes a los Proveedores de Servicios (artículo 13), las obligaciones de los propietarios de los Centros de Acceso Público (artículo 16), las obligaciones de los propietarios de los Puntos de Acceso Público (artículo 17), la obligación de los Proveedores de Servicio de bloquear páginas en Internet con contenido de material de abuso infantil (artículo 18) y el plazo para la entrada en vigencia del reglamento (artículo 22);
CONSIDERANDO: Que las concesionarias que han realizado comentarios respecto del reglamento en proceso de consulta pública han emitido sus criterios en cuanto a los datos que deben conservarse por los Proveedores de Servicio;
CONSIDERANDO: Que el objetivo principal de este Reglamento es facilitar la investigación de los Crímenes y Delitos de Alta Tecnología, independientemente de la relación que el usuario tenga con la prestadora. Por lo tanto, lo que se persigue es identificar/rastrear quién es la persona que hace uso de dicho servicio en un tiempo específico;
CONSIDERANDO: Que en ese sentido, la obligación de almacenar los datos de tráfico, conexión y acceso por parte de los Proveedores de Servicio sólo se extiende a los datos de sus clientes y bajo ninguna circunstancia puede entenderse que se extiende a almacenar los datos de otros proveedores. Así, cada Proveedor tiene la obligación de almacenar los datos que permitan rastrear e identificar el origen, destino, fecha, hora, duración tipo, equipo y localización de una comunicación;
CONSIDERANDO: Que en cuanto a los datos necesarios para identificar el tipo de comunicación los datos que se solicitan a los Proveedores de Servicios se refiere a aquellos datos que identifican una comunicación en particular, en los casos de la telefonía de red fija y a la telefonía móvil: el servicio telefónico utilizado se refiere a la telefonía fija, móvil, prepago o postpago; en los casos que se refieren al correo electrónico por Internet y a la telefonía por Internet, no se está requiriendo el tipo de tecnología utilizado (ADSL, Dial-Up), sino a qué servicio por internet utiliza el usuario en particular;
CONSIDERANDO: Que en lo que respecta a los datos necesarios para identificar el equipo de comunicación de los usuarios o lo que se considera ser el equipo de comunicación, en particular, la IMSI de la parte que recibe la llamada; la IMEI de la parte que recibe la llamada; y los servicios anónimos, este Consejo Directivo ha considerado prudente eliminar dichos datos del listado de los que deben ser conservados, en virtud de que en la actualidad la prestadora con la cual el usuario posee un servicio contratado, no dispone de la información relacionada con la IMSI y la IMEI de la parte que recibe una comunicación y por ende le resulta imposible almacenar dichos datos;
CONSIDERANDO: Que dentro de las obligaciones que se han establecido en el presente reglamento no se les ha solicitado a los Proveedores de Servicios guardar los datos de llamadas generadas mediante el uso de servicios Web públicos tipo Skype, MSN, Google talk y similares; en caso de que los Órganos de Investigación deseen obtener dicho datos de tráfico, conexión y acceso de dichos servicios deberán hacerlo en atención al Proveedor de Servicio que ofrece el mencionado servicio;
CONSIDERANDO: Que en cuanto a la prohibición de conservar datos referentes al contenido de una comunicación a menos que medie una orden de una autoridad judicial competente para tal fin, es preciso aclarar que dicha disposición lo que viene es a establecer que todo proveedor de servicios, conforme dispone la Ley nº 53-07 y el presente reglamento, tiene la obligación de guardar los datos de tráfico, conexión y acceso de sus usuarios, sin embargo, les está prohibido guardar la información referente al contenido de la comunicación que se llevó a cabo;
CONSIDERANDO: Que en tal sentido, en lo que respecta al Servicio de Mensajería de Texto Corta (SMS), este Consejo Directivo entiende pertinente esclarecer que almacenar el contenido de los mismos sin la debida orden de una autoridad judicial competente, constituye una violación al artículo 5 de la Ley General de Telecomunicaciones, nº 153-98, en cuanto a la inviolabilidad y secreto de las telecomunicaciones; Por lo tanto, los Proveedores de Servicio deberán asegurarse de almacenar los datos los datos de tráfico, conexión y acceso de sus usuarios correspondientes omitiendo el contenido de dicha comunicación;
CONSIDERANDO: Que entre los comentarios planteados sobre la Resolución nº 056-09 en lo referente a los períodos de conservación de los datos de tráfico conexión y acceso de los usuarios de sus servicios, considerando que conforme lo establecido por el artículo 56 de la Ley nº 53-07, se establece un plazo mínimo de noventa (90) días en el cual los Proveedores de Servicios deben almacenar los datos mencionados precedentemente y que el INDOTEL mediante el presente Reglamento establece un período máximo de dos años para la guarda de esta información, lo que genera un impacto en capacidad, y por ende, económico en las operaciones y presupuesto de las empresas;
CONSIDERANDO: Que como bien se ha afirmado el artículo 56 de la Ley nº 53-07 pone en manos de este órgano regulador la elaboración de un Reglamento que establezca los procedimientos de obtención y preservación de los datos de tráfico conexión y acceso de los usuarios. Que asimismo, el mencionado artículo 56 establece un plazo durante el cual los Proveedores de Servicios deben almacenar dichos datos estableciendo un plazo mínimo de noventa (90) días;
CONSIDERANDO: Que se hace preciso aclarar que la redacción propuesta para el artículo 6 del Reglamento deja en completa libertad al Proveedor de Servicios de elegir el tiempo de conservación de los datos de tráfico conexión y acceso, siempre que sea entre el plazo de noventa (90) días a dos (2) años. Por lo tanto, todo Proveedor de Servicios que desee conservar dichos datos por un período superior a los noventa (90) días lo podrá hacer siempre y cuando ese período no exceda de los dos (2) años;
CONSIDERANDO: Que en lo que se refiere a la distinción entre días calendarios y laborales para la conservación de los datos de tráfico conexión y acceso, este Consejo Directivo entiende pertinente acoger la propuesta realizada por las concesionarias respecto de no cambiar los noventa (90) días calendario por noventa (90) días laborables, en razón de las diferentes variables que debe tomarse en consideración para realizar cambios en las aplicaciones y en las plataformas de los Proveedores de Servicio, sin contar la inversión significativa que representa adquirir la capacidad de almacenamiento adicional requerida para dichos fines;
CONSIDERANDO: Que entre las observaciones a la Resolución nº 056-09, se presentó el que versa sobre la oralidad de las Solicitudes a los Proveedores de Servicios en caso de urgencia, considerando las concesionarias las solicitudes deben ser siempre por escrito, no deben ser aceptables las solicitudes orales puesto que no hay ninguna garantía para el Proveedor de Servicios de la regularidad de tal solicitud, ni de que eventualmente estas serán seguidas por la solicitud escrita. Asimismo son del criterio que se debe de poner un plazo dentro del cual la solicitud por escrito debe ser entregada a los Proveedores de Servicios, puesto que en caso de que el mismo quede abierto, podría tardar demasiado y poner en riesgo los derechos del usuario sobre el cual se requieren los datos;
CONSIDERANDO: Que según el artículo 1 de la propuesta de REGLAMENTO PARA LA OBTENCIÓN Y PRESERVACIÓN DE DATOS E INFORMACIONES POR PARTE DE LOS PROVEEDORES DE SERVICIOS, EN APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DE LA LEY nº 53-07, SOBRE CRÍMENES Y DELITOS DE ALTA TECNOLOGÍA se considera como un caso de urgencia toda situación en la cual se encuentre en peligro la vida de una persona, amenazas o a cuando se traten de ataques contra el Estado Dominicano, la Seguridad Nacional o que involucren la figura del Presidente de la República, Ministros, Secretarios de Estado o funcionarios electos;
CONSIDERANDO: Que este Consejo Directivo no solamente comprende la preocupación de los concesionarios en que se entreguen datos de tráfico, conexión y acceso de sus usuarios a personas que no estén autorizadas a recibirlos, así como entiende la obligación que tienen de salvaguardar dichos datos de acuerdo con preceptos constitucionales y legales;
CONSIDERANDO: Que conforme señalan en sus comentarios se debe establecer un plazo dentro del cual la solicitud por escrito debe ser entregada a los Proveedores de Servicios en el cual se formalice la solicitud, en la manera en que ordena el Reglamento puesto en consulta pública; Es por esta razón que este Consejo Directivo considera optimo otorgar a los Órganos de Investigación un plazo de cuatro (4) horas para remitir la correspondiente solicitud por escrito so pena de que la misma sea desechada por los Proveedores de Servicios; En tal sentido se añadirá al Reglamento que sea aprobado en esta resolución, una aclaración al respecto;
CONSIDERANDO: Que en cuanto a las obligaciones de los propietarios de los Centros de Acceso Público, se expusieron comentarios al Reglamento colocado en consulta pública que se pronunciaban en sentido de que el plazo otorgado para que estos Centros de ajusten a las disposiciones del Reglamento es extremadamente corto, tomando en consideración que dichos centros no disponen de un alto número de personal que se pueda dedicar entendiendo la situación a este tipo de labores, así como que sería necesario que se definan los Criterios de Seguridad de los Centros y Puntos de Acceso Público, según dispone el artículo 21 del mismo Reglamento;
CONSIDERANDO: Que una de las razones fundamentales para elaborar el presente Reglamento ha sido la problemática que representa para los Órganos de Investigación realizar pesquicias en los Centros de Acceso Público, los cuales en su mayoría no cuentan con los dispositivos de seguridad necesarios para salvaguardar los datos requeridos de sus usuarios en caso de que se violen disposiciones legales;
CONSIDERANDO: Que el combate a la ciberdelincuencia es una responsabilidad compartida, que exige una acción coordinada por parte de las autoridades gubernamentales, el sector privado y los ciudadanos. Por lo tanto, esta acción coordinada debe prever desde el desarrollo de un marco jurídico adecuado, que los Órganos de Investigación del Estado cuenten con las herramientas e instrumentos necesarios para investigar estos crímenes y delitos hasta la educación de los usuarios para evitar que se conviertan en víctimas del flagelo de la ciberdelincuencia;
CONSIDERANDO: Que por lo tanto, les corresponderá a los propietarios de los Centros de Acceso Público tomar mayor responsabilidad sobre el tema de la ciberdelincuencia, en la misma forma en que ya lo han hecho los Proveedores de Servicio de manera que adecuen sus Centros a las disposiciones de este Reglamento;
CONSIDERANDO: Que tanto este órgano regulador como el Departamento de Investigación de Crímenes y Delitos de Alta Tecnología de la Policía Nacional (DICAT), se han abocado a asumir los compromisos establecidos en el presente reglamento, definiendo los criterios técnicos de seguridad y las reglas que deban cumplir estos centros, así como de la labor de concientizar a los propietarios y al personal que labora en dichos centros para garantizar el cumplimiento de dichas obligaciones;
CONSIDERANDO: Que, otro de los comentarios recibidos en relación al proyecto de Reglamento que nos ocupa, se refiere a las obligaciones de los propietarios de los Puntos de Acceso Público, señalándose que se ha hecho muy difícil implementar medidas de seguridad que garanticen la autenticidad de los datos personales de los ciudadanos que se conectan a través del Punto de Acceso Público, al igual que la preocupación por el mal uso que pudiese hacer el propietario del Punto de Acceso Público de las informaciones personales suministradas por los usuarios;
CONSIDERANDO: Que, actualmente los Puntos de Acceso Público son una forma de prestación del servicio de acceso a Internet casi obligatorio, en los establecimientos que sirven en distintos lugares donde se reúnen personas para recreación, estudio, u otra actividad en lugares abiertos; que, esto ha contribuido a que en el país existan en innumerables plazas, universidades, aeropuertos, restaurantes, y otros miles de tipos de establecimientos a nivel mundial;
CONSIDERANDO: Que, los Puntos de Acceso Público se han convertido en un servicio adicional que se ofrece al cliente que visita uno de los establecimientos mencionados precedentemente, pero al mismo tiempo son utilizados cada vez más como herramientas publicitarias para llegar a un alto número de usuarios, tanto en manera de folleto, como utilizando las direcciones de correos de las personas que acceden a los mismos para hacer publicidad por correo electrónico; que, para estos fines, los Puntos de Acceso Público necesitan valerse de herramientas auxiliares como los portales cautivos, los cuales obligan al usuario a realizar una autenticación al iniciar cada sesión;
CONSIDERANDO: Que, las informaciones requeridas a los usuarios para autenticarse y acceder a un Punto de Acceso Público, son seleccionadas por los propietarios del servicio, de manera que puedan lograr un balance entre obtener la mayor información del usuario, sin que esto implique una molestia para el mismo, y siempre que éste ofrezca su consentimiento expreso para que dichos datos sean recolectados y se le informe claramente el propósito y tratamiento que se dará a los mismos;
CONSIDERANDO: Que, este órgano regulador entiende que la implementación de las herramientas que permitan la autenticación de los usuarios de Puntos de Acceso Público, para poder cumplir con el Reglamento, no involucran un alto costo de implementación o administración, siempre que los propietarios de los Puntos de Acceso Público sean responsables de mantenerlas disponibles y actualizadas; que, asimismo toda empresa que ofrece un servicio de Internet a sus clientes vía un Punto de Acceso Público debe tener la capacidad de incluir el costo que pueda implicar el mantenimiento de estas herramientas, dentro de las responsabilidades que ya tiene dando mantenimiento a su red y/o servicio de internet, ya sea con su personal interno o contratando los servicios de las prestadoras o empresas de integración de redes del país;
CONSIDERANDO: Que, según se señala en el artículo 21 del Reglamento, el INDOTEL publicará, un documento técnico que contenga los requerimientos mínimos con los que debe contar un Punto de Acceso Público para brindar servicio a sus clientes; que, el mismo deberá señalar los mecanismos necesarios para garantizar la información necesaria para que los órganos de investigación puedan llevar a cabo sus funciones cabalmente y al mismo tiempo aseguren la protección de la privacidad de los usuarios de los Puntos de Acceso Público;
CONSIDERANDO: Que según se señala en el artículo 21 del Reglamento el INDOTEL publicará, una vez esté aprobado el presente Reglamento, un documento técnico que contenga los requerimientos mínimos con los que debe contar un Punto de Acceso Público para brindar servicio a sus clientes. El cual deberá señalar los mecanismos necesarios para garantizar la información necesaria para que los órganos de investigación puedan llevar a cabo sus funciones cabalmente y al mismo tiempo aseguren la protección de la privacidad de los individuos que hagan uso de dichos servicios;
CONSIDERANDO: Que entre los comentarios presentados por las empresas respecto del artículo 18 del Reglamento en su versión puesta en consulta pública, se encuentran los relativos a la obligación de los Proveedores de Servicio de bloquear páginas en Internet con contenido de material de abuso infantil;
CONSIDERANDO: Que como bien se ha indicado en los comentarios a la propuesta de Reglamento el bloqueo de una página de Internet con contenido de material de abuso infantil, sólo es posible si dicha página es alojada en los servidores del Proveedor de Servicio a quien se hace la solicitud de bloqueo, es decir, una página creada en el servidor de un Proveedor de Servicio no puede ser bloqueada por otro Proveedor de Servicio, so pena de que la acción anterior implicaría el bloqueo de la dirección IP de dicho servidor, lo que afectaría los demás usuarios que están alojados en esta dirección haciendo uso de dicho servidor de una forma transparente y legal;
CONSIDERANDO: Que conforme el artículo 49 de la Constitución de la República, en la cual se reconoce el derecho a la libertad de expresión de los individuos, en el cual se establece que toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, ideas y opiniones, por cualquier medio, sin que pueda establecerse censura previa;
CONSIDERANDO: Que un aspecto que debe considerarse sobre la libertad de expresión son los límites que debe tener el ejercicio de la misma. El ejercicio de los derechos fundamentales no es ilimitado. La concurrencia de un derecho con otros igualmente reconocidos como fundamentales, exige la armonización en la coexistencia de estos derechos. En este sentido, un derecho fundamental debe ceder ante otro cuando afecte más al individuo o a la comunidad.
«Cuando concurren dos derechos fundamentales a de compaginarse su ejercicio teniendo en cuenta una cualidad atribuida por igual a todos los derechos subjetivos: su elasticidad. Dos derechos concurrentes son susceptibles de comprimirse recíprocamente, sin llegar a anularse (…) [la comprensión de un derecho fundamental en unos casos puede ser mayor para un derecho o mayor para otro derecho], determinar estos casos, en función de las naturalezas conjugadas de los derechos concurrentes, constituye la proyección del principio de excepcionalidad« (1). A este efecto, en el ámbito ius informativo existen ciertas excepciones: los derechos personales y el interés general de la sociedad;
CONSIDERANDO: Que el concepto de Sociedad de la Información alude a un nuevo tipo de sociedad, una nueva era en el proceso evolutivo del hombre, donde la información constituye el elemento determinante en el desarrollo y desenvolvimiento social y humano. (…) En este reciente y dinámico contexto (…) localizamos como caracteres esenciales la bidireccionalidad de la información y la generalizada expansión de las tecnologías que permiten su tratamiento.
De este modo, nos enfrentamos a un mundo donde todo interactúa y se retroalimenta, en el que la información cada vez emana de un número mayor de fuentes y se dirige a un público más amplio y diverso (2);
CONSIDERANDO: Que el medio paradigmático de la Sociedad de la Información es el Internet (3), que evidencia el carácter global de la Sociedad de la Información. En el medio del Internet existe la comunicación masiva de todo tipo de mensajes con un carácter multidireccional y sin control;
CONSIDERANDO: Que uno de los aspectos que tiene que regularse en la Sociedad de la Información es el contenido que circula, especialmente en Internet por su difusión mundial. En este sentido, «Las discusiones sobre contenido usualmente se enfocan en tres grupos. El primer grupo es el contenido que cuenta con consenso global para su control. Se incluye aquí la pornografía infantil y algunos temas como la justificación del genocidio y el incitamiento u organización de actos terroristas (…). El segundo grupo es el contenido que podría ser de carácter delicado para países, regiones o grupos étnicos en particular debido a sus valores religiosos y culturales específicos. (…) El tercer grupo se refiere al contenido que podría generar susceptibilidad política e ideológica. En esencia, esto se refiere a la censura en Internet« (4);
CONSIDERANDO: Que el control de contenido en Internet supone restricción a la libertad de expresión y al derecho a la información (5). La proliferación de páginas web, blogs, listas de correos y foros de discusión hace aún más diverso el contenido en Internet. Pero ese contenido puede ser lesivo para otros derechos fundamentales (como el derecho a la intimidad, al honor y a la propia imagen, a la dignidad humana, entre otros) y para el interés general de la sociedad (apología del terrorismo, racismo, xenofobismo, entre otros), por lo que es comprensible que se establezcan restricciones para el acceso a ciertos contenidos en Internet;
CONSIDERANDO: Que nuestra Constitución, no ajena a esta línea de pensamiento, estableció como límites a la libertad de expresión el respeto al derecho al honor, a la intimidad, así como a la dignidad y la moral de las personas, en especial la protección de la juventud y de la infancia, de conformidad con la ley y el orden público;
CONSIDERANDO: Que no ha sido la intención detrás de esta propuesta de reglamento el bloquear páginas de internet que no estén alojadas en los servidores del Proveedor de Servicio al que se le notifica el contenido de material de abuso infantil o que puedan afectar el derecho a la libertad de expresión o el derecho a la información de los individuos. En consecuencia el Reglamento será modificado en este sentido, para brindar mayor claridad sobre este punto;
CONSIDERANDO: Que varias de las concesionarias que han realizado comentarios respecto del reglamento en proceso de consulta pública han externado su opinión respecto del plazo para la entrada en vigencia del reglamento, oscilando dichas opiniones en que el mismo debe entrar en vigencia en un período desde 6 a 12 meses;
CONSIDERANDO: Que el Consejo Directivo, luego de haber evaluado la observación planteada, entiende pertinente lo sugerido, por lo que modificará el Reglamento que será aprobado con esta resolución extendiendo un plazo adecuado para la entrada en vigencia del mismo;
VISTA: La Constitución de la República Dominicana;
VISTA: La Ley General de Telecomunicaciones nº153-98, de fecha 27 de mayo de 1998;
VISTA: La Ley nº 53-07 sobre Delitos y Crímenes de Alta Tecnología, de fecha 23 de abril de 2007;
VISTO: El Convenio sobre Ciberdelincuencia del Consejo de Europa, del 23 de noviembre del 2001.
VISTO: El Código Procesal Penal de la República Dominicana, aprobado mediante la Ley nº 76-02, del 19 de julio del 2002;
VISTA: La Resolución nº 056-09, dictada por el Consejo Directivo del INDOTEL en fecha 29 de junio de 2009, que ordenó el inicio del proceso de consulta pública para dictar el REGLAMENTO PARA LA OBTENCIÓN Y PRESERVACIÓN DE DATOS E INFORMACIONES POR PARTE DE LOS PROVEEDORES DE SERVICIOS, EN APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DE LA LEY nº 53- 07, SOBRE CRÍMENES Y DELITOS DE ALTA TECNOLOGÍA;
VISTOS: Los escritos depositados por las concesionarias ONEMAX, VIVA, CLARO, ORANGE y TRICOM con motivo de su participación en el proceso de Consulta Pública dispuesto por la Resolución del Consejo Directivo nº 056-09;
OIDOS: Los representante autorizados de la ONEMAX, VIVA, CLARO, ORANGE y TRICOM durante la audiencia pública celebrada en fecha 26 de octubre de 2005;
EL CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO DOMINICANO DE LAS TELECOMUNICACIONES (INDOTEL), EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES Y REGLAMENTARIAS,
RESUELVE:
PRIMERO: ACOGER parcialmente, los comentarios presentados por las prestadoras de servicios públicos de telecomunicaciones ONEMAX, VIVA, CLARO, ORANGE y TRICOM, con ocasión del proceso de Consulta Pública iniciado mediante la Resolución nº 056-09 de este Consejo Directivo, para aprobar el REGLAMENTO PARA LA OBTENCIÓN Y PRESERVACIÓN DE DATOS E INFORMACIONES POR PARTE DE LOS PROVEEDORES DE SERVICIOS, EN APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DE LA LEY nº 53-07, SOBRE CRÍMENES Y DELITOS DE ALTA TECNOLOGÍA; DISPONIENDO la integración de todos los cambios señalados en el cuerpo de la presente resolución en la versión definitiva del REGLAMENTO PARA LA OBTENCIÓN Y PRESERVACIÓN DE DATOS E INFORMACIONES POR PARTE DE LOS PROVEEDORES DE SERVICIOS, EN APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DE LA LEY nº 53-07, SOBRE CRÍMENES Y DELITOS DE ALTA TECNOLOGÍA que se apruebe mediante este documento.
SEGUNDO: APROBAR el REGLAMENTO PARA LA OBTENCIÓN Y PRESERVACIÓN DE DATOS E INFORMACIONES POR PARTE DE LOS PROVEEDORES DE SERVICIOS, EN APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DE LA LEY nº 53-07, SOBRE CRÍMENES Y DELITOS DE ALTA TECNOLOGÍA, cuyo texto íntegro se transcribe a continuación:
«REGLAMENTO PARA LA OBTENCIÓN Y PRESERVACIÓN DE DATOS E INFORMACIONES POR PARTE DE LOS PROVEEDORES DE SERVICIOS, EN APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DE LA LEY nº 53-07, SOBRE CRÍMENES Y DELITOS DE ALTA TECNOLOGÍA.»
TÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Definiciones
En adición a las definiciones establecidas en la Ley nº 53-07 contra Crímenes y Delitos de Alta Tecnología, las expresiones y términos que se emplean en este Reglamento tendrán el significado que se señala a continuación:
1.1 Centro de Acceso Público: es cualquier establecimiento que ofrezca servicios de acceso a Internet, por medio de un pago determinado, o de manera gratuita, así como a otros servicios de red como mensajería instantánea, correo electrónico, video conferencia o Voz sobre IP; y donde además puede hacerse uso de aplicaciones de oficina, editores de imágenes y utilidades de software.
1.2 Datos de Tráfico, Conexión, Acceso: Cualesquiera Datos Informáticos relativos a una comunicación por medio de un Sistema Informático, generados por un Sistema Informático como elemento de la cadena de comunicación, que indiquen el origen, destino, ruta, hora, fecha, tamaño y dirección de la comunicación o tipo de servicio subyacente.
1.3 Datos Informáticos: toda representación de hechos, información o conceptos expresados de cualquier forma que se preste a tratamiento informático, incluidos los programas diseñados para que un Sistema Informático ejecute una función.
1.4 Material de Abuso Infantil: Significa todo material que represente o describa: (a) agresiones sexuales en contra de una persona que es, parece ser o se presume que sea un niño, niña o adolescente; (b) una persona que es, parece ser o se presume que sea un niño, niña o adolescente, realizando o que parezca que realiza una pose o actividad sexual solo o en presencia de otra persona; o (c) tortura o actos de barbarie en contra de una persona que es, parece ser o se presume que sea un niño, niña o adolescente;
1.5 Órgano de Investigación: Se entenderá por Órgano de Investigación de acuerdo a lo establecido en el Código Procesal Penal, al Ministerio Público y los funcionarios y agentes de otras agencias ejecutivas o de gobierno que cumplen tareas auxiliares de investigación con fines judiciales, tales como la Policía Nacional y su Departamento de Investigación de Crímenes y Delitos de Alta Tecnología (DICAT), entre otros.
1.6. Proveedor de Servicios: Toda entidad pública o privada, que ofrezca a los usuarios de sus servicios la posibilidad de comunicar a través de un sistema informático o cualquier otra entidad que procese o almacene datos informáticos para dicho servicio de comunicación o para los usuarios del mismo. A título enunciativo y no limitativo se consideran Proveedores de Servicios los proveedores de acceso, los transmisores de datos, los proveedores de servicios de copia temporal de datos, el servicio de alojamiento de datos, el servicio de enlaces o búsquedas y las Entidades de Certificación.
1.7. Puntos de Acceso Público: Es un punto de acceso inalámbrico (denominado en inglés Hotspot) cuya finalidad primaria es ofrecer el servicio de acceso a Internet, por medio de un pago determinado, o de manera gratuita, así como a otros servicios de red como mensajería instantánea, correo electrónico, video conferencia o Voz sobre IP. Estos incluyen los puntos de acceso de las universidades que permiten acceso a sus estudiantes, Puntos de Acceso Públicos como los de la Secretaría de Estado de la Juventud, el INDOTEL, y otros de similar naturaleza.
1.8 Sistema Informático: Dispositivo o conjunto de dispositivos relacionados, conectados o no, que incluyen computadoras u otros componentes como mecanismos de entrada, salida, transferencia y almacenaje, además de circuitos de comunicación de datos y sistemas operativos, programas y datos, para el procesamiento y transmisión automatizada de datos.
1.9. Solicitud de Datos: Procedimiento mediante el cual los Órganos de Investigación, solicitan a los Proveedores de Servicios los Datos de tráfico, conexión, acceso de cualquiera de los usuarios de sus servicios;
1.10. Urgencia: Situación en la cual se encuentre en peligro la vida de una persona, amenazas o ataques contra el Estado dominicano, la Seguridad Nacional o que involucren la figura del Presidente de la República, Ministros, Secretarios de Estado o funcionarios electos.
Artículo 2.- Alcance e interpretación
2.1 Este Reglamento constituye el marco regulatorio que se aplicará en todo el territorio nacional para el proceso de obtención y preservación de datos e informaciones por parte de los proveedores de servicios, en aplicación de las disposiciones de la Ley nº 53-07, sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología, así como establecer el régimen de obligaciones de los Proveedores de Servicios y de los propietarios de los Puntos y Centros de Acceso Público para el bloqueo de material de abuso infantil en sus respectivas redes y sistemas.
2.2 Este Reglamento deberá interpretarse:
a) Teniendo en cuenta la necesidad de proteger a las personas contra los crímenes y delitos de alta tecnología;
b) Considerando la importancia que tiene la preservación de los Datos de Tráfico, Conexión y Acceso por parte de los Proveedores de Servicios para la persecución de los crímenes y delitos de alta tecnología;
c) Considerando la importancia de promover una cultura de cooperación –y no de confrontación- entre el Órgano de Investigación y los Proveedores de Servicios; y
d) Teniendo en cuenta las normas y recomendaciones internacionales en la materia.
2.4 Las menciones y remisiones a normas contenidas en este Reglamento, se entenderán realizadas a aquellas que se encuentren vigentes en el momento de su aplicación, incluyendo sus posibles modificaciones y normas que las complementen o reemplacen.
Párrafo: En caso de modificación de estas normas, las remisiones previstas en el presente Reglamento serán interpretadas de la forma que mejor se adapte al propósito inicial de tal remisión.
Artículo 3.- Obligación de conservar datos
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley nº 53-07, los Proveedores de Servicios tienen la obligación de conservar los Datos de Tráfico, Conexión y Acceso especificados en el artículo 4 del presente Reglamento, en la medida en que son generados por los usuarios de sus servicios, a fin de que puedan ser utilizados por los Órganos de Investigación en la solución de Crímenes y Delitos de Alta Tecnología.
Artículo 4.- Datos que deben conservarse
1. Los Proveedores de Servicios tienen la obligación de conservar los siguientes datos:
a) Datos necesarios para rastrear e identificar el origen de una comunicación:
1) Con respecto a la telefonía de red fija y a la telefonía móvil:
i) El número de teléfono de llamada; y
ii) El nombre y la dirección del usuario del servicio, cuando el número de destino sea dentro de la misma red.
2) Con respecto al acceso a Internet, correo electrónico por Internet y telefonía por Internet:
i) La identificación de usuario y/o facilidad asignada;
ii) La identificación de usuario y/o facilidad y el número de teléfono asignados a toda comunicación que acceda a la red pública de telefonía; y
iii) El nombre y la dirección del usuario del servicio y/o facilidad al que se le ha asignado en el momento de la comunicación una dirección de Protocolo Internet (IP), una identificación de usuario o un número de teléfono.
b) Datos necesarios para identificar el destino de una comunicación:
1) Con respecto a la telefonía de red fija y a la telefonía móvil:
i) El número o números marcados (el número o números de teléfono de destino) y, en aquellos casos en que intervengan otros servicios, como el desvío o la transferencia de llamadas, el número o números hacia los que se transfieren las llamadas; y
ii) Los nombres y las direcciones de los usuarios de los servicios, cuando el número de destino sea dentro de la misma red.
2) Con respecto al correo electrónico por Internet y a la telefonía por Internet:
i) La identificación de usuario o el número de teléfono del destinatario o de los destinatarios de una llamada telefónica por Internet; y
ii) Los nombres y direcciones de los usuarios de los servicios y la identificación de usuario del destinatario de la comunicación.
c) Datos necesarios para identificar la fecha, hora y duración de una comunicación:
1) Con respecto a la telefonía de red fija y a la telefonía móvil: la fecha y hora del comienzo y fin de la comunicación;
2) Con respecto al acceso a Internet, correo electrónico por Internet y telefonía por Internet:
i) La fecha y hora de la conexión y desconexión del servicio de acceso a Internet, basadas en un determinado huso horario, así como la dirección del Protocolo Internet (IP), ya sea dinámica o estática, asignada por el Proveedor de Servicios, así como la identificación del usuario registrado; y
ii) La fecha y hora de la conexión y desconexión del servicio de correo electrónico por Internet o del servicio de telefonía por Internet, basadas en un determinado huso horario.
d) Datos necesarios para identificar el tipo de comunicación:
1) Con respecto a la telefonía de red fija y a la telefonía móvil: el servicio telefónico utilizado; y
2) Con respecto al correo electrónico por Internet y a la telefonía por Internet: el servicio de Internet utilizado.
e) Datos necesarios para identificar el equipo de comunicación de los usuarios o lo que se considera ser el equipo de comunicación:
1) Con respecto a la telefonía de red fija: los números de teléfono de origen y destino;
2) Con respecto a la telefonía móvil:
i) Los números de teléfono de origen y destino;
ii) La identidad internacional del abonado móvil (IMSI) de la parte que efectúa la llamada;
iii) La identidad internacional del equipo móvil (IMEI) de la parte que efectúa la llamada;
3) Con respecto al acceso a Internet, correo electrónico por Internet y telefonía por Internet:
i) El número de teléfono de origen en caso de acceso mediante marcado de números; y
ii) La línea digital de abonado (DSL) u otro punto terminal identificador del autor de la comunicación.
f) Datos necesarios para identificar la localización del equipo de comunicación móvil:
1) La etiqueta de localización (identificador de celda) al comienzo de la comunicación; y
2) Los datos que permiten fijar la localización geográfica de la celda, mediante referencia a la etiqueta de localización, durante el período en el que se conservan los datos de las comunicaciones.
2. De conformidad con el presente Reglamento, no podrá conservarse ningún dato que revele el contenido de la comunicación, salvo aquellos casos que cuenten con la orden de una autoridad judicial competente para tal fin.
Artículo 5.- Acceso a los datos
1. Los datos conservados por los Proveedores de Servicios, de conformidad con el presente Reglamento, solamente se proporcionarán a los Órganos de Investigación nacionales competentes, siempre que sean requeridos por éstos, y cuando sean necesarios en el marco de una investigación abierta por una violación a los bienes jurídicos protegidos por la Constitución, las leyes, decretos, reglamentos y resoluciones.
2. Para el acceso a dichos datos los Proveedores de Servicios y los Órganos de Investigación, deberán respetar los Derechos Fundamentales de los usuarios, consagrados en la Constitución de la República, en especial los relativos al Derecho a la Intimidad, a la inviolabilidad de las Comunicaciones y a la Protección de Datos de Carácter Personal.
3. Las reglas de la comprobación inmediata y medios auxiliares del Código Procesal Penal serán aplicables para la obtención y preservación de los datos contenidos en un sistema de información o de telecomunicaciones, así como cualquier otra información de utilidad, en la investigación de los crímenes y delitos de alta tecnología.
Artículo 6.- Períodos de conservación
Los Proveedores de Servicios garantizarán que los datos mencionados en el artículo 4 sean conservados por un período de tiempo que no será inferior a noventa (90) días, ni superior a dos (2) años a partir de la fecha de su generación y conservación.
TÍTULO II.- RÉGIMEN PROCEDIMENTAL PARA LA PRESERVACIÓN DE LOS DATOS
CAPITULO I.- OBLIGACIONES Y MEDIDAS DE LOS ÓRGANOS DE INVESTIGACIÓN Y DE LOS PROVEEDORES DE SERVICIOS
Artículo 7.- Obligaciones y medidas de los Órganos de Investigación
Los Órganos de Investigación tienen las siguientes obligaciones:
a) Asistir a los Proveedores de Servicios realizando seminarios de entrenamiento técnicos y legales, así como suministrando información sobre las investigaciones basadas en las quejas interpuestas por los Proveedores de Servicios o por la inteligencia recolectada basada en la actividad criminal divulgada por los Proveedores de Servicios;
b) Elaborar los procedimientos escritos para el proceso de las solicitudes de investigación y asegurarse de que dichas solicitudes sean llevadas a cabo conforme a los procedimientos establecidos, las cuales deberán contener, como mínimo, lo siguiente:
1. Los documentos o informaciones que debe presentar el solicitante ante la unidad de investigación correspondiente, para dar inicio a una investigación;
2. El procedimiento que debe seguir la unidad de investigación encargada, para solicitar la documentación y/o información al Proveedor de Servicios, indicando las personas en los Órganos de Investigación con capacidad para solicitar la información y/o documentación necesaria;
3. El tratamiento que debe dar la unidad encargada a la información y/o documentación obtenida a lo interno de la institución, a los fines de realizar la investigación en cuestión.
c) Proporcionar el entrenamiento necesario a su personal en cómo ejecutar los procedimientos descritos en el literal b) anterior, incluyendo la manera mediante la cual los datos pueden obtenerse de los Proveedores de Servicios y cómo procesar la información recibida;
d) Equipar al personal responsable de la cooperación con los Proveedores de Servicios de los recursos técnicos necesarios, incluyendo el acceso a Internet, dirección de correo electrónico institucional y otros recursos técnicos para permitir que reciban la información de los Proveedores de Servicios en el plazo requerido;
e) Designar al personal debidamente entrenado para interactuar con los Proveedores de Servicios;
f) Definir claramente en sus procedimientos escritos quién o quiénes de su personal puede(n) autorizar qué tipo de medidas y de solicitudes a los Proveedores de Servicios y cómo estas solicitudes pueden ser validadas/autenticadas por los Proveedores de Servicios;
g) Poner a disposición de los Proveedores de Servicios la información acerca de sus procedimientos y, quién de su personal es responsable de la cooperación con los Proveedores de Servicios;
h) Asegurar que las solicitudes enviadas sean específicas, completas y claras, y que proporcionen un nivel suficiente de detalle para permitir que los Proveedores de Servicios identifiquen los datos relevantes. Así mismo deben asegurarse de que las solicitudes sean enviadas al Proveedor de Servicios correspondiente;
i) Proporcionar tantos hechos sobre la investigación como sea posible, sin perjudicar la investigación o ningún derecho fundamental, para permitir a los Proveedores de Servicios identificar los datos relevantes;
j) Proporcionar explicaciones y asistencia a los Proveedores de Servicios con respecto a técnicas no relacionadas con casos de investigación para que entiendan cómo su cooperación dará lugar a investigaciones más eficientes contra el crimen y a una mejor protección para los ciudadanos;
k) Priorizar las solicitudes, especialmente las relacionadas con los volúmenes grandes de datos, para permitir a los Proveedores de Servicios tratar las más importantes primero;
l) Asegurar la confidencialidad de los datos recibidos;
m) Evitar costos e interrupciones innecesarias de las operaciones comerciales de los Proveedores de Servicios y de otros tipos de negocios para la remisión de las solicitudes;
n) Restringir el uso de los contactos de emergencia a los casos extremadamente urgentes para asegurarse de que este servicio no sea abusado;
ñ) Asegurar que las órdenes de preservación y otras medidas provisionales sean ejecutadas con la mayor rapidez posible y que el Proveedor de Servicios sea informado a tiempo de que los datos preservados ya no son requeridos;
o) Coordinar su cooperación con los Proveedores de Servicios y compartir buenas prácticas tanto nacional como internacionalmente;
p) Dar seguimiento y revisar el sistema de procesar las solicitudes con fines estadísticos, para identificar las fortalezas y debilidades y publicar tales resultados si lo considera apropiado.
Artículo 8.- Obligaciones y medidas de los Proveedores de Servicios
Los Proveedores de Servicios tienen las siguientes obligaciones:
a) Cooperar con los Órganos de Investigación para ayudar a reducir al mínimo el grado en el cual sus servicios son utilizados para la actividad criminal según lo definido por las leyes y las reglamentaciones correspondientes, mediante el cumplimiento de las obligaciones puestas a su cargo en el presente Reglamento;
b) Notificar a los Órganos de Investigación de los casos que afecten a cualquier Proveedor de Servicios de los cuales tengan conocimiento;
c) Asistir a los Órganos de Investigación, de conformidad con la disponibilidad de los Proveedores de Servicios, con programas de educación, entrenamiento y cualquier otra ayuda para el buen desarrollo de sus operaciones;
d) Emprender todos los esfuerzos razonables para asistir a los Órganos de Investigación en la ejecución de una solicitud;
e) Elaborar procedimientos escritos para el proceso de las solicitudes, indicando plazos de respuesta dependiendo de la información y/o documentación requerida, y asegurarse que el personal encargado de procesarlas las lleve a cabo conforme a los procedimientos establecidos;
f) Cerciorarse de que el personal responsable de ejecutar los procedimientos mencionados en el literal e) anterior, tenga suficiente entrenamiento para llevar a cabo dicha labor;
g) Designar al personal debidamente entrenado, como punto de contacto para la cooperación con los Órganos de Investigación;
h) Establecer los medios a través de los cuales los Órganos de Investigación pueden contactar su personal designado fuera de horas laborables normales para tratar situaciones de casos de Emergencia;
i) Proporcionar al personal responsable de la cooperación con los Órganos de Investigación, los recursos necesarios para permitirles cumplir con las solicitudes formuladas por estos;
j) Organizar su cooperación con los Órganos de Investigación bajo la forma de programas de contactos, y proporcionar una descripción de tales programas a los Órganos de Investigación, incluyendo:
1. La información necesaria para contactar al personal designado, así como las horas durante las cuales tal personal está disponible;
2. La información requerida para que los Órganos de Investigación puedan remitir solicitudes al personal designado;
3. Otros detalles específicos de conformidad con el personal de contacto designado a (tal fin como en el caso de que un Proveedor de Servicio que opere en varios países, documentos que deben traducirse a una lengua particular etc.);
4. Proporcionar la información sobre el tipo de servicios que ofrecen a los usuarios, incluyendo web links a los servicios y a cualquier información adicional, así como a los datos de contacto para mayor información;
k) Verificar la autenticidad y procedencia de las solicitudes recibidas de los Órganos de Investigación, en la medida de lo posible, para asegurarse que los datos de sus clientes no sean divulgados a personas no autorizadas;
l) Responder a las solicitudes de los Órganos de Investigación por escrito y asegurándose que dichos documentos estén disponibles en el plazo establecido en los procedimientos;
m) Estandarizar el formato para enviar la respuesta a las solicitudes de los Órganos de Investigación;
n) Procesar las solicitudes a tiempo, conforme a los procedimientos establecidos;
o) Asegurar que la información transmitida a los Órganos de Investigación sea completa, exacta y esté debidamente protegida;
p) Asegurar la confidencialidad de las solicitudes recibidas;
q) Proporcionar explicaciones al Órgano de Investigación que envía la solicitud si la misma es rechazada o la información solicitada no puede ser proporcionada;
r) Dar seguimiento y revisar el sistema para procesar las solicitudes para identificar las fortalezas y debilidades de dicho procedimiento.
s) Cumplir con las obligaciones establecidas en el Título III del presente reglamento, referente al bloqueo de contenido de páginas en internet con contenido de material de abuso infantil
CAPITULO II.- SOLICITUDES, DOMICILIOS, PROCEDIMIENTOS Y PLAZOS
Artículo 9.- Solicitudes
1. Todas las Solicitudes de Datos de los Órganos de Investigación a los Proveedores de Servicio, a las que se refiere el presente Reglamento, serán formuladas por escrito, utilizando por lo menos uno de los siguientes métodos:
a) Documentos digitales o mensajes de datos firmados digitalmente, transmitidos mediante protocolos de comunicación electrónica tales como correo electrónico, transferencia de archivos, entre otros;
b) Correspondencia con acuse de recibo;
c) Acto de Alguacil; o
d) Cualquier otro medio físico o electrónico que pueda dejar constancia de la certitud de su recepción, la identidad del autor y de la integridad y confidencialidad del contenido de la misma.
2. Para los efectos de este Reglamento, toda Solicitud de Datos que se haga de conformidad con las letras b) y c) deberá ser entregada, para el caso de una persona física o natural, a su persona o en su residencia o domicilio constituido, y para el caso de una persona jurídica, entregada a la persona de su representante legal o un(a) funcionario(a) acreditado(a) del notificado, o en su domicilio constituido, en ambos casos, dejando constancia del día, hora y lugar en que se practicó la notificación, así como el nombre de la persona que la recibió y su relación con el requerido.
Artículo 10.- Punto de Contacto de los Órganos de Investigación
1. A fin del presente Reglamento, el Departamento de Investigación de Crímenes y Delitos de Alta Tecnología (DICAT) de la Policía Nacional, fungirá como el punto de contacto entre los Proveedores de Servicios y los Órganos de Investigación.
2. El DICAT recibirá las comunicaciones cursadas por medio de escritos en formato papel en la Avenida Leopoldo Navarro, esquina Avenida México, Palacio de la Policía Nacional, Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, República Dominicana u otra dirección que previamente publique el DICAT en un diario de circulación nacional.
3. El DICAT recibirá las comunicaciones cursadas por medios electrónicos en la dirección de correo electrónico [email protected] y en los formularios que a tal efecto se habiliten en la página Web http://www.policianacional.gob.do/dicat .
Artículo 11.- Registro de Domicilio
1. Los Proveedores de Servicios deberán registrar una dirección de correo electrónico ante el DICAT en la cual se considerarán válidas las comunicaciones y solicitudes.
2. Los cambios de direcciones de correo electrónico registrado deberán ser informados al DICAT, en un plazo no menor de treinta (30) días calendario previos al cambio de dicha dirección.
Artículo 12.- Procedimiento para la remisión de Solicitudes de Datos por parte de los Órganos de Investigación
1. Todas las Solicitudes a los Proveedores de Servicios de Datos de Tráfico, Conexión y Acceso de los usuarios de sus servicios se realizará mediante comunicación de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 de este Reglamento, de parte del órgano encargado de investigar el ilícito de que trate, a través del Ministerio Público correspondiente y del Punto de Contacto de los Órganos de Investigación, el cual a su vez la remitirá al Proveedor de Servicios en cuestión.
2. Para los casos relacionados a crímenes contra la humanidad; crímenes y delitos contra la Nación, el Estado y la paz pública; amenazas o ataques contra el Estado Dominicano, la Seguridad Nacional o que involucren la figura del Presidente de la República, Ministros, Secretarios de Estado o funcionarios electos, de acuerdo a lo que dispone la Ley nº 53-07, el órgano encargado de investigar dichos ilícitos será la División de Investigación de Delitos Informáticos (DIDI) del Departamento Nacional de Investigaciones (DNI), en coordinación con el Departamento de Investigación de Crímenes y Delitos de Alta Tecnología (DICAT) de la Policía Nacional.
3. Para todos los demás crímenes y delitos no establecidos en el numeral 2 precedente, el órgano encargado de investigar dichos ilícitos será el Departamento de Investigación de Crímenes y Delitos de Alta Tecnología (DICAT) de la Policía Nacional.
4. Para las Solicitudes de datos de tráfico, conexión y acceso de los usuarios de sus servicios a Proveedores de Servicios extranjeros, se realizará mediante comunicación de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 de este Reglamento, de parte del órgano encargado de investigar el ilícito de que trate, a través del Ministerio Público correspondiente y del Punto de Contacto de los Órganos de Investigación, el cual a su vez la remitirá al Órgano de Investigación correspondiente en el país donde esté ubicado el Proveedor de Servicio, el cual a su vez la remitirá al Proveedor de Servicios en cuestión o, en su defecto, a las redes de cooperación internacional en materia de delitos informáticos.
Artículo 13.- Requisitos de las Solicitudes a los Proveedores de Servicios
1. Todas las Solicitudes de Datos a los Proveedores de Servicios deberán ser realizadas por escrito. En casos de extrema Urgencia serán aceptables solicitudes orales, las cuales deberán ser seguidas por su correspondiente solicitud por escrito en un plazo máximo de 4 horas so pena de ser desechada por los Proveedores de Servicios.
2. En cuanto a la forma, las Solicitudes de Datos deberán cumplir como mínimo con los siguientes requerimientos:
a) Toda comunicación debe incluir el nombre de contacto, el número de teléfono y la dirección de correo electrónico del agente del Órgano de Investigación que busca los datos de modo que el Proveedor de Servicios pueda entrar en contacto con el solicitante si se presentase la necesidad en base a los supuestos definidos en el presente Reglamento;
b) Los Proveedores de Servicios no serán contactados por un agente de los Órganos de Investigación a través de un correo electrónico personal del agente, sino a través de una cuenta de correo electrónico institucional;
c) Todas las comunicaciones deben estar en papel con membrete del departamento, y toda la correspondencia debe incluir el número de la central telefónica y la dirección del Portal Web de la agencia del Órgano de Investigación, de modo que los Proveedores de Servicios puedan tomar medidas para verificar la autenticidad de solicitudes si lo juzgan apropiado.
3. En cuanto a su contenido, las Solicitudes de Datos como un mínimo deben contener la siguiente información:
a) El número de registro;
b) Referencia al fundamento jurídico;
c) Los datos específicos solicitados; y
d) La información para verificar el origen de la solicitud.
Artículo 14.- Procedimiento para la remisión de las respuestas a las Solicitudes de Datos de los Órganos de Investigación
1. Todo Proveedor de Servicios que sea destinatario de una Solicitud de Datos de acuerdo con lo previsto en el literal a) del Artículo 9 del presente Reglamento, deberá acusar recibo de la recepción de dicha solicitud.
2. Dicho acuse de recibo se remitirá mediante documentos digitales o mensajes de datos firmados digitalmente a la misma dirección de correo electrónico utilizada o indicada por el Órgano de Investigación para remitir la Solicitud de Datos, en el plazo máximo de veinticuatro (24) horas desde su recepción.
3. El acuse de recibo deberá incluir el siguiente contenido mínimo:
a) Mención expresa a la naturaleza de «Acuse de Recibo»;
b) El número de registro de la Solicitud de Datos; y
c) Fecha y hora en la que el documento digital o mensaje de dato fue recibido por el Proveedor de Servicios.
4. Todo Proveedor de Servicios que sea destinatario de una Solicitud de Datos por parte de los Órganos de Investigación deberá verificar la autenticidad de dicha solicitud para asegurarse que los datos de sus clientes no serán divulgados a personas no autorizadas.
5. Todo Proveedor de Servicios que sea destinatario de una Solicitud de Datos deberá responder a dicha solicitud en los plazos establecidos en el artículo 15 del presente Reglamento.
Artículo 15.- Plazo para la entrega de los datos
1. Los Proveedores de Servicios deberán responder las Solicitudes de Datos de los Órganos de Investigación en un plazo máximo de cinco (5) días laborales.
2. Para los casos de Emergencia o Urgencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 1 del presente Reglamento, el plazo de respuesta a las Solicitudes de Datos por parte de los Proveedores de Servicios será de veinticuatro (24) horas.
TÍTULO III.- DE LA REGULACIÓN DE LOS CENTROS DE ACCESO PÚBLICO, PUNTOS DE ACCESO PÚBLICO Y SOBRE EL BLOQUEO DE CONTENIDO DE PÁGINAS EN INTERNET CON CONTENIDO DE MATERIAL DE ABUSO INFANTIL
Artículo 16.- Obligaciones de los propietarios de los Centros de Acceso Público
1. Los propietarios de los Centros de Acceso Público tendrán las siguientes obligaciones:
a) Mantener un registro de los usuarios, no inferior a noventa (90) días, con el nombre, Cédula de Identidad y Electoral u otro documento de identidad como el pasaporte, en el caso de extranjeros, o en su defecto fecha de nacimiento y nacionalidad del usuario, fecha, hora y duración del servicio e individualización del equipo utilizado;
b) Prohibir el acceso a páginas de Internet, chats, portales o cualquier programa de contenido de material de abuso infantil;
c) Implementar mecanismos de seguridad como programas y aplicaciones que impidan el acceso a páginas y similares con contenido de material de abuso infantil;
d) Supervisar a los niños, niñas y adolescentes mientras se encuentren en los Centros de Acceso Público; y
e) En caso de los Centros de Acceso Público que poseen «Salas privadas», las cuales no pueden ser supervisadas por los propietarios de los Centros de Acceso Público, prohibir el acceso a niños, niñas y adolescentes a dichas salas.
2. Los propietarios de los Centros de Acceso Público tendrán un plazo de un (1) año a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, para adecuar e implementar las medidas y mecanismos de seguridad necesarios para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este Reglamento.
Artículo 17.- Obligaciones de los propietarios de los Puntos de Acceso Público
1. Los propietarios de los Puntos de Acceso Público tendrán las siguientes obligaciones:
a) Crear un registro inicial, en el cual los usuarios de sus servicios deban registrar sus datos, tales como nombre, Cédula de Identidad y Electoral o en su defecto fecha de nacimiento y nacionalidad;
b) No permitir el acceso de usuarios «anónimos». Aun cuando el servicio sea gratuito los usuarios deberán registrarse creando cuentas de usuario en las que se deberá almacenar la dirección MAC (MAC Address) de la tarjeta inalámbrica del equipo del usuario;
c) Mantener un registro de los usuarios de sus servicios, no inferior a noventa (90) días, de páginas de Internet que fueron visitadas, así como cuánto tiempo permanecieron en ellas. Este registro debe incluir la dirección MAC, la dirección de Protocolo de Internet (IP) pública asignada por el enrutador inalámbrico al momento de la conexión, la fecha y la hora de las mismas;
d) Prohibir el acceso a páginas Web, chats, portales o cualquier programa de contenido de material de abuso infantil;
e) Implementar mecanismos de seguridad como programas y aplicaciones que impidan el acceso a páginas y similares con contenido de material de abuso infantil.
2. Los propietarios de los Puntos de Acceso Público tendrán un plazo de un (1) año, a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, para adecuar e implementar las medidas y mecanismos de seguridad necesarios para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este Reglamento.
Artículo 18.- Obligación de los Proveedores de Servicio de bloquear páginas en Internet con contenido de material de abuso infantil
Los Proveedores de Servicio tendrán la obligación de proceder a realizar el bloqueo de páginas en Internet con contenido de material de abuso infantil siempre que se encuentre creada en sus redes y en la medida en que sean debidamente notificados por parte del Ministerio Público.
Artículo 19.- Criterios para la evaluación y clasificación del contenido de páginas en Internet para ser considerado de material de abuso infantil
1. Al momento de que el Ministerio Público tenga conocimiento de la existencia de una página en Internet con contenido de material de abuso infantil deberá hacer uso de los siguientes criterios para poder determinar si procede emitir una solicitud de bloqueo a los Proveedores de Servicio:
a) Las definiciones y conceptos establecidos en el artículo 1 del presente Reglamento, en particular la referente a Material de Abuso Infantil, así como las definiciones de Agresión Sexual y Violación según lo establecido por la Ley 24-97, que modifica el Código Penal Dominicano, y sanciona la violencia contra la mujer, doméstica e intrafamiliar;
b) Presentación de las partes genitales de un niño, niña o adolescente con fines sexuales, o en un contexto de página pornográfica o como parte de una escena sexual (conjunto de acciones de índole sexual);
c) Escenas sexuales con animales o figuras fantasiosas o imágenes o figuras virtuales, digitalizadas o creadas;
d) Escenas sexuales que involucren violencia, tortura, sometimiento, o similares;
e) Niños, niñas, adolescentes o adultos con apariencia de niños o niñas, que aparecen en contextos utilizados por adultos y prohibidos para niños por la ley. Ej.: bares, prostíbulos y que se encuentren en el contexto de una página pornográfica o como parte de una escena sexual;
f) Que el contexto de la página o escena incluya o sugiera expresa o sutilmente, reserva, secreto o confidencialidad o invitación a ser parte o miembro activo de esa comunidad;
g) Niños, niñas y adolescentes utilizando artículos o juguetes sexuales en un contexto de página pornográfica o como parte de una escena sexual o en cualquier otro contexto;
h) Representaciones simbólicas referidas a objetos de uso de niños, niñas o adolescente tales como juguetes, ropa, accesorios y comestibles;
i) Que el contexto de la página o escena incluya oferta de servicio o posibilidad de compraventa de material, contraprestación, pago por ver, o solicitudes de carácter sexual;
j) Cualquier página que promueva al país como destino para el acceso a Material de Abuso Infantil o de agresión y/o abuso en contra de niños, niñas y adolescentes;
2. Para aplicar los criterios descritos anteriormente, el Ministerio Público deberá tener en cuenta:
a) Si no resulta claramente aplicable uno o más criterios de los mencionados anteriormente, la página debe ser descartada.
b) En caso de duda se sugiere revisar con mayor detenimiento el contenido de la página antes de cualquier decisión. Si no es posible confirmar, la sugerencia es descartar.
c) La aplicación de un sólo criterio puede ser suficiente para proceder a hacer inaccesible dicho contenido.
d) En ocasiones es necesaria la aplicación de dos o más criterios para clasificar el material.
e) Es posible que apliquen dos o más criterios, pero ello no es imprescindible.
TÍTULO IV.- DISPOSICIONES FINALES
Artículo 20.- Sanciones
Serán susceptibles de ser sancionados con las penas establecidas por el artículo 60 de la Ley 53-07 sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología los Proveedores de Servicio, los propietarios de los Puntos de Acceso Público y de los Centros de Acceso Público que no cumplan con las obligaciones de conservación de los datos establecidos por los artículos 3, 16, 17, las obligaciones establecidas y medidas establecidas por el artículo 8 y la obligación de bloquear páginas en Internet con contenido de Material de Abuso Infantil, según lo establece el artículo 18 y 19 del presente Reglamento.
Artículo 21.- Reglamentación sobre los Criterios de Seguridad de los Centros y Puntos de Acceso Público
Para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 16 y 17 sobre las obligaciones de los propietarios de los Centros y Puntos de Acceso Públicos, el Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL) tendrá la potestad de definir reglamentariamente, mediante Resolución, los criterios técnicos de seguridad que deban cumplir estos centros y puntos de acceso para garantizar el cumplimiento de dichas obligaciones.
Artículo 22.- Entrada en Vigencia
El presente Reglamento entrará en vigencia a los seis (6) meses desde la fecha de su publicación en un periódico de circulación nacional.
TERCERO: Instruir a la Directora Ejecutiva del INDOTEL para que en cumplimiento de los dispuesto por el artículo 21 del REGLAMENTO PARA LA OBTENCIÓN Y PRESERVACIÓN DE DATOS E INFORMACIONES POR PARTE DE LOS PROVEEDORES DE SERVICIOS, EN APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DE LA LEY nº 53-07, SOBRE CRÍMENES Y DELITOS DE ALTA TECNOLOGÍA convoque al Departamento de Investigación de Crímenes y Delitos de Alta Tecnología de la Policía Nacional (DICAT), para elaborar el correspondiente instructivo sobre los criterios técnicos de seguridad que deban cumplir los Centros y Puntos de Acceso Públicos.
CUARTO: DISPONER que la presente Resolución sea publicada en un periódico de amplia circulación nacional, en el Boletín Oficial del INDOTEL y en la página que el INDOTEL mantiene en la Internet.
Así ha sido aprobada y firmada la presente Resolución por unanimidad de votos del Consejo Directivo del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, hoy día primero (1ro) del mes de septiembre del año dos mil once (2011).
David A. Pérez Taveras
Secretario de Estado,
Presidente del Consejo Directivo
José Alfredo Rizek V.
En representación del Ministro de Economía, Planificación y Desarrollo
Miembro ex oficio del Consejo Directivo
Leonel Melo Guerrero
Miembro del Consejo Directivo
Domingo Tavárez
Miembro del Consejo Directivo
Juan Antonio Delgado
Miembro del Consejo Directivo
Joelle Exarhakos Casasnovas
Directora Ejecutiva
Secretaria del Consejo Directivo
—————————————————————————————————————————————————-
(1) Desantes Guanter, José María. La Información como Derecho, Editora Nacional, Madrid, España, 1974, p. 66.
(2) López Zamora, Paula. Nuevas perspectivas del derecho a la información en la Sociedad de la Información, Revista de Derecho y Tecnología, Centro de Investigaciones Jurídicas y Políticas, Universidad Católica del Táchira, nº 6-7, enero-diciembre 2005, Táchira, Venezuela, p. 12. Desantes Guanter, José María; Soria, Carlos. Los Límites de la Información…, cit., p. 15.
(3) Hay otros medios que hacen posible la Sociedad de la Información como las comunicaciones móviles, pero indudablemente es el Internet el que ha conformado el elemento principal de sustento y desarrollo de este nuevo contexto social.
(4) Kurbalija, Jovan; Gelbstein, Eduardo. Gobernanza de Internet: asuntos, actores y brechas, Traducción de Ana María Piza, DiploFoundation y la Sociedad para el Conocimiento Mundial, Malta, 2005, pp. 135-136.
(5) Idem, p. 139.
Resolución 244 de 30 de julio de 2009, por la cual se establece el Sistema de Información Automático de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos, en la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, y se determinan las condiciones
DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR
Por la cual se establece el Sistema de Información Automático de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos, en la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, y se determinan las condiciones de uso de dicho sistema.
EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR,
en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las conferidas por el Artículo 3º, numeral 2 del Decreto 4835 de 2008, y
CONSIDERANDO:
1. Que la Decisión Andina 351 de 1993 radica dentro de las responsabilidades de las oficinas nacionales competentes en materia de derecho de autor, organizar y administrar el Registro Nacional de Derecho de Autor.
2. Que la ley 44 de 1993 establece la posibilidad de inscribir en el Registro Nacional de Derecho de Autor de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, las obras literarias y artísticas; los actos o contratos vinculados con el derecho de autor y los derechos conexos; los fonogramas, y los poderes de carácter general otorgados a personas naturales o jurídicas para la gesti6n de asuntos relacionados con la ley 23 de 1982.
3. Que conforme a lo establecido en el Artículo 3º, numeral 2, del Decreto 4835 de 2008, corresponde al Director General de la Dirección Nacional de Derecho de Autor establecer las pautas que propendan por un mejor desarrollo de las actividades propias de la Entidad.
4. Que el Artículo 1º, numeral 4, de la ley 962 de 2005 (Ley Antitrámites), estableció como uno de los objetivos y principios de la administración pública el fortalecimiento tecnológico, con el fin de articular la actuación de esta y de disminuir los tiempos y costos de realización de los trámites por parte de los administrados.
5. Que la misma ley 962 de 2005 en su Artículo 6º, estipuló que las entidades de la Administración Pública, con el fin de atender los trámites y procedimientos de su competencia, «deberán emplear cualquier medio tecnológico o documento electrónico de que dispongan».
Igualmente, la misma disposición estableció que cuando se empleen medios tecnológicos para la atención de trámites, las entidades de la administración pública «podrán implementar las condiciones y requisitos de seguridad que para cada caso sean procedentes».
6. Que a los efectos seña lados en los anteriores numerales 4 y 5, la Dirección Nacional de Derecho de Autor, desarrolló y puso en funcionamiento desde el mes de abril de 2006 el Sistema de Registro en Línea, que permite a los usuarios la realización de sus solicitudes de inscripción de obras, fonogramas y contratos en el Registro Nacional de Derecho de Autor a través de Internet.
7. Que entre el mes de noviembre de 2008 y enero de 2009, la Dirección Nacional de Derecho de Autor contrató los servicios profesionales de la empresa S O S Soluciones Informáticas Ltda., mediante la cual se desarrolló un aplicativo que introdujo modificaciones al sistema de registro en Línea (en adelante Sistema de Información Automático de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos), permitiendo la realización de:
a) solicitudes de Registro previa prescripción;
b) la asignación automática de libro, tomo, partida y fecha de inscripción, y
c) la notificación vía Internet, de las inscripciones, rechazos o devoluciones de las solicitudes de registro que se eleven ante esta entidad.
8. Que conforme a las modificaciones introducidas al Sistema de Información Automático de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos, enunciadas en el anterior numeral, la realización de cualquier solicitud de inscripción requiere el registro previo de los usuarios en la base de datos de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, y la asignación de un nombre de usuario y clave de acceso.
Lo anterior, a fin de que los mensajes de datos enviados por los ciudadanos al momento de realizar sus solicitudes de inscripción de obras, fonogramas o contratos, cumplan con los criterios necesarios para que puedan ser valorados probatoriamente, en los términos del Artículo 11 de la ley 527 de 1999 (1); esto es, hacer mas confiable la forma en que se generan, archivan o comunican dichos mensajes de datos, así como garantizar la confiabilidad de la forma en que se conserve la integridad de la información, y la forma en la que se identifique al iniciador de tales mensajes de datos.
9. Que tales modificaciones, igualmente, permiten la inscripción automática de las solicitudes de registro elevadas ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor a través del Sistema de información Automático de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos.
10. Que de conformidad con el Artículo 4º del Decreto 460 de 1995, por el cual se reglamenta el Registro Nacional del Derecho de Autor y se regula el Depósito Legal, los datos consignados en el Registro Nacional del Derecho de Autor se presumirán ciertos, hasta tanto se demuestre lo contrario.
No obstante lo anterior, de acuerdo con los supuestos establecidos por el Artículo 270 del Código Penal, «Incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa de veinte (20) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, quien: (…) 2) Inscriba en el registro de autor con nombre de persona distinta del autor verdadero, o con título cambiado o suprimido, o con el texto alterado, deformado, modificado o mutilado, o mencionando falsamente el nombre del editor o productor de una obra de carácter literario, artístico o científico, audiovisual o fonograma, programa de ordenador o soporte lógico (…)».
11. Que del mismo modo, las modificaciones introducidas al sistema de registro en Línea permiten, eventualmente, la firma digital (2) o mecánica (3) de los certificados de registro o de las devoluciones y rechazos a las solicitudes de inscripción que eleven los ciudadanos a la Dirección Nacional de Derecho de Autor.
La firma de tales documentos, deberá cumplir con las condiciones exigidas por la ley para tales efectos: es decir, sujetarse a los postulados establecidos en el Artículo 7º de la ley 527 de 1999 (4) y del Parágrafo 3º del Artículo 6º de la ley 962 de 2005 (5), para el caso de la firma digital; o del Artículo 12 del Decreto 2150 de 1995 (6), cuando se trate de firmas mecánicas
12. Igualmente, las modificaciones introducidas al sistema de Registro en Línea, permiten realizar la notificación de los actos de inscripción devolución o rechazo a través de un sistema electrónico, en consonancia con lo dispuesto en el inciso segundo del Artículo 6º de la ley 962 de 2005 (7) y del Artículo 19 del mismo estatuto (8).
13. Que los datos suministrados por los ciudadanos al momento de realizar sus solicitudes de inscripción en el Registro Nacional de Derecho de Autor, contenidos en los respectivos formularios de inscripción, se consideran públicos, como quiera que harán parte del certificado de inscripción de la obra, fonograma o contrato, que por si mismo constituye un documento público.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el literal f) de la ley Estatutaria 1266 de 2008 (9); así como del Artículo 5º, inciso 1, del Decreto 460 de 1995 (10) y de la definici6n de documento público que trae el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (11).
14. Que en virtud de todo lo anterior, y en aras de garantizar la debida seguridad jurídica, el Director General de la Dirección Nacional de Derecho de Autor procederá a ordenar la puesta en funcionamiento del Sistema de Información Automático de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos, junto con el cronograma y etapas de su implementación, así como las demás condiciones de uso de dicho sistema.
Lo anterior, en consonancia con la facultad dada a las entidades públicas de establecer «las condiciones y requisitos de seguridad» que sean procedentes para implementar un medio tecnológico para la atención de sus trámites (Artículo 6º de la ley 962 de 2005), y de manera específica, con fundamento en el Artículo 3º, numeral 2, del Decreto 4835 de 2008, según el cual: el Director General de la Dirección Nacional de Derecho de Autor podrá «Establecer las pautas que propendan por un mejor desarrollo de las actividades propias de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, de conformidad con su organización y funciones».
En merito de lo anteriormente expuesto, el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor,
RESUELVE:
Artículo 1º.- Ordénese la puesta en funcionamiento del Sistema de Información Automático de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos, conforme a las condiciones y plazos seña lados en los siguientes Artículos.
Artículo 2º.- En atención a la naturaleza abierta y global del Sistema de Información Automático de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos, y como medio de filtrar las solicitudes que se puedan efectuar por ciudadanos extranjeros que puedan rebosar la capacidad operativa del sistema mismo, solo los ciudadanos colombianos podrán efectuar su solicitud de registro por este medio.
De ningún modo puede entenderse que el filtro establecido en el anterior inciso coarta la posibilidad que tiene cualquier persona natural o jurídica, nacional o extranjera, de presentar su solicitud de registro físicamente en la sede de la Dirección Nacional de Derecho de Autor de Colombia. Por lo tanto, frente a esta circunstancia no se ve afectada la aplicaci6n del principio de trato nacional contenido en tratados y convenios internacionales de los que es parte Colombia
Artículo 3º.- El tramite de las solicitudes de registro realizadas a través del Sistema de Información Automático de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos, constara de las siguientes etapas:
a) Preinscripción del usuario en la base de datos que soporta el Sistema de Información Automático de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos.
b) realización de solicitud de inscripción por parte del usuario, a través de los formularios electrónicos del Sistema de Información Automático de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos.
c) inscripción de la obra, fonograma o contrato objeto de solicitud en el Registro Nacional de Derecho de Autor o devolución o rechazo de la misma.
d) notificación de la inscripción realizada, o de la devolución o rechazo, según sea el caso.
Artículo 4º.- La persona que pretenda realizar una primera solicitud de inscripción a través del Sistema de Información Automático de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos, deberá previamente inscribir sus datos en la base de datos que soporta tal sistema, a través del proceso electrónico que para tal efecto encontrara a disposición en la pagina Web de la Dirección Nacional de Derecho de Autor.
Artículo 5º.- Una vez inscritos los datos, el interesado deberá asignar un nombre de usuario y contraseña, los cuales permitirán el ingreso a los formularios electrónicos de solicitud de inscripción del Sistema de Información Automático de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos.
Cuando el interesado olvide su nombre de usuario o clave de acceso, la Dirección Nacional de Derecho de Autor podrá suministrársela a través del proceso electrónico que para tal efecto ponga a disposición de los usuarios en su pagina de Internet.
El nombre de usuario y la clave de acceso, son personales e intransferibles, y el usuario será responsable exclusivo por el mal uso de estos. En ningún caso, la Dirección Nacional de Derecho de Autor se hará responsable jurídicamente por el manejo o uso inadecuado que un interesado haga de su nombre de usuario y/o contraseña.
Artículo 6º.- Salvo el numero de documento de identidad, los datos del ciudadano inscritos en la base de datos de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, así como su nombre de usuario y clave de acceso, podrán ser actualizados por el usuario de acuerdo con el procedimiento electrónico que para tal fin disponga la Dirección Nacional de Derecho de Autor en su pagina de Internet.
La veracidad de la información que el usuario inscriba es de su exclusiva responsabilidad.
Artículo 7º.- Agotada la etapa de prescripción, el interesado podrá ingresar al Sistema de Información Automático de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos utilizando su nombre de usuario y clave de acceso, y estará facultado para solicitar la inscripción de obras, fonogramas o contratos, diligenciando los campos de los formularios electrónicos que para tal efecto ponga a disposición la Dirección Nacional de Derecho de Autor.
Artículo 8º.- Las solicitudes de inscripción que se presenten a través del Sistema de información Automático de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, deberán cumplir con las instrucciones que el sistema de registro en Línea indica, en el aplicativo web.
Los documentos probatorios que deban ser presentados como soporte de las condiciones señaladas en la respectiva solicitud de registro, tales como copias de contratos, certificaciones, poderes, entre otros, deberán allegarse mediante archivos electrónicos en imágenes escaneadas del documento original en que se hagan visibles las respectivas firmas y sellos que deba presentar cada documento según sea el caso.
Artículo 9º.- Los archivos digitales de las obras, fonogramas y contratos presentados al Sistema de Información Automático de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos, incluidos aquellos que correspondan a Obras o fonogramas editados, permanecerán bajo la custodia de la Dirección Nacional de Derecho Autor en los sistemas de almacenamiento digital con los que cuente, o que haya contratado con un tercero, bajo los parámetros de seguridad aplicables al caso.
Artículo 10.- Partiendo del deber constitucional de presumir la buena fe de los administrados, la Dirección Nacional de Derecho de Autor presumirá la veracidad e integridad de la información que los usuarios ingresen en los formularios electrónicos seña lados en el anterior Artículo.
La responsabilidad civil y penal, o de cualquier otro tipo, por el envío de la información recaerá exclusivamente en el usuario, quien por el solo hecho de realizar una solicitud de inscripción a través del Sistema de Información Automático de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos, garantiza que dicha información es veraz, y que los archivos o elementos enviados no son una amenaza para la seguridad e integridad del sistema informático en cuesti6n.
Artículo 11.- Quien haciendo uso del Sistema de Información Automático de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos, inscriba en el Registro Nacional de Derecho de Autor con nombre de persona distinta del autor verdadero, o con titulo cambiado o suprimido, o con el texto alterado, deformado, modificado o mutilado, o mencionando falsamente el nombre del editor o productor de una obra de carácter literario, artístico o científico, audiovisual o fonograma, programa de ordenador o soporte lógico estará sujeto a las penas establecidas en el Artículo 270, numeral 2, del Código Penal.
Artículo 12.- La Dirección Nacional de Derecho de Autor a través del Sistema de Información Automático de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos, asignara de forma automática libro, tomo, partida y fecha a las solicitudes de inscripción de obras y fonogramas en las cuales se hubieren diligenciado los campos obligatorios de los respectivos formularios de inscripción, y se hubiere anexado el ejemplar de la obra y demás documentos anexos en sendos archivos digitales, cuya extensión deberá ajustarse a los formatos preestablecidos por el mismo sistema.
No obstante, y dado el efecto de oponibilidad que resulta de la inscripción de actos o contratos en virtud de los cuales se enajene el derecho de autor o los derechos conexos, o de cualquier otro acto jurídico vinculado con esta clase de derechos, la Dirección Nacional de Derecho de Autor realzara un control previo a esta clase de solicitudes. Dicho control previo también se realizara frente a las solicitudes de inscripción de obras o fonogramas donde se inscriba un titular de derechos diferente del autor, o respecto de las solicitudes de inscripción de obras de arte aplicadas a la industria.
Parágrafo. Como quiera que el derecho de autor protege las obras artísticas o literarias cualquiera que sea su genero o forma de expresi6n, sin importar el merito literario o artístico ni el destino de las mismas (Artículo 1º de la Decisión Andina 351 de 1993), la Dirección Nacional de Derecho de Autor no verificará ni el merito, ni el contenido de las obras o fonogramas que se sometan a inscripción. Por tanto, será responsabilidad de cada uno de los usuarios, garantizar que lo que se somete a registro constituya una obra, fonograma o contrato, en los términos de la ley 23 de 1982 y la Decisión Andina 351 de 1993.
Artículo 13.- La Dirección Nacional de Derecho de Autor podrá, a través del Sistema de Información Automático de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos, firmar digitalmente las inscripciones y sus correspondientes certificados, así como las devoluciones y los rechazos a las solicitudes de inscripción. Para tal efecto, podrá contratar con las entidades de certificación debidamente autorizadas por la Superintendencia de Industria y Comercio que presten los servicios señalados en el Artículo 30 de la Ley 527 de 1999.
Artículo 14.- La Dirección Nacional de Derecho de Autor implementara la utilización de una firma mecánica para la expedición de certificaciones de registro. Por lo tanto se autoriza al Jefe de la Oficina de Registro de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, o a quien haga sus veces, para que, bajo su responsabilidad, utilice un facsímile de su firma acompañada de su nombre e n las certificaciones de registro, que podrá estar consignada en dichos documentos.
Artículo 15.- Los actos administrativos, producto de una solicitud de registro realizada a través del Sistema de Información Automático de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos, podrán notificarse utilizando medios electrónicos, conforme a lo dispuesto e n la legislación nacional, y particularmente a lo consagrado en la ley 527 de 1999, en relaci6n con la validez de los mensajes de datos.
Por lo tanto, los actos de inscripción, de devolución o de rechazo de las solicitudes de registro, se entenderán notificadas una vez los mismos sean puestos a disposición del usuario a través del Sistema de Información Automático de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos.
Artículo 16.- En concordancia con lo establecido en el Artículo 5º del Decreto 460 de 1995 y del Artículo 3º, literal f), de la ley 1266 de 2008, los datos consignados en el Registro Nacional de Derecho de Autor son de carácter público y por lo tanto pueden ser consultados por cualquier persona en virtud del derecho de petición.
Artículo 17.- La implementación del Sistema de Información Automático de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos, se realizara conforme a las siguientes etapas:
a) Etapa de difusión: La Dirección Nacional de Derecho de Autor difundirá entre sus usuarios las modificaciones introducidas al Sistema de Información Automático de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos, entre el 1º de abril y el 31 de agosto de 2009.
Para tal efecto, la Dirección Nacional de Derecho de Autor hará uso de todos los medios de comunicación que estén disponibles a su alcance, tales como pagina Web, boletines informativos, capacitaciones, entre otros.
b) Puesta en funcionamiento a modo de prueba. Entre el 1º de septiembre de 2009 y el 31 de enero de 2010, se pondrá en funcionamiento a modo de prueba el Sistema de Información Automático de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos.
Durante este periodo, las inscripciones, devoluciones o rechazos que se realicen a través del Sistema de Información Automático de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos, tendrán plenos efectos jurídicos.
No obstante, la Dirección Nacional de Derecho de Autor no será responsable de las fallas técnicas que eventualmente pudieran presentarse en el Sistema de Información Automático de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos. Esta exclusión de responsabilidad deberá ser puesta en conocimiento de los usuarios a través de la pagina Web de la Dirección Nacional de Derecho de Autor.
c) Puesta en funcionamiento de modo definitivo. A mas tardar el 15 de enero de 2010, el Jefe de la Oficina de Registro preparará un informe escrito para el Director General de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, detallando los resultados obtenidos con la puesta en funcionamiento a modo de prueba del Sistema de Información Automático de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos.
Conforme a los resultados de dicho informe, el Director General de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, ordenará la puesta en funcionamiento de dicho sistema, de modo definitivo, a partir del 1º de febrero de 2010.
Parágrafo. A efectos de adecuar administrativamente las labores de la Oficina de Registro, previo a la puesta en funcionamiento a modo de prueba (etapa b) del Sistema de Información Automático de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos, podrá ordenarse la suspensión del servicio de registro de obras, fonogramas o contratos que presta la Dirección Nacional de Derecho de Autor por un lapso, que en todo caso no podrá ser mayor a un mes calendario.
De considerarlo necesario y conveniente, el Director General de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, ordenara suspender el servicio de Registro en los términos seña lados en el inciso anterior, previa presentación, por parte del Jefe de la Oficina de Registro, de un informe donde se motiven las razones que harían necesaria dicha suspensión.
Artículo 18.- Las disposiciones establecidas entre los Artículos 2º a 16 de la presente resolución, corresponden a los términos y condiciones de uso del Sistema de Información Automático de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos, los cuales deberán ser puestos en conocimiento de los interesados y aceptados por parte de estos, a efectos de hacer uso de dicho sistema.
Parágrafo. El consentimiento y aceptación de los términos y condiciones de uso del Sistema de Información Automático de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos, deberá obtenerse de manera inequívoca a través de un sistema que garantice que la persona conoce y acepta las condiciones al inicio del proceso.
Artículo 19.- La presente resolución surtirá efectos a partir de su públicaci6n en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogota, D. C., a 30 de julio de 2009.
El Director General, FERNANDO ZAPATA LÓPEZ
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(1) Ley 527 de 1999, articulo 11: «Criterio para valorar probatoriamente un mensaje de datos. para la valoración de la fuerza probatoria de los mensajes de datos a que se refiere esta ley, se tendrán en cuenta las reglas de la sana crítica y demás criterios reconocidos legalmente para la apreciación de las pruebas. Por consiguiente, habrán de tenerse en cuenta: la confiabilidad en la forma en la que se haya generado, archivado, comunicado el mensaje, la confiabilidad en la forma en que se haya conservado la integridad de la información, la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente».
(2) Se entiende por firma digital, según lo mencionado por el Artículo 2º de la ley 527 de 1999, como: «un valor numérico que se adhiere a un mensaje de datos y que, utilizando un procedimiento matemático conocido, vinculado a la clave del iniciador y al texto del mensaje permite determinar que este valor se ha obtenido exclusivamente con la clave del iniciador y que el mensaje inicial no ha sido modificado después de efectuada la transformación».
(3) De acuerdo con lo señalado en el Artículo 12 del Decreto 2150 de 1995, la firma mecánica es aquella que procede de algún medio mecánico, en tratándose de firmas masivas.
(4) Ley 527 de 1999, Artículo 7º Firma: «Cuando cualquier norma exija la presencia de una firma o establezca ciertas consecuencias en ausencia de la misma, en relación con un mensaje de datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento si:
a) Se ha utilizado un método que permita identificar al iniciador de un mensaje de datos y para indicar que el contenido cuenta con su aprobación.
b) Que el método sea tanto confiable como apropiado para el propósito por el cual el mensaje fue generado o comunicado.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas simplemente prevén consecuencias en el caso de que no exista una firma».
(5) Ley 962 de 2005, Artículo 6º, Parágrafo 3º: «Cuando la sustanciación de las actuaciones y actos administrativos se realice por medios electrónicos, las firmas autógrafas que los mismos requieran, podrán ser sustituidas por un certificado digital que asegure la identidad del suscriptor, de conformidad con lo que para el efecto establezca el Gobierno Nacional».
(6) Decreto 2150 de 1995, Artículo 12: «FIRMA MECÁNICA. Los jefes de las entidades que integran la Administración Pública podrán hacer uso, bajo su responsabilidad, de la firma que procede de algún medio mecánico, en tratándose de firmas masivas. En tal caso, previamente mediante acto administrativo de carácter general, deberá informar sobre el particular y sobre las características del medio mecánico».
(7) Ley 962 de 2005, Artículo 6º, inciso 2: «La sustanciación de las actuaciones así como la expedición de los actos administrativos, tendrán lugar en la forma prevista en las disposiciones vigentes. Para el trámite, notificación y publicación de tales actuaciones y actos, podrán adicionalmente utilizarse soportes, medios y aplicaciones electrónicas».
(8) Ley 962 de 2005, Artículo 19: «PUBLICIDAD Y NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS DE REGISTRO Y TÉRMINO PARA RECURRIR. Para los efectos de los artículos 14, 15 y 28 de l C 6digo Contencioso Administrativo, las entidades encargadas de llevar los registros públicos podrán informar a las personas interesadas sobre las actuaciones consistentes en solicitudes de inscripción, mediante la publicación de las mismas en medio electrónico público, en las cuales se indicará la fecha de la solicitud y el objeto del registro.
Los actos de inscripción a que se refiere este artículo se entenderán notificados frente a los intervinientes en la actuación y frente a terceros el día en que se efectúe la correspondiente anotación.
Cuando se publique la actuación de registro en curso en la forma prevista en el inciso primero de este artículo, los recursos que procedan contra el acto de inscripción podrán interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha del registro respectivo».
(9) Ley Estatutaria 1266 de 2008, Artículo 3º, literal f): «Dato público. Es el dato calificado como tal según los mandatos de la ley o de la Constituci6n Política y todos aquellos que no sean semiprivados o privados, de conformidad con la presente ley. Son públicos, entre otros, los datos contenidos en documentos públicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidos a reserva y los relativos al estado civil de las personas».
(10) Decreto 460 de 1995, Artículo 5º, inciso 1: «Las inscripciones realizadas en el Registro Nacional del Derecho de Autor son de carácter público y, en consecuencia, pueden ser consultadas en virtud del derecho de petición y conforme a sus principios reguladores».
(11) Código de Procedimiento Civil, Artículo 251, inciso 3: «Documento público es el otorgado por funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumentos público, cuando es otorgado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública».
Instrucción 2/1995, de 4 de mayo, de la Agencia de Protección de Datos, sobre medidas que garantizan la intimidad de los datos personales recabados como consecuencia de la contratación de un seguro de vida de forma conjunta con la concesión de un préstamos hipotecario o personal. (BOE. de 9 de mayo de 1.995)
La concesión de un crédito hipotecario o personal, que suele ir acompañada de un seguro de vida por el importe de aquél y del que se señala como beneficiaria a la entidad de crédito de que se trate por la suma del capital no amortizado, incide sobre un importante número de disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico.
Es obvio que la regulación jurídica de alguna de estas materias (Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios; Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia; Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados), excede de las competencias que tiene atribuidas la Agencia de Protección de Datos. Ahora bien, la precisión de si los datos son o no sensibles, con la incidencia que ello tiene en su recogida, tratamiento y cesión, la determinación del fichero en donde deban ser tratados, la de si es preciso que en esta materia, por tratarse de datos especialmente protegidos, el nivel de protección de los mismos se extienda excepcionalmente a los ficheros manuales o no automatizados, son, entre otras, cuestiones que deben ser fijadas por la Agencia de Protección de Datos.
En consecuencia, en uso de las facultades que tiene conferidas, la Agencia de Protección de Datos ha dispuesto:
Norma primera.-Ámbito de aplicación.
La presente Instrucción será de aplicación a los datos personales solicitados por las entidades de crédito con motivo de la celebración de un contrato de seguro de vida anejo a la concesión de un crédito hipotecario o personal.
Norma segunda.-De la recogida de los datos.
1. La obtención de datos personales a efectos de la celebración de un contrato de seguro de vida, anejo a la concesión de un crédito hipotecario o personal, efectuada por las entidades de crédito a través de cuestionarios u otros impresos deberá realizarse, en todo caso, mediante modelos separados para cada uno de los contratos a celebrar. En los formularios cuyo destinatario sean las entidades bancarias no podrán recabarse en ningún caso datos relativos a la salud del solicitante.
2. Cualquiera que sea el modo de llevarse a efecto la recogida de datos de salud necesarios para la celebración del seguro de vida deberá constar expresamente el compromiso de la entidad de crédito de que los datos obtenidos a tal fin solamente serán utilizados por la entidad aseguradora. Las entidades de crédito no podrán incluir los datos de salud en sus ficheros informatizados o en aquellos en los que almacenen datos de forma convencional.
3. En ningún caso se considerará, por la naturaleza de la información solicitada o por las circunstancias en que se recaba, que se puede prescindir del derecho de la información en la recogida de los datos previstos en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre , de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal. Por tanto, será necesario informar previamente, en los formularios u otros impresos de recogida, de modo expreso, preciso e inequívoco:
a) De la existencia de un fichero automatizado de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
b) Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
c) De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
d) De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación y cancelación.
e) De la identidad y dirección del responsable del fichero.
4. Cuando la recogida de datos personales a efectos de la celebración de un contrato de seguro de vida anejo a la concesión de un crédito hipotecario o personal efectuada por las entidades de crédito, se lleve a cabo por procedimientos distintos a los del formulario u otros impresos deberá informarse al afectado de los extremos previstos en el apartado tercero.
Norma tercera.-Consentimiento del afectado y tratamiento de los datos.
El afectado deberá manifestar su consentimiento por separado para cada uno de los contratos y para el tratamiento distinto de la información que ambos conllevan.
Las entidades de crédito solamente podrán tratar aquellos datos personales, no especialmente protegidos, que sean estrictamente necesarios para relacionar el contrato de préstamo con el contrato de seguro de vida celebrado como consecuencia de aquél o que estén justificados por la intervención de la entidad de crédito como agente o tomador del contrato de seguro.
Norma cuarta.-Cesión de los datos.
En ningún caso podrá considerarse que la cesión de cualquier clase de datos personales solicitados por la entidad aseguradora a la de crédito, o viceversa, se halla amparada por lo establecido en el artículo 11.2.c), de la Ley Orgánica 5/1992.
Norma transitoria.-Aplicación a contratos celebrados con anterioridad.
Los datos de salud correspondientes a los contratos de seguro de vida celebrados con anterioridad a la publicación de esta Instrucción, que se encuentren incluidos en ficheros de las entidades de crédito, automatizados o no, deberán ser cancelados en el plazo de un mes, contado a partir de la entrada en vigor de la misma.
Norma final.-Entrada en vigor.
La presente Instrucción entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Master y Post-Grado
RECOLETOS CONFERENCIAS
II Curso especializado de Propiedad Intelectual
Madrid, del 26 de marzo al 7 de junio de 2.001
Información: Recoletos Conferencias & Formación. C/ María de Molina,. 1, 1º D 28006 Madrid. Teléfono 91.3.37.04.35
Fax 91.3.37.32.01
http://www.RecoletosConferencias.com
Legislacion Informatica de Reino Unido. Electronic Communications Act 2000 (25.05.2000).
Electronic Communications Act 2000, 25th May 2000
An Act to make provision to facilitate the use of electronic communications and electronic data storage; to make provision about the modification of licences granted under section 7 of the Telecommunications Act 1984; and for connected purposes.
Be it enacted by the Queen’s most Excellent Majesty, by and with the advice and consent of the Lords Spiritual and Temporal, and Commons, in this present Parliament assembled, and by the authority of the same, as follows:
Part I. Cryptography service providers
1. Register of approved providers
(1) It shall be the duty of the Secretary of State to establish and maintain a register of approved providers of cryptography support services.
(2) The Secretary of State shall secure that the register contains particulars of every person who is for the time being approved under any arrangements in force under section 2.
(3) The particulars that must be recorded in every entry in the register relating to an approved person are :
(a) the name and address of that person;
(b) the services in respect of which that person is approved; and
(c) the conditions of the approval.
(4) It shall be the duty of the Secretary of State to ensure that such arrangements are in force as he considers appropriate for :
(a) allowing members of the public to inspect the contents of the register; and
(b) securing that such publicity is given to any withdrawal or modification of an approval as will bring it to the attention of persons likely to be interested in it.
2. Arrangements for the grant of approvals
(1) It shall be the duty of the Secretary of State to secure that there are arrangements in force for granting approvals to persons who :
(a) are providing cryptography support services in the United Kingdom or are proposing to do so; and
(b) seek approval in respect of any such services that they are providing, or are proposing to provide, whether in the United Kingdom or elsewhere.
(2) The arrangements must :
(a) allow for an approval to be granted either in respect of all the services in respect of which it is sought or in respect of only some of them;
(b) ensure that an approval is granted to a person in respect of any services only if the condition for the grant of an approval to that person is fulfilled in accordance with subsection (3);
(c) provide for an approval granted to any person to have effect subject to such conditions (whether or not connected with the provision of the services in respect of which the approval is granted) as may be contained in the approval;
(d) enable a person to whom the Secretary of State is proposing to grant an approval to refuse it if the proposal is in different terms from the approval which was sought;
(e) make provision for the handling of complaints and disputes which :
(i) are required by the conditions of an approved person’s approval to be dealt with in accordance with a procedure maintained by him in pursuance of those conditions; but
(ii) are not disposed of by the application of that procedure;
(f) provide for the modification and withdrawal of approvals.
(3) The condition that must be fulfilled before an approval is granted to any person is that the Secretary of State is satisfied that that person :
(a) will comply, in providing the services in respect of which he is approved, with such technical and other requirements as may be prescribed;
(b) is a person in relation to whom such other requirements as may be prescribed are, and will continue to be, satisfied;
(c) is, and will continue to be, able and willing to comply with any requirements that the Secretary of State is proposing to impose by means of conditions of the approval; and
(d) is otherwise a fit and proper person to be approved in respect of those services.
(4) Regulations made by virtue of paragraph (a) or (b) of subsection (3) may frame a requirement for the purposes of that subsection by reference to the opinion of a person specified in the regulations, or of a person chosen in a manner determined in accordance with the regulations.
(5) The requirements which (subject to subsection (6)) may be imposed by conditions contained in an approval in accordance with the arrangements include :
(a) requirements to provide information to such persons, in such form, at such times and in response to such requests as may be specified in or determined under the terms of the condition;
(b) requirements that impose obligations that will continue or recur notwithstanding the withdrawal (in whole or in part) of the approval;
(c) requirements framed by reference to the opinion or directions of a person specified in or chosen in accordance with provision contained in the conditions.
(6) Nothing in the arrangements shall authorise the imposition, by conditions contained in an approval, of any requirements for :
(a) the provision of information, or
(b) the maintenance of a procedure for handling complaints or disputes,
in relation to any matter other than one appearing to the Secretary of State to be relevant to the matters mentioned in subsection (3)(a) to (d).
(7) Any requirement to provide information that is imposed in accordance with the arrangements on any person by the conditions of his approval shall be enforceable at the suit or instance of the Secretary of State.
(8) Where any arrangements under this section so provide, a person who :
(a) seeks an approval under the arrangements,
(b) applies for a modification of such an approval,
(c) is for the time being approved under the arrangements, or
(d) has his approval under the arrangements modified wholly or partly in consequence of an application made by him, shall pay to the Secretary of State, at such time or times as may be prescribed, such fee or fees as may be prescribed in relation to that time or those times.
(9) Sums received by the Secretary of State by virtue of subsection (8) shall be paid into the Consolidated Fund.
(10) For the purposes of subsection (1) cryptography support services are provided in the United Kingdom if :
(a) they are provided from premises in the United Kingdom;
(b) they are provided to a person who is in the United Kingdom when he makes use of the services; or
(c) they are provided to a person who makes use of the services for the purposes of a business carried on in the United Kingdom or from premises in the United Kingdom.
3. Delegation of approval functions
(1) The Secretary of State may appoint any person to carry out, in his place, such of his functions under the preceding provisions of this Part (other than any power of his to make regulations) as may be specified in the appointment.
(2) An appointment under this section :
(a) shall have effect only to such extent, and subject to such conditions, as may be set out in the appointment; and
(b) may be revoked or varied at any time by a notice given by the Secretary of State to the appointed person.
(3) A person appointed under this section shall, in the carrying out of the functions specified in his appointment, comply with all such general directions as may be given to him from time to time by the Secretary of State.
(4) Subject to any order under subsection (5) and to any directions given by the Secretary of State, where a body established by or under any enactment or the holder of any office created by or under any enactment is appointed to carry out any functions of the Secretary of State under this Part :
(a) the enactments relating to the functions of that body or office shall have effect as if the functions of that body or office included the functions specified in the appointment; and
(b) the body or office-holder shall be taken to have power to do anything which is calculated to facilitate, or is incidental or conducive to, the carrying out of the functions so specified.
(5) The Secretary of State may, by order made by statutory instrument, provide for enactments relating to any such body or office as is mentioned in subsection (4) to have effect, so far as appears to him appropriate for purposes connected with the carrying out of functions that have been or may be conferred on the body or office-holder under this section, with such modifications as may be provided for in the order.
(6) An order shall not be made under subsection (5) unless a draft of it has first been laid before Parliament and approved by a resolution of each House.
(7) It shall be the duty of the Secretary of State to secure :
(a) that any appointment made under this section is published in such manner as he considers best calculated to bring it to the attention of persons likely to be interested in it;
(b) that any variation or revocation of such an appointment is also so published; and
(c) that the time fixed for any notice varying or revoking such an appointment to take effect allows a reasonable period after the giving of the notice for the making of any necessary incidental or transitional arrangements.
(8) Nothing in this section, or in anything done under this section, shall prejudice :
(a) any power of the Secretary of State, apart from this Act, to exercise functions through a Minister or official in his department;
(b) any power of any person by virtue of subsection (4), or by virtue of an order under subsection (5), to act on behalf of a body or office-holder in connection with the carrying out of any function;
(c) any provision by virtue of section 2(4) or (5)(c) that imposes a requirement by reference to the opinion of any person or determines the manner of choosing a person whose opinion is to be referred to.
4. Restrictions on disclosure of information
(1) Subject to the following provisions of this section, no information which :
(a) has been obtained under or by virtue of the provisions of this Part, and
(b) relates to the private affairs of any individual or to any particular business,
shall, during the lifetime of that individual or so long as that business continues to be carried on, be disclosed without the consent of that individual or the person for the time being carrying on that business.
(2) Subsection (1) does not apply to any disclosure of information which is made :
(a) for the purpose of facilitating the carrying out of any functions under this Part, or any prescribed functions, of the Secretary of State or a person appointed under section 3;
(b) for the purpose of facilitating the carrying out of any functions of a local weights and measures authority in Great Britain;
(c) for the purpose of facilitating the carrying out of prescribed public functions of any person;
(d) in connection with the investigation of any criminal offence or for the purposes of any criminal proceedings;
(e) for the purposes of any civil proceedings which :
(i) relate to the provision of cryptography support services; and
(ii) are proceedings to which a person approved in accordance with arrangements under section 2 is a party; or
(f) in pursuance of a Community obligation.
(3) In subsection (2)(a) the reference to functions under this Part does not include a reference to any power of the Secretary of State to make regulations.
(4) In subsection (2)(c) «public functions» includes any function conferred by or in accordance with any provision contained in or made under any enactment or Community legislation.
(5) If information is disclosed to the public in circumstances in which the disclosure does not contravene this section, this section shall not prevent its further disclosure by any person.
(6) Any person who discloses any information in contravention of this section shall be guilty of an offence and liable :
(a) on summary conviction, to a fine not exceeding the statutory maximum;
(b) on conviction on indictment, to imprisonment for a term not exceeding two years or a fine, or to both.
5. Regulations under Part I
(1) In this Part «prescribed» means prescribed by regulations made by the Secretary of State, or determined in such manner as may be provided for in any such regulations.
(2) The powers of the Secretary of State to make regulations under this Part shall be exercisable by statutory instrument, which (except in the case of the initial regulations) shall be subject to annulment in pursuance of a resolution of either House of Parliament.
(3) The initial regulations shall not be made unless a draft of them has been laid before Parliament and approved by a resolution of each House.
(4) In this section «the initial regulations» means the regulations made on the first occasion on which the Secretary of State exercises his powers to make regulations under this Part.
(5) Before making any regulations by virtue of section 2(3)(a) or (b) the Secretary of State shall consult :
(a) such persons appearing to him to be likely to be affected by those regulations, and
(b) such persons appearing to him to be representative of persons likely to be so affected,
as he thinks fit.
(6) Regulations made by the Secretary of State under any provision of this Part :
(a) may make different provision for different cases; and
(b) may contain such incidental, supplemental, consequential and transitional provision as the Secretary of State thinks fit.
6. Provision of cryptography support services
(1) In this Part «cryptography support service» means any service which is provided to the senders or recipients of electronic communications, or to those storing electronic data, and is designed to facilitate the use of cryptographic techniques for the purpose of :
(a) securing that such communications or data can be accessed, or can be put into an intelligible form, only by certain persons; or
(b) securing that the authenticity or integrity of such communications or data is capable of being ascertained.
(2) References in this Part to the provision of a cryptography support service do not include references to the supply of, or of any right to use, computer software or computer hardware except where the supply is integral to the provision of cryptography support services not consisting in such a supply.
Part II. Facilitation of electronic commerce, data storage, etc.
7. Electronic signatures and related certificates
(1) In any legal proceedings :
(a) an electronic signature incorporated into or logically associated with a particular electronic communication or particular electronic data, and
(b) the certification by any person of such a signature, shall each be admissible in evidence in relation to any question as to the authenticity of the communication or data or as to the integrity of the communication or data.
(2) For the purposes of this section an electronic signature is so much of anything in electronic form as :
(a) is incorporated into or otherwise logically associated with any electronic communication or electronic data; and
(b) purports to be so incorporated or associated for the purpose of being used in establishing the authenticity of the communication or data, the integrity of the communication or data, or both.
(3) For the purposes of this section an electronic signature incorporated into or associated with a particular electronic communication or particular electronic data is certified by any person if that person (whether before or after the making of the communication) has made a statement confirming that :
(a) the signature,
(b) a means of producing, communicating or verifying the signature, or
(c) a procedure applied to the signature, is (either alone or in combination with other factors) a valid means of establishing the authenticity of the communication or data, the integrity of the communication or data, or both.
8. Power to modify legislation
(1) Subject to subsection (3), the appropriate Minister may by order made by statutory instrument modify the provisions of :
(a) any enactment or subordinate legislation, or
(b) any scheme, licence, authorisation or approval issued, granted or given by or under any enactment or subordinate legislation, in such manner as he may think fit for the purpose of authorising or facilitating the use of electronic communications or electronic storage (instead of other forms of communication or storage) for any purpose mentioned in subsection (2).
(2) Those purposes are :
(a) the doing of anything which under any such provisions is required to be or may be done or evidenced in writing or otherwise using a document, notice or instrument;
(b) the doing of anything which under any such provisions is required to be or may be done by post or other specified means of delivery;
(c) the doing of anything which under any such provisions is required to be or may be authorised by a person’s signature or seal, or is required to be delivered as a deed or witnessed;
(d) the making of any statement or declaration which under any such provisions is required to be made under oath or to be contained in a statutory declaration;
(e) the keeping, maintenance or preservation, for the purposes or in pursuance of any such provisions, of any account, record, notice, instrument or other document;
(f) the provision, production or publication under any such provisions of any information or other matter;
(g) the making of any payment that is required to be or may be made under any such provisions.
(3) The appropriate Minister shall not make an order under this section authorising the use of electronic communications or electronic storage for any purpose, unless he considers that the authorisation is such that the extent (if any) to which records of things done for that purpose will be available will be no less satisfactory in cases where use is made of electronic communications or electronic storage than in other cases.
(4) Without prejudice to the generality of subsection (1), the power to make an order under this section shall include power to make an order containing any of the following provisions—
(a) provision as to the electronic form to be taken by any electronic communications or electronic storage the use of which is authorised by an order under this section;
(b) provision imposing conditions subject to which the use of electronic communications or electronic storage is so authorised;
(c) provision, in relation to cases in which any such conditions are not satisfied, for treating anything for the purposes of which the use of such communications or storage is so authorised as not having been done;
(d) provision, in connection with anything so authorised, for a person to be able to refuse to accept receipt of something in electronic form except in such circumstances as may be specified in or determined under the order;
(e) provision, in connection with any use of electronic communications so authorised, for intermediaries to be used, or to be capable of being used, for the transmission of any data or for establishing the authenticity or integrity of any data;
(f) provision, in connection with any use of electronic storage so authorised, for persons satisfying such conditions as may be specified in or determined under the regulations to carry out functions in relation to the storage;
(g) provision, in relation to cases in which the use of electronic communications or electronic storage is so authorised, for the determination of any of the matters mentioned in subsection (5), or as to the manner in which they may be proved in legal proceedings;
(h) provision, in relation to cases in which fees or charges are or may be imposed in connection with anything for the purposes of which the use of electronic communications or electronic storage is so authorised, for different fees or charges to apply where use is made of such communications or storage;
(i) provision, in relation to any criminal or other liabilities that may arise (in respect of the making of false or misleading statements or otherwise) in connection with anything for the purposes of which the use of electronic communications or electronic storage is so authorised, for corresponding liabilities to arise in corresponding circumstances where use is made of such communications or storage;
(j) provision requiring persons to prepare and keep records in connection with any use of electronic communications or electronic storage which is so authorised;
(k) provision requiring the production of the contents of any records kept in accordance with an order under this section;
(l) provision for a requirement imposed by virtue of paragraph (j) or (k) to be enforceable at the suit or instance of such person as may be specified in or determined in accordance with the order;
(m) any such provision, in relation to electronic communications or electronic storage the use of which is authorised otherwise than by an order under this section, as corresponds to any provision falling within any of the preceding paragraphs that may be made where it is such an order that authorises the use of the communications or storage.
(5) The matters referred to in subsection (4)(g) are :
(a) whether a thing has been done using an electronic communication or electronic storage;
(b) the time at which, or date on which, a thing done using any such communication or storage was done;
(c) the place where a thing done using such communication or storage was done;
(d) the person by whom such a thing was done; and
(e) the contents, authenticity or integrity of any electronic data.
(6) An order under this section :
(a) shall not (subject to paragraph (b)) require the use of electronic communications or electronic storage for any purpose; but
(b) may make provision that a period of notice specified in the order must expire before effect is given to a variation or withdrawal of an election or other decision which :
(i) has been made for the purposes of such an order; and
(ii) is an election or decision to make use of electronic communications or electronic storage.
(7) The matters in relation to which provision may be made by an order under this section do not include any matter under the care and management of the Commissioners of Inland Revenue or any matter under the care and management of the Commissioners of Customs and Excise.
(8) In this section references to doing anything under the provisions of any enactment include references to doing it under the provisions of any subordinate legislation the power to make which is conferred by that enactment.
9. Section 8 orders
(1) In this Part «the appropriate Minister» means (subject to subsections (2) and (7) and section 10(1)) :
(a) in relation to any matter with which a department of the Secretary of State is concerned, the Secretary of State;
(b) in relation to any matter with which the Treasury is concerned, the Treasury; and
(c) in relation to any matter with which any Government department other than a department of the Secretary of State or the Treasury is concerned, the Minister in charge of the other department.
(2) Where in the case of any matter :
(a) that matter falls within more than one paragraph of subsection (1),
(b) there is more than one such department as is mentioned in paragraph (c) of that subsection that is concerned with that matter, or
(c) both paragraphs (a) and (b) of this subsection apply,
references, in relation to that matter, to the appropriate Minister are references to any one or more of the appropriate Ministers acting (in the case of more than one) jointly.
(3) Subject to subsection (4) and section 10(6), a statutory instrument containing an order under section 8 shall be subject to annulment in pursuance of a resolution of either House of Parliament.
(4) Subsection (3) does not apply in the case of an order a draft of which has been laid before Parliament and approved by a resolution of each House.
(5) An order under section 8 may :
(a) provide for any conditions or requirements imposed by such an order to be framed by reference to the directions of such persons as may be specified in or determined in accordance with the order;
(b) provide that any such condition or requirement is to be satisfied only where a person so specified or determined is satisfied as to specified matters.
(6) The provision made by such an order may include :
(a) different provision for different cases;
(b) such exceptions and exclusions as the person making the order may think fit; and
(c) any such incidental, supplemental, consequential and transitional provision as he may think fit;
and the provision that may be made by virtue of paragraph (c) includes provision modifying any enactment or subordinate legislation or any scheme, licence, authorisation or approval issued, granted or given by or under any enactment or subordinate legislation.
(7) In the case of any matter which is not one of the reserved matters within the meaning of the (1998 c. 46.) Scotland Act 1998 or in respect of which functions are, by virtue of section 63 of that Act, exercisable by the Scottish Ministers instead of by or concurrently with a Minister of the Crown, this section and section 8 shall apply to Scotland subject to the following modifications :
(a) subsections (1) and (2) of this section are omitted;
(b) any reference to the appropriate Minister is to be read as a reference to the Secretary of State;
(c) any power of the Secretary of State, by virtue of paragraph (b), to make an order under section 8 may also be exercised by the Scottish Ministers with the consent of the Secretary of State; and
(d) where the Scottish Ministers make an order under section 8 :
(i) any reference to the Secretary of State (other than a reference in this subsection) shall be construed as a reference to the Scottish Ministers; and
(ii) any reference to Parliament or to a House of Parliament shall be construed as a reference to the Scottish Parliament.
10. Modifications in relation to Welsh matters
(1) For the purposes of the exercise of the powers conferred by section 8 in relation to any matter the functions in respect of which are exercisable by the National Assembly for Wales, the appropriate Minister is the Secretary of State.
(2) Subject to the following provisions of this section, the powers conferred by section 8, so far as they fall within subsection (3), shall be exercisable by the National Assembly for Wales, as well as by the appropriate Minister.
(3) The powers conferred by section 8 fall within this subsection to the extent that they are exercisable in relation to :
(a) the provisions of any subordinate legislation made by the National Assembly for Wales;
(b) so much of any other subordinate legislation as makes provision the power to make which is exercisable by that Assembly;
(c) any power under any enactment to make provision the power to make which is so exercisable;
(d) the giving, sending or production of any notice, account, record or other document or of any information to or by a body mentioned in subsection (4); or
(e) the publication of anything by a body mentioned in subsection (4).
(4) Those bodies are :
(a) the National Assembly for Wales;
(b) any body specified in Schedule 4 to the (1998 c. 38.) Government of Wales Act 1998 (Welsh public bodies subject to reform by that Assembly);
(c) any other such body as may be specified for the purposes of this section by an order made by the Secretary of State with the consent of that Assembly.
(5) The National Assembly for Wales shall not make an order under section 8 except with the consent of the Secretary of State.
(6) Section 9(3) shall not apply to any order made under section 8 by the National Assembly for Wales.
(7) Nothing in this section shall confer any power on the National Assembly for Wales to modify any provision of the (1998 c. 38.) Government of Wales Act 1998.
(8) The power of the Secretary of State to make an order under subsection (4)(c) :
(a) shall include power to make any such incidental, supplemental, consequential and transitional provision as he may think fit; and
(b) shall be exercisable by statutory instrument subject to annulment in pursuance of a resolution of either House of Parliament.
Part III. Miscellaneous and Supplemental
Telecommunications licences
11. Modification of licences by the Director
(1) In subsection (3) of section 12 of the (1984 c. 12.) Telecommunications Act 1984 (which requires notice of a proposed modification of the conditions of a licence under section 7 of that Act to be served on the licensee), for «that person» there shall be substituted «every relevant licensee».
(2) For subsection (4) of that section (circumstances in which a proposal by the Director General of Telecommunications for the modification of the conditions of a licence is made by agreement) there shall be substituted the following subsections :
«(4A) In the case of a licence granted to all persons, or to all persons of a particular class, the Director shall not make any modification unless :
(a) he has considered every representation made to him about the modification; and
(b) there has not been any objection by a person running a telecommunication system under the authority of the licence to the making of the modification.
(4B) In the case of a licence granted to a particular person, the Director shall not make any modification unless :
(a) he has considered every representation made to him about the modification or any modification in the same or similar terms that he is at the same time proposing to make in the case of other licences; and
(b) the requirements of section 12A below are satisfied in the case of the modification and also in the case of every such modification in the same or similar terms.»
(3) After subsection (6) of that section there shall be inserted the following subsections :
«(6A) Where the Director makes a modification under this section, he shall, as soon as reasonably practicable after making the modification, give notice of his reasons for doing so.
(6B) Subsection (3) above shall apply in the case of a notice under subsection (6A) above as it applies in the case of a notice under subsection (2) above.
(6C) Where the Director has given notice under subsection (2) above of a proposal to modify the conditions of a licence, he may in such manner and at such time as he considers appropriate publish :
(a) the identities of any or all of the persons who objected to the making of the modification; and
(b) to the extent that confidentiality for representations or objections in relation to the proposal for the modification has not been claimed by the persons making them, such other particulars of the representations or objections as he thinks fit.
(6D) In this section and section 12A below (except in subsection (6C) above), a reference to a representation or objection, in relation to a modification, is a reference only to a representation or objection which :
(a) was duly made to the Director within a time limit specified in the case of that modification under subsection (2)(c) above or section 12A(5)(d) below; and
(b) has not subsequently been withdrawn;
and for the purposes of this section and section 12A below representations against a modification shall be taken to constitute an objection only if they are accompanied by a written statement that they are to be so taken.
(6E) In this section and section 12A below «relevant licensee», in relation to a modification, means :
(a) in a case where the same or a similar modification is being proposed at the same time in relation to different licences granted to different persons, each of the persons who, at the time when notice of the proposals is given, is authorised by one or more of those licences to run a telecommunication system; and
(b) in any other case, the person authorised by the licence in question to run such a system.
(6F) In this section references to a modification of the conditions of a licence do not include references to any modification to which effect is given by the exercise of a power under the terms of any licence to revoke it and by the grant of a new licence.»
(4) After that section there shall be inserted the following section :
«12A Agreement required for the purposes of section 12 (1) The requirements of this section are satisfied in the case of a modification if any of subsections (2) to (4) below applies.
(2) This subsection applies if :
(a) it appears to the Director that the relevant licensee or, as the case may be, each of the relevant licensees has been given a reminder, at least seven days before the making of the modification, of the Director’s powers in the absence of objections; and
(b) there has not been an objection by a relevant licensee to the making of the modification.
(3) This subsection applies if :
(a) the modification is one which in the opinion of the Director is deregulatory; and
(b) the notice given under section 12(2) above in the case of the proposal for the modification contained a statement of that opinion and of the Director’s reasons for it.
(4) This subsection applies if :
(a) the modification is in the same or similar terms as modifications that the Director has already proposed but not yet made in the case of other licences;
(b) the licence in question is one issued since the making of the proposal for the modification of the conditions of the other licences;
(c) subsection (2) or (3) above applies in the case of the modifications of the conditions of the other licences;
(d) it appears to the Director that the person holding the licence in question has been given a reasonable opportunity of stating whether he objects to the modification; and
(e) that person has not objected.
(5) A reminder for the purposes of subsection (2)(a) above :
(a) must be contained in a notice given by the Director and, in the case of a relevant licensee which is a company with a registered office in the United Kingdom, must have been given to that company by being sent to that office;
(b) must remind the licensee of the contents of the notice which was copied to the licensee under section 12(3) above in the case of the modification in question;
(c) must state that the Director will be able to make the modification if no relevant licensee objects; and
(d) must specify a time (not being less than seven days from the date of the giving of the notice) at the end of which the final opportunity for the making of representations and objections will expire.
(6) Nothing in subsection (2) above shall require a reminder to be sent to a person who has consented to the making of the modification in question.
(7) For the purposes of this section a modification is deregulatory if :
(a) the effect of the conditions to be modified is to impose a burden affecting the holder of the licence in which those conditions are included;
(b) the modification would remove or reduce the burden without removing any necessary protection;
(c) the modification is such that no person holding a licence granted under section 7 above to a particular person would be unduly disadvantaged by the modification in competing with the holder of the licence in which those conditions are included.»
(5) In section 12 of that Act :
(a) in subsection (2), the words after paragraph (c) (duty to consider representations and objections) shall be omitted; and
(b) in subsection (7) (references to modification not to include modifications relating to the telecommunications code), for «sections 13 to 15» there shall be substituted «sections 12A to 15».
12. Appeals against modifications of licence conditions In subsection
(1) of section 46B of the (1984 c. 12.) Telecommunications Act 1984 (appeals against decisions of the Secretary of State or the Director), after paragraph (d) there shall be inserted :
«(da) a decision with regard to the modification under section 12 of a condition of a licence granted under section 7 above to a particular person;».
Supplemental
13. Ministerial expenditure etc There shall be paid out of money provided by Parliament:
(a) any expenditure incurred by the Secretary of State for or in connection with the carrying out of his functions under this Act; and
(b) any increase attributable to this Act in the sums which are payable out of money so provided under any other Act.
14. Prohibition on key escrow requirements
(1) Subject to subsection (2), nothing in this Act shall confer any power on any Minister of the Crown, on the Scottish Ministers, on the National Assembly for Wales or on any person appointed under section 3 :
(a) by conditions of an approval under Part I, or
(b) by any regulations or order under this Act, to impose a requirement on any person to deposit a key for electronic data with another person.
(2) Subsection (1) shall not prohibit the imposition by an order under section 8 of :
(a) a requirement to deposit a key for electronic data with the intended recipient of electronic communications comprising the data; or
(b) a requirement for arrangements to be made, in cases where a key for data is not deposited with another person, which otherwise secure that the loss of a key, or its becoming unusable, does not have the effect that the information contained in a record kept in pursuance of any provision made by or under any enactment or subordinate legislation becomes inaccessible or incapable of being put into an intelligible form.
(3) In this section «key», in relation to electronic data, means any code, password, algorithm, key or other data the use of which (with or without other keys) :
(a) allows access to the electronic data, or
(b) facilitates the putting of the electronic data into an intelligible form;
and references in this section to depositing a key for electronic data with a person include references to doing anything that has the effect of making the key available to that person.
15. General interpretation
(1) In this Act, except in so far as the context otherwise requires :
«document» includes a map, plan, design, drawing, picture or other image;
«communication» includes a communication comprising sounds or images or both and a communication effecting a payment;
«electronic communication» means a communication transmitted (whether from one person to another, from one device to another or from a person to a device or vice versa) :
(a)by means of a telecommunication system (within the meaning of the (1984 c. 12.) Telecommunications Act 1984); or
(b)by other means but while in an electronic form;
«enactment» includes:
(a)an enactment passed after the passing of this Act,
(b)an enactment comprised in an Act of the Scottish Parliament, and
(c)an enactment contained in Northern Ireland legislation,
but does not include an enactment contained in Part I or II of this Act;
«modification» includes any alteration, addition or omission, and cognate expressions shall be construed accordingly;
«record» includes an electronic record; and
«subordinate legislation» means :
(a)any subordinate legislation (within the meaning of the (1978 c. 30.) Interpretation Act 1978);
(b)any instrument made under an Act of the Scottish Parliament; or
(c)any statutory rules (within the meaning of the (S.I. 1979/1573 (N.I. 12).) Statutory Rules (Northern Ireland) Order 1979).
(2) In this Act :
(a) references to the authenticity of any communication or data are references to any one or more of the following :
(i) whether the communication or data comes from a particular person or other source;
(ii) whether it is accurately timed and dated;
(iii) whether it is intended to have legal effect; and
(b) references to the integrity of any communication or data are references to whether there has been any tampering with or other modification of the communication or data.
(3) References in this Act to something’s being put into an intelligible form include references to its being restored to the condition in which it was before any encryption or similar process was applied to it.
16. Short title, commencement, extent
(1) This Act may be cited as the Electronic Communications Act 2000.
(2) Part I of this Act and sections 7, 11 and 12 shall come into force on such day as the Secretary of State may by order made by statutory instrument appoint; and different days may be appointed under this subsection for different purposes.
(3) An order shall not be made for bringing any of Part I of this Act into force for any purpose unless a draft of the order has been laid before Parliament and approved by a resolution of each House.
(4) If no order for bringing Part I of this Act into force has been made under subsection (2) by the end of the period of five years beginning with the day on which this Act is passed, that Part shall, by virtue of this subsection, be repealed at the end of that period.
(5) This Act extends to Northern Ireland.
Part III. Miscellaneous and Supplemental
Telecommunications licences
11 Modification of licences by the Director
(1) In subsection (3) of section 12 of the (1984 c. 12.) Telecommunications Act 1984 (which requires notice of a proposed modification of the conditions of a licence under section 7 of that Act to be served on the licensee), for «that person» there shall be substituted «every relevant licensee».
(2) For subsection (4) of that section (circumstances in which a proposal by the Director General of Telecommunications for the modification of the conditions of a licence is made by agreement) there shall be substituted the following subsections :
«(4A) In the case of a licence granted to all persons, or to all persons of a particular class, the Director shall not make any modification unless :
(a) he has considered every representation made to him about the modification; and
(b) there has not been any objection by a person running a telecommunication system under the authority of the licence to the making of the modification.
(4B) In the case of a licence granted to a particular person, the Director shall not make any modification unless :
(a) he has considered every representation made to him about the modification or any modification in the same or similar terms that he is at the same time proposing to make in the case of other licences; and
(b) the requirements of section 12A below are satisfied in the case of the modification and also in the case of every such modification in the same or similar terms.»
(3) After subsection (6) of that section there shall be inserted the following subsections :
«(6A) Where the Director makes a modification under this section, he shall, as soon as reasonably practicable after making the modification, give notice of his reasons for doing so.
(6B) Subsection (3) above shall apply in the case of a notice under subsection (6A) above as it applies in the case of a notice under subsection (2) above.
(6C) Where the Director has given notice under subsection (2) above of a proposal to modify the conditions of a licence, he may in such manner and at such time as he considers appropriate publish :
(a) the identities of any or all of the persons who objected to the making of the modification; and
(b) to the extent that confidentiality for representations or objections in relation to the proposal for the modification has not been claimed by the persons making them, such other particulars of the representations or objections as he thinks fit.
(6D) In this section and section 12A below (except in subsection (6C) above), a reference to a representation or objection, in relation to a modification, is a reference only to a representation or objection which :
(a) was duly made to the Director within a time limit specified in the case of that modification under subsection (2)(c) above or section 12A(5)(d) below; and
(b) has not subsequently been withdrawn;
and for the purposes of this section and section 12A below representations against a modification shall be taken to constitute an objection only if they are accompanied by a written statement that they are to be so taken.
(6E) In this section and section 12A below «relevant licensee», in relation to a modification, means :
(a) in a case where the same or a similar modification is being proposed at the same time in relation to different licences granted to different persons, each of the persons who, at the time when notice of the proposals is given, is authorised by one or more of those licences to run a telecommunication system; and
(b) in any other case, the person authorised by the licence in question to run such a system.
(6F) In this section references to a modification of the conditions of a licence do not include references to any modification to which effect is given by the exercise of a power under the terms of any licence to revoke it and by the grant of a new licence.»
(4) After that section there shall be inserted the following section :
«12A Agreement required for the purposes of section 12 (1) The requirements of this section are satisfied in the case of a modification if any of subsections (2) to (4) below applies.
(2) This subsection applies if :
(a) it appears to the Director that the relevant licensee or, as the case may be, each of the relevant licensees has been given a reminder, at least seven days before the making of the modification, of the Director’s powers in the absence of objections; and
(b) there has not been an objection by a relevant licensee to the making of the modification.
(3) This subsection applies if :
(a) the modification is one which in the opinion of the Director is deregulatory; and
(b) the notice given under section 12(2) above in the case of the proposal for the modification contained a statement of that opinion and of the Director’s reasons for it.
(4) This subsection applies if :
(a) the modification is in the same or similar terms as modifications that the Director has already proposed but not yet made in the case of other licences;
(b) the licence in question is one issued since the making of the proposal for the modification of the conditions of the other licences;
(c) subsection (2) or (3) above applies in the case of the modifications of the conditions of the other licences;
(d) it appears to the Director that the person holding the licence in question has been given a reasonable opportunity of stating whether he objects to the modification; and
(e) that person has not objected.
(5) A reminder for the purposes of subsection (2)(a) above :
(a) must be contained in a notice given by the Director and, in the case of a relevant licensee which is a company with a registered office in the United Kingdom, must have been given to that company by being sent to that office;
(b) must remind the licensee of the contents of the notice which was copied to the licensee under section 12(3) above in the case of the modification in question;
(c) must state that the Director will be able to make the modification if no relevant licensee objects; and
(d) must specify a time (not being less than seven days from the date of the giving of the notice) at the end of which the final opportunity for the making of representations and objections will expire.
(6) Nothing in subsection (2) above shall require a reminder to be sent to a person who has consented to the making of the modification in question.
(7) For the purposes of this section a modification is deregulatory if :
(a) the effect of the conditions to be modified is to impose a burden affecting the holder of the licence in which those conditions are included;
(b) the modification would remove or reduce the burden without removing any necessary protection;
(c) the modification is such that no person holding a licence granted under section 7 above to a particular person would be unduly disadvantaged by the modification in competing with the holder of the licence in which those conditions are included.»
(5) In section 12 of that Act :
(a) in subsection (2), the words after paragraph (c) (duty to consider representations and objections) shall be omitted; and
(b) in subsection (7) (references to modification not to include modifications relating to the telecommunications code), for «sections 13 to 15» there shall be substituted «sections 12A to 15».
12. Appeals against modifications of licence conditions In subsection
(1) of section 46B of the (1984 c. 12.) Telecommunications Act 1984 (appeals against decisions of the Secretary of State or the Director), after paragraph (d) there shall be inserted :
«(da) a decision with regard to the modification under section 12 of a condition of a licence granted under section 7 above to a particular person;».
Supplemental
13. Ministerial expenditure etc There shall be paid out of money provided by Parliament:
(a) any expenditure incurred by the Secretary of State for or in connection with the carrying out of his functions under this Act; and
(b) any increase attributable to this Act in the sums which are payable out of money so provided under any other Act.
14. Prohibition on key escrow requirements
(1) Subject to subsection (2), nothing in this Act shall confer any power on any Minister of the Crown, on the Scottish Ministers, on the National Assembly for Wales or on any person appointed under section 3:
(a) by conditions of an approval under Part I, or
(b) by any regulations or order under this Act,
to impose a requirement on any person to deposit a key for electronic data with another person.
(2) Subsection (1) shall not prohibit the imposition by an order under section 8 of :
(a) a requirement to deposit a key for electronic data with the intended recipient of electronic communications comprising the data; or
(b) a requirement for arrangements to be made, in cases where a key for data is not deposited with another person, which otherwise secure that the loss of a key, or its becoming unusable, does not have the effect that the information contained in a record kept in pursuance of any provision made by or under any enactment or subordinate legislation becomes inaccessible or incapable of being put into an intelligible form.
(3) In this section «key», in relation to electronic data, means any code, password, algorithm, key or other data the use of which (with or without other keys) :
(a) allows access to the electronic data, or
(b) facilitates the putting of the electronic data into an intelligible form;
and references in this section to depositing a key for electronic data with a person include references to doing anything that has the effect of making the key available to that person.
15. General interpretation
(1) In this Act, except in so far as the context otherwise requires :
«document» includes a map, plan, design, drawing, picture or other image;
«communication» includes a communication comprising sounds or images or both and a communication effecting a payment;
«electronic communication» means a communication transmitted (whether from one person to another, from one device to another or from a person to a device or vice versa) :
(a)by means of a telecommunication system (within the meaning of the (1984 c. 12.) Telecommunications Act 1984); or
(b)by other means but while in an electronic form;
«enactment» includes :
(a)an enactment passed after the passing of this Act,
(b)an enactment comprised in an Act of the Scottish Parliament, and
(c)an enactment contained in Northern Ireland legislation,
but does not include an enactment contained in Part I or II of this Act;
«modification» includes any alteration, addition or omission, and cognate expressions shall be construed accordingly;
«record» includes an electronic record; and
«subordinate legislation» means :
(a)any subordinate legislation (within the meaning of the (1978 c. 30.) Interpretation Act 1978);
(b)any instrument made under an Act of the Scottish Parliament; or
(c)any statutory rules (within the meaning of the (S.I. 1979/1573 (N.I. 12).) Statutory Rules (Northern Ireland) Order 1979).
(2) In this Act :
(a) references to the authenticity of any communication or data are references to any one or more of the following
(i) whether the communication or data comes from a particular person or other source;
(ii) whether it is accurately timed and dated;
(iii) whether it is intended to have legal effect;
and
(b) references to the integrity of any communication or data are references to whether there has been any tampering with or other modification of the communication or data.
(3) References in this Act to something’s being put into an intelligible form include references to its being restored to the condition in which it was before any encryption or similar process was applied to it.
16. Short title, commencement, extent
(1) This Act may be cited as the Electronic Communications Act 2000.
(2) Part I of this Act and sections 7, 11 and 12 shall come into force on such day as the Secretary of State may by order made by statutory instrument appoint; and different days may be appointed under this subsection for different purposes.
(3) An order shall not be made for bringing any of Part I of this Act into force for any purpose unless a draft of the order has been laid before Parliament and approved by a resolution of each House.
(4) If no order for bringing Part I of this Act into force has been made under subsection (2) by the end of the period of five years beginning with the day on which this Act is passed, that Part shall, by virtue of this subsection, be repealed at the end of that period.
(5) This Act extends to Northern Ireland.
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Legislacion Informatica de Peru. Ley 27.291, de 2 de junio de 2000, que modificó el Código Civil
Ley 27.291, de 2 de junio de 2000, que modificó el Código Civil, permitiendo la utilización de medios electrónicos para la comunicación de la manifestación de voluntad y la utilización de la firma electrónica, sobre todo en el área de contratos. (Promulgada el 23 de junio de 2000 y Publicada en el Diario Oficial «El Peruano» 24 de junio de 2000).
El Presidente de la República
Por cuanto:
El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO CIVIL PERMITIENDO LA UTILIZACIÓN DE LOS MEDIOS ELECTRÓNICOS PARA LA COMUNICACIÓN DE LA MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD Y LA UTILIZACIÓNDE LA FIRMA ELECTRÓNICA.
Artículo 1º. Modificación del Código Civil
Modificanse los artículos 141º y 1374º del Código Civil con los siguientes textos:
«Artículo 141».- Manifestación de voluntad
La manifestación de voluntad puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando se realiza en forma oral o escrita, a través de cualquier medio directo, manual, mecánico, electrónico u otro análogo. Es tácita cuando la voluntad se infiere indubitablemente de una actitud o de circunstancias de comportamiento que revelan su existencia.
No puede considerarse que existe manifestación tácita cuando la ley exige declaración expresa o cuando el agente formula reserva o declaración en contrario.
Artículo 1374º.- Conocimiento y contratación entre ausentes
La oferta, su revocación, la aceptación y cualquier otra declaración contractual dirigida a determinada persona se consideran conocidas en el momento en que llegan a la dirección del destinatario, a no ser que este pruebe haberse encontradi, sin su culpa, en la imposibilidad de conocerla.
Si se realia a través de medios electrónicos, ópticos u otro análogo, se presumirá la recepción de la declaración contrctual, cuando el remitente reciba el acuse de recibo».
Artículo 2º.- Adición de artículo al Código Civil
Adiciónase el Artículo 141º.A al Código Civil, con el siguiente texto:
«Artículo 141.A.- Formalidad
En los caos en que la ley estableza que la manifestación de la voluntad deba hacerse a través de alguna formalidad expresa o requiera de firma, ésta podrá ser generada o comunicada a través de medios electrónicos, ópticos o cualquier otro análogo.
Tratándose de instrumentos públicos, la autoridad competente deberá dejar constancia del medio empleado y conservar una versión integra para su ulterior consulta».
Artículo 3º.- Reglamentación para relaciones con el Estado
El Poder Ejecutivo, por decreto supremo refrendado por el Ministro de Justicia y dentro del plazo de 90 (noventa) días, reglamentará la aplicación de la presente Ley en las relaciones entre el Estado y los particulares.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación
En Lima, a los dos días del mes de junio de dos mil.
MART HILDEBRAND PÉREZ TREVIÑO
Presidenta del Congreso de la República
RICARDO MARCENARO FRERS
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de junio del año dos mil.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
ALBERTO BUSTAMANTE BELAUNDE
Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Justicia.
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Jurisprudencia Informatica de Peru. Sentencia del Tribunal Constitucional del Perú, del 29 de enero de 2003.Expediente Nº 1797-2002-HD/TC, caso Wilo Rodríguez Gutiérrez
Sentencia del Tribunal Constitucional del Perú, del 29 de enero de 2003.Expediente Nº 1797-2002-HD/TC, caso Wilo Rodríguez Gutiérrez
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Wilo Rodríguez Gutiérrez contra la resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 94, su fecha 6 de mayo del 2002, que declaró que carece de objeto pronunciarse sobre el asunto controvertido, por haberse producido la sustracción de la materia.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de febrero de 2001, el recurrente interpone acción hábeas data contra el ex presidente de la República, Dr. Valentin Paniagua Corazao, con objeto de que se le proporcione la información denegada mediante la carta notarial de fecha 12 de diciembre del 2000, manifestando que no se le ha brindado la información solicitada respecto de los gastos efectuados por el ex presidente Alberto Fujimori Fujimori y su comitiva durante los más de 515 días en que estuvo fuera del país, debido a los 120 viajes que realizó al exterior, en el transcurso de su mandato presidencial. En consecuencia, solicita que la información requerida se especifique como sigue:
a) monto asignado por concepto de viáticos;
b) monto asignado por concepto de gastos de representación;
c) costos de los pasajes aéreos, por cada uno de los viajes realizados;
d) gastos de combustible y operación del avión presidencial, y
e) monto asignado para gastos de la comitiva presidencial, entre otros.
Alega que se vulnera su derecho de acceso a la información, ya que la información requerida no atenta contra la seguridad nacional, ni afecta la intimidad personal, ni está exceptuada por ley.
El Procurador Público a cargo de la defensa judicial de la Presidencia del Consejo de Ministros señala que la pretensión del recurrente ya ha sido incoada en reiteradas oportunidades; que la información requerida se encuentra, casi en su totalidad, publicada en el diario oficial «El Peruano», la que, además ha sido suministrada por la Directora General de Administración del Despacho Presidencial, en la cual se da cuenta de los viajes realizados por el ex presidente Alberto Fujimori Fujimori entre los años 1990 y 2000, la cantidad de viajes por cada año realizado, así como el costo.
El Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima declara que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo, por haberse producido la sustracción de la materia, toda vez que la información requerida fue proporcionada mediante el Informe nº 001-2001-CMPR/DGADM; añadiendo que las discrepancias del actor en cuanto a la información suministrada no constituyen datos que objetivamente existan, por lo que no pueden exigirse a través del hábeas data, puesto que se trata de materia sujeta a controversia que requiere de estación probatoria.
La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1. El recurrente pretende que la emplazada le proporcione información respecto de los gastos efectuados por el ex presidente de la República Alberto Fujimori Fujimori y su comitiva, durante los más de 515 días en que estuvo fuera del país debido a los 120 viajes que realizó al exterior en el transcurso de su mandato presidencial; y solicita que se precise el monto asignado por concepto de viáticos y gastos de representación, los costos de los pasajes aéreos por cada uno de los viajes realizados, los gastos de combustible y de operación del avión presidencial, los montos asignados para gastos de la comitiva presidencial, entre otros.
Derechos protegidos por el hábeas data
2. El hábeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5) y 6) del artículo 2° de la Constitución., según los cuales establecen que «toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional»; y «que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar», respectivamente.
Derecho a la autodeterminación informativa
3. El derecho reconocido en el inciso 6) del artículo 2° de la Constitución es denominado por la doctrina derecho a la autodeterminación informativa y tiene por objeto proteger la intimidad, personal o familiar, la imagen y la identidad frente al peligro que representa el uso y la eventual manipulación de los datos a través de los ordenadores electrónicos. Por otro lado, aunque su objeto sea la protección de la intimidad, el derecho a la autodeterminación informativa no puede identificarse con el derecho a la intimidad, personal o familiar, reconocido, a su vez, por el inciso 7) del mismo artículo 2° de la Constitución. Ello se debe a que mientras que este protege el derecho a la vida privada, esto es, el poder jurídico de rechazar intromisiones ilegítimas en la vida íntima o familiar de las personas, aquel garantiza la facultad de todo individuo de poder preservarla controlando el registro, uso y revelación de los datos que les conciernen.
Tampoco el derecho a la autodeterminación informativa debe confundirse con el derecho a la imagen, reconocido en el inciso 7) del artículo 2° de la Constitución, que protege, básicamente la imagen del ser humano, derivada de la dignidad de la que se encuentra investido; mientras que el derecho a la autodeterminación informativa, en este extremo, garantiza que el individuo sea capaz de disponer y controlar el tipo de datos que sobre él se hayan registrado, a efectos de preservar su imagen derivada de su inserción en la vida en sociedad.
Finalmente, también se diferencia del derecho a la identidad personal, esto es, del derecho a que la proyección social de la propia personalidad no sufra interferencias o distorsiones a causa de la atribución de ideas, opiniones, o comportamientos diferentes de aquellos que el individuo manifiesta en su vida en sociedad.
En ese sentido, por su propia naturaleza, el derecho a la autodeterminación informativa, siendo un derecho subjetivo tiene la característica de ser, prima facie y de modo general, un derecho de naturaleza relacional, pues las exigencias que demandan su respeto, se encuentran muchas veces vinculadas a la protección de otros derechos constitucionales.
Hábeas data y derecho a la autodeterminación informativa
4. Este Tribunal ha expresado en la sentencia recaída en el Exp. nº 666-1996-HD/TC que la protección del derecho a la autodeterminación informativa a través del hábeas data comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los registros de información, computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren almacenados los datos de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se permita conocer qué es lo que se encuentra registrado, para qué y para quién se realizó el registro de información así como la (o las) persona(s) que recabaron dicha información. En segundo lugar, el hábeas data puede tener la finalidad de agregar datos al registro que se tenga, ya sea por la necesidad de que se actualicen los que se encuentran registrados, o bien con el fin de que se incluyan aquellos no registrados, pero que son necesarios para que se tenga una cabal referencia sobre la imagen e identidad de la persona afectada. Asimismo, con el derecho en referencia, y en defecto de él, mediante el hábeas data, un individuo puede rectificar la información, personal o familiar, que se haya registrado; impedir que esta se difunda para fines distintos de aquellos que justificaron su registro o, incluso, tiene la potestad de cancelar aquellos que razonablemente no debieran encontrarse almacenados.
Derecho de acceso a la información pública y derecho de petición
5. A diferencia del derecho a la autodeterminación informativa, el inciso 5) del artículo 2° de la Constitución reconoce el derecho de acceso a la información pública. Este derecho, a su vez, no es idéntico al derecho de petición, reconocido en el inciso 20) del artículo 2° de la Constitución, ni tampoco al derecho a la libertad de información, reconocido en el inciso 4) del mismo artículo 2° de la Ley Fundamental.
En la sentencia recaída en el Exp. nº 1042-2002-AA/TC, este Tribunal subrayó que tanto el derecho de petición «como aquellos otros derechos fundamentales reconocidos en nuestra Constitución, constituyen componentes estructurales básicos del conjunto del orden jurídico objetivo, ello en razón de ser la expresión jurídica de un sistema de valores que por decisión del constituyente informan todo el conjunto de la organización política y jurídica». Se sostuvo que «el derecho de petición ha sido configurado como una facultad constitucional que se ejerce individual o colectivamente y que no se encuentra vinculado con la existencia en sí de un derecho subjetivo o de un interés legítimo que necesariamente origina la petición». «[…] Desde una perspectiva histórico-doctrinaria se acredita que el derecho constitucional comparado percibe conceptualmente al derecho de petición como una solicitud de obtención de una decisión graciable; por consiguiente, sujeta a la consideración discrecional dentro de un ámbito competencial de cualquier órgano investido de autoridad pública. En esa perspectiva, dicho derecho se agota con su sólo ejercicio, estando la autoridad estatal competente obligada únicamente a acusar recibo y dar respuesta de las solicitudes».
6. Tal derecho ha sido regulado por la Ley nº 27444 (Ley del Procedimiento Administrativo General), la que establece que es posible «encontrar hasta cinco ámbitos de operatividad del derecho de petición; a saber:
a) La petición gracial;
b) La petición subjetiva;
c) La petición cívica;
d) La petición consultiva, y
e) La petición informativa».
La petición informativa es «aquella que se encuentra referida a la obtención de documentación oficial contenida en los bancos informativos o registros manuales de la institución requerida. En ese sentido, la petición prevista en el artículo 110° de la Ley nº 27444 está destinada a obtener el suministro de datos estadísticos, dictámenes, resoluciones, etc. que pudieran obrar en poder de un ente administrativo. Dicha modalidad debe ser concordada con lo dispuesto en los incisos 5) y 6) del artículo 2° de la Constitución y las leyes nº 27806 y 27927, respectivamente».
En suma, el derecho de petición puede ser de dos clases:
a) el derecho de petición simple, el cual se manifiesta como un instrumento de participación ciudadana, y que incluye a la petición cívica, informativa y consultiva, y
b) el derecho de petición calificado, que se manifiesta como adopción de un acto o decisión concreta y precisa por parte de la autoridad recurrida. Tales son los casos de la petición gracial y subjetiva.
Por su estructura y función, el Tribunal ha señalado que el derecho de petición es «un derecho de naturaleza mixta, toda vez que la petición puede ser de naturaleza pública o privada, según sea utilizada en caso de la defensa de los derechos o intereses del peticionario, o para la presentación de puntos de vista de interés general. Por ende, en atención al primer caso, la referida atribución puede ser considerada dentro del conjunto de los derechos civiles que pertenecen al ser humano; y, respecto al segundo, pertenece al plexo de los derechos políticos que le corresponden a una persona en su condición de ciudadano; de ahí que aparezca como manifestación de la comunicación, participación y control en relación al poder político».
«El derecho de petición se constituye así en un instrumento o mecanismo que permite a los ciudadanos relacionarse con los poderes públicos y, como tal, deviene en un instituto característico y esencial del Estado democrático de derecho. Así, todo cuerpo político que se precie de ser democrático, deberá establecer la posibilidad de la participación y decisión de los ciudadanos en la cosa pública, así como la defensa de sus intereses o la sustentación de sus expectativas, ya sean estos particulares o colectivos en su relación con la Administración Pública. De este modo, en determinados ámbitos, como los referidos a las peticiones individuales o colectivas que buscan el reconocimiento por parte de la Administración Pública de un derecho subjetivo, o en las cuales se solicite información o se formulen consultas, o en las cuales se solicite un acto graciable de la autoridad competente, el derecho en mención se constituirá en un medio ordinario para su efectiva realización, pero, en aquel ámbito en el cual existan mecanismos o recursos establecidos por una normativa específica para el ejercicio o tutela de un derecho subjetivo, tales como la acción penal privada o la acción civil ante órgano jurisdiccional, entre otros, se constituirá en un medio residual, que podrá cubrir ámbitos no tomados en consideración».
7. En la medida en que el derecho de acceso a la información pública garantiza que cualquier persona, sin expresión de causa, pueda solicitar la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido, éste termina constituyéndose en una modalidad o concreción del derecho de petición. Como sostuviera este Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Exp. nº 1071-1998-HD/TC, «del hecho de que su reconocimiento constitucional (del derecho de acceso a la información pública) se haya precisado independientemente del genérico derecho de petición, hay que comprender que la Constitución le ha querido brindar un tratamiento particularizado y también un medio de tutela distinto, como en efecto se ha previsto al incorporar como uno de los derechos protegidos mediante el hábeas data».
Derecho de acceso a la información pública y libertad de información
8. En relación con la libertad de información reconocida en el inciso 4) del artículo 2° de la Constitución, este Tribunal ha señalado, en su sentencia recaída en el Exp. N.° 0905-2001-AA/TC, que «[…] se garantiza un complejo haz de libertades, que, conforme enuncia el artículo 13º de la Convención Americana de Derechos Humanos, comprende las libertades de buscar, recibir y difundir informaciones de toda índole verazmente. […] La libertad de información garantiza el acceso, la búsqueda y la difusión de hechos noticiosos o, en otros términos, la información veraz. Por su propia naturaleza, los juicios de valor, las opiniones, los pensamientos o las ideas que cada persona pueda tener son de naturaleza estrictamente subjetivas y, por tanto, no pueden ser sometidos a un test de veracidad; a diferencia de lo que sucede con los hechos noticiosos, que, por su misma naturaleza de datos objetivos y contrastables, sí lo pueden ser».
9. Asimismo, en la misma sentencia se sostuvo que «Las dimensiones de la libertad de información son:
a) el derecho de buscar o acceder a la información, que no sólo protege el derecho subjetivo de ser informado o de acceder a las fuentes de información, sino, al mismo tiempo, garantiza el derecho colectivo de ser informados, en forma veraz e imparcial, protegiéndose de ese modo el proceso de formación de la opinión pública y, en consecuencia, no sólo al informante, sino también a todo el proceso de elaboración, búsqueda, selección y confección de la información;
b) la garantía de que el sujeto portador de los hechos noticiosos pueda difundirla libremente. La titularidad del derecho corresponde a todas las personas y, de manera especial, a los profesionales de la comunicación. El objeto protegido, en tal caso, es la comunicación libre, tanto la de los hechos como la de las opiniones. Por ello, tratándose de hechos difundidos, para merecer protección constitucional, requieren ser veraces, lo que supone la asunción de ciertos deberes y responsabilidades delicadísimas por quienes tienen la condición de sujetos informantes, forjadores de la opinión pública».
En esa medida, como ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, tiene una doble vertiente. En primer lugar, una dimensión individual, pues se trata de un derecho que protege de que «[…] nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de […] difundir hechos informativos»; pero, al mismo tiempo, ambas presentan una inevitable dimensión colectiva, ya que garantiza el derecho de todas las personas de «recibir cualquier información y conocer la expresión del pensamiento ajeno», a fin de formarse una opinión propia. No obstante esto, ellas no sólo constituyen una concreción del principio de dignidad del hombre y un complemento inescindible del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sino también se encuentran estrechamente vinculadas al principio democrático, en razón de que, mediante su ejercicio, se posibilita la formación, mantenimiento y garantía de una sociedad democrática, pues se permite la formación libre y racional de la opinión pública. Desde esa perspectiva, ambas libertades «tienen el carácter de derechos constitutivos por antonomasia para la democracia. Constituyen el fundamento jurídico de un proceso abierto de formación de la opinión y de la voluntad políticas, que hace posible la participación de todos y que es imprescindible para la referencia de la democracia a la libertad» (Erns Wolfgang Böckenforde, Estudios sobre el Estado de Derecho y la democracia, Edit. Trotta, Madrid 2000, pág. 67); o, como lo ha expresado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, constituyen «una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática. Es indispensable para la formación de la opinión pública. Es también conditio sine qua non para que los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades científicas y culturales y, en general, quienes deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente. Es, en fin, condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones, esté suficientemente informada. (OC 5/85, de 13 de noviembre de 1985, Caso La Colegiación Obligatoria de Periodistas, párrafo 70)».
«Por ello, tales libertades informativas son, al tiempo que derechos subjetivos, garantías institucionales del sistema democrático constitucional. Además, en tanto permiten la plena realización del sistema democrático, tienen la condición de libertades preferidas y, en particular, cuando su ejercicio permite el debate sobre la cosa pública.»
«Esta condición de las libertades informativas requiere que, cada vez que con su ejercicio se contribuya con el debate sobre las cosas que interesan a todos, deban contar con un margen de optimización más intenso, aun cuando con ello se pudiera afectar otros derechos constitucionales».
Derecho de acceso a la información pública
10. El derecho de acceso a la información pública evidentemente se encuentra estrechamente vinculado a uno de los contenidos protegidos por la libertad de información. Y al igual de lo que sucede con esta última, debe indicarse que el derecho de acceso a la información pública tiene una doble dimensión. Por un lado, se trata de un derecho individual, en el sentido de que garantiza que nadie sea arbitrariamente impedido de acceder a la información que guarden, mantengan o elaboren las diversas instancias y organismos que pertenezcan al Estado, sin más limitaciones que aquellas que se han previsto como constitucionalmente legítimas. A través de este derecho se posibilita que los individuos, aisladamente considerados, puedan trazar, de manera libre, su proyecto de vida, pero también el pleno ejercicio y disfrute de otros derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, en su dimensión individual, el derecho de acceso a la información se presenta como un presupuesto o medio para el ejercicio de otras libertades fundamentales, como puede ser la libertad de investigación, de opinión o de expresión, por mencionar alguna.
Tal condición instrumental del derecho de acceso a la información pública se puede apreciar en el caso de autos. En efecto, conforme se expresa en la carta notarial dirigida al entonces segundo vicepresidente de la República, no encontrándose obligado a dar las razones de la información requerida, el recurrente alega que la información requerida es importante para poder ejercer su libertad de investigación sobre la diplomacia presidencial en el Perú.
11. En segundo lugar, el derecho de acceso a la información tiene una dimensión colectiva, ya que garantiza el derecho de todas las personas de recibir la información necesaria y oportuna, a fin de que pueda formarse una opinión pública, libre e informada, presupuesto de una sociedad auténticamente democrática.
Desde este punto de vista, la información sobre la manera como se maneja la res pública termina convirtiéndose en un auténtico bien público o colectivo, que ha de estar al alcance de cualquier individuo, no sólo con el fin de posibilitar la plena eficacia de los principios de publicidad y transparencia de la Administración pública, en los que se funda el régimen republicano, sino también como un medio de control institucional sobre los representantes de la sociedad; y también, desde luego, para instar el control sobre aquellos particulares que se encuentran en la capacidad de poder inducir o determinar las conductas de otros particulares o, lo que es más grave en una sociedad como la que nos toca vivir, su misma subordinación.
En ese sentido, el Tribunal Constitucional no puede sino destacar que el derecho de acceso a la información pública es consustancial a un régimen democrático. En efecto, el derecho en referencia no sólo constituye una concretización del principio de dignidad de la persona humana (art. 1° de la Constitución), sino también un componente esencial de las exigencias propias de una sociedad democrática, ya que su ejercicio posibilita la formación libre y racional de la opinión pública. La democracia, se ha dicho y con razón, es por definición el «gobierno del público en público» (Norberto Bobbio). De ahí que disposiciones como la del artículo 109° o 139°, inciso 4), de la Constitución (por citar sólo algunas), no son sino concretizaciones, a su vez, de un principio constitucional más general, como es, en efecto, el principio de publicidad de la actuación estatal.
Por ello, con carácter general, debe destacarse que la publicidad en la actuación de los poderes públicos constituye la regla general, y el secreto, cuando cuente con cobertura constitucional, la excepción. Y es que si el Estado democrático de derecho presupone la división de poderes, el respeto de los derechos fundamentales y la elección periódica de los gobernantes, ciertamente éste no podría asegurarse si es que no se permitiera a las personas poder ejercer un control sobre las actividades de los representantes del pueblo. Uno de los modos posibles de cumplir dicho principio y, con ello, las demandas de una auténtica sociedad democrática, es precisamente reconociendo el derecho de los individuos de informarse sobre la actuación de los órganos estatales y sus representantes.
Por consiguiente, al igual que lo afirmado respecto de las libertades de información y expresión, a juicio del Tribunal, cuando el ejercicio del derecho de acceso a la información pública contribuye a la formación de una opinión pública, libre e informada, éste tiene la condición de libertad preferida. Esta condición del derecho de acceso a la información no quiere decir que al interior de la Constitución exista un orden jerárquico entre los derechos fundamentales que ella reconoce, en la cúspide del cual se encuentre o pueda encontrarse el derecho de acceso a la información u otros derechos que cuentan igualmente con idéntica condición. Y, en ese sentido, que una colisión de éste con otros derechos fundamentales se resuelva en abstracto, haciendo prevalecer al que tiene la condición de libertad preferida. Evidentemente ello no es así. Todos los derechos constitucionales tienen, formalmente, la misma jerarquía, por ser derechos constitucionales. De ahí que ante una colisión entre ellos, la solución del problema no consiste en hacer prevalecer unos sobre otros, sino en resolverlos mediante la técnica de la ponderación y el principio de concordancia práctica.
No obstante, tratándose de una intervención legislativa sobre una libertad preferida, esta condición impone que el control sobre las normas y actos que incidan sobre ella no sólo se encuentren sujetos a un control jurisdiccional más intenso, a la luz de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, sino, además, que en ese control tenga que considerarse que tales actos o normas que sobre él inciden carecen, prima facie, de la presunción de constitucionalidad.
Esta presunción de inconstitucionalidad de la ley que lo restringe se traduce en exigir del Estado y sus órganos la obligación de probar que existe un apremiante interés público por mantener en reserva o secreto la información pública solicitada y, a su vez, que sólo manteniendo tal reserva se puede servir efectivamente al interés constitucional que la justifica. De manera que si el Estado no justifica la existencia del apremiante interés público para negar el acceso a la información, la presunción que recae sobre la norma o acto debe efectivizarse y, en esa medida, confirmarse su inconstitucionalidad; pero también significa que la carga de la prueba acerca de la necesidad de mantener en reserva el acceso a la información ha de estar, exclusivamente, en manos del Estado.
12. Como se ha expuesto en los antecedentes de esta sentencia, en el caso de autos, el recurrente solicitó a la demandada información sobre los viajes efectuados por el ex presidente de la República durante los años 1990 y 2000 y, en particular, detallar los siguientes rubros:
a) monto asignado por el concepto de viáticos;
b) monto asignado por concepto de gastos de representación;
c) costos de los pasajes aéreos por cada uno de los viajes;
d) gastos de combustible y operación del avión presidencial;
e) monto asignado para gastos de la comitiva presidencial; y
f) otros gastos.
Al contestar la demanda, la emplazada adjuntó el Informe nº 001-2001-CMPR/DGADM, mediante el cual se da cuenta de la cantidad de viajes que por cada año realizó el ex presidente de la República Alberto Fujimori Fujimori, así como el costo anual de dichos viajes, durante los años de 1990 y 2000. Con fecha 30 de mayo de 2001, el recurrente advirtió al a quo que la información, en muchos de sus extremos, era «incompleta, inexacta e imprecisa». Así, por ejemplo, mientras en el punto C del informe se hacía referencia a que en el año 1998 el ex presidente viajó 28 veces, en el cuadro de detalles de costos figuraba que, en ese mismo año, había viajado 47 veces. Con relación al año 1999, se indicaba que viajó 14 veces, en tanto que en el detalle de costos se especificaba que se realizaron 24 viajes. Asimismo, con copias de diversos medios de comunicación social, el recurrente acreditó que entre los días 3 y 4 de enero de 1999, el ex mandatario estuvo en la República Federal del Brasil, subrayando que dicho viaje no aparecía en ninguno de los cuadros del referido informe, entre otros cuestionamientos a los que hace referencia en su escrito de fecha 30 de mayo de 2001, sobre el informe emitido.
Las recurridas, en mérito al citado Informe, adjuntado a la contestación de la demanda, sostuvieron que, en el caso de autos, se habría producido la sustracción de la materia, toda vez que la emplazada había absuelto el pedido de información requerido en la demanda. Y, respecto a que la información suministrada era imprecisa, incompleta e inexacta, argumentaron que ese tema debía ser objeto de un proceso donde existiese estación probatoria.
13. El Tribunal Constitucional no comparte ninguno de los argumentos esgrimidos por las resoluciones recurridas. En primer lugar, advierte que es una contradicción afirmar, por un lado, que la eventual lesión de un derecho constitucional cesó y que, en virtud de ello, se produjo la sustracción de la materia; y, de otro, que la controversia acerca de la información proporcionada deba ventilarse en un proceso judicial que tenga estación probatoria. En su opinión, se considera que la eventual violación de un derecho constitucional ha cesado cuando, por medios ajenos al proceso, se restablece completamente el ejercicio del derecho. La única forma como podría salvarse tal contradicción, sería admitiendo que el derecho de acceso a la información sólo garantiza que se informe sobre lo requerido, no importando el contenido y la calidad de esa información que se proporcione. Evidentemente una estipulación del contenido constitucionalmente protegido del derecho de acceso a la información pública en esos términos, terminaría haciendo de éste una fórmula vacía sin contenido alguno. Sin embargo, antes de afrontar este extremo del contradictorio, es preciso determinar los alcances de un proceso constitucional como el hábeas data, que carece de una estación de pruebas.
14. Sobre este aspecto, ya el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de precisar sus alcances y límites. Así, por ejemplo, en la sentencia recaída en el Exp. nº 0976-2001-AA/TC (Fund. Jur. nº 3), sostuvo que la inexistencia de una estación de pruebas se debe al hecho de que mediante esta clase de procesos «[…] no se dilucida la titularidad de un derecho […], sino sólo se restablece su ejercicio». Ello supone, como es obvio, que quien solicita tutela en esta vía mínimamente tenga que acreditar la titularidad del derecho constitucional cuyo restablecimiento invoca, en tanto que este requisito constituye un presupuesto procesal, a lo que se suma la exigencia de tener que demostrar la existencia del acto cuestionado. De ahí que este remedio procesal, en buena cuenta, constituya un proceso al acto, en el que el juez no tiene tanto que actuar pruebas, sino juzgar en esencia sobre su legitimidad o ilegitimidad constitucional. Como dice Juventino Castro [El sistema del derecho de amparo, Editorial Porrúa, México 1992, pág. 169] «en el […] amparo hay dos hechos a probar esencialmente: la existencia del acto reclamado, que en ocasiones es una cuestión de hecho, y su constitucionalidad o inconstitucionalidad, que generalmente es una cuestión de derecho, valorable finalmente por el juzgador».
Por ello, si en el amparo no hay conflicto de derechos e intereses «subjetivos» contrapuestos entre las partes, ello es porque los términos de la controversia giran fundamentalmente en torno a una cuestión de interpretación constitucional. Y, como ha declarado el Tribunal Constitucional Federal Alemán, dicha interpretación «tiene la naturaleza de un disenso en el que se mencionan los argumentos a favor y en contra y finalmente se llega a una resolución de acuerdo con las mejores» [BverfGE, 82, 30 (38-39)]. La inexistencia de la estación de pruebas, por tanto, no se deriva de la naturaleza sumaria y breve del amparo (o del hábeas data), sino de la finalidad y el objeto del proceso».
Asimismo, en la sentencia recaída en el Exp. nº 410-2002-AA/TC (Fun. Jur. nº. 5), remarcó que «es correcto afirmar que en el amparo (como en el hábeas data) no existe estación probatoria. Pero con ello, en realidad, no se está haciendo otra cosa que expresar aquello que señala el artículo 13.° de la Ley nº 25398. No es ese, desde luego, el problema, sino, esencialmente, determinar cuándo la inexistencia de la susodicha estación probatoria impide que el juez constitucional pueda expedir una sentencia sobre el fondo del asunto».
«A juicio del Tribunal, no existe estación probatoria en el amparo (y en el hábeas data), porque en él no se declaran ni constituyen a favor de ninguna de las partes derechos constitucionales, lo que sí sucede en otra clase de procesos ordinarios, para cuyo caso, precisamente, se ha previsto la estación probatoria. El amparo, y con él todos los procesos constitucionales de la libertad, como expresa el artículo 1° de la Ley nº 23506, sólo tiene por finalidad restablecer el ejercicio de un derecho constitucional, esto es, tiene(n) una finalidad eminentemente restitutoria. Lo que significa que, teniendo el recurrente la calidad de titular del derecho constitucional, el amparo (o el hábeas data) se dirige básicamente a analizar si el acto reclamado es o no lesivo de aquel atributo subjetivo reconocido por la Norma Suprema del Estado. En efecto, a través de estos procesos no se puede solicitar la declaración de un derecho o, quizá, que se constituya uno. El artículo 1° de la Ley N.° 23506 señala que su objeto «es el de reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional», lo que significa que el recurrente sea o haya sido, hasta antes de la lesión, titular del derecho, pues de otro modo no se podrían restablecer las cosas al estado anterior. En el amparo, así como, mutatis mutandis, en el hábeas data no se discuten cuestiones concernientes a la titularidad de un derecho –así sea este constitucional–, sino el modo de restablecer su ejercicio, si acaso éste resultó lesionado. De ahí que en la jurisprudencia de este Tribunal se haya sostenido que para que esa tarea pueda llevarse a cabo es preciso que el acto cuestionado sea manifiestamente arbitrario. Pero la arbitrariedad o no del acto no es un asunto que, por lo general, pueda determinarse en una estación de pruebas, sino, esencialmente, un problema que se atiene a su valoración judicial de cara al contenido constitucionalmente protegido del derecho.»
15. En mérito de ello, el Tribunal Constitucional considera que todo lo que queda de controversia en el presente caso, luego de constatarse en el informe los problemas que ha hecho notar el recurrente en su escrito del 30 de mayo de 2001, es si la información proporcionada en esos términos, imprecisa, incompleta e inexacta, viola o no el derecho invocado.
Evaluando dicho extremo, en primer lugar, se observa que la emplazada no ha alegado que la información solicitada esté sujeta a reserva o secreto alguno. En esa medida, el problema no ha de escrutarse bajo los alcances del test de razonabilidad o proporcionalidad, sino, básicamente, determinando si el contenido constitucionalmente protegido del derecho incluye también que la información que una entidad pública proporcione deba ser cierta, actual, precisa y completa.
16. Como ya se ha dejado entrever, a juicio del Tribunal Constitucional, el contenido constitucionalmente garantizado por el derecho de acceso a la información pública no sólo comprende la mera posibilidad de acceder a la información solicitada y, correlativamente, la obligación de dispensarla de parte de los organismos públicos. Si tal fuese sólo su contenido protegido constitucionalmente, se correría el riesgo de que este derecho y los fines que con su reconocimiento se persiguen, resultaran burlados cuando, p.ej. los organismos públicos entregasen cualquier tipo de información, independientemente de su veracidad o no. A criterio del Tribunal, no sólo se afecta el derecho de acceso a la información cuando se niega su suministro, sin existir razones constitucionalmente legítimas para ello, sino también cuando la información que se proporciona es fragmentaria, desactualizada, incompleta, imprecisa, falsa, no oportuna o errada. De ahí que si en su faz positiva el derecho de acceso a la información impone a los órganos de la Administración pública el deber de informar, en su faz negativa, exige que la información que se proporcione no sea falsa, incompleta, fragmentaria, indiciaria o confusa.
Y es que si mediante el derecho en referencia se garantiza el acceso, conocimiento y control de la información pública, a fin de favorecer la mayor y mejor participación de los ciudadanos en los asuntos públicos, así como la transparencia de la actuación y gestión de las entidades gubernamentales, entonces, un mínimo de exigencia que imponen que esos fines se puedan cumplir, es que la información sea veraz, actual y clara.
El Tribunal no considera que tales exigencias hayan sido satisfechas por la demandada. Como ha alegado el recurrente, y este Colegiado ha tenido oportunidad de apreciar en el Informe nº 001-2001-CMPR/DGADM, la información proporcionada no es completa, actualizada y exacta. Por consiguiente, al estimarse la pretensión, por haberse violado los derechos constitucionales de acceso a la información pública y, relacionalmente, la libertad de investigación del recurrente, debe ordenarse que se brinde la información solicitada en los términos descritos en el fundamento precedente, sobre los datos e información en torno a los viajes públicos realizados al exterior, así como los gastos efectuados por el ex presidente de la República Alberto Fujimori Fujimori y su comitiva, tal y conforme se han requerido en la carta notarial y en la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró que carece de objeto pronunciarse sobre el asunto controvertido, por haberse producido la sustracción de la materia y, reformándola, declara FUNDADA la acción de hábeas data. Ordena que el Poder Ejecutivo proporcione información detallada respecto de los gastos efectuados por el ingeniero Alberto Fujimori Fujimori, como ex presidente de la República, y su comitiva, durante sus viajes al exterior, conforme a los siguientes rubros: viáticos, gastos de representación, gastos de combustibles y operación del avión presidencial, costos de pasajes, según sea el caso, y otros gastos. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
Master y Postgrado FLORIDA INTERNATIONAL UNIVERSITY (FIU). COLLEGE OF LAW, MIAMI, FLORIDA, USA
International and Graduate Studies
International and Comparative Law Courses – Upper Level Curriculum
International Intellectual Property Law
Payment Systems
http://law.fiu.edu/academic-information/international-and-graduate-studies-2/courses-2/
Legislacion Informatica de Uruguay. Ley 17.164 Patentes de Invención, modelos de utilidad y diseños industriales. (Publicada D.O. 20 septiembre 1999, nº 25360).
Ley 17.164 Patentes de Invención de 2 de septiembre de 1999, modelos de utilidad y diseños industriales. (Publicada D.O. 20 septiembre 1999, nº 25360).
REGULANSE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES RELATIVOS A LAS PATENTES DE INVENCION, LOS MODELOS DE UTILIDAD Y LOS DISEÑOS INDUSTRIALES
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
TITULO I. DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1º.- La presente ley regula los derechos y obligaciones relativos a las patentes de invención, los modelos de utilidad y los diseños industriales, de acuerdo con el interés público y los objetivos de desarrollo nacional en sus diferentes áreas.
Artículo 2º.- El derecho moral de los inventores y diseñadores a que se los reconozca como autores de sus invenciones y creaciones es inalienable e imprescriptible y se transmite a sus herederos.
Los derechos patrimoniales emergentes de las invenciones, los modelos de utilidad y los diseños industriales se protegerán mediante patentes, los que se acreditarán con los títulos correspondientes.
El inventor será mencionado como tal en la patente que se conceda y en las publicaciones y documentos oficiales relativos a ella, salvo renuncia expresa por escrito.
Será nulo cualquier acuerdo por el que el inventor, antes de haber presentado la solicitud de patente, renuncia a su derecho a ser mencionado.
Artículo 3º.- El derecho conferido al inventor o al diseñador por una patente nace con la resolución que la concede, sin perjuicio del derecho de prioridad y de aquéllos que emergen de la presentación de la solicitud.
Artículo 4º.- El Estado no garantiza ni el mérito ni la novedad de las invenciones que se patenten de acuerdo con la presente ley, ni se responsabiliza de la calidad de inventor del beneficiario.
Artículo 5º.- Las personas físicas o jurídicas nacionales o extranjeras podrán ser titulares de las patentes reguladas en la presente ley.
Artículo 6º.- Las normas relativas al trato nacional y al derecho de prioridad establecidas en los convenios internacionales ratificados por el país en materia de patentes, serán aplicables en igualdad de condiciones a los nacionales de los Estados que son parte en esos convenios y a las personas asimiladas a ellos.
Artículo 7º.- En los casos de inexistencia de convenio internacional, los extranjeros tendrán los mismos derechos que los nacionales. El Poder Ejecutivo podrá limitar la aplicación de esta disposición a los nacionales de aquellos países, o personas asimiladas a ellos, que concedan una reciprocidad adecuada.
TITULO II. PATENTES DE INVENCION
CAPITULO I. PATENTABILIDAD
Artículo 8º.- Son patentables las invenciones nuevas de productos o de procedimientos que supongan una actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial.
Artículo 9º.- La invención se considerará novedosa cuando no se encuentre en el estado de la técnica.
Por estado de la técnica deberá entenderse el conjunto de conocimientos técnicos que se han hecho públicos antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida, mediante una descripción oral o escrita, por la explotación, o por cualquier otro medio de difusión o información, en el país o en el extranjero, en forma de poder ser ejecutados.
También deberá considerarse comprendido dentro del estado de la técnica el contenido de una solicitud en el trámite en el país cuya fecha de presentación o, en su caso, de prioridad, fuese anterior a la de la solicitud que se estuviese examinando, siempre que ese contenido quede incluido en la solicitud anterior cuando ella fuese publicada.
Artículo 10.- No afectará la novedad la divulgación de la invención realizada dentro del año que precede a la fecha de la presentación de la solicitud o de la prioridad que se invoque, siempre que aquella derive, directa o indirectamente, de actos realizados por el inventor, sus causahabientes o terceros con base en informaciones obtenidas directa o indirectamente de aquél.
Artículo 11.- Una invención supone actividad inventiva cuando dicha invención no se deduzca en forma evidente del estado de la técnica para un experto en la materia.
Artículo 12.- Una invención se considera susceptible de aplicación industrial cuando su objeto pueda ser utilizado en la industria, entendida ésta en su acepción más amplia.
Artículo 13.- No se considerarán invenciones a efectos de la presente ley:
A) Los descubrimientos, las teorías científicas y los métodos matemáticos.
B) Las plantas y los animales, excepto los microorganismos, y los procedimientos esencialmente biológicos para la producción de plantas o animales, con excepción de los procedimientos no biológicos o microbiológicos.
C) Los esquemas, los planes, las reglas de juego, los principios o los métodos comerciales, contables, financieros, educativos, publicitarios, de sorteo o de fiscalización.
D) Las obras literarias o artísticas, o cualquier otra creación estética, así como las obras científicas.
E) Los programas de computación considerados aisladamente.
F) Las diferentes formas de reproducir informaciones.
G) El material biológico y genético, como existe en la naturaleza.
Artículo 14.- No son patentables:
A) Los métodos de diagnóstico, terapéuticos y quirúrgicos para el tratamiento de personas o animales.
B) Las invenciones contrarias al orden público, las buenas costumbres, la salud pública, la nutrición de la población, la seguridad o el medio ambiente.
Artículo 15.- Los productos o los procedimientos ya patentados comprendidos en el estado de la técnica, de conformidad con las disposiciones de la presente ley, no podrán ser objeto de nueva patente por el simple hecho de atribuirse un uso distinto al comprendido en la patente inicial.
CAPITULO II. DERECHO A LA PATENTE
Sección I. Titularidad del derecho
Artículo 16.- El derecho a la patente pertenecerá al inventor o a sus causahabientes y podrá transferirse por acto entre vivos o por causa de muerte.
Si varias personas hicieren la misma invención en forma independiente unas de otras, la patente se concederá a aquélla o a su sucesor, que presente primero la solicitud de patente o invoque la prioridad de fecha más antigua para esa invención.
Sección II. Invenciones realizadas durante una relación de trabajo
Artículo 17.- Cuando una invención hubiere sido realizada en cumplimiento de un contrato de trabajo, obra o servicio, cuyo objeto total o parcial sea la actividad de investigación, el derecho a la patente emergente de la misma pertenecerá al empleador, salvo disposición en contrario.
En los casos en que el aporte personal del trabajador a la invención y la importancia de la misma para la empresa excedan de manera evidente el contenido explícito o implícito del contrato o de la relación de trabajo, el trabajador tendrá derecho a una remuneración suplementaria.
Artículo 18.- Cuando el trabajador realice una invención en relación con su actividad profesional en la empresa y en su obtención hubieren influido predominantemente conocimientos adquiridos o la utilización de medios proporcionados por ella, sin estar obligado a realizar actividad de investigación, lo comunicará por escrito a su empleador.
Si el empleador notifica por escrito su interés en la invención dentro de los noventa días, el derecho a la patente les pertenecerá en común.
Se presumirá como desarrollada durante la relación de trabajo toda invención cuya solicitud de patente haya sido presentada dentro del año posterior al cese.
Artículo 19.- Las invenciones realizadas durante una relación de trabajo no comprendidas en los artículos precedentes, pertenecerán exclusivamente al autor de las mismas.
Artículo 20.- Toda disposición contractual menos favorable al inventor que las previstas en la presente Sección será nula.
Sección III. Plazo de protección
Artículo 21.- La patente de invención tendrá un plazo de duración de veinte años, contados a partir de la fecha de la solicitud.
CAPITULO III. REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS DE CONCESION DE PATENTES
Artículo 22.- La solicitud de patente de invención deberá contener:
A) El nombre del inventor y el del solicitante con su domicilio.
B) La clase de patente que se solicita.
C) La denominación atribuida a la invención.
D) La descripción clara y completa de la misma.
E) Una o más reivindicaciones.
F) Un resumen de la descripción.
G) La constancia del pago de derechos.
H) La fecha, el país y el número de solicitud de la prioridad reivindicada, en su caso.
I) Los documentos de cesión de derechos, cuando corresponda.
Artículo 23.- Cuando del examen formal preliminar de una solicitud de patente de invención resultare que la misma no cumple los requisitos establecidos en el artículo anterior pero contiene la identificación del solicitante, una descripción del objeto y de lo reivindicado, se otorgará al solicitante un plazo, cuya extensión máxima establecerá la reglamentación y que no excederá de los noventa días, para verificar dichos requisitos. Verificados en plazo, la solicitud mantendrá la fecha de presentación. En caso contrario, se la tendrá por abandonada.
Artículo 24.- Cuando se reivindique una prioridad extranjera de acuerdo con el literal D) del artículo 4º del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial (Decreto-Ley nº 14.910, de 19 de julio de 1979), el solicitante dispondrá de un plazo de noventa días para agregar un certificado que contenga la fecha de depósito y la copia de la solicitud, expedido por la autoridad que hubiera recibido la misma. Su no presentación producirá la pérdida del derecho de prioridad.
Artículo 25.- En caso de solicitudes relativas a microorganismos, el depósito del material biológico necesario para la descripción de su objeto se realizará en las instituciones autorizadas por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial del Ministerio de Industria, Energía y Minería, hasta la ratificación de convenios internacionales referidos a la materia.
Artículo 26.– Cumplidas las formalidades y los trámites exigidos, la solicitud de patente deberá ser publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial transcurridos dieciocho meses contados a partir del día siguiente al de su presentación o del día siguiente al de la fecha de prioridad, en su caso.
La publicación podrá anticiparse a requerimiento del solicitante.
Artículo 27.- Las solicitudes de patente de invención, modelo de utilidad o diseño industrial podrán, a solicitud del interesado y con la conformidad de la oficina examinadora, convertirse en otra clase de patente antes de su resolución.
Artículo 28.- En los casos previstos por el artículo anterior, el solicitante deberá publicar nuevamente su solicitud, manteniéndose la fecha de la solicitud original.
Al solicitarse la conversión deberán pagarse las tasas correspondientes.
Artículo 29.- La solicitud de patente deberá comprender una única invención o varias, siempre que se encuentren relacionadas entre sí, de tal manera que integren un único concepto inventivo.
Cuando del examen de una solicitud resulte que ella no cumple con dicho requisito, el solicitante deberá dividirla en tantas solicitudes como fuese necesario.
Las solicitudes divisionarias mantendrán la misma fecha de presentación que la solicitud original.
Artículo 30.- La solicitud de patente no podrá ser modificada salvo en los siguientes casos:
A) Para corregir errores en los datos, en el texto o en la expresión gráfica.
B) Para aclarar, precisar, limitar o restringir su objeto.
C) Cuando ello se entienda pertinente por los técnicos a cargo del examen.
No se admitirá ninguna modificación, corrección o aclaración cuando ellas supongan una ampliación de la información contenida en la solicitud inicial.
Artículo 31.- Cualquier interesado podrá presentar observaciones fundamentadas a la solicitud de patente dentro del plazo perentorio que fije la reglamentación, contado a partir de la fecha de publicación. La presentación de observaciones no suspenderá el trámite de la solicitud y quien las hiciera no pasará por ello a ser parte del procedimiento.
Artículo 32.- El examen de fondo de la solicitud tendrá por objeto determinar si la invención propuesta reúne los requisitos y condiciones de patentabilidad previstos en la presente ley.
A tal fin, se podrá:
A) Requerir al solicitante copia de búsquedas de antecedentes, exámenes de fondo y demás documentación a la que tenga acceso.
B) Solicitar el asesoramiento de instituciones que desarrollen actividades científicas y tecnológicas.
C) Recurrir a los documentos de patente, informes de búsqueda y examen o similares, producidos por otras oficinas de patentes.
Todas las observaciones que resultaren del examen de fondo serán formuladas en un solo acto, salvo cuando surgieran elementos nuevos o supervinientes que pudieran afectar la patentabilidad.
De las observaciones formuladas se conferirá vista al solicitante por el plazo que fije la reglamentación.
Artículo 33.- Cumplidos los requisitos previstos por la presente ley se resolverá sobre la concesión de la solicitud de patente, expidiéndose el título en su caso.
CAPITULO IV. DERECHOS CONFERIDOS POR LAS PATENTES . SUS EXCEPCIONES, LIMITES Y EXTINCION
Sección I. Derechos conferidos
Artículo 34.- La patente confiere a su titular el derecho de impedir que terceros realicen sin su autorización cualquiera de los siguientes actos:
A) Cuando la patente se ha concedido para un producto: fabricarlo, ofrecerlo en venta, venderlo o utilizarlo, importarlo o almacenarlo para alguno de estos fines.
B) Cuando la patente se ha concedido para un procedimiento: usar el mismo, así como ejecutar cualquiera de los actos indicados en el literal A) respecto de los productos obtenidos por medio de dicho procedimiento.
Artículo 35.- El alcance de la protección conferida por una patente estará determinado por sus reivindicaciones, las que se interpretarán de conformidad con la descripción y los dibujos.
Sección II. Transmisión de las patentes
Artículo 36.- Los derechos patrimoniales derivados de una patente o de una solicitud de patente pueden ser transferidos o cedidos por su titular o sus causahabientes, total o parcialmente, por sucesión o por acto entre vivos. Dichos actos surtirán efecto frente a terceros a partir de su inscripción en el registro correspondiente.
Artículo 37.- El pago de las tasas en caso de transferencia o cesión parcial de una patente o de una solicitud de patente corresponderá al titular, salvo acuerdo en contrario.
Artículo 38.- Cuando varios interesados solicitaren una patente, efectuaren una transferencia o realizaren un contrato de licencia, deberán manifestar expresamente si son copropietarios, condóminos o socios. Sin esta declaración no se otorgará el título ni se inscribirá la transferencia o contrato.
Sección III. Excepciones, alcance y agotamiento del derecho
Artículo 39.- El derecho que confiere una patente no alcanzará a los siguientes actos:
A) Los realizados en el ámbito privado y con fines no industriales o comerciales, siempre que no provocaren un perjuicio económico para el titular de la patente.
B) La preparación de un medicamento para un paciente individual, bajo receta médica y elaborado con la dirección de un profesional habilitado.
C) Entre otros, los casos de preparación de un medicamento bajo receta médica para un paciente individual, elaborado bajo dirección de un profesional habilitado.
D) Los realizados exclusivamente con fines de experimentación, incluso preparatorios de una futura explotación comercial, realizados dentro del año anterior al vencimiento de la patente.
E) Los realizados con fines de enseñanza o investigación científica o académica.
F) La importación o introducción de pequeñas cantidades de mercancías que no tengan carácter comercial y formen parte del equipaje personal de los viajeros o se envíen en pequeñas partidas.
Artículo 40.- El titular de la patente no podrá impedir que cualquier persona use, importe o comercialice de cualquier modo un producto patentado, después que el mismo ha sido puesto lícitamente en el comercio dentro del país o en el exterior por dicho titular o bien por un tercero con su consentimiento o legítimamente habilitado.
No se considerarán puestos lícitamente en el mercado los productos o los procedimientos en infracción de derechos de propiedad intelectual (Parte III, Sección 4, del Acuerdo ADPIC de la Organización Mundial de Comercio).
Artículo 41.– El titular de la patente no podrá impedir los actos realizados, incluso sin divulgación, por terceros de buena fe, que a la fecha de presentación de la solicitud, o de prioridad en su caso, ya fabricasen en el país tal producto o utilizaren el procedimiento objeto de la invención, o hubieren hecho preparativos serios para llevar a cabo tal fabricación, uso o explotación.
Dichos actos podrán continuarse a efectos de atender las necesidades de la empresa, en la medida correspondiente a dichas necesidades y con respecto a los productos obtenidos.
Este derecho no será transferible sino con aquella parte de la empresa o de su activo intangible beneficiario del mismo.
Artículo 42.- Las invenciones comprendidas en monopolios autorizados a favor del Estado o de particulares son patentables. Su explotación industrial o comercial sólo podrá realizarse con el acuerdo del titular del monopolio o luego del cese del mismo.
Artículo 43.- Los derechos relativos a una solicitud presentada o una patente concedida pueden ser expropiados por el Estado de acuerdo con las normas pertinentes.
La expropiación puede limitarse al derecho de utilizar la solicitud o la patente para las necesidades del Estado.
Sección IV. Nulidad, caducidad y renuncia
Artículo 44.– Las patentes serán nulas:
A) Cuando se hayan concedido en contravención a las condiciones y los requisitos de patentabilidad previstos en la presente ley.
B) Cuando la descripción fuese incompleta o inexacta, no permitiendo delimitar el objeto de la invención.
C) Cuando se reivindique materia no incluida en la solicitud inicial, de acuerdo con lo previsto en la presente ley.
Artículo 45.- No será válida la concesión de la patente a quien no tenía derecho a obtenerla.
El reclamo podrá ser ejercido por quien pretenda ser el verdadero titular y prescribirá a los cinco años contados desde la fecha de concesión de la patente o a los tres años contados desde la fecha en que la invención comenzare a explotarse en el país, aplicándose el plazo que venza primero.
Artículo 46.- Cuando el reclamo sólo afecte total o parcialmente alguna reivindicación de la patente la decisión se limitará a la misma, debiendo precisarse sus alcances, cuando corresponda.
Artículo 47.- La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial será el órgano competente y su decisión podrá ser impugnada en la forma prevista por los artículos 317, siguientes y concordantes de la Constitución de la República.
Artículo 48.- Las patentes válidamente concedidas caducarán:
A) Por haber expirado el plazo por el cual fue acordada.
B) Por falta de pago de las anualidades en la forma y dentro de los plazos previstos en la presente ley.
Artículo 49.– El titular de una patente podrá, en cualquier tiempo, renunciar por escrito a la misma, totalmente o a una o más de sus reivindicaciones particulares.
La renuncia debidamente presentada surtirá efecto a partir de la fecha de su presentación.
CAPITULO V. LICENCIAS Y OTROS USOS
Sección I. Licencias convencionales
Artículo 50.- El titular o solicitante de una patente podrá conceder licencias para la explotación del objeto de la misma, las que surtirán efecto frente a terceros a partir de su inscripción en el registro correspondiente.
Artículo 51.- Salvo estipulación en contrario, serán aplicables las siguientes normas:
A) La licencia se extenderá a todos los actos de explotación o comercialización del objeto de la patente durante toda su vigencia, en todo el territorio del país y con respecto a cualquier aplicación de dicho objeto.
B) El licenciatario no podrá ceder o transferir su licencia ni otorgar sublicencias.
C) La licencia no será exclusiva, pudiendo el licenciante otorgar otras licencias para la explotación de la patente en el país o explotarla por sí mismo.
D) Sin perjuicio de las facultades otorgadas por el titular y ante la falta de iniciativa del mismo, el licenciatario podrá adoptar las medidas necesarias para la defensa de la patente.
Artículo 52.- Prohíbese establecer en las licencias contractuales, cláusulas o condiciones que produzcan un efecto negativo en la competencia, constituyan una competencia desleal, hagan posible un abuso por el titular del derecho patentado o de su posición dominante en el mercado.
Entre dichas cláusulas o condiciones corresponde señalar las que produzcan:
A) Efectos perjudiciales para el comercio.
B) Condiciones exclusivas de retrocesión.
C) Impedimentos a la impugnación de la validez de las patentes o licencias dependientes.
D) Limitaciones al licenciatario en el plano comercial o industrial, cuando ello no se derive de los derechos conferidos por la patente.
E) Limitaciones a la exportación del producto protegido por la patente hacia los países con los que existiera un acuerdo para establecer una zona de integración económica y comercial.
Sección II. Oferta de licencia
Artículo 53.- El titular de una patente de invención residente en el país podrá autorizar la explotación de su patente a cualquier interesado que acredite idoneidad técnica y económica para realizarla de manera eficiente.
La patente en oferta tendrá su anualidad reducida a la mitad.
La oferta se regulará en lo aplicable por las normas sobre licencias convencionales.
A falta de acuerdo sobre la remuneración de la licencia cualquiera de las partes podrá recurrir al procedimiento previsto en los artículos 74 y 75 de la presente ley.
Sección III. Licencias obligatorias y otros usos sin autorización del titular de la patente
Subsección I. Licencias y otros usos por falta de explotación
Artículo 54.- Cualquier interesado podrá solicitar una licencia obligatoria transcurridos tres años desde la concesión de la patente o cuatro años desde la fecha de la solicitud, aplicándose el plazo que expire más tarde, si la invención no ha sido explotada o no se han realizado preparativos efectivos y serios para hacerlo o cuando la explotación se ha interrumpido por más de un año, siempre que no hayan ocurrido circunstancias de fuerza mayor.
Además de las reconocidas en general por la ley se consideran como fuerza mayor las dificultades objetivas insalvables de carácter técnico y legal tales como las demoras de los organismos públicos para expedir autorizaciones, ajenas a la voluntad del titular de la patente y que hagan imposible su explotación.
La explotación de una patente comprende la producción, el uso, la importación y cualquier otra actividad de tipo comercial realizada respecto a su objeto.
A estos efectos la explotación de la patente realizada por un representante o licenciatario se considerará como realizada por el titular.
Subsección II. Licencias obligatorias u otros usos sin autorización del titular por razones de interés público
Artículo 55.- En situaciones especiales que pudieran afectar al interés general, la defensa o la seguridad nacional, el desarrollo económico, social y tecnológico de determinados sectores estratégicos para el país, así como en casos de emergencia sanitaria u otras circunstancias similares de interés público, el Poder Ejecutivo, por resolución expresa, podrá conceder licencias obligatorias u otros usos sin autorización del titular de la patente, cuyo alcance y duración deberá adecuarse al fin para el que fueron concedidos.
Artículo 56.- El derecho del titular de una patente podrá ser limitado de acuerdo con lo previsto en el artículo precedente en circunstancias de falta o insuficiencia de abastecimiento comercial para cubrir las necesidades del mercado interno.
Artículo 57.- En los casos de otorgamiento de licencias obligatorias u otros usos sin autorización del titular, se dará traslado de la solicitud de licencia o de otro uso al titular y al licenciatario de la patente por el término perentorio de treinta días, vencido el cual, de no mediar oposición expresa, se considerará que la acepta.
La reglamentación establecerá los demás procedimientos y requisitos a seguir para la concesión de las licencias u otros usos. Dicha reglamentación garantizará la participación en igualdad de condiciones a todos los interesados en la explotación, previendo las necesarias instancias de conciliación y arbitraje.
Quienes soliciten la explotación del objeto de la patente deberán especificar las condiciones bajo las cuales pretendan obtenerla, su aptitud económica y la disposición de un establecimiento habilitado por la autoridad competente para llevarla adelante.
Artículo 58.- La resolución que conceda una licencia obligatoria u otro uso de acuerdo con el artículo anterior deberá pronunciarse sobre su alcance definitivo o provisorio y los demás aspectos previstos para las licencias obligatorias.
Artículo 59.- La autorización de dichos usos podrá retirarse a reserva de la protección adecuada de los intereses legítimos de las personas que han recibido autorización para esos usos si las circunstancias que dieron origen a ella han desaparecido y no es probable que vuelvan a surgir. Las autoridades competentes estarán facultadas para examinar, previa petición fundada, si dichas circunstancias siguen existiendo.
Subsección III. Licencias obligatorias y otros usos sin autorización del titular por prácticas anticompetitivas
Artículo 60.- La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, por resolución expresa, podrá conceder licencias obligatorias de una patente cuando la autoridad competente, mediante un procedimiento administrativo o judicial que confiera al titular el derecho de defensa y demás garantías, haya determinado que éste ha incurrido en prácticas anticompetitivas, abuso de los derechos conferidos por la patente o de la posición dominante en el mercado.
Artículo 61.- Entre las situaciones previstas en el artículo anterior corresponde señalar:
A) La fijación de precios comparativamente excesivos respecto de la media del mercado internacional del producto patentado.
B) La existencia de ofertas para abastecer el mercado a precios significativamente inferiores a los ofrecidos por el titular de la patente.
C) La negativa de abastecer adecuada y regularmente al mercado local de las materias primas o del producto patentado, en condiciones comerciales razonables.
D) El entorpecimiento o el perjuicio derivado a las actividades comerciales o productivas en el país.
E) Aquellos actos que limiten de manera injustificable el comercio o redunden en detrimento de la transferencia de tecnología.
Artículo 62.- Habiendo transcurrido más de dos años desde la concesión de la primera licencia obligatoria u otros usos, por razones de prácticas anticompetitivas o abuso de los derechos conferidos por la patente, si su titular persistiere en los actos o las prácticas que dieran origen a ellos, el derecho a la patente podrá ser revocado de oficio o a solicitud de parte interesada, previa vista por treinta días perentorios.
Artículo 63.- La revocación de la patente o de la licencia no podrá afectar los actos o los contratos efectuados durante su vigencia para la explotación de la patente ni impedir la comercialización de los respectivos productos.
Subsección IV. Otras licencias obligatorias y otros usos sin autorización del titular
Artículo 64.- Cualquier interesado podrá obtener una licencia obligatoria u otros usos sin autorización del titular cuando haya solicitado al titular de la patente una licencia contractual, y no haya podido obtenerla en condiciones comercialmente razonables y adecuadas al país, dentro de los noventa días siguientes a su requerimiento.
En todos los casos la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial deberá conceder la licencia obligatoria u otros usos sin autorización del titular, cuando el interesado demuestre que:
A) Posee capacidad técnica y económica para enfrentar la explotación de que se trate. La capacidad técnica se evaluará por la autoridad competente, conforme a las normas específicas vigentes en el país, que existan en cada rama de actividad. Por capacidad económica se entenderá la posibilidad de cumplir las obligaciones que deriven de la explotación a realizar.
B) Posee estructura empresarial que permita contribuir al desarrollo del mercado del producto objeto de la licencia a escala local.
C) Cuando la patente se refiera a una materia prima a partir de la cual se pretenda desarrollar un producto final, aquél pueda realizar dicho desarrollo por sí o por terceros dentro del país, salvo los casos de imposibilidad de producción en el territorio nacional.
Cuando se trate de sectores de la tecnología que no gozaban de protección a la fecha de aplicación de la presente ley y la patente comprenda materia prima a partir de la cual se pretenda desarrollar un producto final, el licenciatario se obligará a adquirir dicha materia prima, molécula o principio, al titular de la patente o a quien éste indique, al precio que ofrecen los mismos en el mercado internacional, comprometiéndose el titular a venderlos en tiempo y forma. De existir un precio especial para sus filiales deberá ofrecerlos al licenciatario a ese precio.
El licenciatario podrá adquirir la materia prima de otro proveedor cuando éste la ofrezca a un precio inferior como mínimo en un 15% (quince por ciento) al que el titular la oferte en el territorio nacional. En este caso el licenciatario deberá demostrar que la materia prima adquirida de esa forma ha sido puesta lícitamente en el comercio, en el país o en el exterior, por el titular de la patente, por un tercero con su consentimiento o legítimamente habilitado.
Artículo 65.- Para la fijación de la remuneración prevista en el artículo precedente será de aplicación lo dispuesto en el literal B) del artículo 77 de la presente ley.
Artículo 66.- La licencia obligatoria u otros usos sin autorización del titular no podrán extenderse más allá de todo lo relativo a los actos de explotación o comercialización del objeto de la licencia durante toda la vigencia de la patente en el territorio del país y con respecto a cualquier aplicación.
Artículo 67.- Concedida una licencia obligatoria el titular de una patente se obliga a brindar toda la información necesaria para explotar el objeto de la licencia, tales como conocimiento técnico, protocolos de fabricación y técnicas de análisis y de verificación y a autorizar el uso de las patentes relativas a los componentes y procesos de fabricación vinculadas a la patente objeto de la licencia.
La negativa infundada del titular a proporcionar el conocimiento técnico y transferir la tecnología necesaria a efectos de alcanzar el fin deseado o la no venta en tiempo y forma de la materia prima cuando ésta fuere el objeto de la patente supondrán en forma inmediata la pérdida de los derechos de regalía para el titular de la patente.
Artículo 68.- La patente caducará cuando habiendo transcurrido dos años desde la concesión de la primera licencia obligatoria u otros usos sin autorización del titular, no se pudiere explotar el objeto de la licencia por parte del licenciatario obligatorio por causas imputables al titular de la patente o a su licenciatario contractual.
Se entenderán causas imputables al titular de la patente, entre otras, la negativa a proporcionar la información o la autorización a que refiere el artículo precedente.
Subsección V. Patentes dependientes
Artículo 69.- Cuando la invención o modelo de utilidad patentado no pudiera explotarse en el país sin infringir una patente anterior, el titular o un licenciatario a cualquier título de una de ellas, podrá solicitar la concesión de una licencia obligatoria respecto de la otra patente dependiente, en la medida que fuese necesario para explotarla y evitar su infracción.
Cuando una patente tenga por objeto un producto y la otra un proceso se considera que existe dependencia entre las patentes para su explotación.
Artículo 70.- La licencia o el uso sin autorización del titular cuya finalidad sea permitir la explotación de una patente dependiente, se otorgará en las siguientes condiciones:
A) La invención reivindicada en la segunda patente debe suponer un avance técnico significativo que posea una importancia económica considerable con respecto a la invención reivindicada en la primera patente.
B) El titular de la primera patente tendrá derecho a obtener una licencia cruzada en condiciones razonables para explotar la invención reivindicada en la segunda patente.
C) La cesión del uso autorizado de la primera patente incluirá el de la segunda.
Subsección VI. Disposiciones generales y de procedimiento
Artículo 71.- El interesado en obtener una licencia obligatoria u otros usos, deberá acreditar que ha solicitado al titular de la patente una licencia contractual y que no ha podido obtenerla en condiciones comercialmente razonables y adecuadas al país, dentro de los noventa días siguientes a su requerimiento.
Podrá prescindirse de este requisito en circunstancias de emergencia nacional, extrema urgencia y en casos de uso público no comercial y de prácticas anticompetitivas.
Artículo 72.- El interesado en obtener una licencia obligatoria u otros usos no autorizados deberá poseer capacidad técnica y económica y contar con la infraestructura adecuada para iniciar la explotación.
Artículo 73.- Una licencia obligatoria u otros usos sin autorización del titular, no podrá:
A) Concederse con carácter exclusivo.
B) Ser objeto de sublicencia.
C) Otorgarse al defraudador.
D) Cederse, salvo junto con la empresa o el establecimiento, o con aquella parte del mismo que explote el objeto de la licencia.
Artículo 74.- De la solicitud de licencia obligatoria se dará traslado al titular de la patente por un término perentorio de treinta días, vencido el cual y de no mediar oposición expresa, se considerará que la acepta.
En caso de mediar oposición, se nombrará dentro de los cuarenta días un tribunal de tres árbitros con las más amplias facultades, designados, uno por el patentado, otro por el solicitante de la licencia y el tercero de común acuerdo por los otros dos árbitros. En caso de no efectuar la designación una de las partes o no llegar a un acuerdo sobre el tercer integrante, la misma será efectuada por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial en un plazo de diez días.
El tribunal arbitral deberá pronunciarse sobre la desestimación o la concesión de la licencia obligatoria, su alcance, sus condiciones y su remuneración, dentro de un plazo que no excederá los sesenta días desde su constitución.
Artículo 75.- La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial resolverá por acto fundado y dentro de los treinta días siguientes, sobre la concesión de la licencia obligatoria, en las condiciones planteadas por el solicitante, las que hubieren acordado las partes directamente, las que surgieren del arbitraje, o las que considere dicha Dirección Nacional en caso de faltar la decisión arbitral.
Artículo 76.- El procedimiento dispuesto en los artículos 74 y 75 de la presente ley, no regirá para las situaciones previstas en las Subsecciones II y III de la Sección III del presente Capítulo.
Artículo 77.- La resolución que conceda la licencia deberá expedirse sobre los siguientes aspectos:
A) El alcance de la licencia, especificando en particular los actos excluidos de la misma.
B) El pago de la adecuada remuneración a abonar por el licenciatario. La misma se determinará sobre la base de la amplitud y el valor económico de la explotación de la invención objeto de la licencia, teniendo en cuenta el promedio de regalías para el sector de que se trate en contratos de licencias comerciales entre partes independientes y demás circunstancias propias de cada caso.
C) Los derechos y las obligaciones de cada una de las partes.
D) Las medidas tendientes a que se brinde por el titular la información industrial o comercial necesaria para su explotación, así como las garantías de su cuidado y confidencialidad por el licenciatario.
E) El plazo en que deberá comenzar la explotación de su objeto y el período en el que la falta de la misma habilite su revocación.
F) Otros aspectos necesarios o convenientes para la explotación de la patente, la comercialización, el cumplimiento de la licencia y su contralor.
Artículo 78.- La licencia obligatoria concedida podrá ser modificada mediante el procedimiento establecido para su concesión, cuando el titular de la patente hubiere concedido licencias en condiciones más beneficiosas.
Artículo 79.- La licencia obligatoria y otros usos sin autorización del titular, podrán ser revocados cuando se verifique alguno de los siguientes supuestos:
A) La falta de explotación por el licenciatario, transcurridos los plazos de comienzo y ausencia de la misma, fijados por la resolución que la concede (literal E) del artículo 77 de la presente ley).
B) La realización de prácticas anticompetitivas o abuso del derecho por el licenciatario.
C) El incumplimiento de los términos de la concesión.
Artículo 80.- La resolución que conceda una licencia obligatoria u otros usos sin autorización del titular, deberá ser publicada e inscripta en el registro especial llevado al efecto.
TITULO III. PATENTES DE MODELOS DE UTILIDAD
Artículo 81.- Considérase modelo de utilidad patentable a toda nueva disposición o conformación obtenida o introducida en herramientas, instrumentos de trabajo, utensilios, dispositivos, equipos u otros objetos conocidos, que importen una mejor utilización o un mejor resultado en la función a que están destinados, u otra ventaja para su uso o fabricación.
Se entenderá que un modelo de utilidad es novedoso cuando no se encuentre en el estado de la técnica.
Un modelo de utilidad para ser patentable deberá implicar una mínima actividad inventiva.
Artículo 82.- La solicitud de modelo de utilidad sólo podrá referirse a un objeto, sin perjuicio de que pueda comprender dos o más partes que funcionen como un conjunto unitario. Podrán reivindicarse varios elementos o aspectos de dicho objeto en la misma solicitud.
Artículo 83.- No pueden ser objeto de protección mediante una solicitud de patente de modelo de utilidad:
A) Los cambios de forma, dimensiones, proporciones o material de un objeto, a no ser que tales cambios modifiquen sus cualidades o funciones.
B) La simple sustitución de elementos por otros ya conocidos como equivalentes.
C) Los procedimientos.
D) La materia excluida de protección por patente de invención de conformidad con la presente ley.
Artículo 84.- La patente de modelo de utilidad se concederá por un plazo de diez años, contado a partir de la fecha de presentación de la respectiva solicitud.
El plazo de protección del modelo de utilidad podrá ser prorrogado una sola vez por el término de cinco años.
La solicitud de prórroga deberá ser presentada dentro de los ciento ochenta días anteriores al vencimiento. También podrá presentarse dentro de los ciento ochenta días posteriores al mismo, pagándose en ese caso un recargo del 50% (cincuenta por ciento) en las tasas correspondientes (artículo 117 de la presente ley).
Artículo 85.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Título, regirán para los modelos de utilidad las disposiciones sobre patentes de invención, en lo que fueren aplicables.
TITULO IV. PATENTES DE DISEÑOS INDUSTRIALES
CAPITULO I. REQUISITOS, CONDICIONES Y ALCANCE DE LA PROTECCION
Artículo 86.- Considéranse diseños industriales patentables a las creaciones originales de carácter ornamental que incorporadas o aplicadas a un producto industrial o artesanal, le otorgan una apariencia especial.
Ese carácter ornamental puede derivarse, entre otros, de la forma, la línea, el contorno, la configuración, el color y la textura o el material.
Artículo 87.- La protección conferida a un diseño industrial en aplicación de la presente ley, no excluye ni afecta la protección que pudiere corresponder al mismo diseño en virtud de otros regímenes de protección de la propiedad intelectual.
Artículo 88.- El titular de la patente de diseño industrial posee el derecho de impedir que terceras personas sin su autorización puedan fabricar, vender, ofrecer en venta, utilizar, importar o almacenar con fines comerciales, un producto con un diseño que reproduzca el suyo o diseños similares al suyo; incorpore ese diseño o sólo presente diferencias menores con él.
Se podrá impedir también la realización de algunos de los actos referidos en el inciso anterior, cuando el diseño reproducido o incorporado se aplique a un tipo o género de productos distinto de los indicados en la patente.
Artículo 89.- No podrán ser objeto de una patente de diseño industrial:
A) Los diseños que hayan sido objeto de solicitud en el país con fecha de presentación o de prioridad anterior siempre que sean publicados y aquellos cuyo contenido ha sido divulgado o hecho accesible al público, en cualquier lugar por la publicación, la descripción, la explotación, la comercialización, el uso o cualquier otro medio, antes de la fecha de la presentación o de la prioridad.
B) Los diseños que carezcan de forma o aspecto original por presentar solamente diferencias de carácter secundario con respecto a los modelos o a los diseños anteriores.
C) Aquellos diseños cuya forma responda esencialmente a la obtención de un efecto técnico o a exigencias de orden técnico o a la función que debe desempeñar el producto.
D) Los diseños que carezcan de forma definida concreta.
E) Los diseños que consistan únicamente en un cambio de colorido en diseños ya conocidos.
F) Los diseños que importen realizaciones de obras de bellas artes.
G) Los diseños contrarios al orden público o a las buenas costumbres.
Artículo 90.- No afectará la novedad la divulgación del diseño realizada dentro de los seis meses que preceden a la fecha de presentación de la solicitud o de la prioridad que se invoque, siempre que aquélla derive, directa o indirectamente, de actos realizados por el diseñador, sus causahabientes o terceros.
Artículo 91.- La solicitud de diseño industrial deberá referirse a un único objeto, pudiendo reivindicarse varios elementos, aspectos o variaciones del mismo, siempre que posean la misma característica distintiva preponderante.
CAPITULO II. PROCEDIMIENTO
Artículo 92.- La solicitud de un diseño deberá adecuarse a lo dispuesto en el artículo 22 de la presente ley, con las siguientes modificaciones:
A) Podrá prescindirse de la memoria descriptiva y las reivindicaciones cuando dicho requisito no se adecue a la naturaleza del diseño.
B) Deberá incluirse una representación gráfica o fotográfica del diseño que permita un conocimiento claro, completo y preciso del mismo.
C) Los requisitos mínimos previstos por el artículo 23 de la presente ley consistirán en la identificación del solicitante y en una representación gráfica o fotográfica del diseño.
Artículo 93.- La solicitud será examinada a efectos de comprobar el cumplimiento de los requisitos formales previstos en el artículo anterior.
Artículo 94.- Cumplidas las formalidades y los trámites exigidos la solicitud de patente de diseño deberá ser publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial, transcurridos doce meses contados a partir del día siguiente al de su presentación o del día siguiente al de la fecha de prioridad en su caso.
La publicación podrá anticiparse a requerimiento del solicitante.
Artículo 95.- Se podrán presentar observaciones por cualquier interesado o de oficio, fundadas en el incumplimiento de las condiciones y los requisitos para la concesión de la protección, dentro del plazo perentorio que fije la reglamentación a partir de la publicación de la solicitud.
La presentación de observaciones por terceros no conferirá, a quien las hiciera, la calidad de parte en el procedimiento.
Artículo 96.- En caso de no haberse presentado observaciones o rechazadas las mismas y cumplidos los requisitos formales previstos por la presente ley, se procederá a conceder la patente de diseño solicitada expidiéndose el correspondiente título.
Artículo 97.- El plazo de vigencia de la patente de diseño industrial será de diez años, contado a partir de la presentación de la solicitud.
El diseño industrial patentado podrá ser prorrogado una sola vez por el término de cinco años. La solicitud de prórroga deberá ser presentada dentro de los ciento ochenta días anteriores al vencimiento o luego del mismo dentro de igual plazo, mediante el pago de los correspondientes recargos.
Artículo 98.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Título, regirán en lo aplicable para los diseños industriales, las disposiciones sobre patentes de invención.
TITULO V. ACCIONES Y SANCIONES POR LA INFRACCION DE PATENTES
CAPITULO I. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y CIVILES
Artículo 99.- El titular de una patente podrá entablar las acciones correspondientes contra quien realice actos en violación de los derechos emergentes de la misma y podrá inclusive reclamar una indemnización por aquellos actos realizados entre la publicación de la solicitud y la concesión de la patente.
También podrá reclamarse indemnización por los actos lesivos realizados desde la presentación de la solicitud, en los casos en que el infractor obtuviera por cualquier medio, conocimiento del contenido de la misma antes de su publicación, teniendo en cuenta la fecha de comienzo de la explotación.
Cuando el derecho perteneciere a varios titulares cualquiera de ellos podrá entablar las acciones pertinentes.
Artículo 100.- Los que comercializaren o distribuyeren productos en infracción sólo serán responsables por los daños y perjuicios causados, cuando existan indicios ciertos y determinados de haber estado en condiciones de conocerla.
Artículo 101.- En los juicios civiles, cuando el objeto de una patente sea un procedimiento para obtener un producto, las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar al demandado que pruebe que el procedimiento para obtener un producto es diferente al procedimiento patentado, siempre que dicho producto sea nuevo.
Artículo 102.- En los casos de infracción el licenciatario con licencia registrada podrá ejercer en vía administrativa o judicial las medidas y las acciones necesarias para la defensa de los derechos derivados de la patente.
Artículo 103.- La autoridad judicial estará facultada para adoptar, de oficio o a pedido de parte, medidas provisionales o cautelares, de conformidad con lo dispuesto por el Título II del Código General del Proceso.
Artículo 104.- La acción civil destinada a la reparación del daño prescribirá en el plazo de cuatro años, contado desde que el titular tuvo conocimiento de la infracción.
Artículo 105.- Cuando una solicitud de patente se hubiera presentado como propia, en perjuicio del verdadero inventor o diseñador, éste podrá solicitar la transferencia de la misma a su favor.
También gozará de tal opción un coinventor, codiseñador u otro cotitular del derecho a la patente por la parte que le correspondiera.
La petición de reivindicación o transferencia al propietario prescribe a los cinco años, contados desde la fecha de concesión de la patente o a los dos años contados desde que comenzó a explotarse en el país, aplicándose el plazo que venciere primero.
CAPITULO II. DISPOSICIONES PENALES
Artículo 106.- El que defraudare alguno de los derechos protegidos por patentes de invención, modelos de utilidad o diseños industriales, será castigado con pena de seis meses de prisión a tres años de penitenciaría.
En todo caso se procederá al comiso de los objetos elaborados en infracción y de los instrumentos utilizados predominantemente para su elaboración, cuyos destinos se decidirán en consulta con la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial.
Artículo 107.- La pena será de quince meses de prisión a cuatro años de penitenciaría cuando concurran las circunstancias agravantes siguientes:
A) Haber sido dependiente del titular de la patente o de un licenciatario de la misma.
B) Haber obtenido de éstos el conocimiento de las formas especiales de realización del objeto patentado.
TITULO VI. REGISTROS Y PUBLICIDAD
CAPITULO I. REGISTROS DE PATENTES
Artículo 108.- Los registros de patentes son públicos pudiendo ser consultados por cualquier interesado en las formas que establezca la reglamentación.
Artículo 109.- La solicitud de patente se mantendrá en secreto hasta su publicación.
También se mantendrán en secreto las solicitudes desestimadas, desistidas o abandonadas antes de su publicación.
CAPITULO II. REGISTRO DE LOS ACTOS Y LOS CONTRATOS DE PATENTES
Artículo 110.– La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial llevará el registro de los actos y contratos relativos a la explotación comercial e industrial de las patentes y los de aquellos que modifiquen, afecten o limiten los derechos emergentes de las mismas.
En especial se llevarán registros de:
A) Licencias convencionales, ofertas de licencia, licencias obligatorias y otros usos sin autorización del titular de la patente y demás, previstos en el Capítulo V del Título II de la presente ley, así como sus modificaciones.
B) Embargos, prohibiciones de innovar y demás actos que afecten el uso o la disposición de los derechos de patente.
C) Prendas y demás derechos que limiten o se constituyan sobre los derechos de patente.
TITULO VII. DE LA TRANSFERENCIA DE TECNOLOGIA
Artículo 111.- Créase el registro de los contratos que tengan por objeto la transferencia de tecnología, investigación y desarrollo, contratos de franquicia y similares, los cuales producirán efectos ante terceros a partir de su inscripción.
TITULO VIII. NORMAS TRIBUTARIAS Y TASAS
Artículo 112.- Resuelta la concesión de la patente deberá abonarse la tasa correspondiente dentro de los sesenta días a partir de la notificación de la resolución. La omisión en el pago de la misma hará que se tenga al solicitante por desistido.
Para el mantenimiento de los derechos patentarios deberán abonarse anualidades. Las mismas deberán pagarse dentro de los sesenta días anteriores al vencimiento de cada año.
Dicho plazo podrá extenderse hasta seis meses a partir de la fecha del vencimiento mediante el pago de un recargo del 50% (cincuenta por ciento).
La omisión en el pago de cualquiera de las anualidades producirá la caducidad de la patente.
Artículo 113.- Las solicitudes y demás actuaciones comprendidas en la materia de la presente ley pagarán las tasas, los precios o los derechos que se establecen en el artículo 117 de la presente ley.
La reglamentación podrá establecer exoneraciones, descuentos o facilidades de pago, en las siguientes situaciones:
A) Convenios de cooperación suscriptos por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial y otros organismos o instituciones de enseñanza, desarrollo o investigación.
B) Ofrecimientos de acuerdos o licencias para explotar la patente en el país.
C) Cuando se trate de inventores con escasos recursos económicos.
Artículo 114.- La falta de pago en plazo de los derechos correspondientes podrá dar lugar al archivo de las actuaciones.
Artículo 115.– El Poder Ejecutivo podrá conceder un plazo de gracia de seis meses para abonar las tasas de mantenimiento de los derechos de propiedad industrial concedidos mediante el pago de los recargos correspondientes.
De la misma forma podrá preverse también la rehabilitación de las patentes caducadas por el no pago de los derechos.
En ningún caso la rehabilitación afectará los derechos legítimamente adquiridos previamente por terceros.
Artículo 116.- Los ingresos generados por la ejecución de la presente ley serán aplicados a la mejora del servicio, sin perjuicio de lo previsto en los literales A), B) y C) del artículo 305 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, modificativa del artículo 290 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y del artículo 63 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994.
Artículo 117.– La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial percibirá tasas por las actuaciones siguientes:
A) Información tecnológica:
Búsquedas en fondos documentales de patentes nacionales o extranjeras, proporcionando datos bibliográficos, incluyendo resumen y figura en caso de existir:
i) Búsqueda por datos bibliográficos:
– Antecedentes nacionales 1,5 UR
– Sobretasa por más de cinco citas de patentes, cada uno 0,4 UR
– Antecedentes extranjeros 2,5 UR
– Sobretasa por más de cinco citas de patentes, cada uno 0,4 UR
ii) Búsqueda temática:
– Antecedentes nacionales 2,5 UR
– Sobretasa por más de cinco citas de patentes, cada uno 0,5 UR
– Antecedentes extranjeros 3,5 UR
– Sobretasa por más de cinco citas de patentes, cada uno 0,6 UR
– Copias de documentos de patentes nacionales o extranjeros cada página:
Copia de material en microfilm o microfichas 0,08 UR
Copia de material contenido en CD ROM 0,1 UR
Copia de material en impresos 0,06 UR
B) Actuaciones en materia de patentes:
i) Solicitudes de patentes de:
Invención
– Hasta diez reivindicaciones 10,00 UR
– Por reivindicación excedente de diez 0,6 UR
Modelos de utilidad y diseños industriales 5,00 UR
ii) Publicación en Gaceta de la Propiedad Industrial:
– Patentes de invención 6,00 UR
– Modelos de utilidad y diseños industriales 2,00 UR
iii) Observación por terceros:
– Patentes de invención 5,00 UR
– Modelos de utilidad y diseños industriales 2,50 UR
iv) Examen de fondo:
Patentes de invención:
– Hasta diez reivindicaciones 3,00 UR
– Por cada reivindicación excedente de diez 0,05 UR
– Modelos de utilidad y diseños industriales 2,00 UR
v) Solicitudes de prórroga de plazos:
– Primera solicitud 2,00 UR
– Segunda solicitud 5,00 UR
vi) Renuncia o desistimiento a solicitudes de:
– Patentes de invención 2,00 UR
– Modelos de utilidad y diseños industriales 0,5 UR
vii) Transferencias de solicitudes y patentes:
– Invención 10,00 UR
– Modelos de utilidad y diseños industriales 4,00 UR
viii) Título de patentes:
– Invención 16,00 UR
– Modelos de utilidad y diseños industriales 6,00 UR
ix) Renovaciones:
– Modelos de utilidad y diseños industriales 6,00 UR
x) Anualidades:
– Patentes de invención por año 9,00 UR
– Modelos de utilidad y diseños industriales por año 3,00 UR
xi) Certificado y copias certificadas de actuaciones en trámite y documentos de prioridad:
Certificados de fecha de solicitud:
– Patentes de invención 2,00 UR
– Modelos de utilidad y diseños industriales 1,00 UR
Copia certificada de solicitud:
Hasta diez páginas:
– Patentes 4,00 UR
– Modelos de utilidad y diseños industriales 2,00 UR
– Excedente de diez páginas, por página 0,02 UR
xii) Copias de documentos para terceros:
Fotocopias simples:
– Hasta diez páginas 0,20 UR
– Excedente de diez páginas, por página 0,01 UR
Fotocopias certificadas:
– Hasta diez páginas 0,50 UR
– Excedente de diez páginas, por página 0,02 UR
TITULO IX. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 118.- Los plazos otorgados por la presente ley a los interesados y terceros, salvo disposición en contrario, serán corridos y perentorios, comenzando a contarse a partir del día hábil siguiente al de la notificación del acto.
Se tendrá por notificación suficiente de los actos comprendidos en la materia de la presente ley la publicación en el Boletín de la Propiedad Industrial. El precio de dichas publicaciones será fijado por la reglamentación pertinente.
Artículo 119.- La reglamentación fijará los plazos de las vistas, los traslados y los demás términos no previstos.
Artículo 120.- El personal que intervenga en la tramitación de las solicitudes de los derechos regulados por la presente ley está obligado a mantener la reserva sobre el contenido de los expedientes. La violación de este deber se considerará falta grave.
Artículo 121.- Las personas que cumplan funciones en la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial interviniendo en la tramitación de los derechos conferidos por la presente ley, no podrán actuar directa ni indirectamente ante la misma en dichos procedimientos, por sí o en representación de terceros, hasta pasados dos años después de la fecha de finalizada la relación.
El incumplimiento de la disposición precedente será causal de:
A) Destitución, cuando la persona interviniente sea un funcionario público.
B) Cese, si se trata de una persona vinculada contractualmente con la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial.
C) Multa, en caso de que la persona intervenga antes de haber transcurrido el plazo referido de dos años.
El monto de las multas variará de 10 a 100 UR (diez a cien unidades reajustables) de acuerdo con la gravedad de la falta.
TITULO X. DISPOSICIONES ORGANICAS TRANSITORIAS Y FINALES
CAPITULO I. NORMAS ORGANICAS
Artículo 122.- La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial es el organismo competente en la materia de la presente ley. Salvo disposición expresa en contrario, se encuentra dotada de los poderes y facultades necesarios para adoptar resoluciones y reglamentos, ordenar y desarrollar los procedimientos que se requieran para el cumplimiento de sus funciones.
CAPITULO II. DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 123.– Las solicitudes de patente que se encuentren en trámite a la fecha de entrada en vigor de la presente ley continuarán sus procedimientos de acuerdo con la legislación anterior.
Las patentes que se solicitaren a partir de la vigencia de la presente ley se regirán por sus disposiciones.
Artículo 124.- Las patentes vigentes a la fecha en que entre en vigor la presente ley se regirán por la legislación anterior, excepto:
A) Renuncia total o parcial.
B) Licencias u otros usos sin autorización del titular.
C) Pago de derechos, multas, recargos, intereses y anualidades por el plazo restante.
D) Plazo de gracia para rehabilitar derechos por falta de pago de anualidades.
E) Registración de los actos y contratos relativos a patentes.
F) Acciones administrativas o judiciales, cuando se iniciaren después de la fecha de entrada en vigor de la presente ley.
G) Derechos de varios titulares a una patente y procedimientos de solución de sus conflictos.
H) Plazo de vigencia de las patentes de invención, el que se extenderá a veinte años, contado desde la fecha de presentación de la solicitud.
Artículo 125.- Podrán obtener la protección de patentes prevista en la presente ley aquellas sustancias, materias o productos obtenidos por medios o procesos químicos y las sustancias, las materias, los productos alimenticios, químico-farmacéuticos y medicamentos de cualquier especie, cuando la primera solicitud de patente se haya presentado en algún país miembro de la Organización Mundial de Comercio a partir del 1º de enero de 1995 y no se encuentren comercializados en el país o en el extranjero ni hayan sido realizados por terceros en el país -a la fecha de concesión de la patente- serios y efectivos preparativos para la explotación del objeto de cuya patente se trate y siempre que la misma haya sido solicitada ante la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial a partir del 1º de enero de 1995.
CAPITULO III. DISPOSICIONES TRANSITORIAS ESPECIALES COMO PAIS EN DESARROLLO
Artículo 126.- Aplázase hasta el 1º de enero de 2000, la aplicación de la inversión de la carga de la prueba prevista en el artículo 101 de la presente ley.
Artículo 127.- No serán patentables las invenciones de productos farmacéuticos y químicos agrícolas hasta el 1º de noviembre de 2001.
Sin perjuicio de ello, se podrá solicitar patente de invención para los mismos conforme a las previsiones y los requisitos de la presente ley, aplazándose su concesión hasta la fecha establecida en el inciso precedente.
Cuando las patentes de invención para productos farmacéuticos y químicos agrícolas reivindiquen el derecho de prioridad previsto en el artículo 4º del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, en ningún caso el primer depósito podrá ser anterior al 1º de enero de 1994.
CAPITULO IV. DISPOSICIONES FINALES
Artículo 128.- La presente ley entrará en vigor a los ciento veinte días a partir de su publicación, quedando derogadas, a partir de su vigencia, la Ley Nº 10.089, de 12 de diciembre de 1941, y el Decreto-Ley Nº 14.549, de 29 de julio de 1976.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 18 de agosto de 1999.
ARIEL LAUSAROT PERALTA,
Presidente.
Martín García Nin,
Secretario.
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
Montevideo, 2 de septiembre de 1999.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI.
JULIO HERRERA.
Master y Postgrado TEXAS SOUTHERN UNIVERSITY. THURGOOD MARSHALL SCHOOL OF LAW, HOUSTON, TEXAS, USA
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